{"id":21384,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-631-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-631-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-631-14\/","title":{"rendered":"C-631-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-631-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-631\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO \u00a0 CIVIL-Incompatibilidad \u00a0 entre la expresi\u00f3n \u201co desterrado de la misma manera fuera del territorio \u00a0 nacional\u201d contenida en la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 configura el fen\u00f3meno de derogatoria t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESTIERRO Y CONFINAMIENTO-Contexto hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDEA \u00a0 DE PERMANENCIA DEL DOMICILIO CIVIL-Inhibici\u00f3n para \u00a0 decidir de fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cconfinado por decreto \u00a0 judicial a un paraje determinado\u201d y \u201co desterrado de la misma manera \u00a0 fuera del territorio nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10097. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Chac\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Urrego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Chac\u00f3n Urrego, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 \u00a0 la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 81 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO PRIMERO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PERSONAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LAS PERSONAS EN \u00a0 CUANTO A SU NACIONALIDAD Y DOMICILIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL DOMICILIO EN CUANTO \u00a0 DEPENDE DE LA RESIDENCIA Y DEL ANIMO DE PERMANECER EN ELLA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 81. \u00a0 IDEA DE PERMANENCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El domicilio civil no se muda por el hecho de residir el individuo largo \u00a0 tiempo en otra parte, voluntaria o forzadamente, conservando su familia y el \u00a0 asiento principal de sus negocios en el domicilio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, confinado por decreto judicial a un paraje determinado, o \u00a0 desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional, retendr\u00e1 el \u00a0 domicilio anterior mientras conserve en \u00e9l su familia y el principal asiento de \u00a0 sus negocios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita sea declare la \u00a0 inexequibilidad del segundo inciso del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil, por \u00a0 vulnerar el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Universidad Externado de Colombia: \u00a0 inexequibilidad. Precisa que el domicilio es un atributo \u00a0 de la personalidad, que se determina a partir de dos elementos: uno objetivo, \u00a0 que es la residencia en un lugar determinado del territorio nacional, y otro \u00a0 subjetivo, que es el \u00e1nimo real o presunto de permanecer en dicho lugar. En este \u00a0 contexto, el inciso demandado condiciona la inmutabilidad del domicilio a dos \u00a0 situaciones espec\u00edficas, que resultaban de condenas penales: la permanencia en \u00a0 un paraje determinado del territorio nacional y el destierro, siempre y cuando \u00a0 el desterrado conserve su familia y el principal asiento de sus negocios en el \u00a0 territorio nacional. Dado que ambas situaciones \u201cperdieron su vigencia por \u00a0 haber sido abolidas por el ordenamiento jur\u00eddico nacional, el inciso del \u00a0 art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil consagra una norma vigente e inaplicable por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia\u201d. Ante tal circunstancia, solicita que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea del \u00a0 ciudadano Carlos Ernesto Qui\u00f1onez G\u00f3mez: inhibici\u00f3n. El \u00a0 t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista venci\u00f3 el 11 de marzo de 2014 y el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n del ciudadano se present\u00f3 el 21 de abril de 2014, siendo por tanto \u00a0 esta intervenci\u00f3n extempor\u00e1nea. Esta \u00faltima fecha es incluso posterior a la de \u00a0 presentaci\u00f3n del Concepto del Ministerio P\u00fablico, que fue el 1 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio P\u00fablico, por medio del \u00a0 Concepto 5754, solicita a este tribunal que declare inexequible el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Advierte que la pena de destierro \u00a0 est\u00e1 prohibida por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, por el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y por el 12 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. En este contexto destaca que, al interpretar el \u00a0 referido art\u00edculo 34, en la Sentencia C-042 de 2004, este tribunal precis\u00f3 que \u00a0 dicha prohibici\u00f3n \u201cse refiere \u00fanicamente a la expulsi\u00f3n del pa\u00eds del cual es \u00a0 nacional [la persona], m\u00e1s no a la restricci\u00f3n de residencia en \u00a0 determinado lugar del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Agrega que, en la Sentencia T-523 de \u00a0 1997, al estudiar una acci\u00f3n de tutela contra un cabildo ind\u00edgena, este tribunal \u00a0 precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Carta es \u201cun l\u00edmite \u00a0 expl\u00edcito al ejercicio de la potestad punitiva por parte de las autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas\u201d, y que \u201cla pena de destierro s\u00f3lo se refiere a la \u00a0 expulsi\u00f3n del territorio del Estado y no a la exclusi\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que habitan un espacio de dicho territorio pero que no exhiben el \u00a0 car\u00e1cter de Naciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para conocer \u00a0 de la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Norma y contexto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La norma demandada hace parte del \u00a0 C\u00f3digo Civil al menos desde el a\u00f1o 1873. En efecto, en el texto de la Ley 84 del \u00a0 26 de mayo de 1873[1], \u00a0 dada en los tiempos de los Estados Unidos de Colombia, est\u00e1 incluida en su \u00a0 art\u00edculo 81. Al disponer que este c\u00f3digo regir\u00e1 en la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 desde la promulgaci\u00f3n de la Ley 57 de 1887, seg\u00fan lo dispuesto en su art\u00edculo 1, \u00a0 no se modific\u00f3 el texto del referido art\u00edculo 81. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El que la situaci\u00f3n del confinado o \u00a0 del desterrado sea relevante en la norma demandada para efecto de regular la \u00a0 idea de permanencia, valga decir, la permanencia del domicilio civil, exige \u00a0 considerar esta situaci\u00f3n en el contexto del Siglo XIX y del Siglo XX, para la \u00a0 adecuada comprensi\u00f3n de tal norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. El destierro y el confinamiento \u00a0 eran penas corporales antes de que existiera el C\u00f3digo Civil. En efecto, estas \u00a0 penas aparecen entre las previstas en el art\u00edculo 19 de la Ley del 27 de junio \u00a0 de 1837[2], \u00a0 que es el primer C\u00f3digo Penal de nuestra historia republicana, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La de trabajos forzados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La de presidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La de reclusi\u00f3n en una casa de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La de verg\u00fcenza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La de prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La de espulsion del territorio de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La de confinamiento en un distrito parroquial, canton o provincia determinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 La de destierro de un lugar o distrito determinado. \u00a0(Subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 54 y 55 de este c\u00f3digo \u00a0 precisan que el condenado a la pena de expulsi\u00f3n del territorio \u201cser\u00e1 \u00a0 conducido en calidad de preso hasta ponerlo fuera de \u00e9l\u201d[3] \u00a0y que esta expulsi\u00f3n \u201cnunca podr\u00e1 pasar de quince a\u00f1os\u201d[4]. \u00a0El art\u00edculo 56 ib\u00eddem se\u00f1ala que el condenado a la pena de confinamiento en \u00a0 un distrito parroquial, cant\u00f3n o provincia determinada \u201cser\u00e1 enviado a la \u00a0 autoridad local respectiva, a la cual deber\u00e1 noticiar su habitacion i modo de \u00a0 vivir, i no podr\u00e1 salir del lugar se\u00f1alado para el confinamiento\u201d[5]. \u00a0El art\u00edculo 57 ib\u00edd. prev\u00e9 que el condenado a la pena de destierro de un \u00a0 lugar o distrito determinado \u201cser\u00e1 sacado de alli en calidad de preso, i en \u00a0 sus l\u00edmites se le pondr\u00e1 en libertad\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Casi un mes despu\u00e9s de entrar en \u00a0 vigencia el C\u00f3digo Civil en los Estados Unidos de Colombia, en el art\u00edculo 27 de \u00a0 la Ley 112 del 23 de junio de 1873[7], \u00a0 que es el segundo C\u00f3digo Penal de nuestra historia republicana, dichas penas \u00a0 siguen haciendo parte de la categor\u00eda de penas corporales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Presidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Confinamiento a un territorio nacional, distrito, provincia, municipio o \u00a0 departamento determinado de un Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Destierro de un lugar o distrito determinado. (Subrayas \u00a0 agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 45 y 46 de este c\u00f3digo \u00a0 prev\u00e9n que el condenado a la pena de expulsi\u00f3n del territorio \u201cser\u00e1 conducido \u00a0 en calidad de preso hasta ponerlo fuera de \u00e9l\u201d[8] \u00a0y que esta expulsi\u00f3n \u201cnunca podr\u00e1 pasar de diez a\u00f1os\u201d[9]. \u00a0Los art\u00edculos 47 y 48 ib\u00eddem disponen que \u201cel confinamiento no podr\u00e1 \u00a0 pasar de cinco a\u00f1os\u201d[10] \u00a0y que el condenado a la pena de confinamiento \u201cser\u00e1 enviado a la \u00a0 autoridad local respectiva, a la cual deber\u00e1 noticiar su habitacion i modo de \u00a0 vivir, i no podr\u00e1 salir del lugar se\u00f1alado para el confinamiento\u201d[11]. \u00a0El art\u00edculo 49 ib\u00edd. establece que el condenado a la pena de destierro en un \u00a0 lugar o distrito determinado \u201cser\u00e1 sacado de alli en calidad de preso, i en \u00a0 sus l\u00edmites se le pondr\u00e1 en libertad\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Durante la vigencia del C\u00f3digo \u00a0 Civil en la Rep\u00fablica de Colombia, el art\u00edculo 39 de la Ley 19 del 18 de octubre \u00a0 de 1890[13], \u00a0 que es el tercer C\u00f3digo Penal de nuestra historia republicana, conserva las \u00a0 antedichas penas corporales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La de muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La de presidio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 La de reclusi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La de prisi\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La de arresto; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 La de destierro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 La de confinamiento. (Subrayas agregadas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 68, 69 y 72 de este c\u00f3digo \u00a0 se\u00f1alan que el condenado a la pena de destierro \u201cser\u00e1 conducido fuera de la \u00a0 circunscripci\u00f3n territorial respectiva, y all\u00ed se dejar\u00e1 en libertad\u201d[14]; \u00a0que si se trata de un menor de diez y ocho a\u00f1os, la pena de destierro se \u00a0 cambiar\u00e1 \u201cpor confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por \u00a0 igual tiempo\u201d[15]; \u00a0que si la pena de destierro es por un solo delito, \u00e9sta \u201cno puede exceder de \u00a0 veinte a\u00f1os\u201d[16]; \u00a0y que, cuando por un solo delito se deba imponer m\u00e1s de veinte a\u00f1os de \u00a0 destierro, el tiempo que exceda a estos veinte a\u00f1os \u201cse sufrir\u00e1 en \u00a0 confinamiento, en un lugar distante quince miri\u00e1metros, por lo menos, del en que \u00a0 se cometi\u00f3 el delito\u201d[17]. \u00a0El art\u00edculo 70 ib\u00eddem se\u00f1ala que el condenado a la pena de confinamiento \u00a0 \u201cser\u00e1 enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deber\u00e1 noticiar su \u00a0 habitaci\u00f3n y modo de vivir, y no podr\u00e1 salir del lugar se\u00f1alado para el \u00a0 confinamiento\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Desde el a\u00f1o 1873 y, al menos, \u00a0 hasta la vigencia de la Ley 19 de 1890, la norma demandada corresponde de manera \u00a0 precisa al contexto normativo penal, pues tanto el destierro como el \u00a0 confinamiento eran penas corporales y, en esa medida, la situaci\u00f3n de desterrado \u00a0 o confinado era real y pod\u00eda ser, como lo era, relevante para el efecto previsto \u00a0 en la norma demandada. En el siglo siguiente, el destierro desaparecer\u00e1 de las \u00a0 penas principales, aunque el confinamiento todav\u00eda permanecer\u00e1 entre ellas. En \u00a0 efecto el art\u00edculo 41 de la Ley 95 del 24 de abril de 1936[19], \u00a0 que es el cuarto C\u00f3digo Penal de nuestra historia republicana, prev\u00e9 las \u00a0 siguientes penas principales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arresto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de este c\u00f3digo precisa