{"id":21387,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-634-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-634-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-634-14\/","title":{"rendered":"C-634-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-634\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D. C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR \u00a0 GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Objetivos y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-ITRC-Funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS DE LA UNIDAD \u00a0 ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y \u00a0 CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Conformaci\u00f3n \u00a0 y funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA \u00a0 PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/EXTRALIMITACION DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/VICIOS DE COMPETENCIA EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/VICIOS DE COMPETENCIA COMO VICIO DE FORMA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO-Pilar fundamental de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DISCIPLINARIO-Criterios de atribuci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Vicio de competencia no sujeto a t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO-Naturaleza y finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control disciplinario se encuentra integrado por \u00a0 todas las normas que exigen a los servidores p\u00fablicos cierto comportamiento en \u00a0 el ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6\u00ba y 124 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este orden de ideas, el control disciplinario constituye un \u00a0 pilar fundamental de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pues sirve para garantizar los \u00a0 fines esenciales del Estado permitiendo que la funci\u00f3n p\u00fablica se realice de \u00a0 acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad y de la \u00a0 garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO-Clasificaci\u00f3n de las faltas en grav\u00edsimas, graves y \u00a0 leves \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DISCIPLINARIO-Sanciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Nivel externo y nivel interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y se \u00a0 encuentra, como se acaba de se\u00f1alar, en cabeza del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones \u201cejercer vigilancia superior de la conducta oficial de \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; \u00a0 ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este modo, la propia Carta ordena conferir la \u00a0 potestad disciplinaria al Procurador de manera preferente y en algunos casos \u00a0 exclusiva, como ocurre con las funciones descritas en el art\u00edculo 278 Superior. \u00a0 Asimismo el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico atribuye de manera \u00a0 exclusiva la acci\u00f3n disciplinaria a favor de la Procuradur\u00eda cuando el sujeto disciplinable sea un particular o las faltas \u00a0 hubieren ocurrido por la intervenci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y particulares. \u00a0 Por su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica en desarrollo de la potestad sancionadora de la \u00a0 administraci\u00f3n, debe ser regulado legalmente por expresa remisi\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209 que la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica en todos sus \u00f3rdenes tendr\u00e1 un control interno \u201cque se \u00a0 ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d y, de otro lado, el art\u00edculo 269 \u00a0 deja un amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador en materia de regulaci\u00f3n de \u00a0 control interno al determinar que dichos m\u00e9todos y procedimientos en las \u00a0 entidades p\u00fablicas se desarrollar\u00e1n \u201cconforme lo establezca la ley, la cual \u00a0 podr\u00e1 establecer excepciones y autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con \u00a0 empresas privadas colombianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL INTERNO-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sistema integrado por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto \u00a0 de los planes, m\u00e9todos, principios, normas, procedimientos y mecanismos de \u00a0 verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por una entidad, con el fin de procurar que \u00a0 todas las actividades, operaciones y actuaciones, as\u00ed como la administraci\u00f3n de \u00a0 la informaci\u00f3n y los recursos, se realicen de acuerdo con las normas \u00a0 constitucionales y legales vigentes dentro de las pol\u00edticas trazadas por la \u00a0 direcci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las metas u objetivos previstos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO Y \u00a0 CONTROL INTERNO DE GESTION-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente importante se\u00f1alar la diferencia entre el control \u00a0 disciplinario interno y el control interno de gesti\u00f3n, que a pesar de tener la \u00a0 misma finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses \u00a0 generales del Estado para la adecuada gesti\u00f3n administrativa, tienen objetivos \u00a0 diferentes ya que el control disciplinario se relaciona con \u201cel poder punitivo \u00a0 del Estado frente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el reglamento, por \u00a0 parte de los servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la conducta oficial \u00a0 de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el control interno de gesti\u00f3n \u00a0 se encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus instituciones, tendiente a la \u00a0 consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en todos los \u00f3rganos y entidades \u00a0 del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DISCIPLINARIA-Desconcentraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha considerado que la Constituci\u00f3n de 1991 no concentra la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un organismo \u00fanico no obstante se disponga \u00a0 una cl\u00e1usula general de competencia en cabeza de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para conocer las faltas disciplinarias de los empleados y servidores \u00a0 p\u00fablicos. Por consiguiente, no viola la Constituci\u00f3n, que el poder disciplinario \u00a0 tambi\u00e9n se establezca en otros \u00f3rganos y entidades del Estado porque la misma \u00a0 Carta establece una estructura desconcentrada de dicha funci\u00f3n lo cual promueve \u00a0 la eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores \u00a0 p\u00fablicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo \u00a0 de la Procuradur\u00eda en ciertas materias (art. 278 CP), como se se\u00f1al\u00f3 arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA \u00a0 EN MATERIA DISCIPLINARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ATRIBUCIONES A AGENCIA DEL INSPECTOR GENERAL DE \u00a0 TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE FACULTADES DISCIPLINARIAS \u00a0 SOBRE SERVIDORES PUBLICOS DE OTRAS ENTIDADES-Inexistencia \u00a0 de cosa juzgada respecto de la sentencia C-1061 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente D-10089. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nixon Torres Carcamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, \u00a0 14, 15 y 16, art\u00edculo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u201cPor el cual se \u00a0 crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de \u00a0 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, se fija su estructura y \u00a0 se se\u00f1alan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo \u00a0 demandado (objeto de revisi\u00f3n) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo 241-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 instaur\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 \u00a0 (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u201cPor \u00a0 el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General \u00a0 de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, se fija su estructura \u00a0 y se se\u00f1alan sus funciones\u201d; el texto de los \u00a0art\u00edculos mencionados, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 4173 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE HACIENDA Y CR\u00c9DITO \u00a0 P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se crea la Unidad Administrativa Especial \u00a0 Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u00a0 &#8211; ITRC, se fija su estructura y se se\u00f1alan sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que al \u00a0 Gobierno Nacional, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0189\u00a0numeral 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le \u00a0 corresponde \u201cvelar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y \u00a0 caudales p\u00fablicos y decretar su inversi\u00f3n de acuerdo con las leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que es \u00a0 necesario implementar programas de auditor\u00eda e investigaci\u00f3n a las \u00a0 administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas y a sus \u00a0 funcionarios con el fin de consolidar unas finanzas p\u00fablicas sanas, as\u00ed como \u00a0 cumplir con los requerimientos para participar en organismos internacionales en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 para adelantar las auditor\u00edas y las investigaciones es necesario contar con una \u00a0 entidad con independencia t\u00e9cnica y administrativa, que tenga los recursos y la \u00a0 capacidad para ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las \u00a0 administradoras de tributos, contribuciones parafiscales y rentas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que los \u00a0 literales d), e) y f) del art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1444 de 2011 confieren facultades \u00a0 extraordinarias para reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre \u00a0 entidades y organismos de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para crear entidades u \u00a0 organismos de la Rama Ejecutiva del orden nacional y se\u00f1alar sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica, facultades que se ejercer\u00e1n para crear la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y \u00a0 Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1444 de 2011, las facultades \u00a0 enunciadas anteriormente se deber\u00e1n ejercer con el prop\u00f3sito de garantizar la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico; hacer coherente la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n P\u00fablica y con el objeto de \u00a0 lograr una mayor rentabilidad social en el uso de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que \u00a0 resulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la \u00a0 gesti\u00f3n de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y que por \u00a0 tanto hagan coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBJETIVOS Y \u00a0 FUNCIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. CREACI\u00d3N Y \u00a0 DOMICILIO.\u00a0Cr\u00e9ase la \u00a0 Unidad Administrativa Especial denominada Agencia del Inspector General de \u00a0 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, como una entidad del \u00a0 orden nacional de la Rama Ejecutiva, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio independiente, con domicilio principal en la ciudad de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. OBJETO.\u00a0La Unidad Administrativa Especial \u00a0 Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales \u00a0 &#8211; ITRC, tendr\u00e1 como objeto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adelantar auditor\u00edas y \u00a0 formular recomendaciones sobre los procesos, acciones y operaciones de la DIAN, \u00a0 de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos \u00a0 de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. &lt;Numeral aclarado por el \u00a0 art\u00edculo 1 del Decreto 4452 de 2011. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Sin \u00a0 perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0 competencia para realizar las investigaciones de las conductas que por su \u00a0 trascendencia est\u00e9n relacionadas con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas \u00a0 establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, \u00a0 56, 58 y 60 del art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores p\u00fablicos que pertenecen a las \u00a0 entidades de que trata el numeral anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin \u00a0 perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, asumir las \u00a0 competencias de las Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las dem\u00e1s \u00a0 faltas disciplinarias en que incurran los funcionarios de la DIAN, de la UGPP y \u00a0 de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar en aquellos casos que resulte necesario para la defensa de los recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las funciones de control disciplinario de que trata \u00a0 este art\u00edculo, ser\u00e1n ejercidas de conformidad con el procedimiento dispuesto en \u00a0 la Ley\u00a0734\u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. FUNCIONES.