{"id":21379,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-594-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-594-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-594-14\/","title":{"rendered":"C-594-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-594-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-594\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, as\u00ed como del procesamiento de la misma\/AUTORIDADES ENCARGADAS DE \u00a0 REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa\/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION \u00a0 TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-No vulnera el debido proceso, ni \u00a0 desconoce el derecho a la intimidad\/NORMA EN BLANCO-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, no existe una omisi\u00f3n legislativa, sino \u00a0 una norma en blanco que puede ser complementada a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n demandada junto a las Leyes 906 y 938 de 2004 y al \u00a0 art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Si bien el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011 \u00a0 no determina espec\u00edficamente cu\u00e1les son las autoridades encargadas de realizar \u00a0 la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, el art\u00edculo 46 de \u00a0 la Ley 938 de 2004 se\u00f1ala que dicha competencia recae en las autoridades de \u00a0 polic\u00eda judicial, las cuales son definidas en los art\u00edculos 201, 202 y 203 de la \u00a0 Ley 906 de 2004. El demandante se\u00f1ala que existe un vac\u00edo importante en \u00a0 la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, \u00a0 pues la Fiscal\u00eda podr\u00eda delegar esta funci\u00f3n en cualquier entidad p\u00fablica y con \u00a0 ello cualquier autoridad p\u00fablica en Colombia podr\u00eda realizar interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegaci\u00f3n se encuentra \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y fue justificada \u00a0 claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. No se vulnera el derecho al \u00a0 debido proceso pues: (i) la autoridad de polic\u00eda judicial en el sistema \u00a0 acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la absoluta \u00a0 direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ii) el requisito del juez natural \u00a0 no se puede extender a la definici\u00f3n espec\u00edfica de todas las autoridades que \u00a0 pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia Constituci\u00f3n \u00a0 abre la puerta para que sea la Fiscal\u00eda y no el legislador quien determine a qu\u00e9 \u00a0 autoridades puede delegar transitoriamente labores de polic\u00eda judicial. No se \u00a0 desconoce el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta \u00a0 garant\u00eda no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro \u00a0 de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en inter\u00e9s de la \u00a0 justicia para investigar la comisi\u00f3n de conductas punibles; (ii) la restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones est\u00e1 \u00a0 avalada por la propia Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 250 permite a la Fiscal\u00eda \u00a0 General \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones\u201d; (iii) la facultad del Fiscal General \u00a0 de la Naci\u00f3n de asignar en otras entidades p\u00fablicas la realizaci\u00f3n de funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial como la interceptaci\u00f3n de comunicaciones est\u00e1 contemplada en \u00a0 el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n y (iv) las operaciones de \u00a0 interceptaci\u00f3n requieren un estricto control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Definici\u00f3n\/DEBIDO \u00a0 PROCESO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO-Derechos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL JUEZ NATURAL\u2013Caracter\u00edsticas\/JUEZ NATURAL-Definici\u00f3n\/JUEZ \u00a0 NATURAL-Principios para su determinaci\u00f3n\/JUEZ NATURAL-Principios de \u00a0 especialidad y predeterminaci\u00f3n legal\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Doble \u00a0 garant\u00eda\/DERECHO AL JUEZ NATURAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Concepto de las formas propias de cada juicio\/DERECHO \u00a0 A SER JUZGADO CON LA PLENITUD DE LAS FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Reglas \u00a0 m\u00ednimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 DEBIDO PROCESO-Distinta regulaci\u00f3n en diferentes materias \u00a0 jur\u00eddicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho \u00a0 fundamental, no puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de \u00a0 sus distintos contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas \u00a0 materias jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto \u00a0 por la Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las \u00a0 diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el \u00a0 fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, \u00a0 tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se \u00a0 tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los \u00a0 fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DEFENSA-Concepto\/DERECHO DE DEFENSA-Modalidades\/DERECHO \u00a0 A LA DEFENSA MATERIAL-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA DEFENSA \u00a0 TECNICA-Definici\u00f3n\/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Car\u00e1cter intemporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE LEGALIDAD DE LA FUNCION \u00a0 PUBLICA E INDEPENDENCIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Alcance\/DEBIDO PROCESO-Derecho a obtener \u00a0 decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho a que las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, sin dilaciones injustificadas\/DEBIDO PROCESO-Observancia de \u00a0 los t\u00e9rminos judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Protecci\u00f3n constitucional y sus l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Elementos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y FAMILIAR-Dimensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad se proyecta en \u00a0 dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n ileg\u00edtima de \u00a0 hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se realiza en el derecho \u00a0 de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la esfera de su vida \u00a0 privada. En este sentido, el derecho a la intimidad es un derecho de status \u00a0 negativo, o de defensa frente a cualquier invasi\u00f3n indebida de la esfera \u00a0 privada, a la vez que un derecho de status positivo, o de control sobre las \u00a0 informaciones que afecten a la persona o la familia. Mediante este derecho se \u00a0 asegura a la persona y a su familia un reducto o espacio f\u00edsico inexpugnable, en \u00a0 el que es posible encontrar el recogimiento necesario para proyectar libremente \u00a0 la personalidad, sin las intromisiones propias de la vida en sociedad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Garant\u00edas para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n establece una serie \u00a0 de garant\u00edas para su protecci\u00f3n: (i) el deber del Estado y de los particulares \u00a0 de respetarlo; (ii) la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de \u00a0 comunicaci\u00f3n privada, salvo el registro o la interceptaci\u00f3n por orden judicial, \u00a0 en los casos y con las formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de \u00a0 contabilidad y dem\u00e1s documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos \u00a0 tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado, &#8220;en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, consagran la mencionada garant\u00eda constitucional, como son: (i) \u00a0 La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 12 se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su \u00a0 domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o \u00a0 ataques\u201d. (ii) El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su \u00a0 art\u00edculo 17.1 establece que: \u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o \u00a0 ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni \u00a0 de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d. (iii) La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 11.2 prev\u00e9: \u201cNadie puede ser \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su \u00a0 familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su \u00a0 honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra \u00a0 esas injerencias o esos ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Grados en que se clasifica\/DERECHO A LA \u00a0 INTIMIDAD PERSONAL-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD FAMILIAR-Alcance\/DERECHO \u00a0 A LA INTIMIDAD SOCIAL-Alcance\/DERECHO A LA INTIMIDAD GREMIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dependiendo del nivel en que el individuo cede parte de su \u00a0 interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan distintos grados de \u00a0 intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar en cuatro distintos \u00a0 niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y gremial (C.P. art. \u00a0 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del derecho de ser dejado \u00a0 s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no imponerle a un determinado \u00a0 sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser divulgados, publicados o \u00a0 fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, responde al secreto y a la \u00a0 privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas principales manifestaciones es el \u00a0 derecho a la inmunidad penal, conforme al cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0 entro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. \u00a0 La tercera, involucra las relaciones del individuo en un entorno social \u00a0 determinado, tales como, las sujeciones atenientes a los v\u00ednculos labores o \u00a0 p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de las personas con sus cong\u00e9neres en ese \u00a0 preciso n\u00facleo social, a pesar de restringirse-en estos casos-el alcance del \u00a0 derecho a la intimidad, su esfera de protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de \u00a0 preservar otros derechos constitucionales concomitantes, tales como, el derecho \u00a0 a la dignidad humana. Finalmente, la intimidad gremial se relaciona \u00a0 estrechamente con las libertades econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de \u00a0 reservarse-conforme a derecho-la explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin \u00a0 lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s importantes exponentes, el derecho a la propiedad \u00a0 intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Restricciones\/DERECHO A LA INTIMIDAD-No es absoluto\/DERECHO A LA INTIMIDAD-Limitaciones deben respetar principios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INTIMIDAD-Principios que lo protegen\/PRINCIPIO DE \u00a0 LIBERTAD-Concepto\/PRINCIPIO DE FINALIDAD-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 DE NECESIDAD-Concepto\/PRINCIPIO DE VERACIDAD-Concepto\/PRINCIPIO \u00a0 DE INTEGRIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son cinco los principios que \u00a0 sustentan la protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se \u00a0 perder\u00eda la correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la \u00a0 inmunidad del individuo frente a la innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos \u00a0 se clasifican y explican en los siguientes t\u00e9rminos: El principio de libertad, \u00a0 seg\u00fan el cual, los datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados \u00a0 o divulgados con el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, \u00a0 a menos que el ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha \u00a0 informaci\u00f3n, en aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En \u00a0 este contexto, la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se \u00a0 consideran il\u00edcitas. El principio de finalidad, el cual se expresa en la \u00a0 exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la realizaci\u00f3n de \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar a los \u00a0 ciudadanos a relevar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el Texto \u00a0 Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su interioridad \u00a0 en beneficio de la comunidad. De conformidad con el principio de necesidad, la \u00a0 informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita estrechamente \u00a0 a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad pretendida mediante \u00a0 su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la divulgaci\u00f3n de datos que \u00a0 excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. Adicionalmente, el principio de \u00a0 veracidad, exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a \u00a0 situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de \u00a0 datos falsos o err\u00f3neos. Por \u00faltimo, el principio de integridad, seg\u00fan el cual, \u00a0 la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse de manera \u00a0 completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, incompletos o \u00a0 fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A COMUNICARSE-Afectaci\u00f3n\/DERECHO A LA INTIMIDAD PERSONAL Y \u00a0 FAMILIAR-Libertad de comunicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE \u00a0 COMUNICACIONES-Alcance \u00a0 y l\u00edmites\/INVIOLABILIDAD DE LAS COMUNICACIONES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES Y DERECHO A \u00a0 LA INTIMIDAD-Condiciones de validez\/INTERCEPTACION \u00a0 ILEGAL DE COMUNICACIONES-Contraria a principios democr\u00e1ticos que protegen a \u00a0 individuos de arbitrariedad de agentes estatales\/INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Condiciones \u00a0 y procedimientos expresamente se\u00f1alados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley, \u00a0 como garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a \u00a0 la protecci\u00f3n de las comunicaciones privadas contra interceptaciones \u00a0 arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el derecho a la intimidad \u00a0 garantiza a los asociados una esfera o espacio de su vida privada, inmune a la \u00a0 interferencia arbitraria de otros, en especial si la interceptaci\u00f3n es realizada \u00a0 por agentes del Estado, pero tambi\u00e9n cuando esa interferencia es realizada por \u00a0 personas privadas, como cuando, por ejemplo, se divulgan a trav\u00e9s de los medios \u00a0 de comunicaci\u00f3n situaciones o circunstancias que sean de exclusivo inter\u00e9s de la \u00a0 persona o sus allegados. Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 el derecho a la intimidad no es absoluto y ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando \u00a0 se trata de personas y hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n prevalece prima facie sobre el derecho a la intimidad. La \u00a0 interceptaci\u00f3n ilegal de comunicaciones es entonces una pr\u00e1ctica contraria a los \u00a0 principios democr\u00e1ticos que protegen a los individuos de la arbitrariedad de los \u00a0 agentes estatales. Por ello, la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, s\u00f3lo puede ser \u00a0 realizada bajo las condiciones y procedimientos expresamente se\u00f1alados en la \u00a0 Carta y en la ley, como garant\u00eda de los derechos fundamentales, en especial del \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INVESTIGACION DE CONDUCTAS DELICTIVAS A \u00a0 TRAVES DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NECESIDAD DE CONTROL DE LAS \u00a0 INTERCEPTACIONES-Contenido\/INTERCEPTACION \u00a0 DE COMUNICACIONES-Concurrencia de las tres ramas del poder \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMUNICACIONES PRIVADAS-Interceptaci\u00f3n por orden judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-L\u00edmites materiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las interceptaciones \u00a0 est\u00e1n sujetas a una serie de l\u00edmites materiales independientemente de cu\u00e1l sea \u00a0 la autoridad que las realice, derivadas de la ley y de los principios que rigen \u00a0 la restricci\u00f3n del derecho a la intimidad: (i) Las autoridades encargadas de la \u00a0 operaci\u00f3n t\u00e9cnica no podr\u00e1n actuar de manera aut\u00f3noma, sino que han de \u00a0 realizarlas con estricta sujeci\u00f3n a las formalidades de la orden y de la Ley. \u00a0 (ii) Requieren un control posterior del juez de control de garant\u00edas como m\u00e1ximo \u00a0 en las treinta y seis (36) horas siguientes a su realizaci\u00f3n en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. (iii) En virtud del principio \u00a0 de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la investigaci\u00f3n. \u00a0 En este sentido, el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala que: \u201cel \u00a0 fiscal podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y \u00a0 similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico\u201d. (iv) De acuerdo al \u00a0 principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo \u00a0 cual es igualmente consagrado en la parte final del art\u00edculo 235 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 que permite la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u201ccuya \u00a0 informaci\u00f3n tenga inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0En este sentido, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u201cEsa legitimaci\u00f3n no alcanza para \u00a0 justificar la divulgaci\u00f3n o uso abusivo de la informaci\u00f3n almacenada, la cual en \u00a0 tanto privada mantiene la garant\u00eda de protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n a \u00a0 su titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el \u00faltimo \u00a0 inciso del art\u00edculo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. (v) En virtud del principio de \u00a0 veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el proceso deben \u00a0 corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. (vi) Por \u00faltimo, de acuerdo al principio \u00a0 de integridad, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n en el proceso debe \u00a0 suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren y divulguen datos \u00a0 parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Desarrollo normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA JUDICIAL-Contenido\/POLICIA JUDICIAL-Acepciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la \u00a0 polic\u00eda judicial tiene dos (2) acepciones, la org\u00e1nica y la funcional, las \u00a0 cuales son diferentes pero est\u00e1n muy relacionadas entre s\u00ed: (i) Desde el punto \u00a0 de vista org\u00e1nico la polic\u00eda judicial implica el conjunto de autoridades que \u00a0 colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y \u00a0 en la captura de los delincuentes. En este sentido, la concepci\u00f3n moderna de la \u00a0 polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios de \u00a0 unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo la \u00a0 direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces. La Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la polic\u00eda judicial debe desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos \u00a0 especializados y bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad funcional de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, que, por mandato de la Constituci\u00f3n forma \u00a0 parte de la rama judicial del poder p\u00fablico. (ii) Desde el punto de vista \u00a0 funcional la polic\u00eda judicial constituye un elemento necesario para la \u00a0 investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la \u00a0 funci\u00f3n judicial del Estado. Constituye en este aspecto la actividad \u00a0 desarrollada con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, encaminada a su \u00a0 esclarecimiento e individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables, operaci\u00f3n que \u00a0 no es caracter\u00edstica ni propia de la polic\u00eda, aun cuando miembros de esta \u00a0 instituci\u00f3n en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal \u00a0 funci\u00f3n o supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y \u00a0 excepcional. La labor encomendada a la polic\u00eda judicial tiene una naturaleza \u00a0 investigativa, as\u00ed \u00e9sta se realice bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este aspecto, seg\u00fan las exigencias de cada \u00a0 fase del proceso, la ley atribuye a la polic\u00eda judicial una mayor iniciativa \u00a0 propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En todo caso, se \u00a0 orienta sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y circunstancias relevantes \u00a0 para el juzgamiento. De esta manera, la polic\u00eda judicial es concebida por la \u00a0 propia Ley 906 de 2004, inciso final de su art\u00edculo 200, como la funci\u00f3n que \u00a0 cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n, dependiendo \u00a0 funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLACION PROCESAL PENAL-Tipos de autoridades que ejercen funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal distingue tres tipos de autoridades que ejercen \u00a0 funciones de polic\u00eda judicial: Las \u00a0 que lo hacen de manera permanente y general como la Polic\u00eda Judicial de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, el Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n y todos los servidores que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y \u00a0 cuando guarden relaci\u00f3n con la naturaleza de su funci\u00f3n. Los que ejercen funciones especiales de polic\u00eda \u00a0 judicial, en asuntos de su competencia: \u201c1. La Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n. 2.