{"id":21383,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-630-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-630-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-630-14\/","title":{"rendered":"C-630-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-630-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CREACION DE COMISION DE SEGUIMIENTO AL USO DE \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REFORMAR LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DEFENSORIA \u00a0 DEL PUEBLO-Indeterminaci\u00f3n de \u00a0 funciones de Comisi\u00f3n de Seguimiento del Congreso y prohibici\u00f3n de inmiscuirse \u00a0 en asuntos de competencia de otras autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La creaci\u00f3n de comisiones seguimiento de que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 5\u00aa \u00a0 de 1992 sin la debida especificaci\u00f3n de sus funciones a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de la Ley 1642 de 2013 desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes y la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 136 de la Carta, que le proh\u00edben al \u00a0 Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Modelos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-No es absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Naturaleza y l\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION AL CONGRESO DE INTERFERIR EN ASUNTOS DE \u00a0 COMPETENCIA PRIVATIVA DE OTRAS AUTORIDADES-Alcance\/VACIAMIENTO DE COMPETENCIA DEL GOBIERNO COMO CONSECUENCIA DE \u00a0 REGULACION EXHAUSTIVA Y DETALLADA POR PARTE DEL CONGRESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CONTROL POLITICO DEL CONGRESO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CREACION DE COMISIONES PARA EJERCER CONTROL SOBRE POLITICAS \u00a0 PUBLICAS-Jurisprudencia constitucional\/CREACION DE COMISIONES PARA \u00a0 EJERCER CONTROL SOBRE POLITICAS PUBLICAS-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES ATRIBUIDAS POR LEY A UN ORGANO O SERVIDOR \u00a0 PUBLICO-Indeterminaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES DE SEGUIMIENTO CREADAS POR EL CONGRESO-Contenido\/COMISIONES DE SEGUIMIENTO CREADAS POR EL \u00a0 CONGRESO-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10.080 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1642 de 2013, \u201cMediante la cual se reviste al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Luisa Fernanda G\u00f3mez Jaimes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 tres (3) de septiembre \u00a0 de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, la ciudadana Luisa Fernanda G\u00f3mez Jaimes \u00a0present\u00f3 ante este tribunal una demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1642 de 2013, \u201cMediante la cual se reviste al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue inicialmente inadmitida por \u00a0 el entonces magistrado sustanciador Nilson Pinilla Pinilla, por presentar \u00a0 algunos defectos formales. Sin embargo, al haber sido subsanada por la \u00a0 demandante durante el t\u00e9rmino concedido para el efecto, el Magistrado \u00a0 sustanciador la admiti\u00f3 mediante auto de 25 de febrero de 2014. En la misma \u00a0 providencia se orden\u00f3 fijar en lista el presente asunto y correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Simult\u00e1neamente, se dispuso comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n de este proceso a los se\u00f1ores Presidente de la Rep\u00fablica, Presidente \u00a0 del Congreso y a los Ministros del \u00a0 Interior y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Adem\u00e1s se extendi\u00f3 invitaci\u00f3n a la Defensor\u00eda del Pueblo, al Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica y \u00a0 a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado por conducto de su Presidente, as\u00ed \u00a0 como a las facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades Nacional de Colombia, del Rosario, Externado de Colombia, de los \u00a0 Andes y Pontificia Javeriana, todas de Bogot\u00e1, y a las de las Universidades de \u00a0 Antioquia, Industrial de Santander y del Norte, para que si lo estimaban pertinente, se pronunciaran \u00a0 sobre la exequibilidad del art\u00edculo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites propios de esta clase de \u00a0 procesos procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 LA NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto \u00a0 completo de la Ley 1642 de 2013 de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario \u00a0 Oficial N\u00b0 48.849 de julio 12 de 2013 para mayor claridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 alcances de la disposici\u00f3n demandada, y se subraya el precepto acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY\u00a01642 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio\u00a012) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>mediante la cual se reviste al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del numeral 10 \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estado del documento:\u00a0Vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Facultades \u00a0 Extraordinarias. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 10 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 precisas facultades extraordinarias para que, en el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley, expida normas \u00a0 con fuerza de ley para:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Modificar la estructura org\u00e1nica de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, as\u00ed como su r\u00e9gimen de competencias interno, dictar normas para la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la misma y suprimir funciones que no \u00a0 correspondan a la naturaleza de la entidad;\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Determinar el sistema de nomenclatura y \u00a0 clasificaci\u00f3n de los diferentes empleos de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0.\u00a0Las facultades de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo se ejercer\u00e1n con el prop\u00f3sito de garantizar la realizaci\u00f3n de los fines \u00a0 de modernizar y promover la eficiencia y eficacia de las diferentes dependencias \u00a0 de la Defensor\u00eda del Pueblo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0.\u00a0Al ejercer las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por la ley, el Presidente de la Rep\u00fablica, garantizar\u00e1 la estabilidad \u00a0 laboral de los funcionarios de la Defensor\u00eda del Pueblo. Los funcionarios que al \u00a0 momento del desarrollo de las facultades conferidas en la presente ley se \u00a0 encuentren laborando en cargos que sean suprimidos o modificados, deber\u00e1n ser \u00a0 reubicados en cargos de igual, similar o superior categor\u00eda al que se encuentren \u00a0 prestando sus servicios. Igualmente el Presidente de la Rep\u00fablica deber\u00e1 buscar \u00a0 que se cumpla con el principio de que a trabajo igual desempe\u00f1ado en condiciones \u00a0 iguales y bajo id\u00e9nticos requisitos, deben corresponder salarios y \u00a0 presentaciones iguales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Cr\u00e9ase una comisi\u00f3n de seguimiento al \u00a0 uso de las facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) \u00a0 Representantes y dos Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, designados por las Mesas Directivas de las mismas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha \u00a0 de su promulgaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se observa en la demanda, as\u00ed como en \u00a0 el posterior escrito de subsanaci\u00f3n de la misma, la demandante formul\u00f3 un solo \u00a0 cuestionamiento principal frente al establecimiento de dicha comisi\u00f3n de \u00a0 seguimiento. El cargo consiste en que su la creaci\u00f3n de dicha comisi\u00f3n infringe \u00a0 la prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 superior. Seg\u00fan dicha \u00a0 prohibici\u00f3n el Congreso debe abstenerse de \u201cinmiscuirse por medio de \u00a0 resoluciones o de leyes, en asuntos de competencia privativa de otras \u00a0 autoridades\u201d. Al crear dicha Comisi\u00f3n el legislador est\u00e1 interfiriendo en el \u00a0 ejercicio de funciones propias del Presidente de la Rep\u00fablica. Al formular el \u00a0 cargo, la demandante desarrolla diversos argumentos a partir de los cuales busca \u00a0 demostrar esa presunta infracci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce que la norma acusada \u00a0 no especifica el alcance de las funciones que la referida Comisi\u00f3n de \u00a0 Seguimiento deber\u00e1 ejercer, lo que deja abierta la posibilidad de que \u00e9sta \u00a0 interfiera el ejercicio de las facultades extraordinarias que la misma ley \u00a0 concedi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, as\u00ed como con las funciones atribuidas a \u00a0 otras autoridades. Particularmente, se\u00f1ala que es incierto si la actuaci\u00f3n de \u00a0 esta Comisi\u00f3n deber\u00e1 tener lugar en la etapa de dise\u00f1o de los decretos de \u00a0 restructuraci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo, caso en el cual para la fecha de la \u00a0 demanda deber\u00edan entenderse agotadas[1], \u00a0 o durante la de implementaci\u00f3n de estos, que a\u00fan est\u00e1 parcialmente pendiente. En \u00a0 esta \u00faltimo escenario se materializar\u00eda la interferencia indebida del Congreso \u00a0 frente al ejercicio de tareas asignadas al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de su argumento cit\u00f3 la sentencia \u00a0 C-702 de 1999, en la que este tribunal declar\u00f3 inexequible un art\u00edculo de la Ley \u00a0 489 de 1998 que estableci\u00f3 la necesidad de que ciertos decretos presidenciales \u00a0 expedidos dentro del marco de esa ley tuvieran concepto previo de una Comisi\u00f3n \u00a0 de Seguimiento del Congreso. Se\u00f1ala que este pronunciamiento tendr\u00eda el car\u00e1cter \u00a0 de precedente aplicable al caso ahora planteado, lo que viene a ser una raz\u00f3n \u00a0 adicional para que la norma acusada sea declarada inexequible. Al mismo tiempo, \u00a0 y en contraste, cit\u00f3 tambi\u00e9n los fallos C-373 de 2004 y C-540 de 2012 en los que \u00a0 la Corte declar\u00f3 conforme a la Constituci\u00f3n la existencia de otras comisiones de \u00a0 seguimiento con caracter\u00edsticas distintas a la que ahora se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. De la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este organismo particip\u00f3 por conducto del \u00a0 Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales, quien solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte declarar inexequible el art\u00edculo 2\u00b0 acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, coincidi\u00f3 con la demandante \u00a0 en afirmar que, en torno a las funciones de esta Comisi\u00f3n, no existe la debida \u00a0 claridad y precisi\u00f3n, lo que desconoce el principio de legalidad e infringe los \u00a0 art\u00edculos 6\u00b0, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n. Adicionalmente, sostuvo que este \u00a0 hecho genera una amenaza al principio de separaci\u00f3n de poderes, pues es incierto \u00a0 el alcance de las funciones que ejercer\u00e1 esta comisi\u00f3n legislativa, no existe \u00a0 