{"id":21382,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-616-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-616-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-616-14\/","title":{"rendered":"C-616-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-616\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar r\u00e9plicas de \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n en el sistema acusatorio\/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR \u00a0 REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configuran los requisitos exigidos por la \u00a0 jurisprudencia para el reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 los siguientes motivos: (i) La norma no omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n \u00a0 que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto \u00a0 legal con los mandatos de la Carta, pues no \u00a0 existe un mandato constitucional que exija que las v\u00edctimas tengan una \u00a0 intervenci\u00f3n directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, \u00a0 la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su participaci\u00f3n en esta fase puede ser menor, \u00a0 ya que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado. En este sentido, el grado de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta \u00a0 fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que \u00a0 en la actuaci\u00f3n concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. (ii) La imposibilidad de que la v\u00edctima realice \u00a0 directamente una r\u00e9plica en los alegatos de conclusi\u00f3n es razonable, pues \u00e9stos \u00a0 concentran el debate y la pugna entre la acusaci\u00f3n y la defensa y por ello no \u00a0 pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la \u00a0 posici\u00f3n del acusado como permitir que \u00e9ste tenga que recibir al mismo tiempo \u00a0 las r\u00e9plicas de varias partes e intervinientes como la Fiscal\u00eda, los apoderados \u00a0 de las v\u00edctimas e incluso el Ministerio P\u00fablico. (iii) Lo anterior, no quiere \u00a0 decir que las v\u00edctimas no puedan participar en los alegatos de conclusi\u00f3n, pues \u00a0 la norma demandada permite que tengan una intervenci\u00f3n inicial, a lo cual cabe \u00a0 agregar que la propia Fiscal\u00eda tiene el deber constitucional y legal de proteger \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas y por ello si presenta una r\u00e9plica no deber\u00e1 \u00a0 concentrarse en la tutela del inter\u00e9s de la sociedad, sino tambi\u00e9n de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. (iv) La \u00a0 imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica no genera una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino \u00a0 que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el \u00a0 debate procesal. (v) Finalmente, la imposibilidad de que las v\u00edctimas \u00a0 presenten una r\u00e9plica a los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa no constituye \u00a0 un incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el constituyente al \u00a0 legislador, pues la ley puede limitar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la etapa \u00a0 de juicio oral si se afectan los rasgos esenciales del sistema acusatorio como \u00a0 el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos para su \u00a0 procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional defini\u00f3 los \u00a0 requisitos para que el cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda \u00a0 prosperar: (i) que exista una norma sobre la cual se predica; (ii) que una \u00a0 omisi\u00f3n en tal norma excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser \u00a0 asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico (iii) que \u00a0 dicha exclusi\u00f3n no obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iv) que al \u00a0 carecer de una raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad \u00a0 injustificada entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las \u00a0 consecuencias previstas por la norma y; (v) que la omisi\u00f3n implique el \u00a0 incumplimiento de un deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN \u00a0 MATERIA PROCESAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cexpedir los c\u00f3digos en todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus \u00a0 disposiciones\u201d. Con fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley \u00a0 como fuente del Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional \u201camplia \u00a0 libertad para definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones \u00a0 originadas en el derecho sustancial\u201d. En este sentido, se ha reconocido una \u00a0 amplia potestad de configuraci\u00f3n normativa del legislador en la definici\u00f3n de \u00a0 los procedimientos judiciales y de las formas propias de cada juicio, a partir \u00a0 de la cual, le corresponde \u201cevaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, \u00a0 t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d. En virtud \u00a0 de esta facultad, el legislador es aut\u00f3nomo para decidir la estructura de los \u00a0 procedimientos judiciales, no obstante que, en ejercicio de dicha autonom\u00eda, \u00a0 aquel est\u00e1 obligado a respetar los principios establecidos en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Por lo anterior, pese a que la libertad de configuraci\u00f3n normativa del \u00a0 legislador es amplia, tiene l\u00edmites que se concretan en el respeto por los \u00a0 axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos fundamentales y la \u00a0 observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales. En este sentido, la \u00a0 discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de las actuaciones procesales o \u00a0 administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a \u00a0 valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial en controversia o \u00a0 definici\u00f3n; de lo contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria. Por \u00a0 lo anterior, el legislador debe asegurar la protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos \u00a0 implicados que se ordenan, cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al \u00a0 fin para el cual fueron concebidas, con el objeto de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P), \u00a0 el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (CP art. 83) y el principio de imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Proporcionalidad \u00a0 y razonabilidad en normas procesales\/DEBIDO PROCESO-Legitimidad de normas \u00a0 procesales dada por su proporcionalidad y razonabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de las normas \u00a0 procesales est\u00e1 dada en funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues \u00a0 s\u00f3lo la coherencia y equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n del concepto de justicia y, por contera, hace posible el amparo de \u00a0 los intereses en conflicto\u201d. As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o \u00a0 de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue \u00a0 dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Concepto\/DERECHO A LA VERDAD-Exigencia\/DERECHO \u00a0 A LA VERDAD-Alcance\/DERECHO A LA VERDAD-Criterios jurisprudenciales\/DERECHO \u00a0 A LA VERDAD-Dimensiones\/DERECHO A LA VERDAD-Garant\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la justicia, la \u00a0 Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013:\u201c(i) La obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves \u00a0 violaciones de derechos humanos, especialmente cuando se trata de violaciones \u00a0 masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el desplazamiento forzado interno. (ii) \u00a0 La obligaci\u00f3n del Estado de luchar contra la impunidad. (iii) La obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. \u00a0 En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos \u00a0 judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de \u00a0 impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el \u00a0 juicio. (iv) El deber \u00a0 de investigar, procesar y sancionar judicialmente a los responsables de graves \u00a0 violaciones de derechos humanos como el desplazamiento forzado. (v) El respeto \u00a0 del debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con \u00a0 respeto del mismo. (vi) El deber de establecer plazos razonables para los \u00a0 procesos judiciales, teniendo en cuenta que los t\u00e9rminos desproporcionadamente \u00a0 reducidos pueden dar lugar a la denegaci\u00f3n del derecho a la justicia de las v\u00edctimas y a la no \u00a0 obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. (vii) El deber de iniciar ex officio las \u00a0 investigaciones en casos de graves violaciones contra los derechos humanos. \u00a0 (viii) El deber constitucional de velar porque los mecanismos judiciales \u00a0 internos tanto de justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la \u00a0 paz, tales como amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al \u00a0 ocultamiento de la verdad. (ix) El establecimiento de limitantes y restricciones \u00a0 derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente a figuras de seguridad \u00a0 jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal \u00a0 y de las penas, en casos de violaciones protuberantes a los derechos humanos, el \u00a0 derecho internacional humanitario y el derecho internacional de los derechos \u00a0 humanos. (x) La determinaci\u00f3n de l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n de las penas en procesos de transici\u00f3n, \u00a0 en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n de los responsables de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos y al Derecho Internacional Humanitario, y por \u00a0 tanto el deber de juzgar y condenar a penas adecuadas y \u00a0 proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta regla, como \u00a0 lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de justicia \u00a0 transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de derechos \u00a0 humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la verdad y a \u00a0 la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n destinadas a evitar \u00a0 que los cr\u00edmenes se repitan. (xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de la sociedad, en \u00a0 casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho internacional \u00a0 humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos penales con el fin \u00a0 de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. (xii) La importancia de la participaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas dentro del proceso penal, de conformidad con los art\u00edculos 29, 229 \u00a0 de la Constituci\u00f3n y 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Interamericana sobre Derechos \u00a0 Humanos. (xiii) La \u00a0 garant\u00eda indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen as\u00ed \u00a0 mismo los derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Deberes de las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, \u00a0 es decir, el derecho a que no haya impunidad. Este derecho incorpora una serie \u00a0 de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los delitos que se derivan de unos \u00a0 correlativos deberes para las autoridades, que pueden sistematizarse as\u00ed: (i) el \u00a0 deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y \u00a0 part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso judicial \u00a0 efectivo; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las reglas del debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Alcance\/DERECHO A LA REPARACION-Fundamento \u00a0 constitucional\/DERECHO A LA REPARACION-Par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales\/MEDIDAS DE REPARACION-Principios de integralidad y \u00a0 proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012 y C-099 de 2013 ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en \u00a0 la materia:\u201c(i) El reconocimiento expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 causado que le asiste a las personas que han sido objeto de violaciones de derechos humanos, y \u00a0 de que por tanto \u00e9ste es un derecho internacional y constitucional de las \u00a0 v\u00edctimas, como en el caso del desplazamiento forzado; (ii) El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran \u00a0 regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, \u00a0 naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no \u00a0 pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; (iii) \u00a0 El derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se \u00a0 deben adoptar distintas medidas determinadas no solo por la justicia \u00a0 distributiva sino tambi\u00e9n por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la \u00a0 dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas;(iv) Las obligaciones de reparaci\u00f3n incluyen, en \u00a0 principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio in integrum), \u00a0 que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al \u00a0 hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n de garant\u00eda de sus \u00a0 derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye la restituci\u00f3n de \u00a0 las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. (v) De no ser posible tal \u00a0 restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas como la \u00a0 indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; (vi) La reparaci\u00f3n integral \u00a0 incluye adem\u00e1s de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas \u00a0 tales como la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. \u00a0 As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral supone el derecho a la restituci\u00f3n de \u00a0 los derechos y bienes jur\u00eddicos y materiales de los cuales ha sido despojada la \u00a0 v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 causado; medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la \u00a0 dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que \u00a0 las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y \u00a0 las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan;\u00a0 (vii) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva;\u00a0 (viii) En su dimensi\u00f3n individual la reparaci\u00f3n \u00a0 incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; (ix) En su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n \u00a0 a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad; (x) Una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los \u00a0 actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir \u00a0 del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar \u00a0 de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, \u00a0 minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos; (xi) El derecho a la reparaci\u00f3n desborda el campo de \u00a0 la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya mencionadas, el \u00a0 derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y \u00a0 sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de \u00a0 manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0 (xii) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia \u00a0 y servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de \u00a0 manera que \u00e9stos no pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su \u00a0 naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su \u00a0 t\u00edtulo en derechos sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de \u00a0 garantizar dichos derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 relativas a derechos de vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia \u00a0 humanitaria la ofrece el Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, \u00a0 tiene como t\u00edtulo la comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o \u00a0 antijur\u00eddico y la grave vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se puede sustituirlas o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea \u00a0 responsable\u00a0 de cumplir con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n. (xiii) La necesaria articulaci\u00f3n y complementariedad de las \u00a0 distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, pese a la clara diferenciaci\u00f3n que debe existir \u00a0 entre los servicios sociales del Estado, las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y \u00a0 las medidas de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Relaci\u00f3n con el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir graves \u00a0 violaciones de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO \u00a0 REPETICION-Criterios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se han identificado los siguientes \u00a0 contenidos de esta obligaci\u00f3n: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer \u00a0 garant\u00edas de igualdad; (ii) Dise\u00f1ar y poner en marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n \u00a0 integral; (iii) Implementar programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a \u00a0 eliminar los patrones de violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre \u00a0 los derechos, sus mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n; \u00a0 (iv) Introducir programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera \u00a0 eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, as\u00ed como fortalecer las \u00a0 instituciones con funciones en la materia; (v) Destinar recursos \u00a0 suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n; (vi) Adoptar medidas para \u00a0 erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de \u00a0 instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y \u00a0 eventos de riesgo de violaci\u00f3n; (vii) Tomar medidas de prevenci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica en casos en los que se detecte que un grupo de personas est\u00e1 en \u00a0 riesgo de que sus derechos sean vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE \u00a0 VICTIMAS EN SISTEMA CON TENDENCIA ACUSATORIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION \u00a0 DE LA VICTIMA EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Par\u00e1metros generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anteriormente se\u00f1alado se pueden \u00a0 determinar una serie de par\u00e1metros generales en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema acusatorio: 1. La protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no \u00a0 repetici\u00f3n exigen una protecci\u00f3n especial en el proceso penal, derivada de la \u00a0 profundizaci\u00f3n de las relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho \u00a0 Penal del Estado Social de Derecho. 2. Los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n se \u00a0 encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia acusatoria, aunque el \u00a0 esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al consagrado en la Ley 600 de \u00a0 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales del nuevo sistema procesal. 3. Debe buscarse que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual deber\u00e1n analizarse los \u00a0 siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en particular \u00a0 al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima \u00a0 respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) las caracter\u00edsticas \u00a0 de la audiencia o actuaci\u00f3n en la cual se pretende su participaci\u00f3n; (iv) las \u00a0 caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del proceso penal; y (v) el impacto \u00a0 que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la \u00a0 estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n y \u00a0 concepto del principio de igualdad de armas, afirmando que con este axioma se \u00a0 quiere indicar que: \u201c(\u2026) en el marco del proceso penal, las partes enfrentadas, \u00a0 esto es, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el \u00a0 juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de \u00a0 convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de convencerlo de sus \u00a0 pretensiones procesales. La igualdad de armas implica una garant\u00eda de \u00a0 equiparaci\u00f3n entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar \u00a0 desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se \u00a0 impone a las autoridades p\u00fablicas y, en especial, a los operadores de la \u00a0 justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en \u00a0 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la defensa. Sin \u00a0 embargo, la igualdad de armas no significa absoluta igualdad de trato en todas \u00a0 las etapas procesales ni el deber legal de establecer id\u00e9nticos contenidos del \u00a0 proceso, pues este principio debe ser compatible con la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n del debido proceso que corresponde libremente al legislador dentro \u00a0 del marco constitucional. En efecto, en aras de proteger la igualdad de \u00a0 oportunidades en el proceso penal no podr\u00eda pretenderse que los intervinientes y \u00a0 todos los sujetos procesales tengan id\u00e9nticas condiciones sustanciales y \u00a0 procesales para ejercer sus derechos, puesto que ello conducir\u00eda a la \u00a0 uniformidad de los procedimientos y a la anulaci\u00f3n de la discrecionalidad del \u00a0 legislador para configurar el derecho. En este sentido, se ha venido sosteniendo \u00a0 reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, \u00a0 especialmente justificables en la etapa de investigaci\u00f3n penal, puesto que a \u00a0 pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales \u00a0 suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de \u00a0 trato no puede conducir a la eliminaci\u00f3n de la estructura de partes que consagra \u00a0 el sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS-Fundamento constitucional\/PRINCIPIO DE IGUALDAD \u00a0 DE ARMAS-Hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos de defensa y debido \u00a0 proceso\/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Garant\u00eda del derecho a la \u00a0 defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Caracter\u00edstica fundamental del sistema penal \u00a0 de tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Efectos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido algunos efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro \u00a0 de los cuales cabe destacar los siguientes: (i) La defensa debe estar en \u00a0 posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposici\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda, pues de ellos depende el dise\u00f1o de su estrategia defensiva: \u201cPor \u00a0 ello, en aras de mantener el equilibrio de la contienda y de garantizar la \u00a0 vigencia del plano de igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de \u00a0 hacer realidad el principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en \u00a0 posibilidad de conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposici\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda, pues de ellos depende el dise\u00f1o de su estrategia defensiva\u201d. (ii) \u00a0 La Fiscal\u00eda debe conocer tambi\u00e9n el material de convicci\u00f3n que la defensa ha \u00a0 podido recopilar desde el momento en que present\u00f3 la formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n e, incluso, desde el instante en que tuvo conocimiento de la \u00a0 existencia de la indagaci\u00f3n preliminar, si as\u00ed hubiese ocurrido. Por ello, en la \u00a0 diligencia de descubrimiento, el fiscal tambi\u00e9n puede pedir a la defensa que \u00a0 entregue copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, de las declaraciones \u00a0 juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer en el juicio. (iii) \u00a0 El principio de igualdad de armas o igualdad de medios, tambi\u00e9n supone que la \u00a0 carga probatoria del acusador es proporcional a sus medios y que las reglas de \u00a0 ejercicio del principio contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar \u00a0 la participaci\u00f3n en el proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las \u00a0 garant\u00edas de la defensa, como incrementando la exigencia del cumplimiento de la \u00a0 labor probatoria del acusador. (iv) Este principio tiene una aplicaci\u00f3n \u00a0 importante relativa al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el \u00a0 contar necesariamente con un abogado, un int\u00e9rprete, o con la posibilidad de ser \u00a0 o\u00eddo en defensa si fuere el caso, as\u00ed como con el tiempo y medios razonables \u00a0 para interactuar con quien va a obrar como representante y, para ejercer las \u00a0 facultades en cuanto al recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, \u00a0 la solicitud de las pruebas que considere pertinentes y la interacci\u00f3n frente a \u00a0 las pruebas que presente el ente acusador. (v) La defensa\u00a0 debe estar en \u00a0 posibilidad de ejercer las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley \u00a0 para el recaudo, solicitud y contradicci\u00f3n de pruebas, tanto en la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n como en la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte \u00a0 de su contraparte, esto es, del ente acusador, sino con las restricciones \u00a0 propias del Estado de Derecho respecto de la afectaci\u00f3n de terceros y la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, control que le corresponde ejercer a un \u00a0 juez de la Rep\u00fablica, en la etapa de investigaci\u00f3n al juez de control de \u00a0 garant\u00edas y en la fase de juicio al juez de conocimiento. (vi) El principio de \u00a0 igualdad de armas tiene aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad para \u00a0 el imputado y su defensa de escoger la entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico \u00a0 que deba conceptuar respecto del material probatorio recaudado por el imputado y \u00a0 su defensor durante la etapa de investigaci\u00f3n, y no estar sujeto a una entidad \u00a0 que depende de su contraparte, esto es, del ente acusador.