\u00a0\u00a0 Las autoridades de tr\u00e1nsito. 3.\u00a0\u00a0 \u00a0 Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control. 4. Los \u00a0 alcaldes e inspectores de polic\u00eda. 5. Los directores nacional y regional del \u00a0 Inpec, los directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de \u00a0 custodia y vigilancia, conforme a lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y \u00a0 Carcelario\u201d. Adicionalmente, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la \u00a0 potestad que le confiere el art\u00edculo 251-4 Superior, les atribuye funciones \u00a0 transitorias de polic\u00eda judicial a las entidades p\u00fablicas, tal como reconoci\u00f3 la \u00a0 Sentencia C-1506 de 2000. \u00a0 En todo caso, no todos los servidores de las entidades p\u00fablicas que ejerzan \u00a0 funciones de vigilancia y control, como en el caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones sino solamente aquellos que el \u00a0 Director de la entidad en coordinaci\u00f3n con el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 determine y que en estos casos es solamente en relaci\u00f3n con los asuntos de \u00a0 competencia de dichas entidades que esta funci\u00f3n se cumple. En este sentido, no toda la Polic\u00eda Nacional, ni todos \u00a0 los integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, sino s\u00f3lo quienes est\u00e9n \u00a0 espec\u00edficamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan \u00a0 dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de \u201cpolic\u00eda \u00a0 judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10055 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 52 \u00a0 (parcial) de la Ley 1453 de 2011 \u201cpor medio de la cual se reforma el C\u00f3digo Penal, el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, las reglas \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia de \u00a0 seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Dagoberto Jos\u00e9 Lavalle Navarro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, el ciudadano Dagoberto Jos\u00e9 Lavalle Navarro, miembro del \u00a0 Grupo de Litigio Estrat\u00e9gico y de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad del Norte, \u00a0 demand\u00f3 el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011, al considerar que se configura \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los art\u00edculos 15 y 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La demanda fue radicada con el n\u00famero 10055. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los apartes demandados es el \u00a0 siguiente (Se subraya lo acusado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1453 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Penal, el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia, \u00a0 las reglas sobre extinci\u00f3n de dominio y se dictan otras disposiciones en materia \u00a0 de seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.110 de 24 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 52. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Reglamentado \u00a0 por el Decreto Nacional 1704 de 2012. \u00a0 El art\u00edculo 235 \u00a0de la Ley 906 de 2004 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 235. Interceptaci\u00f3n de comunicaciones. El fiscal podr\u00e1 ordenar, con el objeto de buscar \u00a0 elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de \u00a0 imputados, indiciados o condenados, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones que se cursen por cualquier red de \u00a0 comunicaciones, en donde curse informaci\u00f3n o haya inter\u00e9s para los fines de la \u00a0 actuaci\u00f3n. En este sentido, las autoridades competentes ser\u00e1n las \u00a0 encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n as\u00ed como del \u00a0 procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00f3n de realizarla inmediatamente \u00a0 despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden y todos los costos ser\u00e1n a cargo de la \u00a0 autoridad que ejecute la interceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las \u00a0 personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida \u00a0 reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las \u00a0 comunicaciones del defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de seis (6) meses, \u00a0 pero podr\u00e1 prorrogarse, a juicio del fiscal, subsisten los motivos fundados que \u00a0 la originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones y similares deber\u00e1 someterse al control previo de legalidad por \u00a0 parte del Juez de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades competentes\u201d contemplada en el art\u00edculo 53 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 no determina qui\u00e9nes son las entidades autorizadas para realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, lo cual configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n \u00a0\u201cautoridades competentes\u201d contemplada en el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 53 de la Ley 1453 de 2011 es ambigua y genera una indeterminaci\u00f3n normativa, \u00a0 pues no indica qui\u00e9nes son los organismos encargados de llevar a cabo las \u00a0 interceptaciones de comunicaciones, lo cual vulnera gravemente el debido proceso \u00a0 y el derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Expresa que se \u00a0 estructura una omisi\u00f3n legislativa en el entendido que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades competentes\u201d es indeterminada y manifiesta una carencia \u00a0 injustificada de la regulaci\u00f3n de la materia, pues no se incluy\u00f3 un ingrediente \u00a0 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n es esencial para armonizar el texto legal con \u00a0 los derechos al debido proceso y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Argumenta que la \u00a0 indeterminaci\u00f3n sobre qui\u00e9nes pueden llevar a cabo las operaciones de \u00a0 interceptaci\u00f3n implica la exclusi\u00f3n de un ingrediente normativo esencial que es \u00a0 la radicaci\u00f3n de las competencias para realizar la actuaci\u00f3n, lo cual genera una \u00a0 zona de oscuridad sobre el supuesto de qui\u00e9n, determinada y espec\u00edficamente, \u00a0 debe desplegar la interceptaci\u00f3n. En este sentido, manifiesta que no debe \u00a0 permitirse esa incertidumbre en un tema tan \u00e1lgido, delicado y sensible como lo \u00a0 es la competencia para interceptar comunicaciones, y menos en un Estado Social \u00a0 de Derecho, cuyo fin esencial es garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Arguye que si bien \u00a0 el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 938 de 2004 se\u00f1ala que las \u00a0 interceptaciones de comunicaciones son llevadas a cabo por las autoridades de \u00a0 polic\u00eda judicial, existe una gran indeterminaci\u00f3n y una amplia discrecionalidad \u00a0 en este aspecto, ya que son muchas las entidades que pueden interceptar una \u00a0 comunicaci\u00f3n y al estar presentes tantos \u00f3rganos, resulta reprochable que no se \u00a0 vigile y se proteja el derecho a la intimidad y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 \u00a0Argumenta que se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, ya que \u00e9ste \u00a0 exige que se consagren unos procedimientos claros, los cuales deben ser \u00a0 respetados por la administraci\u00f3n. En este sentido, afirma que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades competentes\u201d es ambigua y genera una indeterminaci\u00f3n normativa, \u00a0 por cuanto no se indica ni se plantea qui\u00e9nes son los encargados de llevar a \u00a0 cabo las interceptaciones de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7.\u00a0 \u00a0Estima que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clas autoridades competentes\u201d genera un choque injustificado \u00a0 entre lo transcrito y el derecho a la intimidad, lo cual es consecuencia de la \u00a0 indeterminaci\u00f3n y la amplitud de la expresi\u00f3n. En este aspecto recuerda que el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra que \u201cLa correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. S\u00f3lo pueden ser interceptadas o \u00a0 registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que \u00a0 establezca la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8.\u00a0 \u00a0A partir de la falta \u00a0 de claridad al simplemente se\u00f1alar \u201clas autoridades competentes\u201d, nos \u00a0 encontramos, seg\u00fan el accionante, frente a un desacato injustificado de lo \u00a0 se\u00f1alado por nuestro ordenamiento jur\u00eddico positivo, que reconoce la importancia \u00a0 de la vida privada, de la intimidad y de las comunicaciones que tenga la \u00a0 persona, resaltando que cuando se transgrede esta privacidad de manera legal y \u00a0 leg\u00edtima, el Estado debe ser garantista y preservar los procedimientos de la \u00a0 mejor manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.9.\u00a0 \u00a0Por lo expresado, \u00a0 menciona el accionante que debe reducirse la discrecionalidad de quien ser\u00e1 la \u00a0 autoridad encargada y competente para desarrollar la labor de interceptaci\u00f3n y \u00a0 \u201cestablecer competencias regladas en forma clara, fundament\u00e1ndose en el deber de \u00a0 garantizar el Derecho a la intimidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 MINISTERIO DE \u00a0 JUSTICIA Y DEL DERECHO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho le solicita a la \u00a0 Corte Constitucional que declare la constitucionalidad de la norma demandada por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0 Indica que por el \u00a0 hecho de efectuarse una remisi\u00f3n normativa t\u00e1cita a otras normas, como el C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal, para poder establecer qui\u00e9nes son los encargados de \u00a0 operar t\u00e9cnicamente la interceptaci\u00f3n y el procesamiento de la misma, no se \u00a0 incurre en una omisi\u00f3n legislativa que vulnere el debido proceso ni la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0\u00a0 Se\u00f1ala que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada tiene el efecto pleno de una remisi\u00f3n normativa t\u00e1cita que se \u00a0 entiende y resulta coherente en el marco sist\u00e9mico de las normas preexistentes \u00a0 dentro de las que se encuentran el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0 Afirma que \u00a0 consagrar que el Fiscal General de la Naci\u00f3n tiene la potestad de ordenar la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones que ser\u00e1n operadas t\u00e9cnicamente y procesadas \u00a0 por las autoridades competentes implica que tales organismos cuenten con la \u00a0 facultad legal de operar t\u00e9cnicamente la interceptaci\u00f3n y procesarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0 Manifiesta que \u00a0 cuando el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004, modificado por el art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011, menciona a las autoridades competentes, se refiere de \u00a0 manera obvia y exclusiva a las autoridades de Polic\u00eda Judicial que tratan los \u00a0 art\u00edculos 201, 202 y 203 del mismo C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0 Indica que es \u00a0 propio del ordenamiento procesal penal actual establecer de manera clara y \u00a0 expresa las autoridades de polic\u00eda judicial que son legalmente competentes para \u00a0 operar t\u00e9cnicamente y procesar la interceptaci\u00f3n de comunicaciones que ordene \u00a0 con anterioridad el Fiscal General, por lo cual no es cierto que la expresi\u00f3n \u00a0 acusada carezca de contenido normativo delimitado por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Fernando Vel\u00e1squez Vel\u00e1squez, como \u00a0 Director del Departamento de Derecho Penal de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, considera que se debe declarar la exequibilidad de \u00a0 la norma demandada por los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Se\u00f1ala que el \u00a0 numeral segundo del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n determina que la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tiene como obligaciones adelantar registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones que realice como consecuencia \u00a0 de su deber de investigar los hechos que tengan caracter\u00edsticas de delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Manifiesta que con \u00a0 el Acto Legislativo 03 de 2002 fueron modificados los art\u00edculos 116, 250 y 251 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adopt\u00e1ndose un sistema procesal penal de car\u00e1cter \u00a0 acusatorio que le otorga la funci\u00f3n de investigar y acusar a la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n y relega las decisiones que restringen derechos, la preclusi\u00f3n y la \u00a0 emisi\u00f3n de la sentencia a los jueces y tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expresa que el \u00a0 art\u00edculo 114 del actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece atribuciones en \u00a0 cabeza de la Fiscal\u00eda General dentro de las que se encuentran la de ordenar \u00a0 registros, allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones \u00a0 para el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales que se le \u00a0 asignaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el poder \u00a0 de investigaci\u00f3n en el proceso penal lo mantiene la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n ya que tiene la responsabilidad de realizar la investigaci\u00f3n de posibles \u00a0 violaciones a la Ley penal tal como lo determina el art\u00edculo 200 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 en el que se se\u00f1ala que la entidad direccionar\u00e1 y coordinar\u00e1 las \u00a0 actividades que desarrollen los organismos de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que la Ley \u00a0 define a la polic\u00eda judicial como una funci\u00f3n p\u00fablica en cabeza del Estado y no \u00a0 como una instituci\u00f3n p\u00fablica determinada, la cual es ejercida y cumplida por \u00a0 entidades del Estado con el prop\u00f3sito de apoyar la investigaci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que por las \u00a0 necesidades de investigaci\u00f3n propias de todo proceso penal, la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de las funciones de polic\u00eda judicial le fueron confiadas por la \u00a0 Constituci\u00f3n al Fiscal General de la Naci\u00f3n para que las realice de manera \u00a0 permanente por la Polic\u00eda Nacional o por otros organismos que establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que mediante \u00a0 el art\u00edculo 201 de la Ley 906 de 2004 se establece que los servidores p\u00fablicos \u00a0 con funci\u00f3n de polic\u00eda judicial adscritos al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y de la Polic\u00eda Nacional son las autoridades \u00a0 competentes para desarrollar y adelantar labores de investigaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema procesal penal ya que ejercen funciones permanentes de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Expone que de la \u00a0 interpretaci\u00f3n del aparte \u201cautoridad competente\u201d contenida en el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004 se compagina con el art\u00edculo 237 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y con el art\u00edculo segundo del decreto 1702 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.9.\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, \u00a0 considera que la interpretaci\u00f3n de las normas no se puede efectuar aisladamente \u00a0 sino que debe hacerse en uni\u00f3n con las dem\u00e1s disposiciones normativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la norma \u00a0 acusada no vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, al debido proceso \u00a0 y al habeas data por cuanto el procedimiento para solicitar y practicar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones est\u00e1 determinado en la Constituci\u00f3n y en la \u00a0 Ley, requiriendo de un control judicial posterior de acuerdo al art\u00edculo 250 \u00a0 Superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que como \u00a0 consecuencia de la naturaleza controlada y vigilada de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, se deben cumplir con unos requisitos indispensables establecidos \u00a0 en el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004, entre los cuales se destacan: \u00a0(i) la existencia de una orden del fiscal indicando los fines de la \u00a0 interceptaci\u00f3n, (ii) una fundamentaci\u00f3n escrita de la orden, (iii) \u00a0la determinaci\u00f3n de la informaci\u00f3n que se busca, (iv) una notificaci\u00f3n de \u00a0 la orden del fiscal a las entidades de operaci\u00f3n t\u00e9cnica, (v) se debe \u00a0 realizar mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similar, y (vi) debe contar \u00a0 con control posterior del juez de control de garant\u00edas frente a la orden \u00a0 emitida, la ejecuci\u00f3n y los hallazgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011 regula el procedimiento para \u00a0 adelantar las operaciones t\u00e9cnicas de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 solicitada por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Considera que el \u00a0 aparte demandado no implica una afectaci\u00f3n al derecho de intimidad o al debido \u00a0 proceso ya que estos derechos se pueden ver vulnerados en los casos particulares \u00a0 en la forma como cada funcionario de polic\u00eda judicial adelante dichas \u00a0 actividades y no frente a cu\u00e1les funcionarios de polic\u00eda judicial las realizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1ala que no existe una omisi\u00f3n legislativa relativa ya que no se cumplen los \u00a0 requisitos establecidos por esta Corporaci\u00f3n para que se genere, esto es que se \u00a0 haya regulado de manera insuficiente o incompleta un mandato constitucional o \u00a0 cuando por tal motivo se genere una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concluye indicando \u00a0 que la inexistencia de la omisi\u00f3n legislativa se genera por cuanto la norma \u00a0 demandada le asigna a los \u00f3rganos con funciones de polic\u00eda judicial la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar las operaciones t\u00e9cnicas que sean necesarias para \u00a0 interceptar comunicaciones solicitadas por el fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los profesores Francisco Bernate Ochoa y \u00a0 Ricardo Medina Rico, miembros del \u00e1rea penal de la Facultad de Jurisprudencia de \u00a0 la Universidad del Rosario consideran que la norma demandada debe ser declarada \u00a0 constitucional por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que la expresi\u00f3n \u201cautoridades competentes\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo demandado requiere una definici\u00f3n y delimitaci\u00f3n del concepto de \u00a0 autoridad en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. Por lo anterior citan las \u00a0 definiciones de \u201cautoridad\u201d que se\u00f1alan el diccionario de la Real Academia de la \u00a0 Lengua Espa\u00f1ola, y los profesores Libardo Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez y Guillermo \u00a0 Cabanellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que cuando el art\u00edculo 52 de la ley 1453 de 2011, que modifica el \u00a0 art\u00edculo 235 de la ley 906 de 2004, consagra la expresi\u00f3n \u201cautoridades \u00a0 competentes\u201d, hace alusi\u00f3n a una persona, entidad, \u00f3rgano o sujeto de \u00a0 Derecho que cumple con una funci\u00f3n p\u00fablica y que puede ser considerada como una \u00a0 \u201cautoridad\u201d que debe estar facultada por la Ley para poder ejecutar la \u00a0 interceptaci\u00f3n, es decir una norma que elimine esa incompetencia que se genera \u00a0 como regla general y le permita, expresa y contundentemente llevar a cabo la \u00a0 interceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aducen que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones es un mecanismo para asegurar la \u00a0 consecuci\u00f3n de elementos materiales probatorios conducentes a probar la comisi\u00f3n \u00a0 de una conducta punible. Por lo anterior, expresan que\u00a0 a pesar de ser una \u00a0 intromisi\u00f3n en la intimidad de la persona, el Estado est\u00e1\u00a0 legitimado para \u00a0 llevarla a cabo cumpliendo los requisitos que exige la Ley ya que en \u00e9l recae el \u00a0 ius puniendi. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman que el derecho a la intimidad debe ser protegido y tutelado por el \u00a0 Estado y los diferentes organismos que lo conforman por lo que consideran que \u00a0 tal derecho no es un derecho absoluto, pero que tampoco puede ser vulnerado sin \u00a0 tomar las medidas adecuadas y sin hacer un an\u00e1lisis de menor lesividad para la \u00a0 persona afectada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltan la importancia del control jurisdiccional para poder ejecutar la labor \u00a0 investigativa en menci\u00f3n y que la orden de la misma puede ser prorrogada siempre \u00a0 y cuando exista un control previo de legalidad, hecho por parte de un juez \u00a0 constitucional como lo es el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresan que es el Estado el encargado de se\u00f1alar qui\u00e9nes son los competentes \u00a0 para llevar a cabo las interceptaciones y otras medidas tendientes a obtener \u00a0 elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica o informaci\u00f3n legalmente \u00a0 obtenida, por lo que se trata de una discrecionalidad administrativa y no de una \u00a0 arbitrariedad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resaltan que la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, es permitida en nuestro pa\u00eds a \u00a0 pesar de implicar una intromisi\u00f3n en la intimidad de las personas, debido a que \u00a0 es necesario activar la acci\u00f3n penal y culminarla de manera satisfactoria, con \u00a0 el fin de obtener justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n le \u00a0 solicita a la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse sobre \u00a0 la presente demanda por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que los \u00a0 cargos planteados por el accionante carecen de certeza ya que la expresi\u00f3n \u00a0 demandada no es vaga o indeterminada sino una norma en blanco, situaci\u00f3n que es \u00a0 constitucionalmente diversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Resalta que el \u00a0 demandante confundi\u00f3 los dos fen\u00f3menos anteriormente expuestos ya que no logr\u00f3 \u00a0 establecer la vaguedad de la disposici\u00f3n, ni la inconstitucionalidad del reenv\u00edo \u00a0 como norma en blanco, por lo que considera que la Corte no podr\u00eda efectuar un \u00a0 verdadero pronunciamiento de fondo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que los \u00a0 cargos que se formulan frente a las exigencias procedimentales para llevar a \u00a0 cabo las interceptaciones son inciertos e insuficientes por cuanto los \u00a0 requerimientos t\u00e9cnicos para ejecutarlas no hacen parte del contenido de\u00f3ntico \u00a0 de la expresi\u00f3n acusada y la demanda no logra proponer los est\u00e1ndares m\u00ednimos \u00a0 que se han transgredido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A\u00f1ade que los cargos \u00a0 no tienen certeza por omitir evaluar el tratamiento de los datos a la luz del \u00a0 proceso penal que adelanta la Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Afirma que no puede efectuarse una integraci\u00f3n \u00a0 normativa con las normas que hacen parte de la norma en blanco, ya que existe \u00a0 una verdadera insuficiencia de cargos por cuanto el aparte demandado \u00a0 de\u00f3nticamente puede completarse m\u00e1s no se generan las razones que hagan \u00a0 sospechar de su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que si se \u00a0 genera el fen\u00f3meno de la integraci\u00f3n normativa, esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 extralimitar\u00eda al construir el cargo examinado, como un requisito formal con el \u00a0 cual se pueda iniciar el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que algunos \u00a0 apartes que no fueron demandados del art\u00edculo que se estudia, podr\u00edan adolecer \u00a0 de inconstitucionalidad, como por ejemplo lo ser\u00eda la autorizaci\u00f3n para que \u00a0 la Fiscal\u00eda efectuara interceptaciones sin orden o sin control posterior del \u00a0 juez de garant\u00edas, sin embargo este ataque no se deriva de los cargos \u00a0 propuestos y por lo tanto implica un problema jur\u00eddico diverso al que se expuso \u00a0 en la demanda no pudiendo discutirse en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE LA \u00a0 APTITUD DEL CARGO FORMULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que \u00a0 las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes, posici\u00f3n acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el actor indic\u00f3 con precisi\u00f3n \u00a0 el objeto demandado, el cual corresponde a la expresi\u00f3n \u201cautoridades \u00a0 competentes\u201d contemplada en el art\u00edculo 53 de la Ley 1453 de 2011; se\u00f1al\u00f3 \u00a0 las razones por las cuales la Corte Constitucional es competente y; explic\u00f3 el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n al expresar que vulnera los derechos al debido proceso \u00a0 y a la intimidad, por cuanto considera que no se estableci\u00f3 de manera clara y \u00a0 determinada cu\u00e1les son las autoridades competentes para realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la demanda cumple con los requisitos indicados por la \u00a0 Corte Constitucional para estudiar el cargo de formulado por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.1.Se presenta el requisito de certeza, pues la afirmaci\u00f3n \u00a0 del actor que es el punto de partida de la demanda, es cierta, ya que la \u00a0 expresi\u00f3n cuestionada no determina cu\u00e1les son las autoridades encargadas de \u00a0 realizar una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica, interrogante que no puede solucionarse \u00a0 completamente a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica con otras normas del \u00a0 procedimiento penal colombiano, pues en cualquier caso la Fiscal\u00eda puede delegar \u00a0 a otra autoridad p\u00fablica para la realizaci\u00f3n de una interceptaci\u00f3n telef\u00f3nica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, debe se\u00f1alarse que \u00a0 efectivamente a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada con el numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 938 de 2004 las \u00a0 autoridades competentes para realizar una interceptaci\u00f3n de comunicaciones son \u00a0 las investidas de funciones de polic\u00eda judicial, sin embargo, se conserva la \u00a0 indeterminaci\u00f3n teniendo en cuenta que el art\u00edculo 203 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 permite que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n delegue esta funci\u00f3n en cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica: \u201cEjercen funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial, de manera transitoria, los entes p\u00fablicos que, por resoluci\u00f3n \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan sido autorizados para ello\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.2.Se presentan los requisitos de claridad y \u00a0 especificidad, pues el demandante expone de manera comprensible sus argumentos \u00a0 para considerar que la expresi\u00f3n demandada es inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.3.Se configura el requisito de pertinencia \u00a0 constitucional, pues el cargo evidencia la posible afectaci\u00f3n de los derechos al \u00a0 debido proceso y a la intimidad a trav\u00e9s de una omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.4.Finalmente el cargo tiene suficiencia, pues expone \u00a0 argumentos necesarios para hacer un juicio de constitucionalidad. En este \u00a0 aspecto debe se\u00f1alarse que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reconocido \u00a0 la exigencia de 5 requisitos especiales para argumentar la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa[3], los cuales fueron se\u00f1alados por el \u00a0 demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta: lo cual fue se\u00f1alado \u00a0 por el demandante al manifestar que se omiti\u00f3 definir cu\u00e1les son las autoridades \u00a0 espec\u00edficamente competentes para realizar una interceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el demandante reconoce que \u00a0 si bien a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica se puede concluir que las \u00a0 entidades encargadas de realizar una interceptaci\u00f3n de comunicaciones son \u00a0 aquellas investidas de la funci\u00f3n de polic\u00eda judicial, en virtud del art\u00edculo \u00a0 203 de la Ley 906 de 2004 cualquier entidad p\u00fablica podr\u00eda llegar a realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n por orden de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, situaci\u00f3n que es \u00a0 cuestionada por el actor, pues afectar\u00eda los derechos al debido proceso y a la \u00a0 intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que la exclusi\u00f3n de los casos o \u00a0 ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, lo cual tambi\u00e9n fue \u00a0 manifestado por el demandante, quien se\u00f1ala que no existe justificaci\u00f3n alguna \u00a0 para que no se determine de manera espec\u00edfica la entidad encargada de hacer las \u00a0 interceptaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad \u00a0 genere para los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa \u00a0 frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma: en \u00a0 este caso el demandante expres\u00f3 que en particular la norma permitir\u00eda la \u00a0 existencia de vac\u00edos en la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para llevar \u00a0 a cabo la interceptaci\u00f3n, lo cual afectar\u00eda el derecho al juez natural como \u00a0 componente del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Finalmente se exige que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador, el cual el demandante se\u00f1ala que es el deber \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n de los derechos al debido proceso y a la intimidad \u00a0 consagrados en los art\u00edculos 29 y 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades competentes\u201d contemplada en el art\u00edculo 53 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 no determina cu\u00e1les son las entidades autorizadas para realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, lo cual configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. Por lo \u00a0 anterior, la Corte debe establecer si la no determinaci\u00f3n espec\u00edfica de las \u00a0 autoridades competentes para realizar una interceptaci\u00f3n vulnera los derechos al \u00a0 debido proceso y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico, se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes aspectos: (i) el alcance del derecho al debido proceso en materia \u00a0 penal, (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la intimidad y sus \u00a0 l\u00edmites, (iii) el alcance y los l\u00edmites de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, (iv) la polic\u00eda judicial en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano y (v) el an\u00e1lisis de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE DEL \u00a0 DEBIDO PROCESO EN MATERIA PENAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso es un derecho \u00a0 fundamental[4], que se ha definido como \u201cuna \u00a0 serie de garant\u00edas que tienen por fin sujetar las actuaciones de las autoridades \u00a0 judiciales y administrativas a reglas espec\u00edficas de orden sustantivo y \u00a0 procedimental, con el fin de proteger los derechos e intereses de las personas \u00a0 en ellas involucrados\u201d[5]. En este sentido, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl respeto al derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, le impone a quien asume la direcci\u00f3n de la actuaci\u00f3n judicial o \u00a0 administrativa, la obligaci\u00f3n de observar, en todos sus actos, el procedimiento \u00a0 previamente establecido en la ley o en los reglamentos, \u201ccon el fin de preservar \u00a0 las garant\u00edas -derechos y obligaciones- de quienes se encuentran incursos en una \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica, en todos aquellos casos en que la actuaci\u00f3n conduzca a la \u00a0 creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de un derecho o a la imposici\u00f3n de una \u00a0 sanci\u00f3n&#8221;[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene por finalidad \u00a0 fundamental: \u201cla defensa y preservaci\u00f3n del valor material de la justicia, a \u00a0 trav\u00e9s del logro de los fines esenciales del Estado, como la preservaci\u00f3n de la \u00a0 convivencia social y la protecci\u00f3n de todas las personas residentes en Colombia \u00a0 en su vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas (pre\u00e1mbulo y \u00a0 art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0 de la C.P)\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la importancia \u00a0 del debido proceso est\u00e1 ligada a la b\u00fasqueda del orden justo, por lo cual deben \u00a0 respetarse los principios procesales de publicidad, inmediatez, libre \u00a0 apreciaci\u00f3n de la prueba, y, lo m\u00e1s importante: el derecho mismo[8]. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso compendia \u00a0 la garant\u00eda de que todos los dem\u00e1s derechos reconocidos en la Carta ser\u00e1n \u00a0 rigurosamente respetados por el juez al resolver asuntos sometidos a su \u00a0 competencia, como \u00fanica forma de asegurar la materializaci\u00f3n de la justicia, \u00a0 meta \u00faltima y raz\u00f3n de ser del ordenamiento positivo\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas que integran el \u00a0 debido proceso, y entre ellas el derecho de defensa, son de estricto \u00a0 cumplimiento en todo tipo de actuaciones, ya sean judiciales o administrativas, \u00a0 pues constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico[10]. Debe destacarse que la tutela \u00a0 constitucional de este derecho no se dirige a proteger el riguroso seguimiento \u00a0 de reglas de orden simplemente legal, sino el manejo de reglas procesales para \u00a0 tomar decisiones que puedan justificarse jur\u00eddicamente, es decir, hay que ver el \u00a0 debido proceso desde el \u00e1mbito constitucional[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esa \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que las siguientes garant\u00edas hacen parte del debido \u00a0 proceso[12]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho al juez natural, es la garant\u00eda de ser juzgado por el \u00a0 juez legalmente competente para adelantar el tr\u00e1mite y adoptar la decisi\u00f3n de \u00a0 fondo respectiva, el cual debe ser funcionalmente independiente, imparcial y \u00a0 estar sometido solamente al imperio de la ley (Arts. 228 y 230 C. Pol.)[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia \u00a0 de que se haya asignado normativamente competencia no basta para definir este \u00a0 concepto, pues el derecho en cuesti\u00f3n exige adicionalmente que no se altere \u00a0 \u201cla naturaleza de funcionario judicial\u201d y que no se establezcan jueces o \u00a0 tribunales ad-hoc. Ello implica que previamente se definan qui\u00e9nes son los \u00a0 jueces competentes, \u201cque estos tengan car\u00e1cter institucional y que una vez \u00a0 asignada \u2013debidamente- competencia para conocer un caso espec\u00edfico, no les sea \u00a0 revocable el conocimiento del caso, salvo que se trate de modificaciones de \u00a0 competencias al interior de una instituci\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, \u00a0 el derecho al juez natural comprende una doble garant\u00eda en el entendido de que \u00a0 asegura \u201cal sindicado el derecho a no ser juzgado por un juez distinto a los \u00a0 que integran la Jurisdicci\u00f3n, evit\u00e1ndose la posibilidad de crear nuevas \u00a0 competencias distintas de las que comprende la organizaci\u00f3n de los jueces; e \u00a0 igualmente una garant\u00eda para la Rama Judicial en cuanto impide la violaci\u00f3n de \u00a0 principios de independencia, unidad y &#8220;monopolio&#8221; de la jurisdicci\u00f3n ante las \u00a0 modificaciones que podr\u00edan intentarse para alterar el funcionamiento ordinario\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la garant\u00eda \u00a0del juez \u00a0 natural tiene una finalidad m\u00e1s sustancial que formal,\u00a0 habida \u00a0 consideraci\u00f3n que lo que protege\u00a0 no es solamente el claro establecimiento \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n encargada del juzgamiento previamente a la comisi\u00f3n del hecho \u00a0 puniblehttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2002\/C-200-02.htm \u00a0 &#8211; _ftn44, sino la seguridad de un juicio imparcial y con plenas \u00a0 garant\u00edas para el procesado[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a ser juzgado con la plenitud de las formas propias de cada juicio. Dentro de estos elementos se destaca el \u00a0 establecimiento de esas reglas m\u00ednimas procesales[18], \u00a0 entendidas como \u201c(&#8230;) el conjunto de reglas se\u00f1aladas en la ley que, seg\u00fan \u00a0 la naturaleza del juicio, determinan los procedimientos o tr\u00e1mites que deben \u00a0 surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas.\u201d [19]. \u00a0 De esta forma, dicho presupuesto se erige en garant\u00eda del principio de legalidad \u00a0 que gobierna el debido proceso, el cual \u201c(&#8230;) se ajusta al principio de \u00a0 juridicidad propio del Estado de Derecho y excluye, por consiguiente, cualquier \u00a0 acci\u00f3n contra legem o praeter legem\u201d [20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que los principios contenidos \u00a0 en la Constituci\u00f3n constituyen el fundamento de todas las actuaciones que se surtan ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas \u201cpero estas disposiciones constitucionales \u00a0 del debido proceso se desarrollan y concretan mediante la incorporaci\u00f3n legal, \u00a0 pues es la ley la que se encarga de realizar las previsiones procesales que \u00a0 permitan a todas las personas el acceso a la justicia y la definici\u00f3n de \u00a0 derechos bajo el amparo de este principio constitucional.