{"id":2138,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-178-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-178-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-178-96\/","title":{"rendered":"C 178 96"},"content":{"rendered":"<p>C-178-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; 14 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. C-178\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de la unidad de materia es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema central y predominante de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;; con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a su finalidad. Todos los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un tema, deben aceptarse como referidos a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES PARA CONTRATAR\/LEY DE CONTRATACION ADMINISTRATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 80 de 1993 regul\u00f3 tanto la capacidad de los sujetos p\u00fablicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jur\u00eddicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableci\u00f3 que est\u00e1n habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que est\u00e1n incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad. La competencia y la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulaci\u00f3n dentro de un estatuto de contrataci\u00f3n estatal, porque tales materias ata\u00f1en a las calidades o atributos espec\u00edficos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. D-974 &nbsp;<\/p>\n<p>Normas Acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o (parcial este \u00faltimo) de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>Orlando Rengifo Callejas &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. 29 de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios del proceso a que da origen la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, procede la Corte a resolver sobre la demanda formulada por el ciudadano Orlando Rengifo Callejas contra los art\u00edculos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 3o y 58 numerales 2o y 3o (parcial este \u00faltimo) de la Ley 80 de 1993, con fundamento en la competencia que le otorga el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 80 DE 1993&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expide el estatuto general de contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. De las inhabilidades e incompatibilidades para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>1o. Son inh\u00e1biles para participar en licitaciones o concursos y para celebrar contratos con las entidades estatales: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>d) Quienes en sentencia judicial hayan sido condenados a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 11. De la competencia para dirigir las licitaciones o concursos y para celebrar contratos estatales. En las entidades estatales a que se refiere el art\u00edculo 2\u00b0: &nbsp;<\/p>\n<p>1o. La competencia para ordenar y dirigir la celebraci\u00f3n de licitaciones o concursos y para escoger contratistas ser\u00e1 del jefe o representante de la entidad, seg\u00fan el caso. &nbsp;<\/p>\n<p>2o. Tiene competencia para celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n, el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. Tienen competencia para celebrar contratos a nombre de la entidad respectiva: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los ministros del despacho, los directores de departamentos administrativos, los superintendentes, los jefes de unidades administrativas especiales, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica, el Presidente de la C\u00e1mara de Representante, los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales, el Fiscal General de la Naci\u00f3n, el Contralor General de la Rep\u00fablica, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Registrador Nacional del Estado Civil.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) A nivel territorial, los gobernadores de los departamentos, los alcaldes municipales y de los distritos capital y especiales, los contralores departamentales, distritales y municipales, y los representantes legales de las regiones, las provincias, las \u00e1reas metropolitanas, los territorios ind\u00edgenas y las asociaciones de municipios, en los t\u00e9rminos y condiciones de las normas legales que regulen la organizaci\u00f3n y el funcionamiento de dichas entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Los representantes legales de las entidades descentralizadas en todos los \u00f3rdenes y niveles. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 58. De las sanciones. Como consecuencia de las acciones u omisiones que se le impute en relaci\u00f3n con su actuaci\u00f3n contractual, y sin perjuicio de las sanciones e inhabilidades se\u00f1aladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las personas a que se refiere este cap\u00edtulo se har\u00e1n acreedoras a: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;.) &nbsp;<\/p>\n<p>2o. En caso de declaratoria de responsabilidad disciplinaria, a la destituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3o. En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores p\u00fablicos quedar\u00e1n, inhabilitados para ejercer cargos p\u00fablicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia. A igual sanci\u00f3n estar\u00e1n sometidos los particulares declarados responsables civil o penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Contenido de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del demandante, las normas acusadas infringen los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 122, 158 y 352 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y expone el concepto de la violaci\u00f3n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El literal d) del numeral 1o. del art\u00edculo 8 de la Ley 80 de 1993 viola el principio de unidad de materia que consagra el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, porque la norma acusada no s\u00f3lo regula aspectos atinentes a la contrataci\u00f3n administrativa, sino que alude a asuntos que no son de su incumbencia, pues pertenecen a la materia disciplinaria, como el relacionado con la inhabilidad para contratar de quienes hayan sido sancionados con destituci\u00f3n, incorporando de esta manera una causal de sanci\u00f3n disciplinaria, adicional a las establecidas por la ley 13 de 1984. Luego agrega el demandante: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Asi las cosas, mal puede el legislador agregar una tercera sanci\u00f3n al funcionario p\u00fablico que le han aplicado la destituci\u00f3n y la inhabilidad para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos, adicion\u00e1ndole el no poder contratar con el Estado en una ley de contrataci\u00f3n&#8230;&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La norma en cuesti\u00f3n tambi\u00e9n desconoce los art\u00edculos 1 y 2 superiores, porque al restringir al funcionario sancionado la posibilidad de contratar con el Estado se vulnera el derecho al trabajo, al impedirle participar en la vida econ\u00f3mica que ofrece el aparato estatal. Dice el demandante &#8220;&#8230;..el Estado no puede ser injusto y aplicarle a sus asociados sobredosis en penas hasta acorralar al ser humano y llevarlo a una convivencia no pac\u00edfica, cuando estamos en un Estado Social de Derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La censura contra los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, obedece a la circunstancia de que el legislador no se percat\u00f3 de que la Constituci\u00f3n reserv\u00f3 unos elementos &#8220;para que sean regulados por la ley org\u00e1nica del presupuesto&#8221;, como el relacionado con &#8220;la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar&#8221; &nbsp;(art. 352), y el legislador expidi\u00f3 la ley exclusivamente apoyado en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con el mismo argumento de la falta de unidad de materia se pronuncia el demandante en relaci\u00f3n con los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 58 de la ley 80, al considerar que tales disposiciones regulan asuntos disciplinarios, impropios de una ley de contrataci\u00f3n, como son los casos de establecer la destituci\u00f3n para el servidor p\u00fablico, cuando se lo declare responsable disciplinariamente, o de quedar inhabilitado para ejercer cargos p\u00fablicos y celebrar contratos con entidades estatales por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, en el evento que se les se\u00f1ale responsables civil o penalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES DE AUTORIDADES P\u00daBLICAS. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado Manuel Duglas Avila Olarte, en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para fallar de m\u00e9rito en relaci\u00f3n con los numerales 2o y 3o del art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993, puesto que tales disposiciones fueron derogadas por la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. Transcribe el interviniente como fundamento de su afirmaci\u00f3n los arts. 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que introdujeron modificaciones a la Ley 38 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del Ministerio del Interior. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ministro del Interior doctor Horacio Serpa Uribe, intervino en el proceso para impugnar la demanda y solicit\u00f3 a la Corte declarar exequibles las normas acusadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente hace una distinci\u00f3n entre la capacidad para contratar, cuya regulaci\u00f3n se formula por el Estatuto de Contrataci\u00f3n y la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales que debe reglamentar la ley org\u00e1nica del presupuesto. &#8220;Esta \u00faltima -dice el representante del Ministerio- se refiere \u00fanicamente a la capacidad financiera de las entidades estatales, y qu\u00e9 requisitos y procedimientos deben seguirse, en el \u00e1mbito presupuestal, a efecto de obligar legalmente a las entidades. Por el contrario, la capacidad que regula un estatuto de contrataci\u00f3n se refiere a aquella que permite a la entidad