{"id":21375,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-587-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-587-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-587-14\/","title":{"rendered":"C-587-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-587-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-587\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo el 181 de la Ley 1607 de 2012 no vulner\u00f3 los art\u00edculos 287.3, 294, 338 \u00a0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar, este Tribunal estableci\u00f3 que \u00a0 el precepto legal acusado corresponde a una norma interpretativa, cuyo objeto es \u00a0 precisar el alcance de la actividad industrial de las empresas generadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, con respecto al pago del impuesto de industria y comercio. De \u00a0 donde resulta que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no introduce una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria, sino que simplemente se limita a aclarar el alcance de la \u00a0 base gravable del aludido impuesto, en el sentido de reconocer que la venta de \u00a0 lo producido hace parte de dicha actividad industrial. En este orden de ideas se \u00a0 record\u00f3 que, aun cuando el art\u00edculo 294 del Texto Superior, conforme al cual: \u00a0 \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n \u00a0 con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d, \u00a0le impone un \u00a0 l\u00edmite a la facultad del legislador de consagrar exenciones, en aras de \u00a0 salvaguardar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, dicha \u00a0 restricci\u00f3n no suprime la competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 para, de manera general y abstracta, se\u00f1alar los linderos de la actividad \u00a0 impositiva a nivel territorial. En la medida en que el precepto legal acusado no \u00a0 consagra una exenci\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que tampoco desconoce el principio \u00a0 de equidad tributaria, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que busca es hacer efectiva la \u00a0 prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n por un mismo hecho econ\u00f3mico, en aras de \u00a0 salvaguardar el citado principio constitucional y la progresividad del sistema \u00a0 tributario. Por lo dem\u00e1s, es evidente que no se present\u00f3 una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 creando un nuevo tributo que \u00a0 exija la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales acorde con el principio de \u00a0 legalidad. No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 necesario \u00a0 delimitar el concepto de comercializaci\u00f3n, ya que si bien una noci\u00f3n restringida \u00a0 lo vincula con la venta de lo producido, tambi\u00e9n puede implicar un fen\u00f3meno de \u00a0 reventa, esto es, comprar para vender. Para la Corte, en aquellos casos en que \u00a0 una empresa generadora compra la energ\u00eda a otra empresa generadora o a una \u00a0 comercializadora para, a su vez, volverla a vender en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 contratos bilaterales a usuarios no regulados o a otros agentes del mercado, es \u00a0 indudable que en dicha hip\u00f3tesis el generador no act\u00faa como \u201cproductor\u201d sino \u00a0 como un simple \u201ccomercializador\u201d, raz\u00f3n por la que su obligaci\u00f3n tributaria se \u00a0 debe causar conforme con las reglas generales del impuesto de industria y \u00a0 comercio. Una lectura en sentido contrario conducir\u00eda al desconocimiento del \u00a0 art\u00edculo 294 del Texto Superior, pues se estar\u00eda concediendo una exenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento preferencial a las empresas generadoras, al excluirlas del pago del \u00a0 impuesto de industria y comercio sobre una actividad comercial gravada conforme \u00a0 a los art\u00edculos 32 y subsiguientes de la Ley 14 de 1983. A su vez se afectar\u00eda \u00a0 la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cuyo reducto m\u00ednimo se encuentra en \u00a0 la posibilidad de administrar sus recursos y de establecer los tributos \u00a0 necesarios para el cumplimiento de sus funciones (CP art. 287.3).\u00a0 Por esta \u00a0 raz\u00f3n, en aras de proteger el citado principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, la Corte decide declarar la exequibilidad del art\u00edculo 181 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, en el entendido de que lo all\u00ed establecido no aplica respecto \u00a0 de la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no producida por parte de las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una decisi\u00f3n \u00a0 previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que es \u00a0 llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la cosa \u00a0 juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones \u00a0 formalmente distintas, no obstante lo cual tienen identidad de contenido \u00a0 normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 de vigencia de norma para determinar materia sujeta a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma \u00a0 a la cual se refiere precepto legal demandado no se encuentra derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividades \u00a0 que lo componen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mercado el\u00e9ctrico en Colombia est\u00e1 \u00a0 compuesto por cuatro actividades distintas, las cuales se encaminan a satisfacer \u00a0 las necesidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la poblaci\u00f3n. Por el inter\u00e9s general que \u00a0 envuelven las mismas, son objeto de una amplia regulaci\u00f3n, cuyo sustento \u00a0 constitucional se encuentra en los art\u00edculos 365 y 370 del Texto Superior. Estas \u00a0 actividades son: el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 (distribuci\u00f3n) y las complementarias de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO \u00a0 PUBLICO DOMICILIARIO DE ENERGIA ELECTRICA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha definido como servicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario, el transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde \u00a0 las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final \u00a0 (residencial, comercial o industrial), incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. El resto \u00a0 de actividades, aun cuando no dejan de ser un servicio p\u00fablico, no son \u00a0 catalogadas como domiciliarios por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividades \u00a0 complementarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto la Ley 143 de 1994 como las \u00a0 resoluciones expedidas por la CREG, ofrecen un acercamiento a lo que se entiende \u00a0 por cada una de las mencionadas actividades complementarias. As\u00ed las cosas, \u00a0 la generaci\u00f3n envuelve la producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del agua, \u00a0 aire o combustibles, mediante un proceso de transformaci\u00f3n que se realiza en \u00a0 centrales hidr\u00e1ulicas, e\u00f3licas o t\u00e9rmicas. En virtud del art\u00edculo 24 de la \u00a0 citada ley, todos los agentes econ\u00f3micos tienen la posibilidad de construir \u00a0 plantas generadoras que deben estar conectadas a redes de interconexi\u00f3n y \u00a0 transmisi\u00f3n. El generador b\u00e1sicamente es la persona natural o jur\u00eddica que \u00a0 produce energ\u00eda el\u00e9ctrica para ser comercializada. Por esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 143 de 1994, se\u00f1ala que la comercializaci\u00f3n puede ser \u00a0 desarrolla por aquellos agentes econ\u00f3micos que realizan la actividad de \u00a0 generaci\u00f3n. En este mismo sentido, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0 sostiene que dicha actividad consiste en la \u201cproducci\u00f3n de energ\u00eda para su venta \u00a0 a terceros\u201d, lo que permite distinguir a este sujeto del autogenerador, que es \u00a0 la persona que produce energ\u00eda exclusivamente para atender sus propias \u00a0 necesidades. La actividad de transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n tiene por objeto el \u00a0 transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica en alta tensi\u00f3n y transformaci\u00f3n de tensi\u00f3n \u00a0 vinculada, desde el punto de entrega de dicha energ\u00eda por el generador, hasta el \u00a0 punto de recepci\u00f3n por la distribuidora o usuario final. Todo generador podr\u00e1 \u00a0 vincularse a las redes de interconexi\u00f3n, mediante dos modalidades: \u201ca) modalidad \u00a0 libre: por la cual la empresa generadora no est\u00e1 obligada a suministrar una \u00a0 cantidad fija de energ\u00eda, someti\u00e9ndose, en consecuencia, a la demanda del \u00a0 mercado, pero operando en un sistema de precios y tarifas determinado por el \u00a0 libre juego del mercado; y b) modalidad regulada: por la cual la firma \u00a0 generadora se compromete con una empresa comercializa-dora de energ\u00eda o un \u00a0 usuario no regulado a suministrar cantidades fijas de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica durante un determinado per\u00edodo y en un horario prestablecido. Para \u00a0 ello es indispensable suscribir contratos de compra garantizada de energ\u00eda\u201d. La \u00a0 actividad de comercializaci\u00f3n se refiere b\u00e1sicamente a la compra y venta de \u00a0 energ\u00eda. As\u00ed la describe el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 al se\u00f1alar que: \u00a0 \u201ces una actividad consistente en la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a los \u00a0 usuarios finales, regulados o no regulados, que se sujetar\u00e1 a las disposiciones \u00a0 previstas en esta ley y en la de servicios p\u00fablicos domiciliarios en lo \u00a0 pertinente\u201d. En otras palabras y con una vocaci\u00f3n de alcance de general, el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 054 de 1994 de la CREG, entiende por \u00a0 comercializaci\u00f3n: \u201cla actividad de compra y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0 mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o \u00a0 a los usuarios finales\u201d. A partir de la Ley 143 de 1994 se entiende que la \u00a0 actividad de comercializaci\u00f3n s\u00f3lo puede ser desarrollada por aquellos agentes \u00a0 econ\u00f3micos que realicen algunas de las actividades de generaci\u00f3n o distribuci\u00f3n \u00a0 y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que expida la \u00a0 Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. Estos \u00faltimos se identifican como los \u00a0 comercializadores puros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Actividad \u00a0 de distribuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actividad de distribuci\u00f3n se \u00a0 concreta en el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica (Ley 142 de \u00a0 1994, art. 14.25). En efecto, esta actividad se enmarca en el transporte de \u00a0 energ\u00eda a trav\u00e9s de las redes de distribuci\u00f3n, hasta la entrega al usuario final \u00a0 para su consumo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MERCADO ELECTRICO EN COLOMBIA-Funcionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 150.12 y \u00a0 338 del Texto Superior, es funci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica desarrollar la \u00a0 pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer contribuciones fiscales y \u00a0 parafiscales a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de esta atribuci\u00f3n, y a partir \u00a0 del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o simplemente de conveniencia, le \u00a0 corresponde al legislador crear los tributos, predeterminar sus elementos \u00a0 esenciales, definir las facultades tributarias que se confieren a las entidades \u00a0 territoriales, establecer los procedimientos y m\u00e9todos para su recaudo, y \u00a0 deferir a las autoridades administrativas, en caso de estimarlo conveniente, el \u00a0 se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y contribuciones, conforme a los \u00a0 condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. Como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte, esta potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, pues \u00a0 el Congreso de la Rep\u00fablica goza de una alta dosis de discrecionalidad para \u00a0 regular la creaci\u00f3n de grav\u00e1menes, disponer la configuraci\u00f3n de sus elementos \u00a0 esenciales e, incluso, excluir a determinados sujetos de cargas impositivas. Sin \u00a0 embargo, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha advertido que no se trata de un poder \u00a0 absoluto carente de l\u00edmites. En efecto, no cabe duda de que el ejercicio de esta \u00a0 potestad, en los t\u00e9rminos expuestos varias veces por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de \u00a0 igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y \u00a0 por la otra, al deber de construir el sistema tributario con respeto a los \u00a0 principios de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad previstos en \u00a0 los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIA-Elementos del tributo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES EN MATERIA \u00a0 TRIBUTARIA-Competencia de asambleas departamentales y concejos distritales y \u00a0 municipales para determinar elementos del tributo no fijados en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRIBUTO NACIONAL-Fijaci\u00f3n \u00a0 legislativa de todos los elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION TRIBUTARIA-Facultad legislativa para determinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION \u00a0 TRIBUTARIA-Instrumento de est\u00edmulo fiscal\/EXENCION TRIBUTARIA-Prop\u00f3sitos \u00a0 diferentes como instrumento de est\u00edmulo fiscal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n tributaria no es un fin \u00a0 en s\u00ed mismo, su prop\u00f3sito es el de obrar como instrumento de est\u00edmulo fiscal \u00a0 para lograr fines como los siguientes: \u201c(i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00a0 \u00e1reas geogr\u00e1ficas deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre; \u00a0 (ii) el fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o \u00a0 servicios de gran sensibilidad social; (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en \u00a0 sectores vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; (iv) la protecci\u00f3n de \u00a0 ciertos ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social; as\u00ed \u00a0 como (v) una mejor distribuci\u00f3n de la renta global\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION \u00a0 TRIBUTARIA-Facultad legislativa no es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con la potestad \u00a0 tributaria en general, el amplio margen configuraci\u00f3n normativa del legislador \u00a0 en el establecimiento de exenciones, tambi\u00e9n debe responder a los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, equidad, igualdad y progresividad en los que se \u00a0 funda el sistema Tributario. En esta materia, la Corte le ha otorgado una \u00a0 especial protecci\u00f3n al principio de homogeneidad, conforme al cual se exige que \u00a0 toda exenci\u00f3n se aplique por igual a los contribuyentes que se encuentran en el \u00a0 mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so pena de vulnerar el \u00a0 derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA TRIBUTARIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-No es absoluta\/EXENCION TRIBUTARIA DE \u00a0 ENTIDADES TERRITORIALES-Alcance de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la autonom\u00eda de las entidades territoriales \u00a0 est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n, pero no es absoluta (CP arts. 1\u00ba y 287). De \u00a0 ah\u00ed que, aunque en principio est\u00e1 prohibido al legislador establecer exenciones \u00a0 a los tributos de las entidades territoriales (CP art. 294), ello no significa \u00a0 que el legislador quede excluido de potestad de configuraci\u00f3n normativa con \u00a0 miras a definir y precisar el alcance de los tributos territoriales y, en \u00a0 especial, para delimitar sus elementos esenciales, como ocurre con la definici\u00f3n \u00a0 de los hechos y bases gravables (CP arts. 287.3, 338, 300.4 y 313.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXENCION Y CONFIGURACION DEL \u00a0 HECHO GRAVABLE EN TRIBUTO TERRITORIAL-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Concepto\/PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-L\u00edmite de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador\/PRINCIPIO DE EQUIDAD \u00a0 TRIBUTARIA-Proscribe tratamientos tributarios diferenciados injustificados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EQUIDAD TRIBUTARIA-Vertical \u00a0 y horizontal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su alcance se ha reconocido una \u00a0 doble dimensi\u00f3n: la equidad horizontal, que hace referencia a los contribuyentes \u00a0 que se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben contribuir de \u00a0 manera equivalente; y la equidad vertical, que implica una mayor carga \u00a0 contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera general, conforme al citado art\u00edculo 32 de la \u00a0 Ley 14 de 1983, los elementos esenciales que estructuran este impuesto suponen \u00a0 que (i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o realicen las \u00a0 actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el sujeto pasivo son \u00a0 las personas naturales o jur\u00eddicas o las sociedades de hecho que realizan \u00a0 directa o indirectamente el hecho generador de la obligaci\u00f3n tributaria; (iii) \u00a0 el hecho gravable es el ejercicio de actividades industriales, comerciales o de \u00a0 servicios en el territorio del municipio; (iv) la base gravable corresponde al \u00a0 promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o anterior obtenidos por el sujeto que \u00a0 desarrolla la actividad gravada; y finalmente, (v) la tarifa se fija en el dos \u00a0 al siete por mil (2-7 x 1.000) mensual para actividades industriales y en el dos \u00a0 al diez por mil (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO-Recae sobre actividades y no sobre art\u00edculos, siendo cada una de \u00a0 ellas descritas por la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO EN RELACION CON ACTIVIDAD DE GENERACION ELECTRICA-R\u00e9gimen \u00a0 tributario especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO-Jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE TRIBUTACION-Alcance \u00a0 de la prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE ESTADO-Pronunciamientos \u00a0 relacionados con la doble tributaci\u00f3n en impuesto de industria y comercio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO INDUSTRIAL-Comercializaci\u00f3n \u00a0 constituye una de sus etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO DE INDUSTRIA Y \u00a0 COMERCIO EN ACTIVIDADES DEL SECTOR ELECTRICO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, \u201cPor\u00a0la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 ciudadano Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, \u201cPor\u00a0la cual se expiden \u00a0 normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 14 de febrero de 2014, \u00a0 el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en \u00a0 lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual manera, dispuso \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de inconstitucionalidad al Ministerio de Minas y Energ\u00eda, a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales (DIAN), a la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN), a la Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS), a la Federaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Municipios, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios de Colombia \u00a0 (ANDI), al Instituto Colombiano de Derecho Tributario (ICDT) y a las Facultades \u00a0 de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, Sabana, Eafit de \u00a0 Medell\u00edn y Nari\u00f1o para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran \u00a0 impugnando o defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 \u00a0 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver \u00a0 sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del precepto legal \u00a0 demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 48.655 de \u00a0 diciembre 26 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1607 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 181.\u00a0Impuesto de \u00a0 industria y comercio en la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de \u00a0 empresas generadoras.\u00a0La comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda continuar\u00e1 gravada de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a07\u00b0 de la Ley 56 de 1981.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- El demandante considera que el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0 1607 de 2012 es contrario a los art\u00edculos 287, 294, 338 y 363 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Inicialmente explica que el impuesto de industria y comercio fue \u00a0 creado por el legislador para ser administrado, recaudado y aplicado por los \u00a0 municipios, por lo que al disponer el precepto legal demandado que las \u00a0 actividades de comercializaci\u00f3n continuar\u00e1n gravadas en el municipio de \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, implica para aquellos donde se produce dicha \u00a0 comercializa-ci\u00f3n, la decisi\u00f3n de privarlos de una renta para financiar sus \u00a0 gastos e inversiones[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, la medida adoptada por el legislador \u00a0 corresponde a una exenci\u00f3n, mediante la cual se excluye a las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica del impuesto de industria y comercio frente a \u00a0 la actividad de comercializaci\u00f3n, en contrav\u00eda de lo dispuesto en los art\u00edculos \u00a0 287 y 294 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de concretar su acusaci\u00f3n, se citan varios apartes \u00a0 de las Sentencias C-486 de 1997, C-194 de 1998 y C-121 de 2006, en aras de \u00a0 se\u00f1alar que la jurisprudencia ha avalado que la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 tenga una norma especial, como lo es el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, en \u00a0 tanto que la actividad de comercializaci\u00f3n se rige por lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 32 de la Ley 14 de 1983, en la que se grava el expendio, la compraventa \u00a0 o la distribu-ci\u00f3n de bienes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en criterio del accionante, al prever la \u00a0 norma acusada que la comercializaci\u00f3n ser\u00e1 objeto del impuesto de industria y \u00a0 comercio donde se produce la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en la pr\u00e1ctica \u00a0 est\u00e1 privando a los municipios en donde se realiza dicha comercializaci\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de establecer y cobrar el citado tributo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del actor, en el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de \u00a0 1997[3], \u00a0 el legislador consagr\u00f3 las reglas del impuesto de industria y comercio en las \u00a0 diferentes actividades de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, cuya prescripci\u00f3n legal conduce a \u00a0 entender que la compraventa de dicho producto corresponde a una actividad \u00a0 comercial, cuya pr\u00e1ctica fue regulada en el sentido de establecer que la misma \u00a0 fuese \u201crealizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean \u00a0 usuarios finales, causando el impuesto en el municipio que corresponda al \u00a0 domicilio del vendedor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el actor considera que con la \u00a0 expedici\u00f3n del precepto demandado, las empresas generadoras en la actividad de \u00a0 comercializaci\u00f3n (que puede corresponder a energ\u00eda generada o adquirida), podr\u00e1n \u00a0 venderla a cualquier tipo de usuario, pero continuar\u00e1n pagando el mismo monto \u00a0 del impuesto en el municipio donde se ubica la planta generadora, otorgando con \u00a0 ello una clara exenci\u00f3n tributaria que vulnera los art\u00edculos 287 y 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- Por su parte, en lo que respecta a la supuesta \u00a0 infracci\u00f3n de los art\u00edculos 338 y 363 del Texto Superior, el accionante \u00a0 manifiesta que la norma acusada no corresponde en realidad a una ley \u00a0 interpretativa, como parecer\u00eda inferirse de su rigor normativo, pues ella \u00a0 establece que para una nueva actividad, esto es la comercializaci\u00f3n, se aplique \u00a0 una ley especial que grava la generaci\u00f3n. De donde infiere que, por una parte, \u00a0 se desconoce el citado art\u00edculo 338, en la medida en que no se fijan \u00a0 directamente los sujetos activos y pasivos, el \u00a0hecho generador, la base \u00a0 gravable y la tarifa del impuesto, como lo demanda el principio de legalidad y; \u00a0 por la otra, se transgrede el art\u00edculo 363, referente al mandato de equidad, ya \u00a0 que es contrario a la Constituci\u00f3n la consagraci\u00f3n de exenciones tributarias \u00a0 que, en la pr\u00e1ctica, carezcan de una justificaci\u00f3n en razones t\u00e9cnicas, justas y \u00a0 equitativas.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La apoderada del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico solicita a la Corte declarar la exequibilidad del precepto legal \u00a0 demandado previsto en el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012. Para comenzar el \u00a0 interviniente refiere al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, al art\u00edculo 24.1 de \u00a0 la Ley 142 de 1994[4] \u00a0y al art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, con el prop\u00f3sito de explicar que el \u00a0 legislador previ\u00f3 un r\u00e9gimen especial tributario, en lo referente al impuesto de \u00a0 industria y comercio del sector el\u00e9ctrico, en el que se distinguen las \u00a0 actividades de generaci\u00f3n (la cual comprende las l\u00edneas de conexi\u00f3n), \u00a0 interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n, y distribuci\u00f3n y entrega de energ\u00eda al usuario \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este Ministerio, la jurisprudencia ha sido \u00a0 clara y enf\u00e1tica en distinguir\u00a0 entre las normas que regulan el mencionado \u00a0 impuesto dependiendo de las actividades que componen la prestaci\u00f3n del servicio, \u00a0 en las que ha tenido la ocasi\u00f3n de distinguir entre la carga impositiva que se \u00a0 aplica por la generaci\u00f3n y la que grava al resto de actividades complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta l\u00f3gica, el interviniente pone de presente que se ha \u00a0 reiterado que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 y el art\u00edculo 51 de la Ley 383 \u00a0 de 1997 se encuentran vigentes, no se excluyen entre s\u00ed, y gravan servicios y \u00a0 fases distintas en la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, se considera que la \u00a0 comercializaci\u00f3n no sufri\u00f3 modificaci\u00f3n alguna con la expedici\u00f3n de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, ya que a partir de lo previsto en la Ley 56 de 1981, se infiere que su \u00a0 rigor normativo \u00fanicamente regula la base gravable y la tarifa del impuesto de \u00a0 industria y comercio para la actividad de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica[5]. \u00a0 Por dicha raz\u00f3n, a diferencia de lo expuesto por el actor, no se presenta la \u00a0 exenci\u00f3n que se alega y, por ende, no se desconocen los art\u00edculos 287 y 294 del \u00a0 Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Respecto a la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 338 y 363 de la Constituci\u00f3n, se afirma que el precepto legal demandado no \u00a0 modifica ning\u00fan elemento del tributo, ni introduce una nueva disposici\u00f3n que \u00a0 cree, elimine o posponga la causaci\u00f3n y cobro del mismo. Por el contrario, en \u00a0 sus propias palabras, \u201csimplemente se trata de una referencia legal que no tiene \u00a0 efecto pr\u00e1ctico\u201d, toda vez que la norma a la cual se alude por el art\u00edculo \u00a0 demandado, esto es, el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, no establece como hecho \u00a0 generador la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica sino exclusivamente su \u00a0 generaci\u00f3n, circunstancia que corresponde a un supuesto distinto del tributo. De \u00a0 ah\u00ed que, al no existir una modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen impositivo del impuesto de \u00a0 industria y comercio con la norma demandada, la misma debe ser declarada \u00a0 exequible, pues no altera \u201cla potestad tributaria, ni el r\u00e9gimen del impuesto \u00a0 establecido por los municipios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Minas y Energ\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. El apoderado del Ministerio de Minas y Energ\u00eda le pide \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda o, \u00a0 en subsidio, resolver que el precepto demandado se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, el interviniente sostiene \u00a0 que en la actualidad todas las electrificadoras, distribuidoras y \u00a0 comercializadoras pagan el impuesto de industria y comercio de conformidad con \u00a0 las disposiciones de la Ley 14 de 1983, mientras que las entidades propietarias \u00a0 de las obras para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica cubren el mismo impuesto, \u00a0 seg\u00fan lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981. Se \u00a0 trata de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su plena \u00a0 vigencia, sin que exista subrogaci\u00f3n por parte de la norma posterior, al \u00a0 tratarse de una regulaci\u00f3n especial para un sector espec\u00edfico. Esta \u00a0 circunstancia se puso de presente en la Sentencia C-486 de 1997[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, el Ministerio afirma que la norma \u00a0 impugnada reconoce que la actividad de comercializaci\u00f3n no es independiente de \u00a0 la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ya que necesariamente el bien que se produce \u00a0 debe ser sometido a las reglas del mercado mayorista, el cual ha sido definido \u00a0 como el \u201cconjunto de sistemas de intercambio de informaci\u00f3n entre generadores \u00a0 y comercializadores de grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el sistema \u00a0 interconectado nacional, para realizar contratos de energ\u00eda a largo plazo y en \u00a0 bolsa sobre cantidades y precios definidos, con sujeci\u00f3n al Reglamento de \u00a0 Operaci\u00f3n y dem\u00e1s normas aplicables\u201d[7]. \u00a0Este mercado difiere del regulado que ha sido entendido como: \u201c[aqu\u00e9l] en \u00a0 que participan los usuarios regulados y quienes los proveen de electricidad\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la comercializaci\u00f3n que realiza una empresa \u00a0 generadora es parte de su actividad industrial, lo que justifica el tratamiento \u00a0 especial que se consagra en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, en lo que \u00a0 respecta al pago del impuesto de industria y comercio, como lo plante\u00f3 la Corte \u00a0 en la citada Sentencia C-486 de 1997. En efecto, los generadores de energ\u00eda, sea \u00a0 porque exploten sus plantas o porque sean propietarios de las mismas, deben \u00a0 necesariamente suscribir contratos de energ\u00eda con comercializadores de grandes \u00a0 bloques, para poder tranzar aquello que producen, lo que hace que la venta de \u00a0 energ\u00eda sea inherente a su actividad de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En lo que ata\u00f1e a la segunda pretensi\u00f3n, el \u00a0 interviniente estima que las razones expuestas son suficientes para justificar \u00a0 la exequibilidad de la norma acusada, ya que bajo ninguna circunstancia se est\u00e1 \u00a0 creando un nuevo impuesto, o consagrando una exenci\u00f3n tributaria. La decisi\u00f3n \u00a0 del legislador de proferir una norma interpretativa simplemente busca reiterar \u00a0 la existencia de un tratamiento diferenciado para la empresa generadora de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, que se explica al entender la forma como opera su actividad \u00a0 industrial. En palabras del representante del Ministerio, en caso prosperar la \u00a0 solicitud del actor, se crear\u00eda un costo mayor para el usuario final y se \u00a0 desconocer\u00edan los valores fundantes que justifican la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 la econom\u00eda. