{"id":21372,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-584-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-584-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-584-14\/","title":{"rendered":"C-584-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-584\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBLIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10075 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1695 de 2013 \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el ciudadano Andr\u00e9s de Zubir\u00eda Samper solicita a la Corte que \u00a0 declare la inexequibilidad de la Ley 1695 de 2013 \u201cpor medio de la cual se \u00a0 desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y su dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre \u00a0 la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, de \u00a0 acuerdo con su texto publicado en el Diario Oficial 49.007 de diciembre 17 de \u00a0 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1695 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la \u00a0 cual se desarrolla el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Incidente de impacto fiscal. De \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros del Gobierno, una vez \u00a0 proferida la sentencia o los autos que se profieran con posterioridad a la \u00a0 misma, por cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, podr\u00e1 solicitar \u00a0 la apertura de un Incidente de Impacto Fiscal, cuyo tr\u00e1mite ser\u00e1 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 ser\u00e1 parte dentro del tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Procedencia. El incidente de impacto \u00a0 fiscal proceder\u00e1 respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran \u00a0 con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, cuando \u00a0 se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya \u00a0 adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 aun cuando no haya participado dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Cuando el incidente de impacto fiscal se \u00a0 solicite respecto de una sentencia de revisi\u00f3n, proceder\u00e1 incluso si en el \u00a0 tr\u00e1mite del respectivo proceso ya se hab\u00eda solicitado y tramitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Competencia. Conocer\u00e1 del \u00a0 incidente de impacto fiscal la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo \u00a0 del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura, de la que haga parte el magistrado de la alta \u00a0 corporaci\u00f3n que present\u00f3 la ponencia de la sentencia o de los autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, sobre el cual se solicita el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. Partes. Har\u00e1n parte del \u00a0 procedimiento del incidente de impacto fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El solicitante del incidente de impacto fiscal, que \u00a0 podr\u00e1 ser el Procurador General de la Naci\u00f3n o uno de los Ministros de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los demandantes y demandados dentro del proceso que dio \u00a0 origen a la sentencia o a los autos que se profieran con posterioridad a la \u00a0 misma, sobre el cual se solicita el incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. Presentaci\u00f3n y sustentaci\u00f3n del \u00a0 incidente. La solicitud de apertura del incidente de impacto fiscal deber\u00e1 \u00a0 presentarse ante el magistrado de la alta corporaci\u00f3n que present\u00f3 la ponencia \u00a0 de la sentencia o auto que se profiri\u00f3 con posterioridad a la misma, dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria. Una vez revisado que se haya presentado en t\u00e9rmino, el \u00a0 juez conceder\u00e1 la apertura del incidente dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 siguientes a la solicitud de apertura del incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente se sustentar\u00e1 dentro de los treinta (30) d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles siguientes al d\u00eda en que fue concedido, para que decida la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasado el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles sin que el \u00a0 incidente se sustente, se declarar\u00e1 desierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Contenido del incidente. La \u00a0 sustentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal deber\u00e1 contener lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las posibles consecuencias de la providencia en la \u00a0 sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las condiciones espec\u00edficas que explican dichas \u00a0 consecuencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los planes concretos para el cumplimiento de la \u00a0 sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la misma, que \u00a0 aseguren los derechos reconocidos en ella, en un marco de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. A la sustentaci\u00f3n del incidente de impacto \u00a0 fiscal se acompa\u00f1ar\u00e1 como anexo concepto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7. Rechazo del incidente. La Corporaci\u00f3n \u00a0 rechazar\u00e1 incidente, mediante auto susceptible de reposici\u00f3n, y ordenar\u00e1 la \u00a0 devoluci\u00f3n de sus anexos en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando se presente por fuera del t\u00e9rmino previsto en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando habiendo sido inadmitido no se hubiere corregido \u00a0 el incidente dentro de la oportunidad legalmente establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Inadmisi\u00f3n del incidente. Se inadmitir\u00e1 \u00a0 incidente que no re\u00fana el contenido se\u00f1alado en la presente ley, mediante auto \u00a0 susceptible de reposici\u00f3n, en el que se incluir\u00e1n espec\u00edfica y puntualmente los \u00a0 elementos que requieren mayor detalle, los que la Corporaci\u00f3n considera ausentes \u00a0 o la informaci\u00f3n que considere relevante, para que en los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n, el solicitante los aporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 9. Admisi\u00f3n del incidente. Una vez \u00a0 presentado y sustentado el incidente, la respectiva corporaci\u00f3n lo admitir\u00e1, \u00a0 siempre y cuando re\u00fana los requisitos se\u00f1alados en la presente ley, mediante \u00a0 auto que no tendr\u00e1 recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que admita el incidente dispondr\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se notifique por estado al solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se notifique por estado al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que se notifique por estado a las partes que hac\u00edan \u00a0 parte del proceso, sobre el cual se solicita la apertura del incidente de \u00a0 impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que se fije fecha para la audiencia de impacto fiscal, \u00a0 la cual deber\u00e1 celebrarse dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n por estado de todas las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La admisi\u00f3n del incidente de impacto fiscal suspender\u00e1 los \u00a0 efectos de la sentencia o de los autos que se profieran con posterioridad a la \u00a0 misma, hasta que la respectiva Corporaci\u00f3n decida si procede a modular, \u00a0 modificar o diferir sus efectos, salvo que se trate de una acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10. Desistimiento del incidente. De \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado en el inciso 4\u00b0 del art\u00edculo 334 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal es obligatorio. Raz\u00f3n por \u00a0 la cual, una vez sea notificado el auto que admite el incidente, no se podr\u00e1 \u00a0 desistir de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11. Audiencia de impacto fiscal. \u00a0Durante la audiencia de impacto fiscal, el solicitante explicar\u00e1 las \u00a0 consecuencias de la sentencia o del auto que se profiera con posterioridad a la \u00a0 misma, en las finanzas p\u00fablicas y el plan concreto para su cumplimiento. En \u00a0 dicha audiencia participar\u00e1n las partes del respectivo proceso, quienes podr\u00e1n \u00a0 presentar su posici\u00f3n respecto de la solicitud contenida en el incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico deber\u00e1 \u00a0 participar en la audiencia de que trata el presente art\u00edculo, as\u00ed la solicitud \u00a0 de apertura del incidente de impacto fiscal haya sido presentada por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n o un Ministro de Gobierno diferente al de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el incidente se presente respecto de \u00a0 una sentencia de tutela, en la audiencia participar\u00e1 el pleno de la sala de la \u00a0 respectiva Corporaci\u00f3n. Cuando se trate de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 participar\u00e1 el pleno de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las partes dentro del incidente de impacto \u00a0 fiscal no pueden dejar de asistir a la audiencia de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Decisi\u00f3n. En los diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la realizaci\u00f3n de la audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 11 \u00a0 de la presente ley, la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado o la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura, seg\u00fan corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus miembros si \u00a0 procede a modular, modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan \u00a0 cambiar el sentido del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la \u00a0 sostenibilidad fiscal. Los magistrados podr\u00e1n en escrito separado aclarar su \u00a0 