claridad sobre el car\u00e1cter pol\u00edtico o t\u00e9cnico que \u00e9stas tendr\u00edan, y en tal \u00a0 medida existe la posibilidad de que aqu\u00e9lla invada la \u00f3rbita de otras \u00a0 autoridades y\/o ramas del poder p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, realiza algunas \u00a0 reflexiones relacionadas con la necesidad de que las normas legales definan en \u00a0 forma suficiente los elementos que delimitan el alcance de sus mandatos, pues en \u00a0 caso de no hacerlo, esa indeterminaci\u00f3n puede lesionar principios y\/o valores \u00a0 superiores[2]. \u00a0 M\u00e1s adelante, frente al punto espec\u00edfico de las comisiones de seguimiento por \u00a0 parte del \u00f3rgano legislativo respecto del ejercicio de funciones atribuidas a la \u00a0 Rama Ejecutiva, refiere algunos casos en los que esta Corte las ha considerado \u00a0 exequibles, de una parte como resultado de la suficiente precisi\u00f3n por parte del \u00a0 legislador sobre el alcance de tales tareas de seguimiento, y de otra, por la \u00a0 gran trascendencia de la funci\u00f3n que es objeto de supervisi\u00f3n[3]. A partir de esos mismos \u00a0 criterios, se\u00f1ala que en este caso se debe declarar la inexequibilidad de la \u00a0 norma acusada, pues ella no define ni siquiera m\u00ednimamente el alcance de las \u00a0 tareas de seguimiento, con lo que ciertamente crea el peligro de una indebida \u00a0 intromisi\u00f3n por parte del Congreso en el ejercicio de las facultades que la \u00a0 misma norma le atribuy\u00f3 al Poder Ejecutivo, lo que lesionar\u00eda el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recordando que por disposici\u00f3n \u00a0 constitucional la Defensor\u00eda del Pueblo forma parte del Ministerio P\u00fablico, y en \u00a0 tal medida es un \u00f3rgano aut\u00f3nomo e independiente, se\u00f1ala que la advertida \u00a0 indeterminaci\u00f3n ciertamente implica un peligro para el mantenimiento de esa \u00a0 condici\u00f3n, pues a partir de ella esta Comisi\u00f3n podr\u00eda intentar acciones que \u00a0 creen interferencia en decisiones administrativas y organizacionales de la \u00a0 Defensor\u00eda, hecho que sin duda se encuadrar\u00eda en la conducta prohibida por el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 136 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Del Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta dependencia intervino dentro del \u00a0 proceso por conducto de apoderado especial, quien solicit\u00f3 a la Corte declararse \u00a0 inhibida para decidir sobre esta demanda en raz\u00f3n a su ineptitud sustantiva, y \u00a0 en subsidio de ello, si se resuelve emitir una decisi\u00f3n de fondo, declarar \u00a0 exequible el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, esta interviniente explica primero \u00a0 las razones que conducir\u00edan a un fallo de exequibilidad. En esta l\u00ednea, rechaza \u00a0 la posibilidad de aplicar al presente caso el antecedente contenido en la \u00a0 sentencia C-702 de 1999, pues en este \u00faltimo la Comisi\u00f3n de Seguimiento creada \u00a0 por el Congreso pretend\u00eda supervisar el cumplimiento de funciones que son \u00a0 propias del Presidente de la Rep\u00fablica, concretamente las previstas en los \u00a0 numerales 15 y 16 del art\u00edculo 189 superior, lo que s\u00ed implicaba una intromisi\u00f3n \u00a0 por parte del Congreso, mientras que en el actual se trata de funciones \u00a0 pertenecientes al \u00f3rgano legislativo, que solo de manera excepcional y \u00a0 transitoria han sido atribuidas al Presidente de la Rep\u00fablica, por efecto de las \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas por esta misma ley. Por esta raz\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de considerar inaplicable dicho precedente y de descartar la posible violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 136 de la Constituci\u00f3n, estima enteramente comprensible que el \u00a0 Congreso busque hacer un seguimiento especial a la forma en que el Poder \u00a0 Ejecutivo ejerce estas funciones, que de ordinario no son suyas, sino de las \u00a0 c\u00e1maras legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala que la demanda est\u00e1 \u00a0 basada en hip\u00f3tesis y suposiciones acerca de los escenarios a los que podr\u00eda \u00a0 conducir la aplicaci\u00f3n de la norma acusada, lo que no podr\u00eda constituir raz\u00f3n \u00a0 suficiente para concluir que ella es contraria a la Constituci\u00f3n. De all\u00ed que \u00a0 considere que aquella adolece de ineptitud sustantiva, conclusi\u00f3n en la cual \u00a0 respalda su solicitud de inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto N\u00ba 5758 fechado el 11 de abril \u00a0 de 2014, el Procurador present\u00f3 sus consideraciones sobre esta demanda, a partir \u00a0 de las cuales solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el art\u00edculo acusado, frente \u00a0 a los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vista fiscal destaca que la funci\u00f3n a la \u00a0 que esta Comisi\u00f3n le hace seguimiento es la funci\u00f3n legislativa, propia del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, que en este espec\u00edfico caso, y de manera excepcional, \u00a0 se ha transferido al Ejecutivo. De otra parte, recuerda que incluso en esos \u00a0 eventos, el poder legislativo conserva la posibilidad de introducir en cualquier \u00a0 tiempo cambios o adiciones a los decretos con fuerza de ley que el Presidente \u00a0 haya dictado en ejercicio de las facultades conferidas. Por ello afirma que \u00a0 tiene mucho sentido que el Congreso realice seguimiento a la forma como el \u00a0 Ejecutivo cumple la tarea encomendada, pues ello puede servirle como un insumo \u00a0 para ejercer de mejor forma su propia y permanente funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene tambi\u00e9n que la misi\u00f3n de esta \u00a0 comisi\u00f3n de seguimiento bien puede caber dentro de las funciones que de manera \u00a0 general asignan al Congreso otras normas de la Constituci\u00f3n, tales como el \u00a0 numeral 3\u00b0 del art\u00edculo 135 (solicitar al Gobierno los informes que necesite) o \u00a0 el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 137 (citar a personas naturales o jur\u00eddicas para que \u00a0 rindan declaraci\u00f3n ante una de las comisiones permanentes), por lo cual estima \u00a0 que con la creaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n no se transgrede la prohibici\u00f3n contenida \u00a0 en el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, considera desacertado el \u00a0 supuesto precedente contenido en la sentencia C-702 de 1999, pues en ese caso s\u00ed \u00a0 se trataba de un indebido seguimiento a funciones t\u00edpicamente presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se\u00f1ala que no es cierto que \u00a0 exista indeterminaci\u00f3n en las funciones asignadas a esta Comisi\u00f3n de \u00a0 Seguimiento, ni menos a\u00fan, violaci\u00f3n del art\u00edculo 122 superior, pues la funci\u00f3n \u00a0 de esta comisi\u00f3n ser\u00eda la de \u201chacer seguimiento a los decretos con fuerza de \u00a0 ley expedidos por el Ejecutivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer de la \u00a0 presente demanda, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, puesto que las disposiciones acusadas hacen parte de una Ley \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Identificaci\u00f3n de los \u00a0 Asuntos bajo Revisi\u00f3n y Planteamiento de los Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demandante considera que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no establece qu\u00e9 funciones debe desempe\u00f1ar la comisi\u00f3n de \u00a0 seguimiento en relaci\u00f3n con el ejercicio de las facultades extraordinarias para \u00a0 reformar la estructura org\u00e1nica de la Defensor\u00eda del Pueblo. En esa medida, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada permitir\u00eda que la Comisi\u00f3n asumiera funciones muy diversas, y con ello el legislador estar\u00eda incurriendo en la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 superior, conforme al \u00a0 cual el Congreso no debe \u201cinmiscuirse, por medio de resoluciones o de leyes, \u00a0 en asuntos de competencia privativa de otras autoridades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Defensor\u00eda del Pueblo respald\u00f3 \u00a0 la solicitud de inexequibilidad al considerar que la indeterminaci\u00f3n funcional \u00a0 que se observa en la norma demandada es contraria al principio de legalidad, al \u00a0 paso que el Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte inhibirse pues estima que la demanda es inepta. En subsidio, solicita a la \u00a0 Corte que la declare exequible, pues no considera que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 permita una indebida interferencia en el espacio reservado a otras autoridades. \u00a0 Por su parte, el Procurador General solicit\u00f3 que el precepto acusado sea \u00a0 declarado exequible. Argumenta que la disposici\u00f3n acusada no implica intromisi\u00f3n \u00a0 del Congreso en funciones de otras autoridades, y considera que es compatible \u00a0 con la Constituci\u00f3n que el Congreso lleve a cabo un seguimiento a la forma como \u00a0 se ejerce una competencia que en principio le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El problema jur\u00eddico que la Corte \u00a0 debe resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes una ley \u00a0 que crea una comisi\u00f3n del Congreso para hacerle seguimiento al ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la Rep\u00fablica cuando la \u00a0 misma no precisa las funciones ni el alcance de dicho seguimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder resolver el problema jur\u00eddico la Corte debe \u00a0 abordar los siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La naturaleza y l\u00edmites de las \u00a0 facultades extraordinarias que el Congreso puede otorgar al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para expedir decretos con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de que la ausencia \u00a0 de un contenido normativo m\u00ednimo pueda causar su inexequibilidad, a partir de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de uno o m\u00e1s mandatos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El rol de las comisiones de \u00a0 seguimiento del Congreso en el ejercicio de las funciones legislativas del \u00a0 Presidente y en el desarrollo de las reestructuraciones de entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del Principio de \u00a0 Separaci\u00f3n de Poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes se encuentra plasmado en el art\u00edculo 113 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. La determinaci\u00f3n de la naturaleza y alcances de la separaci\u00f3n de \u00a0 poderes ha sido un prop\u00f3sito de esta Corporaci\u00f3n desde sus primeros a\u00f1os. Al \u00a0 respecto esta Corte ha identificado dos modelos b\u00e1sicos de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes. El primero de ellos es un modelo est\u00e1tico que se enfoca primordialmente \u00a0 en la necesidad de limitar el ejercicio del poder en el dise\u00f1o de los \u00f3rganos, \u00a0 entidades e instituciones p\u00fablicas. Concibe la separaci\u00f3n de poderes como un \u00a0 sistema que garantiza que