{"id":2139,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-186-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-186-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-186-96\/","title":{"rendered":"C 186 96"},"content":{"rendered":"<p>C-186-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASILO-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de asilo, es una garant\u00eda que tiene toda persona &nbsp;ante el ordenamiento jur\u00eddico internacional, y significa la expresi\u00f3n humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensi\u00f3n de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no s\u00f3lo equivale a dejarlo en la indefensi\u00f3n grave e inminente, sino que implica la negaci\u00f3n de la solidaridad internacional. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensi\u00f3n individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION-Naturaleza\/AUTONOMIA JURIDICA DEL ESTADO-Calificaci\u00f3n de los delitos &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de que la persona de cuya extradici\u00f3n se trata fue sentenciada por una conducta calificada como delictiva tanto en el pa\u00eds que la solicita como en el que ha sido procesada, habr\u00eda lugar a ella si en el Estado &nbsp;solicitante dicha conducta fuera sancionada con una pena superior a la fijada en el otro Estado, para efectos del cumplimiento de la pena por el tiempo que faltare para ese m\u00e1ximo. Lo anterior con el objeto de no quebrantar el principio del nom bis in idem. El inciso final del art\u00edculo sub lite toma una medida prudencial, que salvaguarda la autonom\u00eda jur\u00eddica de los Estados partes, pues se\u00f1ala que, &nbsp;en todo caso, corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo cuya jurisdicci\u00f3n o protecci\u00f3n se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los hechos, y determinar si las normas del Convenio le son aplicables. De darse una condici\u00f3n, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del Estado parte, un tratado de extradici\u00f3n, tal tratado debe establecer que los delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de una condici\u00f3n, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo categ\u00f3rico. En \u00faltima instancia, la extradici\u00f3n depende de una decisi\u00f3n futura, de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el art\u00edculo estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no conceder la extradici\u00f3n de sus nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 049 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n oficiosa de la ley 195 de 1995 &#8220;por medio de la cual se aprueba el convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando estos tengan trascendencia internacional&#8221;, suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., ocho (8) de &nbsp;mayo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda veintiuno (21) de julio de 1995 el doctor Carlos Eduardo Medell\u00edn Becerra, Secretario Jur\u00eddico de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional fotocopia autenticada de la Ley 195 del doce (12) de julio de 1995, &#8220;por medio de la cual se aprueba el Convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando estos tengan trascendencia internacional, suscrito en Nueva York el 2 de febrero de 1971&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL TRATADO INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;El texto del convenio que se revisa es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENCI\u00d3N PARA PREVENIR Y SANCIONAR LOS ACTOS DE TERRORISMO CONFIGURADOS EN DELITOS CONTRA LAS PERSONAS Y LA EXTORSI\u00d3N CONEXA CUANDO ESTOS TENGAN TRASCENDENCIA INTERNACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>LOS ESTADOS MIEMBROS DE LA ORGANIZACI\u00d3N DE LOS ESTADOS AMERICANOS,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO : &nbsp;<\/p>\n<p>Que la defensa de la libertad y de la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona humana, reconocidos por la Declaraci\u00f3n Americana de Derechos y Deberes del Hombre y la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, son deberes primordiales de los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>Que la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n, en la Resoluci\u00f3n 4 del 30 de junio de 1970, conden\u00f3 en\u00e9rgicamente los actos de terrorismo y en especial el secuestro de personas y la extorsi\u00f3n conexa con \u00e9sta, los que calific\u00f3 como graves delitos comunes; &nbsp;<\/p>\n<p>Que est\u00e1n ocurriendo con frecuencia actos delictivos contra personas que merecen protecci\u00f3n especial de acuerdo con las normas del derecho internacional y que dichos actos revisten trascendencia internacional por las consecuencias que pueden derivarse para las relaciones entre los Estados; &nbsp;<\/p>\n<p>Que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que ata\u00f1e a la cooperaci\u00f3n &nbsp;internacional en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de tales actos; &nbsp;<\/p>\n<p>Que en la aplicaci\u00f3n de dichas normas debe mantenerse la instituci\u00f3n del asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervenci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>HAN CONVENIDO EN LOS ART\u00cdCULOS SIGUIENTES: &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados contratantes se obligan a cooperar entre s\u00ed, tomando todas las medidas que consideren eficaces de acuerdo con sus respectivas legislaciones y especialmente las que se establecen en esta Convenci\u00f3n, para prevenir y sancionar los actos de terrorismo y en especial el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a quienes el Estado tiene el deber de extender protecci\u00f3n especial conforme al derecho internacional, as\u00ed como la extorsi\u00f3n conexa con estos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2 &nbsp;<\/p>\n<p>Para los efectos de esta Convenci\u00f3n, se consideran delitos comunes de trascendencia internacional cualquiera que sea su m\u00f3vil, el secuestro, el homicidio y otros atentados contra la vida y la integridad de las personas a &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;quienes el Estado tiene el deber de extender protecci\u00f3n especial conforme al derecho internacional, as\u00ed como la extorsi\u00f3n conexa con estos delitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3 &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n, estar\u00e1n sujetas a extradici\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradici\u00f3n vigentes entre las partes o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes. &nbsp;<\/p>\n<p>En todo caso corresponde exclusivamente al Estado bajo cuya jurisdicci\u00f3n o protecci\u00f3n se encuentren dichas personas calificar la naturaleza de los hechos y determinar si las normas de esta Convenci\u00f3n les son aplicables. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4 &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona privada de su libertad por aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n gozar\u00e1 de las garant\u00edas judiciales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando no proceda la extradici\u00f3n solicitada por alguno de los delitos especificados en el art\u00edculo 2 porque la persona reclamada sea nacional o media alg\u00fan otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio. La decisi\u00f3n que adopten dichas autoridades ser\u00e1 comunicada al Estado requirente. En el juicio se cumplir\u00e1 con la obligaci\u00f3n que se establece en el art\u00edculo 4. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6 &nbsp;<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones de esta Convenci\u00f3n ser\u00e1 interpretada en el sentido de menoscabar el derecho de asilo. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7 &nbsp;<\/p>\n<p>Los Estados contratantes se comprometen a incluir los delitos previstos en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n entre los hechos punibles que dan lugar a extradici\u00f3n en todo tratado sobre la materia que en el futuro concierten entre ellos. Los Estados contratantes que no supediten la extradici\u00f3n al hecho de que exista un tratado con el Estado solicitante consideran los delitos &nbsp;comprendidos en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n como delitos que dan lugar a extradici\u00f3n, de conformidad con las condiciones que establezcan las leyes del Estado requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(a) Tomar las medidas a su alcance, en armon\u00eda con sus propias leyes, para prevenir e impedir en sus respectivos territorios la preparaci\u00f3n de los delitos mencionados en el art\u00edculo 2 y que vayan a ser ejecutados en el territorio de otro Estado contratante; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(b) Intercambiar informaciones y considerar las medidas administrativas eficaces para la protecci\u00f3n de las personas a que se refiere el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(c) Garantizar el m\u00e1s amplio derecho de defensa a toda persona privada de libertad por aplicaci\u00f3n de la presente Convenci\u00f3n;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;(d) Procurar que se incluyan en sus respectivas legislaciones penales los hechos delictivos materia de esta Convenci\u00f3n cuando no estuvieren ya previstos en aqu\u00e9llas; &nbsp;<\/p>\n<p>(e) Cumplimentar en la forma m\u00e1s expedita los exhortos en relaci\u00f3n con los hechos delictivos previstos en esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n queda abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, as\u00ed como de cualquier Estado Miembro de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas o de cualquiera de los organismos especializados vinculados a ella o que sea parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, y de cualquier otro Estado que la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos invite a suscribirla. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 10 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n ser\u00e1 ratificada por los Estados signatarios de acuerdo con sus respectivos procedimientos constitucionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 11 &nbsp;<\/p>\n<p>El instrumento original, cuyos textos &nbsp;en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s son igualmente aut\u00e9nticos ser\u00e1 depositado en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y dicha Secretar\u00eda enviar\u00e1 copias certificadas a los gobiernos signatarios para los fines de su ratificaci\u00f3n. Los instrumentos de ratificaci\u00f3n ser\u00e1n depositados en la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos y dicha Secretar\u00eda notificar\u00e1 tal dep\u00f3sito a los Gobiernos signatarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n entrar\u00e1 en vigor entre los Estados que la ratifiquen, en el orden en que depositen los instrumentos de sus respectivas ratificaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13 &nbsp;<\/p>\n<p>La presente Convenci\u00f3n regir\u00e1 indefinidamente, pero cualquiera de los Estados contratantes podr\u00e1 denunciarla. La denuncia ser\u00e1 transmitida a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y dicha Secretar\u00eda la comunicar\u00e1 a los dem\u00e1s Estados contratantes. Transcurrido un a\u00f1o a partir de la denuncia, la Convenci\u00f3n cesar\u00e1 en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los dem\u00e1s Estados contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>DECLARACI\u00d3N DE PANAM\u00c1 &nbsp;<\/p>\n<p>La Delegaci\u00f3n de Panam\u00e1 deja constancia de que nada en esta Convenci\u00f3n podr\u00e1 interpretarse en el sentido de que el derecho de asilo implica el de poderlo solicitar de las autoridades de los Estados Unidos en la zona del Canal de Panam\u00e1, ni el reconocimiento de que el Gobierno de los Estados Unidos tiene derecho a dar asilo o refugio pol\u00edtico en el territorio de la Rep\u00fablica de Panam\u00e1 que constituye la Zona del Canal de Panam\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios infrascritos, presentados sus plenos poderes, que han sido hallados en buena y debida forma, firman la presente Convenci\u00f3n, en nombre de sus respectivos gobiernos; en la ciudad de Washington, el dos de febrero de mil novecientos setenta y uno. &nbsp;<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp;Intervenci\u00f3n del apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho present\u00f3 ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de la ley 195 de 1995, aprobatoria del tratado de la referencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El interviniente hace un an\u00e1lisis de los &nbsp;principios rectores del Convenio y afirma que ellos se encuentran ajustados a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, afirma que el reconocimiento de los derechos humanos y los deberes primordiales de los Estados consagrado en el art\u00edculo segundo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no se ve vulnerado por dichos principios orientadores del tratado.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que &#8220;las actividades terroristas emprendidas por narcotraficantes, guerrilla y delincuencia com\u00fan han creado un marco de zozobra que trasciende las fronteras nacionales, afectando las relaciones pol\u00edticas y comerciales con pa\u00edses de todo el orbe. La voluntad de las autoridades colombianas en la lucha contra los agentes desestabilizadores, puesta en el marco internacional, podr\u00e1 ser medida mediante el \u00e1nimo de cooperaci\u00f3n internacional y la prevenci\u00f3n del delito. La cooperaci\u00f3n internacional y la creaci\u00f3n de medidas para combatir del delito son la respuesta internacional a la lucha contra la delincuencia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Al abordar el estudio material del convenio, el interesado afirma que &#8220;no se opone en ninguna de sus partes a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que, por el contrario, desarrolla varios de sus principios.&#8221; En este orden de ideas procede a comentar cada uno de los art\u00edculos bajo examen, describiendo su contenido, para concluir que no ofrecen reparos por violaci\u00f3n a la Carta Pol\u00edtica, en especial a los art\u00edculos 29 y 35 de la misma. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;2. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Margarita Milena Ca\u00f1as. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana Margarita Milena Ca\u00f1as present\u00f3 ante la Corte Constitucional memorial mediante el cual solicita que se declare la exequibilidad de convenio y de la ley que se revisan. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la interesada que uno de los principios rectores del convenio en comento es el respeto por los derechos fundamentales reconocidos universalmente; &#8220;as\u00ed, la protecci\u00f3n a la vida e integridad humana, la libertad entre otros derechos son objeto de amparo en esta convenci\u00f3n, lo cual se encuentra acorde con lo preceptuado en el art\u00edculo 5o. de la C.P.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Muy brevemente la ciudadana manifiesta que el convenio garantiza el derecho al debido proceso, &#8220;desarrolla lo preceptuado en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n en lo relacionado con extradici\u00f3n y lo preceptuado por nuestra Constituci\u00f3n acerca del asilo (art\u00edculo 36 de la C.P.