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN\u2013 le pide a la Corte declararse inhibida para proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo. Al respecto, el interviniente sostiene que no se exponen las \u00a0 razones que sustentan el concepto de la violaci\u00f3n, ya que no se demuestra la \u00a0 existencia de una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el texto legal objeto \u00a0 de acusaci\u00f3n y los preceptos constitucionales presuntamente infringidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, afirma que el asunto propuesto por el \u00a0 demandante no es de naturaleza constitucional, sino de aplicaci\u00f3n e \u00a0 interpretaci\u00f3n de las normas que regulan el impuesto de industria y comercio \u00a0 frente al sector de la energ\u00eda el\u00e9ctrica. Para el representante de la DIAN, \u00a0 tanto el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 como la Ley 14 de 1983 conservan plena \u00a0 vigencia, en los t\u00e9rminos expuestos por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-486 \u00a0 de 1997, siendo la primera de las citadas normas la regla especial aplicable en \u00a0 materia impositiva para la actividad de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo expuesto, se concluye que el art\u00edculo 181 \u00a0 de la Ley 1607 de 2012, lo que hace es reafirmar la interpretaci\u00f3n de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n Constitucional y de la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo respecto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, \u00a0 en lo que concierne al pago del impuesto de industria y comercio en la actividad \u00a0 de comercializa-ci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por empresas generadoras[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Intervenci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Directora de la Oficina Jur\u00eddica de la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del \u00a0 precepto legal demandado previsto en el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 Para comenzar distingue entre los conceptos de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, a \u00a0 partir de las definiciones que se introducen en la Ley 143 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer momento, por generaci\u00f3n entiende la \u00a0 producci\u00f3n de energ\u00eda para su venta a terceros, cuya noci\u00f3n se distingue del \u00a0 autogenerador, el cual corresponde a la persona que produce energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades. En criterio de la \u00a0 Contralor\u00eda, la actividad de generaci\u00f3n incluye la venta del producto como \u00a0 culminaci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico industrial. Por su parte, la \u00a0 comercializaci\u00f3n es definida en el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994, como \u00a0 la actividad \u201cconsistente en la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a los \u00a0 usuarios finales, regulados o no regulados\u201d, esto es, la t\u00edpica actividad \u00a0 comercial de comprar para vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se afirma que la generaci\u00f3n y la \u00a0 comercializaci\u00f3n son actividades distintas: la generaci\u00f3n es la producci\u00f3n y \u00a0 venta de la energ\u00eda producida, mientras la comercializaci\u00f3n es la compra de \u00a0 energ\u00eda y su venta posterior. La ley permite que una empresa generadora cumpla \u00a0 en forma combinada las actividades de generaci\u00f3n y comercializaci\u00f3n[10], \u00a0 siendo esta \u00faltima realizada en municipios distintos de aqu\u00e9l donde se encuentra \u00a0 la central o planta generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al establecer la Ley 56 de 1981 el impuesto de industria y \u00a0 comercio para la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, pero no para su \u00a0 comercializaci\u00f3n por parte de las empresas generadoras, es claro que, la Ley \u00a0 1607 de 2012, al disponer que se trata de una sola y misma actividad, priv\u00f3 a \u00a0 los municipios de la posibilidad de cobrar el citado tributo en donde se realice \u00a0 la comercializa-ci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, la Contralor\u00eda afirma que le asiste \u00a0 raz\u00f3n al accionante, pues la norma consagra una exenci\u00f3n que viola el art\u00edculo \u00a0 294 del Texto Superior, cuyo rigor normativo proh\u00edbe conceder exenciones o \u00a0 tratamientos preferenciales respecto de los impuestos de las entidades \u00a0 territoriales, como ocurre \u2013en este caso\u2013 con una actividad comercial gravada \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 195 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Municipal[11].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Adicional a lo anterior, la interviniente considera \u00a0 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 fue derogado por el citado C\u00f3digo del \u00a0 R\u00e9gimen Municipal, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 385, en el que se dispone \u00a0 que: \u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 76, literal b), de la Ley 11 de \u00a0 1986, est\u00e1n derogados las normas de car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no codificada en este estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si el impuesto de industria y comercio fue \u00a0 reglado \u201cen una norma general concerniente a las actividades industriales \u2013Ley \u00a0 14 de 1983\u2013 y en otra especial atinente al impuesto a la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 \u2013art\u00edculo 7, letra a), de la Ley 56 de 1981\u2013 habr\u00e1 que convenir en que una y \u00a0 otra tratan de la misma materia, en este caso, (\u2026) de las rentas municipales; y \u00a0 que, esta \u00faltima norma qued\u00f3 derogada por no haber sido incorporada al C\u00f3digo \u00a0 del R\u00e9gimen Municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en la medida en que el art\u00edculo acusado \u00a0 difiere a una norma derogada para la determinaci\u00f3n del hecho gravable, de la \u00a0 base y la tarifa del impuesto de industria y comercio frente a la generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, se vulnera el art\u00edculo 338 del Texto Superior, pues es al \u00a0 legislador a quien le compete fijar directamente dichos elementos esenciales del \u00a0 tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del precepto \u00a0 legal demandado. En su opini\u00f3n, el Consejo de Estado ha venido elaborando una \u00a0 doctrina conforme a la cual son distintos el impuesto que corresponde a la \u00a0 actividad de generaci\u00f3n, respecto del que se aplica para la empresa que se \u00a0 dedica a la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, esto es, \u00a0 cuando dicho servicio se transporta y llega hasta el domicilio del usuario final[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha consideraci\u00f3n permite concluir que las actividades de \u00a0 generaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica son diferentes, raz\u00f3n por la cual no pueden ser tratadas de \u00a0 igual forma para efectos tributarios. Desde una perspectiva constitucional y en \u00a0 relaci\u00f3n con la norma sometida a control, ello implicar\u00eda despojar de los \u00a0 ingresos a que por impuesto de industria y comercio tendr\u00eda derecho el municipio \u00a0 en el cual se produjo la comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente precisa que la norma acusada no \u00a0 emplea un concepto jur\u00eddico determinado de lo que se entiende por \u00a0 comercializaci\u00f3n, por lo que cabr\u00eda la interpretaci\u00f3n de que incluso cobija la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario al usuario final, lo que ratifica \u00a0 a\u00fan m\u00e1s su inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresarios \u00a0 de Colombia, ANDI \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresarios de Colombia (ANDI) solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 existencia de una cosa juzgada constitucional y, en subsidio, resolver que el \u00a0 precepto legal demandado se ajusta al Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, se considera que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad\u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 56 de 1981, en las Sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998. En ambas \u00a0 providencias se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no concede exenciones ni \u00a0 tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y comercio \u00a0 frente a la actividad de las empresas generadoras. Por dicha raz\u00f3n, como el \u00a0 cargo contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, se basa en la existencia de \u00a0 una exenci\u00f3n por remitir al citado art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, se puede \u00a0 concluir que en esta materia ya existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. En lo que ata\u00f1e a la segunda pretensi\u00f3n, el \u00a0 interviniente afirma que el actor omiti\u00f3 tener en cuenta que el art\u00edculo 95 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, al consagrar el principio de equidad tributaria indirectamente \u00a0 prohibi\u00f3 la doble tributaci\u00f3n. Con este prop\u00f3sito, lo que hace la norma acusada, \u00a0 es fijar una regla para evitar que en la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica se \u00a0 incurra en dicha prohibici\u00f3n, evitando que una misma \u201cactividad sea gravada \u00a0 tanto en el municipio donde est\u00e1 ubicada la planta como en los diferentes \u00a0 municipios donde ocurre la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda generada\u201d, en \u00a0 desarrollo de la invitaci\u00f3n realizada por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-121 \u00a0 de 2006[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, ANDESCO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Empresas de Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones (ANDESCO) le pide a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente afirma que se est\u00e1 en presencia de una norma \u00a0 interpretativa, que no consagra un nuevo mandato ni introduce reforma alguna en \u00a0 el r\u00e9gimen del impuesto de industria y comercio, pero que resulta de gran \u00a0 importancia por cuanto apunta a precisar el sentido de lo preceptuado por el \u00a0 numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 y el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 \u00a0 de 1981, en el entendido en que consagra el r\u00e9gimen impositivo que opera para \u00a0 las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica respecto de sus actividades de \u00a0 comerciali-zaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la Ley 142 de 1994, las empresas del \u00a0 sector el\u00e9ctrico prestan el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, as\u00ed como \u00a0 tambi\u00e9n pueden realizar las actividades complementarias de generaci\u00f3n, \u00a0 transmisi\u00f3n y comercializaci\u00f3n. Las empresas pueden desarrollar simult\u00e1neamente \u00a0 varias de estas actividades en unidades de negocio independientes o una sola \u00a0 actividad que represente el objeto \u00fanico del negocio o empresa.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del interviniente, es el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 383 de 1997, el que determina en donde se causa el impuesto de industria y \u00a0 comercio en el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica y en las \u00a0 actividades complementarias mencionadas, con base en lo cual \u2013en cada caso\u2013 \u00a0 define la base para el c\u00e1lculo de la respectiva obligaci\u00f3n tributaria[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la generaci\u00f3n de energ\u00eda, el numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 establece que esta actividad se encuentra \u00a0 gravada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981. La \u00a0 citada disposici\u00f3n, a su vez, se\u00f1ala que las entidades propietarias de obras \u00a0 para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de \u00a0 industria y comercio sobre la base de su capacidad instalada en la respectiva \u00a0 central generadora. Se trata de una norma especial en virtud de la cual el monto \u00a0 de la obligaci\u00f3n tributaria no depende de la magnitud de las operaciones \u00a0 industriales o comerciales realizadas, sino de las condiciones con que cuenta el \u00a0 sujeto pasivo para el desarrollo de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para efectos del citado impuesto, es claro que la \u00a0 producci\u00f3n de bienes comprende su comercializaci\u00f3n, puesto \u201cque el destino \u00a0 natural y obvio de lo que se produce no es otro que su venta en las condiciones \u00a0 previstas en la ley\u201d. Lo anterior, no s\u00f3lo se deriva de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990[15], \u00a0 sino que tambi\u00e9n ha sido admitido en innumerables fallos por el Consejo de \u00a0 Estado, al sostener que el prop\u00f3sito inherente a la actividad industrial es la \u00a0 venta de los bienes producidos, de tal forma que \u201clos productores de un bien no \u00a0 pueden ser sujetos pasivos del gravamen por su producci\u00f3n y posteriormente por \u00a0 su comercializaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que, en el caso de la generaci\u00f3n de energ\u00eda, el \u00a0 precepto acusado viene a ratificar la prohibici\u00f3n de gravar como actividades \u00a0 independientes la producci\u00f3n y la comercializaci\u00f3n realizada por una misma \u00a0 empresa, al se\u00f1alar que esta \u00faltima continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, y lo confirma \u201cel hecho de que \u00a0 no existe ni ha existido nunca en el r\u00e9gimen del impuesto de industria y \u00a0 comercio, una norma que grave de manera independiente la comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de las empresas generadoras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el interviniente precisa que \u201clas cuatro \u00a0 actividades contempladas en el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 (distribuci\u00f3n, \u00a0 generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n y compraventa por empresas no generadoras) se gravan de \u00a0 manera independiente, de tal suerte que si hay concurrencia de actividades en \u00a0 cabeza de un mismo sujeto hay igualmente concurrencia de grav\u00e1menes, sin que \u00a0 pueda decirse por ello que hay doble tributaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, las empresas \u00a0 propietarias de obras para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica que adicionalmente operan una \u00a0 red de distribuci\u00f3n contin\u00faan gravadas por su actividad de \u00a0 generaci\u00f3n-comercializaci\u00f3n conforme a la Ley 56 de 1981 y, en relaci\u00f3n con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, se someten tambi\u00e9n a la \u00a0 regla del inciso primero del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997. En esta caso no \u00a0 hay doble tributaci\u00f3n pues se trata de hechos generadores independientes\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. Bas\u00e1ndose en la explicaci\u00f3n anterior, el representante \u00a0 de ANDESCO se\u00f1ala que la norma acusada no desconoce los art\u00edculos 287 y 294 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues se limita a reiterar la regla que se aplica \u00a0 respecto del impuesto de industria y comercio, conforme a la cual su gravamen \u00a0 recae sobre las actividades de generaci\u00f3n-comercializaci\u00f3n y, no es posible, sin \u00a0 violar los principios de equidad y justicia tributaria previstos en los \u00a0 art\u00edculos 95.9 y 363 del Texto Superior, \u201cgravar dos veces a los productores de \u00a0 un bien, primero por su producci\u00f3n y despu\u00e9s por su comercializaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la medida en que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 no consagra un nuevo tratamiento tributario o un nuevo hecho generador del \u00a0 aludido impuesto, tampoco vulnera el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, ya que se \u00a0 trata simplemente de una norma interpretativa, \u201cconcebida para brindar seguridad \u00a0 jur\u00eddica a los contribuyentes respecto de una obligaci\u00f3n cuyos elementos ya \u00a0 est\u00e1n definidos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, ASOCODIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ASOCODIS) solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proferir un fallo inhibitorio y, en subsidio, declarar la constitucionalidad del \u00a0 precepto demandado. Para comenzar se\u00f1ala que no puede entenderse la actividad de \u00a0 generaci\u00f3n el\u00e9ctrica como la simple construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de plantas \u00a0 generadoras, por cuanto es propio e inescindible de dicha actividad la \u00a0 comercializaci\u00f3n de los kilovatios que se generan, \u201ctoda vez que nadie produce \u00a0 bien alguno para su almacenamiento, y la energ\u00eda el\u00e9ctrica no es la excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 De ah\u00ed que, en concordancia con lo previsto en el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de \u00a0 1997, lo \u00fanico que hace la norma acusada es precisar el r\u00e9gimen tributario que \u00a0 le es inherente a las empresas generadoras de energ\u00eda, como consecuencia de la \u00a0 complejidad de su actividad, de los vol\u00famenes de producci\u00f3n y de la \u00a0 multiplicidad de activos que se utilizan para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En palabras del interviniente, el actor incurre en el \u00a0 equ\u00edvoco de confundir la venta de la energ\u00eda que se generan en las plantas, \u00a0 hip\u00f3tesis a la cual alude el precepto acusado, con la actividad de \u00a0 comercializaci\u00f3n \u00a0a la cual se refiere el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994, cuyo objeto \u00a0 consiste en comprar energ\u00eda y venderla a usuarios finales[16]. \u00a0 En este \u00faltimo caso, las empresas que incurran en dicha actividad, s\u00ed est\u00e1n \u00a0 sujetas al r\u00e9gimen tributario definido por cada entidad territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la lectura errada por parte del actor, \u00a0 se considera que el fallo deber\u00eda ser inhibitorio. No obstante, en caso de que \u00a0 la Corte proceda al examen de fondo, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada tan s\u00f3lo \u00a0 reitera aquello que resulta propio a la actividad de generaci\u00f3n, como lo es la \u00a0 venta de lo producido, por lo que el precepto demandado bajo ninguna \u00a0 circunstancia es contrario al art\u00edculo 294 del Texto Superior, pues no establece \u00a0 exenci\u00f3n o tratamiento preferencial alguno en relaci\u00f3n con los tributos de los \u00a0 entes territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Adicional a lo expuesto, para el interviniente tampoco \u00a0 existe una violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, por cuanto es evidente \u00a0 que el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012 no est\u00e1 creando ni modificando \u00a0 tributo alguno. En este orden de ideas, concluye que el cargo propuesto se aleja \u00a0 de la realidad del sector, \u201ctoda vez que err\u00f3neamente pretende considerar que la \u00a0 venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica es una actividad ajena e independiente de la \u00a0 generaci\u00f3n, cuando, por el contrario, es propio de esta actividad de generaci\u00f3n \u00a0 de electricidad su posterior venta, sin que en ning\u00fan momento dicha venta o \u00a0 comercializaci\u00f3n pueda ser confundida con la actividad de comercializaci\u00f3n \u00a0 propiamente dicha que consiste en la compra y venta de energ\u00eda a usuarios \u00a0 finales. N\u00f3tese como, una cosa es la generaci\u00f3n y venta de energ\u00eda, y otra muy \u00a0 distinta, la compra y venta de energ\u00eda, siendo esta \u00faltima la \u00fanica actividad \u00a0 que realmente corresponde a la actividad de comercializaci\u00f3n\u201d. En este orden de \u00a0 ideas, aun cuando podr\u00eda proferirse una decisi\u00f3n de fondo, considera que la \u00a0 demanda no despierta una duda m\u00ednima sobre la exequibilidad del precepto \u00a0 cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica, ACOLGEN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Generadores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica (ACOLGEN) le solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012. En un primer \u00a0 momento afirma que la lectura que realiza el actor del precepto acusado es \u00a0 contraria al sentido econ\u00f3mico y a la realidad jur\u00eddica del sector energ\u00e9tico, \u00a0 pues pretende separar la venta o comercializaci\u00f3n que realiza la empresa \u00a0 generadora de lo que produce, para constituir con ello una nueva fuente \u00a0 tributaria, como si se estuviera en presencia de un comercializador puro que \u00a0 vende un producto que no fue por \u00e9l fabricado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. Luego de transcribir lo previsto en las Leyes 14 de \u00a0 1983, 49 de 1990 y 383 de 1997, el interviniente sostiene que la norma acusada \u00a0 no est\u00e1 haciendo otra cosa que explicar que la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n \u00a0 se entiende comprendida dentro de la actividad industrial de generaci\u00f3n y que no \u00a0 cabe un tributo adicional por vender lo producido, tal como se ha entendido por \u00a0 la ley tributaria para cualquier actividad industrial cuya actividad \u00a0 operacional, como es l\u00f3gico, necesariamente concluye con la venta de lo \u00a0 fabricado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que el precepto demandado se limita a \u00a0 reiterar, con autoridad, la forma en que se debe interpretar el mandato legal de \u00a0 la Ley 56 de 1981, con el fin de evitar la ocurrencia de un fen\u00f3meno de doble \u00a0 tributaci\u00f3n que \u201cresulta odioso a los valores propios del sistema tributario \u00a0 colombiano en virtud de lo se\u00f1alado por la Constituci\u00f3n\u201d. Lo anterior conduce a \u00a0 entender que la norma cuestionada no introduce ninguna exenci\u00f3n ni tratamiento \u00a0 preferencial, como err\u00f3neamente lo entiende el demandante, sino, por el \u00a0 contrario, establece las garant\u00edas necesarias \u201cpara que los contribuyentes \u00a0 pertenecientes a dicho sector no se vieran victimizados por un tratamiento \u00a0 tributario a todas luces desfavorable e inconstitucional, como el que resultar\u00eda \u00a0 de la doble tributaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.3. A continuaci\u00f3n relaciona otras cargas existentes para \u00a0 los generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en un insumo del cual depende entre el 10% \u00a0 y el 70% de los costos de producci\u00f3n de otras actividades, con el prop\u00f3sito de \u00a0 demostrar que desde el a\u00f1o de 1981 vienen soportando una tributaci\u00f3n aumentada, \u00a0 en raz\u00f3n tanto de su capacidad de generaci\u00f3n como en funci\u00f3n de sus ventas, de \u00a0 manera que \u2013en su opini\u00f3n\u2013 es razonable que se precise a trav\u00e9s de un nuevo \u00a0 mandato legal el impuesto de industria y comercio que se atribuye a la \u00a0 comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n generada[17]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.4. En cuanto al supuesto desconocimiento de la equidad \u00a0 tributaria, no encuentra el interviniente reparo alguno en la norma acusada, \u00a0 pues no est\u00e1 brindado ninguna diferencia de trato, ni tampoco est\u00e1 excluyendo a \u00a0 la comercializaci\u00f3n del impuesto de industria y comercio, s\u00f3lo que el mismo hace \u00a0 parte de la actividad misma de generaci\u00f3n, lo que implica que se grava conforme \u00a0 al r\u00e9gimen previsto en la Ley 56 de 1981. De este modo, se sostiene que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el interviniente afirma que en la norma acusada \u00a0 no existe arbitrariedad ni inadvertencia por parte del legislador, sino la \u00a0 reiteraci\u00f3n de un r\u00e9gimen tributario especial que protege a un sector de \u00a0 contribuyentes frente a la doble tributaci\u00f3n y que tiene en cuenta la mayor \u00a0 presi\u00f3n fiscal a la que se encuentran sometidos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien interviene a nombre de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado, con fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En primer lugar, en cuanto al supuesto desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 287 del Texto Superior, se\u00f1ala que las entidades territoriales \u00a0 gozan de autonom\u00eda para la gesti\u00f3n de sus intereses, dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Desde esta perspectiva, lo \u00fanico que hace la disposici\u00f3n \u00a0 acusada es establecer el marco dentro del cual los concejos municipales est\u00e1n \u00a0 habilitados para ejercer su potestad impositiva, en relaci\u00f3n con la generaci\u00f3n y \u00a0 venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En segundo lugar, en lo que ata\u00f1e al art\u00edculo 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, expone que la norma demandada no consagra una exenci\u00f3n ni un trato \u00a0 privilegiado, ya que tan s\u00f3lo se limita a precisar el alcance que tiene el \u00a0 impuesto de industria y comercio con respecto a la actividad de generaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, tampoco se observa desconocimiento alguno \u00a0 del art\u00edculo 363 del Texto Superior, pues de la interpretaci\u00f3n del precepto \u00a0 acusado \u201cno se puede extraer que se est\u00e9 beneficiando a un sujeto o a una \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica, extray\u00e9ndole de las consecuencias jur\u00eddicas a las que en \u00a0 principio se estar\u00eda obligado\u201d. En este caso, en palabras del interviniente, el \u00a0 trato que se prev\u00e9 para los generadores es exactamente el mismo y su r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial ha sido avalado por la Corte Constitucional, a partir de una \u00a0 concepci\u00f3n objetiva del principio de igualdad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario solicita a la Corte declarar la exequibilidad \u00a0 del art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012. Inicialmente expone que la acusaci\u00f3n \u00a0 planteada por el actor, se concreta en la existencia de una violaci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n que tiene la ley de conceder beneficios sobre los tributos de \u00a0 propiedad de los entes territoriales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir la \u00a0 normatividad sobre la materia y referir a varias sentencias de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 y del Consejo de Estado, el interviniente concluye que \u201cmal podr\u00eda pensarse que \u00a0 existe alg\u00fan tipo de violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica por el art\u00edculo 181 de la Ley \u00a0 1607 de 2012\u201d, pues este simplemente se limit\u00f3 a reiterar algo que ven\u00eda \u00a0 impl\u00edcito en la Ley 56 de 1981, sin que en su texto se aprecien exenciones o \u00a0 tratamientos preferenciales, como aduce el demandante, \u201csino una aclaraci\u00f3n del \u00a0 sentido de un gravamen que envuelve la comercializaci\u00f3n como objeto de la \u00a0 producci\u00f3n\u201d. Sin embargo, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, para que no se produzca una \u00a0 vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que el sentido de la norma \u00a0 solamente afecta la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda producida por las empresas \u00a0 generadoras, sin que pueda verse inmersa dentro de la misma, \u201cla \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no producida por parte de los generadores de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, la cual debe tributar conforme con las reglas generales del impuesto \u00a0 de industria y comercio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.1. El ciudadano Ricardo \u00a0 Restrepo Jaramillo present\u00f3 un escrito en el cual pide declarar la exequibilidad \u00a0 del precepto demandado. A manera de introducci\u00f3n realiza una explicaci\u00f3n de la \u00a0 forma como funciona el sector el\u00e9ctrico, luego de lo cual realiza una \u00a0 trascripci\u00f3n del marco normativo referente al impuesto de industria y comercio. \u00a0 Con base en los anteriores elementos, el interviniente sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada simplemente est\u00e1 interpretando el contenido de las normas \u00a0 vigentes, en cuanto a la regla aplicable al sujeto pasivo del impuesto de \u00a0 industria y comercio cuando se trata de un generador que comercializa energ\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se\u00f1ala que la \u00a0 energ\u00eda que se produce en Colombia, a trav\u00e9s de las distintas fuentes \u00a0 energ\u00e9ticas, se debe \u201cinyectar\u201d obligatoriamente en el Sistema Interconectado \u00a0 Nacional (SIN), para con posterioridad ser enviada por el Centro Nacional de \u00a0 Despacho (CND), al destinatario que le corresponda con el fin de atender a los \u00a0 usuarios finales. En este contexto, si los generadores en su calidad de \u00a0 industriales producen energ\u00eda, la cual por su propia naturaleza no es posible \u00a0 almacenar y se entrega directamente al SIN, \u201cno es posible f\u00e1ctica ni \u00a0 jur\u00eddicamente determinar el elemento territorial de causaci\u00f3n del impuesto de \u00a0 industria y comercio en la comercializaci\u00f3n de dicha energ\u00eda, en consideraci\u00f3n a \u00a0 que es imposible establecer el destino final de esa energ\u00eda y quien es el sujeto \u00a0 activo con derecho a percibir el impuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en la Ley 56 de \u00a0 1981 se vincul\u00f3 el pago del impuesto al lugar de ubicaci\u00f3n de las plantas \u00a0 generadoras, lo cual incluye la comercializaci\u00f3n de lo que se produce, ya que se \u00a0 trata de una actividad vinculada con el quehacer industrial. En palabras del \u00a0 interviniente, \u201cel generador de energ\u00eda que comercializa esa misma energ\u00eda, s\u00f3lo \u00a0 realiza una actividad y s\u00f3lo pude ser gravado una vez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta circunstancia conduce a que no \u00a0 sea cierto que la disposici\u00f3n acusada desconozca los art\u00edculos 287 y 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, por cuanto los generadores est\u00e1n gravados con el impuesto bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de la Ley 56 de 1981, lo cual incluye en forma inexorable, la \u00a0 comercializaci\u00f3n de esa energ\u00eda. A su vez, dicha comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no \u00a0 est\u00e1 exenta del tributo para aquellos sujetos que se dedican exclusivamente a \u00a0 esta actividad, pues se encuentra gravada en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 51 de la \u00a0 Ley 383 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no se vislumbra una \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 363 del Texto Superior, por cuanto el r\u00e9gimen tributario \u00a0 especial para las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, se armoniza con las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales que identifican a dicho sector. Por lo dem\u00e1s, los \u00a0 par\u00e1metros normativos que rigen el aludido impuesto, se aplican por igual a \u00a0 todos los generadores, los cuales obviamente no pueden ser empleados frente a \u00a0 sujetos distintos, como lo ser\u00edan los otros actores de la cadena productiva de \u00a0 energ\u00eda: comercializadores puros, distribuidores, empresas de transmisi\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda, etc.