{"id":21390,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-666-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-666-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-666-14\/","title":{"rendered":"C-666-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-666-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-666\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACION DE POSESION REGULAR-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201curbanos\u201d contenida en la norma demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10123. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n: \u201curbanos\u201d, contenida \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el art\u00edculo 1\u00a0 de la Ley 1183 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0Nahum Alberto Jaramillo G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Nahum \u00a0 Alberto Jaramillo G\u00f3mez, en ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40.6, 241 y 242 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la declaratoria de inconstitucionalidad de la \u00a0 expresi\u00f3n: \u201curbanos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley 1183 de 2008, \u00a0 cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1183 DE 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 14) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se asignan unas funciones a los \u00a0 Notarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la posesi\u00f3n inscrita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Declaraci\u00f3n de la posesi\u00f3n regular. Los poseedores materiales de inmuebles \u00a0 urbanos \u00a0de estratos uno y dos que carezcan de t\u00edtulo inscrito, podr\u00e1n solicitar ante \u00a0 notario del c\u00edrculo donde est\u00e9 ubicado el inmueble, la inscripci\u00f3n de la \u00a0 declaraci\u00f3n de la calidad de poseedores regulares de dichos bienes, a fin de \u00a0 quedar habilitados para adquirir su dominio por prescripci\u00f3n ordinaria, de \u00a0 acuerdo con la ley y en los t\u00e9rminos y plazos se\u00f1alados por la Ley 791 de 2002 y \u00a0 las leyes especiales que reglamentan el dominio de los bienes considerados \u00a0 Vivienda de Inter\u00e9s Social, VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de presentarse oposici\u00f3n durante cualquier \u00a0 etapa de la actuaci\u00f3n ante el notario, se ordenar\u00e1 el archivo de las \u00a0 diligencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensi\u00f3n y cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201curbanos\u201d, \u00a0contenida en el primer inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 1183 de 2008, por \u00a0 considerar que vulnera el pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 expresi\u00f3n demandada, \u201cque s\u00f3lo favorece a los poseedores materiales de \u00a0 inmuebles urbanos y no a los poseedores materiales de inmuebles rurales\u201d, da \u00a0 un trato desigual y m\u00e1s desventajoso a los poseedores de inmuebles rurales, sin \u00a0 que haya una justificaci\u00f3n para ello. Agrega que, si bien la Ley 1561 de 2012 \u00a0 promueve el acceso a la propiedad de los poseedores materiales de inmuebles \u00a0 urbanos y rurales de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica, el tr\u00e1mite all\u00ed previsto es \u201caltamente \u00a0 engorroso\u201d, de tal suerte que resulta \u201cmuy cotoso a un campesino poseedor \u00a0 de un peque\u00f1o predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia, al \u00a0 punto de hacer casi irrealizable, en forma pr\u00e1ctica la posibilidad de acceder al \u00a0 saneamiento de la posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 repasar los antecedentes de la ley, destaca que en el texto inicial del Proyecto \u00a0 de ley 68 de 2006 Senado, visible en la Gaceta del Congreso 282 de 2006, se \u00a0 inclu\u00eda a los inmuebles rurales dentro del supuesto de hecho del art\u00edculo \u00a0 primero. No obstante, en el primer debate del proyecto, conforme aparece en la \u00a0 Gaceta del Congreso 355 de 2006, se propuso no incluir dichos inmuebles, por \u00a0 considerar que \u201cla titulaci\u00f3n de inmuebles rurales, tema directamente \u00a0 relacionado con el de la reforma agraria, debe