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10110 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 inciso 3\u00ba del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintisiete (27) de agosto de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, conformada por los magistrados Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub y Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en \u00a0 el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en \u00a0 los siguientes,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Vanessa Suelt Cock, Javier Dar\u00edo \u00a0 Coronado D\u00edaz, Carlos Duque Morales y Manuel L\u00f3pez Rusinque en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demandaron el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 443 \u00a0 de la Ley 906 de 2004. A esta demanda se le asign\u00f3 la radicaci\u00f3n D \u2013 10110. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 443. Turnos para alegar. El fiscal expondr\u00e1 oralmente los argumentos \u00a0 relativos al an\u00e1lisis de la prueba, tipificando de manera circunstanciada la \u00a0 conducta por la cual ha presentado la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se dar\u00e1 el uso de la palabra al \u00a0 representante legal de las v\u00edctimas, si lo hubiere, y al Ministerio P\u00fablico, en \u00a0 este orden, quienes podr\u00e1n presentar sus alegatos atinentes a la responsabilidad \u00a0 del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la defensa, si lo considera pertinente, \u00a0 expondr\u00e1 sus argumentos los cuales podr\u00e1n ser controvertidos exclusivamente por \u00a0 la Fiscal\u00eda. Si esto ocurriere la defensa tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica y, en todo \u00a0 caso, dispondr\u00e1 del \u00faltimo turno de intervenci\u00f3n argumentativa. Las r\u00e9plicas se \u00a0 limitar\u00e1n a los temas abordados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes se\u00f1alan que el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 no les permite a las v\u00edctimas \u00a0 presentar r\u00e9plicas respecto de los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, lo cual \u00a0 constituye una omisi\u00f3n legislativa que vulnera sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Se\u00f1alan que la norma no le permite a la v\u00edctima \u00a0 presentar r\u00e9plicas de los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, por lo cual \u00a0 excluye de su presupuesto f\u00e1ctico a un sujeto que deber\u00eda estar incluido, \u00a0 vulnerando sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Destacan que el alegato de cierre es la oportunidad que \u00a0 confiere la Ley a los sujetos e intervinientes dentro del proceso penal, para \u00a0 que presenten sus consideraciones en torno a la decisi\u00f3n que deber\u00eda adoptar el \u00a0 juez de conocimiento, por lo cual es posible que la defensa tergiverse la \u00a0 prueba, utilice citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas o \u00a0 utilice argumentos impertinentes o t\u00e9rminos ofensivos, frente a lo cual la \u00a0 v\u00edctima no deber\u00eda guardar silencio. Al respecto manifiesta concretamente la \u00a0 forma como se desconocer\u00edan cada uno de los derechos de las v\u00edctimas en virtud \u00a0 de la omisi\u00f3n legislativa se\u00f1alada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la justicia manifiestan que la defensa podr\u00eda presentar alegaciones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan la expectativa de la v\u00edctima de obtener una decisi\u00f3n \u00a0 condenatoria, pero de acuerdo con la norma demandada esta \u00faltima no podr\u00eda \u00a0 rebatir su contenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente a los \u00a0 derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n, afirman que atendiendo el dise\u00f1o de la \u00a0 norma, la v\u00edctima no podr\u00eda defenderse frente a posibles alegaciones que \u00a0 pretendan distorsionar el esclarecimiento de las circunstancias que rodearon la \u00a0 comisi\u00f3n del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 Expresan que no existe raz\u00f3n objetiva y suficiente que \u00a0 explique v\u00e1lidamente la exclusi\u00f3n, pues la Corte Constitucional ha reconocido en \u00a0 sentencias como la C \u2013 209 de 2007 que la v\u00edctima puede participar activamente \u00a0 en el proceso penal, salvo aquellos eventos en los cuales se puedan desconocer \u00a0 las caracter\u00edsticas esenciales del sistema procesal acusatorio introducido a \u00a0 trav\u00e9s del Acto Legislativo 03 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aducen que no existe una \u00a0 justificaci\u00f3n para que la v\u00edctima no se encuentre en posibilidad de rebatir el \u00a0 alegato de conclusi\u00f3n de la defensa, pues ello no desconoce ninguno de los fines \u00a0 del sistema acusatorio reconocidos en la Sentencia C \u2013 591 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn Colombia, la adopci\u00f3n mediante reforma \u00a0 constitucional,\u00a0 de este nuevo sistema procesal penal, persegu\u00eda en l\u00edneas \u00a0 generales las siguientes finalidades: (i) fortalecer la funci\u00f3n investigativa de \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en el sentido de concentrar los esfuerzos de \u00a0 \u00e9sta en el recaudo de la prueba; (ii) establecimiento de un juicio p\u00fablico, \u00a0 oral, contradictorio y concentrado; (iii) instituir una clara distinci\u00f3n entre \u00a0 los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 que el sistema procesal penal se ajustase a los est\u00e1ndares internacionales en \u00a0 materia de imparcialidad de los jueces, en especial, el art\u00edculo 8 del Pacto de \u00a0 San Jos\u00e9 de Costa Rica; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante \u00a0 la supresi\u00f3n de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la \u00a0 oralidad, y de esta forma, garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones \u00a0 injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel \u00a0 de la producci\u00f3n de la misma durante el juicio oral; (vi) introducir el \u00a0 principio de oportunidad; (vii) crear la figura del juez de control de \u00a0 garant\u00edas; e (viii) implementar gradualmente el nuevo sistema acusatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que incluso bajo una concepci\u00f3n del \u00a0 juicio como un debate entre Estado y acusado, ello se circunscribe a la fase \u00a0 inicial y a la discusi\u00f3n probatoria, tal como se\u00f1ala la Sentencia C &#8211; 209 de \u00a0 2007, pero no a las alegaciones finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 Aseveran que se genera una situaci\u00f3n de desigualdad \u00a0 injustificada entre los diferentes actores del proceso penal, por cuanto se \u00a0 entorpece una v\u00eda leg\u00edtima para que las v\u00edctimas se pronuncien frente a \u00a0 argumentaciones fraudulentas de la defensa que podr\u00edan viciar el concepto del \u00a0 juzgador y apartarlo de una decisi\u00f3n de acuerdo a la realidad de los hechos y a \u00a0 la responsabilidad del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 Exponen que la omisi\u00f3n entra\u00f1a el incumplimiento por \u00a0 parte del legislador del deber constitucional de consagrar la participaci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima, exigida en virtud de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y por los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos humanos, como los art\u00edculos 8 y 25 de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos, tal como se ha reconocido por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias C \u2013 228 de 2002, C \u2013 1154 de 2005, C \u2013 979 de 2005, C \u2013 454 de 2006, \u00a0 C \u2013 516 de 2007, C \u2013 250 de 2011 y C \u2013 260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6.\u00a0 Por lo anterior, concluyen que el legislador, de manera \u00a0 injustificada, no habilit\u00f3 a las v\u00edctimas para que controvirtieran los alegatos \u00a0 de cierre de la defensa, sin atender las finalidades del sistema acusatorio y \u00a0 afectando de manera grave sus derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los demandantes solicitan \u00a0 que se declare la exequibilidad condicionada de la norma acusada en el entendido \u00a0 que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede presentar r\u00e9plicas de los alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO DE JUSTICIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del Derecho y del \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita a la \u00a0 Corte que declare la constitucionalidad de la norma demandada por los siguientes \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Considera que no existe una omisi\u00f3n legislativa, por cuanto la v\u00edctima en la \u00a0 etapa de juicio y en la exposici\u00f3n de los alegatos de conclusi\u00f3n ejerce sus \u00a0 derechos a trav\u00e9s del fiscal, para lo cual fundamenta su posici\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-260 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Resalta las consideraciones que hizo esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-209 de \u00a0 2007 en la cual indic\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral est\u00e1n protegidos en la Ley 906 de 2004, los cuales \u00a0 deben ejercerse de manera compatible con la estructura y las caracter\u00edsticas del \u00a0 nuevo sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que en la mencionada sentencia se estableci\u00f3 la forma en que pueden \u00a0 intervenir las v\u00edctimas de manera especial a lo largo del proceso penal conforme \u00a0 a las reglas previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal y expresa que en la \u00a0 etapa del juicio se estableci\u00f3 que no era posible que la v\u00edctima interviniera \u00a0 para presentar una teor\u00eda del caso, diferente o contraria a la de la defensa, \u00a0 por cuanto en las etapas anteriores hab\u00eda podido participar como un \u00a0 interviniente especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Expresa que mediante el numeral 7 del art\u00edculo 250 Superior, la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n tiene la funci\u00f3n de proteger a las v\u00edctimas, testigos y dem\u00e1s \u00a0 personas que intervienen en el proceso penal, y que le corresponde al Legislador \u00a0 fijar los t\u00e9rminos en los cuales los perjudicados pueden intervenir en el curso \u00a0 del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Frente a los aspectos que aduce relevantes de la Sentencia C-260 de 2011 resalta \u00a0 que se se\u00f1al\u00f3 que la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima en el juicio \u00a0 conllevar\u00eda modificar rasgos en la estructura del sistema penal acusatorio \u00a0 frente al principio de igualdad de armas, ya que se convertir\u00eda en un segundo \u00a0 acusador lo cual no permitir\u00eda materializar el car\u00e1cter adversarial entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, indic\u00f3 que la sentencia en cuesti\u00f3n adujo frente a la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 371 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que no \u00a0 exist\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa al permitir que al inicio del juicio s\u00f3lo \u00a0 la Fiscal\u00eda y la Defensa presenten su teor\u00eda del caso, ya que se consider\u00f3 que \u00a0 la limitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas estaba plenamente justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD CAT\u00d3LICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia considera que la disposici\u00f3n acusada es \u00a0 inconstitucional por los argumentos que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aseveran que la disposici\u00f3n aqu\u00ed acusada establece una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, da\u00f1osa de los derechos fundamentales de la v\u00edctima en cuanto al acceso \u00a0 a la justicia, a la verdad y a la reparaci\u00f3n integral, violentando as\u00ed garant\u00edas \u00a0 para un debido proceso constitucional. Lo anterior, por cuanto el inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 define que la soberan\u00eda de impugnar el \u00a0 alegato de conclusi\u00f3n de la defensa se encuentra guiada por la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, sin interesar que dicha facultad, tambi\u00e9n debi\u00f3 haber sido \u00a0 otorgada a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen que todo lo anterior resulta contrario a los derechos que deben ser \u00a0 protegidos por la Constituci\u00f3n a las v\u00edctimas dentro del Proceso Penal, puesto \u00a0 que no puede defenderse frente a posibles alegaciones que pretendan distorsionar \u00a0 el esclarecimiento de las circunstancias que rodean la comisi\u00f3n del delito. Por \u00a0 lo anterior, consideran que la norma acusada constituye un evento de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa por lo que resulta contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 gobernadora de los derechos y garant\u00edas de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA UNIVERSIDAD SERGIO ARBOLEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los doctores Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella, \u00a0 decano de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, Luis Andr\u00e9s \u00a0 Fajardo Arturo, Director del Departamento de Derechos Humanos y DIH y Mar\u00eda \u00a0 Camila Jim\u00e9nez Molina, estudiante del semillero de investigaci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos y DIH de la Universidad Sergio Arboleda consideran que se debe declarar \u00a0 la constitucionalidad de la norma demandada por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0 Argumentan que \u00a0 con la entrada en vigencia de la Ley 906 de 2004 se pas\u00f3 a un sistema penal con \u00a0 tendencia acusatoria que permite a las v\u00edctimas desarrollar un importante rol \u00a0 durante el desarrollo del proceso penal, protegiendo y garantizando de esta \u00a0 manera los derechos de las mismas, lo cual se ve reflejado en el art\u00edculo 11 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0 Consideran que no \u00a0 es v\u00e1lido el se\u00f1alamiento que hacen los demandantes frente a la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas por no poder controvertir las alegaciones \u00a0 realizadas por la defensa, ya que la falta de intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en esa \u00a0 fase del proceso penal no es sin\u00f3nimo de restricci\u00f3n del deber de participaci\u00f3n \u00a0 que ostenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0 Se\u00f1alan que en \u00a0 diversos pronunciamientos de la Corte Constitucional se ha manifestado que los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas en el proceso no implican convertirse en una parte \u00a0 aut\u00f3noma y diferente de la Fiscal\u00eda, ya que lo anterior generar\u00eda un \u00a0 desequilibrio en la igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0\u00a0 Manifiestan que \u00a0 en esta etapa se condensa la l\u00ednea de defensa que tiene el acusado y se genera \u00a0 la oportunidad de ejercer su derecho al debido proceso, por su parte, la \u00a0 Fiscal\u00eda tiene la opci\u00f3n de resumir su l\u00ednea de argumentaci\u00f3n de acusaci\u00f3n y \u00a0 valoraci\u00f3n de pruebas que la sustentan. Por lo anterior, se\u00f1alan que esta fase \u00a0 no es una discusi\u00f3n abierta de los hechos y el contexto de los mismos, sino una \u00a0 fase formal sobre el an\u00e1lisis de la responsabilidad en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0\u00a0 Afirman que si se \u00a0 presentan argumentos indebidos o inexactos durante esta fase del proceso, la \u00a0 Fiscal\u00eda debe contar con las condiciones suficientes para detectar tal situaci\u00f3n \u00a0 y garantizar los derechos de la v\u00edctima, por lo que permitir que se debatan los \u00a0 argumentos por la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas supondr\u00eda un desequilibrio en la carga \u00a0 procesal del defensor, quien se enfrentar\u00eda a una doble argumentaci\u00f3n frente a \u00a0 la cual no tendr\u00eda ni en tiempo ni en derecho la misma oportunidad que sus \u00a0 contrapartes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0\u00a0 Expresan que la \u00a0 norma acusada es resultado de la aplicaci\u00f3n del principio de igualdad de armas \u00a0 en el proceso penal de conformidad con la igualdad procesal y el debido proceso, \u00a0 aduciendo diversos argumentos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y \u00a0 de la Corte Constitucional al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.Resaltan que el \u00a0 proceso es un medio para asegurar la soluci\u00f3n justa de una controversia e \u00a0 indican que para la Corte Interamericana no habr\u00eda igualdad de armas si la \u00a0 Fiscal\u00eda y la v\u00edctima pueden controvertir los alegatos de la defensa, ya que se \u00a0 generar\u00eda un claro desbalance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.8.Aducen que no es \u00a0 cierto que el concepto proferido por el juez pueda padecer de vicios o apartarse \u00a0 de la realidad de los hechos al no existir una v\u00eda leg\u00edtima que autorice la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima ante argumentaciones fraudulentas de la defensa, ya \u00a0 que tal funci\u00f3n la tiene el fiscal, generando un car\u00e1cter igualitario al proceso \u00a0 en donde el defensor y el acusador tienen el mismo plano de actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA UNIVERSIDAD EXTERNADO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Carolina Galeano Ariza, Camila Andrea \u00a0 Torres Mafiol y H\u00e9ctor Wiesner Le\u00f3n, integrantes del Departamento de Derecho \u00a0 Constitucional de la Universidad Externado de Colombia solicitan que la Corte \u00a0 Constitucional se inhiba para emitir pronunciamientos sobre los cargos \u00a0 presentados por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indican que en la demanda presentada no se formula un cargo sino que se \u00a0 consideran posibles efectos pr\u00e1cticos de la disposici\u00f3n ya que el demandante \u00a0 considera que al negarle a las v\u00edctimas la posibilidad de controvertir los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa se pueden tergiversar pruebas, utilizar \u00a0 citas doctrinales o jurisprudenciales inexistentes o inexactas, sin expresar las \u00a0 razones que los llevan a realizar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aseveran que el cargo no cumple con el requisito de certeza ya que no se formula \u00a0 un reparo de orden constitucional a la disposici\u00f3n demandada, sino una serie de \u00a0 conjeturas sobre las consecuencias de la aplicaci\u00f3n de la norma en un caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Exponen que los demandantes intentan formular un cargo de inconstitucionalidad \u00a0 fundament\u00e1ndose en las consecuencias pr\u00e1cticas de la norma y no de una \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto legal con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consideran que la v\u00edctima no est\u00e1 desamparada si se originan los supuestos \u00a0 descritos por los demandantes, ya que el juez tiene facultades disciplinarias \u00a0 para limitar a la defensa si esta se excede y de realizar un control concreto de \u00a0 constitucionalidad si se hace necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1alan que los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral est\u00e1n protegidos por la Ley 906 de 2004, lo cual no significa que se \u00a0 deban aceptar todas las formas y esquemas de intervenci\u00f3n del afectado durante \u00a0 el proceso ya que el ejercicio de tales derechos se debe hacer conforme a la \u00a0 estructura y las caracter\u00edsticas propias del sistema penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiestan que conforme al Acto Legislativo 03 de 2002 la v\u00edctima como \u00a0 interviniente especialmente protegido tiene derechos de participaci\u00f3n para \u00a0 actuar dentro del proceso sin que eso signifique sustituir la figura del fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 INTERVENCI\u00d3N DE \u00a0 LA ACADEMIA COLOMBIANA DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Doctor Augusto Ib\u00e1\u00f1ez Guzm\u00e1n, como \u00a0 acad\u00e9mico de la Academia Colombiana de Jurisprudencia considera que no existe un \u00a0 quebranto constitucional por parte de la disposici\u00f3n demandada por cuanto \u00a0 solicita sea declarada la constitucionalidad de la norma con base en los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que la Corte Constitucional en sus diversos pronunciamientos ha \u00a0 establecido la forma como puede actuar la v\u00edctima, los rasgos que de este rol se \u00a0 consagran en el art\u00edculo 250 numeral 3 Superior, las implicaciones de actuar \u00a0 como interviniente especial, su participaci\u00f3n en las diferentes etapas del \u00a0 proceso y en especial en el juicio oral que es de naturaleza adversarial, lo \u00a0 cual significa que solo pueden estar enfrentadas dos partes: acusador y acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aduce que de acuerdo a las anteriores precisiones no es posible que la v\u00edctima \u00a0 en la etapa de juicio presente su propia teor\u00eda del caso, adicionalmente \u00a0 considera que a partir de una lectura minuciosa de la norma no se puede concluir \u00a0 que la v\u00edctima est\u00e9 excluida de su participaci\u00f3n, encontr\u00e1ndose en equilibrio la \u00a0 ecuaci\u00f3n defensa, inter\u00e9s de la v\u00edctima y su derecho a participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que la v\u00edctima no puede intervenir en el cierre del juicio oral por \u00a0 alegar falta de garant\u00edas y manifestar otra postura, ya que esto implicar\u00eda \u00a0 presentar una nueva teor\u00eda del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Concluye indicando que los derechos de la v\u00edctima