ser sujeto de derechos y obligaciones de conformidad con la ley, con prescindencia de factores financieros , contables o econ\u00f3micos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte que de conformidad con el art\u00edculo 209 de la C.P., la funci\u00f3n administrativa se funda en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, los cuales recoge la ley 80, y agrega, como principios rectores en el desarrollo de la actividad contractual, los de transparencia y responsabilidad. Por tales razones, estima que el legislador consider\u00f3 nocivo para los intereses del Estado permitir que contraten con las entidades estatales &nbsp;los servidores p\u00fablicos que hayan sancionados con destituci\u00f3n, porque con su conducta vulneraron gravemente los intereses de la administraci\u00f3n p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Con argumentos similares sustenta la constitucionalidad de la sanci\u00f3n &nbsp;de destituci\u00f3n y de la inhabilidad para contratar, cuando se imponen como resultado de procesos adelantados como consecuencia de acciones u omisiones imputables a la actuaci\u00f3n contractual de los servidores p\u00fablicos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Luego concluye el interviniente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si bien es cierto que se trata de sanciones de naturaleza disciplinaria, no se quebranta con su reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s del estatuto contractual el principio de unidad de materia que preconiza el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n, pues tienen relaci\u00f3n necesaria y directa con los presupuestos contractuales de las entidades estatales, con \u00e1mbito espec\u00edfico de la funci\u00f3n administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL VICEPROCURADOR GENERAL DE LA NACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, &nbsp;se declar\u00f3 impedido para emitir concepto en este caso, por cuanto particip\u00f3 en calidad de congresista en el proceso de aprobaci\u00f3n de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Aceptado el impedimento mediante auto de 28 de Septiembre de 1995 de la Sala Plena de la Corte, el concepto del Ministerio P\u00fablico fue emitido por el se\u00f1or Viceprocurador, quien, como conclusi\u00f3n de su an\u00e1lisis, termin\u00f3 solicitando a la Corte declarar la exequibilidad de las normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Viceprocurador las cuestiones que regulan las normas demandadas son necesarias y pertinentes en las relaciones contractuales; por ello afirma que &#8220;mal puede resultar ajena la definici\u00f3n de responsabilidades, la determinaci\u00f3n de sanciones y la fijaci\u00f3n de inhabilidades, m\u00e1xime cuando todas ellas hacen referencia \u00fanica y exclusivamente a actuaciones que tienen que ver con la actividad a cumplirse en el campo contractual y en ning\u00fan otro&#8221;. No advierte, en consecuencia, que se hubiera violado el principio de la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la alegada violaci\u00f3n del art\u00edculo 352 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo 11, numerales 2o y 3o, literales a), b) y c), en cuanto se\u00f1alan los sujetos autorizados para contratar a nombre de la Naci\u00f3n y de las entidades territoriales, dice que resulta imprescindible la regulaci\u00f3n de los diferentes elementos que integran la relaci\u00f3n contractual, pues ellos determinan la existencia y validez de los respectivos contratos. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, no es extra\u00f1o que en el nuevo r\u00e9gimen contractual, para cuya expedici\u00f3n qued\u00f3 expresamente facultado el Congreso mediante el art\u00edculo 150 de la Carta, el legislador se haya ocupado de regular, adem\u00e1s de lo atinente a la formaci\u00f3n y contenido y objeto, consentimiento y causa de los contratos, lo concerniente a la definici\u00f3n de los sujetos o partes de la relaci\u00f3n contractual, y como necesario complemento de esto \u00faltimo, haya reglamentado lo relativo a la capacidad o competencia de las entidades o sujetos p\u00fablicos para obrar y obligarse y precisado los funcionarios autorizados para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante la sentencia C-374 de 19941, la Corte declar\u00f3 exequibles &#8220;los numerales 1o, 2o, 3o literal a) y las expresiones &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221;, del literal b) del art\u00edculo 11 de la misma ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por auto del 22 de junio de 1995, confirmado seg\u00fan providencia de la Sala Plena del 5 de julio del mismo a\u00f1o, el Magistrado Ponente rechaz\u00f3, por existir cosa juzgada, la demanda con respecto al numeral 3o, literal a) del art\u00edculo 11 de la Ley 80 de 1993 y la admiti\u00f3 en relaci\u00f3n con las restantes disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Alcance del pronunciamiento de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>Hechas las precisiones anteriores, la Corte decidir\u00e1 que debe estarse a lo resuelto en la aludida sentencia en relaci\u00f3n con el numeral 2o y las expresiones &#8220;Los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221; del literal b), numeral 3o del art. 11 de la ley 80 de 1993, y se pronunciar\u00e1 de fondo en relaci\u00f3n con las siguientes disposiciones de dicha ley: literal d) del numeral 1o. del art. 8, con respecto a la expresi\u00f3n &#8220;y quienes hayan sido sancionados disciplinariamente con destituci\u00f3n&#8221;; el literal b) numeral 3o, salvo la expresi\u00f3n &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221; &nbsp;y el literal c) del art. 11; numeral 2o, y el aparte demandado del numeral 3o del art. 58.