{"id":21377,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-592-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-592-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-592-14\/","title":{"rendered":"C-592-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-592-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-592\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE \u00a0 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Extinci\u00f3n de pensiones\/REGIMENES \u00a0 SALARIALES Y PRESTACIONALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad\/PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE \u00a0 LAS FUERZAS MILITARES-L\u00edmite de 24 a\u00f1os para ser beneficiario, no configura \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que las normas disponen tratamientos diferentes no \u00a0 susceptibles de considerarse discriminatorios, ya que la divergencia de trato se encuentra \u00a0 constitucionalmente justificada y no puede analizarse a la luz de los preceptos \u00a0 de la Ley 100 de 1993, toda vez que el r\u00e9gimen especial demandado establece \u00a0 prestaciones diversas, que en su conjunto son m\u00e1s favorables para los servidores \u00a0 y beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. Por consiguiente, analizada de manera integral \u00a0 la estructura general de dichos reg\u00edmenes \u00a0 especiales, es evidente que prev\u00e9n suficientes prestaciones adicionales que \u00a0 compensan al beneficiario del sistema pensional la menor cobertura que implica \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional hasta los 24 a\u00f1os de los hijos estudiantes de los \u00a0 miembros de las fuerzas militares; t\u00e9rmino que, por dem\u00e1s, la Corte estima \u00a0 razonable para garantizar el derecho a la educaci\u00f3n del beneficiario sustituto \u00a0 pensional, si se tiene en cuenta que por regla general la escolaridad se culmina \u00a0 a los dieciocho a\u00f1os y los estudios superiores se cursan en un periodo m\u00e1ximo de \u00a0 cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAMETRO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 DECRETO LEY ANTERIOR A LA CONSTITUCION DE 1991-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE LAS FUERZAS MILITARES \u00a0 CON ENFASIS EN LA NATURALEZA JURIDICA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES-Contenido\/REGIMENES ESPECIALES-Alcance \u00a0 del derecho a la igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMENES SALARIALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE IGUALDAD-Etapas\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/JUICIO INTEGRADO DE COMPARACION\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test leve, mediano o estricto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad tiene tres \u00a0 etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de \u00a0 hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0 El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de \u00a0 igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por \u00a0 la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. \u00a0 Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, \u00a0 intermedio y leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un \u00a0 caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios, como se \u00a0 da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer el control de \u00a0 constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test \u00a0 se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00a0 \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y \u00a0 medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o \u00a0 adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos \u00a0 importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el \u00a0 ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve \u00a0 busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, \u00a0 decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, \u00a0 o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. Para aplicar un test \u00a0 estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o \u00a0 que se constituya un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del \u00a0 test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se \u00a0 puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de \u00a0 arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer \u00a0 que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PRESTACIONAL EN MATERIA DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES DEL PERSONAL DE LA POLICIA NACIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-Normas propias\/REGIMEN DE SEGURIDAD \u00a0 SOCIAL-Sistema normativo complejo\/SEGURIDAD SOCIAL-Cada \u00a0 r\u00e9gimen especial es un universo propio\/REGIMEN GENERAL Y REGIMEN ESPECIAL DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL-En principio, no es viable comparar aisladamente \u00a0 aspectos puntuales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PENSIONAL DE LA FUERZA PUBLICA Y \u00a0 PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Excepci\u00f3n \u00a0 contenida en Acto Legislativo 1 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamaci\u00f3n de garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan\/REGIMEN ESPECIAL DE SEGURIDAD SOCIAL-No reclamaci\u00f3n de \u00a0 ciertos aspectos puntuales del r\u00e9gimen general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad \u00a0 que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, \u00a0 est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido \u00a0 reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen \u00a0 especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad \u00a0 social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos \u00a0 puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y \u00a0 POLITICOS Y DE LA CONVENCION INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS-No prev\u00e9n de manera expresa la edad como \u00a0 criterio prohibido para establecer distinciones entre los diversos derechos de \u00a0 las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se \u00a0 reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas \u00a0 militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Edgar Alan Olaya D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Edgar \u00a0 Alan Olaya D\u00edaz present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 1\u00ba \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 Diario Oficial No. 39.406 del 8 de junio de 1990, a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, subrayando y resaltando en \u00a0 negrillas la expresi\u00f3n acusada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1211 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 39.406, de 8 de junio de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la \u00a0 Ley 66 de 1989, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 188. EXTINCION DE PENSIONES. A partir de la vigencia del \u00a0 presente Decreto, las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un Oficial \u00a0 o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de asignaci\u00f3n \u00a0 de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para el c\u00f3nyuge si contrae nuevas \u00a0 nupcias o hace vida marital y para los hijos, por muerte, independencia \u00a0 econ\u00f3mica, matrimonio o por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos absolutos de cualquier edad y los estudiantes hasta la \u00a0 edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, cuando unos y otros hayan dependido \u00a0 econ\u00f3micamente del Oficial o Suboficial y mientras subsistan las condiciones de \u00a0 invalidez y estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 actor considera que la expresi\u00f3n transcrita y subrayada en negrillas del inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, que establece la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para los hijos de los miembros de las fuerzas militares \u00a0hasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os, desconoce el pre\u00e1mbulo, los art\u00edculos \u00a0 13, 16, 121, 150.10 y 189.10 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como los art\u00edculos 2.1 y \u00a0 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, 1.1 y 24 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, por las razones \u00a0 que se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento \u00a0 principal que sostiene el actor en la demanda presentada consiste en que la \u00a0 norma \u00a0vulnera el principio de igualdad de trato, la prohibici\u00f3n de regresividad y la \u00a0 obligaci\u00f3n de progresividad de los derechos sociales, toda vez que el r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social para una situaci\u00f3n id\u00e9ntica, otorga la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los hijos estudiantes hasta los veinticinco a\u00f1os de edad. De manera \u00a0 concreta, el actor alude al contenido dispositivo del literal b) del art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, que \u00a0 establece como beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u201c\u2026los \u00a0 hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar \u00a0 por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento \u00a0 de su muerte\u2026\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar estos cargos, el demandante se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa fijaci\u00f3n de un \u00a0 tope de edad a efectos de utilizar una subvenci\u00f3n como la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para hijos estudiantes, entre los 24 a\u00f1os o los 25 a\u00f1os, \u00a0 corresponder\u00e1 a un criterio \u201cdiscrecional\u201d del legislador \u201clibertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa\u201d (sic) mas no arbitrario, donde la balanza para su \u00a0 adopci\u00f3n se inclinar\u00eda al desarrollo de un sistema M\u00c1S GARANTISTA para el \u00a0 administrado en esa condici\u00f3n, donde se le conceda un plazo m\u00e1s amplio acorde \u00a0 con la terminaci\u00f3n de estudios, siendo razonable, proporcional y justo que un \u00a0 beneficio como una pensi\u00f3n de sobrevivientes para estudiantes se extienda hasta \u00a0 la edad de los (25) a\u00f1os cumplidos. Este lapso cronol\u00f3gico de los 25 a\u00f1os es, \u00a0 apenas, adecuado para el estudiante que, accediendo la educaci\u00f3n, inclusive a la \u00a0 superior, culmine sus estudios, reciba su t\u00edtulo y llegue a entrar al mercado \u00a0 laboral y abra el horizonte de su independencia econ\u00f3mica\u201d. \u00a0(Fl .13) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 el 10 de marzo de 2014, solicita desestimar la acci\u00f3n presentada, \u00a0 fundament\u00e1ndose para ello en la Sentencia C-080 de 1999, por medio de la cual la \u00a0 Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy los estudiantes hasta \u00a0 la edad de veinticuatro a\u00f1os\u201d, contenida en el inciso primero del art\u00edculo \u00a0 174 del Decreto 1212 de 1990 \u201cPor la \u00a0 cual se reforma el Estatuto de personal de Oficiales y Suboficiales de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de intervenci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 la coexistencia del r\u00e9gimen general y los reg\u00edmenes especiales en materia de \u00a0 seguridad social corresponden a criterios objetivos del legislador, por lo que \u00a0 no procede el examen de comparaci\u00f3n de prestaciones separables como la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Defensa Nacional a trav\u00e9s \u00a0 de oficio recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 10 de marzo de 2014, solicita \u00a0 se declare la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada. Para ello, sostiene que \u00a0 la disposici\u00f3n parcialmente acusada encuentra justificaci\u00f3n en que los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica cuentan con un r\u00e9gimen prestacional distinto al de los \u00a0 dem\u00e1s servidores del Estado y que atiende a situaciones de orden objetivo y \u00a0 material que surgen de las funciones especializadas que estos cumplen. En tal \u00a0 sentido, refiere un conjunto normativo conformado por los Decretos 1211, 1212, \u00a0 1213 y 1214 de 1990, los cuales constituyen un r\u00e9gimen especial que establece un \u00a0 equilibrio prestacional entre el r\u00e9gimen laboral com\u00fan aplicable a la \u00a0 generalidad de los trabajadores, quienes afirma, no gozan de muchos de los \u00a0 beneficios de los que son titulares los miembros de la fuerza p\u00fablica. Con base \u00a0 en ello, concluye que las desventajas en unos beneficios prestacionales est\u00e1n \u00a0 compensados por otras prestaciones de las que no gozan quienes se encuentran en \u00a0 el r\u00e9gimen ordinario de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Trabajo por oficio del \u00a0 10 de marzo de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Ministerio del Trabajo \u00a0 fue recibida en la Secretar\u00eda de la Corte el 10 de marzo de 2014 y se centra en \u00a0 que el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 marcos normativos especiales en materia de \u00a0 seguridad social que tienen por base el cumplimiento de labores en las que se \u00a0 desarrollan funciones de distinta \u00edndole, sin que por ello se incurra en \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que dichas regulaciones compensan \u00a0 situaciones como, por ejemplo, el hecho de que los hijos no estudiantes reciban \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta los veinti\u00fan a\u00f1os, as\u00ed como otros beneficios \u00a0 no previstos en el r\u00e9gimen laboral com\u00fan. Con base en lo anterior, solicita se \u00a0 declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Universidad Militar Nueva Granada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la \u00a0 Secretar\u00eda de la Corte el 12 de marzo de 2014, el Director de Posgrados de la \u00a0 Universidad Militar intervino dentro del proceso de constitucionalidad, \u00a0 coadyuvando la demanda en el sentido de solicitar se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su solicitud, el \u00a0 interviniente sostiene que el l\u00edmite temporal de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de \u00a0 los hijos de los suboficiales y oficiales de la fuerza p\u00fablica, supone una \u00a0 situaci\u00f3n de desigualdad con respecto al r\u00e9gimen com\u00fan que vulnera el derecho a \u00a0 la igualdad, al poner en riesgo el derecho a la educaci\u00f3n superior de los hijos \u00a0 sustitutos pensionales de los miembros de las fuerzas militares y de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 5751 del 1 \u00a0 de abril de 2014, mediante el cual solicita que la expresi\u00f3n parcialmente acusada del inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990 sea declarada exequible de manera condicionada \u201c\u2026en \u00a0 el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un \u00a0 Oficial o Suboficial de las Fuerzas Militares en servicio activo o en goce de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar, se extinguen para los hijos por haber \u00a0 llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o \u00a0 Suboficial y mientras subsistan las condiciones de estudio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, el \u00a0 Jefe del Ministerio P\u00fablico sostiene que no existe justificaci\u00f3n alguna para que los \u00a0 hijos estudiantes mayores de 18 a\u00f1os del personal de oficiales o suboficiales de \u00a0 las fuerzas militares no reciban el mismo trato que los hijos de aquellas \u00a0 personas cuyas pensiones se rigen por la Ley 100 de 1993, esto es, que para los \u00a0 primeros la protecci\u00f3n sobre su proceso de formaci\u00f3n educativa llegue hasta los \u00a0 veinticuatro a\u00f1os y no los cobije hasta los veinticinco, como lo dispone el \u00a0 sistema general de sustituci\u00f3n pensional. Bajo esa interpretaci\u00f3n, dice el se\u00f1or Procurador, que la norma no deber\u00eda \u00a0 permanecer en el ordenamiento jur\u00eddico. Pero, en procura del principio de \u00a0 conservaci\u00f3n del derecho y de la protecci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n que se \u00a0 ver\u00eda afectado con la declaratoria de inexequibilidad, solicita a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada de manera condicionada, como ya se dijo, \u00a0 en el entendido de que las pensiones que se otorguen por fallecimiento de un \u00a0 oficial o suboficial de las Fuerzas Militares, se extinguen para los hijos por \u00a0 haber llegado a la edad de veinti\u00fan a\u00f1os, salvo los estudiantes hasta la edad de \u00a0 veinticinco a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del oficial o suboficial \u00a0 y mientras acrediten las condiciones de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los cargos formulados en la \u00a0 demanda, corresponde a la Sala Plena de la Corte Constitucional, determinar si \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, por fallecimiento de un \u00a0 oficial o suboficial de las fuerzas militares a favor de hijos estudiantes hasta \u00a0 los veinticuatro (24) a\u00f1os, vulnera el derecho a la igualdad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto, en tanto el sistema general de \u00a0 seguridad social otorga la pensi\u00f3n de sobrevivientes a hijos estudiantes hasta \u00a0 los veinticinco (25) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Sala Plena de la Corte analizar\u00e1 si el diverso tratamiento \u00a0 previsto en los reg\u00edmenes de seguridad social objeto de comparaci\u00f3n, tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n objetiva y reiterar\u00e1 la jurisprudencia sobre: i) el r\u00e9gimen \u00a0 especial de las fuerzas militares con \u00e9nfasis en la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0ii) \u00a0el alcance del derecho a la \u00a0 igualdad en los reg\u00edmenes especiales, iii) el juicio de igualdad respecto de reg\u00edmenes de seguridad social \u00a0 dis\u00edmiles y, para finalizar, iv) examinar\u00e1 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, de acuerdo \u00a0 con lo dispuesto en el numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n Preliminar. El par\u00e1metro de constitucionalidad sobre un decreto ley \u00a0 anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el \u00a0 cual se reforma el estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 fuerzas militares\u201d, fue expedido en uso de facultades \u00a0 extraordinarias conferidas al Gobierno Nacional por la Ley 66 de 1989, en \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886, raz\u00f3n por