{"id":21392,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-668-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-668-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-668-14\/","title":{"rendered":"C-668-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-668-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-668\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MULTA A QUIEN \u00a0 NO ICE LA BANDERA NACIONAL EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO EN DIAS INDICADOS POR \u00a0 REGLAMENTO O RESOLUCION DE AUTORIDAD-Inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Norma derogada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA DE LEY-Concepto\/DEROGATORIA \u00a0 DE LEY-Clases\/DEROGATORIA DE LEY-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 derogatoria es aquel efecto de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0 de otra ley anterior, la cual puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento \u00a0 tiene lugar al menos en dos hip\u00f3tesis: (i) cuando una norma jur\u00eddica posterior \u00a0 resulta incompatible con una anterior, o (ii) cuando se produce una nueva \u00a0 regulaci\u00f3n integral de la materia. As\u00ed lo ha entendido la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la derogatoria de una ley puede ser expresa, t\u00e1cita o \u00a0 por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la materia, sucediendo la primera \u00a0 cuando la nueva ley suprime formal y espec\u00edficamente la anterior; la segunda \u00a0 cuando la nueva ley contiene disposiciones incompatibles o contrarias a la de la \u00a0 antigua, y la tercera cuando una ley reglamenta toda la materia regulada por una \u00a0 o varias normas precedentes, aunque no haya incompatibilidad entre las \u00a0 disposiciones de \u00e9stas y las de la nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGATORIA \u00a0 EXPRESA Y DEROGATORIA TACITA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto al \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre \u00a0 la derogatoria expresa y la derogatoria t\u00e1cita. La primera se produce cuando \u00a0 expl\u00edcitamente una nueva disposici\u00f3n suprime formalmente a una anterior; \u00a0 mientras que, la segunda, supone la existencia de una norma posterior que \u00a0 contiene disposiciones incompatibles con aquella que le sirve de precedente. A \u00a0 estas categor\u00edas se suma la denominada derogatoria org\u00e1nica, en algunas \u00a0 ocasiones identificada como una expresi\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita, la cual tiene \u00a0 ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una regulaci\u00f3n integral sobre \u00a0 una materia a la que se refiere una disposici\u00f3n, aunque no haya incompatibilidad \u00a0 entre sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA O MODIFICADA POR VOLUNTAD DEL LEGISLADOR-Se requiere que \u00a0 la misma contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para adelantar \u00a0 el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada \u00a0 por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se \u00a0 encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS QUE \u00a0 MATERIALMENTE SON NORMAS REGLAMENTARIAS-Incompetencia \u00a0 de la Corte Constitucional para examinarlos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Derogatoria de disposici\u00f3n que no est\u00e1 \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente D-10170 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 210 (parcial) del Decreto \u00a0 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Alejandro \u00a0 C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena \u00a0de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales \u00a0 y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los ciudadanos Jorge Alejandro C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 \u00a0 Mar\u00eda De Brigard Arango, Jos\u00e9 Fernando Rengifo Contreras y Helena Sanint Uribe, \u00a0 demandaron la inconstitucionalidad del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 210 (parcial) del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto del 7 de \u00a0 abril de 2014, el Magistrado Sustanciador resolvi\u00f3 admitir la demanda, dispuso \u00a0 su fijaci\u00f3n en lista y, simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de su competencia. De igual \u00a0 manera, dispuso comunicar la iniciaci\u00f3n del presente proceso de \u00a0 inconstitucionalidad al Ministerio de Cultura, al Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho, al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0 a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a la Academia Colombiana de Historia \u00a0 y a las Facultades de Derecho de las siguientes Universidades: Externado, \u00a0 Rosario, Javeriana, Sergio Arboleda, Libre, Nacional, Militar Nueva Granada, \u00a0 Aut\u00f3noma del Caribe, de Manizales, de Antioquia, de Ibagu\u00e9 y Nari\u00f1o, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran impugnando o \u00a0 defendiendo la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en \u00a0 el art\u00edculo 242 del Texto Superior y en el Decreto 2067 de 1991, procede la \u00a0 Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del \u00a0 precepto demandado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 33.139 de \u00a0 septiembre 4 de 1970, destacando y subrayando los apartes demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 de 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se dictan normas sobre polic\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de \u00a0 Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley \u00a0 16 de 1968 y atendiendo el concepto de la Comisi\u00f3n Asesora establecida en ella, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210.