el ejercicio del poder pueda limitarse en la medida en \u00a0 que los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico tengan funciones diferentes, y que \u00a0 \u00e9stas se encuentren perfectamente bien definidas en la Constituci\u00f3n y la ley. De \u00a0 tal modo, al definir de manera precisa las funciones del poder p\u00fablico en la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y al mantenerlas en cabeza de \u00f3rganos diferentes, se \u00a0 estar\u00eda controlando el poder del Estado. La separaci\u00f3n de dicho poder en \u00f3rganos \u00a0 o entidades diferentes, y su precisa definici\u00f3n en normas jur\u00eddicas ser\u00eda \u00a0 entonces la manera de garantizar que el Estado va a respetar los derechos de los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, este modelo tiene dos \u00a0 problemas fundamentales. En primer lugar, la delimitaci\u00f3n y separaci\u00f3n funcional \u00a0 de los poderes p\u00fablicos, por s\u00ed misma, no garantiza que los diferentes \u00f3rganos \u00a0 del poder p\u00fablico respeten los derechos de los ciudadanos. Por el contrario, \u00a0 para garantizar que ello ocurra es menester que los diversos \u00f3rganos del poder \u00a0 p\u00fablico ejerzan controles rec\u00edprocos, y para ello es necesario que haya una \u00a0 cierta medida de concurrencia o complementariedad en el ejercicio de sus \u00a0 funciones respectivas. En segunda medida, si bien los derechos t\u00edpicamente \u00a0 liberales requieren limitar los poderes del Estado para garantizar el \u00e1mbito de \u00a0 libertad de las personas, los derechos de prestaci\u00f3n requieren un aumento de la \u00a0 capacidad del Estado para garantizar su efectividad. En esa medida, un Estado \u00a0 comprometido con la necesidad de garantizar los derechos de sus ciudadanos \u00a0 requiere que haya tanto una concurrencia y complementariedad de funciones, como \u00a0 una cooperaci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte ha expuesto las \u00a0 limitaciones de este modelo, el cual considera que denota m\u00e1s un estereotipo, o \u00a0 lo que Max Weber[4] \u00a0denomin\u00f3 un \u201ctipo ideal,\u201d m\u00e1s que una realidad hist\u00f3rica concreta. Al respecto \u00a0 la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes \u00a0 es una consecuencia natural de la autonom\u00eda de \u00f3rganos con funciones \u00a0 constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un \u00a0 \u00f3rgano sobre otro en relaci\u00f3n con el cumplimiento de sus propias funciones, es \u00a0 b\u00e1sicamente un control pol\u00edtico, que se da de manera tanto espont\u00e1nea como \u00a0 ocasional, y s\u00f3lo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la \u00a0 separaci\u00f3n de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su \u00a0 implementaci\u00f3n pr\u00e1ctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos \u00a0 \u00f3rganos estatales conduc\u00eda a enfrentamientos dif\u00edciles de solucionar en la \u00a0 pr\u00e1ctica, cuyo resultado natural y obvio tend\u00eda a ser la reafirmaci\u00f3n del poder \u00a0 en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se estiman pol\u00edtica y \u00a0 popularmente m\u00e1s fuertes.\u201d C-141 de 2010 (M.P. Humberto Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por contraposici\u00f3n, el segundo \u00a0 modelo, conocido como el sistema de \u201cbalances y contrapesos\u201d o \u201cfrenos y \u00a0 contrapesos\u201d, se enfoca en el aspecto din\u00e1mico del ejercicio del poder pol\u00edtico. \u00a0 Reconoce que para poder garantizar la libertad de los ciudadanos es necesario \u00a0 controlar el ejercicio del poder del Estado, pero que esta funci\u00f3n requiere de \u00a0 herramientas que permitan que los \u00f3rganos del poder p\u00fablico se controlen \u00a0 mutuamente. Reconoce adem\u00e1s que para garantizar que exista una medida suficiente \u00a0 de igualdad entre los ciudadanos es fundamental dise\u00f1ar herramientas de \u00a0 cooperaci\u00f3n entre las entidades p\u00fablicas que permitan fortalecer el poder del \u00a0 Estado, y encauzarlo para el logro de sus objetivos. En esa medida este modelo \u00a0 acepta que tiene que existir un cierto nivel de complementariedad, concurrencia \u00a0 y cooperaci\u00f3n entre los poderes p\u00fablicos para que el Estado pueda garantizar, \u00a0 tanto las libertades b\u00e1sicas, como los derechos prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el segundo modelo, la delimitaci\u00f3n r\u00edgida de las \u00a0 funciones constitucionales, es insuficiente para garantizar el cumplimiento de \u00a0 los cometidos estatales e impedir el ejercicio arbitrario del poder. Desde dicha \u00a0 perspectiva, este modelo le otorga un papel preponderante al control y a las \u00a0 fiscalizaciones interorg\u00e1nicas rec\u00edprocas, como reguladores constantes del \u00a0 balance entre los poderes p\u00fablicos (Sistema de checks and balances).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo constitucional de frenos y contrapesos no \u00a0 presupone el equilibrio entre los \u00f3rganos que detentan las funciones cl\u00e1sicas \u00a0 del poder p\u00fablico como consecuencia espont\u00e1nea de una adecuada delimitaci\u00f3n \u00a0 funcional. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se \u00a0 realiza y reafirma continuamente, y que no puede relegarse a un control pol\u00edtico \u00a0 contingente, eventual o accidental, cuyo resultado natural y obvio tiende a ser \u00a0 la reafirmaci\u00f3n del poder en los \u00f3rganos, autoridades o funcionarios que se \u00a0 estiman pol\u00edtica y popularmente m\u00e1s fuertes.\u201d Sentencia C-971 de 2004 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed mismo, en la \u00a0 sentencia C-141 de 2010 citada se refiri\u00f3 espec\u00edficamente a la manera como los \u00a0 controles rec\u00edprocos y la cooperaci\u00f3n limitan el principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes en nuestro sistema constitucional, diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl modelo adoptado respeta el criterio conforme al \u00a0 cual, en virtud del principio de separaci\u00f3n, las tareas indispensables para la \u00a0 consecuci\u00f3n de los fines del Estado se atribuyen a \u00f3rganos aut\u00f3nomos e \u00a0 independientes. No obstante, la separaci\u00f3n resulta morigerada por las \u00a0 exigencias constitucionales de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica y por controles rec\u00edprocos. \u00a0 En virtud de las primeras, se prev\u00e9, por un lado, una labor de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre los \u00f3rganos a cuyo cargo est\u00e1 el ejercicio de las distintas funciones, y, \u00a0 por otro, se aten\u00faa el principio de separaci\u00f3n, de tal manera que unos \u00f3rganos \u00a0 participan en el \u00e1mbito competencial de otros, bien sea como un complemento, \u00a0 que, seg\u00fan el caso, puede ser necesario o contingente -por ejemplo la iniciativa \u00a0 gubernamental en materia legislativa- o como una excepci\u00f3n a la regla general de \u00a0 distribuci\u00f3n funcional -como el ejercicio de determinadas funciones judiciales \u00a0 por el Congreso o la atribuci\u00f3n de funciones jurisdiccionales por medio de la \u00a0 ley en materias precisas a determinadas autoridades administrativas-.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ahora bien, aun cuando no puede afirmarse hoy que el \u00a0 principio de la separaci\u00f3n de poderes impone la necesidad de que el legislador \u00a0 realice una disecci\u00f3n perfecta de las funciones que les corresponden a los \u00a0 diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico, s\u00ed es necesario reconocer que este \u00a0 principio impone la necesidad de definir las competencias funcionales que \u00a0 corresponden a los diferentes \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Esto, por supuesto, no \u00a0 es \u00f3bice para que excepcionalmente unas mismas competencias puedan otorg\u00e1rseles \u00a0 a m\u00e1s de un \u00f3rgano. Es decir, es perfectamente posible que haya una concurrencia \u00a0 de funciones entre \u00f3rganos distintos, o que se les asignen a estos aspectos \u00a0 complementarios de una misma funci\u00f3n para que la ejerzan conjuntamente a trav\u00e9s \u00a0 del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica. Lo importante en estos casos es que el \u00a0 ejercicio de dichas funciones y competencias est\u00e9 sujeto a unas condiciones \u00a0 ciertas y determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Esto, por supuesto, resulta especialmente \u00a0 importante trat\u00e1ndose del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa por parte del \u00a0 ejecutivo. En este sentido, la sentencia C-971 de 2004 anteriormente citada \u00a0 dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed, que resulta arm\u00f3nico con el constitucionalismo democr\u00e1tico la \u00a0 instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, que es una pr\u00e1ctica democr\u00e1tica \u00a0 universalmente aceptada en el mundo contempor\u00e1neo. De este modo, en relaci\u00f3n con \u00a0 la funci\u00f3n legislativa, si bien la competencia general corresponde al \u00f3rgano \u00a0 legislativo, las Constituciones, con diferentes sistemas de articulaci\u00f3n, \u00a0 permiten la legislaci\u00f3n delegada en el ejecutivo. En tales eventos, lo que \u00a0 resulta significativo desde de la perspectiva del principio de separaci\u00f3n, no es \u00a0 tanto establecer a quien corresponde en un caso concreto el ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n, como determinar las condiciones en las cuales la delegaci\u00f3n \u00a0 legislativa resulta compatible con el principio de separaci\u00f3n, condiciones \u00a0 que, en general, est\u00e1n referidas a aspectos tales como la precisa delimitaci\u00f3n \u00a0 de la materia delegada, el car\u00e1cter temporal de la delegaci\u00f3n, la mutabilidad de \u00a0 la legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario, los controles de \u00a0 constitucionalidad o, eventualmente, la ratificaci\u00f3n o la convalidaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n delegada por el legislador ordinario.