{"id":21391,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-667-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-667-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-667-14\/","title":{"rendered":"C-667-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-667\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Resulta conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n en cuanto a sus objetivos y estipulaciones, as\u00ed como en cuanto \u00a0 al tr\u00e1mite legislativo de su ley aprobatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar la Corte constat\u00f3 que los tr\u00e1mites relativos a la suscripci\u00f3n de \u00a0 estos instrumentos internacionales, as\u00ed como los atinentes a la formaci\u00f3n de la \u00a0 ley aprobatoria en sus distintas etapas se cumplieron en su integridad. En \u00a0 cuanto al estudio de fondo, el Tribunal Constitucional encontr\u00f3 que los \u00a0 prop\u00f3sitos del Instrumento Internacional, esto es, evitar la doble imposici\u00f3n y \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal, se avienen al Texto Superior. En relaci\u00f3n con el \u00a0 primero se reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual proteger al contribuyente de \u00a0 la doble tributaci\u00f3n, se orienta tanto a estimular la inversi\u00f3n extranjera como \u00a0 a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas miras son congruentes con \u00a0 el mandato de lograr la prosperidad general contenido en el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Carta, as\u00ed como el deber de contribuci\u00f3n\u00a0 al financiamiento de los gastos \u00a0 dentro de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y desarrollan tanto el mandato de promoci\u00f3n de la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones econ\u00f3micas sobre bases de equidad, \u00a0 reciprocidad y conveniencia, consagrado en el art\u00edculo 226 del Texto Superior, \u00a0 como el precepto de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con las dem\u00e1s \u00a0 naciones, contenido en el art\u00edculo 227 de la Constituci\u00f3n. Por lo que concierne \u00a0 a la lucha contra las pr\u00e1cticas de la evasi\u00f3n fiscal se reiter\u00f3 que tiene \u00a0 asidero en la Constituci\u00f3n, pues, en el numeral 9 del art\u00edculo del 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece entre los deberes de la persona y el \u00a0 ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En lo \u00a0 atinente a la revisi\u00f3n del articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de \u00a0 Notas que hace parte integral del Instrumento, no observ\u00f3 el Tribunal \u00a0 Constitucional ning\u00fan enunciado que quebrantar\u00e1 los Mandatos Superiores. Para la \u00a0 Corte, las disposiciones incluidas en los textos son expresi\u00f3n de lo consagrado \u00a0 en los art\u00edculos 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de orientarse a \u00a0 realizar los prop\u00f3sitos del Instrumento Internacional. La Sala Plena, reiter\u00f3 lo \u00a0 sentado en las sentencias C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de \u00a0 2012, C-221 de 2013 y C- 238 de 2014; \u00a0 las cuales se pronunciaron sobre Convenios ADT suscritos con diversos Estados y, \u00a0 se decantaron por su exequibilidad total. En lo atinente \u00a0 a la asistencia en la recaudaci\u00f3n de impuestos y en el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n, reiter\u00f3 la Sala lo considerado en la Sentencia C- 032 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD EN MATERIA DE TRATADOS Y LEYES APROBATORIAS DE \u00a0 TRATADOS-Competencia \u00a0 de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE TRATADOS-Control formal\/CONTROL \u00a0 FORMAL DE CONSTITUCIONALIDAD DE TRATADOS INTERNACIONALES Y LEYES APROBATORIAS DE \u00a0 TRATADOS-Aspectos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 control de constitucionalidad formal sobre los tratados internacionales y sus \u00a0 leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) la remisi\u00f3n del \u00a0 instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por parte del Gobierno \u00a0 Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado Colombiano en el \u00a0 proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de los funcionarios \u00a0 intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado; (iv) la \u00a0 publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de motivos, de \u00a0 las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed como los \u00a0 textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) el anuncio \u00a0 previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum deliberatorio \u00a0 y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el proyecto; \u00a0 (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el segundo \u00a0 debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n \u00a0 del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en no m\u00e1s de dos \u00a0 legislaturas; (x) la sanci\u00f3n presidencial; y (xi) el env\u00edo de la ley y el \u00a0 tratado a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL Y LEY APROBATORIA-Control material\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO DE LEY APROBATORIA DE TRATADO \u00a0 INTERNACIONAL-Cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del telos del anuncio, la Sala\u00a0 en su jurisprudencia ha sentado lo \u00a0 siguiente: \u201c[p]or una parte, permitir que los congresistas conozcan con la \u00a0 debida anticipaci\u00f3n los proyectos y dem\u00e1s asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, \u00a0 evitando que sean sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y \u00a0 por la otra, garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que \u00a0 tengan inter\u00e9s en los proyectos tramitados por el Congreso, una participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n, dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o \u00a0 desacuerdo con lo debatido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Presupuestos que deben verificarse \u00a0 para su cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como presupuestos b\u00e1sicos en relaci\u00f3n con el anuncio, para ser \u00a0 atendidos por el Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se \u00a0 tienen: (i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates \u00a0 reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea \u00a0 cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no \u00a0 sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITO DE ANUNCIO PREVIO DE \u00a0 VOTACION EN TRAMITE LEGISLATIVO-Reglas jurisprudenciales sobre cumplimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido unas reglas objetivas \u00a0 de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que, tanto la aplicaci\u00f3n, como el \u00a0 juzgamiento del requisito de anuncio, sea el resultado de un proceso l\u00f3gico y \u00a0 racional, que permita interpretar el mandato constitucional que lo orienta y los \u00a0 objetivos que con \u00e9l se persiguen. Tales reglas son: (i) El anuncio no tiene que \u00a0 hacerse a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental o de cierta expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica, en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 el uso de una locuci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. (ii) Es posible considerar \u00a0 cumplido el requisito de anuncio, cuando del contexto de los debates surgen \u00a0 elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de las mesas \u00a0 directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos para una \u00a0 sesi\u00f3n posterior. (iii) El anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en \u00a0 la cual va a tener lugar la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite, de manera \u00a0 que s\u00f3lo la imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener \u00a0 ocurrencia dicho procedimiento, hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni \u00a0 determinable, y, en consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo \u00a0 160 de la Carta. Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdeterminable\u201d, la Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado\u00a0que \u00a0 expresiones como: \u201cpara la siguiente sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, permiten \u00a0 entender que s\u00ed fue definida la fecha y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley \u00a0 debe ser votado, con lo cual se considera cumplido el requisito del aviso. (iv) \u00a0 En los casos en que la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de \u00a0 forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n inicial para la cual fue anunciada, \u00a0 las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, est\u00e1n \u00a0 obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en \u00a0 que efectivamente se lleve a cabo la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS DE TRATADOS PARA EVITAR DOBLE TRIBUTACION Y COMBATIR LA EVASION FISCAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD SANCIONADORA EN MATERIA TRIBUTARIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los deberes en materia \u00a0 tributaria la Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u201c(\u2026) Una de las manifestaciones \u00a0 espec\u00edficas de esa potestad sancionadora del Estado se ejerce en el campo \u00a0 tributario, pues todas las personas deben contribuir a financiar, de acuerdo a \u00a0 criterios de equidad y justicia, los gastos del Estado (CP art. 95 ord 9\u00ba). (\u2026), \u00a0 es l\u00f3gico que el ordenamiento dote a las autoridades de instrumentos que \u00a0 permitan hacer exigible a los particulares esa obligaci\u00f3n constitucional, de \u00a0 cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del Estado social de derecho, ya que \u00a0 &#8220;las autoridades p\u00fablicas requieren permanentemente de recursos, puesto que no \u00a0 s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden ser satisfechas mediante prestaciones \u00a0 p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los derechos fundamentales\u00a0 que en \u00a0 apariencia implican\u00a0 un deber estatal de simple abstenci\u00f3n -los llamados \u00a0 derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos civiles y pol\u00edticos- en la \u00a0 pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes del Estado(\u2026)&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Juicio que \u00a0 adelanta la Corporaci\u00f3n no es de conveniencia, sino de constitucionalidad\/CONVENIO \u00a0 ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA EVASION \u00a0 FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Eventuales reparos t\u00e9cnicos, \u00a0 no constituyen por s\u00ed mismos\u00a0 motivos para declarar la inexequibilidad de \u00a0 la preceptiva en revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Falta de \u00a0 definici\u00f3n de \u201cestablecimiento permanente\u201d, para el momento de la \u00a0 decisi\u00f3n, se tiene en la legislaci\u00f3n interna seg\u00fan lo dispuesto en Estatuto \u00a0 Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS PARA EVITAR LA DOBLE \u00a0 TRIBUTACION ADT-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Intercambio de informaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE RECIPROCIDAD EN LAS RELACIONES INTERNACIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente LAT-430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., Diez (10) de septiembre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 \u00a0 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica, atendiendo lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 10, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, envi\u00f3 fotocopia autenticada de la Ley n\u00famero 1692 de 17 \u00a0 de diciembre de 2013, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0 la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u2019 \u201d, remitido por la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, requiri\u00f3 al Ministerio de Relaciones Exteriores para que \u00a0 certificara qui\u00e9nes suscribieron a nombre de Colombia el instrumento \u00a0 internacional materia de revisi\u00f3n, cu\u00e1les eran sus poderes, y si sus actos \u00a0 fueron confirmados por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se orden\u00f3 la fijaci\u00f3n en \u00a0 lista para efectos de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana y se dispuso la \u00a0 comunicaci\u00f3n de la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones \u00a0 Exteriores, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, para los efectos \u00a0 se\u00f1alados en\u00a0 los art\u00edculos 244 Superior y 11 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma forma, se invit\u00f3 a la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario y a los decanos de las Facultades de Derecho de las universidades de \u00a0 los Andes, Atl\u00e1ntico, Sin\u00fa, Sergio Arboleda, del Norte, Libre y Pontificia \u00a0 Javeriana, para que, de estimarlo conveniente, intervinieran dentro del proceso, \u00a0 de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 13 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se dio traslado al se\u00f1or \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia, \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 7\u00b0 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Efectuados los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de este asunto, y \u00a0 previo concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede esta Corte a \u00a0 decidir sobre la exequibilidad del tratado y de la ley que lo aprueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LOS TEXTOS REVISADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la publicaci\u00f3n efectuada en el \u00a0 Diario Oficial No.\u00a0 de\u00a0 2013, el siguiente es el texto de la ley y del \u00a0 instrumento internacional objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1692 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 17) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.007 de 17 de \u00a0 diciembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cconvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto el texto del \u201cConvenio entre La \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble Imposici\u00f3n \u00a0 y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y \u00a0 su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de \u00a0 agosto de 2010 y el \u201ccanje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las \u00a0 versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Para ser transcrito: Se adjunta \u00a0 fotocopia fiel y completa en castellano del Convenio, su Protocolo y el Canje de \u00a0 Notas, los cuales constan de veintitr\u00e9s (23) folios, certificados por la \u00a0 Coordinadora del Grupo Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos Internacionales del Ministerio de Relaciones Exteriores). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA PORTUGUESA Y \u00a0 LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA PREVENIR LA \u00a0 EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, con el \u00a0 fin de promover y fortalecer las relaciones econ\u00f3micas entre los dos pa\u00edses, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Han acordado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1MBITO DE APLICACI\u00d3N DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. \u00a0PERSONAS COMPRENDIDAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio se aplica a las \u00a0 personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. \u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El presente Convenio se aplica al \u00a0 impuesto sobre la renta exigible por cada uno de los Estados Contratantes, y en \u00a0 el caso de Portugal en nombre de sus subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o \u00a0 las autoridades locales, cualquiera que sea el sistema de exacci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se considera impuesto sobre la renta \u00a0 el que grava la totalidad de la renta o cualquier parte de la misma, incluidos \u00a0 los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n de bienes muebles \u00a0 o inmuebles, los impuestos sobre los importes de los sueldos o salarios pagados \u00a0 por las empresas, as\u00ed como los impuestos sobre las plusval\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los impuestos actuales a los que se \u00a0 aplica este Convenio son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) en Portugal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la Renta Personal \u00a0 (Imposto Sobre o Rendimiento das Pessoas Singulares &#8211; IRS); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) el impuesto de sociedades (Imposto \u00a0 Sobre o Rendimento das Pessoas Colectivas &#8211; IRC), y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la Sobretasa Local sobre el Impuesto \u00a0 de Sociedades (Derrama); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En lo sucesivo \u201cimpuesto portugu\u00e9s\u201d) y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en Colombia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el Impuesto sobre la Renta y \u00a0 Complementarios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(En lo sucesivo \u201cImpuesto colombiano\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Convenio se aplicar\u00e1 igualmente a \u00a0 los impuestos de naturaleza id\u00e9ntica o an\u00e1loga que se establezcan con \u00a0 posterioridad a la fecha de la firma del mismo, y que se a\u00f1adan a los actuales o \u00a0 les sustituyan. Las autoridades competentes de los Estados Contratantes se \u00a0 comunicar\u00e1n mutuamente las modificaciones significativas que se hayan \u00a0 introducido en sus respectivas legislaciones impositivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFINICIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. \u00a0DEFINICIONES GENERALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos del presente Convenio, a \u00a0 menos que de su contexto se infiera una interpretaci\u00f3n diferente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cColombia\u201d significa la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia y, utilizado en sentido geogr\u00e1fico comprende adem\u00e1s del \u00a0 territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina, la Isla de Malpelo y dem\u00e1s islas, islotes, cayos, morros, y bancos que \u00a0 le pertenecen, as\u00ed como el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la \u00a0 plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el \u00a0 espectro electromagn\u00e9tico o cualquier otro espacio donde ejerza o pueda ejercer \u00a0 soberan\u00eda, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes \u00a0 colombianas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cPortugal\u201d usado en un \u00a0 sentido geogr\u00e1fico comprende el territorio de la Rep\u00fablica Portuguesa, de \u00a0 conformidad con el Derecho Internacional y la legislaci\u00f3n portuguesa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) los t\u00e9rminos \u201cun Estado Contratante\u201d y \u00a0 \u201cel otro Estado Contratante\u201d significan, seg\u00fan lo requiera el contexto, Colombia \u00a0 o Portugal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el t\u00e9rmino \u201cimpuesto\u201d significa, seg\u00fan \u00a0 lo requiera el contexto, el impuesto portugu\u00e9s o el impuesto colombiano; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el t\u00e9rmino \u201cpersona\u201d comprende las \u00a0 personas naturales, las sociedades y cualquier otra agrupaci\u00f3n de personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el t\u00e9rmino \u201csociedad\u201d significa \u00a0 cualquier persona jur\u00eddica o cualquier entidad que se considere persona jur\u00eddica \u00a0 a efectos impositivos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) las expresiones \u201cempresa de un Estado \u00a0 Contratante\u201d y \u201cempresa del otro Estado Contratante\u201d significan, \u00a0 respectivamente, una empresa explotada por un residente de un Estado Contratante \u00a0 y una empresa explotada por un residente del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) la expresi\u00f3n \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d \u00a0 significa todo transporte efectuado por un buque o aeronave explotado por una \u00a0 empresa de un Estado Contratante, salvo cuando el buque o aeronave sea explotado \u00a0 \u00fanicamente entre puntos situados en el otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la expresi\u00f3n \u201cautoridad competente\u201d \u00a0 significa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) en Colombia: el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico o su representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) en Portugal: el Ministro de Hacienda, \u00a0 el Director General de Impuestos (Director-Geral dos Impostos) o su \u00a0 representante autorizado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j) el t\u00e9rmino \u201cnacional\u201d, en relaci\u00f3n con \u00a0 un Estado Contratante, designa a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) toda persona natural que posea la \u00a0 nacionalidad de este Estado Contratante; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) toda persona jur\u00eddica, sociedad de \u00a0 personas \u2013partnership\u2013 o asociaci\u00f3n constituida conforme a la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente en este Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para la aplicaci\u00f3n del Convenio por un \u00a0 Estado Contratante en un momento determinado, cualquier t\u00e9rmino o expresi\u00f3n no \u00a0 definida en el mismo tendr\u00e1, a menos que de su contexto se infiera una \u00a0 interpretaci\u00f3n diferente, el significado que en ese momento le atribuya la \u00a0 legislaci\u00f3n de ese Estado relativa a los impuestos que son objeto del Convenio, \u00a0 prevaleciendo el significado atribuido por esa legislaci\u00f3n fiscal sobre el que \u00a0 resultar\u00eda de otras ramas del Derecho de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. \u00a0RESIDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A los efectos de este Convenio, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cresidente de un Estado Contratante\u201d significa toda persona que, en \u00a0 virtud de la legislaci\u00f3n de ese Estado, est\u00e9 sujeta a imposici\u00f3n en el mismo en \u00a0 raz\u00f3n de su domicilio, residencia, sede de direcci\u00f3n, lugar de constituci\u00f3n o \u00a0 cualquier otro criterio de naturaleza an\u00e1loga, incluyendo tambi\u00e9n a ese Estado y \u00a0 a sus subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o entidades locales. Esta \u00a0 expresi\u00f3n no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas a imposici\u00f3n \u00a0 en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el \u00a0 citado Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando, en virtud de las disposiciones \u00a0 del apartado 1, una persona natural sea residente de ambos Estados Contratantes, \u00a0 su situaci\u00f3n se resolver\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) dicha persona ser\u00e1 considerada \u00a0 residente solamente del Estado donde tenga una vivienda permanente a su \u00a0 disposici\u00f3n; si tuviera una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ambos \u00a0 Estados, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado con el que mantenga \u00a0 relaciones personales y econ\u00f3micas m\u00e1s estrechas (centro de intereses vitales); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si no pudiera determinarse el Estado \u00a0 en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales o si no tuviera \u00a0 una vivienda permanente a su disposici\u00f3n en ninguno de los Estados, se \u00a0 considerar\u00e1 residente solamente del Estado donde viva habitualmente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) si viviera habitualmente en ambos \u00a0 Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerar\u00e1 residente solamente \u00a0 del Estado del que sea nacional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) si fuera nacional de ambos Estados, o \u00a0 no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes resolver\u00e1n el caso de com\u00fan acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando, en virtud de las disposiciones \u00a0 del apartado 1, una persona que no sea persona natural sea residente de ambos \u00a0 Estados Contratantes, se considerar\u00e1 residente solamente del Estado donde se \u00a0 encuentre su sede de direcci\u00f3n efectiva. Si no es posible determinar la \u00a0 residencia de esta manera, los Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por \u00a0 resolver el caso, mediante un procedimiento de acuerdo mutuo. En ausencia de \u00a0 acuerdo mutuo entre las autoridades competentes de los Estados Contratantes, \u00a0 dicha persona no tendr\u00e1 derecho a ninguno de los beneficios o exenciones \u00a0 impositivas contempladas por este Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A efectos del presente Convenio, la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cestablecimiento permanente\u201d significa un lugar fijo de negocios \u00a0 mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La expresi\u00f3n \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d comprende, en especial: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las sedes de direcci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las sucursales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las oficinas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) las f\u00e1bricas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) los talleres; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) las minas, los pozos de petr\u00f3leo o de \u00a0 gas, las canteras o cualquier otro lugar en relaci\u00f3n con la exploraci\u00f3n o \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d tambi\u00e9n incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una obra, un proyecto de construcci\u00f3n, \u00a0 montaje o instalaci\u00f3n, o las actividades de supervisi\u00f3n relacionadas con ellos, \u00a0 pero solo cuando dicha obra, proyecto o actividad tenga una duraci\u00f3n superior a \u00a0 seis meses; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) la prestaci\u00f3n de servicios por parte \u00a0 de una empresa por intermedio de empleados u otro personal encomendado por la \u00a0 empresa para ese fin, pero solo si las actividades de esa naturaleza prosigan \u00a0 (para el mismo proyecto o un para uno conexo) en un Estado Contratante por un \u00a0 periodo o periodos que en total excedan de 183 d\u00edas, dentro de un periodo \u00a0 cualquiera de doce meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No obstante las disposiciones \u00a0 anteriores de este art\u00edculo, se considera que la expresi\u00f3n \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d no incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) la utilizaci\u00f3n de instalaciones con el \u00a0 \u00fanico fin de almacenar, exponer o entregar bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a \u00a0 la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de \u00a0 bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de \u00a0 almacenarlas, exponerlas o entregarlas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) el mantenimiento de un dep\u00f3sito de \u00a0 bienes o mercanc\u00edas pertenecientes a la empresa con el \u00fanico fin de que sean \u00a0 transformadas por otra empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0 negocios con el \u00fanico fin de comprar bienes o mercanc\u00edas o de recoger \u00a0 informaci\u00f3n para la empresa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0 negocios con el \u00fanico fin de realizar para la empresa cualquier otra actividad \u00a0 de car\u00e1cter auxiliar o preparatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) el mantenimiento de un lugar fijo de \u00a0 negocios con el \u00fanico fin de realizar cualquier combinaci\u00f3n de las actividades \u00a0 mencionadas en los subapartados a) a e), a condici\u00f3n de que el conjunto de la \u00a0 actividad del lugar fijo de negocios que resulte de esa combinaci\u00f3n conserve su \u00a0 car\u00e1cter auxiliar o preparatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los \u00a0 apartados 1 y 2, cuando una persona &#8211; distinta de un agente independiente al que \u00a0 le ser\u00e1 aplicable el apartado 7 &#8211; act\u00fae por cuenta de una empresa y ostente y \u00a0 ejerza habitualmente en un Estado Contratante poderes que la faculten para \u00a0 concluir contratos en nombre de la empresa, se considerar\u00e1 que esa empresa tiene \u00a0 un establecimiento permanente en ese Estado respecto de las actividades que \u00a0 dicha persona realice para la empresa, a menos que las actividades de esa \u00a0 persona se limiten a las mencionadas en el apartado 4 y que, de haber sido \u00a0 realizadas por medio de un lugar fijo de negocios, no hubieran determinado la \u00a0 consideraci\u00f3n de dicho lugar fijo de negocios como un establecimiento permanente \u00a0 de acuerdo con las disposiciones de ese apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante las disposiciones \u00a0 anteriores de este art\u00edculo, se considera que una empresa aseguradora de un \u00a0 Estado contratante tiene, salvo por lo que respecta a los reaseguros, un \u00a0 establecimiento permanente en el otro Estado Contratante si recauda primas en el \u00a0 territorio de este otro Estado o si asegura riesgos situados en \u00e9l por medio de \u00a0 una persona distinta de un agente independiente al que se aplique el apartado 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No se considera que una empresa tiene \u00a0 un establecimiento permanente en un Estado Contratante por el mero hecho de que \u00a0 realice sus actividades en ese Estado por medio de un corredor, un comisionista \u00a0 general o cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas \u00a0 act\u00faen dentro del marco ordinario de su actividad. No obstante, cuando ese \u00a0 representante realice todas o casi todas sus actividades en nombre de tal \u00a0 empresa, y entre esa empresa y el representante en sus relaciones comerciales y \u00a0 financieras se establezcan o impongan condiciones que difieran de las que se \u00a0 habr\u00edan establecido entre empresas independientes, dicho representante no ser\u00e1 \u00a0 considerado como representante independiente en el sentido del presente \u00a0 apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El hecho de que una sociedad residente \u00a0 de un Estado Contratante controle o sea controlada por una sociedad residente \u00a0 del otro Estado Contratante o que realice actividades empresariales en ese otro \u00a0 Estado (ya sea por medio de un establecimiento permanente o de otra manera), no \u00a0 convierte por si solo a cualquiera de estas sociedades en establecimiento \u00a0 permanente de la otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO III \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPOSICI\u00d3N DE LAS RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6. \u00a0RENTAS DE BIENES INMUEBLES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas que un residente de un \u00a0 Estado Contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de \u00a0 explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas) situados en el otro Estado \u00a0 Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son \u00a0 aplicables a las rentas derivadas de la utilizaci\u00f3n directa, el arrendamiento o \u00a0 aparcer\u00eda, as\u00ed como de cualquier otra forma de explotaci\u00f3n de los bienes \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y \u00a0 3 se aplican igualmente a las rentas derivadas de los bienes inmuebles de una \u00a0 empresa y de las rentas derivadas de los bienes inmuebles utilizados para la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios personales independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las disposiciones anteriores de este \u00a0 art\u00edculo tambi\u00e9n se aplican a las rentas obtenidas de la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 y bienes muebles relacionados con el mantenimiento o administraci\u00f3n de bienes \u00a0 inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 7. \u00a0UTILIDADES EMPRESARIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un \u00a0 Estado Contratante solamente pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado, a no \u00a0 ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado Contratante por medio \u00a0 de un establecimiento permanente situado en \u00e9l. Si la empresa realiza o ha \u00a0 realizado su actividad de dicha manera, las utilidades de la empresa pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado, pero solo en la medida en que sean \u00a0 imputables a ese establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin perjuicio de las disposiciones del \u00a0 apartado 3, cuando una empresa de un Estado Contratante realice o ha realizado \u00a0 su actividad en el otro Estado Contratante por medio de un establecimiento \u00a0 permanente situado en \u00e9l, en cada Estado Contratante se atribuir\u00e1n a dicho \u00a0 establecimiento permanente las utilidades que el mismo hubiera podido obtener si \u00a0 fuera una empresa distinta y separada que realizase actividades id\u00e9nticas o \u00a0 similares, en las mismas o an\u00e1logas condiciones y tratase con total \u00a0 independencia con la empresa de la que es establecimiento permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para la determinaci\u00f3n de las \u00a0 utilidades del establecimiento permanente se permitir\u00e1 la deducci\u00f3n de los \u00a0 gastos realizados para los fines del establecimiento permanente, incluy\u00e9ndose \u00a0 los gastos de direcci\u00f3n y generales de administraci\u00f3n para los mismos fines, \u00a0 tanto si se efect\u00faan en el Estado en que se encuentre el establecimiento \u00a0 permanente como en otra parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se atribuir\u00e1n utilidades a un \u00a0 establecimiento permanente por la simple compra de bienes o mercanc\u00edas para la \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A efectos de los apartados anteriores, \u00a0 las utilidades imputables al establecimiento permanente se calcular\u00e1n cada a\u00f1o \u00a0 utilizando el mismo m\u00e9todo, a no ser que existan motivos v\u00e1lidos y suficientes \u00a0 para proceder de otra forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando las utilidades comprendan \u00a0 rentas reguladas separadamente en otros art\u00edculos de este Convenio, las \u00a0 disposiciones de dichos art\u00edculos no quedar\u00e1n afectadas por las del presente \u00a0 art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0 TRANSPORTE MAR\u00cdTIMO Y A\u00c9REO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las utilidades de una empresa de un \u00a0 Estado Contratante procedentes de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en \u00a0 tr\u00e1fico internacional solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para los fines de este art\u00edculo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el t\u00e9rmino \u201cutilidades\u201d comprende las \u00a0 que se deriven directamente de la explotaci\u00f3n de buques o aeronaves en tr\u00e1fico \u00a0 internacional, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) el t\u00e9rmino \u201cexplotaci\u00f3n de buques o \u00a0 aeronaves\u201d por una empresa, comprende tambi\u00e9n el arrendamiento de buques o \u00a0 aeronaves a casco desnudo y el arrendamiento de contenedores y equipo \u00a0 relacionado, siempre que dicho arrendamiento sea accesorio a la explotaci\u00f3n por \u00a0 esa empresa, de buques o aeronaves en tr\u00e1fico internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del apartado 1 son \u00a0 tambi\u00e9n aplicables a las utilidades procedentes de la participaci\u00f3n en un \u00a0 consorcio \u2013poo1\u2013, en una explotaci\u00f3n en com\u00fan o en una agencia de explotaci\u00f3n \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9. \u00a0 EMPRESAS ASOCIADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) una empresa de un Estado Contratante \u00a0 participe directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de \u00a0 una empresa del otro Estado Contratante, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) unas mismas personas participen \u00a0 directa o indirectamente en la direcci\u00f3n, el control o el capital de una empresa \u00a0 de un Estado Contratante y de una empresa del otro Estado Contratante, y, en uno \u00a0 y otro caso, las dos empresas est\u00e9n, en sus relaciones comerciales o \u00a0 financieras, unidas por condiciones aceptadas o impuestas que difieran de las \u00a0 que ser\u00edan acordadas por empresas independientes, las utilidades que habr\u00edan \u00a0 sido obtenidas por una de las empresas de no existir dichas condiciones, y que \u00a0 de hecho no se han realizado a causa de las mismas, podr\u00e1n incluirse en las \u00a0 utilidades de esa empresa y someterse a imposici\u00f3n en consecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando un Estado contratante incluya \u00a0 en las utilidades de una empresa de ese Estado \u2013y, en consecuencia, grave\u2013 las \u00a0 de una empresa del otro Estado que ya han sido gravadas por este segundo Estado, \u00a0 y estas utilidades as\u00ed incluidas son las que habr\u00edan sido realizadas por la \u00a0 empresa del Estado mencionado en primer lugar si las condiciones convenidas \u00a0 entre las dos empresa hubieran sido las acordadas entre empresas independientes, \u00a0 si est\u00e1 de acuerdo en que el ajuste realizado por el Estado mencionado en primer \u00a0 lugar est\u00e1 justificado tanto en s\u00ed mismo como en el monto, el otro Estado \u00a0 practicar\u00e1 el ajuste correspondiente de la cuant\u00eda del impuesto que ha percibido \u00a0 sobre esas utilidades. Para determinar dicho ajuste se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 dem\u00e1s disposiciones del presente Convenio y las autoridades competentes de los \u00a0 Estados contratantes se consultar\u00e1n en caso necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 10. \u00a0DIVIDENDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dividendos pagados por una \u00a0 sociedad residente de un Estado Contratante a un residente del otro Estado \u00a0 Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos dividendos pueden \u00a0 someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante en que resida la \u00a0 sociedad que paga los dividendos y seg\u00fan la legislaci\u00f3n de ese Estado; pero, si \u00a0 el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado \u00a0 Contratante, el impuesto exigido no podr\u00e1 exceder del 10 por ciento del importe \u00a0 bruto de los dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n \u00a0 de estos l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este apartado no afecta a la imposici\u00f3n \u00a0 de la sociedad respecto de las utilidades con cargo a las cuales se pagan los \u00a0 dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cdividendos\u201d, en el sentido \u00a0 de este art\u00edculo, significa las rentas de las acciones u otros derechos, excepto \u00a0 los de cr\u00e9dito, que permitan participar en las utilidades, as\u00ed como las rentas \u00a0 de otros derechos sociales sujetas al mismo r\u00e9gimen tributario que las rentas de \u00a0 las acciones por la legislaci\u00f3n del Estado de residencia de la sociedad que hace \u00a0 la distribuci\u00f3n. El t\u00e9rmino tambi\u00e9n incluye las utilidades atribuidas en virtud \u00a0 de un acuerdo de participaci\u00f3n en utilidades (\u201cassocia\u00e7\u00e3o em participa\u00e7\u00e3o\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y \u00a0 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los dividendos, residente de \u00a0 un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que es \u00a0 residente la sociedad que paga los dividendos, una actividad empresarial a \u00a0 trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado all\u00ed o realiza en el otro Estado \u00a0 servicios personales independientes por medio de una base fija situada all\u00ed y la \u00a0 participaci\u00f3n que genera los dividendos est\u00e1 vinculada efectivamente a dicho \u00a0 establecimiento permanente o base fija. En tal caso son aplicables las \u00a0 disposiciones del art\u00edculo 7o del art\u00edculo 14 seg\u00fan \u00a0 corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando una sociedad residente de un \u00a0 Estado Contratante obtenga utilidades o rentas procedentes del otro Estado \u00a0 Contratante, ese otro Estado no podr\u00e1 exigir impuesto alguno sobre los \u00a0 dividendos pagados por la sociedad, salvo en la medida en que esos dividendos se \u00a0 paguen a un residente de ese otro Estado o la participaci\u00f3n que genera los \u00a0 dividendos est\u00e9 vinculada efectivamente a un establecimiento permanente o una \u00a0 base fija situado en ese otro Estado, ni tampoco someter las utilidades no \u00a0 distribuidas de la sociedad a un impuesto sobre las mismas, aunque los \u00a0 dividendos pagados o las utilidades no distribuidas consistan, total o \u00a0 parcialmente, en utilidades o rentas procedentes de ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 11. \u00a0INTERESES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los intereses procedentes de un Estado \u00a0 Contratante y pagados a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichos intereses pueden \u00a0 someterse tambi\u00e9n a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y seg\u00fan \u00a0 la legislaci\u00f3n de ese Estado, pero si el beneficiario efectivo de los intereses \u00a0 es un residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 \u00a0 exceder del 10 por ciento del importe bruto de los intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n \u00a0 de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cintereses\u201d, en el sentido \u00a0 de este art\u00edculo, significa las rentas de cr\u00e9ditos de cualquier naturaleza, con \u00a0 o sin garant\u00eda hipotecaria, y en particular las rentas de valores p\u00fablicos