\u201d[21]\u00a0 La \u00a0 inobservancia de las reglas que gobiernan cada proceso, \u201cno s\u00f3lo cuando se \u00a0 adelanta uno diferente al que legalmente corresponde, sino cuando dentro del \u00a0 pertinente no se siguen las secuencias que le son propias por ley, es lo que \u00a0 constituye una violaci\u00f3n y un desconocimiento al principio del debido proceso, \u00a0 erigido por la Constituci\u00f3n en derecho fundamental\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se puede concluir que \u201cel derecho \u00a0 al debido proceso, que se plantea como el l\u00edmite material por naturaleza, que \u00a0 impide el posible abuso de las autoridades del Estado, comporta un conjunto de \u00a0 reglas m\u00ednimas de car\u00e1cter sustantivo y procedimental que deben ser seguidas \u00a0 fielmente por las autoridades en el \u00e1mbito judicial o administrativo, \u00a0 garantizando as\u00ed, los derechos e intereses de las personas vinculadas a los \u00a0 diferentes procesos\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El derecho a la defensa, consiste en la facultad de pedir y \u00a0 allegar pruebas y controvertir las que se aporten en su contra, formular \u00a0 peticiones y alegaciones e impugnar las decisiones que se adopten. El ejercicio \u00a0 de este derecho tiene como presupuesto indispensable la publicidad del proceso, \u00a0 mediante las citaciones para obtener comparecencia, los traslados de actos \u00a0 procesales de las partes o de los auxiliares de la justicia, y las \u00a0 notificaciones, comunicaciones y publicaciones de las decisiones adoptadas[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho se encuentra consagrado en el art\u00edculo 29 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el \u00a0 cual destaca que: \u201c[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa\u201d \u00a0y en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Convenci\u00f3n Americana sobre los Derechos Humanos o \u00a0 Pacto de San Jos\u00e9, el cual se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con \u00a0 las debidas garant\u00edas judiciales y dentro de un plazo razonable, y a contar con \u00a0 la oportunidad y el tiempo para preparar su defensa[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe dar cuenta de que si bien el derecho \u00a0 a la defensa debe ser garantizado por el Estado en el \u00e1mbito de cualquier \u00a0 proceso o actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u00e9ste se proyecta con mayor \u00a0 intensidad y adquiere mayor relevancia en el escenario del proceso penal[26]; entendi\u00e9ndose de tal manera desde el \u00a0 escenario internacional, donde los m\u00faltiples tratados de derechos humanos \u00a0 \u201chacen un especial reconocimiento al derecho a la defensa en materia penal, como \u00a0 ocurre, por ejemplo, con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 y con la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos,\u00a0incorporados a nuestro \u00a0 ordenamiento interno a trav\u00e9s de las Leyes 74 de 1968 y 16 de 1972, \u00a0 respectivamente, los cuales a su vez forman parte del Bloque de \u00a0 Constitucionalidad por mandato expreso del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d[27]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia penal, el derecho a la defensa \u00a0 tiene dos (2) modalidades: (i) la defensa material, entendida como \u00a0 aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado y; (ii) la \u00a0 defensa t\u00e9cnica, vista como \u201cla que ejerce en nombre de aqu\u00e9l un abogado \u00a0 escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a trav\u00e9s de \u00a0 la asignaci\u00f3n de un defensor p\u00fablico proporcionado directamente por el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Sistema Nacional de Defensor\u00eda P\u00fablica\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 derecho a la defensa t\u00e9cnica es intemporal, no tiene l\u00edmites en el tiempo, \u00a0 puesto que el ejercicio de este surge desde que se tiene conocimiento que se \u00a0 cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finaliza dicho \u00a0 proceso; dando cabida para interpretar que este derecho \u201cimplica que se puede ejercer desde antes de \u00a0 la imputaci\u00f3n, en las etapas pre y procesal, sin que resulte relevante para el \u00a0 ordenamiento constitucional la denominaci\u00f3n jur\u00eddica que se le asigne al \u00a0 individuo al interior de todas y cada una de las actuaciones penales, pues lo \u00a0 importante y trascendental es que se le garantice a lo largo de todas ellas el \u00a0 ejercicio del derecho a la defensa sin limitaciones ni dilaciones \u00a0 injustificadas\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El derecho a obtener decisiones ce\u00f1idas exclusivamente al ordenamiento jur\u00eddico, derivado de los \u00a0 principios de legalidad de la funci\u00f3n p\u00fablica y de la independencia funcional \u00a0 del juez, con prevalencia del derecho sustancial (Arts. 6\u00ba, 121, 123, 228 y 230 \u00a0 C. Pol.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hablar de esta garant\u00eda encontramos el principio \u00a0 rector de la separaci\u00f3n de poderes que conlleva a sostener la necesidad de un \u00a0 juez independiente, lo cual \u201csolo tiene efectivo reconocimiento cuando \u00a0 los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la Constituci\u00f3n la tarea de \u00a0 administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al \u00a0 ejecutivo y al legislativo\u201d[30], y se evidencia a la hora \u00a0 de que el juez o funcionario debe decidir con fundamento en los hechos, de \u00a0 acuerdo con los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados ni \u00a0 prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que \u00a0 las decisiones se adopten en un t\u00e9rmino razonable, sin dilaciones injustificadas. Este derecho ha sido consagrado expresamente \u00a0 en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, seg\u00fan el \u00a0 cual: \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La relevancia del derecho al plazo razonable ha sido \u00a0 reconocida en numerosas sentencias de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos[32], la cual ha establecido tres criterios que \u00a0 deben ser tenidos en cuenta para establecer la razonabilidad del plazo:\u201c(i) \u00a0 la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado y (iii) la \u00a0 conducta de las autoridades nacionales\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado \u00a0 que la inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales, constituye una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: &#8220;La inobservancia de los t\u00e9rminos judiciales -como lo ha \u00a0 sostenido la Corte Constitucional en varias oportunidades-, constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. El principio de celeridad que es base fundamental de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia debe caracterizar los procesos penales. Ni el \u00a0 procesado tiene el deber constitucional de esperar indefinidamente que el Estado \u00a0 profiera una sentencia condenatoria o absolutoria, ni la sociedad puede esperar \u00a0 por siempre el se\u00f1alamiento de los autores o de los inocentes de los delitos que \u00a0 crean zozobra en la comunidad\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N \u00a0 CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA INTIMIDAD Y SUS L\u00cdMITES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 \u00a0ELEMENTOS \u00a0 GENERALES DEL DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad hace parte de la \u00a0 esfera o espacio de vida privada no susceptible de la interferencia arbitraria \u00a0 de las dem\u00e1s personas, que al ser considerado un elemento esencial del ser, se \u00a0 concreta en el derecho a poder actuar libremente en la mencionada esfera o \u00a0 n\u00facleo, en ejercicio de la libertad personal y familiar, sin m\u00e1s limitaciones \u00a0 que los derechos de los dem\u00e1s y el ordenamiento jur\u00eddico[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el derecho a la intimidad \u00a0 hace referencia al \u00e1mbito personal\u00edsimo de cada individuo o familia, es decir, a \u00a0 aquellos fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n \u00a0 sustra\u00eddos a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad implica la \u00a0 facultad de exigir de los dem\u00e1s el respeto de un \u00e1mbito exclusivo que incumbe \u00a0 solamente al individuo, que es resguardo de sus posesiones privadas, de sus \u00a0 propios gustos y de aquellas conductas o actitudes personal\u00edsimas que no est\u00e1 \u00a0 dispuesto a exhibir, y en el que no caben leg\u00edtimamente las intromisiones \u00a0 externas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la intimidad se \u00a0 proyecta en dos dimensiones: (i) como secreto que impide la divulgaci\u00f3n \u00a0 ileg\u00edtima de hechos o documentos privados, o (ii) como libertad, que se \u00a0 realiza en el derecho de toda persona a tomar las decisiones que conciernen a la \u00a0 esfera de su vida privada[38]. En este sentido, el derecho a la intimidad \u00a0 es un derecho de status negativo, o de defensa frente a cualquier \u00a0 invasi\u00f3n indebida de la esfera privada, a la vez que un derecho de status \u00a0 positivo, o de control sobre las informaciones que afecten a la persona o la \u00a0 familia. Mediante este derecho se asegura a la persona y a su familia un reducto \u00a0 o espacio f\u00edsico inexpugnable, en el que es posible encontrar el recogimiento \u00a0 necesario para proyectar libremente la personalidad, sin las intromisiones \u00a0 propias de la vida en sociedad[39].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consagraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 consagra, entre otras garant\u00edas, el derecho de toda persona a su intimidad \u00a0 personal y familiar, al tiempo que estipula que la correspondencia y dem\u00e1s \u00a0 formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables, por lo que s\u00f3lo pueden \u00a0 ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las \u00a0 formalidades que establezca la ley[40].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece una serie de garant\u00edas para su protecci\u00f3n: (i) el \u00a0 deber del Estado y de los particulares de respetarlo; (ii) la \u00a0 inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, \u00a0 salvo el registro o la interceptaci\u00f3n por orden judicial, en los casos y con las \u00a0 formalidades de ley y; (iii) la reserva de libros de contabilidad y dem\u00e1s \u00a0 documentos privados, salvo su exigibilidad para efectos tributarios o judiciales \u00a0 y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, &#8220;en los \u00a0 t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley&#8221;[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la intimidad tambi\u00e9n est\u00e1 \u00a0 relacionada con otros derechos como la autodeteminaci\u00f3n y la dignidad, pues: \u00a0 \u201c&#8230;encuentra su raz\u00f3n de ser y su fundamento \u00faltimo en el \u00e1mbito de \u00a0 autodeterminaci\u00f3n y libertad que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce al sujeto \u00a0 como condici\u00f3n indispensable para el libre desarrollo de su personalidad y en \u00a0 homenaje justiciero a su dignidad\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cabe recordar que algunos \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos, consagran la mencionada \u00a0 garant\u00eda constitucional, como son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de Derechos Humanos en su art\u00edculo 12 se\u00f1ala que: \u201cNadie ser\u00e1 \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia su domicilio o \u00a0 su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci\u00f3n. Toda persona \u00a0 tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0El Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en su art\u00edculo 17.1 establece que: \u00a0\u201cNadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, \u00a0 su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra \u00a0 y reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de ley contra esas \u00a0 injerencias o esos ataques\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos en su art\u00edculo 11.2 prev\u00e9: \u201cNadie puede ser \u00a0 objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su \u00a0 familia, en su domicilio o en su correspondencia, no de ataques ilegales a su \u00a0 honra o reputaci\u00f3n. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra \u00a0 esas injerencias o esos ataques.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el Constituyente \u00a0 reserv\u00f3 al Legislador la facultad de determinar el alcance de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales para la protecci\u00f3n de las diversas formas de comunicaci\u00f3n y de \u00a0 documentos privados. Esta reserva de ley, no obstante, debe ser ejercida de tal \u00a0 forma que no desconozca el n\u00facleo esencial del derecho a la intimidad personal y \u00a0 familiar[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Niveles y grados \u00a0 en relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la intimidad, \u00a0 la Corte distinguido entre diferentes niveles de privacidad de la informaci\u00f3n de \u00a0 los particulares. As\u00ed, en primer lugar, la Corte ha dicho que la esfera \u00a0 personal\u00edsima del derecho a la intimidad est\u00e1 integrada por \u201caquellos \u00a0 fen\u00f3menos, comportamientos, datos y situaciones que normalmente est\u00e1n sustra\u00eddos \u00a0 a la injerencia o al conocimiento de extra\u00f1os\u201d[45]. No obstante, en \u00a0 su af\u00e1n por sistematizar la dogm\u00e1tica sobre lo que debe considerarse \u00edntimo, en \u00a0 su sentido m\u00e1s estricto, y lo que, siendo personal, puede ser objeto de \u00a0 conocimiento p\u00fablico, la Corte ha sostenido que la informaci\u00f3n que ata\u00f1e a un \u00a0 individuo puede delimitarse en grados de reserva[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-787 de 2004[47] adem\u00e1s de se\u00f1alar que entre los denominados \u00a0 \u201cgrados de intimidad\u201d se encuentran el personal, el familiar, el social y el \u00a0 gremial, delimita el n\u00facleo esencial de esa garant\u00eda, indicando que \u201csupone \u00a0 la existencia y goce de una \u00f3rbita reservada a cada persona, exenta del poder de \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado o de las intromisiones arbitrarias de la sociedad, que \u00a0 le permita a dicho individuo el pleno desarrollo de su vida personal, espiritual \u00a0 y cultural. En efecto, aun cuando se reconoce en el hombre la tendencia natural \u00a0 hacia la socializaci\u00f3n, no por ello en un Estado social dem\u00f3crata puede \u00a0 obligarse a las personas a darle publicidad a los aspectos m\u00e1s \u00edntimos y propios \u00a0 de su proyecto de vida personal, pues en ciertas ocasiones los individuos \u00a0 prefieren el ser dejados solos y adoptar comportamientos como el guardar \u00a0 silencio ante las inquietudes de los dem\u00e1s.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aspecto personal permite la salvaguarda \u00a0 del derecho \u201ca ser dejado solo y de poder guardar silencio, es decir, de no \u00a0 imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser \u00a0 divulgados, publicados o fiscalizados aspectos \u00edntimos de su vida\u201d, mientras \u00a0 que a nivel familiar, apunta a la privacidad del n\u00facleo familiar, dentro de \u00a0 estas, el derecho a la inmunidad penal[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el derecho a la intimidad se \u00a0 realiza en diferentes niveles que merecen protecci\u00f3n constitucional y dentro de \u00a0 los cuales se encuentra el relativo a la intimidad del n\u00facleo familiar[50]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDependiendo del nivel en que el individuo \u00a0 cede parte de su interioridad hacia el conocimiento p\u00fablico, se presentan \u00a0 distintos grados de intimidad. Dichos grados de intimidad se suelen clasificar \u00a0 en cuatro distintos niveles, a saber: la intimidad personal, familiar, social y \u00a0 gremial (C.P. art. 15). La primera, alude precisamente a la salvaguarda del \u00a0 derecho de ser dejado s\u00f3lo y de poder guardar silencio, es decir, de no \u00a0 imponerle a un determinado sujeto, salvo su propia voluntad, el hecho de ser \u00a0 divulgados, publicados o fiscalizado aspectos \u00edntimos de su vida. La segunda, \u00a0 responde al secreto y a la privacidad en el n\u00facleo familiar, una de cuyas \u00a0 principales manifestaciones es el derecho a la inmunidad penal, conforme al \u00a0 cual, \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente o parientes entro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil\u201d. La tercera, involucra las relaciones del \u00a0 individuo en un entorno social determinado, tales como, las sujeciones \u00a0 atenientes a los v\u00ednculos labores o p\u00fablicos derivados de la interrelaci\u00f3n de \u00a0 las personas con sus cong\u00e9neres en ese preciso n\u00facleo social, a pesar de \u00a0 restringirse-en estos casos-el alcance del derecho a la intimidad, su esfera de \u00a0 protecci\u00f3n se mantiene vigente en aras de preservar otros derechos \u00a0 constitucionales concomitantes, tales como, el derecho a la dignidad humana. \u00a0 Finalmente, la intimidad gremial se relaciona estrechamente con las libertades \u00a0 econ\u00f3micas e involucra la posibilidad de reservarse-conforme a derecho-la \u00a0 explotaci\u00f3n de cierta informaci\u00f3n, siendo, sin lugar a dudas, uno de sus m\u00e1s \u00a0 importantes exponentes, el derecho a la propiedad intelectual\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 \u00a0RESTRICCIONES DEL \u00a0 DERECHO A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad no es absoluto[52], como quiera que puede limitarse cuando \u00a0 entra en conflicto con derechos de terceros o con la defensa de intereses \u00a0 superiores del ordenamiento[53]. En este sentido, la Corte Constitucional \u00a0 ha establecido que este derecho \u201cpuede ser objeto de limitaciones\u201d \u00a0restrictivas de su ejercicio \u201cen guarda de un verdadero inter\u00e9s general que \u00a0 responda a los presupuestos establecidos por el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n&#8221;[54], sin que por ello se entienda que se puede desconocerse \u00a0 su n\u00facleo esencial.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en el Caso Escher y Otros vs. Brasil se\u00f1al\u00f3 al respecto que \u00a0 \u201cel derecho a la vida privada \u201cno es un derecho absoluto y, por lo tanto, puede \u00a0 ser restringido por los Estados siempre que las injerencias no sean abusivas o \u00a0 arbitrarias; por ello, deben estar previstas en ley, perseguir un fin leg\u00edtimo y \u00a0 ser\u00a0 [id\u00f3neas, proporcionales] y necesarias en una sociedad democr\u00e1tica; \u00a0 [\u2026] trayendo como consecuencia que la\u00a0 falta de alguno de dichos requisitos \u00a0 implica que la injerencia es contraria a la Convenci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de que el derecho a la \u00a0 intimidad se vea sometido a restricciones significa, que cierta informaci\u00f3n del \u00a0 individuo interesa jur\u00eddicamente a la comunidad. Admitir que este derecho no es \u00a0 absoluto, implica asentir que en ciertas ocasiones, cuando el inter\u00e9s general se \u00a0 ve comprometido y se perjudica la convivencia pac\u00edfica o se amenaza el orden \u00a0 justo, cierta informaci\u00f3n individual puede y debe ser divulgada. Por lo \u00a0 anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cen el desarrollo de la vida corriente, \u00a0 las personas se ven impelidas a sacrificar parte de su intimidad como \u00a0 consecuencia de las relaciones interpersonales que las involucran. En otros \u00a0 casos, son razones de orden social o de inter\u00e9s general o, incluso, de \u00a0 concurrencia con otros derechos como el de la libertad de informaci\u00f3n o \u00a0 expresi\u00f3n, las que imponen sacrificios a la intimidad personal\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, el \u00e1mbito\u00a0 ontol\u00f3gico de \u00a0 la intimidad solo puede ser objeto de limitaciones o interferencias por razones \u00a0 de \u00a0\u201cinter\u00e9s general, leg\u00edtimas y debidamente justificadas constitucionalmente\u201d. \u00a0 De ah\u00ed que la Corte haya manifestado que \u201csalvo las excepciones \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a revelar \u00a0 cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al \u00a0 dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo \u00a0 individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico\u201d.[57] \u00a0Igualmente ha indicado que las limitaciones al derecho a la intimidad, al igual \u00a0 que de cualquier otro derecho fundamental, deben respetar los principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad en el contexto del sistema democr\u00e1tico[58]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por consiguiente, una primera conclusi\u00f3n \u00a0 al estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: salvo las \u00a0 excepciones previstas en la Constituci\u00f3n y la ley, que obliguen a las personas a \u00a0 revelar cierta informaci\u00f3n a partir de su reconocimiento o valoraci\u00f3n como de \u00a0 importancia o relevancia p\u00fablica; el resto de los datos que correspondan al \u00a0 dominio personal de un sujeto no pueden ser divulgados, a menos que el mismo \u00a0 individuo decida revelar aut\u00f3nomamente su acceso al p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, una segunda conclusi\u00f3n al \u00a0 estudio de la intimidad, permite fijar la siguiente regla: El alcance del \u00a0 derecho a la intimidad de un sujeto, depende de los l\u00edmites que se impongan a \u00a0 los dem\u00e1s, como exigencia b\u00e1sica de respeto y protecci\u00f3n de la vida privada de \u00a0 una persona. La existencia del n\u00facleo esencial de dicho derecho, exige que \u00a0 existan espacios medulares en donde la personalidad de los sujetos pueda \u00a0 extenderse en plena libertad, pues deben encontrarse excluidos del dominio \u00a0 p\u00fablico. En aquellos espacios la garant\u00eda de no ser observado (el derecho a ser \u00a0 dejado s\u00f3lo) y de poder guardar silencio, se convierten en los pilares \u00a0 esenciales que permiten asegurar el goce efectivo del derecho a la intimidad\u201d [59].