\u201d (resaltado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En virtud de lo anterior es necesario concluir que \u00a0 el principio de separaci\u00f3n de poderes no es absoluto. Por el contrario, nuestro \u00a0 sistema constitucional establece directamente herramientas que permiten ejercer \u00a0 controles rec\u00edprocos y otras que permiten desarrollar una cooperaci\u00f3n arm\u00f3nica, \u00a0 y as\u00ed mismo le permite al legislador crear mecanismos para el desarrollo de \u00a0 dichas herramientas. Sin embargo, al dise\u00f1ar estas herramientas que permiten que \u00a0 los \u00f3rganos del poder cooperen y se controlen mutuamente, el legislador no s\u00f3lo \u00a0 debe respetar las esferas de competencias atribuidas por la Constituci\u00f3n a cada \u00a0 \u00f3rgano del poder p\u00fablico, sino que debe adem\u00e1s definir con precisi\u00f3n los \u00a0 respectivos \u00e1mbitos de competencias, y establecer las funciones \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Naturaleza y L\u00edmites de las \u00a0 Facultades Extraordinarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En el presente caso la Corte debe determinar si la \u00a0 creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n del Congreso encargada de hacer seguimiento al \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n. En esa medida resulta pertinente comenzar por analizar una de las \u00a0 formas m\u00e1s t\u00edpicas de concurrencia de funciones entre los \u00f3rganos del poder, que \u00a0 es la del otorgamiento de facultades extraordinarias. En particular, para \u00a0 establecer cu\u00e1les son los l\u00edmites de las competencias respectivas del ejecutivo \u00a0 y del legislativo, cabe recordar las condiciones bajo las cuales la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 permite el otorgamiento de facultades extraordinarias para expedir \u00a0 normas con rango de ley al Presidente de la Rep\u00fablica. Ello permite entonces a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n establecer cu\u00e1l es el alcance de la prohibici\u00f3n que el \u00a0 constituyente le impuso al Congreso de inmiscuirse en los asuntos privativos de \u00a0 otras instituciones en el art\u00edculo 136 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Nuestra Carta Pol\u00edtica establece una cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia que le atribuye al Congreso la funci\u00f3n de hacer las \u00a0 leyes. Tanto el art\u00edculo 114, como el art\u00edculo 150 disponen que corresponde \u201cal Congreso de la Rep\u00fablica\u2026 \u00a0 hacer las leyes\u201d. Esta cl\u00e1usula general de competencia tiene como \u00a0 consecuencia que el otorgamiento de facultades legislativas a otros \u00f3rganos del \u00a0 poder es excepcional, y debe entenderse de manera restrictiva. Una de estas \u00a0 circunstancias es el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica para expedir normas con rango de ley, de la que trata el numeral \u00a0 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, en la Sentencia C-564 de 1995, la \u00a0 Corte sostuvo el car\u00e1cter excepcional del otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias al presidente. Dijo en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n legislativa -salvo la expresa y \u00a0 excepcional posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica (art\u00edculo 150, numeral 10, C.P.)- no puede ser entregada por el \u00a0 Congreso al Gobierno y menos todav\u00eda a otros organismos del Estado, as\u00ed gocen de \u00a0 autonom\u00eda, ya que \u00e9sta \u00fanicamente es comprensible en nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0 bajo el criterio de que se ejerce con arreglo a la ley\u00b4\u201d (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Posteriormente, en un \u00a0 pronunciamiento m\u00e1s reciente reafirm\u00f3 esta misma regla. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte Constitucional ha \u00a0 dicho que la funci\u00f3n de legislar est\u00e1 reservada al \u00f3rgano de representaci\u00f3n \u00a0 popular y s\u00f3lo de manera excepcional al presidente de la Rep\u00fablica.\u201d Sentencia C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En contraste con el art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n \u00a0 de 1886, el texto de la Carta Pol\u00edtica de 1991 establece importantes l\u00edmites a \u00a0 la potestad que tiene el Congreso para otorgar facultades extraordinarias \u00a0 mediante una ley habilitante, y a la facultad del gobierno para ejercerlas \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de decretos con fuerza de ley. Estos l\u00edmites y \u00a0 condiciones son el resultado de lo que por d\u00e9cadas se percibi\u00f3 como un ejercicio \u00a0 inadecuado de tales facultades, tanto por parte del Congreso, quien las \u00a0 otorgaba, como del Presidente de la Rep\u00fablica quien las ejerc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la Carta de 1991, el otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente debe entenderse como una manifestaci\u00f3n del \u00a0 principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder p\u00fablico, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 113 constitucional. Como lo ha sostenido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, la posibilidad de que el Congreso otorgue facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica constituye una herramienta \u00fatil \u00a0 que tiene grandes ventajas, ya que permite que el gobierno haga frente a la \u00a0 necesidad de expedir r\u00e1pidamente normas con rango de ley. Sin embargo, el uso \u00a0 indiscriminado de esta herramienta tambi\u00e9n tiene una serie de desventajas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Recogiendo los an\u00e1lisis hechos por la Corte en \u00a0 pronunciamientos anteriores, esta Corporaci\u00f3n ha resumido de la siguiente manera \u00a0 tanto los aspectos positivos como los riesgos que representa el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha advertido que \u00a0 esta forma de habilitaci\u00f3n extraordinaria plantea ventajas pero a su vez implica \u00a0 riesgos. As\u00ed, de un lado, resulta \u00fatil para la regulaci\u00f3n de temas \u00a0 particularmente complejos por su contenido t\u00e9cnico, acelera la expedici\u00f3n de \u00a0 normas con fuerza de ley cuando resulta necesario para conjurar crisis, o \u00a0 facilita ajustes atendiendo razones de conveniencia p\u00fablica. Pero, de otro lado, \u00a0 su utilizaci\u00f3n excesiva debilita el principio democr\u00e1tico ante el \u00a0 empobrecimiento de la deliberaci\u00f3n al interior del Congreso, relativiza el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y acent\u00faa el car\u00e1cter presidencialista del \u00a0 r\u00e9gimen pol\u00edtico.\u201d Sentencia C-366 de 2012 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. De tal modo, como lo ha sostenido la Corte, la \u00a0 posibilidad de otorgar facultades extraordinarias al Presidente, si bien es el \u00a0 resultado de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las ramas del poder, tambi\u00e9n \u00a0 representa riesgos para el principio de separaci\u00f3n de poderes. En particular, el \u00a0 principal riesgo radica en que reafirma el poder del ejecutivo, lo cual puede \u00a0 llegar a representar un detrimento para el ejercicio de la funci\u00f3n legislativa \u00a0 del Congreso. En virtud del riesgo que representa el otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias para la separaci\u00f3n de poderes y para el mantenimiento del \u00a0 sistema de balances y contrapesos, la Corte ha sido especialmente estricta en el \u00a0 control de las leyes habilitantes y de los decretos expedidos con fundamento en \u00a0 dichas facultades. En particular, la Corte ha desarrollado jurisprudencialmente \u00a0 lo atinente a las condiciones, prohibiciones y l\u00edmites establecidos en el \u00a0 numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Dichos l\u00edmites establecen una serie de condiciones \u00a0 en relaci\u00f3n con el procedimiento a trav\u00e9s del cual el Congreso otorga las \u00a0 facultades extraordinarias. En relaci\u00f3n con el procedimiento, la Constituci\u00f3n \u00a0 requiere que sea el gobierno el que solicita las facultades extraordinarias al \u00a0 Congreso, bien que lo haga directamente el Presidente o uno de sus ministros, y \u00a0 que el Congreso las apruebe mediante mayor\u00eda absoluta de cada una de sus dos \u00a0 C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. As\u00ed mismo, el texto constitucional impone una serie \u00a0 de prohibiciones en relaci\u00f3n con el tipo de leyes y con las materias que pueden \u00a0 ser reguladas a trav\u00e9s de facultades extraordinarias. En particular el \u00a0 legislador no puede conferir facultades para expedir c\u00f3digos, leyes \u00a0 estatutarias, leyes org\u00e1nicas, leyes marco, para decretar impuestos, ni para \u00a0 regular asuntos que sean de reserva exclusiva del Congreso. Por otra parte, la \u00a0 materia en relaci\u00f3n con la cual se otorgan dichas facultades debe ser clara y \u00a0 precisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Adicionalmente, la Constituci\u00f3n establece una serie \u00a0 de condiciones en relaci\u00f3n con las circunstancias que justifican el otorgamiento \u00a0 de dichas facultades. En particular s\u00f3lo se pueden otorgar cuando la necesidad \u00a0 lo exija o existan razones de conveniencia p\u00fablica que lo aconsejen. La \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n establece un l\u00edmite temporal a las facultades \u00a0 extraordinarias, y establece que pueden otorgarse por un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis \u00a0 meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Finalmente, es necesario recordar que el \u00a0 otorgamiento de las facultades extraordinarias no impide que el Congreso \u00a0 contin\u00fae ejerciendo plenamente su papel como legislador para controlar el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas. En efecto, el mismo \u00a0 numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n establece expl\u00edcitamente que el \u00a0 Congreso conserva plenas facultades para modificar por iniciativa propia y en \u00a0 cualquier momento los decretos que dicte el Gobierno Nacional en ejercicio de \u00a0 las facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A partir de lo anterior, destaca la Sala que las \u00a0 llamadas facultades extraordinarias son un mecanismo a trav\u00e9s del cual el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica extiende temporalmente al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 funci\u00f3n legislativa que le es propia para que \u00e9ste dicte normas con fuerza de \u00a0 ley sobre materias precisas. Sin embargo, aun cuando el Congreso no puede \u00a0 revocar las facultades una vez las confiere, mantiene intacta su facultad para \u00a0 modificar y derogar las normas expedidas por el Presidente. Esta claridad \u00a0 servir\u00e1 para examinar, en apartes subsiguientes, el efecto que pueda tener el \u00a0 ejercicio de tareas de seguimiento sobre el ejercicio de tal funci\u00f3n por parte \u00a0 del \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la Prohibici\u00f3n \u00a0 para que el Congreso se Inmiscuya en Asuntos de Competencia Privativa de otras \u00a0 Autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 136 constituye una regla espec\u00edfica que hace parte de nuestro esquema \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes y de frenos y contrapesos. En cuanto tal, concreta \u00a0 principios fundamentales de la estructura del Estado, a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 busca evitar que el Congreso desborde sus funciones e invada las de otros \u00a0 \u00f3rganos, so pretexto de ejercer sus amplias facultades de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa, las que adem\u00e1s pueden tener por objeto el quehacer de otras \u00a0 autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. No son muchos los casos en que el juez \u00a0 constitucional ha expulsado del ordenamiento jur\u00eddico disposiciones legales por \u00a0 haberlas considerado infractoras de esta prohibici\u00f3n. Sin embargo, existen \u00a0 diversas circunstancias en las que dicha prohibici\u00f3n resulta aplicable.[5] \u00a0Como ejemplo puede mencionarse el caso de una ley marco que regule de manera tan \u00a0 detallada un tema que vac\u00ede la facultad reglamentaria del gobierno.