{"id":21388,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-635-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-635-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-635-14\/","title":{"rendered":"C-635-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA-Circunstancias especiales de graduaci\u00f3n de la pena\/DELITO \u00a0 DE INJURIA Y CALUMNIA-Retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre dos distintas cuestiones relativas \u00a0 a los delitos de injuria y calumnia. La primera de ellas, si la penalizaci\u00f3n de \u00a0 estas conductas en los casos en que la acci\u00f3n se realice mediante escrito \u00a0 dirigido exclusivamente al afectado o en su sola presencia, es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n por sancionar comportamientos que en realidad no causan da\u00f1o y, la \u00a0 segunda, si la total exclusi\u00f3n de responsabilidad penal siempre que hubiere \u00a0 retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n por parte del autor deja desprotegido el derecho a \u00a0 la honra de la persona ofendida e impide indebidamente el acceso de \u00e9sta a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. La Corte encontr\u00f3 por un lado, la existencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional en relaci\u00f3n con varios de los cargos propuestos y, por el \u00a0 otro, que no vulnera la dignidad humana, ni constituye exceso ni detrimento en \u00a0 la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n atribuye a la Fiscal\u00eda, la penalizaci\u00f3n atenuada \u00a0 de la injuria o la calumnia privadas, ni la total exenci\u00f3n de pena, en los casos \u00a0 de retractaci\u00f3n y\/o rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE VIOLACION-Exigencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga m\u00ednima de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA-Restricci\u00f3n al cargo \u00a0 o problema estudiado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la Corte restringe el alcance de la cosa juzgada en una \u00a0 sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa limitaci\u00f3n hace \u00a0 referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las normas formalmente \u00a0 invocadas por los actores. Una interpretaci\u00f3n diversa permitir\u00eda que los \u00a0 ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposici\u00f3n que ya fue \u00a0 declarada exequible,\u00a0siempre y cuando tuvieran la habilidad de encubrir el mismo \u00a0 cargo con una distinta envoltura formal. Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo introducir\u00eda una \u00a0 enorme inseguridad jur\u00eddica sino que, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el perentorio mandato \u00a0 del art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan el cual, los fallos que \u201cla Corte dicte en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPOS PENALES DE INJURIA Y CALUMNIA COMO MEDIDAS DE \u00a0 PROTECCION DE DERECHOS FUNDAMENTALES A LA HONRA Y AL BUEN NOMBRE-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL MARCO DE LA POTESTAD DE \u00a0 CONFIGURACION DEL LEGISLADOR EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO DE \u00a0 LEGALIDAD-L\u00edmite a la libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL DERECHO VIVIENTE-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia\/DERECHO \u00a0 A LA HONRA-No todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el amor propio \u00a0 debe entenderse como imputaci\u00f3n deshonrosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE ESTRICTA LEGALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LEGALIDAD-Implica el respeto del principio de lesividad del acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS A LA INTIMIDAD, BUEN NOMBRE Y HONRA-jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL BUEN NOMBRE Y DERECHO A LA HONRA-Tensi\u00f3n frente a la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR RETRACTACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Contenido\/DELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD MORAL-Bien \u00a0 jur\u00eddico protegido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RETRACTARSE-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia\/RECTIFICACION-Concepto seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE RECTIFICACION-Requisitos que permiten su despliegue en condiciones de \u00a0 equidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el ejercicio de este derecho se han de cumplir los siguientes requisitos que \u00a0 permiten su despliegue en condiciones de equidad: \u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o \u00a0 aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que se haga p\u00fablicamente; (iii) \u00a0 que tenga un despliegue y una relevancia equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n \u00a0 inicialmente publicada y (iv) que la rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de \u00a0 comunicaci\u00f3n el entendimiento de su equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o \u00a0 falsedad\u201d. (\u2026) cuando quiera que la rectificaci\u00f3n sea ordenada por una autoridad \u00a0 judicial, la orden que \u00e9sta profiera debe establecer con claridad \u201clos \u00a0 lineamientos precisos bajo los cuales \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, \u00a0 con el objeto de proteger efectivamente los derechos fundamentales de quien fue \u00a0 afectado con la informaci\u00f3n falsa divulgada y asegurar su efectivo \u00a0 restablecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Naturaleza\/DIGNIDAD HUMANA-Derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Involucra las condiciones materiales de existencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIGNIDAD HUMANA-Alude a la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad \u00a0 f\u00edsica e integridad moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA COMO CONDUCTAS LESIVAS DEL \u00a0 BIEN JURIDICO DENOMINADO \u201cINTEGRIDAD MORAL\u201d-Estrecha relaci\u00f3n entre los derechos que tal bien \u00a0 implica y la dignidad humana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DEL DERECHO A LA HONRA-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA HONRA-Derecho \u00a0 fundamental de todas las personas que se deriva de su propia dignidad y que por \u00a0 lo tanto demanda la protecci\u00f3n del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE DIGNIDAD HUMANA-Limita el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 normativa del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de delitos y del \u00a0 establecimiento de penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGACION DE PERSECUCION DEL DELITO POR PARTE DE LA \u00a0 FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Respeto\/PROCESO \u00a0 PENAL-Fuentes de \u00a0 derecho aplicable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10105 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 los art\u00edculos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 de 2000 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Saavedra Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz \u00a0 Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., tres (3) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y el \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Edgar Saavedra \u00a0 Rojas, Gonzalo Rodrigo Paz Mahecha y Javier Mauricio Hidalgo Escobar demandaron \u00a0 la inexequibilidad de los art\u00edculos 223 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 \u00a0 de 2000, \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la misma providencia, orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, a la Ministra de Justicia y Derecho y a la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de \u00a0 las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual forma, en el mencionado Auto se invit\u00f3 a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y a los decanos de \u00a0 las Facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, Externado de \u00a0 Colombia, del Atl\u00e1ntico, Industrial de Santander, San Buenaventura, Andes, \u00a0 Libre, Gran Colombia, EAFIT, del Rosario, del Norte, Pontificia Javeriana, del \u00a0 Sin\u00fa, Pontificia Bolivariana, Santo Tom\u00e1s, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma \u00a0 de Bucaramanga \u2013UNAB-, para que, si lo consideraban conveniente, intervinieran \u00a0 dentro del proceso con el prop\u00f3sito de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos demandados, de acuerdo con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir \u00a0 acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de los art\u00edculos \u00a0 223 y 225 de la Ley 599 de 20000, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial \u00a0 No. 44.097 de 24 de julio de 2000 y se subraya el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 599 DE 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(24 de julio de 2000) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 44.097 de 24 de julio de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 223. Circunstancias especiales de graduaci\u00f3n de la pena. Cuando alguna \u00a0 de las conductas previstas en este t\u00edtulo se cometiere utilizando cualquier \u00a0 medio de comunicaci\u00f3n social y otro de divulgaci\u00f3n colectiva o en reuni\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, las penas se aumentar\u00e1n de una sexta parte a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se cometiere por medio de escrito dirigido exclusivamente al ofendido \u00a0 o en su sola presencia, la pena imponible se reducir\u00e1 hasta la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 225.Retractaci\u00f3n. No habr\u00e1 \u00a0 lugar a responsabilidad si el autor o part\u00edcipe de cualquiera de las conductas \u00a0 previstas en este t\u00edtulo, se retractare voluntariamente antes de proferirse \u00a0 sentencia de primera o \u00fanica instancia, siempre que la publicaci\u00f3n de la \u00a0 retractaci\u00f3n se haga a costa del responsable, se cumpla en el mismo medio y con \u00a0 las mismas caracter\u00edsticas en que se difundi\u00f3 la imputaci\u00f3n o en el que se\u00f1ale \u00a0 el funcionario judicial, en los dem\u00e1s casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1 iniciar acci\u00f3n penal, si la retractaci\u00f3n o \u00a0 rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la respectiva \u00a0 denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Normas constitucionales que se consideran infringidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 demandantes estiman que las disposiciones objeto de censura constitucional, \u00a0 contenidas en la Ley 599 de 2000, \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Penal\u201d, contravienen lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2, 5, 6, 11, 12, 13, \u00a0 29, 214, 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y el Pacto Universal de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Seg\u00fan los demandantes, el \u00a0 art\u00edculo 223 (parcial) de la referida ley,\u00a0 vulnera los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 5\u00ba, 6\u00ba, 11, 12, 13, 29, 214 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; 4\u00b0 y 15, numeral \u00a0 1\u00b0, de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 9 y 11 del Pacto Universal \u00a0 de Derechos Humanos, por los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, manifiestan que la disposici\u00f3n desconoce el principio de legalidad \u00a0 penal, contenido en el art\u00edculo 29 Superior, como elemento integrador del debido \u00a0 proceso, toda vez que, el legislador, extralimitando su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, consagra como conducta punible, un hecho que no \u00a0 lesiona y ni siquiera pone en peligro bienes o derechos del Estado, la Naci\u00f3n o \u00a0 la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al principio de proporcionalidad \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 11, 12, 13 y 214 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; en el art\u00edculo 4\u00b0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 el art\u00edculo 4\u00b0 de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, sostienen que el precepto \u00a0 acusado, al asignar la categor\u00eda de delito a la conducta all\u00ed descrita, viol\u00f3 el \u00a0 principio de prohibici\u00f3n de exceso, dado que compromete garant\u00edas fundamentales, \u00a0 como la libertad, pues el Estado cuenta con otros mecanismos menos invasivos \u00a0 para enfrentar conductas que no revisten la gravedad para justificar la \u00a0 intervenci\u00f3n del derecho penal como \u00faltima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, consideran que se viol\u00f3 el principio \u00a0 de dignidad humana, toda vez que el reproche normativo para una conducta humana \u00a0 debe fundamentarse en que la misma afecte o ponga en peligro el bien jur\u00eddico \u00a0 que se pretende tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, estiman que la disposici\u00f3n en menci\u00f3n impone \u00a0 a los fiscales y jueces el deber de adelantar la acci\u00f3n penal por una conducta \u00a0 ausente de antijuridicidad, es decir, que no es delictiva, habida cuenta que, en \u00a0 ese caso espec\u00edfico, las imputaciones deshonrosas o delictivas efectuadas \u00a0 mediante un escrito dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, \u00a0 no tienen la capacidad de afectar la honra, la reputaci\u00f3n o la dignidad, es \u00a0 decir, no causan da\u00f1o a la integridad moral, por cuanto se trata de una \u00a0 imputaci\u00f3n que carece de difusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n lesiona el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, toda vez que otorga \u00a0 car\u00e1cter punitivo a un hecho que no tiene esas caracter\u00edsticas porque carece de \u00a0 antijuridicidad, pues no vulnera, ni pone en peligro, el bien jur\u00eddicamente \u00a0 tutelado, la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, indican que la honra, al ser el concepto \u00a0 externo y social que las dem\u00e1s personas tienen en relaci\u00f3n con nuestra propia \u00a0 val\u00eda social, con nuestro comportamiento correcto y respetuoso dentro de la \u00a0 comunidad, en raz\u00f3n de nuestros valores y virtudes conocidas socialmente, es \u00a0 evidente que para efectos de que se consuman los delitos de injuria y calumnia \u00a0 se requiere que, por lo menos, otra tercera persona conozca o escuche las \u00a0 imputaciones deshonrosas o delictivas. Sin embargo, con la conducta descrita el \u00a0 \u00fanico que tiene conocimiento es la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichas imputaciones, por la manera en que son \u00a0 formuladas, no afectan ni ponen en desmedro la estima social ni el buen concepto \u00a0 que se tiene socialmente del destinatario, porque no son conocidas por otro \u00a0 miembro de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de reforzar la anterior postura, indican que es \u00a0 indispensable la difusi\u00f3n p\u00fablica o social de las imputaciones, para que exista \u00a0 transgresi\u00f3n de la honra, la reputaci\u00f3n o la dignidad. Si las imputaciones se \u00a0 dirigen exclusivamente a la v\u00edctima o se dan en su \u00fanica presencia, no hay da\u00f1o, \u00a0 ni potencialidad de poder afectar la reputaci\u00f3n positiva que el destinatario de \u00a0 las mismas tiene en el medio social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de los demandantes el art\u00edculo \u00a0 223 en menci\u00f3n, consagra como conducta punible atenuada, una hip\u00f3tesis carente \u00a0 de antijuridicidad, lo cual es totalmente reprochable. Por tanto, de no \u00a0 declararse su inexequibilidad, se continuar\u00eda avalando la circunstancia de que \u00a0 sobre los funcionarios de la Fiscal\u00eda y de la judicatura en general, recae el \u00a0 deber de adelantamiento de la acci\u00f3n penal contra el autor de dichas \u00a0 imputaciones, pese a que se est\u00e1 en presencia de un proceder que no puede \u00a0 generar responsabilidad penal, por ausencia de antijuridicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, si la conducta carece de \u00a0 antijuridicidad, no puede ser considerada como punible, y si no es delictiva, \u00a0 l\u00f3gicamente, no est\u00e1 dentro de las potestades del legislador incluirla en el \u00a0 cat\u00e1logo penal, porque se extralimitar\u00eda en las competencias que el \u00a0 Constituyente le confiri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que se trata de un desbordamiento competencial \u00a0 de particular trascendencia y constituye una grave amenaza para el Estado de \u00a0 Derecho y\u00a0 para los intereses de los habitantes del territorio nacional, \u00a0 porque aceptar como una facultad del legislador, el que pueda reprochar \u00a0 penalmente conductas que carecen de antijuridicidad, ser\u00eda abrir la compuerta a \u00a0 todo tipo de persecuciones, que tendr\u00edan como \u00fanico objetivo pol\u00edtico, el poder \u00a0 perseguir a determinados grupos poblacionales o sectores de la naci\u00f3n, por \u00a0 motivos raciales, religiosos, ideol\u00f3gicos, sociales, econ\u00f3micos, pol\u00edticos, o de \u00a0 cualquier otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, consideran que se incurri\u00f3 en error \u00a0 legislativo, por el hecho de no haber consagrado la calumnia y la injuria, \u00a0 cometida en contra de la v\u00edctima en su sola y \u00fanica presencia y haber previsto \u00a0 el agravante cuando la injuria se infiere utilizando medios de comunicaci\u00f3n, sin \u00a0 decirse nada, cuando las imputaciones se hacen en presencia de la v\u00edctima y de \u00a0 otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anteriormente descrito, solicitan \u00a0 se declare la inexequibilidad del inciso segundo del art\u00edculo 223 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, en cuanto consagra una sanci\u00f3n atenuada, pero que al fin y al cabo es \u00a0 sanci\u00f3n, por una conducta que no afecta ni lesiona el bien jur\u00eddico tutelado, es \u00a0 decir, la honra, la reputaci\u00f3n o el patrimonio moral de las personas, porque al \u00a0 hacerse las imputaciones injuriosas o delictivas en la sola presencia del \u00a0 ofendido, o en escrito dirigido exclusivamente a tal persona, las mismas no \u00a0 tienen difusi\u00f3n, publicidad, ni resonancia social, por tanto el bien jur\u00eddico se \u00a0 mantiene inc\u00f3lume ante tal tipo de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En cuanto al art\u00edculo 225 \u00a0 (parcial) acusado, los demandantes se\u00f1alan que vulnera los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 5\u00b0, \u00a0 6\u00b0, 11, 12, 13, 214, 250, inciso 1\u00b0, 6\u00b0 y 7\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica; el \u00a0 Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 17 del Pacto Universal de Derechos Humanos; el art\u00edculo \u00a0 4\u00b0 de los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales; y el art\u00edculo 4\u00b0 de los \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de sus argumentos, refieren que mediante \u00a0 sentencia C-489 de 2002[1], \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 225 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 en relaci\u00f3n con los art\u00edculos 2, 13, 15, 21, 229 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, y en respeto de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, la presente demanda se fundamenta en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 1, 6 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en el principio de \u00a0 proporcionalidad deducido por esta Corporaci\u00f3n de los arts. 1, 2, 5, 6, 11, 12, \u00a0 13 y 214 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inician la exposici\u00f3n de sus argumentos, se\u00f1alando que el precepto objeto de \u00a0 censura constitucional, al consagrar una conducta humana, t\u00edpica, antijur\u00eddica y \u00a0 culpable, debe generar un juicio de responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 no permite excluir la responsabilidad cuando la conducta realizada f\u00e1cticamente \u00a0 corresponde a un delito, ni tampoco puede excluir la responsabilidad para \u00a0 privilegiar la supervivencia de un derecho de mayor rango axiol\u00f3gico, menos a\u00fan \u00a0 en aquellos casos en los que se vulnera el patrimonio moral de la persona, sin \u00a0 que est\u00e9n de por medio el ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n o el ejercicio \u00a0 de la libertad de expresi\u00f3n, dejando a la v\u00edctima sin opciones de encontrar el \u00a0 restablecimiento del derecho transgredido con la conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que la norma demandada infringe el principio de dignidad humana, \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 1\u00b0 Superior, toda vez que cualquiera de las dos \u00a0 imputaciones, calumnia o injuria, lesiona gravemente la dignidad del individuo, \u00a0 pudiendo incluso generarle graves trastornos en su vida de relaci\u00f3n, en su \u00a0 aspecto personal, o en su entorno familiar, laboral, profesional, y en general, \u00a0 en cualquiera de sus \u00e1mbitos de interrelaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se\u00f1alan que el mandato impuesto en el segundo inciso del art\u00edculo 21 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual, la ley debe establecer elementos necesarios para la \u00a0 protecci\u00f3n de la honra, tambi\u00e9n resulta vulnerado, ya que la disposici\u00f3n en \u00a0 comento promueve su violaci\u00f3n, al consagrar la posibilidad de que los autores de \u00a0 injuria y calumnia puedan persistir en la vulneraci\u00f3n permanente de la honra, \u00a0 siempre y cuando se cuiden de retractarse de las imputaciones antes de que se \u00a0 dicte sentencia de primera o de \u00fanica instancia, avalando, as\u00ed, la impunidad y \u00a0 el desconocimiento del restablecimiento del derecho de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que la norma constituye un instrumento de crimino-g\u00e9nesis, porque adem\u00e1s \u00a0 de prever penas muy leves que dan lugar a la excarcelaci\u00f3n mientras dure el \u00a0 proceso y permitir la concesi\u00f3n del subrogado de la condena en ejecuci\u00f3n \u00a0 condicional, incorpora una verdadera causal de impunidad\u00a0 que invita a la \u00a0 delincuencia, con la seguridad de ausencia total de castigo, porque si el \u00a0 delincuente quiere evitar la condena simplemente debe retractarse antes de \u00a0 proferirse sentencia de primera instancia, sin necesidad de contar con el \u00a0 consentimiento del ofendido, retractaci\u00f3n que no le impone obligaciones \u00a0 pecuniarias o de ninguna otra naturaleza, tendientes a la reparaci\u00f3n del derecho \u00a0 transgredido, contra lo que ordena el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que el bien jur\u00eddicamente tutelado se \u00a0 infringe desde la divulgaci\u00f3n o publicidad de las imputaciones injuriosas o \u00a0 calumniosas y, por ende, consumado el delito, necesariamente se ha de producir \u00a0 el castigo, a menos que exista ausencia de conducta, de antijuridicidad o de \u00a0 culpabilidad, que, como eximentes de responsabilidad, excluyen la punibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sola retractaci\u00f3n no constituye una forma eficiente \u00a0 de retribuir a la v\u00edctima por los perjuicios ocasionados por la conducta, pues, \u00a0 el legislador, al eximir al delincuente de la responsabilidad penal, \u00a0 consecuentemente, de manera t\u00e1cita, lo est\u00e1 excluyendo de la responsabilidad \u00a0 civil, porque no podr\u00eda pensarse en el establecimiento de una responsabilidad \u00a0 extracontractual que no tenga fuente en el delito y en la consecuente \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el derecho al restablecimiento del \u00a0 derecho no se satisface con la retractaci\u00f3n, sino que tambi\u00e9n comprende el \u00a0 restablecimiento econ\u00f3mico de los perjuicios ocasionados con la acci\u00f3n \u00a0 delictiva, el derecho a la verdad y a la justicia, tal como lo consider\u00f3 la \u00a0 sentencia C-228 de 2002[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirman que la disposici\u00f3n contiene \u00a0 m\u00faltiples errores legislativos que contribuyen a la plural vulneraci\u00f3n \u00a0 constitucional. En relaci\u00f3n con ellos, resaltan que la consagraci\u00f3n de esta \u00a0 exenci\u00f3n de responsabilidad surge de la voluntad del legislador de querer \u00a0 privilegiar los derechos a la informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n sobre el derecho a la \u00a0 honra, y el yerro consiste en haber considerado que todos los casos de \u00a0 transgresi\u00f3n del patrimonio moral de las personas, se producen en el ejercicio \u00a0 de estos dos derechos y de manera concreta, utilizando medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se descarta dentro de las hip\u00f3tesis delictivas que dan \u00a0 lugar a la retractaci\u00f3n, en los muchos eventos en que la difusi\u00f3n de las \u00a0 imputaciones delictivas o deshonrosas no se hagan con el prop\u00f3sito de ejercer \u00a0 los derechos constitucionales de informaci\u00f3n y libertad de expresi\u00f3n, sino que \u00a0 se formulan con el \u00fanico prop\u00f3sito de ocasionar da\u00f1o a la v\u00edctima o buscando su \u00a0 desprestigio, para obtener determinados beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas otras hip\u00f3tesis delictivas, el hecho de \u00a0 sacrificar el derecho a la honra en beneficio del delincuente, por haberse \u00a0 retractado, no tendr\u00eda justificaci\u00f3n legal de ninguna naturaleza, porque se \u00a0 tratar\u00eda de hip\u00f3tesis en las que no se estar\u00eda protegiendo o privilegiando los \u00a0 derechos de informaci\u00f3n y de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que el legislador incumple el deber \u00a0 constitucionalmente impuesto, porque i) no establece las normas \u00a0 necesarias para la protecci\u00f3n de la honra; ii)\u00a0 crea un factor \u00a0 crimin\u00f3geno por excelencia: la retractaci\u00f3n, para que formulen hechos \u00a0 deshonrosos o delictivos a los ciudadanos de bien, que los mortifiquen, que les \u00a0 hagan la vida imposible y iii) si acaso la v\u00edctima decide defenderse \u00a0 instaurando un querella por calumnia o injuria, el delincuente puede persistir \u00a0 en su actitud delictiva hasta antes de que se dicte sentencia de primera \u00a0 instancia, momento en el cual, se retracta y sin tener que indemnizar a la \u00a0 v\u00edctima, ni estar obligado al restablecimiento del derecho, queda eximido de \u00a0 responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan que aun cuando es cierto que la retractaci\u00f3n \u00a0 constituye un paliativo moral para la v\u00edctima, la honra vulnerada nunca ser\u00e1 \u00a0 reparada integralmente, porque de manera regular la difusi\u00f3n de esta, siempre \u00a0 tiene menos trascendencia medi\u00e1tica y menos inter\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la disposici\u00f3n desconoce el hecho de que la \u00a0 v\u00edctima, en ocasiones, con el \u00e1nimo de obtener la verdad y la justicia, instaur\u00f3 \u00a0 querella por los delitos de calumnia e injuria, teniendo que incurrir en \u00a0 costosas erogaciones para pagar los servicios de los abogados que adelanten el \u00a0 proceso. Igualmente, que como consecuencia de la difusi\u00f3n de las especies falsas \u00a0 o deshonrosas, las mismas pueden tener efectos negativos en su unidad familiar, \u00a0 laboral, profesional, social, que no se solucionan ni compensan con la simple \u00a0 retractaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la retractaci\u00f3n, tal como se le considera \u00a0 en otras legislaciones, deber\u00eda tenerse como una causal de atenuaci\u00f3n, dado que \u00a0 el delito se consum\u00f3, hubo perjuicio y el sujeto activo actu\u00f3 con intenci\u00f3n y a \u00a0 consecuencia de ello, la v\u00edctima sufri\u00f3 las consecuencias negativas de la \u00a0 conducta punible. No es de recibo aceptarla sin tener en cuenta la opini\u00f3n o \u00a0 consentimiento de la v\u00edctima, pues luego de haberse hecho p\u00fablicas las \u00a0 expresiones calumniosas o injuriosas, por m\u00e1s que se garantice que la \u00a0 retractaci\u00f3n se haga en la misma forma en que estas fueron hechas, es imposible \u00a0 que la honra lesionada con las mismas se pueda recuperar de manera total, porque \u00a0 no siempre quienes tuvieron conocimiento de las expresiones atentatorias contra \u00a0 la honra, tienen la oportunidad de conocer las declaraciones relacionadas con \u00a0 las retractaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el legislador de 2000, vulnerando el Texto \u00a0 Superior, suprimi\u00f3 una condici\u00f3n contenida en el C\u00f3digo Penal de 1980, en el \u00a0 sentido de que se exig\u00eda que la retractaci\u00f3n contara con el consentimiento de la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Violaci\u00f3n del principio de responsabilidad \u00a0 general establecido para los ciudadanos, en el art\u00edculo 6\u00b0 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, cuando se vulneran las previsiones constitucionales o legales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que dado el car\u00e1cter limitado de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa, el legislador no tiene libertad, so pena de \u00a0 transgredir el Texto Superior, para\u00a0 consagrar exenciones de \u00a0 responsabilidad por fuera de las causales previstas en relaci\u00f3n con el principio \u00a0 de oportunidad, ni tampoco eximentes de responsabilidad, diferentes de las \u00a0 consagradas en la parte general del C\u00f3digo Penal . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio consagrado en el art\u00edculo 6\u00b0 resulta \u00a0 transgredido por el contenido del art\u00edculo 225 de la Ley 599 de 2000, porque \u00a0 pese a que se produce la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 220 y siguientes, y se \u00a0 afecta el bien jur\u00eddico tutelado, el legislador dispuso que aun cuando se \u00a0 infringe la ley penal, no habr\u00e1 responsabilidad para el actor de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que si la norma demandada ten\u00eda como \u00a0 prop\u00f3sito privilegiar el derecho de la informaci\u00f3n y el de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, la misma no era indispensable, pues tal colisi\u00f3n de derechos se \u00a0 enmarca dentro de la causal de ausencia de responsabilidad consagrada en el \u00a0 numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 32 del C\u00f3digo Penal, por actuar el agente en el \u00a0 ejercicio de un derecho (el derecho de informar o la libertad de expresi\u00f3n), de \u00a0 una actividad l\u00edcita (la comunicaci\u00f3n social) o de un cargo p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reprochan la generalidad de la disposici\u00f3n, pues no se \u00a0 distingue cu\u00e1ndo la conducta se realiza por parte de un comunicador social, en \u00a0 el ejercicio de su actividad profesional, o cu\u00e1ndo, sin serlo, se hace por la \u00a0 necesidad de difundir un hecho o una noticia que se sabe es de inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 no se distingue cu\u00e1ndo la difusi\u00f3n no tiene como objetivo publicitar una noticia \u00a0 de inter\u00e9s p\u00fablico, sino por el depravado inter\u00e9s de mortificar y ocasionar da\u00f1o \u00a0 o de obtener beneficios il\u00edcitos con la deshonra de la v\u00edctima. La norma tampoco \u00a0 establece diferencias de cu\u00e1ndo la conducta es una calumnia o una injuria, \u00a0 porque mientras la primera requiere que sea falsa, la segunda no tiene esta \u00a0 exigencia, de tal manera que en la difusi\u00f3n de una conducta calumniosa, es \u00a0 trascendental verificar si quien la difundi\u00f3 conoc\u00eda acerca de la falsedad de la \u00a0 misma, o la difundi\u00f3 firmemente convencido de que se trataba de una noticia \u00a0 cierta y real. En la injuria no se hace la diferenciaci\u00f3n entre la difusi\u00f3n de \u00a0 una imputaci\u00f3n deshonrosa falsa o ver\u00eddica, ni tampoco los objetivos buscados \u00a0 por quien la difunde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que de aplicarse la causal de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad general (art. 32), es claro que dentro de la misma, no podr\u00edan \u00a0 incluirse aquellas conductas que no se realizan dentro de la actividad \u00a0 profesional de los comunicadores, ni tampoco, la del ciudadano que sin ser \u00a0 periodista, s\u00ed quiere difundir una noticia que considera que debe ser conocida \u00a0 por los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no expresarse en el art\u00edculo 225 en comento, que la \u00a0 exenci\u00f3n de responsabilidad cuando se presenta la retractaci\u00f3n tiene como \u00a0 finalidad privilegiar el derecho de la informaci\u00f3n y de la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n, es evidente que podr\u00edan quedar dentro de esta exenci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad casos en los cuales la conducta se consum\u00f3 precisamente en el \u00a0 ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n, pero, tambi\u00e9n, quedan incluidas \u00a0 conductas que no se hayan realizado con tal prop\u00f3sito, sino con el fin de \u00a0 mortificar, ocasionar da\u00f1o,\u00a0 perjudicar a la v\u00edctima u obtener beneficios \u00a0 il\u00edcitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se resuelven los problemas de si en la calumnia \u00a0 la difusi\u00f3n noticiosa se hizo con el \u00edntimo convencimiento de que lo que se \u00a0 estaba publicando era cierto, o si, por el contrario, se hizo con la convicci\u00f3n \u00a0 de que era una noticia falsa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la injuria, no se distingue si las \u00a0 imputaciones deshonrosas se hacen en relaci\u00f3n con la conducta de un personaje \u00a0 p\u00fablico o de una conducta que por su relevancia tenga el inter\u00e9s general de la \u00a0 comunidad, si las imputaciones deshonrosas se hacen dentro del ejercicio de la \u00a0 actividad de un comunicador social, o si, por el contrario, lo hace cualquier \u00a0 persona con el \u00e1nimo de perjudicar a otro individuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00f3ptica, la conducta no solo es contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que resulta injusta y promueve, as\u00ed sea \u00a0 indirectamente, que el patrimonio moral de las personas sea transgredido, con el \u00a0 conocimiento y convencimiento previo a la realizaci\u00f3n de la conducta, de que as\u00ed \u00a0 se inicie proceso penal, la conducta finalmente quedar\u00e1 en la impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aseveran que si las injurias y calumnias \u00a0 son t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables, ostentan las caracter\u00edsticas de un \u00a0 delito y la Fiscal\u00eda General tiene la responsabilidad de adelantar la acci\u00f3n \u00a0 penal, sin que pueda suspenderla, interrumpirla, ni renunciar a su ejercicio, \u00a0 excepto en la aplicaci\u00f3n del principio de oportunidad y dem\u00e1s excepciones \u00a0 legales, si ello es as\u00ed, existir\u00e1 conducta punible, y al no existir causales de \u00a0 ausencia de responsabilidad penal, la Fiscal\u00eda deber\u00e1 ejercer la acci\u00f3n penal, \u00a0 hasta que se obtenga el castigo del responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. La consagraci\u00f3n del restablecimiento del derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el mentado art\u00edculo 225 el legislador incumple con \u00a0 el mandato constitucional antes destacado, porque no solamente no se protege la \u00a0 honra de los ciudadanos, sino que, por el contrario, promueve la vulneraci\u00f3n del \u00a0 patrimonio moral de las personas durante meses o a\u00f1os, para que, a \u00faltima hora, \u00a0 antes de que se dicte sentencia de primera instancia, y con el \u00fanico prop\u00f3sito \u00a0 de evitar la condena, se retracten, sin que el derecho penalmente desconocido y \u00a0 vulnerado, haya sido reparado, ni tampoco los perjuicios ocasionados con el \u00a0 delito, derecho este constitucionalizado a partir de 1991, con el \u00a0 establecimiento del principio del restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1alan que dentro del ordenamiento jur\u00eddico existen \u00a0 m\u00faltiples normas penales y procesales penales que consagran rebajas punitivas, \u00a0 exenciones de responsabilidad o exenciones de punibilidad, sobre el presupuesto \u00a0 del restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas. En el peor de los casos, \u00a0 en algunos de ellos, se ordena, por lo menos, que se tenga en cuenta la opini\u00f3n \u00a0 de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, o la \u00a0 exclusi\u00f3n de responsabilidad al autor que se retracta, se erige como una abierta \u00a0 violaci\u00f3n al derecho a la reparaci\u00f3n de la v\u00edctima que se constituye como tal en \u00a0 el proceso penal, porque se enerva la posibilidad de iniciar el incidente de \u00a0 reparaci\u00f3n integral aplicable a hechos acaecidos en vigencia de la Ley 906 de \u00a0 2004, y a una condena en perjuicios aplicable a casos sometidos al imperio de la \u00a0 Ley 600 de 2000 cuando se ha constituido como parte civil de forma oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, indican que no tiene sentido que en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de econom\u00eda procesal se le diga a la v\u00edctima de un \u00a0 delito de injuria o calumnia, quien escogi\u00f3 la acci\u00f3n penal para hacer valer sus \u00a0 derechos a la justicia, verdad y reparaci\u00f3n, que la retractaci\u00f3n del agente da \u00a0 por terminado el proceso penal, y que si es su deseo obtener la reparaci\u00f3n, \u00a0 deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n civil, pues de esta manera se burlan las \u00a0 leg\u00edtimas expectativas de justicia de una v\u00edctima, y lejos de cumplir con los \u00a0 postulados de econom\u00eda procesal lo que se logra es m\u00e1s congesti\u00f3n y menos \u00a0 justicia, dejando en el limbo los derechos del agraviado. Adem\u00e1s, recalcan que \u00a0 la justicia civil le negar\u00e1 sus pretensiones, porque al haberse excluido la \u00a0 responsabilidad penal por el legislador, no se puede pensar en una indemnizaci\u00f3n \u00a0 civil, que tiene su \u00fanico fundamento en la existencia de una responsabilidad \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. A que se consideren sus intereses al adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n discrecional sobre el ejercicio de la persecuci\u00f3n del injusto \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que el legislador considera que cuando se \u00a0 tomen decisiones discrecionales sobre el ejercicio de la acci\u00f3n penal en la \u00a0 persecuci\u00f3n del delito, se tengan en cuenta los intereses de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia que el legislador quiso dar a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas que estableci\u00f3 el derecho para ellas de tener \u00a0 asistencia jur\u00eddica durante el incidente de reparaci\u00f3n directa, circunstancia \u00a0 completamente desconocida en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que no es de recibo que para tomarse una \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el principio de oportunidad han de tenerse en cuenta \u00a0 los intereses de las v\u00edctimas, mientras que en el caso de la retractaci\u00f3n de los \u00a0 delitos de calumnia e injuria los intereses de las v\u00edctimas son totalmente \u00a0 dejados de lado y se privilegia la condici\u00f3n del procesado, que sin causa \u00a0 justificada vulner\u00f3 la honra de v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, los demandantes discuerdan con la \u00a0 circunstancia de que los acuerdos o negociaciones con el imputado o acusado son \u00a0 improcedentes cuando no haya reintegrado por lo menos el 50% del valor \u00a0 equivalente al incremento percibido, en una clara b\u00fasqueda de proteger los \u00a0 intereses de la v\u00edctima, y en la norma demandada se establezca un olvido total \u00a0 para los intereses de restablecimiento del derecho a la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los preacuerdos se determina que los \u00a0 mismos pueden comprender las reparaciones efectivas a la v\u00edctima siempre y \u00a0 cuando esta los acepte, en caso negativo, podr\u00e1 acudir a la justicia civil, para \u00a0 demandar por responsabilidad extracontractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es reprochable como, si el beneficiado con la \u00a0 suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la libertad no \u00a0 repara los da\u00f1os, sin justa causa, la pena impuesta se deber\u00e1 ejecutar en su \u00a0 integridad, y en el caso de la norma demandada, ni siquiera se escucha la \u00a0 opini\u00f3n de la v\u00edctima para exonerar de responsabilidad al delincuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, sostienen que debe rechazarse la \u00a0 simple retractaci\u00f3n, sin que se tenga en cuenta el consentimiento de la v\u00edctima \u00a0 y sin que exista una reparaci\u00f3n de por medio, pues de esta manera el delito \u00a0 cometido por el calumniador o el injuriador queda en la m\u00e1s absoluta impunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se preguntan los demandantes, \u00bfcu\u00e1l es la \u00a0 raz\u00f3n para que las v\u00edctimas de los delitos de calumnia e injuria, se encuentren \u00a0 en situaci\u00f3n desigual, respecto de las v\u00edctimas de todos los dem\u00e1s delitos \u00a0 contenidos en el C\u00f3digo Penal?. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el legislador considera que el derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n son de mayor trascendencia que el de la \u00a0 honra, desconoce que no existen derechos de car\u00e1cter absoluto y que si bien es \u00a0 cierto, nadie puede olvidar la importancia del derecho a la informaci\u00f3n, y de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, su defensa y posici\u00f3n privilegiada no puede llevar al \u00a0 legislador a hacer tabla rasa con el derecho a la honra de todos los miembros de \u00a0 la Naci\u00f3n, que quedar\u00edan en el m\u00e1s inminente peligro, porque ante el supuesto \u00a0 ejercicio del derecho a informar, y de ejercer la libertad de expresi\u00f3n, su \u00a0 honra desaparecer\u00eda, al igual que su intimidad y otros derechos que son \u00a0 inherentes a ella, como por ejemplo, la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresan que si la norma se cre\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u00a0 privilegiar el derecho a la informaci\u00f3n sobre el derecho a la honra, se debi\u00f3 \u00a0 especificar de manera precisa, cu\u00e1ndo la calumnia y la injuria se producen en el \u00a0 ejercicio de este otro derecho constitucional, toda vez que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es de car\u00e1cter general y no se distingue cu\u00e1ndo la conducta punible es \u00a0 realizada por un comunicador social y cu\u00e1ndo lo es por otro ciudadano que quiere \u00a0 perjudicar y ocasionar da\u00f1o a la v\u00edctima con la difusi\u00f3n de noticias calumniosas \u00a0 o injuriosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tan gen\u00e9rica la consagraci\u00f3n de esta exenci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, que el afectado en su patrimonio moral como consecuencia de la \u00a0 actividad de un comunicador social, se encuentra en mejor situaci\u00f3n que el \u00a0 ciudadano que es calumniado o injuriado por otro que no ejerza dicha profesi\u00f3n, \u00a0 porque en el caso del comunicador, la v\u00edctima, por lo menos, tendr\u00e1 derecho a la \u00a0 rectificaci\u00f3n, que es un derecho constitucionalmente consagrado y debidamente \u00a0 reglamentado por la ley, en tanto que si la calumnia o la injuria la emite una \u00a0 persona que no tenga la calidad de comunicador social, aquella ni siquiera \u00a0 tendr\u00e1 el derecho a la rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, se\u00f1alan que la disposici\u00f3n no solo viola \u00a0 el art\u00edculo 21 Superior, en cuanto a que no toma previsiones para proteger la \u00a0 honra, sino que permite que se pueda conculcar el derecho constitucional y \u00a0 penalmente protegido y que finalmente el responsable, por medio de una infame \u00a0 retractaci\u00f3n pueda eludir la pena, sin siquiera tener que hacer una reparaci\u00f3n \u00a0 del derecho desde la perspectiva econ\u00f3mica. Se viola tambi\u00e9n el art\u00edculo 250, \u00a0 inciso 6, en cuanto a que se permite que se vulnere el derecho \u00a0 constitucionalmente protegido y que el delincuente quede en la impunidad, sin \u00a0 haber reparado a la v\u00edctima, sin haber restablecido el derecho consagrado, con \u00a0 una simple retractaci\u00f3n, para la cual, ni siquiera se tiene en cuenta el \u00a0 pensamiento y la voluntad de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. El principio de proporcionalidad punitiva y su \u00a0 vulneraci\u00f3n con la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el legislador incurre en error, pues es \u00a0 evidente que si la conducta realizada cumple con las exigencias normativas para \u00a0 que se constituya en una conducta punible, sin que exista atipicidad, o causal \u00a0 de ausencia de acci\u00f3n, de antijuridicidad, ni de culpabilidad, de manera \u00a0 necesaria los jueces de la Rep\u00fablica tendr\u00e1n que emitir un juicio de \u00a0 responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que en el art\u00edculo 225 se configura una \u00a0 conducta punible, porque hubo tipicidad, antijuridicidad y porque el sujeto \u00a0 activo actu\u00f3 con culpabilidad, por tanto no est\u00e1 dentro de la potestad \u00a0 legislativa del Congreso crear una nueva causal de exenci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 que contradice lo que esta figura constituye desde la perspectiva dogm\u00e1tica y \u00a0 porque con esta previsi\u00f3n normativa se termina por vulnerar las normas \u00a0 superiores destacadas y demostradas a lo largo de esta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador nunca tuvo en cuenta si el sujeto activo \u00a0 del delito actu\u00f3 con la \u00edntima convicci\u00f3n de estar diciendo la verdad en el caso \u00a0 de la calumnia, si tuvo el cuidado de verificar la veracidad de la informaci\u00f3n, \u00a0 si hizo una calificaci\u00f3n respecto de la seriedad de la fuente de la que obten\u00eda \u00a0 la informaci\u00f3n que posteriormente difundi\u00f3, si se analiz\u00f3 el car\u00e1cter de la \u00a0 fuente y los motivos de la misma para revelar ese tipo de informaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de la exenci\u00f3n de responsabilidad, nunca \u00a0 estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n entre la calumnia (que requiere como elemento \u00a0 normativo del tipo que las imputaciones sean falsas), y la injuria (conducta \u00a0 delictiva en la que es intrascendente que las imputaciones sean veraces o \u00a0 falsas), pues lo que importa es la vulneraci\u00f3n de la intimidad, al difundirse \u00a0 imputaciones deshonrosas que hacen parte del mundo privado de los seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco tuvo en cuenta el principio de \u00a0 proporcionalidad, para dar una soluci\u00f3n a un conflicto de derechos, entre la \u00a0 honra y el derecho a la informaci\u00f3n, principio que lo ha debido llevar a \u00a0 establecer una serie de requisitos para predicar la supremac\u00eda del derecho a la \u00a0 informaci\u00f3n en ciertos casos o el predominio del derecho a la honra en otros \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostienen que el \u00fanico presupuesto exigido \u00a0 por el legislador es que la retractaci\u00f3n sea voluntaria, sin importar de cu\u00e1l de \u00a0 los dos delitos se trata, desconoci\u00e9ndose, primordialmente, las diversas \u00a0 estructuras t\u00edpicas de la calumnia y la injuria, porque mientras en la primera \u00a0 conducta punible las imputaciones delictivas publicitadas deben ser falsas, en \u00a0 la segunda conducta, ello no se requiere, porque las imputaciones deshonrosas \u00a0 pueden ser falsas o verdaderas, protegi\u00e9ndose con esta m\u00e1s que la honra, el \u00a0 derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en cumplimiento de lo ordenado en \u00a0 auto de 28 de febrero de 2014, la Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 \u00a0 que, de acuerdo a las comunicaciones libradas, se recibieron los siguientes \u00a0 escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 25 de \u00a0 marzo de 2014, el doctor Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, manifestando obrar en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho, intervino en \u00a0 el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n, con el fin de solicitar a la Corte \u00a0 Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes contenidos en los \u00a0 art\u00edculos 223 y 225 de la Ley 599 de 2000, por considerar que los argumentos \u00a0 presentados por los demandantes no lograron desvirtuar el principio de \u00a0 preservaci\u00f3n del derecho, la seguridad jur\u00eddica y la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223, \u00a0 manifiesta que, si bien es cierto que consagra unas circunstancias modales que \u00a0 tienen la capacidad de influir favorablemente al momento de aplicar la pena \u00a0 dentro de los l\u00edmites se\u00f1alados por la ley, la acci\u00f3n del sujeto agente s\u00ed puede \u00a0 transgredir o poner en peligro el bien jur\u00eddico tutelado, es decir: la honra, el \u00a0 honor, la dignidad, el buen nombre o la reputaci\u00f3n, toda vez que el \u00a0 comportamiento del sujeto consiste en la producci\u00f3n de una situaci\u00f3n no deseada \u00a0 por el sujeto pasivo, creando una informaci\u00f3n, concepto y opini\u00f3n que causa \u00a0 deshonra o da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ofensa no necesariamente debe \u00a0 realizarse en p\u00fablico, pues lo que la ley establece es que de realizarse en \u00a0 privado se aten\u00faa la pena, por estimar que su efecto es menos da\u00f1ino que si se \u00a0 hace en medio de un conglomerado, pues en todo caso genera da\u00f1os exclusivamente \u00a0 personales y lesiona la autoestima del agraviado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, destaca que existen dos tipos de injurias: \u00a0 i) injurias con publicidad e ii) injurias sin publicidad, las cuales, \u00a0 indistintamente, lesionan la dignidad de otra persona, menoscabando su fama o \u00a0 atentando contra su propia estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la exequibilidad del art\u00edculo 225 \u00a0 demandado, expresa que se trata de un tipo subordinado privilegiado, toda vez \u00a0 que, en su inciso primero, prev\u00e9 una causal excluyente de responsabilidad, en \u00a0 caso de que el autor o part\u00edcipe se retracte voluntariamente antes de proferirse \u00a0 sentencia de primera o \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en su inciso segundo, se establece una causal \u00a0 de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, de conformidad con lo consagrado el art\u00edculo \u00a0 82, numeral 2\u00ba, del C\u00f3digo Penal, \u201cextinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por \u00a0 retractaci\u00f3n en los casos previstos en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualiza que la retractaci\u00f3n es diferente a la \u00a0 rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, fen\u00f3menos que no operan como eximentes de \u00a0 responsabilidad, pero s\u00ed son formas de atenuar los efectos de la imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que mediante sentencias C-489 de 2002 y C-417 \u00a0 de 2009 se desvirtuaron las afirmaciones de los demandantes, seg\u00fan las cuales, \u00a0 i) \u00a0la retractaci\u00f3n lesiona los art\u00edculos 2 y 21 Superiores y ii) no \u00a0 constituye una forma eficiente de retribuir a la v\u00edctima los perjuicios \u00a0 generados por el delito. Indica que aun cuando los actores discuerdan con los \u00a0 argumentos esgrimidos en dichas providencias, no presentaron una verdadera \u00a0 argumentaci\u00f3n jur\u00eddica, qued\u00e1ndose en las meras cr\u00edticas. Es decir, no lograron \u00a0 romper los principios de preservaci\u00f3n del derecho, seguridad jur\u00eddica y la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la presentaci\u00f3n de sus argumentos, \u00a0 pronunci\u00e1ndose respecto de la presunta violaci\u00f3n de cada una de las normas \u00a0 constitucionales que, juicio los demandantes, han sido vulneradas con el \u00a0 contenido del inciso segundo, del art\u00edculo 225 de la Ley 599 de 2000, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la dignidad humana, afirma que la \u00a0 retractaci\u00f3n no significa que se est\u00e9 degradando al ser humano como tal hasta el \u00a0 punto de deshumanizarlo para convertirlo de sujeto a objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al principio de responsabilidad, consagrado en \u00a0 el art. 6 Superior, sostiene que, dado el dinamismo del derecho penal, esta no \u00a0 aplica en todos los casos. Indica que una vez hecha la imputaci\u00f3n deshonrosa o \u00a0 la conducta t\u00edpica, el agraviado podr\u00e1 acudir\u00e1 a la Fiscal\u00eda General y formular \u00a0 su querella; posteriormente, el Fiscal investigador proceder\u00e1 conforme al inciso \u00a0 2\u00ba del art\u00edculo 552 de la Ley 906 de 2004 y, de no prosperar la conciliaci\u00f3n, el \u00a0 fiscal ejercitar\u00e1 la acci\u00f3n penal correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la responsabilidad, manifiesta que la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que existen otros medios judiciales eficaces, \u00a0 diferentes al proceso penal, para que la v\u00edctima haga valer su derecho a la \u00a0 honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al deber de la Fiscal\u00eda y de la justicia en \u00a0 general, de adelantar la acci\u00f3n penal y realizar las investigaciones de los \u00a0 hechos que revistan las caracter\u00edsticas de un delito, precisa que dentro del \u00a0 delito de injuria o calumnia, actualmente la Fiscal\u00eda sigue el conducto regular \u00a0 establecido por la ley, es decir, el agraviado formula la querella, la Fiscal\u00eda \u00a0 General la recibe, el Fiscal procede conforme al inciso segundo del art\u00edculo 522 \u00a0 de la Ley 906 de 2004, citando al querellante y al querellado a una conciliaci\u00f3n \u00a0 y si no hay acuerdo contin\u00faa con la investigaci\u00f3n del hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la consagraci\u00f3n del restablecimiento \u00a0 del derecho y su infracci\u00f3n, destaca que este instituto le da la opci\u00f3n en toda \u00a0 su dimensi\u00f3n al afectado directo o indirecto con el delito, de devolver las \u00a0 cosas al estado en que se encontraban inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y en lo atinente con el principio de \u00a0 proporcionalidad, sostiene que en el caso sub examine carece de \u00a0 relevancia el tipo penal y la pena, toda vez que, el sujeto, al retractarse, \u00a0 queda exento de responsabilidad o se extingue la acci\u00f3n penal, por tanto, no se \u00a0 llega al extremo de tener que adecuar la conducta e imponer la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Universidad Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Escuela