{"id":21370,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-572a-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-572a-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-572a-14\/","title":{"rendered":"C-572A-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-572A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 30 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL-Causales \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO \u00a0 ARBITRAL-Margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MARGEN \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio conjunto de los cargos se analiz\u00f3 la doctrina reiterada \u00a0 de este tribunal sobre el margen de configuraci\u00f3n del proceso y, en especial, el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del proceso arbitral, para poner de presente los l\u00edmites \u00a0 que debe respetar el legislador al momento de configurar el proceso arbitral; el \u00a0 principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, para destacar que los \u00e1rbitros no \u00a0 tienen competencia por s\u00ed mismos, sino por la habilitaci\u00f3n de las partes, que se \u00a0 da en raz\u00f3n de su voluntad o consentimiento, expresada de manera v\u00e1lida y sin \u00a0 apremio alguno; y el principio de kompetenz-kompetenz, para advertir que, en \u00a0 principio, es el propio tribunal de arbitramento el encargado de definir su \u00a0 propia competencia. A partir de estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al caso concreto, \u00a0 para examinar la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, contenida en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley\u00a0 1563 de 2012, a la \u00a0 luz de los antedichos elementos de juicio, encontrando que \u00e9sta, al excluir la \u00a0 invalidez relativa como causal del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, impedir impugnar las decisiones tomadas por \u00e1rbitros carentes de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia, es contraria a los principios constitucionales de \u00a0 juez natural (art. 29 CP) y de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD-Fundamento y l\u00edmite del arbitraje\/PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE LA \u00a0 VOLUNTAD-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS ARBITROS-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE HABILITACION DE LOS \u00a0 ARBITROS-Importancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO KOMPETENZ-KOMPETENZ-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO \u00a0 KOMPETENZ-KOMPETENZ-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE ANULACION CONTRA LAUDOS \u00a0 ARBITRALES-Causales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA LAUDOS ARBITRALES-Procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 kompetenz\u2013kompetenz, para definir competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVALIDEZ RELATIVA DE PACTO ARBITRAL-En tanto negocio jur\u00eddico, puede ser consecuencia de la existencia de \u00a0 cualquier tipo de vicio distinto de aquellos que causan la invalidez absoluta\/INVALIDEZ \u00a0 RELATIVA DEL PACTO ARBITRAL-Declaraci\u00f3n por el juez a petici\u00f3n de parte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invalidez relativa del pacto arbitral, en tanto negocio jur\u00eddico, \u00a0 puede ser consecuencia de la existencia de cualquier tipo de vicio distinto de \u00a0 aquellos que causan la invalidez absoluta, como por ejemplo por haber sido \u00a0 celebrado el negocio jur\u00eddico por una persona relativamente incapaz o por haber \u00a0 sido consentido el negocio por error, fuerza o dolo. La invalidez relativa del \u00a0 pacto arbitral, conforme a lo que ya se expuso al estudiar el contexto de la \u00a0 norma s\u00f3lo puede ser declarada por el juez a petici\u00f3n de parte y s\u00f3lo puede ser \u00a0 alegada por la persona en cuyo beneficio la establece la ley, valga decir, por \u00a0 el incapaz relativo o por la persona cuyo consentimiento ha sido viciado por \u00a0 error, fuerza o dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO ARBITRAL-Vicios que dan lugar a la invalidez relativa pueden \u00a0 sanearse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION \u00a0 Y COMPETENCIA DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO PARA DECIDIR SOBRE INVALIDEZ RELATIVA \u00a0 DE PACTO ARBITRAL-Habilitaci\u00f3n de las partes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no puede restringir la posibilidad de anular un \u00a0 laudo arbitral, cuando el tribunal que lo profiri\u00f3 carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia para ello, debido a la invalidez relativa del pacto arbitral, porque \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n y competencia se funda en la habilitaci\u00f3n de las partes, que \u00a0 debe resultar de su voluntad libre y aut\u00f3noma y de su consentimiento v\u00e1lido, \u00a0 esto es, carente de vicios, y dado sin apremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresi\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10030. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de una expresi\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, cuyo texto \u2013con lo demandando en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.489 de 12 de julio de \u00a0 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el Estatuto \u00a0 de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECCI\u00d3N PRIMERA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LAUDO ARBITRAL Y RECURSOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 41. CAUSALES DEL RECURSO DE ANULACI\u00d3N. \u00a0Son causales del recurso de anulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del \u00a0 pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La caducidad de la acci\u00f3n, la falta de jurisdicci\u00f3n o de \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No haberse constituido el tribunal en forma legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida \u00a0 representaci\u00f3n, o falta de notificaci\u00f3n o emplazamiento, siempre que no se \u00a0 hubiere saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse negado el decreto de una prueba pedida oportunamente o \u00a0 haberse dejado de practicar una prueba decretada, sin fundamento legal, siempre \u00a0 y cuando se hubiere alegado la omisi\u00f3n oportunamente mediante el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n y aquella pudiera tener incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haberse proferido el laudo o la decisi\u00f3n sobre su aclaraci\u00f3n, \u00a0 adici\u00f3n o correcci\u00f3n despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino fijado para el proceso \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Haberse fallado en conciencia o equidad, debiendo ser en derecho, \u00a0 siempre que esta circunstancia aparezca manifiesta en el laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Contener el laudo disposiciones contradictorias, errores \u00a0 aritm\u00e9ticos o errores por omisi\u00f3n o cambio de palabras o alteraci\u00f3n de estas, \u00a0 siempre que est\u00e9n comprendidas en la parte resolutiva o influyan en ella y \u00a0 hubieran sido alegados oportunamente ante el tribunal arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Haber reca\u00eddo el laudo sobre aspectos no sujetos a la decisi\u00f3n de \u00a0 los \u00e1rbitros, haber concedido m\u00e1s de lo pedido o no haber decidido sobre \u00a0 cuestiones sujetas al arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las causales 1, 2 y 3 s\u00f3lo podr\u00e1n invocarse si el recurrente hizo \u00a0 valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 el auto de asunci\u00f3n de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La causal 6 no podr\u00e1 ser alegada en anulaci\u00f3n por la parte que no la \u00a0 hizo valer oportunamente ante el tribunal de arbitramento, una vez expirado el \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita a este tribunal que declare la inexequibilidad de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201cabsoluta\u201d, contenida en numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, por considerarse que vulnera los art\u00edculos 29, 116 y 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda \u00a0 plantea tres cargos, relacionados con la vulneraci\u00f3n del derecho a un debido \u00a0 proceso, con el principio de habilitaci\u00f3n de las partes en el arbitraje y con el \u00a0 principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, conforme pasa \u00a0 a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Al \u00a0 limitar la causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral a la invalidez absoluta del \u00a0 pacto arbitral y desconocer, por tanto, la hip\u00f3tesis de la invalidez relativa de \u00a0 dicho pacto, se vulnera el principio de juez o tribunal competente, reconocido \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Y se lo vulnera, porque \u00a0 este l\u00edmite legal permite que \u201c\u00e1rbitros carentes de competencia surtan la \u00a0 instancia arbitral y decidan la controversia\u201d. Ante la existencia de una \u00a0 causal de nulidad relativa del pacto arbitral, como puede ser el de la \u00a0 incapacidad relativa de una de las personas que lo celebra o un vicio del \u00a0 consentimiento como error, fuerza o dolo, a pesar de haber se\u00f1alado esta \u00a0 circunstancia ante los \u00e1rbitros, si se produce un laudo, no es posible \u00a0 impugnarlo por medio del recurso de anulaci\u00f3n, por no enmarcarse esta situaci\u00f3n \u00a0 dentro de las causales de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Los \u00a0 \u00e1rbitros no tienen su jurisdicci\u00f3n por s\u00ed mismos, sino en raz\u00f3n de un acuerdo de \u00a0 voluntades de las partes que los habilita para ello. Esto es evidente en un \u00a0 contexto normativo en el cual no se admite el arbitraje obligatorio, sino que se \u00a0 requiere de manera indispensable del consentimiento de las partes involucradas. \u00a0 En este contexto, desconocer como causal de anulaci\u00f3n del laudo la hip\u00f3tesis de \u00a0 que este acuerdo \u2013pacto arbitral- adolezca de nulidad relativa, como lo hace la \u00a0 norma demandada, contraviene el principio de habilitaci\u00f3n de las partes, pues si \u00a0 esta nulidad no ha sido subsanada, la habilitaci\u00f3n viciada no puede producir \u00a0 efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Bajo \u00a0 la premisa de que el numeral 1 del art\u00edculo 41 del Estatuto de Arbitraje \u00a0 Nacional e Internacional -Ley 1563 de 2012- es \u201cuna norma de orden procesal\u201d, \u00a0 el actor se\u00f1ala otras normas: art. 29, 116 y 229 de la Constituci\u00f3n, art. 3 a 6 \u00a0 de la Ley 1563 de 2012, art. 1602, 1740 a 1756 del C\u00f3digo Civil y art. 900 del \u00a0 C\u00f3digo de Comercio, a las que califica como sustanciales, que reconocen el \u00a0 fen\u00f3meno sustancial de la nulidad relativa \u2013predicado del pacto arbitral- que \u00a0 deben prevalecer sobre la restricci\u00f3n procesal contenida en la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Repasa los \u00a0 antecedentes de la