[6] \u00a0Puede mencionarse tambi\u00e9n una ley que limite las funciones de regulaci\u00f3n de las \u00a0 variables macroecon\u00f3micas, atribuida a la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica,[7] \u00a0una ley estatutaria u ordinaria que regule materias propias de las funciones del \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En relaci\u00f3n con el vaciamiento de la competencia \u00a0 del gobierno como consecuencia de una regulaci\u00f3n exhaustiva y detallada por \u00a0 parte del Congreso, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo mediante la ley marco se establecen apenas las \u00a0 directrices, posteriormente desarrolladas por el Gobierno a trav\u00e9s de decretos \u00a0 administrativos, el Congreso no puede, al dictar una ley en las materias dichas, \u00a0 vaciar de contenido la atribuci\u00f3n que la Constituci\u00f3n conf\u00eda al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y, por tanto, le est\u00e1 vedado establecer ella misma y de modo absoluto \u00a0 todos los elementos de la regulaci\u00f3n.\u201d Sentencia C-196 de 1998 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Sin embargo, la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 136 de la Carta no puede impedir que el Congreso ejerza sus funciones \u00a0 de control pol\u00edtico frente a las actuaciones de las dem\u00e1s ramas del poder a \u00a0 trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de comisiones de seguimiento. Esta funci\u00f3n de control \u00a0 pol\u00edtico y el mecanismo de las comisiones de seguimiento son una herramienta que \u00a0 le permite al Congreso ejercer un control sobre el dise\u00f1o y la implementaci\u00f3n de \u00a0 pol\u00edticas p\u00fablicas. Esta funci\u00f3n es com\u00fan en sistemas pol\u00edticos contempor\u00e1neos \u00a0 cuya caracter\u00edstica prevalente es la complejidad t\u00e9cnica de las materias objeto \u00a0 de regulaci\u00f3n, y la consiguiente proliferaci\u00f3n de \u00f3rganos especializados. De tal \u00a0 manera, el papel del juez constitucional en estos casos es el de permitir el \u00a0 ejercicio de dicho seguimiento, garantizando as\u00ed que los representantes del \u00a0 pueblo tengan acceso a informaci\u00f3n de primera mano que, con posterioridad, les \u00a0 permita ejercer su labor de control pol\u00edtico. As\u00ed lo reconoci\u00f3 esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde sus inicios. Al estudiar la creaci\u00f3n de una comisi\u00f3n parlamentaria \u00a0 encargada de evaluar y monitorear la pol\u00edtica de lucha contra el secuestro, la \u00a0 Corte aval\u00f3 la posibilidad de \u201csupervigilar\u201d la pol\u00edtica p\u00fablica frente al \u00a0 secuestro. Sostuvo en dicha oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 34, por su parte, \u00a0 prev\u00e9\u00a0 la creaci\u00f3n en el seno del Congreso de la Rep\u00fablica, de una comisi\u00f3n \u00a0 de seguimiento encargado de &#8220;supervigilar las pol\u00edticas gubernamentales y \u00a0 judiciales contra el secuestro, as\u00ed como el comportamiento de autoridades y \u00a0 jueces, en relaci\u00f3n con sus obligaciones frente a este delito&#8221;. Se faculta a \u00a0 dicha comisi\u00f3n para &#8220;solicitar informes y sugerir acciones y pol\u00edticas en \u00a0 relaci\u00f3n con este tema&#8221;, y para &#8220;recibir, evaluar y dar a conocer a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, nacional e internacional, los casos de violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 humanos de los secuestrados&#8221;. Se enmarca la creaci\u00f3n de esta comisi\u00f3n dentro de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 62 de la Ley 5a. de 1992 (Reglamento del Congreso, \u00a0 el Senado y la C\u00e1mara de Representantes), que faculta a la ley para &#8220;establecer \u00a0 en forma permanente algunas comisiones especiales, con participaci\u00f3n de \u00a0 senadores o representantes, o de uno y otros&#8221;. Estima la Corte que a trav\u00e9s \u00a0 de esta comisi\u00f3n, en particular, no se est\u00e1n invadiendo competencias de otras \u00a0 ramas del poder p\u00fablico, y que su existencia bien puede considerarse como un \u00a0 mecanismo adicional tendiente a reforzar el poder de control pol\u00edtico que \u00a0 incumbe al Congreso sobre el gobierno y la administraci\u00f3n. (Art. 114 C.P.).\u201d \u00a0 Sentencia C-069 de 1994 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) (resaltado fuera de texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Con todo, la Corte tambi\u00e9n dej\u00f3 en claro en aquella \u00a0 ocasi\u00f3n que no resulta constitucionalmente aceptable que el Congreso atribuya \u00a0 facultades omn\u00edmodas a estas comisiones. En esa medida, declar\u00f3 inexequible la \u00a0 posibilidad de que estas comisiones\u00a0 se inmiscuyan en asuntos propios de \u00a0 los jueces o de autoridades. A continuaci\u00f3n, la misma sentencia establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, dicha \u00a0 comisi\u00f3n no puede en ning\u00fan caso inmiscuirse en asuntos exclusivos de la rama \u00a0 judicial, so pena de incurrir en violaci\u00f3n del art\u00edculo 136, numeral 1o. de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Bajo ning\u00fan pretexto el seguimiento que haga la \u00a0 comisi\u00f3n podr\u00eda conducir a una eventual violaci\u00f3n de la reserva judicial debida. \u00a0Tampoco le es permitido invadir el \u00e1mbito de competencia propio del gobierno \u00a0 en materia de seguridad y orden p\u00fablico.\u00a0 Por tal motivo, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la inexequibilidad de las expresiones &#8220;gubernamentales y judiciales&#8221; y \u00a0 &#8220;as\u00ed como el comportamiento de autoridades y jueces, en relaci\u00f3n con sus \u00a0 obligaciones frente a este delito&#8221;, ya que el control pol\u00edtico del cual es \u00a0 titular el Congreso de la Rep\u00fablica, no puede extenderse a la rama judicial del \u00a0 poder p\u00fablico, como que para ello no est\u00e1 facultado dicho \u00f3rgano por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En lo que hace al control pol\u00edtico sobre los actos u omisiones de \u00a0 las autoridades administrativas y gubernamentales, dicho control se hace \u00a0 efectivo a trav\u00e9s de los mecanismos establecidos en la Carta Pol\u00edtica (Arts. \u00a0 135, numerales 3o., 4o., 6o., 8o., y 9o y\u00a0 Art. 208).\u201d (resaltado fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En virtud de lo anterior es necesario concluir que \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional es perfectamente posible que el \u00a0 legislador cree comisiones para ejercer el control sobre las pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que expide. Este mecanismo no s\u00f3lo tiene asidero en el art\u00edculo 63 de la Ley 5\u00aa, \u00a0 sino que adem\u00e1s tiene fundamento constitucional en la medida en que permite al \u00a0 Congreso hacer efectivo el seguimiento de pol\u00edticas p\u00fablicas en circunstancias \u00a0 de proliferaci\u00f3n de pol\u00edticas de gran complejidad, y cuya implementaci\u00f3n \u00a0 corresponde a \u00f3rganos y entidades diferentes. Sin embargo, el l\u00edmite de esta \u00a0 herramienta de control pol\u00edtico est\u00e1 definido por el tipo de funciones que se le \u00a0 otorgan a las respectivas comisiones parlamentarias, puesto que dicho control no \u00a0 puede significar la intromisi\u00f3n en las funciones atribuidas a otros \u00f3rganos del \u00a0 poder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indeterminaci\u00f3n Normativa en relaci\u00f3n con las funciones atribuidas por ley a un \u00f3rgano o servidor \u00a0 p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Seg\u00fan la demanda, el precepto acusado es contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n por cuanto no define de manera clara y precisa las funciones \u00a0 que deber\u00e1 cumplir la comisi\u00f3n de seguimiento al ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas al Presidente para modificar la estructura de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. Este tipo de cargo implica establecer cu\u00e1l es la \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00ednima necesaria en relaci\u00f3n con las funciones otorgadas a las \u00a0 comisiones de seguimiento. Para ello es necesario considerar si las normas \u00a0 legales pueden ser declaradas inexequibles, no por su contenido, sino m\u00e1s bien \u00a0 porque la falta de una regulaci\u00f3n m\u00ednima, la cual suscita serios problemas para \u00a0 la determinaci\u00f3n de sus alcances. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La ausencia de una regulaci\u00f3n legal m\u00ednima puede \u00a0 acarrear la inconstitucionalidad en algunos tipos de normas legales. Uno de \u00a0 tales escenarios es el relacionado con las normas que describen comportamientos \u00a0 sancionables. Conforme al principio de legalidad estas normas deben ser claras, \u00a0 tanto en lo relativo a la descripci\u00f3n de las conductas sancionables, como en lo \u00a0 atinente a la magnitud de las consecuencias adversas a las que se expone el \u00a0 infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Ahora bien, la exigencia de una regulaci\u00f3n m\u00ednima \u00a0 en materia sancionatoria no es un simple prurito con la t\u00e9cnica legislativa, \u00a0 sino que adquiere relevancia constitucional en la medida en que determina los \u00a0 l\u00edmites de la libertad individual de los administrados. Por una parte, ha dicho \u00a0 la Corte que la necesidad de que haya una descripci\u00f3n clara y precisa de la \u00a0 conducta sancionada constituye una garant\u00eda de los administrados frente a los \u00a0 jueces y dem\u00e1s funcionarios encargados de vigilar la conducta de los \u00a0 administrados e imponer las respectivas sanciones.