{"id":21371,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-577-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-577-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-577-14\/","title":{"rendered":"C-577-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-577-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-577\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO \u00a0 JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido\/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO \u00a0 JURIDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Tratamiento penal y la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes, como fruto de un proceso de paz, se \u00a0 desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD DE ACTO REFORMATORIO DE LA CONSTITUCION-Caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que la Corte Constitucional \u00a0 ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustituci\u00f3n, dispone \u00a0 la identificaci\u00f3n de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un \u00a0 enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que obra como par\u00e1metro de control de constitucionalidad; (ii) la \u00a0 premisa menor, tambi\u00e9n representada en un enunciado normativo cuyo contenido \u00a0 alude al sentido y alcance de la reforma de la Constituci\u00f3n adelantada por el \u00a0 Congreso; y (iii) una argumentaci\u00f3n que, tras el cotejo de las premisas \u00a0 anteriores, demuestre la alteraci\u00f3n y cambio definitivo de aquel pilar \u00a0 fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPROMISO DEL ESTADO SOCIAL Y \u00a0 DEMOCRATICO DE DERECHO DE RESPETAR, PROTEGER Y GARANTIZAR LOS DERECHOS DE LA \u00a0 SOCIEDAD Y DE LAS VICTIMAS-Pilar fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Indicaci\u00f3n precisa del objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION-Alcance\/JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE SUSTITUCION DE LA \u00a0 CONSTITUCION O LIMITE COMPETENCIAL DEL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional\/JUICIO \u00a0 DE SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Reglas\/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER \u00a0 DE REFORMA-Premisas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Realidad jur\u00eddica consolidada\/CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Jurisprudencia constitucional\/CONFLICTO ARMADO-Concepto \u00a0 amplio\/CONFLICTO ARMADO INTERNO-Criterios jurisprudenciales para \u00a0 determinarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONFLICTO ARMADO INTERNO-Desarrollo legislativo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA EN \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL-Alcance\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Caracter\u00edsticas\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Concepto y alcance\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Elementos \u00a0 fundamentales\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Finalidad\/INSTRUMENTOS JURIDICOS \u00a0 DE JUSTICIA TRANSICIONAL-No sustituye elementos estructurales y definitorios \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Relaci\u00f3n con el \u00a0 fortalecimiento del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESMOVILIZADOS DE GRUPOS AL \u00a0 MARGEN DE LA LEY EN EL MARCO DE UN CONFLICTO ARMADO-Criterios que determinan el \u00a0 alcance respecto de participaci\u00f3n en pol\u00edtica\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Reconciliaci\u00f3n\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Fortalecimiento del Estado Social de Derecho\/JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Concepto y \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n en el marco de la participaci\u00f3n pol\u00edtica\/DELITO POLITICO-Concepto \u00a0 en el marco de la estrategia para alcanzar la paz\/AMNISTIA E INDULTO POR \u00a0 DELITO POLITICO-Desarrollo normativo\/DELITO POLITICO-Complejidad del \u00a0 concepto\/DELITO POLITICO-Distinci\u00f3n con los delitos ordinarios o comunes\/DELITO \u00a0 POLITICO Y DELITO COMUN-Distinci\u00f3n\/DELITO POLITICO-Finalidad m\u00faltiple\/AMNISTIA \u00a0 E INDULTO POR DELITO POLITICO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Fines plenamente \u00a0 diferenciables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico ha sido un concepto \u00a0 normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables: (i) Permitir que a \u00a0 los condenados por estas conductas les sea otorgada una amnist\u00eda o les sea \u00a0 concedido un indulto; ejemplo de ello, es la consagraci\u00f3n que desde 1991 se hizo \u00a0 en el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. (ii) Impedir que los \u00a0 perseguidos por conductas que se consideren delito pol\u00edtico sean extraditados, \u00a0 tal y como lo prev\u00e9 el tercer inciso del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. (iii) \u00a0 Permitir que los condenados por estas conductas participen en pol\u00edtica, \u00a0 espec\u00edficamente para que puedan acceder a cargos p\u00fablicos y ejercer el derecho \u00a0 de sufragio pasivo. Caso de las previsiones de los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, \u00a0 respecto de quienes aspiran a ser elegidos como congresistas; 197 inciso \u00a0 segundo, para ser elegido Presidente de la Rep\u00fablica y Vicepresidente; 232 \u00a0 numeral 3\u00ba, respecto de los magistrados de la Corte Constitucional, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y el Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relaci\u00f3n \u00a0 con los diputados de las asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con \u00a0 anterioridad. Al tener en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, resulta evidente que en \u00a0 cuerpos internacionales que forman parte del bloque de constitucionalidad y en \u00a0 diversas sentencias que conforman la jurisprudencia constitucional relativa a la \u00a0 materia, se consagran l\u00edmites respecto de\u00a0 i) la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e \u00a0 indultos, as\u00ed como de ii) la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n de delincuentes por \u00a0 parte del Estado colombiano; l\u00edmites que a su vez determinan cu\u00e1les delitos \u00a0 podr\u00e1n considerarse como pol\u00edticos o conexos a delitos pol\u00edticos cuando estas \u00a0 categor\u00edas sean utilizadas con dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AMNISTIA E INDULTO-Par\u00e1metros de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad del legislador para determinar delitos conexos al pol\u00edtico que \u00a0 gozan de dicho beneficio\/AMNISTIA E INDULTO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 en materia de prohibici\u00f3n de concesi\u00f3n para terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN AMNISTIA E INDULTO-Respeto de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en materia de derechos humanos y derecho internacional \u00a0 humanitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO Y PROHIBICION \u00a0 A LA EXTRADICION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO Y \u00a0 PARTICIPACION POLITICA-Jurisprudencia constitucional\/DELITO POLITICO-No genera \u00a0 inhabilidad para el acceso a cargos p\u00fablicos, como si lo hacen los delitos \u00a0 comunes que implican pena privativa de la libertad\/PARTICIPACION POLITICA-No \u00a0 existen est\u00e1ndares en el ordenamiento jur\u00eddico nacional o internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Criterio para la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de actores del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento esencial de un Estado \u00a0 que se erige y, por consiguiente, toma las principales decisiones de raz\u00f3n \u00a0 p\u00fablica con fundamento en el principio democr\u00e1tico\/PARTICIPACION EN POLITICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DEMOCRATICO \u00a0 PARTICIPATIVO-Elemento \u00a0 esencial de la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco democr\u00e1tico participativo, como \u00a0 elemento esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, hace referencia a las bases \u00a0 fundacionales que en ella se encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio \u00a0 de la participaci\u00f3n pol\u00edtica que conduce a la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico en el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco \u00a0 democr\u00e1tico participativo est\u00e1 compuesto por los elementos normativos a partir \u00a0 de los que se establece qui\u00e9nes y en qu\u00e9 condiciones cuentan con la posibilidad \u00a0 de participar en la sociedad pol\u00edtica que toma las decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica \u00a0 en el marco jur\u00eddico del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-Componentes\/PRINCIPIO \u00a0 PARTICIPATIVO-Papel en el proceso constituyente de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA-Contenido transversal en la \u00a0 Constituci\u00f3n y en normas que conforman el bloque de constitucionalidad\/DERECHO A ELEGIR Y SER \u00a0 ELEGIDO-Contenido\/PARTICIPACION POLITICA-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES PARA ACCEDER A CARGOS \u00a0 PUBLICOS DE ELECCION POPULAR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO POLITICO-Excepci\u00f3n a la inhabilidad \u00a0 para participar en pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El delito pol\u00edtico como excepci\u00f3n a la \u00a0 inhabilidad para participar en pol\u00edtica es una constante en el orden \u00a0 constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones constitucionales \u00a0 establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un cargo p\u00fablico el \u00a0 haber sido condenado por delitos cuya pena implique privaci\u00f3n de la libertad, se \u00a0 prev\u00e9, as\u00ed mismo, una excepci\u00f3n a dicha limitaci\u00f3n, cual es que la condena haya \u00a0 tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere como delito \u00a0 pol\u00edtico. Y, en tanto el l\u00edmite anteriormente descrito constituye un contenido \u00a0 transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento definitorio relativo \u00a0 a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, lo previsto en el quinto inciso del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con dicho contenido. Lo anterior \u00a0 significa, que de la lectura arm\u00f3nica de las disposiciones constitucionales, \u00a0 debe concluirse que las condenas a que se refiere el art\u00edculo 122 \u2013que \u00a0 impedir\u00edan ser inscrito y elegido a cargos de elecci\u00f3n popular, o elegido o \u00a0 designado como servidor p\u00fablico- no ser\u00e1n aquellas que hayan tenido \u00a0 origen en delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO DEMOCRATICO \u00a0 PARTICIPATIVO-Pilar \u00a0 fundamental\/MARCO DEMOCRATICO PARTICIPATIVO-M\u00e9todos de interpretaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTRUMENTOS JURIDICOS DE \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL-Medidas de car\u00e1cter excepcional para facilitar la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno y alcanzar la paz\/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Reglas normativas contenidas en el art\u00edculo transitorio 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PARTICIPACION EN POLITICA DE GRUPOS ARMADOS \u00a0 DESMOVILIZADOS EN EL MARCO DE LOS INSTRUMENTOS DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Determinaci\u00f3n \u00a0 en ley estatutaria sobre qu\u00e9 delitos se consideran conexos al delito pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPONENTE DE PARTICIPACION \u00a0 POLITICA EN ARTICULO TRANSITORIO 67 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Diferenciable del componente \u00a0 penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el art\u00edculo transitorio \u00a0 66 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\/PARTICIPACION EN POLITICA-Elemento de \u00a0 naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que se \u00a0 encuentra sometido el componente penal del marco transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala enfatiza que, de \u00a0 acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el art\u00edculo transitorio \u00a0 67 establece una regulaci\u00f3n de rango constitucional respecto de un tema \u00a0 espec\u00edfico y distinguible dentro del proceso de transici\u00f3n: la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los miembros de actores del conflicto que se reincorporen a la \u00a0 sociedad civil. Aunque parte de un proceso que tiene pretensiones de \u00a0 integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas previstas para la \u00a0 investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos responsables en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica es un elemento \u00a0 de naturaleza, condiciones y condicionamientos distintos de aquellos a los que \u00a0 se encuentra sometido el componente penal del marco transicional. Tanto es as\u00ed \u00a0 que, como es apreciable, el elemento definitorio\/axial\/esencial de la \u00a0 Constituci\u00f3n que podr\u00eda verse sustituido por los preceptos del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012 antes mencionados es distinto en cada caso, lo que se comprueba al \u00a0 estudiar la premisa mayor del juicio adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y \u00a0 la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 transitorio 67 de la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 regulaci\u00f3n alguna que se relacione \u00a0 con el deber del Estado de proteger los derechos humanos, ni con la obligaci\u00f3n \u00a0 derivada consistente en la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las graves \u00a0 vulneraciones de que los mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se desprende \u00a0 de su enunciado gramatical, no establece obst\u00e1culo alguno para que el \u00a0 cumplimiento de dicho deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podr\u00eda \u00a0 presentarse en el evento de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes se \u00a0 reincorporan a la sociedad pol\u00edtica impidiera, limitara, retardara o dificultara \u00a0 de alguna forma el desarrollo de la selecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 responsables en los t\u00e9rminos establecidos para dichos efectos. La participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica de que trata el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, como se \u00a0 ver\u00e1, parte del punto en que termina el componente penal. Es decir, en los casos \u00a0 en que la posibilidad de inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, o ser elegido a dichos cargos, o ser nombrado en cargos p\u00fablicos se \u00a0 predique de quienes han sido seleccionados o condenados (que es una de las \u00a0 opciones que se derivan de la participaci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 67 de la Constituci\u00f3n), \u00e9stos deben haber cumplido con la condena \u00a0 impuesta con base en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 Entender lo contrario, podr\u00eda implicar que alguno de los elementos del \u00a0 componente penal del marco transicional no fuera debidamente cumplido, lo que \u00a0 tergiversar\u00eda totalmente el sentido que debe tener un art\u00edculo que regula la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes se han reincorporado a la comunidad \u00a0 pol\u00edtica y est\u00e1n dispuestos a participar en la toma de decisiones de raz\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO JURIDICO PARA LA PAZ-Participaci\u00f3n pol\u00edtica en \u00a0 eventual escenario de postconflicto no sustituye el pilar fundamental denominado \u00a0 \u201cmarco democr\u00e1tico participativo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DEMOCRATICO Y \u00a0 PRINCIPIO PARTICIPATIVO-Interacci\u00f3n es determinante en la formaci\u00f3n de una democracia \u00a0 material, caracterizada por la inclusi\u00f3n de todos los sectores de pensamiento en \u00a0 la conformaci\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS QUE SE CONSIDERAN \u00a0 CONEXOS AL DELITO POLITICO-Determinaci\u00f3n para efectos de permitir la participaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 debe responder a la esencia que identifica a esta categor\u00eda de delitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda la Sala, que la \u00a0 determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los delitos que se considerar\u00e1n conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico para efectos de permitir la participaci\u00f3n pol\u00edtica, debe responder a la \u00a0 esencia que identifica a esta categor\u00eda de delitos. Lo contrario, implicar\u00eda \u00a0 establecer criterios que exceder\u00edan el margen de configuraci\u00f3n que el principio \u00a0 de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, tal y como fue definido en la premisa mayor de \u00a0 este juicio, abre para el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 QUIENES SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO TRANSITORIO \u00a0 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-No afecta per se ninguno de los derechos que deben \u00a0 ser garantizados a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS-Sujeci\u00f3n al cumplimiento de la \u00a0 pena impuesta en el marco del proceso de justicia transicional y de las dem\u00e1s \u00a0 obligaciones previstas en el mismo precepto superior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 DESMOVILIZADOS QUE SEAN SELECCIONADOS Y CONDENADOS CON FUNDAMENTO EN ARTICULO \u00a0 TRANSITORIO 66 DE LA CONSTITUCION POLITICA-Condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 prevista por el art\u00edculo acusado se entiende acorde con el ordenamiento \u00a0 constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad pol\u00edtica \u00a0 haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia \u00a0 transicional es, no obstante el gran costo que se asume por las restricciones \u00a0 que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz \u00a0 que permita la reincorporaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica de antiguos actores del \u00a0 conflicto armado interno. Para alcanzar dicho objetivo y, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, es indispensable que quienes aspiren \u00a0 a participar en pol\u00edtica, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas \u00a0 axiales a la efectiva reincorporaci\u00f3n de los miembros de grupos armados que \u00a0 hac\u00edan parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales pendientes; \u00a0 (ii) la dejaci\u00f3n de las armas; (iii) el reconocimiento de responsabilidad; (iv) \u00a0 la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas; (v) la liberaci\u00f3n de los secuestrados y (vi) la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 menores de edad reclutados que se encontraran en poder del grupo armado que se \u00a0 desmoviliza. Ahora bien, son dos las razones principales, que conducen a la \u00a0 conclusi\u00f3n expuesta en este ac\u00e1pite: \u00a0a) Entender lo contrario, falsear\u00eda el cumplimiento del deber de impartir \u00a0 justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente respecto de \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente \u00a0 formal, o un incumplimiento en t\u00e9rminos sustantivos, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectar\u00edan el derecho a la \u00a0 justicia que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado y que la Corte \u00a0 Constitucional encontr\u00f3 garantizado por el art\u00edculo transitorio 66 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmaci\u00f3n \u00a0 resulta coherente con el sentido normativo del art\u00edculo transitorio 67, que fue \u00a0 expuesta en el ac\u00e1pite dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la \u00a0 distinci\u00f3n entre el componente penal del marco transicional y el componente de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirm\u00f3, el \u00a0 componente de participaci\u00f3n en pol\u00edtica inicia una vez ha concluido el \u00a0 componente penal del Marco Jur\u00eddico para la Paz. b) Se incumplir\u00eda con el \u00a0 fin primordial de todo proceso transicional, cual es la reconciliaci\u00f3n de la \u00a0 sociedad con miras al establecimiento de una paz positiva, la cual implica \u00a0 consolidar reformas estructurales en los procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica que sean \u00a0 estables e incluyentes \u2013consideraci\u00f3n 2.2.4.-. El camino hacia la paz debe tener \u00a0 en cuenta la necesidad de que las v\u00edctimas no se sientan burladas en sus \u00a0 derechos por parte de los mecanismos de protecci\u00f3n del Estado; por consiguiente, \u00a0 aunque no existe un derecho absoluto de las v\u00edctimas a que los actores del \u00a0 conflicto no participen en pol\u00edtica, s\u00ed tienen derecho a que los mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n que se establezcan no se conviertan en obst\u00e1culo para el \u00a0 cumplimiento de los instrumentos de justicia transicional del componente penal \u00a0 del Marco Jur\u00eddico para la Paz. A juicio de la Corte, las condiciones se\u00f1aladas \u00a0 resultan razonables y proporcionadas, pero sobre todo coherentes y conducentes \u00a0 con los objetivos de un proceso de justicia transicional, a efectos de \u00a0 beneficiarse de los instrumentos previstos por un marco jur\u00eddico constitucional \u00a0 que propugna por la reconciliaci\u00f3n de una sociedad, en la que se busca alcanzar \u00a0 la paz positiva a trav\u00e9s de cauces plurales de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Rafael Giovanni Guar\u00edn Cotrino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C, seis (6) de agosto de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Rafael Giovanni Guar\u00edn \u00a0 Cotrino present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) \u00a0 y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos \u00a0 de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de septiembre de 2013 el Magistrado \u00a0 Sustanciador inadmiti\u00f3 el cargo presentado contra el art\u00edculo 1 (parcial) del \u00a0 Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, incorporado a la Constituci\u00f3n como art\u00edculo 66 \u00a0 transitorio, por considerar que no cumpl\u00eda los requisitos de fondo exigidos como \u00a0 m\u00ednimo argumentativo de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0Luego de presentado el escrito de correcci\u00f3n y rechazada la demanda, al resolver \u00a0 el recurso de s\u00faplica la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n[1] decidi\u00f3 que \u00a0 la demanda en cuanto a este cargo es apta para adelantar el control \u00a0 constitucional, por lo cual el Magistrado Sustanciador mediante auto del 14 de \u00a0 enero de 2014 admiti\u00f3 el cargo rechazado como parte integrante de la demanda y \u00a0 orden\u00f3 continuar con el tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de las disposiciones \u00a0 demandadas es el siguiente, en el cual se resaltan los apartes cuestionados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1\u00a0 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(31 de julio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.508 de 31 de julio \u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio del cual se establecen \u00a0 instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo transitorio que ser\u00e1 el 66, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio 66. \u00a0Los instrumentos de justicia \u00a0 transicional ser\u00e1n excepcionales y tendr\u00e1n como finalidad prevalente facilitar \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y \u00a0 duradera, con garant\u00edas de no repetici\u00f3n y de seguridad para todos los \u00a0 colombianos; y garantizar\u00e1n en el mayor nivel posible, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. Una ley estatutaria podr\u00e1 \u00a0 autorizar que, en el marco de un acuerdo de paz, se d\u00e9 un tratamiento \u00a0 diferenciado para los distintos grupos armados al margen de la ley que hayan \u00a0 sido parte en el conflicto armado interno y tambi\u00e9n para los agentes del Estado, \u00a0 en relaci\u00f3n con su participaci\u00f3n en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante una ley estatutaria se \u00a0 establecer\u00e1n instrumentos de justicia transicional de car\u00e1cter judicial o \u00a0 extrajudicial que permitan garantizar los deberes estatales de investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n. En cualquier caso se aplicar\u00e1n mecanismos de car\u00e1cter extrajudicial \u00a0 para el esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una ley deber\u00e1 crear una Comisi\u00f3n de la \u00a0 Verdad y definir su objeto, composici\u00f3n, atribuciones y funciones. El mandato de \u00a0 la comisi\u00f3n podr\u00e1 incluir la formulaci\u00f3n de recomendaciones para la aplicaci\u00f3n \u00a0 de los instrumentos de justicia transicional, incluyendo la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 criterios de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los criterios de priorizaci\u00f3n como \u00a0 los de selecci\u00f3n son inherentes a los instrumentos de justicia transicional. El \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n determinar\u00e1 criterios de priorizaci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n penal. Sin perjuicio del deber general del Estado de \u00a0 investigar y sancionar las graves violaciones a los Derechos Humanos y al \u00a0 Derecho Internacional Humanitario, en el marco de la justicia transicional, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, por iniciativa del Gobierno Nacional, podr\u00e1 mediante \u00a0 ley estatutaria determinar criterios de selecci\u00f3n que permitan centrar los \u00a0 esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los \u00a0 delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o \u00a0 cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica; establecer los \u00a0 casos, requisitos y condiciones en los que proceder\u00eda la suspensi\u00f3n de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena; establecer los casos en los que proceda la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones extrajudiciales, de penas alternativas, o de modalidades especiales de \u00a0 ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena; y autorizar la renuncia condicionada a la \u00a0 persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados. La ley \u00a0 estatutaria tendr\u00e1 en cuenta la gravedad y representatividad de los casos para \u00a0 determinar los criterios de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, el tratamiento penal \u00a0 especial mediante la aplicaci\u00f3n de instrumentos constitucionales como los \u00a0 anteriores estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de condiciones tales como la dejaci\u00f3n \u00a0 de las armas, el reconocimiento de responsabilidad, la contribuci\u00f3n al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, la \u00a0 liberaci\u00f3n de los secuestrados, y la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 reclutados il\u00edcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tendr\u00e1 un nuevo \u00a0 art\u00edculo transitorio que ser\u00e1 el 67, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Transitorio 67. Una ley estatutaria regular\u00e1 cu\u00e1les \u00a0 ser\u00e1n los delitos considerados conexos al delito pol\u00edtico para efectos de la \u00a0 posibilidad de participar en pol\u00edtica. No podr\u00e1n ser considerados conexos al \u00a0 delito pol\u00edtico los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y en consecuencia no \u00a0 podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y \u00a0 seleccionados por estos delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano \u00a0 demandante considera que el aparte acusado del art\u00edculo 1\u00b0, inciso cuarto y el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, por los cuales se \u00a0 establecieron los art\u00edculos 66 y 67 transitorios de la Constituci\u00f3n, sustituyen \u00a0 aspectos esenciales de la Constituci\u00f3n, por las razones y con base en los \u00a0 juicios que realiza el actor, los cuales pasan a exponerse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente a \u00a0 abordar el an\u00e1lisis concreto de las disposiciones que demanda, el ciudadano \u00a0 indica que los actos legislativos pueden ser objeto de control de \u00a0 constitucionalidad por falta de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica, como \u00a0 constituyente derivado y \u00f3rgano reformador, evento en el que puede configurarse \u00a0 una inexequibilidad por sustituci\u00f3n, cuando se cambian los principios y valores \u00a0 que la Constituci\u00f3n y las normas que integran el bloque de constitucionalidad \u00a0 contienen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el \u00a0 Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 se expidi\u00f3 con el objetivo de crear un marco \u00a0 constitucional para la estrategia integral de justicia transicional, lo cual \u00a0 desconoce que los par\u00e1metros ya fueron determinados por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia C-370 de 2006 y que se trata de normas incompatibles que \u00a0 quebrantan el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Sostiene que \u00a0 no existe un estado excepcional de conflicto que justifique la adopci\u00f3n de las \u00a0 normas demandadas porque la Constituci\u00f3n fue expedida como un instrumento \u00a0 adecuado para obtener la paz en un escenario de confrontaci\u00f3n armada m\u00e1s grave \u00a0 que el actual, por lo cual es innecesario dictar normas excepcionales y \u00a0 transitorias para ese mismo fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 juicio del demandante, indica que el conflicto armado interno ha recibido desde \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 un tratamiento jur\u00eddico en el marco del Estado Social de \u00a0 Derecho, por lo tanto la b\u00fasqueda de la paz debe respetar ese \u201cmarco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico\u201d dise\u00f1ado en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que las \u00a0 normas del acto legislativo no constituyen el marco normativo de una \u00a0 estrategia integral de justicia transicional, porque hace una discriminaci\u00f3n \u00a0 respecto de los militares, polic\u00edas y sus familias, que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de \u00a0 la confrontaci\u00f3n, y sin embargo, se les limita el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral y los componentes de verdad y justicia. Afirma que no puede calificarse \u00a0 de integral una estrategia que excluye a gran parte de las v\u00edctimas y que rompe \u00a0 con la igualdad \u201cal procurar excluir a las v\u00edctimas de bandas criminales que \u00a0 cumplan con los est\u00e1ndares de nivel de organizaci\u00f3n y hostilidad que las \u00a0 acredita como partes del \u2018conflicto armado interno\u2019\u201d. La\u00a0 restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la justicia para estas v\u00edctimas se convierte en la negaci\u00f3n \u00a0 absoluta de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer cargo: \u00a0 acusaci\u00f3n contra el inciso cuarto (parcial) del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012, que incorpora el art\u00edculo 66 transitorio a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como el conflicto \u00a0 armado no es una situaci\u00f3n excepcional, dice el demandante, el \u00f3rgano reformador \u00a0 debe respetar los pilares fundamentales en el dise\u00f1o de las normas de \u00a0 justicia transicional, entre los cuales est\u00e1 que el Estado no puede renunciar a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal de las graves violaciones a los derechos humanos, de los \u00a0 delitos trasnacionales y de los actos de terrorismo, y por tanto, es equivocado \u00a0 sostener que la justicia transicional lo exonera de este deber.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en ello, \u00a0 asevera el ciudadano, que el apartado \u201cque permitan centrar esfuerzos en la \u00a0 investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que \u00a0 adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o crimines de \u00a0 guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012, el cual incorpora el art\u00edculo 66 transitorio a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, sustituye la que identifica como premisa mayor, que consiste en \u00a0 el deber constitucional de investigar, juzgar y condenar judicialmente a los \u00a0 responsables de actos terroristas, delitos trasnacionales, graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, \u00a0 adquieran o no la condici\u00f3n de crimen de lesa humanidad, crimen de guerra o \u00a0 genocidio, la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia a las v\u00edctimas de \u00a0 esas conductas y el funcionamiento del Estado basado en el respeto y garant\u00eda de \u00a0 los derechos humanos, sin discriminaci\u00f3n alguna. Indica el demandante, que a\u00fan \u00a0 en proceso de paz el Estado no puede abandonar los deberes de respeto y garant\u00eda \u00a0 de los derechos humanos y por ello toda grave violaci\u00f3n a los derechos humanos \u00a0 debe ser objeto de investigaci\u00f3n penal y \u201c[e]se es el umbral m\u00ednimo que no \u00a0 puede desconocer la justicia transicional\u201d, pues \u201cen una situaci\u00f3n de \u00a0 transici\u00f3n de un conflicto armado interno a la terminaci\u00f3n del mismo, el Estado \u00a0 puede renunciar a la persecuci\u00f3n de delitos con los cuales haya perpetrado \u00a0 violaciones a los derechos humanos, pero nunca, como lo recuerda la Corte \u00a0 Constitucional a aquellas que revistan el car\u00e1cter de graves o adquirido la \u00a0 connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra, lesa humanidad y genocidio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de \u00a0 acuerdo a los Principios 19 y 24 del Conjunto de Principios Actualizado para la \u00a0 Protecci\u00f3n y Promoci\u00f3n de los Derechos Humanos y al art\u00edculo 6.5, del Protocolo \u00a0 II adicional a los Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949, en un \u00a0 escenario de justicia transicional la amnist\u00eda est\u00e1 restringida, pues tiene como \u00a0 l\u00edmite la imposibilidad de concederla hasta tanto los responsables de las graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, guerra y \u00a0 genocidio no sean objeto de investigaciones de car\u00e1cter penal r\u00e1pidas, \u00a0 minuciosas, independientes e imparciales, que garanticen la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas mediante un recurso justo y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este pilar, a \u00a0 juicio del actor, se fundamenta en el Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1, 2, 5, 12, \u00a0 13, 29, 93 y 229 constitucionales, y en diversas disposiciones de orden \u00a0 internacional, a saber: los art\u00edculos 1 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, el art\u00edculo 2\u00b0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, los art\u00edculos 17 y 53 del Estatuto de Roma, los art\u00edculos 2, 4, 6 y \u00a0 12 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos \u00a0 o Degradantes, los art\u00edculos 5 y 13 de la Declaraci\u00f3n sobre la protecci\u00f3n de \u00a0 todas las personas contra las desapariciones forzadas, la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra el Terrorismo y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0 delincuencia organizada transnacional. Indica el demandante, que los \u00a0 instrumentos internacionales y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos establecen los m\u00ednimos que deben ser respetados por los \u00a0 Estados, conforme al principio de progresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 los delitos trasnacionales afirma que su persecuci\u00f3n es una obligaci\u00f3n \u00a0 irrenunciable, de conformidad con la Convenci\u00f3n de Palermo, por cuanto el Estado \u00a0 no puede sustraerse con el argumento de alcanzar la paz, de la obligaci\u00f3n \u00a0 adquirida a trav\u00e9s de distintos instrumentos internacionales, de perseguir y \u00a0 sancionar los delitos trasnacionales. Sostiene que los tratados de extradici\u00f3n \u00a0 por delitos como el narcotr\u00e1fico no pueden ser afectados por medidas de justicia \u00a0 transicional, toda vez que un Estado no renuncia al deber de perseguir \u00a0 delincuentes trasnacionales, porque les otorgue a sus nacionales amnist\u00eda o \u00a0 beneficios similares que tengan como efecto la renuncia a la persecuci\u00f3n penal. \u00a0 Sostiene que \u201cLa justicia transicional debe ajustarse a las convenciones y \u00a0 tratados que obligan al estado a perseguir los delitos trasnacionales, cooperar \u00a0 judicialmente y a la extradici\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 actor que tampoco, bajo el marco constitucional actual y aunque se trate de \u00a0 medidas de justicia transicional, es posible renunciar a la persecuci\u00f3n de actos \u00a0 terroristas, por tratarse de conductas que la comunidad internacional reprocha y \u00a0 frente a las cuales existe el deber de adelantar la acci\u00f3n penal, en virtud de \u00a0 distintos tratados y convenios internacionales y el principio de pacta sunt \u00a0 servanda, por tratarse de un\u00a0 delito atroz que afecta gravemente bienes \u00a0 constitucionales que conforman los pilares del modelo de Estado adoptado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, impide que el terrorismo sea comprendido como \u00a0 delito pol\u00edtico y por tanto susceptible de ser cobijado por medidas de amnist\u00eda \u00a0 e indulto. Precisa que \u201clas normas de justicia transicional pueden comprender \u00a0 los actos de terrorismo, pero no en lo que tiene que ver con la renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, pues la obligaci\u00f3n reiterada en los instrumentos se\u00f1alados es \u00a0 que deben ser objeto de tratamiento judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala \u00a0 que las normas anteriormente relacionadas establecen para el Estado colombiano \u00a0 las obligaciones de: (i) reconocer la dignidad humana y garantizar los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las \u00a0 libertades reconocidos sin discriminaci\u00f3n alguna; (iii) prevenir razonablemente \u00a0 las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los \u00a0 derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo \u00a0 que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido \u00a0 violados; (vi) reparar el da\u00f1o realizado a trav\u00e9s de la conducta violatoria, si \u00a0 no se puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar, reprimir \u00a0 y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y los actos \u00a0 terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa \u00a0 menor en el juicio de sustituci\u00f3n que plantea el demandante, consiste en que \u00a0 el aparte demandado del art\u00edculo 66 transitorio introduce un elemento nuevo \u00a0 seg\u00fan el cual el Estado colombiano tiene la potestad de renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de los delitos transnacionales, \u00a0 actos terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al DIH exceptuando aquellas que tengan la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica referidos a los m\u00e1ximos responsables, para lo cual puede acudir a \u00a0 criterios de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 conclusi\u00f3n \u00a0en el primer cargo, el actor se\u00f1ala que la facultad de renunciar a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de los delitos mencionados, que introduce el aparte acusado \u00a0 del inciso cuarto del art\u00edculo 66 transitorio incorporado a la Constituci\u00f3n, \u00a0 constituye una sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n constitucional del Estado de \u00a0 investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de \u00a0 terrorismo y de los delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que a \u00a0 trav\u00e9s del criterio de selecci\u00f3n incorporado en la norma demandada se desconocen \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, pues la limita a la \u00a0 reparaci\u00f3n administrativa y tambi\u00e9n el derecho a la verdad, porque no se \u00a0 establecer\u00e1 la verdad individual sino los patrones de macrocriminalidad. \u00a0 Bastaba, en su criterio aplicar criterios de priorizaci\u00f3n, m\u00e1s no de selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo cargo: \u00a0 contra el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, que incorpora el art\u00edculo \u00a0 67 transitorio a la\u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el \u00a0 demandante que el Estado Colombiano se cimienta en un \u201cmarco jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d, que conforma la premisa \u00a0 mayor del juicio de sustituci\u00f3n, el cual se basa \u201cen la dignidad humana, la \u00a0 igualdad, la protecci\u00f3n de los derechos humanos y un orden justo, en el que el \u00a0 derecho a ser candidato a cargos de elecci\u00f3n popular y a ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0 excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves \u00a0 infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos transnacionales\u201d, pilar \u00a0 definitorio que surge del contenido del Pre\u00e1mbulo, y de\u00a0los art\u00edculos 2, 5, \u00a0 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la dignidad humana y los fines esenciales del \u00a0 Estado hacen parte de ese marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, en el cual el respeto de \u00a0 los derechos inalienables de la persona es un elemento fundamental y por tanto, \u00a0 el respeto de los derechos humanos. Es decir, la democracia, la participaci\u00f3n y \u00a0 la prevalencia de los derechos humanos, dice el actor, se articulan en el \u00a0 respeto a la dignidad humana. Si uno de estos tres elementos, que conforman el \u00a0 n\u00facleo duro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, se desconoce por el acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, habr\u00e1 sustituci\u00f3n y se desborda la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de participaci\u00f3n en pol\u00edtica y \u00a0 sobre ellas recae la exclusi\u00f3n de ser cobijadas por amnist\u00edas e indultos, con lo \u00a0 cual se genera un impedimento para los responsables de ser candidatos a elecci\u00f3n \u00a0 popular o ejercer cargos p\u00fablicos, dentro del ejercicio del derecho de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica. La participaci\u00f3n que permite la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 dice el actor, es en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico en el cual se respeten los \u00a0 derechos humanos, se protejan los derechos y libertades, de lo cual se \u00a0 desprenden las restricciones del derecho al sufragio y las inhabilidades para \u00a0 ser elegido y ocupar cargos de elecci\u00f3n popular, por la comisi\u00f3n de conductas \u00a0 que vulneren gravemente los derechos humanos. No todo medio de participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica es v\u00e1lido y aceptable en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico que no proscribe \u00a0 ideolog\u00edas, pero s\u00ed pr\u00e1cticas que vulneran la Constituci\u00f3n y los derechos \u00a0 humanos. De all\u00ed que quienes sean condenados por delitos diferentes a los \u00a0 pol\u00edticos y los culposos, no pueden ser candidatos a elecci\u00f3n popular ni ocupar \u00a0 cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa voluntad fue ratificada por voluntad del pueblo en el \u00a0 referendo de 2004, el cual determina que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe \u00a0 efectuarse en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico que proh\u00edbe ser candidato a quienes \u00a0 hayan sido condenados por sentencia judicial, salvo las dos excepciones \u00a0 mencionadas. No puede entonces el Congreso a trav\u00e9s del poder de reforma \u00a0 desconocer la prohibici\u00f3n aprobada por el pueblo directamente, aunque lo haga \u00a0 mediante una norma transitoria, pues el crimen no es compatible con el ejercicio \u00a0 de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa menor la conforma el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012, que incorpora el art\u00edculo 67 transitorio a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual es posible que el Congreso de la Rep\u00fablica mediante una \u00a0 ley estatutaria autorice que puedan participar en pol\u00edtica y \u00a0 ejerzan cargos p\u00fablicos personas condenadas penalmente por conductas distintas a \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio, y que el constituyente determin\u00f3 en \u00a0 el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico que estaban inhabilitadas para hacerlo, conforme a \u00a0 los art\u00edculos 107, 122 y 134, 179.1, 232.3 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 el demandante, la norma establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de ser candidato a cargo de elecci\u00f3n popular o \u00a0 servidor p\u00fablico a quien sea condenado por delitos relacionados con la \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, pues ya no \u00a0 habr\u00e1 impedimento para que los responsables de estos punibles reclamen el \u00a0 derecho a participar a menos que sean juzgados y condenados como m\u00e1ximos \u00a0 responsables de genocidio o de un crimen de lesa humanidad cometido \u00a0 sistem\u00e1ticamente. Es decir, que con esta disposici\u00f3n no se est\u00e1n protegiendo los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas sino otorgando derechos a los victimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor se\u00f1ala que en adelante podr\u00e1n ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0 y servidores p\u00fablicos: \u201c(a) \u201cLos condenados por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de \u00a0 guerra\u201d; (b) \u201cLos menos responsables de delitos que adquieran la \u00a0 connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad que sean cometidos sistem\u00e1ticamente o \u00a0 no, respecto de los cuales se renuncia a la persecuci\u00f3n judicial conforme al \u00a0 criterio de selecci\u00f3n\u201d; (c) \u201cLos responsables, m\u00e1ximos o menos \u00a0 responsables, de cr\u00edmenes de lesa\u00a0\u00a0\u00a0 humanidad que no fueren \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d; (d) \u201cLos m\u00e1ximos y menos responsables \u00a0 de graves violaciones a los derechos\u00a0 humanos respecto de los cuales se \u00a0 renuncia a la persecuci\u00f3n judicial penal en virtud del criterio de selecci\u00f3n\u201d; \u00a0 (e) \u201cLos m\u00e1ximos y menos responsables de infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario que no adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra \u00a0 y respecto de los cuales se renuncia a la persecuci\u00f3n judicial penal en virtud \u00a0 del criterio de selecci\u00f3n\u201d; (f) \u201cLos m\u00e1ximos y menos responsables de \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario que no adquieran la \u00a0 connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y respecto de los cuales se renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n judicial penal en virtud del criterio de selecci\u00f3n\u201d. (g) \u201cLos \u00a0 m\u00e1ximos y menos responsables de terrorismo\u201d; (h) \u201cLos responsables de \u00a0 delitos transnacionales\u201d; (i) \u201cLos m\u00e1ximos y menos responsables del resto \u00a0 de los delitos en el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confrontadas las premisas, la \u00a0 demanda expone como conclusi\u00f3n del silogismo, que el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constituci\u00f3n en cuanto \u00a0 remplaza el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n descrito como \u201cmarco \u00a0 democr\u00e1tico\u201d, por una nueva regulaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la cual, los \u00a0 responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario, delitos transnacionales y actos de terrorismo \u00a0 tienen derecho a ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y pueden llegar a \u00a0 ser servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, que no es posible considerar que el ejercicio \u00a0 de la violencia habilite a los condenados por estas conductas punibles para \u00a0 disfrutar del derecho a participar en pol\u00edtica como candidatos a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Afirma, que si como resultado de un Acuerdo de Paz se quiere \u00a0 que los responsables de delitos atroces tengan derecho a ser elegidos, \u00e9sta \u00a0 habilitaci\u00f3n debe provenir de una Asamblea Nacional Constituyente o de un \u00a0 referendo, pero no del Congreso porque ello desborda su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, as\u00ed como no se alter\u00f3 el marco \u00a0 jur\u00eddico para permitirles a los paramilitares autores de masacres que participen \u00a0 en pol\u00edtica, tampoco hay fundamento para que se premie a los integrantes de la \u00a0 guerrilla de las FARC que cometieron las mismas conductas, con la elegibilidad. \u00a0 No hay, en su criterio, un argumento jur\u00eddico que justifique tal distinci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no hay raz\u00f3n a la luz de los derechos \u00a0 humanos, que justifique habilitar pol\u00edticamente a los miembros de la insurgencia \u00a0 \u201csin haber sido investigados, juzgados y condenados por sus atrocidades, delitos \u00a0 trasnacionales y actos terroristas. Y en los pocos casos que llegaran a serlo, \u00a0 tampoco nada justifica que la exclusi\u00f3n del derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica se \u00a0 levante.\u201d, y que en virtud del criterio de selecci\u00f3n, la regla general ser\u00e1 \u00a0 la inexistencia de una sentencia judicial y as\u00ed podr\u00e1n ser elegidos autores de \u00a0 cr\u00edmenes de lesa humanidad, guerra y genocidio que han sido objeto de sanciones \u00a0 extrajudiciales como trabajo comunitario o excusas p\u00fablicas, quebrantando el \u00a0 marco jur\u00eddico democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Gobierno \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 8 de febrero de 2014 el \u00a0 Ministro de Interior, doctor Aurelio Iragorri, el Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez, el Alto Comisionado para la Paz, doctor \u00a0 Sergio Jaramillo Caro, el Director del Departamento para la Prosperidad Social, \u00a0 doctor Gabriel Vallejo L\u00f3pez, el Director de la Agencia Colombiana para la \u00a0 Reintegraci\u00f3n, doctor Alejandro Eder Garc\u00e9s, la Directora de la Unidad para la \u00a0 Atenci\u00f3n y la Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas, doctora Paula Gaviria \u00a0 Betancur, la Directora del Programa Presidencial de DDHH y DIH, doctora Alma \u00a0 Bibiana P\u00e9rez y la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 doctora Cristina Pardo Schlesinger, en representaci\u00f3n del Gobierno Nacional, \u00a0 solicitan a la Corte Constitucional desestimar las pretensiones de la demanda \u00a0 contra los art\u00edculos 66 y 67 transitorios de la Constituci\u00f3n incorporados por el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2012 y en consecuencia, declararlos exequibles, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gobierno Nacional que la reintegraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de excombatientes \u00a0 permite contribuir de manera efectiva a la materializaci\u00f3n de la paz, por \u00a0 cuanto, en un Estado Social de Derecho no pueden coincidir la pol\u00edtica y el uso \u00a0 de las armas. En este sentido, argumentan que la esencia del fin del conflicto \u00a0 armado es precisamente el rompimiento definitivo del v\u00ednculo entre la pol\u00edtica y \u00a0 las armas para transitar a un estado de normalidad en donde la deliberaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en democracia sean una realidad. Sin embargo, exponen que \u00a0 \u201csuponer que los miembros de los grupos armados organizados no han participado \u00a0 en la comisi\u00f3n de delitos graves no es s\u00f3lo falso sino ingenuo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actual proceso de conversaciones con las Fuerzas \u00a0 Armadas Revolucionarias de Colombia -FARC \u2013EP tiene como objetivo principal \u00a0 poner fin al conflicto armado a trav\u00e9s de la transformaci\u00f3n de los actores \u00a0 armados en movimientos pol\u00edticos; en su criterio, los acuerdos logrados en \u00a0 noviembre de 2013 en torno al punto de participaci\u00f3n pol\u00edtica del acuerdo \u00a0 general, van m\u00e1s all\u00e1 de la reintegraci\u00f3n de excombatientes en este \u00e1mbito, por \u00a0 cuanto, lo que se pretende es una profundizaci\u00f3n de la democracia a trav\u00e9s de la \u00a0 inclusi\u00f3n pol\u00edtica de comunidades y sujetos tradicionalmente excluidos del \u00a0 sistema pol\u00edtico debido al conflicto armado. En este sentido, citan m\u00faltiples \u00a0 ejemplos de transformaci\u00f3n de movimientos guerrilleros en partidos pol\u00edticos que \u00a0 han derivado en procesos de paz exitosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el art\u00edculo 67 es la herramienta jur\u00eddica \u00a0 que el constituyente derivado ha dise\u00f1ado para lograr la transformaci\u00f3n de las \u00a0 guerrillas en movimientos pol\u00edticos de manera que puedan impulsar su plataforma \u00a0 pol\u00edtica sin armas y con plenas garant\u00edas por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los fundamentos constitucionales que \u00a0 exponen en su escrito, relativos a la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 excombatientes, se extraen los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La partici\u00f3n pol\u00edtica constituye una manifestaci\u00f3n \u00a0 razonable del deber y derecho a la paz, as\u00ed como del principio democr\u00e1tico y \u00a0 participativo, que son pilares esenciales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Argumentan que la propia Constituci\u00f3n contempl\u00f3 como parte de su estructura \u00a0 normativa, una serie de normas \u201cexcepcionales\u201d para incorporar dentro de la \u00a0 institucionalidad a quienes se encontraban por fuera del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes es \u00a0 anterior a la entrada en vigencia de la Carta de 1991. En este sentido, la \u00a0 Constituci\u00f3n tom\u00f3 el tratamiento benevolente del delincuente pol\u00edtico \u2013 que ya \u00a0 exist\u00eda en la Carta de 1886- autorizando dos efectos espec\u00edficos: de un lado, el \u00a0 tratamiento penal especial a trav\u00e9s del indulto, la amnist\u00eda y la prohibici\u00f3n de \u00a0 extradici\u00f3n; y de otro, exceptuando de inhabilidades para ejercer cargos \u00a0 p\u00fablicos a quienes eran condenados por estos delitos y sus conexos. Es decir, \u00a0 entre m\u00e1s posibilidades de participaci\u00f3n, menos justificaci\u00f3n de recurrir a la \u00a0 violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El propio constituyente quiso diferenciar los \u00a0 efectos del delito pol\u00edtico y en materia de tratamiento penal especial, frente a \u00a0 sus efectos en materia de reintegraci\u00f3n pol\u00edtica. El art\u00edculo 30 transitorio \u00a0 prohib\u00eda al gobierno Nacional la concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas por \u201cdelitos \u00a0 atroces\u201d, as\u00ed que si bien en materia de tratamiento penal especial\u00a0 la \u00a0 propia Constituci\u00f3n de 1991 impuso l\u00edmites a la posibilidad de indultar y \u00a0 amnistiar ciertos delitos, lo cierto es que en tales consideraciones no \u00a0 condicionaron las disposiciones en materia de reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 excombatientes. Es decir que, esa exclusi\u00f3n de inhabilidades para el ejercicio \u00a0 de derechos pol\u00edticos, no es \u00fanicamente transitoria para quienes ya hab\u00edan \u00a0 dejado las armas, sino tambi\u00e9n resulta permanente, hacia futuro, a trav\u00e9s de los \u00a0 derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. L\u00edmites constitucionales a la reintegraci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de excombatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los l\u00edmites que tiene el Estado colombiano en \u00a0 relaci\u00f3n con los delitos que debido a su gravedad imposibilitar\u00edan la \u00a0 reintegraci\u00f3n pol\u00edtica, se\u00f1alan que el haber participado en la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos graves no impide que los excombatientes se reintegren pol\u00edticamente, \u00a0 bajo la condici\u00f3n de que se comprometan con la dejaci\u00f3n de las armas y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto realizan el siguiente an\u00e1lisis relativo a \u00a0 la conexidad entre delitos pol\u00edticos y delitos comunes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes empu\u00f1an armas en contra del Estado, aun cuando \u00a0 su finalidad sea pol\u00edtica, en desarrollo de su actuar rebelde llevan a cabo una \u00a0 serie de delitos que no son en esencia altruistas ni pol\u00edticos. Sin la \u00a0 conexidad, los delitos pol\u00edticos no tendr\u00edan ning\u00fan efecto dentro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. De ello se desprende que respecto de los delitos conexos \u00a0 tambi\u00e9n operen los efectos reservados al delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteran que las sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 en materia de conexidad han estado centradas en los l\u00edmites a la concesi\u00f3n de \u00a0 indultos y amnist\u00edas. En ning\u00fan caso, la restricci\u00f3n de conexidad se relaciona \u00a0 con la limitaci\u00f3n de la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo cual, a su juicio, el demandante induce a un \u00a0 error a la Corte al afirmar que ciertas exigencias del derecho internacional y \u00a0 nacional limitan las opciones constitucionales para reintegrar pol\u00edticamente a \u00a0 los rebeldes en un contexto de terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguyen en atenci\u00f3n a lo considerado en la \u00a0 sentencia C-695 de 2002 que\u00a0 la determinaci\u00f3n de los delitos exentos de \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de la participaci\u00f3n pol\u00edtica es del resorte \u00a0 exclusivo del Legislador por cuanto \u201cAl legislador le asiste una amplia capacidad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa (\u2026) \u00a0[de donde se deriva] la posibilidad de extender tales beneficios a los \u00a0 delitos conexos con los delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que al momento de analizar la Ley Estatutaria \u00a0 que desarrolle el art\u00edculo 67 transitorio, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 abordar el problema jur\u00eddico de cu\u00e1les son los l\u00edmites a la conexidad en materia \u00a0 de integraci\u00f3n pol\u00edtica, si es que los hay. Tal an\u00e1lisis no puede ser realizado \u00a0 en este proceso de constitucionalidad, pues aun no existen las normas que dar\u00edan \u00a0 alcance a la conexidad anunciada en el art\u00edculo constitucional objeto de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, corresponder\u00e1 al Legislador estatutario \u00a0 establecer cu\u00e1les son los delitos comunes conexos al delito pol\u00edtico \u00fanicamente \u00a0 para efectos de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de excombatientes, y a la Corte \u00a0 Constitucional \u2013en su momento- evaluar si tal conexidad es admisible \u00a0 constitucionalmente dados los fines que persigue. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 La \u00a0 estrategia integral de justicia transicional y los cargos contra el art\u00edculo 66 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los representantes del Gobierno se\u00f1alan que la \u00a0 experiencia colombiana en la implementaci\u00f3n de la Ley de Justicia y Paz ha \u00a0 demostrado que una visi\u00f3n maximalista del uso del derecho penal en un proceso \u00a0 transicional genera graves frustraciones para la sociedad en su conjunto, porque \u00a0 la consecuencia es la impunidad de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acto legislativo y la estrategia \u00a0 integral de justicia transicional el tema planteado, desarrollan como elementos \u00a0 b\u00e1sicos a fin de refutar los cargos contra el art\u00edculo 66 transitorio, la \u00a0 necesidad en materia penal, de develar los patrones de victimizaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de:\u00a0 (i) El desarrollo de esquemas de macro-victimizaci\u00f3n, en vez de \u00a0 cada violaci\u00f3n o infracci\u00f3n caso a caso, lo cual generar\u00eda el esclarecimiento de \u00a0 las grandes din\u00e1micas de violencia y en la generaci\u00f3n de estrategias para \u00a0 prevenirla; y (ii) La concentraci\u00f3n de la investigaci\u00f3n en los cr\u00edmenes \u00a0 m\u00e1s graves. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que al momento de dise\u00f1ar la estrategia de \u00a0 persecuci\u00f3n penal, es importante tener en cuenta \u201cla gravedad y la \u00a0 representatividad\u201d de las conductas punibles, lo cual requiere una \u00a0 mayor\u00a0 concentraci\u00f3n de esfuerzos en los m\u00e1ximos responsables a fin de \u00a0 entender las motivaciones de los hechos victimizantes y las estructuras de \u00a0 jerarqu\u00eda de los grupos criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta estrategia tiene como objeto la combinaci\u00f3n de \u00a0 mecanismos judiciales y extrajudiciales, encaminada a la garant\u00eda del derecho \u00a0 individual de las v\u00edctimas a la verdad, as\u00ed como a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva de este derecho, de manera que tanto la v\u00edctimas como la \u00a0 sociedad en su conjunto, puedan conocer la verdad sobre los patrones y sistemas \u00a0 que permitieron la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales en el marco del \u00a0 conflicto armado y que todas las v\u00edctimas sean reparadas integralmente a trav\u00e9s \u00a0 del programa administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 66 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes intervienen a nombre del Gobierno consideran \u00a0 que los argumentos del actor se basan en la obligaci\u00f3n absoluta por parte del \u00a0 Estado colombiano, de investigar, juzgar, sancionar y extraditar a todos los \u00a0 miembros de grupos armados que hayan participado en otros delitos, as\u00ed como lo \u00a0 son los actos terroristas y los delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la improcedencia de los cargos \u00a0 propuestos por el demandante, realizan una breve exposici\u00f3n en relaci\u00f3n con\u00a0 \u00a0 los actos terroristas y los delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la pol\u00edtica criminal frente a cr\u00edmenes \u00a0 transnacionales y actos de terrorismo cometidos por fuera del conflicto armado, \u00a0 en nada se ver\u00e1 afectada por las normas objeto de revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, pues la lucha contra la delincuencia organizada est\u00e1 \u00a0 regulada por la Convenci\u00f3n de Palermo como instrumento principal, en la cual se \u00a0 clasifican como \u201cdelitos trasnacionales la pertenencia a un grupo de crimen \u00a0 organizado, el blanqueo del producto del delito (lavado de activos), la \u00a0 corrupci\u00f3n, la obstrucci\u00f3n a la justicia, el tr\u00e1fico de armas, la trata de \u00a0 personas y el tr\u00e1fico de migrantes que se comete en dos o m\u00e1s pa\u00edses\u201d. \u00a0 Es decir, que la tipolog\u00eda del delito trasnacional no es en s\u00ed misma una \u00a0 categor\u00eda de derecho penal, sino una clasificaci\u00f3n de la criminolog\u00eda y las \u00a0 ciencias sociales para denotar conductas penales que se cometen de forma \u00a0 transfronteriza, es decir, son delitos cuya caracter\u00edstica com\u00fan es que se \u00a0 cometen en m\u00e1s de un pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, exponen que los actos de terrorismo y \u00a0 los delitos trasnacionales cometidos en el marco del conflicto armado interno \u00a0 pueden dividirse en delitos \u201cfacilitadores\u201d o medio para la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes \u00a0 internacionales y delitos que cometidos de forma especial y calificada, pueden \u00a0 adquirir la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales a la luz del derecho penal \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 66 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n permitir\u00eda que la estrategia integral de justicia transicional \u00a0 aborde los delitos de narcotr\u00e1fico cometidos en el marco del conflicto como \u00a0 medio para cometer cr\u00edmenes internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos de lavado de activo, tr\u00e1fico de armas, \u00a0 corrupci\u00f3n, no constituyen el n\u00facleo duro de lo que debe ser investigado, \u00a0 juzgado y sancionado. La estrategia de justicia transicional puede establecer la \u00a0 necesidad de esclarecer esos fen\u00f3menos a trav\u00e9s de mecanismos extrajudiciales, \u00a0 que permitan develar la forma en que estos grupos se financiaron y adquirieron \u00a0 capacidad log\u00edstica en el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay delitos transnacionales que de cometerse de forma \u00a0 especial pueden adquirir la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales en s\u00ed \u00a0 mismos: actos de terrorismo, trata de personas, tr\u00e1fico de migrantes, conforme \u00a0 al Estatuto de Roma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la extradici\u00f3n es una instituci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 facultativa y discrecional en cabeza de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico y \u00a0 por lo anterior, el Estado ha utilizado esta figura de diferentes formas con el \u00a0 fin de implementar su propia pol\u00edtica criminal. Sin embargo, vale la pena \u00a0 mencionar que ninguno de estos instrumentos internacionales obliga a Colombia a \u00a0 optar por un modelo determinado de pol\u00edtica criminal En relaci\u00f3n con el \u00a0 tratamiento de los actos terroristas ni de los delitos transnacionales y que si \u00a0 bien constituyen compromisos del pa\u00eds a nivel internacional, la potestad de \u00a0 extradici\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica sigue siendo facultativa y \u00a0 discrecional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia ha optado por un modelo \u00a0 donde a\u00fan los criminales transnacionales deben rendir cuentas primero en \u00a0 Colombia, tanto al Estado como a sus v\u00edctimas, si dichos delitos se cometieron \u00a0 en el marco del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostienen que en vez de sustituir el deber \u00a0 de investigar, el \u201cmarco jur\u00eddico para la paz\u201d permite cumplir la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y sancionar de la mejor manera posible en un contexto de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Relaci\u00f3n entre art\u00edculo 66 y 67 transitorio. La \u00a0 reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes es un elemento fundamental para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado y por lo tanto permite contribuir a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, pero la primera est\u00e1 condicionada \u00a0 a la satisfacci\u00f3n de la segunda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el Gobierno, que la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 excombatientes est\u00e1 relacionada con la terminaci\u00f3n del conflicto armado, como \u00a0 incentivos para la terminaci\u00f3n formal del conflicto y la cesaci\u00f3n de graves \u00a0 violaciones a los DDHH e infracciones al DIH. En estos t\u00e9rminos, la \u00a0 reintegraci\u00f3n pol\u00edtica se erige como garant\u00eda de no repetici\u00f3n o de no \u00a0 reincidencia de los actores armados, por medio de la cual se busca la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de\u00a0 las v\u00edctimas, es decir, que en criterio de \u00a0 los intervinientes, solo cuando se configure la dejaci\u00f3n de las armas, el \u00a0 reconocimiento de responsabilidad y la contribuci\u00f3n a la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, puede haber participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 excombatientes. Lo anterior, por cuanto, la legitimidad de cualquier movimiento \u00a0 pol\u00edtico depende de su compromiso con los derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n presentada por el \u00a0 Gobierno se expone que al permitirse\u00a0 la posibilidad de participar en \u00a0 pol\u00edtica a los excombatientes, estos se comprometen genuinamente con la \u00a0 transici\u00f3n, lo que hace que los acuerdos de paz sean sostenibles. La \u00a0 reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de los excombatientes les permite tener un rol \u00a0 fundamental en la construcci\u00f3n de la paz y el \u00e9xito de la transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sostenibilidad de los acuerdos permite el \u00a0 fortalecimiento definitivo del Estado social de derecho, pues se materializa un \u00a0 reintegro efectivo a la sociedad, por parte de los excombatientes, para tramitar \u00a0 las diferencias por v\u00edas democr\u00e1ticas y crear condiciones para fortalecer la \u00a0 confianza en el proceso de transici\u00f3n y para construir la relaci\u00f3n con el \u00a0 Estado. Contrario\u00a0 sensu, prohibir la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 excombatientes afecta de forma definitiva el Estado social de derecho, pues \u00a0 supone la exclusi\u00f3n perpetua de un enemigo pol\u00edtico y por lo tanto persistir\u00eda \u00a0 la violencia y el debilitamiento de las instituciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores, los \u00a0 intervinientes realizan un test de sustituci\u00f3n con el fin de demostrar que los \u00a0 art\u00edculos demandados no sustituyen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar sostienen que hay una falta de \u00a0 construcci\u00f3n de la premisa mayor, que obviar\u00eda el an\u00e1lisis del resto de la \u00a0 demanda, por cuanto,\u00a0 resulta evidente que el demandante tampoco logra \u00a0 estructurar la premisa menor del silogismo, pues su acusaci\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n incorrecta del art\u00edculo 67, en cuanto se asume que el art\u00edculo \u00a0 122 constitucional se refiere a delitos pol\u00edticos, a pesar del pronunciamiento \u00a0 de la Corte Constitucional en sentencia C-986 de 2010 que aclar\u00f3 que dicho \u00a0 art\u00edculo se refiere a delitos comunes relacionados con la promoci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n en organizaciones criminales armadas. Se alega que no existe un \u00a0 componente en la Constituci\u00f3n que impida que quienes han sido sancionados por \u00a0 delitos pol\u00edticos y conexos puedan participar en pol\u00edtica, sino que constituye \u00a0 una manifestaci\u00f3n de la paz y el principio democr\u00e1tico, que s\u00ed constituyen \u00a0 pilares esenciales de la Constituci\u00f3n. Se hace la salvedad acerca de que el \u00a0 demandante ataca una norma que no prev\u00e9 la conexidad de los delitos comunes para \u00a0 efectos de la concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos, mientras que el art\u00edculo \u00a0 demandado (67 transitorio),\u00a0 hace referencia a participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 que no cumple los mismos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Gobierno nacional, el actor no prob\u00f3 que \u00a0 existiera un eje constitucional que impida el desarrollo de una estrategia \u00a0 integral de justicia transicional. Tampoco, demostr\u00f3 que existiera un pilar \u00a0 fundamental que obligue al Estado a investigar, juzgar y sancionar todos los \u00a0 delitos transnacionales y que proh\u00edba concentrar la acci\u00f3n penal en los delitos \u00a0 que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad o cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer referencia al test de efectividad, con el cual \u00a0 se busca establecer si una reforma constitucional cumple ese requisito m\u00ednimo de \u00a0 universalidad y no es una regla ad hoc para beneficiar a ciertas personas, \u00a0 se\u00f1alan que los mecanismos de justicia transicional insertados en el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional son un sistema aut\u00f3nomo expresamente dirigido a terminar el \u00a0 conflicto armado y satisfacer los derechos de las v\u00edctimas, a trav\u00e9s de medidas \u00a0 distintas a las que el Estado usa para conservar el orden p\u00fablico o sancionar la \u00a0 violaci\u00f3n de la ley, que resultaban insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar exequible el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012, porque considera que el art\u00edculo transitorio \u00a0 demandado s\u00f3lo puede ser analizado dentro del marco establecido por el concepto \u00a0 de justicia transicional[2], \u00a0 de forma que sea posible ponderar en forma racional y razonable entre los \u00a0 valores de paz y justicia, los cuales, en el contexto de una negociaci\u00f3n por la \u00a0 culminaci\u00f3n de un conflicto armado, se ven contrapuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que, en su criterio, \u00a0 el establecimiento de un proceso de paz es el mecanismo que desarrolla de mejor \u00a0 manera el contenido y prop\u00f3sito de la paz en su m\u00faltiple naturaleza \u00a0 (tanto como derecho, valor y finalidad de las actuaciones de las autoridades \u00a0 p\u00fablicas), pues impone en cabeza de la totalidad de la poblaci\u00f3n, esto es, tanto \u00a0 de los servidores p\u00fablicos como de los ciudadanos, el deber de hacer lo posible \u00a0 para materializar su garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anteriormente \u00a0 expuesto, la Defensor\u00eda del Pueblo resalt\u00f3 que esta Corporaci\u00f3n en sentencia \u00a0 C-579 de 2013 expres\u00f3 que las herramientas dispuestas por el Acto Legislativo 1\u00a0 \u00a0 de 2012 conforman una unidad normativa que naturalmente debe ser valorada \u00a0 en conjunto, de forma que los argumentos all\u00ed esbozados relacionados con la \u00a0 viabilidad de establecer este tipo de acuerdos pol\u00edticos, son igualmente \u00a0 aplicables a los cargos planteados en esta ocasi\u00f3n, pues con ellos, se pretende \u00a0 garantizar la efectividad del derecho a la paz, sin desconocer las obligaciones \u00a0 estatales de enjuiciar y reparar las violaciones a los DDHH y al DIH, ni los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, indica que la \u00a0 posibilidad de participar en pol\u00edtica no es sino una consecuencia l\u00f3gica que se \u00a0 deriva del proceso de negociaci\u00f3n de la terminaci\u00f3n del conflicto armado, toda \u00a0 vez que no resulta realista pretender el desmantelamiento de un grupo armado con \u00a0 fundamentaci\u00f3n pol\u00edtica, si no se le garantiza a sus miembros la posibilidad de \u00a0 participar en los asuntos que conforman la res publica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 1\u00b0, inciso cuarto del mismo acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, solicita se declare la existencia de una cosa juzgada pues hay \u00a0 identidad tanto entre la norma atacada en esta ocasi\u00f3n como con los cargos \u00a0 estudiados en la sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador Nacional Jur\u00eddico de la \u00a0 Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral solicita la declaratoria de exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012, por el cual se crea el art\u00edculo 67 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 desmovilizados es un derecho fundamental que debe ser regulado mediante ley \u00a0 estatutaria. Adem\u00e1s, en el marco de un proceso de paz el legislador puede \u00a0 definir que conductas considera delitos y entre ellos los pol\u00edticos y conexos, \u00a0 con lo cual materializa los principios democr\u00e1ticos y de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Polo Democr\u00e1tico Alternativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de esta colectividad interviene para \u00a0 respaldar la constitucionalidad de las normas demandadas por cuanto las mismas \u00a0 se ajustan al ordenamiento jur\u00eddico colombiano, a la necesidad de poner fin al \u00a0 conflicto sin condiciones de impunidad, con el fin de construir una agenda \u00a0 amplia de reformas estructurales que se dirijan a las ra\u00edces del conflicto y \u00a0 proporcionen una paz positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice la intervenci\u00f3n de este partido pol\u00edtico, que las \u00a0 normas acusadas persiguen la materializaci\u00f3n del derecho a la paz, el cual se \u00a0 plasma en la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica como un fin del Estado, un derecho y un \u00a0 deber de obligatorio cumplimiento. En ese sentido, afirma que \u201cno tendr\u00eda \u00a0 sentido construir un marco jur\u00eddico para la paz, en el que los grupos \u00a0 insurgentes que se han levantado contra el Estado por motivaciones pol\u00edticas, en \u00a0 un proceso de paz en el que se les exige la dejaci\u00f3n de las armas no puedan \u00a0 reintegrarse a la sociedad con posibilidades de participar en la vida pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que para conseguir una paz duradera, \u00a0 lo que se requiere precisamente es otorgar la posibilidad de intervenci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica a favor de aquellas personas que han participado en la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos pol\u00edticos u otros que se subsumen dentro de estos, \u201cpara que no se \u00a0 repita lo sucedido con la UP y sin que ello implique una transgresi\u00f3n al orden \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Centro de Estudios \u00a0 Jur\u00eddicos \u201cDerecho Justo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera \u00a0 que el art\u00edculo transitorio adicionado por el Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 \u00a0 debe ser declarado inexequible, o en su defecto solicita se modulen sus efectos \u00a0 de manera que el legislador, a partir de la habilitaci\u00f3n que le fue conferida, \u00a0 obre con respeto de las limitaciones que actualmente establece la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de su posici\u00f3n, \u00a0 argumenta que la redacci\u00f3n actual del art\u00edculo transitorio objeto de control \u00a0 sustituye el r\u00e9gimen constitucional vigente, pues faculta al legislador para que \u00a0 a partir de la expedici\u00f3n de una ley, eluda varias prohibiciones contenidas en \u00a0 el texto constitucional, lo cual, adem\u00e1s de contravenir estas disposiciones, \u00a0 tambi\u00e9n desconoce el principio de supremac\u00eda constitucional, pues permite que \u00a0 una norma con rango legal suspenda o limite los efectos de una de car\u00e1cter \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que entre las \u00a0 disposiciones superiores desconocidas se encuentra la que denomina como la \u201ccl\u00e1usula \u00a0 general\u201d en virtud de la cual una persona que ha sido condenada a una pena \u00a0 privativa de la libertad, salvo que se trate de un delito pol\u00edtico o culposo, no \u00a0 puede ser elegida para ejercer un cargo al interior del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. En este sentido, recalca que al conferirse al legislador la potestad \u00a0 de definir el alcance del concepto de delito pol\u00edtico, se permite a \u00e9ste \u00a0 extender, a las conductas contempladas en el inciso quinto del art\u00edculo 122 de \u00a0 la Constituci\u00f3n (las cuales excluyen en forma expresa la posibilidad de que la \u00a0 persona que las cometa pueda ocupar alg\u00fan cargo en calidad de servidor p\u00fablico), \u00a0 los beneficios que se han contemplado para los delitos pol\u00edticos y culposos. Por \u00a0 lo anterior, considera que esta situaci\u00f3n configura una inversi\u00f3n en las fuentes \u00a0 del derecho y se constituye en un desbordamiento del alcance del poder de \u00a0 reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, considera que \u00a0 el art\u00edculo 67 transitorio creado a trav\u00e9s del Acto Legislativo atacado no \u00a0 configura una medida constitucional que haga honor a su transitoriedad, pues el \u00a0 mismo simplemente instituye una facultad en cabeza del legislador, sin \u00a0 condicionarla circunstancial, ni temporalmente. De esta forma, al establecer una \u00a0 norma con vocaci\u00f3n de permanencia y denominarla como una de car\u00e1cter \u00a0 transitorio, se desconoce el principio democr\u00e1tico y se deslegitiman las \u00a0 instituciones estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, llama la \u00a0 atenci\u00f3n en que si bien la norma atacada faculta al legislador para establecer \u00a0 cu\u00e1les son los delitos que pueden concebirse como conexos a los delitos \u00a0 pol\u00edticos, en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe una definici\u00f3n clara \u00a0 de este concepto, raz\u00f3n por la cual ante la ambig\u00fcedad resulta necesario que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n realice unas precisiones al respecto, a efectos de evitar la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n de la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Institute For \u00a0 Integrated Transitions. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente realiza una \u00a0 serie de pronunciamientos en relaci\u00f3n con el impacto que puede llegar a tener en \u00a0 una negociaci\u00f3n de cese a un conflicto armado, el establecimiento de una \u00a0 prohibici\u00f3n ex ante de participaci\u00f3n pol\u00edtica, con respecto a los \u00a0 miembros de un grupo armado al margen de la ley que tiene fundamentaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, destaca que \u00a0 dentro del desarrollo de un acuerdo bilateral de cese al conflicto armado, el \u00a0 establecimiento de este tipo de prohibiciones puede constituirse en un obst\u00e1culo \u00a0 insuperable en las negociaciones, ya que se parte del principio de que \u00e9stas \u00a0 tienen como finalidad la transformaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n no-estatal y armada, \u00a0 en un partido pol\u00edtico pacifico. Por lo anterior, considera que con el objetivo \u00a0 de materializar un cese al conflicto armado, es necesario que la finalidad de \u00a0 este tipo de negociaciones permanezca inc\u00f3lume, porque, de lo contrario, solo \u00a0 restar\u00eda una soluci\u00f3n militar al conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, destaca un \u00a0 listado de los pa\u00edses en los que ha funcionado o est\u00e1 funcionando la negociaci\u00f3n \u00a0 de un cese del conflicto armado con grupos armados no-estatales que tienen \u00a0 fundamentaci\u00f3n pol\u00edtica y con los cuales se ha tendido al establecimiento de \u00a0 medidas legales flexibles y acuerdos transicionales que faciliten la efectiva \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Amnesty \u00a0 Internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Directora \u00a0 Adjunta de Amnist\u00eda Internacional en su intervenci\u00f3n indica que esa organizaci\u00f3n \u00a0 ha advertido en el documento la Situaci\u00f3n de derechos humanos en Colombia: \u00a0 Declaraci\u00f3n escrita de Amnist\u00eda Internacional ante el Consejo de Derechos \u00a0 Humanos de la ONU en su 25 periodo de sesiones, que: \u201cno existe un \u00a0 criterio claro respecto a quienes son los \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d, ni tampoco se \u00a0 ha identificado a muchos de esos \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d. La legislaci\u00f3n, tal \u00a0 como est\u00e1, socava el derecho de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Comunidades Negras de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las comunidades negras de Colombia en calidad de \u00a0 v\u00edctimas directas del accionar criminal y narcoterrorista de los grupos de \u00a0 insurgencia armada en sus territorios, se refieren \u00fanicamente al cargo contenido \u00a0 en el art\u00edculo 67 con el fin de solicitar la declaratoria de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que \u201clos responsables, en condici\u00f3n de \u00a0 autores intelectuales o materiales, ejecutores materiales del hecho de violaci\u00f3n \u00a0 de derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, \u00a0 genocidio, lesa humanidad, terrorismo y conductas delictivas de connotaci\u00f3n \u00a0 transnacional perpetrados contra las comunidades negras de Colombia y sus \u00a0 derechos constitucionalizados que les asiste, no pueden iniciar procesos \u00a0 pol\u00edticos u ocupar cargos de elecci\u00f3n popular por cuanto esta posibilidad ri\u00f1e \u00a0 con los mandatos constitucionales\u201d. Manifiestan que los miembros de grupos \u00a0 guerrilleros son victimarios sistem\u00e1ticos de conductas delictivas como la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada en contra de comunidades negras que se radicaron y \u00a0 establecieron hist\u00f3ricamente y de forma ancestral en todo el territorio que \u00a0 comprende el pac\u00edfico colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Intervenci\u00f3n del Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida \u00a0 para conocer los cargos que plantea el demandante, al considerar que la demanda \u00a0 es inepta. En cuanto al primer cargo dirigido contra el apartado del art\u00edculo 66 \u00a0 transitorio de la Constituci\u00f3n que establece que el Estado podr\u00e1 hacer una \u00a0 selecci\u00f3n en la persecuci\u00f3n penal de los responsables de ciertos delitos, \u00a0 DeJusticia considera que se debe declarar que oper\u00f3 la cosa juzgada absoluta \u00a0 debido a que la Corte en la Sentencia C-579 de 2013 decidi\u00f3 que la norma era \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al segundo cargo contra el art\u00edculo 67 \u00a0 transitorio que faculta al Congreso para establecer los delitos conexos para \u00a0 efectos de participar en pol\u00edtica,\u00a0 considera que la Corte se debe declarar \u00a0 inhibida en la medida en que el cargo de inconstitucionalidad carece de los \u00a0 requisitos de argumentaci\u00f3n m\u00ednimos para adelantar un juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la inhibici\u00f3n de la Corte respecto a \u00a0 proferir un fallo de fondo frente al primer cargo, DeJusticia expone dos \u00a0 argumentos: \u201ci) porque el cargo se refiere a una cuesti\u00f3n que est\u00e1 amparada \u00a0 por la cosa juzgada absoluta, y ii) porque la demanda solicita un juicio de \u00a0 compatibilidad con el derecho internacional en lugar de construir un juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d[3]. \u00a0En este \u00faltimo sentido, observa que en lugar de proponer los pasos \u00a0 reconocidos por la doctrina para determinar si se presenta una sustituci\u00f3n o no, \u00a0 la demanda se limita a argumentar \u201c(\u2026) por qu\u00e9 la norma constitucional \u00a0 demandada podr\u00eda ser incompatible con tratados internacionales sobre extradici\u00f3n \u00a0 en los que es parte el Estado colombiano.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo que recae sobre el art\u00edculo \u00a0 67 transitorio, DeJusticia alega que es imposible un pronunciamiento de fondo \u00a0 por parte de la Corte, en la medida en que la demanda no cumple ni con los \u00a0 requisitos generales de cualquier demanda de inconstitucionalidad, ni con los \u00a0 cualificados para la revisi\u00f3n de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos b\u00e1sicos de una acci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad,\u00a0 sostiene que las razones expuestas por la demanda en \u00a0 contra del art\u00edculo 67 transitorio carecen de certeza por tres razones. En \u00a0 primer lugar, aduce que el actor err\u00f3neamente supone que el art\u00edculo 67 est\u00e1 \u00a0 haciendo una regulaci\u00f3n del delito pol\u00edtico cuando en realidad lo que hace la \u00a0 norma es otorgar una facultad de regulaci\u00f3n al Congreso y restringir esa \u00a0 facultad de regulaci\u00f3n. En segundo lugar, advierte que \u201c[n]o es cierto que \u00a0 del art\u00edculo 67 se desprenda que todos los responsables de todos los delitos \u00a0 tengan derecho a ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular incluyendo quienes \u00a0 hayan resultado condenados por narcotr\u00e1fico y cr\u00edmenes transnacionales[5]. Eso \u00a0 deber\u00e1 decidirlo el legislador cuando dise\u00f1e la ley que determine los delitos \u00a0 conexos con los delitos pol\u00edticos. Y en su momento, esa normatividad ser\u00e1 objeto \u00a0 de examen constitucional por la propia Corte\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, argumenta que tampoco es cierto que el \u00a0 art\u00edculo 67 tenga implicaciones en los criterios de selecci\u00f3n para la \u00a0 investigaci\u00f3n penal, ni que sea una mediada de impunidad. Consideran que el \u00a0 verdadero alcance de la norma cuestionada es otorgar, en el marco de un proceso \u00a0 de justicia transicional, un tratamiento pol\u00edtico a ciertos actores \u00a0 pertenecientes a grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en el contexto de este primer an\u00e1lisis \u00a0 que hace referencia al cumplimiento de la demanda de los requisitos b\u00e1sicos de \u00a0 cualquier acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el interviniente alega que esta \u00a0 tampoco cumple con el requisito de especificidad de las razones, ya que \u201cse \u00a0 basa en criterios abstractos y vagos de lo que supone que suceder\u00e1 en un futuro; \u00a0 pero que no se limita a lo que en realidad expresa la norma\u201d.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de concluir el an\u00e1lisis de los requisitos \u00a0 b\u00e1sicos, Dejusticia afirma que \u201cHoy no existen est\u00e1ndares internacionales de \u00a0 derechos humanos ni principios constitucionales que restrinjan la autonom\u00eda del \u00a0 legislador para definir cu\u00e1les delitos se podr\u00e1n entender como conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico para efectos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, es decir, para el tratamiento \u00a0 pol\u00edtico de los excombatientes\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos espec\u00edficos para \u00a0 acciones de inconstitucionalidad contra actos legislativos, los intervinientes \u00a0 consideraran primero, que la demanda no enuncia con claridad el par\u00e1metro \u00a0 definitorio de la Constituci\u00f3n y segundo, que en la demanda no se construye un \u00a0 argumento claro para suponer subvertida la Constituci\u00f3n que reconoce la \u00a0 existencia de los delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n del par\u00e1metro definitorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n, DeJusticia observa que \u201c(\u2026) el actor asegura que el pilar \u00a0 esencial sustituido es lo que \u00e9l denomina \u201cMarco jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d pero \u00a0 nunca lo identifica claramente y existen serios cuestionamientos para concluir \u00a0 que en la Constituci\u00f3n de 1991 exista un pilar esencial denominado como tal, o \u00a0 que tenga el alcance que el actor le atribuye\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la intervenci\u00f3n alegando que si bien el \u00a0 demandante afirma que el pilar al que \u00e9l hace referencia involucra el sistema \u00a0 democr\u00e1tico, la igualdad, la dignidad y la participaci\u00f3n pol\u00edtica, en realidad a \u00a0 la hora de presentar su contenido espec\u00edfico se limita a la prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, que no exist\u00eda siquiera en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 sino que fue incluida a trav\u00e9s de un Acto Legislativo del a\u00f1o 2009. \u00a0 Plantear que el par\u00e1metro definitorio de la Constituci\u00f3n es el art\u00edculo 122, \u00a0 afirman los intervinientes, es incoherente pues \u201c(\u2026) si el mismo art\u00edculo \u00a0 fuera pilar, habr\u00eda que aceptar que desde 1991 al 2009 hab\u00eda otro orden \u00a0 constitucional\u201d.[10]\u00a0 \u00a0 Asegura DeJusticia, que lo que se puede deducir de la demanda, es que \u201c(\u2026) el \u00a0 actor busca transformar el art\u00edculo 122 en una cl\u00e1usula p\u00e9trea, lo cual est\u00e1 \u00a0 proscrito por la jurisprudencia constitucional y pugna de frente a (sic) la \u00a0 posibilidad misma de reformar la Constituci\u00f3n\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo requisito que debe cumplir de \u00a0 forma espec\u00edfica una acci\u00f3n de inconstitucionalidad contra un acto legislativo, \u00a0 que consiste en determinar como la norma acusada subvierte de forma integral el \u00a0 pilar esencial de la Carta Pol\u00edtica, la intervenci\u00f3n afirma que el actor no \u00a0 logra demostrar las razones por las cuales se sustituye la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 se le otorga al legislador la potestad de regular los delitos pol\u00edticos, cuando \u00a0 es la misma Constituci\u00f3n de 1991 la que reconoce la figura de los delitos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocen los intervinientes que la no definici\u00f3n en la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de lo que se debe considerar como delito pol\u00edtico, implica que el \u00a0 margen de configuraci\u00f3n del legislador es m\u00e1s amplio y en ese sentido resulta \u00a0 v\u00e1lido que en el marco de un proceso de justicia transicional se establezca una \u00a0 posibilidad de regulaci\u00f3n sobre delitos pol\u00edticos. Eso, afirma DeJusticia, se \u00a0 encuentra prohibido por la Constituci\u00f3n o su reforma de 2009 que modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 122 superior, \u201c(\u2026) pues este \u00faltimo se ocupa de las consecuencias de \u00a0 la comisi\u00f3n de delitos comunes, pero no hace una conceptualizaci\u00f3n sobre \u00a0 derechos pol\u00edticos. Mucho menos, sustituye la Constituci\u00f3n\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En gracia de discusi\u00f3n y de manera subsidiaria a los \u00a0 argumentos hasta ahora planteados, en el ac\u00e1pite final de la intervenci\u00f3n \u00a0 Dejusticia se advierte\u00a0 que si la Corte admitiera la aptitud de la demanda, \u00a0 el cargo formulado por el actor no supera el juicio de sustituci\u00f3n. Realiza un \u00a0 an\u00e1lisis de los tres elementos de este juicio que los intervinientes derivan de \u00a0 la jurisprudencia constitucional: (i) una premisa mayor en donde debe \u00a0 establecerse el elemento esencial de la Constituci\u00f3n que supuestamente ha sido \u00a0 sustituido, (ii) una premisa menor en donde se analiza si el nuevo elemento \u00a0 reemplaza el originalmente adoptado por el constituyente, (iii)la determinaci\u00f3n \u00a0 de si ese nuevo elemento es opuesto o integralmente diferente al pilar \u00a0 anteriormente existente, de tal forma que los dos se hagan incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la premisa mayor, el interviniente \u00a0 la deriva de los juicios de sustituci\u00f3n adelantados en las Sentencias C-303 de \u00a0 2010 y C-141 de 2010, que establecen como aspecto esencial de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 el principio democr\u00e1tico, el cual define \u201c(\u2026) el r\u00e9gimen colombiano como \u00a0 un r\u00e9gimen constitucional conformado por (i) un conjunto de reglas para la \u00a0 adopci\u00f3n de las decisiones p\u00fablicas por mayor\u00edas, (ii) representaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 (iii) garant\u00edas para la intervenci\u00f3n de las minor\u00edas y (iv) pluralismo \u00a0 pol\u00edtico\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DeJusticia expone que el principio democr\u00e1tico puede \u00a0 ser identificado a partir de m\u00faltiples referentes normativos de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991, lo que implica que no puede ser reducido a una sola norma que se \u00a0 convierta dentro de la Carta Pol\u00edtica en una cl\u00e1usula p\u00e9trea no susceptible de \u00a0 reforma. Alegan que este principio tiene como caracter\u00edsticas el ser universal y \u00a0 expansivo. Lo primero, en cuanto \u201c(\u2026) la democracia no se puede reducir al \u00a0 \u00e1mbito de la representaci\u00f3n electoral, sino que incluye la protecci\u00f3n y el \u00a0 fomento de todas las formas de democracia participativa, tanto aquellas que se \u00a0 contemplan expresamente en la Constituci\u00f3n como otras formas nuevas de \u00a0 participaci\u00f3n\u201d.[14] \u00a0Lo segundo, en cuanto la participaci\u00f3n no se debe restringir al ejercicio del \u00a0 derecho al voto o a la participaci\u00f3n en mecanismos de toma de decisiones, sino \u00a0 que extenderse a todos los \u00e1mbitos\u00a0 de la vida que se vean afectados por \u00a0 las decisiones que se toman. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta la intervenci\u00f3n, que el principio democr\u00e1tico \u00a0 implica una forma de ejercicio de la acci\u00f3n colectiva y de la pol\u00edtica que \u00a0 excluye la violencia y el uso de las armas, pues como lo ha explicado la Corte \u00a0 Constitucional, \u201cla violencia es una forma grave de alteraci\u00f3n de la libertad \u00a0 de la elecci\u00f3n, que tiene una capacidad real para desvirtuar la transparencia \u00a0 del proceso electoral e imposibilitar la verificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n real del \u00a0 pueblo\u201d.[15] \u00a0En el marco del pluralismo pol\u00edtico que supone la existencia de alternativas \u00a0 pol\u00edticas de las m\u00e1s diversas orientaciones, \u201cla Constituci\u00f3n s\u00f3lo da cabida \u00a0 a aquellas que empleen formas de acci\u00f3n pac\u00edfica para obtener el respaldo del \u00a0 pueblo, mediante procedimientos de persuasi\u00f3n propios de la democracia \u00a0 participativa\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, frente a la premisa mayor, DeJusticia \u00a0 considera que sustituir\u00eda la Constituci\u00f3n una modificaci\u00f3n parcial o total, \u00a0 incluso si esta es transitoria, del car\u00e1cter pluralista, expansivo, universal y \u00a0 excluyente de las formas violentas de acci\u00f3n pol\u00edtica, del principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la premisa menor, observa que el \u00a0 art\u00edculo 67 es una medida transitoria que s\u00f3lo tendr\u00e1 vigencia cuando se \u00a0 finalice el proceso de transici\u00f3n y se ponga fin al conflicto armado. Lo \u00fanico \u00a0 que hace \u201ces conferir una potestad al legislador estatutario para regular el \u00a0 asunto dentro de los procesos de justicia transicional\u201d[17] y \u00a0 establecer un criterio l\u00edmite que consiste en que no podr\u00e1n ser considerados \u00a0 conexos al delito pol\u00edtico las conductas que sean consideradas cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y genocidio, cuando estas sean cometidas de manera sistem\u00e1tica. \u00a0 Resalta que el art\u00edculo 67 se ocupa exclusivamente de lo relativo a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y no se extiende a la regulaci\u00f3n sobre la conexidad a la \u00a0 dimensi\u00f3n jur\u00eddico-penal del delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DeJusticia sostiene que el art\u00edculo 67 no desconoce \u00a0 ninguna obligaci\u00f3n internacional de Colombia ni ning\u00fan est\u00e1ndar internacional \u00a0 aplicable a los procesos de justicia transicional o a los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Se\u00f1ala que \u201cno existen est\u00e1ndares internacionales que proh\u00edban, en \u00a0 abstracto, la concesi\u00f3n de beneficios pol\u00edticos en procesos de transici\u00f3n a \u00a0 quienes hayan cometido graves violaciones de derechos humanos\u201d.[18] No \u00a0 los hay, porque la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de excombatientes es una \u00a0 precondici\u00f3n para lograr la efectiva transici\u00f3n hacia la paz, lo cual genera que \u00a0 m\u00e1s que incompatibles, las garant\u00edas pol\u00edticas sean necesarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de garantizar que el ejercicio de \u00a0 garant\u00edas para la participaci\u00f3n pol\u00edtica no entre en tensi\u00f3n con los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y obligaciones internacionales derivadas de estos, en la \u00a0 intervenci\u00f3n se propone que no se otorguen garant\u00edas pol\u00edticas a los \u00a0 excombatientes, sin que exista un proceso de rendici\u00f3n de cuentas y de \u00a0 responsabilidad jur\u00eddica y pol\u00edtica de ellos, pues esto podr\u00eda significar un \u00a0 vulneraci\u00f3n a la obligaci\u00f3n de satisfacer a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 67 demandado, \u201c(\u2026) puede participar en pol\u00edtica una persona que i) cometi\u00f3 un \u00a0 delito pol\u00edtico pero que ii) ha renunciado a la violencia y ya iii) ha cumplido \u00a0 sus deberes con la justicia penal, ya sea porque fue amnistiado (en aquellos \u00a0 eventos en que la amnist\u00eda es posible) o cumpli\u00f3 la condena que le fue \u00a0 impuesta\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al an\u00e1lisis del \u00faltimo elemento del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, los intervinientes consideran que el art\u00edculo 67 transitorio no \u00a0 sustituye el principio democr\u00e1tico, refutando los que consideran son los \u00a0 principales temores planteados por el actor en su demanda: (i) que el art\u00edculo \u00a0 67 establecer\u00eda una excepci\u00f3n injustificada al art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 (ii) desconocer\u00eda los derechos de las v\u00edctimas, (iii) establecer\u00eda un \u00a0 tratamiento diferenciado a los grupos armados ilegales que anteriormente se \u00a0 desmovilizaron; y (iv) avalar\u00eda la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de responsables de \u00a0 cr\u00edmenes atroces y otros delitos proscritos en el art\u00edculo 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer punto, DeJusticia considera que no hay \u00a0 contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 122 y el 67 transitorio de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 toda vez que el primero se ocupa de los efectos que tiene la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito com\u00fan en el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, mientras el segundo se \u00a0 ocupa del efecto que tiene la comisi\u00f3n de un delito pol\u00edtico en la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. En ese sentido con la entrada en vigencia del art\u00edculo 67 no deja de \u00a0 estar vigente el 122 superior y las inhabilidades para participar en pol\u00edtica \u00a0 siguen aplicando para aquellos delincuentes comunes.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al desconocimiento de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, la organizaci\u00f3n interviniente se\u00f1ala que el temor planteado en la \u00a0 demanda es infundado, ya que si bien se afectar\u00eda gravemente el principio \u00a0 democr\u00e1tico si bajo el velo de la participaci\u00f3n se escondieran la impunidad o la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, el art\u00edculo 67 no \u00a0 desconoce ning\u00fan est\u00e1ndar internacional a favor de las v\u00edctimas y por el \u00a0 contrario la participaci\u00f3n pol\u00edtica es una camino para alcanzar la paz como se \u00a0 expuso anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, Dejusticia sostiene que el art\u00edculo 67 \u00a0 tampoco plantea una respuesta desigual a la desmovilizaci\u00f3n de grupos \u00a0 paramilitares y de grupos guerrilleros, pues su texto \u201cno establece ni \u00a0 expl\u00edcita ni impl\u00edcitamente a un solo grupo como destinatario de estas normas. \u00a0 No se tratan de normas ad-hoc (\u2026)\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye la intervenci\u00f3n afirmando que el \u00a0 principio democr\u00e1tico al ser expansivo busca abarcar todos los \u00e1mbitos, todos \u00a0 los grupos y personas y en ese sentido en nada se opone a \u00e9l que se incluyan en \u00a0 el derecho a ser elegido a personas que antes se encontraban al margen de la \u00a0 ley, siempre y cuando se cumpla con las obligaciones de verdad, justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n constitucionalmente admisibles. Por esas razones, el art\u00edculo 67 \u00a0 transitorio introducido por el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012 \u00a0 resulta un desarrollo del principio democr\u00e1tico, no una restricci\u00f3n y mucho \u00a0 menos una sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de los miembros de la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas (en adelante CCJ) se centra en los cuestionamientos de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3\u00ba del Marco Jur\u00eddico para la Paz y no \u00a0 sobre la parte del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 demandada, frente a la \u00a0 cual considera la CCJ ya tuvo oportunidad de plantear en detalle su posici\u00f3n en \u00a0 el marco de la demanda que dio origen al proceso D-9499 ante la Corte \u00a0 Constitucional. Tampoco, discuti\u00f3 otros dos temas planteados por la demanda, \u00a0 relacionados con los compromisos internacionales de Colombia en materia de \u00a0 delitos transnacionales y de actos de terrorismo, pues no consideraban que ellos \u00a0 fueran pilares esenciales de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La CCJ solicita a la Corte Constitucional en su \u00a0 intervenci\u00f3n, que desestime los argumentos de la demanda en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Marco Jur\u00eddico para la Paz y ese sentido declare su \u00a0 constitucionalidad debido a que con su aprobaci\u00f3n, el Congreso no sustituy\u00f3 el \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico participativo y pluralista, el cual constituye un pilar \u00a0 esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Complementa su solicitud ante la Corte de una \u00a0 declaratoria de exequibilidad, pidi\u00e9ndole que aclare dos criterios \u00a0 interpretativos de la norma demandada: (i) que el contenido del art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2012 solo puede aplicarse en caso de que haya un acuerdo \u00a0 previo de paz celebrado con el grupo armado al que pertenezca quien quiera \u00a0 participar en pol\u00edtica; y (ii) la aplicaci\u00f3n del concepto de delito pol\u00edtico \u00a0 puede operar exclusivamente \u201cpara efectos de la posibilidad de participar en \u00a0 pol\u00edtica\u201d, como lo dice el art\u00edculo 3\u00ba del Marco Jur\u00eddico para la Paz, sin \u00a0 afectar el tratamiento penal previsto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para los \u00a0 delincuentes pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Federaci\u00f3n de Organizaciones No Gubernamentales \u00a0 -Verdad Colombia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ONG Verdad Colombia considera que el Acto \u00a0 Legislativo demandado sustituye la Constituci\u00f3n habida cuenta que el orden \u00a0 jur\u00eddico actual nacional e internacional no establece discrecionalidad alguna \u00a0 para la investigaci\u00f3n y el castigo de delitos, mucho menos para aquellos graves \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de delitos de lesa humanidad o de guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia &#8211; Estudiantes del \u00a0 Grupo de Acciones Constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudiantes pertenecientes al Grupo de Acciones \u00a0 Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia coadyuvan la demanda de \u00a0 la referencia para solicitar la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad por \u00a0 sustituci\u00f3n del apartado acusado del art\u00edculo 66 transitorio del Acto \u00a0 Legislativo 001 de 2012[23] \u00a0con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerdan con el actor, en que si bien es cierto que \u00a0 se pretende flexibilizar el marco normativo para que tenga lugar la justicia \u00a0 transicional, es necesario cumplir los compromisos adoptados por el Estado \u00a0 dentro de los cuales se encuentra la obligaci\u00f3n general de respetar y garantizar \u00a0 los derechos fundamentales de todas las personas residentes en Colombia de la \u00a0 cual se derivan deberes como el de investigar y juzgar todos los hechos que \u00a0 constituyan infracciones graves a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 \u00a0 introduce elementos normativos que modifican dicho pilar esencial. Al respecto, \u00a0 cuestionan la posibilidad de que se utilicen criterios de selecci\u00f3n y de que la \u00a0 persecuci\u00f3n penal se siga solamente frente a los m\u00e1ximos responsables de los \u00a0 delitos a los que hace referencia el Acto Legislativo, ya que consideran que las \u00a0 consecuencias de su aplicaci\u00f3n llevar\u00edan al incumplimiento del Estado de su \u00a0 deber de investigar perseguir y juzgar pudiendo incluso llegar a \u201cotorgar la \u00a0 posibilidad de renunciar a la investigaci\u00f3n penal de todos los casos que no \u00a0 hicieren parte del selecto grupo.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, exponen que con la reforma introducida por \u00a0 el Acto Legislativo acusado opera una restricci\u00f3n inconstitucional del universo \u00a0 de conductas que el Estado est\u00e1 obligado a investigar, juzgar y sancionar.\u00a0 \u00a0 Al respecto los intervinientes estiman que se crea una nueva regla: \u201cEl \u00a0 Estado no est\u00e1 obligado a investigar y juzgar todas las conductas que \u00a0 constituyen cr\u00edmenes de guerra, sino tan solo aquellas conductas que constituyan \u00a0 cr\u00edmenes de guerra cometidas de manera sistem\u00e1tica\u201d.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Universidad Sergio Arboleda centra su intervenci\u00f3n \u00a0 en el cargo primero, en lo que respecta a la participaci\u00f3n pol\u00edtica consignada \u00a0 en el art\u00edculo transitorio 67, al considerar que el cargo segundo ya fue objeto \u00a0 de pronunciamiento por esta Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes comienzan con el an\u00e1lisis de los \u00a0 argumentos de la demanda a la luz del principio procesal de presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, considerando que si en virtud de un instrumento de justicia \u00a0 transicional que aplica el criterio de selectividad \u201cestablece que solo ser\u00e1n \u00a0 enjuiciados aquellos considerados m\u00e1ximos responsables, ello implicar\u00eda que no \u00a0 se juzgar\u00eda a los dem\u00e1s, por lo que, para quienes no sean seleccionados, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia no se encontrar\u00eda desvirtuada\u201d[26]\u00a0 \u00a0 pudiendo participar en pol\u00edtica conforme al art\u00edculo 67 al no serles de \u00a0 aplicaci\u00f3n la excepci\u00f3n all\u00ed consagrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos conexos al delito pol\u00edtico, \u00a0 la Universidad Sergio Arboleda plantea que la norma establece que los cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad est\u00e1n excluidos expresamente de dicha categorizaci\u00f3n, tal como \u00a0 lo est\u00e1n, de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, otros delitos como el \u00a0 terrorismo, el secuestro o el concierto para delinquir en virtud de las \u00a0 sentencias C-537 de 2008, C-069 de 1994 y C-771 de 2011, respectivamente. Frente \u00a0 a esta consideraci\u00f3n, expresan que el art\u00edculo transitorio 67 deber\u00eda ser \u00a0 declarado exequible condicionalmente, en el entendido que adem\u00e1s de los cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad y genocidio se entiendan incluidas las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos que la jurisprudencia ha determinado no pueden ser conexas al \u00a0 delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda hace \u00a0 referencia al elemento sistem\u00e1tico de los cr\u00edmenes de lesa humanidad y \u00a0 genocidio. Exponen que conforme a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, \u00a0 el genocidio no tiene entre sus elementos la sistematicidad. Por el contrario, \u00a0 uno de los elementos del crimen de lesa humanidad puede ser la sistematicidad \u00a0 conforme al art\u00edculo 7 del Estatuto de Roma, ya que en algunos casos, dicho \u00a0 crimen puede ser generalizado y no sistem\u00e1tico. Ante esta consideraci\u00f3n, estiman \u00a0 que el art\u00edculo 67 es violatorio de la Constituci\u00f3n\u00a0 ya que no siempre la \u00a0 sistematicidad es requerida para que el crimen se estructure. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio de selectividad a la luz de los \u00a0 est\u00e1ndares del sistema interamericano de derechos humanos, consideran los \u00a0 intervinientes que la Corte debe pronunciarse sobre el pilar fundamental que \u00a0 niega la participaci\u00f3n pol\u00edtica a quienes cometieron cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 y genocidio. Entienden los intervinientes, que a un gobierno le asiste la \u00a0 prerrogativa de encontrar rutas que permitan penas alternativas siempre y cuando \u00a0 todos los responsables sean sindicados[27]. \u00a0 Consideran que \u201ctodos los responsables de los delitos considerados graves \u00a0 violaciones de derechos humanos deben ser investigados, juzgados y sancionados \u00a0 por sus actos. Como consecuencia de ello, tanto los m\u00e1ximos responsables \u00a0 seleccionados, como los no seleccionados, que hayan cometido delitos que no \u00a0 puedan ser considerados conexos al delito pol\u00edtico, deben ser excluidos de la \u00a0 posibilidad de participar pol\u00edticamente.\u201d[28] \u00a0Entienden los investigadores de la Universidad Sergio Arboleda que desconocer \u00a0 este planteamiento es ir en contrav\u00eda del est\u00e1ndar americano y resulta \u00a0 inconstitucional, adem\u00e1s de indeseable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como conclusi\u00f3n, solicitan que se declare la \u00a0 inexequibilidad de las expresiones \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d y \u201cseleccionado \u00a0 por estos delitos\u201d as\u00ed como la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201clos \u00a0 delitos que adquieran la connotaci\u00f3n\u2026\u201d contenidas en el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0 legislativo 1 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Universidad Externado de Colombia \u2013Departamento de \u00a0 Derecho Constitucional- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varios integrantes de este Departamento coinciden con \u00a0 el demandante en que la democracia, la participaci\u00f3n y la prevalencia de los \u00a0 derechos son elementos esenciales, invariables e indisociables del marco \u00a0 jur\u00eddico democr\u00e1tico adoptado por la Constituci\u00f3n. Sin embargo, en el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n de los instrumentos de justicia transicional no consideran \u00a0 incompatible que el poder constituyente derivado permita, ante la eventual \u00a0 terminaci\u00f3n negociada del conflicto armado, la reinserci\u00f3n a la vida civil y la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los ex integrantes de estos grupos por m\u00e1s que se \u00a0 hayan enfrentado violentamente el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que \u201cuna de las causas principales de la \u00a0 situaci\u00f3n de violencia generalizada es precisamente la ausencia de escenarios \u00a0 democr\u00e1ticos para la expresi\u00f3n pol\u00edtica de fuerzas minoritarias o disidentes, la \u00a0 normatividad de transici\u00f3n pretende abrir un espacio a dichas fuerzas para que \u00a0 tengan un lugar dentro del sistema. Permitir la participaci\u00f3n de los que alguna \u00a0 vez se opusieron al Estado, no s\u00f3lo nutre el debate pol\u00edtico con nuevas \u00a0 posiciones y redunda en la ampliaci\u00f3n de los espacios democr\u00e1ticos, sino que \u00a0 tambi\u00e9n garantiza que la violencia no vuelva a ser utilizada como una forma de \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, indican que el Acto Legislativo demandado tiene \u00a0 un marco constitucional de paz que se desarrolla en los art\u00edculos 2, 22, 67 y 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de los cuales se puede concluir que la paz es una finalidad, \u00a0 un principio, un derecho fundamental y un deber constitucional. \u201cEs as\u00ed como, \u00a0 dentro del contexto descrito, no es posible afirmar que el art\u00edculo transitorio \u00a0 67, que tiene por objeto establecer las reglas para permitir la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los desmovilizados, sustituya el pilar esencial \u201cmarco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico\u201d cuando, por el contrario, est\u00e1 ideado para que, con la finalizaci\u00f3n \u00a0 del conflicto, se reafirme la democracia como \u00fanico escenario v\u00e1lido de \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, se\u00f1alan que no existe sustento por parte \u00a0 del demandante en acusar la inconstitucionalidad de una futura regulaci\u00f3n en \u00a0 torno a delitos conexos al delito pol\u00edtico, en tanto la ley estatutaria no ha \u00a0 sido expedida. As\u00ed, ser\u00e1 necesario que primero exista dicha normatividad para \u00a0 posteriormente evidenciar si la misma contraria la Constituci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 propia Corte Constitucional en sentencia C-579 de 2013 estableci\u00f3 unas reglas \u00a0 precisas que debe tener en cuenta el ejecutivo y el legislativo a la hora de \u00a0 desarrollar el marco jur\u00eddico para la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente al cargo del art\u00edculo 66 transitorio \u00a0 demandado se\u00f1alan que la Corte Constitucional declar\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 todo el art\u00edculo 66, ya que si bien la demanda en esa oportunidad se dirigi\u00f3 \u00a0 s\u00f3lo contra las expresiones \u201cm\u00e1ximos\u201d, \u201ccometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica\u201d y \u201ctodos los\u201d contenidas en el Acto Legislativo 1\u00a0 \u00a0 de 2012, la Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la totalidad del inciso cuarto. Por \u00a0 lo cual, en criterio del Departamento de Derecho Constitucional de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, sobre esta disposici\u00f3n existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, \u201cm\u00e1s a\u00fan cuando en el resuelve del mencionado fallo se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en cuesti\u00f3n en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en \u00a0 esa sentencia, los cuales fijaron los par\u00e1metros m\u00ednimos que debe obedecer el \u00a0 legislador al momento de desarrollar el \u201cMarco Jur\u00eddico Para la Paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Universidad Libre \u2013 Facultad de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre plantea que los modelos de \u00a0 justicia transicional se pueden mirar como reg\u00edmenes de excepci\u00f3n que aplican \u00a0 medidas extraordinarias, para garantizar el restablecimiento de la paz en \u00a0 sociedades gravemente afectadas por fen\u00f3menos de violencia continuada o por la \u00a0 p\u00e9rdida de la democracia, sin que esto signifique que la justicia transicional \u00a0 se puede convertir en un escenario de impunidad en el cual los victimarios \u00a0 evadan la acci\u00f3n punitiva del Estado, particularmente quienes son responsables \u00a0 de haber cometido las peores atrocidades en el marco del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa raz\u00f3n, considera que resulta indispensable \u00a0 \u201cque en el caso de autos la Corte Constitucional establezca, si para los efectos \u00a0 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, existe alguna diferencia entre graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y cr\u00edmenes de lesa humanidad, al igual que \u00a0 resulta menester que identifique la diferencia entre cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica y graves infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cr\u00edmenes transnacionales, sostiene \u00a0 la intervenci\u00f3n, que no comparte los argumentos del actor, dado que los tratados \u00a0 internacionales que sobre la materia invoca, no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y en consecuencia no pueden err\u00f3neamente ser tomados como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad frente al cual se pueda verificar la sustituci\u00f3n \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al delito de terrorismo, alega que le \u00a0 corresponder\u00e1 a la Corte establecer si \u201c(\u2026) el Estado puede retrotraerse a la \u00a0 obligaci\u00f3n de investigar, juzgar y condenar a los responsables de este delito, \u00a0 siempre y cuando se garanticen los derechos de las v\u00edctimas y la reconciliaci\u00f3n \u00a0 integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la participaci\u00f3n pol\u00edtica, el Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre identifica que \u00a0 una de las causas del conflicto armado que vive el pa\u00eds es la exclusi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de algunos sectores sociales, por esta raz\u00f3n considera que \u201cimpedir la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de grupos al margen de la ley que decidan abandonar las \u00a0 armas y reinsertarse a la vida democr\u00e1tica, ser\u00eda perpetuar la violencia y \u00a0 acabar con toda oportunidad de terminar el conflicto armado por la v\u00eda de la \u00a0 negociaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que las medidas de inhabilitaci\u00f3n pol\u00edtica, \u00a0 en el marco de un proceso de paz, no pueden ser absolutas sino que deben verse \u00a0 con los matices que indica el principio de proporcionalidad de las conductas y \u00a0 la contribuci\u00f3n que pueda realizar a la paz quien se inhabilita. Todo esto, \u00a0 buscando el fin \u00faltimo de hacer de la paz un proyecto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Intervenciones \u00a0 Ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Alejandro Aponte Cardona present\u00f3 \u00a0 intervenci\u00f3n ciudadana para defender la exequibilidad de las normas demandadas \u00a0 en el presente proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente comienza por hacer referencia al \u00a0 cargo de sustituci\u00f3n contra el art\u00edculo 66 transitorio, inciso cuarto, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, solicitando que la Corte lo desestime y declare la \u00a0 exequibilidad del mismo, atendiendo al fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional \u00a0 que se produce en virtud de que la Corte estudi\u00f3 un cargo id\u00e9ntico frente al \u00a0 mismo art\u00edculo en la sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que es pertinente incidir en los \u00a0 siguientes aspectos: por una parte, que el inciso cuarto del art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 no excluye de plano la persecuci\u00f3n penal de actos de terrorismo y \u00a0 por otra, que de una lectura contextualizada de la persecuci\u00f3n de los delitos \u00a0 transnacionales, su exclusi\u00f3n en los t\u00e9rminos planteados por el Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012 no implica una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la persecuci\u00f3n de los actos de terrorismo, \u00a0 la descripci\u00f3n t\u00edpica que se consagra en el C\u00f3digo Penal supone el elemento \u00a0 subjetivo de aterrorizar a la poblaci\u00f3n civil, el cual conduce a que dicha \u00a0 finalidad derive en f\u00f3rmulas de concursos o que sea subsumida por otros delitos \u00a0 que estar\u00edan en la \u00f3rbita de la obligaci\u00f3n de ser priorizados. En cuanto a las \u00a0 f\u00f3rmulas de concurso, el interviniente plantea a manera de ejemplo algo que ha \u00a0 sido utilizado en procesos de justicia y paz: \u201csi en un caso concreto los \u00a0 operadores judiciales encontraren que la finalidad de los ataques a la poblaci\u00f3n \u00a0 civil \u2013que normalmente se da a trav\u00e9s de otros delitos como el desplazamiento \u00a0 forzado\u2013 ten\u00edan como fin \u00faltimo aterrorizarla, podr\u00edan imputar los respectivos \u00a0 delitos \u2013en su esencia, cr\u00edmenes de guerra\u2013 en concurso material heterog\u00e9neo con \u00a0 el delito de actos de terrorismo en conflicto armado.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los delitos transnacionales y su \u00a0 persecuci\u00f3n, sostiene el interviniente, que no est\u00e1n vinculados necesariamente a \u00a0 la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes internacionales en contextos de conflicto armado \u2013 no \u00a0 implicando siempre una afectaci\u00f3n a derechos humanos- y que tampoco hay una \u00a0 lista exhaustiva de los mismos, raz\u00f3n por la cual la demanda del se\u00f1or Guar\u00edn \u00a0 resulta imprecisa en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el interviniente expone que \u00a0 particularmente frente al narcotr\u00e1fico, esta actividad podr\u00eda estar cubierta por \u00a0 el criterio de m\u00e1ximo responsable en la medida que conforme a la sentencia C-579 \u00a0 de 2013, la Corte determin\u00f3 que debe incluirse dentro de este criterio, la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de los financiadores de los grupos armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de sustituci\u00f3n en contra del \u00a0 art\u00edculo 67 transitorio de la Constituci\u00f3n\u00a0 Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano interviniente identifica el pilar del marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, que \u00a0 el demandante alega sustituido con la historia republicana del pa\u00eds y su \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el delito pol\u00edtico hasta el punto de que \u201cesta figura \u00a0 se ubica en la esencia misma de los procesos pol\u00edticos constitucionales\u201d. \u00a0 Para tal efecto, comienza por hacer una rese\u00f1a hist\u00f3rica del delito pol\u00edtico en \u00a0 Colombia dentro de la cual hace alusi\u00f3n a su tratamiento jurisprudencial \u00a0 constitucional y penal, para luego pasar a analizar la prohibici\u00f3n de \u00a0 inscripci\u00f3n de candidatos de elecci\u00f3n popular a quienes han sido condenados por \u00a0 delitos de lesa humanidad o por pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala como relevante, la asimilaci\u00f3n en un comienzo \u00a0 del delincuente pol\u00edtico con la noci\u00f3n de combatiente, particularmente en el \u00a0 \u00e1mbito del delito de rebeli\u00f3n, plante\u00e1ndose en todo caso como l\u00edmites a la \u00a0 conexidad los actos de \u201cferocidad y barbarie\u201d, lo que implicaba que \u00a0 aquellas conductas que tuvieran tales atributos no pod\u00edan quedar absorbidas por \u00a0 el delito de rebeli\u00f3n, como es el caso del homicidio fuera de combate o acciones \u00a0 contra civiles inocentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actos de ferocidad y barbarie que actualmente no \u00a0 existen en el ordenamiento penal colombiano, fueron decantados en su momento por \u00a0 v\u00eda de la jurisprudencia llegando\u00a0 a ligarse tres conjuntos de \u00a0 normatividades \u201c(i) la norma penal que hac\u00eda referencia a los actos de \u00a0 ferocidad y barbarie y, con ella, a los l\u00edmites de la rebeli\u00f3n, (ii) las normas \u00a0 del derecho internacional humanitario y (iii) las normas del derecho de gentes.\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca la exclusi\u00f3n de la conexidad cuando \u00a0 se trata de acciones de terrorismo desde el c\u00f3digo penal de 1980 en el que se \u00a0 introdujo el tipo penal de terrorismo y que actualmente constituye un crimen \u00a0 contra el derecho internacional humanitario conforme al art\u00edculo 144 de la Ley \u00a0 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala tambi\u00e9n, que a partir de la sentencia C-456 de \u00a0 1997, de manera contraria a la tradici\u00f3n jur\u00eddica expuesta, la Corte redujo a su \u00a0 m\u00e1xima expresi\u00f3n el delito de rebeli\u00f3n, llevando\u00a0 a que pr\u00e1cticamente en \u00a0 ning\u00fan caso sea investigado y juzgado de manera aut\u00f3noma sino en concurso \u00a0 material con otras conductas delictivas quedando sin efecto real el delito \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante esta circunstancia, el interviniente \u00a0 destaca el efecto simb\u00f3lico que conserva a\u00fan el delito pol\u00edtico en t\u00e9rminos de \u201cdignificaci\u00f3n \u00a0 moral del enemigo\u201d[31], \u00a0 esto es, el reconocimiento de que a pesar de los graves cr\u00edmenes cometidos por \u00a0 el enemigo, este tiene una dignidad moral que le permite al Estado negociar con \u00a0 \u00e9l.\u00a0 Se\u00f1ala adem\u00e1s, que el efecto del car\u00e1cter simb\u00f3lico de la noci\u00f3n de \u00a0 rebeli\u00f3n es posible una ampliaci\u00f3n de los delitos conexos con el delito de \u00a0 rebeli\u00f3n m\u00e1s enfocada a la participaci\u00f3n y no en lo que a amnist\u00edas e indultos \u00a0 respecta. Expone en este sentido, que \u201cNo es igual un proceso de \u00a0 desmovilizaci\u00f3n de meros terroristas o de su sometimiento, a un proceso de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n, con contenidos de verdad y f\u00f3rmulas de reparaci\u00f3n \u00a0 ampliadas y extendidas, de delincuentes que se les concede un principio de \u00a0 dignidad o de simetr\u00eda moral.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del concierto para delinquir, apunta que \u00a0 aunque este es un tipo penal aut\u00f3nomo que obedece al inter\u00e9s mundial en luchar \u00a0 contra el crimen organizado, resulta parad\u00f3jico que en relaci\u00f3n con la \u00a0 estructura t\u00edpica del delito de rebeli\u00f3n o sedici\u00f3n que siempre suponen un \u00a0 sujeto plural que pretende por la v\u00eda de las armas derrocar un r\u00e9gimen o \u00a0 interrumpir su normal funcionamiento, necesariamente tiene que haber una reuni\u00f3n \u00a0 frente a tales prop\u00f3sitos, lo que se presentar\u00eda es un concurso aparente entre \u00a0 el delito de rebeli\u00f3n y el de concierto para delinquir. Esta consideraci\u00f3n se \u00a0 vuelve m\u00e1s compleja, cuando se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema que ha considerado el concierto para delinquir como delito de lesa \u00a0 humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desarrolla en su intervenci\u00f3n las nuevas apuestas \u00a0 interpretativas para el delito pol\u00edtico, pudiendo adquirir nuevos significados \u00a0 de cara al proceso de paz. Se trata de separar los fines exclusivos de amnist\u00eda \u00a0 e indulto, excluyendo como la jurisprudencia y los instrumentos internacionales \u00a0 lo han hecho las conductas constitutivas de cr\u00edmenes internacionales, pero puede \u00a0 abrirse el an\u00e1lisis a otros beneficios como la participaci\u00f3n en pol\u00edtica y la no \u00a0 extradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace referencia a la inhabilitaci\u00f3n \u00a0 para participar en pol\u00edtica y la nueva definici\u00f3n de delito pol\u00edtico. Para tal \u00a0 efecto introduce una nueva forma de interpretaci\u00f3n del delito pol\u00edtico y su \u00a0 conexidad partiendo de la esencia de ese tipo de delitos cual es la fuerza \u00a0 simb\u00f3lica de reconocimiento moral y pol\u00edtico del enemigo. Considera que el \u00a0 delito pol\u00edtico est\u00e1 concebido para una multiplicidad de finalidades, pudiendo \u00a0 ser valorada la conexidad en funci\u00f3n de que se trate de hacer efectivas \u00a0 amnist\u00edas o indultos, la participaci\u00f3n pol\u00edtica o frente a la no extradici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed puede definirse la conexidad en funci\u00f3n de uno de esos fines sin que se \u00a0 entienda extendida a los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el ciudadano Alejandro Aponte defiende \u00a0 la tesis de que \u201cla conexidad del delito pol\u00edtico admite una ampliaci\u00f3n para \u00a0 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, con el prop\u00f3sito de beneficiar a aquellos \u00a0 responsables por la comisi\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra cometidos en desarrollo del \u00a0 conflicto armado. Aqu\u00ed se debe postular que ante todo el crimen de guerra, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de los posibles concursos de lesa humanidad, es la categor\u00eda delictiva \u00a0 principal que los combatientes comenten con ocasi\u00f3n y en desarrollo del \u00a0 conflicto armado.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego Fernando Tarapu\u00e9s Sandino solicit\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada sea \u00a0 declarada exequible, por cuanto la argumentaci\u00f3n adoptada en la demanda no es \u00a0 suficiente para considerar que el constituyente derivado, por medio del art\u00edculo \u00a0 transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, incurri\u00f3 en una sustituci\u00f3n de alg\u00fan elemento \u00a0 definitorio de la Carta Pol\u00edtica. Afirm\u00f3 que la demanda no satisface plenamente \u00a0 la carga argumentativa que exigen los juicios de sustituci\u00f3n, toda vez que, \u00a0 carece de los atributos de suficiencia y certeza, en la medida en que basa su \u00a0 tesis central en un elemento de \u201cexclusi\u00f3n\u201d \u00a0dentro del marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y lo fundamenta a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n errada que ya ha sido objeto de pronunciamiento por parte de la \u00a0 Corte Constitucional. Concluy\u00f3 que, el falso supuesto de que los delitos de \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales puedan ser tomados como \u00a0 delitos pol\u00edticos y\u00a0 por lo tanto llegar a restringir el tratamiento que le \u00a0 ha dado la Constituci\u00f3n a este tipo de delitos -en especial en lo relacionado \u00a0 con la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de delincuentes pol\u00edticos dentro del contexto \u00a0 normativo e ideol\u00f3gico inspirado en la b\u00fasqueda de la paz y la reconciliaci\u00f3n- \u00a0 as\u00ed como sostener que las violaciones a los derechos humanos, las graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los actos de terrorismo y los \u00a0 delitos transnacionales pueden llegar a ser incorporados como delitos conexos al \u00a0 delito pol\u00edtico por parte del legislador al elaborar la ley estatutaria, ignoran \u00a0 la incongruencia de esa afirmaci\u00f3n a la luz de nuestro ordenamiento jur\u00eddico y a \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que en la materia ha fijado esta Corporaci\u00f3n, la cual, \u00a0 reiteradamente ha tomado estos casos como delitos comunes y que en fallos \u00a0 anteriores ha desvirtuado la asimilaci\u00f3n que se pretende hacer de que la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en los art\u00edculos 107, 122 y 134 de la Constituci\u00f3n refiere \u00a0 solo a los delitos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Antonio \u00a0 Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse \u00a0 inhibida para realizar un pronunciamiento de fondo sobre el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado; en su criterio, la demanda resulta completamente inepta para discutir \u00a0 la constitucionalidad de las normas atacadas. Al respecto, destaca que el actor \u00a0 hace una interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de la norma demandada y supone contenidos \u00a0 normativos no previstos en su texto. En adici\u00f3n a lo expuesto, estima que lo que \u00a0 el demandante realmente plantea es una discusi\u00f3n a efectos de determinar si los \u00a0 delitos comunes que puedan llegar a ser considerados como conexos a los delitos \u00a0 pol\u00edticos, se encuentran sometidos a restricciones adicionales a las \u00a0 expresamente establecidas por la norma atacada, cuesti\u00f3n que rebasa el estudio \u00a0 de constitucionalidad que debe efectuar esta Corporaci\u00f3n, pues este debate s\u00f3lo \u00a0 resultar\u00eda pertinente al momento de examinar la constitucionalidad de la ley \u00a0 estatutaria que se expida en desarrollo de la norma que actualmente se analiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no ser acogida su \u00a0 anterior solicitud, el interviniente considera que esta Corporaci\u00f3n debe \u00a0 declarar la exequibilidad de la norma demandada, pues considera que, contrario a \u00a0 lo expuesto por el demandante, el r\u00e9gimen de inhabilidades de los servidores \u00a0 p\u00fablicos no se constituye en un aspecto definitorio o estructural de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Y que adicionalmente, este r\u00e9gimen fue establecido con el objetivo \u00a0 de combatir la para-pol\u00edtica y la infiltraci\u00f3n de actores armados ilegales \u00a0 dentro de cargos p\u00fablicos, raz\u00f3n por la que para que la inhabilidad guarde \u00a0 consonancia con su finalidad, \u00e9sta debe entenderse \u00fanicamente aplicable a \u00a0 delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, considera que \u00a0 la norma demandada no desconoce ninguna cl\u00e1usula constitucional vigente y por el \u00a0 contrario, \u00fanicamente busca: (i) establecer en cabeza del legislador estatutario \u00a0 la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los delitos conexos a los pol\u00edticos; (ii) ampliar \u00a0 la inhabilidad existente, pues \u00e9sta \u00fanicamente hac\u00eda referencia al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones p\u00fablicas y actualmente se ampli\u00f3 al ejercicio de los derechos \u00a0 pol\u00edticos en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Diana Mar\u00eda Dajer Barguil, solicita \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo No. 1 de 2012, \u00a0 por cuanto el art\u00edculo 12 transitorio de la Constituci\u00f3n con el fin de facilitar \u00a0 la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de grupos guerrilleros vinculados a un \u00a0 proceso de paz, dispuso que el Gobierno podr\u00eda establecer, por una sola vez, \u00a0 circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas \u00a0 que tuvieron lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente un n\u00famero \u00a0 plural de Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de grupos guerrilleros \u00a0 en proceso de paz y desmovilizados. \u201cEsta norma permite concluir que la misma \u00a0 Asamblea Constituyente de 1991 habilit\u00f3 la posibilidad de participar en pol\u00edtica \u00a0 de excombatientes, como una forma de fortalecer la democracia en negociaciones \u00a0 de paz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1ala que seg\u00fan la sentencia C-047 de 2001 \u00a0 \u201cel Legislador goza de amplio margen de configuraci\u00f3n pol\u00edtica en la escogencia \u00a0 de los mecanismos tendientes a la soluci\u00f3n del conflicto armado en Colombia. La \u00a0 Constituci\u00f3n no se\u00f1ala\u00a0 f\u00f3rmulas precisas para ello, porque aquellas \u00a0 corresponden a momentos hist\u00f3ricos, sociales y pol\u00edticos que deben ser evaluados \u00a0 por los \u00f3rganos pol\u00edticos, principales responsables de la conformaci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de nuestro pa\u00eds\u201d. En ese sentido, para la \u00a0 interviniente la Corte Constitucional aval\u00f3 la determinaci\u00f3n de f\u00f3rmulas que \u00a0 permitan la participaci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes como una medida que entra \u00a0 dentro de la \u00f3rbita del legislador, quien tiene una libre configuraci\u00f3n \u00a0 normativa para hacer lo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de todas \u00a0 las personas engrandece la democracia y tiende a la resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado, a su incorporaci\u00f3n a la sociedad civil y que si bien el art\u00edculo 67 \u00a0 demandado permite que una persona que hubiere pertenecido a un grupo armado \u00a0 organizado al margen de la ley pueda participar en pol\u00edtica si los cr\u00edmenes que \u00a0 cometi\u00f3 son conexos al delito pol\u00edtico, esto no excluye la posibilidad de que \u00a0 esta persona sea investigada, juzgada y sancionada por dichos tipos penales bajo \u00a0 los lineamientos establecidos en el art\u00edculo 66 transitorio, declarado exequible \u00a0 por la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Octavio Hoyos G\u00f3mez\u00a0 \u00a0 solicita la inexequibilidad del Acto Legislativo No 1 de 2012 porque \u201cse \u00a0 tramit\u00f3 en un periodo ordinario, en una legislatura\u201d, cuando debi\u00f3 \u00a0 tramitarse en dos periodos ordinarios y consecutivos, tal como lo prev\u00e9 el \u00a0 inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 375 de la Constituci\u00f3n. Al efecto, sostiene que \u201cuna \u00a0 legislatura es un periodo ordinario\u201d y en consecuencia,\u00a0 el acto \u00a0 legislativo se tramit\u00f3 en un periodo ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>David Augusto Garc\u00eda Ar\u00e9valo, Cristhian Miguel Salcedo \u00a0 Franco y Luis Mario Hern\u00e1ndez Vargas solicitan a la Corte Constitucional declarar \u00a0 exequibles las disposiciones cuestionadas por considerar que la demanda no \u00a0 identifica con claridad por qu\u00e9 el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico es un pilar \u00a0 fundamental de la Constituci\u00f3n sustituido por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo \u00a0 1 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten los ciudadanos, que la paz es un elemento \u00a0 fundamental del ordenamiento que las herramientas normativas de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 no lograron consolidar, por lo que es necesario adoptar medidas de \u00a0 justicia transicional encaminadas a su consecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242.2 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto N\u00b0 5742 del 5 de marzo de 2014, en el \u00a0 cual abord\u00f3 los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Consideraciones generales de sobre la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Inexistencia de cosa juzgada sobre el primer cargo contra el inciso cuarto\u00a0 \u00a0 del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 An\u00e1lisis relativo al art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo 1 de 2012\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Consideraciones generales sobre la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de \u00a0 reiterar los argumentos que sustentan la inconveniencia e inconstitucionalidad \u00a0 de la teor\u00eda referida[34], \u00a0 a ra\u00edz de la sentencia C-579 de 2013, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 consider\u00f3 que dichos reparos se fortalecen por cuenta de tres razones \u00a0 adicionales, que tienen como com\u00fan denominador, el hecho de que la Corte \u00a0 transgrede el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n (nums. 1 y 2) al adelantar un \u00a0 control material o de fondo, por cuanto:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Corte \u00a0 Constitucional efectu\u00f3 una integraci\u00f3n normativa, lo cual supone analizar el \u00a0 fondo o contenido de la norma, para efectos de emitir un pronunciamiento global. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) La Corte \u00a0 Constitucional realiz\u00f3 una ponderaci\u00f3n, an\u00e1lisis que seg\u00fan la doctrina y la \u00a0 jurisprudencia, es t\u00edpico de un an\u00e1lisis material, puesto que parte de la \u00a0 tensi\u00f3n entre el contenido de dos o m\u00e1s principios constitucionales (en este \u00a0 caso los derechos de las v\u00edctimas y el derecho a la paz). As\u00ed mismo, desconoci\u00f3 \u00a0 un precedente sentado por la misma Corte (C-740 de 2006) en el cual advirti\u00f3, \u00a0 ante una solicitud ciudadana, que en un control por sustituci\u00f3n no pod\u00eda \u00a0 adelantarse un test de proporcionalidad al ser un an\u00e1lisis de fondo.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Finalmente, se \u00a0 puso en tela de juicio las modulaciones o interpretaciones \u201ccorrectas\u201d que la \u00a0 Corte Constitucional efectu\u00f3 sobre el Acto Legislativo acusado. Para el \u00a0 Procurador General, se trata de una modulaci\u00f3n que, no solo quebranta nuevamente \u00a0 la prohibici\u00f3n de adelantar un control de fondo, sino tambi\u00e9n plantea una serie \u00a0 de apor\u00edas te\u00f3ricas como las siguientes: (i) \u00bfcon fundamento en qu\u00e9 norma se \u00a0 realiza la modulaci\u00f3n?; (ii) ese par\u00e1metro con el cual se efect\u00faan los \u00a0 condicionamientos \u00bfQu\u00e9 jerarqu\u00eda tendr\u00eda?; (iii) \u00bfesa norma- al parecer \u00a0 supraconstitucional- es creada por la Corte Constitucional?; y (iv) \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 fundamento para que esa Corporaci\u00f3n lo haga? Sobre el punto se cit\u00f3 \u00a0 jurisprudencia nacional, de derecho comparado as\u00ed como doctrina para resaltar \u00a0 las contradicciones, de cara a la teor\u00eda de la sustituci\u00f3n, en las cuales \u00a0 incurri\u00f3 la Corte Constitucional. En suma, la modulaci\u00f3n parte de un presupuesto \u00a0 ineludible: la existencia de una norma jur\u00eddica superior y otra inferior. Sin \u00a0 embargo, si la reforma tiene la misma jerarqu\u00eda que la Constituci\u00f3n (sent. \u00a0 C-1200-03), \u00bfcu\u00e1l es esta norma superior en este caso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, \u00a0 el jefe del Ministerio P\u00fablico le pidi\u00f3 a la Corte \u201cencarecidamente\u201d que se \u00a0 pronunciara sobre el particular, dado que su silencio sobre estas \u00a0 consideraciones (como ha ocurrido en casos anteriores) ha empobrecido el debate \u00a0 constitucional. As\u00ed mismo, le solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que se declare \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo sobre el particular, dado que \u00a0 no tiene la competencia para acometer un control de constitucionalidad por \u00a0 vicios de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Consideraciones relativas a la inexistencia de cosa juzgada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo \u00a0 apartado del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 se dedic\u00f3 a \u00a0 desvirtuar la existencia cosa juzgada constitucional. As\u00ed, despu\u00e9s de reafirmar \u00a0 varias de las razones vertidas en el concepto emitido en el proceso que culmin\u00f3 \u00a0 con la sentencia C-579 de 2013, seg\u00fan las cuales el Acto Legislativo 1 de 2012 \u00a0 era una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 que dadas las intensas \u00a0 modificaciones que la Corte Constitucional le hizo al mencionado Acto \u00a0 Legislativo, hacen que no haya habido an\u00e1lisis alguno de la reforma con respecto \u00a0 al pilar fundamental deducido por el promotor de la segunda demanda contra el \u00a0 acto legislativo. En concreto, algunos de esos elementos novedosos que no han \u00a0 sido analizados por la Corte por cuenta de la modificaci\u00f3n interpretativa \u00a0 surgida a ra\u00edz de la sentencia C-579 de 2013, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) La Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que todos los delitos deb\u00edan ser investigados, cuando \u00a0 lo cierto es que el texto del Acto establece criterios para priorizar la \u00a0 investigaci\u00f3n de ciertos delitos. De lo anterior se sigue, que no todos los \u00a0 delitos ser\u00e1n investigados, como lo dijo la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Aunque el Acto \u00a0 Legislativo pretendi\u00f3 fijar unos criterios de selecci\u00f3n de casos y permitir la \u00a0 renuncia de todos los casos no seleccionados, la Corte no solo entendi\u00f3 mal esos \u00a0 criterios de selecci\u00f3n sino que adem\u00e1s, quiso ponerle a la consecuente exclusi\u00f3n \u00a0 de casos unos l\u00edmites que el Acto Legislativo no dispone, por lo que puede \u00a0 concluirse que a\u00fan no ha juzgado el acto atendiendo a sus aut\u00e9nticos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 La Corte \u00a0 Constitucional defini\u00f3 la indeterminada expresi\u00f3n \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d. \u00a0 Por tanto, la cosa juzgada se desvanece porque dicha interpretaci\u00f3n no ha sido \u00a0 tenida en cuenta a la hora de adelantar el control respectivo, a pesar de que \u00a0 dicha definici\u00f3n no es considerada por el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 \u00a0 como \u00a0ratio decidendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) La interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional de la expresi\u00f3n \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d \u00a0 contenida en el inciso cuarto del art. 1\u00b0 del Acto Legislativo, es completamente \u00a0 aislada y err\u00f3nea. Esto es as\u00ed, porque una lectura conjunta del Acto Legislativo \u00a0 permite concluir que el car\u00e1cter sistem\u00e1tico se predicaba de los tres delitos \u00a0 (lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra). Por lo anterior, la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Corte no es correcta y, en ese sentido, no ha habido \u00a0 control de constitucionalidad de cara al verdadero alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 Los casos no \u00a0 seleccionados ni siquiera ser\u00e1n investigados, como incluso la misma Corte parece \u00a0 reconocerlo al haber pretendido reglamentar que esa selecci\u00f3n sea susceptible de \u00a0 recursos y que, en todo caso, no sea obst\u00e1culo para que garantice el derecho a \u00a0 la verdad \u201ca trav\u00e9s de mecanismos no penales y extrajudiciales\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 el Procurador General entiende que a la Corte Constitucional todav\u00eda le es \u00a0 posible revisar si la suspensi\u00f3n de la pena que el Acto Legislativo permite para \u00a0 autores de los delitos de lesa humanidad, genocidios o cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica sustituye la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo, la Corte \u00a0 realiza una distinci\u00f3n entre la suspensi\u00f3n total y la suspensi\u00f3n parcial de la \u00a0 pena, diferenciaci\u00f3n que no se encuentra en el Acto Legislativo. Por tanto, esta \u00a0 es una oportunidad propicia para que la Corte corrija su yerro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 dicho, adem\u00e1s de reiterar la inexequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n considera que no existe cosa juzgada. \u00a0 Adicionalmente, refuerza este concepto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) En la sentencia \u00a0 C-579 de 2013, se declar\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada en los \u00a0 t\u00e9rminos de dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) En la nueva \u00a0 demanda se reprocha la exclusi\u00f3n de otros delitos no mencionados en el texto, \u00a0 como son \u201clos delitos transnacionales y los delitos de terrorismo\u201d, cuya falta \u00a0 de investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n para el actor tambi\u00e9n implican una sustituci\u00f3n del \u00a0 deber que tiene el Estado de proteger y garantizar los derechos de la sociedad y \u00a0 de las v\u00edctimas de tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 Al hacer esa \u00a0 comparaci\u00f3n entre la demanda que dio lugar a su decisi\u00f3n anterior y la presente, \u00a0 la Corte deber\u00e1 no s\u00f3lo tener en cuenta cada uno de los cargos formulados por \u00a0 los accionantes, esto es, (i) las expresiones o el aparte demandado, \u00a0 (ii) el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n que ellos identifican como \u00a0 sustituido y (iii) las razones que aducen para acusar su sustituci\u00f3n, \u00a0 sino que tambi\u00e9n deber\u00e1 partir del hecho de que, a partir de lo dispuesto en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y en la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, \u00a0 \u00fanicamente hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional con efecto erga omnes, \u00a0 la parte resolutiva de las sentencias de constitucionalidad, mientras que de su \u00a0 parte motiva, la jurisprudencia \u00fanicamente le ha conferido fuerza vinculante a \u00a0 la ratio decidendi. Para el efecto, se anexa un cuadro al final del \u00a0 concepto, en el cual se evidencian las principales diferencias existentes entre \u00a0 las dos demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo referido a la sustituci\u00f3n por la no inclusi\u00f3n del terrorismo y de los \u00a0 delitos transnacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Utilizando la \u00a0 metodolog\u00eda del test de sustituci\u00f3n, el jefe del Ministerio P\u00fablico\u00a0 \u00a0 concluy\u00f3 que la no inclusi\u00f3n de estos dos delitos, implica una sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera medida, despu\u00e9s de aclarar el alcance del delito de terrorismo a \u00a0 nivel internacional, la Procuradur\u00eda concluy\u00f3, que pueden darse tambi\u00e9n actos \u00a0 terroristas que no tengan relaci\u00f3n directa con o que ni siquiera se cometen \u00a0 dentro del contexto de un conflicto armado interno, para los cuales, por lo \u00a0 tanto, el derecho aplicable no es el derecho internacional humanitario (DIH), \u00a0 sino el derecho interno pero, tambi\u00e9n, el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos, en tanto que, precisamente, son muchos los derechos humanos reconocidos \u00a0 en tratados internacionales que hacen parte del denominado \u201cbloque de \u00a0 constitucionalidad\u201d, que se ven gravemente vulnerados por el terrorismo. Y lo \u00a0 mismo sucede cuando algunos de estos actos \u2013pi\u00e9nsese en una bomba con la que se \u00a0 asesina a muchas personas o en cualquier atentado contra la poblaci\u00f3n civil- \u00a0 tampoco se realiza de manera sistem\u00e1tica o generalizada, es decir, cuando se \u00a0 trata de un hecho aislado o un n\u00famero plural de actos que no tienen ninguna \u00a0 relaci\u00f3n entre s\u00ed, m\u00e1s all\u00e1 del com\u00fan de denominador de querer generar terror en \u00a0 la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo presente \u00a0 lo anterior, destac\u00f3 el Procurador General de la Naci\u00f3n,\u00a0 que la \u00a0 persecuci\u00f3n de las diversas manifestaciones del fen\u00f3meno terrorista es una \u00a0 exigencia no solo de \u00edndole nacional, sino que supone un compromiso con la \u00a0 comunidad internacional en el entendido que su prevenci\u00f3n implica la defensa de \u00a0 miles de vidas humanas, la evitaci\u00f3n del sufrimiento y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos colectivos y la convivencia pac\u00edfica. Por lo anterior, existen \u00a0 compromisos internacionales para el Estado colombiano en relaci\u00f3n con el delito \u00a0 de terrorismo como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Seg\u00fan el \u201cConvenio para \u00a0 prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las \u00a0 personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando \u00e9stos tengan trascendencia internacional, \u00a0 suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971\u201d, aprobado \u00a0 mediante \u00a0 la Ley 195 de 1995, mediante el cual los miembros de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 Estados Americanos (OEA), partiendo de que \u201cla Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n 4 del 30 de junio de 1970, conden\u00f3 en\u00e9rgicamente \u00a0 los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsi\u00f3n \u00a0 conexa con \u00e9ste, los que calific\u00f3 como graves delitos comunes\u201d, \u00a0 establecieron que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados \u00a0[\u2026] se obligan a cooperar entre s\u00ed, tomando todas las medidas que consideren \u00a0 eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se \u00a0 establecen en esta Convenci\u00f3n, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo \u00a0 y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la \u00a0 integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender \u00a0 protecci\u00f3n especial conforme al derecho internacional, as\u00ed como la extorsi\u00f3n \u00a0 conexa con estos delitos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Citando s\u00f3lo algunos ejemplos, en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana contra el Terrorismo, aprobada mediante la Ley 1108 de 2006[35] e invocada \u00a0 expresamente por el actor, los Estados parte, reconociendo \u201cque el terrorismo \u00a0 constituye una grave amenaza para los valores democr\u00e1ticos y para la paz y la \u00a0 seguridad internacionales y es causa de profunda preocupaci\u00f3n para todos los \u00a0 Estados Miembros\u201d y \u201cREAFIRMANDO el compromiso de los Estados de \u00a0 prevenir, combatir, sancionar y eliminar el terrorismo\u201d, se comprometieron \u201ca \u00a0 adoptar las medidas necesarias y fortalecer la cooperaci\u00f3n entre ellos, de \u00a0 acuerdo con lo establecido en esta Convenci\u00f3n\u201d. Algunos de esos compromisos son los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;[E]stablecer un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico y administrativo para prevenir, combatir y erradicar la \u00a0 financiaci\u00f3n del terrorismo&#8221; (art\u00edculo 4\u00b0); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;[I]dentificar, \u00a0 congelar, embargar y, en su caso, proceder al decomiso de los fondos u otros \u00a0 bienes que constituyan el producto de la comisi\u00f3n o tengan como prop\u00f3sito \u00a0 financiar o hayan facilitado o financiado la comisi\u00f3n de cualquiera de los \u00a0 delitos establecidos en los instrumentos internacionales enumerados en el \u00a0 art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n&#8221;; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0&#8220;[A]segurar que su \u00a0 legislaci\u00f3n penal referida al delito del lavado de dinero incluya como delitos \u00a0 determinantes del lavado de dinero&#8221; los delitos establecidos en los instrumentos \u00a0 internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No negar solicitudes \u00a0 de extradici\u00f3n relativas a los delitos establecidos en los Convenios de los que \u00a0 trata el art\u00edculo 2\u00b0, &#8220;por la sola raz\u00f3n de que se relaciona con un delito \u00a0 pol\u00edtico o con un delito conexo con un delito pol\u00edtico o un delito inspirado por \u00a0 motivos pol\u00edticos&#8221; (art\u00edculo 11); y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No conceder &#8220;la \u00a0 condici\u00f3n de refugiado [\u2026] a las personas respecto de las cuales haya motivos \u00a0 fundados para considerar que han cometido un delito establecido en los \u00a0 instrumentos internacionales enumerados en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n&#8221; \u00a0 (art\u00edculo 12) ni a otorgar &#8220;el asilo&#8221; a estas personas (art\u00edculo 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Procurador General se\u00f1ala que los \u00a0 delitos transnacionales[36] \u00a0tambi\u00e9n implican una serie de compromisos internacionales que no pueden ser \u00a0 desconocidos por Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0 El pre\u00e1mbulo de la \u201cConvenci\u00f3n de las Naciones Unidas \u00a0 Contra la Delincuencia Organizada Transnacional\u201d, aprobada por el Congreso de \u00a0 Colombia mediante la Ley 800 de 2003 , se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cManifest\u00e1ndose [La Asamblea] \u201c[p]rofundamente \u00a0 preocupada por las adversas repercusiones econ\u00f3micas y sociales derivadas de las \u00a0 actividades de la delincuencia organizada y convencida de la necesidad urgente \u00a0 de fortalecer la cooperaci\u00f3n para prevenir y combatir m\u00e1s eficazmente esas \u00a0 actividades en los planos nacional, regional e internacional\u201d, as\u00ed como por \u201clos \u00a0 crecientes v\u00ednculos entre la delincuencia organizada transnacional y los delitos \u00a0 de terrorismo y teniendo presente la Carta de las Naciones Unidas y las \u00a0 resoluciones pertinentes de la Asamblea General\u201d; \u201c[r]esuelta a impedir que las \u00a0 personas involucradas en la delincuencia organizada transnacional hallen refugio \u00a0 propugnando que se las enjuicie dondequiera que cometan tales delitos y \u00a0 fomentando la cooperaci\u00f3n a nivel internacional\u201d; y queriendo adoptar \u201cun \u00a0 instrumento eficaz y el marco jur\u00eddico necesario para la cooperaci\u00f3n \u00a0 internacional con miras a combatir, entre otras cosas, actividades delictivas \u00a0 como el blanqueo de dinero, la corrupci\u00f3n, el tr\u00e1fico il\u00edcito de especies de \u00a0 flora y fauna silvestres en peligro de extinci\u00f3n, los delitos contra el \u00a0 patrimonio cultural y los crecientes v\u00ednculos entre la delincuencia organizada \u00a0 transnacional y los delitos de terrorismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) De este modo, por medio de esta Convenci\u00f3n los Estados \u00a0 se comprometieron a penalizar o tipificar la participaci\u00f3n en grupos delictivos \u00a0 organizados (art\u00edculo 5\u00b0), el blanqueo del producto de cualquiera de estos \u00a0 delitos (art\u00edculo 6\u00b0), la corrupci\u00f3n (art\u00edculo 8\u00b0) y la obstrucci\u00f3n de la \u00a0 justicia (art\u00edculo 23), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0 En esa misma Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se estableci\u00f3 que \u201c[p]or \u00a0 \u2018delito grave\u2019 se entender\u00e1 la conducta que constituya un delito punible con una \u00a0 privaci\u00f3n de libertad m\u00e1xima de al menos cuatro a\u00f1os o con una pena m\u00e1s grave\u201d \u00a0 (Art\u00edculo 2\u00b0, literal b) y, de conformidad con ello, se dispuso que \u201c[l]os \u00a0 Estados Parte [\u2026] velar\u00e1n por que su derecho interno comprenda todos los delitos \u00a0 graves que entra\u00f1en la participaci\u00f3n de grupos delictivos organizados\u201d (Art\u00edculo \u00a0 5\u00b0, numeral 3) e incluir\u00e1n \u201ccomo delitos determinantes todos los delitos graves \u00a0 definidos en el art\u00edculo 2 de la presente Convenci\u00f3n y los delitos tipificados \u00a0 con arreglo a los art\u00edculos 5, 8 y 23 de la presente Convenci\u00f3n\u201d [Art\u00edculo \u00a0 6, numeral 2, literal b). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En el mismo sentido, all\u00ed se orden\u00f3 que cada Estado \u00a0 Parte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c[P]enalizar\u00e1 la comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos tipificados con arreglo a los art\u00edculos 5, 6, 8 y 23 de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n con sanciones que tengan en cuenta la gravedad de esos delitos\u201d; \u00a0 \u201cvelar\u00e1 por que se ejerzan cualesquiera facultades legales discrecionales de que \u00a0 disponga conforme a su derecho interno en relaci\u00f3n con el enjuiciamiento de \u00a0 personas por los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n a fin de dar \u00a0 m\u00e1xima eficacia a las medidas adoptadas para hacer cumplir la ley respecto de \u00a0 esos delitos, teniendo debidamente en cuenta la necesidad de prevenir su \u00a0 comisi\u00f3n\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c[P]rocurar[\u00e1] que al imponer \u00a0 condiciones en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de conceder la libertad en espera de \u00a0 juicio o apelaci\u00f3n se tenga presente la necesidad de garantizar la comparecencia \u00a0 del acusado en todo procedimiento penal ulterior\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[V]elar\u00e1 porque sus tribunales u \u00a0 otras autoridades competentes tengan presente la naturaleza grave de los delitos \u00a0 comprendidos en la presente Convenci\u00f3n al considerar la eventualidad de conceder \u00a0 la libertad anticipada o la libertad condicional a personas que hayan sido \u00a0 declaradas culpables de tales delitos\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c[E]stablecer\u00e1, cuando proceda, con \u00a0 arreglo a su derecho interno, un plazo de prescripci\u00f3n prolongado dentro del \u00a0 cual pueda iniciarse el proceso por cualquiera de los delitos comprendidos en la \u00a0 presente Convenci\u00f3n y un plazo mayor cuando el presunto delincuente haya eludido \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201c[A]doptar\u00e1 [\u2026] las medidas que sean \u00a0 necesarias, incluidas medidas legislativas y administrativas, para garantizar el \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones con arreglo a la presente Convenci\u00f3n\u201d como son, \u00a0 \u201ctipificar en su derecho interno los delitos tipificados de conformidad con los \u00a0 art\u00edculos 5, 6, 8 y 23 de la presente Convenci\u00f3n independientemente del car\u00e1cter \u00a0 transnacional o la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado seg\u00fan la \u00a0 definici\u00f3n contenida en el p\u00e1rrafo 1o. del art\u00edculo 3o. de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, salvo en la medida en que el art\u00edculo 5o. de la presente Convenci\u00f3n \u00a0 exija la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado\u201d o poder \u201cadoptar \u00a0 medidas m\u00e1s estrictas o severas que las previstas en la presente Convenci\u00f3n a \u00a0 fin de prevenir y combatir la delincuencia organizada transnacional\u201d (Art\u00edculo \u00a0 11, numerales 1, 2, 3, 4 y 5, y Art\u00edculo 34, subrayado fuera del texto).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e)\u00a0 Finalmente, en la misma Convenci\u00f3n tambi\u00e9n se precis\u00f3 \u00a0 que \u201c[c]ada uno de los delitos a los que se aplica el presente art\u00edculo se \u00a0 considerar\u00e1 incluido entre los delitos que dan lugar a extradici\u00f3n en todo \u00a0 tratado de extradici\u00f3n vigente entre los Estados Parte. [Y que los] \u00a0 Estados Parte se comprometen a incluir tales delitos como casos de \u00a0 extradici\u00f3n en todo tratado de extradici\u00f3n que celebren entre s\u00ed\u201d \u00a0 (subrayado fuera del texto). Lo que, por ejemplo, implica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201c[s]i un Estado \u00a0 Parte que supedita la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado recibe una \u00a0 solicitud de extradici\u00f3n de otro Estado Parte con el que no lo vincula ning\u00fan \u00a0 tratado de extradici\u00f3n, podr\u00e1 considerar la presente Convenci\u00f3n como la base \u00a0 jur\u00eddica de la extradici\u00f3n respecto de los delitos a los que se aplica el \u00a0 presente art\u00edculo\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que \u201cel Estado \u00a0 Parte requerido podr\u00e1, tras haberse cerciorado de que las circunstancias lo \u00a0 justifican y tienen car\u00e1cter urgente, y a solicitud del Estado Parte requirente, \u00a0 proceder a la detenci\u00f3n de la persona presente en su territorio cuya extradici\u00f3n \u00a0 se pide o adoptar otras medidas adecuadas para garantizar la comparecencia de \u00a0 esa persona en los procedimientos de extradici\u00f3n\u201d; y que \u201c[e]l Estado \u00a0 Parte en cuyo territorio se encuentre un presunto delincuente, si no lo \u00a0 extradita respecto de un delito al que se aplica el presente art\u00edculo por el \u00a0 solo hecho de ser uno de sus nacionales, estar\u00e1 obligado, previa solicitud del \u00a0 Estado Parte que pide la extradici\u00f3n, a someter el caso sin demora injustificada \u00a0 a sus autoridades competentes a efectos de enjuiciamiento. Dichas autoridades \u00a0 adoptar\u00e1n su decisi\u00f3n y llevar\u00e1n a cabo sus actuaciones judiciales de la misma \u00a0 manera en que lo har\u00edan respecto de cualquier otro delito de car\u00e1cter grave con \u00a0 arreglo al derecho interno de ese Estado Parte. Los Estados Parte interesados \u00a0 cooperar\u00e1n entre s\u00ed, en particular en lo que respecta a los aspectos procesales \u00a0 y probatorios, con miras a garantizar la eficiencia de dichas actuaciones\u201d \u00a0 (Art\u00edculo 16, numerales 3, 4, 9 y 10, subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f)\u00a0\u00a0 En la citada Convenci\u00f3n los Estados Parte, \u00a0 entre los que se reitera que se encuentra el Estado colombiano, tambi\u00e9n se \u00a0 comprometieron a trasladar a las personas condenadas a cumplir una pena por los \u00a0 citados delitos (Art\u00edculo 17) y prestarse asistencia judicial rec\u00edproca \u00a0 (Art\u00edculo 18). Y, finalmente, debe destacarse especialmente que adquirieron \u00a0 tambi\u00e9n la obligaci\u00f3n expresa de (a) adoptar \u201cmedidas apropiadas dentro de \u00a0 sus posibilidades para prestar asistencia y protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n\u201d, (b) establecer \u201cprocedimientos adecuados que permitan a \u00a0 las v\u00edctimas de los delitos comprendidos en la presente Convenci\u00f3n obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n y restituci\u00f3n\u201d y (c) permitir \u201cque \u00a0 se presenten y examinen las opiniones y preocupaciones de las v\u00edctimas en las \u00a0 etapas apropiadas de las actuaciones penales contra los delincuentes sin que \u00a0 ello menoscabe los derechos de la defensa\u201d (Art\u00edculo 25, subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(g) Por otro lado, el \u201cProtocolo para Prevenir, Reprimir \u00a0 y Sancionar La Trata de Personas, Especialmente Mujeres y Ni\u00f1os, que complementa \u00a0 la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la Delincuencia Organizada \u00a0 Transnacional\u201d, tambi\u00e9n aprobado mediante la Ley 800 de 2003, los Estados \u00a0 Parte de \u00e9sta \u00faltima, adoptaron un marco jur\u00eddico espec\u00edfico que \u201cse aplicar\u00e1 a la \u00a0 prevenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y penalizaci\u00f3n de los delitos tipificados con arreglo \u00a0 al art\u00edculo 5 del presente Protocolo, cuando esos delitos sean de car\u00e1cter \u00a0 transnacional y entra\u00f1en la participaci\u00f3n de un grupo delictivo organizado, as\u00ed \u00a0 como a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas de esos delitos\u201d (Art\u00edculo 4\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(h) As\u00ed, en virtud de este Protocolo los Estados se \u00a0 encuentran obligados a penalizar (Art\u00edculo 5\u00b0), asistir a las v\u00edctimas (Art\u00edculo \u00a0 6\u00b0), prevenir y combatir (Art\u00edculo 9\u00b0) la trata de personas, lo que incluye \u00a0 brindar a las v\u00edctimas de este grave flagelo, absolutamente contrario al \u00a0 reconocimiento de la dignidad y derechos humanos, \u201cla posibilidad de obtener \u00a0 indemnizaci\u00f3n por los da\u00f1os sufridos\u201d (Art\u00edculo 6\u00b0, numeral 6), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de concluir que existe una serie de \u00a0 obligaciones internacionales por parte del Estado colombiano en relaci\u00f3n con los \u00a0 delitos transnacionales y el delito terrorismo, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n aplic\u00f3 el test de sustituci\u00f3n de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Premisa menor: El Procurador General \u00a0 entiende que \u00fanicamente deber\u00e1n ser imputados y, posteriormente sancionados, los \u00a0 sujetos que se entienda que tuvieran \u201cun rol esencial en la organizaci\u00f3n \u00a0 criminal para la comisi\u00f3n de cada delito, es decir, que haya: dirigido, tenido \u00a0 el control o financiado la comisi\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, genocidio \u00a0 y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido es claro que el aparte \u00a0 demandado, en tanto se\u00f1ala espec\u00edficamente los criterios de selecci\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012, excluye de los deberes del Estado colombiano, \u00a0 dentro del marco de un proceso de justicia transicional dirigido a \u201cfacilitar \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado interno y el logro de la paz estable y \u00a0 duradera\u201d, la investigaci\u00f3n y, consecuentemente, el juicio y la sanci\u00f3n, de \u00a0 los actos de terrorismo que no tengan v\u00ednculo con el conflicto o que no se \u00a0 realicen de forma sistem\u00e1tica o generalizada. Lo que se traduce en que tales \u00a0 conductas podr\u00edan ser objeto de una suerte de amnist\u00eda en tanto que, como el \u00a0 mismo inciso 4 del Acto lo prev\u00e9, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica [\u2026] \u00a0 podr\u00e1 mediante ley estatutaria [\u2026] autorizar la renuncia condicionada a \u00a0 la persecuci\u00f3n judicial penal de todos los casos no seleccionados\u201d (Art\u00edculo \u00a0 1, inciso cuarto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa l\u00ednea, el Procurador advierte que \u00a0 el aparte constitucional demandado tambi\u00e9n except\u00faa de su aplicaci\u00f3n los delitos \u00a0 transnacionales, lo que se traduce en que el Estado se abstendr\u00e1 de \u00a0 investigarlos, juzgarlos y sancionarlos como corresponde en raz\u00f3n de su \u00a0 gravedad, de los derechos fundamentales de sus v\u00edctimas y de los deberes \u00a0 nacionales e internacionales del Estado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Conclusi\u00f3n: el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n considera que la no \u00a0 investigaci\u00f3n, juicio y sanci\u00f3n de todos los actos de terrorismo, es decir, la \u00a0 impunidad de estos actos atroces y graves, efectivamente sustituye \u00a0 la Constituci\u00f3n[38] \u00a0pues observa que, aunque ello no faculte a un tribunal internacional ad hoc \u00a0o a la Corte Penal Internacional para que juzgue y sancione directamente a sus \u00a0 autores -en tanto no necesariamente constituyen delitos de lesa humanidad, \u00a0 genocidio o cr\u00edmenes de guerra-en todo caso s\u00ed supone una grave violaci\u00f3n a la \u00a0 dignidad y a los derechos de sus v\u00edctimas, as\u00ed como a los deberes que tiene el \u00a0 Estado con ellas y con toda la sociedad de procurar la paz y establecer un orden \u00a0 justo[39], hasta el \u00a0 punto de comprometer la responsabilidad internacional del Estado, tanto (i) por \u00a0 permitir y no sancionar debidamente graves violaciones a derechos humanos -como \u00a0 es el caso de la dignidad humana, la vida, la integridad personal y la b\u00fasqueda \u00a0 de la paz y un orden justo[40]-como \u00a0 (ii) por no garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las v\u00edctimas \u00a0 de tales delitos[41], \u00a0 la posibilidad de tener recursos para buscar garantizar los derechos (la \u00a0 justicia) y (iii) por incumplir sus obligaciones internacionales relativas a la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de estos delitos, y a la colaboraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n \u00a0 judicial con respecto al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, centrar el ejercicio de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal exclusivamente en la conducta de los m\u00e1ximos responsables de \u00a0 todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, implica que no \u00a0 se investiguen todos los delitos de terrorismo y, por el contrario, que se \u00a0 investiguen exclusivamente los que puedan enmarcarse dentro de las tres \u00a0 categor\u00edas de cr\u00edmenes internacionales, lo que significa dejar los dem\u00e1s hechos \u00a0 de terrorismo en la absoluta impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del \u00a0 cargo referido a la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la \u00a0 misma metodolog\u00eda del test de sustituci\u00f3n delineada por la Corte Constitucional, \u00a0 el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 encontr\u00f3 que este art\u00edculo tambi\u00e9n \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Premisa mayor: El pilar fundamental que podr\u00eda ser subvertido por la reforma \u00a0 examinada, seg\u00fan se aduce en este segundo cargo, se refiere a la obligaci\u00f3n por \u00a0 parte del Estado colombiano de \u201crespetar, proteger y garantizar los derechos \u00a0 de la sociedad y de las v\u00edctimas a partir del cual se deriva (i) la obligaci\u00f3n \u00a0 de investigar, juzgar y en su caso sancionar (ii) las graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos y (iii) al Derecho Internacional Humanitario\u201d. Este \u00a0 elemento de la esencia de la Constituci\u00f3n fue determinado por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-579 de 2013. El cumplimiento de esta \u00a0 obligaci\u00f3n, como bien sostiene el demandante, implica adem\u00e1s el respeto por los \u00a0 compromisos adquiridos por el Estado en virtud de diversos tratados \u00a0 internaciones de derechos humanos que deben ser cumplidos de buena fe (pacta \u00a0 sunt servanda), principio b\u00e1sico del derecho internacional que, a su vez, \u00a0 encuentra respaldo en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Premisa menor: Seg\u00fan el Procurador General, los alcances del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo censurado son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 El \u00a0 Legislador estatutario ser\u00e1 el encargado de definir los delitos que tienen \u00a0 conexidad con el delito pol\u00edtico, de manera que en caso de que exista tal \u00a0 relaci\u00f3n, quienes cometieron estas conductas conexas puedan participar en \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 La \u00a0 norma constitucional establece un l\u00edmite: los cr\u00edmenes de lesa humanidad y el \u00a0 genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica no tendr\u00e1n relaci\u00f3n de conexidad con \u00a0 el delito pol\u00edtico. Por lo tanto, las personas que hayan sido seleccionadas y \u00a0 condenadas por estos delitos de acuerdo con el inciso cuarto del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 De lo \u00a0 anterior se sigue que el constituyente derivado previ\u00f3 una suerte de cl\u00e1usula \u00a0 general de conexidad con el delito pol\u00edtico. En efecto, podr\u00e1 existir conexidad \u00a0 con el delito pol\u00edtico para todos aquellos delitos que no sean delitos de lesa \u00a0 humanidad o genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica y, en consecuencia, no \u00a0 podr\u00e1n participar en pol\u00edtica solamente quienes hayan sido condenados y \u00a0 seleccionados por estos delitos de acuerdo con el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Acto examinado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>o\u00a0\u00a0 As\u00ed, \u00a0 podr\u00e1n tener conexidad con el delito pol\u00edtico: (i) los cr\u00edmenes de guerra sean \u00a0 cometidos o no de manera sistem\u00e1tica; (ii) los delitos de lesa humanidad o \u00a0 genocidio siempre que no sean cometidos de manera sistem\u00e1tica; y (iii) los dem\u00e1s \u00a0 delitos que no tengan necesariamente la connotaci\u00f3n de delitos de lesa humanidad \u00a0 o de genocidio como el terrorismo o los delitos transnacionales. As\u00ed las cosas, \u00a0 los autores de estos delitos podr\u00e1n participar en pol\u00edtica dado que, por \u00a0 conexidad, adquieren la calidad de delitos pol\u00edticos.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Conclusi\u00f3n: De manera general, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 concluye \u00a0 que el art\u00edculo demandado crea, para unos eventos espec\u00edficos, una excepci\u00f3n \u00a0 (injustificada) al deber de velar por los derechos a la justicia, a la verdad y \u00a0 a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de delitos que supongan graves violaciones a los \u00a0 Derechos Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o de los delitos \u00a0 transnacionales y terrorismo, derechos que, a su turno, se concretan en una \u00a0 sanci\u00f3n efectiva a los victimarios de tales conductas de manera que se diluya \u00a0 cualquier posibilidad de impunidad. As\u00ed mismo, se suspende temporalmente el \u00a0 principio-derecho a la igualdad que, como lo ha reconocido la Corte \u00a0 Constitucional, es uno de los ejes axiales de la Constituci\u00f3n de 1991, puesto \u00a0 que se establece una discriminaci\u00f3n en perjuicio de las v\u00edctimas de tales \u00a0 delitos, en relaci\u00f3n con v\u00edctimas de las mismas infracciones que en procesos \u00a0 transicionales pasados tienen garantizados sus derechos fundamentales a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En el mismo sentido, se afecta el \u00a0 derecho a la igualdad de trato porque la obligaci\u00f3n a cargo del Estado prevista \u00a0 en la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, tendr\u00e1 una aplicaci\u00f3n plena para \u00a0 la gran mayor\u00eda de los victimarios que han afectado de manera grave los Derechos \u00a0 Humanos, el Derecho Internacional Humanitario o que han cometido el delito de \u00a0 terrorismo o cr\u00edmenes transnacionales, pero a la vez, esta obligaci\u00f3n\u00a0 en \u00a0 algunos casos no tendr\u00e1 aplicabilidad o esta ser\u00e1 muy menguada, sin raz\u00f3n \u00a0 objetiva o razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones \u00a0 principales que expone el Procurador General de\u00a0 la Naci\u00f3n para llegar a \u00a0 esta conclusi\u00f3n, fueron las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El \u00a0 elemento esencial utilizado en el presente juicio de sustituci\u00f3n tiene una \u00a0 relaci\u00f3n inescindible con la imposibilidad de catalogar como conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico ciertas infracciones graves a los Derechos Humanos o al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, como sucede con los delitos de lesa humanidad, los \u00a0 cr\u00edmenes de guerra y el genocidio, con independencia de si son cometidos por los \u00a0 m\u00e1ximos responsables de manera sistem\u00e1tica. En efecto, ese v\u00ednculo estrecho se \u00a0 evidencia en que, dado el car\u00e1cter altruista del delito pol\u00edtico, \u00e9ste tiene un \u00a0 tratamiento ben\u00e9volo que se traduce, entre otras cosas, en la posibilidad de ser \u00a0 beneficiarios de amnist\u00eda e indulto (arts. 150.17 y 201.2 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 as\u00ed como poder participar en pol\u00edtica y\/o acceder a cargos p\u00fablicos (arts. \u00a0 179.1, 232.3 y 299 de la Carta Pol\u00edtica). Esto mismo, dicho de otra manera, \u00a0 implica que las personas condenadas por delitos que no pueden ser amnistiados o \u00a0 perdonados, por no tener el calificativo de pol\u00edticos, no pueden participar en \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La \u00a0 posibilidad de que un delincuente pol\u00edtico participe en pol\u00edtica por cuenta de \u00a0 una amnist\u00eda o indulto, y que por tanto se excluya a los delincuentes comunes de \u00a0 tal hip\u00f3tesis, no obedece a un mero capricho del constituyente sino que, por el \u00a0 contrario, encuentra justificaci\u00f3n en dos razones de ser muy profundas desde el \u00a0 punto de vista constitucional. En primera medida, pretende que las personas que \u00a0 han cometido delitos con prop\u00f3sitos meramente individuales o ego\u00edstas, con los \u00a0 cuales no se afecta el bien jur\u00eddico referido a la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal y cuyo sujeto pasivo no son las instituciones, no puedan \u00a0 ocupar un cargo p\u00fablico debido a que se afectar\u00edan desproporcionadamente los \u00a0 principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, especialmente el de moralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 aras de proteger los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica, se ha avalado la \u00a0 posibilidad de limitar la posibilidad de participaci\u00f3n en pol\u00edtica o de acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos a las personas que han sido castigadas judicialmente por \u00a0 delitos comunes\u00a0 o por haber afectado el patrimonio p\u00fablico, as\u00ed como de \u00a0 aquellas personas sancionadas administrativamente desde el punto de vista \u00a0 disciplinario. Sin embargo, el Procurador General de la Naci\u00f3n\u00a0 no entiende \u00a0 por qu\u00e9 dicha aproximaci\u00f3n no se aplica para conductas que revisten mayor \u00a0 gravedad como los delitos de terrorismo, los transnacionales, los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra y los delitos de lesa humanidad o de genocidio no cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 Diversas normas jur\u00eddicas y providencias de constitucionalidad se\u00f1alaron la \u00a0 imposibilidad de asimilar los cr\u00edmenes de guerra, los delitos de lesa humanidad, \u00a0 el genocidio, el terrorismo y los delitos transnacionales como delitos pol\u00edticos \u00a0 o conexos a \u00e9stos. Al respecto puede verse: (i) El art\u00edculo 19 de la Ley 782 de \u00a0 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 50 de la Ley 418 de 1997 y la Sentencia C-928 de \u00a0 2005 (M.P. Jaime Araujo); (ii) el art\u00edculo 11 de la Ley 1421 de 2010; y (iii) el \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2009 que modific\u00f3, entre otros art\u00edculos, el 122 \u00a0 constitucional y la sentencia C-986 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De \u00a0 manera fundamental, la norma estudiada quebranta los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Quebranta el \u00a0 derecho a la justicia de las v\u00edctimas porque puede afirmarse que aceptar esa \u00a0 posibilidad de participar en pol\u00edtica supone que no ha habido un verdadero \u00a0 castigo, es decir, que se habr\u00e1 consolidado un escenario de impunidad. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, seg\u00fan el Acto Legislativo y la sentencia C-579 de 2013, un m\u00e1ximo \u00a0 responsable de m\u00faltiples cr\u00edmenes de guerra podr\u00eda beneficiarse de una \u00a0 suspensi\u00f3n parcial de la pena, una sanci\u00f3n extrajudicial, una pena alternativa o \u00a0 una modalidad especial de cumplimiento y, como resultado de ello, podr\u00eda \u00a0 participar libremente en pol\u00edtica. Lo propio podr\u00eda decirse de quienes hayan \u00a0 cometido delitos de lesa humanidad o genocidio de manera no sistem\u00e1tica. As\u00ed, en \u00a0 cualquiera de estos escenarios, o bien no hay sanci\u00f3n (sanci\u00f3n extrajudicial, \u00a0 una pena alternativa o una modalidad especial de cumplimiento), o bien \u00e9sta es \u00a0 incompleta (suspensi\u00f3n parcial de la pena), o bien, finalmente, la sanci\u00f3n es \u00a0 meramente formal (en caso de que la persona haya estado privada de la libertad).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Viola el derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas porque a pesar de que las v\u00edctimas puedan ser indemnizadas \u00a0 econ\u00f3micamente, se excluye la posibilidad de que exista una verdadera reparaci\u00f3n \u00a0 simb\u00f3lica, al permitirse que una persona que ha cometido una grave infracci\u00f3n a \u00a0 los Derechos Humanos o al Derecho Internacional Humanitario pueda acceder a un \u00a0 cargo p\u00fablico, participar en pol\u00edtica y devengar un salario a cargo del erario \u00a0 p\u00fablico. En tal sentido, la posibilidad de que el victimario no vea suspendido \u00a0 su derecho pol\u00edtico de modo permanente como una forma de sancionar su actuaci\u00f3n, \u00a0 no restablece adecuadamente la dignidad de las v\u00edctimas que sentir\u00e1n que a pesar \u00a0 de la grave afectaci\u00f3n a sus derechos -que se debe en cierta medida a una \u00a0 omisi\u00f3n del Estado-, las autoridades premian sin raz\u00f3n alguna a sus victimarios \u00a0 y les permite intervenir en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Quebranta las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n toda vez que el mensaje de fondo consistir\u00eda en que \u00a0 el prop\u00f3sito de lograr una posici\u00f3n de poder pol\u00edtico justifica la comisi\u00f3n de \u00a0 algunos de los delitos m\u00e1s graves contra los derechos de las personas que, no \u00a0 debe olvidarse, es la raz\u00f3n de ser del Estado constitucional. Por lo anterior, \u00a0 se permitir\u00eda a los responsables de estas conductas no desarticular totalmente \u00a0 la estructura de su grupo, sino que simplemente este cambiar\u00eda su naturaleza (de \u00a0 armado a pol\u00edtico) con la posibilidad latente de que con estas nuevas posiciones \u00a0 de poder, los responsables de estos delitos puedan incidir negativamente en los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas.\u00a0 Por esa misma raz\u00f3n, el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 y de la sociedad a saber lo ocurrido se ver\u00eda seriamente perjudicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de \u00a0 todo lo anterior, el Procurador General de la Naci\u00f3n concluy\u00f3 que el art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2012sustitu\u00eda la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES EN AUDIENCIA P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el art\u00edculo 12 del Decreto 2067 de \u00a0 1991 y el art\u00edculo 60 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional (Acuerdo \u00a0 05 de 1992), la Sala Plena a solicitud del Magistrado Ponente dispuso convocar a \u00a0 audiencia p\u00fablica, a efectos de ampliar los elementos de juicio que han de \u00a0 servir de fundamento a la Corte para proferir sentencia en el proceso bajo \u00a0 estudio. Esta diligencia judicial se celebr\u00f3 el 27 de mayo de 2014, en la cual \u00a0 el demandante, los representantes de entidades p\u00fablicas, de la sociedad civil y \u00a0 de la academia convocados dieron respuesta a las siguientes tres preguntas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfEl Estado colombiano enfrenta l\u00edmites derivados del \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos, y del Derecho Internacional \u00a0 Humanitario respecto al alcance de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 desmovilizados en procesos de justicia transicional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfSustituye la Constituci\u00f3n que por medio de Acto \u00a0 Legislativo se deje a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador la definici\u00f3n \u00a0 de los cr\u00edmenes de guerra, los actos de terrorismo, el narcotr\u00e1fico u otros \u00a0 delitos transnacionales como delitos conexos al delito pol\u00edtico? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos exponer con claridad y suficiencia la \u00a0 informaci\u00f3n aportada por los intervinientes en la audiencia, se presentar\u00e1 \u00a0 tomando como referente cada uno de los temas integrados en el cuestionario \u00a0 formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1: L\u00edmites a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de excombatientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los posibles l\u00edmites que enfrenta el Estado \u00a0 colombiano derivados del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y del \u00a0 Derecho Internacional Humanitario respecto al alcance de la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los desmovilizados en procesos de justicia transicional, los \u00a0 intervinientes: doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez (Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho); doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora (Defensor del Pueblo); doctor Sergio \u00a0 Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego Mart\u00ednez (Representante del \u00a0 Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado \u2013 MOVICE); doctor John \u00a0 Jairo Montoya Rivera (Representante del Centro de Investigaci\u00f3n y Educaci\u00f3n \u00a0 Popular \u2013CINEP); doctora Claudia Medina (Directora para Colombia del Centro \u00a0 Internacional de Toledo para la Paz \u2013 CITpax); doctora Mar\u00eda Camila Moreno \u00a0 (Directora de la Oficina de Colombia del Centro Internacional para la Justicia \u00a0 Transicional \u2013CIJT); doctor Mark Freeman (Director del Institute For Integrated \u00a0 Transitions); doctor Alejandro Aponte (Consultor Internacional); doctor Andr\u00e9s \u00a0 Sarmiento Lamus (Coordinador de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y Derechos \u00a0 Internacional Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda); doctor Rodrigo \u00a0 Uprimny ( Director del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia); doctor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn (Director del Observatorio \u00a0 de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1; doctor Gonz\u00e1lez Andr\u00e9s Ram\u00edrez Cleves (Profesor \u00a0 Universidad Externado de Colombia); doctor Iv\u00e1n Orozco Abad (Profesor \u00a0 Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapu\u00e9s Sandino (Profesor de \u00a0 la Universidad Santiago de Cali); doctora Mar\u00eda Carmelina Londo\u00f1o (Profesora de \u00a0 la Universidad de la Sabana), coincidieron en se\u00f1alar que, ni el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, ni \u00a0 el Derecho Internacional Humanitario imponen l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de los desmovilizados o excombatientes de grupos al margen de la ley en procesos \u00a0 de justicia transicional. Indicaron que no existe norma alguna de Derecho Internacional que \u00a0 exija la suspensi\u00f3n y menos a\u00fan la supresi\u00f3n de los derechos pol\u00edticos de quien \u00a0 sea condenado por cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio perpetrados en forma \u00a0 sistem\u00e1tica y que de un an\u00e1lisis de la pr\u00e1ctica comparada se puede inferir que \u00a0 esta participaci\u00f3n pol\u00edtica es una consecuencia plausible de la firma de un \u00a0 acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coinciden en se\u00f1alar que al no existir ninguna norma de \u00a0 Derecho Internacional que proh\u00edba de forma perpetua la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 de quienes hayan sido\u00a0 responsables de cr\u00edmenes atroces, la decisi\u00f3n de \u00a0 proscribir o no su participaci\u00f3n en los asuntos de la Res Publica es de \u00a0 car\u00e1cter eminentemente pol\u00edtico y, por tanto, se trata de una determinaci\u00f3n que \u00a0 se rige \u00fanicamente por las normativas que al respecto existen en el derecho \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisaron, que lo que consagran las normas \u00a0 internacionales es el deber relacionado con la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n judicial \u00a0 de esos cr\u00edmenes, y en este campo los Estados tienen la facultad de establecer \u00a0 consecuencias punitivas que impliquen la inhabilidad pol\u00edtica temporal, aunque \u00a0 el derecho internacional no se los exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaron, que el derecho interno de cada pa\u00eds cuenta con un gran margen de \u00a0 flexibilidad para determinar los l\u00edmites y restricciones que desea implementar \u00a0 en la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 Por lo cual siempre que el proceso de justicia transicional se ajuste a \u00a0 par\u00e1metros de razonabilidad, objetividad y no discriminaci\u00f3n, el Estado \u00a0 Colombiano cuenta con un amplio margen de discrecionalidad para imponer o no \u00a0 restricciones a los derechos pol\u00edticos de los grupos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este grupo de intervinientes tambi\u00e9n coincide en \u00a0 sostener, que aunque el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica puede ser limitado e \u00a0 incluso suspendido, esa restricci\u00f3n debe ser de car\u00e1cter temporal, porque la \u00a0 posibilidad de excluir definitivamente a alguien del derecho a elegir o ser \u00a0 elegido en el futuro, es una cuesti\u00f3n que compete exclusivamente a los \u00a0 electores, quienes deben tener la oportunidad de decidir si renuevan o no su \u00a0 confianza en quien hizo parte del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincidieron en destacar la necesidad de realizar un \u00a0 juicio de valor que tenga por objetivo verificar que los cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad que hayan sido perpetrados en el marco del conflicto armado, sean \u00a0 distinguibles de los delitos comunes o que no hayan sido cometidos con una \u00a0 finalidad altruista, de forma que, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 excombatientes se encuentra supeditada a la constituci\u00f3n de un serio y coherente \u00a0 sistema de rendici\u00f3n de cuentas que garantice el cumplimiento de unos m\u00ednimos \u00a0 est\u00e1ndares de justicia y permita entender como satisfechos los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de garantizar que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas que est\u00e1n ampliamente reconocidos en el Derecho Internacional, no \u00a0 resulten menoscabados, en particular, aquellos relacionados con las obligaciones \u00a0 generales de prevenci\u00f3n de nuevas violaciones a los derechos humanos, adecuada \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de las mismas, as\u00ed como a una reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas, llamaron la atenci\u00f3n en la necesidad de darle prioridad a valores como \u00a0 la verdad sobre la justicia y la reparaci\u00f3n, y en hacer \u00e9nfasis en el \u00a0 entendimiento y no en la venganza, en la apertura y no en la persecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaron, de manera uniforme, que el amplio margen \u00a0 de discrecionalidad que se otorga a los Estados en materia de regulaci\u00f3n de los \u00a0 derechos pol\u00edticos, ser\u00e1 internacionalmente l\u00edcito siempre y cuando la f\u00f3rmula \u00a0 espec\u00edfica adoptada en el \u00e1mbito nacional para facilitar el proceso de justicia \u00a0 transicional de ninguna manera se constituya en una norma que de jure o \u00a0 de facto obstaculice el cumplimiento de las obligaciones del Estado en \u00a0 relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de los responsables de \u00a0 graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas intervenciones igualmente se advierte que \u00a0 tanto la jurisprudencia del Tribunal Interamericano, como los tratados internacionales vigentes para \u00a0 Colombia tienden por reivindicar y fomentar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de todos los ciudadanos sin discriminaci\u00f3n alguna, reconociendo que en \u00a0 ciertos casos cabe la posibilidad de\u00a0 hacer uso de \u201crestricciones \u00a0 debidas\u201d.[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, afirman que del contenido previsto en el \u00a0 art\u00edculo 67 transitorio, y a partir de los presupuestos de la responsabilidad \u00a0 internacional, no se desprende una eventual condena al Estado por establecer \u00a0 esta disposici\u00f3n en su derecho interno al no existir una obligaci\u00f3n de prohibir \u00a0 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de esta poblaci\u00f3n, no habr\u00eda infracci\u00f3n alguna al \u00a0 Derecho Internacional por permitirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, al intervenir en la \u00a0 audiencia p\u00fablica indic\u00f3 que los l\u00edmites a los cuales se enfrenta el\u00a0 \u00a0 Estado Colombiano respecto al alcance de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 desmovilizados en procesos de justicia transicional no se encuentran previstos \u00a0 principal o exclusivamente en las cl\u00e1usulas positivas, sino que \u00e9stos se derivan \u00a0 de la dignidad humana, as\u00ed como de los deberes esenciales de la justicia, los \u00a0 cuales, en su criterio, son el fundamento \u00faltimo del Derecho. Dice que el \u00a0 Derecho Internacional de los Derechos Humanos y en especial el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario se han configurado como reg\u00edmenes jur\u00eddicos que \u00a0 buscan, ante todo, garantizar los derechos de las v\u00edctimas que se han \u00a0 categorizado como verdad, justicia y reparaci\u00f3n, por lo cual, no se les puede \u00a0 entender como mecanismos que permitan o faciliten la participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 las personas que han cometido graves infracciones a dichos \u00f3rdenes jur\u00eddicos. \u00a0 Reitera que el fin principal del Derecho Internacional de los Derechos Humanos y \u00a0 en especial el Derecho Internacional Humanitario es asegurar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y prohibir y sancionar severamente determinados delitos en raz\u00f3n a su \u00a0 gravedad, atrocidad y barbaridad. Circunstancia que se opone radicalmente a que \u00a0 los excombatientes reciban un tratamiento especial o relativizante, como si las \u00a0 conductas perpetuadas por \u00e9stos se pudieran catalogar como altruistas que \u00a0 buscas, por los medios equivocados, el bien com\u00fan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2: Implicaciones sobre los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a causa de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los \u00a0 desmovilizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las posibles implicaciones que tendr\u00eda la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros \u00a0 de los grupos desmovilizados para los derechos de las v\u00edctimas de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos o graves infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, los intervinientes: doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez \u00a0 (Ministro de Justicia y del Derecho); doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora (Defensor del \u00a0 Pueblo); doctor Sergio Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego \u00a0 Mart\u00ednez (Representante del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de \u00a0 Estado \u2013 MOVICE); doctora \u00c1ngela Cer\u00f3n (Representante de Mujeres por la Paz); \u00a0 doctor John Jairo Montoya Rivera (Representante del Centro de Investigaci\u00f3n y \u00a0 Educaci\u00f3n Popular \u2013CINEP); doctora Claudia Medina (Directora para Colombia del \u00a0 Centro Internacional de Toledo para la Paz \u2013 CITpax); doctora Mar\u00eda Camila \u00a0 Moreno (Directora de la Oficina de Colombia del Centro Internacional para la \u00a0 Justicia Transicional \u2013CIJT); doctor Andr\u00e9s Sarmiento Lamus (Coordinador de \u00a0 Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y Derechos Internacional Humanitario de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda); doctor Rodrigo Uprimny (Director del Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia); doctor Gonz\u00e1lez Andr\u00e9s \u00a0 Ram\u00edrez Cleves (Profesor Universidad Externado de Colombia); doctor Iv\u00e1n Orozco \u00a0 Abad (Profesor Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapu\u00e9s Sandino \u00a0 (Profesor de la Universidad Santiago de Cali); doctora Mar\u00eda Carmelina Londo\u00f1o \u00a0 (Profesora de la Universidad de la Sabana),expusieronque mientras se garanticen los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los excombatientes no tendr\u00eda, per se, la \u00a0 virtualidad de constituirse en un impase que desconozca o afecte sus especiales \u00a0 garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la justicia transicional supone la \u00a0 ponderaci\u00f3n entre los derechos a la paz y a la justicia y establece unas \u00a0 prerrogativas m\u00ednimas que deben ser garantizadas a efectos de que \u00e9sta pueda \u00a0 tener aplicaci\u00f3n. As\u00ed mismo, destacaron que la mejor manera para asegurar que \u00a0 los cr\u00edmenes que se perpetraron contra las v\u00edctimas no vuelvan a suceder en el \u00a0 futuro es aquella donde se materialice un escenario de paz estable y definitivo \u00a0 que permita el debate ideol\u00f3gico de forma amplia e incluyente y con sujeci\u00f3n a \u00a0 los principios de la democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimaron que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 excombatientes puede tener un impacto positivo en la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, pues esta se configura s\u00f3lo a partir del cumplimiento \u00a0 de las condiciones establecidas en el art\u00edculo 66 transitorio, as\u00ed como de todos \u00a0 los acuerdos a los que se llegue en el transcurso de las negociaciones que se \u00a0 han venido surtiendo en el proceso de paz y, por ello, encuentra como condici\u00f3n \u00a0 previa para su materializaci\u00f3n el que se garanticen sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideraron que \u00a0 la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de los grupos alzados en armas en \u00a0 contra del Estado, es una consecuencia natural de un proceso de paz por medio \u00a0 del cual se busca incorporar a estos grupos a la democracia y sus formas \u00a0 pac\u00edficas. M\u00e1xime, si se considera que entre las causas estructurales del \u00a0 conflicto armado se encuentra la exclusi\u00f3n pol\u00edtica de sectores de oposici\u00f3n. En \u00a0 este sentido, se concluy\u00f3 que esta participaci\u00f3n toma sustento en un acuerdo de \u00a0 paz que deje atr\u00e1s la cultura pol\u00edtica excluyente que dio origen al exterminio \u00a0 de grupos de oposici\u00f3n legalmente constituidos, la cual debe ser retribuida por \u00a0 los grupos desmovilizados con lealtad al acuerdo de paz y la renuncia definitiva \u00a0 a la v\u00eda armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, se resalt\u00f3 en la Audiencia P\u00fablica, que en el inciso quinto del \u00a0 referido art\u00edculo transitorio constitucional se establece que cualquier \u00a0 beneficio que se otorgue a los excombatientes estar\u00e1 sujeto al cumplimiento de \u00a0 condiciones previas tales como la dejaci\u00f3n de las armas, el reconocimiento de la \u00a0 responsabilidad, la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n \u00a0 integral a la v\u00edctimas. Disposici\u00f3n que, si bien condiciona los beneficios \u00a0 penales a los excombatientes y no su participaci\u00f3n en pol\u00edtica, se constituye en \u00a0 un presupuesto f\u00e1ctico que facilita en t\u00e9rminos jur\u00eddicos y \u00e9ticos la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los futuros desmovilizados pues (i) no es \u00a0 recomendable que futuros desmovilizados que quieran participar en la pol\u00edtica \u00a0 tengan \u201c cuentas pendientes\u201d con la justicia y, (ii) la creaci\u00f3n de un escenario \u00a0 democr\u00e1tico en el que los miembros de grupos guerrilleros desmovilizados \u00a0 encuentren espacio para la participaci\u00f3n pol\u00edtica, desincentiva el uso de armas \u00a0 y, por tanto, crea condiciones para garantizar la no repetici\u00f3n de las \u00a0 atrocidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos intervinientes en la Audiencia, la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de los grupos desmovilizados, s\u00f3lo \u00a0 puede tener lugar si las v\u00edctimas del conflicto armado son parte activa en la \u00a0 toma de estas decisiones, de forma que, el pueblo, en ejercicio de su soberan\u00eda \u00a0 se manifieste a trav\u00e9s de la inclusi\u00f3n democr\u00e1tica y permita la participaci\u00f3n de \u00a0 los desmovilizados en un contexto de justicia transicional. Por lo anterior, \u00a0los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 excombatientes s\u00f3lo pueden ser reconocidos como resultado de un proceso eficaz \u00a0 de juzgamiento y condena de los victimarios, en el que se haya reparado \u00a0 integralmente a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, a pesar de que brindar un espacio de participaci\u00f3n pol\u00edtica para los \u00a0 desmovilizados se constituye en una medida de no repetici\u00f3n de los actos \u00a0 violentos y en un camino para la reconciliaci\u00f3n nacional, es posible que \u00e9sta \u00a0 configure tambi\u00e9n en un mecanismo que afecte gravemente la legitimidad de la \u00a0 sociedad si no se garantiza previamente la satisfacci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 desmovilizados se encuentra supeditada a la adopci\u00f3n de mecanismos de rendici\u00f3n \u00a0 de cuentas y a la efectiva garant\u00eda de los derechos de las v\u00edctimas, pues \u00e9stos \u00a0 se constituyen en requisitos sine qua non es posible alcanzar la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y garantizar la no repetici\u00f3n de violaciones a derechos humanos \u00a0 que han sido una constante hist\u00f3rica en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 afirm\u00f3 en su intervenci\u00f3n que permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 grupos armados desmovilizados equivale a vulnerar los derechos de las v\u00edctimas, \u00a0 por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) \u201cViola el derecho a la verdad porque permitir su \u00a0 intervenci\u00f3n en pol\u00edtica equivale a decir que no fueron criminales sino personas \u00a0 altruistas\u201d. En este sentido se estar\u00eda frente a una constitucionalizaci\u00f3n \u00a0 de todas las formas de lucha, imponi\u00e9ndole a las v\u00edctimas y a la sociedad, desde \u00a0 el poder, su propia versi\u00f3n de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u201cViola el derecho a la reparaci\u00f3n porque, como \u00a0 lo ha dicho reiteradamente la Corte, es preciso distinguir las medidas de \u00a0 atenci\u00f3n humanitaria, las prestaciones sociales que otorga el Estado a las \u00a0 v\u00edctimas de la reparaci\u00f3n propiamente dicha\u201d. Contrar\u00eda a la obligaci\u00f3n del \u00a0 victimario de reparar por su propia cuenta, y de la de su grupo armado, a las \u00a0 v\u00edctimas, el Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 premia a los victimarios con \u00a0 salarios oficiales y la posibilidad de que ellos mismos dise\u00f1en las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) \u201cViola el derecho a la justicia porque la \u00a0 justicia no se reduce a una concepci\u00f3n meramente restaurativa, sino que es \u00a0 necesario tambi\u00e9n atender a criterios de justicia retributiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) \u201c\u2026viola su derecho a la garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n\u201d. Se configura una\u00a0 revictimizaci\u00f3n al permitir a los \u00a0 victimarios ocupar un cargo de poder, mediante el cual pueden imponer sus leyes \u00a0 y dise\u00f1ar las pol\u00edticas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 doctor Mark Freeman director del Institute For Integrated Transitions sobre este interrogante expres\u00f3 que si bien \u00a0 los Estados miembros de las Naciones Unidas cuentan, bajo el derecho \u00a0 internacional, con una numerosa cantidad de obligaciones en aras de proteger los \u00a0 derechos humanos y de las v\u00edctimas; \u00e9stas no deben ser concebidas como deberes \u00a0 absolutos, sino como requerimientos que corresponde al Estado satisfacer en la \u00a0 medida de sus posibilidades. Por lo anterior, considera que la verdadera \u00a0 responsabilidad establecida por el derecho internacional en cabeza del Estado, \u00a0 radica en asegurar que se satisfagan, en forma transversal, las diversas \u00a0 obligaciones internacionales existentes, de manera que los avances en el \u00a0 cumplimiento de una de \u00e9stas conduzcan a avances en las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema, el doctor Alejandro Aponte \u00a0 Cardona, en su intervenci\u00f3n concluy\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas se ven \u00a0 salvaguardados si, en el ejercicio de una din\u00e1mica de reconciliaci\u00f3n, se \u00a0 reconocen f\u00f3rmulas de restauraci\u00f3n del tejido social en las que los antiguos \u00a0 combatientes, que produjeron graves violaciones a los derechos humanos, se \u00a0 reincorporen al pacto social a trav\u00e9s de la reconstrucci\u00f3n de las comunidades \u00a0 que afectaron. En este orden de ideas, para el interventor, la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los excombatientes se constituir\u00eda en el eje central del desarrollo \u00a0 de los acuerdos de paz, en la medida, en que si los actores armados, que en su \u00a0 momento reclamaron la legitimidad para participar en los asuntos p\u00fablicos, se \u00a0 pueden convertir, a trav\u00e9s del derecho penal, el derecho constitucional y la \u00a0 justicia transicional, en los actores encargados de reconstruir ese tejido \u00a0 social, la consecuencia no puede ser otra que la efectiva garant\u00eda de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a trav\u00e9s de la acci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, en lo \u00a0 que respecta a la segunda\u00a0 pregunta, indic\u00f3 que cuando los derechos \u00a0 pol\u00edticos de los excombatientes entran en tensi\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a su efectiva reparaci\u00f3n, esta participaci\u00f3n queda supeditada a que las \u00a0 v\u00edctimas, en ejercicio de su soberan\u00eda y en aras de garantizar la inclusi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica, sean reconocidas como parte activa en la toma de estas decisiones y \u00a0 legitimen la participaci\u00f3n de sus agresores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano demandante consider\u00f3 que: (i) la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de los excombatientes debe ser concebida como una consecuencia del resarcimiento \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas y no como una condici\u00f3n que la permita, esto es, \u00a0 debe ser posterior y no previa al resarcimiento de sus derechos; y (ii) \u00a0 otorgarle a los victimarios el derecho de gobernar a sus v\u00edctimas, compromete la \u00a0 legitimidad del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y afecta potencialmente la anhelada \u00a0 reconciliaci\u00f3n que naturalmente se derivar\u00eda de la culminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3: \u00bfSustituye o no el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2012 la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a una posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por medio del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012 que otorga la libertad de configuraci\u00f3n al \u00a0 legislador para definir si los cr\u00edmenes de guerra, los actos de terrorismo, el \u00a0 narcotr\u00e1fico u otros delitos transnacionales son delitos conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico los se\u00f1ores intervinientes: doctor Alfonso G\u00f3mez M\u00e9ndez (Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho); doctor Jorge Armando Ot\u00e1lora (Defensor del Pueblo); \u00a0 doctor Sergio Jaramillo (Alto Comisionado para Paz); doctor Diego Mart\u00ednez \u00a0 (Representante del Movimiento Nacional de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado \u2013 \u00a0 MOVICE); doctora \u00c1ngela Cer\u00f3n (Representante de Mujeres por la Paz);doctora \u00a0 Claudia Medina (Directora para Colombia del Centro Internacional de Toledo para \u00a0 la Paz \u2013 CITpax); doctor Rodrigo Uprimny (Director del Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia); doctorJorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn (Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1; doctor Gonz\u00e1lez \u00a0 Andr\u00e9s Ram\u00edrez Cleves (Profesor Universidad Externado de Colombia); doctor Iv\u00e1n \u00a0 Orozco Abad (Profesor Universidad de los Andes); doctor Diego Fernando Tarapu\u00e9s \u00a0 Sandino (Profesor de la Universidad Santiago de Cali); doctora Mar\u00eda Carmelina \u00a0 Londo\u00f1o (Profesora de la Universidad de la Sabana), sostuvieron que el Acto \u00a0 Legislativo atacado no\u00a0 sustituye en forma alguna la Constituci\u00f3n, ni \u00a0 contradice sus preceptos sustanciales, al otorgarle al Legislador Estatutario la \u00a0 potestad de definir qu\u00e9 delitos podr\u00e1n entenderse como conexos al pol\u00edtico, en \u00a0 atenci\u00f3n a los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El constituyente primario estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12 transitorio, una \u00a0 concesi\u00f3n de car\u00e1cter similar a la que ahora se propone y no determin\u00f3 ninguna \u00a0 de las limitaciones que ahora se contemplan en relaci\u00f3n con los delitos de lesa \u00a0 humanidad y cr\u00edmenes de guerra; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Acto Legislativo delega en el \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica por \u00a0 excelencia la configuraci\u00f3n del contenido concreto de las conductas que se \u00a0 considerar\u00e1n conexas al delito pol\u00edtico, con lo cual garantiza la eficacia del \u00a0 principio democr\u00e1tico dentro de un contexto transicional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 3\u00ba del acto legislativo referido no permite que la definici\u00f3n \u00a0 de los delitos conexos al delito pol\u00edtico quede sujeta a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador, sino que, por el contrario, le impone l\u00edmites; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 23 del Pacto de San Jos\u00e9, establece que los Estados pueden \u00a0 definir libre y soberanamente los casos en que se limitan los derechos pol\u00edticos \u00a0 de sus ciudadanos atendiendo a las situaciones que dicha Convenci\u00f3n prev\u00e9, lo \u00a0 cual incluye el caso de la condena en un proceso penal-siempre y cuando lo haga \u00a0 la ley interna-; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Ni la doctrina nacional, ni la internacional han admitido que exista un concepto \u00a0 universal de delito pol\u00edtico y, por el contrario, s\u00ed han afirmado que se trata \u00a0 de una idea que var\u00eda de pa\u00eds en pa\u00eds y a trav\u00e9s del tiempo, de forma que se \u00a0 muestra como un concepto que el legislador deber\u00eda definir teniendo como base el \u00a0 contexto\u00a0 en el que se hace la conceptualizaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Dotar de derechos pol\u00edticos a las personas que hicieron parte de un \u00a0 conflicto armado es una forma de garantizar el tr\u00e1nsito de un escenario de \u00a0 guerra a uno de paz y reconciliaci\u00f3n y, por tanto, otorgarle la posibilidad al \u00a0 Legislador Estatutario de definir cu\u00e1les delitos podr\u00e1n ser considerados como \u00a0 conexos al pol\u00edtico, para efectos de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, es leg\u00edtimo \u00a0 siempre y cuando se respeten los presupuestos normativos de la sentencia C-579 \u00a0 de 2013; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) El Derecho Internacional no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n que impida al Estado \u00a0 colombiano proponer la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los desmovilizados, tampoco el \u00a0 Derecho Internacional impone el modelo que propone el gobierno en el Acto \u00a0 Legislativo demandado, por lo cual, el alto contenido pol\u00edtico que una elecci\u00f3n \u00a0 de este tipo supone, requiere del rol coadyuvante que le corresponde al Derecho \u00a0 Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) El numeral 2 del art\u00edculo 214 constitucional no es susceptible de \u00a0 ponderaci\u00f3n, toda vez que los tratados internacionales ratificados por Colombia \u00a0 referidos al Derecho Internacional Humanitario hacen parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad, al igual que con los cr\u00edmenes de competencia de la Corte \u00a0 Penal Internacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) \u00a0 Los procesos de justicia transicional\u00a0 son subsidiarios, alternos, \u00a0 excepcionales y temporales y, por ello, a la luz de los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales podr\u00eda permitirse la conexidad de los cr\u00edmenes de guerra con el \u00a0 delito pol\u00edtico para efectos de la participaci\u00f3n pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Los tratados internacionales que no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad no pueden ser considerados como un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad para realizar un juicio de sustituci\u00f3n de la constituci\u00f3n y \u00a0 si se estima que el principio de pacta sunt sevanta podr\u00eda verse \u00a0 afectado, resulta necesario concluir que \u00e9ste debe ser aplicado en la medida en \u00a0 que no resulte contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xii) Por \u00faltimo, se resalta el argumento planteado por el doctor Rodrigo \u00a0 Uprimny, el cual considera que no se sustituye la Constituci\u00f3n por cuanto la \u00a0 demanda del ciudadano Guar\u00edn es inepta al no lograr superar siquiera el primer \u00a0 paso del juicio de sustituci\u00f3n, que es establecer inequ\u00edvocamente cu\u00e1l es el \u00a0 pilar de la Constituci\u00f3n que supuestamente fue sustituido. Sugiere a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n realizar un pronunciamiento inhibitorio pues el elemento esencial \u00a0 que plantea el demandante no est\u00e1 bien identificado y la Corte ha sido muy \u00a0 estricta con los requisitos del juicio de sustituci\u00f3n. Sin embargo, agreg\u00f3 que, \u00a0 en caso de que la Corte concluya que la demanda es apta, el art\u00edculo 67 deber\u00e1 \u00a0 ser declarado exequible al no afectar ning\u00fan pilar esencial de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el doctor Andr\u00e9s Sarmiento Lamus \u00a0 coordinador de Investigaci\u00f3n de Derechos Humanos y Derechos Internacional \u00a0 Humanitario de la Universidad Sergio Arboleda consider\u00f3 que dejar a la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador cu\u00e1les delitos pueden considerarse como conexos \u00a0 al delito pol\u00edtico es una medida que sustituye parcialmente la Constituci\u00f3n, \u00a0 toda vez que no estima apropiado extenderlo a los \u201cdelitos atroces\u201d, esto es, a \u00a0 aquellos que \u201c\u2026alteran la columna vertebral de un Estado democr\u00e1tico, como es \u00a0 la dignidad de la persona humana\u2026\u201d caracter\u00edsticas o beneficios que fueron \u00a0 consagrados para conductas ajenas a su naturaleza, en este caso, la condici\u00f3n de \u00a0 delito conexo al pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en contraposici\u00f3n a los argumentos \u00a0 referidos anteriormente sobre la no sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, el doctor \u00a0 Rafael Guar\u00edn en calidad de demandante, argument\u00f3 que en el presente caso s\u00ed se \u00a0 materializa una sustituci\u00f3n del ordenamiento constitucional vigente, pues se \u00a0 est\u00e1 remplazando la \u201cprohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica a quienes hayan \u00a0 sido condenados por cualquier delito, con excepci\u00f3n de que se trate de uno \u00a0 culposo o pol\u00edtico\u201d por una nueva cl\u00e1usula en virtud de la cual \u201ctodos \u00a0 los condenados podr\u00edan participar en pol\u00edtica, siempre que sus casos no hayan \u00a0 sido seleccionados y objeto de condena por cr\u00edmenes de lesa humanidad y \u00a0 genocidio\u201d. De forma que la dignidad humana, como fundamento de la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de las personas, se ve desplazada y remplazada por un \u00a0 nuevo paradigma que cimienta este tipo de participaci\u00f3n en la violencia y los \u00a0 cr\u00edmenes que destruyen la dignidad intr\u00ednseca del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, destaca que de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico internacional, resulta necesario resaltar \u00a0 que la postura general de la comunidad internacional frente a las personas \u00a0 condenadas por la comisi\u00f3n de actos atroces, independientemente de si se trata \u00a0 de funcionarios estatales o particulares, es la de denegarle el car\u00e1cter de \u00a0 delito conexo con el pol\u00edtico a efectos de garantizar los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el representante del Movimiento Nacional \u00a0 de V\u00edctimas de Cr\u00edmenes de Estado \u2013 MOVICE- Diego Mart\u00ednez sostuvo que la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de miembros de grupos alzados en armas contra el \u00a0 Estado es una consecuencia que se espera de procesos de paz, por medio del cual \u00a0 se busca incorporar a estos grupos a la democracia y sus formas pac\u00edficas. Debe \u00a0 considerarse que entre las causas estructurales del conflicto armado est\u00e1 la \u00a0 exclusi\u00f3n pol\u00edtica de sectores de oposici\u00f3n. En este sentido, concluy\u00f3 que esta \u00a0 participaci\u00f3n tiene como motivaci\u00f3n un acuerdo de paz que deje atr\u00e1s la cultura \u00a0 pol\u00edtica excluyente, que justific\u00f3 el exterminio de grupos de oposici\u00f3n \u00a0 legalmente constituidos, la cual debe ser retribuida por las guerrillas con la \u00a0 lealtad a un acuerdo de paz y renunciar definitivamente a la v\u00eda armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otro lado, el doctor Mark Freeman director del Institute For Integrated \u00a0 Transitions estima, en relaci\u00f3n \u00a0 con las posibles implicaciones que tendr\u00eda la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 miembros de grupos armados desmovilizados para los derechos de las v\u00edctimas, que \u00a0 si bien los Estados miembros de las Naciones Unidas cuentan, bajo el derecho \u00a0 internacional, con una numerosa cantidad de obligaciones en aras de proteger los \u00a0 derechos humanos y de las v\u00edctimas; \u00e9stas no deben ser concebidas como deberes \u00a0 absolutos, sino como requerimientos que corresponde al Estado satisfacer en la \u00a0 medida de sus posibilidades. Por lo anterior, considera que la verdadera \u00a0 responsabilidad establecida por el derecho internacional, radica en asegurar que \u00a0 se satisfagan, en forma transversal, las diversas obligaciones internacionales \u00a0 existentes, de manera que los avances en el cumplimiento de una de \u00e9stas \u00a0 conduzcan a avances en las dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo tema el doctor Alejandro Aponte Cardona, \u00a0 en su intervenci\u00f3n concluy\u00f3 que si se reconocen f\u00f3rmulas de reconstrucci\u00f3n de \u00a0 tejido social, donde los antiguos combatientes que estuvieron actuando en un \u00a0 territorio y que produjeron a trav\u00e9s de combates, se incorporan al pacto social \u00a0 en la reconstrucci\u00f3n de esas comunidades, en el ejercicio de una din\u00e1mica de\u00a0 \u00a0 reconciliaci\u00f3n; la partici\u00f3n pol\u00edtica ser\u00eda el centro de la discusi\u00f3n, en la \u00a0 medida, en que si los actores reclamaron en su momento una legitimidad se pueden \u00a0 convertir a trav\u00e9s del derecho penal, el derecho constitucional y de la justicia \u00a0 transicional en actores que reconstruyan ese tejido social, a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n pol\u00edtica y no del sometimiento por medio de las acciones violentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, en lo \u00a0 que respecta a la segunda\u00a0 pregunta, indic\u00f3 que \u201cla participaci\u00f3n de \u00a0 desmovilizados en un contexto de Justicia Transicional est\u00e1 dirigida a verificar \u00a0 la posibilidad que tienen para elegir y ser elegidos\u201d, derechos\u00a0 que se \u00a0 encuentran limitados por las normas constitucionales y legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, sostuvo que tras un an\u00e1lisis del derecho de los desmovilizados \u00a0 para ser elegidos, cuando entra en tensi\u00f3n con el derecho de las v\u00edctimas, la \u00a0 partici\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de grupos desmovilizados solo puede darse si \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado son parte activa en la toma de decisiones \u00a0 sobre la participaci\u00f3n pol\u00edtica de sus agresores, en ejercicio de su soberan\u00eda y \u00a0 en aras de garantizar la inclusi\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la misma pregunta el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n se\u00f1ala que la norma demandada si se sustituye la Constituci\u00f3n al permitir \u00a0 de autores de guerra, delitos de genocidio y de lesa humanidad no cometidos \u00a0 sistem\u00e1ticamente, as\u00ed como los delitos transnacionales, puedan intervenir en \u00a0 pol\u00edtica, por cuanto se suspende el eje axial de la Constituci\u00f3n consistente en \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves \u00a0 violaciones de los Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, as\u00ed \u00a0 como la grave vulneraci\u00f3n de los tratados internacionales y de nomas ius \u00a0 cogens. Es decir, que a partir del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo \u00a0 demandado, se puede concluir que todas las personas condenadas por las conductas \u00a0 m\u00e1s graves y con las penas m\u00e1s altas previstas en el ordenamiento colombiano\u00a0 \u00a0 podr\u00e1n participar en pol\u00edtica, en atenci\u00f3n a que estas no han sido investigadas \u00a0 o condenadas por delitos de lesa humanidad o genocidios cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen del cuestionario formulado, el Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, doctor Juan Fernando Cristo, en su intervenci\u00f3n en la \u00a0 audiencia manifest\u00f3 su apoyo incondicional al proceso de justicia transicional \u00a0 como mecanismo para alcanzar la \u00a0 paz , e inform\u00f3 c\u00f3mo se adelant\u00f3 el tr\u00e1mite que surti\u00f3 el proyecto del marco \u00a0 jur\u00eddico para la paz dentro del poder legislativo y la imperiosa necesidad de su \u00a0 legislaci\u00f3n por medio de una ley estatutaria en concordancia con expresa la \u00a0 filosof\u00eda jur\u00eddica de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Representante de la Mesa Nacional de V\u00edctimas, \u00a0 indic\u00f3 sobre la necesidad de previo a cualquier pronunciamiento sobre las \u00a0 preguntas formuladas, realizar \u00a0 una consulta a los miembros de la Mesa Nacional de V\u00edctimas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particular menci\u00f3n cabe hacer sobre la intervenci\u00f3n del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en cuanto plantea, desde otra perspectiva la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 67 transitorio incorporado mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo \u00a0 1\u00a0 de 2012, a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito allegado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 audiencia p\u00fablica celebrada dentro del tr\u00e1mite de la demanda, el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar inexequible la expresi\u00f3n \u201cNo podr\u00e1n ser considerados conexos al \u00a0 delito pol\u00edtico los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa \u00a0 humanidad y genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y en consecuencia no \u00a0 podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y \u00a0 seleccionados por estos delitos\u201d, del art\u00edculo 67 transitorio de la Constituci\u00f3n, \u00a0 incorporado mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, porque \u00a0 encuentra desproporcionada la limitaci\u00f3n que all\u00ed se establece para la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores pol\u00edticos que se desmovilicen como \u00a0 resultado de un eventual acuerdo de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de referirse al contenido de la \u00a0 demanda y al desarrollo jurisprudencial del juicio de sustituci\u00f3n, sostiene que \u00a0 el poder reformatorio de la Constituci\u00f3n que tiene el legislador debe enmarcarse \u00a0 en los mandatos fundamentales de la Constituci\u00f3n y socavar esos principios \u00a0 esenciales reemplazando la f\u00f3rmula pol\u00edtica, el eje definitorio y el modelo \u00a0 axiol\u00f3gico, es sustituir la Carta Pol\u00edtica y desbordar el poder de reforma \u00a0 entregado al Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, plantea que la norma demandada \u00a0 sustituye dos pilares fundamentales de la Constituci\u00f3n y con fundamento en ello \u00a0 solicita la inexequibilidad de la segunda parte del art\u00edculo demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1-En primer lugar, afirma que existe una sustituci\u00f3n de \u00a0 la paz como pilar fundamental de la Constituci\u00f3n. En \u00e9ste caso, la \u00a0premisa mayor est\u00e1 constituida por el valor y principio de la paz, y el \u00a0 principio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pilares fundamentales de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sobre el valor y principio de la paz \u00a0sostiene que es un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el fin \u00a0 \u00faltimo que debe regir las actuaciones del Estado y se ve reflejado en m\u00faltiples \u00a0 disposiciones constitucionales que hacen alusi\u00f3n a la paz como valor. Indica que \u00a0 todas las autoridades del Estado deben propender por el logro de la paz, incluso \u00a0 cuando esto implique ciertas restricciones al valor de la justicia y el derecho \u00a0 correlativo de las v\u00edctimas a la justicia, de lo contrario, la paz ser\u00eda un \u00a0 ideal inalcanzable. Indica que las restricciones a \u00a0 la justicia a favor de la paz deben respetar los derechos de las v\u00edctimas a acceder a la justicia y obtener una \u00a0 protecci\u00f3n judicial efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el Fiscal General, que el establecimiento de medidas de justicia transicional \u00a0 que permitan crear las condiciones para la desmovilizaci\u00f3n de los grupos armados \u00a0 ilegales y la cesaci\u00f3n del conflicto es compatible con la esencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Una de tales condiciones es la participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues el acceso a ella por parte de todos los \u00a0 sectores de la sociedad contribuye a evitar nuevos conflictos que podr\u00edan ser \u00a0 producto de una situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n en la toma de decisiones. S\u00f3lo la \u00a0 participaci\u00f3n en las decisiones que los afectan permite dar cumplimiento a la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de establecer mecanismos para la soluci\u00f3n pac\u00edfica de \u00a0 conflictos y de alcanzar una paz estable y duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Al valor y principio de la paz, indica el Fiscal, se \u00a0 suman la democracia y la participaci\u00f3n pol\u00edtica como elementos que \u00a0 informan la Carta Fundamental, y constituyen uno de los elementos principales \u00a0 del ejercicio de la ciudadan\u00eda. La democracia, principio fundacional de los Estados modernos, se ejerce a \u00a0 trav\u00e9s de dicha participaci\u00f3n e implica que los asociados puedan tomar parte en \u00a0 las decisiones que los afectan e incidir en la forma en que quieren que se \u00a0 conduzcan los asuntos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General a\u00f1ade, que aunque el \u00a0 art\u00edculo 92 del C\u00f3digo Penal proh\u00edbe la rehabilitaci\u00f3n del ejercicio de los \u00a0 derechos pol\u00edticos cuando sea el producto de una condena por la pertenencia, \u00a0 promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos ilegales, delitos de lesa humanidad o por \u00a0 narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior, conforme al inciso 5\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 122 de la Constituci\u00f3n, esta disposici\u00f3n no es aplicable en el marco de un \u00a0 proceso transicional hacia la paz, que debe atender a criterios de flexibilidad \u00a0 y tener en cuenta en la mayor medida posible, el principio democr\u00e1tico, porque \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica es una condici\u00f3n necesaria para que quienes se han \u00a0 rebelado contra el Estado por tan largo periodo de tiempo, decidan dejar las \u00a0 armas. En ese sentido, resulta completamente inconveniente y contrario al \u00a0 objetivo de la reconciliaci\u00f3n nacional restringir la participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 los excombatientes guerrilleros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal se\u00f1ala, que la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica incentiva la inclusi\u00f3n social. Sostiene que uno de los objetivos \u00a0 principales del acuerdo de paz es retornar a la vida civil, a los mecanismos \u00a0 legales de participaci\u00f3n ciudadana, y en suma, a la democracia,\u00a0 a quienes \u00a0 hab\u00edan optado por la v\u00eda armada para la puesta en pr\u00e1ctica de sus ideas. La \u00a0 entrega de las armas y el compromiso de reintegrarse a la vida civil es una \u00a0 condici\u00f3n relevante por lo que el Estado debe asegurar los medios para que tal \u00a0 concesi\u00f3n sea