Mayor de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda intervino \u00a0 oportunamente en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, mediante la presentaci\u00f3n de un escrito \u00a0 en el que solicita a la Corporaci\u00f3n i) declarar la inexequibilidad \u00a0 parcial del art\u00edculo 223, inciso segundo, de la Ley 599 de 2000,\u00a0 y ii) \u00a0 dictar sentencia inhibitoria en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad del art\u00edculo 225 ib\u00eddem, o, en su defecto, declarar \u00a0 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 manera previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones de fondo, el \u00a0 representante de la referida instituci\u00f3n, se pronuncia acerca de algunos \u00a0 aspectos de forma de la demanda que estima de relevancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primera medida, sostiene que si bien la acci\u00f3n cumple con dos de los requisitos \u00a0 se\u00f1alados en el art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991, a saber, la enunciaci\u00f3n de \u00a0 las normas acusadas y las presuntas normas constitucionales vulneradas, no \u00a0 ocurre lo mismo respecto a la presentaci\u00f3n de las razones de la demanda, toda \u00a0 vez que no configura una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita emprender un \u00a0 mejor ejercicio en relaci\u00f3n con el debate de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indica que los actores omitieron pronunciarse respecto al \u00a0 requisito de la competencia, exigencia a observar en este tipo de mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, realiz\u00f3 algunas precisiones de \u00edndole jur\u00eddico penal, frente a lo \u00a0 cual afirma que la demanda adolece de los siguientes defectos fundamentales: \u00a0 i) los autores enfatizan en doctrina sobre diversas materias que no encajan \u00a0 dentro de una ordenaci\u00f3n conceptual que permita aprender como un todo la \u00a0 disciplina del derecho penal en el contexto colombiano; ii) se incurre en \u00a0 yerro metodol\u00f3gico, dado que los accionantes, en aras de proponer a la Corte \u00a0 determinados juicios de constitucionalidad, acuden a la construcci\u00f3n dogm\u00e1tica \u00a0 del delito, olvidando que un juicio de constitucionalidad es una valoraci\u00f3n en \u00a0 la que se verifica si una o varias normas se ajustan o no a los postulados \u00a0 superiores; iii) la demanda pareciere no precisar con el rigor requerido \u00a0 los alcances de todos y cada uno de los principios que limitan el ejercicio de \u00a0 la potestad punitiva del Estado, tanto desde el punto de vista formal como \u00a0 material, raz\u00f3n por la que desdibuja toda la principial\u00edstica que rige en esta \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que discrepa con la afirmaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, el reproche \u00a0 penal es una fase posterior a la emisi\u00f3n de los juicios de conducta, tipicidad, \u00a0 antijuridicidad y culpabilidad, toda vez que desconoce las bases de la teor\u00eda \u00a0 del delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, refuta la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual al tenor del art\u00edculo 225 se \u00a0 requiere la emisi\u00f3n de todos los juicios contenidos en el art\u00edculo 9 del C\u00f3digo \u00a0 Penal: acci\u00f3n, tipicidad, antijuridicidad y culpabilidad, puesto que, si la \u00a0 retractaci\u00f3n, con base en la cual se emite un juicio de exclusi\u00f3n de \u00a0 responsabilidad, es aquella que se emite antes de proferirse sentencia de \u00a0 primera o \u00fanica instancia, a todas luces es evidente que no puede demostrarse la \u00a0 culpabilidad, porque esa evaluaci\u00f3n le corresponde emitirla al juez en la \u00a0 sentencia; y, por sustracci\u00f3n de materia, si no se ha emitido el acto que pone \u00a0 fin al proceso, es err\u00f3neo hablarse de una persona culpable o responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, se\u00f1ala que la expresi\u00f3n \u201cno habr\u00e1 lugar a responsabilidad\u2026\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 223 censurado, se emplea en un sentido jur\u00eddico, para \u00a0 indicar que no se asume la carga respectiva, dado que no se han configurado las \u00a0 condiciones se\u00f1aladas en la propia ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, precisa que debe ser objeto de censura la manera como la demanda \u00a0 pretende construir las causales de exclusi\u00f3n de la culpabilidad, entre las que \u00a0 ubica todas las formas de error, bien sea de tipo o de prohibici\u00f3n, \u00a0 desconociendo que, de acuerdo con la dogm\u00e1tica penal contempor\u00e1nea, es claro que \u00a0 el error de tipo invencible descarta la tipicidad de la conducta, mientras que \u00a0 el error de prohibici\u00f3n de las mismas caracter\u00edsticas excluye la culpabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, se pronunci\u00f3 acerca de las consideraciones de fondo respecto de \u00a0 los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que respecta a la inconstitucionalidad de la disposici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 223, inciso segundo, el interviniente afirma que, efectivamente, pugna \u00a0 con las disposiciones superiores que se invocan como vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, por cuanto una disposici\u00f3n como la acusada, que castiga con una pena \u00a0 reducida a quien cometa una conducta calumniosa o injuriosa a trav\u00e9s de escrito \u00a0 dirigido exclusivamente al ofendido o en su sola presencia, carece de potencial \u00a0 lesivo para el honor de las personas y, por ende, no puede tener acogida en el \u00a0 marco de un derecho penal liberal, de garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que lo realmente afectado con la inclusi\u00f3n de la conducta en menci\u00f3n en \u00a0 el C\u00f3digo Penal es el principio de lesividad, de da\u00f1osidad social del bien \u00a0 jur\u00eddico, de la objetividad jur\u00eddica del delito, de la ofensividad o de la \u00a0 exclusiva protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, recuerda que \u201cno hay delito sin da\u00f1o\u201d y que la finalidad del \u00a0 derecho penal no es defender ideas morales, est\u00e9ticas o pol\u00edticas, ni promover \u00a0 actividades sociales concretas. Igualmente, que la intervenci\u00f3n punitiva \u00a0 solamente es procedente frente a conductas de trascendencia social y que afecten \u00a0 las esferas de libertad ajenas, pues al derecho penal propio de un Estado Social \u00a0 y Democr\u00e1tico de Derecho le est\u00e1 vedado interferir en la vida privada de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, solicita que se declare la inconstitucionalidad del aparte \u00a0 normativo contenido en el art\u00edculo 223, toda vez que contraviene los art\u00edculos \u00a0 1, 2 inciso 2\u00b0 y 16 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al art\u00edculo 225 acusado, manifiesta que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional, raz\u00f3n que imposibilita realizar un nuevo pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior por cuanto considera que los cinco cuestionamientos en que se \u00a0 fundamenta la acci\u00f3n sub examine, a saber: i) privilegio del \u00a0 derecho a la informaci\u00f3n en detrimento del patrimonio moral de las personas; \u00a0 ii) \u00a0desconocimiento del deber de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de adelantar la \u00a0 acci\u00f3n penal contra todo hecho que tenga las caracter\u00edsticas de un delito; \u00a0 iii) \u00a0vulneraci\u00f3n del derecho a la honra o reputaci\u00f3n; iv) infracci\u00f3n del \u00a0 derecho a la dignidad humana y v) afectaci\u00f3n del derecho de las v\u00edctimas \u00a0 de ser protegidas por las autoridades judiciales, tienen ya un desarrollo \u00a0 material en la sentencia C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 \u00faltimo, afirma que los actores, en aras de determinar la existencia de una cosa \u00a0 juzgada constitucional, efect\u00faan una comparaci\u00f3n meramente formal, desconociendo \u00a0 que debe llevarse a cabo un cotejo de naturaleza material entre las distintas \u00a0 normas invocadas en su demanda y las que sirvieron de sustento en el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional en 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ciudadanos Antoine Joseph Stepanian Santoyo y \u00a0 Jennifer Stepanian Rozo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos en menci\u00f3n solicitan a la Corte \u00a0 Constitucional declarar la inexequibilidad de los apartes acusados, toda vez que \u00a0 se encuentran de acuerdo con los argumentos presentados por los demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido del inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 223 acusado, se\u00f1alan que no existe justificaci\u00f3n alguna para que el legislador \u00a0 aten\u00fae la conducta all\u00ed prevista, por cuanto el art\u00edculo 21 Superior, el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y el art\u00edculo 17 del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, ordenan proteger a las \u00a0 personas de ataques ilegales a su honra o reputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que al incorporar la diminuente \u00a0 punitiva desconoce que respecto de los delitos que protegen la moral de la \u00a0 personas existen tres aspectos fundamentales que integran la noci\u00f3n de \u00a0 intimidad, a saber: i) tranquilidad,\u00a0 ii) autonom\u00eda,\u00a0 y \u00a0 iii) \u00a0control de informaci\u00f3n, entendido como la posibilidad de mantener ocultos \u00a0 algunos aspectos de nuestra vida privada y como la posibilidad de controlar el \u00a0 manejo y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, cuando ha sido confiada a un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la disposici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 225 de la Ley 599 de 2000, manifiestan que a pesar de que en sentencia C-489 de \u00a0 2002, el Tribunal Constitucional se pronunci\u00f3 acerca de los delitos materia de \u00a0 estudio en la acci\u00f3n sub examine, los argumentos y fundamentos debatidos \u00a0 en aquella ocasi\u00f3n difieren de los expuestos en la presente, por ende, no se \u00a0 configura cosa juzgada constitucional que impida el pronunciamiento actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, expresan que no es correlativo que el \u00a0 Estado disponga en sus leyes procesales como requisito de procedibilidad la \u00a0 presentaci\u00f3n de una querella pero que no se tenga en cuenta al querellante al \u00a0 momento de dar por terminado el asunto penal cuando la persona denunciada acepte \u00a0 y se retracte de la comisi\u00f3n de un delito contra la honra, desconociendo que las \u00a0 facultades de todo ciudadano es obtener del \u00f3rgano jurisdiccional del Estado, \u00a0 verdad justicia y reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que la action civile tiene car\u00e1cter de \u00a0 accesoriedad en el proceso penal latinoamericano. Es decir, que si se ejercen en \u00a0 forma conjunta las dos acciones, la civil es accesoria de la penal, por ende, \u00a0 ambas deben tramitarse conforme las reglas y normas del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, advierten que el principal derecho material \u00a0 del ofendido es la indemnizaci\u00f3n civil conforme con lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 103 a 110 del C\u00f3digo Penal. Dicha responsabilidad civil que recae en \u00a0 el acusado o tercero responsable comprende tres importantes aspectos: la \u00a0 restituci\u00f3n, la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado y la indemnizaci\u00f3n de perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como colof\u00f3n de lo adverado, afirman que los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas se ven burlados por la retractaci\u00f3n que de un delito de injuria \u00a0 o calumnia haga el agresor en las condiciones contenidas en el art\u00edculo 225 \u00a0 objeto de censura constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto n\u00famero 5764, radicado ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el veintiocho (28) de abril del a\u00f1o en \u00a0 curso, el representante del Ministerio P\u00fablico solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para pronunciarse respecto de las \u00a0 disposiciones acusadas y, por el contrario, estarse a lo resuelto en las \u00a0 sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. De manera subsidiaria, solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de resumir los argumentos de \u00a0 inconstitucionalidad se\u00f1alados en la demanda, indica que lo decidido por la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-489 de 2002 respecto del art\u00edculo 225 \u00a0 permite deducir la existencia de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, puntualiza que en dicha providencia se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad simple del art\u00edculo 225, como consecuencia de una \u00a0 demanda que se fundaba en reproches consistentes en: i) violar los \u00a0 derechos a la honra, a la igualdad, al buen nombre y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; b) impedir a la v\u00edctima acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n civil para reclamar los perjuicios generados y c) \u00a0transgredir el derecho a la igualdad, cargos que, si bien no eran completamente \u00a0 id\u00e9nticos, s\u00ed esencialmente iguales a los que se presentan en el sub examine, \u00a0 esto es, transgresi\u00f3n de los derechos a la honra, a la intimidad, a la \u00a0 reparaci\u00f3n, al restablecimiento del derecho y a los dem\u00e1s derechos de la v\u00edctima \u00a0 de las imputaciones, y vulneraci\u00f3n del principio de responsabilidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estima que el Tribunal Constitucional \u00a0 est\u00e1 impedido para pronunciarse sobre la norma, pese a que en la parte \u00a0 resolutiva de la mentada providencia la Corte limit\u00f3 los efectos de su decisi\u00f3n \u00a0 a los cargos expresamente analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, indica que en caso de que el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n constitucional considere que en el presente \u00a0 caso \u00fanicamente se configura una cosa juzgada constitucional relativa, debe de \u00a0 tener en cuenta que lo decidido en aquella ocasi\u00f3n constituye un precedente \u00a0 relevante que en todo caso permite nuevamente declarar la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, y en lo atinente al art. 223 \u00a0 parcialmente demandado, expresa que en sentencia C-442 de 2011 se\u00a0 declar\u00f3 \u00a0 su exequibilidad. Por tanto, es posible colegir que existe cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que si bien en dicha oportunidad se declar\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 223 exclusivamente por los cargos examinados en \u00a0 la decisi\u00f3n, es decir, en el principio de estricta legalidad en materia penal \u00a0 (art\u00edculos 20, 29 y 93 superiores y los art\u00edculos 9 y 13 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos), los cuales se dirig\u00edan a indagar la precisi\u00f3n \u00a0 de los tipos penales de injuria y calumnia, es de destacar que en aquella \u00a0 decisi\u00f3n se reproch\u00f3 la supuesta ambig\u00fcedad, imprecisi\u00f3n, generalidad del art. \u00a0 223 y, por ende, se acusaba una violaci\u00f3n al principio de legalidad, tal y como \u00a0 sucede en la acci\u00f3n bajo revisi\u00f3n. En esa oportunidad se juzg\u00f3 si el art\u00edculo en \u00a0 menci\u00f3n implicaba una falta de proporcionalidad, acusaci\u00f3n tambi\u00e9n realizada en \u00a0 el presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Vista Fiscal expresa que, en caso de \u00a0 que se determine que ese fen\u00f3meno jur\u00eddico tampoco se ha configurado, se \u00a0 recomienda considerar que en la sentencia C-4421 de 2011 es posible encontrar \u00a0 argumentos constitucionales para resolver negativamente el problema jur\u00eddico \u00a0 propuesto y declarar exequible la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la protecci\u00f3n de estos bienes jur\u00eddicos a \u00a0 trav\u00e9s del derecho penal es consecuencia del ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, dado que se ha adoptado mediante tipos penales \u00a0 a) \u00a0de naturaleza querellable y, por tanto, \u00fanicamente susceptibles de ser invocados \u00a0 directamente por sus v\u00edctimas y no por cualquier persona; b) que exigen \u00a0 un intento de conciliaci\u00f3n como requisito de procedibilidad para el ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n penal y que, por ende, tienen una finalidad m\u00e1s preventiva y disuasiva \u00a0 que un prop\u00f3sito estrictamente sancionador; y, en todo caso, c) \u00a0que no dependen exclusivamente de la voluntad de la v\u00edctima, toda vez que solo \u00a0 se configuran cuando la conducta se realiza de manera dolosa y el da\u00f1o cometido \u00a0 en todo caso tiene una dimensi\u00f3n objetiva, hasta el punto de que la retractaci\u00f3n \u00a0 del victimario precisamente configura una causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, por tratarse de un paliativo moral para la v\u00edctima, sin perjuicio de que \u00a0 el ofendido cuenta con otros recursos judiciales para buscar la reparaci\u00f3n del \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 definido que el hecho de que la retractaci\u00f3n del sujeto activo de una conducta \u00a0 de injuria o calumnia extinga la acci\u00f3n penal no es \u00f3bice para que la v\u00edctima \u00a0 acuda a otros medios de reparaci\u00f3n del da\u00f1o, distintos de la acci\u00f3n penal, pues \u00a0 aquella no equivale a una completa absoluci\u00f3n de responsabilidad sino que es una \u00a0 mera aplicaci\u00f3n de los principios de razonabilidad y necesidad de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que el car\u00e1cter objetivo y no \u00a0 exclusivamente subjetivo de los bienes jur\u00eddicos protegidos por los tipos \u00a0 penales de injuria y calumnia, constituye el fundamento por el que el art\u00edculo \u00a0 223 no lesiona la dignidad humana, los principios de legalidad y \u00a0 proporcionalidad en materia penal ni el deber de investigar que recae en la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que en el presente caso se formula contra los art\u00edculos 223 \u00a0 (parcial) y 225 (parcial) de la Ley 599 de 2000, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuestionan los actores dos preceptos de la Ley 599 de \u00a0 200, tacha que, de manera general, se puede expresar en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2 del art\u00edculo 223 que \u00a0 establece una disminuci\u00f3n de la pena cuando las conductas tipificadas como \u00a0 delitos contra la integridad moral, se cometan mediante escrito dirigido \u00a0 \u00fanicamente al ofendido o en su sola presencia, se le estima violatorio de la \u00a0 Constituci\u00f3n por vulnerar el principio de prohibici\u00f3n de exceso, pues hay formas \u00a0 menos invasivas para sancionar tales conductas. Los comportamientos descritos \u00a0 por el precepto no ser\u00edan antijur\u00eddicos dado que no afectan ni causan da\u00f1o a la \u00a0 dignidad humana, ni a los bienes jur\u00eddicos que pretenden proteger, por ello, su \u00a0 tipificaci\u00f3n pone en riesgo la dignidad humana y desconoce el principio de \u00a0 legalidad. Adicionalmente estiman que se quebranta el mandato del art\u00edculo 250 \u00a0 de la Carta que se\u00f1ala el deber de la Fiscal\u00eda de perseguir solo los hechos \u00a0 constitutivos de delitos, pues el texto acusado impone a los fiscales y jueces \u00a0 el deber de adelantar la acci\u00f3n penal por una conducta carente de \u00a0 antijuridicidad, es decir, que no es delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 225 de la Ley 599 de \u00a0 2000 consagra la ausencia de responsabilidad cuando las conductas descritas como \u00a0 delitos contra la integridad moral son objeto de retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n \u00a0 por parte del autor del punible. Esta disposici\u00f3n es controvertida pues se \u00a0 considera que vulnera el derecho a la honra dada la posibilidad para el \u00a0 infractor de hacer uso de las figuras de retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n sin m\u00e1s y \u00a0 evitar con ello el actuar de la administraci\u00f3n de justicia. Por similares \u00a0 motivos se entiende que lo normado quebranta el restablecimiento de los derechos \u00a0 de las v\u00edctimas quienes se quedan sin mecanismos para reparar las afectaciones \u00a0 padecidas y por ende se desconoce el derecho de acceso a la justicia. Adem\u00e1s, se \u00a0 quebranta el principio de responsabilidad establecido en el art. 6 de la Carta \u00a0 al relevar de responsabilidad a quien infringe la ley. Finalmente se manifiesta \u00a0 que se viola lo dispuesto en el art\u00edculo 250 al impedir que se persiga por parte \u00a0 de la Fiscal\u00eda una conducta delictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones preliminares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha observado, en la intervenci\u00f3n de la Universidad Sergio Arboleda se \u00a0 ponen de presente algunos reparos a la formulaci\u00f3n de la demanda, en particular, \u00a0 respecto de lo que tiene que ver con las razones aducidas para cuestionar los \u00a0 preceptos demandados, pues, en opini\u00f3n del interviniente, no se \u201c(\u2026) \u00a0 configura del todo una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que permita emprender un \u00a0 mejor ejercicio en relaci\u00f3n con el debate de fondo (\u2026)\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 indica que los actores omitieron pronunciarse en torno al requisito de la \u00a0 competencia de la Corte, exigencia a observar en el uso de este tipo de \u00a0 mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe entonces esta Corporaci\u00f3n revisar la aptitud del escrito de censura dado\u00a0 \u00a0 que de ello depende la formulaci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos, y la pertinencia \u00a0 de una decisi\u00f3n de fondo sobre los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La aptitud de los cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 entiende que en principio se estimaron por auto admisorio, atendidos los \u00a0 requisitos establecidos en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Con todo, no \u00a0 se desprende de lo decidido en el prove\u00eddo mencionado que, al momento de \u00a0 proferir sentencia, deba esta Corporaci\u00f3n resolver de fondo sin m\u00e1s, si se \u00a0 advierte, en un an\u00e1lisis m\u00e1s detallado, la presencia de razones que puedan \u00a0 conducir a un pronunciamiento diferente[3], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan, ha sido presentada una solicitud encaminada a obtener una resoluci\u00f3n \u00a0 inhibitoria.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiterada ha sido la jurisprudencia del \u00a0 Tribunal Constitucional al favorecer la salvaguardia del derecho pol\u00edtico de los \u00a0 ciudadanos a interponer acciones en defensa del Texto Superior y del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, conforme con lo dispuesto en el art\u00edculo 40, numeral 6, \u00a0 de la Carta. Sin embargo, aquella tambi\u00e9n ha precisado que el ejercicio de esta \u00a0 prerrogativa a trav\u00e9s de las demandas de inconstitucionalidad, implica algunas \u00a0 exigencias necesarias para el correcto tr\u00e1mite del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 estipula una serie de requisitos m\u00ednimos, de obligatorio cumplimiento para el \u00a0 ciudadano, cuando pretende un pronunciamiento de la Corte Constitucional en sede \u00a0 constitucionalidad.[4] \u00a0Concretamente, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha advertido que como \u00a0 condiciones esenciales, el l\u00edbelo de censura debe contener \u201cel objeto \u00a0 demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente \u00a0para conocer del asunto[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al concepto de \u00a0 violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha detallado una serie de requisitos que permiten \u00a0 establecer la idoneidad de la demanda para obtener de la Corporaci\u00f3n un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Se debe siempre advertir, que el an\u00e1lisis de estos \u00a0 requisitos, en cada caso concreto, est\u00e1 mediado por la presencia del principio \u00a0 pro actione, el cual implica para la Corte, una valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 que prefiera \u201cuna decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria\u201d[6]. \u00a0 La aplicaci\u00f3n de este principio tiene asidero constitucional en el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el cual propende hacia la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos como exigencia esencial del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puntualmente, la Sala Plena ha advertido que las razones invocadas por el actor \u00a0 en el escrito acusatorio, deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes; pues de no serlo, no le es posible a esta Corporaci\u00f3n pronunciarse \u00a0 de fondo sobre los reparos de quien instaura la acci\u00f3n.