{"id":21374,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-586-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-586-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-586-14\/","title":{"rendered":"C-586-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-586\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR-Exequibilidad \u00a0 condicionada\/EXENCION PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN \u00a0 SITUACION DE ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusi\u00f3n genera una \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa relativa\/PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-No \u00a0 exclusi\u00f3n del pago a j\u00f3venes que alcanzan la mayor\u00eda de edad bajo cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF produce desigualdad injustificada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n \u00a0 relativa al no incluir dentro de los beneficiarios con la exenci\u00f3n del pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que \u00a0 se encuentran bajo el cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar.\u00a0 Dicha omisi\u00f3n contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto desatiende \u00a0 mandatos espec\u00edficos dirigidos al legislador, derivados de los principios de \u00a0 igualdad (art. 13 CP), equidad y progresividad tributaria (art. 363 CP) y los \u00a0 que ordenan dispensar especial protecci\u00f3n a los menores de edad, en particular a \u00a0 aquellos que se encuentran en situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como es el caso de los \u00a0 j\u00f3venes que carecen de una familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del \u00a0 legislador genera una afectaci\u00f3n de los derechos de estos j\u00f3venes \u00a0 al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), a acceder al \u00a0 desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educaci\u00f3n \u00a0 (art. 67 CP), de cuya efectividad depende que estos j\u00f3venes logren un tr\u00e1nsito \u00a0 exitoso hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su \u00a0 proyecto de vida. \u00a0 Al igual que lo ha hecho en anteriores oportunidades en que ha constatado \u00a0 omisiones legislativas en el tratamiento de beneficios tributarios, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para subsanar la omisi\u00f3n del legislador a trav\u00e9s de \u00a0 una sentencia integradora, por lo que procede a declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que se encuentren \u00a0 bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio militar, \u00a0 tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y de los \u00a0 costos de expedici\u00f3n de la libreta militar. Para tal efecto, los beneficiarios \u00a0 deber\u00e1n aportar copia de la resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad \u00a0 y la certificaci\u00f3n en la que se haga constar su inclusi\u00f3n en el Listado Censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes \u00a0 y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA Y RELATIVA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinci\u00f3n entre \u00a0 omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras tienen lugar cuando \u00a0 existe total inactividad del legislador sobre la materia en la que se a\u00f1ora su \u00a0 intervenci\u00f3n; en estos casos, la Corte carece de competencia para pronunciarse, \u00a0 toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Entretanto, la omisi\u00f3n es relativa cuando el legislador ha \u00a0 regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma incompleta, por \u00a0 haber incluido s\u00f3lo algunas situaciones, dejando por fuera otras que presentan \u00a0 caracter\u00edsticas relevantes similares y cuya exclusi\u00f3n, por tanto, puede implicar \u00a0 una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Impone \u00a0 al demandante una mayor carga argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional s\u00f3lo est\u00e1 habilitada para pronunciarse sobre los \u00a0 silencios del legislador en sede de control abstracto de constitucionalidad en \u00a0 los casos de omisi\u00f3n legislativa relativa. Sin embargo, en estos eventos se \u00a0 impone al actor una carga adicional, pues adem\u00e1s de las exigencias \u00a0 argumentativas b\u00e1sicas antes mencionadas, debe demostrar: \u00a0i) La existencia de una norma frente a la \u00a0 cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, \u00a0 condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial \u00a0 o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n \u00a0 normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTA DE COMPENSACION MILITAR-Exenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA INTEGRADORA POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAGO DE COMPENSACION MILITAR-Legislador incurri\u00f3 en omisi\u00f3n \u00a0 relativa al no eximir del pago a j\u00f3venes bajo cuidado del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOVENES QUE ALCANZAN MAYORIA DE \u00a0 EDAD BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL ICBF-Grupo de poblaci\u00f3n con especiales \u00a0 caracter\u00edsticas de vulnerabilidad social y econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10100 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Ley 1184 de 2008 \u2018Por la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Lucy Edrey \u00a0 Acevedo Meneses\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La ciudadana Lucy Edrey Acevedo Meneses, en \u00a0 calidad de Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social,\u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 de la Ley 1184 de 2008 \u2018Por la cual \u00a0 se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u2019, \u00a0 por presunto desconocimiento de los art\u00edculos 13, 25, 26, 44 y 45 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante auto del catorce (14) \u00a0 de febrero de dos mil catorce (2014), se admiti\u00f3 la demanda de la referencia y \u00a0 orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso a las siguientes personas y \u00a0 entidades: a la Presidencia del Congreso de la Rep\u00fablica, al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y a la Jefatura de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 244 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, orden\u00f3 correr traslado \u00a0 al Procurador General de la Naci\u00f3n y fijar en lista las normas acusadas para \u00a0 efectos de intervenci\u00f3n ciudadana, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 7o del \u00a0 mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los tr\u00e1mites \u00a0 constitucionales y legales, propios de los procesos de constitucionalidad, la \u00a0 Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA \u00a0 DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El texto \u00a0 demandado se transcribe a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1184 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 46.917 de 29 de febrero \u00a0 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se regula la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. Quedan exentos del pago de \u00a0 la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien demuestre mediante certificado o carn\u00e9 \u00a0 expedido por la autoridad competente pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios &#8211; Sisb\u00e9n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos o neurosensoriales \u00a0 con afecciones permanentes que de acuerdo con el concepto de la autoridad m\u00e9dica \u00a0 de reclutamiento, presenten una condici\u00f3n cl\u00ednica lo suficientemente grave e \u00a0 incapacitante no susceptible de recuperaci\u00f3n por medio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los ind\u00edgenas que residan en su territorio y \u00a0 conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El personal de soldados que sea desacuartelado con \u00a0 fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Al personal que sea desacuartelado antes \u00a0 de cumplir el m\u00ednimo equivalente a la mitad del tiempo establecido legalmente \u00a0 para el servicio militar, se liquidar\u00e1 como Cuota de Compensaci\u00f3n Militar la \u00a0 m\u00ednima legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para el caso de los niveles 1, 2 y 3 del \u00a0 Sisb\u00e9n, los distritos militares a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito har\u00e1n convocatorias especiales en todo el \u00a0 territorio nacional, y previamente a cada convocatoria se realizar\u00e1n programas \u00a0 de divulgaci\u00f3n a trav\u00e9s de la radio, televisi\u00f3n, prensa y cualquier otro medio \u00a0 de difusi\u00f3n masiva de publicidad necesarios para enterar a la poblaci\u00f3n sobre \u00a0 los lugares, fechas y requisitos exigidos en dichas convocatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La ciudadana considera que la norma \u00a0 demandada infringe lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 25, 26, 44 y 45 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Sostiene que el precepto acusado regula las \u00a0 exenciones al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, incluyendo como \u00a0 beneficiarios de tal exenci\u00f3n a diversas categor\u00edas de poblaci\u00f3n vulnerable, \u00a0 entre ellas las pertenecientes a niveles 1, 2 y 3 del SISB\u00c9N. Sin embargo, la \u00a0 norma no incluy\u00f3 a los adolescentes que alcanzan la mayor\u00eda de edad y, con ella, \u00a0 la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, estando bajo el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF.[1] Estos \u00a0 se encuentran en una situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad que los menores \u00a0 pertenecientes a hogares clasificados en los niveles 1, 2 o 3 del SISB\u00c9N, por \u00a0 cuanto carecen de recursos propios, as\u00ed como del apoyo y protecci\u00f3n de una \u00a0 familia que provea sus necesidades cotidianas o les ayude a sufragar gastos \u00a0 extraordinarios, como el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. La actora \u00a0 explica que la situaci\u00f3n de estos j\u00f3venes no queda comprendida dentro de la \u00a0 causal de exenci\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba de la norma demandada, por cuanto \u00a0 en estos casos resulta imposible aplicar la metodolog\u00eda del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios, SISB\u00c9N; por tal raz\u00f3n, en la \u00a0 actualidad se ven obligados a pagar la cuota de compensaci\u00f3n como condici\u00f3n \u00a0 necesaria para definir su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de violaci\u00f3n de la demanda se \u00a0 estructura en torno a tres cargos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo I. Violaci\u00f3n de los mandatos \u00a0 constitucionales a la igualdad. A su juicio, la \u00a0 norma cuestionada no tiene en cuenta el mandato de trato diferenciado a favor de \u00a0 grupos marginados, discriminados o especialmente vulnerables, por cuanto \u00a0 equipara la situaci\u00f3n de los j\u00f3venes bajo protecci\u00f3n del ICBF a la de aquellos \u00a0 que cuentan con el apoyo y protecci\u00f3n de una familia. Precisa al respecto lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo \u00a0 6 de la Ley 1184 de 2008, establece una premisa que desconoce a los j\u00f3venes que \u00a0 se encuentran bajo protecci\u00f3n del ICBF, equiparando sus consecuencias en el \u00a0 evento que resulten eximidos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, a j\u00f3venes \u00a0 que en principio cuentan con el apoyo y protecci\u00f3n de una familia. Desconoce \u00a0 este art\u00edculo que estos j\u00f3venes no tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para hacerlo, ni tampoco cuentan con el apoyo de una familia que ayude a \u00a0 sufragar ese gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, para la demandante, la norma cuestionada desconoce el art\u00edculo 13 \u00a0 superior en la medida en que no incluy\u00f3 el caso de quienes al momento de cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad se encuentran bajo protecci\u00f3n del ICBF debido a una situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad originada como consecuencia de circunstancias de maltrato o \u00a0 abandono. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo II. \u00a0 Violaci\u00f3n de los mandatos constitucionales sobre el derecho al trabajo y a la \u00a0 educaci\u00f3n. \u00a0La ciudadana explica que resolver la \u00a0 situaci\u00f3n militar constituye uno de los requisitos m\u00ednimos para acceder a un \u00a0 empleo o a la educaci\u00f3n superior. En consecuencia, quienes se encuentran bajo \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF al cumplir la mayor\u00eda de edad y carecen de los recursos para \u00a0 cancelar el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar, ven limitadas las \u00a0 posibilidades de acceso a la educaci\u00f3n superior o a un trabajo de su libre \u00a0 escogencia acorde con su proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cargo III. \u00a0 La norma demandada vulnera la Constituci\u00f3n por omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 porque entre los grupos en condici\u00f3n de vulnerabilidad o de especial protecci\u00f3n \u00a0 que contempla como exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, no \u00a0 incluy\u00f3 a los j\u00f3venes bajo cuidado del ICBF. La demandante sostiene que en \u00a0 este caso se verifican las condiciones para que la Corte se pronuncie sobre la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por cuanto: (i) la norma sobre \u00a0 la cual se predican los cargos es el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, que \u00a0 regula la cuota de compensaci\u00f3n militar; (ii) el objeto de la norma es exonerar \u00a0 a grupos de poblaci\u00f3n vulnerable del pago de dicha cuota; (iii) el legislador \u00a0 incluy\u00f3 como beneficiarios de la medida a grupos en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 y objeto de protecci\u00f3n especial, pero omiti\u00f3 incluir a los j\u00f3venes bajo cuidado \u00a0 y protecci\u00f3n del ICBF; (iv) lo anterior configura una discriminaci\u00f3n negativa de \u00a0 estos j\u00f3venes respecto de otros grupos de poblaci\u00f3n vulnerable y establece un \u00a0 obst\u00e1culo para que aquellos definan su situaci\u00f3n militar; (v) no existe raz\u00f3n \u00a0 suficiente que justifique la exclusi\u00f3n de este grupo de j\u00f3venes de la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar realizada mediante la \u00a0 norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, \u00a0 la ciudadana solicita\u00a0 a la Corte declarar la constitucionalidad \u00a0 condicionada de la norma acusada, con el objeto de modular sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas para que \u201cse extiendan a los j\u00f3venes bajo cuidado y protecci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten exonerados de prestar el \u00a0 servicio militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar[2] en su intervenci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6 de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que al cumplir los 18 a\u00f1os se \u00a0 encuentren bajo protecci\u00f3n del ICBF sean exonerados del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su petici\u00f3n presenta un detallado an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 legal en la que se encuentran los j\u00f3venes bajo cuidado y protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 Explica que en los casos donde existe indicio de vulneraci\u00f3n de derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, se inicia un procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos que eventualmente puede culminar con una \u00a0 Resoluci\u00f3n de Declaratoria de Adoptabilidad, en aquellos casos en los que se \u00a0 constata la ausencia de una familia o que \u00e9sta no ofrece las condiciones para el \u00a0 ejercicio pleno de los derechos del menor y constituye un factor de su \u00a0 vulneraci\u00f3n. El Estado asume el cuidado y protecci\u00f3n de los menores que se \u00a0 encuentran en tal situaci\u00f3n, hasta tanto logra restablecer el derecho del menor \u00a0 a tener una familia, a trav\u00e9s del proceso de adopci\u00f3n, o bien hasta cuando \u00e9ste \u00a0 cumple la mayor\u00eda de edad, en aquellos casos en los que resultan fallidos los \u00a0 intentos por conseguir una familia adoptante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada del ICBF sostiene que cuando estos j\u00f3venes cumplen la mayor\u00eda \u00a0 de edad y surge para ellos la obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar, se \u00a0 presenta una dificultad con aquellos que son eximidos de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar y, por tanto, son requeridos para el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar correspondiente. El cumplimiento de esta obligaci\u00f3n es una \u00a0 carga desproporcionada para ellos, por cuanto carecen del apoyo de una familia y \u00a0 no cuentan con los recursos econ\u00f3micos para cancelar dicha cuota. Se\u00f1ala que, si \u00a0 bien en la actualidad el ICBF cubre el valor de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 en la mayor\u00eda de los casos, lo cierto es que en la pr\u00e1ctica algunos de los \u00a0 j\u00f3venes que han estado bajo la protecci\u00f3n de dicha entidad hasta la mayor\u00eda de \u00a0 edad, y que quieren iniciar su vida laboral o acad\u00e9mica, se ven imposibilitados \u00a0 para hacerlo por carecer de libreta militar y no contar con los recursos \u00a0 econ\u00f3micos para obtenerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente explica que los menores que est\u00e1n bajo cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del ICBF son beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de salud, pero no \u00a0 ingresan al mismo a trav\u00e9s de la aplicaci\u00f3n de la encuesta SISB\u00c9N, sino por su \u00a0 inclusi\u00f3n en los listados censales que para el efecto elabora el Gobierno \u00a0 Nacional, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 3\u00ba y 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 415 de 2009 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud.[3] \u00a0Precisa que la encuesta SISB\u00c9N y los listados censales son dos herramientas para \u00a0 identificar a la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. Sin embargo, desde el punto de \u00a0 vista de su vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, no existen diferencias entre los \u00a0 beneficiarios de la encuesta SISB\u00c9N y la poblaci\u00f3n incluida en los listados \u00a0 censales. Sobre esta base, la interviniente concluye que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF resulta \u201ccompletamente \u00a0 asimilable a la descrita en el numeral 1 de la norma demandada y, por tanto, \u00a0 merece ser exonerada del pago de compensaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la anterior conclusi\u00f3n, que en el presente caso se \u00a0 verifican las condiciones para afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Al respecto sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existen disposiciones legales que regulan la exoneraci\u00f3n del pago de \u00a0 la cuota de compensaci\u00f3n militar, excluyendo de dicha obligaci\u00f3n a poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable en raz\u00f3n de circunstancias econ\u00f3micas, m\u00e9dicas o culturales, respecto \u00a0 de las cuales la constituci\u00f3n establece mandatos de protecci\u00f3n especial. \u00a0En \u00a0 particular, frente a la poblaci\u00f3n vulnerable en raz\u00f3n de sus circunstancias \u00a0 socioecon\u00f3micas, en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008[4], el legislador previ\u00f3 la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar para las personas \u00a0 pertenecientes a los niveles 1, 2 y 3 del SISB\u00c9N y posteriormente, a trav\u00e9s del \u00a0 art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011[5], extendi\u00f3 tal beneficio a \u00a0 las personas inscritas en el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. Sin \u00a0 embargo, estas normas no establecen una regulaci\u00f3n integral por cuanto excluyen \u00a0 a una categor\u00eda de poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, cual \u00a0 es la de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes que han permanecido bajo cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Existe similitud entre la poblaci\u00f3n comprendida en la causal 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008 y los j\u00f3venes que al cumplir los 18 a\u00f1os \u00a0 est\u00e1n a cargo del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se evidencia una justificaci\u00f3n objetiva y razonable para la \u00a0 exclusi\u00f3n, dado que el prop\u00f3sito del legislador para expedir la norma demandada \u00a0 era precisamente garantizar que las poblaciones en situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 que resultara exenta de la prestaci\u00f3n del servicio militar, pudiera resolver \u00a0 r\u00e1pidamente su situaci\u00f3n militar, a trav\u00e9s de la exoneraci\u00f3n del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se presenta una discriminaci\u00f3n negativa respecto de los j\u00f3venes que \u00a0 han permanecido bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La no inclusi\u00f3n de esta categor\u00eda de poblaci\u00f3n dentro de los \u00a0 beneficiarios de la exenci\u00f3n prevista en la norma demandada supone el \u00a0 incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador, cual es el mandato de otorgar protecci\u00f3n especial a los j\u00f3venes que, \u00a0 por diversas circunstancias, han sido vulnerados en sus derechos y, al cumplir \u00a0 con la mayor\u00eda de edad, no cuentan con una familia que les apoye y ayude a \u00a0 solventar sus necesidades. Asimismo, del deber a cargo del legislador de \u00a0 restablecer de manera efectiva los derechos de esta poblaci\u00f3n vulnerable y no \u00a0 constituirse en un impedimento para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida de estos \u00a0 j\u00f3venes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente propone que, para hacer efectiva \u00a0 la exoneraci\u00f3n a favor de los j\u00f3venes del ICBF, estos deber\u00e1n presentar ante el \u00a0 distrito militar correspondiente copia de la resoluci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y el certificado de inclusi\u00f3n en el Listado Censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La apoderada especial del Ministerio de Defensa Nacional[6] \u00a0solicita a la Corte: (i) declararse INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda; (ii) en caso de proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, declarar EXEQUIBLE la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la excepci\u00f3n basada en la ineptitud sustantiva de la demanda, \u00a0 sostiene que en ella se pide a la Corte pronunciarse sobre una exenci\u00f3n que no \u00a0 est\u00e1 contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la interviniente, \u00a0 impide que este Tribunal emita un pronunciamiento de fondo, por cuanto carece de \u00a0 competencia para declarar una exequibilidad o inexequibilidad sobre un tema a\u00fan \u00a0 no legislado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, para sustentar la exequibilidad de la norma acusada, la \u00a0 apoderada del Ministerio de Defensa se refiere, en primer lugar, a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar, la base gravable de esta \u00a0 contribuci\u00f3n, el procedimiento y criterios para su liquidaci\u00f3n y la destinaci\u00f3n \u00a0 de dichos recursos. A continuaci\u00f3n, hace alusi\u00f3n a los fundamentos \u00a0 constitucionales y legales que sustentan la obligaci\u00f3n de definir la situaci\u00f3n \u00a0 militar y a las causales de exenci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Sobre \u00a0 esta base concluye que la norma demandada es exequible, en tanto esta\u00a0 \u00a0 \u201cprevi\u00f3 diferentes circunstancias y salvedades frente a aquella poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable previamente certificada y que as\u00ed lo demuestre en cada caso, a trav\u00e9s \u00a0 de los mecanismos establecidos en nuestro Estado social de derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5755 \u00a0 del primero (01) de abril de 2014[7], solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la exequibilidad del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, \u00a0 bajo el entendido que los j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y \u00a0 que sean eximidos de prestar el servicio militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su posici\u00f3n, la Vista Fiscal analiza las excepciones al \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar previstas actualmente en la \u00a0 legislaci\u00f3n. Se\u00f1ala que entre las causales de exenci\u00f3n al pago de dicho tributo, \u00a0 dos de ellas se fundamentan en la falta de recursos econ\u00f3micos: (i) los \u00a0 clasificados que pertenecen a los niveles 1, 2 y 3 del SISB\u00c9N y (ii) los menores \u00a0 de 25 a\u00f1os exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar el servicio militar as\u00ed como \u00a0 los mayores de 25 a\u00f1os, que est\u00e9n vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para \u00a0 la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, sostiene que los j\u00f3venes que alcanzan la mayor\u00eda de edad \u00a0 bajo el cuidado del ICBF no quedan cobijados por ninguna de estas excepciones, \u00a0 debido a que su acceso al r\u00e9gimen subsidiado de salud no tiene lugar a trav\u00e9s de \u00a0 la metodolog\u00eda del SISB\u00c9N, sino mediante otro instrumento de focalizaci\u00f3n, en \u00a0 este caso los listados censales que elaboran ciertas entidades p\u00fablicas.[8] Tampoco estos j\u00f3venes se \u00a0 encuentran vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la \u00a0 Pobreza Extrema, toda vez que la metodolog\u00eda empleada en este caso para \u00a0 identificar a las personas en situaci\u00f3n de pobreza extrema consiste en una \u00a0 medici\u00f3n dirigida a hogares y que, por tanto, deja por fuera a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en situaci\u00f3n de adoptabilidad, dado que estos no cuentan \u00a0 con familia u hogar alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, el Ministerio P\u00fablico constat\u00f3 la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, que sustent\u00f3 con la verificaci\u00f3n, en el caso \u00a0 concreto, de los requisitos que configuran esta modalidad de infracci\u00f3n \u00a0 constitucional: (i) No existe una omisi\u00f3n legislativa absoluta, en tanto el \u00a0 legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, regul\u00f3 algunas \u00a0 causales que eximen del pago de la cuota de compensaci\u00f3n a ciertas categor\u00edas de \u00a0 poblaci\u00f3n. (ii) La norma excluye de sus efectos casos asimilables que deb\u00edan \u00a0 estar incluidos en el texto impugnado, como es el caso de los menores que \u00a0 alcanzaron la mayor\u00eda de edad bajo el cuidado del ICBF y, una vez definida su \u00a0 situaci\u00f3n militar, quedan exentos del servicio militar obligatorio y, por tanto, \u00a0 obligados a pagar la cuota de compensaci\u00f3n militar. (iii) La exclusi\u00f3n de este \u00a0 grupo de poblaci\u00f3n carece de raz\u00f3n suficiente, por cuanto obedece al hecho de \u00a0 que la metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n del gasto que se les aplica no es ni la del \u00a0 SISB\u00c9N ni la de la Red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la Pobreza \u00a0 Extrema, sino la de los listados censales. (iv) Lo anterior se traduce en una \u00a0 desigualdad negativa para estos j\u00f3venes, por cuanto les impide definir su \u00a0 situaci\u00f3n militar, lo que a su vez acarrea m\u00faltiples consecuencias \u00a0 desfavorables, en tanto les impide celebrar contratos con entidades p\u00fablicas, \u00a0 ingresar a la carrera administrativa y tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, \u00a0 obtener un grado profesional en instituciones de educaci\u00f3n superior, vincularse \u00a0 laboralmente, entre otras. (v) Con tal omisi\u00f3n, el legislador incumple dos \u00a0 deberes espec\u00edficos que la Constituci\u00f3n le impone: por un lado, el mandato de \u00a0 ofrecer protecci\u00f3n especial a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, aunado al deber de otorgar un \u00a0 tratamiento semejante a personas o grupos que compartan similares circunstancias \u00a0 de vulnerabilidad; de otro lado, los principios constitucionales de \u00a0 progresividad y equidad vertical que deben regir el sistema tributario, pues \u00a0 como resultado de dicha omisi\u00f3n se impone un tributo a sujetos que carecen por \u00a0 completo de capacidad contributiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241 numeral de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de \u00a0 la presente demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n preliminar. Aptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a \u00a0 la ineptitud sustantiva de la demanda, planteada por la apoderada del Ministerio \u00a0 de Defensa Nacional, la Corte estima necesario examinar si el escrito de \u00a0 acusaciones cumple con los requisitos que habilitan a este Tribunal para \u00a0 proferir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 \u00a0 de 1991 establece que las demandas que presenten los ciudadanos en ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad deber\u00e1n contener: (i) el se\u00f1alamiento \u00a0 y transcripci\u00f3n de las normas acusadas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideran infringidas y de (iii) las razones por las \u00a0 cuales se estiman violadas. Adicionalmente, deber\u00e1 indicarse (iv) la raz\u00f3n por \u00a0 la cual la Corte es competente para conocer de la demanda y, cuando la norma se \u00a0 impugne por vicios de forma (iv) el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero de los requisitos antes \u00a0 indicados, conocido como concepto de violaci\u00f3n, requiere que el \u00a0 demandante despliegue una labor argumentativa que permita a la Corte fijar de \u00a0 manera adecuada los cargos respecto de los cuales debe pronunciarse para, de \u00a0 este modo, respetar el car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 En ese orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n ha consolidado una doctrina sobre los \u00a0 requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, expuestos de manera \u00a0 can\u00f3nica en la sentencia C-1052 de 2001[9], \u00a0 en donde se plantea que esta debe satisfacer exigencias b\u00e1sicas de: (i) \u00a0 claridad; (ii) certeza; (iii) especificidad; (iv) pertinencia y (v) suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la demanda tiene por objeto \u00a0 impugnar la constitucionalidad de las omisiones del legislador, como ocurre en \u00a0 este caso, se ha consolidado en la jurisprudencia constitucional la distinci\u00f3n \u00a0 entre omisiones legislativas absolutas y relativas. Las primeras \u00a0 tienen lugar cuando existe total inactividad del legislador sobre la materia en \u00a0 la que se a\u00f1ora su intervenci\u00f3n; en estos casos, la Corte carece de competencia \u00a0 para pronunciarse, toda vez que no existe norma sobre la que pueda recaer el \u00a0 juicio de constitucionalidad. Entretanto, la omisi\u00f3n es relativa cuando \u00a0 el legislador ha regulado el asunto de que se trata pero lo ha hecho de forma \u00a0 incompleta, por haber incluido s\u00f3lo algunas situaciones, dejando por fuera otras \u00a0 que presentan caracter\u00edsticas relevantes similares y cuya exclusi\u00f3n, por tanto, \u00a0 puede implicar una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional s\u00f3lo est\u00e1 \u00a0 habilitada para pronunciarse sobre los silencios del legislador en sede