voto o exponer las razones para salvarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que el incidente se presente respecto de \u00a0 una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno \u00a0 de la Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Recurso de insistencia. En \u00a0 contra de la providencia que falle el incidente de impacto fiscal proceder\u00e1 \u00a0 recurso de insistencia que suspender\u00e1 los efectos del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso deber\u00e1 interponerse ante la Corporaci\u00f3n que \u00a0 falle el incidente de impacto fiscal, por escrito dentro de los tres (3) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de la providencia que falle el incidente y deber\u00e1 \u00a0 contener las razones que lo sustente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. Si la decisi\u00f3n que resuelve el \u00a0 incidente de impacto fiscal es contraria a la parte que solicita su apertura, se \u00a0 acatar\u00e1 el fallo en los t\u00e9rminos que determine la alta corporaci\u00f3n judicial, \u00a0 buscando con ello garantizar la primac\u00eda de los derechos fundamentales y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia judicial. En todo caso, las m\u00e1ximas corporaciones \u00a0 judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de cumplimiento presentado por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 15. Intervenci\u00f3n del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. Con el fin de evitar alteraciones de la sostenibilidad \u00a0 fiscal, cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales podr\u00e1, en cualquier \u00a0 momento del tr\u00e1mite de una acci\u00f3n judicial, solicitar la intervenci\u00f3n del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para conocer su opini\u00f3n sobre los \u00a0 efectos de la controversia en la sostenibilidad de las finanzas p\u00fablicas. Para \u00a0 tales efectos, la Corporaci\u00f3n le dar\u00e1 a conocer el expediente del respectivo \u00a0 proceso y dem\u00e1s informaci\u00f3n que considere relevante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n podr\u00e1 adicionalmente plantear interrogantes \u00a0 puntuales al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en lo relacionado con temas \u00a0 espec\u00edficos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso el concepto que emita el Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se entender\u00e1 como la presentaci\u00f3n del incidente de \u00a0 impacto fiscal, ni ser\u00e1 vinculante para la respectiva Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 16. Con el fin de evitar alteraciones en \u00a0 la sostenibilidad fiscal de las entidades territoriales, el juez al momento de \u00a0 proferir una sentencia que condene a un municipio o departamento, deber\u00e1 tener \u00a0 en cuenta la capacidad fiscal de la entidad territorial para dar cumplimiento a \u00a0 lo ordenado. Para tal efecto, y de conformidad con las condiciones del art\u00edculo \u00a0 15 de la presente ley que resulten aplicables, cualquiera de las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales podr\u00e1, durante cualquier etapa del proceso, solicitar \u00a0 al representante legal de la entidad territorial vinculada dentro del proceso, \u00a0 que emita concepto sobre los efectos de una eventual condena en las finanzas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o los Ministros del Gobierno podr\u00e1n solicitar la apertura del incidente \u00a0 de impacto fiscal, si se altera la sostenibilidad fiscal de un municipio o \u00a0 departamento cuando resulte condenado por cualquiera de las m\u00e1ximas \u00a0 corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Vigencia. La presente ley rige a \u00a0 partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante considera que la ley \u00a0 acusada es inconstitucional en su integridad, no obstante, en la formulaci\u00f3n de \u00a0 cada uno de los cuatro cargos propuestos se\u00f1ala un aparte espec\u00edfico de la Ley \u00a0 1695 de 2013. Los cargos alegados son: (i) vulneraci\u00f3n del concepto de Estado \u00a0 Social de Derecho, previsto en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n; (ii) violaci\u00f3n \u00a0 del fundamento de la acci\u00f3n de tutela, regulada por el art\u00edculo 86 y 241 de la \u00a0 C.P.; (iii) vulneraci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 287 C.P. y (iv) violaci\u00f3n del \u201cprincipio\u201d de \u00a0 sostenibilidad fiscal de que trata el art\u00edculo 334 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En cuanto al primer aspecto, expresa \u00a0 el ciudadano de Zubir\u00eda Samper que el art\u00edculo 12[1] al permitir \u00a0 que la Sala Plena de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la \u00a0 Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura decidan \u00a0 si procede modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia con el \u00a0 objeto de evitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal, se afectan \u00a0 potencialmente los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales cuya eficacia es \u00a0 un aspecto definitorio de la cl\u00e1usula de Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho. \u00a0 En t\u00e9rminos de la demanda: \u201c\u2026 lo que est\u00e1[n] haciendo es dejar en el \u00a0 limbo el precitado concepto de Estado Social de Derecho, en particular con los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, porque a pesar de existir ya un \u00a0 fallo de car\u00e1cter definitivo, se puede interponer el Incidente de impacto fiscal \u00a0 para modular, modificar o diferir los efectos de la sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en el mismo orden de ideas, que \u00a0 el art\u00edculo 12 (parcial) viola el principio de seguridad jur\u00eddica, que el actor \u00a0 integra a la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho.\u00a0 Ello debido a que una \u00a0 vez adoptada la sentencia, y por lo mismo quedar cubierta por los efectos de la \u00a0 cosa juzgada constitucional, ser\u00e1 posible que en virtud del incidente esta sea \u00a0 modificada, modulada o diferida. Sobre el particular el actor expresa que \u201c\u2026 \u00a0 mientras que en el pre\u00e1mbulo y en el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 \u00a0 se consagra el principio de la seguridad jur\u00eddica que tienen como elemento \u00a0 esencial el dar certeza a las decisiones judiciales, como lo son las sentencias, \u00a0 a su vez la Ley 1695\/2013 las impacta al permitir que dichos fallos judiciales \u00a0 puedan ser \u201cmodulados, modificados o diferidos en sus efectos\u201d, lo que puede \u00a0 producir en la pr\u00e1ctica es lo contrario a lo establecido en las normas \u00a0 superiores: inseguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La demanda sostiene que el inciso \u00a0 final del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013[2] \u00a0desconoce los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque mientras \u00a0 estos \u00faltimos protegen los derechos constitucionales consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 11 a 40 del Texto Superior, el aparte acusado hace primar la \u00a0 sostenibilidad fiscal sobre tales derechos fundamentales. Enfatiza, a su vez, en \u00a0 que lo previsto en el art\u00edculo 12 de la Ley demandada, precepto que determina \u00a0 que frente a los fallos de revisi\u00f3n de tutela el incidente ser\u00e1 decidido por el \u00a0 pleno de la Corporaci\u00f3n, desconoce la competencia constitucional de la Corte \u00a0 Constitucional como \u00f3rgano de cierre en materia de revisi\u00f3n eventual de las \u00a0 sentencias de tutela.\u00a0 En ese orden de ideas, a trav\u00e9s del incidente de \u00a0 impacto fiscal se termina por remplazar la funci\u00f3n de revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 de tutela, funci\u00f3n que el art\u00edculo 241-9 C.P. corresponde a la Corte \u00a0 Constitucional y no al tr\u00e1mite de dicho incidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor lo anterior es \u00a0 evidente de la lectura del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1695\/13, cuando se\u00f1ala que el \u00a0 incidente procede respecto de todas las sentencias o los autos que se profieran \u00a0 con posterioridad a la misma, por las m\u00e1ximas corporaciones judiciales, cuando \u00a0 se altere la sostenibilidad fiscal, con independencia de la postura que haya \u00a0 adoptado dentro del proceso cualquier entidad u organismo de naturaleza p\u00fablica, \u00a0 aun cuando no haya participado en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. De acuerdo con el actor, el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley acusada viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales (Art. 287 \u00a0 de la C.P).\u00a0 Esto debido a que posibilita que el inicio del incidente de \u00a0 impacto fiscal lo realice una autoridad nacional, el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n o los ministros de Gobierno, y no las autoridades territoriales en \u00a0 desconocimiento de las atribuciones y competencias que le corresponden a las \u00a0 entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por \u00faltimo, la demanda se\u00f1ala \u00a0 nuevamente que el art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013 desconoce lo que el actor \u00a0 denomina \u201cprincipio\u201d de sostenibilidad fiscal, incorporado al art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 \u00a0 Sobre este particular parte de considerar que la jurisprudencia constitucional \u00a0 caracteriz\u00f3 al incidente de impacto fiscal como un espacio de interlocuci\u00f3n \u00a0 entre las altas cortes y la Administraci\u00f3n, referido al impacto en las finanzas \u00a0 de los fallos adoptados por aquellas.