la cual, antes de abordar el \u00a0 problema jur\u00eddico formulado es necesario referirse al par\u00e1metro de control de \u00a0 una norma anterior a la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los decretos leyes \u00a0 dictados por el Gobierno antes de la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, ha \u00a0 sido asumido por la Corporaci\u00f3n, sustentando la fuente de control en una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 150 numeral 10, en concordancia con los \u00a0 numerales 4 y 5 del art\u00edculo 241[1] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto se trata de la constitucionalidad de \u201clas \u00a0 leyes\u201d y los \u201cdecretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno\u201d, \u00a0 entendiendo estas expresiones en sentido material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esa interpretaci\u00f3n, la Corte en \u00a0 innumerables ocasiones ha reafirmado su competencia general para examinar aspectos relativos al contenido material de las normas \u00a0 expedidas en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886. Esta postura jurisprudencial se encuentra \u00a0 compendiada en la Sentencia C-049 de 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica otorga competencia a \u00a0 la Corte Constitucional para decidir demandas de inconstitucionalidad contra \u00a0 decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno \u201ccon fundamento en los[el] \u00a0 art\u00edculo[s] 150 numeral 10\u2026\u201d. En rigor, los decretos-leyes anteriores a 1991 se \u00a0 dictaban con apoyo en el art\u00edculo 76 numeral 12, la fuente constitucional \u00a0 entonces vigente para la habilitaci\u00f3n legislativa del Ejecutivo mediante el \u00a0 otorgamiento de facultades extraordinarias precisas y pro tempore. Ante la \u00a0 hip\u00f3tesis de inhibici\u00f3n para conocer de estos decretos con fuerza de ley por no \u00a0 fundamentarse en el art\u00edculo 150.10 constitucional vigente, la Corte \u00a0 Constitucional ha optado por reafirmar su competencia sucesivamente. As\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.1.1.1. En la sentencia C-189 de 1994 la Corte \u00a0 Constitucional adelant\u00f3 el control constitucional de algunos art\u00edculos del \u00a0 Decreto 1900 de 1990 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas al Presidente de la Rep\u00fablica por la ley 72 de 1989. La Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la competencia para adelantar el control de constitucionalidad se deriva del \u00a0 numeral 5 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, en tanto el Decreto hab\u00eda sido \u00a0 expedido en desarrollo de facultades extraordinarias al amparo de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 reformada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, a la luz de la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n[2], la \u00a0 disposici\u00f3n acusada, por tratarse de un decreto anterior a la vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y cuya constitucionalidad se objeta con fundamento en \u00a0 cargos materiales, procede plenamente su estudio de constitucionalidad, teniendo \u00a0 como par\u00e1metro de control la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, adem\u00e1s, es importante precisar que el Decreto 1211 \u00a0 de 1990\u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d ha sido \u00a0 objeto de modificaciones y derogaciones parciales, especialmente por virtud de \u00a0 la Ley 14 de 1992, la Ley 420 de 1998, la Ley 447 de 1998 y la Ley 987 de 2005, \u00a0 sin que a la fecha exista una regulaci\u00f3n de rango legal que hubiese modificado o \u00a0 derogado[3] \u00a0el inciso primero del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990, que en esta \u00a0 oportunidad de demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. R\u00e9gimen especial de las fuerzas militares con \u00a0 \u00e9nfasis en la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 279 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 dispone que el sistema integral de seguridad social es inaplicable a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica. El texto de la disposici\u00f3n es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 279. \u201cExcepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de \u00a0 las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido \u00a0 por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir \u00a0 de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las \u00a0 Corporaciones P\u00fablicas.\u201d[4]. (Subrayas y negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento jur\u00eddico de esta excepci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social, reside en que el constituyente previ\u00f3 sistemas \u00a0 especiales que atienden la naturaleza, condiciones y contingencias propias de \u00a0 determinadas actividades laborales, frente a los cuales de manera reiterada, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la existencia de tales reg\u00edmenes especiales en seguridad \u00a0 social per se no quebranta el derecho a la igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cPor lo tanto, fue voluntad del Constituyente que la \u00a0 ley determinara un r\u00e9gimen prestacional especial para los miembros de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, que necesariamente debe responder a las situaciones de orden objetivo y \u00a0 material a que da lugar el cumplimiento de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los \u00a0 arts. 217, inciso 1 y 218, inciso 1 de la Constituci\u00f3n. Jur\u00eddicamente las \u00a0 referidas normas explicar\u00edan la coexistencia de los reg\u00edmenes prestacionales \u00a0 especiales para los miembros de la Fuerza P\u00fablica y el personal civil. Este \u00a0 distinto tratamiento ha sido tradicional en la legislaci\u00f3n. (\u2026)\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, como elemento sustancial en este asunto de \u00a0 constitucionalidad abstracta, es importante se\u00f1alar que el objeto de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 est\u00e1 dado por la manutenci\u00f3n de la familia en ausencia definitiva de quien \u00a0 sostiene el hogar; cuesti\u00f3n que se evidencia a partir de las \u00a0 diversas normas que regulan la materia, las cuales establecen que el \u00a0 destinatario de la prestaci\u00f3n es el grupo familiar del pensionado. En la Sentencia C-1176 de 2001, la Corte \u00a0 precis\u00f3 el alcance de esta instituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten dos elementos fundamentales en la instituci\u00f3n \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes: el primero, es que dicha pensi\u00f3n es una \u00a0 prestaci\u00f3n inserta en el sistema de la seguridad social, que pretende \u00a0 proteger a la familia del causante, de los perjuicios econ\u00f3micos derivados de su \u00a0 muerte. En segundo lugar, que el prop\u00f3sito de la instituci\u00f3n es proteger al \u00a0 pensionado y a su familia de posibles convivencias de \u00faltima hora que no se \u00a0 configuran como reflejo de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de hacer vida marital, sino \u00a0 que persiguen la obtenci\u00f3n del beneficio econ\u00f3mico que reporta la titularidad de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez o invalidez\u201d. (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas y la jurisprudencia constitucional en esta materia hacen \u00a0 evidente la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual est\u00e1 orientada a \u00a0 garantizar la manutenci\u00f3n de la familia y, en el caso espec\u00edfico de la norma \u00a0 acusada, su contenido dispositivo se propone asegurar la educaci\u00f3n de los hijos \u00a0 en ausencia definitiva de sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El alcance del derecho a la igualdad en los \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el derecho a la igualdad \u00a0 comporta la equivalencia de trato que debe prodigarse a las personas que se \u00a0 encuentren en una misma situaci\u00f3n y en la diferencia de trato respecto de las \u00a0 que se encuentren en circunstancias disimiles, esto es, lo que Ferrajoli[6] denomina el \u00a0 modelo de \u201cigual configuraci\u00f3n jur\u00eddica de las diferencias\u201d. En el modelo de Estado social de derecho, esta \u00a0 concepci\u00f3n de la igualdad se traduce en la intolerancia del Estado y la sociedad \u00a0 frente a las diferencias de trato que no est\u00e9n soportadas en una raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de la cuesti\u00f3n principal se reduce a que el actor sostiene \u00a0 que el l\u00edmite de edad establecido por el inciso primero del art\u00edculo 188 del \u00a0 Decreto 1211 de 1990[7] \u00a0para la pensi\u00f3n de sobrevivientes de los hijos estudiantes del personal de \u00a0 oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, vulnera el principio de \u00a0 igualdad, teniendo en cuenta que el r\u00e9gimen general de seguridad social previsto \u00a0 en la Ley 100 de 1993, otorga la misma prestaci\u00f3n a hijos estudiantes hasta los \u00a0 veinticinco a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, lo que se acusa de inconstitucional es \u00a0 el distinto tratamiento que la norma jur\u00eddica demandada confiere a los \u00a0 beneficiarios de las personas