de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad en los casos de omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. Sin embargo, en estos eventos se impone al actor una carga adicional, \u00a0 pues adem\u00e1s de las exigencias argumentativas b\u00e1sicas antes mencionadas, debe \u00a0 demostrar: \u00a0i) La existencia de una norma frente a la \u00a0 cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un ingrediente, \u00a0 condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un an\u00e1lisis inicial \u00a0 o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su consagraci\u00f3n \u00a0 normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto legal con los \u00a0 mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus \u00a0 consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte ha establecido que la apreciaci\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de tales requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 pro actione, de tal manera que se garantice la eficacia de este \u00a0 procedimiento vital dentro del contexto de una democracia participativa como la \u00a0 que anima la Constituci\u00f3n del 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio \u00a0 que aplica la Corte al examinar la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de \u00a0 apreciaci\u00f3n tan estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que \u00a0 la duda habr\u00e1 de interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la \u00a0 demanda y fallando de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el presente caso, la apoderada del Ministerio de Defensa sustenta la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda en tanto en ella se pretende que la Corte se pronuncie sobre una \u00a0 exenci\u00f3n que no est\u00e1 contemplada en la norma demandada, lo cual, a juicio de la \u00a0 interviniente, plantea una situaci\u00f3n dilem\u00e1tica, que inhabilita a este Tribunal \u00a0 para emitir un pronunciamiento del fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las razones expuestas por la interviniente no permiten \u00a0 desvirtuar el juicio sobre la aptitud sustantiva de la demanda que ya fuera \u00a0 efectuado al momento de admitirla a tr\u00e1mite. La excepci\u00f3n presentada por el \u00a0 Ministerio de Defensa parte de un presupuesto que desconoce la competencia de \u00a0 este Tribunal para pronunciarse sobre la constitucionalidad no s\u00f3lo de las \u00a0 acciones sino tambi\u00e9n de las omisiones del legislador y para modular los efectos \u00a0 de los fallos proferidos en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, en el sentido que se requiera para salvaguardar \u00a0 la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n.[10] \u00a0A este respecto, la jurisprudencia constitucional ha admitido que, ante este \u00a0 tipo de omisiones, es competente para proferir una sentencia integradora en la \u00a0 que se declare la exequibilidad condicionada del precepto acusado, en el \u00a0 entendido de que \u00e9ste debe adem\u00e1s comprender aquellos supuestos que fueron \u00a0 indebidamente excluidos por el legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor regla \u00a0 general, cuando se trata de una omisi\u00f3n legislativa relativa, el remedio para la \u00a0 inconstitucionalidad advertida no es la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n que dej\u00f3 por fuera de sus efectos jur\u00eddicos el elemento que se echa \u00a0 de menos, sino neutralizar dicho efecto contrario a la Constituci\u00f3n mediante la \u00a0 incorporaci\u00f3n de un significado ajustado a los mandatos constitucionales\u201d.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si bien en pronunciamientos anteriores este \u00a0 Tribunal se declar\u00f3 inhibido para fallar cuando el actor pretend\u00eda la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada de la norma acusada[12], \u00a0 en decisiones m\u00e1s recientes se ha pronunciado de fondo sobre demandas en las que \u00a0 se solicitaba a la Corte proferir una sentencia integradora declarando, no la \u00a0 inexequibilidad, sino la exequibilidad condicionada de las normas acusadas, \u00a0 siempre y cuando el escrito de acusaci\u00f3n cumpliera con las exigencias \u00a0 argumentativas generales que debe satisfacer toda demanda de \u00a0 inconstitucionalidad y las especiales que se imponen cuando se acusa una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Sala considera que esta demanda re\u00fane las condiciones \u00a0 que habilitan a la Corte Constitucional para proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. En ella se identifica un reproche claro y espec\u00edfico \u00a0 dirigido en contra del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1148 de 2008, en tanto excluye de \u00a0 la exenci\u00f3n tributaria en ella consagrada a los j\u00f3venes que al cumplir la \u00a0 mayor\u00eda de edad se encuentran bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF y, por \u00a0 tanto, carecen de recursos econ\u00f3micos para asumir el pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar. La demanda se\u00f1ala que tal exclusi\u00f3n configura una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa que se traduce en una afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 y obstaculiza la garant\u00eda de los derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo de este \u00a0 grupo de poblaci\u00f3n. \u00a0La acusaci\u00f3n descansa sobre premisas ciertas, por \u00a0 cuanto se dirige en contra de una proposici\u00f3n jur\u00eddica existente, cuyo contenido \u00a0 efectivamente no comprende a estos j\u00f3venes como beneficiarios del beneficio \u00a0 tributario que all\u00ed se consagra. La censura formulada es pertinente, pues \u00a0 se funda en argumentos de orden constitucional y no en an\u00e1lisis de conveniencia, \u00a0 legalidad u oportunidad. Finalmente, el razonamiento expuesto en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n integra elementos de juicio suficientes para suscitar en este \u00a0 Tribunal una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el escrito de acusaci\u00f3n satisface la carga \u00a0 argumentativa espec\u00edfica que se exige en el caso de demandas que versan sobre \u00a0 omisiones legislativas relativas. Sin perjuicio del an\u00e1lisis sustantivo de las \u00a0 razones que expone la accionante, que se llevar\u00e1 a cabo en otro lugar de esta \u00a0 providencia, para efectos del examen de aptitud sustantiva del cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, la Sala constata que en la demanda: (i) Se identifica una norma respecto de la cual se predica la \u00a0 omisi\u00f3n, en este caso el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, que regula la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar. (ii) La demandante se\u00f1ala con claridad cu\u00e1l es el \u00a0 contenido normativo excluido, cuya consagraci\u00f3n resultar\u00eda necesaria para \u00a0 armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales, cual es extender la \u00a0 exenci\u00f3n del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar a los j\u00f3venes que, por \u00a0 permanecer en situaci\u00f3n de adoptabilidad, alcanzaron su mayor\u00eda de edad bajo el \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n del ICBF. (iii) La actora expone las razones que, a su \u00a0 juicio, permiten asimilar la situaci\u00f3n de estos j\u00f3venes a los de otros grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que si fueron exonerados del pago de dicha contribuci\u00f3n. \u00a0 (iv) Argumenta adem\u00e1s por qu\u00e9, en su opini\u00f3n, la exclusi\u00f3n demandada no responde \u00a0 a una raz\u00f3n objetiva y suficiente. (v) Expone asimismo las consecuencias \u00a0 discriminatorias que se derivan de la omisi\u00f3n legislativa, en t\u00e9rminos de \u00a0 obstaculizar a estos j\u00f3venes la definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar y, con ella, \u00a0 la garant\u00eda de sus derechos a la educaci\u00f3n y al trabajo. Finalmente, (vi) se\u00f1ala \u00a0 que con dicha omisi\u00f3n el legislador desconoce mandatos constitucionales \u00a0 espec\u00edficos, consagrados en los art\u00edculos 13, 44 y 45 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso, planteamiento del problema jur\u00eddico y \u00a0 metodolog\u00eda de decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0La demandante sostiene que el legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n relativa, pues al regular las exenciones al pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, no incluy\u00f3 dentro \u00a0 de los sujetos exentos a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que alcanzan \u00a0 su mayor\u00eda de edad bajo el cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar.\u00a0 Afirma que dicha omisi\u00f3n se traduce en una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada en contra de estos j\u00f3venes, que desconoce los \u00a0 mandatos espec\u00edficos de protecci\u00f3n establecidos en los art\u00edculos 13, 44 y 45 \u00a0 constitucionales y obstaculiza la garant\u00eda efectiva de sus derechos al trabajo \u00a0 (art. 25 y 26) y a la educaci\u00f3n. En consecuencia, pide a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de la norma acusada, para \u00a0 entender que la exenci\u00f3n all\u00ed contemplada tambi\u00e9n incluye \u201ca los j\u00f3venes bajo \u00a0 cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar que resulten \u00a0 exonerados de prestar el servicio militar\u201d. Esta \u00a0 posici\u00f3n es respaldada adem\u00e1s por la Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la apoderada especial del Ministerio de Defensa solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 proferir un fallo inhibitorio o, en su defecto, declarar la exequibilidad de la \u00a0 norma acusada. Esto \u00faltimo argumentando que: (i) la norma prev\u00e9 diversas \u00a0 circunstancias y salvedades para exonerar del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a aquella \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable previamente certificada y que as\u00ed lo demuestre en cada \u00a0 caso; (ii) cualquier modificaci\u00f3n del \u00e1mbito de beneficiarios debe ser efectuada \u00a0 por el Legislador, a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en nuestro Estado \u00a0 Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, por su parte, coincide con la demandante \u00a0 en afirmar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, por lo cual \u00a0 solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad condicionada del art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, \u00a0 bajo el entendido que los j\u00f3venes que se encuentren bajo el cuidado del ICBF y \u00a0 que sean eximidos de prestar el servicio militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del \u00a0 pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Planteada la controversia constitucional en los t\u00e9rminos descritos, \u00a0 corresponde a la Corte establecer si el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, al \u00a0 definir los sujetos exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar sin \u00a0 incluir a los j\u00f3venes que se encuentran bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF, \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa relativa por violaci\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad (art. 13 CP), de los preceptos constitucionales que ordenan la \u00a0 especial protecci\u00f3n de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes (arts. 44 y 45 CP), de los \u00a0 derechos al trabajo (art. 25 CP), a escoger profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 CP) y a la \u00a0 educaci\u00f3n (art. 67 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Con el fin de dar \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n se proceder\u00e1 en el siguiente orden: (i) se analizar\u00e1 \u00a0 la normatividad que regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y las exenciones que \u00a0 el legislador ha previsto al pago de dicha contribuci\u00f3n; (ii) se reiterar\u00e1n los \u00a0 criterios fijados por esta Corporaci\u00f3n para determinar la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa; (iii) se dar\u00e1 respuesta a los cargos planteados en \u00a0 la demanda, examinando si en el presente caso se verifica esta modalidad de \u00a0 infracci\u00f3n constitucional y si la misma se traduce en una vulneraci\u00f3n de las \u00a0 normas superiores invocadas por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar: su fundamento constitucional, r\u00e9gimen jur\u00eddico y las exenciones al pago \u00a0 de este tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El art\u00edculo 216 de la Carta \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar y difiere al legislador \u00a0 la regulaci\u00f3n de las exenciones al cumplimiento de este deber constitucional. En \u00a0 atenci\u00f3n a este mandato, la Ley 48 de 1993[14] \u00a0en su art\u00edculo 10 establece para todos los varones mayores de 18 a\u00f1os la \u00a0 obligaci\u00f3n de definir su situaci\u00f3n militar y, a efectos de determinar qui\u00e9nes de \u00a0 estos ser\u00e1n llamados a filas, define un procedimiento en el que se distinguen \u00a0 las siguientes fases: (i) Inscripci\u00f3n: a la cual, seg\u00fan el art\u00edculo 14, \u00a0 est\u00e1n obligados todos los varones dentro del lapso del a\u00f1o anterior a aquel en \u00a0 que alcancen la mayor\u00eda de edad o durante el \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios; \u00a0 el cumplimiento de este requisito constituye condici\u00f3n necesaria para formular \u00a0 solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento. (ii) Selecci\u00f3n: \u00a0en esta fase se llevan a cabo los ex\u00e1menes de aptitud sicof\u00edsica (arts. 15 a \u00a0 18),\u00a0 el sorteo entre los conscriptos que resulten aptos (art. 19) y la \u00a0 concentraci\u00f3n con miras a su incorporaci\u00f3n a filas (art. 20). Quienes no son \u00a0 llamados a filas por raz\u00f3n de una causal de exenci\u00f3n, inhabilidad o falta de \u00a0 cupo, se denominan clasificados y, como tales, quedan eximidos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar (art. 21) y, en virtud de ello, obligados al \u00a0 pago de una prestaci\u00f3n pecuniaria de car\u00e1cter sustitutorio, como es la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, prevista en el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993 y regulada \u00a0 por la Ley 1184 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La cuesti\u00f3n relativa a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar ha sido objeto de \u00a0 controversia. En ella cabe distinguir dos posturas b\u00e1sicas: quienes afirman que \u00a0 se trata de una especie de tributo y, de otro lado, quienes le niegan tal \u00a0 condici\u00f3n para sostener, en cambio, que comparte la naturaleza de prestaci\u00f3n \u00a0 personal propia de la obligaci\u00f3n de prestar servicio militar. A su vez, quienes \u00a0 sostienen la naturaleza tributaria de la cuota de compensaci\u00f3n militar discrepan \u00a0 respecto a si se trata de un impuesto o de un tipo especial de contribuci\u00f3n \u00a0 fiscal. La Corte Constitucional ha respaldado esta \u00faltima tesis en varios \u00a0 pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la \u00a0 sentencia C-804 de 2001[15], \u00a0 la Corte declar\u00f3 infundadas las objeciones presentadas por el Gobierno al \u00a0 proyecto que a la postre se convirti\u00f3 en la Ley 694 de 2001[16], donde \u00a0 se exim\u00eda del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a los mayores de 28 a\u00f1os, \u00a0 pertenecientes a los estratos 1 y 2, que no hubieran solucionado su situaci\u00f3n \u00a0 militar.