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-787 de \u00a0 2004 recogi\u00f3 cinco principios que permiten determinar la legitimidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n p\u00fablica en esferas de lo \u00edntimo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Son cinco los principios que sustentan la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la intimidad, y sin los cuales, se perder\u00eda la \u00a0 correspondiente intangibilidad del contenido garantista de la inmunidad del individuo frente a la \u00a0 innecesaria injerencia de los dem\u00e1s. Ellos se clasifican y explican en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de libertad, seg\u00fan el cual, los \u00a0 datos personales de un individuo, s\u00f3lo pueden ser registrados o divulgados con \u00a0 el consentimiento libre, previo, expreso o t\u00e1cito del titular, a menos que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico le imponga la obligaci\u00f3n de relevar dicha informaci\u00f3n, en \u00a0 aras de cumplir un objetivo constitucionalmente leg\u00edtimo. En este contexto, la \u00a0 obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos personales, sin la previa autorizaci\u00f3n del \u00a0 titular o en ausencia de un claro y preciso mandato legal, se consideran \u00a0 il\u00edcitas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad, el cual se \u00a0 expresa en la exigencia de someter la recopilaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de datos, a la \u00a0 realizaci\u00f3n de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, lo que impide obligar \u00a0 a los ciudadanos a revelar datos \u00edntimos su vida personal, sin un soporte en el \u00a0 Texto Constitucional que, por ejemplo, legitime la cesi\u00f3n de parte de su \u00a0 interioridad en beneficio de la comunidad. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el principio de \u00a0 necesidad, la informaci\u00f3n personal que deba ser objeto de divulgaci\u00f3n, se limita \u00a0 estrechamente a aquella que guarda relaci\u00f3n de conexidad con la finalidad \u00a0 pretendida mediante su revelaci\u00f3n. As\u00ed, queda prohibido el registro y la \u00a0 divulgaci\u00f3n de datos que excedan el fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el principio de veracidad, \u00a0 exige que los datos personales que se puedan divulgar correspondan a situaciones \u00a0 reales y, por lo mismo, se encuentra prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o \u00a0 err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el principio de integridad, \u00a0 seg\u00fan el cual, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n debe suministrarse \u00a0 de manera completa, impidiendo que se registre y divulgue datos parciales, \u00a0 incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conjunto integrado de los citados \u00a0 principios, permite no solo garantizar el acceso leg\u00edtimo a la informaci\u00f3n \u00a0 personal, sino tambi\u00e9n la neutralidad en su divulgaci\u00f3n y, por ende, asegurar un \u00a0 debido proceso de comunicaci\u00f3n.\u201d [60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ALCANCE Y LOS \u00a0 L\u00cdMITES DE LA INTERCEPTACI\u00d3N DE COMUNICACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 La inviolabilidad de las comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El secreto de las comunicaciones es \u00a0 considerado como un derecho individual resultado del status libertatis \u00a0de la persona, que garantiza a \u00e9sta un espacio inviolable de libertad y \u00a0 privacidad frente a su familia, a la sociedad y al Estado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una eficaz protecci\u00f3n del \u00a0 derecho que todos tienen a establecer comunicaciones entre s\u00ed, no solamente \u00a0 comprende la garant\u00eda del libre acceso a los medios aptos para esa finalidad, \u00a0 sino que exige la libertad de los sujetos que participan en la comunicaci\u00f3n, \u00a0 frente a las arbitrarias interferencias de organismos estatales o de personas \u00a0 privadas[62]. En este sentido, el \u00a0 libre ejercicio del derecho a comunicarse se afecta, hasta el extremo de hacerlo \u00a0 in\u00fatil, cuando el contenido de la comunicaci\u00f3n carece de la necesaria \u00a0 espontaneidad, por el temor a la injerencia extra\u00f1a o a la exposici\u00f3n p\u00fablica \u00a0 del mensaje o del intercambio de expresiones, lo que implica, obviamente, \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho, tambi\u00e9n fundamental, a la intimidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la protecci\u00f3n de las \u00a0 comunicaciones privadas contra interceptaciones arbitrarias, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reiterado que el derecho a la intimidad garantiza a los asociados una esfera o \u00a0 espacio de su vida privada, inmune a la interferencia arbitraria de otros, en \u00a0 especial si la interceptaci\u00f3n es realizada por agentes del Estado[65], \u00a0 pero tambi\u00e9n cuando esa interferencia es realizada por personas privadas, como \u00a0 cuando, por ejemplo, se divulgan a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 situaciones o circunstancias que sean de exclusivo inter\u00e9s de la persona o sus \u00a0 allegados[66]. \u00a0 Esa doctrina constitucional tambi\u00e9n ha reconocido que el derecho a la intimidad \u00a0 no es absoluto y ha se\u00f1alado, por ejemplo, que cuando se trata de personas y \u00a0 hechos de importancia p\u00fablica, el derecho a la informaci\u00f3n prevalece prima \u00a0 facie sobre el derecho a la intimidad[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interceptaci\u00f3n ilegal de comunicaciones \u00a0 es entonces una pr\u00e1ctica contraria a los principios democr\u00e1ticos que protegen a \u00a0 los individuos de la arbitrariedad de los agentes estatales. Por ello, la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, s\u00f3lo puede ser realizada bajo las condiciones \u00a0 y procedimientos expresamente se\u00f1alados en la Carta y en la ley, como garant\u00eda \u00a0 de los derechos fundamentales, en especial del derecho a la intimidad[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 \u00a0La investigaci\u00f3n \u00a0 de las conductas delictivas a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n de las comunicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inter\u00e9s de la sociedad en que se \u00a0 investiguen las conductas delictivas y se sancione a sus responsables, en \u00a0 procura de preservar la vigencia de un orden justo es un bien tutelado por\u00a0 \u00a0 la Constituci\u00f3n. En este sentido, el acopio de informaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las \u00a0 personas puede ser eventualmente un medio necesario para la satisfacci\u00f3n de ese \u00a0 inter\u00e9s constitucionalmente protegido[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de investigaciones de car\u00e1cter \u00a0 judicial, dirigidas a verificar la existencia de conductas punibles, el acceso a \u00a0 sistemas de informaci\u00f3n por parte de las respectivas autoridades se legitima, \u00a0 pues el objetivo de dichas investigaciones no es otro que salvaguardar el \u00a0 inter\u00e9s general, en la medida en que pretenden frenar y sancionar conductas \u00a0 tipificadas como delitos dados los nefastos efectos sociales que ellas producen[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se\u00f1ala que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 cumplimiento de sus funciones, puede \u201cadelantar registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d, evento en el cual el \u00a0 Juez de Control de Garant\u00edas efectuar\u00e1 el examen posterior respectivo, dentro \u00a0 del t\u00e9rmino perentorio de las treinta y seis horas siguientes. Se presenta \u00a0 entonces un control amplio e integral de la medida, como fuera se\u00f1alado por esta \u00a0 corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-1092 de 2003[71], es decir, se adelanta un examen de la \u00a0 orden y de su cumplimiento[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador en materia penal al regular el \u00a0 tema ha se\u00f1alado que el Fiscal puede ordenar, fundadamente y por escrito, la \u00a0interceptaci\u00f3n \u201cmediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similares las \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico\u201d, para buscar elementos materiales probatorios y \u00a0 evidencia f\u00edsica, para la b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de imputados o indiciados, \u00a0 debiendo comparecer ante el Juez de Garant\u00edas dentro de las 24 horas siguientes \u00a0 al diligenciamiento de la orden, para que se realice la revisi\u00f3n de la legalidad \u00a0 de lo actuado, as\u00ed como dentro de igual t\u00e9rmino una vez cumplida la misi\u00f3n, para \u00a0 que se adelante el mismo control[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones que se producen mediante \u00a0 los registros, interceptaciones y allanamientos con fines de investigaci\u00f3n penal \u00a0 entran en tensi\u00f3n con el derecho a la intimidad, en tanto que las intervenciones \u00a0 que se realizan sobre los datos personales pueden comprometer el derecho al \u00a0 habeas data y el derecho a la intimidad, que como se explicar\u00e1 a continuaci\u00f3n, \u00a0 no obstante derivar uno y otro su validez del art\u00edculo 15 de la Carta,\u00a0 \u00a0 conservan su propia autonom\u00eda[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el recaudo de informaci\u00f3n \u00a0 debe realizarse con escrupuloso acatamiento de las cautelas que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n ha establecido para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 especialmente expuestos a su afectaci\u00f3n, vulneraci\u00f3n o mengua en el contexto de \u00a0 una investigaci\u00f3n criminal[75]. El requerimiento de autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 que implique afectaci\u00f3n de derechos fundamentales es una de esos controles que \u00a0 el legislador debe acatar al configurar las reglas orientadas a regular la \u00a0 actividad investigativa del Estado[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 \u00a0La necesidad de \u00a0 control de las interceptaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su art\u00edculo 15, \u00a0 inciso tercero, se\u00f1ala de manera precisa y perentoria que las comunicaciones \u00a0 privadas no pueden ser objeto de interceptaci\u00f3n o registro, sino mediante orden \u00a0 judicial, por un caso espec\u00edficamente autorizado por la ley y siempre y cuando \u00a0 se cumplan de manera estricta las formalidades se\u00f1aladas en ella[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, han de concurrir para \u00a0 proteger ese derecho fundamental, las tres ramas del poder p\u00fablico: (i) \u00a0el legislador, que debe se\u00f1alar en cu\u00e1les casos y de acuerdo con cu\u00e1les \u00a0 formalidades; (ii) el juez, que ante la situaci\u00f3n concreta no puede \u00a0 proceder sino cuando la cuesti\u00f3n f\u00e1ctica se enmarca dentro de la legislaci\u00f3n, y \u00a0(iii) el ejecutor de la orden impartida que para la interceptaci\u00f3n o \u00a0 registro ha de hacerlo con estricta sujeci\u00f3n a las formalidades de la orden[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 14 de la Ley 906 de 2004 consagra, dentro \u00a0 de los principios rectores y garant\u00edas procesales, el de la intimidad, negando \u00a0 la posibilidad de que se efect\u00faen registros, allanamientos o incautaciones en \u00a0 domicilio, residencia o lugar de trabajo, sin la orden escrita del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n o su delegado, imponiendo adem\u00e1s el acatamiento de las \u00a0 formalidades y motivos previamente definidos en ese c\u00f3digo, exceptuando eventos \u00a0 de flagrancia y dem\u00e1s contemplados en la ley[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, en cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 250.2 superior, en el inciso 3\u00b0 del referido art\u00edculo 14 se indica \u00a0 que en los eventos se\u00f1alados en los incisos arriba descritos, deber\u00e1 adelantarse \u00a0 la respectiva audiencia ante el Juez de Control de Garant\u00edas, dentro de las \u00a0 treinta y seis (36) horas siguientes, con el fin de determinar la legalidad \u00a0 formal y material de la actuaci\u00f3n[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debe se\u00f1alarse \u00a0 que todas las interceptaciones est\u00e1n sujetas a una serie de l\u00edmites materiales \u00a0 independientemente de cu\u00e1l sea la autoridad que las realice, derivadas de la ley \u00a0 y de los principios que rigen la restricci\u00f3n del derecho a la intimidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las autoridades \u00a0 encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica no podr\u00e1n actuar de manera aut\u00f3noma, sino que \u00a0 han de realizarlas con estricta sujeci\u00f3n a las formalidades de la orden y de la \u00a0 Ley[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Requieren un control \u00a0 posterior del juez de control de garant\u00edas como m\u00e1ximo en las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes a su realizaci\u00f3n en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0En virtud del \u00a0 principio de finalidad deben realizarse exclusivamente para efectos de la \u00a0 investigaci\u00f3n. En este sentido, el art\u00edculo 235 de la Ley 906 de 2004 que se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cel fiscal podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico \u00a0 objeto de buscar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, que se \u00a0 intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones \u00a0 telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el espectro \u00a0 electromagn\u00e9tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0De acuerdo al \u00a0 principio de necesidad no pueden divulgarse para fines distintos al proceso, lo \u00a0 cual es igualmente consagrado en la parte final del art\u00edculo 235 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 que permite la interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u201ccuya informaci\u00f3n tenga inter\u00e9s para los fines de la \u00a0 actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0En este sentido, la Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsa legitimaci\u00f3n no alcanza para justificar \u00a0 la divulgaci\u00f3n o uso abusivo de la informaci\u00f3n almacenada, la cual en tanto \u00a0 privada mantiene la garant\u00eda de protecci\u00f3n que le brinda la Constituci\u00f3n a su \u00a0 titular, cosa distinta es que quepa dentro de lo dispuesto en el \u00faltimo inciso \u00a0 del art\u00edculo 15 de la Carta, que establece que para efectos tributarios o \u00a0 judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad y dem\u00e1s documentos \u00a0 privados, en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del \u00a0 principio de veracidad, los datos personales que se puedan divulgar en el \u00a0 proceso deben corresponder a situaciones reales y, por lo mismo, se encuentra \u00a0 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0\u00a0Por \u00faltimo, de \u00a0 acuerdo al principio de integridad, la informaci\u00f3n que sea objeto de divulgaci\u00f3n \u00a0 en el proceso debe suministrarse de manera completa, impidiendo que se registren \u00a0 y divulguen datos parciales, incompletos o fraccionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 Evoluci\u00f3n de la regulaci\u00f3n de las \u00a0 interceptaciones en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1886 no se refer\u00eda a la inviolabilidad de las \u00a0 comunicaciones, sino que contemplaba la inviolabilidad de la correspondencia confiada a los tel\u00e9grafos y correos. En este sentido \u00a0 consagraba que \u201clas cartas y papeles privados no podr\u00e1n ser interceptados ni \u00a0 registrados, sino por la autoridad, mediante orden de funcionario competente, en \u00a0 los casos y con las formalidades que establezca la ley, y con el \u00fanico objeto de \u00a0 buscar pruebas judiciales\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este marco, el \u00a0 primer C\u00f3digo de Procedimiento Penal de Colombia, Ley 94 de 1938, regulaba la \u00a0 detenci\u00f3n y la interceptaci\u00f3n de la correspondencia privada postal o telegr\u00e1fica \u00a0 en los siguientes aspectos: (i) permit\u00eda que el funcionario de \u00a0 instrucci\u00f3n ordenara la detenci\u00f3n de la correspondencia que el procesado recib\u00eda \u00a0 o remit\u00eda[84], \u00a0(ii) autorizaba que el funcionario instructor ordenara en las oficinas telegr\u00e1ficas que se le \u00a0 facilitaran copias de los telegramas transmitidos o recibidos por ellos, si \u00a0 fueren conducentes al descubrimiento o comprobaci\u00f3n de los hechos que se \u00a0 investigaban[85]. \u00a0 Ambas modalidades requer\u00edan en todo caso dos requisitos: (i) que se \u00a0 dictara a trav\u00e9s de acto motivado por el juez y (ii) que se citara al \u00a0 interesado[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 409 de \u00a0 1971 regul\u00f3 por primera vez \u00a0 de manera espec\u00edfica la interceptaci\u00f3n de comunicaciones exigiendo que fuera \u00a0 ordenada por el funcionario judicial de instrucci\u00f3n con el objeto de buscar pruebas judiciales. \u00a0 Estas grabaciones se trasladaban al expediente por medio de escrito certificado \u00a0 por el juez[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 050 de 1987 contempl\u00f3 nuevamente la posibilidad de que el funcionario de instrucci\u00f3n pudiera ordenar \u00a0 que se intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica, las comunicaciones que se \u00a0 hagan o reciban en determinado tel\u00e9fono y que se agreguen al expediente las \u00a0 grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso. En todo caso, \u00a0 contempl\u00f3 tres restricciones especiales: (i) no se podr\u00e1n interceptar las \u00a0 comunicaciones del defensor, (ii) el instructor dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de \u00a0 las pruebas necesarias para identificar a las personas entre quienes se hubiere \u00a0 realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica llevada al proceso de grabaci\u00f3n y (iii) \u00a0 las grabaciones se trasladar\u00e1n al expediente por medio de escrito certificado \u00a0 por el juez[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se dispon\u00eda que los autos \u00a0 motivados mediante los cuales se disponga el allanamiento y el registro, la \u00a0 retenci\u00f3n de correspondencia postal o telegr\u00e1fica, o la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas, no se dar\u00e1n a conocer a las partes hasta tanto el \u00a0 juez considere que ello puede interferir el desarrollo de la respectiva \u00a0 diligencia y que contra dichos autos no procede recurso alguno[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, extendi\u00f3 la garant\u00eda de la inviolabilidad a todas las \u00a0 \u201cformas de comunicaci\u00f3n privada\u201d, de manera tal que su interceptaci\u00f3n o \u00a0 registro s\u00f3lo pueda realizarse \u201cmediante orden judicial\u201d, lo que \u00a0 restringe la competencia para ello a los funcionarios de la rama jurisdiccional, \u00a0 pero con una limitaci\u00f3n establecida por el legislador, pues ellos no pueden \u00a0 ordenar la interceptaci\u00f3n o registro sino \u201cen los casos y con las \u00a0 formalidades que establezca la ley\u201d[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Decreto 2700 \u00a0 de 1991 regul\u00f3 en este nuevo contexto la interceptaci\u00f3n de comunicaciones se\u00f1alando que \u201cel funcionario judicial podr\u00e1 ordenar, con \u00a0 el \u00fanico objeto de buscar pruebas judiciales, que se intercepten mediante \u00a0 grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y \u00a0 similares, que se hagan o reciban y que se agreguen al expediente las \u00a0 grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del proceso\u201d. Sin embargo, teniendo en cuenta la inclusi\u00f3n \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en las investigaciones\u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando se trate de interceptaci\u00f3n durante la etapa de la investigaci\u00f3n, la \u00a0 decisi\u00f3n debe ser aprobada por la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas, exigiendo \u00a0 simplemente que la decisi\u00f3n se fundamente por escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, tal y como suced\u00eda en el \u00a0 Decreto 050 de 1987 se estableci\u00f3 que: (i) \u00a0no se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor, (ii) el \u00a0 instructor dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a \u00a0 las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 llevada al proceso de grabaci\u00f3n y (iii) las grabaciones se trasladar\u00e1n al \u00a0 expediente por medio de escrito certificado por el juez[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 600 de \u00a0 2000 consagr\u00f3 tambi\u00e9n de manera expresa la interceptaci\u00f3n de comunicaciones, se\u00f1alando que el funcionario judicial podr\u00e1 ordenar que se \u00a0 intercepten mediante grabaci\u00f3n magnetof\u00f3nica las comunicaciones telef\u00f3nicas, \u00a0 radiotelef\u00f3nicas y similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico y que se \u00a0 agreguen al expediente las grabaciones que tengan inter\u00e9s para los fines del \u00a0 proceso. En el caso de que la interceptaci\u00f3n la realice la Fiscal\u00eda \u00a0 la decisi\u00f3n debe ser remitida dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a \u00a0 la Direcci\u00f3n Nacional de Fiscal\u00edas[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se consagran as\u00ed mismo una serie de requisitos y \u00a0 restricciones: (i) \u00a0 deber\u00e1 fundamentarse por escrito, (ii) se debe guardar reserva, (iii) \u00a0 no se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor, (iv) el \u00a0 funcionario dispondr\u00e1 la pr\u00e1ctica de las pruebas necesarias para identificar a \u00a0 las personas entre quienes se hubiere realizado la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica \u00a0 llevada al proceso en grabaci\u00f3n, las grabaciones se trasladaran al expediente, \u00a0 por medio de escrito certificado por el respectivo funcionario y, (v) contra dichas providencias no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se se\u00f1ala que las providencias motivadas mediante \u00a0 las cuales se disponga la interceptaci\u00f3n no se dar\u00e1n a conocer a las partes \u00a0 mientras el funcionario considere que ello puede interferir en el desarrollo de \u00a0 la respectiva diligencia[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0Acto Legislativo 02 de 2003 intent\u00f3 realizar una modificaci\u00f3n en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n dentro de la cual cabe destacar que se \u00a0 incorporaba el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cCon el fin de prevenir la comisi\u00f3n de actos \u00a0 terroristas, una ley estatutaria reglamentar\u00e1 la forma y condiciones\u00a0 en \u00a0 que las autoridades que ella se\u00f1ale, con fundamento en serios motivos, puedan \u00a0 interceptar o registrar la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n \u00a0 privada, sin previa orden judicial, con aviso inmediato a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y control judicial posterior dentro de las treinta y seis \u00a0 (36) horas siguientes. Al iniciar cada per\u00edodo de sesiones el Gobierno rendir\u00e1 \u00a0 informe al Congreso sobre el uso que se haya hecho de esta facultad.