\u00a0La Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y \u00a0 Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, tendr\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Aplicar est\u00e1ndares rigurosos de auditor\u00edas y evaluaciones de los servicios que \u00a0 ofrece la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, para la prevenci\u00f3n de \u00a0 ineficiencias sistem\u00e1ticas y operativas dentro del sistema; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Desarrollar programas anuales de auditor\u00eda que prioricen aquellos asuntos de \u00a0 mayor riesgo dentro de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del \u00a0 r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, \u00a0 contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de \u00a0 la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Adelantar las auditor\u00edas previstas en el programa anual o en situaciones \u00a0 excepcionales por riesgos al interior de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, \u00a0 control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la \u00a0 DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a \u00a0 cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de \u00a0 suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 partir de los resultados de las auditor\u00edas, elaborar un programa de formulaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas de prevenci\u00f3n y detecci\u00f3n de malas pr\u00e1cticas en la administraci\u00f3n \u00a0 de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y \u00a0 exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP \u00a0 y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, enfocado en \u00e1reas centrales como la \u00a0 seguridad e integridad de sus empleados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Definir e implementar estrategias para la detecci\u00f3n del fraude y conductas \u00a0 disciplinables de los funcionarios y deficiencias en los procesos, \u00a0 infraestructura y operaciones, de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, \u00a0 control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la \u00a0 DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a \u00a0 cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de \u00a0 suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin \u00a0 perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 \u00a0 competencia para adelantar investigaciones a los funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por conductas que por su \u00a0 trascendencia est\u00e9n relacionadas con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas \u00a0 establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, \u00a0 56, 58 y 60 del art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin \u00a0 perjuicio del control preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 asumir, mediante decisi\u00f3n motivada, la competencia de la Oficina de Control \u00a0 Disciplinario Interno de las entidades de que trata el art\u00edculo\u00a02o del presente \u00a0 decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la \u00a0 integridad de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, cuando \u00a0 resulte necesario para la defensa de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De \u00a0 conformidad con el numeral 4 del art\u00edculo\u00a0202\u00a0de la Ley 906 de 2004, ejercer funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial en el curso de las actuaciones de su competencia, bajo la \u00a0 directa coordinaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Las funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial ser\u00e1n ejercidas al interior de la Agencia, por las dependencias \u00a0 que determina el presente decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Informar al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico y a la ciudadan\u00eda en general, sobre los problemas detectados y los \u00a0 procesos realizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Realizar capacitaciones continuas a investigadores y auditores en beneficio de \u00a0 la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Participar en las reuniones de los Organismos Internacionales en las que se \u00a0 negocien compromisos del pa\u00eds en materias afines o relacionadas con las \u00a0 funciones de la Entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las \u00a0 dem\u00e1s funciones que se le asignen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Para el cumplimiento de sus funciones, la Agencia del \u00a0 Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales est\u00e1 \u00a0 autorizada para acceder a todos los registros, auditor\u00edas, investigaciones, \u00a0 revisiones, documentos, recomendaciones y en general, a todo el material \u00a0 relacionado con la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales &#8211; DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social &#8211; UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la \u00a0 entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar y \u00a0 para solicitar la producci\u00f3n de informes y reportes que requiera para el \u00a0 cumplimento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda la \u00a0 informaci\u00f3n requerida y administrada por la Agencia del Inspector General de \u00a0 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales, tiene reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 servidores p\u00fablicos que nieguen sin justificaci\u00f3n legal el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n de que trata el presente par\u00e1grafo, estar\u00e1n sujetos a las sanciones \u00a0 aplicables, de conformidad con lo establecido en la Ley734\u00a0de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7o. FUNCIONES DEL INSPECTOR GENERAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Conocer y decidir en segunda instancia los procesos que por su trascendencia en \u00a0 la administraci\u00f3n de recursos p\u00fablicos se adelanten contra los empleados \u00a0 p\u00fablicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por conductas relacionadas \u00a0 con las faltas disciplinarias establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, \u00a0 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Conocer y decidir en segunda instancia los dem\u00e1s procesos que se adelanten \u00a0 contra los empleados p\u00fablicos de la DIAN a nivel nacional, la UGPP y la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por \u00a0 otras conductas que hayan sido investigadas en primera instancia por la \u00a0 Subinspecci\u00f3n de Investigaciones Disciplinarias de la Agencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo\u00a0202\u00a0de \u00a0 la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de polic\u00eda judicial que requiera para \u00a0 el ejercicio de sus funciones y participar de manera conjunta con la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, con funcionarios judiciales, la Contralor\u00eda General de la \u00a0 Rep\u00fablica y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que cumplan funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0 CONFORMACI\u00d3N Y FUNCIONES DEL CONSEJO DE DECISIONES DISCIPLINARIAS.\u00a0 \u00a0El Consejo de Decisiones \u00a0 Disciplinarias estar\u00e1 conformado por tres (3) servidores del Nivel Asesor del \u00a0 Despacho del Inspector General y cumplir\u00e1 las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Proyectar, para consideraci\u00f3n \u00a0 del Inspector General, los actos administrativos de fondo que este deba proferir \u00a0 en los procesos disciplinarios de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tomar las decisiones de \u00a0 sustanciaci\u00f3n en los procesos disciplinarios de competencia del Inspector \u00a0 General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rendir al Inspector General \u00a0 informes peri\u00f3dicos sobre el estado de las diferentes investigaciones a su cargo \u00a0 y presentar reportes inmediatos cuando la gravedad de los hechos investigados \u00a0 as\u00ed lo exija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Registrar y mantener \u00a0 actualizada la informaci\u00f3n sobre las actuaciones disciplinarias de su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Conocer y resolver los \u00a0 impedimentos manifestados por los funcionarios de la Subinspecci\u00f3n General de \u00a0 Investigaciones Disciplinarias y por el Inspector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conocer y decidir en segunda \u00a0 instancia los procesos que adelante el grupo de investigaciones disciplinarias \u00a0 de la Oficina de Gesti\u00f3n Institucional contra los funcionarios de la Agencia del \u00a0 Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Previa designaci\u00f3n del \u00a0 Inspector General, participar en comisiones para adelantar las pruebas que se \u00a0 requieran en el marco de las investigaciones que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. SUBINSPECCI\u00d3N \u00a0 GENERAL DE AUDITOR\u00cdA.\u00a0Ser\u00e1n \u00a0 funciones de la Subinspecci\u00f3n General de Auditor\u00eda, sin perjuicio de las \u00a0 competencias asignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la ley a los organismos \u00a0 de control, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar programas anuales \u00a0 de auditor\u00eda que prioricen aquellos asuntos de mayor riesgo dentro de la \u00a0 administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, sin perjuicio de las \u00a0 funciones de las Oficinas de Control Interno de cada una de estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Realizar auditor\u00edas \u00a0 independientes de desempe\u00f1o integral y financiero de los programas, operaciones \u00a0 y actividades de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Evaluar la eficiencia, \u00a0 econom\u00eda, efectividad y logros de los programas que se implementen para evaluar \u00a0 el desempe\u00f1o de los procesos, operaciones de la administraci\u00f3n de tributos, \u00a0 aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo \u00a0 de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n \u00a0 a cargo de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de \u00a0 suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Realizar auditor\u00edas a trav\u00e9s \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de programas preventivos que permitan la identificaci\u00f3n de \u00a0 actuaciones al interior de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del \u00a0 r\u00e9gimen cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, \u00a0 contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de \u00a0 la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar, que constituyan faltas penales y fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Referir para la toma de \u00a0 acci\u00f3n a las autoridades competentes administrativas y judiciales, los asuntos \u00a0 delictivos, civiles o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. SUBINSPECCI\u00d3N \u00a0 GENERAL DE INVESTIGACIONES DISCIPLINARIAS.\u00a0Ser\u00e1n funciones de la Subinspecci\u00f3n General de \u00a0 Investigaciones, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Conocer y fallar en primera \u00a0 instancia los procesos que se adelanten contra los empleados p\u00fablicos encargados \u00a0 de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por conductas que se \u00a0 relacionen con las faltas disciplinarias grav\u00edsimas, establecidas en los \u00a0 numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del \u00a0 art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo\u00a0202\u00a0de \u00a0 la Ley 906 de 2004, ejercer las funciones de polic\u00eda judicial que requiera para \u00a0 el ejercicio de sus funciones y participar, previa designaci\u00f3n del Inspector \u00a0 General, en comisiones para adelantar investigaciones de manera conjunta con la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, con funcionarios judiciales, la Contralor\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica y dem\u00e1s servidores p\u00fablicos que cumplan funciones de \u00a0 polic\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin perjuicio del poder \u00a0 disciplinario preferente y de las competencias constitucionales y legales de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asumir la competencia para adelantar \u00a0 investigaciones, mediante decisi\u00f3n motivada, por otras conductas y faltas \u00a0 disciplinarias que atenten contra la integridad de la administraci\u00f3n de los \u00a0 tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de importaciones y \u00a0 exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a cargo de la UGPP \u00a0 y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, en aquellos casos en que las mismas \u00a0 atenten contra la transparencia en la administraci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Buscar el apoyo de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, y dem\u00e1s \u00a0 organismos que puedan coadyuvar en el desarrollo de actividades orientadas a la \u00a0 efectividad de las labores de investigaci\u00f3n disciplinaria a los funcionarios de \u00a0 la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen cambiario de \u00a0 importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones parafiscales a \u00a0 cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad administradora del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Suministrar la informaci\u00f3n y \u00a0 expedir las certificaciones que correspondan al \u00e1mbito de sus competencias, \u00a0 preservando la reserva legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Notificar y comunicar las \u00a0 decisiones proferidas dentro de los procesos disciplinarios de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Colaborar a las autoridades \u00a0 correspondientes en las investigaciones sobre conductas delictivas que afecten \u00a0 la correcta administraci\u00f3n de los tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Rendir informe a las \u00a0 autoridades competentes, previa aprobaci\u00f3n del Inspector General, en donde se \u00a0 indiquen de forma concreta los hallazgos y resultados de la investigaci\u00f3n \u00a0 adelantada, para que estas asuman la coordinaci\u00f3n, control jur\u00eddico y \u00a0 verificaci\u00f3n t\u00e9cnico-cient\u00edfica de la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Presentar informes sobre cada \u00a0 una de las investigaciones al Inspector General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Crear un sistema de \u00a0 recepci\u00f3n y procesamiento de denuncias y definir a trav\u00e9s del mismo el \u00a0 funcionario competente para su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Fiscalizar las declaraciones \u00a0 de renta y tr\u00e1mites aduaneros de los servidores p\u00fablicos pertenecientes al nivel \u00a0 directivo y asesor de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, para lo \u00a0 cual ejercer\u00e1 las atribuciones legales previstas en las disposiciones \u00a0 tributarias y aduaneras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las investigaciones \u00a0 disciplinarias de los Directores de la DIAN y la UGPP y del Presidente de la \u00a0 entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, \u00a0 se adelantar\u00e1n por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el literal b, numeral 1 del art\u00edculo\u00a025\u00a0del \u00a0 Decreto 262 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicit\u00f3 se declaren los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, art\u00edculo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de \u00a0 2011, por considerar que vulneran los \u00a0 art\u00edculos 29, 150 numeral 10 y 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. Vulneraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ejecutivo viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de reproducir los \u00a0 contenidos normativos materiales de disposiciones declaradas inexequibles. En \u00a0 este orden de ideas, no tuvo en cuenta el precedente jurisprudencial de la Corte \u00a0 contenido en la sentencia C-473 de 2013, que delimit\u00f3 las facultades \u00a0 constitucionales en los procesos de renovaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y que declar\u00f3 inexequible el Decreto 4171 de 2011. Dado \u00a0 que en la citada sentencia la Corte ya hab\u00eda establecido que las facultades \u00a0 habilitadas por la Ley 1444 de 2011 no se refer\u00edan a la competencia de \u00a0 transferir o trasladar funciones de entidades u organismos que no hab\u00edan sido \u00a0 suprimidos, es claro que mientras que la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u2013DIAN- siga existiendo, no ser\u00e1 posible transferir total o \u00a0 parcialmente funciones de esta entidad a otros \u00f3rganos como los creados por el \u00a0 Decreto Ley 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 243 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que se adscriba a la Unidad Administrativa \u00a0 especial denominada Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y \u00a0 Contribuciones Parafiscales \u2013en adelante Agencia ITRC- \u201cla funci\u00f3n de \u00a0 sustituci\u00f3n\u201d de las oficinas de control interno disciplinario tanto de la DIAN, \u00a0 como de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales \u2013en adelante UGPP, viola \u00a0 al Constituci\u00f3n y el precedente jurisprudencial de la sentencia C-1061 de 2003. \u00a0 Con el Decreto 4173 de 2011 los servidores p\u00fablicos de dichas entidades no solo \u00a0 deben someterse al control disciplinario \u00a0de la Procuradur\u00eda y de la Oficina de \u00a0 Control Interno de la entidad sino tambi\u00e9n al de la nueva Agencia. De este modo \u00a0\u201cse est\u00e1 desconociendo que no puede haber sustituci\u00f3n