vinculadas a las fuerzas militares, se\u00f1alando que deber\u00eda seguir la misma l\u00f3gica que las normas \u00a0 generales de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma reiterada, la Corte ha sostenido que el derecho a la igualdad \u00a0 no implica que la ley no pueda establecer tratos diferentes, sino que el \u00a0 tratamiento diferencial debe tener un fundamento razonable, de acuerdo con la \u00a0 finalidad perseguida por la norma. En ese contexto, para el estudio de constitucionalidad de los casos en \u00a0 los que se requiere determinar si una medida comporta un trato diferenciado, la \u00a0 Corte se ha valido del juicio o test de \u00a0 igualdad, el cual, como se \u00a0 sabe, sigue precisos pasos. El primero de \u00e9stos, est\u00e1 dado por determinar si es \u00a0 posible deducir de la disposici\u00f3n demandada, un trato diferenciado respecto de \u00a0 situaciones iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, lo primero que se debe determinar frente a la \u00a0 disposici\u00f3n en juicio, es si realmente se est\u00e1 ante una situaci\u00f3n igual. A este \u00a0 respecto, la Corte observa que de la expresi\u00f3n acusada, no es posible predicar \u00a0 una situaci\u00f3n igual en relaci\u00f3n con la prevista en la Ley 100 de 1993, en tanto \u00a0 se trata de regulaciones distintas que est\u00e1n dirigidas a diversos destinatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional en esta materia ha \u00a0 se\u00f1alado de manera constante \u00a0que la existencia de los \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales especiales no es violatoria del derecho a la igualdad, \u00a0 reconociendo que se trata de situaciones diferentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa sido la propia Corte Constitucional la que ha \u00a0 admitido que la existencia de reg\u00edmenes prestacionales distintos al r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social no vulnera per se el derecho a la igualdad \u00a0 constitucional, consagrado en el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior. El Tribunal \u00a0 acepta en su jurisprudencia que la existencia sistemas prestacionales especiales \u00a0 responde a la necesidad de garantizar los derechos adquiridos de ciertos \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n que por sus caracter\u00edsticas especiales merecen un trato \u00a0 justificadamente diferente al que reciben los dem\u00e1s beneficiarios de la \u00a0 seguridad social.\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de ese \u00e1mbito normativo, la Corte en \u00a0 reiterada jurisprudencia[9] \u00a0ha reconocido que la diversidad en el tratamiento prestacional de los miembros \u00a0 de la fuerza p\u00fablica tiene fundamento en la naturaleza de las competencias que \u00a0 desarrollan, las cuales se enmarcan en la asunci\u00f3n de funciones y riesgos de \u00a0 distinta \u00edndole, en relaci\u00f3n con aquellas que asumen otros servidores del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el r\u00e9gimen \u00a0 prestacional\u00a0de las fuerzas armadas y de polic\u00eda es diferente al r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la generalidad de las personas, precisamente, por ser diferentes los \u00a0 sujetos sobre quienes recaen dichas disposiciones y teniendo en cuenta la \u00a0 naturaleza espec\u00edfica de los servicios prestados. El car\u00e1cter especial de este \u00a0 r\u00e9gimen se encuentra as\u00ed expl\u00edcitamente reconocido\u00a0 por la Constituci\u00f3n y \u00a0 la Ley.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el r\u00e9gimen especial de \u00a0 la fuerza p\u00fablica en esta espec\u00edfica materia se diferencia del r\u00e9gimen general, \u00a0 entre otros aspectos, por lo siguiente: i) La asignaci\u00f3n de retiro se fija en \u00a0 atenci\u00f3n al tiempo de formaci\u00f3n, el tiempo de servicio y\/o el aportado; ii) El \u00a0 tiempo de servicio es variable, seg\u00fan la causal de retiro y se requiere un \u00a0 m\u00ednimo exigible de 15 a\u00f1os de servicio; iii) cumplidos los 20 a\u00f1os de servicio, \u00a0 si no se ha causado el derecho de asignaci\u00f3n de retiro, se puede acceder a esta \u00a0 con requisito de edad de 50 a\u00f1os en el caso de las mujeres y 55 a\u00f1os los \u00a0 hombres; iv) El monto de la asignaci\u00f3n de retiro es variable seg\u00fan el tiempo de \u00a0 servicio y oscila entre el 50% y el 95% de las partidas computables; v) El \u00a0 aporte para asignaci\u00f3n de retiro que debe efectuar el miembro de la fuerza \u00a0 p\u00fablica oscila entre el 4.5% y el 5% de las partidas computables; vi) El derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez y su monto se fijan teniendo en cuenta el porcentaje \u00a0 de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral, que no podr\u00e1 ser inferior al 50% de la \u00a0 misma; vii) El monto de la pensi\u00f3n no puede ser inferior al 50% de las partidas \u00a0 computables; viii) La valoraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral se \u00a0 determina por organismos especiales, distintos a las juntas regionales de \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez y con sujeci\u00f3n a normas especiales; ix) El derecho a \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes y su monto se fijan tambi\u00e9n conforme a criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con la causa de muerte; x) el derecho a la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de los hijos se reconoce hasta los 21 a\u00f1os y hasta 24 si acreditan \u00a0 estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Improcedencia del \u00a0 juicio de igualdad respecto de reg\u00edmenes salariales dis\u00edmiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de igualdad en materia laboral no s\u00f3lo se \u00a0 nutre de la prescripci\u00f3n general del derecho a la igualdad contenida en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, sino sistem\u00e1ticamente de otros principios y \u00a0 reglas, como en efecto ocurre en este caso, en el que tambi\u00e9n est\u00e1 determinado \u00a0 por la regla de especialidad de que tratan los art\u00edculos 217 y 218 \u00a0 Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La alegaci\u00f3n del demandante consiste en que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada contrar\u00eda el derecho a la igualdad por no seguir los mismos \u00a0 derroteros prestacionales del r\u00e9gimen general de seguridad social. A simple \u00a0 vista, la interpretaci\u00f3n literal efectuada por el demandante, indica que la \u00a0 norma plasma una discriminaci\u00f3n que quebranta el derecho a la igualdad. Sin \u00a0 embargo, si se analiza desde las condiciones diferenciales que la cuesti\u00f3n \u00a0 exige, se arriba a otra conclusi\u00f3n, puesto que dar tratamiento desigual a los \u00a0 que son iguales, sin duda, es contrario al derecho a la igualdad. Pero, como el \u00a0 derecho a la igualdad se proyecta en funci\u00f3n de las condiciones diferenciales de \u00a0 cada situaci\u00f3n, por cuanto la igualdad tiene un car\u00e1cter relativo, la valoraci\u00f3n \u00a0 del trato distinto exige una comparaci\u00f3n adecuada en la que no se puede hacer \u00a0 una abstracci\u00f3n total del derecho. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, es necesario realizar el an\u00e1lisis de las variables diferenciales, \u00a0 que como ya se ha expresado en este caso, est\u00e1n dadas por el contexto de \u00a0 diversos reg\u00edmenes en seguridad social que atienden circunstancias laborales \u00a0 diferentes, las cuales conducen a determinar que no se presenta la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad invocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, el criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o \u201ctertium comparationis\u201d\u00a0para el caso concreto, exige \u00a0 determinar si se est\u00e1 ante supuestos iguales o diferentes y si se est\u00e1n \u00a0 comparando sujetos de la misma naturaleza. Al respecto, en la Sentencia C-749 de \u00a0 2009, la Corte se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha dise\u00f1ado un test o juicio \u00a0 de igualdad, cuya importancia radica en que otorga objetividad y transparencia a \u00a0 los ex\u00e1menes de igualdad que realizan los jueces sobre las normas y su fin no es \u00a0 otro que el de analizar si una norma trasgrede el principio de igualdad. La \u00a0 estructura anal\u00edtica b\u00e1sica del juicio de igualdad puede rese\u00f1arse de la \u00a0 siguiente forma: (i) Lo primero que debe advertir el juez constitucional es si, \u00a0 en relaci\u00f3n con un criterio de comparaci\u00f3n, o tertium comparationis, las \u00a0 situaciones de los sujetos bajo revisi\u00f3n son similares. En caso de que encuentre \u00a0 que son claramente distintas, no procede el test de igualdad; (ii) Si resulta \u00a0 procedente el juicio de igualdad, deber\u00e1 analizarse la razonabilidad, \u00a0 proporcionalidad, adecuaci\u00f3n e idoneidad del trato diferenciado que consagra la \u00a0 norma censurada, destacando los fines perseguidos por el trato dis\u00edmil, los \u00a0 medios empleados para alcanzarlos y la relaci\u00f3n entre medios y fines.