&#8221;). (sic) &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que &#8220;por otro lado, el art\u00edculo 100 (C.P.) determina b\u00e1sicamente que los extranjeros gozan de los mismos derechos constitucionales y legales que los nacionales, sin restricci\u00f3n distinta que la del ejercicio de los derechos pol\u00edticos. Por lo mismo corresponde al Estado colombiano respetar y garantizar que se respetar\u00e1n los derechos fundamentales de los extranjeros residenciados o que simplemente se encuentran de paso en Colombia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente afirma que el convenio se basa en el respeto por la soberan\u00eda y la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos y en el principio internacional de la no intervenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad del Convenio, as\u00ed como la de su ley aprobatoria. Adem\u00e1s, solicita que se declare la exequibilidad de la reserva propuesta por el Gobierno Nacional en la Exposici\u00f3n de Motivos del proyecto de ley aprobatoria del presente convenio. &nbsp;<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis formal del convenio sub-ex\u00e1mine y de su ley aprobatoria, el jefe del Ministerio P\u00fablico manifiesta que, dadas las caracter\u00edsticas del mismo, se trata de un instrumento internacional abierto al dep\u00f3sito de la nota de aceptaci\u00f3n, ratificaci\u00f3n o adhesi\u00f3n de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, as\u00ed como de la de todos los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, y por tanto no fue sometido a una etapa de negociaci\u00f3n previa. &#8220;Adicionalmente y de acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada a la Corte Constitucional por el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, Dr. H\u00e9ctor Adolfo Sintura, el Gobierno Nacional mediante Decreto 059 de 1971 design\u00f3 una delegaci\u00f3n para representar al pa\u00eds en el Tercer Per\u00edodo Extraordinario de Sesiones de la OEA, en la cual se suscribi\u00f3 el mencionado instrumento internacional. La delegaci\u00f3n estuvo presidida por el entonces Ministro de Relaciones Exteriores, Dr. Alfredo V\u00e1squez Carrizosa. El itinerario descrito nos conduce a aseverar que el presente instrumento p\u00fablico re\u00fane los requisitos formales respecto de su celebraci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis material del convenio sub-ex\u00e1mine, el se\u00f1or procurador sostiene que &#8220;el presente instrumento p\u00fablico, emanado de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, inspira su filosof\u00eda en la importancia de los deberes de los Estados de velar por la defensa de la libertad, la justicia y el respeto de los derechos fundamentales de la persona, reconocidos en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes &nbsp;del Hombre y reafirmada en la Carta de las Naciones Unidas, suscrita en San Francisco el 26 de junio de 1945.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El jefe del Ministerio P\u00fablico, se\u00f1ala que el Convenio tiene por objeto prevenir, contrarrestar y sancionar el terrorismo, especialmente en relaci\u00f3n con aquellos delitos atroces que vulneran derechos fundamentales como la vida y la integridad personal. Dice que si bien es cierto que no se define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n respecto de las personas que merecen especial protecci\u00f3n del derecho internacional, se puede aplicar anal\u00f3gicamente el art\u00edculo 1o. de la &#8220;Convenci\u00f3n sobre la prevenci\u00f3n y el castigo de delitos contra personas internacionalmente protegidas, inclusive los agentes diplom\u00e1ticos&#8221; del cual se entiende que las personas internacionalmente protegidas &nbsp;son los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno, Ministros de Relaciones Exteriores y sus familiares que los acompa\u00f1en, adem\u00e1s de cualquier representante, funcionario o personalidad oficial de un Estado o de una organizaci\u00f3n intergubernamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 3o. y 5o. del Convenio, que tocan el tema de la extradici\u00f3n como mecanismo jur\u00eddico aplicable a quienes est\u00e9n siendo procesados o hayan sido sentenciados por los delitos previstos en el art\u00edculo 2o., afirma que reflejan el respeto por la soberan\u00eda de cada Estado &#8220;en tanto queda reservado a \u00e9ste la calificaci\u00f3n de los hechos y su tipificaci\u00f3n penal, as\u00ed como la potestad de aplicar o no la normatividad del tratado para cada caso particular&#8221;. Destaca como, conforme al art\u00edculo 5o., la extradici\u00f3n no procede cuando medie alg\u00fan impedimento legal o constitucional, tal y como ocurre en el caso de Colombia de lo cual &#8220;se infiere que la Convenci\u00f3n otorga prelaci\u00f3n a la aplicaci\u00f3n del ordenamiento interno y de sus disposiciones en materia de extradici\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Hace el Procurador un pormenizado estudio e interpretaci\u00f3n de cada uno de los art\u00edculos del Convenio, estableciendo que ninguno de ellos resulta lesivo de norma constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las reservas planteadas por el Gobierno Nacional, &nbsp;advierte que &#8220;la Convenci\u00f3n no contiene de manera expresa ninguna disposici\u00f3n relativa a la formulaci\u00f3n de reservas o declaraciones por parte de los Estados Miembros, as\u00ed como tampoco menciona nada sobre la soluci\u00f3n de controversias entre las mismas, ni respecto de las enmiendas a la Convenci\u00f3n, ni su procedimiento para hacerlas. Por tanto, se deber\u00e1 acudir a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de Viena sobre el Derecho de los Tratados en cuanto se refiere a estas materias.