no se vulneran en su \u00a0 participaci\u00f3n por la norma demandada, ya que se garantiza el uso del recurso \u00a0 judicial efectivo, la igualdad de armas, entre otros, por lo que admitir la \u00a0 propuesta formulada por el accionante generar\u00eda un juicio oral interminable, por \u00a0 cuanto las r\u00e9plicas se dar\u00edan una tras de otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DEL MINISTERIO P\u00daBLICO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita \u00a0 a la Corte Constitucional se declare la exequibilidad del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 443 de la Ley 906 de 2004 por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que el art\u00edculo 250 contiene tres (3) mandatos concretos que \u00a0 originaron las tres (3) subreglas que son aplicables en el presente caso: (i) \u00a0 el constituyente catalog\u00f3 a la v\u00edctima como un interviniente en el \u00a0 proceso penal, no como parte en el mismo; (ii) le confiri\u00f3 al Legislador \u00a0 la posibilidad de fijar los t\u00e9rminos en los cuales puedan intervenir las \u00a0 v\u00edctimas; y (iii) se consagr\u00f3 como una caracter\u00edstica esencial del nuevo \u00a0 sistema penal que la etapa del juicio oral fuera adversarial y acusatoria, lo \u00a0 cual implica una confrontaci\u00f3n con igualdad de medios o armas entre el acusador \u00a0 y el acusado para persuadir al juez de sus posturas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que esta Corporaci\u00f3n ha deducido unos est\u00e1ndares que considera son \u00a0 relevantes para poder solucionar este caso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 La v\u00edctima es un \u00a0 interviniente y participa en varias etapas del proceso, no en todas. Por lo \u00a0 anterior se han establecido unos factores para identificar si es posible que la \u00a0 v\u00edctima intervenga de manera directa en una determinada etapa como por ejemplo \u00a0 el rol de otros intervinientes, el momento procesal en el que se pretende \u00a0 asegurar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima y el impacto de dicha intervenci\u00f3n en la \u00a0 estructura del sistema penal con tendencia acusatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de la etapa del juicio oral es la confrontaci\u00f3n directa entre el \u00a0 acusado y el acusador (adversarial). La participaci\u00f3n aut\u00f3noma y separada de la \u00a0 v\u00edctima se limita en esa etapa ya que no puede ser un segundo acusador en contra \u00a0 del acusado quien tendr\u00eda que defenderse de varios contradictores. \u00a0 Adicionalmente, indica que el juez de conocimiento debe garantizar que la \u00a0 comunicaci\u00f3n entre el Fiscal y la v\u00edctima sea efectiva, de tal modo que sus \u00a0 derechos se garanticen por conducto del Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 Expresa que la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas se restringe en la etapa del juicio oral, por \u00a0 cuanto \u00e9ste tiene un car\u00e1cter adversarial por el principio de igualdad de armas \u00a0 derivado del derecho de defensa y as\u00ed mismo, resalta que las v\u00edctimas pueden \u00a0 intervenir en esa fase del proceso a trav\u00e9s del Fiscal, quien debe tener \u00a0 comunicaci\u00f3n permanente con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 Resalta que el \u00a0 Legislador no incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa parcial al promulgar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada por cuanto no se presentan los requisitos para que se \u00a0 configure tal omisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.1.Existencia de una \u00a0 norma sobre la cual se predica la acusaci\u00f3n: la demanda se realiz\u00f3 contra \u00a0 el inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004, por lo tanto, la primera \u00a0 exigencia se cumple. Sin embargo los otros tres requisitos no se presentan en la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.2.Existen varias \u00a0 razones objetivas que justifican que la v\u00edctima no pueda controvertir el alegato \u00a0 de la defensa: la disposici\u00f3n acusada regula los turnos para alegar en el cierre \u00a0 del juicio oral, de esta manera queda establecido que el Fiscal presenta sus \u00a0 argumentos, posteriormente lo hacen las v\u00edctimas y el Ministerio P\u00fablico, y \u00a0 finalmente, la defensa plantear\u00e1 sus alegatos que solo pueden ser controvertidos \u00a0 por el Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.3.Aduce la \u00a0 importancia que la norma se\u00f1ale que el juicio oral se produce entre dos \u00a0 contendientes que tienen la calidad de parte en el proceso penal: el Fiscal como \u00a0 acusador y la defensa como acusado, permiti\u00e9ndose por una sola vez que \u00a0 participen dos intervinientes como el Ministerio P\u00fablico y las v\u00edctimas, ya que \u00a0 lo anterior significa que la v\u00edctima no es un sujeto igual al fiscal, por lo que \u00a0 no puede tener el mismo tratamiento dentro del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.4.Reitera que si se \u00a0 permite que la v\u00edctima controvierta los alegatos de la defensa se quebrantar\u00eda \u00a0 el principio de igualdad de armas, ya que \u00e9sta tendr\u00eda que responder a las \u00a0 refutaciones que le hagan el Fiscal y la v\u00edctima teniendo as\u00ed dos acusadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.As\u00ed mismo, indica \u00a0 que el tercer elemento no se cumple, ya que no se presenta una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad negativa para las v\u00edctimas, por cuanto la imposibilidad de que \u00e9stas \u00a0 puedan responder y debatir el alegato de la defensa no implica una situaci\u00f3n que \u00a0 perjudique sus intereses. Lo anterior lo sustenta con varios argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.1. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha ampliado la posibilidad para que la v\u00edctima pueda intervenir \u00a0 en diversas etapas del proceso, previas y posteriores al juicio, por tal motivo \u00a0 la v\u00edctima puede ejercer sus derechos en varias oportunidades durante el proceso \u00a0 penal y esa participaci\u00f3n que se realiza de manera directa garantiza que al \u00a0 momento en el que la defensa presente sus alegatos de conclusi\u00f3n, la Fiscal\u00eda, \u00a0 el juez y el Ministerio P\u00fablico, est\u00e9n al tanto de sus derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.2. Durante el juicio oral, el fiscal \u00a0 debe procurar que se garanticen los derechos de las v\u00edctimas. Para lo anterior \u00a0 en diversos fallos de la Corte Constitucional se ha determinado que el juez de \u00a0 conocimiento est\u00e1 obligado a permitir la comunicaci\u00f3n entre el Fiscal y la \u00a0 v\u00edctima, tanto que si el Fiscal lo solicita, el juez deber\u00e1 decretar un receso \u00a0 para facilitar esta comunicaci\u00f3n. Esto quiere decir que si la v\u00edctima considera \u00a0 que en el alegato del defensor se presentan irregularidades puede pedirle al \u00a0 Fiscal que le solicite al juez un receso para expresarle las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.3. Asevera que los intereses de la \u00a0 v\u00edctima en el juicio oral y frente a los alegatos de cierre hechos por la \u00a0 defensa se pueden proteger por el juez de conocimiento, quien tambi\u00e9n tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar los derechos de las v\u00edctimas, ante alegatos err\u00f3neos o \u00a0 inexactos por parte de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.5.4. Expone que aunque los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas expresados anteriormente pueden \u00a0 resultar insuficientes, las v\u00edctimas cuentan con otros recursos para resguardar \u00a0 sus derechos sin tener que desvirtuarse el car\u00e1cter adversarial del juicio oral \u00a0 ni afectar el derecho de defensa del acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.6.Finalmente \u00a0 argumenta que no existe un incumplimiento a un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 Constituyente al Legislador, sino que \u00e9ste \u00faltimo ha cumplido con las \u00a0 obligaciones que le impuso la Constituci\u00f3n por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5.6.1. En la Constituci\u00f3n no est\u00e1 \u00a0 establecido un deber espec\u00edfico que obligue al Legislador a expedir una \u00a0 regulaci\u00f3n en la que se permita la participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima durante \u00a0 el juicio oral. Si bien es cierto que el Congreso tiene el deber de garantizar \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas, la Constituci\u00f3n no lo obliga a determinar una \u00a0 f\u00f3rmula espec\u00edfica para lograr este objetivo. Por lo anterior, frente a la \u00a0 inexistencia de un mandato constitucional espec\u00edfico o de una prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional concreta en la que se haga indispensable que el Legislador le \u00a0 permita a las v\u00edctimas controvertir el alegato de cierre de la defensa, esa \u00a0 decisi\u00f3n se enmarca dentro del margen de configuraci\u00f3n legislativa del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es \u00a0 competente, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, para pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada en contra del inciso 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0APTITUD DEL CARGO \u00a0 FORMULADO EN LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del \u00a0 Decreto 2067 de 1991 se\u00f1ala los elementos indispensables que debe contener la \u00a0 demanda en los procesos de control de constitucionalidad[1]. Concretamente, el ciudadano que ejerce la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra una disposici\u00f3n determinada debe \u00a0 indicar con precisi\u00f3n el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 y la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe \u00a0 reunir el concepto de violaci\u00f3n formulado por el demandante, estableciendo que \u00a0 las razones presentadas por el actor deben ser claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, \u00a0pertinentes y suficientes, posici\u00f3n acogida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en jurisprudencia reiterada[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3.\u00a0 \u00a0En este caso, la \u00a0 demanda se\u00f1al\u00f3 de manera clara argumentos ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y \u00a0 suficientes. En este sentido, cabe destacar que resulta completamente cierto que \u00a0 en virtud de la norma demandada las v\u00edctimas no pueden presentar r\u00e9plicas \u00a0 respecto de los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, lo cual tiene gran \u00a0 pertinencia constitucional, pues est\u00e1 directamente relacionado con el ejercicio \u00a0 de sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, los cuales han \u00a0 sido contemplados por la Constituci\u00f3n y reconocidos por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la \u00a0 suficiencia, la demanda plantea de manera sistem\u00e1tica el cumplimiento de los \u00a0 cinco (5) requisitos para el reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Identifica la norma sobre la cual se predica la omisi\u00f3n, en este caso \u00a0 el art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que la omisi\u00f3n excluye de sus consecuencias aquellos casos \u00a0 que, por ser asimilables, deber\u00edan subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico, \u00a0 al expresar que la norma excluye de sus consecuencias el derecho a la r\u00e9plica de \u00a0 las v\u00edctimas, lo cual seg\u00fan los demandantes vulnera los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta que dicha exclusi\u00f3n no obedece a una raz\u00f3n objetiva y \u00a0 suficiente, pues la Corte Constitucional ha reconocido en \u00a0 sentencias como la C \u2013 209 de 2007 que la v\u00edctima puede participar activamente \u00a0 en el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.4.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Afirma que la \u00a0 omisi\u00f3n produce una desigualdad injustificada entre los casos que est\u00e1n y los \u00a0 que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias previstas por la norma, se\u00f1alando \u00a0 puntualmente que esta exclusi\u00f3n genera consecuencias muy negativas para las \u00a0 v\u00edctimas, pues no podr\u00edan desvirtuar argumentos falsos o inexactos de la \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4.5.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Finalmente aduce que \u00a0 la omisi\u00f3n implica el incumplimiento de un deber constitucional del legislador de consagrar la participaci\u00f3n de la v\u00edctima, \u00a0 exigido en virtud de los art\u00edculos 1, 2, 15, 21, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 por los est\u00e1ndares internacionales en materia de protecci\u00f3n de derechos humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes consideran que el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004 no permite que las v\u00edctimas \u00a0 presenten una r\u00e9plica respecto de los alegatos de conclusi\u00f3n de la defensa, lo \u00a0 cual constituir\u00eda una omisi\u00f3n legislativa relativa que vulnera los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 93, 229 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues desconoce sus derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema jur\u00eddico se \u00a0 estudiar\u00e1n los siguientes temas: (i) la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en materia procesal, (ii) la tutela de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, (iii) los derechos de las v\u00edctimas en el sistema con tendencia \u00a0 acusatoria, (iv) el principio de igualdad de armas y (v) la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACI\u00d3N LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.\u00a0 La Corte Constitucional[3] ha se\u00f1alado que seg\u00fan el art\u00edculo 150-2 de \u00a0 la C.P., le corresponde al Congreso de la Rep\u00fablica \u201c[e]xpedir los c\u00f3digos en \u00a0 todos los ramos de la legislaci\u00f3n y reformar sus disposiciones\u201d. Con \u00a0 fundamento en esta competencia y en la importancia de la ley como fuente del \u00a0 Derecho, el Legislador posee por mandato constitucional \u201camplia libertad para \u00a0 definir el procedimiento en los procesos, actuaciones y acciones originadas en \u00a0 el derecho sustancial\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.\u00a0 En este sentido, se ha reconocido una amplia potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del legislador en la definici\u00f3n de los procedimientos \u00a0 judiciales y de las formas propias de cada juicio[5], a partir de la cual, le corresponde \u201cevaluar \u00a0 y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos y dem\u00e1s elementos que integran \u00a0 cada procedimiento judicial\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3.\u00a0 En virtud de esta facultad, el legislador es aut\u00f3nomo \u00a0 para decidir la estructura de los procedimientos judiciales, no obstante que, en \u00a0 ejercicio de dicha autonom\u00eda, aquel est\u00e1 obligado a respetar los principios \u00a0 establecidos en la Carta Pol\u00edtica.[7] Por lo anterior, pese a que la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador es amplia, tiene l\u00edmites que se concretan \u00a0 en el respeto por los axiomas y fines del Estado, la vigencia de los derechos \u00a0 fundamentales y la observancia de las dem\u00e1s normas constitucionales.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 discrecionalidad para la determinaci\u00f3n de las actuaciones procesales o \u00a0 administrativas no es absoluta, pues debe ejercitarse dentro del respeto a \u00a0 valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la\u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial[9] en controversia o definici\u00f3n; de lo \u00a0 contrario, la configuraci\u00f3n legal se tornar\u00eda arbitraria[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5.\u00a0 \u00a0Por lo anterior, el \u00a0 legislador debe asegurar la \u00a0 protecci\u00f3n ponderada de todos los bienes jur\u00eddicos implicados que se ordenan[11], cumpliendo con los principios de proporcionalidad y razonabilidad frente al \u00a0 fin para el cual fueron concebidas[12], con el objeto de asegurar precisamente la\u00a0 primac\u00eda del derecho \u00a0 sustancial (art. 228 C.P.), as\u00ed como el ejercicio m\u00e1s completo posible del \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229 C.P.), el debido \u00a0 proceso (art. 29 C.P)[13], el cumplimiento del postulado de la buena fe de las actuaciones de los \u00a0 particulares (CP art. 83)[14] y el principio de imparcialidad[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.6.\u00a0 \u00a0De esta manera, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que la legitimidad de las normas procesales est\u00e1 dada en \u00a0 funci\u00f3n de su proporcionalidad y razonabilidad \u201cpues s\u00f3lo la coherencia y \u00a0 equilibrio del engranaje procesal permite la efectiva aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0 justicia y, por contera, hace posible el amparo de los intereses en conflicto\u201d.[16] As\u00ed las cosas, la violaci\u00f3n del debido \u00a0 proceso ocurrir\u00eda no s\u00f3lo en el supuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla \u00a0 procesal o de la ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual \u00a0 fue dise\u00f1ada, sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y \u00a0 desproporcionada frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.7.\u00a0 \u00a0Con el objeto de \u00a0 garantizar el respeto a tales l\u00edmites amplios de la potestad legislativa, la \u00a0 jurisprudencia ha decantado una serie de criterios recogidos inicialmente en la \u00a0 sentencia C-227 de 2009: \u201ci) que atienda los principios y fines del Estado \u00a0 tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia \u00a0 de los derechos fundamentales de los ciudadanos[18] que en el caso procesal (\u2026) puede implicar \u00a0 derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art\u00edculos 13, 29 y 229 C.P.)[19]; iii) que obre \u00a0 conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definici\u00f3n \u00a0 de las formas[20] y iv) que permita la realizaci\u00f3n material \u00a0 de los derechos y del principio de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las \u00a0 formas (art\u00edculo 228 C.P.)[21]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0LA TUTELA DE LOS DERECHOS DE LAS V\u00cdCTIMAS. REITERACI\u00d3N DE JURISPRUDENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional colombiana \u00a0 ha efectuado un profuso y consistente desarrollo de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, bas\u00e1ndose para ello en la propia normativa constitucional (Arts. 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba, 15, 21, 93, 229 y 250)[22] y en los avances del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos. Desde la sentencia C-228 de 2002[23], la Corte Constitucional estableci\u00f3 el \u00a0 alcance y la naturaleza compleja de los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados \u00a0 con el hecho punible, decantando las siguientes reglas que han sido reiteradas \u00a0 con posterioridad[24]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1.\u00a0 El derecho a la verdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 C-228 de 2002[25], reiterada en m\u00faltiples ocasiones[26], ha se\u00f1alado que las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a la verdad, la cual es definida como \u201cla posibilidad de conocer lo \u00a0 que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad \u00a0 real\u201d. En todo caso, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que para la garant\u00eda del derecho a la verdad se exige \u201crevelar de \u00a0 manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los \u00a0 delitos\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho comporta a su vez: (i) el \u00a0 derecho inalienable a la verdad; (ii) el deber de recordar; y (iii) \u00a0el derecho de las v\u00edctimas a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl primero, comporta el derecho de cada \u00a0 pueblo a conocer la verdad acerca de los acontecimientos sucedidos y las \u00a0 circunstancias que llevaron a la perpetraci\u00f3n de los cr\u00edmenes. El segundo, \u00a0 consiste en el conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n como \u00a0 parte de su patrimonio, y por ello se deben adoptar medidas adecuadas en aras \u00a0 del deber de recordar que incumbe al estado. Y el tercero, determina que, \u00a0 independientemente de las acciones que las v\u00edctimas, as\u00ed como sus familiares o \u00a0 allegados puedan entablar ante la justicia, tiene el derecho imprescriptible a \u00a0 conocer la verdad, acerca de las circunstancias en que se cometieron las \u00a0 violaciones, y en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n acerca de la suerte que \u00a0 corri\u00f3 la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que el derecho de acceder a la verdad, implica que \u00a0 las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su \u00a0 caso. La dignidad humana de una persona se ve afectada si se le priva de \u00a0 informaci\u00f3n que es vital para ella. El acceso a la verdad aparece as\u00ed \u00a0 \u00edntimamente ligado al respeto de la dignidad humana, a la memoria y a la imagen \u00a0 de la v\u00edctima[28]\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Conjunto de principios para la protecci\u00f3n y la \u00a0 promoci\u00f3n de los Derechos Humanos, para la lucha contra la impunidad se\u00f1alan el \u00a0 derecho inalienable a la verdad[30], el \u00a0 deber de recordar[31] y el \u00a0 derecho de las v\u00edctimas a saber[32] a \u00a0 partir de los cuales se derivan una serie de garant\u00edas particulares se\u00f1aladas en \u00a0 el principio: \u201cLas medidas \u00a0 apropiadas para asegurar ese derecho pueden incluir procesos no judiciales que \u00a0 complementen la funci\u00f3n del poder judicial. Las sociedades que han experimentado \u00a0 cr\u00edmenes odiosos perpetrados en forma masiva o sistem\u00e1tica pueden beneficiarse \u00a0 en particular con la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n de la verdad u otra comisi\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n con objeto de establecer los hechos relativos a esas violaciones \u00a0 de manera de cerciorarse de la verdad e impedir la desaparici\u00f3n de pruebas. Sea \u00a0 que un Estado establezca o no un \u00f3rgano de ese tipo, debe garantizar la \u00a0 preservaci\u00f3n de los archivos relativos a las violaciones de los derechos humanos \u00a0 y el derecho humanitario y la posibilidad de consultarlos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la verdad, \u00a0 las sentencias C-715 de 2012[33] y C-099 de 2013[34] han se\u00f1alado los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El derecho a la verdad, se encuentra \u00a0 consagrado en los principios 1 a 4 de los Principios para la protecci\u00f3n y \u00a0 promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad, y \u00a0 encuentra su fundamento en el principio de dignidad humana, en el deber de \u00a0 memoria hist\u00f3rica y de recordar, y en el derecho al bueno nombre y a la imagen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) As\u00ed, las v\u00edctimas y los perjudicados por graves \u00a0 violaciones de derechos humanos tienen el derecho inalienable a saber la verdad \u00a0 de lo ocurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Este derecho se \u00a0 encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, de sus familiares y de la sociedad en su \u00a0 conjunto, y por tanto apareja una dimensi\u00f3n individual y una colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La dimensi\u00f3n \u00a0 individual del derecho a la verdad implica que las v\u00edctimas y sus familiares \u00a0 conozcan la verdad sobre los hechos, los responsables y las consecuencias de lo \u00a0 sucedido. Este derecho \u00a0 apareja por tanto, el derecho a conocer la autor\u00eda del crimen, los motivos y las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos delictivos, \u00a0 y finalmente, el patr\u00f3n criminal que marca la comisi\u00f3n de los hechos criminales. \u00a0 Esto \u00faltimo, implica el derecho a conocer si el delito que se investiga \u00a0 constituye una grave violaci\u00f3n a los derechos humanos, un crimen de guerra o un \u00a0 crimen de lesa humanidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva del derecho a la verdad, por su parte, significa que la sociedad debe \u00a0 conocer la realidad de lo sucedido, su propia historia, la posibilidad de \u00a0 elaborar un relato colectivo a trav\u00e9s de la divulgaci\u00f3n p\u00fablica de los \u00a0 resultados de las investigaciones, e implica la obligaci\u00f3n de contar con una \u00a0 \u201cmemoria p\u00fablica\u201d sobre los resultados de estas investigaciones sobre graves \u00a0 violaciones de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El derecho a la \u00a0 verdad constituye un derecho imprescriptible que puede y debe ser garantizado en \u00a0 todo tiempo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Con la garant\u00eda \u00a0 del derecho a la verdad se busca la coincidencia entre la verdad procesal y la \u00a0 verdad real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Este derecho se \u00a0 encuentra intr\u00ednsecamente relacionado y conectado con el derecho a la justicia y \u00a0 a la reparaci\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la verdad se encuentra vinculado con el \u00a0 derecho de acceso a la justicia, ya que la verdad s\u00f3lo es posible si se \u00a0 proscribe la impunidad y se garantiza, a trav\u00e9s de investigaciones serias, \u00a0 responsables, imparciales, integrales y sistem\u00e1ticas por parte del Estado, el \u00a0 consecuente esclarecimiento de los hechos y la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) De otra parte, el \u00a0 derecho a la verdad se encuentra vinculado con el derecho a la reparaci\u00f3n, ya \u00a0 que el conocimiento de lo sucedido para las v\u00edctimas y sus familiares, \u00a0 constituye un medio de reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x) Los familiares de las \u00a0 personas desaparecidas tienen derecho a conocer el destino de los desaparecidos \u00a0 y el estado y resultado de las investigaciones oficiales. En este sentido, el \u00a0 derecho a conocer el paradero de las personas desaparecidas o secuestradas se \u00a0 encuentra amparado en el derecho del familiar o allegado de la v\u00edctima a no ser \u00a0 objeto de tratos crueles, inhumanos o degradantes y debe ser satisfecho, \u00a0 incluso, si no existen procesos penales en contra de los presuntos responsables \u00a0 (por muerte, indeterminaci\u00f3n o cualquier otra causa)[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(xi) Finalmente, en cuanto \u00a0 al derecho a la verdad, la Corte resalta no solo la importancia y la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de adelantar investigaciones criminales con el fin de esclarecer la \u00a0 responsabilidad penal individual y la verdad de los hechos, sino tambi\u00e9n la \u00a0 importancia de mecanismos alternativos de reconstrucci\u00f3n de la verdad hist\u00f3rica, \u00a0 como comisiones de la verdad de car\u00e1cter administrativo, que en casos de \u00a0 vulneraciones masivas y sistem\u00e1ticas de los derechos humanos, deben servir a los \u00a0 fines constitucionales antes mencionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.