y las \u00a0 rentas de bonos y obligaciones, incluidas las primas y premios unidos a esos \u00a0 t\u00edtulos. Las penalizaciones por mora en el pago no se consideran intereses a \u00a0 efectos del presente art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y \u00a0 2 no son aplicables si el beneficiario efectivo de los intereses, residente de \u00a0 un Estado Contratante, realiza en el otro Estado Contratante, del que proceden \u00a0 los intereses, una actividad empresarial por medio de un establecimiento \u00a0 permanente situado all\u00ed o realiza en el otro Estado servicios personales \u00a0 independientes por medio de una base fija situada all\u00ed, y si el cr\u00e9dito que \u00a0 genera los intereses est\u00e1 vinculado efectivamente a dicho establecimiento \u00a0 permanente o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 7 o 14 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los intereses se consideran \u00a0 procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese \u00a0 Estado. Sin embargo, cuando el deudor de los intereses, sea o no residente de un \u00a0 Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente \u00a0 o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la deuda por la que se \u00a0 pagan los intereses, y estos \u00faltimos son soportados por el establecimiento \u00a0 permanente o base fija, dichos intereses se considerar\u00e1n procedentes del Estado \u00a0 Contratante en que este situad el susodicho establecimiento permanente o base \u00a0 fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando en raz\u00f3n de las relaciones \u00a0 especiales existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo, o de las que \u00a0 uno y otro mantengan con terceros, el importe de los intereses, habida cuenta \u00a0 del cr\u00e9dito por el que se paguen, exceda del que hubieran convenido el deudor y \u00a0 el acreedor en usencia de tales relaciones, las disposiciones de este art\u00edculo \u00a0 no se aplicar\u00e1n m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En tal caso la cuant\u00eda en exceso \u00a0 podr\u00e1 someterse a imposici\u00f3n de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado \u00a0 Contratante, teniendo en cuenta las de las disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 12. \u00a0 REGALIAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las regal\u00edas procedentes de un Estado \u00a0 Contratante y pagadas a un residente del otro Estado Contratante pueden \u00a0 someterse imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sin embargo, dichas regal\u00edas pueden \u00a0 tambi\u00e9n someterse a imposici\u00f3n en el Estado Contratante del que procedan y de \u00a0 acuerdo con la legislaci\u00f3n de este Estado, pero si el beneficiario efectivo de \u00a0 las regal\u00edas es residente del otro Estado Contratante, el impuesto as\u00ed exigido \u00a0 no puede exceder del 10 por ciento del importe bruto de las regal\u00edas. Las \u00a0 autoridades competentes de los Estados Contratantes establecer\u00e1n de mutuo \u00a0 acuerdo las modalidades de aplicaci\u00f3n de este l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d, en el sentido \u00a0 de este art\u00edculo, significa las cantidades de cualquier clase pagadas por el \u00a0 uso, o la concesi\u00f3n de uso, de derechos de autor sobre obras literarias, \u00a0 art\u00edsticas o Cient\u00edficas, incluidas las pel\u00edculas cinematogr\u00e1ficas, de patentes, \u00a0 marcas, dise\u00f1os o modelos, planos, f\u00f3rmulas o procedimientos secretos, o por \u00a0 informaciones relativas a experiencias industriales, comerciales o cient\u00edficas. \u00a0 El t\u00e9rmino regal\u00edas tambi\u00e9n incluye los pagos recibidos por concepto de la \u00a0 prestaci\u00f3n de asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos y servicios de consultor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las disposiciones de los apartados 1 y \u00a0 2, no son aplicables si el beneficiario efectivo de las regal\u00edas, residente de \u00a0 un Estado Contratante, realiza en el Estado Contratante del que proceden las \u00a0 regal\u00edas una actividad empresarial por medio de un establecimiento permanente \u00a0 situado all\u00ed o realiza en el otro Estado servicios personales independientes por \u00a0 medio de una base fija situada all\u00ed, y si el bien o el derecho por el que se \u00a0 pagan las regal\u00edas est\u00e1 vinculado efectivamente dicho establecimiento permanente \u00a0 o base fija. En tal caso son aplicables las disposiciones del art\u00edculo 7 o del art\u00edculo 14 seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las regal\u00edas se considerar\u00e1n \u00a0 procedentes de un Estado Contratante cuando el deudor sea un residente de ese \u00a0 Estado. Sin embargo, cuando el deudor de las regal\u00edas, sea o no residente de un \u00a0 Estado Contratante, tenga en un Estado Contratante un establecimiento permanente \u00a0 o una base fija en relaci\u00f3n con el cual se haya contra\u00eddo la obligaci\u00f3n de pago \u00a0 de las regal\u00edas y este establecimiento permanente o base fija soporte el pago de \u00a0 las mismas, las regal\u00edas se considerar\u00e1n procedentes del Estado en que este \u00a0 situado el establecimiento permanente o base fija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando, por las relaciones especiales \u00a0 existentes entre el deudor y el beneficiario efectivo o por las que uno y otro \u00a0 mantengan con terceros, el importe de las regal\u00edas, habida cuenta del uso, \u00a0 derecho o informaci\u00f3n por los que se pagan, exceda del que habr\u00edan convenido el \u00a0 deudor y el beneficiario efectivo en ausencia de tales relaciones, las \u00a0 disposiciones de este art\u00edculo no se aplicaran m\u00e1s que a este \u00faltimo importe. En \u00a0 tal caso, la cuant\u00eda en exceso podr\u00e1 someterse imposici\u00f3n de acuerdo con la \u00a0 legislaci\u00f3n de cada Estado Contratante, teniendo en cuenta las dem\u00e1s \u00a0 disposiciones del presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 13. \u00a0GANANCIAS DE CAPITAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las ganancias que un residente de un \u00a0 Estado Contratante obtenga de la enajenaci\u00f3n de bienes inmuebles tal como se \u00a0 definen en el art\u00edculo 6, situados en el \u00a0 otro Estado Contratante, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las ganancias derivadas de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de bienes muebles que formen parte del activo de un establecimiento \u00a0 permanente que una empresa de un Estado Contratante tiene en el otro Estado \u00a0 Contratante o de bienes muebles pertenecientes a una base fija que un residente \u00a0 de un Estado Contratante tenga en el otro Estado Contratante para prestar \u00a0 servicios personales independientes, incluyendo las ganancias derivadas de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de dicho establecimiento permanente (solo o con el conjunto de la \u00a0 empresa) o de dicha base fija, pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas por una \u00a0 empresa de un Estado Contratante de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves \u00a0 explotados en el tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la \u00a0 explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposici\u00f3n solo en \u00a0 el Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Las ganancias obtenidas por un \u00a0 residente de un Estado Contratante de la enajenaci\u00f3n de acciones u otros \u00a0 derechos representativos del capital de una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante, pueden gravarse en ese otro Estado Contratante cuando el residente \u00a0 del primer Estado Contratante mencionado posea, en cualquier momento dentro de \u00a0 un periodo de doce meses anteriores a la enajenaci\u00f3n, el 25% o m\u00e1s del capital \u00a0 de dicha sociedad, pero el impuesto as\u00ed exigido no podr\u00e1 exceder del 20% del \u00a0 importe neto de dichas ganancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las ganancias derivadas de la \u00a0 enajenaci\u00f3n de cualquier otro bien distinto de los mencionados en los apartados \u00a0 anteriores de este art\u00edculo pueden someterse a imposici\u00f3n solo en el Estado \u00a0 Contratante en que resida quien enajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 14. \u00a0SERVICIOS ADICIONALES INDEPENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las rentas obtenidas por un residente \u00a0 de un Estado Contratante por la prestaci\u00f3n de servicios profesionales o el \u00a0 ejercicio de otras actividades de car\u00e1cter independiente solo podr\u00e1n someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en este Estado excepto en las siguientes circunstancias, en que esas \u00a0 rentas podr\u00e1n ser gravadas tambi\u00e9n en el otro Estado Contratante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) si dicho residente tiene en el otro \u00a0 Estado Contratante una base fija disponible de manera habitual para la \u00a0 prestaci\u00f3n de sus actividades; en tal caso, solo podr\u00e1 gravarse en ese otro \u00a0 Estado Contratante la parte de las rentas que sean imputables a dicha base fija; \u00a0 o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) si su estancia en el otro Estado \u00a0 Contratante es por un periodo o periodos que sumen o excedan e total de 183 d\u00edas \u00a0 en cualquier periodo de doce meses que comience o termine durante el a\u00f1o fiscal \u00a0 considerado; en tal caso, solo podr\u00e1 gravarse en ese otro Estado la parte de la \u00a0 renta obtenida de las actividades desempe\u00f1adas por \u00e9l en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201cservicios profesionales\u201d \u00a0 comprende especialmente las actividades cient\u00edficas, literarias, art\u00edsticas, de \u00a0 educaci\u00f3n o ense\u00f1anzas independientes, as\u00ed como las actividades independientes \u00a0 de m\u00e9dicos, abogados, ingenieros, arquitectos, odont\u00f3logos y contadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15. \u00a0 SERVICIOS PERSONALES DEPENDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 16, 18 y 19, los salarios, \u00a0 sueldos y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado \u00a0 Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente solo puede someterse a imposici\u00f3n \u00a0 en ese Estado, a no ser que el trabajo dependiente se desarrolle en el otro \u00a0 Estado Contratante. Si el trabajo dependiente se desarrolla en este \u00faltimo \u00a0 Estado, las remuneraciones derivadas del mismo pueden someterse a imposici\u00f3n en \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el \u00a0 apartado 1, las remuneraciones obtenidas por un residente de un Estado \u00a0 Contratante en raz\u00f3n de un trabajo dependiente realizado en el otro Estado \u00a0 Contratante solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el Estado mencionado o en \u00a0 primer lugar si: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el perceptor permanece en el otro \u00a0 Estado durante un periodo o periodos cuya duraci\u00f3n no exceda, en conjunto, de \u00a0 183 d\u00edas en cualquier periodo de doce meses que comience o termine en el a\u00f1o \u00a0 fiscal considerado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) las remuneraciones son pagadas por, o \u00a0 en nombre de, un empleador que no sea residente del otro Estado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) las remuneraciones no son soportadas \u00a0 por un establecimiento permanente o una base fija que el empleador tenga en el \u00a0 otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No obstante las disposiciones \u00a0 precedentes de este art\u00edculo, las remuneraciones obtenidas por un residente de \u00a0 un Estado Contratante en raz\u00f3n de un empleo realizado a bordo de un buque o \u00a0 aeronave explotados en tr\u00e1fico internacional por una empresa del otro Estado \u00a0 Contratante, podr\u00e1n someterse a imposici\u00f3n ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 16. \u00a0REMUNERACIONES EN CALIDAD DE CONSEJEROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las remuneraciones en calidad de \u00a0 consejero y otras retribuciones similares que un residente de un Estado \u00a0 Contratante obtenga como miembro de un directorio, consejo de administraci\u00f3n o \u00a0 de vigilancia u otro \u00f3rgano similar de una sociedad residente del otro Estado \u00a0 Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 17. \u00a0 ARTISTAS Y DEPORTISTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No obstante lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos \u00a07, 14 y 15, las rentas que \u00a0 un residente de un Estado Contratante obtenga del ejercicio de sus actividades \u00a0 personales en el otro Estado Contratante en calidad de artista del espect\u00e1culo, \u00a0 tal como actor de teatro, cine, radio o televisi\u00f3n o m\u00fasico o como deportista, \u00a0 pueden someterse a imposici\u00f3n en ese otro Estado. Las rentas a que se refiere \u00a0 este apartado incluyen las rentas que dicho residente obtenga de cualquier \u00a0 actividad personal ejercida en el otro Estado Contratante relacionada con su \u00a0 renombre como artista o deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos \u00a07, 14 y 15, cuando las \u00a0 rentas derivadas de las actividades personales de los artistas del espect\u00e1culo o \u00a0 los deportistas, en esa calidad, se atribuyan no ya al propio artista del \u00a0 espect\u00e1culo o deportista si no a otra persona, dichas rentas pueden someterse a \u00a0 imposici\u00f3n en el Estado Contratante donde se realicen las actividades del \u00a0 artista del espect\u00e1culo o del deportista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 18. \u00a0PENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 19. \u00a0Funciones p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los salarios, sueldos y otras \u00a0 remuneraciones similares pagadas por un Estado Contratante o por una de sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o entidades locales a una persona \u00a0 natural por los servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, \u00a0 solo pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, dichos salarios, \u00a0 sueldos y remuneraciones solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0 Contratante si los servicios se prestan en ese Estado y la persona natural es un \u00a0 residente de ese Estado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) es nacional de ese Estado, o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) no ha adquirido la condici\u00f3n de \u00a0 residente de ese Estado solamente para prestar los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo dispuesto en el apartado \u00a0 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado \u00a0 Contratante o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa o entidades locales de \u00a0 este, o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona natural por \u00a0 servicios prestados a ese Estado o a esa subdivisi\u00f3n o entidad, solo pueden \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en ese Estado. Sin embargo, las pensiones y otras \u00a0 remuneraciones similares solo pueden someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0 Contratante si la persona natural es residente y nacional de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Lo dispuesto en los art\u00edculos 15, 16, 17 y 18 se aplica a los \u00a0 salarios, sueldos, pensiones y otras remuneraciones similares, pagados por los \u00a0 servicios prestados en el marco de una actividad o negocio realizado por un \u00a0 Estado Contratante o por una de sus subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o \u00a0 entidades locales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 20. \u00a0ESTUDIANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las cantidades que reciba para cubrir sus \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n, estudios o capacitaci\u00f3n un estudiante o una persona en \u00a0 pr\u00e1cticas que sea, o haya sido inmediatamente antes de llegar a un Estado \u00a0 Contratante, residente del otro Estado Contratante y que se encuentre en el \u00a0 Estado mencionado en primer lugar con el \u00fanico fin de proseguir sus estudios o \u00a0 capacitaci\u00f3n, no pueden someterse a imposici\u00f3n en ese Estado siempre que \u00a0 procedan de fuentes situadas fuera de ese Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 21.OTRAS \u00a0 RENTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rentas de un residente de un Estado \u00a0 Contratante no mencionadas en los art\u00edculos anteriores del presente Convenio y \u00a0 que provengan del otro Estado Contratante pueden someterse a imposici\u00f3n en ese \u00a0 otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00c9TODOS PARA ELIMINAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 22. \u00a0ELIMINACI\u00d3N DE LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Portugal obtenga \u00a0 rentas que, de conformidad con las disposiciones del presente Convenio, puedan \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en Colombia, Portugal permitir\u00e1 una deducci\u00f3n en el \u00a0 impuesto sobre la renta de ese residente por un importe igual al impuesto sobre \u00a0 la renta pagado en Colombia. Sin embargo, dicha deducci\u00f3n no podr\u00e1 exceder de la \u00a0 parte del impuesto sobre la renta calculado antes de la deducci\u00f3n, \u00a0 correspondiente a las rentas que pueden someterse a imposici\u00f3n en Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En Colombia, la doble imposici\u00f3n se \u00a0 evitar\u00e1 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando un residente de Colombia obtenga \u00a0 rentas que, de conformidad con las disposiciones de este Convenio, puedan \u00a0 someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado Contratante, Colombia permitir\u00e1, dentro \u00a0 de las limitaciones impuestas por su legislaci\u00f3n interna, el descuento del \u00a0 impuesto sobre la renta efectivamente pagado por ese residente por un importe \u00a0 igual al impuesto sobre la renta pagado en Portugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, dicho descuento no podr\u00e1 \u00a0 exceder de la parte del impuesto sobre la renta, calculado antes del descuento, \u00a0 correspondiente a las rentas que puedan someterse a imposici\u00f3n en el otro Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trate de dividendos, Colombia \u00a0 permitir\u00e1 el descuento del impuesto sobre la renta equivalente al resultado de \u00a0 multiplicar el monto total de los dividendos, por la tarifa del impuesto de \u00a0 renta a la que se hayan sometido las utilidades que los generaron. Cuando los \u00a0 dividendos hayan sido gravados en el otro Estado Contratante, este descuento se \u00a0 incrementar\u00e1 en el monto de tal gravamen. Sin embargo, este descuento podr\u00e1 \u00a0 exceder del monto del impuesto de renta generado en Colombia por tales \u00a0 dividendos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando de conformidad con cualquier \u00a0 disposici\u00f3n del Convenio, las rentas obtenidas por un residente de un Estado \u00a0 Contratante, est\u00e9n exentas de impuestos en ese Estado, dicho Estado podr\u00e1, sin \u00a0 embargo, tener en cuenta las rentas exentas a efectos de calcular el importe del \u00a0 impuesto sobre el resto de las rentas de dicho residente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO V \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES ESPECIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 23. NO \u00a0 DISCRIMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los nacionales de un Estado \u00a0 Contratante no ser\u00e1n sometidos en el otro Estado Contratante a ning\u00fan impuesto u \u00a0 obligaci\u00f3n relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que \u00a0 aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar sometidos los nacionales de ese otro \u00a0 Estado que se encuentren en las mismas condiciones, en particular con respecto a \u00a0 la residencia. No obstante las disposiciones del art\u00edculo 1, la presente \u00a0 disposici\u00f3n es tambi\u00e9n aplicable a las personas que no sean residentes de uno o \u00a0 de ninguno de los Estados Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los establecimientos permanentes que \u00a0 una empresa de un Estado Contratante tengan en el otro Estado Contratante no \u00a0 ser\u00e1n sometidos a imposici\u00f3n en ese Estado de manera menos favorable que las \u00a0 empresas de ese otro Estado que realicen las mismas actividades. Esta \u00a0 disposici\u00f3n no podr\u00e1 interpretarse en el sentido de obligar a un Estado \u00a0 Contratante a conceder a los residentes del otro Estado Contratante las \u00a0 deducciones personales, desgravaciones y reducciones impositivas que otorgue a \u00a0 sus propios residentes en consideraci\u00f3n a su estado civil o cargas familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A menos que se apliquen las \u00a0 disposiciones del apartado 1 del art\u00edculo 9o, del apartado 6 \u00a0 del art\u00edculo 11 o del apartado 6 \u00a0 del art\u00edculo 12, los intereses, \u00a0 regal\u00edas y dem\u00e1s gastos pagados por una empresa de un Estado Contratante a un \u00a0 residente del otro Estado Contratante ser\u00e1n deducibles para determinar las \u00a0 utilidades sujetas a imposici\u00f3n de dicha empresa, en las mismas condiciones que \u00a0 si se hubieran pagado a un residente del Estado mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las empresas de un Estado Contratante \u00a0 cuyo capital este, total o parcialmente, pose\u00eddo o controlado, directa o \u00a0 indirectamente, por uno o varios residentes del otro Estado Contratante, no se \u00a0 someter\u00e1n en el Estado mencionado en primer lugar a ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n \u00a0 relativa al mismo que no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los \u00a0 que est\u00e9n o puedan estar sometidas otras empresas similares del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo \u00a02, las \u00a0 disposiciones del presente art\u00edculo son aplicables a todos los impuestos, \u00a0 cualquiera que sea su naturaleza o denominaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 24. \u00a0PROCEDIMIENTO DE ACUERDO MUTUO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando una persona considere que las \u00a0 medidas adoptadas por uno o por ambos Estados Contratantes implican o pueden \u00a0 implicar para ella una imposici\u00f3n que no est\u00e9 conforme con las disposiciones del \u00a0 presente Convenio podr\u00e1, con independencia de los recursos previstos por el \u00a0 derecho interno de esos Estados, someter su caso a la autoridad competente del \u00a0 Estado Contratante del que sea residente o, si fuera aplicable el apartado 1 del \u00a0 art\u00edculo 23, a la del Estado \u00a0 Contratante del que sea nacional. El caso deber\u00e1 ser planteado dentro de los \u00a0 tres a\u00f1os siguientes a la primera notificaci\u00f3n de la medida que implique una \u00a0 imposici\u00f3n no conforme a las disposiciones del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La autoridad competente, si la \u00a0 reclamaci\u00f3n le parece fundada y si no puede por si misma encontrar una soluci\u00f3n \u00a0 satisfactoria, har\u00e1 lo posible por resolver la cuesti\u00f3n por medio de un acuerdo \u00a0 mutuo con la autoridad competente del otro Estado Contratante, a fin de evitar \u00a0 una imposici\u00f3n que no se ajuste a este Convenio. El acuerdo ser\u00e1 aplicable \u00a0 independientemente de los plazos previstos por el derecho interno de los Estados \u00a0 Contratantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes har\u00e1n lo posible por resolver las dificultades o las dudas \u00a0 que plantee la interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n del Convenio por medio de un acuerdo \u00a0 mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A fin de llegar a un acuerdo en el \u00a0 sentido de los apartados anteriores, las autoridades competentes de los Estados \u00a0 Contratantes podr\u00e1n comunicarse directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La aplicaci\u00f3n de un acuerdo mutuo \u00a0 estar\u00e1 subordinada a la aceptaci\u00f3n de este acuerdo amistoso por el contribuyente \u00a0 y al desistimiento por este de reclamaciones judiciales en relaci\u00f3n con los \u00a0 puntos resueltos en el procedimiento de acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 25. \u00a0INTERCAMBIO DE INFORMACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las autoridades competentes de los \u00a0 Estados Contratantes intercambiar\u00e1n la informaci\u00f3n previsiblemente pertinente \u00a0 para aplicar lo dispuesto en el presente Convenio o para administrar y exigir lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n interna de los Estados Contratantes relativa a los \u00a0 impuesto de toda clase y naturaleza percibidos por los Estados Contratantes, sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o entidades locales en la medida en \u00a0 que la imposici\u00f3n prevista en el mismo no sea contraria al Convenio. El \u00a0 intercambio de informaci\u00f3n no vendr\u00e1 limitado por los art\u00edculos 1 y 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La informaci\u00f3n recibida por un Estado \u00a0 Contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la misma forma \u00a0 que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de ese Estado y solo \u00a0 se desvelar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales y \u00f3rganos \u00a0 administrativos) encargadas de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los impuestos a \u00a0 los que hace referencia el apartado 1, de su aplicaci\u00f3n efectiva o de la \u00a0 persecuci\u00f3n del incumplimiento relativo a los mismos, de la resoluci\u00f3n de los \u00a0 recursos en relaci\u00f3n con los mismos o de la supervisi\u00f3n de las funciones \u00a0 anteriores. Dichas personas o autoridades solo utilizar\u00e1n esta informaci\u00f3n para \u00a0 estos fines. Podr\u00e1n desvelar la informaci\u00f3n en las audiencias p\u00fablicas de los \u00a0 tribunales o en las sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ning\u00fan caso las disposiciones de \u00a0 los apartados 1 y 2 podr\u00e1n interpretarse en el sentido de obligar a un Estado \u00a0 Contratante a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas \u00a0 contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa, o a las del otro Estado \u00a0 Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) suministrar informaci\u00f3n que no se \u00a0 pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en el ejercicio de su \u00a0 pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar informaci\u00f3n que revele \u00a0 secretos comerciales, gerenciales, industriales o profesionales, procedimientos \u00a0 comerciales o informaciones cuya comunicaci\u00f3n sea contraria al orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si un Estado Contratante solicita \u00a0 informaci\u00f3n conforme al presente art\u00edculo, el otro Estado Contratante utilizar\u00e1 \u00a0 las medidas para recabar informaci\u00f3n de que disponga con el fin de obtener la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada, aun cuando ese otro Estado pueda no necesitar dicha \u00a0 informaci\u00f3n para sus propios fines tributarios. La obligaci\u00f3n precedente esta \u00a0 limitada por lo dispuesto en el apartado 3 siempre y cuando este apartado no sea \u00a0 interpretado para impedir a un Estado Contratante proporcionar informaci\u00f3n \u00a0 exclusivamente por la ausencia de inter\u00e9s nacional en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En ning\u00fan caso las disposiciones el \u00a0 apartado 3 se interpretar\u00e1n en el sentido de permitir a un Estado Contratante \u00a0 negarse a proporcionar informaci\u00f3n \u00fanicamente porque esta obre en poder de \u00a0 bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona que act\u00fae en \u00a0 calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga referencia a \u00a0 la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 26. \u00a0DERECHO A LOS BENEFICIOS DEL CONVENIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se entiende que las disposiciones del \u00a0 presente Convenio no deber\u00e1n interpretarse para impedir la aplicaci\u00f3n por un \u00a0 Estado Contratante de las disposiciones contra la evasi\u00f3n previstas por su \u00a0 legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se entiende que los beneficios \u00a0 previstos en este Convenio no podr\u00e1n ser concedidos a un residente de un Estado \u00a0 Contratante que no sea el beneficiario efectivo de las rentas procedentes del \u00a0 otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las disposiciones del presente \u00a0 Convenio no se aplicar\u00e1n si el prop\u00f3sito principal o uno de los prop\u00f3sitos \u00a0 principales de cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad o de un derecho con respecto de los cuales se pagan las rentas fue el \u00a0 de tomar ventaja de estas disposiciones por medio de dicha creaci\u00f3n o \u00a0 asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 27. \u00a0ASISTENCIA EN LA RECAUDACI\u00d3N DE IMPUESTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los Estados Contratantes se prestar\u00e1n \u00a0 asistencia mutua en la recaudaci\u00f3n de sus cr\u00e9ditos tributarios. Esta asistencia \u00a0 no est\u00e1 limitada por los art\u00edculos 1 y 2. Las autoridades \u00a0 competentes de los Estados Contratantes podr\u00e1n establecer de mutuo acuerdo el \u00a0 modo de aplicaci\u00f3n de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El t\u00e9rmino \u201ccr\u00e9dito tributario\u201d en el \u00a0 sentido de este art\u00edculo, significa todo importe debido en concepto de impuestos \u00a0 de toda clase y naturaleza exigibles por los Estados Contratantes, sus \u00a0 subdivisiones pol\u00edticas o administrativas o sus entidades locales, en la medida \u00a0 en que esta imposici\u00f3n no sea contraria al presente Convenio o a cualquier otro \u00a0 instrumento del que los Estados Contratantes sean parte; la expresi\u00f3n comprende \u00a0 igualmente los intereses, sanciones administrativas y costes de recaudaci\u00f3n o de \u00a0 establecimiento de medidas cautelares relacionados con dicho importe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un \u00a0 Estado Contratante sea exigible en virtud del Derecho de ese Estado y el deudor \u00a0 sea una persona que conforme al Derecho de ese Estado no pueda impedir en ese \u00a0 momento su recaudaci\u00f3n, las autoridades competentes del otro Estado Contratante, \u00a0 a petici\u00f3n de las autoridades competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho \u00a0 cr\u00e9dito tributario para los fines de su recaudaci\u00f3n por ese otro Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho otro Estado recaudar\u00e1 el cr\u00e9dito \u00a0 tributario de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n relativa a la \u00a0 aplicaci\u00f3n y recaudaci\u00f3n de sus propios impuestos como si se tratara de un \u00a0 cr\u00e9dito tributario propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando un cr\u00e9dito tributario de un \u00a0 Estado Contratante sea de naturaleza tal que ese Estado pueda, en virtud de su \u00a0 Derecho interno, adoptar medidas cautelares que aseguren su recaudaci\u00f3n, las \u00a0 autoridades competentes del otro Estado Contratante, a petici\u00f3n de las \u00a0 autoridades competentes del primer Estado, aceptar\u00e1n dicho cr\u00e9dito tributario \u00a0 para los fines de adoptar tales medidas cautelares. Ese otro Estado adoptar\u00e1 las \u00a0 medidas cautelares de acuerdo con lo dispuesto en su legislaci\u00f3n como si se \u00a0 tratara de un cr\u00e9dito tributario propio, aun cuando en el momento de aplicaci\u00f3n \u00a0 de dichas medidas el cr\u00e9dito tributario no fuera exigible en el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar o su deudor fuera una persona con derecho a impedir \u00a0 su recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No obstante lo dispuesto en los \u00a0 apartados 3 y 4, un cr\u00e9dito tributario aceptado por un Estado Contratante a los \u00a0 efectos de dichos apartados, no estar\u00e1 sujeto en ese Estado a la prescripci\u00f3n o \u00a0 prelaci\u00f3n aplicables a los cr\u00e9ditos tributarios conforme a su Derecho interno \u00a0 por raz\u00f3n de su naturaleza de cr\u00e9dito tributario. Asimismo, un cr\u00e9dito \u00a0 tributario aceptado por un Estado Contratante a los efectos de los apartados 3 o \u00a0 4 no disfrutar\u00e1 en ese Estado de las prelaciones aplicables los cr\u00e9ditos \u00a0 tributarios en virtud del Derecho del otro Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Ning\u00fan procedimiento relativo a la \u00a0 asistencia, validez o cuant\u00eda del cr\u00e9dito tributario de un Estado Contratante \u00a0 podr\u00e1 incoarse ante los tribunales u \u00f3rganos administrativos del otro Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando en un momento posterior a la \u00a0 solicitud de recaudaci\u00f3n realizada por un Estado Contratante en virtud de los \u00a0 apartados 3 o 4, y previo a su recaudaci\u00f3n y remisi\u00f3n por el otro Estado \u00a0 Contratante, el cr\u00e9dito tributario dejar\u00e1 de ser: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) en el caso de una solicitud presentada \u00a0 en virtud del apartado 4, un cr\u00e9dito con respecto al cual, conforme al Derecho \u00a0 interno del Estado mencionado en primer lugar, pudieran a optarse medidas \u00a0 cautelares para asegurar su recaudaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades competentes del Estado \u00a0 mencionado en primer lugar notificar\u00e1n sin dilaci\u00f3n a las autoridades \u00a0 competentes del otro Estado ese hecho y, seg\u00fan decida ese otro Estado, el Estado \u00a0 mencionado en primer lugar suspender\u00e1 o retirar\u00e1 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En ning\u00fan caso las disposiciones de \u00a0 este art\u00edculo se interpretar\u00e1n en el sentido de obligar a un Estado Contratante \u00a0 a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) adoptar medidas administrativas \u00a0 contrarias a su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa o a las del otro Estado \u00a0 Contratante; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) adoptar medidas contrarias al orden \u00a0 p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) suministrar asistencia cuando el otro \u00a0 Estado Contratante no haya aplicado, razonablemente, todas las medidas \u00a0 cautelares o para la recaudaci\u00f3n, seg\u00fan sea el caso, de que disponga conforme a \u00a0 su legislaci\u00f3n o pr\u00e1ctica administrativa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) suministrar asistencia en aquellos \u00a0 casos en que la carga administrativa para ese Estado est\u00e9 claramente \u00a0 desproporcionada con respecto al beneficio que vaya a obtener el otro Estado \u00a0 Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 28. \u00a0MIEMBROS DE MISIONES DIPLOM\u00c1TICAS Y DE OFICINAS CONSULARES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio \u00a0 no afectar\u00e1n a los privilegios fiscales de que disfruten los miembros de las \u00a0 misiones diplom\u00e1ticas o de las oficinas consulares de acuerdo con los principios \u00a0 generales del derecho internacional o en virtud de las disposiciones de acuerdos \u00a0 especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO VI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISPOSICIONES FINALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. \u00a0 ENTRADA EN VIGOR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente Convenio entrar\u00e1 en vigor \u00a0 treinta d\u00edas despu\u00e9s de la fecha de recibo de la \u00faltima notificaci\u00f3n, por \u00a0 escrito y a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, manifestando que todos los \u00a0 procedimientos internos de cada Estado Contratante para dicho efecto han sido \u00a0 cumplidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las disposiciones del presente Convenio \u00a0 surtir\u00e1n efecto en Colombia y en Portugal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuestos retenidos en \u00a0 la fuente, por el hecho generador que ocurra en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de \u00a0 enero del a\u00f1o calendario siguiente en el cual el presente Convenio entre en \u00a0 vigor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) respecto a los dem\u00e1s impuestos, para \u00a0 las rentas obtenidas en cualquier a\u00f1o fiscal que comience en o despu\u00e9s del \u00a0 primer d\u00eda de enero del a\u00f1o calendario siguiente en el cual el presente Convenio \u00a0 entre en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 30. \u00a0VIGENCIA Y TERMINACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Una vez transcurrido un periodo \u00a0 inicial de cinco a\u00f1os, el presente Convenio permanecer\u00e1 en vigor durante un \u00a0 periodo indeterminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Una vez transcurrido un periodo \u00a0 inicial de cinco a\u00f1os, cualquier Estado Contratante podr\u00e1 denunciar el presente \u00a0 Convenio notific\u00e1ndolo por escrito y a trav\u00e9s de la v\u00eda diplom\u00e1tica, antes del \u00a0 primer d\u00eda de julio de un a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) respecto de los impuesto retenidos en \u00a0 la fuente, por el hecho generador que ocurra en o despu\u00e9s del primer d\u00eda de \u00a0 enero del a\u00f1o calendario siguiente especificado en el aviso de terminaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) respecto a los dem\u00e1s impuestos, para \u00a0 las rentas obtenidas en el a\u00f1o fiscal que comience en o despu\u00e9s del primer d\u00eda \u00a0 de enero del a\u00f1o calendario siguiente especificado en el aviso de terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, \u00a0 debidamente autorizados para ello, firman el presente Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO por duplicado en Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 \u00a0 de agosto, 2010, en idioma espa\u00f1ol, portugu\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo todos los textos \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto del presente Convenio, prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO DEL CONVENIO ENTRE LA REP\u00daBLICA \u00a0 PORTUGUESA Y LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICI\u00d3N Y PARA \u00a0 PREVENIR LA EVASI\u00d3N FISCAL EN RELACI\u00d3N CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al firmar el Convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Imposici\u00f3n y para \u00a0 Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta (en lo \u00a0 sucesivo \u201cel Convenio\u201d), los firmantes han convenido que las siguientes \u00a0 disposiciones forman parte integrante del Convenio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0 establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 5 del presente \u00a0 Convenio, las actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en \u00a0 el sentido del art\u00edculo 9, ser\u00e1n agregadas \u00a0 al periodo durante el cual son realizadas las actividades por la empresa de la \u00a0 que es asociada, si las actividades de ambas empresas son id\u00e9nticas o \u00a0 sustancialmente similares y son realizadas en relaci\u00f3n con el mismo sitio o \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En relaci\u00f3n con el apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la aplicaci\u00f3n del apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 7 del Convenio, la \u00a0 deducibilidad de gastos se determinar\u00e1 de acuerdo con la legislaci\u00f3n interna del \u00a0 Estado Contratante en el cual esta ubicado el establecimiento permanente siempre \u00a0 que se cumplan los requisitos, condiciones y limitaciones a las cuales est\u00e1n \u00a0 sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En relaci\u00f3n con el apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acuerda que cuando sociedades de \u00a0 diferentes pa\u00edses han acordado llevar a cabo actividades de transporte a\u00e9reo por \u00a0 medio de un consorcio o una forma similar de asociaci\u00f3n, las disposiciones del \u00a0 apartado 1 del art\u00edculo 8 del Convenio \u00a0 aplicar\u00e1n a la parte de las utilidades del consorcio o asociaci\u00f3n como \u00a0 corresponda a la participaci\u00f3n que tenga en ese consorcio o asociaci\u00f3n una \u00a0 sociedad que es residente de un Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de Colombia, sin perjuicio \u00a0 de lo dispuesto en el apartado 2 del art\u00edculo 10 del Convenio, \u00a0 cuando la sociedad residente en Colombia no haya pagado el impuesto sobre la \u00a0 renta sobre las utilidades que se reportan a los socios o accionistas en exceso \u00a0 del l\u00edmite m\u00e1ximo no gravado contenido en el art\u00edculo 49 y en el \u00a0 par\u00e1grafo 1 de art\u00edculo 245 del Estatuto \u00a0 Tributario, el dividendo que se reparta podr\u00e1 someterse en Colombia a la tarifa \u00a0 del 33%, si el beneficiario efectivo del dividendo es un socio o accionista \u00a0 residente en Portugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Si, despu\u00e9s de la firma el Convenio, \u00a0 Colombia concluye con un tercer Estado un Convenio que incluya disposiciones \u00a0 relativas a la asistencia t\u00e9cnica, servicios t\u00e9cnicos o servicios de consultor\u00eda \u00a0 que son m\u00e1s favorables que los previstos por el art\u00edculo 12 del Convenio, \u00a0 dichas disposiciones se aplicar\u00e1n autom\u00e1ticamente al Convenio, bajo las mismas \u00a0 condiciones como si ellas hubieran sido incluidas en el Convenio. Dichas \u00a0 disposiciones se aplicar\u00e1n al Convenio desde la fecha de entrada en vigor del \u00a0 Convenio con el tercer Estado. La autoridad competente de Colombia informar\u00e1 sin \u00a0 demora a la autoridad competente de Portugal que las condiciones de aplicaci\u00f3n \u00a0 del presente apartado se han cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Con relaci\u00f3n al apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 