&#8221; Pese a lo anterior, y considerando que el art\u00edculo 5o. del Convenio contempla la posibilidad de no extraditar nacionales por existir impedimentos de orden constitucional, adem\u00e1s de la primac\u00eda de la legislaci\u00f3n interna de cada &nbsp;en el Estado, considera que las reservas propuestas por el Gobierno Nacional a los art\u00edculos 3o., 5o., y 7o., se hacen innecesarias.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir sobre la exequibilidad &nbsp;del convenio de la referencia, as\u00ed como de su ley aprobatoria, de conformidad con los art\u00edculos 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 44 del decreto 2067 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;An\u00e1lisis formal &nbsp;<\/p>\n<p>Como este es un instrumento internacional de tipo universal, abierto a la firma de cualquier Estado miembro de la ONU, o de la OEA, Colombia no particip\u00f3 en las etapas de elaboraci\u00f3n del Convenio y se entiende que su inclusi\u00f3n es por adhesi\u00f3n; &nbsp;por lo tanto no se hace necesaria la verificaci\u00f3n de los requisitos que operan para el caso de instrumentos en los que el Estado colombiano participa directamente en la formaci\u00f3n del consentimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en el expediente, el tr\u00e1mite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio &#8220;&#8230;&#8221;, fue el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 1o. de junio de 1993, el presidente de la Rep\u00fablica, Dr. C\u00e9sar Gaviria Trujillo, le imparti\u00f3 su sanci\u00f3n al Convenio, y dispuso que se sometiera a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica para su aprobaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Proyecto de Ley Aprobatoria, cuyo texto original junto con la respectiva Exposici\u00f3n de Motivos, aparecen publicados en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 317 de septiembre 13 de 1993 (p\u00e1gs. 17 a 21), fue presentado al Senado de la Rep\u00fablica por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la entonces viceministra de Relaciones Exteriores, doctora Vilma Zafra Turbay y del Ministro de Justicia, doctor Andr\u00e9s Gonz\u00e1lez D\u00edaz, el d\u00eda 3 de agosto de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para primer debate ante el Senado fue presentada por el Senador Enrique G\u00f3mez Hurtado, y aparece publicada en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 417 del 26 de noviembre de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto fue aprobado en primer debate por la Comisi\u00f3n Segunda Permanente Constitucional &nbsp;del Senado el d\u00eda 24 de noviembre de 1993, seg\u00fan consta en el Acta No. 15 del mismo a\u00f1o, la cual aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 117 de agosto 10 de 1994 (p\u00e1g. 4); esta aprobaci\u00f3n se llev\u00f3 a cabo con el qu\u00f3rum exigido para ello, que en este caso fue de ocho (8) de los trece (13) senadores miembros de la Comisi\u00f3n, como puede verificarse de la comunicaci\u00f3n suscrita, el 15 de septiembre de 1995, por el Secretario General de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue publicada en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 419 del d\u00eda 26 de noviembre de 1993 (p\u00e1gs. 2 y 3). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En segundo debate se aprob\u00f3 debidamente el proyecto en la plenaria del Senado &#8220;despu\u00e9s de registrado el qu\u00f3rum decisorio y con la mayor\u00eda reglamentaria, legal y constitucional&#8221;, seg\u00fan consta en el Acta No. 42 de la sesi\u00f3n ordinaria celebrada el d\u00eda 7 de diciembre de 1993, publicada en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 453 de diciembre 14 del mismo a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por su parte, en la C\u00e1mara de Representantes, el representante C\u00e9sar Augusto Daza Orcasita rindi\u00f3 ponencia para primer debate del proyecto de ley No. 188 C\u00e1mara, publicada en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 245 del 13 de diciembre de 1994 (p\u00e1g. 16 a 17). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En primer debate, el proyecto fue aprobado por unanimidad por la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente en sesi\u00f3n del d\u00eda 22 de marzo de 1995, con la votaci\u00f3n de los trece (13) representantes miembros de la Comisi\u00f3n, como consta en certificaci\u00f3n suscrita por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n, de fecha 15 de agosto de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate fue publicada el 17 de mayo de 1995 en la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; No. 92 (p\u00e1gs. 14 y 15) y aprobada por unanimidad en la plenaria de la C\u00e1mara el d\u00eda 7 de julio de 1995, con la votaci\u00f3n de los ciento cuarenta y nueve (149) Representantes presentes, tal como aparece en el Acta No. 43 publicada en la Gaceta del Congreso No. 169 del 20 de junio de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 12 de julio de 1995, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 el proyecto de ley aprobatoria del Convenio, convirti\u00e9ndose en la Ley No. 