{"id":21385,"date":"2024-06-25T20:52:09","date_gmt":"2024-06-25T20:52:09","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-632-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:09","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:09","slug":"c-632-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-632-14\/","title":{"rendered":"C-632-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-632-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-632\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PARA PERSONAL HOMOLOGADO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de competencia\/REGIMEN \u00a0 COMUN PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL QUE INGRESO AL \u00a0 ESCALAFON POR INCORPORACION DIRECTA-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por \u00a0 falta de competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de examinado el Decreto 1858 de 2012, la Corte \u00a0 concluye que carece de competencia para pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en cuatro razones. En primer lugar, (i) el Decreto 1858 de 2012 \u00a0 se\u00f1ala que su expedici\u00f3n se hace con fundamento en la autorizaci\u00f3n que para \u00a0 fijar \u201cel \u00a0 r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d \u00a0 fue otorgada por el Congreso de la Republica en la Ley 923 de 2004, esta \u00faltima \u00a0 promulgada al amparo del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta. Trat\u00e1ndose entonces de un decreto expedido en \u00a0 desarrollo de lo all\u00ed dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias \u00a0 expresamente asignadas a la Corte por los art\u00edculos 241 y 10\u00ba transitorio. En \u00a0 segundo lugar, (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente \u00a0 legislativo ni ostentan una posici\u00f3n en el sistema de fuentes equivalente al de \u00a0 las disposiciones sometidas al control de este Tribunal. De hecho, se trata de \u00a0 un decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en la ley \u00a0 marco correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a ella. Es \u00a0 por lo anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades \u201cque tales decretos no tienen fuerza de ley sino que \u00a0 constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad \u00a0 reglamentaria ampliada.\u201d En tercer lugar, (iii) el juzgamiento de las \u00a0 normas demandadas no est\u00e1 comprendido por ninguna de las competencias at\u00edpicas \u00a0 reconocidas en la jurisprudencia constitucional y, de hecho, la sentencia C-400 \u00a0 de 2013 destac\u00f3 que dicho juzgamiento se radicaba en el Consejo de Estado. Por \u00a0 lo anterior, en cuarto lugar, (iv) se cumplen las condiciones para reconocer que \u00a0 el examen judicial de los art\u00edculos demandados le corresponde al Consejo de \u00a0 Estado, en desarrollo de la competencia residual que le fue asignada por el \u00a0 art\u00edculo 237.2 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Competencias de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10\u00ba de sus disposiciones \u00a0 transitorias establecen las competencias de la Corte Constitucional. Seg\u00fan lo \u00a0 all\u00ed prescrito, le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos \u00a0 legislativos \u2013num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2, 3, 4 y 10- y (iii) de algunos \u00a0 proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue atribuido el juzgamiento (iv) de \u00a0 los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica -num. 5-, \u00a0 (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n -num. 7-, (vi) del decreto que, en \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista por el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adopta el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas -num. 5- y (vii) de los decretos \u00a0 expedidos por el Gobierno, en desarrollo de las facultades otorgadas por la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de las disposiciones \u00a0 transitorias \u2013art. 10 transitorio-. Ahora bien, el control constitucional de las \u00a0 normas adoptadas por \u00f3rganos nacionales se encuentra asignado de manera \u00a0 compartida a la Corte Constitucional y al Consejo de Estado. En efecto, al paso \u00a0 que el art\u00edculo 241 se\u00f1ala las competencias de control judicial a cargo de este \u00a0 Tribunal, el art\u00edculo 237.2 prescribe que le corresponde al Consejo de Estado \u00a0 conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional en aquellos casos en los que esa atribuci\u00f3n no \u00a0 hubiese sido conferida a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: \u00a0Albeiro Germ\u00e1n Mauledoux S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba \u00a0del Decreto 1858 \u00a0 de 2012 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Albeiro Germ\u00e1n Mauledoux S\u00e1nchez, en ejercicio \u00a0 de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 \u00a0 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012. Las disposiciones acusadas se transcriben a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro del \u00a0 personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uso de las facultades \u00a0 constitucionales y legales contenidas en la Ley\u00a0923\u00a0de \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Ley\u00a0923\u00a0de\u00a02004\u00a0&#8220;mediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 norma, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de\u00a0los\u00a0miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo\u00a0150\u00a0numeral\u00a019,\u00a0literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, determin\u00f3 que \u00a0 el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n para el personal homologado del Nivel \u00a0 Ejecutivo.\u00a0F\u00edjase el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro para el \u00a0 personal que ingres\u00f3 voluntariamente al Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 antes del 1\u00ba de enero de 2005, siendo Suboficiales o Agentes, los cuales tendr\u00e1n \u00a0 derecho cuando sean retirados de la instituci\u00f3n despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 servicio por llamamiento a calificar servicios, por voluntad de la Direcci\u00f3n \u00a0 General o por disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y los que se retiren a \u00a0 solicitud propia o sean retirados o separados en forma absoluta o destituidos \u00a0 despu\u00e9s de los veinte (20) a\u00f1os de servicio, a partir de la fecha en que \u00a0 terminen los tres (3) meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional se les pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un \u00a0 cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 3 \u00a0 del presente decreto, por los quince (15) primeros a\u00f1os de servicio, un cuatro \u00a0 por ciento (4%) m\u00e1s por cada a\u00f1o que exceda de los quince (15) hasta cumplir los \u00a0 diecinueve (19) a\u00f1os y un nueve por ciento (9%) al cumplir los veinte (20) a\u00f1os \u00a0 de servicio. As\u00ed mismo se incrementar\u00e1 en un dos por ciento (2%) por cada a\u00f1o \u00a0 que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso sobrepase el cien por \u00a0 ciento (100%) de tales partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.\u00a0R\u00e9gimen com\u00fan para el personal del Nivel Ejecutivo que ingres\u00f3 al \u00a0 escalaf\u00f3n por incorporaci\u00f3n directa. F\u00edjase el r\u00e9gimen pensional y de \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro para el personal que ingres\u00f3 al Nivel Ejecutivo de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional por incorporaci\u00f3n directa hasta el 31 de diciembre de 2004, los \u00a0 cuales tendr\u00e1n derecho cuando sean retirados de la instituci\u00f3n con veinte (20) \u00a0 a\u00f1os o m\u00e1s de Servicio por llamamiento a calificar servicios, o por voluntad del \u00a0 Director General de la Polic\u00eda por delegaci\u00f3n, o por disminuci\u00f3n de la capacidad \u00a0 psicof\u00edsica, y los que se retiren a solicitud propia o sean retirados o \u00a0 separados en forma absoluta o destituidos despu\u00e9s de veinticinco (25) a\u00f1os de \u00a0 servicio, tendr\u00e1n derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) \u00a0 meses de alta, por la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, se les \u00a0 pague una asignaci\u00f3n mensual de retiro equivalente a un setenta y cinco por \u00a0 ciento (75%) del monto de las partidas de que trata el art\u00edculo 3 del presente \u00a0 decreto, por los primeros veinte (20) a\u00f1os de servicio y un dos por ciento (2%) \u00a0 m\u00e1s, por cada a\u00f1o que exceda de los veinte (20), sin que en ning\u00fan caso \u00a0 sobrepase el cien por ciento (100%) de tales partidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n: Solicita la inconstitucionalidad de los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1858. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo \u00fanico: Vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.8 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n \u00a0 de 1991 determin\u00f3, decret\u00f3 y orden\u00f3 que las funciones del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189. Las competencias alli fijadas \u00a0 fueron desconocidas por el Gobierno Nacional, pues la Ley 923 de 2004 lo facult\u00f3 \u00a0 para reglar el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica, no para que lo modificara como sucedi\u00f3 en \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012. En efecto, tales disposiciones \u00a0 establecen una discriminaci\u00f3n entre los miembros del nivel ejecutivo empleando, \u00a0 con ese prop\u00f3sito, las expresiones \u201chomologados e \u201cincorporaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 a fin de delimitar la posibilidad que tienen de acceder a la pensi\u00f3n las \u00a0 personas que se hubieren vinculado a la Polic\u00eda Nacional antes del a\u00f1o 2004. \u00a0 Adicionalmente se establece para quienes ingresen por \u201cincorporaci\u00f3n directa\u201d \u00a0 la obligaci\u00f3n de cumplir una carga laboral por cinco (5) a\u00f1os m\u00e1s. Esa \u00a0 distinci\u00f3n se opone a lo prescrito en la Ley 923 de 2004 que no la fija y, en \u00a0 consecuencia, viola la distribuci\u00f3n de competencias que se desprende del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Carta.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. La Corte \u00a0 Constitucional no es competente para pronunciarse respecto de la demanda en \u00a0 tanto la norma acusada no encuadra en ninguna de las competencias establecidas \u00a0 en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n o consideradas at\u00edpicas seg\u00fan la sentencia \u00a0 C-049 de 2012. La competencia para pronunciarse sobre la validez del decreto \u00a0 acusado se encuentra radicada en el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El \u00a0 demandante no identifica adecuadamente el objeto demandado dado que se limita a \u00a0 se\u00f1alar que acusa el numeral 1\u00ba de la Ley 1858 de 2012. Aunque transcribe los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba, no es posible identificar adecuadamente la norma sobre la \u00a0 cual debe recaer el control. En adici\u00f3n a ello, el demandante no plantea \u00a0 argumentos de contenido constitucional. Su referencia al art\u00edculo 15 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no alcanza a fundamentar una acusaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. La Corte \u00a0 Constitucional no es competente para juzgar la constitucionalidad de las normas \u00a0 acusadas dado que no tienen fuerza de ley. En este caso se trata, \u201c(\u2026) \u00a0 formalmente de un decreto reglamentario expedido en desarrollo de facultades \u00a0 extraordinarias del art\u00edculo 150 numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, que determin\u00f3 que el Gobierno Nacional fijar\u00eda el r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica, lo que prima facie \u00a0 conduce a la incompetencia de la Corte Constitucional para examinar su \u00a0 constitucionalidad.\u201d Tampoco es posible considerar que el examen propuesto \u00a0 encuadre en los supuestos de competencias at\u00edpicas reconocidas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional. Cabe advertir que en la actualidad y ante el \u00a0 Consejo de Estado se adelanta el proceso de nulidad contra el Decreto 1858 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. La Corte \u00a0 debe inhibirse de emitir un pronunciamiento dado que no se cumplen las \u00a0 condiciones requeridas para presentar una demanda de inconstitucionalidad. En \u00a0 efecto, (i) \u00fanicamente enuncia las normas de la Constituci\u00f3n posiblemente \u00a0 vulneradas sin presentar las razones de la violaci\u00f3n y (ii) no ofrece claridad \u00a0 respecto de las pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Ministerio de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional carece de jurisdicci\u00f3n para juzgar la validez de los decretos \u00a0 reglamentarios de las leyes marco. En efecto, a dicha Corporaci\u00f3n \u00fanicamente le \u00a0 corresponde el examen de los decretos a que se refiere el art\u00edculo 150.10 de la \u00a0 Carta y aquellos expedidos con ocasi\u00f3n de un estado de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conocimiento \u00a0 de aquellos le corresponde al Consejo de Estado. En efecto, a ese tribunal le ha \u00a0 sido asignada la competencia para juzgar los decretos ejecutivos, reglamentarios \u00a0 y compiladores que, conjuntamente, se denominan decretos administrativos. \u00a0 Adicionalmente la Corte Constitucional, en la sentencia C-058 de 2010, declar\u00f3 \u00a0 que la Corte era incompetente para examinar decretos que desarrollen leyes marco \u00a0 o cuadro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 los antecedentes de la regulaci\u00f3n adoptada as\u00ed como la naturaleza del decreto \u00a0 acusado, puede concluirse que el mismo se ajusta a la Carta y, en particular, \u00a0 constituye una expresi\u00f3n de la atribuci\u00f3n asignada al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en desarrollo de la naturaleza concurrente de las competencias del \u00a0 Congreso y el Jefe de Gobierno, para fijar el r\u00e9gimen salarial y de prestaciones \u00a0 sociales de los servidores p\u00fablicos, de los miembros del Congreso Nacional y de \u00a0 la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. A \u00a0 efectos de definir la competencia de la Corte Constitucional para pronunciarse \u00a0 respecto de la constitucionalidad del Decreto acusado, es imprescindible tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n los pronunciamientos que sobre el particular ha hecho la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-1154 de 2008 y C-049 de 2012. En esa \u00a0 direcci\u00f3n, se concluye, dicho Tribunal carece de competencia \u201cno solo porque \u00a0 se encuentra fuera del \u00e1mbito circunscrito por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino \u00a0 adem\u00e1s porque tampoco podr\u00eda calificarse el mismo como un acto at\u00edpico objeto de \u00a0 control por v\u00eda de excepci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Con \u00a0 independencia de lo expuesto, es claro que las disposiciones adoptadas tienen \u00a0 como prop\u00f3sito definir reg\u00edmenes de transici\u00f3n que resultan plenamente \u00a0 compatibles con lo establecido en la Ley 923 de 2004, adoptada por el Congreso \u00a0 en desarrollo de las competencias establecidas en el literal e) del numeral 19, \u00a0 del art\u00edculo 150 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Estudiantes Universidad Cat\u00f3lica[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada es contraria a la Constituci\u00f3n dado que establece una distinci\u00f3n \u00a0 inconstitucional entre el personal homologado del nivel ejecutivo y los de \u00a0 incorporaci\u00f3n directa fijando un t\u00e9rmino para pensionarse diferente: veinte (20) \u00a0 a\u00f1os para un caso y veinticinco (25) a\u00f1os para el otro. Las normas expedidas no \u00a0 se limitan a reglamentar sino que modifican la ley, lo que implica que el \u00a0 ejecutivo se desbord\u00f3 en el ejercicio de sus facultades. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Manuel \u00a0 Ignacio Rodr\u00edguez Manosalva, Richard Antonio Rodr\u00edguez Lozano, Jamir Antonio \u00a0 D\u00edaz Hern\u00e1ndez, Carlos Andr\u00e9s Varela Medina y Beiva Dalid Castro Vel\u00e1squez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La Corte \u00a0 es incompetente para pronunciarse sobre la constitucionalidad de las normas \u00a0 demandadas dado que el juzgamiento no encuadra en ninguna de las competencias de \u00a0 control asignadas a ese Tribunal. De hecho, en la actualidad cursan varias \u00a0 demandas en contra del Decreto 1858 de 2012 ante el Consejo de Estado. \u00a0 Adicionalmente, el planteamiento del demandante no cumple las condiciones que se \u00a0 exigen de los cargos de inconstitucionalidad. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Existe \u00a0 un tratamiento contrario al derecho a la igualdad puesto que se establece una \u00a0 desigualdad en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen pensional de los oficiales y el personal \u00a0 del nivel ejecutivo desde el momento en que se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen pensional \u00a0 para este \u00faltimo nivel \u2013Decreto 1091 de 1995- que, aunque declarado nulo, fue \u00a0 objeto de reproducci\u00f3n en el art\u00edculo 2\u00ba acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La demanda \u00a0 formulada debe ser rechazada por la Corte Constitucional como consecuencia de su \u00a0 incompetencia para pronunciarse y, en esa medida, es necesario que se abstenga \u00a0 de recopilar las reglas establecidas en materia de control constitucional de \u00a0 actos at\u00edpicos. En efecto, (i) la norma demandada constituye un decreto con \u00a0 rango administrativo respecto del cual, a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 241 de la Constituci\u00f3n, este Tribunal es manifiestamente incompetente (art 6. \u00a0 Decreto 2067 de 1991); (ii) no es aceptable que se admita el examen de las \u00a0 normas demandadas con el prop\u00f3sito de efectuar una recopilaci\u00f3n de las reglas \u00a0 vigentes en relaci\u00f3n con la competencia de la Corte Constitucional sobre actos \u00a0 at\u00edpicos; (iii) el control constitucional no es oficioso y, en esa medida, solo \u00a0 es posible un pronunciamiento respecto de una demanda que contenga cargos \u00a0 debidamente formulados; (iv) en atenci\u00f3n al car\u00e1cter jurisdiccional de la \u00a0 funci\u00f3n atribuida a la Corte por el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n, le \u00a0 corresponde a este Tribunal \u201cresolver casos concretos\u201d sin que ello \u00a0 implique la posibilidad de \u201ccrear reglas abstractas en forma \u00a0 descontextualizada.