12, se acuerda que \u00a0 el t\u00e9rmino \u201cregal\u00edas\u201d tambi\u00e9n incluye las ganancias derivadas de la enajenaci\u00f3n \u00a0 de los derechos o propiedad mencionada en el apartado 3 del art\u00edculo 12 del Convenio en \u00a0 la medida en que estas ganancias dependen de la productividad, uso o disposici\u00f3n \u00a0 de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EN FE DE LO CUAL, los abajo firmantes, \u00a0 debidamente autorizados para ello, firman el presente Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO por duplicado en Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 \u00a0 de agosto 2010, en idioma espa\u00f1ol, portugu\u00e9s e ingl\u00e9s, siendo todos los textos \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto del presente Protocolo, prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA COORDINADORA DEL GRUPO \u00a0 INTERNO DE TRABAJO DE TRATADOS DE LA DIRECCI\u00d3N DE ASUNTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0 INTERNACIONALES DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES DE LA REP\u00daBLICA DE \u00a0 COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CERTIFICA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que, la reproducci\u00f3n del texto que \u00a0 antecede es copia fiel y completa de la copia que reposa en el archivo del Grupo \u00a0 Interno de Trabajo de Tratados de la Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos \u00a0 Internacionales del texto del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1 D. C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y del \u201cCanje de \u00a0 Notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del \u00a0 cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, \u00a0 ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los dieciocho \u00a0 (18) d\u00edas del mes de septiembre de dos mil doce (2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Coordinadora del Grupo Interno de \u00a0 Trabajo de Tratados, Direcci\u00f3n de Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DM \/ DIAJI No. 63308\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Bogot\u00e1. De., 25 de noviembre\u00a0 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su Excelencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tengo el honor de dirigirme a su \u00a0 Excelencia con el prop\u00f3sito de hacer referencia al Convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, suscrito \u00a0 en Bogot\u00e1 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que. se han advertido \u00a0 divergencias en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del citado Convenio \u00a0 y en atenci\u00f3n a la naturaleza de las mismas, el Gobierno de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia propone al Honorable Gobierno de Su Excelencia que, la aceptaci\u00f3n de la \u00a0 presente Nota y el documento titulado &#8220;Anexo 3&#8221; configuren un Acuerdo relativo a \u00a0 las correcciones de las imprecisiones en la traducci\u00f3n en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y \u00a0 portugu\u00e9s del citado Convenio, el cual surtir\u00e1 efectos en la fecha de recibo de \u00a0 la Nota mediante la cual el Honorable Gobierno de Su Excelencia se sirva aceptar \u00a0 la presente y el documento titulado &#8220;Anexo 3&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00e9sta la ocasi\u00f3n para reiterar a su \u00a0 Excelencia las seguridades de mi m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA ANGELA HOLG\u00daN CUELLAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su Excelencia el Se\u00f1or \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUGUSTO SARAIVA PEIXOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Embajador de la Rep\u00fablica Portuguesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Portugal en Bogot\u00e1 saluda \u00a0 muy atentamente al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia &#8211; \u00a0 Direcci\u00f3n General del Protocolo &#8211; y con referencia a la Nota Verbal DM\/DIAJI N\u00b0 \u00a0 63308, de 25 de Noviembre de 2011, referente a la Convenci\u00f3n entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para Evitar la Doble Tributaci\u00f3n y \u00a0 Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Materia de Impuestos sobre la Renta, y respectivo \u00a0 Protocolo, firmados en Bogot\u00e1 a 30 de Agosto de 2010, tiene el honor de informar \u00a0 que las incorrecciones y divergencias mencionadas en la Nota supra coinciden con \u00a0 las incorrecciones y divergencias ya se\u00f1aladas por las autoridades portuguesas y \u00a0 para las cuales fue solicitada la debida rectificaci\u00f3n a trav\u00e9s de intercambio \u00a0 de notas, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 79\u00b0, n\u00famero 1, p\u00e1rrafo b) de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre el Derecho de los Tratados, adoptada en Viena, en 23 de Mayo de \u00a0 1969, acompa\u00f1ada de la Nota Verbal n\u00b0 396, de 2 de Marzo de 2011, remitida por \u00a0 el Ministerio de Negocios Extranjeros de la Rep\u00fablica Portuguesa a la Embajada \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia en Lisboa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Embajada de Portugal \u00a0 en Bogot\u00e1 informa que las autoridades portuguesas manifiestan su concordancia \u00a0 con la rectificaci\u00f3n de las incorrecciones y divergencias identificadas en el \u00a0 texto de la Convenci\u00f3n y respectivo Protocolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se informa que las referidas \u00a0 rectificaciones ya se encuentran asimiladas en el texto publicado en el Diario \u00a0 de la Rep\u00fablica cuando la aprobaci\u00f3n interna de la Convenci\u00f3n y respectivo \u00a0 Protocolo, por la Rep\u00fablica Portuguesa, ya oportunamente notificada a esas \u00a0 Autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Embajada de Portugal aprovecha la \u00a0 oportunidad para renovar al Honorable Ministerio de Relaciones Exteriores las \u00a0 seguridades de su m\u00e1s alta y distinguida consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, 17 de Mayo de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANEXO 3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIO ENTRE LA REPUBLICA PORTUGUESA Y \u00a0 LA REPUBLICA DE COLOMBIA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PARA PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN RELACION CON EL IMPUESTO SOBRE LA RENTA CORRECCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la versi\u00f3n en la lengua Inglesa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICLE 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TAXES COVERED \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega la numeraci\u00f3n previa que \u00a0 corresponde al n\u00famero 3 al apartado tres del art\u00edculo 2 &#8220;The existing taxes to \u00a0 which this Convention shall apply are in particular:&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto queda asi: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. The existing taxes to which this \u00a0 Convention shall apply are in particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la versi\u00f3n en la lengua espa\u00f1ola; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IMPUESTOS COMPRENDIDOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega la numeraci\u00f3n previa, que \u00a0 corresponde al n\u00famero 3, al apartado tres del Art\u00edculo 2 &#8220;Los impuestos actuales \u00a0 a los que se aplica este Convenio son, en particular:&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los impuestos actuales a los que se \u00a0 aplica este Convenio son, en particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES P\u00daBLICAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se agrega la numeraci\u00f3n previa, que \u00a0 corresponde al n\u00famero 2, al apartado dos del Art\u00edculo 19 &#8220;No obstante lo \u00a0 dispuesto en el apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares \u00a0 pagadas por un Estado Contratante&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante lo dispuesto en el \u00a0 apartado 1, las pensiones y otras remuneraciones similares pagadas por un Estado \u00a0 Contratante, o una subdivisi\u00f3n pol\u00edtica o administrativa o entidades locales de \u00a0 \u00e9ste, o con cargo a fondos constituidos por ellos, a una persona natural por \u00a0 servicios prestados a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las ganancias derivadas por una \u00a0 empresa de un Estado Contratante de la enajenaci\u00f3n de buques o aeronaves \u00a0 explotados en el tr\u00e1fico internacional, o de bienes muebles afectos a la \u00a0 explotaci\u00f3n de dichos buques o aeronaves, pueden someterse a imposici\u00f3n s\u00f3lo en \u00a0 ese Estado Contratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO APARTADO 1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto &#8220;&#8230; en relaci\u00f3n con el mismo \u00a0 sitio o proyecto&#8221;, se modifica por&#8221;&#8230; en relaci\u00f3n con la misma obra o \u00a0 proyecto&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En relaci\u00f3n con el apartado 3 del \u00a0 art\u00edculo 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los efectos del c\u00e1lculo de los l\u00edmites \u00a0 establecidos en el apartado 3 del art\u00edculo 5 del presente Convenio, las \u00a0 actividades realizadas por una empresa asociada a otra empresa en el sentido del \u00a0 art\u00edculo 9, ser\u00e1n agregadas al per\u00edodo durante el cual son realizadas las \u00a0 actividades por la empresa de la que es asociada, si las actividades de ambas \u00a0 empresas son id\u00e9nticas o sustancialmente similares y son realizadas en relaci\u00f3n \u00a0 con la misma obra o proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTOCOLO CLAUSULA FINAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la cl\u00e1usula final de protocolo, se \u00a0 debe cambiar &#8220;20 de Agosto&#8221; por &#8220;30 de agosto&#8221;. \u2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto queda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHO por duplicado en Bogot\u00e1 el d\u00eda 30 \u00a0 de Agosto 2010, en idioma Espa\u00f1ol, Portugu\u00e9s e Ingl\u00e9s, siendo todos los textos \u00a0 igualmente aut\u00e9nticos. En caso de cualquier divergencia en la interpretaci\u00f3n del \u00a0 texto del presente Protocolo, prevalecer\u00e1 el texto en ingl\u00e9s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la versi\u00f3n en la lengua portuguesa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la cl\u00e1usula final del Protocolo, se \u00a0 debe modificar&#8221;.\u00a0 Presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convenci\u00f3n&#8230; y se deber\u00e1 leer&#8221;&#8230; \u00a0 presente Protocolo&#8230;&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 3 de octubre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autorizado. Som\u00e9tanse a la consideraci\u00f3n \u00a0 del honorable Congreso de la Rep\u00fablica para los efectos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Fdo.) Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn Cu\u00e9llar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. \u00a0Apru\u00e9bese el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia\u201d para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1o de la Ley 7\u00aa de 1944, el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010, y el Canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d que por el art\u00edculo 1o de esta ley se aprueba, \u00a0 obligar\u00e1n a la Rep\u00fablica de Colombia a partir de la fecha en que se perfeccione \u00a0 el v\u00ednculo internacional respecto de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN FERNANDO CRISTO BUSTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GREGORIO ELJACH PACHECO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la honorable C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N PENAGOS GIRALDO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la honorable \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA &#8211; GOBIERNO NACIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ejec\u00fatese, \u00a0 previa revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conforme al art\u00edculo 241-10 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada en Bogot\u00e1, D. C., a los 17 de \u00a0 diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUAN MANUEL SANTOS CALDER\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Relaciones Exteriores, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00c1NGELA HOLGU\u00cdN CU\u00c9LLAR. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO C\u00c1RDENAS SANTAMAR\u00cdA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito remitido a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el 21 de abril de 2014, el doctor Paul Cahn Speyer W., miembro de la \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia, intervino en el proceso de la referencia, \u00a0 para defender la constitucionalidad de la Ley 1692 de 2013, de conformidad con \u00a0 los argumentos que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia \u00a0 se\u00f1alando que la ley en menci\u00f3n comparte los elementos fundamentales de las \u00a0 leyes aprobatorias de convenios para evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal suscritos anteriormente por Colombia y que han sido declaradas \u00a0 exequibles por la Corte Constitucional, tales como los Convenios con Espa\u00f1a (Ley \u00a0 1082 de 2002), Chile (Ley 1261 de 2008), Suiza (Ley 1344 de 2009), Canad\u00e1 (Ley \u00a0 1459 de 2011) y M\u00e9xico (Ley 1568 de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, pone de presente que mediante la suscripci\u00f3n de los convenios para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n tambi\u00e9n se facilita el movimiento de activos y de \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 concluir, manifiesta que las disposiciones del Convenio y del Protocolo materia \u00a0 de revisi\u00f3n constitucional se encuentran en armon\u00eda con los fines, principios y \u00a0 derechos que gu\u00edan las relaciones internacionales, reconocidos en el Texto \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Ministerio de Relaciones Exteriores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado el 21 de abril de \u00a0 2014, el Ministerio de Relaciones Exteriores, a trav\u00e9s de la Directora de \u00a0 Asuntos Jur\u00eddicos Internacionales, se pronunci\u00f3 a favor de la declaratoria de \u00a0 exequibilidad de la norma objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente hace una breve rese\u00f1a \u00a0 del objeto y contenido del Convenio sub examine, resaltando como \u00a0 beneficios el permitir aclarar la situaci\u00f3n tributaria de los residentes de uno \u00a0 o de ambos Estados Contratantes y el implementar soluciones comunes en id\u00e9nticos \u00a0 supuestos de doble tributaci\u00f3n, en condiciones de equidad y reciprocidad, \u00a0 atendiendo a la conveniencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca que tanto el Convenio \u00a0 como su Protocolo propenden al establecimiento de un marco jur\u00eddico que brinda \u00a0 los medios adecuados para evitar la doble imposici\u00f3n en materia tributaria y \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal de los residentes en Colombia y\/o Portugal; para \u00a0 luego emitir su concepto acerca de la constitucionalidad del tr\u00e1mite de \u00a0 aprobaci\u00f3n interna del instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, aduce razones de \u00a0 conveniencia para defender la acogida de los acuerdos para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n, como por ejemplo, i) contribuir tanto al flujo de inversi\u00f3n \u00a0 extranjera hacia Colombia, como de inversi\u00f3n de colombianos al exterior; ii) \u00a0limitar el alcance de la potestad impositiva de los Estados, en tanto, asignan \u00a0 el derecho de imposici\u00f3n a uno de los Estados contratantes o se acuerda la \u00a0 compartici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n para gravar, limitando las tarifas de los \u00a0 impuestos que se generen; iii) mitigar los riesgos de subimposici\u00f3n, \u00a0 promoviendo la cooperaci\u00f3n y el intercambio de informaci\u00f3n entre los Estados \u00a0 contratantes, es decir, procuran lograr un justo medio entre el control \u00a0 tributario y el ofrecimiento de mecanismos fiscales para aminorar los efectos \u00a0 adversos al comercio, producto de la excesiva imposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1ala que el Convenio \u00a0 bajo estudio y su protocolo fueron suscritos en nombre de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia por el ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en virtud de los plenos \u00a0 poderes conferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica y refrendados por la \u00a0 Ministra de Relaciones Exteriores, y en nombre de la Rep\u00fablica Portuguesa por el \u00a0 Secretario de Asuntos Fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, sostiene que la Nota \u00a0 DM\/DIAJI No. 63308 de 25 de noviembre de 2011, presentada por el Ministerio de \u00a0 Relaciones Exteriores de la Rep\u00fablica de Colombia que, junto con la Nota No. 42 \u00a0 de 17 de mayo de 2012, procedente de la Embajada de la Rep\u00fablica de Portugal \u00a0 conforman el Canje de Notas, por medio del cual se corrigen imprecisiones en la \u00a0 traducci\u00f3n de las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del Convenio sub \u00a0 examine, fue suscrita por la Ministra de Relaciones Exteriores, por ello, no \u00a0 fue necesaria la expedici\u00f3n de plenos poderes, de acuerdo con lo dispuesto en el \u00a0 literal a) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 7\u00ba de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el Derecho de los Tratados de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la aprobaci\u00f3n ejecutiva \u00a0 para someter el instrumento internacional a consideraci\u00f3n del Congreso, fue \u00a0 firmada por el Presidente de la Rep\u00fablica el 3 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, manifiesta que el \u00a0 correspondiente Proyecto de Ley Aprobatoria fue radicado ante la Secretar\u00eda del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica por intermedio de la Ministra de Relaciones Exteriores y \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y se surtieron los respectivos debates \u00a0 en el Senado y en la C\u00e1mara de Representantes, aprob\u00e1ndose la Ley 1692 de 17 de \u00a0 diciembre de 2013, norma que posteriormente fue sancionada por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y publicada en el Diario Oficial No. 49.007 de 17 de diciembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00f3ptica, afirma que se cumpli\u00f3 \u00a0 con los requisitos formales se\u00f1alados en la Carta Pol\u00edtica para su suscripci\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n legislativa y, en cuanto al contenido del Convenio, considera que el \u00a0 mismo se ajusta a los principios y postulados del Estado colombiano y su \u00a0 pol\u00edtica exterior, como consecuencia, solicita la declaraci\u00f3n de exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La delegada del Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, intervino en el proceso de la referencia, mediante la \u00a0 presentaci\u00f3n de un escrito en el cual solicit\u00f3 que se declarara la exequibilidad \u00a0 de la Ley 1692 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera previa a la presentaci\u00f3n de las \u00a0 consideraciones y los fundamentos de su solicitud, la interviniente manifiesta \u00a0 que el Convenio en estudio toma como referencia el Convenio Modelo Din\u00e1mico \u00a0 propuesto por la OCDE, el cual permite su actualizaci\u00f3n y modificaci\u00f3n peri\u00f3dica \u00a0 y puntual, como resultado de los procesos de globalizaci\u00f3n y liberalizaci\u00f3n de \u00a0 la econom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, sostiene que el tratado \u00a0 comprende los impuestos sobre la renta y complementarios aplicables, de \u00a0 conformidad con la legislaci\u00f3n colombiana y portuguesa, y protege ingresos \u00a0 relativos a actividades empresariales, de transporte a\u00e9reo y mar\u00edtimo, de \u00a0 inversi\u00f3n, de rentas inmobiliarias, de servicios, de capital, y de artistas y \u00a0 deportistas, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa manifestando que la Ley 1692 de \u00a0 2013 se encuentra en armon\u00eda con los postulados constitucionales relativos a las \u00a0 relaciones internacionales, espec\u00edficamente, a lo establecido en el art\u00edculo 226 \u00a0 Superior, y con lo establecido en el Modelo de Convenio Tributario sobre la \u00a0 Renta y sobre el Patrimonio, elaborado por el Comit\u00e9 de Asuntos Fiscales de la \u00a0 OCDE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que el \u00a0 instrumento bajo an\u00e1lisis no se limita a regular las materias netamente \u00a0 impositivas, dado que comprende cl\u00e1usulas encaminadas a combatir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal internacional, como por ejemplo, la cl\u00e1usula antiabuso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye la cuidada ponencia de la \u00a0 interviniente se\u00f1alando que la ley en menci\u00f3n atiende los principios \u00a0 constitucionales que regulan las relaciones internacionales, y que sus cl\u00e1usulas \u00a0 pretenden asegurar la correcta articulaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria de \u00a0 Colombia y Portugal. Agrega que el acuerdo tambi\u00e9n desarrolla los principios que \u00a0 gobiernan las relaciones internacionales y permiten el ejercicio y defensa de \u00a0 varios postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas \u00a0 Nacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Impuestos y Aduanas Nacionales conceptu\u00f3 que el Convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia y su ley aprobatoria se ajustan a la \u00a0 Constituci\u00f3n, por las razones que a continuaci\u00f3n se rese\u00f1an. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio, el Convenio bajo estudio \u00a0 pretende mejorar las condiciones fiscales internacionales, en este caso, con la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa, lo cual es de eminente trascendencia dentro de la econom\u00eda \u00a0 globalizada, dado que evitan la doble tributaci\u00f3n y facilitan la inversi\u00f3n de \u00a0 recursos originarios de un pa\u00eds en las actividades productivas de otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mencionado convenio es una de las \u00a0 acciones que el Estado colombiano desarrolla para dar cumplimiento al art\u00edculo \u00a0 227 Superior que consagra la promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica, social y \u00a0 pol\u00edtica con las dem\u00e1s naciones mediante la celebraci\u00f3n de tratados basados en \u00a0 principios de equidad, igualdad y reciprocidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que la Corte \u00a0 Constitucional ha venido declarando exequibles las leyes aprobatorias de este \u00a0 tipo de convenios, dado que guardan coherencia con los fines del Estado, ya que \u00a0 con ellos se pretende combatir la doble imposici\u00f3n fiscal y evasi\u00f3n fiscal \u00a0 internacional, y se encuentran en consonancia con el Texto Superior, tal como \u00a0 aconteci\u00f3 en las sentencias C-577 de 2009 y C-383 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el Convenio \u00a0 propende a la realizaci\u00f3n de los objetivos definidos en el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 constitucional, para el manejo de las relaciones internacionales de Colombia \u00a0 fundamentada en la soberan\u00eda nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente estima que el Convenio \u00a0 propugna por la adecuada ejecuci\u00f3n y cumplimiento de los fines del Estado, tales \u00a0 como, el evitar la evasi\u00f3n fiscal internacional, que se basa en el principio de \u00a0 reciprocidad, conforme al cual los ciudadanos de uno y otro Estado gozar\u00e1n de \u00a0 los mismos privilegios, ventajas y facilidades, particularmente, las conducentes \u00a0 a evitar la doble tributaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de las actividades econ\u00f3micas que \u00a0 ellos adelanten y de las cuales pueda resultar su eventual sujeci\u00f3n a imposici\u00f3n \u00a0 tributaria en ambos Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye aduciendo que este Convenio, \u00a0 tanto en su aspecto formal como material, se ajusta a los preceptos superiores, \u00a0 concretamente a los art\u00edculos 9, 189, 224 a 227, toda vez que cumple con todos \u00a0 los requisitos tanto de procedimiento exigidos por la Constituci\u00f3n y la ley, as\u00ed \u00a0 como los objetivos del Convenio, como evitar que los ciudadanos y empresas de \u00a0 los pa\u00edses signatarios se les imponga una doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Manuel Zamora, Luis \u00a0 Rodr\u00edguez, David Zambrano, Leonardo Casta\u00f1eda, intervinieron refiri\u00e9ndose a que \u00a0 la Ley Aprobatoria del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, adolece de algunos vicios de constitucionalidad en lo que se refiere \u00a0 al aspecto material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estiman que el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 4\u00ba \u00a0 desconoce la Carta Pol\u00edtica, dado que contempla una situaci\u00f3n que podr\u00eda dejar \u00a0 en situaci\u00f3n de desigualdad, en relaci\u00f3n con los beneficios del Convenio, a las \u00a0 personas naturales respecto de las que no se logre definir su residencia, toda \u00a0 vez que impone una carga al particular ante una situaci\u00f3n que escapa de sus \u00a0 manos, como la de definir su residencia, labor que corresponde, seg\u00fan el \u00a0 convenio, a los Estados partes, y el no acuerdo, que se traduce en una falla del \u00a0 Estado que perjudicar\u00e1 la estabilidad econ\u00f3mica del particular y, por ende, no \u00a0 se cumplir\u00eda con los fines del Convenio, como el de fortalecer la confianza \u00a0 inversionista extranjera y el apoyo al comercio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en una escueta e \u00a0 ininteligible explicaci\u00f3n, indican que los numerales a) y b) del art\u00edculo 9 \u00a0 vulneran los art\u00edculos 25 y 38 Superiores. Sostienen, adem\u00e1s, que la ley lesiona \u00a0 el art\u00edculo 25 Constitucional al condicionar el trabajo de personas que logren \u00a0 asociaciones en uno de los Estado contratantes, o en ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Tributario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Tributario present\u00f3, fuera de t\u00e9rmino, una intervenci\u00f3n elaborada por el \u00a0 Profesional Jos\u00e9 Romero, quien inicia sus consideraciones precisando que algunas \u00a0 disposiciones al ser id\u00e9nticas a las contenidas en otros convenios de la misma \u00a0 naturaleza suscritos con Colombia con pa\u00edses como Espa\u00f1a, Chile, Suiza, Canad\u00e1 y \u00a0 M\u00e9xico, se entienden ajustadas al texto constitucional, dado que frente a dichos \u00a0 convenios se ha verificado el debido an\u00e1lisis constitucional de las respectivas \u00a0 sentencias. Advierte que no se hacen pronunciamientos sobre los procedimientos \u00a0 en la formaci\u00f3n de las Leyes. Su an\u00e1lisis versa entonces, sobre algunas \u00a0 disposiciones y asuntos que merecen especial atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los Impuestos comprendidos en \u00a0 el convenio advierte que este no trata sobre el Impuesto al patrimonio y no \u00a0 puede entenderse incluido por analog\u00eda. Esta situaci\u00f3n no genera vicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u00a0 alguno, dado que hay potestad de los Estados en fijar \u00a0 el alcance de los Convenios Internacionales que suscribe. En lo que concierne al \u00a0 Impuesto sobre la renta para la Equidad, observa que no se \u00a0 encuentra referencia expresa dentro del convenio, sin embargo, se considera que \u00a0 queda t\u00e1citamente comprendido dentro del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del convenio dada \u00a0 su identidad y similitud con el hecho generador del impuesto de Renta. Acorde \u00a0 con lo dispuesto en el art\u00edculo segundo del Convenio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las definiciones llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre la de\u00a0 Sede efectiva de Administraci\u00f3n para \u00a0 determinar la residencia. Se\u00f1ala que el Convenio remite a las reglas de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna y observa que al momento de suscribirse el acuerdo se \u00a0 carec\u00eda de legislaci\u00f3n interna al respecto, lo cual podr\u00eda suponer una \u00a0 dificultad pr\u00e1ctica, la que, de todas maneras, no afecta la constitucionalidad \u00a0 del enunciado.\u00a0 En cuanto a la idea de beneficiario efectivo, ni en \u00a0 el texto del convenio, ni en su protocolo se define lo que los Estados \u00a0 Contratantes deber\u00e1n entender por beneficiario efectivo. Con todo, estima que \u00a0 con lo sentado por la Corte Constitucional, Colombia podr\u00eda acudir a\u00a0 los \u00a0 lineamientos establecidos en el modelo de la OCDE que constituyen criterio, \u00a0 aunque\u00a0 no vinculante, para la interpretaci\u00f3n de los tratados. Finalmente, \u00a0 por lo que respecta al Establecimiento Permanente, La revisi\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 5 del instrumento permite concluir que la regulaci\u00f3n incorporada para \u00a0 estos efectos se funda en las directrices de la OCDE anteriores al a\u00f1o 2010 y, \u00a0 por lo tanto supone algunas diferencias con la regulaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 interna. La noci\u00f3n y regulaci\u00f3n del Establecimiento Permanente establecida por \u00a0 la OCDE antes del 2010 no es sustancialmente diferente a la incluida despu\u00e9s de \u00a0 dicho a\u00f1o, dado que no hace otra cosa que actualizar la noci\u00f3n de \u00a0 Establecimiento Permanente a los criterios actuales de determinaci\u00f3n de rentas \u00a0 entre compa\u00f1\u00edas vinculadas. Deduce entonces que la noci\u00f3n de \u00a0 Establecimiento Permanente incorporada al convenio y, la noci\u00f3n de \u00a0 Establecimiento Permanente incorporada en la legislaci\u00f3n interna, no constituye \u00a0 una causal de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de Facultades para la \u00a0 imposici\u00f3n de beneficios aplicables por virtud del tratado, observa que al \u00a0 regularse lo concerniente a dividendos, intereses y regal\u00edas el Convenio en \u00a0 estudio, deja a la discrecionalidad de las autoridades competentes la fijaci\u00f3n \u00a0 de las modalidades de aplicaci\u00f3n del l\u00edmite del 10% para el gravamen de la \u00a0 fuente, como lo disponen los art\u00edculos 10, 11 y 12 del Convenio. En criterio del \u00a0 Interviniente, la delegaci\u00f3n de esas facultades en las autoridades \u00a0 administrativas, puede en la pr\u00e1ctica generar inconvenientes para la efectiva \u00a0 aplicaci\u00f3n del instrumento, pues, podr\u00eda implicar la atribuci\u00f3n de facultades de \u00a0 \u00edndole tributaria a autoridades administrativas que, de acuerdo con la \u00a0 Constituci\u00f3n, son exclusivas y excluyentes del legislador o y que no pueden ser \u00a0 cambiadas por otros \u00f3rganos. Una atribuci\u00f3n tan amplia podr\u00eda ser violatoria de \u00a0 los art\u00edculos 338 y 150-12 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La definici\u00f3n de eventos en los cuales el \u00a0 Estado Contratante del cual provienen las rentas pasivas, gravar\u00e1 dichas rentas \u00a0 y las tarifas que se aplicar\u00e1n en tales eventos, son decisiones que hacen parte \u00a0 del proceso de determinaci\u00f3n de tributos y, por ende, no solo deben ser \u00a0 definidas por las autoridades designadas por la ley y la Constituci\u00f3n, sino a \u00a0 trav\u00e9s de un proceso legislativo. Por lo anterior se considera que concerniente \u00a0 a las modalidades de aplicaci\u00f3n del mencionado l\u00edmite, contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 10, 11 y 12, contradicen la Constituci\u00f3n debiendo hacerse la \u00a0 declaraci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las disposiciones especiales, \u00a0 se detiene en la cl\u00e1usula de Limitaci\u00f3n a los beneficios, valorando que \u00a0 el contenido del numeral 3 del art\u00edculo 26 del Convenio, resulta exageradamente \u00a0 amplio y parte, de la mala fe de los beneficiarios. Seg\u00fan en entender del \u00a0 interviniente, basta con que el prop\u00f3sito principal o incluso \u201cuno de los \u00a0 prop\u00f3sitos principales del Convenio sea tomar ventaja del mismo\u201d, para que \u00a0 el beneficio no resulte aplicable a las partes. La norma desconoce \u00a0que \u00a0 los particulares pueden tomar decisiones de negocio que tambi\u00e9n est\u00e9n basadas en \u00a0 consideraciones fiscales. Adem\u00e1s crea gran inseguridad jur\u00eddica, dado que en la \u00a0 pr\u00e1ctica puede determinar que el Convenio no resulte aplicable a pr\u00e1cticamente \u00a0 ninguna operaci\u00f3n. Para el miembro del Instituto, lo que debe perseguirse con \u00a0 las reglas antielusi\u00f3n o antiabuso incluidas en los convenios, es la utilizaci\u00f3n \u00a0 malintencionada, abusiva o artificiosa de los beneficios en ellos reconocidos, \u00a0 pero en forma alguna limitar la leg\u00edtima intenci\u00f3n de acceder a los precisos \u00a0 beneficios que el convenio reconoce. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, en concepto No. 5770, de 20 de mayo de 2014, se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del instrumento internacional sometido a \u00a0 revisi\u00f3n y de su ley aprobatoria, solicit\u00e1ndole a la Corte declarar su \u00a0 exequibilidad, con base en las siguientes consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienza su intervenci\u00f3n, haciendo un an\u00e1lisis formal del Convenio, para lo cual \u00a0 realiz\u00f3 un estudio del proceso de formaci\u00f3n de la Ley 1692 de 2013 y, luego de \u00a0 hacer un recuento del tr\u00e1mite respectivo, se\u00f1ala que no existe, a su juicio, \u00a0 vicio alguno en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, al realizar el an\u00e1lisis de su contenido material, destaca que el \u00a0 Convenio est\u00e1 inspirado en el Modelo de Convenio Tributario sobre la Renta y \u00a0 sobre el Patrimonio propuesto por la OCDE y las modificaciones que a este ha \u00a0 hecho la ONU, con apreciaciones que sobre el tema consider\u00f3 pertinente incluir \u00a0 el gobierno colombiano con el fin de obtener un modelo adecuado a los intereses \u00a0 y el sistema tributario de nuestro pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma \u00a0 que, el convenio va en concordancia con lo consagrado en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, habida cuenta que materializa varios de sus postulados, especialmente, \u00a0 los art\u00edculos 9, 226 y 227. Adem\u00e1s, no contrar\u00eda alguna de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega \u00a0 que con la celebraci\u00f3n del instrumento internacional sub examine se da \u00a0 cumplimiento a lo consagrado en el art\u00edculo 226 Superior, dado que con su \u00a0 suscripci\u00f3n se promociona la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones sobre bases \u00a0 de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, ya que las Partes, por medio \u00a0 del establecimiento de unas normas tributarias que ofrezcan las respectivas \u00a0 garant\u00edas de estabilidad y seguridad jur\u00eddica, pretenden atraer inversi\u00f3n \u00a0 extranjera que les permita fortalecer y profundizar sus relaciones en materias \u00a0 que son de inter\u00e9s mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 referirse a la cl\u00e1usula que regula las rentas de bienes inmuebles, incluidas las \u00a0 provenientes de explotaciones agr\u00edcolas, forestales o silv\u00edcolas, situadas en el \u00a0 otro Estado Contratante que pueden gravarse en ese otro Estado, recuerda lo \u00a0 dicho por la Corte Constitucional en sentencia C-577 de 2009, \u201cdebe \u00a0 entenderse que las rentas inmobiliarias son tributables por el Estado de la \u00a0 fuente, sean o no imputables al establecimiento permanente en \u00e9l situado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 mismo sentido, manifiesta que el art\u00edculo 18, referente a las pensiones, se \u00a0 ajusta a lo dispuesto en el art\u00edculo 48 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al art\u00edculo 23, indica que desarrolla uno de los principios esenciales en \u00a0 materia de doble imposici\u00f3n, como lo es la no discriminaci\u00f3n, siendo ajustada \u00a0 esta cl\u00e1usula al principio de reciprocidad en las relaciones internacionales, y \u00a0 ce\u00f1ida a lo estipulado en el art\u00edculo 9 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente \u00a0 al intercambio de informaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 25, sostiene que \u00a0 garantiza el derecho a la intimidad, al buen nombre y a la reserva documental \u00a0 contenida en el art\u00edculo 15 Superior, toda vez que contiene disposiciones \u00a0 complementarias relativas a las formas de reserva usualmente reconocidas por el \u00a0 derecho internacional y \/ o por el derecho interno de los pa\u00edses signatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, sostiene que es un instrumento internacional id\u00f3neo para lograr un \u00a0 manejo tributario adecuado y razonable, acorde con los mandatos constitucionales \u00a0 propios de los art\u00edculos 338, 345 y 363 de la C.P. Igualmente, recuerda que es \u00a0 similar a otros tratados suscritos entre Colombia y otros Estados, los cuales \u00a0 fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indica que en el Protocolo del Convenio objeto de an\u00e1lisis se \u00a0 consagr\u00f3 la cl\u00e1usula de la naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, tal como aconteci\u00f3 en el \u00a0 convenio suscrito entre Colombia y Canad\u00e1, sobre el cual la Corte Constitucional \u00a0 en sentencia C-295 de 2012, indic\u00f3 que esa circunstancia no representa un vicio \u00a0 de inconstitucionalidad por s\u00ed solo a la luz del principio de reciprocidad, \u00a0 porque el Convenio y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura \u00a0 independiente de cada uno de sus art\u00edculos, sino que se exige una interpretaci\u00f3n \u00a0 conjunta e integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 resumen, expone el contenido de cada art\u00edculo de la ley y luego del an\u00e1lisis \u00a0 general de dichas disposiciones, considera que estas se ajustan al orden \u00a0 constitucional colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, el representante del \u00a0 Ministerio P\u00fablico considera que el Convenio, su Protocolo y el canje de notas \u00a0 entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia se avienen a los \u00a0 postulados constitucionales, tanto en los aspectos de forma como de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de tratados y de leyes aprobatorias de tratados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 10, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es competencia de la \u00a0 Corte Constitucional resolver sobre la exequibilidad de los tratados \u00a0 internacionales y de sus correspondientes leyes aprobatorias, mediante el \u00a0 ejercicio de un control que es: (i) previo al perfeccionamiento del tratado y \u00a0 posterior a la aprobaci\u00f3n de la ley y a su sanci\u00f3n; (ii) autom\u00e1tico en cuanto la \u00a0 respectiva ley debe ser remitida por el Gobierno Nacional a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 dentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n; (iii) integral, porque la \u00a0 Corporaci\u00f3n debe analizar tanto la forma como el fondo del Instrumento \u00a0 Internacional y de su respectiva ley aprobatoria e, igualmente el proceso de \u00a0 negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n en el \u00e1mbito internacional, junto con el tr\u00e1mite \u00a0 surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica; (iv) definitivo, pues con \u00e9l, se \u00a0 cierra el debate jur\u00eddico respecto de la ley; (v) es participativo, toda \u00a0 vez que cualquier ciudadano puede intervenir para cuestionar o defender la \u00a0 exequibilidad del proyecto y (vi) se efect\u00faa antes de que este surja a la \u00a0 vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00e1mbito del control de \u00a0 constitucionalidad de los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo lo prescrito en el inciso \u00faltimo \u00a0 del art\u00edculo 154 de la Carta, el cual dispone que los proyectos de Ley que se \u00a0 refieren a relaciones internacionales deben iniciar su curso aprobatorio en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y \u00a0 sanci\u00f3n, es el del procedimiento legislativo general, es decir, el previsto por \u00a0 la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para las leyes ordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al control formal, la propia \u00a0 jurisprudencia ha destacado que, salvo la exigencia constitucional de iniciar su \u00a0 tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica, los proyectos de ley aprobatorios de \u00a0 tratados internacionales y dem\u00e1s instrumentos internacionales que tienen tal \u00a0 condici\u00f3n, no se encuentran sometidos a un procedimiento especial de aprobaci\u00f3n, \u00a0 lo que permite concluir que para efectos de su discusi\u00f3n, aprobaci\u00f3n y sanci\u00f3n, \u00a0 los mismos deben seguir el procedimiento legislativo general, es decir, el \u00a0 previsto por la Constituci\u00f3n y el Reglamento del Congreso para las leyes \u00a0 ordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tales presupuestos la Corte ha \u00a0 sostenido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) el control de constitucionalidad formal sobre los tratados \u00a0 internacionales y sus leyes aprobatorias comprende los siguientes aspectos: (i) \u00a0 la remisi\u00f3n del instrumento internacional y su respectiva ley aprobatoria por \u00a0 parte del Gobierno Nacional; (ii) la validez de la representaci\u00f3n del Estado \u00a0 Colombiano en el proceso de negociaci\u00f3n del tratado, as\u00ed como la competencia de \u00a0 los funcionarios intervinientes; (iii) la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite en el Senado; \u00a0 (iv) la publicaci\u00f3n del proyecto de ley y su correspondiente exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, de las Actas en que constan las ponencias, los anuncios y debates, as\u00ed \u00a0 como los textos definitivos, en la Gaceta del Congreso; (v) la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en cuatro debates, en las comisiones y plenarias de cada c\u00e1mara; (vi) \u00a0 el anuncio previo a la votaci\u00f3n del proyecto en cada debate; (vii) el qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio y decisorio, al igual que las mayor\u00edas con las que fue aprobado el \u00a0 proyecto; (viii) el cumplimiento del plazo establecido entre el primero y el \u00a0 segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la \u00a0 iniciaci\u00f3n del debate en la otra; (ix) la consideraci\u00f3n del proyecto en no m\u00e1s \u00a0 de dos legislaturas; (x) la sanci\u00f3n presidencial; y (xi) el env\u00edo de la ley y el \u00a0 tratado a la Corte Constitucional.