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el expediente fue remitido para su revisi\u00f3n a la Corte Constitucional por el Gobierno Nacional el d\u00eda 21 de julio de 1995, dentro de los seis d\u00edas se\u00f1alados para el efecto por el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Visto lo anterior, la Corte encuentra que el tr\u00e1mite del proyecto de ley aprobatoria del Convenio se ajust\u00f3 a lo establecido en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta Pol\u00edtica, por lo cual la ley es exequible desde el punto de vista formal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Examen material &nbsp;<\/p>\n<p>3.1 Contenido filos\u00f3fico &nbsp;<\/p>\n<p>Se reconoce tambi\u00e9n en la parte del considerando que es conveniente adoptar normas que desarrollen progresivamente el derecho internacional en lo que ata\u00f1e a la cooperaci\u00f3n internacional en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos de lesa humanidad, como el terrorismo, y que &#8220;en la aplicaci\u00f3n de tales normas debe mantenerse la instituci\u00f3n de asilo y que, igualmente, debe quedar a salvo el principio de no intervenci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto a estos principios, ambos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en los art\u00edculos 36 y 9o. respectivamente, cabe recordar que el derecho de asilo, es una garant\u00eda que tiene toda persona &nbsp;ante el ordenamiento jur\u00eddico internacional, y significa la expresi\u00f3n humanitaria debida a la racionalidad. El asilo surge como una medida que remedia el estado de indefensi\u00f3n de una persona frente a un sistema del cual es disidente, por motivos de opini\u00f3n pol\u00edtica o religiosa. Negar el derecho de asilo a una persona, no s\u00f3lo equivale a dejarlo en la indefensi\u00f3n grave e inminente, sino que implica la negaci\u00f3n de la solidaridad internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro principio substancial del derecho internacional es el de no intervenci\u00f3n, como reconocimiento a la igualdad entre los sujetos de derecho internacional p\u00fablico. Por ello hay que advertir que no cabe la hip\u00f3tesis seg\u00fan la cual una intervenci\u00f3n unilateral de un Estado sobre otro sea leg\u00edtima, as\u00ed se hiciera so pretexto de afianzar los derechos humanos, porque ello equivale a hacer justicia por cuenta propia. Esta hip\u00f3tesis implicar\u00eda, de suyo, el desconocimiento de la Declaraci\u00f3n de Argel de 1976, sobre los derechos de los pueblos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.2 El articulado del Convenio y el marco constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1o. del Convenio hace expresa, y no simplemente t\u00e1cita, la intenci\u00f3n de las partes, tanto iniciales como adherentes, de luchar contra el flagelo del terrorismo, pero todo de conformidad con el derecho internacional, es decir, de acuerdo con los principios de igualdad, reciprocidad, solidaridad y no intervenci\u00f3n, principios \u00e9stos reconocidos y aceptados por nuestro ordenamiento &nbsp;constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo segundo tipifica como delito com\u00fan e impide, por lo tanto, que se le de la connotaci\u00f3n de &#8220;pol\u00edtico&#8221;, a tres clases de delitos: a) el secuestro, b) el homicidio y c) los atentados contra la vida y la integridad de las personas; as\u00ed como la extorsi\u00f3n conexa con estos delitos. El Estado tiene el deber de extender protecci\u00f3n especial, a las personas que la merecen y que puedan llegar a ser v\u00edctimas de estos flagelos. Tal disposici\u00f3n concuerda con nuestra legislaci\u00f3n penal, la cual, a su turno, se basa en normas de rango constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo tercero establece la extradici\u00f3n para las personas sentenciadas o procesadas por cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo segundo del Convenio. Sin embargo, el inciso final del art\u00edculo sub lite toma una medida prudencial, que salvaguarda la autonom\u00eda jur\u00eddica de los Estados partes, pues se\u00f1ala que, &nbsp;en todo caso, corresponde exclusivamente a cada uno de ellos, bajo cuya jurisdicci\u00f3n o protecci\u00f3n se encuentren dichas personas, calificar la naturaleza de los hechos, y determinar si las normas del Convenio le son aplicables, lo cual, a juicio de esta Corte, se encuentra en armon\u00eda con el art\u00edculo 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la norma anterior, entiende la Corte que en el caso de que la persona de cuya extradici\u00f3n se trata fue sentenciada por una conducta calificada como delictiva tanto en el pa\u00eds que la solicita como en el que ha sido procesada, habr\u00eda lugar a ella si en el Estado &nbsp;solicitante dicha conducta fuera sancionada con una pena superior a la fijada en el otro Estado, para efectos del cumplimiento de la pena por el tiempo que faltare para ese m\u00e1ximo. Lo anterior con el objeto de no quebrantar el principio del nom bis in idem. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo cuarto concuerda y desarrolla el art\u00edculo 29 superior, al se\u00f1alar que toda persona privada de su libertad por aplicaci\u00f3n de la Convenci\u00f3n gozar\u00e1 de las garant\u00edas judiciales del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo quinto guarda armon\u00eda con el segundo, y salva, en el caso colombiano, cualquier asomo de inconstitucionalidad, porque le da validez a lo establecido en el art\u00edculo 35 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, de no aceptarse la extradici\u00f3n de nacionales por el ordenamiento constitucional de uno de los Estados partes, se obliga a \u00e9ste a tomar las medidas conducentes para que el hecho no quede impune. As\u00ed ha de entenderse el art\u00edculo, so pena de romper con el principio de solidaridad y reciprocidad internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la expresi\u00f3n &#8220;cuando no proceda la extradici\u00f3n solicitada (&#8230;) porque (&#8230;) medie alg\u00fan otro impedimento constitucional o legal&#8221;, contenido en el presente art\u00edculo, debe entenderse en su sentido natural y obvio: esto es, que si la Constituci\u00f3n de uno de los pa\u00edses adherentes, como es el caso de la colombiana, impide la extradici\u00f3n de nacionales, \u00e9sta no proceder\u00e1, salvo en el caso de que dicha prohibici\u00f3n sea eliminada por reforma posterior. As\u00ed las cosas, la Corte no ve violaci\u00f3n alguna al principio contenido en el art\u00edculo 35 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo sexto, que da eficacia y reconocimiento pleno y total al derecho de asilo, por lo expuesto l\u00edneas arriba, no presenta objeci\u00f3n de constitucionalidad alguna ya que nuestra Carta Pol\u00edtica lo consagra expresamente en su art\u00edculo 36. Pero se advierte que este derecho no procede en el caso de delitos comunes; el asilo, se repite, trata de evitar el estado de indefensi\u00f3n individual ante una amenaza estatal contra la persona, por motivos de \u00edndole pol\u00edtica, filos\u00f3fica, religiosa o doctrinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Con respecto al art\u00edculo s\u00e9ptimo, &nbsp;que compromete a los Estados partes a incluir los delitos previstos en el art\u00edculo 2 de la Convenci\u00f3n entre los hechos punibles que dan lugar a la extradici\u00f3n, cabe advertir que esta norma prev\u00e9 que de darse una condici\u00f3n, consistente en que se firme en el futuro, por consentimiento del Estado parte, un tratado de extradici\u00f3n, tal tratado debe establecer que los delitos enunciados sean tipificados como extraditables. Pero todo depende de una condici\u00f3n, y por tanto de una expectativa, y no de un imperativo categ\u00f3rico. En \u00faltima instancia, la extradici\u00f3n depende de una decisi\u00f3n futura, de cada Estado, y no de un mandato del Convenio, porque ya el art\u00edculo quinto estudiado permite que el ordenamiento interno de cada Estado opte por no conceder la extradici\u00f3n de sus nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, los art\u00edculos octavo, noveno, d\u00e9cimo, d\u00e9cimoprimero, d\u00e9cimosegundo y d\u00e9cimotercero, se refieren a aspectos netamente procedimentales o formales que no vulneran el ordenamiento superior de nuestro pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar&nbsp; EXEQUIBLES&nbsp; &#8220;El convenio para prevenir y sancionar los actos de terrorismo configurados en delitos contra las personas y la extorsi\u00f3n conexa cuando estos tengan trascendencia internacional&#8221;, suscrito en Nueva York, el 2 de febrero de 1971, y la ley 195 de 1995, aprobatoria de dicho Convenio, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto a la Sentencia C-186\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control previo (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>El control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar \u00fanicamente de manera previa y autom\u00e1tica el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resulta claro que respecto de ellos ya se hab\u00eda manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se hab\u00eda obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>EXTRADICION DE NACIONALES-Impedimento constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) &nbsp;<\/p>\n<p>La salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradici\u00f3n perfeccionados despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya hab\u00eda contraido el Estado colombiano en el orden internacional. Los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente L.A.T. 049 &nbsp;<\/p>\n<p>Debemos aclarar nuestro voto respecto del art\u00edculo 5 del Tratado en revisi\u00f3n, en el siguiente sentido: &nbsp;<\/p>\n<p>Como se &nbsp;consign\u00f3 en el &nbsp;salvamento de voto a la Sentencia C-027 del 5 de febrero de 1993 (M.P.: Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez Rodr\u00edguez), firmado por el Magistrado JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO, Sentencia mediante la cual esta Corte declar\u00f3 inexequibles varios art\u00edculos del Concordato celebrado entre la Santa Sede y la Rep\u00fablica de Colombia pese a que el correspondiente canje de ratificaciones se hab\u00eda producido desde el 2 de julio de 1975, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 busc\u00f3 conciliar el imperio y supralegalidad de su propia preceptiva con el respeto a los principios del Derecho Internacional (art\u00edculo 9 C.P.), uno de los cuales predica que los pactos deben ser cumplidos (\u201cPacta sunt servanda\u201d). &nbsp;<\/p>\n<p>Muestra de ello es que el art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el