\u00a0 El derecho a la justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho implica que toda \u00a0 v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un \u00a0 recurso justo y eficaz, principalmente para conseguir que su agresor sea \u00a0 juzgado, obteniendo su reparaci\u00f3n. En este sentido, los Principios de Joinet \u00a0 se\u00f1alan que \u201cno existe reconciliaci\u00f3n justa y durable sin que sea aportada \u00a0 una respuesta efectiva a los deseos de justicia\u201d. Ahora bien, tambi\u00e9n se \u00a0 establece en los Principios que \u201c(e)l derecho a la justicia confiere al \u00a0 Estado una serie de obligaciones: la de investigar las violaciones, perseguir a \u00a0 sus autores y, si su culpabilidad es establecida, de asegurar su sanci\u00f3n. Si la \u00a0 iniciativa de investigar corresponde en primer lugar al Estado, las reglas \u00a0 complementarias de procedimiento deben prever que todas las v\u00edctimas puedan ser \u00a0 parte civil y, en caso de carencia de poderes p\u00fablicos, tomar ella misma la \u00a0 iniciativa.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De esta manera, el \u00a0 derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que \u00a0 no haya impunidad[37]. \u00a0Este derecho incorpora una serie de garant\u00edas para las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos que se derivan de unos correlativos deberes para las autoridades, que \u00a0 pueden sistematizarse as\u00ed[38]: \u00a0 (i) \u00a0el deber del Estado de investigar y sancionar adecuadamente a los autores y \u00a0 part\u00edcipes de los delitos; (ii) el derecho de las v\u00edctimas a un recurso \u00a0 judicial efectivo y; (iii) el deber de respetar en todos los juicios las \u00a0 reglas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la justicia, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido las siguientes reglas en las sentencias C-715 de 2012[39] y C-099 de 2013[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de prevenir las graves violaciones de derechos humanos, especialmente \u00a0 cuando se trata de violaciones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas como el \u00a0 desplazamiento forzado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) La obligaci\u00f3n del Estado de luchar \u00a0 contra la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) La obligaci\u00f3n de \u00a0 establecer mecanismos de acceso \u00e1gil, oportuno, pronto y eficaz a la justicia \u00a0 para la protecci\u00f3n judicial efectiva de los derechos de las v\u00edctimas de delitos. \u00a0 En este sentido, se fija la obligaci\u00f3n del Estado de dise\u00f1ar y garantizar recursos \u00a0 judiciales efectivos para que las personas afectadas puedan ser o\u00eddas, y de \u00a0 impulsar las investigaciones y hacer valer los intereses de las v\u00edctimas en el \u00a0 juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) El deber de investigar, procesar y \u00a0 sancionar judicialmente a los responsables de graves violaciones de derechos \u00a0 humanos como el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) El respeto del \u00a0 debido proceso y de que las reglas de procedimiento se establezcan con respeto \u00a0 del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi) El deber de \u00a0 establecer plazos razonables para los procesos judiciales, teniendo en cuenta \u00a0 que los t\u00e9rminos desproporcionadamente reducidos pueden dar lugar a la \u00a0 denegaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la justicia de las v\u00edctimas y a la no obtenci\u00f3n de una justa reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) El deber de \u00a0 iniciar ex officio las investigaciones en casos de graves violaciones contra los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(viii) El deber \u00a0 constitucional de velar porque los mecanismos judiciales internos tanto de \u00a0 justicia ordinaria, como de procesos de transici\u00f3n hacia la paz, tales como \u00a0 amnist\u00edas e indultos, no conduzcan a la impunidad y al ocultamiento de la \u00a0 verdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ix) El establecimiento \u00a0 de limitantes y restricciones derivadas de los derechos de las v\u00edctimas, frente \u00a0 a figuras de seguridad jur\u00eddica tales como el non bis in \u00eddem y la \u00a0 prescriptibilidad de la acci\u00f3n penal y de las penas, en casos de violaciones \u00a0 protuberantes a los derechos humanos, el derecho internacional humanitario y el \u00a0 derecho internacional de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(x) La determinaci\u00f3n de \u00a0 l\u00edmites frente a figuras de exclusi\u00f3n de responsabilidad penal o de disminuci\u00f3n \u00a0 de las penas en procesos de transici\u00f3n, en cuanto no es admisible la exoneraci\u00f3n \u00a0 de los responsables de graves violaciones a los derechos humanos y al Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y por tanto el deber de juzgar y condenar a penas \u00a0 adecuadas y proporcionales a los responsables de los cr\u00edmenes investigados. Esta \u00a0 regla, como lo ha se\u00f1alado la Corte, solo puede tener excepciones en procesos de \u00a0 justicia transicional en los cuales se investiguen a fondo las violaciones de \u00a0 derechos humanos y se restablezcan los derechos m\u00ednimos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad y a la reparaci\u00f3n integral y se dise\u00f1en medidas de no repetici\u00f3n \u00a0 destinadas a evitar que los cr\u00edmenes se repitan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xi) La legitimidad de la v\u00edctima y de la \u00a0 sociedad, en casos de graves violaciones de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario para hacerse parte civil dentro de los procesos \u00a0 penales con el fin de obtener la verdad y la reparaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xiii) La garant\u00eda \u00a0 indispensable del derecho a la justicia para que se garanticen as\u00ed mismo los \u00a0 derechos a la verdad y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3.\u00a0 El derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral comprende la adopci\u00f3n de medidas individuales \u00a0relativas al derecho (i) a la restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 a la rehabilitaci\u00f3n, (iv) a la \u00a0 satisfacci\u00f3n y (v) a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n \u00a0 colectiva, involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene un \u00a0 soporte constitucional no s\u00f3lo en las disposiciones que contemplan las funciones \u00a0 y competencias de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (art. 250, 6\u00ba y 7\u00ba) en su \u00a0 redacci\u00f3n proveniente de las modificaciones introducidas mediante el Acto \u00a0 Legislativo No. 3 de 2002, sino tambi\u00e9n en la dignidad humana y la solidaridad \u00a0 como fundamentos del Estado social del Derecho (art. 1\u00ba), en el fin esencial del \u00a0 Estado de hacer efectivos los derechos y dar cumplimiento al deber de las \u00a0 autoridades de asegurar la vigencia de un orden justo (Pre\u00e1mbulo y art. 2\u00b0), en \u00a0 el mandato de protecci\u00f3n de las personas que se encuentran en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta (art. 13), en disposiciones contenidas en los tratados que \u00a0 hacen parte del bloque de constitucionalidad o que sirven como criterio de \u00a0 interpretaci\u00f3n de los derechos (art. 93) y \u00a0en el derecho de acceso a la \u00a0 justicia (art. 229)[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como lo ha dicho en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades esta Corporaci\u00f3n[43], el derecho constitucional a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral de las v\u00edctimas no s\u00f3lo tiene fundamento expreso en los art\u00edculos 1\u00ba, \u00a0 2\u00ba y 250 de la Constituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en varias normas del derecho \u00a0 internacional que hacen parte del bloque de constitucionalidad y, por \u00a0 consiguiente, resultan vinculantes en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, \u00a0 entonces, dijo la Corte, que la petici\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado surge: \u00a0 i) \u00a0del concepto mismo de dignidad humana que busca restablecer a las v\u00edctimas las \u00a0 condiciones anteriores al hecho il\u00edcito (art\u00edculo 1\u00ba superior), ii) del \u00a0 deber de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los \u00a0 residentes y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (art\u00edculo 2\u00ba de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica), iii) del principio de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en \u00a0 las decisiones que los afectan (art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n), iv) \u00a0de la consagraci\u00f3n expresa del deber estatal de protecci\u00f3n, asistencia, \u00a0 reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas (art\u00edculo \u00a0 250, numerales 6\u00ba y 7\u00ba, idem) y, v) del derecho de acceso a los \u00a0 tribunales para hacer valer los derechos, mediante los recursos \u00e1giles y \u00a0 efectivos (art\u00edculos 229 de la Constituci\u00f3n, 18 de la Declaraci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos del Hombre, 8 de la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos y 25 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las medidas de reparaci\u00f3n deben regirse por \u00a0 dos principios, el de integralidad y el de proporcionalidad. El segundo exige \u00a0 que la medida sea proporcional a la gravedad de las violaciones y al da\u00f1o \u00a0 sufrido por la v\u00edctima[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de integralidad, supone que las v\u00edctimas sean sujetos de \u00a0 reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos tipos de \u00a0 afectaci\u00f3n que hayan sufrido, lo cual implica que estas diferentes reparaciones \u00a0 no son excluyentes ni exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de \u00a0 reparaci\u00f3n distintos e insustituibles[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Por su parte, sobre el principio de \u00a0 proporcionalidad, se aduce que la reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas debe estar en \u00a0 consonancia con la altura del impacto de las violaciones de los derechos \u00a0 humanos. Una reparaci\u00f3n, debe tener en cuenta el restablecimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, la mejora de sus condiciones de vida, asimismo, la \u00a0 investigaci\u00f3n y juzgamiento de los autores de las conductas punibles, de lo \u00a0 contrario dicha medida perder\u00eda su eficacia y sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la reparaci\u00f3n, \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en las sentencias C-715 de 2012[47] y C-099 de 2013[48] ha fijado los siguientes par\u00e1metros y est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales, en armon\u00eda con el derecho y la jurisprudencia internacional en \u00a0 la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El reconocimiento \u00a0 expreso del derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado que le asiste a las personas que han sido objeto de \u00a0 violaciones de derechos humanos, y de que por tanto \u00e9ste es un derecho \u00a0 internacional y constitucional de las v\u00edctimas, como en el caso del \u00a0 desplazamiento forzado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii) El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n integral y las medidas que este derecho incluye se encuentran \u00a0 regulados por el derecho internacional en todos sus aspectos: alcance, \u00a0 naturaleza, modalidades y la determinaci\u00f3n de los beneficiarios, aspectos que no \u00a0 pueden ser desconocidos y deben ser respetados por los Estados obligados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iii) El derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas es integral, en la medida en que se deben adoptar \u00a0 distintas medidas determinadas no solo por la justicia distributiva sino tambi\u00e9n \u00a0 por la justicia restaurativa, en cuanto se trata de la dignificaci\u00f3n y \u00a0 restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos fundamentales de las \u00a0 v\u00edctimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(iv) Las obligaciones de reparaci\u00f3n \u00a0 incluyen, en principio y de manera preferente, la restituci\u00f3n plena (restitutio \u00a0 in integrum), que hace referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la \u00a0 situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, entendida \u00e9sta como una situaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00eda de sus derechos fundamentales, y dentro de estas medidas se incluye \u00a0 la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(v) De no ser posible \u00a0 tal restablecimiento pleno es procedente la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s de medidas \u00a0 como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vi) La reparaci\u00f3n integral incluye adem\u00e1s \u00a0 de la restituci\u00f3n y de la compensaci\u00f3n, una serie de medidas tales como la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n. As\u00ed, el derecho a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 supone el derecho a la restituci\u00f3n de los derechos y bienes jur\u00eddicos y \u00a0 materiales de los cuales ha sido despojada la v\u00edctima; la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 perjuicios; la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o causado; medidas simb\u00f3licas destinadas \u00a0 a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; as\u00ed como \u00a0 medidas de no repetici\u00f3n para garantizar que las organizaciones que perpetraron \u00a0 los cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(vii) La reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene tanto una dimensi\u00f3n \u00a0 individual como colectiva; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(viii) En su dimensi\u00f3n individual la \u00a0 reparaci\u00f3n incluye medidas tales como la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ix) En su dimensi\u00f3n colectiva la \u00a0 reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter \u00a0 simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(x) Una medida importante de reparaci\u00f3n integral es el \u00a0 reconocimiento p\u00fablico del crimen cometido y el reproche de tal actuaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, como ya lo ha reconocido la Corte, la v\u00edctima tiene derecho a que los \u00a0 actos criminales sean reconocidos y a que su dignidad sea restaurada a partir \u00a0 del reproche p\u00fablico de dichos actos. Por consiguiente, una manera de vulnerar \u00a0 de nuevo sus derechos, es la actitud dirigida a desconocer, ocultar, mentir, \u00a0 minimizar o justificar los cr\u00edmenes cometidos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xi) El derecho a la reparaci\u00f3n desborda \u00a0 el campo de la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica, e incluye adem\u00e1s de las medidas ya \u00a0 mencionadas, el derecho a la verdad y a que se haga justicia. En este sentido, el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 incluye tanto medidas destinadas a la satisfacci\u00f3n de la verdad y de la memoria \u00a0 hist\u00f3rica, como medidas destinadas a que se haga justicia, se investigue y \u00a0 sancione a los responsables. Por tanto, la Corte ha evidenciado el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n como un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n de \u00a0 conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia, de \u00a0 manera que no es posible garantizar la reparaci\u00f3n sin verdad y sin justicia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xii) La reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales \u00a0 y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que \u00e9stos no \u00a0 pueden confundirse entre s\u00ed, en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter \u00a0 y finalidad. Mientras que los servicios sociales tienen su t\u00edtulo en derechos \u00a0 sociales y se prestan de manera ordinaria con el fin de garantizar dichos \u00a0 derechos sociales, prestacionales o pol\u00edticas p\u00fablicas relativas a derechos de \u00a0 vivienda, educaci\u00f3n y salud, y mientras la asistencia humanitaria la ofrece el \u00a0 Estado en caso de desastres; la reparaci\u00f3n en cambio, tiene como t\u00edtulo la \u00a0 comisi\u00f3n de un il\u00edcito, la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico y la grave \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos humanos, raz\u00f3n por la cual no se puede sustituirlas \u00a0 o asimilarlas, aunque una misma entidad p\u00fablica sea responsable\u00a0 de cumplir \u00a0 con esas funciones, so pena de vulnerar el derecho a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(xiii) La necesaria \u00a0 articulaci\u00f3n y complementariedad de las distintas pol\u00edticas p\u00fablicas, pese a la \u00a0 clara diferenciaci\u00f3n que debe existir entre los servicios sociales del Estado, \u00a0 las acciones de atenci\u00f3n humanitaria y las medidas de reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4.\u00a0 La garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en algunos casos el derecho a la no \u00a0 repetici\u00f3n se ha asociado al derecho a la reparaci\u00f3n, el mismo merece una \u00a0 menci\u00f3n especial en contextos de justicia transicional. Esta garant\u00eda est\u00e1 \u00a0 compuesta por todas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse \u00a0 conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las que \u00a0 deben ser adecuadas\u00a0 a la naturaleza y magnitud de la ofensa[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir las graves \u00a0 violaciones de los DDHH[50], la cual comprende la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural que promuevan la \u00a0 salvaguarda de los derechos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se han identificado los siguientes \u00a0 contenidos de esta obligaci\u00f3n: (i) Reconocer a nivel interno los derechos y ofrecer \u00a0 garant\u00edas de igualdad[52]; \u00a0(ii) Dise\u00f1ar y poner en \u00a0 marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; (iii) Implementar \u00a0 programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los patrones de \u00a0 violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n[53]; \u00a0(iv) Introducir programas y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de \u00a0 manera eficaz ante las denuncias de violaciones a los DDHH, as\u00ed como fortalecer \u00a0 las instituciones con funciones en la materia[54]; \u00a0(v) Destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n[55]; \u00a0(vi) Adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que \u00a0 incluye el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la \u00a0 identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n[56]; \u00a0(vii) Tomar medidas de prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que se \u00a0 detecte que un grupo de personas est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean \u00a0 vulnerados[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 Principios y Directrices B\u00e1sicos sobre el Derecho de las V\u00edctimas de \u00a0 Violaciones Manifiestas de las Normas Internacionales de Derechos Humanos y de \u00a0 Violaciones Graves del Derecho Internacional Humanitario a interponer recursos y \u00a0 obtener reparaciones aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n 60\/147 de 2005,\u00a0 se\u00f1alan que las garant\u00edas de no repetici\u00f3n han de incluir, seg\u00fan proceda, la totalidad o parte de las medidas \u00a0 siguientes, que tambi\u00e9n contribuir\u00e1n a la prevenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0 El ejercicio de un control efectivo de las \u00a0 autoridades civiles sobre las fuerzas armadas y de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La garant\u00eda de que todos los procedimientos civiles y \u00a0 militares se ajustan a las normas internacionales relativas a las garant\u00edas \u00a0 procesales, la equidad y la imparcialidad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0 El fortalecimiento de la independencia del \u00a0 poder judicial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 d) La protecci\u00f3n de los profesionales del \u00a0 derecho, la salud y la asistencia sanitaria, la informaci\u00f3n y otros sectores \u00a0 conexos, as\u00ed como de los defensores de los derechos humanos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0 La educaci\u00f3n, de modo prioritario y permanente, \u00a0 de todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos humanos y del \u00a0 derecho internacional humanitario y la capacitaci\u00f3n en esta materia de los \u00a0 funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, as\u00ed como de las fuerzas armadas \u00a0 y de seguridad; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0 La promoci\u00f3n de la observancia de los c\u00f3digos \u00a0 de conducta y de las normas \u00e9ticas, en particular las normas internacionales, \u00a0 por los funcionarios p\u00fablicos, inclusive el personal de las fuerzas de \u00a0 seguridad, los establecimientos penitenciarios, los medios de informaci\u00f3n, la \u00a0 salud, la psicolog\u00eda, los servicios sociales y las fuerzas armadas, adem\u00e1s del \u00a0 personal de empresas comerciales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) La promoci\u00f3n de mecanismos destinados a prevenir y \u00a0 vigilar los conflictos sociales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) La revisi\u00f3n y reforma de las leyes que contribuyan a \u00a0 las violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y \u00a0 a las violaciones graves del derecho humanitario o las permitan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado en \u00a0 reiterada jurisprudencia la importancia de los derechos de las v\u00edctimas en el \u00a0 sistema acusatorio y ha delimitado su intervenci\u00f3n a trav\u00e9s de facultades \u00a0 espec\u00edficas que garantizan su participaci\u00f3n como interviniente especial y la \u00a0 tutela de sus derechos a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no \u00a0 repetici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1.