(&#8230;)&#8221; (Sentencia C-032 \u00a0 de 2014 M.P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al control de fondo, \u00a0 resulta claro que se trata de contrastar los contenidos del Acuerdo \u00a0 Internacional con el plexo de mandatos que integran la Constituci\u00f3n, \u00a0 confrontaci\u00f3n que es de orden\u00a0 jur\u00eddico. La raz\u00f3n en la que se funda este \u00a0 segundo tipo de control, es sin duda, la supremac\u00eda de la Carta y, la labor de \u00a0 la Corte en este punto, es la defensa la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Estudio de constitucionalidad formal \u00a0 de la Ley n\u00famero 1692 de 2013, \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, procede la Corte a hacer el \u00a0 control de forma de la Ley aprobatoria objeto de esta providencia. Para ello, se \u00a0 revisar\u00e1 el tr\u00e1mite desde la iniciativa, estimando los 4 debates de rigor, hasta \u00a0 llegar a la sanci\u00f3n presidencial. Como el conocimiento del asunto, en este caso, \u00a0 lleg\u00f3 a la Sala por v\u00eda de la remisi\u00f3n efectuada por el Gobierno, ser\u00e1 este el \u00a0 primer aspecto que se considere en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Remisi\u00f3n del instrumento y su ley \u00a0 aprobatoria por parte del Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 10 del art\u00edculo 241 del Texto Superior, atribuye a la \u00a0 Corte Constitucional, la funci\u00f3n de decidir definitivamente sobre la \u00a0 exequibilidad de los tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. El \u00a0 cumplimiento de esta misi\u00f3n, supone para el Gobierno Nacional, el deber \u00a0 constitucional de remitir tales conjuntos de prescripciones a este Juez \u00a0 Colegiado, \u201cdentro de los seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1692 de 2013, \u201cPor medio de \u00a0 la cual se aprueba el \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre \u00a0 la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se \u00a0 corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y \u00a0 portugu\u00e9s del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el Impuesto sobre la Renta , en adelante ley aprobatoria del \u00a0 ADT entre Colombia y Portugal, su protocolo y su Canje de Notas, fue sancionada \u00a0 por el Presidente de la Rep\u00fablica el 17 de diciembre de 2013 y radicada en esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en \u00a0 fotocopia autenticada, el 18 de diciembre de 2013, es decir, dentro del t\u00e9rmino \u00a0 de seis (6) d\u00edas que establece la Constituci\u00f3n, para efectos del control de \u00a0 constitucionalidad. Tanto el Convenio, como el Protocolo se anexaron en la fecha \u00a0 aludida, sin embargo, con el canje de notas en el que se corrigen algunas \u00a0 imprecisiones, no aconteci\u00f3 lo mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior y, por lo \u00a0 que respecta a la Ley, el Convenio y su Protocolo, la Corte encuentra cumplido \u00a0 el requisito de remisi\u00f3n previsto por el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 Superior, \u00a0 por cuanto el Gobierno Nacional los hizo llegar, el siguiente d\u00eda h\u00e1bil al de su \u00a0 sanci\u00f3n, es decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional previsto para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al Canje de Notas que \u00a0 corrige imprecisiones, advierte la Sala que se pudo incurrir en un descuido por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el env\u00edo \u00a0 de la documentaci\u00f3n completa, sin embargo, estima la Corte que este desacierto \u00a0 no tiene la entidad suficiente para viciar la voluntad del legislador, ni el \u00a0 actuar del ejecutivo o la labor de control de Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00ba 777 de 2012, en la que se public\u00f3 por primera vez el proyecto y, en \u00a0 la que reposa tambi\u00e9n publicaci\u00f3n de la constancia de reparto a la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional del Senado de la Rep\u00fablica el proyecto de Ley N\u00ba 156\u00a0 \u00a0 de 2012 Senado, se incorpor\u00f3 el Convenio, su protocolo y el mencionado canje de \u00a0 notas con correcciones de traducci\u00f3n de t\u00e9rminos. Para la Sala, esta inclusi\u00f3n \u00a0 completa de los textos desde el inicio del proceso legislativo evidencian que la \u00a0 totalidad del grupo de preceptos estuvieron a la vista de los legisladores, \u00a0 adicionalmente, en las votaciones del caso siempre al indicarse el objeto de la \u00a0 Ley, se hizo menci\u00f3n de los tres documentos. En esa medida y, en lo que a este \u00a0 aspecto concierne, no caben reparos. Igual razonamiento cabe respecto del actuar \u00a0 del ejecutivo, pues, no solo es el responsable del Canje de notas, sino, como \u00a0 queda anotado, desde la presentaci\u00f3n del proyecto en diciembre de 2012 se \u00a0 refiri\u00f3 el documento como uno de aquellos que deb\u00edan ser sometidos a la \u00a0 correspondiente revisi\u00f3n del legislativo para la aprobaci\u00f3n que tuviese lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Negociaci\u00f3n y Celebraci\u00f3n del Acuerdo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ADT entre Colombia y Portugal y su \u00a0 protocolo, fueron suscritos en agosto 30 de 2010 por quien en aquellas ocasi\u00f3n \u00a0 fungiera como Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. El citado funcionario\u00a0 \u00a0 cont\u00f3 para ello con el otorgamiento de los plenos poderes, conferidos por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica Juan Manuel Santos, y refrendados por la Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores Mar\u00eda \u00c1ngela Holgu\u00edn, \u00a0mediante escrito de la\u00a0 misma \u00a0 fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Nota de DM\/DIAJI No. 63308 de \u00a0 noviembre 25 de 2011 presentada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de \u00a0 Colombia y la Nota No. 42 de mayo 17 de 2012 procedente de la Embajada de \u00a0 Portugal, conforman el canje de Notas por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n del Convenio. Como se puede apreciar este \u00a0 documento fue suscrito por la Ministra de Relaciones Exteriores, no \u00a0 requiri\u00e9ndose la expedici\u00f3n de Plenos Poderes, acorde con lo normado en el \u00a0 literal a) del numeral 2 del art\u00edculo 7 de la \u201cConvenci\u00f3n de Viena \u00a0 sobre el derecho de los Tratados\u201d de 1969, cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Plenos poderes. 1. Para la adopci\u00f3n la autenticaci\u00f3n del texto de un \u00a0 tratado, para manifestar el consentimiento del Estado en obligarse por un \u00a0 tratado, se considerar\u00e1 que una persona representa a un Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En virtud de sus funciones, y sin tener que presentar plenos poderes, \u00a0 se considerar\u00e1 que representan a su Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) los Jefes de Estado, Jefes de Gobierno y Ministros de relaciones \u00a0 exteriores, para la ejecuci\u00f3n de todos los actos relativos a la celebraci\u00f3n de \u00a0 un tratado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre esta forma de representaci\u00f3n, ha \u00a0 sentado esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Acuerdo y el Primer Protocolo objeto de revisi\u00f3n, fueron \u00a0 suscritos en nombre de la Rep\u00fablica de Colombia por la entonces Ministra de \u00a0 Relaciones Exteriores, doctora Carolina Barco Isakson, quien de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en la Ley 406 de 1997, aprobatoria de la Convenci\u00f3n de Viena sobre \u00a0 el derecho de los tratados, no tiene la obligaci\u00f3n de acreditar la existencia de \u00a0 plenos poderes para suscribir convenios internacionales en representaci\u00f3n del \u00a0 Estado Colombiano, pues en atenci\u00f3n a la naturaleza de su cargo, ellos se \u00a0 presumen (ius repraesentationis omnimodae)(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, no caben reparos en relaci\u00f3n con \u00a0 este aspecto. En cuanto a la confirmaci\u00f3n de los actos, acorde con la \u00a0 competencia atribuida al Jefe de Estado por el art\u00edculo 189 numeral 2 de la \u00a0 Carta, se observa que en octubre 3 de 2012 se imparti\u00f3 autorizaci\u00f3n para someter \u00a0 a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica los citados cuerpos de normas. Con \u00a0 esto, queda saneado cualquier eventual vicio de representaci\u00f3n en relaci\u00f3n con \u00a0 los instrumentos que conforman el ADT objeto de este control de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El tr\u00e1mite de la Ley n\u00famero 1692 de \u00a0 2013 en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo, tanto las certificaciones remitidas por los respectivos Secretarios \u00a0 de las C\u00e1maras legislativas y Comisiones respectivas, como los antecedentes \u00a0 legislativos y las actas publicadas en las Gacetas del Congreso de la Rep\u00fablica, \u00a0 la Corporaci\u00f3n pudo establecer que el tr\u00e1mite surtido en ese \u00d3rgano\u00a0 para \u00a0 la expedici\u00f3n de la Ley 1692 de 2013 fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1 Tr\u00e1mite en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.1 \u00a0 Radicaci\u00f3n y publicaci\u00f3n del proyecto de ley y de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 ley aprobatorio de la \u201cPor medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u2018Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d, inici\u00f3 su tr\u00e1mite en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, tal como lo dispone el citado inciso final del art\u00edculo 154 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. El mismo fue radicado en la Secretar\u00eda General de esa Corporaci\u00f3n, \u00a0 el d\u00eda 7 de noviembre de 2012, como se puede colegir de las constancias \u00a0 publicadas en la Gaceta No. 777 de 2012[1] y que \u00a0 rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tramitaci\u00f3n de Leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 7 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de que se proceda a repartir \u00a0 el Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el \u201cCanje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d, me permito pasar a su despacho el expediente de la \u00a0 mencionada iniciativa que fue presentada en el d\u00eda de hoy ante Secretar\u00eda \u00a0 General por los Ministros de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn; y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. La \u00a0 materia de que trata el mencionado proyecto de ley es competencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda Constitucional Permanente, de conformidad con las disposiciones \u00a0 reglamentarias y de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESIDENCIA DEL HONORABLE SENADO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., 7 de noviembre de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el informe de Secretar\u00eda General, \u00a0 dese por repartido el proyecto de ley de la referencia a la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 Constitucional y env\u00edese copia del mismo a la Imprenta Nacional con el fin de \u00a0 que sea publicado en la Gaceta del Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del honorable Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Roy Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General del honorable Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gregorio Eljach Pacheco\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma \u00a0 Gaceta No. 777 de 2012 fue publicado el texto del Convenio, su\u00a0 Protocolo y \u00a0 el Canje de Notas con correcciones de traducci\u00f3n, as\u00ed como la respectiva \u00a0 exposici\u00f3n de motivos[2], \u00a0 con lo cual, queda satisfecha la exigencia de publicaci\u00f3n del texto legal a \u00a0 discutir por el principio mayoritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.2. Ponencia \u00a0 para primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia \u00a0 favorable para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica, \u00a0 fue presentada por el Senador Roy Barreras Montealegre, y publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No. 194 del 9 de abril de 2013. En dicho texto, el Congresista le \u00a0 propone a la referida Comisi\u00f3n \u201cdar primer debate al Proyecto de Ley n\u00famero \u00a0 156 de 2012 Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n ordinaria del 16 \u00a0 de abril de 2013, fue anunciada la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del \u201cProyecto de Ley \u00a0 156 de 2012 Senado\u201d por parte de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, para \u00a0 llevarse a cabo en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n ordinaria, que tendr\u00eda lugar el 17 de abril \u00a0 de 2013, tal como consta en el Acta No. 28, de la misma fecha del anuncio, \u00a0 publicada en la Gaceta del Congreso No. 456 del 27 de junio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El siguiente es \u00a0 el texto del anuncio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 El Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura al siguiente \u00a0 punto del Orden del D\u00eda: Por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>instrucciones de la se\u00f1ora Presidenta de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, anuncio de proyectos de ley para discutir y votar en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el \u201cCanje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 77 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas \u00a0 gracias a todos, se levanta la sesi\u00f3n y se convoca para ma\u00f1ana a partir de la \u00a0 10:00 a. m.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicho proyecto no fue discutido ni votado en la sesi\u00f3n del 17 de \u00a0 abril de 2013. Por tal motivo, en la misma sesi\u00f3n fue anunciado nuevamente, para \u00a0 ser debatido y votado en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, prevista para el 24 de abril de \u00a0 2013, seg\u00fan consta en el Acta No. 29 de abril \u00a017 de 2013, en la cual se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Senador Carlos Fernando Motoa Solarte, informa que se levanta la sesi\u00f3n y se \u00a0 convoca para el pr\u00f3ximo mi\u00e9rcoles 24, como lo ha establecido y mencionado el \u00a0 Se\u00f1or Secretario. Anuncie se\u00f1or Secretario los dem\u00e1s proyectos de ley. Muchas \u00a0 gracias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario de la Comisi\u00f3n, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, procede con \u00a0 el anuncio de proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el \u201cCanje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 77 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a que en la \u00a0 fecha nuevamente programada, no se discuti\u00f3 ni vot\u00f3, hubo de hacerse un nuevo \u00a0 anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n del 24 de abril, el cual, seg\u00fan el \u00a0 acta 01 de la fecha, publicada en la Gaceta N\u00ba 454 de 2013, se llev\u00f3 a cabo en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diego \u00a0 Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, procede con el anuncio de proyectos de ley: por \u00a0 instrucciones de la Presidencia, me permito anunciar los proyectos de ley para \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda del Senado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el \u201cCanje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: Ministerios de Relaciones Exteriores y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones: Texto del proyecto de ley: Gaceta del Congreso n\u00famero 77 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia Primer Debate: Gaceta del Congreso n\u00famero 194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n \u00a0 anunciados los proyectos de ley para la pr\u00f3xima sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 del Senado se\u00f1ora Presidenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.4 Aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n, en primer debate, del Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado \u00a0anunciada para la siguiente sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n, seg\u00fan el acta 30 de la \u00a0 Comisi\u00f3n, publicada en la Gaceta 737 de 2013; tuvo lugar el 07 de mayo de 2013, \u00a0 en la deliberaci\u00f3n intervinieron la Viceministra de Hacienda, luego de su \u00a0 alocuci\u00f3n y tras superar dificultades en la conformaci\u00f3n de quorum, tuvo \u00a0 lugar la aprobaci\u00f3n de la Ley en estudio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura a la \u00a0 proposici\u00f3n final: Por lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley, me permito proponer a los honorables \u00a0 Senadores dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado (&#8230;)\u00a0 \u00a0 Esta le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe se\u00f1ora Presidenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a los \u00a0 Senadores de la Comisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que est\u00e1 en consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, \u00a0 sigue la discusi\u00f3n, \u00bfaprueba la Comisi\u00f3n el informe final del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 156 de 2012 Senado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, para informar que \u00a0 ha sido aprobada por los Senadores de la Comisi\u00f3n el informe final de ponencia \u00a0 del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado se\u00f1ora Presidenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, solicita la \u00a0 lectura del articulado del proyecto se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez \u00a0 Gonz\u00e1lez, le informo se\u00f1ora Presidenta, que se ha solicitada por el Senador Roy \u00a0 Barreras la omisi\u00f3n de la lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes \u00a0 Aguirre, informa a los Senadores que est\u00e1 en consideraci\u00f3n la omisi\u00f3n de la \u00a0 lectura y el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado. \u00bfLo \u00a0 aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informo a la \u00a0 se\u00f1ora Presidenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobada por los Senadores de la Comisi\u00f3n, la omisi\u00f3n de lectura del \u00a0 articulado del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interviene el Senador Roy Leonardo Barreras Montealegre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 una precisi\u00f3n t\u00e9cnica, lo que hemos aprobado, es la omisi\u00f3n del articulado y el \u00a0 I articulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, le informo que es la \u00a0 aprobaci\u00f3n del articulado, solicito la lectura del t\u00edtulo del Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 156 de 2012 Senado, se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Secretario, Senador Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, da lectura al \u00a0 t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se \u00a0 aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el \u201cCanje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d. Esta le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto se\u00f1ora Presidenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, informa a los \u00a0 Senadores que est\u00e1 en consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del proyecto de ley, sigue en \u00a0 discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada. Aprueba la Comisi\u00f3n el \u00a0 t\u00edtulo le\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado se\u00f1ora Presidenta, el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 156 de \u00a0 2012 Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Presidenta, Senadora Myriam Alicia Paredes Aguirre, pregunta a los \u00a0 Senadores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere la Comisi\u00f3n que este proyecto tenga segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Secretario, doctor Diego Alejandro Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, le informo que \u00a0 los Senadores s\u00ed quieren que este proyecto tenga segundo debate se\u00f1ora \u00a0 Presidenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 20 de 2014 el \u00a0 Secretario General de la comisi\u00f3n precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cLa proposici\u00f3n final, la omisi\u00f3n de la lectura del articulado, el articulado \u00a0 propuesto, el t\u00edtulo del proyecto y el querer que este tenga segundo debate y se \u00a0 convierta en ley de la Rep\u00fablica fueron aprobados conforme al art\u00edculo 129 \u00a0 del reglamento del Congreso y\/o art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de 2011\u201d \u00a0 \u00a0(negrillas fuera de texto).[3]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la citada \u00a0 manifestaci\u00f3n expresa del Secretario General y, de la ausencia de intervenciones \u00a0 en contra del Proyecto de los Senadores de la Comisi\u00f3n antes de la lectura de la \u00a0 ponencia, colige la Sala que se dio aplicaci\u00f3n a la votaci\u00f3n ordinaria, cuando \u00a0 en principio esta debi\u00f3 ser nominal y p\u00fablica. No obstante, como se evidencia la \u00a0 unanimidad de la votaci\u00f3n, cabr\u00eda entender que se est\u00e1 ante la excepci\u00f3n \u00a0 permitida que validar\u00eda la actuaci\u00f3n. Este aspecto se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 Por otra parte, se observa seg\u00fan lo manifiesta la constancia referida que el \u00a0 quorum estuvo conformado por los 13 Senadores que integran la Comisi\u00f3n, dijo \u00a0 el documento al respecto \u201cEn relaci\u00f3n al quorum se informa que este qued\u00f3 \u00a0 integrado por los trece HH. Senadores que conforman la Comisi\u00f3n Segunda del \u00a0 senado (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 definitivo aprobado en primer debate de la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional \u00a0 Permanente del Senado de la Rep\u00fablica al Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado \u00a0ahora Ley 1692 de 2013, fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 349 del 30 \u00a0 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para \u00a0 segundo debate en la Plenaria del Senado, tambi\u00e9n fue presentada por el Senador \u00a0 Roy Barreras Montealegre y publicada en la Gaceta del Congreso No. 349 del 30 de \u00a0 mayo de 2013, en la cual propuso \u201cdar segundo debate al Proyecto de ley \u00a0 n\u00famero 156 de 2012 Senado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.6 Anuncio \u00a0 para votaci\u00f3n en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, el 04 de junio de 2013, en la \u00a0 Plenaria del Senado, se anunci\u00f3 que la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del \u201cProyecto \u00a0 de Ley 156 de 2012 Senado\u201d, se realizar\u00eda en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n, esto es, en \u00a0 la del 5 de junio de 2013, de acuerdo con lo consignado en el Acta de Plenaria \u00a0 del Senado No. 64 de junio 4 de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso No. \u00a0 512 de julio de 2013. El texto del anuncio es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncio de proyectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en \u00a0 la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u00a0 \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar \u00a0 la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto \u00a0 sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de \u00a0 2010, y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las \u00a0 versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos \u00a0 estos proyectos est\u00e1n publicados en la gaceta del Congreso se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo \u00a0 las 8:57 p. m., la Presidencia levanta la sesi\u00f3n, y convoca para el d\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 5 de junio de 2013, a las 5:00 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1.7 Aprobaci\u00f3n en segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del anuncio realizado, fue en la \u00a0 sesi\u00f3n plenaria que el Senado de la Rep\u00fablica llev\u00f3 a cabo el 11 de junio de \u00a0 2013, en la que tuvo lugar la discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n, en segundo debate, del \u00a0 Proyecto de Ley 156 de 2012 Senado. Revisado el orden del d\u00eda de esta \u00a0 deliberaci\u00f3n, contenido en el acta No. 65 de junio 11 de 2013, publicada en la \u00a0 gaceta 600 de 2013, se aprecia que en el cap\u00edtulo \u201cVotaci\u00f3n \u00a0 de proyectos de ley o de acto legislativo\u201d se \u00a0 incluy\u00f3 el proyecto en estudio, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba \u00a0 el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de \u00a0 agosto de 2010, y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en \u00a0 las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente para segundo debate: honorable Senador Roy Leonardo Barreras \u00a0 Montealegre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Publicaciones Senado: Proyecto publicado en la \u00a0 Gaceta del Congreso n\u00famero 777 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para primer debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 194 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponencia para segundo debate publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 349 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Autores: se\u00f1ores Ministros de Relaciones Exteriores, doctora Mar\u00eda \u00c1ngela \u00a0 Holgu\u00edn Cu\u00e9llar; Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor Mauricio \u00a0 C\u00e1rdenas Santamar\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en la misma sesi\u00f3n, seg\u00fan \u00a0 la citada acta No. 65, en el apartado \u201cAnuncio de proyectos\u201d se \u00a0 encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Por instrucciones de la Presidencia y, de conformidad con el Acto Legislativo \u00a0 n\u00famero 01 de 2003, por Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y \u00a0 aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y votar en la \u00a0 pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria: (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se inicia el listado y en \u00e9ste se \u00a0 incluye: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de 2010, y el canje \u00a0 de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, por medio de \u00a0 la cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, \u00a0 ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n al impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al finalizar el listado se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n anunciados todos los proyectos en \u00a0 curso, se\u00f1or Presidente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 en la referida sesi\u00f3n, seg\u00fan se observa en el cap\u00edtulo \u201cLectura de ponencias y consideraci\u00f3n de Proyectos en Segundo \u00a0 Debate\u201d, \u00a0se vota y se aprueba el proyecto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 La Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n \u00a0 Fiscal en Relaci\u00f3n al Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de 2010, y el Canje de Notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n al \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura a la proposici\u00f3n con que termina \u00a0 la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Secretar\u00eda se da lectura a la proposici\u00f3n positiva con que termina el informe de \u00a0 ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la proposici\u00f3n le\u00edda y, \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre segundo debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria la omisi\u00f3n de la lectura del \u00a0 articulado del proyecto y, cerrada su discusi\u00f3n, esta le imparte su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria el articulado del proyecto, y \u00a0 cerrada su discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAdopta la Plenaria el articulado propuesto? Y \u00a0 esta responde afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda dar lectura al t\u00edtulo del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda se da lectura al t\u00edtulo del Proyecto de \u00a0 ley n\u00famero 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la Doble \u00a0 Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n Fiscal en Relaci\u00f3n al Impuesto sobre la \u00a0 Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D. C., el 30 de agosto de 2010, y \u00a0 el Canje de Notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por \u00a0 medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en \u00a0 espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la Doble Imposici\u00f3n y para Prevenir la Evasi\u00f3n \u00a0 Fiscal en Relaci\u00f3n al Impuesto sobre la Renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo \u00a0 este, la Presidencia lo somete a consideraci\u00f3n de la Plenaria, y cerrada su \u00a0 discusi\u00f3n pregunta: \u00bfAprueban los miembros de la Corporaci\u00f3n el t\u00edtulo le\u00eddo? Y \u00a0 estos responden afirmativamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales, legales y reglamentarios, la \u00a0 Presidencia pregunta: \u00bfQuieren los Senadores presentes que el proyecto de ley \u00a0 aprobado surta su tr\u00e1mite en la honorable C\u00e1mara de Representantes? Y es tos le \u00a0 imparten su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Presidencia indica a la Secretar\u00eda continuar con el siguiente punto del Orden \u00a0 del D\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es pertinente destacar que no se \u00a0 observaron manifestaciones adversas al proyecto, ni a lo acontecido en la sesi\u00f3n \u00a0 inmediatamente aludida, en la cual, primero, se anunci\u00f3 la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n \u00a0 del proyecto, luego se avis\u00f3 su debate y votaci\u00f3n en una fecha posterior, para \u00a0 finalmente examinarse y votarse el mismo d\u00eda que todo esto ocurri\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado, el proyecto fue \u00a0 aprobado \u00a0 a trav\u00e9s del sistema de votaci\u00f3n ordinaria, con un qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio de 92 de los 98 Senadores que componen la Corporaci\u00f3n, tal y como \u00a0 consta en el \u00a0 Acta No. 65 de Plenaria del Senado de igual data, publicada en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 600 de 2013.Dicha informaci\u00f3n aparece tambi\u00e9n consignada en el \u00a0 oficio emanado el 04 de marzo de 2014, el cual en lo pertinente dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl mencionado proyecto de ley fue aprobado en \u00a0 segundo debate con el lleno de los requisitos constitucionales, legales y \u00a0 reglamentarios, mediante votaci\u00f3n ordinaria, conforme al art\u00edculo 129 de la \u00a0 Ley5\u00aa de 1992 y un quorum deliberatorio y decisorio de 92 de 98 Senadores, seg\u00fan \u00a0 el llamado a lista, como consta en el acta N\u00ba 65 (\u2026)\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica, en escrito remitido a esta Corte el 04 de \u00a0 marzo de 2014, certific\u00f3 que el texto aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria del 11 de \u00a0 junio de 2013, fue publicado en la \u201cGaceta del Congreso No. 404 del 30 de \u00a0 octubre de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Tr\u00e1mite en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1. \u00a0 Radicaci\u00f3n del proyecto de ley en la C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de \u00a0 Ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado \u201cpor medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cprotocolo\u201d \u00a0suscritos en Bogot\u00e1 D. C. Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de \u00a0 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre las renta\u201d fue radicado en la C\u00e1mara de Representantes, para \u00a0 recibir el tercer y cuarto debate, design\u00e1ndose como ponente al Representante \u00a0 Yahir Acu\u00f1a Cardales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2. \u00a0 \u00a0Ponencia para tercer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para \u00a0 el tercer debate en la C\u00e1mara de Representantes del \u201cProyecto de Ley No. 335 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, 157 de 2012 \u00a0Senado\u201d, \u00a0 fue presentada ante la Comisi\u00f3n Segunda de esa entidad por el Representante a la \u00a0 C\u00e1mara \u00a0 Yahir Acu\u00f1a \u00a0 y, publicada en la Gaceta del Congreso No. 624 del 15 de agosto de 2013, tal y \u00a0 como lo certific\u00f3 el Secretario General de la Comisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3. Anuncio \u00a0 para votaci\u00f3n en tercer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, la votaci\u00f3n del \u201cProyecto de \u00a0 Ley \u00a0 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado\u201d fue anunciada \u00a0 por parte de la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, el d\u00eda 13 de agosto de 2013, para llevarse a cabo en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n, el aviso qued\u00f3 registrado en el Acta No. 05 de la fecha y, fue publicada \u00a0 en la Gaceta del Congreso n\u00famero 708 de 2013, del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) \u00a0 V: Anuncios de proyectos de ley para discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primer debate \u00a0 para dar cumplimiento al art\u00edculo 8\u00b0 del Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003 para \u00a0 aprobaci\u00f3n en pr\u00f3xima sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n donde se discutan y aprueben proyectos \u00a0 de ley. De acuerdo con lo expresado por el se\u00f1or Presidente y lo ordenado por \u00e9l \u00a0 en esta sesi\u00f3n, me permito hacer los siguientes anuncios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cprotocolo\u201d \u00a0suscritos en Bogot\u00e1 D. C. Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de \u00a0 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre las renta\u201d. Ponente: honorable Representante Yahir Fernando Acu\u00f1a Cardales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos son los proyectos de ley se\u00f1or \u00a0 Presidente anunciados seg\u00fan usted lo ordena (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.4. \u00a0 Aprobaci\u00f3n en tercer debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley \u00a0 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, por parte de la \u00a0 mencionada Comisi\u00f3n, aconteci\u00f3 en la sesi\u00f3n realizada \u00a0 el 20 de agosto de 2013, tal como lo informa el Acta \u00a0 No. 06 de ese d\u00eda, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 761 de 2013 y la \u00a0 certificaci\u00f3n enviada a esta Corporaci\u00f3n, por el Secretario General de la \u00a0 Comisi\u00f3n. En la Gaceta mencionada se dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Siguiente punto del Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la \u00a0 palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez \u00a0 Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente. Segundo proyecto para debatir y votar el d\u00eda de hoy, dentro \u00a0 del punto cuarto del Orden del D\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cProtocolo\u201d, \u00a0suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto \u00a0 de 2010, y el \u00bfCanje de Notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n de las \u00a0 versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia, para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ponente: honorable Representante Yah\u00edr Fernando Acu\u00f1a Cardales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ora Secretaria, s\u00edrvase leer la proposici\u00f3n con que termina la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con gusto Presidente. Por lo \u00a0 anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 la ley, me permito proponer a los honorables Representantes miembros de la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda dar primer debate al Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 156 de 2012 Senado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)Le\u00edda la proposici\u00f3n se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n la proposici\u00f3n le\u00edda, se abre su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada. \u00bfLa aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ha sido aprobada la proposici\u00f3n le\u00edda se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Articulad o del proyecto se\u00f1ora Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente me permito \u00a0 informarle que son tres (3) art\u00edculos debidamente publicados en la Gaceta \u00a0y no existe proposici\u00f3n modificatoria alguna al respecto, se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n el articulado del proyecto. Se abre su discusi\u00f3n, va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada. \u00bfLo aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ha sido aprobado el articulado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Las preguntas reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Las dem\u00e1s preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra la \u00a0 Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ya lo hice, y lo vuelvo a \u00a0 hacer, se\u00f1or Presidente. \u00bfLos honorables Representantes quieren que este \u00a0 proyecto de ley tenga segundo debate en C\u00e1mara de Representantes y sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace uso de la palabra el \u00a0 se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n, las preguntas le\u00edda por la se\u00f1ora Secretaria, se abre su discusi\u00f3n, va \u00a0 a cerrarse, queda cerrada. \u00bfLas aprueba la Comisi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 uso de la palabra la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda, doctora Pilar \u00a0 Rodr\u00edguez Arias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 las aprueba se\u00f1or Presidente, el t\u00edtulo del proyecto y los honorables \u00a0 Representantes quieren que este proyecto pase a segundo debate en C\u00e1mara y sea \u00a0 ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00a0 uso de la palabra el se\u00f1or Presidente, honorable Representante Tel\u00e9sforo Pedraza \u00a0 Ortega: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se nombra como ponente al doctor Yah\u00edr \u00a0 Acu\u00f1a,(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente reposa \u00a0 certificaci\u00f3n suscrita por la Secretaria General de la Comisi\u00f3n Segunda de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, escrito del que se colige que dicha decisi\u00f3n se adopt\u00f3 \u00a0 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria, que cont\u00f3 con el qu\u00f3rum deliberatorio y \u00a0 decisorio necesario para tal fin. La proposici\u00f3n final del informe de ponencia, \u00a0 que apunt\u00f3 a que se le diera tercer debate, fue votada afirmativamente por 12 de \u00a0 los 18 representantes de la Comisi\u00f3n. En lo pertinente el documento reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Certifico: que en sesi\u00f3n de \u00a0 20 de agosto de 2013, Acta N\u00ba 6, se le dio primer debate y se aprob\u00f3 en votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria de acuerdo al art. 