\u00a0 La objeci\u00f3n apuntaba a se\u00f1alar que tal regulaci\u00f3n era \u00a0 inconstitucional por cuanto establec\u00eda una exenci\u00f3n tributaria, cuya iniciativa \u00a0 est\u00e1 reservada al Gobierno en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Carta. En esta sentencia, la Corte admiti\u00f3 el car\u00e1cter de tributo de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar y, tras puntualizar las diferencias entre los conceptos de \u00a0 exenci\u00f3n y de amnist\u00eda tributaria[17], \u00a0 precis\u00f3 que la regulaci\u00f3n objetada establec\u00eda propiamente una amnist\u00eda, porque \u00a0 beneficiaba a \u201cun grupo de individuos sobre los cuales pesa una obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria insoluta, cual es la de cancelar la cuota de compensaci\u00f3n militar con \u00a0 el objeto de obtener su libreta militar\u201d. En consecuencia, concluy\u00f3 que su \u00a0 regulaci\u00f3n no estaba sujeta a la reserva de iniciativa legislativa prevista en \u00a0 el art\u00edculo 154 Superior, por lo cual no era admisible la objeci\u00f3n formulada por \u00a0 el Gobierno. Adicionalmente, consider\u00f3 que el beneficio establecido en el \u00a0 proyecto de ley objetado se ajustaba a la Constituci\u00f3n, por cuanto respond\u00eda a \u00a0 exigencias derivadas del principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza tributaria de la cuota de compensaci\u00f3n militar fue \u00a0 reiterada en la sentencia C-621 de 2007[18], \u00a0 al resolver la demanda interpuesta contra el art\u00edculo 22 de la Ley 48 de 1993[19], acusado de \u00a0 infringir el principio de legalidad tributaria. Este Tribunal acogi\u00f3 el cargo \u00a0 planteado en la demanda, tras concluir que esta norma, en uno de sus apartes, \u00a0 difer\u00eda al Gobierno la determinaci\u00f3n de la base gravable y la tarifa con la que \u00a0 habr\u00eda de liquidarse este tributo, en abierta contradicci\u00f3n con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 338 de la Carta Pol\u00edtica. En consecuencia, declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad con efectos a futuro de la expresi\u00f3n &#8220;El Gobierno determinar\u00e1 \u00a0 su valor y las condiciones de liquidaci\u00f3n y recaudo&#8221;, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 22 \u00a0de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 pronunciamiento la Corte efectu\u00f3 una precisi\u00f3n adicional en torno a la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la cuota de compensaci\u00f3n militar, al clasificarla, dentro \u00a0 del g\u00e9nero de los tributos, como un tipo especial de contribuci\u00f3n fiscal. Tras \u00a0 recordar los elementos diferenciadores de las tasas, los impuestos y las \u00a0 contribuciones parafiscales[20], \u00a0 descart\u00f3 que el tributo analizado cumpliera con las caracter\u00edsticas definitorias \u00a0 de cada uno de ellos. Se decant\u00f3, en cambio, por considerarla una especie sui \u00a0 generis de contribuci\u00f3n, al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] junto al sentido gen\u00e9rico y al m\u00e1s estricto \u00a0 referente a la parafiscalidad, existe un tercer significado del t\u00e9rmino \u00a0 contribuci\u00f3n que designa algunas modalidades sui \u00a0 generis de tributos dif\u00edcilmente clasificables en las categor\u00edas \u00a0 tradicionales y que involucran la idea de un beneficio obtenido por el \u00a0 particular que, para compensar ese beneficio, es obligado a efectuar un pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a esta \u00faltima clase es posible \u00a0 adscribir la cuota de compensaci\u00f3n militar que, de una parte, es obligatoria, \u00a0 pues el Estado la puede exigir al sujeto colocado en una espec\u00edfica situaci\u00f3n \u00a0 normativamente se\u00f1alada y, de otro lado, compensa la obtenci\u00f3n de un beneficio, \u00a0 ya que la no prestaci\u00f3n del servicio bajo banderas se traduce en una ventaja \u00a0 para el eximido, en cuanto tiene la posibilidad de dedicarse inmediatamente al \u00a0 desarrollo de labores productivas o a continuar con el siguiente estadio de su \u00a0 proceso educativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con posterioridad a esta \u00a0 sentencia, y para efectos de garantizar las exigencias del principio de \u00a0 legalidad en la regulaci\u00f3n del mencionado tributo, fue expedida la Ley 1184 de \u00a0 2008[21], \u00a0 cuyo art\u00edculo 1\u00ba define los elementos centrales de esta contribuci\u00f3n en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La base gravable de esta contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos \u00a0 mensuales y el patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del interesado o de la \u00a0 persona de quien este dependa econ\u00f3micamente, existentes a 31 de diciembre del \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00fae la clasificaci\u00f3n. \u00a0 Enti\u00e9ndase por n\u00facleo familiar para efectos de esta contribuci\u00f3n, el conformado \u00a0 por el padre, la madre y el interesado, seg\u00fan el ordenamiento civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota de compensaci\u00f3n militar ser\u00e1 liquidada \u00a0 as\u00ed: El 60% del total de los ingresos recibidos mensualmente a la fecha de la \u00a0 clasificaci\u00f3n, m\u00e1s el 1% del patrimonio l\u00edquido del n\u00facleo familiar del \u00a0 interesado o de aquel de quien demuestre depender econ\u00f3micamente existentes al \u00a0 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior a la clasificaci\u00f3n. El valor \u00a0 m\u00ednimo decretado como cuota de compensaci\u00f3n militar en ning\u00fan caso podr\u00e1 ser \u00a0 inferior al 60% del salario m\u00ednimo mensual legal vigente al momento de la \u00a0 clasificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de liquidaci\u00f3n de la Cuota de \u00a0 Compensaci\u00f3n Militar, esta se dividir\u00e1 proporcionalmente por cada hijo \u00a0 dependiente del n\u00facleo familiar o de quien dependa econ\u00f3micamente el inscrito \u00a0 clasificado que no ingrese a filas, sin importar su condici\u00f3n de hombre o mujer. \u00a0 Esta liquidaci\u00f3n se dividir\u00e1 entre el n\u00famero de hijos y hasta un m\u00e1ximo de tres \u00a0 hijos, incluyendo a quien define su situaci\u00f3n militar, y siempre y cuando estos \u00a0 demuestren una de las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser estudiantes hasta los 25 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser discapacitado y que dependa exclusivamente \u00a0 del n\u00facleo familiar o de quien dependa el que no ingrese a filas y sea \u00a0 clasificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, podr\u00e1n tenerse en cuenta para \u00a0 efectos de liquidaci\u00f3n, los hijos casados, emancipados, que vivan en uni\u00f3n \u00a0 libre, profesionales o quienes tengan v\u00ednculos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Estos recursos ser\u00e1n \u00a0 recaudados directamente por el Ministerio de Defensa Nacional &#8211; Fondo de Defensa \u00a0 Nacional, se presupuestar\u00e1n sin situaci\u00f3n de fondos y se destinar\u00e1n al \u00a0 desarrollo de los objetivos y funciones de la fuerza p\u00fablica en cumplimiento de \u00a0 su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. En el evento en que \u00a0 el inscrito al momento de la clasificaci\u00f3n sea mayor de 25 a\u00f1os, que no ingrese \u00a0 a filas y sea clasificado, la base gravable de esa contribuci\u00f3n ciudadana, \u00a0 especial, pecuniaria e individual, est\u00e1 constituida por el total de los ingresos \u00a0 mensuales y el patrimonio liquido del interesado, existentes a 31 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o inmediatamente anterior a la fecha en que se efect\u00faa la clasificaci\u00f3n. \u00a0 Para el caso de los interesados que pertenezcan a los niveles 1, 2 o 3 del \u00a0 Sisb\u00e9n se aplicar\u00e1 lo previsto en el art\u00edculo 6o \u00a0 de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar constituye, por tanto, un mecanismo dirigido a restablecer \u00a0 el principio de igualdad en las cargas p\u00fablicas, el cual se ver\u00eda afectado si no \u00a0 se dispusiera de medida alguna tendiente a compensar la asimetr\u00eda que, desde el \u00a0 punto de vista de la distribuci\u00f3n de dichas cargas, se presentar\u00eda entre los \u00a0 varones que son llamados a filas y, por tanto, obligados a comprometer su \u00a0 tiempo, sus energ\u00edas, a arriesgar su seguridad, a someterse a la disciplina \u00a0 castrense y a postergar el desarrollo de otros proyectos vitales mientras \u00a0 cumplen el servicio militar obligatorio y quienes, por haber sido \u00a0 clasificados, quedan librados de tales cargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en \u00a0 aras de garantizar la efectividad de este mecanismo, el legislador haya previsto \u00a0 una serie de consecuencias desfavorables para quienes, tras quedar exentos de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar, se reh\u00fasen a pagar la cuota de compensaci\u00f3n. La \u00a0 omisi\u00f3n de cumplir con el pago de esta cuota dentro del t\u00e9rmino previsto para \u00a0 ello sit\u00faa al obligado en condici\u00f3n de infractor del deber de definir situaci\u00f3n \u00a0 militar[22] \u00a0y, por ende, le impide: (i) celebrar contratos con cualquier entidad p\u00fablica; \u00a0 (ii) ingresar a la carrera administrativa; (iii) tomar posesi\u00f3n de cargos \u00a0 p\u00fablicos; (iv) obtener un grado profesional en cualquier instituci\u00f3n de \u00a0 educaci\u00f3n superior[23]; \u00a0 (v) vincularse laboralmente con empresas nacionales o extranjeras, p\u00fablicas o \u00a0 privadas[24]. \u00a0 Adem\u00e1s, se establece una sanci\u00f3n del 30% adicional al valor inicialmente \u00a0 liquidado, para quienes no cancelen a tiempo la mencionada contribuci\u00f3n.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. No \u00a0 obstante, por razones de equidad tributaria e igualdad material, a su vez se ha \u00a0 establecido un r\u00e9gimen de exenciones al pago de la mencionada contribuci\u00f3n, que \u00a0 se encuentran reguladas, con car\u00e1cter general, en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 \u00a0 de 2008, objeto de este juicio de constitucionalidad. \u00a0Las hip\u00f3tesis de \u00a0 exoneraci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar benefician a personas que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n desaventajada ya sea en raz\u00f3n de: (i) su vulnerabilidad \u00a0 socio econ\u00f3mica; (ii) presentar limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 neurosensoriales de car\u00e1cter grave, incapacitante y permanente; (iii) su \u00a0 condici\u00f3n ind\u00edgena. Adicionalmente, se contempla la exoneraci\u00f3n para los \u00a0 soldados que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 circunscribir la poblaci\u00f3n exenta del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 en raz\u00f3n de su vulnerabilidad socio econ\u00f3mica, el legislador emple\u00f3 el m\u00e9todo de \u00a0 focalizaci\u00f3n conocido como Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de \u00a0 Beneficiarios \u2013 SISB\u00c9N, se\u00f1alando como destinatarios a las personas clasificadas \u00a0 en los niveles 1, 2 y 3 de dicho sistema[26]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Quienes se encuentren en tal situaci\u00f3n quedan igualmente exentos del pago del \u00a0 certificado de catastro, exigido para la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar.[27] \u00a0Asimismo, en el art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011[28] se \u00a0 extendi\u00f3 esta causal de exoneraci\u00f3n para los menores de 25 a\u00f1os exentos por ley \u00a0 o inh\u00e1biles para prestar el servicio militar obligatorio y los mayores de 25 \u00a0 a\u00f1os, siempre que en ambos casos los beneficiarios se encuentren vinculados a la \u00a0 Red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema o el Registro \u00a0 \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada.[29] \u00a0Adem\u00e1s de la exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, esta \u00a0 \u00faltima norma tambi\u00e9n exime a sus beneficiarios del pago de los costos de \u00a0 elaboraci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El objeto \u00a0 de la presente controversia es establecer si el legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, al excluir como \u00a0 destinatarios de este beneficio tributario a un grupo de poblaci\u00f3n situada en \u00a0 condici\u00f3n de extrema vulnerabilidad socio econ\u00f3mica, como son los j\u00f3venes en \u00a0 situaci\u00f3n de adoptabilidad que alcanzan su mayor\u00eda de edad bajo el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconstitucionalidad por \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. El Legislador puede llegar a \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo por acci\u00f3n, al expedir normas que \u00a0 desconocen los preceptos constitucionales que definen prohibiciones y l\u00edmites a \u00a0 las decisiones que es posible adoptar en democracia, sino tambi\u00e9n por omisi\u00f3n, \u00a0 lo que ocurre cuando el legislador desatiende aquellos mandatos superiores que \u00a0 definen el \u00e1mbito de lo constitucionalmente obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los silencios del \u00a0 legislador, se ha distinguido entre omisiones absolutas y relativas. \u00a0 Tal distinci\u00f3n fue planteada en la sentencia C-543 de 1996[30] en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador puede violar los deberes que le \u00a0 impone la Constituci\u00f3n de las siguientes maneras: cuando no produce ning\u00fan \u00a0 precepto encaminado a ejecutar el deber concreto que le ha impuesto la \u00a0 Constituci\u00f3n; cuando en cumplimiento del deber impuesto por la Constituci\u00f3n, \u00a0 favorece a ciertos grupos, perjudicando a otros; cuando en desarrollo de ese \u00a0 mismo deber, el legislador en forma expresa o t\u00e1cita, excluye a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga al resto; cuando el legislador al \u00a0 regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. \u00a0 En el primer caso, se presenta una omisi\u00f3n legislativa absoluta por cuanto falta \u00a0 la disposici\u00f3n de desarrollo legislativo de un determinado precepto \u00a0 constitucional; mientras que en los restantes, existe una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa por que si bien el legislador ha expedido la ley en ella solamente ha \u00a0 regulado algunas relaciones dejando por fuera otros supuestos an\u00e1logos, con \u00a0 clara violaci\u00f3n del principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde entonces, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que s\u00f3lo las omisiones relativas del legislador pueden ser objeto de \u00a0 control a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, toda vez que \u00e9sta \u00a0 presupone la existencia de un actuaci\u00f3n legislativa susceptible de control: \u00a0 \u201csi no hay actuaci\u00f3n, no hay acto\u00a0 qu\u00e9 comparar con las normas superiores; \u00a0 si no hay actuaci\u00f3n, no hay acto que pueda ser sujeto de control\u201d. En ese \u00a0 orden de ideas, s\u00f3lo aquellos silencios legislativos que resultan, ya no de la \u00a0 total inactividad, sino de las actuaciones imperfectas del legislador, son \u00a0 susceptibles de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como qued\u00f3 expuesto al \u00a0 examinar la aptitud sustantiva de la demanda[31], \u00a0 este Tribunal ha decantado una s\u00f3lida doctrina seg\u00fan la cual s\u00f3lo hay lugar a \u00a0 declarar la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa relativa, cuando se \u00a0 verifican los siguientes presupuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La existencia de una norma \u00a0 frente a la cual se predique la omisi\u00f3n; ii) la norma acusada debe excluir un \u00a0 ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica que a partir de un \u00a0 an\u00e1lisis inicial o de una visi\u00f3n global de su contenido, permita concluir que su \u00a0 consagraci\u00f3n normativa resulta esencial e indispensable para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos de la Carta; iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de \u00a0 sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse \u00a0 dentro de su presupuesto f\u00e1ctico; iv) que dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente; v) que al carecer de una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada entre los casos \u00a0 que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 y; vi) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento de un deber constitucional del \u00a0 legislador\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Aunque este \u00a0 Tribunal ha sostenido que, atendiendo a su funci\u00f3n de garante de la supremac\u00eda \u00a0 constitucional, est\u00e1 habilitado para integrar elementos o condiciones que el \u00a0 legislador ha omitido incluir al regular alg\u00fan tema espec\u00edfico, cuando tal \u00a0 integraci\u00f3n venga exigida por el principio de igualdad o sea necesaria para \u00a0 salvaguardar la efectividad de otros contenidos constitucionales, tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado que, en democracia, tal competencia reguladora corresponde en primer \u00a0 lugar al \u00f3rgano legislativo. Como resultado de esta tensi\u00f3n competencial, en \u00a0 cada caso deber\u00e1 examinarse si, atendiendo a la gravedad de la laguna jur\u00eddica, \u00a0 \u00e9sta puede ser integrada por la Corte Constitucional o si lo procedente es \u00a0 instar al legislador para que expida la regulaci\u00f3n que hace falta para colmar el \u00a0 vac\u00edo que origina el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n constitucional, lo que depender\u00e1, \u00a0 entre otras consideraciones, del alcance y repercusiones de la omisi\u00f3n.