\u201d; (v) debido a que el demandado no es un acto at\u00edpico, \u00a0 las consideraciones que la Corte pretende formular exceden el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando \u00a0 que el rechazo de la demanda es procedente cuando no se cumplen las condiciones \u00a0 m\u00ednimas, no es posible que el pronunciamiento de la Corte se emplee para \u00a0 unificar su jurisprudencia en la materia. Adicionalmente, dado que la Corte \u00a0 Constitucional se ha opuesto a que se atribuyan a otras autoridades judiciales \u00a0 \u00a0competencias diferentes a las asignadas en la Carta \u2013tal y como ocurri\u00f3 en las \u00a0 sentencias C-713 de 2008 y C-400 de 2013-, debe \u201caplicarse la misma \u00a0 consecuencia de imposibilidad de rechazar su propia funci\u00f3n como juez de casos, \u00a0 m\u00e1s a\u00fan cuanto tiene expresamente consagrada la taxatividad en sus competencias.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La Corte \u00a0 no puede emitir un pronunciamiento de fondo debido a la falta de especificidad \u00a0 de los cargos. En efecto, del planteamiento del demandante no surgen razones que \u00a0 hagan posible \u201csospechar de la inconstitucionalidad de dar tratamiento \u00a0 diferenciado a los homologados al nivel ejecutivo y a los que ingresaron en \u00a0 forma directa (&#8230;)\u201d. En efecto, el demandante no desarrolla juicio de \u00a0 igualdad alguno y su planteamiento se edifica \u201cen la presunta extralimitaci\u00f3n \u00a0 de una Ley Marco.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 al no aceptar la regla de rechazo, la Corte ha debido inadmitir la demanda a \u00a0 efectos de que fuera subsanada, y en caso de no proceder as\u00ed, debe emitir un \u00a0 pronunciamiento que no vaya m\u00e1s all\u00e1 de la inhibici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En esta \u00a0 oportunidad se cuestiona la constitucionalidad de algunas disposiciones del \u00a0 Decreto 1858 de 2012. Tal decreto, seg\u00fan se indica en sus considerandos, fue \u00a0 expedido \u201cen uso de las facultades \u00a0 constitucionales y legales contenidas en la Ley 923 de 2004\u201d. Esta \u00faltima ley se adopt\u00f3 con fundamento \u00a0 en el literal e), numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, prescribiendo \u00a0 en su primer art\u00edculo que el\u00a0Gobierno Nacional, \u00a0 con sujeci\u00f3n a las normas, criterios y objetivos contenidos en ella, fijar\u00e1 el \u00a0 r\u00e9gimen de la asignaci\u00f3n de retiro, la pensi\u00f3n de invalidez y sus sustituciones, \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, y los reajustes de estas, correspondientes a los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda as\u00ed como el pronunciamiento que en esta oportunidad hace \u00a0 la Corte se inscribe -a diferencia de lo que sugiere el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico- en las atribuciones que para asegurar la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n le han sido confiadas. En efecto, en esta oportunidad se plantea \u00a0 -tal y como ello se advierte desde el auto admisorio de la demanda- el problema \u00a0 relativo a la competencia de la Corte para juzgar el Decreto 1858 de 2012. Ese \u00a0 tipo de asuntos -incluso los relativos a la existencia de cosa juzgada o a la \u00a0 manifiesta incompetencia- pueden resolverse en la sentencia correspondiente \u00a0 seg\u00fan lo previsto en la frase final del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991. En \u00a0 tales casos, esta Corporaci\u00f3n (i) deber\u00e1 identificar las reglas definitorias de \u00a0 su competencia de control constitucional y, a partir de ello, (ii) disponer su \u00a0 aplicaci\u00f3n. A este modo de proceder se vincula, adicionalmente, el prop\u00f3sito de \u00a0 asegurar una interpretaci\u00f3n constitucional uniforme mediante la adopci\u00f3n de \u00a0 pronunciamientos por parte de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10\u00ba de sus disposiciones \u00a0 transitorias establecen las competencias de la Corte Constitucional. Seg\u00fan lo \u00a0 all\u00ed prescrito, le corresponde juzgar la validez constitucional (i) de los actos \u00a0 legislativos \u2013num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2, 3, 4 y 10- y (iii) de algunos \u00a0 proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue atribuido el juzgamiento (iv) de \u00a0 los decretos expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en desarrollo de las \u00a0 facultades extraordinarias conferidas por el Congreso de la Rep\u00fablica -num. 5-, \u00a0 (v) de los decretos legislativos dictados por el Gobierno con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n -num. 7-, (vi) del decreto que, en \u00a0 la hip\u00f3tesis prevista por el inciso tercero del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 adopta el Plan Nacional de Inversiones P\u00fablicas -num. 5- y (vii) de los decretos \u00a0 expedidos por el Gobierno, en desarrollo de las facultades otorgadas por la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente en los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de las disposiciones \u00a0 transitorias \u2013art. 10 transitorio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Ahora \u00a0 bien, el control constitucional de las normas adoptadas por \u00f3rganos nacionales \u00a0 se encuentra asignado de manera compartida a la Corte Constitucional y al \u00a0 Consejo de Estado. En efecto, al paso que el art\u00edculo 241 se\u00f1ala las \u00a0 competencias de control judicial a cargo de este Tribunal, el art\u00edculo 237.2 \u00a0 prescribe que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno \u00a0 Nacional en aquellos casos en los que esa atribuci\u00f3n no hubiese sido \u00a0 conferida a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Despu\u00e9s de examinado el Decreto 1858 de 2012, la Corte \u00a0 concluye que carece de competencia para pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 fundamenta en cuatro razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) el Decreto 1858 de 2012 se\u00f1ala que su \u00a0 expedici\u00f3n se hace con fundamento en la autorizaci\u00f3n que para fijar \u201cel r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y \u00a0 asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d fue otorgada por \u00a0 el Congreso de la Republica en la Ley 923 de 2004, esta \u00faltima promulgada al \u00a0 amparo del literal e) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta[2]. Trat\u00e1ndose entonces de un decreto expedido en desarrollo \u00a0 de lo all\u00ed dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias expresamente \u00a0 asignadas a la Corte por los art\u00edculos 241 y 10\u00ba transitorio. En segundo lugar, \u00a0 (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente legislativo ni \u00a0 ostentan una posici\u00f3n en el sistema de fuentes equivalente al de las \u00a0 disposiciones sometidas al control de este Tribunal. De hecho, se trata de un \u00a0 decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en la ley marco \u00a0 correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a ella. Es por lo \u00a0 anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades \u201cque tales decretos no tienen fuerza de ley sino que \u00a0 constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad \u00a0 reglamentaria ampliada.\u201d[3] En tercer lugar, \u00a0 (iii) el juzgamiento de las normas demandadas no est\u00e1 comprendido por ninguna de \u00a0 las competencias at\u00edpicas reconocidas en la jurisprudencia constitucional[4] \u00a0y, de hecho, la sentencia C-400 de 2013 destac\u00f3 que dicho juzgamiento se \u00a0 radicaba en el Consejo de Estado. Por lo anterior, en cuarto lugar, (iv) se \u00a0 cumplen las condiciones para reconocer que el examen judicial de los art\u00edculos \u00a0 demandados le corresponde al Consejo de Estado, en desarrollo de la competencia \u00a0 residual que le fue asignada por el art\u00edculo 237.2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA, por falta de competencia \u00a0 para decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada contra los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012 \u201cPor medio del cual se fija el \u00a0 r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro del personal del nivel ejecutivo de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-632\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba\u00a0 del \u00a0 Decreto 1858 de 2012 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional \u00a0 y de asignaci\u00f3n de retiro del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n inhibitoria \u00a0 adoptada en esta oportunidad, resultaba importante que la Corte presentara con \u00a0 mayor detalle las premisas del juicio de exclusi\u00f3n del control constitucional \u00a0 at\u00edpico ampliamente desarrollado en la jurisprudencia