\u00a0 Los \u00a0 funcionarios que abusen de las medidas a que se refiere este art\u00edculo incurrir\u00e1n \u00a0 en falta grav\u00edsima, sin perjuicio de las dem\u00e1s responsabilidades a que hubiere \u00a0 lugar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, este acto legislativo fue declarado\u00a0inexequible \u00a0 por la Corte Constitucional mediante\u00a0Sentencia C-816 de 2004[94],\u00a0por un vicio de procedimiento \u00a0 ocurrido en el sexto debate de la segunda vuelta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0 introducci\u00f3n del sistema acusatorio en Colombia requiri\u00f3 una serie de ajustes en \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n que se realizaron a trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002, pues en el \u00a0 nuevo sistema la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n no tiene facultades \u00a0 jurisdiccionales y por ello requiere actuar bajo la tutela y control del juez de \u00a0 control de garant\u00edas. En virtud de esta situaci\u00f3n \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que el Fiscal General de la Naci\u00f3n puede adelantar interceptaciones \u00a0 pero con un control posterior a m\u00e1s tardar en las treinta y seis (36) horas \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio de sus \u00a0 funciones la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adelantar registros, \u00a0 allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones. En estos \u00a0 eventos el juez que ejerza las funciones de control de garant\u00edas efectuar\u00e1 el \u00a0 control posterior respectivo, a m\u00e1s tardar dentro de las treinta y seis (36) \u00a0 horas siguientes, al solo efecto de determinar su validez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la Sentencia\u00a0C\u00ad1092 de\u00a02003 declar\u00f3 \u00a0 inexequible\u00a0 la expresi\u00f3n \u201cal solo efecto \u00a0 de determinar su validez\u201d[95], pues \u00a0 signific\u00f3 una restricci\u00f3n del concepto del control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Ley 906 de \u00a0 2004, promulgada en desarrollo del modelo incorporado en el Acto Legislativo \u00a0 03 de 2002, contempla una regulaci\u00f3n mucho m\u00e1s amplia de las interceptaciones \u00a0 telef\u00f3nicas y del procedimiento que debe realizarse para su pr\u00e1ctica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 15 exige \u00a0 que para realizar una interceptaci\u00f3n de comunicaciones se actu\u00e9 en virtud de \u00a0 orden escrita del Fiscal General de la Naci\u00f3n o su delegado, con arreglo de las \u00a0 formalidades y motivos previamente definidos en este c\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 114 le \u00a0 atribuye a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para el cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales y legales, la facultad de: \u201cOrdenar registros, \u00a0 allanamientos, incautaciones e interceptaciones de comunicaciones, y poner a \u00a0 disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos recogidos, para su \u00a0 control de legalidad dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 146 exige que la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones sea registrada y reproducida mediante cualquier medio \u00a0 t\u00e9cnico que garantice su fidelidad, genuinidad u originalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0El art\u00edculo 154 \u00a0 requiere que se tramite en audiencia preliminar \u201cEl \u00a0 acto de poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas los elementos \u00a0 recogidos en registros, allanamientos e interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 ordenadas por la Fiscal\u00eda, para su control de legalidad dentro de las treinta y \u00a0 seis (36) horas siguientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 155 \u00a0 se\u00f1ala que ser\u00e1n de car\u00e1cter reservado las \u00a0 audiencias de control de legalidad sobre la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 235 establece que el \u00a0 fiscal podr\u00e1 ordenar, con el \u00fanico objeto de buscar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y \u00a0 similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, cuya informaci\u00f3n tenga \u00a0 inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n. Adicionalmente se regulan los siguientes \u00a0 aspectos: (i) \u00a0las entidades encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de realizarla inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la orden; (ii) deber\u00e1 fundamentarse por escrito; (iii) \u00a0las personas que participen en estas diligencias se obligan a guardar la debida \u00a0 reserva; (iv) por ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones \u00a0 del defensor; (v) La orden tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de tres (3) meses, \u00a0 pero podr\u00e1 prorrogarse hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten \u00a0 los motivos fundados que la originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Ley 1142 de \u00a0 2007 realiz\u00f3 algunas modificaciones puntuales al r\u00e9gimen de interceptaciones \u00a0 contemplado en la Ley 906 de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 efectu\u00f3 una peque\u00f1a reforma al se\u00f1alar que la interceptaci\u00f3n se puede ordenar no \u00a0 solamente con el objeto de \u00a0 buscar elementos materiales probatorios y evidencia f\u00edsica, sino tambi\u00e9n para la \u00a0 b\u00fasqueda y ubicaci\u00f3n de imputados o indiciados[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 consagra que la orden expedida por el Fiscal para efectuar la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones telef\u00f3nicas y similares tiene una vigencia m\u00e1xima de tres meses, \u00a0 prorrogables hasta por otro tanto si, a juicio del fiscal, subsisten los \u00a0 motivos fundados que la originaron[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, faculta al Fiscal para que \u00a0\u201ca su juicio\u201d prorrogue la orden de interceptaci\u00f3n de comunicaciones \u00a0 telef\u00f3nicas y similares, hasta por otros tres meses, siempre que subsistan los \u00a0 motivos fundados que la originaron. Para tal efecto deber\u00e1 tener presente los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 221 de la Ley 906 de 2004, sobre el \u00a0 respaldo probatorio para los motivos fundados[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ca juicio del fiscal\u201d del art\u00edculo 15 de la Ley 1142 de 2007, \u00a0 por medio del cual se modific\u00f3 el 235 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de \u00a0 que en todo caso, la orden del fiscal de prorrogar la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones y similares deber\u00e1 estar sometida al control previo de legalidad \u00a0 por parte del Juez de Control de Garant\u00edas[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 52 de \u00a0 la Ley 1453 de 2011 agreg\u00f3 la ubicaci\u00f3n de los condenados como otras de las \u00a0 finalidades de la interceptaci\u00f3n, adicionando la expresi\u00f3n \u201clas comunicaciones que se cursen por \u00a0 cualquier red de comunicaciones, en donde curse informaci\u00f3n o haya inter\u00e9s para \u00a0 los fines de la actuaci\u00f3n\u201d. As\u00ed mismo se agreg\u00f3 la expresi\u00f3n: \u201cEn este sentido, las autoridades competentes \u00a0 ser\u00e1n las encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n as\u00ed \u00a0 como del procesamiento de la misma. Tienen la obligaci\u00f3n de realizarla \u00a0 inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden y todos los costos ser\u00e1n a \u00a0 cargo de la autoridad que ejecute la interceptaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente agreg\u00f3 un p\u00e1rrafo seg\u00fan el cual: \u201cLa orden del fiscal de prorrogar la \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones y similares deber\u00e1 someterse al control previo \u00a0 de legalidad por parte del Juez de Control de Garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA POLIC\u00cdA \u00a0 JUDICIAL EN EL ORDENAMIENTO JUR\u00cdDICO COLOMBIANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 4\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 938 \u00a0 de 2004 se\u00f1ala que las autoridades que tengan atribuciones de polic\u00eda judicial \u00a0 son las encargadas de practicar interceptaciones en Colombia por orden del \u00a0 fiscal o el juez competente, situaci\u00f3n que seg\u00fan el demandado resulta \u00a0 problem\u00e1tica en la medida en que seg\u00fan el art\u00edculo 203 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal, la Fiscal\u00eda podr\u00e1 autorizar la realizaci\u00f3n de funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial a cualquier entidad p\u00fablica. Por lo anterior, a continuaci\u00f3n se \u00a0 analizar\u00e1n las autoridades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial en Colombia \u00a0 y el alcance de la coordinaci\u00f3n que sobre las mismas ejerce la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Concepto y alcance de la polic\u00eda \u00a0 judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ordenamiento jur\u00eddico colombiano la \u00a0 polic\u00eda judicial tiene dos (2)\u00a0 acepciones, la org\u00e1nica y la funcional, las \u00a0 cuales son diferentes pero est\u00e1n muy relacionadas entre s\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de \u00a0 vista org\u00e1nico la polic\u00eda judicial implica el conjunto de autoridades que \u00a0 colaboran con los funcionarios judiciales en la investigaci\u00f3n de los delitos y \u00a0 en la captura de los delincuentes[100]. En este sentido, la concepci\u00f3n moderna de \u00a0 la polic\u00eda judicial es la de un cuerpo que requiere la aplicaci\u00f3n de principios \u00a0 de unidad org\u00e1nica y, sobre todo, de especializaci\u00f3n cient\u00edfica y que act\u00faa bajo \u00a0 la direcci\u00f3n funcional de los fiscales o los jueces[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que la \u00a0 polic\u00eda judicial debe desempe\u00f1arse por servidores p\u00fablicos especializados y bajo \u00a0 la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y responsabilidad funcional de la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, que, por mandato de la Constituci\u00f3n forma parte de la rama judicial \u00a0 del poder p\u00fablico[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el punto de \u00a0 vista funcional la polic\u00eda judicial constituye un elemento necesario para la \u00a0 investigaci\u00f3n judicial y, por ello, queda dentro de la \u00f3rbita propia de la \u00a0 funci\u00f3n judicial del Estado[103]. Constituye en este aspecto la actividad desarrollada \u00a0 con ocasi\u00f3n de la comisi\u00f3n de un delito, encaminada a su esclarecimiento e \u00a0 individualizaci\u00f3n de los presuntos responsables, operaci\u00f3n que no es \u00a0 caracter\u00edstica ni propia de la polic\u00eda, aun cuando miembros de esta instituci\u00f3n \u00a0 en sus dependencias especializadas puedan ser investidos de tal funci\u00f3n o \u00a0 supletoriamente la tengan que ejercer, lo cual es ocasional y excepcional[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La labor encomendada a la polic\u00eda judicial \u00a0 tiene una naturaleza investigativa, as\u00ed \u00e9sta se realice bajo la direcci\u00f3n y \u00a0 coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este aspecto, seg\u00fan las \u00a0 exigencias de cada fase del proceso, la ley atribuye a la polic\u00eda judicial una \u00a0 mayor iniciativa propia, que luego se torna menor y finalmente desaparece. En \u00a0 todo caso, se orienta sustancialmente a la comprobaci\u00f3n de hechos y \u00a0 circunstancias relevantes para el juzgamiento[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la polic\u00eda judicial es \u00a0 concebida por la propia Ley 906 de 2004, inciso final de su art\u00edculo 200, como \u00a0 la funci\u00f3n que cumplen las entidades del Estado para apoyar la investigaci\u00f3n, \u00a0 dependiendo funcionalmente del Fiscal General de la Naci\u00f3n y sus delegados[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 \u00a0Autoridades que cumplen funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n procesal penal distingue tres tipos de \u00a0 autoridades que ejercen funciones de polic\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las que lo hacen de manera \u00a0 permanente y general como la Polic\u00eda Judicial de la Polic\u00eda Nacional, el Cuerpo \u00a0 T\u00e9cnico de Investigaciones de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y todos los \u00a0 servidores que desempe\u00f1en funciones judiciales siempre y cuando guarden relaci\u00f3n \u00a0 con la naturaleza de su funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los que ejercen funciones \u00a0 especiales de polic\u00eda judicial, en asuntos de su competencia: \u201c1. La \u00a0 Contralor\u00eda y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 2.\u00a0\u00a0 Las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito. 3.\u00a0\u00a0 Las entidades p\u00fablicas que ejerzan \u00a0 funciones de vigilancia y control. 4. Los alcaldes e inspectores de polic\u00eda. 5. \u00a0 Los directores nacional y regional del Inpec, los directores de los \u00a0 establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y vigilancia, conforme a \u00a0 lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario\u201d[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, el Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de la potestad que le confiere el art\u00edculo \u00a0 251-4 Superior, les atribuye funciones transitorias de polic\u00eda judicial a las \u00a0 entidades p\u00fablicas[108], \u00a0 tal como reconoci\u00f3 la Sentencia C-1506 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, no todos los\u00a0 servidores\u00a0 de \u00a0 las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de vigilancia y control, como en el \u00a0 caso de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales ejercen dichas funciones \u00a0 sino\u00a0 solamente aquellos que el Director de la entidad en coordinaci\u00f3n con \u00a0 el Fiscal General de la Naci\u00f3n determine\u00a0 y que en estos casos es solamente \u00a0 en relaci\u00f3n con los asuntos de competencia de dichas entidades que esta funci\u00f3n \u00a0 se cumple[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no toda la Polic\u00eda Nacional, ni todos \u00a0 los integrantes del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, desempe\u00f1an funciones de polic\u00eda judicial, sino s\u00f3lo quienes est\u00e9n \u00a0 espec\u00edficamente capacitados para ese efecto, es decir, quienes constituyan \u00a0 dentro de las entidades respectivas un cuerpo especial, el de \u201cpolic\u00eda \u00a0 judicial\u201d[110]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 \u00a0Coordinaci\u00f3n por \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 250.3 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n dirigir y coordinar \u00a0 las funciones de polic\u00eda judicial que se desarrollen en forma permanente, y en \u00a0 virtud del art\u00edculo 251.4 ib\u00eddem, compete al Fiscal General otorgar en forma \u00a0 transitoria a otros despachos p\u00fablicos las atribuciones de polic\u00eda judicial que \u00a0 sean del caso, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la instituci\u00f3n \u00a0 que \u00e9l encabeza[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en el \u00a0 numeral 3\u00ba del art\u00edculo 250 establece como funci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n la de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial que en forma \u00a0 permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional y los dem\u00e1s organismos que se\u00f1ale la ley \u00a0 y como funci\u00f3n especial del Fiscal General se encuentra la de otorgar \u00a0 atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que puedan cumplir misiones de \u00a0 polic\u00eda judicial, bajo la responsabilidad y dependencia funcional de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art. 251.4 CP)[112].\u00a0 En este sentido, la Asamblea \u00a0 Nacional constituyente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Polic\u00eda Judicial estar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, como instrumento eficaz para adelantar \u00a0 investigaciones de tipo t\u00e9cnico. Pero como existen actividades muy complejas se \u00a0 faculta expresamente al fiscal general de la Naci\u00f3n para se\u00f1alar los casos en \u00a0 los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscal\u00eda, puedan \u00a0 asumir transitoria o permanentemente y bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad, \u00a0 funciones de Polic\u00eda Judicial. Tales ser\u00edan los casos, por v\u00eda de ejemplo, de \u00a0 los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de \u00a0 Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin&#8221;. (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril \u00a0 de 1991, p\u00e1g. 16)[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 aspecto el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia consagra las funciones de \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control de las funciones de polic\u00eda judicial en cabeza \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal General de la Naci\u00f3n o sus \u00a0 delegados tienen a su cargo dirigir, coordinar y controlar las funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial que en forma permanente cumplen la Polic\u00eda Nacional, dem\u00e1s \u00a0 organismos previstos en la Ley y los restantes entes p\u00fablicos a los cuales de \u00a0 manera transitoria el Fiscal General les haya atribuido tales funciones, todas \u00a0 las cuales ejercer\u00e1 con arreglo la ley, de manera permanente, especial o \u00a0 transitoria directamente o por conducto de los organismos que \u00e9sta se\u00f1ale. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n en el cumplimiento de las \u00a0 \u00f3rdenes, directrices, orientaciones y t\u00e9rminos que imparta la Fiscal\u00eda para el \u00a0 cumplimiento de las funciones de polic\u00eda judicial, constituye causal de mala \u00a0 conducta, sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, penal y civil del \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fiscal General de la Naci\u00f3n, bajo su \u00a0 responsabilidad, separar\u00e1 en forma inmediata de las funciones\u00a0 de polic\u00eda \u00a0 judicial al servidor p\u00fablico que omita el cumplimiento de tales \u00f3rdenes, \u00a0 directrices,\u00a0 orientaciones y t\u00e9rminos. Si tal servidor no es funcionario o \u00a0 empleado de la Fiscal\u00eda, el Fiscal que dirija la investigaci\u00f3n lo pondr\u00e1 a \u00a0 disposici\u00f3n de su nominador quien iniciar\u00e1 el proceso disciplinario \u00a0 correspondiente, sin perjuicio de las dem\u00e1s investigaciones a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Se except\u00faa de lo dispuesto en \u00a0 este art\u00edculo la estructura y funciones de Polic\u00eda Judicial de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 277 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma fue analizada por la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-037 de 1996 y fue declarada constitucional por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con las prescripciones \u00a0 contenidas en la Carta Pol\u00edtica, el Estado ejerce el monopolio de la acci\u00f3n \u00a0 penal por conducto de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (Arts. 249 y s.s.). Para \u00a0 el debido desarrollo de esa responsabilidad, al ente acusador se le conf\u00eda, \u00a0 entre otras, la misi\u00f3n de dirigir y coordinar las funciones de polic\u00eda judicial \u00a0 que est\u00e9n a cargo de la Polic\u00eda Nacional o de los dem\u00e1s organismos que defina la \u00a0 ley (Art. 250-3 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero de la norma que se revisa \u00a0 se limita a reiterar lo dispuesto en la norma superior citada. La parte restante \u00a0 se encarga de conceder algunas facultades que, no s\u00f3lo son de naturaleza \u00a0 disciplinaria, sino que se convierten en instrumento efectivo para que el fiscal \u00a0 general de la Naci\u00f3n pueda ejercer las labores de direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la \u00a0 polic\u00eda judicial, dentro de un marco organizativo y conexo, de forma tal que los \u00a0 responsables de investigar y acusar conozcan y puedan decidir oportunamente \u00a0 acerca de las gestiones que se adelanten respecto de un asunto en particular. Se \u00a0 trata, pues, de atribuciones que s\u00ed ameritan ser incluidas dentro de una ley \u00a0 estatutaria de justicia y que, por lo dem\u00e1s, encuentran pleno respaldo \u00a0 constitucional en la naturaleza de las materias asignadas a la Fiscal\u00eda y, en \u00a0 especial, a su titular. Sin embargo, no sobra advertir que las decisiones \u00a0 disciplinarias que al respecto adopte el se\u00f1or fiscal general, deber\u00e1n siempre \u00a0 respetar el derecho fundamental de defensa y de contradicci\u00f3n, integrantes del \u00a0 debido proceso (Art. 29 C.P.), el cual es aplicable tanto a los asuntos de orden \u00a0 penal como, en este caso, a los administrativos\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n o de su \u00a0 delegado en la incursi\u00f3n o seguimiento pasivo por parte de funcionarios \u00a0 judiciales o de polic\u00eda judicial en actividades relacionadas con la preparaci\u00f3n \u00a0 de un hecho punible, le permite como cabeza m\u00e1xima de la actividad de polic\u00eda \u00a0 judicial, coordinar las labores de inteligencia, pesquisas, operaciones \u00a0 especiales a trav\u00e9s de agentes encubiertos, y en general la utilizaci\u00f3n de las \u00a0 t\u00e9cnicas desarrolladas por la polic\u00eda judicial, con el fin de que se lleven a \u00a0 cabo ajust\u00e1ndose a los requerimientos del debido proceso, sin que ello implique \u00a0 la punici\u00f3n de esos actos, ni la calificaci\u00f3n previa de elementos que puedan \u00a0 eventualmente ser considerados como prueba, ni el peso relativo que puedan tener \u00a0 en el contexto de un proceso penal en caso de que a ello haya lugar, por cuanto \u00a0 esas actividades de seguimiento previo solamente podr\u00e1n ser tenidas como \u00a0 criterios orientadores de la investigaci\u00f3n, sin perjuicio de que el Fiscal \u00a0 General pueda a partir de esos informes producir dentro del proceso la prueba \u00a0 requerida a fin de esclarecer la veracidad de los hechos que han dado lugar a la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n penal cuando fuere el caso[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, cuando el Fiscal General o su \u00a0 delegado ordena a un funcionario judicial o de polic\u00eda judicial realizar labores \u00a0 de inteligencia sobre actividades sospechosas de estar encaminadas a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos tutelados, individuales o colectivos, encuentra \u00a0 una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida cual es la de buscar pruebas con fines \u00a0 judiciales o la de prevenir la comisi\u00f3n de delitos, constituy\u00e9ndose en una \u00a0 herramienta valiosa de pol\u00edtica criminal que el legislador en ejercicio de su \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n encontr\u00f3 importante delegar en el ente acusador con el \u00a0 fin de identificar, individualizar o capturar los autores o part\u00edcipes, \u00a0 desarticular empresas criminales, impedir la ejecuci\u00f3n o consumaci\u00f3n de \u00a0 conductas punibles, determinar la procedencia de la acci\u00f3n penal, recaudar \u00a0 pruebas, atender solicitudes de asistencia judicial, determinar el origen de los \u00a0 bienes y ubicar v\u00edctimas[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DEL \u00a0 CARGO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 INEXISTENCIA DE UNA OMISI\u00d3N LEGISLATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cautoridades competentes\u201d contemplada en el art\u00edculo 53 de la Ley 1453 de \u00a0 2011 no determina cu\u00e1les son las entidades autorizadas para realizar una \u00a0 interceptaci\u00f3n de comunicaciones, lo cual configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa que desconoce los derechos al debido proceso y a la intimidad. En este \u00a0 caso, el demandante se\u00f1ala que la norma omiti\u00f3 un ingrediente o condici\u00f3n que \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta \u00a0 constituido por la determinaci\u00f3n de cu\u00e1les son las autoridades competentes para \u00a0 realizar las operaciones t\u00e9cnicas de interceptaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la norma no determina espec\u00edficamente cu\u00e1les son las autoridades \u00a0 encargadas de realizar la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, el art\u00edculo 46 de la Ley 938 de 2004 se\u00f1ala que dicha \u00a0 competencia recae en las autoridades de polic\u00eda judicial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn desarrollo del art\u00edculo\u00a0201\u00a0y\u00a0203\u00a0del \u00a0 C.P.P., las entidades que tengan atribuciones de Polic\u00eda Judicial ejercen las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 4. Dar cumplimiento, de conformidad con las normas \u00a0 vigentes a las \u00f3rdenes de captura, allanamiento, intervenci\u00f3n telef\u00f3nica, \u00a0 registro de correspondencia, vigilancia electr\u00f3nica y dem\u00e1s actuaciones \u00a0 inherentes, requeridas en las investigaciones de los hechos delictuosos que \u00a0 adelanten bajo las \u00f3rdenes del Fiscal o del Juez competente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, es necesario se\u00f1alar que en virtud de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica las autoridades encargadas de realizar \u00a0 interceptaciones de comunicaciones son aquellas investidas de las funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial, las cuales son mencionadas en los art\u00edculos 201 a 203 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En primer lugar, los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial permanentes indicados en el \u00a0 art\u00edculo 201 de la Ley 906 de 2004, es decir, los servidores \u00a0 investidos de esa funci\u00f3n, pertenecientes al Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaciones \u00a0 de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Polic\u00eda Nacional por intermedio de \u00a0 sus dependencias especializadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar, los \u00f3rganos de polic\u00eda judicial que ejercen sus funciones de \u00a0 manera permanente pero especial dentro de su competencia, los cuales est\u00e1n \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 202 de la Ley 909 de 2004: \u201c1. La \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. 2. La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica. 3. \u00a0 Las autoridades de tr\u00e1nsito. 4. Las entidades p\u00fablicas que ejerzan funciones de \u00a0 vigilancia y control. 5. Los directores nacional y regional del INPEC, los \u00a0 directores de los establecimientos de reclusi\u00f3n y el personal de custodia y \u00a0 vigilancia, conforme con lo se\u00f1alado en el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. 6. \u00a0 Los alcaldes.7. Los inspectores de polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0En tercer lugar, los \u00f3rganos que ejercen \u00a0 transitoriamente funciones de polic\u00eda judicial en virtud de resoluci\u00f3n del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n: \u00a0 \u201cEjercen funciones de polic\u00eda judicial, de manera transitoria, \u00a0 los entes p\u00fablicos que, por resoluci\u00f3n del Fiscal General de la Naci\u00f3n, hayan \u00a0 sido autorizados para ello. Estos deber\u00e1n actuar conforme con las autorizaciones \u00a0 otorgadas y en los asuntos que hayan sido se\u00f1alados en la respectiva resoluci\u00f3n\u201d[117].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, el demandante se\u00f1ala que existe un vac\u00edo importante en la \u00a0 determinaci\u00f3n de la autoridad competente para realizar las interceptaciones, \u00a0 pues la Fiscal\u00eda podr\u00eda delegar esta funci\u00f3n en cualquier entidad p\u00fablica y con \u00a0 ello cualquier autoridad p\u00fablica en Colombia podr\u00eda realizar interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de delegaci\u00f3n se encuentra \u00a0 justificada desde la propia Constituci\u00f3n cuyo art\u00edculo 250 se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon funciones especiales \u00a0 del Fiscal General de la Naci\u00f3n: (\u2026) 5. Otorgar, atribuciones transitorias a entes p\u00fablicos que \u00a0 puedan cumplir funciones de Polic\u00eda Judicial, bajo la responsabilidad y \u00a0 dependencia funcional de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Polic\u00eda Judicial estar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General, como instrumento eficaz para adelantar \u00a0 investigaciones de tipo t\u00e9cnico. Pero como existen actividades muy complejas se \u00a0 faculta expresamente al fiscal general de la Naci\u00f3n para se\u00f1alar los casos en \u00a0 los cuales otros organismos oficiales no pertenecientes a la Fiscal\u00eda, puedan \u00a0 asumir transitoria o permanentemente y bajo su direcci\u00f3n y responsabilidad, \u00a0 funciones de Polic\u00eda Judicial. Tales ser\u00edan los casos, por v\u00eda de ejemplo, de \u00a0 los superintendentes (Bancario, de Sociedades, de Notariado y Registro, de \u00a0 Industria y Comercio y Control de Cambios) de la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica, de los inspectores de Trabajo, de la Sijin y de la Dijin&#8221;[119]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es claro que no existe una omisi\u00f3n legislativa, sino una norma \u00a0 en blanco que puede ser complementada a trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada junto a las leyes 906 y 938 de 2004 y al art\u00edculo \u00a0 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 INEXISTENCIA DE VULNERACI\u00d3N A LOS DERECHOS \u00a0 AL DEBIDO PROCESO Y A LA INTIMIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que la ambig\u00fcedad de la expresi\u00f3n \u00a0 autoridades competentes implica una grave vulneraci\u00f3n de los derechos al debido \u00a0 proceso y a la intimidad, posici\u00f3n que no comparte esta Corporaci\u00f3n por los \u00a0 siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 debido proceso, el demandante ha se\u00f1alado que se vulnera la garant\u00eda del juez \u00a0 natural, pues no se estar\u00eda determinando concretamente la autoridad operativa \u00a0 t\u00e9cnica que podr\u00eda realizar una interceptaci\u00f3n. Para definir este aspecto lo \u00a0 primero que debe hacerse es distinguir plenamente la funci\u00f3n de los tres (3) \u00a0 entes que est\u00e1n involucrados en la interceptaci\u00f3n: (i) la fiscal\u00eda emite \u00a0 la orden y dirige la operaci\u00f3n, (ii) la autoridad de polic\u00eda judicial \u00a0 realiza la operaci\u00f3n t\u00e9cnica en virtud de la orden y (iii) el juez \u00a0 efect\u00faa el control sobre la actuaci\u00f3n[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, quien dirige la \u00a0 interceptaci\u00f3n no es la autoridad operativa t\u00e9cnica, sino la Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n que por la propia Constituci\u00f3n est\u00e1 autorizada para \u201cadelantar registros, allanamientos, incautaciones e \u00a0 interceptaciones de comunicaciones\u201d \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de la polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la autoridad de polic\u00eda judicial en el \u00a0 sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la \u00a0 absoluta direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, cuya complejidad t\u00e9cnica \u00a0 ha hecho que la propia Constituci\u00f3n le permita a la Fiscal\u00eda que en cada caso \u00a0 determine qu\u00e9 entidad p\u00fablica la pueda realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el requisito del juez \u00a0 natural no se puede extender a la definici\u00f3n espec\u00edfica de todas las autoridades \u00a0 que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la propia \u00a0 Constituci\u00f3n abre la puerta para que sea la Fiscal\u00eda y no el legislador quien \u00a0 determine a qu\u00e9 autoridades puede delegar transitoriamente labores de polic\u00eda \u00a0 judicial. En este sentido, exigir que el legislador determine puntualmente las \u00a0 autoridades encargadas de realizar funciones de polic\u00eda judicial como las \u00a0 interceptaciones implicar\u00eda desconocer de manera grave la competencia que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n le asigna en su art\u00edculo 250 a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para asignar transitoriamente funciones de polic\u00eda judicial a otra \u00a0 entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente al derecho a la intimidad el demandante se\u00f1ala que la indeterminaci\u00f3n de \u00a0 la autoridad competente para realizar la interceptaci\u00f3n implicar\u00eda que fueran \u00a0 muchas las entidades que puedan realizarla y con ello se afectar\u00eda el derecho a \u00a0 la intimidad, argumento que no se comparte por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.1. \u00a0El derecho a la \u00a0 intimidad no es absoluto, por lo cual puede ser objeto de restricciones dentro \u00a0 de las cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en inter\u00e9s de la \u00a0 justicia para investigar la comisi\u00f3n de conductas punibles, tal como se explic\u00f3 \u00a0 previamente en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.2. \u00a0La restricci\u00f3n del \u00a0 derecho a la intimidad a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones est\u00e1 \u00a0 avalada por la propia Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 250 permite a la Fiscal\u00eda \u00a0 General \u201cadelantar registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.3. \u00a0La facultad del \u00a0 Fiscal General de la Naci\u00f3n de asignar en otras entidades p\u00fablicas la \u00a0 realizaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial como la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones est\u00e1 contemplada en el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente pese a que la Constituci\u00f3n permita esta delegaci\u00f3n siempre se \u00a0 deber\u00e1 actuar bajo la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.2.4. \u00a0Finalmente debe \u00a0 destacarse que las operaciones de interceptaci\u00f3n requieren un estricto control \u00a0 judicial con el fin de determinar la legalidad formal y material de la actuaci\u00f3n[121], por lo cual el juez se convierte en ese \u00a0 momento en un garante de que se hayan respetado los procedimientos y no se hayan \u00a0 vulnerado los derechos fundamentales del intervenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.\u00a0 El demandante \u00a0 se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cautoridades competentes\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Ley 1453 de 2011 no determina cu\u00e1les son las entidades \u00a0 autorizadas para realizar una interceptaci\u00f3n de comunicaciones, lo cual \u00a0 configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa que desconoce los derechos al \u00a0 debido proceso y a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.\u00a0 No existe una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa, sino una norma en blanco que puede ser complementada a \u00a0 trav\u00e9s de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la disposici\u00f3n demandada junto a las \u00a0 Leyes 906 y 938 de 2004 y al art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. Si bien el \u00a0 art\u00edculo 52 de la Ley 1453 de 2011 no determina espec\u00edficamente cu\u00e1les son las \u00a0 autoridades encargadas de realizar la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la interceptaci\u00f3n de \u00a0 comunicaciones, el art\u00edculo 46 de la Ley 938 de 2004 se\u00f1ala que dicha \u00a0 competencia recae en las autoridades de polic\u00eda judicial, las cuales son \u00a0 definidas en los art\u00edculos 201, 202 y 203 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante se\u00f1ala que existe un vac\u00edo \u00a0 importante en la determinaci\u00f3n de la autoridad competente para realizar las \u00a0 interceptaciones, pues la Fiscal\u00eda podr\u00eda delegar esta funci\u00f3n en cualquier \u00a0 entidad p\u00fablica y con ello cualquier autoridad p\u00fablica en Colombia podr\u00eda \u00a0 realizar interceptaci\u00f3n de comunicaciones. Sin embargo, esta facultad de \u00a0 delegaci\u00f3n se encuentra contemplada en el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y fue justificada claramente por la Asamblea Nacional Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3.\u00a0 No se vulnera el \u00a0 derecho al debido proceso pues: (i) la autoridad de polic\u00eda judicial en \u00a0 el sistema acusatorio realiza una simple labor operativa administrativa bajo la \u00a0 absoluta direcci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (ii) el requisito \u00a0 del juez natural no se puede extender a la definici\u00f3n espec\u00edfica de todas las \u00a0 autoridades que pueden realizar interceptaciones de comunicaciones, pues la \u00a0 propia Constituci\u00f3n abre la puerta para que sea la Fiscal\u00eda y no el legislador \u00a0 quien determine a qu\u00e9 autoridades puede delegar transitoriamente labores de \u00a0 polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4.