ser objeto de una ley especial\u201d. \u00a0 Sobre esta base, a partir de los par\u00e1metros fijados en la Sentencia C-351 de \u00a0 2013, se\u00f1ala que \u201cel actor no expone razones suficientes para sustentar la \u00a0 supuesta omisi\u00f3n legislativa\u201d y, en especial, no expone \u201craz\u00f3n alguna \u00a0 respecto del car\u00e1cter asimilable entre los poseedores urbanos y los poseedores \u00a0 rurales frente a la posibilidad de inscribir la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n del \u00a0 inmueble ante notario\u201d, ni presenta alguna raz\u00f3n que permita desvirtuar la \u00a0 consideraci\u00f3n antedicha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Javier Mauricio Rodr\u00edguez Olmos: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda, porque si bien hay falta de claridad en el cargo, no hay \u00a0 una justificaci\u00f3n sustancial para dar un diferente trato a los inmuebles urbanos \u00a0 y rurales. Recuerda que la norma demandada \u201cfue concebida para implementar un \u00a0 mecanismo que facilita la funci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva a favor de \u00a0 personas de bajos recursos que est\u00e1n en posesi\u00f3n de bienes inmuebles\u201d, para \u00a0 lo cual modifica los requisitos previstos en el r\u00e9gimen com\u00fan para que un \u00a0 poseedor pueda considerarse regular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 revisar los antecedentes de esta ley, advierte que la raz\u00f3n para excluir a los \u00a0 inmuebles rurales no fue sustancial, sino de mera conveniencia, al punto de que \u00a0 no resiste un test de proporcionalidad. En efecto, la exclusi\u00f3n de los inmuebles \u00a0 rurales no es un medio id\u00f3neo para alcanzar un fin constitucionalmente v\u00e1lido, \u00a0 sino que es lo contrario; tampoco resulta necesaria esta exclusi\u00f3n para \u00a0 facilitar la funci\u00f3n de la prescripci\u00f3n adquisitiva de inmuebles urbanos. Por \u00a0 \u00faltimo, destaca que el art\u00edculo 1 de la Ley 1183 de 2008 \u00a0\u201ctiene una finalidad espec\u00edfica y que no se confunde con otras medidas \u00a0 especiales adoptadas tambi\u00e9n para favorecer la situaci\u00f3n de los poseedores \u00a0 materiales\u201d, como ocurre con la Ley 1561 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Vivienda, ciudad y territorio: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el cargo de la demanda \u201cno deja de ser m\u00e1s que una apreciaci\u00f3n \u00a0 subjetiva\u201d. Para regular el derecho de propiedad, conforme al art\u00edculo 58 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, existe un amplio margen de configuraci\u00f3n para el legislador. En \u00a0 este contexto, precisa que las razones dadas por la demanda no son pertinentes. \u00a0 Por lo tanto, dada la ineptitud sustancial de la demanda, no es posible que este \u00a0 tribunal se pronuncie de fondo sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Procesal: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Ley 1183 de 2008 est\u00e1 derogada, pues el procedimiento notarial en \u00a0 ella previsto \u201cfue concebido en funci\u00f3n de lo que manda el art\u00edculo 8\u00ba\u201d, \u00a0 relativo a la inscripci\u00f3n en el folio de matr\u00edcula del inmueble y acontece que \u00a0 la Ley 1579 de 2012, que es una norma posterior, \u201cregul\u00f3 \u00edntegramente la \u00a0 materia registral, minuciosamente todos y cada uno de los actos sometidos a \u00a0 registro y no reprodujo el concepto de \u2018Inscripci\u00f3n de Declaraci\u00f3n de Posesi\u00f3n \u00a0 Regular\u2019\u201d, \u00a0previsto en la antedicha ley, \u201ccon lo cual esta qued\u00f3 derogada t\u00e1citamente en \u00a0 esta parte por el fen\u00f3meno de la derogatoria org\u00e1nica\u201d. La derogatoria del \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1183 de 2008 \u201ctiene incidencia determinante en todo el \u00a0 sistema concebido en dicho corpus normativo\u201d, de manera tal que, en cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la expresi\u00f3n demandada, \u201cel asunto es de mayor entidad, pues hay una \u00a0 construcci\u00f3n dogm\u00e1tica anclada en la jurisprudencia colombiana, que rechaza la \u00a0 inscripci\u00f3n de la posesi\u00f3n\u201d. Por