{"id":21386,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-633-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-633-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-633-14\/","title":{"rendered":"C-633-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-633-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia C-633\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL \u00a0 INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y \u00a0 grados de alcoholemia\/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificaci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte de las autoridades\/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Relaci\u00f3n \u00a0 de especial de sujeci\u00f3n entre conductores y autoridades de tr\u00e1nsito, que \u00a0 permite la imposici\u00f3n de obligaciones especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con el examen del par\u00e1grafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a \u00a0 dicha ley por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda \u00a0 en dos consideraciones b\u00e1sicas: (i) la actividad de conducci\u00f3n es una actividad \u00a0 peligrosa que justifica una intervenci\u00f3n acentuada e intensa por parte de las \u00a0 autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 entre los conductores y las autoridades de tr\u00e1nsito, que permite la imposici\u00f3n \u00a0 de obligaciones especiales. A partir de ello la Corte consider\u00f3: (i) Que la \u00a0 fijaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de acatamiento de las instrucciones impartidas por \u00a0 una autoridad de tr\u00e1nsito encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 conforme al cual los particulares son responsables ante las autoridades por \u00a0 infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y en el art\u00edculo 95 que establece la \u00a0 obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la ley y la Constituci\u00f3n; (ii) Que cumplir \u00a0 el requerimiento hecho por las autoridades de tr\u00e1nsito para la realizaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas orientadas a determinar la presencia de alcohol \u00a0 en el cuerpo de un conductor, persigue una finalidad constitucional de alto \u00a0 valor en tanto pretende controlar los riesgos asociados a la conducci\u00f3n y, en \u00a0 particular, su intensificaci\u00f3n cuando se conduce bajo los efectos del alcohol; \u00a0 (iii) Que la obligaci\u00f3n de realizar las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas no tiene un \u00a0 impacto en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n en tanto no se trata de la \u00a0 obligaci\u00f3n de efectuar una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre determinados \u00a0 hechos; (iv) Que aunque dicha obligaci\u00f3n restringe la posibilidad de asumir \u00a0 comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que \u00a0 su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la \u00a0 integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para \u00a0 admitir la pr\u00e1ctica de la prueba. A juicio de la Corte; (v) Cuando las personas \u00a0 adoptan la decisi\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores aceptan integrarse a una \u00a0 relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n respecto de las autoridades de tr\u00e1nsito que \u00a0 permite a estas prevenir y sancionar los comportamientos que pueden afectar o \u00a0 agravar la seguridad del tr\u00e1nsito. (vi) En adici\u00f3n a ello, en la hip\u00f3tesis \u00a0 regulada por la norma acusada y referida a la infracci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito \u00a0 que dan lugar al inicio de un proceso administrativo gobernado por las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, no se encuentra ordenada la \u00a0 previa autorizaci\u00f3n judicial dispuesta por el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 La realizaci\u00f3n de esta prueba con plenas garant\u00edas implica que las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la \u00a0 naturaleza y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las \u00a0 diferencias entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se \u00a0 desprenden de su realizaci\u00f3n, (iv) las consecuencias que se siguen de la \u00a0 decisi\u00f3n de no permitir su pr\u00e1ctica, (iv) el tr\u00e1mite administrativo que debe \u00a0 surtirse con posterioridad a la pr\u00e1ctica de la prueba o a la decisi\u00f3n de no \u00a0 someterse a ella, (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso \u00a0 administrativo que se inicia con la orden de comparendo y todas las dem\u00e1s \u00a0 circunstancias que aseguren completa informaci\u00f3n por parte del conductor \u00a0 requerido, antes de asumir una determinada conducta al respecto. En adici\u00f3n a \u00a0 ello la Corte precisa que el conductor tiene derecho a exigir de las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito la acreditaci\u00f3n (vi) de la regularidad de los instrumentos que se \u00a0 emplean y (vii) la competencia t\u00e9cnica del funcionario para realizar la prueba \u00a0 correspondiente. Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades \u00a0 deben considerar las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisi\u00f3n \u00a0 de no acceder a la pr\u00e1ctica de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas, la regulaci\u00f3n \u00a0 examinada no desconoce la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad \u00a0 objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDUCCION BAJO DETERMINADO GRADO DE ALCOHOLEMIA-Regulaci\u00f3n\/TRATAMIENTO \u00a0 CONTRA EL ALCOHOLISMO-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION TRANSITORIA DE LICENCIA DE CONDUCCION-Regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION DE LICENCIA DE TRANSITO-Alcance de la atribuci\u00f3n dada a las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO Y PROCESAL EN MATERIA DE TRANSITO-Libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA GENERAL DE COMPETENCIA LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE-Configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR EN MATERIA DE TRANSITO-Obligaci\u00f3n de \u00a0 expedir normas jur\u00eddicas que busquen salvaguardar la seguridad vial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL SOBRE REGULACIONES DE TRANSITO-No \u00a0 debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia de este Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel control constitucional \u00a0 ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en \u00a0 otros campos a fin de no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del Legislador (\u2026)\u201d; o como tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de indicarlo \u201c[e]l \u00a0 control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces \u00a0 ser d\u00factil (\u2026) a fin de no vulnerar (\u2026) las facultades del Legislador para \u00a0 regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES DE SEGURIDAD Y ORDEN EN EL TRAFICO TERRESTRE-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Imposici\u00f3n \u00a0 y efectividad de las sanciones por infracci\u00f3n de los mandatos o prohibiciones \u00a0 establecidos en la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE TRANSITO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Reglas de \u00a0 interpretaci\u00f3n para el control de normas sustantivas y procedimentales\/REGIMEN \u00a0 SANCIONATORIO APLICABLE EN MATERIA DE TRANSITO-Formas de control empleadas \u00a0 por la Corte Constitucional a partir de dos grupos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible caracterizar, a partir de dos grupos, las \u00a0 principales formas de control empleadas por la Corte. 1. Un primer grupo de \u00a0 casos, cercanos al que ocupa su atenci\u00f3n en esta oportunidad, es el compuesto \u00a0 por los pronunciamientos en los cuales emplea el juicio de proporcionalidad para \u00a0 el examen de las medidas legislativas que restringen la tenencia de la licencia \u00a0 de conducci\u00f3n o del veh\u00edculo hasta tanto se cumpla alguna condici\u00f3n. 2. El otro \u00a0 grupo es el conformado por casos en los cuales se identifica la infracci\u00f3n \u00a0 directa de una disposici\u00f3n constitucional. Ello ocurri\u00f3 por ejemplo en la \u00a0 sentencia C-189 de 1999, en la que concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de arresto por la \u00a0 violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito impuesta por autoridades administrativas, \u00a0 desconoc\u00eda la regla del art\u00edculo 28 de la Carta, seg\u00fan la cual nadie puede ser \u00a0 detenido sino en virtud del mandamiento escrito de autoridad judicial \u00a0 competente. En suma, la constitucionalidad de las normas que componen el r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio en materia de tr\u00e1nsito y establecen restricciones a los derechos \u00a0 de las personas, depender\u00e1 \u2013al menos prima facie- de que no vulneren reglas \u00a0 constitucionales relevantes \u2013como la fijada en el art\u00edculo 28- o, en caso de que \u00a0 impongan limites a derechos reconocidos en normas con estructura de principio, \u00a0 no desconozcan el principio de proporcionalidad -concretado en un juicio de \u00a0 intensidad intermedia-. De ser este \u00faltimo el caso, la Corte deber\u00e1 evaluar si \u00a0 la medida persigue una finalidad constitucional importante y si ella, adem\u00e1s de \u00a0 no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna duda a alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0 identificado \u2013efectiva conducencia-. Ahora bien, respecto de la intensidad del \u00a0 juicio no puede excluirse que en otros supuestos el examen de constitucionalidad \u00a0 deba ser m\u00e1s exigente si, por ejemplo, se afecta el goce de derechos \u00a0 fundamentales o se emplean categor\u00edas calificadas como sospechosas para \u00a0 establecer un trato diverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDADES DE TRANSITO-Facultades para adoptar medidas preventivas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION PREVENTIVA DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Prop\u00f3sito\/RETENCION \u00a0 PREVENTIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DESATENCION O DESOBEDIENCIA DE INSTRUCCIONES IMPARTIDAS POR \u00a0 AUTORIDAD DE TRANSITO-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA \u00a0 DE ALCOHOLIMETRIA Y ALCOHOLURIA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBA \u00a0 DE ALCOHOLEMIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto nivel de \u00a0 indeterminaci\u00f3n, ello no implica que se encuentre desprovista de unos contenidos \u00a0 definidos que, por ser nucleares en la definici\u00f3n misma del derecho, siempre \u00a0 deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen\u00a0 \u00a0 privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso \u00a0 judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) \u00a0 de intervenir en el procedimiento antes de la imposici\u00f3n de la condena o \u00a0 sanci\u00f3n, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se \u00a0 fundan las pretensiones de condena o de sanci\u00f3n, (iii) de solicitar y aportar \u00a0 pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensi\u00f3n o a la sanci\u00f3n, \u00a0 (iv) de formular los argumentos de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que consideren \u00a0 relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del \u00a0 proceso correspondiente. Se encuentra tambi\u00e9n garantizado, resalta la Corte, \u00a0 (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el \u00a0 Estado quien pruebe la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPORTAMIENTOS PASIVOS COMO ESTRATEGIA DE DEFENSA-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10081 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Juan Sebasti\u00e1n Fajardo Vanegas (D-10081). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra de los art\u00edculos 5 (parcial) y 8 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones penales y administrativas para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0psicoactivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10097. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del art\u00edculo 5 (parcial) de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor medio de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Jaime Zamora Dur\u00e1n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Acumulaci\u00f3n de expedientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 constancias de la Secretaria General de fecha 31 de enero de 2014, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional en sesi\u00f3n llevada a cabo el d\u00eda 29 de enero del a\u00f1o \u00a0 en curso, dispuso acumular los expedientes D-10083 y D-10097 \u00a0a la demanda \u00a0correspondiente al expediente D-10081. Ello implica, seg\u00fan advierte la \u00a0 certificaci\u00f3n, que las demandas se deben tramitar conjuntamente para decidirse \u00a0 en la misma sentencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Textos normativos demandados, pretensiones y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Expediente D-10081. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Solicitud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Sebasti\u00e1n Fajardo Vanegas, formula demanda \u00a0 solicitando la declaratoria de inexequibilidad de los apartes que a continuaci\u00f3n \u00a0 se subrayan de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la \u00a0 conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.\u201d \u00a0 \u00a0Las expresiones demandadas se resaltan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a05\u00b0. El art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1548 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si \u00a0 hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los \u00a0 siguientes grados de alcoholemia, incurrir\u00e1 en las sanciones respectivas, seg\u00fan \u00a0 el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a \u00a0 continuaci\u00f3n para cada evento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. \u00a0 Al conductor del veh\u00edculo automotor que pese a ser requerido por las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud de garant\u00edas, no permita la realizaci\u00f3n de \u00a0 las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se refiere la presente ley o se d\u00e9 a la \u00a0 fuga, se le cancelar\u00e1 la licencia, se le impondr\u00e1 multa correspondiente a mil \u00a0 cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes (smdlv) \u00a0 y proceder\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 \u00a0Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. La disposici\u00f3n demandada desconoce el derecho al debido proceso \u00a0 aplicable a las actuaciones administrativas y, en particular, el derecho a la \u00a0 defensa. De conformidad con la Constituci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en las actuaciones administrativas sancionatorias deben ampararse determinadas \u00a0 garant\u00edas antes y despu\u00e9s de la adopci\u00f3n del acto administrativo que \u00a0 corresponda. Una de tales garant\u00edas es el derecho de defensa que, en esta \u00a0 materia, implica la facultad no solo de actuar sino de abstenerse de hacerlo \u00a0 cuando la conducta pueda afectar las pretensiones de defensa o la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia que ampara a los ciudadanos. En este caso, la sanci\u00f3n se impone por el \u00a0 ejercicio del derecho fundamental a la defensa o dicho en otros t\u00e9rminos \u201c[e]s \u00a0 inconstitucional la sanci\u00f3n, porque el abstenerse de realizar la prueba de \u00a0 alcoholemia es precisamente el ejercicio de un derecho fundamental, como lo es \u00a0 en este caso el de la defensa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 norma acusada implica desconocer la prohibici\u00f3n que exist\u00eda de \u201cobligar o \u00a0 coaccionar a los conductores con el fin de que realizaran las pruebas de \u00a0 alcoholemia\u201d. Desconocer esa prohibici\u00f3n \u201cpugnar\u00eda con los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos al obligarlos a constituir una prueba que \u00a0 siempre ser\u00eda usada en su contra sin que mediara una orden judicial que as\u00ed lo \u00a0 indicara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. La norma desconoce las condiciones constitucionales bajo las cuales el \u00a0 legislador puede consagrar supuestos de responsabilidad objetiva. En efecto, \u00a0 impone una sanci\u00f3n sin la existencia de una infracci\u00f3n en tanto el \u00a0 comportamiento del ciudadano es manifestaci\u00f3n del ejercicio de un derecho \u00a0 fundamental. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que la fijaci\u00f3n de \u00a0 supuestos de responsabilidad objetiva solo es posible si se trata de una medida \u00a0 que no implique la afectaci\u00f3n espec\u00edfica de derechos fundamentales y que, con \u00a0 fundamento en tal tipo de responsabilidad, se establezcan \u201csanciones de menor \u00a0 entidad\u201d. As\u00ed las cosas la norma es inconstitucional puesto que \u201cno solo \u00a0 afecta sino que impide rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la \u00a0 defensa del conductor que, leg\u00edtimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga \u00a0 de realizar las pruebas de alcoholemia\u201d. Asimismo impone una sanci\u00f3n de gran \u00a0 entidad en tanto no podr\u00e1 conducir nuevamente y la multa equivale \u201cal salario \u00a0 m\u00ednimo de casi 4 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Expediente D-10083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Solicitud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Carlos Alberto Paz Russi y Carlos Eduardo Paz G\u00f3mez \u00a0 formulan demanda, solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad de los \u00a0 apartes que a continuaci\u00f3n se subrayan de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor medio de la \u00a0 cual se dictan disposiciones penales y administrativas para sancionar la \u00a0 conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.\u201d Las \u00a0 expresiones demandadas se resaltan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 1548 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si \u00a0 hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los \u00a0 siguientes grados de alcoholemia, incurrir\u00e1 en las sanciones respectivas, seg\u00fan \u00a0 el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a \u00a0 continuaci\u00f3n para cada evento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. En todos los casos enunciados, la autoridad de tr\u00e1nsito o quien \u00a0 haga sus veces, al momento de realizar la orden de comparendo proceder\u00e1 a \u00a0 realizar la retenci\u00f3n preventiva de la licencia de conducci\u00f3n que se mantendr\u00e1 \u00a0 hasta tanto quede en firme el acto administrativo que decide sobre la \u00a0 responsabilidad contravencional. La retenci\u00f3n deber\u00e1 registrarse de manera \u00a0 inmediata en el RUNT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Al conductor del veh\u00edculo automotor que pese a ser requerido por \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud de garant\u00edas, no permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se refiere la presente ley o \u00a0 se d\u00e9 a la fuga, se le cancelar\u00e1 la licencia, se le impondr\u00e1 multa \u00a0 correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios m\u00ednimos diarios \u00a0 legales vigentes (smdlv) y proceder\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por veinte \u00a0 (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8\u00b0. Tratamiento integral a personas condenadas penalmente. A \u00a0 quien fuere condenado penalmente, y le fuere imputado el agravante descrito \u00a0 en el numeral 6 del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000, se le brindar\u00e1 \u00a0 tratamiento integral contra el alcoholismo, seg\u00fan lo dispuesto en el Plan \u00a0 Obligatorio de Salud o el que haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. \u00a0 Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1. Los segmentos acusados del art\u00edculo 5\u00ba desconocen la dignidad humana, \u00a0 el deber de asegurar un orden justo, el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, el derecho a la libre locomoci\u00f3n, el derecho al trabajo, la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad \u00a0 dado que imponen la retenci\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n sin la existencia de \u00a0 un acto administrativo en firme. Se establece una sanci\u00f3n que afecta la \u00a0 totalidad de los derechos referidos, sin agotar las exigencias propias del \u00a0 debido proceso. Adicionalmente la norma desconoce lo que hab\u00eda ya se\u00f1alado el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Ley 962 de 2005 en el sentido de prohibir la retenci\u00f3n de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2. Los apartes acusados del art\u00edculo 8\u00ba desconocen la dignidad humana y el \u00a0 derecho a la salud integral. Remitir al agravante establecido en el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 110 de la Ley 599 de 2000 y establecer que en esos casos se \u00a0 brindar\u00e1 un tratamiento integral contra el alcoholismo, desconoce que aquella \u00a0 disposici\u00f3n se aplica tambi\u00e9n cuando al momento de cometer la conducta se \u00a0 encuentre bajo el efecto de drogas o sustancias que produzcan dependencia f\u00edsica \u00a0 o ps\u00edquica. As\u00ed las cosas \u201c[n]o podr\u00e1 existir dignidad (\u2026) material, donde a \u00a0 un drogadicto, enti\u00e9ndase sujeto que consume THL o coca\u00edna, por conducir bajo su \u00a0 influencia, se le brinda tratamiento contra el alcoholismo\u201d. \u00a0En estos casos se desconoce el deber de prestar asistencia m\u00e9dica espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Expediente D-10095. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Solicitud del demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Zamora Dur\u00e1n formula demanda, solicitando la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de los apartes que a continuaci\u00f3n se \u00a0 subrayan de la Ley 1696 de 2013 \u201cPor medio de la cual se dictan \u00a0 disposiciones penales y administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el \u00a0 influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas.\u201d Las \u00a0 expresiones demandadas se resaltan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. El art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 de la Ley 1548 de 2012, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 152. Sanciones y grados de alcoholemia. Si \u00a0 hecha la prueba, se establece que el conductor se encuentra en alguno de los \u00a0 siguientes grados de alcoholemia, incurrir\u00e1 en las sanciones respectivas, seg\u00fan \u00a0 el nivel de reincidencia correspondiente de conformidad con lo indicado a \u00a0 continuaci\u00f3n para cada evento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3\u00b0. Al conductor del veh\u00edculo automotor que pese a ser requerido \u00a0 por las autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud de garant\u00edas, no permita la \u00a0 realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que se refiere la presente ley o \u00a0 se d\u00e9 a la fuga, se le cancelar\u00e1 la licencia, se le impondr\u00e1 multa \u00a0 correspondiente a mil cuatrocientos cuarenta (1.440) salarios m\u00ednimos diarios \u00a0 legales vigentes (smdlv) y proceder\u00e1 la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por veinte \u00a0 (20) d\u00edas h\u00e1biles. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1. La norma acusada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho de \u00a0 defensa (art. 29)[1]. \u00a0 Desconoce que lo procedente en el supuesto regulado por el par\u00e1grafo, es la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial para la realizaci\u00f3n de la prueba. En contra de ello, la \u00a0 norma fija sanciones muy graves a pesar de que el afectado no ha sido vencido en \u00a0 juicio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2. La disposici\u00f3n acusada se opone al derecho a la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En efecto, la imposici\u00f3n de la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizarse la prueba de alcoholemia puede implicar el \u00a0 reconocimiento de hechos con consecuencias jur\u00eddicas desfavorables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Presidencia de la Rep\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Los demandantes fundamentan su acusaci\u00f3n en \u00a0 una comprensi\u00f3n equivocada de la disposici\u00f3n acusada. En efecto, la norma tiene \u00a0 por objeto imponer una sanci\u00f3n por \u201cla conducci\u00f3n bajo los efectos del \u00a0 alcohol o los delitos que puedan cometerse al conducir en estado de embriaguez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de realizarse la prueba prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada cuando\u00a0 las autoridades tienen como prop\u00f3sito \u00a0 establecer la \u00a0idoneidad cognitiva, constituye una manifestaci\u00f3n del deber general de \u00a0 cuidado que tienen los conductores de veh\u00edculos automotores en tanto esa \u00a0 actividad es fuente de riesgo. En esa medida, las sanciones que se imponen por \u00a0 no practicarse las pruebas a las que alude la disposici\u00f3n, no tienen su causa en \u00a0 la infracci\u00f3n de la prohibici\u00f3n de conducir bajo los efectos del alcohol. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equivocaci\u00f3n en el punto de partida de la \u00a0 argumentaci\u00f3n se refleja en el desarrollo del cargo en tanto la demanda supone \u00a0 que la realizaci\u00f3n de la prueba implica una autoincriminaci\u00f3n respecto del \u00a0 desconocimiento de la prohibici\u00f3n de conducir en estado de embriaguez o de la \u00a0 comisi\u00f3n de determinados delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, el planteamiento de la demanda debe \u00a0 entenderse en el sentido de que la norma acusada puede desconocer el derecho de \u00a0 defensa, el derecho a no autoincriminarse y la prohibici\u00f3n de establecer formas \u00a0 de responsabilidad objetiva.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. A pesar de que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha aceptado, por ejemplo en la sentencia C-616 de 2002, algunas \u00a0 normas de responsabilidad objetiva en disposiciones de tr\u00e1nsito, la norma \u00a0 demandada no contempla un supuesto semejante. En efecto, de la norma acusada no \u00a0 se desprende que sea inviable una valoraci\u00f3n de la culpabilidad del sujeto con \u00a0 cuyo comportamiento se desconoce el deber de cuidado. Conforme a ello, impuesta \u00a0 la sanci\u00f3n correspondiente \u201cel infractor podr\u00eda impugnarla con fundamento en \u00a0 la irreprochabilidad del mismo, aduciendo factores externos a su propia voluntad \u00a0 como eximentes de culpabilidad\u201d. En estrecha relaci\u00f3n con lo anterior, la \u00a0 norma no desconoce el derecho de defensa en tanto el sancionado podr\u00eda plantear \u00a0 f\u00f3rmulas de defensa aduciendo, por ejemplo, que su decisi\u00f3n de no practicarse la \u00a0 prueba \u201cno es el resultado de su dolo, de su negligencia, pericia o \u00a0 imprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. La norma no afecta el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n dado que a la configuraci\u00f3n especifica de la falta que se \u00a0 sanciona, no es posible aplicar dicha garant\u00eda. La falta reprochada en la \u00a0 disposici\u00f3n queda en evidencia en el momento mismo de la infracci\u00f3n, al tratarse \u00a0 de un caso de flagrancia. En esa medida \u201clos elementos del il\u00edcito quedan \u00a0 expuestos a la inmediata percepci\u00f3n de las autoridades\u201d. As\u00ed las \u00a0 cosas \u201cla falta se comete en el acto mismo en que la autoridad exige el \u00a0 cumplimiento del deber legal, circunstancia que le impide al infractor alegar \u00a0 que no es autor de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario establecer una distinci\u00f3n entre el \u00a0 incumplimiento del deber de practicarse la prueba del incumplimiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n de no conducir bajo los efectos del alcohol. La sanci\u00f3n del primero \u00a0 de tales comportamientos no conduce a la sanci\u00f3n del segundo. En el caso del \u00a0 primero, la garant\u00eda a la no autoincriminaci\u00f3n tiene reducidas posibilidades de \u00a0 aplicaci\u00f3n al paso que en el caso del segundo, dicho derecho se activa en toda \u00a0 su plenitud. Ello, en todo caso, sin perjuicio de la posibilidad de que la \u00a0 renuencia a la pr\u00e1ctica de la prueba pueda constituir un indicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. En adici\u00f3n a lo anterior, la prueba prevista \u00a0 en la disposici\u00f3n demandada resulta plenamente constitucional y no se opone, en \u00a0 modo alguno, al deber de proteger el derecho de defensa, la no autoincriminaci\u00f3n \u00a0 y la presunci\u00f3n de inocencia. La facultad de no autoincriminarse \u201cno incluye \u00a0 el derecho a impedir la intervenci\u00f3n del Estado mediante diligencias de \u00a0 prevenci\u00f3n, indagaci\u00f3n o prueba de las que puedan extraerse elementos \u00a0 inculpatorios de un posible infractor\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Justicia y del Derecho y \u00a0 Ministerio de Defensa: exequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de realizarse la prueba de embriaguez o \u00a0 alcoholemia encuentra pleno fundamento constitucional. La Corte Constitucional \u00a0 \u2013sentencia C-619 de 2011- ha considerado admisible su realizaci\u00f3n a conductores \u00a0 que est\u00e9n involucrados en accidentes que causen lesiones personales o la muerte. \u00a0 Conducir veh\u00edculos automotores constituye una actividad peligrosa que impone el \u00a0 cumplimiento de especiales deberes de conducta orientados a garantizar que los \u00a0 conductores cuenten con las condiciones adecuadas para el efecto. Es posible, a \u00a0 fin de fundamentar la obligaci\u00f3n de realizarse la prueba prevista en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada, invocar la posici\u00f3n de la Corte Constitucional vertida en \u00a0 la sentencia C-429 de 2003, conforme a la cual es posible establecer el deber de \u00a0 los conductores de suscribir el informe descriptivo en aquellos casos en los que \u00a0 se presente un accidente de tr\u00e1nsito. De acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 regular el tr\u00e1nsito terrestre. Por ello se encuentra habilitado para establecer \u00a0 restricciones a los derechos bajo la condici\u00f3n de que persigan una finalidad \u00a0 constitucional, sean razonables, proporcionadas y respeten el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta cierto que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n \u00a0 prevista en la disposici\u00f3n demandada desconozca el derecho al debido proceso. En \u00a0 efecto, el C\u00f3digo de Tr\u00e1nsito prev\u00e9 un procedimiento -que permite el ejercicio \u00a0 de los derechos por parte del sancionado- y que \u00a0se integra por (i) la orden de \u00a0 comparendo, (ii) la audiencia de presentaci\u00f3n del inculpado, (iii) la audiencia \u00a0 de pruebas y alegatos y (iv) la audiencia de fallo. Aunque la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido la posibilidad de aceptar en el derecho administrativo sancionador \u00a0 algunas formas de responsabilidad objetiva, la disposici\u00f3n demandada no \u00a0 contempla semejante supuesto en tanto la sanci\u00f3n no se impone de forma \u00a0 autom\u00e1tica a la configuraci\u00f3n de la conducta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ministerio de Transporte: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La Corte debe inhibirse de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo dado que las demandas en algunos casos no cumplen las \u00a0 condiciones de claridad y especificidad al paso que, en otros, resultan \u00a0 insuficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. El par\u00e1grafo segundo demandado, al prever la \u00a0 retenci\u00f3n preventiva de la licencia de conducci\u00f3n al constatar, despu\u00e9s de \u00a0 realizada la prueba de alcoholemia, que el conductor se encuentra en una de las \u00a0 situaciones previstas en la ley, no se opone a la Constituci\u00f3n. Se trata de una \u00a0 medida a la que le sigue un procedimiento administrativo orientado a establecer \u00a0 si se ha configurado una infracci\u00f3n a las normas correspondientes. La medida \u00a0 consistente en la retenci\u00f3n transitoria est\u00e1 justificada dado que tiene como \u00a0 prop\u00f3sito evitar que un conductor que ha consumido alcohol contin\u00fae ejecutando \u00a0 una actividad peligrosa. Ello asegura la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Es necesario precisar que la sanci\u00f3n \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo tercero no desconoce el deber de realizar un \u00a0 procedimiento antes de la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Ser\u00e1 necesario inicialmente \u00a0 desarrollar un juicio administrativo que imponga la sanci\u00f3n para, luego de ello, \u00a0 proceder a su registro en la base de datos del RUNT. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 no resulta posible considerar que la decisi\u00f3n de no hacerse la prueba o huir del \u00a0 lugar de los hechos constituya el ejercicio de los derechos al debido proceso o \u00a0 a la defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la disposici\u00f3n, en efecto prev\u00e9 sanciones \u00a0 posteriores, ellas no proceden por presumirse la responsabilidad o embriaguez de \u00a0 quienes no se han hecho la prueba o de los conductores. En este caso \u201cen \u00a0 auspicio del principio de autoridad del que est\u00e1n investidas las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, el precepto sanciona el hecho mismo de negarse a dar cumplimiento a \u00a0 una orden de autoridad competente, quien act\u00faa con base en las facultades \u00a0 otorgadas por un precepto legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Si se considera que la acusaci\u00f3n del \u00a0 demandante en contra del art\u00edculo 8\u00ba\u00a0 se funda en la obligatoriedad del \u00a0 tratamiento del alcoholismo, debe precisar que lo que all\u00ed se dispone es la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de tomar en cuenta tales situaciones en la elaboraci\u00f3n del \u00a0 Plan Obligatorio de Salud y la necesidad de que el juez penal considere tal \u00a0 medida. Ahora bien \u201cla falta de acuerdo o aprobaci\u00f3n del demandante respecto \u00a0 de la metodolog\u00eda t\u00e9cnica o incluso la posici\u00f3n filos\u00f3fica respecto de los \u00a0 tratamientos de salud o sicoterap\u00e9uticos, no constituyen por ese solo hecho, \u00a0 razones suficientes para que el precepto sea inconstitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe evidencia suficiente de la aptitud de la \u00a0 medida para la consecuci\u00f3n de importantes resultados en materia de salud \u00a0 p\u00fablica. Ella contribuye \u201ca la reducci\u00f3n de la accidentalidad vial, la \u00a0 disminuci\u00f3n de muertes por conducir bajo los efectos del alcohol y otras \u00a0 lesiones asociadas a este tipo de consumo nocivo del alcohol\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante la adopci\u00f3n de medidas para evitar los \u00a0 accidentes de tr\u00e1nsito asociados al consumo del alcohol y otro tipo de \u00a0 sustancias. Las pruebas directas e indirectas para identificar la presencia de \u00a0 alcohol en el cuerpo hacen posible controlar el consumo nocivo. En particular, \u00a0 la realizaci\u00f3n de la Prueba Aleatoria de Aliento y la existencia de Puntos de \u00a0 Verificaci\u00f3n de Sobriedad con la intervenci\u00f3n de la polic\u00eda tienen como \u00a0 finalidad \u201cdisuadir la conducci\u00f3n de personas impedidas por el alcohol al \u00a0 aumentar el riesgo aparente de arresto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con los efectos de las drogas \u00a0 en la conducci\u00f3n, existen vac\u00edos importantes en los estudios existentes dada la \u00a0 forma en que act\u00faan. En esta materia es necesario avanzar en las \u00a0 investigaciones, sin que tal circunstancia se oponga a continuar con la \u00a0 prevenci\u00f3n de los riesgos mediante la ley y la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfrentar adecuadamente las dificultades derivadas \u00a0 del consumo de alcohol requiere la existencia de servicios de salud que ofrezcan \u00a0 intervenciones para la prevenci\u00f3n y el tratamiento de los casos en los que puede \u00a0 generar problemas. En esa direcci\u00f3n est\u00e1n las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica \u00a0 desarrolladas por el Ministerio de Salud as\u00ed como las medidas de atenci\u00f3n \u00a0 incorporadas en la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. La retenci\u00f3n preventiva de la licencia \u00a0 prevista en el par\u00e1grafo segundo desconoce la presunci\u00f3n de inocencia en tanto \u00a0 ella se produce con anterioridad a que la persona haya sido declarada \u00a0 responsable. Tal retenci\u00f3n no puede ocurrir antes de que los organismos de \u00a0 tr\u00e1nsito, previo procedimiento, adopten un acto administrativo que imponga la \u00a0 sanci\u00f3n. La regla establecida en esta disposici\u00f3n contradice el art\u00edculo 3\u00ba de \u00a0 la Ley 1696 de 2013 que prev\u00e9 la entrega de la licencia de conducci\u00f3n solo \u00a0 despu\u00e9s de que ha sido declarada la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. El par\u00e1grafo tercero desconoce la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia y el derecho de defensa debido a que la decisi\u00f3n de no practicarse \u00a0 la prueba conduce a dar por cierto que se ha conducido bajo el influjo del \u00a0 alcohol sin dar la oportunidad de defenderse. Es necesario considerar que en el \u00a0 supuesto de la norma pueden estar comprendidos los casos en los que una persona \u00a0 no se realiza la prueba debido a que desconf\u00eda del procedimiento y los casos en \u00a0 los cuales una persona que ha consumido alcohol se niega a practicar la prueba \u00a0 con el prop\u00f3sito de evadir la sanci\u00f3n. El tratamiento igual de ambos supuestos \u00a0 es problem\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con independencia de lo anterior, la presunci\u00f3n \u00a0 establecida les impide a los conductores, infractores o no, defenderse \u00a0 efectivamente. Ello infringe el art\u00edculo 29 de la Carta y los tratados en \u00a0 materia de derechos humanos. En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la ley ha debido \u00a0 conferir a los conductores la posibilidad de realizar otro tipo de pruebas como \u00a0 la muestra de sangre.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. El uso de la expresi\u00f3n \u201cgrado cero\u201d de \u00a0 alcoholemia no es adecuado dado que dicho t\u00e9rmino \u201cno es aceptado por la \u00a0 comunidad forense ni por ning\u00fan laboratorio de toxicolog\u00eda, ya que no es una \u00a0 categor\u00eda v\u00e1lida para la comparaci\u00f3n entre los grados de embriaguez cl\u00ednica y \u00a0 los valores de alcohol en sangre o su equivalente en la medida indirecta tomada \u00a0 en aire expirado\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Polic\u00eda Nacional: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La Ley 1696 de 2013 tuvo como prop\u00f3sito \u00a0 adoptar medidas encaminadas a proteger el derecho a la vida. En efecto, la \u00a0 fijaci\u00f3n de reglas orientadas a sancionar a los conductores que bajo los efectos \u00a0 del alcohol o determinadas sustancias sicoactivas pongan en riesgo la integridad \u00a0 de las personas, hace posible disminuir las muertes y lesiones violentas. El \u00a0 ajuste de las sanciones en estos casos se encuentra justificada no solo como \u00a0 medida de coerci\u00f3n sino tambi\u00e9n como m\u00e9todo de ense\u00f1anza. Adicionalmente, se \u00a0 articulan plenamente con la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s \u00a0 particular.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. La posibilidad de establecer la prueba de \u00a0 embriaguez sin una orden judicial previa cuando se causan lesiones o el deceso \u00a0 de una persona, fue considerada compatible con la Constituci\u00f3n en la sentencia \u00a0 C-619 de 2011. La medida prevista en la norma acusada, consistente en la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizarse la prueba cuando es requerido para el efecto, se \u00a0 fundamenta en el hecho de que la no permisi\u00f3n del examen corresponde a \u00a0 actuaciones que en el orden penal constituyen un hecho punible.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. La retenci\u00f3n transitoria de la licencia cuando \u00a0 el conductor de un veh\u00edculo lo hace en estado de embriaguez o bajo el efecto de \u00a0 sustancias que afectan su capacidad, no resulta caprichosa y tiene, por el \u00a0 contrario, claros prop\u00f3sitos preventivos.\u00a0 La ley adoptada ha tenido un \u00a0 impacto importante. As\u00ed, en tan solo un mes la disminuci\u00f3n de la accidentalidad \u00a0 result\u00f3 del menos veinticinco por ciento (25%), la mortalidad por accidentalidad \u00a0 derivada de la conducci\u00f3n en embriaguez se disminuy\u00f3 en menos cincuenta por \u00a0 ciento (50%) y la morbilidad se redujo en un menos veinticinco por ciento (25%). \u00a0 Tales datos demuestran que se consigui\u00f3 asegurar la vida de 50 personas y fueron \u00a0 protegidas 114 personas que pudieron resultar heridas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Alcald\u00eda de Manizales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando el contenido de los art\u00edculos 3 y 119 de \u00a0 la Ley 769 de 2002, las autoridades de tr\u00e1nsito cuentan con el poder de \u00a0 controlar y tomar las medidas relacionadas con la conducci\u00f3n de veh\u00edculos por \u00a0 parte de personas que ponen en riesgo la seguridad de otros conductores o de los \u00a0 peatones. As\u00ed las cosas, la medida tiene como finalidad garantizar la seguridad \u00a0 de todos los ciudadanos y responder adecuadamente a los altos \u00edndices de \u00a0 accidentalidad. Adem\u00e1s permite proteger los derechos a la vida, a la salud, a la \u00a0 locomoci\u00f3n, a la integridad personal y a la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que los procedimientos \u00a0 administrativos para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n deben ajustarse al debido \u00a0 proceso, seg\u00fan lo reconoci\u00f3 ampliamente la sentencia T-616 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Alcald\u00eda de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.1. La finalidad de la Ley 1696 de 2013 consiste \u00a0 en adoptar medidas que disuadan a los conductores de conducir luego de haber \u00a0 consumido alcohol o sustancias sicoactivas. Ello se apoya en que est\u00e1 demostrado \u00a0 que una porci\u00f3n importante de las contravenciones en materia de movilidad \u201cse \u00a0 encuentran relacionadas con la conducci\u00f3n de veh\u00edculos bajo el influjo de \u00a0 bebidas alcoh\u00f3licas, esto es en estado de embriaguez, o bajo el influjo de \u00a0 sustancias sicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.2. Para proteger la seguridad p\u00fablica y el \u00a0 derecho de locomoci\u00f3n fue adoptada la disposici\u00f3n demandada. Ella no contradice \u00a0 el derecho de defensa ni el derecho a no autoincriminarse \u201cdado que el hecho \u00a0 de someterse a una medida administrativa como lo es la prueba de alcoholemia no \u00a0 comporta en si misma una manifestaci\u00f3n de voluntad autoincriminatoria, una \u00a0 voluntad exterior que aduzca un reconocimiento de culpabilidad por parte de la \u00a0 persona a la cual se le manifieste la pr\u00e1ctica de la prueba, la cual se \u00a0 convierte en una prueba t\u00e9cnica que puede ser desvirtuada dentro del \u00a0 procedimiento administrativo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.3. No se vulnera el derecho al debido proceso \u00a0 puesto que la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n como consecuencia de la negativa a \u00a0 practicarse la prueba solo es posible luego de adelantar el procedimiento \u00a0 administrativo previsto en la ley. Adem\u00e1s la autoridad de tr\u00e1nsito est\u00e1 obligada \u00a0 a expresar en el informe correspondiente, los motivos que condujeron al \u00a0 conductor a abstenerse de realizar la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9.4. La Corte Constitucional debe juzgar el examen \u00a0 de la medida acudiendo a un juicio de proporcionalidad que considere la \u00a0 finalidad de la medida, su idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Universidad Libre de Bogot\u00e1 &#8211; Observatorio de \u00a0 Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional: inexequibilidad diferida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.1. La sanci\u00f3n que se encuentra prevista en el \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 5\u00ba es inconstitucional dado que no se prev\u00e9 la \u00a0 aplicaci\u00f3n del debido proceso y, en especial, no se prev\u00e9 la obligaci\u00f3n de \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de inocencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.2. La Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 \u2013sentencia C-621 de 1998- que el procesado tiene la facultad de \u201chacer o \u00a0 dejar de hacer, decir o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la \u00a0 presunci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor\u201d. En esa \u00a0 medida, la norma acusada tiene como efecto tipificar la autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.3. La contradicci\u00f3n existente entre el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 que autoriza la retenci\u00f3n \u00a0 preventiva de la licencia y el art\u00edculo 23 de la Ley 962 de 2005 en la que se \u00a0 prescribe que ninguna autoridad podr\u00e1 retener la licencia de conducci\u00f3n, no debe \u00a0 resolverse mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, \u201cpues lo que \u00a0 se evidencia no es una contradicci\u00f3n entre las normas y la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.4. La regulaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 8\u00ba \u00a0 demandado desconoce que el supuesto de agravaci\u00f3n contemplado en el numeral 6\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 110 se refiere no solo a bebidas embriagantes sino tambi\u00e9n a \u00a0 sustancias psicoactivas y, en consecuencia, el tratamiento ofrecido no debe ser \u00a0 \u00fanicamente contra el alcoholismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10.5. Considerando la importancia de la norma \u00a0 acusada, la Corte debe diferir los efectos de su inexequibilidad de manera tal \u00a0 que sea posible que el legislador, en un plazo razonable, proceda a modificar la \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Universidad de la Sabana &#8211; Facultad de Derecho \u00a0 y Ciencias Pol\u00edticas: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.1. El derecho a la no autoincriminaci\u00f3n y a no \u00a0 formular declaraci\u00f3n alguna respecto de la propia culpabilidad o la inocencia, \u00a0 constituyen garant\u00edas hist\u00f3ricamente forjadas y de enorme valor liberal. Ahora \u00a0 bien, no resulta posible confundir la violaci\u00f3n de tales garant\u00edas con la \u00a0 obligaci\u00f3n \u201cde prestar la colaboraci\u00f3n necesaria a las autoridades para la \u00a0 investigaci\u00f3n de hechos y conductas significativas para la seguridad y la \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa direcci\u00f3n, diversos comportamientos de las \u00a0 personas en el marco de procedimientos penales o civiles contrarios a la \u00a0 referida obligaci\u00f3n, pueden tener consecuencias desfavorables tal y como ocurre, \u00a0 por ejemplo, cuando se deja de asistir a algunas etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.2. Diferentes ordenamientos jur\u00eddicos han \u00a0 admitido medidas semejantes a la examinada en esta oportunidad. Incluso se ha \u00a0 previsto dicho comportamiento como un hecho punible en la legislaci\u00f3n espa\u00f1ola. \u00a0 Ahora bien, la doctrina ha considerado que esto plantea la posibilidad de \u00a0 considerar al sindicado como un objeto de indagaci\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 diferentes \u00f3rganos, entre ellos el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol y el Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos (caso Saunders contra el Reino Unido), han \u00a0 considerado procedente la adopci\u00f3n de este tipo de medidas. Del primero de tales \u00a0 tribunales se encuentran las sentencias STC 252\/1984, STC 103\/1985, STC \u00a0 107\/1985, STC195\/1987 y STC 161\/1997. En una de ellas advierte que el ciudadano \u00a0 \u201ccomo contrapartida de la propia permisi\u00f3n del riesgo circulatorio, tiene el \u00a0 correlativo deber de soportar las actuaciones