de la responsabilidad \u00a0 de cada nominador y de cada una de las entidades de derecho p\u00fablico, de que \u00a0 adelanten y estructuren sus oficinas de control interno disciplinario, ya que \u00a0 ello comportar\u00eda que la funci\u00f3n disciplinaria externa atribuida a \u00a0 constitucionalmente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estar\u00eda cre\u00e1ndose \u00a0 una figura constitucional de la funci\u00f3n disciplinaria difusa, al adscribirse ese \u00a0 mismo papel constitucional a un \u00f3rgano creado con la facultad de adelantar la \u00a0 competencia disciplinaria externa igual que la Procuradur\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley \u00a0 1444 de 2011, que habilitaron al Presidente para expedir el Decreto Ley 4173 de \u00a0 2011, no le otorgaron la facultad de transferir o trasladar las funciones de la \u00a0 DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS a la nueva Unidad Administrativa sin suprimir las \u00a0 primeras. Por esta raz\u00f3n, se verifica una extralimitaci\u00f3n de las funciones del \u00a0 Ejecutivo en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de 783 ciudadanos intervinieron en el proceso \u00a0 de referencia para solicitar se declare la inexequibilidad de las disposiciones \u00a0 acusadas, considerando que la Agencia del Inspector de Tributos, supone la \u00a0 creaci\u00f3n de un \u00f3rgano de control paralelo al de la Procuradur\u00eda y la Contralor\u00eda \u00a0 vulner\u00e1ndose los art\u00edculos 117 y 118 de la Constituci\u00f3n. Adem\u00e1s, se le est\u00e1 \u00a0 dando un tratamiento diferente a los servidores p\u00fablicos que trabajan en la \u00a0 DIAN, la UGPP y de COLJUEGOS. Se advierte que no tiene sentido modificar el \u00a0 C\u00f3digo Disciplinario \u00danico y al mismo tiempo incurrir en una duplicidad de \u00a0 funciones al trasladar algunas de las funciones de la DIAN a la nueva Agencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ministerio de Hacienda y de Cr\u00e9dito P\u00fablico: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer cargo y a la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, se advierte que la sentencia \u00a0 C-473 de 2013 no constituye un precedente aplicable a este caso puesto que no se \u00a0 refiere a la creaci\u00f3n de entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden \u00a0 Nacional sino a una situaci\u00f3n relacionada con la transferencia de atribuciones y \u00a0 competencias entre organismos administrativos. Por su parte, los literales d), \u00a0 e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 expresamente permiten la creaci\u00f3n \u00a0 y el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de entidades y organismos de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Orden Nacional como lo es la Agencia ITRC. Para poder materializar \u00a0 las facultades se\u00f1aladas por la Ley habilitante, el Presidente\u00a0 ha liderado \u00a0 actividades de reorganizaci\u00f3n administrativa que promueven la eficiencia y \u00a0 eficacia de la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos a favor del ciudadano. En cuanto \u00a0 al presunto desconocimiento de los art\u00edculos 29 y 243 Superiores, se se\u00f1ala que \u00a0 la Constituci\u00f3n no contempla la centralizaci\u00f3n del ejercicio del control \u00a0 disciplinario exclusivamente en las oficinas de control interno, de hecho, ni \u00a0 siquiera prev\u00e9 regulaciones respecto de este tipo de control cuya creaci\u00f3n es de \u00a0 naturaleza legal y no constitucional. En todo caso, la creaci\u00f3n de la Agencia \u00a0 ITRC no supone el desconocimiento de las competencias de las Oficinas de Control \u00a0 Interno de la DIAN y de la UGPP, dado que a la nueva entidad solo se le asignan \u00a0 algunos casos especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 \u00a0 DIAN: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente contenido en la sentencia C-473 de 2013 \u00a0 no es aplicable en este caso dado que \u00e9ste no se refiere a la creaci\u00f3n de \u00a0 entidades del orden nacional de la rama ejecutiva sino del traslado de funciones \u00a0 entre entidades administrativas. La creaci\u00f3n de la Agencia ITRC se circunscribe \u00a0 a las facultades otorgadas al Presidente en virtud de la Ley 1444 de 2011 y es \u00a0 fundamental por cuanto era indispensable crear una entidad con independencia \u00a0 t\u00e9cnica y administrativa, que contara con los recursos y la capacidad para \u00a0 ejercer acciones preventivas y correctivas sobre las administradoras de \u00a0 tributos, contribuciones para fiscales y rentas. La Agencia del ITRC como Unidad \u00a0 Administrativa Especial del orden nacional, hace parte del sector administrativo \u00a0 de hacienda p\u00fablica y su creaci\u00f3n responde al desarrollo de las facultades que \u00a0 el Legislador deleg\u00f3 al Presidente a trav\u00e9s de la ley habilitante. De otro lado, \u00a0 se rebate que con la creaci\u00f3n de la nueva Agencia se promueva una funci\u00f3n \u00a0 disciplinaria difusa dado que en principio, el control disciplinario sigue \u00a0 estando en cabeza de la Procuradur\u00eda o del propio nominador del sujeto \u00a0 disciplinable conforme a la Ley 734 de 2002 y el control interno de la DIAN se \u00a0 seguir\u00e1 ejerciendo de acuerdo con el Decreto 4048 de 2008. En este sentido, la \u00a0 Agencia ITRC solo se ocupa de las investigaciones que por su trascendencia y \u00a0 car\u00e1cter especial, deban llevarse a cabo fuera de esas oficinas, siendo \u00a0 investigaciones que difieren de las disciplinarias por faltas grav\u00edsimas que se \u00a0 adelantan al interior de la DIAN. Tampoco se considera violado el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 Superior dado que el prop\u00f3sito del Legislador en relaci\u00f3n con la \u00a0 ley habilitante, era lograr modificaciones estructurales no solo respecto de la \u00a0 creaci\u00f3n, fusi\u00f3n o escisi\u00f3n de entidades, sino tambi\u00e9n de renovaci\u00f3n de la \u00a0 estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, reasignando funciones y competencias \u00a0 org\u00e1nicas entre entidades del orden nacional como ocurri\u00f3 con la Agencia ITRC.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Unidad Administrativa Especial Agencia del \u00a0 Inspector General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales: inhibici\u00f3n por inepta demanda, en su defecto, \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda se alega la violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 29, 150 numeral 10 y 243 de la Constituci\u00f3n pero no se explica el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n y en otros apartes de la misma se formulan cargos irrelevantes desde \u00a0 el punto de vista constitucional. Adicionalmente, se advierte falta de claridad, \u00a0 certeza y especificidad de los cargos. Con respecto a la falta de suficiencia de \u00a0 la demanda, se se\u00f1ala que el precedente constitucional invocado por el \u00a0 demandante no es aplicable por cuanto la sentencia C-473 de 2013 no se refiri\u00f3 a \u00a0 la creaci\u00f3n de entidades de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional sino a la \u00a0 transferencia de atribuciones y competencias entre \u00f3rganos administrativos. \u00a0 Adicionalmente, se indica que la creaci\u00f3n de la Agencia ITRC no se fundament\u00f3 en \u00a0 los literales b) y c) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 sino en la \u00a0 autorizaci\u00f3n prevista en los literales d), e) y f) del mismo art\u00edculo 18 que \u00a0 permiten crear entidades y organismos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, \u00a0 reasignar funciones y competencias entre ellos y se\u00f1alar sus objetivos y \u00a0 estructura org\u00e1nica. Por otra parte, se advierte que no existe una norma \u00a0 constitucional que centralice el control disciplinario exclusivamente en las \u00a0 Oficinas de Control Interno Disciplinario y que impida su aplicaci\u00f3n por parte \u00a0 de las autoridades que sean creadas para tal objeto. La titularidad de la \u00a0 potestad disciplinaria reside en cabeza de la Procuradur\u00eda, el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura, el Congreso de la Rep\u00fablica y la Administraci\u00f3n P\u00fablica, \u00a0 entendida como el conjunto de entidades organizadas para el cumplimiento de los \u00a0 fines estatales, y en el marco de las cuales se incluyen las Oficinas de Control \u00a0 Interno o los \u00f3rganos o entes creados para el efecto (como la Agencia ITRC). La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no previ\u00f3 el control disciplinario interno en forma \u00a0 expl\u00edcita sino que dej\u00f3 a la Ley la regulaci\u00f3n de la responsabilidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en esa materia. La Agencia ITRC no desconoce las estructuras \u00a0 internas de las oficinas de control interno disciplinario de las entidades \u00a0 vigiladas, sino que se dedica a realizar las investigaciones que por su \u00a0 trascendencia y car\u00e1cter especial deben llevarse por fuera de las mencionadas \u00a0 oficinas (se observa que de las 90 faltas consideradas como grav\u00edsimas a la \u00a0 Agencia solo se le asign\u00f3 la investigaci\u00f3n de 16). Finalmente, se subraya que, a \u00a0 diferencia de lo alegado por el demandante, el Presidente s\u00ed quedo habilitado \u00a0 por la Ley 1444 de 2011 a crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 los establecimientos p\u00fablicos y de otras entidades u organismos de la rama \u00a0 ejecutiva del orden nacional y por ende estaba facultado para crear la Agencia \u00a0 ITCR y asignarle las funciones que antes ostentaban o ven\u00edan ejerciendo otros \u00a0 organismos dentro de la Administraci\u00f3n Nacional. La raz\u00f3n por la cual el \u00a0 Gobierno decidi\u00f3 asignarle a la nueva entidad la funci\u00f3n disciplinaria de \u00a0 ciertas conductas tiene como fundamento un documento t\u00e9cnico elaborado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico (se adjunta a la intervenci\u00f3n) que \u00a0 analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de la DIAN y estableci\u00f3 que parec\u00edan existir factores \u00a0 dentro de dicha entidad que propiciaban la discrecionalidad e imped\u00edan una \u00a0 rendici\u00f3n de cuentas efectiva y que hac\u00edan necesaria la creaci\u00f3n de una entidad \u00a0 independiente que promoviera la econom\u00eda, la eficiencia e integridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 se declare la caducidad de la acci\u00f3n, en su defecto se declare la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional carece de competencia para \u00a0 examinar la constitucionalidad del Decreto Ley 4173 de 2011 por haberse \u00a0 configurado la causal de caducidad contenida en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. En efecto, el mencionado art\u00edculo fue publicado el 3 de \u00a0 noviembre de 2011 en el Diario Oficial y la demanda contra el mismo fue radicada \u00a0 ante la Corte el 22 de enero de 2014, es decir aproximadamente dos a\u00f1os y dos \u00a0 meses despu\u00e9s de la publicaci\u00f3n del acto demandado. Todos los cargos que propone \u00a0 el demandante, se estructuran a partir de la supuesta extralimitaci\u00f3n del \u00a0 Presidente en el ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por la \u00a0 Ley 1444 de 2011 por haber transferido a la Agencia ITRC las funciones de la \u00a0 DIAN y por haberle atribuido la potestad disciplinaria respecto de determinados \u00a0 empleados de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS. En el caso bajo estudio no existe \u00a0 entonces una contradicci\u00f3n directa entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, \u00a0 sino una aparente extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias concedidas al Presidente por la ley habilitante. Asimismo, se \u00a0 destaca que en el presente caso pudo haber operado el fen\u00f3meno de la \u00a0 derogatoria. No obstante lo anterior, para desvirtuar los cargos presentados por \u00a0 el demandante, se advierte que dado que el art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011 no \u00a0 estableci\u00f3 condiciones para crear entidades u organismos p\u00fablicos, el Gobierno \u00a0 conserva amplias facultades para determinar la oportunidad, conveniencia y \u00a0 necesidad de crearlas. Adem\u00e1s se indica que las facultades contenidas en el \u00a0 citado art\u00edculo 18 de la ley habilitante apuntan, no solo a modificar la \u00a0 estructura del Estado para garantizar la eficiencia del servicio p\u00fablico, sino \u00a0 tambi\u00e9n a hacer m\u00e1s coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y lograr mayor rentabilidad social en el uso de los \u00a0 recursos estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que la Agencia del ITRC se encuentra en el \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n de las facultades extraordinarias de los literales d), e) y f) \u00a0 del art\u00edculo 18 de la ley habilitante, nada impide que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de coherencia institucional, se pueda lograr el cumplimiento de su \u00a0 actividad misional, esto es, de las funciones que asume y de las dem\u00e1s que le \u00a0 fueron materialmente asignadas. Dado que la Ley 1444 de 2011 no estableci\u00f3 \u00a0 ning\u00fan v\u00ednculo material ni de oportunidad para la ejecuci\u00f3n de las atribuciones \u00a0 extraordinarias, la creaci\u00f3n de entidades autorizadas no depend\u00eda del desarrollo \u00a0 de condiciones especiales y el Gobierno contaba con amplias facultades para \u00a0 determinar la conveniencia, necesidad y oportunidad de crear la Agencia ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la posible vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n por desconocer el precedente de la sentencia \u00a0 C-473 de 2013, el demandante no indica cu\u00e1les son las normas declaradas \u00a0 inexequibles cuyo contenido es reproducido materialmente por los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, por lo cual el cargo en ese punto \u00a0 resulta incompleto e inadecuado. Por otra parte, el Decreto Ley 4173 de 2011 no \u00a0 modifica el C\u00f3digo Disciplinario sino que se limita a crear un nuevo operador \u00a0 disciplinario, o bien la Agencia ITRC, institucionalmente independiente y \u00a0 especializado para la investigaci\u00f3n de algunas faltas disciplinarias grav\u00edsimas \u00a0 de los servidores p\u00fablicos de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, cuyas actividades, \u00a0 deben ajustarse en todo caso a la Ley 734 de 2002, y que de ninguna manera \u00a0 desconoce el poder preferente conferido por la Constituci\u00f3n y la Ley a la \u00a0 Procuradur\u00eda. Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del numeral 10 del art\u00edculo 150 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, se advierte que en realidad el actor fundamenta su an\u00e1lisis \u00a0 en los art\u00edculos 1 y 3 del Decreto 4048 de 2008, por el cual se modifica la \u00a0 estructura de la DIAN, por lo cual, por no existir confrontaci\u00f3n, el cargo \u00a0 carece de especificidad, en todo caso, como se indic\u00f3 anteriormente, el \u00a0 Presidente s\u00ed contaba con las facultades para crear la Agencia y establecer su \u00a0 marco funcional. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Universidad Externado de Colombia- Centro de \u00a0 Estudios Fiscales del Departamento de Derecho Fiscal: inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el juicio de identidad entre las \u00a0 facultades extraordinarias y el desarrollo normativo a cargo del Ejecutivo debe \u00a0 ser estricto, se considera que en este caso no se cumpli\u00f3 dicho requisito dado \u00a0 que no se trata de un acto de escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de la DIAN, la \u00a0 UGPP o el Ministerio de Hacienda en los t\u00e9rminos establecidos en la ley \u00a0 habilitante, raz\u00f3n por la cual el Decreto 4173 de 2011 debe ser declarado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, no se comparte el cargo presentado por \u00a0 el demandante en cuanto a una presunta sustituci\u00f3n de las funciones de las \u00a0 oficinas de control interno de la DIAN y la UGPP, y del control externo de la \u00a0 Procuradur\u00eda, ya que se trata m\u00e1s bien de una traslaci\u00f3n de competencias \u00a0 inter-org\u00e1nicas ya que tanto la DIAN como la UGPP est\u00e1n adscritas al Ministerio \u00a0 de Hacienda. Finalmente, se advierte que s\u00ed hubo violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 \u00a0 Superior por haber desconocido el precedente sentado por la sentencia C-473 de \u00a0 2011 si bien debe precisarse que en aquella ocasi\u00f3n la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del Decreto 4173 de 2011 en relaci\u00f3n con la implementaci\u00f3n de la \u00a0 estructura corporativa dentro de la DIAN mientras que en esta ocasi\u00f3n la demanda \u00a0 se dirige contra la creaci\u00f3n de la Agencia adscrita al Ministerio de Hacienda, \u00a0 sin embargo, queda claro que en ning\u00fan caso la ley habilitante permiti\u00f3 la \u00a0 reforma de la DIAN ni de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Universidad del Rosario: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda se considera insuficiente por cuanto se \u00a0 limita a transcribir apartes de leyes, decretos y sentencias en general sin \u00a0 explicar concretamente en qu\u00e9 consiste la vulneraci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y sin \u00a0 evaluar de manera integral y arm\u00f3nica el Decreto Ley 4173 de 2011. Se advierte \u00a0 que, contrario a lo que parece desprenderse de la demanda, las disposiciones \u00a0 acusadas no han eliminado ni sustituido las oficinas de control interno de la \u00a0 DIAN, ni de la UGPP ni de COLJUEGOS, que siguen operando. Asimismo, la \u00a0 Procuradur\u00eda no se desplaza y mantiene el poder preferente. Solo en casos \u00a0 espec\u00edficos la Agencia ITRC conoce de algunas faltas consideradas como graves y \u00a0 leves, mediante decisi\u00f3n motivada en la que al investigado se le informan las \u00a0 razones por las cuales es la Agencia y no la oficina de Control Interno de la \u00a0 respectiva entidad, la que adelanta la investigaci\u00f3n. Sobre la eventual \u00a0 extralimitaci\u00f3n del Ejecutivo en el desarrollo de las facultades concedidas por \u00a0 la ley habilitante, se considera que la creaci\u00f3n de la Agencia ITRC se inscribe \u00a0 dentro de las competencias asignadas al Presidente por la Ley 1444 d 2011 y \u00a0 constituye un acierto desde el punto de vista jur\u00eddico, t\u00e9cnico y administrativo \u00a0 para promover el principio de eficiencia tributaria. Se sugiere que, en este \u00a0 caso, podr\u00eda configurarse la caducidad de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad por \u00a0 el transcurso del tiempo, conforme a la regla prevista en el art\u00edculo 242 \u00a0 numeral 3 de la Constituci\u00f3n, ya que el Decreto 4173 de 2011 fue publicado el 3 \u00a0 de noviembre de 2011 y la demanda se present\u00f3 aproximadamente dos a\u00f1os y dos \u00a0 meses despu\u00e9s de dicha fecha. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte la existencia de una conexidad \u00a0 argumentativa entre los cargos por violaci\u00f3n del art\u00edculo 150-10 y de \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 243 Superior ya que el demandante se\u00f1ala que el \u00a0 Presidente, al expedir el acto acusado, desconoci\u00f3 el precedente de la sentencia \u00a0 C-473 de 2013 en el que la Corte condicion\u00f3 las facultades del Ejecutivo a que \u00a0 los organismos objetos de la reestructuraci\u00f3n hayan recibido las funciones de \u00a0 otros entes u organismos previamente suprimidos, fusionados, escindidos o \u00a0 transformados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a este primer cargo, la Vista Fiscal \u00a0 constata que el precedente de la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable en \u00a0 el presente caso. Desde un punto de vista formal, dicha providencia examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del Decreto 4171 de 2011, por ende, la decisi\u00f3n de aquella \u00a0 sentencia no puede hacerse extensiva al acto acusado en el presente caso. Ahora \u00a0 bien, si se considerara que no obstante lo anterior, aquella sentencia se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre el alcance de las facultades extraordinarias conferidas por \u00a0 conducto de la ley habilitante y que, por consiguiente, las razones de fondo \u00a0 deber\u00edan ser aplicadas al presente caso produciendo la inconstitucionalidad de \u00a0 las disposiciones que ahora se examinan, ello tampoco conducir\u00eda a declarar su \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia C-473 de 2011, la Corte \u00a0 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de las condiciones normativas de las facultades otorgadas \u00a0 por conducto del art\u00edculo 18 literal f) de la Ley 1444 de 2011 para concluir que \u00a0 la modificaci\u00f3n o establecimiento de la estructura org\u00e1nica de una entidad, a la \u00a0 cual se le han atribuido funciones de otro organismo, supone la previa \u00a0 supresi\u00f3n, escisi\u00f3n, fusi\u00f3n o transformaci\u00f3n de esta \u00faltima. En aquella ocasi\u00f3n \u00a0 la Corte estableci\u00f3 que como la reestructuraci\u00f3n org\u00e1nica tiene que tener \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad con la reasignaci\u00f3n funcional y que, como en este caso la \u00a0 creaci\u00f3n de un Consejo Directivo como \u00f3rgano de nivel superior de la DIAN no \u00a0 tiene relaci\u00f3n con las funciones que le fueron trasladadas a Ministerio de \u00a0 Industria y Comercio, el decreto resultaba contrario al art\u00edculo 150 n. 10 \u00a0 Superior. Desde una perspectiva material, en esta oportunidad no solo se juzga \u00a0 un decreto extraordinario diferente sino que el Presidente invoca como \u00a0 fundamento normativo para expedir el Decreto 4173 los literales d), e) y f) del \u00a0 art\u00edculo 18 de la ley habilitante. En s\u00edntesis existen varias diferencias con la \u00a0 sentencia C-473 de 2011 por lo cual no puede aducirse desconocimiento alguno del \u00a0 art\u00edculo 243 Superior. De lo anterior, se deriva que los art\u00edculos 1 y 2 que \u00a0 fijan la naturaleza y los objetivos de la ITRC son acordes con las facultades \u00a0 conferidas por la Ley 1444 de 2011 ya que el literal e) del art\u00edculo 18 le \u00a0 confiri\u00f3 el Presidente la facultad de \u201ccrear entidades u organismos del orden \u00a0 nacional\u201d. Sobre la supuesta reasignaci\u00f3n de funciones de la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Control Disciplinario Interno de la DIAN a la ITRC, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que el Presidente estaba facultado para hacerlo pues a la luz de los \u00a0 literales analizados no era necesario suprimir la DIAN para poder crear o \u00a0 reasignar competencias a la ITRC. Existe una relaci\u00f3n entre la facultad de crear \u00a0 organismos y entidades de acuerdo con la habilitaci\u00f3n de la Ley 1444 de 2011 y \u00a0 la reasignaci\u00f3n de funciones como consecuencia del acto de creaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cargo por violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0 como consecuencia de la asignaci\u00f3n de funciones disciplinarias a la ITRC que \u00a0 genera un control difuso ex\u00f3geno, la Vista Fiscal considera que la demanda parte \u00a0 del supuesto de una previsi\u00f3n constitucional en relaci\u00f3n con el control \u00a0 disciplinario Interno. Sin embargo, la Constituci\u00f3n de 1991 no dispuso el \u00a0 control disciplinario en forma expl\u00edcita sino que deleg\u00f3 en la Ley la regulaci\u00f3n \u00a0 de la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos en esta materia de acuerdo con \u00a0 el art\u00edculo 124 Superior. Entonces, el dise\u00f1o del control disciplinario interno \u00a0 por parte de las entidades p\u00fablicas es de creaci\u00f3n legal y no de car\u00e1cter \u00a0 constitucional como lo afirma el demandante. No se advierte una afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial de los principios rectores del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico o de su \u00a0 fundamento teleol\u00f3gico ya que el mismo decreto establece directamente la \u00a0 aplicaci\u00f3n del CDU a los procedimientos que se adelanten contra los funcionarios \u00a0 disciplinables por lo que queda sin fundamento la acusaci\u00f3n por vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 presente demanda de inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano \u00a0 colombiano, contra una disposici\u00f3n vigente contenida en el Decreto 4173 de 2011 \u00a0 expedido en desarrollo de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley \u00a0 1444 de 2011. Por lo tanto, la Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la misma de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 \u00a0 numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La demanda \u00a0 propone tres cargos contra los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 (n. 12, 13, 14, 15 \u00a0 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 por la supuesta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 243, 150 numeral 10 y 29 de la Constituci\u00f3n, sin embargo, a partir de \u00a0 la exposici\u00f3n del demandante, es posible agruparlos en dos grandes \u00a0 planteamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de las facultades presidenciales, de \u00a0 acuerdo con la demanda, se desprende del desconocimiento del precedente fijado \u00a0 en la sentencia C-473 de 2013 que estableci\u00f3 el alcance de las funciones \u00a0 descritas en la Ley 1444 de 2011 en relaci\u00f3n con la transferencia funcional de \u00a0 entidades u organismos que no han sido previamente suprimidos, escindidos, \u00a0 fusionados o transformados. Considerando lo anterior, la Corte examinar\u00e1 la \u00a0 violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 n. 10 y 243 como un solo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en guarda de la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfLas disposiciones acusadas del Decreto 4173 de \u00a0 2011 violan los art\u00edculos 150 n. 10 y 243 Superiores al determinar la creaci\u00f3n \u00a0 de la ITRC como Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico transfiri\u00e9ndole algunas funciones de la DIAN, la UGPP y \u00a0 COLJUEGOS, sin haber previamente suprimido, escindido o transformado dichas \u00a0 entidades, considerando el alcance de las facultades extraordinarias \u00a0asignadas \u00a0 al Presidente de la Rep\u00fablica en la Ley 1444 de 2011, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-473 de 2013? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfLas disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 desconocen el dise\u00f1o \u00a0 constitucional del control disciplinario ex\u00f3geno y por esta v\u00eda el derecho al \u00a0 debido proceso y el principio del juez natural, al atribuir funciones de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario a la Agencia ITRC? En este orden de ideas, \u00bfse transgrede \u00a0 el art\u00edculo 243 Superior por desconocimiento de la sentencia C-1061 de 2003? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuesti\u00f3n previa: marco \u00a0 normativo y an\u00e1lisis de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Decreto 4173 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El Decreto 4173 de 2011, fue expedido por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le fueron conferidas en los \u00a0 literales d), e) y f) del art\u00edculo 18\u00a0de \u00a0 la Ley 1444 de 2011\u201cpor medio de \u00a0 la cual se escinden unos Ministerios, se otorgan precisas facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para modificar la estructura de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y la planta de personal de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley habilitante, revisten al Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de \u00a0 la fecha de publicaci\u00f3n de la ley, para ejercer las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd)\u00a0\u00a0Reasignar funciones y \u00a0 competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0Crear, escindir y \u00a0 cambiar la\u00a0naturaleza jur\u00eddica de los establecimientos p\u00fablicos y otras \u00a0 entidades u organismos de la rama ejecutiva del orden nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0Se\u00f1alar, modificar y \u00a0 determinar los objetivos y la estructura org\u00e1nica de las entidades u organismos \u00a0 resultantes de las creaciones, fusiones o escisiones y los de aquellas entidades \u00a0 u organismos a los cuales se trasladen las funciones de las suprimidas, \u00a0 escindidas, fusionadas o transformadas, y de la Agencia Nacional para la Defensa \u00a0 Jur\u00eddica del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. La motivaciones para expedir el Decreto que se examina se relacionan con \u00a0 la importancia de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00a0 rentas, caudales p\u00fablicos y con su inversi\u00f3n de acuerdo a las leyes, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 189 numeral 20 de la Constituci\u00f3n. Asimismo, la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto responde a la necesidad de implementar programas de auditor\u00eda e \u00a0 investigaci\u00f3n a las entidades y a los funcionarios encargados de administrar los \u00a0 tributos, contribuciones parafiscales y rentas, de modo que logren consolidarse \u00a0 finanzas p\u00fablicas sanas y para cumplir con los requisitos exigidos para \u00a0 participar en organismos internacionales tal y como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011. Para poder realizar dichas auditor\u00edas, es indispensable \u00a0 contar con una entidad con independencia t\u00e9cnica y administrativa, que tenga los \u00a0 recursos y la capacidad de realizar acciones preventivas y correctivas en esta \u00a0 materia y para que de esta manera se garantice con eficiencia la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico, se asegure la coherente organizaci\u00f3n y funcionamiento de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica y se logre una mayor rentabilidad social en el uso de los \u00a0 recursos p\u00fablicos. Contando con mecanismos eficientes para la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico se asegura mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la \u00a0 gesti\u00f3n de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Originalmente, el Decreto 4173 de 2011 se desarrollaba en 18 art\u00edculos \u00a0 divididos en 5 cap\u00edtulos que hac\u00edan referencia a los objetivos y funciones de la \u00a0 Agencia IGTR, a la estructura y funciones de sus dependencias, a los \u00f3rganos de \u00a0 asesor\u00eda y coordinaci\u00f3n, disposiciones generales y finales. Posteriormente, el \u00a0 Decreto 4173 fue modificado por el Decreto 985 de 2012, como se ver\u00e1 a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Los art\u00edculos 1, 2, 4, 7, 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0Considerando que