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.2. El ciudadano Ricardo P\u00e9rez \u00a0 Arango present\u00f3 un escrito ante esta Corporaci\u00f3n, en el que como primera medida \u00a0 realiza un acercamiento al mercado el\u00e9ctrico en Colombia. Con posterioridad \u00a0 aclara que el generador de energ\u00eda como cualquier productor de bienes produce \u00a0 para vender, por lo que el legislador v\u00ednculo el impuesto de industria y \u00a0 comercio a la producci\u00f3n en el lugar en el que se encuentra ubicada la planta de \u00a0 generaci\u00f3n. Al respecto, considera que esta reglamentaci\u00f3n no es nueva ni fue \u00a0 introducida por el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, sino que deviene de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 y en el art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 383 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, afirma que a \u00a0 trav\u00e9s de las citadas leyes, la legislaci\u00f3n tributaria define como \u201cgenerador\u201d a \u00a0 quien posee plantas de \u201cgeneraci\u00f3n\u201d y como tal, le impone la obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 el impuesto en consideraci\u00f3n a una tarifa y base gravable especial, las cuales \u00a0 le son aplicables con independencia de si la empresa genera o no la energ\u00eda, o \u00a0 si la energ\u00eda generada es o no vendida. As\u00ed las cosas, \u201cuna empresa generadora \u00a0 puede no desarrollar sus operaciones o desarrollarlas sin percibir ingreso \u00a0 alguno por ellas y, sin embargo, tendr\u00e1 que pagar el [impuesto de industria y \u00a0 comercio] en los t\u00e9rminos establecidos en las citadas normas\u201d. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 en referencia a un conjunto de sentencias del Consejo de Estado, afirma que: \u201cla \u00a0 venta de energ\u00eda por parte de las empresas generadoras, no constituye una \u00a0 actividad comercial diferente e independiente, sino que se entiende comprendida \u00a0 dentro de la actividad industrial de generaci\u00f3n de energ\u00eda\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio del interviniente, el art\u00edculo \u00a0 181 de la Ley 1607 de 2012 no establece ninguna clase de exenci\u00f3n ni tratamiento \u00a0 diferencial, tan s\u00f3lo precisa una realidad que es inherente a la actividad \u00a0 industrial y que, en la pr\u00e1ctica, conduce a evitar la doble tributaci\u00f3n en \u00a0 respeto de los principios de equidad y progresividad. De otra parte, el precepto \u00a0 demandado tampoco vulnera la autonom\u00eda de las entidades territoriales, pues \u00e9sta \u00a0 se encuentra sujeta a lo previsto en la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte \u00a0 declarar la exequibilidad del precepto legal demandado, en el entendido que (i) \u00a0 la comercializaci\u00f3n por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda debe \u00a0 continuar gravada de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de \u00a0 1981, \u00fanicamente cuando la venta de energ\u00eda que se haga en forma directa al \u00a0 usuario no regulado sea la que produce directamente la empresa generadora y (ii) \u00a0 que \u201cla funci\u00f3n p\u00fablica de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 debe tomar las medidas necesarias para que la distribuci\u00f3n de toda la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica disponible en \u00e9poca de escasez se haga en condiciones equitativas para \u00a0 todos los usuarios de Colombia, independientemente de las previas condiciones de \u00a0 adquisici\u00f3n que se hayan pactado por parte de los usuarios regulados y no \u00a0 regulados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En cuanto al primer punto, la Vista Fiscal se\u00f1ala que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues \u00a0 lo \u00fanico que se hizo fue precisar el alcance del impuesto de industria y \u00a0 comercio a cargo de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acorde con el \u00a0 desarrollo del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la decisi\u00f3n del legislador de asignar el \u00a0 aludido impuesto al municipio o municipios donde se produce la energ\u00eda, en los \u00a0 casos en que la misma se venda directamente por la empresa generadora, responde \u00a0 a la l\u00f3gica del tributo analizado, en el que se entiende que la venta de lo \u00a0 producido hace parte de la actividad industrial. Esta actividad es diferente a \u00a0 la venta de energ\u00eda de el\u00e9ctrica \u201cpor parte de las empresas comercializadoras a \u00a0 los consumidores finales dentro del esquema regulado de suministro del servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica, porque esta alude a una actividad netamente \u00a0 comercial que se causa en el municipio donde opera la empresa comercializadora, \u00a0 a partir del ejercicio de sus actividades de suministro de energ\u00eda, \u00a0 mantenimiento y aplicaci\u00f3n de redes y cobro por la prestaci\u00f3n del servicio\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, aun cuando en principio no deber\u00eda prosperar un \u00a0 fallo de fondo porque la demanda parte de una lectura equivocada de la norma \u00a0 acusada, la expresi\u00f3n comercializaci\u00f3n s\u00ed genera una duda m\u00ednima que debe \u00a0 resuelta por la Corte, en el sentido de aclarar que tan s\u00f3lo hace referencia a \u00a0 la venta de lo producido en forma directa a un usuario no regulado, caso en el \u00a0 cual no cabr\u00eda duda de que la disposici\u00f3n aplicable para la causaci\u00f3n del \u00a0 impuesto ser\u00eda la Ley 56 de 1981. Esta lectura excluye la hip\u00f3tesis en la cual \u00a0 \u201cla empresa generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica compra la energ\u00eda a otra empresa \u00a0 generadora de energ\u00eda o a una comercializadora para, a su vez, volverla a vender \u00a0 en forma directa a un usuario no regulado\u201d. En este \u00faltimo caso, cuando se \u00a0 revende la energ\u00eda, la empresa generadora no act\u00faa como \u201cfabricante\u201d sino \u00a0 comercializador, raz\u00f3n por la cual \u201csu obligaci\u00f3n tributaria se causa en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en la Ley 14 de 1983\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el Procurador solicita que el \u00a0 precepto demandado sea declarado exequible, pero \u201c\u00fanicamente cuando la venta de \u00a0 energ\u00eda que se haga en forma directa al usuario no regulado sea la que se \u00a0 produce directamente por la empresa generadora\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En lo que ata\u00f1e al segundo punto, el Agente del \u00a0 Ministerio P\u00fablico llama la atenci\u00f3n sobre los problemas de escasez de energ\u00eda \u00a0 que se presentan con ocasi\u00f3n de fen\u00f3menos clim\u00e1ticos (en concreto se refiere al \u00a0 fen\u00f3meno de La ni\u00f1a), que repercuten en una de sus fuentes como ocurre con el \u00a0 recurso h\u00eddrico. A la par de lo anterior, la suscripci\u00f3n de contratos a futuro \u00a0 con usuarios no regulados tambi\u00e9n puede disminuir la posibilidad de acceso del \u00a0 servicio de energ\u00eda a los usuarios regulados, a partir de la correlaci\u00f3n de las \u00a0 reglas de la oferta y la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en ello, el representante de la Vista Fiscal, \u00a0 propone que se haga un llamado para que se ejerza la funci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica (CP arts. 78, 365, 369 y \u00a0 370), en el sentido de que se deben adoptar las medidas necesarias para que la \u00a0 distribuci\u00f3n de dicho recurso en \u00e9poca de escasez se haga en condiciones \u00a0 equitativas para todos los consumidores en Colombia, independientemente de las \u00a0 previas condiciones de adquisici\u00f3n que se hayan pactado por parte de los \u00a0 usuarios regulados y no regulados[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, \u201cpor \u00a0 la cual se expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 presentada por el ciudadano Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez, en los t\u00e9rminos del numeral 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del problema jur\u00eddico y del esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con los argumentos expuestos en la demanda, \u00a0 en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista \u00a0 Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, (i) si el precepto legal \u00a0 acusado desconoce los art\u00edculos 287 y 294 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 consagrar que la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica que se realiza por parte \u00a0 de las empresas generadoras continuar\u00e1 gravada respecto del impuesto de \u00a0 industria y comercio con sujeci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 \u00a0 de 1981[19], \u00a0 en el entendido que \u2013en criterio del actor\u2013 se estar\u00eda creando una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria frente a un impuesto de car\u00e1cter territorial, consistente en privar a \u00a0 los municipios en donde se realiza dicha comercializaci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0 establecer y cobrar el mencionado impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Adicionalmente, es preciso determinar, (ii) si como \u00a0 consecuencia de la remisi\u00f3n al aludido art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, se \u00a0 vulneran los principios de legalidad y equidad tributaria consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 338 y 363 del Texto Superior, por una parte, porque al aludir el \u00a0 precepto legal demandado a una norma que regula la hip\u00f3tesis de la generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica, en palabras del accionante, conduce a que no se prevean en la \u00a0 ley los elementos b\u00e1sicos del tributo respecto de la actividad de \u00a0 comercializaci\u00f3n; y por la otra, porque la consagraci\u00f3n de la exenci\u00f3n \u00a0 tributaria en los t\u00e9rminos alegados, carece de una justificaci\u00f3n en razones \u00a0 t\u00e9cnicas, justas y equitativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Para resolver los problemas jur\u00eddicos planteados, la \u00a0 Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la aptitud del cargo, la existencia de \u00a0 una cosa juzgada constitucional y la vigencia del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de \u00a0 la Ley 56 de 1981 (6.3); en seguida har\u00e1 una breve exposici\u00f3n del mercado \u00a0 el\u00e9ctrico en Colombia (6.4); con posterioridad se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del principio tributario de legalidad y del otorgamiento de \u00a0 exenciones sobre impuestos territoriales (6.5); luego de lo cual se referir\u00e1 al \u00a0 impuesto de industria y comercio como tributo de car\u00e1cter territorial (6.6). Una \u00a0 vez expuestos los anteriores elementos, se concluir\u00e1 con la resoluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto (6.7).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n Previa. Aptitud del cargo, inexistencia de \u00a0 cosa juzgada constitucional y vigencia del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley \u00a0 56 de 1981 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. La Corte ha establecido de manera \u00a0 reiterada que aun cuando la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica e \u00a0 informal, los demandantes tienen unas cargas m\u00ednimas que deben satisfacer para \u00a0 que se pueda promover el juicio dirigido a confrontar el texto de un precepto \u00a0 legal frente a la Constituci\u00f3n. Precisamente, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto \u00a0 2067 de 1991 establece los siguientes requisitos que deben contener las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad: (i) el se\u00f1alamiento de las normas acusadas, bien sea a \u00a0 trav\u00e9s de su transcripci\u00f3n literal o de la inclusi\u00f3n de un ejemplar de una \u00a0 publicaci\u00f3n oficial de las mismas; (ii) la indicaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; (iii) la exposici\u00f3n de las \u00a0 razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iv) cuando ello \u00a0 resultare aplicable, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y (v) \u00a0 la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las razones de \u00a0 inconstitucionalidad, este Tribunal ha insistido en que el demandante tiene la \u00a0 carga de formular un cargo concreto de naturaleza constitucional contra la \u00a0 disposici\u00f3n acusada[20]. \u00a0 En este contexto, en la Sentencia C-1052 de 2001[21], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, pues de no ser as\u00ed la decisi\u00f3n que se \u00a0 adopte por la Corte necesariamente debe ser inhibitoria[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, algunos \u00a0 intervinientes consideran que se debe proferir una de tales sentencias[23], pues el demandante \u00a0 edific\u00f3 sus cargos a partir de una lectura errada de los preceptos normativos \u00a0 que rigen el sector el\u00e9ctrico y de la forma como funciona dicho mercado. En \u00a0 efecto, en t\u00e9rminos generales, se afirma que la comercializaci\u00f3n no es actividad \u00a0 independiente de la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, pues b\u00e1sicamente corresponde a la \u00a0 etapa de final de dicho proceso industrial. Desde esta perspectiva, el asunto \u00a0 propuesto por el actor no refleja realmente un problema de naturaleza \u00a0 constitucional, sino de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n del marco normativo que rige \u00a0 el impuesto de industria y comercio en el referido sector el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n encuentra que los cargos formulados por el actor, s\u00ed son \u00a0 susceptibles de provocar un juicio de inconstitucionalidad, ya que el objeto de \u00a0 la presente demanda se vincula precisamente con la definici\u00f3n acerca de si la \u00a0 comercializaci\u00f3n puede ser o no dispuesta por el legislador como una actividad \u00a0 vinculada con la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, para efectos de proceder al \u00a0 reconocimiento del impuesto de industria y comercio. Dicha definici\u00f3n tiene \u00a0 incidencia directa en varios preceptos constitucionales, pues en caso de llegar \u00a0 a concluir que se trata de una actividad distinta, en primer lugar, como lo \u00a0 propone el actor y lo se\u00f1ala la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, cabr\u00eda \u00a0 preguntarse si se est\u00e1 o no en presencia de una exenci\u00f3n tributaria frente a un \u00a0 impuesto del orden territorial contraria a los art\u00edculos 287.3 y 294 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; en segundo lugar, como lo sugiere el accionante, ser\u00eda \u00a0 indispensable determinar si al existir dicha exenci\u00f3n, la misma se funda o no en \u00a0 el principio de equidad dispuesto en el art\u00edculo 363 del Texto Superior; y por \u00a0 \u00faltimo, como se infiere del conjunto de intervenciones, resultar\u00eda necesario \u00a0 definir si se vulnera el principio de legalidad, como consecuencia de la \u00a0 remisi\u00f3n al aludido art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, en tanto no se \u00a0 consagrar\u00edan en la ley los elementos esenciales del tributo respecto de la \u00a0 actividad de comercializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en criterio de este Tribunal, \u00a0 el argumento propuesto para solicitar la inhibici\u00f3n, se relaciona directamente \u00a0 con aspectos referentes a la soluci\u00f3n de fondo, la cual s\u00f3lo se puede concretar \u00a0 en una sentencia de m\u00e9rito. Para la Corte, m\u00e1s all\u00e1 de la t\u00e9cnica y el lenguaje \u00a0 utilizado para formular la demanda, lo cierto es que tiene la entidad suficiente \u00a0 para provocar una duda acerca de la constitucionalidad de la norma acusada, como \u00a0 se infiere del resto de las intervenciones realizadas y del concepto del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En el asunto bajo examen, la Asociaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Empresarios de Colombia (ANDI) plantea la \u00a0 posible existencia de una cosa juzgada constitucional respecto del examen \u00a0 realizado por esta Corporaci\u00f3n al art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, en la \u00a0 Sentencias C-486 de 1997[24] \u00a0y C-194 de 1998[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, en ambas \u00a0 providencias se se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo en cuesti\u00f3n no concede exenciones ni \u00a0 tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con el impuesto de industria y comercio \u00a0 frente a la actividad de las empresas generadoras. De suerte que, como el cargo \u00a0 contra el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, se basa en la existencia de una \u00a0 exenci\u00f3n por remitir al citado art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, se puede \u00a0 concluir que sobre dicha materia existe cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es preciso se\u00f1alar que la cosa \u00a0 juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, que tiene su \u00a0 fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, mediante la cual se \u00a0 otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el \u00a0 car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n \u00a0 negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a \u00a0 conocer y a decidir sobre lo resuelto. Esta figura ha sido objeto de varios \u00a0 pronunciamientos por parte de esta Corporaci\u00f3n en los que se ha destacado su \u00a0 finalidad, sus funciones y consecuencias, as\u00ed como las distintas modalidades que \u00a0 puede presentar[26]. \u00a0 Una de dichas modalidades corresponde a la distinci\u00f3n entre la cosa juzgada \u00a0 formal y la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de precisar su alcance, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha dicho que la cosa \u00a0 juzgada formal tiene ocurrencia cuando existe una \u00a0 decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma disposici\u00f3n que \u00a0 es llevada posteriormente a su estudio; mientras que, por el contrario, la \u00a0 cosa juzgada material se presenta cuando existen dos disposiciones \u00a0 formalmente distintas, no obstante lo cual tienen identidad de contenido \u00a0 normativo y en relaci\u00f3n con una de ellas ya ha habido previamente un juicio de \u00a0 constitucionalidad por parte de la Corte[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, a juicio \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, no se presenta ninguna de las citadas modalidades, por una \u00a0 parte, porque formalmente la disposici\u00f3n que se cuestiona en esta \u00a0 oportunidad, esto es, el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, es distinta a las \u00a0 que fueron de objeto de control en la Sentencias \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-486 de 1997 y C-194 \u00a0 de 1998, a pesar de referirse en ambos casos al impuesto de industria y comercio \u00a0 frente al sector el\u00e9ctrico[28]. \u00a0 Precisamente, en el primero de los fallos en cita, se cuestionaron algunos \u00a0 apartes del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, vinculados con la tarifa del \u00a0 citado impuesto respecto de las entidades propietarias de obras para la \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica[29]; \u00a0 mientras que, en el segundo, se resolvi\u00f3 de nuevo sobre una demanda en relaci\u00f3n \u00a0 con este mismo precepto legal, en el que si bien se decret\u00f3 estarse a lo \u00a0 resuelto frente a lo examinado en la Sentencia C-486 de 1997, a su vez se \u00a0 declar\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n la existencia de un r\u00e9gimen especial del \u00a0 impuesto de industria y comercio para la actividad de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, en \u00a0 comparaci\u00f3n con el tratamiento general dispuesto en la Ley 14 de 1983[30]. Lo anterior \u00a0 condujo a que en la parte resolutiva de la providencia en menci\u00f3n, se declarara \u00a0 la exequibilidad del soporte normativo concerniente a dicho trato tributario \u00a0 especial[31]. \u00a0 Como se observa de lo expuesto, es claro que en las sentencias mencionadas se \u00a0 cuestion\u00f3 el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, a la vez que en esta ocasi\u00f3n se \u00a0 demanda una disposici\u00f3n distinta, esto es, el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de \u00a0 2012, lo que excluye la existencia de una cosa juzgada formal.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la configuraci\u00f3n de una \u00a0 cosa juzgada material requiere de la existencia de una sentencia \u00a0 previa de constitucionalidad sobre una disposici\u00f3n con id\u00e9ntico contenido \u00a0 normativo a la que es objeto de demanda, esto es, que los \u201cefectos jur\u00eddicos de \u00a0 las normas sean exactamente los mismos\u201d[32]. \u00a0 Esta circunstancia no se presenta en el asunto sometido a decisi\u00f3n, ya que \u00a0 mientras el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 se refiere a la \u00a0 configuraci\u00f3n del impuesto de industria y comercio derivado de la propiedad de \u00a0 obras para actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, la norma actualmente acusada lo \u00a0 que hace es referir a dicho r\u00e9gimen para entender que la comercializaci\u00f3n de la \u00a0 energ\u00eda que se produce por una empresa generadora hace parte de la misma \u00a0 actividad industrial y, por ende, est\u00e1 sujeta a las reglas del citado impuesto \u00a0 consagradas en el art\u00edculo en menci\u00f3n. A lo anterior se agrega que la primera de \u00a0 las citadas disposiciones constituye una norma tributaria sustancial, al tiempo \u00a0 que la segunda se identifica como una norma de naturaleza interpretativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al interviniente en relaci\u00f3n con la existencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional, pues el precepto que en esta oportunidad se cuestiona no ha sido \u00a0 previamente examinado por esta Corporaci\u00f3n (cosa juzgada formal), ni \u00a0 tampoco se ha sometido a control una disposici\u00f3n con identidad de contenido \u00a0 normativo (cosa juzgada material). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Finalmente, la Contralor\u00eda General \u00a0 de la Rep\u00fablica plantea que el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 \u00a0 fue derogado por el art\u00edculo 385 del C\u00f3digo del R\u00e9gimen Municipal (Decreto 1333 \u00a0 de 1986). Aun cuando, por regla general, la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el juicio de inconstitucionalidad no es el escenario id\u00f3neo para \u00a0 pronunciarse sobre la eventual derogatoria de normas jur\u00eddicas, pues se trata de \u00a0 un juicio dirigido a revisar la validez constitucional y no los efectos \u00a0 derogatorios que se producen con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichas normas en el ordenamiento jur\u00eddico[33]; \u00a0 este Tribunal excepcionalmente ha admitido su competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la vigencia de un precepto normativo, cuando ello resulta absolutamente \u00a0 necesario para determinar el alcance de la materia sujeta a control[34]. Esta \u00a0 atribuci\u00f3n debe ejercerse con car\u00e1cter restrictivo y tan s\u00f3lo en el \u00e1mbito de la \u00a0 controversia constitucional sometida a decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la definici\u00f3n acerca de la presunta derogatoria \u00a0 del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 se \u00a0 convierte en un asunto fundamental, en la medida en que el precepto legal \u00a0 acusado refiere expresamente a dicha disposici\u00f3n para efectos de determinar el \u00a0 impuesto de industria y comercio que recae sobre las empresas propietarias de \u00a0 obras para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en lo que respecta a sus \u00a0 actividades de generaci\u00f3n-comercializaci\u00f3n. En este orden de ideas, siguiendo lo \u00a0 expuesto por el citado \u00f3rgano de control, en caso de haberse derogado la \u00a0 disposici\u00f3n en cita, se presentar\u00eda un problema con la salvaguarda del principio \u00a0 de legalidad, ya que no estar\u00edan previstos en la ley los elementos esenciales \u00a0 del referido tributo[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda justifica la derogatoria en \u00a0 los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal se \u00a0 expidi\u00f3 con fundamento en la autorizaci\u00f3n dispuesta en el art\u00edculo 76, literal \u00a0 b), de la Ley 11 de 1986[36], \u00a0 seg\u00fan la cual: \u201cRev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades \u00a0 extraordinarias, de acuerdo con el numeral 12 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, por el t\u00e9rmino de cien (100) d\u00edas contados a partir de la fecha de \u00a0 promulgaci\u00f3n de la presente ley. Con tal fin podr\u00e1: (\u2026) b. Codificar las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de la Administraci\u00f3n Municipal. La numeraci\u00f3n comenzar\u00e1 por la \u00a0 unidad y los t\u00edtulos se nominar\u00e1n y ordenar\u00e1n de acuerdo con el contenido de las \u00a0 disposiciones que se codifiquen\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Dicho C\u00f3digo en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 dispuso las materias que lo integran, en el que se resaltan los bienes y rentas \u00a0 municipales, a partir de las disposiciones legales vigentes sobre la materia[37]. Entre \u00a0 esos bienes y rentas se destacan los impuestos municipales y, en particular, el \u00a0 impuesto de industria y comercio[38], \u00a0 cuya regulaci\u00f3n se extiende entre los art\u00edculos 195 a 213, en los que se \u00a0 procedi\u00f3 por parte del Gobierno Nacional a codificar las normas de la Ley 14 de \u00a0 1983[39]. \u00a0 A pesar de lo anterior, en el Decreto 1333 de 1986 no \u00a0 se incluy\u00f3 lo previsto en el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, \u00a0 por lo que dicha norma qued\u00f3 derogada al tenor del art\u00edculo 385 del mencionado \u00a0 decreto, en el que se dispone que: \u201cConforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 76, literal b), de la Ley 11 de 1986, est\u00e1n derogadas las normas de car\u00e1cter \u00a0 legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal no \u00a0 codifica-das en este estatuto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, este Tribunal considera que la \u00a0 norma a la cual se refiere el precepto legal demandado, esto es, el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, no se encuentra derogada, por las \u00a0 siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de este Tribunal, el Decreto 1333 de 1986 consagr\u00f3 \u00a0 dos reglas correspondientes a la derogatoria, por una parte, el citado art\u00edculo \u00a0 385 como norma de vocaci\u00f3n general y, por la otra, como r\u00e9gimen exceptivo, lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 384 de dicha codificaci\u00f3n. Al respecto, en la \u00faltima de \u00a0 las referidas disposiciones se establece que: \u201cContinuar\u00e1n haciendo parte de \u00a0 los estatutos legales correspondientes, las normas que esta codificaci\u00f3n tom\u00f3 de \u00a0 leyes que no se refieren exclusivamente a las materias tratadas en el presente \u00a0 decreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, en el asunto bajo examen, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el art\u00edculo 42 de la Ley 14 de 1983 no se encontraba derogado, pues \u00a0 a partir de un examen general del contenido de la aludida ley, se pudo constatar \u00a0 que la misma no regula con exclusividad la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n municipal, sino que tambi\u00e9n hace referencia a fortalecer los \u00a0 fiscos de las entidades territoriales y a reglamentar otras materias, por lo que \u00a0 frente a sus mandatos es aplicable la excepci\u00f3n de derogatoria contenida en el \u00a0 art\u00edculo 384 del referido decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de las normas transcritas y de la posici\u00f3n \u00a0 asumida por esta Corporaci\u00f3n, la derogatoria tan s\u00f3lo cobija a las normas de \u00a0 car\u00e1cter legal sobre organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 municipal que no hayan sido codificadas (art. 385), excluyendo aquellas que a \u00a0 pesar de tener esta \u00faltima condici\u00f3n, no se refieran de manera exclusiva a dicha \u00a0 organiza-ci\u00f3n y funcionamiento, hip\u00f3tesis en la cual se entiende que continuar\u00e1n \u00a0 haciendo parte de los estatutos legales correspondientes (art. 384). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al caso concreto, si bien el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 no fue codificado en el Decreto 1333 de \u00a0 1986, en la medida en que lo dispuesto en dicha disposici\u00f3n no versa sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, sino sobre el \u00a0 r\u00e9gimen del impuesto de industria y comercio para las entidades propietarias de \u00a0 obras destinadas a la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, no puede entenderse como \u00a0 derogada al tenor de lo consagrado en el art\u00edculo 385 del \u00a0 C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en la Sentencia C-486 de 1997[41], \u00a0 como previamente se dijo, el actor demand\u00f3 la exequibilidad de algunas \u00a0 expresiones del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, vinculadas con la definici\u00f3n de la tarifa del impuesto de industria \u00a0 y comercio. El cargo formulado se apoyaba en un desconocimiento del art\u00edculo 294 \u00a0 del Texto Superior, por cuanto la disposici\u00f3n en cita daba un tratamiento \u00a0 preferencial al aludido impuesto de propiedad de los municipios que disponen de \u00a0 obras para la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. En todo caso, como soporte argumentativo, el \u00a0 actor indicaba que a pesar de que la Ley 14 de 1983 regul\u00f3 \u00edntegramente el \u00a0 impuesto de industria y comercio, y luego el Decreto 1333 de 1986 \u201cretom\u00f3 \u00a0 \u00fanicamente las disposiciones referentes al citado impuesto all\u00ed contenidas\u201d, las \u00a0 empresas generadoras hab\u00edan continuado aplicando la aludida Ley 56 de 1981, \u201ca \u00a0 pesar de haber sido derogada t\u00e1citamente por aquellas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de no referirse expresamente al \u00a0 Decreto 1333 de 1986, como norma compilatoria de lo previsto en la Ley 14 de \u00a0 1983, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 56 de 1981 se encuentra vigente y que el mismo constituye el marco \u00a0 regulatorio especial del impuesto de industria y comercio frente a la actividad \u00a0 de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica. Al respecto, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel t\u00edtulo de la ley 56 de 1981 \u00a0 se desprende que \u00e9sta tiene un contenido de car\u00e1cter especial, mientras que la \u00a0 ley 14 de 1983 es de car\u00e1cter general. En efecto, la ley 56 mencionada expresa: \u00a0 \u2018por medio de la cual se dictan normas sobre obras p\u00fablicas de generaci\u00f3n \u00a0 el\u00e9ctrica y acueductos, sistemas de regad\u00edo y otras&#8230;\u2019, mientras que de \u00a0 conformidad con el t\u00edtulo de la ley 14, \u2018por medio de la cual se fortalecen los \u00a0 fiscos de las entidades territoriales y se dictan otras disposiciones\u2019. Y seg\u00fan \u00a0 el contenido de las normas mencionadas, en la primera, se regula lo relativo al \u00a0 impuesto de industria y comercio con el que se grava la propiedad de obras para \u00a0 la actividad de generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, mientras que en \u00a0 la segunda se regula en forma gen\u00e9rica el impuesto de industria y comercio con \u00a0 el que se gravan las actividades comerciales, industriales y de servicio que \u00a0 ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales las personas \u00a0 naturales, jur\u00eddicas o sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma \u00a0 permanente u ocasional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, no se configura \u00a0 una derogaci\u00f3n de la ley 14 de 1983 sobre la anteriormente citada, de manera que \u00a0 ambas normatividades conservan plena vigencia, dado el car\u00e1cter especial de la \u00a0 Ley 56 de 1981 que regula lo atinente a las relaciones que surjan entre las \u00a0 entidades propietarias de las obras p\u00fablicas que se construyan para generaci\u00f3n y \u00a0 transmisi\u00f3n de energ\u00eda, acueductos, riegos y regulaci\u00f3n de r\u00edos y caudales de \u00a0 los municipios afectados por ellas, as\u00ed como las compensaciones que se originen \u00a0 por esas relaciones, se\u00f1alando as\u00ed mismo, que el impuesto de industria y \u00a0 comercio recaer\u00e1 sobre la generaci\u00f3n y el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) As\u00ed pues, en s\u00edntesis se trata \u00a0 de dos leyes que regulan aspectos diferentes, manteniendo su vigencia plena, sin \u00a0 que exista subrogaci\u00f3n por parte de la norma posterior, ya que existe una ley \u00a0 general en virtud de la cual se fija el impuesto de industria y comercio que \u00a0 recaer\u00e1 sobre las actividades industriales, comerciales y de servicio realizadas \u00a0 en cada jurisdicci\u00f3n municipal, donde su base gravable la constituyen los \u00a0 ingresos brutos de la actividad con algunas deducciones legales; y otra especial \u00a0 que consagra una regla particular para el caso de la propiedad de obras para \u00a0 actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, donde la proporci\u00f3n de la distribuci\u00f3n \u00a0 entre los diferentes municipios est\u00e1 determinada por el gobierno nacional, y \u00a0 donde su base gravable est\u00e1 limitada a una suma fija calculada por cada \u00a0 kilovatio de potencia, la cual se reajusta anualmente seg\u00fan el I.P.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo \u00a0 formulado no est\u00e1 llamado a prosperar pues las normas no se contraponen entre \u00a0 s\u00ed, ni existe derogaci\u00f3n por los motivos se\u00f1alados, de manera que se trata de \u00a0 normas que regulan el impuesto de industria y comercio, una en forma general y \u00a0 la otra especial, aplicable a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica prevista en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 56 de 1981, en tanto que la ley 14 de 1983 se refiere a las \u00a0 materias generales consagradas en su art\u00edculo 32, raz\u00f3n por la cual no se \u00a0 quebrantan a juicio de esta Corporaci\u00f3n los preceptos constitucionales de orden \u00a0 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vigencia del literal a) del \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 se puso de presente nuevamente en la Sentencia \u00a0 C-194 de 1998[42], \u00a0 en la que este Tribunal no s\u00f3lo insisti\u00f3 en su naturaleza de ley especial en \u00a0 materia tributaria, sino que tambi\u00e9n declar\u00f3 la exequibilidad del numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, en el que \u2013a trav\u00e9s de una ley \u00a0 interpretativa\u2013 se manifest\u00f3 que: \u201cla generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de \u00a0 1981\u201d. Para el actor, la citada ley 383 de 1997 consagraba una remisi\u00f3n a \u00a0 una norma derogada por la Ley 14 de 1983, al tiempo que establec\u00eda un \u00a0 tratamiento preferencial sobre tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales, en perjuicio de su autonom\u00eda fiscal.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, las razones expuestas en la \u00a0 Sentencia C-486 de 1997, eran suficientes para descartar la acusaci\u00f3n formulada \u00a0 contra el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, as\u00ed como frente a lo \u00a0 previsto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, pues el r\u00e9gimen \u00a0 del impuesto de industria y comercio para la actividad de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, \u00a0 al tratarse de un marco normativo especial, no hab\u00eda sido derogado por la Ley 14 \u00a0 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en dos oportunidades \u00a0 distintas, este Tribunal ha concluido que el literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 56 de 1981 se encuentra vigente, sin que haya sido derogado con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 14 de 1983, en la que se consagra el marco gen\u00e9rico que \u00a0 regula el impuesto de industria y comercio. Esta misma conclusi\u00f3n se infiere con \u00a0 relaci\u00f3n al Decreto 1333 de 1986, el cual respecto de materias ajenas a la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal, tan s\u00f3lo tiene un \u00a0 efecto compilatorio, m\u00e1s no derogatorio, como se expuso en la citada Sentencia \u00a0 C-369 de 2012[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el hecho de que el citado decreto haya \u00a0 introducido en su regulaci\u00f3n lo previsto en la Ley 14 de 1983, en el que, como \u00a0 ya se dijo, se prev\u00e9 el marco general del impuesto de industria y comercio, no \u00a0 afecta la vigencia del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, a pesar \u00a0 de no ser incluido en dicha codificaci\u00f3n, pues se trata de una norma tributaria \u00a0 de car\u00e1cter especial (en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por las Sentencias C-486 de 1997 \u00a0 y C-194 de 1998), no susceptible de afectaci\u00f3n en cuanto a su permanencia en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, con ocasi\u00f3n del referido proceso de sistematizaci\u00f3n \u00a0 normativa, como igualmente se advirti\u00f3 en la Sentencia C-504 de 2002[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, en un fallo reciente, el Consejo de Estado \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en materia impositiva el Decreto 1333 de 1986 carece de fuerza \u00a0 derogatoria, pues su prop\u00f3sito fue el de permitir la compilaci\u00f3n de un r\u00e9gimen \u00a0 normativo disperso, pero jam\u00e1s permitir la exclusi\u00f3n del sistema jur\u00eddico de \u00a0 leyes no compiladas. Este pronunciamiento se origin\u00f3 a partir del impuesto sobre \u00a0 tel\u00e9grafos y tel\u00e9fonos urbanos creado en la Ley 97 de 1913. Textualmente, se \u00a0 dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala, en la sentencia del 9 de \u00a0 julio de 2009, a la que ya se hizo referencia, precis\u00f3 que, aunque el Decreto \u00a0 Ley 1333 de 1986 no incluy\u00f3 expresamente el impuesto sobre tel\u00e9grafos y \u00a0 tel\u00e9fonos urbanos previsto en el literal i) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 97 de \u00a0 1913, subsistieron los grav\u00e1menes creados por leyes expedidas antes de 1986, \u00a0 pues el ejercicio de las facultades otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 la Ley 11 de 1986 no inclu\u00edan la de derogar o modificar las leyes vigentes, sino \u00a0 \u00fanicamente la de compilar de manera arm\u00f3nica las normas que regulaban la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. En otras palabras, la compilaci\u00f3n normativa que se \u00a0 hizo en el Decreto 1333 no signific\u00f3 la derogatoria de leyes no compiladas en \u00a0 este estatuto\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, el citado argumento se reafirma, por una parte, \u00a0 al tener en cuenta que el propio Decreto 1333 de 1986 \u2013en el art\u00edculo 172\u2013 \u00a0 expresamente se\u00f1ala que la potestad de creaci\u00f3n de los impuestos y \u00a0 contribuciones consagradas en dicho estatuto, se entender\u00e1 sin perjuicio de los \u00a0 existentes en el ordenamiento jur\u00eddico[46]; \u00a0 y por la otra, al observar que existe un c\u00famulo importante de sentencias del \u00a0 Consejo de Estado que reafirman la vigencia del literal a) del art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 56 de 1981[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Por las razones expuestas, esta Corporaci\u00f3n concluye \u00a0 que el citado precepto legal se encuentra vigente. De ah\u00ed que, dadas la aptitud \u00a0 de la acusaci\u00f3n planteada en la demanda y la inexistencia de una cosa juzgada \u00a0 constitucional, se proceder\u00e1 a desarrollar cada una de las \u00a0 tem\u00e1ticas propuestas en el punto 6.2.3 de esta providencia.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Breve exposici\u00f3n del mercado el\u00e9ctrico en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El mercado el\u00e9ctrico en Colombia \u00a0 est\u00e1 compuesto por cuatro actividades distintas, las cuales se encaminan a \u00a0 satisfacer las necesidades de energ\u00eda el\u00e9ctrica de la poblaci\u00f3n. Por el inter\u00e9s \u00a0 general que envuelven las mismas, son objeto de una amplia regulaci\u00f3n, cuyo \u00a0 sustento constitucional se encuentra en los art\u00edculos 365 y 370 del Texto \u00a0 Superior. Estas actividades son: el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica (distribuci\u00f3n) y las complementarias de generaci\u00f3n, \u00a0 transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n y comercializa-ci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley ha definido como servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario, el transporte y distribuci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica desde las redes \u00a0 regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del usuario final (residencial, \u00a0 comercial o industrial), incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n[48]. \u00a0 El resto de actividades, aun cuando no dejan de ser un servicio p\u00fablico, no son \u00a0 catalogadas como domiciliarios por la ley[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Tanto la Ley 143 de 1994 como las \u00a0 resoluciones expedidas por la CREG[50], \u00a0 ofrecen un acercamiento a lo que se entiende por cada una de las mencionadas \u00a0 actividades complementarias. As\u00ed las cosas, la generaci\u00f3n envuelve la \u00a0 producci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica a partir del agua, aire o combustibles, mediante \u00a0 un proceso de transformaci\u00f3n que se realiza en centrales hidr\u00e1ulicas, e\u00f3licas o \u00a0 t\u00e9rmicas. En virtud del art\u00edculo 24 de la citada ley, todos los agentes \u00a0 econ\u00f3micos tienen la posibilidad de construir plantas generadoras que deben \u00a0 estar conectadas a redes de interconexi\u00f3n y transmi-si\u00f3n[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El generador b\u00e1sicamente es la persona \u00a0 natural o jur\u00eddica que produce energ\u00eda el\u00e9ctrica para ser comercializada. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 143 de 1994, se\u00f1ala que la \u00a0 comercializaci\u00f3n puede ser desarrolla por aquellos agentes econ\u00f3micos que \u00a0 realizan la actividad de generaci\u00f3n. En este mismo sentido, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica sostiene que dicha actividad consiste en la \u201cproducci\u00f3n \u00a0 de energ\u00eda para su venta a terceros\u201d[52], \u00a0 lo que permite distinguir a este sujeto del autogenerador, que es la \u00a0 persona que produce energ\u00eda exclusivamente para atender sus propias necesidades[53].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La actividad de \u00a0 transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n \u00a0tiene por objeto el transporte de energ\u00eda el\u00e9ctrica en alta tensi\u00f3n y \u00a0 transformaci\u00f3n de tensi\u00f3n vinculada, desde el punto de entrega de dicha energ\u00eda \u00a0 por el generador, hasta el punto de recepci\u00f3n por la distribuidora o usuario \u00a0 final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo generador podr\u00e1 vincularse a las \u00a0 redes de interconexi\u00f3n[54], \u00a0 mediante dos modalidades: \u201ca) modalidad libre: por la cual la empresa generadora \u00a0 no est\u00e1 obligada a suministrar una cantidad fija de energ\u00eda, someti\u00e9ndose, en \u00a0 conse-cuencia, a la demanda del mercado, pero operando en un sistema de precios \u00a0 y tarifas determinado por el libre juego del mercado; [y] b) modalidad regulada: \u00a0 por la cual la firma generadora se compromete con una empresa comercializa-dora \u00a0 de energ\u00eda o un usuario no regulado[[55]] a \u00a0 suministrar cantidades fijas de energ\u00eda el\u00e9ctrica durante un determinado per\u00edodo \u00a0 y en un horario prestableci-do. Para ello es indispensable suscribir contratos \u00a0 de compra garantizada de energ\u00eda\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. La actividad de comercializaci\u00f3n \u00a0se refiere b\u00e1sicamente a la compra y venta de energ\u00eda. As\u00ed la describe el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 al se\u00f1alar que: \u201c[es] una actividad \u00a0 consistente en la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a los usuarios finales, \u00a0 regulados o no regulados, que se sujetar\u00e1 a las disposiciones previstas en esta \u00a0 ley y en la de servicios p\u00fablicos domiciliarios en lo pertinente\u201d. En otras \u00a0 palabras y con una vocaci\u00f3n de alcance de general, el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 054 de 1994 de la CREG[57], entiende por \u00a0 comercializaci\u00f3n: \u201c[la] actividad de compra y venta de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0 mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en dicho mercado o \u00a0 a los usuarios finales\u201d[58]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la Ley 143 de 1994 se entiende \u00a0 que la actividad de comercializa-ci\u00f3n s\u00f3lo puede ser desarrollada por aquellos \u00a0 agentes econ\u00f3micos que realicen algunas de las actividades de generaci\u00f3n o \u00a0 distribuci\u00f3n y por los agentes independientes que cumplan las disposiciones que \u00a0 expida la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. Estos \u00faltimos se identifican \u00a0 como los comercializadores puros[59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Finalmente, tambi\u00e9n existe la \u00a0 actividad de distribuci\u00f3n, la cual, como previamente se expuso, se \u00a0 concreta en el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica (Ley 142 de \u00a0 1994, art. 14.25). En efecto, esta actividad se enmarca en el transporte de \u00a0 energ\u00eda a trav\u00e9s de las redes de distribuci\u00f3n, hasta la entrega al usuario final \u00a0 para su consumo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Cada una de las operaciones o \u00a0 actividades previamente mencionadas interact\u00faan entre s\u00ed f\u00edsica y \u00a0 econ\u00f3micamente. La interacci\u00f3n f\u00edsica se realiza\u00a0 mediante el Sistema \u00a0 Interconectado Nacional (SIN)[60], \u00a0 mientras la interacci\u00f3n econ\u00f3mica tiene lugar a trav\u00e9s del administrador del \u00a0 mercado de energ\u00eda (XM S.A. E.S.P)[61]. \u00a0 Esta \u00faltima interacci\u00f3n implica la labor de planear, supervisar y \u00a0 controlar la operaci\u00f3n y el despacho integrado de los recursos de generaci\u00f3n, \u00a0 interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n del citado Sistema Interconectado Nacional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explica por los intervinientes[63], el mercado de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica b\u00e1sicamente funciona de la siguiente manera: (i) La energ\u00eda producida por las empresas generadoras es entregada de \u00a0 manera f\u00edsica al SIN y puesta en las redes de transmisi\u00f3n nacional. Esta \u00a0 operaci\u00f3n se reporta a XM, con el prop\u00f3sito de poder cuantificar el total de \u00a0 energ\u00eda de que dispone el sistema interconectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad a la entrega f\u00edsica, \u00a0 (ii) las empresas generadoras venden o comercializan lo producido, lo cual se \u00a0 puede hacer de tres maneras: (ii.i) a trav\u00e9s de contratos bilaterales que se \u00a0 celebran con otros agentes del mercado, como lo son otros generadores, \u00a0 distribuidores o comercializadores puros, en cuyo caso se habla del mercado \u00a0 mayorista[64]; \u00a0 (ii.i) tambi\u00e9n por intermedio de contratos bilaterales con usuarios no \u00a0 regulados, lo cual se identifica con el nombre de mercado libre o mercado no \u00a0 regulado[65]; \u00a0 y finalmente (iii.i) a trav\u00e9s de la bolsa de energ\u00eda, en la que se negocia a \u00a0 precios de mercado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los d\u00edas, (iii) XM cuantifica el \u00a0 total de energ\u00eda que cada generador entreg\u00f3 f\u00edsicamente al SIN, y lo compara con \u00a0 la energ\u00eda comprometida en los contratos bilaterales. Dicha empresa se encarga \u00a0 del despacho correspondiente, al tiempo que dispone de la venta en bolsa de la \u00a0 energ\u00eda sobrante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, (iv) el distribuidor de \u00a0 energ\u00eda satisface las necesidades del usuario regulado, mediante un sistema de \u00a0 facturaci\u00f3n, sujeto a tarifas previstas por la CREG[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. En conclusi\u00f3n, la empresa \u00a0 generadora de energ\u00eda el\u00e9ctrica realiza una entrega f\u00edsica y jur\u00eddica de lo \u00a0 producido. La primera mediante el ingreso al SIN y la segunda a trav\u00e9s de las \u00a0 ventas realizadas en los diferentes mercados. Con posterioridad, las empresas \u00a0 propietarias de las redes de distribuci\u00f3n transportan la energ\u00eda para su entrega \u00a0 y consumo por parte del usuario final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no sobra recordar que, como \u00a0 lo dispone el art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994, las empresas que se constituyan \u00a0 con posterioridad a la vigencia de la citada ley, con el objeto de \u201cprestar el \u00a0 servicio p\u00fablico de electricidad y que hagan parte del sistema interconectado \u00a0 nacional no podr\u00e1n tener m\u00e1s de una de las actividades relacionadas con el mismo \u00a0 con excepci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n que puede realizarse en forma combinada con \u00a0 una de las actividades de generaci\u00f3n y distribuci\u00f3n\u201d. Lo que no obsta para que \u00a0 las empresas constituidas con anterioridad a la vigencia de aludida ley tengan \u00a0 objeto m\u00faltiple[68]. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Del principio \u00a0 tributario de legalidad y del otorgamiento de exenciones sobre impuestos \u00a0 territoriales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. De conformidad con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 150.12 y 338 del Texto Superior, es funci\u00f3n del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica desarrollar la pol\u00edtica tributaria del Estado y establecer \u00a0 contribuciones fiscales y parafiscales a trav\u00e9s de las leyes. En ejercicio de \u00a0 esta atribuci\u00f3n, y a partir del an\u00e1lisis de razones pol\u00edticas, econ\u00f3micas o \u00a0 simplemente de conveniencia, le corresponde al legislador crear los tributos, \u00a0 predeterminar sus elementos esenciales, definir las facultades tributarias que \u00a0 se confieren a las entidades territoriales, establecer los procedimientos y \u00a0 m\u00e9todos para su recaudo, y deferir a las autoridades administrativas, en caso de \u00a0 estimarlo conveniente, el se\u00f1alamiento de las tarifas de las tasas y \u00a0 contribuciones, conforme a los condicionamientos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, esta potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, pues el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica goza de una alta dosis de discrecionalidad para regular la creaci\u00f3n de \u00a0 grav\u00e1menes, disponer la configuraci\u00f3n de sus elementos esenciales e, incluso, \u00a0 excluir a determinados sujetos de cargas impositivas[69]. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia tambi\u00e9n ha advertido que no se trata de un poder absoluto \u00a0 carente de l\u00edmites. En efecto, no cabe duda de que el ejercicio de esta \u00a0 potestad, en los t\u00e9rminos expuestos varias veces por esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 somete, por una parte, al acatamiento de los principios constitucionales de \u00a0 igualdad, razonabilidad y proporcionalidad que se derivan del Texto Superior, y \u00a0 por la otra, al deber de construir el sistema tributario con respeto a los \u00a0 principios de equidad, eficiencia, irretroactividad y progresividad previstos en \u00a0 los art\u00edculos 338 y 363 de la Constituci\u00f3n[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas consideraciones ratifican entonces que el \u00a0 ordenamiento superior parte del principio universalmente reconocido en la \u00a0 doctrina, conforme al cual no puede existir tributo sin ley que lo establezca. \u00a0 Este mandato conocido como el principio de legalidad, se vincula de forma \u00a0 estrecha con la idea de que los impuestos deben tener como origen la expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad popular, manifestada a trav\u00e9s de sus representantes, en forma \u00a0 solemne por medio de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Como consecuencia de lo anterior, en principio le \u00a0 corresponde a la ley, como lo se\u00f1ala el citado art\u00edculo 338 del Texto Superior, \u00a0 la definici\u00f3n de los elementos esenciales del tributo, esto es, los sujetos \u00a0 activos y pasivos[71], \u00a0 los hechos y las bases gravables[72], \u00a0 y las tarifas[73]. \u00a0 No obstante, este mismo precepto constitucional se\u00f1ala que dichos elementos \u00a0 pueden ser establecidos directamente por las asambleas departamentales y por los \u00a0 concejos distritales y municipales, a trav\u00e9s de sus respectivas ordenanzas y \u00a0 acuerdos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima regla concuerda con lo previsto en el art\u00edculo \u00a0 287.3 de la Carta, en el que se dispone que las entidades territoriales pueden \u00a0 \u201cestablecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones\u201d, \u00a0 dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n y la ley. Al igual que ocurre con los \u00a0 art\u00edculos 300.4 y 313.4 del Texto Superior, en los que se otorga a las asambleas \u00a0 departamen-tales y a los concejos municipales, entre sus respectivas funciones, \u00a0 las de fijar los tributos correspondientes con arreglo a los citados l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, las disposiciones \u00a0 constitucionales previamente mencionadas determinan de forma inequ\u00edvoca que la \u00a0 potestad impositiva de los departamentos y municipios tiene que ejercerse de \u00a0 conformidad con la ley. No existe entonces un principio de soberan\u00eda tributaria \u00a0 para la creaci\u00f3n de impuestos[75], \u00a0 pues en esta materia la autonom\u00eda de las entidades territoriales se debe \u00a0 armonizar con la l\u00f3gica que se deriva de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica del Estado \u00a0 como rep\u00fablica unitaria (CP art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la Corte ha sostenido que la \u00a0 armonizaci\u00f3n entre la autonom\u00eda territorial y el principio de unidad que subyace \u00a0 en el ejercicio de la potestad impositiva, conduce a entender que el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica tiene la facultad exclusiva para fijar todos los elementos \u00a0 esenciales de los tributos de car\u00e1cter nacional[76], \u00a0 mientras que, en lo atinente a los del orden territorial, debe como m\u00ednimo crear \u00a0 o autorizar su creaci\u00f3n[77], \u00a0 bajo la carga de preservar la autonom\u00eda fiscal que la Constituci\u00f3n le otorga a \u00a0 las entidades territoriales, cuyo l\u00edmite admisible, seg\u00fan se expuso en la \u00a0 reciente Sentencia C-077 de 2012[78], \u00a0 lo constituye el hecho de permitirles fijar la tarifa o tasa impositiva[79], \u00a0 sin perjuicio del deber de salvaguardar la libre administraci\u00f3n, recaudo y \u00a0 control sobre los mismos[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, como expresi\u00f3n del principio legalidad, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica goza de libertad para establecer tributos del orden \u00a0 departamental o municipal, as\u00ed como tambi\u00e9n para autorizar su creaci\u00f3n por parte \u00a0 de las asambleas y los concejos. En ambos casos, aun cuando puede establecer \u00a0 directamente los distintos elementos esenciales del tributo, tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 facultado para permitir que los mismos se fijen por los citados \u00f3rganos \u00a0 representativos de car\u00e1cter territorial. En la actividad de determinaci\u00f3n se \u00a0 puede adoptar un criterio general, a fin de que los cuerpos colegiados \u00a0 complementen la labor del legislador[81] \u00a0o, por el contrario, apelar a un criterio espec\u00edfico, en cuyo caso se debe \u00a0 preservar el l\u00edmite m\u00ednimo de autonom\u00eda fiscal, el cual, como ya se dijo, \u00a0 descansa en la fijaci\u00f3n de la tarifa y en la libre administraci\u00f3n, recaudo y \u00a0 control de los tributos. En efecto, como lo ha dicho en otras oportunidades esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica no puede establecerlo todo\u201d[82].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.3. Como consecuencia natural de la posibilidad de \u00a0 establecer tributos, el legislador tambi\u00e9n goza de una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa para consagrar beneficios tributarios, por razones de \u00a0 pol\u00edtica econ\u00f3mica o para realizar la igualdad real y efectiva en materia fiscal[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, a trav\u00e9s de las exenciones tributarias, \u201cel \u00a0 legislador impide el nacimiento de la obligaci\u00f3n tributaria en relaci\u00f3n con \u00a0 determinados sujetos o disminuye la cuant\u00eda de la misma\u201d[84]. As\u00ed, si bien en principio, \u00a0 respecto del contribuyente, se concreta el hecho generador del tributo, \u00e9ste se \u00a0 excluye de manera anticipada de la obligaci\u00f3n impositiva, por disposici\u00f3n legal. \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, la exenci\u00f3n tributaria no es un fin en s\u00ed mismo, su \u00a0 prop\u00f3sito es el de obrar como instrumento de est\u00edmulo fiscal para lograr fines \u00a0 como los siguientes: \u201c(i) la recuperaci\u00f3n y desarrollo de \u00e1reas geogr\u00e1ficas \u00a0 deprimidas por desastres naturales o provocados por el hombre; (ii) el \u00a0 fortalecimiento patrimonial de las empresas que ofrecen bienes o servicios de \u00a0 gran sensibilidad social; (iii) el incremento de la inversi\u00f3n en sectores \u00a0 vinculados a la generaci\u00f3n de empleo masivo; (iv) la protecci\u00f3n de ciertos \u00a0 ingresos laborales y de las prestaciones de la seguridad social; as\u00ed como (v) \u00a0 una mejor distribuci\u00f3n de la renta global\u201d[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que ocurre con la potestad tributaria \u00a0 en general, el amplio margen configuraci\u00f3n normativa del legislador en el \u00a0 establecimiento de exenciones, tambi\u00e9n debe responder a los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad, equidad, igualdad y progresividad en los que se \u00a0 funda el sistema Tributario. En esta materia, la Corte le ha otorgado una \u00a0 especial protecci\u00f3n al principio de homogeneidad, conforme al cual se \u00a0 exige que toda exenci\u00f3n se aplique por igual a los contribuyentes que se \u00a0 encuentran en el mismo supuesto de hecho, sin distinciones injustificadas, so \u00a0 pena de vulnerar el derecho a la igualdad y el principio de equidad tributaria[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. En virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 294 del Texto Superior, el Constituyente le impuso un l\u00edmite adicional a la \u00a0 facultad del legislador de consagrar exenciones, con el prop\u00f3sito de \u00a0 salvaguardar el principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales. En este \u00a0 orden de ideas, se establece que: \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni \u00a0 tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las \u00a0 entidades territoriales. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precepto constitucional en cita busca \u00a0 proteger los recursos econ\u00f3micos del orden territorial contra las injerencias de \u00a0 las autoridades nacionales. Se trata en esencia de una salvaguarda m\u00ednima a la \u00a0 autonom\u00eda[87], \u00a0 con el fin de que las entidades territoriales cuenten con el patrimonio \u00a0 necesario para la adecuada gesti\u00f3n de sus intereses y la realizaci\u00f3n efectiva de \u00a0 sus competencias (CP art. 287), de acuerdo con el principio de descentralizaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta medida de protecci\u00f3n al fisco territorial \u00a0 tiene entonces como expresi\u00f3n concreta, el hecho de reconocer que si bien el \u00a0 Congreso goza de libertad para el establecimiento de tributos del orden \u00a0 departamental o municipal, una vez ha realizado dicha labor de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, no puede crear exenciones a trav\u00e9s de la ley, sin perjuicio de la \u00a0 competencia que le asiste para, de manera general y abstracta, se\u00f1alar los \u00a0 linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. Al respecto, en la \u00a0 Sentencia C-521 de 1997[89], \u00a0 se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl concepto de \u00a0 exenci\u00f3n, como el de tratamiento preferencial prohibidos al Congreso por el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos \u00a0 grav\u00e1menes de propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, \u00a0 mediante tales modalidades \u2013y eso es lo proscrito por la Constituci\u00f3n\u2013, se \u00a0 pretende excluir a instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de \u00a0 aquellas, tal como lo destac\u00f3 la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero \u00a0 dichos conceptos no son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de \u00a0 manera general y abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel \u00a0 territorial, como corresponde a la ley, seg\u00fan la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina se reiter\u00f3 por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-992 de 2004 al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan la doctrina reiterada de esta Corte, las \u00a0 protecciones constitucionales a los recursos de las entidades territoriales \u00a0 previstas en los citados art\u00edculos 294 y 362 superiores no implican que una vez \u00a0 establecido un tributo territorial, el Congreso pierda la posibilidad de \u00a0 modificarlo o incluso suprimirlo. Como Colombia es un Estado unitario (CP art. \u00a0 1\u00ba), la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales no equivale a \u00a0 soberan\u00eda y por ello las facultades tributarias de dichas entidades debe \u00a0 ejercerse de conformidad con las leyes expedidas por el Congreso, quien \u00a0 conserva, dentro de\u00a0ciertos l\u00edmites, la facultad de derogar o modificar los \u00a0 tributos territoriales. (\u2026) Como corresponde a la ley autorizar y delimitar \u00a0 los tributos territoriales, entonces el Congreso puede, al definir esos \u00a0 tributos, precisar que determinadas actividades no pueden ser gravadas por las \u00a0 entidades territoriales, sin que dichas exclusiones o prohibiciones sean en s\u00ed \u00a0 mismas inconstitucionales, puesto que no se trata de la exenci\u00f3n a un tributo \u00a0 existente sino de la delimitaci\u00f3n de los elementos de un impuesto territorial.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea se expuso en la Sentencia \u00a0 C-812 de 2009[91], \u00a0 luego de realizar un recuento de la jurisprudencia constitucional sobre el \u00a0 art\u00edculo 294 de la Constituci\u00f3n, en el sentido de se\u00f1alar que: \u201cEn las \u00a0 [providencias] aqu\u00ed rese\u00f1adas, la Corte declar\u00f3 exequibles las disposiciones \u00a0 legales que, a su juicio, precisan o definen el hecho gravable y los sujetos \u00a0 pasivos, pero removi\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones que excluyeron \u00a0 de la actividad de contribuyentes a personas que, en principio, seg\u00fan los \u00a0 elementos del tributo previamente definidos, estaban obligadas a contribuir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es claro que la autonom\u00eda de las \u00a0 entidades territoriales est\u00e1 protegida por la Constituci\u00f3n, pero no es absoluta \u00a0 (CP arts. 1\u00ba y 287). De ah\u00ed que, aunque en principio est\u00e1 prohibido al \u00a0 legislador establecer exenciones a los tributos de las entidades territoriales \u00a0 (CP art. 294), ello no significa que el legislador quede excluido de potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa con miras a definir y precisar el alcance de los \u00a0 tributos territoriales y, en especial, para delimitar sus elementos esenciales, \u00a0 como ocurre con la definici\u00f3n de los hechos y bases gravables (CP arts. 287.3, \u00a0 338, 300.4 y 313.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, como se expuso en las \u00a0 citadas Sentencias C-521 de 1997 y C-992 de 2004, la distinci\u00f3n entre exenci\u00f3n y \u00a0 configuraci\u00f3n, para efectos de determinar si se est\u00e1 o no vulnerando el art\u00edculo \u00a0 294 Superior, depende de lo siguiente: \u201csi el tributo territorial ya existe y \u00a0 est\u00e1 claramente delimitado, entonces la ley no puede exceptuar a determinados \u00a0 sujetos de su pago, por cuanto estar\u00eda estableciendo una exenci\u00f3n a un impuesto \u00a0 territorial, que vulnera el mencionado precepto constitucional\u201d[92]. Por el contrario, si la \u00a0 ley no est\u00e1 exceptuando a determinados contribuyentes, sino tan s\u00f3lo delimitando \u00a0 en abstracto los elementos esenciales del tributo, entonces no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del citado precepto constitucional, sino el ejercicio aut\u00f3nomo de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa por parte del Congreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.5. Finalmente, cabe precisar que el \u00a0 establecimiento de exenciones se vincula con la salvaguarda del principio \u00a0 de equidad, cuya consagraci\u00f3n como pilar del sistema tributario se encuentra en \u00a0 los art\u00edculos 95 y 363 del Texto Superior. Este principio est\u00e1 \u00edntimamente \u00a0 relacionado con el derecho a la igualdad, de suerte que proscribe toda \u00a0 formulaci\u00f3n legal que implique \u201ctratamientos tributarios diferenciados \u00a0 injustificados\u201d[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el principio de equidad se auxilia en \u00a0 el juicio de igualdad, con el prop\u00f3sito de determinar si una medida impositiva o \u00a0 la consagraci\u00f3n de una exenci\u00f3n cumplen o no con la obligaci\u00f3n de dar el mismo \u00a0 trato a supuestos de hecho equivalentes o a destinatarios que est\u00e1n en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas o asimilables. Por esta raz\u00f3n, en la Sentencia C-1107 \u00a0 de 2001[94], \u00a0 se dijo que mientras el derecho a la igualdad corresponde a un criterio \u00a0 universal de protecci\u00f3n[95], \u00a0 el principio de equidad adquiere una especial relevancia en el \u00e1mbito \u00a0 tributario, a partir de su consagraci\u00f3n expresa como l\u00edmite al ejercicio de \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a su alcance se ha reconocido una doble \u00a0 dimensi\u00f3n: la equidad horizontal, que hace referencia a los \u00a0 contribuyentes que se encuentran en una misma situaci\u00f3n f\u00e1ctica y que deben \u00a0 contribuir de manera equivalente; y la equidad vertical, que implica una \u00a0 mayor carga contributiva sobre aquellas personas que tienen m\u00e1s capacidad \u00a0 econ\u00f3mica[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, ya sea en la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes o en \u00a0 la creaci\u00f3n de exenciones, el legislador tiene la obligaci\u00f3n de apelar al \u00a0 principio de equidad tributaria. Esto significa que siempre debe existir una \u00a0 raz\u00f3n que justifique un trato an\u00e1logo entre aquellos sujetos que se encuentran \u00a0 en similares condiciones f\u00e1cticas, o uno diferente frente a sujetos puestos en \u00a0 contextos sustancialmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Del impuesto de industria y comercio \u00a0 como tributo de car\u00e1cter territorial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.1. En la actualidad el r\u00e9gimen general del impuesto de \u00a0 industria y comercio se encuentra previsto en la Ley 14 de 1983. Al respecto, el \u00a0 art\u00edculo 32 de la ley en cita, establece que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. El impuesto \u00a0 de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre todas las \u00a0 actividades comerciales, industriales y de servicio que ejerzan o realicen en \u00a0 las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente, por \u00a0 personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan \u00a0 en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, con establecimientos \u00a0 de comercio o sin ellos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dispuesto por la norma que se acaba de transcribir, se \u00a0 desprende que el impuesto de industria y comercio es un tributo de propiedad \u00a0 territorial, en concreto de los municipios, como se deriva igualmente de lo \u00a0 expuesto en el Cap\u00edtulo II del T\u00edtulo X del Decreto 1333 de 1986[97], \u00a0 en el que se afirma que se trata de un gravamen correspondiente a los \u00a0 \u201cimpuestos municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.2. De manera general, conforme al citado art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 14 de 1983, los elementos esenciales que estructuran este impuesto \u00a0 suponen que (i) el sujeto activo es el municipio en donde se ejerzan o \u00a0 realicen las actividades comerciales, industriales o de servicios; (ii) el \u00a0 sujeto pasivo son las personas naturales o jur\u00eddicas o las sociedades de \u00a0 hecho que realizan directa o indirectamente el hecho generador de la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria; (iii) el hecho gravable es el ejercicio de actividades \u00a0 industriales, comerciales o de servicios en el territorio del municipio; (iv) la \u00a0 base gravable corresponde al promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o \u00a0 anterior obtenidos por el sujeto que desarrolla la actividad gravada; y \u00a0 finalmente, (v) la tarifa se fija en el dos al siete por mil (2-7 x \u00a0 1.000) mensual para actividades industriales y en el dos al diez por mil (2-10 x \u00a0 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, no cabe duda de que el \u00a0 impuesto de industria y comercio recae sobre actividades y no sobre art\u00edculos, \u00a0 siendo cada una de ellas descritas por la ley[99]. \u00a0 No obstante, algunas normas legales de car\u00e1cter particular han fijado reglas \u00a0 especiales respecto de este tributo, como ocurre, por ejemplo, en relaci\u00f3n con \u00a0 la actividad de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, en la que, como ya se dijo, su r\u00e9gimen se \u00a0 encuentra previsto en el citado art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 (reiterado por \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1998), cuya vigencia fue puesta \u00a0 de presente en las Sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998, como un r\u00e9gimen \u00a0 tributario especial frente a lo consagrado en la aludida Ley 14 de 1983. Al \u00a0 respecto, el Consejo de Estado ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala reitera que mediante el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, el legislador consagr\u00f3 de forma especial el \u00a0 impuesto de industria y comercio por la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y \u00a0 defini\u00f3 como sujeto pasivo a las entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n \u00a0 de energ\u00eda, determin\u00f3 como base gravable, los kilovatios instalados en la \u00a0 respectiva central generadora y la grav\u00f3 a una tarifa de cinco pesos ($ 5,oo) \u00a0 anuales por cada kilovatio instalado, reajustables anualmente en un porcentaje \u00a0 igual al \u00edndice nacional de costo de vida certificado por el DANE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que tal norma regula de \u00a0 manera especial la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica para efectos del impuesto de \u00a0 industria y comercio, delimitando sus elementos esenciales (sujetos, base \u00a0 gravable y tarifa) el acto acusado debe ajustarse a las previsiones contenidas \u00a0 en la norma superior. (\u2026)\u201d[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.3. Al margen de lo anterior, es preciso \u00a0 se\u00f1alar que el Consejo de Estado ha reiterado que el impuesto de industria y \u00a0 comercio, acorde con las normas vigentes, es un s\u00f3lo impuesto y de esa unidad se \u00a0 derivan consecuencias jur\u00eddicas, como es aquella que impide que una misma \u00a0 actividad sea tomada como impuesto de industria para un municipio y para otros \u00a0 como impuesto de comercio[101]. \u00a0 Esta regla incluso se deriva del art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, cuando se\u00f1ala \u00a0 que una actividad ser\u00e1 comercial, siempre y cuando no sea considerada por la \u00a0 ley, como actividad industrial o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo puso de presente esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-121 de 2006[102], \u00a0 esta circunstancia ha conducido al origen de conflictos jur\u00eddicos de diversa \u00a0 \u00edndole en la identificaci\u00f3n del municipio que puede gravar una determinada \u00a0 actividad, los cuales han sido debidamente resueltos por la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, con miras a hacer efectiva la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n. Como lo ha explicado el Consejo de Estado, la citada \u00a0 prohibici\u00f3n tiene su origen en los principios constitucionales de equidad y \u00a0 progresividad (CP art. 363), los cuales impiden que un mismo hecho econ\u00f3mico sea \u00a0 gravado dos o m\u00e1s veces, pues \u201cello desconocer\u00eda la capacidad contributiva de \u00a0 los contribuyentes, que pretende establecer una correlaci\u00f3n entre la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria y su capacidad econ\u00f3mica, de suerte que sea [esta \u00faltima] la que \u00a0 sirva de par\u00e1metro para cumplir con su deber de contribuir con el financiamiento \u00a0 de las cargas p\u00fablicas del Estado, consagrado en el art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como efecto de lo anterior, en algunas \u00a0 ocasiones, el legislador ha adoptado criterios con el prop\u00f3sito de atender a los \u00a0 principios de justicia y equidad tributaria que se derivan de la prohibici\u00f3n de \u00a0 la doble tributaci\u00f3n. Uno de ellos se encuentra en el art\u00edculo 77 de la Ley 49 \u00a0 de 1990[104], \u00a0 conforme al cual: \u201cpara el pago de industria y comercio sobre las actividades \u00a0 industriales, el gravamen sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en el \u00a0 municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, teniendo \u00a0 como base gravable los ingresos brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese como el citado criterio admite que la \u00a0 comercializaci\u00f3n es parte de la producci\u00f3n, por lo que constituye la culminaci\u00f3n \u00a0 de la actividad industrial y no se configura en una actividad comercial \u00a0 independiente susceptible de ser nuevamente gravada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.4. Este mismo criterio de origen legal ha \u00a0 sido identificado por la jurisprudencia, la cual ha sostenido de manera uniforme \u00a0 que la actividad industrial culmina con la venta o comercializaci\u00f3n de lo \u00a0 producido, raz\u00f3n por la cual no puede establecerse un impuesto sobre la \u00a0 industria y otro sobre lo comercializado. En este contexto, en sentencia 25 de \u00a0 septiembre de 1989, el Consejo de Estado sostuvo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos de la labor de interpretaci\u00f3n de la Ley 14 de 1983 \u00a0 que se hace en esta providencia, no se considera acertado separar la \u2018venta\u2019 \u00a0 como un hecho aparte y distinto de la \u2018producci\u00f3n\u2019, para justificar el criterio \u00a0 de que cada uno de ellos caracteriza dos actividades gravables distintas \u00a0 ejercidas por el mismo sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, \u00a0 la venta del producto es la culminaci\u00f3n del proceso econ\u00f3mico del industrial, \u00a0 pero no es actividad adicional o diferente de la fabricaci\u00f3n del mismo.\u00a0 El \u00a0 producir por producir no es actividad industrial en sentido econ\u00f3mico o fiscal; \u00a0 la actividad es la industrial y la medida del impuesto adoptada por el \u00a0 legislador es la venta de productos, pero ello no significa que de industrial \u00a0 que es, lo convierta en comercial.\u201d[105]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en similar sentido al del fallo \u00a0 anterior, en Sentencia del 15 de febrero de 2007, tras la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 49 de 1990, se dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn reiterada \u00a0 jurisprudencia la Secci\u00f3n ha se\u00f1alado que la actividad industrial necesariamente \u00a0 requiere la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n, porque se fabrica no para \u00a0 conservar el producto, sino para que salga al mercado. La comercializaci\u00f3n \u00a0 constituye una de las etapas del proceso industrial y por ello, cuando el \u00a0 fabricante vende su producto no se despoja de su naturaleza de industrial, sino \u00a0 que culmina el ciclo normal de la fabricaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, no admite \u00a0 duda que la comercializaci\u00f3n que realiza el fabricante de sus productos es \u00a0 actividad industrial, pues no puede convertirse en comercial lo que por \u00a0 disposici\u00f3n legal es industrial y no puede una actividad ser a la vez comercial \u00a0 e industrial para efectos del impuesto de industria y comercio, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 35 de la ley 14 de 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el \u00a0 impuesto por la actividad industrial se causa sobre la totalidad de los ingresos \u00a0 provenientes de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n, cualquiera que sea el \u00a0 municipio donde est\u00e1 se realice y debe pagarse en el territorio de la sede \u00a0 fabril o planta industrial.\u201d[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia del 27 de octubre \u00a0 de 2011, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Es] necesario \u00a0 hacer notar, respecto de los art\u00edculos analizados, que mientras la ley no limita \u00a0 el ejercicio de la actividad comercial dentro de la industrial, s\u00ed lo hace \u00a0 taxativamente con la figura inversa, vale decir, es posible, y la misma ley lo \u00a0 ordena, que la actividad industrial conlleve la de comercializar los \u00a0 productos fabricados, pero no se puede extender la actividad comercial a las \u00a0 otras dos actividades gravadas, ya que la norma es clara cuando al definir la \u00a0 actividad comercial concluye que \u00e9sta se dar\u00e1 \u201csiempre y cuando no est\u00e9n \u00a0 consideradas por el mismo C\u00f3digo o por esta ley, como actividades industriales o \u00a0 de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, de \u00a0 acuerdo con el texto legal, lo primero ser\u00e1 determinar si los ingresos gravados \u00a0 percibidos por un sujeto pasivo provienen de la actividad industrial, desde \u00a0 luego a trav\u00e9s de su comercializaci\u00f3n, toda vez que con el solo hecho de \u00a0 fabricar el industrial no percibe contraprestaci\u00f3n alguna, en tanto lo que \u00a0 fabrica no sea vendido.\u201d[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea se acogi\u00f3 por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la citada sentencia C-121 de 2006, luego de recapitular varios \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado sobre la materia, al sostener que: \u201cla \u00a0 actividad industrial necesariamente requiere la comercializaci\u00f3n de la \u00a0 producci\u00f3n, porque se fabrica no para conservar el producto, sino para que salga \u00a0 al mercado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, la sentencia \u00a0 en cita concluy\u00f3 con un llamado al legislador para que fije criterios que \u00a0 impidan la doble tributaci\u00f3n, como el previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de \u00a0 1990, a fin de preservar los principios de equidad y progresividad del sistema \u00a0 tributario. Puntualmente, se prescribi\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] Corte \u00a0 considera que para que la soluci\u00f3n de estos conflictos no se produzca por la v\u00eda \u00a0 de la interpretaci\u00f3n de la ley en sede judicial, como se viene presentando hasta \u00a0 ahora, es conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con car\u00e1cter \u00a0 general se\u00f1alen pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones \u00a0 relativas al factor territorial como determinante del sujeto activo del impuesto \u00a0 de industria y comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el \u00a0 mismo hecho econ\u00f3mico, o conflictos entre las administraciones municipales y los \u00a0 contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar \u00a0 el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las \u00a0 actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir es claro que el impuesto de \u00a0 industria y comercio es un tributo del orden territorial, el cual pese a tener \u00a0 un r\u00e9gimen general no excluye la existencia de reg\u00edmenes especiales, como ocurre \u00a0 con la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Este impuesto responde a un criterio o \u00a0 principio de unidad, el cual impide la doble tributaci\u00f3n sobre un mismo hecho \u00a0 econ\u00f3mico, como ocurrir\u00eda en caso de que se gravara la venta de lo producido, \u00a0 pues la comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del proceso industrial, \u00a0 cuya l\u00f3gica subyace en que nadie fabrica un producto para conservarlo, sino para \u00a0 introducirlo al mercado.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Del examen concreto de constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se dijo, en el presente caso, el examen de \u00a0 inconstitucionalidad propuesto por el accionante contra el art\u00edculo 181 de la \u00a0 Ley 1607 de 2012, parte del supuesto de considerar que, para efectos del \u00a0 impuesto de industria y comercio, el legislador no pod\u00eda se\u00f1alar que la \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de las empresas generadoras \u00a0 continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de \u00a0 1981, pues ello conduce al establecimiento de una exenci\u00f3n \u00a0 tributaria frente a un impuesto del orden territorial contraria a los art\u00edculos \u00a0 287.3 y 294 de la Constituci\u00f3n, lo que se traduce asimismo en un desconocimiento \u00a0 del art\u00edculo 363 Superior referente al principio de equidad tributaria. \u00a0 Finalmente, bajo el entendido que la comercializaci\u00f3n constituye una actividad \u00a0 distinta que debe ser objeto de un gravamen aut\u00f3nomo, se afirma que la \u00a0 remisi\u00f3n al aludido art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 vulnera el principio de \u00a0 legalidad, en tanto no se consagrar\u00edan en la ley los elementos esenciales del \u00a0 tributo respecto de dicha actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de la intervinientes solicita la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado, con fundamento en las siguientes \u00a0 razones: (i) el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981 fue avalado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como un r\u00e9gimen tributario especial para las empresas generadoras \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en las Sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998; (ii) la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no consagra un nuevo mandato, ni introduce reforma alguna \u00a0 en el r\u00e9gimen del impuesto de industria y comercio, pues se trata de una norma \u00a0 interpretativa, cuyo objeto apunta a precisar el r\u00e9gimen impositivo que opera \u00a0 para las citadas empresas respecto de la comercializaci\u00f3n de lo que producen; \u00a0 (iii) en virtud de la prohibici\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n, el precepto acusado \u00a0 fija el sentido y alcance del aludido r\u00e9gimen, en el sentido de especificar que \u00a0 la producci\u00f3n de energ\u00eda comprende su comercializaci\u00f3n, puesto que el destino \u00a0 natural y obvio de lo que se fabrica no es otro que su venta en las condiciones \u00a0 previstas en la ley, como se infiere de lo previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley \u00a0 49 de 1990[108] \u00a0y lo ha admitido reiteradamente el Consejo de Estado; (iv) el alcance de la \u00a0 norma se restringe a la venta de energ\u00eda que se crea en las plantas de \u00a0 producci\u00f3n, lo que deja a salvo el pago de este impuesto cuando una empresa \u00a0 igualmente preste el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica acorde \u00a0 con el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, al igual que aquellas hip\u00f3tesis en las \u00a0 que una empresa de generaci\u00f3n compre energ\u00eda a otro operador para su venta, cuya \u00a0 actividad es susceptible de ser gravada conforme a la Ley 14 de 1983. En efecto, \u00a0 la descripci\u00f3n legal del citado impuesto del orden territorial refiere de manera \u00a0 particular al r\u00e9gimen impositivo de que cada actividad del sector. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, (v) se considera \u00a0que no existe una \u00a0 exenci\u00f3n tributaria sino la precisi\u00f3n de la base gravable del impuesto, lo cual \u00a0 no resulta prohibido por la Constituci\u00f3n (CP arts. 287.3 y 294). De igual \u00a0 manera, (vi) como no se est\u00e1 creando, ni modificando tributo alguno, no se \u00a0 vulnera el principio de legalidad (CP art. 338). Por \u00faltimo, en la medida en que \u00a0 no existe una exenci\u00f3n y tampoco se prev\u00e9 un trato distinto entre empresas \u00a0 generadoras no se desconoce el principio de equidad (CP art. 363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo expuesto, dos intervinientes solicitan la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la norma acusada, m\u00e1s all\u00e1 del argumento \u00a0 referente a que el art\u00edculo 7\u00aa de la Ley 56 de 1981 se encuentra derogado y, por \u00a0 ende, se vulnera el principio de legalidad, hip\u00f3tesis que ya fue descartada \u00a0 previamente en esta providencia[109], \u00a0 se exponen los siguientes argumentos: (i) la actividad de comercializaci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan la Ley 143 de 1994, consiste en la compra de energ\u00eda para su posterior \u00a0 venta, raz\u00f3n por la cual se trata de un fen\u00f3meno distinto que debe ser objeto de \u00a0 gravamen tributario, con miras a preservar los recursos de las entidades \u00a0 territoriales; y adicionalmente, (ii) la expresi\u00f3n comercializaci\u00f3n no puede \u00a0 excluir el pago del impuesto cuando se trata de una empresa de servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, puesto que su actividad tiene un r\u00e9gimen tributario \u00a0 especial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el concepto de la Vista Fiscal afirma que la \u00a0 norma debe ser declarada exequible, en el entendido que (i) la comercializaci\u00f3n \u00a0 por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda debe continuar gravada de \u00a0 acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, \u00fanicamente \u00a0 cuando la venta de energ\u00eda que se haga en forma directa al usuario no regulado \u00a0 sea la que produce directamente la empresa generadora y (ii) que \u201cla funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica debe tomar las \u00a0 medidas necesarias para que la distribuci\u00f3n de toda la energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 disponible en \u00e9poca de escasez se haga en condiciones equitativas para todos los \u00a0 usuarios de Colombia, independientemente de las previas condiciones de \u00a0 adquisici\u00f3n que se hayan pactado por parte de los usuarios regulados y no \u00a0 regulados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer punto, se estima que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada no desconoce la autonom\u00eda de los entes territoriales, pues lo \u00fanico que \u00a0 hace es precisar el alcance del impuesto de industria y comercio a cargo de las \u00a0 empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, acorde con el principio de legalidad. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, su rigor normativo responde a la l\u00f3gica del mencionado tributo, en \u00a0 el que se entiende que la venta de lo que se produce hace parte de la \u00a0 culminaci\u00f3n de la actividad industrial. No obstante, la lectura de la norma debe \u00a0 excluir la hip\u00f3tesis en la cual la empresa generadora compra la energ\u00eda a otros \u00a0 operadores del sector, para volverla a vender en forma directa a un usuario no \u00a0 regulado, pues en dicho caso la obligaci\u00f3n tributaria se causa en los t\u00e9rminos \u00a0 de la Ley 14 de 1983. Respecto del segundo punto, se considera que la Corte debe \u00a0 hacer un llamado de atenci\u00f3n sobre los problemas de escasez de energ\u00eda que se \u00a0 presentan con ocasi\u00f3n de los fen\u00f3menos clim\u00e1ticos, ya que ellos repercuten en el \u00a0 acceso al servicio por parte de la poblaci\u00f3n en general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1. Tratamiento y alcance del impuesto de industria y \u00a0 comercio en las actividades del sector el\u00e9ctrico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.1. Antes de proceder al examen de fondo del precepto \u00a0 legal demandado, es preciso que la Corte haga una referencia al tratamiento del \u00a0 impuesto de industria y comercio en el sector el\u00e9ctrico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como previamente se expuso, las empresas de dicho sector \u00a0 prestan el servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda y realizan las actividades \u00a0 complementarias de generaci\u00f3n, transmisi\u00f3n-interconexi\u00f3n y comercializaci\u00f3n[110]. \u00a0 De conformidad con el art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994, las \u00a0 empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de la citada ley, \u00a0 con el objeto de \u201cprestar el servicio p\u00fablico de electricidad y que hagan parte \u00a0 del sistema interconectado nacional no podr\u00e1n tener m\u00e1s de una de las \u00a0 actividades relacionadas con el mismo con excepci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n que \u00a0 puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n\u201d. A pesar de lo expuesto, nada obsta para que las empresas \u00a0 constituidas con anterioridad a la vigencia de aludida ley tengan objeto \u00a0 m\u00faltiple[111]. \u00a0 La ley 383 de 1997, en el art\u00edculo 51, determina cu\u00e1ndo se causa el impuesto de \u00a0 industria y comercio en las distintas actividades del sector y define en cada \u00a0 caso la base para el c\u00e1lculo de la respectiva obligaci\u00f3n tributaria. Al \u00a0 respecto, la norma en cita dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a051.