{"id":21376,"date":"2024-06-25T20:52:08","date_gmt":"2024-06-25T20:52:08","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-591-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:08","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:08","slug":"c-591-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-591-14\/","title":{"rendered":"C-591-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-591\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Proceso \u00a0 de devoluci\u00f3n de bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos cuando no sean necesarios para indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DE DEVOLUCION DE BIENES \u00a0 INCAUTADOS U OCUPADOS-Comporta potestad jurisdiccional y su asignaci\u00f3n al \u00a0 Fiscal afecta los derechos de acceso a la justicia y al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA DE PROCEDIMIENTOS-L\u00edmites constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DEL DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Constituye \u00a0 un l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES DEL FISCAL Y MEDIDAS QUE \u00a0 REQUIEREN INTERVENCION DEL JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS EN EL SISTEMA PENAL \u00a0 ACUSATORIO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-L\u00edmites constitucionales a \u00a0 las facultades de investigaci\u00f3n\/MEDIDAS DE LA FISCALIA QUE AFECTAN DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Necesidad de control previo por juez de control de garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTAD DE LA FISCALIA PARA ARCHIVAR \u00a0 ACTUACIONES CON EFECTOS \u00a0 DE COSA JUZGADA-No puede ser considerada un mero tr\u00e1mite sino que se trata \u00a0 de un asunto de car\u00e1cter sustancial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS-Alcance normativo y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISO O DECOMISO DE BIENES-Concepto en la jurisprudencia \u00a0 constitucional\/COMISO O DECOMISO DE BIENES-Limitaci\u00f3n leg\u00edtima al derecho \u00a0 de dominio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY PROCESAL PENAL-Medidas cautelares orientadas a garantizar \u00a0 que se pueda hacer efectivo el comiso\/COMISO-Medidas materiales de \u00a0 incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes\/COMISO-Medida jur\u00eddica de suspensi\u00f3n \u00a0 del poder dispositivo sobre los bienes incautados\/INCAUTACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DE BIENES INCAUTADOS U OCUPADOS \u00a0 CON FINES DE COMISO-No \u00a0 puede confundirse con otras actuaciones que permiten al fiscal la devoluci\u00f3n de \u00a0 elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n de asegurar los elementos materiales probatorios, \u00a0 garantizando la cadena de custodia\/MACROELEMENTOS MATERIALES PROBATORIOS-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PROPIEDAD COMO DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0 D-10099 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 88 (parcial) de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Norberto Hern\u00e1ndez Jim\u00e9nez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LU\u00cdS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil catorce\u00a0 \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y cumplidos todos los \u00a0 tr\u00e1mites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Norberto Hern\u00e1ndez \u00a0 Jim\u00e9nez present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 88 (parcial) \u00a0 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d, por considerar que vulnera el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, norma que establece las funciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 10 de febrero de 2014, el \u00a0 magistrado sustanciador dispuso admitir la demanda por considerar que reun\u00eda los \u00a0 requisitos exigidos por el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se corri\u00f3 traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, a fin\u00a0 de que emitiera su concepto en los \u00a0 t\u00e9rminos de los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n; se fij\u00f3 en lista con \u00a0 el objeto de que cualquier ciudadano tuviese la oportunidad de impugnar o \u00a0 defender la norma, y se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso, para los fines previstos en el \u00a0 art\u00edculo 244 de la Carta, as\u00ed como al Ministro del Interior, al Ministro de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Fiscal General de la Naci\u00f3n y al Presidente del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se invit\u00f3 a participar en el presente juicio a los \u00a0 decanos de las Facultades de Derecho de las universidades Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Nacional de Colombia, de los Andes, Libre, Eafit de Medell\u00edn, del \u00a0 Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, de Ibagu\u00e9, de Antioquia, y del Rosario, al \u00a0 igual que a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto de Derecho \u00a0 Procesal, con el objeto de que emitieran concepto t\u00e9cnico sobre la demanda, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de procesos, procede la Corte a decidir sobre la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente demandada, de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario oficial \u00a0 No. 45.658 del 1\u00b0 de setiembre de 2004, subrayando el aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. (Corregida de conformidad con el Decreto 2770 de \u00a0 2004)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.\u00a0Devoluci\u00f3n de bienes.\u00a0Adem\u00e1s de lo previsto en otras \u00a0 disposiciones de este c\u00f3digo, antes de formularse la acusaci\u00f3n y por orden \u00a0 del fiscal, y en un t\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n \u00a0 devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o se \u00a0 determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su \u00a0 comiso; sin embargo, en caso de requerirse para promover acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio dispondr\u00e1 lo pertinente para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias, a petici\u00f3n \u00a0 del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez que \u00a0 ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que el aparte subrayado \u00a0 contraviene el numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que atribuye a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la funci\u00f3n de \u201cAsegurar los elementos \u00a0 materiales probatorios garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 para poder proceder a ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expuso que el acto legislativo No. 03 de 2002, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, radic\u00f3 en cabeza del juez de \u00a0 control de garant\u00edas toda decisi\u00f3n que comprometa derechos fundamentales, a \u00a0 diferencia de lo que ocurr\u00eda en el marco de la Ley 600 de 2000, en donde la \u00a0 fiscal\u00eda ten\u00eda funciones judiciales y pod\u00eda adoptar decisiones relacionadas con \u00a0 los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Indic\u00f3 que tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 de esta Corte (sentencia C-591 de 2005), una de las caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales del sistema con tendencia acusatoria es la creaci\u00f3n de la figura \u00a0 del Juez de Control de Garant\u00edas \u201cencargado de decidir las controversias \u00a0 derivadas de derechos de los ciudadanos, sin injerencia en la responsabilidad \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras hacer referencia a algunas de las facultades \u00a0 radicadas en cabeza del juez de control de garant\u00edas, destac\u00f3 que las medidas \u00a0 que afectan el derecho a la propiedad, en las fases de indagaci\u00f3n e \u00a0 investigaci\u00f3n penal, deben ser analizadas por este funcionario. Y agrega que \u00a0 cuando se habla de devoluci\u00f3n de bienes tambi\u00e9n pueden resultar involucrados los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso y al trabajo, e incluso \u00a0 la vida. Por lo que a juicio del actor \u201cLa eventual injerencia en alguno de \u00a0 estos derechos con base en el procedimiento estipulado en el art\u00edculo 88 de la \u00a0 Ley 906 de 200, justifica la participaci\u00f3n del Juez de Control de Garant\u00edas, de \u00a0 conformidad con las competencias otorgadas por el Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mencion\u00f3 algunos pronunciamientos de diversas salas \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en los que se han resuelto conflictos de \u00a0 competencia suscitados entre la Fiscal\u00eda y un juez de control de garant\u00edas, en \u00a0 las que se dirime el conflicto a favor de este \u00faltimo en lo concerniente a la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos como el de propiedad[1]. \u00a0 Estas, se\u00f1ala, constituyen doctrina probable y ofrecen seguridad jur\u00eddica y \u00a0 justicia material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Solicita la declaratoria de inexequibilidad de la \u00a0 facultad que el legislador asign\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para \u00a0 ordenar la devoluci\u00f3n de los bienes, por quebrantar lo previsto en 250 de la \u00a0 Carta que limita la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de \u00a0 asignaci\u00f3n de competencia para afectar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De entidades \u00a0 p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Del Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s de apoderado para solicitar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor orden del fiscal\u201d contenida en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 88 del C.P.P. por cuanto no desconoce el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de transcribir el precepto acusado y el art\u00edculo \u00a0 100 del c\u00f3digo penal, que define el comiso, se\u00f1ala que este \u201ces la p\u00e9rdida a \u00a0 favor del Estado de los bienes e instrumentos con que se haya cometido el hecho \u00a0 punible, y de los bienes que sean fruto de su ejecuci\u00f3n, que no tengan libre \u00a0 comercio y respecto de los cuales la ley no disponga su destrucci\u00f3n\u201d. \u00a0 Destaca que la norma acusada \u00a0permite la devoluci\u00f3n de los bienes o recursos que \u00a0 sean de libre comercio siempre que hayan sido incautados u ocupados a quien \u00a0 tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la \u00a0 cual proceda su comiso; ni se encuentren requeridos para promover la acci\u00f3n de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio; as\u00ed como tampoco vayan a ser objeto de afectaci\u00f3n de \u00a0 medidas cautelares, ni se les haya dispuesto la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la norma no comporta una usurpaci\u00f3n de \u00a0 competencia del juez de control de garant\u00edas, por parte de la fiscal\u00eda, toda vez \u00a0 que en ejercicio de su funci\u00f3n investigadora este \u00f3rgano puede ordenar la \u00a0 pr\u00e1ctica de medidas cautelares sobre bienes susceptibles de comiso; dicha medida \u00a0 que se denomina material consistente en la incautaci\u00f3n de bienes muebles \u00a0 y la ocupaci\u00f3n de bienes inmuebles, tambi\u00e9n puede ser ejecutada por la polic\u00eda, \u00a0 en ejercicio de sus labores propias de control y prevenci\u00f3n con el fin de \u00a0 garantizar el comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el legislador fue cauteloso en no darle \u00a0 a la fiscal\u00eda facultades para decretar medidas cautelares sobre bienes que no \u00a0 sean susceptibles de comiso, lo que conduce a sostener que \u201cla Fiscal\u00eda no \u00a0 est\u00e1 facultada para decretar medidas que afecten derechos fundamentales como es \u00a0 el derecho a la propiedad, pero s\u00ed puede restringir este derecho con las medidas \u00a0 materiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en el sistema penal acusatorio establecido \u00a0 por el acto legislativo 03 de 2002, quien tiene la competencia para decidir o no \u00a0 la afectaci\u00f3n o entrega de bienes que sean objeto de decomiso, solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo, la extinci\u00f3n del dominio, el decreto de \u00a0 medidas cautelares con fines de reparaci\u00f3n y la entrega de bienes involucrados \u00a0 en delitos culposos, es el juez de control de garant\u00edas. La fiscal\u00eda, sostiene, \u00a0\u201cno tiene facultades para afectar derechos fundamentales como es el de \u00a0 propiedad\u201d (\u2026) \u201ces decir, no puede decretar medidas jur\u00eddicas, pero s\u00ed \u00a0 puede incautar y ocupar bienes o recursos con fines de comiso y luego comparecer \u00a0 ante el Juez de Control de Garant\u00edas dentro de las 36 horas siguientes para que \u00a0 realice el control de legalidad de lo actuado, luego de esta actuaci\u00f3n puede \u00a0 resultar que los bienes sean devueltos al sujeto pasivo, o a terceros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de este ministerio, la ley resulta arm\u00f3nica \u00a0 con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que faculta al fiscal para devolver \u00a0 aquellos bienes o recursos que no est\u00e9n cumpliendo ninguna funci\u00f3n dentro de la \u00a0 indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n como elementos materiales probatorios o evidencia \u00a0 f\u00edsica, o no sean objeto de comiso, o que no resulte procedente iniciar respecto \u00a0 de ellos una acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada no vulnera ninguno de los \u00a0 derechos que invoca el demandante (intimidad, debido proceso, trabajo o vida), \u00a0 su cometido es el de agilizar la entrega del bien o recurso a quien tiene \u00a0 derecho a reclamarlo, previendo un t\u00e9rmino tanto para el fiscal (6 meses), como \u00a0 para quien recibe (15 d\u00edas).