Ley 1563 de 2012 (Proyecto de ley 176 de 2011 C\u00e1mara, 18 de \u00a0 2011 Senado), para precisar que la expresi\u00f3n demandada se incluy\u00f3 en el informe \u00a0 de ponencia para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes[1] \u00a0y que en la correspondiente acta de la sesi\u00f3n no se suministra \u201cjustificaci\u00f3n \u00a0 de la modificaci\u00f3n propuesta\u201d. Al no ser expl\u00edcita la raz\u00f3n del cambio, \u00a0 propone revisar la norma anterior[2], \u00a0 para advertir que ella \u201ccontemplaba como causal de anulaci\u00f3n del laudo, la \u00a0 nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita, \u00a0 se\u00f1alando dicha norma que los dem\u00e1s motivos de nulidad absoluta o relativa s\u00f3lo \u00a0 podr\u00edan invocarse cuando hayan sido alegados en el proceso arbitral y no se \u00a0 hayan saneado o convalidado en el transcurso del mismo\u201d. Al persistir la \u00a0 dificultad para establecer la raz\u00f3n en comento, acude a citas de diversos \u00a0 autores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 la anterior investigaci\u00f3n afirma que la expresi\u00f3n demandada \u201cguarda relaci\u00f3n \u00a0 directa con la finalidad del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y la \u00a0 competencia que para tal efecto le es asignada al juez de anulaci\u00f3n del laudo\u201d. \u00a0Y esto ser\u00eda as\u00ed, porque el recurso de anulaci\u00f3n es extraordinario y no \u00a0 constituye una segunda instancia, ya que su prop\u00f3sito es enmendar los errores \u00a0 in procedendo, valga decir, la vulneraci\u00f3n de normas de car\u00e1cter procesal. \u00a0 No obstante, hace una inteligencia amplia de la expresi\u00f3n demandada, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez absoluta del pacto arbitral como causal de anulaci\u00f3n del laudo, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en la norma acusada, no parece referida exclusivamente \u00a0 a la nulidad absoluta del pacto arbitral proveniente de objeto o causa il\u00edcita o \u00a0 a los casos alegados en el proceso arbitral que no se hayan saneado, sino que se \u00a0 establece como causal de anulabilidad general, lo cual a diferencia de lo \u00a0 afirmado por el demandante, no constituye una limitaci\u00f3n legal sino una \u00a0 consagraci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia, precisa y t\u00e9cnica de dicha causal de anulaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u00a0 con la Ley 1563 de 2012 \u201chubo un giro en el entendimiento de la invalidez \u00a0 como causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral en el arbitraje nacional\u201d. Este \u00a0 cambio implica que la invalidez relativa del pacto arbitral, independientemente \u00a0 de que se haya invocado o no en el proceso arbitral, no se puede invocar como \u00a0 causal de anulaci\u00f3n del mismo. Advierte que en los trabajos previos del proyecto \u00a0 de ley una subcomisi\u00f3n de expertos \u201credact\u00f3 un texto en el cual la causal de \u00a0 anulaci\u00f3n se extend\u00eda tanto a la invalidez absoluta como a la relativa\u201d, \u00a0 pero el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 esta redacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 contexto, pese a considerar que habr\u00eda dos opiniones defendibles, que se \u00a0 consideraron en los trabajos previos, corresponde determinar si el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, dentro del margen de configuraci\u00f3n de la ley, pod\u00eda o no \u00a0 establecer las causales de anulaci\u00f3n del laudo arbitral. Con base en las \u00a0 Sentencias C-163 de 1999, C-300 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002 y C-965 \u00a0 de 2003, afirma que s\u00ed pod\u00eda hacerlo. Agrega que si bien la nulidad relativa no \u00a0 se puede alegar como causal de anulaci\u00f3n del laudo, s\u00ed puede y debe alegarse \u00a0 ante el tribunal de arbitramento, para que \u00e9ste pueda pronunciarse sobre su \u00a0 propia competencia, pues en raz\u00f3n de la naturaleza inter partes de esta \u00a0 nulidad, \u201cal no ser invocada en un momento determinado en el tiempo se \u00a0 entiende que la parte a renunciado a \u00e9sta\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Nacional de Colombia: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u00a0 no es dable equiparar la nulidad absoluta con la relativa, pues la primera \u00a0 \u201ccompromete valores superiores cuyo desconocimiento no puede ser cohonestado de \u00a0 ninguna manera por el orden jur\u00eddico\u201d, mientras que la segunda \u201cse \u00a0 refiere a aspectos que interesan \u00fanicamente a los afectados y que son \u00a0 renunciables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad del Rosario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u00a0 las diferencias entre nulidad absoluta y nulidad relativa \u201cno son caprichosas \u00a0 y dependen directamente de la naturaleza de los intereses que protege el \u00a0 legislador\u201d, pues obedecen a dos importantes nociones: \u201cel orden p\u00fablico \u00a0 y las buenas costumbres\u201d[4]. \u00a0A partir de estas diferencias, encuentra que \u201cresulta evidente que, por la \u00a0 naturaleza de los intereses protegidos, la regulaci\u00f3n de la nulidad absoluta sea \u00a0 m\u00e1s severa y se permita, m\u00e1s f\u00e1cilmente, invalidar contratos por vicisitudes que \u00a0 afecten el orden p\u00fablico que por carencias que conciernan [o] \u00a0ata\u00f1an exclusivamente a intereses privados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 que el problema planteado en la demanda puede resolverse a partir de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 41, numerales 2 y 3, de la Ley 1563 de 2012, que prev\u00e9n \u00a0 como causales del recurso de anulaci\u00f3n: \u201c2. La caducidad de la acci\u00f3n, la \u00a0 falta de jurisdicci\u00f3n o de competencia\u201d y \u201c3. No haberse constituido el \u00a0 tribunal en forma legal\u201d. Y as\u00ed lo considera, porque en estas causales \u00a0 quedar\u00edan comprendidas \u201clas situaciones que dar\u00edan lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 invalidez relativa: la ausencia de objeto o de causa, los vicios del \u00a0 consentimiento y la incapacidad relativa\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: inexequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el Concepto 5731, el Ministerio P\u00fablico sostiene que la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201ces inconstitucional por infringir el principio de \u00a0 habilitaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Para sustentar la anterior afirmaci\u00f3n, analiza el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n como fundamento \u00faltimo del arbitraje[5]. \u00a0 En el an\u00e1lisis destaca cuatro elementos de juicio relevantes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (i) el \u00a0 arbitramento tiene autorizaci\u00f3n constitucional expresa; (ii) dicha autorizaci\u00f3n \u00a0 constitucional es el fundamento mediato del arbitraje; (iii) como consecuencia \u00a0 directa de lo anterior, el fundamento inmediato del arbitraje est\u00e1 constituido \u00a0 por el principio de voluntariedad, en virtud del cual las partes deciden someter \u00a0 la soluci\u00f3n de una controversia, autorizada por la ley o de libre disposici\u00f3n, a \u00a0 particulares que ejercen en forma transitoria una funci\u00f3n p\u00fablica, esto es, \u00a0 administrar justicia en un caso concreto; (iv) la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 al \u00a0 legislador la regulaci\u00f3n del arbitraje dentro del marco de sus principios y \u00a0 valores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 anteriores elementos destaca el principio de habilitaci\u00f3n o voluntariedad del \u00a0 arbitraje[6], \u00a0 para afirmar que este principio \u201cimpone que son las partes las que deben \u00a0 decidir en forma aut\u00f3noma y sin interferencias externas el sometimiento de sus \u00a0 controversias al mecanismo arbitral en forma principal, pero ello no conduce a \u00a0 una inhibici\u00f3n absoluta del legislador para regular ciertas materias como, por \u00a0 ejemplo, las causales de anulaci\u00f3n del laudo arbitral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa las \u00a0 caracter\u00edsticas del recurso, que se circunscribe a errores in procedendo \u00a0 y no admite errores in iudicando, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] (i) el \u00a0 recurso es de car\u00e1cter excepcional, restrictivo \u2013en t\u00e9rminos de sus causales- y \u00a0 extraordinario, en t\u00e9rminos de que no constituye una instancia; (ii) el objeto \u00a0 del recurso est\u00e1 circunscrito al principio dispositivo, lo cual quiere decir que \u00a0 el juez est\u00e1 sujeto a la delimitaci\u00f3n de las causales en la sustentaci\u00f3n del \u00a0 mismo; (iii) procede contra laudos arbitrales ejecutoriados; (iv) se debe \u00a0 sustentar debidamente en las causales taxativas establecidas en la ley; y (v) \u00a0 excepcionalmente, el juez del recurso puede corregir el laudo con base en la \u00a0 causal de incongruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de \u00a0 presente que la raz\u00f3n por la cual el Congreso de la Rep\u00fablica modific\u00f3 en este \u00a0 punto el proyecto de ley, fue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el numeral 1 \u00a0 se reitera un punto que no presenta pol\u00e9mica a nivel doctrinal: las causales de \u00a0 nulidad relativa del pacto arbitral no son causales de anulaci\u00f3n del laudo dado \u00a0 que estas deben ser alegadas por las partes dentro del tr\u00e1mite arbitral. Tal y \u00a0 como lo entiende, desde el derecho romano la doctrina civilista, las causales de \u00a0 nulidad relativa deben ser consagradas por la parte afectada y no pueden ser \u00a0 decretadas de oficio por el juez, ni en el proceso ordinario, ni en el especial \u00a0 por el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, habida cuenta de su vocaci\u00f3n al \u00a0 saneamiento[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0de la expresi\u00f3n: \u201cabsoluta\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0atendiendo lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma y contexto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda se dirige contra la norma jur\u00eddica que establece, \u00a0 dentro de la primera causal del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral dictado en el contexto del arbitraje nacional, la invalidez absoluta \u00a0 del pacto arbitral. No se cuestiona que la invalidez del pacto arbitral sea una \u00a0 causal de anulaci\u00f3n, sino que dentro de ella s\u00f3lo se incluya la invalidez \u00a0 absoluta de dicho pacto. Lo que se controvierte es el supuesto de hecho de la \u00a0 norma demandada, bajo el entendido de que excluye de la causal de anulaci\u00f3n del \u00a0 laudo arbitral el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la invalidez relativa del pacto arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El pacto arbitral, seg\u00fan la definici\u00f3n del art\u00edculo 3 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, \u201ces un negocio jur\u00eddico por virtud del cual las partes someten \u00a0 o se obligan a someter a arbitraje controversias que hayan surgido o puedan \u00a0 surgir entre ellas\u201d. Este pacto puede consistir en compromiso[8] \u00a0o cl\u00e1usula compromisoria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el contexto del arbitraje nacional[10], \u00a0 contra el laudo arbitral procede el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, que \u00a0 debe interponerse y sustentarse ante el tribunal arbitral, para que \u00e9ste lo \u00a0 remita a la autoridad judicial competente para conocer de \u00e9l[11]. \u00a0 Este recurso no suspende el cumplimiento del laudo, salvo que se trate de una \u00a0 entidad p\u00fablica condenada y \u00e9sta solicite la suspensi\u00f3n[12]. \u00a0 El juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n no se \u00a0 puede pronunciar sobre el fondo de la controversia, ni calificar o modificar los \u00a0 criterios, motivaciones, valoraciones probatorias e interpretaciones expuestas \u00a0 por el tribunal de arbitramento[13].