lo tanto, concluye que \u201clos poseedores \u00a0 pueden, sin acudir a la Ley 1183 de 2008, usar el servicio notarial para hacer \u00a0 la declaraci\u00f3n de posesi\u00f3n, lo que permite conservar la prueba de los actos de \u00a0 posesi\u00f3n. Nada de esto excluye la aplicaci\u00f3n del principio de libertad \u00a0 probatoria en el juicio de pertenencia que ser\u00e1 menester\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la demanda carece de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. Luego de traer a cuento las Sentencias C-1192 de 2005 y C-190 de \u00a0 2008 para ilustrar su dicho, sostiene que, adem\u00e1s de confundir en la demanda el \u00a0 art\u00edculo 13 con el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el actor \u201cno explica ni \u00a0 demuestra las razones esgrimidas, como argumento puro y simple de sus \u00a0 afirmaciones, pero sin el sustento l\u00f3gico y jur\u00eddico correspondiente, m\u00e1s a\u00fan, \u00a0 cuando es necesario, adem\u00e1s, explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n existe una oposici\u00f3n o \u00a0 tensi\u00f3n objetiva entre la norma demandada y la Constituci\u00f3n, y no entre una \u00a0 pr\u00e1ctica observada por el demandante y un mandato constitucional, lo que en \u00a0 efecto no se hizo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Superintendencia de Notariado y Registro: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que para analizar este asunto, es necesario tener en cuenta \u201cque los \u00a0 inmuebles rurales no se encuentran estratificados raz\u00f3n por la cual el \u00a0 mencionado art\u00edculo primero de la Ley 1183 de 2008 no hace referencia a ello\u201d, \u00a0 y que, para sanear los t\u00edtulos que conlleven la llamada falsa tradici\u00f3n y \u00a0 prevenir el despojo o abandono forzado de los inmuebles, existe el proceso \u00a0 especial previsto en la Ley 1561 de 2012 y en su momento existi\u00f3 el proceso \u00a0 especial de la Ley 1182 de 2008. Adem\u00e1s, se debe notar que los inmuebles urbanos \u00a0 guardan relaci\u00f3n con el derecho a una vivienda digna, lo cual no corresponde de \u00a0 manera precisa a los inmuebles rurales, por tanto, no se trata de supuestos \u00a0 equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Uni\u00f3n Colegiada del Notariado Colombiano: exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no es posible equiparar a los poseedores de los inmuebles urbanos con \u00a0 los poseedores de los inmuebles rurales, ya que se trata de supuestos diferentes \u00a0 que ameritan una regulaci\u00f3n propia, espec\u00edfica y especial. Para ilustrar la \u00a0 diferencia se\u00f1ala que los inmuebles urbanos est\u00e1n sometidos a reglas propias, \u00a0 como las del plan de ordenamiento territorial, las urban\u00edsticas, las de \u00a0 clasificaci\u00f3n de estratos, las de vivienda de inter\u00e9s social y de inter\u00e9s \u00a0 prioritario, que no son aplicables a los inmuebles rurales. A estos \u00faltimos se \u00a0 aplican otras normas, como por ejemplo las relativas a las unidades agr\u00edcolas \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en la Sentencia C-223 de 1994 este tribunal pone de presente que no \u00a0 se puede equiparar a la propiedad rural con la urbana, de tal suerte que el \u00a0 trato debe ser dis\u00edmil. Agrega que la situaci\u00f3n de conflicto, que tiene \u00a0 importantes efectos respecto de los inmuebles rurales, tambi\u00e9n debe considerarse \u00a0 en este caso, pues a partir de ella se ha dictado la Ley 1448 de 2011 y varias \u00a0 normas complementarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre: inhibici\u00f3n y, en subsidio, inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la demanda no presenta una \u201cverdadera argumentaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 los cargos\u201d, pues sus razones son vacilantes y breves, al punto de no ser \u00a0 claras, espec\u00edficas y suficientes. De manera subsidiaria, si se decidiere \u00a0 estudiar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada, luego de precisar los \u00a0 mecanismos previstos en la ley para la protecci\u00f3n del poseedor, se\u00f1ala que la \u00a0 Ley 1183 de 2008 \u201cno ha sido objeto de modificaci\u00f3n