{"id":21378,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-593-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-593-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-593-14\/","title":{"rendered":"C-593-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-593-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-593\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Respeto \u00a0 de garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Examen no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan \u00a0 estricto que haga nugatorio el derecho reconocido al actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTAS INDEPENDIENTES-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJO-Protecci\u00f3n constitucional\/TRABAJO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del trabajo, \u00a0 que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del empresario como \u00a0 la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita exclusivamente al \u00a0 derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es m\u00e1s amplia e \u00a0 incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en condiciones dignas, \u00a0 para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que rigen las \u00a0 relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la cantidad y \u00a0 calidad de la labor desempe\u00f1ada. Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se enuncia como \u00a0 uno de los objetivos de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, el asegurar a \u00a0 las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la igualdad, el \u00a0 conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un principio \u00a0 fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las primeras \u00a0 decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que \u201cCuando el \u00a0 Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso significar \u00a0 con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no puede estar \u00a0 ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d. Lo anterior implica entonces \u00a0 que dentro de la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe \u00a0 entenderse la consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico \u00a0 de la organizaci\u00f3n social sino como principio axiol\u00f3gico de la Carta. El \u00a0 art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y \u00a0 una obligaci\u00f3n social y goza, en todas sus modalidades, de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas.\u201d Tambi\u00e9n varias de sus disposiciones \u00a0 de la Constituci\u00f3n reflejan una protecci\u00f3n reforzada al trabajo. As\u00ed el \u00a0 art\u00edculo 26 regula, entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n \u00a0 u oficio productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a \u00a0 los empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus \u00a0 intereses; el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de \u00a0 acceder a los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los \u00a0 derechos a la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los \u00a0 trabajadores dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad \u00a0 de trabajar y de garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo \u00a0 acorde con sus condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los \u00a0 derechos a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el \u00a0 derecho a los trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el \u00a0 art\u00edculo 64 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la \u00a0 propiedad de la tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y \u00a0 los trabajadores agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad y los \u00a0 derechos de los trabajadores del sector de la televisi\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 los art\u00edculos 122 a 125 se\u00f1alan derechos y deberes de los trabajadores al \u00a0 servicio del Estado; el art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a los poderes \u00a0 gubernamentales previstos en los \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los derechos de los \u00a0 trabajadores, pues establece que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 desmejorar los derechos \u00a0 sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en este \u00a0 art\u00edculo\u201d; el art\u00edculo 334 superior establece como uno de los fines de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el de \u201cdar pleno empleo a los recursos \u00a0 humanos y asegurar que todas las personas, en particular las de menores \u00a0 ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios b\u00e1sicos\u201d y el art\u00edculo \u00a0 336 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala como restricci\u00f3n al legislador en caso de \u00a0 consagraci\u00f3n de monopolios, el respeto por los derechos adquiridos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Triple dimensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del trabajo cuenta con una triple dimensi\u00f3n. En palabras de \u00a0 la Corporaci\u00f3n la \u201clectura del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba superior muestra que \u00a0 el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es concebido \u00a0 como una directriz que debe orientar tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de pleno \u00a0 empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas y \u00a0 justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En segundo lugar, el trabajo es \u00a0 un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que informa la estructura Social \u00a0 de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas m\u00ednimas laborales \u00a0 que deben ser respetadas por la ley en todas las circunstancias (art\u00edculo 53 \u00a0 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 de \u00a0 la Carta, el trabajo es un derecho y un deber social que goza, de una parte, de \u00a0 un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata que le otorga car\u00e1cter de \u00a0 fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo progresivo como derecho \u00a0 econ\u00f3mico y social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Protecci\u00f3n en todas sus modalidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA EN MATERIA LABORAL-Creaci\u00f3n de figuras que flexibilizan el cl\u00e1sico \u00a0 contrato laboral y nuevas modalidades de contrataci\u00f3n para fines productivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS DE TERCERIZACION-Jurisprudencia constitucional\/INTERMEDIACION \u00a0 LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENOS DE \u00a0 FLEXIBILIZACION LABORAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los principios de la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio \u00a0 nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en\u00a0 la f\u00f3rmula non bis in \u00a0 \u00eddem y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como \u00a0 garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Concepto\/DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el debido proceso \u00a0 administrativo, la jurisprudencia espec\u00edficamente ha considerado que: \u201cEl \u00a0 derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que comprende \u00a0 a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal manera que \u00a0 el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del Estado a sus \u00a0 ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda consustancial e \u00a0 infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que pretendan imponer \u00a0 leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como establecer \u00a0 prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de los \u00a0 intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). De la aplicaci\u00f3n del principio del debido \u00a0 proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a \u00a0 ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos \u00a0 y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA DISCIPLINARIA-Elementos constitutivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso en materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros, \u201c(i) el \u00a0 principio de legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el \u00a0 principio de publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho \u00a0 de contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIAS JUDICIALES MINIMAS EN RELACION CON \u00a0 PROCESOS ADMINISTRATIVOS-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO POR ENTIDAD PARTICULAR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que el hecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n disponga \u00a0 que el debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas implica que \u201cen todos los campos donde se haga uso de la \u00a0 facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para \u00a0 imponer sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades \u00a0 m\u00ednimas que integran el debido proceso\u201d. En virtud de lo anterior, ha \u00a0 determinado que este mandato \u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, en el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se \u00a0 arrogan esta facultad, como una forma de mantener un principio de orden al \u00a0 interior de sus organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, \u00a0 asociaciones con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en \u00a0 relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n al debido proceso en los procedimientos en que los \u00a0 particulares tienen la posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de \u00a0 terceros, lo siguiente \u201cno podr\u00eda entenderse c\u00f3mo semejante \u00a0 garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su conducta, \u00a0 pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, cuando se \u00a0 hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados por la \u00a0 Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho \u00a0 fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos \u00a0 y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados\u201d. En otras ocasiones, esta Corte ha llegado \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n apoyada en el argumento de que \u201cla garant\u00eda del debido proceso ha sido \u00a0 establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si \u00a0 se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas \u00a0 predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las \u00a0 posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y \u00a0 examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que \u00a0 constan en su favor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DISCIPLINARIO-Implica materializaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar y hacer efectivo las garant\u00edas \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha sostenido que es \u00a0\u201cindispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen \u00a0 unas formas o par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este\u00a0 poder y que \u00a0 permitan al conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de \u00a0 desarrollarse su relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la \u00a0 existencia y la exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de \u00a0 convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte \u00a0 del ente correspondiente\u201d. De igual forma, se ha especificado que en los \u00a0 reglamentos a los que se alude \u201ces necesario que cada uno de las etapas \u00a0 procesales est\u00e9n previamente definidas, pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones queda sujeta a la voluntad y arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de \u00a0 solucionar los conflictos de los implicados\u201d. Adem\u00e1s, ha agregado que tales \u00a0 procedimientos deben asegurar al menos:\u00a0 La comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso \u00a0 disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; \u00a0 la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre \u00a0 y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas \u00a0 disciplinarias a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de \u00a0 las conductas como faltas disciplinarias; el traslado al imputado de todas y \u00a0 cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; la indicaci\u00f3n de \u00a0 un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir \u00a0 las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar \u00a0 sus descargos; el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes \u00a0 mediante un acto motivado y congruente; la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n \u00a0 proporcional a los hechos que la motivaron; y la posibilidad de que el encartado \u00a0 pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALCANCE DEL DEBIDO PROCESO EN AMBITO \u00a0 LABORAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD DISCIPLINARIA EN AMBITO LABORAL-Se encuentra sometida al respeto de los \u00a0 derechos fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente al debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE OBRA-Relaciones jur\u00eddicas que surgen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de obra puede darse dos \u00a0 situaciones (i) la obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de \u00a0 quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y por tanto, dicho negocio jur\u00eddico s\u00f3lo produce \u00a0 efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro \u00a0 ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aqu\u00ed se produce una \u00a0 responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del \u00a0 contratista. Sobre el \u00a0 particular, se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cDos \u00a0 relaciones jur\u00eddicas contempla la norma transcrita, a saber: a) Una entre la \u00a0 persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una obra o labor y la persona que la \u00a0 realiza; y b) Otra entre quien cumple el trabajo y los colaboradores que para \u00a0 tal fin utiliza. La primera origina un contrato de obra entre el art\u00edfice y su \u00a0 beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el contratista se \u00a0 obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva, \u00a0 empleando en ella sus propios medios y asumiendo los riesgos del negocio, y de \u00a0 parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el trabajo un precio \u00a0 determinado. La segunda relaci\u00f3n requiere el lleno de las condiciones de todo \u00a0 contrato de trabajo, que detalla el art\u00edculo 23 del estatuto laboral sustantivo. \u00a0 El primer contrato ofrece dos modalidades as\u00ed: 1\u00aa La obra o labor es extra\u00f1a a \u00a0 las actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y 2\u00aa Pertenece ella al \u00a0 giro ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. En el primer caso \u00a0 el contrato de obra s\u00f3lo produce efectos entre los contratantes; en el segundo \u00a0 entre \u00e9stos y los trabajadores del contratista independiente. Seg\u00fan lo expuesto, \u00a0 para los fines del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta que \u00a0 el ejecutor sea un contratista independiente, sino que entre el contrato de obra \u00a0 y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la \u00a0 obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 \u00a0 su ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista \u00a0 independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria \u00a0 que consagra el nombrado texto legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATISTAS INDEPENDIENTES EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y Consejo de Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SOLIDARIDAD EN EL PAGO DE OBLIGACIONES \u00a0 LABORALES EN CASO QUE SE TERCERICEN FUNCIONES PROPIAS DE LA EMPRESA-Alcance\/RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN EL \u00a0 PAGO DE PRESTACIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESOS SANCIONATORIOS QUE ADELANTE EL \u00a0 PATRONO CONTRA SUS TRABAJADORES-Debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES QUE DESARROLLAN FUNCIONES DEL \u00a0 GIRO ORDINARIO DE EMPRESA Y TRABAJADORES QUE EJERCEN LABORES AJENAS-Trato diferenciado justificado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 34 \u2013 parcial, 115 y 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados\u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva -quien la \u00a0 preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edwin Palma Egea, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra los \u00a0 art\u00edculos 34 (parcial), 115 y 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Sin \u00a0 embargo, como quiera que la demanda no reun\u00eda los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 y desarrollados por la jurisprudencia, \u00a0 espec\u00edficamente en la Sentencia C-1052 de 2001, fue inadmitida mediante Auto del \u00a0 doce (12) de diciembre del dos mil trece (2013), y se confiri\u00f3 el plazo al actor \u00a0 de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles para que la corrigiera, de conformidad con las \u00a0 observaciones se\u00f1aladas. El actor present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n y la acci\u00f3n fue \u00a0 admitida mediante Auto del treinta (30) de enero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho consider\u00f3 \u00a0 pertinente poner en conocimiento de la demanda a la Universidad del Rosario, a la Universidad de los Andes, a la Universidad \u00a0 Externado de Colombia, a la Universidad Javeriana, a la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia, a la Universidad Sergio Arboleda, a la Universidad Pontificia \u00a0 Bolivariana Sede Monter\u00eda, a la Universidad del Sin\u00fa Seccional Monter\u00eda, a la \u00a0 Universidad Libre, a la Central Unitaria de Trabajadores de Colombia, a la Uni\u00f3n \u00a0 Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo, al Sindicato Nacional de \u00a0 Trabajadores de las Industrias de las Bebidas, Alimentos y Turismo, al Sindicato \u00a0 de Trabajadores de la Energ\u00eda de Colombia y al Colegio de Abogados del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional \u00a0 procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el \u00a0 siguiente (Se subraya lo acusado): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 34. CONTRATISTAS INDEPENDIENTES. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos \u00a0 patronos y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos \u00a0 los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, \u00a0 a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su \u00a0 empresa o negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable con el contratista \u00a0 por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que \u00a0 tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el \u00a0 beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del caso o para que \u00a0 repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) El beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra, \u00a0 tambi\u00e9n ser\u00e1 solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso \u00a0 anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, \u00a0 a\u00fan en el caso de que los contratistas no est\u00e9n autorizados para contratar los \u00a0 servicios de subcontratistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 115. \u00a0 \u00a0PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Antes de aplicarse una \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria, el {empleador} debe dar oportunidad de ser o\u00eddos tanto al \u00a0 trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato a que este \u00a0 pertenezca no producir\u00e1 efecto alguno la sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga \u00a0 pretermitiendo este tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 356. SINDICATOS DE TRABAJADORES. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 40 de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; Los sindicatos de trabajadores se clasifican as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a). De empresa, si est\u00e1n formados por individuos de \u00a0 varias profesiones, oficios o especialidades, que prestan sus servicios en una \u00a0 misma empresa, establecimiento o instituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). De industria o por rama de actividad econ\u00f3mica, si \u00a0 est\u00e1n formados por individuos que prestan sus servicios en varias empresas de la \u00a0 misma industria o rama de actividad econ\u00f3mica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c). Gremiales, si est\u00e1n formados por individuos de una \u00a0 misma profesi\u00f3n, oficio o especialidad, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d). De oficios varios, si est\u00e1n formados por \u00a0 trabajadores de diversas profesiones, dis\u00edmiles o inconexas. Estos \u00faltimos s\u00f3lo \u00a0 pueden formarse en los lugares donde no haya trabajadores de una misma \u00a0 actividad, profesi\u00f3n u oficio en n\u00famero m\u00ednimo requerido para formar uno \u00a0 gremial, y solo mientras subsista esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que las normas \u00a0 demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 25, 29, 53 y 56 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y varios instrumentos internacionales, por tanto, solicita su \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad, teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 En relaci\u00f3n con el cargo referido al art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el \u00a0 demandante considera que la disposici\u00f3n acusada infringe varios derechos \u00a0 constitucionales, como el derecho a la igualdad- art\u00edculo 13-, y el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas \u2013art\u00edculo 53-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1 Expresa el actor que la norma crea una \u00a0 distinci\u00f3n que no es constitucionalmente v\u00e1lida, entre los trabajadores que \u00a0 laboran en actividades extra\u00f1as a las labores normales de la empresa contratante \u00a0 y\u00a0 todos los dem\u00e1s trabajadores, lo que implica una desprotecci\u00f3n a los \u00a0 primeros, por cuanto estos no tendr\u00edan una acci\u00f3n de responsabilidad solidaria \u00a0 del due\u00f1o de la obra. Dice el demandante que la norma configura una violaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la igualdad de este tipo de trabajadores frente a los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, sobre los que s\u00ed existe la solidaridad laboral entre el \u00a0 contratista y el due\u00f1o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los trabajadores de contratistas \u00a0 independientes de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o \u00a0 negocio son equiparables a los que desarrollan funciones que no son ajenas al \u00a0 giro ordinario de la empresa contratante y por tanto, se encuentran en la misma \u00a0 situaci\u00f3n laboral. Ello exige otorgar el mismo trato en cuanto a garant\u00edas de \u00a0 protecci\u00f3n por parte del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2 Se\u00f1ala adem\u00e1s que la disposici\u00f3n vulnera el \u00a0 principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas por cuanto el mercado \u00a0 laboral est\u00e1 marcado por la tercerizaci\u00f3n y en ese orden de ideas, un grupo \u00a0 significativo de empleados estar\u00eda desprotegido con la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3 Aduce el demandante que si se tiene en \u00a0 consideraci\u00f3n la evoluci\u00f3n normativa sobre la materia se han proferido distintas \u00a0 normas que tienden a proscribir la tercerizaci\u00f3n de ciertas actividades \u00a0 laborales, en raz\u00f3n a la violaci\u00f3n de los derechos laborales que ello produce. \u00a0 Considera el peticionario que el art\u00edculo demandando impone una carga gravosa al \u00a0 trabajador en raz\u00f3n a que lo obliga a demostrar la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 el contratista independiente y el due\u00f1o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 115 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo se basan en una trasgresi\u00f3n al debido proceso de los \u00a0 trabajadores en los procesos disciplinarios iniciados por los empleadores \u00a0 privados. Sobre el particular aduce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 El procedimiento consagrado en la \u00a0 disposici\u00f3n para la imposici\u00f3n de sanciones no cumple con los requisitos m\u00ednimos \u00a0 para asegurar la garant\u00eda del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la \u00a0 jurisprudencia constitucional, espec\u00edficamente la Sentencia T-083 de 2010, \u00a0 referida al alcance del debido proceso en las relaciones con particulares y en \u00a0 donde se establecen ciertos m\u00ednimos que debe tener todo proceso disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n establece garant\u00edas para el ejercicio \u00a0 del derecho a la defensa que se desprenden del art\u00edculo 29 y que como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la Corporaci\u00f3n se aplica tanto para actuaciones administrativas como \u00a0 judiciales. De igual manera, los empleados particulares tambi\u00e9n deben sujetarse \u00a0 a las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 En cuanto a la decisi\u00f3n que debe ser \u00a0 adoptada por la Corte Constitucional, aduce que deber\u00eda \u201ca\u00f1adir\u201d las garant\u00edas \u00a0 del debido proceso a la norma acusada, m\u00e1s no expulsar la norma del ordenamiento \u00a0 por cuanto las consecuencias ser\u00edan a\u00fan m\u00e1s negativas para los derechos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante dice que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma podr\u00eda llegar a empeorar la situaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores, por lo cual solicita a la Corte un fallo modulado para a\u00f1adir al \u00a0 proceso las etapas necesarias para que el trabajador pueda ejercer su derecho de \u00a0 defensa frente a su empleador, conforme a los principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 356, el actor afirma que la norma transgrede \u00a0el derecho constitucional a formar sindicatos \u2013art\u00edculo 39-, contenido tambi\u00e9n \u00a0 en los tratados y convenios de la organizaci\u00f3n internacional del trabajo- OIT-. \u00a0 En efecto, para el actor el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo solo \u00a0 permite crear sindicatos dentro de las categor\u00edas que enumera la norma, y no los \u00a0 que los empleados \u201cestimen convenientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos, cita y aporta sentencias \u00a0 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado del 11 de noviembre de 2010 y del 17 \u00a0 de abril de 2013 en donde se considera, seg\u00fan el actor, que para el caso del \u00a0 transporte mar\u00edtimo y del sector salud, \u201clos sindicatos que mezclaran dos \u00a0 industrias no pod\u00edan existir en Colombia y que de contera violaba el art\u00edculo \u00a0 382 del Estatuto Laboral.\u201d As\u00ed mismo aporta una providencia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral de Descongesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 del 30 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo intervino en el proceso para \u00a0 solicitar que la Corte emita un fallo INHIBITORIO, o que en subsidio \u00a0 declare la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, el interviniente propone la excepci\u00f3n \u00a0 de ineptitud sustancial de la demanda por indebida acumulaci\u00f3n de pretensiones, \u00a0 pues considera que las normas demandadas se refieren a diversos problemas \u00a0 jur\u00eddicos y que, por tanto, debieron tratarse en varias demandas diferentes. \u00a0 Adem\u00e1s, la demanda, a juicio del interviniente, no re\u00fane los requisitos de \u00a0 especificidad, suficiencia y pertinencia para suscitar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto al an\u00e1lisis de las normas demandadas \u00a0 considera la entidad que el art\u00edculo 34 se estableci\u00f3 como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n a los trabajadores para evitar que los contratantes evadieran sus \u00a0 obligaciones mediante la tercerizaci\u00f3n de labores propias de la empresa, y que \u00a0 su declaratoria de inexequibilidad ser\u00eda m\u00e1s gravosa para los trabajadores, pues \u00a0 \u201cllevar\u00eda a debilitar la confianza en el r\u00e9gimen contractual destinada a \u00a0 otorgar seguridad a las relaciones jur\u00eddicas entre contratantes\u201d y pondr\u00eda \u00a0 en juego los principios de la libre iniciativa privada y de la libertad de \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el Ministerio el art\u00edculo 115 que regula lo \u00a0 concerniente al proceso disciplinario laboral es \u201cgarante de las garant\u00edas \u00a0 sindicales y de los derechos del trabajador\u201d y por tanto, no debe ser \u00a0 declarado inexequible, ni tampoco puede la Corte expedir un fallo modulado por \u00a0 cuanto la reglamentaci\u00f3n de los procesos disciplinarios dentro de las empresas \u00a0 es una competencia privativa del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre el art\u00edculo 356 dice el demandante que la norma \u00a0 no hace ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n ni discriminaci\u00f3n en cuanto a la constituci\u00f3n \u00a0 de los sindicatos, sino que simplemente establece una clasificaci\u00f3n que permite \u00a0 que se organicen los sindicatos y ejerzan una representaci\u00f3n ideol\u00f3gica\u00a0 de \u00a0 los derechos e intereses de los trabajadores, por lo que solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Colegio de Abogados del Trabajo de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Colegio de Abogados del Trabajo \u00a0 solicit\u00f3 la declaratoria de EXEQUIBILIDAD \u00a0 \u00a0de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene el representante de la \u00a0 entidad que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no implica una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la igualdad pues se trata de dos tipos de trabajadores \u00a0 diferentes, lo que justifica un tratamiento diferenciados entre ellos. Adem\u00e1s, \u00a0 la solidaridad que se consagra es una forma de protecci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 pues hace extensivas las deudas laborales al beneficiario de la obra en el caso \u00a0 determinado por la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Colegio de Abogados del \u00a0 Trabajo se opone a la declaratoria de exequibilidad condicionada del art\u00edculo \u00a0 115, por cuanto considera que \u201cla sanci\u00f3n obedece a la facultad disciplinaria \u00a0 del empleador consagrada en la norma y tambi\u00e9n en el reglamento interno del \u00a0 trabajo\u201d. Dice, adem\u00e1s, que la misma puede ser revisada por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 laboral, con lo que se garantiza el derecho de defensa del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al art\u00edculo 356 \u00a0 afirma la interviniente que tampoco hay una vulneraci\u00f3n a la Carta \u00a0 Constitucional ni al convenio 87 de la OIT, pues la norma establece simplemente \u00a0 una clasificaci\u00f3n que no va en contrav\u00eda del ejercicio de la libertad sindical, \u00a0 sino que por el contrario, es una herramienta importante encaminada a la \u00a0 agrupaci\u00f3n de los trabajadores con base a la afinidad de su profesi\u00f3n u oficio, \u00a0 de manera que puedan presentar pliegos de peticiones de acuerdo a la actividad \u00a0 que desarrollen o la industria a la que pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Departamento de Derecho Laboral de \u00a0 la Universidad Externado intervino para solicitar se declare la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0de las normas demandadas. Sustenta su intervenci\u00f3n en los siguientes \u00a0 argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los \u00a0 cargos presentados contra el art\u00edculo 34, se considera que declarar inexequible \u00a0 el aparte demandado supondr\u00eda el establecimiento de la responsabilidad de \u00edndole \u00a0 objetiva, de manera que el contratante fuera en todo caso responsable de las \u00a0 obligaciones laborales que contraiga el contratista, lo que a su parecer ser\u00eda \u00a0 una medida irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, que la norma excluya \u00a0 a ciertos trabajadores de la acci\u00f3n de solidaridad no implica una vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho de igualdad porque en todo caso el verdadero empleador debe responder \u00a0 directamente por los derechos de los trabajadores. La norma ser\u00eda en todo caso \u00a0 proporcional y leg\u00edtima pues se justifica el trato diferenciado entre las dos \u00a0 clases de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al \u00a0 art\u00edculo 115 dice que cuando la norma incluye la expresi\u00f3n \u201cser o\u00eddo\u201d \u00a0 implica que el empleador debe cumplir con el tr\u00e1mite del debido proceso \u00a0 disciplinario para el trabajador, formulando un pliego de cargos y pruebas y \u00a0 permitiendo los descargos, para as\u00ed probar los hechos que dan lugar a imponer la \u00a0 sanci\u00f3n. De manera tal que si el trabajador no est\u00e1 conforme con la decisi\u00f3n \u00a0 final que se adopte, podr\u00e1 acudir ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la \u00a0 instituci\u00f3n educativa considera que el art\u00edculo 356 es constitucional por cuanto \u00a0 la clasificaci\u00f3n que incluye no contradice el Convenio 87 de la OIT y est\u00e1 \u00a0 acorde con las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. En este orden de \u00a0 ideas, el Convenio 87 protege la posibilidad efectiva de crear m\u00e1s de una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical por empresa y que los trabadores libremente puedan decidir \u00a0 a cual afiliarse. En consonancia, la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia colombianas \u00a0 permiten la coexistencia de dos o m\u00e1s sindicatos en una empresa, as\u00ed como la \u00a0 coexistencia de un sindicato gremial con uno de empresa, lo que apoya la \u00a0 exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre intervino dentro del proceso de \u00a0 constitucionalidad que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, y solicit\u00f3 la \u00a0 EXEQUIBILIDAD \u00a0\u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los cargos propuestos por \u00a0 el demandante al art\u00edculo 34, sostiene la que no se encuentran demostrados los \u00a0 presupuestos establecidos por la jurisprudencia cuando lo que se ataca es una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de una disposici\u00f3n normativa. Adem\u00e1s, el \u00a0 interviniente aduce que no comparte los argumentos del demandante pues, estima, \u00a0 que lo que hace el legislador con la norma es diferenciar y hacer efectivos los \u00a0 derechos de los trabajadores que ejercen actividades misionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 referidos al art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo considera que debe \u00a0 adoptarse una sentencia de exequibilidad condicionada por cuanto \u201cantes de \u00a0 aplicar cualquier sanci\u00f3n se le debe garantizar al trabajador el debido proceso \u00a0 y la posibilidad de que la decisi\u00f3n sea consultada con un superior jer\u00e1rquico de \u00a0 quien impone la sanci\u00f3n, y si se aplica, sea resultado de un proceso breve y \u00a0 sumario, dentro del cual se venci\u00f3 al trabajador pero respet\u00e1ndole el derecho a \u00a0 la defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, sostiene que no \u00a0 existe ninguna vulneraci\u00f3n al Convenio 87 de la OIT por parte del art\u00edculo 356, \u00a0 pues a su parecer, la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del convenio 87 es que en \u00a0 los pa\u00edses deben existir varias clases de sindicatos, de manera que los \u00a0 trabajadores puedan escoger libremente a cual afiliarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cl\u00ednica de \u00a0 Inter\u00e9s P\u00fablico Universidad Aut\u00f3noma Latinoamericana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Cl\u00ednica de Inter\u00e9s P\u00fablico Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma Latinoamericana con Sede en Medell\u00edn se refiere, en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n, al art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y solicita la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD con base en los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 356 es contrario a los art\u00edculos \u00a0 39 y 53 de la Constituci\u00f3n, pues impone una limitaci\u00f3n a la constituci\u00f3n de \u00a0 sindicatos que no es razonable ni proporcional, ya que entra a regular un \u00a0 aspecto propio de la esfera de libertad sindical, como es la determinaci\u00f3n de su \u00a0 estructura organizativa y el tipo de afiliados. Adem\u00e1s, la restricci\u00f3n resulta \u00a0 violatoria de los art\u00edculos 2, 3 y 8 del Convenio 87 de la OIT y de otros \u00a0 instrumentos internacionales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 pol\u00edticos (art\u00edculo 22), el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y \u00a0 Culturales (art\u00edculo 8), la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos (art\u00edculo \u00a0 16) y el Protocolo adicional de San Salvador (art\u00edculo 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Para el interviniente cuando el art\u00edculo \u00a0 demandado establece qu\u00e9 tipo de sindicatos se pueden establecer en Colombia se \u00a0 est\u00e1 limitando la autonom\u00eda, la libertad y el accionar de los trabajadores para \u00a0 darse sus propios estatutos, definir su programa de acci\u00f3n y sus requisitos de \u00a0 afiliaci\u00f3n, y estas situaciones deber\u00edan estar reguladas por los estatutos \u00a0 sindicales como parte del ejercicio del derecho fundamental de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0 Central Unitaria de Trabajadores de Colombia- CUT \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores de Colombia \u00a0 intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD \u00a0 del art\u00edculo 34, y la declaratoria de EXEQUIBILIDAD condicionada del \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. La CUT no se refiri\u00f3 a los \u00a0 cargos presentados contra el art\u00edculo 356. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 Solicita el interviniente que se declare la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 34 por cuanto considera que la norma establece un trato diferenciado \u00a0 entre trabajadores sin tener un fin constitucional que lo justifique, ya que no \u00a0 supera un test d\u00e9bil de igualdad, sino que por el contrario, deviene en \u00a0 arbitrariedades y perjuicios para los trabajares. La norma acusada va en \u00a0 contrav\u00eda del prop\u00f3sito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, enfocados a la \u00a0 protecci\u00f3n de los trabajadores como parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n laboral, y es \u00a0 violatoria de los derechos fundamentales a la igualdad, a la no discriminaci\u00f3n y \u00a0 al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2 En lo referido a los cargos presentados contra el art\u00edculo 115 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, aduce que la disposici\u00f3n incurre en una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por cuanto es el \u00fanico procedimiento sancionatorio \u00a0 contemplado en el C\u00f3digo y no cumple con todos los postulados propios del debido \u00a0 proceso sancionatorio. En esta medida, el referido C\u00f3digo Sustantivo es poco \u00a0 garantista de los derechos del trabajador y pone \u201cla libertad y \u00a0 discrecionalidad del trabajador por encima del derecho a la defensa del \u00a0 trabajador\u201d. Por tanto, se solicita a la Corte que declare su exequibilidad \u00a0 en el entendido \u201cque lo all\u00ed establecido no constituye la totalidad del \u00a0 procedimiento sancionatorio ni es el \u00fanico tr\u00e1mite previo a la sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria, que debe llevarse a cabo por el empleador, sino tambi\u00e9n los que \u00a0 han sido contemplados por la jurisprudencia constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7 Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo-USO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del \u00a0 Petr\u00f3leo intervino en el proceso y se pronunci\u00f3 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los \u00a0 cargos presentados contra los art\u00edculos 34 y 356. El organismo solicita la \u00a0 declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las disposiciones, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1 Con respecto al art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, expresa el interviniente que existe una discriminaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada con respecto a los trabajadores que no desempe\u00f1an actividades \u00a0 consideradas del \u201cgiro ordinario\u201d de la empresa y que por ello, no tienen \u00a0 derecho a la acci\u00f3n de solidaridad laboral. El interviniente presenta el caso de \u00a0 ECOPETROL, donde dice \u201cexisten m\u00e1s de 5600 trabajadores en esta condici\u00f3n, \u00a0 realizando labores de vigilancia, servicios generales, etc., y que dado el caso \u00a0 de alg\u00fan incumplimiento por parte de la empresa contratista no podr\u00edan reclamar \u00a0 la solidaridad por parte de ECOPETROL debido a esta restricci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2 En relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el organismo presenta una \u00a0 relaci\u00f3n de los asuntos que actualmente se tramitan en la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 en donde se debate si ciertos empleados de la industria del petr\u00f3leo, pueden o \u00a0 no, ser parte de la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo \u2013USO, o \u00a0 si deben organizar un nuevo sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. Sindicato de la Naviera Fluvial \u00a0 Colombiana-SINTRANAVIERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Sindicato de la Naviera Fluvial \u00a0 Colombiana intervino en el proceso y presento el caso de la Empresa que \u00a0 representa. De forma expresa aduce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa empresa Naviera Fluvial Colombiana se \u00a0 ha dedicado siempre al transporte de hidrocarburos para ECOPETROL S.A el 95% de \u00a0 su carga es carga l\u00edquida de hidrocarburos que se transporta entre Cartagena y \u00a0 Barrancabermeja. c) siempre hemos tenido la intenci\u00f3n de afiliarnos al sindicato \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo por considerar que el \u00a0 transporte de hidrocarburos hace parte de esa industria conforme a los se\u00f1alado \u00a0 por el decreto 0284 de 1957. d) No obstante lo anterior, en un fracaso intento \u00a0 efectuado en 1998, el Ministerio del Trabajo conforme a la clasificaci\u00f3n que \u00a0 establece el art\u00edculo 356 demandando en todas sus instancia neg\u00f3 la afiliaci\u00f3n \u00a0 de nosotros como trabajadores a ese sindicato por considerar que la lectura del \u00a0 certificado de representaci\u00f3n legal de la empresa se\u00f1alaba que su objeto social \u00a0 era el \u201ctransporte fluvial\u201d, desatendiendo el principio de la prevalencia de la \u00a0 realidad sobre las formas que debe aplicarse en la relaci\u00f3n laboral, atendiendo \u00a0 que como se dijo el 95% de la carga fluvial de la empresa eran hidrocarburos\u201d. \u00a0 Para el interviniente, esta situaci\u00f3n no ha permitido que haya una unidad \u00a0 sindical ni que se puedan mejorar las condiciones de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9 Sindicato Nacional de Trabajadores de la \u00a0 Industria de las Bebidas, Alimentos, Sistema Agroalimentario de Colombia, afines \u00a0 y similares \u2013SINALTRAINBEC \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SINALTRAINBEC intervino \u00a0 \u00a0en el proceso para solicitar la declaratoria de INEXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2 Con \u00a0 respecto a los cargos presentados en la demanda relacionados con art\u00edculo 115 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, la entidad cita la sentencia T-301 de 1996, \u00a0 con base en la cual expresa que la norma demandada no incluye los elementos \u00a0 m\u00ednimos propios del debido proceso, y que por tanto, es una norma que no se \u00a0 ajusta ni a los contenidos de la Constituci\u00f3n, ni a la interpretaci\u00f3n que los \u00a0 jueces en su jurisprudencia han desarrollado con respecto a esta garant\u00eda \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3 \u00a0 Finalmente, considera el interviniente que la clasificaci\u00f3n de sindicatos \u00a0 contenida en el art\u00edculo 356 es contraria a la Constituci\u00f3n, espec\u00edficamente al \u00a0 art\u00edculo 39 y el Convenio 87 de la OIT, y que ha permitido que en el pa\u00eds se \u00a0 demande la constituci\u00f3n de los sindicatos que no se organicen siguiendo la \u00a0 clasificaci\u00f3n propuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10. Corporaci\u00f3n \u00a0 Escuela Nacional Sindical-ENS- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical \u00a0intervino en el proceso para apoyar los argumentos del demandante y \u00a0 solicitar la declaraci\u00f3n de INEXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0.1 Considera el interviniente que la norma \u00a0 contenida en el art\u00edculo 34 regula una de las nuevas formas del trabajo como lo \u00a0 es la tercerizaci\u00f3n o externalizaci\u00f3n laboral, donde quien figura como empleador \u00a0 formalmente tiene la responsabilidad laboral, pero va a ser el beneficiario \u00a0del \u00a0 trabajo, quien ejerce el control y vigilancia sobre las labores que se prestan y \u00a0 quien tienen mayor capacidad, y por tanto, tambi\u00e9n deber\u00eda ser garante de los \u00a0 derechos y acreencias laborales, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional consagra una especial protecci\u00f3n al trabajo cualquiera que sea su \u00a0 origen o modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, mantener la exoneraci\u00f3n de solidaridad \u00a0 que establece la norma es un obst\u00e1culo para que los trabajadores tercerizados o \u00a0 externalizados, que desarrollan labores diferentes a las del giro ordinario de \u00a0 la empresa gocen de su derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas y \u00a0 justas. Adem\u00e1s, la norma constituye una violaci\u00f3n al principio del orden social \u00a0 justo, pues permite que se establezcan beneficios injustificados para los \u00a0 empleadores que utilizan estas formas de tercerizaci\u00f3n laboral y evaden su \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional de formalizar el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El articulo 34 desconoce el principio de \u00a0 igualdad que debe existir entre todos los trabajadores, pues establece una \u00a0 diferenciaci\u00f3n injustificada entre dos clases de trabajadores, que no permite \u00a0 cumplir los fines del Estado Social de Derecho, sino que por el contrario, hace \u00a0 m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n en que se encuentran las personas en condici\u00f3n de \u00a0 tercerizaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2 Con respecto al art\u00edculo 115 demandado, \u00a0 considera el interviniente que la inconstitucionalidad solo se debe declarar \u00a0 sobre un aparte del texto del art\u00edculo: \u201cARTICULO 115.