- \u00a0 Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multa de \u00a0 cincuenta a cien pesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1o) Al que \u00a0 no ice la bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados por \u00a0 reglamento o resoluci\u00f3n de autoridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o) Al que \u00a0 vuelque en v\u00eda p\u00fablica caneca o recipiente con basura o las arroje en lugar \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o) Al que altere \u00a0 las placas de nomenclatura urbana.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Los demandantes consideran que la \u00a0 expresi\u00f3n acusada prevista en el art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970 es \u00a0 contraria a los 1, 4, 16, 18, 19, 20 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En un \u00a0 primer momento y como marco conceptual de referencia, se expone en qu\u00e9 consiste \u00a0 la facultad sancionatoria de la Administraci\u00f3n y cu\u00e1l es el discurso que la \u00a0 jurisprudencia ha adoptado sobre los s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este orden de ideas, los accionantes \u00a0 se\u00f1alan que la multa es una expresi\u00f3n punitiva del Estado, la cual refleja el \u00a0 monopolio leg\u00edtimo del poder coercitivo, al tiempo que manifiesta el reproche \u00a0 social sobre conductas que transgreden el orden p\u00fablico. Su objetivo es forzar \u00a0 al infractor de que no vuelva a desobedecer las determinaciones legales, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la intimida-ci\u00f3n que surge de su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, a partir de la referencia a \u00a0 varios fallos de esta Corporaci\u00f3n, se afirma que los s\u00edmbolos patrios \u00a0 constituyen una representaci\u00f3n material del conjunto de valores morales y \u00a0 pol\u00edticos que comparten los habitantes de una Naci\u00f3n. Por su car\u00e1cter \u00a0 representativo expresan un valor de unidad y agrupan un sentimiento de \u00a0 pertenencia, el cual puede ser objeto de promoci\u00f3n por parte de los Estados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los d\u00edas en que se conmemoran triunfos de \u00a0 la patria, la veneraci\u00f3n y enaltecimiento de los citados s\u00edmbolos constituye un \u00a0 deber ciudadano, a pesar de las creencias individuales que se tengan respecto de \u00a0 dicho sentimiento de pertenencia. Precisamente, la exaltaci\u00f3n de la unidad \u00a0 nacional fundada en un mismo conjunto de valores entendidos como \u201csentimiento \u00a0 general\u201d, corre el riesgo de excluir e invisibilizar todas aquellas formas y \u00a0 proyectos de vida que no se identifiquen con el pensamiento unitario, en \u00a0 desconocimiento del libre desarrollo de la personalidad y de las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n, de conciencia y de cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior, los \u00a0 demandantes sostienen que, \u201csi bien debe respetarse la creencia y veneraci\u00f3n de \u00a0 los s\u00edmbolos patrios para aquellas personas que se sienten identificadas con \u00a0 ellos, tambi\u00e9n debe protegerse un espacio libre de coerci\u00f3n para que otros \u00a0 ciudadanos puedan adoptar sus propias creencias y abstenerse de suscribir ideas \u00a0 que se presumen generali-zadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, se alude a la Sentencia \u00a0 C-575 de 2009[1], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 461 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, que establec\u00eda una sanci\u00f3n de multa para aquellas personas que \u00a0 ultrajaran p\u00fablicamente la bandera[2]. \u00a0 En criterio de los accionantes, aun cuando la Corte advirti\u00f3 que los s\u00edmbolos \u00a0 patrios constituyen una representaci\u00f3n de la uni\u00f3n social de los colombianos, su \u00a0 ofensa encarna un acto que tiene un contenido meramente simb\u00f3lico. De ah\u00ed que, a \u00a0 juicio de este Tribunal, dicha sanci\u00f3n resultaba desproporcionada, puesto que no \u00a0 era necesario activar el sistema penal para castigar conductas, que pod\u00edan ser \u00a0 reprobadas con mayor eficacia por la v\u00eda de la potestad sancionatoria de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, en el \u00a0 fallo en cita y seg\u00fan exponen los accionantes, se consider\u00f3 por la Corte que la \u00a0 norma actualmente acusada protege los mismos valores constitucionales que la \u00a0 disposici\u00f3n consagrada en el citado art\u00edculo 461 del C\u00f3digo Penal, con la \u00a0 diferencia de que la primera puede considerarse como efectivamente adecuada para \u00a0 lograr la finalidad de preservar deberes constitucionales vinculados con \u00a0 engrandecer y dignificar la calidad de nacional colombiano, \u201cpues el proceso \u00a0 policivo si bien se rige por el derecho al debido proceso y en esa medida \u00a0 respecta las garant\u00edas constitucionales, en todo caso tiene menos ritualidades \u00a0 que el proceso penal.