que \u00a0 \u201cEl confinamiento consiste en la obligaci\u00f3n impuesta al condenado de permanecer \u00a0 en determinado Municipio, distante por lo menos cien kil\u00f3metros de aquel en que \u00a0 fue cometido el delito o de aquel en que resida el ofendido o el condenado\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 45 ib\u00eddem dispone su duraci\u00f3n ser\u00e1 \u201cde tres meses a tres a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. La norma demandada se torna en \u00a0 anacr\u00f3nica, valga decir, deja de corresponder a su tiempo, cuando el destierro y \u00a0 el confinamiento dejan de ser penas. Esto ocurre en la segunda mitad del Siglo \u00a0 XX, pues el art\u00edculo 41 del Decreto Ley 100 del 23 de enero de 1980, que es el \u00a0 quinto C\u00f3digo Penal de nuestra historia republicana, ya no las prev\u00e9 dentro de \u00a0 sus penas principales[20], \u00a0 sino que se limita a se\u00f1alar las siguientes penas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Arresto, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Multa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Luego de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, las penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y \u00a0 confiscaci\u00f3n est\u00e1n prohibidas de manera expresa, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 34 de \u00e9sta. Sobre la base de esta prohibici\u00f3n la demanda desarrolla su \u00a0 cargo contra la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. De entrada es necesario advertir \u00a0 que el cargo planteado en la demanda no puede extenderse a todo el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil. En efecto, a partir de la prohibici\u00f3n \u00a0 de la pena de destierro, es posible cuestionar la posibilidad de regular esta \u00a0 situaci\u00f3n para efectos de establecer una idea de permanencia del domicilio \u00a0 civil. Sin embargo, no es posible hacer lo mismo respecto de la situaci\u00f3n del \u00a0 confinado por decreto judicial, porque si bien esta situaci\u00f3n puede ser hoy \u00a0 anacr\u00f3nica y cuestionable por otras razones, en todo caso, a la luz del \u00a0 par\u00e1metro empleado en el cargo, no se puede decir que el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edba esta pena y, por tanto, respecto de ella no se habr\u00eda \u00a0 satisfecho el requisito de se\u00f1alar las normas constitucionales que se consideran \u00a0 infringidas, previsto en el art\u00edculo 2.2. del Decreto 2067 de 1991. La mera \u00a0 alusi\u00f3n que hace la demanda al ostracismo para referirse al destierro y al \u00a0 confinamiento, no es suficiente para remediar esta carencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Al no desarrollar en el concepto \u00a0 de la violaci\u00f3n de la demanda, siquiera una argumentaci\u00f3n m\u00ednima para mostrar o \u00a0 demostrar por qu\u00e9 la prohibici\u00f3n constitucional de la pena de destierro ser\u00eda \u00a0 vulnerada por la pena de confinamiento. En vista de dicha circunstancia, este \u00a0 tribunal encuentra que, respecto de la expresi\u00f3n \u201cconfinado por decreto \u00a0 judicial a un paraje determinado\u201d, hay ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 Por lo tanto, se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la exequibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Vigencia de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Si bien, en cuanto ata\u00f1e a la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil, la demanda \u00a0 tiene aptitud sustancial, antes de proceder al an\u00e1lisis de su constitucionalidad \u00a0 es menester determinar su vigencia, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Es evidente que, a partir de la \u00a0 vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, la pena de destierro est\u00e1 prohibida \u00a0 expresamente por el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, y que ya estaba prohibida \u00a0 antes por el art\u00edculo 12 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 y por el art\u00edculo 22.5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, normas \u00a0 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad. A partir de estos referentes normativos, en la \u00a0 Sentencia C-042 de 2004, al fijar el alcance del concepto de destierro, este \u00a0 tribunal puso de presente que el destierro \u201cse refiere \u00fanicamente a la \u00a0 expulsi\u00f3n del pa\u00eds del cual se es nacional, mas no a la restricci\u00f3n de \u00a0 residencia en determinado lugar del mismo\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Seg\u00fan la pac\u00edfica y reiterada \u00a0 doctrina de este tribunal, el destierro es intolerable, incluso dentro del m\u00e1s \u00a0 amplio consenso intercultural, como tambi\u00e9n es intolerable la vulneraci\u00f3n de \u00a0 derecho a la vida, la tortura o la esclavitud. Por ello, la prohibici\u00f3n de la \u00a0 pena de destierro es un l\u00edmite constitucional expl\u00edcito al ejercicio de la \u00a0 potestad punitiva del Estado[22] \u00a0y es, tambi\u00e9n, un l\u00edmite a la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas[23], \u00a0 en tanto y en cuanto \u00e9sta no es absoluta sino que se encuentra dentro de los \u00a0 l\u00edmites que le impongan la Constituci\u00f3n y la ley. La prohibici\u00f3n de residir en \u00a0 determinado lugar del territorio nacional o de acudir a \u00e9l, que puede darse \u00a0 tanto en el contexto de la potestad punitiva del Estado[24] \u00a0como en el de la autonom\u00eda de las comunidades ind\u00edgenas[25], \u00a0 no constituye destierro. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Como se puso de presente al \u00a0 analizar el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil y su contexto, la \u00a0 expresi\u00f3n sub examine est\u00e1 contenida en el texto de la Ley 84 de 1873[26], \u00a0 sin haber sido modificada o derogada de manera expresa por otra ley. No \u00a0 obstante, pese a la aparente vigencia de la expresi\u00f3n en comento, se pudo \u00a0 constatar, luego de estudiar la historia legal de la pena de destierro en los \u00a0 cinco c\u00f3digos penales que anteceden en el tiempo a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 1991[27], \u00a0 que en la actualidad es inaplicable, por sustracci\u00f3n de materia, como lo puso de \u00a0 presente en su intervenci\u00f3n la Universidad Externado de Colombia[28]. \u00a0 En efecto, la pena de destierro aparece por \u00faltima vez en el C\u00f3digo Penal de \u00a0 1890[29] \u00a0y desaparece a partir del C\u00f3digo Penal de 1936[30]. \u00a0 Por lo tanto, desde esa \u00e9poca, al no existir la pena de destierro, no era \u00a0 posible establecer la idea de permanencia o fijar el domicilio civil a partir \u00a0 del supuesto de hecho de que el individuo se encuentre desterrado