\u00a0 La \u00a0 sentencia C-619 de 2011[33] \u00a0formula este criterio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] puede sostenerse que las \u00a0 omisiones que sugieran la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, porque resulta claro \u00a0 el incumplimiento del deber constitucional de regular alg\u00fan t\u00f3pico por parte del \u00a0 legislador, deben incluir la consideraci\u00f3n de si frente a ellas se mantiene la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional para incluir lo que se ha omitido. Por \u00a0 ello, en una omisi\u00f3n la deficiencia en la regulaci\u00f3n de un asunto puede \u00a0 conllevar distintos grados, y de este modo la competencia de la Corte para \u00a0 llenar el vac\u00edo surgido de la omisi\u00f3n depender\u00e1 de dicho grado. Si la \u00a0 deficiencia es m\u00ednima, el juez de control de constitucionalidad no s\u00f3lo tiene la \u00a0 competencia, sino el deber de integrar aquello que el legislador obvi\u00f3. Si la \u00a0 deficiencia no es m\u00ednima pero tampoco total (deficiencia media), se deber\u00e1 \u00a0 sopesar la necesidad de llenar el vac\u00edo con la imposibilidad de la Corte de \u00a0 usurpar competencias establecidas por la Carta en cabeza del legislador. Esto \u00a0 es, que incluso ante una omisi\u00f3n legislativa relativa es posible que la Corte \u00a0 carezca de competencia para integrar el elemento ausente. Si la deficiencia es \u00a0 total la Corte deber\u00e1 instar al legislador para que desarrolle la regulaci\u00f3n \u00a0 pertinente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dentro de las hip\u00f3tesis en \u00a0 las que la Corte ha afirmado su competencia para expedir sentencias \u00a0 integradoras, se encuentran los casos en los que revisa la constitucionalidad de \u00a0 normas que consagran beneficios tributarios, pero en las que el legislador ha \u00a0 dejado por fuera, sin raz\u00f3n suficiente, a destinatarios que tambi\u00e9n tendr\u00edan que \u00a0 haber \u00a0sido incluidos por razones de igualdad, equidad y justicia tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-831 de 2010[34] se examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de algunos apartes de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba \u00a0de la Ley \u00a0 1370 de 2009[35], \u00a0 el primero de los cuales exclu\u00eda de la base gravable del impuesto al patrimonio \u00a0 \u00fanicamente el valor patrimonial de las acciones, sin conceder el mismo beneficio \u00a0 para los aportes o cuotas de participaci\u00f3n en otro tipo de sociedades; mientras \u00a0 que el segundo exoneraba del mencionado impuesto a las \u201centidades\u201d en estado de \u00a0 insolvencia, lo que pod\u00eda ser interpretado en el sentido de incluir s\u00f3lo a las \u00a0 personas jur\u00eddicas, pero no a las naturales. \u00a0Este Tribunal consider\u00f3 que en \u00a0 ambos casos el legislador hab\u00eda incurrido en una omisi\u00f3n relativa, pues el \u00a0 tratamiento dis\u00edmil establecido en las normas demandadas se revelaba contrario a \u00a0 los principios de igualdad, justicia y equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia la Corte \u00a0 determin\u00f3 que era competente para subsanar el vac\u00edo a trav\u00e9s de una sentencia \u00a0 integradora y, en consecuencia, declar\u00f3 exequibles los apartes normativos \u00a0 acusados en el entendido que (i) el valor patrimonial neto de \u00a0 los aportes en sociedades nacionales tambi\u00e9n constituye un rubro excluido del \u00a0 pago del impuesto al patrimonio y (ii) la exenci\u00f3n del pago del impuesto al \u00a0 patrimonio a las entidades en liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n tambi\u00e9n se aplica a \u00a0 las personas naturales que se encuentren sometidos al r\u00e9gimen de insolvencia. \u00a0 Frente su competencia para proferir sentencias integradoras, reiter\u00f3 los \u00a0 precedentes jurisprudenciales que fundamentan esta modalidad decisoria en \u00a0 el car\u00e1cter normativo de la Carta Pol\u00edtica (C.P. art. 4\u00b0) y en los principios de \u00a0 efectividad (C.P. art. 2\u00b0) y conservaci\u00f3n del derecho (C.P. art. 241), llamados \u00a0 a gobernar el ejercicio del control de constitucionalidad.[36] Sobre \u00a0 la pertinencia de esta decisi\u00f3n en el caso concreto, sostuvo que: \u201cAdoptar \u00a0 esta posici\u00f3n no significa desconocer la legalidad y la seguridad jur\u00eddica, sino \u00a0 por el contrario salvaguardar la decisi\u00f3n del legislador, pues la expulsi\u00f3n de \u00a0 leyes debe restringirse a aquellos eventos en los que se vulnere la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por tanto, en este caso, el vac\u00edo de la norma cuestionada debe ser \u00a0 subsanado integrando la palabra aportes, que antes ten\u00eda para restablecer\u00a0 \u00a0 la igualdad.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la \u00a0 sentencia C-766 de 2013[38] \u00a0este Tribunal emple\u00f3 de nuevo esta t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n, al resolver la demanda \u00a0 formulada contra el art\u00edculo 132 de la Ley 1607 de 2012[39], que \u00a0 exoneraba del gravamen a los movimientos financieros a las entidades vigiladas \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades que realizaban operaciones de factoring, \u00a0 pero no extend\u00edan el beneficio a quienes se dedicaban a la misma actividad sin \u00a0 estar sometidos a la vigilancia de dicha entidad. Tras establecer que tal \u00a0 distinci\u00f3n contrariaba los principios de equidad y justicia tributaria, al igual \u00a0 que precedentes espec\u00edficos que imped\u00edan fundar tratamientos tributarios \u00a0 dis\u00edmiles entre entidades seg\u00fan estuvieran o no sometidas a vigilancia \u00a0 administrativa, la Corte declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones del mencionado \u00a0 art\u00edculo, mientras que el resto de su contenido fue declarado exequible, en el \u00a0 entendido que la exenci\u00f3n del gravamen a los movimientos financieros comprende \u00a0 todas las operaciones de factoring realizadas por personas naturales o jur\u00eddicas \u00a0 habilitadas legalmente para realizar este tipo de operaciones, sin importar si \u00a0 est\u00e1n o no sometidas a vigilancia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El anterior recuento permite \u00a0 concluir que: (i) la Corte Constitucional es competente para efectuar control \u00a0 constitucional sobre las omisiones legislativas, siempre que estas no sean \u00a0 absolutas sino relativas; (ii) la procedencia de esta modalidad de control est\u00e1 \u00a0 sujeta a que el demandante satisfaga unas cargas argumentativas espec\u00edficas, \u00a0 orientadas a poner en evidencia este tipo de omisi\u00f3n y mostrar su manifiesta \u00a0 contrariedad con el orden constitucional; (iii) al momento de establecer el \u00a0 remedio para una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n relativa del legislador se \u00a0 plantea una tensi\u00f3n entre la competencia de la Corte para garantizar la \u00a0 supremac\u00eda y efectividad de los principios constitucionales y la competencia \u00a0 reguladora que, en democracia, corresponde en primer lugar al \u00f3rgano \u00a0 legislativo; (iv) trat\u00e1ndose de normas en las que el legislador establece un \u00a0 beneficio tributario para algunos sujetos, omitiendo a otros que deber\u00edan \u00a0 recibir el mismo trato en atenci\u00f3n a exigencias de igualdad, equidad y justicia \u00a0 tributaria, la Corte ha reconocido su competencia para proferir sentencias \u00a0 integradoras que extiendan el beneficio previsto en la norma demandada a los \u00a0 sujetos que fueron indebidamente excluidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, procede la Sala a dar respuesta al problema jur\u00eddico planteado \u00a0 en este juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador incurri\u00f3 en una \u00a0 omisi\u00f3n relativa al no eximir del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a los \u00a0 j\u00f3venes bajo el cuidado y protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n corresponde a la Corte Constitucional establecer si el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1184 de 2008, al definir los sujetos exentos del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar sin incluir dentro de estos a los j\u00f3venes que se encuentran \u00a0 bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF, incurre en una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta a \u00a0 esta cuesti\u00f3n es afirmativa. Para sustentarla, se examinar\u00e1n los elementos que, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia reiterada, configuran esta modalidad de \u00a0 infracci\u00f3n constitucional. Este an\u00e1lisis pondr\u00e1 en evidencia que, con dicha \u00a0 omisi\u00f3n, el legislador ha infringido mandatos constitucionales espec\u00edficos \u00a0 derivados de los principios de igualdad, equidad y progresividad tributaria, al \u00a0 igual que los que ordenan la especial protecci\u00f3n de j\u00f3venes en situaci\u00f3n de \u00a0 adoptabilidad. Asimismo, ha obstaculizado el goce efectivo de los derechos al \u00a0 trabajo, a escoger profesi\u00f3n u oficio y a la educaci\u00f3n de un grupo de poblaci\u00f3n \u00a0 que padece especiales condiciones de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existencia de una disposici\u00f3n frente a la cual se predique la omisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Tal \u00a0 disposici\u00f3n, en el presente caso, la constituye el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de \u00a0 2008, donde se establece el r\u00e9gimen de exenciones al pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, que beneficia a los siguientes grupos de poblaci\u00f3n: (1) \u00a0 personas que demuestren pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del Sistema de \u00a0 Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 SISB\u00c9N; (2) personas con limitaciones f\u00edsicas, s\u00edquicas o neurosensoriales de \u00a0 car\u00e1cter grave, incapacitante y permanente; (3) ind\u00edgenas que residan en su \u00a0 territorio y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica; (4) soldados \u00a0 que sean desacuartelados con fundamento en el tercer examen m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El art\u00edculo \u00a0 188 de la Ley 1450 de 2011[40] \u00a0previ\u00f3 una hip\u00f3tesis adicional de exoneraci\u00f3n en favor de las personas menores \u00a0 de 25 a\u00f1os exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar el servicio militar \u00a0 obligatorio y los mayores de 25 a\u00f1os, siempre que en ambos casos los \u00a0 beneficiarios se encuentren vinculados a la Red de Protecci\u00f3n Social para la \u00a0 Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema o el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. El \u00a0 contenido normativo de esta disposici\u00f3n debe ser tenido en cuenta al \u00a0 momento de examinar si el caso de los j\u00f3venes bajo cuidado y protecci\u00f3n del ICBF \u00a0 efectivamente se encuentra excluido de las eximentes del pago de la cuota de \u00a0 compensaci\u00f3n militar previstas en la legislaci\u00f3n, pues de encontrarse que su \u00a0 situaci\u00f3n queda asimilada dentro de alguna de estas hip\u00f3tesis, no proceder\u00eda la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada en este juicio de constitucionalidad. Sin embargo, la Corte \u00a0 estima que en el presente caso no es necesario proceder a integrar la unidad \u00a0 normativa con esta \u00faltima disposici\u00f3n. Ello por cuanto el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley \u00a0 1184 de 2008, al que la accionante contrae su acusaci\u00f3n, no s\u00f3lo contiene el \u00a0 r\u00e9gimen general de exenciones al pago de la mencionada contribuci\u00f3n, sino que \u00a0 adem\u00e1s presenta un contenido de\u00f3ntico claro y aut\u00f3nomo, de tal suerte que es \u00a0 posible entenderla, aplicarla y circunscribir a ella el cargo por omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa, sin que resulte forzosa su integraci\u00f3n con el art\u00edculo 188 \u00a0 de la Ley 1450 de 2011. As\u00ed las cosas, en el presente caso no es necesario que \u00a0 la Corte haga uso de la facultad excepcional para integrar de manera oficiosa la \u00a0 unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma excluye de sus \u00a0 efectos casos asimilables que deber\u00edan estar incluidos para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos constitucionales[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Entre las \u00a0 hip\u00f3tesis de exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar previstas \u00a0 en la normatividad vigente, resultan relevantes para el presente an\u00e1lisis las \u00a0 que consideran la vulnerabilidad socio econ\u00f3mica de sus destinatarios, pues tal \u00a0 es la caracter\u00edstica en com\u00fan que presentan las hip\u00f3tesis cuya omisi\u00f3n se \u00a0 demanda y algunas de las que han sido expresamente reguladas por el legislador. \u00a0 La primera de ellas, prevista en el numeral 1\u00ba de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 beneficia a las personas que demuestren pertenecer a los niveles 1, 2 y 3 del \u00a0 Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n de Beneficiarios \u2013 SISB\u00c9N. La segunda, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011, comprende a las personas vinculadas a la Red de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la \u00a0 Pobreza Extrema o inscritas el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Los j\u00f3venes \u00a0 que alcanzan su mayor\u00eda de edad bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF conforman \u00a0 un grupo de poblaci\u00f3n con especiales caracter\u00edsticas de vulnerabilidad social y \u00a0 econ\u00f3mica.