\u201d Adicionalmente, las consecuencias de la infracci\u00f3n \u00a0 resultan \u201cmenos gravosas que una sanci\u00f3n penal, pues no aparajen la \u00a0 desaprobaci\u00f3n social que conlleva [esta \u00faltima], no pueden ser convertidas en \u00a0 arrestos progresivos y en esa medida no se configuran en una amenaza potencial a \u00a0 la libertad del infractor, no conllevan penas accesorias y, finalmente, sus \u00a0 montos son inferiores a los establecidos en el C\u00f3digo Penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Bajo esta l\u00f3gica, los demandantes \u00a0 cuestionan el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970, pues \u00a0 consideran que el hecho de no izar la bandera nacional no puede ser motivo de \u00a0 desaprobaci\u00f3n social, ni mucho menos puede dar lugar a la imposici\u00f3n de una \u00a0 multa, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque ello se traducir\u00eda \u00a0 en un desconocimiento del derecho al libre desarrollo de la personalidad, cuyo \u00a0 n\u00facleo esencial descansa en la posibilidad de que una persona determine de forma \u00a0 aut\u00f3noma su proyecto de vida. En contraste con lo anterior, se estima que la \u00a0 norma acusada exige una forma de comportamiento que trunca el contenido esencial \u00a0 del citado derecho, ya que es evidente que la obligaci\u00f3n de izar bandera o de \u00a0 hacer buen uso de los s\u00edmbolos patrios, implica que decisiones internas sobre la \u00a0 vida de una persona pierdan su independencia y se desv\u00eden ante la existencia de \u00a0 sanciones administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, en aplicaci\u00f3n del test \u00a0 de proporcionalidad, los demandantes afirman que el precepto demandado no \u00a0 satisface el requisito de idoneidad, pues la Administraci\u00f3n debe propender por \u00a0 el respeto de los valores que identifican a una sociedad a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 de fomento que generen un respeto genuino y aut\u00e9ntico a los s\u00edmbolos patrios y \u00a0 no por v\u00eda de la coerci\u00f3n administrativa, la cual es incompatible con un \u00a0 ordena-miento jur\u00eddico fundado en el pluralismo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, porque se desconocer\u00eda el \u00a0 alcance de la libertad de expresi\u00f3n, cuyo contenido incluye la garant\u00eda de \u00a0 cualquier manifestaci\u00f3n de inconformidad con el r\u00e9gimen pol\u00edtico, sin importar \u00a0 el medio que se utilice para su exteriorizaci\u00f3n. A partir de lo anterior, y \u00a0 acudiendo nuevamente al test de proporcionalidad, se advierte que el \u00a0 comportamiento impuesto por la norma acusada constituye una clara forma de \u00a0 censura que no cuenta con justificaci\u00f3n constitucional, pues aunque la \u00a0 protecci\u00f3n de los s\u00edmbolos patrios es un fin superior leg\u00edtimo, la medida \u00a0 coercitiva impuesta no satisface el requisito de necesidad, toda vez que existen \u00a0 otras formas para inculcar valores ligados con el patriotismo, como ocurre con \u00a0 la educaci\u00f3n y la propaganda estatal pagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, porque se afectar\u00eda la \u00a0 libertad de conciencia, ya que la obligaci\u00f3n que consagra la disposici\u00f3n \u00a0 demandada implica una represi\u00f3n de la \u00edntima convicci\u00f3n de las personas cuando, \u00a0 por motivos culturales o religiosos, consideren que no deben izar bandera, en \u00a0 especial, teniendo en cuenta que dicha situaci\u00f3n no afecta los derechos de \u00a0 terceros. En este contexto, los accionantes advierten que la satisfacci\u00f3n del \u00a0 citado deber, \u201ces una decisi\u00f3n que cada ciudadano debe tomar de forma genuina \u00a0 desde su fuero interno, en tanto que hacerlo o no significa expresar una \u00a0 posici\u00f3n pol\u00edtica determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En quinto lugar, porque se desconocer\u00eda el \u00a0 derecho a la libertad de cultos, especialmente en el caso de los Testigos de \u00a0 Jehov\u00e1, quienes \u201cs\u00f3lo son leales a su propia religi\u00f3n, lo que no significa que \u00a0 sean irrespetuosos con la bandera o los s\u00edmbolos patrios\u201d, ya que su convicci\u00f3n \u00a0 religiosa les impide enaltecer otra dignidad, al considerar que dicha pr\u00e1ctica \u00a0 puede ser considerada como \u201cadoraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Finalmente, los accionantes concluyen \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo \u00a0 anteriormente expuesto, el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970 \u00a0 deber\u00eda ser declarado inexequible por ser violatorio de los art\u00edculos 1, 4, 16, \u00a0 18, 19, 20 y 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en la medida en que establece una \u00a0 sanci\u00f3n pecuniaria por no izar la bandera en los d\u00edas indicados por la alcald\u00eda \u00a0 [que] no s\u00f3lo vulnera el derecho al libre desarrollo de la personalidad, de \u00a0 cultos y de conciencia, sino que tambi\u00e9n limita el derecho a la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. Esto es as\u00ed por dos razones fundamentales: la primera es que izar la \u00a0 bandera nacional en un lugar visible y p\u00fablico es una decisi\u00f3n que cada \u00a0 ciudadano debe tomar de forma genuina desde su fuero interno, en tanto que \u00a0 hacerlo o no significa expresar una posici\u00f3n pol\u00edtica determinada. Y la segunda, \u00a0 es que cualquiera que sea la decisi\u00f3n del ciudadano respecto de izar o no la \u00a0 bandera por razones ideol\u00f3gicas, \u00e9sta debe ser respetada y protegida por