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Las causales del recurso de anulaci\u00f3n, previstas en el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1563 de 2012, se centran en la existencia de irregularidades en el \u00a0 procedimiento seguido por el tribunal arbitral y, para configurarse, en algunos \u00a0 casos exigen ciertas actuaciones previas. As\u00ed ocurre, por ejemplo con las tres \u00a0 primeras causales: (i) inexistencia, invalidez absoluta o inoponibilidad del \u00a0 pacto arbitral, (ii) caducidad de la acci\u00f3n, falta de jurisdicci\u00f3n o competencia \u00a0 y (iii) no haberse constituido el tribunal en legal forma, que \u201cs\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 invocarse si el recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas \u00a0 mediante el recurso de reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. De llegar a prosperar la primera causal del recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n, que es la relevante para este caso, la consecuencia \u00a0 jur\u00eddica prevista por el art\u00edculo 43 de la Ley 1563 de 2012, es la de que se \u00a0 declarar\u00e1 la nulidad del laudo y se remitir\u00e1 el expediente al juez que \u00a0 corresponda para que contin\u00fae el proceso a partir del decreto de pruebas, aunque \u00a0 las pruebas ya practicadas conservan su validez y eficacia respecto de quienes \u00a0 tuvieron la oportunidad de controvertirlas. Si el fallo hubiere sido cumplido \u00a0 total o parcialmente, la sentencia que lo anule debe ordenar las restituciones a \u00a0 que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dado que puede ser relevante para este caso, conviene traer a \u00a0 cuento la primera causal del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral, en el contexto del arbitraje internacional, prevista en el literal a) \u00a0 del numeral 1 del art\u00edculo 108 de la Ley 1563 de 2012, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 108. Causales de anulaci\u00f3n. La autoridad judicial podr\u00e1 anular el laudo arbitral a solicitud de \u00a0 parte o de oficio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A solicitud de parte, cuando la parte recurrente \u00a0 pruebe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Que para el momento del acuerdo de arbitraje estaba \u00a0 afectada por alguna incapacidad; o que dicho acuerdo no es v\u00e1lido en virtud de \u00a0 la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiera indicado a este \u00a0 respecto, en virtud de la ley colombiana; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Las razones y motivos que pueden dar lugar a la inexistencia, \u00a0 invalidez u oponibilidad del pacto arbitral, en tanto negocio jur\u00eddico, no est\u00e1n \u00a0 previstas en la Ley 1563 de 2012. Por lo tanto, para comprender estos fen\u00f3menos \u00a0 jur\u00eddicos es necesario considerar otras normas que se ocupan de regularlos, como \u00a0 se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Seg\u00fan el art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil, para que una persona \u00a0 se obligue por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad, es necesario: (i) que sea \u00a0 legalmente capaz, (ii) que consienta en dicho acto o declaraci\u00f3n y su \u00a0 consentimiento no tenga vicios, (iii) que recaiga sobre un objeto l\u00edcito y (iv) \u00a0 que tenga una causa l\u00edcita.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.1. La capacidad legal, que consiste en que la persona pueda \u00a0 obligarse por s\u00ed misma sin el ministerio o autorizaci\u00f3n de otra[14], \u00a0 se presume en toda persona, salvo que sea de las que la ley declara incapaces[15]. \u00a0 Las personas que la ley declara incapaces pueden ser, a su vez, absolutamente \u00a0 incapaces o relativamente incapaces. Los actos de los primeros, entre los que \u00a0 est\u00e1n, los dementes, los imp\u00faberes y los sordomudos que no se pueden dar a \u00a0 entender[16], \u00a0 ni siquiera producen obligaciones naturales; los actos de los segundos, entre \u00a0 los que est\u00e1n los menores adultos sin habilitaci\u00f3n de edad y los disipadores que \u00a0 se hallen bajo interdicci\u00f3n, \u201cpueden tener valor en ciertas circunstancias y \u00a0 bajo ciertos respectos determinados por las leyes\u201d[17]. \u00a0Existen adem\u00e1s otras incapacidades particulares, conforme a las cuales la \u00a0 ley proh\u00edbe a ciertas personas ejecutar determinados actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2. Los vicios del consentimiento son error, fuerza y dolo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.1. El error, cuando recae sobre un punto de derecho, no vicia \u00a0 el consentimiento[19]; \u00a0 cuando recae sobre (i) la especie del acto o contrato que se celebra o ejecuta[20], \u00a0 (ii) sobre la identidad de la cosa espec\u00edfica de que se trata, (iii) sobre la \u00a0 sustancia o calidad esencial del objeto sobre el que versa el acto o contrato[21], \u00a0 o (iv) sobre la persona con quien se tiene intenci\u00f3n de contratar, si la \u00a0 consideraci\u00f3n de \u00e9sta es la causa principal del contrato[22], \u00a0 vicia el consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.2. Para que vicie el consentimiento se requiere que la fuerza \u00a0 sea capaz de \u201cproducir una impresi\u00f3n fuerte en una persona de sano juicio, \u00a0 tomando en cuenta su edad, sexo y condici\u00f3n\u201d, como cuando infunde un justo \u00a0 temor a la persona de verse expuesta o ver expuesta a su pareja o a sus \u00a0 parientes a un mal irreparable y grave[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.2.3. El dolo s\u00f3lo vicia el consentimiento cuando es obra de una \u00a0 de las partes y aparece claramente que sin \u00e9l no se hubiera contratado[24]. \u00a0 El dolo debe probarse, salvo en los casos especialmente previstos por la ley[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.3.\u00a0 La declaraci\u00f3n de voluntad debe tener por objeto una o \u00a0 varias cosas que se trata de dar, hacer o no hacer, aunque tambi\u00e9n puede ser \u00a0 objeto de esta declaraci\u00f3n el uso o la tenencia de la cosa[26]. \u00a0 La cosa en comento puede existir o esperarse que exista y estar determinada o \u00a0 ser determinable[27]. \u00a0 El objeto es il\u00edcito cuando se contraviene el derecho p\u00fablico de la Naci\u00f3n[28], \u00a0 como cuando se enajena cosas que no est\u00e1n en el comercio, derechos o privilegios \u00a0 intransferibles a otra persona[29] o cosas \u00a0 embargadas por decreto judicial, sin autorizaci\u00f3n del juez, o cuando se trata de \u00a0 un contrato prohibido por las leyes[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.4. Para que haya obligaci\u00f3n se requiere de una causa real y \u00a0 l\u00edcita, aunque no sea necesario expresarla. Causa es el motivo que induce al \u00a0 contrato y esta ser\u00e1 il\u00edcita si est\u00e1 prohibida por la ley, resulta contraria a \u00a0 las buenas costumbres o al orden p\u00fablico[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5. Cuando falta alguno de los anteriores requisitos, el acto o \u00a0 contrato es nulo[32]. \u00a0 Esta nulidad puede ser absoluta o relativa. Ser\u00e1 absoluta cuando: (i) hay objeto \u00a0 il\u00edcito; (ii) hay causa il\u00edcita; (iii) se produce por \u201cla omisi\u00f3n de alg\u00fan \u00a0 requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o \u00a0 contratos en consideraci\u00f3n a la naturaleza de ellos, y no a la calidad o estado \u00a0 de las personas que los ejecutan o acuerdan\u201d; (iv) se trata de actos y \u00a0 contratos de personas absolutamente incapaces. Ser\u00e1 relativa cuando exista \u00a0 cualquiera otra especie de vicio[33]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5.1. La nulidad absoluta \u201cpuede y debe\u201d ser declarada \u00a0 por el juez, incluso si no hay petici\u00f3n de parte, cuando aparezca de manifiesto \u00a0 en el acto o contrato; la puede alegar todo el que tenga inter\u00e9s en ello o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico; y, salvo que se trate de objeto o causa il\u00edcitos, puede \u00a0 sanearse por la ratificaci\u00f3n de las partes o por prescripci\u00f3n extraordinaria[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1.5.2. La nulidad relativa s\u00f3lo puede ser declarada por el juez a \u00a0 petici\u00f3n de parte; no la puede alegar el Ministerio P\u00fablico, sino s\u00f3lo la \u00a0 persona en cuyo beneficio la ha establecido la ley, sus herederos o cesionarios; \u00a0 y puede sanearse por el paso del tiempo o por la ratificaci\u00f3n de las partes[35]. \u00a0 Si un incapaz induce con dolo al acto o contrato, ni \u00e9l ni sus herederos o \u00a0 cesionarios pueden alegar la nulidad[36]. \u00a0 Para sanearse por el paso del tiempo, el plazo previsto por la ley es de cuatro \u00a0 a\u00f1os, que se contar\u00e1 \u201cen el caso de violencia, desde el d\u00eda en que \u00e9sta \u00a0 hubiere cesado; en el caso del error o de dolo, desde el d\u00eda de celebraci\u00f3n del \u00a0 acto o contrato\u201d, y si se tratare de una incapacidad legal, \u201cdesde el d\u00eda \u00a0 en que haya cesado esta incapacidad\u201d[37]. \u00a0 Para sanearse por ratificaci\u00f3n, cuando el vicio es susceptible de este remedio, \u00a0 \u00e9sta puede ser expresa o t\u00e1cita[38]. \u00a0 Para ser v\u00e1lida la ratificaci\u00f3n debe ser hecha por la parte que tiene derecho a \u00a0 alegar la nulidad[39], \u00a0 que debe ser capaz de contratar[40]. \u00a0 La ratificaci\u00f3n expresa debe hacerse con las solemnidades a las que est\u00e1 \u00a0 sometido el acto o contrato que se ratifica[41]. La \u00a0 ratificaci\u00f3n t\u00e1cita \u201ces la ejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0 Adem\u00e1s de la anterior regulaci\u00f3n civil, el C\u00f3digo de Comercio se ocupa de la \u00a0 inexistencia, nulidad e inoponibilidad en los art\u00edculos 898 y siguientes, como \u00a0 pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.1. En el art\u00edculo 898 del C\u00f3digo de Comercio se prev\u00e9 que \u00a0 \u201cser\u00e1 inexistente el negocio jur\u00eddico cuando se haya celebrado sin las \u00a0 solemnidades sustanciales que la ley exija para su formaci\u00f3n, en raz\u00f3n del acto \u00a0 o contrato y cuando falte alguno de sus elementos esenciales\u201d. Para \u00a0 perfeccionar el acto inexistente, se requiere de la ratificaci\u00f3n expresa de las \u00a0 partes cumpliendo con las solemnidades pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.2. En la ley comercial la nulidad tambi\u00e9n puede ser absoluta o \u00a0 relativa. La primera ocurre cuando el negocio jur\u00eddico (i) contrar\u00eda una norma \u00a0 imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa, (ii) tenga causa u objeto \u00a0 il\u00edcitos o (iii) haya sido celebrado por una persona absolutamente incapaz[42]. \u00a0 La segunda, que el C\u00f3digo de Comercio denomina anulabilidad, ocurre cuando el \u00a0 negocio jur\u00eddico (i) haya sido celebrado por persona relativamente incapaz o \u00a0 (ii) haya sido consentido por error, fuerza o dolo, conforme al C\u00f3digo Civil[43]. \u00a0 La acci\u00f3n de anulabilidad s\u00f3lo la puede ejercitar la persona en cuyo favor se ha \u00a0 establecido o por sus herederos y \u201cprescribir\u00e1 en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os\u201d, \u00a0 contados a partir del negocio jur\u00eddico o desde que haya cesado la incapacidad o \u00a0 la fuerza[44].