\u00a0 Esta instancia, as\u00ed comprendida, no \u00a0 tiene como efecto alterar los efectos de cosa juzgada de los fallos adoptados \u00a0 por las altas cortes, pues esto desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 Empero, la \u00a0 norma acusada dispone al incidente de impacto fiscal como un procedimiento que \u00a0 permite modular, modificar o diferir las citadas sentencias.\u00a0 Estas \u00a0 acciones, a partir de su acepci\u00f3n gramatical, involucran alterar las sentencias \u00a0 en comento, con lo cual se viola la sostenibilidad fiscal, con sujeci\u00f3n al \u00a0 contenido y alcance que de la misma hizo la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, proceder a modular, \u00a0 modificar o diferir ilimitadamente en el tiempo los fallos adoptados por las \u00a0 altas cortes, impedir\u00eda que la sostenibilidad fiscal cumpla con el objetivo \u00a0 esencial que le fue previsto en el art\u00edculo 334 C.P., esto es, fungir como \u00a0 instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social \u00a0 de Derecho. Como lo expresa la demanda \u201c\u2026 mientras que nuestra Carta \u00a0 Constitucional adopta el modelo del Estado Social de Derecho, al tiempo que el \u00a0 principio de sostenibilidad fiscal debe ser el instrumento para alcanzar los \u00a0 objetivos de aquella modalidad de organizaci\u00f3n estatal, por su parte, la Ley \u00a0 1695 de 2013 es potencialmente un atentado contra la noci\u00f3n del Estado Social \u00a0 (\u2026) \u00a0al permitirle al Procurador General de la Naci\u00f3n o a un Ministro del despacho \u00a0 presentar un Incidente de impacto fiscal ante una corporaci\u00f3n judicial para \u00a0 \u201cmodular\u201d, \u201cmodificar\u201d o \u201cdiferir\u201d los efectos de alguno de sus fallos por el \u00a0 impacto en la sostenibilidad fiscal, ya que podr\u00eda hacer nugatorio alg\u00fan \u00a0 derecho, en especial, las sentencias de revisi\u00f3n de tutela proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional, que son precisamente, las que protegen los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, sostiene el actor que el \u00a0 incidente de impacto fiscal, de la manera como es concebido por la Ley acusada, \u00a0 atenta contra la independencia judicial. Esto debido a que solo corresponde al \u00a0 juez, en este caso a las altas cortes, definir los efectos de sus sentencias y \u00a0 no, como sucede en el caso analizado, que autoridades diferentes puedan obtener \u00a0 la modulaci\u00f3n de los fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones oficiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito formulado por apoderado \u00a0 judicial, la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica solicita a la \u00a0 Corte que se adopte un fallo inhibitorio o, de manera subsidiaria, se declare la \u00a0 exequibilidad de la ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el demandante, a pesar que \u00a0 acusa globalmente la Ley 1695\/13, en realidad sus reproches apuntan \u00fanicamente \u00a0 hacia determinados art\u00edculos, sin que estos sean individualizados, circunstancia \u00a0 que conforme la jurisprudencia constitucional afecta la idoneidad del cargo.\u00a0 \u00a0 De otro lado, dichos cargos globales incumplen el requisito de suficiencia, \u00a0 puesto que desconocen que asuntos como la relaci\u00f3n entre la sostenibilidad \u00a0 fiscal y la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, as\u00ed como el principio de cosa \u00a0 juzgada, fueron dilucidados por la Corte en la sentencia C-288\/12.\u00a0 Para el \u00a0 interviniente, la insuficiencia de la demanda se demuestra en tanto \u201c\u2026 \u00a0 insiste en un punto sustancial que ya fue abordado y definido por la Corte \u00a0 Constitucional, [por ende] no ofrece elementos de juicio adicionales para \u00a0 convencer al juez constitucional de que la regulaci\u00f3n legal que se expide en \u00a0 desarrollo del acto legislativo es contraria al mismo.\u00a0 Bastar\u00eda, considera \u00a0 esta Secretar\u00eda, que la Corte transcribiera los apartes pertinentes de la \u00a0 sentencia mediante la cual revis\u00f3 la constitucionalidad del Acto Legislativo \u00a0 03\/11 para que los planteamientos\u00a0 de la demanda quedaran saldados.|| En \u00a0 tanto que la Sentencia C-288 de 2012 ya resolvi\u00f3 los puntos en derecho que el \u00a0 demandante vuelve a ventilar a prop\u00f3sito de la regulaci\u00f3n legal del incidente de \u00a0 impacto fiscal, el libelo de la demanda es insuficiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, advierte que si la Corte \u00a0 opte por adoptar un fallo de m\u00e9rito, este debe ser de exequibilidad, al existir \u00a0 cosa juzgada constitucional sobre los puntos de debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Direcci\u00f3n de Desarrollo \u00a0 del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 formul\u00f3 intervenci\u00f3n en la que solicita a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 de la Ley demandada.\u00a0 Para ello, parte de considerar que la norma acusada \u00a0 no modifica ni desconoce las previsiones contenidas en el Acto Legislativo 3 de \u00a0 2011, que introdujo el criterio de sostenibilidad fiscal. Antes bien, se trata \u00a0 solo de su desarrollo legislativo, sin que se adicionen nuevas condiciones o \u00a0 reglas, m\u00e1s all\u00e1 de la reglamentaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 Para comprobar este aspecto, el interviniente hace un paralelo entre las normas \u00a0 del incidente y las disposiciones constitucionales reformadas por el mencionado \u00a0 Acto Legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica, de manera espec\u00edfica, que en \u00a0 tanto la reforma constitucional no previ\u00f3 una limitaci\u00f3n en ese sentido, bien \u00a0 pod\u00eda la norma acusada incluir dentro de las sentencias que pueden ser objeto \u00a0 del incidente de impacto fiscal a las adoptadas en sede de revisi\u00f3n de tutela \u00a0 por la Corte Constitucional.\u00a0 Adem\u00e1s, ese incidente deber\u00e1 tramitarse \u00a0 dentro de los l\u00edmites al principio de cosa juzgada y a la autonom\u00eda judicial que \u00a0 fueron previstos en el art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 Igual sucede respecto de las \u00a0 previsiones relativas a las entidades territoriales, pues el mismo Acto \u00a0 Legislativo prev\u00e9 esa posibilidad para las diferentes instancias del orden \u00a0 nacional, territorial y local. De all\u00ed que el Procurador General y los Ministros \u00a0 puedan invocar el incidente de impacto fiscal, sin que la Constituci\u00f3n prevea \u00a0 una prohibici\u00f3n particular frente a aquellos fallos que conciernan a las \u00a0 entidades territoriales, ello m\u00e1s a\u00fan cuando las previsiones superiores afirman, \u00a0 como se reiter\u00f3 en la sentencia C-288\/12, que la intervenci\u00f3n del Estado en la \u00a0 econom\u00eda se predica en los distintos niveles territoriales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, afirma que en la citada \u00a0 sentencia la Corte concluy\u00f3 que el incidente de impacto fiscal es compatible con \u00a0 la cl\u00e1usula del Estado Social de Derecho, en tanto la regulaci\u00f3n constitucional \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 3 de 2011 dispone distintas normas de \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales y de los fines esenciales del Estado. \u00a0 Id\u00e9ntica conclusi\u00f3n se predica respecto de la protecci\u00f3n del principio de cosa \u00a0 juzgada y la seguridad jur\u00eddica, pues en la misma sentencia se dej\u00f3 definido que \u00a0 ser\u00edan las Altas Cortes las que resolver\u00edan, en sentido favorable o \u00a0 desfavorable, las solicitudes de modulaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o diferimiento de los \u00a0 fallos objeto de incidente de impacto fiscal. As\u00ed, expresa que de la sentencia \u00a0 C-288\/12 se colige que \u201c\u2026 en la medida en que el incidente de impacto fiscal \u00a0 recaiga sobre los \u201cefectos\u201d de la sentencia y no sobre su contenido y que no se \u00a0 establezca instancia o instrumento alguno que despoje a las altas cortes de \u00a0 adoptar las decisiones que consideren necesarias y pertinentes para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales, no se afecta el principio de cosa \u00a0 juzgada ni la independencia judicial, expresi\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. En tal virtud, puesto que estas caracter\u00edsticas del \u00a0 incidente de impacto fiscal se conservan en la Ley que lo desarrolla, la misma \u00a0 no resulta violatoria tampoco de tales principios constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0 En consecuencia, la norma acusada no contradice la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, a trav\u00e9s de apoderados judiciales, interviene en el presente proceso \u00a0 con el fin de solicitar a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, la exequibilidad de la Ley \u00a0 1695\/13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, advierte el Ministerio \u00a0 que la demanda no cumple con el requisito de suficiencia, para lo cual expresa \u00a0 id\u00e9ntica argumento al planteado por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, pone de presente c\u00f3mo \u00a0 la norma acusada es apenas el desarrollo legal del Acto Legislativo 3 de 2011 y \u00a0 se atiene a lo considerado por la Corte en la sentencia C-288\/12, en el sentido \u00a0 que el incidente de impacto fiscal es una instancia de di\u00e1logo ante las altas \u00a0 cortes, \u201c\u2026 donde aquellos que cuentan naturalmente con la informaci\u00f3n t\u00e9cnica \u00a0 para determinar las implicaciones de un fallo en las finanzas p\u00fablicas, informan \u00a0 a los jueces sobre el impacto de las decisiones que toman y, as\u00ed, estos puedan \u00a0 proceder a modular, modificar o diferir los efectos de sus fallos.\u00a0 De esta \u00a0 forma, se mantiene la f\u00f3rmula concebida en la Constituci\u00f3n de proteger el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n del juez.