algunas de las \u00a0 disposiciones acusadas han sido subrogadas y una en particular derogada, resulta \u00a0 fundamental referirse a cada uno de los art\u00edculos demandados y hacer el \u00a0 respectivo an\u00e1lisis de vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El art\u00edculo 1\u00ba del Decreto Ley 4173 de 2011, se refiere a la creaci\u00f3n y \u00a0 domicilio de la Agencia ITRC, la cual ha sido concebida como una Unidad \u00a0 Administrativa Especial del orden nacional, adscrita al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, sin personer\u00eda jur\u00eddica, con autonom\u00eda administrativa y \u00a0 patrimonio independiente, domiciliada en Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n que describe la naturaleza de la nueva Agencia permanece \u00a0 vigente y no ha sido subrogada ni modificada por decretos posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El art\u00edculo 2\u00ba del mencionado Decreto refiere todo lo relativo al objeto \u00a0 o finalidad de la Agencia ITRC. En dicha disposici\u00f3n se mencionan una serie de \u00a0 funciones como la realizaci\u00f3n de auditor\u00edas y la formulaci\u00f3n de recomendaciones \u00a0 a la DIAN, la UGPP y a COLJUEGOS. Tambi\u00e9n se prev\u00e9, sin perjuicio del poder \u00a0 preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n y de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en la Ley 734 de 2002, la realizaci\u00f3n de investigaciones de las conductas que \u00a0 por su trascendencia se relacionen con faltas disciplinarias grav\u00edsimas de \u00a0 acuerdo con los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, \u00a0 58 y 60 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores \u00a0 p\u00fablicos de dichas entidades, y la posibilidad de asumir competencias de las \u00a0 Oficinas de Control Disciplinario Interno sobre las dem\u00e1s faltas disciplinarias \u00a0 en que incurran los funcionarios de las mismas cuando as\u00ed res\u00famete necesario \u00a0 para defender los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado art\u00edculo permanece vigente y no ha sido modificado o derogado[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. El art\u00edculo 4\u00ba describe las 12 funciones asignadas a la Agencia ITRC, \u00a0 entre las cuales se se\u00f1alan las de auditor\u00eda, formulaci\u00f3n de recomendaciones, \u00a0 capacitaciones, estrategias relacionadas con la detecci\u00f3n del fraude, funciones \u00a0 de polic\u00eda judicial, informes al Presidente y al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico en relaci\u00f3n con los problemas detectados y los procesos \u00a0 realizados. En los numerales 6 y 7, se reitera la funci\u00f3n disciplinaria \u00a0 encomendada a la Agencia, sin perjuicio del control preferente de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 3 del mismo Decreto[2].\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 4 est\u00e1 vigente y no ha sido modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Ahora bien, los art\u00edculos 7, 12 y 13 del Decreto, que hac\u00edan parte del \u00a0 cap\u00edtulo II, fueron subrogados por el Decreto 985 de 2012, expedido por el \u00a0 Presidente en ejercicio de las facultades constitucionales y legales que le \u00a0 confiere el art\u00edculo 189 numeral 16 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 54 de la \u00a0 Ley 489 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, dicho Decreto estableci\u00f3 en el art\u00edculo 12\u00a0 referente a vigencia y derogatorias que \u201cel presente decreto rige a partir de la fecha de su \u00a0 publicaci\u00f3n y modifica en lo pertinente el Decreto 4173 de 2011, espec\u00edficamente el art\u00edculo 5\u00ba \u00a0y \u00a0 los Cap\u00edtulos II y III\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 7 se refer\u00eda originariamente a las funciones del \u00a0 Inspector General y fue subrogado por el art\u00edculo 3 del Decreto 985 de 2011 que \u00a0 se\u00f1ala las funciones del \u201cDirector General\u201d, no ya del \u201cInspector General\u201d de la \u00a0 Agencia ITRC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12, que originalmente describ\u00eda las funciones de la \u00a0 Subinspecci\u00f3n General de Auditor\u00eda, fue subrogado por el art\u00edculo 9 del nuevo \u00a0 Decreto que se\u00f1ala las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Auditor\u00eda y Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo agregando tres funciones adicionales de auditor\u00eda no contempladas en el \u00a0 Decreto 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 que se\u00f1alaba las funciones de la Subinspecci\u00f3n \u00a0 General de Investigaciones, fue subrogado por el art\u00edculo 10 del nuevo Decreto \u00a0 que dispuso las funciones de la Subdirecci\u00f3n de Investigaciones Disciplinarias. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.6. De acuerdo con lo anterior, en el presente caso ha operado el fen\u00f3meno de \u00a0 la subrogaci\u00f3n en los art\u00edculos 7, 12 y 13 del Decreto 4173 de 2011, en la \u00a0 medida en la que dichas normas fueron sustituidas por los art\u00edculos 3, 9 y 10 \u00a0 del Decreto 985 de 2012, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien los nuevos art\u00edculos son semejantes a los originales y reproducen apartes \u00a0 normativos del Decreto 4173, por lo cual no han perdido eficacia[3], la Corte es incompetente \u00a0 para examinarlos, dado que, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el Decreto 985 de 2012 \u00a0 fue expedido con fundamento en las facultades conferidas al Presidente por el \u00a0 numeral 16 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 54 de la Ley 489 de \u00a0 1998, por lo cual no se enmarca dentro de los supuestos del art\u00edculo 241 \u00a0 Superior que activan la competencia de la Corte en materia de control abstracto \u00a0 de constitucionalidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.7. Finalmente, el art\u00edculo 8\u00ba del Decreto 4173 de 2011 que se\u00f1alaba la \u00a0 conformaci\u00f3n y las funciones del Consejo de Decisiones Disciplinarias, fue \u00a0 derogado por los art\u00edculos 2 y 12 del Decreto 985 de 2012 ya que en la \u00a0 estructura org\u00e1nica de la Agencia del IGTR se elimin\u00f3 el Consejo de Decisiones \u00a0 Disciplinarias cuya conformaci\u00f3n y funciones designaba dicho art\u00edculo. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte no podr\u00e1 examinar esta norma por cuanto ha perdido vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.8. Con base en lo expuesto, el examen de la Corte se limitar\u00e1 a estudiar los \u00a0 cargos por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 n. 10, 243 y 29 Superiores en relaci\u00f3n \u00a0 con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1: Violaci\u00f3n de \u00a0 los art\u00edculos 150 n. 10 y 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba del Decreto 4173 de 2011 desconocen los \u00a0 art\u00edculos 150 n. 10 y 243 Superiores, porque en los t\u00e9rminos de la sentencia \u00a0 C-473 de 2013, el Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de \u00a0 las funciones se\u00f1aladas en la Ley 1444 de 2011, ya que a trav\u00e9s del \u00a0 Decreto 4173 de 2011 dispuso la creaci\u00f3n de la Agencia ITRC como Unidad \u00a0 Administrativa adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y le \u00a0 transfiri\u00f3 funciones de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, sin haber previamente \u00a0 suprimido, escindido o transformado dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de facultades extraordinarias como vicio \u00a0 competencial de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La doctrina de la Corte sobre los \u00a0 vicios de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica para dictar decretos ley, \u00a0 ha variado a lo largo del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una de las primeras sentencias que \u00a0 abord\u00f3 este tema, la C-042 de 1993, se estim\u00f3 que este tipo de vicios eran de \u00a0 forma y que las leyes que conceden facultades extraordinarias determinan las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de orden temporal y material para cumplir el supuesto \u00a0 extraordinario de la habilitaci\u00f3n normativa sin el cual es imposible cumplir con \u00a0 estas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Sin embargo, la Corte modific\u00f3 este precedente \u00a0 en la sentencia C-546 de 1993, considerando que la competencia en el derecho \u00a0 p\u00fablico equivale a la capacidad en el derecho privado, siendo el presupuesto \u00a0 esencial de la validez de los actos ejecutados por el funcionario, por \u00a0 consiguiente, los vicios de competencia son de fondo porque hacen posible anular \u00a0 el acto de derecho p\u00fablico indebidamente producido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Dicho precedente se mantuvo inalterado en sentencias posteriores[4], incluso en algunas \u00a0 recientes como la C-235 de 2014 sin embargo, ya \u00a0 desde la sentencia C-061 de 2005 y luego en la C-1120 de 2008, la Corte empez\u00f3 a \u00a0 matizar su posici\u00f3n y a considerar que los vicios de competencia son de forma y \u00a0 de fondo. En particular en la sentencia C-1120 de 2008, en relaci\u00f3n con los \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n y la doctrina de la sustituci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n, se estableci\u00f3 que los vicios de competencia no son estrictamente \u00a0 ni de fondo ni de forma. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201ccon todo, cuando \u00a0 se plantea que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades precisamente \u00a0 otorgadas en la ley, la acusaci\u00f3n no es estrictamente de fondo ni de forma. (\u2026) \u00a0 La Corte Constitucional ha establecido que el examen de constitucionalidad de \u00a0 los decretos extraordinarios, atinente a un eventual vicio de competencia, por \u00a0 ser un estudio relacionado con el \u201cpresupuesto tanto de la forma y del \u00a0 procedimiento, como del contenido sustantivo de los actos jur\u00eddicos\u201d,[5] \u00a0debe llevarse a cabo de acuerdo con las disposiciones de la Constituci\u00f3n \u00a0 actual\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. A partir de la mencionada sentencia, otras providencias han venido \u00a0 reafirmando que en las demandas contra actos legislativos reformatorios de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de \u00a0 forma y, por lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 379 y 242.3 de la Constituci\u00f3n[7]. \u00a0 En especial, cabe destacar la sentencia \u00a0 C-013 de 2014,\u00a0 en la que la Corte reiter\u00f3 que los vicios de competencia \u00a0 son una especie de los llamados vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. As\u00ed las cosas, si bien la jurisprudencia ha venido replanteando su \u00a0 posici\u00f3n frente a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 precedente se mantiene inalterado frente a los otros tipos de leyes. Por lo \u00a0 anterior, en el presente caso no opera la regla de caducidad, y la Corte es \u00a0 competente para establecer si efectivamente se ha desconocido el art\u00edculo 150.10 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis concreto del cargo 1\u00ba sobre violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150.10 y \u00a0 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Teniendo en cuenta los planteamientos anteriormente expuestos, la Corte \u00a0 considera que las disposiciones acusadas no desconocen la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. El art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, establece la imposibilidad de \u00a0 reproducir el contenido material de un acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-473 de 2013 a la que alude el demandante, declar\u00f3 inexequible el \u00a0 Decreto 4171 de 2011 por extralimitaci\u00f3n de las facultades otorgadas al \u00a0 Presidente en la Ley 1444 de 2011. En efecto, el demandante alegaba \u00a0que la \u00a0 materia regulada en dicho Decreto, o bien la determinaci\u00f3n de la estructura \u00a0 org\u00e1nica de la DIAN, no fue objeto de habilitaci\u00f3n legal. La Corte resolvi\u00f3 en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n, declarar inexequible el\u00a0Decreto \u00a0 4171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo anterior se desprende que no existe cosa juzgada constitucional dado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Las disposiciones acusadas no \u00a0 coinciden ya que en la sentencia C-473 de 2013 se examin\u00f3 el Decreto 4171 de \u00a0 2011 mientras que en este caso se acusa la inconstitucionalidad del Decreto 4173 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 razones por las cuales dichas disposiciones resultan contrarias a la \u00a0 Constituci\u00f3n tampoco son las mismas ya que en la mencionada sentencia se \u00a0 estableci\u00f3 la imposibilidad de transferir atribuciones y competencias entre \u00a0 organismos administrativos, en tanto que en el presente caso se trata de \u00a0 establecer si el Ejecutivo pod\u00eda crear y determinar la estructura de \u00f3rganos de \u00a0 la Rama Ejecutiva del Orden Central, como la Agencia ITRC, de acuerdo con los \u00a0 literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley habilitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, no se verifica en este caso una violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 243 Superior, considerando que la sentencia C-473 de 2013 resulta \u00a0 inaplicable en esta ocasi\u00f3n ya que declar\u00f3 inexequible disposiciones diferentes \u00a0 a las que se ahora se demandan y por razones distintas a las que alega el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Vinculado a lo anterior, no encuentra la \u00a0 Corte que se haya desconocido el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n ya \u00a0 que, de acuerdo con los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de \u00a0 2011, el Presidente s\u00ed estaba facultado para crear y determinar la estructura de \u00a0 los \u00f3rganos de la Rama Ejecutiva del Nivel Central y la Agencia ITRC corresponde \u00a0 a un organismo de estas caracter\u00edsticas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda de los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto 4173 de 2011 por violaci\u00f3n de la \u00a0 cosa juzgada y extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias concedidas al \u00a0 Presidente por el Congreso de la Rep\u00fablica no puede prosperar considerando que \u00a0 la sentencia C-473 de 2013 no resulta aplicable en el presente caso y porque, de \u00a0 todos modos, el Presidente s\u00ed fue habilitado para crear entidades y organismos \u00a0 de la Rama Ejecutiva del Orden Central de acuerdo con los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2: Violaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones acusadas del Decreto 4173 de 2011 \u00a0 afectan el dise\u00f1o constitucional del control disciplinario ex\u00f3geno por haberse \u00a0 constituido una nueva Unidad Administrativa que algunas funciones de las \u00a0 oficinas de control interno disciplinario de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, \u00a0 vulnerando de esta manera el derecho al debido proceso y el principio de juez \u00a0 natural. Por esta v\u00eda se desconoce igualmente la cosa juzgada constitucional en \u00a0 relaci\u00f3n con la sentencia C-1061 de 2003 que estableci\u00f3 el alcance y \u00a0 organizaci\u00f3n del control disciplinario en la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El control \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. El control disciplinario se encuentra integrado \u00a0 por todas las normas que exigen a los servidores p\u00fablicos cierto comportamiento \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos 6\u00ba y 124 de \u00a0 la Constituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el control disciplinario \u00a0 constituye un pilar fundamental de la Administraci\u00f3n P\u00fablica pues sirve para \u00a0 garantizar los fines esenciales del Estado permitiendo que la funci\u00f3n p\u00fablica se \u00a0 realice de acuerdo con los postulados constitucionales, a favor de la comunidad \u00a0 y de la garant\u00eda de los derechos y libertades de los ciudadanos[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. El poder disciplinario se fundamenta en una serie de normas que \u00a0 establecen los criterios de atribuci\u00f3n de responsabilidad, sobre la base de los \u00a0 principios de tipicidad (art. 4 de la Ley 734 de 2012), ilicitud sustancial \u00a0 (art. 5 de la Ley 734 de 2012) y culpabilidad (art. 13 Ley 734 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 42 del C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico, las faltas se clasifican en grav\u00edsimas, graves y leves. El mismo art\u00edculo \u00a0 dispone que la naturaleza grave o leve de una falta depende del grado de \u00a0 culpabilidad, la naturaleza esencial del servicio, el grado de perturbaci\u00f3n del \u00a0 mismo, la jerarqu\u00eda, el mando que el servidor p\u00fablico tenga en la entidad o las \u00a0 implicaciones y trascendencia de la falta o el perjuicio causado. A su vez, el \u00a0 art\u00edculo 43 prescribe que las faltas son aquellas que se\u00f1ala de manera taxativa \u00a0 el mismo C\u00f3digo y especialmente el art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sanciones se encuentran descritas en el art\u00edculo 44 \u00a0 de la Ley 734 de 2002\u00a0 y se relacionan con el tipo de falta y el grado de \u00a0 culpabilidad. La falta grav\u00edsima realizada con dolo o culpa grav\u00edsima se \u00a0 sanciona con destituci\u00f3n e inhabilidad general; la falta grave realizada con \u00a0 dolo o la falta grav\u00edsima realizada con culpa, se sanciona con la suspensi\u00f3n en \u00a0 el ejercicio del cargo y con inhabilidad especial; la falta grave realizada con \u00a0 culpa, se sanciona con multa; la falta leve realizada con culpa se sanciona con \u00a0 amonestaci\u00f3n escrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico dispone\u00a0 que el Estado \u00a0 es el titular de la potestad disciplinaria y que, sin perjuicio del poder \u00a0 preferente de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de las Personer\u00edas Distritales y \u00a0 Municipales, corresponde a las oficinas de control disciplinario interno y a los \u00a0 funcionarios con potestad disciplinaria de las ramas, \u00f3rganos y entidades del \u00a0 Estado, conocer de los asuntos disciplinarios contra los servidores p\u00fablicos de \u00a0 sus dependencias. De lo anterior se \u00a0 desprende que el control disciplinario de la Administraci\u00f3n P\u00fablica tiene un \u00a0 nivel externo y uno interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. El nivel externo ha sido expresamente consagrado en la Constituci\u00f3n y se \u00a0 encuentra, como se acaba de se\u00f1alar, en cabeza del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, acorde con el art\u00edculo 277 n. 6 que destaca entre sus funciones \u201cejercer vigilancia superior de la conducta oficial de \u00a0 quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, inclusive las de elecci\u00f3n popular; \u00a0 ejercer preferentemente el poder disciplinario; adelantar las investigaciones \u00a0 correspondientes e imponer las respectivas sanciones conforme a la ley. De este \u00a0 modo, la propia Carta ordena conferir la potestad disciplinaria al Procurador de \u00a0 manera preferente y en algunos casos exclusiva, como ocurre con las funciones \u00a0 descritas en el art\u00edculo 278 Superior. Asimismo el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico atribuye de manera exclusiva la acci\u00f3n disciplinaria a favor \u00a0 de la Procuradur\u00eda cuando el sujeto \u00a0 disciplinable sea un particular[10] o las faltas hubieren \u00a0 ocurrido por la intervenci\u00f3n de servidores p\u00fablicos y particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. Por su parte, el control interno, que es confiado a cada entidad de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica en desarrollo de la \u00a0 potestad sancionadora de la administraci\u00f3n, debe ser regulado legalmente por \u00a0 expresa remisi\u00f3n constitucional[11]. \u00a0 En efecto, la Constituci\u00f3n establece en el art\u00edculo 209 que la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en todos sus \u00f3rdenes tendr\u00e1 un control interno \u201cque se ejercer\u00e1 en \u00a0 los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley\u201d y, de otro lado, el art\u00edculo 269 deja un \u00a0 amplio margen de configuraci\u00f3n al Legislador en materia de regulaci\u00f3n de control \u00a0 interno al determinar que dichos m\u00e9todos y procedimientos en las entidades \u00a0 p\u00fablicas se desarrollar\u00e1n \u201cconforme lo establezca la ley, la cual podr\u00e1 \u00a0 establecer excepciones y autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con \u00a0 empresas privadas colombianas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 87 de 1993, define el control \u00a0 interno como \u201cel sistema integrado \u00a0 por el esquema de organizaci\u00f3n y el conjunto de los planes, m\u00e9todos, principios, \u00a0 normas, procedimientos y mecanismos de verificaci\u00f3n y evaluaci\u00f3n adoptados por \u00a0 una entidad, con el fin de procurar que todas las actividades, operaciones y \u00a0 actuaciones, as\u00ed como la administraci\u00f3n de la informaci\u00f3n y los recursos, se \u00a0 realicen de acuerdo con las normas constitucionales y legales vigentes dentro de \u00a0 las pol\u00edticas trazadas por la direcci\u00f3n y en atenci\u00f3n a las metas u objetivos \u00a0 previstos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002, \u00a0 establece que toda entidad u organismo del Estado -a excepci\u00f3n de las competencias de \u00a0 los Consejos Superior y Seccionales de la Judicatura-, deber\u00e1 contar con una \u00a0 unidad u oficina del m\u00e1s alto nivel, cuya estructura jer\u00e1rquica permita \u00a0 preservar la garant\u00eda de la doble instancia, que se encargue de conocer y fallar \u00a0 en primera instancia los procesos disciplinarios que se adelanten contra sus \u00a0 servidores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su vez, el art\u00edculo 27 de la Ley 489 de 1998, crea el Sistema Nacional de \u00a0 Control Interno constituido por las instituciones, instancias de participaci\u00f3n, \u00a0 pol\u00edticas, normas, procedimientos, recursos, planes, programas, proyectos, \u00a0 metodolog\u00edas, sistemas de informaci\u00f3n, y tecnolog\u00eda aplicable, inspirado en los \u00a0 principios constitucionales de la funci\u00f3n administrativa cuyo sustento \u00a0 fundamental es el servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, de acuerdo con el art\u00edculo 269 \u00a0 Superior y con el art\u00edculo 7 de la Ley 87 de 1993, el control interno podr\u00e1 \u00a0 contratarse con empresas privadas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente importante se\u00f1alar la diferencia entre el control \u00a0 disciplinario interno y el control interno de gesti\u00f3n, que a pesar de tener la \u00a0 misma finalidad, consistente en contribuir al servicio de los intereses \u00a0 generales del Estado para la adecuada gesti\u00f3n administrativa, tienen objetivos \u00a0 diferentes ya que el control disciplinario se relaciona con \u201cel poder \u00a0 punitivo del Estado frente a la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, la ley o el \u00a0 reglamento, por parte de los servidores p\u00fablicos lo que le permite vigilar la \u00a0 conducta oficial de las personas que desempe\u00f1an funciones p\u00fablicas, el control \u00a0 interno de gesti\u00f3n se encuentra encaminado a lograr la modernizaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica y el mejoramiento de la capacidad de gesti\u00f3n de sus \u00a0 instituciones, tendiente a la consecuci\u00f3n de mayores niveles de eficiencia en \u00a0 todos los \u00f3rganos y entidades del Estado\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examen de \u00a0 constitucionalidad por violaci\u00f3n del debido proceso de las disposiciones \u00a0 acusadas del Decreto 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En el presente caso, se trata de establecer si el hecho de haber \u00a0 atribuido algunas de las funciones de las Oficinas de Control Interno de la \u00a0 DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, desconoce el debido proceso y el principio de juez \u00a0 natural de los funcionarios que laboran en dichas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera m\u00e1s espec\u00edfica, este cargo plantea el problema de establecer la \u00a0 posibilidad de que el control disciplinario interno resida en organismos \u00a0 diferentes a las oficinas de control interno de cada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En m\u00faltiples ocasiones, la jurisprudencia ha considerado que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 no concentra la funci\u00f3n disciplinaria en cabeza de un \u00a0 organismo \u00fanico no obstante se disponga una cl\u00e1usula general de competencia en \u00a0 cabeza de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para conocer las faltas \u00a0 disciplinarias de los empleados y servidores p\u00fablicos[13].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, no viola la Constituci\u00f3n, que el poder disciplinario tambi\u00e9n se \u00a0 establezca en otros \u00f3rganos y entidades del Estado porque la misma Carta \u00a0 establece una estructura desconcentrada de dicha funci\u00f3n lo cual promueve la \u00a0 eficiencia en la vigilancia de la conducta de los funcionarios y servidores \u00a0 p\u00fablicos, respetando en todo caso el poder preferente y en ocasiones exclusivo \u00a0 de la Procuradur\u00eda en ciertas materias (art. 278 CP), como se se\u00f1al\u00f3 arriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Ahora bien, como se indic\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 4173 \u00a0 de 2011 establece la creaci\u00f3n de la Agencia ITRC como Unidad Administrativa, del \u00a0 orden nacional de la Rama Ejecutiva adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. El art\u00edculo 2\u00ba determina el objeto de la Agencia, el cual comprende la \u00a0 facultad de realizar investigaciones relacionadas con las faltas disciplinarias \u00a0 grav\u00edsimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, 42, 43, 44, 45, \u00a0 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo\u00a048\u00a0de \u00a0 la Ley 734 de 2002, respecto de los servidores p\u00fablicos que pertenecen a la \u00a0 DIAN, la UGPP y de la entidad administradora del monopolio rent\u00edstico de los \u00a0 juegos de suerte y azar, esto \u201csin perjuicio del poder preferente del \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n\u201d. En el mismo art\u00edculo se dispone igualmente \u00a0 que, sin perjuicio del poder preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 nueva Agencia deber\u00e1 asumir las competencias de las Oficinas de Control \u00a0 Disciplinario Interno sobre las dem\u00e1s faltas disciplinarias en que incurran los \u00a0 funcionarios de la DIAN, de la UGPP y de la entidad administradora del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar en aquellos casos que resulte \u00a0 necesario para la defensa de los recursos p\u00fablicos. La funci\u00f3n de control \u00a0 disciplinario de la ITRC se rige por el procedimiento establecido en la Ley 734 \u00a0 de 2002. Lo anterior, concuerda con algunas de las funciones descritas en los \u00a0 numerales 6 y 7 del art\u00edculo 4\u00ba del mismo Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumidas cuentas, el Legislador extraordinario otorg\u00f3 a la Agencia ITRC, la \u00a0 facultad de investigar a los funcionarios de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS por \u00a0 algunas conductas referidas a faltas grav\u00edsimas del art\u00edculo 48 del CDU y le \u00a0 otorg\u00f3 una competencia especial que permite desplazar del ejercicio de la \u00a0 funci\u00f3n disciplinaria a las Oficinas de Control Interno, previa decisi\u00f3n \u00a0 motivada y sin perjuicio del control preferente de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Teniendo en cuenta lo anterior, la Corte considera que no se verifica \u00a0 ning\u00fan desconocimiento de la Constituci\u00f3n por las razones que se exponen a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.1. Tal y como se advirti\u00f3 anteriormente, la Constituci\u00f3n no ha \u00a0 estructurado el control disciplinario centralizado ni como potestad exclusiva \u00a0 del Procurador General. La existencia y consagraci\u00f3n constitucional del control \u00a0 interno en las diferentes entidades p\u00fablicas, es expresi\u00f3n del dise\u00f1o \u00a0 disciplinario descentralizado ideado por el Constituyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control disciplinario interno debe ser regulado por el Legislador, tal y como lo \u00a0 disponen expresamente los art\u00edculos 209 y 269 de la Constituci\u00f3n. En particular, \u00a0 el art\u00edculo 269 Superior establece el alcance del margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador y de las autoridades administrativas en los siguientes t\u00e9rminos: 1) \u00a0 las autoridades de las entidades p\u00fablicas, dise\u00f1ar\u00e1n y aplicar\u00e1n los m\u00e9todos y \u00a0 procedimientos de control interno de acuerdo con lo que establezca la ley; 2) la \u00a0 ley podr\u00e1 fijar excepciones en dichos m\u00e9todos y procedimientos; 3) la ley podr\u00e1 \u00a0 autorizar la contrataci\u00f3n de dichos servicios con empresas privadas colombianas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la regla general es que las autoridades de las propias entidades dise\u00f1en y \u00a0 apliquen los m\u00e9todos y procedimientos de control interno de acuerdo con la ley, \u00a0 pero tambi\u00e9n se prev\u00e9n excepciones que ser\u00e1n fijadas por la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, el hecho de que el Legislador Extraordinario haya creado \u00a0 una entidad y le haya otorgado un control disciplinario preferente frente a las \u00a0 oficinas de control interno, se enmarca en las excepciones previstas por la \u00a0 Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con el control disciplinario interno. Dicha facultad no \u00a0 resulta contraria a la Carta, no solo porque es una de las posibilidades \u00a0 descritas en el art\u00edculo 269 Superior, sino porque, a partir de una lectura \u00a0 arm\u00f3nica del Texto Constitucional, se entiende que el control disciplinario de \u00a0 la nueva Agencia ITRC cede a su vez frente al poder preferente de la \u00a0 Procuradur\u00eda[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay entonces una usurpaci\u00f3n de funciones del Procurador que sigue siendo \u00a0 competente para ejercer el control disciplinario preferente de las personas que \u00a0 desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas, ni entra la Agencia ITRC a remplazar a las \u00a0 Oficinas de Control Interno de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, que mantienen sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.2. Igualmente, es