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una inspecci\u00f3n sobre la jurisprudencia constitucional sobre esta \u00a0 materia, faculta a la Corte para concluir que en este caso no se configura la \u00a0 desigualdad invocada por el actor, precisamente, porque una de las situaciones \u00a0 en comparaci\u00f3n est\u00e1 destinada a regular la generalidad de las relaciones de los \u00a0 trabajadores, mientras que la otra, cobija a quienes prestan sus servicios \u00a0 especializados a las fuerzas militares. A partir de esta diferencia, la disposici\u00f3n cuestionada \u00a0 prev\u00e9 un trato diferente entre situaciones diferentes y conforme lo ha se\u00f1alado \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal[11], \u00a0 torna improcedente aplicar el juicio de igualdad a situaciones que no son \u00a0 iguales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso particular de los diferentes reg\u00edmenes \u00a0 laborales, la Corte ha concluido la improcedencia general del juicio de igualdad \u00a0 entre sus prestaciones. Esto en consideraci\u00f3n a que no son equiparables y \u00a0 responden cada uno de ellos a los requerimientos espec\u00edficos del orden o entidad \u00a0 de que se traten, el grado de responsabilidad y calificaci\u00f3n profesional \u00a0 requerida o, lo que resulta particularmente importante para el caso analizado, a \u00a0 si se trata de empleos del orden nacional o territorial.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la Sentencia C-015 de 2014, la Corte \u00a0 precis\u00f3 el alcance de los tres pasos del juicio de igualdad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio \u00a0 integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio \u00a0 de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium comparationis, valga decir, \u00a0 precisar si los supuestos de hecho son susceptibles de compararse y si se \u00a0 compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en \u00a0 el plano jur\u00eddico existe un trato desigual entre iguales o igual entre \u00a0 desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 justificada, es decir, si las situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un \u00a0 trato diferente desde la Constituci\u00f3n.\u00a0 El test de igualdad, que se aplica \u00a0 en el juicio integrado de igualdad, en su metodolog\u00eda busca analizar tres \u00a0 objetos: (i) el fin buscado por la medida, (ii) el medio empleado y (iii) la \u00a0 relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su grado de intensidad, este test puede \u00a0 tener tres grados: estricto, intermedio y leve. Para determinar cual es el grado \u00a0 de intensidad adecuado a un caso sub judice, este tribunal ha fijado una regla y \u00a0 varios criterios, como se da cuenta enseguida. La regla es la de que al ejercer \u00a0 el control de constitucionalidad se debe aplicar un test leve, que es el \u00a0 ordinario. Este test se limita a establecer la legitimidad del fin y del medio, \u00a0 debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr el primero, valga decir, a \u00a0 verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n constitucionalmente prohibidos y si el \u00a0 segundo es id\u00f3neo o adecuado para conseguir el primero. Esta regla se formula a \u00a0 partir de dos importantes consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que \u00a0 se funda el ejercicio de las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad que existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve \u00a0 busca evitar decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, \u00a0 decisiones que no tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido \u00a0 aplicado por este tribunal en casos en que se estudian materias econ\u00f3micas, \u00a0 tributarias o de pol\u00edtica internacional, o en aquellos en que est\u00e1 de por medio \u00a0 una competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional, o en los cuales se trata de analizar una normatividad anterior a \u00a0 la vigencia de la Carta de 1991 derogada pero que surte efectos en el presente, \u00a0 o cuando, a partir del contexto normativo del precepto demandado, no se aprecie \u00a0 prima facie una amenaza para el derecho en cuesti\u00f3n. Para aplicar un test \u00a0 estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa excepci\u00f3n a la regla, este \u00a0 tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de por medio una clasificaci\u00f3n \u00a0 sospechosa, como las previstas de manera no taxativa a modo de prohibiciones de \u00a0 discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; o que la medida recaiga en \u00a0 personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad manifiesta, o que pertenezcan a \u00a0 grupos marginados o discriminados o a sectores sin acceso efectivo a la toma de \u00a0 decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; o que la diferenciaci\u00f3n afecte de \u00a0 manera grave, prima facie, el goce de un derecho constitucional fundamental; o \u00a0 que se constituya un privilegio. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca \u00a0 establecer que si el fin es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es \u00a0 leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro \u00a0 menos lesivo. Este test incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios \u00a0 de adoptar la medida exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros \u00a0 principios y valores constitucionales. Entre los extremos del test leve y del \u00a0 test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal cuando se \u00a0 puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un indicio de \u00a0 arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca establecer \u00a0 que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses p\u00fablicos \u00a0 valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el legislador \u00a0 busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de estos pasos al an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada conducen a la Corte a concluir, en \u00a0 primer t\u00e9rmino, frente al criterio de \u00a0 comparaci\u00f3n o tertium comparationis, que los supuestos de hecho no son \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n, puesto que las normas del sistema general en \u00a0 seguridad social y las del r\u00e9gimen especial de la fuerza p\u00fablica est\u00e1n previstas \u00a0 en el ordenamiento para regular sujetos, funciones y prestaciones de distinta \u00a0 \u00edndole. En segundo lugar, si bien se presenta un trato desigual, este se predica \u00a0 a su vez de sujetos desiguales. Y, por \u00faltimo la diferencia de trato est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada en la especialidad contenida en los art\u00edculos \u00a0 217 y 218 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Examen de \u00a0 constitucionalidad de las expresiones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-080 de \u00a0 1999, la Corte abord\u00f3 el estudio de constitucionalidad de una norma an\u00e1loga a la \u00a0 que en esta oportunidad se examina. Se trataba de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad promovida contra el art\u00edculo 174 (parcial) del Decreto 1212 de 1990 \u00a0 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal y suboficiales \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional\u201d, que al igual que la \u00a0 disposici\u00f3n en esta ocasi\u00f3n sometida a juicio, establece la extinci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes \u201c\u2026por haber llegado a la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, salvo los \u00a0 hijos inv\u00e1lidos absolutos y los estudiantes hasta la edad de veinticuatro \u00a0 (24) a\u00f1os, cuando hayan dependido econ\u00f3micamente del Oficial o \u00a0 Suboficial.\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad la \u00a0 Corte sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la situaci\u00f3n de aquellos hijos que \u00a0 estudian y dependen del causante es un poco menos ben\u00e9fica en el r\u00e9gimen de la \u00a0 Polic\u00eda que en el sistema de pensiones de la Ley 100 de 1993, ya que la pensi\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo se extiende hasta los 24 a\u00f1os, y no hasta los 25, por el contrario la \u00a0 regulaci\u00f3n para los hijos que no estudian es claramente superior en el r\u00e9gimen \u00a0 especial de la Polic\u00eda Nacional. En efecto, conforme a las normas acusadas, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente de los hijos de los miembros de esta instituci\u00f3n se \u00a0 extiende siempre hasta los 21 a\u00f1os, mientras que el sistema general de la Ley \u00a0 100 de 1993 s\u00f3lo la contempla hasta los 18 a\u00f1os, previendo que se prolonga \u00a0 \u00fanicamente para los hijos inv\u00e1lidos y los estudiantes que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. Por consiguiente, la pensi\u00f3n de sobreviviente de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional en el caso de los hijos no es manifiestamente inferior al \u00a0 r\u00e9gimen general, ya que si bien es levemente menos ben\u00e9fica si el hijo estudia y \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente del causante, por el contrario este r\u00e9gimen especial de \u00a0 pensi\u00f3n sustituta es m\u00e1s beneficioso en todos los otros casos, puesto que en el \u00a0 sistema general, esta pensi\u00f3n de sobreviviente s\u00f3lo se prolonga hasta los 18 \u00a0 a\u00f1os, mientras que en el caso de la Polic\u00eda