posible, uno de los cuales es el ejercicio de los derechos de \u00a0 car\u00e1cter pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los Estados cuentan con un \u00a0 amplio margen de discrecionalidad para determinar en qu\u00e9 casos restringen el \u00a0 ejercicio de los derechos pol\u00edticos de un ciudadano como consecuencia de una \u00a0 condena penal, por cuanto el Derecho Internacional de los Derechos Humanos no \u00a0 contiene prohibici\u00f3n alguna de participaci\u00f3n pol\u00edtica, ya sea individual o \u00a0 colectiva de miembros de grupos armados que dejen las armas, dentro del marco de \u00a0 un proceso de justicia transicional. Las restricciones apuntan a la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar de manera integral los derechos de no repetici\u00f3n, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa el Fiscal General de la Naci\u00f3n, que el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos, en el caso Paksas Vs. Lituania, determin\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 del Protocolo I consagra como principio fundamental la democracia \u00a0 efectiva, de acuerdo con lo cual son de m\u00e1xima importancia los derechos a elegir \u00a0 y ser elegido, y aunque los Estados disfrutan de un amplio margen de libertad en \u00a0 el establecimiento de criterios de elegibilidad y de poder de elecci\u00f3n, las \u00a0 restricciones que se impongan 1) no pueden ser de tal entidad que afecten la \u00a0 esencia misma del derecho y lo priven de su efectividad, 2) deben perseguir un \u00a0 objetivo leg\u00edtimo, y 3) no deben ser desproporcionadas. Pues no pueden \u00a0 obstaculizar \u201cla libre expresi\u00f3n del pueblo en las elecciones del legislativo\u201d \u00a0 (Ver caso Mathieu-Mohin and Clerfayt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0El Fiscal identifica como premisa menor, el aparte del art\u00edculo 3\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, que establece: \u201cNo podr\u00e1n ser considerados conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad \u00a0 y genocidio cometidos de manera sistem\u00e1tica, y en consecuencia, no podr\u00e1n participar en \u00a0 pol\u00edtica ni ser elegidos quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos \u00a0 delitos\u201d, \u00a0\u00a0norma que limita a \u00a0 perpetuidad la participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los excombatientes al impedir que \u00a0 los miembros de grupos ilegales puedan participar legalmente en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Sobre el an\u00e1lisis estricto de sustituci\u00f3n, considera que la restricci\u00f3n \u00a0 de la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los excombatientes introducida en un aparte del art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, supone el reemplazo de dos elementos \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son: i) el valor y principio de \u00a0 la paz, y ii) el principio democr\u00e1tico y de participaci\u00f3n pol\u00edtica, en tanto \u00a0 componentes esenciales de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la paz sostiene que s\u00f3lo la participaci\u00f3n de todos los \u00a0 sectores de la sociedad en las decisiones que los afectan permite dar \u00a0 cumplimiento a la obligaci\u00f3n constitucional de establecer mecanismos para la \u00a0 soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y alcanzar la paz estable y duradera. El aparte \u00a0 se\u00f1alado del art\u00edculo 3\u00b0 del acto legislativo demandado limita \u00a0 desproporcionadamente la libertad de configuraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n le otorg\u00f3 \u00a0 al legislador para establecer mecanismos para alcanzar la paz, porque impide que \u00a0 se haga uso de una importante herramienta de justicia transicional que permita \u00a0 alcanzar la paz y garantizar los derechos de las v\u00edctimas, en especial el \u00a0 derecho de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el Fiscal, que la participaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los miembros de \u00a0 grupos desmovilizados no implica un incumplimiento a la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 investigar y sancionar los graves delitos contra los derechos humanos y las \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, pues es uno de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional que le permiten al Estado dar cumplimiento \u00a0 a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n de graves violaciones de derechos humanos, al \u00a0 evitar que el conflicto se prolongue. Por lo anterior, las restricciones que \u00a0 plantea la norma demandada impiden que se haga uso de una herramienta importante de \u00a0 justicia transicional para la consecuci\u00f3n \u00a0 de la paz y, a la postre, no permite dar mayor cumplimiento a otros valores \u00a0 constitucionales como la justicia o los derechos de las v\u00edctimas, en especial el derecho a la no \u00a0 repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima, que la disposici\u00f3n no se justifica por la \u00a0 finalidad de mayor realizaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas, pues para \u00a0 conseguirla hay otros canales como su reparaci\u00f3n, el aseguramiento de las \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n y la eliminaci\u00f3n de las causas que produjeron la \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos, que no implican la negaci\u00f3n de la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los excombatientes que hayan cometido delitos considerados no \u00a0 conexos a los pol\u00edticos. Por ello, la restricci\u00f3n que establece la norma \u00a0 demandada tiene un car\u00e1cter retributivo que no se ajusta a los pilares de la \u00a0 paz, conforme a los cuales la justicia debe ser restaurativa o transformativa \u00a0 enderezada a resolver el conflicto social mediante la utilizaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 que a trav\u00e9s de v\u00edas pac\u00edficas contribuyan a la recomposici\u00f3n del tejido social \u00a0 que ha sido destruido por el conflicto armado interno. Estima el Fiscal General \u00a0 que la norma profundiza la exclusi\u00f3n de los excombatientes en la sociedad y no \u00a0 contribuye a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los problemas que originaron el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1\u00a0 \u00a0 de 2012 restringe la libertad de configuraci\u00f3n del legislador para permitir la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros de grupos al margen de la ley, lo cual \u00a0 cercena la posibilidad de buscarle una salida negociada al conflicto porque \u00a0 impide que los miembros de grupos ilegales puedan participar legalmente en \u00a0 pol\u00edtica, lo cual profundiza la exclusi\u00f3n de sus miembros en la sociedad y no \u00a0 contribuye a la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los problemas econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales que originaron el conflicto, lo cual sustituye los pilares de la paz \u00a0 y la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Fiscal que en Colombia, deber\u00edan ser tenidos \u00a0 en cuenta los acuerdos referentes a \u201cpower-sharing\u201d (compartir el poder), con el \u00a0 fin de tomar en consideraci\u00f3n la posibilidad de gobiernos de unidad nacional \u00a0 donde los representantes de los diferentes grupos compartieran puestos \u00a0 ejecutivos, pues\u00a0 ello incentiva que dejen las armas con confianza, debido \u00a0 a que se beneficiar\u00edan de la paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Para el Jefe del ente acusador la norma demandada tambi\u00e9n sustituye el \u00a0principio \u00a0 democr\u00e1tico y la participaci\u00f3n pol\u00edtica como elementos definitorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 porque proh\u00edbe las v\u00edas democr\u00e1ticas a quienes han decidido dejar de utilizar \u00a0 las armas, porque el acto legislativo implica la exclusi\u00f3n pol\u00edtica de un sector \u00a0 de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restricci\u00f3n que contempla la norma para la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica implica darle un car\u00e1cter absoluto a la justicia y un \u00a0 sacrificio innecesario de la paz. Enfatiza que autorizar la inserci\u00f3n en la vida \u00a0 pol\u00edtica, en nada implica impunidad pues la finalidad es viabilizar por las v\u00edas \u00a0 democr\u00e1ticas los reclamos efectuados por la v\u00eda armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Fiscal General, la restricci\u00f3n \u00a0 que prev\u00e9 el Acto Legislativo 1 de 2012, ocasiona la muerte pol\u00edtica del \u00a0 excombatiente porque lo priva de toda forma de participaci\u00f3n pol\u00edtica y no s\u00f3lo \u00a0 el desempe\u00f1o de determinados cargos p\u00fablicos, si es declarado responsable de los \u00a0 delitos que el legislador decida clasificar como no conexos a los pol\u00edticos, \u00a0 provocando la profundizaci\u00f3n de la marginalidad y de la exclusi\u00f3n social de \u00a0 quienes tienen posiciones diferentes. La disposici\u00f3n acusada, indica el Fiscal, \u00a0 impide el camino de la democracia y la participaci\u00f3n pol\u00edtica a quienes han \u00a0 aceptado dejar las armas como medio de hacer prevalecer sus ideas, y les niega \u00a0 la posibilidad de asumir el deber de insertarse en la democracia y probar que \u00a0 pueden articular consensos amplios en torno a las reformas sociales y econ\u00f3micas \u00a0 por ellos deseadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que el aparte cuestionado del art\u00edculo 67 transitorio sustituye el pilar \u00a0 de participaci\u00f3n pol\u00edtica porque el delincuente pasa de considerarse como \u00a0 un ciudadano infractor, sobre quien recae un alto reproche social, a ser un \u00a0 enemigo peligroso al que urge aniquilar, y por su peligrosidad, no puede ser \u00a0 incluido en el debate y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Aunque el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico permite que se restrinjan permanentemente derechos de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de personas en virtud de una decisi\u00f3n judicial, este no puede ser el \u00a0 caso de los desmovilizados, ya que el proceso de transici\u00f3n ha de permitir \u00a0 cierto grado de flexibilidad que garantice las condiciones para que la dejaci\u00f3n \u00a0 de armas sea posible. Resalta, que la norma demandada pone l\u00edmites a la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica en general, concepto dentro del cual quedan abarcadas \u00a0 todas y cada una de sus formas, por lo que la prohibici\u00f3n conlleva a que nunca \u00a0 les ser\u00e1 posible recobrar los derechos que se derivan de la ciudadan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n plantea \u00a0 otras consideraciones adicionales al juicio de sustituci\u00f3n, en apoyo a la \u00a0 solicitud de inexequibilidad de la parte final del art\u00edculo 67 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, incorporado mediante el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1\u00a0 de \u00a0 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el car\u00e1cter pol\u00edtico del grupo insurgente \u00a0 con el cual se pretende llegar a un acuerdo de paz es una condici\u00f3n sin la cual \u00a0 no podr\u00eda haber negociaciones. Restringir la participaci\u00f3n de estos actores es \u00a0 una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El delito pol\u00edtico es la expresi\u00f3n de \u00a0 quien, perdida la fe en las instituciones, ha decidido tomar la v\u00eda de la \u00a0 ilegalidad con el fin de intentar cambiar las instituciones o sistemas de \u00a0 gobierno para implantar otros que el sujeto activo, considere m\u00e1s justos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Este car\u00e1cter altruista permite al \u00a0 legislador imponer consecuencias m\u00e1s favorables para quienes cometan estas \u00a0 infracciones movidos por aspiraciones pol\u00edticas aceptables, en un Estado que \u00a0 acepta la existencia de la pluralidad de opiniones pol\u00edticas y el derecho a \u00a0 disentir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Al circunscribir la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0 1448 de 2012 a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y para aquellas de la \u00a0 delincuencia com\u00fan, se establece un criterio de diferenciaci\u00f3n entre los delitos \u00a0 pol\u00edticos (que est\u00e1n dentro de la \u00f3rbita del conflicto armado interno en que \u00a0 participan las fuerzas insurgentes) y los delitos comunes. El reconocimiento del \u00a0 conflicto armado interno significa la necesidad de interpretar las relaciones en \u00a0 el marco del derecho internacional de los conflictos armados y la habilitaci\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de una salida negociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Del estatus de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley depende el desarrollo pleno de la justicia transicional y de \u00a0 sus componentes, porque al acudir al concepto de delito pol\u00edtico se accede a los \u00a0 beneficios constitucionales que esto implica y deben ser o\u00eddas las \u00a0 reivindicaciones de car\u00e1cter pol\u00edtico de\u00a0 quienes se han alzado en armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dado el contexto hist\u00f3rico del pa\u00eds, el \u00a0 ordenamiento colombiano debe permitir la conexidad de conductas punibles comunes \u00a0 dentro de la categor\u00eda de delitos pol\u00edticos, para que en el escenario de un \u00a0 proceso de paz, los autores materiales e intelectuales puedan beneficiarse de \u00a0 las prerrogativas constitucionales que se reconocen al delito pol\u00edtico, tales \u00a0 como la proscripci\u00f3n de la inhabilidad de acceder a cargos p\u00fablicos o de \u00a0 elecci\u00f3n popular. Esto, por cuanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no puede ser en \u00a0 obst\u00e1culo insalvable para las decisiones pol\u00edticas posteriores, por lo cual debe \u00a0 ajustarse a los fines fundamentales de la sociedad como la paz y el respeto de \u00a0 los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Corresponde al legislador determinar \u00a0 cu\u00e1les son los delitos conexos a los delitos pol\u00edticos, teniendo en cuenta \u00a0 criterios de razonabilidad e igualdad, y los objetivos constitucionales que \u00a0 permean el valor de la paz y las circunstancias actuales por las que atraviesa \u00a0 el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para la reconciliaci\u00f3n nacional debe \u00a0 concederse a quienes disienten del orden establecido, la inclusi\u00f3n propia de una \u00a0 democracia sana donde todas las corrientes pueden participar, porque la \u00a0 exclusi\u00f3n pol\u00edtica es uno de los\u00a0 motivos que expone la insurgencia como \u00a0 justificaci\u00f3n de su apartamiento armado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h.\u00a0\u00a0\u00a0 Los l\u00edmites a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 directa de los desmovilizados, previstos en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acto Legislativo \u00a0 1\u00a0 de 2012, restringen la transformaci\u00f3n democr\u00e1tica y no garantizan el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a la no repetici\u00f3n, desconociendo que todos los \u00a0 mecanismos de justicia transicional, deben estar orientados a la promoci\u00f3n de la \u00a0 democracia, el buen gobierno, la participaci\u00f3n ciudadana, y a la generaci\u00f3n de \u00a0 transformaciones que permitan superar las condiciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y \u00a0 sociales que precedieron la guerra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aplicarles a los guerrilleros \u00a0 desmovilizados y part\u00edcipes de un proceso de paz con el Estado colombiano un \u00a0 derecho penal del enemigo prolonga el conflicto armado, porque se les considera \u00a0 fuente de peligro social, lleva a la deshumanizaci\u00f3n de los combatientes y el \u00a0 deseo de \u201cneutralizar\u201d su lucha desde la norma constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Las sanciones que estipula del derecho \u00a0 penal deben hacerse conforme a los criterios de proporcionalidad y racionalidad, \u00a0 para que sean incuestionables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>k.\u00a0\u00a0\u00a0 La reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado ha de ser integral y parte de un proyecto pol\u00edtico de transformaci\u00f3n de \u00a0 la sociedad, que contribuye a la eliminaci\u00f3n de las causas del conflicto armado, \u00a0 y a la reconfiguraci\u00f3n de la democracia colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>l.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los programas de reintegraci\u00f3n de los \u00a0 desmovilizados deben promover la activa participaci\u00f3n de los ex combatientes en \u00a0 los procesos de toma de decisiones mediante la conformaci\u00f3n de partidos \u00a0 pol\u00edticos, en el dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas, en debates y ejercicios desde \u00a0 cualquier cargo dentro del sector p\u00fablico y otros espacios, en temas \u00a0 relacionados con su pasado conflictivo y que ayuden en la recomposici\u00f3n del \u00a0 tejido social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia de la Corte e inexistencia de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de \u00a0 la demanda de la referencia, conforme a la facultad prevista en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica, al tratarse de una acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad contra un acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, por vicios \u00a0 en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el apartado correspondiente, se har\u00e1 referencia \u00a0 expresa a la competencia de este Tribunal para la resoluci\u00f3n de los cargos por \u00a0 vicios formales relacionados con la competencia del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 como constituyente derivado, en la expedici\u00f3n de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el estudio de demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra actos reformatorios de la Constituci\u00f3n presentadas \u00a0 por defectos en su formaci\u00f3n, entre los cuales est\u00e1n comprendidos los \u00a0 denominados como vicios competenciales, el art\u00edculo 379 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica establece que \u201cLa acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica contra estos actos solo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su \u00a0 promulgaci\u00f3n\u201d. En este caso, se cumple con el requisito de inexistencia \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, por cuanto el acto \u00a0 legislativo demandado fue promulgado el 31 de julio de 2012 y la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue radicada ante la Corte el 30 de julio de 2013, esto es, \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la entrada en vigencia de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano demandante, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, propone a la Corte dos cargos contra el \u00a0 Acto Legislativo 1\u00a0 de 2013, bajo la presentaci\u00f3n de un juicio sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La metodolog\u00eda que la Corte Constitucional \u00a0 ha adoptado para llevar a cabo el mencionado el juicio de sustituci\u00f3n, dispone \u00a0 la identificaci\u00f3n de tres elementos: (i) la premisa mayor, representada en un \u00a0 enunciado normativo que contiene un pilar fundamental y definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que obra como par\u00e1metro de control de constitucionalidad; (ii) la \u00a0 premisa menor, tambi\u00e9n representada en un enunciado normativo cuyo contenido \u00a0 alude al sentido y alcance de la reforma de la Constituci\u00f3n adelantada por el \u00a0 Congreso; y (iii) una argumentaci\u00f3n que, tras el cotejo de las premisas \u00a0 anteriores, demuestre la alteraci\u00f3n y cambio definitivo de aquel pilar \u00a0 fundamental y definitorio de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta metodolog\u00eda y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que el contexto del juicio de sustituci\u00f3n se ubica dentro de las \u00a0 reglas del control de constitucionalidad rogado en Colombia, la Corte debe \u00a0 verificar que la demanda ciudadana brinde elementos suficientes para la \u00a0 construcci\u00f3n de las premisas y el cotejo de las mismas para demostrar la \u00a0 sustituci\u00f3n. Por ello la Sala presentar\u00e1 a continuaci\u00f3n la propuesta de \u00a0 estructuraci\u00f3n del juicio de sustituci\u00f3n de los dos cargos contenidos en la \u00a0 demanda, identificando los elementos referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Primer cargo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano demanda las siguientes expresiones del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012: \u201cque permitan \u00a0 centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de \u00a0 todos los delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, \u00a0 genocidio, o cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d. \u00a0 Estas expresiones se refieren a las condiciones excepcionales en las que de \u00a0 manera transitoria, y con el fin de facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado interno y el logro de la paz estable y duradera, se puede adelantar la \u00a0 persecuci\u00f3n penal de las graves violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, cometidas por miembros de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley que hayan sido parte en el conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 el demandante, que estas condiciones para adelantar la persecuci\u00f3n \u00a0 penal de los miembros de estos grupos por las graves violaciones \u00a0aludidas, sustituyen lo que se denomina \u201cel marco jur\u00eddico democr\u00e1tico de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, conforme al cual, existe el deber de investigar y \u00a0 sancionar a todos los responsables de actos de terrorismo, delitos \u00a0 transnacionales, graves violaciones a los derechos humanos e infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario, sin discriminaci\u00f3n alguna. Este deber no \u00a0 puede excusarse si la conducta penal no tiene la connotaci\u00f3n de crimen de lesa \u00a0 humanidad, crimen de guerra o genocidio, toda vez que, entre otros, vulnerar\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 a quienes han sido v\u00edctimas de estas violaciones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor propone la construcci\u00f3n del enunciado normativo que \u00a0 configura la premisa mayor a partir de los siguientes \u201celementos esenciales \u00a0 definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n\u201d: (i) el \u00a0 reconocimiento de la dignidad humana y la obligaci\u00f3n de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales; (ii) garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos y las \u00a0 libertades reconocidos sin discriminaci\u00f3n alguna; (iii) prevenir razonablemente \u00a0 las violaciones a los derechos humanos; (iv) investigar las violaciones de los \u00a0 derechos humanos y sancionar a sus autores; (v) establecer un recurso efectivo \u00a0 que sea accesible a toda persona cuyos derechos o libertades hayan sido \u00a0 violados; (vi) reparar el da\u00f1o realizado a trav\u00e9s de la conducta violatoria, si \u00a0 no se puede restaurar el derecho violado; y (vii) prevenir, investigar, reprimir \u00a0 y sancionar judicialmente la delincuencia organizada transnacional y los actos \u00a0 de terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 aspectos, a juicio del demandante, son esenciales y hacen parte de lo que \u00a0 identifica como el \u201cmarco jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d, que surge de los principios y \u00a0 valores que inspiran el Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1, 2, 5, 12, 13, 29, 93 y \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, e igualmente est\u00e1n presentes en instrumentos \u00a0 internacionales suscritos por Colombia, en los que se dispone el deber de \u00a0 persecuci\u00f3n penal de todos los responsables de los delitos de lesa humanidad, \u00a0 cr\u00edmenes de guerra y genocidio, y de los delitos transnacionales, actos \u00a0 terroristas y de todas las graves violaciones a los derechos humanos e \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario. Este deber se muestra como un \u00a0 aspecto definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, el cual se deriva no \u00a0 solo de las cl\u00e1usulas constitucionales citadas sino tambi\u00e9n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (art\u00edculos 1 y 25), del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 2), del Estatuto de Roma (art\u00edculos 17 y \u00a0 53), de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, \u00a0 Inhumanos o Degradantes (art\u00edculos 2, 4, 6 y 12 ) y de la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de todas las personas contra las desapariciones forzadas (art\u00edculos 5 \u00a0 y 13); as\u00ed mismo, se encuentra en otros tratados como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana contra el Terrorismo y la Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la \u00a0 delincuencia organizada transnacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que este marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico, del que se desprende el deber de persecuci\u00f3n penal sin posibilidad \u00a0 de excepciones, es sustituido por la potestad de renuncia a la investigaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n, mediante la introducci\u00f3n de criterios de priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el primer problema jur\u00eddico que se \u00a0 plantea a la Corte consiste en determinar, si el cuarto inciso del art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 de la Constituci\u00f3n sustituye un elemento definitorio del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano cuando releva al Estado de la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los \u00a0 derechos humanos e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de \u00a0 terrorismo y delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el actor, que la dignidad humana y los fines \u00a0 esenciales del Estado hacen parte de ese marco jur\u00eddico democr\u00e1tico establecido \u00a0 desde la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, con el fin de alcanzar la paz en un \u00a0 momento en el que la confrontaci\u00f3n armada era cruenta. Dicho marco estableci\u00f3 \u00a0 como elementos esenciales del Estado el respeto de los derechos inalienables de \u00a0 la persona y por tanto, el respeto de los derechos humanos. De esta forma la \u00a0 democracia, la participaci\u00f3n y la prevalencia de los derechos humanos, dice el \u00a0 actor, se articulan en el respeto a la dignidad humana. Si uno de estos tres \u00a0 elementos, que conforman el n\u00facleo duro del r\u00e9gimen democr\u00e1tico y la premisa \u00a0 mayor, se desconoce por el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n, habr\u00e1 \u00a0 sustituci\u00f3n, lo que implicar\u00eda un desbordamiento de la competencia del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante, que el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, el cual incorpora el art\u00edculo 67 transitorio a la \u00a0 Constituci\u00f3n, (premisa menor) habilita al Congreso para que mediante una ley \u00a0 estatutaria establezca, como un instrumento de justicia transicional, la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de personas responsables de delitos atroces y \u00a0 abominables o de alcance trasnacional como el narcotr\u00e1fico, de modo que puedan \u00a0 ser elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular y desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, sean o \u00a0 no condenados, pues la restricci\u00f3n para participaci\u00f3n en pol\u00edtica s\u00f3lo se aplica \u00a0 a los condenados por cr\u00edmenes de lesa humanidad y\u00a0 genocidio cuando su \u00a0 realizaci\u00f3n sea sistem\u00e1tica y hayan sido seleccionados para ser investigados y \u00a0 sancionados penalmente. La disposici\u00f3n cuestionada, dice el actor, permite que \u00a0 puedan ser candidatos y elegidos a cargos de elecci\u00f3n popular personas \u00a0 condenadas por delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n y financiaci\u00f3n \u00a0 de grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que los m\u00e1ximos y menos responsables de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, cr\u00edmenes de guerra, delitos trasnacionales y \u00a0 de infracciones al derecho internacional humanitario que adquieran o no \u00a0 connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de guerra y frente a quienes se haya renunciado a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, podr\u00e1n ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular y \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma, en criterio del demandante, crea una regla general \u00a0 conforme a la cual todos los delitos, salvo las excepciones mencionadas, pueden \u00a0 ser delitos conexos al delito pol\u00edtico, sean o no m\u00e1ximos responsables y de esta \u00a0 forma, podr\u00e1n participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el actor \u00a0 concluye el juicio de sustituci\u00f3n, afirmando que la norma demandada reemplaza la \u00a0 Constituci\u00f3n y desconoce que las graves violaciones a los derechos humanos, \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de participaci\u00f3n en pol\u00edtica y \u00a0 sobre ellas recae la exclusi\u00f3n de ser cobijadas por amnist\u00edas e indultos, con lo \u00a0 cual se genera un impedimento para los responsables de ser candidatos a elecci\u00f3n \u00a0 popular o ejercer cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, esta \u00a0 habilitaci\u00f3n para participar en pol\u00edtica sustituye el marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico, cuyo contenido es determinado por el respeto a la dignidad humana y \u00a0 el respeto a los derechos humanos, en tanto anula de forma absoluta la \u00a0 prohibici\u00f3n de que los responsables de graves infracciones contra los derechos \u00a0 humanos y de delitos atroces puedan ser elegidos o ser designados en cargos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en criterio del \u00a0 ciudadano, la renuncia a la persecuci\u00f3n penal respecto de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos, delitos trasnacionales y actos de terrorismo, habilitar\u00e1 a \u00a0 los responsables para participar en pol\u00edtica ante la inexistencia de una \u00a0 sentencia judicial en su contra, con lo cual se reemplaza el marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico enunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala, que el \u00a0 segundo problema jur\u00eddico planteado consiste en determinar, si sustituye \u00a0 la Constituci\u00f3n un acto legislativo, que dentro de los l\u00edmites impuestos al \u00a0 legislador estatutario al momento de regular qu\u00e9 delitos deben ser considerados \u00a0 conexos al delito pol\u00edtico, para los precisos efectos de permitir la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes fueron parte del conflicto armado interno, \u00a0 NO incluye a los cr\u00edmenes de guerra, a los delitos trasnacionales como el \u00a0 narcotr\u00e1fico, ni a los actos de terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los cargos \u00a0 planteados, y ante la casi un\u00e1nime conclusi\u00f3n de los intervinientes, de que \u00a0 existe cosa juzgada respecto del primer cargo formulado, como asunto previo a la \u00a0 resoluci\u00f3n de los problemas planteados, la Corte Constitucional debe determinar \u00a0 si existe cosa juzgada respecto de la acusaci\u00f3n en contra del cuarto inciso del \u00a0 art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Asunto Previo: Configuraci\u00f3n \u00a0 de la Cosa Juzgada en relaci\u00f3n con extralimitaci\u00f3n de competencias del Congreso \u00a0 por presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por el inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer cargo, la mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 considera que se ha configurado cosa juzgada respecto de lo decidido en \u00a0 sentencia C-579 de 2013. Mediante esta providencia, la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 que los mecanismos penales excepcionales de justicia transicional \u00a0 aplicables a miembros de grupos armados parte del conflicto interno, para facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto y lograr de la \u00a0 paz, no sustitu\u00edan la \u00a0 Constituci\u00f3n en su pilar fundamental y definitorio consistente \u201cen el \u00a0 compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de respetar, proteger y \u00a0 garantizar\u00a0 los derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los intervinientes, la cuesti\u00f3n de si las medidas \u00a0 que rodean las condiciones especiales transicionales de la persecuci\u00f3n penal del \u00a0 Marco Jur\u00eddico para la Paz, sustituyen la obligaci\u00f3n del Estado de investigar, \u00a0 juzgar y condenar a todos los responsables de violaciones a los derechos humanos \u00a0 e infracciones al derecho internacional humanitario, actos de terrorismo y de \u00a0 los delitos transnacionales, ya fue resuelta por la Corte. Esto, en tanto a \u00a0 prop\u00f3sito del respeto, protecci\u00f3n y garant\u00eda de los derechos de la \u00a0 sociedad y de las v\u00edctimas, la Corte Constitucional demostr\u00f3 que las medidas \u00a0 aludidas, no suponen el incumplimiento de la obligaci\u00f3n de \u00a0 investigar, juzgar y en su caso sancionar este tipo de violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 considera que la propuesta del actual demandante, involucra un an\u00e1lisis que la \u00a0 Corte no ha hecho. El an\u00e1lisis sobre si las medidas de persecuci\u00f3n penal \u00a0 aludidas, sustituyen la obligaci\u00f3n constitucional del Estado colombiano de \u00a0 investigar, juzgar y en su caso sancionar, actos de terrorismo y de los delitos \u00a0 transnacionales. Para el Ministerio P\u00fablico, ello no fue resuelto en la \u00a0 sentencia C-579 de 2013, a partir de la cual algunos piensan que se ha \u00a0 configurado cosa juzgada respecto de este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efectos de resolver si en este caso la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada mediante sentencia C-579 de 2013, impide realizar un nuevo \u00a0 control sobre la competencia del constituyente derivado para expedir el inciso \u00a0 4\u00ba del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, es preciso recordar que \u00a0 la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante Auto 242 del 23 de septiembre de \u00a0 2013 orden\u00f3 al Magistrado sustanciador \u00a0 admitir la demanda formulada por el ciudadano Rafael Guar\u00edn Cotrino, contenida \u00a0 en el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n \u00a0 se fundament\u00f3 en que para la fecha de radicaci\u00f3n de la demanda de \u00a0 constitucionalidad no se hab\u00eda proferido la sentencia C-579 de 2013, por lo cual \u00a0 no pod\u00eda rechazarse con base en la posible existencia de cosa juzgada respecto \u00a0 de una sentencia posterior a la presentaci\u00f3n de la demanda. Se resalta, que la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala no tuvo como fundamento la ausencia de cosa juzgada como \u00a0 tal, sino que \u00e9sta situaci\u00f3n se hubiera aducido para rechazarla cuando la \u00a0 demanda fue presentada antes de haberse dictado el fallo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la situaci\u00f3n descrita, entra la \u00a0 Sala Plena a analizar la existencia de cosa juzgada respecto del cargo en \u00a0 estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. \u00a0 Identidad del elemento definitorio de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, la sentencia \u00a0 indica \u201cLa Corte determin\u00f3 que existe un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n \u00a0 que consiste en el compromiso del Estado social y democr\u00e1tico de derecho de \u00a0 respetar, proteger y garantizar\u00a0 los derechos de la sociedad y de las \u00a0 v\u00edctimas. En virtud de este mandato, existe la obligaci\u00f3n de: (i) prevenir su \u00a0 vulneraci\u00f3n; (ii) tutelarlos de manera efectiva; (iii) garantizar la reparaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 y la verdad; y (iv) investigar, juzgar y en su caso sancionar las graves \u00a0 violaciones a los Derechos Humanos y al Derecho Internacional Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, \u00a0 en la demanda que se examina en esta oportunidad, el ciudadano Rafael Guar\u00edn \u00a0 tambi\u00e9n plantea que existe un aspecto esencial definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n que consiste en el deber del Estado colombiano de garantizar los \u00a0 derechos humanos y de investigar y juzgar todas las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, los \u00a0 delitos trasnacionales y el terrorismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar, \u00a0 que la incorporaci\u00f3n en la premisa mayor construida por el ciudadano del deber \u00a0 de investigar y sancionar a los responsables de delitos trasnacionales, como el \u00a0 narcotr\u00e1fico, y el terrorismo, en nada altera su identidad con aquella que hizo \u00a0 parte del juicio de sustituci\u00f3n realizado en la sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto por \u00a0 cuanto, el terrorismo hace parte de aquellas conductas que afectan en manera \u00a0 grave los derechos humanos y frente a las cuales se aplican los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n del inciso cuarto demandado, en los t\u00e9rminos referidos \u00a0 en la citada sentencia. Que el demandante haya se\u00f1alado de manera puntual dos \u00a0 tipos penales cuya investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n considera un elemento definitorio de \u00a0 la Constituci\u00f3n, no transforma al delito de terrorismo en una categor\u00eda especial \u00a0 y diferente de las graves infracciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en criterio de la Sala, el an\u00e1lisis del deber de investigar el terrorismo \u00a0 ya fue abordado por la Corte Constitucional en la sentencia C-579 de 2013, \u00a0 cuando examin\u00f3 y determin\u00f3 el alcance de la aplicaci\u00f3n de los criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n y selecci\u00f3n de los delitos contra los derechos humanos. As\u00ed mismo, \u00a0 la sentencia C-579 de 2012 se refiri\u00f3 al delito de narcotr\u00e1fico y precis\u00f3 que su \u00a0 persecuci\u00f3n se impone conforme a los criterios antes mencionados, en cabeza de \u00a0 quienes sean considerados como \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d, en la medida que se deben incluir en esta categor\u00eda, no solamente los l\u00edderes que hayan \u00a0 ordenado la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad y genocidio, sino tambi\u00e9n, \u00a0 conductas a trav\u00e9s de las cuales se haya financiado como el narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las \u00a0 razones que conducen a la Corte a la conclusi\u00f3n de que existe plena identidad \u00a0 entre la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n realizado con ocasi\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-579 de 2013 y la ahora formulada por el ciudadano Guar\u00edn Cotrino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Identidad de la disposici\u00f3n \u00a0 sometida a examen de constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar, que en la sentencia \u00a0 C-579 de 2013 la Corte, a partir de la demanda formulada, consider\u00f3 necesario \u00a0 realizar una integraci\u00f3n normativa y por consiguiente, revis\u00f3 el contenido \u00a0 integral del inciso cuarto del art\u00edculo 66 transitorio que incorpora el Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia la Corte realiz\u00f3 un pronunciamiento respecto de \u00a0 la totalidad del inciso referido. En la sentencia C-579 de 2013 se consagr\u00f3 que \u00a0 la decisi\u00f3n de la Corte era \u201cDeclarar\u00a0la exequibilidad del inciso \u00a0 cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, en los t\u00e9rminos \u00a0 se\u00f1alados en esta sentencia.\u201d (negrilla \u00a0 ausente en texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al demandarse en esta ocasi\u00f3n contenidos \u00a0 normativos incluidos en el cuarto inciso del art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2012, es evidente que la disposici\u00f3n demandada en una y otra ocasi\u00f3n es la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Identidad de las razones por las cuales se \u00a0 considera que se sustituir\u00eda el elemento definitorio de la identidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la sentencia C-579 de 2013 \u00a0 se concluy\u00f3 que los argumentos expuestos en la demanda fueron los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAfirman los accionantes \u00a0 que a partir de la vigencia del Acto demandado, la obligaci\u00f3n de garantizar los \u00a0 derechos humanos autoriza que algunas graves violaciones de DDHH y algunas \u00a0 graves infracciones al DIH, as\u00ed como algunos de sus responsables, no sean \u00a0 investigados, juzgados y sancionados, y por consiguiente, que las autoridades de \u00a0 la Rep\u00fablica garanticen solamente los derechos de algunas de las personas \u00a0 residentes en Colombia, lo cual vulnera el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 12, 29, \u00a0 93, 228 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n los art\u00edculos 2.3 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1.1, 8 y 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Se\u00f1alan que con los apartes \u00a0 demandados de la norma se autoriza la renuncia a la persecuci\u00f3n penal de \u00a0 cr\u00edmenes de guerra no cometidos de manera sistem\u00e1tica, por lo cual quienes hayan \u00a0 sido v\u00edctimas de estos delitos no podr\u00e1n exigirle a una autoridad investigativa \u00a0 o judicial que adelante las labores necesarias para llevar a la justicia a \u00a0 quienes sean sus responsables, con lo que se les estar\u00eda negando el derecho de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, amparando solamente a algunas v\u00edctimas \u00a0 de delitos contra el Derecho Internacional Humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Expresan que la norma demandada \u00a0 autoriza al Congreso a determinar criterios de selecci\u00f3n de casos que permitan \u00a0 centrar los esfuerzos de investigaci\u00f3n en los m\u00e1ximos responsables de \u00a0 determinadas conductas, y renunciar a la persecuci\u00f3n penal de los casos no \u00a0 seleccionados, los cuales pueden tratarse de graves violaciones a los DDHH y al \u00a0 DIH, por\u00a0 lo cual las v\u00edctimas de casos no seleccionados solamente podr\u00e1n \u00a0 acudir a la justicia para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal de los \u00a0 \u201cm\u00e1ximos responsables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Manifiestan que el p\u00e1rrafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012 crea una zona de excepci\u00f3n en \u00a0 la que no puede exigirse el cumplimiento del deber de investigar, juzgar y \u00a0 sancionar todas las violaciones de DDHH y todas las infracciones al DIH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Por todo lo anterior, concluyen que \u00a0la declaratoria de inconstitucionalidad de las expresiones \u201cm\u00e1ximos\u201d, \u00a0 \u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d y \u201ctodos los\u201d mantendr\u00eda la vigencia del deber \u00a0 estatal de investigar, juzgar y sancionar todas las graves violaciones de \u00a0 derechos humanos y las infracciones graves al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Guar\u00edn Cotrino \u00a0 manifest\u00f3 en la acci\u00f3n que ahora se resuelve: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado \u201cque permite centrar \u00a0 esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los \u00a0 delitos que adquieran la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio, o \u00a0 crimines de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d del art\u00edculo 1 del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012 sustituye la Constituci\u00f3n, por cuanto desconoce el deber \u00a0 constitucional de investigar, juzgar y condenar judicialmente a los responsables \u00a0 de actos terroristas, delitos trasnacionales, graves violaciones a los derechos \u00a0 humanos e infracciones al derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deber, para cuyo cumplimiento resulta \u00a0 irrelevante si aqu\u00e9llos adquieran o no la condici\u00f3n de crimen de lesa humanidad, \u00a0 crimen de guerra o genocidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el actor resalt\u00f3 que dicha \u00a0 disposici\u00f3n desconoce la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a la justicia de las \u00a0 v\u00edctimas de esas conductas, y que el funcionamiento del Estado se basa en el \u00a0 respeto y garant\u00eda de los derechos humanos, sin discriminaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3, que la \u00a0 facultad de renunciar a la persecuci\u00f3n penal de los delitos mencionados, que \u00a0 introduce el aparte acusado del inciso cuarto del art\u00edculo 66 transitorio \u00a0 incorporado a la Constituci\u00f3n, constituye una sustituci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 constitucional del Estado de investigar, juzgar y condenar a todos los \u00a0 responsables de violaciones a los derechos humanos e infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, actos de terrorismo y de los delitos transnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que a trav\u00e9s del criterio de \u00a0 selecci\u00f3n incorporado en la norma demandada, se desconocen los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral, pues la limita a la reparaci\u00f3n \u00a0 administrativa, y tambi\u00e9n el derecho a la verdad, porque no se establecer\u00e1 \u00a0 la verdad individual sino a trav\u00e9s los patrones de macrocriminalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala, que en las dos ocasiones, \u00a0 la acusaci\u00f3n de los demandantes tuvo como fundamento el incumplimiento del deber \u00a0 del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves vulneraciones de los \u00a0 derechos humanos, el cual se habr\u00eda desconocido al permitir que las violaciones \u00a0 a estos derechos, se seleccionara cu\u00e1les ser\u00edan objeto de investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento. Lo anterior tendr\u00eda como consecuencia, el menoscabo de los derechos \u00a0 que deben garantizarse a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalta la Sala, que con \u00a0 ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n tantas veces referida, la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el problema jur\u00eddico enunciado, respecto del cual puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala \u00a0 examin\u00f3 si la posibilidad de centrar esfuerzos en la investigaci\u00f3n penal de los \u00a0 delitos de lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, garantiza el cumplimiento de las obligaciones internacionales \u00a0 asumidas por Colombia. Concluy\u00f3 que en virtud de los instrumentos de Derechos \u00a0 Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, y los pronunciamientos de sus \u00a0 int\u00e9rpretes, es leg\u00edtimo que se d\u00e9 una aplicaci\u00f3n especial a las reglas de \u00a0 juzgamiento, siempre y cuando se asegure que, como m\u00ednimo, se enjuiciar\u00e1n \u00a0 aquellos delitos. En cuanto a imputar los delitos solo a sus m\u00e1ximos \u00a0 responsables, la Corte consider\u00f3 que el Estado no renuncia a sus obligaciones \u00a0 por las siguientes razones: (i) la concentraci\u00f3n de la responsabilidad en los \u00a0 m\u00e1ximos responsables no implica que se dejen de investigar todos los delitos de \u00a0 lesa humanidad, genocidio y cr\u00edmenes de guerra cometidos de manera sistem\u00e1tica, \u00a0 sino que permite que sean imputados solo a quienes cumplieron un rol esencial en \u00a0 su comisi\u00f3n; y (ii) se contribuye eficazmente a desvertebrar macroestructuras de \u00a0 criminalidad y revelar patrones de violaciones masivas de derechos humanos, \u00a0 asegurando en \u00faltimas la no repetici\u00f3n. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl pilar \u00a0 esencial que impone al Estado el deber de respetar, proteger y garantizar los \u00a0 derechos de la sociedad y de las v\u00edctimas, exige que todas ellas tengan, como \u00a0 m\u00ednimo, las siguientes garant\u00edas: (i) transparencia del proceso de selecci\u00f3n y \u00a0 priorizaci\u00f3n; (ii) una investigaci\u00f3n seria, imparcial, efectiva, cumplida en un \u00a0 plazo razonable y con su participaci\u00f3n; (iii) la existencia de un recurso para \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n sobre la selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n de su caso; (iv) asesor\u00eda \u00a0 especializada; (v) el derecho a la verdad, de modo que cuando un caso no haya \u00a0 sido seleccionado o priorizado, se garantice a trav\u00e9s mecanismos judiciales no \u00a0 penales y extrajudiciales; (vi) el derecho a la reparaci\u00f3n integral y; (vii) el \u00a0 derecho a conocer d\u00f3nde se encuentran los restos de sus familiares. Para que sea \u00a0 aplicable el Marco Jur\u00eddico para la Paz es necesario exigir la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado respecto del grupo desmovilizado colectivamente, la entrega de \u00a0 las armas y la no comisi\u00f3n de nuevos delitos en los casos de desmovilizaci\u00f3n \u00a0 individual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0 argumentos expuestos, la Sala considera que existe identidad entre la acusaci\u00f3n \u00a0 presentada por el se\u00f1or Guar\u00edn Cotrino y el cargo de sustituci\u00f3n examinado en la \u00a0 sentencia C-579 del 28 de agosto de 2013, \u00a0 por lo que habr\u00e1 de estarse a lo resuelto en la citada providencia, en virtud de \u00a0 que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Segundo cargo: sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por \u00a0 parte del art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que el actor fund\u00f3 el cargo contra el \u00a0 art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, en una presunta vulneraci\u00f3n de lo \u00a0 que \u00e9l denomina marco jur\u00eddico democr\u00e1tico. El mismo se basar\u00eda en que el \u00a0 deber de protecci\u00f3n a la dignidad \u00a0 humana, la igualdad, los derechos humanos, as\u00ed como el mandato de orden justo \u00a0 son contenidos normativos que excluir\u00edan de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u201ca \u00a0 los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves \u00a0 infracciones al DIH, actos de terrorismo y delitos transnacionales\u201d. Este \u00a0 ser\u00eda un pilar definitorio de la Constituci\u00f3n que tendr\u00eda fundamento en el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y 299 \u00a0 del mismo cuerpo normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del actor, la democracia, la participaci\u00f3n y la \u00a0 prevalencia de los derechos humanos se articulan para garantizar el respeto a la \u00a0 dignidad humana. Si uno de estos tres elementos, que conforman el n\u00facleo duro \u00a0 del r\u00e9gimen democr\u00e1tico, se desconoce por el acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n habr\u00e1 sustituci\u00f3n y se desborda la competencia del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n que permite la Constituci\u00f3n de 1991, afirma \u00a0 el actor, debe presentarse en un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico en el cual se \u00a0 respeten los derechos humanos; de este mandato, se desprenden las restricciones \u00a0 existentes al derecho al sufragio y las inhabilidades para ser elegido y ocupar \u00a0 cargos de elecci\u00f3n popular, que son consecuencia de la imposici\u00f3n de condenas \u00a0 que impliquen penas privativas de la libertad. Limitaci\u00f3n que encuentra como \u00a0 \u00fanica excepci\u00f3n que la condena penal sea consecuencia de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito pol\u00edtico o culposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, sostiene que las graves violaciones a los \u00a0 derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio no son expresiones de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica y sobre ellas recae la exclusi\u00f3n de ser cobijadas por \u00a0 amnist\u00edas e indultos, con lo cual se genera un impedimento para los responsables \u00a0 de ser candidatos a elecci\u00f3n popular o ejercer cargos p\u00fablicos, dentro del \u00a0 ejercicio del derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Dicha voluntad habr\u00eda sido \u00a0 ratificada e incluso ampliada por el pueblo en el referendo de 2004, el cual \u00a0 determin\u00f3 que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe efectuarse en un marco jur\u00eddico \u00a0 democr\u00e1tico que proh\u00edbe inscribirse como candidato, ser elegido o designado como \u00a0 servidor p\u00fablico a quienes hayan sido condenados por delitos relacionados con la \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de \u00a0 lesa humanidad o narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, no podr\u00eda el Congreso, a trav\u00e9s del \u00a0 poder de reforma, desconocer la prohibici\u00f3n aprobada por el pueblo \u00a0 directamente, aunque lo haga mediante una norma transitoria, pues el crimen \u00a0 no es compatible con el ejercicio de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, considera que el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2012, que incorpora el art\u00edculo 67 transitorio a la Carta Pol\u00edtica, eliminar\u00eda \u00a0 un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n, en tanto permitir\u00eda que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica mediante una ley estatutaria, autorice que \u00a0 puedan participar en pol\u00edtica y ejerzan cargos p\u00fablicos personas condenadas \u00a0 penalmente por conductas distintas a cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio. \u00a0 Es decir, en criterio del demandante, el art\u00edculo transitorio autoriza que \u00a0 puedan ser considerados como delitos conexos a los delitos pol\u00edticos, cr\u00edmenes \u00a0 de guerra, cr\u00edmenes trasnacionales, actos de terrorismo y el narcotr\u00e1fico, lo \u00a0 que implicar\u00eda la anulaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en cuanto los autores de estos delitos podr\u00edan ser incluidos en \u00a0 el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio P\u00fablico el art\u00edculo \u00a0 transitorio 67 sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el parecer del Procurador General, la disposici\u00f3n \u00a0 acusada incluye un nuevo elemento a la Constituci\u00f3n de 1991: no obstante la \u00a0 existencia de los derechos de las v\u00edctimas a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n, \u00a0 existe la posibilidad de que los autores de delitos de lesa humanidad y \u00a0 genocidios no sistem\u00e1ticos, cr\u00edmenes de guerra (sistem\u00e1ticos o no), as\u00ed como de \u00a0 terrorismo o delitos transnacionales, puedan participar en pol\u00edtica a pesar de \u00a0 (i) estar en ciertos eventos cumpliendo penas privativas de la libertad; o (ii) \u00a0 ser beneficiarios de la suspensi\u00f3n parcial de la pena o de sanciones \u00a0 extrajudiciales, penas alternativas o modalidades especiales de cumplimiento, \u00a0 medidas que deber\u00edan estar orientadas al cumplimiento de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del jefe del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo \u00a0 transitorio crea, para unos eventos espec\u00edficos, una excepci\u00f3n \u2013injustificada- \u00a0 al deber de velar por los derechos a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n \u00a0 de las v\u00edctimas de delitos que supongan graves violaciones a los Derechos \u00a0 Humanos, al Derecho Internacional Humanitario o de los delitos transnacionales y \u00a0 terrorismo, derechos que, a su turno, se concretan en una sanci\u00f3n efectiva a los \u00a0 victimarios de tales conductas de manera que se diluya cualquier posibilidad de \u00a0 impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 tanto, una reforma en este sentido desconoce el pilar fundamental ya reconocido \u00a0 en la sentencia C-579 de 2013, cual es el deber de protecci\u00f3n a las graves \u00a0 vulneraciones de derechos humanos, del que se deriva la obligaci\u00f3n del Estado de \u00a0 garantizar los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas de dichas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuvaron la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0 Legislativo 1\u00a0 de 2012, con fundamento en los argumentos que fueron \u00a0 rese\u00f1ados en ac\u00e1pite anterior, el Centro de Estudios Jur\u00eddicos \u201cDerecho Justo\u201d, \u00a0 las Comunidades Negras de Colombia, la Federaci\u00f3n de Organizaciones No \u00a0 Gubernamentales -Verdad Colombia- y las Universidades Cat\u00f3lica de Colombia y \u00a0 Sergio Arboleda, la cual solicita una declaraci\u00f3n de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso su concepto inicial a favor de un fallo inhibitorio, por no cumplirse los \u00a0 presupuestos para realizar un juicio de sustituci\u00f3n \u2013y de manera subsidiaria, \u00a0 una declaraci\u00f3n de exequibilidad- el Centro de Estudios de Derecho, DeJusticia, \u00a0 posici\u00f3n que tambi\u00e9n sostuvo el ciudadano Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su gran mayor\u00eda, las intervenciones ciudadanas, con diversos argumentos que \u00a0 fueron rese\u00f1ados extensamente en esta providencia, consideraron que el art\u00edculo \u00a0 transitorio no sustituye la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, y tomando en consideraci\u00f3n que dos \u00a0 intervinientes solicitan a la Corte que se declare inhibida en raz\u00f3n de una \u00a0 presunta ineptitud de la demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 3 del Acto \u00a0 legislativo 1 de 2012, antes de desarrollar las consideraciones de fondo, la \u00a0 Sala realizar\u00e1 el examen del escrito presentado, con el objeto de verificar si \u00a0 en el mismo se formula adecuadamente un cargo por sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, record\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos \u00a0 indispensables que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[44]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n determinada debe indicar con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado \u00a0 por el demandante, estableciendo que las razones presentadas por el actor deben \u00a0 ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0suficientes, posici\u00f3n acogida por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 jurisprudencia reiterada[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor indic\u00f3 con precisi\u00f3n el objeto \u00a0 demandado, el cual corresponde a la totalidad del art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; as\u00ed mismo indic\u00f3 cu\u00e1l es el elemento definitorio del orden \u00a0 constitucional que, presuntamente, fue anulado y reemplazado por otro totalmente \u00a0 contrario: el derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro del\u00a0 \u201cmarco \u00a0 jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d; de acuerdo con el actor, en este contexto normativo \u201cel \u00a0 derecho a ser candidato a cargos de elecci\u00f3n popular y a ejercer cargos p\u00fablicos \u00a0 excluye a los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, graves \u00a0 infracciones al Derecho Internacional Humanitario, actos de terrorismo y delitos \u00a0 trasnacionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta Corporaci\u00f3n considera que el cargo \u00a0 se\u00f1alado por la demanda cumple con los requisitos indicados por la Corte \u00a0 Constitucional por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta el requisito de certeza, pues las \u00a0 dos afirmaciones que constituyen el punto de partida de la demanda son ciertas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Es cierto que en \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional se incluye como un elemento trasversal el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, una de cuyas manifestaciones es la posibilidad de \u00a0 inscribirse, ser elegido y ser nombrado en cargos p\u00fablicos. As\u00ed mismo, es un \u00a0 contenido existente en nuestro orden constitucional que la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica debe entenderse condicionada por par\u00e1metros normativos, que guardan \u00a0 coherencia con el contexto democr\u00e1tico en que su ejercicio tiene lugar. En \u00a0 algunas ocasiones, estos par\u00e1metros establecen l\u00edmites a quienes buscan acceder \u00a0 a cargos p\u00fablicos, ya sea por v\u00eda de elecci\u00f3n o de nombramiento. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 es posible que estos l\u00edmites funjan como par\u00e1metro de control en un juicio por \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n es cierto \u00a0 que, el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n introduce contenidos \u00a0 normativos, que modifican los par\u00e1metros existentes para la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de quienes hayan sido condenados, en tanto prev\u00e9 que existir\u00e1 una \u00a0 regulaci\u00f3n respecto de los delitos que para este preciso fin, se consideren \u00a0 conexos al delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar si las condiciones de acceso y permanencia \u00a0 en cargos p\u00fablicos de quienes hayan sido condenados por delitos conexos a \u00a0 delitos pol\u00edticos, previstas por el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 anulan el marco jur\u00eddico democr\u00e1tico en que debe darse el acceso y la \u00a0 permanencia en cargos p\u00fablicos, es el objeto de examen de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se configura el requisito de claridad, pues la \u00a0 demanda expone de manera comprensible y razonada sus argumentos, sistematizando \u00a0 cada uno de los elementos del juicio de sustituci\u00f3n y presentando adem\u00e1s \u00a0 conclusiones comprensibles al final del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta el requisito de pertinencia, en \u00a0 tanto la acusaci\u00f3n plantea un problema de naturaleza constitucional, consistente \u00a0 en la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, por un acto legislativo que \u00a0 permite participar en pol\u00edtica a quienes hayan sido condenados por cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, actos de terrorismo y delitos trasnacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se configura el requisito de \u00a0 suficiencia, \u00a0pues la demanda ha generado una duda sobre la exequibilidad de la autorizaci\u00f3n \u00a0 al legislador, en relaci\u00f3n con la posibilidad de que cr\u00edmenes de guerra, \u00a0 genocidios o delitos trasnacionales sean considerados como delitos conexos al \u00a0 delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, confrontadas las premisas, la \u00a0 demanda plantea como conclusi\u00f3n del silogismo, que la norma demandada sustituye la Constituci\u00f3n en cuanto \u00a0 remplazar\u00eda el pilar fundamental de la Constituci\u00f3n descrito por el actor como \u201cmarco \u00a0 jur\u00eddico democr\u00e1tico\u201d, por una nueva regulaci\u00f3n constitucional, seg\u00fan la \u00a0 cual los responsables de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones \u00a0 al derecho internacional humanitario, delitos transnacionales, narcotr\u00e1fico y \u00a0 actos de terrorismo tienen derecho a ser candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular \u00a0 y pueden llegar a ser servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la acusaci\u00f3n por sustituci\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, a la cual se dar\u00e1 respuesta por parte de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de incorporar elementos conceptuales y \u00a0 argumentativos que aporten suficiencia a la decisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en esta ocasi\u00f3n la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Recordar\u00e1 la jurisprudencia existente sobre juicio de sustituci\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como los principios de decisi\u00f3n que de la misma se extraen; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Har\u00e1 una breve referencia a la definici\u00f3n normativa y al concepto \u00a0 jurisprudencial de conflicto armado interno; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Mencionar\u00e1 el contexto en que tiene lugar la aplicaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 de justicia transicional, los fines que a trav\u00e9s de \u00e9stos se busca alcanzar y \u00a0 los mecanismos propios de esta forma de soluci\u00f3n de conflictos, resaltando el \u00a0 papel protag\u00f3nico que entre \u00e9stos juegan la reconciliaci\u00f3n y la participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Realizar\u00e1 un recuento sobre el concepto, caracter\u00edsticas y, muy \u00a0 especialmente, las finalidades del delito pol\u00edtico y los delitos conexos, \u00a0 resaltando el papel que juega en este concepto la participaci\u00f3n en pol\u00edtica como \u00a0 consecuencia de la comisi\u00f3n de este tipo de delitos en nuestro ordenamiento; y, \u00a0 finalmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Efectuar\u00e1 el examen de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n por parte del \u00a0 art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012, que introduce el art\u00edculo \u00a0 transitorio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentido, alcance y jurisprudencia sobre el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentido emp\u00edrico, la Constituci\u00f3n refleja los factores reales de poder en una \u00a0 sociedad y los l\u00edmites al ejercicio del mismo impuestos a los gobernantes por el \u00a0 constituyente primario. Para ello, la Constituci\u00f3n tiene un sentido normativo, \u00a0 en tanto establece las reglas, calidades y condiciones para la conformaci\u00f3n del \u00a0 constituyente derivado, llamado tambi\u00e9n poder constituido, adem\u00e1s de asignarle \u00a0 la competencia para adelantar reformas a la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este \u00a0 significado de la Constituci\u00f3n es insuficiente, si no parte de la base seg\u00fan la \u00a0 cual, la Carta Pol\u00edtica tiene una finalidad y un prop\u00f3sito definido. Por ello, \u00a0 debe entenderse que la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un sentido aspiracional. El \u00a0 pueblo de Colombia en 1991, en ejercicio de su soberan\u00eda, facult\u00f3 a una asamblea \u00a0 constituyente para que estableciera en la norma superior, el deber ser, \u00a0 el punto de partida y de llegada para un proyecto de pa\u00eds, adoptando para tal \u00a0 objetivo la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, en el que la dignidad se \u00a0 constituye en una m\u00e1xima de optimizaci\u00f3n de todos los principios, las reglas, \u00a0 las normas y las tensiones entre estos, al momento de definir el alcance y \u00a0 contenido de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal finalidad se encuentra \u00a0 delimitada por un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo que garantice \u00a0 un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d[46], premisa que \u00a0 faculta al poder constituido para realizar las acciones necesarias y leg\u00edtimas, \u00a0 expresamente otorgadas por el constituyente primario, dentro del marco referido, \u00a0 que conduzcan a alcanzar los fines del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las acciones \u00a0 contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, se encuentra su propia \u00a0 reforma, por medio de Acto Legislativo (art\u00edculo 375), toda vez que la norma \u00a0 superior debe responder a las necesidades actuales de la sociedad, a los \u00a0 procesos de transformaci\u00f3n, al reconocimiento de nuevos derechos, entre otros \u00a0 temas. No obstante, la posibilidad de modificar la Carta Pol\u00edtica, no puede \u00a0 entenderse como la posibilidad de subvertir el orden superior que justifica y da origen a tal potestad, \u00a0 pues un cambio de esta \u00edndole estar\u00eda reservado exclusivamente a un poder \u00a0 pol\u00edtico de mayor entidad, el cual no es otro que el poder constituyente \u00a0 radicado en el Pueblo soberano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, \u00a0 en su funci\u00f3n de guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, tiene \u00a0 la obligaci\u00f3n de estudiar si el poder constituido, representado en el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, desbord\u00f3 los l\u00edmites del poder de reforma, otorgado por el \u00a0 pueblo de Colombia en ejercicio de su soberan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal potestad le ha sido \u00a0 confiada a la Corte por mandato expreso de los art\u00edculos 241-1 y 379 superiores. \u00a0 El segundo de \u00e9stos, dispone que los actos legislativos s\u00f3lo puedan ser declarados \u00a0 inconstitucionales cuando se vulneren las reglas previstas en el t\u00edtulo XIII de \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Este precepto opera de manera coordinada con el art\u00edculo \u00a0 241-1, seg\u00fan el cual este Tribunal s\u00f3lo puede resolver las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, por \u00a0 vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el an\u00e1lisis respecto de los aspectos \u00a0 procedimentales tiene como fundamento conceptual la competencia del \u00f3rgano que \u00a0 realiza dicho procedimiento; no podr\u00eda el titular del control de \u00a0 constitucionalidad de los aspectos procedimentales de un acto reformatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ignorar si el titular del poder de reforma act\u00fao dentro de los \u00a0 l\u00edmites competenciales previstos por la Constituci\u00f3n o si, por el contrario, el \u00a0 acto que es sometido a su control es fruto de un exceso competencial del poder \u00a0 constituyente constituido. En tanto este asunto resulta presupuesto sine qua \u00a0 non para establecer si se est\u00e1 ante el ejercicio del poder de reforma, o si \u00a0 se trata de una funci\u00f3n distinta que implica, por ejemplo, un cambio total de \u00a0 r\u00e9gimen constitucional, corresponde a esta Corte determinar si el ejercicio del \u00a0 poder de reforma constitucional tuvo lugar dentro de los l\u00edmites previstos para \u00a0 esta funci\u00f3n por parte del orden constitucional, al cual, en cuanto poder \u00a0 constituido, este se encuentra sometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal examen ha adoptado el nombre de juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n o l\u00edmite competencial del poder de reforma[47], que tuvo \u00a0 lugar, por primera vez, en la Sentencia C-551 de 2003 que estudi\u00f3 la Ley 796 de \u00a0 2003, por la cual se convoc\u00f3 a un referendo y se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n del \u00a0 Pueblo un proyecto de reforma constitucional sobre estructura del Congreso, \u00a0 p\u00e9rdida de investidura, limitaci\u00f3n de pensiones y salarios con cargo a recursos \u00a0 de naturaleza p\u00fablica, supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, reformas al r\u00e9gimen de \u00a0 partidos pol\u00edticos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad se expuso que \u201cEl examen de \u00a0 la Corte recae exclusivamente sobre los vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n \u00a0 de esa ley, lo cual significa que no le corresponde a esta Corporaci\u00f3n efect\u00faan \u00a0-sic- un control de fondo sobre el contenido material de esas reformas. \u00a0 Pero lo anterior no implica que la Corte deba examinar \u00fanicamente los pasos de \u00a0 la formaci\u00f3n de la ley. El control de la Corte se extiende al estudio de los \u00a0 eventuales vicios de competencia en el ejercicio del poder de reforma, pues la \u00a0 competencia es un pilar y un presupuesto b\u00e1sico tanto del procedimiento como del \u00a0 contenido de las disposiciones sujetas a control de la Corte. Esto plantea la \u00a0 necesidad de definir los alcances del poder de \u201creformar\u201d la Constituci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 374 C.P), uno de los \u201crequisitos\u201d previstos en el T\u00edtulo XIII de la \u00a0 Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-551 de 2003, y con ocasi\u00f3n \u00a0 de variados casos sometidos al control de la Corte Constitucional, se han \u00a0 construido los elementos esenciales del juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en un proceso progresivo que ha ido delimitando y definiendo \u00a0 aspectos como la oportunidad, las caracter\u00edsticas, los l\u00edmites, las \u00a0 consecuencias, etc. de la tarea que realiza el juez de la constitucionalidad de \u00a0 las reformas a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas que pueden extraerse de la jurisprudencia \u00a0 hasta el momento existente en materia de juicio de sustituci\u00f3n son las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El juicio de sustituci\u00f3n no es un juicio de \u00a0 intangibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza del examen efectuado por la Corte no es \u00a0 analizar una contradicci\u00f3n entre normas\u00a0 ni tampoco un juicio de un \u00a0 contenido material de la Constituci\u00f3n, ya que el juicio de sustituci\u00f3n no tiene \u00a0 por objeto constatar una contradicci\u00f3n entre normas -como sucede t\u00edpicamente en \u00a0 el control material ordinario-, ni verificar si se presenta la violaci\u00f3n de un \u00a0 principio o regla intocable -como sucede en el juicio de intangibilidad-. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, la Corte debe comprobar que este elemento esencial es irreductible a \u00a0 un art\u00edculo de la Constituci\u00f3n o un l\u00edmite material intocable por el poder de \u00a0 reforma, lo cual supone evitar que el juicio derive en un control de violaci\u00f3n \u00a0 de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El concepto de sustituci\u00f3n no es un concepto \u00a0 completo, acabado o definitivamente agotado que permita identificar el conjunto \u00a0 total de hip\u00f3tesis que lo caracterizan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las situaciones estudiadas por la Corte s\u00f3lo han \u00a0 permitido establecer premisas para precisar los contornos del l\u00edmite \u00a0 competencial al poder de reforma constitucional. En este sentido se trata de un \u00a0 control de tipo inductivo y no deductivo, porque la Corte debe analizar en cada \u00a0 caso concreto si el principio estructural fue sustituido, pero al mismo tiempo \u00a0 el precedente en torno a la definici\u00f3n del principio servir\u00e1 para resolver si se \u00a0 present\u00f3 o no la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en casos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos de reforma se debe analizar el grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de la sustituci\u00f3n, esto es, si se ha producido una sustituci\u00f3n \u00a0 total, parcial, temporal o definitivo[48] de la \u00a0 Constituci\u00f3n existente. De acuerdo con la \u00a0 jurisprudencia constitucional la sustituci\u00f3n parcial se presenta cuando hay una \u00a0 transformaci\u00f3n trascendental de alguno o algunos de los componentes o ejes \u00a0 definitorios de la Constituci\u00f3n, lo cual la convierte en algo diferente. En \u00a0 cambio, la sustituci\u00f3n total se refiere a todo el dise\u00f1o constitucional \u2013a la \u00a0 Constituci\u00f3n como un todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sustituci\u00f3n tambi\u00e9n puede ser temporal o definitiva. La primera ocurre cuando se \u00a0 deroga temporalmente uno de los ejes definitorios, lo cual transforma la \u00a0 identidad de la Carta Pol\u00edtica y la hace irreconocible por un lapso de tiempo, \u00a0 mientras que la segunda afecta de manera permanente ejes esenciales de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El juicio de sustituci\u00f3n est\u00e1 compuesto de tres \u00a0 premisas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Premisa mayor: en la cual se describe el elemento \u00a0 definitorio\/axial\/esencial a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Premisa menor: se examina el contenido normativo \u00a0 introducido en el r\u00e9gimen constitucional a partir de la reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Premisa de s\u00edntesis: se compara el nuevo \u00a0 principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre \u00a0 ocurrir\u00e1, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten \u00a0 incompatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. El juicio de sustituci\u00f3n requiere modificar un \u00a0 elemento estructural o axial de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal elemento puede estar reflejado o contenido en \u00a0 varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n o en elementos del bloque de \u00a0 constitucionalidad, que se pueden determinar a trav\u00e9s del an\u00e1lisis hist\u00f3rico o \u00a0 sistem\u00e1tico de la Constituci\u00f3n. Para construir dicha premisa es necesario para \u00a0 el demandante en su acci\u00f3n y para la Corte en su estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) enunciar con suma claridad cu\u00e1l es dicho elemento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) se\u00f1alar a partir de m\u00faltiples referentes \u00a0 normativos cu\u00e1les son sus especificidades en la Carta de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) mostrar por qu\u00e9 es esencial y definitorio de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n integralmente considerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. La construcci\u00f3n del silogismo para estudiar una \u00a0 posible sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, debe agotar el test de la eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la pr\u00e1ctica del test se busca determinar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) si las normas constitucionales a reformar siguen \u00a0 siendo las mismas antes y despu\u00e9s de la reforma, porque si las normas despu\u00e9s de \u00a0 la revisi\u00f3n resultan ser id\u00e9nticas, entonces no ha existido reforma \u00a0 constitucional, sino que se ha encubierto con el ropaje de la reforma una \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica singular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) que el cambio no dio lugar a que se establecieran \u00a0 normas ad hoc o particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) que no se hayan sustituido t\u00e1citamente a trav\u00e9s \u00a0 de la reforma otros principios estructurales de la Constituci\u00f3n, dando lugar al \u00a0 fraude de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. L\u00edmites al poder de reforma del poder constituido \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen l\u00edmites al poder de reforma del poder \u00a0 constituido establecidos en la Constituci\u00f3n, sin embargo, estos l\u00edmites \u00a0 intr\u00ednsecos al poder de reforma no deben confundirse con elementos intangibles \u00a0 ni inmanentes, como en las Constituciones que establecen cl\u00e1usulas de \u00a0 intangibilidad expresas o cl\u00e1usulas p\u00e9treas, ya que el an\u00e1lisis de sustituci\u00f3n \u00a0 que se realiza a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda planteada en la jurisprudencia \u00a0 descrita tiene como finalidad comprobar que se produjo evidentemente una \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n so pretexto de la reforma. Esta sustituci\u00f3n como \u00a0 se ha dicho, puede ser total, parcial, temporal o permanente y se refiere a \u00a0 principios estructurales o axiales que hacen parte de la arquitectura \u00a0 constitucional de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son estas las reglas que la Corte tomar\u00e1 en \u00a0 consideraci\u00f3n, a efectos de determinar si el art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n es un caso de \u00a0 exceso del poder de reforma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica al actuar \u00a0 como poder constituyente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El conflicto armado interno colombiano como realidad \u00a0 jur\u00eddica consolidada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1448 de 2011 (Ley de \u00a0 V\u00edctimas), no hab\u00eda una interpretaci\u00f3n y reconocimiento un\u00edvocos del conflicto \u00a0 armado interno en nuestro pa\u00eds.