fuera del \u00a0 territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Al cotejar la expresi\u00f3n demandada \u00a0 con la prohibici\u00f3n de la pena de destierro, contenida en el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se advierte que ambas se ocupan del mismo fen\u00f3meno. En efecto, la \u00a0 expresi\u00f3n demandada alude dentro de su supuesto de hecho al desterrado, por \u00a0 decreto judicial, fuera del territorio nacional, y la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional, seg\u00fan lo ha precisado este tribunal de manera pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, se refiere \u00fanicamente a la expulsi\u00f3n del pa\u00eds del cual se es nacional[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. En vista de la anterior \u00a0 circunstancia, al haber una abierta, objetiva y evidente incompatibilidad entre \u00a0 la expresi\u00f3n demandada y la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n, este \u00a0 tribunal encuentra que se configura el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita y que, \u00a0 por lo mismo, dicha expresi\u00f3n no est\u00e1 vigente. A esta conclusi\u00f3n se debe agregar \u00a0 que, c\u00f3mo se constat\u00f3 en el an\u00e1lisis hist\u00f3rico legal antecedente, la expresi\u00f3n \u00a0 demandada no est\u00e1 produciendo ning\u00fan efecto, incluso desde antes de la vigencia \u00a0 de la Constituci\u00f3n de 1991[32]. \u00a0 As\u00ed, pues, se est\u00e1 ante una carencia de objeto y, por lo tanto, este tribunal \u00a0 debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA por ineptitud sustancial de la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cconfinado por decreto judicial a un \u00a0 paraje determinado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declararse INHIBIDA para decidir en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201co desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, \u00a0 en virtud de su derogatoria por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-631\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMATIVIDAD PRECONSTITUCIONAL-Necesidad de \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad ante abierta contradicci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0 Expediente \u00a0D-10097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del art\u00edculo 81 del \u00a0 C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., septiembre tres (3) de dos \u00a0 mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante que comparto la mayor\u00eda de \u00a0 las consideraciones y fundamentos expuestos en la sentencia C-631\/14, relativos \u00a0 a la existencia de una evidente incompatibilidad entre la expresi\u00f3n normativa \u00a0 \u201co desterrado de la misma de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil y la prohibici\u00f3n \u00a0 de imponer destierro establecida en el art\u00edculo 34 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 considero que la consecuencia de ello no ha debido ser la de un fallo \u00a0 inhibitorio por carencia actual de objeto, debido a derogatoria efectuada por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en esta oportunidad, la \u00a0 Corte ha debido proferir una decisi\u00f3n de fondo para expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, de manera clara y definitiva, una disposici\u00f3n legal abiertamente \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n, mediante una declaraci\u00f3n de inexequibilidad, por \u00a0 efecto de haberse producido una inconstitucionalidad sobreviniente de una norma \u00a0 anterior a la expedici\u00f3n de la Carta vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido desde un comienzo, que la \u00a0 entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991 no trajo consigo la derogaci\u00f3n en \u00a0 bloque de la legislaci\u00f3n preexistente, legislaci\u00f3n que podr\u00eda ser acusada de \u00a0 contrariar los nuevos preceptos superiores. De acuerdo con esa jurisprudencia, \u00a0 en caso de comprobarse una contradicci\u00f3n entre la ley y la Carta Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0 lo procedente es retirar la norma anterior a la Carta vigente, dada su \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular y entre otras m\u00faltiples \u00a0 providencias, en la sentencia C-1026\/04, este Tribunal reiter\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 sostenida en cuanto a que pese a que podr\u00eda considerarse que la incompatibilidad \u00a0 entre una norma legal y un precepto constitucional da lugar a una derogatoria \u00a0 t\u00e1cita de la disposici\u00f3n acusada, tambi\u00e9n es cierto que al no haber sido \u00a0 derogada de manera expresa, subsiste la posibilidad de que en una situaci\u00f3n \u00a0 concreta un operador estime que la norma est\u00e1 vigente. Por tal motivo, en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y por razones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, prevalece la inconstitucionalidad sobreviniente sobre la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita. Adicionalmente, se advierte que el juicio de \u00a0 constitucionalidad es un juicio de validez de la norma legal y no de existencia \u00a0 \u2013vigencia- de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 de manera contundente en la sentencia C-571\/04, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, si la posici\u00f3n dominante es la que propugna por la vigencia de \u00a0 la legislaci\u00f3n preexistente, la definici\u00f3n sobre la insubsistencia de una norma \u00a0 anterior que se encuentre en abierta contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n, requiere \u00a0 necesariamente de la declaratoria de inconstitucionalidad, excluy\u00e9ndose la \u00a0 posibilidad de dictar un fallo inhibitorio por carencia actual de objeto, ante \u00a0 la presunta ocurrencia del fen\u00f3meno jur\u00eddico de la derogatoria tacita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la l\u00ednea de interpretaci\u00f3n acogida por la Corte, cuando se genera \u00a0 un conflicto entre normas de distinto rango, siendo la norma superior tambi\u00e9n la \u00a0 posterior, en estricto sentido no se esta en presencia de un caso de derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, sino de invalidez sobrevenida de la preceptiva inferior. Es claro que, \u00a0 aun cuando para resolver tal incompatibilidad convergen los dos principios lex posterior derogat prior y lex superior \u00a0 derogat inferior, como se anot\u00f3, razones de seguridad jur\u00eddica impone que tal \u00a0 antinomia se resuelva aplicando preferentemente el criterio jer\u00e1rquico sobre el \u00a0 temporal, debiendo el int\u00e9rprete autorizado proceder a declarar la invalidez de \u00a0 la norma que genera el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos supuestos, se explica entonces que el \u00f3rgano de control \u00a0 constitucional haya optado por proferir decisi\u00f3n de fondo en todos los casos de \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la legislaci\u00f3n preexistente y la Constituci\u00f3n del 91, \u00a0 excluyendo de plano el fallo inhibitorio por derogatoria t\u00e1cita cuando existe \u00a0 oposici\u00f3n objetiva entre una y otra, caso en cual lo que procede es la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la respectiva norma. A juicio de la Corte, es \u00a0 esa la forma de garantizar a los asociados un mayor grado de certidumbre sobre \u00a0 los l\u00edmites a la protecci\u00f3n jur\u00eddica de sus actuaciones frente a las normas que \u00a0 le son aplicables, y tambi\u00e9n, la manera de reconocer el verdadero valor \u00a0 normativo de la Constituci\u00f3n, fundado en los principios de supremac\u00eda y eficacia \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica como norma de normas directamente aplicable, los cuales \u00a0 informan la totalidad del ordenamiento y obligan a todos los \u00f3rganos del Poder \u00a0 P\u00fablico.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido y por las razones expuestas, aclaro mi voto en relaci\u00f3n con la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria proferida en la sentencia C- 631\/14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c0CHICA M\u00c8NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO Y ACLARACION DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-631\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: \u00a0 Expediente: D-10097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo \u00a0 Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar mi voto a la \u00a0 presente sentencia, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta sentencia \u00a0 se fall\u00f3 en relaci\u00f3n con una demandada presentada en contra del inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil, respecto de lo cual la Corte decidi\u00f3 \u00a0 declararse inhibida por ineptitud sustantiva de la demanda en relaci\u00f3n con la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cconfinado por decreto judicial a un paraje determinado\u201d; e \u00a0 igualmente inhibida para decidir en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201co desterrado \u00a0 de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, en virtud de su \u00a0 derogatoria por la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fundamenta esta \u00a0 decisi\u00f3n en que (i) encuentra ineptitud en la demanda ya que el actor se centra \u00a0 en la prohibici\u00f3n constitucional del destierro sin avanzar en la relativo a \u00a0 porqu\u00e9 ser\u00eda inviable la antigua pena de confinamiento; e indica que (ii) en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 se encuentra t\u00e1citamente derogado el segmento normativo que \u00a0 contiene esta alusi\u00f3n, por la total prohibici\u00f3n a esta antigua pena, por lo \u00a0 tanto la actual falta de vigencia de esa parte de la norma implica para este \u00a0 Tribunal el no poder pronunciarse sobre su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 suscrito Magistrado no comparte las consideraciones de la parte motiva, ni la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por este fallo inhibitorio por presunta ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda, sino que por el contrario considero no solo que exist\u00eda cargo, de \u00a0 manera que la Corte ha debido pronunciarse de m\u00e9rito, sino que el cargo \u00a0 presentado ha debido prosperar, en cuanto la expresi\u00f3n \u201co \u00a0 desterrado de la misma manera fuera del territorio nacional\u201d, contenida en \u00a0 el inciso segundo del art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil, es una norma que se \u00a0 encuentra vigente, y que si bien resulta anacr\u00f3nica, era procedente pronunciarse \u00a0 de fondo sobre su inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, a mi juicio en este caso se configura el fen\u00f3meno de \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente, en tanto la expresi\u00f3n demandada prev\u00e9 \u00a0 como supuesto de hecho una situaci\u00f3n que corresponde a una pena expresamente \u00a0 prohibida por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su art\u00edculo 34 Superior, en el \u00a0 cual se proh\u00edbe expresamente la pena de destierro: \u201cSe proh\u00edben las \u00a0 penas de destierro, prisi\u00f3n perpetua y confiscaci\u00f3n. No obstante, \u00a0 por sentencia judicial, se declarar\u00e1 extinguido el dominio sobre los bienes \u00a0 adquiridos mediante enriquecimiento il\u00edcito, en perjuicio del Tesoro p\u00fablico o \u00a0 con grave deterioro de la moral social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para este Magistrado el \u00a0 mandato constitucional relativo a la prohibici\u00f3n de la pena de destierro causaba \u00a0 necesariamente la inconstitucionalidad sobreviniente del aparte normativo que \u00a0 hac\u00eda referencia a esta pena, la cual debi\u00f3 ser declarada inexequible por esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos, salvo y aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-631\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Pronunciamiento de exequibilidad en casos de \u00a0 conflicto entre disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y lo consagrado en \u00a0 \u00e9sta, lo cual presupone su vigencia o que est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DISPOSICIONES \u00a0 PRECONSTITUCIONALES EN OPOSICION A LA CONSTITUCION DE 1991-Razones \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Ley \u00a0 reformatoria y derogatoria de la legislaci\u00f3n preexistente (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CONSTITUCION \u00a0 POLITICA-Control constitucional o derogatoria de ley anterior en caso de \u00a0 presentarse una antinomia entre ley anterior y un precepto de esta (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Control constitucional o derogatoria en \u00a0 caso de conflicto entre norma legal preconstitucional y la Constituci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA NORMA ANTERIOR CONTRARIA A LA CONSTITUCION-Consecuencia de \u00a0 fallo de inexequibilidad y cosa juzgada es similar por cuanto resulta \u00a0 inaplicable \u00a0e inejecutable \u00a0(Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL Y CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inaplicaci\u00f3n de \u00a0 la doctrina del magisterio moral (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Doctrina busca delimitar el objeto del control constitucional por v\u00eda \u00a0 de acci\u00f3n a normas vigentes o no vigentes que produzcan efectos (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-10097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 81 del C\u00f3digo Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto aclaro el voto para \u00a0 exponer las razones por las cuales acompa\u00f1o la decisi\u00f3n inhibitoria, frente a la \u00a0 demanda presentada contra una norma del C\u00f3digo Civil que se refer\u00eda al \u00a0 destierro, instituci\u00f3n manifiestamente erradicada del ordenamiento \u00a0 constitucional al menos desde la Carta del 91. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el presente proceso, la Corte se \u00a0 inhibi\u00f3 de emitir un fallo de m\u00e9rito sobre la base de que la norma bajo examen \u00a0 \u2013cuyo contenido alude al destierro &#8211; fue derogada por la Constituci\u00f3n y no \u00a0 produce efectos, raz\u00f3n por la cual habr\u00eda una carencia actual de objeto. \u00a0 Comparto esa decisi\u00f3n, pero quisiera aclarar que, desde mi punto de vista, esta \u00a0 sentencia no desmonta ni es incompatible con la jurisprudencia que ha admitido \u00a0 decidir de fondo acciones p\u00fablicas contra normas preconstitucionales claramente \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n. Lo que ocurre es que no ha habido en la \u00a0 jurisprudencia una postura clara y consolidada, suficientemente madura y \u00a0 desarrollada, en torno a lo que debe hacer la Corte cuando se enfrenta al \u00a0 control de una norma expedida antes de la Constituci\u00f3n de 1991, que sin embargo \u00a0 est\u00e1 en ostensible conflicto con lo previsto en esta \u00faltima. A mi juicio, ante \u00a0 un escenario de esa naturaleza cabe distinguir dos hip\u00f3tesis, en funci\u00f3n de si \u00a0 la norma legal anterior a la Constituci\u00f3n de 1991 produce o tiene la vocaci\u00f3n de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos. La decisi\u00f3n de la Corte cambia, seg\u00fan si la \u00a0 respuesta a esta cuesti\u00f3n es afirmativa o negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte Constitucional ciertamente ha \u00a0 sostenido que en casos de conflicto entre una disposici\u00f3n legal anterior a la \u00a0 Constituci\u00f3n y lo consagrado en esta, nada le impide emitir un juicio de fondo \u00a0 sobre la exequibilidad del precepto legislativo. En tales eventos es entonces \u00a0 posible pronunciarse en torno a la exequibilidad de la disposici\u00f3n controlada, \u00a0 lo cual presupone que el precepto preconstitucional se encuentre vigente o al \u00a0 menos produciendo efectos jur\u00eddicos. Esta opci\u00f3n la ha tomado la Corte por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-571 de 2004, en la cual hizo un control sobre normas \u00a0 que a\u00fan se refer\u00edan a categor\u00edas territoriales ya sin sustento en el orden \u00a0 constitucional \u2013como las intendencias y comisar\u00edas-. Estas disposiciones eran \u00a0 claramente extra\u00f1as al nuevo ordenamiento administrativo y pol\u00edtico del \u00a0 territorio, pero la Corte dijo en s\u00edntesis que no por eso hab\u00edan sido derogadas, \u00a0 ni era esa raz\u00f3n suficiente para despojar a esta Corporaci\u00f3n de sus competencias \u00a0 de control sobre las mismas. El poder de controlar la constitucionalidad de \u00a0 disposiciones preconstitucionales en manifiesta oposici\u00f3n con la Carta de 1991 \u00a0 se fund\u00f3 en estas razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] la tesis que propugna por la vigencia de la \u00a0 legislaci\u00f3n preconstitucional, amparada en los principios de seguridad jur\u00eddica \u00a0 y certidumbre, le otorga a la Corte plena competencia para proferir decisi\u00f3n de \u00a0 m\u00e9rito respecto de tales preceptos, siendo \u00e9sta de inexequibilidad en todos los \u00a0 casos en que la ley acusada produce consecuencias contrarias a la propia Carta, \u00a0 es decir, cuando no es posible que coexistan la ley y la Constituci\u00f3n por \u00a0 presentarse una abierta oposici\u00f3n de la primera con los postulados materiales \u00a0 que gobiernan la segunda, dando paso a la inconstitucionalidad sobreviviente. En \u00a0 estos casos, los efectos de la decisi\u00f3n son fijados de manera privativa por el \u00a0 \u00f3rgano de control constitucional, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 concretas que rodean la situaci\u00f3n sometida al an\u00e1lisis de constitucionalidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante, esta no parece ser la \u00a0 \u00fanica alternativa posible en el ordenamiento, tal como este ha sido entendido \u00a0 por la jurisprudencia. Esta Corte ha se\u00f1alado que a\u00fan est\u00e1 vigente, y sigue \u00a0 produciendo efectos en el \u00e1mbito del control constitucional, el art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 153 de 1887, en virtud del cual \u201c[l]a Constituci\u00f3n es ley reformatoria y derogatoria de la \u00a0 legislaci\u00f3n preexistente. Toda disposici\u00f3n legal anterior a la Constituci\u00f3n y \u00a0 que sea\u00a0claramente contraria a su letra \u00a0 o a su esp\u00edritu, se desechar\u00e1 como insubsistente\u201d.[33] En virtud de esta disposici\u00f3n, ante \u00a0 el caso de una clara antinomia entre una ley anterior a la Constituci\u00f3n y un \u00a0 precepto de esta \u00faltima, cabe no solo efectuar un control constitucional de \u00a0 fondo, sino tambi\u00e9n concluir \u2013en ocasiones como paso previo, en otras como \u00a0 definitivo &#8211; que ha ocurrido una derogatoria, posiblemente t\u00e1cita, de la ley \u00a0 anterior. La misma consecuencia se obtiene a partir de una aplicaci\u00f3n de ciertos \u00a0 principios generales de resoluci\u00f3n de antinomias y de problemas de vigencia, \u00a0 como son los que consagran la prevalencia de la ley posterior sobre la anterior, \u00a0 y de la superior sobre la inferior. Estos principios son convenciones \u00a0 plausibles, positivisadas en algunos ordenamientos, que se usan para solucionar \u00a0 conflictos entre normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ahora bien, a pesar de que, seg\u00fan lo anterior, aparentemente hay \u00a0 en todos los casos de conflicto entre una norma legal preconstitucional y la \u00a0 Constituci\u00f3n una disyuntiva entre la primera de las opciones y la segunda, lo \u00a0 cierto es que en la propia jurisprudencia hay una doctrina que permite aclarar \u00a0 las hip\u00f3tesis de aplicaci\u00f3n de una y otra. Se trata de la carencia actual de \u00a0 objeto, en virtud de la cual la Corte debe en principio inhibirse de \u00a0 emitir un fallo de m\u00e9rito cuando la norma bajo control se encuentra derogada y \u00a0 no produce efectos,[34] \u00a0o es transitoria y ha perdido vigencia antes de la demanda y ha dejado de \u00a0 producir efectos,[35] \u00a0o nunca ha producido efectos ni tiene vocaci\u00f3n de producirlos.