de indagaci\u00f3n y control, y de \u00a0 colaborar con su pr\u00e1ctica, dentro de las garant\u00edas esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11.3. En todo caso, el requerimiento de las \u00a0 autoridades debe estar precedido de todas las garant\u00edas. En esa direcci\u00f3n, el \u00a0 ciudadano cuenta con recursos administrativos y judiciales para controvertir las \u00a0 decisiones en caso de que las garant\u00edas no se hubieren hecho efectivas \u201ccomo \u00a0 ocurrir\u00eda si durante la pr\u00e1ctica del procedimiento, por ejemplo, no se le \u00a0 explica claramente el por qu\u00e9 y para qu\u00e9 del mismo y el tipo de prueba por \u00a0 practicar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12. M\u00f3nica Franco Onofre: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.1. El peligro y el da\u00f1o que se asocian a la \u00a0 conducci\u00f3n bajo el efecto del alcohol o de otras sustancias, justifica la \u00a0 existencia de prohibiciones de peligro abstracto. Ello encuentra apoyo en el \u00a0 car\u00e1cter peligroso de la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores, lo que hace \u00a0 exigible de las personas tener plena conciencia al momento de hacerlo. No \u00a0 obstante lo anterior, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de respetar los derechos \u00a0 fundamentales de las personas al momento de adoptar las medidas que se requieran \u00a0 para prevenir y enfrentar los riesgos de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.2. La norma acusada considera como hecho punible \u00a0 la contumacia. Como consecuencia de ello se somete al conductor a un estado de \u00a0 insuperable coacci\u00f3n ajena que le exige colaborar con las autoridades. Ello \u00a0 vulnera la dignidad humana y el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n dado que se \u00a0 \u201ccercena por completo escogencia del individuo en pos del cumplimiento de un \u00a0 cometido estatal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe advertirse que la jurisprudencia constitucional \u00a0 \u2013C-1287 de 2001- ha se\u00f1alado que el derecho punitivo en la actualidad ha \u00a0 proscrito el empleo de medios de b\u00fasqueda de la verdad mediante el empleo de \u00a0 fuerzas f\u00edsicas o morales que someten al individuo. As\u00ed pues es \u201cinconcebible \u00a0 y cavernario forzar moralmente y atemorizar a un ciudadano con el fin de obtener \u00a0 de \u00e9ste pruebas f\u00edsicas, biol\u00f3gicas o confesiones; medios probatorios que son \u00a0 arrancados con fundamento base en el miedo y la intimidaci\u00f3n policiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.3. La norma desconoce la presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 y la prohibici\u00f3n de establecer formas de responsabilidad objetiva dado que quien \u00a0 no autoriza la realizaci\u00f3n de las pruebas que correspondan o tome la decisi\u00f3n de \u00a0 huir es calificado como infractor someti\u00e9ndose, como consecuencia de ello, a las \u00a0 sanciones m\u00e1s graves. La asunci\u00f3n de tales comportamientos no supone, \u00a0 necesariamente, el inter\u00e9s de ocultar una situaci\u00f3n de embriaguez. Aunque ambas \u00a0 situaciones pueden constituir un indicio de esto, con ellas no se consigue \u00a0 probar la embriaguez. Este planteamiento encuentra fundamento, por ejemplo, en \u00a0 la sentencia C-530 de 2003. En adici\u00f3n a lo anterior, la violaci\u00f3n de la \u00a0 proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva se evidencia al no considerar la \u00a0 imposibilidad de quien por diferentes razones no pueden someterse al control \u00a0 policial. Ello ocurrir\u00eda, por ejemplo, con el que elude el control por motivos \u00a0 m\u00e9dicos o cl\u00ednicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.4. Las disposiciones demandadas no prev\u00e9n la \u00a0 intervenci\u00f3n de una autoridad judicial a efectos de ordenar la realizaci\u00f3n de la \u00a0 prueba. Conferir tal atribuci\u00f3n a las autoridades de polic\u00eda no es posible, dado \u00a0 que dichos funcionarios carecen de competencia para ordenar las pruebas f\u00edsicas \u00a0 cuando no media la autorizaci\u00f3n del ciudadano. Adicionalmente, en estos eventos \u00a0 es exigible la presencia de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.5. La norma demandada desconoce el principio de \u00a0 racionalidad y proporcionalidad punitiva. En efecto, la norma establece, \u00a0 comparadas con las previstas en la Ley 769 de 2002, \u201ccifras astron\u00f3micas, \u00a0 abusivas, exorbitantes, desproporcionadas, que en la praxis se hacen impagables\u201d \u00a0 de manera que \u201cel ciudadano que no pague una multa de \u00e9stas por evidente \u00a0 ausencia de capacidad de pago ser\u00e1 reportado perpetuamente en el RUNT con las \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas que ello acarrea\u201d. Este planteamiento se \u00a0 apoya en la sentencia C-799 de 2003 y adquiere mayor fuerza al considerar que \u00a0 seg\u00fan algunos informes, los conductores que tienden a consumir bebidas \u00a0 alcoh\u00f3licas antes de conducir son aquellos que se ubican en los estratos m\u00e1s \u00a0 bajos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.6. La retenci\u00f3n preventiva de la licencia as\u00ed \u00a0 como su reporte al RUNT desconocen la presunci\u00f3n de inocencia, el debido proceso \u00a0 y el derecho fundamental al buen nombre. En efecto, el registro de la retenci\u00f3n \u00a0 preventiva en el referido sistema, desconoce que dicha medida no es el resultado \u00a0 de una sanci\u00f3n en tanto ella solo existe despu\u00e9s de adelantar el procedimiento \u00a0 administrativo correspondiente. Ese registro desconoce que \u201cuna mera rese\u00f1a \u00a0 no es antecedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12.7. Son m\u00faltiples las medidas que se pueden \u00a0 adoptar para promover la seguridad vial, entre ellas, la educaci\u00f3n vial. \u00a0 Adicionalmente los l\u00edmites de alcoholemia establecidos en el ordenamiento se \u00a0 encuentran entre los m\u00e1s exigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13. Oscar David G\u00f3mez Pineda: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.1. La adopci\u00f3n de la Ley 1696 de 2013 se integra \u00a0 a la evoluci\u00f3n de la legislaci\u00f3n colombiana con el prop\u00f3sito de adoptar medidas \u00a0 para enfrentar los accidentes producidos por el consumo de alcohol o de otras \u00a0 sustancias que afectan la capacidad de los conductores. En particular, la \u00a0 referida ley establece sanciones m\u00e1s severas y, adicionalmente, prev\u00e9 una \u00a0 sanci\u00f3n aplicable a la conducta aut\u00f3noma de negarse a la pr\u00e1ctica de la prueba \u00a0 de embriaguez, a fin de enfrentar la decisi\u00f3n de los conductores de abstenerse \u00a0 de realizarla. Asimismo, la Ley 1696 de 2013 mantuvo la improcedencia del \u00a0 otorgamiento de beneficios en aquellos supuestos en los cuales se produce la \u00a0 confesi\u00f3n voluntaria de la conducta. Igualmente dispuso la posibilidad de \u00a0 adoptar medidas preventivas, por ejemplo la retenci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, hasta tanto se culmina el proceso contravencional.\u00a0 Estas \u00a0 medidas, seg\u00fan diferentes estudios han resultado efectivas para la protecci\u00f3n de \u00a0 la salud.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.2. Dado\u00a0 que la conducci\u00f3n de veh\u00edculos es \u00a0 una actividad peligrosa, el Estado se encuentra habilitado para adoptar medidas \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos de todos los que participan en el tr\u00e1fico \u00a0 automotor. La conducta sancionada en la disposici\u00f3n, no consiste en conducir en \u00a0 estado de embriaguez sino en abstenerse de realizarse la prueba dispuesta por \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito. Ahora bien, como las pruebas para detectar el \u00a0 estado de embriaguez pueden involucrar la toma de fluidos \u2013sangre, orina, saliva \u00a0 o aire- es una condici\u00f3n indispensable el consentimiento de la persona. Ese \u00a0 consentimiento debe prestarse bajo todas las garant\u00edas de manera tal que se le \u00a0 permita conocer la clase de prueba as\u00ed como las condiciones para llevar a cabo \u00a0 su pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n no prescinde de ese consentimiento y, \u00a0 entonces, ser\u00e1 posible que el requerido decida practicarse la prueba o se oponga \u00a0 a ello y adopte las estrategias de defensa en el procedimiento administrativo \u00a0 correspondiente. As\u00ed las cosas la norma que se acusa no desconoce la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.3. La retenci\u00f3n preventiva de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n se aplica en aquellos supuestos en los cuales el conductor, luego de \u00a0 practicarse la prueba de embriaguez da un resultado positivo. Ello ofrece un \u00a0 indicio suficiente de que ha sido configurada la infracci\u00f3n de manera que \u00a0 garantiza la efectividad de la sanci\u00f3n. Adicionalmente permite prevenir que el \u00a0 conductor conduzca otro veh\u00edculo cuando la prueba revela el consumo de alcohol. \u00a0 Esta medida, persigue una finalidad constitucional imperiosa al proteger la vida \u00a0 y la integridad personal de las persona. Adem\u00e1s de que el medio no es prohibido, \u00a0 es efectivamente conducente para alcanzar el se\u00f1alado prop\u00f3sito de protecci\u00f3n. \u00a0 La medida consigue persuadir a las personas para abstenerse de realizar la \u00a0 conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.13.4. Es importante establecer que la legislaci\u00f3n \u00a0 comparada deja en evidencia que la medida adoptada por el legislador colombiano, \u00a0 consistente en sancionar la decisi\u00f3n de no realizarse la prueba de alcoholemia, \u00a0 ha sido adoptada por otros Estados. Incluso en algunos de ellos se ha \u00a0 establecido una sanci\u00f3n penal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Solicita a la Corte (i) declarar la exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba \u00a0de la Ley 1696 de 2013 en lo relativo a la posibilidad de que la autoridad \u00a0 administrativa conmine a la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia; (ii) inhibirse \u00a0 de efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la tasaci\u00f3n normativa de la \u00a0 sanci\u00f3n por negarse a realizar la prueba de alcoholemia requerida por las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito, prevista en el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 1696 de 2013, por insuficiencia de los cargos; (iii) declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 \u00a0 de 2013, en el entendido que la retenci\u00f3n preventiva de la licencia, efectuada \u00a0 por el agente, \u00fanicamente tiene car\u00e1cter transitorio hasta que la autoridad de \u00a0 tr\u00e1nsito que deba adelantar el proceso contravencional la deje en firme, \u00a0 permitiendo que se aduzcan razones para ejercer contradicci\u00f3n contra la misma, \u00a0 en un momento procesal previo a la resoluci\u00f3n del fondo del asunto, cuando el \u00a0 conductor no acepte la sanci\u00f3n; (iv) inhibirse de efectuar un pronunciamiento de \u00a0 fondo sobre la constitucionalidad del tratamiento integral contra el alcoholismo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013, en lo relativo a su \u00a0 naturaleza de pena accesoria, en el entendido que los cargos carecen de certeza; \u00a0 (v) declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201ccontra el \u00a0 alcoholismo\u201d, contenida en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013, en el \u00a0 entendido que el juez penal debe poder brindar tratamiento integral contra otro \u00a0 tipo de dependencias a sustancias psicoactivas, ya que la conducci\u00f3n bajo los \u00a0 efectos del alcohol no es la \u00fanica causal que permite la comisi\u00f3n del homicidio \u00a0 culposo agravado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Las normas constitucionales relativas al derecho de defensa, a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y a la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n aseguran al individuo la \u00a0 posibilidad de asumir comportamientos de abstenci\u00f3n pero, en modo alguno, de \u00a0 obstrucci\u00f3n. A pesar de que la jurisprudencia constitucional ha advertido que \u00a0 quien es investigado no tiene la obligaci\u00f3n de colaborar con la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia en caso de que ello pueda suponer su incriminaci\u00f3n, ello no puede \u00a0 extenderse al deber de permitir el recaudo probatorio. As\u00ed las cosas, \u201cla \u00a0 facultad de no hacer es amplia, pero tiene su l\u00edmite en las acciones u omisiones \u00a0 tendientes a impedir el hallazgo de la verdad material a trav\u00e9s del recaudo \u00a0 probatorio\u201d. La decisi\u00f3n de oponerse a la realizaci\u00f3n de la prueba para \u00a0 identificar la existencia de alcohol, no puede asumirse como una actuaci\u00f3n \u00a0 amparada por la Carta en tanto \u201cno se puede asimilar con la prerrogativa de \u00a0 no utilizar los medios procesales dispuestos ni con una opci\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0 guardar silencio.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Teniendo en cuenta la competencia del legislador para regular los procesos y en \u00a0 particular para imponer deberes procesales tal y como se encuentra previsto en \u00a0 el art\u00edculo 60A de la Ley Estatutaria de Administraci\u00f3n de Justicia, es posible \u00a0 concluir que \u201cresulta constitucional que el Legislador haya previsto como un \u00a0 deber procesal, prestar colaboraci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia\u201d. \u00a0 En todo caso, a pesar de que la realizaci\u00f3n de la prueba es manifestaci\u00f3n del \u00a0 citado deber, no implica que el conductor no pueda controvertirla o que el \u00a0 inspector, en el tr\u00e1mite administrativo sancionador, no deba valorarla. Tambi\u00e9n \u00a0 la sanci\u00f3n por sustraerse a la pr\u00e1ctica de la prueba puede discutirse en el \u00a0 tr\u00e1mite administrativo correspondiente en el que deber\u00e1n respetarse todas las \u00a0 garant\u00edas procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 La pr\u00e1ctica de la prueba de alcoholemia no demanda la autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 previa. En efecto, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 los supuestos generales en los que tal \u00a0 autorizaci\u00f3n se encuentra exigida tal y como ocurre con el art\u00edculo 28 al \u00a0 referirse a las comunicaciones, a la libertad y al domicilio. A su vez, la \u00a0 autorizaci\u00f3n judicial tambi\u00e9n se requerir\u00eda en el derecho sancionatorio penal en \u00a0 virtud de lo establecido en el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n. De otra parte, \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que el recaudo de una prueba puede \u00a0 hacerse por autoridades administrativas dado que cuando prescribe la nulidad \u00a0 cuando ha sido obtenida violando el debido proceso alude a que ello pudo tener \u00a0 su origen en cualquier autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligaci\u00f3n de practicarse las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas es una medida \u00a0 proporcionada si se consideran los intereses que con su implementaci\u00f3n se \u00a0 protegen. La proporcionalidad de la obligaci\u00f3n encuentra apoyo en varias razones \u00a0 adicionales: (i) la realizaci\u00f3n pronta de la prueba es muy importante dado que \u00a0 el alcohol desaparece de forma r\u00e1pida del cuerpo; (ii) la prueba no comprende el \u00a0 examen de partes del cuerpo usualmente no expuestas al p\u00fablico; y (iii) su \u00a0 legalidad puede ser controlada en la audiencia correspondiente o incluso \u00a0 acudiendo a la acci\u00f3n de tutela o a los medios de control ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a ello, si la Corte Constitucional ha aceptado la realizaci\u00f3n de la \u00a0 prueba de embriaguez en procesos penales, tal y como ocurri\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-619 de 2011, con mayor raz\u00f3n eso puede ocurrir en el caso de procesos \u00a0 administrativos. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 No es posible identificar, en el planteamiento de las acusaciones, un cargo \u00a0 adecuado respecto de la desproporci\u00f3n de la sanci\u00f3n impuesta en el par\u00e1grafo \u00a0 tercero demandado. La Corte debe abstenerse de emitir un pronunciamiento al \u00a0 respecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 La retenci\u00f3n preventiva de la licencia de tr\u00e1nsito plantea dificultades \u00a0 constitucionales si se tiene en cuenta que se trata de una medida anticipativa \u00a0 que se extiende hasta tanto se defina la responsabilidad y no puede ser \u00a0 cuestionada ante la autoridad de tr\u00e1nsito por parte del conductor afectado. Si \u00a0 bien dicha medida cumple un objetivo valioso pues evita que una persona que ha \u00a0 registrado signos de alcohol en su cuerpo contin\u00fae conduciendo, es peligrosista \u00a0 en tanto se extiende en el tiempo a fin de evitar que un conductor peligroso \u00a0pueda conducir antes de culminar el procedimiento sancionatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 medida preventiva resulta inconstitucional si no puede ser controvertida de \u00a0 ninguna manera. As\u00ed las cosas \u201cel ciudadano no tiene opci\u00f3n de \u00a0 alegar, contra la medida \u201cpreventiva\u201d, que la prueba de alcoholemia no respet\u00f3 \u00a0 sus garant\u00edas; no puede aducir contra ella prueba en contrario; no puede \u00a0 desvirtuar el margen de error de la prueba en su contra; que existe un error por \u00a0 haber registrado alcohol proveniente de productos como el enjuague bucal;\u00a0 \u00a0 no tiene como se\u00f1alar que \u00e9l no es peligroso como conductor en raz\u00f3n a que se \u00a0 encontraba en el l\u00edmite m\u00e1s bajo de la prohibici\u00f3n, entre otros argumentos que \u00a0 podr\u00edan aducirse no s\u00f3lo contra el fondo del asunto sino contra la medida \u00a0 \u201cpreventiva\u201d, que por ser incuestionable resulta ser definitivamente \u00a0 anticipativa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 entonces declararse la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada, \u00a0 estableciendo un condicionamiento que haga posible que el conductor, antes de la \u00a0 resoluci\u00f3n del fondo, pueda controvertir la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 Carece de certeza el cargo formulado en contra del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de \u00a0 2013 consistente en indicar que dicha disposici\u00f3n establece una pena accesoria. \u00a0 La expresi\u00f3n empleada por el legislador es \u201cbrindar\u201d sin imponer \u00a0 obligaci\u00f3n alguna al sujeto condenado. Ahora bien, prever que a la persona que \u00a0 incurre en el agravante pero que ha consumido otro tipo de sustancia se le \u00a0 brinde un tratamiento contra el alcoholismo desconoce la igualdad en tanto ese \u00a0 tratamiento no se corresponde con la situaci\u00f3n en la que se encuentra el \u00a0 conductor condenado. En atenci\u00f3n a ello procede que la Corte condicione la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n estableciendo que el juez, en esos casos, \u201cdebe \u00a0 poder brindar tratamiento integral contra otro tipo de dependencias a sustancias \u00a0 psicoactivas.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional es competente para adelantar el examen de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones demandadas atendiendo lo dispuesto en el \u00a0 numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Aclaraci\u00f3n previa: el contenido general de la Ley 1696 de 2013 y el prop\u00f3sito de \u00a0 las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Las demandas acumuladas en esta oportunidad cuestionan la constitucionalidad de \u00a0 varias disposiciones de la Ley 1696 de 2013 cuyo objeto, seg\u00fan el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 consiste \u00a0 en establecer sanciones penales y administrativas a la conducci\u00f3n bajo el \u00a0 influjo del alcohol u otras sustancias psicoactivas. Con ese prop\u00f3sito se \u00a0 introducen modificaciones a varias disposiciones de la Ley 769 de 2002 \u2013C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito- que, a su vez, hab\u00edan sido previamente modificadas en \u00a0 algunos casos por la Ley 1383 de 2010[2] \u00a0y en otros por la Ley 1548 de 2012[3]. \u00a0 Igualmente, esa ley adopta nuevas normas guiadas por el prop\u00f3sito de hacer \u00a0 frente al problema de la conducci\u00f3n en estado de embriaguez y sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n, se consagra una circunstancia agravante del homicidio culposo \u00a0 cuando al momento de cometer la conducta se est\u00e1 conduciendo bajo un determinado \u00a0 grado de alcoholemia (art. 2); se establecen nuevas sanciones seg\u00fan el grado de \u00a0 alcoholemia y la reincidencia en la conducta, previendo adem\u00e1s la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria de la licencia de conducci\u00f3n (art. 5); se agrava la sanci\u00f3n que se \u00a0 impone por la negativa a practicarse la prueba cuando la autoridad de tr\u00e1nsito \u00a0 formula un requerimiento (art. 5); se dispone la implementaci\u00f3n de mecanismos \u00a0 para registrar en audio o video los procedimientos de tr\u00e1nsito (art. 6); se \u00a0 regula el registro de antecedentes de tr\u00e1nsito en el Registro \u00danico Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito \u2013Runt- (art. 7); se impone la obligaci\u00f3n de brindar tratamiento \u00a0 integral contra el alcoholismo a las personas cuya conducta encuadre en la \u00a0 causal de agravaci\u00f3n por conducir bajo el influjo del alcohol; y se prev\u00e9 la \u00a0 difusi\u00f3n de las sanciones establecidas en la ley, en aquellos lugares en los que \u00a0 se ofrezcan bebidas embriagantes y en los parqueaderos (art. 8).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Las objeciones planteadas por los demandantes se orientan a cuestionar la \u00a0 constitucionalidad (i) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de \u00a0 2002 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 (Expediente D-10083); \u00a0 (ii) del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado \u00a0 originalmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 (Expedientes D-10081, D-10083 y D-10097); y \u00a0 (iii) del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuesti\u00f3n preliminar: ineptitud del cargo formulado en \u00a0 contra del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 El art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013 dispone que al condenado o al imputado por \u00a0 el agravante previsto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, le \u00a0 ser\u00e1 brindado tratamiento integral contra el alcoholismo en los t\u00e9rminos en que \u00a0 ello se\u00a0 indique en el Plan Obligatorio de Salud o en el instrumento que \u00a0 haga sus veces. El agravante aludido, aplicable al homicidio culposo y que da \u00a0 lugar a un incremento de la pena entre las dos terceras partes al doble, se \u00a0 configura cuando al momento de cometer la conducta el agente estuviese \u00a0 conduciendo veh\u00edculo automotor bajo el grado de alcoholemia igual o superior al \u00a0 grado 1\u00b0 o bajo el efecto de droga o sustancia que produzca dependencia f\u00edsica o \u00a0 s\u00edquica, y ello haya sido determinante para su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Seg\u00fan la acusaci\u00f3n, prever que en los supuestos de \u00a0 agravaci\u00f3n del homicidio culposo antes mencionados se activa una obligaci\u00f3n del \u00a0 Estado de brindar \u00fanicamente tratamientos para el alcoholismo, desconoce el \u00a0 deber constitucional de prestar asistencia espec\u00edfica en salud. Se afectar\u00eda con \u00a0 ello la dignidad humana y el derecho a la salud previsto en el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De hecho el \u00faltimo inciso de esta disposici\u00f3n, modificada por el \u00a0 Acto Legislativo 2 de 2009, establece que el Estado \u201cdedicar\u00e1 especial \u00a0 atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia para fortalecerla en \u00a0 valores y principios que contribuyan a prevenir comportamientos que afecten el \u00a0 cuidado integral de la salud de las personas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La objeci\u00f3n parte de una interpretaci\u00f3n aislada de la \u00a0 disposici\u00f3n cuya constitucionalidad cuestiona. En efecto, aunque es correcto \u00a0 afirmar que la norma que se acusa alude a la obligaci\u00f3n de brindar tratamiento \u00a0 contra el alcoholismo, el demandante no tiene en cuenta que -aun al margen de la \u00a0 agravaci\u00f3n del homicidio culposo por el consumo de sustancias que produzcan \u00a0 dependencia f\u00edsica o s\u00edquica- la Ley 1566 de 2012[4] \u00a0ya ha establecido, entre otras cosas, (i) que el abuso y adicci\u00f3n a sustancias \u00a0 sicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas, deben ser tratados como una enfermedad que \u00a0 requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado (art. 1\u00ba); (ii) que toda persona \u00a0 que sufra cualquier patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y adicci\u00f3n a \u00a0 sustancias sicoactivas, tiene el derecho a ser atendida en forma integral por \u00a0 las Entidades por las Entidades que conforman el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas para el \u00a0 tratamiento de dichos trastornos; y (iii) que la atenci\u00f3n de \u00a0 las personas con consumo, abuso y adicci\u00f3n a las sustancias psicoactivas, se \u00a0 realiza a trav\u00e9s de los servicios de salud habilitados en instituciones \u00a0 prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, as\u00ed como en los \u00a0 servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias psicoactivas, \u00a0 debidamente habilitados (art.3).