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Planteamiento del problema. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo el contenido de la demanda se pueden reducir a dos los cargos espec\u00edficos de inconstitucionalidad contra las normas acusadas: el primero, por la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia (C.P.), porque los apartes acusados de los art\u00edculos 8 y 58 de la ley 80, al regular aspectos de car\u00e1cter disciplinario, incorporaron a dichos textos un asunto que no tiene relaci\u00f3n con la materia contractual y, el segundo, por el presunto desconocimiento del art. 352 que reserv\u00f3 a la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto la facultad de regular la capacidad para contratar de los organismos y entidades estatales, no siendo posible en consecuencia, que una ley ordinaria, dictada con fundamento en el aparte final del art. 150, pudiera reglar este t\u00f3pico. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Examen de los cargos de la demanda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.1. El contenido y alcance de la preceptiva del art. 158 de la Constituci\u00f3n, sobre la unidad de materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n tiene un significado \u00e9tico y pol\u00edtico, pues es la respuesta del Constituyente a la pr\u00e1ctica inveterada y reprobable del Congreso, de introducir de manera soslayada en los proyectos de ley, cuestiones ajenas o sin una razonable conexidad con su materia o contenido principal. &nbsp;<\/p>\n<p>Un tema no se aviene con la materia de un proyecto de ley -ha dicho la Corte2- cuando al examinarse dentro del contexto global de aqu\u00e9l, resulta como una especie de &#8220;cuerpo extra\u00f1o&#8221; que invade sin explicaci\u00f3n su contenido, es decir, el asunto espec\u00edfico de la regulaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, cu\u00e1l es el prop\u00f3sito que persigue dicha prohibici\u00f3n constitucional?&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El objeto de dicho mandato constitucional -tambi\u00e9n lo ha se\u00f1alado la Corte3- es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema central y predominante de la misma, o se dirijan a un mismo prop\u00f3sito o finalidad, o como tantas veces se ha dicho, &#8220;que los temas tratados en los proyectos tengan la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica suponen&#8221;; con ello se busca evitar que se introduzcan en los proyectos de ley temas que resulten totalmente contrarios, ajenos o extra\u00f1os a la materia que se trata de regular en el proyecto o a su finalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se considera que el legislador ha incurrido en la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, cuando ha incorporado una norma o conjunto de normas dentro de una ley que no mantienen una relaci\u00f3n o conexidad racional y objetiva con los aspectos o materias determinantes de \u00e9sta. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, &#8220;solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sistem\u00e1tica con la materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n incorporadas en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de la ley. Un proyecto de ley no puede versar sobre varias materias. La Constituci\u00f3n expresamente proscribe semejantes hip\u00f3tesis&#8221;4. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, todos los elementos que encajen o armonicen en el tratamiento de un tema, deben aceptarse como referidos a una misma materia. &nbsp;<\/p>\n<p>4.2. La regulaci\u00f3n de aspectos disciplinarios y el estatuto de contrataci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 80 no regula procedimientos disciplinarios que sirvan de instrumento para la aplicaci\u00f3n de sanciones de esta naturaleza; no obstante, alude a temas o cuestiones disciplinarias, no propiamente con el prop\u00f3sito de establecer reglas prolijas y acabadas de orden sustancial, sino que recoge instituciones disciplinarias, como la destituci\u00f3n, para configurar a partir de ella una causal de inhabilidad (art. 8, literal d), o bien establece la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n, como resultado de la responsabilidad disciplinaria, cuando se trate de acciones u omisiones que se les impute en relaci\u00f3n con la actuaci\u00f3n contractual (art. 58-2), en concordancia con el correspondiente estatuto disciplinario. Adem\u00e1s, reconoce como forma de sanci\u00f3n, en caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, la inhabilidad de los servidores p\u00fablicos para ejercer cargos p\u00fablicos y contratar con las entidades estatales por el t\u00e9rmino de 10 a\u00f1os, contados a partir de la respectiva sentencia condenatoria civil o penal. &nbsp;<\/p>\n<p>Las inhabilidades e incompatibilidades son parte necesaria y obligada de un r\u00e9gimen de contrataci\u00f3n, pues ellas aluden a una materia que es espec\u00edfica y consustancial de \u00e9ste, como es la atinente a la regulaci\u00f3n de las incapacidades de los sujetos privados que intervienen en la regulaci\u00f3n contractual. Por lo tanto, contrario a lo que expresa la demanda, no se vulnera el principio de la unidad de materia cuando el legislador alude en alguna forma al tema disciplinario para construir las causales de inhabilidad o de incompatibilidad en que pueden estar incursos los contratistas del Estado. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4.3. La capacidad para contratar. &nbsp;<\/p>\n<p>La capacidad es la aptitud y la posibilidad de intervenir como sujeto activo o pasivo de relaciones jur\u00eddicas. Dicha capacidad, comprende tanto el poder para ser titular de derechos y obligaciones e igualmente la facultad de actuaci\u00f3n o ejercicio para hacer reales y efectivos dichos derechos. Una especie concreta de aqu\u00e9lla la constituye la capacidad para contratar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 80 de 1993 regul\u00f3 tanto la capacidad de los sujetos p\u00fablicos como la capacidad o competencia de los sujetos privados que intervienen en las relaciones jur\u00eddicas a que dan lugar los contratos estatales. En tal virtud, estableci\u00f3 que est\u00e1n habilitadas para celebrar contratos con las entidades estatales las personas consideradas legalmente capaces en las disposiciones vigentes (art. 6o.). Por consiguiente, no pueden acordar contratos con las entidades estatales las personas incapaces, las cuales, seg\u00fan el r\u00e9gimen de la contrataci\u00f3n estatal, son quienes se catalogan como tales conforme a la ley civil o comercial u otros estatutos, e igualmente las que est\u00e1n incursas en causales de inhabilidad o de incompatibilidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a la capacidad o competencia de los sujetos p\u00fablicos, la referida ley se\u00f1al\u00f3 cuales eran las entidades estatales, con personer\u00eda jur\u00eddica, y los organismos o dependencias del Estado a los cuales se autoriza para celebrar contratos, obviamente en este \u00faltimo caso con referencia al respectivo sujeto de imputaci\u00f3n jur\u00eddica (Naci\u00f3n, Departamento, Municipio, Distrito etc.), asi como los \u00f3rganos que tienen la representaci\u00f3n para los mismos fines (arts. 2 numeral 1o. y 11). &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La competencia y la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para celebrar contratos es una materia propia y de obligada regulaci\u00f3n dentro de un estatuto de contrataci\u00f3n estatal, porque tales materias ata\u00f1en a las calidades o atributos espec\u00edficos que deben tener dichos sujetos, con el fin de que puedan ser titulares y hacer efectivos los derechos y obligaciones que emanan de la relaci\u00f3n contractual. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso final del art. 150 de la Constituci\u00f3n, &#8220;Compete al Congreso expedir el estatuto general de la contrataci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y en especial de la administraci\u00f3n nacional&#8221;. Por su parte el art. 352 &nbsp;de la misma obra expresa lo siguiente: &#8220;Adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en esta Constituci\u00f3n, la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto regular\u00e1 lo correspondiente a la programaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n, ejecuci\u00f3n de los presupuestos de la Naci\u00f3n de las entidades territoriales y de los entes descentralizados de cualquier nivel administrativo, y su coordinaci\u00f3n con el Plan Nacional de Desarrollo, asi como tambi\u00e9n la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar&#8221;. &nbsp;(Subraya la Corte). &nbsp;<\/p>\n<p>La coexistencia en la Constituci\u00f3n de dos disposiciones que autorizan al legislador para regular lo relativo a la capacidad de los organismos y entidades estatales para contratar, con diferente jerarqu\u00eda normativa, pues una alude a la ley ordinaria y otra a la ley org\u00e1nica, hace necesaria la siguiente precisi\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La referencia de la norma del art. 352, con respecto a la regulaci\u00f3n que debe contener la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, en cuanto a la &#8220;capacidad&#8221; para contratar de los organismos y entidades estatales, tiene su raz\u00f3n de ser en la circunstancia de que la celebraci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de contratos necesariamente implica el ejercicio de competencias relativas a la ordenaci\u00f3n del gasto. Por lo tanto, se requiere que en dicha ley se determine cuales son los \u00f3rganos que tienen la aptitud legal o la competencia de contratar y comprometer recursos a nombre de la respectiva persona jur\u00eddica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata, en consecuencia, de dos competencias concurrentes que no se excluyen y, en tal virtud, las regulaciones contenidas en el estatuto contractual en materia de capacidad de las entidades p\u00fablicas para contratar deben estar en armon\u00eda con las disposiciones contenidas en la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Las normas pertinentes de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto (Ley 38 de 1989) fueron reformadas por los art\u00edculos 51 y 64 de la Ley 179 de 1994 que dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 51 .