\u00a0PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES. Modificado \u00a0 por el art. 10 del Decreto 2351 de 1965.\u00a0El \u00a0 nuevo texto es el siguiente:\u00a0Antes \u00a0 de aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria, el empleador debe dar oportunidad de ser \u00a0 o\u00eddos tanto al trabajador inculpado como a dos representantes del sindicato \u00a0 a que este pertenezca no producir\u00e1 efecto alguno la sanci\u00f3n disciplinaria que se \u00a0 imponga pretermitiendo este tr\u00e1mite.\u201d(Aparte subrayado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 interviniente, este aparte es el que verdaderamente configura la \u00a0 inconstitucionalidad, pues la norma parece limitar el deber del empleador \u00a0 durante un proceso disciplinario al agotamiento de una simple formalidad de o\u00edr, \u00a0 con lo cual habr\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 Constitucional pues la norma no \u00a0 recoge los elementos m\u00ednimos que debe aplicar el empleador para que exista un \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0 demandada evidencia una omisi\u00f3n legislativa relativa en la definici\u00f3n legal del \u00a0 debido proceso laboral, pues no contienen los elementos previstos por la norma \u00a0 constitucional con respecto del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.3 Por \u00faltimo, estima el interviniente que el \u00a0 art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo constituye un obst\u00e1culo para el \u00a0 ejercicio efectivo del derecho de asociaci\u00f3n sindical en Colombia, por cuanto \u00a0 limita la posibilidad de constituir sindicatos a 4 modalidades definidas por la \u00a0 norma, lo que contradice tanto la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el Convenio 87 de \u00a0 la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional la declaraci\u00f3n \u00a0 de EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, en \u00a0 lo referido a los cargos presentados contra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo aduce la Vista Fiscal que el objeto de la norma es \u00a0 evitar que los contratos celebrados entre el beneficiario o due\u00f1o de la obra y \u00a0 el contratista independiente, puedan convertirse en una v\u00eda\u00a0 para eludir \u00a0 ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. En este orden de \u00a0 ideas, contrario a lo expresado por el ciudadano demandante, es una garant\u00eda de \u00a0 los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que la norma contrasta dos supuestos diferentes, como lo son los \u00a0 trabajadores que realizan obras propias de la empresa y los que realizan \u00a0 actividades extra\u00f1as a las normales de la empresa, de manera tal que al estar en \u00a0 una situaci\u00f3n diferente, se justifica el tratamiento diferenciado que la norma \u00a0 le otorga a los dos grupos, y que no implica que el segundo grupo quede \u00a0 desprotegido, por cuanto siempre existe la responsabilidad del contratista \u00a0 independiente con respecto de la totalidad de las obligaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 supuesta inconstitucionalidad del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 expresa el Procurador que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en \u00a0 este procedimiento, todas las garant\u00edas que conllevan al respeto al debido \u00a0 proceso, se entiende que ellas deben garantizarse en todo proceso sancionatorio. \u00a0 As\u00ed, aunque en la expresi\u00f3n literal de la norma no se consign\u00f3, si se interpreta \u00a0 la norma de una manera razonable se debe entender que al momento de ser o\u00eddo el \u00a0 trabajador debe d\u00e1rsele la oportunidad de aportar la pruebas concernientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo, considera el Procurador que el \u00a0 art\u00edculo 356 lo \u00fanico que hace es expresar una clasificaci\u00f3n v\u00e1lida de los tipos \u00a0 de sindicatos en Colombia, garantizado la libertad de asociaci\u00f3n sindical de los \u00a0 trabajadores particulares, el pluralismo sindical\u00a0 y la libertad de \u00a0 elecci\u00f3n que tienen los trabajadores para escoger a que sindicatos se afilian. \u00a0 Por tanto, no se entiende la raz\u00f3n del demandante para considerarlos contrarios \u00a0 a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ya \u00a0 que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de un texto \u00a0 normativo que hace parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA \u00a0 DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes solicitan \u00a0 a la Corte que se inhiba en el presente caso, ya que consideran que la \u00a0 demanda se basa en razones de conveniencia y en suposiciones del demandante \u00a0 sobre los efectos de la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la norma. Agregan que el \u00a0 ciudadano procedi\u00f3 a demandar varias normas del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en \u00a0 forma inconexa y sin se\u00f1alar las razones por las cuales consideraba que las \u00a0 expresiones acusadas de los art\u00edculos 34, 115 y 356 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo transgred\u00edan el ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los \u00a0 elementos indispensables que debe contener la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad[1]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, para que realmente \u00a0 exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que los cargos permitan efectuar a la Corte Constitucional una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden de ideas, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado, en numerosas ocasiones, que no cualquier tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de \u00a0 constitucionalidad; es necesario que los razonamientos del actor contengan unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, en Sentencia C-1052 de \u00a0 2001[2], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[3], pues de no ser as\u00ed, la decisi\u00f3n que adopte la Corte \u00a0 necesariamente debe ser inhibitoria[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la falta de formulaci\u00f3n \u00a0 de una demanda en debida forma, es decir, sin cumplir estos requisitos de \u00a0 calidad argumentativa, impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con el Texto Superior, ya que la Corte carece de facultad \u00a0 oficiosa de revisi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico, salvo en los casos expresamente \u00a0 mencionados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica que la acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la norma \u00a0 vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza \u00a0 constitucional y no legal, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones \u00a0 esencialmente individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo \u00a0 estar formulada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima \u00a0 duda sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia tambi\u00e9n ha precisado que \u00a0 en aplicaci\u00f3n del principio pro actione, y en consideraci\u00f3n del car\u00e1cter \u00a0 ciudadano de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad \u2013un derecho pol\u00edtico, le \u00a0 corresponde a la Corte indagar en qu\u00e9 consiste la pretensi\u00f3n del accionante para \u00a0 as\u00ed evitar en lo posible un fallo inhibitorio. Al respecto la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) con base en la jurisprudencia \u00a0 constitucional se ha considerado que \u201cla apreciaci\u00f3n del cumplimiento de tales \u00a0 requerimientos ha de hacerse en aplicaci\u00f3n del principio pro actione de tal \u00a0 manera que se garantice la eficacia de este procedimiento vital dentro del \u00a0 contexto de una democracia participativa como la que anima la Constituci\u00f3n del \u00a0 91. Esto quiere decir que el rigor en el juicio que aplica la Corte al examinar \u00a0 la demanda no puede convertirse en un m\u00e9todo de apreciaci\u00f3n tan estricto que \u00a0 haga nugatorio el derecho reconocido al actor y que la duda habr\u00e1 de \u00a0 interpretarse a favor del demandante, es decir, admitiendo la demanda y fallando \u00a0 de fondo.[5]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 En el escrito de la demanda, el ciudadano acusa la \u00a0 inconstitucionalidad (i) de la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d contenida en el \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, (ii) del art\u00edculo 115 y (iii) 356 \u00a0 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En relaci\u00f3n con las acusaciones presentadas contra el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo considera que la expresi\u00f3n acusada transgrede el derecho a la igualdad- art\u00edculo 13-, y el derecho al \u00a0 trabajo en condiciones dignas y justas y el principio de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formas en las relaciones laborales \u2013art\u00edculo 53-. Para sustentar sus \u00a0 argumentos aduce que la norma crea una distinci\u00f3n entre los trabajadores que \u00a0 laboran en actividades extra\u00f1as de los que lo hacen\u00a0 en las labores \u00a0 normales de la empresa contratante, por cuanto los primeros no cuentan con la \u00a0 garant\u00eda de responsabilidad solidaria del due\u00f1o de la obra para el cumplimiento \u00a0 del pago de sus salarios y dem\u00e1s prestaciones sociales. Agrega que los \u00a0 trabajadores de contratistas independientes de labores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de su empresa o negocio son equiparables a los que \u00a0 desarrollan funciones que no son ajenas al giro ordinario de la empresa \u00a0 contratante y por tanto, se encuentran en la misma situaci\u00f3n laboral. Ello exige \u00a0 otorgar el mismo trato en cuanto a garant\u00edas de protecci\u00f3n por parte del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sobre el art\u00edculo 115 sostiene que el procedimiento all\u00ed establecido para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones no cumple con los requisitos m\u00ednimos para asegurar la \u00a0 garant\u00eda del debido proceso, tal y como lo ha consagrado la jurisprudencia \u00a0 constitucional. En este orden de ideas, \u00e9sta ha considerado que las \u00a0 prerrogativas que se desprenden del art\u00edculo 29 se aplica tanto para actuaciones \u00a0 administrativas como judiciales. De igual manera, los empleados particulares \u00a0 tambi\u00e9n deben sujetarse a las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En lo referido a la inconstitucionalidad del art\u00edculo 356, el actor afirma que \u00a0 la norma transgrede el Convenio 87 de la OIT, al suponer una limitaci\u00f3n a la \u00a0 libertad de formar sindicatos que tienen los trabajadores. Para sustentar sus \u00a0 argumentos, describe las decisiones que ha adoptado la justicia ordinaria en los \u00a0 caso del transporte mar\u00edtimo y del sector de la industria del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 Observa la Sala, y en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio pro actione, que los cargos dirigidos contra el art\u00edculo 34, \u00a0 parcial, y 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, cumplen con los requisitos \u00a0 legales y jurisprudenciales para que pueda adelantarse un an\u00e1lisis de fondo de \u00a0 la disposici\u00f3n. Ello no ocurre en relaci\u00f3n con los argumentos esgrimidos frente \u00a0 al art\u00edculo 356, los cuales no cumplen con las exigencias establecidas en el \u00a0 Decreto 2067 de 1991 y adolecen del requisito de la pertinencia. En relaci\u00f3n con \u00a0 el mismo, la Corporaci\u00f3n ha sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales[6] \u00a0y doctrinarias[7], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[8]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[9], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[10] \u00a0a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. (Subrayado fuera del texto)[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se recuerda que para que realmente \u00a0 exista en la demanda una imputaci\u00f3n o un cargo de inconstitucionalidad, es \u00a0 indispensable que estos permitan efectuar a la Corte Constitucional una \u00a0 verdadera confrontaci\u00f3n entre la norma acusada, los argumentos expuestos por el \u00a0 demandante y la disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada. Sin embargo, \u00a0 en el caso en estudio el actor se limita a se\u00f1alar que el art\u00edculo 356 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo desconoce el derecho a la libertad sindical, sin explicar \u00a0 las razones que sustentan su dicho y las razones por las cuales considera que el \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n transgrede la norma Superior y el bloque \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el actor no explica si quiera cual es el \u00a0 contenido del art\u00edculo 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo ni las razones por \u00a0 las cuales considera que el mismo transgrede el derecho constitucional a formar \u00a0 sindicatos y los tratados internacionales sobre el trabajo, en especial el \u00a0 Convenio 87. As\u00ed, si se observa la norma acusada, \u00e9sta establece la \u00a0 clasificaci\u00f3n de los sindicatos de los trabajadores pero el accionante no expone \u00a0 en su demanda los argumentos que sustentan que la referida clasificaci\u00f3n, es \u00a0 contraria al ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el demandante cita y aporta sentencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa y ordinaria. A trav\u00e9s de ellas, relata que el para el \u00a0 caso del transporte mar\u00edtimo y del sector salud, \u201clos sindicatos que \u00a0 mezclaran dos industrias no pod\u00edan existir en Colombia y que de contera violaba \u00a0 el art\u00edculo 382 del Estatuto Laboral.\u201d As\u00ed mismo, algunos de los \u00a0 intervinientes, tambi\u00e9n plantean a la Sala situaciones concretas sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 356 por parte de algunas autoridades administrativas y \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la exposici\u00f3n del ciudadano y de \u00a0 algunos intervinientes, se sustenta en la presentaci\u00f3n de casos en donde se \u00a0 exponen problemas particulares que ha resuelto la jurisdicci\u00f3n en el caso de \u00a0 ciertas industrias y sectores. Esta situaci\u00f3n se escapa del objeto de control \u00a0 abstracto de constitucionalidad y busca que, a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, se resuelvan situaciones particulares y concretas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala estudiar\u00e1 s\u00f3lo los cargos \u00a0 dirigidos contra la expresi\u00f3n \u00a0\u201ca menos \u00a0 que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o \u00a0 negocio\u201d contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y el \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe analizar si la expresi\u00f3n \u201ca menos que \u00a0 se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo transgrede el \u00a0 mandato de igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas al distinguir, entre los trabajadores \u00a0 del contratista intermediario que realizan labores propias del giro ordinario de \u00a0 los negocios de la empresa que ha contratado a dicho contratista de aquellos que \u00a0 desarrollan tareas ajenas a las de la empresa, para efectos de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la solidaridad de la compa\u00f1\u00eda en el pago de los salarios y las prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, debe determinarse si el art\u00edculo 115 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones a los trabajadores, desconoce las garant\u00edas constitucionales al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo, el Colegio de \u00a0 Abogados del Trabajo, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad \u00a0 Libre defienden la constitucionalidad de los art\u00edculos 34 y 115 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. Se\u00f1alan que a trav\u00e9s del art\u00edculo 34 se estableci\u00f3 un mecanismo de protecci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores para evitar que los contratantes evadieran sus obligaciones \u00a0 mediante la tercerizaci\u00f3n de labores propias de la empresa, y que su \u00a0 declaratoria de inexequibilidad ser\u00eda m\u00e1s gravosa para sus derechos. Agregan que las dos categor\u00edas de \u00a0 trabajadores se encuentran en una situaci\u00f3n diversa lo que justifica un tratamiento diferenciados entre \u00a0 ellos. De igual manera, la \u00a0 expulsi\u00f3n de la expresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico supondr\u00eda el establecimiento \u00a0 de la responsabilidad de \u00edndole objetiva, de manera que el contratante fuera en \u00a0 todo caso responsable de las obligaciones laborales que contraiga el \u00a0 contratista, lo que a su parecer ser\u00eda una medida irrazonable y \u00a0 desproporcionada. Para los intervinientes, que la norma excluya a ciertos \u00a0 trabajadores de la acci\u00f3n de solidaridad no implica una vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 de igualdad porque en todo caso el verdadero empleador debe responder \u00a0 directamente por los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al art\u00edculo 115 argumentan que la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones obedece a la \u00a0 facultad disciplinaria del empleador consagrada en las normas laborales y tambi\u00e9n en el reglamento interno del trabajo. No obstante, algunos de estos intervinientes \u00a0 sostienen que es necesario aclarar que la expresi\u00f3n \u201cser o\u00eddo\u201d no s\u00f3lo implica \u00a0 que el empleador debe cumplir con una formalidad sino que se permita formular un \u00a0 pliego de cargos, presentar pruebas y posibilidad de consultar la decisi\u00f3n ante \u00a0 un superior jer\u00e1rquico y ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, la Uni\u00f3n Sindical Obrera de la \u00a0 Industria del Petr\u00f3leo-USO y la Corporaci\u00f3n Escuela Nacional Sindical-ENS- \u00a0 solicitan la declaratoria de inconstitucionalidad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, al considerar que \u00a0 la norma establece un trato diferenciado entre trabajadores sin tener un fin \u00a0 constitucional que lo justifique, ya que no supera un test de igualdad, sino que \u00a0 por el contrario, deviene en arbitrariedades y perjuicios para los empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregan que en la tercerizaci\u00f3n o \u00a0 externalizaci\u00f3n laboral quien figura como empleador formalmente tiene la \u00a0 responsabilidad laboral, pero va a ser el beneficiario\u00a0 del trabajo, quien \u00a0 ejerce el control y vigilancia sobre las labores que se prestan y quien tienen \u00a0 mayor capacidad, y por tanto, tambi\u00e9n deber\u00eda ser garante de los derechos y \u00a0 acreencias laborales, m\u00e1s si se tiene en cuenta que la Constituci\u00f3n Nacional \u00a0 consagra una especial protecci\u00f3n al trabajo cualquiera que sea su origen o \u00a0 modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 115 solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada al respeto pleno de las garant\u00edas del \u00a0 debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal defiende la \u00a0 constitucionalidad tanto de la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 y el art\u00edculo \u00a0 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. En cuanto a los primeros, aduce que el \u00a0 objeto de la norma es evitar que los contratos celebrados entre el beneficiario \u00a0 o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, puedan convertirse en una v\u00eda\u00a0 \u00a0 para eludir ilegalmente el cumplimiento de las obligaciones laborales. En \u00a0 relaci\u00f3n con el art\u00edculo 115, considera \u00a0 que a pesar de que no se establezca de forma expresa, en el procedimiento \u00a0 dispuesto por la disposici\u00f3n deben respetarse las garant\u00edas que conllevan al \u00a0 respeto al debido proceso cuando se adelanten. Por ello tambi\u00e9n solicita se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de este art\u00edculo en el sentido que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201coportunidad de ser o\u00eddos\u201d no comprenda solamente \u201cescuchar al \u00a0 trabajador inculpado y a dos representantes del sindicato a que pertenezca, sino \u00a0 que en esta etapa ellos tienen el derecho a aportar las pruebas de los \u00a0 argumentos en que fundamentan la defensa, as\u00ed como a conocer y controvertir las \u00a0 pruebas que se tengan contra el empleado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces el problema jur\u00eddico, procede la \u00a0 Sala analizar los asuntos puestos a su consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 LA \u00a0 PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL AL TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional del \u00a0 trabajo, que involucra el ejercicio de la actividad productiva tanto del \u00a0 empresario como la del trabajador o del servidor p\u00fablico, no est\u00e1 circunscrita \u00a0 exclusivamente al derecho a acceder a un empleo sino que, por el contrario, es \u00a0 m\u00e1s amplia e incluye, entre otras, la facultad subjetiva para trabajar en \u00a0 condiciones dignas, para ejercer una labor conforme a los principios m\u00ednimos que \u00a0 rigen las relaciones laborales y a obtener la contraprestaci\u00f3n acorde con la \u00a0 cantidad y calidad de la labor desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Desde el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n, se \u00a0 enuncia como uno de los objetivos de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 el asegurar a las personas la vida, la convivencia, el trabajo, la justicia, la \u00a0 igualdad, el conocimiento, la libertad y la paz. Es decir, el trabajo es un \u00a0 principio fundante del Estado Social de Derecho. Es por ello que desde las \u00a0 primeras decisiones de la Corte Constitucional se ha considerado que \u201cCuando \u00a0 el Constituyente de 1991 decidi\u00f3 garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y \u00a0 social justo e hizo del trabajo requisito indispensable del Estado, quiso \u00a0 