importante destacar que el objetivo del Legislador \u00a0 extraordinario no era sustituir la responsabilidad del nominador, como lo \u00a0 considera el demandante, sino promover la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de las rentas y caudales p\u00fablicos para consolidar unas finanzas p\u00fablicas sanas, \u00a0 acorde con el mandato constitucional establecido en el numeral 20 del art\u00edculo \u00a0 189 Superior. En este marco de ideas, se requer\u00eda crear una entidad \u00a0 independiente para este sector, que tuviera capacidad para realizar acciones \u00a0 preventivas y correctivas sobre las administradoras de tributos, contribuciones \u00a0 parafiscales y rentas pues, tal y como lo se\u00f1alan las motivaciones del Decreto, \u00a0\u201cresulta necesario contar con mecanismos eficaces para la protecci\u00f3n del \u00a0 patrimonio p\u00fablico que aseguren mayor transparencia, eficiencia y eficacia en la \u00a0 gesti\u00f3n de ingresos a cargo del sector de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y que por \u00a0 tanto hagan coherente la organizaci\u00f3n y funcionamiento de la Administraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay que perder de vista que la DIAN, la UGPP y \u00a0 COLJUEGOS son entidades que manejan recursos p\u00fablicos importantes. De un lado, \u00a0 la DIAN tiene como fin administrar y controlar \u00a0al debido cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras, cambiarias, \u00a0 los derechos de explotaci\u00f3n y gastos de administraci\u00f3n sobre los juegos de \u00a0 suerte y azar explotados por entidades p\u00fablicas del nivel nacional y la \u00a0 facilitaci\u00f3n de las operaciones de comercio exterior en condiciones de equidad, \u00a0 transparencia y legalidad[15]. \u00a0 De otro lado, la UGPP tiene como misi\u00f3n realizar el reconocimiento oportuno de \u00a0 las\u00a0obligaciones pensionales\u00a0del r\u00e9gimen de prima media, a cargo de las \u00a0 entidades p\u00fablicas del orden nacional, que est\u00e9n o se hayan liquidado[16]. \u00a0 Por su parte COLJUEGOS tiene como fin el desarrollo responsable y \u00a0 sostenible del sector de juegos de suerte y azar y en beneficio de la \u00a0 financiaci\u00f3n de los servicios de salud[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el estudio t\u00e9cnico para la creaci\u00f3n del \u00a0 ITRC del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[18], esta entidad no contaba \u00a0 hasta el 2011 con ninguna instancia para disciplinar el proceso de toma de \u00a0 decisiones en materia de administraci\u00f3n de ingresos en la Naci\u00f3n. Justamente \u00a0 estos vac\u00edos constitu\u00edan un riesgo inminente de corrupci\u00f3n en la administraci\u00f3n \u00a0 tributaria. El estudio revel\u00f3, que en el caso particular de la DIAN, exist\u00edan \u00a0 factores que propiciaban la discrecionalidad en la rendici\u00f3n de cuentas \u00a0 efectivas por parte de su personal, lo cual pod\u00eda conducir a un uso inapropiado \u00a0 de los derechos de decisi\u00f3n en la entidad. En este caso, la Subdirecci\u00f3n de \u00a0 Gesti\u00f3n de Control Disciplinario Interno, se encuentra en un tercer nivel de la \u00a0 organizaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual cuenta con menor independencia dentro del \u00a0 esquema de gobierno corporativo. Durante el proceso, se consider\u00f3 fundamental \u00a0 que la nueva instancia de inspecci\u00f3n de la administraci\u00f3n tributaria \u00a0 comprendiera tambi\u00e9n en su gesti\u00f3n la promoci\u00f3n de la eficacia e integridad de \u00a0 la administraci\u00f3n en otro tipo de ingresos fiscales, especialmente de las \u00a0 contribuciones parafiscales de la protecci\u00f3n social, de la UGPP y de COLJUEGOS[19]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, considerando la importancia de este sector, y en \u00a0 cumplimiento de sus obligaciones constitucionales, el Legislador Extraordinario \u00a0 juzg\u00f3 pertinente la creaci\u00f3n de una entidad independiente y aut\u00f3noma con el fin \u00a0 de asegurar la investigaci\u00f3n y el control disciplinario de las faltas m\u00e1s graves \u00a0 aplicando en todo caso las disposiciones de la Ley 734 de 2002, sin perjuicio de \u00a0 las normas especiales aplicables a los sujetos disciplinables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4.3. No sobra advertir que el hecho de que se haya \u00a0 creado la Agencia ITRC no significa que los funcionarios de la DIAN, la UGPP y \u00a0 COLJUEGOS, ser\u00e1n investigados y sancionados por los mismos hechos por parte de \u00a0 la Procuradur\u00eda, la Agencia y las Oficinas de Control Interno de las respectivas \u00a0 entidades. Adem\u00e1s, los procesos que se realicen ante la Agencia ITRC gozar\u00e1n de \u00a0 todas las garant\u00edas constitucionales y legales y adem\u00e1s\u00a0 preservar\u00e1n el \u00a0 derecho a la doble instancia de modo que en principio no se advierte ninguna \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Con base en lo expuesto, la Corte concluye que \u00a0 la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe asignar funciones disciplinarias a entidades por \u00a0 fuera de las oficinas de control interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo y para evitar una interpretaci\u00f3n demasiado \u00a0 amplia del Texto Constitucional en esta materia que termine vaciando de \u00a0 contenido la regla relativa al control interno, cabe precisar que quienes sean \u00a0 revestidos de la facultad disciplinaria por fuera de las oficinas de control \u00a0 interno, deben ser funcionarios vinculados administrativamente al sector \u00a0 correspondiente, de manera que conozcan suficientemente la materia \u00a0y las \u00a0 particularidades de los asuntos que despliegan las entidades vigiladas. \u00a0 Asimismo, es importante que la Unidad Administrativa se encuentre, como en este \u00a0 caso, adscrita a la misma entidad u organismo de las entidades sobre las cuales \u00a0 se ejerce el control disciplinario, esto con el fin de que no sea ajena a los \u00a0 temas y problemas del sector.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumidas cuentas, el control disciplinario ex\u00f3geno \u00a0 a estas entidades debe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Atender a criterios de \u00a0 especializaci\u00f3n de modo que sus funcionarios deben ser expertos en la materia \u00a0 del sector correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Debe ser eficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debe estar vinculado a la entidad \u00a0 de la cual dependen los \u00f3rganos sujetos al control disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Finalmente, la Corte encuentra que en el \u00a0 presente caso no se presenta violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n por \u00a0 haberse desconocido el precedente fijado en la sentencia C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como lo establece la jurisprudencia, para \u00a0 establecer la existencia de cosa juzgada constitucional es preciso verificar lo \u00a0 siguiente: (i) Si la norma demandada es la misma que fue objeto de juzgamiento \u00a0 en una oportunidad precedente; esto implica que no basta constatar que se trata \u00a0 de id\u00e9ntico enunciado normativo en tanto el objeto del control constitucional \u00a0 est\u00e1 constituido por normas[20]; \u00a0 (ii) Si los cargos planteados en la nueva oportunidad coinciden con aquellos \u00a0 examinados en la decisi\u00f3n precedente. Este doble examen se conjuga al comparar \u00a0 los cargos de inconstitucionalidad analizados en la sentencia anterior con \u00a0 aquellos que se formulan en la nueva demanda[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se advierte que la sentencia \u00a0 C-1061 de 2003 examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del numeral 32 (parcial), del art\u00edculo 34 y el par\u00e1grafo 3\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 76 de la Ley 734 de 2002 mientras que la demanda de la referencia \u00a0 versa sobre la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1, 2 y 4 del Decreto 4173 \u00a0 de 2011 los cuales son distintos a los art\u00edculos demandados en la sentencia \u00a0 C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior no hay lugar a la cosa \u00a0 juzgada por no existir siquiera identidad normativa entre las dos demandas. Pero \u00a0 incluso considerando la cosa juzgada desde un sentido amplio[22], no encuentra \u00a0 la Corte que la norma demandada y declarada exequible en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 reproduzca el contenido normativo que se acusa en el presente caso ya que en la \u00a0 sentencia C-1061 de 2003 se examin\u00f3 un supuesto distinto contenido en el CDU y \u00a0 referido a los casos en los que quien asum\u00eda el control disciplinario era el \u00a0 superior del investigado por no haberse implementado oficinas de control interno \u00a0 en ciertas entidades, situaci\u00f3n que en nada se relaciona con las disposiciones \u00a0 atacadas en el caso que se examina y que se refieren a la posibilidad de que las \u00a0 funciones disciplinarias sean asumidas en ciertos casos especiales por una \u00a0 oficina externa a la entidad, supuesto que la Corte considera constitucional, \u00a0 tal y como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 hecho de que se establezca una Unidad Administrativa adscrita al Ministerio de \u00a0 Hacienda para ejercer el control disciplinario preferente frente a las oficinas \u00a0 internas de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, no desconoce el debido proceso porque \u00a0 ello se inscribe en el marco de las excepciones reguladas por el Legislador y \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n en materia de control interno. De todas formas se \u00a0 mantiene el poder preferente de la Procuradur\u00eda frente a la Agencia ITRC y, en \u00a0 todo caso, se entiende que los funcionarios de las entidades vigiladas no ser\u00e1n \u00a0 juzgados por cada entidad por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 hay violaci\u00f3n del art\u00edculo 243 por no verificarse identidad material de las \u00a0 disposiciones que fueron examinadas en la sentencia C-1061 de 2003 y las que \u00a0 fueron demandadas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 En el presente caso se demandaron los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 (numerales 12, 13, 14, 15 y 16), 8, 12 y 13 del Decreto Ley \u00a0 4173 de 2011 por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 243 y 150 numeral 10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte determin\u00f3 que solo era competente para pronunciarse sobre los art\u00edculos 1, \u00a0 2, y 4 del mismo Decreto por cuanto el resto de las disposiciones demandas \u00a0 hab\u00edan sido subrogadas y\/o derogadas por el Decreto Ordinario 985 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 La Sala Plena encontr\u00f3 que la acci\u00f3n por extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias debido al desconocimiento de la sentencia C-473 de 2013 que fij\u00f3 \u00a0 los alcances de la Ley 1444 de 2011, no pod\u00eda prosperar considerando que dicha \u00a0 sentencia no resultaba aplicable en el presente caso y porque, de todos modos, \u00a0 el Presidente s\u00ed fue habilitado para crear entidades y organismos de la Rama \u00a0 Ejecutiva del Orden Central de acuerdo con los literales d), e) y f) del art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 De otro lado, se consider\u00f3 que las normas acusadas no desconoc\u00edan el debido \u00a0 proceso pues la Constituci\u00f3n autoriza al Legislador a regular el control interno \u00a0 y las excepciones al mismo, dentro de las cuales se comprende la posibilidad de \u00a0 que una entidad externa asuma ciertas funciones de las oficinas de control \u00a0 interno. Asimismo, se encontr\u00f3 que se manten\u00eda el poder preferente de la \u00a0 Procuradur\u00eda y que los funcionarios de las entidades vigiladas no ser\u00e1n juzgados \u00a0 por cada entidad por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1, \u00a0 2, y 4 del Decreto 4173 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-634\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-10089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 1, \u00a0 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u201cPor el \u00a0 cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de \u00a0 Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales -ITRC, se fija su estructura y se \u00a0 se\u00f1alan sus funciones\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, \u00a0 me permito aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se decide declarar \u00a0 exequibles los art\u00edculos 1, 2, y 4, por los cargos analizados, contenida en el \u00a0 Decreto 4173 de 2011, aclaraci\u00f3n que baso en las siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En esta oportunidad se demandaron los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 numerales 12, \u00a0 13, 14, 15, y 16 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u201cPor el cual se crea la Unidad \u00a0 Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -ITRC, se fija su estructura y se se\u00f1alan sus \u00a0 funciones\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia fundamenta esta decisi\u00f3n en: (i) que el \u00a0 art 8\u00ba fue derogado por el \u00a0 Decreto 985 de 2012 y los arts. 7, 12 y 13 fueron subrogados por otras \u00a0 disposiciones del mismo decreto; (ii)\u00a0 en cuanto a los arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 4\u00ba no \u00a0 encuentra que haya habido cosa juzgada constitucional, ni exceso por parte del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en el uso de las facultades extraordinarias que le \u00a0 fueron otorgadas; (iii) tampoco encontr\u00f3 la Sala que la atribuci\u00f3n de la \u00a0 facultad disciplinaria sobre funcionarios de la agencia ITRC sea contraria al \u00a0 art. 29 Superior sea lesiva al debido proceso, ya que esta atribuci\u00f3n deja a \u00a0 salvo el poder disciplinario preferente del Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 enmarc\u00e1ndose dentro de una de las posibilidades del art. 229 CP en relaci\u00f3n al \u00a0 control interno que puede ser encomendado a una entidad externa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien comparto la orientaci\u00f3n de la sentencia, en \u00a0 cuanto a la declaratoria de exequibilidad de los art\u00edculos 1, 2, y 4 del Decreto \u00a0 4173 de 2011, por presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 29, 243 y 150 numeral 10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, puesto que lo que hacen estas normas es crear la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas \u00a0 y Contribuciones Parafiscales ITRC, su objeto y sus funciones, de manera que se \u00a0 le otorgan funciones de control y vigilancia, auditor\u00edas, y funciones \u00a0 disciplinarias frente a las oficinas internas de la DIAN, la UGPP y COLJUEGOS, \u00a0 lo cual no ri\u00f1e con las normas constitucionales presuntamente vulneradas; me \u00a0 permito aclarar que estas funciones son adicionales al control interno y al \u00a0 control disciplinario y preferente de la Procuradur\u00eda, en materia tributaria, \u00a0 funciones que, se comparte, no desconocen el debido proceso, ni la estructura \u00a0 del poder disciplinario en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que son \u00a0 desarrollo de las previsiones excepcionales que puede llevar a cabo el \u00a0 legislador en su amplio margen de configuraci\u00f3n en la materia, de conformidad \u00a0 con