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de la Corte Suprema de Justicia que cita \u00a0 el demandante en apoyo de su pretensi\u00f3n, en los que la Sala Plena de esa \u00a0 corporaci\u00f3n resuelve conflictos de competencia suscitados entre un fiscal que \u00a0 lleva la investigaci\u00f3n y un juez de control de garant\u00edas, no constituyen \u00a0 precedente aplicable, toda vez que se trata de situaciones en que se encuentran \u00a0 involucrados bienes en delitos culposos, evento en que por virtud del art\u00edculo \u00a0 100, inciso 4\u00b0, del C.P.P. la decisi\u00f3n de entrega corresponde en todos los \u00a0 casos, a un juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en la exequibilidad del aparte acusado, por \u00a0 cuanto la competencia para la devoluci\u00f3n de bienes muebles e inmuebles, que no \u00a0 sean objeto de comiso, de extinci\u00f3n, ni sean necesarios para la indagaci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n, que hayan sido incautados u ocupados, no afecta derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos como tampoco pretermite la competencia del juez \u00a0 de control de garant\u00edas, al otorg\u00e1rsela al fiscal investigador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De instituciones educativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De la Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn, \u00a0 coordinador del observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la \u00a0 facultad de Derecho de esta universidad, solicita la exequibilidad del aparte \u00a0 normativo demandado con base en argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 250 numeral 3\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n asegurar los \u00a0 elementos materiales probatorios garantizando la cadena de custodia. Conforme a \u00a0 ello \u201ces evidente que no existe ninguna inconsistencia que cimente la \u00a0 pretensi\u00f3n de declarar la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 88 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, puesto que es el Fiscal quien dirige a la polic\u00eda judicial que a su vez \u00a0 debe proteger todos los elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica para \u00a0 garantizar su cadena de custodia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la facultad asignada al fiscal en \u00a0 el precepto acusado se respalda as\u00ed mismo en el art\u00edculo 22 de la misma ley, \u00a0 seg\u00fan el cual corresponde a la fiscal\u00eda y a los jueces adoptar las medidas \u00a0 necesarias para hacer cesar los efectos producidos por el delito y las cosas \u00a0 vuelvan al estado anterior, de modo que se restablezcan los derechos \u00a0 quebrantados. \u00a0Se trata de un principio que orienta la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 dem\u00e1s preceptos del estatuto procesal penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 precepto acusado, a juicio del interviniente, desvirtuar\u00eda las facultades y \u00a0 obligaciones que le asigna la Constituci\u00f3n a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De la Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga Luc\u00eda Troncoso Estrada, decana de la \u00a0 Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de esta universidad, present\u00f3 un \u00a0 escrito en el que apoya la demanda al considerar que \u201cla competencia \u00a0 para ordenar la devoluci\u00f3n de bienes a que alude el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de \u00a0 2014, es privativa de la jurisdicci\u00f3n, y se radica en el juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u201d, \u00a0por ende, \u201ces obvio que cuando la norma acusada la ubica en el fiscal, le \u00a0 asigna a este\u00a0 una competencia [que] no es suya, invadiendo en contrav\u00eda de \u00a0 la norma superior una funci\u00f3n que corresponde al juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene a trav\u00e9s del ciudadano Juan David \u00a0 Riveros Barrag\u00e1n, miembro del mencionado instituto, para solicitar la \u00a0 exequibilidad condicionada del art\u00edculo demandado, pues coincide con el \u00a0 accionante en que al momento de darle aplicaci\u00f3n a la disposici\u00f3n legal, han \u00a0 surgido diversas interpretaciones, siendo algunas de ellas contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Fundamenta su solicitud en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La naturaleza jur\u00eddica del comiso \u00a0 implica que debe tener un control jurisdiccional, comoquiera que se trata de una \u00a0 instituci\u00f3n jur\u00eddica en virtud de la cual los instrumentos con los que se haya \u00a0 cometido la conducta punible o los efectos que provengan de su ejecuci\u00f3n, salen \u00a0 del patrimonio del sujeto activo de la misma y pasan a ser propiedad de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o de la entidad que esta designe. Al tratarse de \u00a0 una figura que afecta directamente el derecho a la propiedad, su ejecuci\u00f3n est\u00e1, \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n, asignada al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al instaurase mediante la Ley 906 de \u00a0 2004 un sistema adversarial, se deja a la fiscal\u00eda sin ning\u00fan tipo de funci\u00f3n y \u00a0 facultad judicial y se radica en cabeza de los jueces de control de garant\u00edas la \u00a0 tarea de dirimir todas las controversias que involucren derechos de los \u00a0 ciudadanos. La misma ley de procedimiento penal atribuye al juez de control de \u00a0 garant\u00edas la competencia para decidir \u201ctodo lo relacionado con el comiso, \u00a0 incluyendo su devoluci\u00f3n, por lo tanto al leerse la norma demandada, debe \u00a0 entenderse que la decisi\u00f3n de la fiscal\u00eda de devolver los bienes y recursos que \u00a0 hayan sido incautados, est\u00e1 sujeta a un control judicial, el cual es ejercido \u00a0 por el juez de control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La interpretaci\u00f3n que acoge el \u00a0 interviniente, agrega, encuentra soporte en la jurisprudencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cpues como lo se\u00f1al\u00f3 el \u00a0 accionante, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en donde se \u00a0 dispone que es funci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas y no de la fiscal\u00eda, \u00a0 decidir sobre la devoluci\u00f3n del comiso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye se\u00f1alando que la norma demandada se \u00a0 debe interpretar, atendiendo al sistema normativo del cual forma parte, y \u00a0 conforme a la Constituci\u00f3n, en el sentido que el comiso debe tener un control \u00a0 judicial ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenci\u00f3n de ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los ciudadanos Andr\u00e9s Felipe Guerra \u00a0 Castillo, \u00c1ngela Viviana Esteban Carvajal, Alfonso L\u00f3pez, Libia Sonia Silva \u00a0 Puerto y Stefany Rojas Topaga, estudiantes de la Facultad de\u00a0 Derecho de \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, presentaron escrito en el que apoyan la \u00a0 demanda, con base en las consideraciones que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que a partir del acto legislativo \u00a0 03 de 2002, que afianz\u00f3 el car\u00e1cter acusatorio del sistema penal, se estableci\u00f3 \u00a0 una regla general seg\u00fan la cual aquellas decisiones que restringen derechos \u00a0 constitucionales de los investigados o de los imputados ser\u00e1n tomadas por los \u00a0 jueces y tribunales. Aducen que el sistema de garant\u00edas establecido en este \u00a0 nuevo modelo procesal es ejercido por el juez de control de garant\u00edas, a quien \u00a0 compete la salvaguarda de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 250.3 superior, es funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el aseguramiento \u00a0 de los elementos materiales probatorios, garantizando su custodia mientras se \u00a0 efect\u00fae el respectivo proceso de contradicci\u00f3n, adem\u00e1s es deber del mismo \u00f3rgano \u00a0 solicitar la respectiva autorizaci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas cuando se \u00a0 requiera la adopci\u00f3n de medidas adicionales que impliquen la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Este precepto, a juicio de los intervinientes, resulta \u00a0 quebrantado con la facultad que confiere la norma acusada al fiscal, pues este \u00a0 funcionario requiere autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas para \u00a0 la entrega de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente, sostienen, que \u201cla \u00a0 realizaci\u00f3n de incautaciones de bienes\u201d trae consigo la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales y por ende es necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Jos\u00e9 Manuel Gonz\u00e1lez Poveda y Joshua \u00a0 Alejandro Ru\u00edz Alarc\u00f3n, estudiantes pertenecientes al grupo de acciones \u00a0 constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, solicitan la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor orden del fiscal\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004, por cuanto vulnera el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y el juez de control de \u00a0 garant\u00edas a quien le compete autorizar las intervenciones sobre derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los art\u00edculos 242 numeral 2\u00b0 y 278 \u00a0 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, el Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 \u00a0 concepto en el que solicita se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cpor \u00a0 orden del fiscal\u201d, contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 Sustenta su solicitud en los argumentos que se rese\u00f1an a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los bienes sobre los que opera la \u00a0 devoluci\u00f3n son aquellos que no son necesarios para la indagaci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n; los que no se encuentran dentro de las circunstancias en las que \u00a0 procede el comiso; y que no se encuentran dentro de ninguna de las causales para \u00a0 promover la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que para que el fiscal pueda emitir la orden \u00a0 de entrega se debe cumplir con algunos requisitos como: determinar que no se \u00a0 est\u00e9 frente a ninguno de los eventos anteriores; identificar la persona a quien \u00a0 se va a entregar el bien; acreditar el derecho sobre el bien; analizar las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas para la entrega; comunicar la decisi\u00f3n al \u00a0 propietario, poseedor, tenedor o v\u00edctima y realizar un\u00a0 acta de entrega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que \u201cesperar a que la decisi\u00f3n de devolver \u00a0 esos bienes sea avalada por el juez de control de garant\u00edas, impondr\u00eda cargas \u00a0 injustificadas a la persona que tiene inter\u00e9s leg\u00edtimo sobre ellos, lo cual s\u00ed \u00a0 podr\u00eda vulnerar algunos derechos fundamentales, dentro de los que se puede \u00a0 destacar el de propiedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que \u201clas decisiones relativas a la \u00a0 devoluci\u00f3n de bienes que adopte el fiscal de conocimiento no son caprichosas, ni \u00a0 pueden atentar contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, toda vez que \u00a0 deben tener un estricto apego a la norma que regula esa medida (Art. 88 Ley 906 \u00a0 de 2004) y a las disposiciones constitucionales que la inspiran (art. 250.3\u00a0 \u00a0 superior)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que \u201cla norma demandada no \u00a0 contradice de forma alguna el canon constitucional invocado como vulnerado, toda \u00a0 vez que con ella el legislador, en ejercicio de su amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, otorg\u00f3 a quien tenga derecho leg\u00edtimo sobre un bien o \u00a0 recurso que haya sido asegurado por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n la \u00a0 oportunidad de lograr su devoluci\u00f3n antes de la formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, \u00a0 numeral 4o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada forma parte de una ley de la \u00a0 Rep\u00fablica, en este caso, de la ley\u00a0 906 de 2004 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y estructura de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El demandante considera que la \u00a0 norma que autoriza al fiscal para ordenar la devoluci\u00f3n de bienes y recursos \u00a0 incautados u ocupados, a quien tenga derecho a recibirlos, cuando ellos no sean \u00a0 necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o se determine que no se \u00a0 encuentran en circunstancias en las cuales procede el comiso, sin la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas, vulnera la norma constitucional \u00a0 que exige previa autorizaci\u00f3n judicial para la adopci\u00f3n de medidas que afecten \u00a0 derechos fundamentales (Art. 250.3). Estima que la medida contemplada en la \u00a0 norma parcialmente acusada, compromete el derecho de propiedad, as\u00ed como los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso, al trabajo, e incluso \u00a0 a la vida, y por ende demandar\u00eda intervenci\u00f3n del juez de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los intervinientes \u00a0 coadyuvan la demanda aduciendo razones similares a las del actor, y destacando \u00a0 que la disposici\u00f3n acusada quebranta el principio de separaci\u00f3n de funciones \u00a0 entre la fiscal\u00eda y el juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas, \u00a0 mientras que otros consideran que el precepto se aviene a la Constituci\u00f3n, \u00a0 comoquiera que la medida no afecta derechos fundamentales, en tanto que su \u00a0 cometido es el de agilizar la entrega del bien o recurso a quien tiene\u00a0 \u00a0 derecho a reclamarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita un pronunciamiento de exequibilidad, al conceptuar que la medida no \u00a0 comporta afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, por el contrario se refiere al \u00a0 levantamiento de una medida \u00a0que debe estar ce\u00f1ida al tr\u00e1mite previsto en la \u00a0 misma norma, siendo \u00e9sta desarrollo de la amplia potestad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Conforme a lo se\u00f1alado, el \u00a0 problema jur\u00eddico que la Corte debe resolver en esta oportunidad, consiste en \u00a0 determinar si la norma que atribuye al fiscal la facultad de entregar bienes y \u00a0 recursos incautados u ocupados cuando estos no sean necesarios para la \u00a0 investigaci\u00f3n o respecto de los cuales no procede el comiso, sin que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial, vulnera el precepto constitucional que exige autorizaci\u00f3n \u00a0 del juez de control de garant\u00edas para la adopci\u00f3n de medidas que afecten \u00a0 derechos fundamentales, o alguno de los principios adscritos al sistema penal \u00a0 acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para resolver la cuesti\u00f3n as\u00ed \u00a0 planteada la Corte: (i) recordar\u00e1 su jurisprudencia sobre los l\u00edmites \u00a0 constitucionales a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 procedimientos; (ii) se detendr\u00e1 en la jurisprudencia sobre el derecho de \u00a0 acceso a la justicia como l\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n del legislador; \u00a0 (iii) reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre las facultades del fiscal y las \u00a0 medidas que requieren intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el \u00a0 sistema penal acusatorio; y (iv) en ese marco se pronunciar\u00e1 sobre el \u00a0 cargo de constitucionalidad formulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad de configuraci\u00f3n legislativa en \u00a0 materia procesal y los l\u00edmites constitucionales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La jurisprudencia de la Corte Constitucional[2] \u00a0ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150.2 de la Constituci\u00f3n, le corresponde al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u201cExpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la \u00a0 legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Con base en esta competencia y en \u00a0 la importancia que la ley posee como fuente del Derecho, el Legislador goza, por \u00a0 mandato constitucional, \u201cde amplia libertad para definir el procedimiento en \u00a0 los procesos, actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el constituyente reconoci\u00f3 al legislador una amplia potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa en materia de definici\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales y de las formas propias de cada juicio[4], a partir de \u00a0 la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, \u00a0 t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 En virtud de esta facultad, el legislador goza de autonom\u00eda para definir la \u00a0 estructura de los procedimientos judiciales. No obstante, en ejercicio de esta \u00a0 potestad aqu\u00e9l est\u00e1 obligado a respetar los principios, valores y derechos \u00a0 establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.