significar con ello que la materia laboral, en sus diversas manifestaciones, no \u00a0 puede estar ausente en la construcci\u00f3n de la nueva legalidad\u201d. [12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica entonces que dentro de \u00a0 la nueva concepci\u00f3n del Estado como Social de Derecho, debe entenderse la \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional del trabajo no s\u00f3lo como factor b\u00e1sico de la \u00a0 organizaci\u00f3n social sino como principio axiol\u00f3gico de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 dispone que \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y goza, en \u00a0 todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda persona tiene \u00a0 derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tambi\u00e9n varias de sus \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n reflejan una protecci\u00f3n reforzada al trabajo. \u00a0 As\u00ed el art\u00edculo 26 regula, \u00a0 entre otros temas, la libertad de escogencia de la profesi\u00f3n u oficio \u00a0 productivo; el art\u00edculo 39 autoriza expresamente a los trabajadores y a los \u00a0 empleadores a constituir sindicatos y asociaciones para defender sus intereses; \u00a0 el art\u00edculo 40, numeral 7\u00ba establece como un derecho ciudadano el de acceder a \u00a0 los cargos p\u00fablicos; los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta establecen los derechos a \u00a0 la seguridad social en pensiones y en salud, entre otros, de los trabajadores \u00a0 dependientes e independientes; el art\u00edculo 53 regula los principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales de la relaci\u00f3n laboral; el art\u00edculo 54 establece la obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de propiciar la ubicaci\u00f3n laboral a las personas en edad de trabajar y de \u00a0 garantizar a las personas discapacitadas el derecho al trabajo acorde con sus \u00a0 condiciones de salud; los art\u00edculos 55 y 56 consagran los derechos a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga; el art\u00edculo 60 otorga el derecho a los \u00a0 trabajadores de acceso privilegiado a la propiedad accionaria; el art\u00edculo 64 \u00a0 regula el deber del Estado de promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra y la efectividad de varios derechos de los campesinos y los trabajadores \u00a0 agrarios; el art\u00edculo 77 que garantiza la estabilidad y los derechos de los \u00a0 trabajadores del sector de la televisi\u00f3n p\u00fablica; los art\u00edculos 122 a 125 se\u00f1alan derechos y deberes \u00a0 de los trabajadores al servicio del Estado; el art\u00edculo 215 impone como l\u00edmite a \u00a0 los poderes gubernamentales previstos en los \u201cestados de excepci\u00f3n\u201d, los \u00a0 derechos de los trabajadores, pues establece que \u201cel Gobierno no podr\u00e1 \u00a0 desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos \u00a0 contemplados en este art\u00edculo\u201d; el art\u00edculo 334 superior establece como uno \u00a0 de los fines de la intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, el de \u201cdar pleno \u00a0 empleo a los recursos humanos y asegurar que todas las personas, en particular \u00a0 las de menores ingresos, tengan acceso efectivo a los bienes y servicios \u00a0 b\u00e1sicos\u201d y el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala como \u00a0 restricci\u00f3n al legislador en caso de consagraci\u00f3n de monopolios, el respeto por \u00a0 los derechos adquiridos de los trabajadores. [13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2 De igual manera, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[14] ha considerado que la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica del trabajo cuenta con una triple dimensi\u00f3n. En palabras de \u00a0 la Corporaci\u00f3n la \u201clectura del pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 1\u00ba superior muestra \u00a0 que el trabajo es valor fundante del Estado Social de Derecho, porque es \u00a0 concebido como una directriz que debe orientar tanto las pol\u00edticas p\u00fablicas de \u00a0 pleno empleo como las medidas legislativas para impulsar las condiciones dignas \u00a0 y justas en el ejercicio de la profesi\u00f3n u oficio. En segundo lugar, el trabajo \u00a0 es un principio rector del ordenamiento jur\u00eddico que informa la estructura \u00a0 Social de nuestro Estado y que, al mismo tiempo, limita la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador porque impone un conjunto de reglas \u00a0 m\u00ednimas laborales que deben ser respetadas por la ley en todas las \u00a0 circunstancias (art\u00edculo 53 superior). Y, en tercer lugar, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 25 de la Carta, el trabajo es un derecho y un deber \u00a0 social que goza, de una parte, de un n\u00facleo de protecci\u00f3n subjetiva e inmediata \u00a0 que le otorga car\u00e1cter de fundamental y, de otra, de contenidos de desarrollo \u00a0 progresivo como derecho econ\u00f3mico y social.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3 Esta protecci\u00f3n especial que \u00a0 otorga el Constituyente, trae como consecuencia que a pesar que el legislador goce de una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n para regular las diferentes tipos de vinculaci\u00f3n laboral, para \u00a0 dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos contractuales que respondan a las \u00a0 necesidades sociales, no tiene autonom\u00eda para confundir las relaciones de \u00a0 trabajo, para ocultar la realidad de los v\u00ednculos laborales o para desconocer \u00a0 las garant\u00edas laborales consagradas en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, en la \u00a0 Sentencia C-614 de 2009[16] la Corte admiti\u00f3 que el \u00a0 legislador \u201cno est\u00e1 obligado a regular formas precisas o \u00fanicas de \u00a0 acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de las fuentes de trabajo, \u00a0 el legislador tiene un amplio margen de libertad de configuraci\u00f3n normativa.\u201d \u00a0 Sin embargo, dijo la misma providencia, que esta libertad de configuraci\u00f3n se \u00a0 encuentra limitada por las garant\u00edas m\u00ednimas de especial protecci\u00f3n a la \u00a0 relaci\u00f3n laboral consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sobre el particular \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo expuesto, la Sala infiere \u00a0 dos conclusiones: La primera, no toda relaci\u00f3n de trabajo debe ser tratada por \u00a0 la ley en forma igual porque la Constituci\u00f3n estableci\u00f3 una protecci\u00f3n \u00a0 cualificada en favor de la vinculaci\u00f3n laboral. La segunda, aunque la fijaci\u00f3n \u00a0 de las pol\u00edticas de empleo, en principio, le corresponde a los \u00f3rganos pol\u00edticos \u00a0 se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n y, de acuerdo con el art\u00edculo 53 de la Carta, el \u00a0 legislador debe expedir un nuevo Estatuto del Trabajo para garantizar la \u00a0 igualdad de oportunidades entre los trabajadores, la estabilidad en el trabajo y \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, entre otros, eso no significa \u00a0 que el legislador tenga facultades para imponer un modelo preciso de vinculaci\u00f3n \u00a0 al trabajo, en tanto que la protecci\u00f3n a la relaci\u00f3n laboral se impone. Dicho en \u00a0 otros t\u00e9rminos, el legislador goza de libertad para configurar diferentes tipos \u00a0 de vinculaci\u00f3n laboral, para dise\u00f1ar f\u00f3rmulas laborales e instrumentos \u00a0 contractuales que respondan a las necesidades sociales, pero no tiene autonom\u00eda \u00a0 para confundir las relaciones de trabajo o para ocultar la realidad de los \u00a0 v\u00ednculos laborales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4 De otra parte, la jurisprudencia ha \u00a0 considerado que el marco de la protecci\u00f3n estatal al trabajo no se agota con la \u00a0 protecci\u00f3n al empleo dependiente sino tambi\u00e9n en la \u00a0 efectividad de su ejercicio independiente[17]. En este, dijo la Sentencia \u00a0 C-614 de 2009[18] que si la fuerza laboral se \u00a0 considera como un instrumento para obtener los recursos necesarios para lograr \u00a0 una vida digna y como un mecanismo de realizaci\u00f3n personal y profesional, es \u00a0 l\u00f3gico concluir que son objeto de garant\u00eda superior tanto el empleo como todas \u00a0 las modalidades de trabajo l\u00edcito. De hecho, la Constituci\u00f3n de 1991 protege las \u00a0 diversas formas de ejercer tales actividades. A modo ilustrativo ello puede \u00a0 inferirse de la protecci\u00f3n de la constituci\u00f3n de empresa (art\u00edculo 333) como \u00a0 herramienta de trabajo base del desarrollo econ\u00f3mico, con funci\u00f3n social; el \u00a0 establecimiento de una salvaguarda los derechos de los trabajadores vinculados a \u00a0 la empresa con un m\u00ednimo de derechos irrenunciables e intransferibles (art\u00edculos \u00a0 53 y 54) y la determinaci\u00f3n de \u00a0un m\u00ednimo de condiciones laborales para los \u00a0 trabajadores al servicio del Estado (art\u00edculos 122 a 125). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De lo anterior puede deducirse que la ley no est\u00e1 obligada a regular formas \u00a0 precisas o \u00fanicas de acceso al empleo, puesto que, desde el punto de vista de \u00a0 las fuentes de trabajo, el legislador tiene un amplio margen de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa, siempre y cuando respete los l\u00edmites previstos \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De igual manera, la jurisprudencia constitucional ha adoptado correctivos que \u00a0 permiten evitar que estas nuevas formas de contrataci\u00f3n desconozcan los derechos \u00a0 de los trabajadores. Esto se ha desarrollado en los casos de las Cooperativas de \u00a0 Trabajo Asociado, en las empresas de servicios temporales y en aquellos \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios que, en realidad esconden un verdadero \u00a0 contrato laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 En la Sentencia C-211 de 2000[19], la Corte empieza a analizar los fen\u00f3menos \u00a0 de flexibilizaci\u00f3n laboral, con ocasi\u00f3n del estudio de constitucionalidad de la \u00a0 creaci\u00f3n las Cooperativas de Trabajo Asociado. Desde dicha providencia, la \u00a0 Corporaci\u00f3n recalc\u00f3 la funci\u00f3n de vigilancia que debe ejercer el Estado para \u00a0 evitar que estos mecanismos se conviertan en formas de desconocer los derechos \u00a0 de los trabajadores y para la elusi\u00f3n de cargas laborales por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien: que muchas cooperativas de \u00a0 trabajo asociado cometen abusos puesto que contratan trabajadores asalariados y \u00a0 no les pagan prestaciones sociales, es un asunto que escapa al juicio abstracto \u00a0 de constitucionalidad, en el que simplemente se confrontan las normas acusadas \u00a0 frente al ordenamiento supremo para determinar si estas se ajustan o no a sus \u00a0 preceptos. Sin embargo, ello no es \u00f3bice para aclarar al actor que el control y \u00a0 vigilancia efectiva por parte del Estado es lo que puede garantizarle, no s\u00f3lo a \u00a0 los trabajadores sino a la comunidad en general, que esta clase de asociaciones \u00a0 cumplan adecuadamente los fines para el cual fueron constituidas y no se excedan \u00a0 en el desarrollo de sus actividades. El Departamento Administrativo de la \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria y el Ministerio \u00a0 de Trabajo y Seguridad Social son los organismos encargados de ejercer tales \u00a0 funciones. Las cooperativas de trabajo asociado que incurran en esas pr\u00e1cticas \u00a0 deshonestas deben responder ante las autoridades correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para hacer frente a esta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los trabajadores, la Corte Constitucional, en sede de control \u00a0 concreto de constitucionalidad, estableci\u00f3 subreglas para establecer si se \u00a0 estaba en presencia de verdaderos contratos laborales y proteger las garant\u00edas \u00a0 de los trabajadores. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T- 445 del \u00a0 2006[20], defini\u00f3 algunos elementos que permit\u00edan \u00a0 identificar la mutaci\u00f3n de la relaci\u00f3n entre los trabajadores cooperados hacia \u00a0 un contrato de trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con los elementos que pueden \u00a0 conducir a que la relaci\u00f3n entre cooperado y cooperativa pase de ser una \u00a0 relaci\u00f3n horizontal, ausente de subordinaci\u00f3n, a una relaci\u00f3n vertical en la \u00a0 cual una de la dos partes tenga mayor poder sobre la otra y por ende se \u00a0 configure un estado de subordinaci\u00f3n, se pueden destacar diferentes elementos, \u00a0 como por ejemplo (i) el hecho de que para que se produzca el pago de las \u00a0 compensaciones a que tiene derecho el cooperado \u00e9ste haya cumplido con la labor \u00a0 en las condiciones indicadas por la cooperativa o el tercero a favor del cual la \u00a0 realiz\u00f3; (ii) el poder disciplinario que la cooperativa ejerce sobre el \u00a0 cooperado, de acuerdo con las reglas previstas en el r\u00e9gimen cooperativo; (iii) \u00a0 la sujeci\u00f3n por parte del asociado a la designaci\u00f3n [que] la Cooperativa [haga] del \u00a0 tercero a favor del cual se va a ejecutar la labor contratada y las condiciones \u00a0 en las cuales trabajar\u00e1; entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-471 del 2008[21] se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn armon\u00eda con lo expuesto, el art\u00edculo 17 \u00a0 del Decreto 4588 de 2006, a la vez que proh\u00edbe a las Cooperativas y \u00a0 Precooperativas de Trabajo Asociado actuar como empresas de intermediaci\u00f3n \u00a0 laboral y disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra \u00a0 temporal a usuarios o a terceros contratantes, se refiere a la solidaridad \u00a0 existente, entre la Cooperativa o Precooperativa de Trabajo Asociado y el \u00a0 tercero contratante, por permitir y beneficiarse de contrataciones prohibidas en \u00a0 el ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del mismo Decreto prev\u00e9, \u00a0 nuevamente, la responsabilidad solidaria del usuario o beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, esta vez en materia de las multas a las que se hacen \u00a0 acreedoras las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado que incurren \u00a0 en las conductas descritas como prohibiciones en la legislaci\u00f3n cooperativa, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el ordenamiento laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto, este\u00a0 Tribunal \u00a0 Constitucional en la Sentencia T-962 del 7 de octubre de 2008[22] explic\u00f3 que: \u201cla facultad para contratar \u00a0 con terceros no es absoluta. En efecto, por expreso mandato legal, las \u00a0 cooperativas y precooperativas no podr\u00e1n actuar como intermediarios laborales o \u00a0 empresas de servicios temporales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este recuento jurisprudencial es \u00a0 importante mencionar la Sentencia C-614 de 2009[23], en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba (parcial) del Decreto Ley 2400 de 1968 tal y como fue modificado por \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba (parcial) del Decreto Ley 3074 de 1968, en cuanto la citada norma \u00a0 prohib\u00eda al poder ejecutivo celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios para \u00a0 desempe\u00f1ar funciones de car\u00e1cter permanente, por ser acorde con las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de los trabajadores y con ello evitar el ocultamiento de \u00a0 verdaderos contratos laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que tanto la forma asociativa de las precooperativas y cooperativas de trabajo \u00a0 como el contrato de prestaci\u00f3n de servicios, se utilizan de forma contraria a \u00a0 los lineamientos se\u00f1alados en la ley, tanto en el sector privado como en el \u00a0 p\u00fablico. En estos casos, se dijo, prima el principio de la realidad sobre las \u00a0 formas, y por tanto, en caso de demostrarse que existe una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral, el beneficiario del trabajo debe responder por todos los salarios y \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en algunas ocasiones las \u00a0 entidades del Estado finalizan los contratos laborales de los empleados, para \u00a0 reemplazar ese personal con los asociados de una cooperativa asociativa de \u00a0 trabajo o con trabajadores vinculados por medio de un contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios. Estas pr\u00e1cticas fueron rechazadas por esta Corte por ser abiertamente \u00a0 contrarias a los derechos constitucionales de los trabajadores. Al respecto, el \u00a0 citado fallo indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe hecho, esta Corporaci\u00f3n reitera de \u00a0 manera enf\u00e1tica la inconstitucionalidad de todos los procesos de \u00a0 deslaboralizaci\u00f3n de las relaciones de trabajo que, a pesar de que utilizan \u00a0 formas asociativas legalmente v\u00e1lidas, tienen como finalidad \u00faltima modificar la \u00a0 naturaleza de la relaci\u00f3n contractual y falsear la verdadera relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo. Por ejemplo, en muchas ocasiones, las cooperativas de trabajo \u00a0 asociadas, que fueron creadas por la Ley 79 de 1988, modificadas por la Ley 1233 \u00a0 de 2008 y reglamentadas por el Decreto 3553 de 2008, para facilitar el \u00a0 desarrollo asociativo y el cooperativismo, se han utilizado como instrumentos \u00a0 para desconocer la realidad del v\u00ednculo laboral, a pesar de que expresamente el \u00a0 art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 1233 de 2008, proh\u00edbe su intermediaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente resaltar que en la mencionada \u00a0 sentencia de constitucionalidad, al abordar los l\u00edmites los fen\u00f3menos de \u00a0 tercerizaci\u00f3n, se deposit\u00f3 en los jueces y en las autoridades administrativas de \u00a0 control, la responsabilidad de exigir la protecci\u00f3n de los derechos laborales. \u00a0 Por tanto, cuando se discuta\u00a0 la legalidad del v\u00ednculo laboral de un \u00a0 asociado, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si el \u00a0 mecanismo utilizado funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una \u00a0 simulaci\u00f3n en perjuicio del principio del contrato realidad, para \u00a0 desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo. En ese \u00a0 contexto se adujo:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara ese efecto, en el estudio puntual, \u00a0 deber\u00e1 averiguarse si las formas legales como las cooperativas de trabajo, o los \u00a0 contratos de prestaci\u00f3n de servicios, o los contratos celebrados por empresas de \u00a0 servicios temporales realmente tuvieron como verdadero objeto social o finalidad \u00a0 contractual el desarrollo de las actividades permitidas en la ley o si fueron \u00a0 utilizadas como instrumentos para disimular relaciones de trabajo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6 Cabe tambi\u00e9n destacar la Sentencia C-090 de \u00a0 2014[24] en donde se analiz\u00f3 la expresi\u00f3n \u00a0 \u201claborales\u201d, del art\u00edculo 1 de la Ley 1258 de 2008, que limitaba la \u00a0 responsabilidad de los accionistas de una SAS al monto de sus aportes, incluso \u00a0 frente a obligaciones laborales de la sociedad -y tributarias o cualquiera otra \u00a0 naturaleza-, con excepci\u00f3n de las referidas en el art\u00edculo 42 de la misma ley \u00a0 respecto de aquellas contra\u00eddas por la sociedad en fraude a la ley o perjuicio \u00a0 de terceros, respecto de las cuales opera la responsabilidad de accionistas y \u00a0 administradores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la exequibilidad de la disposici\u00f3n y resalt\u00f3 las bondades \u00a0 de la legislaci\u00f3n al establecer la solidaridad de los accionistas en el caso de \u00a0 conductas fraudulentas, especialmente en el mnarco de las obligaciones \u00a0 laborales. Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo anterior, se denota el avance \u00a0 legislativo introducido con la Ley 1258 de 2008 en comparaci\u00f3n con las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo de Comercio en cuanto a la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores o de terceros frente al uso fraudulento de la sociedad, ya que el \u00a0 cuerpo normativo de las SAS, -art. 42 Ibid- incorpora la figura del \u00a0 levantamiento del velo societario, haciendo innecesario acudir a los \u00a0 instrumentos legales descritos en la cita anterior. Es as\u00ed, como la \u00a0 desestimaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica en el caso de incurrir en fraude a la ley o \u00a0 terceros, cristaliza la protecci\u00f3n de los afectados en contra de este tipo de \u00a0 actos irregulares, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Para el demandante, la exoneraci\u00f3n \u00a0 de responsabilidad de los accionistas por obligaciones laborales de la SAS \u00a0 atenta contra los derechos de los trabajadores, al consagrar con ello la no \u00a0 exigibilidad de los derechos laborales frente a los accionistas de la sociedad, \u00a0 la desprotecci\u00f3n del trabajador y la ineficacia de sus derechos, con \u00a0 desconocimiento de preceptos constitucionales y normas internacionales del \u00a0 PIDESC y el Convenio 95 de la OIT. En esencia, la demanda busca que, por \u00a0 decisi\u00f3n judicial, se cree una obligaci\u00f3n de solidaridad entre la sociedad y los \u00a0 socios para el pago de todas las deudas laborales y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7 Del anterior recuento jurisprudencia se \u00a0 concluye que: (i) el legislador tiene un amplio margen de apreciaci\u00f3n al \u00a0 regular las distintas modalidades de trabajo y la \u00a0 forma de hacer efectivo su valor, el principio y el derecho-deber, (ii) \u00a0no obstante, al ejercer tal facultad, se encuentra obligado a garantizar las \u00a0 garant\u00edas laborales de los trabajadores, (iii) la Corte \u00a0 Constitucionalidad ha declarado la constitucionalidad de ciertos fen\u00f3menos de \u00a0 flexibilizaci\u00f3n laboral, como mecanismo leg\u00edtimo para incentivar la creaci\u00f3n de \u00a0 empleo, pero (iv) dichas herramientas no pueden ser utilizadas para mutar \u00a0 verdaderos contratos laborales y desconocer las prerrogativas m\u00ednimas \u00a0 reconocidas por el art\u00edculo 53 Superior, (iii) en el caso que las figuras \u00a0 sean utilizadas fuera de los objetivos para los que fueron creadas, las \u00a0 autoridades de control deben tomar los correctivos pertinentes y adem\u00e1s, (iv) \u00a0habr\u00e1 una responsabilidad de aqu\u00e9l patrono que ha utilizado estos instrumentos \u00a0 de forma irregular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 EL DEBIDO PROCESO EN PROCESOS SANCIONATORIOS INICIADOS \u00a0 POR LOS PARTICULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n inicia su redacci\u00f3n con la siguiente \u00a0 frase: \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales \u00a0 y administrativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1 Esta \u00a0 tajante afirmaci\u00f3n no deja duda acerca de la operancia en el derecho sancionador \u00a0 del conjunto de garant\u00edas que conforman la noci\u00f3n de debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ha se\u00f1alado la jurisprudencia que los principios de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, el de in dubio pro reo, los derechos de contradicci\u00f3n y\u00a0 \u00a0 de controversia de las pruebas, el principio de imparcialidad, el principio \u00a0 nulla poena sine lege, la prohibici\u00f3n contenida en\u00a0 la f\u00f3rmula non \u00a0 bis in \u00eddem \u00a0y el principio de la cosa juzgada, entre otros, deben considerarse como \u00a0 garant\u00edas constitucionales que presiden la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n y el procedimiento administrativo que se adelanta para ejercerla.