\u00a0\u00a0Para efectos del art\u00edculo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el \u00a0 impuesto de industria y comercio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el servicio al usuario \u00a0 final sobre el valor promedio mensual facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se indica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las actividades de transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el \u00a0 impuesto se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestaci\u00f3n \u00a0 y, en la de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, \u00a0 sobre los ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la compraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizada por empresas no \u00a0 generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios finales, el impuesto se causa \u00a0 en el municipio que corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor \u00a0 promedio mensual facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo\u00a0\u00a01\u00ba.\u00a0En ning\u00fan caso los ingresos \u00a0 obtenidos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos aqu\u00ed mencionados, se \u00a0 gravaran m\u00e1s de una vez por la misma actividad. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo expuesto, el art\u00edculo 24.1 \u00a0 de la Ley 142 de 1994 se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 24. R\u00e9gimen Tributario. Todas las entidades \u00a0 prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y \u00a0 de las entidades territoriales, pero se observar\u00e1n estas reglas especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.1. Los departamentos y los \u00a0 municipios no podr\u00e1n gravar a las empresas de servicios p\u00fablicos con tasas, \u00a0 contribuciones o impuestos que sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que \u00a0 cumplan funciones industriales o comerciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.1.2. A partir de un examen general de las disposiciones \u00a0 en cita, en lo que se refiere al impuesto de industria y comercio en el sector \u00a0 el\u00e9ctrico, se observan las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Respecto del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica (actividad de distribuci\u00f3n), el inciso 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 establece que est\u00e1 gravado en el municipio en \u00a0 donde se preste el servicio al usuario final, sobre el valor promedio mensual \u00a0 facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En lo que ata\u00f1e a la transmisi\u00f3n y \u00a0 conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el numeral 2\u00ba del citado art\u00edculo 51 de la Ley \u00a0 383 de 1997, prev\u00e9 que el impuesto se causa en el municipio en donde se \u00a0 encuentre ubicaba la subestaci\u00f3n, sobre el promedio de los ingresos obtenidos en \u00a0 dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En lo que concierne a la actividad \u00a0 de comercializaci\u00f3n, el numeral 3\u00ba de la norma en cita, tan s\u00f3lo incluye una \u00a0 hip\u00f3tesis correspondiente a la \u201ccompraventa de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizada \u00a0 por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean usuarios \u00a0 finales\u201d, caso en el cual el impuesto se causa en el municipio que \u00a0 corresponda al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual \u00a0 facturado. Los sujetos pasivos de esta obligaci\u00f3n, como se infiere de lo \u00a0 expuesto, son los denominados comercializadores puros, es decir, empresas no \u00a0 generadoras que compran y venden energ\u00eda pero que no la producen. Adem\u00e1s se \u00a0 resalta que el hecho generador \u2013en este caso\u2013 no incluye la venta de energ\u00eda a \u00a0 usuarios finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, en lo relacionado con la \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 51 de la Ley 383 de \u00a0 1997 establece que se encuentra gravada conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, la cual dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0Las entidades propietarias, pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, \u00a0 tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto \u00a0 predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades \u00a0 propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas \u00a0 con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00)\u00a0anuales \u00a0 por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional \u00a0 fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto debe distribuirse \u00a0 entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen las obras y su \u00a0 monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice nacional de \u00a0 incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente al a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n establece que las \u00a0 entidades propietarias de obras para la generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica podr\u00e1n \u00a0 ser gravadas sobre la base de su capacidad instalada en la respectiva central \u00a0 generadora. Como lo se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en las Sentencias C-486 de \u00a0 1997 y C-194 de 1998, se trata de un r\u00e9gimen especial en virtud del cual el \u00a0 monto de la obligaci\u00f3n tributaria no depende de la magnitud de las operaciones \u00a0 realizadas, sino de las condiciones con que cuenta el sujeto pasivo para el \u00a0 desarrollo de su actividad. Finalmente, lo previsto en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 es objeto de precisi\u00f3n con la ley actualmente \u00a0 demandada, en el sentido de se\u00f1alar que la energ\u00eda producida que se comercializa \u00a0 se encuentra sometida al mismo r\u00e9gimen tributario del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 \u00a0 de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2. Del examen del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y en el concepto de la \u00a0 Vista Fiscal, y de conformidad con las consideraciones se\u00f1aladas a lo largo de \u00a0 esta providencia, encuentra la Corte que la disposici\u00f3n demandada no desconoce \u00a0 los preceptos constitucionales invocados por el demandante, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.1. En primer lugar, el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de \u00a0 2012 corresponde a una norma interpretativa, cuyo objeto es precisar el alcance \u00a0 de la actividad industrial de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con \u00a0 miras al pago del impuesto de industria y comercio como tributo del orden \u00a0 territorial. As\u00ed las cosas, a diferencia de lo expuesto por el actor, el \u00a0 precepto demandado no introduce una exenci\u00f3n tributaria, pues se limita a \u00a0 aclarar el alcance de la base gravable del aludido impuesto, en el sentido de \u00a0 reconocer que la venta de lo producido hace parte de dicha actividad industrial, \u00a0 como ocurre en t\u00e9rminos generales con lo expuesto en el citado art\u00edculo 77 de la \u00a0 Ley 49 de 1990[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 294 del Texto Superior, conforme al cual: \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales \u00a0 en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales\u201d, \u00a0 \u00a0le impone un l\u00edmite a la facultad del legislador de consagrar \u00a0 exenciones, en aras de salvaguardar el principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales (CP art. 287.3), dicha restricci\u00f3n no suprime la competencia que \u00a0 le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para, de manera general y abstracta, \u00a0 se\u00f1alar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. \u00a0 Precisamente, como ya se dijo, en la Sentencia C-992 de 2004 se se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[S]eg\u00fan la doctrina reiterada de esta Corte, las \u00a0 protecciones constitucionales a los recursos de las entidades territoriales \u00a0 previstas en los citados art\u00edculos 294 y 362 superiores no implican que una vez \u00a0 establecido un tributo territorial, el Congreso pierda la posibilidad de \u00a0 modificarlo o incluso suprimirlo. Como Colombia es un Estado unitario (CP art. \u00a0 1\u00ba), la autonom\u00eda tributaria de las entidades territoriales no equivale a \u00a0 soberan\u00eda y por ello las facultades tributarias de dichas entidades deben \u00a0 ejercerse de conformidad con las leyes expedidas por el Congreso, quien \u00a0 conserva, dentro de\u00a0ciertos l\u00edmites, la facultad de derogar o modificar los \u00a0 tributos territoriales. (\u2026) Como corresponde a la ley autorizar y delimitar \u00a0 los tributos territoriales, entonces el Congreso puede, al definir esos \u00a0 tributos, precisar que determinadas actividades no pueden ser gravadas por las \u00a0 entidades territoriales, sin que dichas exclusiones o prohibiciones sean en s\u00ed \u00a0 mismas inconstitucionales, puesto que no se trata de la exenci\u00f3n a un tributo \u00a0 existente sino de la delimitaci\u00f3n de los elementos de un impuesto territorial.\u201d[114] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, como previamente se \u00a0 expuso, la distinci\u00f3n entre exenci\u00f3n y configuraci\u00f3n, para efectos de determinar \u00a0 si se est\u00e1 o no vulnerando el art\u00edculo 294 del Texto Superior, depende de lo \u00a0 siguiente: \u201csi el tributo territorial ya existe y est\u00e1 claramente delimitado, \u00a0 entonces la ley no puede exceptuar a determinados sujetos de su pago, por cuanto \u00a0 estar\u00eda estableciendo una exenci\u00f3n a un impuesto territorial, que vulnera el \u00a0 mencionado precepto constitucional\u201d[115]. Por el contrario, si la \u00a0 ley no est\u00e1 exceptuando a determinados contribuyentes, sino tan s\u00f3lo delimitando \u00a0 en abstracto los elementos esenciales del tributo, entonces no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del citado precepto constitucional, sino el ejercicio aut\u00f3nomo de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n normativa por parte del Congreso.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, es claro que ocurre esta \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis, pues a trav\u00e9s de una norma interpretativa, el legislador tan s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1 precisando el alcance de la actividad industrial de las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en el sentido de prevenir cualquier discusi\u00f3n \u00a0 sobre la base gravable del impuesto de industria y comercio a su cargo, al \u00a0 entender que la venta de lo producido continuar\u00e1 haciendo parte de dicha \u00a0 actividad industrial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata entonces de una medida legislativa que beneficie \u00a0 a determinados contribuyentes con nombre propio, ni que tampoco privilegie a \u00a0 unos generadores de energ\u00eda el\u00e9ctrica frente al resto, a partir del cumplimiento \u00a0 de unas caracter\u00edsticas generales o particulares previstas en la ley. Por el \u00a0 contrario, la norma objetada responde a un ejercicio v\u00e1lido del legislador \u00a0 dirigido a precisar la base gravable de un impuesto, sin impedir el nacimiento \u00a0 de la obligaci\u00f3n tributaria respecto a determinados sujetos (como ocurrir\u00eda en \u00a0 el caso de la exenci\u00f3n), ni tampoco brindando condiciones extraordinarias entre \u00a0 ellos (como ocurrir\u00eda en el caso de otorgar un trato preferencial). Es \u00a0 simplemente la consagraci\u00f3n de una regulaci\u00f3n con car\u00e1cter general en materia de \u00a0 industria y comercio, con el fin de aclarar el alcance del deber tributario que \u00a0 les cabe a las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica[116]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n del legislador se apoya adicionalmente en tres \u00a0 importantes antecedentes. El primero referente a que no existe en el r\u00e9gimen del \u00a0 impuesto de industria y comercio una norma especial que grave de manera \u00a0 indepen-diente la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda el\u00e9ctrica producida por parte \u00a0 de las empresas generadoras. En efecto, como se indic\u00f3 con anterioridad, el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997 grava con el mencionado impuesto, en el inciso \u00a0 1\u00ba, a la empresa que tiene bajo su cargo la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico \u00a0 domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica (distribuidor); en el numeral 2\u00ba, a quienes \u00a0 desarrollan la actividad de transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n; y finalmente, en el numeral \u00a0 3\u00ba, al denominado comercializador puro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo previsto en el par\u00e1grafo 1\u00ba de la Ley 383 de 1997, \u00a0 el cual ordena que: \u201cen ning\u00fan caso los ingresos obtenidos por la prestaci\u00f3n \u00a0 de los servicios p\u00fablicos aqu\u00ed mencionados [esto es, las actividades vinculadas \u00a0 con la prestaci\u00f3n del servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica], se gravar\u00e1n m\u00e1s de una vez \u00a0 por la misma actividad\u201d. Dicha prohibici\u00f3n busca preservar el criterio o principio de unidad respecto del impuesto de industria y \u00a0 comercio, cuyo objeto impide que una misma actividad sea tomada como impuesto de \u00a0 industria para un municipio y para otros como impuesto de comercio[117]. \u00a0 Ello ocurrir\u00eda \u2013seg\u00fan se ha expuesto por la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado\u2013 en caso de que se gravara la venta de lo producido, pues la \u00a0 comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del proceso industrial, cuya \u00a0 l\u00f3gica subyace en que nadie fabrica un producto para conservarlo, sino para \u00a0 introducirlo al mercado. Esta regla se replica en el art\u00edculo 35 de la Ley 14 de \u00a0 1983, cuando se\u00f1ala que una actividad ser\u00e1 comercial, siempre y cuando no sea \u00a0 considerada por la ley, como actividad industrial o de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, estrechamente vinculado con el \u00a0 anterior, supone la existencia de un criterio jurisprudencial consolidado \u00a0 respecto del impuesto de industria y comercio, en el que se ha entendido que la \u00a0 actividad industrial necesariamente requiere la comercializaci\u00f3n de lo \u00a0 elaborado, ya que cuanto el fabricante vende su producto no se despoja de su \u00a0 naturaleza industrial, sino que culmina el ciclo normal de la producci\u00f3n. As\u00ed lo \u00a0 ha puesto de presente el Consejo de Estado, incluso en casos relacionados con la \u00a0 actividad de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. En este sentido, en \u00a0 sentencia del 20 de octubre de 2000, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo \u00a0 anterior, la actora en una entidad dedicada a generar y transmitir energ\u00eda, y la \u00a0 primera de las actividades en menci\u00f3n es una actividad industrial; el hecho de \u00a0 que en desarrollo de su objeto pueda comprar y vender energ\u00eda no quiere decir \u00a0 que se dedique a comercializar energ\u00eda de manera primordial, pues la \u00a0 comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda es una actividad que puede ejercer en desarrollo \u00a0 de su objeto principal, o sea, el de generar energ\u00eda, en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00a0 comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n por parte del industrial es la fase final de \u00a0 su actividad industrial y no una actividad distinta, pues \u2018nadie produce para \u00a0 producir\u2019. As\u00ed mismo, a t\u00e9rminos del art\u00edculo 35 de la Ley 14 de 1983, son \u00a0 actividades comerciales las destinadas al expendio, compraventa, o distribuci\u00f3n \u00a0 de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor, y \u2018las dem\u00e1s \u00a0 definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio siempre y cuando no est\u00e9n \u00a0 consideradas por el mismo c\u00f3digo o por esta ley, como actividades industriales o \u00a0 de servicios\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y si \u00a0 la actividad industrial de la actora, esto es la generaci\u00f3n de energ\u00eda, que \u00a0 necesariamente envuelve su comercializaci\u00f3n, no deja de ser tal precisamente por \u00a0 involucrar la comercializaci\u00f3n, y si de otra parte, la comercializaci\u00f3n no puede \u00a0 ser considerada como actividad comercial porque ya es calificada de industrial, \u00a0 y legalmente no puede catalogarse como mercantil la actividad ya calificada como \u00a0 industrial, es evidente que la actividad de la actora, esto es, la generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda con comercializaci\u00f3n de la misma, es una actividad netamente \u00a0 industrial.\u201d[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en fallo del pasado 28 de \u00a0 agosto de 2013, se expuso que: \u201c(\u2026) cuando la venta o comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda la hace directamente quien la genera, esa actividad se considera de \u00a0 tipo industrial, porque se integra directamente a la de generaci\u00f3n\u201d[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en ning\u00fan momento, la disposici\u00f3n acusada \u00a0 pretende exceptuar a determinados sujetos del pago del impuesto de \u00a0 industria y comercio, por el contrario, en virtud del principio de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, con una vocaci\u00f3n general y abstracta, el legislador tan s\u00f3lo precisa \u00a0 el alcance de la base gravable de este impuesto respeto de las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, ajena a cualquier tipo de exenci\u00f3n o \u00a0 tratamiento preferencial lesivo del art\u00edculo 294 del Texto Superior. De \u00a0 ah\u00ed que, en principio, en criterio de la Corte, no se desconoce la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el citado precepto constitucional, ni tampoco se vulnera el \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales consagrado en el art\u00edculo \u00a0 287.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior no puede considerarse que existe un \u00a0 trato preferencial por el simple hecho de que el legislador haya reiterado que \u00a0 las empresas generadoras est\u00e1n sometidas a un r\u00e9gimen especial respecto del \u00a0 impuesto de industria y comercio (Ley 56 de 1981), ya que la existencia del \u00a0 mismo fue avalado en su constitucionalidad en las Sentencias C-486 de 1997 y \u00a0 C-194 de 1998, en las que se dispuso que el Congreso de la Rep\u00fablica, en \u00a0 desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, puede adecuar o modular el \u00a0 r\u00e9gimen impositivo aplicable a un determinado tributo, ya sea de alcance \u00a0 nacional o de car\u00e1cter territorial, de acuerdo con el sector econ\u00f3mico al cual \u00a0 se dirige y al resto de las cargas que se le imponen en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, siempre que mantenga una vocaci\u00f3n general y respete los principios \u00a0 constitucionales que limitan el actuar tributario. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.2. En segundo lugar, en la medida en que el precepto \u00a0 legal acusado no consagra una exenci\u00f3n, ni un trato preferencial, es claro que \u00a0 tampoco desconoce el principio de equidad tributaria. A partir de lo expuesto, \u00a0 no cabe duda de que el prop\u00f3sito del legislador se proyecta en un sentido \u00a0 totalmente distinto, pues lo que busca es hacer efectiva la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n por un mismo hecho econ\u00f3mico, en aras de salvaguardar el \u00a0 citado principio constitucional y la progresividad del sistema tributario, tal y \u00a0 como se deriva del art\u00edculo 363 del Texto Superior. En este orden de ideas, se \u00a0 torna efectivo el llamado realizado por esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia C-121 \u00a0 de 2006, en la que se pidi\u00f3 del Congreso de la Rep\u00fablica la fijaci\u00f3n de \u00a0 criterios, \u00a0como el previsto en el art\u00edculo 77 de la Ley 49 de 1990, \u00a0 para impedir la ocurrencia del citado fen\u00f3meno[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el trato que se prev\u00e9 para los generadores en \u00a0 el precepto legal demandado es exactamente el mismo, sin que se pueda extraer \u00a0 que se est\u00e9 beneficiando a un sujeto o una situaci\u00f3n jur\u00eddica determinada, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando el r\u00e9gimen tributario especial para las empresas generadoras de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica fue previamente declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n, como \u00a0 previamente se explic\u00f3. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.3. En tercer lugar, es evidente que tampoco se presenta \u00a0 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 creando un \u00a0 nuevo tributo que exija la determinaci\u00f3n de sus elementos esenciales acorde con \u00a0 el principio de legalidad. Al contrario, como ya se dijo, se est\u00e1 b\u00e1sicamente en \u00a0 presencia de una norma interpretativa dirigida a precisar el alcance de la base \u00a0 gravable del impuesto de industria y comercio a cargo de las empresas \u00a0 generadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.4. No obstante lo anterior, como se puso de presente \u00a0 por varios intervinientes, es preciso delimitar el concepto de \u00a0 comercializaci\u00f3n, ya que aun cuando una noci\u00f3n restringida lo vincula con la \u00a0 venta de lo producido, tambi\u00e9n puede implicar un fen\u00f3meno de reventa, esto es, \u00a0 comprar para vender. Dicha circunstancia se infiere de la descripci\u00f3n legal y \u00a0 regulatoria de dicha actividad. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 11 de la Ley 143 \u00a0 de 1994, dispone que la comercializaci\u00f3n es \u201cla actividad consistente en la \u00a0 compra de energ\u00eda y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados\u201d, \u00a0 mientras que el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 054 de 1994 de la CREG[121], \u00a0 se\u00f1ala que la comercializaci\u00f3n de electricidad es toda \u201cactividad de compra y \u00a0 venta de energ\u00eda en el mercado mayorista y su venta con destino a otras \u00a0 operaciones en dicho mercado o a los usuarios finales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que una empresa generadora compra la \u00a0 energ\u00eda a otra empresa generadora o a una comercializadora para, a su vez, \u00a0 volverla a vender en forma directa a trav\u00e9s de contratos bilaterales a usuarios \u00a0 no regulados o a otros agentes del mercado[122], \u00a0 es indudable que en dicha hip\u00f3tesis el generador no act\u00faa como \u201cproductor o \u00a0 fabricante\u201d sino como un simple \u201ccomercializador\u201d, raz\u00f3n por la que su \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria se debe causar conforme con las reglas generales del \u00a0 impuesto de industria y comercio, tal y como lo sostienen el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura en sentido contrario conducir\u00eda al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 294 del Texto Superior, pues se estar\u00eda concediendo \u00a0 una exenci\u00f3n o tratamiento preferencial a las empresas generadoras, al \u00a0 excluirlas del pago del impuesto de industria y comercio sobre una actividad \u00a0 comercial gravada conforme con los art\u00edculos 32 y subsiguientes de la Ley 14 \u00a0 de 1983. A su vez se afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cuyo \u00a0 reducto m\u00ednimo se encuentra en la posibilidad de administrar sus recursos y de \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (CP \u00a0 art. 287.3). A diferencia de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, en este caso s\u00ed \u00a0 se presentar\u00eda un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, pues el legislador estar\u00eda \u00a0 excluyendo a unos determinados sujetos de la obligaci\u00f3n de pagar un impuesto \u00a0 territorial vinculado con un hecho aut\u00f3nomo, como lo es la mera \u00a0 comercializaci\u00f3n, la cual, por su propia naturaleza, constituye una actividad \u00a0 econ\u00f3mica gravada a favor de los municipios en la actualidad (Ley 14 de 1983)[123]. \u00a0 Lo que no sucede frente a la empresa generadora que simplemente vende la energ\u00eda \u00a0 por \u00e9l producida, en cuyo caso, como ya se explic\u00f3, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 misma actividad industrial, en la que el legislador se limit\u00f3 a aclarar \u00a0 el alcance de la base gravable del impuesto de industria y comercio. \u00a0 No sobra insistir en que la comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del \u00a0 proceso industrial, cuya l\u00f3gica subyace en que nadie fabrica un producto para \u00a0 conservarlo, sino para introducirlo al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aras de proteger el citado \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que \u00a0 lo all\u00ed establecido no aplica respecto de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda no producida por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 Vale la pena precisar que este condiciona-miento responde a la necesidad de \u00a0 extraer una formula general que incluya las distintas v\u00edas por medio de las \u00a0 cuales las empresas generadoras venden o comercializan \u00a0 energ\u00eda y los diferentes actores con los cuales pueden relacionarse (otros \u00a0 generadores, distribuidores, comercializadores puros o usuarios no regulados)[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.2.5. Finalmente, en cuanto al segundo condicionamiento \u00a0 propuesto por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, conforme al cual se debe \u00a0 hacer un llamado para que se adopten medidas regulatorias que permitan asegurar \u00a0 el servicio de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00e9poca de escasez, esta Corporaci\u00f3n considera \u00a0 que no est\u00e1 llamado a prosperar, b\u00e1sicamente porque se trata de un asunto que no \u00a0 se deriva directamente de lo previsto en la disposici\u00f3n acusada y, por lo mismo, \u00a0 no fue puesto de presente, ni controvertido a la largo del presente juicio de \u00a0 constitucionalidad. En este sentido, como se expuso en la Sentencia C-766 de \u00a0 2013: \u201ceste Tribunal se ha abstenido de pronunciarse sobre nuevos cargos \u00a0 planteados por el Procurador General de la Naci\u00f3n, en las Sentencias C-130 de \u00a0 2004, C-237A de 2004, C-211 de 2007 y C-292 de 2007, al entender que el alcance \u00a0 de su concepto se circunscribe a la acusaci\u00f3n formulada por el demandante, esto \u00a0 es, a aquellos cargos que han sido objeto de valoraci\u00f3n para su admisi\u00f3n por \u00a0 parte del \u00f3rgano de control constitucional, y que tambi\u00e9n han sido materia de \u00a0 pronunciamiento por quienes voluntaria u obligatoriamente intervienen en el \u00a0 proceso de constitucionalidad.\u201d[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. En el caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo el 181 de la Ley 1607 de 2012 no vulner\u00f3 los art\u00edculos 287.3, 294, \u00a0 338 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En primer lugar, este Tribunal estableci\u00f3 \u00a0 que el precepto legal acusado corresponde a una norma interpretativa, cuyo \u00a0 objeto es precisar el alcance de la actividad industrial de las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con respecto al pago del impuesto de industria \u00a0 y comercio. De donde resulta que, a diferencia de lo expuesto por el actor, no \u00a0 introduce una exenci\u00f3n tributaria, sino que simplemente se limita a aclarar el \u00a0 alcance de la base gravable del aludido impuesto, en el sentido de reconocer que \u00a0 la venta de lo producido hace parte de dicha actividad industrial. En este orden \u00a0 de ideas se record\u00f3 que, aun cuando el art\u00edculo 294 del Texto Superior, conforme \u00a0 al cual: \u201cLa ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos \u00a0 preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades \u00a0 territoriales\u201d, \u00a0le impone un l\u00edmite a la facultad del \u00a0 legislador de consagrar exenciones, en aras de salvaguardar el principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, dicha restricci\u00f3n no suprime la \u00a0 competencia que le asiste al Congreso de la Rep\u00fablica para, de manera general y \u00a0 abstracta, se\u00f1alar los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el precepto legal acusado no consagra una \u00a0 exenci\u00f3n, este Tribunal concluy\u00f3 que tampoco desconoce el principio de equidad \u00a0 tributaria, m\u00e1s a\u00fan cuando lo que busca es hacer efectiva la prohibici\u00f3n de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n por un mismo hecho econ\u00f3mico, en aras de salvaguardar el \u00a0 citado principio constitucional y la progresividad del sistema tributario. Por \u00a0 lo dem\u00e1s, es evidente que no se present\u00f3 una violaci\u00f3n del art\u00edculo 338 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 creando un nuevo tributo que exija la \u00a0 determina-ci\u00f3n de sus elementos esenciales acorde con el principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 necesario \u00a0 delimitar el concepto de comercializaci\u00f3n, ya que si bien una noci\u00f3n \u00a0 restringida lo vincula con la venta de lo producido, tambi\u00e9n puede implicar un \u00a0 fen\u00f3meno de reventa, esto es, comprar para vender. Para la Corte, en aquellos \u00a0 casos en que una empresa generadora compra la energ\u00eda a otra empresa generadora \u00a0 o a una comercializadora para, a su vez, volverla a vender en forma directa a \u00a0 trav\u00e9s de contratos bilaterales a usuarios no regulados o a otros agentes del \u00a0 mercado, es indudable que en dicha hip\u00f3tesis el generador no act\u00faa como \u00a0 \u201cproductor\u201d sino como un simple \u201ccomercializador\u201d, raz\u00f3n por la que su \u00a0 obligaci\u00f3n tributaria se debe causar conforme con las reglas generales del \u00a0 impuesto de industria y comercio. Una lectura en sentido contrario conducir\u00eda al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 294 del Texto Superior, pues se estar\u00eda concediendo \u00a0 una exenci\u00f3n o tratamiento preferencial a las empresas generadoras, al \u00a0 excluirlas del pago del impuesto de industria y comercio sobre una actividad \u00a0 comercial gravada conforme a los art\u00edculos 32 y subsiguientes de la Ley 14 de \u00a0 1983. A su vez se afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cuyo \u00a0 reducto m\u00ednimo se encuentra en la posibilidad de administrar sus recursos y de \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (CP \u00a0 art. 287.3).