\u00a0 Hasta el\u00a0 2011, el poder ejecutivo \u00a0 manifest\u00f3 de forma constante que en Colombia no exist\u00eda una situaci\u00f3n de \u00a0 conflicto armado interno, sino que por el contrario a lo que se enfrentaba el \u00a0 Estado era a una amenaza terrorista[49]. \u00a0 En contraste, los organismos internacionales sosten\u00edan la existencia del \u00a0 conflicto armado. Particularmente la Organizaci\u00f3n de Naciones Unidas desde el \u00a0 inicio de su mandato en Colombia en 1997, reconoci\u00f3 la existencia de un \u00a0 conflicto armado en Colombia[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actualmente, el conflicto armado interno colombiano es \u00a0 una realidad jur\u00eddica que ha sido reconocida en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, a la luz del derecho internacional a partir del art\u00edculo 1 del \u00a0 Protocolo II de 1977, a trav\u00e9s de la Ley de V\u00edctimas y a lo largo del proceso de \u00a0 paz que actualmente se est\u00e1 llevando a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El conflicto armado en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La evoluci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional muestra la forma en que se\u00a0 ha construido un concepto amplio \u00a0 de \u201cconflicto armado\u201d. Desde un primer momento en el que a ra\u00edz del estudio de \u00a0 constitucionalidad sobre el Protocolo II de Ginebra de 1977 se abri\u00f3 la \u00a0 discusi\u00f3n acerca de si en Colombia exist\u00eda un conflicto armado, la Sentencia \u00a0 C-225 de 1995 se\u00f1al\u00f3 que era irrelevante determinarlo por cuanto en todo caso \u00a0 ten\u00edan que respetarse las reglas de derecho internacional humanitario conforme \u00a0 al art\u00edculo 214 superior[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura fue cambiando a lo largo de los diversos \u00a0 pronunciamientos del juez constitucional frente a la protecci\u00f3n de derechos en \u00a0 los que ha aplicado disposiciones del Protocolo II de 1977 adicional a los \u00a0 Convenios de Ginebra. El conjunto m\u00e1s amplio de estos pronunciamientos por parte \u00a0 de la Corte Constitucional se ha presentado en materia de protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, particularmente, de desplazamiento forzado interno. En dichas \u00a0 decisiones[52], \u00a0 la Corte Constitucional ha examinado el contexto en el cual se produce la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y ha reconocido que se trata de \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado cuando los hechos acaecidos guardan una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad suficiente con este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se ha se\u00f1alado, la alusi\u00f3n al conflicto \u00a0 armado interno que vive Colombia ha sido constante en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional y ha venido siendo considerado de manera expresa[53], a trav\u00e9s \u00a0 de los pronunciamientos m\u00e1s recientes donde se han identificado dos enfoques del \u00a0 concepto de\u00a0 conflicto armado. Por una parte, uno restringido,\u00a0 que lo \u00a0 limita a un conjunto espec\u00edfico de acciones y actores armados, caracterizado por \u00a0 el uso de ciertas armas y medios de guerra, o circunscrito a \u00e1reas geogr\u00e1ficas \u00a0 espec\u00edficas. Este concepto resulta contrario a los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 hace complejo para el Estado el cumplimiento de sus obligaciones de prevenci\u00f3n, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, un concepto de conflicto armado amplio, \u00a0 \u201cque incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del \u00a0 conflicto armado interno colombiano\u201d[55], \u00a0 en el que se hace patente la dificultad para\u00a0 separar los fen\u00f3menos de \u00a0 violencia generalizada y delincuencia com\u00fan, del accionar de los actores armados \u00a0 en el contexto del conflicto armado. Esta es la noci\u00f3n que ha avalado esta \u00a0 corporaci\u00f3n y que finalmente fue plasmada en la Ley 1448 de 2011 y desarrollada \u00a0 a trav\u00e9s de distintos documentos gubernamentales[56].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en sentencia C-291 de 2007, la Corte \u00a0 se refiri\u00f3 a los elementos objetivos a partir de los cuales se pod\u00eda identificar \u00a0 en cada caso concreto cu\u00e1ndo se estaba ante una situaci\u00f3n de conflicto armado \u00a0 interno, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la determinaci\u00f3n de la existencia \u00a0 de un conflicto armado debe realizarse no en abstracto, sino en atenci\u00f3n a las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada caso particular[57]. Para efectos de \u00a0 establecer en casos concretos si un determinado conflicto ha trascendido el \u00a0 umbral de gravedad necesario para ser clasificado como un conflicto armado \u00a0 interno, la jurisprudencia internacional ha recurrido principalmente a dos \u00a0 criterios: (i) la intensidad del conflicto, y (ii) el nivel de organizaci\u00f3n de \u00a0 las partes.[58] \u00a0Al apreciar la \u00a0 intensidad de un determinado conflicto, las Cortes internacionales han aplicado, \u00a0 por ejemplo, factores tales como la seriedad de los ataques y si ha habido un \u00a0 incremento en las confrontaciones armadas[59], \u00a0 la extensi\u00f3n de las hostilidades a lo largo de un territorio y de un per\u00edodo de \u00a0 tiempo[60], \u00a0 el aumento en las fuerzas armadas estatales y en su movilizaci\u00f3n, as\u00ed como la \u00a0 movilidad y distribuci\u00f3n de armas de las distintas partes enfrentadas[61]. \u00a0 En cuanto a la organizaci\u00f3n de los grupos enfrentados, las cortes \u00a0 internacionales la han apreciado de conformidad con criterios tales como la \u00a0 existencia de cuarteles, zonas designadas de operaci\u00f3n, y la capacidad de \u00a0 procurar, transportar y distribuir armas\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, uno de los pronunciamientos m\u00e1s recientes \u00a0 en la materia se encuentra en la sentencia C-253A de 2012, donde la Corte aborda \u00a0 la noci\u00f3n de conflicto armado a partir de los criterios objetivos mencionados \u00a0 anteriormente y decantados por la jurisprudencia constitucional, cuyo resultado \u00a0 es una concepci\u00f3n amplia de \u201cconflicto armado\u201d que reconoce toda la \u00a0 complejidad real e hist\u00f3rica que ha caracterizado a la confrontaci\u00f3n interna \u00a0 colombiana: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese contexto, por \u201cdelincuencia com\u00fan\u201d debe entenderse aquellas \u00a0 conductas que no se inscriban dentro de los anteriores elementos definitorios y, \u00a0 particularmente, que no se desenvuelvan dentro del conflicto armado interno. \u00a0 Eso, a su vez, exige determinar el alcance de la expresi\u00f3n \u201cconflicto armado \u00a0 interno\u201d, para establecer qu\u00e9 actos pueden o no considerarse como producidos en \u00a0 raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que las expresiones \u201cdelincuencia \u00a0 com\u00fan\u201d y \u201cconflicto armado interno\u201d, aluden a caracterizaciones objetivas, que \u00a0 no pueden ser desconocidas de manera arbitraria o por virtud de calificaciones \u00a0 meramente formales de los fen\u00f3menos a los que ellas se refieren. En ese \u00a0 contexto, la exclusi\u00f3n prevista en la ley se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la \u00a0 medida en que es coherente con el objetivo de la ley y no comporta una \u00a0 discriminaci\u00f3n ileg\u00edtima. Se trata de adoptar medidas especiales de protecci\u00f3n, \u00a0 en el marco de un proceso de justicia transicional y es, de ese modo, natural, \u00a0 que se excluyan los actos de delincuencia com\u00fan que no son producto del \u00a0 conflicto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda esta evoluci\u00f3n ha sido condensada en la Sentencia \u00a0 C-781 de 2012, la cual sintetiz\u00f3 esta conceptualizaci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4.3. De lo anterior surge que la noci\u00f3n de conflicto \u00a0 armado interno al que han hecho referencia tanto el Ejecutivo, como el Congreso \u00a0 y los jueces recoge un fen\u00f3meno complejo que no se agota en la ocurrencia \u00a0 confrontaciones armadas, en las acciones violentas de un determinado actor \u00a0 armado, en el uso de precisos medios de combate, o en la ocurrencia del hecho en \u00a0 un espacio geogr\u00e1fico espec\u00edfico, sino que recogen la complejidad de ese \u00a0 fen\u00f3meno, en sus distintas manifestaciones y a\u00fan frente a situaciones en donde \u00a0 las actuaciones de los actores armados se confunden con las de la delincuencia \u00a0 com\u00fan o con situaciones de violencia generalizada. Tambi\u00e9n surge de lo anterior, \u00a0 que a pesar de los esfuerzos del legislador por fijar criterios objetivos para \u00a0 determinar cu\u00e1ndo se est\u00e1 ante un situaci\u00f3n completamente ajena al conflicto \u00a0 armado interno, no siempre es posible hacer esa distinci\u00f3n en abstracto, sino \u00a0 que con frecuencia la complejidad del fen\u00f3meno exige que en cada caso concreto \u00a0 se eval\u00fae el contexto en que se producen tales acciones y se valoren distintos \u00a0 elementos para determinar si existe una relaci\u00f3n necesaria y razonable con el \u00a0 conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El reconocimiento legislativo del conflicto armado \u00a0 interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito legislativo, desde el a\u00f1o 1997, mediante \u00a0 la Ley 418, se consagraron\u00a0 \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia pac\u00edfica en el pa\u00eds, dentro de \u00a0 los cuales se concibi\u00f3 el di\u00e1logo y la soluci\u00f3n negociada del conflicto armado \u00a0 colombiano. Esta Ley \u00a0 contiene, entre otras, disposiciones para la \u201catenci\u00f3n a las v\u00edctimas de \u00a0 hechos violentos que se susciten en el marco del conflicto armado interno\u201d. \u00a0 El texto original de la Ley antes de ser subrogado por el art\u00edculo 6 de la Ley \u00a0 782 de 2002 y luego prorrogada por la ley 1106 de 2006, establec\u00eda que \u201cPara \u00a0 los efectos de esta ley se entiende por v\u00edctimas, aquellas personas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil que sufren perjuicios en su vida, grave deterioro en su \u00a0 integridad personal y\/o bienes, por raz\u00f3n de actos que se susciten en el \u00a0 marco del conflicto armado interno, tales como atentados terroristas, \u00a0 combates, ataques y masacres entre otros.\u201d Dicho reconocimiento del \u00a0 conflicto armado fue conservado en las modificaciones se\u00f1aladas[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Ley 1448 de 2011 desde su t\u00edtulo deja \u00a0 manifiesto el reconocimiento al conflicto armado interno: \u201cPor la cual se \u00a0 dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones\u201d. Luego en el \u00a0 desarrollo del texto, en el art\u00edculo 3 se hace referencia a qui\u00e9nes se \u00a0 consideran v\u00edctimas, estableciendo que: \u201cSe consideran v\u00edctimas, para los \u00a0 efectos de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan \u00a0 sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1o de \u00a0 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del desarrollo legislativo y \u00a0 jurisprudencial se extrae que en Colombia, el conflicto armado interno es una \u00a0 realidad jur\u00eddica consolidada que cumple con las condiciones objetivas extra\u00eddas \u00a0 del art\u00edculo 3\u00b0 com\u00fan a los convenios de Ginebra de 1949 y el art\u00edculo 1\u00b0 del \u00a0 Protocolo II de 1977, las cuales han sido analizadas por la Corte desde la \u00a0 sentencia C-291 de 2007, lo que conduce a que no puedan ser desconocidas de \u00a0 manera arbitraria o por virtud de calificaciones meramente formales de los \u00a0 fen\u00f3menos que en medio del conflicto se suscitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la multiplicidad de actores es una \u00a0 constante en el an\u00e1lisis que del conflicto armado colombiano ha hecho la \u00a0 jurisprudencia y que ha sido tomado por la ley. En efecto, cuando la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha desarrollado el concepto amplio de conflicto \u00a0 armado lo ha hecho entendiendo la multiplicidad de actores, tanto insurgentes \u00a0 como anti-insurgentes e incluso de las mismas fuerzas estatales. Las diferentes \u00a0 sentencias en temas de protecci\u00f3n de poblaci\u00f3n desplazada[65], de \u00a0 traslado de profesores amenazados[66], \u00a0 o de menores en el conflicto[67] \u00a0en los que se tiene en cuenta\u00a0 el Protocolo II de Ginebra, son ejemplos \u00a0 tanto del constante reconocimiento del conflicto armado como de la influencia de \u00a0 los diferentes actores armados en este[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n pol\u00edtica en el contexto de la \u00a0 Justicia Transicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Justicia Transicional. Concepto y contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La justicia transicional est\u00e1 constituida por un \u00a0 conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica profunda[69] en los \u00a0 cuales es necesario utilizar gran variedad de mecanismos con el objeto de lograr \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y la paz, realizar los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n, restablecer la confianza en el Estado y fortalecer la \u00a0 democracia, entre otros importantes valores y principios constitucionales.[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a Naciones Unidas, la justicia \u00a0 transicional puede ser entendida como \u201cla variedad de procesos y mecanismos \u00a0 asociados con los intentos de una sociedad por resolver los problemas derivados \u00a0 de un pasado de abusos a gran escala, a fin de que los responsables rindan \u00a0 cuentas de sus actos, servir a la justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n omnicomprensiva del fen\u00f3meno \u00a0 de la transici\u00f3n, ha significado un punto de encuentro a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 pueden fijar unos elementos centrales del concepto:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Conjunto\u00a0 de procesos: implican mecanismos \u00a0 o acciones para alcanzar un fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cambios pol\u00edticos: elemento b\u00e1sico, que a su vez resulta \u00a0 presupuesto para la existencia de la justicia de transici\u00f3n. Esto apunta a que \u00a0 debe haber una transici\u00f3n con un componente pol\u00edtico participativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La finalidad: afrontar violaciones masivas de derechos \u00a0 humanos cometidas por agentes del estado o por particulares. En t\u00e9rminos \u00a0 generales,\u00a0 afrontar un pasado convulso, fruto de un conflicto entendido en \u00a0 un sentido amplio para alcanzar la reconciliaci\u00f3n, que derive en estabilidad. Se \u00a0 trata de lograr entonces un equilibrio entre las tensiones que se dan entre la \u00a0 justicia y la paz[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma similar, la Corte Constitucional \u00a0 ha definido la justicia transicional como \u201cuna instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s \u00a0 de la cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades \u00a0 para enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o \u00a0 sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una \u00a0 etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las instituciones penales corrientes\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha entendido que\u201cla \u00a0 justicia transicional es un sistema o tipo de justicia de caracter\u00edsticas \u00a0 espec\u00edficas, que debe aplicarse de manera excepcional[74]. \u00a0La justicia transicional busca solucionar las fuertes tensiones que se \u00a0 presentan entre la justicia y la paz[75], \u00a0 entre los imperativos jur\u00eddicos de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese de hostilidades[76]. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre \u00a0 ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz \u00a0 negativa) y consolidar la paz mediante reformas \u00a0 estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)[77]\u201d [78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, esta Corte ha puntualizado que los \u00a0 elementos de justicia transicional no constituyen per se una sustituci\u00f3n \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como lo advirti\u00f3 al resolver una demanda contra \u00a0 el Acto Legislativo 1\u00a0 de 2012. En dicha oportunidad esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201clejos de sustituir el pilar fundamental de la garant\u00eda de los \u00a0 derechos humanos, la justicia transicional es un desarrollo del mismo en \u00a0 situaciones de violaciones masivas a los derechos humanos en las cuales la \u00a0 utilizaci\u00f3n de mecanismos ordinarios puede obstaculizar la salvaguarda de \u00e9sta.\u201d[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no debe olvidarse que en la justicia \u00a0 transicional coexisten una amalgama de elementos de justicia: justicia \u00a0 retributiva, preventiva, ejemplarizante, distributiva, representacional y \u00a0 restaurativa, todos ellos, complementarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 raz\u00f3n de la diversidad de fundamentos conceptuales, la justicia transicional \u00a0 busca superar la idea del castigo o de la retribuci\u00f3n del victimario como \u00fanica \u00a0 v\u00eda para lograr la realizaci\u00f3n de justicia; por el contrario, en este escenario \u00a0 se busca destacar la importancia de la reconciliaci\u00f3n entre la v\u00edctima y el \u00a0 victimario, con particular atenci\u00f3n al da\u00f1o causado a la v\u00edctima y a la \u00a0 sociedad, y en la que aquella, por lo mismo, tiene que intervenir dentro del \u00a0 proceso y el resultado restaurativo para asegurar la paz social; todo esto, sin \u00a0 dejar de lado la reincorporaci\u00f3n del infractor a la comunidad a fin de \u00a0 restablecer los lazos sociales quebrantados por el delito, replanteando el \u00a0 concepto de castigo retributivo que no en todas las ocasiones resulta efectivo \u00a0 para el restablecimiento de la convivencia social pac\u00edfica.\u201d[80]. De esta forma, la justicia transicional, \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de las diferencias de los enfoques, hace referencia a reparar o \u00a0 compensar el da\u00f1o infligido tanto a la v\u00edctima en particular\u00a0 como a la \u00a0 sociedad en general[81], \u00a0 contemplando la necesaria consideraci\u00f3n del responsable del da\u00f1o para \u00a0 reincorporarlo en el pacto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Finalidad de la justicia transicional y su \u00a0 relaci\u00f3n con\u00a0 el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y la \u00a0 democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una finalidad esencial de la justicia transicional es \u00a0 solucionar las fuertes tensiones que se producen entre la justicia y la paz[82], conforme\u00a0 \u00a0 los imperativos jur\u00eddicos de satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las \u00a0 necesidades de lograr el cese de hostilidades[83], \u00a0para lo cual en cada caso se deben tener en cuenta distintos valores \u00a0 constitucionales presentes en los distintos ordenamientos como la \u00a0 reconciliaci\u00f3n y el fortalecimiento del Estado Social de Derecho y de la \u00a0 Democracia, que a su vez se configuran como fines a alcanzar por parte del \u00a0 Estado colombiano[84]. \u00a0 Son estos criterios los que determinan gran parte del contexto a tener en cuenta \u00a0 al analizar la manera de garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes \u00a0 se desmovilicen de grupos armados al margen de la ley que actuaban en el marco \u00a0 de un conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Reconciliaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se expres\u00f3 al inicio de esta consideraci\u00f3n, \u00a0 la finalidad de la Justicia Transicional va dirigida en \u00faltimo t\u00e9rmino a encarar \u00a0 las violaciones masivas de \u00a0 derechos humanos, tratando de \u00a0 equilibrar la necesidad de justicia con el anhelo de alcanzar la paz -dilema que \u00a0 est\u00e1 en el coraz\u00f3n del \u00e9xito de la justicia transicional[85]- lo que se \u00a0 traduce normalmente en la imperiosa necesidad de asegurar la reconciliaci\u00f3n \u00a0de la sociedad, a trav\u00e9s de la cual se establezca el fundamento para la \u00a0 subsistencia estable del Estado. Esta reconciliaci\u00f3n se presenta como un proceso \u00a0 pol\u00edtico y social dentro del cual las partes que estaban enfrentadas se \u00a0 reconocen mutuamente como actores v\u00e1lidos con el objetivo de restablecer o \u00a0 establecer la democracia[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los fines esenciales de toda organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica es asegurar la convivencia pac\u00edfica, por ello la paz es uno de los \u00a0 primeros objetivos buscados por la comunidad en toda instancia que busque \u00a0 formular un acuerdo pol\u00edtico[87]. Este objetivo se reconoci\u00f3 en la \u00a0 plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, oportunidad en la que se \u00a0 record\u00f3 que &#8220;[l]a \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz \u00a0 fue uno de los principales fines buscados en el nuevo consenso social, al \u00a0 punto de ser llamado ese cuerpo &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;[88]. La paz es un presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico libre y abierto y, adicionalmente, resulta condici\u00f3n necesaria para \u00a0 el goce efectivo de los derechos fundamentales[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta corporaci\u00f3n ha tenido la oportunidad \u00a0 de expresar que la reconciliaci\u00f3n \u201cimplica la superaci\u00f3n de las violentas divisiones \u00a0 sociales, se refiere tanto al logro exitoso del imperio de la ley como a la \u00a0 creaci\u00f3n o recuperaci\u00f3n de un nivel de confianza social, de solidaridad que \u00a0 fomente una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica que le permita a las personas superar \u00a0 esas horrendas experiencias de p\u00e9rdida, violencia, injusticia, duelo y odio, y \u00a0 que se sientan capaces de convivir nuevamente unos con otros[92]. En \u00a0 este sentido, los procesos de justicia transicional deben mirar hacia atr\u00e1s y \u00a0 hacia delante con el objeto de realizar un ajuste de cuentas sobre el pasado \u00a0 pero tambi\u00e9n permitir la reconciliaci\u00f3n hacia el futuro[93]\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dentro de esa relaci\u00f3n entre \u00a0 reconciliaci\u00f3n, paz y participaci\u00f3n pol\u00edtica, la Corte ha establecido claramente \u00a0 que \u201cdesde una \u00a0 perspectiva constitucional, la paz no debe ser entendida \u00fanicamente como la \u00a0 ausencia de conflictos sino como la posibilidad de tramitarlos pac\u00edficamente[95]. En \u00a0 este sentido puede considerarse como ausencia de conflictos o enfrentamientos \u00a0 violentos (n\u00facleo m\u00ednimo), como efectiva armon\u00eda social proveniente del pleno \u00a0 cumplimiento de los mandatos de optimizaci\u00f3n contenidos en las normas de \u00a0 Derechos Humanos (desarrollo m\u00e1ximo) o como la atenuaci\u00f3n de los rigores de la \u00a0 guerra y la \u201chumanizaci\u00f3n\u201d de las situaciones de conflicto (Derecho \u00a0 Internacional Humanitario como manifestaci\u00f3n del derecho a la Paz en tiempos de \u00a0 guerra)[96][97]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, puede concluirse que la reconciliaci\u00f3n \u00a0es un fin de los procesos de justicia transicional, la cual se aspira alcanzar, \u00a0 entre otras v\u00edas, a trav\u00e9s de la instauraci\u00f3n de mecanismos -de naturaleza \u00a0 transicional- que permitan la soluci\u00f3n pac\u00edfica de los conflictos y que, por \u00a0 consiguiente, disminuyan la probabilidad de que las divisiones sociales, los \u00a0 desacuerdos pol\u00edticos o los odios tradicionales, se solucionen mediante \u00a0 mecanismos que constituyan expresi\u00f3n de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 el significado y \u00a0 alcance de esta conclusi\u00f3n en el contexto de un Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho que, como su nombre lo indica, debe tener como un pilar fundamental el \u00a0 principio de funcionamiento democr\u00e1tico, lo que implicar\u00e1 que las decisiones de \u00a0 raz\u00f3n p\u00fablica deben satisfacer las exigencias que del concepto de \u201cdemocracia\u2019 \u00a0 se derivan para las instituciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe recordarse que en un Estado como el colombiano, el \u00a0 deber constitucional de la paz no encarna el objetivo de avasallar al enemigo, \u00a0 sino de acabar con una forma de interacci\u00f3n violenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fortalecimiento del \u00a0 Estado Social de Derecho y de la Democracia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los aspectos que delimitan las transiciones est\u00e1 \u00a0 dado por el establecimiento de una estructura democr\u00e1tica[98], siendo la \u00a0 democratizaci\u00f3n de las sociedades una parte esencial del proceso. El cambio a \u00a0 modelos m\u00e1s democr\u00e1ticos o el fortalecimiento de los mismos ha sido una \u00a0 constante en el intento de solventar las diferencias del pasado que dieron \u00a0 origen a los conflictos o reg\u00edmenes que se intentan superar con un proceso de \u00a0 justicia transicional. Particularmente, esa democratizaci\u00f3n ha implicado en unos \u00a0 casos, la reforma de las instituciones con la consecuente purga de quienes \u00a0 participaron en el r\u00e9gimen anterior y que llevaron a violaciones masivas de \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, como el colombiano, donde se intenta \u00a0 atraer a la vida civil y a la institucionalidad a quienes combaten al Estado o \u00a0 promocionan la actuaci\u00f3n de aquellos,\u00a0 implica necesariamente la ampliaci\u00f3n \u00a0 de la base democr\u00e1tica con la inclusi\u00f3n de todos aquellos que por causas del \u00a0 conflicto armado o del r\u00e9gimen que se intenta dejar atr\u00e1s se encontraban por \u00a0 fuera. Esta actitud pro democr\u00e1tica trae como consecuencia la estabilidad del \u00a0 proceso de transici\u00f3n que se extiende hasta el postconflicto y paralelamente, \u00a0 implica la ganancia del reconocimiento del Estado que acoge a los desmovilizados \u00a0 o fuerzas armadas rebeldes que lo eran porque desconoc\u00edan la legitimidad de \u00a0 aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de transici\u00f3n sirve al prop\u00f3sito de \u00a0 reconstrucci\u00f3n pol\u00edtica pero tambi\u00e9n a la reparaci\u00f3n de los lazos sociales que \u00a0 se han visto rotos por el conflicto y las consecuentes violaciones de derechos \u00a0 humanos. El reconstruir la sociedad lleva consigo que se reconozca que aunque \u00a0 los actos violentos del pasado no pueden ser olvidados y por lo tanto deben ser \u00a0 conocidos, sancionados y sus v\u00edctimas reparadas, tambi\u00e9n es cierto que, en el \u00a0 marco de un conflicto interno, las posiciones enfrentadas deben incorporarse a \u00a0 la sociedad que toma las decisiones pol\u00edticas, para de este modo vincularla al \u00a0 proceso democr\u00e1tico de decisi\u00f3n y, en consecuencia, disminuir las posibilidades \u00a0 de que dichos actores, o miembros disidentes de ellos, contin\u00faen o \u00a0 posteriormente retomen la confrontaci\u00f3n violenta como respuesta a la falta de \u00a0 canales democr\u00e1ticos de expresi\u00f3n para sus ideas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no ha sido ajena a esta idea. Es as\u00ed como en \u00a0 la Sentencia C-579 de 2013 respecto del fortalecimiento de la democracia se\u00f1al\u00f3 \u00a0 como finalidad de la justicia transicional \u201cel fortalecimiento de la \u00a0 democracia mediante la promoci\u00f3n de la participaci\u00f3n de todos, \u00a0 restaurando una cultura pol\u00edtica democr\u00e1tica y un nivel b\u00e1sico de solidaridad y \u00a0 de confianza sociales para convencer a los ciudadanos de que participen en sus \u00a0 instituciones pol\u00edticas por razones distintas a la conveniencia personal[100].\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, resulta primordial para un Estado que \u00a0 avance hacia la soluci\u00f3n pac\u00edfica de un conflicto armado interno, desligar la \u00a0 violencia como forma de expresi\u00f3n de ideas en el seno de la sociedad, m\u00e1xime \u00a0 cuando dichos mecanismos -los violentos- son manifestaci\u00f3n de una cultura que se \u00a0 ha desarrollado en m\u00e1s de 50 a\u00f1os de conflicto y que, precisamente, es la que \u00a0 quiere superarse. Para esta tarea, y tal como se profundizar\u00e1 al analizar la \u00a0 premisa mayor, la participaci\u00f3n pol\u00edtica surge como mecanismo id\u00f3neo que permite \u00a0 solventar las diferencias de una forma pac\u00edfica y civilizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Concepto y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del delito pol\u00edtico \u00a0 en el marco de la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 transitorio de la Constituci\u00f3n utiliza \u00a0 la figura de la conexidad con el delito pol\u00edtico, como la herramienta jur\u00eddica a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se busca lograr que los grupos al margen de la ley abandonen \u00a0 la v\u00eda de las armas y se reincorporen a la sociedad civil, teniendo la garant\u00eda \u00a0 de un espacio para su participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La utilidad del concepto de delito pol\u00edtico en el marco \u00a0 de la estrategia para alcanzar la paz, se deriva de la fuerza simb\u00f3lica del \u00a0 reconocimiento moral y pol\u00edtico del enemigo alzado en armas, que implica \u00a0 para el Estado que un grupo armado, a pesar de haber cometido en el contexto del \u00a0 conflicto graves conductas criminales, mantiene una dignidad moral que justifica \u00a0 que el gobierno pueda adelantar con ellos una negociaci\u00f3n pol\u00edtica[102]. \u00a0 Al mismo tiempo, implica para los actores tener una etiqueta y caer en una \u00a0 categor\u00eda distinta a la de criminal ordinario, abriendo con ello las puertas a \u00a0 un di\u00e1logo que reconoce su doble connotaci\u00f3n armada y pol\u00edtica.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derivado de ese reconocimiento como actores pol\u00edticos \u00a0 de los grupos al margen de la ley,\u00a0 en Colombia en distintos momentos de \u00a0 nuestra historia constitucional se han consagrado amnist\u00edas e indultos por la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos, reconoci\u00e9ndoles un prop\u00f3sito, un ideal bajo la \u00a0 cual se persiguen causas justas sociales o comunes, en oposici\u00f3n al concepto de \u00a0 delitos comunes, cuya motivaci\u00f3n ha sido considerada ego\u00edsta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa distinci\u00f3n entre los delitos comunes y los otros, \u00a0 a\u00fan sin una referencia expresa al concepto de delito pol\u00edtico, tuvo sus or\u00edgenes \u00a0 en la Constituci\u00f3n de 1830, consolid\u00e1ndose en la de la Rep\u00fablica de Nueva \u00a0 Granada de 1853 con el\u00a0 desarrollo del concepto de sedici\u00f3n[104] \u00a0y la incorporaci\u00f3n de la figura jur\u00eddica de delito pol\u00edtico[105]. Sigui\u00f3 \u00a0 estando presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de los Estados Unidos de Colombia \u00a0 de 1863, en la cual se homologaban los conceptos de rebelde y de combatiente que \u00a0 proven\u00eda del derecho internacional humanitario. Finalmente, la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886 recogi\u00f3 los desarrollos que en materia de delito pol\u00edtico se hab\u00edan dado a \u00a0 nivel constitucional, planteando cl\u00e1usulas distintivas frente a los delitos \u00a0 comunes, privilegios, garant\u00edas, indultos y amnist\u00edas.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de 1991, siguiendo esa tradici\u00f3n \u00a0 constitucional, otorga un tratamiento ben\u00e9volo a los delitos pol\u00edticos \u00a0 consign\u00e1ndolo en distintos apartes. En el numeral 17 del art\u00edculo 150 Superior, \u00a0 se faculta al Congreso para conceder \u201c(\u2026) por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos \u00a0 generales por delitos pol\u00edticos\u201d, y en \u00a0 el mismo sentido, faculta al Gobierno para conceder indultos de acuerdo con el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 201. En cuanto al r\u00e9gimen de inhabilidades, distinto a lo \u00a0 que sucede con los responsables por delitos comunes, los responsables de delitos \u00a0 pol\u00edticos podr\u00e1n ser congresistas a la luz del numeral 1 del art\u00edculo 179, \u00a0 presidentes de la Rep\u00fablica de acuerdo con el art\u00edculo 197, magistrados de las \u00a0 altas cortes seg\u00fan el numeral 3 del art\u00edculo 232, y diputados de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 299 Superior. As\u00ed mismo, establece el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que \u201c[l]a extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 tratamiento dado por la Constituci\u00f3n al delito pol\u00edtico, se identifican en esta \u00a0 figura jur\u00eddica tres finalidades: (i) para conceder amnist\u00edas e indultos, (ii) \u00a0 como prohibici\u00f3n a la extradici\u00f3n, y (iii) como excepci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades para ejercer cargos p\u00fablicos. Esta \u00faltima, tiene una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n pol\u00edtica, siendo la m\u00e1s relevante para el an\u00e1lisis \u00a0 realizado por la Corte Constitucional en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el alcance y concepto del delito pol\u00edtico, la Sala resalta la \u00a0 complejidad del mismo, en especial en el contexto constitucional en el que nunca \u00a0 ha sido definido. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 un an\u00e1lisis de las l\u00edneas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Suprema de Justicia y la Corte \u00a0 Constitucional en el marco de las tres finalidades antes descritas y \u00a0 posteriormente se se\u00f1alar\u00e1n las limitaciones que de acuerdo con las \u00faltimas \u00a0 decisiones jurisprudenciales tiene este concepto como herramienta para \u00a0 garantizar la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los actores del conflicto armado en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Complejidad del concepto de delito pol\u00edtico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Roma, se consideraban delitos pol\u00edticos el decapitar, vender, quemar la estatua \u00a0 del emperador, faltar al respecto a las im\u00e1genes imperiales, negarse a jurar por \u00a0 el Cesar o modelar estatuas de mayor altura que las dedicadas a \u00e9l. \u00a0 Posteriormente, en la Alta Edad Media, el delito pol\u00edtico fue una conducta con \u00a0 un contenido indefinido, que abarcaba todo acto hostil en contra del Estado. M\u00e1s \u00a0 adelante, en la Edad Moderna y con ocasi\u00f3n de la Revoluci\u00f3n Francesa, se \u00a0 estableci\u00f3 la separaci\u00f3n entre la persona que gobernaba y el Estado como \u00a0 instituci\u00f3n pol\u00edtica, de esta manera, surgieron nuevas acepciones relacionadas \u00a0 con el concepto jur\u00eddico. Sin embargo, es preciso aclarar que el t\u00e9rmino delito \u00a0 o crimen pol\u00edtico propiamente dicho data de la revoluci\u00f3n francesa[107], \u00a0 considerado como un hecho punible contra el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 complejidad que se deriva de su doble naturaleza al mismo tiempo jur\u00eddica y \u00a0 pol\u00edtica, hace que el concepto de delito pol\u00edtico no sea un\u00edvoco. Como se expuso \u00a0 anteriormente, aunque la Constituci\u00f3n hace referencia a \u00e9ste y lo utiliza para \u00a0 dar un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo que el brindado a los responsables de delitos \u00a0 comunes, ni lo define ni ofrece una axiolog\u00eda que permita determinar su \u00a0 contenido. Por su parte, el C\u00f3digo Penal tampoco lo define, aunque s\u00ed consagra \u00a0 en el T\u00edtulo XVIII a la rebeli\u00f3n, la sedici\u00f3n y la asonada, como tipos penales \u00a0 que han sido tradicionalmente aceptados en Colombia como delitos pol\u00edticos.[108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia jurisprudencial, la Corte Suprema de Justicia en sentencias de 1950 y \u00a0 1990 estableci\u00f3, en l\u00edneas generales, que los delitos pol\u00edticos eran aquellos \u00a0 que ten\u00edan como fin el mejoramiento de la direcci\u00f3n de los intereses p\u00fablicos, \u00a0 en contraste con los delitos ordinarios que se defin\u00edan como aquellos con fines \u00a0 ego\u00edstas, alejados enteramente de los m\u00f3viles que definen por su aspecto \u00a0 espiritual o ideol\u00f3gico a esa clase de organizaciones, refiri\u00e9ndose a los grupos \u00a0 insurgentes. As\u00ed, los actos de ferocidad y barbarie que fuesen cometidos durante \u00a0 la participaci\u00f3n en el movimiento subversivo deb\u00edan sancionarse \u00a0 independientemente del delito pol\u00edtico como tal y por lo tanto, no eran \u00a0 susceptibles de recibir beneficios de indulto o amnist\u00eda[109].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa primera noci\u00f3n conceptual, implicaba una \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los delitos pol\u00edticos y los delitos comunes utilizando a \u00a0 trav\u00e9s de\u00a0 criterios de ferocidad y barbarie, definidos por la Sala Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon actos de ferocidad y barbarie los que reprueba el \u00a0 derecho internacional humanitario o derecho de gentes, precisamente por \u00a0 evidenciar la crueldad innecesaria en los procedimientos y en los medios \u00a0 utilizados, o por comportar hostilidad, padecimientos, atemorizaci\u00f3n y \u00a0 exposici\u00f3n a da\u00f1os tambi\u00e9n innecesarios a los ni\u00f1os, mujeres, personas d\u00e9biles o \u00a0 impotentes, y en general a la poblaci\u00f3n civil que se afect\u00f3 con semejante \u00a0 explosi\u00f3n en un populoso barrio\u201d.[110] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional por su parte, sigui\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 de la Corte Suprema centrando la conceptualizaci\u00f3n del delito pol\u00edtico en su \u00a0 distinci\u00f3n con los delitos ordinarios. Esa posici\u00f3n jurisprudencial, mantenida \u00a0 hasta hoy, inicialmente se consign\u00f3 en un salvamento de voto de los magistrados \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez Caballero a la Sentencia C-052 de 1993, \u00a0 quienes al referirse a la raz\u00f3n de ser del delito pol\u00edtico establecieron: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos delitos pol\u00edticos son susceptibles de amnist\u00eda o indulto \u00a0 precisamente porque en la realizaci\u00f3n del tipo penal va envuelta una \u00a0 motivaci\u00f3n supuestamente altruista, en la que el sujeto activo pretende \u00a0 modificar la sociedad para su mejoramiento. Existe una diferencia b\u00e1sica \u00a0 respecto del m\u00f3vil del delito ordinario, en la que el actor siempre obra guiado \u00a0 por fines ego\u00edstas y muchas veces perversos\u201d[111]. (Subrayado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salvamento de voto, que se convertir\u00eda \u00a0 posteriormente en la l\u00ednea mayoritaria de la Corte, deja clara la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n del delito pol\u00edtico como conducta motivada por el mejoramiento \u00a0 social y anclado en el derecho de levantarse en contra de un gobierno que se \u00a0 considera injusto. A partir de este momento, la jurisprudencia no se centrar\u00eda \u00a0 en dilucidar y construir un concepto, sino en su distinci\u00f3n con los delitos \u00a0 ordinarios y el af\u00e1n, sin que se haya alcanzado un resultado definitivo, de \u00a0 delimitar el alcance de la aplicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n epistemol\u00f3gica de la Corte \u00a0 al tema, lejos de desarrollar una axiolog\u00eda en torno a su contenido o a la \u00a0 conexidad con el mismo, ha conllevado a determinar por v\u00eda de \u00a0 exclusi\u00f3n, las conductas delictivas que no pueden ser consideradas como \u00a0 delitos pol\u00edticos, utilizando los criterios hermen\u00e9uticos de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, en materia de conexidad \u00a0la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha determinado que \u201cpuede \u00a0 existir la posibilidad que el legislador confiera el car\u00e1cter conexo del delito \u00a0 pol\u00edtico a otros tipos penales, siempre y cuando se cumplan con condiciones de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad,[112] \u00a0criterios a los cuales se ha adicionado la obligaci\u00f3n de \u201c(\u2026) deberes estatales \u00a0 de juzgamiento, sanci\u00f3n y satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de, entre \u00a0 otros, los denominados delitos atroces, al igual que de las conductas \u00a0 constitutivas de cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad,\u00a0 graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos\u201d.[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de su alcance \u00a0 por v\u00eda de exclusi\u00f3n, en la Sentencia C-127 de 1993 se declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0 del Decreto Ley 2266 de 1991, en virtud de que la Corte entendi\u00f3 que en \u00e9l se \u00a0 excluyeron de los beneficios derivados de los delitos pol\u00edticos los actos de \u00a0 terrorismo o atroces, en particular los homicidios cometidos fuera de combate o \u00a0 aprovechando la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n de la v\u00edctima.[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-171 de 1993, se \u00a0 adicionan otras conductas a la exclusi\u00f3n de los delitos pol\u00edticos en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]os hechos atroces en que incurre el\u00a0narcoterrorismo, \u00a0 como son la colocaci\u00f3n de carrobombas\u00a0en centros urbanos, las masacres, los \u00a0 secuestros, el sistem\u00e1tico asesinato de agentes del orden, de jueces, de \u00a0 profesionales, de funcionarios gubernamentales, de ciudadanos corrientes y hasta \u00a0 de ni\u00f1os indefensos, constituyen delito de lesa humanidad, que jam\u00e1s podr\u00e1n \u00a0 encubrirse con el ropaje de delitos pol\u00edticos\u201d.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exclusi\u00f3n de ciertos actos de los grupos \u00a0 subversivos, principalmente de los actos de terrorismo, el secuestro y los \u00a0 homicidios cometidos fuera de combate, fue reiterada por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante aclarar en este punto, que \u00a0 las exclusiones del alcance del delito pol\u00edtico de conductas de los grupos \u00a0 alzados en armas contra el Estado, desarrolladas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional inicial sobre el tema, hacen referencia exclusivamente a una de \u00a0 sus finalidades: concesi\u00f3n de amnist\u00edas o indultos. En relaci\u00f3n con la \u00a0 prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n como finalidad, como se ver\u00e1 en la siguiente \u00a0 secci\u00f3n, el desarrollo conceptual recogi\u00f3 a partir del a\u00f1o 2000 la discusi\u00f3n \u00a0 hasta ese momento planteada en el marco de concesiones de amnist\u00edas e indultos. \u00a0 En cuanto a la participaci\u00f3n pol\u00edtica la discusi\u00f3n ha sido m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Buscando establecer criterios que permitieran definir \u00a0 el delito pol\u00edtico y justificar el tratamiento ben\u00e9volo otorgado a esa conducta \u00a0 punible en la Carta Pol\u00edtica, en la Sentencia C-009 de 1995, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delito pol\u00edtico es aqu\u00e9l que, inspirado en un ideal \u00a0 de justicia, lleva a sus autores y copart\u00edcipes a actitudes proscritas del orden \u00a0 constitucional y legal, como medio para realizar el fin que se persigue. Si bien \u00a0 es cierto el fin no justifica los medios, no puede darse el mismo trato a \u00a0 quienes act\u00faan movidos por el bien com\u00fan, as\u00ed escojan unos mecanismos errados o \u00a0 desproporcionados, y a quienes promueven el desorden con fines intr\u00ednsecamente \u00a0 perversos y ego\u00edstas. Debe hacerse una distinci\u00f3n legal con fundamento en el \u00a0 acto de justicia, que otorga a cada cual lo que merece, seg\u00fan su acto y su \u00a0 intenci\u00f3n\u201d.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, el concepto de delito pol\u00edtico carece de \u00a0 una definici\u00f3n un\u00edvoca de rango constitucional, toda vez que hasta ahora ha \u00a0 estado centrada en la oposici\u00f3n a los delitos comunes u ordinarios y en su \u00a0 conceptualizaci\u00f3n por v\u00eda de exclusi\u00f3n. En materia legal, comprende los delitos \u00a0 de rebeli\u00f3n, asonada y sedici\u00f3n, careciendo sin embargo, de un alcance m\u00e1s \u00a0 definido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para darle mayor claridad a esa idea, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1n los desarrollos jurisprudenciales que evidencian la naturaleza \u00a0 compleja del delito pol\u00edtico, en la medida en que re\u00fane o puede ser utilizado \u00a0 con tres finalidades distintas, siendo una de ellas, la de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, en la que se centra el art\u00edculo 67 transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El delito pol\u00edtico como una estructura \u00a0 jur\u00eddica con una finalidad m\u00faltiple \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3 anteriormente, del tratamiento que da \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 al delito pol\u00edtico, se puede concluir que \u00e9ste \u00a0 tiene tres finalidades: (i) conceder amnist\u00edas e indultos, (ii) prohibir la \u00a0 extradici\u00f3n, y (iii) permitir la participaci\u00f3n pol\u00edtica. La diversidad de \u00a0 finalidades del delito pol\u00edtico de nuevo, fue recogida inicialmente en un \u00a0 salvamento de voto de los magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero a la Sentencia C-456 de 1997, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia ignora entonces que la Constituci\u00f3n establece \u00a0 una doble prerrogativa en favor del delito pol\u00edtico. De un lado, estos hechos \u00a0 il\u00edcitos pueden ser indultados o amnistiados, privilegio pol\u00edtico eventual, que \u00a0 es el \u00fanico que toma en consideraci\u00f3n el an\u00e1lisis de la Corte. Pero de otro \u00a0 lado, tales delitos no generan inhabilidades para desempe\u00f1ar ciertos cargos oficiales altamente \u00a0 cualificados, ni pueden dar lugar a la \u00a0 extradici\u00f3n, con lo cual la Carta establece unos beneficios jur\u00eddicos directos \u00a0 en favor del delincuente pol\u00edtico, los cuales no est\u00e1n sujetos a una eventual \u00a0 amnist\u00eda o indulto sino que ocurren en todos los casos en que se comete un \u00a0 delito pol\u00edtico, como la rebeli\u00f3n o la sedici\u00f3n. As\u00ed, un rebelde que haya \u00a0 cumplido su pena, y que no haya cometido otros delitos dolosos, puede, conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n, llegar a ser congresista o magistrado de las altas cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de concesi\u00f3n de indultos o amnist\u00edas, el \u00a0 desarrollo de la jurisprudencia ha sido amplio. Al mismo tiempo, frente al \u00a0 delito pol\u00edtico utilizado con esa finalidad existen numerosos est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que limitan su aplicaci\u00f3n. Igualmente, en cuanto a la \u00a0 prohibici\u00f3n de la extradici\u00f3n, el desarrollo jurisprudencial ha sido prol\u00edfico, \u00a0 dejando claro el alcance del delito pol\u00edtico y las obligaciones internacionales \u00a0 existentes en ese contexto jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, frente al delito pol\u00edtico en el \u00a0 \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica, los desarrollos jurisprudenciales han sido \u00a0 m\u00ednimos y no existen est\u00e1ndares internacionales que limiten su aplicaci\u00f3n, lo \u00a0 que implica que el Estado goza de pleno margen de discrecionalidad en especial, \u00a0 cuando se trata de un contexto de justicia transicional que busca poner fin a un \u00a0 conflicto armado de d\u00e9cadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El delito pol\u00edtico en relaci\u00f3n con el beneficio \u00a0 de amnist\u00edas e indultos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 importancia del delito pol\u00edtico en relaci\u00f3n con la concesi\u00f3n de indultos o \u00a0 amnist\u00edas ha estado presente en distintos momentos de la lucha por poner fin al \u00a0 conflicto en Colombia. En cuanto se refiere a los hechos m\u00e1s cercanos en el \u00a0 tiempo, se encuentra que el 16 de noviembre de 1982, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 aprob\u00f3 la ley de amnist\u00eda amplia, general y sin condiciones para los alzados en \u00a0 armas que se acogieran a los procedimientos establecidos en la Ley 35 de 1982, \u00a0 la cual ten\u00eda como eje central el concepto de delito pol\u00edtico.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el gobierno de Virgilio Barco Vargas (1986 \u2013 1990) se fijaron pol\u00edticas \u00a0 para el inicio del proceso de negociaci\u00f3n con los grupos insurgentes. Para el \u00a0 equipo negociador de Gobierno, \u201c(\u2026) las negociaciones deber\u00edan limitarse a \u00a0 dos aspectos fundamentales: desarme y reincorporaci\u00f3n a la sociedad. El Estado \u00a0 ayudar\u00eda al proceso de reincorporaci\u00f3n y conversi\u00f3n en movimiento pol\u00edtico. Sin \u00a0 embargo, el grupo insurgente debe (sic) primero aceptar que el resultado final \u00a0 de las negociaciones ser\u00e1 el desarme\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 77 de 1989, el Congreso de la Rep\u00fablica facult\u00f3 al presidente \u00a0 para conceder indulto a quienes hubiesen cometido delitos pol\u00edticos antes de la \u00a0 vigencia de la misma. En esta norma se utilizan los conceptos de homicidio fuera \u00a0 de combate, ferocidad, barbarie y terrorismo como l\u00edmites al otorgamiento de \u00a0 indultos.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en dicha norma, se reinsertaron miembros del M-19 y del Ej\u00e9rcito \u00a0 Popular de Liberaci\u00f3n (EPL), quienes conformaron la Alianza Democr\u00e1tica M-19. \u00a0 Adicionalmente, el Partido Revolucionario de los Trabajadores (PRT), el \u00a0 Movimiento Armado Quint\u00edn (MAQL) y la Corriente de Renovaci\u00f3n Socialista (CRS) \u00a0 siguieron el camino de la negociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, en sentencia C-069 de 1994, la \u00a0 Corte estableci\u00f3 que el Estado no debe dejar de imponer la pena que en justicia \u00a0 se debe, cuando se encuentre frente a delitos comunes. A\u00f1adi\u00f3, que eso no \u00a0 implica que el legislador no pueda conceder por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos \u00a0 generales por delitos pol\u00edticos. As\u00ed se\u00f1al\u00f3, reiterando su jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n distingue los delitos pol\u00edticos de los delitos comunes para \u00a0 efectos de acordar a los primeros un tratamiento m\u00e1s ben\u00e9volo con lo cual \u00a0 mantiene una tradici\u00f3n democr\u00e1tica de estirpe humanitaria, pero en ning\u00fan caso \u00a0 autoriza al legislador, ya sea ordinario o de emergencia para establecer por v\u00eda \u00a0 general un tratamiento m\u00e1s benigno para cierto tipo de delitos comunes, con \u00a0 exclusi\u00f3n de otros.\u00a0El Estado no puede caer en el funesto error de confundir la \u00a0 delincuencia com\u00fan con la pol\u00edtica\u201d[121]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 1995, la Corte declar\u00f3 constitucional el Protocolo Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra. Espec\u00edficamente sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el Protocolo II no est\u00e1 obligando al Estado a conceder obligatoriamente \u00a0 amnist\u00edas, ya que la norma establece \u00fanicamente que las autoridades &#8220;procurar\u00e1n&#8221; \u00a0 conceder este tipo de beneficios penales. Adem\u00e1s, este art\u00edculo del Protocolo II \u00a0 tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada, puesto que simplemente se\u00f1ala que la amnist\u00eda ser\u00e1 &#8220;lo m\u00e1s \u00a0 amplia posible&#8221;. Y, finalmente, (\u2026) es obvio que esas amnist\u00edas se refieren \u00a0 precisamente a los delitos pol\u00edticos o conexos,\u00a0 puesto que \u00e9sos son los \u00a0 que naturalmente derivan de\u00a0 &#8220;motivos relacionados con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de \u00a0 definir cu\u00e1les son los delitos de connotaci\u00f3n pol\u00edtica que pueden ser \u00a0 amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la reconciliaci\u00f3n nacional, \u00a0 una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opci\u00f3n pol\u00edtica perfectamente \u00a0 compatible con la Carta, puesto que \u00e9sta establece que el Legislador podr\u00e1 en \u00a0 todo momento &#8220;conceder, por mayor\u00eda de dos tercios de los miembros de una y otra \u00a0 C\u00e1mara y por graves motivos de conveniencia p\u00fablica, amnist\u00edas o indultos \u00a0 generales por delitos pol\u00edticos&#8221; (CP art. 150-17).\u00a0 Adem\u00e1s, la posibilidad \u00a0 de que se concedan amnist\u00edas o indultos generales para los delitos pol\u00edticos y \u00a0 por motivos de conveniencia p\u00fablica es una tradici\u00f3n consolidada del \u00a0 constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras \u00a0 constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la \u00a0 actual Carta\u201d.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 1997, a trav\u00e9s de la Sentencia C-456, la Corte declar\u00f3 inconstitucional el \u00a0 art\u00edculo 127 del Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), se\u00f1alando en esa \u00a0 oportunidad que el homicidio y las lesiones, as\u00ed fueran producidas en combate, \u00a0 no pod\u00edan ser considerados delitos conexos y ten\u00edan que ser sancionados como \u00a0 delitos ordinarios. Seg\u00fan la Corte la norma contemplaba una amnist\u00eda general, \u00a0 anticipada e intemporal porque \u201c(\u2026) los rebeldes o sediciosos saben que \u00a0 cualquier delito que cometan (con la limitaci\u00f3n indicada) no estar\u00e1 sujeto a \u00a0 pena alguna\u201d.[123] \u00a0En este sentido, estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato favorable a quienes incurren en delitos pol\u00edticos est\u00e1 se\u00f1alado \u00a0 taxativamente en la propia Constituci\u00f3n. Por lo mismo, el legislador quebranta \u00a0 \u00e9sta cuando pretende legislar por fuera de estos l\u00edmites, ir m\u00e1s all\u00e1 de ellos. \u00a0 Cabe anotar que ni la Constituci\u00f3n ni la ley definen o enumeran los delitos \u00a0 pol\u00edticos. Suelen considerarse delitos pol\u00edticos en s\u00ed, en nuestra legislaci\u00f3n, \u00a0 los de rebeli\u00f3n y sedici\u00f3n. En conexi\u00f3n con \u00e9stos pueden cometerse otros, que \u00a0 aisladamente ser\u00edan delitos comunes, pero que por su relaci\u00f3n adquieren la \u00a0 condici\u00f3n de delitos conexos, y reciben, o pueden recibir, el trato favorable \u00a0 reservado a los delitos pol\u00edticos. En conclusi\u00f3n: el trato favorable a los \u00a0 delitos pol\u00edticos, en la Constituci\u00f3n, es excepcional y est\u00e1 limitado por las \u00a0 propias normas de \u00e9sta que se refieren a ellos. Normas que son por su naturaleza \u00a0 excepcional, de interpretaci\u00f3n restrictiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 la Corte, que los beneficios contemplados en la Carta Pol\u00edtica, si bien \u00a0 pueden reconocer el car\u00e1cter idealista de una organizaci\u00f3n rebelde, no pod\u00eda \u00a0 llevar a considerar conexos al delito pol\u00edtico y con eso al indulto, conductas \u00a0 violentas cometidas por esas organizaciones. Sostuvo la mencionada sentencia \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0en un eventual proceso de paz, puede el Congreso ejercer la facultad que le \u00a0 confiere el numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. A la paz no se tiene \u00a0 que llegar por medio de la consagraci\u00f3n de la impunidad permanente de las peores \u00a0 conductas criminales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al delito pol\u00edtico se le otorga un tratamiento distinto del aplicable al delito \u00a0 com\u00fan, en raz\u00f3n de los m\u00f3viles de beneficio social que eventualmente pueden \u00a0 anidar en el alma de los rebeldes, pero nunca porque se juzgue apropiado el \u00a0 recurso a la violencia. De hecho en las sociedades democr\u00e1ticas que, como la \u00a0 colombiana, ofrecen canales m\u00faltiples para ventilar el disenso y buscar la \u00a0 transformaci\u00f3n de las estructuras sociales, econ\u00f3micas y pol\u00edticas, el \u00e1mbito \u00a0 del delito pol\u00edtico no puede tener ya el mismo alcance que pudo tener en el \u00a0 pasado, lo que no quiere decir que esta modalidad delictiva haya desaparecido de \u00a0 los c\u00f3digos y de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las sociedades fundadas sobre presupuestos democr\u00e1ticos y sobre el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales, se torna cada d\u00eda m\u00e1s dif\u00edcil y menos justificado \u00a0 apelar a formas delictivas a fin de expresar la inconformidad pol\u00edtica y \u00a0 pretender la transformaci\u00f3n de la sociedad. En todo caso, a la altura del tiempo \u00a0 presente y de los desarrollos constitucionales del pa\u00eds, dando por descontada la \u00a0 existencia de la delincuencia pol\u00edtica &#8211; a su modo contemplada en la misma \u00a0 Constituci\u00f3n -, lo que todav\u00eda le presta apoyo a la consagraci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 menos severo para el delito pol\u00edtico son los ideales que encarnen los rebeldes, \u00a0 no as\u00ed el recurso constante a la violencia que los caracteriza. Por lo dem\u00e1s, la \u00a0 tendencia que se observa en el mundo es la de no amparar bajo el concepto del \u00a0 delito pol\u00edtico las conductas violentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La ley penal que se ocupa del delito pol\u00edtico produce la exclusi\u00f3n de la pena \u00a0 precisamente en relaci\u00f3n con el elemento que resulta reprochable de este \u00a0 fen\u00f3meno criminal: el uso de la violencia. La santificaci\u00f3n de la guerra \u00a0 interna, nunca puede ser el cometido del derecho penal de una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica que aspire a consolidar, sobre la base del consenso y del respeto a \u00a0 los derechos fundamentales, el bienestar de su pueblo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 2002, la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del Estatuto de Roma que cre\u00f3 la \u00a0 Corte Penal Internacional. Dicho tratado redefini\u00f3 la esfera de exclusi\u00f3n \u00a0 absoluta de ciertas conductas como conexas al delito pol\u00edtico, dejando claro el \u00a0 est\u00e1ndar internacional que impide que ciertas conductas puedan ser objeto de \u00a0 indultos o amnist\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia de procesos de paz y amnist\u00edas o indultos, se\u00f1al\u00f3 la Corte \u00a0 Constitucional, que la ratificaci\u00f3n del Estatuto de Roma no implicaba \u201c(\u2026) un \u00a0 obst\u00e1culo para futuros procesos de paz y de reconciliaci\u00f3n nacional en donde se \u00a0 consideren medidas como los indultos y las amnist\u00edas con sujeci\u00f3n a los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en la constituci\u00f3n y en los principios y normas de \u00a0 derecho internacional aceptados por Colombia (\u2026) [porque] el estatuto de roma, y \u00a0 nuestro ordenamiento constitucional, (\u2026) s\u00f3lo permite[n] la amnist\u00eda o el \u00a0 indulto para delitos pol\u00edticos\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-695 de 2002, la Corte declar\u00f3 constitucional la prohibici\u00f3n de \u00a0 otorgar amnist\u00edas y\/o indultos para los autores o participes de los delitos de \u00a0 terrorismo, secuestro y extorsi\u00f3n, se\u00f1alando que el legislador tiene la libertad \u00a0 para determinar cu\u00e1les son los delitos conexos y cu\u00e1les no. As\u00ed mismo, consagr\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando \u00a0 el constituyente determina el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y del indulto, \u00a0 lo circunscribe a los delitos pol\u00edticos por oposici\u00f3n a los delitos comunes.\u00a0 \u00a0 No obstante, guarda silencio en relaci\u00f3n con los delitos conexos.\u00a0 De este \u00a0 modo, si se tiene en cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una \u00a0 amplia capacidad de configuraci\u00f3n normativa siempre que se ejerza dentro de los \u00a0 l\u00edmites constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la \u00a0 posibilidad de extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos \u00a0 pol\u00edticos. No obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 sometida a l\u00edmites superiores, fundamentalmente los criterios de \u00a0 razonabilidad e igualdad.\u00a0 De acuerdo con estos criterios, el legislador no \u00a0 puede extender arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su \u00a0 naturaleza, ni tampoco realizar inclusiones o exclusiones que comporten un \u00a0 tratamiento diferenciado injustificado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte Constitucional reconoci\u00f3 el \u00a0 trato privilegiado que por Carta se le ha dado al delito pol\u00edtico \u201c[e]n consideraci\u00f3n a los fines altruistas de \u00a0 mejoramiento social que subyacen a \u00e9l.\u00a0 Ese tratamiento privilegiado \u00a0 consiste en la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos a los autores o part\u00edcipes de \u00a0 tales delitos y en la exclusi\u00f3n, entre las inhabilidades para ocupar altas \u00a0 dignidades estatales, de la existencia de condenas por delitos pol\u00edticos\u201d.[125]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte en la Sentencia C-695 de 2002, que el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica est\u00e1 facultado para conceder amnist\u00edas e indultos \u00a0 generales, con una mayor\u00eda parlamentaria de dos tercios de los votos de los \u00a0 miembros de una y otra c\u00e1mara. Por \u00faltimo, resalta la necesidad de que existan \u00a0 graves motivos de conveniencia p\u00fablica para la procedencia de dichos beneficios, \u00a0 los cuales \u00fanicamente proceden por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte en Sentencias C-928 de 2005 y C-370 de 2006, reiter\u00f3 que el \u00a0 Gobierno Nacional s\u00f3lo puede conceder amnist\u00edas e indultos por delitos \u00a0 pol\u00edticos, es decir, por rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada. Particularmente, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 la Corte que \u201c(\u2026) la doctrina y la jurisprudencia \u00a0 nacionales han indicado que la amnist\u00eda y el indulto son dispositivos jur\u00eddicos \u00a0 extraordinarios orientados a la superaci\u00f3n de situaciones de conflicto social y \u00a0 a restablecer el orden jur\u00eddico; que la primera es el olvido de la comisi\u00f3n del \u00a0 delito pol\u00edtico y t\u00e9cnicamente la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal respectiva, y \u00a0 tiene car\u00e1cter general o abstracto, y que el segundo es el perd\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 aplicable por dicha comisi\u00f3n y t\u00e9cnicamente la extinci\u00f3n de la pena impuesta por \u00a0 las autoridades judiciales mediante sentencia ejecutoriada, y tiene car\u00e1cter \u00a0 particular o concreto\u201d.[126] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se puede sostener que en materia de \u00a0 indulto y amnist\u00eda, la Corte Constitucional, si bien ha reconocido la libertad \u00a0 configurativa que tiene el legislador para establecer cuales delitos conexos al \u00a0 pol\u00edtico podr\u00e1n gozar de este beneficio, ha excluido expresamente conductas como \u00a0 el homicidio fuera de combate, el terrorismo, el secuestro y la extorsi\u00f3n \u00a0 utilizando par\u00e1metros de razonabilidad y proporcionalidad y dejando clara la \u00a0 necesidad de respetar los est\u00e1ndares internacionales en materia de derechos \u00a0 humanos y derecho internacional humanitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El delito pol\u00edtico y la prohibici\u00f3n a la \u00a0 extradici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con la extradici\u00f3n, en el a\u00f1o 2000 la Corte revis\u00f3 el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 100 de 1980, en el marco del examen que concluir\u00eda con la sentencia C-740 de 2000, en la cual se\u00f1al\u00f3 una serie \u00a0 de limitaciones a la extradici\u00f3n de origen constitucional: 1. La extradici\u00f3n de \u00a0 los colombianos por nacimiento se conceder\u00e1 por delitos cometidos en el \u00a0 exterior, considerados como tales en la legislaci\u00f3n penal colombiana. 2. La \u00a0 extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos. 3. No proceder\u00e1 la \u00a0 extradici\u00f3n cuando se trate de hechos cometidos con anterioridad a la \u00a0 promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 Sentencia C-1055 de 2003, la Corte hizo referencia al concepto de terrorismo, \u00a0 estableciendo que \u00e9ste debe interpretarse en conexidad con el art\u00edculo 3 del \u00a0 Convenio Internacional para la represi\u00f3n de los atentados terroristas cometidos \u00a0 con bombas, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de \u00a0 diciembre de 1997. Al respecto, puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el art\u00edculo 11 del Convenio, ninguno de los \u00a0 delitos del art\u00edculo 2\u00ba (atentados terroristas cometidos con bombas) se \u00a0 considerar\u00e1 delito pol\u00edtico, conexo con \u00e9ste o inspirado en motivos pol\u00edticos y, \u00a0 en consecuencia, no se podr\u00e1 negar asistencia judicial o extradici\u00f3n cuando \u00a0 la \u00fanica raz\u00f3n sea que se refiere a un delito pol\u00edtico. Lo se\u00f1alado en este \u00a0 art\u00edculo no contrar\u00eda la Constituci\u00f3n, porque el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano permite, y, en virtud de sus valores, promueve la consagraci\u00f3n del \u00a0 terrorismo como delito com\u00fan \u2013tipo dentro del cual se ven subsumidos los \u00a0 atentados terroristas cometidos con bombas -. Lo anterior, por varios motivos. \u00a0 Primero, seg\u00fan la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el delito constituido \u00a0 por los atentados terroristas cometidos con bombas, ni ning\u00fan otro delito atroz, \u00a0 puede ser considerado como delito pol\u00edtico; segundo, si esto es as\u00ed, la \u00a0 extradici\u00f3n, la cual no se puede negar en los t\u00e9rminos del Convenio, se \u00a0 conceder\u00e1 de conformidad con el art\u00edculo 35 constitucional que permite \u00a0 concederla en t\u00e9rminos generales &#8211; con excepci\u00f3n de aquella que sea solicitada \u00a0 por delitos pol\u00edticos -; tercero, en ninguna norma de derecho internacional que \u00a0 aborde el tema del terrorismo, ratificada por Colombia \u2013y que por tanto integra \u00a0 el bloque de constitucionalidad- o no ratificada, se considera \u00e9ste como delito \u00a0 pol\u00edtico; cuarto, en nuestro ordenamiento interno existe una norma, declarada \u00a0 exequible por esta Corte, sin condicionamiento, seg\u00fan la cual el terrorismo es \u00a0 considerado delito atroz, lo que implica que no puede ser catalogado \u00a0 simult\u00e1neamente como pol\u00edtico; y quinto, las caracter\u00edsticas del delito pol\u00edtico \u00a0 no se encajan en los atentados terroristas cometidos con bombas \u2013objeto del \u00a0 convenio que se revisa constitucionalmente-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El terrorismo ejercido con bombas no re\u00fane, bajo \u00a0 ninguna perspectiva las caracter\u00edsticas de delito pol\u00edtico, toda vez que no \u00a0 impulsa a sus autores un m\u00f3vil altruista que respete y pretenda el bienestar de \u00a0 todos los individuos actuales y futuros, sino el deseo inmediato de infundir \u00a0 p\u00e1nico en la poblaci\u00f3n civil, hecho que se aleja del esp\u00edritu humanista y noble \u00a0 que debe caracterizar a los delitos pol\u00edticos. Este m\u00f3vil ausente del delito del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Convenio marca una pauta importante, puesto que la doctrina ha \u00a0 afirmado que una de las diferencias m\u00e1s fuertes entre delitos comunes y delitos \u00a0 pol\u00edticos es el m\u00f3vil. Se ha dicho que: \u201cen los primeros, los m\u00f3viles son de \u00a0 inter\u00e9s ego\u00edsta y antisocial. En los segundos sobresale la naturaleza social, \u00a0 noble, altruista o de car\u00e1cter elevado, inspirado en el servicio p\u00fablico o de \u00a0 inter\u00e9s general. Quien comete atentados terroristas con bombas no act\u00faa con \u00a0 m\u00f3viles altruistas, puesto que, por ejemplo, un ataque de esta naturaleza afecta \u00a0 de manera inmediata e irreversible vida y bienes de la sociedad civil o del \u00a0 Estado y no los mejora o protege como har\u00eda un acto altruista, lo que desvirt\u00faa \u00a0 que pueda consider\u00e1rsele un delincuente pol\u00edtico\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la Sentencia C-037 de 2004, la Corte revis\u00f3 el \u201cConvenio Internacional para la Represi\u00f3n de la \u00a0 Financiaci\u00f3n del Terrorismo\u201d adoptado por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el nueve (9) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999)\u201d, reiterando lo establecido en la \u00a0Sentencia C-1055 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese \u00a0 mismo a\u00f1o, en la Sentencia C-780 de 2004 la Corte Constitucional resalt\u00f3 que, \u201ca partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se estableci\u00f3 que la extradici\u00f3n no se conceder\u00e1 por \u00a0 delitos pol\u00edticos, prohibici\u00f3n que se mantuvo aun despu\u00e9s de la entrada en \u00a0 vigencia del Acto Legislativo 1\u00a0 de 1997, reformatorio del art\u00edculo 35 \u00a0 C.P.\u201d[127] \u00a0Adicionalmente, destac\u00f3 \u00a0 qu\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha restricci\u00f3n se ha mantenido en las \u00faltimas \u00a0 codificaciones penales. As\u00ed, en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo Penal de 1936 se \u00a0 estableci\u00f3\u00a0\u201cno se conceder\u00e1 la extradici\u00f3n de colombianos ni la de delincuentes \u00a0 pol\u00edtico-sociales\u201d; en el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal de 1980 se dispuso\u00a0\u201cen \u00a0 ning\u00fan caso Colombia ofrecer\u00e1 la extradici\u00f3n de nacionales, ni conceder\u00e1 la de \u00a0 los sindicados o condenados por delitos pol\u00edticos\u201d. Situaci\u00f3n que se reitera en \u00a0 el art\u00edculo 17 del C\u00f3digo Penal vigente (Ley 599 de 2000) seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla \u00a0 extradici\u00f3n no proceder\u00e1 por delitos pol\u00edticos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta, adem\u00e1s, que la Convenci\u00f3n de \u00a0 Extradici\u00f3n entre Colombia y Espa\u00f1a de 1892 en su art\u00edculo 5 -disposici\u00f3n que no \u00a0 fue objeto de modificaci\u00f3n por parte del Protocolo que se revisa- se\u00f1ala\u00a0\u201cno se \u00a0 conceder\u00e1 la extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos o por hechos que tengan conexi\u00f3n \u00a0 con ellos y se estipula expresamente que el individuo cuya extradici\u00f3n se haya \u00a0 concedido no podr\u00e1 ser perseguido, en ning\u00fan caso, por delito pol\u00edtico anterior \u00a0 a la extradici\u00f3n\u201d.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2008, la Corte en Sentencia C-460, se pronunci\u00f3 \u00a0 se\u00f1alando que al conceptuar acerca de la concesi\u00f3n o la negaci\u00f3n de la \u00a0 extradici\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos que se derivan de la Carta Pol\u00edtica o que han \u00a0 sido propiamente establecidos en ella, \u201c(\u2026)principalmente en cuanto no se \u00a0 trate de la extradici\u00f3n por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos; ni por hechos \u00a0 anteriores a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1\u00a0 de 1997, en el caso de \u00a0 la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 35 de la Carta Pol\u00edtica (\u2026)\u201d.[129] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-537 de 2008, la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de la\u00a0 \u00a0 \u201cConvenci\u00f3n Interamericana contra el Terrorismo\u201d, suscrita en la ciudad de \u00a0 Bridgetown, Barbados, el tres (3) de junio de dos mil dos (2002), en el \u00a0 trig\u00e9simo segundo per\u00edodo ordinario de sesiones de la Asamblea General de la \u00a0 Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos\u201d, \u00a0 precisando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c (\u2026) que para los prop\u00f3sitos de extradici\u00f3n y \u00a0 asistencia mutua, ninguno de los delitos establecidos en los instrumentos \u00a0 internacionales enumerados en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n se podr\u00e1 \u00a0 considerar como delito pol\u00edtico, conexo a \u00e9l o inspirado por motivos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular, la Corte debe establecer dos argumentos que justifican la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n.\u00a0 En primer lugar y como se \u00a0 indic\u00f3 en apartado anterior de esta providencia, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido con claridad que las conductas constitutivas del \u00a0 delito de terrorismo, en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de cr\u00edmenes atroces y la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos y garant\u00edas fundamentales, no puede ser considerada como \u00a0 delito pol\u00edtico.\u00a0 Ejemplo de esta posici\u00f3n son los argumentos \u00a0 expresados por la Corte en la sentencia C-1055\/03, a prop\u00f3sito de la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad del CIRATCB, en las que se concluy\u00f3 que los \u00a0 actos terroristas cometidos con bombas no pod\u00edan inscribirse en la categor\u00eda de \u00a0 delito pol\u00edtico, puesto que\u00a0(i)\u00a0es posible comprobar una tradici\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 la jurisprudencia constitucional, en el sentido que los delitos atroces tienen, \u00a0 en todo los casos, la condici\u00f3n de comunes;\u00a0(ii)\u00a0la adscripci\u00f3n de delito com\u00fan \u00a0 de los actos constitutivos de terrorismo es compatible con la concesi\u00f3n de la \u00a0 extradici\u00f3n, pues el art\u00edculo 35 C.P., restringe ese procedimiento s\u00f3lo para el \u00a0 caso de los delitos pol\u00edticos;\u00a0(iii) existe un extenso grupo de tratados \u00a0 internacionales, proferidos tanto en el \u00e1mbito universal como en el \u00a0 interamericano, que concuerdan en excluir a los actos de terrorismo de la \u00a0 categor\u00eda de delitos pol\u00edticos. Buena parte de esos documentos est\u00e1n enumerados \u00a0 en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n; y\u00a0(iv)\u00a0existen\u00a0\u00a0\u201cdelitos que no pueden \u00a0 calificarse, bajo ninguna circunstancia, como delitos pol\u00edticos o conexos, toda \u00a0 vez que son incompatibles con el alcance y la delimitaci\u00f3n conceptual, \u00a0 filos\u00f3fica y jur\u00eddica de dichos punibles. Dentro de estos se encuentran los \u00a0 atentados terroristas cometidos con bombas\u201d.\u00a0\u00a0Esta consideraci\u00f3n es plenamente \u00a0 aplicable para el caso del presente an\u00e1lisis, en la medida que el car\u00e1cter atroz \u00a0 de la conducta terrorista es una condici\u00f3n que se predica al margen de los \u00a0 mecanismos utilizados para su comisi\u00f3n.