alguna\u201d y que, en \u00a0 vista de la circunstancia de que estos mecanismos est\u00e1n previstos de manera \u00a0 gen\u00e9rica para todo tipo de bien, no hay raz\u00f3n alguna que justifique excluir a \u00a0 los inmuebles rurales. Esto debe entenderse, concluye, de manera arm\u00f3nica con la \u00a0 Ley 1561 de 2012, para concluir que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas podr\u00eda sostenerse que sin explicaci\u00f3n alguna se previ\u00f3 un mecanismo \u00a0 de defensa solo para bienes urbanos en los cuales es pr\u00e1cticamente innecesario y \u00a0 en donde se requiere de manera m\u00e1s pr\u00e1ctica y donde se busca dar tratamiento \u00a0 especial a los poseedores que s\u00ed explotan econ\u00f3micamente bienes urbanos [sic.], \u00a0 parad\u00f3jicamente no cuenta con \u00e9l, as\u00ed las cosas y al no ser l\u00f3gico, racional ni \u00a0 proporcional por lo aqu\u00ed expuesto la diferencia de trato, es innegable lo \u00a0 inconstitucional de la norma y debe ser retirada del ordenamiento legal. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia: inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es evidente la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en \u00a0 tanto prev\u00e9 un trato diferente, sin que haya justificaci\u00f3n para ello, a los \u00a0 inmuebles rurales, que tambi\u00e9n pueden ser objeto de posesi\u00f3n. A partir de \u00a0 considerar que las Leyes 1183 de 2008 y 1561 de 2012 \u201cregulan la misma \u00a0 materia\u201d, sostiene que al incluir la segunda en su supuesto de hecho a los \u00a0 inmuebles rurales, tambi\u00e9n deber\u00eda hacerlo la primera. Agrega que esta \u00a0 diferencia de trato injustificada puede dejar en un \u201climbo jur\u00eddico a las \u00a0 \u00e1reas suburbanas\u201d, que surgen en zonas perif\u00e9ricas rurales, como resultado \u00a0 de la expansi\u00f3n de las ciudades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Intervenci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas: no se pronuncia sobre si la expresi\u00f3n \u00a0 demandada es exequible o inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no es indispensable pronunciarse sobre la exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, en la medida en que su contenido \u00a0 \u201cno afecta de manera directa o indirecta el proceso de restituci\u00f3n de tierras \u00a0 previsto en la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11. Intervenci\u00f3n de la Universidad de Caldas: inhibici\u00f3n y, en subsidio, \u00a0 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la demanda no satisface el m\u00ednimo argumentativo de certeza, por \u00a0 cuanto la falencia que se atribuye a la expresi\u00f3n demandada se basa en \u00a0 \u201chip\u00f3tesis y supuestos f\u00e1cticos que carecen de sustento jur\u00eddico\u201d. De manera \u00a0 subsidiaria, si se hace un pronunciamiento de fondo, considera que la norma es \u00a0 exequible pues del mero hecho de que el procedimiento de la Ley 1183 de 2008 no \u00a0 se aplique a predios rurales, a los que se aplica el procedimiento previsto en \u00a0 la Ley 1561 de 2012, no se sigue la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, pues \u00a0 no es posible asumir que la segunda norma es en s\u00ed misma peor que la primera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la hipot\u00e9tica complejidad y costo del tr\u00e1mite previsto en la Ley 1561 de 2012 no \u00a0 se sigue que haya un peor trato para los poseedores de predios rurales, pues de \u00a0 no tener los recursos necesarios para sufragar dicho costo, estas personas \u00a0 pueden acudir a un amparo de pobreza. Adem\u00e1s, el proceso de la Ley 1561 de 2012 \u00a0 es m\u00e1s pronto y expedito, en la medida en que \u201cdeber\u00eda ventilarse o \u00a0 tramitarse en seis meses\u201d, lo que desvirt\u00faa la afirmaci\u00f3n de que es \u00a0 engorroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El Ministerio P\u00fablico, por medio del Concepto 5769, solicita a este tribunal que \u00a0 declare exequible la expresi\u00f3n demandada, contenida en el art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1183 de 2008, \u201cen el entendido de que las medidas en \u00e9l consagradas se \u00a0 aplican tambi\u00e9n