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este r\u00e9gimen impon\u00eda al demandante la \u00a0 obligaci\u00f3n de demostrar que el d\u00e9ficit del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013, \u00a0 no era contrarrestado por la regulaci\u00f3n incluida en la Ley 1566 de 2012. A pesar \u00a0 de ello, sostuvo su argumentaci\u00f3n en una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente \u2013o al \u00a0 menos incompleta- seg\u00fan la cual el Estado no tiene el deber de ofrecer atenci\u00f3n \u00a0 a quienes consumen drogas o sustancias que produzcan dependencia. Sobre ello \u00a0 guard\u00f3 silencio y, en consecuencia, la acusaci\u00f3n no consigue suscitar una duda \u00a0 m\u00ednima respecto de la constitucionalidad del art\u00edculo. La Corte se inhibir\u00e1 de \u00a0 pronunciarse debido a la ausencia de certeza y, consecuencialmente, de \u00a0 suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cargo Primero: El par\u00e1grafo segundo del actual art\u00edculo 152 \u00a0 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito vulnera los art\u00edculos 16, 24, 25, 29 y 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 La norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto actual del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito \u00a0 fue el resultado de la modificaci\u00f3n que introdujo el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 \u00a0 de 2013[5].\u00a0 \u00a0 All\u00ed se establece una competencia de retenci\u00f3n transitoria de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n en aquellos casos en los cuales se ha \u00a0 registrado en el conductor uno de los grados de alcoholemia no autorizados por \u00a0 la ley o se ha negado a la pr\u00e1ctica de la prueba luego del \u00a0 requerimiento hecho por la autoridad de tr\u00e1nsito. Esa competencia debe ejercerse \u00a0 al momento de realizar la orden de comparendo. Tal medida, que debe registrarse \u00a0 de forma inmediata en el Registro \u00danico Nacional de Tr\u00e1nsito \u2013Runt-, tendr\u00e1 \u00a0 vigencia hasta el momento en que adquiera firmeza el acto administrativo que \u00a0 adopte la decisi\u00f3n respecto de la responsabilidad contravencional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Alcance del cargo y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demanda, la retenci\u00f3n preventiva de la \u00a0 licencia hasta el momento en que concluya el proceso administrativo dirigido a \u00a0 establecer la responsabilidad del conductor, viola los art\u00edculos 16, 24, 25. 29 \u00a0 y 58 de la Constituci\u00f3n, al limitar los derechos consagrados en esas normas sin \u00a0 que exista una decisi\u00f3n en firme precedida de las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 As\u00ed las cosas el problema jur\u00eddico que debe resolver esta Corporaci\u00f3n es el \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa \u00a0 competencia atribuida a las autoridades de tr\u00e1nsito para retener preventivamente \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n hasta que se encuentre en firme el acto administrativo \u00a0 que determina la responsabilidad contravencional, desconoce los derechos \u00a0 fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, dado que autoriza su restricci\u00f3n sin el previo desarrollo de un \u00a0 procedimiento administrativo de conformidad con las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La libertad de configuraci\u00f3n del Legislador para el \u00a0 dise\u00f1o del r\u00e9gimen sancionatorio y procesal en materia de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 el Congreso de la Republica es titular de un amplio poder para valorar las \u00a0 opciones regulatorias relativas a las normas que rigen el tr\u00e1nsito terrestre. \u00a0 Esta competencia se adscribe a los numerales 1\u00ba -competencia general para \u00a0 adoptar leyes- y 25 del art\u00edculo 150 de la Carta \u2013competencia para unificar las \u00a0 normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio nacional-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apoy\u00e1ndose en el reconocimiento de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia[6] este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cla naturaleza del tr\u00e1nsito terrestre, su car\u00e1cter \u00a0 imperativo para garantizar el derecho a la movilidad y circulaci\u00f3n de las \u00a0 personas y ciudadanos, el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que entra\u00f1a y la \u00a0 prevalencia de este inter\u00e9s sobre el privado\u201d[7] \u00a0son circunstancias que fundamentan una \u201camplia facultad legislativa\u201d[8] en tanto se \u00a0 trata de \u201cun \u00e1mbito que es competencia especial del legislador\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal facultad legislativa se anuda \u201ca la necesidad de \u00a0 regular este \u00e1mbito de claro y prevalente inter\u00e9s p\u00fablico, garantizando que se \u00a0 realice en condiciones de seguridad, y con el fin de proteger la vida, la \u00a0 integridad, los bienes, la infraestructura y malla vial, el medio ambiente, \u00a0 entre otros fines, valores y derechos constitucionales de primer orden.\u201d[10] \u00a0 En esa direcci\u00f3n \u201cel tr\u00e1nsito es una actividad frente a la cual se ha \u00a0 considerado leg\u00edtima una amplia intervenci\u00f3n policiva del Estado, con el fin de \u00a0 garantizar el orden y proteger los derechos de las personas (\u2026)\u201d[11]. En otros t\u00e9rminos \u201ces el Estado, por conducto del legislador, el que debe determinar \u00a0 cu\u00e1les son las restricciones que deben imponerse para que el tr\u00e1nsito de \u00a0 veh\u00edculos y de peatones permita alcanzar niveles aceptables de orden, seguridad, \u00a0 salubridad y comodidad p\u00fablicas.\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al amparo de\u00a0 tal atribuci\u00f3n, el legislador tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar una regulaci\u00f3n adecuada para enfrentar los desaf\u00edos y las \u00a0 tensiones que suscita el desarrollo del tr\u00e1fico terrestre. Esa \u00a0 competencia-obligaci\u00f3n ha sido destacada indicando\u00a0que \u201cen materia de tr\u00e1nsito, en virtud de \u00a0 los art\u00edculos 2 y 82 constitucionales, el legislador est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 expedir normas jur\u00eddicas que busquen salvaguardar la\u00a0seguridad vial, y con ella, los \u00a0 derechos a la vida e integridad personal de los dem\u00e1s conductores y peatones \u00a0 (\u2026)\u201d[13]. Supone todo esto un mandato de \u00a0 expedir normas que (i) garanticen la libertad de locomoci\u00f3n; (ii) controlen los \u00a0 riesgos que se asocian al tr\u00e1nsito terrestre, protegiendo los intereses de los \u00a0 conductores, peatones y dem\u00e1s agentes que pueden afectarse con su desarrollo; \u00a0 (iii) definan las autoridades con competencia para aplicar las disposiciones que \u00a0 regulan el tr\u00e1nsito as\u00ed como el alcance de sus atribuciones; (iv) determinen los \u00a0 comportamientos de los conductores y peatones que requieren ser regulados o \u00a0 contrarrestados as\u00ed como las sanciones aplicables cuando se desconocen las \u00a0 normas en la materia; y (v) establezcan los procedimientos que deben seguirse \u00a0 para investigar y sancionar las faltas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo expuesto, la jurisprudencia de este \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cel control constitucional ejercido sobre las \u00a0 regulaciones de tr\u00e1nsito no debe ser tan riguroso como en otros campos a fin de \u00a0 no vulnerar esa amplitud de la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador (\u2026)\u201d[14]; o como tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de indicarlo \u201c[e]l \u00a0 control constitucional ejercido sobre las regulaciones de tr\u00e1nsito debe entonces \u00a0 ser d\u00factil (\u2026) a fin de no vulnerar (\u2026) las facultades del \u00a0 Legislador para regular el tr\u00e1nsito, debido a su car\u00e1cter riesgoso.\u201d[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. As\u00ed establecido el fundamento de la competencia, su \u00a0 objeto y el alcance del control a su ejercicio, este Tribunal ha emprendido el \u00a0 an\u00e1lisis de diferentes disposiciones reconociendo una amplia capacidad de \u00a0 regulaci\u00f3n del Congreso. Por eso ha declarado constitucionales (i) normas \u00a0 referidas a las condiciones habilitantes para conducir veh\u00edculos automotores \u00a0 como aquellas que (a) prev\u00e9n requisitos para renovar las licencias de conducci\u00f3n[16]; (b) establecen como condici\u00f3n \u00a0 para la expedici\u00f3n de la licencia de conducci\u00f3n saber leer y escribir[17]; o (c) impiden obtener \u00a0 la licencia de conducci\u00f3n de veh\u00edculos de servicio p\u00fablico colectivo a las \u00a0 personas que requieran, para poder conducir, el uso de instrumentos ortop\u00e9dicos \u00a0 y el acondicionamiento del veh\u00edculo[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha encontrado ajustadas a la Carta (ii) reglas dirigidas a garantizar \u00a0 condiciones de seguridad y orden en el tr\u00e1fico terrestre, entre las cuales \u00a0 se encuentran, por ejemplo, las que (a) consagran \u00a0 definiciones relacionadas con el espacio p\u00fablico y que se requieren para la \u00a0 aplicaci\u00f3n del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito[19]; \u00a0 (b) proh\u00edben la utilizaci\u00f3n de defensas \u00a0 r\u00edgidas diferentes de las instaladas originalmente por el fabricante o de luces \u00a0 exploradoras en la parte trasera de los veh\u00edculos[20]; \u00a0 (c) impiden a los peatones invadir la zona destinada al \u00a0 tr\u00e1nsito de veh\u00edculos, as\u00ed como transitar por ella en patines, monopatines, \u00a0 patinetas o similares[21]; (d) ordenan el uso de \u00a0 cinturones de seguridad solo para el grupo de carros fabricado a partir del a\u00f1o \u00a0 2004[22]; (e) \u00a0 establecen un trato igual entre las motocicletas y las bicicletas en lo relativo \u00a0 a la distancia que deben conservar respecto del and\u00e9n[23]; (f) asignan competencias a las autoridades \u00a0 locales para colocar \u00a0 reductores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de \u00a0 accidentalidad[24]; o (g) impiden a las entidades p\u00fablicas \u00a0 o privadas y a los propietarios de los locales comerciales hacer uso del espacio \u00a0 p\u00fablico frente a los establecimientos, para el estacionamiento exclusivo de sus \u00a0 veh\u00edculos o el de sus clientes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente ha considerado admisibles (iii) normas \u00a0 relacionadas con la imposici\u00f3n y efectividad de las sanciones por la infracci\u00f3n \u00a0 de los mandatos o prohibiciones establecidos en la ley, entre otras, las que \u00a0 (a) establecen sanciones para aquellos que no hagan las declaraciones debidas \u00a0 frente a los registros p\u00fablicos establecidos en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito[26]; (b) exigen para \u00a0 la renovaci\u00f3n de la licencia de servicio p\u00fablico el pago de las multas cuando el \u00a0 titular de la misma se encuentre reportado como deudor[27]; \u00a0 (c) fijan una regla de responsabilidad solidaria \u00a0para el pago de multas entre el propietario y la \u00a0 empresa a la cual est\u00e9 vinculado el veh\u00edculo automotor, cuando son imputables a \u00a0 los propietarios o a las empresas[28]; (d) \u00a0 prev\u00e9n como causal de suspensi\u00f3n o\u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n, la reincidencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de transporte \u00a0 con veh\u00edculos particulares[29]; \u00a0 (e) autorizan imponer dos tipos de \u00a0 sanciones frente a determinadas faltas de tr\u00e1nsito como ocurre, por ejemplo, con \u00a0 la multa y la inmovilizaci\u00f3n[30]; y (f) establecen \u00a0 multas para los ciclistas siempre y cuando no resulten desproporcionadas[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Como toda competencia legislativa, de la Constituci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n se siguen l\u00edmites a su ejercicio. Ellos encuentran fundamento (i) en el \u00a0 deber de adoptar medidas legislativas de protecci\u00f3n para conductores y peatones, \u00a0 lo que supone, correlativamente, una prohibici\u00f3n de protecci\u00f3n deficiente o \u00a0 insuficiente de los intereses de quienes participan en el tr\u00e1nsito terrestre; \u00a0 (ii) en la proscripci\u00f3n de normas que vulneren garant\u00edas constitucionales \u00a0 precisas \u2013relativas a la libertad o al debido proceso, por ejemplo-; y (iii) en \u00a0 la prohibici\u00f3n de restricciones desproporcionadas a las normas que reconocen \u00a0 derechos[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando esos l\u00edmites ha concluido que se oponen a la \u00a0 Carta las normas que (a) restringen a las zonas urbanas determinadas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n[33] o (b) permiten \u00fanicamente perros \u00a0 lazarillos en veh\u00edculos de servicio p\u00fablico[34].\u00a0Ha \u00a0 se\u00f1alado tambi\u00e9n que se oponen al texto de la Constituci\u00f3n (c) la prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de circulaci\u00f3n de veh\u00edculos de tracci\u00f3n animal[35]; (d) la competencia de las autoridades para \u00a0 disponer en p\u00fablica subasta \u2013sin una regulaci\u00f3n clara- de los bienes \u00a0 inmovilizados[36]; (e) la posibilidad de \u00a0 establecer que la inasistencia del propietario, despu\u00e9s de la citaci\u00f3n que le \u00a0 cursan los organismos de tr\u00e1nsito, conducir\u00e1 a la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n[37]; (f) la fijaci\u00f3n de un \u00a0 r\u00e9gimen de garant\u00edas procesales m\u00e1s favorable para los conductores de servicio \u00a0 p\u00fablico[38]; o (g) la atribuci\u00f3n \u00a0 de competencias a los organismos o autoridades de tr\u00e1nsito para imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de arresto[39].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. En particular, en relaci\u00f3n con el r\u00e9gimen sancionatorio \u00a0 aplicable en materia de tr\u00e1nsito, la Corte ha ido estableciendo algunas reglas \u00a0 de interpretaci\u00f3n para el control de las normas sustantivas y procedimentales en \u00a0 esta materia. El punto de partida ha sido, naturalmente, el reconocimiento de un \u00a0 extendido margen de acci\u00f3n del Congreso en la materia. Su doctrina fue as\u00ed \u00a0 sintetizada en la sentencia C-089 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) esta Corte ha destacado que en \u00a0 materia de regulaci\u00f3n de los procedimientos y procesos administrativos en \u00a0 materia de tr\u00e1nsito, y de regulaci\u00f3n de los procedimientos para la aplicaci\u00f3n de \u00a0 restricciones o sanciones por infracciones de tr\u00e1nsito, le asiste igualmente al \u00a0 Legislador una amplia potestad de regulaci\u00f3n, de conformidad con las \u00a0 disposiciones generales consagradas en los art\u00edculos 29 y 150, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que consagra que es al Legislador a quien \u00a0 corresponde regular los diversos procesos judiciales y administrativos, y \u00a0 establecer las etapas, oportunidades y formalidades aplicables a cada uno de \u00a0 ellos, as\u00ed como los t\u00e9rminos para interponer las distintas acciones y recursos \u00a0 ante las autoridades judiciales y administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de procedimientos y \u00a0 procesos administrativos para la imposici\u00f3n de sanciones de tr\u00e1nsito por \u00a0 infracciones, ha insistido igualmente la jurisprudencia constitucional, que tal \u00a0 regulaci\u00f3n debe enmarcarse dentro de los principios, derechos fundamentales y \u00a0 valores esenciales del Estado constitucional de Derecho, y que cualquier \u00a0 procedimiento o proceso administrativo de tr\u00e1nsito debe ajustarse a las \u00a0 exigencias del debido proceso contenido en el art\u00edculo 29 Superior. De esta \u00a0 manera, la regulaci\u00f3n que realice el Legislador de los diversos procedimientos y \u00a0 procesos administrativos se debe ajustar a las garant\u00edas sustanciales y formales \u00a0 que exige el derecho fundamental al debido proceso. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esa orientaci\u00f3n es posible caracterizar, a partir \u00a0 de dos grupos, las principales formas de control empleadas por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1. Un primer grupo de casos, cercanos al que ocupa su \u00a0 atenci\u00f3n en esta oportunidad, es el compuesto por los pronunciamientos en los \u00a0 cuales emplea el juicio de proporcionalidad para el examen de las medidas \u00a0 legislativas que restringen la tenencia de la licencia de conducci\u00f3n o del \u00a0 veh\u00edculo hasta tanto se cumpla alguna condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.1. En la sentencia C-799 de 2003, la Corte consider\u00f3 \u00a0 contraria a la Carta la competencia para inmovilizar un veh\u00edculo o retener la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n cuando transcurridos treinta (30) d\u00edas desde la \u00a0 imposici\u00f3n de una multa, la misma no era pagada. Sin anunciar una metodolog\u00eda \u00a0 espec\u00edfica, pero apoy\u00e1ndose en un examen de proporcionalidad, consider\u00f3 (i) que \u00a0 exist\u00edan medidas alternativas menos restrictivas para alcanzar el prop\u00f3sito \u00a0 perseguido como lo era la jurisdicci\u00f3n coactiva o la prohibici\u00f3n de renovar la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n para servicio p\u00fablico (juicio de necesidad) y (ii) que la \u00a0 restricci\u00f3n impuesta desconoc\u00eda que la multa no afecta en el mismo grado a todas \u00a0 las personas, de manera que la intensidad de la afectaci\u00f3n en los derechos era \u00a0 mayor a la importancia del prop\u00f3sito perseguido con la disposici\u00f3n[40] (estricta proporcionalidad).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.2. Posteriormente, en la sentencia C-017 de 2004, \u00a0 juzg\u00f3 una norma que prohib\u00eda renovar la licencia de conducci\u00f3n\u00a0 en aquellos \u00a0 eventos en los cuales o bien subsist\u00eda una sanci\u00f3n contra su tenencia o bien su \u00a0 titular figurara como deudor por sanciones debidamente ejecutoriadas. Sostuvo \u00a0 que ese tipo de medidas coactivas resultaban ajustadas a la Constituci\u00f3n \u201csi el instrumento (i) persigue un objetivo constitucional \u00a0 leg\u00edtimo, (ii) es adecuado para alcanzar dicho objetivo, y (iii), es necesario \u00a0 dadas las circunstancias del caso.\u201d \u00a0 Consider\u00f3 este Tribunal que la medida aseguraba que quienes han sido sancionados \u00a0 no cometan nuevas infracciones hasta tanto cumplan sus obligaciones \u2013lo que \u00a0 garantiza la efectividad de las normas de tr\u00e1nsito- (juicio de finalidad). \u00a0 Tambi\u00e9n estim\u00f3 que la medida era adecuada en tanto contribu\u00eda a la consecuci\u00f3n \u00a0 de ese prop\u00f3sito (juicio de idoneidad). Advirti\u00f3, en tercer lugar, que se \u00a0 trataba de un medio indispensable en tanto era el \u00fanico que consegu\u00eda, de manera \u00a0 efectiva, evitar que siguieran conduciendo aquellos que ten\u00edan obligaciones \u00a0 pendientes (juicio de necesidad). Finalmente, aunque no hab\u00eda anunciado la \u00a0 necesidad de realizar un examen de estricta proporcionalidad, explic\u00f3 que \u00a0 la carga impuesta no era excesiva puesto que la renovaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 veh\u00edculos de servicio p\u00fablico era cada tres a\u00f1os, de manera que los conductores \u00a0 dispon\u00edan de tiempo suficiente para recaudar los recursos para el pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.3. En la sentencia C-018 de \u00a0 2004 la Corte revis\u00f3 varias disposiciones que fijaban como sanci\u00f3n, por incurrir \u00a0 en faltas de tr\u00e1nsito, la inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo. Sostuvo que en atenci\u00f3n \u00a0 al grado de afectaci\u00f3n de la libertad de locomoci\u00f3n y a la competencia \u00a0 legislativa para regular la materia, la validez de la medida depend\u00eda (i) de la \u00a0 existencia de una finalidad constitucional importante (juicio de finalidad), \u00a0 (ii) de la ausencia de una prohibici\u00f3n constitucional para su empleo (juicio de \u00a0 no exclusi\u00f3n del medio) y (iiii) de su efectiva conducencia para alcanzar dicha \u00a0 finalidad (juicio de idoneidad). Luego de caracterizar las faltas que daban \u00a0 lugar a la inmovilizaci\u00f3n,\u00a0 concluy\u00f3 que se trataba \u201cde normas que \u00a0 imponen una restricci\u00f3n a un derecho (libertad de locomoci\u00f3n), en pro de un fin \u00a0 constitucionalmente\u00a0importante\u00a0(la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de las personas que transitan por las v\u00edas y la conservaci\u00f3n del orden p\u00fablico \u00a0 vial), a trav\u00e9s de un medio que no est\u00e1 prohibido (imponer como sanci\u00f3n la \u00a0 retenci\u00f3n temporal de un bien) y es\u00a0efectivamente conducente\u00a0para lograr el fin buscado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.1.4. A\u00f1os despu\u00e9s, la Corte \u00a0 reconoci\u00f3 la correspondencia entre el m\u00e9todo que deb\u00eda emplearse para juzgar las \u00a0 normas relativas al r\u00e9gimen procedimental y sancionatorio en materia de tr\u00e1nsito \u00a0 y el denominado -por la jurisprudencia- juicio intermedio. Fue as\u00ed como \u00a0 en la sentencia C-885 de 2010, indic\u00f3 que el examen de la norma que establec\u00eda \u00a0 la inmovilizaci\u00f3n de las motocicletas ante la falta de pago de multas graves, \u00a0 deb\u00eda efectuarse aplicando dicho juicio intermedio[41]. Ello implicaba \u201cque \u00a0 la norma es razonable si propende por fines importantes constitucionalmente, \u00a0 mediante medios que no est\u00e9n prohibidos y sean conducentes para llegar a los \u00a0 fines propuestos.