\u00a0 Se\u00a0 trata de j\u00f3venes que no han tenido la oportunidad de \u00a0 crecer en el seno de una familia, debido a que fueron abandonados por sus padres \u00a0 o a que el Estado consider\u00f3 necesario retirarlos de su n\u00facleo familiar, bien \u00a0 fuera porque \u00e9ste se constitu\u00eda en un factor de vulneraci\u00f3n o porque no ofrec\u00eda \u00a0 condiciones para asegurar la protecci\u00f3n integral de sus derechos. Cuando un \u00a0 menor se encuentra en tales circunstancias, se da inicio a un proceso \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos, a cargo del Defensor de Familia, \u00a0 dentro del cual es posible adoptar alguna de las medidas previstas en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 1098 de 2006[42], entre \u00a0 las cuales se encuentra la Resoluci\u00f3n de Declaratoria de Adoptabilidad, \u00a0 que opera en situaciones extremas en las que se considera que el \u00fanico mecanismo \u00a0 para restablecer el derecho del menor a tener una familia es a trav\u00e9s de su \u00a0 entrega en adopci\u00f3n.[43]\u00a0 \u00a0 Como consecuencia de tal declaratoria, el Estado se encarga del cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n integral del menor, hasta tanto culmine con \u00e9xito el proceso de \u00a0 adopci\u00f3n o, en caso de no hallar una familia adoptante, hasta que alcance la \u00a0 mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 cuando estos j\u00f3venes cumplen los 18 a\u00f1os sin encontrar una familia que los \u00a0 adopte, se enfrentan a una situaci\u00f3n cr\u00edtica pues, adem\u00e1s de carecer del apoyo \u00a0 afectivo, social y econ\u00f3mico que proveen las redes de parentesco, se ven \u00a0 abocados a seguir adelante con su proyecto de vida sin contar ya con la \u00a0 protecci\u00f3n de la instituci\u00f3n estatal que hasta ese momento ten\u00eda el deber legal \u00a0 de acompa\u00f1arlos en su proceso de crecimiento. Quedan, por tanto, en una \u00a0 condici\u00f3n de doble orfandad, en una etapa que resulta decisiva para definir el \u00a0 curso de sus vidas y en la cual, si bien ya no son ni\u00f1os, tampoco son adultos \u00a0 todav\u00eda.\u00a0 Son adolescentes y, por tanto, a\u00fan experimentan los \u00a0 cambios f\u00edsicos, sicol\u00f3gicos, emocionales y sociales propios de este per\u00edodo de \u00a0 transici\u00f3n entre la ni\u00f1ez y la adultez, pero deben afrontarlos sin contar con \u00a0 una red de apoyo claramente definida y sin los recursos que les permitan \u00a0 solventar de manera aut\u00f3noma las nuevas obligaciones y responsabilidades que \u00a0 trae consigo la mayor\u00eda de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Entre estas \u00a0 obligaciones se encuentra la de definir su situaci\u00f3n militar y, en caso de \u00a0 resultar exentos de la prestaci\u00f3n del servicio militar, asumir el pago de la \u00a0 respectiva cuota de compensaci\u00f3n. Pese a que estos j\u00f3venes carecen de toda \u00a0 capacidad contributiva, han quedado en la situaci\u00f3n de doble orfandad antes \u00a0 expuesta, y no cuentan con recursos propios para afrontar el pago de esta \u00a0 obligaci\u00f3n, su situaci\u00f3n no queda comprendida dentro de ninguna de las causales \u00a0 de exoneraci\u00f3n que han sido previstas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. De un lado, \u00a0 no pueden acogerse a la hip\u00f3tesis contemplada en el numeral 1\u00ba de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, por cuanto si bien mientras est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n del \u00a0 ICBF tienen derecho a beneficiarse del r\u00e9gimen subsidiado de salud, no ingresan \u00a0 a \u00e9ste a trav\u00e9s de su clasificaci\u00f3n en el Sistema de Identificaci\u00f3n y Selecci\u00f3n \u00a0 de Beneficiarios \u2013 SISB\u00c9N, sino a trav\u00e9s de otra metodolog\u00eda de focalizaci\u00f3n de \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable, denominada Listado Censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo \u00a0 explican la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y el \u00a0 representante del Ministerio P\u00fablico, el Estado ha dise\u00f1ado la encuesta SISB\u00c9N \u00a0 como uno de los principales instrumentos de focalizaci\u00f3n del gasto p\u00fablico \u00a0 social, pero en modo alguno constituye la \u00fanica herramienta empleada para tal \u00a0 prop\u00f3sito. En efecto, el Acuerdo 415 de 2009 expedido por el Consejo Nacional de \u00a0 Seguridad Social en Salud,[44] \u00a0establece en su art\u00edculo 4\u00ba que \u201c(l)a identificaci\u00f3n de los beneficiarios \u00a0 del R\u00e9gimen Subsidiado, por regla general, se har\u00e1 en todos los municipios del \u00a0 pa\u00eds mediante la aplicaci\u00f3n de la encuesta Sisb\u00e9n o el instrumento que haga sus \u00a0 veces\u201d. Sin \u00a0 embargo, la misma disposici\u00f3n prev\u00e9 que \u201cpara poblaciones especiales se \u00a0 podr\u00e1n utilizar listados censales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00faltimos \u00a0 constituyen un mecanismo alternativo de focalizaci\u00f3n individual que elabora el \u00a0 Gobierno Nacional para permitir el acceso al r\u00e9gimen subsidiado de salud y a \u00a0 otros programas sociales del Estado a grupos de poblaci\u00f3n especialmente \u00a0 vulnerables. El art\u00edculo 6\u00ba del citado acuerdo dispone que a trav\u00e9s de los \u00a0 listados censales se identificar\u00e1 a las siguientes poblaciones especiales: (1) \u00a0 Poblaci\u00f3n infantil abandonada a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013 ICBF; (2) menores desvinculados del conflicto armado; (3) poblaci\u00f3n \u00a0 infantil vulnerable bajo protecci\u00f3n en instituciones diferentes al ICBF; (4) \u00a0 poblaci\u00f3n en condiciones de desplazamiento forzado; (5) comunidades ind\u00edgenas; \u00a0 (6) poblaci\u00f3n desmovilizada; (7) personas mayores en centros de protecci\u00f3n; (8) \u00a0 poblaci\u00f3n rural migratoria; (9) poblaci\u00f3n ROM; (10) personas incluidas en el \u00a0 programa de protecci\u00f3n a testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante el Ministerio P\u00fablico, establece que para el caso espec\u00edfico de \u00a0 los menores que est\u00e1n bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 la metodolog\u00eda y encuestas del SISB\u00c9N respecto de este tipo de poblaci\u00f3n \u00a0 carecer\u00eda de sentido y resultar\u00eda altamente desgastante, toda vez que, por \u00a0 tratarse de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes bajo protecci\u00f3n estatal e \u00a0 imposibilitados para proveer por s\u00ed mismos sus necesidades b\u00e1sicas, se sabe\u00a0 \u00a0 de antemano que todos quedar\u00edan comprendidos por este sistema. De ah\u00ed que el \u00a0 mecanismo del listado censal sea la herramienta que permite su \u00a0 vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado de salud y dem\u00e1s prestaciones dirigidas a la \u00a0 poblaci\u00f3n pobre y vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a ello, \u00a0 estos menores, al no estar en condici\u00f3n de acreditar su pertenencia a los \u00a0 niveles I, II y III del SISB\u00c9N, no pueden beneficiarse de la causal de \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar establecida en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. De otro \u00a0 lado, tampoco estos j\u00f3venes se encuentran amparados por la causal de exoneraci\u00f3n \u00a0 adicionada por el art\u00edculo 188 de la Ley 1450 de 2011, por cuanto no se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado ni est\u00e1n vinculados a la Red \u00a0 de Protecci\u00f3n Social para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema. En relaci\u00f3n con \u00a0 esto \u00faltimo, seg\u00fan lo explica la Vista Fiscal, el Documento Conpes Social 102 \u00a0 del 25 de septiembre de 2006 define poblaci\u00f3n objetivo de esta Red a los \u00a0 \u201chogares en extrema pobreza\u201d, que se articulan a la misma a trav\u00e9s programa \u00a0 Familias en Acci\u00f3n.[45] \u00a0Los menores en situaci\u00f3n de adoptabilidad quedan, por definici\u00f3n, excluidos \u00a0 de esta metodolog\u00eda de identificaci\u00f3n, por cuanto precisamente carecen de un \u00a0 hogar o una familia en cuyo seno puedan contar como sujetos con derecho a \u00a0 beneficiarse de la oferta social dirigida a los miembros de la Red de Protecci\u00f3n \u00a0 Social para la Pobreza Extrema y, entre ella, a la exenci\u00f3n tributaria objeto de \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Una vez \u00a0 constatado que este grupo de poblaci\u00f3n, pese a sus singulares condiciones de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica y social, no queda comprendido dentro de las causales \u00a0 de exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar previstas de manera \u00a0 expresa en la normatividad vigente, queda por establecer si su inclusi\u00f3n resulta \u00a0 necesaria para armonizar el texto legal con los mandatos constitucionales.\u00a0 \u00a0 A juicio de la Sala, esta respuesta s\u00f3lo puede ser afirmativa, pues el silencio \u00a0 del legislador contrar\u00eda, de manera directa, los mandatos constitucionales de \u00a0 igualdad (art. 13 CP), equidad tributaria (art. 363 CP), especial protecci\u00f3n de \u00a0 los adolescentes (arts. 44 y 45 CP) y a la vez se traduce, de manera indirecta, \u00a0 en una afectaci\u00f3n de los derechos a la educaci\u00f3n (art. 67 CP), al trabajo (art. \u00a0 25 CP), a la libertad de elegir profesi\u00f3n u oficio (arts. 26 CP) y de acceder a \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 CP) de un grupo de poblaci\u00f3n que \u00a0 merece especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0\u00a0Las razones de tal contrariedad de \u00a0 expondr\u00e1n al analizar los restantes elementos que configuran la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 exclusi\u00f3n de los j\u00f3venes bajo el cuidado y protecci\u00f3n del ICBF del \u00e1mbito de \u00a0 poblaci\u00f3n exenta del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar no responde a una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan \u00a0 destaca la apoderada del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en su \u00a0 intervenci\u00f3n, la finalidad expresa que persegu\u00eda el legislador al establecer la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar para ciertos grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n, era facilitar el cumplimiento de este requisito, necesario para tener \u00a0 acceso al trabajo y a la educaci\u00f3n superior, a aquellos j\u00f3venes que carecen de \u00a0 recursos para sufragar su costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar los \u00a0 antecedentes de la norma demandada, se encuentra que en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 radicado en la C\u00e1mara de Representantes bajo el n\u00famero 167 de 2007, el Gobierno \u00a0 Nacional, autor de la iniciativa, llamaba la atenci\u00f3n sobre su alto contenido \u00a0 social, pues con \u00e9l se espera beneficiar anualmente a alrededor de 20.000 \u00a0 j\u00f3venes de bajos recursos, pertenecientes a los niveles 1 \u00f3 2 del SISB\u00c9N.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el primer debate, surtido de manera conjunta en las \u00a0 comisiones constitucionales terceras de C\u00e1mara y Senado, se justific\u00f3 la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este beneficio fiscal en estos t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ciudadanos que se incluyen en este tipo de poblaci\u00f3n se caracterizan por \u00a0 presentar altos \u00cdndices de Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas &#8211; NBI, y por lo \u00a0 tanto, son personas que su entorno familiar gira por debajo de la l\u00ednea de \u00a0 pobreza sin que el Estado hasta el momento haya ofrecido \u00a0 alguna\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0alternativa de soluci\u00f3n que les permita definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar sin ning\u00fan costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, de acuerdo con estudios t\u00e9cnicos realizados por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, en los \u00faltimos a\u00f1os se ha \u00a0 venido incrementado el n\u00famero de ciudadanos varones\u00a0remisos, es decir \u00a0 j\u00f3venes que en el proceso de definici\u00f3n de su situaci\u00f3n militar fueron \u00a0 clasificados con la obligaci\u00f3n posterior de presentarse a los Distritos \u00a0 Militares para terminar dicho proceso y que por diferentes razones, \u00a0 presumiblemente la econ\u00f3mica lo han abandonado, con las consecuencias negativas \u00a0 que ello conlleva para su vida futura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el \u00a0 art\u00edculo que acompa\u00f1a este proyecto de ley pretende que el Estado suministre las \u00a0 herramientas necesarias para que todos los ciudadanos al definir su situaci\u00f3n \u00a0 militar se incorporen activamente a la vida social y econ\u00f3mica del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es muy \u00a0 posible que gran cantidad de estos muchachos cuyas edades oscilan entre los 18 y \u00a0 25 a\u00f1os, se vean obligados a engrosar las filas de grupos guerrilleros, \u00a0 irregulares y\/o al margen de la ley, simplemente porque no han logrado definir \u00a0 esta situaci\u00f3n, y en muchos casos, a formar bandas emergentes y terroristas en \u00a0 los centros urbanos de las grandes ciudades de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente es importante resaltar que el nivel 1 de esta clasificaci\u00f3n \u00a0 corresponde a familias que se encuentran en extrema pobreza, es decir, las que \u00a0 tienen dos o m\u00e1s Necesidades B\u00e1sicas Insatisfechas (NBI), y\/o que disponen de un \u00a0 ingreso familiar suficiente para comprar s\u00f3lo una canasta b\u00e1sica de alimentos, \u00a0 como lo define el DANE; a su vez, el nivel 2 y 3, corresponde a familias que se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de pobreza, es decir, las que tienen una Necesidad \u00a0 B\u00e1sica Insatisfecha y\/o que disponen de un ingreso familiar suficiente para \u00a0 comprar una canasta b\u00e1sica de alimentos y otros bienes b\u00e1sicos, es decir estos \u00a0 dos grupos se componen por personas que mayor atenci\u00f3n merecen de nosotros los \u00a0 legisladores\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la ponencia para segundo debate se afirm\u00f3 adem\u00e1s que dicha medida se orientaba \u00a0 \u201ca cumplir el mandato constitucional \u00a0 que le impone al Estado \u2018proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u2019\u201d.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la discusi\u00f3n en la Plenaria del Senado, la ponente \u00a0 del proyecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 la nueva Ley para restablecer la cuota de compensaci\u00f3n militar, respeta estas \u00a0 conquistas sociales que hab\u00edan tenido los hombres de estratos 1 y 2 que en \u00a0 desarrollo, la Corte Constitucional les hab\u00eda dado, les hab\u00eda implementado el \u00a0 principio de equidad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir los hombres que ganan menos, pagan menos y los que no ganan pues \u00a0 pr\u00e1cticamente estaban exonerados del pago del valor de la libreta militar \u00a0 pagando solamente el 10% del salario m\u00ednimo legal vigente, como lo dec\u00eda \u00a0 anteriormente cuando el Gobierno Nacional presenta a consideraci\u00f3n del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica, el restablecimiento de la cuota de la libreta militar de \u00a0 compensaci\u00f3n militar, ya la presentan respetando esa conquista social.