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 (Ley 1431 de 2011, (\u2026) \u00a0 PROYECTO DE LEY NO. 335\/13C\u00c1MARA, 156\/12 SENADO (\u2026) sesi\u00f3n a la cual \u00a0 asistieron 12 Honorables Representantes en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina el informe de \u00a0 ponencia y escuchadas las explicaciones del ponente (\u2026) se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sometido a consideraci\u00f3n, el articulado del proyecto, \u00a0 (\u2026) se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le\u00eddo el t\u00edtulo del proyecto y preguntada a la \u00a0 comisi\u00f3n (sic) si quiere que este proyecto sea ley de la Rep\u00fablica, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n y se aprob\u00f3 por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria (\u2026)\u201d \u00a0\u00a0\u00a0(negrillas \u00a0 del original) \u00a0 [5]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado \u00a0 en tercer debate al proyecto de\u00a0 Ley 335 de 2013 C\u00e1mara y 156 Senado \u00a0 fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.5 Ponencia \u00a0 para cuarto debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ponencia para \u00a0 el cuarto debate del \u201cProyecto de Ley 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado\u201d \u00a0 fue presentada ante la Plenaria de la C\u00e1mara, por el mismo Representante al que \u00a0 correspondi\u00f3 en primer debate, Yahir Acu\u00f1a, la cual fue publicada en la Gaceta \u00a0 de Congreso No. 780 del 30 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.6. Anuncio \u00a0 para votaci\u00f3n en cuarto debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento \u00a0 del art\u00edculo 8\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003, en la sesi\u00f3n plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes del 13 de noviembre de 2013, se anunci\u00f3 que la \u00a0 discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 \u00a0 Senado, acaecer\u00eda el d\u00eda 19 del mismo mes y a\u00f1o, o en la siguiente sesi\u00f3n \u00a0 plenaria en la cual se debatan proyectos de ley o actos legislativos. As\u00ed consta \u00a0 en el Acta No. 249 de junio de 2013, publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero \u00a0 38 de 2014. El texto del anuncio para votaci\u00f3n aparece en la citada acta, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Se\u00f1ora \u00a0 Secretaria s\u00edrvase anunciar proyectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsecretaria doctora Flor Marina Daza Ram\u00edrez, informa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed \u00a0 se\u00f1or Presidente, se anuncian los siguientes proyectos de ley, para el pr\u00f3ximo \u00a0 martes 19 de noviembre o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se debatan \u00a0 proyectos de ley o Actos Legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 de julio \u00a0 3 de 2003 en su art\u00edculo 8\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d y su \u00a0 \u201cprotocolo\u201d suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto de \u00a0 2010, y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia por medio del cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las \u00a0 versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente, han sido anunciados los proyectos de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta la sesi\u00f3n, se cita \u00a0 para el pr\u00f3ximo martes 19 de noviembre a las 3 de la tarde (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.7 Aprobaci\u00f3n en cuarto debate \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aprobaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, por parte de la \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tuvo lugar en la sesi\u00f3n del d\u00eda 19 de \u00a0 noviembre de 2013, en los t\u00e9rminos del anuncio que debidamente hecho en la \u00a0 sesi\u00f3n anterior, tal y como consta en el Acta No. 250 del mencionado 19 de \u00a0 noviembre, la cual fue publicada en la Gaceta del Congreso n\u00famero 54 del 20 de \u00a0 febrero de 2014. Votaci\u00f3n que se dio de la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00fae con el orden del d\u00eda, Se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe con que termina la ponencia dice su proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo anteriormente expuesto y con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y la ley, me permito proponer a los honorables Representantes dar \u00a0 Segundo Debate al Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido le\u00edda la proposici\u00f3n con que termina la ponencia pidiendo que se le d\u00e9 \u00a0 Segundo Debate a este proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de ponencia del Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado, se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, \u00a0 queda cerrada \u00bfAprueban el informe de ponencia honorables Representantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido aprobado \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulado se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose aprobado la ponencia, el articulado se\u00f1or Presidente, son tres \u00a0 art\u00edculos sin ninguna proposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el articulado del Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 \u00a0 de 2012 Senado (\u2026) se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda \u00a0 cerrada \u00bfAprueban los honorables Representantes el articulado? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00edtulo y pregunta se\u00f1or Secretario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 \u00a0 Senado (\u2026) y se pregunta a la Plenaria si quiere que este Proyecto sea ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de la sesi\u00f3n por la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos \u00a0 Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n el t\u00edtulo del Proyecto de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de \u00a0 2012 Senado (\u2026) se abre la discusi\u00f3n, anuncio que va a cerrarse, queda cerrada \u00a0 \u00bfAprueban los honorables Representantes? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General informa, doctor Jorge Humberto Mantilla \u00a0 Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha \u00a0 sido aprobado se\u00f1or Presidente.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 aprobaci\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto, tanto de la certificaci\u00f3n expedida por el \u00a0 Secretario General de la referida C\u00e1mara, remitida a este Tribunal, el 4 de \u00a0 marzo de 2014, como del Acta No. 250, se advierte que en la Sesi\u00f3n Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes del d\u00eda 19 de noviembre de 2013, a la cual \u00a0 asistieron ciento cincuenta y un (151) Representantes, \u201c(\u2026) fueron \u00a0 considerados y aprobados por unanimidad en votaci\u00f3n ordinaria, la ponencia para \u00a0 el segundo debate, el articulado, t\u00edtulo y la pregunta \u2018quiere la Plenaria que \u00a0 este proyecto sea Ley de la Rep\u00fablica (\u2026)Proyecto \u00a0 de ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, 156 de 2012 Senado\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 definitivo del proyecto aprobado en la Plenaria de la C\u00e1mara de Representante \u00a0 aparece publicado en la Gaceta del Congreso No. 970 del 27 de noviembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Sanci\u00f3n \u00a0 presidencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el 17 \u00a0 de diciembre de 2013, el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la Ley 1692 de 2013 \u00a0 por medio de la cual se aprueba \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal \u00a0 en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Conclusiones \u00a0 en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite legislativo surtido en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, de \u00a0 acuerdo con el tr\u00e1mite legislativo dado al proyecto de Ley 1692 de 2013 y \u00a0 descrito en el apartado anterior, se pueden hacer las siguientes valoraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a las publicaciones \u00a0 oficiales, acorde con lo preceptuado en el numeral 1 del art\u00edculo 157 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y dem\u00e1s normas concordantes, aquellas tuvieron lugar de manera \u00a0 ajustada al ordenamiento. As\u00ed, se tiene, (1) antes de darle \u00a0 curso en la respectiva Comisi\u00f3n del Senado, el proyecto fue publicado, junto con \u00a0 la exposici\u00f3n de motivos, en la Gaceta del Congreso No. 777 del 8 \u00a0 de noviembre de 2012; (2) la ponencia para \u00a0 primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado fue publicada en la Gaceta \u00a0 del Congreso No.194 del 9\u00a0 de abril de 2013;\u00a0 (3) el \u00a0 texto aprobado en primer debate fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 349 del 30 de mayo de 2013; (4) la \u00a0 ponencia para segundo debate en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue \u00a0 publicada en la citada \u00a0 Gaceta No. 349 del 30 de mayo de 2013; (5) el texto definitivo aprobado \u00a0 en la plenaria del Senado de la Rep\u00fablica fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso No. 404 del 12 de junio de 2013; (6) la ponencia para tercer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 624 del 15 de agosto de 2013; \u00a0 (7) \u00a0el texto aprobado en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso n\u00famero 780 del 30\u00a0 de \u00a0 septiembre de 2013; \u00a0(8) \u00a0 la \u00a0 ponencia para cuarto debate en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 publicada en la citada Gaceta No. 780 del 30\u00a0 de septiembre \u00a0 de 2013; \u00a0 y (9) \u00a0 el \u00a0 texto definitivo aprobado en la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes fue \u00a0 publicado en la Gaceta del Congreso No. 970 del 27 de noviembre 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de los t\u00e9rminos entre los \u00a0 debates ocurridos en los organismos\u00a0 legislativos, el inciso 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n indica que deben mediar ocho (8) d\u00edas entre el \u00a0 primer y el segundo debate en una misma C\u00e1mara y, deben transcurrir quince (15) \u00a0 d\u00edas entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una C\u00e1mara y la iniciaci\u00f3n del debate \u00a0 en la otra, teniendo siempre presente que tales t\u00e9rminos se entienden contados \u00a0 en d\u00edas calendario. A este respecto no cabe ning\u00fan reparo, pues, el primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica se realiz\u00f3 el 7 de mayo \u00a0 de 2013, el segundo debate en la Plenaria del Senado ocurri\u00f3 el 11 de junio de \u00a0 2013, transcurriendo entre ellos m\u00e1s de 8 d\u00edas. Lo mismo aconteci\u00f3 en el tr\u00e1mite \u00a0 surtido en la C\u00e1mara de Representantes, habida cuenta que, mientras el primer \u00a0 debate, en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara, se cumpli\u00f3 el d\u00eda 20 de \u00a0 agosto de 2013, \u00a0 el segundo debate, en Plenaria de C\u00e1mara, se efectu\u00f3 el d\u00eda 19 de \u00a0 noviembre de 2013, \u00a0 existiendo, entre uno y otro, una diferencia de m\u00e1s de 8 d\u00edas. Finalmente, se \u00a0 advierte que entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en la Plenaria del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica, que tuvo lugar el 11 de junio de 2013, y el debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, sucedido el 20 de agosto de \u00a0 2013, transcurrieron m\u00e1s de los 15 d\u00edas que exige la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de Ley n\u00famero 335 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 156 de 2012 Senado, hoy Ley 1692 de 2013, se \u00a0 observa que \u00a0fue discutido y aprobado en cuatro debates, en Comisiones y Plenarias de ambas \u00a0 C\u00e1maras, de acuerdo con lo dispuesto en los numerales 2\u00a0 y 3 del art\u00edculo \u00a0 157 Superior.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la forma de votaci\u00f3n, quorum requerido y, las mayor\u00edas exigidas \u00a0 por los art\u00edculos 145 y 146 de la Carta y el Reglamento del Congreso, se observa \u00a0 que en todos los 4 debates tuvo lugar la votaci\u00f3n ordinaria[7]. En el \u00a0 primer debate se manifestaron en favor del proyecto los 13 Senadores que \u00a0 integran la Comisi\u00f3n Segunda; en segundo debate cont\u00f3 con la aceptaci\u00f3n\u00a0 de \u00a0 92 \u2013que se hicieron presentes\u2013 de los 98 senadores que conforman la Plenaria del \u00a0 Senado; en tercer debate, de los 18 representantes a la C\u00e1mara que pertenecen a \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda de esa entidad, 12 asistentes votaron afirmativamente.\u00a0 \u00a0 Por \u00faltimo, en cuarto debate, 151 de los 162 representantes a la c\u00e1mara votaron \u00a0 afirmativamente el proyecto consolidando su voluntad de convertirlo en ley de la \u00a0 Rep\u00fablica. Se concluye pues que cada una de las deliberaciones se\u00f1aladas cont\u00f3 \u00a0 con la presencia de m\u00e1s de la mitad de los congresistas que hacen parte de las \u00a0 respectivas entidades, con lo que se satisfizo el qu\u00f3rum y, en lo concerniente a \u00a0 las mayor\u00edas, es oportuno destacar que en todos los debates la decisi\u00f3n se \u00a0 adopt\u00f3 por unanimidad, con lo cual, entiende la Corte, qued\u00f3 satisfecha la \u00a0 exigencia de mayor\u00edas requerida por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 modo de votaci\u00f3n ordinaria en todos los debates, est\u00e1 certificado por cada una \u00a0 de las respectivas constancias allegadas a esta Corporaci\u00f3n. Al respecto,\u00a0 \u00a0 debe observarse que est\u00e1 forma de decidir, est\u00e1 autorizada por la Ley como \u00a0 excepci\u00f3n al m\u00e9todo de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica consagrado en el art\u00edculo 133 \u00a0 superior y, procede cuando se presentan situaciones de unanimidad. Para la Sala, \u00a0 se presentan importantes indicios de decisi\u00f3n un\u00e1nime, cuando se verifica que no \u00a0 hay oposiciones a la aprobaci\u00f3n del proyecto, que no \u00a0se registran \u00a0votos \u00a0en su \u00a0 contra, \u00a0\u00a0que ninguno \u00a0\u00a0de\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0los votantes manifiesta su \u00a0 desacuerdo con el empleo de dicho sistema; circunstancias, todas, que acorde con \u00a0 lo que se advierte en las discusiones y votaciones acaecidas, convergen en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley objeto de control.[8] \u00a0Por ende, es admisible colegir que en virtud de tal unanimidad, tuvo lugar la \u00a0 forma de votaci\u00f3n ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cumplimiento de lo mandado en el Art\u00edculo \u00a0 162 de la Carta Pol\u00edtica, se observa que el proyecto de ley en examen, fue \u00a0 radicado en el Senado de la Rep\u00fablica el d\u00eda 7 de noviembre de \u00a0 2012 y, aprobado en la Sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes el d\u00eda 19 de noviembre de 2013. En consecuencia, se tiene que el \u00a0 proyecto inici\u00f3 su tr\u00e1mite en la legislatura comprendida entre \u00a0el 20 de julio \u00a0 de 2012 y el 20 de junio de 2013, siendo aprobado en la legislatura siguiente, \u00a0 lo cual significa que se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en no m\u00e1s de dos legislaturas, es \u00a0 decir, dentro del t\u00e9rmino constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Proyecto de Ley que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1692 de 2013, \u00a0 obtuvo la correspondiente sanci\u00f3n presidencial, el d\u00eda 17 de diciembre \u00a0 de 2013, \u00a0 d\u00e1ndose con ello cumplimiento a lo previsto en el numeral 4 del art\u00edculo 157 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que guarda relaci\u00f3n con la \u00a0observancia del requisito del anuncio previo, estipulado en el art\u00edculo 8\u00b0 del \u00a0 Acto Legislativo N\u00b0 01 de 2003, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 es oportuno recordar que el tenor literal del precepto reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNing\u00fan proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella \u00a0 que previamente se haya anunciado. El aviso de que un proyecto ser\u00e1 sometido a \u00a0 votaci\u00f3n lo dar\u00e1 la presidencia de cada c\u00e1mara o comisi\u00f3n en sesi\u00f3n distinta a \u00a0 aquella en la cual se realizar\u00e1 la votaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del telos del anuncio, la Sala\u00a0 en su jurisprudencia ha \u00a0 sentado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[p]or \u00a0 una parte, permitir que los congresistas conozcan con la debida anticipaci\u00f3n los \u00a0 proyectos y dem\u00e1s asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n, evitando que sean \u00a0 sorprendidos con votaciones no anunciadas e intempestivas. Y por la otra, \u00a0 garantizar a los ciudadanos y a las organizaciones sociales que tengan inter\u00e9s \u00a0 en los proyectos tramitados por el Congreso, una participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 oportuna, de manera que puedan incidir a tiempo en su proceso de aprobaci\u00f3n, \u00a0 dando a conocer sus opiniones e ideas y manifestando su acuerdo o desacuerdo con \u00a0 lo debatido\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 presupuestos b\u00e1sicos en relaci\u00f3n con el anuncio, para ser atendidos por el \u00a0 Legislativo y ser revisados por el Tribunal Constitucional, se tienen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)(i) que se anuncie la votaci\u00f3n del proyecto en cada uno de los debates \u00a0 reglamentarios; (ii) que el anuncio lo haga la presidencia de la C\u00e1mara o de la \u00a0 respectiva Comisi\u00f3n en una sesi\u00f3n diferente y previa a aquella en la cual debe \u00a0 realizarse la votaci\u00f3n del proyecto; (iii) que la fecha de la votaci\u00f3n sea \u00a0 cierta, determinada o, en su defecto, determinable; y (iv) que el proyecto no \u00a0 sea votado en sesi\u00f3n distinta a la anunciada previamente.(\u2026)\u201d[10] \u00a0(Sentencia C-032 de 2014, M.P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y contin\u00faa la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(se) \u00a0 ha(n) definido unas reglas objetivas de valoraci\u00f3n, dirigidas a permitir que, \u00a0 tanto la aplicaci\u00f3n, como el juzgamiento del requisito de anuncio, sea el \u00a0 resultado de un proceso l\u00f3gico y racional, que permita interpretar el mandato \u00a0 constitucional que lo orienta y los objetivos que con \u00e9l se persiguen. Tales \u00a0 reglas son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El anuncio no tiene que hacerse a trav\u00e9s de una determinada f\u00f3rmula sacramental \u00a0 o de cierta expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica[11], en raz\u00f3n de que la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 \u00a0 el uso de una locuci\u00f3n espec\u00edfica para cumplir el mandato constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es posible considerar cumplido el requisito del anuncio, cuando del contexto de \u00a0 los debates surgen elementos de juicio que permiten deducir que la intenci\u00f3n de \u00a0 las mesas directivas ha sido la de anunciar la votaci\u00f3n de ciertos proyectos \u00a0 para una sesi\u00f3n posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El anuncio debe permitir determinar la sesi\u00f3n futura en la cual va a tener lugar \u00a0 la votaci\u00f3n del proyecto de ley en tr\u00e1mite[12], de manera que s\u00f3lo la \u00a0 imposibilidad para establecer la sesi\u00f3n en que habr\u00eda de tener ocurrencia dicho \u00a0 procedimiento, hacen de aqu\u00e9l un anuncio no determinado ni determinable, y, en \u00a0 consecuencia, contrario al requisito previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta[13]. \u00a0 Para definir lo que debe entenderse por la expresi\u00f3n \u201cdeterminable\u201d, la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado[14]\u00a0que expresiones como: \u201cpara la siguiente \u00a0 sesi\u00f3n\u201d o \u201cen la pr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, permiten entender que s\u00ed fue definida la fecha \u00a0 y la sesi\u00f3n en la cual el proyecto de ley debe ser votado, con lo cual se \u00a0 considera cumplido el requisito del aviso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En los casos en que la votaci\u00f3n de un proyecto se aplaza indefinidamente, de \u00a0 forma tal que no tiene lugar en la sesi\u00f3n inicial para la cual fue anunciada, \u00a0 las mesas directivas deben continuar con la cadena de anuncios, es decir, est\u00e1n \u00a0 obligadas a reiterarlo en cada una de las sesiones que antecedan a aquella en \u00a0 que efectivamente se lleve a cabo la votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proyecto sometido a control el \u00a0 tr\u00e1mite del requisito de anuncio previo se present\u00f3, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer debate en la Comisi\u00f3n \u00a0 Segunda del Senado, (i) se anunci\u00f3 el proyecto el d\u00eda 16 de abril de 2013 \u00a0 seg\u00fan consta en el acta No. 28 de la Comisi\u00f3n; posteriormente, se volvi\u00f3 a \u00a0 anunciar el 17 de abril, seg\u00fan se advierte en el acta No. 29 de la Comisi\u00f3n; m\u00e1s \u00a0 adelante, en Sesi\u00f3n\u00a0 Conjunta de Comisiones Segundas, se hizo el anuncio el \u00a0 24 de abril, seg\u00fan el acta No. 01 de Comisiones Conjuntas y, finalmente, se vot\u00f3 \u00a0 el 7 de mayo seg\u00fan se observa en el acta No. 30 de la Comisi\u00f3n Segunda. (ii) \u00a0el anuncio se hizo en sesiones previas y diferentes a aquella en que tuvo lugar \u00a0 la votaci\u00f3n (iii) la cadena de anuncios no fue interrumpida, tal como se \u00a0 puede colegir de la nomenclatura consecutiva de las actas de la Comisi\u00f3n Segunda \u00a0 del Senado, pues, se inicia con el acta\u00a0 No. 28, contin\u00faa en el acta No. 29 \u00a0 y la votaci\u00f3n ocurre en la Sesi\u00f3n que se consigna en el acta No. 30. Por lo que \u00a0 ata\u00f1e a las locuciones empleadas, no cabe reparo, pues, en todos los casos se \u00a0 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, lo cual, hace determinable el \u00a0 momento en el que se proceder\u00eda a votar el proyecto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el segundo \u00a0 debate en plenaria del Senado, el anuncio de votaci\u00f3n fue hecho en la sesi\u00f3n del \u00a0 4 de junio, seg\u00fan consta en el acta No. 64 de la misma fecha. Acorde con el acta \u00a0 No. 65 de junio 11 de 2013, se tiene que el proyecto fue mencionado entre los \u00a0 que se discutir\u00edan y votar\u00edan ese d\u00eda, sin embargo, al aludirse a los proyectos \u00a0 que se votar\u00edan en la sesi\u00f3n siguiente, tambi\u00e9n se hizo referencia al proyecto \u00a0 en estudio, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) por Secretar\u00eda se \u00a0 anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncios para la siguiente Sesi\u00f3n Plenaria del honorable Senado de \u00a0 la Rep\u00fablica d\u00eda mi\u00e9rcoles 12 de junio de 2013. Proyectos para discutir y \u00a0 votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026 ) \u00bfProyecto de ley n\u00famero \u00a0 156 de 2012 Senado(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1n anunciados todos los proyectos en \u00a0 curso, se\u00f1or Presidente (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se procedi\u00f3 a debatir y votar \u00a0 el proyecto de Ley No. 156 de 2012 Senado, en la sesi\u00f3n del 11 de junio de 2013, \u00a0 tal como puede verse en la precitada Acta No. 65, publicada en la Gaceta No. 600 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este caso, podr\u00eda \u00a0 plantearse un eventual reparo, pues, el anuncio de discusi\u00f3n y votaci\u00f3n futura \u00a0 del proyecto,\u00a0 hecho el mismo d\u00eda en que se debati\u00f3 y vot\u00f3, \u00a0 circunstancialmente, dar\u00eda pie a una confusi\u00f3n. Sin embargo, en este caso \u00a0 concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr desorientar a \u00a0 los participantes en la deliberaci\u00f3n. Estima la Corte que el aviso hecho en la \u00a0 sesi\u00f3n previa a la de la votaci\u00f3n, esto es, la del 4 de junio y, su ratificaci\u00f3n \u00a0 en el inicio de la sesi\u00f3n del 11 de junio, al manifestarse que el proyecto en \u00a0 estudio, se debatir\u00eda y votar\u00eda ese d\u00eda 11;\u00a0 expresan de manera clara e \u00a0 inequ\u00edvoca, la intenci\u00f3n de la Mesa Directiva de la Plenaria de llevar a cabo lo \u00a0 anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de Ley No. 156 de 2012 Senado \u00a0 el d\u00eda 11 de junio, como efectivamente ocurri\u00f3. Importante en este caso \u00a0 concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesi\u00f3n, ni a este momento, \u00a0 observaci\u00f3n o tacha alguna sobre este punto, por parte de los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, la gran mayor\u00eda de los cuales, estuvo presente en el acto, \u00a0 puntualmente 92 de 98 senadores. Tampoco, se tiene cuestionamiento alguno sobre \u00a0 este asunto en ninguna de las intervenciones, incluida la del Ministerio \u00a0 Publico. Igualmente, resulta relevante anotar que la consecutividad de las actas \u00a0 de las sesiones, evidencia que no se rompi\u00f3 la cadena de anuncios, como se puede \u00a0 apreciar el aviso respectivo se hizo en la sesi\u00f3n contenida en el acta N\u00ba 64 de \u00a0 junio 01 de 2013 y la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n contenido en el acta N\u00ba \u00a0 65 de junio 11 del mismo a\u00f1o.[15]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos, se colige \u00a0 incontestablemente que, para todos result\u00f3 claro que el d\u00eda previsto para \u00a0 discutir y votar el Proyecto, era el de la sesi\u00f3n del 11 de junio, dado que \u00a0 \u00e9sta, fue la siguiente a la celebrada el 4 de junio, sesi\u00f3n esta \u00faltima, en la \u00a0 que inicialmente se avis\u00f3 el debate y deliberaci\u00f3n para el Proyecto en la \u00a0 Plenaria del Senado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ignora la Sala que situaciones como la \u00a0 presentada, pueden en otras circunstancias espec\u00edficas, \u00a0amenazar los derechos del congresista a votar y discutir los proyectos de ley, \u00a0 hip\u00f3tesis en la cual, tambi\u00e9n se atentar\u00eda contra pilares \u00a0 constitucionales del debate legislativo como los derechos de representaci\u00f3n y \u00a0 participaci\u00f3n. Esto podr\u00eda tener lugar si por el actuar equivocado de la Mesa \u00a0 Directiva, alg\u00fan o algunos miembros del Congreso se retirasen del recinto en el \u00a0 que se sesiona, confiando en que el proyecto ser\u00e1 discutido y votado en otra \u00a0 oportunidad, para enterarse posteriormente que el proyecto se vot\u00f3 en la reuni\u00f3n \u00a0 de la cual se marcharon y, el anuncio preliminar fue producto de un desacierto \u00a0 de la Mesa Directiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal Constitucional, el \u00a0 examen de las circunstancias concretas que tuvieron lugar, en el caso en \u00a0 estudio, no encaja en la censurable situaci\u00f3n inmediatamente descrita y por \u00a0 ende, no se desvirt\u00faa el cumplimiento de la finalidad del anuncio. Entiende la \u00a0 Sala que la actuaci\u00f3n revisada se ci\u00f1\u00f3 a la buena fe y, la inclusi\u00f3n del \u00a0 proyecto como uno de aquellos que se votar\u00eda en una sesi\u00f3n posterior a aquella \u00a0 en la que realmente se decidi\u00f3, obedece a un yerro que esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 aplaude y, deber\u00e1 ser tenido en cuenta para que no vuelva a acontecer, pero que \u00a0 en este caso concreto, no da al traste con la exequibilidad del procedimiento de \u00a0 formaci\u00f3n de la Ley objeto de este control de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para la Sala el anuncio respecto \u00a0 de la votaci\u00f3n y discusi\u00f3n del proyecto y, las circunstancias anotadas, no dan \u00a0 lugar a pronunciarse en t\u00e9rminos de inexequibilidad sobre este punto. Se \u00a0 concluye entonces que a pesar de lo ocurrido, el momento de la votaci\u00f3n estuvo \u00a0 determinado, el anuncio fue previo a la sesi\u00f3n en la que efectivamente se dio el \u00a0 debate y la votaci\u00f3n y, la f\u00f3rmula verbal empleada no ri\u00f1e con la finalidad del \u00a0 anuncio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al anuncio para deliberaci\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, se tiene que \u00a0 este tuvo lugar el 13 de agosto de 2013, seg\u00fan acta No. 05, publicada en la \u00a0 Gaceta del Congreso No. 708. El debate y la votaci\u00f3n se llevaron a cabo \u00a0 efectivamente en la sesi\u00f3n siguiente el 20 de agosto de 2013, seg\u00fan se observa \u00a0 en el acta No. 06 de la misma fecha, la cual, fue publicada en la Gaceta 761 de \u00a0 2013. Para la Sala, la consecutividad de las actas, al igual que en otros casos, \u00a0 es una evidencia importante del cumplimiento que se dio al anuncio contenido en \u00a0 el acta No. 05 y que fue materializado en la sesi\u00f3n descrita en el acta 06. En \u00a0 suma, el anuncio fue anterior a la sesi\u00f3n en la que se debati\u00f3 y voto el \u00a0 proyecto, adem\u00e1s, el momento en que tal acto de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n deb\u00eda \u00a0 darse era determinable. En cuanto a la locuci\u00f3n empleada, \u201cpr\u00f3xima sesi\u00f3n\u201d, \u00a0 para referirse a la ocurrencia del hecho futuro, no se tiene reparo por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne al cuarto debate, \u00a0 observa la Sala que el anuncio fue hecho \u00a0el 13 de noviembre de 2013, seg\u00fan lo \u00a0 consignado en el acta No. 249 de la misma fecha publicada en la Gaceta 38 de \u00a0 2014. La deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n se surtieron el 19 de noviembre, seg\u00fan se \u00a0 aprecia en el acta \u00a0250, publicada en la Gaceta No. 54 de 2014. Al igual que \u00a0en \u00a0 el caso del anuncio para \u00a0tercer \u00a0debate, \u00a0la continuidad \u00a0de las actas \u00a0muestra \u00a0 \u00a0que el aviso fue previo \u00a0y \u00a0la deliberaci\u00f3n y \u00a0votaci\u00f3n tuvieron lugar en una \u00a0 \u00a0sesi\u00f3n posterior. La f\u00f3rmula empleada en el anuncio, tampoco tiene reparo, \u00a0 pues, la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cpara el pr\u00f3ximo martes 19 de noviembre o para la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n\u201d resulta bastante elocuente y ajustada a las \u00a0 exigencias constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues el Tribunal Constitucional \u00a0 que la Ley 1692 de 2013, por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogot\u00e1, D. C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d, \u00a0 cumpli\u00f3 con los requisitos formales prescritos por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para \u00a0 la aprobaci\u00f3n de las leyes. En consecuencia, procede la Corte a examinar si \u00a0 dicha ley, y el instrumento internacional en ella contenido, se ajustan, desde \u00a0 el punto de vista material, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Los prop\u00f3sitos y el \u00a0 articulado del \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta y su protocolo suscritos en Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 impuesto sobre la renta\u201d frente a la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis de fondo \u00a0 de la Ley 1692 de 2013 implica dos consideraciones puntuales, de una parte, se \u00a0 requiere evaluar los prop\u00f3sitos del Instrumento Internacional y, de otra, \u00a0 revisar el articulado del mismo. Por lo que concierne a los prop\u00f3sitos del \u00a0 ADT entre Colombia y Portugal es pertinente observar que en el t\u00edtulo del \u00a0 Acuerdo se consignan las finalidades del mismo\u00a0 \u201cevitar la doble imposici\u00f3n y (\u2026) prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta\u201d. El considerando previo al cuerpo de \u00a0 prescripciones, tambi\u00e9n las incluye en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 deseando concluir un Convenio para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta, con el fin de \u00a0 promover y fortalecer las relaciones econ\u00f3micas entre los dos pa\u00edses (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora resulta \u00a0 importante destacar que esta Sala se ha pronunciado, en diversas oportunidades, \u00a0 sobre Convenios cuya finalidad es evitar la doble imposici\u00f3n, tal es el caso del \u00a0 \u00a0ADT con Brasil (Ley 71 de 1993) declarado exequible mediante sentencia C-249 de \u00a0 1994; ADT con Espa\u00f1a (Ley 1082 de 2006), exequible mediante sentencia C-383 de \u00a0 2008; ADT con Chile (Ley 1261 de 2008), exequible por sentencia C-577 de 2009; \u00a0 \u00a0ADT con Suiza (Ley 1344 de 2009), exequible seg\u00fan sentencia C-460 de 2010; ADT \u00a0 con Canad\u00e1 (Ley 1459 de 2011), exequible de conformidad con la sentencia C-295 \u00a0 de 2012; ADT con M\u00e9xico (Ley 1568 de 2012), exequible acorde con la sentencia \u00a0 C-221 de 2013 y con la India (Ley 1668 de 2013) declarado exequible por \u00a0 sentencia C- 238 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra precisar que del grupo de \u00a0 Convenios inmediatamente referidos, salvo el Canje de Notas con Brasil y el \u00a0 convenio celebrado con Suiza, todos los restantes involucran como finalidad la \u00a0 prevenci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal. Igualmente, es pertinente precisar que de todos \u00a0 los Instrumentos aludidos, el \u00fanico que se refiere exclusivamente al impuesto a \u00a0 la renta, tal como el Instrumento que es objeto de control en esta providencia, \u00a0 es el Convenio suscrito con la India, pues, los dem\u00e1s incorporan adem\u00e1s del \u00a0 gravamen a la renta, el correspondiente al patrimonio. De lo inmediatamente \u00a0 anotado, se concluye que en lo atinente a la evaluaci\u00f3n de los prop\u00f3sitos del \u00a0 ADT firmado entre Portugal y Colombia, la gran mayor\u00eda de las decisiones \u00a0 mencionadas en el p\u00e1rrafo precedente, han de ser tenidas en cuenta, dada su \u00a0 coincidencia\u00a0 con las miras del acuerdo en estudio. Tambi\u00e9n se colige que, \u00a0 del Conjunto de Instrumentos enlistados, con sus respectivas sentencias de \u00a0 exequibilidad, el que se identifica con el impuesto espec\u00edfico, esto es el \u00a0 impuesto a la renta, es el Convenio rubricado con la India. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a \u00a0 decisiones de este Tribunal sobre Instrumentos Internacionales, orientados \u00a0 puntualmente a prevenir la evasi\u00f3n fiscal, el asunto tampoco resulta nuevo, \u00a0 pues, recientemente se ha proferido la sentencia C-032 de 2014. Con estos \u00a0 presupuestos jurisprudenciales abordar\u00e1 la Corte la tarea propuesta.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 Evitar la doble tributaci\u00f3n y \u00a0 combatir la evasi\u00f3n fiscal como prop\u00f3sitos de los ADT. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la \u00a0 doctrina que la doble imposici\u00f3n \u201c(\u2026) se caracteriza por la existencia de un \u00a0 supuesto que origina el nacimiento de varias deudas tributarias por el mismo \u00a0 concepto y durante el mismo periodo de tiempo (\u2026)\u201d[16]. Sobre \u00a0 el punto ha precisado la OCDE \u201cDe forma general, la doble imposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 internacional puede definirse como resultado de la aplicaci\u00f3n de impuestos \u00a0 similares, en dos (o m\u00e1s) Estados, a un mismo contribuyente respecto de la misma \u00a0 materia imponible y por el mismo per\u00edodo de tiempo)(\u2026)\u201d[17]. \u00a0Este fen\u00f3meno se ha constituido en un factor que desestimula la inversi\u00f3n \u00a0 extrajera, dado que resulta poco atractivo tributar dos veces, as\u00ed sea en montos \u00a0 distintos, por el mismo concepto. Como lo ha se\u00f1alado la misma OCDE, esta \u00a0 situaci\u00f3n\u00a0 afecta el intercambio de bienes, servicios y tecnolog\u00edas. A todo \u00a0 lo anterior, se suma, como consecuencia obvia, la reducci\u00f3n de la ganancia para \u00a0 quien invierte y es objeto de la doble imposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las causas que originan \u00a0 la doble imposici\u00f3n, se ha diferenciado entre las causas pol\u00edticas y las causas \u00a0 t\u00e9cnicas. Se ha dicho que las primeras obedecen a la ausencia de un poder \u00a0 supranacional que con car\u00e1cter coactivo imponga un criterio unitario para la \u00a0 exigencia del tributo. En virtud de su soberan\u00eda cada Estado decide qu\u00e9 grava, \u00a0 cu\u00e1ndo lo grava y c\u00f3mo lo grava. Las causas t\u00e9cnicas tienen lugar dada la falta \u00a0 de un \u201ccriterio \u00fanico sobre reglas\u201d para asignar la totalidad del \u00a0 gravamen \u201ca un determinado poder tributario\u201d.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas circunstancias se han \u00a0 concebido e implementado los convenios que pretenden impedir la existencia de la \u00a0 doble tributaci\u00f3n. Colombia se ha ido insertando paulatinamente en el contexto \u00a0 internacional inclinado a la celebraci\u00f3n de los convenios ADT, cuya finalidad \u00a0 esencial es acabar o, por lo menos mitigar el fen\u00f3meno de la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 Prueba de esta tendencia son los citados convenios suscritos con Espa\u00f1a, Canad\u00e1, \u00a0 M\u00e9xico, Chile y Suiza. En el juicio de constitucionalidad de dichos \u00a0 instrumentos, la Corte\u00a0 ha avalado los prop\u00f3sitos de evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal. As\u00ed por ejemplo en la sentencia C-383 \u00a0 de 2008 M.P. Pinilla Pinilla, que declar\u00f3 la constitucionalidad del ADT suscrito \u00a0 con Espa\u00f1a (Ley 1082 de 2006) se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(el convenio) persigue dos prop\u00f3sitos fundamentales: El primero de ellos es \u00a0 prevenir de manera efectiva la doble tributaci\u00f3n que usualmente afecta a las \u00a0 personas que simult\u00e1neamente mantienen v\u00ednculos personales, laborales o de otro \u00a0 tipo con dos distintos Estados. El otro es reforzar la mutua colaboraci\u00f3n \u00a0 entre las autoridades tributarias de ambos pa\u00edses con el fin de asegurar el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de tales personas, el \u00a0 cual suele dificultarse si no existe comunicaci\u00f3n efectiva entre dichas \u00a0 autoridades, e incluso como resultado de la existencia de ventajas como las que \u00a0 este mismo convenio busca fortalecer (garant\u00eda de que no habr\u00e1 doble \u00a0 tributaci\u00f3n). (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera los Estados firmantes buscan ofrecer condiciones m\u00e1s favorables \u00a0 para el tr\u00e1fico jur\u00eddico y de inversiones y negocios entre los dos pa\u00edses, que \u00a0 se espera redunden en el crecimiento de ambas econom\u00edas, al tiempo que a trav\u00e9s \u00a0 de la mutua cooperaci\u00f3n, previenen que tales condiciones puedan generar \u00a0 perjuicios a la efectiva recaudaci\u00f3n de las rentas tributarias legalmente \u00a0 debidas a cada uno de ellos (&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, estima la Corte que el tratado cuya \u00a0 constitucionalidad se revisa es un mecanismo v\u00e1lido para el cumplimiento de los \u00a0 fines del Estado colombiano y se enmarca sin dificultad dentro de los objetivos \u00a0 que la Constituci\u00f3n le asigna al manejo de las relaciones internacionales y a la \u00a0 suscripci\u00f3n de tratados con otros Estados y\/o organismos de derecho \u00a0 internacional (cfr. art\u00edculos 9\u00b0, 150 num. 16\u00b0, 189 num. 2\u00b0, 224 y 226 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). Tambi\u00e9n, en cuanto Espa\u00f1a, que es el otro Estado \u00a0 firmante de este tratado, es usualmente considerado en Am\u00e9rica Latina como un \u00a0 miembro m\u00e1s de dicha comunidad, puede entenderse que la suscripci\u00f3n de este \u00a0 instrumento contribuye al logro de los objetivos de integraci\u00f3n regional a que \u00a0 se refieren particularmente los art\u00edculos 9\u00b0 y 227 ib\u00eddem(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de pensamiento fue reiterada \u00a0 en las restantes sentencias en las cuales se estudi\u00f3 la constitucionalidad de \u00a0 Convenios ADT, signados por el pa\u00eds. Recientemente, esta Sala, a prop\u00f3sito de la \u00a0 constitucionalidad de medidas cuyo telos es evitar la doble imposici\u00f3n, \u00a0 sent\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para esta Sala, la pretensi\u00f3n de eliminar la \u00a0 doble tributaci\u00f3n resulta de recibo de conformidad con los precedentes \u00a0 referidos. En suma, proteger al contribuyente de la doble tributaci\u00f3n, se \u00a0 orienta tanto a estimular la inversi\u00f3n extranjera como a pugnar por la equidad \u00a0 en materia tributaria. Para la Corte, tales fines son congruentes con el \u00a0 mandato de lograr la prosperidad general contenido en el art\u00edculo 2 de la Carta, \u00a0 as\u00ed como el deber de contribuci\u00f3n\u00a0 al financiamiento de los gastos dentro \u00a0 de conceptos de justicia y equidad establecidos en el numeral 9 del art\u00edculo 95 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. Igualmente, entiende el Tribunal Constitucional que \u00a0 desarrollan tanto el mandato de promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las \u00a0 relaciones econ\u00f3micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoci\u00f3n \u00a0 de la integraci\u00f3n econ\u00f3mica con las dem\u00e1s naciones, contenido en el art\u00edculo 227 \u00a0 de la Constituci\u00f3n.(\u2026)\u201d(negrillas fuera de texto) (Sentencia C- \u00a0 032 de 2014 M. P. Mendoza Martelo)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la lucha contra las \u00a0 pr\u00e1cticas de la evasi\u00f3n fiscal tambi\u00e9n ha sido una preocupaci\u00f3n que encuentra \u00a0 arraigo en la Constituci\u00f3n. En el numeral 9 del art\u00edculo del 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece entre los deberes de la persona y el \u00a0 ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado, este \u00a0 mandato se desatiende cuando quien tiene la carga de cumplir con la obligaci\u00f3n \u00a0 tributaria, bien no lo hace sin m\u00e1s o, bien se prevale de las disposiciones del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para incumplir con las citadas obligaciones. \u00a0Sobre la \u00a0 constitucionalidad del prop\u00f3sito de reducir la evasi\u00f3n fiscal dijo la Sala en \u00a0 sentencia citada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n \u00a0 con el incremento de cooperaci\u00f3n en materia fiscal, con miras a reducir la \u00a0 elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n en materia fiscal, encuentra la Corte que se trata de un \u00a0 telos constitucional, pues, el logro propuesto contribuye, de un lado, a \u00a0 acrecentar las arcas del Estado, facilitando recursos que contribuyan de manera \u00a0 general a la prosperidad estipulada en el art\u00edculo 2 de la Carta, adem\u00e1s, dicho \u00a0 aumento del fisco, ofrece mayores posibilidades de satisfacer otro fin esencial \u00a0 del Estado, tambi\u00e9n consagrado en el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, cual es, la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el evitar las inaceptables pr\u00e1cticas elusivas y evasivas en \u00a0 materia tributaria, se corresponde con el deber constitucional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 95 numeral 9 del Texto Superior. Tanto la elusi\u00f3n como la evasi\u00f3n van \u00a0 en contrav\u00eda del deber de financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, \u00a0 pues, quienes incurren en las censurables conductas, no aportan\u00a0 al erario \u00a0 lo que legalmente les corresponde. Adicionalmente, se quebranta el mandato de \u00a0 equidad contenido en el deber aludido, pues, con la elusi\u00f3n y evasi\u00f3n, el aporte \u00a0 referido, recae \u00fanicamente en quienes diligentemente cumplen su deber de pagar \u00a0 sus impuestos.