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2.3. Es inoponible el negocio jur\u00eddico celebrado sin cumplir los \u00a0 requisitos de publicidad que la ley exija, conforme a lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 901 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En s\u00edntesis, la invalidez absoluta del pacto arbitral, en tanto \u00a0 negocio jur\u00eddico, puede ser consecuencia del haber sido celebrado por una \u00a0 persona absolutamente incapaz, de tener objeto o causa il\u00edcita, de contrariar \u00a0 normas imperativas o de omitir alg\u00fan requisito o formalidad que las leyes \u00a0 prescriben para su validez, en atenci\u00f3n a la naturaleza del negocio y no a la \u00a0 calidad o estado de la persona que lo celebra o ejecuta. La invalidez relativa \u00a0 del pacto arbitral, por su parte, puede ser consecuencia de la existencia de \u00a0 cualquier otro tipo de vicio, como por ejemplo por haber sido celebrado el \u00a0 negocio jur\u00eddico por una persona relativamente incapaz o por haber sido \u00a0 consentido el negocio por error, fuerza o dolo[45].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico es menester hacer dos \u00a0 importantes precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La primera es la de que de los tres cargos planteados en la \u00a0 demanda, el tercero de ellos, relativo al principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial (art. 228 CP) no se enmarca dentro del contexto de la norma \u00a0 demandada, pues el recurso extraordinario de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales en \u00a0 modo alguno faculta al juez que lo conoce para pronunciarse sobre el fondo de la \u00a0 controversia, o para calificar o modificar los criterios, las valoraciones \u00a0 probatorias e interpretaciones expuestas por el tribunal de arbitramento[46]. \u00a0 Este recurso se centra en verificar la existencia de irregularidades en el \u00a0 procedimiento seguido por el tribunal arbitral, valga decir, en la posible \u00a0 existencia de vicios o defectos in procedendo[47]. \u00a0Al no corresponder al texto de la norma demandada, el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de este cargo carece de certeza y, por lo tanto, no ser\u00e1 estudiado por \u00a0 este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. La segunda es la de que los dos primeros cargos planteados en \u00a0 la demanda, si bien pueden separarse en el plano te\u00f3rico, pues hay diferencias \u00a0 entre el principio de juez natural, que hace parte del debido proceso (art. 29 \u00a0 CP), y el principio de habilitaci\u00f3n de las partes a los \u00e1rbitros (art. 116 CP), \u00a0 en el plano pr\u00e1ctico ambos cargos apuntan al mismo objeto: la falta de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y de competencia de un tribunal de arbitramento para pronunciarse \u00a0 de fondo sobre una controversia cuando el pacto arbitral tiene invalidez \u00a0 relativa. Por lo tanto, ante la existencia de una relaci\u00f3n inescindible entre \u00a0 los cargos, por razones metodol\u00f3gicas, este tribunal los estudiar\u00e1 de manera \u00a0 conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Corresponde establecer si la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de \u00a0 la primera causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral la invalidez relativa del \u00a0 pacto arbitral, \u00bfvulnera el principio de juez natural (art. 29, inc. 2 CP) y el \u00a0 principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116, inc. 4 CP)?, en tanto \u00a0 impide recurrir, de manera extraordinaria, ante la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para solicitar la anulaci\u00f3n de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento \u00a0 que podr\u00eda carecer de jurisdicci\u00f3n y competencia para proferir dicho laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo: Vulneraci\u00f3n del principio de juez natural (art. 29 CP) y \u00a0 del principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda sostiene que si se configura el fen\u00f3meno de la invalidez \u00a0 relativa del pacto arbitral, en realidad las partes no habr\u00edan habilitado a los \u00a0 \u00e1rbitros para proferir el laudo, por lo que su jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 carecer\u00eda de fundamento y su laudo no tendr\u00eda validez. El no prever esta \u00a0 hip\u00f3tesis de hecho dentro de la primera causal del recurso de anulaci\u00f3n, priva a \u00a0 la parte afectada de controvertir esta falta de competencia ante una autoridad \u00a0 judicial, y la conmina a aceptar un laudo dictado por quien no es el juez \u00a0 natural del caso, sin estar habilitado por las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Margen de configuraci\u00f3n del proceso. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En materia procesal el margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador es amplio, aunque no ilimitado[48]. \u00a0 Dentro de este margen puede fijar en la ley las reglas que determinan los \u00a0 tr\u00e1mites que es menester surtir en cada instancia judicial o administrativa[49] y, por lo tanto, establecer las etapas, \u00a0 los t\u00e9rminos y los dem\u00e1s elementos que conforman los procedimientos[50]. La libre configuraci\u00f3n del proceso se \u00a0 funda en la cl\u00e1usula general de competencia prevista en los numerales 1 y 2 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n[51]. Para ejercer esta competencia, el \u00a0 legislador debe respetar una serie de l\u00edmites, dados por los valores, principios \u00a0 y derechos constitucionales, en especial por los valores de justicia, igualdad y \u00a0 orden justo[52], los principios de razonabilidad[53] -dentro de los cuales se enmarca el \u00a0 principio de proporcionalidad- y de prevalencia del derecho sustancial[54], y por los derechos fundamentales[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La doctrina \u00a0 reiterada de este tribunal[56] reconoce que el Congreso puede regular \u00a0 el proceso de la manera que estime m\u00e1s conveniente, en ejercicio de su amplia \u00a0 competencia, cuya legitimidad deriva del principio democr\u00e1tico representativo, y \u00a0 organiza las restricciones a su ejercicio en tres grupos, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.1. En un primer \u00a0 grupo est\u00e1n las cl\u00e1usulas constitucionales que determinan los fines esenciales \u00a0 del Estado y, en concreto, los prop\u00f3sitos de la administraci\u00f3n de justicia, de \u00a0 suerte que no es posible configurar el proceso de manera que se niegue la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica del poder judicial \u2013en especial la imparcialidad y autonom\u00eda del \u00a0 juez-, se afecte el principio de publicidad, se privilegie par\u00e1metros diferentes \u00a0 al derecho sustancial, se prevea procedimientos contrarios a una justicia \u00a0 oportuna o que impidan el ejercicio desconcentrado y aut\u00f3nomo de la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.2. En un segundo \u00a0 grupo est\u00e1n las relacionadas con el principio de razonabilidad \u2013y de \u00a0 proporcionalidad-, exigible tanto a los servidores p\u00fablicos como a los \u00a0 particulares, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso debe satisfacer \u00a0 prop\u00f3sitos admisibles en t\u00e9rminos constitucionales, ser adecuada para cumplirlos \u00a0 y no afectar el n\u00facleo esencial de valores, principios o derechos reconocidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2.3. En un tercer \u00a0 grupo est\u00e1n las que corresponden a la vigencia de los derechos fundamentales \u00a0 relacionados con el tr\u00e1mite del proceso, en especial el derecho a un debido \u00a0 proceso, de suerte que la configuraci\u00f3n del proceso debe respetar los elementos \u00a0 que conforman este derecho, como los principios de legalidad, contradicci\u00f3n, \u00a0 defensa y favorabilidad, y la presunci\u00f3n de inocencia. Adem\u00e1s, en raz\u00f3n de la \u00a0 vigencia de otros derechos, se debe respetar la igualdad de trato, la intimidad, \u00a0 la honra, la autonom\u00eda personal y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. En s\u00edntesis, para \u00a0 constatar si el legislador excede o no los l\u00edmites constitucionales de su margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del proceso, este tribunal ha fijado cuatro criterios, a saber: \u00a0 \u201c(i) que atienda\u00a0 principios como la \u00a0 justicia y la igualdad, (ii) que asegure la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso que implica el derecho de defensa y la vigencia \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia, (iii) acatamiento de los principios \u00a0 de razonabilidad y proporcionalidad de las formas, (iv) la primacia del derecho \u00a0 sustancial\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Margen de \u00a0 configuraci\u00f3n del proceso arbitral. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n del proceso, por razones de pol\u00edtica judicial, el legislador \u00a0 puede establecer y regular instrumentos o mecanismos alternativos para la \u00a0 soluci\u00f3n de conflictos, en los cuales los particulares pueden ser investidos \u00a0 transitoriamente[59] de la funci\u00f3n de administrar justicia[60]. En materia de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia la regla es que \u00e9sta corresponde a las autoridades de la Rep\u00fablica, \u00a0 especialmente a sus jueces. Frente a esta regla la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 por los \u00e1rbitros, como un mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos, es \u00a0 una excepci\u00f3n, prevista de manera expl\u00edcita en el art\u00edculo 116 de la \u00a0 Constituci\u00f3n[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La antedicha \u00a0 investidura, conforme a lo previsto en el inciso cuarto del aludido art\u00edculo 116 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se hace en los t\u00e9rminos que determine la ley. En raz\u00f3n de \u00a0 este mandato constitucional y en vista de que ante los \u00e1rbitros se tramitan \u00a0 procesos judiciales[62], el legislador goza de un margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para regular el proceso arbitral[63], \u00a0 como ocurre con los dem\u00e1s procesos judiciales[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Dentro de este \u00a0 margen de configuraci\u00f3n[65], el legislador puede elegir entre \u00a0 diversas alternativas de regulaci\u00f3n del proceso arbitral, que pueden ir desde la \u00a0 alternativa extrema de dejar en libertad a las partes para definir cu\u00e1les ser\u00e1n \u00a0 las reglas procesales aplicables, hasta la alternativa extrema de exigir \u00a0 requisitos y etapas, con la alternativa intermedia de prever normas supletorias \u00a0 de la voluntad de las partes[66]. Si bien el arbitraje se funda en la \u00a0 habilitaci\u00f3n de las partes, corresponde a la ley determinar (i) los asuntos y la \u00a0 forma en que los particulares pueden administrar justicia como \u00e1rbitros, (ii) \u00a0 los l\u00edmites y los t\u00e9rminos de dicha habilitaci\u00f3n y (iii) las funciones y \u00a0 facultades de los \u00e1rbitros, que son las mismas de los jueces estatales cuando el \u00a0 arbitraje es en derecho, sin vaciar de contenido el derecho de las personas a \u00a0 llevar sus diferencias ante la justicia arbitral[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. Los \u00e1rbitros s\u00f3lo \u00a0 pueden pronunciarse sobre asuntos transigibles[68], \u00a0 valga decir, de asuntos que se enmarcan dentro del \u00e1mbito de la autonom\u00eda de la \u00a0 voluntad de las partes que los habilitan[69] \u00a0y que pueden ser objeto de libre disposici\u00f3n, negociaci\u00f3n o renuncia conforme a \u00a0 la ley. Estos asuntos son aquellos que suelen referirse a obligaciones de \u00a0 contenido econ\u00f3mico[70]. Los asuntos que no son transigibles \u00a0 deben resolverse por las autoridades p\u00fablicas que cumplen funciones judiciales \u00a0 y, en especial, por los jueces de la Rep\u00fablica. El preciso objeto del arbitraje \u00a0 es un claro l\u00edmite material a la competencia de los \u00e1rbitros[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. El principio de la \u00a0 autonom\u00eda de la voluntad es el fundamento y el l\u00edmite del arbitraje. Por lo \u00a0 tanto, los l\u00edmites de dicho principio, como es el caso de las materias que \u00a0 comprometen el orden p\u00fablico, son tambi\u00e9n l\u00edmites materiales para la competencia \u00a0 de los \u00e1rbitros[72]. Entre las materias que comprometen el \u00a0 orden p\u00fablico, este tribunal ha destacado, a modo de ejemplo: (i) los temas \u00a0 relacionados con el estado civil de las personas[73]; \u00a0 (ii) las obligaciones amparadas por leyes en cuya observancia est\u00e9n interesados \u00a0 el orden y las buenas costumbres[74]; (iii) las cuestiones relacionadas con \u00a0 los derechos de los incapaces[75]; (iv) los conflictos relativos a \u00a0 derechos de los cuales la ley proh\u00edbe disponer a sus titulares[76]; \u00a0 y (v) el conjunto de derechos m\u00ednimos de los trabajadores[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. El principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. Al fundarse en el \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la voluntad, el arbitraje no s\u00f3lo contribuye a \u00a0 descongestionar la administraci\u00f3n de justicia, con lo que de ello puede redundar \u00a0 en su eficacia, celeridad y efectividad, sino que brinda a las personas una \u00a0 opci\u00f3n para tomar parte activa en la resoluci\u00f3n de sus propios conflictos, como \u00a0 corresponde al r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo que es propio de esta \u00a0 Rep\u00fablica[78].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En materia \u00a0 arbitral, la voluntad aut\u00f3noma de las partes tiene un rol determinante, pues son \u00a0 ellas las que, en virtud de su decisi\u00f3n, habilitan a los \u00e1rbitros para resolver \u00a0 su conflicto[79]. La fuente de la funci\u00f3n judicial del \u00a0 \u00e1rbitro no es un acto del Estado, sino un acuerdo de voluntades entre las partes[80]. As\u00ed, pues, el principio de \u00a0 habilitaci\u00f3n de las partes es un presupuesto imperativo para la justicia \u00a0 arbitral[81]. Por ello, es crucial que dicha \u00a0 voluntad o consentimiento se manifieste de manera v\u00e1lida, esto es, libre de \u00a0 vicios, y sin apremio alguno[82], de tal suerte que, como acaba de \u00a0 reiterar este tribunal en la Sentencia C-170 de 2014[83], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] cualquier circunstancia que vicie la voluntad de \u00a0 las partes de acudir a este mecanismo de resoluci\u00f3n de litigios afecta la \u00a0 legitimidad, tanto del tribunal arbitral, como de las decisiones que \u00e9l adopte, \u00a0 y constituye un obst\u00e1culo indebido en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 De tal manera, el pacto arbitral debe resultar de la libre discusi\u00f3n y aut\u00f3noma \u00a0 aceptaci\u00f3n por las personas concernidas, sin apremio alguno[84], \u00a0 a la luz de su evaluaci\u00f3n aut\u00f3noma de las circunstancias que hacen conveniente \u00a0 recurrir a tal instituto, y no de una imposici\u00f3n que afecte su libertad \u00a0 negocial.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Tal es la \u00a0 importancia del principio constitucional de habilitaci\u00f3n de las partes que este \u00a0 tribunal, de manera pac\u00edfica y reiterada, ha declarado inexequibles varias \u00a0 normas legales que lo desconocen. As\u00ed ocurri\u00f3, por ejemplo, con el art\u00edculo 59 \u00a0 de la Ley 79 de 1988, en el contexto de la soluci\u00f3n de controversias entre \u00a0 cooperativas de trabajo asociado[86]; con el art\u00edculo 19 de la Ley 142 de \u00a0 1994, en el contexto de contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios[87]; con el art\u00edculo 19 de la Ley 182 de \u00a0 1995, en el contexto de contratos sobre el uso de redes de cableado, ductos y \u00a0 postes para transmitir la se\u00f1al de televisi\u00f3n[88]; \u00a0 con varios art\u00edculos del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, en el \u00a0 contexto de las atribuciones de los centros de arbitraje[89]; \u00a0 con los art\u00edculos 35, 36 y 37 de la Ley 546 de 1999, en el contexto de contratos \u00a0 de cr\u00e9dito para construcci\u00f3n o adquisici\u00f3n de vivienda con entidades financieras[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. A partir de lo \u00a0 dicho en los casos a los que se acaba de aludir, se puede decir, a modo de \u00a0 s\u00edntesis, que es contrario al principio de habilitaci\u00f3n de las partes: (i) \u00a0 imponer a los particulares, en determinados contextos, la obligaci\u00f3n de acudir \u00a0 al arbitraje; (ii) exigir a empresas estatales someter las diferencias que \u00a0 puedan surgir de sus contratos a procesos arbitrales; (iii) obligar a las partes \u00a0 en ciertos contratos a incluir una cl\u00e1usula compromisoria; y (iv) atribuir \u00a0 funciones arbitrales a entidades o individuos que no han sido expresamente \u00a0 habilitados por las partes en ejercicio de su voluntad libre y aut\u00f3noma[91].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El principio de kompetenz-kompetenz. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Al inicio del proceso arbitral, el tribunal de arbitramento es \u00a0 el encargado de determinar su propia competencia para pronunciarse sobre las \u00a0 pretensiones en torno de las cuales hay un conflicto entre las partes, conforme \u00a0 al principio kompetenz-kompetenz[92]. \u00a0 Para determinar su competencia, los \u00e1rbitros deben tener en cuenta la \u00a0 Constituci\u00f3n, las leyes vigentes y el acuerdo de voluntades de las partes[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El principio de kompetenz-kompetenz ha sido reconocido por \u00a0 normas nacionales, entre las cuales merece destacarse que este principio estaba \u00a0 previsto en el art\u00edculo 147.2 del Decreto 1818 de 1998[94] \u00a0y, en la actualidad, aparece reconocido en el art\u00edculo 29 de la Ley 1563 de \u00a0 2012, al tenor del cual el tribunal de arbitraje es el competente para resolver \u00a0 sobre su propia competencia y su decisi\u00f3n prevalece sobre cualquier otra \u00a0 proferida en sentido contrario, sea por un juez ordinario o por uno contencioso \u00a0 administrativo, sin perjuicio del recurso de anulaci\u00f3n. Seg\u00fan lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 30 ib\u00eddem, la decisi\u00f3n sobre competencia debe tomarse en la primera \u00a0 audiencia de tr\u00e1mite, por medio de auto, contra el cual s\u00f3lo procede el recurso \u00a0 de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El principio de kompetenz-kompetenz tambi\u00e9n ha sido reconocido \u00a0 por normas de otros Estados[95], empleado por \u00a0 los principales centros de arbitraje internacional[96], \u00a0 previsto en las reglas uniformes para el desarrollo de procesos arbitrales \u00a0 internacionales[97], \u00a0 usado por tribunales internacionales en sus decisiones[98] \u00a0y destacado por la doctrina especializada[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. En este contexto, cualquier cuestionamiento sobre la \u00a0 competencia del tribunal de arbitramento debe plantearse, en primer lugar, ante \u00a0 el propio tribunal, que es el encargado de definir este asunto. Si el tribunal \u00a0 decide que es competente para conocer del caso, existe un instrumento legal \u00a0 adecuado para impugnar esta decisi\u00f3n: el recurso de reposici\u00f3n. Si el recurso se \u00a0 decide de manera desfavorable, es necesario esperar a que el tribunal se \u00a0 pronuncie de fondo, para controvertir su competencia por medio del recurso de \u00a0 anulaci\u00f3n, e incluso por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. Para presentar el recurso de anulaci\u00f3n contra el laudo \u00a0 arbitral, que es un recurso extraordinario[100], es menester \u00a0 considerar las causales previstas por en el art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, \u00a0 en especial las de sus tres primeros numerales y la exigencia del d\u00e9cimo inciso \u00a0 del mismo art\u00edculo, seg\u00fan la cual estas causales s\u00f3lo pueden invocarse si \u201cel \u00a0 recurrente hizo valer los motivos constitutivos de ellas mediante recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. Para el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que tambi\u00e9n \u00a0 procede contra los laudos arbitrales, adem\u00e1s de satisfacer las condiciones \u00a0 gen\u00e9ricas de procedibilidad de la acci\u00f3n[101], es \u00a0 relevante la causal espec\u00edfica del defecto org\u00e1nico, que se produce cuando una \u00a0 atribuci\u00f3n se ejerce por un \u00f3rgano que no es su titular[102]. \u00a0 El principio kompetenz-kompetenz implica que el tribunal