[7] \u00a0En el asunto en estudio y en relaci\u00f3n con los varios cargos, formulados contra \u00a0 los dos enunciados legales atacados, se hace necesario un an\u00e1lisis de las \u00a0 inconformidades planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente que hace reproches a la demanda, se advierte una \u201cforma \u00a0 poco ortodoxa\u201d\u00a0 en la que extensas citas de jurisprudencia y doctrina\u00a0 \u00a0 se intercalan con reflexiones propias \u201c(\u2026) lo cual conforma un \u00a0 conjunto idiom\u00e1tico que, a ratos, no tiene cohesi\u00f3n alguna, pierde todo sentido \u00a0 y termina por desdibujar su propio petitum (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a las observaciones de inconstitucionalidad sobre el inciso 2 del art. \u00a0 223, la Corte estima que en lo relacionado con los posibles quebrantamientos al \u00a0 principio de legalidad y al principio de prohibici\u00f3n de exceso, al tipificarse \u00a0 una conducta no da\u00f1osa, no caben cuestionamientos por incumplimiento de los \u00a0 requisitos exigibles al cargo en materia de razones en las que se funda la \u00a0 violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. Igualmente, no tiene reparos la Corporaci\u00f3n \u00a0 respecto del cumplimiento de requisitos en la formulaci\u00f3n de la acusaci\u00f3n por \u00a0 violaci\u00f3n al art\u00edculo 250 de la Carta que ordena la persecuci\u00f3n de hechos con \u00a0 caracter\u00edsticas de delitos. Para la Sala la explicaci\u00f3n de los demandantes en \u00a0 cuanto que el mandato acusado no tiene la naturaleza de delito, pues la conducta \u00a0 tipificada no comporta da\u00f1o, resulta inteligible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, no advierte la Corporaci\u00f3n reparos al cargo por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de dignidad, el cual, ciertamente depende de la veracidad de la \u00a0 premisa seg\u00fan la cual el tipo penal tachado no comporta da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que hace relaci\u00f3n al contenido legal vertido en el art\u00edculo 225 de la Ley 599 \u00a0 de 2000 se advierte que se cumplen los requisitos exigidos para la formulaci\u00f3n \u00a0 de los cargos cuando se explica la afectaci\u00f3n del derecho a la honra. Creen los \u00a0 accionantes que las consecuencias de la retractaci\u00f3n dejan sin protecci\u00f3n el \u00a0 citado derecho de rango constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resultan comprensibles las acusaciones contra la preceptiva legal \u00a0 contenida en el art\u00edculo 225, pues, entienden los signatarios de la demanda que \u00a0 se cercena la posibilidad de restablecer los derechos de las v\u00edctimas y, \u00a0 consecuentemente, se niega el acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo concerniente al desconocimiento del principio de responsabilidad establecido \u00a0 en el art\u00edculo 6 de la Carta no caben objeciones, pues, resulta en principio \u00a0 comprensible que una exclusi\u00f3n de responsabilidad pueda distanciarse de una \u00a0 cl\u00e1usula constitucional de atribuci\u00f3n de responsabilidad por violaci\u00f3n de la Ley \u00a0 o la Constituci\u00f3n. En lo que ata\u00f1e al quebrantamiento del art\u00edculo 250 de la \u00a0 Carta, resulta entendible que se considere extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n un precepto \u00a0 que supuestamente impide la persecuci\u00f3n del delito cuando el texto superior \u00a0 ordena lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo que respecta a la observaci\u00f3n espec\u00edfica, seg\u00fan la cual, los demandantes no \u00a0 adujeron las razones por las cuales la Corporaci\u00f3n es competente para conocer \u00a0 del asunto, resulta oportuno recordar lo sentado por la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00faltimo elemento que tendr\u00e1 que contener la demanda \u00a0 de inconstitucionalidad es la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para \u00a0 conocerla\u00a0 (art\u00edculo 2 numeral 5 del Decreto 2067 de 2000), circunstancia \u00a0 que alude a una referencia sobre los motivos por los cuales a la Corte le \u00a0 corresponde conocer de la demanda y estudiarla para tomar una decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Obviamente, la apreciaci\u00f3n del cumplimiento de esta condici\u00f3n ha de ser \u00a0 flexible, puesto que \u201ccuando en el libelo demandatorio se advierta la ausencia \u00a0 de ciertas formalidades o su incorrecta aplicaci\u00f3n, lo razonable es determinar \u00a0 si esas circunstancias le impiden a la Corte apreciar la cuesti\u00f3n que se le \u00a0 plantea, por cuanto, si tales carencias o errores no desvirt\u00faan &#8216;la esencia de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad&#8217; o no impiden que la Corte determine con \u00a0 precisi\u00f3n la pretensi\u00f3n del demandante, se impone la admisi\u00f3n de la demanda\u201d[8].\u00a0 \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta cierto que la redacci\u00f3n con miras al cumplimiento de esta exigencia, no \u00a0 es la m\u00e1s cuidada en el escrito en estudio, sin embargo, se mencionan las \u00a0 disposiciones constitucionales en las cuales se funda la competencia de este \u00a0 Tribunal, por lo cual la inconsistencia anotada no impide a la Corte comprender \u00a0 la pretensi\u00f3n de la demanda, siendo pertinente resolver sobre lo pedido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El inciso 2 del art\u00edculo 223 y el \u00a0 art\u00edculo 225 demandados y las Sentencias C-489 de 2002 y C-442 de 2011. Cosa \u00a0 juzgada relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno recordar que las decisiones \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional como guardiana de la integridad de la \u00a0 Constituci\u00f3n, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en los art\u00edculos 243 de la Carta y 22 del Decreto 2067 de 1991[9]. La finalidad \u00a0 que inspira esta instituci\u00f3n de orden procesal es el logro de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, la firmeza de lo decidido y el establecimiento el car\u00e1cter vinculante \u00a0 de los mandatos contenidos en el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte a lo largo de su jurisprudencia \u00a0 ha caracterizado diferentes formas en las cuales tiene lugar la Cosa Juzgada. En \u00a0 particular, y por ser de inter\u00e9s para esta decisi\u00f3n, se retomar\u00e1 la distinci\u00f3n \u00a0 entre la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, haciendo \u00e9nfasis en \u00a0 esta \u00faltima, pues, de lo que sobre este punto se concluya, depende en mucho la \u00a0 suerte de los cargos elevados por los actores contra los enunciados legales \u00a0 contenidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 23 y en el art\u00edculo 25 de la Ley 599 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sentado la Sala que se tiene cosa \u00a0 juzgada absoluta cuando al adoptarse la decisi\u00f3n, se expulsa la norma del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico o cuando, declarada su exequibilidad, no se restringe el \u00a0 alcance de este \u00faltimo pronunciamiento puesto que se ha comparado la disposici\u00f3n \u00a0 revisada con la totalidad de la preceptiva constitucional, con lo cual, no cabe \u00a0 formular y desatar nuevas demandas que cuestionan la constitucionalidad del \u00a0 enunciado legal acusado[10]. \u00a0 Se entiende que esta condici\u00f3n opera en tanto se preserven las disposiciones del \u00a0 texto superior en las que se apoy\u00f3 el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa tiene lugar \u00a0 cuando el alcance del pronunciamiento emanado del Tribunal Constitucional es \u00a0 limitado, ello por ejemplo acaece cuando la declaratoria de exequibilidad versa \u00a0 sobre un aspecto formal y, cabe atender demandas por razones de orden material \u00a0 contra la misma disposici\u00f3n antes evaluada por razones de forma. Tambi\u00e9n se \u00a0 presenta este fen\u00f3meno, cuando el pronunciamiento de exequibilidad sobre el \u00a0 texto infraconstitucional, se contrae a un aspecto espec\u00edfico o, el contraste \u00a0 que hace el Tribunal Constitucional, acontece en relaci\u00f3n con determinados \u00a0 mandatos de la Constituci\u00f3n, conserv\u00e1ndose la posibilidad de adelantar otro \u00a0 juicio comparativo entre la norma inferior revisada y otras normas \u00a0 constitucionales. En este caso \u201c(\u2026) la cosa juzgada opera solamente \u00a0 en relaci\u00f3n con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. \u00a0(\u2026)\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha explicado la Corte que cuando se est\u00e1 \u00a0 frente a la cosa juzgada relativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(puede) ser usual que tal alcance limitado de la \u00a0 decisi\u00f3n se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia[12], \u00a0 circunscribi\u00e9ndola al preciso \u00e1mbito de lo formal o a los cargos o disposiciones \u00a0 superiores que fueron analizados en la sentencia, como tambi\u00e9n puede suceder que \u00a0 la delimitaci\u00f3n de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte \u00a0 resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo \u00a0 que la jurisprudencia ha denominado \u201ccosa juzgada relativa impl\u00edcita\u201d.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) si la Corte analiz\u00f3 unos cargos y restringi\u00f3 a \u00a0 \u00e9stos los efectos de la decisi\u00f3n (resulta) una cosa juzgada relativa, existiendo \u00a0 la posibilidad de un nuevo an\u00e1lisis de la norma demandada por cargos diferentes, \u00a0 por cuanto ha quedado expresa la manifestaci\u00f3n de la Corte de no haber analizado \u00a0 ning\u00fan aspecto diferente o de no haber confrontado la norma con la totalidad de \u00a0 la Constituci\u00f3n, bien que lo haya hecho impl\u00edcita o expl\u00edcitamente.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce, entonces,\u00a0 que no son los cargos \u00a0 formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el \u00e1mbito \u00a0 de la cosa juzgada constitucional, sino la decisi\u00f3n que adopta la Corte en cada \u00a0 uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la \u00a0 cual se podr\u00e1 establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con \u00a0 car\u00e1cter relativo o absoluto (\u2026)\u201d[14] (sentencia C- 153 de 2002 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 pues, se encuentra que la cosa juzgada relativa no agota todas las posibilidades \u00a0 de an\u00e1lisis de constitucionalidad realizables en relaci\u00f3n con un enunciado \u00a0 legal, con lo cual, es posible plantear nuevas discusiones sobre otros problemas \u00a0 jur\u00eddicos que pudiesen concernir a una norma ya juzgada por otros aspectos. Ha \u00a0 precisado la Sala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La cosa juzgada relativa, (\u2026) se \u00a0 presenta cuando el juez constitucional limita en forma expresa los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n, dejando abierta la posibilidad para que en un futuro se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha \u00a0 analizado.(\u2026)\u201d (Sentencia C- 966 de \u00a0 2012 M.P. Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 aspecto de capital importancia, ya avisado en esta consideraci\u00f3n sobre la cosa \u00a0 juzgada relativa, hace relaci\u00f3n a lo que debe tenerse en cuenta al momento de \u00a0 definir si una sentencia que se pronunci\u00f3 sobre un precepto legal, dio cuenta de \u00a0 un problema jur\u00eddico de constitucionalidad sobre la misma disposici\u00f3n, planteado \u00a0 posteriormente ante el Tribunal Constitucional. Ha establecido la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para que exista cosa juzgada constitucional es \u00a0 menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un m\u00ednimo de \u00a0 motivaci\u00f3n o de referencia\u00a0 a las razones por las cuales se considera que \u00a0 la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de \u00a0 la Ley Fundamental(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la cosa juzgada constitucional supone una carga \u00a0 m\u00ednima de argumentaci\u00f3n mediante la cual la Corte, como guardiana de la \u00a0 integridad y supremac\u00eda del Ordenamiento Superior, hace un an\u00e1lisis de la norma \u00a0 acusada para concluir en su exequibilidad o inexequibilidad. De ah\u00ed que \u00a0 cuando la providencia no hace ning\u00fan an\u00e1lisis o examen constitucional, respecto \u00a0 de una o varias normas que incluy\u00f3 en la parte resolutiva no pueda hablarse de \u00a0 cosa juzgada constitucional respecto de ellas (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno recordar que la cosa juzgada se predica del cargo, \u00a0 pues los actores parecen entender que la misma acusaci\u00f3n, en tanto se invoquen \u00a0 otros mandatos constitucionales tiene la entidad suficiente para configurar un \u00a0 cargo distinto. Recaer en una acusaci\u00f3n, citando como preceptos quebrantados \u00a0 otros que no fueron expresamente citados en una decisi\u00f3n anterior, pero, \u00a0 orientando la argumentaci\u00f3n a la ya atendida en esa sentencia previa sobre el \u00a0 mismo texto legal acusado, no hace al cargo materialmente distinto. Debe el \u00a0 actor mostrar la diferencia sustantiva y, para ello no basta variar la lista de \u00a0 mandatos supuestamente desconocidos por el enunciado legal censurado. Lo \u00a0 anterior, no es \u00f3bice para que, por ejemplo, los cambios constitucionales puedan \u00a0 dar lugar a nuevos problemas de constitucionalidad sobre un texto legal que ya \u00a0 ha sido objeto de decisi\u00f3n por la Corte. Una consideraci\u00f3n jurisprudencial sobre \u00a0 la relevancia del car\u00e1cter sustantivo del cargo se encuentra en el siguiente \u00a0 aparte:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando la Corte restringe el alcance de la cosa \u00a0 juzgada en una sentencia al cargo o problema estudiado, es claro que esa \u00a0 limitaci\u00f3n hace referencia al asunto materialmente debatido, m\u00e1s que a las \u00a0 normas formalmente invocadas por los actores. Una interpretaci\u00f3n diversa \u00a0 permitir\u00eda que los ciudadanos formularan el mismo ataque contra una disposici\u00f3n \u00a0 que ya fue declarada exequible,\u00a0 siempre y cuando tuvieran la habilidad de \u00a0 encubrir el mismo cargo con una distinta envoltura formal. Esa situaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 introducir\u00eda una enorme inseguridad jur\u00eddica sino que, adem\u00e1s, vulnerar\u00eda el \u00a0 perentorio mandato del art\u00edculo 243 superior, seg\u00fan el cual, los fallos que \u201cla \u00a0 Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional(\u2026)\u201d. (negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 esto presupuestos, resulta procedente atender la posible existencia de Cosa \u00a0 Juzgada respecto de lo demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El inciso 2 del art\u00edculo 223 frente a la sentencia C-442 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en el planteamiento general consignado en el numeral 2 de la \u00a0 parte considerativa de este prove\u00eddo los demandantes cuestionan el enunciado \u00a0 legal del inciso 2 del art\u00edculo 223 por tipificar una conducta que en su sentir \u00a0 no causa da\u00f1o al no poner en riesgo bienes jur\u00eddicos, adicionalmente, censuran \u00a0 el mandato dado que transgrede el principio de prohibici\u00f3n de exceso o \u00a0 proporcionalidad, pues, seg\u00fan entienden no es de recibo establecer sanciones de \u00a0 orden penal por comportamientos que no causan da\u00f1o.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la sentencia C-442 de 2011 la Sala Plena tuvo ocasi\u00f3n de desatar una demanda \u00a0 inicialmente presentada contra los art\u00edculos 220 y 221 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 pero, en la correcci\u00f3n de la misma se entendi\u00f3 la formulaci\u00f3n de cargos a los \u00a0 art\u00edculos 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228. Al establecer el \u201casunto bajo \u00a0 revisi\u00f3n\u201d en la parte considerativa, precis\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Los demandantes formulan cargos de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 \u00a0 de la Ley 599 de 2000 (C\u00f3digo Penal). Consideran que el art\u00edculo 220 tipifica el \u00a0 delito de injuria de manera vaga e imprecisa, al emplear la expresi\u00f3n \u00a0 imputaciones deshonrosas, y que el art\u00edculo 221 incurre en el mismo defecto al \u00a0 tipificar el delito de calumnia mediante la expresi\u00f3n impute falsamente a otro \u00a0 una conducta t\u00edpica, se\u00f1alan que esta supuesta indeterminaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n \u00a0 de los tipos penales: (i) vulnera el principio de legalidad en materia de la \u00a0 ley penal establecido en el art\u00edculo 28 constitucional y en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 CADH, (ii) da lugar a una restricci\u00f3n ileg\u00edtima a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n porque seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte IDH los tipos penales que \u00a0 la limiten deben superar un juicio de estricta legalidad. Alegan que estos \u00a0 vicios de inconstitucionalidad se extienden a los art\u00edculos 222, 223, 224, 225, \u00a0 226, 227 y 228 del C\u00f3digo penal, por tratarse de tipos penales subordinados a \u00a0 los delitos de injuria y de calumnia que incorporan en sus elementos normativos \u00a0 las expresiones tachadas de vagas e imprecisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los demandantes y algunos \u00a0 intervinientes alegan que los tipos penales de injuria y calumnia no superan \u00a0 el juicio de estricta proporcionalidad al que deben ser sometidas las \u00a0 limitaciones a la libertad de expresi\u00f3n porque no son medidas id\u00f3neas para \u00a0 proteger los derechos fundamentales al buen nombre y a la honra y porque son \u00a0 innecesarias pues existen otros medios igualmente adecuados para proteger estos \u00a0 derechos que resultan menos lesivos de la libertad de expresi\u00f3n, tales como \u00a0 las acciones de responsabilidad civil y la acci\u00f3n de tutela.(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, la Corte deb\u00eda verificar si se quebrantaba el principio \u00a0 de legalidad con unos enunciados presuntamente vagos e indeterminados y, adem\u00e1s \u00a0 deb\u00eda definir si las disposiciones legales, entre ellas el art\u00edculo 223 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, violaban el principio de proporcionalidad, pues, en opini\u00f3n de los \u00a0 demandantes, no se estaba a frente a medidas id\u00f3neas para proteger los derechos \u00a0 al buen nombre y a la honra al existir otros medios menos lesivos de la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n para lograr tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la mencionada providencia, el Tribunal Constitucional al referirse a la \u00a0 protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre consign\u00f3 en un apartado, titulado \u00a0 elocuentemente, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos tipos penales de injuria y calumnia \u00a0 como medidas de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la honra y al buen \u00a0 nombre (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La distinci\u00f3n entre los \u00e1mbitos protegidos del \u00a0 buen nombre y la honra tiene repercusiones en cuanto a las conductas \u00a0 restringidas en aras de su protecci\u00f3n. En la mencionada sentencia C-489 de 2002 \u00a0 la Corte precis\u00f3 que \u201cel derecho al buen nombre, como expresi\u00f3n de la \u00a0 reputaci\u00f3n o la fama que tiene una persona, se lesiona por las informaciones \u00a0 falsas o err\u00f3neas que se difundan sin fundamento y que distorsionan el concepto \u00a0 p\u00fablico que se tiene del individuo\u201d. Ello implica que la afectaci\u00f3n del buen \u00a0 nombre se origina, b\u00e1sicamente, por la emisi\u00f3n de informaci\u00f3n falsa o err\u00f3nea y \u00a0 que, a consecuencia de ello, se genera la distorsi\u00f3n del concepto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la honra se afecta tanto por la \u00a0 informaci\u00f3n err\u00f3nea, como por las opiniones manifiestamente tendenciosas \u00a0 respecto a la conducta privada de la persona o sobre la persona en si misma. \u00a0 No es necesario en este caso, que la informaci\u00f3n sea falsa o err\u00f3nea, se \u00a0 cuestiona la plausibilidad de la opini\u00f3n sobre la persona.(\u2026) (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente se observaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)la jurisprudencia constitucional\u00a0 ha indicado \u00a0 que por estar ligados al respeto de la dignidad humana, estos derechos \u00a0 son objeto de una particular protecci\u00f3n en nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n del derecho a la honra, entendida como \u00a0 la estimaci\u00f3n o deferencia con la que cada persona debe ser tenida por los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la colectividad que le conocen y le tratan, en raz\u00f3n a su \u00a0 dignidad humana, es un derecho que debe ser protegido con el fin de no \u00a0 menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos frente a la sociedad y \u00a0 frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de \u00a0 las personas\u00a0 dentro de la colectividad(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 modo de conclusi\u00f3n del apartado se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)De las anteriores trascripciones resulta claramente que la finalidad \u00a0 perseguida al tipificar la injuria y la calumnia es proteger el derecho \u00a0 fundamental a la honra y que la posibilidad de la despenalizaci\u00f3n fue desechada \u00a0 debido a la importancia de los bienes jur\u00eddicos tutelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia los preceptos acusados persiguen una \u00a0 finalidad leg\u00edtima desde la perspectiva constitucional, pues precisamente \u00a0 corresponde al Legislador dentro de su potestad configuradora del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico establecer medidas de distinta \u00edndole para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales y de bienes constitucionalmente relevantes, sin embargo, cuando \u00a0 decide optar por tipos penales para la consecuci\u00f3n de ese prop\u00f3sito, sus \u00a0 posibilidades de configuraci\u00f3n est\u00e1n sujetas a l\u00edmites, entre los que se cuenta \u00a0 el principio de legalidad(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente la Corte procedi\u00f3 a considerar el principio de legalidad en el \u00a0 marco de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia penal observando \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha encontrado que en determinados casos, \u00a0 tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la gravedad de las conductas \u00a0 cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su protecci\u00f3n, hacen que del \u00a0 ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los tratados que forman parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad, se derive el imperativo de criminalizar \u00a0 ciertos comportamientos(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 tras acudir a la jurisprudencia conclu\u00eda \u201c(\u2026) uno de los l\u00edmites a la libertad de configuraci\u00f3n el \u00a0 legislador en materia penal lo constituye el principio de legalidad. (\u2026)\u201d \u00a0 (negrillas del original). En cuanto a lo que comprende el principio se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) el principio de legalidad (\u2026) tiene otras manifestaciones, entre las que \u00a0 se cuentan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria)[15]; (\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00fanicamente pueden ser tipificadas conductas que afecten un bien jur\u00eddico \u00a0 con relevancia constitucional (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, y tras recordar que la jurisprudencia de la Corte acoge lo sentado en \u00a0 este tema por la Corte Suprema de justicia, criterio ciertamente compartido por \u00a0 la jurisprudencia constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no todo concepto o expresi\u00f3n mortificante para el \u00a0 amor propio puede ser considerado como imputaci\u00f3n deshonrosa. Esta debe generar \u00a0 un da\u00f1o en el patrimonio moral del sujeto y su gravedad no depende en ning\u00fan \u00a0 caso de la impresi\u00f3n personal que le pueda causar al ofendido alguna expresi\u00f3n \u00a0 proferida en su contra en el curso de una pol\u00e9mica p\u00fablica, como tampoco de la \u00a0 interpretaci\u00f3n que \u00e9ste tenga de ella, sino del margen razonable de objetividad \u00a0 que lesione el n\u00facleo esencial del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se cita in extenso lo estimado en relaci\u00f3n con el \u00a0 quebrantamiento del principio de proporcionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Resta por examinar los otros cargos propuestos \u00a0 por los demandantes y por los intervinientes respecto a la supuesta \u00a0 desproporci\u00f3n de los tipos penales de injuria y calumnia, por no ser \u00a0 id\u00f3neos para proteger el buen nombre y la honra y por ser \u00a0 innecesarios debido a la existencia de otros medios de protecci\u00f3n menos \u00a0 lesivos de la libertad de expresi\u00f3n. La demanda parte de un supuesto err\u00f3neo \u00a0 cual es entender que la mera tipificaci\u00f3n de la injuria y a calumnia configura \u00a0 una vulneraci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n, como antes se explic\u00f3 esta postura \u00a0 no ha sido adoptada ni por la jurisprudencia de la Corte Constitucional ni por \u00a0 la jurisprudencia de la Corte IDH, por lo tanto lo que hay lugar a examinar \u00a0 es la supuesta falta de proporcionalidad de estas medidas legislativas de \u00a0 naturaleza sancionadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la supuesta falta de \u00a0 idoneidad es claro que el cargo formulado parte de una errada concepci\u00f3n de los \u00a0 tipos penales como medidas de protecci\u00f3n de los derechos. En efecto, afirma uno \u00a0 de los intervinientes que la tipificaci\u00f3n de la injuria y la calumnia no es apta \u00a0 para proteger el buen nombre y la honra porque la intervenci\u00f3n judicial solo \u00a0 tendr\u00eda lugar una vez se produce la vulneraci\u00f3n y con el prop\u00f3sito de sancionar \u00a0 penalmente al responsable de la trasgresi\u00f3n. Empero, est\u00e1 l\u00f3gica argumentativa \u00a0 llevar\u00eda a concluir que las medidas penales nunca ser\u00edan instrumentos adecuados \u00a0 para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues la intervenci\u00f3n judicial \u00a0 siempre ser\u00eda posterior, es decir, una vez producida la afectaci\u00f3n \u00a0 iusfundamental, y siempre revestir\u00eda un car\u00e1cter sancionador. Olvida el \u00a0 interviniente que la prohibici\u00f3n de ciertas conductas mediante su tipificaci\u00f3n \u00a0 penal tiene principalmente una funci\u00f3n preventiva, es decir, la amenaza de \u00a0 sanci\u00f3n penal busca disuadir su comisi\u00f3n. En otras palabras, las medidas de \u00a0 car\u00e1cter penal, son id\u00f3neas para proteger los derechos fundamentales, o en \u00a0 general bienes constitucionalmente protegidos, porque est\u00e1n dise\u00f1adas para \u00a0 prevenir la ocurrencia de las conductas que potencialmente pueden lesionarlos, \u00a0 precisamente por los efectos disuasorios que tiene la amenaza de sanci\u00f3n penal[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido es preciso recordar que los delitos \u00a0 de injuria y calumnia pretenden tutelar los derechos a la honra y al buen nombre \u00a0 sin distinguir el sujeto activo de la conducta tipificada, es decir, no s\u00f3lo son \u00a0 tipos penales de sujeto activo cualificado cuya comisi\u00f3n este reservada a \u00a0 comunicadores o periodistas. Igualmente estos delitos tampoco fueron dise\u00f1ados \u00a0 para proteger la honra y el buen nombre de los servidores p\u00fablicos, sino que \u00a0 van dirigidos a preservar los derechos fundamentales de cualquier persona \u00a0 residente en Colombia, en esa medida cumplen importantes prop\u00f3sitos dirigidos a \u00a0 preservar la paz social y a evitar la justicia privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la supuesta falta de necesidad de las \u00a0 medidas penales por existir otras que ser\u00edan menos gravosas de los otros \u00a0 derechos fundamentales en juego \u2013la libertad de expresi\u00f3n y en definitiva la \u00a0 libertad personal-, tales como el derecho de rectificaci\u00f3n, las multas o la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, e igualmente id\u00f3neas para proteger el buen nombre y la honra \u00a0 este argumento no ser\u00e1 acogido por distintas razones. En primer lugar, porque como se plasm\u00f3 previamente \u00a0 esta Corporaci\u00f3n siempre ha encontrado constitucionalmente leg\u00edtima la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos al buen nombre y a la honra mediante tipos penales, \u00a0 adicionalmente esta posibilidad est\u00e1 expresamente autorizada por tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos tales como la CADH y el PIDCP y como antes \u00a0 se dijo ha sido acogida por la Corte IDH. En segundo lugar, la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha entendido que existe una especie de protecci\u00f3n \u00a0 multinivel de los derechos al buen nombre y a la honra, dentro de este dise\u00f1o \u00a0 protector, los tipos penales de injuria y calumnia s\u00f3lo entrar\u00edan ser\u00eda \u00a0 aplicados cuando se trata de vulneraciones especialmente serias de estos \u00a0 derechos fundamentales, frente a las cuales los otros mecanismos de protecci\u00f3n \u00a0 resultan claramente insuficientes, lo que precisamente concuerda con la idea \u00a0 del derecho penal como ultima ratio, tambi\u00e9n defendida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, postura que adem\u00e1s ha sido plenamente acogida por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n penal de la Corte Suprema de Justicia, como previamente se demostr\u00f3 y \u00a0 que adem\u00e1s debe ser seguida por los jueces penales debido al car\u00e1cter vinculante \u00a0 que tiene los precedentes sentados por estas dos Corporaciones.