(\u2026)\u201d (Sentencia C- 032 de 2014 M.P. \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en otras ocasiones y atendiendo jurisprudencia previa, ha \u00a0 dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la imposici\u00f3n de medidas conducentes a controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n \u00a0 incrementan la eficiencia del sistema tributario al tiempo que fomentan la \u00a0 equidad tributaria (\u2026)\u201d(sentencia C- 007 de 2002 M.P. Cepeda Espinosa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a los deberes en materia tributaria la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Una de las manifestaciones espec\u00edficas de esa potestad sancionadora del \u00a0 Estado se ejerce en el campo tributario, pues todas las personas deben \u00a0 contribuir a financiar, de acuerdo a criterios de equidad y justicia, los gastos \u00a0 del Estado (CP art. 95 ord 9\u00ba). (\u2026), es l\u00f3gico que el ordenamiento dote a las \u00a0 autoridades de instrumentos que permitan hacer exigible a los particulares esa \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional, de cuyo cumplimiento depende la eficacia misma del \u00a0 Estado social de derecho, ya que &#8220;las autoridades p\u00fablicas requieren \u00a0 permanentemente de recursos, puesto que no s\u00f3lo ciertas necesidades s\u00f3lo pueden \u00a0 ser satisfechas mediante prestaciones p\u00fablicas sino que, adem\u00e1s, muchos de los \u00a0 derechos fundamentales \u00a0que en apariencia implican \u00a0un deber estatal de simple \u00a0 abstenci\u00f3n -los llamados derechos humanos de primera generaci\u00f3n o derechos \u00a0 civiles y pol\u00edticos- en la pr\u00e1ctica requieren tambi\u00e9n intervenciones constantes \u00a0 del Estado(\u2026)&#8221;. (sentencia C- 597 de 1996 M.P. Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala no queda duda que ninguno de los dos prop\u00f3sitos que signan el \u00a0 instrumento internacional suscrito entre Colombia y Portugal, no ri\u00f1en con el \u00a0 Texto Superior. Evitar la doble tributaci\u00f3n y adoptar medidas encaminadas a \u00a0 impedir el fraude al fisco por las v\u00edas de la elusi\u00f3n y la evasi\u00f3n en el pago de \u00a0 los grav\u00e1menes, encuentran soporte en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Establecida la \u00a0 constitucionalidad de los prop\u00f3sitos del acuerdo entre Colombia y Portugal, \u00a0 sometido a valoraci\u00f3n, corresponde estimar el articulado contenido en el \u00a0 Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El articulado del ADT entre Colombia y Portugal, \u00a0 su Protocolo y su Canje de Notas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instrumento Internacional objeto de control de constitucionalidad consta de 3 \u00a0 art\u00edculos que conforman los seis cap\u00edtulos denominados como sigue: I. \u00c1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n del Convenio (art\u00edculos 1\u00b0 y 2\u00b0); II. Definiciones (art\u00edculos 3\u00b0 a \u00a0 5\u00b0); III. Imposici\u00f3n de las rentas (art\u00edculos 6\u00b0 a 21), IV. M\u00e9todos para \u00a0 eliminar la doble imposici\u00f3n (art\u00edculo 22), V. Disposiciones especiales \u00a0 (art\u00edculos 24 a 28), VI. Disposiciones finales (art\u00edculos 29 y 30). Por su \u00a0 parte, el Protocolo, contiene cinco prescripciones, la primera se integra al \u00a0 apartado 3 del art\u00edculo 5, la segunda al aparatado 3 del art\u00edculo 7, la tercera \u00a0 al apartado 3 del art\u00edculo 8, la cuarta al art\u00edculo 10 y la quinta al art\u00edculo \u00a0 12. En lo que respecta al canje de Notas, este contiene correcciones formuladas \u00a0 por Portugal a los art\u00edculos 2, 13 y 19 del Convenio, as\u00ed como correcciones al \u00a0 apartado 1 y a la fecha de elaboraci\u00f3n del Protocolo. Seguidamente se\u00a0 \u00a0 realiza la estimaci\u00f3n de las disposiciones aludidas, advirtiendo, desde ahora, \u00a0 el apego a la jurisprudencia proferida por esta Sala en relaci\u00f3n con enunciados \u00a0 literalmente id\u00e9nticos o semejantes en cuanto a su contenido, pero redactados de \u00a0 un modo diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resulta preciso recordar que el juicio que adelanta la Corporaci\u00f3n no es \u00a0 de conveniencia, sino de constitucionalidad. Del mismo es necesario observar que \u00a0 los eventuales reparos t\u00e9cnicos, no constituyen por s\u00ed mismos motivos para \u00a0 declarar la inexequibilidad de la preceptiva en revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 1 y 4.\u00a0 El \u00a0 primero de estos enunciados define el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la normativa del \u00a0 Convenio y el art\u00edculo 4 establece qui\u00e9nes tienen la condici\u00f3n de residentes \u00a0 para los efectos del convenio. En relaci\u00f3n con los dos mandatos, no encuentra la \u00a0 Sala reparos, pues se trata, de contenidos absolutamente necesarios, sin los \u00a0 cuales, resultar\u00eda imposible establecer qui\u00e9nes son los destinatarios de la \u00a0 norma jur\u00eddica. Adicionalmente, el apartado del art\u00edculo 4 que reza: \u201cEsta \u00a0 expresi\u00f3n (residente) no incluye, sin embargo, a las personas que est\u00e9n sujetas \u00a0 a imposici\u00f3n en ese Estado exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes \u00a0 situadas en el citado Estado\u201d, es expresi\u00f3n de la exigencia contenida en el \u00a0 art\u00edculo 9 del Texto Superior, cuando se\u00f1ala que las relaciones exteriores se \u00a0 fundamentan en la soberan\u00eda nacional. En ausencia de todos los elementos que dan \u00a0 p\u00ede para pretender el gravamen, como lo son la fuente o la residencia, cada uno \u00a0 de los Estados Parte preserva su soberan\u00eda y, le est\u00e1 vedado al otro cualquier \u00a0 intromisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir que la censura planteada por el ciudadano Luis Zamora y otros, \u00a0 al numeral 3 del art\u00edculo 4\u00ba, en relaci\u00f3n con una presunta vulneraci\u00f3n al \u00a0 principio de igualdad, no resulta de recibo, pues, la preceptiva ofrece una \u00a0 serie de posibilidades a las cuales el interesado en el beneficio puede adecuar \u00a0 su situaci\u00f3n para definir su residencia, adem\u00e1s, se tiene la v\u00eda del acuerdo \u00a0 mutuo entre los Estados como un tipo de mecanismo residual buscando solucionar \u00a0 situaciones at\u00edpicas, contempl\u00e1ndose como posible resultado del procedimiento el \u00a0 que no se logre definir la residencia de quien pretende el beneficio. Decir que \u00a0 ello desconoce la Constituci\u00f3n, es sostener que resulta inconstitucional no \u00a0 concederle los beneficios del Convenio a aquellos que no encajan en las \u00a0 hip\u00f3tesis normativas del acuerdo, sin demostrar porqu\u00e9 dicho trato es \u00a0 inconstitucional, ni aducir razones por las cu\u00e1les quien no se ajusta a la \u00a0 preceptiva, debe gozar de las bondades del Convenio. Para la Sala, no se puede \u00a0 concluir la inconstitucionalidad de un mandato cuando existen disposiciones que \u00a0 dan lugar a que el interesado ajuste su situaci\u00f3n al ordenamiento y, de manera \u00a0 residual, formas con miras a resolver situaciones at\u00edpicas, sin que por ello \u00a0 resulte forzoso encontrar f\u00f3rmulas que concedan beneficios tributarios a quien \u00a0 acorde con la normatividad\u00a0 carecer\u00eda de derecho.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no sobra recordar que \u00a0 contenidos similares a los referidos hacen parte del ADT con M\u00e9xico y, fueron \u00a0 declarados exequibles por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-221 de 2013. Baste \u00a0 pues este precedente y las razones sucintamente indicadas, para esta Corte se \u00a0 decante por la constitucionalidad de los art\u00edculos 1 y 4 del Convenio celebrado \u00a0 con el Estado portugu\u00e9s.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Esta \u00a0 disposici\u00f3n delimita cu\u00e1les son los tributos que en cada uno de los Estados \u00a0 Parte se entienden como impuestos sobre la renta, precepto sin cual carecer\u00eda de \u00a0 concretizaci\u00f3n el objetivo central del convenio, cual es, evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n en relaci\u00f3n con el impuesto sobre la renta. \u00a0 Igualmente se incorpora una cl\u00e1usula que permite aplicar el Convenio a impuestos \u00a0 id\u00e9nticos o an\u00e1logos que se establezcan a futuro, mandato que, sin duda, alarga \u00a0 la vigencia del Instrumento y evita negociaciones que pudiesen ser innecesarias. \u00a0 Para la Corte, ninguna de estas prescripciones ri\u00f1e con la Carta y, as\u00ed lo \u00a0 entendi\u00f3 cuando, frente a disposiciones bastante similares, se inclin\u00f3 por su \u00a0 exequibilidad en las sentencias C-221 de 2013 y c-238 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Este enunciado \u00a0contempla una serie de definiciones sobre lo que ha de entenderse por \u00a0 \u201cColombia\u201d, \u201cPortugal\u201d, \u201cun Estado Contratante\u201d \u201cy el otro Estado Contratante\u201d, \u00a0 \u201cimpuesto\u201d, \u201cpersona\u201d, \u201csociedad\u201d, \u201cEmpresa de un Estado Contratante\u201d, \u201cEmpresa \u00a0 del otro Estado Contratante\u201d, \u201ctr\u00e1fico internacional\u201d, \u201cautoridad competente\u201d, \u00a0 \u201cnacional\u201d .La \u00a0 Corte entiende que tales conceptos buscan aclarar el sentido de los mandatos y \u00a0 no encuentra razones para poner en duda su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se incorpora una disposici\u00f3n que ordena que en trat\u00e1ndose de \u00a0 t\u00e9rminos no definidos, se atender\u00e1 el significado dado por la legislaci\u00f3n \u00a0 tributaria de la Parte que aplique el precepto, a menos que del contexto de la \u00a0 Convenci\u00f3n se concluya una lectura diferente. Para la Corporaci\u00f3n, este mandato \u00a0 tampoco diverge del ordenamiento constitucional, por el contrario, evidencia \u00a0 acatamiento al principio de soberan\u00eda contenido en el art\u00edculo 9 del texto \u00a0 superior. Acorde con lo dicho y, atendiendo que disposiciones equivalentes han \u00a0 contado con el favor de esta Corte en providencias como la\u00a0 C-577 de 2009, \u00a0 C- 460 de 2012, entre otras; se declarar\u00e1 la constitucionalidad del mandato \u00a0 establecido en el art\u00edculo 3 del instrumento en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. \u00a0Este enunciado del Instrumento define el concepto de \u201cestablecimiento \u00a0 permanente\u201d, indicando lo que incluye y excluye e incorporando algunos casos \u00a0 que requieren tratamiento especial. La Sala recuerda que en la sentencia C-221 \u00a0 de 2013, se observaba que la ausencia de definici\u00f3n del concepto en el \u00a0 ordenamiento interno, conduc\u00eda a dificultades operativas \u201cpara \u00a0 su implementaci\u00f3n concreta con el fin de lograr un adecuado y oportuno recaudo \u00a0 fiscal\u201d \u00a0concluyendo, en todo caso, que, esto no se constitu\u00eda en motivo para declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto. En esta ocasi\u00f3n, la Corte se atiene a los motivos \u00a0 de declaratoria de constitucionalidad del mandato que regula lo concerniente al \u00a0 \u201cestablecimiento permanente\u201d en otros ADT, precisando que si en aquellas \u00a0 oportunidades se reparaba la referida falta de definici\u00f3n del \u00a0 \u201cestablecimiento permanente\u201d, para el momento de esta providencia, se tiene \u00a0 en la legislaci\u00f3n interna lo dispuesto en los art\u00edculos 85, 86 y 87 de la Ley \u00a0 1607 de 2012, modificatorios del art\u00edculo 20 del Estatuto Tributario y que en lo \u00a0 pertinente rezan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a085.\u00a0Modif\u00edquese el art\u00edculo 20 del Estatuto \u00a0 Tributario, el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20. Las sociedades y entidades extranjeras son contribuyentes. Salvo \u00a0 las excepciones previstas en los tratados internacionales y en el derecho \u00a0 interno, son contribuyentes del impuesto sobre la renta y complementarios las \u00a0 sociedades y entidades extranjeras de cualquier naturaleza, \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con sus rentasy ganancias ocasionales de fuente nacional, \u00a0 independientemente de que perciban dichas rentas y ganancias ocasionales \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sucursales o establecimientos permanentes ubicados en \u00a0 el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Para \u00a0 tales efectos, se aplica el r\u00e9gimen consagrado para las sociedades an\u00f3nimas \u00a0 nacionales, salvo cuando tenga restricciones expresas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a086.\u00a0Adici\u00f3nese el art\u00edculo 20-1 al Estatuto \u00a0 Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20-1. Establecimiento permanente. Sin perjuicio de \u00a0 lo pactado en las convenciones de doble tributaci\u00f3n suscritas por Colombia, se \u00a0 entiende por establecimiento permanente un lugar fijo de negocios ubicado en el \u00a0 pa\u00eds, a trav\u00e9s del cual una empresa extranjera, ya sea sociedad o cualquier otra \u00a0 entidad extranjera, o persona natural sin residencia en Colombia, seg\u00fan el caso, \u00a0 realiza toda o parte de su actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Este \u00a0 concepto comprende, entre otros, las sucursales de sociedades extranjeras, las \u00a0 agencias, oficinas, f\u00e1bricas, talleres, minas, canteras, pozos de petr\u00f3leo y \u00a0 gas, o cualquier otro lugar de extracci\u00f3n o explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Tambi\u00e9n se entender\u00e1 que existe establecimiento permanente en el pa\u00eds, cuando \u00a0 una persona, distinta de un agente independiente, act\u00fae por cuenta de una \u00a0 empresa extranjera, y tenga o ejerza habitualmente en el territorio nacional \u00a0 poderes que la faculten para concluir actos o contratos que sean vinculantes \u00a0 para la empresa. Se considerar\u00e1 que esa empresa extranjera tiene un \u00a0 establecimiento permanente en el pa\u00eds respecto de las actividades que dicha \u00a0 persona realice para la empresa extranjera, a menos que las actividades de esa \u00a0 persona se limiten a las mencionadas en el par\u00e1grafo segundo de este art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo 1\u00b0.No \u00a0 se entiende que una empresa tiene un establecimiento permanente en Colombia por \u00a0 el simple hecho de que realice sus actividades en el pa\u00eds a trav\u00e9s de un \u00a0 corredor o de cualquier otro agente independiente, siempre que dichas personas \u00a0 act\u00faen dentro del giro ordinario de su actividad. No obstante, cuando el agente \u00a0 independiente realice todas o casi todas sus actividades por cuenta de tal \u00a0 empresa, y entre esa empresa y el agente se establezcan, pacten o impongan \u00a0 condiciones respecto de sus relaciones comerciales y financieras que difieran de \u00a0 las que se habr\u00edan establecido o pactado entre empresas independientes, dicho \u00a0 agente no ser\u00e1 considerado como agente independiente para efectos de este \u00a0 par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo\u00a0\u00a087.Adici\u00f3nese el art\u00edculo 20-2 al Estatuto \u00a0 Tributario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Art\u00edculo 20-2. Tributaci\u00f3n de los establecimientos permanentes y sucursales. Las \u00a0 personas naturales no residentes y las personas jur\u00eddicas y entidades \u00a0 extranjeras que tengan un establecimiento permanente o una sucursal en el pa\u00eds, \u00a0 seg\u00fan el caso, ser\u00e1n contribuyentes del impuesto sobre la renta y \u00a0 complementarios con respecto a las rentas y ganancias ocasionales de fuente \u00a0 nacional que le sean atribuibles al establecimiento permanente o a la sucursal, \u00a0 seg\u00fan el caso, de acuerdo con lo consagrado en este art\u00edculo y con las \u00a0 disposiciones que lo reglamenten. La determinaci\u00f3n de dichas rentas y ganancias \u00a0 ocasionales se realizar\u00e1 con base en criterios de funciones, activos, riesgos y \u00a0 personal involucrados en la obtenci\u00f3n de las mencionadas rentas y ganancias \u00a0 ocasionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Par\u00e1grafo. Para \u00a0 prop\u00f3sitos de la atribuci\u00f3n de las rentas y ganancias ocasionales a que se \u00a0 refiere este art\u00edculo, los establecimientos permanentes y las sucursales de \u00a0 sociedades extranjeras deber\u00e1n llevar contabilidad separada en la que se \u00a0 discriminen claramente los ingresos, costos y gastos que les sean atribuibles. \u00a0 Sin perjuicio del cumplimiento por parte de los obligados al r\u00e9gimen de precios \u00a0 de transferencia de los deberes formales relativos a la declaraci\u00f3n informativa \u00a0 y a la documentaci\u00f3n comprobatoria, para efectos de lo establecido en este \u00a0 art\u00edculo, la contabilidad de los establecimientos permanentes y de las \u00a0 sucursales de sociedades extranjeras deber\u00e1 estar soportada en un estudio sobre \u00a0 las funciones, activos, riesgos y personal involucrados en la obtenci\u00f3n de las \u00a0 rentas y de las ganancias ocasionales atribuidas a ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, cabe precisar que la adici\u00f3n hecha por el Protocolo del Convenio \u00a0 a este art\u00edculo es de orden t\u00e9cnico y no tiene reparos de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, encuentra la Corte que no caben tachas a lo estipulado en \u00a0 el art\u00edculo 5 del Convenio y, consecuentemente, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Este mandato \u00a0 encabeza el listado de rentas que se beneficiaran de los mecanismos orientados a \u00a0 evitar la doble tributaci\u00f3n. Advierte la Corte que el criterio que signa el \u00a0 precepto, es el de gravar las rentas obtenidas de\u00a0 bienes inmuebles, \u00a0 principalmente por el Estado en el cual se ubican los bienes. No encuentra la \u00a0 Sala inconstitucionalidad alguna\u00a0 en este mandato y, reitera la valoraci\u00f3n \u00a0 hecha a preceptos, en mucho, formal y sustancialmente similares, en las \u00a0 sentencias C- 221 de 2013 y C- 238 de 2014. Por ende, se declarar\u00e1 su \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0Art\u00edculo 7. \u00a0El contenido de esta disposici\u00f3n prioriza el criterio de \u00a0 residencia para gravar las utilidades empresariales aunque, establece una \u00a0 excepci\u00f3n cuando la actividad empresarial de la que se deriven las utilidades, \u00a0 se lleve a cabo a trav\u00e9s de un establecimiento permanente situado en el otro \u00a0 Estado. Para la Corte, nada hay de inconstitucional en esta elecci\u00f3n de los \u00a0 Estados Parte y, se reitera el pronunciamiento hecho por la Sala en el fallo C- \u00a0 238 de 2014, en el cual, a prop\u00f3sito de una disposici\u00f3n semejante, la \u00a0 Corporaci\u00f3n se inclin\u00f3 por la exequibilidad. No sobra anotar que el agregado \u00a0 se\u00f1alado por el Protocolo del Convenio al apartado 3 del art\u00edculo 7, es \u00a0 expresi\u00f3n de la libertad de los contratantes para confeccionar el Acuerdo y, no \u00a0 ri\u00f1e con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 7 revisado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Esta \u00a0 prescripci\u00f3n del Convenio le entrega la prerrogativa de gravar las rentas del \u00a0 transporte internacional mar\u00edtimo y a\u00e9reo, al pa\u00eds de residencia de la empresa \u00a0 que desarrolle tal actividad. Una disposici\u00f3n bastante parecida, contenida en el \u00a0 ADT celebrado con la India, fue declarada exequible en la sentencia C- 238 de \u00a0 2014. Para la Sala, este mandato no discuerda con lo establecido en el Texto \u00a0 Superior. M\u00e1s bien se trata de una expresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional \u00a0 contemplado en el varias veces citado art\u00edculo 9 de la Carta. Por tanto, la Sala \u00a0 optar\u00e1 por la exequibilidad del mencionado art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al anexo hecho por el Protocolo del Convenio a este art\u00edculo, \u00a0 no cabe reparo, pues, se trata de una prescripci\u00f3n encauzada a lograr la \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 9. Este contenido \u00a0 del Instrumento Internacional, seg\u00fan se colige de la exposici\u00f3n de motivos, \u00a0 apunta a evitar que manejos \u00a0entre empresas relacionadas, den lugar a menoscabar \u00a0 la tributaci\u00f3n de alguno de los Estados Parte. Para la Corte, esta disposici\u00f3n \u00a0 se aviene con el deber de atender las obligaciones tributarias y contribuye a \u00a0 realizar lo dispuesto en el numeral 9 del inciso 3 del art\u00edculo 95 del Texto \u00a0 Superior. Adicionalmente, recuerda la Sala que los ADT juzgados mediante \u00a0 sentencias C- 383 de 2008, C- 577 de 2009, C- 460 de 2010, C- 221 de 2013; entre \u00a0 otras, contienen preceptos semejantes que fueron declarados exequibles. En esa \u00a0 medida, se manifestar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 10 y 11. El primero de \u00a0 los art\u00edculos se refiere al r\u00e9gimen impositivo de los dividendos obtenidos por \u00a0 un residente en uno de los Estados Parte y repartidos por una sociedad residente \u00a0 en el otro Estado contratante. En este caso el mayor quantum \u00a0del gravamen, se asigna al Estado de residencia, pero, se reconoce una parte del \u00a0 tributo al Estado de la fuente. Esta fracci\u00f3n concedida al Estado de la fuente \u00a0 \u00a0est\u00e1 limitada por un porcentaje bruto de los dividendos y corresponde a las \u00a0 autoridades de los Estados Parte establecer, de mutuo acuerdo, las \u00a0 modalidades de aplicaci\u00f3n de ese l\u00edmite. En el mismo precepto se \u00a0 define el concepto de dividendos y se contemplan algunas situaciones especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 presenta un criterio y estructura similar, pero, referido a los \u00a0 intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos ingresos, la cuidada intervenci\u00f3n del Instituto de Derecho \u00a0 Tributario, llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la dudosa constitucionalidad del mandato que \u00a0 defiere a las autoridades competentes de los Estados contratantes, el establecer \u00a0 las modalidades de aplicaci\u00f3n de los porcentajes a que se limita la renta \u00a0 gravada. En su sentir, se pueden desconocer los imperativos constitucionales \u00a0 establecidos en los art\u00edculos 287, 313 y 338. Para la Corte, no cabe predicar el \u00a0 quebrantamiento de los art\u00edculos 287 y 313 del Texto Superior, pues, estos \u00a0 preceptos aluden a competencias del orden territorial y, el impuesto a la renta, \u00a0 que es el objeto del acuerdo en revisi\u00f3n, es del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que ata\u00f1e a la presunta infracci\u00f3n del art\u00edculo 338, no comparte el \u00a0 Tribunal Constitucional, la apreciaci\u00f3n del interviniente, dado que lo que hay \u00a0 en el mandato del convenio, es una facultad concedida a las Autoridades \u00a0 Administrativas que, en modo alguno, puede ser interpretada o empleada en \u00a0 contrav\u00eda de la Carta, desconociendo la legalidad del tributo en cabeza del \u00a0 legislador. La prerrogativa conferida a las autoridades, no es per se \u00a0 inconstitucional, lo que eventualmente puede resultar inconstitucional es el uso \u00a0 que de ella se haga. La concesi\u00f3n de la potestad para establecer de mutuo \u00a0 acuerdo, las modalidades de aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites al impuesto sobre un \u00a0 porcentaje del importe bruto de los dividendos o de los intereses, seg\u00fan sea el \u00a0 caso, no significa exclusi\u00f3n del control por parte de la justicia \u00a0 constitucional. Un uso indebido de la competencia en menci\u00f3n, debe convocar al \u00a0 juez constitucional, en la sede que corresponda a defender la Supremac\u00eda de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no estima la Sala que el aparte cuestionado deba ser excluido \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico. Por lo dem\u00e1s, los preceptos enjuiciados se asemejan, \u00a0 en mucho, a los que regulan los dividendos e intereses en el ADT celebrado con \u00a0 la India y declarado exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-238 de \u00a0 2014, imponi\u00e9ndose su constitucionalidad, pues, se trata de la definici\u00f3n y \u00a0 regulaci\u00f3n de ingresos a beneficiarse con los mecanismos que apuntan a eliminar \u00a0 o mitigar la doble tributaci\u00f3n. En suma, se declarar\u00e1 la exequibilidad de los \u00a0 dos art\u00edculos valorados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto resulta necesario observar que la adici\u00f3n hecha por el Protocolo \u00a0 del ADT al art\u00edculo 10 no afecta la constitucionalidad estimada, pues, entiende \u00a0 la Corte que se trata de una prescripci\u00f3n t\u00e9cnica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 12. Este enunciado \u00a0est\u00e1 confeccionado con un criterio y estructura similar a los \u00a0 precedentemente revisados art\u00edculos 10 y 11 e, igualmente, incluye la cl\u00e1usula \u00a0 que concede a las autoridades, la potestad para establecer de mutuo acuerdo, las \u00a0 modalidades de aplicaci\u00f3n de los l\u00edmites al impuesto sobre un porcentaje del \u00a0 importe bruto de las regal\u00edas. Respecto de este \u00faltimo asunto, se atiene la Sala \u00a0 a lo considerado para los art\u00edculos 10 y 11. Por lo dem\u00e1s, no observa la sala \u00a0 inconstitucionalidad alguna, pues se trata de ingreso gravado que se favorece \u00a0 con las medidas orientadas a evitar la doble imposici\u00f3n, lo cual, en nada atenta \u00a0 contra la preceptiva constitucional. Adem\u00e1s, es pertinente indicar que \u00a0 disposiciones de contenido similar a \u00e9sta e incluidas en Convenios ADT revisados \u00a0 por la Corte, fueron encontrados constitucionales mediante sentencias C- 383 de \u00a0 2008, C- 577 de 2009, C- 460 de 2010, C- 221 de 2013. Fundada en tales motivos, \u00a0 la Sala se pronunciar\u00e1 en favor de la exequibilidad del valorado art\u00edculo 12 del \u00a0 Instrumento Internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las incorporaciones hechas por el Protocolo del ADT suscrito entre Colombia y \u00a0 Portugal al art\u00edculo 12 hacen relaci\u00f3n a lo que se conoce como la cl\u00e1usula de la \u00a0 Naci\u00f3n m\u00e1s favorecida, en este caso, en materia de servicios t\u00e9cnicos y de \u00a0 servicios de consultor\u00eda. Si bien se trata de una prescripci\u00f3n que solo obliga a \u00a0 Colombia, cabe recordar que esta Sala ha entendido tales disposiciones como \u00a0 respetuosas del principio de reciprocidad. Ha explicado esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte considera que esa circunstancia no representa un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad a la luz del principio de reciprocidad, porque el Convenio \u00a0 y su Protocolo no pueden valorarse a partir de una lectura independiente de cada \u00a0 uno de sus art\u00edculos, sino que exigen una interpretaci\u00f3n conjunta e integral del \u00a0 Acuerdo, que armoniza con dicho principio al ser el resultado de los consensos \u00a0 alcanzados. Sin embargo, debe hacerse un llamado al Gobierno y al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, en el marco de sus atribuciones constitucionales y legales, \u00a0 eval\u00faen la pertinencia de este tipo de cl\u00e1usulas en los tratados internacionales \u00a0 y particularmente en los Acuerdos para evitar la doble tributaci\u00f3n(\u2026)\u201d\u00a0 (Sentencia C- 460 de 2010 M.P. Palacio Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se atiene pues la Sala Plena a este pronunciamiento y considera que se debe \u00a0 declarar la exequibilidad de este contenido del Protocolo del Convenio. Igual \u00a0 acaece con lo que comprenden las regal\u00edas acorde con el ajuste que le hace el \u00a0 Protocolo del Acuerdo al aparatado 3 del art\u00edculo 12, pues, dicha adici\u00f3n no \u00a0 ri\u00f1e con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. La disposici\u00f3n \u00a0 contenida en este art\u00edculo establece una serie de reglas que determinan el lugar \u00a0 en que se han de someter a imposici\u00f3n las ganancias de capital. La definici\u00f3n de \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n atiende las variables de la residencia y la fuente, con lo \u00a0 cual, en nada se contradicen los mandatos establecidos en la Constituci\u00f3n. Para \u00a0 la Sala, se trata de un precepto que est\u00e1 orientado a brindar claridad sobre el \u00a0 Estado que impondr\u00e1 el gravamen de turno, con lo cual, se genera seguridad al \u00a0 contribuyente, valor este de la certeza que se corresponde con los c\u00e1nones \u00a0 constitucionales. Adicionalmente, varios de los contenidos de este precepto \u00a0 hacen parte de Convenios ADT que han obtenido la declaraci\u00f3n de exequibilidad \u00a0 por parte de esta Sala. As\u00ed por ejemplo, el grueso de lo contemplado en art\u00edculo \u00a0 13 en evaluaci\u00f3n, es reproducci\u00f3n literal del Art\u00edculo 13 del ADT firmado con el \u00a0 Estado espa\u00f1ol y del Art\u00edculo 13 del ADT con Suiza, Convenios que \u00a0 respectivamente fueron declarados exequibles, en su totalidad, mediante \u00a0 prove\u00eddos C-383 de 2008 y C- 460 de 2010. Para la Corte, todos estos motivos \u00a0 imponen una declaraci\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 14, 15, 16 y 17. Estos \u00a0 preceptos regulan la imposici\u00f3n sobre las rentas producto de diferentes formas \u00a0 de prestaci\u00f3n de servicios como los que se llevan a cabo en condici\u00f3n de \u00a0 profesional independiente, los que se cumplen como personal dependiente, los que \u00a0 se realizan en calidad de consejero y las labores de deportista o artista. Para \u00a0 la Corte Constitucional, este g\u00e9nero de preceptiva, no resulta novedosa en el \u00a0 marco de los convenios ADT, pues, regulaci\u00f3n en materia de servicios personales \u00a0 independientes se observa en los convenios ADT suscritos con Chile y con India, \u00a0 reglamentaci\u00f3n en materia de servicios personales dependientes se encuentra en \u00a0 los acuerdos ADT firmados con Suiza, Espa\u00f1a e India. Disposiciones atinentes a \u00a0 la remuneraci\u00f3n en calidad de consejero, se incluyeron los instrumentos ADT \u00a0 celebrados con Suiza y con Espa\u00f1a. La normatividad sobre rentas obtenidas en \u00a0 calidad de artista deportista, hace parte de los Tratados ADT signados por\u00a0 \u00a0 Colombia con Chile, M\u00e9xico, Suiza, Espa\u00f1a, India solo por citar ejemplos de \u00a0 instrumentos internacionales ADT que han superado el control de \u00a0 constitucionalidad de esta Corte, como varias veces se ha mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las disposiciones que rigen las diversas actividades referidas, se \u00a0 avienen con la preceptiva constitucional dado que como se valor\u00f3 en la sentencia \u00a0 C-577 de 2009, M.P. Sierra Porto,\u00a0 \u201c(\u2026) facilitan el \u00a0 ejercicio de actividades laborales y culturales entre (los Estados) en la medida \u00a0 en que los trabajadores de ambos Estados no se ver\u00e1n sometidos a una doble \u00a0 imposici\u00f3n por la prestaci\u00f3n de un mismo servicio.(\u2026)\u201d. En \u00a0 esta medida, los contenidos constitucionales que se orientan a proteger la \u00a0 actividad laboral y el desarrollo cultural, encuentran formas de realizaci\u00f3n en \u00a0 prescripciones como las que aqu\u00ed se eval\u00faan. Por ende, se impone declarar la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 14, 15, 16 y 17 en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 y apartado 2 del art\u00edculo 19. Este \u00a0 enunciado establece que las pensiones y de m\u00e1s remuneraciones de este tipo \u00a0 pagadas a un residente por un Estado en raz\u00f3n de una labor dependiente anterior \u00a0 solo pueden someterse a tributaci\u00f3n en ese Estado. Se trata, de emplear el \u00a0 criterio de residencia para determinar cu\u00e1l es el Estado que puede fijar el \u00a0 gravamen, lo cual, en nada ri\u00f1e con la Carta y, se corresponde con el telos \u00a0 \u00a0del convenio que pretende eliminar la doble tributaci\u00f3n. Igual consideraci\u00f3n \u00a0 merece el numeral 2 del art\u00edculo 19 del acuerdo que except\u00faa lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 18 cuando la persona a pesar de recibir el pago por parte de un Estado, \u00a0 reside en el otro Estado Parte. Preceptos similares han sido declarados \u00a0 exequibles por esta Sala al pronunciarse sobre la constitucionalidad de \u00a0 convenios ADT con Espa\u00f1a (C- 383 de 2008), M\u00e9xico C- 221 de 2013, solo por citar \u00a0 algunos ejemplos. \u00a0As\u00ed pues, entiende la Corporaci\u00f3n, se impone la declaratoria \u00a0 de exequibilidad, tanto del art\u00edculo 18 como del apartado 2 del art\u00edculo 19 del \u00a0 ADT en estimaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19. La prescripci\u00f3n \u00a0 de este art\u00edculo se orienta, en t\u00e9rminos generales, a fijar la tributaci\u00f3n en el \u00a0 Estado de la fuente cuando los ingresos provengan de la labor al servicio del \u00a0 Estado o una de sus divisiones pol\u00edticas o administrativas. Para la Corte, este \u00a0 precepto no quebranta ning\u00fan mandato constitucional y se corresponde con la \u00a0 finalidad del acuerdo. No sobra anotar que otros ADT juzgados por esta Sala y \u00a0 declarados exequibles incluyen disposiciones similares, tal es el caso del \u00a0 convenio con Suiza o el convenio con M\u00e9xico[19]. \u00a0 En consecuencia, se declarar\u00e1 la exequibilidad del aludido art\u00edculo 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 20. Este mandato \u00a0 regula el gravamen sobre los ingresos que se reciban para sufragar la \u00a0 manutenci\u00f3n y capacitaci\u00f3n de estudiantes y personas en pr\u00e1cticas con tal que \u00a0 tengan la condici\u00f3n de residentes del otro Estado de manera inmediata y previa. \u00a0 Para la Sala, dicha regla no solo respeta la Carta, sino que se constituye en un \u00a0 factor tendiente a facilitar los procesos educativos en el otro Estado. En el \u00a0 caso Colombiano, puede aseverarse que contribuye a la realizaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la educaci\u00f3n. Disposiciones de este tipo tambi\u00e9n han sido incorporadas en otros \u00a0 convenios ADT como el suscrito con M\u00e9xico o el rubricado con Espa\u00f1a, con lo \u00a0 cual, puede afirmarse que esta Sala ha avalado prescripciones de esta \u00a0 naturaleza. As\u00ed pues, se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 21. Se trata de una \u00a0 cl\u00e1usula que, de manera residual, pretende evitar la doble imposici\u00f3n y prevenir \u00a0 la evasi\u00f3n fiscal cuando se est\u00e9 frente a rentas que no fueron espec\u00edficamente \u00a0 mencionadas en el Instrumento Internacional. Para la Sala, no cabe reparo y se \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 22. Este precepto es \u00a0 el \u00fanico que configura el cap\u00edtulo 4 denominado m\u00e9todos para eliminar la \u00a0 doble imposici\u00f3n. La sola enunciaci\u00f3n pone de presente que se trata de \u00a0 prescripciones de orden instrumental acordadas por los Estados Partes para \u00a0 lograr uno de los objetivos importantes del ADT celebrado entre Colombia y \u00a0 Portugal. Para la Sala, resulta pertinente recordar que la jurisprudencia ha \u00a0 reconocido la diversidad de m\u00e9todos con los cuales se pretende lograr la mira de \u00a0 acabar con la doble tributaci\u00f3n, ha precisado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 se han ideado sistemas tales como (i) exenci\u00f3n de las rentas obtenidas en el \u00a0 exterior (exemptio method); (ii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax credit); \u00a0 (iii) cr\u00e9dito por impuestos exonerados (tax sparing credit); (iv) cr\u00e9dito por \u00a0 impuesto nacional (matching credit); (v) cr\u00e9dito por inversiones en el exterior \u00a0 (investment tax credit); (vi) reducci\u00f3n del impuesto (tax reduction); y (vii) \u00a0 sistema de aplazamiento (tax deferral). (sentencia C- \u00a0 577 de 2009 M.P. Sierra Porto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las diversas \u00a0 ocasiones en las cuales este Tribunal constitucional ha sido convocado a revisar \u00a0 los varios ADT puestos en su conocimiento, no ha censurado ninguna de las formas \u00a0 contempladas por el derecho tributario en el contexto internacional para \u00a0 combatir la doble tributaci\u00f3n. En el caso en estudio, resulta importante \u00a0 recordar lo que se consign\u00f3 en la ponencia sometida a primer debate en la \u00a0 Comisi\u00f3n Segunda del Senado de la Rep\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los m\u00e9todos que han sido formulados y adoptados \u00a0 por los pa\u00edses para corregir la doble imposici\u00f3n son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. M\u00e9todo de exenci\u00f3n: El Estado de residencia del \u00a0 perceptor de la renta renuncia a gravar las rentas obtenidas por sus \u00a0 contribuyentes en el Estado de la fuente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e9todo de imputaci\u00f3n: La renta percibida en el \u00a0 Estado de la fuente es incluida en la base imponible del perceptor para que sea \u00a0 objeto de gravamen por el Estado de residencia y de la cuota as\u00ed obtenida se \u00a0 deducir\u00e1 el impuesto satisfecho en el Estado de la fuente (imputaci\u00f3n total) o \u00a0 el impuesto que corresponder\u00eda satisfacer en el Estado de residencia si la renta \u00a0 se hubiera obtenido en el mismo (imputaci\u00f3n parcial).[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la norma en revisi\u00f3n, el estado de Portugal se inclin\u00f3 por permitir una \u00a0 deducci\u00f3n en el impuesto sobre la renta del residente, por un importe igual al \u00a0 impuesto sobre la renta pagado en Colombia, fijando un tope. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia estipul\u00f3 tres formas cuya meta es acabar con la doble tributaci\u00f3n. Una \u00a0 consiste en permitir el descuento del impuesto sobre la renta efectivamente \u00a0 pagado por el residente, por un importe igual al impuesto sobre la renta pagado \u00a0 en Portugal. Esta f\u00f3rmula fue empleada en el Convenio ADT suscrito con Chile, el \u00a0 cual, se reitera, fue declarado exequible en su totalidad mediante la varias \u00a0 veces citada sentencia C-577 de 2009. La otra hace relaci\u00f3n a los dividendos y \u00a0 establece una f\u00f3rmula de c\u00e1lculo para el descuento correspondiente. Una similar \u00a0 a la inmediatamente referida, aunque con algunas diferencias, fue empleada en el \u00a0 ADT celebrado con el Estado de la India, el cual fue declarado exequible en su \u00a0 totalidad en sentencia C-238 de 2014. El precepto en estimaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 incorpora una disposici\u00f3n que reglamenta la situaci\u00f3n de las rentas exentas para \u00a0 efectos del c\u00e1lculo del impuesto sobre el resto de las rentas del obligado. Un \u00a0 precepto similar a este fue consagrado en el citado Acuerdo ADT signado con el \u00a0 Estado chileno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte la elecci\u00f3n de los m\u00e9todos que permitan la eliminaci\u00f3n de la doble \u00a0 imposici\u00f3n, es, en principio, un asunto de orden t\u00e9cnico que en tanto no \u00a0 comporte un quebrantamiento de la normativa constitucional, no merecer\u00e1 tacha \u00a0 por parte del Tribunal Constitucional. En el asunto en revisi\u00f3n no encuentra la \u00a0 Corte motivo de censura a la elecci\u00f3n hecha en la elaboraci\u00f3n del Instrumento y, \u00a0 pesa en esta apreciaci\u00f3n, el aval que le diera la Sala al ADT celebrado con \u00a0 Chile que, tal como se evidencia en el p\u00e1rrafo precedente, guarda una relevante \u00a0 similitud parcial con la prescripci\u00f3n que en este prove\u00eddo se valora. Por ende, \u00a0 se impone en este caso la declaraci\u00f3n de exequibilidad de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 23. \u00a0Esta disposici\u00f3n \u00a0 introduce el ac\u00e1pite titulado \u201cdisposiciones especiales\u201d. \u00a0Se trata de un \u00a0 contenido que cuenta con suficiente respaldo constitucional, pues, incorpora la \u00a0 cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n. Esta se contrae a expresar y desarrollar un \u00a0 postulado seg\u00fan el cual los nacionales de una de las partes no ser\u00e1n sometidos \u00a0 por la otra a \u00a0\u201c(\u2026) ning\u00fan impuesto u obligaci\u00f3n relativa al mismo que \u00a0 no se exijan o que sean m\u00e1s gravosos que aquellos a los que est\u00e9n o puedan estar \u00a0 sometidos los nacionales de ese otro Estado que se encuentren en las mismas \u00a0 condiciones, en particular con respecto a la residencia (\u2026)\u201d. Para la Corte, \u00a0 tal como lo ha sostenido en las numerosas ocasiones en que ha tenido el deber de \u00a0 referirse a este tipo de contenidos, la no discriminaci\u00f3n en cuanto opera para \u00a0 ambas partes, se corresponde con el principio de reciprocidad establecido en el \u00a0 art\u00edculo 226 como una de las bases sobre las cuales se edifica la \u00a0 internacionalizaci\u00f3n de las relaciones pol\u00edticas y econ\u00f3micas del Estado \u00a0 Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Corte que el convenio revisado en esta oportunidad replica un texto \u00a0 contenido en los acuerdos ADT suscritos con Espa\u00f1a, Chile\u00a0 y Suiza; \u00a0 avalados por este Tribunal. Esto sumado a los motivos sucintamente expuestos, \u00a0 hace imperativa la declaraci\u00f3n de exequibilidad del citado art\u00edculo 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Las normas \u00a0 contenidas en este enunciado del instrumento internacional hacen relaci\u00f3n al \u00a0 procedimiento de acuerdo mutuo y, por ello, se constituyen en las v\u00edas que \u00a0 permiten preservar la sustancia y prop\u00f3sito del acuerdo en aquellos casos en los \u00a0 cuales, quien se vea afectado por medidas cuyo fundamento sea el convenio ADT \u00a0 requiere una soluci\u00f3n de su asunto. Este precepto no excluye el uso de los \u00a0 recursos internos, con lo cual, no se quebranta la soberan\u00eda de los Estados \u00a0 Partes. La misma prescripci\u00f3n\u00a0 advierte que se trata de un mecanismo de \u00a0 resoluci\u00f3n de dudas de car\u00e1cter interpretativo o de aplicaci\u00f3n\u00a0 del \u00a0 convenio. Es importante destacar que la aplicaci\u00f3n del acuerdo mutuo se \u00a0 condiciona a la aceptaci\u00f3n del contribuyente y al desistimiento por este de \u00a0 acudir a las v\u00edas judiciales en lo que haya\u00a0 resuelto el acuerdo mutuo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, se trata de una cl\u00e1usula que no solo busca hacer eficaz el \u00a0 convenio, sino que reconoce el peso de los derechos del afectado. Ninguna de \u00a0 estas circunstancias ri\u00f1en con el Texto Superior,\u00a0 por\u00a0 el contrario, \u00a0 se avienen con lo mandado en el art\u00edculo 2 y con lo dispuesto en el varias veces \u00a0 citado art\u00edculo 226. Resulta tambi\u00e9n pertinente observar que contenidos \u00a0 similares, incorporados en otros convenios ADT, han sido admitidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al pronunciarse sobre la Constitucionalidad de los convenios ADT \u00a0 suscritos con Chile, M\u00e9xico e India en providencias reiteradamente citadas. As\u00ed \u00a0 pues, no observa la Corte, razones para pronunciarse en sentido distinto al de \u00a0 la exequibilidad del art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 25. Esta regla \u00a0 consagra un instrumento que se acompasa bien con el logro de los prop\u00f3sitos del \u00a0 Convenio, cual es, el intercambio de informaci\u00f3n. Sobre este aspecto ha sentado \u00a0 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) resulta de suyo que la informaci\u00f3n intercambiable debe orientarse a \u00a0 realizar los fines de la Convenci\u00f3n, esto es, se trata de informaci\u00f3n que impida \u00a0 la evasi\u00f3n o la elusi\u00f3n tributaria (\u2026)\u201d (C-032 de 2014 M.P. \u00a0 Mendoza Martelo)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la normativa en revisi\u00f3n, debe tambi\u00e9n agregarse como prop\u00f3sito, la \u00a0 eliminaci\u00f3n o mitigaci\u00f3n de la doble tributaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n del Acuerdo se\u00f1ala igualmente que \u201cLa informaci\u00f3n recibida \u00a0 por un Estado Contratante en virtud del apartado 1 ser\u00e1 mantenida secreta de la \u00a0 misma forma que la informaci\u00f3n obtenida en virtud del Derecho interno de ese \u00a0 Estado y solo se develar\u00e1 a las personas o autoridades (incluidos los tribunales \u00a0 y \u00f3rganos administrativos) encargadas de la liquidaci\u00f3n o recaudaci\u00f3n de los \u00a0 impuestos\u201d. Un contenido similar fue estudiado por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 citada \u00a0C-032 de 2014 y se concluy\u00f3 que \u201cninguna tacha cabe en relaci\u00f3n con este \u00a0 mecanismo de realizaci\u00f3n efectiva de los fines de la Convenci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apartado 3 del art\u00edculo 25 contempla una serie de reglas que gu\u00edan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del mandato de intercambio de informaci\u00f3n. Estas guardan relaci\u00f3n \u00a0 con no comprometer a las Partes del convenio a adoptar medidas contrarias a su \u00a0 legislaci\u00f3n (i), a no obligarlas a\u00a0 \u201csuministrar \u00a0 informaci\u00f3n que no se pueda obtener sobre la base de su propia legislaci\u00f3n o en \u00a0 el ejercicio de su pr\u00e1ctica administrativa normal, o de las del otro Estado \u00a0 Contratante\u201d (i) y a no obligarlas a entregar informaci\u00f3n que \u00a0 revele cierto tipo de secretos de orden industrial y comercial (iii). Respecto \u00a0 de estas pautas cabe decir que las primeras dejan a salvo derechos como el del \u00a0 debido proceso y la intimidad y por tanto se compaginan con la Constituci\u00f3n. \u00a0 Tuvo el Tribunal Constitucional oportunidad de interpretar una cl\u00e1usula de ese \u00a0 tenor en la sentencia C-032 de 214, cuando se valoraba el intercambio de \u00a0 informaci\u00f3n al sospecharse evasi\u00f3n o elusi\u00f3n tributaria y dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) nada hay de reprochable en que se estatuya un deber de transmitir \u00a0 informaci\u00f3n en este tipo de circunstancias, pues, ello contribuye a realizar los \u00a0 fines propuestos por la Convenci\u00f3n. Con todo, si estos intercambios de \u00a0 informaci\u00f3n incorporan informaci\u00f3n privada, su transmisi\u00f3n estar\u00e1 condicionada a \u00a0 las prescripciones establecidas en el ordenamiento interno, en particular, a la \u00a0 autorizaci\u00f3n de los interesados, pues, de no ser as\u00ed, se podr\u00edan conculcar el \u00a0 derecho a la intimidad y el debido proceso (\u2026)\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, no se advierte motivo de inconstitucionalidad en esta preceptiva que \u00a0 induzca a la Sala Plena a adoptar una decisi\u00f3n diversa de la exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que hace al deber establecido en el apartado 4 del art\u00edculo 25, \u00a0 consistente en la adopci\u00f3n de medidas necesarias por parte del Estado requerido, \u00a0 para obtener la informaci\u00f3n que le solicita el Estado requirente, no se tiene \u00a0 reparo, pues se trata de una provisi\u00f3n encaminada a hacer efectivas las \u00a0 finalidades del Convenio. No sobra anotar que este precepto, se debe interpretar \u00a0 acorde con la pauta inmediatamente considerada que salvaguarda el orden interno \u00a0 y los derechos de la personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se establece en el art\u00edculo sometido al Control que, no resulta \u00a0 aceptable la negativa de las partes a suministrar informaci\u00f3n \u201cporque esta \u00a0 obre en poder de bancos, otras instituciones financieras o de cualquier persona \u00a0 que act\u00fae en calidad representativa o fiduciaria o porque esa informaci\u00f3n haga \u00a0 referencia a la participaci\u00f3n en la titularidad de una persona\u201d. Al valorar \u00a0 la constitucionalidad de \u00a0la Convenci\u00f3n sobre Asistencia Administrativa Mutua en Materia Fiscal, la Corte \u00a0 se vi\u00f3 enfrentada a un contenido similar y sostuvo en su momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Para la Sala, las pr\u00e1cticas de elusi\u00f3n y evasi\u00f3n tributaria, afectan sin \u00a0 duda el inter\u00e9s general. Al defraudar el fisco, el responsable afecta con su \u00a0 conducta el patrimonio de todos los asociados y, de contera, impide o reduce las \u00a0 posibilidades materiales de realizar derechos del colectivo social. En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, el principio de reciprocidad sirve de soporte a una consideraci\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad, pues, mal podr\u00eda el Estado colombiano pretender que otros \u00a0 Estados lo asistiesen en la salvaguarda de su inter\u00e9s general si por \u00a0 contrapartida el Estado colombiano, no estimase el inter\u00e9s general de las otras \u00a0 partes del Convenio. Adicionalmente, una estimaci\u00f3n distinta, conducir\u00eda a hacer \u00a0 inanes las disposiciones del Convenio cuyas miras, entre otras, son el recaudo \u00a0 del impuesto y el trato equitativo en cuanto a las cargas p\u00fablicas. En suma, en \u00a0 esta oportunidad, el Tribunal Constitucional encuentra ajustado a la \u00a0 Constituci\u00f3n el mandato que inadmite, en el asunto en estudio, la \u00a0 interpretaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se puede negar la informaci\u00f3n, so pretexto de su \u00a0 posesi\u00f3n por un banco, instituci\u00f3n financiera, agente o fiduciario (\u2026) (Sentencia C-032 \u00a0 de 2014, M.P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales razonamientos descartan cualquier reparo sobre la constitucionalidad del \u00a0 aparte en estudio\u00a0 y se hace palmaria su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basten pues las razones expuestas para declarar la exequibilidad del Art\u00edculo 25 \u00a0 del Convenio ADT suscrito entre Colombia y Portugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 26. Este mandato \u00a0 incorpora prescripciones encauzadas a evitar el uso de lo normado en el \u00a0 convenio, con fines que impidan a las Partes Contratantes aplicar contra la \u00a0 evasi\u00f3n fiscal. Este postulado resulta incontrovertible, pues, si los objetivos \u00a0 del Acuerdo ADT est\u00e1n trazados, resulta inadmisible el uso de la preceptiva para \u00a0 desatender tales miras, las cuales ya han sido analizadas en este fallo y \u00a0 encontradas conformes con la Constituci\u00f3n. Por lo que respecta a la \u00a0 inaplicabilidad del Convenio a\u00a0 quien: \u201c(\u2026) no sea el beneficiario \u00a0 efectivo de las rentas procedentes del otro Estado Contratante\u201d, atiende la \u00a0 Sala el llamado que se hace en la intervenci\u00f3n presentada por el Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario en cuanto a las dificultades que puede \u00a0 comportar la aplicaci\u00f3n de este contenido, dada la falta de definici\u00f3n de lo que \u00a0 se debe entender por \u201cbeneficiario efectivo de las rentas\u201d, pero, tambi\u00e9n \u00a0 se observa que esta indefinici\u00f3n no es raz\u00f3n para declarar la inexequibilidad \u00a0 del mandato en estudio y, por ello, comparte la Corporaci\u00f3n la propuesta del \u00a0 interviniente en cuanto a que el \u201cModelo de Convenio Tributario \u00a0 sobre la Renta y sobre el Patrimonio\u201d elaborado por la \u00a0 OCDE y, en particular \u00a0sus comentarios, \u201chacen parte del \u00a0 entorno del derecho tributario internacional y tienen un gran valor persuasivo \u00a0 en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los Convenios para evitar la doble \u00a0 tributaci\u00f3n, a\u00fan cuando, en todo caso, dichas recomendaciones constituyen \u00a0 criterios auxiliares de interpretaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d, tal como lo dijo esta Sala en providencia C-460 de \u00a0 2010 M.P. Palacio Palacio. Pues, en el modelo de convenio citado, se utiliza la \u00a0 categor\u00eda de \u00a0\u201cbeneficiario efectivo de las rentas\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se incluye en el apartado 3 del art\u00edculo 26, una prescripci\u00f3n que \u00a0 excluye la aplicaci\u00f3n del Instrumento \u201csi el prop\u00f3sito principal o uno de los \u00a0 prop\u00f3sitos principales de cualquier persona relacionada con la creaci\u00f3n o \u00a0 asignaci\u00f3n de la propiedad o de un derecho con respecto de los cuales se pagan \u00a0 las rentas fue el de tomar ventaja de estas disposiciones por medio de dicha \u00a0 creaci\u00f3n o asignaci\u00f3n.\u201d. Este contenido ha sido cuestionado en la referida \u00a0 intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, dado el margen de \u00a0 arbitrariedad que se puede generar si se permite que el mero elemento subjetivo \u00a0 del prop\u00f3sito de lugar a no gozar de los beneficios del Instrumento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el enunciado en s\u00ed mismo no ri\u00f1e con la Carta, lo que s\u00ed puede \u00a0 acaecer es que circunstancialmente su aplicaci\u00f3n pueda resultar lesiva para los \u00a0 derechos de las personas. Pero, esta posibilidad se cierne sobre muchos mandatos \u00a0 que no por ello son inconstitucionales. Lo que re\u00f1ir\u00eda con la Constituci\u00f3n es la \u00a0 aplicaci\u00f3n inadecuada del precepto y tal acto est\u00e1 sujeto al control de \u00a0 legalidad y constitucionalidad de los jueces, adem\u00e1s de los remedios en cabeza \u00a0 de la Administraci\u00f3n para enmendar lo ocurrido. Adicionalmente, no resulta clara \u00a0 la observaci\u00f3n formulada por el interviniente, en cuanto que el \u00fanico elemento \u00a0 de juicio a tener en cuenta en el mandato en revisi\u00f3n, es la intenci\u00f3n, pues, si \u00a0 se observa el texto, este alude a la creaci\u00f3n o asignaci\u00f3n de la propiedad o de \u00a0 un derecho con los cuales se pagan las rentas, circunstancias todas estas que \u00a0 han de ser valoradas en conjunto con el prop\u00f3sito. Para la Sala, el enunciado \u00a0 estudiado no carece de la materialidad del hecho como elemento necesario para \u00a0 ser objeto de evaluaci\u00f3n por el derecho. En el sentir de este Tribunal, no se \u00a0 est\u00e1 frente a una situaci\u00f3n en la que lo \u00fanico que cuenta es el fuero interno \u00a0 sin atender las manifestaciones externas que constituyen la conducta del hombre, \u00a0 esto es, la disposici\u00f3n analizada pertenece al \u00e1mbito de lo jur\u00eddico y, no a la \u00a0 mera esfera de lo moral.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, desestima la Corte la posibilidad de excluir del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico el apartado 3 del art\u00edculo 26 del convenio y, por el contrario, se \u00a0 decantara por su exequibilidad, as\u00ed como la del resto del enunciado que \u00a0 configura el art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 27. Esta disposici\u00f3n \u00a0 establece una serie de medidas orientadas a lograr la asistencia en la \u00a0 recaudaci\u00f3n de impuestos. Respecto de esta meta, ha dicho de manera general la \u00a0 Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Otra de las formas de asistencia administrativa incluida dentro del \u00a0 Convenio Internacional, es aquella que persigue el recaudo de los montos \u00a0 producto de las obligaciones tributarias. Se trata espec\u00edficamente de una medida \u00a0 concebida para materializar los prop\u00f3sitos del Acuerdo Internacional. En tal \u00a0 sentido, cabe recordar pronunciamientos de la Corte Constitucional en los \u00a0 cuales, se explica la importancia de los recursos econ\u00f3micos obtenidos a trav\u00e9s \u00a0 de la tributaci\u00f3n, pues de ellos, depende mucho la materializaci\u00f3n de derechos \u00a0 que comportan gasto estatal. No podr\u00eda el Estado Social de Derecho cumplir una \u00a0 de sus finalidades esenciales, cual es la realizaci\u00f3n efectiva de los derechos, \u00a0 si no contase con la capacidad econ\u00f3mica que le brinde, en mucho, el aporte \u00a0 tributario(\u2026)\u201d (Sentencia C-032 \u00a0 de 2014 M.P. Mendoza Martelo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no cabe reparo desde la Constituci\u00f3n al prop\u00f3sito general del \u00a0 enunciado. En lo que ata\u00f1e a los procedimientos espec\u00edficos, debe advertirse que \u00a0 los convenios ADT suscritos con los Estados de Espa\u00f1a y M\u00e9xico, incorporan en el \u00a0 respectivo art\u00edculo denominado \u201cAsistencia en la recaudaci\u00f3n\u201d textos \u00a0 similares al revisado en este control de constitucionalidad. La Sentencia C-383 \u00a0 de 2008 que decidi\u00f3 sobre la exequibilidad de tales contenidos concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este art\u00edculo contiene las reglas necesarias para la correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0 dichos mecanismos de colaboraci\u00f3n, as\u00ed como las advertencias sobre los l\u00edmites y \u00a0 excepciones aplicables en relaci\u00f3n con ellos, dentro de los cuales se destaca el \u00a0 relativo a la manifiesta desproporci\u00f3n entre el costo administrativo de dicha \u00a0 gesti\u00f3n de cobro y el beneficio que el otro Estado puede obtener por ella. En lo \u00a0 que ata\u00f1e a los compromisos que en desarrollo de esta cl\u00e1usula asume Colombia, \u00a0 considera la Corte que tales exclusiones consultan de manera adecuada los \u00a0 criterios inspiradores de la funci\u00f3n administrativa contenidos en el art\u00edculo \u00a0 209 constitucional, as\u00ed como las dem\u00e1s normas superiores aplicables.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-221 de 2013, se precis\u00f3 que esa disposici\u00f3n se aviene a la \u00a0 Carta al corresponderse con el principio de reciprocidad en las \u00a0 relaciones internacionales, conforme a lo consagrado en los art\u00edculos 9 y 226 \u00a0 Superiores. A estas conclusiones se atiene en esta oportunidad la Sala Plena y, \u00a0 consecuentemente, declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 27 en consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 28. Este enunciado \u00a0 prescribe que los privilegios fiscales de los miembros de las misiones \u00a0 diplom\u00e1ticas, no ser\u00e1n afectados por el Instrumento Internacional. Respecto de \u00a0 esta norma la Corte no encuentra reparo y reitera lo considerado y resuelto en \u00a0 las varias sentencia sobre convenios ADT, en todos los cuales este texto se \u00a0 encuentra incorporado. Por ende se declarar\u00e1 su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculos 29 y \u00a0 30. \u00a0 Finalmente, los art\u00edculos 31 y 32 se refieren a la entrada en vigor y denuncia \u00a0 \u00a0del Convenio. Observa el Tribunal Constitucional que se trata de cl\u00e1usulas \u00a0 generales, propias del Derecho de los Tratados, comprendidas en la Convenci\u00f3n de \u00a0 Viena de 1969, no existiendo incompatibilidad con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Estas reglas, corresponden a la aplicaci\u00f3n de principios del Derecho \u00a0 Internacional de los Tratados, respecto de los cuales se advierte que \u00a0 tradicionalmente han sido aceptados por Colombia. En consecuencia, resultan \u00a0 concordantes con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta cuando proh\u00edja el \u00a0 reconocimiento de principios de Derecho Internacional admitidos en nuestro \u00a0 ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la constitucionalidad \u00a0 de los contenidos del Convenio ADT suscrito entre Colombia y Portugal y su \u00a0 Protocolo, resulta necesario advertir que el Canje de Notas entre Colombia y \u00a0 Portugal, que hace parte integral del Acuerdo, se ajusta a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues, se trata de un documento que realiza algunas correcciones de orden \u00a0 idiom\u00e1tico con miras a la claridad del Instrumento sometido a control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La ley 1692 del \u00a0 17 de diciembre de 2013 aprobatoria de la Convenci\u00f3n \u201cPor \u00a0 medio de la cual se aprueba el \u2018Convenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0 la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el contenido de la Ley 1692 \u00a0 de 2013, es pertinente destacar que no presenta problemas en cuanto a su \u00a0 constitucionalidad dado que se circunscribe a Aprobar el \u00a0\u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0 para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n \u00a0 con el Impuesto sobre la Renta\u2019 y su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen \u00a0 imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s \u00a0 del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para \u00a0 evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el \u00a0 Impuesto sobre la Renta\u201d. Igualmente \u00a0 dispone que el tratado obligar\u00e1 al Estado colombiano a partir de la fecha en que \u00a0 se perfeccione el v\u00ednculo internacional respecto del instrumento. Finalmente \u00a0 prescribe que la ley regir\u00e1 a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo \u00a0 expuesto, observa la Corte Constitucional que procede la declaraci\u00f3n de \u00a0 exequibilidad del \u00a0\u201cConvenio entre la \u00a0 Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n \u00a0 y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u2019 y \u00a0 su \u2018Protocolo\u2019, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de \u00a0 agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en \u00a0 las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u2018convenio entre la Rep\u00fablica \u00a0 Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para \u00a0 prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d, \u00a0 \u00a0\u00a0as\u00ed como de su \u00a0 Ley aprobatoria, Ley 1692 de 2013; por haber cumplido tanto \u00a0 los requisitos de forma como haber superado el examen de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. S\u00cdNTESIS DEL FALLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el examen de forma de la Ley 1692 de 2013, encontr\u00f3 la \u00a0 Corte que se acataron los preceptos constitucionales en las fases de la \u00a0 iniciativa, la aprobaci\u00f3n y discusi\u00f3n y la sanci\u00f3n de la ey. Con todo, la \u00a0 Sala, se detuvo\u00a0 a revisar lo acontecido en el segundo debate, cuando en la \u00a0 sesi\u00f3n en la que se aprob\u00f3 la Ley, tuvo lugar el anuncio de discusi\u00f3n para ese\u00a0 \u00a0 d\u00eda y posteriormente se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n futura del proyecto.\u00a0 \u00a0 Finalmente, el mismo d\u00eda se debati\u00f3 y vot\u00f3 el Proyecto lo que \u00a0 circunstancialmente, dar\u00eda pie a una confusi\u00f3n. Sin embargo, estim\u00f3 la Sala que \u00a0 en este caso concreto, lo sucedido no tuvo la entidad suficiente para lograr \u00a0 desorientar a los participantes en la deliberaci\u00f3n. Encontr\u00f3 la Corporaci\u00f3n que \u00a0 el aviso hecho en la sesi\u00f3n previa a la de la votaci\u00f3n, esto es, la del 4 de \u00a0 junio y, su ratificaci\u00f3n en el inicio de la sesi\u00f3n del 11 de junio, al \u00a0 manifestarse que el proyecto en estudio, se debatir\u00eda y votar\u00eda ese d\u00eda 11;\u00a0 \u00a0 expresan de manera clara e inequ\u00edvoca, la intenci\u00f3n de la Mesa Directiva de la \u00a0 Plenaria de llevar a cabo lo anunciado, esto es, discutir y votar el proyecto de \u00a0 Ley No. 156 de 2012 Senado el d\u00eda 11 de junio, como efectivamente ocurri\u00f3. \u00a0 Importante en este caso concreto, es el hecho de no existir dentro de la sesi\u00f3n, \u00a0 ni dentro del t\u00e9rmino de intervenciones, observaci\u00f3n o tacha alguna sobre este \u00a0 punto, por parte de los miembros de la Corporaci\u00f3n, los ciudadanos o el \u00a0 Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al estudio de fondo, el \u00a0 Tribunal Constitucional encontr\u00f3 que los prop\u00f3sitos del Instrumento \u00a0 Internacional, esto es, evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y prevenir la evasi\u00f3n fiscal, se avienen al Texto Superior. En \u00a0 relaci\u00f3n con el primero se reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual proteger al \u00a0 contribuyente de la doble tributaci\u00f3n, se orienta tanto a estimular la inversi\u00f3n \u00a0 extranjera como a pugnar por la equidad en materia tributaria. Estas \u00a0 miras son congruentes con el mandato de lograr la prosperidad general contenido \u00a0 en el art\u00edculo 2 de la Carta, as\u00ed como el deber de contribuci\u00f3n\u00a0 al \u00a0 financiamiento de los gastos dentro de conceptos de justicia y equidad \u00a0 establecidos en el numeral 9 del art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n y desarrollan \u00a0 tanto el mandato de promoci\u00f3n de la internacionalizaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 econ\u00f3micas sobre bases de equidad, reciprocidad y conveniencia, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 226 del Texto Superior, como el precepto de promoci\u00f3n de la integraci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica con las dem\u00e1s naciones, contenido en el art\u00edculo 227 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por lo que concierne a la lucha contra las pr\u00e1cticas de la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal se reiter\u00f3 que tiene asidero en la Constituci\u00f3n, pues, en el numeral 9 \u00a0 del art\u00edculo del 95 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece entre los deberes \u00a0 de la persona y el ciudadano el de contribuir al financiamiento de los gastos \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a la revisi\u00f3n del \u00a0 articulado del Convenio, su Protocolo y el Canje de Notas que hace parte \u00a0 integral del Instrumento, no observ\u00f3 el Tribunal Constitucional ning\u00fan enunciado \u00a0 que quebrantar\u00e1 los Mandatos Superiores. Para la Corte, las disposiciones \u00a0 incluidas en los textos son expresi\u00f3n de lo consagrado en los art\u00edculos 9 y 226 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adem\u00e1s de orientarse a realizar los prop\u00f3sitos del \u00a0 Instrumento Internacional. La Sala Plena, reiter\u00f3 lo sentado en las sentencias \u00a0 C-383 de 2008, C-577 de 2009, C-460 de 2010, C-295 de 2012, C-221 de 2013 y C- 238 de 2014; las cuales se pronunciaron sobre \u00a0 Convenios ADT suscritos con diversos Estados y, se decantaron por su \u00a0 exequibilidad total. En lo atinente a la asistencia en la recaudaci\u00f3n de \u00a0 impuestos y en el intercambio de informaci\u00f3n, reiter\u00f3 la Sala lo considerado en \u00a0 la Sentencia C- 032 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013, Por medio de la cual se aprueba el \u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0 la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el \u00a0 30 de agosto de 2010 y el canje de notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia por medio de la cual se corrigen imprecisiones en la \u00a0 traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cconvenio entre \u00a0 la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre \u00a0 la Renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declarar \u00a0EXEQUIBLE el \u201cConvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n \u00a0 fiscal en relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d y su \u201cProtocolo\u201d, suscritos \u00a0 en Bogot\u00e1, D.C., Rep\u00fablica de Colombia, el 30 de agosto de 2010 y el canje de \u00a0 notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio de la \u00a0 cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, \u00a0 ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del \u201cconvenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el Impuesto sobre la Renta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- COMUNICAR esta \u00a0 sentencia al Presidente de la Rep\u00fablica para lo de su competencia y al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-667\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA COMO EXCEPCION A LA EXIGENCIA CONSTITUCIONAL DE VOTACION \u00a0 NOMINAL Y PUBLICA-Condiciones \u00a0 para su validez (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO \u00a0 NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Excepci\u00f3n en los \u00a0 casos que determine la ley (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTO \u00a0 NOMINAL Y PUBLICO DE CUERPO COLEGIADO-Fortalecimiento \u00a0 de los mecanismos de transparencia de la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas y \u00a0 posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA Y LA DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENCION DE LA EVASION FISCAL-Voto nominal y p\u00fablico (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL-Existencia \u00a0 de qu\u00f3rum decisorio y cumplimiento de mayor\u00edas simples, absolutas o cualificadas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA Y PRINCIPIO DE CELERIDAD DE LOS PROCEDIMIENTOS-Excepci\u00f3n \u00a0 a la regla de votaci\u00f3n nominal (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VOTACION ORDINARIA-Prevalencia \u00a0 de votaci\u00f3n nominal cuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Supuestos \u00a0 deben ser interpretados de manera restrictiva (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 excepci\u00f3n a la regla en los casos en que existe unanimidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXISTENCIA DE UNANIMIDAD PARA DAR APLICACION A LA EXCEPCION QUE AUTORIZA LA \u00a0 VOTACION ORDINARIA-Constancia \u00a0 expresa e inequ\u00edvoca de la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL-Manifestaciones \u00a0 expresas de oposici\u00f3n al proyecto o constancias de voto negativo \u00a0 desvirt\u00faan indicadores de unanimidad (Aclaraci\u00f3n de voto)\/VOTACION \u00a0 NOMINAL Y PUBLICA-Manifestaci\u00f3n de una constancia disidente \u00a0 desvirt\u00faa la existencia de unanimidad (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Posibilidad \u00a0 de establecer n\u00famero de votos para verificar cumplimiento de qu\u00f3rum y mayor\u00edas \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Verificaci\u00f3n\/VOTACION \u00a0 ORDINARIA-Reglas a las que debe sujetarse (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Validez \u00a0 est\u00e1 sujeta a que la misma d\u00e9 cuenta del n\u00famero de quienes participaron y del \u00a0 total de votos emitidos a\u00fan en los casos en que pueda afirmarse la existencia de \u00a0 unanimidad (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Verificaci\u00f3n \u00a0 de qu\u00f3rum decisorio y mayor\u00edas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION ORDINARIA-Necesidad \u00a0 que en actas y certificaciones secretariales se consigne la informaci\u00f3n \u00a0 necesaria para verificar el cumplimiento de requisitos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum decisorio y \u00a0 mayor\u00eda absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Vicio de tr\u00e1mite subsanable cuando en las \u00a0 actas y certificaciones secretariales no hay certeza del n\u00famero de votos con que \u00a0 se aprob\u00f3 cumpliendo con la mayor\u00eda absoluta (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum conforme los \u00a0 preceptos de la sana cr\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION Y EXISTENCIA DE QUORUM Y MAYORIAS-No puede presumirse ni suprimirse \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL SOBRE EL IMPUESTO A LA RENTA Y LA DOBLE IMPOSICION Y \u00a0 PREVENCION DE LA EVASION FISCAL-Pr\u00e1ctica de anuncios se lleva a cabo como \u00a0 una mera formalidad sin atender a la importante garant\u00eda de publicidad que con \u00a0 ellos se asegura (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente LAT-430 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 1692 de 17 de diciembre de 2013,\u00a0\u201cConvenio \u00a0 entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia para evitar la\u00a0doble \u00a0 imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en relaci\u00f3n con el impuesto sobre \u00a0 la renta\u00a0y su protocolo suscritos en \u00a0 Bogot\u00e1, D. C., Rep\u00fablica de Colombia el 30 de agosto de 2010, y el canje de \u00a0 notas entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de Colombia por medio del \u00a0 cual se corrigen imprecisiones en la traducci\u00f3n en las versiones en espa\u00f1ol, \u00a0 ingl\u00e9s y portugu\u00e9s del Convenio entre la Rep\u00fablica Portuguesa y la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia para evitar la doble imposici\u00f3n y para prevenir la evasi\u00f3n fiscal en \u00a0 relaci\u00f3n con el impuesto sobre la\u00a0renta\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, aclaro mi \u00a0 voto a la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Plena, para precisar algunos aspectos \u00a0 que no fueron analizados en la sentencia en relaci\u00f3n con: (i) los requisitos que \u00a0 debe cumplir la votaci\u00f3n ordinaria a efectos de permitir verificar la existencia \u00a0 de unanimidad y la exigencia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas; (ii) la manera en que en el \u00a0 tr\u00e1mite del proyecto de ley se dio cumplimiento a la exigencia de anuncio \u00a0 previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria como excepci\u00f3n a la exigencia constitucional de votaci\u00f3n nominal\u00a0 \u00a0 y p\u00fablica. Condiciones para su validez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 tras la modificaci\u00f3n surtida por el Acto Legislativo 01 de 2009, establece que \u00a0 el voto de los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa ser\u00e1 \u00a0 nominal \u00a0y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al constitucionalizar esta regla de \u00a0 votaci\u00f3n, el constituyente derivado pretend\u00eda fortalecer los mecanismos de \u00a0 transparencia de la gesti\u00f3n de las corporaciones p\u00fablicas y, con ello, las \u00a0 posibilidades de control ciudadano sobre las actuaciones de sus representantes.\u00a0 \u00a0 Tal prop\u00f3sito se reafirm\u00f3 de manera expl\u00edcita durante el tr\u00e1mite surtido para su \u00a0 aprobaci\u00f3n, debido a que en los dos debates realizados en la Comisi\u00f3n Primera y \u00a0 en la Plenaria del Senado en primera vuelta se acord\u00f3 retirar la exigencia de \u00a0 votaci\u00f3n nominal, consagrada en el proyecto inicial, para establecer \u00fanicamente \u00a0 como regla el car\u00e1cter p\u00fablico del voto.[21] Dicha \u00a0 modificaci\u00f3n qued\u00f3 recogida en el texto conciliado publicado al finalizar la \u00a0 aprobaci\u00f3n en primera vuelta del proyecto de Acto Legislativo.[22] Sin \u00a0 embargo, al iniciar el tr\u00e1mite en segunda vuelta en la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes, se introdujo de nuevo la exigencia de votaci\u00f3n \u00a0 nominal \u00a0y p\u00fablica, por solicitud de quienes actuaron como ponentes de esta \u00a0 iniciativa[23]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe \u00a0 introduce en la reforma al art\u00edculo 133 Constitucional como regla general el \u00a0 voto p\u00fablico de los miembros de los cuerpos colegiados. Con esta medida se \u00a0 afianza en la responsabilidad y seriedad en la toma de decisiones por parte de \u00a0 los elegidos, aunque el ideal con la reforma era establecer un voto no solo \u00a0 p\u00fablico sino nominal como sistema de evaluaci\u00f3n que permitiera a los ciudadanos \u00a0 verificar el cumplimiento, en la toma de decisiones, de los objetivos de \u00a0 igualdad social, pol\u00edtica y econ\u00f3mica, propios de un Estado Social de Derecho, \u00a0 se solicita a esta Comisi\u00f3n incluir el voto nominal en la redacci\u00f3n del texto, \u00a0 el cual quedar\u00eda de la siguiente manera: \u2018Los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros\u00a0ser\u00e1 \u00a0 nominal\u00a0y p\u00fablico, excepto en los casos que determine la ley. [\u2026]\u2019\u201d[24]. \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo \u00a0 sentido, otro de los representantes propuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] modificar el art\u00edculo con el fin \u00a0 de incluir que el voto sea tambi\u00e9n nominal. \/\/ Lo anterior dado que el voto \u00a0 nominal y p\u00fablico permite un mayor control por parte de los electores sobre las \u00a0 decisiones tomadas por sus elegidos. Este es un principio b\u00e1sico de la \u00a0 democracia participativa que debe regir en un Estado como el colombiano, que ha \u00a0 adoptado esta forma de gobierno en su Constituci\u00f3n.\u201d[25] \u00a0 (Subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en el texto aprobado por la Comisi\u00f3n Primera del Senado en segunda vuelta se \u00a0 incorpor\u00f3 de nuevo la exigencia de votaci\u00f3n nominal[26], \u00a0 que tambi\u00e9n fue aprobado por las Plenarias de ambas Corporaciones y, finalmente, \u00a0 qued\u00f3 plasmado en el art\u00edculo 5\u00ba del texto definitivo del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba. El art\u00edculo 133 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0quedar\u00e1 as\u00ed: Los \u00a0 miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y \u00a0 deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros \u00a0 ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los casos que determine\u00a0la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El elegido es responsable pol\u00edticamente \u00a0 ante la sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones \u00a0 propias de su investidura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior recuento permite apreciar que \u00a0 la incorporaci\u00f3n del voto no s\u00f3lo p\u00fablico sino tambi\u00e9n nominal como regla \u00a0 general en el art\u00edculo 133 Superior expresa los resultados de la ponderaci\u00f3n que \u00a0 llev\u00f3 a cabo el propio Congreso, actuando como constituyente derivado, a trav\u00e9s \u00a0 de la cual acord\u00f3 dar prevalencia al imperativo constitucional de fortalecer la \u00a0 transparencia de las decisiones y las herramientas de control ciudadano sobre la \u00a0 gesti\u00f3n de sus representantes en los cuerpos colegiados, ratificando la regla de \u00a0 votaci\u00f3n nominal, sobre el prop\u00f3sito, sin duda plausible pero puramente \u00a0 instrumental, de agilizar las sesiones parlamentarias, que esgrim\u00edan los \u00a0 partidarios de eliminar dicha exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Adicionalmente, el respeto a la regla \u00a0 de votaci\u00f3n nominal constituye un medio para acreditar\u00a0 de manera fidedigna \u00a0 la existencia de qu\u00f3rum decisorio (art. 145 CP) y el cumplimiento de las \u00a0 mayor\u00edas simples, absolutas o cualificadas que en cada caso exige la \u00a0 Constituci\u00f3n para la aprobaci\u00f3n de proyectos de ley (arts. 146, 151, 153, 376, \u00a0 378 CP) o de actos legislativos (art. 375 CP), por cuanto esta modalidad de \u00a0 votaci\u00f3n implica verificar la presencia de los integrantes de la respectiva \u00a0 c\u00e9lula legislativa al momento de expresar el sentido de su voto.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La excepci\u00f3n a la regla de votaci\u00f3n \u00a0 nominal es la votaci\u00f3n ordinaria, a trav\u00e9s de la cual se satisface el principio \u00a0 de celeridad de los procedimientos, ya que esta se surte a trav\u00e9s del expedito \u00a0 mecanismo de dar un golpe sobre el pupitre en se\u00f1al de aprobaci\u00f3n. El art\u00edculo \u00a0 129 del Reglamento del Congreso, modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de \u00a0 2011, enuncia de manera taxativa los supuestos en los que procede esta modalidad \u00a0 excepcional de votaci\u00f3n. Uno de ellos, previsto en el numeral 16 de dicha \u00a0 disposici\u00f3n, tiene lugar \u201ccuando en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista \u00a0 unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar \u00a0 todo o parte del articulado de un proyecto\u201d. Pero a\u00fan en estos casos, \u00a0 prevalece la exigencia de votaci\u00f3n nominal cuando \u00e9sta sea solicitada por alguno \u00a0 de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La Corte ha entendido que los \u00a0 supuestos en los que se admite la votaci\u00f3n ordinaria deben ser interpretados de \u00a0 manera restrictiva, a fin de evitar que tal mecanismo se torne en la regla y, en \u00a0 aras de la celeridad del procedimiento, termine por relegar la votaci\u00f3n nominal \u00a0 al lugar de la excepci\u00f3n. En tal sentido, por ejemplo, en reiteradas ocasiones \u00a0 ha rechazado que la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones presidenciales pueda \u00a0 surtirse a trav\u00e9s de votaci\u00f3n ordinaria, por cuanto no se trata de uno de los \u00a0 supuestos contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011. Ha sustentado \u00a0 esta posici\u00f3n en dos argumentos: (i) la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y (ii) la interpretaci\u00f3n restrictiva de las normas que establecen \u00a0 excepciones a reglas previstas en la Constituci\u00f3n. [28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mismo criterio ha inspirado la interpretaci\u00f3n restrictiva de la excepci\u00f3n a \u00a0 la regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica en los casos en que existe unanimidad, \u00a0 insistiendo en que esta \u00faltima no puede presumirse sino que debe en todo caso \u00a0 probarse o inferirse de manera razonable de las circunstancias en las que se \u00a0 desarroll\u00f3 el debate parlamentario. Al respecto, en el Auto 118 de 2013[29], la \u00a0 Corte sostuvo que existi\u00f3 un vicio de procedimiento en el tr\u00e1mite de un proyecto \u00a0 de ley estatutaria que fue aprobado en la plenaria del Senado por votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, sin que existiera ning\u00fan elemento del que razonablemente pudiera \u00a0 inferirse ni el cumplimiento de la regla de mayor\u00eda absoluta prevista en el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Carta para este tipo de iniciativas, ni la existencia de una \u00a0 voluntad un\u00e1nime de aprobarlo. En tal sentido, este Tribunal afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas reglas de \u00a0 excepci\u00f3n son de uso restrictivo y siempre deben apuntar a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 fines de transparencia y publicidad en el proceso democr\u00e1tico. Una lectura en \u00a0 otro sentido implicar\u00eda flexibilizar las exigencias constitucionales, en \u00a0 desmedro de los principios anotados, dificultando los procesos de control social \u00a0 y pol\u00edtico hacia los congresistas \u00a0 \u2013accountability- y desnaturalizando, en \u00faltimas, el sentido de la reforma al \u00a0 proceso de formaci\u00f3n de la ley. Tampoco se podr\u00eda verificar si un congresista se \u00a0 sujet\u00f3 a la disciplina propia de su bancada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la utilizaci\u00f3n de \u00a0 alguna de las excepciones a la regla general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica no \u00a0 puede ser interpretada como una v\u00eda para eludir el cumplimiento de los \u00a0 requisitos que la Constituci\u00f3n impone. Por ejemplo, la aprobaci\u00f3n un\u00e1nime \u00a0 de un proyecto de ley estatutaria, cuando no se hace uso de la votaci\u00f3n nominal \u00a0 y p\u00fablica, exige acreditar que el mismo ha contado con la mayor\u00eda absoluta de \u00a0 los miembros de una y otra c\u00e1mara. Es por ello que es importante que tanto los \u00a0 parlamentarios como la ciudadan\u00eda en general tengan la absoluta claridad acerca \u00a0 del procedimiento decisional surtido, lo cual debe ser oportunamente registrado \u00a0 en las actas y grabaciones que dan cuenta del proceso de formaci\u00f3n de la \u00a0 voluntad legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La unanimidad como causal de excepci\u00f3n al \u00a0 mandato general de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica s\u00f3lo puede ser de recibo cuando, \u00a0 en virtud del principio de transparencia, haya claridad en torno a ella en la \u00a0 aprobaci\u00f3n de un proyecto, en lo posible procurando que se pueda identificar qu\u00e9 \u00a0 congresistas se ausentaron, qui\u00e9nes se abstuvieron, quienes votaron, y cu\u00e1l fue \u00a0 el sentido de los que as\u00ed lo hicieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n a la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, cuando la corporaci\u00f3n respectiva tiene una posici\u00f3n un\u00e1nime, es una \u00a0 excepci\u00f3n en sentido t\u00e9cnico; es decir, que confirma la regla. Si la Corporaci\u00f3n \u00a0 vota un\u00e1nimemente un proyecto de ley, la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica resulta \u00a0 entonces innecesaria respecto del resultado de la votaci\u00f3n. Es razonable, por lo \u00a0 mismo, que el legislador haya exceptuado ese requisito porque en tal caso se \u00a0 garantiza de modo \u00f3ptimo la transparencia y se permite el debido control \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando se excepciona la \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica sobre la base de la unanimidad, pero esta no es \u00a0 debidamente registrada por la corporaci\u00f3n legislativa, se presenta un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. Esto ocurre en aquellos eventos en los cuales se constata \u00a0 que hubo una decisi\u00f3n aprobatoria pero no es posible determinar si esta fue o no \u00a0 un\u00e1nime, o cuando no se conoce el resultado concreto de la votaci\u00f3n. En esos \u00a0 casos, por razones de transparencia y publicidad, que son condiciones \u00a0 indispensables para asegurar el derecho al control pol\u00edtico (CP arts. 40 y 133), \u00a0 no resulta aplicable la excepci\u00f3n. Si se decide no llevar a cabo una votaci\u00f3n \u00a0 nominal y p\u00fablica, porque aquel tipo de votaci\u00f3n no se requiere para \u00a0 individualizar la posici\u00f3n de los congresistas en vista de que hay unanimidad, \u00a0 pero luego no es posible definir con arreglo al procedimiento efectivo si hubo o \u00a0 no una aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, porque ello no se registra por la Mesa Directiva ni \u00a0 se puede comprobar por cualquier medio id\u00f3neo, se ha desconocido un requisito \u00a0 esencial de validez en el tr\u00e1mite de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00bfCu\u00e1ndo entender que existe unanimidad a efectos de dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 excepci\u00f3n que autoriza la votaci\u00f3n ordinaria? Si bien la pr\u00e1ctica parlamentaria \u00a0 evidencia que con frecuencia existe unanimidad en muchas de las cuestiones que \u00a0 de manera cotidiana se someten a la votaci\u00f3n de los cuerpos colegiados, de ello \u00a0 no se sigue que el \u00f3rgano encargado del control de constitucionalidad pueda \u00a0 darla por sentada sin una evidencia razonable que as\u00ed lo indique. Adem\u00e1s de \u00a0 desconocer el car\u00e1cter deliberativo del \u00f3rgano legislativo, donde se espera \u00a0 tengan voz y voto las distintas concepciones de lo mejor y lo justo que conviven \u00a0 en una sociedad plural y diversa, asumir una suerte de presunci\u00f3n de unanimidad \u00a0 como punto de partida para el control que compete efectuar a este Tribunal \u00a0 conducir\u00eda, en la pr\u00e1ctica, a dejar sin efectos la exigencia de votaci\u00f3n nominal \u00a0 que, tras la reforma introducida por el Acto Legislativo 01 de 2009, fue elevada \u00a0 a rango constitucional por el propio Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, la Corte ha entendido que cabe inferir la existencia de \u00a0 unanimidad entre los integrantes de una c\u00e9lula legislativa cuando al declarar el \u00a0 resultado de la votaci\u00f3n se deja constancia expresa e inequ\u00edvoca de la \u00a0 aprobaci\u00f3n un\u00e1nime, ya sea en el acta de sesi\u00f3n o en alguno de los dem\u00e1s medios \u00a0 probatorios que registra lo ocurrido durante la votaci\u00f3n[30]; \u00a0 cuando en el curso de los debates se dan manifestaciones indicativas de \u00a0 unanimidad, lo que ocurre, por ejemplo, cuando los informes de ponencia hayan \u00a0 sido favorables, se aprueba omitir la lectura del articulado[31], ninguno de los \u00a0 integrantes de la plenaria o comisi\u00f3n solicita la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica[32] y, en general, \u00a0 cuando no se registran posiciones contrarias a la aprobaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entretanto, ha se\u00f1alado que los \u00a0 anteriores indicadores de unanimidad se desvirt\u00faan cuando, existen \u00a0 manifestaciones expresas de oposici\u00f3n al proyecto, peticiones de que la votaci\u00f3n \u00a0 se efect\u00fae de manera nominal o constancias de voto negativo por parte de alguno \u00a0 de los congresistas.