\u00a0 No se desconoce \u00a0 el derecho a la intimidad por los siguientes motivos: (i) esta garant\u00eda \u00a0 no es absoluta, por lo cual puede ser objeto de restricciones, dentro de las \u00a0 cuales se ha reconocido la posibilidad de realizarlas en inter\u00e9s de la justicia \u00a0 para investigar la comisi\u00f3n de conductas punibles; (ii) la restricci\u00f3n \u00a0 del derecho a la intimidad a trav\u00e9s de la interceptaci\u00f3n de comunicaciones est\u00e1 \u00a0 avalada por la propia Constituci\u00f3n que en su art\u00edculo 250 permite a la Fiscal\u00eda \u00a0 General \u201cadelantar registros, allanamientos, \u00a0 incautaciones e interceptaciones de comunicaciones\u201d; (iii) \u00a0 la facultad del Fiscal General de la Naci\u00f3n de asignar en otras entidades \u00a0 p\u00fablicas la realizaci\u00f3n de funciones de polic\u00eda judicial como la interceptaci\u00f3n \u00a0 de comunicaciones est\u00e1 contemplada en el propio art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 y (iv) \u00a0las operaciones de interceptaci\u00f3n requieren un estricto control judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia, en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Declarar\u00a0EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201clas autoridades competentes\u201d contemplada en el art\u00edculo 52 de la Ley 1453 \u00a0 de 2011 por el cargo analizado \u00a0 en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General ( e ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 \u00a0 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias \u00a0 de la Corte Constitucional C-427 de 2000, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-780 de 2003, \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-800 de 2005, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-192 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; \u00a0 C-891 A de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-1043 de 2006, \u00a0 m.p. Rodrigo Escobar Gil; C-240 de 2009, \u00a0 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; C-090 de 2011, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; \u00a0 C-100 \u00a0de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-127 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-600 de 2011, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0y C-619 de 2011, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias de la Corte Constitucional T-458 de 1994, M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda; T-458 de 1994, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda; C-339 de 1996, M.P. \u00a0 Julio Cesar Ortiz Guti\u00e9rrez; C-1512 de 2000\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-383 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional C-252 de 2001, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia de la Corte Constitucional T-280 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y \u00a0 T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y \u00a0 T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte Constitucional. Sentencia C-180 de 2014. M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Constitucional. Sentencia T-058 de 2006. M.P. Dr. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Corte Constitucional. Sentencia C- 200 de 2002. M.P. Dr. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia de la Corte Constitucional C-383 de 05, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-680 de 1998 \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y C-131 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en la que se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cLa sola consagraci\u00f3n del debido proceso como derecho fundamental, no \u00a0 puede derivarse, en manera alguna, una id\u00e9ntica regulaci\u00f3n de sus distintos \u00a0 contenidos para los procesos que se adelantan en las distintas materias \u00a0 jur\u00eddicas pues, en todo aquello que no haya sido expresamente previsto por la \u00a0 Carta, debe advertirse un espacio apto para el ejercicio del poder de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa que el pueblo ejerce a trav\u00e9s de sus representantes.\u00a0 \u00a0 La distinta regulaci\u00f3n del debido proceso a que pueda haber lugar en las \u00a0 diferentes materias jur\u00eddicas, siempre que se respeten los valores superiores, \u00a0 los principios constitucionales y los derechos fundamentales, no es m\u00e1s que el \u00a0 fruto de un proceso deliberativo en el que, si bien se promueve el consenso, \u00a0 tambi\u00e9n hay lugar para el disenso pues ello es as\u00ed ante la conciencia que se \u00a0 tiene de que, de cerrarse las puertas a la diferencia, se desvirtuar\u00edan los \u00a0 fundamentos de legitimidad de una democracia constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias de la Corte Constitucional C-562 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-383 de \u00a0 2005,\u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia de la Corte Constitucional T-001 de 1993 M.P. Jaime San\u00edn Grafestein \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Corte Constitucional. Sentencia T-445 de 1992 M.P. Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Corte Constitucional. Sentencia T-431de 1993 \u00a0 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte Constitucional T-954 de 2006 M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencias de la Corte Constitucional C-1083 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renteria y \u00a0 T-954 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-838 de 2013. M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte Constitucional C-127 de 2011. M.P. Maria \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia de la Corte Constitucional C-980 de 2010 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Caso Salvador Chiriboga Vs. Ecuador., Caso Myrna \u00a0 Mack Chang Vs. Guatemala., Caso Genie \u00a0 Lacayo Vs. Nicaragua., Caso Forneron \u00a0 e Hija Vs. Argentina, Caso Gonz\u00e1lez \u00a0 Medina y familiares Vs. Rep\u00fablica Dominicana, Caso Ibsen \u00a0 C\u00e1rdenas e Ibsen Pe\u00f1a Vs. Bolivia, Caso V\u00e9lez \u00a0 Loor Vs. Panam\u00e1, Caso Chitay Nech y otros Vs. Guatemala., Caso \u00a0 L\u00f3pez Mendoza Vs. Venezuela., Caso Fleury y \u00a0 otros Vs. Hait\u00ed., Caso Atala Riffo y Ni\u00f1as Vs. Chile., Caso Pacheco \u00a0 Teruel y otros Vs. Honduras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Caso de las Hermanas Serrano Cruz vs. El \u00a0 Salvador: 67. Con respecto al \u00a0 principio del plazo razonable contemplado en el art\u00edculo 8.1 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, este Tribunal ha establecido que es preciso tomar en cuenta tres \u00a0 elementos para determinar la razonabilidad del plazo en el que se desarrolla un \u00a0 proceso: a) complejidad del asunto, b) actividad procesal del interesado y c) \u00a0 conducta de las autoridades judiciales\u201d. Cfr. Caso Tibi, supra nota 20, p\u00e1rr. \u00a0 175; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C No. 111, \u00a0 p\u00e1rr. 141; y Caso 19 Comerciantes, supra nota 15, p\u00e1rr. 190. En igual sentido \u00a0 cfr. Wimmer v. Germany, no. 60534\/00, \u00a723, 24 February 2005; Panchenko v. \u00a0 Russia, no. 45100\/98, \u00a7 129, 08 February 2005; y Todorov v. Bulgaria, no. \u00a0 39832\/98, \u00a7 45, 18 January 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencias de la Corte Constitucional T-450 de 1993, M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero y T-368 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencias de la Corte Constitucional C-517 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; \u00a0 C-692 de 2003, M.P., Marco Gerardo Monroy Cabra; C-872 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-850 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional SU-056 de 1995, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 La sentencia citada remite a su vez a las sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional T-530 de 1992, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-552 de \u00a0 1997, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-913 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992, M.P. Ciro \u00a0 Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional T-210 de 1994, M.P. Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y C-489 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla y C-540 de 2012, M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional T-022 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n y C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia de la Corte Constitucional C-489 \u00a0 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte Constitucional C-1153 de 2005, \u00a0 M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M. P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-131 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional T-787 de 2004. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-660 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis a prop\u00f3sito del derecho a la intimidad respecto \u00a0 de la relaci\u00f3n entre c\u00f3nyuges, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3: \u201cEl r\u00e9gimen \u00a0 constitucional de la familia, cuya piedra angular es el art\u00edculo 42, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 5\u00b0, busca hacer de esta instituci\u00f3n el \u00e1mbito \u00a0 adecuado para que dentro de un clima de respeto, no violencia, e igualdad, sus \u00a0 integrantes puedan desarrollarse a plenitud como seres humanos, con la garant\u00eda \u00a0 de intimidad que permita el transcurso de la din\u00e1mica familiar sin la \u00a0 intromisi\u00f3n de terceros. Busca, as\u00ed mismo, lograr un equilibrio entre la \u00a0 estabilidad necesaria para el desarrollo de sus miembros con la dignidad y el \u00a0 libre desarrollo de la personalidad a que tienen derecho cada uno de sus \u00a0 integrantes, aspecto \u00e9ste donde cobra especial importancia la existencia de un \u00a0 ambiente de respeto por cada persona y de libre expresi\u00f3n de los afectos y \u00a0 emociones. \u00a0Porque la Constituci\u00f3n Nacional reconoce en la familia una instituci\u00f3n \u00a0 esencialmente din\u00e1mica y vital, donde cobran especial importancia los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, la libertad de conciencia, \u00a0 el derecho a la intimidad\u201d. Ver tambi\u00e9n Sentencia de la Corte Constitucional C-438 de 2013, M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-394 de 1995, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-517 de 1998, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-158A de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil y C-540 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-505 de 1999, \u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra y\u00a0 C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional T-414 de 1992. M.P.: Dr. \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia de la Corte Constitucional C-501 de 1994 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa; C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y\u00a0 C-336 de \u00a0 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia de la Corte Constitucional T-552 de 1997 M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa y C-692 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional, T-787 de 2004, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional T-453 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-158A de \u00a0 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil y C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencias de la Corte Constitucional T-787 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-640 de 2010, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; C-438 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos y \u00a0 C-850 de 2013, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencias de la Corte Constitucional T-349 de 1993 M.P. Dr. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-179 de 1994, M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-626 \u00a0 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias de la Corte Constitucional C-626 \u00a0 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-1024 \u00a0 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias de la Corte Constitucional T-611 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-626 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Constitucional T-349 de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 En este fallo la Corte protege el derecho a la intimidad y a la inviolabilidad \u00a0 de la correspondencia de los reclusos, la cual s\u00f3lo pod\u00eda ser interceptada si se \u00a0 cumpl\u00eda con 3 requisitos: 1. Que medie orden judicial;\u00a0 2. Que se presente \u00a0 alguno de los casos establecidos en la ley; 3.\u00a0 Que se cumplan las \u00a0 formalidades se\u00f1aladas en la ley. Ver tambi\u00e9n la Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-179 de 1994, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En la revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del proyecto de ley estatutaria No. 91\/92 Senado y 166\/92 C\u00e1mara \u00a0 &#8220;Por la cual se regulan los estados de excepci\u00f3n en Colombia&#8221;, donde se examin\u00f3 \u00a0 puntualmente la interceptaci\u00f3n de comunicaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-611 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En este fallo la Corte tutel\u00f3 el \u00a0 derecho a la intimidad de los familiares de un personaje p\u00fablico que hab\u00eda sido \u00a0 asesinado, frente a la difusi\u00f3n de informaci\u00f3n privada que hicieran distintos \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0T-066 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde la Corte dijo que cuando se \u00a0 presentaban \u201cconflictos entre el derecho a la informaci\u00f3n y los derechos a la \u00a0 intimidad, la honra y el buen nombre, en casos relacionados con personas y \u00a0 hechos de importancia p\u00fablica, prevalece prima facie el derecho a la informaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Al respecto ver tambi\u00e9n la sentencia SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional SU-159 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1490 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sobre las injerencias \u00a0 en\u00a0 la vida privada el Comit\u00e9 de Derechos Humanos del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026)7. Como todas las personas \u00a0 viven en sociedad, la protecci\u00f3n de la vida privada es por necesidad relativa. \u00a0 Sin embargo, las autoridades p\u00fablicas competentes s\u00f3lo deben pedir aquella \u00a0 informaci\u00f3n relativa a la vida privada de las personas cuyo conocimiento resulte \u00a0 indispensable para los intereses de la sociedad en el sentido que tienen con \u00a0 arreglo al Pacto. En consecuencia, el Comit\u00e9 recomienda que los Estados se\u00f1alen \u00a0 en sus informes las leyes y reglamentos que regulan las injerencias autorizadas \u00a0 en la vida privada.<\/p>\n<p>\u00a0 8. Incluso con respecto a las injerencias que sean conformes al Pacto, en la \u00a0 legislaci\u00f3n pertinente se deben especificar con detalle las circunstancias \u00a0 precisas en que podr\u00e1n autorizarse esas injerencias. La decisi\u00f3n correspondiente \u00a0 competer\u00e1 s\u00f3lo a la autoridad designada por la ley a ese efecto, que dar\u00e1 la \u00a0 autorizaci\u00f3n necesaria tras examinar cada caso en particular. El cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 17 exige que la integridad y el car\u00e1cter confidencial de la \u00a0 correspondencia est\u00e9n protegidos de jure y de facto. La correspondencia debe ser \u00a0 entregada al destinatario sin ser interceptada ni abierta o le\u00edda de otro modo. \u00a0 Debe prohibirse la vigilancia, por medios electr\u00f3nicos o de otra \u00edndole, la \u00a0 intervenci\u00f3n de las comunicaciones telef\u00f3nicas, telegr\u00e1ficas o de otro tipo, as\u00ed \u00a0 como la intervenci\u00f3n y grabaci\u00f3n de conversaciones. Los registros en el \u00a0 domicilio de una persona deben limitarse a la b\u00fasqueda de pruebas necesarias y \u00a0 no debe permitirse que constituyan un hostigamiento\u201d. (Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos. Observaci\u00f3n General No. 16). (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-336 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Art\u00edculo 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de Colombia de 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Art\u00edculo 340 de la Ley \u00a0 94 de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]Art\u00edculo 341 de la Ley 94 de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]Art\u00edculo 343 de la Ley 94 \u00a0 de 1938. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]Art\u00edculo 376 del Decreto 409 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Art\u00edculo 375 del Decreto 050 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]Art\u00edculo 367 del \u00a0 Decreto 050 de 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 351 del Decreto 2700 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Art\u00edculo 301 de la Ley 600 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Art\u00edculo 293 de la Ley 600 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Magistrado\u00a0Ponente\u00a0Dr.\u00a0Alvaro\u00a0Tafur\u00a0Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 235. Interceptaci\u00f3n de \u00a0 Comunicaciones Telef\u00f3nicas Y Similares. El fiscal podr\u00e1 ordenar, con el objeto \u00a0 de buscar elementos materiales probatorios, evidencia f\u00edsica, b\u00fasqueda y \u00a0 ubicaci\u00f3n de imputados o indiciados, que se intercepten mediante grabaci\u00f3n \u00a0 magnetof\u00f3nica o similares las comunicaciones telef\u00f3nicas, radiotelef\u00f3nicas y \u00a0 similares que utilicen el espectro electromagn\u00e9tico, cuya informaci\u00f3n tengan \u00a0 inter\u00e9s para los fines de la actuaci\u00f3n. En este sentido, las entidades \u00a0 encargadas de la operaci\u00f3n t\u00e9cnica de la respectiva interceptaci\u00f3n tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizarla inmediatamente despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n de la orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, deber\u00e1 fundamentarse por escrito. Las personas que participen en estas \u00a0 diligencias se obligan a guardar la debida reserva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 ning\u00fan motivo se podr\u00e1n interceptar las comunicaciones del defensor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La orden \u00a0 tendr\u00e1 una vigencia m\u00e1xima de tres (3) meses, pero podr\u00e1 prorrogarse hasta por \u00a0 otro tanto si,\u00a0a juicio del fiscal, \u00a0 subsisten los motivos fundados que la originaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994\u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-404 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-429 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencias de la Corte Constitucional C-024 de 1994\u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-1506 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-429 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1024 de 2002 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y C-431 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-789 de 2006, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia de la Corte Constitucional C-404 de \u00a0 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia de la Corte Constitucional C-1506 de \u00a0 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia de la Corte Constitucional C-024 de 1994\u00a0 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia de la Corte Constitucional \u00a0 C-034 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia de la Corte Constitucional C-037 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia de la Corte Constitucional C-431 de 2003, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Art\u00edculo 203 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Art\u00edculo 250 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] (Gaceta Constitucional No. 51, 16 de abril de 1991, p\u00e1g. 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia de la Corte Constitucional C-1024 de 2002, M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia de la Corte Constitucional C-131 de 2009, M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-594-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-594\/14 \u00a0 \u00a0 INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Autoridades competentes para operaci\u00f3n \u00a0 t\u00e9cnica, as\u00ed como del procesamiento de la misma\/AUTORIDADES ENCARGADAS DE \u00a0 REALIZAR OPERACION TECNICA DE INTERCEPTACION DE COMUNICACIONES-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa\/AUTORIDADES ENCARGADAS DE REALIZAR OPERACION \u00a0 TECNICA DE INTERCEPTACION DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21379","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21379","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21379"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21379\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21379"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21379"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21379"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}