\u201d\u00a0\u00a0 Agrega que en lo que se \u00a0 refiere a los funcionarios legitimados para promover el incidente, as\u00ed como en \u00a0 lo relativo al procedimiento y las instancias aplicables, la Ley acusada se \u00a0 ajusta por completo a lo determinado por el art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 Incluso, la \u00a0 norma demandada tiene por objeto cumplir con lo se\u00f1alado por la Corte en la \u00a0 sentencia C-288\/12, en el sentido que el incidente de impacto fiscal solo podr\u00eda \u00a0 ser aplicado previa regulaci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar el citado \u00a0 procedimiento, el interviniente concluye que \u201c\u2026 la ley tan solo contiene \u00a0 reglas claras y precisas para iniciar, tramitar y terminar el incidente de \u00a0 impacto fiscal. Estas reglas, adem\u00e1s, reconocen el mandato constitucional que \u00a0 establece que mediante el incidente no se podr\u00e1 desconocer el n\u00facleo esencial de \u00a0 los derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual la Ley 1695 de 2013 respetando la \u00a0 naturaleza especial de la acci\u00f3n de tutela y la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales, incorpor\u00f3 normas que tienden a la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales mediante la acci\u00f3n de tutela.\u201d En ese orden de ideas, \u00a0 no esa acertado concluir que la norma acusada desconozca la cl\u00e1usula de Estado \u00a0 Social de Derecho, puesto que antes bien, el incidente de impacto fiscal est\u00e1 \u00a0 un\u00edvocamente dirigido a salvaguardar los derechos y a garantizar su eficacia \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de cosa juzgada, el Ministerio expresa que la demanda apenas hace \u00a0 una afirmaci\u00f3n en ese sentido, pero no explica las razones que fundamentan ese \u00a0 cargo.\u00a0 Sin embargo, considera que la sentencia C-288\/12 determin\u00f3 los \u00a0 argumentos que hacen compatible al incidente de impacto fiscal con el aludido \u00a0 principio y que, antes bien, demuestran que el incidente tiene por objetivo \u00a0 materializar los fallos que adoptan las altas cortes y que conllevan serias \u00a0 alteraciones a la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta misma raz\u00f3n, advierte que el \u00a0 incidente regulado por la norma acusada no contradice ni los derechos \u00a0 fundamentales, ni la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 Para ello, se\u00f1ala que en \u00a0 consonancia con el art\u00edculo 334 C.P. y la interpretaci\u00f3n que del mismo hizo la \u00a0 sentencia antes citada \u201c[l]a finalidad del incidente de impacto fiscal \u00a0 no es dar a las partes de un proceso o tr\u00e1mite judicial una nueva oportunidad \u00a0 para atacar las decisiones judiciales de primer o segundo grado o de revisi\u00f3n de \u00a0 tutela, sino \u201cevitar alteraciones serias de la sostenibilidad fiscal\u201d a \u00a0 trav\u00e9s de la facultad que se le otorga a la m\u00e1xima corporaci\u00f3n judicial que \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia de modular, modificar o diferir los efectos del fallo. || \u00a0 Este procedimiento constitucional procede una vez la sentencia que altera la \u00a0 sostenibilidad fiscal haya sido proferida.\u00a0 (\u2026) Una vez proferida la \u00a0 sentencia queda cobijada por los efectos estrictos de la cosa juzgada, lo que \u00a0 significa la imposibilidad de reversar la decisi\u00f3n, por tal raz\u00f3n, la finalidad \u00a0 del incidente de impacto fiscal se circunscribe a los efectos del fallo, que son \u00a0 diferentes al sentido del fallo en s\u00ed mismo considerado.\u201d\u00a0 Al respecto, \u00a0 resalta como la sentencia C-288\/12 distingui\u00f3 entre la sentencia y sus efectos, \u00a0 con el fin de indicar que el incidente de impacto fiscal no puede alterar lo \u00a0 fallado, sino solo permitir una instancia de di\u00e1logo con miras a definir si es \u00a0 procedente pronunciarse sobre el modo en que la sentencia ser\u00e1 ejecutada, m\u00e1s no \u00a0 sobre las \u00f3rdenes de protecci\u00f3n que establece, las cuales son inmutables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El incidente, del mismo modo, en nada \u00a0 afecta la facultad de la Corte Constitucional de revisar los fallos de tutela, \u00a0 competencia que tiene car\u00e1cter constitucional y que no fue modificada por el \u00a0 Acto Legislativo 3 de 2011.\u00a0 Esta reforma constitucional lo que permiti\u00f3 \u00a0 fue formular el incidente de impacto fiscal frente a esos fallos de revisi\u00f3n, \u00a0 pero no interfiere en la competencia de la Corte para adoptarlos.\u00a0 En tal \u00a0 sentido, la ley acusada se ajusta al procedimiento general contenido en el \u00a0 art\u00edculo 334 C.P., sin que incida en otros tr\u00e1mites y competencias de raigambre \u00a0 superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, en relaci\u00f3n con el cargo fundado \u00a0 en la violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que carece de \u00a0 sentido en cuanto el actor no demostr\u00f3 c\u00f3mo la ley acusada afecta los derechos \u00a0 de las entidades territoriales contenidos en la Constituci\u00f3n, los cuales se \u00a0 mantienen inalterados.\u00a0 Adicionalmente, no puede perderse de vista que los \u00a0 fallos objeto del incidente de impacto fiscal son aquellos adoptados por las \u00a0 altas cortes, sin que el Acto Legislativo haya distinguido entre sentencias \u00a0 referidas a autoridades nacionales o territoriales. As\u00ed, \u201c\u2026 por el hecho de \u00a0 que la norma constitucional haya limitado la iniciativa para solicitar la \u00a0 apertura del incidente, no significa que se vulnera la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales, por el contrario se les permite beneficiarse de la \u00a0 norma cuando se presente una alteraci\u00f3n seria en sus finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo que refiere al cargo \u00a0 por vulneraci\u00f3n del principio de sostenibilidad fiscal, el interviniente \u00a0 sostiene que no resulta razonable sostener que se vulnera ese principio por \u00a0 parte de la norma acusada, cuando la misma no hace distinto que reglamentar el \u00a0 procedimiento que ya fue previsto por el Acto Legislativo 3 de 2011.\u00a0 A su \u00a0 vez, tampoco puede concluirse que se afecte la independencia judicial, en tanto \u00a0 la misma sentencia C-288\/12 determin\u00f3, frente a los contenidos de la enmienda \u00a0 citada, que dicha vulneraci\u00f3n era inexistente y que, por ende, el incidente de \u00a0 impacto fiscal era compatible con la autonom\u00eda judicial, puesto que eran dichos \u00a0 funcionarios los encargados de decidir sobre su procedencia y que el incidente \u00a0 no desconoc\u00eda los efectos de la cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante intervenci\u00f3n suscrita por \u00a0 apoderado especial, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 que adopte decisi\u00f3n inhibitoria ante la ineptitud de los cargos formulados o, en \u00a0 su lugar, declare la exequibilidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera consonante con los dem\u00e1s \u00a0 intervinientes, el DNP sostiene que buena parte de las acusaciones contenidas en \u00a0 la demanda fueron resueltas por la sentencia C-288\/12, por lo que no es acertado \u00a0 reditar nuevamente ese debate.\u00a0 Insiste, del mismo modo, en que el \u00a0 prop\u00f3sito del incidente de impacto fiscal no es otro que garantizar la eficacia \u00a0 material de los derechos fundamentales, a trav\u00e9s de un mecanismo institucional \u00a0 ante las altas cortes y que est\u00e1 supeditado a la decisi\u00f3n judicial.\u00a0 De \u00a0 esta forma, no resulta acertado colegir que la Ley acusada desconozca el Estado \u00a0 Social de Derecho, los derechos fundamentales o la independencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, en igual sentido que lo hizo el \u00a0 anterior interviniente, en que el cargo por violaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 entidades territoriales es inepto, en la medida en que la demanda no ofrece \u00a0 argumentos sobre ese particular, m\u00e1s all\u00e1 de la afirmaci\u00f3n en ese sentido. \u00a0 Agrega que esa misma falencia fue identificada por la Corte en la sentencia \u00a0 C-288\/12 a prop\u00f3sito de un cargo similar, raz\u00f3n por la cual debe aplicarse en el \u00a0 mismo sentido de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 DIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales, a trav\u00e9s de apoderada judicial, interviene ante la Corte con el fin \u00a0 de defender la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n inhibitoria o, en su lugar, la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la Ley 1695 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta solicitud, la DIAN \u00a0 parte de se\u00f1alar que los argumentos planteados por el ciudadano de Zubir\u00eda \u00a0 Samper son an\u00e1logos a los que \u00e9l mismo expres\u00f3 en su demanda contra el Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2011, respecto a la cual la Corte adopt\u00f3 fallo inhibitorio en \u00a0 la sentencia C-132\/12, como consecuencia de la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda.\u00a0 Por ende, al estarse ante id\u00e9ntica situaci\u00f3n, la Sala debe \u00a0 adoptar en esta oportunidad una decisi\u00f3n en igual sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sobre los cargos \u00a0 sobre violaci\u00f3n del principio de Estado Social de Derecho y los derechos \u00a0 fundamentales, el interviniente presenta los mismos argumentos planteados por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho.\u00a0 De all\u00ed que la Sala considera innecesario sintetizarlos \u00a0 nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente indica \u00a0 que la afectaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica tambi\u00e9n debe desestimarse, \u00a0 en tanto el incidente de impacto fiscal debe ser formulado dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria del fallo correspondiente, de manera que es infundado el argumento \u00a0 seg\u00fan el cual ese incidente deja en indefinici\u00f3n los efectos de las sentencias \u00a0 proferidas por las altas cortes. Adicionalmente, como lo ha explicado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, el incidente est\u00e1 vinculado exclusivamente con \u00a0 los efectos del fallo, sin que pueda modificar el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, condici\u00f3n que es, a juicio de la DIAN, reconocida y adoptada por la \u00a0 Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, frente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, la entidad interviniente \u00a0 sostiene que en el marco de la Constituci\u00f3n y la ley, es el Gobierno Nacional al \u00a0 que le corresponde velar por la estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n, lo cual \u00a0 involucra tanto al \u00e1mbito nacional como territorial. De all\u00ed que resulte \u00a0 justificado que sean los niveles centrales de la administraci\u00f3n los que est\u00e9n \u00a0 habilitados para promover el incidente.\u00a0 Adem\u00e1s, el mismo est\u00e1 un\u00edvocamente \u00a0 dirigido a la protecci\u00f3n de las finanzas del Estado, sin que ese objetivo se \u00a0 muestre incompatible con el grado de autonom\u00eda reconocido a los entes \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones acad\u00e9micas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Universidad del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Manuel Alberto Restrepo \u00a0 Medina, designado por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario para intervenir en el presente proceso, formula \u00a0 documento en el que defiende la inexequibilidad de la Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que dicha inconstitucionalidad se \u00a0 demuestra, en primer lugar, por el hecho que la Ley acusada difiere en el \u00a0 Gobierno Nacional y no en los jueces la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, desconoci\u00e9ndose con ello la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 Al respecto se\u00f1ala que el interviniente que \u201c[a] tal conclusi\u00f3n se \u00a0 llega despu\u00e9s de una lectura desprevenida de la norma acusada que establece que \u00a0 las autoridades judiciales concernidas \u201ctendr\u00e1n\u201d en cuenta el plan propuesto por \u00a0 el gobierno.\u00a0 En efecto, la norma en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que \u201c(e)n todo \u00a0 caso, las m\u00e1ximas corporaciones judiciales tendr\u00e1n en cuenta el plan concreto de \u00a0 cumplimiento presentado por el Gobierno Nacional\u201d, por lo cual, de no tenerlo \u00a0 en cuenta, quedar\u00edan sujetos a un proceso disciplinario por desconocer \u00a0 obligaci\u00f3n legal, de manera que esa imposici\u00f3n vulnera tambi\u00e9n la independencia \u00a0 y autonom\u00eda de la rama judicial. || Sin duda, el desarrollo legal del tr\u00e1mite \u00a0 del incidente de impacto fiscal tendr\u00eda que haber consultado las normas del \u00a0 bloque de constitucionalidad, en la medida en que la modulaci\u00f3n de los efectos \u00a0 de las sentencias que declaran o protegen derechos reconocidos en los tratados \u00a0 internacionales no pueden ser contrarios a la previsi\u00f3n del art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales, en cuya \u00a0 virtud el principio de progresividad en la protecci\u00f3n convencional de los \u00a0 derechos humanos, en este caso el derecho a la protecci\u00f3n judicial efectiva, \u00a0 implica la prohibici\u00f3n de retroceso en el nivel de garant\u00eda, la cual solamente \u00a0 estar\u00eda justificada en un entorno de crisis justificada adecuada y \u00a0 suficientemente (sic) por el Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de esta infracci\u00f3n al principio de \u00a0 progresividad de los derechos sociales, la Universidad advierte que si bien la \u00a0 demanda no plantea un cargo en ese sentido, tambi\u00e9n se encuentra que la Ley \u00a0 acusada impone una restricci\u00f3n injustificada a los derechos fundamentales, en \u00a0 tanto permite que el incidente de impacto fiscal pueda formularse no solo ante \u00a0 reales afectaciones a las finanzas p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n ante\u00a0 \u201cposibles\u201d \u00a0 consecuencias de las sentencias a dicha sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Ley acusada desbord\u00f3 \u00a0 el marco previsto en los art\u00edculos 228, 330 y 334 C.P., pues de conformidad con \u00a0 dicha normativa el incidente de impacto fiscal solo procede frente a sentencias \u00a0 de las altas cortes.\u00a0 Sin embargo, el precepto demandado permite formular \u00a0 ese incidente contra autos de las mismas corporaciones judiciales, que pretendan \u00a0 dar cumplimiento a sus propios fallos.\u00a0 As\u00ed, se permite en virtud de la \u00a0 norma acusada que autoridades no judiciales \u201c\u2026 intervengan de forma \u00a0 permanente y reiterada, sobre el cumplimiento de las sentencias revisadas en \u00a0 cuanto a su sostenibilidad fiscal, mediante incidentes fiscales elevados contra \u00a0 \u201clos autos que se profieran con posterioridad a la misma.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de estudiantes del Grupo de \u00a0 Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, formulan \u00a0 intervenci\u00f3n mediante la cual solicitan a la Corte que declare la exequibilidad \u00a0 de la norma demandada.\u00a0 Para ello, exponen varios de los argumentos \u00a0 explicados por otros intervinientes, raz\u00f3n por la cual la Sala considera \u00a0 innecesario sintetizarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre y Jorge Ricardo \u00a0 Palomares Garc\u00eda, docente la misma Facultad, intervienen en el presente proceso \u00a0 con el fin que la Corte (i) declare inexequible la Ley acusada o, en su lugar, \u00a0 los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0 y 12 de la Ley 1695 de 2013, ante la violaci\u00f3n de la \u00a0 reserva de ley estatutaria y por desconocer el derecho de acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 declare la inexequibilidad del inciso primero del art\u00edculo 2\u00b0 y el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 12 de la misma Ley, por vulnerar el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, los intervinientes \u00a0 se\u00f1alan que la Ley acusada es inconstitucional, en la medida en que viola la \u00a0 reserva de ley estatutaria, al tratarse el incidente de impacto fiscal de un \u00a0 procedimiento destinado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 Ello en raz\u00f3n que la norma objeto de examen modifica o guarda estrecha relaci\u00f3n \u00a0 con instrumentos dispuestos para esa protecci\u00f3n, particularmente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y frente al cargo \u00a0 propuesto por violaci\u00f3n de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, la \u00a0 Universidad pone de presente que las normas acusadas son exequibles en la medida \u00a0 en que son compatibles con la distinci\u00f3n realizada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional entre los fallos y sus efectos. Por ende, no se puede acreditar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos sociales, pues la norma acusada en modo alguno \u00a0 significa su negaci\u00f3n, sino solo la necesidad de efectuar una ponderaci\u00f3n de \u00a0 derechos al momento en que se decide el incidente de impacto fiscal, ponderaci\u00f3n \u00a0 relativa a la adopci\u00f3n de las medidas m\u00e1s eficaces y eficientes para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de dichos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el interviniente \u00a0 considera que los art\u00edculos 2\u00b0, inciso 1\u00b0 y 12, inciso 2\u00b0 de la Ley acusada son \u00a0 inexequibles al vulnerar el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 el debido proceso.\u00a0 Ello debido a que conforme a la primera norma, el \u00a0 incidente de impacto fiscal procede respecto de las sentencias o autos que se \u00a0 profieran con posterioridad a la misma, lo cual excede la regla prevista en el \u00a0 art\u00edculo 344 C.P., el cual solo refiri\u00f3 a los fallos. As\u00ed, el acceso a la \u00a0 justicia se ver\u00eda afectado, puesto que \u201c[l]a incorporaci\u00f3n de los \u00a0 autos como objeto de incidente de impacto fiscal facultar\u00eda al Estado a \u00a0 interponer cuantos incidentes desee, siempre y cuando exista un auto de \u00a0 seguimiento o de cumplimiento.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ante esa amplitud en la \u00a0 posibilidad de formulaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal, los ciudadanos se \u00a0 ver\u00edan abocados al diferimiento en el tiempo de la efectividad de las decisiones \u00a0 judiciales, pues siempre podr\u00eda intentarse el incidente y con ello, evitar su \u00a0 cumplimiento.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que adem\u00e1s del incidente, \u00a0 la Ley acusada contempla un recurso de insistencia, el cual tampoco estaba \u00a0 previsto en el art\u00edculo 334 C.P.\u00a0 Al respecto, afirma que \u201c[e]sto \u00a0 implicar\u00e1 que el Estado estar\u00eda facultado para, no solo interponer en m\u00e1s de una \u00a0 ocasi\u00f3n un incidente de impacto fiscal sobre el mismo fallo, sino a suspender \u00a0 los efectos del mismo, dependiendo el n\u00famero de autos de seguimiento. Esta \u00a0 facultad llevar\u00eda a que el goce efectivo, as\u00ed como la justiciabilidad de un \u00a0 derecho sea simb\u00f3lico, no real y por tanto, no se estar\u00eda ante una sentencia \u00a0 judicial efectiva, sino ante un fallo desprovisto de cualquier fuerza, lo que \u00a0 implica una violaci\u00f3n directa al art. 29 de la C.P.