\u00a0 La Sentencia C-1154 de 2005[58] declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 79 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 en el \u00a0 entendido de que la expresi\u00f3n \u201cmotivos o circunstancias f\u00e1cticas que permitan \u00a0 su caracterizaci\u00f3n como delito\u201d corresponde a la tipicidad objetiva y que la \u00a0 decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se consider\u00f3 que como la \u00a0 decisi\u00f3n de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las v\u00edctimas, \u00a0 dicha determinaci\u00f3n debe ser motivada para que aquellas puedan expresar su \u00a0 inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que puedan conocer esta \u00a0 decisi\u00f3n. As\u00ed mismo, se se\u00f1al\u00f3 que cuando exista una controversia sobre la \u00a0 reanudaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n entre la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas, \u00e9stas \u00faltimas \u00a0 podr\u00e1n solicitar la intervenci\u00f3n del juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2.\u00a0 La Sentencia C-1177 de 2005[59] declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cEn todo caso se inadmitir\u00e1n las \u00a0 denuncias sin fundamento\u201d, del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de \u00a0 2004, en el entendido que la inadmisi\u00f3n de la denuncia \u00fanicamente procede cuando \u00a0 el hecho no existi\u00f3, o no reviste las caracter\u00edsticas de delito. As\u00ed mismo, \u00a0 expres\u00f3 que esta decisi\u00f3n, debidamente motivada, debe ser adoptada por el fiscal \u00a0 y comunicada al denunciante y al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se manifest\u00f3 que la \u00a0 preservaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal exige que la \u00a0 decisi\u00f3n sobre el m\u00e9rito de la denuncia est\u00e9 rodeada de un m\u00ednimo de garant\u00edas y \u00a0 que por ello se le debe investir de publicidad y motivaci\u00f3n necesarias para que \u00a0 si es posible, el denunciante ajuste su declaraci\u00f3n a los requerimientos de \u00a0 fundamentaci\u00f3n que le se\u00f1ale el fiscal, o para que el Ministerio P\u00fablico \u00a0 despliegue las facultades que el art\u00edculo 277 numeral 7\u00b0 de la Constituci\u00f3n le \u00a0 confiere[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cpor una sola vez\u201d, \u00a0 contemplada en los incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 del art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004, por \u00a0 los cargos analizados en esta sentencia y se\u00f1al\u00f3 que la ampliaci\u00f3n de la \u00a0 denuncia \u201cpor una sola vez\u201d, debe entenderse sin perjuicio de los \u00a0 derechos de intervenci\u00f3n\u00a0que la Constituci\u00f3n y la Ley prev\u00e9n para las v\u00edctimas \u00a0 de los delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3.\u00a0 La Sentencia C &#8211; 454 de 2006[61] declar\u00f3 exequible, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el art\u00edculo \u00a0 135 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la garant\u00eda de comunicaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas y perjudicados con el delito opera desde el momento en que \u00e9stos entran \u00a0 en contacto con las autoridades, y se refiere a los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. Por su parte, tambi\u00e9n declar\u00f3 exequible por los \u00a0 cargos estudiados, el art\u00edculo 357 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que \u00a0 los representantes de las v\u00edctimas en el proceso penal, pueden realizar \u00a0 solicitudes probatorias en la audiencia preparatoria, en igualdad de condiciones \u00a0 que la defensa y la fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la expl\u00edcita \u00a0 consagraci\u00f3n constitucional de la v\u00edctima como sujeto que merece especial \u00a0 consideraci\u00f3n en el conflicto penal, derivada de la profundizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre el Derecho Constitucional y el Derecho Penal del Estado Social \u00a0 de Derecho, que promueve una concepci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal respetuosa de \u00a0 los derechos fundamentales de todos los sujetos e intervinientes en el proceso. \u00a0 En este sentido reconoci\u00f3 que \u201clos intereses de la v\u00edctima, elevados a rango \u00a0 constitucional se erigen as\u00ed en factor determinante de los fines del proceso \u00a0 penal que debe apuntar hacia el restablecimiento de la paz social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se afirm\u00f3 que los \u00a0 fundamentos constitucionales de los derechos de las v\u00edctimas,\u00a0 as\u00ed como los \u00a0 pronunciamientos que sobre la Ley 906 de 2004 ha realizado la Corte, permiten \u00a0 afirmar que la v\u00edctima ocupa un papel protag\u00f3nico en el proceso, que no depende \u00a0 del calificativo que se le atribuya (como parte o interviniente), en tanto que \u00a0 se trata de un proceso con sus propias especificidades, en el que los derechos \u00a0 de los sujetos que participan est\u00e1n predeterminados por los preceptos \u00a0 constitucionales, las fuentes internacionales\u00a0 acogidas por el orden \u00a0 interno y la jurisprudencia constitucional[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.\u00a0 La Sentencia C-822 de 2005[63] declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 250 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, que consagraba el procedimiento en caso de lesionados o de v\u00edctimas de \u00a0 agresiones sexuales, en el entendido que: \u201ca) la v\u00edctima o su \u00a0 representante legal haya dado su consentimiento libre e informado para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la medida; b) de perseverar la v\u00edctima en su negativa, el \u00a0 juez de control de garant\u00edas podr\u00e1 autorizar o negar la medida, y la negativa de \u00a0 la v\u00edctima prevalecer\u00e1 salvo cuando el juez, despu\u00e9s de ponderar si la medida es \u00a0 id\u00f3nea, necesaria y proporcionada en las circunstancias del caso, concluya que \u00a0 el delito investigado reviste extrema gravedad y dicha medida se la \u00fanica forma \u00a0 de obtener una evidencia f\u00edsica para la determinaci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 penal\u00a0 del procesado o de su inocencia; c) no se podr\u00e1 practicar la medida \u00a0 en persona adulta v\u00edctima de delitos relacionados con la libertad sexual sin su \u00a0 consentimiento informado y libre; d) la pr\u00e1ctica de reconocimiento y ex\u00e1menes \u00a0 f\u00edsicos para obtener muestras f\u00edsicas, siempre se realizar\u00e1 en condiciones de \u00a0 seguridad, higiene, confiabilidad, y humanidad para la v\u00edctima, en los t\u00e9rminos \u00a0 del apartado 5.5.2.6. de esta sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n a la autonom\u00eda de la v\u00edctima que consagra la norma es \u00a0 inconstitucional, porque desvaloriza el consentimiento de la misma y la expone a \u00a0 una doble victimizaci\u00f3n[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.\u00a0 La Sentencia C-209 de 2007[65] declar\u00f3 inexequibles las expresiones \u00a0 \u201cy contra esta determinaci\u00f3n no cabe recurso alguno\u201d del art\u00edculo 327 de la \u00a0 Ley 906 de 2004 y \u201ccon fines \u00fanicos de informaci\u00f3n\u201d \u00a0del inciso final del art\u00edculo 337 de la misma ley. As\u00ed mismo, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de una serie de normas con el objetivo de conceder \u00a0 unas facultades a las v\u00edctimas dentro del proceso penal:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. El numeral 2 del art\u00edculo 284, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 anticipadas ante el juez de control de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 289, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede estar presente en la audiencia de formulaci\u00f3n de la \u00a0 imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El art\u00edculo 333 de la Ley 906 de 2004, en \u00a0 el entendido de que las v\u00edctimas pueden allegar o solicitar elementos materiales \u00a0 probatorios y evidencia f\u00edsica para oponerse a la petici\u00f3n de preclusi\u00f3n del \u00a0 fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El art\u00edculo 344, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar al juez el descubrimiento de un elemento \u00a0 material probatorio espec\u00edfico o de evidencia f\u00edsica espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 356, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima puede hacer observaciones sobre el descubrimiento de elementos \u00a0 probatorios y de la totalidad de las pruebas que se har\u00e1n valer en la audiencia \u00a0 del juicio oral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 358, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede hacer dicha solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El inciso primero del art\u00edculo 359, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar la exclusi\u00f3n, el rechazo o \u00a0 la inadmisibilidad de los medios de prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Los art\u00edculos 306, 316 y 342, en el \u00a0 entendido de que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede acudir directamente ante el juez \u00a0 competente a solicitar la medida correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El art\u00edculo 339, en el entendido de que \u00a0 la v\u00edctima tambi\u00e9n puede intervenir en la audiencia de formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n \u00a0 para efectuar observaciones al escrito de acusaci\u00f3n o manifestarse sobre \u00a0 posibles causales de incompetencia, recusaciones, impedimentos o nulidades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte Constitucional \u00a0 consider\u00f3 que los derechos de las v\u00edctimas tambi\u00e9n se encuentran protegidos en \u00a0 el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, \u00a0 aunque el esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al consagrado en la \u00a0 Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos estructurales y las \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos derechos de la v\u00edctima del delito a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral tambi\u00e9n se encuentran protegidos en \u00a0 el sistema penal con tendencia acusatoria instaurado por la Ley 906 de 2004, \u00a0 pero dicha protecci\u00f3n no implica un traslado autom\u00e1tico de todas las formas y \u00a0 esquemas de intervenci\u00f3n en los que la v\u00edctima ejerci\u00f3 sus derechos en el \u00a0 anterior sistema procesal penal regulado por la Ley 600 de 2000, sino que el \u00a0 ejercicio de sus derechos deber\u00e1 hacerse de manera compatible con los rasgos \u00a0 estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales de este nuevo sistema procesal, \u00a0 as\u00ed como con las definiciones que el propio constituyente adopt\u00f3 al respecto, \u00a0 v.gr, caracterizar a las v\u00edctimas como intervinientes especiales a lo largo del \u00a0 proceso penal, no supeditadas al fiscal, sino en los t\u00e9rminos que aut\u00f3nomamente \u00a0 fije el legislador (art\u00edculo 250, numeral 7 C.P.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, reconoci\u00f3 que la forma como \u00a0 puede actuar la v\u00edctima en el proceso penal de tendencia acusatoria implantado \u00a0 por el Acto Legislativo 03 de 2002, depende de varios factores: (i) \u00a0del papel asignado a otros participantes, en particular al Fiscal; (ii) \u00a0del rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del \u00a0 lugar donde ha previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de \u00a0 cada una de las etapas del proceso penal; y (v) del impacto que esa \u00a0 participaci\u00f3n tenga tanto para los derechos de la v\u00edctima como para la \u00a0 estructura y formas propias del sistema penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6.\u00a0 La Sentencia C-210 de 2007[66] se refiri\u00f3 a las medidas cautelares y a la \u00a0 prohibici\u00f3n de enajenar como instrumentos consagrados para la protecci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, \u00a0 reconociendo que en la \u00a0 configuraci\u00f3n de las etapas del proceso penal, los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 tienen relevancia constitucional y, por consiguiente, el legislador debe \u00a0 respetar principios b\u00e1sicos de defensa, contradicci\u00f3n y protecci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas del delito para que, entre otros asuntos, se garantice su derecho a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n integral del da\u00f1o[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, record\u00f3 que los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas estaban fundados en el concepto dignidad humana, en el deber de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los residentes y de \u00a0 garantizar la plena efectividad de sus derechos, en el principio de \u00a0 participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan, en el deber \u00a0 estatal de protecci\u00f3n, asistencia, reparaci\u00f3n integral y restablecimiento de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas, y en el derecho de acceso a los tribunales para hacer \u00a0 valer los derechos[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-343 de 2007[69] declar\u00f3 estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-209 de 2007 y adem\u00e1s declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 390 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 sobre el examen de los testigos, se\u00f1alando que el hecho de no haberle concedido \u00a0 a la v\u00edctima las facultades probatorias otorgadas a la Fiscal\u00eda, la defensa, las \u00a0 partes y el Ministerio P\u00fablico, no se traduce en un trato diferente e \u00a0 injustificado entre los distintos actores e intervinientes en el proceso penal, \u00a0 ya que las facultades previstas en los referidos art\u00edculos corresponden a la \u00a0 etapa del juicio oral y en esa etapa la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n directa, \u00a0 de modo que de permitirla se modificar\u00edan los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal acusatorio, tal como fue concebido por el Acto Legislativo 03 de 2002 y se \u00a0 alterar\u00eda de manera sustancial, la igualdad de armas y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda a \u00a0 la v\u00edctima en un segundo acusador o contradictor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se afirm\u00f3 la imposibilidad de controvertir los medios \u00a0 de prueba, elementos materiales probatorios y evidencia en el juicio oral y en \u00a0 especial de participar en los interrogatorios de los testigos, pues la omisi\u00f3n \u00a0 advertida no es inconstitucional, pues no genera una desigualdad carente de \u00a0 justificaci\u00f3n, evita la alteraci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal, pues en la etapa del juicio oral la v\u00edctima no tiene participaci\u00f3n \u00a0 directa y constitucionalmente no resulta factible convertirla en segundo \u00a0 acusador y afectar de esa manera la igualdad de armas[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8.\u00a0 La Sentencia C-516 de 2007[71] declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos \u00a0 348, 350, 351 y 352 de la Ley 906 de 2004, en el entendido\u00a0 que la v\u00edctima \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00e1 intervenir en la celebraci\u00f3n de acuerdos y preacuerdos entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado o acusado, para lo cual deber\u00e1 ser o\u00edda e informada de su \u00a0 celebraci\u00f3n por el fiscal y el juez encargado de aprobar el acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte reconoci\u00f3 que la \u00a0 exclusi\u00f3n patente de las v\u00edctimas de los procesos de negociaci\u00f3n, no responde a \u00a0 las finalidades que la misma ley le atribuye a la instituci\u00f3n, pues desconoce la \u00a0 humanizaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n procesal, la eficacia del sistema y el derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas y no propicia la soluci\u00f3n del conflicto ni la \u00a0 reparaci\u00f3n integral[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido se aclar\u00f3 que si bien la \u00a0 v\u00edctima no cuenta con un poder de veto de los preacuerdos celebrado entre la \u00a0 Fiscal\u00eda y el imputado, debe: (i) ser o\u00edda; (ii) informada del \u00a0 acuerdo;\u00a0 (iii) conservar la potestad de aceptar las reparaciones \u00a0 efectivas que puedan resultar de los preacuerdos entre fiscal e imputado o \u00a0 acusado, o rehusarlas y acudir a otras v\u00edas judiciales;\u00a0 (iv) \u00a0impugnar la sentencia proferida de manera anticipada y\u00a0; (v) \u00a0promover, en su oportunidad, el incidente de reparaci\u00f3n integral[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, declar\u00f3 inexequibles: (i) las \u00a0 expresiones \u201csi el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere\u201d del art\u00edculo 11 \u00a0 literal h), que limitaba el derecho a ser asistido durante el juicio y el \u00a0 incidente de reparaci\u00f3n integral por un abogado que podr\u00e1 ser designado de \u00a0 oficio solamente si el inter\u00e9s de la justicia lo exigiere; (ii) \u201cdirecta\u201d \u00a0de los incisos primero y segundo\u00a0 del art\u00edculo 92 y \u201cdirecto\u201d del \u00a0 art\u00edculo 132 que limitaba el concepto de \u201cv\u00edctima\u201d a las v\u00edctimas de \u00a0 da\u00f1os directos y; (iii) el inciso segundo del art\u00edculo 102, que contemplaba que \u00a0\u201ccuando la pretensi\u00f3n sea exclusivamente econ\u00f3mica, solo podr\u00e1 ser formulada \u00a0 por la v\u00edctima directa, sus herederos, sucesores o causahabientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte consider\u00f3 que la \u00a0 restricci\u00f3n del concepto de v\u00edctima a aquella que hubiera sufrido un da\u00f1o \u00a0 directo limita de manera inconstitucional la posibilidad de intervenci\u00f3n de los \u00a0 perjudicados en el proceso penal y su derecho a un recurso judicial efectivo, \u00a0 concluyendo que \u201cla determinaci\u00f3n de la calidad de v\u00edctima debe partir de las \u00a0 condiciones de existencia del da\u00f1o, y no de las condiciones de imputaci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que reducir la posibilidad de solicitar medidas \u00a0 cautelares a las v\u00edctimas directas del delito \u201ccercena de manera \u00a0 injustificada las posibilidades de acceso de otros sujetos de derechos que por \u00a0 haber sufrido un menoscabo material o moral con la conducta punible tendr\u00edan \u00a0 derecho a una reparaci\u00f3n integral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n declar\u00f3 inconstitucional el numeral \u00a0 4\u00b0 del art\u00edculo 137 que se\u00f1alaba que \u201cEn caso de existir pluralidad de \u00a0 v\u00edctimas, el fiscal, durante la investigaci\u00f3n, solicitar\u00e1 que estas designen \u00a0 hasta dos abogados que las represente. De no llegarse a un acuerdo, el fiscal \u00a0 determinar\u00e1 lo m\u00e1s conveniente y efectivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se declar\u00f3 exequible el \u00a0 art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004 que dispone que en la audiencia de \u00a0 formulaci\u00f3n de acusaci\u00f3n se determinar\u00e1 la calidad de v\u00edctima, al considerar que \u00a0 no es cierto que las v\u00edctimas solamente puedan participar en el proceso a partir \u00a0 de esta audiencia, pues las mismas pueden intervenir en fases anteriores \u00a0 acreditando sumariamente su condici\u00f3n de tal, como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 136, y \u00a0 lo ha reafirmado y precisado la jurisprudencia[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, declar\u00f3 constitucional el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 340 de la Ley 906 de 2004, que dispon\u00eda que \u201cde existir \u00a0 un n\u00famero plural de v\u00edctimas, el juez podr\u00e1 determinar igual n\u00famero de \u00a0 representantes al de defensores para que intervengan en el transcurso del juicio \u00a0 oral\u201d, considerando que la facultad del juez de limitar\u00a0 el n\u00famero de \u00a0 apoderados de las v\u00edctimas, desarrolla finalidades leg\u00edtimas como asegurar la \u00a0 eficacia del procedimiento, y establecer un equilibrio entre la acusaci\u00f3n y la \u00a0 defensa compatible con el car\u00e1cter adversarial del sistema acusatorio[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.9.\u00a0 La Sentencia C-060 de 2008[76] declar\u00f3 \u00a0 inexequible la palabra \u201ccondenatoria\u201d y exequible el resto de la \u00a0 expresi\u00f3n acusada contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 101 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, que consagra la medida de cancelaci\u00f3n de registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente, en el entendido de que la \u00a0 cancelaci\u00f3n de los t\u00edtulos y registros respectivos tambi\u00e9n se har\u00e1 en cualquier \u00a0 otra providencia que ponga fin al proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, se afirm\u00f3 que los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas dentro del proceso penal tienen una importancia \u00a0 cardinal y no se agotan en la mera reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los perjuicios \u00a0 irrogados con la conducta punible, pues adem\u00e1s de la reparaci\u00f3n que debe ser \u00a0 integral, se agregan la posibilidad de conocer la verdad acerca de lo sucedido y \u00a0 que se haga justicia, sancionando conforme a la ley a quien o quienes hayan \u00a0 cometido el delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10.