constitucional. A \u00a0 continuaci\u00f3n presento tales premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El alcance de las competencias de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de las normas adoptadas por \u00f3rganos \u00a0 nacionales se encuentra asignado de manera compartida a la Corte Constitucional \u00a0 y al Consejo de Estado. En efecto, al paso que el art\u00edculo 241 se\u00f1ala las \u00a0 competencias de control judicial a cargo de este Tribunal, el art\u00edculo 237.2 \u00a0 prescribe que le corresponde al Consejo de Estado conocer de las acciones de \u00a0 nulidad por inconstitucionalidad de los decretos dictados por el Gobierno \u00a0 Nacional en aquellos casos en los que esa atribuci\u00f3n no hubiese sido \u00a0 conferida a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en tales art\u00edculos se ha definido el alcance de esa \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias y, para ello, la jurisprudencia constitucional \u00a0 identifica las atribuciones que le corresponden a la Corte distinguiendo entre \u00a0 las competencias t\u00edpicas y las competencias at\u00edpicas en materia de control \u00a0 constitucional, seg\u00fan se encuentren o no enunciadas y reguladas de forma \u00a0 espec\u00edfica en el art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica y el art\u00edculo 10\u00ba de sus \u00a0 disposiciones transitorias.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La atribuci\u00f3n constitucional espec\u00edfica de competencias: las \u00a0 competencias t\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 10\u00ba de sus \u00a0 disposiciones transitorias establecen las competencias de la Corte \u00a0 Constitucional. Seg\u00fan lo all\u00ed prescrito, le corresponde juzgar la validez \u00a0 constitucional (i) de actos legislativos \u2013num. 1-, (ii) de las leyes -nums. 2, \u00a0 3, 4 y 10- y (iii) de algunos proyectos de ley -num. 8-. Igualmente le fue \u00a0 atribuido el juzgamiento (iv) de los decretos expedidos por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica -num. 5-, (v) de los decretos legislativos dictados por \u00a0 el Gobierno con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n \u00a0 -num. 7-, (vi) del decreto que, en la hip\u00f3tesis prevista por el inciso tercero \u00a0 del art\u00edculo 341 de la Constituci\u00f3n, adopta el Plan Nacional de Inversiones \u00a0 P\u00fablicas -num. 5- y (vii) de los decretos expedidos por el Gobierno, en \u00a0 desarrollo de las facultades otorgadas por la Asamblea Nacional Constituyente en \u00a0 los art\u00edculos 5\u00ba y 6\u00ba de las disposiciones transitorias \u2013art. 10 transitorio-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo, alcance y efectos del control de ese tipo de normas no es \u00a0 siempre uniforme. As\u00ed, puede manifestarse como un control (i) exclusivamente \u00a0 procedimental o tambi\u00e9n material, (ii) previo o posterior al perfeccionamiento \u00a0 de la ley y, en el caso de mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana, previo o \u00a0 posterior al pronunciamiento del pueblo, (iii) autom\u00e1tico o rogado, (iv) \u00a0 definitivo o relativo, (v) sujeto a t\u00e9rminos ordinarios o a t\u00e9rminos reducidos \u00a0 as\u00ed como (v) sometido a plazos de caducidad o temporalmente indefinido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Fundamento e hip\u00f3tesis de las competencias at\u00edpicas de \u00a0 control judicial a cargo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Fundamento constitucional de las competencias \u00a0 at\u00edpicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha reconocido con fundamento en diversas \u00a0 disposiciones constitucionales, su competencia para juzgar la constitucionalidad \u00a0 de algunas normas que, prima facie, no se encuentran comprendidas por las normas \u00a0 que regulan sus funciones. Un examen detenido de esa jurisprudencia permite \u00a0 identificar, de una parte, las razones en que se apoya la competencia de \u00a0 juzgamiento de normas en tales casos y, de otra, los criterios que debe tomar en \u00a0 cuenta esta Corporaci\u00f3n para definir la cuesti\u00f3n. Tales razones y criterios \u00a0 pueden enunciarse mediante cinco reglas que deben ser tenidas en cuenta para \u00a0 definir la competencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1. La fundamentaci\u00f3n de la existencia de una competencia at\u00edpica exige \u00a0 interpretar las disposiciones que fijan expresamente las atribuciones de la \u00a0 Corte Constitucional, en aquel sentido que maximice el control y evite que \u00a0 existan actos no sometidos a escrutinio judicial. En esa medida, la \u00a0 interpretaci\u00f3n debe favorecer el reconocimiento del control y no su exclusi\u00f3n. \u00a0 (Prohibici\u00f3n de inexistencia de control) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2. En aquellos casos en los cuales se suscite una duda respecto del \u00f3rgano \u00a0 judicial competente para ejercer el control constitucional, debe considerarse la \u00a0 posici\u00f3n que en el sistema de fuentes ocupa la disposici\u00f3n que da lugar a la \u00a0 controversia. Conforme a ello, si la norma cumple una funci\u00f3n equivalente al de \u00a0 otra cuyo control le ha sido asignado a este Tribunal, en \u00e9l quedar\u00e1 radicada la \u00a0 competencia para su examen. Este Tribunal en reciente pronunciamiento se\u00f1al\u00f3 \u201cque \u00a0 cuando un acto normativo difiere o no coincide en su denominaci\u00f3n, \u00f3rgano o \u00a0 procedimiento regular de expedici\u00f3n con los que s\u00ed fueron previstos expresamente \u00a0 en el Art\u00edculo 241 superior, pero cumple su misma funci\u00f3n y efecto dentro del \u00a0 ordenamiento, de modo que la raz\u00f3n por la cual se asign\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional la revisi\u00f3n de tales actos es aplicable a la norma de \u00a0 categorizaci\u00f3n dudosa, la competencia de este tribunal se extiende a estos \u00a0 \u00faltimos.\u201d[5] (Regla de equivalencia posicional \u00a0 en el sistema de fuentes) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3. Los criterios formal y material pueden concurrir para \u00a0 definir la naturaleza del acto y, a partir de ello, el Tribunal competente para \u00a0 juzgar su validez. En esa medida, en algunos casos la competencia puede apoyarse \u00a0 en el fundamento jur\u00eddico que se invoca para la expedici\u00f3n de la norma \u00a0 correspondiente (formal)[6] al paso que en otras la sustancia del \u00a0 acto determinar\u00e1 la competencia en funci\u00f3n de su contenido materialmente \u00a0 legislativo o administrativo (material)[7]. Adicionalmente la integraci\u00f3n \u00a0de un acto normativo al procedimiento de formaci\u00f3n de una norma que se encuentra \u00a0 comprendida por los supuestos establecidos en el art\u00edculo 241 de la Carta, puede \u00a0 fundamentar la competencia de este tribunal para conocerlo[8]. \u00a0 (Obligaci\u00f3n de considerar criterios formales, materiales y procedimentales) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4. \u00a0Es competencia de la Corte Constitucional el \u00a0 juzgamiento de los decretos o actos de car\u00e1cter general cuya expedici\u00f3n de \u00a0 ordinario o de manera transitoria, la Constituci\u00f3n le atribuye a otros \u00f3rganos \u00a0 distintos del Congreso de la Rep\u00fablica, siempre que regulen asuntos sometidos a \u00a0 reserva ordinaria o especial de ley[9]. (Regla de prevalencia \u00a0 del criterio material)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5. Existen \u00a0 actos cuyo control le corresponde definitivamente al Consejo de Estado. Es \u00a0 competencia de dicho Tribunal, por carecer de contenido material de ley, el \u00a0 juzgamiento (i) de los actos adoptados por el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura, por el Consejo Nacional Electoral, por la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y por el Banco de la Rep\u00fablica; (ii) los reglamentos adoptados por el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 cuyo prop\u00f3sito consista en modificar o adicionar una ley; y (iii) los decretos o actos que \u00a0 desarrollan las leyes marco previstas en el art\u00edculo 150.19 de la Carta[10]. (Regla de competencia exclusiva \u00a0 del Consejo de Estado) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Las competencias at\u00edpicas o \u00a0 especiales de control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-049 de 2012 present\u00f3 una s\u00edntesis de los \u00a0 diferentes supuestos constitutivos de competencias at\u00edpicas o especiales de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el juzgamiento constitucional de normas nacionales. \u00a0 Con posterioridad a ello, la sentencia C-280 de 2014, reconoci\u00f3 otro evento \u00a0 competencial at\u00edpico de significativa importancia. A continuaci\u00f3n se presenta \u00a0 una s\u00edntesis de tales casos refiriendo las razones en las que se apoya la \u00a0 jurisprudencia para efectuar tal reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 Decretos con fuerza de ley expedidos con \u00a0 anterioridad a la promulgaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n (i) ha asumido competencia para decidir sobre \u00a0 la constitucionalidad de decretos que, pese a no estar