el \u00a0 Estado Social de Derecho en la medida en que se trata de un acto pol\u00edtico \u00a0 leg\u00edtimo llevado a cabo por un ciudadano en ejercicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. El apoderado del Ministerio del \u00a0 Interior solicita a la Corte declararse inhibida para proferir un fallo de fondo \u00a0 o, en subsidio, resolver que el precepto legal demandado se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n. En cuanto a la primera pretensi\u00f3n, el interviniente sostiene que \u00a0 los argumentos expuestos se reducen a apreciaciones meramente subjetivas sobre \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma, con el prop\u00f3sito de buscar un pronunciamiento que \u00a0 conduzca a la modificaci\u00f3n respecto de lo decidido por la Corte en otros juicios \u00a0 de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En lo que ata\u00f1e a la segunda \u00a0 pretensi\u00f3n, el representante del Ministerio considera que el deber de izar la \u00a0 bandera tiene su origen en los art\u00edculos 41 y 95 del Texto Superior, cuyo \u00a0 prop\u00f3sito es engrandecer y honrar a la Naci\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, en lo que se \u00a0 refiere a la libertad de cultos, sostiene que la realizaci\u00f3n de eventos \u00a0 demostrativos de respeto y amor por la patria, como se expuso en la Sentencia \u00a0 T-877 de 1999, no constituyen actos religiosos, ni de idolatr\u00eda, por lo no \u00a0 observa violaci\u00f3n alguna del citado derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, precisa que la imposici\u00f3n de la \u00a0 multa corresponde a un desarrollo de los art\u00edculos 218 y 315 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 los cuales autorizan la adopci\u00f3n de medidas coercitivas con miras a mantener las \u00a0 condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, \u00a0 as\u00ed como para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Un funcionario de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio de Justicia, \u00a0 le solicita a este Tribunal declarar la exequibilidad del precepto legal \u00a0 demandado. Inicialmente realiza una extensa cita de las Sentencias C-575 de 2009 \u00a0 y T-877 de 1999, para resaltar que, por un lado, la Corte concluy\u00f3 que no \u00a0 resulta reprochable que el ordenamiento jur\u00eddico imponga sanciones para \u00a0 preservar valores vinculados con la dignificaci\u00f3n de la calidad de colombianos; \u00a0 y por el otro, que las actividades relacionadas con el uso de s\u00edmbolos patrios \u00a0 no constituyen demostraciones de veneraci\u00f3n que desconozcan la libertad de \u00a0 cultos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que la consagraci\u00f3n de \u00a0 medidas de car\u00e1cter policivo, como lo es la dispuesta en la norma acusada, \u00a0 responde a un fin constitucionalmente leg\u00edtimo encaminado a la preservaci\u00f3n del \u00a0 car\u00e1cter representativo de los valores comunes de la Naci\u00f3n, en un marco \u00a0 respetuoso del debido proceso y de las garant\u00edas constitucionales, lo cual no \u00a0 configura una amenaza a ninguna de las libertades invocadas en la demanda, por \u00a0 tratarse de una sanci\u00f3n meramente simb\u00f3lica.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Finalmente, el interviniente pone de \u00a0 presente que el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984 le otorg\u00f3 al Gobierno Nacional \u00a0 la competencia para reglamentar el uso de los s\u00edmbolos patrios, las ocasiones y \u00a0 el modo como deben ser usados, y las sanciones que se deriven de dichos \u00a0 comportamientos. En desarrollo de esta habilitaci\u00f3n se expidi\u00f3 el Decreto 1967 \u00a0 de 1991, en el que se otorg\u00f3 a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, la \u00a0 competencia de imponer multas de cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos diarios \u00a0 legales, entre otras hip\u00f3tesis, a quienes no icen la bandera en un lugar visible \u00a0 al p\u00fablico en los d\u00edas indicados en el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El Defensor Delegado para Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales le pide a la Corte declarar inexequible el precepto \u00a0 legal demandado. Al respecto, el interviniente sostiene que cuando el legislador \u00a0 impone limitaciones en los derechos fundamentales, es necesario evaluar la \u00a0 constitucionalidad de la medida a partir del juicio de proporcionalidad, m\u00e1s a\u00fan \u00a0 cuando la norma acusada se expidi\u00f3 por parte del legislador extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, a pesar de considerar que \u00a0 la norma acusada busca un fin constitucional v\u00e1lido, tanto el pluralismo como la \u00a0 diversidad impiden que se justifique una restricci\u00f3n a la libertad de expresi\u00f3n, \u00a0 a trav\u00e9s del uso del derecho sancionatorio del Estado. De ah\u00ed que, para la \u00a0 Defensor\u00eda, honrar los s\u00edmbolos patrios no es un fin imperioso que autorice la \u00a0 imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n, como lo es la multa, para qui\u00e9n no lo haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, se afirma que aun cuando \u00a0 puede resultar valioso que las personas se identifiquen con ciertos s\u00edmbolos que \u00a0 permitan la existencia de cohesi\u00f3n social, ello no justifica que se imponga por \u00a0 la fuerza la sanci\u00f3n de valores colectivos, ya que ello resulta contrario