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Sin embargo, la claridad con respecto a qu\u00e9 \u00a0 conductas son sancionadas no s\u00f3lo es importante para impedir la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones arbitrarias por parte del Estado. La claridad en relaci\u00f3n con dichas \u00a0 conductas es una condici\u00f3n necesaria para que los administrados conozcan de \u00a0 antemano cu\u00e1l es el alcance de sus libertades individuales, y dicho conocimiento \u00a0 tiene una importancia fundamental respecto del comportamiento de los individuos. \u00a0 La claridad respecto de qu\u00e9 comportamientos son objeto de sanciones les permite \u00a0 a las personas tener la tranquilidad necesaria para el ejercicio de sus \u00a0 libertades individuales en su vida cotidiana, a sabiendas de que el Estado \u00a0 protege sus acciones frente a interferencias por parte de terceros. Lo \u00a0 contrario, la falta de claridad legal respecto de unos contenidos m\u00ednimos en \u00a0 relaci\u00f3n con las conductas sancionadas, constituye un elemento disuasivo, ya que \u00a0 los administrados no saben de antemano si el Estado los va a proteger o los va a \u00a0 sancionar. En tales circunstancias, la falta de regulaci\u00f3n respecto de una \u00a0 conducta sancionable puede llevar a que los administrados anticipen las \u00a0 consecuencias de una posible sanci\u00f3n y decidan no ejercer sus libertades \u00a0 individuales. Esta situaci\u00f3n es inconsistente con nuestro ordenamiento \u00a0 constitucional, el cual busca garantizar el ejercicio m\u00e1s amplio posible de los \u00a0 derechos y libertades de los individuos (principio pro libertate), \u00a0 siempre y cuando \u00e9ste sea compatible con los dem\u00e1s principios constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En virtud de la necesidad de preservar las \u00a0 libertades, derechos y dem\u00e1s garant\u00edas individuales de los administrados, la \u00a0 Corte ha limitado el alcance de \u00a0 su propia funci\u00f3n constitucional en estos casos. Ha sostenido que tanto la ausencia de una regulaci\u00f3n \u00a0 m\u00ednima de la conducta sancionada, como del procedimiento para sancionarla no \u00a0 pueden entenderse como omisiones legislativas relativas susceptibles de \u00a0 corregirse mediante una sentencia que integre las normas incompletas, en aras \u00a0 del principio de conservaci\u00f3n del derecho. La imposibilidad de que sea el juez \u00a0 constitucional quien entra a describir la conducta sancionada o a establecer el \u00a0 procedimiento aplicable es consecuencia, precisamente, del principio de \u00a0 legalidad. Al referirse a una norma de la Ley 491 de 1999, que impon\u00eda sanciones \u00a0 a personas jur\u00eddicas, la corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa m\u00e1s adelante la Corte \u00a0 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte reitera \u00a0 que en estos casos de ambig\u00fcedad en los tipos penales, ya sea por \u00a0 indeterminaci\u00f3n de la conducta o de la sanci\u00f3n, no es procedente que, por medio de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada, esta Corporaci\u00f3n precise cu\u00e1l es la conducta verdaderamente \u00a0 penalizada, o cu\u00e1l es la sanci\u00f3n imponible, entre el grupo de aquellas que pueden subsumirse en la ambig\u00fca \u00a0 descripci\u00f3n legal que ha sido acusada. En efecto, como lo dijo la sentencia \u00a0 C-559 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamentos 19 y ss, en esos \u00a0 eventos el principio de conservaci\u00f3n del derecho s\u00f3lo puede tener una operancia \u00a0 muy limitada, pues la Carta ha se\u00f1alado con claridad que corresponde al \u00a0 Legislador, y no al juez constitucional, establecer los delitos (CP art. 29). \u00a0 Por ende, en estos casos, en general la decisi\u00f3n adecuada es declarar la \u00a0 inconstitucionalidad del tipo penal ambig\u00fco, a fin de evitar que los jueces \u00a0 asuman la elaboraci\u00f3n de la pol\u00edtica criminal, funci\u00f3n que no les corresponde.\u201d \u00a0 Sentencia C-843 de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) (resaltado fuera de \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Del mismo modo, las normas que crean entidades \u00a0 p\u00fablicas y aquellas que les \u00a0 atribuyen competencias a los \u00f3rganos, \u00a0 autoridades y servidores p\u00fablicos tambi\u00e9n deben establecer claramente sus \u00a0 funciones. Resulta inaceptable desde una perspectiva constitucional que se \u00a0 puedan crear entidades, cargos o autoridades sin definir claramente sus \u00a0 funciones. Esta obligaci\u00f3n constitucional tiene dos fundamentos principales. En \u00a0 primer lugar est\u00e1 el tenor literal de diversas disposiciones de la parte \u00a0 org\u00e1nica de la Constituci\u00f3n en las que se establecen l\u00edmites al ejercicio de las \u00a0 autoridades del Estado. As\u00ed, de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 121 \u00a0 superior, \u201cNinguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones \u00a0 distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d Por otra parte, el art\u00edculo 6\u00b0 ib\u00eddem los servidores \u00a0 p\u00fablicos son responsables de cualquier extralimitaci\u00f3n u omisi\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de sus funciones, y en esa medida es necesario que las normas que atribuyan \u00a0 competencias a los distintos \u00f3rganos que conforman el Estado, lo hagan de manera \u00a0 precisa e inequ\u00edvoca. Esas reglas, a su vez, se articulan con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 122 superior, seg\u00fan el cual no habr\u00e1 empleo p\u00fablico cuyas funciones no \u00a0 est\u00e9n detalladas en ley o reglamento. Desde esta perspectiva entonces, el \u00a0 principio de legalidad rige, no s\u00f3lo el ejercicio de funciones p\u00fablicas por \u00a0 parte de las autoridades del Estado, sino que se extiende al momento de \u00a0 expedici\u00f3n de las normas jur\u00eddicas que crean tales autoridades o que les \u00a0 atribuyen competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, el fundamento constitucional de este \u00a0 mandato para el legislador no deviene \u00fanicamente de la parte org\u00e1nica de la \u00a0 Carta. Al igual que ocurre en relaci\u00f3n con la indeterminaci\u00f3n normativa en la \u00a0 descripci\u00f3n de conductas sancionables y a la regulaci\u00f3n de los procedimientos \u00a0 sancionatorios, el principio de legalidad en la atribuci\u00f3n de funciones a los \u00a0 \u00f3rganos del Estado tambi\u00e9n compromete la libertad individual de los \u00a0 administrados. En efecto, los l\u00edmites de la acci\u00f3n del Estado determinan en un \u00a0 sentido amplio el \u00e1mbito de la libertad individual de los asociados. En esa \u00a0 medida, la claridad con respecto de los alcances que tiene la acci\u00f3n del Estado, \u00a0 definida a trav\u00e9s de la atribuci\u00f3n de funciones a sus diversos \u00f3rganos y \u00a0 autoridades constituye una garant\u00eda fundamental para el ejercicio de la libertad \u00a0 individual. Por lo tanto, la ratio juris que justifica la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los tipos penales y dem\u00e1s conductas sancionables \u00a0 indeterminadas es la misma que sirve de fundamento la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad en los casos en los que el legislador cree un \u00f3rgano de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico sin atribuirle funciones espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. As\u00ed, ser\u00e1 contraria a la Constituci\u00f3n toda norma de \u00a0 car\u00e1cter legal que cree \u00f3rganos o empleos p\u00fablicos sin definir y asignar de \u00a0 manera clara las funciones y\/o competencias que cada uno de ellos deber\u00e1 \u00a0 cumplir, tanto como aquella que las atribuya de manera excesivamente gen\u00e9rica e \u00a0 imprecisa[10]. \u00a0 En ese sentido, no resulta v\u00e1lido, por ejemplo, confiar en que la sola \u00a0 denominaci\u00f3n de los organismos p\u00fablicos, sus secciones o divisiones, o de los \u00a0 cargos individualmente considerados ser\u00e1 suficiente para dilucidar el car\u00e1cter y \u00a0 alcance de sus tareas. Por el contrario, cada funci\u00f3n que se pretenda ejercer \u00a0 deber\u00e1 estar respaldada por una norma legal o de car\u00e1cter reglamentario, que \u00a0 claramente la atribuya al respectivo organismo y\/o funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Sin perjuicio de lo expuesto, al mismo tiempo es \u00a0 claro que al ejercer el control de constitucionalidad frente a una disposici\u00f3n \u00a0 de ese tipo, este tribunal debe ser prudente para no invadir el campo de acci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimamente reservado al legislador. En este sentido, no podr\u00e1, por ejemplo, \u00a0 llegar al extremo de exigir que para cada organismo o empleo p\u00fablico exista un \u00a0 cat\u00e1logo exhaustivo y detallado de funciones y competencias. Tampoco ser\u00e1 objeto \u00a0 de censura cualquier atribuci\u00f3n funcional que se hiciere en t\u00e9rminos globales o \u00a0 gen\u00e9ricos, si en sana hermen\u00e9utica fuere razonablemente claro el alcance de las \u00a0 funciones que se encuentran comprendidas en ella. Pese a ello, frente a la \u00a0 indeterminaci\u00f3n total de funciones, y frente a algunas graves e insalvables \u00a0 deficiencias o imprecisiones en el alcance de las funciones asignadas a una \u00a0 entidad o un servidor p\u00fablico a trav\u00e9s de una norma legal, no tendr\u00e1 la Corte \u00a0 opci\u00f3n distinta a la de declarar la inexequibilidad de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0Comisiones de Seguimiento \u00a0 creadas por el Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El Cap\u00edtulo 4 de la Ley 5\u00aa de 1992 por la cual se \u00a0 expide el Reglamento del Congreso establece las diferentes clases de comisiones \u00a0 que existen en el Congreso de la Rep\u00fablica. Dentro de esta tipolog\u00eda existen \u00a0 comisiones constitucionales permanentes que se encuentran reguladas en la \u00a0 secci\u00f3n primera de dicho cap\u00edtulo (art\u00edculo 54), comisiones legales reguladas en \u00a0 la secci\u00f3n segunda (art\u00edculos 55-61H), comisiones especiales reguladas en la \u00a0 secci\u00f3n tercera del cap\u00edtulo (art\u00edculos 62-65), comisiones accidentales \u00a0 reguladas en la secci\u00f3n cuarta (art\u00edculos 66-67) y comisiones regionales \u00a0 interparlamentarias creadas mediante la Ley 1127 de 2007 que adicion\u00f3 una \u00a0 secci\u00f3n quinta al cap\u00edtulo cuarto de la Ley 5\u00aa de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En el presente caso el legislador expl\u00edcitamente \u00a0 establece que est\u00e1 creando una comisi\u00f3n de seguimiento. En efecto, la \u00a0 disposici\u00f3n demandada ordena: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCr\u00e9ase una comisi\u00f3n de seguimiento al uso de las \u00a0 facultades conferidas en esta Ley, integrada por dos (2) Representantes y dos \u00a0 Senadores de las Comisiones Primeras Constitucionales del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, designados por las Mesas Directivas de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Las comisiones de seguimiento est\u00e1n establecidas \u00a0 espec\u00edficamente en el art\u00edculo 63 de la Ley 5\u00aa de 1992. Son un tipo de comisi\u00f3n \u00a0 especial de las reguladas en la secci\u00f3n 3\u00aa del cap\u00edtulo cuarto. En relaci\u00f3n con \u00a0 las funciones que les corresponde cumplir a este tipo de comisiones, el inciso \u00a0 segundo de dicho art\u00edculo dispone que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstas Comisiones tendr\u00e1n el encargo espec\u00edfico de \u00a0 vigilar el cumplimiento de las disposiciones constitucionales y legales, de \u00a0 acuerdo con reglamentaci\u00f3n que al efecto expidan las respectivas Mesas \u00a0 Directivas de las C\u00e1maras atendiendo a la naturaleza y finalidad de cada una de \u00a0 ellas, y rendir\u00e1n los informes del caso y las propuestas de alternativas \u00a0 legislativas a las Comisiones Constitucionales Permanentes y al pleno de cada \u00a0 una de las C\u00e1maras.