\u201d Aplicando ese examen, se\u00f1al\u00f3 que la regla juzgada (i) \u201cest\u00e1 \u00a0 orientada a un fin importante, cual es el de proteger la vida y la integridad \u00a0 personal de las personas\u201d; a continuaci\u00f3n indic\u00f3 que (ii)\u00a0 el medio, \u00a0 adem\u00e1s de no encontrarse prohibido, (iii) resultaba efectivamente conducente \u00a0 dado que la norma impon\u00eda una restricci\u00f3n que obliga \u201ca cumplir con la \u00a0 sanci\u00f3n econ\u00f3mica impuesta\u201d y \u201cla certeza de la sanci\u00f3n pecuniaria, ante \u00a0 la severidad de la restricci\u00f3n por la inmovilizaci\u00f3n en caso de no pago, lleva a \u00a0 las personas a evitar incurrir en las contravenciones indicadas\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4.2. El otro grupo es el conformado por casos \u00a0 en los cuales se identifica la infracci\u00f3n directa de una disposici\u00f3n \u00a0 constitucional. Ello ocurri\u00f3 por ejemplo en la sentencia C-189 de 1999, en la \u00a0 que concluy\u00f3 que la sanci\u00f3n de arresto por la violaci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito \u00a0 impuesta por autoridades administrativas, desconoc\u00eda la regla del art\u00edculo 28 de \u00a0 la Carta, seg\u00fan la cual nadie puede ser detenido sino en virtud del mandamiento \u00a0 escrito de autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En suma, la constitucionalidad de las \u00a0 normas que componen el r\u00e9gimen sancionatorio en materia de tr\u00e1nsito y establecen \u00a0 restricciones a los derechos de las personas, depender\u00e1 \u2013al menos prima facie- \u00a0 de que no vulneren reglas constitucionales relevantes \u2013como la fijada en el \u00a0 art\u00edculo 28- o, en caso de que impongan limites a derechos reconocidos en normas \u00a0 con estructura de principio, no desconozcan el principio de proporcionalidad \u00a0 -concretado en un juicio de intensidad intermedia-. De ser este \u00faltimo el caso, \u00a0 la Corte deber\u00e1 evaluar si la medida persigue una finalidad constitucional \u00a0 importante y si ella, adem\u00e1s de no encontrarse prohibida, contribuye sin ninguna \u00a0 duda a alcanzar el prop\u00f3sito identificado \u2013efectiva conducencia-. Ahora bien, \u00a0 respecto de la intensidad del juicio no puede excluirse que en otros supuestos \u00a0 el examen de constitucionalidad deba ser m\u00e1s exigente si, por ejemplo, se afecta \u00a0 el goce de derechos fundamentales o se emplean categor\u00edas calificadas como \u00a0 sospechosas para establecer un trato diverso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. An\u00e1lisis del Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El par\u00e1grafo 2\u00ba del actual art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito regula una medida provisional aplicable cuando la autoridad \u00a0 administrativa expide una orden de comparendo por la conducci\u00f3n de veh\u00edculos \u00a0 bajo los efectos del alcohol o por la negativa del conductor a practicarse la \u00a0 prueba de alcoholemia cuando ha sido requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito. \u00a0 Esta disposici\u00f3n autoriza entonces la retenci\u00f3n de la licencia antes de concluir \u00a0 el proceso administrativo respectivo, lo que indica que la retenci\u00f3n preventiva \u00a0 de la licencia, a diferencia de lo que ocurre con su suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n, \u00a0 no tiene como fin sancionar al conductor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. La constitucionalidad de la norma que reconoce la \u00a0 competencia para imponer preventivamente la retenci\u00f3n depende, de una parte, de \u00a0 que no exista una prohibici\u00f3n constitucional para asignar a las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito tal facultad y, de otra, de la existencia de una justificaci\u00f3n \u00a0 suficiente para restringir los derechos de los conductores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. La Constituci\u00f3n no impide atribuir a las autoridades \u00a0 de tr\u00e1nsito facultades para adoptar medidas preventivas como la regulada en el \u00a0 par\u00e1grafo que se examina. Por el contrario, esa atribuci\u00f3n encuentra fundamento \u00a0 en la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la efectividad de los principios, \u00a0 derechos y deberes consagrados en la Carta (art. 2), en el car\u00e1cter peligroso \u00a0 que caracteriza las actividades de tr\u00e1nsito terrestre[42] \u00a0y en la obligaci\u00f3n de controlar las fuerzas que se activan en el tr\u00e1fico. \u00a0 Adicionalmente encuentra fundamento en el art\u00edculo 150.25 de la Carta conforme \u00a0 al cual le corresponde al Congreso unificar las normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito \u00a0 en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. No obstante lo dicho, la inexistencia de una \u00a0 prohibici\u00f3n de asignar una competencia, no implica su constitucionalidad. Como \u00a0 se ha dicho, si el ejercicio de tal facultad puede limitar normas que reconocen \u00a0 derechos constitucionales, tampoco puede ser desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que la privaci\u00f3n temporal de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n afecta manifestaciones de algunos derechos constitucionales. Ello \u00a0 ocurre, por ejemplo, con el derecho al trabajo cuando el conductor al que se le \u00a0 retiene la licencia lo emplea como medio de trabajo o, con la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n en tanto impide el empleo de uno de los instrumentos de transporte \u00a0 disponibles. Sin embargo, la restricci\u00f3n es temporal pues se extiende hasta que \u00a0 se define la responsabilidad del conductor, lo que implicar\u00e1 una de dos cosas: o \u00a0 bien la imposici\u00f3n de las sanciones de suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia, \u00a0 o bien la liberaci\u00f3n de responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter temporal de la restricci\u00f3n, dependiente de un \u00a0 procedimiento administrativo con etapas determinadas por la ley, indica que la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos no es especialmente seria. Adem\u00e1s, la retenci\u00f3n de la \u00a0 licencia no constituye un impedimento total para ejercer los derechos, en tanto \u00a0 su goce puede materializarse de otras formas. Trat\u00e1ndose entonces de una \u00a0 restricci\u00f3n temporal\u00a0 y considerando que el par\u00e1grafo examinado fue \u00a0 adoptado en desarrollo de la competencia del Congreso para regular una actividad \u00a0 peligrosa, es procedente examinar la constitucionalidad a partir de un juicio de \u00a0 intensidad intermedia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.1. La retenci\u00f3n preventiva de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n tiene como prop\u00f3sito evitar que una persona conduzca veh\u00edculos \u00a0 automotores si (a) se encuentra bajo los efectos del alcohol o (b) se niega a \u00a0 practicarse la prueba para establecer si ha consumido esa sustancia. A tal \u00a0 retenci\u00f3n se adscriben prop\u00f3sitos constitucionales importantes como lo son la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida y la integridad,\u00a0 no solo de las personas que pueden \u00a0 ser afectadas por un conductor con alg\u00fan grado de embriaguez, sino tambi\u00e9n del \u00a0 propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en riesgo su propia \u00a0 integridad. La finalidad perseguida es importante \u2013incluso imperiosa- dado que \u00a0 se funda en los art\u00edculos 11 (derecho a la vida), 12 (integridad personal) y 49 \u00a0 (derecho a la salud y deber de procurar el cuidado de la propia salud). A trav\u00e9s \u00a0 de esa medida el Congreso y las autoridades de tr\u00e1nsito cumplen el deber \u00a0 constitucional de implementar pol\u00edticas en esa direcci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.2. El medio empleado \u00a0 por el legislador en este caso no se encuentra prohibido por la Carta. De hecho, \u00a0 no es ex\u00f3tico que el ordenamiento jur\u00eddico consagre restricciones transitorias a \u00a0 determinados derechos hasta tanto se adopten, en un proceso judicial o \u00a0 administrativo, decisiones definitivas al respecto. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con \u00a0 medidas previstas en los ordenamientos civil (embargo o secuestro), \u00a0 administrativo (medidas cautelares), penal (detenci\u00f3n preventiva o incautaci\u00f3n \u00a0 de bienes) o disciplinario (suspensi\u00f3n provisional del funcionario).\u00a0 Para \u00a0 la Sala, no existe una prohibici\u00f3n de adoptar, en el marco de procesos \u00a0 sancionatorios, medidas de prevenci\u00f3n o anticipadas, siempre y cuando tengan por \u00a0 finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger intereses de \u00a0 especial valor constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de disposiciones no \u00a0 desconocen la presunci\u00f3n de inocencia dado que como la Corte Constitucional lo \u00a0 ha dicho, las medidas preventivas no implican un juicio de responsabilidad y, en \u00a0 consecuencia, estar\u00e1 a cargo de la autoridad al tomar una decisi\u00f3n definitiva \u00a0 establecer si se encuentran acreditados los presupuestos para declararla[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.3. En adici\u00f3n a lo anterior, \u00a0 la Corte concluye que el medio es efectivamente conducente para controlar \u00a0 los riesgos asociados a la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol. En efecto, \u00a0 tanto en el supuesto en el cual el conductor se realiza la prueba registr\u00e1ndose \u00a0 la presencia de la sustancia prohibida, como en aquellos en que no es posible \u00a0 identificar dicha existencia debido a su negativa a realiz\u00e1rsela, la retenci\u00f3n \u00a0 de la licencia permite enfrentar adecuadamente el riesgo. En este \u00faltimo evento \u00a0 -aunque son varias las razones que pueden motivar al conductor a no realizarse \u00a0 la prueba correspondiente- la imposibilidad de comprobar si se encuentra en \u00a0 alguno de los grados de alcoholemia, permite considerar que la forma m\u00e1s \u00a0 efectiva de contrarrestar el riesgo asociado a la conducci\u00f3n bajo los efectos \u00a0 del alcohol, es sustraer al conductor del ejercicio de esa actividad. En estos \u00a0 casos la certeza sobre la presencia de alcohol en el cuerpo as\u00ed como la actitud \u00a0 reticente al momento de practicarse los ex\u00e1menes dispuestos por la autoridad, \u00a0 son circunstancias que pueden ser valoradas por el legislador para deducir un \u00a0 riesgo que afecta el desarrollo normal de las actividades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La conclusi\u00f3n anterior podr\u00eda \u00a0 objetarse diciendo que luego de cesados los efectos del alcohol en el cuerpo, la \u00a0 retenci\u00f3n transitoria pierde su significado. Dos argumentos se oponen a ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 medida no es indefinida en tanto se encuentra vigente hasta concluir el \u00a0 procedimiento correspondiente que, seg\u00fan la regulaci\u00f3n (arts. 134 a 139 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito) se extiende por poco tiempo. No siendo probable una \u00a0 dilaci\u00f3n excesiva del t\u00e9rmino para decidir, la regulaci\u00f3n examinada puede \u00a0 entenderse comprendida por el margen de acci\u00f3n del Legislador. Debe se\u00f1alarse \u00a0 que, en todo caso, en aquellos eventos en los cuales la retenci\u00f3n transitoria se \u00a0 traduzca, en concreto, en una violaci\u00f3n de los derechos de la persona afectada \u00a0 por esa medida, ser\u00e1 posible acudir a los medios de control judicial previstos \u00a0 en la Ley 1437 de 2011 en cuya regulaci\u00f3n se prev\u00e9 incluso la solicitud de \u00a0 medidas cautelares (art. 229) y, si se configuran los supuestos para el efecto, \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la retenci\u00f3n \u00a0 preventiva se aplica cuando la falta, en caso de declararse la responsabilidad, \u00a0 da lugar a la suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de la licencia. En efecto, en las \u00a0 hip\u00f3tesis de conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol y de oposici\u00f3n a la \u00a0 pr\u00e1ctica de las pruebas, la ley ha previsto o la suspensi\u00f3n de la licencia o su \u00a0 cancelaci\u00f3n. En esa medida, aunque la retenci\u00f3n preventiva no tiene una \u00a0 naturaleza sancionatoria, se encuentra vinculada estrechamente con los \u00a0 eventuales resultados del proceso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2.4. La conclusi\u00f3n a la que llega la Corte en esta \u00a0 oportunidad no se opone a la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n que se sigue de la sentencia \u00a0 C-799 de 2003. En esa oportunidad, la Corte examin\u00f3 una disposici\u00f3n del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito en la que se dispon\u00eda la retenci\u00f3n de la licencia de \u00a0 conducci\u00f3n si pasados treinta (30) d\u00edas de la imposici\u00f3n de la multa, \u00e9sta\u00a0no ha \u00a0 sido debidamente cancelada. La Corte concluy\u00f3 que tal norma impon\u00eda una \u00a0 restricci\u00f3n excesiva a los derechos fundamentales dado que (i) no todas las \u00a0 personas se encuentran en la misma posici\u00f3n econ\u00f3mica para pagar las multas y, \u00a0 en consecuencia, la retenci\u00f3n podr\u00eda afectar su derecho al trabajo; (ii) \u00a0 exist\u00edan medios alternativos que hacen posible cobrar -jurisdicci\u00f3n coactiva-; \u00a0 (iii) en tanto la comisi\u00f3n de las faltas m\u00e1s graves supon\u00edan ya la sanci\u00f3n de \u00a0 suspensi\u00f3n o inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo, la restricci\u00f3n resultaba superflua; y \u00a0 (iv) para el caso especial de los conductores del servicio p\u00fablico estaba \u00a0 previsto que la renovaci\u00f3n peri\u00f3dica de la licencia \u2013cada tres a\u00f1os- exig\u00eda el \u00a0 pago de todas las multas impuestas[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma ahora examinada, a diferencia de la juzgada en esa \u00a0 ocasi\u00f3n, establece la retenci\u00f3n como medida preventiva hasta tanto culmine el \u00a0 procedimiento previsto para definir la responsabilidad por la infracci\u00f3n de lo \u00a0 que dispone el actual art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. En esa \u00a0 medida no se trata de un instrumento para promover el pago de una multa sino, en \u00a0 otro sentido, para controlar un riesgo claro y asegurar el respeto de las normas \u00a0 que proh\u00edben la conducci\u00f3n bajo los efectos del alcohol. Adicionalmente y a \u00a0 diferencia de lo que ocurr\u00eda con la norma examinada en aquel entonces, el \u00a0 par\u00e1grafo que se revisa afecta de la misma manera a todos los sujetos \u00a0 destinatarios de la medida, puesto que su efectividad no depende del pago de \u00a0 ninguna suma de dinero.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye entonces que la norma demandada se ajusta \u00a0 plenamente a la Constituci\u00f3n. Queda comprendida por el margen de acci\u00f3n \u00a0 conferido al legislador ordinario, en tanto no desconoce ninguna regla \u00a0 competencial prevista en la Carta y, en atenci\u00f3n a la finalidad perseguida y a \u00a0 la idoneidad para alcanzarla, resulta\u00a0 proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargo Segundo: el par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito vulnera los art\u00edculos 29 y 33 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 Antecedentes del actual art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. \u00a0 El actual par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 152 del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito establece una falta administrativa. Ella se \u00a0 configura cuando (i) el conductor de un veh\u00edculo automotor, (ii) que ha sido \u00a0 requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud de las garant\u00edas, (iii) \u00a0 para que se realice las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas que prev\u00e9 la ley, (iv) no \u00a0 permite que ellas le sean realizadas o se fugue. Si se cumplen tales \u00a0 condiciones, la ley prev\u00e9 tres tipos de medidas concurrentes a saber: (a) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia, (b) la imposici\u00f3n de una multa equivalente a 1440 \u00a0 salarios m\u00ednimos diarios legales vigentes y\u00a0 (c) la inmovilizaci\u00f3n del \u00a0 veh\u00edculo por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. \u00a0 Esta falta no estaba prevista originalmente en la Ley 769 de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito-. Su art\u00edculo 150\u00a0 \u00a0 establec\u00eda \u00fanicamente que las autoridades de tr\u00e1nsito pod\u00edan solicitar a todo \u00a0 conductor de un veh\u00edculo automotor, la pr\u00e1ctica del examen de embriaguez para \u00a0 establecer si se encontraba bajo los efectos del alcohol, las drogas o \u00a0 sustancias estupefacientes, alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas. Dispon\u00eda tambi\u00e9n que las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito podr\u00edan contratar con cl\u00ednicas u hospitales la pr\u00e1ctica \u00a0 de tales pruebas y, adicionalmente, que los centros integrales tendr\u00edan una \u00a0 dependencia para realizar dichas pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. \u00a0 El art\u00edculo 25 de la Ley 1383 de 2010[45] \u00a0ajust\u00f3 el art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito con \u00a0 el prop\u00f3sito de agravar las sanciones por conducir bajo los efectos del alcohol. \u00a0 No incluy\u00f3, sin embargo, una sanci\u00f3n por la no realizaci\u00f3n de la prueba para \u00a0 identificar si conduc\u00eda bajo los efectos de esa sustancia. Fue el art\u00edculo 1\u00ba\u00a0 \u00a0 de la Ley 1548 de 2012[46] \u00a0el que consagr\u00f3, por primera vez, que el conductor del veh\u00edculo automotor que a \u00a0 pesar de ser requerido por las autoridades de tr\u00e1nsito, con plenitud de las \u00a0 garant\u00edas, no accediera o permitiera la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas referidas por la Ley, incurrir\u00eda en una falta sancionada con multa. \u00a0 Adem\u00e1s de ello, seria suspendida la licencia por un t\u00e9rmino entre 5 y 10 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. \u00a0 Luego de ello fue aprobada la Ley 1696 de 2013 que consagra el texto del actual \u00a0 par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Alcance del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 examen detenido del par\u00e1grafo demandado permite precisar varios aspectos. En \u00a0 primer lugar, (a) la norma tiene como prop\u00f3sito establecer una \u00a0 prohibici\u00f3n de desatenci\u00f3n o desobediencia de las instrucciones impartidas por \u00a0 una autoridad p\u00fablica. Su objetivo no consiste en sancionar la conducci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos bajo el efecto del alcohol. Este \u00faltimo comportamiento se encuentra \u00a0 sometido a prohibiciones espec\u00edficas que toman en consideraci\u00f3n los niveles de \u00a0 alcohol presentes en el cuerpo as\u00ed como la reincidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, (b) la falta supone el previo \u00a0 requerimiento de las autoridades de tr\u00e1nsito. Tienen tal condici\u00f3n, entre \u00a0 otros, los organismos de tr\u00e1nsito de car\u00e1cter departamental, \u00a0 municipal o distrital; la Polic\u00eda Nacional a trav\u00e9s de la Direcci\u00f3n de Tr\u00e1nsito \u00a0 y Transporte: y los Inspectores de Polic\u00eda, Inspectores de Tr\u00e1nsito, \u00a0 Corregidores o quien haga sus veces en cada ente territorial.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, (c) la conducta t\u00edpica comprende dos formas \u00a0 posibles de actuaci\u00f3n. De una parte, es posible que frente al requerimiento \u00a0 efectuado por la autoridad de tr\u00e1nsito el condenado no permita la realizaci\u00f3n de \u00a0 la prueba. Igualmente, la falta se configura cuando el conductor huye o escapa \u00a0 de las autoridades a las que les ha sido asignada la competencia para la \u00a0 pr\u00e1ctica de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, (d) la desatenci\u00f3n o desobediencia \u00a0del requerimiento efectuado por las autoridades de tr\u00e1nsito se refiere a las \u00a0 pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas que se encuentran previstas en la ley. Sobre el tipo \u00a0 espec\u00edfico de pruebas, el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito dispone, en su \u00a0 art\u00edculo 150, que las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito podr\u00e1n solicitar a todo conductor de veh\u00edculo automotor la pr\u00e1ctica de \u00a0 un examen de embriaguez, que permita determinar si se encuentra bajo efectos \u00a0 producidos por el alcohol o las drogas, o sustancias estupefacientes, \u00a0 alucin\u00f3genas o hipn\u00f3ticas. Para ello autoriza contratar con cl\u00ednicas u \u00a0 hospitales la pr\u00e1ctica de las pruebas de que trata este art\u00edculo. La Resoluci\u00f3n \u00a0 3027 de 2010 del Ministerio de Transporte, al referirse a los m\u00e9todos para \u00a0 definir el estado de embriaguez o alcoholemia, \u00a0 indica que se har\u00e1 mediante una prueba que no cause lesi\u00f3n, la cual ser\u00e1 \u00a0 determinada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses[48].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en quinto lugar, (e) el requerimiento de las autoridades debe llevarse a \u00a0 efecto con plenitud de garant\u00edas. Sobre el alcance de esta exigencia para \u00a0 la configuraci\u00f3n de la falta analizada, la Corte Constitucional volver\u00e1 m\u00e1s \u00a0 adelante (infra 4.5.5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Alcance del cargo y problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante sostiene que prescribir la obligaci\u00f3n de \u00a0 practicarse la pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas referidas en la ley (alcoholimetr\u00eda[49] y Alcoholuria[50]). Para definir la alcoholemia[51] \u00a0bajo el apremio de sanciones especialmente fuertes, desconoce las posibilidades \u00a0 de defensa del conductor, en tanto la decisi\u00f3n de someterse o no a dicha prueba \u00a0 se ve especialmente restringida. En esa medida, ante la obligaci\u00f3n legal de \u00a0 realizarse la prueba, el conductor termina aportando una prueba que, sin previa \u00a0 orden judicial, se toma de su cuerpo y puede obrar en su contra en el proceso \u00a0 correspondiente. Por lo expuesto, el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 la Corte es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfEstablecer como infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito sancionable, la decisi\u00f3n de \u00a0 practicarse las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas que han sido requeridas por las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito desconoce (i) el \u00a0 derecho de defensa (art. 29), el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (art. 33) y \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia (art. 29), al privar al conductor de la posibilidad \u00a0 de no realizarse una prueba que puede ser empleada para la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones administrativas y (ii) la prohibici\u00f3n constitucional de atribuir \u00a0 responsabilidad objetiva dado que se sanciona a una persona que act\u00faa en \u00a0 ejercicio del derecho constitucional a la defensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 Protecci\u00f3n constitucional del derecho de defensa y, en particular, del derecho a \u00a0 asumir comportamientos pasivos en los procedimientos sancionatorios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. \u00a0 La Constituci\u00f3n ha establecido una amplia red de garant\u00edas que se activan con \u00a0 ocasi\u00f3n o durante el desarrollo de los procedimientos judiciales y \u00a0 administrativos. Ellas, que pueden tener proyecciones diferenciadas en cada uno \u00a0 de los procedimientos, regulan las condiciones que siempre deben respetarse y \u00a0 los l\u00edmites a los que deben sujetarse las autoridades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta ha establecido (i) un mandato general de aplicaci\u00f3n del \u00a0 debido proceso en todo tipo de actuaciones judiciales y administrativas; (ii) \u00a0 una obligaci\u00f3n de respeto del principio de legalidad y, en consecuencia, la \u00a0 imposibilidad de juzgar los comportamientos de las personas con fundamento en \u00a0 disposiciones que no preexisten a sus actuaciones; (iii) un deber de respetar la \u00a0 competencia del juez natural; (iv) una obligaci\u00f3n de adelantar los \u00a0 procedimientos acatando las reglas establecidas para cada uno de ellos; (v) una \u00a0 prohibici\u00f3n de presumir la responsabilidad de las personas y, en consecuencia, \u00a0 la obligaci\u00f3n de las autoridades de asumir la carga de probarla; (vi) un mandato \u00a0 de asegurar que aquel que ha sido sindicado pueda defenderse y cuente adem\u00e1s con \u00a0 un abogado durante las etapas de investigaci\u00f3n y juzgamiento, (vii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de procesos judiciales secretos o indefinidos; (viii) un deber de \u00a0 garantizar la posibilidad de presentar pruebas y de controvertir las que se \u00a0 aporten; y (ix) el derecho a impugnar\u00a0 las decisiones condenatorias. La \u00a0 Constituci\u00f3n prev\u00e9 tambi\u00e9n en el art\u00edculo 31 (x) la posibilidad, en las \u00a0 condiciones en que ello sea definido por la ley, de apelar o consultar las \u00a0 sentencias, as\u00ed como (xi) la prohibici\u00f3n de agravar la pena que se hubiere \u00a0 impuesto cuando se trata de un apelante \u00fanico. Adicionalmente, en el art\u00edculo 33 \u00a0 (xii) consagra el derecho a no declarar contra s\u00ed mismo o contra los parientes \u00a0 en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 claro entonces, tal y como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 ocasiones, que la Constituci\u00f3n adopt\u00f3 un sistema especialmente tuitivo de los \u00a0 derechos exigibles cuando las autoridades ejercen su competencia para adelantar \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. \u00a0 Ahora bien, uno de los derechos de mayor relevancia es el derecho de defensa. La \u00a0 Corte Constitucional en diferentes oportunidades se ha ocupado de establecer su \u00a0 alcance aludiendo a la fundamentaci\u00f3n m\u00faltiple que tiene y a las diferentes \u00a0 formas en que puede materializarse. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-025 de \u00a0 2009, cuya s\u00edntesis da cuenta de la orientaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo es sabido, el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 haciendo extensiva su aplicaci\u00f3n\u00a0\u201ca toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se ha referido a este derecho, \u00a0 se\u00f1alando que \u201clo integran el conjunto de\u00a0facultades y garant\u00edas previstas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cuyo objetivo b\u00e1sico es brindar protecci\u00f3n al individuo \u00a0 sometido a cualquier proceso, de manera que durante el tr\u00e1mite se puedan hacer \u00a0 valer sus derechos sustanciales y se logre el respeto de las formalidades \u00a0 propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia\u201d. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Una de las principales garant\u00edas del \u00a0 debido proceso, es precisamente el derecho a la defensa, entendido como la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u201cde ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias \u00a0 razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en \u00a0 contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, \u00a0 as\u00ed como de ejercitar los recursos que la ley otorga\u201d (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 destacado la importancia del derecho a la defensa en el contexto de las \u00a0 garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u201cimpedir la \u00a0 arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la \u00a0 b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n de quien \u00a0 puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo \u00a0 actuado\u201d (\u2026). Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de \u00a0 defensa es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, \u00a0 que \u201cconstituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u201d (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la norma que reconoce el derecho de defensa tiene un alto \u00a0 nivel de indeterminaci\u00f3n, ello no implica que se encuentre desprovista de unos \u00a0 contenidos definidos que, por ser nucleares en la definici\u00f3n misma del derecho, \u00a0 siempre deben protegerse. En efecto, bajo ninguna circunstancia las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales pueden adoptar comportamientos que impliquen\u00a0 \u00a0 privar absolutamente a las personas -que pueden ser condenadas en un proceso \u00a0 judicial o sancionadas en un procedimiento administrativo- de la posibilidad (i) \u00a0 de intervenir en el procedimiento antes de la imposici\u00f3n de la condena o \u00a0 sanci\u00f3n, (ii) de pronunciarse respecto de los medios de prueba en los que se \u00a0 fundan las pretensiones de condena o de sanci\u00f3n, (iii) de solicitar y aportar \u00a0 pruebas que puedan ser relevantes para oponerse a la pretensi\u00f3n o a la sanci\u00f3n, \u00a0 (iv) de formular los argumentos de orden f\u00e1ctico o jur\u00eddico que consideren \u00a0 relevantes y (v) de cuestionar las decisiones que sean adoptadas en el curso del \u00a0 proceso correspondiente. Se encuentra tambi\u00e9n garantizado, resalta la Corte, \u00a0 (vi) un derecho a no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el \u00a0 Estado quien pruebe la responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. La posibilidad de asumir comportamientos pasivos \u00a0como una de las manifestaciones del derecho de defensa, ha sido considerada por \u00a0 la Corte, desde sus primeros pronunciamientos. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-621 de 1998 indic\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte la evidencia de \u00a0 que contra la persona se inicia un proceso penal que eventualmente puede \u00a0 culminar en una sentencia en su contra, aqu\u00e9lla cuenta con la garant\u00eda \u00a0 constitucional que presume su inocencia. Es el Estado el que corre con la carga \u00a0 de la prueba y, en consecuencia, es de su resorte impulsar la actividad procesal \u00a0 orientada a establecer la verdad de los hechos y a desvirtuar, si las pruebas \u00a0 que aporte y que se controvierten a lo largo del proceso se lo permiten, la \u00a0 presunci\u00f3n que favorece al procesado. De all\u00ed resulta que \u00e9ste, quien no est\u00e1 en \u00a0 la posici\u00f3n jur\u00eddica activa, se halla exento de la carga de la prueba. No debe \u00a0 demostrar su inocencia. Le es l\u00edcito, entonces, hacer o dejar de hacer; decir \u00a0 o dejar de decir todo aquello que tienda a mantener la presunci\u00f3n que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico ha establecido en su favor. Y en esa actitud, que es \u00a0 justamente la que el debido proceso protege, le es permitido callar. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, la Constituci\u00f3n le asegura que no puede ser obligado a hablar si al \u00a0 hacerlo puede verse personalmente comprometido, confesar o incriminar a sus \u00a0 allegados.\u201d (Subrayas no hacen parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, como expresi\u00f3n del derecho al debido proceso y el \u00a0 derecho a la defensa las personas son titulares del derecho constitucional no \u00a0 solo a comportarse activamente en el proceso, por ejemplo aportando pruebas o \u00a0 controvirti\u00e9ndolas, presentando argumentos o impugnando las decisiones que se \u00a0 adopten; sino tambi\u00e9n a comportarse pasivamente, absteni\u00e9ndose de \u00a0 impulsar o adelantar gestiones procesales de diferente tipo. En todo caso, como \u00a0 ha tenido oportunidad de indicarlo la Corte, esta inmunidad no significa una \u00a0 habilitaci\u00f3n para adoptar comportamientos obstructivos o fraudulentos[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. El derecho a asumir comportamientos pasivos como \u00a0 estrategia de defensa,\u00a0 plantea el asunto relativo a su fundamento \u00a0 constitucional. En particular, la pregunta que surge es si adem\u00e1s del art\u00edculo \u00a0 29 de la Carta, la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n prevista en la primera frase \u00a0 del art\u00edculo 33 ofrece sustento a tal derecho y, en caso de ser ello as\u00ed, que \u00a0 tipo de relaci\u00f3n existe entre uno y otro. El referido art\u00edculo prescribe que \u00a0 nadie podr\u00e1 ser obligado a declarar en su contra lo que implica, seg\u00fan lo ha \u00a0 sostenido ampliamente la jurisprudencia constitucional,\u00a0 la facultad de \u00a0 callar o no callar, sin ning\u00fan tipo de apremio, respecto de hechos o \u00a0 circunstancias que podr\u00edan afectar al investigado o sindicado[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que el derecho a comportarse pasivamente \u00a0en un proceso sancionatorio se encuentra protegido constitucionalmente por el \u00a0 derecho de defensa y, en cuanto se refiere a la decisi\u00f3n de no declarar, se \u00a0 encuentra protegido tambi\u00e9n por el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 la decisi\u00f3n de no declarar no es la \u00fanica posibilidad de actuar pasivamente en \u00a0 el proceso en tanto la persona podr\u00eda, entre otras cosas, abstenerse de \u00a0 presentar pruebas o alegatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, toda violaci\u00f3n del derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n (art. 33) constituye una violaci\u00f3n del derecho a la actuaci\u00f3n \u00a0 pasiva en el proceso sancionatorio -amparada por el derecho de defensa (art. \u00a0 29)-[54]. Sin embargo, no toda violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a asumir comportamientos pasivos constituye una violaci\u00f3n de la garant\u00eda \u00a0 a la no autoincriminaci\u00f3n, en tanto esta \u00faltima \u00fanicamente protege al sujeto \u00a0 \u2013mediante una norma con estructura de regla- ante cualquier intento de obligarlo \u00a0 a emitir una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n escrita u oral que puede incriminarlo. \u00a0 As\u00ed las cosas, salvo que se trate de la imposici\u00f3n de una obligaci\u00f3n de \u00a0 declarar, cualquier otra intervenci\u00f3n en el derecho a comportarse pasivamente en \u00a0 un proceso sancionatorio, constituye una intervenci\u00f3n en el derecho a la defensa \u00a0 cuya validez deber\u00e1 evaluarse teniendo como punto de partida que se encuentra \u00a0 reconocido por una norma con estructura de principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. De lo expuesto se extraen las siguientes premisas que \u00a0 orientar\u00e1n el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 En primer lugar, (i) el derecho de defensa y el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n constituyen elementos fundamentales del derecho al debido \u00a0 proceso reconocido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En segundo lugar, (ii) \u00a0 el derecho defensa protege todos los comportamientos, activos y pasivos que \u00a0 asuma la persona investigada o sometida a un proceso sancionatorio. En esa \u00a0 direcci\u00f3n y no existiendo un deber espec\u00edfico de contribuir a desvirtuar la \u00a0 propia inocencia, la persona se encuentra habilitada para guardar silencio o no \u00a0 hacerlo, para actuar o no actuar en el curso del proceso, para presentar o no \u00a0 presentar pruebas, para impugnar o no las decisiones. En tercer lugar, (iii) el \u00a0 derecho a la no autoincriminaci\u00f3n protegido por la regla prevista en el art\u00edculo \u00a0 33 de la Carta proh\u00edbe que las autoridades obliguen a las personas a emitir \u00a0 declaraciones o manifestaciones que puedan incriminarlas. De ello se sigue que \u00a0 el desconocimiento del derecho a la autoincriminaci\u00f3n constituye simult\u00e1neamente \u00a0 una violaci\u00f3n del derecho de defensa. Sin embargo, no toda restricci\u00f3n \u00a0 legislativa del derecho a actuar pasivamente en el proceso se encuentra \u00a0 prohibida por la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. Para la Corte la regulaci\u00f3n demandada no quebranta la \u00a0 Constituci\u00f3n. El punto de partida de esta conclusi\u00f3n se edifica en las \u00a0 siguientes dos premisas. En primer lugar, (i) es ampliamente reconocido por la \u00a0 jurisprudencia colombiana, que la actividad de conducci\u00f3n es una actividad \u00a0 peligrosa que justifica una intervenci\u00f3n acentuada e intensa por parte de las \u00a0 autoridades con el prop\u00f3sito de controlar los riesgos que a ella se anudan y, en \u00a0 segundo lugar, (ii) como consecuencia de lo anterior existe una relaci\u00f3n de \u00a0 especial sujeci\u00f3n entre los conductores y las autoridades de tr\u00e1nsito que \u00a0 permiten la imposici\u00f3n de obligaciones especiales, tal como es reconocido desde \u00a0 el art\u00edculo 1\u00ba del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, en el que se establece que \u00a0 aunque todo colombiano tiene derecho a circular libremente por el \u00a0 territorio nacional, \u201cest\u00e1 sujeto a la intervenci\u00f3n y reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades para garant\u00eda de la seguridad y comodidad de los habitantes, \u00a0 especialmente de los peatones y de los discapacitados f\u00edsicos y mentales, para \u00a0 la preservaci\u00f3n de un ambiente sano y la protecci\u00f3n del uso com\u00fan del espacio \u00a0 p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. La fijaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de acatamiento de las \u00a0 instrucciones impartidas por una autoridad de tr\u00e1nsito guarda correspondencia \u00a0 con el deber general de respetar a las autoridades del Estado. Este deber \u00a0 encuentra fundamento constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba conforme al cual los \u00a0 particulares son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n \u00a0 y las leyes y en el art\u00edculo 95 que establece la obligaci\u00f3n de toda persona de \u00a0 cumplir la ley y la Constituci\u00f3n. De hecho existen disposiciones en otras \u00e1reas \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico que sancionan el incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas \u00a0 por las autoridades judiciales y administrativas. As\u00ed ocurre, por ejemplo, en el \u00a0 caso del tipo penal de fraude a resoluci\u00f3n judicial, conforme al cual incurrir\u00e1 \u00a0 en la pena all\u00ed prevista la persona que por cualquier medio se sustraiga al \u00a0 cumplimiento de obligaci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n judicial o administrativa \u00a0 (art. 454). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ello, reprochar administrativamente el \u00a0 incumplimiento de la orden dada por una autoridad\u00a0 a quien le ha sido \u00a0 atribuida la competencia para impartirla resulta, en principio, plenamente \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n, el deber de respeto de las \u00a0 decisiones adoptadas por las autoridades en ejercicio del poder p\u00fablico, es una \u00a0 condici\u00f3n necesaria para la existencia del Estado de Derecho. Las personas, en \u00a0 tanto titulares de derechos, tienen la obligaci\u00f3n de asumir ese tipo de \u00a0 responsabilidades.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. Cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito para la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas orientadas a \u00a0 determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una \u00a0 finalidad constitucional de alto valor en tanto las autoridades pueden controlar \u00a0 los riesgos asociados a la conducci\u00f3n y, en particular, a la intensificaci\u00f3n de \u00a0 los mismos cuando ello se hace bajo los efectos del alcohol. Por consiguiente, \u00a0 fijar sanciones en caso de incumplimiento de la obligaci\u00f3n de realizarse las \u00a0 pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas, tiene como objetivo obstaculizar la afectaci\u00f3n de \u00a0 diferentes intereses constitucionales, entre ellos la vida y la integridad \u00a0 personal, mediante el control de una fuente de riesgo. Este tipo de medidas, \u00a0 cuando son establecidas han sido denominadas por alg\u00fan sector de la dogm\u00e1tica \u00a0 como infracciones obst\u00e1culo, en tanto tienen por finalidad suprimir un \u00a0 supuesto f\u00e1ctico que de actualizarse generar\u00eda una amenaza de bienes jur\u00eddicos \u00a0 importantes. Tal tipo de regulaci\u00f3n, aunque pueda dar lugar a otros debates \u00a0 constitucionales no planteados en esta oportunidad,\u00a0 es compatible con la \u00a0 Carta, siempre y cuando sean necesarios para proteger intereses de especial \u00a0 val\u00eda constitucional.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. La obligaci\u00f3n establecida en las normas demandadas \u00a0 suscita en todo caso varias cuestiones. En primer lugar, el establecimiento de \u00a0 un deber de realizarse una prueba f\u00edsica o cl\u00ednica cuyo resultado constituye el \u00a0 fundamento para imponer una sanci\u00f3n administrativa -por conducir bajos los \u00a0 efectos del alcohol- afecta el derecho de defensa del conductor, al limitar la \u00a0 posibilidad de asumir un comportamiento pasivo, en tanto que de su cuerpo se \u00a0 extrae evidencia definitiva para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. Adem\u00e1s, en segundo \u00a0 lugar, la fijaci\u00f3n de esa obligaci\u00f3n prescinde de la intervenci\u00f3n del juez para \u00a0 la realizaci\u00f3n de una prueba que extrae elementos del cuerpo humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.1. La obligaci\u00f3n de realizar las pruebas f\u00edsicas o \u00a0 cl\u00ednicas no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n en tanto no \u00a0 se trata, como se dijo, de la obligaci\u00f3n de manifestarse sobre los hechos[56]. Sin embargo, s\u00ed incide en la \u00a0 posibilidad de asumir comportamientos pasivos en hip\u00f3tesis en las que la \u00a0 actuaci\u00f3n \u2013realizarse la prueba f\u00edsica o cl\u00ednica- puede tener efectos en \u00a0 procedimientos sancionatorios. En esa medida la prueba obtenida mediante el \u00a0 examen f\u00edsico o cl\u00ednico constituye el fundamento de la orden de comparendo y \u00a0 luego, posiblemente, de la atribuci\u00f3n de responsabilidad en el proceso \u00a0 contravencional regulado en el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la medida tiene como finalidad controlar una \u00a0 fuente de riesgo para intereses constitucionales con un alto valor \u00a0 constitucional como la vida y la integridad personal, empleando una estrategia \u00a0 que genera incentivos suficientes para admitir la realizaci\u00f3n de la prueba, se \u00a0 concluye que no es caprichosa y adem\u00e1s es efectivamente conducente. Cuando las \u00a0 personas adoptan la decisi\u00f3n de conducir veh\u00edculos automotores aceptan \u00a0 integrarse a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n respecto de las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito, que las habilita para prevenir y sancionar los comportamientos que \u00a0 afectan o agravan la seguridad del tr\u00e1nsito. Los conductores, entonces, deben \u00a0 asumir que las autoridades de tr\u00e1nsito intervengan en cualquier momento, dentro \u00a0 de los l\u00edmites fijados en la ley, para asegurar que el ejercicio de esta \u00a0 actividad peligrosa se desarrolle en condiciones adecuadas. En esa direcci\u00f3n, \u00a0 imponer el deber de practicarse los ex\u00e1menes f\u00edsicos y cl\u00ednicos, bajo la amenaza \u00a0 de una sanci\u00f3n, constituye un instrumento valioso. Se trata, reitera la Corte, \u00a0 de una consecuencia derivada de la decisi\u00f3n de emprender el ejercicio de una \u00a0 actividad peligrosa en la que la prevenci\u00f3n constituye uno de los ejes \u00a0 cardinales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedir la adopci\u00f3n de esta medida legislativa equivaldr\u00eda a \u00a0 aceptar que los otros conductores y peatones deban someterse, ante la negativa \u00a0 de practicarse la prueba, a participar en el tr\u00e1nsito con sujetos que debido al \u00a0 consumo de alcohol incrementan exponencialmente los riesgos de afectaci\u00f3n de la \u00a0 vida e integridad de las personas.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4.2. La obligaci\u00f3n de practicarse la prueba fijando una \u00a0 sanci\u00f3n significativa en el evento de no proceder en esa direcci\u00f3n, implica \u00a0 forzar al conductor a autorizar una intervenci\u00f3n en el cuerpo sin que ello este \u00a0 precedido por una autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la hip\u00f3tesis regulada por la norma acusada y \u00a0 referida a la infracci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito y que dan lugar al inicio de un \u00a0 proceso administrativo gobernado por las disposiciones del C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Tr\u00e1nsito,\u00a0 no se encuentra ordenada la previa autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 dispuesta por el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n. Esta interferencia no queda \u00a0 tampoco comprendida por el derecho a no ser molestado sin autorizaci\u00f3n judicial \u00a0 que reconoce el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, dado que la interpretaci\u00f3n \u00a0 correcta de esa norma exige considerar que el concepto de molestia no comprende \u00a0 las intervenciones de las autoridades (i) que est\u00e1n previstas previamente en la \u00a0 ley, (ii) que cumplen funciones evidentemente preventivas, (iii) que no suponen \u00a0 interferencias excesivas en la intimidad, (iv) que no inciden en las \u00a0 comunicaciones, la libertad o el domicilio y (v) que se desarrollan en el marco \u00a0 de una actividad que requiere una vigilancia acentuada y que presupone del \u00a0 ciudadano \u2013ex ante- una especie de consentimiento a la intervenci\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, como se explic\u00f3 m\u00e1s arriba, la obligaci\u00f3n de realizarse la \u00a0 prueba, si bien puede restringir el derecho de defensa, persigue una finalidad \u00a0 constitucionalmente importante y es efectivamente conducente.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 incumplimiento de esas obligaciones, de una parte, o cualquier otro evento que \u00a0 pueda llegar a justificar el comportamiento del conductor que pese a ser \u00a0 requerido no autoriza a la pr\u00e1ctica de la prueba, de otra, son hechos que deben \u00a0 ser valorados por las autoridades de tr\u00e1nsito al adelantar el procedimiento \u00a0 administrativo respectivo y por las autoridades judiciales en caso de que dicha \u00a0 actuaci\u00f3n sea sometida a su examen. En adici\u00f3n a ello, la Corte destaca que en \u00a0 el proceso administrativo requiere considerarse no solo la resistencia del \u00a0 conductor a la pr\u00e1ctica de la prueba, sino tambi\u00e9n las razones que a juicio del \u00a0 presunto infractor motivaron su comportamiento. Ser\u00e1 la autoridad de tr\u00e1nsito la \u00a0 encargada de valorar, adelantando el procedimiento previsto en el C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito, las pruebas aportadas y los argumentos del conductor a fin \u00a0 de adoptar una decisi\u00f3n que, en todo caso, podr\u00e1 ser impugnada ante las \u00a0 autoridades judiciales competentes. Es por ello que no se trata de un supuesto \u00a0 de responsabilidad objetiva en tanto la autoridad deber\u00e1 tomar en cuenta todas \u00a0 las circunstancias relevantes para comprender y valorar el comportamiento de los \u00a0 conductores.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte concluye que los art\u00edculos \u00a0 examinados se ajustan a la Constituci\u00f3n en cuanto prev\u00e9n la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizarse la prueba de alcoholemia cuando ella cumple una funci\u00f3n preventiva. \u00a0 La naturaleza de la actividad, y la sujeci\u00f3n especial de los conductores a las \u00a0 reglas relacionadas con la seguridad del tr\u00e1nsito, constituyen el fundamento de \u00a0 su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La Corte examin\u00f3 tres demandas que cuestionaban la \u00a0 constitucionalidad de varias disposiciones. Se plantearon acusaciones en contra \u00a0 del \u00a0 par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013; del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 de la \u00a0 Ley 769 de 2002, incorporado originalmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1548 y \u00a0 subrogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013; y del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley \u00a0 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u00a0 Este Tribunal consider\u00f3, preliminarmente, que el cargo formulado en contra del \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba de la ley 1696 de 2013 no cumpl\u00eda las condiciones para propiciar un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Seg\u00fan el demandante, prever que el Estado solo debe \u00a0 brindar tratamiento integral de alcoholismo cuando se configura la causal de \u00a0 agravaci\u00f3n prevista en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 110 de la ley 599 de 2000, desconoce el deber constitucional de prestar asistencia \u00a0 especifica en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El planteamiento del demandante, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 se fundaba en una interpretaci\u00f3n aislada de la disposici\u00f3n cuya \u00a0 constitucionalidad cuestiona. En efecto, aunque es correcto afirmar que la norma \u00a0 que se acusa hace referencia \u00fanicamente a la obligaci\u00f3n de brindar tratamiento \u00a0 contra el alcoholismo, el demandante no tuvo en cuenta la adopci\u00f3n de la Ley \u00a0 1566 de 2012 en cuyo cuerpo se establece, entre otras cosas, (i) que el abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias sicoactivas, l\u00edcitas o il\u00edcitas, debe ser tratado como una \u00a0 enfermedad que requiere atenci\u00f3n integral por parte del Estado (art. 1\u00ba); (ii) \u00a0 que toda persona que sufra cualquier patolog\u00eda derivada del consumo, abuso y \u00a0 adicci\u00f3n a sustancias sicoactivas, tendr\u00e1 el derecho a ser atendida en forma \u00a0 integral por las Entidades por las Entidades que conforman el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud y las instituciones p\u00fablicas o privadas especializadas \u00a0 para el tratamiento de dichos trastornos; y (iii) que la \u00a0 atenci\u00f3n de las personas con consumo, abuso y adicci\u00f3n a las sustancias \u00a0 psicoactivas, se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de los servicios de salud habilitados en \u00a0 instituciones prestadoras de salud (IPS) de baja, mediana y alta complejidad, \u00a0 as\u00ed como en los servicios para la atenci\u00f3n integral al consumidor de sustancias \u00a0 psicoactivas, debidamente habilitados (art.3).