\u00a0 Sobre esto \u00faltimo, en la sentencia \u00a0C-134 de 2014[33] \u00a0este Tribunal se\u00f1al\u00f3 que la manifestaci\u00f3n de una constancia disidente desvirt\u00faa \u00a0 la existencia de unanimidad y, por tanto, obliga a efectuar la votaci\u00f3n de \u00a0 manera nominal y p\u00fablica. En una decisi\u00f3n posterior, la Corte sostuvo que \u201cla \u00a0 manifestaci\u00f3n del voto negativo con posterioridad a la votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de \u00a0 los proyectos de ley, no invalida la votaci\u00f3n ordinaria, sino que la habilita \u00a0 como una constancia\u201d.[34] \u00a0Aclar\u00f3, sin embargo, que ello no implicaba \u201cuna modificaci\u00f3n del precedente \u00a0 jurisprudencial, en especial, frente a la decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia C- \u00a0 134 de 2014, toda vez que los presupuestos f\u00e1cticos son distintos, pues la \u00a0 expresi\u00f3n del voto disidente en esa ocasi\u00f3n, se present\u00f3 una vez le\u00edda la \u00a0 proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia, antes de la apertura al \u00a0 segundo debate y de la votaci\u00f3n del articulado, en tanto que en esta \u00a0 oportunidad, se presenta como una constancia dejada al final del debate, con \u00a0 posterioridad a la votaci\u00f3n y a la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pero a\u00fan en los supuestos en los que existe una evidencia razonable de \u00a0 unanimidad que permite aplicar de manera excepcional el mecanismo de votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria, debe quedar a salvo la posibilidad de establecer de manera inequ\u00edvoca \u00a0 el n\u00famero de votos con el que fue aprobada una iniciativa, pues tal informaci\u00f3n \u00a0 constituye condici\u00f3n necesaria para verificar que al momento de la votaci\u00f3n se \u00a0 dio cumplimiento a los requisitos constitucionales de qu\u00f3rum y mayor\u00edas.\u00a0 \u00a0 La necesidad de que en las actas de sesi\u00f3n se consigne de manera esta \u00a0 informaci\u00f3n cobra especial importancia precisamente cuando los proyectos son \u00a0 aprobados por votaci\u00f3n ordinaria, pues en estos casos, a diferencia de lo que \u00a0 ocurre con la votaci\u00f3n nominal, la din\u00e1mica misma de la votaci\u00f3n no arroja la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el n\u00famero de parlamentarios que estaban presentes al momento \u00a0 de abrir la votaci\u00f3n y el n\u00famero de votos con el que fue aprobada una \u00a0 iniciativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta exigencia viene impuesta adem\u00e1s por las reglas que el propio legislador \u00a0 org\u00e1nico dispuso para disciplinar esta forma de votaci\u00f3n. As\u00ed, el par\u00e1grafo 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso (modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de \u00a0 la Ley 1431 de 2011), se\u00f1ala que \u201c(l)a verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria debe surtirse por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, es decir deber\u00e1 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del \u00a0 voto de cada congresista\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 123 del mismo \u00a0 Estatuto, en su numeral 4\u00ba, se\u00f1ala como una de las reglas a las que debe \u00a0 sujetarse toda votaci\u00f3n, la siguiente: \u201c(e)l n\u00famero de votos, en toda \u00a0 votaci\u00f3n, debe ser igual al n\u00famero de congresistas presentes en la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n al momento de votar, con derecho a votar. Si el resultado no \u00a0 coincide, la elecci\u00f3n se anula por el presidente y se ordena su repetici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto se infiere que, a\u00fan en los casos en que pueda afirmarse la \u00a0 existencia de unanimidad, la validez de la votaci\u00f3n ordinaria est\u00e1 sujeta a que \u00a0 la misma de cuenta del n\u00famero de congresistas que participaron en ella y del \u00a0 n\u00famero total de votos emitidos.\u00a0 Para tal efecto, es necesario que el acta \u00a0 de la respectiva sesi\u00f3n se consigne de manera clara y fidedigna toda la \u00a0 informaci\u00f3n relevante para facilitar el escrutinio p\u00fablico sobre la manera en \u00a0 que se desenvuelven las votaciones, en especial cuando se excepciona la regla \u00a0 general de votaci\u00f3n nominal para acudir a la ordinaria. Tanto el control \u00a0 pol\u00edtico que ejercen los ciudadanos sobre la gesti\u00f3n de sus representantes, como \u00a0 el control constitucional que compete efectuar a este Tribunal, dependen de que \u00a0 se haga p\u00fablica toda la informaci\u00f3n necesaria para verificar que, tambi\u00e9n en \u00a0 estos casos, la aprobaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo se realiz\u00f3 con \u00a0 apego a las reglas constitucionales que definen las condiciones de legitimidad \u00a0 de los procedimientos de formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio y de las mayor\u00edas en los supuestos de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El \u00a0 art\u00edculo 145 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que el Congreso pleno, las c\u00e1maras y sus \u00a0 comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta parte \u00a0 de sus miembros (qu\u00f3rum deliberatorio). Tambi\u00e9n dispone que las decisiones s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n tomarse con la asistencia de los integrantes de la respectiva \u00a0 corporaci\u00f3n, salto que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum decisorio \u00a0diferente. Por su parte, el art\u00edculo 146 superior establece que las decisiones \u00a0 del \u00f3rgano legislativo se tomar\u00e1n por la mayor\u00eda de los votos de los asistentes \u00a0 (mayor\u00eda simple), salvo que la Constituci\u00f3n exija una mayor\u00eda especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Desde su \u00a0 jurisprudencia temprana esta Corporaci\u00f3n ha enfatizado la necesidad de verificar \u00a0 el exacto cumplimiento del qu\u00f3rum y las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. As\u00ed, en la sentencia C-008 de 1995[35] \u00a0sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 157 de la Carta advierte con \u00a0 claridad que \u201cning\u00fan proyecto\u201d ser\u00e1 ley sin haber sido \u201caprobado\u201d en primer \u00a0 debate en la correspondiente comisi\u00f3n permanente de cada C\u00e1mara y en las dos \u00a0 c\u00e1maras en segundo debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia legislativa, la aprobaci\u00f3n \u00a0alude al asentimiento v\u00e1lido de la correspondiente comisi\u00f3n o c\u00e1mara a un \u00a0 determinado proyecto o proposici\u00f3n, el cual no se entiende otorgado si falta \u00a0 alguno de los requisitos exigidos en abstracto por la normatividad \u00a0 constitucional que rige la materia. Entre tales requisitos cabe resaltar, para \u00a0 los fines del proceso, el qu\u00f3rum -en sus modalidades de deliberaci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n- y la mayor\u00eda \u00a0-ordinaria o calificada-, cuya determinaci\u00f3n depende de las previsiones que \u00a0 para el asunto espec\u00edfico haya establecido la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base del qu\u00f3rum decisorio, y \u00a0 s\u00f3lo sobre la base de \u00e9l, es menester que, contabilizada la votaci\u00f3n que se \u00a0 deposite en relaci\u00f3n con el proyecto de que se trate, \u00e9ste alcance la mayor\u00eda, \u00a0 esto es, el n\u00famero m\u00ednimo de votos que requiere, seg\u00fan la Constituci\u00f3n, para \u00a0 entenderse aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[&#8230;] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, \u00fanicamente se puede \u00a0 entrar a adoptar decisiones cuando desde el principio ha sido establecido y \u00a0 certificado con claridad el qu\u00f3rum decisorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta sentencia llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que en las actas y \u00a0 certificaciones secretariales se consigne la informaci\u00f3n necesaria para \u00a0 verificar el cumplimiento de estos requisitos.\u00a0 Al respecto se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E)n lo referente a qu\u00f3rum y mayor\u00edas, \u00a0 dadas las especiales exigencias constitucionales, la responsabilidad de los \u00a0 funcionarios de quienes se demanda la informaci\u00f3n con destino a los procesos de \u00a0 revisi\u00f3n constitucional oficiosa -los secretarios de las comisiones permanentes \u00a0 y los secretarios generales de C\u00e1mara y Senado- no llega simplemente hasta el \u00a0 env\u00edo de los n\u00fameros correspondientes a la &#8220;Gaceta del Congreso&#8221; en los cuales \u00a0 se hayan consignado los textos de algunas actas, sino que va hasta la \u00a0 certificaci\u00f3n exacta del n\u00famero de asistentes a las respectivas sesiones, el \u00a0 qu\u00f3rum decisorio con el cual se vot\u00f3, el n\u00famero de votos depositados a favor y \u00a0 en contra del proyecto y el n\u00famero de miembros de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara, adem\u00e1s \u00a0 de los datos espec\u00edficos que en cada proceso solicite el Magistrado \u00a0 Sustanciador.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En decisiones posteriores, al examinar la constitucionalidad de proyectos de \u00a0 ley estatutaria, ante la falta de certeza sobre el cumplimiento de la regla de \u00a0 mayor\u00eda absoluta, la Corte ha dado por cumplida esta exigencia con fundamento en \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 129 del Reglamento del Congreso, conforme al cual, \u00a0 \u201c(e)l Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la votaci\u00f3n, y si no se pidiere \u00a0 en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el informe\u201d. En \u00a0 aplicaci\u00f3n de esta regla, ha entendido que, en supuestos de votaci\u00f3n ordinaria, \u00a0 siempre que se acredite la previa verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio, puede \u00a0 entenderse que la aprobaci\u00f3n tuvo lugar por mayor\u00eda absoluta. Sin embargo, a\u00fan \u00a0 en estos casos ha exhortado a que, en el futuro, se verifique el n\u00famero de votos \u00a0 con el que se aprueba un proyecto.[37] \u00a0Asimismo, ha se\u00f1alado que \u201ccomo quiera que es labor de los \u00a0 Secretarios de las comisiones y las plenarias de las c\u00e1maras legislativas \u00a0 informar el resultado de las votaciones y expedir las certificaciones que se \u00a0 requieran (Arts. 47 y 50 Ley 5 de 1992), tales informes y certificaciones deben \u00a0 referir de manera expresa y precisa si la aprobaci\u00f3n se cumpli\u00f3 de acuerdo con \u00a0 los requisitos constitucionales, \u00fanica manera conforme a la cual el respectivo \u00a0 proyecto puede tenerse por aprobado\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Entretanto, en otras decisiones ha declarado la existencia de un vicio de \u00a0 tr\u00e1mite subsanable, cuando de la informaci\u00f3n contenida en las actas y en las \u00a0 certificaciones secretariales no cabe establecer con certeza el n\u00famero de votos \u00a0 con el que se aprob\u00f3 un proyecto y, con ello, el cumplimiento de la regla de \u00a0 mayor\u00eda absoluta.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en Auto 118 de 2013 este Tribunal precis\u00f3 que para dar \u00a0 por cumplidos los requisitos de qu\u00f3rum y mayor\u00edas no basta con remitirse al \u00a0 n\u00famero de parlamentarios que estaban presentes en el momento inicial de la \u00a0 sesi\u00f3n, cuando se produce el registro y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum, pues algunos \u00a0 de los integrantes que se registraron al comienzo de la sesi\u00f3n pudieron haberse \u00a0 ausentado del recinto para el momento en el que se produjo la votaci\u00f3n del \u00a0 proyecto objeto de control.[40] \u00a0En ese orden de ideas, a menos que se produzca la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y se \u00a0 d\u00e9 cuenta de manera expresa del n\u00famero de votos con el que fue aprobado el \u00a0 proyecto all\u00ed donde se excepciona la regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, \u00a0 resulta dif\u00edcil establecer con certeza que efectivamente se cumplieron estos \u00a0 requisitos de validez formal de la ley finalmente aprobada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En relaci\u00f3n con la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum al momento en que \u00a0 un proyecto se convierta en ley,\u00a0 debe constatarse si est\u00e1n presentes en el \u00a0 recinto la mitad m\u00e1s uno de los integrantes de la respectiva c\u00e9lula legislativa \u00a0 y que de estos, al menos la mitad m\u00e1s uno haya manifestado su aprobaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 verificaci\u00f3n debe hacerse teniendo en cuenta y valorando \u00a0 conforme a los preceptos de la sana cr\u00edtica: (i) la informaci\u00f3n consignada en el \u00a0 acta de la respectiva sesi\u00f3n que se publica en la Gaceta del Congreso, como \u00a0 tambi\u00e9n los dem\u00e1s documentos que dan cuenta del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de la ley, \u00a0 tales como (ii) las certificaciones expedidas por los Secretarios de cada \u00a0 comisi\u00f3n o plenaria y (iii) los registros de audio o video que documentan el \u00a0 desarrollo de las sesiones parlamentarias. En cualquier caso, la valoraci\u00f3n de \u00a0 los medios de prueba no debe llevar a desconocer la prevalencia que ostenta la \u00a0 informaci\u00f3n oficial de las actas de sesiones y dem\u00e1s documentos publicados en la \u00a0 Gaceta del Congreso, conforme a lo previsto en los art\u00edculos 35, 36 de la Ley 5\u00ba \u00a0 de 1992. Sobre este punto, se reitera lo expresado por esta Corporaci\u00f3n en el \u00a0 Auto 118 de 2013, en el sentido que \u201cla utilizaci\u00f3n de los diferentes \u00a0 medios de prueba est\u00e1 un\u00edvocamente dirigida a acreditar asuntos confusos o \u00a0 ambivalentes de la informaci\u00f3n contenida en el acta, m\u00e1s a no permitir su \u00a0 irregular complementaci\u00f3n o adici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los supuestos \u00a0 en que un proyecto es votado de manera ordinaria, para entender cumplidas las \u00a0 condiciones constitucionales de validez en su aprobaci\u00f3n, es preciso que, \u00a0 apreciados los medios de prueba permitan inferir\u00a0 la existencia de voluntad \u00a0 un\u00e1nime de aprobarlo por parte de los integrantes de la respectiva comisi\u00f3n o \u00a0 plenaria o, en su caso, que se presenta alguna de las dem\u00e1s excepciones que \u00a0 habilitan esta modalidad de votaci\u00f3n (art. 129 R.C). Pero adem\u00e1s es necesario \u00a0 que exista constancia expresa o, en su defecto, pueda inferirse de manera \u00a0 razonable a partir de las actas, las constancias secretariales y dem\u00e1s medios de \u00a0 prueba, el n\u00famero de congresistas presentes en el recinto al momento de \u00a0 efectuarse la votaci\u00f3n, para efectos de establecer el cumplimiento de las \u00a0 exigencias de qu\u00f3rum y mayor\u00edas.\u00a0 En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, ante la \u00a0 evidencia de que el n\u00famero de asistentes certificado en el acta no permanece \u00a0 constante durante el curso de la sesi\u00f3n, es necesario contar con certificaciones \u00a0 precisas, expedidas por los secretarios de las corporaciones respectivas, del \u00a0 n\u00famero de congresistas y de votos con el que se aprob\u00f3 el proyecto de ley objeto \u00a0 de examen. Cuando, como ocurre en el presente caso, tales certificaciones no son \u00a0 aportadas o no contienen la informaci\u00f3n precisa, la Corte deber\u00e1 examinar, a \u00a0 partir de la manera en que transcurri\u00f3 el debate, si al momento de la votaci\u00f3n \u00a0 se dio cumplimiento a lo exigido en los art\u00edculos 145 y 146 superiores. Si, como \u00a0 ha se\u00f1alado este Tribunal, la votaci\u00f3n no puede \u201cpresumirse ni suprimirse\u201d, \u00a0 tampoco hay lugar a presumir la existencia de qu\u00f3rum y mayor\u00edas, ni a suprimir \u00a0 la constataci\u00f3n de su cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Con fundamento en las anteriores \u00a0 consideraciones, aclaro mi voto para se\u00f1alar que, si bien en el tr\u00e1mite del \u00a0 proyecto de ley aprobatoria no exist\u00edan elementos para desvirtuar la existencia \u00a0 de unanimidad en los debates en los que la aprobaci\u00f3n se efectu\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria, la sentencia no analiz\u00f3 este requisito con el cuidado que \u00a0 amerita admitir la procedencia de esta modalidad excepcional de votaci\u00f3n. \u00a0 Tampoco examin\u00f3 si, en tales supuestos, la manera en que se llevaron a cabo los \u00a0 debates permit\u00eda constatar el cumplimiento de las reglas de qu\u00f3rum y mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Sobre la pr\u00e1ctica de anunciar proyectos que son \u00a0 discutidos y aprobados en la misma sesi\u00f3n en la que se efect\u00faa el anuncio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite del segundo debate del proyecto de ley en la Plenaria del \u00a0 Senado se present\u00f3 una irregularidad que, si bien en el presente caso no \u00a0 configura un vicio de inconstitucionalidad, debi\u00f3 ser examinada en la sentencia \u00a0 a fin de precisar la manera en que debe cumplirse con la garant\u00eda de publicidad \u00a0 que busca asegurarse a trav\u00e9s de la regla que ordena anunciar los proyectos en \u00a0 la sesi\u00f3n previa a aquella en la que ser\u00e1n considerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 tr\u00e1mite de la ley examinada se advierte que, al inicio de la misma, se incluy\u00f3 \u00a0 el proyecto dentro de los que ser\u00edan discutidos y aprobados en esa sesi\u00f3n; en un \u00a0 momento posterior, se efectu\u00f3 el anuncio de los proyectos \u201cpara discutir y votar \u00a0 en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n Plenaria\u201d, que acababa de anunciarse para el mi\u00e9rcoles 12 \u00a0 de junio. Sin embargo, luego de efectuado este anuncio, en la misma sesi\u00f3n del \u00a0 11 de junio, el proyecto de ley objeto de control fue discutido y aprobado por \u00a0 votaci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, luego de efectuados los anuncios, un asistente interesado en la \u00a0 discusi\u00f3n del proyecto pudo haber confiado en que la misma tendr\u00eda lugar al d\u00eda \u00a0 siguiente y no en la del 11 de junio.\u00a0 El que luego se haya aprobado en \u00a0 esta misma sesi\u00f3n, adem\u00e1s de defraudar esta expectativa, pone de manifiesto que \u00a0 la pr\u00e1ctica de los anuncios se lleva a cabo como una mera formalidad, sin \u00a0 atender a la importante garant\u00eda de publicidad que con ellos se asegura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver\u00a0 fl. 17 del \u00a0 cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver fls. 6 a 16 del \u00a0 cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[3] Fl. 49 del Cuaderno \u00a0 Principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Fl. 2 Cuaderno de pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Fl.100 cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Fl. 55 del Cuaderno de \u00a0 pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cEn virtud de lo previsto en el \u00a0 art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se acogi\u00f3 el sistema de votaci\u00f3n \u00a0 ordinaria como excepci\u00f3n prevista por el legislador a la votaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 nominal, seg\u00fan lo dispuesto en el numeral 16 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 1431 de \u00a0 2011 (\u2026), el cual se\u00f1ala que:\u00a0\u2018Votaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un \u00a0 golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el \u00a0 informe. (\u2026) Teniendo en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, \u00a0 de que trata el art\u00edculo\u00a03o de este reglamento, se \u00a0 establecen las siguientes excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los \u00a0 congresistas, seg\u00fan facultad otorgada en el art\u00edculo\u00a0133\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal \u00a0 como fue modificado por el art\u00edculo\u00a05o del Acto Legislativo 1 de 2009 y \u00a0 cuyas decisiones se podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes \u00a0 descrito: (\u2026) 16. Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el \u00a0 tr\u00e1mite de un proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva \u00a0 comisi\u00f3n o plenaria para aprobar o negar todo o parte del articulado de un \u00a0 proyecto, a menos que esa forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus \u00a0 miembros. Si la unanimidad no abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos \u00a0 respecto de los cuales existan discrepancias\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Como evidencia \u00a0 jurisprudencial reciente de este criterio, ver la Sentencia C-032 de 2014, M.P. \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Auto 119 de 2007. Este \u00a0 criterio ha sido reiterado recientemente en la Sentencia C-032 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. las sentencias \u00a0 C-473 de 2005, C-241 de 2006, C-322 de 2006 y C-801 de 2009. Tambi\u00e9n se puede \u00a0 consultar el Auto 311 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. las Sentencias C-780 de 2004, C-649 de 2006 y C-801 \u00a0 de 2009. En el mismo sentido se puede consultar tambi\u00e9n el Auto 311 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Auto 089 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. las Sentencias \u00a0 C-533 de 2004 y C-473 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] A prop\u00f3sito de la \u00a0 consecutividad de las actas como evidencia de la continuidad en la cadena de \u00a0 anuncios, dijo la Corte en la Sentencia C-309 de 2007, M.P. Monroy Cabra: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala \u00a0 percibe que (\u2026) el 15 de noviembre de 2005 no tuvo lugar la sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n destinada a debatir y votar los proyectos de ley anunciados el 9 del \u00a0 mismo mes, sino que la misma ocurri\u00f3 el 16 de noviembre. La prueba de que el 15 \u00a0 no se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n y que, por tanto, en esa fecha no pudo renovarse el \u00a0 anuncio a efectos de no romper la secuencia est\u00e1 en que, seg\u00fan el orden sucesivo \u00a0 de numeraci\u00f3n de las sesiones, el acta siguiente a la de la sesi\u00f3n del 9 de \u00a0 noviembre es la correspondiente a la del 16 de noviembre. En efecto, la sesi\u00f3n \u00a0 del 9 tiene asignada el Acta N\u00b0 11, al tiempo que la sesi\u00f3n del 16 tiene \u00a0 asignada el Acta N\u00b0 12, hecho que demuestra que entre ambas no existi\u00f3 otra \u00a0 sesi\u00f3n en la que no se hubiera votado el proyecto y hubiera podido renovarse el \u00a0 anuncio. En \u00faltimas, dado que entre la sesi\u00f3n en que se hizo el anuncio y la \u00a0 sesi\u00f3n en que finalmente ocurri\u00f3 la votaci\u00f3n no medi\u00f3 ninguna sesi\u00f3n de la \u00a0 Comisi\u00f3n, \u00e9sta no incumpli\u00f3 con el deber de renovar el anuncio. En estas \u00a0 condiciones, la Corte no considera que el anuncio que tuvo lugar en la sesi\u00f3n de \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente del Senado de la Rep\u00fablica hubiera \u00a0 sido efectuado con violaci\u00f3n de las normas procesales pertinentes\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue ratificado en la sentencia C-032 de 2014 M.P. Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] P\u00e9rez Arraiz Javier, \u00a0 \u201cLa doble imposici\u00f3n internacional, causas y m\u00e9todos para evitarla\u201d en \u00a0 Lecciones de Derecho Tributario inspiradas por un Maestro. Liber Amicorum en \u00a0 homenaje a Eusebio Gonz\u00e1lez Garc\u00eda\u201d universidad del rosario, Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2010, pp. 534-535 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] OCDE Modelo de \u00a0 Convenio Tributario sobre la renta y sobre el patrimonio, Versi\u00f3n abreviada 22 \u00a0 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] P\u00e9rez Arraiz\u2026op cit p. \u00a0 539 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias C- 460 \u00a0 de 2010 y C- 221 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0 194 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Durante el debate en \u00a0 primera vuelta surtido en la Plenaria del Senado, el Senador Jos\u00e9 Dar\u00edo Salazar \u00a0 Cruz defendi\u00f3 la supresi\u00f3n del car\u00e1cter nominal de la votaci\u00f3n con el siguiente \u00a0 argumento: \u201cYo solicito que se vote p\u00fablico, porque \u00a0 nominal es volver interminables las sesiones, hay cosas en las que se est\u00e1n de \u00a0 acuerdo y se puede votar p\u00fablicamente sin votar nominal\u201d. Acta de Plenaria No. \u00a0 36 del 15 de diciembre de 2008 (Gaceta del Congreso 223 del 21 de abril de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba. El art\u00edculo 133 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los miembros de cuerpos colegiados de elecci\u00f3n directa representan \u00a0 al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia y el bien com\u00fan.\u00a0El voto de \u00a0 sus miembros ser\u00e1 p\u00fablico,\u00a0excepto en los casos que determine la ley [\u2026]\u201d \u00a0 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Los representantes Germ\u00e1n \u00a0 Olano Becerra, Guillermo Abel Rivera Fl\u00f3rez, Jorge Homero Giraldo, Jaime Dur\u00e1n \u00a0 Barrera, en su informe de ponencia solicitan introducir de nuevo el \u00a0 requisito de la votaci\u00f3n nominal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Gaceta del Congreso 227 \u00a0 del 22 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Gaceta del Congreso 227 \u00a0 del 22 de abril de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Acta No. 42 del 28 \u00a0 de mayo de 2009, publicada en la Gaceta del Congreso 427 de 4 de junio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sobre la relaci\u00f3n \u00a0 entre votaci\u00f3n nominal y la verificaci\u00f3n del cumplimiento de las reglas de \u00a0 qu\u00f3rum y mayor\u00edas ver Auto 118 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] As\u00ed lo estableci\u00f3 el \u00a0 Pleno de esta Corporaci\u00f3n, entre otros, en los Autos 031 de 2012 (MP. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), 032 de 2012 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva, SV. Humberto \u00a0 Sierra Porto), 086 de 2012 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), Auto 089 de 2012 (MP. Nilson Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo), 242 de 2012 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), en todos los cuales \u00a0 orden\u00f3 devolver al Congreso proyectos de ley cuyo informe de objeciones no hab\u00eda \u00a0 surtido el tr\u00e1mite de la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. Asimismo, en la sentencia \u00a0 C-328 de 2013 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, SV. Alberto Rojas R\u00edos), donde se \u00a0 declar\u00f3 inexequible un proyecto de ley que previamente hab\u00eda sido devuelto al \u00a0 Congreso porque el informe de objeciones no cumpli\u00f3 con la regla de votaci\u00f3n \u00a0 nominal establecida en el art\u00edculo 133 Superior, sin que el vicio fuera \u00a0 corregido dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 202 del Reglamento del \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson Pinilla Pinilla, SV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0As\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-295 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), donde se \u00a0 verific\u00f3 que en el acta de una de las sesiones en las que el proyecto se aprob\u00f3 \u00a0 por votaci\u00f3n ordinaria qued\u00f3 registrada de manera expresa la unanimidad. \u00a0Asimismo, en la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria de acceso a la informaci\u00f3n p\u00fablica nacional, cuyo tr\u00e1mite fue \u00a0 revisado por la Corte en la sentencia C-274 de 2013 (MP. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, SV. Luis Ernesto Vargas Silva, SPV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, Luis Ernesto Vargas, SPV. Nilson Pinilla Pinilla, SPV. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, AV. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que se cab\u00eda inferir la existencia de unanimidad, pues en el \u00a0 video de la sesi\u00f3n correspondiente \u201cel \u00a0 Secretario del Senado se\u00f1al\u00f3 expresamente que dicha aprobaci\u00f3n se hac\u00eda por \u00a0 unanimidad, y manifest\u00f3 oralmente la totalidad de votos emitidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-750 de \u00a0 2013 (MP. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, SV. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 SPV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Alberto Rojas R\u00edos, SPV. y AV. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00eda acreditado la exigencia de unanimidad necesaria para que \u00a0 procediera la votaci\u00f3n ordinaria, entre otros factores, debido a que\u00a0 \u00a0en todos los debates del proyecto se aprob\u00f3 la omisi\u00f3n de lectura del \u00a0 articulado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-221 de \u00a0 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). En ese caso, la aprobaci\u00f3n del proyecto en \u00a0 uno de los debates se surti\u00f3 mediante votaci\u00f3n ordinaria. La Corte valor\u00f3 \u00a0 entonces la certificaci\u00f3n secretarial en conjunto con otros elementos, y dentro \u00a0 de ellos el hecho de que no hubiese existido solicitud de votaci\u00f3n nominal: \u201cel art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Ley 1431 de 2011, que modific\u00f3 el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 en lo \u00a0 relativo a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, dispuso en su numeral 16 que una de \u00a0 las excepciones a esta clase de votaci\u00f3n se presenta, justamente, cuando existe \u00a0 unanimidad en la votaci\u00f3n, como en efecto ocurri\u00f3.\u00a0De esta manera, como ninguno \u00a0 de los Senadores solicit\u00f3 votaci\u00f3n nominal ni verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum, ni se \u00a0 registraron votos negativos o impedimentos, este requisito se encuentra \u00a0 debidamente satisfecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0MP. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En esta \u00a0 oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de una ley aprobatoria de \u00a0 tratado (Ley 1634 de 2013), tras constatar que se aprob\u00f3 por votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 en la Plenaria del Senado, pese a existir constancia expresa de voto negativo \u00a0 por parte de tres Senadores. La Corte sostuvo que tales constancias desvirtuaban \u00a0 la existencia de unanimidad y, por tanto, resultaba de forzosa aplicaci\u00f3n la \u00a0 regla de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica. En su aclaraci\u00f3n de voto a esta decisi\u00f3n, \u00a0 el magistrado Luis Guillermo Guerrero sostuvo que \u201cen el evento de que se \u00a0 proceda a realizar una votaci\u00f3n ordinaria de un proyecto de ley sin que\u00a0 \u00a0 antes de que el secretario declare el resultado de la misma, se expresen votos \u00a0 negativos, es viable que el presidente de la comisi\u00f3n o c\u00e1mara respectiva vuelva \u00a0 a repetir la votaci\u00f3n, de manera que pueda darse cumplimiento al mandato del \u00a0 art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C-277 de \u00a0 2014 (MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Alberto Rojas R\u00edos, AV. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-008 de \u00a0 1995 (MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). Este llamado ha sido reiterado en \u00a0 posteriores ocasiones, en particular con ocasi\u00f3n de la revisi\u00f3n constitucional \u00a0 de leyes estatutarias. As\u00ed, entre otras, en las sentencias C-179 de 1994 (MP. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), C-393 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Vladimiro Naranjo Mesa y \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-179 de \u00a0 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), C-295 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), \u00a0 C-668 de 2002 (MP. Rodrigo Escobar Gil, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, AV. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, SV. Clara In\u00e9s Vargas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] En la sentencia C-179 \u00a0 de 2002 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra), este Tribunal sostuvo: \u201cLa Corte dentro de un criterio de flexibilidad que excluye \u00a0 rigorismos en las exigencias del tr\u00e1mite legislativo, adoptado con miras a hacer \u00a0 efectivo el principio democr\u00e1tico, acepta que a partir de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992, Org\u00e1nica del Reglamento del Congreso, puede \u00a0 admitirse que la forma de votaci\u00f3n ordinaria, previa la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 deliberatorio \u00a0[sic], es suficiente para acreditar la aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de una \u00a0 determinada propuesta legislativa que la requiera, si ning\u00fan congresista \u00a0 solicita la verificaci\u00f3n posterior. No obstante, hace un llamado de atenci\u00f3n al \u00a0 \u00f3rgano legislativo, exhort\u00e1ndolo a verificar en todo caso futuro el n\u00famero de \u00a0 votos afirmativos que permitan concluir con certeza que se han cumplido las \u00a0 exigencias constitucionales relativas a la mayor\u00eda absoluta\u201d. Tal criterio \u00a0 se reitera en la sentencia C-295 de 2002 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis). A partir de \u00a0 la sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), se reitera esta regla, pero se corrige la \u00a0 referencia al qu\u00f3rum deliberatorio, precisando que lo requerido es verificar el \u00a0 qu\u00f3rum \u201cdecisorio\u201d.\u00a0 As\u00ed se reitera en las sentencias C-1153 de 2005 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-502 de 2007 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C-307 de 2004 (MMPP. Rodrigo Escobar Gil, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0As\u00ed, en el Auto 170 de 2003 (MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis), se orden\u00f3 la devoluci\u00f3n \u00a0 al Congreso de un proyecto de ley estatutaria, por cuanto en la informaci\u00f3n \u00a0 contenida en las actas y en las certificaciones secretariales aportadas al \u00a0 expediente s\u00f3lo constaba que la iniciativa hab\u00eda sido aprobada en la plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes \u201cpor mayor\u00eda de los \u00a0 presentes ciento cincuenta y cuatro (154) Honorables Representantes a la C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0 La Corte concluy\u00f3 que tal informaci\u00f3n era insuficiente para concluir si se hab\u00eda \u00a0 cumplido la regla de mayor\u00eda absoluta, \u201cpues en el acta tampoco consta la \u00a0 discriminaci\u00f3n de los votos, ni se hace manifestaci\u00f3n expresa alguna en el \u00a0 sentido de indicar que la mayor\u00eda con que se aprob\u00f3 el proyecto fue la absoluta \u00a0 como lo exige la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla, SV. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, SV. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. En aquella oportunidad se declar\u00f3 la ocurrencia de un vicio subsanable \u00a0 en el tr\u00e1mite del proyecto de ley estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Tras analizar las certificaciones expedidas por el Secretario General \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica, en el que se indicaba que \u201cel proyecto fue aprobado en segundo debate con un qu\u00f3rum \u00a0 de 86 de 100 senadores\u201d y en su aprobaci\u00f3n \u201c[n]o se present\u00f3 ning\u00fan voto en \u00a0 contra\u201d, este Tribunal precis\u00f3 que \u201cel Secretario tom\u00f3 como base el n\u00famero de \u00a0 parlamentarios con el que se efectu\u00f3 el registro inicial de la sesi\u00f3n. Sin embargo, insiste la \u00a0 Corte, esta circunstancia no permite acreditar si el proyecto de ley estatutaria \u00a0 bajo examen fue efectivamente aprobado con la mayor\u00eda absoluta que ordena el \u00a0 art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n; bien pudo ocurrir, como lo indica la pr\u00e1ctica \u00a0 parlamentaria, que algunos congresistas se ausentaran transitoriamente o \u00a0 simplemente que no votaron\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-667-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-667\/14 \u00a0 \u00a0 CONVENIO ENTRE COLOMBIA Y PORTUGAL PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICION Y PREVENIR LA \u00a0 EVASION FISCAL EN MATERIA DE IMPUESTOS SOBRE LA RENTA-Resulta conforme \u00a0 a la Constituci\u00f3n en cuanto a sus objetivos y estipulaciones, as\u00ed como en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21391","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21391","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21391"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21391\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21391"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21391"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21391"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}