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con el debido \u00a0 proceso administrativo, la jurisprudencia espec\u00edficamente ha considerado que: \u00a0 \u201cEl derecho al debido proceso administrativo se traduce en la garant\u00eda que \u00a0 comprende a todas las personas de acceder a un proceso justo y adecuado, de tal \u00a0 manera que el compromiso o privaci\u00f3n de ciertos bienes jur\u00eddicos por parte del \u00a0 Estado a sus ciudadanos no pueda hacerse con ocasi\u00f3n de la suspensi\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de los derechos fundamentales de los mismos. Es entonces la garant\u00eda \u00a0 consustancial e infranqueable que debe acompa\u00f1ar a todos aquellos actos que \u00a0 pretendan imponer leg\u00edtimamente a los sujetos cargas, castigos o sanciones como \u00a0 establecer prerrogativas (Sentencia T-1263 de 2001). Si bien la preservaci\u00f3n de \u00a0 los intereses de la administraci\u00f3n y el cumplimiento de los fines propios de la \u00a0 actuaci\u00f3n estatal son un mandato imperativo de todos los procedimientos que se \u00a0 surtan a este nivel, en cada caso concreto debe llevarse a cabo una ponderaci\u00f3n \u00a0 que armonice estas prerrogativas con los derechos fundamentales de los \u00a0 asociados\u201d (Sentencia T-772 de 2003). (\u2026) De la aplicaci\u00f3n del principio del \u00a0 debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n, a pedir y a controvertir las pruebas, a \u00a0 ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos \u00a0 y, en fin, a gozar de todas las garant\u00edas establecidas en su beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elementos constitutivos de la garant\u00eda del debido proceso en \u00a0 materia disciplinaria, se han se\u00f1alado, entre otros, \u201c(i) el principio de \u00a0 legalidad de la falta y de la sanci\u00f3n disciplinaria, (ii) el principio de \u00a0 publicidad, (iii) el derecho de defensa y especialmente el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y de controversia de la prueba, (iv) el principio de la doble \u00a0 instancia, (v) la presunci\u00f3n de inocencia, (vi) el principio de imparcialidad, \u00a0 (vii) el principio de non bis in idem, (viii) el principio de cosa juzgada y \u00a0 (ix) la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia internacional, \u00a0 espec\u00edficamente la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha estudiado la \u00a0 cuesti\u00f3n de si las garant\u00edas judiciales m\u00ednimas consagradas en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos (art. 8)[27], \u00a0 s\u00f3lo son aplicables a los procesos penales, o si por el contrario, algunas de \u00a0 ellas pueden extenderse a los procedimientos administrativos. En relaci\u00f3n con \u00a0 los procesos administrativos, dijo el Tribunal Internacional en el Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa[28]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102.\u00a0\u00a0\u00a0 Si bien el art\u00edculo \u00a0 8 de la Convenci\u00f3n Americana se titula \u201cGarant\u00edas Judiciales\u201d, su aplicaci\u00f3n no \u00a0 se limita a los recursos judiciales en sentido estricto, \u201csino al conjunto de \u00a0 requisitos que deben observarse en las instancias procesales\u201d a efecto de que \u00a0 las personas puedan defenderse adecuadamente ante cualquier acto emanado del \u00a0 Estado que pueda afectar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.\u00a0\u00a0\u00a0 La Corte ha \u00a0 establecido que, a pesar de que el citado art\u00edculo no especifica \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas en materias que conciernen a la determinaci\u00f3n de los derechos \u00a0 y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter, las \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas establecidas en el numeral 2 del mismo precepto se aplican \u00a0 tambi\u00e9n a esos \u00f3rdenes y, por ende, en \u00e9stos el individuo tiene derecho al \u00a0 debido proceso en los t\u00e9rminos reconocidos para la materia penal, en cuanto sea \u00a0 aplicable al procedimiento respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2 En \u00a0 cuanto a la obligatoriedad del respeto al debido proceso de las relaciones entre \u00a0 particulares, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que el hecho que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n disponga que el debido \u00a0 proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas \u00a0 implica que \u201cen todos los campos donde se haga uso de la facultad \u00a0 disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer \u00a0 sanciones o castigos, deben ser observados los requisitos o formalidades m\u00ednimas \u00a0 que integran el debido proceso\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, ha determinado \u00a0 que este mandato \u201cno s\u00f3lo involucra u obliga a las autoridades p\u00fablicas, en \u00a0 el sentido amplio de este t\u00e9rmino, sino a los particulares que se arrogan esta \u00a0 facultad, como una forma de mantener un principio de orden al interior de sus \u00a0 organizaciones (v. gr. establecimientos educativos, empleadores, asociaciones \u00a0 con o sin \u00e1nimo de lucro, e.t.c.)\u201d[30]. Agreg\u00f3 la Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con la sujeci\u00f3n al \u00a0 debido proceso en los procedimientos en que los particulares tienen la \u00a0 posibilidad de aplicar sanciones o juzgar la conducta de terceros, lo siguiente \u00a0 \u201cno podr\u00eda entenderse c\u00f3mo \u00a0 semejante garant\u00eda, reconocida al ser humano frente a quien juzga o eval\u00faa su \u00a0 conducta, pudiera ser exigible \u00fanicamente al Estado. Tambi\u00e9n los particulares, \u00a0 cuando se hallen en posibilidad de aplicar sanciones o castigos, est\u00e1n obligados \u00a0 por la Constituci\u00f3n a observar las reglas del debido proceso, y es un derecho \u00a0 fundamental de la persona procesada la de que, en su integridad, los fundamentos \u00a0 y postulados que a esa garant\u00eda corresponden le sean aplicados\u201d. [31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, esta Corte ha llegado \u00a0 a la misma conclusi\u00f3n apoyada en el argumento de que \u201cla garant\u00eda del debido proceso ha sido \u00a0 establecida en favor de la persona, de toda persona, cuya dignidad exige que, si \u00a0 se deducen en su contra consecuencias negativas derivadas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, tiene derecho a que su juicio se adelante seg\u00fan reglas \u00a0 predeterminadas, por el tribunal o autoridad competente y con todas las \u00a0 posibilidades de defensa y de contradicci\u00f3n, habiendo sido o\u00eddo el acusado y \u00a0 examinadas y evaluadas las pruebas que obran en su contra y tambi\u00e9n las que \u00a0 constan en su favor\u201d.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de garantizar y hacer efectivo las \u00a0 garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que es \u00a0\u201cindispensable que los entes de car\u00e1cter privado fijen unas formas o \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso de este\u00a0 poder y que permitan al \u00a0 conglomerado conocer las condiciones en que puede o ha de desarrollarse su \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9stos. Es aqu\u00ed donde encuentra justificaci\u00f3n la existencia y la \u00a0 exigencia que se hace de los llamados reglamentos, manuales de convivencia, \u00a0 estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan los derechos \u00a0 al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen parte del ente \u00a0 correspondiente\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se ha especificado que en los \u00a0 reglamentos a los que se alude \u201ces \u00a0 necesario que cada uno de las etapas procesales est\u00e9n previamente definidas, \u00a0 pues, de lo contrario, la imposici\u00f3n de sanciones queda sujeta a la voluntad y \u00a0 arbitrio de quienes tienen la funci\u00f3n de solucionar los conflictos de los \u00a0 implicados\u201d[34]. \u00a0Adem\u00e1s, ha agregado que tales \u00a0 procedimientos deben asegurar al menos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, \u00a0 que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara \u00a0 y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan \u00a0 lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el traslado al imputado de todas y cada \u00a0 una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el \u00a0 cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las pruebas en su \u00a0 contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 el pronunciamiento definitivo de las \u00a0 autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional \u00a0 a los hechos que la motivaron; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>*\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la posibilidad de que el encartado pueda \u00a0 controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las \u00a0 decisiones\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de control concreto de constitucionalidad, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha analizado el alcance del debido proceso, espec\u00edficamente en el \u00a0 \u00e1mbito laboral. As\u00ed ha determinado si en los procesos sancionatorios adelantados \u00a0 por los patronos se respetaron las garant\u00edas consagradas en el Estatuto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3 \u00a0En la Sentencia T-433 de 1998[36], \u00a0 la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 si el Comit\u00e9 de \u00c9tica M\u00e9dica de una instituci\u00f3n de \u00a0 salud hab\u00eda incurrido en irregularidades cuando investig\u00f3 y sancion\u00f3 a un \u00a0 profesional de la salud por supuestamente haberse ausentado de su trabajo \u00a0 durante el horario laboral y haber ingerido alcohol durante ese tiempo, y le \u00a0 impuso la sanci\u00f3n de no volver a ejercer en el referido centro. El galeno \u00a0 alegaba que no se le hab\u00eda informado formalmente de la investigaci\u00f3n, no se le \u00a0 permiti\u00f3 controvertir pruebas y que adem\u00e1s se le impuso la sanci\u00f3n m\u00e1s grave \u00a0 desconociendo el principio de proporcionalidad y el tiempo que llevaba \u00a0 trabajando con la cl\u00ednica sin tener llamados de atenci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0 establec\u00eda que el debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, por lo que en todos los campos donde se haga uso \u00a0 de prerrogativas disciplinarias deben cumplirse los requisitos o \u00a0 formalidades\u00a0m\u00ednimas que integran el debido proceso, involucrando no s\u00f3lo a las \u00a0 autoridades p\u00fablicas sino a los particulares que tambi\u00e9n desempe\u00f1an funciones \u00a0 sancionatorias. En este orden de ideas, consider\u00f3 que era necesario que los \u00a0 entes privados fijaran ciertas normas o par\u00e1metros m\u00ednimos para ejercer su \u00a0 potestad sancionadora los cuales se consignan en \u201creglamentos, manuales de \u00a0 convivencia, estatutos, etc., en los cuales se fijan esos m\u00ednimos que garantizan \u00a0 los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que hacen en \u00a0 parte del ente correspondiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la sentencia T-433 de 1998, que los requisitos m\u00ednimos que \u00a0 deb\u00edan observar los entes que detentan un poder disciplinario, eran (i) la \u00a0 comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n; (ii) la formulaci\u00f3n de los \u00a0 cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella \u00a0 consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que \u00a0 esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como \u00a0 faltas disciplinarias; (iii) el \u00a0 traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los \u00a0 cargos formulados; (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino \u00a0 durante el cual el acusado pueda formular sus descargos, controvertir las \u00a0 pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus \u00a0 descargos; (v) el pronunciamiento definitivo de \u00a0 las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (vi) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a \u00a0 los hechos que la motivaron; y \u00a0(vii) La \u00a0 posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Sentencia \u00a0 T-170 de 1999[37] se estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 trabajador de una cadena de Droguer\u00edas que hab\u00eda sido sancionado por promover \u00a0 reuniones dentro de las instalaciones de la Empresa. Expres\u00f3 la Corte que las \u00a0 facultades sancionatorias que la ley otorga a los patronos en relaci\u00f3n con sus \u00a0 subordinados deben ser ejercidas razonablemente, en forma proporcionada a las \u00a0 faltas cometidas, y siempre deben estar plenamente probadas. Adicionalmente, y \u00a0 siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial, se estableci\u00f3 que toda sanci\u00f3n debe ser \u00a0 resultado de un proceso en el que se haya o\u00eddo al trabajador, se le haya \u00a0 permitido ejercer cabalmente su derecho de defensa y se eval\u00faen todas las \u00a0 pruebas con que se cuente. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n debe estar motivada e indicar \u00a0 con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo en las cuales \u00a0 hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la responsabilidad \u00a0 del trabajador en la conducta imputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dijo, adem\u00e1s, que la garant\u00eda \u00a0 constitucional del debido proceso por la cual se exige la preexistencia de la \u00a0 norma en que haya sido contemplada la falta que se atribuye al imputado, es \u00a0 aplicable a los procesos internos de las empresas cuando se trata de imponer \u00a0 sanciones a sus trabajadores, por lo que s\u00ed se crean faltas que no estaban \u00a0 contempladas previamente se constituir\u00eda una violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-605 de 1999[38] se conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por un trabajador de la industria del gas. Su patrono dio por \u00a0 terminado su\u00a0 trabajo unilateralmente, alegando la existencia de una justa \u00a0 causa, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 7 del Decreto-Ley 2351 \u00a0 de 1965, sin que a juicio del accionante, se hubiere comprobado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 providencia, el Tribunal reiter\u00f3 que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es aplicable a \u00a0 los procesos internos adelantados en las empresas privadas trat\u00e1ndose del \u00a0 despido de sus trabajadores por causas disciplinarias, ello en raz\u00f3n a que el \u00a0 debido proceso es aplicable a toda actuaci\u00f3n de car\u00e1cter administrativo que \u00a0 sigan las empresas tanto del sector p\u00fablico, como del sector privado, cuando van \u00a0 a ejercer su poder sancionatorio frente a un trabajador, por la supuesta \u00a0 ocurrencia de una falta que amerite una sanci\u00f3n contemplada bien sea en la ley o \u00a0 en los reglamentos internos de trabajo. Adicionalmente, dice que esa facultad \u00a0 que tienen los empleadores debe ser ejercida en forma razonable y proporcional a \u00a0 la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos que se imputan. \u00a0 Finalmente, establece que las decisiones de este tipo tambi\u00e9n pueden ser \u00a0 controvertidas en la jurisdicci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-385 de 2006[39], un trabajador interpuso acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra su patrono y alega que se le indilgaba faltas al reglamento, \u00a0 pero nunca se le dio la oportunidad de ser escuchado. Al resolver el caso \u00a0 concreto, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el trabajador tiene derecho a conocer los \u00a0 hechos que y tener la oportunidad de defenderse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-083 de 2010[40], el accionante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho fundamental al trabajo que consideraba hab\u00eda sido \u00a0 vulnerado por la demandada al prohibirle el ingreso a su lugar de trabajo por el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o. La sanci\u00f3n fue impuesta con base en el hallazgo de \u201cuna \u00a0 segueta y un sello que se le encontr\u00f3 en una requisa al accionante y que de \u00a0 acuerdo a la empresa no correspond\u00edan a elementos propios del desempe\u00f1o de su \u00a0 trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n se aplica \u00a0 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas e implica que\u00a0\u201cen \u00a0 todos los campos donde se haga uso de la facultad disciplinaria\u201d. De esta \u00a0 manera no solo se obliga a las autoridades p\u00fablicas sino tambi\u00e9n a los privados \u00a0 que hagan uso de dicha facultad para mantener el orden en sus establecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entendi\u00f3 el debido \u00a0 proceso como una garant\u00eda a favor de las personas, que se aplica tambi\u00e9n en \u00a0 situaciones donde son los privados quienes aplican las sanciones, de manera que \u00a0 el procedimiento sancionatorio siga las reglas constitucionales, y que adem\u00e1s es \u00a0 un derecho fundamental de la persona que es objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 fin de garantizar esta garant\u00eda, estim\u00f3 la Corte que era necesario que los entes \u00a0 privados fijaran unos par\u00e1metros m\u00ednimos que delimitaran el uso del poder y bajo \u00a0 los cuales las personas pod\u00edan conocer las condiciones por las que se rige su \u00a0 relaci\u00f3n con ese privado (reglamentos). Adem\u00e1s, los reglamentos deben \u00a0 especificar cada una de las etapas procesales de manera que las sanciones no \u00a0 queden sujetas al simple arbitrio de los encargados de tomar las decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-075A de 2011[41], la Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por un docente contra un Colegio, al haber sido despedida por \u00a0 expresar en la c\u00e1tedra ideas respecto al conflicto palestino-israel\u00ed y a su comparaci\u00f3n \u00a0 con el conflicto colombo-venezolano. La actora se\u00f1alaba que la situaci\u00f3n \u00a0 hubiese sido aclarado si se le hubiese permitido ejercer su derecho a la defensa \u00a0 de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 providencia adujo que el debido proceso rige para toda clase de actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas, adelantando un procedimiento previamente \u00a0 establecido y conocido. Agreg\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de esta garant\u00eda constitucional \u00a0 supone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, pero que \u00a0 algunas de las garant\u00edas que se derivan de este derecho se aplican al \u00e1mbito de \u00a0 las relaciones laborales particulares. Entre estas garant\u00edas se encuentra\u00a0 \u00a0 la obligaci\u00f3n del empleador de indicar los motivos por los cuales se imponen \u00a0 sanciones sujetas al Reglamento Interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 observa entonces que la potestad disciplinaria en el \u00e1mbito laboral, entendida \u00a0 \u00e9sta como la \u00a0 prerrogativa del patrono de imponer castigos para mantener el orden al interior \u00a0 de las organizaciones, se encuentra sometida al respeto de los derechos \u00a0 fundamentales de los trabajadores, espec\u00edficamente al respeto de las garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas consagradas por el art\u00edculo 29 Superior y que forman parte del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Sala le corresponde analizar, dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos puestos a su consideraci\u00f3n por el ciudadano demandante. En primer \u00a0 lugar, debe estudiarse si la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d, contenida en \u00a0 el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo transgrede el mandato de \u00a0 igualdad, el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, la primac\u00eda de \u00a0 la realidad sobre las formas y el principio de favorabilidad, al distinguir, \u00a0 para efectos de la aplicaci\u00f3n de la solidaridad de aqu\u00e9l que se beneficia con \u00a0 una obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario \u00a0 de los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala debe determinar si el \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para \u00a0 la imposici\u00f3n de sanciones a los trabajadores, desconoce las garant\u00edas \u00a0 constitucionales al debido proceso. Ello, al no establecer en forma expresa el \u00a0 derecho a presentar pruebas, controvertir las que exista en su contra y \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n final, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1 An\u00e1lisis de la constitucionalidad de \u00a0 la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de analizar la constitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades \u00a0 normales de su empresa o negocio\u201d del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, es necesario determinar el alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.1\u00a0\u00a0\u00a0 La disposici\u00f3n referida dispone que son contratistas independientes y, por \u00a0 tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios, las personas \u00a0 naturales o jur\u00eddicas que contraten la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, \u00a0 asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con \u00a0 libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la norma consagra que en raz\u00f3n \u00a0 de dicha calidad de empleadores, las personas naturales o jur\u00eddicas contratistas \u00a0 deben asumir el pago de todos los salarios, prestaciones sociales y si es el \u00a0 caso, de las indemnizaciones a las que haya lugar, en relaci\u00f3n con los \u00a0 trabajadores que contraten para ejecutar la obra. Sin embargo, aqu\u00e9l que se \u00a0 beneficie de la obra o labor ser\u00e1 solidariamente responsable por la totalidad de \u00a0 las obligaciones laborales, a menos que las funciones que realicen los \u00a0 trabajadores sean extra\u00f1as al giro ordinario de sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que el objeto de la disposici\u00f3n es \u00a0 establecer una solidaridad laboral o responsabilidad compartida o conjunta entre \u00a0 el beneficiario o due\u00f1o de la obra y el contratista independiente, cuando el \u00a0 primero utiliza el mecanismo de la contrataci\u00f3n para desarrollar labores propias \u00a0 de la empresa. En efecto, el legislador busca que la referida contrataci\u00f3n no se \u00a0 convierta en un mecanismo