al \u00a0 respeto por la diversidad en la que se funda la Constituci\u00f3n. Para el \u00a0 interviniente, existen otros medios alternativos y razonables a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales puede ser promovido el patriotismo, como ocurre con la difusi\u00f3n \u00a0 pedag\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Llegado a este punto, se indica que la norma \u00a0 tampoco supera un test estricto de proporcionalidad, pues las limitaciones al \u00a0 principio de pluralismo y a las libertades de expresi\u00f3n y de conciencia exceden \u00a0 los posibles beneficios de la norma demandada. En efecto, \u201cizar la bandera no \u00a0 tiene una relevancia determinante para el orden y la cohesi\u00f3n social, al punto \u00a0 que su ocurrencia resulte ser una condici\u00f3n de posibilidad del funcionamiento de \u00a0 la sociedad. Nada indica que del hecho de honrar la bandera iz\u00e1ndola, se derive \u00a0 necesariamente la convivencia y los sentimientos de patriotismo y de empat\u00eda con \u00a0 la Naci\u00f3n, por lo que sancionar el comportamiento contrario es \u00a0 desproporcionado\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En seguida, luego de referir a la \u00a0 importancia de la libertad de expresi\u00f3n en un Estado democr\u00e1tico de derecho, la \u00a0 Defensor\u00eda se\u00f1ala que los fines buscados por la norma acusada no logran invertir \u00a0 su primac\u00eda constitucional, ya que la promoci\u00f3n del aprecio y valoraci\u00f3n de los \u00a0 s\u00edmbolos patrios puede hacerse por medios alternativos como la educaci\u00f3n, lo que \u00a0 deja a salvo la posibilidad de manifestar el rechazo que pueda existir frente a \u00a0 la veneraci\u00f3n de uno de los emblemas que identifican a la Naci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. El Ponente designado por la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia solicita a la Corte declarar la exequibilidad del \u00a0 precepto legal demandado. En su opini\u00f3n, las atribuciones de polic\u00eda no s\u00f3lo \u00a0 buscan un fin represivo o coercitivo, sino que tambi\u00e9n apelan a la realizaci\u00f3n \u00a0 de m\u00f3viles preventivos y hasta educativos, en los que se pretende que las \u00a0 personas asuman consciente y aut\u00f3nomamente el valor y la importancia que entra\u00f1a \u00a0 un acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el interviniente, la norma acusada \u00a0 responde precisamente a una de tales finalidades, la cual se vincula con la \u00a0 construcci\u00f3n de un sentido de pertenencia con la patria. Esta conclusi\u00f3n se \u00a0 infiere de lo expuesto por la Corte en la Sentencia C-575 de 2009, en la que \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad del car\u00e1cter penal de la multa por ultrajes p\u00fablicos \u00a0 a la bandera, sin desconocer la posibilidad de acudir al derecho administrativo \u00a0 sancionador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. Adem\u00e1s de lo anterior, se afirma que \u00a0 existe un estado actual de deterioro y ausencia de cultura ciudadana en gran \u00a0 parte de los colombianos, en la que el hecho de no izar la bandera, lejos de ser \u00a0 una expresi\u00f3n de una posici\u00f3n pol\u00edtica, constituye simplemente un acto de \u00a0 negligencia. Por dicho motivo, el interviniente sostiene que la exaltaci\u00f3n a los \u00a0 s\u00edmbolos patrios no refleja un desconocimiento de las libertades necesarias para \u00a0 el desarrollo personal e intelectual de una persona, sino el reconocimiento de \u00a0 dichas conquistas a trav\u00e9s de la celebraci\u00f3n de un acto solemne, como ocurre con \u00a0 el hecho de cantar en coro el himno nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En cuanto a la libertad religiosa, \u00a0 expresada, por ejemplo, en el caso de los testigos de Jehov\u00e1, quienes se niegan \u00a0 a izar la bandera con base en la creencia de que no pueden sino adorar a su \u00a0 creador, se considera que ninguna autoridad podr\u00eda sancionarlos, en virtud del \u00a0 car\u00e1cter pluralista de la Constituci\u00f3n. No obstante, resulta desproporcionada la \u00a0 alegaci\u00f3n respecto al libre desarrollo de la personalidad, pues no se observa en \u00a0 qu\u00e9 sentido el hecho de difundir un sentimiento patrio afecte la capacidad de \u00a0 adoptar un modelo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Intervenci\u00f3n de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 El profesor investigador designado por \u00a0 el grupo CREAR de la Universidad Sergio Arboleda, le pide a este Tribunal \u00a0 declarar la exequibilidad del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 Inicialmente sostiene que la norma acusada se encamina a impedir que los valores \u00a0 fundantes de la patria desaparezcan, por lo que su exigibilidad frente a los \u00a0 derechos invocados en la demanda, se deriva de las limitaciones v\u00e1lidas que el \u00a0 legislador puede imponer a estos \u00faltimos. En el caso concreto de las libertades \u00a0 de conciencia y de cultos, se afirma que el problema propuesto en esta demanda \u00a0 fue resuelto en la Sentencia T-877 de 1999, en la que se se\u00f1al\u00f3 que un acto \u00a0 patri\u00f3tico no es sin\u00f3nimo de adoraci\u00f3n, circunstancia por la cual ninguna \u00a0 persona puede excusarse al cumplimiento del deber de izar bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Por otro lado, la exigencia del \u00a0 citado deber tiene su origen en el art\u00edculo 95 