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en aras de proteger el citado \u00a0 principio de autonom\u00eda de las entidades territoriales, la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que \u00a0 lo all\u00ed establecido no aplica respecto de la comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda no producida por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por \u00a0 los cargos propuestos y analizados, el art\u00edculo 181 de la Ley 1607 \u00a0 de 2012, en el entendido de que lo all\u00ed establecido no aplica respecto de \u00a0 la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no producida por parte de las empresas \u00a0 generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 C-587\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10060 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 181 de la Ley 1607 de 2012,\u00a0\u201cPor\u00a0la cual se expiden normas en materia \u00a0 tributaria y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo D\u00edaz Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto, aclaro mi \u00a0 voto con el fin de precisar el sentido en el cual entiendo la parte resolutiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n en \u00a0 su parte motiva y tambi\u00e9n la declaratoria de exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, considero necesario se\u00f1alar que los t\u00e9rminos empleados para expresar el \u00a0 condicionamiento no son del todo n\u00edtidos en cuanto al alcance que tiene la \u00a0 determinaci\u00f3n de la Corte en este caso. En efecto, la Corporaci\u00f3n condicion\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de la norma a que se entienda que \u201cno aplica respecto de\u00a0la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no producida \u00a0 por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0 Como est\u00e1 expresado, el condicionamiento puede a primera vista dar la impresi\u00f3n \u00a0 de que en virtud suya la norma se puede aplicar a todos los casos en los cuales \u00a0 la energ\u00eda es producida por empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, con \u00a0 independencia de si quien la comercializa ha sido directamente quien la produjo. \u00a0 No obstante, y a la luz de la parte motiva, lo que esta resoluci\u00f3n quiere decir \u00a0 es lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada \u2013en su versi\u00f3n \u00a0 legislativa original- parec\u00eda referirse en general a la comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda por parte de empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Ahora bien, en \u00a0 esta categor\u00eda pueden distinguirse dos tipos de comercializaci\u00f3n: una es la \u00a0 comercializaci\u00f3n de energ\u00eda directamente por quien la produce (una misma empresa \u00a0 la genera y la comercializa), y otra es la comercializaci\u00f3n -por parte de una \u00a0 empresa- de energ\u00eda el\u00e9ctrica generada por otra empresa (hay al menos dos \u00a0 empresas en relaci\u00f3n: una que genera la energ\u00eda y otra que la comercializa). El \u00a0 condicionamiento busca limitar el sentido de la norma, para que se ajuste a la \u00a0 Constituci\u00f3n, y precisa que la misma no est\u00e1 llamada a aplicarse respecto del \u00a0 segundo tipo de comercializaci\u00f3n. Esto se infiere claramente del siguiente \u00a0 apartado de las motivaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces preciso delimitar el concepto de comercializaci\u00f3n, \u00a0 ya que aun cuando una noci\u00f3n restringida lo vincula con la venta de lo \u00a0 producido, tambi\u00e9n puede implicar un fen\u00f3meno de reventa, esto es, comprar para \u00a0 vender. Dicha circunstancia se infiere de la descripci\u00f3n legal y regulatoria de \u00a0 dicha actividad. As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994, dispone \u00a0 que la comercializaci\u00f3n es\u00a0\u201cla actividad consistente en la compra de energ\u00eda \u00a0 y su venta a los usuarios finales, regulados o no regulados\u201d, mientras que \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba de la Resoluci\u00f3n No. 054 de 1994 de la CREG, se\u00f1ala que la \u00a0 comercializaci\u00f3n de electricidad es toda\u00a0\u201cactividad de compra y venta de \u00a0 energ\u00eda en el mercado mayorista y su venta con destino a otras operaciones en \u00a0 dicho mercado o a los usuarios finales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquellos casos en que una empresa generadora compra la \u00a0 energ\u00eda a otra empresa generadora o a una comercializadora para, a su vez, \u00a0 volverla a vender en forma directa a trav\u00e9s de contratos bilaterales a usuarios \u00a0 no regulados o a otros agentes del mercado, es indudable que en dicha hip\u00f3tesis \u00a0 el generador no act\u00faa como \u201cproductor o fabricante\u201d sino como un simple \u00a0 \u201ccomercializador\u201d, raz\u00f3n por la que su obligaci\u00f3n tributaria se debe causar \u00a0 conforme con las reglas generales del impuesto de industria y comercio, tal y \u00a0 como lo sostienen el Instituto Colombiano de Derecho Tributario, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura en sentido contrario conducir\u00eda al \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 294 del Texto Superior, pues se estar\u00eda concediendo \u00a0 una exenci\u00f3n o tratamiento preferencial a las empresas generadoras, al \u00a0 excluirlas del pago del impuesto de industria y comercio sobre una\u00a0actividad \u00a0 comercial\u00a0gravada conforme con los art\u00edculos 32 y subsiguientes de la Ley 14 \u00a0 de 1983. A su vez se afectar\u00eda la autonom\u00eda de las entidades territoriales, cuyo \u00a0 reducto m\u00ednimo se encuentra en la posibilidad de administrar sus recursos y de \u00a0 establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (CP \u00a0 art. 287.3). A diferencia de lo expuesto en el ac\u00e1pite anterior, en este caso s\u00ed \u00a0 se presentar\u00eda un desconocimiento de la Constituci\u00f3n, pues el legislador estar\u00eda \u00a0 excluyendo a unos determinados sujetos de la obligaci\u00f3n de pagar un impuesto \u00a0 territorial vinculado con un hecho aut\u00f3nomo, como lo es la mera \u00a0 comercializaci\u00f3n, la cual, por su propia naturaleza, constituye una actividad \u00a0 econ\u00f3mica gravada a favor de los municipios en la actualidad (Ley 14 de 1983). \u00a0 Lo que no sucede frente a la empresa generadora que simplemente vende la energ\u00eda \u00a0 por \u00e9l producida, en cuyo caso, como ya se explic\u00f3, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 misma\u00a0actividad industrial, en la que el legislador se limit\u00f3 a aclarar \u00a0 el alcance de la base gravable del impuesto de industria y comercio.\u00a0No sobra \u00a0 insistir en que la comercializaci\u00f3n constituye una de las etapas del proceso \u00a0 industrial, cuya l\u00f3gica subyace en que nadie fabrica un producto para \u00a0 conservarlo, sino para introducirlo al mercado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n,\u00a0en aras de proteger el citado principio de \u00a0 autonom\u00eda de las entidades territoriales, se declarar\u00e1 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 181 de la Ley 1607 de 2012, en el entendido de que\u00a0lo all\u00ed establecido \u00a0 no aplica respecto de\u00a0la comercializaci\u00f3n de energ\u00eda no producida por parte de \u00a0 las empresas generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica.\u00a0Vale la pena precisar que este \u00a0 condiciona-miento responde a la necesidad de extraer una formula general que \u00a0 incluya las distintas v\u00edas por medio de las cuales las empresas\u00a0generadoras venden o comercializan energ\u00eda y los diferentes \u00a0 actores con los cuales pueden relacionarse (otros generadores, distribuidores, \u00a0 comercializadores puros o usuarios no regulados)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Al respecto, es preciso tener en cuenta lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 56 de 1981, conforme al cual: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0Las \u00a0 entidades propietarias, pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, \u00a0 grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto \u00a0 predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a032.-\u00a0El \u00a0 Impuesto de Industria y Comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia imponible, sobre \u00a0 todas las actividades comerciales, industriales y de servicio que\u00a0ejerzan o \u00a0 realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o \u00a0 indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por sociedades de hecho, ya \u00a0 sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados, \u00a0 con establecimientos de comercio o sin ellos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] De acuerdo con la citada norma: \u201cArt\u00edculo \u00a0 51.-\u00a0Para efectos del art\u00edculo\u00a024-1 de la Ley \u00a0 142 de 1994, el impuesto de industria y comercio en la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios se causa en el municipio en donde se preste el \u00a0 servicio al usuario final sobre el valor promedio mensual facturado. \/\/ En los \u00a0 casos que a continuaci\u00f3n se indica, se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 1. La generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981. \/\/ 2. \u00a0En las actividades de transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el impuesto \u00a0 se causa en el municipio en donde se encuentre ubicada la subestaci\u00f3n y, en la \u00a0 de transporte de gas combustible, en puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los \u00a0 ingresos promedios obtenidos en dicho municipio. \/\/ 3. En la compraventa \u00a0 de energ\u00eda el\u00e9ctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios \u00a0 no sean usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda \u00a0 al domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. \/\/ \u00a0 Par\u00e1grafo 1.-\u00a0En ning\u00fan caso los ingresos obtenidos por la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos aqu\u00ed mencionados, se gravar\u00e1n m\u00e1s de una vez por la misma \u00a0 actividad. \/\/ Par\u00e1grafo 2.-\u00a0Cuando el impuesto de industria y comercio \u00a0 causado por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, se determine anualmente, se tomar\u00e1 el total de los \u00a0 ingresos mensuales promedio obtenidos en el a\u00f1o correspondiente. Para la \u00a0 determinaci\u00f3n del impuesto por per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, se tomar\u00e1 el valor \u00a0 mensual promedio del respectivo per\u00edodo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El precepto en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 24. R\u00e9gimen \u00a0 tributario. Todas las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos est\u00e1n \u00a0 sujetas al r\u00e9gimen tributario nacional y de las entidades territoriales, pero se \u00a0 observar\u00e1n estas reglas especiales: 24.1. Los departamentos y los municipios \u00a0 podr\u00e1n gravar a las empresas de servicios p\u00fablicos con tasas, contribuciones o \u00a0 impuestos que sean aplicables a los dem\u00e1s contribuyentes que cumplan funciones \u00a0 industriales o comerciales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Al respecto, se se\u00f1ala que: \u201c[La] aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 reglamentarias del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 56 de 1981, y la interpretaci\u00f3n \u00a0 integral de las dem\u00e1s normas especiales que establecen el impuesto de industria \u00a0 y comercio en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s actividades o fases de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica nos permiten concluir que el \u00a0 art\u00edculo 7\u00aa de la Ley 56 de 1981 solamente regula el r\u00e9gimen del tributo \u00a0 correspondiente a las actividades de generaci\u00f3n el\u00e9ctrica, y las dem\u00e1s \u00a0 actividades complementarias al mismo, como lo es las l\u00edneas de conexi\u00f3n a las \u00a0 redes de interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n del Sistema Interconectado Nacional SIN. \u00a0 Por lo tanto, otras actividades distintas a la generaci\u00f3n el\u00e9ctrica no est\u00e1n \u00a0 comprendidas por el art\u00edculo 7 de la Ley 56 de 1981, y la menci\u00f3n de dicho \u00a0 art\u00edculo en la norma demandada, art. 181 de la Ley 1607 de 2012, no tiene la \u00a0 virtud de modificar el r\u00e9gimen del impuesto de industria y comercio en relaci\u00f3n \u00a0 con las actividades correspondientes a la comercializaci\u00f3n de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica. Tampoco tendr\u00eda el efecto de modificar la interpretaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial citada de la vigencia de los dos reg\u00edmenes tributarios, el de la \u00a0 Ley 56 de 1981, y el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de 1997, el cual comprende otras \u00a0 actividades gravadas como la transmisi\u00f3n y conexi\u00f3n, la compraventa por empresas \u00a0 no generadoras, y la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios al \u00a0 usuario final, las cuales se someten a reglas distintas de causaci\u00f3n, base \u00a0 gravable y tarifa del impuesto de industria y comercio\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, se transcribe el siguiente aparte: \u201cPor \u00faltimo, no \u00a0 sobra reiterar que el precepto acusado no vulnera en forma alguna el art\u00edculo \u00a0 294 de la Carta Pol\u00edtica, pues al establecer el legislador de 1981 en cabeza de \u00a0 las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el pago del impuesto de \u00a0 industria y comercio por la generaci\u00f3n y transmisi\u00f3n de energ\u00eda, que corresponde \u00a0 en forma facultativa al municipio como ente territorial cobrarlo y fijar su \u00a0 tarifa, no se est\u00e1n concediendo, a juicio de la Corte, exenciones ni \u00a0 tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con dichos tributos, como err\u00f3neamente \u00a0 lo estima el actor, ya que como se ha expresado, se trata de una normatividad de \u00a0 car\u00e1cter especial que regula el impuesto de industria y comercio que se cobra a \u00a0 las centrales generadoras de energ\u00eda el\u00e9ctrica, lo cual se ajusta en su \u00a0 integridad al ordenamiento superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Resoluci\u00f3n No. 024 de 1995 de la CREG. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En palabras del interviniente: \u201cQuienes realicen actividades de \u00a0 transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica y las dem\u00e1s \u00a0 labores complementarias, pagan el impuesto de industria y comercio de \u00a0 conformidad con las disposiciones de la Ley 56 de 1981, siempre que sean \u00a0 realizadas por entidades propietarias de las obras para la generaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, mientras que cuando no sean propietarias lo cancelan de acuerdo \u00a0 con lo previsto por la Ley 14 de 1983\u201d. (Subrayado conforme al texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El art\u00edculo 74 de la Ley 143 de 1994 dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 74.\u00a0Las empresas que se constituyan con posterioridad a la vigencia de esta \u00a0 Ley con el objeto de prestar el servicio p\u00fablico de electricidad y que hagan \u00a0 parte del sistema interconectado nacional no podr\u00e1 tener m\u00e1s de una de las \u00a0 actividades relacionadas con el mismo con excepci\u00f3n de la comercializaci\u00f3n que \u00a0 puede realizarse en forma combinada con una de las actividades de generaci\u00f3n y \u00a0 distribuci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 195.\u00a0El impuesto de industria y comercio recaer\u00e1, en cuanto a materia \u00a0 imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de \u00a0 servicio\u00a0que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones \u00a0 municipales, directa o indirectamente, por personas naturales, jur\u00eddicas o por \u00a0 sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en \u00a0 inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre este punto se transcribe, entre otros, el siguiente \u00a0 fragmento jurisprudencial: \u201cAhora bien, el hecho de que EPM genere energ\u00eda \u00a0 constituye una actividad complementaria e independiente a la de prestar el \u00a0 servicio p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda, en tales condiciones, como se explic\u00f3, \u00a0 los efectos tributarios de cada una se someten a reglas diferentes, m\u00e1xime \u00a0 cuando existe una regulaci\u00f3n especial frente al impuesto de industria y comercio \u00a0 en este tipo de empresas, como es la se\u00f1alada en el art\u00edculo 51 de la Ley 383 de \u00a0 1997\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Al respecto, se transcribe el siguiente aparte: \u201c(\u2026) es \u00a0 conveniente la expedici\u00f3n de normas legales que con car\u00e1cter general se\u00f1alen \u00a0 pautas, orientaciones, regulaciones o limitaciones relativas al factor \u00a0 territorial como determinante del sujeto activo del impuesto de industria y \u00a0 comercio, para evitar situaciones de doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho \u00a0 econ\u00f3mico, o conflictos entre las administraciones municipales y los \u00a0 contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n administrativa a la hora de liquidar \u00a0 el tributo de industria y comercio, en aquellos casos en los cuales las \u00a0 actividades gravadas presentan elementos que se vinculan a m\u00e1s de un municipio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 51. Para \u00a0 efectos del art\u00edculo 24-1 de la Ley 142 de 1994, el impuesto de industria y \u00a0 comercio en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos domiciliarios se causa en el \u00a0 municipio en donde se preste el servicio al usuario final sobre el valor \u00a0 promedio mensual facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos que a continuaci\u00f3n se indica, se \u00a0 tendr\u00e1n en cuenta las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 continuar\u00e1 gravada de acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de \u00a0 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En las actividades de transmisi\u00f3n y \u00a0 conexi\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, el impuesto se causa en el municipio en donde se \u00a0 encuentre ubicada la subestaci\u00f3n y, en la de transporte de gas combustible, en \u00a0 puerta de ciudad. En ambos casos, sobre los ingresos promedios obtenidos en \u00a0 dicho municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la compraventa de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica realizada por empresas no generadoras y cuyos destinatarios no sean \u00a0 usuarios finales, el impuesto se causa en el municipio que corresponda al \u00a0 domicilio del vendedor, sobre el valor promedio mensual facturado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. En ning\u00fan caso los \u00a0 ingresos obtenidos por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos aqu\u00ed mencionados, \u00a0 se gravar\u00e1n m\u00e1s de una vez por la misma actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. Cuando el impuesto de \u00a0 industria y comercio causado por la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios a que se refiere este art\u00edculo, se determine anualmente, se tomar\u00e1 \u00a0 el total de los ingresos mensuales promedio obtenidos en el a\u00f1o correspondiente. \u00a0 Para la determinaci\u00f3n del impuesto por per\u00edodos inferiores a un a\u00f1o, se tomar\u00e1 \u00a0 el valor mensual promedio del respectivo per\u00edodo.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La citada disposici\u00f3n establece que: \u201cPara el pago del \u00a0 impuesto de industria y comercio sobre las actividades industriales, el gravamen \u00a0 sobre la actividad industrial se pagar\u00e1 en el municipio donde se encuentre \u00a0 ubicada la f\u00e1brica o planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos \u00a0 brutos provenientes de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Al respecto, se afirma que: \u201cLa actividad de comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda es distinta a la actividad de generar o producir energ\u00eda y se limita a \u00a0 la compra de energ\u00eda el\u00e9ctrica y su venta a usuarios finales. As\u00ed las cosas, el \u00a0 art\u00edculo demandado no hace otra cosa que precisar las confusiones \u00a0 interpretativas que por desconocimiento del sector se puedan plantear, como \u00a0 efectivamente sucede en la demanda. Dicha confusi\u00f3n surgen del hecho de que, \u00a0 para efectos operativos, regulatorios y de control, toda la energ\u00eda generada \u00a0 debe pasar por un sistema com\u00fan para su transporte y comercializaci\u00f3n, toda vez \u00a0 que para que la energ\u00eda pueda llegar a cada uno de los usuarios del servicio, se \u00a0 hace necesario y as\u00ed lo ha establecido la normatividad colombiana, de un Sistema \u00a0 de Despacho Centralizado, sin que dicha circunstancia desdibuj\u00e9 o modifique la \u00a0 actividad de generaci\u00f3n (\u2026), la cual, como es apenas l\u00f3gico, produce para vender \u00a0 su producci\u00f3n\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, se cita el art\u00edculo 45 de la Ley 99 de 1993, \u00a0 conforme al cual: \u201cArt\u00edculo 45. transferencia del sector el\u00e9ctrico. \u00a0 Las empresas generadoras de energ\u00eda hidroel\u00e9ctrica cuya potencia nominal \u00a0 instalada total supere los 10.000 kilovatios, transferir\u00e1n el 6% de las ventas \u00a0 brutas de energ\u00eda por generaci\u00f3n propia de acuerdo con la tarifa que para ventas \u00a0 en bloque se\u00f1ale la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n Energ\u00e9tica, de la manera siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 3% para los municipios y distritos localizado \u00a0 en la cuenca hidrogr\u00e1fica, distribuidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El 1.5% para los municipios y distritos de la \u00a0 cuenca hidrogr\u00e1fica que surte el embalse, distintos a las que trata el literal \u00a0 siguiente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El 1.5% para los municipios y distritos donde se \u00a0 encuentran en el embalse; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Cuando los municipios y distritos en donde se \u00a0 encuentren instaladas las plantas hidroel\u00e9ctricas, no sean parte de la cuenca o \u00a0 del embalse, recibir\u00e1n el 0.2%, el cual se descontar\u00e1 por partes iguales de los \u00a0 porcentajes de que tratan los literales a) y b) anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando los municipios y distritos sean a la vez \u00a0 cuenca y embalse participar\u00e1n proporcionalmente en las transferencias de que \u00a0 hablan los literales a) y b) del numeral segundo del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el caso de centrales t\u00e9rmicas la transferencia \u00a0 de que trata el presente art\u00edculo ser\u00e1 del 4% que se distribuir\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) 2.5% para la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional para \u00a0 la protecci\u00f3n del medio ambiente del \u00e1rea donde est\u00e1 ubicada la planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) 1.5% para el municipio donde est\u00e1 situada la \u00a0 planta generadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos recursos deber\u00e1n ser utilizados por el \u00a0 municipio, en al menos un 50% a partir del a\u00f1o 2012, en proyectos de agua \u00a0 potable, saneamiento b\u00e1sico y mejoramiento ambiental. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tambi\u00e9n se pone de presente el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1099 de 2006, en el que se dispone que: \u201cArt\u00edculo 1o. Por \u00a0 cada kilovatio\u2013hora despachado en la Bolsa de Energ\u00eda Mayorista, el \u00a0 Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, ASIC, recaudar\u00e1 un peso \u00a0 ($1.00) moneda corriente, con destino al Fondo de Apoyo Financiero para la \u00a0 Energizaci\u00f3n de las Zonas No Interconectadas, Fazni. Este valor ser\u00e1 pagado por \u00a0 los agentes generadores de energ\u00eda y tendr\u00e1 vigencia hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014 y se indexar\u00e1 anualmente con el \u00cdndice de Precios al Productor (IPP) \u00a0 calculado por el Banco de la Rep\u00fablica. La Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y \u00a0 Gas, CREG, adoptar\u00e1 los ajustes necesarios a la regulaci\u00f3n vigente para hacer \u00a0 cumplir este art\u00edculo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Como sustento de esta solicitud, se afirma que: \u201cFrente a las \u00a0 eventualidades de escasez de la energ\u00eda el\u00e9ctrica, se debe tener en cuenta que, \u00a0 ante todo, se trata de un servicio p\u00fablico, el cual es inherente a la finalidad \u00a0 social del Estado colombiano, entendida como una de las formas que materializan \u00a0 su concepci\u00f3n y definici\u00f3n de Estado Social de Derecho que tiene como uno de sus \u00a0 objetivos garantizar la participaci\u00f3n de todos en la vida econ\u00f3mica y \u00a0 administrativa de la Naci\u00f3n, para lo cual el Estado debe promover las \u00a0 condiciones para que la igualdad sea real y efectiva, lo que para el presente \u00a0 caso significa la garant\u00eda de una distribuci\u00f3n m\u00e1s equitativa del servicio \u00a0 p\u00fablico de energ\u00eda el\u00e9ctrica en \u00e9pocas de escasez de la misma, teniendo en \u00a0 cuenta que es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n eficiente a todos los \u00a0 habitantes del territorio nacional como una manera de garantizar un orden \u00a0 econ\u00f3mico y social justo, al tenor de lo dispuesto en el Pre\u00e1mbulo y los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 13, 78 y 365 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0Las entidades propietarias, pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, \u00a0 tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto \u00a0 predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o \u00a0 funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: \/\/ a) Las entidades \u00a0 propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas \u00a0 con el impuesto de industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00)\u00a0anuales \u00a0 por cada kilovatio, instalado en la respectiva central generadora.\u00a0 \/\/ El \u00a0 Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto \u00a0 debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen \u00a0 las obras y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00edndice \u00a0 nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE correspondiente \u00a0 al a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Al respecto, se pueden consultar las sentencias C-447 de 1997, C-509 de \u00a0 1996 y C-236 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la Sentencia C-641 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, se \u00a0 resumi\u00f3 el alcance de las citadas cargas en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla acusaci\u00f3n debe ser suficientemente comprensible (clara) y recaer \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, y no simplemente deducida por \u00a0 el actor o impl\u00edcita (cierta). Adem\u00e1s, el accionante tiene la carga de exponer \u00a0 las razones por las cuales el precepto legal demandado vulnera la Carta \u00a0 Fundamental (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional, y no meramente legales ni puramente doctrinales (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n no s\u00f3lo ha de estar formulada de manera completa sino \u00a0 que debe ser capaz de suscitar en el juzgador una duda razonable sobre la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n (suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Distribuidores de Energ\u00eda El\u00e9ctrica \u00a0 (ASOCODIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sobre la materia se pueden consultar, entre otras, las \u00a0 Sentencias C-774 de 2001, C-310 de 2002, C-004 de 2003, C-039 de 2003, C-1122 de \u00a0 2004, C-469 de 2008, C-600 de 2010, C-283 de 2011, C-254A de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1017 de 2012 y C-073 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-073 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Se transcribe nuevamente la disposici\u00f3n acusada: \u201cArt\u00edculo 181.\u00a0Impuesto de industria y comercio en la comercializaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda el\u00e9ctrica por parte de empresas generadoras.\u00a0La comercializaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica \u00a0 por parte de las empresas generadoras de energ\u00eda continuar\u00e1 gravada de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo\u00a07\u00b0 de la Ley 56 de 1981.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Se subraya y resalta los apartes cuestionados: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a07.-\u00a0Las entidades \u00a0 propietarias, pagar\u00e1n a los municipios los impuestos, tasas, grav\u00e1menes o \u00a0 contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes del impuesto predial, \u00fanicamente \u00a0 a partir del momento en que las obras entren en operaci\u00f3n o funcionamiento y \u00a0 dentro de las siguientes limitaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Las entidades propietarias de obras \u00a0 para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser gravadas con el impuesto de \u00a0 industria y comercio, limitada a cinco pesos ($5.00)\u00a0anuales por cada \u00a0 kilovatio, instalado en la respectiva central generadora.\u00a0 \/\/ El \u00a0 Gobierno Nacional fijar\u00e1 mediante decreto la proporci\u00f3n en que dicho impuesto \u00a0 debe distribuirse entre los diferentes municipios afectados en donde se realicen \u00a0 las obras y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje igual al \u00a0 \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE \u00a0 correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades territoriales \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] En la parte resolutiva se dispuso que: \u201cSegundo.- \u00a0En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981, Est\u00e9se a lo resuelto \u00a0en la sentencia No. C-486 de 1997 respecto de las siguientes expresiones: \u2018limitada \u00a0 a cinco pesos ($5.oo) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva \u00a0 central generadora\u2019 y \u2018y su monto se reajustar\u00e1 anualmente en un porcentaje \u00a0 igual al \u00edndice nacional de incremento del costo de vida certificado por el DANE \u00a0 correspondiente al a\u00f1o inmediatamente anterior\u2019. Decl\u00e1rense EXEQUIBLES \u00a0las expresiones \u2018Las entidades propietarias pagar\u00e1n a los municipios los \u00a0 impuestos, tasas, grav\u00e1menes o contribuciones de car\u00e1cter municipal diferentes \u00a0 del impuesto predial, \u00fanicamente a partir del momento en que las obras entren en \u00a0 operaci\u00f3n o funcionamiento y dentro de las siguientes limitaciones: a) Las \u00a0 entidades propietarias de obras para generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica, podr\u00e1n ser \u00a0 gravadas con el impuesto de industria y comercio\u2019, contenidas en el \u00a0 art\u00edculo 7o. de la Ley 56 de 1981.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-565 de 2000 reiterada en la Sentencia C-710 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-500 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias C-419 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-992 de \u00a0 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Textualmente, en su intervenci\u00f3n, se dice que: \u201cDeferir a una \u00a0 norma derogada la regulaci\u00f3n de un impuesto equivale a no fijar directamente ni \u00a0 en forma alguna el hecho gravado, la base gravable y la tarifa, en contra de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cPor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico \u00a0 de la Administraci\u00f3n Municipal y se ordena la participaci\u00f3n de la comunidad en \u00a0 el manejo de los asuntos locales\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba.-\u00a0El C\u00f3digo de R\u00e9gimen Municipal comprende \u00a0 los siguientes T\u00edtulos: El Municipio como entidad territorial; Condiciones para \u00a0 su creaci\u00f3n, deslinde y amojonamiento; Planeaci\u00f3n municipal; Concejos; Acuerdos; \u00a0 Alcaldes; Personeros; Tesoreros; Entidades descentralizadas; Bienes y rentas \u00a0 municipales; Presupuesto; Contratos; Personal; Control fiscal; Divisiones \u00a0 administrativas de los Municipios; Asociaciones de Municipios; \u00c1reas \u00a0 Metropolitanas; Participaci\u00f3n comunitaria y disposiciones varias. \/\/ En \u00e9l se \u00a0 incorporan las normas constitucionales relativas a la organizaci\u00f3n y el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n municipal y se codifican las disposiciones \u00a0 legales vigentes sobre las mismas materias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre la materia, en el art\u00edculo 171 del Decreto 1333 de 1985 se \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cEn tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas \u00a0 Departamentales y los Concejos Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones\u201d. \u00a0 Por su parte, en el art\u00edculo 172, se establece que: \u201cAdem\u00e1s de los existentes \u00a0 hoy legalmente, los Municipios y el Distrito Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los \u00a0 impuestos y contribuciones a que se refieren los art\u00edculos siguientes: (\u2026) \u00a0 Secci\u00f3n II. Impuestos de industria y comercio y de avisos y tableros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cPor la cual se fortalecen los fiscos de las entidades \u00a0 territoriales y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sobre la materia objeto de controversia se puntualiz\u00f3 \u00a0 que: \u201cTiempo despu\u00e9s, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 76 de \u00a0 la Ley 11 de 1986 se revisti\u00f3 de facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para: \u2018b)\u00a0 Codificar las disposiciones constitucionales y \u00a0 legales vigentes para la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal. (&#8230;)\u2019. \/\/ Como bien se aprecia, el legislador facult\u00f3 al \u00a0 Ejecutivo para codificar las se\u00f1aladas disposiciones, esto es, para estructurar \u00a0 un cuerpo normativo sistem\u00e1tico y coherente de estirpe constitucional y legal, \u00a0 quedando al margen todos los dispositivos de orden administrativo.\u00a0 Lo que \u00a0 de suyo significaba que el Presidente no pod\u00eda arrogarse competencia alguna para \u00a0 derogar o modificar las leyes que por aquel entonces se hallaban vigentes. (\u2026) \u00a0 Cabe puntualizar que la competencia para codificar no implica la de abolir \u00a0 preceptos legales, siendo claro que las leyes o normas vigentes que no sean \u00a0 incluidas en la codificaci\u00f3n, siguen rigiendo.\u201d M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. Subrayado y sombreado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 20 de junio de 2013, n\u00famero interno: 16710, \u00a0 Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] La citada disposici\u00f3n se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 172.- \u00a0 Adem\u00e1s de los existentes hoy legalmente, los Municipios y el Distrito \u00a0 Especial de Bogot\u00e1 pueden crear los impuestos y contribuciones a que se refieren \u00a0 los art\u00edculos siguientes: (\u2026)\u201d. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sobre este punto, entre otras, se pueden consultar las \u00a0 siguientes sentencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 7 de noviembre de 2002, n\u00famero interno: 12537, \u00a0 Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 6 de julio de 2006, n\u00famero \u00a0 interno: 14384, Consejera Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz; Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 11 de septiembre de \u00a0 2006, n\u00famero interno: 14043, Consejero Ponente: H\u00e9ctor J. Romero D\u00edaz; Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del \u00a0 9 de noviembre de 2006, n\u00famero interno: 15096, Consejero Ponente: Juan \u00c1ngel \u00a0 Palacio Hincapi\u00e9; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 4 de agosto de 2011, n\u00famero interno: 17627, \u00a0 Consejero Ponente: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas; Consejo de Estado, Sala de \u00a0 lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 16 de septiembre de \u00a0 2011, n\u00famero interno: 17524, Consejero Ponente: William Giraldo Giraldo; Consejo \u00a0 de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del \u00a0 28 de agosto de 2013, n\u00famero interno: 19239, Consejera Ponente: Carmen Teresa \u00a0 Ortiz de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Al respecto, el art\u00edculo 14.25 de la Ley 142 de 1994 dispone que: \u201cServicio \u00a0 p\u00fablico domiciliario de energ\u00eda el\u00e9ctrica. Es el transporte de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica desde las redes regionales de transmisi\u00f3n hasta el domicilio del \u00a0 usuario final, incluida su conexi\u00f3n y medici\u00f3n. Tambi\u00e9n se aplicar\u00e1 esta ley a \u00a0 las actividades complementarias de generaci\u00f3n, de comercializaci\u00f3n, de \u00a0 transformaci\u00f3n, interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 143 de 1994 se\u00f1ala que: \u201cArt\u00edculo 5.- \u00a0 La generaci\u00f3n, interconexi\u00f3n, transmisi\u00f3n, distribuci\u00f3n y comercializaci\u00f3n de \u00a0 electricidad est\u00e1n destinadas a satisfacer necesidades colectivas primordiales \u00a0 en forma permanente; por esta raz\u00f3n, son consideradas servicios p\u00fablicos de \u00a0 car\u00e1cter esencial, obligatorio y solidario, y de utilidad p\u00fablica\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] La norma en cita establece que: \u201cArt\u00edculo 24.- La \u00a0 Construcci\u00f3n de plantas generadoras, con sus respectivas l\u00edneas de conexi\u00f3n a \u00a0 las redes de interconexi\u00f3n y transmisi\u00f3n, est\u00e1 permitida a todos los agentes \u00a0 econ\u00f3micos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 218 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] El art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo 11.- \u00a0Para interpretar y aplicar esta ley se tendr\u00e1n en cuenta las siguientes \u00a0 definiciones generales: (\u2026) Autogenerador: aquel generador que produce energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica exclusivamente para atender sus propias necesidades\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Estas se definen como el \u201cconjunto de l\u00edneas de transmisi\u00f3n y \u00a0 subestaciones, con sus equipos asociados, destinadas al servicio de un grupo de \u00a0 integrantes del sistema interconectado nacional dentro de una misma \u00e1rea o \u00e1reas \u00a0 adyacentes, determinadas por la Comisi\u00f3n de Regulaci\u00f3n de Energ\u00eda y Gas\u201d. Ley \u00a0 143 de 1994, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] El usuario no regulado es aquella \u201cpersona natural o jur\u00eddica, con una \u00a0 demanda m\u00e1xima superior a 2Mw por instalaci\u00f3n legalizada, cuyas compras de \u00a0 electricidad se realizan, a precios acordados libremente\u201d. Ley 143 de 1994, art. \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ley 143 de 1994, art. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor la cual se regula la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Esta misma definici\u00f3n se reitera en la Resoluci\u00f3n No. 055 de 1994 \u00a0 \u201cPor la cual se regula la actividad de generaci\u00f3n de energ\u00eda el\u00e9ctrica en el \u00a0 Sistema Interconectado Nacional\u201d y en la Resoluci\u00f3n No. 056 de 1994 \u201cPor \u00a0 la cual se adoptan disposiciones generales sobre el servicio p\u00fablico de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ley 143 de 1994, art. 7, par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] XM es una empresa que se encarga de operar el Sistema \u00a0 Interconectado Nacional colombiano a trav\u00e9s del Centro Nacional de Despacho \u00a0 -CND- y de administrar el Mercado de Energ\u00eda Mayorista -MEM-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Esta labor se asigna en la ley al Centro Nacional de Despacho (Ley 143 \u00a0 de 1994, arts. 11 y 32), actualmente a cargo de XM S.A. E.S.P. Al respecto, el \u00a0 par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 32 de la Ley 443 de 1994 dispone que: \u201cEl Centro \u00a0 Nacional de Despacho ser\u00e1 una dependencia interna de la empresa encargada del \u00a0 servicio de interconexi\u00f3n nacional, constituido con los bienes actualmente de \u00a0 propiedad de Interconexi\u00f3n El\u00e9ctrica S.A., destinados a la planeaci\u00f3n, \u00a0 supervisi\u00f3n y control de la operaci\u00f3n y despacho de los recursos en el Sistema \u00a0 Interconectado Nacional, as\u00ed como los dem\u00e1s que le asigne el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, Asociaci\u00f3n Nacional de Empresas de \u00a0 Servicios P\u00fablicos y Comunicaciones, Asociaci\u00f3n Colombiana de Generadores de \u00a0 Energ\u00eda El\u00e9ctrica e intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El art\u00edculo 11 de la Ley 143 de 1994 dispone que: \u201cEs el mercado de \u00a0 grandes bloques de energ\u00eda el\u00e9ctrica, en que generadores y comercializadores \u00a0 venden y compran energ\u00eda y potencia en el Sistema Interconectado Nacional con \u00a0 sujeci\u00f3n al reglamento de operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Para el Consejo de Estado \u201cEs el mercado de energ\u00eda el\u00e9ctrica en que \u00a0 participan los usuarios no regulados y quienes los proveen de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica\u201d. Ib\u00edd., n\u00famero interno: 17279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] La Resoluci\u00f3n No. 054 de 1994 define a la bolsa de energ\u00eda como: \u00a0\u201c[El] sistema utilizado en el mercado mayorista para que generadores y \u00a0 comercializadores efect\u00faen transacciones de energ\u00eda hora a hora, adicionales a \u00a0 las establecidas bilateralmente en los contratos garantizados de compra de \u00a0 energ\u00eda, por cantidades y precios determinados por el juego libre de oferta y \u00a0 demanda, de acuerdo a las reglas comerciales definidas en el reglamento de \u00a0 operaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El usuario regulado comprende la mayor\u00eda de los consumidores de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica del pa\u00eds, cuya atenci\u00f3n es obligatoria sin importar su nivel consumo. \u00a0 Este usuario se suele clasificar en usuario residencial, usuario comercial y \u00a0 usuario industrial.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] No sobra se\u00f1alar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 142 de 1994, en el caso en que una empresa de servicios p\u00fablicos preste uno o \u00a0 m\u00e1s servicios p\u00fablicos domiciliarios, y adem\u00e1s realice actividades \u00a0 complementarias, es obligaci\u00f3n llevar contabilidad separada para cada uno de los \u00a0 servicios que presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias C-222 de 1995, C-341 de 1998, C-250 \u00a0 de 2003, C-1003 de 2004, C-664 de 2009, C-748 de 2009, C-913 de 2011 y C-198 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] En este sentido, en la Sentencia C-913 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, se dijo que: \u201cNo obstante, la misma jurisprudencia ha \u00a0 aclarado que, en todo caso, la atribuci\u00f3n para fijar el r\u00e9gimen legal del \u00a0 tributo, si bien es amplia y discrecional, no es absoluta, pues la misma \u00a0 encuentra l\u00edmites precisos en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Ha precisado la \u00a0 Corte que los l\u00edmites impuestos al poder decisorio del Congreso en materia \u00a0 impositiva, se concretan en los siguientes aspectos: (i) inicialmente, frente al \u00a0 deber individual de contribuir a la financiaci\u00f3n de los gastos p\u00fablicos, pues el \u00a0 mismo tiene que ser desarrollado conforme a los criterios de justicia y equidad \u00a0 (CP art. 95.9); (ii) tambi\u00e9n con respecto a la construcci\u00f3n del sistema \u00a0 tributario como tal, toda vez que \u00e9ste debe estar fundando, por una parte, en \u00a0 los principios de legalidad, certeza e irretroactividad (CP art. 338), y por la \u00a0 otra, en los principios de equidad, eficiencia y progresividad (CP art. 363); \u00a0 finalmente, (iii) las regulaciones tributarias deben respetar los derechos \u00a0 fundamentales, y, en ese contexto, adoptarse con un criterio de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] El sujeto activo corresponde al acreedor de la obligaci\u00f3n tributaria, \u00a0 mientras que el deudor se identifica como el sujeto pasivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El hecho gravable o hecho generador ha sido definido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como aquella \u201csituaci\u00f3n de hecho, que es indicadora de una capacidad \u00a0 contributiva, y que la ley establece de manera abstracta como situaci\u00f3n \u00a0 susceptible de generar la obligaci\u00f3n tributaria, de suerte que si se realiza \u00a0 concretamente ese presupuesto f\u00e1ctico, entonces nace al mundo jur\u00eddico la \u00a0 correspondiente obligaci\u00f3n fiscal\u201d. Por su parte, la base gravable comprende el \u00a0 aspecto cuantitativo del hecho generador, o lo que es lo mismo, el par\u00e1metro \u00a0 sobre el que se reconoce la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] La tarifa es la magnitud que se establece en la ley, la cual una vez \u00a0 aplicada a la base gravable, sirve para determinar la cuant\u00eda del tributo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La citada norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 338.- En tiempo de \u00a0 paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos \u00a0 distritales y municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0 La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos \u00a0 activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-467 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] En sentencia C-084 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que: \u201c(\u2026) la Corte considera que es necesario distinguir entre las leyes \u00a0 que crean una contribuci\u00f3n y aquellas que simplemente autorizan a las entidades \u00a0 territoriales a imponer tales contribuciones. En el primer caso, en virtud del \u00a0 principio de la predeterminaci\u00f3n del tributo, la ley debe fijar directamente los \u00a0 elementos de la contribuci\u00f3n, mientras que en el segundo caso, la ley puede ser \u00a0 m\u00e1s general, siempre y cuando indique, de manera global, el marco dentro del \u00a0 cual las asambleas y concejos deben proceder a especificar los elementos \u00a0 concretos de la contribuci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Este l\u00edmite se explica a partir del reconocimiento expreso que sobre el \u00a0 mismo realiza el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 338 del Texto Superior: \u201c(\u2026) La ley, \u00a0 las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen la \u00a0 tarifa de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como \u00a0 recuperaci\u00f3n de los costos de los servicios que les presten o participaci\u00f3n en \u00a0 los beneficios que les proporcionen; pero el sistema y el m\u00e9todo para definir \u00a0 tales costos y beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por \u00a0 la ley, las ordenanzas o los acuerdos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sobre este punto, se manifest\u00f3 que: \u201c[La] jurisprudencia ha dicho que \u00a0 en virtud de la protecci\u00f3n constitucional de las rentas municipales, el l\u00edmite \u00a0 admisible a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia fiscal \u00a0 consiste en permitirle fijar la tasa impositiva, y admitir la administraci\u00f3n, el \u00a0 recaudo o control del mismo. (\u2026) Al respecto conviene recordar la Sentencia \u00a0 C-517 de 2007, en la que se dijo: \u2018De la competencia para la creaci\u00f3n del \u00a0 tributo que, seg\u00fan lo visto, corresponde a la ley, no est\u00e1 ausente la referencia \u00a0 a los elementos del tributo, que el legislador puede hacer sin quebrantar el \u00a0 principio de autonom\u00eda o los derechos de las entidades territoriales y, en \u00a0 particular, del municipio en lo atinente al impuesto predial. Un repaso de \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 44 de 1990 que han sido demandados permite apreciar \u00a0 que no se presenta el despojo absoluto de las competencias municipales que el \u00a0 actor presenta en su demanda. En efecto, a t\u00edtulo de ejemplo, conviene mencionar \u00a0 que, conforme al art\u00edculo 2, la administraci\u00f3n, recaudo y control del impuesto \u00a0 predial corresponde a los respectivos municipios, mientras que el art\u00edculo 4 \u00a0 se\u00f1ala\u00a0 que la tarifa ser\u00e1 fijada por los respectivos concejos dentro de \u00a0 topes que la ley fija\u2019 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Al respecto, el Consejo de Estado ha sostenido que: \u201c(\u2026) creado el \u00a0 tributo o autorizada su implantaci\u00f3n por parte de la ley, en el evento de que \u00a0 esta no se haya ocupado de definir todos los presupuestos objetivos del gravamen \u00a0 y por ende del se\u00f1alamiento de los elementos esenciales de identificaci\u00f3n y \u00a0 cuantificaci\u00f3n, corresponde directamente a las respectivas corporaciones de \u00a0 elecci\u00f3n popular, efectuar las previsiones sobre el particular. \/\/ A partir de \u00a0 lo anterior, la Sala ha reiterado que el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica faculta a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n popular de las entidades \u00a0 territoriales para que, por autorizaci\u00f3n de la ley, fijen, directamente, los \u00a0 sujetos activo y pasivo, los hechos y bases gravables, y las tarifas de los \u00a0 impuestos\u201d. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 11 de febrero de 2014, radicaci\u00f3n: \u00a0 18001-23-31-000-2009-00248-04, CP: Hugo Fernando Bastidas B\u00e1rcenas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-504 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencias C-341 de 1998, C-250 de 2003, C-748 de 2009 y C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-748 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencias C-1107 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y C-748 de 2009, \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia C-766 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-333 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Por obvias razones, como se expuso en la Sentencia C-333 de 2010, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, el citado l\u00edmite previsto en la Constituci\u00f3n tan s\u00f3lo es \u00a0 aplicable frente a la disposici\u00f3n de recursos propios de las entidades \u00a0 territoriales, aquellos que la jurisprudencia ha denominado como fuentes \u00a0 end\u00f3genas, y no lo es para los recursos cedidos o trasladados desde la \u00a0 naci\u00f3n, lo que en la misma l\u00ednea se han denominado fuentes ex\u00f3genas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Humberto Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia C-992 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencias C-748 de 2009, C-1021 de 2012 y C-766 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] As\u00ed se reconoce, por ejemplo, en el Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos (art. 26) y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos (art. 24). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-748 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Expresamente dice: \u201cDe los impuestos municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Estos dos \u00faltimos elementos se fijan en el art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 14 de 1983, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a033\u00ba.-\u00a0El Impuesto de Industria y \u00a0 Comercio se liquidar\u00e1 sobre el promedio mensual de ingresos brutos del a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las \u00a0 personas y sociedades de hecho indicadas en el art\u00edculo anterior, con exclusi\u00f3n \u00a0 de: Devoluciones ingresos proveniente de venta de activos fijos y de \u00a0 exportaciones, recaudo de impuestos de aquellos productos cuyo precio est\u00e9 \u00a0 regulado por el Estado y percepci\u00f3n de subsidios. \/\/ Sobre la base gravable \u00a0 definida en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 la tarifa que determinen los Concejos \u00a0 Municipales dentro de los siguientes l\u00edmites: 1.- Del dos al siete por mil (2-7 \u00a0 x 1.000) mensual para actividades industriales, y 2.-Del dos al diez por mil \u00a0 (2-10 x 1.000) mensual para actividades comerciales y de servicios. \/\/ Los \u00a0 municipios que tengan adoptados como base del impuesto los ingresos brutos o \u00a0 ventas brutas podr\u00e1n mantener las tarifas que en la fecha de la promulgaci\u00f3n de \u00a0 esta Ley hayan establecido por encima de los l\u00edmites consagrados en el presente \u00a0 art\u00edculo. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] El art\u00edculo 34 considera como actividades industriales las \u00a0 dedicadas a la producci\u00f3n, extracci\u00f3n, fabricaci\u00f3n, confecci\u00f3n, preparaci\u00f3n, \u00a0 transformaci\u00f3n, reparaci\u00f3n, manufactura y ensamblaje de cualquier clase de \u00a0 materiales o bienes. Por su parte, el art\u00edculo 35 define a las actividades \u00a0 comerciales como aquellas \u201cdestinadas al expendio, compraventa, o \u00a0 distribuci\u00f3n de bienes o mercanc\u00edas, tanto al por mayor como al por menor,\u00a0y las \u00a0 dem\u00e1s definidas como tales por el C\u00f3digo de Comercio\u00a0siempre y cuando no est\u00e9n \u00a0 consideradas por el mismo C\u00f3digo o por esta ley, como actividades industriales o \u00a0 de servicios\u201d. Finalmente, el art\u00edculo 36 dispone que son actividades de \u00a0 servicios: \u201clas dedicadas a satisfacer necesidades de la comunidad mediante \u00a0 la realizaci\u00f3n de una o varias de las siguientes o an\u00e1logas actividades: \u00a0 expendio de bebidas y comidas; servicio de restaurante, caf\u00e9s, hoteles, casas de \u00a0 hu\u00e9spedes, moteles, amoblados, transporte y aparcaderos, formas de \u00a0 intermediaci\u00f3n comercial, tales como el corretaje, la comisi\u00f3n, los mandatos y \u00a0 la compraventa y administraci\u00f3n de inmuebles; servicios de publicidad, \u00a0 interventor\u00eda, construcci\u00f3n y urbanizaci\u00f3n, radio y televisi\u00f3n, clubes sociales, \u00a0 sitios de recreaci\u00f3n, salones de belleza, peluquer\u00edas, porter\u00eda, servicios \u00a0 funerarios, talleres de reparaciones el\u00e9ctricas, mec\u00e1nica, automoviliarias y \u00a0 afines, lavado, limpieza y te\u00f1ido, salas de cine y arrendamiento de pel\u00edculas y \u00a0 de todo tipo de reproducciones que contengan audio y v\u00eddeo, negocios de \u00a0 montepios y los servicios de consultor\u00eda profesional prestados a trav\u00e9s de \u00a0 sociedades regulares o de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 5 de mayo de 2005, n\u00famero interno: 15703, Consejera \u00a0 Ponente: Ligia L\u00f3pez D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] V\u00e9ase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 1 de junio de 1990, n\u00famero \u00a0 interno: 2499, Consejero Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, Sentencia del 1\u00ba de febrero de 2002, n\u00famero interno: 12522, Consejero \u00a0 Ponente: Germ\u00e1n Ayala Mantilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u201cPor la cual se reglamenta la repatriaci\u00f3n de capitales, se estimula \u00a0 el mercado accionario, se expiden normas en materia tributaria, aduanera y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 25 de septiembre de 1989, n\u00famero interno: 0082A, Consejero \u00a0 Ponente: Jaime Abella Z\u00e1rate. Reiterada textualmente en la Sentencia del 29 de \u00a0 noviembre de 1993, n\u00famero interno: 4960, Consejera Ponente: Consuelo Sarria \u00a0 Olcos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 15 de febrero de 2007, n\u00famero interno: 15373, Consejera \u00a0 Ponente: Mar\u00eda In\u00e9s Ortiz Barbosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 27 de octubre de 2011, n\u00famero interno: 18220, Consejera \u00a0 Ponente: Martha Teresa Brice\u00f1o de Valencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Como previamente se se\u00f1al\u00f3, esta norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 77. \u00a0 Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y \u00a0 comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad \u00a0 industrial se pagar\u00e1 en el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o \u00a0 planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes \u00a0 de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] No sobra se\u00f1alar que, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 142 de 1994, en el caso en que una empresa de servicios p\u00fablicos preste uno o \u00a0 m\u00e1s servicios p\u00fablicos domiciliarios, y adem\u00e1s realice actividades \u00a0 complementarias, es obligaci\u00f3n llevar contabilidad separada para cada uno de los \u00a0 servicios que presten.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Declarado exequible mediante Sentencia C-194 de 1998, M.P. Hernando \u00a0 Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Como previamente se se\u00f1al\u00f3, esta norma dispone que: \u201cArt\u00edculo 77. \u00a0 Impuesto de industria y comercio. Para el pago del impuesto de industria y \u00a0 comercio sobre las actividades industriales, el gravamen sobre la actividad \u00a0 industrial se pagar\u00e1 en el municipio donde se encuentre ubicada la f\u00e1brica o \u00a0 planta industrial, teniendo como base gravable los ingresos brutos provenientes \u00a0 de la comercializaci\u00f3n de la producci\u00f3n\u201d. (subrayado por fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Humberto Sierra Porto. Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-992 de 2004, M.P. Humberto Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En este \u00a0 mismo sentido, en la Sentencia C-521 de 1997, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201c( \u2026) El concepto de exenci\u00f3n, como el \u00a0 de tratamiento preferencial, prohibidos al Congreso por el art\u00edculo 294 \u00a0 de la Carta, implican el reconocimiento de que ya existen unos grav\u00e1menes de \u00a0 propiedad de las entidades territoriales, respecto de los cuales, mediante tales \u00a0 modalidades -y eso es lo proscrito por la Constituci\u00f3n-, se pretende excluir a \u00a0 instituciones o personas, con menoscabo de los patrimonios de aqu\u00e9llas, tal como \u00a0 lo destac\u00f3 la transcrita jurisprudencia de esta Corte. Pero dichos conceptos no \u00a0 son aplicables cuando de lo que se trata es de fijar, de manera general y \u00a0 abstracta, los linderos de la actividad impositiva a nivel territorial, como \u00a0 corresponde a la ley, seg\u00fan la Constituci\u00f3n. \/\/ Las disposiciones examinadas \u00a0 parten de la base de que la actividad de juegos y apuestas ya est\u00e1 gravada, en \u00a0 virtud de normas hace tiempo establecidas que fueron declaradas exequibles por \u00a0 esta Corte (Sentencia C-537 del 23 de noviembre de 1995. M.P.: Dr. Hernando \u00a0 Herrera Vergara), y lo que buscan, en raz\u00f3n del destino que se da a las rentas \u00a0 obtenidas en el ejercicio de los monopolios de suerte y azar (exclusivamente \u00a0 servicios de salud, seg\u00fan el art\u00edculo 336 C.P.), es que las entidades \u00a0 territoriales, dentro de una pol\u00edtica tributaria general que corresponde trazar \u00a0 al legislador, no creen nuevos impuestos sobre ella. \/\/ Tal restricci\u00f3n no \u00a0 implica exenci\u00f3n ni tratamiento preferencial alguno sobre impuestos ya creados, \u00a0 de propiedad de las entidades territoriales, sino la unificaci\u00f3n del esquema \u00a0 tributario, lo cual encaja dentro de la indicada atribuci\u00f3n legislativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] V\u00e9ase, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta, sentencia del 1 de junio de 1990, n\u00famero \u00a0 interno: 2499, Consejero Ponente: Guillermo Chah\u00edn Lizcano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 20 de octubre de 2000, n\u00famero interno: 9367, Consejero \u00a0 Ponente: Julio Enrique Correa Restrepo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Consejo de Estado, sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta, sentencia del 28 de agosto de 2013, n\u00famero interno: 19239, Consejera \u00a0 Ponente: Carmen Teresa Ortiz de Rodr\u00edguez. Subrayado por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Como previamente se transcribi\u00f3, en el fallo en cuesti\u00f3n, se dijo que: \u00a0 \u201c[La] Corte considera que para que la soluci\u00f3n de estos conflictos no se \u00a0 produzca por la v\u00eda de la interpretaci\u00f3n de la ley en sede judicial, como se \u00a0 viene presentando hasta ahora, es conveniente la expedici\u00f3n de normas legales \u00a0 que con car\u00e1cter general se\u00f1alen pautas, orientaciones, \u00a0 regulaciones o limitaciones relativas al factor territorial como determinante \u00a0 del sujeto activo del impuesto de industria y comercio, para evitar situaciones \u00a0 de doble tributaci\u00f3n por el mismo hecho econ\u00f3mico, o conflictos entre las \u00a0 administraciones municipales y los contribuyentes, suscitados por la actuaci\u00f3n \u00a0 administrativa a la hora de liquidar el tributo de industria y comercio, en \u00a0 aquellos casos en los cuales las actividades gravadas presentan elementos que se \u00a0 vinculan a m\u00e1s de un municipio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u201cPor la cual se regula la actividad de comercializaci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica en el Sistema Interconectado Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sobre este punto se puede consultar el ac\u00e1pite 6.4.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Obs\u00e9rvese c\u00f3mo, adem\u00e1s, no se trata de la determinaci\u00f3n del \u00a0 sujeto pasivo del tributo, pues la disposici\u00f3n \u2013como se explic\u00f3\u2013 lo que pretende \u00a0 aclarar es la base gravable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] V\u00e9ase, al respecto, el ac\u00e1pite 6.4.6 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-587-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-587\/14 \u00a0 \u00a0 En el caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que el \u00a0 art\u00edculo el 181 de la Ley 1607 de 2012 no vulner\u00f3 los art\u00edculos 287.3, 294, 338 \u00a0 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. 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