a los predios rurales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Precisa que la norma demandada \u201cpretende proteger a los estratos m\u00e1s pobres \u00a0 del \u00e1rea urbana, haci\u00e9ndoles m\u00e1s f\u00e1cil el acceso a la propiedad de los inmuebles \u00a0 que vienen poseyendo materialmente\u201d. En vista de esta finalidad, y dado que \u00a0 \u201clas condiciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los poseedores de predios rurales y \u00a0 urbanos de escasos recursos es la misma y, en consecuencia, unos y otros deben \u00a0 tener las mismas posibilidades de remover de manera f\u00e1cil los obst\u00e1culos para \u00a0 adquirir el dominio por prescripci\u00f3n ordinaria\u201d, carece de justificaci\u00f3n \u00a0 darles un trato diferente. Agrega que la obligaci\u00f3n de dar un mismo trato a \u00a0 ambos supuestos, adem\u00e1s de en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se funda en el \u00a0 mandato del art\u00edculo 51, relativo al derecho a una vivienda digna y al acceso \u00a0 progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Da cuenta de los antecedentes de la ley y, en especial, del informe de ponencia \u00a0 para primer debate, para destacar que la propuesta de modificar el proyecto \u00a0 original, para excluir los inmuebles rurales, se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que \u00a0 este tema deb\u00eda ser objeto de una ley especial, al estar relacionado con la \u00a0 reforma agraria. En vista de esta circunstancia, afirma que \u201cno existen \u00a0 razones objetivas suficientes y claras que justifiquen un tratamiento desigual, \u00a0 pues no es cierto que la titulaci\u00f3n de inmuebles rurales destinados a la \u00a0 vivienda deba regularse \u00fanicamente a trav\u00e9s de las leyes de reforma agraria, \u00a0 puesto que este \u00faltimo tema, m\u00e1s que a la vivienda, se refiere a la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de la tierra por los trabajadores agrarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 tribunal es competente para conocer de la demanda en los t\u00e9rminos del art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n preliminar: aptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Ley 1183 de 2008, \u201cpor medio de la cual se \u00a0 asignan unas funciones a los Notarios\u201d, preve\u00eda dos funciones: (i) la de \u00a0 declarar la posesi\u00f3n regular para su inscripci\u00f3n en la matr\u00edcula inmobiliaria[1] \u00a0y (ii) la de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio[2]. \u00a0 Las normas que prev\u00e9n y regulan el ejercicio de la segunda funci\u00f3n fueron \u00a0 declaradas inexequibles por este tribunal en la Sentencia C-1159 de 2008[3]. \u00a0 Bajo la premisa de que la \u201cfunci\u00f3n de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva \u00a0 del dominio que atribuyen las normas demandadas a los notarios es una funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional\u201d, la ratio decidendi de la sentencia es la de que \u00a0 \u201clos notarios, por no ser autoridades administrativas, no pueden ser titulares \u00a0 de la funci\u00f3n jurisdiccional de declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio \u00a0 de que tratan las normas demandadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La anterior circunstancia relevante no es \u00a0 siquiera considerada por la demanda, al extremo de asumir en su concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n que al aplicar la Ley 1183 de 2008 se puede dejar de aplicar el \u00a0 procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, al que se califica de \u201caltamente \u00a0 engorroso\u201d, al punto de que resulta \u201cmuy cotoso a un campesino poseedor \u00a0 de un peque\u00f1o predio rural destinado a la vivienda del mismo y de su familia, al \u00a0 punto de hacer casi irrealizable, en forma pr\u00e1ctica la posibilidad de acceder al \u00a0 saneamiento de la posesi\u00f3n\u201d. Lo cierto es que, si se trata de declarar la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, la Ley 1183 de 2008 no es la norma \u00a0 aplicable para este prop\u00f3sito, en raz\u00f3n de la Sentencia C-1159 de 2008, que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de sus