\u00a0 As\u00ed, dicho car\u00e1cter se eval\u00faa a \u00a0 partir de los efectos que genera, en t\u00e9rminos de afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 derechos y libertades fundamentales del Estado constitucional\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya en el 2009, en Sentencia C-243 la Corte determin\u00f3 \u00a0 que, \u201c(\u2026) a partir del Acto Legislativo N\u00ba 01 de 1997, que reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la extradici\u00f3n procede contra \u00a0 colombianos por nacimiento, por adopci\u00f3n y contra extranjeros; y resulta \u00a0 improcedente respecto de delitos pol\u00edticos y cuando se trata de hechos cometidos \u00a0 con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto Legislativo. Tampoco procede la \u00a0 extradici\u00f3n, cuando la persona solicitada por las autoridades de otro Estado es \u00a0 procesada o se encuentra cumpliendo pena por los mismos hechos delictivos a los \u00a0 que se refiere la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia C-011 de 2010 en materia de \u00a0 extradici\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n que \u201c[l]a Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, excluye \u00a0 la posibilidad de atender requerimientos de extradici\u00f3n por delitos pol\u00edticos, \u00a0 precisando que para los efectos del instrumento internacional no se entienden \u00a0 por delitos pol\u00edticos tres situaciones: a) Homicidio u otro delito violento \u00a0 contra la persona del Jefe de Estado de uno de los Estados o de miembros de su \u00a0 familia; b) El Genocidio, seg\u00fan se contempla en los Tratados y Convenciones \u00a0 Multilaterales de los cuales ambos Estados sean parte; c) Delitos En relaci\u00f3n \u00a0 con los cuales ambos Estados tienen la obligaci\u00f3n, en virtud de alg\u00fan Acuerdo \u00a0 Multilateral Internacional, de extraditar a la persona solicitada o de remitir \u00a0 el caso a sus autoridades competentes para que decidan sobre su procesamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. El delito pol\u00edtico y la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Constituci\u00f3n de 1886, en su \u00a0 art\u00edculo 94, se dispon\u00eda que\u00a0\u00a0 \u201c[n]ing\u00fan ciudadano que haya sido \u00a0 condenado por sentencia judicial a pena de presidio o prisi\u00f3n, puede ser elegido \u00a0 Senador. Se except\u00faa de esta prohibici\u00f3n los condenados por delitos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 Id\u00e9ntica previsi\u00f3n se hac\u00eda en el art\u00edculo 100 para la elecci\u00f3n de \u00a0 representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 se mantuvo ese criterio y se \u00a0 complement\u00f3 con la inclusi\u00f3n en la salvedad de los delitos culposos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en el art\u00edculo 179 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que se conserva inalterado, se dispone que \u201c[n]o podr\u00e1n ser congresistas: \/\/ \u00a0 1. Quienes hayan sido condenados en cualquier \u00e9poca por sentencia judicial, a \u00a0 pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d; en \u00a0 el art\u00edculo 197 de la Constituci\u00f3n esa previsi\u00f3n se hace extensiva al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica; el art\u00edculo 232 la contempla para los magistrados de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, al disponer \u00a0 que para ser elegido magistrado de cualquiera de esas corporaciones se requiere \u00a0 \u201c(\u2026) 3. No haber sido condenado por sentencia judicial a pena privativa de la \u00a0 libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o culposos\u201d; y el art\u00edculo 299 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la prev\u00e9 para quienes aspiran a convertirse en diputados de alguna \u00a0 asamblea departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en el art\u00edculo transitorio 18 de \u00a0 la Constituci\u00f3n se dispuso que mientras la ley estableciera el r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades para los gobernadores, en las elecciones del 27 de octubre de 1991 \u00a0 no podr\u00edan ser elegidos como tales \u201c1. Quienes en cualquier \u00e9poca hayan sidos \u00a0 &lt;sic&gt; condenados por sentencia judicial a pena privativa de la libertad, con \u00a0 excepci\u00f3n de quienes lo hubieran sido por delitos pol\u00edticos o culposos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia que el orden constitucional vigente tiene \u00a0 como una constante, que el delito pol\u00edtico no genera inhabilidad para el acceso \u00a0 a cargos p\u00fablicos, como s\u00ed lo hacen los delitos comunes que implican pena \u00a0 privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se deriva del recuento normativo anteriormente \u00a0 realizado, se hace \u00e9nfasis en que las referencias al derecho de participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica se circunscriben a la posibilidad de inscribirse y ser elegido \u00a0 popularmente, as\u00ed como a ser nombrado y acceder al ejercicio de cargos p\u00fablicos, \u00a0 aspectos del derecho fundamental de participaci\u00f3n pol\u00edtica que se ven limitados \u00a0 cuando alguien ha sido condenado a pena privativa de la libertad. No se ven \u00a0 afectados otros contenidos de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, por ejemplo el \u00a0 sufragio activo, una vez se ha cumplido con la condena impuesta, por lo que esta \u00a0 providencia no hace referencia a este \u00faltimo aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto que resulta pertinente resaltar es que, \u00a0 contrario a lo establecido en materia de amnist\u00edas e indultos y en extradici\u00f3n, \u00a0en el \u00e1mbito de la participaci\u00f3n pol\u00edtica no existen est\u00e1ndares en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional o internacional, que limiten la \u00a0 aplicaci\u00f3n del concepto de delito pol\u00edtico para permitir que un grupo al margen \u00a0 de la ley o sus miembros, una vez pagada la pena y realizada la respectiva \u00a0 desmovilizaci\u00f3n, puedan participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, algunas veces dos finalidades distintas \u00a0 del delito pol\u00edtico (amnist\u00edas e indultos y participaci\u00f3n pol\u00edtica) se han \u00a0 concatenado para permitir alcanzar objetivos relacionados con la Paz. As\u00ed, en \u00a0 negociaciones exitosas como las adelantadas con el M-19 que concluir\u00eda con su \u00a0 transformaci\u00f3n de una organizaci\u00f3n al margen de la ley en un partido pol\u00edtico, \u00a0 el beneficio de amnist\u00edas o indultos derivado del delito pol\u00edtico jug\u00f3 un papel \u00a0 fundamental. En el \u201cAcuerdo Pol\u00edtico \u00a0 entre el Gobierno Nacional, los Partidos Pol\u00edticos, el M-19 y la Iglesia \u00a0 Cat\u00f3lica en calidad de tutora moral y espiritual del Proceso\u201d, suscrito el 9 de marzo de 1990 se estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) 2. Para promover la incorporaci\u00f3n a la vida civil \u00a0 de los guerrilleros y su tr\u00e1nsito de la lucha armada a la vida pol\u00edtica, se \u00a0 comprometen a respaldar el establecimiento, por una sola vez, de una \u00a0 Circunscripci\u00f3n Especial de Paz para partidos pol\u00edticos surgidos de movimientos \u00a0 alzados en armas desmovilizados y reincorporados a la vida civil. Dicha \u00a0 circunscripci\u00f3n para Senado de la Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes se \u00a0 aplicar\u00e1, a m\u00e1s tardar, en las elecciones de 1992, y sus caracter\u00edsticas se \u00a0 definir\u00e1n entre los signatarios en posterior acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. (\u2026) El Gobierno Nacional, a partir de la fecha, \u00a0 aplicar\u00e1 el Indulto a los miembros del M-19 y dar\u00e1 inicio a los programas de \u00a0 reinserci\u00f3n social y productivos acordados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Movimiento 19 de Abril, reitera as\u00ed mismo, que a \u00a0 este acuerdo se acogen todos sus miembros y que como grupo armado deja de \u00a0 existir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Hoy podemos abrigar ilusiones ciertas respecto a \u00a0 que la sensatez y la generosidad se impondr\u00e1n a la intransigencia y al \u00a0 radicalismo y de que en un futuro cercano las ideas pol\u00edticas no ser\u00e1n causa de \u00a0 muerte entre colombianos. Gobierno Nacional, Partidos Pol\u00edticos y M-19 est\u00e1n \u00a0 conscientes de la trascendencia que para el pa\u00eds tiene la celebraci\u00f3n de este \u00a0 acuerdo. Despeja un camino de reconciliaci\u00f3n. Afianza unas condiciones para \u00a0 continuar avanzando en el empe\u00f1o de la pacificaci\u00f3n. Ofrece unos procedimientos \u00a0 e instrumentos para implementar soluciones pol\u00edticas. Muestra, en fin, c\u00f3mo \u00a0 mediante una voluntad cierta de paz de las partes involucradas, traducida en \u00a0 hechos concretos, se pueden lograr resultados en procura de la convivencia \u00a0 pac\u00edfica\u201d.[130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel jurisprudencial, ha sido exiguo el desarrollo \u00a0 en materia de delito pol\u00edtico y participaci\u00f3n pol\u00edtica. El primer precedente de \u00a0 la Corte Constitucional lo encontramos en la Sentencia C-194 de 1995 en la que \u00a0 se declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994 \u00a0 que permit\u00eda la elecci\u00f3n de alcaldes que hubiesen sido condenados por delitos \u00a0 pol\u00edticos. Sostuvo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl delito pol\u00edtico, que difiere claramente del hecho punible com\u00fan, no inhibe \u00a0 para el futuro desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas, ya que puede ser objeto de \u00a0 perd\u00f3n y olvido, seg\u00fan las reglas constitucionales aplicables para instituciones \u00a0 como la amnist\u00eda. Los procesos de di\u00e1logo con grupos alzados en armas y los \u00a0 programas de reinserci\u00f3n carecer\u00edan de sentido y estar\u00edan llamados al fracaso si \u00a0 no existiera la posibilidad institucional de una reincorporaci\u00f3n integral a la \u00a0 vida civil, con todas las prerrogativas de acceso al ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico para quienes, dejando la actividad subversiva, acogen los \u00a0 procedimientos democr\u00e1ticos con miras a la canalizaci\u00f3n de sus inquietudes e \u00a0 ideales\u201d.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precedente que fue reiterado en la Sentencia C-952 de 2001 en la cual se declar\u00f3 \u00a0 exequible el art\u00edculo 37 de la Ley 617 de 2000 que modific\u00f3 el art\u00edculo 95 de la Ley 136 de 1994, manteniendo el mismo \u00a0 sentido jur\u00eddico de permitir la elecci\u00f3n de alcaldes condenados por delitos \u00a0 pol\u00edticos.[132] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 Sentencia C-986 de 2010, la Corte analiza el concepto de delito pol\u00edtico con \u00a0 ocasi\u00f3n de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 4\u00ba (parcial) del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2009. Aunque al final del an\u00e1lisis la Corte se inhibe por considerar que los \u00a0 cargos eran ineptos, esta decisi\u00f3n tiene como fundamento la interpretaci\u00f3n sobre \u00a0 el alcance de las inhabilidades que la reforma\u00a0 demandada incorpor\u00f3 en el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Carta Pol\u00edtica, por lo que constituye un precedente para el \u00a0 caso que ahora se estudia. En aquella ocasi\u00f3n se manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis del debate congresional que precedi\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba del Acto Legislativo 1\u00ba de 2009 demuestra, de manera \u00a0 fehacientemente, que el legislador no ten\u00eda por objeto disponer con dicha \u00a0 norma una inhabilidad para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica para las personas \u00a0 condenadas por delitos pol\u00edticos.\u00a0 Antes bien, ese an\u00e1lisis permite \u00a0 concluir que la intenci\u00f3n del constituyente derivado era aplicar la inhabilidad \u00a0 para los responsables de la pertenencia, conformaci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales, en tanto punibles por delitos comunes, en especial aquellos \u00a0 relacionados con cr\u00edmenes de guerra, cr\u00edmenes de lesa humanidad, graves \u00a0 infracciones al derecho internacional humanitario o a los derechos humanos\u201d[133]. \u00a0(Subrayado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 desprende del texto de la citada decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, que la Corte \u00a0 Constitucional entendi\u00f3 en 2010, que la finalidad de la reforma del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n era responder a fen\u00f3menos delincuenciales que estaba viviendo \u00a0 el pa\u00eds y no, como busca interpretar el demandante de la norma, restringir la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes que se desmovilizaran en el marco de \u00a0 negociaciones de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El delito pol\u00edtico como un criterio para la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de actores del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 mediante la figura \u00a0 de la adici\u00f3n al delito de sedici\u00f3n, extend\u00eda la aplicaci\u00f3n del delito pol\u00edtico \u00a0 a los miembros de los denominados grupos de autodefensa en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cSedici\u00f3n. \u00a0 Adici\u00f3nese al art\u00edculo 468 del C\u00f3digo Penal un inciso del siguiente \u00a0 tenor: &#8220;Tambi\u00e9n incurrir\u00e1 en el delito de sedici\u00f3n quienes conformen o hagan \u00a0 parte de grupos guerrilleros o de autodefensa cuyo accionar interfiera con el \u00a0 normal funcionamiento del orden constitucional y legal. En este caso, la pena \u00a0 ser\u00e1 la misma prevista para el delito de rebeli\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En enero de 2006, la Corte Suprema de Justicia resolvi\u00f3 un \u00a0 conflicto de competencias dentro de un proceso seguido en contra de miembros de \u00a0 las AUC que hab\u00edan sido acusados por los delitos de concierto para delinquir \u00a0 agravado, homicidio y porte ilegal de armas. D\u00e1ndole aplicaci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en la Ley 975 de 2005, la Magistrada Ponente sostuvo que la modificaci\u00f3n en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no implicaba que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) todo actuar de una persona que conforma o hace parte de uno de los \u00a0 denominados grupos de \u201cautodefensa\u201d constituya autom\u00e1ticamente delito de \u00a0 sedici\u00f3n: para que esa pertenencia pueda catalogarse de tal es preciso que las \u00a0 acciones al margen de la ley que se haya acordado realizar sean manifestaciones \u00a0 dirigidas a realizar los objetivos perseguidos por la agrupaci\u00f3n, en el marco de \u00a0 la confrontaci\u00f3n armada que sostiene con las autoridades leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas o con los grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Producto de su an\u00e1lisis, concluy\u00f3 la Corte \u00a0 Suprema que los hechos delictivos deb\u00edan ser tipificados como sedici\u00f3n y que no \u00a0 exist\u00eda ninguna justificaci\u00f3n para no aplicar lo dispuesto en la Ley de Justicia \u00a0 y Paz. De esta forma, se extendi\u00f3\u00a0 la aplicaci\u00f3n de conductas propias del \u00a0 delito pol\u00edtico a la contra insurgencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En abril del 2006, la Corte Suprema nuevamente se \u00a0 pronunci\u00f3 en el marco de una colisi\u00f3n de competencias en la que se encontraban \u00a0 involucrados dos miembros de las Autodefensas Campesinas del Urab\u00e1, implicados \u00a0 en el homicidio de un comerciante de Sogamoso. Los procesados fueron acusados \u00a0 como presuntos responsables del delito de concierto para delinquir agravado, \u00a0 pero la Corte consider\u00f3 que deb\u00edan ser procesados por el delito de sedici\u00f3n, \u00a0 reiterando y ampliando los criterios para determinar cu\u00e1ndo es procedente una \u00a0 conducta u otra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0 Se est\u00e1 ante el delito de \u00a0 sedici\u00f3n, cuando la conducta imputable al procesado se hace consistir en militar \u00a0 o pertenecer a un grupo armado al margen de la ley, bajo \u00f3rdenes de un mando \u00a0 responsable, grupo del cual se pueda predicar que ejerce sobre una parte del \u00a0 territorio operaciones militares sostenidas y concertadas, dirigidas bien contra \u00a0 las fuerzas regulares, bien entre los grupos armados irregulares entre s\u00ed, con \u00a0 la consecuencia inmediata de impedir el normal funcionamiento del r\u00e9gimen \u00a0 constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n se tipifica el \u00a0 delito de sedici\u00f3n cuando las conductas espec\u00edficas ejecutadas por miembros de \u00a0 esos grupos armados irregulares, est\u00e1n razonablemente vinculadas a la \u00a0 realizaci\u00f3n de los objetivos perseguidos por dichas agrupaci\u00f3n y, en tal \u00a0 contexto, resulta predicable su relaci\u00f3n de medio a fin en el marco de la \u00a0 confrontaci\u00f3n armada que sostienen con las autoridades leg\u00edtimamente \u00a0 constituidas o con los grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cambio, se \u00a0 tipifica el delito de concierto para delinquir cuando el acuerdo para la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos indeterminados tiene un fin puramente individual, desligado \u00a0 de las directrices gen\u00e9ricas o espec\u00edficas que imparta el mando responsable en \u00a0 el escenario de la confrontaci\u00f3n armada, o lo que es igual, de las finalidades \u00a0 perseguidas por la organizaci\u00f3n armada ilegal\u201d.[135] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citada jurisprudencia permitir\u00eda concluir que el \u00a0 delito pol\u00edtico, concretamente la conducta punible de sedici\u00f3n, puede ser \u00a0 aplicada a grupos insurgentes como a contra insurgentes. Sin embargo, la l\u00ednea \u00a0 derivada de las decisiones de las referenciadas providencias de la Corte Suprema \u00a0 no ha sido reiterada con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad por \u00a0 vicios del forma del art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, y como se expondr\u00e1 a continuaci\u00f3n ha sido remplazada en la Corte \u00a0 Suprema por una que restringe contundentemente la aplicaci\u00f3n del delito pol\u00edtico \u00a0 exclusivamente a los miembros de grupos guerrilleros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-370 de 2006, espec\u00edficamente en lo \u00a0 relacionado con delito pol\u00edtico, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad del mencionado art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005. En esa \u00a0 oportunidad la Corte Constitucional se abstuvo de analizar los cuestionamientos \u00a0 de fondo en contra de dicha norma y la declar\u00f3 inexequible por encontrar vicios \u00a0 en su tr\u00e1mite legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que se \u00a0 presentaron numerosas intervenciones a favor y en contra de considerar el delito \u00a0 pol\u00edtico de sedici\u00f3n como una de las conductas delictivas que pueden ser \u00a0 cometidas por grupos de autodefensa, la Corte no entr\u00f3 a dar una respuesta de \u00a0 fondo al problema, limit\u00e1ndose a excluir del ordenamiento jur\u00eddico la norma \u00a0 impugnada, sin justificar si la posibilidad de aplicar el delito de sedici\u00f3n a \u00a0 los miembros de grupos de autodefensas contrar\u00eda o no la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reacci\u00f3n a la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 norma que ampliaba el espectro del delito pol\u00edtico y lo hac\u00eda aplicable a los \u00a0 grupos de autodefensas, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, ya sin el soporte legal que brindaba el art\u00edculo 71 de la ley 975 \u00a0 de 2005, sostuvo en providencia del 5 de diciembre del 2007, que era \u00a0 imposible equiparar en el caso de la contra-insurgencia el delito de concierto \u00a0 para delinquir agravado con la sedici\u00f3n. Puntualmente con respecto a los \u00a0 paramilitares sostuvo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAceptar que en lugar de concierto para delinquir el delito ejecutado por los \u00a0 miembros de los grupos paramilitares constituye la infracci\u00f3n punible denominada \u00a0 sedici\u00f3n, no s\u00f3lo equivale a suponer que los mismos actuaron con fines \u00a0 altruistas y en busca del bienestar colectivo sino, y tambi\u00e9n, burlar el derecho \u00a0 de las v\u00edctimas y de la sociedad a que se haga justicia y que se conozca la \u00a0 verdad, pues finalmente los hechos podr\u00edan quedar cobijados con la impunidad \u00a0 absoluta \u2013entendida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos como la \u00a0 falta en su conjunto de investigaci\u00f3n, persecuci\u00f3n, captura, enjuiciamiento y \u00a0 condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana\u2013 que se les brindar\u00eda por medio de amnist\u00edas e indultos, \u00a0 medidas que podr\u00edan ser tomadas a discreci\u00f3n del ejecutivo y el legislativo y \u00a0 sin posibilidad de control judicial, torn\u00e1ndose en un imposible la obtenci\u00f3n de \u00a0 la verdad, el deber de recordar y el derecho a saber lo que realmente sucedi\u00f3 en \u00a0 el caso\u201d.[136] \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido sostuvo la Corte Suprema en \u00a0 providencia del 20 de febrero de 2008 que: \u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0cuando el legislador se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 71 de la Ley 975 de 2005 que la \u00a0 conducta de concierto para delinquir ejecutada por los miembros de los grupos \u00a0 paramilitares constitu\u00eda una modalidad del punible denominado sedici\u00f3n, ignor\u00f3 \u00a0 postulados constitucionales, los derechos de las v\u00edctimas y la teor\u00eda del delito \u00a0 que se ha desarrollado para sistematizar y diferenciar el contenido de punibles \u00a0 comunes respecto de delitos pol\u00edticos\u00a0, am\u00e9n de desconocer el debido \u00a0 proceso aplicable a las formalidades que se deben respetar y cumplir en el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de una ley\u201d.[137] \u00a0 (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde las mencionadas decisiones de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, hasta la fecha, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal que sostiene que la figura del delito pol\u00edtico no puede ser \u00a0 aplicada a los miembros de grupos paramilitares[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta es la regulaci\u00f3n constitucional y legal, as\u00ed como \u00a0 el desarrollo jurisprudencial que exist\u00eda en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano, en el momento en que fue aprobado el Acto Legislativo 1\u00a0 de \u00a0 2012, el cual estableci\u00f3 un marco jur\u00eddico especial de justicia transicional \u00a0 para el tratamiento penal y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes, como fruto \u00a0 de un proceso de paz, se desmovilizaran y se reincorporaran a la comunidad \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones antes \u00a0 mencionadas, inicia la Sala el desarrollo del juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se desarrollar\u00e1 el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en torno al art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2012,\u00a0 a partir del esquema previsto para estos casos por la Corte \u00a0 Constitucional, tal y como fue explicado en la consideraci\u00f3n n\u00famero de este \u00a0 segundo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Premisa mayor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La premisa mayor \u00a0 planteada por el demandante presenta como elemento definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n un marco jur\u00eddico democr\u00e1tico, dentro\u00a0 del cual la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe ser practicada en un contexto de respeto a la \u00a0 dignidad humana, la protecci\u00f3n de los derechos humanos y la procura de un orden \u00a0 justo, pilar definitorio que surge del contenido \u00a0 del Pre\u00e1mbulo y de\u00a0los art\u00edculos 2, 5, 107,122, 134, 150, 179.1, 232.3, 201, y \u00a0 299 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este marco normativo de rango constitucional, \u00a0 se encuentra un contenido constante, consistente en que dicha participaci\u00f3n \u00a0 excluye a quienes hayan cometido delitos atroces, actos de barbarie, homicidios \u00a0 fuera de combate y delitos trasnacionales, por ejemplo, quienes hayan sido \u00a0 condenados por narcotr\u00e1fico. Esto se habr\u00eda confirmado con la aprobaci\u00f3n del \u00a0 acto legislativo 01 de 2009, el cual incluy\u00f3 una modificaci\u00f3n del art\u00edculo 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, cuyo quinto inciso consagra desde ese momento que ser\u00e1n \u00a0 excluidos de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica quienes hayan sido condenados por \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ser un mandato normativo que se incorpora al \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, determina que la posibilidad de ser \u00a0 elegido o nombrado en un cargo p\u00fablico estar\u00eda vedada para quienes alguna vez \u00a0 fueron condenados este tipo de delitos, dentro de los cuales deben entenderse \u00a0 incluido por voluntad expresa del constituyente los delitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 122 antes mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma crear\u00eda un l\u00edmite para el constituyente \u00a0 derivado al momento de establecer qui\u00e9nes pueden inscribirse como candidatos en \u00a0 una elecci\u00f3n popular, resultar electos o ser nombrados en un cargo p\u00fablico. Si \u00a0 esta restricci\u00f3n es parte del elemento definitorio a partir del cual se debe \u00a0 determinar el contorno de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en nuestro ordenamiento, el \u00a0 constituyente derivado estar\u00eda limitado por estos par\u00e1metros, verbigracia, al \u00a0 establecer las condiciones o los lineamientos que determinen qu\u00e9 puede ser \u00a0 considerado delito conexo al delito pol\u00edtico para los precisos efectos de \u00a0 permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se determin\u00f3 de manera preliminar, el \u00a0 demandante presenta un cargo apto, en cuanto se\u00f1ala como elemento definitorio y \u00a0 en consecuencia, formula como premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n, un \u00a0 contenido existente en el orden constitucional: la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, \u00a0 como elemento esencial de un Estado que se erige y, por consiguiente, toma las \u00a0 principales decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica con fundamento en el principio \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el acierto en el contenido central del \u00a0 elemento definitorio de nuestro r\u00e9gimen constitucional, los l\u00edmites o \u00a0 lineamientos que el demandante encuentra como axiales a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica y que tambi\u00e9n resultan definitorios del r\u00e9gimen constitucional \u00a0 colombiano, no coinciden plenamente con una lectura sistem\u00e1tica e integral de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, la Sala Plena, con fundamento en la premisa mayor \u00a0 presentada por el demandante, expondr\u00e1 los contenidos normativos que incorpora \u00a0 el elemento que presuntamente resulta anulado y reemplazado por uno \u00a0 completamente distinto e incompatible con el resto del orden constitucional \u00a0 colombiano, en virtud de la incorporaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica para los \u00a0 condenados a pena privativa de la libertad que se\u00f1ala el demandante, como un \u00a0 elemento central en la construcci\u00f3n de la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n, sin duda corresponden a contenidos constitucionales existentes. Sin \u00a0 embargo, tales contenidos normativos representan una excepci\u00f3n a un principio de \u00a0 m\u00e1s amplio alcance, que constituye el verdadero pilar del orden establecido en \u00a0 la Carta de 1991, como es el marco democr\u00e1tico participativo que ordena \u00a0 optimizar las oportunidades de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. Adicionalmente, el \u00a0 l\u00edmite a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica al que alude el demandante no rige para el \u00a0 caso de quienes hayan sido condenados por delitos pol\u00edticos o conexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala proceder\u00e1 a fundamentar, a \u00a0 partir de una lectura sistem\u00e1tica e integral del texto constitucional, la \u00a0 premisa mayor que emplear\u00e1 en el presente juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto, ha de precisarse que en el presente \u00a0 asunto se denominar\u00e1 marco democr\u00e1tico participativo al elemento \u00a0 fundacional, definitorio o esencial de la Constituci\u00f3n que, en la dial\u00e9ctica del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n, corresponde a la premisa mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El marco democr\u00e1tico participativo, como elemento \u00a0 esencial de la Constituci\u00f3n de 1991, hace referencia a las bases fundacionales \u00a0 que en ella se encuentran contenidas en lo relativo al ejercicio de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica que conduce a la realizaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico en \u00a0 el proceso decisorio del Estado colombiano. Es decir, el marco democr\u00e1tico \u00a0 participativo est\u00e1 compuesto por los elementos normativos a partir de los que se \u00a0 establece qui\u00e9nes y en qu\u00e9 condiciones cuentan con la posibilidad de participar \u00a0 en la sociedad pol\u00edtica que toma las decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica en el marco \u00a0 jur\u00eddico del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para enunciar y delinear los componentes del marco \u00a0 democr\u00e1tico participativo, en primer lugar, se recordar\u00e1n aspectos relevantes \u00a0 del proceso constituyente de 1991, resaltando el papel que jug\u00f3 el principio \u00a0 participativo en la conformaci\u00f3n y funcionamiento de la Asamblea constituyente; \u00a0 posteriormente se especificar\u00e1n los elementos normativos que constituyen el \u00a0 principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica en el ordenamiento constitucional \u00a0 colombiano; y, finalmente, se enunciar\u00e1 el elemento definitorio que, a partir \u00a0 del an\u00e1lisis contextual y normativo realizado, constituye la premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n que ahora se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de nuevos \u00a0 actores tuvo su primera concreci\u00f3n en la integraci\u00f3n plural de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aparte, se demostrar\u00e1 que en el proceso \u00a0 constituyente de 1991 se entendi\u00f3 como necesaria la participaci\u00f3n en la vida \u00a0 pol\u00edtica de todos los que quer\u00edan conformar la sociedad pol\u00edtica, especialmente \u00a0 de aquellos que, como fruto de un proceso de di\u00e1logo, dejaban de actuar en el \u00a0 conflicto armado para reincorporarse a la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse que la conformaci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Nacional Constituyente, de la cual surgi\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991, respondi\u00f3 a \u00a0 un proceso incluyente, que no desaprovech\u00f3 la oportunidad de vincular en el \u00a0 cuerpo de constituyentes a actores que en ese momento se encontraban por fuera \u00a0 de la sociedad que tomaba las decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica, como eran [y siguen \u00a0 siendo] los representantes de los grupos alzados en armas que, en tanto \u00a0 actores del conflicto armado,\u00a0 se encontraban en negociaciones con el \u00a0 Gobierno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta idea ya hab\u00eda sido plasmada en el Decreto 1926 de \u00a0 1990, por medio del cual se regul\u00f3 la convocatoria a la Asamblea Constitucional, \u00a0 que en su cuarto considerando consagr\u00f3 \u201c[q]ue es evidente que la \u00a0 convocaci\u00f3n de una Asamblea Constitucional facilita la reincorporaci\u00f3n de grupos \u00a0 alzados en armas a la vida civil, puesto que antiguos grupos guerrilleros, como \u00a0 el M-19, manifestaron como elemento trascendental para ese significativo paso, \u00a0 la posibilidad de participar en el seno de una Asamblea Constitucional y que \u00a0 otros grupos alzados en armas han manifestado formalmente su intenci\u00f3n de \u00a0 acogerse al r\u00e9gimen civil por medio de su integraci\u00f3n al proceso de cambio \u00a0 institucional a cargo de la Asamblea Constitucional, entre ellos el EPL, el \u00a0 Quint\u00edn Lame y el PRT\u201d. Prop\u00f3sito que se reforz\u00f3 al recordar en el \u00a0 considerando subsiguiente, que \u201cesta circunstancia fue relievada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en la providencia se\u00f1alada [Sala Plena de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, sentencia de 24 de mayo de 1990], en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u2018El movimiento ha sido tan eficaz, que los mismos alzados en armas en \u00a0 todos los acuerdos que vienen realizando con el Gobierno para poner fin a la \u00a0 subversi\u00f3n, han condicionado su reintegro a la vida civil a la realizaci\u00f3n de \u00a0 dicha Asamblea. Es entonces evidente que hay una clara relaci\u00f3n de conexidad \u00a0 entre el decreto que se revisa y los motivos que determinaron la declaraci\u00f3n del \u00a0 Estado de Sitio. Es m\u00e1s, el no acceder a este clamor del pueblo, ser\u00e1 sin \u00a0 ninguna duda un factor de mayor desestabilizaci\u00f3n del orden p\u00fablico\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, resulta de especial significaci\u00f3n, la \u00a0 comunicaci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro de Gobierno \u00a0 dirigieron entonces a la Asamblea, a trav\u00e9s de la cual manifestaron la \u00a0 incorporaci\u00f3n en el cuerpo de la misma de los voceros de los grupos insurgentes \u00a0 que estaban en conversaciones de paz con el Gobierno. En el referido documento \u00a0 se expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon toda atenci\u00f3n nos dirigimos a \u00a0 ustedes y por su amable conducta a la Asamblea para comunicarles la \u00a0 designaci\u00f3n de los voceros de algunos grupos alzados en armas de conformidad con \u00a0 lo previsto en el Decreto Legislativo 1926 de agosto 24 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integraci\u00f3n de la Asamblea \u00a0 Constitucional guarda una estrecha relaci\u00f3n con los procesos de paz que vienen \u00a0 adelant\u00e1ndose bajo la direcci\u00f3n del Gobierno Nacional. As\u00ed se entendi\u00f3 desde la \u00a0 expedici\u00f3n misma del Decreto Legislativo 1926 por el cual se dictaron medidas \u00a0 conducentes a la contabilizaci\u00f3n de los votos que emitieran los ciudadanos el 9 \u00a0 de diciembre de 1990 a fin de que \u00e9stos pudieran convocar e integrar la Asamblea \u00a0 Constitucional. En dicho Decreto se precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre las medidas \u00a0 tendientes al restablecimiento del orden p\u00fablico y la situaci\u00f3n del pa\u00eds, al \u00a0 considerarse que la convocaci\u00f3n de la Asamblea Constitucional facilitar\u00eda la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de ciertos grupos alzados en armas como el EPL y \u00a0 el PRT, los cuales desde entonces manifestaron su intenci\u00f3n de acogerse al \u00a0 r\u00e9gimen civil en virtud de su integraci\u00f3n al proceso de cambio institucional \u00a0 generado por la Asamblea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se previ\u00f3 al expedir las medidas \u00a0 ya citadas, el proceso de conformaci\u00f3n de la Asamblea Constitucional ha sido uno \u00a0 de los factores de mayor importancia para la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de \u00a0 movimientos como el EPL y el PRT. Con el denominado Partido Revolucionario de \u00a0 los Trabajadores se suscribi\u00f3 un acuerdo final el 25 de enero del a\u00f1o en curso y \u00a0 dicho movimiento ya hizo dejaci\u00f3n de sus armas. As\u00ed mismo, con el denominado \u00a0 Ej\u00e9rcito Popular de Liberaci\u00f3n se firm\u00f3 un Preacuerdo el 10 de enero de este a\u00f1o \u00a0 y se fij\u00f3 la fecha del primero de marzo pr\u00f3ximo para la dejaci\u00f3n de las armas \u00a0 por parte de esta agrupaci\u00f3n\u201d \u2013Gaceta Constitucional n. 2, p. 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma posici\u00f3n se ratific\u00f3 en el \u00a0 comunicado del EPL a la Asamblea\u00a0 en el que fue expreso el deseo de \u00a0 participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica y consecuentemente, la dejaci\u00f3n de las armas \u00a0 como v\u00eda para manifestar sus ideales de cambio pol\u00edtico en la sociedad. La \u00a0 comunicaci\u00f3n referida consagr\u00f3: \u201c[p]ara el E.P.L. la vieja institucionalidad \u00a0 no cabe en el pa\u00eds. La gestaci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n es la posibilidad del \u00a0 Pacto Social, de la reconciliaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n nacional. La Constituyente \u00a0 debe ser la luz donde nace la vida. Aqu\u00ed nos encontramos todos: El pa\u00eds pol\u00edtico \u00a0 y el pa\u00eds nacional. (\u2026) Nos resistimos a entender que hombres que han luchado \u00a0 por las transformaciones sociales y pol\u00edticas se alejen de la expresi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica dada el pasado 9 de diciembre. || Por eso no comprendemos las \u00a0 acciones desarrolladas por las FARC y el ELN; convencidos de que al orden del \u00a0 d\u00eda est\u00e1 la soluci\u00f3n pol\u00edtica al conflicto armado. El sol que ilumina la nueva \u00a0 Colombia ha de ser la confrontaci\u00f3n democr\u00e1tica y civilista\u201d \u2013Gaceta \u00a0 Constitucional n. 2, p. 10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se evidencia entonces que la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica como fruto de los acuerdos entre Gobierno y grupos insurgentes se \u00a0 entendi\u00f3 como fundamento pr\u00e1ctico de la ruta democr\u00e1tica, elemento que jug\u00f3 un \u00a0 papel protag\u00f3nico en la conformaci\u00f3n de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se reflej\u00f3 en el reglamento de \u00a0 la Asamblea, que en su art\u00edculo 4\u00ba incluy\u00f3 una previsi\u00f3n expresa respecto de los \u00a0 delegatarios que fueran voceros de grupos guerrilleros. En este sentido \u00a0 manifest\u00f3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 4\u00ba. Integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asamblea estar\u00e1 integrada por los \u00a0 setenta (70) Constituyentes elegidos por votaci\u00f3n popular el 9 de diciembre de \u00a0 1990 y por dos (2) representantes de los grupos guerrilleros que se encuentren \u00a0 vinculados decididamente a un proceso de paz bajo La direcci\u00f3n del Gobierno y ya \u00a0 est\u00e9n desmovilizados, quienes ser\u00e1n designados formalmente por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y sus nombres comunicados a la Presidencia de La Asamblea. Dichos \u00a0 representantes solamente podr\u00e1n ejercer el derecho al voto a partir del 5 de \u00a0 marzo de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El n\u00famero anterior podr\u00e1 aumentarse en la \u00a0 medida en que el proceso de pacificaci\u00f3n de otras agrupaciones haya avanzado, \u00a0 seg\u00fan valoraci\u00f3n que de sus circunstancias efect\u00fae el Gobierno, previa consulta \u00a0 de la Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros grupos guerrilleros desmovilizados o \u00a0 que se encuentren vinculados a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00a0 ser\u00e1n escuchados por la Asamblea, en los t\u00e9rminos que establece el Reglamento\u201d \u00a0 \u2013Gaceta Constitucional n. 12-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participaciones posteriores buscaron \u00a0 plasmar esta idea en art\u00edculos transitorios de la Constituci\u00f3n que abr\u00edan las \u00a0 puertas a la participaci\u00f3n de nuevos actores en la sociedad pol\u00edtica. En este \u00a0 sentido se registr\u00f3 la modificaci\u00f3n sugerida por el delegatario Navarro Wolf al \u00a0 Estatuto Congresista, quien propuso el siguiente \u201cArt\u00edculo transitorio. \u00a0Las calidades para ocupar cualquier cargo de elecci\u00f3n popular, as\u00ed como el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades para ser elegido, no ser\u00e1n aplicados a los integrantes \u00a0 de organizaciones guerrilleras que se hayan incorporado a la vida civil, como \u00a0 resultado de negociaciones de paz con el Gobierno nacional. Esta disposici\u00f3n \u00a0 rige por una sola vez, en la primera de cada una de las elecciones que se \u00a0 realicen con posterioridad a la vigencia del acto constituyente. Producto de \u00a0 esta Asamblea\u201d \u2013Gaceta Constitucional n. 111, p. 33-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa propuesta fue finalmente acogida y \u00a0 plasmada en el art\u00edculo 12 transitorio de la Constituci\u00f3n, precepto que \u00a0 estableci\u00f3: \u201c[c]on el fin de facilitar la reincorporaci\u00f3n a la vida civil de \u00a0 los grupos guerrilleros que se encuentren vinculados decididamente a un proceso \u00a0 de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, \u00a0 circunscripciones especiales de paz para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas \u00a0 que tendr\u00e1n lugar el 27 de octubre de 1991, o nombrar directamente por una sola \u00a0 vez, un n\u00famero plural de Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los \u00a0 mencionados grupos en proceso de paz y desmovilizados. || El n\u00famero ser\u00e1 \u00a0 establecido por el Gobierno Nacional, seg\u00fan valoraci\u00f3n que haga de las \u00a0 circunstancias y del avance del proceso. Los nombres de los Senadores y \u00a0 Representantes a que se refiere este art\u00edculo ser\u00e1n convenidos entre el Gobierno \u00a0 y los grupos guerrilleros y su designaci\u00f3n corresponder\u00e1 al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. || Para los efectos previstos en este art\u00edculo, el Gobierno podr\u00e1 no \u00a0 tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos necesarios para ser \u00a0 Congresista\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores referencias normativas, \u00a0 jurisprudenciales y reglamentarias, as\u00ed como la comunicaci\u00f3n del Gobierno y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional transitoria, realizadas o adoptadas en el seno de la \u00a0 Asamblea Constituyente, son todas muestras de la importancia que el proceso \u00a0 constituyente de 1991 otorg\u00f3 a la apertura de espacios pol\u00edticos para los \u00a0 integrantes de los grupos armados que en ese momento se reincorporaran a la \u00a0 sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, puede decirse que la \u00a0 Asamblea Constituyente de 1991 tuvo como uno de sus Leitmotiv el ser \u00a0 espacio de participaci\u00f3n pol\u00edtica para quienes, a partir de acuerdos de paz \u00a0 celebrados con el Gobierno, abandonaban el conflicto armado y se reincorporaban \u00a0 a la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este prop\u00f3sito, en tanto transversal al \u00a0 proceso constituyente, se manifest\u00f3 no solo (i) como principio \u00a0 procedimental en el funcionamiento de la Asamblea de 1991, sino, adicionalmente, \u00a0 (ii) en su concreci\u00f3n como disposici\u00f3n de rango constitucional de car\u00e1cter \u00a0 transitorio que implement\u00f3 una soluci\u00f3n que, fundada en este principio, se \u00a0 orient\u00f3 a generar garant\u00edas de participaci\u00f3n pol\u00edtica en el proceso de \u00a0 conformaci\u00f3n del nuevo orden democr\u00e1tico en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es esta la situaci\u00f3n que sirve como \u00a0 contexto de entendimiento de los referentes normativos sobre participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a los que se har\u00e1 referencia a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. La participaci\u00f3n pol\u00edtica como contenido \u00a0 normativo definitorio de la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como era de esperarse, en un contexto de \u00a0 reincorporaci\u00f3n de actores pol\u00edticos y por tanto de reconstrucci\u00f3n de la \u00a0 comunidad que toma las decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica, el principio de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica result\u00f3 un componente normativo fundacional en la \u00a0 Constituci\u00f3n creada por la Asamblea reunida en 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime en cuanto la participaci\u00f3n pol\u00edtica se entendi\u00f3 \u00a0 como uno de los contenidos a partir de los cuales pod\u00eda llegarse a la \u00a0 realizaci\u00f3n de un r\u00e9gimen constitucional con fundamentos sustancial y \u00a0 materialmente democr\u00e1ticos, tal y como fue previsto por la Constituci\u00f3n que fue \u00a0 aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se refleja desde el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que prev\u00e9 que los fines del Estado se deben alcanzar en un marco democr\u00e1tico y \u00a0 participativo,\u00a0 postulado que es desarrollado para eventos concretos, por \u00a0 distintos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba establece dentro de los principios \u00a0 fundantes de la Rep\u00fablica, el car\u00e1cter participativo de la misma. Contenido que \u00a0 se reitera en el 2\u00ba art\u00edculo, al consagrar que un fin esencial del Estado \u00a0 consiste en \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 40 consagra de forma expresa el derecho \u00a0 fundamental de todo ciudadano a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder pol\u00edtico, cuya efectividad se concreta a trav\u00e9s de distintas \u00a0 garant\u00edas. La primera que menciona el art\u00edculo constitucional consiste, \u00a0 precisamente, en la posibilidad de elegir y ser elegido. Dicha garant\u00eda se \u00a0 complementa con la prevista por el 2\u00ba numeral del mismo art\u00edculo que establece \u00a0 la posibilidad de \u201ctomar parte en elecciones (\u2026) y otras formas de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d. Finalmente, el numeral 7\u00ba consagra la \u00a0 posibilidad de\u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que dicha participaci\u00f3n obliga a que se tenga en especial \u00a0 consideraci\u00f3n a las mujeres para efectos de integrar el nivel decisorio de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Cap\u00edtulo I del T\u00edtulo IV de la \u00a0 Constituci\u00f3n es dedicado a las formas de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, \u00a0 dentro del cual se incluyen el art\u00edculo 103 que establece los mecanismos a \u00a0 trav\u00e9s de los cuales los ciudadanos pueden participar en las decisiones \u00a0 pol\u00edticas que se toman en el Estado, as\u00ed como la posibilidad de que \u00a0 organizaciones de ciudadanos participen en el control de quienes desarrollan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica dentro del Estado. El art\u00edculo 104 prev\u00e9 la posibilidad de que \u00a0 el Presidente consulte a los ciudadanos sobre las decisiones relevantes que \u00a0 deban tomarse a nivel nacional; posibilidad que, en el art\u00edculo 105, se proyecta \u00a0 tambi\u00e9n al nivel territorial. Finalmente, el art\u00edculo 107 consagra la \u00a0 posibilidad de participar mediante la propuesta de iniciativas normativas en el \u00a0 \u00e1mbito territorial; posibilidad que los art\u00edculos 155 y 375 de la Constituci\u00f3n \u00a0 consagran para iniciativas normativas del \u00e1mbito nacional. Cap\u00edtulo de la \u00a0 Constituci\u00f3n que, como se observa, consagra garant\u00edas institucionales que \u00a0 contribuyen a la adecuada concreci\u00f3n de los contenidos axiol\u00f3gicos consagrados \u00a0 en los art\u00edculos constitucionales anteriormente mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 es prolija en la consagraci\u00f3n \u00a0 de contenidos dogm\u00e1ticos que definen y concretan el principio de participaci\u00f3n \u00a0 dentro del ordenamiento constitucional; principio que, como se observa a partir \u00a0 del an\u00e1lisis de las disposiciones constitucionales que lo enuncian y \u00a0 desarrollan, resulta esencial en la definici\u00f3n del Estado colombiano, \u00a0 especialmente en lo relativo a su car\u00e1cter democr\u00e1tico. En efecto, si la \u00a0 democracia garantiza que las decisiones m\u00e1s importantes dentro del Estado se \u00a0 tomen por parte del cuerpo de ciudadanos, la participaci\u00f3n profundiza y \u00a0 desarrolla el principio democr\u00e1tico a trav\u00e9s de la especificaci\u00f3n de aquellos \u00a0 mecanismos o aquellas v\u00edas por las cuales los ciudadanos podr\u00e1n hacerse \u00a0 part\u00edcipes del proceso decisorio. La participaci\u00f3n, desde esta perspectiva, ser\u00e1 \u00a0 el elemento definitorio de la Constituci\u00f3n que permitir\u00e1 la realizaci\u00f3n \u00a0 material\/sustancial de la democracia \u2013tambi\u00e9n principio fundante del \u00a0 ordenamiento constitucional del Estado colombiano, de acuerdo con el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el problema jur\u00eddico que resuelve la Corte resulta \u00a0 conducente resaltar, que la posibilidad de elegir y ser elegido y, por \u00a0 consiguiente, de ocupar cargos p\u00fablicos -numerales 1\u00ba y 7\u00ba del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, adquiere especial relevancia en un r\u00e9gimen constitucional que, \u00a0 como el colombiano, prev\u00e9 el sufragio pasivo y la posibilidad de acceder a \u00a0 cargos p\u00fablicos en el poder legislativo, el gobierno y la administraci\u00f3n y la \u00a0 rama judicial, as\u00ed como en los distintos niveles competenciales de la \u00a0 administraci\u00f3n territorial, esto es en los niveles departamental, municipal y \u00a0 distrital. En un r\u00e1pido recorrido al texto constitucional, se encuentra que los \u00a0 art\u00edculos 171 regula la elecci\u00f3n de los miembros del Senado; 176, la elecci\u00f3n de \u00a0 los miembros de la C\u00e1mara de Representantes; 190, la elecci\u00f3n del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica; 202, la elecci\u00f3n del Vicepresidente; 207, establece calidades para \u00a0 ser Ministro o Director de Departamento Administrativo; 232, regula las \u00a0 condiciones para ser Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte \u00a0 Constitucional y del Consejo de Estado; 249, prev\u00e9 requisitos para ser Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n; 264, regula las condiciones para ser miembro del Consejo \u00a0 Nacional Electoral; 299, establece condiciones para ser diputado; 303, consagra \u00a0 las calidades para ser alcalde de un municipio; y 312, prev\u00e9 las condiciones \u00a0 para hacer parte de un concejo municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, existen normas del bloque de \u00a0 constitucionalidad que aportan elementos normativos a partir de los cuales es \u00a0 posible reafirmar el car\u00e1cter esencial de la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, en un \u00a0 Estado democr\u00e1tico como es el colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la participaci\u00f3n pol\u00edtica se encuentra consignada en el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana que consagra todo lo referente a los \u00a0 derechos pol\u00edticos[139], \u00a0 lo cuales, de acuerdo con dicho instrumento internacional, se materializan en el \u00a0 derecho de todos los ciudadanos a (i) participar directamente o a trav\u00e9s de \u00a0 representantes en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, (ii) a votar y ser \u00a0 elegidos, y (iii) a tener acceso a las funciones p\u00fablicas. Adicionalmente, en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 23, la Convenci\u00f3n Americana le reconoce a los \u00a0 Estados Parte un margen de apreciaci\u00f3n para reglamentar la forma como se \u00a0 ejercer\u00e1n los derechos, antes mencionados, que componen la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis de la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el marco \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana, la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en el \u00a0 Caso Yatama contra Nicaragua, sentencia del 23 de junio de 2005)[140], identific\u00f3 la estrecha relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre la participaci\u00f3n pol\u00edtica, los derechos que la garantizan y la \u00a0 construcci\u00f3n de una sociedad democr\u00e1tica y pluralista en el marco del respeto \u00a0 por el Estado de Derecho. Al respecto afirm\u00f3 la Corte IDH: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha establecido que \u201c[e]n una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica los derechos y libertades inherentes a la persona, sus garant\u00edas y \u00a0 el Estado de Derecho constituyen una tr\u00edada\u201d, en la que cada componente se \u00a0 define, completa y adquiere sentido en funci\u00f3n de los otros. Al ponderar la \u00a0 importancia que tienen los derechos pol\u00edticos la Corte observa que incluso la \u00a0 Convenci\u00f3n, en su art\u00edculo 27, proh\u00edbe su suspensi\u00f3n y la de las garant\u00edas \u00a0 judiciales indispensables para la protecci\u00f3n de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha expresado que \u2018[l]a democracia \u00a0 representativa es determinante en todo el sistema del que la Convenci\u00f3n forma \u00a0 parte\u201d, y constituye \u201cun \u2018principio\u2019 reafirmado por los Estados americanos en la \u00a0 Carta de la OEA, instrumento fundamental del Sistema Interamericano\u2019.\u00a0 \u00a0 Los derechos pol\u00edticos protegidos en la Convenci\u00f3n Americana, as\u00ed como en \u00a0 diversos instrumentos internacionales, propician el fortalecimiento de la \u00a0 democracia y el pluralismo pol\u00edtico\u201d\u00a0 \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la participaci\u00f3n pol\u00edtica se garantiza en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, a trav\u00e9s de los derechos reconocidos en su \u00a0 art\u00edculo 25[141]. \u00a0 En su calidad de \u00f3rgano del Sistema Universal de Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos, encargado de la vigilancia y control del cumplimiento de los Estados de \u00a0 las obligaciones contenidas en el PIDCP, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas ha considerado que el \u201cart\u00edculo 25 es la esencia del gobierno \u00a0 democr\u00e1tico basado en el consentimiento del pueblo y de conformidad con los \u00a0 principios del Pacto\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros cuerpos normativos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad en los que se incluyen disposiciones que garantizan el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n en pol\u00edtica son i) la Convenci\u00f3n Internacional sobre La \u00a0 Eliminaci\u00f3n de Todas Las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial (Art\u00edculo 5.C)[143]; ii) la Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de Todos los Trabajadores \u00a0 Migratorios y de sus Familiares (art\u00edculo 42)[144]; iii) la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 (art\u00edculo 7)[145]; \u00a0 iv) la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer (art\u00edculos I, II, \u00a0 III)[146]; \u00a0 y la Convenci\u00f3n sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales (Art\u00edculo 6)[147]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la participaci\u00f3n pol\u00edtica resulta un \u00a0 contenido transversal en la Constituci\u00f3n y en normas que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad, que, por consiguiente, adquiere el car\u00e1cter de elemento \u00a0 definitorio del r\u00e9gimen constitucional previsto por el constituyente primario \u00a0 desde 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el problema que ahora resuelve la Sala \u00a0 Plena, es necesario resaltar que diversas disposiciones de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 limitan ciertos contenidos derivados del principio fundamental de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica a quienes han sido condenados a cumplir una pena que \u00a0 implique privaci\u00f3n de la libertad. Espec\u00edficamente, es un contenido constante en \u00a0 la Constituci\u00f3n de 1991 que quienes han sido condenados a pena privativa de la \u00a0 libertad no puedan ser elegidos en cargos de elecci\u00f3n popular, ni acceder al \u00a0 ejercicio de cargos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n tiene manifestaci\u00f3n constitucional \u00a0 expresa en los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba (respecto de quienes aspiran a ser \u00a0 elegidos como congresistas); 197 inciso segundo (para Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 y Vicepresidente); 232 numeral 3\u00ba (respecto de los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado-; y 299 \u00a0 inciso tercero (en relaci\u00f3n con los diputados de las asambleas departamentales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que \u00a0 establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni \u00a0 celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, \u00a0 quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos \u00a0 que afecten el patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por \u00a0 delitos relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos \u00a0 armados ilegales, delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en \u00a0 el exterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco quien haya dado lugar, como servidores \u00a0 p\u00fablicos, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por \u00a0 sentencia ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n \u00a0 patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o.\u201d (negrilla y subrayado ausente en texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica en \u00a0 relaci\u00f3n con la inscripci\u00f3n, elecci\u00f3n y acceso a cargos p\u00fablicos se encuentra \u00a0 limitada de forma permanente para quienes hayan sido condenados por delitos \u00a0 relacionados con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados \u00a0 ilegales, delitos de lesa humanidad y narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaciones, tanto la prevista en las disposiciones \u00a0 constitucionales anteriormente mencionadas como la enunciada en el art\u00edculo 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, respecto de las cuales la propia Constituci\u00f3n de 1991 previ\u00f3 \u00a0 una excepci\u00f3n: que la condena haya tenido como fundamento la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito pol\u00edtico o culposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar, que el delito pol\u00edtico como \u00a0 excepci\u00f3n a la inhabilidad para participar en pol\u00edtica es una constante en el \u00a0 orden constitucional vigente. Es decir, siempre que las disposiciones \u00a0 constitucionales establecen como limitante para el acceso y ejercicio de un \u00a0 cargo p\u00fablico el haber sido condenado por delitos cuya pena implique privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, se prev\u00e9, as\u00ed mismo, una excepci\u00f3n a dicha limitaci\u00f3n, cual es \u00a0 que la condena haya tenido origen en una conducta que el ordenamiento considere \u00a0 como delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, en tanto el l\u00edmite anteriormente descrito constituye \u00a0 un contenido transversal al entendimiento que debe hacerse del elemento \u00a0 definitorio relativo a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, lo previsto en el quinto \u00a0 inciso del art\u00edculo 122 de la Carta debe interpretarse en armon\u00eda con dicho \u00a0 contenido. Lo anterior significa, que de la lectura arm\u00f3nica de las \u00a0 disposiciones constitucionales, debe concluirse que las condenas a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 122 \u2013que impedir\u00edan ser inscrito y elegido a cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular, o elegido o designado como servidor p\u00fablico- no \u00a0ser\u00e1n aquellas que hayan tenido origen en delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta fue la posici\u00f3n sostenida por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia \u00a0 C-986 de 2010, al conocer de una demanda en contra del art\u00edculo 4\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009 que adicion\u00f3 el aparte arriba subrayado al art\u00edculo 122 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En dicha ocasi\u00f3n, esta Corte concluy\u00f3 que la restricci\u00f3n \u00a0 prevista no se aplica a los casos en que estos delitos sean considerados delitos \u00a0 pol\u00edticos o conexos a \u00e9stos. Por consiguiente, la inhabilidad prevista en el \u00a0 art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n opera \u00fanicamente cuando dichos delitos tengan el \u00a0 car\u00e1cter de delitos comunes. Al respecto la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo debido a que tanto el an\u00e1lisis de la \u00a0 tipificaci\u00f3n de los delitos que conllevan la inhabilidad en comento, como la \u00a0 reconstrucci\u00f3n de las discusiones parlamentarias que dieron lugar al Acto \u00a0 Legislativo que introdujo la reforma demandada, obligan a concluir que la \u00a0 inhabilidad para el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica de que trata el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 122 C.P. versa sobre la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de \u00a0 grupos armados ilegales, en tanto delitos comunes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>el an\u00e1lisis desde la tipificaci\u00f3n penal, como a partir \u00a0 de criterios hist\u00f3ricos y sistem\u00e1ticos, lleva a la un\u00edvoca conclusi\u00f3n que la \u00a0 inhabilidad prevista en la norma acusada es predicable de los responsables de \u00a0 las conductas antes se\u00f1aladas, en cuanto delitos de car\u00e1cter com\u00fan.\u00a0 \u00a0 Ello, por supuesto, sin perjuicio de la hip\u00f3tesis en que tales comportamientos \u00a0 excepcionalmente se subsuman o se consideren como conexos a delitos pol\u00edticos, \u00a0 pues en ese evento se aplicar\u00e1 el r\u00e9gimen de inhabilidades que la Constituci\u00f3n \u00a0 ha previsto para el delincuente pol\u00edtico\u201d.\u00a0 \u2013negrilla ausente en texto \u00a0 original- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, un asunto de obligada referencia es que ni \u00a0 la Constituci\u00f3n, ni cuerpos normativos del bloque de constitucionalidad han \u00a0 establecido l\u00edmites o par\u00e1metros al concepto de delito pol\u00edtico para efectos de \u00a0 permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica en el Estado colombiano. As\u00ed mismo, la \u00a0 conexidad de determinados delitos con delitos pol\u00edticos, para los precisos \u00a0 efectos de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, es un concepto para el que tampoco existen \u00a0 referentes expresos de naturaleza constitucional que restrinjan la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del poder constituyente constituido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto hasta este momento, se \u00a0 presentar\u00e1 el elemento definitorio que surge de la Constituci\u00f3n respecto del \u00a0 principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Conclusi\u00f3n: premisa mayor del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente expresado y de acuerdo con \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado, encuentra la Sala que un elemento \u00a0 definitorio\/esencial\/axial a la Constituci\u00f3n colombiana es: la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano resulta esencial en la conformaci\u00f3n, ejercicio y \u00a0 control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Los l\u00edmites que a la misma se establezcan no podr\u00e1n tener \u00a0 fundamento en condenas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o de \u00a0 aquellos que se consideren conexos a delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este elemento, como lo se\u00f1ala el Gobierno \u00a0 en su intervenci\u00f3n, pueden desarrollarse instrumentos de justicia transicional \u00a0 que permitan alcanzar por canales especiales, soluciones espec\u00edficas para el \u00a0 conflicto armado que se vive en el Estado colombiano, como ser\u00e1 explicado con \u00a0 detenimiento al abordar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tomando como fundamento esta premisa mayor, y luego de \u00a0 recordar el fundamento de la acusaci\u00f3n, se obtendr\u00e1 la s\u00edntesis del \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que ahora se realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Premisa menor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del estudio de una posible sustituci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el segundo paso del an\u00e1lisis l\u00f3gico corresponde a la \u00a0 descripci\u00f3n del contenido normativo del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2012, que presuntamente eliminar\u00eda absoluta o parcialmente un elemento esencial \u00a0 de la estructura constitucional y lo reemplazar\u00eda por otro radicalmente \u00a0 distinto, de manera que\u00a0 desde una perspectiva sustancial no ser\u00eda posible \u00a0 reconocer el resultado de la modificaci\u00f3n realizada como la misma Constituci\u00f3n, \u00a0 sino como una distinta, ahora integrada por un elemento definitorio contrario al \u00a0 existente con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anteriormente dicho, la premisa menor \u00a0 corresponder\u00e1 al contenido normativo adicionado a la Constituci\u00f3n por medio de \u00a0 la reforma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Descripci\u00f3n del contenido normativo reformatorio \u00a0 de la Constituci\u00f3n que fue acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, se se\u00f1ala un posible exceso en la \u00a0 competencia de reforma a la Constituci\u00f3n en cabeza del Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 al aprobar el Art\u00edculo Transitorio 67; por tanto, corresponde determinar cu\u00e1l es \u00a0 el contenido normativo que presuntamente excedi\u00f3 el espectro de reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en consecuencia, habr\u00eda implicado una sustituci\u00f3n a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de analizar el contenido normativo del art\u00edculo \u00a0 transitorio 67, resulta pertinente presentar una visi\u00f3n integral de las \u00a0 disposiciones que tienen relaci\u00f3n con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el art\u00edculo transitorio 67 se enmarca \u00a0 en el Acto Legislativo 1 de 2012, cuerpo reformatorio de la Constituci\u00f3n \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo\u00a022 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d (lo resaltado no es del t\u00edtulo) . Es decir, la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional que ahora se controvierte, hace parte de una serie de \u00a0 medidas de car\u00e1cter excepcional, pensadas para facilitar la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno y alcanzar la paz (de forma estable y duradera), \u00a0 seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter excepcional de estas medidas implica (i) \u00a0que las mismas no reemplazan el r\u00e9gimen constitucional existente, que \u00a0 contin\u00faa vigente, y que, en consecuencia, es aplicable como regla general; y \u00a0 (ii) que las reglas relativas a la posibilidad de participar en pol\u00edtica \u00a0 aunque con consecuencias permanentes, \u00fanicamente tendr\u00e1n efectos respecto de \u00a0 quienes se desmovilicen \u2013ya sea de forma colectiva o de forma individual- en el \u00a0 marco de un proceso de paz o siguiendo las condiciones previstas por el Gobierno \u00a0 (par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n implica un elemento especial en el \u00a0 juicio de sustituci\u00f3n que ahora se realiza, pues la modificaci\u00f3n hecha no cambia \u00a0 las reglas constitucionales existentes respecto de las restricciones para \u00a0 participar en pol\u00edtica o, m\u00e1s exactamente, las condiciones que se exigen para \u00a0 inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular o para ser elegido a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 reglas previstas para el evento en que se realicen acuerdos de paz con grupos \u00a0 armados al margen de la ley que hagan parte del conflicto armado interno, las \u00a0 cuales ser\u00e1n aplicables una vez se haya cumplido la pena impuesta y se cumplan \u00a0 las dem\u00e1s condiciones establecidas en el inciso quinto del art\u00edculo transitorio \u00a0 66 de la Constituci\u00f3n. Es decir, las normas constitucionales que ahora se \u00a0 acusan, de sustituir la Constituci\u00f3n, est\u00e1n previstas para ser aplicadas en el \u00a0 preciso escenario de un proceso de negociaci\u00f3n, que se realice con miras a \u00a0 terminar el conflicto armado interno, como forma de alcanzar una paz estable y \u00a0 duradera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo este el contexto para el cual se previ\u00f3 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, debe la Sala realizar \u00a0 el an\u00e1lisis de los contenidos normativos que la disposici\u00f3n mencionada \u00a0 incorpora. En este sentido, se aprecia que el precepto transitorio involucra \u00a0 tres distintos contenidos normativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Un primer contenido alude a la posibilidad de que, en el marco de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional que tienen como objetivo la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado interno y\u00a0 la b\u00fasqueda de la paz \u2013de acuerdo con el \u00a0 t\u00edtulo del Acto Legislativo 1 de 2012 y el primer inciso del art\u00edculo \u00a0 transitorio 67-, se permita la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes tomaron \u00a0 parte en el conflicto armado que ha tenido lugar en el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 permitir\u00eda que quienes alguna vez pertenecieron a un grupo armado que tom\u00f3 parte \u00a0 en el conflicto interno se inscriban como candidatos a cargos de elecci\u00f3n \u00a0 popular, sean electos o sean nombrados en cargos p\u00fablicos, es decir, que les \u00a0 sean reconocidas las garant\u00edas previstas en el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este prop\u00f3sito, por previsi\u00f3n expresa de la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional, se establece que la determinaci\u00f3n de los delitos que \u00a0 se consideren conexos a los delitos pol\u00edticos para los precisos efectos de \u00a0 garantizar dicha participaci\u00f3n en pol\u00edtica, la realizar\u00e1 una ley estatutaria \u00a0 espec\u00edficamente expedida para ese prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La segunda regla normativa incluida en el art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que se traduce en una limitaci\u00f3n a la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador estatutario, y que se aprecia como un contenido relacionado y \u00a0 derivado directamente de la primera restricci\u00f3n, consiste en que aquellas \u00a0 conductas que sean consideradas delitos conexos al delito pol\u00edtico por parte de \u00a0 la ley estatutaria para los exclusivos efectos de permitir la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica, no podr\u00e1n tener la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad o \u00a0 constituir genocidio, cuando \u00e9stos se hubieren cometido de forma sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Una tercera regla, que en este caso constituye la consecuencia de la \u00a0 restricci\u00f3n anteriormente descrita, consiste en que no podr\u00e1n participar en \u00a0 pol\u00edtica quienes hayan sido seleccionados y condenados por dichos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Aclaraci\u00f3n adicional: el art\u00edculo \u00a0 transitorio 67 de la Constituci\u00f3n hace referencia al componente de participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica del Marco Jur\u00eddico para la Paz, el cual es diferenciable del \u00a0 componente penal, cuyos mecanismos e instrumentos son previstos por el art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es pertinente que la Sala \u00a0 enfatice en que, de acuerdo a la estructura del Acto Legislativo 1 de 2012, el \u00a0 art\u00edculo transitorio 67 establece una regulaci\u00f3n de rango constitucional \u00a0 respecto de un tema espec\u00edfico y distinguible dentro del proceso de transici\u00f3n: \u00a0la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de actores del conflicto que se \u00a0 reincorporen a la sociedad civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque parte de un proceso que tiene \u00a0 pretensiones de integralidad y, por tanto, resulta complemento de las medidas \u00a0 previstas para la investigaci\u00f3n, sanci\u00f3n y juzgamiento de los m\u00e1ximos \u00a0 responsables en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, la participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, condiciones y condicionamientos \u00a0 distintos de aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del \u00a0 marco transicional. Tanto es as\u00ed que, como es apreciable, el elemento \u00a0 definitorio\/axial\/esencial de la Constituci\u00f3n que podr\u00eda verse sustituido \u00a0 por los preceptos del Acto Legislativo 1 de 2012 antes mencionados es distinto \u00a0 en cada caso, lo que se comprueba al estudiar la premisa mayor del juicio \u00a0 adelantado en la sentencia C-579 de 2013 y la premisa mayor del juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no prev\u00e9 regulaci\u00f3n alguna que se relacione con el deber del Estado \u00a0 de proteger los derechos humanos, ni con la obligaci\u00f3n derivada consistente en \u00a0 la investigaci\u00f3n, juzgamiento y sanci\u00f3n de las graves vulneraciones de que los \u00a0 mismos sean objeto. Del mismo modo, y como se desprende de su enunciado \u00a0 gramatical, no establece obst\u00e1culo alguno para que el cumplimiento de dicho \u00a0 deber se lleve a cabo por parte del Estado, como podr\u00eda presentarse en el evento \u00a0 de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes se reincorporan a la sociedad \u00a0 pol\u00edtica impidiera, limitara, retardara o dificultara de alguna forma el \u00a0 desarrollo de la selecci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los responsables en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos para dichos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La participaci\u00f3n en pol\u00edtica de que trata \u00a0 el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n, como se ver\u00e1, parte del punto en \u00a0 que termina el componente penal. Es decir, en los casos en que la posibilidad de \u00a0 inscribirse como candidato a cargos de elecci\u00f3n popular, o ser elegido a dichos \u00a0 cargos, o ser nombrado en cargos p\u00fablicos se predique de quienes han sido \u00a0 seleccionados o condenados (que es una de las opciones que se derivan de la \u00a0 participaci\u00f3n garantizada en el art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n), \u00a0 \u00e9stos deben haber cumplido con la condena impuesta con base en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 Entender lo contrario, podr\u00eda implicar \u00a0 que alguno de los elementos del componente penal del marco transicional no fuera \u00a0 debidamente cumplido, lo que tergiversar\u00eda totalmente el sentido que debe tener \u00a0 un art\u00edculo que regula la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes se han \u00a0 reincorporado a la comunidad pol\u00edtica y est\u00e1n dispuestos a participar en \u00a0 la toma de decisiones de raz\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este presupuesto, se expondr\u00e1n los \u00a0 contenidos normativos derivados de la premisa menor en el caso que estudia la \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Conclusi\u00f3n respecto de la premisa \u00a0 menor en el presente juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las reglas normativas que consagra la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional transitoria ahora examinada pueden sintetizarse de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Regla normativa principal: con el fin de facilitar la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno y de lograr la paz estable y duradera, se adoptar\u00e1, \u00a0 como instrumento de justicia transicional de car\u00e1cter excepcional, una ley \u00a0 estatutaria que determine qu\u00e9 delitos se consideran conexos al delito pol\u00edtico, \u00a0 con los precisos fines de permitir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes hayan \u00a0 tomado parte en el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla n 1: \u00a0Para estos efectos, no podr\u00e1n ser considerados delitos conexos a los delitos \u00a0 pol\u00edticos, acciones que constituyan cr\u00edmenes de lesa humanidad o genocidio, \u00a0 cometidos de forma sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subregla 2: No podr\u00e1n participar en pol\u00edtica quienes, en el marco de los \u00a0 instrumentos de justicia transicional previstos por el art\u00edculo transitorio 66 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, hayan sido seleccionados y condenados por estos delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. S\u00edntesis del juicio de sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n: exequibilidad del art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los elementos anteriores debe la \u00a0 Sala Plena cotejar la premisa \u00a0 mayor y la premisa menor, con el fin de determinar si la modificaci\u00f3n \u00a0 introducida por el constituyente derivado adquiere o no la connotaci\u00f3n de cambio \u00a0 o reemplazo transitorio o definitivo del pilar fundamental y definitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n, descrito en la aludida premisa mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera que el cargo ahora resuelto, se \u00a0 funda en la presunta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, a partir de que el art\u00edculo transitorio 67 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica permitir\u00eda que fueran considerados delincuentes pol\u00edticos \u00a0 los autores de graves violaciones a los derechos humanos, infracciones al \u00a0 derecho internacional humanitario, cr\u00edmenes de guerra, narcotr\u00e1fico y actos de \u00a0 terrorismo, as\u00ed como de cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de \u00a0 forma no sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del actor, estas conductas no son \u00a0 expresiones de participaci\u00f3n en pol\u00edtica y sobre ellas recae la exclusi\u00f3n de ser \u00a0 cobijadas por amnist\u00edas e indultos \u2013art\u00edculo 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-, con lo cual un elemento esencial a la Constituci\u00f3n ser\u00eda el \u00a0 impedimento para que los responsables de estos delitos fueran candidatos a \u00a0 elecci\u00f3n popular o ejercieran cargos p\u00fablicos, dentro del ejercicio del derecho \u00a0 de participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante parte de que el r\u00e9gimen \u00a0 constitucional colombiano tiene como uno de sus elementos definitorios, que el \u00a0 concepto de delito pol\u00edtico o delito conexo a \u00e9ste para efectos de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u201cno comprende delitos atroces y abominables \u00a0 tales como los actos de terrorismo, secuestro, desaparici\u00f3n forzada, ejecuciones \u00a0 extrajudiciales, tortura, tratos crueles e inhumanos, violencia sexual, entre \u00a0 otros, junto a los dem\u00e1s que adquieran la connotaci\u00f3n de graves violaciones a \u00a0 los derechos humanos, infracciones al derecho internacional humanitario, \u00a0 cr\u00edmenes de guerra, genocidio y cr\u00edmenes de lesa humanidad\u201d \u2013folio 36, \u00a0 cuaderno principal-. Por eso, afirma que existe \u201cuna regla constitucional que \u00a0 excluye de esa posibilidad [ser considerados como delitos pol\u00edticos] a \u00a0 las graves violaciones a los derechos humanos, las infracciones al derecho \u00a0 internacional humanitario, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, los cr\u00edmenes de \u00a0 guerra, el genocidio, los actos de terrorismo y los delitos trasnacionales\u201d \u00a0 \u2013folio 36-. En consecuencia, la regla que se desprende de lo que el accionante \u00a0 denomina marco jur\u00eddico democr\u00e1tico es que \u201clos autores de estos \u00a0 delitos (\u2026) carecen del derecho a ser candidatos en elecciones y a ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos\u201d \u2013folio 37-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones antes expuestas, se \u00a0 estar\u00eda ante el reemplazo de un elemento definitorio de la Constituci\u00f3n por uno \u00a0 nuevo, que contradice de forma total y absoluta el anterior, por lo que se \u00a0 tratar\u00eda de un caso de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ser estas, las apreciaciones del actor \u00a0 respecto de lo que ser\u00eda el elemento definitorio inmanente en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a partir del an\u00e1lisis \u00a0 realizado en el apartado dedicado a la premisa mayor, la Sala concluy\u00f3 que en la \u00a0 Constituci\u00f3n colombiana existe el siguiente elemento definitorio: la participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio \u00a0 fundante y transversal al r\u00e9gimen constitucional colombiano resulta esencial en \u00a0 la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el \u00a0 establecido a partir de la Constituci\u00f3n de 1991. Los l\u00edmites que a la misma se \u00a0 establezcan no podr\u00e1n tener fundamento en condenas impuestas por la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos pol\u00edticos o por aquellos que se consideren conexos a delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el alcance de la reforma constitucional \u00a0 introducida por el Congreso de la Rep\u00fablica como constituyente derivado, implica \u00a0 la inclusi\u00f3n de tres contenidos normativos a partir del art\u00edculo transitorio\u00a0 \u00a0 67 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, la premisa menor dispone (i) la competencia \u00a0 para que el legislador estatutario determine qu\u00e9 delitos se consideran conexos \u00a0 al delito pol\u00edtico, para efectos de regular las condiciones de participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de miembros de grupos armados en un escenario de postconflicto; (ii) \u00a0 no se podr\u00e1n establecer como delitos conexos, para los exclusivos efectos de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica, los cr\u00edmenes de lesa humanidad, ni de genocidio \u00a0 cometidos de forma sistem\u00e1tica; (iii) la prohibici\u00f3n consecuente de que, \u00a0 quienes hayan sido seleccionados y condenados por esos delitos no podr\u00e1n \u00a0 participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anteriormente expresado, la Corte \u00a0 analizar\u00e1 los contenidos normativos derivados de la premisa menor a la luz de \u00a0 los componentes de la premisa mayor, con el fin de determinar si los nuevos \u00a0 elementos introducidos en la Constituci\u00f3n, la alteran y modifican de tal manera \u00a0 que terminan reemplazando un pilar esencial a su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. El art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n \u00a0 desarrolla un principio inmanente a la esencia de la Constituci\u00f3n: permitir la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes han sido condenados por delitos conexos a \u00a0 delitos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La reforma contenida en el art\u00edculo transitorio 67 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, introduce el segundo componente del Marco Jur\u00eddico para la Paz, \u00a0 que consiste en la posibilidad de que quienes conformaban los grupos armados \u00a0 parte del conflicto participen en pol\u00edtica, en un eventual escenario de \u00a0 postconflicto. Para la Corte Constitucional este aspecto de la reforma \u00a0 constitucional, no s\u00f3lo no sustituye el pilar fundamental denominado \u201cmarco \u00a0 democr\u00e1tico participativo\u201d de la Constituci\u00f3n de 1991, sino que desarrolla \u00a0 la participaci\u00f3n pol\u00edtica en un contexto democr\u00e1tico\u00a0 conformado por el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 40, 103, 104, 105, 106, 155, 171, 176, 190, 202, \u00a0 207, 232. 