las previsiones de la Carta en materia de control interno y de control \u00a0 disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es necesario precisar, que \u00a0 de conformidad con la Constituci\u00f3n y el contenido de la propia norma demanda, se \u00a0 mantiene el poder preferente de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n frente a la \u00a0 Agencia ITRC, y que en todo caso, se entiende que los funcionarios de las \u00a0 entidades vigiladas no ser\u00e1n juzgados por cada entidad por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, este Magistrado se permite aclarar, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por vicio de extralimitaci\u00f3n de las competencias del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, otorgadas por la ley 1444 de 2011, que la sentencia \u00a0 omite analizar la naturaleza del vicio por competencia, respecto del cual la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido clara y reiterativa en afirmar que se trata \u00a0 de un vicio de car\u00e1cter material respecto del cual mantiene plena competencia \u00a0 para su conocimiento y decisi\u00f3n, de manera que no aplica la caducidad prevista \u00a0 para los vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos expuestos, aclaro mi \u00a0 voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-634\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA- Son una especie de los llamados vicios de \u00a0 forma (Salvamento de voto)\/VICIOS POR EXTRALIMITACION DE LAS FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS EN LA EXPEDICION DE DECRETOS LEY-Corte debi\u00f3 replantear la \u00a0 postura frente a la naturaleza formal de dichos vicios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 \u00a0 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, art\u00edculo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u00a0\u201cPor el cual se crea la Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector \u00a0 General de Tributos, Rentas y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, se fija su \u00a0 estructura y se se\u00f1alan sus funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Tal y como lo advierte la sentencia, la jurisprudencia ha replanteado su \u00a0 posici\u00f3n frente a la naturaleza del vicio que se desprende de la extralimitaci\u00f3n \u00a0 en el ejercicio de facultades extraordinarias respecto de actos legislativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, a partir de la sentencia C-1120 de 2008, la Corte ha\u00a0 considerado \u00a0 en las demandas contra actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 los vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por \u00a0 lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 379 y 242.3 de la Constituci\u00f3n[23]. \u00a0 En especial, cabe destacar la sentencia C-013 de 2014,\u00a0 en la que la Corte \u00a0 reiter\u00f3 que los vicios de competencia son una especie de los llamados vicios de \u00a0 forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El concepto de vicio de competencia, que fundamenta la facultad de la Corte para \u00a0 conocer de demandas contra actos legislativos, resulta fundamental\u00a0 en el \u00a0 presente caso ya que si en esos eventos en los que se trata de modificaciones de \u00a0 la Constituci\u00f3n, el vicio de competencia del Congreso de la Rep\u00fablica se \u00a0 califica como un vicio de procedimiento, no hay raz\u00f3n alguna para afirmar que el \u00a0 vicio de competencia del Presidente de la Rep\u00fablica en la expedici\u00f3n de Decretos \u00a0 con fuerza de Ley sea considerado de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Cabe destacar que, el enfoque seg\u00fan el cual los vicios de competencia son vicios \u00a0 formales, se desprende de la teor\u00eda jur\u00eddica que distingue entre la validez \u00a0 formal y material de las normas jur\u00eddicas[24]. \u00a0 En este contexto, se considera v\u00e1lida, desde la perspectiva formal, aquella \u00a0 disposici\u00f3n creada por el sujeto competente de acuerdo con los procedimientos \u00a0 previstos, mientras que es v\u00e1lida desde el punto de vista material cuando no se \u00a0 opone a las normas que definen los contenidos posibles del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en otros t\u00e9rminos, la validez formal alude a la propiedad de una norma que \u00a0 se ajusta a las exigencias previstas en otras normas \u2013de segundo nivel- que \u00a0 definen cu\u00e1les son los sujetos habilitados y cu\u00e1les los procedimientos posibles \u00a0 para su adopci\u00f3n. Su car\u00e1cter formal se explica en el hecho de que no implica, \u00a0 en s\u00ed misma, una confrontaci\u00f3n directa de su contenido con las normas \u00a0 constitucionales que prev\u00e9n lo que se puede prohibir, permitir u ordenar. La \u00a0 validez formal se hace preguntas del tipo \u00bfqui\u00e9n expidi\u00f3 la norma? o \u00bfc\u00f3mo la \u00a0 expidi\u00f3? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 validez material a su vez es una cualidad que se predica de las normas cuyas \u00a0 prescripciones o contenidos no se oponen a los mandatos, prohibiciones o \u00a0 permisiones que delimitan los contenidos posibles del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Cuando de un juicio de validez material el int\u00e9rprete debe preguntarse por el \u00a0 contenido regulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para la Corte, es claro que la validez formal y la validez material se \u00a0 encuentran estrechamente relacionadas. Sin embargo, se trata de dos asuntos de \u00a0 muy distinto tipo y que explican la existencia de reg\u00edmenes diferenciados cuando \u00a0 de su infracci\u00f3n se trata. En el caso de la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el ordenamiento asume que por razones de seguridad jur\u00eddica \u00a0 es posible admitir que normas que desconocieron las reglas de producci\u00f3n de \u00a0 normas subsistan en el ordenamiento siempre y cuando no se opongan a sus \u00a0 contenidos sustantivos. Por el contrario, cuando de la violaci\u00f3n de los \u00a0 contenidos del ordenamiento se trata, se torna inexcusable\u00a0 permitir el \u00a0 examen de constitucionalidad a fin de evitar que la regulaci\u00f3n adoptada se \u00a0 sustraiga de las exigencias sustantivas del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 As\u00ed, el art\u00edculo 150 n. 10 de la Constituci\u00f3n describe las pautas que \u00a0 caracterizan el proceso de otorgamiento de facultades al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pero eso no significa que el desconocimiento de esta disposici\u00f3n \u00a0 constituya un vicio de fondo de la norma expedida por el Legislador \u00a0 extraordinario. El an\u00e1lisis de competencia es formal porque examina el acto \u00a0 creador de la misma, o bien la verificaci\u00f3n de las facultades de la autoridad \u00a0 que lo emite y el procedimiento preestablecido, sin confrontar el contenido de \u00a0 la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 De acuerdo con esta perspectiva, la extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 presidenciales representa un vicio relacionado con la competencia o capacidad de \u00a0 quien adopta la norma y, por consiguiente, se somete a las reglas de caducidad \u00a0 fijadas en el art\u00edculo 242 numeral 3. En estos casos la pregunta que se formula \u00a0 la Corte Constitucional es si la autoridad competente emple\u00f3 un medio autorizado \u00a0 para adoptar una determinada norma sin que el pronunciamiento se refiera, en \u00a0 modo alguno, a su contenido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 As\u00ed las cosas, creo que la Corte debi\u00f3 replantear su postura frente a la \u00a0 naturaleza formal de los vicios por extralimitaci\u00f3n de las facultades \u00a0 extraordinarias en la expedici\u00f3n de Decretos Ley, y por ende, declararse \u00a0 inhibida de conocer el cargo propuesto en este punto por el demandante, dado que \u00a0 le ser\u00eda aplicable la regla de la caducidad contenida en el art\u00edculo 242 numeral \u00a0 3 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-634\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICIOS DE COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA \u00a0 REPUBLICA PARA DICTAR DECRETOS LEY-Jurisprudencia constitucional reitera que respecto del \u00a0 mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD POR VICIOS DE COMPETENCIA-Afirmaciones no dan cuenta fiel del \u00a0 reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla (Aclaraci\u00f3n de voto)\/CADUCIDAD \u00a0 POR VICIOS DE COMPETENCIA-No es ajustado se\u00f1alar que la jurisprudencia venga \u00a0 replanteando su posici\u00f3n sobre inaplicabilidad de la regla ni en relaci\u00f3n con \u00a0 actos reformatorios de la Constituci\u00f3n ni en materia de leyes o normas con \u00a0 fuerza de ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10089 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra: los art\u00edculos 1, 2, 4, 7 numerales 12, 13, 14, 15 y 16, \u00a0 art\u00edculo 8, 12 y 13 del Decreto Ley 4173 de 2011 \u201cPor el cual se crea la \u00a0 Unidad Administrativa Especial Agencia del Inspector General de Tributos, Rentas \u00a0 y Contribuciones Parafiscales &#8211; ITRC, se fija su estructura y se se\u00f1alan sus \u00a0 funciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, aclaro mi voto para \u00a0 precisar que, en relaci\u00f3n con \u00a0 el an\u00e1lisis del primer cargo, por vicio de extralimitaci\u00f3n de las competencias \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, otorgadas por la ley 1444 de 2011, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha sido consistente en reiterar que respecto del \u00a0 mismo no aplica la regla de caducidad prevista para los vicios de forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de este aspecto que se efect\u00faa en la \u00a0 sentencia sugiere, en alguno de sus apartes, que en algunos pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n se ha sugerido que \u00a0 \u201clos vicios de competencia son vicios de procedimiento o vicios de forma y, por \u00a0 lo tanto, en tales casos es necesario aplicar la regla de caducidad prevista en \u00a0 los art\u00edculos 379 y 242.3 de la Constituci\u00f3n\u201d. Asimismo, se afirma que \u201csi bien la jurisprudencia ha venido replanteando su \u00a0 posici\u00f3n frente a la extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos legislativos reformatorios de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 precedente se mantiene inalterado frente a los otros tipos de leyes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto para se\u00f1alar que las afirmaciones antes citadas no dan cuenta \u00a0 fiel del reiterado precedente sobre la inaplicabilidad de la regla de caducidad \u00a0 en relaci\u00f3n con los vicios de competencia. No es ajustado se\u00f1alar, como all\u00ed se \u00a0 afirma, que la jurisprudencia venga replanteando su posici\u00f3n al respecto, ni en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n, ni en materia de leyes \u00a0 o normas con fuerza de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El numeral 2\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 4173 de 2011 fue \u00a0 aclarado por el Decreto 4452 de 2011 ya que en el texto original se hac\u00eda \u00a0 referencia a la Ley 734 de 2001, cuando en realidad se trata de la Ley 734 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin perjuicio del poder preferente de la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, tendr\u00e1 competencia para adelantar investigaciones a los \u00a0 funcionarios de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, por \u00a0 conductas que por su trascendencia est\u00e9n relacionadas con las faltas \u00a0 disciplinarias grav\u00edsimas establecidas en los numerales 1, 3, 17, 20, 30, 35, \u00a0 42, 43, 44, 45, 46, 47, 50, 56, 58 y 60 del art\u00edculo\u00a048\u00a0de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin perjuicio del control preferente de la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, asumir, mediante decisi\u00f3n motivada, la \u00a0 competencia de la Oficina de Control Disciplinario Interno de las entidades de \u00a0 que trata el art\u00edculo\u00a02o del presente \u00a0 decreto, por otras conductas y faltas disciplinarias que atenten contra la \u00a0 integridad de la administraci\u00f3n de tributos, aduanas, control del r\u00e9gimen \u00a0 cambiario de importaciones y exportaciones a cargo de la DIAN, contribuciones \u00a0 parafiscales a cargo de la UGPP y rentas de la Naci\u00f3n a cargo de la entidad \u00a0 administradora del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar, cuando \u00a0 resulte necesario para la defensa de los recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0C-502 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0C-102 de 1994, C-039 de 1995, C-105 de 1997, C-647 de 1997, C-1161 de 2000, \u00a0 C-1252 de 2001, C-061 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0C-1120 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0C-1061 de 2003, C-057 de 1998, C-417 de 1993, C-251 de 1994, C-427 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0C-1061 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Esto sin perjuicio de lo establecido respecto de los notarios en \u00a0 tanto la acci\u00f3n disciplinaria se encuentra radicada en la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C-966 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0C-966 de 2001 y C-417 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Art\u00edculo 2\u00ba como el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 4173 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0http:\/\/www.dian.gov.co\/DIAN\/; ver tambi\u00e9n \u00a0 Decreto 4048 de 2008 y Decreto 1071 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0http:\/\/www.ugpp.gov.co\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0http:\/\/www.coljuegos.gov.co\/. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno principal, Folios 128 a 165. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Esta \u00a0 consideraci\u00f3n, seg\u00fan lo se\u00f1ala la sentencia C-038 de 2006, explica \u00a0 conceptualmente la posibilidad de adoptar sentencias de constitucionalidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] C-462 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0C-241 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0C-1056 de 2012, C-530 de 2013, C-013 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver Norberto Bobbio seguido por otros como importantes doctrinantes como Luigi \u00a0 Ferrajoli. Bobbio Norberto, Teor\u00eda General del Derecho. Editorial Temis, Bogot\u00e1, \u00a0 2007.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-634-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-634\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D. C., 3 de septiembre de 2014) \u00a0 \u00a0 UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL AGENCIA DEL INSPECTOR \u00a0 GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES-Objetivos y funciones \u00a0 \u00a0 INSPECTOR GENERAL DE TRIBUTOS, RENTAS Y CONTRIBUCIONES \u00a0 PARAFISCALES-ITRC-Funciones \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21387","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21387","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21387"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21387\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21387"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21387"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21387"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}