art\u00edculos 10, 11, 12, 13 y 14. Por lo tanto, \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n de la demanda tiene un punto de partida err\u00f3neo, ya \u00a0 que parece asumir como un hecho cierto que todo el contenido de la Ley 1183 de \u00a0 2008 est\u00e1 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El considerar, de manera err\u00f3nea, que el \u00a0 procedimiento previsto en la Ley 1561 de 2012, es alternativo al previsto en la \u00a0 Ley 1183 de 2012, para declarar la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, o el \u00a0 descalificar dicho procedimiento por razones de su dificultad o costo, como se \u00a0 hace en la demanda, da cuenta de la falta de rigor del concepto de la violaci\u00f3n, \u00a0 que se plantea sobre un fundamento inadecuado y que presenta argumentos \u00a0 impertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Para plantear un cargo de vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad, como se hace en este caso, no es suficiente afirmar que \u00a0 la norma demandada s\u00f3lo se aplica a unas personas (los poseedores de bienes \u00a0 inmuebles urbanos), mientras que da un tratamiento diferente a otras (los \u00a0 poseedores de bienes inmuebles rurales). Incluso en el evento de que se \u00a0 declarase inexequible la expresi\u00f3n demandada, quedar\u00edan en el texto del art\u00edculo \u00a0 1 de la Ley 1183 de 2008 otras expresiones que impedir\u00edan aplicar la norma a los \u00a0 poseedores rurales, lo que conducir\u00eda a un fallo inocuo[10]. \u00a0 En efecto, dado que los predios rurales no suelen estar estratificados, no \u00a0 habr\u00eda manera de cumplir con el requisito de que los inmuebles sean de estrato \u00a0 uno y dos, y al no ser predios urbanizables, no se podr\u00eda cumplir con el \u00a0 requisito de que a ellos se apliquen las leyes especiales que reglamentan el \u00a0 dominio de los bienes considerados Vivienda de Inter\u00e9s Social, VIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Adem\u00e1s, como ya lo hab\u00eda advertido este tribunal \u00a0 al inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n: \u201cde estratos uno y dos\u201d, contenida en el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1183 de 2008,\u00a0 si bien la argumentaci\u00f3n de la demanda no debe ser \u00a0 exhaustiva, cuando se presenta un cargo de igualdad se debe tener un mayor grado \u00a0 de precisi\u00f3n argumentativa, al punto de llegar \u201ca demostrar c\u00f3mo, en un caso espec\u00edfico, una regulaci\u00f3n diversa \u00a0 constituye realmente una transgresi\u00f3n de principios constitucionales como la \u00a0 igualdad, la proporcionalidad, la razonabilidad y la proscripci\u00f3n de la \u00a0 arbitrariedad\u201d. No basta con afirmarlo, como se hace en este caso, \u00a0 para pasar enseguida a la conclusi\u00f3n, sino que hay necesidad de satisfacer este \u00a0 presupuesto argumentativo. Para constatar la nula demostraci\u00f3n que hace el \u00a0 actor, es suficiente transcribir el segundo de los tres p\u00e1rrafos que conforman \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n, que es el \u00fanico en el que se alude a la vulneraci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas la expresi\u00f3n \u201curbanos\u201d contemplada en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 ley 1183 de 2008 vulner\u00f3 el mandato constitucional transcrito, as\u00ed como el \u00a0 pre\u00e1mbulo mismo en el sentido que solo favorece a los poseedores materiales de \u00a0 inmuebles urbanos y no a los poseedores de materiales de inmuebles rurales, por \u00a0 lo tanto el aparte acusado deber\u00e1 ser declarado inexequible en el entendido que \u00a0 la norma debe favorecer sin distingo de si son urbanos o rurales a los \u00a0 poseedores materiales de inmuebles de estratos uno y dos que carezcan de t\u00edtulo \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Como acaba de ver, el actor se limita a afirmar \u00a0 que hay un trato diferente e injustificado, pero no brinda ninguna explicaci\u00f3n \u00a0 al respecto. Si bien parece ser evidente la diferencia del trato, no ocurre lo \u00a0 mismo con su justificaci\u00f3n o falta de justificaci\u00f3n. A partir de esta omisi\u00f3n de \u00a0 la demanda, algunos