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a la decisi\u00f3n se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que los cargos contra los art\u00edculos 223, 224, 225, 227 y 228 \u00a0 ten\u00edan como fundamento la supuesta apertura e indeterminaci\u00f3n de los tipos \u00a0 penales de injuria y calumnia, tampoco est\u00e1n llamados a prosperar (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en la parte resolutiva se puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de \u00a0 la Ley 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d, por los cargos \u00a0 examinados en la presente decisi\u00f3n. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si de la extensa transcripci\u00f3n puede concluirse como lo \u00a0 sostiene la Procuradur\u00eda que opera el fen\u00f3meno de la Cosa juzgada en relaci\u00f3n \u00a0 con las acusaciones formuladas contra el inciso 2 del art\u00edculo 223. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, dos de las diversas tachas manifestadas por los actores contra el \u00a0 varias veces mencionado inciso del art\u00edculo 223, fueron objeto de \u00a0 pronunciamiento en la sentencia ampliamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, la Corte advirti\u00f3 que el tipo penal de injuria y calumnia, una de \u00a0 cuyas expresiones es el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0 quebranta el principio de legalidad. De las numerosas citas, se puede colegir \u00a0 que la sanci\u00f3n de las conductas establecidas por el legislador, busca proteger \u00a0 los derechos a la honra y el buen nombre, con lo cual, queda sentado que los \u00a0 comportamientos descritos por el legislador tienen la potencialidad de lesionar \u00a0 dichos derechos. En el an\u00e1lisis hecho por la Sala ninguna de las formas \u00a0 establecidas por la Ley como reprochables fue valorada como inane. Lo que \u00a0 aconteci\u00f3, fue que acogi\u00e9ndose la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 en virtud de la doctrina del derecho viviente se observ\u00f3 que \u201c(\u2026) \u00a0no todo concepto o expresi\u00f3n \u00a0 mortificante para el amor propio (\u2026)\u201d \u00a0 debe entenderse como imputaci\u00f3n deshonrosa. Adicionalmente, la Corte advirti\u00f3 \u00a0 que la protecci\u00f3n de la honra est\u00e1 encaminada a proteger a los individuos con \u00a0 miras a no menoscabar su valor no solo frente al colectivo social, sino, frente \u00a0 a s\u00ed mismos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte record\u00f3 que el principio de legalidad implica entre otras \u00a0 varias cosas el respeto del\u00a0 \u00a0 principio de lesividad del acto (nulla lex poenalis sine iniuria. Adicionalmente, al hacer el test de proporcionalidad de la medida \u00a0 reconoci\u00f3 la idoneidad de los tipos penales de injuria y calumnia para disuadir \u00a0 a los potenciales infractores de la Ley de atacar la honra y el buen nombre y es \u00a0 en ese sentido que se constituyen en formas de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, tanto lo analizado, como lo concluido por el Tribunal \u00a0 Constitucional en el fallo C- 442 de 2011, permiten afirmar que existe \u00a0 pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con una hipot\u00e9tica\u00a0 \u00a0 inconstitucionalidad por presunta vulneraci\u00f3n del principio de legalidad al \u00a0 estimarse como delitos las conductas cometidas \u201cpor medio de escrito dirigido \u00a0 directamente al ofendido o en su sola presencia\u201d,\u00a0 infracci\u00f3n \u00a0 sustentada en la tipificaci\u00f3n de un comportamiento que no causa da\u00f1o. Sin duda, \u00a0 la Sala concluy\u00f3 que los tipos penales de injuria y calumnia y sus subordinados \u00a0 tienen la potencialidad de acarrear da\u00f1o y, ese da\u00f1o no solo tiene que ver con \u00a0 la afectaci\u00f3n de la imagen que los dem\u00e1s construyen del afectado, sino, con la \u00a0 percepci\u00f3n que este \u00faltimo tiene de s\u00ed mismo. Consecuentemente, el Tribunal \u00a0 Constitucional ha sentado que procederes como los descritos en el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal, s\u00ed pueden causar da\u00f1o y su incorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento no quebranta el principio de legalidad. As\u00ed pues, en lo relacionado \u00a0 con este cargo se atendr\u00e1 la Corte a lo resuelto en la varias veces mencionada \u00a0 C- 442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, y por lo que tiene que ver con la violaci\u00f3n del principio de \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso, el fallo extensamente transcrito tambi\u00e9n sent\u00f3 \u00a0 jurisprudencia. A ese respecto, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que los tipos penales \u00a0 de injuria y calumnia superaron el test de estricta proporcionalidad. Para la \u00a0 Sala, las medidas del legislador sobre este punto resultan id\u00f3neas, pues se \u00a0 orientan a disuadir a quien pretenda atentar contra la honra y el buen nombre \u00a0 del individuo y, en tal sentido, su finalidad es preventiva. Por lo que \u00a0 concierne a la necesidad, la Corte estim\u00f3 que los tipos penales en el asunto en \u00a0 estudio resultan importantes, por lo menos, respecto de atentados muy graves a \u00a0 estos derechos en los que otras medidas existentes resultan insuficientes. \u00a0 Consecuentemente, entiende El Tribunal Constitucional que existe decisi\u00f3n sobre \u00a0 la presunta infracci\u00f3n del inciso 2 \u00b0 del art. 223 al principio de prohibici\u00f3n \u00a0 de exceso, con lo cual, se atiene la Corte a lo resuelto sobre este cargo en la \u00a0 sentencia C- 442 de 2011.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 El art\u00edculo 225 frente a la sentencia C- 489 de \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 lo que hace relaci\u00f3n con las tachas presentadas contra el art\u00edculo 225 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, cabe atender la opini\u00f3n de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando sostiene que respecto de aquellas, opera la cosa juzgada dado lo decidido \u00a0 en la Sentencia C-489 de 2002.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente recordar que entre las varias censuras hechas al citado \u00a0 art\u00edculo 225, se tienen las que lo estiman violatorio de la Carta, pues, en el \u00a0 entender de los accionantes, la exclusi\u00f3n de la responsabilidad penal de \u00a0 conductas t\u00edpicas, antijur\u00eddicas y culpables, por v\u00eda de la retractaci\u00f3n y la \u00a0 rectificaci\u00f3n, en los delitos contra la integridad moral; viola el derecho a la \u00a0 honra, atenta contra el restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas y niega \u00a0 el derecho de acceso a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte, mediante sentencia C-489 de 2002, resolvi\u00f3 una demanda elevada contra el \u00a0 enunciado legal contenido en el art\u00edculo 225. En el apartado de dicha \u00a0 providencia referido a la materia sujeta a examen, se precis\u00f3:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa demanda de \u00a0 inconstitucionalidad que se ha presentado impone la necesidad de abordar los \u00a0 siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Debe determinarse si por virtud de las disposiciones demandadas, se presenta \u00a0 una atenuaci\u00f3n de la protecci\u00f3n penal de los derechos constitucionales a la \u00a0 honra y al buen nombre, al punto que la misma resulte contraria a las normas \u00a0 Constitucionales que consagran tales derechos y la obligaci\u00f3n de las autoridades \u00a0 de brindarles protecci\u00f3n. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Debe\u00a0 precisarse si la disposici\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 225 acusado, conforme a la cual no habr\u00e1 lugar a responsabilidad cuando el autor \u00a0 o participe de los delitos que afectan la honra y el buen nombre se retracte \u00a0 voluntariamente, sin contar para ello con la voluntad del afectado, se \u00a0 vulnera su derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, especialmente \u00a0 si ello implica que, como consecuencia de la decisi\u00f3n penal, no se pueda acceder \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la indemnizaci\u00f3n de perjuicios.\u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hay que establecer si es contrario al principio de igualdad, por una parte, el \u00a0 diferente tratamiento que la retractaci\u00f3n recibe en las disposiciones acusadas, \u00a0 respecto del que se predica del delito de falsa denuncia, y por otra, la \u00a0 diferente posici\u00f3n en que las normas demandadas sit\u00faan al agresor y a la \u00a0 v\u00edctima, en la medida en que al primero le permiten disponer de manera \u00a0 unilateral sobre la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la parte motiva de la sentencia y bajo el t\u00edtulo\u00a0 \u00a0 de \u201cLa protecci\u00f3n de los derechos a la honra, al buen nombre y a la \u00a0 intimidad.\u201d, esta Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) resulta imperativo conforme a la Constituci\u00f3n, que \u00a0 el Estado adopte los mecanismos de protecci\u00f3n que resulten adecuados para \u00a0 garantizar la efectividad de los mencionados derechos, y ello implica la \u00a0 necesidad de establecer diversos medios de protecci\u00f3n, alternativos, \u00a0 concurrentes o subsidiarios, de acuerdo con la valoraci\u00f3n que sobre la materia \u00a0 se haga por el legislador(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en Sentencia T-263 de 1998, la Corte expres\u00f3 que \u00a0 \u201c[l]a v\u00eda penal s\u00f3lo protege determinadas vulneraciones a los anotados derechos \u00a0 fundamentales, al paso que la protecci\u00f3n que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica depara a \u00a0 los mismos es total(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En la medida en que el agravio a los mencionados \u00a0 derechos puede manifestarse en un da\u00f1o susceptible de estimaci\u00f3n pecuniaria, \u00a0 tambi\u00e9n se provee a su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los mecanismos mediante los cuales \u00a0 es posible derivar la responsabilidad civil del agresor(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, luego de valorar la tensi\u00f3n del derecho al buen nombre y el \u00a0 derecho a la honra, frente a la libertad de expresi\u00f3n, la Corte procedi\u00f3 a \u00a0 revisar la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de protecci\u00f3n de \u00a0 derechos advirtiendo que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte ha encontrado que en \u00a0 determinados casos, tanto la naturaleza de los bienes jur\u00eddicos, como la \u00a0 gravedad de las conductas cuya exclusi\u00f3n se impone como medida para su \u00a0 protecci\u00f3n, hacen que del ordenamiento constitucional, incorporados en \u00e9l los \u00a0 tratados que forman parte del bloque de constitucionalidad, se derive el \u00a0 imperativo de criminalizar ciertos comportamientos. As\u00ed, por ejemplo, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que existe un deber constitucional de sancionar penalmente conductas \u00a0 tales como la tortura, el genocidio, las ejecuciones extrajudiciales, o las \u00a0 desapariciones forzadas.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el otro extremo se encontrar\u00edan aquellas conductas \u00a0 que, dado que se desenvuelven en \u00e1mbitos de libertad constitucionalmente \u00a0 garantizados, o debido a la escasa significaci\u00f3n del bien jur\u00eddico que afectan, \u00a0 estar\u00edan constitucionalmente excluidas de la posibilidad de ser objeto de \u00a0 sanci\u00f3n penal (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al margen de esos dos extremos, y \u00a0 dentro de los l\u00edmites generales que el ordenamiento constitucional impone al \u00a0 legislador en materia penal, existe un amplio espacio de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa en orden a determinar qu\u00e9 bienes jur\u00eddicos son susceptibles de \u00a0 protecci\u00f3n penal, las conductas que deben ser objeto de sanci\u00f3n, y las \u00a0 modalidades y la cuant\u00eda de la pena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La opci\u00f3n, entonces, de criminalizar una conducta, en \u00a0 aquellos eventos en que no est\u00e1 constitucionalmente impuesta o excluida, implica \u00a0 que el legislador ha considerado que para la protecci\u00f3n de cierto bien jur\u00eddico \u00a0 es necesario acudir a mecanismos comparativamente m\u00e1s disuasivos que otros que \u00a0 podr\u00edan emplearse, no obstante su efecto limitativo de la libertad personal. Sin \u00a0 embargo, en el Estado de Derecho, a esa soluci\u00f3n s\u00f3lo puede llegarse cuando se \u00a0 ha producido una grave afectaci\u00f3n de un bien jur\u00eddico, mediante un \u00a0 comportamiento merecedor de reproche penal y siempre y cuando que la pena \u00a0 resulte estrictamente necesaria (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras lo cual empieza a puntualizar en relaci\u00f3n con el \u00a0 caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente cabr\u00eda pensar, a partir de \u00a0 an\u00e1lisis concretos, que la adopci\u00f3n por el legislador de determinada norma, por \u00a0 la cual se disminuye el grado de protecci\u00f3n de un derecho fundamental o se \u00a0 suprime uno de los instrumentos que el ordenamiento hab\u00eda previsto para su \u00a0 defensa,\u00a0 puede significar que el derecho quede, de manera absoluta, \u00a0 desprovisto de protecci\u00f3n, caso en el cual ciertamente estar\u00eda planteado un \u00a0 problema de constitucionalidad frente a las obligaciones gen\u00e9ricas y espec\u00edficas \u00a0 de garant\u00eda que para las autoridades se derivan de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero cuando la variaci\u00f3n es apenas de \u00a0 grado, esto es, cuando por virtud de una norma se reduce la intensidad de la \u00a0 protecci\u00f3n que el ordenamiento jur\u00eddico brinda a determinado bien jur\u00eddico, se \u00a0 entra, en principio, en el \u00e1mbito de la configuraci\u00f3n legislativa. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, puede ocurrir, por ejemplo, que \u00a0 la nueva ley sea una respuesta a un cambio en la estimaci\u00f3n colectiva del bien \u00a0 objeto de protecci\u00f3n; o que la variaci\u00f3n puede estar en la ponderaci\u00f3n sobre lo \u00a0 adecuado de la respuesta o de los instrumentos de protecci\u00f3n. O puede tratarse \u00a0 de un cambio de apreciaci\u00f3n en torno a la efectividad de los instrumentos de \u00a0 protecci\u00f3n, por considerar, por ejemplo, que no por m\u00e1s gravosos para el \u00a0 infractor, los instrumentos penales resultan m\u00e1s efectivos para la protecci\u00f3n \u00a0 del derecho, en determinados supuestos.\u00a0 Se trata en todo caso de un \u00a0 proceso que discurre por el espacio de valoraci\u00f3n que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 reservado al legislador y que no puede ser objeto de un juicio de \u00a0 constitucionalidad, sino cuando desborde ese \u00e1mbito, y afecte, entonces, los \u00a0 l\u00edmites que la propia Constituci\u00f3n impone al legislador. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y concluye \u00a0 el apartado en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta admisible que frente a \u00a0 las conductas que afectan la integridad moral, se considere que no es necesario \u00a0 una ulterior protecci\u00f3n penal cuando el derecho se ha restablecido a trav\u00e9s de \u00a0 la retractaci\u00f3n en las condiciones y con las caracter\u00edsticas que al efecto haya \u00a0 previsto la ley.(\u2026) (negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales \u00a0 presupuestos, la parte considerativa incorpora un ac\u00e1pite con el elocuente \u00a0 t\u00edtulo \u201cLa extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal por retractaci\u00f3n no es contraria a \u00a0 la Constituci\u00f3n.\u201d entre cuyos apartados merecen transcribirse los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La retractaci\u00f3n no altera ni el \u00a0 car\u00e1cter antijur\u00eddico de la conducta ni la culpabilidad del agente, pero ha \u00a0 estimado el legislador que ella es indicativa de que no se requiere de la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la pena y por consiguiente no cabe proseguir el proceso orientado \u00a0 a establecer la responsabilidad jur\u00eddico penal por ausencia de necesidad \u00a0 preventiva de sanci\u00f3n penal.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) disponer en el caso qu\u00e9 es objeto \u00a0 de an\u00e1lisis, la sustituci\u00f3n de la exclusi\u00f3n de punibilidad, por la extinci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal con la consiguiente exclusi\u00f3n de la posibilidad de derivar la \u00a0 responsabilidad jur\u00eddico penal, es una opci\u00f3n v\u00e1lida del legislador, que se \u00a0 inscribe dentro de una concepci\u00f3n, la del derecho penal fundamentado en la \u00a0 necesidad de la pena, que ha sido avalada por la jurisprudencia \u00a0 constitucional.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) no puede decirse que la opci\u00f3n \u00a0 legislativa implique en este caso que se ha dejado desamparado el derecho al \u00a0 buen nombre y a la honra, porque precisamente, ha considerado el legislador que \u00a0 la lesi\u00f3n de los mismos deja de tener relevancia penal cuando se han \u00a0 restablecido a trav\u00e9s de la retractaci\u00f3n. Y en la medida en que la extinci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n s\u00f3lo procede una vez producida la retractaci\u00f3n con el cumplimiento \u00a0 de unas condiciones que deben ser valoradas por el juez y que implican el \u00a0 restablecimiento de los derechos lesionados, resulta claro que el \u00a0 ordenamiento penal sigue siendo un instrumento de protecci\u00f3n, porque el agresor \u00a0 solo puede librarse de la sanci\u00f3n cuando se retracta.(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) de las disposiciones afectadas \u00a0 no se deriva mengua para los mecanismos de protecci\u00f3n de los derechos a la honra \u00a0 y al buen nombre que se han previsto al margen del ordenamiento penal.(\u2026) \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte desarrolla el cap\u00edtulo significativamente titulado \u201cLas \u00a0 normas demandadas no lesionan el derecho de acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia.\u201d \u00a0en el cual se vierten, entre otros, los siguientes razonamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Habr\u00eda violaci\u00f3n del derecho \u00a0 de acceso a la administraci\u00f3n de justicia cuando, no obstante que se mantuviese \u00a0 vigente la acci\u00f3n penal se impidiese de alg\u00fan modo que el querellante obtuviese \u00a0 un pronunciamiento de la justicia. Sin embargo en este caso, lo que \u00a0 ocurre es que por disposici\u00f3n de la ley, en el supuesto de las normas \u00a0 demandadas, desaparece el presupuesto de la acci\u00f3n penal, a partir del cual \u00a0 pod\u00eda predicarse un derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el art\u00edculo 225 demandado no \u00a0 contiene un pronunciamiento sobre la culpabilidad, y por consiguiente, si bien \u00a0 como consecuencia de la retractaci\u00f3n se extingue la acci\u00f3n penal\u00a0 y no hay \u00a0 lugar a que se declare la responsabilidad jur\u00eddico penal, ello no afecta la \u00a0 responsabilidad civil en que pueda haber incurrido el agente. Cuando, \u00a0 independientemente de su eventual connotaci\u00f3n penal, con una conducta dolosa o \u00a0 culposa se cause un da\u00f1o real y efectivo conforme al art\u00edculo 2341 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, el afectado podr\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n civil para obtener la \u00a0 correspondiente indemnizaci\u00f3n.\u201d \u00a0(negrilla fuera de texto)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente si el efecto pretendido \u00a0 por el actor se derivase de las normas demandadas\u00a0 habr\u00eda una infracci\u00f3n de \u00a0 la Constituci\u00f3n por violaci\u00f3n del deber de protecci\u00f3n de la honra y el buen \u00a0 nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que tales bienes \u00a0 tienen una dimensi\u00f3n que se deriva directamente de la dignidad de la persona, no \u00a0 puede el ordenamiento, a partir de una consideraci\u00f3n objetiva y abstracta sobre \u00a0 el efecto restablecedor de la retractaci\u00f3n, suponer la completa satisfacci\u00f3n del \u00a0 ofendido y la total reparaci\u00f3n del agravio inferido. Ello puede ser suficiente \u00a0 para excluir la actuaci\u00f3n del ordenamiento penal, pero no necesariamente la \u00a0 responsabilidad civil, la cual depende de que se establezcan sus elementos \u00a0 constitutivos (conducta imputable a t\u00edtulo de dolo o culpa, da\u00f1o antijur\u00eddico o \u00a0 lesi\u00f3n de bienes patrimoniales o derechos de la personalidad y nexo de \u00a0 causalidad) y que se acrediten objetivamente en un proceso civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si desde la perspectiva de la ausencia \u00a0 de necesidad de la pena, se arribase a la conclusi\u00f3n sobre la exclusi\u00f3n de todos \u00a0 los mecanismos de protecci\u00f3n de la honra y el buen nombre, se le estar\u00eda dando a \u00a0 ese principio dogm\u00e1tico penal un alcance que no tiene y que no puede tener a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n. La retractaci\u00f3n parte del supuesto de que el agravio \u00a0 al bien jur\u00eddico s\u00ed se produjo, y si bien el legislador puede considerar que por \u00a0 virtud de la misma no hay lugar a derivar responsabilidad penal al agente, el \u00a0 ofendido debe conservar su derecho a que, establecida la responsabilidad civil, \u00a0 se le indemnicen los perjuicios causados. (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima es una dimensi\u00f3n de la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho cuya supresi\u00f3n resultar\u00eda contraria al deber de garant\u00eda del patrimonio \u00a0 moral de las personas\u00a0 contemplado en los art\u00edculos 2, 15, 21 y 42 del \u00a0 ordenamiento constitucional (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia se resuelve \u201cDeclarar \u00a0 la EXEQUIBILIDAD del art\u00edculo 225 \u00a0y del numeral octavo del art\u00edculo 82 de la Ley 599 de 2000, por los cargos \u00a0 analizados en esta providencia.\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 impone luego de la abundante transcripci\u00f3n de los motivos contenidos en la \u00a0 sentencia C-489 de 2002 precisar si algunos de los cargos all\u00ed atendidos, son \u00a0 los mismos que hoy presentan los actores en este radicado.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, tres de las acusaciones elevadas contra el enunciado legal \u00a0 contenido en el art\u00edculo 225, corresponden a asuntos ya resueltos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en la varias veces referida Sentencia C- 489 de 2002. Una primera \u00a0 censura formulada por los actores en el presente proceso apunta a controvertir \u00a0 las figuras de la retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n, pues, en su opini\u00f3n, atentan \u00a0 contra la protecci\u00f3n del derecho constitucional a la honra. Estiman los \u00a0 ciudadanos que al excluirse la responsabilidad del ofensor cuando este se \u00a0 retracta o rectifica, se deja expuesto el derecho a la honra. En suma, la \u00a0 presencia de este dispositivo penal, no protege sino viola el derecho a la \u00a0 honra. Frente a este problema jur\u00eddico, planteado en la sentencia citada y, \u00a0 ahora nuevamente en la demanda en estudio, dijo textualmente la Sala, en \u00a0 considerando citado, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(.,..) no puede decirse que la opci\u00f3n legislativa \u00a0 implique en este caso que se ha dejado desamparado el derecho al buen nombre y a \u00a0 la honra, porque precisamente, ha considerado el legislador que la lesi\u00f3n de los \u00a0 mismos deja de tener relevancia penal cuando se han restablecido a trav\u00e9s de la \u00a0 retractaci\u00f3n(\u2026\u201d) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta claro que el ordenamiento penal sigue \u00a0 siendo un instrumento de protecci\u00f3n, porque el agresor solo puede librarse de la \u00a0 sanci\u00f3n cuando se retracta(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, lo analizado y decidido en este punto, \u00a0 evidencian la presencia de la Cosa Juzgada con todas las consecuencias que ello \u00a0 comporta. Por ende, en lo que concierne a este cargo, esta Sala se estar\u00e1 a lo \u00a0 resuelto en el fallo C-489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo cuestionamiento plantea la supuesta negaci\u00f3n \u00a0 del acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, en relaci\u00f3n con el cual tambi\u00e9n se \u00a0 pronunci\u00f3 la decisi\u00f3n antecedente. Luego de incorporarlo como problema jur\u00eddico, \u00a0 el fallo dedic\u00f3 un considerando espec\u00edfico al tema, advirtiendo, desde el mismo \u00a0 t\u00edtulo del apartado, que no se desconoc\u00eda el derecho aludido. Para el Tribunal \u00a0 Constitucional, lo que acontece es que desaparece el presupuesto de la acci\u00f3n \u00a0 penal. Tendr\u00eda lugar la afectaci\u00f3n del derecho si se \u201cmantuviese vigente la \u00a0 acci\u00f3n\u201d y no se permitiese al querellante obtener el pronunciamiento \u00a0 judicial correspondiente. Adicionalmente, la exclusi\u00f3n de la acci\u00f3n no impide \u00a0 acudir a otras v\u00edas como la reparaci\u00f3n civil o la acci\u00f3n de tutela con miras a \u00a0 lograr los amparos e indemnizaciones correspondientes. Con fundamento en lo \u00a0 considerado y sentenciado, se verifica la existencia de la Cosa Juzgada respecto \u00a0 de esta tacha al art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, imponi\u00e9ndose estarse a lo \u00a0 resuelto en el prove\u00eddo C- 489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como tercera censura a la disposici\u00f3n \u00a0 legal, a tener en cuenta en esta estimaci\u00f3n, se observa que los accionantes \u00a0 ponen en tela de juicio las consecuencias de la retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n, \u00a0 pues, en su entender, se presenta con ello una violaci\u00f3n de los derechos del \u00a0 afectado, quien se quedar\u00eda sin mecanismos de restablecer sus derechos. En este \u00a0 sentido, el fallo aludido expuso que, no obstante haber tenido lugar la \u00a0 rectificaci\u00f3n o la retractaci\u00f3n se preserva la responsabilidad civil. Adem\u00e1s, \u00a0 entendi\u00f3 que \u201c(\u2026) resulta admisible que frente a las conductas que \u00a0 afectan la integridad moral, se considere que no es necesario una ulterior \u00a0 protecci\u00f3n penal cuando el derecho se ha restablecido a trav\u00e9s de la \u00a0 retractaci\u00f3n en las condiciones y con las caracter\u00edsticas que al efecto haya \u00a0 previsto la ley(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto). En tal sentido se advierte \u00a0 que son varias las formas de restablecimiento de los derechos de la v\u00edctima de \u00a0 los delitos contra la integridad moral, entre ellas las mism\u00edsimas retractaci\u00f3n \u00a0 y rectificaci\u00f3n. Se concluye tambi\u00e9n que la existencia de estos mecanismos \u00a0 descarta el desconocimiento del restablecimiento de los derechos del ofendido. \u00a0 Consecuentemente y en lo atinente a esta acusaci\u00f3n, valora la Sala Plena que \u00a0 opera la Cosa Juzgada, debiendo atenerse a lo dispuesto en la sentencia C- 489 \u00a0 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depuradas las varias cuestiones preliminares, se impone, seguidamente, precisar \u00a0 los problemas jur\u00eddicos que ameritan un pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 Tribunal Constitucional. En este sentido, debe absolver la Corte los siguientes \u00a0 interrogantes:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A)\u00a0 \u00bfVulnera el principio de la dignidad humana lo \u00a0 dispuesto en el inciso 2 del art\u00edculo 223 de la ley 599 de 2000, el cual impone \u00a0 una pena para una conducta presuntamente no da\u00f1osa, quebrantando de contera la \u00a0 obligaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda de perseguir conductas delictivas cuando, en ese caso, \u00a0 no se estar\u00eda frente a un delito?