para eludir el cumplimiento de las obligaciones \u00a0 laborales con el fin de disminuir los costos econ\u00f3micos y encubrir una verdadera \u00a0 relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, facilita a los empleados el cobro de \u00a0 los salarios y prestaciones sociales y hace frente a posibles incumplimientos, \u00a0 dificultades econ\u00f3micas o simulaciones del contratista independiente, cuando se \u00a0 les utiliza para desarrollar funciones propias de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.2 La jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia se ha \u00a0 pronunciado, desde hace ya varios a\u00f1os, sobre la naturaleza de la figura de la \u00a0 solidaridad laboral en el pago \u00a0 de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho los \u00a0 trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra y el \u00a0 contratista independiente, cuando este se vale de aquellos para desarrollar el \u00a0 objeto contratado y \u00e9ste corresponde al giro ordinario de los negocios del \u00a0 beneficiario. Sobre el particular ha descrito que el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo regula dos relaciones jur\u00eddicas (i) la que se produce \u00a0 entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una obra y la persona que la lleva \u00a0 a cabo y (ii) la relaci\u00f3n laboral entre el ejecutor de la obra y sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera, se configura un contrato de \u00a0 obra que implica que el contratista desarrolle el trabajo con libertad, autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva y con \u00a0 asunci\u00f3n de todos los riesgos de su propio negocio. Como contraprestaci\u00f3n, \u00a0 recibe el pago de un precio determinado previamente. En este sentido, como \u00a0 elemento fundamental de la relaci\u00f3n de obra es el hecho que el contratista debe \u00a0 ejecutar la labor encomendada con sus propios medios, sin utilizar los de la \u00a0 empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la segunda, se genera un contrato \u00a0 laboral entre el contratista independiente y sus empleados, y por tanto, se \u00a0 encuentra obligado al pago del total de los salarios y de sus prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contrato de obra puede darse dos \u00a0 situaciones (i) la obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de \u00a0 quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n; y por tanto, dicho negocio jur\u00eddico s\u00f3lo produce \u00a0 efectos entre los contratantes y (ii) la labor hace parte del giro \u00a0 ordinario de los negocios del beneficiario del trabajo. Aqu\u00ed se produce una \u00a0 responsabilidad solidaria entre el dicho beneficiario y los trabajadores del \u00a0 contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, se ha pronunciado la Corte Suprema \u00a0 de Justicia en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDos relaciones jur\u00eddicas contempla la norma \u00a0 transcrita, a saber: a) Una entre la persona que encarga la ejecuci\u00f3n de una \u00a0 obra o labor y la persona que la realiza; y b) Otra entre quien cumple el \u00a0 trabajo y los colaboradores que para tal fin utiliza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera origina un contrato de obra entre el \u00a0 art\u00edfice y su beneficiario y exige la concurrencia de estos requisitos: que el \u00a0 contratista se obligue a ejecutar la obra o labor con libertad, autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica y directiva, empleando en ella sus propios medios y asumiendo los \u00a0 riesgos del negocio, y de parte del beneficiario, que se obligue a pagar por el \u00a0 trabajo un precio determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda relaci\u00f3n requiere el lleno de las \u00a0 condiciones de todo contrato de trabajo, que detalla el art\u00edculo 23 del estatuto \u00a0 laboral sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer contrato ofrece dos modalidades as\u00ed: 1\u00aa La \u00a0 obra o labor es extra\u00f1a a las actividades normales de quien encarg\u00f3 su \u00a0 ejecuci\u00f3n; y 2\u00aa Pertenece ella al giro ordinario de los negocios del \u00a0 beneficiario del trabajo. En el primer caso el contrato de obra s\u00f3lo produce \u00a0 efectos entre los contratantes; en el segundo entre \u00e9stos y los trabajadores del \u00a0 contratista independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo expuesto, para los fines del art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un contratista \u00a0 independiente, sino que entre el contrato de obra y el de trabajo medie una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la obra o labor pertenezca a las \u00a0 actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n, pues si es \u00a0 ajena a ella, los trabajadores del contratista independiente no tienen contra el \u00a0 beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria que consagra el nombrado texto \u00a0 legal. [42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma providencia, se se\u00f1al\u00f3 que, \u00a0 por tanto, quien se presente a reclamar obligaciones a cargo del beneficiario, \u00a0 emanadas de un contrato laboral celebrado con el contratista independiente, debe \u00a0 probar: (i) el contrato individual de trabajo entre el trabajador y el \u00a0 contratista independiente; (ii) el contrato de obra entre el beneficiario del \u00a0 trabajo y el contratista independiente; y (iii) la relaci\u00f3n de causalidad entre \u00a0 los dos contratos, es decir que la obra o labor contratada pertenezca a las \u00a0 actividades normales de quien encarg\u00f3 su ejecuci\u00f3n. Sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuien se presente, pues, a reclamar en juicio \u00a0 obligaciones a cargo del beneficiario, emanadas de un contrato laboral celebrado \u00a0 con el contratista independiente, debe probar: el contrato de trabajo con \u00e9ste; \u00a0 el de obra entre el beneficiario del trabajo y el contratista independiente; y \u00a0 la relaci\u00f3n de causalidad entre los dos contratos en la forma ya explicada. Son \u00a0 estos los presupuestos de derecho que en favor del trabajador establece la \u00a0 disposici\u00f3n legal en examen\u201d \u00a0 [43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, de vieja data, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia ha sostenido que la solidaridad contemplada en el art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo tiene como fuente la propia ley y no el acuerdo de \u00a0 voluntades, toda vez que el legislador ha instituido esta clase de \u00a0 responsabilidad para atender a unos fines y objetivos precisos que se evidencian \u00a0 en las sentencias anteriormente referidas. Con respecto al fundamento legal de \u00a0 la solidaridad del contratista independiente, dicha Corporaci\u00f3n ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa fuente de la solidaridad, en el caso de la norma, \u00a0 no es el contrato de trabajo ni el de obra, aisladamente considerados, o ambos \u00a0 en conjunto, sino la ley: esta es su causa eficiente y las dos convenciones su \u00a0 causa mediata, o en otros t\u00e9rminos: los dos contratos integran el supuesto de \u00a0 hecho o hip\u00f3tesis legal. Ellos y la relaci\u00f3n de causalidad entre las dos figuras \u00a0 jur\u00eddicas, son los presupuestos de la solidaridad instituida en la previsi\u00f3n \u00a0 legal mencionada\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se ha pronunciado sobre el objetivo del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo y ha considerado que, al contrario de lo se\u00f1alado por el \u00a0 actor, esta disposici\u00f3n busca proteger al trabajador de los mecanismos utilizados por las empresas para evadir el \u00a0 cumplimiento de obligaciones laborales, al contratar personal para efectuar \u00a0 funciones propias de la empresa contratante. Sobre el particular ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere ello decir que si el empresario ha podido \u00a0 adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero \u00a0 decide hacerlo contratando un tercero para que \u00e9ste adelante la actividad, \u00a0 empleando trabajadores dependientes por \u00e9l contratados, el beneficiario o due\u00f1o \u00a0 de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e \u00a0 indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la v\u00eda de la \u00a0 solidaridad laboral, pues, en \u00faltimas, resulta benefici\u00e1ndose del trabajo \u00a0 desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es \u00a0 extra\u00f1a a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la jurisprudencia de la Sala, al \u00a0 interpretar el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, ha fundado la \u00a0 solidaridad laboral en la relaci\u00f3n que exista entre las actividades del \u00a0 contratista independiente y las del beneficiario y due\u00f1o de la obra, en cuanto \u00a0 ese art\u00edculo precept\u00faa que: \u201cPero el beneficiario o due\u00f1o de la obra, a menos \u00a0 que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o \u00a0 negocio, ser\u00e1 solidariamente responsable\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, como lo dijo en la sentencia en la que \u00a0 se apoy\u00f3 el Tribunal y ha considerado la Sala que, \u201c \u2026para los fines del \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, no basta que el ejecutor sea un \u00a0 contratista independiente, sino que entre el contrato de obra \u00a0y el de trabajo medie una relaci\u00f3n de causalidad, la cual consiste en que la \u00a0 obra o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 \u00a0 su ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista \u00a0 independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo, la acci\u00f3n solidaria \u00a0 que consagra el nombrado texto legal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero la Corte tambi\u00e9n ha entendido que la \u00a0 labor espec\u00edficamente desarrollada por el trabajador es un elemento que puede \u00a0 tenerse en cuenta al momento de establecer la solidaridad laboral del art\u00edculo \u00a0 34 del estatuto sustantivo laboral, en la medida en que es dable considerar que \u00a0 si esa actividad no es ajena a la del\u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra y se \u00a0 ha adelantado por raz\u00f3n de un contrato de trabajo celebrado con un contratista \u00a0 independiente, militan razones jur\u00eddicas para que ese beneficiario o due\u00f1o de la \u00a0 obra se haga responsable de las obligaciones laborales que surgen respecto de \u00a0 ese trabajador, en cuanto se ha beneficiado de un trabajo subordinado que, en \u00a0 realidad, no es ajeno a su actividad econ\u00f3mica principal..[45] (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, rese\u00f1ando buena parte de su propia \u00a0 jurisprudencia reiterada sobre la materia, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral ha \u00a0 precisado su interpretaci\u00f3n acerca de la raz\u00f3n de ser de la responsabilidad \u00a0 solidaria del beneficiario frente a ciertas obligaciones del contratista \u00a0 independiente (art\u00edculo 34 del CST), remarcando nuevamente el esp\u00edritu tuitivo \u00a0 de la norma con respecto a los trabajadores. Al respecto, en sentencia del 17 de \u00a0 abril de 2012 la Sala consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla relaci\u00f3n de causalidad que la Sala laboral, desde anta\u00f1o, ha \u00a0 extra\u00eddo al interpretar el precitado art\u00edculo 34 del CST consiste en que la obra \u00a0 o labor pertenezca a las actividades normales o corrientes de quien encarg\u00f3 su \u00a0 ejecuci\u00f3n, pues si es ajena a ella, los trabajadores del contratista \u00a0 independiente no tienen contra el beneficiario del trabajo tal acci\u00f3n de \u00a0 solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solidaridad consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 34 en comento, como lo ha manifestado esta Sala, \u201c\u2026no es m\u00e1s que una \u00a0 manera de proteger los derechos de los trabajadores, para cuyo efecto se le \u00a0 hacen\u00a0 extensivas, al obligado solidario, las deudas insolutas \u00a0 (prestacionales o indemnizatorias) en su calidad de\u00a0 due\u00f1o o beneficiario \u00a0 de la obra contratada,\u00a0 ante la usual insolvencia del deudor principal que \u00a0 no es otro que el empleador. As\u00ed lo sostuvo esta Sala en sentencia del 25 de \u00a0 mayo de 1968, en uno de sus apartes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Mas el legislador, con el sentido proteccionista que \u00a0 corresponde al derecho laboral, previendo la posibilidad de que el contrato por \u00a0 las grandes empresas, como veh\u00edculo que les sirva para evadir las obligaciones \u00a0 sociales, y dada la frecuencia con que los peque\u00f1os contratistas independientes \u00a0 caen en la insolvencia o carecen de la responsabilidad necesaria, sin desconocer \u00a0 el principio de que el beneficiario de la obra no es en caso alguno el sujeto \u00a0 patronal, estableci\u00f3 expresamente, a favor exclusivo de los trabajadores, la \u00a0 responsabilidad solidaria del contratista y del beneficiario por el valor de los \u00a0 salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que puedan tener derecho, sin \u00a0 perjuicio de que el beneficiario estipule con el contratista las garant\u00edas del \u00a0 caso o repita contra \u00e9l lo pagado a esos trabajadores.\u2019\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la solidaridad establecida por el \u00a0 legislador en la norma en comento es una garant\u00eda del pago de los salarios, \u00a0 prestaciones e indemnizaciones a que tiene derecho el trabajador, la cual se \u00a0 activa a cargo del beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra en virtud del \u00a0 contrato\u00a0 celebrado entre este y el empleador, salvo que se trate de \u00a0 labores extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de aquel\u201d[46] \u00a0 (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en cuenta que en aras de \u00a0 evitar el ocultamiento de relaciones laborales, la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha adoptado un criterio amplio sobre lo que debe entenderse \u00a0 como funciones propias de la empresa contratante y ha considerado que \u201cla \u00a0 responsabilidad solidaria se predica legalmente cuando la naturaleza o finalidad \u00a0 de la obra contratada sea inherente o tambi\u00e9n conexa, con la actividad del \u00a0 beneficiario. El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo en Colombia, al referirse a \u00a0 \u201clabores extra\u00f1as a las actividades normales, de la empresa o negocio\u201d, para \u00a0 configurar la excepci\u00f3n al principio legal de la responsabilidad solidaria, \u00a0 obviamente incluy\u00f3 dentro del \u00e1mbito de la regla general todas aquellas obras \u00a0 inherentes o conexas con las actividades ordinarias del beneficiario\u201d.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio fue expuesto en la providencia del \u00a0 2 de junio de 2009 de dicho Tribunal[48]. All\u00ed se consider\u00f3 que las labores \u00a0 ordinarias no son sin\u00f3nimo de objeto social de la compa\u00f1\u00eda, sino que para que \u00a0 proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores \u00a0 extra\u00f1as al desarrollo de la empresa. Dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer t\u00e9rmino, y antes de estudiar los medios de \u00a0 convicci\u00f3n que se citan en el cargo, resulta de inter\u00e9s para la Corte precisar \u00a0 que el anterior razonamiento de la impugnaci\u00f3n en realidad involucra una \u00a0 cuesti\u00f3n de orden jur\u00eddico y no f\u00e1ctico, esto es, si para establecer la \u00a0 solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se deben comparar \u00a0 exclusivamente los objetos sociales del contratista independiente y del \u00a0 beneficiario o due\u00f1o de la obra o si es viable analizar tambi\u00e9n la actividad \u00a0 espec\u00edfica adelantada por el trabajador; cuesti\u00f3n que no puede ser planteada en \u00a0 un cargo dirigido por la v\u00eda de los hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, encuentra la Corte, como lo ha \u00a0 explicado en anteriores oportunidades, que de cara al establecimiento de la \u00a0 mencionada solidaridad laboral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto \u00a0 social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el \u00a0 servicio prestado al beneficiario o due\u00f1o de la obra no constituyan labores \u00a0 extra\u00f1as a las actividades normales de la empresa o negocio de \u00e9ste. Y desde \u00a0 luego, en ese an\u00e1lisis cumple un papel primordial la labor individualmente \u00a0 desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que si, bajo \u00a0 la subordinaci\u00f3n del contratista independiente, adelant\u00f3 un trabajo que no es \u00a0 extra\u00f1o a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dar\u00e1 la \u00a0 solidaridad establecida en el art\u00edculo 34 citado\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.3 La \u00a0 Corte Constitucional, por su parte, ha concedido acciones de tutela, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de cumplimiento del requisito de la subsidiariedad, dando \u00a0 aplicaci\u00f3n al principio de solidaridad laboral del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo, reiterando los requisitos establecidos por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, espec\u00edficamente en lo relacionado con la necesidad de \u00a0 establecer si efectivamente se estaba en presencia de actividades propias de la \u00a0 empresa contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed, en la sentencia T-476 de 1996,[49] \u00a0esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable y orden\u00f3 a una empresa el pago de un \u00a0 procedimiento m\u00e9dico a favor de un trabajador de un contratista independiente, \u00a0 ante el incumplimiento de este \u00faltimo. Para el efecto, se consider\u00f3 que se \u00a0 encontraba probado que el trabajador desarrollaba funciones propias de la \u00a0 empresa beneficiada. Sostuvo la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El se\u00f1or Hugo \u00a0 Garz\u00f3n se desempe\u00f1aba como contratista independiente de la sociedad comercial \u00a0 Bosque Pasadena Ltda., en el momento del accidente sufrido por el actor, lo cual \u00a0 fue manifestado a continuaci\u00f3n de lo anteriormente transcrito, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; el se\u00f1or HUGO \u00a0 GARZON quien era contratista de la sociedad constructora BOSQUE PASADENA \u00a0 LTDA&#8230;&#8221; (folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La sociedad \u00a0 comercial demandada desarrolla su objeto social en el campo de la construcci\u00f3n, \u00a0 arquitectura, ingenier\u00eda y finca ra\u00edz, tal como lo muestra su Certificado de \u00a0 Existencia y Representaci\u00f3n Legal expedido por la C\u00e1mara de Comercio de esta \u00a0 ciudad (folios 24 y 25), lo cual indica que la labor contratada con el \u00a0 contratista independiente y desarrollada finalmente por el actor en virtud de un \u00a0 contrato de trabajo, pertenece al giro ordinario de los negocios de la sociedad \u00a0 Bosque Pasadena Ltda\u201d. (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia del \u00a0 pronunciamiento anterior, en la Sentencia \u00a0 T-167 de 2005[50], la Corte \u00a0 Constitucional deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por cuanto no se encontraban \u00a0 demostrados los requisitos consagrados por la Corte Suprema de Justicia, para \u00a0 aplicar la figura de la solidaridad del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo. \u00a0 Espec\u00edficamente, no se configur\u00f3 el primer requisito consistente en probar el \u00a0 contrato individual de trabajo entre el trabajador y el contratista \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-471 de 2008[51], \u00a0 la Corporaci\u00f3n dispuso que la Sociedad Portuaria Regional de Buenaventura deb\u00eda \u00a0 afiliar a los accionantes al sistema de seguridad social a unos braceros \u00a0 independientes, que deb\u00edan cumplir con el requisito de dicha afiliaci\u00f3n para \u00a0 poder desarrollar su labor. Como fundamento se tuvo en cuenta que los \u00a0 trabajadores realizaban funciones propias de la Compa\u00f1\u00eda y que lo hab\u00edan hecho \u00a0 por un amplio espacio de tiempo. Sobre el entendimiento del art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo define \u00a0 como contratista independiente y por ende verdadero patrono y no representante \u00a0 ni intermediario, a quien contratan la ejecuci\u00f3n de una o varias obras o la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, \u00a0 asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con \u00a0 libertad y autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la norma dispone que el beneficiario del \u00a0 trabajo o due\u00f1o de la obra responder\u00e1 solidariamente, con el contratista o \u00a0 subcontratista, por las obligaciones laborales insatisfechas, as\u00ed no medie \u00a0 autorizaci\u00f3n de contratar, a menos que se trate de labores extra\u00f1as a las \u00a0 actividades normales de la empresa o negocio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la Sentencia T-303 de 2011[52] \u00a0se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de la figura de solidaridad laboral y la define como \u00a0 aqu\u00e9l instrumento que busca \u201cel \u00a0 pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los \u00a0 trabajadores, entre el beneficiario del trabajo o due\u00f1o de la obra y el \u00a0 contratista independiente, cuando \u00e9ste se vale de aquellos para desarrollar el \u00a0 objeto contratado y \u00e9ste corresponde al giro ordinario de los negocios del \u00a0 beneficiario\u201d. En el caso \u00a0 en estudio, no concedi\u00f3 el amparo al verificar que no se trataba de un contrato \u00a0 laboral entre los contratistas sino un contrato colectivo sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.4 \u00a0En materia \u00a0 contenciosa administrativa, el art\u00edculo 1 del Decreto 3074 de 1968, consagra que \u00a0 \u201cPara el ejercicio de funciones de car\u00e1cter \u00a0 permanente se crear\u00e1n los empleos correspondientes, y en ning\u00fan caso, podr\u00e1n \u00a0 celebrarse contratos de prestaci\u00f3n de servicios para el desempe\u00f1o de tales \u00a0 funciones\u201d. Tal y como se explic\u00f3 en el aparte de \u00a0 \u201cConsideraciones\u201d de esta providencia, en la Sentencia C-614 de 2009[53] \u00a0se hizo el estudio de la constitucionalidad de la disposici\u00f3n y se consider\u00f3 que \u00a0 resultaba ajustado a la Carta la prohibici\u00f3n de contrataci\u00f3n externa para \u00a0 realizar funciones propias de la entidad p\u00fablica. No obstante, si se demostraba \u00a0 que las labores eran ajenas a la labor del establecimiento p\u00fablico s\u00ed resultaba \u00a0 v\u00e1lido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la \u00a0 jurisprudencia del Consejo de Estado, como juez natural de la validez de los \u00a0 actos administrativos de vinculaci\u00f3n laboral de los servidores p\u00fablicos y de \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios con el Estado, ha exigido la eficacia del \u201ccontrato \u00a0 realidad\u201d. Los siguientes casos muestran la l\u00ednea jurisprudencial adoptada en el \u00a0 Consejo de Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, del \u00a0 Consejo de Estado, en sentencia del 6 de septiembre de 2008[54], estudi\u00f3 \u00a0 si el demandante ten\u00eda derecho al reconocimiento del \u201ccontrato realidad\u201d por los \u00a0 periodos laborados bajo la modalidad de Contrato de Prestaci\u00f3n de servicios, \u00a0 mediante los cuales fue incorporado al Municipio de San Andr\u00e9s de Sotavento como \u00a0 docente de tiempo completo. Esa Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que para concluir que \u00a0 una persona desempe\u00f1a un empleo p\u00fablico y tiene una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria, con todos los derechos que de ella se derivan, es necesario \u00a0 verificar: i) La existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, \u00a0 porque no es posible desempe\u00f1ar un cargo que no existe. (Art. 122 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); ii). La determinaci\u00f3n de las funciones permanentes y \u00a0 propias del cargo (Art. 