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el interviniente \u00a0 considera que por esa misma extensi\u00f3n indefinida se vulnerar\u00eda el art\u00edculo 86 \u00a0 C.P., en tanto la acci\u00f3n de tutela ya no ser\u00eda un instrumento efectivo para la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales.\u00a0 En contrario, a trav\u00e9s de la \u00a0 formulaci\u00f3n del incidente de impacto fiscal se podr\u00eda mantener en el tiempo \u00a0 dicha afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad se\u00f1ala, en cuanto al cargo \u00a0 por violaci\u00f3n de la autonom\u00eda de las entidades territoriales, que el mismo no se \u00a0 demuestra y que, antes bien, la intervenci\u00f3n del legislador est\u00e1 dirigida a \u00a0 conjurar, mediantes medidas conducentes, proporcionadas y razonables, una crisis \u00a0 econ\u00f3mica estructural de las finanzas territoriales, que ponga en riesgo la \u00a0 estabilidad macroecon\u00f3mica de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Universidad Industrial de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Javier Alejandro Acevedo \u00a0 Guerrero, Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica de la Universidad \u00a0 Industrial de Santander, formula intervenci\u00f3n preparada por el profesor Fernando \u00a0 Rinc\u00f3n Clavijo y estudiantes de la misma Escuela, a trav\u00e9s de la cual solicitan \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad de la Ley acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como primer argumento, se indica que la \u00a0 Ley acusada desconoce la autonom\u00eda de las entidades territoriales, en el medida \u00a0 en que deja de adscribirles la facultad de ejercer el incidente de impacto \u00a0 fiscal, concentrando su titularidad en autoridades del orden nacional.\u00a0 \u00a0 Ello a pesar que (i) los entes territoriales son personas jur\u00eddicas de derecho \u00a0 p\u00fablico que tienen la facultad constitucional de gestionar sus propios \u00a0 intereses; y (ii) dichas entidades conocen de primera mano el estado de sus \u00a0 finanzas y las necesidades de sus comunidades, conocimiento de contexto que \u00a0 necesariamente no tienen los Ministros y el Procurador General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, indica que el art\u00edculo \u00a0 16 de la Ley 1695\/13 es contrario a la autonom\u00eda e independencia judicial, en \u00a0 tanto obliga a que cuando un juez profiera una sentencia que condene a un \u00a0 municipio o departamento, deber\u00e1 tener en cuenta la capacidad fiscal de la \u00a0 entidad territorial para dar cumplimiento a lo ordenado.\u00a0 Esta \u00a0 circunstancia, a juicio del interviniente, lleva a que el juez no pueda tomar \u00a0 una decisi\u00f3n imparcial y objetiva, sino que lo somete a un criterio fiscal, \u00a0 diferente a los que deben guiar la administraci\u00f3n de justicia y que est\u00e1n \u00a0 previstos en el art\u00edculo 230 C.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Universidad considera que \u00a0 se afecta el art\u00edculo 86 C.P., puesto que los fallos de tutela no podr\u00e1n \u00a0 ejecutarse de forma oportuna y consonante con el principio de inmediatez, sino \u00a0 que se ver\u00e1n suspendidos en el tiempo hasta tanto se formule el incidente de \u00a0 impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigadoras Laura Carolina Galeano \u00a0 Ariza y Camila Andrea Torres Mafiol, adscritas al Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia, presentan escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n ante la Corte, en el cual solicitan la adopci\u00f3n de un fallo \u00a0 condicionado, en el entendido que cuando se profiere una sentencia que condena a \u00a0 una entidad territorial, el respectivo ordenador del gasto estar\u00e1 habilitado \u00a0 para adelantar el incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad interviniente parte de \u00a0 advertir que los art\u00edculos 1\u00b0 y 4\u00b0 de la Ley 1695\/13 vulneran la autonom\u00eda de \u00a0 las entidades territoriales, puesto que confiere \u00fanicamente a autoridades del \u00a0 orden nacional la facultad de interponer el incidente de impacto fiscal.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1ala que si en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 287 C.P. las entidades territoriales \u00a0 tienen la facultad constitucional de administrar sus recursos y definir las \u00a0 finalidades de gasto, se contrapone a la Constituci\u00f3n que la titularidad del \u00a0 incidente de impacto fiscal se radique solo en el Procurador General y en los \u00a0 Ministros. As\u00ed, considera que \u201c\u2026 resulta necesario prever una autoridad \u00a0 particular, a nivel territorial, legitimada para iniciar el incidente de impacto \u00a0 fiscal contra las decisiones que puedan poner en peligro la estabilidad de las \u00a0 finanzas de los entes territoriales.\u00a0 Admitir lo contrario ser\u00eda desconocer \u00a0 el poder de acci\u00f3n a que hace alusi\u00f3n la jurisprudencia antes mencionada y de \u00a0 suyo uno de los componentes de la garant\u00eda de autonom\u00eda financiera, lo que a \u00a0 todas luces cercena la potestad de defender los recursos que pertenecen a dichas \u00a0 entidades.\u201d \u00a0\u00a0Con base en esta afirmaci\u00f3n, solicita a la Corte condicionar \u00a0 los art\u00edculos mencionados del modo antes anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ese condicionamiento es \u00a0 viable, en tanto la Constituci\u00f3n previ\u00f3 un m\u00ednimo en lo que respecta a las \u00a0 autoridades investidas de la facultad de formular el incidente de impacto \u00a0 fiscal.\u00a0 En ese orden de ideas, es claro que como fueron utilizadas \u00a0 expresiones como \u201c\u00fanicamente\u201d o \u201cexclusivamente\u201d, bien puede la Corte \u00a0 condicionar el precepto para garantizar la eficacia del derecho constitucional \u00a0 de las entidades territoriales a gestionar sus propios recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado en esta Corporaci\u00f3n en la oportunidad \u00a0 procesal correspondiente, el Procurador General de la Naci\u00f3n present\u00f3 el \u00a0 concepto previsto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n, en el que \u00a0 solicita a la Corte que adopte un fallo inhibitorio, ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, siguiendo la definici\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha realizado de que esa misma Corporaci\u00f3n ha hecho \u00a0 de los requisitos sustanciales m\u00ednimos que debe satisfacer toda acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, resultaba claro que la demanda: (i) no supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto, sino que \u00a0 se dirige directamente contra la instituci\u00f3n del incidente de impacto fiscal en \u00a0 los t\u00e9rminos en que se encuentra establecido en el art\u00edculo 334 C.P.; (ii) se \u00a0 sustenta en argumentos vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales, \u00a0 que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se acusan \u00a0 y que;\u00a0 (iii) tampoco son de naturaleza constitucional, es decir, fundado \u00a0 en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma superior que se expone y se \u00a0 enfrenta al precepto demandado, sino en argumentos que, en realidad, pretenden \u00a0 que se concluya que existe una contradicci\u00f3n constitucional y que, por ende, se \u00a0 establezca un orden de prioridad entre diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n; \u00a0 y (iv) en forma alguna despierta siquiera una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar lo anterior, la Vista Fiscal destaca que el actor \u00a0 dirige sus reproches directamente contra el incidente de impacto fiscal como \u00a0 instituci\u00f3n y no contra alguna norma espec\u00edfica de la ley con la que el \u00a0 legislador lo regul\u00f3; sugiere expresamente que debe priorizarse la cl\u00e1usula del \u00a0 Estado Social de Derecho sobre la norma constitucional que regula el incidente \u00a0 de impacto fiscal e incluso invoca como vulnerado el art\u00edculo 334 C.P. pero no \u00a0 se\u00f1alando una contradicci\u00f3n entre esta norma y la Ley 1695 de 2013, sino \u00a0 reprobando reglas o apartados de la misma norma constitucional, como el relativo \u00a0 a los posibles efectos del incidente de impacto fiscal (modular, modificar o \u00a0 diferir los efectos de la sentencia judicial), el que establece qui\u00e9nes son los \u00a0 sujetos que se encuentran legitimados para promover el incidente de impacto \u00a0 fiscal (el Procurador General o los Ministros de Gobierno), o el que establece \u00a0 contra qu\u00e9 decisiones judiciales procede el incidente (las sentencias de \u00a0 cualquiera de las m\u00e1ximas corporaciones judiciales); y, se reitera, en realidad \u00a0 proponiendo un conflicto (o, en sus palabras, una antinomia) entre el art\u00edculo \u00a0 334 y el art\u00edculo 1\u00b0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en criterio del Procurador General se impone la necesidad de \u00a0 adoptar un fallo inhibitorio ante la ineptitud sustantiva de la demanda, as\u00ed \u00a0 como por la falta absoluta de competencia de la Corte para juzgar materialmente \u00a0 una norma constitucional y, mucho menos, resolver el supuesto conflicto entre \u00a0 normas constitucionales sugerido por el actor.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente para resolver \u00a0 la demanda de la referencia, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241-4 C.P., puesto que \u00a0 se trata de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una Ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto preliminar.