intervinientes se\u00f1alan que \u00e9sta carece de aptitud \u00a0 sustancial, pues se basa en una mera apreciaci\u00f3n subjetiva del actor, que se \u00a0 limita a afirmar algo, pero que no hace ning\u00fan esfuerzo por demostrar de qu\u00e9 \u00a0 manera se vulnera la Constituci\u00f3n, por lo que el concepto de la violaci\u00f3n no \u00a0 cumplir\u00eda con los m\u00ednimos argumentativos de especificidad y suficiencia. Este \u00a0 tribunal comparte tal apreciaci\u00f3n, pues en realidad el actor se limita a afirmar \u00a0 que existe una diferencia de trato injustificada, pero no muestra siquiera por \u00a0 qu\u00e9 los poseedores de predios urbanos ser\u00edan equiparables a los poseedores de \u00a0 predios rurales, para poder afirmar que son iguales que reciben un trato \u00a0 desigual, ni presenta al menos un argumento que demuestre por qu\u00e9 dicha \u00a0 diferencia de trato ser\u00eda injustificada a la luz de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. En vista de las anteriores circunstancias, que \u00a0 revelan la ineptitud sustancial de la demanda, este tribunal debe inhibirse de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de la expresi\u00f3n: \u00a0 \u201curbanos\u201d, \u00a0 \u00a0contenida en el primer inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 1183 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n: \u201curbanos\u201d, \u00a0 contenida en el primer inciso del art\u00edculo 1 de la Ley 1183 de 2008, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Art\u00edculos 1 a 9 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Art\u00edculos 10 \u00a0 a 14 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0La parte resolutiva de esta providencia es: \u201cDECLARAR INEXEQUIBLES los \u00a0 Arts. 10, 11, 12, 13 y 14 de la Ley 1183 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] El art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 1561 de 2012 precisa que los bienes inmuebles rurales de peque\u00f1a \u00a0 entidad econ\u00f3mica son predios \u201cde propiedad privada cuya extensi\u00f3n no exceda \u00a0 la de una (1) Unidad Agr\u00edcola Familiar (UAF), establecida por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o por quien cumpla las respectivas \u00a0 funciones. Y el art\u00edculo 4 de la misma ley se\u00f1ala que los bienes inmuebles \u00a0 urbanos de peque\u00f1a entidad econ\u00f3mica son los \u201cbienes inmuebles urbanos cuyo \u00a0 aval\u00fao catastral no supere los doscientos cincuenta salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes (250 smlmv)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1561 de 2012, se puede \u00a0 tramitar por este proceso verbal especial tanto las demandas de los poseedores \u00a0 regulares como las de los irregulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculos \u00a0 16.5, 23.10, 407, 408.8 y 692 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Cfr. Acuerdos\u00a0 \u00a0 PSAA-1310073 de 2013 y PSAA14-10155 de 2014 de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y Auto de la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado del 25 de junio de 2014, en \u00a0 el Expediente 25000-23-36-000-2012-00395-01(49299).\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculos \u00a0 26.3, 28.7, 375 y 592 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Ver el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991 y el art\u00edculo 2 \u00a0 ib\u00eddem.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-666-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-666\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0 DECLARACION DE POSESION REGULAR-Inhibici\u00f3n para pronunciarse de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201curbanos\u201d contenida en la norma demandada \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21390","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21390","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21390"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21390\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21390"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21390"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21390"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}