de arbitramento tiene \u00a0 un margen de autonom\u00eda para fijar su propia competencia, de modo que para que se \u00a0 configure un defecto org\u00e1nico es necesario que el tribunal haya \u201cobrado \u00a0 manifiestamente por fuera del \u00e1mbito definido por las partes, o excediendo las \u00a0 limitaciones establecidas en el pacto arbitral que le dio origen, o en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, al pronunciarse sobre materias no transigibles\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Corresponde establecer si la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de \u00a0 la primera causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral la invalidez relativa del \u00a0 pacto arbitral desconoce los principios de juez natural (art. 29 CP) y de \u00a0 habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116 CP), en tanto impide recurrir, de manera \u00a0 extraordinaria, ante la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la anulaci\u00f3n \u00a0 de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento que podr\u00eda carecer de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia para proferir dicho laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. Los vicios que dan lugar a la invalidez relativa pueden \u00a0 sanearse, como se anot\u00f3 atr\u00e1s[107], \u00a0 tanto por el paso del tiempo como por la ratificaci\u00f3n de las partes. En cuanto \u00a0 al tiempo, el C\u00f3digo Civil prev\u00e9 un t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os[108], \u00a0 mientras que el C\u00f3digo de Comercio fija un t\u00e9rmino de dos a\u00f1os[109]. \u00a0 En cuanto a la ratificaci\u00f3n de las partes, \u00e9sta debe ser hecha por la parte que \u00a0 tiene derecho a alegar la nulidad, por sus herederos o cesionarios, y la persona \u00a0 que la haga debe ser capaz de contratar. El C\u00f3digo Civil regula dos modalidades \u00a0 de ratificaci\u00f3n: la expresa y la t\u00e1cita. La primera debe hacerse con las mismas \u00a0 solemnidades a las que est\u00e1 sometido el negocio jur\u00eddico que se ratifica. La \u00a0 segunda se entiende por la ejecuci\u00f3n voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4. Un interviniente[111] \u00a0considera que, en raz\u00f3n del principio de kompetenz-kompetenz, debe ser el \u00a0 tribunal de arbitramento el que defina su propia competencia, valga decir, el \u00a0 que se pronuncie de fondo sobre la validez o invalidez de pacto arbitral, a \u00a0 partir de lo previsto en la Constituci\u00f3n, las leyes vigentes y el acuerdo de \u00a0 voluntades de las partes[112]. \u00a0 Esta consideraci\u00f3n es acertada, pues dicho principio ha sido reconocido por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano[113] \u00a0y por la doctrina reiterada de este tribunal. En efecto, cualquier \u00a0 cuestionamiento sobre la jurisdicci\u00f3n y competencia del tribunal de arbitramento \u00a0 debe plantearse, en primer lugar, ante el propio tribunal, que es el encargado \u00a0 de definir el asunto. La oportunidad procesal para hacerlo, determinada por el \u00a0 d\u00e9cimo inciso del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, es el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.1. De la circunstancia de que la jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 deba cuestionarse, en primer lugar, ante el tribunal de arbitramento, conforme \u00a0 al principio kompetenz-kompetenz, no se sigue, como parece sostenerse, que en \u00a0 ning\u00fan evento sea posible cuestionar dicha jurisdicci\u00f3n y competencia ante otra \u00a0 autoridad, por una v\u00eda diferente. Y esto es as\u00ed porque el reconocimiento legal \u00a0 del principio kompetenz-kompetenz, hecho en el art\u00edculo 30 de la Ley 1563 de \u00a0 2012, se hace sin perjuicio del recurso de anulaci\u00f3n[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.4.2. No obstante, para invocar la causal de anulaci\u00f3n \u00a0 correspondiente, que ser\u00eda la prevista en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, al igual que para invocar las causales previstas en los numerales \u00a0 2 y 3, que podr\u00edan ser relevantes para el caso, seg\u00fan lo que sostiene otro \u00a0 interviniente, es menester satisfacer el requisito previsto en el d\u00e9cimo inciso \u00a0 del referido art\u00edculo: haber hecho valer los motivos constitutivos de ellas \u00a0 mediante recurso de reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia[116]. \u00a0 As\u00ed, pues, incluso si se pretende alegar la nulidad absoluta del pacto arbitral, \u00a0 o su inexistencia o inoponibilidad, ante el juez competente para conocer del \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n, es necesario haber hecho valer sus motivos \u00a0 constitutivos ante el tribunal de arbitramento, como corresponde en atenci\u00f3n al \u00a0 principio de kompetenz-kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. En torno de la posibilidad de alegar la invalidez relativa del \u00a0 pacto arbitral y del saneamiento de la nulidad relativa se podr\u00eda plantear \u00a0 varios escenarios hipot\u00e9ticos, como pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.1. El primer escenario se configura cuando la nulidad relativa \u00a0 se ha saneado por el transcurso del tiempo, caso en el cual ya no es posible \u00a0 alegarla, as\u00ed se tenga la voluntad de hacerlo, ante el tribunal de arbitramento \u00a0 o en una oportunidad posterior, como ser\u00eda la del recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.2. El segundo escenario se configura cuando la parte que la \u00a0 puede alegar la invalidez relativa, ratifica el pacto arbitral de manera \u00a0 expresa, caso en el cual el vicio queda subsanado y ya no es posible alegar la \u00a0 invalidez ni siquiera ante el tribunal de arbitramento y, menos a\u00fan, ante el \u00a0 juez competente para conocer del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo \u00a0 arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.3. El tercer escenario se configura cuando la parte que la \u00a0 puede alegar la invalidez relativa, ratifica el pacto arbitral de manera t\u00e1cita, \u00a0 como ocurrir\u00eda cuando la parte que puede alegar la invalidez relativa del pacto \u00a0 arbitral es la que presenta la demanda ante el tribunal de arbitramento, o \u00a0 cuando al tener conocimiento del auto por medio del cual dicho tribunal asume \u00a0 competencia, no presenta contra \u00e9ste el recurso de reposici\u00f3n en su debida \u00a0 oportunidad. En ambos supuestos te\u00f3ricos, es posible y razonable asumir que \u00a0 dicha parte realiza actos inequ\u00edvocos que permiten entender la ejecuci\u00f3n \u00a0 voluntaria de la obligaci\u00f3n contratada, esto es, de someter su controversia a la \u00a0 decisi\u00f3n del tribunal de arbitramento. En este escenario no es posible alegar la \u00a0 invalidez relativa del pacto arbitral en una oportunidad ulterior, como ser\u00eda el \u00a0 recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo arbitral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5.4. El cuarto escenario se configura cuanto la parte que puede \u00a0 alegar la invalidez relativa, que no se ha saneado por el transcurso del tiempo, \u00a0 no la ratifica ni de manera expresa ni de manera t\u00e1cita. Como lo se\u00f1ala el \u00a0 Ministerio P\u00fablico[117], \u00a0 bien puede ocurrir que dicha persona no presente la demanda ante el tribunal \u00a0 arbitral y que en su debida oportunidad recurra el auto por medio del cual este \u00a0 decide asumir competencia. El recurso se podr\u00eda resolver favorablemente al \u00a0 recurrente, con lo cual no habr\u00eda motivo, por sustracci\u00f3n de materia, para \u00a0 plantear siquiera la posibilidad del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del \u00a0 laudo arbitral, ya que no habr\u00eda laudo alguno que pueda ser objeto de anulaci\u00f3n. \u00a0 Pero tambi\u00e9n puede resolverse de manera desfavorable al recurrente, cuando el \u00a0 tribunal de arbitramento reafirma su competencia y, por lo tanto, puede ser \u00a0 necesario acudir al recurso extraordinario de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, para \u00a0 que el juez de conocimiento de dicho recurso defina si el tribunal de \u00a0 arbitramento que profiri\u00f3 el laudo ten\u00eda o no la jurisdicci\u00f3n y la competencia \u00a0 para hacerlo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. En el caso sub examine, al ser una de las condiciones \u00a0 para invocar la causal primera del recurso de anulaci\u00f3n del laudo arbitral, el \u00a0 haber hecho valer los motivos constitutivos de ella mediante el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra el auto de asunci\u00f3n de competencia[118], \u00a0 de no configurarse el cuarto escenario, el recurso ser\u00eda improcedente, pero, de \u00a0 configurarse, proceder\u00eda y permitir\u00eda plantear, ahora s\u00ed, el problema de si la \u00a0 restricci\u00f3n de la causal a la invalidez absoluta es o no conforme a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.7. La hip\u00f3tesis que acaba de plantearse, que no ri\u00f1e en modo \u00a0 alguno con el principio de kompetenz-kompetenz[119], \u00a0 suscita la importante cuesti\u00f3n de establecer si un pacto arbitral inv\u00e1lido, as\u00ed \u00a0 sea por raz\u00f3n de existir una invalidez relativa, puede conferir jurisdicci\u00f3n y \u00a0 competencia a un tribunal de arbitramento de manera tal que este y, a la postre, \u00a0 su laudo, no pueda cuestionarse por medio del recurso extraordinario de \u00a0 anulaci\u00f3n. Para responder a esta cuesti\u00f3n es menester recordar que, conforme al \u00a0 principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, la voluntad aut\u00f3noma de las partes \u00a0 tiene un rol determinante, pues son ellas las que, en virtud de su \u00a0 consentimiento, habilitan a los \u00e1rbitros para resolver su conflicto. Por lo \u00a0 tanto, cualquier circunstancia que vicie la voluntad o el consentimiento de las \u00a0 partes de acudir ante este mecanismo de resoluci\u00f3n de conflictos, cuando no \u00a0 medie su saneamiento por el transcurso del tiempo o por la ratificaci\u00f3n expresa \u00a0 o t\u00e1cita del pacto arbitral, afecta la validez tanto del tribunal arbitral como \u00a0 de las decisiones que \u00e9l adopte[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.8. El limitar la posibilidad de ejercer el recurso extraordinario \u00a0 de anulaci\u00f3n, cuando se trate de la invalidez relativa del pacto arbitral y la \u00a0 parte haya hecho valer, sin \u00e9xito, los motivos constitutivos ante el tribunal de \u00a0 arbitramento, no hace parte del margen de configuraci\u00f3n del legislador, como lo \u00a0 considera otro interviniente[121], \u00a0 sino que lo desborda, pues deja sin posibilidad de cuestionar, as\u00ed sea por medio \u00a0 de un recurso extraordinario, la atribuci\u00f3n de funciones arbitrales a individuos \u00a0 que no han sido expresa y v\u00e1lidamente habilitados por las partes en ejercicio de \u00a0 su voluntad libre y aut\u00f3noma[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.9. Ahora bien, de la circunstancia evidente de que la invalidez \u00a0 absoluta y la invalidez relativa del pacto arbitral tienen motivos diferentes y \u00a0 puedan proteger intereses dis\u00edmiles, no se sigue que, en lo relevante para este \u00a0 caso, que es la validez del acuerdo de voluntades para habilitar a los \u00e1rbitros, \u00a0 se pueda justificar dar un trato diferente a ambas situaciones, al punto de \u00a0 reconocer a la primera como causal de anulaci\u00f3n y excluir a la segunda, lo que, \u00a0 dicho sea de paso, no se hace al regular la correspondiente causal de anulaci\u00f3n \u00a0 del laudo arbitral proferido en el contexto del arbitraje internacional[123]. \u00a0 Y no se les puede dar un trato diferente porque en ambos eventos se trata de la \u00a0 validez del negocio jur\u00eddico que habilita la jurisdicci\u00f3n y la competencia de \u00a0 los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.10. Si bien es posible sostener, como lo hace un interviniente[124], \u00a0 que de todas maneras la invalidez relativa podr\u00eda enmarcarse dentro de las \u00a0 causales de anulaci\u00f3n previstas en los numerales 2 y 3 del art\u00edculo 41 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, valga decir, en la falta de jurisdicci\u00f3n o competencia de los \u00a0 \u00e1rbitros o en no haberse constituido el tribunal en legal forma, de seguir este \u00a0 razonamiento tambi\u00e9n podr\u00eda afirmarse que la inexistencia, la invalidez absoluta \u00a0 o la inoponibilidad del pacto arbitral, circunstancias previstas en el numeral \u00a0 primero de dicho art\u00edculo, tambi\u00e9n pueden enmarcarse en los referidos numerales \u00a0 2 y 3. Y, por esta v\u00eda, se podr\u00eda llegar a considerar que el primer numeral es, \u00a0 al menos, redundante, y probablemente innecesario. Sin embargo, m\u00e1s all\u00e1 de esta \u00a0 controversia, lo cierto es que el numeral 1 existe y que excluye, de manera \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, a la invalidez relativa como causal del recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n, con lo cual impide impugnar las decisiones tomadas \u00a0 por \u00e1rbitros carentes de competencia, por no haber sido habilitados v\u00e1lidamente \u00a0 por las partes, desconociendo la invalidez sustancial del pacto arbitral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Antes de plantear el problema jur\u00eddico, se precis\u00f3 que el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n del tercer cargo, relativo al principio de prevalencia del \u00a0 derecho sustancial (art. 228 CP) carece de certeza, por lo que no ser\u00eda \u00a0 estudiado por este tribunal, y que, dado que los dos cargos restantes tienen una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible, por razones metodol\u00f3gicas se emprender\u00eda su estudio \u00a0 conjunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el estudio conjunto de los cargos se analiz\u00f3 la doctrina \u00a0 reiterada de este tribunal sobre el margen de configuraci\u00f3n del proceso y, en \u00a0 especial, el margen de configuraci\u00f3n del proceso arbitral, para poner de \u00a0 presente los l\u00edmites que debe respetar el legislador al momento de configurar el \u00a0 proceso arbitral; el principio de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros, para destacar \u00a0 que los \u00e1rbitros no tienen competencia por s\u00ed mismos, sino por la habilitaci\u00f3n \u00a0 de las partes, que se da en raz\u00f3n de su voluntad o consentimiento, expresada de \u00a0 manera v\u00e1lida y sin apremio alguno; y el principio de kompetenz-kompetenz, para \u00a0 advertir que, en principio, es el propio tribunal de arbitramento el encargado \u00a0 de definir su propia competencia. A partir de estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al \u00a0 caso concreto, para examinar la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, \u00a0 contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley\u00a0 1563 de 2012, \u00a0 a la luz de los antedichos elementos de juicio, encontrando que \u00e9sta, al excluir \u00a0 la invalidez relativa como causal del recurso extraordinario de anulaci\u00f3n y, por \u00a0 tanto, impedir impugnar las decisiones tomadas por \u00e1rbitros carentes de \u00a0 jurisdicci\u00f3n y competencia, es contraria a los principios constitucionales de \u00a0 juez natural (art. 29 CP) y de habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley no \u00a0 puede restringir la posibilidad de anular un laudo arbitral, cuando el tribunal \u00a0 que lo profiri\u00f3 carec\u00eda de jurisdicci\u00f3n y competencia para ello, debido a la \u00a0 invalidez relativa del pacto arbitral, porque dicha jurisdicci\u00f3n y competencia \u00a0 se funda en la habilitaci\u00f3n de las partes, que debe resultar de su voluntad \u00a0 libre y aut\u00f3noma y de su consentimiento v\u00e1lido, esto es, carente de vicios, y \u00a0 dado sin apremio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n: \u201cabsoluta\u201d, \u00a0contenida en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley\u00a0 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-572A\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAUSAL DE ANULACION DE LAUDO ARBITRAL-Supuesto de exclusi\u00f3n del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la invalidez relativa \u00a0 del pacto arbitral, exig\u00eda un juicio de constitucionalidad bajo la metodolog\u00eda \u00a0 de la omisi\u00f3n legislativa relativa (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado hacia las \u00a0 decisiones de la Corte, salvo mi voto en la sentencia C-572A del 30 de julio de \u00a0 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), fallo en el que la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, contenida en el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley\u00a0 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Advierto que esta decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad va m\u00e1s all\u00e1 de los cargos planteados en la demanda, lo que \u00a0 demuestra la falta de certeza de los mismos. En particular, la sentencia define \u00a0 el asunto objeto de pronunciamiento de la siguiente forma: \u201cLo que se \u00a0 controvierte es el supuesto de hecho de la norma demandada, bajo el entendido de \u00a0 que excluye de la causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral el fen\u00f3meno jur\u00eddico de \u00a0 la invalidez relativa del pacto arbitral.\u201d. En tal sentido, resulta evidente \u00a0 que lo que se demandaba no era lo que dice la norma, es decir, la nulidad \u00a0 absoluta prevista por el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012 sino \u00a0 la ausencia de la expresi\u00f3n relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, el problema jur\u00eddico qued\u00f3 \u00a0 planteado as\u00ed: \u201cCorresponde establecer si la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, contenida \u00a0 en el numeral 1 del art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012, al excluir de la primera \u00a0 causal de anulaci\u00f3n del laudo arbitral la invalidez relativa del pacto arbitral, \u00a0 \u00bfvulnera el principio de juez natural (art. 29, inc. 2 CP) y el principio de \u00a0 habilitaci\u00f3n de los \u00e1rbitros (art. 116, inc. 4 CP)?, en tanto impide recurrir, \u00a0 de manera extraordinaria, ante la administraci\u00f3n de justicia para solicitar la \u00a0 anulaci\u00f3n de un laudo dictado por un tribunal de arbitramento que podr\u00eda carecer \u00a0 de jurisdicci\u00f3n y competencia para proferir dicho laudo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de la expresi\u00f3n relativa \u00a0 admitida por la mayor\u00eda de la Sala Plena exig\u00eda un juicio de constitucionalidad \u00a0 bajo la metodolog\u00eda de la omisi\u00f3n legislativa relativa. No obstante, ni el \u00a0 demandante ni la sentencia C-572A de 2014 hace referencia a la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa sino que desarrollan el concepto de la violaci\u00f3n a partir \u00a0 de los art\u00edculos 29 y 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador en el proceso arbitral y del principio \u00a0 kompetenz-kompetenz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, si lo que se cuestiona es la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d las hip\u00f3tesis que se \u00a0 debieron estudiar son las comprendidas bajo nulidad absoluta y no las de nulidad \u00a0 relativa, salvo como lo propuse que se trate de un cargo por omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. En tal sentido, considero que la Corte ha debido inhibirse por la \u00a0 falta de certeza en los cargos propuestos por el demandante porque si bien el \u00a0 actor impugna \u00fanicamente la expresi\u00f3n \u201cabsoluta\u201d, lo cierto es que la \u00a0 interpretaci\u00f3n que hace de la norma sobre las causales del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 involucran la invalidez relativa del pacto arbitral no contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 41 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos son los motivos de mi disenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Gaceta del Congreso 321 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculo 38 del Decreto 2279 de 1989 (correspondiente al art\u00edculo \u00a0 163 del Decreto compilatorio 1818 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta afirmaci\u00f3n se basa en que en nuestro \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico se ha acogido la summa divisio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para ilustrarlo, trae a cuento los art\u00edculos 1740, 1741, 1742 y 1743 \u00a0 del C\u00f3digo Civil y copiosas referencias a la doctrina nacional y extranjera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El an\u00e1lisis se basa en la Sentencia C-163 de \u00a0 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Principio que caracteriza a partir de las Sentencias C-294 de 1995, \u00a0 C-242 de 1997, C-330 y C-1436 de 2000, C-098 de 2001, C-1038 de 2002, SU-174 de \u00a0 2007, C-378 de 2008 y C-330 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Gaceta del Congreso 321 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 6 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculos 4 y 5 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Conviene hacer esta precisi\u00f3n, porque la Ley 1563 de 2012 tambi\u00e9n se \u00a0 ocupa del arbitraje internacional y, en este contexto, no alude al pacto \u00a0 arbitral sino al acuerdo de arbitraje, que puede consistir en una cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria o en la de un acuerdo independiente, y prev\u00e9 tambi\u00e9n un recurso \u00a0 extraordinario de anulaci\u00f3n, cuyas causales est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 108 \u00a0 de esta ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Inciso 3 del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inciso 4 del art\u00edculo 42 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art\u00edculo 1502 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Art\u00edculo 1503 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Cfr. Sentencia C-983 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 1504 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1508 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Art\u00edculo 1509 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 1510 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 1511 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[23] Art\u00edculo 1513 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Art\u00edculo 1515 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 1516 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 1517 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 1518 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 1519 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Art\u00edculo 1521 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 1523 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculo 1524 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 1740 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 1741 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 1743 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 1744 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Art\u00edculo 1752 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Art\u00edculo 1755 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 1756 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 1753 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 899 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 900 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia C-934 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Supra II,\u00a0 2.7.1.5. y 2.7.