del Texto Superior, en cuyo \u00a0 desarrollo, esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que \u201cno resulta constitucionalmente \u00a0 reprochable que sean protegidos [los s\u00edmbolos patrios] por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico mediante la sanci\u00f3n de las conductas que los afecten\u201d[3], para lo cual consider\u00f3 \u00a0 pertinente las v\u00edas que actualmente se atacan como inconstitucionales, por no \u00a0 tener un car\u00e1cter tan restrictivo como el que se deriva de la consagraci\u00f3n de un \u00a0 tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en el fondo, lo que los \u00a0 demandantes pretenden es que la Corte Constitucional cambie su jurisprudencia \u00a0 sobre la materia, con perjuicio del estatus jur\u00eddico de los s\u00edmbolos patrios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Manizales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Quien interviene a nombre de la \u00a0 Universidad de Manizales solicita a este Tribunal declarar la inexequibilidad \u00a0 del precepto demandado, puesto que la norma en cuesti\u00f3n atenta contra la \u00a0 diversidad y el pluralismo profesado por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. No \u00a0 izar la bandera no puede ser un gesto reprochable, m\u00e1s bien debe ser protegido \u00a0 como una forma de ver el mundo y la vida. Esta circunstancia resulta \u00a0 especialmente relevante en el caso de la libertad religiosa, como ocurre con los \u00a0 testigos de Jehov\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Al margen de lo anterior, se se\u00f1ala \u00a0 que la multa se debe entender como un mecanismo para asegurar el bienestar \u00a0 econ\u00f3mico de la Naci\u00f3n y no como una \u201ctalanquera totalitaria\u201d para el desarrollo \u00a0 de las libertades invocadas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. La Decana de la Facultad de Derecho y \u00a0 Ciencias Pol\u00edtica de la Universidad de Ibagu\u00e9 solicita a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del precepto demandado. Inicialmente afirma que la imposici\u00f3n de \u00a0 sanciones por no izar la bandera vulnera abiertamente el derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, toda vez que limita la autonom\u00eda de los \u00a0 ciudadanos, sin que exista un agravio a un derecho ajeno. Respecto de la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n, la interviniente entiende que la norma acusada constituye \u00a0 una forma velada de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2. En cuanto a las libertades de cultos \u00a0 y de conciencia, luego de hacer referencia a varias sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se concluye que no se puede sancionar a quienes por sus creencias o \u00a0 por su simple capacidad de discernir, optan por no izar la bandera en la forma \u00a0 impuesta por la ley, en especial, cuando dicha conducta \u201cno constituye ninguna \u00a0 afectaci\u00f3n grave a los derechos constitucionalmente consagrados para los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Intervenci\u00f3n de la Universidad de \u00a0 Nari\u00f1o\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.1. El Grupo de Investigaci\u00f3n del Centro \u00a0 de Estudios Jur\u00eddicos Avanzados (CEJA) le pide a la Corte declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970. Para comenzar afirma \u00a0 que la norma acusada persigue policivamente opciones pol\u00edticamente diversas a \u00a0 las posiciones mayoritarias, en contrav\u00eda de la libertad de expresi\u00f3n y de la \u00a0 libertad de conciencia. En este sentido, manifiesta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA t\u00edtulo de \u00a0 ejemplo, bien puede un ciudadano respetuoso de la bandera, el escudo o el himno, \u00a0 disentir de las pol\u00edticas del Estado Colombiano, y dentro de los cauces del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, considerar que el Estado no es objeto de veneraci\u00f3n. M\u00e1s \u00a0 a\u00fan, puede disentir de la existencia misma del Estado (\u2026). Un ciudadano com\u00fan, \u00a0 obediente del derecho, puede tener la opini\u00f3n de que el Estado en una ficci\u00f3n, o \u00a0 no compartir las pol\u00edticas gubernamentales, o que un Estado no deber\u00eda contar \u00a0 con s\u00edmbolos patrios por considerarlos fetiches. Ese ciudadano tiene derecho a \u00a0 disentir, y siempre y cuando su conducta no se encauce en tipo penales, el \u00a0 Estado tiene el deber de respetar su opini\u00f3n pol\u00edtica diversa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se\u00f1ala que esta situaci\u00f3n es \u00a0 especialmente relevante en la ciudad de Pasto, en el departamento de Nari\u00f1o, en \u00a0 donde no izar la bandera constituye una manifestaci\u00f3n de inconformismo hist\u00f3rico \u00a0 por los triunfos de Sim\u00f3n Bol\u00edvar. En efecto, la citada ciudad fue considera en \u00a0 tiempo de la colonia una de las m\u00e1s leales al imperio espa\u00f1ol, en la que se \u00a0 disent\u00eda del proceso independentista planteado por el libertador. Los habitantes \u00a0 de Pasto del siglo XIX fueron considerados contrarios a sus intereses, lo que \u00a0 llev\u00f3 el d\u00eda 24 de diciembre de 1822 a que se ordenara al Mariscal Antonio Jos\u00e9 \u00a0 de Sucre a entrar a sangre y fuego. Estos hechos se conocen como la \u201cnavidad \u00a0 negra\u201d y han sido denunciados en varios libros[4]. Los atropellos \u00a0 cometidos ese d\u00eda han sido contados de