\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfAmenaza la dignidad humana de los \u00a0 ofendidos por delitos contra la integridad moral, el art\u00edculo 225 de la Ley 599 \u00a0 de 2000, al establecer la exclusi\u00f3n de responsabilidad cuando tiene lugar la \u00a0 retractaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n; desconoci\u00e9ndose, de contera, la obligaci\u00f3n de \u00a0 la Fiscal\u00eda de perseguir conductas delictivas, pues la referida exclusi\u00f3n \u00a0 impedir\u00eda la persecuci\u00f3n del delito? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C)\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfDesconoce el mandato de \u00a0 responsabilidad por infracci\u00f3n de las leyes, establecido en el art\u00edculo 6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la disposici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 225 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 cuando en materia de delitos contra la integridad moral, establece la exclusi\u00f3n \u00a0 de responsabilidad si tiene lugar la retractaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 \u00a0 Con la finalidad de resolver los problemas jur\u00eddicos planteados se considerar\u00e1n \u00a0 sucintamente los siguientes asuntos: (i) el contenido normativo de los preceptos \u00a0 acusados \u00a0(ii) la situaci\u00f3n de la dignidad humana de la v\u00edctima y el responsable \u00a0 en los delitos contra la integridad moral, (ii) la obligaci\u00f3n de persecuci\u00f3n del \u00a0 delito por parte de la Fiscal\u00eda en el art\u00edculo 250 de la Carta y, finalmente, \u00a0 (iii) se examinar\u00e1 la constitucionalidad de \u00a0las disposiciones cuestionadas por \u00a0 el actor en relaci\u00f3n con los respectivos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Algunas generalidades sobre \u00a0 el contenido normativo el inciso 2 del art\u00edculo 223 y el art\u00edculo\u00a0 25 de la \u00a0 ley 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los preceptos censurados se ubican bajo \u00a0 el rubro delitos contra la integridad moral \u00a0en el cap\u00edtulo \u00fanico del \u00a0 t\u00edtulo V del libro segundo del C\u00f3digo Penal. De lo antedicho, se colige que el \u00a0 bien jur\u00eddico cuya protecci\u00f3n pretendi\u00f3 el legislador con la disposiciones \u00a0 contenidas en este apartado del Estatuto Penal es la Integridad Moral. Respecto \u00a0 de lo que significa el bien jur\u00eddico referido, ha precisado la Corte Suprema de \u00a0 Justicia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El bien jur\u00eddico protegido (\u2026) es la integridad \u00a0 moral, concebida esta como todo aquello relacionado con la dignidad y el honor\u201d (auto de mayo 14 de 1998 Rad. 12445)[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y al especificar dichos conceptos, el \u00a0 m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en sede de casaci\u00f3n penal explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel subjetivo u honor propiamente dicho \u00a0y el objetivo \u00a0 o la honra. Entendido el primero como el sentimiento de la propia dignidad y \u00a0 decoro y el conjunto de valores morales que cada uno se atribuye; y el segundo, \u00a0 como la opini\u00f3n o estimaci\u00f3n que los dem\u00e1s tienen de nosotros, la reputaci\u00f3n, el \u00a0 buen nombre o la fama derivada del modo de ser y actuar de cada cual en \u00a0 sociedad, predicable esencialmente de la persona humana pero en lo atinente al \u00a0 buen nombre tambi\u00e9n de la persona jur\u00eddica.\u201d (Sentencia del 6 de abril de 2005 Rad. 22099) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 223 de la Ley 599 de 200 el legislador colombiano dispuso como \u00a0 circunstancias especiales de graduaci\u00f3n de la pena, aquella en la cual la \u00a0 conducta tenga lugar bien porque se hizo a trav\u00e9s de un escrito dirigido de \u00a0 manera exclusiva al ofendido, o bien, porque el hecho lesivo de la integridad \u00a0 moral se lleva a cabo ante la sola presencia del agraviado. En estas espec\u00edficas \u00a0 condiciones el ordenamiento penal ha estimado que la pena a imponer es menos \u00a0 gravosa, estableciendo por ello una reducci\u00f3n en el quantum de la misma. \u00a0 \u00a0Se observa que, lo que aparece en principio como la disminuci\u00f3n de la \u00f3rbita de \u00a0 difusi\u00f3n del actuar injurioso o calumnioso comporta una menor severidad en el \u00a0 castigo, lo cual, resulta entendible si se acepta que la ofensa o ataque, de no \u00a0 trascender del \u00e1mbito indicado, carecer\u00eda de la potencialidad de poner en \u00a0 entredicho el buen nombre o la honra de la v\u00edctima frente al colectivo social. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, lo que se entiende como un menor da\u00f1o, aparece como raz\u00f3n para un \u00a0 trato m\u00e1s benevolente con quien tiene el papel de sujeto activo en las conductas \u00a0 referidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra observar que respecto de \u00a0 punibles como el inmediatamente aludido, el ordenamiento legal ha contemplado \u00a0 como requisito de procedibilidad la querella, con lo cual, se deja en manos del \u00a0 afectado la posibilidad de incoar la acci\u00f3n penal respectiva. Ese mismo car\u00e1cter \u00a0 querellable del delito en comento, evidencia el peso que se le concede por el \u00a0 legislador a la valoraci\u00f3n que hace del ataque a su integridad moral el \u00a0 afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al contenido del \u00a0 art\u00edculo 225, el legislador estableci\u00f3 que no tiene lugar la responsabilidad \u00a0 penal si el autor o participe del actuar lesivo de la integridad moral, se \u00a0 retracta voluntariamente antes de proferirse la sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 instancia, indicando adem\u00e1s una serie de requisitos que debe acompa\u00f1ar dicha \u00a0 retractaci\u00f3n. El precepto legal exige que la palinodia del caso se haga a costa \u00a0 del responsable, en el mismo medio en el que se produjo el acto ofensivo y con \u00a0 las mismas caracter\u00edsticas en que se hizo la imputaci\u00f3n, o en su defecto en el \u00a0 que se\u00f1ale el juez. Como se puede apreciar, el ordenamiento penal cualifica la \u00a0 retractaci\u00f3n para que resulte admisible como un mecanismo reparador que impide \u00a0 proseguir con la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura jur\u00eddica en referencia ha sido \u00a0 precisada por la Corte Suprema de Justicia en pronunciamiento de octubre 08 de \u00a0 2008 M.P. Socha Salamanca, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Retractarse, ha entendido la \u00a0 Sala, es revocar lo endilgado, desdecir del agravio irrogado a la v\u00edctima, es \u00a0 abonar el cr\u00e9dito moral del injuriado, aceptar la inexistencia del hecho, \u00a0 admitir la falsedad de la imputaci\u00f3n punible. En consecuencia, es necesario \u00a0 que sea voluntaria, que el sujeto activo reconozca su autor\u00eda o participaci\u00f3n en \u00a0 la ofensa, ya que nadie puede retractarse de un agravio no inferido. Es la \u00a0 excusa afincada en el arrepentimiento del ofensor en procura de reparar la \u00a0 lesi\u00f3n inferida al honor del sujeto pasivo de la ofensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de constataci\u00f3n de la \u00a0 presencia de sus elementos, el operador judicial no puede contraerse a revisar \u00a0 formalmente el texto, sino que debe ejercer un control material de su contenido, \u00a0 de los medios utilizados, de la forma de divulgaci\u00f3n, entre ellos, de los \u00a0 presupuestos de oportunidad, frecuencia y difusi\u00f3n, de modo que\u00a0 evidencie \u00a0 el restablecimiento del derecho supuestamente lesionado o cuando menos la \u00a0 reducci\u00f3n may\u00fascula del da\u00f1o ocasionado(\u2026)\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 la Corte Constitucional tambi\u00e9n ha destacado la condici\u00f3n especial de la \u00a0 retractaci\u00f3n en el marco del derecho penal del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal \u00a0 que se deriva de las normas acusadas no se produce como consecuencia de la sola \u00a0 manifestaci\u00f3n de voluntad del agresor, sino que se requiere que \u00e9ste adopte una \u00a0 conducta positiva por virtud de la cual admite la infracci\u00f3n cometida y atiende \u00a0 a restablecer el perjuicio mediante una retractaci\u00f3n cuyas condiciones deben ser \u00a0 valoradas en concreto por el juez. Por consiguiente, no se trata de que el \u00a0 agresor puede disponer a su arbitrio la continuaci\u00f3n o no del proceso, sino que \u00a0 la misma se subordina por la ley a la ocurrencia de un hecho objetivo, la \u00a0 retractaci\u00f3n, a partir del cual, deduce que no hay lugar a aplicar la pena, \u00a0 raz\u00f3n por la cual dispone la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal, lo cual, a su vez, \u00a0 implica que ya no ser\u00e1 posible derivar responsabilidad penal al agente.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa pues que el acto de \u00a0 retractarse con miras a generar efectos en el proceso penal, no corresponde a un \u00a0 actuar caprichoso y carente de requisitos. Tanto la Ley como la jurisprudencia \u00a0 indican las particularidades que rodean la retractaci\u00f3n para que con ella se \u00a0 extinga la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el inciso segundo del art\u00edculo \u00a0 cuestionado en esta acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se observa que el enunciado \u00a0 legal dispone la imposibilidad de iniciar la acci\u00f3n penal del caso, si la \u00a0 retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n se hace p\u00fablica antes de que el ofendido formule la \u00a0 denuncia que estime oportuna. Como se puede apreciar, el inciso en referencia \u00a0 incorpora otra figura cuyos efectos para la acci\u00f3n penal por ataques contra la \u00a0 integridad moral, son iguales a los de la retractaci\u00f3n, se trata de la \u00a0 rectificaci\u00f3n. La Corte Suprema de Justicia al deslindar los dos mecanismos ha \u00a0 sentado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la acci\u00f3n de retractarse se refiere a un \u00a0 \u201cvolverse atr\u00e1s de una cosa que se ha dicho o de una actitud que se ha \u00a0 mantenido\u201d a \u201cdesdecirse de lo que se ha dicho\u201d y la rectificaci\u00f3n a un \u201cquitar \u00a0 las imperfecciones, errores o defectos de una cosa\u201d, no queda duda que las \u00a0 dos acciones se contraen a una manifestaci\u00f3n de voluntad proveniente de quien \u00a0 algo afirm\u00f3 o hizo\u00a0 con el fin de negarlo o corregirlo, que en t\u00e9rminos de \u00a0 la injuria, es decir, desde un punto de vista jur\u00eddico-penal, implica que quien \u00a0 ha hecho manifestaciones deshonrosas contra otra persona, si lo que persigue es \u00a0 retractarse o rectificarse de lo dicho o de lo hecho, debe as\u00ed manifestarlo en \u00a0 forma inequ\u00edvoca, lo cual no puede provenir de nadie distinto de quien lo afirm\u00f3 \u00a0 o hizo, pues nadie m\u00e1s puede desdecirse de lo dicho o corregirlo, toda vez que \u00a0 se trata de actos que no pueden depender de la voluntad de otro. (\u2026) (Sentencia de 25 de junio de 2002 Rad. 14029 M.P. \u00a0 Galves Argote) (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, entre los dos \u00a0 mecanismos se\u00f1alados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 225 se han trazado \u00a0 diferencias, siendo pertinente referirse a la rectificaci\u00f3n, pues la \u00a0 retractaci\u00f3n ya ha sido rese\u00f1ada en los renglones precedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rectificaci\u00f3n tiene rango \u00a0 constitucional, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 20 de la Carta la contempla como un \u00a0 derecho frente a las eventuales afectaciones a los derechos, causadas por el \u00a0 ejercicio de las libertades de expresi\u00f3n e informaci\u00f3n. Ha manifestado la Corte \u00a0 en sede de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que la retractaci\u00f3n, la figura \u00a0 de la rectificaci\u00f3n tambi\u00e9n ha sido cualificada, en este caso por la \u00a0 jurisprudencia. La Corte Constitucional en la providencia aludida[19], \u00a0 sent\u00f3 en relaci\u00f3n con este punto lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el ejercicio de este derecho se han de cumplir \u00a0 los siguientes requisitos que permiten su despliegue en condiciones de equidad: \u00a0 \u201c(i) que la rectificaci\u00f3n o aclaraci\u00f3n se haga por quien la difundi\u00f3; (ii) que \u00a0 se haga p\u00fablicamente; (iii) que tenga un despliegue y una relevancia \u00a0 equivalentes al que tuvo la informaci\u00f3n inicialmente publicada y (iv) que la \u00a0 rectificaci\u00f3n conlleve para el medio de comunicaci\u00f3n el entendimiento de su \u00a0 equivocaci\u00f3n, error, tergiversaci\u00f3n o falsedad\u201d. (\u2026) cuando quiera que la \u00a0 rectificaci\u00f3n sea ordenada por una autoridad judicial, la orden que \u00e9sta \u00a0 profiera debe establecer con claridad \u201clos lineamientos precisos bajo los cuales \u00a0 \u00e9sta deber\u00e1 ser realizada. Lo anterior, con el objeto de proteger efectivamente \u00a0 los derechos fundamentales de quien fue afectado con la informaci\u00f3n falsa \u00a0 divulgada y asegurar su efectivo restablecimiento(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso tambi\u00e9n puede advertirse \u00a0 que la rectificaci\u00f3n exigida para restaurar el derecho afectado requiere de \u00a0 condiciones espec\u00edficas, por tanto, no vale en la b\u00fasqueda de la extinci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n penal cualquier forma de rectificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye entonces que a pesar de \u00a0 tratarse de figuras distintas y con caracter\u00edsticas propias, en el entorno en \u00a0 consideraci\u00f3n apuntan a la misma finalidad, esto es al inicio o prosecuci\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Situaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana de la v\u00edctima y el responsable en los delitos contra la integridad moral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 establece como principio fundante de la Rep\u00fablica el respeto de la dignidad \u00a0 humana. No han sido pocas las situaciones en las que esta Corporaci\u00f3n ha tenido \u00a0 que referirse a lo que significa e implica el concepto de dignidad humana. \u00a0 Tampoco es escasa la literatura que tiene como objeto central de su reflexi\u00f3n el \u00a0 aludido valor. En este caso, la Sala se contraer\u00e1 a recordar algunas precisiones \u00a0 doctrinales sobre el punto y lo que ha sentado la Corporaci\u00f3n sobre este en su \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde el \u00e1mbito de la filosof\u00eda resulta \u00a0 indiscutible la importancia de lo postulado por Kant. Al respecto el c\u00e9lebre \u00a0 pensador de Koenisberg manifestaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el hombre no es una cosa y por tanto no es algo \u00a0 que pueda ser usado meramente como medio, sino que tiene que ser considerado \u00a0 siempre en todas nuestras acciones como fin en s\u00ed mismo (\u2026) no puedo disponer \u00a0 del hombre en mi persona para mutilarlo, corromperlo o matarlo\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agregaba que \u201cEn el \u00a0 lugar de lo que tiene un precio puede ser puesta otra cosa como equivalente \u00a0 ; en cambio, lo que se halla por encima de todo precio, y por tanto no admite \u00a0 nada equivalente, tiene una dignidad\u201d[21] \u00a0para puntualizar ulteriormente que es la humanidad \u201c (\u2026) lo \u00fanico que tiene \u00a0 dignidad\u201d[22]. \u00a0 De lo citado se puede colegir que el ser humano no es susceptible de ser \u201ccosificado\u201d. \u00a0 Sin duda, el ser humano per se tiene un valor intr\u00ednseco en virtud del \u00a0 cual, ni al ordenamiento jur\u00eddico ni a sus cong\u00e9neres les est\u00e1 dado \u00a0 instrumentalizarlo desestimando esa exclusiva condici\u00f3n. Tal es el peso de la \u00a0 dignidad humana en construcci\u00f3n de las sociedades que el derecho no ha dudado en \u00a0 incorporarlo como uno de los pilares del constitucionalismo occidental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de las diversas consideraciones \u00a0 de que ha sido objeto la dignidad humana, resulta pertinente admitir lo que el \u00a0 profesor Eusebio Fern\u00e1ndez ha llamado \u201c(\u2026) un contenido m\u00ednimo, pero preciso \u00a0 (\u2026) asumir el valor de la dignidad humana equivale a reconocer el derecho de \u00a0 todos los seres humanos a \u00fan m\u00ednimo respeto por la vida y su integridad f\u00edsica y \u00a0 moral\u201d[23]. \u00a0 Como se puede apreciar, la noci\u00f3n de dignidad humana se vincula a la integridad \u00a0 moral, asunto de particular inter\u00e9s en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la perspectiva jurisprudencial, el \u00a0 Tribunal Constitucional ha demarcado las varias posibilidades que en t\u00e9rminos \u00a0 normativos comporta la presencia de la dignidad humana en el Texto Superior. \u00a0 Relevante en este sentido es la sentencia T- 881 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En este sentido (funcionalidad del enunciado normativo) se han \u00a0 identificado tres lineamientos: (i) la dignidad humana entendida como principio \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico y por tanto del Estado, y en este sentido la \u00a0 dignidad como valor. (ii) La dignidad humana entendida como principio \u00a0 constitucional. Y (iii) la dignidad humana entendida como derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer papel que desempe\u00f1a, \u00a0 esto es, como valor, cabe recordar la jurisprudencia \u201c(\u2026) la dignidad \u00a0 humana constituye a partir del Estado social de derecho, el pilar \u00e9tico \u00a0 fundamental[24] \u00a0del ordenamiento (\u2026)\u201d. En lo concerniente al segundo, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El principio de dignidad humana, se constituye \u00a0 como un mandato constitucional, un deber positivo, o un principio de acci\u00f3n, \u00a0 seg\u00fan el cual todas las autoridades del Estado sin excepci\u00f3n, deben, en la \u00a0 medida de sus posibilidades jur\u00eddicas y materiales, realizar todas las conductas \u00a0 relacionadas con sus funciones constitucionales y legales con el prop\u00f3sito de \u00a0 lograr las condiciones, para el desarrollo efectivo de los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 de la dignidad humana identificados por la Sala: autonom\u00eda individual, \u00a0 condiciones materiales de existencia, e integridad f\u00edsica y moral(\u2026)\u201d. \u00a0 (Sentencia T- 881 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la dignidad como derecho ha \u00a0 sido definida por la Corporaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se constituye como un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo, y cuenta con los elementos de todo derecho: un titular claramente \u00a0 identificado (las personas naturales), un objeto de protecci\u00f3n m\u00e1s o menos \u00a0 delimitado (autonom\u00eda, condiciones de vida, integridad f\u00edsica y moral) y un \u00a0 mecanismo judicial para su protecci\u00f3n (acci\u00f3n de tutela). Se consolida entonces \u00a0 como verdadero derecho subjetivo.(\u2026)\u201d \u00a0(T- 881 de 2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diversos fallos de la Corte se \u00a0 han perfilado las dimensiones que abarca la dignidad humana. La varias veces \u00a0 citada sentencia T- 881 de 2002, tambi\u00e9n dio cuenta del punto. Hace relaci\u00f3n a \u00a0 un primer \u00e1mbito de la\u00a0 dignidad humana de la persona \u00a0\u201c(\u2026) la \u00a0 autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de \u00a0 vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n)(\u2026)\u201d, una situaci\u00f3n en la que se \u00a0 advierte palmariamente esta faceta, es la de aquella persona que asume decidir \u00a0 si continua viviendo con ciertos padecimientos o afecciones que le resultan \u00a0 inaceptables u opta por acabar con su vida, teniendo como m\u00f3vil de lo resuelto \u00a0 lo que estima como una vida indigna. Como se observa, en este caso se establece \u00a0 un nexo dif\u00edcilmente escindible con la libertad individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El otro \u00e1mbito que implica la dignidad \u00a0 humana involucra las condiciones materiales de existencia. Un ejemplo que puede \u00a0 graficar esta circunstancia, es la condici\u00f3n de indigencia que puede forzar al \u00a0 ser humano a buscar su alimento en las canecas de la basura y su lecho en el \u00a0 and\u00e9n de las calles, con lo cual, su dignidad se ve inaceptablemente \u00a0 comprometida. En este caso, la dignidad se vincula con el principio de igualdad, \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos y los denominados derechos \u00a0 prestacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la dignidad humana alude a \u00a0 \u201cla intangibilidad de los bienes no patrimoniales, \u00a0 integridad f\u00edsica e integridad moral\u201d. \u00a0Un caso en el que se evidencia el quebrantamiento de esta dimensi\u00f3n de la \u00a0 dignidad humana, se tiene cuando en el proceso educativo, el discente es objeto \u00a0 de humillaciones y diatribas por parte de sus compa\u00f1eros o los docentes, con lo \u00a0 cual se le somete al escarnio p\u00fablico. Es justamente este tipo de situaciones en \u00a0 las que se hace patente el v\u00ednculo con derechos como la honra, el buen nombre o \u00a0 la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en varias \u00a0 ocasiones, a prop\u00f3sito de la injuria y de la calumnia como conductas lesivas del \u00a0 bien jur\u00eddico denominado \u201cintegridad moral\u201d, ha destacado la estrecha \u00a0 relaci\u00f3n entre los derechos que tal bien implica y la dignidad humana. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sentencia\u00a0\u00a0 C-392 de 2002, M.P. Tafur Galvis, al \u00a0 definirse la constitucionalidad del punible de imputaciones de litigantes, \u00a0 contenido en el cap\u00edtulo de delitos contra la integridad moral, recordaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla protecci\u00f3n del\u00a0 derecho a la honra, entendida \u00a0 como la estimaci\u00f3n o deferencia\u00a0 con la\u00a0 que cada persona\u00a0 debe \u00a0 ser tenida\u00a0 por los dem\u00e1s miembros de la colectividad que le conocen y le \u00a0 tratan, en raz\u00f3n a su dignidad humana, es un derecho que\u00a0 debe\u00a0 ser \u00a0 protegido con el fin de no menoscabar el valor intr\u00ednseco de los individuos\u00a0 \u00a0 frente a la sociedad y frente a s\u00ed mismos, y garantizar la adecuada \u00a0 consideraci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las personas\u00a0 dentro de la colectividad\u201d \u00a0 (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C- 489 de 2002 \u00a0 reiteradamente citada en esta providencia, dado que se pronunci\u00f3 sobre varios \u00a0 cargos formulados contra el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal se observaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La honra es un derecho fundamental de todas las \u00a0 personas, que se deriva de su propia dignidad y que por lo tanto demanda la \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a partir de esa consideraci\u00f3n de la dignidad de la persona \u00a0 humana. Al referirse al n\u00facleo del derecho a la honra, la Corte (\u2026) se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que del mismo hace parte tanto, la estimaci\u00f3n que cada individuo hace de s\u00ed \u00a0 mismo, como, desde una perspectiva externa, el reconocimiento que los dem\u00e1s \u00a0 hacen de la dignidad de cada persona, y expres\u00f3 que para que pueda tenerse como \u00a0 afectado el derecho a la honra, esos dos factores debe apreciarse de manera \u00a0 conjunta.(\u2026)\u201d (negrilla fuera de \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-417 de 2009, mediante la cual se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad\u00a0 del art\u00edculo 224 numeral 1 del C\u00f3digo Penal, en el cual \u00a0 se establec\u00eda un eximente de responsabilidad en materia de delitos contra la \u00a0 integridad moral, se reconoc\u00eda tambi\u00e9n el nexo entre la dignidad y los bienes \u00a0 jur\u00eddicos amparados en el respectivo cap\u00edtulo del C\u00f3digo Penal, en lo \u00a0 pertinente, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Lo que este numeral establece es la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a ser considerado como inocente, a ser respetado y valorado socialmente \u00a0 como tal, por virtud de la decisi\u00f3n judicial que lo absolvi\u00f3 y confirm\u00f3 su buen \u00a0 nombre y prestigio, su honra y dignidad ante los dem\u00e1s (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la extensamente \u00a0 transcrita C- 442 de 2011 registraba el enlace entre dignidad y honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las varias decisiones, referentes a las valoraciones \u00a0 sobre conductas que, hacen parte del cap\u00edtulo de punibles orientados a proteger \u00a0 el bien jur\u00eddico de la integridad moral, convergen en la apreciaci\u00f3n de la \u00a0 presencia de la dignidad humana en los derechos a la honra, el buen nombre y la \u00a0 intimidad, todos ellos susceptibles de ser lesionados por v\u00eda de la injuria y la \u00a0 calumnia en sus diferentes modalidades.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, entiende la Sala que resulta pertinente \u00a0 destacar en este apartado, el deber de respeto por la dignidad humana que \u00a0 compromete al legislador al momento de confeccionar conductas reprochables \u00a0 penalmente. En este sentido,\u00a0 es preciso traer a colaci\u00f3n lo considerado en \u00a0 la sentencia C- 205 de 2003, M.P. Vargas Hern\u00e1ndez, prove\u00eddo en el cual se \u00a0 evalu\u00f3 la constitucionalidad de un punible que sancionaba el comercio de \u00a0 autopartes de automotores sin mostrar la procedencia l\u00edcita de aquellas. Afirm\u00f3 \u00a0 el Tribunal Constitucional en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)La Corte ha considerado que el principio de la \u00a0 dignidad humana limita el ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 del legislador en materia de tipificaci\u00f3n de delitos y del establecimiento de \u00a0 las penas correspondientes.\u201d \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn materia de determinaci\u00f3n de tipos penales, el \u00a0 principio de dignidad humana exige dotar al derecho penal de un contenido \u00a0 respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de un conjunto de derechos \u00a0 derivados de su naturaleza humana, de la igualdad real de los hombres y de su \u00a0 facultad de participaci\u00f3n en la vida social.