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Supra II, 2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra II, 2.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencias C-680 de 1998, C-183 de 2007 y C-512 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Sentencia C-562 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencia C-970 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias C-1512 de 2000 y C-012 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-886 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-728 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Cfr. Sentencia C-124 de 2011 y C-512 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencias C-1104 de 2001, C-428 y C-973 de 2002, C-886 de \u00a0 2004, C-1264 de 2005 y C-692 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias C-227 de 2009, C-839 de 2013 y \u00a0 C-170 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencias T-057 de 1995, C-330 de 2000 y C-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-378 de 2008 y C-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias C-431 de 1995, C-242 de 1997, C-163 de 1999, C-330 \u00a0 de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007, C-378 de 2008 y T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007, C-163 de 1999, C-330 de 2000 y T-058 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencias C-226 de 1993, C-431 de 1995, C-037 de 1996 C-163 de \u00a0 1999 y T-058 de 2009. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencias C-431 de 1995, SU-174 de 2007 y C-378 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias C-330 de 2000, C-098 de 2001, SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencia C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-378 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencias C-098 de 2001 y C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencias C-242 de 1997, T-058 de 2009 \u00a0 y C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Cfr. Sentencias C-294 de 1995 y C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencia C-294 de 1995 y C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Cfr. Sentencia C-294 de 1995, T-058 de 2009\u00a0 y C-014 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Sentencias C-330 de 2000 y C-014 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencias C-294 de 1995, C-163 de \u00a0 1999, C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Sentencias C-242 de 1997 y C-170 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. Sentencias T-443 de 2008, T-466 y T-511 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias c-163 de 1999 y C-170 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias C-060 y C-098 de 2001, C-378 de 2008 y C-170 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Esta sentencia reitera lo dicho en la Sentencia C-330 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Corte Constitucional, Sentencia C-098 de \u00a0 2001: \u201cLa nota caracter\u00edstica de este instituto, requisito que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n impone y que la jurisprudencia constitucional ha resaltado (\u2026),\u00a0 \u00a0 est\u00e1 en que los sujetos en controversia o que prevean que pueden llegar a \u00a0 estarlo, determinen aut\u00f3noma y voluntariamente que su diferencia no ser\u00e1 \u00a0 decidida por el Estado a trav\u00e9s de sus jueces, sino por un particular a quien \u00a0 ellos le reconocen el poder y la competencia para resolver sus \u00a0 desavenencias-poder habilitante de las partes-. Es, en este contexto, en donde \u00a0 el arbitramento adquiere su condici\u00f3n de mecanismo alternativo de resoluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, pues son las partes las que voluntariamente y sin apremio alguno, \u00a0 deciden no hacer uso del aparato de justicia estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Corte Constitucional, Sentencia C-060 de 2001:\u00a0 \u201cSobre este \u00a0 particular, no puede perderse de vista el hecho de que, tanto la cl\u00e1usula \u00a0 compromisoria -que se \u00a0 incluye en los contratos con el prop\u00f3sito de hacer posible los arreglos \u00a0 arbitrales-, como el compromiso, son entidades jur\u00eddicas que surgen del acuerdo \u00a0 expl\u00edcito de las partes y, como tal, son el resultado del an\u00e1lisis de \u00a0 circunstancias concretas que desde el punto de vista jur\u00eddico-incluso \u00a0 econ\u00f3mico-, hacen recomendable recurrir a un tribunal de arbitramento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-211 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia C-060 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia C-1140 de 2000. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-170 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia C-765 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencia SU-174 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencias SU-174 de 2007 y C-765 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Art. 1466, C\u00f3digo de Procedimiento Civil de Francia; Art. 186.1, Ley \u00a0 de Derecho Internacional Privado de Suiza, 1987; Art. 8-1 del Concordato Suizo; \u00a0 Art. 1697 del C\u00f3digo Judicial de B\u00e9lgica, 1972; Art. 1052(1) del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil de Pa\u00edses Bajos, 1986; Art. 23(3) de la Ley 36 de 1988 de \u00a0 Espa\u00f1a; Art. 21(1) de la Ley 31\/86 de Portugal, sobre arbitraje voluntario; \u00a0 Secci\u00f3n 30 de la Ley de Arbitraje de Inglaterra, 1996; Art. 1040 del ZPO Alem\u00e1n, \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ver el art. V-3 del Convenio Europeo sobre \u00a0 Arbitraje Comercial Internacional; el art. 41 de la Convenci\u00f3n de Washington que \u00a0 cre\u00f3 el CIADI; y la Ley Modelo de UNCITRAL, Art. 16-3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art. 21.1 de las Reglas de UNCITRAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver el caso Nottebohm (1953) y el caso relativo al Laudo Arbitral \u00a0 adoptado por el Rey de Espa\u00f1a el 23 de diciembre de 1906 (1960), ambos de la \u00a0 Corte Internacional de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver a este respecto: Emmanuel Gaillard y \u00a0 John Savage (eds.): Fouchard Gaillard Goldman \u201cOn International Commercial \u00a0 Arbitration\u201d. Kluwer Law International, 1999. Tambi\u00e9n se puede consultar: \u00a0 B\u00fchring-Uhle, Christian: \u201cArbitration and Mediation in International Business\u201d. \u00a0 Kluwer Law International, 1996, p. 42-44; Caivano, Roque: \u201cArbitraje\u201d, Villela \u00a0 Editor, Buenos Aires, 2000; V\u00e1rady, Tibor, Barcel\u00f3, John y von Mehren, Arthur: \u00a0 \u201cInternational Comercial Arbitration\u201d. American Casebook Series \u2013 West Group, St. Paul, 1999, \u00a0 p. 111. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Art\u00edculo 40 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Sentencias C-590 de 2005, T-244 de \u00a0 2007, T-058, \u00a0T-311 y SU-913 de 2009 y T-288 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Cfr. Sentencias T-231 de 1994 y T-288 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia SU-174 de 2007, reiterada en la Sentencia T-288 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Supra II, 2.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Supra II, \u00a02.7.1.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Supra II, 2.7.1.1, 2.7.1.2 y, 2.7.1.5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Supra II, 2.7.1.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Supra II, 2.7.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Supra II, 2.7.1.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Supra I, 3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Supra II, 4.5.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Supra II, 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Supra II, 4.5.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Supra II, 4.5.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Supra II, 4.5.4.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Supra I, 4.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Supra II, 2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Supra II, 4.6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Supra II, 4.4.2. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[121] Supra I, 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Supra II, 4.3.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Supra II, 2. 2.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Supra I, 3.4.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-572A-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-572A\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 30 de julio de 2014) \u00a0 \u00a0 LAUDO ARBITRAL-Causales \u00a0 del recurso de anulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PROCESO \u00a0 ARBITRAL-Margen de configuraci\u00f3n legislativa\/MARGEN \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA ARBITRAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0 En el estudio conjunto de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21370","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21370","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21370"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21370\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21370"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21370"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21370"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}