[6] \u00a0De esta manera, aunque la libertad de configuraci\u00f3n normativa del legislador es \u00a0 amplia, tiene ciertos l\u00edmites que se concretan en el respeto por los principios \u00a0 y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la observancia \u00a0 de las dem\u00e1s normas constitucionales.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, la discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de un mecanismo, forma o \u00a0 actuaci\u00f3n procesal o administrativa no es absoluta, comoquiera que debe \u00a0 ejercitarse dentro del respeto a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la justicia, la igualdad y un orden justo \u00a0 (Pre\u00e1mbulo), a los derechos fundamentales de las personas como el debido \u00a0 proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de justicia (C.P., arts. 13, 29 y \u00a0 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio de la\u00a0 primac\u00eda del \u00a0 derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y proyectarse en armon\u00eda \u00a0 con la finalidad propuesta, como es la de realizar objetiva, razonable y \u00a0 oportunamente el derecho sustancial[8] \u00a0que se encuentra en controversia o pendiente de definici\u00f3n. De lo contrario, la \u00a0 configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por lo anterior, el legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos \u00a0 implicados en la situaci\u00f3n o la instituci\u00f3n que se regula[10], preservando los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al \u00a0 fin para el cual fueron concebidas[11], con el objeto de asegurar la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. \u00a0 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido proceso (art. 29 C.P)[12], \u00a0el cumplimiento del postulado \u00a0 de la buena fe de las actuaciones de los particulares (CP art. 83)[13] \u00a0y el principio de imparcialidad[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Por lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de las normas \u00a0 procesales est\u00e1 determinada por la proporcionalidad y razonabilidad de sus \u00a0 enunciados \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal \u00a0 permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace \u00a0 posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[15] As\u00ed las \u00a0 cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la \u00a0 omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la ineficacia de la misma para \u00a0 alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento \u00a0 de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada frente al resultado que se \u00a0 pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u201d.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Concluyendo, se puede afirmar que con el fin de garantizar el respeto a los \u00a0 l\u00edmites constitucionales que se imponen a la amplia potestad de configuraci\u00f3n \u00a0 reconocida al legislador en materia de procedimeintos, la jurisprudencia[17] ha decantado \u00a0 una serie de criterios que se pueden sintetizar, as\u00ed : (i) que en dicha \u00a0 configuraci\u00f3n se atienda a los principios y fines del Estado tales como la \u00a0 justicia y la igualdad entre otros; (ii) que la misma vele por la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos[18] que en el \u00a0 caso procesal puede implicar garant\u00edas como el debido proceso, defensa y acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[19]; \u00a0(iii) que se obre conforme a los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad en la definici\u00f3n de las formas propias del juicio[20]; \u00a0 y iv) que permita la realizaci\u00f3n material de los derechos y del principio de la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (art\u00edculo 228 C.P.)[21]. \u00a0 (Destac\u00f3 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a \u00a0 que como se ha indicado, uno de los l\u00edmites constitucionales a la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n con que cuenta el legislador en materia procesal es el \u00a0 de garantizar el ejercicio m\u00e1s completo posible del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), a continuaci\u00f3n se hace menci\u00f3n a las \u00a0 reglas jurisprudenciales en torno al alcance de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, constituye un l\u00edmite a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El fundamento del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, tambi\u00e9n denominado a la tutela judicial efectiva se \u00a0 encuentra especialmente en los art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en los art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre \u00a0 Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 prerrogativa incorpora la posibilidad reconocida a todas las personas residentes \u00a0 en Colombia de acudir, en condiciones de igualdad, ante los \u00f3rganos de \u00a0 investigaci\u00f3n, los jueces y los tribunales de justicia, ya sea para demandar la \u00a0 debida protecci\u00f3n o el restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, o \u00a0 para propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico con estricta sujeci\u00f3n a los \u00a0 procedimientos previamente establecidos, y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y adjetivas previstas en la ley. Incorpora as\u00ed mismo, una \u00a0 garant\u00eda real y efectiva para los individuos, previa al proceso, orientada a \u00a0 asegurar que \u00e9ste cumpla con sus cometidos de justicia, previniendo que puedan \u00a0 existir vac\u00edos en el orden jur\u00eddico o indefensi\u00f3n frente a la necesidad de \u00a0 resolver de manera pac\u00edfica los conflictos que se presentan entre los \u00a0 individuos, en sus relaciones interpersonales, y entre ellos y la organizaci\u00f3n \u00a0 estatal. Esta pretensi\u00f3n cobra particular importancia cuando est\u00e1n comprometidos \u00a0 bienes jur\u00eddicos de la mayor relevancia para la sociedad como son aquellos que \u00a0 son objeto de tutela a trav\u00e9s del proceso penal[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Conforme a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el derecho a acceder a la justicia tiene una significaci\u00f3n m\u00faltiple \u00a0 y compleja, pues es un pilar fundamental del Estado Social de Derecho[24] \u00a0y un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata[25], \u00a0 que forma parte del n\u00facleo esencial del debido proceso[26], pues el \u00a0 proceso es el medio para la concreci\u00f3n del derecho a la jurisdicci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo segundo, \u00a0 atendiendo a su importancia \u00a0 pol\u00edtica, la jurisprudencia constitucional le ha reconocido al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia el car\u00e1cter de derecho fundamental de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, integr\u00e1ndolo a su vez con el n\u00facleo esencial del derecho al debido \u00a0 proceso, y relacion\u00e1ndolo con otros valores constitucionales como la dignidad, \u00a0 la igualdad y la libertad. Por virtud de tal vinculaci\u00f3n, el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia adquiere un amplio y complejo marco jur\u00eddico de \u00a0 aplicaci\u00f3n que compromete los siguientes \u00e1mbitos: (i) el derecho a que \u00a0 existan en el orden jur\u00eddico una amplia y suficiente gama de mecanismos \u00a0 judiciales -acciones y recursos- para la efectiva resoluci\u00f3n de los conflictos[29]; (ii) el derecho de acci\u00f3n o de \u00a0 promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, el cual se concreta en la posibilidad \u00a0 que tiene todo sujeto de ser parte en un proceso y de utilizar los instrumentos \u00a0 que all\u00ed se proporcionan para plantear sus pretensiones al Estado, sea en \u00a0 defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses particulares[30]; (iii) el derecho a que la promoci\u00f3n de la \u00a0 actividad jurisdiccional concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las \u00a0 pretensiones que han sido planteadas[31], y \u00a0 que ella se produzca dentro de un plazo razonable[32]; (iv) el derecho a que existan \u00a0 procedimientos adecuados, id\u00f3neos y efectivos para la definici\u00f3n de las \u00a0 pretensiones y excepciones debatidas; (iv) el derecho a que los \u00a0 procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas y \u00a0 con observancia de las garant\u00edas propias del debido proceso[33]. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De otra parte, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado la jurisprudencia de la Corte, que el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es de configuraci\u00f3n legal, y por ende el dise\u00f1o y las \u00a0 condiciones de acceso, as\u00ed como la fijaci\u00f3n de requisitos para el pleno \u00a0 ejercicio de este derecho, corresponde establecerlos al legislador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Ciertamente, en virtud de la cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, la regulaci\u00f3n de los procedimientos judiciales, su \u00a0 acceso, etapas, caracter\u00edsticas, formas, plazos y t\u00e9rminos es atribuci\u00f3n \u00a0 exclusiva del legislador, el cual, atendiendo a las circunstancias \u00a0 socio-pol\u00edticas del pa\u00eds y a los requerimientos de justicia, goza para tales \u00a0 efectos de un amplio margen de configuraci\u00f3n tan s\u00f3lo limitado por la \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas, en cuanto \u00e9stas se \u00a0 encuentren acordes con las garant\u00edas constitucionales de forma que permitan la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los derechos sustanciales\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Igualmente ha \u00a0 establecido que en desarrollo de su potestad legislativa, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica puede establecer l\u00edmites al ejercicio del derecho fundamental de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, siempre y cuando estos sean razonables y \u00a0 est\u00e9n orientados a garantizar el derecho sustancial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia resultar\u00eda seriamente afectado en su \u00a0 n\u00facleo esencial si, como lo anot\u00f3 la Corte, \u201ceste pudiera concebirse como una \u00a0 posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna \u00a0 especie\u201d[35]. \u00a0 Tal interpretaci\u00f3n, evidentemente llevar\u00eda a la par\u00e1lisis total del aparato \u00a0 encargado de administrar justicia, e implicar\u00eda per se la inobservancia \u00a0 de ciertos derechos de los gobernados, en particular aquel que tienen las \u00a0 personas de obtener pronta y cumplida justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) (E)n virtud \u00a0 de la cl\u00e1usula general de competencia (Art. 150-2), el legislador est\u00e1 \u00a0 ampliamente facultado para fijar los procedimientos judiciales y, en particular, \u00a0 los t\u00e9rminos que conducen a su realizaci\u00f3n, siempre y cuando los mismos sean \u00a0 razonables y est\u00e9n dirigidos a garantizar el derecho sustancial\u201d.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello es posible que \u00a0 el legislador establezca unas condiciones previas de operatividad que conlleven \u00a0 limitaciones o condiciones para el\u00a0 ejercicio adecuado del derecho, tales \u00a0 como fijar determinados l\u00edmites temporales dentro de los cuales debe hacerse uso \u00a0 de las acciones judiciales, o se\u00f1alar requisitos de procedibilidad para poner en \u00a0 movimiento el aparato judicial, o condicionar el acceso a la justicia a la \u00a0 representaci\u00f3n de abogado, o al cumplimiento de determinados presupuestos de \u00a0 t\u00e9cnica jur\u00eddica, o a una m\u00ednima informaci\u00f3n a partir de la cual la justicia \u00a0 pueda operar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que no resulta \u00a0 admisible frente al orden constitucional son aquellas medidas excesivas que no encuentren una justificaci\u00f3n \u00a0 razonable y que, por el contrario, se conviertan en obst\u00e1culos a la efectividad \u00a0 del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la prevalencia de los dem\u00e1s \u00a0 derechos fundamentales comprometidos en cada caso. Los criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad, como lo ha se\u00f1alado reiteradamente esta Corte, \u00a0 se constituyen as\u00ed en l\u00edmites constitucionales a ese poder de configuraci\u00f3n que \u00a0 se adscribe al legislador[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edmites constitucionales a las \u00a0 facultades de investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Actuaciones que \u00a0 requieren control por parte del juez de garant\u00edas, e involucran potestad \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En diversas oportunidades[38] esta corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre los \u00a0 l\u00edmites constitucionales a las actuaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 cuando desarrolla su funci\u00f3n constitucional de adelantar el ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n penal y realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que revistan las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito. En particular, se ha referido a las actuaciones \u00a0 que por su especial incidencia sobre los derechos fundamentales del imputado, de \u00a0 la v\u00edctima, o de otros intervinientes en el proceso penal, requieren de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. Al