fundamentados en el \u00a0 art\u00edculo 150.10 de la Carta, lo estaban en el art\u00edculo 76.10 del orden \u00a0 constitucional derogado en 1991. Tambi\u00e9n (ii) ha conocido de decretos \u00a0 legislativos de estados de excepci\u00f3n expedidos antes de la Constituci\u00f3n de 1991, \u00a0 no obstante que su fundamento sean los art\u00edculos 121 y 122 del ordenamiento \u00a0 constitucional anterior y no, como reza la Constituci\u00f3n vigente, los art\u00edculos \u00a0 212, 213 y 215. Para el efecto (iii) ha fundado su competencia, en algunas \u00a0 ocasiones en el numeral 5 del art\u00edculo 150 constitucional -en cuanto\u00a0\u201cdecretos con fuerza de ley\u201d- y, en \u00a0 otras, en el numeral 4 de la misma disposici\u00f3n -interpretando la expresi\u00f3n\u00a0\u201cleyes\u201d\u00a0en sentido material-[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2. \u00a0Decretos compilatorios de leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 de los decretos que compilan normas legales, la Corte ha dicho (i) que es \u00a0 competente para conocer de las disposiciones legales compiladas en tales \u00a0 decretos, por violaci\u00f3n de normas materiales de la Constituci\u00f3n; y (ii) que no \u00a0 es competente para adelantar un control formal de los decretos compilatorios, y \u00a0 espec\u00edficamente de la compilaci\u00f3n misma, por tratarse de decretos ejecutivos, no \u00a0 de decretos expedidos por el Gobierno en desarrollo de facultades \u00a0 extraordinarias de legislaci\u00f3n. No obstante lo anterior, este Tribunal (iii) \u00a0 desat\u00f3 a futuro cualquier controversia competencial entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional y la contencioso administrativa, al disponer que todo decreto \u00a0 compilatorio de leyes ha de ser decreto ley, esto es, dictado por el Gobierno en \u00a0 desarrollo de previa habilitaci\u00f3n legislativa extraordinaria dispuesta por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica -CP, art. 150.10-[12].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3.\u00a0Decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n de \u00a0 los regulados en los art\u00edculos 212, 213 y 215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La competencia de la Corte Constitucional para decidir la \u00a0 constitucionalidad formal y material de un decreto declaratorio de uno de los \u00a0 estados de excepci\u00f3n previstos en la Carta, se fundamenta en varias razones: (i) \u00a0 el decreto declaratorio de estado de excepci\u00f3n es un decreto legislativo por \u00a0 denominaci\u00f3n constitucional, ya que el propio art\u00edculo 241.7 superior nombra \u00a0 as\u00ed, los decretos dictados con fundamento en los art\u00edculos 212, 213 y 215 \u00a0 superiores, sin excluir a los que declaran el estado y que, evidentemente, \u00a0 tambi\u00e9n se expiden con apoyo en tales prescripciones; (ii) no existen actos \u00a0 pol\u00edticos o de poder exentos de control constitucional, menos trat\u00e1ndose de un \u00a0 acto presidencial de autohabilitaci\u00f3n legislativa; y (iii) el concepto de \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n impone la revisi\u00f3n constitucional del cumplimiento \u00a0 de los supuestos de hecho y de derecho que pueden dar lugar a la declaraci\u00f3n de \u00a0 un estado de excepci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4. Decretos expedidos con ocasi\u00f3n del ejercicio de las \u00a0 facultades conferidas por disposiciones transitorias de la Constituci\u00f3n que no \u00a0 preceden al art\u00edculo 10\u00ba de tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha declarado competente para juzgar \u00a0 este tipo de Decretos por considerar, con apoyo en una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica, (i) que son verdaderos decretos con fuerza de ley, expedidos en \u00a0 desarrollo de facultades legislativas\u00a0 extraordinarias otorgadas en estos \u00a0 casos por la Asamblea Nacional Constituyente; y (ii) que materialmente se trata \u00a0 de disposiciones de naturaleza legislativa, cuya expedici\u00f3n le corresponde \u00a0 regularmente al Congreso de la Rep\u00fablica. Adicionalmente, (iii) en respuesta a \u00a0 las impugnaciones apoyadas en el tenor literal del art\u00edculo 10\u00ba Transitorio -en \u00a0 el que se dispone que el control recae sobre los decretos que se expidan en \u00a0 ejercicio de las facultades que otorgan \u201clos anteriores art\u00edculos\u201d-, la \u00a0 Corte interpret\u00f3 tal disposici\u00f3n asign\u00e1ndole un valor meramente indicativo en \u00a0 virtud de que la numeraci\u00f3n y ordenaci\u00f3n de las normas constitucionales \u00a0 transitorias no fueron votadas por la Asamblea Nacional Constituyente, sino \u00a0 confiadas al compilador formal que decidi\u00f3 al respecto[14].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.5. Decretos que corrigen \u00a0 yerros en determinadas disposiciones con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, respecto del control de constitucionalidad de los \u00a0 decretos que corrigen yerros de disposiciones legales o con fuerza de ley (i) \u00a0 consider\u00f3 que se trataba de actos gubernamentales en ejercicio de funciones \u00a0 administrativas ordinarias y, en esa medida, era en principio incompetente para \u00a0 conocer de su constitucionalidad. Sin embargo (ii) cuando ha declarado la \u00a0 inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n legal corregida por un decreto de \u00a0 yerros, surge una inconstitucionalidad por consecuencia de \u00e9ste y, en esa \u00a0 medida, la competencia de la Corte para declararla. Adicionalmente, en aquellos \u00a0 casos en los cuales (iii) se advierte que el decreto de correcci\u00f3n de yerros \u00a0 excede su cometido y modifica la regulaciones legales sustantivas, la Corte ha \u00a0 desconocido las normas contenidas en el texto de correcci\u00f3n de yerros -por \u00a0 tratarse de un decreto ejecutivo sin fuerza de ley- y ha procedido a revisar la \u00a0 constitucionalidad de las normas legales, sin pronunciarse sobre tal decreto, \u00a0 esto es, sin asumir competencia para decidir su constitucionalidad[15]. En reciente pronunciamiento la \u00a0 Corte ha precisado su competencia en esta materia (iv) concluyendo que es \u00a0 procedente la integraci\u00f3n de la unidad normativa con el decreto que corrige los \u00a0 yerros de otro decreto sujeto a su control y, a partir de ello, se ha \u00a0 pronunciado sobre su constitucionalidad, examinando si al expedirse se \u00a0 respetaron los l\u00edmites que en materia de correcci\u00f3n impone la Ley 4\u00aa\u00a0 de \u00a0 1913[16].\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.6. Decreto de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n de un referendo \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado su competencia para juzgar la \u00a0 validez constitucional del decreto de ejecuci\u00f3n de la convocaci\u00f3n a un referendo \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con su validez formal y, en particular, respecto de \u00a0 la oportunidad de su expedici\u00f3n[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.7. \u00a0Acto de autoridad electoral de \u00a0 determinaci\u00f3n del censo electoral, en el marco de la reforma constitucional por \u00a0 v\u00eda de referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha declarado su competencia para emprender el \u00a0 control constitucional del acto de la autoridad electoral que determina el censo \u00a0 electoral, para efectos de la validez de un referendo constitucional. En esa \u00a0 direcci\u00f3n ha concluido que (i) a pesar de no discutirse la naturaleza \u00a0 administrativa del acto de definici\u00f3n del censo electoral, (ii) la Corte tiene \u00a0 la competencia para conocer de su validez por considerar que tal acto hace parte \u00a0 del procedimiento de formaci\u00f3n de la reforma constitucional v\u00eda referendo, visto \u00a0 como un todo. As\u00ed las cosas (iii) se trata de una competencia exclusiva del \u00a0 Tribunal Constitucional[18].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.8. Acto de la autoridad electoral de declaraci\u00f3n de \u00a0 aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el acto de la autoridad electoral de \u00a0 declaraci\u00f3n de aprobaci\u00f3n de un referendo constitucional, la Corte decidi\u00f3 que \u00a0 es competente para conocer de dichos actos, solo en la medida en que se demande \u00a0 el acto legislativo correspondiente por violaci\u00f3n de las reglas que rigen su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n[19]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.9. Actos de particulares \u00a0 gestores de una iniciativa popular para el tr\u00e1mite de una ley convocatoria de un \u00a0 referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de actos de particulares gestores de una iniciativa \u00a0 popular para el tr\u00e1mite de la ley convocatoria de un referendo constitucional, \u00a0 la Corte Constitucional ha sostenido (i) su competencia para conocer de tales \u00a0 actos, por hacer parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley de convocaci\u00f3n a \u00a0 referendo constitucional, que comprende el tr\u00e1mite legislativo propiamente dicho \u00a0 y el previo de la iniciativa popular. Adem\u00e1s de ello ha previsto (ii) que el \u00a0 control procede para efectos de determinar el cumplimiento de las normas legales \u00a0 estatutarias que regulan dicha etapa de la iniciativa popular y de los \u00a0 principios constitucionales de transparencia, publicidad y pluralismo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.10. Decretos que convocan a sesiones extraordinarias \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al ocuparse de establecer si entre sus atribuciones estaba la \u00a0 relativa al examen de los decretos gubernamentales que convocan a sesiones \u00a0 extraordinarias al Congreso de la Rep\u00fablica, la Corte ha considerado (i) que es \u00a0 competente para conocer de la validez de las sesiones extraordinarias del \u00a0 Congreso no solo en lo relacionado con la oportunidad de la convocaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n en lo referido a la vigencia del decreto convocatorio por su publicaci\u00f3n \u00a0 en el Diario Oficial. Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n (ii) que aunque se trata de actos \u00a0 administrativos, hacen parte del proceso de formaci\u00f3n de la ley -en este caso, \u00a0 de la validez de las sesiones extraordinarias-, por lo cual se someten a su \u00a0 examen[21]. En reciente ocasi\u00f3n precis\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia indicando (iii) que no era competente para conocer del decreto \u00a0 que convoca a sesiones extraordinarias, cuando el proyecto de disposici\u00f3n \u2013 a la \u00a0 que se vincula tal decreto- no concluye su proceso de formaci\u00f3n. En este caso no \u00a0 existe la norma\u00a0 (acto legislativo o ley) que, por estar comprendida en las \u00a0 competencias t\u00edpicas de la Corte, justifica el examen de los actos del \u00a0 procedimiento legislativo o constituyente[22]. \u00a0 Se trata entonces (iv) de una competencia prima facie, cuyo car\u00e1cter definitivo \u00a0 depende del perfeccionamiento del acto cuyo control se encuentra establecido en \u00a0 el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.11. \u00a0Decretos y resoluciones adoptadas en \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en un acto legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha sostenido que respecto de los decretos y \u00a0 resoluciones u otros actos expedidos en cumplimiento de una norma constitucional \u00a0 (i) es competente para conocer de ellos en cuanto constituyan una norma jur\u00eddica \u00a0 con fuerza material de ley, con independencia de que revistan formalmente la \u00a0 condici\u00f3n de\u00a0 actos administrativos[23]. \u00a0 En desarrollo de ese control y trat\u00e1ndose de normas de car\u00e1cter estatutario (ii) \u00a0 ha dispuesto su inconstitucionalidad o bien con fundamento en la omisi\u00f3n del \u00a0 tr\u00e1mite especial propio de leyes estatutarias \u2013control previo-, o bien por \u00a0 exceder el \u00e1mbito material que la propia norma constitucional le ordena regular[24]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.12. Acuerdos internacionales simplificados que se \u00a0 ocupan de regular materias propias de un tratado internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con acuerdos internacionales -denominados \u00a0 simplificados o ejecutivos- no enviados al Congreso de la Rep\u00fablica para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, la Corte (i) se ha declarado competente, con fundamento en los \u00a0 numerales 4\u00ba y 10\u00ba del art\u00edculo 241, para conocer materialmente del\u00a0 \u00a0 acuerdo internacional -en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad-. Esa competencia (ii) tiene como prop\u00f3sito establecer si \u00a0 su contenido corresponde al propio de un tratado internacional, a partir de un \u00a0 examen material del mismo.\u00a0 Con apoyo en ello (iii) sobre la base de \u00a0 declarar el contenido del acuerdo simplificado -considerado as\u00ed formalmente- \u00a0 como materia propia de un tratado internacional, (a) lo ha remitido al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que decida su tr\u00e1mite ante el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica y (b) ha dispuesto que no puede producir efectos hasta tanto no cumpla \u00a0 el proceso de aprobaci\u00f3n constitucionalmente exigido[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.13. Decretos que ordenan la \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional de los tratados internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha considerado que es competente para examinar \u00a0 la constitucionalidad del decreto que, con fundamento en lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 224 de la Constituci\u00f3n, dispone la aplicaci\u00f3n provisional de los \u00a0 tratados. Ha se\u00f1alado (i) que en estos casos el acuerdo entre los Estados de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n provisional a un instrumento internacional as\u00ed como el decreto en \u00a0 virtud del cual el Estado colombiano dispone en el orden interno dicha \u00a0 aplicaci\u00f3n, cumplen una funci\u00f3n an\u00e1loga a aquella que tienen el tratado y la ley \u00a0 aprobatoria, respectivamente. Siendo ello as\u00ed (ii) el decreto se ubica en el \u00a0 sistema de fuentes en una posici\u00f3n equiparable a la de la ley aprobatoria lo que \u00a0 hace posible que, por v\u00eda de acci\u00f3n, la Corte se pronuncie respecto de su \u00a0 constitucionalidad[26]. De no proceder en esa \u00a0 direcci\u00f3n (iii) se desconocer\u00eda que la raz\u00f3n para juzgar los tratados y sus \u00a0 leyes aprobatorias es la misma que activa el control de los decretos que \u00a0 disponen la aplicaci\u00f3n del tratado, esto es, verificar la validez constitucional \u00a0 de los compromisos internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Juicio de exclusi\u00f3n del control \u00a0 constitucional at\u00edpico: carencia de competencia para pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del Decreto 1858 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del juicio de exclusi\u00f3n del control constitucional at\u00edpico puede concluirse, tal y como lo hizo la sentencia, que la \u00a0 Corte carece de competencia para pronunciarse respecto de la constitucionalidad \u00a0 de las disposiciones demandadas. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en las cuatro \u00a0 razones as\u00ed indicadas en la sentencia C-632 de 2014:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, (i) el \u00a0 Decreto 1858 de 2012 se\u00f1ala que su expedici\u00f3n se hace con fundamento en la \u00a0 autorizaci\u00f3n que para fijar \u201cel r\u00e9gimen de pensi\u00f3n y asignaci\u00f3n de retiro de los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d fue otorgada por el Congreso de la Republica \u00a0 en la Ley 923 de 2004, esta \u00faltima promulgada al amparo del literal e) del \u00a0 numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Carta[27]. Trat\u00e1ndose entonces de un decreto expedido en \u00a0 desarrollo de lo all\u00ed dispuesto, no encuadra en ninguna de las competencias \u00a0 expresamente asignadas a la Corte por los art\u00edculos 241 y 10\u00ba transitorio. En \u00a0 segundo lugar, (ii) no se trata de disposiciones con un contenido materialmente \u00a0 legislativo ni ostentan una posici\u00f3n en el sistema de fuentes equivalente al de \u00a0 las disposiciones sometidas al control del Tribunal Constitucional. De hecho, se \u00a0 trata de un decreto que debe sujetarse a los objetivos y criterios definidos en \u00a0 la ley marco correspondiente y, en consecuencia, se encuentra subordinado a \u00a0 ella. Es por lo anterior que la Corte ha recordado en otras oportunidades \u201cque tales decretos no tienen fuerza de ley sino que \u00a0 constituyen actos administrativos derivados de una suerte de potestad \u00a0 reglamentaria ampliada.\u201d[28] En tercer \u00a0 lugar, (iii) el juzgamiento de las normas demandadas no est\u00e1 comprendido por \u00a0 ninguna de las competencias at\u00edpicas reconocidas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional y, de hecho, la sentencia C-400 de 2013 destac\u00f3 que dicho \u00a0 juzgamiento se radicaba en el Consejo de Estado. Por lo anterior, en cuarto \u00a0 lugar, (iv) se cumplen las condiciones para reconocer que el examen judicial de \u00a0 los art\u00edculos demandados le corresponde al Consejo de Estado, en desarrollo de \u00a0 la competencia residual que le fue asignada por el art\u00edculo 237.2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-632\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA \u00a0 ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-L\u00edmites competenciales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA \u00a0 ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Incompetencia en aplicaci\u00f3n del Principio de auto \u00a0 restricci\u00f3n judicial del Estado de Derecho (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS PRIMA \u00a0 FACIE ATIPICOS Y PRINCIPIO DE AUTO RESTRICCION JUDICIAL-Control y limitaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 PENSIONAL Y DE ASIGNACION DE RETIRO DE PERSONAL EJECUTIVO DE LA POLICIA \u00a0 NACIONAL-Limitaci\u00f3n a la doctrina de control \u00a0 abstracto sobre actos prima facie at\u00edpicos a la luz del principio de auto \u00a0 restricci\u00f3n judicial (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL \u00a0 ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETOS \u00a0 REGLAMENTARIOS-Falta de competencia (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA CONTRA \u00a0 ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Debe pensarse en la necesidad de establecer una \u00a0 presunci\u00f3n de incompetencia (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA CONTRA ACTOS NO \u00a0 SUSCEPTIBLES DE CONTROL ABSTRACTO DE CONSTITUCIONALIDAD-Ser\u00eda \u00a0 correcto mostrar que se justifica asumir si se advierte que Consejo de Estado ha \u00a0 declinado sus atribuciones para conocer (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10109 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba del \u00a0 Decreto 1858 de 2012 \u201cPor medio del cual se fija el r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro \u00a0 del personal del Nivel Ejecutivo de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores:\u00a0Albeiro \u00a0 Germ\u00e1n Mauledoux S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites competenciales ante demandas \u00a0 contra actos no susceptibles de control abstracto por parte de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte es manifiestamente incompetente \u00a0 para efectuar el control abstracto de decretos expedidos en desarrollo de una \u00a0 ley marco. El art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n tipifica los actos sujetos a \u00a0 control abstracto por parte de esta Corporaci\u00f3n, y en su listado no se \u00a0 encuentran estos decretos. Ciertamente, en su jurisprudencia, la Corte ha \u00a0 asumido el control de actos prima facie no incluidos en ese grupo, pero \u00a0 que por su funci\u00f3n, contexto y contenido material se pueden adscribir a una de \u00a0 las categor\u00edas mencionadas en el art\u00edculo 241 de la Carta. Los decretos que \u00a0 desarrollan una ley marco no son, sin embargo, tampoco de estos \u00faltimos y \u00a0 definitivamente su control abstracto no le compete a la Corte Constitucional. En \u00a0 efecto, ya la Corte se ha declarado manifiestamente incompetente para controlar \u00a0 esta clase de decretos,[29] \u00a0y ha se\u00f1alado adem\u00e1s expresamente que \u201ccarecen de \u00a0 fuerza legislativa\u201d y que por consiguiente \u201cno son demandables ante esta Corte (art\u00edculo 241 C.P.)\u201d, sino que son \u00a0 \u201cactos sometidos al control de constitucionalidad del Consejo de Estado\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En vista de que la Corte no tiene \u00a0 competencia para controlar decretos de esta naturaleza, los principios de \u00a0 eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia (Ley 270 de 1996 art 7) y de \u00a0 legalidad de las actuaciones del poder p\u00fablico le imponen entonces ante todo \u00a0 abstenerse de admitir las demandas instauradas en su contra. En caso de que la \u00a0 acci\u00f3n llegue a estudio de la Sala Plena, la obligaci\u00f3n no solo es sin embargo \u00a0 la de inhibirse de emitir un fallo de m\u00e9rito. El deber del juez es fallar solo \u00a0 el asunto concreto que se le presenta, y esto significa entonces que adem\u00e1s de \u00a0 inhibirse debe limitar sus razonamientos estrictamente a lo indispensable para \u00a0 justificar la inhibici\u00f3n. Si en general un juez no puede fijar reglas para \u00a0 asuntos extra\u00f1os al proceso, menos a\u00fan puede hacerlo cuando no hay siquiera una \u00a0 demanda id\u00f3nea que lo habilite para ello. En el presente caso, la Corte deb\u00eda \u00a0 limitarse por tanto a se\u00f1alar las razones por las cuales no pod\u00eda emitir un \u00a0 juicio de fondo. Para ello bastaba, como en efecto bast\u00f3, con indicar que la \u00a0 Carta no le atribuye esa facultad expresamente, y que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido la incompetencia de la Corte en eventos como este. Este debe ser, en \u00a0 virtud del principio de auto-restricci\u00f3n judicial del Estado de Derecho, el \u00a0 modelo de decisi\u00f3n para casos en los cuales se admitan demandas contra actos \u00a0 cuyo control evidentemente no le corresponde a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina del control sobre actos \u00a0 prima facie at\u00edpicos, y sus limitaciones a la luz del principio de \u00a0 auto-restricci\u00f3n judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Fuera de lo anterior, considero \u00a0 importante se\u00f1alar que la doctrina del control sobre actos prima facie \u00a0 at\u00edpicos hab\u00eda venido presentando, hasta esta decisi\u00f3n, una tendencia hacia la \u00a0 exposici\u00f3n de las atribuciones de la Corte sin establecer expresamente sus \u00a0 l\u00edmites. No obstante, en la presente sentencia, la Corte decidi\u00f3 dar un paso \u00a0 significativo, al aplicar deliberadamente un importante criterio de limitaci\u00f3n a \u00a0 esta doctrina, derivado de su propia jurisprudencia. Como se puede advertir en \u00a0 el fundamento 1.5 de la parte motiva, la Corte se\u00f1ala como una raz\u00f3n decisiva de \u00a0 la inhibici\u00f3n el hecho de que en \u201cla sentencia C-400 de 2013 [la Corporaci\u00f3n] destac\u00f3 que dicho juzgamiento se radicaba \u00a0 en el Consejo de Estado\u201d. Esta auto-restricci\u00f3n tiene una implicaci\u00f3n \u00a0 trascendental, pues significa entonces que la Corte no puede decidir \u2013por falta \u00a0 de competencia- acciones p\u00fablicas contra actos que, por su naturaleza, en el \u00a0 pasado la propia jurisprudencia constitucional ha considerado al margen de sus \u00a0 atribuciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Lo \u00a0 mismo que hizo la Corte en esta ocasi\u00f3n deber\u00eda entonces aplicarse en el futuro, \u00a0 al control de otros actos no expresamente tipificados en el art\u00edculo 241 de la \u00a0 Carta. As\u00ed, por ejemplo, dado que esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia ha \u00a0 sostenido carecer de competencia para controlar decretos reglamentarios, \u00a0 expedidos por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la facultad que le \u00a0 confiere directamente el art\u00edculo 189 numeral 11 de la Constituci\u00f3n, esta clase \u00a0 de actos no puede ser objeto de control abstracto por la Corte Constitucional.[31]\u00a0 Esto tiene adem\u00e1s \u00a0 fundamento en el principio de coherencia que todo juez constitucional debe \u00a0 respetar. En efecto, en las providencias en las cuales esta Corte ha expuesto la \u00a0 doctrina del control sobre actos prima facie at\u00edpicos, se ha fundado en \u00a0 el desarrollo jurisprudencial sobre la materia. Lo cual presupone que se edifica \u00a0 sobre la base del respeto al precedente y a la jurisprudencia en vigor. As\u00ed las \u00a0 cosas, resultar\u00eda un contrasentido conservar las competencias de control sobre \u00a0 actos prima facie at\u00edpicos, con base de que forman parte de la \u00a0 jurisprudencia, y al tiempo negar los l\u00edmites que esta misma ha impuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Ahora bien, pese a que esta decisi\u00f3n constituye entonces un avance en la \u00a0 observancia del deber de auto-restricci\u00f3n de la Corte, considero que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe explorar en el futuro otros dos criterios con la misma \u00a0 orientaci\u00f3n. Primero, dado que el art\u00edculo 241 le da a \u00a0 la Corte competencias \u201cen los estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo\u201d, \u00a0 la obligaci\u00f3n prima facie de la Corporaci\u00f3n consiste en atenerse a sus \u00a0 t\u00e9rminos. Debe entonces pensarse en la necesidad de establecer una presunci\u00f3n \u00a0 de incompetencia para conocer de acciones contra actos que no est\u00e9n \u00a0 expresamente referidos en las atribuciones constitucionales de control de \u00a0 esta Corte. La carga de desvirtuar esta presunci\u00f3n debe radicarse enteramente en \u00a0 el actor. Segundo, debe d\u00e1rsele adem\u00e1s una relevancia a\u00fan mayor de la que ha \u00a0 tenido a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Si el Consejo de Estado \u00a0 ha sostenido en su jurisprudencia, de manera consistente, consolidada y \u00a0 relevante, tener competencia para conocer de las demandas contra un tipo de \u00a0 acto, no puede la Corte usurparla. Por el contrario, si se advierte que el \u00a0 Consejo de Estado ha declinado sus atribuciones para conocer de las acciones \u00a0 contra una determinada categor\u00eda de acto jur\u00eddico, lo correcto ser\u00eda mostrar que \u00a0 precisamente por ello se justifica asumir un control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos dejo consignadas las \u00a0 razones por las cuales aclar\u00e9 el voto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] El documento no se encuentra suscrito por \u00a0 ninguna persona. Se mencionan cuatro nombres, indicando su condici\u00f3n de \u00a0 estudiantes de la Universidad Cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[2] Se indica en el ep\u00edgrafe de la Ley: \u201cMediante la \u00a0 cual se se\u00f1alan las normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el \u00a0 Gobierno Nacional para la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro de los miembros de la Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 150, numeral 19, literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia C-058 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Entre otras, la sentencia C-049 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-280 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, en la sentencia C-400 de 2013 sostuvo la Corte que \u201cla naturaleza de un decreto o acto del \u00a0 Ejecutivo est\u00e1 determinada por los fundamentos se\u00f1alados al momento de su \u00a0 expedici\u00f3n, de manera que si se trata de una norma jur\u00eddica frente a la cual \u00a0 expresamente el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le otorga competencia a \u00a0 la Corte Constitucional, es claro que su control le corresponde a esta \u00a0 corporaci\u00f3n.