\u00a0 \u00a0La Sentencia C-409 de 2009[77] dispuso declarar \u00a0 inexequibles las expresiones \u201cexclusivamente\u201d\u00a0y \u201cquien tendr\u00e1 la \u00a0 facultad de participar en dicha conciliaci\u00f3n\u201d\u00a0 y exequible la expresi\u00f3n \u00a0\u201cpara los efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art. 103\u201d, contenidas \u00a0 en el art\u00edculo 108 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma se\u00f1alaba que la v\u00edctima, el \u00a0 condenado, su defensor o el tercero civilmente responsable podr\u00e1n pedir \u00a0 exclusivamente para efectos de la conciliaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 103, es \u00a0 decir, la se\u00f1alada respecto del incidente de reparaci\u00f3n integral, la citaci\u00f3n \u00a0 del asegurador de la responsabilidad civil amparada en virtud del contrato de \u00a0 seguro v\u00e1lidamente celebrado. En esta sentencia, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el precepto acusado se convierte en una medida nugatoria del \u00a0 derecho de la v\u00edctima a la reparaci\u00f3n integral, pues burla la esperanza \u00a0 que se hab\u00eda generado de que el contrato suscrito con \u00e9l, pudiera servir al \u00a0 prop\u00f3sito del sistema penal constitucional y legalmente dispuesto de reparar a \u00a0 la v\u00edctima y de hacerlo prontamente a instancias del juez de la causa penal, en \u00a0 el incidente de reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11.\u00a0 La Sentencia C-936 de 2010[78] declar\u00f3 inexequible el numeral 17 del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1312 de 2009 que contemplaba la posibilidad de aplicar el \u00a0 principio de oportunidad a los desmovilizados de acuerdo a la Ley 975 de 2005 y \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1312 de 2009, en el entendido de que la exclusi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de oportunidad tambi\u00e9n comprende las graves violaciones a los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12.\u00a0 La Sentencia C-250 de 2011[79] declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 100 de la Ley \u00a0 1395 de 2010, en el entendido de que las v\u00edctimas y\/o sus representantes en el \u00a0 proceso penal, podr\u00e1n ser o\u00eddos en la etapa de individualizaci\u00f3n de la pena y \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se consider\u00f3 que de acuerdo a lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 250.7 de la Constituci\u00f3n que determina que corresponde \u00a0 al Legislador fijar los t\u00e9rminos de intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso penal, en concordancia con los art\u00edculos 29 y 229 de la misma, la \u00a0 omisi\u00f3n de la v\u00edctima o su representante en la etapa de la individualizaci\u00f3n de \u00a0 la pena y la sentencia, entra\u00f1a el incumplimiento por parte del legislador de su \u00a0 deber de configurar una verdadera \u201cintervenci\u00f3n\u201d \u00a0tendiente a la garant\u00eda y a la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n, que implica no solamente el desconocimiento \u00a0 injustificado de su derecho a la igualdad frente al condenado, sino tambi\u00e9n la \u00a0 limitaci\u00f3n de su derecho al acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13.\u00a0 La Sentencia C-260 de 2011[80] declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cUna vez \u00a0 terminados los interrogatorios de las partes, el juez \u00a0 y el Ministerio P\u00fablico podr\u00e1n hacer preguntas complementarias para el cabal \u00a0 entendimiento del caso\u201d contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 397 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, al considerar que la exclusi\u00f3n \u00a0 de la posibilidad de que las v\u00edctimas formulen directamente preguntas \u00a0 complementarias no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa contraria \u00a0 a los derechos de los perjudicados, por cuanto existen motivos fundados que \u00a0 justifican de manera objetiva y suficiente el tratamiento dis\u00edmil previsto en la \u00a0 norma, ya que tanto al juez como al Ministerio P\u00fablico les compete, en \u00a0 cumplimiento de sus roles, el deber de mantener la imparcialidad y evitar \u00a0 desequilibrios a favor o en contra de una de las partes, en tanto que a la \u00a0 v\u00edctima le asiste un inter\u00e9s por defender la acusaci\u00f3n formulada por la Fiscal\u00eda \u00a0 y por esa v\u00eda obtener un fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que en el sistema penal acusatorio colombiano, la v\u00edctima no tiene la condici\u00f3n de parte, sino de \u00a0 interviniente especial, de donde la naturaleza adversarial especialmente notoria \u00a0 en la etapa del juicio, reduce significativamente su facultad de participaci\u00f3n \u00a0 directa, pues su intervenci\u00f3n alterar\u00eda los rasgos estructurales del sistema \u00a0 penal y por esa v\u00eda menoscabar\u00eda otros derechos o principios como el de igualdad \u00a0 de armas, aunque a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos en la etapa \u00a0 del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propio \u00a0 caso al margen del Fiscal. En este sentido concluye que \u201cel derecho de \u00a0 intervenci\u00f3n de las v\u00edctimas no se ve dr\u00e1sticamente afectado puesto que pueden \u00a0 canalizar su derecho de intervenci\u00f3n en el juicio no solamente a trav\u00e9s de una \u00a0 vocer\u00eda conjunta, sino mediante la intervenci\u00f3n del propio Fiscal, tal como lo \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte en anteriores oportunidades, refiri\u00e9ndose al aspecto \u00a0 probatorio y de argumentaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.14.\u00a0 La Sentencia C-782 de 2012[81] declar\u00f3 \u00a0exequible el art\u00edculo 90 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que la v\u00edctima \u00a0 podr\u00e1 solicitar en la audiencia contemplada en la norma la adici\u00f3n de la \u00a0 sentencia o de la decisi\u00f3n con efectos equivalentes, que omita un \u00a0 pronunciamiento definitivo sobre los bienes afectados con fines de comiso, con \u00a0 el fin de obtener el respectivo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia, la Corte \u00a0 Constitucional reconoci\u00f3 que si bien el fiscal representa los intereses del Estado y de la v\u00edctima, ello no \u00a0 implica que la v\u00edctima carezca del derecho de participaci\u00f3n en el proceso penal, \u00a0 se\u00f1alando que su participaci\u00f3n depende de los siguientes factores:\u201c(i) del \u00a0 papel asignado a otros participantes, en particular al fiscal; (ii) del rol que \u00a0 le reconoce la propia Constituci\u00f3n a la v\u00edctima; (iii) del \u00e1mbito en el cual ha \u00a0 previsto su participaci\u00f3n; (iv) de las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas \u00a0 del proceso penal; y (v) del impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para los \u00a0 derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema \u00a0 penal acusatorio\u201d[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se afirm\u00f3 que la intervenci\u00f3n de \u00a0 la v\u00edctima, est\u00e1 supeditada a la estructura del proceso acusatorio, por lo cual \u00a0 la posibilidad de actuaci\u00f3n directa y separada de la v\u00edctima al margen del \u00a0 fiscal,\u00a0es mayor en las etapas previas o posteriores al juicio, y menor en la \u00a0 etapa del juicio[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.15.\u00a0 La Sentencia C-839 de 2013[84] declar\u00f3 \u00a0 exequible\u00a0el inciso primero del art\u00edculo 101 de la Ley 906 de 2004 en el \u00a0 entendido que la v\u00edctima tambi\u00e9n puede solicitar\u00a0la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro cuando existan motivos fundados \u00a0 para inferir que el t\u00edtulo de propiedad fue obtenido fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto se\u00f1al\u00f3 que se cumplen los requisitos para el \u00a0 reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa relacionada con la no \u00a0 consagraci\u00f3n de la facultad de las v\u00edctimas de\u00a0la suspensi\u00f3n del poder \u00a0 dispositivo de los bienes sujetos a registro, pues privar a las v\u00edctimas de la \u00a0 posibilidad de solicitar que se suspendan o cancelen los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente afecta en especial:\u00a0(i)\u00a0la garant\u00eda del restablecimiento \u00a0 del derecho, que se vulnera si se permite que los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente sigan circulando en el tr\u00e1fico jur\u00eddico, aumentando los \u00a0 perjuicios causados a la v\u00edctima y\u00a0(ii)\u00a0el derecho a la reparaci\u00f3n, en \u00a0 especial el derecho a la restituci\u00f3n, que solamente ser\u00e1 posible si se vuelve al \u00a0 estado anterior al delito, cancel\u00e1ndose los registros obtenidos \u00a0 fraudulentamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16.\u00a0 De acuerdo a lo anteriormente se\u00f1alado se pueden \u00a0 determinar una serie de par\u00e1metros generales en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis de la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en el sistema acusatorio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas \u00a0 a la verdad, a la justicia, a la reparaci\u00f3n y a la no repetici\u00f3n exigen una \u00a0 protecci\u00f3n especial en el proceso penal, derivada de la profundizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones entre el derecho constitucional y el Derecho Penal del Estado Social \u00a0 de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas tambi\u00e9n se encuentran protegidos en el sistema penal con tendencia \u00a0 acusatoria, aunque el esquema de su intervenci\u00f3n no deber\u00e1 ser id\u00e9ntico al \u00a0 consagrado en la Ley 600 de 2000, sino que debe ser compatible con los rasgos \u00a0 estructurales y las caracter\u00edsticas esenciales del nuevo sistema procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.16.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe buscarse que la \u00a0 intervenci\u00f3n de la v\u00edctima sea compatible con el modelo de sistema acusatorio \u00a0 contemplado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, para lo cual deber\u00e1n analizarse los \u00a0 siguientes factores: (i) el papel asignado a otros participantes, en \u00a0 particular al Fiscal; (ii) el rol que le reconoce la propia Constituci\u00f3n \u00a0 a la v\u00edctima respecto a la finalidad de la medida correspondiente; (iii) \u00a0 las caracter\u00edsticas de la audiencia o actuaci\u00f3n en la cual se pretende su \u00a0 participaci\u00f3n; (iv) las caracter\u00edsticas de cada una de las etapas del \u00a0 proceso penal; y (v) el impacto que esa participaci\u00f3n tenga tanto para \u00a0 los derechos de la v\u00edctima como para la estructura y formas propias del sistema \u00a0 penal acusatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL PRINCIPIO DE \u00a0 IGUALDAD DE ARMAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.\u00a0 Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El principio de \u00a0 igualdad de armas (level playing field en ingl\u00e9s\u00a0 o \u00a0 Waffengleichheit en alem\u00e1n), se refiere a la igualdad de oportunidades entre \u00a0 las partes en el proceso penal y ha sido recogido por los sistemas acusatorios \u00a0 del Derecho penal anglosaj\u00f3n[85], de los cuales el sistema colombiano ha \u00a0 recibido aportes fundamentales[86]. Este axioma supone la existencia de dos \u00a0 (2) partes en disputa y se estructura como un mecanismo de paridad en la lucha, \u00a0 de igualdad de trato entre los sujetos procesales o de justicia en el proceso[87]. De esta manera, implica que cada parte del \u00a0 proceso penal pueda presentar su caso bajo condiciones que no representen una \u00a0 posici\u00f3n desventajosa frente a la otra[88]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas garant\u00edas fundamentales en el \u00a0 procedimiento penal han procurado un alcance m\u00e1s profundo del principio de \u00a0 contradicci\u00f3n. No s\u00f3lo la posibilidad de controvertir frente a la otra parte en \u00a0 igualdad de condiciones (principio del juicio justo o equitativo), sino procurar \u00a0 la participaci\u00f3n del acusado en el proceso, en condiciones que enmienden el \u00a0 desequilibrio entre los medios de que dispone \u00e9ste y de los que dispone el \u00a0 fiscal o acusador, los cuales son claramente superiores\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional se refiri\u00f3 a la definici\u00f3n y concepto del principio de igualdad \u00a0 de armas, afirmando que con este axioma se quiere indicar que: \u201c(\u2026) en el \u00a0 marco del proceso penal, las partes enfrentadas, esto es, la Fiscal\u00eda y la \u00a0 defensa, deben estar en posibilidad de acudir ante el juez con las mismas \u00a0 herramientas de persuasi\u00f3n, los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios \u00a0 ni desventajas, a fin de convencerlo de sus pretensiones procesales&#8221;[90]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.3.\u00a0\u00a0 La igualdad de armas implica una garant\u00eda de \u00a0 equiparaci\u00f3n entre dos (2) sujetos diferentes que pueden presentar \u00a0 desequilibrios en los medios de que disponen para acudir a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia a sustentar sus argumentos y defender sus intereses, por lo que se \u00a0 impone a las autoridades p\u00fablicas y, en especial, a los operadores de la \u00a0 justicia el deber de promover el debate procesal en condiciones de igualdad en \u00a0 el ejercicio del derecho de contradicci\u00f3n entre la acusaci\u00f3n y la defensa[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.4.\u00a0\u00a0 Sin embargo, la igualdad de armas no \u00a0 significa absoluta igualdad de trato en todas las etapas procesales ni el deber \u00a0 legal de establecer id\u00e9nticos contenidos del proceso, pues este principio debe \u00a0 ser compatible con la potestad de configuraci\u00f3n del debido proceso que \u00a0 corresponde libremente al legislador dentro del marco constitucional. En efecto, \u00a0 en aras de proteger la igualdad de oportunidades en el proceso penal no podr\u00eda \u00a0 pretenderse que los intervinientes y todos los sujetos procesales tengan \u00a0 id\u00e9nticas condiciones sustanciales y procesales para ejercer sus derechos, \u00a0 puesto que ello conducir\u00eda a la uniformidad de los procedimientos y a la \u00a0 anulaci\u00f3n de la discrecionalidad del legislador para configurar el derecho[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1.5.\u00a0\u00a0 En este sentido, se ha venido sosteniendo \u00a0 reiteradamente que el principio de igualdad de armas puede admitir limitaciones, \u00a0 especialmente justificables en la etapa de investigaci\u00f3n penal, puesto que a \u00a0 pesar de que es fundamental que las partes cuenten con los medios procesales \u00a0 suficientes para defender sus intereses en el proceso penal, esa igualdad de \u00a0 trato no puede conducir a la eliminaci\u00f3n de la estructura de partes que consagra \u00a0 el sistema penal acusatorio[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.\u00a0 Fundamento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u201cigualdad de armas\u201d \u00a0 en el proceso penal acusatorio es un imperativo constitucional que no solamente \u00a0 se deduce del art\u00edculo 13 de la Carta, sino tambi\u00e9n del Acto Legislativo n\u00famero \u00a0 3 de 2002 que se\u00f1al\u00f3 la estructura del nuevo proceso penal, y \u00e9ste constituye \u00a0 una de las premisas fundamentales del mismo, pues est\u00e1 dirigido a garantizar que \u00a0 el acusador y el acusado tengan a su alcance posibilidades reales y ciertas para \u00a0 ejercer sus derechos y las herramientas necesarias para situarse en un \u00a0 equilibrio de poderes y hacer respetar sus intereses[94]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad de armas en el proceso penal hace parte del n\u00facleo \u00a0 esencial de los derechos al debido proceso y de igualdad de trato jur\u00eddico para \u00a0 acceder a la justicia (art\u00edculos 29, 13 y 229 de la Constituci\u00f3n), seg\u00fan el cual \u00a0 las partes deben contar con medios procesales homog\u00e9neos de acusaci\u00f3n y defensa, \u00a0 de tal manera que se impida el desequilibrio entre las partes y, por el \u00a0 contrario, se garantice el uso de las mismas posibilidades y cargas de \u00a0 alegaci\u00f3n, prueba e impugnaci\u00f3n. La desigualdad institucional, evidente en el \u00a0 sistema penal acusatorio (el aparato estatal investigativo, por regla general, \u00a0 tiene mayor fortaleza econ\u00f3mica, org\u00e1nica y funcional, que la defensa a cargo de \u00a0 los particulares), supone la necesaria intervenci\u00f3n legislativa para superarla y \u00a0 propiciar la igualdad de trato y de oportunidades de defensa[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, el \u00a0 principio de igualdad de armas es un elemento esencial del derecho de defensa, \u00a0 de contradicci\u00f3n, y m\u00e1s ampliamente del principio de juicio justo, y hace \u00a0 relaci\u00f3n a un mandato seg\u00fan el cual, cada parte del proceso penal debe poder \u00a0 presentar su caso bajo unas condiciones y garant\u00edas judiciales, que permitan \u00a0 equilibrar los medios y posibilidades de actuaci\u00f3n procesal[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido enf\u00e1tica en sostener que este principio \u00a0 hace parte del n\u00facleo esencial de los derechos a la defensa y al debido proceso,[97] y su garant\u00eda plena es particularmente \u00a0 relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garant\u00eda de otros \u00a0 derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales[98]. Al respecto ha se\u00f1alado la Corte \u00a0 Constitucional:\u201cEn resumen, para esta Corte el derecho de defensa en materia \u00a0 penal encuentra uno de sus m\u00e1s importantes y esenciales expresiones en el \u00a0 principio de igualdad de armas, en procura de garantizar la protecci\u00f3n de los \u00a0 imputados frente a aquellas situaciones que desequilibran su actuaci\u00f3n en el \u00a0 proceso\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.4.\u00a0\u00a0 A partir de ello, la protecci\u00f3n del \u00a0 principio de defensa y contradicci\u00f3n debe garantizarse, de tal manera que se \u00a0 permita en el desarrollo del proceso penal, tomar medidas para equiparar en el \u00a0 mayor grado que se pueda, las posibilidades para que el imputado, el acusado y \u00a0 su defensa presenten el caso desde una posici\u00f3n que no sea manifiestamente \u00a0 desventajosa frente a la Fiscal\u00eda[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.\u00a0 La igualdad de armas en el sistema procesal \u00a0 penal con tendencia acusatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el \u00a0 nuevo sistema acusatorio, la Corte ha concluido que la igualdad de armas es una \u00a0 caracter\u00edstica esencial de los sistemas penales de tendencia acusatoria, en \u00a0 cuanto \u00e9stos tienen una configuraci\u00f3n estrictamente adversarial, esto es, que \u00a0 tanto el ente acusador como el acusado se deben enfrentar en igualdad de \u00a0 condiciones en materia de acusaci\u00f3n y defensa, ante un juez imparcial que debe \u00a0 valorar el acerbo probatorio para fallar.\u00a0 As\u00ed lo ha expresado la Corte[102]: \u201c(E)l principio de igualdad de armas \u00a0 constituye una de las caracter\u00edsticas fundamentales de los sistemas penales de \u00a0 tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que \u00a0 ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa \u00a0 que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se \u00a0 enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las \u00a0 mismas herramientas de ataque y protecci\u00f3n\u201d[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo \u00a0 anterior, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido algunos \u00a0 efectos esenciales del principio de igualdad de armas dentro de los cuales cabe \u00a0 destacar los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.1. La defensa debe estar en posibilidad de conocer los \u00a0 elementos de juicio que se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, pues de ellos \u00a0 depende el dise\u00f1o de su estrategia defensiva:\u201cPor ello, en aras de mantener \u00a0 el equilibrio de la contienda y de garantizar la vigencia del plano de \u00a0 igualdades en el debate, en otras palabras, con el fin de hacer realidad el \u00a0 principio de la igualdad de armas, la defensa debe estar en posibilidad de \u00a0 conocer los elementos de juicio que se encuentra a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda, \u00a0 pues de ellos depende el dise\u00f1o de su estrategia defensiva\u201d[104]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.2. La Fiscal\u00eda debe conocer tambi\u00e9n el material de \u00a0 convicci\u00f3n que la defensa ha podido recopilar desde el momento en que present\u00f3 \u00a0 la formulaci\u00f3n de la imputaci\u00f3n e, incluso, desde el instante en que tuvo \u00a0 conocimiento de la existencia de la indagaci\u00f3n preliminar, si as\u00ed hubiese \u00a0 ocurrido. Por ello, en la diligencia de descubrimiento, el fiscal tambi\u00e9n puede \u00a0 pedir a la defensa que entregue copia de los elementos materiales de convicci\u00f3n, \u00a0 de las declaraciones juradas y dem\u00e1s medios probatorios que pretenda hacer valer \u00a0 en el juicio[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.3. El principio de igualdad de armas o igualdad de \u00a0 medios, tambi\u00e9n supone que la carga probatoria del acusador es \u00a0 proporcional a sus medios y que las reglas de ejercicio del principio \u00a0 contradictorio en virtud de esa carga, buscan equiparar la participaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal, tanto optimizando lo m\u00e1s posible las garant\u00edas de la defensa, \u00a0 como incrementando la exigencia del cumplimiento de la labor probatoria del \u00a0 acusador[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.4. Este principio tiene una aplicaci\u00f3n importante relativa \u00a0 al pleno ejercicio de la defensa penal, la cual incluye el contar necesariamente \u00a0 con un abogado, un int\u00e9rprete, o con la posibilidad de ser o\u00eddo en defensa si \u00a0 fuere el caso, as\u00ed como con el tiempo y medios razonables para interactuar con \u00a0 quien va a obrar como representante y, para ejercer las facultades en cuanto al \u00a0 recaudo de material probatorio dentro del proceso penal, la solicitud de las \u00a0 pruebas que considere pertinentes y la interacci\u00f3n frente a las pruebas que \u00a0 presente el ente acusador[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.5. La defensa\u00a0 debe estar en posibilidad de ejercer \u00a0 las facultades que le han sido otorgadas por la misma ley para el recaudo, \u00a0 solicitud y contradicci\u00f3n de pruebas, tanto en la etapa de investigaci\u00f3n como en \u00a0 la etapa de juicio, y ello sin ninguna limitante por parte de su contraparte, \u00a0 esto es, del ente acusador, sino con las restricciones propias del Estado de \u00a0 Derecho respecto de la afectaci\u00f3n de terceros y la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, control que le corresponde ejercer a un juez de la Rep\u00fablica, en \u00a0 la etapa de investigaci\u00f3n al juez de control de garant\u00edas y en la fase de juicio \u00a0 al juez de conocimiento[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3.3.6. El principio de igualdad de armas tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con la posibilidad para el imputado y su defensa de escoger \u00a0 la entidad de car\u00e1cter t\u00e9cnico cient\u00edfico que deba conceptuar respecto del \u00a0 material probatorio recaudado por el imputado y su defensor durante la etapa de \u00a0 investigaci\u00f3n, y no estar sujeto a una entidad que depende de su contraparte, \u00a0 esto es, del ente acusador[109].