analizar las funciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n otorga al \u00f3rgano de investigaci\u00f3n en los numerales 1\u00b0, 2\u00b0 y 3\u00b0 del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 250 Superior, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tales previsiones constitucionales se concluye que \u00a0 fue voluntad del Constituyente: (i) radicar en cabeza de los jueces de \u00a0 control de garant\u00edas la adopci\u00f3n de las medidas necesarias para asegurar la \u00a0 comparecencia de los imputados al proceso penal; s\u00f3lo excepcionalmente y previa \u00a0 regulaci\u00f3n legal que incluya los l\u00edmite y eventos en que procede, la Fiscal\u00eda \u00a0 podr\u00e1 efectuar capturas; (ii) facultar directamente a la Fiscal\u00eda para \u00a0 adelantar registros, allanamientos, incautaciones e interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, sometidos al control posterior[39] \u00a0del juez de control de garant\u00edas; (iii) disponer que en todos los dem\u00e1s \u00a0 eventos en que, para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, \u00a0 se requiera medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales deber\u00e1 mediar autorizaci\u00f3n (es decir, control previo) por \u00a0 parte del juez de control de garant\u00edas\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Espec\u00edficamente sobre el numeral 3\u00b0 de la norma constitucional en \u00a0 menci\u00f3n, seg\u00fan el cual corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 ejercicio de sus funciones, \u201casegurar los elementos materiales probatorios, \u00a0 garantizando la cadena de custodia mientras se ejerce su contradicci\u00f3n\u201d, y \u00a0 que a continuaci\u00f3n previene que \u201c[en] caso de requerirse medidas adicionales \u00a0 que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la \u00a0 respectiva autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza funciones de control de \u00a0 garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d, la Corte puntualiz\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste numeral refiere en su primer segmento a la \u00a0 actividad ordinaria o b\u00e1sica del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n como es la de recaudar\u00a0 \u00a0 y asegurar los elementos materiales de prueba que le servir\u00e1n de soporte para el \u00a0 ejercicio de su funci\u00f3n acusadora. Sin embargo, previene que si en el ejercicio \u00a0 de esa actividad se enfrenta a medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales, necesariamente debe obtener la autorizaci\u00f3n respectiva \u00a0 del juez de control de garant\u00edas, es decir someter las medida al control previo \u00a0 de esta autoridad\u00a0 en la cual se radican, en la fase de investigaci\u00f3n, las \u00a0 facultades t\u00edpicamente jurisdiccionales de las cuales forman parte las \u00a0 decisiones con capacidad de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ha indicado esta corporaci\u00f3n que el car\u00e1cter previo \u00a0 del control judicial, como regla general, se fundamenta \u201cen el reforzamiento \u00a0 que en el sistema de investigaci\u00f3n penal de tendencia acusatoria se imprimi\u00f3 al \u00a0 principio de reserva judicial de las intervenciones que afectan derechos \u00a0 fundamentales\u201d. Desde sus primeras decisiones proferidas a prop\u00f3sito del \u00a0 control constitucional del acto legislativo que reform\u00f3 la Constituci\u00f3n para \u00a0 introducir este modelo de investigaci\u00f3n, la Corte precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio del \u00a0 acto legislativo 03 de 2002 el Constituyente opt\u00f3 por afianzar el car\u00e1cter \u00a0 acusatorio del sistema procesal penal colombiano, estructurando a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n como una instancia especializada en la investigaci\u00f3n de los \u00a0 delitos y estableciendo que, como regla general, las decisiones que \u00a0 restringen los derechos constitucionales de los investigados e imputados son \u00a0 tomadas por los jueces y tribunales\u201d[42]. \u00a0 (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 la corte que el lugar preferente que ocupan los \u00a0 derechos fundamentales en el Estado constitucional de derecho, se expresa a \u00a0 trav\u00e9s de los controles que deben mediar para su afectaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 constituyente, retomando la experiencia de la estructura del proceso penal en el \u00a0 derecho penal comparado, previ\u00f3 que la Fiscal\u00eda, en aquellos casos en que ejerce \u00a0 facultades restrictivas de derechos fundamentales, est\u00e9 sometida al control \u00a0 judicial o control de garant\u00edas \u2013 seg\u00fan la denominaci\u00f3n de la propia norma-, \u00a0 decisi\u00f3n que denota el lugar preferente que ocupan los derechos fundamentales en \u00a0 el Estado constitucional de derecho\u201d[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En el \u00a0 \u00e1mbito del sistema penal acusatorio la funci\u00f3n de garante de los derechos \u00a0 fundamentales se ha atribuido al Juez de control de garant\u00edas. Al respecto \u00a0ha \u00a0 indicado la jurisprudencia de esta Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n establece la cl\u00e1usula general de competencia del juez de \u00a0 control de garant\u00edas para adoptar , a solicitud de la Fiscal\u00eda, las medidas \u00a0 necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados al proceso \u00a0 (Art.250.num.1\u00b0); le asigna el control autom\u00e1tico sobre las capturas \u00a0 facultativas que excepcionalmente realice la Fiscal\u00eda conforme a facultades que \u00a0 otorgue la ley, as\u00ed como sobre las diligencias de registro, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaci\u00f3n de comunicaciones que adelante la fiscal\u00eda (Art, \u00a0 250,\u00a0 n\u00fam. 1\u00b0 inciso 3\u00b0 y num. 2\u00b09). As\u00ed mismo se\u00f1ala que en caso de \u00a0 requerirse \u201cmedidas adicionales que implique afectaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza \u00a0 funciones de control de garant\u00edas para poder proceder a ello\u201d (Art. 250 n\u00fam. \u00a0 3\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 creaci\u00f3n del Juez de control de garant\u00edas o juez de la investigaci\u00f3n penal, \u00a0 responde al principio de necesidad efectiva de protecci\u00f3n judicial, en raz\u00f3n a \u00a0 que muchas de las medidas procesales que se adoptan en el curso de la \u00a0 investigaci\u00f3n penal entran en tensi\u00f3n con el principio de inviolabilidad de \u00a0 determinados derechos fundamentales, los cuales \u00fanicamente pueden ser afectados \u00a0 en sede jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de \u00a0 una clara vinculaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n a la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales tanto del investigado como de la v\u00edctima, que fungen as\u00ed como \u00a0 l\u00edmites de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 formulaci\u00f3n coherente con la estructura de un proceso penal de tendencia \u00a0 acusatoria, como el que configura la Ley 906 de 2004, exige que\u00a0 las \u00a0 discusiones relacionadas con la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del \u00a0 imputado, se resuelvan en el\u00a0 \u00e1mbito jurisdiccional. La salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales del investigado es funci\u00f3n prioritaria adscrita al juez \u00a0 de control de garant\u00edas. As\u00ed, toda actuaci\u00f3n que involucre afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales demanda para su legalizaci\u00f3n o convalidaci\u00f3n[44] el \u00a0 sometimiento a una\u00a0 valoraci\u00f3n judicial, con miras a garantizar el \u00a0 necesario equilibrio que debe existir entre la eficacia y funcionalidad de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia penal y los derechos fundamentales del investigado y \u00a0 de la v\u00edctima\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En lo que concierne a la necesidad de autorizaci\u00f3n \u00a0 previa del juez de control de garant\u00edas para la ejecuci\u00f3n, por parte de la \u00a0 fiscal\u00eda, de medidas que impliquen afectaci\u00f3n, mengua o limitaci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, en el desarrollo de la actividad de aseguramiento de los \u00a0 elementos materiales probatorios, la jurisprudencia ha recalcado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe \u00a0 conformidad con el numeral 3 del art\u00edculo 250[46] \u00a0de la Carta, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n deber\u00e1 \u201casegurar los elementos \u00a0 materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia mientras ejerce su \u00a0 contradicci\u00f3n. En caso de requerirse medidas adicionales que impliquen \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, deber\u00e1 obtenerse la respectiva \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte del juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas \u00a0 para poder proceder a ello.\u201d Esta disposici\u00f3n establece el principio general \u00a0 para el aseguramiento de los elementos materiales probatorios, seg\u00fan el cual \u00a0 cuando haya afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, la pr\u00e1ctica de medidas para \u00a0 obtener tales elementos probatorios requiere de autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta \u00a0 disposici\u00f3n constitucional es la \u201cafectaci\u00f3n de derechos fundamentales\u201d la que \u00a0 obliga al Fiscal a solicitar de manera expresa y espec\u00edfica la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial previa. El empleo del t\u00e9rmino \u201cafectaci\u00f3n\u201d supone, seg\u00fan su grado, una \u00a0 \u201climitaci\u00f3n\u201d o \u201crestricci\u00f3n\u201d al ejercicio o goce de un derecho fundamental. \u00a0 Dicha limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n (i) debe estar prevista en una ley (principio de \u00a0 reserva legal) y requiere, adem\u00e1s, (ii) de la intervenci\u00f3n judicial (principio \u00a0 de reserva judicial), para determinar si resulta irrazonable o desproporcionada\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Desde otro \u00a0 punto de vista, ha precisado la jurisprudencia que las decisiones de contenido \u00a0 claramente judicial, que implican potestad dispositiva y valoraciones propias \u00a0 del juez, sobre materias de contenido litigioso, deben ser emitidas por el \u00a0 funcionario que ejerce funciones propiamente jurisdiccionales. En la fase de \u00a0 investigaci\u00f3n en el proceso penal acusatorio esta facultad recae en el juez de \u00a0 control de garant\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, \u00a0 al legislador le est\u00e1 vedado romper las reglas propias de los elementos \u00a0 esenciales del nuevo sistema acusatorio, acordarle adicionales facultades \u00a0 judiciales a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como es aquella de decretar con \u00a0 efectos de cosa juzgada la ocurrencia del hecho generador de la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal y en consecuencia, ordenar el archivo de unas actuaciones, antes de \u00a0 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, cuya constataci\u00f3n, como qued\u00f3 visto \u00a0 anteriormente, no es meramente objetiva o autom\u00e1tica, sino que, en todos los \u00a0 casos, requiere de una valoraci\u00f3n ponderada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los \u00a0 casos previstos para la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de la toma de una \u00a0 medida preclusiva, acto de contenido jurisdiccional asignado por la \u00a0 Constituci\u00f3n, numeral 5 art\u00edculo 250, al juez de conocimiento por solicitud del \u00a0 fiscal; por lo tanto, tal facultad no le fue asignada por la norma Superior a la \u00a0 Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo \u00a0 anterior, la facultad que el legislador le acord\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para archivar unas actuaciones con efecto de cosa juzgada cuando se \u00a0 presente una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, mediante una orden \u00a0 sucintamente motivada que escapa a cualquier control judicial, y antes de la \u00a0 formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n, vulnera gravemente los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la justicia, la verdad y la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada lesiona los derechos de las v\u00edctimas a acceder ante un juez \u00a0 para efectos de que sea este \u00faltimo quien decida si efectivamente se encuentran \u00a0 presentes o no los presupuestos para decretar la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 En otros t\u00e9rminos, el car\u00e1cter litigioso de las causales de extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal, al igual que la trascendencia que la misma ofrece, por ejemplo, en \u00a0 los casos de leyes de amnist\u00eda, conducen a la Corte a considerar que tales \u00a0 decisiones \u00fanicamente pueden ser adoptadas por el juez de control de \u00a0 conocimiento, en el curso de una audiencia, durante la cual las v\u00edctimas puedan \u00a0 exponer sus argumentos en contra de la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin lugar a \u00a0 dudas, la decisi\u00f3n de archivar unas actuaciones con efectos de cosa juzgada no \u00a0 puede ser considerada un mero tr\u00e1mite sino que se trata de un asunto de car\u00e1cter \u00a0 sustancial. De all\u00ed que no sea de recibo la distinci\u00f3n que estableci\u00f3 el \u00a0 legislador en el sentido de que si el hecho generador de la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n tiene lugar antes de la imputaci\u00f3n de cargos el fiscal pueda motuo \u00a0 propio decretarla; en tanto que si la misma se produce con posterioridad a \u00a0 la mencionada audiencia, \u00fanicamente lo pueda hacer el juez de conocimiento, \u00a0 previo requerimiento de la Fiscal\u00eda. De tal suerte que la decisi\u00f3n sobre la \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, con efectos de cosa juzgada, es de competencia \u00a0 exclusiva del juez de conocimiento, para lo cual el correspondiente fiscal \u00a0 solicitar\u00e1 la preclusi\u00f3n\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. De las anteriores referencias jurisprudenciales \u00a0 surgen varias conclusiones de particular relevancia para el an\u00e1lisis del asunto \u00a0 bajo examen: (i) que el orden jur\u00eddico contempla una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al legislador en materia de procedimientos, sometida esta, sin \u00a0 embargo, a unos l\u00edmites constitucionales, siendo uno de ellos la garant\u00eda del \u00a0 derecho de acceso a la justicia orientada a la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 sustancial; (iii) que como principio general, toda medida de \u00a0 investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales debe estar \u00a0 precedida \u00a0de autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas; y (iv) que las \u00a0 decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que impliquen valoraciones \u00a0 propias de la potestad jurisdiccional sobre asuntos que puedan tener contenido \u00a0 litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigaci\u00f3n del proceso penal \u00a0 acusatorio, por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el anterior marco te\u00f3rico procede la \u00a0 Corte a realizar el an\u00e1lisis del cargo formulado contra el art\u00edculo 88 de la Ley \u00a0 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El demandante considera que la \u00a0 norma que faculta al fiscal para ordenar, directamente, sin que medie \u00a0 autorizaci\u00f3n del juez de \u00a0control de garant\u00edas, la devoluci\u00f3n de bienes y \u00a0 recursos incautados u ocupados con fines de comiso a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, \u00a0 o se determine que no se encuentran en circunstancias en las cuales \u00a0 efectivamente procede el comiso, vulnera el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 que exige previa autorizaci\u00f3n judicial para la adopci\u00f3n de medidas que afecten \u00a0 derechos fundamentales. Menciona como derechos comprometidos en la medida cuya \u00a0 competencia se adscribe al fiscal la propiedad, el debido proceso, la intimidad, \u00a0 el trabajo e incluso la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el marco te\u00f3rico establecido para el estudio del \u00a0 cargo quedaron identificados tres \u00a0presupuestos que presentan relevancia para el \u00a0 juicio que debe adelantarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.1. En primer lugar, que de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 150.2 de la Constituci\u00f3n, el legislador cuenta con amplias facultades para la \u00a0 configuraci\u00f3n de los procedimientos, sin embargo existen unos l\u00edmites \u00a0 constitucionales a esa potestad como son\u00a0 el que atienda los principios y fines del Estado tales \u00a0 como la justicia y la igualdad entre otros; y velar por la vigencia de los \u00a0 derechos fundamentales de los ciudadanos. Dentro de estos l\u00edmites cobra \u00a0 particular relevancia para el caso, el que en la definici\u00f3n de las formas \u00a0 (debido proceso) se garanticen el acceso a la administraci\u00f3n de justicia y el \u00a0 derecho de defensa, \u00a0con miras a la realizaci\u00f3n material de los derechos \u00a0 subjetivos, y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.2. En segundo lugar, en lo que concierne a las facultades de investigaci\u00f3n \u00a0 que la Constituci\u00f3n asigna al fiscal, si bien una de sus funciones es la de \u00a0 asegurar los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de \u00a0 custodia mientras se ejercer su contradicci\u00f3n, el principio general que rige su \u00a0 actuaci\u00f3n es que toda medida de \u00a0 investigaci\u00f3n que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe contar con \u00a0 la autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, y de manera \u00a0 excepcional, con control posterior en los supuestos autorizados por la Carta \u00a0 (Art. 250.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.3. Y en \u00a0 tercer lugar, que las decisiones que conlleven facultad dispositiva, o que \u00a0 impliquen valoraciones propias de la jurisdicci\u00f3n sobre asuntos que puedan tener \u00a0 contenido litigioso, deben ser resueltas, en la fase de investigaci\u00f3n del \u00a0 proceso penal acusatorio, por el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Algunas precisiones sobre el alcance del precepto \u00a0 acusado y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para abordar el estudio del cargo formulado, \u00a0 conviene hacer algunas precisiones sobre \u00a0 el alcance normativo del art\u00edculo 88 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en el \u00a0 que se inserta la expresi\u00f3n acusada. La mencionada disposici\u00f3n forma parte del \u00a0 cap\u00edtulo segundo del t\u00edtulo segundo del estatuto procesal penal, cuyo prop\u00f3sito \u00a0 es la regulaci\u00f3n de la figura del comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 comiso o decomiso de bienes, como lo ha precisado la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, \u201ces una medida que comporta la privaci\u00f3n definitiva del dominio de un bien o de un \u00a0 derecho, padecida por su titular, y derivada de la vinculaci\u00f3n del objeto con un \u00a0 hecho antijur\u00eddico, que puede ser un delito o una falta administrativa. La \u00a0 privaci\u00f3n del derecho de dominio por parte de su titular origina el correlativo \u00a0 desplazamiento de la titularidad del bien o del derecho, al Estado\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. De acuerdo con la legislaci\u00f3n penal \u00a0 colombiana esta medida, considerada por la jurisprudencia como una limitaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtima al derecho de dominio[50], \u00a0 recae sobre los bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o \u00a0 sean producto directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o \u00a0 destinados a ser usados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la \u00a0 ejecuci\u00f3n del mismo (Art. 82 C.P.P.). Convine destacar que la misma disposici\u00f3n \u00a0 que regula la medida previene que la misma se aplicar\u00e1 \u201csin perjuicio de los \u00a0 derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos (del delito) o los \u00a0 terceros de buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La ley procesal penal prev\u00e9 algunas medidas \u00a0 cautelares orientadas a garantizar que se pueda hacer efectivo el comiso. Para \u00a0 el efecto, contempla como medidas materiales la incautaci\u00f3n y la \u00a0 ocupaci\u00f3n de bienes, y como medida jur\u00eddica, la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo sobre los mismos. Dichas medidas proceden cuando la autoridad \u00a0 competente tiene motivos fundados para inferir que los bienes o recursos son \u00a0 producto directo o indirecto de un delito doloso, que su valor\u00a0 equivale a \u00a0 dicho producto, que han sido utilizados o destinados a ser usados como medio o \u00a0 instrumento para un delito doloso, o que constituyen el objeto material del \u00a0 mismo (Art. 83 C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La incautaci\u00f3n es por consiguiente una medida \u00a0 cautelar con miras a hacer efectivo el comiso, y recae sobre bienes muebles que \u00a0 se encuentren en las situaciones descritas con antelaci\u00f3n, en tanto que la \u00a0 ocupaci\u00f3n \u00a0cumple los mismos prop\u00f3sitos en relaci\u00f3n con bienes inmuebles. Una y otra \u00a0 medida, comportan la toma de posesi\u00f3n, por parte de la autoridad competente, de \u00a0 los bienes objeto de las mismas. Su fin es sacar del comercio los bienes y \u00a0 recursos considerados como susceptibles de comiso, mientras se toma una decisi\u00f3n \u00a0 definitiva al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas medidas cautelares, denominadas materiales, \u00a0 orientadas a asegurar el comiso de bienes, son ordenadas por el Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n, o su delegado,\u00a0 y ejecutadas por la polic\u00eda judicial o la \u00a0 polic\u00eda nacional, y cuentan con control de legalidad posterior por parte del \u00a0 juez que ejerce funciones de control de garant\u00edas (Art. 84 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la medida jur\u00eddica contemplada en la ley, vale decir, la \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre los bienes ocupados o incautados con \u00a0 fines de comiso, la ley procesal establece que debe ser ordenada por el juez de \u00a0 control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal, cuando aqu\u00e9l constate que se dan \u00a0 los presupuestos que la justifican, es decir, la existencia de motivos fundados \u00a0 para inferir que los bienes o recursos son producto directo o indirecto de un \u00a0 delito doloso, que su valor equivale a dicho producto, que han sido utilizados o \u00a0 est\u00e9n siendo destinados a su uso como medios o instrumentos de un delito doloso, \u00a0 o que constituyan el objeto material del mismo. La solicitud del fiscal debe \u00a0 estar cimentada en el inter\u00e9s de la justicia, el valor del bien, y la viabilidad \u00a0 econ\u00f3mica de su administraci\u00f3n (Art. 85 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En este contexto normativo se encuentra \u00a0 el art\u00edculo 88 del C.P.P., parcialmente acusado, norma \u00e9sta que faculta al fiscal, para ordenar, \u00a0antes formularse la acusaci\u00f3n, y en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 exceder de seis \u00a0 meses, la devoluci\u00f3n de los bienes y recursos incautados y ocupados a quien \u00a0 tuviere derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la \u00a0 investigaci\u00f3n o indagaci\u00f3n, o se determine que no se encuentran en una \u00a0 circunstancia en la cual procede su comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la norma se ubica en \u00a0 el cap\u00edtulo II del t\u00edtulo I que regula el \u201ccomiso\u201d se entiende que los \u00a0 bienes y recursos a que alude el precepto son aquellos que han sido incautados u \u00a0 ocupados con fines de comiso, es decir que han sido objeto de las medidas \u00a0 cautelares materiales a que se refiere el art\u00edculo 83 del C.P.P[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los haberes sobre los cuales pueden recaer \u00a0 estas medidas, de conformidad con el art\u00edculo 82 del C. de P.P., son \u201clos \u00a0 bienes y recursos del penalmente responsable que provengan o sean producto\u00a0 \u00a0 directo o indirecto del delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser \u00a0 utilizados en los delitos dolosos como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que los valores a que se contrae \u00a0 el precepto parcialmente acusado son aquellos sobre los cuales ha reca\u00eddo una \u00a0 medida cautelar de car\u00e1cter material (Art. 83 C.P.P.), consistente justamente en \u00a0 la incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de ciertos bienes que, de conformidad al art\u00edculo 82 \u00a0 C.P.P., pueden ser objeto del comiso. Se trata de bienes susceptibles de \u00a0 valoraci\u00f3n econ\u00f3mica, sobre los cuales pueda recaer el derecho de dominio \u00a0 (corporales o incorporales, muebles o inmuebles, tangibles o intangibles, Art. \u00a0 82 Par\u00e1grafo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. \u00a0No puede perderse de vista que las \u00a0 medidas cautelares materiales, al igual que las jur\u00eddicas, deben ser \u00a0 inscritas en las oficinas de registro correspondiente cuando la naturaleza del \u00a0 bien lo permita (Art. 86 C.P.P.). Los bienes y recursos que son objeto de estas \u00a0 medidas quedar\u00e1n a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Fondo \u00a0 Especial de Administraci\u00f3n de Bienes), para efectos de su administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Teniendo en cuenta que en algunas de las \u00a0 intervenciones se aprecia un cierto nivel de confusi\u00f3n en torno al \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del precepto examinado, es preciso aclarar que no puede confundirse \u00a0 la devoluci\u00f3n de bienes que han sido objeto de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n con \u00a0 fines de comiso, actuaci\u00f3n que por consiguiente se refiere a bienes o \u00a0 recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con \u00a0 otras actuaciones que permiten al fiscal la devoluci\u00f3n de elementos aprehendidos \u00a0 en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 de \u201casegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de \u00a0 custodia\u201d (Art. 250.3 Constituci\u00f3n). En este \u00faltimo caso, la aprehensi\u00f3n \u00a0 recae sobre medios cognoscitivos, evidencia f\u00edsica e informaci\u00f3n que son \u00a0 descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la polic\u00eda judicial \u00a0 bajo su direcci\u00f3n (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la \u00a0 cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando esta actividad investigativa de \u00a0 an\u00e1lisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan \u00a0 cierto valor comercial y adem\u00e1s un inter\u00e9s probatorio, como los denominados \u00a0 \u201cmacroelementos materiales probatorios\u201d categor\u00eda a la que pertenecen las \u00a0 naves, aeronaves, veh\u00edculos automotores, m\u00e1quinas, gr\u00faas y otros similares, la \u00a0 ley prev\u00e9 que una vez examinados y levantados los registros correspondientes \u00a0 (fotograf\u00edas, videos) para la preservaci\u00f3n de la prueba, \u201cser\u00e1n devueltos al \u00a0 propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, seg\u00fan el caso, previa demostraci\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 de la calidad invocada\u201d. (Art. 266 del C.P.