ella se extiende hasta los 21 a\u00f1os. \u00a0 La regulaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobreviviente prevista para los hijos en el \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda no es entonces manifiestamente inferior a aquella \u00a0 prevista por el sistema general de pensiones, por lo cual la Corte concluye que \u00a0 no es admisible la solicitud de la Procuradur\u00eda de extender el r\u00e9gimen de la Ley \u00a0 100 de 1993 a todos los miembros de la Fuerza P\u00fablica, ya que no existe \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al tenor de la jurisprudencia transcrita, es evidente que la \u00a0 especialidad de un r\u00e9gimen implica que las posibles desventajas que se derivan \u00a0 de una prestaci\u00f3n est\u00e1n compensadas con prerrogativas en otras prestaciones del \u00a0 mismo r\u00e9gimen, que son, incluso superiores a las del sistema general de \u00a0 seguridad social, como, por ejemplo, la pensi\u00f3n de sobrevivientes hasta los \u00a0 veinti\u00fan a\u00f1os de los hijos de los oficiales y suboficiales que no acrediten \u00a0 estudios o los beneficios \u00a0 laborales instituidos para los familiares de los oficiales y suboficiales de las \u00a0 fuerzas militares cuando estos fallecen en ejercicio de sus funciones. \u00a0 Siguiendo la referida Sentencia C-080 de 1999: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs posible concluir que existe una discriminaci\u00f3n (i) si la prestaci\u00f3n \u00a0 es separable y (ii) la ley prev\u00e9 un beneficio inferior para el r\u00e9gimen \u00a0 especial, sin que (iii) aparezca otro beneficio superior en ese r\u00e9gimen especial \u00a0 que compense la desigualdad frente al sistema general de seguridad social. \u00a0 Sin embargo, en virtud de la especialidad de cada r\u00e9gimen de seguridad social, \u00a0 en principio \u00e9ste es aplicable en su totalidad al usuario, por lo cual la Corte \u00a0 considera que estos requisitos deben cumplirse de manera manifiesta para que \u00a0 puede concluirse que existe una violaci\u00f3n a la igualdad. Por consiguiente, (i) \u00a0 la autonom\u00eda y separabilidad de la prestaci\u00f3n deben ser muy claras, (ii) la \u00a0 inferioridad del r\u00e9gimen especial debe ser indudable y (iii) la carencia de \u00a0 compensaci\u00f3n debe ser evidente\u201d (Subrayas fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-835 de 2002, \u00a0 mediante la cual se declar\u00f3 exequible el literal c) del art\u00edculo 121 del Decreto \u00a0 1213 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el estatuto del personal de \u00a0 agentes de la Polic\u00eda Nacional\u201d, norma que prev\u00e9 un r\u00e9gimen \u00a0 prestacional en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes similar al establecido para \u00a0 el personal de las fuerzas militares en el Decreto 1211 de 1990, la Corte a partir de la jurisprudencia \u00a0 existente en la materia, expuso en detalle los beneficios previstos en dicho \u00a0 r\u00e9gimen especial, con relaci\u00f3n a los del r\u00e9gimen general establecido en la Ley \u00a0 100 de 1993, veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas disposiciones pertinentes de uno y otro r\u00e9gimen se\u00f1alan los \u00a0 requisitos que se exigen para que los beneficiarios de los respectivos sistemas \u00a0 adquieran el derecho a una pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen general reciben la pensi\u00f3n vitalicia de sobrevivientes si el afiliado \u00a0 hubiere cotizado m\u00e1s de 26 semanas al r\u00e9gimen, mientras que los sobrevivientes \u00a0 del agente de la Polic\u00eda que simplemente muere en actividad reciben pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia cuando hubiere cumplido 15 a\u00f1os de servicio en la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, si el afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 general de seguridad social no cumple con el requisito de las 26 semanas, sus \u00a0 beneficiarios tienen derecho a reclamar una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, calculada con base en la indemnizaci\u00f3n correlativa prevista \u00a0 para la pensi\u00f3n de vejez, esto es que \u201ctendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado\u201d (Art. 37 Ley 100 de 1993). En el r\u00e9gimen de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, los beneficiarios del agente fallecido recibir\u00e1n, siempre e \u00a0 independientemente del tiempo de servicios, una compensaci\u00f3n equivalente a 2 \u00a0 a\u00f1os de los haberes correspondientes, calculado con fundamento en el art\u00edculo \u00a0 100 del Decreto 1213 de 1990, el cual incluye el sueldo b\u00e1sico, la prima de \u00a0 actividad, la prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y \u00a0 el subsidio familiar. Adicionalmente, los beneficiarios del Agente de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional fallecido en servicio activo continuar\u00e1n recibiendo los haberes de su \u00a0 actividad durante los tres meses siguientes al fallecimiento (Art\u00edculo 128 \u00a0 Decreto 1213\/90); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el r\u00e9gimen de la Ley 100, \u00a0 el auxilio funerario equivale al \u00faltimo salario base de cotizaci\u00f3n, sin que este \u00a0 pueda ser inferior a 5 salarios m\u00ednimos ni superior a 10. En el r\u00e9gimen del \u00a0 Decreto 1213, el Tesoro Nacional asume en su integridad las expensas de la \u00a0 inhumaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de las circunstancias \u00a0 descritas, esta Corporaci\u00f3n encuentra que no existe manera de evidenciar una \u00a0 clara discriminaci\u00f3n entre el r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda Nacional y el \u00a0 r\u00e9gimen general de la Ley 100. Ello en virtud de que las prestaciones a que \u00a0 hacen referencia ambos sistemas se encuentran calculadas de manera distinta y en \u00a0 cada caso existen compensaciones diferentes que imposibilitan aplicar un mismo \u00a0 patr\u00f3n de medici\u00f3n. Ciertamente, a pesar de que el tiempo de servicio en la \u00a0 Polic\u00eda Nacional es m\u00e1s estricto con miras a obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por parte de los beneficiarios del agente muerto en simple \u00a0 actividad, es claro que el r\u00e9gimen de la Fuerza P\u00fablica presenta otras ventajas \u00a0 que no tienen los beneficiarios en el r\u00e9gimen general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos aspectos, la ventaja recibida por \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de la polic\u00eda es claramente favorable respecto de \u00a0 los destinatarios del r\u00e9gimen general, por lo que no puede evidenciarse con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1l es la discriminaci\u00f3n a que alude la demanda. Ocurre lo mismo con \u00a0 el sistema de c\u00e1lculo de las prestaciones, pues mientras en la Ley 100 el monto \u00a0 mensual de la pensi\u00f3n total de sobrevivientes por muerte del afiliado ser\u00e1 igual \u00a0 al 45 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n m\u00e1s 2 % de dicho ingreso por cada \u00a0 cincuenta (50) semanas adicionales de cotizaci\u00f3n a las primeras quinientas (500) \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 en el sistema del Decreto 1213 esa pensi\u00f3n equivale al total de 2 a\u00f1os de \u00a0 haberes correspondientes, computados el sueldo b\u00e1sico, la prima de actividad, la \u00a0 prima de antig\u00fcedad, una duod\u00e9cima parte de la prima de navidad y el subsidio \u00a0 familiar, m\u00e1s 3 meses de haberes despu\u00e9s de la muerte del causante (art\u00edculo \u00a0 128). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco debe perderse de vista que la \u00a0 Polic\u00eda Nacional ofrece a sus miembros un n\u00famero considerable de prestaciones \u00a0 sociales que est\u00e1n destinadas a mejorar la calidad de vida de los agentes y sus \u00a0 familias y que, en proporci\u00f3n con las ofrecidas por el r\u00e9gimen general, son de \u00a0 mucho mayor generosidad que \u00e9stas, visto el riesgo a que est\u00e1n sometidos sus \u00a0 integrantes. En este sentido, las prestaciones recibidas en vida por las \u00a0 familias de los agentes de la Polic\u00eda Nacional confieren a las mismas niveles \u00a0 superiores de sostenibilidad econ\u00f3mica que los que concede el r\u00e9gimen general de \u00a0 la Ley 100, deduci\u00e9ndose de lo anterior que el perjuicio ocurrido con ocasi\u00f3n de \u00a0 la muerte del un agente de la Polic\u00eda Nacional no tiene las mismas repercusiones \u00a0 econ\u00f3micas que las que pudiera ocasionar en un n\u00facleo familiar vinculado al \u00a0 r\u00e9gimen general de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ilustrar este punto valga se\u00f1alar que \u00a0 el r\u00e9gimen del Decreto 1213 de 1990 ofrece a los agentes de la Polic\u00eda Nacional, \u00a0 seg\u00fan cumplan con los requisitos particulares de cada prestaci\u00f3n, remuneraciones \u00a0 especiales consistentes en el sueldo correspondiente al cargo que ocupen, si el \u00a0 agente desempe\u00f1a alg\u00fan cargo en el \u201cMinisterio de Defensa Nacional, en los organismos descentralizados \u00a0 adscritos o vinculados a \u00e9ste o en otras dependencias oficiales, cuyos cargos \u00a0 tengan asignaciones especiales\u201d (Art. 28), prima de actividad del 30%, \u00a0 incrementable en un 5%\u00a0 por cada 5 a\u00f1os de servicios (art. 30), prima de \u00a0 servicio anual (Art. 31), prima de navidad (art. 32), prima de antig\u00fcedad (art. \u00a0 33), prima de orden p\u00fablico (art. 34), partida de alimentaci\u00f3n en casos \u00a0 especiales (art. 35), prima de riesgo (art. 36), prima de alojamiento en el \u00a0 exterior (art. 37),\u00a0 prima de instalaci\u00f3n (art. 38), prima de vacaciones \u00a0 (art. 42), recompensa quinquenal (art. 43), auxilio de transporte (art. 44), \u00a0 subsidio de alimentaci\u00f3n (art. 45), subsidio familiar (art. 46), seguro de vida \u00a0 (art. 51), bonificaci\u00f3n por distintivo de dragoneante (art. 52) y bonificaci\u00f3n a \u00a0 los agentes del cuerpo profesional especial.