[25] \u00a0As\u00ed mismo, proh\u00edbe el recurso a penas crueles, inhumanas o degradantes.(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 tales presupuestos conclu\u00eda respecto del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el presente asunto considera la Corte que el \u00a0 legislador no lesion\u00f3 el principio de dignidad humana ya que no se tom\u00f3 al \u00a0 individuo como un mero instrumento al servicio de los intereses generales ni \u00a0 tampoco se estableci\u00f3 una pena contraria al art\u00edculo 1 constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra de las formas en las cuales el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico puede comprometer la dignidad humana, tiene que ver con el lenguaje que \u00a0 se emplea en las disposiciones para referirse a las personas. As\u00ed lo ha estimado \u00a0 la Corporaci\u00f3n en las sentencias C-320 de 1997, M.P. Mart\u00ednez Caballero y C-478 \u00a0 de 2003, M.P. Vargas Hern\u00e1ndez, cuando se sostuvo que &#8220;el uso de t\u00e9rminos \u00a0 jur\u00eddicos que tiendan a cosificar a la persona no es admisible\u201d. En la \u00a0 \u00faltima de las providencias referidas se examin\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 expresiones como \u201cimbecilidad o idiotismo, locura \u00a0 furiosa\u201d contenidas en la legislaci\u00f3n civil, que pretend\u00eda proteger a un \u00a0 grupo de seres humanos con algunas discapacidades de orden cognitivo.\u00a0 \u00a0 Frente a esta situaci\u00f3n concluy\u00f3 la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si bien la finalidad de la norma es \u00a0 constitucional, tambi\u00e9n en este caso los t\u00e9rminos utilizados son despectivos y \u00a0 contrarios a la dignidad humana, y por ello discriminatorios, por lo que deben ser retirados del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos presupuestos permitir\u00e1n a la Sala Plena valorar \u00a0 las tachas formuladas por los accionantes en raz\u00f3n de la presunta violaci\u00f3n al \u00a0 principio de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El respeto de la obligaci\u00f3n \u00a0 de persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda en el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del acto del Acto Legislativo \u00a0 No. 3 de 2002, el constituyente colombiano modific\u00f3 de manera importante los \u00a0 rasgos estructurales del procedimiento penal, ello supuso una variaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 significativa del papel y de las funciones en cabeza de los diversos actores del \u00a0 proceso, entre estos, la Fiscal\u00eda y las v\u00edctimas. En este sentido, el art\u00edculo \u00a0 250 de la Carta estableci\u00f3 una serie de obligaciones espec\u00edficas en cabeza del \u00a0 aludido \u00f3rgano que, de manera general, asumir\u00eda la tarea de Ente Acusador. En el \u00a0 inciso 1\u00ba del precitado art\u00edculo 250 se se\u00f1al\u00f3 que correspond\u00eda a la Fiscal\u00eda \u00a0 adelantar el ejercicio de la acci\u00f3n penal y llevar a cabo la investigaci\u00f3n de \u00a0 aquellas conductas que tuviesen la connotaci\u00f3n de delitos, adem\u00e1s, se precis\u00f3 \u00a0 que por raz\u00f3n de ese deber, no pod\u00eda \u201csuspender, interrumpir, ni renunciar a \u00a0 la persecuci\u00f3n penal salvo en los casos que establezca la Ley para la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de oportunidad (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto relevante para esta decisi\u00f3n \u00a0 y que en su momento la Corte Constitucional tuvo en cuenta al referirse a la \u00a0 inserci\u00f3n de las modificaciones del acto legislativo No. 3 de 2002 en el \u00a0 contexto de la Constituci\u00f3n de 1991, fue el de la interpretaci\u00f3n y la aplicaci\u00f3n \u00a0 de las nuevas disposiciones en el marco de una Constituci\u00f3n ya existente. Dijo \u00a0 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Las fuentes de derecho aplicables siguen siendo, \u00a0 en lo esencial, las mismas, con la diferencia de que existe, con posterioridad \u00a0 al Acto Legislativo, una regulaci\u00f3n constitucional m\u00e1s detallada de los \u00a0 principales aspectos del procedimiento penal que configuran un nuevo sistema que \u00a0 se inscribe dentro de la Constituci\u00f3n adoptada en 1991. Ello implica que, en \u00a0 virtud del principio de unidad de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[26], \u00a0las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo deben interpretarse y \u00a0 aplicarse en forma tal que guarden armon\u00eda con los principios generales y los \u00a0 derechos fundamentales consagrados en el texto constitucional(\u2026)\u201d (Sentencia C- 873 de 2003)\u00a0 (negrillas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede colegirse que la inclusi\u00f3n de una \u00a0 serie de imposiciones determinadas, en cabeza del organismo que por mandato de \u00a0 la reforma constitucional, tendr\u00eda las tareas de investigar los delitos, no \u00a0 significa la exclusi\u00f3n de otras cargas establecidas en la Carta de manera previa \u00a0 al acto legislativo. Resulta importante destacar que estas \u00faltimas exigencias \u00a0 preservaron su vigor, pues, no fueron objeto de reforma, ni se relev\u00f3\u00a0 de \u00a0 su cumplimiento de manera espec\u00edfica a la Fiscal\u00eda. Un ejemplo de este tipo de \u00a0 obligaciones es el de proteger las personas residentes en Colombia en su vida, \u00a0 honra, bienes etc. Otro conjunto de cometidos de este tipo se encuentra en las \u00a0 diferentes prescripciones que integran el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n concreta atribuida a la \u00a0 Fiscal\u00eda, de perseguir el delito, esta Corporaci\u00f3n ha advertido que aquellos \u00a0 comportamientos que se inscriben en el \u00e1mbito penal, son de conocimiento \u00a0 exclusivo del citado organismo. En la sentencia C- 879 de 2008, la Sala, tuvo \u00a0 ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre la Ley 1153 de 2007 \u201cPor medio de la cual se \u00a0 establece el tratamiento de las peque\u00f1as causas en materia penal\u201d. El asunto \u00a0 objeto de debate constitucional consist\u00eda en precisar si se respetaba o se \u00a0 vulneraba la Carta y, en particular, la obligaci\u00f3n de perseguir el delito por \u00a0 parte de la Fiscal\u00eda acorde con el art\u00edculo 250 de la Carta, cuando el \u00a0 legislador atribu\u00eda dicha competencia respecto de algunas conductas penales a \u00a0 otras autoridades. A prop\u00f3sito de tal asunto, dijo la Corporaci\u00f3n en el fallo \u00a0 aludido: \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Mientras una conducta sea materialmente delictual, \u00a0 el legislador debe respetar las competencias de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. A pesar de que las \u00a0 conductas definidas como peque\u00f1as causas contin\u00faan siendo materia penal y \u00a0 tratadas como delitos, y que su sanci\u00f3n puede dar lugar a la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad, la Ley 1153 de 2007 excluy\u00f3 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n de la \u00a0 competencia para \u201cla investigaci\u00f3n de los hechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la Constituci\u00f3n dice que cuando una conducta revista las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, la Fiscal\u00eda debe investigarlo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la asignaci\u00f3n de funciones de investigaci\u00f3n e \u00a0 indagaci\u00f3n a la Polic\u00eda Nacional frente a las contravenciones penales, que \u00a0 siguen revistiendo las caracter\u00edsticas de un delito, contrar\u00eda el art\u00edculo 250 \u00a0 Superior(\u2026)\u201d (Sentencia C- 879 de 2008 \u00a0 M.P. Cepeda Espinosa) (negrillas del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en este caso lo \u00a0 que hizo inconstitucional el conjunto de mandatos del legislador fue el traslado \u00a0 de competencias de conductas que el mismo legislador caracteriz\u00f3 como penales a \u00a0 un organismo diferente del que constitucionalmente tiene la competencia. As\u00ed \u00a0 pues, puede decirse que la regla sentada en aquella oportunidad se contrae a \u00a0 advertir que no le es dable al legislador entregar a otra autoridad lo que \u00a0 constitucionalmente le compete a la fiscal\u00eda, en particular, las conductas \u00a0 calificadas como penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad, el Tribunal \u00a0 Constitucional precis\u00f3 que en materia de causales de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 penal, con efecto de cosa juzgada, no resultaba de recibo la asignaci\u00f3n hecha \u00a0 por el legislador a la Fiscal\u00eda para tomar decisiones, dado que tales causales \u00a0 comportaba valoraciones de orden sustancial, propias de la funci\u00f3n del juez de \u00a0 conocimiento. Sent\u00f3 en aquella ocasi\u00f3n la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en los casos previstos para \u00a0 la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n, se trata de la toma de una medida preclusiva, acto de \u00a0 contenido jurisdiccional asignado por la Constituci\u00f3n, numeral 5 art\u00edculo 250, \u00a0 al juez de conocimiento por solicitud del fiscal; por lo tanto, tal facultad no \u00a0 le fue asignada por la norma Superior a la Fiscal\u00eda.(\u2026)\u201d (Sentencia C- 591 de 2005 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Corte, result\u00f3 \u00a0 inconstitucional la asignaci\u00f3n de competencias en una materia espec\u00edficamente \u00a0 jurisdiccional cual era la valoraci\u00f3n de la existencia de una causal de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal con efectos de cosa juzgada. Para la Corte, resulta \u00a0 claro que se puede desconocer la obligaci\u00f3n de investigar el delito, bien por \u00a0 omisi\u00f3n o bien por extralimitaci\u00f3n de sus funciones. Lo primero acontece cuando \u00a0 lo que la Ley caracteriza como conducta de la \u00f3rbita penal, se le entrega para \u00a0 su conocimiento, en particular la investigaci\u00f3n, \u00a0a una autoridad no facultada \u00a0 constitucionalmente para ello. Lo segundo, tiene lugar cuando el legislador le \u00a0 otorga al ente investigador, prerrogativas que constitucionalmente son del \u00a0 resorte de otros organismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el Tribunal Constitucional ha ido delineando \u00a0 el significado del art\u00edculo 250 de la Carta frente a las disposiciones emanadas \u00a0 del legislador, sin perder de vista la consonancia necesaria con otras \u00a0 disposiciones constitucionales. Si bien es cierto, el legislador tiene l\u00edmites, \u00a0 no se puede concluir que estos lo inhabilitan de manera absoluta para regular \u00a0 diversos aspectos del r\u00e9gimen sustantivo y del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de conclusi\u00f3n de este apartado, estima la \u00a0 Corporaci\u00f3n pertinente recordar los referidos l\u00edmites del legislador en la \u00a0 confecci\u00f3n de las normas del ordenamiento penal en lo concerniente a qu\u00e9 ha de \u00a0 ser considerado punible y fijar las penas correspondientes a tales \u00a0 comportamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.1 Deber de observar la estricta \u00a0 legalidad. En \u00a0 punto a este deber, la Corte ha se\u00f1alado (i) que la creaci\u00f3n de tipos penales es \u00a0 una competencia exclusiva del legislador (reserva de ley en sentido material)[27] \u00a0y que (ii) es obligatorio respetar el principio de tipicidad: \u201cnullum crimen, \u00a0 nulla poena, sine lege previa, scripta et certa\u201d[28]. \u00a0 De manera que el legislador est\u00e1 obligado no s\u00f3lo a fijar los tipos penales, \u00a0 sino que \u00e9stos tienen que respetar el principio de irretroactividad de las leyes \u00a0 penales (salvo favorabilidad), y definir la conducta punible de manera clara, \u00a0 precisa e inequ\u00edvoca[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.2 Deber de respetar los derechos \u00a0 constitucionales. \u00a0En relaci\u00f3n con los derechos constitucionales, la Corte ha se\u00f1alado que los \u00a0 tipos penales, se erigen en mecanismos extremos de protecci\u00f3n de los mismos[30], \u00a0 y que, en ciertas ocasiones el tipo penal integra el n\u00facleo esencial del derecho \u00a0 constitucional[31]. \u00a0 Por lo mismo, al definir los tipos penales, el legislador est\u00e1 sometido al \u00a0 contenido material de los derechos constitucionales[32], \u00a0 as\u00ed como los tratados y convenios internacionales relativos a derechos humanos \u00a0 ratificados por Colombia[33] \u00a0y, en general, el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3 Deber de respeto por los principios \u00a0 de proporcionalidad y razonabilidad. Respecto de la proporcionalidad y la razonabilidad del \u00a0 tipo penal y su sanci\u00f3n, la Corte ha indicado que al establecer tratamientos \u00a0 diferenciales se somete a un juicio estricto de proporcionalidad[34] \u00a0del tipo, as\u00ed como de la sanci\u00f3n[35]. \u00a0 La proporcionalidad, implica, adem\u00e1s, un juicio de idoneidad del tipo penal. \u00a0 As\u00ed, ante la existencia de bienes jur\u00eddicos constitucionales, el legislador \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de definir el tipo penal de manera tal que en realidad \u00a0 proteja dicho bien constitucional (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Sala que dichos par\u00e1metros \u00a0 orientan tambi\u00e9n el examen de constitucionalidad de las normas del ordenamiento \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los presupuestos esbozados en \u00a0 los apartados 5 y 6, procede la Sala Plena de la Corte Constitucional a valorar \u00a0 los cargos formulados contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 y el art\u00edculo 225 \u00a0 parcial del C\u00f3digo Penal. Para ello, se considerar\u00e1n en dos ac\u00e1pites separados \u00a0 las acusaciones expresadas contra los mencionados enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 223 del C\u00f3digo Penal frente a la dignidad humana y el respeto de la obligaci\u00f3n \u00a0 de persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 223 de la ley 599 de 2000 \u00a0 fue cuestionado en raz\u00f3n de la presunta infracci\u00f3n al principio de la dignidad \u00a0 humana, pues los actores entienden que no se puede perseguir y castigar \u00a0 conductas inocuas que no afectan derechos fundamentales ni comprometen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de convivencia social, como tampoco amenazan la subsistencia \u00a0 del Estado ni del sistema constitucional. Para los libelistas, vulnera la \u00a0 dignidad humana condenar a una persona a pena de prisi\u00f3n, cuando con su accionar \u00a0 no se hayan ocasionado da\u00f1os a terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este cuestionamiento, \u00a0 advierte la Corte que se parte de un supuesto equivocado. No resulta cierto, \u00a0 como creen los actores que las ofensas a la integridad moral cometidas por medio \u00a0 de escrito dirigido exclusivamente al ofendido como en su sola presencia; no \u00a0 causan da\u00f1o. Como ya se evidencio al analizar la cosa juzgada en el apartado \u00a0 3.2.1, la Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que incluso los tipos subordinados como el que \u00a0 aqu\u00ed se estudia est\u00e1n orientados a proteger la integridad moral de conductas \u00a0 potencialmente da\u00f1osas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala que el da\u00f1o que se \u00a0 causa mediante la ofensa en privado, en principio, no tiene la misma entidad \u00a0 que, la que se realiza en p\u00fablico. Sin embargo, tal supuesto no permite afirmar \u00a0 que no se causa da\u00f1o. Ciertamente, es diferente aducir que no hay da\u00f1o a estimar \u00a0 que hay un da\u00f1o menor y, eso es lo que no incluyeron los actores en su espeso \u00a0 alegato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, como lo ha sostenido la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, no cualquier mortificaci\u00f3n que cause incomodidad o \u00a0 moleste el amor propio, tiene la entidad suficiente para tipificar un punible \u00a0 contra la integridad moral. Tampoco ignora la Sala que no es de la percepci\u00f3n \u00a0 del afectado que depende la existencia del delito. Lo que no puede desconocerse \u00a0 es que un acto del cual solo tiene conocimiento la v\u00edctima no cause da\u00f1o. No \u00a0 est\u00e1 excluido de la valoraci\u00f3n del juez un comportamiento que suponga una ofensa \u00a0 privada al patrimonio moral. No cabe sostener que per se el estudio por \u00a0 parte del funcionario judicial, de una conducta en privado contra la integridad \u00a0 moral, debe arrojar como resultado necesario la ausencia de da\u00f1o. El v\u00ednculo \u00a0 entre la conducta en privado a la que se alude y el resultado da\u00f1oso o no da\u00f1oso \u00a0 es contingente. Negar tal contingencia es ignorar sin m\u00e1s la diferencia, hace ya \u00a0 bastante tiempo trazada por Kelsen, entre imputaci\u00f3n y causalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que todo acto contra la \u00a0 integridad moral no causa da\u00f1o, implica trasladar las reglas de la causalidad, \u00a0 propias del mundo del ser, al mundo del deber ser que es el del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la afectaci\u00f3n al bien \u00a0 jur\u00eddico de la integridad moral no solo tiene que ver con el deterioro de la \u00a0 imagen p\u00fablica del ofendido, sino con la percepci\u00f3n que este tiene de s\u00ed mismo. \u00a0 Antes se ha precisado que la comisi\u00f3n del delito no depende de esta impresi\u00f3n, \u00a0 pero, no se ha sostenido que tal percepci\u00f3n es absolutamente irrelevante. \u00a0No es \u00a0 lo mismo decir que un elemento no cumple un papel determinante, a sostener que \u00a0 no cumple ning\u00fan papel. Como se indic\u00f3 en el apartado 5 de esta providencia, el \u00a0 car\u00e1cter querellable de los punibles contra la integridad moral pone de presente \u00a0 el peso que se concede a la estimaci\u00f3n que hace del maltrato recibido el sujeto \u00a0 ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la Corte que la tipificaci\u00f3n de \u00a0 la ofensa al patrimonio moral, mediante conductas llevadas a cabo \u00fanicamente con \u00a0 conocimiento del agredido y el agresor, buscan evitar pr\u00e1cticas de justicia por \u00a0 mano propia, ofreciendo al afectado una v\u00eda jur\u00eddica. Es ese uno de los sentidos \u00a0 que el ya citado jurista austro-h\u00fangaro H. Kelsen daba al derecho, cuando lo \u00a0 entend\u00eda como una forma de violencia institucionalizada encaminada a evitar la \u00a0 violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, tal como se concluy\u00f3 en la \u00a0 sentencia C- 442 de 2011 no se puede predicar el quebrantamiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n de exceso en la tipificaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los comportamientos contra \u00a0 la integridad moral ocurridos en las condiciones del mencionado inciso 2 del \u00a0 art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal. Se concluye pues que la conducta descrita por el \u00a0 legislador penal en el precepto cuestionado es potencialmente antijur\u00eddica, con \u00a0 lo cual, al ser incluida como conducta t\u00edpica pretende disuadir a quienes puedan \u00a0 causar da\u00f1o a derechos de rango constitucional como la honra, el buen nombre, la \u00a0 intimidad y la tranquilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la conducta \u00a0 descrita en el precepto legal estudiado, no se aprecia cosificaci\u00f3n del sujeto \u00a0 activo del punible. En suma, resulta insostenible afirmar en este sentido un \u00a0 quebrantamiento de la dignidad humana. En lo atinente a la pena valora este \u00a0 Tribunal Constitucional que el legislador no estableci\u00f3 ninguna sanci\u00f3n \u00a0 proscrita por la Constituci\u00f3n, no se consagr\u00f3 como castigo por el comportamiento \u00a0 en referencia lo que pudiese calificarse como trato cruel, inhumano o \u00a0 degradante. M\u00e1s bien, como los mismos actores lo reconocen se estipul\u00f3 una \u00a0 sanci\u00f3n comparativamente menos lesiva que la indicada para otras conductas \u00a0 tambi\u00e9n estimadas como da\u00f1inas de la integridad moral. Para los actores, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la pena en esta conducta, es, por definici\u00f3n, lesiva de la \u00a0 dignidad, tal suposici\u00f3n no resulta defendible como una verdad incontestable. \u00a0 Cada caso en concreto, deber\u00e1 ser revisado para probar o desvirtuar dicho \u00a0 aserto. Para la Corporaci\u00f3n, este \u00faltimo asunto excede el juicio de \u00a0 constitucionalidad y, se inserta en el mundo de la eficacia del derecho. Por \u00a0 dem\u00e1s, hay en el ordenamiento mecanismos que dado el caso, se pueden activar con \u00a0 miras a proteger la dignidad humana del procesado frente a concretas y \u00a0 eventuales vulneraciones. Respeta la Corte la alt\u00edsima estima de los actores por \u00a0 los derechos de los ofensores en el delito en comento, pero no comparte, el \u00a0 grado de \u00ednfima valoraci\u00f3n que le atribuyen a los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 este il\u00edcito.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que esta Corte tiene \u00a0 conocimiento de las tendencias que abanderan la despenalizaci\u00f3n de \u00a0 comportamientos como los descritos en el enunciado legal inspeccionado. Sin \u00a0 embargo, ha de reiterar lo sostenido en la citada sentencia C-442 de 2011, en el \u00a0 sentido que lo que se resuelva al respecto es una decisi\u00f3n de pol\u00edtica criminal \u00a0 que corresponde al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de la valoraci\u00f3n del \u00a0 cargo en comento, resulta preciso anotar que el lenguaje empleado en el tipo \u00a0 legal, tampoco da lugar a afirmar la violaci\u00f3n de la dignidad humana del \u00a0 hipot\u00e9tico infractor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se deduce pues que la acusaci\u00f3n no \u00a0 prospera y, se mantiene, en lo relacionado con esta censura, la presunci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del enunciado legal contenido en el inciso 2 del art\u00edculo 223 \u00a0 del C\u00f3digo Penal.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con el otro \u00a0 cargo formulado, esto es, el desconocimiento de la obligaci\u00f3n de perseguir el \u00a0 delito, en cabeza de la\u00a0\u00a0 Fiscal\u00eda, observa la Corte que este \u00a0 cuestionamiento est\u00e1 edificado sobre un presupuesto a estas alturas \u00a0 insostenible, cual es, que lo contemplado en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 del \u00a0 C\u00f3digo Penal no constituye delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha destacado profusamente en la \u00a0 jurisprudencia emanada de esta Corte y citada en este prove\u00eddo, las conductas de \u00a0 injuria y calumnia, potencialmente causan da\u00f1o a los bienes jur\u00eddicos que \u00a0 conforman la integridad moral y, han sido tipificadas por el legislador en el \u00a0 c\u00f3digo penal, con lo que, ninguna duda cabe sobre su condici\u00f3n de delitos y, por \u00a0 ende, corresponde a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, acorde con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Carta, adelantar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de los tipos penales de injuria y calumnia y, de \u00a0 sus tipos subordinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, estas razones permiten \u00a0 afirmar que hasta tanto el legislador o, una circunstancial decisi\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, disponga lo contrario, es obligaci\u00f3n del ente acusador, \u00a0 adelantar las investigaciones del caso sobre lo que haga relaci\u00f3n con hechos \u00a0 susceptibles de adecuaci\u00f3n t\u00edpica al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, siempre y cuando se den los presupuestos procesales establecidos por el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, como por ejemplo pueden serlo, la querella o la ausencia \u00a0 de retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n. Desatender estos mandatos legales del \u00a0 ordenamiento penal puede significar, de manera general, para el funcionario \u00a0 correspondiente, desconocer lo estipulado en el art\u00edculo 6 de la Carta y, en el \u00a0 caso espec\u00edfico de la Fiscal\u00eda desacatar lo ordenado en el citado art\u00edculo 250 \u00a0 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anotado, queda desvirtuada la \u00a0 restante acusaci\u00f3n contra el inciso 2 del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal. Para la \u00a0 Corte, las juiciosas razones aducidas por los actores desde la dogm\u00e1tica penal \u00a0 para cuestionar el precepto legal, no constituyen, en este caso, razones de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Corte que habr\u00e1 de \u00a0 declararse la exequibilidad del inciso 2 del art\u00edculo 223 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 dada la falta de prosperidad de los cuestionamientos hechos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 225 (parcial) \u00a0 del C\u00f3digo Penal frente a la dignidad humana, el respeto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda y el art\u00edculo 6 de la Carta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los libelistas, el mandato \u00a0 cuestionado quebranta la dignidad humana al impedir que se logre la justa \u00a0 reparaci\u00f3n por el da\u00f1o causado, pues, la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n no permite \u00a0 darle curso a un proceso penal, adem\u00e1s se produce una nueva victimizaci\u00f3n contra \u00a0 el afectado, cuando, tras acceder a la justicia, se le cercena esta posibilidad \u00a0 por las consecuencias que comporta la retractaci\u00f3n o rectificaci\u00f3n que hace el \u00a0 victimario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, esta censura, al igual \u00a0 que en el caso anterior, parte de un supuesto errado, cual es que la \u00a0 retractaci\u00f3n implica la negaci\u00f3n del acceso a la justicia e impide restablecer \u00a0 el derecho. Recuerda la Sala Plena que en la consideraci\u00f3n sobre la cosa juzgada \u00a0 a prop\u00f3sito del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, en la sentencia 489 de\u00a0 \u00a0 2002, se descart\u00f3 la veracidad de los asertos sobre los que se funda el \u00a0 razonamiento de los actores. Para la Sala, en este caso, al quedar sin piso los \u00a0 argumentos que sirven de soporte al cargo, no tiene vocaci\u00f3n de prosperidad la \u00a0 acusaci\u00f3n. El an\u00e1lisis del dispositivo legal de la rectificaci\u00f3n y\u00a0 la \u00a0 retractaci\u00f3n, no permite afirmar que con \u00e9l se est\u00e9 cosificando, ni a la \u00a0 v\u00edctima, ni al victimario, con lo cual, no se puede predicar por virtud del \u00a0 mandato legal el quebrantamiento de la dignidad humana. Entiende la Corporaci\u00f3n \u00a0 que precisamente los mecanismos de rectificaci\u00f3n y retractaci\u00f3n, se orientan a \u00a0 lograr de manera expedita la restauraci\u00f3n de lo conculcado con la ofensa y, de \u00a0 contera, a reparar la respectiva dimensi\u00f3n de la dignidad humana afectada, cual \u00a0 es la integridad moral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, tampoco se advierte en \u00a0 el lenguaje empleado por el legislador infracci\u00f3n al principio de la dignidad \u00a0 humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras razones invocadas vehementemente \u00a0 por los actores, como el posible factor de crimino-g\u00e9nesis predicable de las \u00a0 figuras contempladas en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, han de ser \u00a0 desestimadas, pues no se ofrecen como motivos que den lugar a la \u00a0 inconstitucionalidad del precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se atiene pues la Corte a \u00a0 lo predicado sobre la dignidad humana y, a lo resuelto sobre la retractaci\u00f3n \u00a0 como dispositivo ajustado a la Constituci\u00f3n, en cuanto a que no impide el acceso \u00a0 a la justicia, ni el restablecimiento de los derechos del ofendido, imponi\u00e9ndose \u00a0 declarar la exequibilidad del enunciado legal en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 analizado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la tacha reca\u00edda sobre el \u00a0 mencionado art\u00edculo 225 por desconocimiento del art\u00edculo 250 de la Carta, \u00a0 encuentra la Sala que tampoco est\u00e1 llamada a imponerse en este examen de \u00a0 constitucionalidad. Observa la Corte que el hecho del que se trata, corresponde \u00a0 a la \u00f3rbita de los comportamientos propios del derecho penal y, estos siguen \u00a0 siendo de conocimiento de la Fiscal\u00eda. No acontece lo que con la Ley 1153 de \u00a0 2007 \u201cPor medio de la cual se establece el tratamiento de las peque\u00f1as causas \u00a0 en materia penal\u201d en la que el legislador excluy\u00f3 de una competencia al \u00a0 \u00f3rgano constitucionalmente facultado para ejercerla, cual es la Fiscal\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n. En el asunto en estudio, la funci\u00f3n de investigaci\u00f3n por los \u00a0 punibles que atentan contra la integridad moral, contin\u00faa siendo potestativa del \u00a0 Ente Acusador, lo que se da es que, por una decisi\u00f3n ajustada a la Constituci\u00f3n, \u00a0 el legislador mediando la retractaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n, seg\u00fan el asunto, \u00a0 decidi\u00f3\u00a0 no darle curso a la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el art\u00edculo 250 de la \u00a0 Carta debe armonizarse con otros preceptos del mismo rango y, por ende, cuando \u00a0 el legislador sin desconocer la Constituci\u00f3n, expide disposiciones que \u00a0 impliquen, por ejemplo, suspender o interrumpir la persecuci\u00f3n penal, el Ente \u00a0 Acusador, al aplicarlas, no estar\u00e1 desatendiendo injustificadamente su \u00a0 obligaci\u00f3n de seguimiento al delito. En su jurisprudencia, la Corte encontr\u00f3 \u00a0 constitucional la consagraci\u00f3n de la retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n para los \u00a0 delitos contra la integridad moral, consecuentemente, cuando la Fiscal\u00eda se \u00a0 inhibe de continuar con la investigaci\u00f3n por el empleo de estas figuras, lo hace \u00a0 por virtud de una ley que no ri\u00f1e con la Constituci\u00f3n.