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en esta hip\u00f3tesis los bienes no han \u00a0 sido afectados con medidas materiales de incautaci\u00f3n\u00a0 u ocupaci\u00f3n con \u00a0 fines de comiso, la entrega podr\u00e1 ser efectuada por el fiscal. Se trata de \u00a0 bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias \u201ccon \u00a0 fines de investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma norma que prev\u00e9 la devoluci\u00f3n de \u00a0 macroelementos materiales de prueba (Art. 266 C.P.P) deja a salvo las \u00a0 previsiones del c\u00f3digo \u201cen relaci\u00f3n con las medidas cautelares sobre bienes \u00a0 susceptibles de comiso\u201d, y los bienes que \u201chayan sido medios eficaces \u00a0 para la comisi\u00f3n del delito\u201d, las cuales se someter\u00e1n a las normas que \u00a0 regulan el comiso (Cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n distinta es la regulada en el \u00a0 art\u00edculo 88 del C. de P.P., por cuanto los bienes a que hace referencia han sido \u00a0 objeto de medidas materiales de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n con fines de comiso, por \u00a0 consiguiente la actuaci\u00f3n de autorizar la devoluci\u00f3n a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de \u00a0 los elementos materiales de prueba, garantizando la cadena de custodia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Aunque es claro que la regulaci\u00f3n \u00a0 contemplada en el cap\u00edtulo II del T\u00edtulo II del C.P.P., (Del comiso), \u00a0hace referencia a una materia distinta a la prevista en el T\u00edtulo I del Libro II \u00a0 del C\u00f3digo Penal, relativa a las \u201cT\u00e9cnicas de indagaci\u00f3n e investigaci\u00f3n de \u00a0 la prueba y sistema probatorio\u201d, la norma parcialmente acusada parece \u00a0 asimilar la entrega de los bienes que han sido objeto de medidas materiales \u00a0 (incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n) con fines de comiso, a la devoluci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales probatorios una vez han sido objeto de los an\u00e1lisis y registros \u00a0 correspondientes. As\u00ed se deduce de la expresi\u00f3n \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en \u00a0 otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d en una clara alusi\u00f3n a las facultades \u00a0 del fiscal de proveer de manera directa a la devoluci\u00f3n de aquellos elementos \u00a0 materiales de prueba \u201ccuando no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d, hip\u00f3tesis muy distinta a aquella en que con el aval del juez \u00a0 de control de garant\u00edas, se ha procedido a la incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n de bienes \u00a0 susceptibles de comiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La medida de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de \u00a0 bienes con fines de comiso cuenta con la intervenci\u00f3n del juez de control de \u00a0 garant\u00edas, en cuanto afecta derechos subjetivos, y eventualmente derechos \u00a0 fundamentales. La medida que la levanta debe as\u00ed mismo garantizar el ejercicio \u00a0 de potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de \u00a0 discusi\u00f3n ante la autoridad con poder dispositivo sobre derechos subjetivos. \u00a0 Escenario distinto es aqu\u00e9l en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad \u00a0 constitucional de \u201casegurar los elementos materiales probatorios y garantizar \u00a0 la cadena de custodia\u201d aprehende bienes con fines de investigaci\u00f3n, sin que \u00a0 estos se encuentren afectados con medida material o jur\u00eddica alguna, caso en el \u00a0 cual la devoluci\u00f3n, se efectuar\u00e1 directamente por el fiscal una vez \u00a0 examinados y levantados los registros correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n de bienes incautados u ocupados comporta \u00a0 potestad jurisdiccional y su asignaci\u00f3n al fiscal afecta los derechos de acceso \u00a0 a la justicia y debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El demandante estima que la competencia que se asigna al fiscal en la norma \u00a0 acusada afecta los derechos a la propiedad, a la intimidad, al debido proceso, \u00a0 al trabajo e incluso a la vida, y que en consecuencia aquella debe ser adscrita \u00a0 la juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala descarta el argumento de la afectaci\u00f3n del derecho de \u00a0 propiedad como criterio para determinar la necesidad de intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 control de garant\u00edas en la actuaci\u00f3n de devoluci\u00f3n de bienes incautados u \u00a0 ocupados. Tampoco considera que de la norma acusada se derive que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n puede afectar los derechos a la intimidad, al trabajo e incluso a la \u00a0 vida, como lo se\u00f1ala el demandante. Los derechos a la intimidad y al trabajo en \u00a0 efecto podr\u00edan resultar comprometidos en las actuaciones de incautaci\u00f3n y \u00a0 ocupaci\u00f3n de los bienes, por lo que el legislador someti\u00f3 a control judicial \u00a0 posterior dichas medidas, pero no se advierte, en abstracto, que puedan resultar \u00a0 comprometidos con la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los mismos. No se observa tampoco \u00a0 que el derecho a la vida pueda resultar comprometido en una decisi\u00f3n de \u00a0 devoluci\u00f3n de bienes a quien tuviere derecho a recibirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 que s\u00ed se deriva de la norma parcialmente acusada es que la competencia adscrita \u00a0 al fiscal de devolver los bienes que han sido incautados u ocupados con fines de \u00a0 comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, sin que medie la \u00a0 autorizaci\u00f3n previa del juez de control de garant\u00edas, tiene la potencialidad de \u00a0 afectar el derecho al debido proceso, el acceso a la justicia del imputado, de \u00a0 terceros de buena fe y de las v\u00edctimas, y eventualmente el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n del da\u00f1o de estas \u00faltimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 afecta el debido proceso y el derecho de acceso a la justicia, toda vez que de \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente acusada se deriva una competencia que comporta el \u00a0 ejercicio de potestad jurisdiccional, comoquiera que lleva impl\u00edcita la \u00a0 definici\u00f3n de qui\u00e9n tiene derecho a recibir los bienes incautados u ocupados. La \u00a0 posibilidad, reconocida por el art\u00edculo 82 del C.P.P., de que en la actuaci\u00f3n de \u00a0 incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n de bienes se puedan ver comprometidos los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas y de terceros de buena fe, permite inferir que la devoluci\u00f3n de los \u00a0 mismos compromete igualmente derechos de estos intervinientes. En consecuencia, \u00a0 el orden jur\u00eddico debe garantizarles un escenario en el que puedan discutir, en \u00a0 sede jurisdiccional, las pretensiones leg\u00edtimas que tuvieren frente a los bienes \u00a0 incautados u ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 potestad que la norma asigna al fiscal para que, directamente, defina la \u00a0 devoluci\u00f3n de esos valores, a quien tuviere derecho a recibirlos, limita el \u00a0 derecho de acceso a la justicia y el debido proceso (derecho de defensa) de \u00a0 quienes tuviesen una pretensi\u00f3n leg\u00edtima sobre los mismos, comoquiera que es una \u00a0 decisi\u00f3n que se adopta de plano, sin audiencia de los eventuales afectados, y \u00a0 por una autoridad que conforme al modelo acusatorio no ejerce funciones \u00a0 t\u00edpicamente jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Destaca la Sala que el legislador consider\u00f3 que la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas cautelares materiales de incautaci\u00f3n de bienes muebles y ocupaci\u00f3n \u00a0 de bienes inmuebles, efectuadas por orden del fiscal o por acci\u00f3n de la polic\u00eda \u00a0 judicial, podr\u00edan conllevar afectaci\u00f3n de derechos fundamentales por lo que \u00a0 dispuso un control de legalidad posterior, dentro de las 36 horas siguientes a \u00a0 dicha actuaci\u00f3n (Art. 84).\u00a0 En efecto, en una actuaci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 se pueden ver implicadas garant\u00edas constitucionales como el debido proceso, la \u00a0 intimidad y el acceso a la justicia del imputado o de terceros con derechos \u00a0 leg\u00edtimos sobre los bienes y recursos que son objeto de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo advirti\u00f3 esta corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, obs\u00e9rvese que la regulaci\u00f3n \u00a0 rese\u00f1ada (hace referencia al Art. 82 del C.P.P.) hace \u00e9nfasis en que la \u00a0 incautaci\u00f3n de bines con fines de comiso, debe efectuarse sin perjuicio de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas o de los terceros de buena fe, lo que implica que el \u00a0 legislador previ\u00f3 la posibilidad de que en las actividades de incautaci\u00f3n de \u00a0 bienes podr\u00edan salir afectados los derechos de las v\u00edctimas, ya sea porque \u00a0 aquellas recayeran sobre bienes objeto de restituci\u00f3n, o porque la incautaci\u00f3n \u00a0 de bienes del penalmente responsable pudiera afectar las posibilidades de \u00a0 garantizar la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o ocasionado con el delito\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. As\u00ed mismo, el levantamiento de dichas medidas materiales, por la v\u00eda de la \u00a0 devoluci\u00f3n de los bienes y recursos a quien tuviere derecho a recibirlos, puede \u00a0 conllevar afectaci\u00f3n a derechos fundamentales de terceros con legitimidad para \u00a0 reclamarlos, o de las v\u00edctimas del delito, comoquiera que dichos valores podr\u00edan \u00a0 constituirse en garant\u00eda de reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos por los sujetos \u00a0 pasivos de la conducta punible. Se trata en todo caso, de una decisi\u00f3n que \u00a0 comporta facultad de disposici\u00f3n sobre unos bienes, y como tal,\u00a0 reclama la \u00a0 intervenci\u00f3n de la autoridad con funciones t\u00edpicamente jurisdiccionales, que \u00a0 para el momento procesal a que alude la norma \u2013 antes de formularse la \u00a0 acusaci\u00f3n-, es el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Teniendo en cuenta que la competencia para el decreto de las medidas \u00a0 cautelares sobre bienes del imputado o del acusado, necesarias para proteger el \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas del delito, est\u00e1 radicada en el \u00a0 juez de control de garant\u00edas (Art. 92 C.P.P.), resulta necesario, para la \u00a0 salvaguarda de los derechos de acceso a la justicia, y al debido proceso de las \u00a0 v\u00edctimas del hecho punible, e incluso de terceros de buena fe con pretensiones \u00a0 leg\u00edtimas sobre los bienes y recursos incautados u ocupados, el que la decisi\u00f3n \u00a0 de entrega de estos valores provenga del juez de control de garant\u00edas, quien \u00a0 actuar\u00e1 a solicitud del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 pretensi\u00f3n, tal como se prev\u00e9 para el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n \u00a0 del poder dispositivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El orden jur\u00eddico atribuye al juez de control de garant\u00edas la funci\u00f3n de \u00a0 revisar con posterioridad (dentro de las 36 horas siguientes) la legalidad de \u00a0 las medidas cautelares de incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n sobre bienes susceptibles de \u00a0 comiso, adoptadas por el fiscal y ejecutadas por la polic\u00eda judicial, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que se trata de actuaciones que pueden afectar derechos \u00a0 fundamentales del imputado, de los sujetos pasivos del delito, o de terceros de \u00a0 buena fe, tal como lo reconoce el art\u00edculo 82 C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comoquiera que la decisi\u00f3n de poner fin a estas medidas, a trav\u00e9s de la \u00a0 devoluci\u00f3n de los bienes a quien tenga derecho a recibirlos, afecta los derechos \u00a0 fundamentales de acceso a la justicia y debido proceso de la v\u00edctima, de los \u00a0 terceros de buena fe y el propio imputado, debe contar con la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, no a trav\u00e9s de una revisi\u00f3n posterior, sino \u00a0 mediante la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n de naturaleza judicial con car\u00e1cter \u00a0 dispositivo sobre dichos valores, tal como se prev\u00e9 con respecto al \u00a0 levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo previsto en el \u00a0 inciso segundo del precepto acusado. Tanto la incautaci\u00f3n de bienes muebles como \u00a0 la ocupaci\u00f3n de inmuebles, comportan severas limitaciones al poder dispositivo \u00a0 de dichos bienes, comoquiera que trat\u00e1ndose de valores sujetos a registro \u00a0 (inmuebles y veh\u00edculos) dichas medidas deben ser inscritas, y\u00a0 en lo que \u00a0 concierne a los muebles, el poder de disposici\u00f3n se afecta con la incautaci\u00f3n \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, la decisi\u00f3n de devoluci\u00f3n de los bienes incautados con \u00a0 fines de comiso a quien tenga derecho a recibirlos, debe adoptarse al igual que \u00a0 aquella que dispone sobre el levantamiento de la medida de suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo sobre bienes susceptibles de comiso, en audiencia ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas[55] \u00a0(Art. 153), a solicitud del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la \u00a0 pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Cuando los bienes han sido objeto de \u00a0 medidas materiales de incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n con fines de comiso (Art. 88 \u00a0 C.P.P.), la actuaci\u00f3n de autorizar la devoluci\u00f3n a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, trasciende la competencia del fiscal de proveer al aseguramiento de \u00a0 los elementos materiales de prueba, y puede afectar derechos fundamentales \u00a0 (acceso a la justicia, debido proceso, reparaci\u00f3n integral), de las v\u00edctimas, de \u00a0 terceros con leg\u00edtimas pretensiones\u00a0 sobre los bienes, o del propio \u00a0 imputado. Se trata de una decisi\u00f3n que involucra potestad dispositiva, \u00a0 comoquiera que implica definir qui\u00e9n tiene derecho a recibir los bienes del \u00a0 penalmente responsable, que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0 delito, o que hubiesen sido utilizados en delitos dolosos como medio o \u00a0 instrumento para su ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una decisi\u00f3n de tal naturaleza es propia del \u00a0 juez de control de garant\u00edas, en cuanto involucra potestad jurisdiccional y \u00a0 demanda la apertura de un escenario de discusi\u00f3n (audiencia preliminar), para \u00a0 que quienes tengan expectativas leg\u00edtimas sobre los bienes incautados u ocupados \u00a0 con\u00a0 fines de comiso puedan hacerlas valer ante la autoridad con poderes \u00a0 jurisdiccionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Es necesario poner de relieve que esta regulaci\u00f3n a la que se ha hecho \u00a0 referencia, y de la que forma parte el precepto parcialmente acusado, ata\u00f1e a \u00a0 los bienes incautados u ocupados con fines de comiso, en los delitos dolosos[56]. \u00a0 En lo que concierne a los delitos culposos no se prev\u00e9 en estricto sentido la \u00a0 figura del comiso respecto de los bienes u objetos implicados en el suceso \u00a0 delictivo. De conformidad con el art\u00edculo 100 del C.P.P., en los delitos \u00a0 culposos, los veh\u00edculos automotores, las naves o aeronaves, o cualquier unidad \u00a0 montada sobre ruedas y los dem\u00e1s objetos que tengan libre comercio, implicados \u00a0 en el delito, una vez asegurada la cadena de custodia, ser\u00e1n devueltos \u00a0 provisionalmente al propietario, poseedor, o tenedor leg\u00edtimo, salvo que se haya \u00a0 solicitado o decretado su embargo y secuestro. La entrega de estos bienes ser\u00e1 \u00a0 definitiva cuando se garantice el pago de los perjuicios. En cualquier caso, la \u00a0 decisi\u00f3n de entrega de bienes y objetos que tengan libre comercio, implicados en \u00a0 delitos culposos, corresponde al juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este punto conviene aclarar que como lo manifiesta el Ministerio de Justicia en \u00a0 su intervenci\u00f3n, las decisiones de la Corte Suprema de Justicia a las que hace \u00a0 referencia el demandante[57] \u00a0definen conflictos de competencia entre la fiscal\u00eda y el juez de control de \u00a0 garant\u00edas, relacionados con bienes retenidos en delitos culposos, situaci\u00f3n que \u00a0 como se indic\u00f3 goza de regulaci\u00f3n especial conforme al art\u00edculo 100 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Es preciso subrayar tambi\u00e9n que atendiendo a la naturaleza y el alcance de \u00a0 la figura del comiso, la cual recae sobre \u201clos bienes y recursos del \u00a0 penalmente responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del \u00a0 delito, o sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos \u00a0 dolosos como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n\u201d[58], \u00a0el control judicial que, mediante esta decisi\u00f3n \u00a0se adscribe al juez de \u00a0 garant\u00edas, no cobija la hip\u00f3tesis en que sea la v\u00edctima quien solicite la \u00a0 restituci\u00f3n de los bienes objeto del delito que hubieren sido recuperados. Ello \u00a0 por cuanto dentro de las medidas patrimoniales establecidas a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del delito, el legislador incluy\u00f3 una regla especial para esta \u00a0 eventualidad seg\u00fan la cual el fiscal, a solicitud del interesado \u00a0 (v\u00edctima) podr\u00e1 ordenar la restituci\u00f3n inmediata de dichos bienes, e \u00a0 incluso autorizar el uso y disfrute provisional de aquellos que, habiendo sido \u00a0 adquiridos de buena fe, hubieran sido objeto del delito[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A partir de las consideraciones anteriores se puede concluir que la \u00a0 regulaci\u00f3n establecida en el inciso primero del art\u00edculo 88 del c\u00f3digo de \u00a0 procedimiento penal, seg\u00fan la cual \u201cpor orden del fiscal\u201d ser\u00e1n devueltos \u00a0 los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tuviere derecho a \u00a0 recibirlos, en las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, excede los l\u00edmites constitucionales \u00a0 a la facultad de configuraci\u00f3n que se adscribe al legislador comoquiera que \u00a0 restringe el derecho de los ciudadanos (v\u00edctimas, terceros de buena, e incluso \u00a0 del propio imputado) a acceder a una instancia judicial (la audiencia ante el \u00a0 juez de control de garant\u00edas) para discutir sus pretensiones, adscritas a los \u00a0 bienes incautados u ocupados con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito doloso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. La expresi\u00f3n acusada vulnera as\u00ed mismo el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual, si bien corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el \u00a0 aseguramiento de los elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de \u00a0 custodia mientras se\u00a0 ejerce su contradicci\u00f3n, cuando se requiera de \u00a0 medidas adicionales que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, debe \u00a0 obtenerse a la respectiva autorizaci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas para \u00a0 proceder a ello. Tanto la ejecuci\u00f3n de las medidas materiales de incautaci\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n de bienes con fines de comiso, como su levantamiento mediante la \u00a0 entrega de los bienes, implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales (acceso a \u00a0 la justicia y debido proceso en particular derecho de defensa), en el primer \u00a0 caso del imputado y\/o de terceros de buena fe, y en el segundo de la v\u00edctima, de \u00a0 terceros y eventualmente del propio imputado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Finalmente, y en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, \u00a0 la asignaci\u00f3n al fiscal de una competencia que implica poder decisorio, potestad \u00a0 jurisdiccional en tanto debe determinar qui\u00e9n tiene derecho a recibir los \u00a0 bienes a que se refiere el precepto acusado, vulnera un eje axial del sistema \u00a0 penal acusatorio consistente en que las determinaciones que impliquen facultad \u00a0 dispositiva deben ser adoptadas por quien ejerce poderes jurisdiccionales, \u00a0 funci\u00f3n que en la fase investigativa compete al juez que ejerce funciones de \u00a0 control de garant\u00edas, ello bajo la consideraci\u00f3n que\u00a0 el fiscal es un \u00a0 sujeto procesal con inter\u00e9s en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones concluye la Corte que la norma que autoriza al fiscal para que \u00a0 directamente, disponga sobre la devoluci\u00f3n, a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, de unos bienes que han sido afectados con medidas materiales de \u00a0 incautaci\u00f3n y ocupaci\u00f3n, vulnera dos principios nucleares del sistema penal \u00a0 acusatorio: (i) la separaci\u00f3n de funciones entre el fiscal y el juez de \u00a0 control de garant\u00edas, conforme al cual las decisiones que comporten potestad \u00a0 jurisdiccional solo pueden ser proferidas por este; y (ii) la radicaci\u00f3n \u00a0 en el juez de control de garant\u00edas de las decisiones que afecten derechos \u00a0 fundamentales. La medida afecta los derechos fundamentales de acceso a la \u00a0 justicia de quienes tuvieren un inter\u00e9s leg\u00edtimo en los bienes incautados u \u00a0 ocupados, particularmente el derecho de las v\u00edctimas a garantizar su expectativa \u00a0 reparatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del pronunciamiento. Integraci\u00f3n de unidad normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Para ajustar la norma a los principios \u00a0 constitucionales que regulan el sistema penal acusatorio debe excluirse del \u00a0 orden jur\u00eddico la expresi\u00f3n acusada \u201cy por orden del fiscal\u201d, toda vez \u00a0 que mediante ella se extiende la competencia del fiscal a una materia que \u00a0 involucra potestad jurisdiccional como es la de definir quien tiene derecho a \u00a0 recibir aquellos bienes que han sido objeto de medidas de incautaci\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n con fines de comiso y puede comprometer los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advierte la Sala, que la \u00a0 pretensi\u00f3n del legislador de considerar esta funci\u00f3n como una m\u00e1s de las que se \u00a0 adscriben al fiscal en el marco de su potestad constitucional de asegurar los \u00a0 elementos materiales probatorios, garantizando la cadena de custodia, est\u00e1 \u00a0 relacionada y reforzada por la expresi\u00f3n \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras \u00a0 disposiciones de este c\u00f3digo\u201d, es preciso efectuar integraci\u00f3n normativa del \u00a0 segmento acusado con esta \u00faltima expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, establece la norma examinada que \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras \u00a0 disposiciones de\u00a0 este c\u00f3digo (\u2026) y por orden del fiscal\u201d ser\u00e1n \u00a0 devueltos los bienes y recursos incautados y ocupados a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, cuando ellos no sean necesarios para la indagaci\u00f3n o la \u00a0 investigaci\u00f3n. Esas otras\u00a0 disposiciones a que alude el precepto son \u00a0 aquellas que permiten al fiscal, de conformidad con su papel de director de la \u00a0 investigaci\u00f3n, la devoluci\u00f3n de los elementos materiales probatorios y la \u00a0 evidencia f\u00edsica recaudada o aprehendida con fines de investigaci\u00f3n, incluyendo \u00a0 los denominados macroelementos probatorios (Art. 266 C.P.P) una vez examinados, \u00a0 fotografiados, examinados o filmados. La conexi\u00f3n entre los dos segmentos \u00a0 normativos referidos permite inferir el alcance de la norma en el sentido de \u00a0 extender la potestad ordinaria del fiscal de proveer a la devoluci\u00f3n de los \u00a0 elementos materiales probatorios, una vez examinados a quien demuestre la \u00a0 calidad de propietario, poseedor o tenedor leg\u00edtimo, a la devoluci\u00f3n de unos \u00a0 bienes que han sido objeto de una medida cautelar material de incautaci\u00f3n o \u00a0 comiso, sometida al control del juez de garant\u00edas. La relaci\u00f3n inescindible \u00a0 entre los dos segmentos rese\u00f1ados para desentra\u00f1ar el sentido de la norma, \u00a0 amerita su integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que hay eventos en los que es preciso hacer la \u00a0 integraci\u00f3n sistem\u00e1tica de diversos preceptos que regulan un mismo asunto, por \u00a0 cuanto de ello puede depender su adecuada comprensi\u00f3n. De esta manera, ha \u00a0 indicado que se debe proceder a dicha integraci\u00f3n con el fin de superar \u00a0 incongruencias en el ordenamiento jur\u00eddico.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 de anotar, que a pesar de que la Corte ha procedido en varias oportunidades a \u00a0 efectuar integraci\u00f3n de la unidad normativa, lo ha hecho con fundamento en unas \u00a0 reglas decantadas, procurando mantener el car\u00e1cter excepcional de dicha t\u00e9cnica, \u00a0 las cuales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 primer lugar, cuando las expresiones demandadas carecen de un contenido de\u00f3ntico \u00a0 claro un\u00edvoco o de un \u00e1mbito regulador propio, aislado del contexto en el cual \u00a0 est\u00e1n insertadas, y se requiere precisar su alcance incluyendo en el juicio de \u00a0 constitucionalidad otros enunciados normativos que las complementan, caso en el \u00a0 cual la Corte procede a formular la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa[61]. \u00a0La otra hip\u00f3tesis acaece cuando \u201c[l]as normas (\u2026) tienen cada una un sentido \u00a0 regulador propio y aut\u00f3nomo, pero el estudio de constitucionalidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad o inconformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales hace referencia, que \u00a0 est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con estas \u00faltimas se \u00a0 constituye la unidad normativa\u201d[62]. \u00a0En este \u00faltimo caso la Corte Constitucional ha afirmado que debe existir una \u00a0 relaci\u00f3n \u201c\u00edntima e inescindible\u201d entre la disposici\u00f3n acusada y aquella respecto \u00a0 de la cual se integra la unidad normativa, de manera tal que para evitar un \u00a0 fallo inocuo resulte indispensable extender el examen de constitucionalidad a \u00a0 esta \u00faltima[63]. \u00a0 La segunda hip\u00f3tesis tambi\u00e9n tiene lugar cuando la disposici\u00f3n impugnada se \u00a0 encuentre \u00edntima e inescindiblemente relacionada con otra norma que parece \u00a0 prima facie inconstitucional[64]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En el presente caso concurre la primera \u00a0 de las hip\u00f3tesis que permiten la integraci\u00f3n normativa, comoquiera que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada \u201cy por orden del fiscal\u201d carece de un contenido de\u00f3ntico claro un\u00edvoco o de un \u00a0 \u00e1mbito regulador propio. Su alcance est\u00e1 complementado y determinado por la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d. En efecto, esta expresi\u00f3n refuerza la \u00a0 pretensi\u00f3n del legislador de asimilar la devoluci\u00f3n de bienes sujetos a una \u00a0 medida cautelar material (incautaci\u00f3n u ocupaci\u00f3n), que ha sido objeto de \u00a0 control judicial posterior, con otras actuaciones que son propias de la potestad \u00a0 constitucional de aseguramiento de los elementos materiales probatorios, \u00a0 adscrita al fiscal (Art. 250.3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Corte extender\u00e1 su \u00a0 pronunciamiento de inexequibilidad a la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este \u00a0 c\u00f3digo\u201d. La exclusi\u00f3n de \u00a0 dicha expresi\u00f3n no afecta las competencias que otras disposiciones asignan al \u00a0 fiscal como director de la investigaci\u00f3n (Libro II C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Por las anteriores razones, la Corte declarar\u00e1 la inexequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d, \u00a0\u201cy por orden del fiscal\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo 88 \u00a0 de la ley 906 de 2004. Excluido este segmento normativo, la competencia del juez \u00a0 que ejerce funciones de control de garant\u00edas para disponer sobre la devoluci\u00f3n \u00a0 de los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos, en las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, se deriva del inciso segundo de la \u00a0 disposici\u00f3n, seg\u00fan el cual \u201cEn las mismas circunstancias, a petici\u00f3n \u00a0 del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez que \u00a0 ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de \u00a0 la medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d. (Se destaca). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 contenido del art\u00edculo 88 del C.P.P., luego de la exclusi\u00f3n de los segmentos \u00a0 normativos hallados contrarios a la Constituci\u00f3n, ser\u00e1 del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 88.\u00a0Devoluci\u00f3n de bienes.