\u00a0 Ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como se advierte de la lectura de los antecedentes \u00a0 de esta sentencia, la mayor\u00eda de los intervinientes y el Procurador General \u00a0 solicitan a la Corte que adopte un fallo inhibitorio ante la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda formulada por el ciudadano de Zubir\u00eda Samper.\u00a0 \u00a0 Para ello, proponen en s\u00edntesis dos tipos de cuestionamientos. \u00a0En primer lugar, \u00a0 coinciden en afirmar que la demanda desconoce el requisito de suficiencia, en \u00a0 tanto deja de tener en cuenta los argumentos expresados por la Corte en la \u00a0 sentencia C-288\/12, la cual adelant\u00f3 el control de constitucionalidad del Acto \u00a0 Legislativo 3 de 2011, que enmend\u00f3 la Carta Pol\u00edtica en el sentido de introducir \u00a0 el criterio de sostenibilidad fiscal, as\u00ed como el incidente de impacto fiscal \u00a0 regulado por la Ley 1695\/13.\u00a0 Encuentran, en ese sentido, que asuntos como \u00a0 la compatibilidad entre el incidente y la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, \u00a0 el principio de cosa juzgada y la independencia judicial, fueron resueltos por \u00a0 la Corte en dicha sentencia, lo que obligaba a que el actor formulara argumentos \u00a0 que contradijeran las conclusiones ya planteadas en dicho fallo, pues de lo \u00a0 contrario no habr\u00edan nuevas acusaciones que pudiesen ser objeto de an\u00e1lisis en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, sostienen que la demanda incumple \u00a0 el requisito de certeza, en la medida en que el actor hace una acusaci\u00f3n global \u00a0 contra la Ley 1695\/13, sin que identifique los preceptos particulares y \u00a0 concretos que se consideran inexequibles.\u00a0 En ese mismo sentido, se\u00f1alan \u00a0 que buena parte de los argumentos planteados en la demanda buscan en realidad \u00a0 cuestionar el instituto jur\u00eddico de la sostenibilidad fiscal, materia que ya fue \u00a0 decidida por la Sala en la citada sentencia C-288\/12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Por lo tanto, de manera preliminar corresponde a la \u00a0 Corte dilucidar si la demanda de la referencia cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 argumentativos que le son predicables y, en consecuencia, ofrece cargos de \u00a0 inconstitucionalidad discernibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, debe partirse de reiterar que la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en desarrollo de lo previsto en el art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991 ha identificado las condiciones argumentativas exigidas \u00a0 al cargo de inconstitucionalidad.\u00a0 As\u00ed, dicho precedente constitucional ha \u00a0 construido reglas suficientemente definidas sobre las condiciones de claridad, \u00a0 certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que deben cumplir las razones \u00a0 que fundamentan el cargo de constitucionalidad.[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad de un cargo se predica cuando la demanda \u00a0 contiene una coherencia argumentativa tal que permite a la Corte identificar con \u00a0 nitidez el contenido de la censura y su justificaci\u00f3n.\u00a0 Aunque merced el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no resulta exigible la \u00a0 adopci\u00f3n de una t\u00e9cnica espec\u00edfica, como s\u00ed sucede en otros procedimientos \u00a0 judiciales, no por ello el demandante se encuentra relevado de presentar las \u00a0 razones que sustentan los cargos propuestos de modo tal que sean plenamente \u00a0 comprensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La certeza de los argumentos de inconstitucionalidad \u00a0 hace referencia a que los cargos se dirijan contra una proposici\u00f3n normativa \u00a0 efectivamente contenida en la disposici\u00f3n acusada y no sobre una distinta, \u00a0 inferida por el demandante,\u00a0 impl\u00edcita o que hace parte de normas que no \u00a0 fueron objeto de demanda. Lo que exige este requisito, entonces, es que el cargo \u00a0 de inconstitucionalidad cuestione un contenido legal verificable a partir de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del texto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de especificidad resulta acreditado cuando \u00a0 la demanda contiene al menos un cargo concreto, de naturaleza constitucional, en \u00a0 contra de las normas que se advierten contrarias a la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 Este \u00a0 requisito refiere, en estas condiciones, a que los argumentos expuestos por del \u00a0 demandante sean precisos, ello en el entendido que \u201cel juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan concreta y directamente \u00a0 con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar \u00a0 la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de \u00a0 constitucionalidad.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 son pertinentes en tanto est\u00e9n construidas con base en argumentos de \u00edndole \u00a0 constitucional, esto es,\u00a0 fundados \u201cen la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado.\u201d[5].\u00a0 \u00a0En ese sentido, cargos que se sustenten en simples consideraciones legales o \u00a0 doctrinarias; \u00a0la interpretaci\u00f3n subjetiva de las normas acusadas por \u00a0 parte del demandante y a partir de su aplicaci\u00f3n en un problema particular y \u00a0 concreto; o el an\u00e1lisis sobre la conveniencia de las disposiciones consideradas \u00a0 inconstitucionales, entre otras censuras, incumplen con el requisito de \u00a0 pertinencia del cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la condici\u00f3n de suficiencia ha sido \u00a0 definida por la jurisprudencia\u00a0 como la necesidad que las razones de \u00a0 inconstitucionalidad guarden relaci\u00f3n \u201cen primer lugar, con la exposici\u00f3n de \u00a0 todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) necesarios para \u00a0 iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto objeto de \u00a0 reproche; (\u2026) Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d [6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 La Corte encuentra que de las cuatro \u00a0 acusaciones planteadas en la demanda, ninguna de ellas cumple con todos los \u00a0 requisitos explicados, como pasa a exponerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Corte considera inepto el primer cargo \u00a0 formulado, en el que se censura parcialmente el art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de \u00a0 2013, al argumentar que el incidente de impacto fiscal permite modificar, \u00a0 modular o diferir los efectos de las sentencias lo que puede afectar \u00a0 potencialmente los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales, as\u00ed como los \u00a0 principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica en detrimento de la cl\u00e1usula de \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales el cargo carece de certeza porque del art\u00edculo \u00a0 12 demandado no se advierte la inclusi\u00f3n de limitaciones que afecten el goce u \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales rese\u00f1ados. En efecto, el art\u00edculo \u00a0 cuestionado regula lo concerniente a la decisi\u00f3n que debe adoptar la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0 corresponda, en el marco del incidente de impacto fiscal. Lo anterior, significa \u00a0 que las deducciones del demandante sobre la potencial vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales no constituyen una interpretaci\u00f3n \u00a0 verificable del contenido del art\u00edculo 12 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en lo relacionado con el principio de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, el cargo propuesto carece de suficiencia pues \u00a0 tiene como objeto cuestionar la existencia del incidente de impacto fiscal en \u00a0 tanto debate que las altas cortes puedan modificar, modular o deferir los \u00a0 efectos de las sentencias. Lo anterior implica que no exponen elementos de \u00a0 juicio adicionales tendientes a desvirtuar la constitucionalidad del aparte \u00a0 acusado, m\u00e1xime cuando el art\u00edculo demandado reproduce el art\u00edculo 334 del Texto \u00a0 Superior en cuanto se permite decidir sobre la modulaci\u00f3n, diferimiento o \u00a0 modificaci\u00f3n de los efectos de una sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte concuerda con los intervinientes y el \u00a0 Ministerio P\u00fablico en que varias de las consideraciones planteadas en la \u00a0 sentencia C-288\/12 est\u00e1n estrechamente relacionadas con la soluci\u00f3n del cargo \u00a0 propuesto.