\u00a0 Si los enunciados \u00a0 legales que se expiden para afectar la persecuci\u00f3n del delito, ri\u00f1en con la \u00a0 Carta, otras deber\u00e1n ser las conclusiones.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entender que bajo ninguna circunstancia \u00a0 resulta posible suspender, interrumpir o extinguir la acci\u00f3n penal, por cuanto \u00a0 ello supone infringir el mandato contenido en el art\u00edculo 250 como un imperativo \u00a0 absoluto, no compaginable con la restante preceptiva que conforma el \u00a0 ordenamiento constitucional, en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos, significar\u00eda la \u00a0 obligatoriedad de prosecuci\u00f3n del proceso penal en casos como el del \u00a0 fallecimiento de los procesados, o la despenalizaci\u00f3n de las conductas, lo cual, \u00a0 en este \u00faltimo ejemplo, dista de lo mandado por la Carta a prop\u00f3sito del \u00a0 principio de favorabilidad en materia penal. En suma, no cabe una lectura que d\u00e9 \u00a0 pie a privar de efectividad otros mandatos constitucionales en favor del \u00a0 precitado art\u00edculo 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo que acontece en \u00a0 situaciones como la de la retractaci\u00f3n o la rectificaci\u00f3n, a prop\u00f3sito de la \u00a0 imposibilidad de adelantar la acci\u00f3n penal, es que cesa en estos casos, la \u00a0 obligaci\u00f3n impuesta por el constituyente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en \u00a0 el art\u00edculo 250 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con estas razones, estima la Corte, debe \u00a0 desecharse la censura formulada contra el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, por \u00a0 supuesta infracci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, dentro del presente \u00a0 proceso de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y, en lo que ata\u00f1e al \u00a0 cuestionamiento del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal como lesivo de la cl\u00e1usula \u00a0 general de responsabilidad establecida en el art\u00edculo 6 de la Carta, advierte la \u00a0 Corte que los actores plantean, como premisa indubitable, que una vez \u00a0 establecidos los derechos y deberes y las causales de exclusi\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad por infracci\u00f3n a tales contenidos, no puede el legislador \u00a0 establecer exenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el art\u00edculo 6 de la Carta \u00a0 no proscribe la estipulaci\u00f3n de exclusiones de responsabilidad, por ende, en \u00a0 principio, puede el legislador establecerlas, lo que acontece en este caso, es \u00a0 que al igual que cualquier otra norma del derecho sustantivo sancionatorio y sus \u00a0 procedimientos, \u00e9sta potestad del legislador est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece y la jurisprudencia ha ido especificando. En el apartado \u00a0 6 de esta providencia se recordaron, de manera general, tales l\u00edmites. En este \u00a0 cargo, nuevamente advierte la Sala una interpretaci\u00f3n por parte de los \u00a0 libelistas que entiende como un absoluto un precepto constitucional y, \u00a0 desatiende una lectura sistem\u00e1tica del ordenamiento constitucional que reconozca \u00a0 la presencia de otros mandatos, con los\u00a0 cuales debe armonizarse el \u00a0 precepto interpretado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despachar\u00e1 la Sala \u00a0 desfavorablemente la solicitud de valoraci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0con la \u00a0 consecuente inexequibilidad del art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal dado que no \u00a0 quebranta el art\u00edculo 6 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corte resolver \u00a0 varias acusaciones contra el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 y el art\u00edculo 225 \u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Penal. Previa consideraci\u00f3n de algunos aspectos de la Cosa \u00a0 Juzgada relativa, la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que las sentencias C- 442 de 2011 y 489 \u00a0 de 2002, se hab\u00edan pronunciado sobre algunos de los cuestionamientos \u00a0 pretendidamente nuevos contra las disposiciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en la sentencia C &#8211; 489 de \u00a0 2002, la Corte advirti\u00f3 que la protecci\u00f3n de la honra est\u00e1 encaminada a proteger \u00a0 a los individuos con miras a no menoscabar su valor no solo frente al colectivo \u00a0 social, sino, frente a s\u00ed mismo. Para la Corporaci\u00f3n, la sanci\u00f3n de las \u00a0 conductas establecidas por el legislador, busca proteger los derechos a la honra \u00a0 y el buen nombre, con lo cual, qued\u00f3 sentado que los comportamientos descritos \u00a0 por el legislador tienen la potencialidad de lesionar dichos derechos y, se \u00a0 desestim\u00f3 la opini\u00f3n, seg\u00fan la cual, los ataques al patrimonio moral realizados \u00a0 solamente en presencia del ofendido o en escrito exclusivamente dirigido al \u00a0 agraviado, no causan da\u00f1o. Consecuentemente, su incorporaci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 penal no quebranta el principio de legalidad. Igualmente, se desvirtu\u00f3 el \u00a0 cuestionamiento por presunta violaci\u00f3n del principio de prohibici\u00f3n de exceso, \u00a0 reparo sobre el cual tambi\u00e9n la referida C- 489 de 2002 dio cuenta, descartando \u00a0 su prosperidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con\u00a0 el art\u00edculo 225, \u00a0 se encontr\u00f3 que la sentencia C- 489 de 2002, estim\u00f3 ajustadas a la Constituci\u00f3n \u00a0 las figuras de la retractaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n en trat\u00e1ndose de agresiones \u00a0 contra la integridad moral. Para la Sala, el precepto indicado no atenta contra \u00a0 el patrimonio moral, sino que al\u00a0 excluirse la acci\u00f3n, no se impide acudir \u00a0 a otras v\u00edas como la reparaci\u00f3n civil o la acci\u00f3n de tutela con miras a lograr \u00a0 los amparos e indemnizaciones correspondientes. Adicionalmente, se valor\u00f3 en el \u00a0 fallo de 2002 que son varias las formas de restablecimiento de los derechos de \u00a0 la v\u00edctima de los delitos contra el haber moral de las personas, entre ellas, la \u00a0 retractaci\u00f3n y la rectificaci\u00f3n. Se concluy\u00f3 que la existencia de estos \u00a0 mecanismos, no permite considerar que se desconoce el restablecimiento de los \u00a0 derechos del ofendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Depuradas las cuestiones previas se \u00a0 procedi\u00f3 a estudiar si el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 resultaba lesivo de la dignidad humana de los posibles infractores del mandato \u00a0 legal. La Corte desecho la acusaci\u00f3n, pues, esta se edific\u00f3 sobre el supuesto \u00a0 equ\u00edvoco de que las ofensas consumadas solamente en presencia del ofendido o, en \u00a0 escrito exclusivamente dirigido a este, no causan da\u00f1o. Para la Sala, no resulta \u00a0 violatorio de la dignidad humana tipificar una conducta potencialmente da\u00f1osa \u00a0 para la integridad moral. Igualmente, advirti\u00f3 el Tribunal Constitucional que el \u00a0 precepto en estudio, no cosifica al posible transgresor de la Ley Penal y, la \u00a0 pena establecida para el delito, no vulnera el citado principio de la dignidad \u00a0 humana. Tampoco se observ\u00f3 un uso del lenguaje por parte del legislador que \u00a0 desconociera el principio considerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al quebrantamiento \u00a0 del art\u00edculo 250 de la Carta, sobre el \u00a0 respeto de la obligaci\u00f3n de persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda, la \u00a0 Sala observ\u00f3 que el mandato establecido en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 250, no se \u00a0 quebranta dado que la conducta descrita en el enunciado legal estudiado, es \u00a0 delito y, en tanto se den los presupuestos procesales corresponde al Ente \u00a0 Acusador activar las competencias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente al art\u00edculo 225 (parcial) \u00a0 de la Ley 599 de 2000, la Sala consider\u00f3 infundados los cargos por violaci\u00f3n al \u00a0 principio de la dignidad humana, pues, el tipo penal en referencia no comporta \u00a0 ausencia de protecci\u00f3n para las potenciales v\u00edctimas. Adicionalmente, la Corte \u00a0 se atuvo al an\u00e1lisis que sobre el punto se hizo para el inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 223. En cuanto, a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n, sobre el \u00a0 respeto de la obligaci\u00f3n de persecuci\u00f3n del delito por parte de la Fiscal\u00eda, la \u00a0 Sala la descart\u00f3, pues, no se verific\u00f3 un traslado de la competencia a autoridad \u00a0 distinta de la Fiscal\u00eda. Adem\u00e1s, se record\u00f3 que lo mandado por el Constituyente \u00a0 a la Fiscal\u00eda, se debe armonizar con otros preceptos contenidos en el Texto \u00a0 Superior. Entender que bajo ninguna circunstancia resulta posible suspender, \u00a0 interrumpir o extinguir la acci\u00f3n penal, salvo lo dispuesto\u00a0 en el art\u00edculo \u00a0 250 de la Carta, supone estimar este mandato como un imperativo absoluto, no \u00a0 compaginable con la restante preceptiva que conforma el ordenamiento \u00a0 constitucional, la cual, puede conducir a privar de efectividad el resto de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte consider\u00f3 que el enunciado legal \u00a0 del art\u00edculo 225\u00a0 (parcial) del C\u00f3digo Penal no atenta contra el art\u00edculo 6 \u00a0 de la Carta, pues, este no proscribe la \u00a0 estipulaci\u00f3n de exenciones de responsabilidad, lo que acontece, es que al igual \u00a0 que cualquier otra norma del derecho sustantivo sancionatorio y sus \u00a0 procedimientos, \u00e9sta potestad del legislador est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece y la jurisprudencia ha ido especificando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- En lo relacionado con los cargos \u00a0 contra\u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 de la Ley 599 de 2000, por \u00a0 infracci\u00f3n al principio de legalidad en su manifestaciones del principio de \u00a0 lesividad y el principio de prohibici\u00f3n del exceso, ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0 en la sentencia C- 442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0En lo relacionado con los cargos contra el art\u00edculo 225 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, por violaci\u00f3n del derecho a la honra, negaci\u00f3n del derecho de \u00a0 acceso a la Administraci\u00f3n de justicia y el desconocimiento del restablecimiento \u00a0 de los derechos del ofendido, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia C- \u00a0 489 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, \u00fanicamente por los cargos \u00a0 analizados, los art\u00edculos 223 inciso 2\u00ba y 225 de la Ley 599 de 2000, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva \u00a0 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto- \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y DE LOS MAGISTRADOS JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-635 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala Plena, presentamos las \u00a0 razones que nos llevan a salvar parcialmente nuestro voto. Compartimos las \u00a0 determinaciones adoptadas en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo Penal, pero \u00a0 disentimos de lo decidido por la Sala respecto al inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo \u00a0 Penal. Esta norma debi\u00f3 ser declarada inexequible por cuanto vulnera la libertad \u00a0 de expresi\u00f3n y la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, consideramos que las \u00a0 acusaciones planteadas en esta oportunidad contra el art\u00edculo 223 del C\u00f3digo \u00a0 Penal difer\u00edan de las que fueron resueltas por la Corte en la sentencia C-442 de \u00a0 2011[36], \u00a0 por lo cual no hab\u00eda raz\u00f3n para afirmar la existencia de cosa juzgada relativa \u00a0 respecto de algunos de los cargos planteados y, con ello, para decidir estarse a \u00a0 lo resuelto en dicho pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la sentencia C-442 de \u00a0 2011 la modalidad atenuada de la injuria y calumnia prevista en el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 223 CP no fue en realidad objeto de an\u00e1lisis.\u00a0 En aquella \u00a0 oportunidad el examen de los cargos se concentr\u00f3 en justificar por qu\u00e9 la manera \u00a0 en que el legislador defini\u00f3 los tipos b\u00e1sicos de injuria y calumnia no \u00a0 vulneraba las exigencias de ley estricta y cierta (por cuanto la indeterminaci\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica pod\u00eda cerrarse acudiendo al \u201cderecho viviente\u201d) ni el principio de \u00a0 proporcionalidad. M\u00e1s all\u00e1 de referirse al da\u00f1o a la honra causado por las \u00a0 expresiones deshonrosas e infamantes, nada se dijo, de manera espec\u00edfica, sobre \u00a0 si resultaba ajustado a la Carta sancionar penalmente dichas conductas cuando se \u00a0 cometen en privado, esto es, a trav\u00e9s de un escrito dirigido s\u00f3lo al ofendido o \u00a0 en su sola presencia. La \u00fanica alusi\u00f3n al art\u00edculo 223 en el examen de los \u00a0 cargos que all\u00ed se efectu\u00f3 fue la siguiente: \u201cDebido a que los cargos contra los art\u00edculos 223, 224, \u00a0 225, 227 y 228 ten\u00edan como fundamento la supuesta apertura e indeterminaci\u00f3n de \u00a0 los tipos penales de injuria y calumnia, tampoco est\u00e1n llamados a prosperar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al no existir en realidad cosa juzgada \u00a0 en relaci\u00f3n con el espec\u00edfico debate constitucional que se plantea en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte era competente para pronunciarse sobre todos los cargos \u00a0 planteados por los accionantes, y no s\u00f3lo respecto de los dos que fueron objeto \u00a0 de consideraci\u00f3n en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En segundo lugar, los desarrollos jurisprudenciales \u00a0 del principio de estricta legalidad penal obligaban a declarar inexequibles los \u00a0 delitos de injuria y calumnia, as\u00ed como los dem\u00e1s que se les relacionaban, por \u00a0 ser demasiado imprecisos, al igual que a se\u00f1alar cu\u00e1les ejercicios de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n que interfieran en la honra de otras personas, han de \u00a0 estar definitivamente sustra\u00eddos del \u00e1mbito de influencia del poder punitivo, \u00a0 por no superar las exigencias de idoneidad, necesidad y estricta \u00a0 proporcionalidad. En tal sentido, se reiteran las razones expuestas en el \u00a0 salvamento de voto a la sentencia C-442 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las manifestaciones de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 que, definitivamente, debe estar por fuera del \u00e1mbito del derecho penal es la \u00a0 que consiste en proferir \u00a0 injurias o calumnias que s\u00f3lo se dirigen a la persona ofendida, sin trascender a \u00a0 terceros, por cuanto en estos casos la intervenci\u00f3n penal no logra satisfacer \u00a0 las exigencias de necesidad y estricta proporcionalidad. La penalizaci\u00f3n de esta \u00a0 conducta vulnera el l\u00edmite constitucional al poder punitivo que impone el \u00a0 respeto a la dignidad humana.\u00a0 En ese orden de ideas, es preciso considerar \u00a0 lo expresado por este Tribunal en la sentencia \u00a0 C-205 de 2003[37], \u00a0 donde se afirma que \u201cen materia de determinaci\u00f3n del tipos penales, el \u00a0 principio de dignidad humana exige dotar al derecho penal de un contenido \u00a0 respetuoso de una imagen del ciudadano como dotado de un conjunto de derechos \u00a0 derivado de su naturaleza humana\u201d. Sin duda esa imagen del ciudadano como \u00a0 dotado de un conjunto de derechos incluye, de manera prevalente, la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. El inciso 2\u00ba del art\u00edculo 223 del C\u00f3digo Penal, al cercenar de manera \u00a0 innecesaria y desproporcionada este derecho, resulta por ello contrario a la \u00a0 dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]C-309 de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En particular el considerando 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0El tenor literal del precepto en referencia, reza: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas \u00a0 en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Este criterio se encuentra presente en diversos pronunciamientos, entre otros \u00a0 Sentencia C. 595 de 2010 M.P. Palacio Palacio, y Sentencia C- 1052 de 2001 M.P. \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0C- 1052 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa, tambi\u00e9n se pueden revisar el Auto 244 de \u00a0 2001 M.P. C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y la sentencia C- 898 de 2001 M.P. Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Auto 024 de 1998 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad la Sala Plena consider\u00f3 que el error cometido por el demandante a la \u00a0 hora de se\u00f1alar la competencia de la Corte Constitucional para conocer de su \u00a0 escrito aludiendo al numeral 3 del art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 2001, en vez \u00a0 del numeral 5, como corresponde en realidad, no constituye un error que atente \u00a0 contra la naturaleza de la acci\u00f3n que se ejerce. Se dijo all\u00ed: La \u00a0 decisi\u00f3n que tom\u00f3 la Corte al resolver favorablemente el recurso de s\u00faplica \u00a0 presentado por el actor a quien el Magistrado Ponente le hab\u00eda rechazado la \u00a0 demanda en contra del literal a) del art\u00edculo 174 de la ley 136 de 1994, se basa \u00a0 en consideraciones ya contenidas en la jurisprudencia de la C-232 de 1997 M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda (En esta oportunidad se consider\u00f3 que un error mecanogr\u00e1fico\u00a0 \u00a0 en la trascripci\u00f3n de la norma que establec\u00eda la competencia de la Corte para \u00a0 decidir sobre la constitucionalidad de la norma demandada, no era de entidad \u00a0 suficiente para inadmitir la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Sentencia C-397 de 1995 M.P. \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; Auto 289A de 2001 M.P. Montealegre Lynett; y sentencias C-774 \u00a0 de 2001 M.P. Escobar Gil. AV. Cepeda Espinosa; C-394 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis; C-030 de 2003 M.P. Tafur Galvis; y C-181 de 2010 M.P. Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0C- 153 de 2002 M.P. Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0ibid \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-774 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0A\u00fan as\u00ed, existen situaciones en las cuales la Corte restringe en la parte motiva \u00a0 el alcance de la cosa juzgada aunque en la parte resolutiva no se indique dicha \u00a0 limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre \u00a0 la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, \u00a0 pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha \u00a0 analizado determinados cargos&#8230;\u201d. (ver sentencias C-774 de 2001y C-478 de \u00a0 1998) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Este criterio ha sido reiterado en la sentencia C- 332 de 2013 \u00a0 M.P. Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Ferrajoli, L, ob.cit, p. 467. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0La doctrina penal se ha pronunciado profusamente sobre esta \u00a0 finalidad preventiva de los tipos penales, especialmente cuando se ocupa de las \u00a0 teor\u00edas de la finalidad de la pena y al respecto se han elaborado distintas \u00a0 teor\u00edas sobre la finalidad de prevenci\u00f3n de la pena. Seg\u00fan la teor\u00eda de la \u00a0 prevenci\u00f3n general la pena sirve como una amenaza general dirigida a los \u00a0 ciudadanos por la ley para evitar que delincan. Esto es, opera como \u201ccoacci\u00f3n \u00a0 sicol\u00f3gica\u201d en el momento abstracto de la incriminaci\u00f3n legal. Armin Kaufmann \u00a0 atribuye los tres cometidos siguientes a la prevenci\u00f3n general positiva, como \u00a0 v\u00eda que contribuye a moldear la vida social: en primer lugar una funci\u00f3n \u00a0 informativa de lo que est\u00e1 prohibido y de lo que hay deber de hacer, en segundo \u00a0 lugar, la misi\u00f3n de reforzar y mantener la confianza de la capacidad del orden \u00a0 jur\u00eddico de permanecer e imponerse; por \u00faltimo la capacidad de crear y \u00a0 fortalecer en la mayor\u00eda de los ciudadanos una actitud de respecto por el \u00a0 derecho. Mientras que seg\u00fan la tesis de la prevenci\u00f3n especial la pena busca \u00a0 evitar que el sujeto que ha delinquido vuelva a delinquir, la prevenci\u00f3n \u00a0 especial no puede operar al momento de la conminaci\u00f3n legal, sino en los de \u00a0 imposici\u00f3n y ejecuci\u00f3n de la pena. Cfr. \u00a0 Santiago Mir Puig. Derecho Penal. Parte General. Barcelona, \u00a0 Reppertor S. L., Quinta Edici\u00f3n, 2002, p. 49 y s.s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Ver sentencias C-225 de 1995, C-368 de 2000, C-177 de 2001 y C-226 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Esta apreciaci\u00f3n tambi\u00e9n se encuentra citada en la sentencia \u00a0 emanada de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 2011, M.P. Zapata \u00a0 Ortiz Rad. 34093. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ver tambi\u00e9n la sentencia T-218 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Kant I., Fundamentaci\u00f3n de la metaf\u00edsica de las costumbres, Ed Ariel \u00a0 Filosof\u00eda, Barcelona, 1999, p.189 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Op cit. 199 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Ibid p.201 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Fern\u00e1ndez Garc\u00eda Eusebio, Dignidad humana y Ciudadan\u00eda \u00a0 Cosmopolita, Instituto de Derechos Humanos \u201cBartolom\u00e9 de las Casas\u201d Universidad \u00a0 Carlos III de Madrid, ed. Dykinson,\u00a0 Madrid 2001 p\u00e1g. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cEn primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto de \u00a0 Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa ni \u00a0 una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del Constituyente sino un rasgo esencial del sistema \u00a0 jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y cobija la \u00a0 totalidad del sistema jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las normas \u00a0 legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades administrativas, no \u00a0 menos que en las decisiones judiciales. (&#8230;) En concordancia con lo anterior, \u00a0 el Estado y la sociedad deben asumir un papel activo en la redistribuci\u00f3n de \u00a0 bienes y servicios con el fin proteger la dignidad humana, pilar \u00e9tico \u00a0 fundamental de nuestro ordenamiento.\u201d \u00a0 (Sentencia T-1430 de 2000 M.P. Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Mir Puig, S., ob.cit, p. 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Ver, entre otras, la sentencia SU-062 de \u00a0 2001, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-996 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-996 de 2000, \u00a0 C-177 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-1164 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-587 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-456 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-125 de 1996, \u00a0 C-239 de 1997, entre otras. En relaci\u00f3n con los aspectos procedimentales, la \u00a0 Corte ha fijado igual criterio en relaci\u00f3n con la iniciaci\u00f3n de la investigaci\u00f3n \u00a0 penal; ver sentencia C-459 de 1995, C-404de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sobre el particular ver \u00a0 sentencias C-587 de 1992, C-404 de 1998, C-177 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En realidad, el juicio \u00a0 estricto de igualdad comporta el juicio de estricta proporcionalidad. Ver \u00a0 sentencia C-125 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-070 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0MP. Humberto Sierra Porto, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez. En esta decisi\u00f3n se declararon exequibles, por los cargos \u00a0 analizados, los art\u00edculos 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227 y 228 de la Ley \u00a0 599 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo Penal\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia C-635\/14 \u00a0 \u00a0 DELITO DE INJURIA Y CALUMNIA-Circunstancias especiales de graduaci\u00f3n de la pena\/DELITO \u00a0 DE INJURIA Y CALUMNIA-Retractaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Corte pronunciarse sobre dos distintas cuestiones relativas \u00a0 a los delitos de injuria y calumnia. 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