\u00a0Antes de formularse la acusaci\u00f3n, y en un \u00a0 t\u00e9rmino que no puede exceder de seis meses, ser\u00e1n devueltos los bienes y \u00a0 recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos cuando no sean \u00a0 necesarios para la indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n, o se determine que no se \u00a0 encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso; sin embargo, en \u00a0 caso de requerirse para promover acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio dispondr\u00e1 lo \u00a0 pertinente para dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las mismas circunstancias, a petici\u00f3n \u00a0 del fiscal o de quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n, el juez que \u00a0 ejerce las funciones de control de garant\u00edas dispondr\u00e1 el levantamiento de la \u00a0 medida de suspensi\u00f3n del poder dispositivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que el enunciado normativo del inciso \u00a0 segundo que establece la legitimaci\u00f3n para formular la solicitud (el fiscal o \u00a0 quien tenga inter\u00e9s leg\u00edtimo en la pretensi\u00f3n), y la competencia para resolverla \u00a0 (el juez de control de garant\u00edas), cobija tambi\u00e9n la hip\u00f3tesis contemplada en el \u00a0 inciso primero en raz\u00f3n a que la expresi\u00f3n \u201cen las mismas circunstancias\u201d \u00a0 establece una clara conexi\u00f3n entre los dos incisos, que conduce a que el \u00a0 enunciado del primero se complemente con las previsiones del segundo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se estima, en consecuencia, que sea necesario \u00a0 complementar el pronunciamiento de inexequibilidad parcial, con un \u00a0 condicionamiento, comoquiera que del texto normativo resultante de la \u00a0 declaratoria parcial de inexequibilidad se deriva el claro entendimiento de que \u00a0 tanto la entrega de los bienes que han sido incautados y ocupados con fines de \u00a0 comiso, a quien tuviere derecho a recibirlos, como el levantamiento de la medida \u00a0 de suspensi\u00f3n del poder dispositivo sobre esos mismos bienes, corresponde al \u00a0 juez de control de garant\u00edas, a solicitud del fiscal o de quien tuviere inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico en la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLES las \u00a0 expresiones \u201cAdem\u00e1s de lo previsto en otras disposiciones de este c\u00f3digo\u201d, \u201cy \u00a0 por orden del fiscal\u201d contenidas en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 88 de la Ley 906 de 2004 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Hace referencia a las siguientes decisiones de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala Plena: diciembre 10 de 2009, radicado 110010230000200900151-00; \u00a0 enero 24 de 2008 radicado 11-001-02-30-000-2007-00069-01; febrero 21 de 2008, \u00a0 marzo 6 de 2008 radicado 11-001-02-30-000-2008-00013-01; diciembre 10 de 2009, \u00a0 radicado 11-001-02-30-000-2009-00154-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, sentencias C-005 de \u00a0 1996, C-346 de 1997, C-680 de 1998, C-742 de 1999, C-384 \u00a0 de 2000, C-803 de 2000, C-596 de 2000, C-1717 de 2000, C-1104 de 2001, C-1512 de \u00a0 2000, C-1104 de 2001, C-426 de 2002, C-316 de 2002; C-798 de 2003, C-204 de \u00a0 2003, C-039 de 2004, C-1091 de 2003, C-899 de 2003, C-318 de 2003, Sentencia \u00a0 C-279 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, sentencias C-927 de 2000 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Corte Constitucional, sentencias C-043 de 2002, \u00a0 y\u00a0 C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte Constitucional, sentencias C-927 de 2000, C-893 de 2001, \u00a0 C-1104 de 2001, C-309 de 2002, C-314 de 2002, C-646 de 2002, C-123 de 2003, \u00a0 C-234 de 2003, C-1146 de 2004, C-275 de 2006, C-398 de 2006, C-718 de 2006, \u00a0 C-738 de 2006, C-1186 de 2008 y C-279 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Corte Constitucional, sentencia C-316 de \u00a0 2002 y C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Corte Constitucional, sentencia C-012 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte Constitucional, sentencia T-323 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Corte Constitucional, sentencias C-204 de 2003, \u00a0 \u00a0C-471 de 2006 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, sentencias \u00a0C-296 de 2002, C-736 de 2002, \u00a0 C-1075 de 2002, y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, sentencias C-925 de 1999, C-1512 de 200, \u00a0 \u00a0C-520 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sobre el particular se observ\u00f3 en la sentencia C-316 de 2001: \u201c(\u2026) \u00a0 Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede generar el \u00a0 desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico no ofrezca \u00a0 alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, escenario en el que el control \u00a0 jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u201cexcluida del debate acerca \u00a0 de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, la Corte \u00a0 reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha hecho uso \u00a0 ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el constituyente. En \u00a0 esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad configurativa se ejerci\u00f3 \u00a0 respetando los principios constitucionales y las garant\u00edas protegidas por el \u00a0 constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas por la decisi\u00f3n legislativa \u00a0 que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Corte Constitucional, sentencia C-798 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional, sentencia \u00a0C-925 de 1999 \u00a0y C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional, sentencia C-925 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Constitucional, sentencia C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Estos criterios fueron recogidos inicialmente en la sentencia C-227 \u00a0 de 2009, y reiterados posteriormente en otras decisiones como en la sentencia \u00a0 C-203 de 2011 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, sentencias C-728 de 2000 y C-1104 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Corte Constitucional, sentencia C-1104 de 2001, y\u00a0 C-1512 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional, sentencia C-203 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional, sentencias C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]. Ver entre otras las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-059 de 1993, C-544 de 1993, T-538 de \u00a0 1994, C-037 de 1996, T-268 de 1996, C-215 de 1999, \u00a0 C-163 de 1999, SU-091 de 2000, y \u00a0 C-330 de 2000, \u00a0C- 426 de 2002 y \u00a0 C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencias T-006 de 1992, C-059 de 1993, T-538 de 1994, C-037 de 1996, C-215 de 1999, \u00a0C-1195 de \u00a02001 y\u00a0 C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-268 de 1996. En este fallo, la Corte sostuvo que\u00a0 el \u201cacceso a la \u00a0 justicia se integra al n\u00facleo esencial del debido proceso, por la circunstancia \u00a0 de que su garant\u00eda supone necesariamente la vigencia de aqu\u00e9l, si se tiene en \u00a0 cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garant\u00edas sustanciales \u00a0 y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice \u00a0 adecuadamente dicho acceso\u201d. Sentencia de la Corte Constitucional T-006 de 1992, C-059 de 1993,\u00a0 T-538 de 1994, C-037 de 1996, C-215 de 1999, C-1195 de 2001, C-426 de 2002, \u00a0\u00a0C-1177 \u00a0de 2005 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-1083 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional, sentencias C-426 de 2002 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte Constitucional, sentencias T-597 de 1992, SU-067 de 1993, \u00a0 T-451 de 1993, T-268 de 1996 y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencias, SU-067 de 1993, T-275 de 1994, \u00a0 T-416 de 1994, T-502 de 1997, C-652 de 1997, \u00a0C-742 de 1999, y C- 1177 de 2995, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 \u00a0 de 1994, T-502 de 1997, y C-1177 de 2995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Constitucional, sentencias T-399 de 1993, C-544 de 1993, T-416 \u00a0 de 1994, T-502 de 1997, C-1195 de 2001, C-1177 de 2005 y C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencias T-046 de 1993, C-093 de 1993, C-301 \u00a0 de 1993, C-544 de 1993, T-268 de 1996, C-742 de 1999, C-1177 de 2005 y C-279 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Corte Constitucional, sentencias C- 426 de 2002, C-428\/2002.\u00a0 \u00a0 En similar sentido, la sentencia C-1043 de 2000, y C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Corte Constitucional, Sentencia C- 351 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, Sentencia C-652 de 1997. En este fallo la \u00a0 Corte encontr\u00f3 conforme a la Carta el establecimiento de plazos perentorios para \u00a0 el ejercicio de determinados recursos procesales en casos de violencia \u00a0 intrafamiliar, vencidos los cuales ya no era posible interponerlos pues \u201cexiste \u00a0 un inter\u00e9s general por parte del Estado y de la sociedad para que los procesos \u00a0 judiciales se surtan en forma oportuna y diligente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte constitucional., sentencia C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte Constitucional, sentencias C-1092 de 2003, C-591 de 2005, \u00a0 C-336 de 2007, C-186 de 2008, C-025 de 2009, C-131 de 2009, C-334 de 2009\u00a0 \u00a0 y C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] A m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte Constitucional, sentencia C-336 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Constitucional, sentencia C-1092 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En casos excepcionales autorizados por la propia Constituci\u00f3n. Se \u00a0 parte del principio de la necesidad de\u00a0 autorizaci\u00f3n previa para la \u00a0 adopci\u00f3n de aquellas medidas que impliquen afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 s\u00f3lo excepcionalmente las medidas pueden ser convalidadas en sede judicial, en \u00a0 los eventos en que as\u00ed lo autorice expresamente la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia C- 979 de 2005. Fundamento Jur\u00eddico No. 36. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Modificado mediante Acto Legislativo 03 de 2002, art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia C-822 de 2005. En esta sentencia la \u00a0 Corte, al estudiar la constitucionalidad de los art\u00edculos\u00a0 247, 248, 249 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, que regulan la pr\u00e1ctica de la inspecci\u00f3n corporal (247) el \u00a0 registro corporal (248) y la obtenci\u00f3n de muestras que involucren al imputado \u00a0 (249), declar\u00f3 su constitucionalidad condicionada, entre otros requisitos, al \u00a0 requerimiento de la autorizaci\u00f3n previa por parte del juez de control de \u00a0 garant\u00edas.\u00a0 Consider\u00f3 la Corte que \u201clas medidas previstas en las normas \u00a0 acusadas implican afectaci\u00f3n de derechos fundamentales y amenazan el principio \u00a0 de la dignidad humana (art\u00edculo 1, C.P.),\u00a0 por lo tanto, siempre es \u00a0 necesario que se acuda al juez de control de garant\u00edas para solicitarle que \u00a0 autorice la pr\u00e1ctica de estas medidas tal como lo ordena el art\u00edculo 250 numeral \u00a0 3\u00b0 de la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional, sentencia C-591 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] .Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Se except\u00faan de la administraci\u00f3n \u00a0 asignada al Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes de la FGN los bienes \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de elemento material probatorio y evidencia f\u00edsica, los \u00a0 cuales quedan sometidos a las previsiones sobre cadena de custodia (Par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1142 de 2007, que modific\u00f3 el art\u00edculo 86 del C.P.P). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia T-506 de 1992, reiterada en sentencias T-831 de 2004, \u00a0 T-235 de 2011, T-454 de 2011 y T-580 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte Constitucional, sentencia C-782 de 2012. Fundamento Jur\u00eddico \u00a0 No. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] De conformidad con el art\u00edculo 153 del C.P.P. \u201cLas actuaciones, \u00a0 peticiones y decisiones que no deban ordenarse, resolverse o adoptarse en \u00a0 audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n, preparatoria o de juicio oral, se \u00a0 adelantar\u00e1n, resolver\u00e1n o decidir\u00e1n en audiencia preliminar, ante el juez de \u00a0 control de garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto el art\u00edculo 82 del C. de P.P. establece: \u00a0 \u201cProcedencia. El comiso proceder\u00e1 sobre los bienes y recursos del penalmente \u00a0 responsable que provengan o sean producto directo o indirecto del delito, o \u00a0 sobre aquellos utilizados o destinados a ser utilizados en los delitos \u00a0 dolosos como medio o instrumento para la ejecuci\u00f3n del mismo, sin perjuicio \u00a0 de los derechos que tengan sobre ellos los sujetos pasivos o los terceros de \u00a0 buena fe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Suprema de Justicia, Sala Plena, Auto de enero 24 de 2008, \u00a0 Rad. 11-001-02-30-000-2007-00069-01, y Auto de Abril 8 de 2010, Rad. \u00a0 110010230002010000070-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Art\u00edculo 82 C.P.P. (Destac\u00f3 la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Art\u00edculo 99 del C.P.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Corte Constitucional, sentencia C-125 de 2013. En esta decisi\u00f3n se \u00a0 cita la sentencia C-569 de 2000 en la que la \u00a0Corte Constitucional consider\u00f3 \u00a0 necesario realizar la integraci\u00f3n normativa de la disposici\u00f3n demandada \u2013art. \u00a0 153 de la Ley 488 de 1998- con el art\u00edculo 226 y siguientes de la Ley 223 de \u00a0 1995, cuyo contenido era indispensable para comprender e interpretar el \u00a0 contenido normativo objeto de acusaci\u00f3n relativo al pago de los impuestos \u00a0 establecidos en el art\u00edculo no demandado. Es de resaltar que la Corte adelant\u00f3 \u00a0 ese ejercicio de integraci\u00f3n normativa, comoquiera que la propia disposici\u00f3n \u00a0 demandada hac\u00eda una remisi\u00f3n expresa al pago de los impuestos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 226 de la Ley 223 de 1995. Y se\u00f1al\u00f3 la sentencia, al respecto: \u201cAhora \u00a0 bien: resulta necesario precisar que la integraci\u00f3n de normas jur\u00eddicas, por \u00a0 virtud de la remisi\u00f3n que hace una de ellas, s\u00f3lo es concebible en la medida en \u00a0 que dicha operaci\u00f3n completa el sentido de disposiciones que dependen mutuamente \u00a0 para su cabal aplicaci\u00f3n. No se trata entonces de una manera anal\u00f3gica de \u00a0 interpretar el derecho, o de extender el imperio de alguna disposici\u00f3n a asuntos \u00a0 no contemplados por el ordenamiento legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver sentencias C-357 de 1999 y C-409 de 1994. [Nota al pie No. 5 en \u00a0 la sentencia que se cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-349 de 2004. [Nota al pie No. 6 en la sentencia que se \u00a0 cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencias C-538 y C-925 de 2005. [Nota al pie No. 7 en la \u00a0 sentencia que se cita]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia C-320 de 1997. [Nota al pie No. 8 en la sentencia que se \u00a0 cita].<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-591-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-591\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Proceso \u00a0 de devoluci\u00f3n de bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a \u00a0 recibirlos cuando no sean necesarios para indagaci\u00f3n o investigaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DECISION DE DEVOLUCION DE BIENES \u00a0 INCAUTADOS U [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21376","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21376","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21376"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21376\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21376"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21376"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21376"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}