[36] \u00a0Con fundamento en esta doctrina, una norma anterior a la Constituci\u00f3n que es \u00a0 claramente contraria a los preceptos de esta \u00faltima puede ser controlada de \u00a0 fondo siempre y cuando haya elementos para concluir que produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos. Si no es as\u00ed, entonces se impone declarar la derogatoria de la \u00a0 disposici\u00f3n sometida a control, la carencia actual de objeto, y proferir un \u00a0 fallo inhibitorio. En este caso, lo que ocurri\u00f3 fue justamente esto \u00faltimo, y \u00a0 por ese motivo la Corte se inhibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Es cierto que la Corte ha invocado \u00a0 importantes principios constitucionales para fallar de fondo demandas contra \u00a0 normas anteriores a la Constituci\u00f3n que contrar\u00edan clara y ostensiblemente lo \u00a0 dispuesto en esta \u00faltima. La seguridad jur\u00eddica y la certidumbre en torno a las \u00a0 normas v\u00e1lidas dentro del ordenamiento, son dos principios que parecen aconsejar \u00a0 la expedici\u00f3n de una sentencia de inexequibilidad (de m\u00e9rito). Al expulsar \u00a0 definitivamente la norma del ordenamiento, se asegura que esta no pueda \u00a0 aplicarse y se evitan as\u00ed disputas al respecto. En esa medida, un fallo de fondo \u00a0 parece una opci\u00f3n mejor que un pronunciamiento inhibitorio. No obstante, lo \u00a0 cierto es que incluso una decisi\u00f3n de la Corte en la cual declare la derogatoria \u00a0 (as\u00ed sea t\u00e1cita) de una ley por parte de la Constituci\u00f3n, en tanto presupone una \u00a0 contradicci\u00f3n manifiesta entre el precepto legal y el texto superior, tambi\u00e9n \u00a0 presta una contribuci\u00f3n positiva igual de importante a la satisfacci\u00f3n de la \u00a0 seguridad y la certeza jur\u00eddicas. Una sentencia de esa naturaleza se\u00f1ala \u00a0 precisamente que la norma legislativa es contraria al orden constitucional, y en \u00a0 virtud del art\u00edculo 4 Superior debe inaplicarse. La consecuencia de un fallo de \u00a0 esa clase es entonces similar, en sus proyecciones sociales, a la cosa juzgada a \u00a0 la cual hace tr\u00e1nsito una sentencia de inexequibilidad por razones de fondo. En \u00a0 ambos eventos, la sociedad entiende que un contenido normativo como el que se \u00a0 considera derogado es incompatible con el orden constitucional y, por lo mismo, \u00a0 que resulta inejecutable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Declarar la carencia actual de objeto \u00a0 no supone entonces un sacrificio relevante para la seguridad y certeza \u00a0 jur\u00eddicas. En contraste, s\u00ed tiene un buen efecto en la optimizaci\u00f3n de los \u00a0 recursos necesarios para adelantar un control adecuado de constitucionalidad, en \u00a0 tanto impide que todo el pasado constitucional de la Rep\u00fablica se convierta en \u00a0 una pesada e innecesaria carga para los jueces del presente. La Corte \u00a0 Constitucional, lo mismo que la Corte Suprema de Justicia en su momento, desech\u00f3 \u00a0 desde muy temprano la doctrina del magisterio moral.[37] \u00a0En virtud de esta, le corresponder\u00eda al guardi\u00e1n de la Carta pronunciarse sobre \u00a0 la constitucionalidad de todas las normas demandadas &#8211; est\u00e9n o no vigentes, \u00a0 produzcan efectos o no-, con lo cual habr\u00eda un enorme universo de normas \u00a0 potencialmente controlables, integrado por la totalidad de las disposiciones \u00a0 legislativas expedidas al menos en la \u00e9poca republicana. La decisi\u00f3n de no \u00a0 acoger tal postura tiene un doble fin: darles un manejo \u00f3ptimo a los recursos y \u00a0 al talento humano, sin sacrificar al tiempo la defensa de la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. La Corte limita entonces los fallos de m\u00e9rito a \u00a0 las acciones contra normas que presenten amenazas reales y latentes contra la \u00a0 vigencia del ordenamiento constitucional. La doctrina de la carencia actual de \u00a0 objeto, por medio de la cual se busca delimitar el objeto del control \u00a0 constitucional por v\u00eda de acci\u00f3n a las normas vigentes, o no vigentes que \u00a0 produzcan efectos, cumple con ambos prop\u00f3sitos de manera adecuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la Corte la aplic\u00f3, a mi \u00a0 juicio de forma correcta, y por lo mismo suscrib\u00ed el fallo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Este texto puede \u00a0 consultarse en: \u00a0 http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/6835\/60\/libro1ro._de_las_personas_pte.1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Esta ley puede \u00a0 consultarse en la Recopilaci\u00f3n de Leyes de la Nueva Granada, cuya edici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s reciente fue hecha por la Academia Colombiana de Jurisprudencia en el a\u00f1o \u00a0 2012. El texto de la edici\u00f3n original se puede consultar en http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/5729\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Art. 54. El reo \u00a0 condenado a espulsion del territorio de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 conducido en calidad \u00a0 de preso hasta ponerlo fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art. 55. La espulsion \u00a0 del territorio de la Rep\u00fablica nunca podr\u00e1 pasar de quince a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art. 56. El \u00a0 sentenciado a confinamiento de un distrito parroquial, canton o provincia \u00a0 determinada, ser\u00e1 enviado a la autoridad local respectiva, a la cual deber\u00e1 \u00a0 noticiar su habitacion i modo de vivir, i no podr\u00e1 salir del lugar se\u00f1alado para \u00a0 el confinamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art. 57. El que fuere \u00a0 condenado a destierro de un lugar o distrito determinado, ser\u00e1 sacado de alli en \u00a0 calidad de preso, i en sus l\u00edmites se le pondr\u00e1 en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] El texto original de \u00a0 la Ley 112 de 1873 se puede consultar en http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/5716\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art. 45. El reo \u00a0 condenado a espulsion del territorio de la Rep\u00fablica, ser\u00e1 conducido en calidad \u00a0 de preso hasta ponerlo fuera de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art. 46. La espulsion \u00a0 del territorio de la Rep\u00fablica nunca podr\u00e1 pasar de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Art. 47. El confinamiento no podr\u00e1 pasar de cinco a\u00f1os.