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); y iii). La previsi\u00f3n \u00a0 de los recursos en el presupuesto para el cargo de gastos que demande el empleo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al caso concreto el Consejo de \u00a0 Estado advierte que las labores desarrolladas por el demandante eran las mismas \u00a0 que las de los docentes de planta y que se cumplen los tres elementos de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, siendo estos, prestaci\u00f3n personal del servicio, continua subordinaci\u00f3n \u00a0 y remuneraci\u00f3n como contraprestaci\u00f3n del servicio, pues la simple existencia de \u00a0 los contratos de prestaci\u00f3n de servicios docentes, permiten inferir que la \u00a0 administraci\u00f3n pretendi\u00f3 evitar el pago de prestaciones sociales encubriendo la \u00a0 existencia de una verdadera relaci\u00f3n laboral, por cuanto como la subordinaci\u00f3n y \u00a0 la dependencia se encuentran inherentes en la labor que desarrollan los \u00a0 maestros, es decir, son consustanciales al ejercicio docente. Por ello, y \u00a0 conforme al principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, exist\u00eda \u00a0 una realidad laboral, cre\u00e1ndose con el contrato administrativo una mera ficci\u00f3n, \u00a0 la cual impone la especial protecci\u00f3n del Estado en igualdad de condiciones a \u00a0 los docentes de planta, seg\u00fan t\u00e9rminos de los art\u00edculos 13, 25 y 53 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido, la sentencia proferida por la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n B, del Consejo de Estado el 3 de julio de 2003[55], \u00a0 reconoci\u00f3 la existencia \u00a0 del \u201ccontrato realidad\u201d a un conductor de ambulancia que fue contratado en la \u00a0 modalidad de Prestaci\u00f3n de Servicios y quien realizaba labores permanentes de la \u00a0 entidad, en forma continua e ininterrumpida y en igualdad de\u00a0 condiciones \u00a0 respecto de los empleados p\u00fablicos que se desempe\u00f1aban en la misma dependencia. De la misma manera, el Consejo dijo que no es v\u00e1lido \u00a0 celebrar contratos de prestaci\u00f3n de servicios respecto de actividades que para \u00a0 ser desarrolladas necesariamente requieran de los elementos propios de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral o reglamentaria con el Estado.\u201d(Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.5 Se observa entonces que la jurisprudencia tanto de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, \u00a0 dentro del marco de sus competencias, han aplicado e interpretado la figura de \u00a0 la solidaridad laboral prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. A partir de ella, se ha impuesto l\u00edmites al uso irregular de la \u00a0 contrataci\u00f3n independiente, imponiendo el pago compartido tanto del contratista \u00a0 independiente como de la empresa que se beneficia de la labor. De igual manera, \u00a0 como criterio de distinci\u00f3n entre el uso leg\u00edtimo y constitucionalmente v\u00e1lido \u00a0 de la tercerizaci\u00f3n y aqu\u00e9l uso irregular y vulneratorio de los derechos de los \u00a0 trabajadores, se encuentra la determinaci\u00f3n si el empleado realiza funciones \u00a0 propias del giro ordinario de la empresa o entidad. Esto \u00faltimo, teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n el concepto amplio que ha sido acogido por la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que proceda la figura de \u00a0 solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores extra\u00f1as al \u00a0 desarrollo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Es por ello \u00a0 que la distinci\u00f3n hecha por la disposici\u00f3n entre aquellos trabajadores del \u00a0 contratista que desarrollen funciones normales y ordinarias de la empresa \u00a0 contratante y aquellas ajenas a la misma, tiene su fundamento en el objeto y fin \u00a0 del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. Esto es, evitar que la \u00a0 referida empresa utilice la llamada tercerizaci\u00f3n para evadir las obligaciones \u00a0 laborales y esconda verdaderos contratos realidad para desarrollar las funciones \u00a0 o labores que le son propias para cumplir su objeto social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.6 No obstante, esta distinci\u00f3n es la que considera el \u00a0 actor que desconoce el derecho a la igualdad (art\u00edculo 13 CP), con incidencia en \u00a0 las garant\u00edas laborales (art\u00edculo 53 CP) de aquellos trabajadores que se ocupan \u00a0 de tareas ajenas al objeto social de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha \u00a0 desarrollado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, previo a efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis de la existencia de una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, debe \u00a0 estudiarse si los grupos objeto de comparaci\u00f3n se encuentran en una misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho. Ello es presupuesto indispensable para analizar si dicho \u00a0 trato diferenciado se encuentra justificado, si cuenta con finalidad, si es \u00a0 adecuado, proporcional y no sacrifica otros principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que \u00a0 ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa que la expresi\u00f3n acusada del art\u00edculo 34 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, distingue entre los trabajadores del \u00a0 contratista independiente que pertenece a labores afines o propias del giro \u00a0 ordinario de los negocios del contratante frente a los trabajadores del \u00a0 contratista independiente que pertenece a labores ajenas o extra\u00f1as de dicho \u00a0 giro ordinario, otorgando un tratamiento diferente en materia de extensi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad solidaria del due\u00f1o de la obra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, cabe \u00a0 se\u00f1alar que estas dos categor\u00edas de trabajadores se encuentran en dos \u00a0 situaciones de hecho diferentes, al desarrollar labores dis\u00edmiles. As\u00ed, aquellos \u00a0 que desarrollan funciones propias del giro ordinario de la empresa, incluso \u00a0 podr\u00edan asimilarse a los trabajadores de la empresa misma, mientras que aquellos \u00a0 que ejercen labores ajenas son contratados para desarrollar labores que no son \u00a0 propias de la compa\u00f1\u00eda. A modo de ilustraci\u00f3n, si una compa\u00f1\u00eda de textiles \u00a0 contrata el mejoramiento de la estructura f\u00edsica de la empresa (pintura, arreglo \u00a0 de paredes, entre otros), los empleados del contratista no podr\u00edan ser \u00a0 asimilados a los trabajadores de la empresa por cuanto desarrollan funciones \u00a0 diferentes. Esta misma afirmaci\u00f3n no ser\u00eda absolutamente trasladable frente a \u00a0 los trabajadores del contratista que desarrollaran funciones propias y \u00a0 ordinarias de la empresa contratante. Nuevamente, se resalta que, para efectos de hacer tal distinci\u00f3n, debe \u00a0 considerarse el concepto amplio de funciones propias que ha sido acogido por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en el entendido que para que \u00a0 proceda la figura de solidaridad laboral basta con demostrar que no son labores \u00a0 extra\u00f1as al desarrollo de la empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, y \u00a0 en aras de discusi\u00f3n, si se considerara que las dos categor\u00edas de trabajadores \u00a0 \u2013tanto los que desarrollan funciones del giro ordinario de la empresa, como \u00a0 aquellos que ejercen labores ajenas-, son objeto de comparaci\u00f3n, la Sala observa \u00a0 que el trato diferente establecido en la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de \u00a0 labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o negocio\u201d del \u00a0 art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la distinci\u00f3n misma \u00a0 es la que asegura que la finalidad de la disposici\u00f3n se cumpla, y \u00e9ste objetivo, \u00a0 no es otro, que el de proteger al trabajador de posibles encubrimientos de \u00a0 verdaderas relaciones laborales a trav\u00e9s de contratistas independientes. En \u00a0 otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los \u00a0 derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan \u00a0 actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solidaridad laboral dispuesta \u00a0 en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo asegura que este mecanismo \u00a0 de contrataci\u00f3n no se convierta en un m\u00e9todo utilizado por las empresas para \u00a0 evadir el cumplimiento de las obligaciones laborales, y por tanto, en el caso en \u00a0 que decidan contratar a trav\u00e9s de terceros el desarrollo de funciones propias de \u00a0 su objeto social, de igual manera, ser\u00e1n responsables tal y como si hubiesen \u00a0 contratado directamente. Ello, a diferencia de lo se\u00f1alado por el actor, \u00a0 desarrolla los principios constitucionales que rigen las relaciones laborales \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 53, entre los que se encuentran la irrenunciabilidad a \u00a0 los beneficios m\u00ednimos establecidos en las normas laborales, el principio de \u00a0 favorabilidad y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades establecidas \u00a0 por los sujetos de las relaciones laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, es acorde con la \u00a0 jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n que ha considerado que los procesos de \u00a0 tercerizaci\u00f3n son ajustados a la Norma Superior, siempre y cuando no se utilicen \u00a0 como herramientas para disfrazar una verdadera relaci\u00f3n laboral. Por el \u00a0 contrario, el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo, ha \u00a0 propendido por poner freno a estos abusos, poniendo en cabeza del beneficiario \u00a0 de la obra el pago de los salarios y prestaciones, cuando se presume que est\u00e1 \u00a0 utilizando al contratista independiente para ocultar una relaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n con sus trabajadores. Esto ocurre cuando contrata la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de su objeto propio o funciones afines al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, debe tenerse en \u00a0 consideraci\u00f3n que la medida es \u00a0 efectivamente conducente para promover esto objetivos y es id\u00f3nea para alcanzar \u00a0 el fin propuesto por la norma con un importante grado de probabilidad. As\u00ed, una \u00a0 vez la empresa decida contratar a trav\u00e9s de un tercero la ejecuci\u00f3n de \u00a0 actividades directamente vinculadas con su objeto, se ver\u00e1 sujeto a \u00a0la \u00a0 responsabilidad solidaria por las obligaciones laborales de los trabajadores del \u00a0 tercero contratista. De igual manera, los referidos trabajadores cuentan con una \u00a0 garant\u00eda que sus derechos ser\u00e1n reconocidos ya no s\u00f3lo por aqu\u00e9l que lo ha \u00a0 contratado directamente sino, en forma solidaria, por quien se beneficia de sus \u00a0 servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo orden de ideas, el trato es \u00a0 proporcionado, y permite proteger y garantizar los derechos de los trabajadores \u00a0 sin imponer cargas excesivas a ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral. \u00a0 Sobre este particular es razonable que el legislador infiera que el empleador \u00a0 que contrata con un tercero la prestaci\u00f3n de un servicio propio de su giro \u00a0 ordinario, pueda estar encubriendo verdaderos contratos laborales, y en virtud \u00a0 de ello la ley lo hace responsable de forma solidaria con los pagos de los \u00a0 salarios y de las prestaciones sociales. Por el contrario, imponer al patrono el \u00a0 pago solidario de cargas laborales de cualquier tipo de contrataci\u00f3n que \u00a0 realice, dificultar\u00eda el tr\u00e1fico jur\u00eddico y la efectiva contrataci\u00f3n de personal \u00a0 para los efectos para los que fue creado. Verbigracia, ser\u00eda excesivo que una \u00a0 compa\u00f1\u00eda de zapatos que contratara el arreglo de sus computadores o de su \u00a0 fachada, se hiciese responsable de los salarios y dem\u00e1s cargas laborales de los \u00a0 trabajadores de la empresa contratista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no se sacrifican en forma \u00a0 desproporcionada los derechos de los trabajadores que desarrollan funciones \u00a0 ajenas a las actividades de la empresa, por cuanto el mismo art\u00edculo 34 \u00a0 establece que el contratista que emplea a terceros para el desarrollo de labores \u00a0 contratadas por un precio determinado, es un verdadero patrono y por tanto, se \u00a0 encuentra obligado al pago de todos sus salarios y prestaciones sociales. Es \u00a0 decir, dichos empleados tambi\u00e9n tienen amparadas las garant\u00edas consagradas en el \u00a0 art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera la Sala que necesario \u00a0 reiterar, tal y como lo estableci\u00f3 la Sentencia C-614 de 2009[56], la importante tarea de los jueces y de las \u00a0 autoridades administrativas de \u00a0 control para evitar que la herramienta consagrada en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo no se convierta en un mecanismo de ocultamiento de \u00a0 verdaderas relaciones laborales. Para ello, tal y como lo refiri\u00f3 la \u00a0 providencia, el juez debe actuar de manera inquisitiva para establecer si el \u00a0 mecanismo utilizado funciona conforme a la ley o, por el contrario, hay una \u00a0 simulaci\u00f3n en perjuicio del principio del contrato realidad, para \u00a0 desconocer las obligaciones laborales propias de un contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores consideraciones, se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad \u201ca \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio\u201d del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2 An\u00e1lisis de \u00a0 la constitucionalidad del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.1 Esta disposici\u00f3n se encuentra \u00a0 contenida en el t\u00edtulo IV Cap\u00edtulo I que regula la existencia del Reglamento \u00a0 Interno de Trabajo como el \u00a0 conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el \u00a0 empleador y sus trabajadores en la prestaci\u00f3n del servicio. Se encuentran \u00a0 obligadas a adoptarlos aquellas empresas con m\u00e1s de cinco (5) trabajadores de car\u00e1cter permanente en empresas \u00a0 comerciales, o m\u00e1s de diez (10) en empresas industriales, o m\u00e1s de veinte (20) \u00a0 en empresas agr\u00edcolas, ganaderas o forestales (art\u00edculos 104 y 105 del CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dicho \u00a0 reglamento hace parte del contrato individual de trabajo de cada uno de los \u00a0 patronos del respectivo establecimiento, salvo estipulaci\u00f3n en contrario, que, \u00a0 sin embargo, s\u00f3lo puede ser favorable al trabajador (Art\u00edculo 106 CST). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo \u00a0 111 consagra que el Reglamento Interno del Trabajo puede contener sanciones de \u00a0 tipo disciplinario. Agrega que las sanciones previstas no pueden consistir en \u00a0 penas corporales, ni en medidas lesivas de la dignidad del trabajador (art\u00edculo \u00a0 112), as\u00ed mismo consagra que cuando la sanci\u00f3n consista en suspensi\u00f3n del \u00a0 trabajo, \u00e9sta no puede exceder de ocho (8) d\u00edas por la primera vez, ni de dos \u00a0 (2) meses en caso de reincidencia de cualquier grado. Cuando la sanci\u00f3n consista \u00a0 en multas se prev\u00e9 que \u00e9stas s\u00f3lo puede causarse por retrasos o faltas al \u00a0 trabajo sin excusa suficiente; no puede exceder de la quinta (5a) parte del \u00a0 salario de un (1) d\u00eda, y su importe se consigna en cuenta especial para \u00a0 dedicarse exclusivamente a premios o regalos para los trabajadores del \u00a0 establecimiento (art\u00edculo 113). Tambi\u00e9n dispone el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo \u00a0 que el empleador no puede imponer a sus trabajadores sanciones no previstas en \u00a0 el reglamento, en pacto, en convenci\u00f3n colectiva, en fallo arbitral o en \u00a0 contrato individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la imposici\u00f3n de tales sanciones, el art\u00edculo 115 \u00a0 establece que el patrono deber dar la oportunidad al trabajador de ser escuchado \u00a0 como a dos representes del sindicato. El ciudadano demandante considera que este \u00a0 procedimiento no garantiza las prerrogativas contenidas en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.2 Observa la Sala que la norma ofrece dos \u00a0 posibles interpretaciones, una contraria al derecho al debido proceso consagrado \u00a0 en nuestra Constituci\u00f3n, y otra acorde con lo consagrado en el ordenamiento \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la primera interpretaci\u00f3n, podr\u00eda pensarse que \u00a0 el art\u00edculo 115 consagra una simple formalidad de dar la posibilidad al \u00a0 subordinado de ser escuchado en forma previa a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el Reglamento de Trabajo. Esta interpretaci\u00f3n de la norma, es \u00a0 contraria al derecho al debido proceso y a lo establecido por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en lo relacionado con la necesidad de garantizar las \u00a0 prerrogativas inherentes al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en el \u00e1mbito de las relaciones laborales \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la norma puede ser interpretada de \u00a0 una forma acorde con el texto constitucional, en el sentido que cuando el \u00a0 legislador se refiere a que el trabajador debe ser o\u00eddo previamente a la \u00a0 imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, debe entenderse que ello implica que deben respetarse \u00a0 las garant\u00edas propias del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular recuerda la Sala que el referido \u00a0 derecho constitucional se aplica no s\u00f3lo a las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga\u00a0 uso de la facultad \u00a0 disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para imponer \u00a0 sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las organizaciones \u00a0 privadas. Ello, adem\u00e1s, resulta de trascendental importancia cuando se trata de \u00a0 relaciones laborales en donde existe un alto grado de subordinaci\u00f3n y el \u00a0 trabajador se constituye como la parte d\u00e9bil de dicha relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se hace indispensable que \u00a0 los empleadores fijen, en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que delimiten el uso del poder de sancionar y que permitan a \u00a0 los trabajadores conocer\u00a0 tanto las conductas que dan origen al castigo \u00a0 como su sanci\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento que se adelantar\u00e1 para la \u00a0 determinaci\u00f3n de la responsabilidad. All\u00ed deben fijarse unos m\u00ednimos que \u00a0 garantizan los derechos al debido proceso y a la defensa de los individuos que \u00a0 hacen parte del ente correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como se desarroll\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, toda sanci\u00f3n impuesta por el patrono debe estar previamente \u00a0 consagrada en el Reglamento, debe ser resultado de un proceso en el que se haya \u00a0 o\u00eddo previamente al trabajador, en el cual se le haya permitido presentar \u00a0 pruebas y controvertir las que existiesen en su contra, la decisi\u00f3n debe estar \u00a0 motivada e indicar con claridad las normas de la ley o del reglamento de trabajo \u00a0 en las cuales hayan sido previstas las conductas imputadas y debe definir la \u00a0 responsabilidad del trabajador en la conducta imputada. De igual manera, en el \u00a0 caso en que proceda, permitirse que pueda ser revisada por el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l que interpuso la sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la facultad \u00a0 sancionatoria en cabeza del empleador debe ser ejercida en forma razonable y \u00a0 proporcional a la falta que se comete y, estar plenamente probados los hechos \u00a0 que se imputan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido el conjunto de elementos m\u00ednimos que debe \u00a0 contemplar el Reglamento Interno de Trabajo al regular el procedimiento para la \u00a0 imposici\u00f3n de las sanciones disciplinarias que en \u00e9l se contemplen, entre los \u00a0 que se encuentran (i) \u00a0 la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a \u00a0 quien se imputan las conductas posibles de sanci\u00f3n, (ii) la formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en \u00a0 ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias \u00a0 a que esas conductas dan lugar y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas \u00a0 como faltas disciplinarias. Ac\u00e1 debe recordarse que el mismo C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo dispone que tanto la conducta como su respectiva sanci\u00f3n debe \u00a0 encontrarse previamente consagradas en el Reglamento Interno del Trabajo, \u00a0 (iii) el traslado al imputado de todas y cada una de las \u00a0 pruebas que fundamentan los cargos formulados, (iv) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular \u00a0 sus descargos, controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere \u00a0 necesarias para sustentar sus descargos, (vi) el pronunciamiento definitivo del patrono mediante un \u00a0 acto motivado y congruente, (vii) la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y \u00a0 (viii) \u00a0la posibilidad que el trabajador pueda controvertir, mediante los recursos \u00a0 pertinentes, todas y cada una de las decisiones ya sea ante el superior \u00a0 jer\u00e1rquico de aqu\u00e9l que impone la sanci\u00f3n como\u00a0 la posibilidad de acudir a \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entiende que la interpretaci\u00f3n acorde con los postulados \u00a0 constitucionales del art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, es aquella \u00a0 que impone al empleador que, en forma previa a la imposici\u00f3n de cualquier \u00a0 sanci\u00f3n contenida en el Reglamento del Trabajo, debe garantizarse el\u00a0 \u00a0 respeto de\u00a0 las garant\u00edas propias del debido proceso, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0 \u00a0\u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 