\u201d Ha empleado este criterio en varias oportunidades, tal y como lo \u00a0 evidencian las sentencias C-453 de 1999, C-643 de \u00a0 2002 C-1190 de 2008 y los Autos 097 de 2002, 003B de 2004 y 228 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-400 de 2013 la Corte se refiri\u00f3 a este criterio en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u201cDe manera \u00a0 que si es una norma con fuerza o contenido material de ley, encuadrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 superior, conocer\u00e1 la Corte Constitucional, pero si concierne a una \u00a0 disposici\u00f3n que carece de magnitud legislativa, su examen ata\u00f1era al Consejo de \u00a0 Estado con fundamento en el art\u00edculo 237-2 ib.\u201d En esa direcci\u00f3n, este Tribunal \u00a0 ha acudido al criterio material en las sentencias C-1191 de 2008, \u00a0 C-485 de 2002, C-972 de 2004, C-155 de 2005 y C-1154 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Esta regla fue establecida por la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-400 de 2013 al declarar la exequibilidad condicionada del segundo \u00a0 inciso del art\u00edculo 135 de la Ley 1437 de 2011 conforme al cual \u201cTambi\u00e9n podr\u00e1n pedir la nulidad por inconstitucionalidad de \u00a0 los actos de car\u00e1cter general que por expresa disposici\u00f3n constitucional sean \u00a0 expedidos por entidades u organismos distintos del Gobierno Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-400 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] En relaci\u00f3n con el ejercicio de esta competencia pueden consultarse, \u00a0 entre otras, las sentencias C-189 de 1994, \u00a0 C- 094 de 2007, C-909 de 2007, C-230A de 2008, C-522 de 2009 y C-790 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] A este respecto pueden confrontarse las sentencias C-508 de 1996, C-748 de 1999 y C-259 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular se encuentran, entre \u00a0 otras, las sentencias C-004 de 1992 C-447 de 1992, \u00a0 C-556 de 1992, C-254 de 2009, C-843 de2010, C-156 de 2011 y C-216 de 2011. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] En ese sentido se encuentran, entre otras, las sentencias C-513 de 1992, C-105 de 1993, C-113 de 1993, C-126 de 1993, \u00a0 C-323 de 2006 y C-1191 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A este respecto pueden consultarse las sentencias C-672 de 2005 y C-925 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-634 de 2012. En esa oportunidad este Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u201cDe acuerdo con lo anterior, la Corte \u00a0 declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del decreto 053 de 2012, por \u00a0 cuanto el mismo no se limit\u00f3 a corregir yerros tipogr\u00e1ficos, sino que, lejos de \u00a0 ello, realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n que vari\u00f3 sustancialmente el alcance de la norma \u00a0 original, asumi\u00e9ndose facultades que desbordan el marco de las funciones del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se\u00f1aladas en el art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, pues dentro de las mismas no se confiere la posibilidad de crear, \u00a0 modificar o suprimir las leyes. En consecuencia, a continuaci\u00f3n, se analizar\u00e1 el \u00a0 art\u00edculo 25 del decreto Ley 019 de 2012 en su versi\u00f3n original antes de la \u00a0 modificaci\u00f3n realizada por el decreto 053 de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[17] C-973 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-1121 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-113 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-141 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-141 de 2010. Tambi\u00e9n en ese \u00a0 sentido se encuentra la sentencia C-685 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sobre el particular en la sentencia C-524 de 2013 la Corte sostuvo: \u00a0 \u201cComo se explic\u00f3 previamente, la \u00a0 Corte en principio es competente para analizar la constitucionalidad de decretos \u00a0 que hacen parte del tr\u00e1mite legislativo de actos del Congreso cuyo control es \u00a0 asignado por la Constituci\u00f3n a este Tribunal \u2013proyectos de ley materia de \u00a0 control previo, leyes y actos legislativos-. No obstante, cuando dicho tr\u00e1mite \u00a0 no culmina con una decisi\u00f3n susceptible de control por esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 decir, cuando dicho tr\u00e1mite resulta fallido, la Corte pierde su competencia \u00a0 porque ya no hay un acto cuya validez constitucional sea necesario examinar; \u00a0 dicho de otro modo, se presenta una especie de carencia actual de objeto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] En un reciente pronunciamiento, contenido \u00a0 en la sentencia C-748 de 2012, la Corte reitero tal precedente al determinar su \u00a0 competencia respecto del Decreto 4923 de 2011 adoptado en desarrollo de lo \u00a0 previsto en el par\u00e1grafo 4\u00b0 transitorio del \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 del Acto Legislativo 5 de 2011. Sobre ello se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) se tiene que \u00a0 el par\u00e1grafo trascrito en el fundamento jur\u00eddico anterior confiri\u00f3 una \u00a0 habilitaci\u00f3n al Gobierno para producir un cuerpo normativo de \u00edndole \u00a0 transitorio.\u00a0 A su vez, la regulaci\u00f3n del SGR, de acuerdo con lo previsto \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00b0 del Acto Legislativo 5 de 2011, tiene reserva de ley.\u00a0 En \u00a0 ese orden de ideas, el Decreto 4923\/11 es expresi\u00f3n del ejercicio de una \u00a0 habilitaci\u00f3n del Congreso al Gobierno Nacional para el ejercicio de competencias \u00a0 legales y, en consecuencia, recae en el \u00e1mbito del control de constitucionalidad \u00a0 que adelanta este Tribunal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] En relaci\u00f3n con esta competencia pueden consultarse las sentencias C-523 de 2005, C-1081 de 2005 y C-1154 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Auto 288 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En esa direcci\u00f3n procedi\u00f3 la sentencia C-280 de 2014 en la que la \u00a0 Corte declar\u00f3 la inexequibilidad del \u00a0 Decreto 1513 de 2013,\u00a0\u201cpor el cual \u00a0 se da aplicaci\u00f3n provisional al Acuerdo Comercial entre Colombia y el Per\u00fa, por \u00a0 una parte, y la Uni\u00f3n Europea y sus Estados Miembros, por otra, firmado en \u00a0 Bruselas, B\u00e9lgica, el 26 de junio de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se indica en el ep\u00edgrafe de la Ley: \u201cMediante la cual se se\u00f1alan las \u00a0 normas, objetivos y criterios que deber\u00e1 observar el Gobierno Nacional para la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional y de asignaci\u00f3n de retiro de los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150, numeral 19, \u00a0 literal e) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-058 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-805 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime). En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte se inhibi\u00f3 de emitir un juicio de fondo sobre el Decreto 1220 \u00a0 de 1996, mediante la cual se desarrollaba, entre otras, una ley marco en materia \u00a0 de comercio exterior. Sostuvo que esa atribuci\u00f3n la tiene el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-608 de 1999 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. AV Susana \u00a0 Montes de Echeverri y Gustavo Zafra Rold\u00e1n). Esa misma posici\u00f3n se ha reiterado \u00a0 en numerosas ocasiones, y m\u00e1s recientemente en la sentencia C-058 de 2010 (MP \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. AV Humberto Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Auto 241 de 2009, de la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional. En ese caso, la Corte resolvi\u00f3 confirmar \u00a0 un auto de rechazo de una acci\u00f3n p\u00fablica dirigida contra las normas relativas a \u00a0 la edad de retiro forzoso contempladas en el Decreto 1660 de 1978.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-632-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-632\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0 REGIMEN DE \u00a0 TRANSICION PARA PERSONAL HOMOLOGADO DEL NIVEL EJECUTIVO DE LA POLICIA NACIONAL-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo por falta de competencia\/REGIMEN \u00a0 COMUN PARA PERSONAL DEL NIVEL EJECUTIVO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}