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[12] Art. 49. El que fuere \u00a0 condenado a destierro en un lugar o distrito determinado, ser\u00e1 sacado de all\u00ed en \u00a0 calidad de preso, i en sus l\u00edmites se le pondr\u00e1 en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El texto original de \u00a0 la Ley 19 de 1890 se puede consultar en\u00a0 http:\/\/www.bdigital.unal.edu.co\/5673\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Art. 68. El condenado \u00a0 a destierro ser\u00e1 conducido fuera de la circunscripci\u00f3n territorial respectiva, y \u00a0 all\u00ed se le dejar\u00e1 en libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede omitirse la custodia, si da \u00a0 fianza de salir del territorio y enviar prueba de ello para agregar a los autos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se tratare de un menor de diez \u00a0 y ocho a\u00f1os, y de destierro fuera del pa\u00eds, se cambiar\u00e1 la pena por \u00a0 confinamiento en el lugar que el Juez crea conveniente, y por igual tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art. 69. La pena de \u00a0 destierro por un solo delito, no puede exceder de veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art. 72. Cuando por un \u00a0 solo delito deban imponerse m\u00e1s de veinte a\u00f1os de destierro, el resto se sufrir\u00e1 \u00a0 en confinamiento en un lugar distante quince miri\u00e1metros, por lo menos, del en \u00a0 que se cometi\u00f3 el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art. 70. El \u00a0 sentenciado a confinamiento ser\u00e1 enviado a la autoridad local respectiva, a la \u00a0 cual deber\u00e1 noticiar su habitaci\u00f3n y modo de vivir, y no podr\u00e1 salir del lugar \u00a0 se\u00f1alado para el confinamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el confinado diere fianza de \u00a0 trasladarse al lugar del confinamiento, se prescindir\u00e1 de enviarlo custodiado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Este texto se toma de \u00a0 la primera edici\u00f3n editada, concordada y anotada por Jos\u00e9 Antonio Archila del \u00a0 C\u00f3digo Penal de 1936, publicada en Bogot\u00e1 en 1938, por la Editorial Cromos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta \u00a0 situaci\u00f3n se mantiene en la Ley 599 del 24 de julio de 2000, que es el actual \u00a0 C\u00f3digo Penal, y que tampoco prev\u00e9 entre sus penas principales el destierro y el \u00a0 confinamiento, sino que se limita a enunciar, en su art\u00edculo 35, como penas \u201cla \u00a0 privativa de la libertad de prisi\u00f3n, la pecuniaria de multa y las dem\u00e1s \u00a0 privativas de otros derechos que como tal se consagren en la parte especial\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencias T-523 de 1997, C-110 \u00a0 de 2000 y C-046 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Sentencias C-013 \u00a0 de 1997, C-840 de 2000, C-034 de 2005, C-468 y C-853 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Sentencias SU-510 \u00a0 de 1998, T-030 de 2000, T-048 de 2002, T-1253 de 2008, C-882 de 2011, T-001 de \u00a0 2012 y T-659 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cfr. Sentencias C-110 \u00a0 de 2000 y C-046 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-254 \u00a0 de 1994, T-523 de 1997 y T-1294 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Supra II, 2.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Supra I, 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Supra II, 2.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Supra II, 2.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Supra II, 3.2.2. y \u00a0 3.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Supra II, 3.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Sentencia C-014 de 1993 (MP Ciro Angarita Bar\u00f3n. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n dijo \u00a0 la Corte: \u201cpor las \u00a0 razones aducidas, la regla general es la de la subsistencia de la legislaci\u00f3n \u00a0 preexistente, la diferencia entre la nueva Constituci\u00f3n y la ley preexistente \u00a0 debe llegar al nivel de una incompatibilidad real, de una contradicci\u00f3n \u00a0 manifiesta e insuperable entre los contenidos de las proposiciones de la Carta \u00a0 con los de la ley preexistente. Por tanto, no basta una simple diferencia. Es \u00a0 esto lo que en forma clara y contundente consagra el texto del art\u00edculo 9o de la \u00a0 ley 153 de 1887, norma que ha resistido airosa el transcurso del tiempo y que \u00a0 resuelve problemas derivados de la vigencia de la Carta de 1991 sin contradecir \u00a0 su esp\u00edritu sino, muy por el contrario,\u00a0de acuerdo con el mismo, tal como se \u00a0 desprende de su texto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-505 de \u00a0 1995 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime). La Corte se inhibi\u00f3 entonces \u00a0 de emitir un fallo de fondo, porque la norma demandada hab\u00eda sido derogada y no \u00a0 estaba produciendo efectos. En contraste, en la sentencia C-194 de 1995 (MP. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero y Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte se pronunci\u00f3 de fondo sobre normas \u00a0 modificadas por otras, que produc\u00edan efectos al momento del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Autos 169 de 2005 y \u00a0 266 de 2005 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ambos, la Corte confirm\u00f3 autos de \u00a0 rechazo de acciones interpuestas contra una norma con car\u00e1cter transitorio. El \u00a0 rechazo se fundaba en que la\u00a0 norma hab\u00eda dejado de surtir efectos. La Sala \u00a0 Plena de la Corporaci\u00f3n ratific\u00f3 el auto de rechazo, no s\u00f3lo porque las norma \u00a0 atacada hab\u00eda perdido vigencia, sino tambi\u00e9n porque no produc\u00eda efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Auto 073 de 2013. Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional. Confirm\u00f3 un auto de rechazo de una acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad, dirigida contra un proyecto de reforma \u00a0 constitucional, que nunca hab\u00eda producido efectos jur\u00eddicos, ni ten\u00eda vocaci\u00f3n \u00a0 de producirlos en el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-467 de \u00a0 1993 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-631-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-631\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0 CODIGO \u00a0 CIVIL-Incompatibilidad \u00a0 entre la expresi\u00f3n \u201co desterrado de la misma manera fuera del territorio \u00a0 nacional\u201d contenida en la norma demandada y la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 configura el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21384","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21384","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21384"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21384\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21384"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21384"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21384"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}