\u201d\u00a0(resaltado fuera \u00a0 de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Por lo tanto, las comisiones especiales de \u00a0 seguimiento tienen el \u201cencargo espec\u00edfico\u201d de vigilar el cumplimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. Sin embargo, esta vaga alusi\u00f3n a la vigilancia del \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n no constituye por s\u00ed misma, una funci\u00f3n. Por lo \u00a0 tanto, es necesario concluir que la Ley 5\u00aa de 1992 no establece el tipo de \u00a0 funciones que pueden llevar a cabo dichas comisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Como se mencion\u00f3 anteriormente la posibilidad de \u00a0 crear comisiones de seguimiento se encuentra expresamente prevista en el \u00a0 Reglamento del Congreso[11], \u00a0 contenido en la Ley 5\u00aa de 1992. Sin embargo, como tambi\u00e9n se mostr\u00f3, y resulta \u00a0 evidente de la lectura de la disposici\u00f3n demandada, estas comisiones se \u00a0 constituyen al margen de las reglas previstas en el art\u00edculo 63 de la Ley 5\u00aa de \u00a0 1992. De otro lado, las normas que en cada caso ordenan su conformaci\u00f3n y \u00a0 regulan su funcionamiento podr\u00edan tener problemas de constitucionalidad. Tales \u00a0 problemas de constitucionalidad podr\u00edan surgir de diversos factores. Entre los \u00a0 factores que pueden suscitar problemas de constitucionalidad se encuentran la \u00a0 naturaleza de la actividad que es objeto de supervisi\u00f3n, y el alcance y \u00a0 configuraci\u00f3n de las funciones que se establecen con dicha finalidad. Por ello, \u00a0 la Sala estima que el an\u00e1lisis comparativo de algunos \u00a0 eventos anteriores y de sus elementos particulares, sobre todo el de aquellos \u00a0 que han sido analizados por este tribunal, resulta pertinente y \u00fatil de cara a \u00a0 la decisi\u00f3n que en el presente caso debe adoptarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Uno de los primeros casos posteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991, en que el Congreso cre\u00f3 una comisi\u00f3n de este tipo se \u00a0 encuentra en la Ley 40 de 1993, contentiva del Estatuto Nacional contra el \u00a0 Secuestro \u00a0cuyo art\u00edculo 34 estableci\u00f3 una comisi\u00f3n especial conformada por 3 Senadores y 3 \u00a0 Representantes, que se encargar\u00eda de supervisar las pol\u00edticas gubernamentales y \u00a0 judiciales contra el secuestro, as\u00ed como el comportamiento de autoridades y \u00a0 jueces en relaci\u00f3n con la lucha contra este delito. Llegado el asunto a \u00a0 conocimiento de esta Corte, varios apartes de esa norma fueron declarados \u00a0 inexequibles mediante sentencia C-069 de 1994 (M. P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 por considerar que algunos de los aspectos que defin\u00edan su competencia \u00a0 interfer\u00edan en el quehacer de otras autoridades, entre ellos el Gobierno y los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. A\u00f1os despu\u00e9s, la Ley 489 de 1998 por la cual se \u00a0 adoptaron reglas sobre la organizaci\u00f3n y funcionamiento de entidades del orden \u00a0 nacional, cre\u00f3 tambi\u00e9n en su art\u00edculo 55 una comisi\u00f3n especial de seguimiento. \u00a0 Dicha Comisi\u00f3n tendr\u00eda por objeto dar concepto previo a la expedici\u00f3n de los \u00a0 decretos a trav\u00e9s de los cuales el Gobierno Nacional ejerciera las funciones \u00a0 previstas en los art\u00edculos 51, 52 y 53 de esta misma ley. Tales funciones \u00a0 estaban relacionadas con la fusi\u00f3n, supresi\u00f3n, liquidaci\u00f3n y escisi\u00f3n de ciertas \u00a0 entidades p\u00fablicas. Esta norma fue luego declarada inexequible en su totalidad \u00a0 por la sentencia C-702 de 1999 (M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). La demandante en el \u00a0 presente proceso cita dicha sentencia como un precedente aplicable al caso que \u00a0 ahora se decide, pues considera que es inconstitucional que el Congreso autorice \u00a0 el ejercicio de funciones que son propias del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 conforme al texto superior (art\u00edculo 189, numerales 15 y16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En fechas m\u00e1s recientes se han creado, con diversos \u00a0 objetivos y prop\u00f3sitos, otras comisiones de seguimiento conformadas por miembros \u00a0 del Congreso. Entre ellas cabe recordar la prevista en la reciente Ley \u00a0 Estatutaria 1621 de 2013, por la cual se estableci\u00f3 el marco jur\u00eddico aplicable \u00a0 a las actividades de inteligencia y contrainteligencia, que fue objeto de \u00a0 control previo de constitucionalidad en virtud de lo previsto en el art\u00edculo 153 \u00a0 superior[12]. \u00a0 El an\u00e1lisis de los art\u00edculos 18 a 27 del proyecto, que contienen las reglas \u00a0 sobre conformaci\u00f3n, atribuciones y funcionamiento de esta comisi\u00f3n resalt\u00f3 que \u00a0 se trata de un t\u00edpico mecanismo de control pol\u00edtico, lo que unido a la \u00a0 importancia y delicado car\u00e1cter de los temas que en este caso son objeto de \u00a0 seguimiento, condujo a la declaratoria de exequibilidad de todas esas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con el establecimiento \u00a0 de comisiones de seguimiento al ejercicio de facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas al Gobierno puede citarse como ejemplo aquella prevista por la Ley \u00a0 1551 de 2012, norma que tuvo por objeto modernizar la normatividad aplicable a \u00a0 los municipios. El art\u00edculo 49 de esta ley incluy\u00f3 tanto el otorgamiento de las \u00a0 facultades extraordinarias, como la creaci\u00f3n de la respectiva comisi\u00f3n y el \u00a0 se\u00f1alamiento de sus funciones, las que adem\u00e1s de incluir la reiterativa misi\u00f3n \u00a0 de hacer seguimiento permanente a las facultades conferidas, consist\u00edan \u00a0 en recibir informes del Gobierno y dar traslado de ellos al Congreso. Ese \u00a0 precepto tambi\u00e9n fue objeto de revisi\u00f3n constitucional, al t\u00e9rmino de la cual \u00a0 fue declarado inexequible en su totalidad[13] \u00a0al estimar contrario a la Constituci\u00f3n el otorgamiento de las facultades \u00a0 legislativas, pues se concluy\u00f3 que las normas que en ejercicio de ellas se \u00a0 expedir\u00edan conformaban un c\u00f3digo, posibilidad expresamente excluida por el \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Ahora bien, al analizar la relevancia que esos \u00a0 casos anteriores puedan tener en la decisi\u00f3n del presente, debe advertirse que \u00a0 ellos resultan s\u00f3lo parcialmente pertinentes, pues en todos ellos la \u00a0 exequibilidad o no de la creaci\u00f3n de las respectivas comisiones de seguimiento \u00a0 dependi\u00f3 de distintos factores que en esta controversia no concurren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En este sentido, resulta inaplicable como \u00a0 precedente el caso resuelto en la sentencia C-702 de 1999, insistentemente \u00a0 invocado por la demandante, pues en ese entonces la infracci\u00f3n a las normas \u00a0 superiores radic\u00f3 en que se establec\u00eda en cabeza de la comisi\u00f3n un poder de \u00a0 autorizaci\u00f3n o veto sobre el ejercicio de facultades t\u00edpicamente presidenciales, \u00a0 situaci\u00f3n que difiere de la ahora planteada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Mientras tanto, las ya citadas sentencias C-373 de \u00a0 2004, C-540 de 2012 y C-100 de 2013, tambi\u00e9n relacionados con comisiones cuyos \u00a0 funciones s\u00ed fueron especificadas, si bien en rigor no constituyen en estricto \u00a0 sentido precedentes porque los problemas que le correspond\u00eda resolver a la Corte \u00a0 eran diferentes del que le corresponde resolver ahora, s\u00ed contienen elementos \u00a0 que por comparaci\u00f3n resultan relevantes para la decisi\u00f3n del caso que ahora \u00a0 ocupa a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Como se explic\u00f3, la demandante cuestiona el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1642 de 2013 por dos razones principales, que aunque \u00a0 distintas, resultan ligadas entre s\u00ed: de una parte el hecho de que la norma \u00a0 omite referirse a las funciones espec\u00edficas que deber\u00e1 cumplir la comisi\u00f3n de \u00a0 seguimiento que ella misma crea; de otra, que particularmente por esa raz\u00f3n, con \u00a0 el establecimiento de esa comisi\u00f3n el Congreso estar\u00eda interfiriendo en el \u00a0 ejercicio de funciones propias de otras autoridades, lo que trasgredir\u00eda la \u00a0 prohibici\u00f3n prevista en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 136 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Acerca de lo primero, la Corte considera que le \u00a0 asiste raz\u00f3n a la demandante en lo relativo al alto grado de indeterminaci\u00f3n \u00a0 existente en torno a las funciones que deber\u00eda cumplir esta comisi\u00f3n. En efecto, \u00a0 tal como puede constatarse a partir de la lectura de este art\u00edculo, transcrito \u00a0 en el punto II de esta providencia, aquel se limita a disponer la creaci\u00f3n de \u00a0 esta comisi\u00f3n y a se\u00f1alar qui\u00e9nes deber\u00e1n integrarla, m\u00e1s all\u00e1 de lo cual omite \u00a0 cualquier referencia al se\u00f1alamiento de sus funciones, a su duraci\u00f3n o a \u00a0 cualquier otro asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Se observa adem\u00e1s que esta norma hace parte de una \u00a0 brev\u00edsima ley compuesta por solo tres art\u00edculos, el primero de los cuales es el \u00a0 que contiene el otorgamiento de facultades extraordinarias al Gobierno, mientras \u00a0 el tercero alude a la entrada en vigencia de esta ley. As\u00ed las cosas, tampoco se \u00a0 encuentran en las restantes disposiciones de esta ley otros elementos que \u00a0 permitan dilucidar estas cuestiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. De igual manera, se descarta tambi\u00e9n que las \u00a0 funciones de seguimiento a cargo de esta comisi\u00f3n legislativa se traduzcan por \u00a0 s\u00ed mismas en una verdadera intromisi\u00f3n o poder de veto por parte de \u00e9sta en el \u00a0 ejercicio de competencias que, aunque fuere temporalmente, correspondan al poder \u00a0 ejecutivo, pues aunque es claro que ello podr\u00eda encajar en uno de los posibles \u00a0 significados puramente gramaticales del t\u00e9rmino seguimiento, sin duda \u00a0 implicar\u00eda verdadera invasi\u00f3n a los \u00e1mbitos competenciales de las autoridades \u00a0 que son objeto de tal supervisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. A partir de estas reflexiones adquieren entonces \u00a0 sentido los interrogantes que sobre el tema planteara la demandante, entre ellos \u00a0 el relativo a la falta de claridad sobre la etapa en que deber\u00edan tener lugar \u00a0 las tareas de seguimiento, visualizadas pero no especificadas por el legislador \u00a0 al momento de aprobar esta ley. Cabe sin duda preguntarse, si el referido \u00a0 seguimiento se refiere solo a la expedici\u00f3n de los respectivos decretos, lo que \u00a0 equivale a la funci\u00f3n legislativa propiamente dicha, o tambi\u00e9n al momento y la \u00a0 forma como ellos son aplicados, o si quiz\u00e1s abarca todo el proceso de \u00a0 restructuraci\u00f3n del que en este caso se trata[14], \u00a0 pues seg\u00fan lo que se considere a este respecto, la labor de la comisi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 verse como terminada a la fecha, o por el contrario, aun parcialmente pendiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Ahora, en caso de que se concluya que la funci\u00f3n de \u00a0 seguimiento se refer\u00eda a la etapa de redacci\u00f3n y expedici\u00f3n de los decretos \u00a0 derivados de estas facultades extraordinarias, cabe entonces preguntarse si \u00a0 ser\u00eda conforme a la Constituci\u00f3n que se realice seguimiento legislativo durante \u00a0 esta fase. Ello tambi\u00e9n a partir de una reflexi\u00f3n planteada por alguno de los \u00a0 intervinientes, seg\u00fan la cual resulta