control jurisdiccional sobre los tratados internacionales y las leyes que los aprueban debe tener lugar \u00fanicamente de manera previa y autom\u00e1tica, a prop\u00f3sito de la remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del correspondiente instrumento a la Corte dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de aqu\u00e9lla. Solamente a partir del examen efectuado por la Corte -que comprende tanto los aspectos formales como los materiales- puede el Gobierno manifestar a nivel internacional el consentimiento del Estado en obligarse. Como lo dijo la Corporaci\u00f3n en el Auto de fecha del 21 de abril de 1993 (M.P.: Dr. Hernando Herrera Vergara), y la Sentencia C-276 del 22 de julio de 1993 (M.P.: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), el control de la Corte no se extiende a los tratados que ya estaban perfeccionados cuando entr\u00f3 en vigencia la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues resulta claro que respecto de ellos ya se hab\u00eda manifestado el consentimiento del Estado frente a la otra u otras partes contratantes y, por ende, ante el Derecho Internacional, Colombia ya se hab\u00eda obligado. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, a nuestro modo de ver, que la Constituci\u00f3n colombiana reconoci\u00f3 la obligatoriedad de los tratados y convenios de Derecho Internacional en relaci\u00f3n con los cuales ya se hab\u00eda producido el canje de ratificaciones o el dep\u00f3sito de instrumentos, es decir aquellos en torno de cuyas cl\u00e1usulas exist\u00eda una obligaci\u00f3n o un v\u00ednculo jur\u00eddico a cargo del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Por ello, tambi\u00e9n a nuestro juicio, tales actos no pod\u00edan ser afectados por la irrupci\u00f3n del nuevo orden constitucional y, en consecuencia, como instrumentos de Derecho Internacional, estaban y siguen estando sujetos a sus principios y a las obligaciones que de ellos emanan. &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien, el art\u00edculo 3 del Tratado que ahora se examina, firmado en Nueva York el 2 de febrero de 1971 y apenas aprobado mediante Ley 12 de 1995, dispone que \u201clas personas procesadas o sentenciadas por cualquiera de los delitos previstos en el art\u00edculo 2 de esta Convenci\u00f3n, estar\u00e1n sujetas a extradici\u00f3n de acuerdo con las disposiciones de los tratados de extradici\u00f3n vigentes entre las partes (subrayamos) o, en el caso de los Estados que no condicionan la extradici\u00f3n a la existencia de un tratado, de acuerdo con sus propias leyes\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5 de la misma Convenci\u00f3n dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cCuando no proceda la extradici\u00f3n solicitada por alguno de los delitos especificados en el art\u00edculo 2 porque la persona reclamada sea nacional o medie alg\u00f9n otro impedimento constitucional o legal, el Estado requerido queda obligado a someter el caso al conocimiento de las autoridades competentes, a los efectos del procesamiento como si el hecho se hubiera cometido en su territorio&#8230;\u201d . &nbsp;<\/p>\n<p>La Sentencia aprobada por la Sala Plena en el d\u00eda de hoy alude al art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que en la parte pertinente a la extradici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. Se prohibe la extradici\u00f3n de colombianos por nacimiento\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estimamos que el art\u00edculo 5 del Convenio examinado solamente es aplicable, para los efectos del art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n (que prohibe la extradici\u00f3n de nacionales colombianos), cuando Colombia no se haya comprometido ya a nivel internacional en materia de extradici\u00f3n por tratados perfeccionados antes del 7 de julio de 1991 (fecha de entrada en vigor de la Constituci\u00f3n). Es decir, la salvedad sobre el impedimento constitucional para extraditar nacionales colombianos, basada en el art\u00edculo 35 de la Constituci\u00f3n, \u00fanicamente vale -a nuestro entender- frente a tratados internacionales sobre extradici\u00f3n perfeccionados despu\u00e9s del 7 de julio de 1991. No puede cobijar obligaciones que para entonces ya hab\u00eda contraido el Estado colombiano en el orden internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>La bilateralidad del tratado implica que \u00e9ste obliga a los Estados partes que lo celebran con independencia de lo que acontezca despu\u00e9s en sus reg\u00edmenes internos. Tal compromiso no puede ser desconocido unilateralmente &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis los tratados perfeccionados con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no fueron afectados por la vigencia de la misma ni son susceptibles de revisi\u00f3n constitucional alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Fecha, ut supra &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-186-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-186\/96 &nbsp; DERECHO DE ASILO-Alcance &nbsp; El derecho de asilo, es una garant\u00eda que tiene toda persona &nbsp;ante el ordenamiento jur\u00eddico internacional, y significa la expresi\u00f3n humanitaria debida a la racionalidad. 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