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia de este r\u00e9gimen impon\u00eda demostrar que el d\u00e9ficit \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013, no era contrarrestado por la regulaci\u00f3n \u00a0 incluida en la Ley 1566 de 2012. A pesar de ello, fund\u00f3 su argumentaci\u00f3n en una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente seg\u00fan la cual no tiene el Estado el deber de \u00a0 ofrecer atenci\u00f3n a quienes consumen droga o sustancias que produzcan \u00a0 dependencia. El demandante guard\u00f3 silencio y, en consecuencia, su acusaci\u00f3n no \u00a0 consigue suscitar una duda m\u00ednima respecto de la constitucionalidad de la norma \u00a0 acusada. La Corte\u00a0 decidi\u00f3 inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 debido a la ausencia de certeza y, consecuencialmente, de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio de las \u00a0 acusaciones dirigidas en contra (i) del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 152 de la ley 769 de 2002, \u00a0modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley \u00a0 1696 de 2013 y (ii) del par\u00e1grafo tercero del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de \u00a0 2002, incorporado originalmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 1548 y subrogado \u00a0 por el art\u00edculo 5 de la Ley 1696 de 2013. En atenci\u00f3n a ello consider\u00f3 que deb\u00eda \u00a0 resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. \u00a0 \u00bfLa competencia atribuida a las autoridades de tr\u00e1nsito para retener \u00a0 preventivamente la licencia de conducci\u00f3n hasta que se encuentre en firme el \u00a0 acto administrativo que determina la responsabilidad contravencional, desconoce \u00a0 los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad \u00a0 de locomoci\u00f3n, al trabajo, al debido proceso, a la propiedad y a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, dado que autoriza su restricci\u00f3n sin el previo desarrollo de un \u00a0 procedimiento administrativo de conformidad con las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. \u00a0 \u00bfEstablecer como infracci\u00f3n de tr\u00e1nsito sancionable, la decisi\u00f3n de \u00a0 practicarse las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas que han sido requeridas por las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito desconoce (i) el \u00a0 derecho de defensa (art. 29), el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n (art. 33) y \u00a0 la presunci\u00f3n de inocencia (art.29), al privar al conductor de la posibilidad de \u00a0 no realizarse una prueba que puede ser empleada para la imposici\u00f3n de sanciones \u00a0 administrativas y (ii) la prohibici\u00f3n constitucional de atribuir responsabilidad \u00a0 objetiva dado que se sanciona a una persona que act\u00faa en ejercicio del derecho \u00a0 constitucional a la defensa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte concluye, al analizar el par\u00e1grafo segundo del \u00a0 art\u00edculo 152 del C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 1696 de 2013, que la Constituci\u00f3n no impide asignar a las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito la facultad de adoptar medidas encaminadas a proteger y salvaguardar la \u00a0 seguridad en el tr\u00e1nsito terrestre. Por el contrario tal asignaci\u00f3n, derivada de \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado garantizar la efectividad de los principios, derechos y \u00a0 deberes consagrados en la Carta (art. 2), encuentra su fundamento en el car\u00e1cter \u00a0 peligroso que caracteriza las actividades de tr\u00e1nsito terrestre, en la \u00a0 obligaci\u00f3n de intervenir para controlar las fuerzas que se activan en el tr\u00e1fico \u00a0 y en la necesidad de proteger los derechos e intereses de las personas y la \u00a0 comunidad. Adicionalmente la asignaci\u00f3n de esa competencia encuentra fundamento \u00a0 en el art\u00edculo 150.25 conforme al cual le corresponde al Congreso unificar las \u00a0 normas sobre polic\u00eda de tr\u00e1nsito en todo el territorio nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que el par\u00e1grafo examinado fue adoptado en \u00a0 desarrollo de una competencia del Congreso para regular una actividad peligrosa \u00a0 y que la restricci\u00f3n impuesta es temporal, debe juzgarse la proporcionalidad de \u00a0 la medida, empleando para ello un juicio de intensidad intermedia. Siguiendo esa \u00a0 metodolog\u00eda la Corte concluy\u00f3: (i) La atribuci\u00f3n de una competencia de retenci\u00f3n \u00a0 preventiva persigue prop\u00f3sitos constitucionales importantes relativos a la \u00a0 protecci\u00f3n de la vida (art. 11) y la integridad (art. 12)\u00a0 no solo de las \u00a0 personas que podr\u00edan ser afectadas por un conductor con alg\u00fan grado de \u00a0 embriaguez sino tambi\u00e9n del propio conductor que, bajo esas condiciones, pone en \u00a0 riesgo su integridad (art. 49). (ii) El medio empleado por el legislador en este \u00a0 caso no se encuentra proscrito por la Constituci\u00f3n. De ella no se desprende una \u00a0 prohibici\u00f3n de adoptar, en el marco de procesos sancionatorios, medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n que, aunque puedan restringir anticipadamente algunos derechos, \u00a0 tengan por finalidad asegurar la efectividad del procedimiento o proteger \u00a0 intereses de especial valor constitucional. (iii) La competencia examinada es \u00a0 efectivamente conducente para controlar los riesgos asociados a la conducci\u00f3n \u00a0 bajo los efectos del alcohol. En efecto, tanto en el supuesto en el que el \u00a0 conductor se realiza la prueba registr\u00e1ndose la presencia de la sustancia como \u00a0 en aquellos en que no es posible identificar dicha presencia debido a la \u00a0 negativa a su pr\u00e1ctica, la retenci\u00f3n de la licencia permite enfrentar \u00a0 adecuadamente el riesgo. En estos casos la certidumbre sobre la presencia de \u00a0 alcohol en el cuerpo y la actitud reticente al momento de practicarse la prueba \u00a0 pueden ser valoradas por el legislador para considerar la existencia de un \u00a0 riesgo que podr\u00eda afectar el desarrollo normal de las actividades de tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el examen del par\u00e1grafo tercero de la Ley 769 de 2002, adicionado a \u00a0 dicha ley por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013, la Corte considera que no quebranta la Constituci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n se funda \u00a0 en dos consideraciones b\u00e1sicas: (i) la actividad de conducci\u00f3n es una actividad \u00a0 peligrosa que justifica una intervenci\u00f3n acentuada e intensa por parte de las \u00a0 autoridades; y (ii) tal circunstancia implica una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n \u00a0 entre los conductores y las autoridades de tr\u00e1nsito, que permite la imposici\u00f3n \u00a0 de obligaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ello la Corte consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la fijaci\u00f3n de una obligaci\u00f3n de acatamiento de las \u00a0 instrucciones impartidas por una autoridad de tr\u00e1nsito encuentra fundamento \u00a0 constitucional en el art\u00edculo 6\u00ba conforme al cual los particulares son \u00a0 responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes y en \u00a0 el art\u00edculo 95 que establece la obligaci\u00f3n de toda persona de cumplir la ley y \u00a0 la Constituci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que cumplir el requerimiento hecho por las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito para la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas orientadas a \u00a0 determinar la presencia de alcohol en el cuerpo de un conductor, persigue una \u00a0 finalidad constitucional de alto valor en tanto pretende controlar los riesgos \u00a0 asociados a la conducci\u00f3n y, en particular, su intensificaci\u00f3n cuando se conduce \u00a0 bajo los efectos del alcohol; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la obligaci\u00f3n de realizar las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas \u00a0 no tiene un impacto en el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n en tanto no se trata \u00a0 de la obligaci\u00f3n de efectuar una declaraci\u00f3n o manifestaci\u00f3n sobre determinados \u00a0 hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que aunque dicha obligaci\u00f3n restringe la posibilidad de asumir \u00a0 comportamientos pasivos como forma de defensa, se encuentra justificada dado que \u00a0 su finalidad consiste en controlar una fuente de riesgo para la vida y la \u00a0 integridad personal, empleando una medida que genera incentivos suficientes para \u00a0 admitir la pr\u00e1ctica de la prueba. A juicio de la Corte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando las personas adoptan la decisi\u00f3n de conducir veh\u00edculos \u00a0 automotores aceptan integrarse a una relaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n respecto de \u00a0 las autoridades de tr\u00e1nsito que permite a estas prevenir y sancionar los \u00a0 comportamientos que pueden afectar o agravar la seguridad del tr\u00e1nsito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a ello, en la hip\u00f3tesis regulada por la norma \u00a0 acusada y referida a la infracci\u00f3n de normas de tr\u00e1nsito que dan lugar al inicio \u00a0 de un proceso administrativo gobernado por las disposiciones del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Tr\u00e1nsito, no se encuentra ordenada la previa autorizaci\u00f3n judicial dispuesta \u00a0 por el art\u00edculo 250.3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 realizaci\u00f3n de esta prueba con plenas garant\u00edas implica que las autoridades de \u00a0 tr\u00e1nsito deben informar al conductor de forma precisa y clara (i) la naturaleza \u00a0 y objeto de la prueba, (ii) el tipo de pruebas disponibles, las diferencias \u00a0 entre ellas y la forma de controvertirlas, (iii) los efectos que se desprenden \u00a0 de su realizaci\u00f3n, (iv) las consecuencias que se siguen de la decisi\u00f3n de no \u00a0 permitir su pr\u00e1ctica, (iv) el tr\u00e1mite administrativo que debe surtirse con \u00a0 posterioridad a la pr\u00e1ctica de la prueba o a la decisi\u00f3n de no someterse a ella, \u00a0 (v) las posibilidades de participar y defenderse en el proceso administrativo \u00a0 que se inicia con la orden de comparendo y todas las dem\u00e1s circunstancias que \u00a0 aseguren completa informaci\u00f3n por parte del conductor requerido, antes de asumir \u00a0 una determinada conducta al respecto. En adici\u00f3n a ello la Corte precisa que el \u00a0 conductor tiene derecho a exigir de las autoridades de tr\u00e1nsito la acreditaci\u00f3n \u00a0 (vi) de la regularidad de los instrumentos que se emplean y (vii) la competencia \u00a0 t\u00e9cnica del funcionario para realizar la prueba correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dado que el proceso administrativo, las autoridades deben considerar \u00a0 las circunstancias que explicaron o pueden explicar la decisi\u00f3n de no acceder a \u00a0 la pr\u00e1ctica de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas, la regulaci\u00f3n examinada no \u00a0 desconoce la proscripci\u00f3n de toda forma de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1696 de 2013, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE \u00a0el par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES \u00a0el par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 152 de la Ley 769 de 2002, incorporado \u00a0 originalmente por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1548 de 2012 y subrogado por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1696 de 2013 y el inciso trece del art\u00edculo 149 de la Ley \u00a0 769 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-633\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION Y TRABAJO DERIVADA DE LA RETENCION \u00a0 PROVISIONAL DE LA LICENCIA DE CONDUCCION-Juicio de proporcionalidad requer\u00eda un \u00a0 nivel m\u00e1s exigente de escrutinio (Aclaraci\u00f3n de voto)\/TEST INTERMEDIO DE \u00a0 PROPORCIONALIDAD-Elementos a tener en cuenta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETENCION PROVISIONAL DE LA LICENCIA POR CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL \u00a0 U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Posibilidad de controvertir la medida \u00a0 ante la autoridad de tr\u00e1nsito quien podr\u00e1 ordenar la devoluci\u00f3n siempre que no \u00a0 se justifique la retenci\u00f3n mientras se adelanta el proceso contravencional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Restricci\u00f3n \u00a0 justificada en raz\u00f3n de la importancia de prevenir y reducir los niveles de \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos bajo los efectos del licor (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SANCIONES PARA QUIEN SE REHUSE A LA PRACTICA DE LA PRUEBA DE ALCOHOLEMIA-Aplicaci\u00f3n \u00a0 en cada caso concreto debe estar precedida de una motivaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de su \u00a0 idoneidad, necesidad y estricta proporcionalidad para alcanzar las finalidades \u00a0 previstas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D &#8211; 10081\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandas de \u00a0 inconstitucionalidad contra algunos apartes de los art\u00edculos 5 y 8 de la Ley \u00a0 1696 de 2013 \u201cPor medio de la cual se dictan disposiciones penales y \u00a0 administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol\u00a0 u \u00a0 otras sustancias psicoactivas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto para precisar el sentido en el que \u00a0 acompa\u00f1o la declaratoria de exequibilidad de las normas enjuiciadas, al igual \u00a0 que mi desacuerdo frente a algunos de los argumentos contenidos en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n de la mayor\u00eda sostiene que \u00a0 la retenci\u00f3n provisional de la licencia de conducir de quien sea sorprendido \u00a0 conduciendo bajo efectos de alcohol o drogas, hasta tanto est\u00e9 en firme la \u00a0 decisi\u00f3n que resuelva de fondo el procedimiento contravencional, constituye una \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos \u201cef\u00edmera\u201d y \u201cno especialmente seria\u201d. Sobre esta base, la \u00a0 ponencia se decanta por efectuar un test intermedio de proporcionalidad, \u00a0 en el cual s\u00f3lo examina: (i) que la medida persiga una finalidad importante; \u00a0 (ii) el medio no est\u00e9 prohibido; (iii) que el medio sea efectivamente \u00a0 conducente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No creo que pueda afirmarse que la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos fundamentales a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo \u00a0 que se deriva de la retenci\u00f3n provisional de la licencia de conducir sea \u00a0 \u201cef\u00edmera\u201d y de poca monta. En la sentencia no se menciona ni siquiera cu\u00e1l ser\u00eda \u00a0 la duraci\u00f3n de un proceso contravencional, cuando el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito fija los t\u00e9rminos del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 158. PROCEDIMIENTO.\u00a0El \u00a0 procedimiento para regular las actuaciones a que se refiere este cap\u00edtulo, se \u00a0 someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura de la investigaci\u00f3n mediante acto administrativo motivado, no \u00a0 susceptible de recurso alguno que se\u00f1alar\u00e1 los hechos y las normas presuntamente \u00a0 violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de descargos por escrito dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes dentro de un plazo no superior a quince (15) \u00a0 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de la decisi\u00f3n dentro de los seis (6) meses siguientes a la apertura de la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Los \u00a0 recursos se ejercitar\u00e1n de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Igualmente, \u00a0 se someter\u00e1n a este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de \u00a0 este C\u00f3digo que, dada su naturaleza, no tengan se\u00f1alado un procedimiento \u00a0 espec\u00edfico para su definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con esta norma, un \u00a0 procedimiento de tr\u00e1nsito que se ci\u00f1a a los t\u00e9rminos legales puede durar, hasta \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, alrededor de 7 meses, sin contar con el tiempo \u00a0 adicional que tarde la resoluci\u00f3n de los recursos, que se rige por las normas \u00a0 del C\u00f3digo Administrativo. Para una persona que, por ejemplo, trabaja como \u00a0 repartidor de alimentos y necesita contar con la licencia para desempe\u00f1ar su \u00a0 labor, una retenci\u00f3n de la misma que tenga una duraci\u00f3n tan prolongada supone \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa de su derecho al trabajo. Lo mismo cabr\u00eda decir de \u00a0 quienes requieren contar con la posibilidad de conducir veh\u00edculo para \u00a0 movilizarse en zonas donde no existe suficiente transporte p\u00fablico (por ejemplo, \u00a0 zonas rurales apartadas). As\u00ed que, la calificaci\u00f3n de esta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la libertad de locomoci\u00f3n y al trabajo como \u201cno especialmente seria\u201d, \u00a0 resulta, cuando menos, una ligereza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no comparto la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda de decantarse por un test intermedio de proporcionalidad, \u00a0 pues la intensidad de la medida enjuiciada requer\u00eda un nivel m\u00e1s exigente de \u00a0 escrutinio. Pero a\u00fan de admitirse que correspond\u00eda efectuar un test intermedio \u00a0 de proporcionalidad, debe tenerse en cuenta que este no se limita s\u00f3lo a \u00a0 examinar que (i) la medida persigue un fin importante, (ii) el medio no est\u00e1 \u00a0 prohibido y (iii) resulta efectivamente conducente para alcanzar el fin.\u00a0 \u00a0 Un juicio intermedio de proporcionalidad requiere, adem\u00e1s, examinar si existe \u00a0 (iv) proporcionalidad entre el medio y el fin. Esta \u00faltima parte del examen, que \u00a0 resulta de especial relevancia, se omite de manera inexplicable en el an\u00e1lisis; \u00a0 su realizaci\u00f3n habr\u00eda puesto de manifiesto los problemas de estricta \u00a0 proporcionalidad que, en su aplicaci\u00f3n a casos concretos, puede llegar a \u00a0 presentar la retenci\u00f3n provisional de la licencia de conducir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, apoy\u00e9 la exequibilidad \u00a0 simple de esta norma, bajo el entendido que, al momento de su aplicaci\u00f3n, debe \u00a0 enjuiciarse su proporcionalidad en cada caso concreto. Debe evitarse que el \u00a0 recurso generalizado a esta medida se convierta en una sanci\u00f3n anticipada, \u00a0 violatoria de la presunci\u00f3n de inocencia y del debido proceso, al igual que una \u00a0 fuente de responsabilidad patrimonial para el Estado, pues una persona a quien \u00a0 se le retuvo su licencia de conducir por varios meses y a la postre se declara \u00a0 su no responsabilidad en un proceso contravencional, bien podr\u00eda demandar al \u00a0 Estado por los perjuicios econ\u00f3micos derivados de la aplicaci\u00f3n de esta medida \u00a0 tan desproporcionada. De ah\u00ed que, tal y como lo propuso el Ministerio P\u00fablico en \u00a0 su intervenci\u00f3n, debe darse al afectado por la medida la posibilidad de \u00a0 controvertirla ante la propia autoridad de tr\u00e1nsito, quien podr\u00e1 ordenar la \u00a0 devoluci\u00f3n de la licencia de conducir, siempre que no subsista ninguna raz\u00f3n que \u00a0 justifique la retenci\u00f3n mientras se adelanta el proceso contravencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 declaratoria de exequibilidad del par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Tr\u00e1nsito, que establece las sanciones para quien se reh\u00fase a la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas de alcoholemia, considero que, como lo afirm\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-822 de 2005, las normas que establecen la obligaci\u00f3n de someterse a \u00a0 la pr\u00e1ctica de pruebas constituyen una restricci\u00f3n del derecho a no auto \u00a0 incriminarse (art. 33 CP) y no s\u00f3lo del derecho a la defensa (art. 29 CP) en su \u00a0 modalidad de derecho a asumir comportamientos pasivos, como se afirma en la \u00a0 sentencia.\u00a0 No obstante, considero que se trata de una restricci\u00f3n \u00a0 justificada, en raz\u00f3n de la importancia de prevenir y reducir los niveles de \u00a0 conducci\u00f3n de veh\u00edculos bajo los efectos del licor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso apoy\u00e9 la exequibilidad de la \u00a0 norma. Sin embargo, en raz\u00f3n de las gravosas consecuencias previstas para quien \u00a0 se reh\u00fase a la pr\u00e1ctica de pruebas de alcoholemia &#8211; la cancelaci\u00f3n definitiva de \u00a0 la licencia de conducir, multa de 1440 salarios m\u00ednimos diarios vigentes e \u00a0 inmovilizaci\u00f3n del veh\u00edculo por 20 d\u00edas, su aplicaci\u00f3n en cada caso concreto \u00a0 debe estar precedida de una motivaci\u00f3n que d\u00e9 cuenta de su idoneidad, necesidad \u00a0 y estricta proporcionalidad para alcanzar las finalidades previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FRENTE A LA \u00a0 SENTENCIA C-633\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CON PONENCIA DEL MAGISTRADO MAURICIO \u00a0 GONZ\u00c1LEZ CUERVO, QUE RESUELVE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LOS \u00a0 ART\u00cdCULOS 5 Y 8 (PARCIALES) DE LA LEY 1696 DE 2013, INSTAURADA POR EL SE\u00d1OR JUAN \u00a0 SEBASTIAN FAJARDO VANEGAS Y OTROSY OTROS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS \u00a0 SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-En el procedimiento para la imposici\u00f3n de la multa y de las dem\u00e1s \u00a0 consecuencias se\u00f1aladas en la norma demandada se debe respetar el debido proceso \u00a0 y el derecho a la defensa (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Instrumentos internacionales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Alcance \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA NO AUTOINCRIMINACION-Finalidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS \u00a0 SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-El an\u00e1lisis de la conducta de oponerse a realizar el examen \u00a0 se\u00f1alado en la norma demandada no puede ser realizado de una manera netamente \u00a0 objetiva, pues vulnerar\u00eda el principio de culpabilidad, derivado del art\u00edculo 29 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Consecuencias \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL \u00a0 DEL ACTO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de \u00a0 imposici\u00f3n de la pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES PENALES Y \u00a0 ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS \u00a0 SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Es necesario analizar la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona y su \u00a0 motivaci\u00f3n para no realizarse el examen se\u00f1alado en la norma demandada \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10083. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfLa competencia atribuida a las \u00a0 autoridades de tr\u00e1nsito para retener preventivamente la licencia de conducci\u00f3n \u00a0 hasta que se encuentre en firme el acto administrativo que determina la \u00a0 responsabilidad contravencional, desconoce los derechos fundamentales al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, a la libertad de locomoci\u00f3n, al trabajo, al \u00a0 debido proceso, a la propiedad y a la presunci\u00f3n de inocencia, dado que autoriza \u00a0 su restricci\u00f3n sin el previo desarrollo de un procedimiento administrativo de \u00a0 conformidad con las garant\u00edas del debido proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo\u00a0 de\u00a0 \u00a0 la aclaraci\u00f3n:\u00a0 en el procedimiento para la imposici\u00f3n de \u00a0 la multa y de las dem\u00e1s consecuencias se\u00f1aladas en la norma demandada se debe \u00a0 respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C- \u00a0 633 de 2014, pues si bien comparto la decisi\u00f3n considero necesario expresar las \u00a0 garant\u00edas que deben aplicarse para imponer la sanci\u00f3n contemplada en la norma \u00a0 demandada para respetar el debido proceso y el derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C- 633 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 5 y 8 (parciales) de la \u00a0 Ley 1696 de 2013, por medio de la cual se dictan disposiciones penales y \u00a0 administrativas para sancionar la conducci\u00f3n bajo el influjo del alcohol u otras \u00a0 sustancias psicoactivas, por cuanto considera que &#8220;impide \u00a0 rotundamente el ejercicio del derecho fundamental a la defensa del conductor \u00a0 que, leg\u00edtimamente y en ejercicio del mismo, se abstenga de realizar las pruebas \u00a0 de alcoholemia&#8221; y adem\u00e1s consagra una sanci\u00f3n \u00a0 desproporcionada y que vulnera la proscripci\u00f3n de responsabilidad objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, las \u00a0 competencias previstas por los par\u00e1grafos 2o y 3o del \u00a0 art\u00edculo 5o de la ley acusada son acordes a la Constituci\u00f3n, pues \u00a0 regulan lo relativo a una actividad peligrosa que pone en riesgo importantes \u00a0 valores constitucionales, adem\u00e1s de no resultar desproporcionadas en raz\u00f3n a \u00a0 emplear medidas no proscritas por la Carta y ser efectivamente conducentes al \u00a0 logro del fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTO DE LA \u00a0 ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero \u00a0 necesario aclarar que teniendo en cuenta la gravedad de la sanci\u00f3n en su \u00a0 imposici\u00f3n deben respetarse de manera especial las garant\u00edas constitucionales \u00a0 del debido proceso y del derecho a la defensa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 En primer lugar, \u00a0 se deber\u00e1 respetar el debido proceso cuyos tr\u00e1mites se encuentran contemplados \u00a0 en el art\u00edculo 158 del C\u00f3digo General de Tr\u00e1nsito y que incluye: (i) la apertura \u00a0 de la investigaci\u00f3n, (ii) la rendici\u00f3n de descargos, la pr\u00e1ctica de pruebas, la \u00a0 adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n y la posibilidad de interponer los recursos \u00a0 administrativos y contenciosos administrativos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En todas las fases \u00a0 de este procedimiento se deber\u00e1 dejar participar a la defensa, la cual deber\u00e1 \u00a0 ser notificada oportunamente para poder preparar si es del caso los argumentos \u00a0 necesarios para actuar en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En ning\u00fan caso la \u00a0 conducta de no permitir la realizaci\u00f3n de las pruebas f\u00edsicas o cl\u00ednicas a que \u00a0 se refiere la presente ley podr\u00e1 tener consecuencias penales, pues en ese evento \u00a0 se vulnerar\u00eda claramente el derecho a la no autoincriminaci\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual: &#8220;Nadie podr\u00e1 ser obligado a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil&#8221;[58].As\u00ed mismo, esta garant\u00eda tambi\u00e9n se \u00a0 encuentra contemplada en algunos tratados internacionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona \u00a0 tiene derecho a ser o\u00edda con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia, mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, \u00a0 a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (&#8230;) &#8216; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) derecho a no \u00a0 ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Pacto Universal \u00a0 de Derechos Humanos, en su art\u00edculo 14 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. Todas las \u00a0 personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 derecho a ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o \u00a0 para la determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil&#8230; &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Toda persona \u00a0 acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se \u00a0 pruebe su culpabilidad conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Durante el \u00a0 proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a \u00a0 las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser \u00a0 obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha definido este \u00a0 principio y ha se\u00f1alado sus consecuencias concretas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia \u00a0 C-l 15 de 2008 expres\u00f3: &#8220;El art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica contempla la inmunidad penal, tambi\u00e9n denominada principio de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, seg\u00fan el cual nadie podr\u00e1 ser conminado a declarar, esto es \u00a0 manifestar o hacer p\u00fablico algo, contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o compa\u00f1era permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad o primero civil. Este principio adem\u00e1s de favorecer la \u00a0 indemnidad del ser humano ante s\u00ed mismo y frente al Estado, para que no sea \u00a0 compelido a expresar algo que resulte contrario a su propia intimidad e \u00a0 intereses personales, el precepto constitucional ampara tambi\u00e9n la armon\u00eda \u00a0 familiar y el derecho de una persona a procurar el bienestar suyo y de sus \u00a0 familiares &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 finalidad de este derecho es &#8220;es proscribir toda actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades que pretenda la confesi\u00f3n involuntaria de quien es parte en un \u00a0 proceso &#8220;[59], lo cual puede \u00a0 suceder si se derivan consecuencias penales de la negativa a que la persona se \u00a0 haga los ex\u00e1menes se\u00f1alados en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Finalmente, \u00a0 el an\u00e1lisis de la conducta de oponerse a realizar el examen se\u00f1alado en la norma \u00a0 demandada no puede ser realizado de una manera netamente objetiva, pues se \u00a0 vulnerar\u00eda el principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y que en nuestro ordenamiento tiene las siguientes consecuencias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la doctrina \u00a0 penal se distingue entre el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto, \u00a0 i) En el primero, el sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas \u00a0 o su personalidad, que se consideran peligrosos para la sociedad, por su \u00a0 supuesta inclinaci\u00f3n natural al delito, con un criterio determinista, de modo \u00a0 que el sujeto resulta condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, \u00a0 por obra del destino y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de \u00a0 ideas no es relevante que aquel cometa infracciones, sino que tenga la \u00a0 potencialidad de cometerlas, ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos \u00a0 conscientes y libres, es decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas \u00a0 por el mismo, previstas expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes \u00a0 fundamentales de la sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de \u00a0 una sanci\u00f3n. Esta clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundado \u00a0 en la dignidad humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos \u00a0 y encuentra fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre \u00a0 ellos el Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la \u00a0 responsabilidad derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es \u00a0 necesariamente subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en \u00a0 alguna de las modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0 El principio seg\u00fan \u00a0 el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0 subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano \u00a0 es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede \u00a0 ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad \u00a0 por una persona capaz de comprender y de querer[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El grado de \u00a0 culpabilidad es uno de los criterios b\u00e1sicos de imposici\u00f3n de la pena es, de tal \u00a0 manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo a la \u00a0 entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional al \u00a0 grado de culpabilidad[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 estas circunstancias deben ser tenidas en cuenta en el proceso, en el cual no \u00a0 pueden adoptarse decisiones de manera autom\u00e1tica, sino que es necesario analizar \u00a0 la situaci\u00f3n espec\u00edfica de la persona y su motivaci\u00f3n para no realizarse el \u00a0 examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La \u00a0 demanda solicita que se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 5 de la Ley 1696 \u00a0 de 2013. No obstante lo anterior, considerando que al identificar los segmentos \u00a0 normativos demandados el ciudadano \u00fanicamente subraya el par\u00e1grafo tercero y su \u00a0 argumentaci\u00f3n se dirige a cuestionar su contenido, la Corte entiende que es en \u00a0 contra de tal aparte normativo que se encamina su solicitud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Por medio de esta Ley \u00a0 se reform\u00f3 el C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito y se dictaron otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En esta Ley se modifican la Ley 769 de 2002 y la Ley 1383 de 2010 en materias relativas \u00a0 a la embriaguez y reincidencia y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan su ep\u00edgrafe la \u00a0 Ley adopta normas para garantizar la atenci\u00f3n integral a personas que consumen \u00a0 sustancias psicoactivas y se crea el premio nacional \u201centidad comprometida con \u00a0 la prevenci\u00f3n del consumo, abuso y adicci\u00f3n a sustancias\u201d psicoactivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Antes de dicha ley el \u00a0 par\u00e1grafo 2 \u2013introducido por la Ley 1383 de 2010,\u00a0 ten\u00eda un contenido \u00a0 diferente. Prescrib\u00eda lo siguiente: \u201cLa \u00a0 certificaci\u00f3n de la sensibilizaci\u00f3n ser\u00e1 indispensable para la entrega de la \u00a0 licencia de conducci\u00f3n suspendida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] As\u00ed fue se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-362 de 1996 en la que esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201cEl Congreso es el \u00f3rgano del Estado competente para \u00a0 regular lo referido al tr\u00e1nsito automotor y, por consiguiente, para dictar la \u00a0 norma bajo an\u00e1lisis, de acuerdo con la cl\u00e1usula general de competencia contenida \u00a0 en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-089 de \u00a0 2011.Tambi\u00e9n en esa direcci\u00f3n se encuentran las sentencias C-799 de 2003 y C-530 \u00a0 de 2003. En adici\u00f3n a ello, cuando de la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de \u00a0 transporte se trata, la competencia legislativa encuentra un fundamento directo \u00a0 en el art\u00edculo 150.23. Sobre el particular este Tribunal ha se\u00f1alado en la \u00a0 sentencia C-408 de 2004: \u201cAhora bien, como se se\u00f1al\u00f3 la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de transporte es regulada por la ley por expreso mandato de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica (art. 150-23), de ah\u00ed que corresponda al Congreso la expedici\u00f3n \u00a0 de leyes que regulen la prestaci\u00f3n permanente, continua y regular de dicho \u00a0 servicio, dada la \u00edntima conexidad del servicio p\u00fablico de transporte con \u00a0 algunos derechos fundamentales, as\u00ed como la funci\u00f3n econ\u00f3mica que con la \u00a0 prestaci\u00f3n de ese servicio p\u00fablico se cumple.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-089 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-156 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-089 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-530 de \u00a0 2003. Ello hab\u00eda sido previamente reconocido en la sentencia C-309 de 1997 y \u00a0 luego\u00a0 reiterado, por ejemplo, en las sentencias C-017 de 2004 y C-144 de \u00a0 2009.\u00a0 Tambi\u00e9n con esa orientaci\u00f3n la C-468 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-355 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-530 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-529 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-969 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-468 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-156 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-568 de \u00a0 2003 y C-765 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-529 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-449 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-930 de \u00a0 2008. Sobre la obligaci\u00f3n de usar el cintur\u00f3n de seguridad tambi\u00e9n se encuentra \u00a0 la sentencia C-309 de 1997.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia C-018 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-144 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-108 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-526 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-017 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-089 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-408 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-018 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-018 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con ese sentido se \u00a0 encuentran las sentencias C-981 de 201, C-089 de 2012 y C-969 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia C-529 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-439 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-355 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-474 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-530 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia C-106 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-530 de \u00a0 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Indic\u00f3 la Corte: \u201cLa desproporci\u00f3n de las atribuciones \u00a0 administrativas para retener la licencia de conducci\u00f3n o inmovilizar el veh\u00edculo \u00a0 de los infractores de tr\u00e1nsito que se hallen en mora de cancelar la sanci\u00f3n de \u00a0 multa deviene del desconocimiento del legislador a cerca de la realidad \u00a0 socioecon\u00f3mica de un grupo importante de conductores.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La referencia a esta \u00a0 metodolog\u00eda como la dominante en el control constitucional de normas de tr\u00e1nsito \u00a0 que restring\u00edan la libertad de circulaci\u00f3n fue planteada as\u00ed por la Corte en la \u00a0 sentencia C-089 de 2011: \u201cAcerca del nivel de intensidad del juicio de constitucionalidad respecto \u00a0 de sanciones por infracciones de las normas de tr\u00e1nsito, la Corte ha establecido \u00a0 que el juicio que procede en estos casos es un juicio intermedio de \u00a0 constitucionalidad, el cual resulta de tener en cuenta, de un lado, el car\u00e1cter \u00a0 de las normas que imponen sanciones a las infracciones de tr\u00e1nsito y la \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos constitucionales de las personas, frente a lo cual se \u00a0 impone un juicio estricto de constitucionalidad; y de otro lado, el que se trata \u00a0 de normas de tr\u00e1nsito respecto de las cuales le asiste una amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n al Legislador en esta materia, lo cual impone un juicio leve.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Varias veces la Corte \u00a0 ha caracterizado la conducci\u00f3n de veh\u00edculos automotores como una actividad \u00a0 peligrosa. Al respecto pueden consultarse, por ejemplo, las sentencias C-1090 de \u00a0 2003, C-468 de 2011 y C-969 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al referirse a la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva -una de las medidas m\u00e1s complejas- ha explicado la Corte en \u00a0 la sentencia C-289 de 2012: \u201cDe forma \u00a0 un\u00e1nime y reiterada, esta Corte ha indicado que\u00a0\u201cla detenci\u00f3n preventiva es \u00a0 compatible con la Constituci\u00f3n y no resulta contraria a la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia, en cuanto que, precisamente, tiene un car\u00e1cter preventivo, no \u00a0 sancionatorio\u201d (\u2026).\u00a0As\u00ed,\u00a0\u201cpor su propia naturaleza (\u2026) \u00a0 tiene una duraci\u00f3n precaria o temporal porque su finalidad no es sancionatoria, \u00a0 ni est\u00e1 dirigida a resocializar, ni a prevenir el delito ni a ejemplarizar, sino \u00a0 que su finalidad es puramente procesal y asegurar el resultado exitoso del \u00a0 proceso penal\u201d. \u00a0En otras palabras, con la detenci\u00f3n preventiva no se busca \u00a0 castigar a una persona no condenada, pues ello ser\u00eda contrario a la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, sino prevenir ciertos hechos que, de presentarse, dar\u00edan al traste \u00a0 con el proceso penal, tales como (i) la obstaculizaci\u00f3n del mismo, (ii) la \u00a0 puesta en peligro de la sociedad o de la v\u00edctima, (iii) la ausencia del imputado \u00a0 o la falta de cumplimiento de la sentencia (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Luego de esa sentencia \u00a0 la Corte afirm\u00f3 que era improcedente cualquier retenci\u00f3n de la licencia en \u00a0 ausencia de una autorizaci\u00f3n prevista en la ley. Sin embargo acept\u00f3 que en \u00a0 aquellos casos en los que existen indicios de que la licencia se encuentra \u00a0 adulterada o es falsa proceder\u00eda la retenci\u00f3n. As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia T-687 \u00a0 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Por la cual se reforma la\u00a0Ley\u00a0769\u00a0de 2002 &#8211; C\u00f3digo Nacional de Tr\u00e1nsito, y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Por la cual se modifica la Ley 769 de 2002 y la \u00a0 Ley 1383 de 2010 en temas de embriaguez y reincidencia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ello est\u00e1 se\u00f1alado en \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 769 de 2002, modificado por el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 1383 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculo 1. E.03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Examen o prueba de laboratorio, o por medio t\u00e9cnico \u00a0 que determina el nivel de alcohol et\u00edlico en la sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Examen o prueba de laboratorio, o por otro medio \u00a0 t\u00e9cnico que determina el nivel de alcohol et\u00edlico en la orina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cantidad de alcohol \u00a0 que tiene una persona en determinado momento en su sangre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia C-258 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Numerosos son los pronunciamientos en los que la Corte se ha ocupado de \u00a0 establecer el alcance de derecho a la no autoincriminaci\u00f3n indicando el tipo de \u00a0 procesos a los que se aplica y la clase de comportamientos que se encuentran \u00a0 protegidos por el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encuentran, entre otras, las sentencias C-067 de 1996,\u00a0 C-319 de 1996, C-403 de 1997, C-426 de 1997, C-621 de 1998, C-622 de \u00a0 1998, C-422 de 2002, C-431 de 2004, C-102 de 2005, C-782 de 2005 y C-115 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[54] El \u00a0 art\u00edculo 14 del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone en el numeral 3 \u00a0 que durante el proceso, toda \u00a0 persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a \u00a0 confesarse culpable.\u201d En un sentido similar se encuentra el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia C-822 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Esta conclusi\u00f3n \u00a0 coincide con la posici\u00f3n sostenida al respecto por el Tribunal Constitucional \u00a0 Espa\u00f1ol.\u00a0 En la sentencia 161 de 1997 explic\u00f3: \u201cTampoco \u00a0 menoscaban per se el derecho a la presunci\u00f3n de inocencia por inversi\u00f3n de la \u00a0 carga material de la prueba. Las pruebas de detecci\u00f3n discutidas, ya consistan \u00a0 en la espiraci\u00f3n de aire, ya en la extracci\u00f3n de sangre, en el an\u00e1lisis de orina \u00a0 o en un examen m\u00e9dico, no constituyen actuaciones encaminadas a obtener del \u00a0 sujeto el reconocimiento de determinados hechos o su interpretaci\u00f3n o valoraci\u00f3n \u00a0 de los mismos, sino simples pericias de resultado incierto que, con \u00a0 independencia de que su mec\u00e1nica concreta no requiera s\u00f3lo un comportamiento \u00a0 exclusivamente pasivo, no pueden catalogarse como obligaciones de \u00a0 autoincriminarse, es decir, como aportaciones o contribuciones del sujeto que \u00a0 sostengan o puedan sostener directamente, en el sentido antes dicho, su propia \u00a0 imputaci\u00f3n penal o administrativa, ya que, seg\u00fan se dijo en la STC\u00a076\/1990respecto \u00a0 de la obligaci\u00f3n de exhibir o aportar determinados documentos contables, con \u00a0 ello quien se ve sometido a esas pruebas &#8220;no est\u00e1 haciendo una declaraci\u00f3n de \u00a0 voluntad ni emite una declaraci\u00f3n que exteriorice un contenido admitiendo su \u00a0 culpabilidad&#8221;. En el mismo sentido se pronuncia la STC\u00a0197\/1995\u00a0en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n del titular de un veh\u00edculo de \u00a0 identificar al conductor presuntamente responsable de una infracci\u00f3n. De ah\u00ed que \u00a0 no exista el derecho a no someterse a estas pruebas y s\u00ed, por contra, la \u00a0 obligaci\u00f3n de soportarlas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 158. PROCEDIMIENTO. El procedimiento para regular las actuaciones a que \u00a0 se refiere este cap\u00edtulo, se someter\u00e1 a las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apertura de la investigaci\u00f3n mediante acto \u00a0 administrativo motivado, no susceptible de recurso alguno que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>se\u00f1alar\u00e1 los hechos y las normas \u00a0 presuntamente violadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rendici\u00f3n de descargos por escrito dentro \u00a0 de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pr\u00e1ctica de las pruebas pertinentes dentro \u00a0 de un plazo no superior a quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toma de la decisi\u00f3n dentro de los seis (6) \u00a0 meses siguientes a la apertura de la investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO lo. Los recursos se ejercitar\u00e1n \u00a0 de conformidad con las normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 2o. Igualmente, se someter\u00e1n a \u00a0 este procedimiento todas aquellas infracciones de las normas de este C\u00f3digo que, \u00a0 dada su naturaleza, no tengan se\u00f1alado un procedimiento espec\u00edfico para su \u00a0 definici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]ARTlCULO 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8216;Sentencia C-403\/97 M.P. Dr. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, \u00a0 M.P. Clara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: \u00a0 Sentencia C-616 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-928 de 2005 M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia de la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-633-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia C-633\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0 DISPOSICIONES PENALES Y ADMINISTRATIVAS PARA SANCIONAR LA CONDUCCION BAJO EL \u00a0 INFLUJO DEL ALCOHOL U OTRAS SUSTANCIAS PSICOACTIVAS-Sanciones y \u00a0 grados de alcoholemia\/ACTIVIDAD DE CONDUCCION-Justificaci\u00f3n de \u00a0 intervenci\u00f3n por parte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}