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0AN\u00c1LISIS DE LA \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional ha venido reconociendo una serie de requisitos necesarios \u00a0 para la procedencia de los cargos por omisi\u00f3n legislativa relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-427 de 2000[110] decidi\u00f3 abstenerse de emitir \u00a0 pronunciamiento sobre el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 399 de 1997, salvo en cuanto a su \u00a0 par\u00e1grafo el cual se declar\u00f3\u00a0exequible. \u00a0 En esta sentencia, la Corte Constitucional defini\u00f3 los requisitos para que el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad por omisi\u00f3n pueda prosperar: (i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predica; (ii) que una omisi\u00f3n en tal norma \u00a0 excluya de sus consecuencias aquellos casos que, por ser asimilables, deber\u00edan \u00a0 subsumirse dentro de su presupuesto f\u00e1ctico (iii) que dicha exclusi\u00f3n no \u00a0 obedezca a una raz\u00f3n objetiva y suficiente; (iv) que al carecer de una \u00a0 raz\u00f3n objetiva y suficiente, la omisi\u00f3n produzca una desigualdad injustificada \u00a0 entre los casos que est\u00e1n y los que no est\u00e1n sujetos a las consecuencias \u00a0 previstas por la norma y; (v) que la omisi\u00f3n implique el incumplimiento \u00a0 de un deber constitucional del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos requisitos fueron \u00a0 reconocidos con algunos matices en las sentencias: C-780 de 2003[111] , C-800 de 2005[112], C-192 de 2006[113], C-891 A de \u00a02006[114], \u00a0 C-1043 \u00a0de 2006[115], C-240 de 2009[116], C-936 de 2010[117], C-090 de 2011[118], \u00a0 C-100 \u00a0de 2011[119], \u00a0C-127 de 2011[120], C-600 de 2011[121] y C-619 de 2011[122], en virtud de lo cual \u00a0 actualmente la jurisprudencia de la Corte Constitucional el an\u00e1lisis de la \u00a0 existencia de una omisi\u00f3n legislativa exige el estudio de los siguientes \u00a0 criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.1.\u00a0 Que exista una norma sobre la cual se \u00a0 predique necesariamente el cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la norma sobre la cual se \u00a0 predica el cargo se encuentra plenamente determinada y corresponde al inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual: \u201cFinalmente, la defensa, si lo considera pertinente, \u00a0 expondr\u00e1 sus argumentos los cuales podr\u00e1n ser controvertidos exclusivamente por \u00a0 la Fiscal\u00eda. Si esto ocurriere la defensa tendr\u00e1 derecho de r\u00e9plica y, en todo \u00a0 caso, dispondr\u00e1 del \u00faltimo turno de intervenci\u00f3n argumentativa. Las r\u00e9plicas se \u00a0 limitar\u00e1n a los temas abordados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.2.\u00a0 Que la norma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada excluye la posibilidad de \u00a0 que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica a los alegatos de conclusi\u00f3n de la \u00a0 defensa, pues coloca esa facultad exclusivamente en la Fiscal\u00eda, lo cual \u00a0 constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 el dise\u00f1o del proceso penal que no omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, \u00a0 de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulte esencial para armonizar el texto legal \u00a0 con los mandatos de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Constitucional \u00a0 ha reconocido m\u00faltiples derechos de las v\u00edctimas en el sistema acusatorio, \u00a0 tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que su intervenci\u00f3n directa \u00a0 puede ser limitada durante juicio oral de acuerdo con las caracter\u00edsticas de esa \u00a0 etapa procesal, pues \u00a0 podr\u00eda menoscabar otros derechos o \u00a0 principios como el de igualdad de armas, lo cual es m\u00e1s notorio en la fase de \u00a0 juicio oral, teniendo en cuenta el car\u00e1cter adversarial de esta etapa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa intervenci\u00f3n \u00a0 directa de la v\u00edctima en todas y cada una de las instancias del proceso puede \u00a0 alterar los rasgos estructurales del sistema penal colombiano y por esa v\u00eda \u00a0 menoscabar otros derechos o principios como el de igualdad de armas. Es por ello \u00a0 que no en todos los casos es admisible que los derechos y garant\u00edas otorgadas a \u00a0 las partes u otros intervinientes se hagan extensivos a las v\u00edctimas y dem\u00e1s \u00a0 actores procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 circunstancia se hace particularmente notoria durante el juicio oral y se \u00a0 explica por varias razones que ya han sido recogidas en la jurisprudencia, las \u00a0 cuales se relacionan con la naturaleza adversarial de esa etapa seg\u00fan la \u00a0 configuraci\u00f3n dada por el Constituyente, el rol que cumple la Fiscal\u00eda durante \u00a0 el juicio y la funci\u00f3n constitucional de velar por los derechos e intereses de \u00a0 la v\u00edctima y de garantizar una comunicaci\u00f3n efectiva con ella durante todo el \u00a0 proceso[123]\u201d[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la sentencia C \u2013 209 de 2007 ha se\u00f1alado que la posibilidad de \u00a0 intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas iniciales del proceso y menor en la \u00a0 etapa del juicio:\u201cDe lo anterior surge entonces, que los elementos \u00a0 definitorios de la participaci\u00f3n de la v\u00edctima como interviniente especial en \u00a0 las diferentes etapas del proceso penal depende de la etapa de que se trate, y \u00a0 en esa medida,\u00a0la posibilidad de intervenci\u00f3n directa es mayor en las etapas \u00a0 previas o posteriores al juicio, y menor en la etapa del juicio\u201d[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte ha se\u00f1alado que \u201cla \u00a0 participaci\u00f3n directa de la v\u00edctima en el juicio oral implicar\u00eda una \u00a0 \u201cmodificaci\u00f3n de los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio\u201d, en lo \u00a0 concerniente al principio de igualdad de armas, convirti\u00e9ndola en un segundo \u00a0 acusador en desmedro del car\u00e1cter adversarial entre Fiscal\u00eda e imputado\u201d[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, no existe un mandato constitucional que exija que las \u00a0 v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n directa en todas las etapas del juicio oral, \u00a0 pues por el contrario, la jurisprudencia ha se\u00f1alado que su participaci\u00f3n en \u00a0 esta fase puede ser menor, por cuanto en la misma se concentra el debate \u00a0 adversarial entre la Fiscal\u00eda y el imputado. En este sentido, el grado de \u00a0 participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta fase depende de la estructura del sistema \u00a0 acusatorio y de la posibilidad de que en la actuaci\u00f3n concreta se puedan afectar \u00a0 sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.3.\u00a0 La exclusi\u00f3n de la participaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas no carece de un principio de raz\u00f3n suficiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que la participaci\u00f3n directa de las v\u00edctimas en el juicio oral puede limitarse cuando \u00a0 afecte los rasgos estructurales del sistema penal acusatorio y comporte una \u00a0 alteraci\u00f3n sustancial de la igualdad de armas, convirtiendo a la v\u00edctima en un \u00a0 segundo acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho \u00a0 proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csin embargo, dado que la posibilidad de ejercer \u00a0 estas facultades ocurre en la etapa del juicio oral, s\u00ed existe una raz\u00f3n \u00a0 objetiva que justifica la limitaci\u00f3n de los derechos de la v\u00edctima, como quiera \u00a0 que su participaci\u00f3n directa en el juicio oral implica una modificaci\u00f3n de los \u00a0 rasgos estructurales del sistema penal acusatorio que comporta una alteraci\u00f3n \u00a0 sustancial de la igualdad de armas y convierte a la v\u00edctima en un segundo \u00a0 acusador o contradictor en desmedro de la dimensi\u00f3n adversarial de dicho \u00a0 proceso\u201d[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha considerado que dado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa del \u00a0 juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la \u00a0 v\u00edctima participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con lo que establece el art\u00edculo \u00a0 371, en la etapa del juicio oral, el fiscal presentar\u00e1 la teor\u00eda del caso, y lo \u00a0 mismo har\u00e1 la defensa, pero dicho art\u00edculo no prev\u00e9 que la v\u00edctima tenga \u00a0 participaci\u00f3n alguna en este momento del juicio oral. No obstante, tal como se se\u00f1al\u00f3 al rechazar la posibilidad de que la \u00a0 v\u00edctima interviniera directamente en la audiencia del juicio oral para \u00a0 controvertir pruebas o interrogar a los testigos, aqu\u00ed tambi\u00e9n est\u00e1 justificada \u00a0 la limitaci\u00f3n de sus derechos. Dado el car\u00e1cter adversarial de esta etapa del \u00a0 juicio penal y la necesidad de proteger la igualdad de armas, no puede la \u00a0 v\u00edctima participar de manera aut\u00f3noma y al margen de la actuaci\u00f3n del fiscal\u201d [128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la salvaguarda del car\u00e1cter \u00a0 adversarial del sistema con tendencia acusatoria y de la igualdad de armas que \u00a0 \u00e9ste exige puede implicar que la participaci\u00f3n de la v\u00edctima sea limitada en \u00a0 algunos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se se\u00f1al\u00f3 previamente, el principio de igualdad de armas exige que \u00a0 las partes enfrentadas, es decir, la Fiscal\u00eda y la defensa, deben estar en \u00a0 posibilidad de acudir ante el juez con las mismas herramientas de persuasi\u00f3n, \u00a0 los mismos elementos de convicci\u00f3n, sin privilegios ni desventajas, a fin de \u00a0 convencerlo de sus pretensiones procesales[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 constituyen uno de los momentos esenciales del debate adversarial, pues \u00a0 concentran la discusi\u00f3n y el debate jur\u00eddico entre la acusaci\u00f3n y la defensa, \u00a0 por ello no se pueden contemplar reglas que impliquen un desbalance \u00a0 desproporcionado de la posici\u00f3n del acusado como permitir que \u00e9ste tenga que \u00a0 recibir al mismo tiempo las r\u00e9plicas de varios intervinientes como la Fiscal\u00eda, \u00a0 los apoderados de las v\u00edctimas e incluso el Ministerio P\u00fablico. Por ello es \u00a0 razonable que s\u00f3lo la Fiscal\u00eda pueda presentar una r\u00e9plica a los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n de la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no quiere decir que las v\u00edctimas no \u00a0 puedan participar en los alegatos de conclusi\u00f3n, pues la norma demandada permite \u00a0 que tengan una intervenci\u00f3n inicial, pero sin que puedan hacer r\u00e9plicas \u00a0 posteriores, a lo cual cabe agregar que la propia Fiscal\u00eda tiene el deber \u00a0 constitucional y legal de proteger los derechos de las v\u00edctimas y por ello si \u00a0 presenta una r\u00e9plica no deber\u00e1 concentrarse solamente en la tutela del inter\u00e9s \u00a0 de la sociedad, sino tambi\u00e9n en la protecci\u00f3n de los derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8.4.\u00a0 No se genera para los casos excluidos de la \u00a0 regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran \u00a0 amparados por las consecuencias de la norma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado, la limitaci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas durante el \u00a0 juicio oral no genera una desigualdad, sino que busca evitar una desventaja \u00a0 injustificada, tal como expres\u00f3 la Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 209 \u00a0 de 2007 al referirse a la imposibilidad de que pudieran participar en la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, esta omisi\u00f3n no genera una desigualdad injustificada entre los \u00a0 distintos actores del proceso penal, sino que busca evitar que la defensa quede \u00a0 en una situaci\u00f3n de desventaja en el juicio oral dados sus rasgos esenciales \u00a0 definidos por el propio constituyente\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la v\u00edctima no se encuentra desprotegida en aquellas actuaciones \u00a0 en las cuales excepcionalmente no pueda intervenir durante el juicio oral, sino \u00a0 que en este caso el ejercicio de sus derechos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s del \u00a0 fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte reiterar\u00e1 que, dado que en \u00a0 las etapas previas del proceso penal la v\u00edctima ha tenido la oportunidad de \u00a0 participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del \u00a0 expediente por parte del fiscal, en la etapa \u00a0 del juicio oral la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos \u00a0 sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al \u00a0 margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se \u00a0 materializar\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. Dada \u00a0 la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le \u00a0 oiga, el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando \u00a0 as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d[131]. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que las argumentaciones falsas, err\u00f3neas \u00a0 o incompletas que realice la defensa dentro de sus alegatos de conclusi\u00f3n \u00a0 deber\u00e1n verificarse por parte del Juez, quien como m\u00e1ximo guardi\u00e1n de la \u00a0 legalidad en el proceso deber\u00e1 verificar la certeza de lo dicho por todas las \u00a0 partes e intervinientes durante el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica no \u00a0 genera una desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso \u00a0 penal, sino que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja \u00a0 en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en la Sentencia C \u2013 \u00a0 209 de 2007 se\u00f1al\u00f3 que la limitaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n de la v\u00edctima en el \u00a0 juicio oral no supone un incumplimiento por parte del legislador del deber de \u00a0 configurar una participaci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(T)ampoco supone un incumplimiento por parte del legislador del \u00a0 deber de configurar una intervenci\u00f3n efectiva de la v\u00edctima en el proceso penal, como quiera que la posibilidad de que \u00a0 la v\u00edctima (o su apoderado) intervenga para controvertir los medios de prueba, \u00a0 los elementos materiales probatorios y la evidencia f\u00edsica presentados en la \u00a0 etapa del juicio oral, as\u00ed como interrogar al testigo y oponerse a las preguntas \u00a0 que se planteen en el juicio oral, se ejercer\u00e1 \u00a0 a trav\u00e9s del fiscal con base en la actividad propia y en la de las v\u00edctimas en \u00a0 las etapas previas del proceso, seg\u00fan los derechos que le han sido reconocidos \u00a0 en esta sentencia y en la ley. En efecto, a lo largo del proceso penal, en las \u00a0 etapas previas, la v\u00edctima ha podido participar como interviniente especial en \u00a0 la construcci\u00f3n del caso para defender sus derechos, de tal forma que en el \u00a0 juicio mismo \u00e9stos se proyectar\u00e1n mediante la actividad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus \u00a0 derechos en la etapa del juicio sin convertirse en una parte que pueda presentar \u00a0 y defender su propio caso al margen del Fiscal. El conducto para culminar en \u00a0 esta etapa final del proceso el ejercicio de sus derechos es el fiscal, quien \u00a0 debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. As\u00ed, por ejemplo, \u00e9ste podr\u00e1 aportar a \u00a0 la Fiscal\u00eda observaciones para facilitar la contradicci\u00f3n de los elementos \u00a0 probatorios, antes y durante el juicio oral, pero solo el fiscal tendr\u00e1 voz en \u00a0 la audiencia en aquellos aspectos regulados por las normas acusadas. En el \u00a0 evento de que la v\u00edctima y su abogado est\u00e9n en desacuerdo con la sentencia \u00a0 podr\u00e1n ejercer el derecho de impugnarla, de conformidad con el art\u00edculo 177 de \u00a0 la Ley 906 de 2004\u201d[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Corte ha expresado \u00a0 que en la etapa del juicio oral \u00a0 la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos sin convertirse \u00a0 en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al margen del \u00a0 Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se materializar\u00e1 a trav\u00e9s \u00a0 del mismo, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo tanto, la Corte reiterar\u00e1 que, dado que en \u00a0 las etapas previas del proceso penal la v\u00edctima ha tenido la oportunidad de \u00a0 participar como interviniente especial para contribuir en la construcci\u00f3n del \u00a0 expediente por parte del fiscal, en la etapa \u00a0 del juicio oral la v\u00edctima, a trav\u00e9s de su abogado, podr\u00e1 ejercer sus derechos \u00a0 sin convertirse en una parte que pueda presentar y defender su propia teor\u00eda al \u00a0 margen del Fiscal, y en esa medida, el ejercicio de sus derechos se \u00a0 materializar\u00e1 a trav\u00e9s del fiscal, quien debe o\u00edr al abogado de la v\u00edctima. Dada \u00a0 la importancia que tiene para la v\u00edctima la posibilidad de que el fiscal le \u00a0 oiga, el juez deber\u00e1 velar para que dicha comunicaci\u00f3n sea efectiva, y cuando \u00a0 as\u00ed lo solicite el fiscal del caso, decretar un receso para facilitar dicha \u00a0 comunicaci\u00f3n\u201d [133]. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, puede concluirse que la \u00a0 imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica a los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. Sobre los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.1. El derecho a la verdad \u00a0 exige \u201crevelar de manera plena y fidedigna los hechos dentro de los cuales \u00a0 fueron cometidos los delitos\u201d y comporta a su vez: (i) el derecho inalienable a la verdad; \u00a0 (ii) \u00a0el deber de recordar; y (iii) el derecho de las v\u00edctimas a saber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.2. El derecho a la justicia implica que toda \u00a0 v\u00edctima tenga la posibilidad de hacer valer sus derechos benefici\u00e1ndose de un \u00a0 recurso justo y eficaz, para conseguir que su agresor sea juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.3. \u00a0El derecho a la reparaci\u00f3n integral comprende la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 individuales \u00a0relativas al derecho (i) a la restituci\u00f3n, (ii) a la \u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii) a la rehabilitaci\u00f3n, (iv) a la satisfacci\u00f3n y \u00a0 (v) a la garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, involucra \u00a0 formas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1.4. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n exige la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural \u00a0 que promuevan la salvaguarda de los derechos de las v\u00edctimas frente a nuevos \u00a0 delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Sobre el \u00a0 an\u00e1lisis de la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se configuran los requisitos exigidos por \u00a0 la jurisprudencia para el reconocimiento de una omisi\u00f3n legislativa relativa por \u00a0 los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La norma no omite incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de \u00a0 la Carta, pues no existe un \u00a0 mandato constitucional que exija que las v\u00edctimas tengan una intervenci\u00f3n \u00a0 directa en todas las etapas del juicio oral, pues por el contrario, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que su participaci\u00f3n en esta fase puede ser menor, ya \u00a0 que en la misma se concentra el debate adversarial entre la Fiscal\u00eda y el \u00a0 imputado. En este sentido, el grado de participaci\u00f3n de las v\u00edctimas en esta \u00a0 fase depende de la estructura del sistema acusatorio y de la posibilidad de que \u00a0 en la actuaci\u00f3n concreta se puedan afectar sus derechos a la verdad, a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La imposibilidad de que la v\u00edctima realice directamente una r\u00e9plica en los \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n es razonable, pues \u00e9stos concentran el \u00a0 debate y la pugna entre la acusaci\u00f3n y la defensa y por ello no pueden \u00a0 contemplar reglas que impliquen un desbalance desproporcionado de la posici\u00f3n \u00a0 del acusado como permitir que \u00e9ste tenga que recibir al mismo tiempo las \u00a0 r\u00e9plicas de varias partes e intervinientes como la Fiscal\u00eda, los apoderados de \u00a0 las v\u00edctimas e incluso el Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, no quiere decir que las v\u00edctimas no \u00a0 puedan participar en los alegatos de conclusi\u00f3n, pues la norma demandada permite \u00a0 que tengan una intervenci\u00f3n inicial, a lo cual cabe agregar que la propia \u00a0 Fiscal\u00eda tiene el deber constitucional y legal de proteger los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas y por ello si presenta una r\u00e9plica no deber\u00e1 concentrarse en la tutela \u00a0 del inter\u00e9s de la sociedad, sino tambi\u00e9n de la protecci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica no genera una \u00a0 desigualdad injustificada entre los distintos actores del proceso penal, sino \u00a0 que busca evitar que la defensa quede en una situaci\u00f3n de desventaja en el \u00a0 debate procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, \u00a0la imposibilidad de que las v\u00edctimas presenten una r\u00e9plica a los alegatos de \u00a0 conclusi\u00f3n de la defensa no constituye un incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el constituyente al legislador, pues la ley puede limitar la \u00a0 participaci\u00f3n de la v\u00edctima en la etapa de juicio oral si se afectan los rasgos \u00a0 esenciales del sistema acusatorio como el principio de igualdad de armas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 precedentes, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, el \u00a0 inciso tercero del art\u00edculo 443 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SONIA VIVAS PINEDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991: \u201cLas \u00a0 demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por \u00a0 escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencias de la Corte Constitucional C \u2013 \u00a0 480 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C \u2013 656 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C \u2013 227 de 2004, M.P.: Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa;\u00a0 C \u2013 675 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Rentar\u00eda; C \u2013 025 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C \u2013 530 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; C \u2013 641 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C \u2013 647 de \u00a0 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 649 de 2010, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto; C \u2013 819 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C \u2013 840 de 2010, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C \u2013 978 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 C \u2013 647 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C \u2013 369 de 2011, M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 C-005 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-346 de 1997, M.P. Antonio Barrera \u00a0 Carbonell; C-680 de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-742 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-384 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-803 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-596 de 2000, M.P. Antonio \u00a0 Barrera Carbonell; C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1717 de 2000, \u00a0 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-426 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; C-798 de 2003, M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-204 de 2003, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-1091 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-899 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-318 