249, 264, 299, 303 y 312 de la Constituci\u00f3n[148]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio definitorio que, como se indic\u00f3, tambi\u00e9n es ha sido reconocido en instrumentos \u00a0 internacionales que, por v\u00eda del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica, prevalecen en \u00a0 el orden interno e integran el bloque de constitucionalidad -Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (art\u00edculo 23), Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos (art\u00edculo 25),\u00a0Convenci\u00f3n \u00a0 Internacional Sobre La Eliminaci\u00f3n De Todas Las Formas De Discriminaci\u00f3n Racial \u00a0 (Art\u00edculo 5.C), Convenci\u00f3n Internacional Sobre la Protecci\u00f3n de los Derechos de \u00a0 Todos los Trabajadores Migratorios y de sus Familiares. (Art\u00edculo 42), \u00a0 Convenci\u00f3n Sobre La Eliminaci\u00f3n De Todas Las Formas De Discriminaci\u00f3n Contra La \u00a0 Mujer (Art\u00edculo 7), Convenci\u00f3n Sobre los Derechos Pol\u00edticos de la Mujer \u00a0 (Art\u00edculos I, II, III), y Convenio sobre Pueblos Ind\u00edgenas y Tribales (Art\u00edculo \u00a0 6)-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interacci\u00f3n del principio democr\u00e1tico y del \u00a0 principio participativo es determinante en la formaci\u00f3n de una democracia \u00a0 material, caracterizada por la inclusi\u00f3n de todos los sectores de pensamiento en \u00a0 la conformaci\u00f3n de la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a las abundantes referencias normativas que \u00a0 concretan el principio de participaci\u00f3n pol\u00edtica en el orden constitucional \u00a0 vigente, debe tenerse en cuenta que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es fruto \u00a0 del acuerdo de diversos sectores pol\u00edticos, sociales y regionales, lo cual se \u00a0 evidencia con total claridad en referencias normativas (Decreto 1926 de 1990), jurisprudenciales \u00a0 (Sentencia de la Corte Suprema de Justicia) y reglamentarias (art\u00edculo 4 del \u00a0 reglamento de la Asamblea Nacional Constituyente); as\u00ed como, la comunicaci\u00f3n del \u00a0 Gobierno y la disposici\u00f3n constitucional transitoria, realizada o adoptada en el \u00a0 seno de la Asamblea Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este marco te\u00f3rico, el Acto Legislativo 1 de 2012, \u00a0 mediante la introducci\u00f3n del contenido normativo que permite la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de los miembros de actores del conflicto que hayan sido seleccionados y \u00a0 condenados, honra el marco democr\u00e1tico participativo previsto por el \u00a0 constituyente primario en 1991, as\u00ed como el car\u00e1cter y el contexto en que se \u00a0 realiz\u00f3 la Asamblea Constituyente que adopt\u00f3 la Constituci\u00f3n vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto que fue democr\u00e1tico en tanto en su integraci\u00f3n \u00a0 se dio oportunidad de participar no s\u00f3lo a las distintas visiones de sociedad y \u00a0 Estado representadas en las fuerzas pol\u00edticas existentes en ese momento. Debe \u00a0 recordarse que se realizaron esfuerzos por parte del Gobierno para que \u00a0 estuvieran presentes los grupos alzados en armas que en aquel entonces, \u00a0 presentaban una visi\u00f3n de Estado y, por tanto, ten\u00edan una propuesta de \u00a0 conformaci\u00f3n y funcionamiento del mismo para Colombia. Esto abri\u00f3 la puerta a la \u00a0 participaci\u00f3n de antiguos alzados en armas que canalizaron sus ideas en la \u00a0 tribuna pol\u00edtica y no por medio de la confrontaci\u00f3n armada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, la participaci\u00f3n pol\u00edtica no puede separarse \u00a0 del contexto en que su consagraci\u00f3n constitucional se defini\u00f3 y debe ser \u00a0 entendida como un contenido transversal a la idea de democracia en el orden \u00a0 constitucional colombiano. Los distintos aspectos que nos hacen una sociedad \u00a0 diversa, tales como origen regional, cultura, etnia, ideolog\u00eda, entre otros, son \u00a0 todos relevantes a efectos de construir conceptos de raz\u00f3n p\u00fablica y reafirman \u00a0 la necesidad de que todos participen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En eso se basa el mencionado objetivo de \u00a0 reconciliaci\u00f3n \u00a0de los procesos de justicia transicional \u2013consideraci\u00f3n 5.2. de este segundo \u00a0 cargo- que tiene como fundamento, el reconocimiento como interlocutores \u00a0 pol\u00edticos v\u00e1lidos a los antiguos actores del conflicto, a efectos de restablecer \u00a0 y consolidar la democracia en una sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, para la Corte Constitucional, en el \u00a0 contexto de la justicia \u00a0 transicional que supone medidas excepcionales justificadas en la b\u00fasqueda de la \u00a0 paz, la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de miembros de actores del conflicto en el \u00a0 escenario del postconflicto resulta herramienta \u00fatil para la consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia[149] \u00a0y del r\u00e9gimen constitucional vigente desde la Carta Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anteriormente expresado, no ser\u00e1 \u00a0 \u00f3bice para la posibilidad de participar en pol\u00edtica que quienes se desmovilicen \u00a0 hayan sido condenados, siempre que las acciones por las cuales les fue impuesta \u00a0 la condena sean consideradas como delitos conexos a delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho fundamento, antes que contradictorio, es el \u00a0 desarrollo de un aspecto definitorio del orden constitucional vigente en el \u00a0 sistema jur\u00eddico colombiano: la posibilidad de participar en pol\u00edtica para \u00a0 quienes hayan sido condenados por delitos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el mismo se encuentra en plena armon\u00eda con \u00a0 los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, 197 inciso 2\u00ba, 232 numeral 3\u00ba y 299 inciso 3\u00ba \u00a0 todos de la Constituci\u00f3n, que prev\u00e9n que las condenas por delitos pol\u00edticos no \u00a0 generar\u00e1n inhabilidad para ser elegido o nombrado en un cargo p\u00fablico. Principio \u00a0 participativo que adem\u00e1s se extiende y profundiza en tanto que se permitir\u00e1 las \u00a0 dem\u00e1s formas de participaci\u00f3n pol\u00edtica previstas en la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente las enunciadas en los siete numerales del art\u00edculo 40 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, el art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n estableci\u00f3 l\u00edmites a la actividad configurativa del legislador en \u00a0 relaci\u00f3n con los delitos que determine como conexos al delito pol\u00edtico: no podr\u00e1 \u00a0 establecerse dicha conexidad respecto de los cr\u00edmenes de lesa humanidad ni de \u00a0 genocidio, cuando \u00e9stos sean realizados sistem\u00e1ticamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n que es, precisamente, la que el accionante \u00a0 considera que sustituye la Constituci\u00f3n por su insuficiencia, al no incluir \u00a0 dentro de dicha limitaci\u00f3n a los cr\u00edmenes de guerra, los delitos trasnacionales \u00a0 y el narcotr\u00e1fico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no le asiste raz\u00f3n al demandante por dos \u00a0 razones que pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No existe par\u00e1metro de naturaleza constitucional \u00a0 \u2013ni derivado del texto de la Constituci\u00f3n, ni de alg\u00fan cuerpo normativo que \u00a0 integre el bloque de constitucionalidad- que limite la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del poder constituyente constituido al momento de determinar qu\u00e9 delitos son \u00a0 conexos al delito pol\u00edtico, para los precisos efectos de permitir la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes sean condenados por la realizaci\u00f3n de estas \u00a0 conductas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera la Sala, tal y como qued\u00f3 extensamente expuesto \u00a0 en la consideraci\u00f3n n\u00famero 6, que el delito pol\u00edtico ha sido un concepto \u00a0 normativo empleado con tres fines plenamente diferenciables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Permitir que a los \u00a0 condenados por estas conductas les sea otorgada una amnist\u00eda o les sea concedido \u00a0 un indulto; ejemplo de ello, es la consagraci\u00f3n que desde 1991 se hizo en el \u00a0 numeral 17 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impedir que\u00a0 los \u00a0 perseguidos por conductas que se consideren delito pol\u00edtico sean extraditados, \u00a0 tal y como lo prev\u00e9 el tercer inciso del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0 \u00a0Permitir que los \u00a0 condenados por estas conductas participen en pol\u00edtica, espec\u00edficamente para que \u00a0 puedan acceder a cargos p\u00fablicos y ejercer el derecho de sufragio pasivo. Caso \u00a0 de las previsiones de los art\u00edculos 179 numeral 1\u00ba, respecto de quienes aspiran \u00a0 a ser elegidos como congresistas; 197 inciso segundo, para ser elegido \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y Vicepresidente; 232 numeral 3\u00ba, respecto de los \u00a0 magistrados de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el \u00a0 Consejo de Estado; y 299 inciso tercero, en relaci\u00f3n con los diputados de las \u00a0 asambleas departamentales, todas ellas mencionadas con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tener en cuenta esta diferenciaci\u00f3n, resulta \u00a0 evidente que en cuerpos internacionales que forman parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y en diversas sentencias que conforman la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a la materia[150], \u00a0 se consagran l\u00edmites respecto de\u00a0 i) la concesi\u00f3n de amnist\u00edas e indultos, \u00a0 as\u00ed como de ii) la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n de delincuentes por parte del \u00a0 Estado colombiano; l\u00edmites que a su vez determinan cu\u00e1les delitos podr\u00e1n \u00a0 considerarse como pol\u00edticos o conexos a delitos pol\u00edticos cuando estas \u00a0 categor\u00edas sean utilizadas con dichos fines. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Limitaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del Estado que resulta acorde con el deber de perseguir y sancionar las graves \u00a0 vulneraciones de los derechos humanos, por cuanto la concesi\u00f3n de una amnist\u00eda o \u00a0 un indulto, o la prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n evitar\u00edan que se realizara el \u00a0 componente de justicia al que tienen derecho las v\u00edctimas de dichos delitos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, verbigracia, se ha concluido que no es posible reconocer como \u00a0 delitos pol\u00edticos para estos efectos los delitos atroces o inhumanos, homicidios \u00a0 cometidos fuera de combate, homicidio u otro delito violento contra la persona del \u00a0 Jefe de Estado o de miembros de su familia y genocidio, entre otros[151]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en relaci\u00f3n con el delito pol\u00edtico o \u00a0 las conductas conexas con el mismo para los precisos efectos de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica no existen l\u00edmites que, derivados de un \u00a0 elemento definitorio de la Constituci\u00f3n, impongan un par\u00e1metro a la labor que \u00a0 realice el constituyente derivado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se deduce de lo anteriormente expresado, no \u00a0 podr\u00eda la Corte entender que los l\u00edmites previstos para la concesi\u00f3n de amnist\u00eda \u00a0 e indultos pueden extenderse a todos los casos en que se utilice el delito \u00a0 pol\u00edtico o la conexidad con el mismo, como parece quererlo el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n es contundente: la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 de un delincuente pol\u00edtico tiene unas consecuencias absolutamente diferenciables \u00a0 de aquellas surgidas a partir de amnistiarle o indultarle, o de impedir su \u00a0 extradici\u00f3n para que sea juzgado por los delitos cometidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reitera, en el segundo y tercer escenarios se \u00a0 afectan derechos de las v\u00edctimas -espec\u00edficamente, el derecho a la justicia-, \u00a0 mientras que la posibilidad de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, per se, no \u00a0 afecta los derechos que constituyen la garant\u00eda\u00a0 sustantiva que un Estado \u00a0 debe reconocer a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se concluye que no existe un contenido \u00a0 definitorio\/axial\/esencial del cual pueda deducirse una restricci\u00f3n de la \u00a0 libertad del constituyente derivado, al momento de determinar qu\u00e9 conductas \u00a0 tienen conexidad con el delito pol\u00edtico, para los precisos efectos de facilitar \u00a0 la reincorporaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica de quienes, como resultado de un \u00a0 proceso de paz, sean seleccionados y condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de par\u00e1metros en la materia estudiada, \u00a0 lejos de ser contraproducente, se considera positiva, en tanto crea un margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n del Estado que le permite adaptar su regulaci\u00f3n a las espec\u00edficas \u00a0 necesidades que pueden surgir en los procesos que en pos de un objetivo como la \u00a0 paz, requieran la adopci\u00f3n de marcos de justicia transicional, en los que \u00a0 siempre jugar\u00e1 un papel protag\u00f3nico la reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como se manifest\u00f3 anteriormente, la garant\u00eda de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica, resulta pilar sine qua non en un proceso \u00a0 que busque la paz con garant\u00edas de estabilidad y durabilidad. Por esto, el marco \u00a0 jur\u00eddico que rija estos procesos, al establecer las condiciones de \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica de los actores que forman parte del \u00a0 conflicto armado interno, debe atender a la particular historia, condiciones, \u00a0 contexto, actores involucrados y dem\u00e1s particularidades de quienes son objeto \u00a0 del proceso de justicia transicional. \u00a0 Solo de esta forma, se tendr\u00e1n oportunidades reales de posibilitar una \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica que se entienda como conducente al establecimiento de un \u00a0 r\u00e9gimen democr\u00e1tico, en el que la paz estable y duradera sea un objetivo \u00a0 alcanzable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, cabe observar que la existencia de una libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para el constituyente derivado, no excluye la \u00a0 vinculaci\u00f3n que respecto del legislador estatutario imponen los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en el desarrollo de su labor de desarrollo del \u00a0 Marco Jur\u00eddico para la Paz. En este sentido, recuerda la Sala, que la \u00a0 determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son los delitos que se considerar\u00e1n conexos al delito \u00a0 pol\u00edtico para efectos de permitir la participaci\u00f3n pol\u00edtica, debe responder a la \u00a0 esencia que identifica a esta categor\u00eda de delitos. Lo contrario, implicar\u00eda \u00a0 establecer criterios que exceder\u00edan el margen de configuraci\u00f3n que el principio \u00a0 de participaci\u00f3n en pol\u00edtica, tal y como fue definido en la premisa mayor de \u00a0 este juicio, abre para el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Inexistencia de un derecho absoluto de las \u00a0 v\u00edctimas a la NO\u00a0 participaci\u00f3n de quienes sean considerados delincuentes \u00a0 pol\u00edticos en el marco de un proceso de justicia transicional, por medio del cual \u00a0 se busque alcanzar el fin del conflicto armado y una paz positiva que sea \u00a0 estable y duradera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del escrito de acci\u00f3n se deduce un argumento que \u00a0 resulta transversal al ataque que el accionante presenta: que la participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica de quienes hayan cometido delitos que se consideren conexos al \u00a0 delito pol\u00edtico menoscaba el derecho de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visi\u00f3n que es compartida por el Jefe del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, de acuerdo con la cual, dicha participaci\u00f3n en pol\u00edtica vulnerar\u00eda los \u00a0 derechos a la reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas. Se recuerda que en el \u00a0 parecer del Procurador General, la posibilidad de participar en pol\u00edtica i) \u00a0 vulnera el derecho a la reparaci\u00f3n pues las v\u00edctimas sentir\u00e1n que a pesar de la \u00a0 grave afectaci\u00f3n a sus derechos las autoridades premian a sus victimarios y les \u00a0 permiten intervenir en la conformaci\u00f3n de los \u00f3rganos de poder; y ii) quebranta \u00a0 las garant\u00edas de no repetici\u00f3n toda vez que el mensaje de fondo consistir\u00eda en \u00a0 que el prop\u00f3sito de lograr una posici\u00f3n de poder pol\u00edtico justifica la comisi\u00f3n \u00a0 de algunos de los delitos m\u00e1s graves contra los derechos de las personas que, no \u00a0 debe olvidarse, es la raz\u00f3n de ser del Estado constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no le asiste raz\u00f3n al accionante ni al \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico, por cuanto en sus afirmaciones mezclan los dos \u00a0 componentes del sistema de justicia transicional que, como se manifest\u00f3 \u00a0 anteriormente, han sido previstos para que su funcionamiento se realice de forma \u00a0 independiente. En efecto, este argumento se\u00f1ala una consecuencia, la cual parte \u00a0 del presupuesto de que la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los miembros de grupos \u00a0 armados que se hayan reincorporado, puede entenderse como parte de las garant\u00edas \u00a0 que el componente penal debe brindar a las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se funda en el concepto de justicia \u00a0 transicional, que, como se se\u00f1al\u00f3 \u2013consideraci\u00f3n 5.2-, tiene como uno de sus \u00a0 objetivos principales reparar o compensar el da\u00f1o infligido tanto a la v\u00edctima \u00a0 en particular\u00a0 como a la sociedad en general[152], \u00a0 contemplando la necesaria consideraci\u00f3n del responsable del da\u00f1o para \u00a0 reincorporarlo a la comunidad pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, y retomando la argumentaci\u00f3n del \u00a0 demandante, el deber de brindar protecci\u00f3n a las v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 no obliga al constituyente derivado a excluir de los espacios de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a los responsables por cr\u00edmenes de guerra, delitos trasnacionales, \u00a0 actos de terrorismo o narcotr\u00e1fico. Este es un espacio en el cual no est\u00e1 \u00a0 limitado por contenido alguno del elemento definitorio que ahora sirve como \u00a0 par\u00e1metro del juicio de sustituci\u00f3n, por lo que no se presenta su contradicci\u00f3n, \u00a0 ni mucho menos el reemplazo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que en el marco de \u00a0 desarrollo el legislador estatutario deba tomar precauciones para que la \u00a0 interacci\u00f3n entre los desmovilizados y las v\u00edctimas no \u201creproduzca las \u00a0 condiciones de afirmaci\u00f3n humillante de poder\u201d[153] que \u00e9stas \u00a0 \u00faltimas sufrieron en el pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se recuerda que, como se ha expuesto a lo largo de esta \u00a0 providencia, un proceso de recomposici\u00f3n de la comunidad que asegure la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica contribuye a cimentar garant\u00edas de no repetici\u00f3n, lo que \u00a0 aumenta las posibilidades de consolidar estructuras pol\u00edticas que conduzcan a la \u00a0 paz, que es, precisamente, la esencia del componente reconciliaci\u00f3n \u00a0en materia de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, para la Sala Plena la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes sean seleccionados y condenados con \u00a0 fundamento en el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n no afecta per se \u00a0ninguno de los derechos que deben ser garantizados a las v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado. Por consiguiente, el deber de investigar, juzgar y sancionar las graves \u00a0 vulneraciones a los derechos fundamentales no impone al constituyente \u00a0 constituido la obligaci\u00f3n de restringir la participaci\u00f3n de quienes sean los \u00a0 autores de dichas violaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. En el caso de los desmovilizados que sean \u00a0 seleccionados y condenados, su participaci\u00f3n en pol\u00edtica estar\u00e1 supeditada al \u00a0 cumplimiento de la condena impuesta en el marco del proceso de justicia \u00a0 transicional y de las dem\u00e1s obligaciones que se impongan a quienes aspiren a esa \u00a0 participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque se trata de un contenido impl\u00edcito en los \u00a0 apartes hasta ahora expuestos, en pos de la claridad y suficiencia de la \u00a0 argumentaci\u00f3n, resulta necesario resaltar que la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de quienes han sido seleccionados y condenados por la comisi\u00f3n \u00a0 de delitos pol\u00edticos o delitos conexos a los mismos, debe entenderse supeditada \u00a0 al cumplimiento de la pena impuesta, en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 66 de la Constituci\u00f3n y de las dem\u00e1s obligaciones previstas en el \u00a0 mismo precepto superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal objeto, deber\u00e1 tenerse en cuenta que de acuerdo \u00a0 con el marco constitucional trazado en el citado art\u00edculo transitorio 66 y la \u00a0 regulaci\u00f3n estatutaria que para el efecto expida el legislador, existir\u00e1n casos \u00a0 en los que proceda la suspensi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n de la pena o la aplicaci\u00f3n de \u00a0 sanciones extrajudiciales, penas alternativas o modalidades especiales de \u00a0 ejecuci\u00f3n y cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la posibilidad de participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 prevista por el art\u00edculo acusado se entiende acorde con el ordenamiento \u00a0 constitucional, en tanto quien entre a formar parte de la comunidad pol\u00edtica \u00a0 haya saldado su deuda con la sociedad. La idea principal de un marco de justicia \u00a0 transicional es, no obstante el gran costo que se asume por las restricciones \u00a0 que son impuestas al deber de impartir justicia, conducir a un proceso de paz \u00a0 que permita la reincorporaci\u00f3n a la comunidad pol\u00edtica de antiguos actores del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para alcanzar dicho objetivo y, en armon\u00eda con el \u00a0 art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, es indispensable que quienes aspiren \u00a0 a participar en pol\u00edtica, hayan cumplido con todas las obligaciones consideradas \u00a0 axiales a la efectiva reincorporaci\u00f3n de los miembros de grupos armados \u00a0 que hac\u00edan parte del conflicto, a saber: (i) no tener condenas penales \u00a0 pendientes; (ii) la dejaci\u00f3n de las armas; (iii) el reconocimiento \u00a0 de responsabilidad; (iv) la contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la verdad \u00a0 y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; (v) la liberaci\u00f3n de los secuestrados \u00a0 y (vi) la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad reclutados que se \u00a0 encontraran en poder del grupo armado que se desmoviliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, son dos las razones principales, que \u00a0 conducen a la conclusi\u00f3n expuesta en este ac\u00e1pite: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Entender lo contrario, falsear\u00eda el cumplimiento del deber de impartir \u00a0 justicia del cual nunca puede sustraerse el Estado, especialmente respecto de \u00a0 las graves violaciones de derechos humanos. El cumplimiento eminentemente \u00a0 formal, o un incumplimiento en t\u00e9rminos sustantivos, de la obligaci\u00f3n de \u00a0 sancionar dichas violaciones de derechos humanos afectar\u00eda el derecho a la \u00a0 justicia \u00a0que tienen las v\u00edctimas del conflicto armado y que la Corte Constitucional \u00a0 encontr\u00f3 garantizado por el art\u00edculo transitorio 66 de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia C-579 de 2013. Esta afirmaci\u00f3n resulta coherente con el \u00a0 sentido normativo del art\u00edculo transitorio 67, que fue expuesta en el ac\u00e1pite \u00a0 dedicado a la premisa menor, y funge como sustento de la distinci\u00f3n entre el \u00a0 componente penal del marco transicional y el componente de participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica, que ahora se estudia. Pues, como antes se afirm\u00f3, el componente de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica inicia una vez ha concluido el componente penal del \u00a0 Marco Jur\u00eddico para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Se incumplir\u00eda con el fin primordial de todo proceso transicional, cual \u00a0 es la reconciliaci\u00f3n de la sociedad con miras al establecimiento de una \u00a0 paz positiva, la cual implica consolidar reformas estructurales en los \u00a0 procesos de decisi\u00f3n pol\u00edtica que sean estables e incluyentes \u2013consideraci\u00f3n \u00a0 2.2.4.-. El camino hacia la paz debe tener en cuenta la necesidad de que las \u00a0 v\u00edctimas no se sientan burladas en sus derechos por parte de los mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado; por consiguiente, aunque no existe un derecho absoluto de \u00a0 las v\u00edctimas a que los actores del conflicto no participen en pol\u00edtica, s\u00ed \u00a0 tienen derecho a que los mecanismos de participaci\u00f3n que se establezcan no se \u00a0 conviertan en obst\u00e1culo para el cumplimiento de los instrumentos de justicia \u00a0 transicional \u00a0del componente penal del Marco Jur\u00eddico para la Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo transitorio 67 de la Constituci\u00f3n no \u00a0 sustituye la Constituci\u00f3n porque: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Resulta acorde con el principio \u00a0 definitorio de participaci\u00f3n pol\u00edtica inherente al marco jur\u00eddico democr\u00e1tico y \u00a0 participativo, tal y como el mismo fue consagrado por el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 vigente; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En tanto, en el caso de los \u00a0 desmovilizados que sean seleccionados y condenados en el marco del proceso de \u00a0 justicia transicional, el art\u00edculo transitorio 67 tiene como presupuesto el \u00a0 cumplimiento de una serie de condiciones establecidas por el propio Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, que garantizan que no se eluda el deber de investigar, \u00a0 juzgar y sancionar las graves vulneraciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII.\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C-579 de \u00a0 2013, que declar\u00f3 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo 66 transitorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 3\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 1 de 2012, que incorpor\u00f3 el art\u00edculo transitorio 67 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-577\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: D-9819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012,\u00a0 \u201cPor \u00a0 medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia transicional en \u00a0 el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi \u00a0 respetuosa discrepancia con la decisi\u00f3n de mayor\u00eda sucintamente la sustento en \u00a0 razones que, por su contundencia, no ameritan mayor justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, desde un principio, la demanda fue rechazada por el magistrado \u00a0 sustanciador, decisi\u00f3n que revoc\u00f3 la Sala Plena, por v\u00eda del recurso de s\u00faplica, \u00a0 pero con argumentos que no necesariamente guardan relaci\u00f3n con el hecho de que \u00a0 se haya advertido que la demanda cumpl\u00eda con los requisitos generales ni con los \u00a0 especiales propios de las impugnaciones que por vicios competenciales, de manera \u00a0 excepcional, ha admitido esta Corporaci\u00f3n frente a Actos Legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 lugar a dudas la demanda en este caso adolece de la falta de los presupuestos \u00a0 generales y espec\u00edficos que al efecto ha se\u00f1alado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte frente al evento excepcional se\u00f1alado, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 pronunciamiento estimatorio que se adopt\u00f3, en el Resolutivo Segundo, ha debido \u00a0 omitirse a fin de esperar la oportunidad propicia para efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente que no es otra que la instancia que sobrevendr\u00e1 con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Estatutaria que desarrolle las previsiones del art\u00edculo 67 \u00a0 transitorio, introducido por el Acto Legislativo 1 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierto con claridad que los cargos que sustentan la demanda contra los apartes \u00a0 del acto legislativo cuestionado por vicios competenciales vienen elaborados, \u00a0 con base en supuestos que, en gran medida, desbordan los contenidos normativos \u00a0 respectivos para ingresar a la esfera de\u00a0 apreciaci\u00f3n subjetiva o meramente \u00a0 especulativa del demandante, al igual que distan mucho de satisfacer los \u00a0 exigentes presupuestos que, trat\u00e1ndose de demandas de este tipo, ha elaborado la \u00a0 jurisprudencia. Consideraci\u00f3n esta \u00faltima que, con detalle, aparece \u00a0 suficientemente explicada por algunos intervinientes, como es el caso del Centro \u00a0 de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, en las p\u00e1ginas 21 a 26 de este \u00a0 prove\u00eddo, a las cuales por razones de brevedad me remito, en cuanto que las \u00a0 comparto a cabalidad, reparo que, en igual sentido, tambi\u00e9n formul\u00f3 el \u00a0 magistrado Ernesto Vargas Silva y el interviniente Antonio Jos\u00e9 Lizarazo Ocampo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convencido pues de que la decisi\u00f3n correcta en esta oportunidad ha debido ser la \u00a0 inhibitoria respecto del Resolutivo Segundo para evitar avanzar en el an\u00e1lisis \u00a0 que solo ha debido hacerse al examinar la ley estatutaria de que trata la norma \u00a0 cuestionada y frente a los textos que de manera puntual all\u00ed se llegaren a \u00a0 adoptar, respecto de los tipos penales que se consideren conexos con los delitos \u00a0 pol\u00edticos, que hasta el momento se ignoran cu\u00e1les podr\u00edan ser y, por ende, si \u00a0 resultan o no admisibles,\u00a0 es por lo que he decidido apartarme de la \u00a0 decisi\u00f3n de mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la cosa juzgada relacionada con el resolutivo primero considero que \u00a0 esta debi\u00f3 decretarse desde el inicio mismo de la demanda, pero como no fue as\u00ed, \u00a0 no hab\u00eda m\u00e1s alternativa que hacerlo al final del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-577\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 del Acto Legislativo 1 de 2012 \u201cpor medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-577 de 2014 por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considero incorrecta la fundamentaci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad a la que se arriba, edificada en la no vulneraci\u00f3n de \u00a0 ejes axiales, identificatorios o definitorios\u00a0 de la Constituci\u00f3n. El poder \u00a0 de reforma constitucional se encuentra limitado por normas imperativas del \u00a0 derecho internacional, que constituyen el par\u00e1metro de control de los actos \u00a0 legislativos o la premisa mayor del juicio de exceso competencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo expuesto, considero necesario reiterar mi posici\u00f3n al respecto en tanto la \u00a0 sentencia de cuyas consideraciones me aparto, se funda en la referida teor\u00eda. \u00a0 Como lo se\u00f1al\u00e9 en el citado salvamento de voto, el cuestionamiento de la \u00a0 doctrina de la sustituci\u00f3n no implica, de ninguna manera, que el ejercicio de la \u00a0 facultad de reforma carezca de restricciones. De lo que se trata es de \u00a0 identificar, con fundamento en una interpretaci\u00f3n adecuada de la Constituci\u00f3n, \u00a0 l\u00edmites normativos m\u00e1s seguros que ampl\u00eden la realizaci\u00f3n del principio \u00a0 democr\u00e1tico en momentos de cambio constitucional. Esta funci\u00f3n, que se atribuye \u00a0 al derecho internacional, tiene un fundamento constitucional, te\u00f3rico y pr\u00e1ctico \u00a0 suficiente. As\u00ed pues, los l\u00edmites a la competencia del Congreso para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n deben identificarse a partir de las normas imperativas del derecho \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a mi \u00a0 desacuerdo general con la doctrina de la sustituci\u00f3n y por ello con la \u00a0 posibilidad de identificar ejes definitorios que limiten el poder de reforma, es \u00a0 necesario advertir que no resulta posible, ni a\u00fan al amparo de esa doctrina, \u00a0 edificar un eje como el establecido en la sentencia C-577 de 2014. Seg\u00fan el \u00a0 fundamento jur\u00eddico 7.1.3, la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n es la \u00a0 siguiente: la participaci\u00f3n pol\u00edtica como principio fundante y transversal al \u00a0 r\u00e9gimen constitucional colombiano resulta esencial en la conformaci\u00f3n, ejercicio \u00a0 y control del poder en un Estado democr\u00e1tico como el establecido a partir de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Los l\u00edmites que a la misma se establezcan no podr\u00e1n tener \u00a0 fundamento en condenas impuestas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o de \u00a0 aquellos que se consideren conexos a delitos pol\u00edticos.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda \u00a0 parte de ese \u201ceje definitorio\u201d plantea diversas dificultades, puesto que la \u00a0 imposibilidad de establecer restricciones a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica a \u00a0 personas condenadas por la comisi\u00f3n de delitos pol\u00edticos o conexos, no se prev\u00e9 \u00a0 en la Constituci\u00f3n como una pauta imperativa o necesaria que la identifique ni \u00a0 es una consecuencia necesaria del car\u00e1cter democr\u00e1tico del Estado. En efecto, de \u00a0 la Carta pol\u00edtica se desprende (i) una prohibici\u00f3n de extradici\u00f3n por delitos \u00a0 pol\u00edticos (art. 35); (ii) una permisi\u00f3n de que el Congreso conceda previa \u00a0 aprobaci\u00f3n por parte de una mayor\u00eda calificada amnist\u00edas o indultos generales \u00a0 por delitos pol\u00edticos (art. 150.17) o que el Gobierno conceda indultos con \u00a0 arreglo a ley (art. 201.2); (iii) una prohibici\u00f3n de impedir el acceso a \u00a0 determinados cargos p\u00fablicos cuando se han cometido delitos pol\u00edticos (arts. \u00a0 179.1, 232.3, 299, 18.1 transitorio); y (iv) una permisi\u00f3n de que el Gobierno concediera indultos o amnist\u00edas por delitos \u00a0 pol\u00edticos y conexos, cometidos con anterioridad a la promulgaci\u00f3n del Acto \u00a0 Constituyente, a miembros de grupos guerrilleros que se reincorporen a la vida \u00a0 civil en los t\u00e9rminos de la pol\u00edtica de reconciliaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede \u00a0 sostenerse que el Congreso est\u00e9 impedido, en ejercicio de sus facultades de \u00a0 reforma constitucional, para establecer l\u00edmites a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 \u2013concepto amplio y que involucra diversidad de derechos- de las personas que han \u00a0 cometido delitos pol\u00edticos. Las \u00fanicas reglas definitivas que se desprenden de \u00a0 la Constituci\u00f3n en esta materia, son las relativas a la prohibici\u00f3n de \u00a0 extradici\u00f3n y a la prohibici\u00f3n de impedir el acceso a determinados cargos \u00a0 p\u00fablicos. De all\u00ed no se puede derivar un \u201ceje axial\u201d que conduzca, en caso de \u00a0 ser reemplazado, a la configuraci\u00f3n de un exceso competencial del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el eje definitorio establecido por la Corte en esta sentencia \u00a0 comprende no solo los delitos pol\u00edticos, sino tambi\u00e9n los considerados como \u00a0 conexos. Esta conclusi\u00f3n es m\u00e1s que problem\u00e1tica, si se tiene en cuenta que la \u00a0 \u00fanica disposici\u00f3n de la Carta que se refiri\u00f3 a tales delitos \u2013los conexos- fue \u00a0 el art\u00edculo 30 transitorio al prever la posibilidad de otorgar amnist\u00edas e \u00a0 indultos por esas faltas, \u00fanicamente para determinados grupos y en determinadas \u00a0 condiciones. De esa autorizaci\u00f3n limitada no puede desprenderse un \u201ceje \u00a0 definitorio\u201d, que impida limitar la participaci\u00f3n en pol\u00edtica cuando han sido \u00a0 cometidos delitos conexos al pol\u00edtico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la segunda parte de la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n \u00a0 en este caso, deja en evidencia una vez m\u00e1s las dificultades a las que se \u00a0 enfrenta esta doctrina y los riesgos que su comprensi\u00f3n actual representa para \u00a0 las competencias de reforma Constitucional asignadas al Congreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado el alcance -reconocido por la Corte- del \u00a0 art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2012, en el sentido de que la potestad \u00a0 constitucional del legislador estatutario para posibilitar la participaci\u00f3n de \u00a0 condenados por delitos conexos al delito pol\u00edtico &#8211; distintos de lesa humanidad \u00a0 y genocidio sistem\u00e1ticos-, s\u00f3lo tendr\u00eda aplicaci\u00f3n en el \u00e1mbito de la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y no en el de los beneficios punitivos, no se advierte \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna de regla o par\u00e1metro internacional que comprometa el poder de \u00a0 reforma del \u00f3rgano titular de la funci\u00f3n constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, las \u00a0 disposiciones examinadas en esta oportunidad, debe comprenderse a la luz de las \u00a0 condiciones que la sentencia C-579 de 2013 estableci\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico \u00a0 9\u00ba \u201cConclusiones\u201d y que deben \u00a0 ser observadas por el Congreso de la Rep\u00fablica al expedir la Ley Estatutaria que \u00a0 desarrolle el\u00a0\u201cMarco Jur\u00eddico para la Paz&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-577\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PARTICIPACION DEMOCRATICA Y \u00a0 VOCACI\u00d3N DE LA CARTA POL\u00cdTICA DE 1991 COMO UN TRATADO DE PAZ-Decaimiento (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Deb\u00eda \u00a0 fungir como tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la \u00a0 exclusi\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto)\/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN \u00a0 LA JUSTICIA TRANSICIONAL-Lectura equ\u00edvoca de la importancia de la inclusi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en el marco de procesos de negociaci\u00f3n y errores conceptuales en la \u00a0 decisi\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Omisi\u00f3n de juzgar si restricciones \u00a0 contenidas en acto legislativo desconoc\u00edan, en s\u00ed mismas, el principio de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica y consecuci\u00f3n de la paz, ejes axiales que \u00a0 constituyeron la premisa mayor en el juicio de sustituci\u00f3n (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibici\u00f3n absoluta de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a responsables por delitos de genocidio y lesa humanidad en el contexto \u00a0 espec\u00edfico de la b\u00fasqueda negociada de la paz previo cumplimiento de la pena y \u00a0 resarcimiento de derechos de las v\u00edctimas no es una restricci\u00f3n de menor entidad \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-No es leg\u00edtimo marginar a perpetuidad de la \u00a0 pol\u00edtica y democracia a excombatientes por m\u00e1s graves y repudiables que resulten \u00a0 sus conductas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Comprende procesos de transformaci\u00f3n social \u00a0 y pol\u00edtica para la reconciliaci\u00f3n y la paz, realizar derechos de v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, restablecer la \u00a0 confianza en el Estado y fortalecer la democracia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Relaci\u00f3n de dependencia entre la finalizaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado y la posibilidad de participar en pol\u00edtica (Salvamento parcial \u00a0 de voto)\/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Prohibiciones e inhabilidades para acceder a cargos de \u00a0 representaci\u00f3n popular deben ser ajustadas a valores y principios que orientan \u00a0 al Estado para dar coherencia al orden jur\u00eddico y realidad social (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CIUDADANIA-Ejercicio envuelve varios derechos de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica (Salvamento parcial de voto)\/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitaci\u00f3n absoluta por reforma del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2012 para excombatientes condenados y seleccionados por la Comisi\u00f3n de \u00a0 delitos de lesa humanidad y genocidio (Salvamento parcial de voto)\/DERECHOS DE PARTICIPACION POLITICA-Limitaci\u00f3n es una restricci\u00f3n \u00a0 desproporcionada a la actividad pol\u00edtica que puede encontrar soluciones en los \u00a0 instrumentos de justicia transicional (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-Consagraci\u00f3n de severas restricciones a un \u00a0 acuerdo de paz en construcci\u00f3n (Salvamento parcial de voto)\/MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA \u00a0 JUSTICIA TRANSICIONAL-Facultad del legislador para regular la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de excombatientes frente a la comisi\u00f3n y condena por delitos pol\u00edticos \u00a0 y conexos (Salvamento parcial de voto)\/ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2012-L\u00edmite de participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 algunos actores del conflicto desnaturaliza la Constituci\u00f3n en cuanto desmorona \u00a0 el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en su car\u00e1cter incluyente y expansivo \u00a0 y restringe posibilidad de conseguir la paz por v\u00eda negociada (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Fortalecimiento de la democracia y participaci\u00f3n de \u00a0 todos (Salvamento parcial de voto)\/JUSTICIA TRANSICIONAL-Dimensi\u00f3n positiva del derecho a la paz (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Cercenar participaci\u00f3n pol\u00edtica a personas \u00a0 que cometieron delitos graves llevar\u00eda a avalar un est\u00e1ndar de exclusi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica que no puede ser aplicado a priori en procesos de negociaci\u00f3n de paz (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PAZ-Cambios estructurales en la cultura pol\u00edtica para su \u00a0 realizaci\u00f3n y conseguir una justicia restaurativa con componente pol\u00edtico \u00a0 participativo sin excluir del debate democr\u00e1tico a ning\u00fan excombatiente \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Beneficiarios no necesariamente son sujetos \u00a0 pasivos del derecho penal (Salvamento parcial de voto)\/JUSTICIA TRANSICIONAL-F\u00f3rmulas de transici\u00f3n hacia la paz empiezan a ser \u00a0 vistas desde nuevas \u00f3pticas propias del derecho constitucional y la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-No existen est\u00e1ndares internacionales que \u00a0 proh\u00edban la participaci\u00f3n pol\u00edtica en procesos de transici\u00f3n a quienes hubieren \u00a0 cometido graves delitos \u00a0 (Salvamento parcial de voto)\/JUSTICIA TRANSICIONAL-A nivel internacional se parte de la idea \u00a0 que la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes es elemento fundamental para la \u00a0 terminaci\u00f3n de la violencia (Salvamento parcial de voto)\/PROCESOS DE \u00a0 NEGOCIACION CON GRUPOS AL MARGEN DE LA LEY EN EL AMBITO INTERNACIONAL-Propician \u00a0 y tienen como fin la participaci\u00f3n pol\u00edtica y reintegraci\u00f3n a la vida civil y \u00a0 pol\u00edtica de grupos alzados en armas (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA DE EXCOMBATIENTES-No compromete el juzgamiento penal de \u00a0 responsables de graves delitos (Salvamento parcial de voto)\/PARTICIPACION \u00a0 POLITICA DE EXCOMBATIENTES-Diferencias entre condena penal por delitos \u00a0 graves y condena pol\u00edtica perpetua que excluya a excombatientes del \u00e1mbito \u00a0 democr\u00e1tico (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION POLITICA-Elemento de naturaleza, entornos y \u00a0 condicionamientos distintos a los sometidos al componente penal del marco \u00a0 transicional (Salvamento parcial de voto)\/PARTICIPACION POLITICA-Facilita \u00a0 la reconciliaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de quienes defend\u00edan sus ideas con las armas \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO JURIDICO PARA LA PAZ EN LA JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Decisi\u00f3n desconoce la esencialidad de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 como un pacto de paz (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9819 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) y el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 Acto Legislativo 1 de 2012 \u201cPor medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional, presentamos a continuaci\u00f3n las razones \u00a0 por las cuales salvamos parcialmente el voto en la decisi\u00f3n que adopt\u00f3 la Sala \u00a0 Plena en la sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartimos la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala Plena en \u00a0 cuanto declar\u00f3 la existencia de cosa juzgada respecto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012, as\u00ed como la exequibilidad de la primera parte del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba, que autoriza al Legislador estatutario a reglamentar los delitos \u00a0 que guardan conexidad con el delito pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, consideramos que la Sala Plena debi\u00f3 \u00a0 declarar inexequible el \u00faltimo apartado del art\u00edculo 3\u00ba, seg\u00fan el cual: \u00a0 \u201cNo podr\u00e1n ser considerados conexos al delito pol\u00edtico los delitos que adquieran \u00a0 la connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad y genocidio cometidos de manera \u00a0 sistem\u00e1tica, y en consecuencia no podr\u00e1n participar en pol\u00edtica ni ser elegidos \u00a0 quienes hayan sido condenados y seleccionados por estos delitos\u201d. A \u00a0 continuaci\u00f3n expondremos las razones de nuestra discrepancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desmoronamiento del principio de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y de la vocaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991 como un tratado de paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n de una nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el 4 \u00a0 de julio de 1991, y con ella el reconocimiento del Estado social y democr\u00e1tico \u00a0 de derecho, fue considerado por el pueblo colombiano como una victoria en la \u00a0 dif\u00edcil b\u00fasqueda de la paz. En las declaraciones e intervenciones de los \u00a0 asamble\u00edstas una idea com\u00fan siempre estuvo presente: la Constituci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 fungir como un tratado de paz ante una historia marcada por el conflicto y la \u00a0 exclusi\u00f3n pol\u00edtica (C-578 de 2005 y C-370 de 2006). A pesar de lo anterior, \u00a0 con el presente fallo, este Tribunal Constitucional da su visto bueno a una \u00a0 prohibici\u00f3n absoluta de participaci\u00f3n en pol\u00edtica para algunos ex combatientes, \u00a0 lo cual representa un desproporcionado obst\u00e1culo para la consecuci\u00f3n de una paz \u00a0 estable y duradera en el marco de un proceso de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al avalar en estos casos una prohibici\u00f3n de tal \u00a0 categor\u00eda la Corte hizo una lectura equ\u00edvoca de la importancia de la inclusi\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica en el marco de procesos de negociaci\u00f3n e incurri\u00f3 en varios errores \u00a0 conceptuales, como se explica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala restringi\u00f3 en demas\u00eda \u00a0 su estudio al analizar \u00fanicamente los cargos propuestos por el accionante, \u00a0 dejando de lado otros contenidos inescindiblemente ligados a la premisa mayor \u00a0 identificada en la propia demanda. La Corte se limit\u00f3 a valorar si deb\u00edan \u00a0 ampliarse los cr\u00edmenes que no pod\u00edan considerarse conexos al delito pol\u00edtico, \u00a0 pero omiti\u00f3 juzgar si las restricciones contenidas en el Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2012 desconoc\u00edan, en s\u00ed mismas, el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 la consecuci\u00f3n de la paz, ejes axiales que constituyeron la premisa mayor en \u00a0 el juicio de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las particularidades de este caso exig\u00edan un estudio \u00a0 m\u00e1s comprehensivo de la demanda, en tanto era necesaria la evaluaci\u00f3n de todos \u00a0 los aspectos contenidos en el art\u00edculo 3\u00ba del \u201cmarco jur\u00eddico para la paz\u201d. No \u00a0 pod\u00eda la Sala perder de vista que, en la audiencia p\u00fablica celebrada por \u00a0 iniciativa de la propia Corte Constitucional se formularon interrogantes amplios \u00a0 a los intervinientes, quienes tuvieron la oportunidad de expresarse desde \u00a0 distintas aproximaciones al problema central del debate: los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de ex combatientes en el marco \u00a0 de procesos de reparaci\u00f3n y justicia transicional. Muchos de estos interrogantes \u00a0 tuvieron una respuesta formal debido a que en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad de todo el art\u00edculo 3\u00ba, pero no se realiz\u00f3 \u00a0 el necesario an\u00e1lisis frente a la limitaci\u00f3n que consideramos inexequible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la prohibici\u00f3n absoluta de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica a los responsables por los delitos de genocidio y lesa \u00a0 humanidad, en el contexto espec\u00edfico de la b\u00fasqueda negociada de la paz y \u00a0 previo cumplimiento de la pena y del resarcimiento de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas, no es una restricci\u00f3n de menor entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal decisi\u00f3n sustituye los pilares esenciales de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica (expansiva e incluyente) as\u00ed como la soluci\u00f3n pac\u00edfica \u00a0 a los conflictos armados. En un contexto de justicia transicional no es leg\u00edtimo \u00a0 marginar a perpetuidad de la escena pol\u00edtica y democr\u00e1tica a los ex \u00a0 combatientes, por m\u00e1s graves y repudiables que resulten sus conductas, \u00a0 principalmente cuando la exclusi\u00f3n pol\u00edtica ha sido una de las razones \u00a0 hist\u00f3ricas del levantamiento armado de m\u00faltiples sectores de la sociedad \u00a0 colombiana. Mientras la premisa mayor del juicio de sustituci\u00f3n consagra la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica y la paz como pilares estructurales de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la premisa menor impone una limitaci\u00f3n tan severa que termina por anular esos \u00a0 mismos pilares ya que, en un contexto de justicia transicional, impide para \u00a0 siempre la posibilidad de participaci\u00f3n por la v\u00eda democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo se desconoci\u00f3 que la justicia transicional \u00a0 comprende un conjunto de procesos de transformaci\u00f3n social y pol\u00edtica profunda[154] \u00a0en los cuales es necesario apelar a una pluralidad de mecanismos con el objeto \u00a0 de lograr la reconciliaci\u00f3n y la paz, realizar los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, restablecer la \u00a0 confianza en el Estado y fortalecer la democracia, entre otros \u00a0 importantes valores y principios constitucionales[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, existe una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia entre la finalizaci\u00f3n del conflicto armado y la posibilidad de \u00a0 participar en pol\u00edtica. Por ello, las prohibiciones e inhabilidades para \u00a0 acceder a cargos de representaci\u00f3n popular, deben ser ajustadas continuamente a \u00a0 los valores y principios que orientan al Estado, de manera que se interprete y \u00a0 actualice su contenido a fin de dar coherencia al orden jur\u00eddico y a la realidad \u00a0 social. Lo anterior evidencia el car\u00e1cter evolutivo y din\u00e1mico del Derecho y de \u00a0 las instituciones pol\u00edticas, en especial frente a los trascendentales retos que \u00a0 trae consigo un proceso de paz. Si el Estado reclama la dejaci\u00f3n de armas, pero \u00a0 al mismo tiempo cercena el derecho de un ciudadano de acudir a las urnas (como \u00a0 elector y\/o candidato), tal vez lo \u00fanico que pueda esperarse es la prolongaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado en una interminable espiral de v\u00edctimas y dolor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha de recordarse que el \u00a0 ejercicio de la ciudadan\u00eda envuelve varios derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica, tales como elegir y ser elegido, el derecho al voto y el \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos de contenido pol\u00edtico, todos ellos limitados de forma \u00a0 absoluta para algunos de los ex combatientes (quienes hayan sido \u00a0 condenados y seleccionados por la comisi\u00f3n de delitos de lesa humanidad y \u00a0 genocidio ) por la reforma introducida en el apartado final del \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 1 de 2012. Dicha limitaci\u00f3n es de tal entidad \u00a0 que en la pr\u00e1ctica avasalla la posibilidad del ex combatiente de ser parte del \u00a0 Estado, en especial en cuanto a la participaci\u00f3n y toma de decisiones pol\u00edticas. \u00a0 Adem\u00e1s de ser un incentivo perverso en un proceso de negociaci\u00f3n, es una \u00a0 restricci\u00f3n desproporcionada a la actividad pol\u00edtica, que puede encontrar \u00a0 mejores y m\u00e1s amplias soluciones en los instrumentos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, estimamos que tampoco resulta \u00a0 ni razonable ni proporcionado que el Constituyente derivado haya decidido \u00a0 consagrar, de antemano, severas restricciones a un acuerdo de paz en \u00a0 construcci\u00f3n. Tal delimitaci\u00f3n solo debe surgir como resultado del propio \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n y de la valoraci\u00f3n que en su momento haga el Congreso \u00a0 como Legislador estatutario (art. 3\u00ba A.L. 1\/2012). Por ello, dentro del marco \u00a0 jur\u00eddico para la paz, se estableci\u00f3 la facultad del \u00a0 legislador para regular la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ex combatientes, en \u00a0 especial, frente a la comisi\u00f3n y condena por delitos pol\u00edticos y conexos, en el \u00a0 marco de un proceso de justicia transicional. Dicha facultad, seg\u00fan este mismo \u00a0 fallo, no sustituye la Constituci\u00f3n y, por el contrario, permite que sea el \u00a0 Congreso, \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n por excelencia, quien eval\u00fae no s\u00f3lo las \u00a0 razones jur\u00eddicas sino adem\u00e1s las pol\u00edticas y el momento hist\u00f3rico, como \u00a0 elementos relevantes para definir el delito pol\u00edtico y el concepto de \u201cconexidad\u201d. \u00a0 Es decir, la habilitaci\u00f3n constitucional ofrece, y en principio, respeta un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n de legislativa. Sin embargo, a regl\u00f3n seguido la \u00a0 norma limit\u00f3 esa libertad a tal punto que dej\u00f3 sin posibilidad de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica a algunos actores del conflicto, lo cual, desnaturaliza la Constituci\u00f3n \u00a0 en cuanto desmorona el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica en su \u00a0 car\u00e1cter incluyente y expansivo, y restringe significativamente la posibilidad \u00a0 de la consecuci\u00f3n de la paz, en especial, por v\u00eda negociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Truncar de antemano la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los \u00a0 dirigentes de un grupo insurgente, es una medida tendiente a excluir una voz \u00a0 representativa del debate pol\u00edtico, acci\u00f3n que contradice el deber de ejecutar \u00a0 medidas de paz positiva en el postconflicto y que niega \u2013seg\u00fan lo \u00a0 estableci\u00f3 esta Corte en la sentencia C-579 de 2013\u2013 una de las finalidad de la justicia transicional: el fortalecimiento \u00a0 de la democracia y la participaci\u00f3n de todos. Sobre la dimensi\u00f3n positiva \u00a0 del derecho a la paz la referida sentencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa justicia transicional busca solucionar \u00a0 las fuertes tensiones que se presentan entre la justicia y la paz[156], entre los imperativos jur\u00eddicos de \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas y las necesidades de lograr el cese \u00a0 de hostilidades[157]. Para ello es necesario conseguir un delicado balance entre \u00a0 ponerle fin a las hostilidades y prevenir la vuelta a la violencia (paz \u00a0 negativa) y consolidar la paz mediante reformas estructurales y pol\u00edticas incluyentes (paz positiva)[158]\u201d [159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identificados los referidos errores \u00a0 conceptuales, estimamos necesario desarrollar, particularmente, tres l\u00edneas \u00a0 argumentativas de vital importancia a la hora de efectuar el juicio de \u00a0 sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n que propusimos a la Sala Plena en este caso. Lo \u00a0 anterior, adem\u00e1s dar\u00eda mayor conexi\u00f3n y coherencia entre los puntos que acabamos \u00a0 de rese\u00f1ar. Pasamos a resaltarlas de manera sucinta, en el siguiente orden: \u00a0 (i) \u00a0los procesos de negociaci\u00f3n de paz y la participaci\u00f3n pol\u00edtica como uno de los \u00a0 fines esenciales de los Estados Sociales de Derecho; (ii) la diferencia \u00a0 entre la condena penal por delitos graves y una condena pol\u00edtica perpetua de ex \u00a0 combatientes; y (iii) la Constituci\u00f3n de 1991 como un tratado de paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los procesos de negociaci\u00f3n de Paz y la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica como uno de sus fines esenciales. Transici\u00f3n a la \u00a0 legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la existencia de diversos modelos de justicia \u00a0 transicional, afirmar que en todos estos procesos deben cercenarse las \u00a0 posibilidades de participaci\u00f3n pol\u00edtica a las personas que cometieron delitos \u00a0 particularmente graves llevar\u00eda a avalar un est\u00e1ndar de exclusi\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 que no debe ni puede ser aplicado a priori en los procesos de \u00a0 negociaci\u00f3n de paz. Sobre la diversidad de caracter\u00edsticas y \u00a0 particularidades propias de cada proceso de transici\u00f3n, vale la pena traer a \u00a0 colaci\u00f3n lo manifestado por el ex Secretario de las Naciones Unidas y premio \u00a0 Nobel de Paz, Kofi Annan, quien manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia nos demuestra que \u00a0 hacer la paz y despu\u00e9s construirla es un proceso complejo, lleno de dificultades \u00a0 y dilemas. \u00bfC\u00f3mo conseguir tanto paz como justicia? \u00bfC\u00f3mo enfrentar en el futuro \u00a0 los cr\u00edmenes del pasado? \u00bfC\u00f3mo calcular y conceder las reparaciones? \u00bfC\u00f3mo abrir \u00a0 el espacio pol\u00edtico para dar entrada a antiguos adversarios? No hay respuestas \u00a0 ni sencillas ni uniformes a estas preguntas. Cada conflicto tiene sus propias y \u00a0 particulares caracter\u00edsticas\u201d[160]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe una f\u00f3rmula inequ\u00edvoca y universal que pueda \u00a0 aplicarse a todos los procesos de paz. En algunos casos, dependiendo siempre del \u00a0 contexto en el cual se adelantaron las hostilidades, la democratizaci\u00f3n ha \u00a0 implicado para ciertos pa\u00edses la reforma de las instituciones, con la \u00a0 consecuente purga de quienes participaron en el r\u00e9gimen anterior y llevaron a \u00a0 cabo violaciones masivas de derechos humanos (Ej.: transiciones desde dictaduras \u00a0 a democracias). Es decir, bajo ciertos est\u00e1ndares la justicia transicional ha \u00a0 propendido por excluir de las posiciones de poder y de representaci\u00f3n pol\u00edtica a \u00a0 las personas que utilizaron su cargo para cometer delitos en el marco de un \u00a0 r\u00e9gimen antidemocr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros supuestos, por el contrario, los instrumentos \u00a0 de justicia transicional han optado por reconocer que el \u00fanico camino hacia la \u00a0 paz es la inclusi\u00f3n al debate democr\u00e1tico de los grupos que en determinado \u00a0 momento se alzaron en armas contra el Estado (Ej.: transiciones desde conflictos \u00a0 armados rebeldes a la democracia). Entre estas experiencias se puede mencionar \u00a0 el caso colombiano, donde la Carta de 1991, seg\u00fan se afirm\u00f3 en este fallo, del \u00a0 cual discrepamos parcialmente, \u201catrajo a la vida civil e institucional a \u00a0 aquellos grupos que alguna vez fueron vistos como delincuentes. Esta actitud pro \u00a0 democr\u00e1tica trae como consecuencia la estabilidad del proceso de transici\u00f3n que \u00a0 se extiende hasta el postconflicto y, paralelamente, implica la ganancia del \u00a0 reconocimiento del Estado, que acoge a los desmovilizados o a las fuerzas \u00a0 armadas rebeldes, quienes lo eran porque desconoc\u00edan precisamente la legitimidad \u00a0 de aqu\u00e9l\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, los procesos de justicia \u00a0 transicional empezaron a abordar te\u00f3ricamente dilemas como la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica de los adversarios a la hora de estructurar un marco jur\u00eddico que \u00a0 garantice la finalizaci\u00f3n de los conflictos armados. Bajo esta l\u00f3gica, el acceso \u00a0 al poder pol\u00edtico de sectores tradicionalmente excluidos adquiere vital \u00a0 importancia ya que se parte del entendimiento de que tal exclusi\u00f3n es una de las \u00a0 causas que dieron origen a la guerra y sobre las cuales se deben adoptar \u00a0 correctivos trascendentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los cambios estructurales en la \u00a0 cultura pol\u00edtica son el elemento b\u00e1sico y fundamental para la realizaci\u00f3n de un \u00a0 proceso de paz, lo que a su vez exige el distanciamiento temporal de las formas \u00a0 jur\u00eddicas tradicionales y el dise\u00f1o de instrumentos de transici\u00f3n \u00a0que apunten a la consecuci\u00f3n de una justicia restaurativa (en contra posici\u00f3n a una eminentemente \u00a0 retributiva) y que viabilicen \u00a0 el componente pol\u00edtico participativo sin excluir para siempre del debate \u00a0 democr\u00e1tico a ning\u00fan ex combatiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficiarios de la justicia transicional no \u00a0 necesariamente son aquellos sujetos pasivos del derecho penal; por el contrario, \u00a0 las f\u00f3rmulas de transici\u00f3n hacia la paz empiezan a ser vistas desde nuevas \u00a0 \u00f3pticas propias del derecho constitucional y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. Por \u00a0 ello \u2013reiteramos\u2013, es imperativa \u201cla ampliaci\u00f3n de la base democr\u00e1tica, con \u00a0 la inclusi\u00f3n de todos aquellos que, por causas del conflicto armado o del \u00a0 r\u00e9gimen que se intenta dejar atr\u00e1s, se encontraban por fuera del debate \u00a0 pol\u00edtico\u201d[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede afirmarse entonces que para lograr la \u00a0 consolidaci\u00f3n de una paz estable y duradera es necesaria la construcci\u00f3n de un \u00a0 proceso democr\u00e1tico incluyente, que no proh\u00edba la vinculaci\u00f3n a la vida pol\u00edtica \u00a0 de actores que en alg\u00fan momento de sus vidas se encontraban al margen de los \u00a0 \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica y tal vez por ello se alzaron en armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo reconoci\u00f3 la propia Corte en esta sentencia[162], no existen est\u00e1ndares internacionales que proh\u00edban en \u00a0 abstracto la participaci\u00f3n pol\u00edtica en procesos de transici\u00f3n a quienes hubieren \u00a0 cometido graves delitos. Lo anterior, \u00a0 porque a nivel internacional tambi\u00e9n se parte de la idea de que en algunos casos \u00a0 la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica de excombatientes es un \u00a0 elemento fundamental para la terminaci\u00f3n de la violencia. \u00a0De hecho, esas ideas han sido com\u00fanmente aceptadas y \u00a0 aplicadas a la hora de finalizar conflictos alrededor del mundo. As\u00ed, los \u00a0 siguientes son algunos ejemplos internacionales de c\u00f3mo los procesos de negociaci\u00f3n con grupos al \u00a0 margen de la ley, generalmente propician y tienen como fin la participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica y la reintegraci\u00f3n a la vida civil y pol\u00edtica de los grupos \u00a0 alzados en armas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0El Salvador, por ejemplo, los Acuerdos de Paz de Chapultepec[163] \u00a0pusieron fin a una guerra civil que azot\u00f3 el pa\u00eds por m\u00e1s de 12 a\u00f1os. Estos \u00a0 acuerdos entre el Gobierno de El Salvador y el Frente Farabundo Mart\u00ed para la \u00a0 Liberaci\u00f3n Nacional (FMLN) permitieron, entre otras acciones, la modificaci\u00f3n \u00a0 del sistema electoral y la participaci\u00f3n pol\u00edtica de los miembros del \u00a0 FMLN (cap\u00edtulos IV y VI del documento). All\u00ed se acord\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La creaci\u00f3n del\u00a0Tribunal \u00a0 Supremo Electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de los\u00a0partidos pol\u00edticos\u00a0de vigilar la elaboraci\u00f3n, organizaci\u00f3n, publicaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n del registro electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Libertad para todos los detenidos \u00a0 pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Garant\u00edas para retorno de \u00a0 exiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho al proselitismo pol\u00edtico \u00a0 una vez creado el partido pol\u00edtico del FMLN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el plano pol\u00edtico las medidas adoptadas buscaron \u00a0 garantizar a los dirigentes del FMLN y a sus integrantes el pleno ejercicio de \u00a0 sus\u00a0derechos \u00a0 civiles\u00a0y\u00a0pol\u00edticos\u00a0dentro de un marco de absoluta legalidad, mediante su \u00a0 incorporaci\u00f3n a la vida civil, pol\u00edtica e institucional del pa\u00eds. El FMLN se \u00a0 comprometi\u00f3 a desmovilizar sus fuerzas guerrilleras bajo la supervisi\u00f3n de la \u00a0 ONU. Por su parte el Gobierno se oblig\u00f3 a aprobar la legislaci\u00f3n necesaria para \u00a0 que el FMLN se transformara en un partido pol\u00edtico legal y pudiera participar en \u00a0 los comicios generales de\u00a01994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Guatemala, despu\u00e9s de varios a\u00f1os de \u00a0 dictaduras y gobiernos autoritarios, se inici\u00f3 un proceso de b\u00fasqueda de la paz \u00a0 negociada entre el Gobierno del presidente Jorge Serrano El\u00edas y la guerrilla \u00a0 Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca, URNG. De este proceso surgieron \u00a0 varios documentos contentivos de Acuerdos. El Acuerdo de M\u00e9xico[164] \u00a0dej\u00f3 claro que a la desmovilizaci\u00f3n de la guerrilla deber\u00eda preceder la \u00a0 suscripci\u00f3n de acuerdos pol\u00edticos sobre temas sustantivos[165] \u00a0como (i) reformas al r\u00e9gimen \u00a0 electoral vigente para la \u00e9poca y (ii) construcci\u00f3n de bases para la \u00a0 incorporaci\u00f3n de la URNG a la vida pol\u00edtica del pa\u00eds. Con posterioridad, en el Acuerdo de Madrid[166], \u00a0 por el cual se establecieron los compromisos y las declaraciones de las partes \u00a0 tendientes a facilitar la incorporaci\u00f3n a la legalidad de la URNG, se \u00a0 indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la firma del Acuerdo de Paz Firme y \u00a0 Duradera, los miembros de URNG, al igual que todo ciudadano, gozar\u00e1n del pleno \u00a0 ejercicio de todos sus derechos y libertades fundamentales (entre otros, \u00a0 organizaci\u00f3n, movilizaci\u00f3n, libertad de residencia, participaci\u00f3n pol\u00edtica), \u00a0 comprometi\u00e9ndose ellos al cumplimiento de todos sus deberes y obligaciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Acuerdo de Estocolmo[167] \u00a0fue el acto que espec\u00edficamente estableci\u00f3 las bases de la modificaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen electoral guatemalteco. All\u00ed se reafirm\u00f3 que \u201clas elecciones constituyen el instrumento \u00a0 esencial para la transici\u00f3n que vive Guatemala hacia una democracia funcional y \u00a0 participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Nepal hubo una guerra civil que \u00a0 enfrent\u00f3 al Gobierno mon\u00e1rquico y al Partido Mao\u00edsta Nepal\u00ed. Tal enfrentamiento \u00a0 inici\u00f3 en 1996 y termin\u00f3 con la firma del Acuerdo Integral de Paz el 15 \u00a0 de noviembre de 2006. Uno de los puntos m\u00e1s \u00e1lgidos del conflicto fue la \u00a0 exigencia de un gobierno democr\u00e1tico, en contraposici\u00f3n al r\u00e9gimen mon\u00e1rquico \u00a0 existente[168]. \u00a0 En efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Nepal (Terai), el Gobierno y el grupo armado de \u00a0 oposici\u00f3n SKTMMM alcanzaron en abril un acuerdo por el que el grupo renunci\u00f3 a \u00a0 la violencia y entreg\u00f3 las armas, y se comprometi\u00f3 a participar en la vida \u00a0 pol\u00edtica. A cambio de ser considerado un grupo pol\u00edtico y no una organizaci\u00f3n \u00a0 terrorista, de garantizar la seguridad de sus l\u00edderes durante las negociaciones \u00a0 y de retirar los cargos penales contra sus integrantes, el SKTMMM se comprometi\u00f3 \u00a0 a trabajar para lograr la paz. El Ministro para la Paz y la Reconstrucci\u00f3n, \u00a0 Satya Pahadi, encabez\u00f3 las negociaciones.