a \u00a0 la Sala analizar (i) si \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ca menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades \u00a0 normales de su empresa o negocio\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo desconoc\u00eda el mandato de igualdad, al distinguir, para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n de la solidaridad de aqu\u00e9l que se beneficia con una \u00a0 obra, entre los trabajadores que realizan labores propias del giro ordinario de \u00a0 los negocios de la empresa, y aquellos que desarrollan tareas ajenas. Para el \u00a0 ciudadano, este trato diferente generaba una afectaci\u00f3n del derecho al trabajo \u00a0 en condiciones dignas y justas, la primac\u00eda de la realidad sobre las formas y el \u00a0 principio de favorabilidad, de estos \u00faltimos y (ii) si el art\u00edculo 115 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, al regular el procedimiento para la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones a los trabajadores, desconoc\u00eda sus garant\u00edas \u00a0 constitucionales al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que, a diferencia \u00a0 de lo sostenido por el actor, la distinci\u00f3n realizada por el art\u00edculo 34 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, busca proteger al trabajador de posibles encubrimientos de \u00a0 verdaderas relaciones laborales a trav\u00e9s de contratistas independientes. En \u00a0 otras palabras, lo que persigue el legislador es diferenciar y hacer viables los \u00a0 derechos de los trabajadores contratados por terceros, que desarrollan \u00a0 actividades propias y misionales de la empresa beneficiada, a trav\u00e9s de la \u00a0 imposici\u00f3n de su responsabilidad solidaria en el pago de los salarios y dem\u00e1s \u00a0 prestaciones sociales. Esta distinci\u00f3n es adem\u00e1s razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 115 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, se\u00f1al\u00f3 que la disposici\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser interpretada acorde con el \u00a0 texto constitucional, y por tanto, la obligaci\u00f3n de escuchar previamente al \u00a0 trabajador, en el caso de aplicarse alguna sanci\u00f3n contenida en el Reglamento \u00a0 del Trabajo, implica el respeto de\u00a0 las garant\u00edas propias del debido \u00a0 proceso, las cuales fueron enunciadas en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se record\u00f3 que el \u00a0 derecho constitucional al debido proceso se aplica no s\u00f3lo a las actuaciones \u00a0 judiciales y administrativas del Estado, sino que en todos los campos donde se haga\u00a0 uso de la \u00a0 facultad disciplinaria, enti\u00e9ndase \u00e9sta como la prerrogativa de un sujeto para \u00a0 imponer sanciones o castigos para mantener el orden al interior de las \u00a0 organizaciones privadas. En el campo laboral, ello se traduce en la obligaci\u00f3n \u00a0 de los patronos de fijar en los Reglamentos Internos de Trabajo, unas formas o \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que aseguren el cumplimiento de la referida prerrogativa \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201ca menos que \u00a0 se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa o \u00a0 negocio\u201d, del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por los cargos \u00a0 estudiados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 115 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,\u00a0 por los cargos estudiados en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 356 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 (e) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0A LA SENTENCIA C-593\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXPRESION \u201cA MENOS QUE SE TRATE DE LABORES \u00a0 EXTRA\u00d1AS A LAS ACTIVIDADES NORMALES DE SU EMPRESA O NEGOCIO\u201d CONTENIDA EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Norma \u00a0 excluye a contratistas independientes que cumplen labores ajenas a las \u00a0 actividades normales de la empresa contratante, del beneficio de responsabilidad \u00a0 solidaria en favor de trabajadores que, bajo la misma modalidad de \u00a0 intermediaci\u00f3n, realizan labores propias de la empresa contratante (Salvamento \u00a0 parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia que motiva este salvamento no examin\u00f3 en \u00a0 debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para \u00a0 considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto no se verific\u00f3 su idoneidad para alcanzar una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. En esta oportunidad, el objeto de controversia \u00a0 versaba sobre la constitucionalidad del aparte normativo del art\u00edculo 34 CST que \u00a0 exclu\u00eda la solidaridad en relaci\u00f3n con los trabajadores al servicio de un \u00a0 contratista independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la \u00a0 empresa contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la \u00a0 sentencia se var\u00eda el objeto de an\u00e1lisis, pues al examinar la finalidad \u00a0 constitucional y la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren \u00a0 a la solidaridad a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la \u00a0 empresa contratante prevista en el resto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, que no hab\u00eda sido demandado y que, antes bien, constitu\u00eda el \u00a0 t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento \u00a0 discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, las que en realidad constitu\u00edan \u00a0 razones para defender la legitimidad constitucional de la garant\u00eda de \u00a0 solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo \u00a0 demandado. En la decisi\u00f3n aprobada por la Sala Plena se \u00a0 invoca como finalidad de la distinci\u00f3n acusada la de \u201cproteger al trabajador de \u00a0 posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a trav\u00e9s de \u00a0 contratistas independientes\u201d. Tal finalidad es predicable de la medida que \u00a0 establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista \u00a0 independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente \u00a0 excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores \u00a0 extra\u00f1as a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test \u00a0 de razonabilidad se reemplaz\u00f3 la b\u00fasqueda de la finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de la solidaridad prevista a favor de los \u00a0 primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS TRABAJADORES-Garant\u00eda sin imponer cargas excesivas a \u00a0 ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 34 \u2013 parcial, 115 y 356 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Plena, salvamos parcialmente nuestro voto porque disentimos de la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201ca \u00a0 menos que se trate de labores extra\u00f1as a las actividades normales de su empresa \u00a0 o negocio\u201d, contenida en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo.\u00a0 En virtud de la misma se excluye a los contratistas \u00a0 independientes que cumplen labores ajenas a las actividades normales de la \u00a0 empresa contratante, del beneficio de responsabilidad solidaria que se establece \u00a0 en tal disposici\u00f3n a favor de los trabajadores que, bajo la misma modalidad de \u00a0 intermediaci\u00f3n, realizan labores propias de la empresa contratante. Nos \u00a0 apartamos de la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, por considerar que dicha exclusi\u00f3n es \u00a0 contraria al principio de igualdad (art. 13 CP) y a los mandatos \u00a0 constitucionales que ordenan garantizar el derecho al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas y dispensar especial protecci\u00f3n a todas las modalidades de \u00a0 trabajo (art. 25 CP).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La sentencia que motiva este salvamento no examin\u00f3 \u00a0 en debida forma los requisitos que establece el test de razonabilidad para \u00a0 considerar que este tratamiento diferenciado se ajustaba a la Constituci\u00f3n, por \u00a0 cuanto no se verific\u00f3 su idoneidad para alcanzar una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, el objeto de controversia versaba \u00a0 sobre la constitucionalidad del aparte normativo del art\u00edculo 34 CST que exclu\u00eda \u00a0 la solidaridad en relaci\u00f3n con los trabajadores al servicio de un contratista \u00a0 independiente que realizaban labores ajenas a las propias de la empresa \u00a0 contratante. Sin embargo, en el test de razonabilidad efectuado en la sentencia \u00a0 se var\u00eda el objeto de an\u00e1lisis, pues al examinar la finalidad constitucional y \u00a0 la idoneidad de la medida, los argumentos expuestos se refieren a la solidaridad \u00a0 a favor de los trabajadores que realizan labores propias de la empresa \u00a0 contratante prevista en el resto del art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, que no hab\u00eda sido demandado y que, antes bien, constitu\u00eda el t\u00e9rmino de \u00a0 comparaci\u00f3n para poner de manifiesto la existencia de un tratamiento \u00a0 discriminatorio. Con tal proceder, se presentaron como argumentos a favor de la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, las que en realidad constitu\u00edan \u00a0 razones para defender la legitimidad constitucional de la garant\u00eda de \u00a0 solidaridad que, precisamente, se ve restringida por el aparte normativo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la decisi\u00f3n aprobada por la Sala Plena se invoca \u00a0 como finalidad de la distinci\u00f3n acusada la de \u201cproteger al trabajador de \u00a0 posibles encubrimientos de verdaderas relaciones laborales a trav\u00e9s de \u00a0 contratistas independientes\u201d. Tal finalidad es predicable de la medida que \u00a0 establece la solidaridad entre la empresa contratante y el contratista \u00a0 independiente, pero no de la prevista en la norma cuestionada, que precisamente \u00a0 excluye tal solidaridad respecto de los trabajadores que realizan labores \u00a0 extra\u00f1as a las de la empresa contratante. En definitiva, en esta etapa del test \u00a0 de razonabilidad se reemplaz\u00f3 la b\u00fasqueda de la finalidad constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtima del trato diferenciado entre ambos grupos de trabajadores, por la \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima de la solidaridad prevista a favor de los \u00a0 primeros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio de idoneidad efectuado en la sentencia \u00a0 incurre en un defecto similar. Este implica un examen de la eficacia del medio \u00a0 legislativo cuestionado para alcanzar el fin propuesto. De nuevo, aqu\u00ed el medio \u00a0 que se examina no es el que constitu\u00eda el objeto de controversia (esto es, la \u00a0 exclusi\u00f3n del beneficio de solidaridad para los trabajadores que no realizan \u00a0 labores propias de la empresa contratante), sino el establecimiento del r\u00e9gimen \u00a0 de responsabilidad solidaria entre empresa contratante y contratista \u00a0 independiente. En la sentencia se afirma que esta \u00faltima medida es id\u00f3nea para \u00a0 garantizar los derechos de los trabajadores que realizan labores propias de la \u00a0 empresa contratante, pero lo que no se dice es por qu\u00e9 la exclusi\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que realizan otro tipo de labores constituye un mecanismo adecuado \u00a0 para garantizar los derechos de los primeros. Vista desde esta perspectiva, la \u00a0 medida es claramente inid\u00f3nea, pues en nada se beneficia la protecci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores que prestan sus servicios para un contratista independiente en \u00a0 labores propias de la empresa contratante, del hecho de que quienes realizan \u00a0 otro tipo de actividades sean excluidos del beneficio de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por \u00faltimo, la sentencia elude examinar una \u00a0 alternativa, prevista por el propio legislador, que permitir\u00eda garantizar de \u00a0 mejor manera los derechos de los trabajadores, sin imponer cargas excesivas a \u00a0 ninguno de los extremos de la relaci\u00f3n laboral. Se trata de la posibilidad que \u00a0 tiene la empresa contratante de pactar con el contratista independiente las \u00a0 garant\u00edas para repetir en contra de \u00e9ste \u00faltimo, all\u00ed donde el primero deba \u00a0 responder solidariamente por las acreencias laborales del contratista.\u00a0 \u00a0 Esta posibilidad, prevista en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 permitir\u00eda que el riesgo por la insolvencia o irresponsabilidad de los \u00a0 contratistas independientes no se traslade a los trabajadores, que constituyen \u00a0 el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n, sino que pueda ser asumido por la empresa \u00a0 contratante, quien est\u00e1 en mejor situaci\u00f3n para pactar garant\u00edas con el \u00a0 contratista independiente y para exigir su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En definitiva, consideramos que no existe ninguna \u00a0 finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que se vea satisfecha con la diferencia \u00a0 de trato que establece la expresi\u00f3n acusada y si en cambio una discriminaci\u00f3n \u00a0 que contradice el mandato constitucional que ordena dispensar especial \u00a0 protecci\u00f3n al trabajo en todas sus formas. No hay ninguna raz\u00f3n de orden \u00a0 constitucional que justifique que dos tipos de trabajadores que fueron \u00a0 vinculados por un contratista independiente para prestar sus servicios para un \u00a0 tercero (empresa contratante), tengan distintas garant\u00edas para reclamar el pago \u00a0 de sus acreencias laborales, en funci\u00f3n de si la obra realizada guarda o no \u00a0 relaci\u00f3n con el objeto social de la empresa para la cual prestaron sus \u00a0 servicios. Es sabido que cada vez m\u00e1s las empresas acuden a este tipo de \u00a0 modalidades de tercerizaci\u00f3n para la prestaci\u00f3n de servicios de vigilancia, \u00a0 limpieza, servicios generales, entre otras, esto es, labores que de manera \u00a0 directa no guardan relaci\u00f3n con el objeto social de aquellas, pero que resultan \u00a0 imprescindibles para su adecuado funcionamiento. Este tipo de trabajos, que \u00a0 suelen ser prestados por la gente m\u00e1s humilde y en condiciones laborales \u00a0 precarias, distan a\u00fan m\u00e1s del deber ser constitucional en virtud de tratamientos \u00a0 discriminatorios como el previsto en la norma acusada. Por eso, la norma debi\u00f3 \u00a0 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] La claridad de la demanda es un requisito indispensable \u00a0 para establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel \u00a0 car\u00e1cter popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], \u00a0 releva al ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica \u00a0 sobre las razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto \u00a0 Fundamental\u201d, no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la \u00a0 argumentaci\u00f3n que permita al lector comprender el contenido de su demanda y las \u00a0 justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por \u00a0 el actor, o impl\u00edcita\u201d e incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, \u00a0 no son el objeto concreto de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una \u00a0 norma legal que tiene un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de \u00a0 su propio texto; \u201cesa t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] \u00a0 encaminada a establecer proposiciones inexistentes, que no han sido \u00a0 suministradas por el legislador, para pretender deducir la inconstitucionalidad \u00a0 de las mismas cuando del texto normativo no se desprenden\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la \u00a0 manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a \u00a0 trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto \u00a0 contra la norma demandada\u201d. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la \u00a0 necesidad de establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable \u00a0 entre el contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u201cvagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u201d que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las \u00a0 razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere \u00a0 decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma \u00a0 Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de \u00a0 ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u201cel demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suficiencia que se predica de las razones de la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer lugar, con la \u00a0 exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y probatorios) \u00a0 necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto del precepto \u00a0 objeto de reproche. Por otra parte, la suficiencia del razonamiento apela \u00a0 directamente al alcance persuasivo de la demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de \u00a0 argumentos que, aunque no logren prime facie convencer al magistrado de que la \u00a0 norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si despiertan una duda m\u00ednima sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma impugnada, de tal manera que inicia realmente un \u00a0 proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a \u00a0 toda norma legal y hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte \u00a0 Constitucional.\u201d (Subrayado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 Tomado de las Sentencias C-1052 y 1193 de 2001. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1995.\u00a0 \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos \u00a0 utilizados por la Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos \u00a0 impertinentes a consideraci\u00f3n de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-1052 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-222 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-614 de 2009 M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Entre otras, pueden consultarse las \u00a0 sentencias \u00a0C-177 de 2005, C-100 de 2005, C-019 de 2004, C-038 de 2004, C-425 de 2005 \u00a0 y C-580 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] C-107 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] C-614 de 2009 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Jaime C\u00f3rdoba\u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-555 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Este art\u00edculos \u00a0 se\u00f1ala: 1. Toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y \u00a0 dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e \u00a0 imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que \u00a0 se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. \u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente \u00a0 por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado \u00a0 o tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. comunicaci\u00f3n previa y detallada al inculpado de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de los medios \u00a0 adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. derecho del inculpado de defenderse personalmente o \u00a0 de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse libre y \u00a0 privadamente con su defensor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. derecho irrenunciable de ser asistido por un \u00a0 defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la legislaci\u00f3n \u00a0 interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare defensor \u00a0 dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. derecho de la defensa de interrogar a los testigos \u00a0 presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, \u00a0 de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo \u00a0 ni a declararse culpable, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es \u00a0 hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El inculpado absuelto por una sentencia firme no \u00a0 podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El proceso penal debe ser p\u00fablico, salvo en lo que \u00a0 sea necesario para preservar los intereses de la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Caso Ivcher Bronstein contra Per\u00fa. \u00a0 Sentencia del 6 de febrero de 2001. En dicha ocasi\u00f3n, la Corte Interamericana \u00a0 estudi\u00f3 la vulneraci\u00f3n del debido proceso administrativo en un proceso de \u00a0 revocatoria de la nacionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-433 de 1998 reiterada por la sentencia T-605 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-470 de 1999. En el mismo sentido la sentencia T-944 de \u00a0 2000 y la sentencia T-769 de 2005.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-433 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-944 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Ib\u00eddem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 8 de mayo de \u00a0 1961, Gaceta Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 8 de mayo de \u00a0 1961, Gaceta Judicial 2240, p\u00e1gina 1032 M. P. Lu\u00eds Fernando Paredes A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. 23 de \u00a0 septiembre 1960. Gaceta Judicial Tomo XCIII, p. 915 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia Rad. 35864 \u00a0 del 1 de marzo de 2011 M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, Sentencia Rad. 14038 \u00a0 del 26 de septiembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Rad. 38255 del \u00a0 17 de abril de 2012. M.P. Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz. En el mismo sentido: \u00a0 Sentencia Rad. 14038 de 26 de septiembre de 2000. M.P. Luis Gonzalo Toro \u00a0 Correa., Sentencia del 25 de mayo de 1968, Sentencia Rad. 43996 del 6 de agosto \u00a0 de 2013. M.P. Jorge Mario Burgos Ru\u00edz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. \u00a0 Sentencia del 25 de mayo de 1968 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Rad. 33082 del 2 de junio de \u00a0 2009. M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Consejero Ponente: Gustavo Eduardo G\u00f3mez Aranguren, expediente \u00a0 2152-06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Consejero Ponente: Alejandro Ordo\u00f1ez \u00a0 Maldonado, expediente 4798-02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00eddem. Reiterada por la sentencia T-917 de 2006.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-593-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-593\/14 \u00a0 \u00a0 PROCEDIMIENTO PARA SANCIONES EN CODIGO \u00a0 SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Respeto \u00a0 de garant\u00edas propias del debido proceso \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21378","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21378","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21378"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21378\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21378"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21378"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21378"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}