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan lo expuesto, para la Corte es claro que el legislador estableci\u00f3 esta \u00a0 causal de exoneraci\u00f3n por motivos socio econ\u00f3micos con el prop\u00f3sito de atender a \u00a0 mandatos constitucionales de equidad tributaria y protecci\u00f3n de los grupos de \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Sin embargo, el instrumento de \u00a0 focalizaci\u00f3n empleado para cumplir dicha finalidad \u2013 la encuesta SISB\u00c9N &#8211; gener\u00f3 \u00a0 un resultado infra incluyente al dejar por fuera a otro grupo de \u00a0 poblaci\u00f3n &#8211; los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que se encuentran bajo el \u00a0 cuidado del ICBF\u2013 quienes precisamente por su mayor vulnerabilidad socio \u00a0 econ\u00f3mica ingresan a la oferta de programas sociales del Estado a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo m\u00e1s expedito, como es el de los listados censales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo destaca el representante del Ministerio P\u00fablico, el fundamento del trato \u00a0 desigual que establece la norma se hace depender exclusivamente del instrumento \u00a0 de focalizaci\u00f3n que en este caso emplea el legislador, sin que tal \u00a0 diferenciaci\u00f3n resulte razonable \u201cporque del mero uso de un m\u00e9todo u otro \u00a0 para identificar poblaciones econ\u00f3micamente vulnerables, no se sigue que alguna \u00a0 de ellas merezca una mayor protecci\u00f3n por cuenta de su situaci\u00f3n patrimonial\u201d. \u00a0 El hecho de que los j\u00f3venes bajo protecci\u00f3n del ICBF no se encuentren \u00a0 clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISB\u00c9N, no permite inferir que se trate \u00a0 de personas con capacidad para sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar. La \u00a0 conclusi\u00f3n razonable es justamente la contraria: su no inclusi\u00f3n en este sistema \u00a0 de medici\u00f3n obedece precisamente a que su vulnerabilidad socio econ\u00f3mica es tan \u00a0 evidente, que no necesita ser medida y clasificada, sino que se reconoce de \u00a0 manera directa, a trav\u00e9s de los mencionados listados censales.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Como ha \u00a0 quedado expuesto, el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar constituye una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para que las personas que han sido clasificadas \u00a0puedan definir su situaci\u00f3n militar.\u00a0 A su vez, del cumplimiento de esta \u00a0 obligaci\u00f3n depende que dichas personas puedan obtener un empleo formal, celebrar \u00a0 contratos con entidades p\u00fablicas, ingresar a la carrera administrativa, tomar \u00a0 posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos y obtener un grado profesional en cualquier \u00a0 instituci\u00f3n de educaci\u00f3n superior. En definitiva, el goce efectivo de los \u00a0 derechos al trabajo (art. 25 CP), a elegir profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), a \u00a0 acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 CP) y a la \u00a0 educaci\u00f3n (art. 67 CP), queda en entredicho para quienes carecen de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar el pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente \u00a0 atendiendo a las graves consecuencias que comporta la no definici\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n militar, el legislador dispuso un cat\u00e1logo de exenciones a favor de \u00a0 grupos de poblaci\u00f3n desaventajados. Sin embargo, omiti\u00f3 incluir en ellas un \u00a0 grupo cuya vulnerabilidad socio econ\u00f3mica est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s acentuada que la de los \u00a0 j\u00f3venes pertenecientes a familias clasificadas en los niveles 1, 2 y 3 del \u00a0 Sisb\u00e9n, por cuanto se trata de j\u00f3venes sin familia y, tras alcanzar la mayor\u00eda \u00a0 de edad, privados del acompa\u00f1amiento que hasta entonces el ICBF estaba obligado \u00a0 a procurarles. La omisi\u00f3n del legislador produce un trato discriminatorio que \u00a0 estos j\u00f3venes, sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, no est\u00e1n en \u00a0 obligaci\u00f3n de soportar y que las autoridades p\u00fablicas, en el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, est\u00e1n obligadas a corregir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 omisi\u00f3n implica el incumplimiento de deberes constitucionales del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con la \u00a0 omisi\u00f3n constatada, el legislador desconoce dos mandatos espec\u00edficos derivados \u00a0 del principio de igualdad (art. 13 CP): (i) La obligaci\u00f3n de otorgar un trato \u00a0 semejante a personas o grupos que se encuentran en condiciones similares, al \u00a0 otorgar un tratamiento favorable a personas carentes de recursos econ\u00f3micos para \u00a0 sufragar la cuota de compensaci\u00f3n militar (clasificados en niveles 1, 2 y 3 del \u00a0 SISB\u00c9N), pero a la vez negar, sin justificaci\u00f3n alguna, el mismo tratamiento a \u00a0 otro grupo en quien concurre la misma condici\u00f3n. (ii) La obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger especialmente a personas en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, en \u00a0 este caso a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad, por cuanto el legislador \u00a0 ignora la problem\u00e1tica espec\u00edfica que afrontan estos j\u00f3venes y los asimila, para \u00a0 efectos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar, a los j\u00f3venes que cuentan \u00a0 con el apoyo econ\u00f3mico de sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tambi\u00e9n \u00a0 desconoce los mandatos de equidad y progresividad tributaria \u00a0(art. 363 CP) por cuanto la no exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad bajo el cuidado del ICBF, \u00a0 implica imponer una obligaci\u00f3n tributaria a sujetos que carecen por completo de \u00a0 capacidad contributiva, como lo destaca el representante del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia \u00a0 C-804 de 2001[50], \u00a0 al analizar las exenciones al pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar desde la \u00a0 perspectiva del principio de equidad tributaria, la Corte distingui\u00f3 dos \u00a0 dimensiones de este mandato constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAparecen entonces dos conceptos fundamentales que sirven como \u00a0 par\u00e1metro para establecer la carga tributaria teniendo en cuenta la capacidad de \u00a0 pago de los individuos. La equidad horizontal y la equidad vertical. La primera \u00a0 hace relaci\u00f3n a aquellos contribuyentes que se hallen bajo una misma situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, los cuales deben contribuir de manera equivalente. En cuanto a la \u00a0 segunda, se refiere a que el mayor peso en cuanto al deber de contribuir debe \u00a0 recaer sobre aquellos que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. Estos criterios deben \u00a0 ser aplicados cuando el legislador va a otorgar un beneficio fiscal, con miras a \u00a0 mantener intacto el principio de equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte estableci\u00f3 que el establecimiento de \u00a0 eximentes en el pago de dicho tributo para personas de escasos recursos \u00a0 favorec\u00eda la aplicaci\u00f3n del principio de la equidad vertical, \u201cpuesto que \u00a0 alivian la carga de quienes se encuentran en condiciones econ\u00f3micas \u00a0 desventajosas, al punto que el pago de la contribuci\u00f3n puede afectar su \u00a0 capacidad para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, frente a quienes \u00a0 est\u00e1n en condiciones de\u00a0 soportar una carga tributaria m\u00e1s pesada en raz\u00f3n \u00a0 de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con la anterior conclusi\u00f3n, la omisi\u00f3n legislativa \u00a0 objeto de controversia implica un desconocimiento de las dos dimensiones del \u00a0 principio de equidad tributaria antes mencionadas. Se afecta la equidad \u00a0 horizontal por cuanto se establece un tratamiento tributario diferente para \u00a0 un grupo de poblaci\u00f3n que comparte las caracter\u00edsticas de vulnerabilidad socio \u00a0 econ\u00f3mica de quienes se encuentran en las hip\u00f3tesis eximentes del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar reguladas por el legislador. Pero adem\u00e1s desconoce \u00a0 la equidad vertical y, ligada a esta, la proporcionalidad \u00a0del tributo, por cuanto el silencio del legislador genera que j\u00f3venes con nula \u00a0 capacidad contributiva soporten mayor carga impositiva que la de otros j\u00f3venes \u00a0 de escasos recursos (los clasificados en el nivel 1, 2 y 3 del Sisb\u00e9n), \u00a0 igualando su situaci\u00f3n a efectos del pago de este tributo a la de otros \u00a0 clasificados que pertenecen a familias con un nivel econ\u00f3mico medio.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte \u00a0 estima razonable la propuesta formulada por la apoderada del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar y, en consecuencia, para hacer efectiva la \u00a0 exoneraci\u00f3n a favor de los j\u00f3venes del ICBF estos deber\u00e1n presentar ante el \u00a0 distrito militar correspondiente una copia de la resoluci\u00f3n de declaratoria de \u00a0 adoptabilidad y la certificaci\u00f3n en la que se haga constar que el joven se \u00a0 encuentra incluido en el Listado Censal para ser beneficiario del sistema de \u00a0 seguridad en salud subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a \u00a0 adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En \u00a0 s\u00edntesis, el legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n relativa al no incluir dentro de \u00a0 los beneficiarios con la exenci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a \u00a0 los j\u00f3venes en situaci\u00f3n de adoptabilidad que se encuentran bajo el cuidado y \u00a0 protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.\u00a0 Dicha omisi\u00f3n \u00a0 contrar\u00eda la Constituci\u00f3n por cuanto desatiende mandatos espec\u00edficos dirigidos \u00a0 al legislador, derivados de los principios de igualdad (art. 13 CP), equidad y \u00a0 progresividad tributaria (art. 363 CP) y los que ordenan dispensar especial \u00a0 protecci\u00f3n a los menores de edad, en particular a aquellos que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, como es el caso de los j\u00f3venes que carecen de una \u00a0 familia (art. 44 y 45 CP). Asimismo, el silencio del legislador genera una \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos de estos j\u00f3venes al trabajo \u00a0 (art. 25 CP), a elegir profesi\u00f3n u oficio (art. 26 CP), a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40 num. 7 CP) y a la educaci\u00f3n (art. 67 \u00a0 CP), de cuya efectividad depende que estos j\u00f3venes logren un tr\u00e1nsito exitoso \u00a0 hacia la vida adulta y tengan las posibilidades de desarrollar su proyecto de \u00a0 vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que lo ha hecho en \u00a0 anteriores oportunidades en que ha constatado omisiones legislativas en el \u00a0 tratamiento de beneficios tributarios[52], \u00a0 la Corte Constitucional es competente para subsanar la omisi\u00f3n del legislador a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia integradora, por lo que proceder\u00e1 a declarar exequible \u00a0 el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1184 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que se \u00a0 encuentren bajo el cuidado del ICBF y que sean eximidos de prestar el servicio \u00a0 militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 de los costos de expedici\u00f3n de la libreta militar.[53] Para tal \u00a0 efecto, los beneficiarios deber\u00e1n aportar copia de la \u00a0 resoluci\u00f3n de declaratoria de adoptabilidad y la certificaci\u00f3n en la que se haga \u00a0 constar su inclusi\u00f3n en el Listado Censal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con el cargo examinado, el art\u00edculo 6\u00ba de la \u00a0 Ley 1184 de 2008, en el entendido que los j\u00f3venes que se encuentren bajo el \u00a0 cuidado del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 ICBF y que sean \u00a0 eximidos de prestar el servicio militar, tambi\u00e9n quedar\u00e1n exentos del pago de la \u00a0 cuota de compensaci\u00f3n militar y de los costos de expedici\u00f3n de la libreta \u00a0 militar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA \u00a0 MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cabe precisar que, de acuerdo con el art\u00edculo 3 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006, para efectos legales se entiende son adolescentes las personas entre \u00a0 los 12 y 18 a\u00f1os de edad. Precepto declarado exequible en sentencia C-740 de \u00a0 2008 (MP. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Abogada Luisa \u00a0 Marina Ballesteros Aristiz\u00e1bal (Folios 32 a 39). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica la forma y condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, \u00a0 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Abogada Sandra Marcela Parada Aceros (Folios 40 a 53). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folios 84 a 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, el Ministerio P\u00fablico afirma que \u00a0 \u201cser\u00eda altamente desgastante aplicar la metodolog\u00eda y encuestas del Sisb\u00e9n \u00a0 previstas en el documento CONPES Social 117 de 2008 a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes que est\u00e1n bajo la protecci\u00f3n estatal, debido a que ante la \u00a0 imposibilidad de satisfacer por s\u00ed mismos sus necesidades b\u00e1sicas, se sabe de \u00a0 antemano que todos ellos quedar\u00edan comprendidos por este Sistema. Para evitar \u00a0 esto, se previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema m\u00e1s sencillo como el de los listados \u00a0 censales que deben confeccionar directamente las entidades p\u00fablicas como el ICBF \u00a0 o las entidades territoriales.\u201d (Folio 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] MP. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En ella la Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 617 de 2000, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En diversos \u00a0 pronunciamientos este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla Corte Constitucional, como \u00a0 guardiana de la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y en virtud de su \u00a0 competencia para ejercer el control abstracto de constitucionalidad de las \u00a0 leyes, puede juzgar tanto las acciones como las omisiones en las que incurre el \u00a0 legislador y que significan un desconocimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales\u201d. Sentencias C-434 de 2010 (MP. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 C-619 de 2011 (MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa), donde se desestima la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa en \u00a0 el caso all\u00ed planteado, pero se reconstruye la l\u00ednea jurisprudencial sobre esta \u00a0 modalidad de infracci\u00f3n constitucional. La declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada como remedio para las omisiones legislativas relativas ha sido la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada, entre otras, en las sentencias C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, AV. Luis Ernesto Vargas Silva), C-351 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-942 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao, AV. Humberto \u00a0 Sierra Porto), C-238 de 2012 (MP. y AV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, SV. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), AV. C-1188 de 2005 (MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, AV. \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-865 de 2004 (MP. Rodrigo Escobar Gil, AV. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Tal criterio fue empleado, entre otros, en \u00a0 las sentencias C-1299 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis, SV. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, SV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, SV. Humberto Sierra Porto), donde se \u00a0 sintetiza la doctrina constitucional al respecto, y en la C-864 de 2008 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra). En el salvamento de voto suscrito por el Magistrado \u00a0 Humberto Sierra Porto a la sentencia C-1299 de 2005 se defiende la posibilidad \u00a0 de que mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad los ciudadanos \u00a0 solicitan que se declare la constitucionalidad condicionada de una ley \u00a0\u201ccuando en sustento de tal pretensi\u00f3n se exponen razones claras, serias, \u00a0 pertinentes y suficientes\u201d, por considerar incomprensible que \u201cla \u00a0 Corte Constitucional pueda dictar &#8211; como lo ha hecho en innumerables ocasiones \u2013 \u00a0 sentencias interpretativas y se proh\u00edba a las ciudadanas y a los ciudadanos \u00a0 realizar una solicitud en este sentido, esto es, exigir por medio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad que se declare la constitucionalidad \u00a0 condicionada de una Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0As\u00ed ha procedido, entre otras, en las sentencias C-351 de 2013 (MP. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), C-934 de 2013 (MP. Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En la aclaraci\u00f3n de voto se \u00a0 cuestiona la calificaci\u00f3n como tributo de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor la \u00a0 cual se expiden normas para facilitar la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Para lo \u00a0 cual define la exenci\u00f3n como una medida desgravatoria que opera antes de \u00a0 que surja la obligaci\u00f3n tributaria, mientras que la amnist\u00eda consiste en \u00a0 la condonaci\u00f3n ex post de una obligaci\u00f3n ya causada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] MP. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, AV. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. De nuevo la aclaraci\u00f3n de voto del \u00a0 Magistrado Cepeda controvirti\u00f3 la naturaleza tributaria de dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u201cPor la cual se reglamenta el servicio \u00a0 de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto \u00a0 se\u00f1ala esta sentencia que \u201c(e)n l\u00edneas generales, las contribuciones \u00a0 parafiscales se cobran de manera obligatoria a un grupo, gremio o colectividad \u00a0 cuyos intereses o necesidades son satisfechas con los recursos recaudados, que \u00a0 no entran a las arcas del presupuesto nacional y pueden ser administrados tanto \u00a0 por entes p\u00fablicos como por personas de derecho privado; el impuesto, por su \u00a0 parte, es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter obligatorio cobrada indiscriminadamente a \u00a0 todos los ciudadanos, quienes por el hecho de efectuar su pago no adquieren el \u00a0 derecho a una contraprestaci\u00f3n directa y, finalmente, las tasas constituyen \u00a0 remuneraciones de los particulares a cambio de los servicios que el Estado \u00a0 presta y comportan una previa solicitud del bien o del servicio por el \u00a0 particular que recibe un beneficio directo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n militar y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 41 literal d) de la Ley 48 de \u00a0 1993 (\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y \u00a0 movilizaci\u00f3n\u201d), en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1184 de 2008 (\u201cPor la cual se regula la cuota \u00a0 de compensaci\u00f3n militar y se dictan otras disposiciones\u201d), donde se establece que la cuota de compensaci\u00f3n deber\u00e1 abonarse \u00a0 dentro de los 90 d\u00edas posteriores a la fecha de ejecutoria del recibo de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Tales restricciones est\u00e1n previstas en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 (\u201cPor \u00a0 la cual se reglamenta el servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d), \u00a0 modificado por el art\u00edculo 111 del Decreto 2150 de 1995 (\u201cPor el cual se suprimen y reforman regulaciones, \u00a0 procedimientos o tr\u00e1mites innecesarios existentes en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d. La norma vigente en la actualidad dispone: ART\u00cdCULO 36. CUMPLIMIENTO DE LA \u00a0 OBLIGACI\u00d3N DE LA DEFINICI\u00d3N DE SITUACI\u00d3N MILITAR. Los colombianos hasta los 50 \u00a0 a\u00f1os de edad, est\u00e1n obligados a definir su situaci\u00f3n militar. No obstante, las \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n exigir a los particulares la \u00a0 presentaci\u00f3n de la libreta militar, correspondi\u00e9ndoles a \u00e9stas la verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de esta obligaci\u00f3n en coordinaci\u00f3n con la autoridad militar \u00a0 competente \u00fanicamente para los siguientes efectos:\u00a0 a. Celebrar contratos \u00a0 con cualquier entidad p\u00fablica;\u00a0 b. Ingresar a la carrera administrativa;\u00a0 \u00a0 c. Tomar posesi\u00f3n de cargos p\u00fablicos, y d. Obtener grado profesional en cualquier centro docente de educaci\u00f3n \u00a0 superior.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] As\u00ed lo establece el art\u00edculo 37 de la Ley \u00a0 48 de 1993 (\u201cPor la cual se reglamenta el servicio de \u00a0 reclutamiento y movilizaci\u00f3n\u201d), el cual dispone que: \u201c(n)inguna empresa nacional o extranjera, oficial o \u00a0 particular, establecida o que en lo sucesivo se establezca en Colombia, puede \u00a0 disponer vinculaci\u00f3n laboral con personas mayores de edad que no hayan definido \u00a0 su situaci\u00f3n militar\u201d. Los art\u00edculos \u00a0 41 literal h) y 42 literal f) de la misma ley establecen una multa de cinco (5) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes para las empresas que vinculen \u00a0 personal desatendiendo esta prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] As\u00ed lo establece el art\u00edculo 2\u00ba par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 1184 \u00a0 de 2008 (\u201cPor la cual se regula la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0As\u00ed lo dispone el art\u00edculo 6\u00ba, numeral 1\u00ba, de la Ley 1184 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] El art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1481 de 2011 \u00a0 (\u201cPor medio de la cual adiciona un cap\u00edtulo a la Ley\u00a0962\u00a0de 2005 y se dictan otras disposiciones\u201d) \u00a0 prev\u00e9 esta exoneraci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cExpedici\u00f3n de Certificados Catastrales destinados para \u00a0 la liquidaci\u00f3n de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar.\u00a0Quedan exentos de pagar el Certificado de Catastro a \u00a0 nivel departamental o nacional, expedido por el Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi, para liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar, los siguientes: \u00a0 Quienes demuestren mediante certificado o carn\u00e9 expedido por la autoridad \u00a0 competente, pertenecer al nivel 1, 2 y 3 del Sistema de Identificaci\u00f3n y \u00a0 Selecci\u00f3n de Beneficiarios Sisb\u00e9n.\/\/ Los ind\u00edgenas que residan en su territorio \u00a0 y conserven su integridad cultural, social y econ\u00f3mica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La norma citada establece que: \u201cLos hombres \u00a0 mayores de 25 a\u00f1os y menores de 25 a\u00f1os exentos por ley o inh\u00e1biles para prestar \u00a0 el servicio militar obligatorio, vinculados a la red de Protecci\u00f3n Social para \u00a0 la Superaci\u00f3n de la Pobreza extrema o el Registro \u00danico de Poblaci\u00f3n Desplazada, \u00a0 no tendr\u00e1n cobro de la Cuota de Compensaci\u00f3n Militar ni de multa, por la \u00a0 expedici\u00f3n de la Libreta Militar, quedando por lo tanto cobijados por el \u00a0 art\u00edculo 6o \u00a0 de la Ley 1184 de 2008 y exentos de los costos de la elaboraci\u00f3n de la Tarjeta \u00a0 Militar establecidos en el art\u00edculo 9o \u00a0 de la misma ley. Este beneficio aplica en jornadas y Distritos Militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia la Corte se declar\u00f3 inhibida para \u00a0 pronunciarse sobre una demanda en la que se planteaba la omisi\u00f3n absoluta del \u00a0 legislador para regular las acciones populares y de grupo. La aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 suscrita por los Magistrados Cifuentes y Mart\u00ednez plantea que, en algunos \u00a0 eventos excepcionales (que no concurr\u00edan en el caso examinado en esa ocasi\u00f3n), \u00a0 habr\u00eda lugar a admitir la competencia de la Corte para controlar omisiones \u00a0 legislativas absolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Vid. supra. numerales 3 y 5 de las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La cita \u00a0 corresponde a la sentencia C-359 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), que contiene una s\u00edntesis de la jurisprudencia \u00a0 constitucional relativa a omisi\u00f3n legislativa relativa. En este pronunciamiento \u00a0 se constata la existencia de una omisi\u00f3n de este tipo, debido a la no inclusi\u00f3n \u00a0 del pueblo Rrom o Gitano y de las comunidades raizales dentro de la lista de \u00a0 beneficiarios del subsidio para acceder a proyectos de vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social y de inter\u00e9s prioritario, donde s\u00ed estaban contemplados otros grupos \u00a0 \u00e9tnicos de la Naci\u00f3n como los ind\u00edgenas y los afrodescendientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Humberto Antonio Sierra Porto, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor la cual se adiciona parcialmente el estatuto tributario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] A este respecto, cita las sentencias C-109 de 1995 (MP. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), uno de los primeros pronunciamientos de la Corte sobre \u00a0 modulaci\u00f3n de los efectos de sus fallos y la C-1230 de 2005 (MP. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] C-831 \u00a0 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u201cPor la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de \u00a0 Desarrollo, 2010-2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Por \u00a0 presentar elementos comunes relevantes, se efect\u00faa el an\u00e1lisis \u00a0 conjunto de los presupuestos (ii) y (iii) que la Corte exige para verificar una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, esto es: (ii) la norma acusada debe excluir un \u00a0 ingrediente, condici\u00f3n normativa o consecuencia jur\u00eddica cuya consagraci\u00f3n \u00a0 resulte esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, deban subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u201cPor el cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Esta medida de restablecimiento de derechos est\u00e1 contemplada en \u00a0 los art\u00edculos 53, 61, 107 y 108 de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor medio del cual se modifica la forma y \u00a0 condiciones de operaci\u00f3n del R\u00e9gimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] El cap\u00edtulo IV del Documento Conpes Social \u00a0 102 del 25 de septiembre de 2006, relativo a la Red de Protecci\u00f3n Social contra \u00a0 la Extrema Pobreza, se\u00f1ala que: \u201cLa Red beneficiar\u00e1 a los hogares en extrema pobreza que residen en \u00a0 las zonas m\u00e1s deprimidas de los municipios del pa\u00eds. En 2005 se contaban 1,5 \u00a0 millones de hogares situados por debajo de la l\u00ednea de pobreza extrema, que \u00a0 agrupaban cerca de 6,6 millones de personas. De esos hogares el 55,6% habitaban \u00a0 las cabeceras municipales y 44,4% las zonas rurales. Dentro de este grupo de \u00a0 familias, se identificar\u00e1 a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, y se \u00a0 diferenciar\u00e1 su atenci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en pobreza extrema. \/\/ Teniendo en \u00a0 cuenta que actualmente Familias en Acci\u00f3n beneficia a 682.307 familias (582.500 \u00a0 del Sisb\u00e9n 1 y 99.807 desplazadas), la poblaci\u00f3n objetivo de la Red ser\u00e1n los \u00a0 beneficiarios de este programa, y las nuevas familias en extrema pobreza que se \u00a0 incorporen en la expansi\u00f3n del programa Familias en Acci\u00f3n, incluyendo las \u00a0 familias desplazadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Proyecto de Ley 167 de 2007 \u2013 C\u00e1mara. \u00a0 Publicado en la Gaceta del Congreso 527 del 18 de octubre de 2007. La \u00a0 versi\u00f3n inicial del proyecto s\u00f3lo inclu\u00eda como\u00a0 beneficiarios de la \u00a0 exoneraci\u00f3n del pago de la cuota de compensaci\u00f3n militar a las personas \u00a0 pertenecientes al nivel 1 \u00f2 2 del SISB\u00c9N. Durante el primer debate conjunto en \u00a0 las comisiones de C\u00e1mara y Senado se propuso que las personas clasificadas en el \u00a0 nivel 3 tuvieran una exoneraci\u00f3n del 30% del valor de la cuota. Finalmente, \u00a0 durante el segundo debate en la C\u00e1mara y en el informe de conciliaci\u00f3n, se \u00a0 aprob\u00f3 el texto definitivo donde se ampl\u00eda la exoneraci\u00f3n del 100% tambi\u00e9n para \u00a0 estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[47] Proyecto de Ley 167 de 2007 \u2013 C\u00e1mara, 188 de 2007 \u2013 Senado. Gaceta \u00a0 del Congreso 592 del 22 de noviembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Proyecto de Ley 167 de 2007 \u2013 C\u00e1mara, 188 de 2007 \u2013 Senado. Gaceta \u00a0 del Congreso 635 del 6 de diciembre de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Acta de Plenaria del Senado No. 28 del 12 de diciembre de 2007. \u00a0 Gaceta del Congreso No. 60 de 26 de febrero de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0MP. Rodrigo Escobar Gil, ya analizada en el numeral 11 de la \u00a0 parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sobre la estrecha relaci\u00f3n, pero a la vez \u00a0 las diferencias que median, entre los principios de equidad y progresividad \u00a0 tributaria, en la sentencia C-989 de 2004 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 sostuvo este Tribunal: \u201cen cuanto al \u00a0 principio de progresividad, ha considerado la Corte de manera reiterada, que se \u00a0 deduce del principio de equidad vertical y hace referencia al reparto de la \u00a0 carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad \u00a0 contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en \u00a0 relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente \u00a0 terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n \u00a0 obligados.\/\/ Entonces, si bien hay una \u00a0 concurrencia entre los principios de progresividad y equidad \u2013en la medida en \u00a0 que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema \u00a0 tributario y los beneficios que \u00e9ste genera- una diferencia importante entre \u00a0 ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio m\u00e1s amplio e \u00a0 indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n \u00a0 tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos \u00a0 valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo \u00a0 una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo \u00a0 de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Entre otras, en las sentencias C-831 de 2010 (MP. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla) y C-766 de 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), analizadas en el \u00a0 numeral 19 de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De acuerdo con lo establecido por el legislador en beneficio de las \u00a0 personas vinculadas a la Red para la Superaci\u00f3n de la Pobreza Extrema (art\u00edculo \u00a0 188 de la Ley 1450 de 2011) y, en relaci\u00f3n con el certificado catastral, para \u00a0 los clasificados en los niveles 1, 2 y 3 del SISB\u00c9N y la poblaci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 (art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1481 de 2011), examinados en el numeral 14 de la parte \u00a0 motiva de esta providencia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-586-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-586\/14 \u00a0 \u00a0 PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION \u00a0 MILITAR-Exequibilidad \u00a0 condicionada\/EXENCION PAGO DE CUOTA DE COMPENSACION MILITAR A JOVENES EN \u00a0 SITUACION DE ADOPTABILIDAD QUE SE ENCUENTRAN BAJO CUIDADO Y PROTECCION DEL \u00a0 INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-No inclusi\u00f3n genera una [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}