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renteria; C-039 de 2004, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil; C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia de la Corte Constitucional C-927 de \u00a0 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia de la Corte Constitucional C-043 de 2002. \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-927 de 2000, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-893 de 2001, M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; \u00a0 C-309 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-314 de 2002, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; C-646 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-123 de 2003, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-234 de 2003, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; C-1146 de 2004, \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-275 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-398 de 2006, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra; C-718 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-738 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1186 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-316 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra; C-227 de 2009, M.P. Luis Eduardo Vargas Silva y C \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-012 de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 y C\u2013279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia de la Corte Constitucional T-323 de 1999 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias de la Corte Constitucional C-204 de 2003 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-471 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C \u00a0 \u2013 279 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-736 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renteria; C-296 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y C-1075 \u00a0 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Por ende, se dec\u00eda en la sentencia C-520 de 2009, \u00a0 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 siguiendo el precedente (Sentencias C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-925 de 1999, \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.): \u201c\u2018la violaci\u00f3n del debido proceso ocurrir\u00eda no \u00a0 s\u00f3lo bajo el presupuesto de la omisi\u00f3n de la respectiva regla procesal o de la \u00a0 ineficacia de la misma para alcanzar el prop\u00f3sito para el cual fue dise\u00f1ada, \u00a0 sino especialmente en el evento de que \u00e9sta aparezca excesiva y desproporcionada \u00a0 frente al resultado que se pretende obtener con su utilizaci\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular se observ\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-316 de 2001: \u201c(\u2026) Es as\u00ed como la eliminaci\u00f3n de una instituci\u00f3n procesal puede \u00a0 generar el desamparo de un derecho, cuando quiera que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 no ofrezca alternativas diferentes para protegerlo (\u2026)\u201d, escenario en el que el \u00a0 control jurisdiccional de la Corte resulta definitivo. Pues, \u201cexcluida del \u00a0 debate acerca de la pertinencia o impertinencia de los modelos procedimentales, \u00a0 la Corte reclama su competencia cuando se trata de definir si el legislador ha \u00a0 hecho uso ileg\u00edtimo de la autonom\u00eda de configuraci\u00f3n que le confiere el \u00a0 constituyente. En esos t\u00e9rminos, el Tribunal determina si la potestad \u00a0 configurativa se ejerci\u00f3 respetando los principios constitucionales y las \u00a0 garant\u00edas protegidas por el constituyente o si \u00e9stas han quedado desamparadas \u00a0 por la decisi\u00f3n legislativa que se estudia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de la Corte Constitucional C-798 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencias de la Corte Constitucional C-925 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0C-203 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez y C\u2013279 de 2013, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia de la Corte Constitucional C-925 de \u00a0 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-728 de 2000, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-1104 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia de la Corte Constitucional C-1512 de \u00a0 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-1104 de 2001, \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas y\u00a0 C-1512 de 2000, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia de la Corte Constitucional C-426 de \u00a0 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-203 \u00a0de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y C \u2013 279 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia C-228 de 2002, \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-228 de 2002, MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett, con Aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 En esta sentencia la Corte Constitucional precis\u00f3 el alcance constitucional de \u00a0 los derechos de las v\u00edctimas en el proceso penal y resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 Primero.- Declarar EXEQUIBLE, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 137 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la parte \u00a0 civil tiene derecho al resarcimiento, a la verdad y a la justicia en los \u00a0 t\u00e9rminos de la presente sentencia. As\u00ed mismo, declarar EXEQUIBLES, en relaci\u00f3n \u00a0 con los cargos estudiados, los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 137 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, salvo la expresi\u00f3n \u201cen forma prevalente y desplazar la \u00a0 constituida por las entidades mencionadas\u201d, contenida en el inciso segundo, que \u00a0 se declara inexequible. Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, en el entendido de que las \u00a0 v\u00edctimas o los perjudicados, una vez se hayan constituido en parte civil, pueden \u00a0 acceder directamente al expediente. Tercero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 47 \u00a0 de la Ley 600 de 2000, en relaci\u00f3n con los cargos estudiados, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ca partir de la resoluci\u00f3n de apertura de instrucci\u00f3n\u201d que se declara \u00a0 INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1033 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver tambi\u00e9n la \u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C \u2013 579 de 2013, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia de la Corte Constitucional C-228 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia de la Corte Constitucional C-004 de \u00a0 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-370 de 2006, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias de la Corte Constitucional T- 443 de \u00a0 1994, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y\u00a0 C- 293 de 1995, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos. \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio 2: \u201cEl derecho inalienable a \u00a0 la verdad. Cada pueblo tiene el derecho inalienable a conocer la verdad acerca \u00a0 de los acontecimientos sucedidos en el pasado en relaci\u00f3n con la perpetraci\u00f3n de \u00a0 cr\u00edmenes aberrantes y de las circunstancias y los motivos que llevaron, mediante \u00a0 violaciones masivas o sistem\u00e1ticas, a la perpetraci\u00f3n de esos cr\u00edmenes. El \u00a0 ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguardia \u00a0 fundamental contra la repetici\u00f3n de tales violaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos. \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio\u00a0 3: \u201cEl deber de \u00a0 recordar. El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresi\u00f3n forma \u00a0 parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas \u00a0 adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los \u00a0 archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el \u00a0 derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas \u00a0 medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y, \u00a0 en particular, evitar que surjan tesis revisionistas y negacionistas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ONU. Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos. \u201cConjunto de Principios para la Protecci\u00f3n y la Promoci\u00f3n de los \u00a0 Derechos Humanos, para la Lucha contra la Impunidad\u201d: Principio 4 :El derecho de las v\u00edctimas \u00a0 a saber. Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la \u00a0 justicia, las v\u00edctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a \u00a0 conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las \u00a0 violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparici\u00f3n, acerca de la suerte que \u00a0 corri\u00f3 la v\u00edctima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia de la Corte Constitucional, C-715 de \u00a0 2002, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia de la Corte Constitucional, C-099 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Corte Interamericana de Derechos Humanos y el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos han estimado que las personas que ignoran \u00a0 el paradero de familiares desaparecidos se encuentran en una situaci\u00f3n tal de \u00a0 angustia y ansiedad que encuentran violado su derecho a la integridad ps\u00edquica y \u00a0 moral y, por tanto, constituyen un trato cruel, inhumano o degradante. Al \u00a0 respecto se puede consultar, entre otras, la sentencia de la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos en el Caso Blake Vs. Guatemala, (Sentencia de \u00a0 enero 24 de 1998); Caso Villagr\u00e1n Morales y otros Vs. Guatemala, (Sentencia de \u00a0 Noviembre 19 de 1991); caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez s. Guatemala, (Sentencia de \u00a0 noviembre 8 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia de la Corte Constitucional C-370 de \u00a0 2006. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias de la Corte Constitucional C-871 de \u00a0 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; C-1033 de 2006, M.P: \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis y C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de 2006. M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-936 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-260 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] ONU, \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Conjunto de \u00a0 principios para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos \u00a0 mediante la lucha contra la impunidad. Doc. E\/CN.4\/ Sub.2\/1997\/20\/rev.1, Art. \u00a0 33. Ver tambi\u00e9n ONU. Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. Conjunto de principios \u00a0 actualizado para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los derechos humanos mediante \u00a0 la lucha contra la impunidad. Informe de Diane Orentlicher, experta \u00a0 independiente encargada de actualizar el conjunto de principios para la lucha \u00a0 contra la impunidad.\u00a0 (8 de febrero de 2005) E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 de la Corte Constitucional C-409 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] En relaci\u00f3n con \u00a0 la amplitud del concepto reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado por el delito, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-805 de 2002 y C-916 de 2002. \u00a0 En cuanto al fundamento constitucional del derecho a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas, v\u00e9anse las sentencias de la Corte Constitucional C-570 de 2003, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra; C-899 de 2003, M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, C-805 de 2002, M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Al respecto, \u00a0 puede verse la sentencia C-228 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett; C-210 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver ONU. Relator Especial sobre la promoci\u00f3n \u00a0 de la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 y\u00a0 Resoluci\u00f3n de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60\/147 de 2005, \u00a0 \u201cPrincipios y directrices b\u00e1sicos, sobre el derecho de las\u00a0v\u00edctimas de \u00a0 violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de \u00a0 violaciones graves\u00a0del derecho internacional humanitario a interponer recursos y \u00a0 obtener reparaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-454 de 2006, M.P: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o: \u201cEl derecho de reparaci\u00f3n, \u00a0 conforme al derecho internacional contempor\u00e1neo tambi\u00e9n presenta una dimensi\u00f3n \u00a0 individual y otra colectiva. Desde su dimensi\u00f3n individual abarca todos los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios sufridos por la v\u00edctima, y comprende\u00a0 la adopci\u00f3n de \u00a0 medidas\u00a0individuales\u00a0relativas al derecho de \u00a0 (i) restituci\u00f3n, (ii)\u00a0 indemnizaci\u00f3n, (iii)\u00a0 rehabilitaci\u00f3n, (iv) \u00a0 satisfacci\u00f3n y (v) garant\u00eda de no repetici\u00f3n. En su dimensi\u00f3n colectiva, \u00a0 involucra medidas de satisfacci\u00f3n de alcance general como la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 encaminadas a restaurar, indemnizar o readaptar los derechos de las \u00a0 colectividades o comunidades directamente afectadas por las violaciones \u00a0 ocurridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad de la \u00a0 reparaci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de todas las medidas necesarias tendientes a \u00a0 hacer desaparecer los efectos de las violaciones cometidas, y a devolver a la \u00a0 v\u00edctima al estado en que se encontraba antes de la violaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la Corte Constitucional C-715 de \u00a0 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la Corte Constitucional C-099 de \u00a0 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia de la Corte Constitucional C-979 de \u00a0 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la \u00a0 Violencia contra la Mujer el art. 4.f. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. \u00a0 Honduras, sentencia del 29 de julio de 1988. P\u00e1rr. 175. De forma similar, el \u00a0 art. 4.f de la Declaraci\u00f3n sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer \u00a0 dispone que los estados deben \u201c[e]laborar, \u00a0 con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y todas las medidas de \u00edndole \u00a0 jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que puedan fomentar la protecci\u00f3n \u00a0 de la mujer contra toda forma de violencia\u201d. \u00a0 Sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de prevenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos de los \u00a0 derechos humanos, consultar: arts. 7.d y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1; Asamblea General de las Naciones Unidas, A\/RES\/52\/86 \u201cMedidas \u00a0 de prevenci\u00f3n del delito y de justicia penal para la eliminaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la mujer\u201d, 2 de febrero de 1998; \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, CIDH, informe \u201cAcceso a la \u00a0 justicia para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68, 20 enero 2007; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas ONU, \u201cLa violencia contra la mujer en la familia\u201d: Informe de la \u00a0 Sra. Radhika Coomaraswamy, Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, \u00a0 presentado de conformidad con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos, UN Doc. E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25. Cita tomada en \u00a0 Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 \u00a0 de noviembre de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por ejemplo, en el Sistema Universal de \u00a0 Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos el art. 3.a de la Convenci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra la mujer, CEDAW, \u00a0 dispone que los Estados deben adoptar medidas para \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de conducta de \u00a0 hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las \u00a0 pr\u00e1cticas consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la \u00a0 idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones \u00a0 estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo \u00a0 Algodonero) vs. M\u00e9xico sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Por ejemplo, el art\u00edculo 4.h de la Declaraci\u00f3n \u00a0 sobre la Eliminaci\u00f3n de la Violencia contra la Mujer resalta la importancia de destinar suficientes recursos para \u00a0 prevenir y eliminar la violencia contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver ONU. Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1o, Convenci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n \u00a0 General 13 relativa al \u201cDerecho del ni\u00f1o de no ser objeto de ninguna forma de \u00a0 violencia\u201d (18 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ver Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo \u00a0 Algodonero) vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia de la Corte Constitucional C-1154 de \u00a0 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia de la Corte Constitucional C-1177 de \u00a0 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-1177 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia de la Corte Constitucional C-454 de \u00a0 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de \u00a0 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-822 de \u00a0 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de \u00a0 2007. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0 Sentencia de la Corte Constitucional C- \u00a0 210 de 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de \u00a0 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia de la Corte Constitucional C- 210 de \u00a0 2007. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia de la Corte Constitucional C-343 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-343 de 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia de la Corte Constitucional C-516 de \u00a0 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional C-516 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia de la Corte Constitucional C-060 de \u00a0 2008. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia de la Corte Constitucional\u00a0 C-409 \u00a0 de 2009. M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia de la Corte Constitucional C-936 de \u00a0 2010. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Sentencia de la Corte Constitucional. C-250 de \u00a0 2011. M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de \u00a0 2011. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia de la Corte Constitucional. C-782 de \u00a0 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Sentencia C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. Reiteraci\u00f3n en la Sentencia C-651 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia de la Corte \u00a0 Constitucional. C-782 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] La doctrina especializada ubica el origen de la figura en el dise\u00f1o \u00a0 procesal norteamericano, particularmente en el proceso Roviaro Vs United \u00a0 Status, del que conoci\u00f3 la Corte Suprema de los Estados Unidos. Ante la \u00a0 necesidad de que la defensa tuviera oportunidad de producir evidencias a su \u00a0 favor, la Corte Suprema estableci\u00f3 que, en aplicaci\u00f3n del principio de justicia \u00a0 procesal (fairness), la Fiscal\u00eda estaba obligada a revelar la identidad \u00a0 de un testimonio que adujo como prueba de cargo. Con posterioridad, la Corte \u00a0 Suprema de Justicia ha extendido los alcances del principio buscando que la \u00a0 Fiscal\u00eda revele informaci\u00f3n y evidencia relevante para el proceso, siempre y \u00a0 cuando la misma no est\u00e9 sujeta a una reserva espec\u00edfica. Entre las decisiones \u00a0 m\u00e1s importantes en la materia figuran Money Vs Holohan 294 U.S. 103 (1935); \u00a0 Brady Vs Maryland, 373 U.S. 83 (1963) y United Status Vs. Agurs, 427 U.S. 97 \u00a0 (1976) Ver, \u201cFundamentos te\u00f3rico constitucionales del nuevo proceso penal\u201d.\u00a0 \u00a0 Oscar Juli\u00e1n Guerrero Peralta, Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez, 2005, p. 282 Ver tambi\u00e9n la sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] AMBOS Kai. \u201cDer Europ\u00e4ische Gerichtshof f\u00fcr Menschenrechte und die \u00a0 Verfahrensrechte\u201d [El Tribunal Supremo europeo para los derechos humanos y el \u00a0 derecho procesal]. En ZStW 115 Heft 3. P\u00e1g. 592 y 593. Este autor explica que el principio de igualdad de \u00a0 armas entendido como la nivelaci\u00f3n de la participaci\u00f3n en el proceso, del \u00a0 acusado frente al acusador, se da a partir del cambio de postura del Tribunal \u00a0 Supremo Europeo para los Derechos Humanos, frente a la posici\u00f3n y al rol del \u00a0 Procurador General austr\u00edaco y el Procurador General belga, como entes estatales \u00a0 acusadores (Ib\u00eddem). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencias de la Corte Constitucional T-1110 de 2005. M.P. Humberto Sierra Porto y C-118 de 2008, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencia de la Corte Constitucional C-118 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Sentencias de la Corte Constitucional C-396 \u00a0 del 2007, M.P.: Rodrigo Escobar Gil y C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencias de la \u00a0 Corte Constitucional C-507 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-131 de 2002, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o; C-228 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; C-040 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez; C-328 de 2003, M.P.\u00a0 Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 y C-152 de 2004 M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencia de la Corte Constitucional C-617 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 \u00a0de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencias de la Corte Constitucional C-1194 del 2005, M.P.: Marco Gerardo Monroy Cabra y C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la Corte Constitucional C-1194 \u00a0de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia de la Corte Constitucional C-1260 de 2005, M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia de la Corte Constitucional C-536 de 2008, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] M.P. Jaime Cordoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa\u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia \u00a0de la Corte Constitucional C-600 de 2011, \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; C-396 de \u00a0 2007, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra \u00a0y C-516 de 2007, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia de la Corte Constitucional C-260 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C-069 de \u00a0 2009, M.P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencias de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y C \u2013 651 \u00a0 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia de la Corte Constitucional C-209 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-616-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-616\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Turnos para alegar \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Procedimiento para presentar r\u00e9plicas de \u00a0 alegatos de conclusi\u00f3n en el sistema acusatorio\/PROCEDIMIENTO PARA PRESENTAR \u00a0 REPLICAS DE ALEGATOS DE CONCLUSION EN EL SISTEMA ACUSATORIO-Inexistencia de \u00a0 omisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}