(art. 53). A lo anterior se suman \u00a0 otros beneficios por conceptos distintos. Es el caso del art\u00edculo 93 del Decreto \u00a0 1213 seg\u00fan el cual \u201cLos Agentes en servicio activo tienen derecho a que el \u00a0 Gobierno les suministre dentro del pa\u00eds asistencia m\u00e9dica quir\u00fargica, \u00a0 odontol\u00f3gica, farmac\u00e9utica, hospitalaria y dem\u00e1s servicios asistenciales, para \u00a0 ellos, sus c\u00f3nyuges e hijos hasta la edad de veinti\u00fan (21) a\u00f1os, cuando dependan \u00a0 econ\u00f3micamente de aqu\u00e9llos en hospitales y cl\u00ednicas policiales o por medio de \u00a0 contratos de tales servicios con personas naturales o jur\u00eddicas\u201d y el art\u00edculo \u00a0 96 ejusdem, que prescribe un t\u00e9rmino de vacaciones de 30 d\u00edas para los miembros \u00a0 de la instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis precedente puede deducirse \u00a0 que la diferencia de trato estatuida en el Decreto 1213 de 1990 no puede \u00a0 analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, ya que ambos \u00a0 reg\u00edmenes establecen prestaciones diversas, en n\u00famero y calidad, que impiden \u00a0 establecer que, en punto a la pensi\u00f3n por muerte en simple actividad del agente \u00a0 de la polic\u00eda, el r\u00e9gimen especial sea menos ben\u00e9fico. La estructura general del \u00a0 r\u00e9gimen especial de la Polic\u00eda, para decirlo en otros t\u00e9rminos, incluye \u00a0 suficientes prestaciones adicionales que compensan el requisito desfavorable del \u00a0 tiempo de servicios como exigencia para acceder a la pensi\u00f3n vitalicia, de lo \u00a0 cual se concluye que no hay un t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n suficientemente \u00a0 contrastable entre ambos reg\u00edmenes.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva de la funci\u00f3n p\u00fablica, transportar los efectos de \u00a0 una norma general a un r\u00e9gimen excepcional, significar\u00eda el rompimiento de la \u00a0 especialidad, raz\u00f3n por la cual, para la Corte, la diferencia aludida por el demandante no quebranta el \u00a0 principio de igualdad, porque la distinci\u00f3n est\u00e1 justificada en razones \u00a0 objetivas basadas en la singularidad de los diversos v\u00ednculos laborales, los \u00a0 cuales est\u00e1n equilibrados prestacionalmente por diversas prerrogativas. En la \u00a0 Sentencia C-369 de 2004, la jurisprudencia constitucional ratific\u00f3 esta postura \u00a0 jurisprudencial de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, un r\u00e9gimen especial se rige por normas \u00a0 propias, que son diversas de las reglas del r\u00e9gimen general, puesto que en eso \u00a0 consiste su especialidad. Igualmente esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que un r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social es un sistema normativo complejo, en el que las diversas \u00a0 normas parciales adquieren sentido por su relaci\u00f3n con el conjunto normativo \u00a0 global. Cada r\u00e9gimen especial es entonces un universo propio. Por ello, esta \u00a0 Corte ha concluido que, en principio, no es viable comparar aisladamente \u00a0 aspectos puntuales de un r\u00e9gimen especial de pensiones o de salud y el sistema \u00a0 general de seguridad social, por cuanto cada aspecto puede tener en cada r\u00e9gimen \u00a0 un significado parcialmente distinto. As\u00ed, una aparente desventaja en un \u00a0 punto espec\u00edfico del r\u00e9gimen especial frente al sistema general de seguridad \u00a0 social puede estar ampliamente compensada por unos beneficios superiores \u00a0 previstos por ese r\u00e9gimen especial en otros aspectos.\u201d (Subrayas \u00a0 propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto as\u00ed, que con la finalidad de darle uniformidad al \u00a0 sistema de seguridad social, por virtud del Acto Legislativo 1 de 2005 fueron \u00a0 suprimidos todos los reg\u00edmenes especiales, con excepci\u00f3n del regimen pensional \u00a0 de la fuerza p\u00fablica y del Presidente de la Rep\u00fablica: &#8220;A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, \u00a0 no habr\u00e1 reg\u00edmenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la \u00a0 fuerza p\u00fablica, al Presidente de la Rep\u00fablica y a lo establecido en los \u00a0 par\u00e1grafos del presente art\u00edculo[13]&#8221;. Lo que confirma que el constituyente \u00a0 derivado en desarrollo de su potestad de configuraci\u00f3n normativa quiso preservar \u00a0 la especialidad de los v\u00ednculos laborales de estos servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, la Sala Plena debe resaltar, que en la \u00a0 citada Sentencia C-369 de 2004, la Corte se pronunci\u00f3 en torno a la inequidad \u00a0 que se produce cuando las personas pertenecientes a un r\u00e9gimen especial, \u00a0 pretenden que se les apliquen solamente aquellas reglas que resultan m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9ficas del r\u00e9gimen general:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY por ello esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado con claridad \u00a0 que quienes se encuentren adscritos a un r\u00e9gimen especial de seguridad social, \u00a0 est\u00e1n obligados a someterse plenamente a su normatividad, sin que resulte v\u00e1lido \u00a0 reclamar la aplicaci\u00f3n de los derechos y garant\u00edas reconocidas para el r\u00e9gimen \u00a0 com\u00fan, pues no es equitativo que una persona se beneficie de un r\u00e9gimen \u00a0 especial, por ser \u00e9ste globalmente superior al sistema general de seguridad \u00a0 social, pero que al mismo tiempo pretenda que se le extiendan todos los aspectos \u00a0 puntuales en que la regulaci\u00f3n general sea m\u00e1s ben\u00e9fica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que concierne a los instrumentos internacionales \u00a0 invocados por el actor, una revisi\u00f3n cuidadosa del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y \u00a0 de la Convenci\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, permiten a la Corte concluir que, si \u00a0 bien es cierto que estas normas forman parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 tambi\u00e9n lo es en ninguna parte prev\u00e9n de \u00a0 manera expresa la edad como criterio prohibido para establecer distinciones \u00a0 entre los diversos derechos de las personas[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas las caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen pensional de sobrevivientes \u00a0 establecido, tanto para los beneficiarios del Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, como para los beneficiarios del r\u00e9gimen prestacional que se rige por los \u00a0 Decretos 1211, 1212, 1213, y 1214 de 1990, la Corte constata que las normas \u00a0 disponen tratamientos diferentes no susceptibles de considerarse \u00a0 discriminatorios, ya que la \u00a0 divergencia de trato se encuentra constitucionalmente justificada y no puede \u00a0 analizarse a la luz de los preceptos de la Ley 100 de 1993, toda vez que el \u00a0 r\u00e9gimen especial demandado establece prestaciones diversas, que en su conjunto \u00a0 son m\u00e1s favorables para los servidores y beneficiarios de dicho r\u00e9gimen. Por \u00a0 consiguiente, analizada de manera integral la \u00a0 estructura general de dichos reg\u00edmenes especiales, es evidente que prev\u00e9n \u00a0 suficientes prestaciones adicionales que compensan al beneficiario del sistema \u00a0 pensional la menor cobertura que implica la sustituci\u00f3n pensional hasta los 24 \u00a0 a\u00f1os de los hijos estudiantes de los miembros de las fuerzas militares; t\u00e9rmino \u00a0 que, por dem\u00e1s, la Corte estima razonable para garantizar el derecho a la \u00a0 educaci\u00f3n del beneficiario sustituto pensional, si se tiene en cuenta que por \u00a0 regla general la escolaridad se culmina a los dieciocho a\u00f1os y los estudios \u00a0 superiores se cursan en un periodo m\u00e1ximo de cinco a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que la expresi\u00f3n demandada persigue prop\u00f3sitos leg\u00edtimos que no son \u00a0contrarios a las disposiciones \u00a0 constitucionales invocadas por el actor y, en consecuencia, la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada ser\u00e1 declarada exequible por los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en esta providencia, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os,\u201d, contenida \u00a0 en el inciso primero del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA MIREYA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO\u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-592\/14\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-10098 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 188 parcial, del Decreto 1211 de 1990 \u201cPor el cual se reforma el \u00a0 estatuto del personal de oficiales y suboficiales de las fuerzas militares\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de esta Corte, me permito salvar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se \u00a0 decide declarar exequible, por los cargos examinados en esta providencia, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chasta la edad de veinticuatro (24) a\u00f1os,\u201d, contenida en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 188 del Decreto 1211 de 1990. Mi disenso obedece a \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.En el presente fallo, la Sala Plena constat\u00f3 que los \u00a0 estatutos del r\u00e9gimen pensional de sobrevivientes establecido tanto para los \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social, como para los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen prestacional de la Fuerza P\u00fablica regidos por los \u00a0 Decretos 1211, 1212, 1213 y 1214 de 1990, disponen tratamientos diferentes, no \u00a0 comparables, y no susceptibles de considerarse discriminatorios. Esta diferencia \u00a0 en materia prestacional se justifica constitucionalmente y no se puede analizar \u00a0 frente a las normas de la Ley 100 de 1993, pues el r\u00e9gimen especial demandado \u00a0 establece ciertas prestaciones que son m\u00e1s ben\u00e9ficas para los servidores y \u00a0 personas favorecidas con dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, tras el estudio de este \u00a0 sistema especial, se concluye que el mismo prev\u00e9 suficientes prestaciones \u00a0 adicionales que compensan al beneficiario de ese r\u00e9gimen pensional y la menor \u00a0 cobertura de la sustituci\u00f3n pensional hasta los 24 a\u00f1os de los hijos estudiantes \u00a0 de los miembros de las fuerzas militares, siendo este l\u00edmite razonable para \u00a0 garantizar el derecho a la educaci\u00f3n, pues se basa en considerar que la \u00a0 culminaci\u00f3n de los estudios secundarios se presenta por regla general a los 18 \u00a0 a\u00f1os y los estudios superiores tienen una duraci\u00f3n m\u00e1xima de cinco a\u00f1os. En este \u00a0 sentido, se hace \u00e9nfasis en los beneficios que prev\u00e9 el r\u00e9gimen especial de las \u00a0 Fuerzas Militares, regulaci\u00f3n que no genera ning\u00fan problema de orden \u00a0 constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esta sentencia se \u00a0 incluye un aparte sobre la improcedencia del juicio de igualdad respecto de \u00a0 reg\u00edmenes prestacionales dis\u00edmiles, reiterando la jurisprudencia de la Corte a \u00a0 este respecto. De esta manera se corrobora que no se cumple con el primer \u00a0 requisito para llevar a cabo el test de igualdad que corresponde a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la existencia de situaciones comparables, raz\u00f3n por la cual \u00a0 consideramos que se hace evidente la configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda que dar\u00eda m\u00e1s bien lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, este Magistrado salva su voto por considerar que no \u00a0 pod\u00eda afirmarse la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que se trata de la \u00a0 comparaci\u00f3n de reg\u00edmenes especiales que est\u00e1n regulados de manera dis\u00edmil y \u00a0 especial por el legislador, y adem\u00e1s, cuentan con condiciones especiales y \u00a0 prerrogativas para sus afiliados en muchos campos y aspectos. En sentido \u00a0 estricto, considero que estar\u00edamos ante una inepta demanda, ya que no se puede \u00a0 ni siquiera adelantar el juicio de igualdad, por falta del primer requisito, \u00a0 relativo a la existencia de sujetos o grupos an\u00e1logos o similares, es decir, se \u00a0 imposibilita cumplir con la exigencia de conformaci\u00f3n del tertium \u00a0 comparationis. En este mismo pronunciamiento del cual nos apartamos, se \u00a0 presentan los argumentos para evidenciar la improcedencia del juicio de igualdad \u00a0 respecto de reg\u00edmenes prestacionales dis\u00edmiles, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte a este respecto, de manera que por ello mismo \u00a0 enfatizo en que se hace m\u00e1s visible la ineptitud sustantiva de la demanda, que \u00a0 daba m\u00e1s bien lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, salvo mi \u00a0 voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: Art\u00edculo 241. A la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones:\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decidir \u00a0 sobre las demandas que presenten los ciudadanos contras las leyes, tanto por su \u00a0 contenido material como por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n.\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 los decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de la Constituci\u00f3n, por su contenido material o \u00a0 por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver entre otras las Sentencias C-099\/91, C-416 \/92, C-555\/93, \u00a0 C-176\/96, C-647\/97. C-324\/09. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La Ley 923 de 2003 \u201cMediante la cual se \u00a0 se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno \u00a0 Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo \u00a0 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d, no deroga expresamente el Decreto 1211 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El art\u00edculo 287 de la Ley 100 de 1993 fue demandado en acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. La Corte mediante Sentencia C-1187 de 2005 se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para pronunciarse en torno a su constitucionalidad en atenci\u00f3n a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 \u00a0 del 22 de julio de 2005 \u201cpor el cual se adiciona el art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-654 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ferrajoli Luigi. Derechos y Garant\u00edas, p\u00e1g. 75, Editorial Trotta, \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El Decreto Ley 1211 de 1990 fue expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en \u00a0 uso de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 66 de 1989. Fue \u00a0 modificado por la Ley 987 de 2005, por la Ley 447 de 1998 y por la Ley 420 de \u00a0 1998. Derogado parcialmente por el Decreto 1428 de 2007, por el Decreto 2070 de \u00a0 2003 que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional por medio de la \u00a0 Sentencia C-432 de 2004. Modificado parcialmente y por la Ley 14 de 1992. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-835 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver sentencias C-654\/97, C-292\/01, C-835\/02, C-101\/03, C-432\/04, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-640 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver entre otras las sentencias C-093 de 2001, C-673 de 2001, C-203 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-402 de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Inciso 7 art\u00edculo 1 del Acto Legislativo 1 \u00a0 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En efecto, la Corte Interamericana ha \u00a0 se\u00f1alado que la\u00a0Convenci\u00f3n\u00a0\u201cno proh\u00edbe todas las distinciones de trato\u201d, \u00a0 cuando quiera que la diferencia de trato sea razonable y objetiva:\u00a0\u201c79. Sobre el principio de\u00a0igualdad\u00a0ante\u00a0la\u00a0ley\u00a0y la no \u00a0 discriminaci\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado[5]\u00a0que \u00a0 la noci\u00f3n de\u00a0igualdad\u00a0se desprende directamente de la unidad de naturaleza del \u00a0 g\u00e9nero humano y es inseparable de la dignidad esencial de la persona, frente a \u00a0 la cual es incompatible toda situaci\u00f3n que, por considerar superior a un \u00a0 determinado grupo, conduzca a tratarlo con privilegio; o que, a la inversa, por \u00a0 considerarlo inferior, lo trate con hostilidad o de cualquier forma lo \u00a0 discrimine del goce de derechos que s\u00ed se reconocen a quienes no se consideran \u00a0 incursos en tal situaci\u00f3n. La jurisprudencia de la Corte tambi\u00e9n ha indicado que \u00a0 en la actual etapa de la evoluci\u00f3n del derecho internacional, el principio \u00a0 fundamental de\u00a0igualdad\u00a0y no discriminaci\u00f3n ha ingresado en el dominio del\u00a0jus \u00a0 cogens. Sobre \u00e9l descansa el andamiaje jur\u00eddico del orden p\u00fablico nacional e \u00a0 internacional y permean todo el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d \u00a0 (Corte Interamericana de Derechos Humanos Caso Atala \u00a0 Riffo y Ni\u00f1as v. Chile.)<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-592-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-592\/14 \u00a0 \u00a0 REFORMA DEL ESTATUTO DEL PERSONAL DE \u00a0 OFICIALES Y SUBOFICIALES DE LAS FUERZAS MILITARES-Extinci\u00f3n de pensiones\/REGIMENES \u00a0 SALARIALES Y PRESTACIONALES DISIMILES-Improcedencia de juicio de igualdad\/PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES A FAVOR DE HIJOS ESTUDIANTES DE OFICIALES Y SUBOFICIALES DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}