enteramente leg\u00edtimo que el Congreso \u00a0 supervise c\u00f3mo se ejerce una funci\u00f3n que como la legislativa aqu\u00ed atribuida, es \u00a0 por regla general suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. A ese respecto la Corte encuentra que si bien no \u00a0 existe alguna regla constitucional que directamente proh\u00edba esta posibilidad, \u00a0 ello tampoco resulta adecuado ni necesario, ya que como se ha dicho, bien puede \u00a0 el legislador llegar incluso al extremo de derogar la totalidad de las medidas \u00a0 adoptadas por el Gobierno, si a su parecer ello fuere necesario. En cambio, y \u00a0 mientras ello no ocurra, se entender\u00eda que el Poder Ejecutivo, a quien se \u00a0 encomend\u00f3 para el caso concreto la funci\u00f3n legislativa, debe poder ejercer \u00a0 aquella libremente, pues por lo dem\u00e1s, nada en el numeral 10\u00ba del art\u00edculo 150 \u00a0 superior permitir\u00eda afirmar que tal actuaci\u00f3n deber\u00eda estar sujeta a una \u00a0 supervisi\u00f3n de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De otro lado, si por el contrario, se concluyera \u00a0 que las funciones de la comisi\u00f3n de seguimiento de que trata la norma acusada se \u00a0 encuentran todav\u00eda vigentes, existe entonces el riesgo de la interferencia \u00a0 temida por la demandante y prohibida por el texto superior en su art\u00edculo 136, \u00a0 que puede concretarse, bien frente a funciones del resorte del Gobierno \u00a0 Nacional, bien frente a las que corresponden a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00f3rgano \u00a0 que ha sido constitucionalmente reconocido como aut\u00f3nomo e independiente, y que \u00a0 en este caso es la dependencia para cuya reestructuraci\u00f3n se concedieron las \u00a0 facultades previstas en esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. En esa misma l\u00ednea, la Sala resalta que si bien ese \u00a0 riesgo tambi\u00e9n podr\u00eda nunca materializarse, el silencio del legislador dentro \u00a0 del texto de la norma acusada respecto de los asuntos aqu\u00ed planteados y el alto \u00a0 nivel de indeterminaci\u00f3n de que ella adolece en lo relativo a las funciones de \u00a0 la comisi\u00f3n de seguimiento hacen enteramente factible que ello s\u00ed ocurra, \u00a0 posibilidad que por s\u00ed sola implica una interferencia contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n, pues transgrede la prohibici\u00f3n contenida en el numeral 1\u00ba de su \u00a0 art\u00edculo 136. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En otro \u00e1mbito, a partir de las reflexiones \u00a0 contenidas en los puntos 30 a 38 anteriores, estima la Sala que esa misma \u00a0 indeterminaci\u00f3n resulta tambi\u00e9n lesiva de los mandatos contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 6\u00ba, 121 y 122 de la Constituci\u00f3n, relacionados con el principio de \u00a0 legalidad en lo relativo a la clara definici\u00f3n de las funciones de los \u00a0 servidores y entidades p\u00fablicas. En efecto, se contraviene la regla prevista en \u00a0 la \u00faltima de estas normas conforme a la cual No habr\u00e1 empleo p\u00fablico que no \u00a0 tenga funciones detallada en ley o reglamento, y resulta imposible cumplir \u00a0 con aquellas contenidas en los art\u00edculos 121 y 6\u00ba, seg\u00fan las cuales las \u00a0 autoridades del Estado no podr\u00e1n ejercer funciones distintas a las atribuidas \u00a0 por la Constituci\u00f3n y la ley, y los servidores p\u00fablicos ser\u00e1n responsables por \u00a0 omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de tales funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Como resultado de los an\u00e1lisis suscitados por la \u00a0 presente demanda, la Corte concluye que la creaci\u00f3n de comisiones seguimiento de \u00a0 que trata el art\u00edculo 63 de la Ley 5\u00aa de 1992 sin la debida especificaci\u00f3n de \u00a0 sus funciones a trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 1642 de 2013 desconoce el \u00a0 principio de separaci\u00f3n de poderes y la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo \u00a0 136 de la Carta, que le proh\u00edben al Congreso inmiscuirse en asuntos de \u00a0 competencia de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, la Sala encontr\u00f3 que debe abrirse \u00a0 paso el cargo formulado en la demanda, por lo que la norma acusada ser\u00e1 \u00a0 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0INEXEQUIBLE el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1642 de 2013 \u201cMediante la cual se \u00a0 reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en \u00a0 aplicaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0 \u00a0Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0GABRIEL E. MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 MARTHA \u00a0 V. S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-630\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1642 de 2013,\u00a0\u201cMediante la cual se reviste al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n \u00a0 del numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena en la Sentencia C- 630 del 3 de \u00a0 septiembre de 2014, mediante la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 1642 de 2013, \u201cmediante la cual se reviste al Presidente de la \u00a0 Republica de precisas facultades extraordinarias en aplicaci\u00f3n del \u00a0 numeral 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, al considerar que \u00a0 la creaci\u00f3n de comisiones de seguimiento de que trata el art\u00edculo 63 de la ley \u00a0 5\u00aa de 1992 sin la debida especificaci\u00f3n de sus funciones, como la realizada a\u00a0 \u00a0 trav\u00e9s del art\u00edculo 2\u00ba de la ley 1642 de 2013, desconoce el principio de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes y la prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 136 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que le proh\u00edben al Congreso inmiscuirse en asuntos de competencia \u00a0 de otras autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, por cuanto, pese al silencio del Legislador en el art\u00edculo 2 de la Ley \u00a0 1564 de 2013 sujeto a examen, sobre las funciones espec\u00edficas que ejercer\u00eda la \u00a0 comisi\u00f3n de seguimiento a las facultades conferidas al\u00a0 Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, ello no era necesario, pues a mi juicio, resultaba posible entender \u00a0 qu\u00e9 tipo de tareas se encontrar\u00edan comprendidas dentro del concepto de \u00a0 seguimiento, \u00a0que constitu\u00eda la actividad u ocupaci\u00f3n a cargo de esta comisi\u00f3n, y de \u00a0 ninguna de ellas implican intromisi\u00f3n alguna o en las tareas propias de otra \u00a0 autoridad, ni la infracci\u00f3n al principio de legalidad contenido en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Los decretos para cuya expedici\u00f3n se concedieron estas facultades ya fueron \u00a0 expedidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cita como ejemplo de esta situaci\u00f3n el caso sobre el cual decidi\u00f3 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la sentencia C-350 de 2009 M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, por \u00a0 la cual se declar\u00f3 inexequible una norma del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico que por \u00a0 su vaguedad infring\u00eda el principio de legalidad de la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr. los fallos C-373 de 2004, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-540 de 2012, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, tambi\u00e9n citados por la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Weber, Max. 2014. Econom\u00eda y Sociedad. 3\u00aa Edici\u00f3n, Fondo \u00a0 de Cultura Econ\u00f3mica. M\u00e9xico D.F. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cfr. entre otros los fallos C-069 de 1994, M. P. Vladimiro Naranjo Mesa, C-196 \u00a0 de 1998, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-917 de 2002, M. P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Art\u00edculo 150 numeral 19 de\u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Art\u00edculo 372 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 256 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Cfr. sobre estos temas, entre otras, las sentencias C-843 de 1999, M. P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-431 de 2004, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, \u00a0 C-730 de 2005, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-350 de 2009 y C-107 de 2013, en \u00a0 ambas M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sobre este aspecto ver entre otras las sentencias C-1339 de \u00a0 2000, M. P. Antonio Barrera Carbonell y C-679 de 2011, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El texto completo del art\u00edculo 63, es el siguiente: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cII Comisiones Especiales de Seguimiento. Art\u00edculo 63: En cada una de las C\u00e1maras podr\u00e1n establecerse \u00a0 comisiones especiales de seguimiento, integradas por once (11) miembros en el \u00a0 Senado y quince (15) miembros en la C\u00e1mara, mediante el sistema de cuociente \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1n comisiones especiales de seguimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comisi\u00f3n de vigilancia de los organismos de control p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Comisi\u00f3n de vigilancia del organismo electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Comisi\u00f3n de vigilancia del proceso de descentralizaci\u00f3n y ordenamiento \u00a0 territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas Comisiones tendr\u00e1n el encargo espec\u00edfico de vigilar el cumplimiento de las \u00a0 disposiciones constitucionales y legales, de acuerdo con reglamentaci\u00f3n que al \u00a0 efecto expidan las respectivas Mesas Directivas de las C\u00e1maras atendiendo a la \u00a0 naturaleza y finalidad de cada una de ellas, y rendir\u00e1n los informes del caso y \u00a0 las propuestas de alternativas legislativas a las Comisiones Constitucionales \u00a0 Permanentes y al pleno de cada una de las C\u00e1maras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-540 de 2012, M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-100 de 2013, M. P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0De la Defensor\u00eda del Pueblo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-630-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CREACION DE COMISION DE SEGUIMIENTO AL USO DE \u00a0 FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA REFORMAR LA ESTRUCTURA ORGANICA DE LA DEFENSORIA \u00a0 DEL PUEBLO-Indeterminaci\u00f3n de \u00a0 funciones de Comisi\u00f3n de Seguimiento del Congreso y prohibici\u00f3n de inmiscuirse \u00a0 en asuntos de competencia de otras autoridades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21383","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21383","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21383"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21383\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21383"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21383"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21383"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}