- El art\u00edculo 91 de la Ley 38 de 1989, quedar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos que son una secci\u00f3n en el Presupuesto General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1n la capacidad de contratar y de comprometer a nombre de la persona jur\u00eddica de la cual haga parte y ordenar el gasto en desarrollo de las apropiaciones incorporadas en la respectiva secci\u00f3n, lo que constituye la autonom\u00eda presupuestal a que se refieren la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la Ley. Estas facultades estar\u00e1n en cabeza del jefe de cada \u00f3rgano quien podr\u00e1 delegarlas en funcionarios del nivel directivo o quien haga sus veces, y ser\u00e1n ejercidas teniendo en cuenta las normas consagradas en el Estatuto General de Contrataci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y en las disposiciones legales vigentes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las secci\u00f3n correspondiente a la Rama Legislativa estas capacidades se ejercer\u00e1n en la forma arriba indicada y de manera independiente, por el Senado y la C\u00e1mara de Representantes; igualmente, en la secci\u00f3n correspondiente a la Rama Judicial ser\u00e1n ejercidas por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8221; En los mismos t\u00e9rminos y condiciones tendr\u00e1n estas capacidades las Superintendencias, Unidades Administrativas Especiales, las Entidades Territoriales, Asambleas, Concejos, las Contralor\u00edas y Personer\u00edas Territoriales y todos los dem\u00e1s \u00f3rganos estatales de cualquier nivel que tenga personer\u00eda jur\u00eddica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso, el Presidente de la Rep\u00fablica podr\u00e1 celebrar contratos a nombre de la Naci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 64.- Esta Ley Org\u00e1nica del Presupuesto, su reglamento, las disposiciones legales que \u00e9sta expresamente autorice, adem\u00e1s de lo se\u00f1alado en la Constituci\u00f3n, ser\u00e1n las \u00fanicas que podr\u00e1n regular la programaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, presentaci\u00f3n, aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Presupuesto, as\u00ed, como la capacidad de contrataci\u00f3n &nbsp;y la definici\u00f3n del gasto p\u00fablico social. En consecuencia, todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogadas y las que se dicten no tendr\u00e1n ning\u00fan efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como hay que entender, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art. 151 de la Constituci\u00f3n, que las leyes org\u00e1nicas establecen reglas &#8220;a las cuales estar\u00e1 sujeto el ejercicio de la actividad legislativa&#8221;, necesariamente las normas contentivas del estatuto de contrataci\u00f3n que el legislador expida deben guardar armon\u00eda o correspondencia con las de la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto que regulan la capacidad de contrataci\u00f3n de los organismos y entidades p\u00fablicas. &nbsp;<\/p>\n<p>El estatuto de contrataci\u00f3n contenido en la ley 80 de 1993 regula en el art. 11 aspectos que tienen relaci\u00f3n con la capacidad de contrataci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, pues expresamente dicha norma alude a la competencia de las entidades estatales &#8220;para dirigir licitaciones o concursos y para celebrar contratos&#8221;. En tales circunstancias, es necesario considerar si dicha norma se encuentra derogada por los arts. 51 y 64 de la ley 179 de 1994, mas a\u00fan cuando este \u00faltimo en su ac\u00e1pite final advierte que &#8220;todos los aspectos atinentes a estas \u00e1reas en otras legislaciones quedan derogadas y las que se dicten no tendr\u00e1n efecto&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la norma del art. 11 de la ley 80 de 1993 se encuentra vigente, porque no contradice los preceptos mencionados de la ley 179 de 1994, antes por el contrario, es concordante con \u00e9stos, salvo en lo que concierne con la competencia de los Presidentes de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y de sus Consejos Seccionales para celebrar contratos, que actualmente se encuentra asignada al Director Ejecutivo de Administraci\u00f3n Judicial y al Director Seccional de la Rama Jurisdiccional, conforme a los arts. 99 numeral 3 y 103 numeral 3 de la ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. Dicho de otra manera, la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto regula la competencia para contratar referida especialmente a la facultad de comprometer recursos y la ley general de contrataci\u00f3n reglamenta como un todo la capacidad de los sujetos p\u00fablicos y privados para obligarse a trav\u00e9s de las relaciones contractuales, teniendo en cuenta como referente necesario lo regulado en dicha ley org\u00e1nica. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expresadas considera la Corte que las normas demandadas no violan las disposiciones constitucionales invocadas por el actor ni ning\u00fan otro precepto de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>VII. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal m\u00e9rito, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto fiscal y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. En relaci\u00f3n con el numeral 2o y las expresiones &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221; del literal b) numeral 3o del art. 11 de la Ley 80 de 1993, est\u00e9se a lo resuelto en la sentencia C-374\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas de la ley 80 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresi\u00f3n &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221;, que fue declarada inexequible en la sentencia C-374\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp;El literal c) del numeral 3o del art. 11.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) El numeral 2o y la expresi\u00f3n &#8220;En caso de declaratoria de responsabilidad civil o penal y sin perjuicio de las sanciones disciplinarias, los servidores p\u00fablicos quedar\u00e1n, inhabilitados para ejercer cargos p\u00fablicos y para proponer y celebrar contratos con las entidades estatales por diez (10) a\u00f1os contados a partir de la fecha de ejecutoria de la respectiva sentencia&#8221; del numeral 3o del art. 58.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON &nbsp;DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA &nbsp;VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Auto 035\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-974. &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n y correcci\u00f3n de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178\/96, por error mecanogr\u00e1fico. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 8, numeral 1o literal d (parcial), 11 numerales 2o y 30 y 58 numerales 2o y 3o (parcial este \u00faltimo) de la Ley 80 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., agosto primero (1\u00ba) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la parte resolutiva de la Sentencia No. C-178 de abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), se indica lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar EXEQUIBLES las siguientes normas de la ley 80 de 1993: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>b) El literal b) del numeral 3o del art, 11, salvo la expresi\u00f3n &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221;, que fue declarada inexequible en la sentencia C-374\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Que por error mecanogr\u00e1fico se dijo que dicha expresi\u00f3n hab\u00eda sido declarada inexequible por la sentencia C-374\/94, cuando lo cierto es que ella se declar\u00f3 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Que en vista de lo anterior, debe enmendarse el referido error y por lo tanto, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Corregir el ordinal segundo, literal b) de la parte resolutiva de la sentencia No. C-178 de abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y seis (1996), el cual queda as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>b) El literal b) del numeral 3o del art. 11, salvo la expresi\u00f3n &#8220;los contralores departamentales, distritales y municipales&#8221;, que fue declarada exequible en la sentencia C-374\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JULIO CESAR ORTIZ GUTIERREZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 . M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sentencia C-414\/94. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia C-544\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia C-025\/93.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-178-96 &nbsp; &nbsp; 14 &nbsp; Sentencia No. C-178\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Objeto &nbsp; El objeto de la unidad de materia es lograr la tecnificaci\u00f3n del proceso legislativo, en forma tal que las distintas disposiciones que se inserten en un proyecto de ley, guarden la debida relaci\u00f3n o conexidad con el tema central y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2138","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2138","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2138"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2138\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2138"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2138"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2138"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}