\u00a0 En efecto,\u00a0 pese a que en el fallo mencionado se adelant\u00f3 \u00a0 un juicio sobre la presunta sustituci\u00f3n de aspectos estructurales de la \u00a0 Constituci\u00f3n por parte del Acto Legislativo 3 de 2011, mientras que en el \u00a0 presente asunto se realiza un control material sobre la Ley acusada, lo cierto \u00a0 es que se discute de nuevo la alteraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica y la cosa \u00a0 juzgada en virtud de la existencia del criterio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para la Sala el segundo cargo \u00a0 planteado carece de certeza porque otorga una consecuencia jur\u00eddica a la norma \u00a0 demandada que no se deriva de la lectura de la misma. El actor se\u00f1ala\u00a0 que \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013[7] desconoce los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica porque mientras estos \u00faltimos \u00a0 protegen los derechos constitucionales consagrados en los art\u00edculos 11 a 40 del \u00a0 Texto Superior, el aparte acusado hace primar la sostenibilidad fiscal sobre \u00a0 tales derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, recuerda la Sala, \u00a0 nuevamente, que el art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013 se refiere a la decisi\u00f3n \u00a0 que debe adoptarse en el marco del incidente de impacto fiscal. En particular, \u00a0 el inciso final de la norma imprime un condicionamiento de aprobaci\u00f3n por la \u00a0 mayor\u00eda de los miembros de la Corte Constitucional cuando el incidente verse \u00a0 sobre una acci\u00f3n de tutela. De tal modo, que no es cierto, como lo afirma el \u00a0 demandante, que el incidente de impacto fiscal prime sobre los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es exacto argumentar que a trav\u00e9s \u00a0 del incidente de impacto fiscal se termina por remplazar la funci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 de las sentencias de tutela, que de acuerdo con el art\u00edculo 241-9 C.P. \u00a0 corresponde a la Corte Constitucional, pues como se expuso lo que regula el \u00a0 inciso final del art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013, es la adopci\u00f3n de la \u00a0 decisi\u00f3n por la mayor\u00eda del pleno de la corporaci\u00f3n cuando se trata de un \u00a0 incidente de impacto fiscal de una acci\u00f3n de tutela, y no, como err\u00f3neamente los \u00a0 sostiene el demandante, de una alteraci\u00f3n de la competencia de revisi\u00f3n de este \u00a0 Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como lo se\u00f1alan \u00a0 varios de los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, se incumple \u00a0 el requisito de certeza, en tanto de la lectura de la Ley acusada no se infiere \u00a0 una prescripci\u00f3n que altere las facultades de la Corte Constitucional en materia \u00a0 de revisi\u00f3n de acciones de tutela o desconocimiento de los derechos \u00a0 fundamentales, ni tampoco la demanda ofrece argumento alguno, m\u00e1s all\u00e1 de la \u00a0 simple afirmaci\u00f3n, que compruebe esos asertos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En cuanto al tercer cargo, la Sala \u00a0 considera que carece de suficiencia y pertinencia. De acuerdo con el actor, el \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley acusada viola la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 (Art. 287 de la C.P).\u00a0 Esto debido a que posibilita que el inicio del \u00a0 incidente de impacto fiscal lo realice una autoridad nacional, el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n o los ministros de Gobierno, y no las autoridades \u00a0 territoriales en desconocimiento de las atribuciones y competencias que le \u00a0 corresponden a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte esta asignaci\u00f3n de competencia no hace nada \u00a0 diferente a reiterar la id\u00e9ntica prescripci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 334 C.P. \u00a0 En efecto, el cuestionamiento de constitucionalidad surge de contrastar lo \u00a0 dispuesto por el precepto acusado con el art\u00edculo 287 superior sin tener en \u00a0 cuenta que es otro art\u00edculo constitucional el que faculta al Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n y los ministros a solicitar la apertura del incidente de impacto \u00a0 fiscal. En este contexto, debe resaltarse que no es suficiente con describir el \u00a0 contenido de la norma demandada sino que es necesario desvirtuar su presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad, especialmente cuando el precepto acusado reproduce una \u00a0 disposici\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para la Sala el actor no fundamenta el \u00a0 examen de constitucionalidad del art\u00edculo 16 (parcial) de la Ley 1695 de 2013, \u00a0 en razones constitucionales distintas a la exclusi\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales de la facultad de iniciar el incidente de impacto fiscal, lo que a \u00a0 su vez responde a un mandato constitucional expreso que otorga dicha titularidad \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n y a los ministros. Adicionalmente, la \u00a0 participaci\u00f3n de las entidades territoriales no puede analizarse en el escenario \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad a partir del contenido de la misma \u00a0 disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Finalmente, la Sala encuentra \u00a0 que el cargo fundado en la presunta vulneraci\u00f3n de lo que el actor denomina como \u00a0 \u201cprincipio de sostenibilidad fiscal\u201d es inepto, en tanto no cumple con los \u00a0 criterios de claridad y suficiencia. La demanda se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 1695 de 2013 desconoce lo que el actor denomina \u00a0 \u201cprincipio\u201d de sostenibilidad fiscal, incorporado al art\u00edculo 334 C.P. Al \u00a0 respecto, parte de considerar que la jurisprudencia constitucional caracteriz\u00f3 \u00a0 al incidente de impacto fiscal como un espacio de interlocuci\u00f3n entre las altas \u00a0 cortes y la Administraci\u00f3n, referido a la alteraci\u00f3n en las finanzas de los \u00a0 fallos adoptados por aquellas.\u00a0 Esta instancia, as\u00ed comprendida, no tiene \u00a0 como efecto variar los efectos de cosa juzgada de los fallos adoptados por las \u00a0 altas cortes, pues esto desconocer\u00eda la Constituci\u00f3n.\u00a0 Empero, la norma \u00a0 acusada dispone al incidente de impacto fiscal como un procedimiento que permite \u00a0 modular, modificar o diferir las citadas sentencias.\u00a0 Estas acciones, a \u00a0 partir de su acepci\u00f3n gramatical, involucran alterar las sentencias en comento, \u00a0 con lo cual se viola la sostenibilidad fiscal, con sujeci\u00f3n al contenido y \u00a0 alcance que de la misma hizo la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pleno observa que desdibuja la certeza del cargo \u00a0 interpretar el alcance de esta norma en t\u00e9rminos de alteraci\u00f3n del denominado \u00a0 \u201cprincipio\u201d de sostenibilidad fiscal cuando el art\u00edculo 12 de la ley acusada \u00a0 describe la decisi\u00f3n que deben adoptar las corporaciones judiciales en el \u00a0 tr\u00e1mite del incidente de impacto fiscal. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que la argumentaci\u00f3n planteada es \u00a0 circular e insuficiente, en tanto el demandante sostiene que la \u00a0 inconstitucionalidad se fundamentar\u00eda en que la Ley acusada permite que a trav\u00e9s \u00a0 del incidente de impacto fiscal se logre modificar, modular o diferir los \u00a0 efectos de las sentencias judiciales proferidas por las altas cortes, cuando \u00a0 estas mismas acciones est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 334 C.P. y con referencia \u00a0 espec\u00edfica a los objetivos del incidente de impacto fiscal.\u00a0 En \u00a0 consecuencia, no es posible fundamentar un cargo de inconstitucionalidad a \u00a0 partir de la improbable contradicci\u00f3n entre una disposici\u00f3n legal que reproduce \u00a0prima facie un precepto constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En definitiva, despu\u00e9s de examinar los \u00a0 cargos propuestos por el demandante contra la Ley 1695 de 2013, la Sala concluye \u00a0 que ninguno cumple con las condiciones para adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 En consecuencia, lo que corresponde es la inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la demanda instaurada \u00a0 contra la Ley 1695 de 2013, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El demandante delimita la parte acusada del art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 1695 de 2013 a lo que se subraya a continuaci\u00f3n: \u201cART\u00cdCULO \u00a0 12. DECISI\u00d3N.\u00a0En los diez (10) d\u00edas siguientes a la realizaci\u00f3n de la \u00a0 audiencia a la que se refiere el art\u00edculo 11 de la presente ley, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia, la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado o la Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, seg\u00fan \u00a0 corresponda, decidir\u00e1 por mayor\u00eda de sus miembros si procede a modular, \u00a0 modificar o diferir los efectos de la misma, sin que puedan cambiar el sentido \u00a0 del fallo, con el objeto de evitar alteraciones serias, de la sostenibilidad \u00a0 fiscal. Los magistrados podr\u00e1n en escrito separado aclarar su voto o exponer \u00a0 las razones para salvarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ley 1695 de 2013: \u201cART\u00cdCULO 12. DECISI\u00d3N \u00a0(\u2026) En los eventos en \u00a0 que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La s\u00edntesis comprehensiva de este precedente se encuentra en la \u00a0 sentencia C-1052\/01.\u00a0 Para el caso de presente decisi\u00f3n, se utiliza la \u00a0 exposici\u00f3n efectuada por la decisi\u00f3n C-370\/06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-1052\/01.\u00a0 \u00a0 Fundamento jur\u00eddico 3.4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Ley 1695 de 2013: \u201cART\u00cdCULO 12. DECISI\u00d3N \u00a0(\u2026) En los eventos en \u00a0 que el incidente se presente respecto de una sentencia de revisi\u00f3n de tutela, la \u00a0 decisi\u00f3n se tomar\u00e1 por mayor\u00eda del pleno de la Corporaci\u00f3n.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-584-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-584\/14 \u00a0 \u00a0 INCIDENTE DE IMPACTO FISCAL-Inhibici\u00f3n para decidir por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 CRITERIO DE SOSTENIBLIDAD FISCAL-Jurisprudencia constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente D-10075 \u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra la \u00a0 Ley 1695 de 2013 \u201cpor medio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21372","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21372","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21372"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21372\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21372"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21372"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21372"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}