generaci\u00f3n en generaci\u00f3n, por lo que \u00a0 muchas familias pastusas se niegan a conmemorar el 7 de agosto, al entender que \u00a0 se trata de una victoria de quien otrora fuera el verdugo de sus antepasados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el ejemplo ilustrado es perfectamente \u00a0 posible que un ciudadano justifique su omisi\u00f3n de izar la bandera, en una \u00a0 postura pol\u00edtica divergente a la de las mayor\u00edas, la cual debe ser objeto de \u00a0 protecci\u00f3n por el Estado, siempre que no se desconozcan derechos de terceros. Lo \u00a0 mismo puede ocurrir, en criterio del interviniente, frente a quienes consideren \u00a0 que la independencia de Espa\u00f1a fue un error. En este orden de ideas, se afirma \u00a0 que es importante hacer valer las libertades invocadas en la demanda, en \u00a0 relaci\u00f3n con todas aquellas personas que no tienen apego a los s\u00edmbolos patrios, \u00a0 con base en hechos hist\u00f3ricos, posturas pol\u00edticas u opiniones distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.2. Aunado a lo anterior, se expone que \u00a0 la Constituci\u00f3n no ordena venerar al Estado como si fuese un dios y mucho menos \u00a0 elevar sus s\u00edmbolos como algo sagrado. Por el contrario, el Estado Social de \u00a0 Derecho se funda en el respeto a los derechos y libertades individuales, siempre \u00a0 que no se comprometan los derechos ajenos y el orden jur\u00eddico. Por consiguiente, \u00a0 el Estado debe ser respetuoso de los derechos de aquellos que discrepan de \u00e9l y \u00a0 lo critican, sin que pueda considerarse v\u00e1lidamente al disidente como un sujeto \u00a0 disciplinable, \u201cpues ello har\u00eda cambiar nuestro Estado de libertades por un \u00a0 Estado adoctrinador\u201d. El acto de izar bandera debe responder a una acci\u00f3n \u00a0 voluntaria de los ciudadanos que sienten simpat\u00eda, cari\u00f1o o incluso amor por la \u00a0 organizaci\u00f3n que dicho s\u00edmbolo representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.3. De otro lado, se sostiene que la \u00a0 norma es contraria a la moralidad administrativa (CP art. 209), en cuanto ordena \u00a0 perseguir policivamente una conducta para imponer una multa insignificante, por \u00a0 lo que se pregunta si no existen graves problemas de orden p\u00fablico que demanden \u00a0 una mayor atenci\u00f3n que perseguir y juzgar a quienes no izan la bandera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.4. Finalmente, en criterio del \u00a0 interviniente, la jurisprudencia de la Corte ha ido variando con el tiempo, a \u00a0 partir de una visi\u00f3n limitativa de la libertad de cultos (T-877 de 1999) a un \u00a0 nuevo enfoque en el que incluso se admite la libertad de expresi\u00f3n para \u00a0 manifestarse en contra de un s\u00edmbolo patrio (C-575 de 2009). Lo anterior implica \u00a0 que como precedente directamente aplicable al caso, al igual que en la citada \u00a0 sentencia en la que se declar\u00f3 inexequible el delito de ultraje a s\u00edmbolos \u00a0 patrios, igualmente se debe expulsar del ordenamiento jur\u00eddico la consagraci\u00f3n \u00a0 de una multa que lesiona la libertad de expresi\u00f3n. Esto significa que el orgullo \u00a0 patrio no debe imponerse por un decreto o por una ley, sino que debe surgir \u00a0 espont\u00e1neamente del fervor de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Intervenciones \u00a0 ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.1. Varios \u00a0 estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de \u00a0 Colombia presentaron un escrito en el cual piden declarar la inexequibilidad del \u00a0 precepto demandado. En primer lugar, refieren que el Estado se funda en el \u00a0 pluralismo, cuyo mandato acepta la diversidad social en materia pol\u00edtica. Por \u00a0 ello, establecer una sanci\u00f3n para quien no ice la bandera como respuesta de su \u00a0 inconformismo con el gobierno de turno, restringe indebidamente las libertades \u00a0 vinculadas con la expresi\u00f3n de una diversidad ideol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.2. En segundo lugar, \u00a0 afirman que la norma acusada no responde al fin protegido vinculado con la \u00a0 tranquilidad y confianza del conglomerado social, pues la conducta sancionable \u00a0 no representa una amenaza para el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del precepto legal demandado, \u00a0 pues considera \u201cinadecuado el medio de la multa para la persuasi\u00f3n del \u00a0 cumplimiento de un deber constitucionalmente leg\u00edtimo, y de naturaleza \u00a0 simb\u00f3lica, como es el de izar la bandera en las fiestas patrias previstas por la \u00a0 autoridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 sostiene que el civismo y la unidad nacional son valores constitucionales \u00a0 capaces de imponer deberes y, por ende, barreras a los derechos de libertad, en \u00a0 la medida en que se trata de pilares superiores con implicaciones en el bien \u00a0 com\u00fan. De donde resulta que, la contravenci\u00f3n creada es una conminaci\u00f3n \u00a0 razonable, en cuanto a que la orden impartida por la norma acusada, esto es, \u00a0 izar la bandera en un lugar visible al p\u00fablico, no implica el despliegue de \u00a0 actos o sacrificios desproporcionados, \u201ccomo ser\u00eda besar la bandera, o \u00a0 arrodillarse en frente de ella, sino simple-mente efectuar un acto de exhibici\u00f3n \u00a0 de la misma\u201d durante la celebraci\u00f3n de fechas