\u201d[169] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en \u00a0Irlanda del Norte, despu\u00e9s de un conflicto que cobr\u00f3 m\u00e1s de \u00a0 3.500 v\u00edctimas en aproximadamente tres d\u00e9cadas, se firm\u00f3 el Acuerdo de \u00a0 Viernes Santo[170], \u00a0 el 10 de abril de 1998 en Belfast (Irlanda del Norte). Las partes fueron, \u00a0 inicialmente, los Gobiernos Brit\u00e1nico e Irland\u00e9s, y con posterioridad se sumaron \u00a0 los partidos pol\u00edticos, la Rep\u00fablica y el Pueblo de Irlanda. Este Acuerdo se \u00a0 constituy\u00f3 a partir de varios contenidos[171], dentro de \u00a0 los cuales el consenso m\u00e1s significativo fue el de car\u00e1cter pol\u00edtico o poder \u00a0 compartido. Bajo este supuesto el Gobierno Irland\u00e9s se comprometi\u00f3 a reformar su \u00a0 Constituci\u00f3n para dejar de reclamar la soberan\u00eda sobre una de las provincias en \u00a0 disputa, por su parte el Reino Unido se oblig\u00f3 a modificar sus leyes para \u00a0 otorgar mayor autonom\u00eda a la provincia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, ambas partes se comprometieron \u00a0 a hacer uso exclusivo de medios pac\u00edficos y democr\u00e1ticos para ejercer sus \u00a0 reclamos pol\u00edticos; se devolvi\u00f3 poderes a la Asamblea de Irlanda del Norte; se \u00a0 cre\u00f3 un gobierno auton\u00f3mico compartido con los principales partidos pol\u00edticos; \u00a0 se crearon los Consejos Ministerial de Norte-Sur y Brit\u00e1nico-Irland\u00e9s; y se \u00a0 permiti\u00f3 la excarcelaci\u00f3n de presos miembros de los grupos armados que \u00a0 mantuvieran el cese al fuego, entre otras medidas[172]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, estas experiencias internacionales \u00a0 muestran un patr\u00f3n de inclusi\u00f3n pol\u00edtica como f\u00f3rmula para la superaci\u00f3n de la \u00a0 violencia y el fortalecimiento de las democracias. Por ello, estimamos que en \u00a0 los eventuales procesos de negociaci\u00f3n de paz que se den en Colombia ese componente es \u00a0 esencial, y al mismo tiempo lamentamos que a trav\u00e9s de este fallo se imponga una \u00a0 limitaci\u00f3n excesiva, como la que consideramos debi\u00f3 declararse inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de los ex combatientes no \u00a0 compromete el juzgamiento penal de los responsables de graves delitos. \u00a0 Diferencias entre condena penal y condena pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se reconoci\u00f3 en esta sentencia (C-577 \u00a0 de 2014), la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica es un elemento de naturaleza, entornos y condicionamientos distintos de \u00a0 aquellos a los que se encuentra sometido el componente penal del marco \u00a0 transicional. Dicha participaci\u00f3n en pol\u00edtica debe facilitar la reconciliaci\u00f3n y la inclusi\u00f3n \u00a0 de quienes defend\u00edan sus ideas con las armas; el proceso de transici\u00f3n sirve al \u00a0 prop\u00f3sito de reconstrucci\u00f3n pol\u00edtica, pero tambi\u00e9n a la reparaci\u00f3n del tejido \u00a0 social que se ha visto roto por el conflicto y las violaciones a los derechos \u00a0 humanos que trajo consigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruir la sociedad implica a su vez el \u00a0 reconocimiento de que, aunque los actos violentos del pasado no pueden ser \u00a0 olvidados, y por lo tanto deben ser conocidos, sancionados y sus v\u00edctimas \u00a0 reparadas, en el marco de un conflicto las posiciones enfrentadas deben \u00a0 incorporarse a la sociedad que toma las decisiones pol\u00edticas para de este modo \u00a0 vincularlas al proceso democr\u00e1tico. Lo anterior permite disminuir las \u00a0 posibilidades de que dichos actores o miembros disidentes contin\u00faen o \u00a0 posteriormente retomen la confrontaci\u00f3n violenta como respuesta a la falta de \u00a0 canales democr\u00e1ticos de expresi\u00f3n para sus ideas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo anterior que \u2013reivindicamos\u2013 es necesaria la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre una condena penal por delitos graves y una condena pol\u00edtica \u00a0 perpetua que excluya a los ex combatientes del \u00e1mbito democr\u00e1tico. La primera es \u00a0 necesaria y debe ser aplicada so pena del incumplimiento de importantes normas \u00a0 nacionales e internacionales sobre derechos humanos. Sin embargo, la segunda, \u00a0 como se ha repetido, truncar\u00eda la posibilidad de alcanzar el fin mismo de un \u00a0 proceso de paz negociada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideramos que la postura asumida en este fallo, \u00a0 mediante la cual dicha diferencia desaparece, genera graves dificultades \u00a0 te\u00f3ricas y pr\u00e1cticas para lograr la paz en nuestro pa\u00eds. Lo anterior por cuanto \u00a0 bajo la aplicaci\u00f3n del derecho penal[173] \u00a0es altamente probable que en el com\u00fan de los casos el comandante o m\u00e1ximo l\u00edder \u00a0 de un grupo insurrecto siempre tenga que responder penalmente por los delitos \u00a0 graves que se cometen en el conflicto armado, m\u00e1s aun si se ha prolongado por \u00a0 m\u00e1s de 50 a\u00f1os como en el caso colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo dicha l\u00f3gica, si entendi\u00e9ramos ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n -como lo hizo la Sala Plena- el hecho de que las personas que \u00a0 cometieron delitos particularmente graves no pueden jam\u00e1s participar en \u00a0 pol\u00edtica, llegar\u00edamos a la absurda conclusi\u00f3n de que los l\u00edderes militares que \u00a0 en un momento determinado tuvieron la voluntad y compromiso de firmar la paz, \u00a0 una vez paguen sus penas, tendr\u00edan que retirarse de la vida pol\u00edtica y ser \u00a0 excluidos del debate electoral. Todo lo cual desconoce la utilidad pr\u00e1ctica de \u00a0 permitir la participaci\u00f3n pol\u00edtica de todos los ex combatientes en el marco de \u00a0 la estrategia para alcanzar la paz, m\u00e1s aun de los que desempe\u00f1aron el rol de \u00a0 cabecillas, l\u00edderes o comandantes del grupo insurrecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, estimamos que la no \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre las estrategias penales y las de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 hace que se ensombrezcan tambi\u00e9n los potenciales beneficios que puede traer una \u00a0 y otra condena. En efecto, las v\u00edctimas tienen derecho \u00a0 a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a tener garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n; sin embargo, no resulta claro que para lograr tales derechos sea \u00a0 necesaria la exclusi\u00f3n a perpetuidad de los victimarios de la esfera pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProhibiendo de manera absoluta la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los ex combatientes condenados por delitos graves \u00a0 se logra reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un punto de vista de retaliaci\u00f3n o de \u00a0 odio la respuesta es afirmativa, pero tramposa, porque se aleja del fin buscado: \u00a0 la paz estable y duradera. Evidentemente esta perspectiva no es la que enmarca \u00a0 un proceso de negociaci\u00f3n de paz y finalizaci\u00f3n del conflicto debido a que la \u00a0 exclusi\u00f3n perpetua de un enemigo pol\u00edtico har\u00eda que la violencia y \u00a0 el debilitamiento institucional tambi\u00e9n tuvieran tal caracter\u00edstica. Ello \u00a0 tambi\u00e9n impactar\u00eda contundentemente los derechos de las v\u00edctimas, porque ser\u00eda \u00a0 imposible que, bajo este esquema, el Estado pudiera garantizar la no \u00a0 repetici\u00f3n de la violencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, desde una perspectiva de \u00a0 visibilizaci\u00f3n de las v\u00edctimas, donde la reintegraci\u00f3n pol\u00edtica se establece \u00a0 como una garant\u00eda de no reincidencia de los actores armados en los m\u00e9todos \u00a0 violentos, la respuesta al interrogante formulado es negativa. A trav\u00e9s de \u00a0 dicha inclusi\u00f3n pol\u00edtica los ex combatientes se comprometen a respetar la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, a reconocer su responsabilidad y a contribuir con la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas ya que de otra manera la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica les ser\u00eda negada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en el contexto colombiano la salida negociada \u00a0 del conflicto debe significar mayor conocimiento de la verdad porque sin \u00a0 la colaboraci\u00f3n de los propios delincuentes resultar\u00eda (como es actualmente) \u00a0 sumamente dif\u00edcil, imprecisa y prolongada la investigaci\u00f3n, en tanto el Estado colombiano no tiene capacidad operativa para \u00a0 averiguar unilateralmente toda la verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, debemos ser enf\u00e1ticos en se\u00f1alar \u00a0 que la participaci\u00f3n pol\u00edtica no compromete el juzgamiento penal de los \u00a0 responsables de graves delitos sino que presupone que estos han saldado \u00a0 su deuda con la sociedad, han demostrado una lealtad firme con el proceso de \u00a0 paz, han participado del reconocimiento de la responsabilidad en las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, y han contribuido de forma efectiva al \u00a0 esclarecimiento de la verdad y la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, como \u00a0 camino ineludible hacia la reconciliaci\u00f3n nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Constituci\u00f3n de 1991 como un tratado de Paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, estamos convencidos de que este fallo desconoce la esencialidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 como un pacto de paz. A lo largo de la historia el establecimiento de una \u00a0 nueva estructura democr\u00e1tica o un nuevo pacto pol\u00edtico ha sido uno de los ejes \u00a0 sobre los cuales se han cimentado los procesos de justicia transicional en el \u00a0 mundo. As\u00ed, lo reconoci\u00f3 la posici\u00f3n mayoritaria de la Corte Constitucional al \u00a0 proferir este fallo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl cambio a modelos m\u00e1s \u00a0 democr\u00e1ticos o el fortalecimiento de los mismos ha sido una constante en el \u00a0 intento de solventar las diferencias del pasado que dieron origen a los \u00a0 conflictos o reg\u00edmenes que se intentan superar con un proceso de justicia \u00a0 transicional\u201d[174].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 fue para el pueblo colombiano \u00a0 una victoria que permiti\u00f3 la ampliaci\u00f3n del estrecho panorama pol\u00edtico que \u00a0 consent\u00eda el r\u00e9gimen estatal anterior (Constituciones de 1886 y anteriores). La \u00a0 nueva Carta constitucional evidenci\u00f3 un anhelo de paz que puede observarse no \u00a0 s\u00f3lo en la consagraci\u00f3n normativa de ese derecho-deber, sino adem\u00e1s en la \u00a0 estipulaci\u00f3n expresa de una facultad constitucional transitoria que permit\u00eda a \u00a0 los combatientes desmovilizados participar directamente en pol\u00edtica. Lo \u00a0 anterior, sin tener en cuenta varias inhabilidades que reca\u00edan sobre ellos con \u00a0 ocasi\u00f3n a los delitos cometidos durante su lucha armada[175]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, Colombia opt\u00f3 por reconocer que el m\u00e1s \u00a0 importante camino hacia la paz es la inclusi\u00f3n al debate democr\u00e1tico de los \u00a0 grupos alzados en armas contra el Estado, a trav\u00e9s de la consagraci\u00f3n de \u00a0 instrumentos de justicia transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, hoy, veintitr\u00e9s a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 promulgada la Carta Pol\u00edtica, la mayor\u00eda de la Corte aval\u00f3 una restricci\u00f3n \u00a0 absoluta a la participaci\u00f3n pol\u00edtica de ex combatientes. Con ello hace lejano el \u00a0 compromiso que los constituyentes originarios tuvieron con la vigencia de un \u00a0 orden democr\u00e1tico robusto e incluyente, en la esperanza de acercarse a una paz \u00a0 tan esquiva como recurrente en el imaginario de los colombianos y necesaria para \u00a0 el respeto efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, presentamos este salvamento parcial \u00a0 de voto a la decisi\u00f3n tomada por la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante la sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Mediante auto A242 del 23 de octubre de 2013, en el cual dispuso \u201cPRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE el auto del 16 de septiembre de 2013, en \u00a0 cuanto rechaz\u00f3 la demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 Octavio Hoyos G\u00f3mez. \u00a0 En consecuencia, una vez esta decisi\u00f3n quede en firme, la Secretar\u00eda General \u00a0 dispondr\u00e1 el archivo definitivo el expediente D-9808 y har\u00e1 las anotaciones \u00a0 respectivas. SEGUNDO: DISPONER que el magistrado sustanciador admita la \u00a0 demanda formulada por el ciudadano Rafael Giovanni Guar\u00edn Cotrino, contenida en \u00a0 el expediente D-9819, por la totalidad de los cargos en ella expresados. \u00a0 TERCERO: \u00a0A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte, COMUNICAR el\u00a0 \u00a0 contenido de esta decisi\u00f3n a los recurrentes, indic\u00e1ndole que contra esta no \u00a0 procede recurso alguno. CUARTO: Ejecutoriada esta decisi\u00f3n y por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda General de la Corte, REMITIR el expediente \u00a0 D-9819 al despacho del magistrado sustanciador, a efectos que admita la \u00a0 demandada mencionada y contin\u00fae con el tr\u00e1mite previsto en el Decreto Ley 2067 \u00a0 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Concepto que el interviniente concibe como \u00a0 un proceso que necesariamente implica una tensi\u00f3n entre los objetivos de paz y \u00a0 democracia, y los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio No. 513 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Texto de la demanda. P\u00e1gina 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio No. 517. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio No. 518. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio No. 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios No. 520 y 521. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio No. 522. La intervenci\u00f3n hace referencia a la \u00a0 Sentencia C-303 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio No. 522. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio No. 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio No. 525. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio No. 526. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio No. 528. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio No. 529. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio No. 530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cArt\u00edculo Transitorio 66 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026que permitan centrar los esfuerzos en la investigaci\u00f3n \u00a0 penal de los m\u00e1ximos responsables de todos los delitos que adquieran la \u00a0 connotaci\u00f3n de cr\u00edmenes de lesa humanidad, genocidio o cr\u00edmenes de guerra \u00a0 cometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 401 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 402 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 409 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 412 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 413 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 572 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 575 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 576 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 583 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto se citan los conceptos \u00a0 identificados con los n\u00fameros \u00a0 5516 del 14 de febrero de 2013 (relativo al expediente D-9402), 5538 del 5 de \u00a0 marzo de 2013 (relativo al expediente D-9406), 5557 del 5 de abril de 2013 \u00a0 (relativo al expediente D-9499), 5588 del 20 de junio de 2013 (relativo a los \u00a0 expedientes D-9578 y D-9596 [acumulados]), \u00a0 5608\u00a0 del 22 de julio de 2013 (relativo al expediente D-9678), 5613 del 31 \u00a0 de julio de 2013 (expediente D-9703) y 5639 del 18 de septiembre de 2013 \u00a0 (relativo al expediente D-9731). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Esta Ley fue declarada exequible mediante \u00a0 la Sentencia C-537 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Estos delitos fueron \u00a0 definidos de la siguiente forma por el Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0en su \u00a0 concepto: \u201cse \u00a0 trata de delitos que (i) se cometen en el territorio de dos o m\u00e1s Estados o \u00a0 naciones simult\u00e1nea o consecuencialmente y (ii) que por su objeto o naturaleza \u00a0 ambos Estados sancionan y necesitan sancionar, pero\u00a0(iii) cuya persecuci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, juicio y sanci\u00f3n, necesariamente exige de la colaboraci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n de ambos. As\u00ed, como ejemplo de delitos transnacionales pueden \u00a0 mencionarse la financiaci\u00f3n del terrorismo, el narcotr\u00e1fico, el tr\u00e1fico de \u00a0 armas, el tr\u00e1fico de personas y el lavado de activos, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Constitucional, sentencia C-579 de \u00a0 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta conclusi\u00f3n se encuentra en completa \u00a0 armon\u00eda con lo sostenido por la Corte Constitucional en la Sentencia C-537 de \u00a0 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), en el sentido de que \u201cel Congreso estaba \u00a0 obligado a tipificar la conducta de terrorismo, puesto que (i) afecta gravemente \u00a0 distintos bienes jur\u00eddicos estrechamente relacionados con la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales; (ii) se trata de una conducta cuya necesidad de \u00a0 investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n ha sido previsto por las normas del derecho \u00a0 internacional, entre ellas aquellas que tienen car\u00e1cter de ius cogens\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En un sentido semejante, en las Sentencias \u00a0 C-213 de 1994 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda) y C-073 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), por ejemplo, la Corte Constitucional concluy\u00f3 enf\u00e1ticamente que \u201cel \u00a0 reproche social impuesto para los delitos m\u00e1s graves y de mayor impacto social \u00a0 como el terrorismo, el secuestro, la extorsi\u00f3n y sus conexos; que, como se dijo, \u00a0 quebrantan en forma significativa los valores de gran relevancia individual y \u00a0 colectiva, desestabilizando incluso el propio orden institucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Derechos fundamentales y derechos humanos \u00a0 que no solo se encuentran reconocidos expresamente en la Constituci\u00f3n de 1991 y \u00a0 en numerosos instrumentos internacionales de derechos humanos, que no pueden \u00a0 suspenderse ni siquiera bajo la figura de los Estados de excepci\u00f3n y que, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 93 Superior, \u201cprevalecen en el \u00a0 orden interno\u201d, sino que, adem\u00e1s, son derechos \u201cinherentes\u201d (art\u00edculo \u00a0 94) e \u201cinalienables\u201d (art\u00edculo 5\u00b0) de la persona humana. Y que, por esta \u00a0 misma raz\u00f3n, son el fundamento (art\u00edculo 1\u00b0) y el fin esencial del Estado \u00a0 (art\u00edculo 2\u00b0), al mismo tiempo que su reconocimiento y la sanci\u00f3n de su \u00a0 vulneraci\u00f3n es tambi\u00e9n parte del derecho internacional de los derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional consuetudinario.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Derecho tambi\u00e9n reconocido en diferentes \u00a0 normas del bloque de constitucionalidad, tal y como son el Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos o la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]Art\u00edculo21 de la Declaraci\u00f3n Universal de \u00a0 los Derechos Humanos y el art\u00edculo 25 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, se indic\u00f3 \u00a0 en la mencionada sentencia: \u201c\u00a0El problema jur\u00eddico planteado en la \u00a0 demanda es si las expresiones\u00a0\u201cm\u00e1ximos\u201d,\u00a0\u201ccometidos de manera sistem\u00e1tica\u201d\u00a0y\u00a0\u201ctodos los\u201d\u00a0sustituyen la Constituci\u00f3n al consagrar la \u00a0 posibilidad de que se utilicen los criterios de selecci\u00f3n y priorizaci\u00f3n para la \u00a0 investigaci\u00f3n, el juzgamiento y la sanci\u00f3n de los m\u00e1s graves cr\u00edmenes contra los \u00a0 DH y el DIH cometidos por los m\u00e1ximos responsables y se renuncie a la \u00a0 persecuci\u00f3n de los dem\u00e1s, para lo cual es absolutamente imprescindible analizar \u00a0 el resto del inciso cuarto, pues el mismo consagra un sistema de justicia penal \u00a0 transicional integral en el cual cada expresi\u00f3n de este p\u00e1rrafo est\u00e1 ligada \u00a0 inescindiblemente\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver entre otras las Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional: C \u2013 480 de 2003, M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 \u00a0 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de \u00a0 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; C \u2013 647 de 2010, M.P.: Dr. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio; C \u2013 840 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; y C \u00a0 \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Pre\u00e1mbulo Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia C-010 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dentro de la primera postura pueden verse \u00a0 los argumentos en: Restrepo Luis Carlos. \u00bfConflicto Armado O Amenaza \u00a0 Terrorista?. 7 de agosto de 2007. Disponible en: \u00a0 http:\/\/historico.presidencia.gov.co\/columnas\/columnas92.htm \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver Documento Naciones Unidas: \u00a0 E\/CN.4\/1997\/11, 24 de enero de 1997. El mandato de la Oficina de la ONU en \u00a0 Colombia parte desde hace 13 a\u00f1os de la existencia de un conflicto armado \u00a0 interno\u00a0 disponible en; \u00a0 http:\/\/www.hchr.org.co\/documentoseinformes\/documentos\/html\/informes\/onu\/cddh\/E-CN-4-1997-11.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Al respecto, la sentencia C-225 de 1995 se\u00f1al\u00f3: \u201c25- El art\u00edculo 1\u00ba regula el \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n material del Protocolo II, y establece unos requisitos &#8220;ratione \u00a0 situa\u00adtionis&#8221; m\u00e1s estrictos que el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra \u00a0 1949. En efecto, mientras que el art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan regula todo conflicto armado \u00a0 interno que desbor\u00adde el marco de los disturbios inte\u00adriores o las tensiones \u00a0 internas, el Protocolo II exige que los grupos irregulares tengan un mando \u00a0 responsable y un control territo\u00adrial tal que les permita realizar operaciones \u00a0 milita\u00adres concerta\u00addas y soste\u00adnidas, y aplicar las normas humanitarias. ||\u00a0 \u00a0 Estas exigencias del art\u00edculo 1\u00ba podr\u00edan dar lugar a largas disquisiciones \u00a0 jur\u00eddicas y emp\u00edricas destinadas a establecer si el Protocolo II es aplicable o \u00a0 no en el caso colombiano. La Corte considera que esas discusiones pueden ser \u00a0 relevantes a nivel de los compromisos internacionales del Estado colombiano. Sin \u00a0 embargo, frente al derecho constitucional colombiano, la Corte concluye que tal \u00a0 discusi\u00f3n no es necesaria pues, tal como lo se\u00f1ala el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, los requisitos de aplicabilidad del art\u00edculo 1\u00ba son exigencias m\u00e1ximas \u00a0 que pueden ser renunciadas por los Estados, ya que el Protocolo II es un \u00a0 desarrollo y complemento del art\u00edculo 3\u00ba com\u00fan a los Convenios de Ginebra de \u00a0 1949. Ahora bien, la Constituci\u00f3n colombiana establece claramente que en todo \u00a0 caso se respetar\u00e1n las reglas del derecho internacional humanitario (CP art. 214 \u00a0 numeral 2\u00ba). Esto significa entonces que, conforme al mandato constitucional, el \u00a0 derecho internacional humanitario, incluyendo obviamente el Protocolo II, se \u00a0 aplica en Colombia en todo caso, sin que sea necesario estudiar si el \u00a0 enfrentamiento alcanza los niveles de intensidad exigidos por el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 estudiado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver entre otras las sentencias T-268 de \u00a0 2003,\u00a0 T-402 de 2011, T-611 de 2007, T-821 de 2007 (MP (e) Catalina Botero \u00a0 Marino) T-895 de 2007 (MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-630 de 2007, T-611 de \u00a0 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), T-318 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-129 de 2012 (MP. \u00a0 Jorge Pretelt Chaljub), T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-188 de \u00a0 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva) y \u00a0 los Autos 093 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), el Auto 218 de 2006 \u00a0 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), 092 de 2008 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencias C-225 de 1995, C-456 \u00a0 de 1997, C-048 de \u00a0 2001, C-251 de 2002, C-578 de 2002, C-802 de 2002, C-172 de 2004,\u00a0 C-203 de \u00a0 2005, C-291 de 2007, C-253A de \u00a0 2012 y C-781 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia C-781 de 2012, fundamento \u00a0 jur\u00eddico 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-781 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En este sentido ver. Documento CONPES 3673 &#8211; \u201cPol\u00edtica de prevenci\u00f3n del \u00a0 reclutamiento y utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes por parte de los \u00a0 grupos armados organizados al margen de la ley y de los grupos delictivos \u00a0 organizados,\u201d el cual se refiere a la relaci\u00f3n entre el conflicto armado y \u00a0 los incidentes de reclutamiento y violencia sexual, efectuados tanto por grupos \u00a0 armados organizados cobijados por el DIH, como por criminalidad organizada. \u00a0 Documento CONPES 3712 \u2013 \u201cPlan de Financiaci\u00f3n para la Sostenibilidad de la \u00a0 Ley 1448 de 2011.\u201dIgualmente, el documento Bases para el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo 2010-2014 \u201cProsperidad para todos\u201d, en el que el gobierno \u00a0 nacional describe la complejidad de las relaciones existentes entre criminalidad \u00a0 y actores armados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] As\u00ed, el Tribunal Penal Internacional para \u00a0 Ruanda ha explicado que \u201cla definici\u00f3n de un conflicto armado per se \u00a0se formula en abstracto; el que una situaci\u00f3n pueda o no ser descrita como un \u00a0 \u201cconflicto armado\u201d que satisface los criterios del Art\u00edculo 3 Com\u00fan, ha de \u00a0 decidirse en cada caso concreto\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cThe definition of an armed conflict per se is \u00a0 termed in the abstract, and whether or not a situation can be described as an \u00a0 &#8220;armed conflict&#8221;, meeting the criteria of Common Article 3, is to be decided \u00a0 upon on a case-by-case basis.\u201d] Tribunal Penal Internacional para Ruanda, caso del \u00a0 Fiscal vs. Rutaganda, sentencia del 6 de diciembre de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] El Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia ha explicado en este sentido: \u201cBajo este test, al establecer la \u00a0 existencia de un conflicto armado de car\u00e1cter interno la Sala debe apreciar dos \u00a0 criterios: (i) la intensidad del conflicto y (ii) la organizaci\u00f3n de las partes \u00a0 [ver sentencia del caso Tadic, par. 562]. Estos criterios se utilizan \u2018solamente \u00a0 para el prop\u00f3sito, como m\u00ednimo, de distinguir un conflicto armado de actos de \u00a0 delincuencia, insurrecciones desorganizadas y de corta duraci\u00f3n, o actividades \u00a0 terroristas, que no est\u00e1n sujetas al Derecho Internacional Humanitario\u2019 \u00a0 [sentencia del caso Tadic, par. 562]. (\u2026) En consecuencia, un cierto \u00a0 grado de organizaci\u00f3n de las partes ser\u00e1 suficiente para establecer la \u00a0 existencia de un conflicto armado. (\u2026) Esta posici\u00f3n es consistente con otros \u00a0 comentarios autorizados sobre el tema. Un estudio por el CICR sometido como \u00a0 documento de referencia a la Comisi\u00f3n Preparatoria para el establecimiento de \u00a0 los Elementos de los Cr\u00edmenes para la CPI not\u00f3 que: \u2018La determinaci\u00f3n de si \u00a0 existe un conflicto armado no internacional no depende del juicio subjetivo de \u00a0 las partes a ese conflicto; debe ser determinado con base en criterios \u00a0 objetivos; el t\u00e9rmino \u2018conflicto armado\u2019 presupone la existencia de hostilidades \u00a0 entre fuerzas armadas organizadas en mayor o menor medida; debe haber oposici\u00f3n \u00a0 por las fuerzas armadas, y una cierta intensidad de los combates.(\u2026)\u2019\u201d. [Traducci\u00f3n informal: \u201cUnder this test, \u00a0 in establishing the existence of an armed conflict of an internal character the \u00a0 Chamber must assess two criteria: (i) the intensity of the conflict and (ii) the \u00a0 organisation of the parties.[See Tadic Trial Judgement, para 562. ]These \u00a0 criteria are used \u201csolely for the purpose, as a minimum, of distinguishing an \u00a0 armed conflict from banditry, unorganized and short-lived insurrections, or \u00a0 terrorist activities, which are not subject to international humanitarian law.\u201d \u00a0 [Tadic Trial Judgement, para 562.] (\u2026) Therefore, some degree of organisation by \u00a0 the parties will suffice to establish the existence of an armed conflict. \u00a0 (\u2026)This position is consistent with other persuasive commentaries on the matter. \u00a0 A study by the ICRC submitted as a reference document to the Preparatory \u00a0 Commission for the establishment of the elements of crimes for the ICC noted \u00a0 that: The ascertainment whether there is a non-international armed conflict does \u00a0 not depend on the subjective judgment of the parties to the conflict; it must be \u00a0 determined on the basis of objective criteria; the term \u2018armed conflict\u2019 \u00a0 presupposes the existence of hostilities between armed forces organised to a \u00a0 greater or lesser extent; there must be the opposition of armed forces and a \u00a0 certain intensity of the fighting.(\u2026)\u201d]. Tribunal Internacional para la Antigua \u00a0 Yugoslavia, caso del Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko \u00a0 Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia \u00a0 jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otros, los casos Fiscal v. Dusko \u00a0 Tadic, No. IT-94-1-AR72, decisi\u00f3n de la Sala de Apelaciones sobre su propia \u00a0 jurisdicci\u00f3n, 2 de octubre de 1995; Fiscal vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 Ver, entre otros, los casos Fiscal \u00a0 vs. Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005; Fiscal vs. \u00a0 Zejnil Delalic y otros (caso Celebici), sentencia del 16 de noviembre de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 Ver, entre otros, el caso Fiscal vs. \u00a0 Fatmir Limaj y otros, sentencia del 30 de noviembre de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 15 de la ley, \u201c\u2026se \u00a0 entiende por v\u00edctimas de la violencia pol\u00edtica, aquellas personas de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil que sufran perjuicios en su vida, o grave deterioro en su \u00a0 integridad personal o en sus bienes, por raz\u00f3n de atentados terroristas, \u00a0 combates, secuestros, ataques y masacres en el marco del conflicto armado \u00a0 interno.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] En este sentido ver sentencias C-253A de \u00a0 2012 y \u00a0C-781 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Ver por ejemplo, sentencias\u00a0 T-258 de 2001 y T-795 \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-240 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-781 de 2012\u00a0 que al respecto expone : \u00a0 \u201cComo se ilustrar\u00e1 en este ac\u00e1pite, en el caso del conflicto armado \u00a0 colombiano, las\u00a0organizaciones armadas comparten y disputan territorios \u00a0 similares, ejercen control territorial sobre determinadas zonas, establecen \u00a0 relaciones de confrontaci\u00f3n, o de cooperaci\u00f3n dependiendo de los intereses en \u00a0 juego, participan de pr\u00e1cticas delictivas an\u00e1logas para la financiaci\u00f3n de sus \u00a0 actividades, as\u00ed como de m\u00e9todos, armamentos y estrategias de combate o de \u00a0 intimidaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n, generando tanto enfrentamientos armados como \u00a0 situaciones de violencia\u00a0generalizada de gran intensidad, en donde son \u00a0 frecuentes las violaciones de las normas internacionales de Derechos Humanos y \u00a0 de Derecho Internacional Humanitario. En ese escenario, la distinci\u00f3n entre \u00a0 v\u00edctimas de la violencia generada por delincuencia com\u00fan o por el conflicto \u00a0 armado no siempre resulta obvia y f\u00e1cil de realizar, sino que con frecuencia \u00a0 requiere de un ejercicio de valoraci\u00f3n y ponderaci\u00f3n en cada caso concreto, de \u00a0 distintos factores del contexto del conflicto armado interno para determinar si \u00a0 existe esa relaci\u00f3n\u00a0cercana\u00a0y suficiente amparada por la Ley 1448 de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] ELSTER, Jon: Rendici\u00f3n de Cuentas. La \u00a0 justicia transicional en perspectiva hist\u00f3rica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; \u00a0 WEBBER, Jeremy: Forms of Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva \u00a0 York, 2012, 98; PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de \u00a0 los derechos p\u00f3stumos como limitaciones normativas a las amnist\u00edas, en: DE \u00a0 GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del \u00a0 Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis \u00a0 comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional y el caso \u00a0 colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero \u00a0 Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional sin \u00a0 transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios de \u00a0 Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006, 13. Sentencia C-771\/11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional \u00a0 Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional \u00a0 Justice, New York University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha \/ \u00a0 CROCKER, David \/ MANI, Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; \u00a0 Universidad de los Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, \u00a0 Bogot\u00e1, 2011, \u00a0157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El Estado de derecho y la justicia de \u00a0 transici\u00f3n en las\u00a0sociedades que sufren o han sufrido conflictos, Consejo de \u00a0 Seguridad de las\u00a0 Naciones Unidas, 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] OROZCO, Iv\u00e1n: Justicia transicional en tiempos del \u00a0 deber de memoria. Bogota: Temis \u2013 Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas \u00a0 del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional \u00a0 y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ \u00a0 Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional \u00a0 sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006,13; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo \u00a0 bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: \u00a0 The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: \u00a0 Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, \u00a0 V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, \u00a0 Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA \u00a0 TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ \u00a0 NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, \u00a0 Nueva York, 2012, 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencias de la Corte Constitucional C-771 \u00a0 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-052 de 2012 M.P. Nilson Pinilla Pinilla; \u00a0 C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-771 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] OROZCO, Iv\u00e1n: Justicia transicional en tiempos del \u00a0 deber de memoria. Bogota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temis \u2013 Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas \u00a0 del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional \u00a0 y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ \u00a0 Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional \u00a0 sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006,13; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo \u00a0 bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: \u00a0 The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: \u00a0 Transitional Justice. How Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, \u00a0 V. I, United States Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva \u00a0 York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la \u00a0 responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de \u00a0 la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. \u00a0 Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: \u00a0 Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: \u00a0 Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: \u00a0 WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo \u00a0 malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia \u00a0 Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo \u00a0 de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia \u00a0 Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: \u00a0 WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia C-579 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-979 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] En este sentido,\u00a0 Corte Constitucional \u00a0 en C-579 de 2013, ha expresado que: \u201cLa justicia restaurativa o por algunos \u00a0 llamada reparadora, contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, da\u00f1os \u00a0 remedios, indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o \u00a0 tributos.\u00a0 En este sentido,\u00a0existe un consenso internacional en que: 1) el \u00a0 Estado est\u00e1 obligado a dar una compensaci\u00f3n a las v\u00edctimas de graves violaciones \u00a0 de derechos humanos perpetrados por el Estado; 2) si el gobierno que incurri\u00f3 en \u00a0 las vulneraciones no compensa el nuevo gobierno est\u00e1 obligado a realizarlas. En \u00a0 todo caso, la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene un ingrediente colectivo, pues en los \u00a0 casos de graves y masivas violaciones a los derechos humanos, la sociedad en su \u00a0 conjunto sufre perjuicios (spill over effects) frente a los cuales se deben \u00a0 adoptar medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] OROZCO, Iv\u00e1n. Justicia transicional en tiempos del \u00a0 deber de memoria., Temis \u2013 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas \u00a0 del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas de justicia transicional \u00a0 y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ \u00a0 Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional \u00a0 sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios \u00a0 de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, 2006,13; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo \u00a0 bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: \u00a0 The Dilemmas of Transitional Justice, en: KRITZ, Neil: Transitional Justice. How \u00a0 Emerging Democracies Reckon with Former Democracies, V. I, United States \u00a0 Institute of Peace, Nueva York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, \u00a0 Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La \u00a0 transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: \u00a0 DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad \u00a0 del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA \u00a0 TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, \u00a0 Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace:\u00a0 en: WILLIAMS, \u00a0 Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva York, 2012, 88. Igualmente la Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace:\u00a0 \u00a0 en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New \u00a0 York University Press, Nueva York, 2012, 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y \u00a0 lo malo de la inculpaci\u00f3n y las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia \u00a0 Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y \u00a0 la responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Dilema sobre el que recae la definici\u00f3n \u00a0 del \u00e9xito de un proceso de justicia de transici\u00f3n. En este sentido Kai Ambos ha expresado que el \u00e9xito de la \u00a0 justicia transicional depende del\u00a0 \u201cgrado que contribuya a la verdadera \u00a0 reconciliaci\u00f3n y a la consolidaci\u00f3n de la democracia y del sistema judicial \u00a0 interno.\u201d Vid. Ambos Kai.: \u00a0 \u201cEl marco jur\u00eddico de la justicia de transici\u00f3n\u201d, en\u00a0 Ambos Kai, Malarino Ezequiel y Elsner Gisela (eds.). Op. \u00a0 Cit.,\u00a0 pag. 23 y 27. Por su parte, Valencia Villa ha expresado al respecto que, \u00a0El desaf\u00edo fundamental de la justicia transicional es \u00a0 el equilibrio entre las exigencias por una parte de la justicia y la paz, por \u00a0 otra la obligaci\u00f3n(o deber) de castigar el crimen y por otra\u00a0 el deber de \u00a0 reconciliaci\u00f3n de las partes. Valencia \u00a0 Villa, H.: \u201cEl derecho a la justicia en una sociedad democr\u00e1tica\u201d, \u00a0 conferencia impartida en el Curso de Humanidades Contempor\u00e1neas \u201cDemocracia y \u00a0 Derechos Humanos: las libertades fundamentales en una Sociedad en \u00a0 transformaci\u00f3n\u201d, celebrado en la Universidad Aut\u00f3noma de Madrid, ponencia del 15 \u00a0 de marzo de 2006, en\u00a0 Revista Jur\u00eddica de la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Madrid \u2013 N\u00famero\u00a0 14, enero de 2006, P\u00e1gs.. \u00a0 187-197 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Vid. Valencia Villa, H.: Diccionario Derechos Humanos, Espasa. \u00a0 Madrid\u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201c6. La organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como fin \u00a0 primordial la convivencia pac\u00edfica. La paz fue uno de los principales fines \u00a0 buscados en el nuevo consenso\u00a0social, al punto de ser llamado ese cuerpo \u00a0 &#8220;la Constituyente de la paz&#8221;. (Intervenci\u00f3n del constituyente Misael Pastrana \u00a0 Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Intervenci\u00f3n del constituyente Misael \u00a0 Pastrana Borrero ante la Plenaria de la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia de la Corte Constitucional T-439 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz: \u201cLa convivencia pac\u00edfica es un fin b\u00e1sico \u00a0 del Estado (CP art. 2) y el m\u00f3vil \u00faltimo de la actividad militar de las fuerzas \u00a0 del orden constitucional. La paz es, adem\u00e1s, presupuesto del proceso \u00a0 democr\u00e1tico, libre y abierto, y condici\u00f3n necesaria para el goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales. El lugar central que ocupa en el ordenamiento \u00a0 constitucional llev\u00f3 a su consagraci\u00f3n como derecho y deber de obligatorio \u00a0 cumplimiento (CP art. 22).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El m\u00ednimo a la paz constituye as\u00ed un derecho \u00a0 fundamental ya que de su garant\u00eda depende la efectividad de los dem\u00e1s derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos de la persona.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, \u00a0 Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los \u00a0 Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] OSIEL, M.: Mass atrocity, Collective \u00a0 Memory, and the Law\u00a0 1997 p 17; pp 47 a 51; GUTMANN, Amy Y THOMPSON, \u00a0 Dennis: \u201cThe Moral Foundations of Truth Commissions\u201d,\u00a0 en \u00a0 ROTBERG, Robert; THOMPSON, Dennis: Truth V.s Justice. The morality of \u00a0 Truth commissions. Princeton, 2000. 22-44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos \u00a0 p\u00f3stumos como limitaciones normativas a las amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, \u00a0 Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, \u00a0 2006, 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] OROZCO, Iv\u00e1n: Justicia transicional en tiempos del \u00a0 deber de memoria, Temis \u2013 Universidad de los Andes, Bogot\u00e1: 2009, 37 y 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia C-579 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencia de la Corte Constitucional C-179 \u00a0 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-225 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cCiertamente,\u00a0 la \u00a0 humanizaci\u00f3n de la guerra, fin \u00faltimo de esta rama del derecho, constituye una \u00a0 proyecci\u00f3n del derecho a la paz como bien\u00a0 lo ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional: \u201cEl derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo \u00a0 que busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para \u00a0 proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la \u00a0 guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz, que es en el \u00a0 constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, \u00a0 lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia\u00a0 C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] O\u00b4DONELL, Guillermo y SCHMITTER, Philip: \u00a0 Transiciones desde un gobierno autoritario. Conclusiones tentativas sobre las \u00a0 democracias inciertas-4, Paidos, Buenos Aires, 1988, 19; CHINCH\u00d3N \u00c1LVAREZ, \u00a0 Javier: Derecho Internacional y Transiciones a la Democracia y a la Paz. Hacia \u00a0 un modelo para el castigo de los cr\u00edmenes pasados a trav\u00e9s de la experiencia \u00a0 iberoamericana, Parthenon, Madrid, 2007, 299. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, \u00a0 Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los \u00a0 Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 187. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] PENSKY, Max: El pasado es otro pueblo. Un \u00a0 argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos como limitaciones normativas a las \u00a0 amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 114. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Alejandro Aponte Cardona, Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana, 5 de marzo de 2012, Folios 422 y ss. Adicionalmente ver: Alejandro \u00a0 Aponte, El Derecho Penal del Enemigo en Colombia: entre la paz y la guerra. En: \u00a0 Manuel Cancio Meli\u00e1 (Coord.) y Carlos G\u00f3mez-Jara Di\u00e9z (Coord.), Derecho penal \u00a0 del enemigo: el discurso penal de la exclusi\u00f3n, Ed. Edisofer, 2006. Pp. 205 \u2013 \u00a0 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Farid Benavides, El Delito Pol\u00edtico \u00a0 en el Marco del Proceso de Paz con las FARC, Universidad de Los Andes. p.9. Robert Ricigliano, Choose to \u00a0 engage: armed groups and peace processes, Accord Series, Conciliation Resources, \u00a0 London, 2005.p.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Nueva \u00a0 Granada de 1853. Art\u00edculo 5.- \u201cLa Rep\u00fablica garantiza a todos los \u00a0 Granadinos: (\u2026) 8. El derecho de reunirse p\u00fablica o privadamente, sin armas; \u00a0 para hacer peticiones a los funcionarios o autoridades p\u00fablicas, o para discutir \u00a0 cualesquiera negocios de inter\u00e9s p\u00fablico o privado, y emitir libremente y sin \u00a0 responsabilidad ninguna su opini\u00f3n sobre ellos. Pero cualquiera reuni\u00f3n de \u00a0 ciudadanos que, al hacer sus peticiones, o al emitir su opini\u00f3n sobre \u00a0 cualesquiera negocios, se arrogue el nombre o la voz del pueblo, o pretenda \u00a0 imponer a las autoridades su voluntad como la voluntad del pueblo, es sediciosa; \u00a0 y los individuos que la compongan ser\u00e1n perseguidos como culpables de sedici\u00f3n. \u00a0 La voluntad del Pueblo s\u00f3lo puede expresarse, por medio de los que lo \u00a0 representan, por mandato obtenido conforme a esta Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Nueva \u00a0 Granada de 1853. Art\u00edculo 5.- \u201cLa Rep\u00fablica garantiza a todos los \u00a0 Granadinos: (\u2026) 11. El juicio por jurados, en todos los casos en que se proceda \u00a0 judicialmente por delito o crimen que merezca pena corporal o la p\u00e9rdida de la \u00a0 libertad del individuo, por m\u00e1s de dos a\u00f1os, con la excepci\u00f3n que puede hacer la \u00a0 ley, de los casos de responsabilidad de los funcionarios p\u00fablicos, y de los \u00a0 procesos por delitos pol\u00edticos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Cfr. Diego Fernando Tarapu\u00e9s, El Delito \u00a0 Pol\u00edtico en la Constituci\u00f3n de 1991: una herencia constitucional como \u00a0 herramienta en la b\u00fasqueda de la paz, Papel Pol\u00edtico Bogot\u00e1 (Colombia), Vol. 16, \u00a0 No. 2, julio \u2013 diciembre 2011. p. 387. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Barton L. Ingraham, Political Crime in \u00a0 Europe. A Comparative Study of France, Germany and England. (University of California Press, \u00a0 1979), p. 19. ; Posada Carb\u00f3 Eduardo, Delito Pol\u00edtico y paz: Reflexiones para el \u00a0 debate, p. 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Ley 599 del 24 de julio de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano. TITULO XVIII &#8211; DE LOS DELITOS CONTRA EL \u00a0 REGIMEN CONSTITUCIONAL Y LEGAL &#8211; CAPITULO UNICO- De la rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y \u00a0 asonada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 467. Rebeli\u00f3n. Los que mediante el \u00a0 empleo de las armas pretendan derrocar al Gobierno Nacional, o suprimir o \u00a0 modificar el r\u00e9gimen constitucional o legal vigente, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de \u00a0 seis (6) a nueve (9) a\u00f1os y multa de cien (100) a doscientos (200) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0468. Sedici\u00f3n.\u00a0Los que mediante el \u00a0 empleo de las armas pretendan impedir transitoriamente el libre funcionamiento \u00a0 del r\u00e9gimen constitucional o legal vigentes, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de dos (2) a \u00a0 ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a cien (100) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 469. Asonada. Los que en forma \u00a0 tumultuaria exigieren violentamente de la autoridad la ejecuci\u00f3n u omisi\u00f3n de \u00a0 alg\u00fan acto propio de sus funciones, incurrir\u00e1n en prisi\u00f3n de uno (1) a dos (2) \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal, radicado No. 12051, del 25 de septiembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Corte Constitucional, Sentencia C-052 de \u00a0 1993, M.P. Jaime San\u00edn G. SV: Ciro Angarita Bar\u00f3n y Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sobre el particular, en la sentencia \u00a0 C-695\/02 se indic\u00f3 que \u201c[c]uando el constituyente determina el \u00e1mbito \u00a0 de aplicaci\u00f3n de la amnist\u00eda y del indulto, lo circunscribe a los delitos \u00a0 pol\u00edticos por oposici\u00f3n a los delitos comunes.\u00a0 No obstante, guarda \u00a0 silencio en relaci\u00f3n con los delitos conexos.\u00a0 De este modo, si se tiene en \u00a0 cuenta que, como se lo expuso, al legislador le asiste una amplia capacidad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa siempre que se ejerza dentro de los l\u00edmites \u00a0 constitucionales, es claro que de esa capacidad hace parte la posibilidad de \u00a0 extender tales beneficios a los delitos conexos con los delitos pol\u00edticos. No \u00a0 obstante, se trata de una facultad que, como cualquier otra, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 sometida a l\u00edmites superiores, fundamentalmente los criterios de razonabilidad e \u00a0 igualdad.\u00a0 De acuerdo con estos criterios, el legislador no puede extender \u00a0 arbitrariamente esos beneficios a conductas ajenas a su naturaleza, ni tampoco \u00a0 realizar inclusiones o exclusiones que comporten un tratamiento diferenciado \u00a0 injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Corte Constitucional. Sentencia C-127 de 1993. Magistrado \u00a0 Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de 1993. Magistrado \u00a0 Ponente: Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1993. Magistrados \u00a0 Ponentes: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Hernando Herrera Vergara. Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-415de 1993. Magistrado Ponentes Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Corte Constitucional. Sentencia C-069 de 1994. Magistrado \u00a0 Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Corte Constitucional. Sentencia C-009 de 1995. Magistrado \u00a0 Ponente: Vladimiro Naranjo Meza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Ley 35 del 19 de noviembre de 1982. Diario Oficial No. 36.133 bis de \u00a0 20 de noviembre de 1982. Disponible en: ftp:\/\/ftp.camara.gov.co\/camara\/basedoc\/ley\/1982\/ley_0035_1982.html . \u201cArt\u00edculo 1. Conc\u00e9dase amnist\u00eda general a \u00a0 los autores, c\u00f3mplices o encubridores de hechos constitutivos de delitos \u00a0 pol\u00edticos cometidos antes de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para los efectos de esta ley, \u00a0 enti\u00e9ndase por delitos pol\u00edticos los tipificados en el C\u00f3digo Penal como \u00a0 rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n o asonada, y los conexos con ellos por haber sido cometidos \u00a0 para facilitarlos, procurarlos u ocultarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Los homicidios fuera de combate \u00a0 no quedar\u00e1n amparados por la amnist\u00eda si fueron cometidos con sevicia o \u00a0 colocando a la v\u00edctima en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o inferioridad, o \u00a0 aprovech\u00e1ndose de esta situaci\u00f3n. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] 6. Presidencia de la Rep\u00fablica, El camino de la paz, \u00a0 vol\u00famenes I y II, Bogot\u00e1, Consejer\u00eda para la reconciliaci\u00f3n, normalizaci\u00f3n y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Congreso de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia. Ley 77 del 22 de noviembre de 1982. \u201cART\u00cdCULO 1. Autor\u00edcese al Presidente de la Rep\u00fablica para \u00a0 conceder indultos a los nacionales colombianos de acuerdo con las reglas \u00a0 establecidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. El indulto a que se refiere esta Ley, beneficiar\u00e1 a los nacionales \u00a0 colombianos autores o c\u00f3mplices de hechos constitutivos de delitos pol\u00edticos, \u00a0 cometidos antes de la vigencia de la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. Para los \u00a0 efectos de esta Ley, enti\u00e9ndase por delitos pol\u00edticos los tipificados en el \u00a0 C\u00f3digo Penal como rebeli\u00f3n, sedici\u00f3n y asonada y los delitos conexos con los \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. El indulto no se aplicar\u00e1 a los \u00a0 homicidios cometidos fuera de combate, con sevicia, o colocando a la v\u00edctima en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, ni a los actos de ferocidad o barbarie. Tampoco se \u00a0 aplicar\u00e1 a quienes formen parte de organizaciones terroristas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Corte Constitucional. Sentencia C-171 de \u00a0 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 Sentencia C-069 de 1994. \u00a0 Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Corte Constitucional. Sentencia C-225 de \u00a0 1995. Magistrado Ponente: Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Corte Constitucional. Sentencia C-456 de \u00a0 1997. Magistrados Ponentes: \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corte Constitucional. Sentencia C- 578 de \u00a0 2002. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Corte Constitucional. Sentencia C- 695 de \u00a0 2002. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Corte Constitucional. Sentencia C- 928 de \u00a0 2005. Magistrado Ponente: Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de \u00a0 2004. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Corte Constitucional. Sentencia C- 780 de \u00a0 2004. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Corte Constitucional. Sentencia C- 460 de \u00a0 2008. Magistrado Ponente: Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Georgetown University Center for Latin \u00a0 American Studies, Political Database of The Americas, Movimiento 19 de Abril \u00a0 \u2013 M-19, Disponible en: \u00a0 http:\/\/pdba.georgetown.edu\/CLAS%20RESEARCH\/Library%20and%20Documents\/Peace%20Processes\/1990-1994\/1990%20Mar_M19_Acuerdo.pdf (visitado el 25 de mayo de \u00a0 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Corte Constitucional. Sentencia C- 194 de 1995. Magistrado \u00a0 Ponente: Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Corte Constitucional. Sentencia C- 952 de 2001. Magistrado \u00a0 Ponente: Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Corte Constitucional. Sentencia C- 986 de 2010. Magistrado \u00a0 Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 24911. 24 de enero de 2006. Magistrada Ponente: \u00a0 Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 25317. 18 de abril de 2006. Magistrada Ponente: \u00a0 Marina Pulido de Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 25931. 5 de diciembre de 2007. Magistrada Ponente: \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Corte Suprema de Justicia. Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Proceso No. 291213. 20 de febrero de 2008. Magistrado Ponente: \u00a0 Yesid Ram\u00edrez Bastidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal. \u00a0 Proceso 28629. 24 de abril de 2008. Magistrado Ponente: Jorge Luis Quintero \u00a0 Milan\u00e9s. Proceso 31421. 1 de abril de 2009, Magistrado Ponente: Yesid Ram\u00edrez \u00a0 Bastidas. Proceso 34958. 21 de Septiembre de 2010. Magistrado Ponente: Sigifredo \u00a0 Espinosa P\u00e9rez. Proceso 34482. 24 de noviembre de 2010. Magistrada Ponente: \u00a0 Mar\u00eda del Rosario Gonz\u00e1lez de Lemos. Proceso 36965. 27 de julio de 2011. \u00a0 Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Luis Barcel\u00f3 Camacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0 \u201cArt\u00edculo 23.\u00a0 Derechos Pol\u00edticos \u00a0 ||\u00a01. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes \u00a0 derechos y oportunidades: a) de participar en la direcci\u00f3n de los asuntos \u00a0 p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;\u00a0b) de \u00a0 votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas aut\u00e9nticas, realizadas por \u00a0 sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad de los electores, y\u00a0c) de tener acceso, en condiciones generales \u00a0 de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds.|| 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los \u00a0 derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por \u00a0 razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucci\u00f3n, capacidad civil \u00a0 o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] La plataforma f\u00e1ctica de este caso, gira en torno a que \u00a0 los miembros del partido pol\u00edtico regional ind\u00edgena Yapti Tasba Masraka Nanih \u00a0 Asla Takanka &#8211; \u201cYATAMA\u201d-, fueron excluidos de participar en las elecciones \u00a0 municipales realizadas el 5 de noviembre de 2000 en las Regiones Aut\u00f3nomas del \u00a0 Atl\u00e1ntico Norte y del Atl\u00e1ntico Sur, como consecuencia de la resoluci\u00f3n emitida \u00a0 el 15 de agosto de 2000 por el Consejo Supremo Electoral. Las presuntas v\u00edctimas \u00a0 presentaron diversos recursos contra dicha resoluci\u00f3n y, finalmente, el 25 de \u00a0 octubre de 2000 la Corte Suprema de Justicia de Nicaragua declar\u00f3 improcedente \u00a0 un recurso de amparo interpuesto por \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Disposici\u00f3n que consagra: \u201cTodos los ciudadanos gozar\u00e1n, sin ninguna de la \u00a0 distinciones mencionadas en el art\u00edculo 2, y sin restricciones indebidas, de los \u00a0 siguientes derechos y oportunidades: a) Participar en la direcci\u00f3n de los \u00a0 asuntos p\u00fablicos, directamente o por medio de representantes libremente \u00a0 elegidos; b) Votar y ser elegidos en elecciones peri\u00f3dicas, aut\u00e9nticas, \u00a0 realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la \u00a0 libre expresi\u00f3n de la voluntad de los electores; c) Tener acceso, en condiciones \u00a0 generales de igualdad, a las funciones p\u00fablicas de su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] ONU, Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos, Observaci\u00f3n General No. 25, U.N. Doc. \u00a0 CCPR\/C\/21\/Rev.1\/Add.7, 27 de agosto de 1996, p\u00e1rr. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Fecha de ratificaci\u00f3n: 2 de septiembre de \u00a0 1981; ley aprobatoria: Ley 22 de 1981. Art\u00edculo 5C. Los derechos pol\u00edticos, \u00a0 en particular el de tomar parte en elecciones, elegir y ser elegido, por medio \u00a0 del sufragio universal e igual, el de participar en el gobierno y en la \u00a0 direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos en cualquier nivel, y el de acceso, en \u00a0 condiciones de igualdad, a las funciones p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Fecha \u00a0 de ratificaci\u00f3n: 24 de Mayo de 1995; ley aprobatoria: Ley 146 de 1994 \u00a0 Art\u00edculo 42: 1. Los Estados Partes considerar\u00e1n la posibilidad de \u00a0 establecer procedimientos o instituciones que permitan tener en cuenta, tanto en \u00a0 los Estados de origen como en los Estados de empleo, las necesidades, \u00a0 aspiraciones u obligaciones especiales de los trabajadores migratorios y sus \u00a0 familiares y considerar\u00e1n tambi\u00e9n, seg\u00fan proceda, la posibilidad de que los \u00a0 trabajadores migratorios y sus familiares tengan en esas instituciones sus \u00a0 propios representantes libremente elegidos. 2. Los Estados de empleo \u00a0 facilitar\u00e1n, de conformidad con su legislaci\u00f3n nacional, la consulta o la \u00a0 participaci\u00f3n de los trabajadores migratorios y sus familiares en las decisiones \u00a0 relativas a la vida y la administraci\u00f3n de las comunidades locales. 3. Los \u00a0 trabajadores migratorios podr\u00e1n disfrutar de derechos pol\u00edticos en el Estado de \u00a0 empleo si ese Estado, en el ejercicio de su soberan\u00eda, les concede tales \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Fecha \u00a0 de ratificaci\u00f3n: 19 de enero de 1982; ley Aprobatoria: Ley 51 de 1981. \u00a0 Art\u00edculo 7:Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las medidas apropiadas para eliminar \u00a0 la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la vida pol\u00edtica y p\u00fablica del pa\u00eds y, en \u00a0 particular, garantizar\u00e1n, en igualdad de condiciones con los hombres el derecho \u00a0 a: a) Votar todas las elecciones y refer\u00e9ndum p\u00fablicos y ser elegible para todos \u00a0 los organismos cuyos miembros sean objeto de elecciones p\u00fablicas; b) Participar \u00a0 en la formulaci\u00f3n de las pol\u00edticas gubernamentales y en la ejecuci\u00f3n de \u00e9stas, y \u00a0 ocupar cargos p\u00fablicos y ejercer todas las funciones p\u00fablicas en todos los \u00a0 planos gubernamentales; c) Participar en organizaciones y asociaciones no \u00a0 gubernamentales que se ocupen de la vida p\u00fablica y pol\u00edtica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Fecha \u00a0 de ratificaci\u00f3n: 27 de Junio de 1989, ley aprobatoria: Ley 21 de 1991. \u00a0 Art\u00edculo 6:1. Al aplicar las disposiciones del presente Convenio, los \u00a0 gobiernos deber\u00e1n:a) Consultar a los pueblos interesados, mediante procedimiento \u00a0 apropiados y en particular a trav\u00e9s de sus instituciones representativas, cada \u00a0 vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de \u00a0 afectarles directamente; b) Establecer los medios a trav\u00e9s de los cuales los \u00a0 pueblos interesados puedan participar libremente, por lo menos en la misma \u00a0 medida que otros sectores de la poblaci\u00f3n, y a todos los niveles en la adopci\u00f3n \u00a0 de decisiones en instituciones electivas y organismos administrativos y de otra \u00a0 \u00edndole responsables de pol\u00edticas y programas que les conciernan; c) Establecer \u00a0 los medios para el pleno desarrollo de las instituciones e iniciativas de esos \u00a0 pueblos y en los casos apropiados proporcionar los recursos necesarios para este \u00a0 fin. 2. Las consultas llevadas a cabo en aplicaci\u00f3n de este Convenio deber\u00e1n \u00a0 efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la \u00a0 finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las \u00a0 medidas propuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Tambi\u00e9n est\u00e1 prevista en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, en el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en la \u00a0 Carta Democr\u00e1tica de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] En este sentido, se recuerda la sentencia \u00a0 C-052 de 2012, en la que se consagr\u00f3: \u201c[p]uede \u00a0 entenderse por justicia transicional una instituci\u00f3n jur\u00eddica a trav\u00e9s de la \u00a0 cual se pretende integrar diversos esfuerzos, que aplican las sociedades para \u00a0 enfrentar las consecuencias de violaciones masivas y abusos generalizados o \u00a0 sistem\u00e1ticos en materia de derechos humanos, sufridos en un conflicto, hacia una \u00a0 etapa constructiva de paz, respeto, reconciliaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la \u00a0 democracia, situaciones de excepci\u00f3n frente a lo que resultar\u00eda de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las instituciones penales corrientes.\u201d (Subraya fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150]Tal y como se sustenta in extenso \u00a0en la consideraci\u00f3n n\u00famero 2.2.5. de este segundo cargo, relativa al delito \u00a0 pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Sentencias C-127 de 1993; C-171 de 1993; \u00a0 C-214 de 1993; C-069 de 1994; C-009 de 1995; C-456 de 1997; C-695 de 2002; \u00a0 C-1055 de 2003; C-037 de 2004; C-780 de 2004; C-537 de 2008; y C-011 de 2010, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En este sentido, se reitera la cita de la \u00a0 sentencia C-579 de 2013, ocasi\u00f3n en la que se manifest\u00f3: \u201cLa justicia \u00a0 restaurativa o por algunos llamada reparadora, contempla numerosas y diversas \u00a0 formas: reparaciones, da\u00f1os remedios, indemnizaciones, restituciones, \u00a0 compensaciones, rehabilitaciones o tributos.\u00a0 En este sentido,\u00a0existe un \u00a0 consenso internacional en que: 1) el Estado est\u00e1 obligado a dar una compensaci\u00f3n \u00a0 a las v\u00edctimas de graves violaciones de derechos humanos perpetrados por el \u00a0 Estado; 2) si el gobierno que incurri\u00f3 en las vulneraciones no compensa el nuevo \u00a0 gobierno est\u00e1 obligado a realizarlas. En todo caso, la reparaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene \u00a0 un ingrediente colectivo, pues en los casos de graves y masivas violaciones a \u00a0 los derechos humanos, la sociedad en su conjunto sufre perjuicios (spill over \u00a0 effects) frente a los cuales se deben adoptar medidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] OROZCO Iv\u00e1n, Intervenci\u00f3n en la audiencia \u00a0 p\u00fablica de 27 de mayo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] ELSTER, Jon: Rendici\u00f3n de Cuentas. La justicia transicional en \u00a0 perspectiva hist\u00f3rica, Katz, Buenos Aires, 2006, 15; WEBBER, Jeremy: Forms of \u00a0 Transitional Justice, en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: \u00a0 Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 98; PENSKY, \u00a0 Max: El pasado es otro pueblo. Un argumento a favor de los derechos p\u00f3stumos \u00a0 como limitaciones normativas a las amnist\u00edas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 113; UPRIMNY YEPES, Rodrigo: Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis comparado: procesos \u00a0 transicionales, formas de justicia transicional y el caso colombiano, en: \u00a0 UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero Marino, Catalina \/ \u00a0 Restrepo Saldarriaga, Esteban: \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, \u00a0 justicia y reparaci\u00f3n para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y \u00a0 Sociedad, Bogot\u00e1, 2006, 13. Sentencia C-771\/11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] DE GREIFF, Pablo: Theorizing Transitional Justice, en: WILLIAMS, \u00a0 Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York \u00a0 University Press, Nueva york, 2012, 48.; MINOW, Martha \/ CROCKER, David \/ MANI, \u00a0 Rama: Justicia Transicional, Siglo del Hombre Editores; Universidad de los \u00a0 Andes; Pontificia Universidad Javeriana-Instituto Pensar, Bogot\u00e1, 2011, 157. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] OROZCO, Iv\u00e1n: Justicia transicional \u00a0 en tiempos del deber de memoria. Bogota: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temis \u2013 \u00a0 Universidad de los Andes, 2009, 21; UPRIMNY YEPES, \u00a0 Rodrigo: Las ense\u00f1anzas del an\u00e1lisis comparado: procesos transicionales, formas \u00a0 de justicia transicional y el caso colombiano, en: UPRIMNY YEPES, Rodrigo \/ \u00a0 Saffon San\u00edn, Mar\u00eda Paula \/ Botero Marino, Catalina \/ Restrepo Saldarriaga, \u00a0 Esteban: \u00bfJusticia transicional sin transici\u00f3n? Verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 para Colombia, Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Bogot\u00e1, \u00a0 2006,13; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las \u00a0 v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; KRITZ, Neil: The Dilemmas of Transitional Justice, en: \u00a0 KRITZ, Neil: Transitional Justice. How Emerging Democracies \u00a0 Reckon with Former Democracies, V. I, United States Institute of Peace, Nueva \u00a0 York, 1995, xxi; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva \u00a0 York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la \u00a0 responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la responsabilidad de \u00a0 la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. \u00a0 Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 150; ELSTER, Jon: \u00a0 Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, Rosemary \/ ELSTER, Jon: \u00a0 Transitional Justice, New York University Press, Nueva York, 2012, 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva \u00a0 York, 2012, 88; MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y \u00a0 las v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y \u00a0 Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la \u00a0 responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] MALAMUD &#8211; GOTI, Jaime: Lo bueno y lo malo de la inculpaci\u00f3n y las \u00a0 v\u00edctimas, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, \u00a0 Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, 158 y 159; ELSTER, Jon: Justice, Truth, Peace: en: WILLIAMS, Melissa \/ NAGY, \u00a0 Rosemary \/ ELSTER, Jon: Transitional Justice, New York University Press, Nueva \u00a0 York, 2012, 77 y 78; DE GAMBOA TAPIAS, Camila: La transici\u00f3n democr\u00e1tica y la \u00a0 responsabilidad de la comunidad por su pasado, en: DE GAMBOA TAPIAS, Camila: \u00a0 Justicia Transicional. Teor\u00eda y Praxis, Universidad del Rosario, Bogot\u00e1, 2006, \u00a0 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Sentencia de la Corte Constitucional C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Annan, Kofi. En su intervencion para el IX Conversatorio de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional: \u201cDi\u00e1logo Jurisprudencial para la paz\u201d. Ver: en \u00a0 Di\u00e1logo Constitucional por la Paz: Memorias del IX Conversatorio de la \u00a0 Jurisdiccion Constitucional de Colombia. Editorial conjunta Universidad del \u00a0 Rosario, Legis S. A., Konrad Adenauer Stiftung y Corte Constitucional. Bogot\u00e1, \u00a0 2014. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] P\u00e1gina 105 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Ver fundamento 6.2.3. de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Firmado el 16 de enero\u00a0de\u00a01992,\u00a0entre el Gobierno de\u00a0El Salvador\u00a0y \u00a0 el\u00a0Frente Farabundo Mart\u00ed para la Liberaci\u00f3n Nacional\u00a0(FMLN), en el\u00a0Castillo de Chapultepec,\u00a0M\u00e9xico, D. F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Firmado en M\u00e9xico, D.F., el 26 de abril de 1991, por el Gobierno de \u00a0 la Rep\u00fablica de Guatemala, la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Unidad \u00a0 Revolucionaria Nacional Guatemalteca (URNG), la Comisi\u00f3n Pol\u00edtico Diplom\u00e1tica y \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional de Reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Temas relacionados con: (i) Democratizaci\u00f3n y derechos \u00a0 humanos; (ii) Fortalecimiento del poder civil y funciones del Ej\u00e9rcito en una \u00a0 sociedad democr\u00e1tica; (iii) Identidad y derechos de los pueblos ind\u00edgenas; (iv) \u00a0Reformas constitucionales y r\u00e9gimen electoral; (v) Aspectos \u00a0 socioecon\u00f3micos y situaci\u00f3n agraria; (vi) Reasentamiento de las poblaciones \u00a0 desarraigadas por el enfrentamiento armado; (vii) Bases para la incorporaci\u00f3n \u00a0 de la URNG a la vida pol\u00edtica del pa\u00eds; y (viii) Arreglos para el definitivo cese al fuego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Firmado en Estocolmo el 7 de diciembre de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] El Acuerdo vers\u00f3, principalmente, sobre la necesidad de \u00a0 disolver el Parlamento y crear uno nuevo en el que se reservara esca\u00f1os para \u00a0 los mao\u00edstas. Tambi\u00e9n fueron parte del acuerdo, entre otros temas: (i) La \u00a0 convocatoria a una nueva asamblea constituyente; (ii) La participaci\u00f3n en el \u00a0 Gobierno de los miembros del partido mao\u00edsta; (iii) La regulaci\u00f3n sobre derechos \u00a0 y libertades civiles y pol\u00edticos en el pa\u00eds; (iv) El desarme de ambas partes \u00a0 (gobierno y partido mao\u00edsta). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Seg\u00fan el Anuario de Procesos de Paz, 2013, elaborado por Vicen\u00e7 \u00a0 Fisas, Director de la Escola de Cultura de Pau de la Universidad Aut\u00f3noma de \u00a0 Barcelona. Visible en: \u00a0 http:\/\/escolapau.uab.es\/img\/programas\/procesos\/13anuarie.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] En Ingl\u00e9s: Good Friday Agreement \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Seg\u00fan el texto del Acuerdo (traducci\u00f3n libre): \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Contenidos: \u00a0 1. Declaraci\u00f3n de apoyo; 2. Cuestiones constitucionales; 3. Primer elemento \u00a0 constitutivo: Instituciones democr\u00e1ticas de Irlanda del Norte; 4. Segundo \u00a0 elemento constitutivo: Consejo Ministerial Norte-Sur; 5. Tercer elemento \u00a0 constitutivo: Consejo Brit\u00e1nico-Irland\u00e9s y Conferencia intergubernamental \u00a0 Brit\u00e1nico-Irlandesa; 6. Derechos, garant\u00edas e igualdad de oportunidades \u2013 \u00a0 Derechos humanos \u2013 Legislaci\u00f3n del Reino Unido \u2013 Nuevas instituciones de Irlanda \u00a0 del Norte \u2013 Medidas equiparables adoptadas por el Gobierno Irland\u00e9s \u2013 Comit\u00e9 \u00a0 conjunto de reconciliaci\u00f3n y v\u00edctimas de la violencia \u2013 Asuntos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales; 7. Decomiso de Armas; 8. Seguridad; 9. Mantenimiento del \u00a0 orden y la justicia; 10. Prisioneros; 11. Validaci\u00f3n, Ejecuci\u00f3n y Revisi\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONTENTS: 1. Declaration of Support; 2. Constitutional Issues; 3. Strand One: \u00a0 Democratic Institutions in Northern Ireland; 4. Strand Two: North\/South \u00a0 Ministerial Council; 5. Strand Three: British &#8211; Irish Council British &#8211; Irish \u00a0 Intergovernmental Conference; 6. Rights, Safeguards and Equality of Opportunity \u00a0 Human Rights United Kingdom Legislation New Institutions in Northern Ireland \u00a0 Comparable Steps by the Irish Government A Joint Committee Reconciliation and \u00a0 Victims of Violence Economic, Social and Cultural Issues; 7. Decommissioning; 8. \u00a0 Security; 9. Policing and Justice; 10. Prisoners; 11. Validation, Implementation \u00a0 and Review Validation and Implementation Review Procedures Following \u00a0 Implementation\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Acuerdo de Viernes Santo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Por ejemplo, en aplicaci\u00f3n de la llamada \u201cteor\u00eda del hombre de \u00a0 atr\u00e1s\u201d de Claus Roxin o de las estructuras de imputaci\u00f3n jer\u00e1rquica cuando \u00a0 se juzgan aparatos organizados de poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Sentencia C-577 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] En efecto, el art\u00edculo 12 transitorio de la Carta, reconoci\u00f3 este \u00a0 derecho en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cCon el fin de facilitar la \u00a0 reincorporaci\u00f3n a la vida civil de los grupos guerrilleros que se encuentren \u00a0 vinculados decididamente a un proceso de paz bajo la direcci\u00f3n del Gobierno, \u00a0 \u00e9ste podr\u00e1 establecer, por una sola vez, circunscripciones especiales de paz \u00a0 para las elecciones a corporaciones p\u00fablicas que tendr\u00e1n lugar el 27 de octubre \u00a0 de 1991, o nombrar directamente por una sola vez, un n\u00famero plural de \u00a0 Congresistas en cada C\u00e1mara en representaci\u00f3n de los mencionados grupos en \u00a0 proceso de paz y desmovilizados (\u2026) Para los efectos previstos en este art\u00edculo, \u00a0 el Gobierno podr\u00e1 no tener en cuenta determinadas inhabilidades y requisitos \u00a0 necesarios para ser Congresista\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-577-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-577\/14 \u00a0 \u00a0 MARCO \u00a0 JURIDICO PARA LA PAZ-Contenido\/INSTRUMENTOS JURIDICOS DE JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Contenido \u00a0 \u00a0 MARCO \u00a0 JURIDICO ESPECIAL DE JUSTICIA TRANSICIONAL-Tratamiento penal y la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de quienes, como fruto de un proceso de paz, se \u00a0 desmovilizaran [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21371","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21371","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21371"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21371\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21371"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21371"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21371"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}