patrias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en su criterio, dicha sanci\u00f3n \u00a0 legal se encuentra sustentada por valores constitucionales \u201ccapaces de ser \u00a0 frontera de los derechos de libertad, por encontrar fundamento en el bien \u00a0 com\u00fan\u201d, cuyo ejercicio es susceptible de ser armonizado con el derecho \u00a0 fundamental a la objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. No obstante, el ente de control estima \u00a0 que la multa no es el medio id\u00f3neo para lograr los fines constitucionales que \u00a0 protege la norma acusada. En efecto, luego de reiterar la jurisprudencia de la \u00a0 Corte en la que se reconoce que el objeto de la multa es castigar al infractor \u00a0 de la ley, se resalta que la obligaci\u00f3n de izar la bandera responde a un deber \u00a0 de civismo, por lo que no es potencialmente apto para lograr un acercamiento del \u00a0 infractor a los bienes promovidos, por su naturaleza sancionatoria y no \u00a0 pedag\u00f3gica. De ah\u00ed que, en palabras del Procurador, es posible encontrar medios \u00a0 m\u00e1s conducentes para lograr el cumplimiento de los valores constitucionales \u00a0 protegidos en la disposici\u00f3n acusada, dirigidos a la \u201cpsiquis\u201d del contraventor \u00a0 y no a su \u00a0patrimonio, como ocurre, por ejemplo, con la educaci\u00f3n o las \u00a0 sanciones policivas como la promesa de buena conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a pesar de que la norma debe ser \u00a0 declarada inexequible por consagrar una sanci\u00f3n desproporcionada, la Vista \u00a0 Fiscal pide que se exhorte al legislador para que regule, por una parte, el \u00a0 ejercicio de la objeci\u00f3n de conciencia frente al cumplimiento de deberes \u00a0 c\u00edvicos, y por la otra, la consagraci\u00f3n de mecanismos pedag\u00f3gicos o \u00a0 sancionatorios que tengan por fin promover el uso de los s\u00edmbolos patrios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir \u00a0 sobre la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970, \u201cpor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d, \u00a0 presentada por los ciudadanos Jorge Alejandro C\u00e1rdenas C\u00e1rdenas, Jos\u00e9 Mar\u00eda De \u00a0 Brigard Arango, Jos\u00e9 Fernando Rengifo Contreras y Helena San\u00edn Uribe, por estar \u00a0 contenida en un decreto con fuerza de ley, en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es preciso se\u00f1alar que este \u00a0 Tribunal ha admitido reiteradamente su competencia para conocer de la \u00a0 constitucionalidad de los decretos proferidos en virtud de facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas con anterioridad a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 pues al tratarse de normas con fuerza de ley, su control le corresponde \u00a0 materialmente a esta Corporaci\u00f3n[5]. \u00a0 Precisamente, en lo que ata\u00f1e al Decreto 1355 de 1970, la Corte ha asumido el \u00a0 examen de constitucionalidad de varios de sus preceptos normativos, entre otras, \u00a0 en las Sentencias C-199 de 1998[6], \u00a0 C-046 de 2001[7], \u00a0 C-534 de 2006[8], \u00a0 C-435 de 2013[9] \u00a0y C-511 de 2013[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Del problema jur\u00eddico y del esquema \u00a0 de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. De acuerdo con los argumentos \u00a0 expuestos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el \u00a0 concepto de la Vista Fiscal, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer, si el \u00a0 precepto legal acusado desconoce el derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad y las libertades de expresi\u00f3n, de conciencia y de cultos (CP arts. \u00a0 16, 18, 19 y 20), al consagrar la sanci\u00f3n de multa para quien no ice la bandera \u00a0 en los d\u00edas indicados por reglamento o resoluci\u00f3n de autoridad, en el entendido \u00a0 que \u2013en criterio de los accionantes\u2013 el acto de realizar honores a los s\u00edmbolos \u00a0 patrios es una decisi\u00f3n que cada ciudadano debe tomar de forma genuina desde su \u00a0 fuero interno, pues representa una manifestaci\u00f3n pol\u00edtica amparada por el \u00a0 pluralismo en que se fundamenta la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Para resolver el citado problema \u00a0 jur\u00eddico, la Corte inicialmente se pronunciar\u00e1 sobre la vigencia del numeral 1\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970 y sobre la aptitud de los cargos \u00a0 formulados (6.3). Una vez superada dicha etapa, este Tribunal har\u00e1 una breve \u00a0 exposici\u00f3n con respecto al alcance de las libertades de expresi\u00f3n y de cultos, \u00a0 as\u00ed como del derecho a la objeci\u00f3n de conciencia (6.4); luego de lo cual se \u00a0 referir\u00e1 a la potestad de configuraci\u00f3n del legislador en materia \u00a0 contravencional y los l\u00edmites que surgen como consecuencia del principio de \u00a0 proporcionalidad (6.5). Una vez expuestos los anteriores elementos, se concluir\u00e1 \u00a0 con la resoluci\u00f3n del caso concreto, en el que se destacar\u00e1 la importancia \u00a0 constitucional de los s\u00edmbolos\u00a0 patrios (6.6).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Cuesti\u00f3n previa: Decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. En los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 art\u00edculo 241 del Texto Superior, el control de constitucionalidad supone un juicio de contradicci\u00f3n entre una norma de inferior \u00a0 jerarqu\u00eda y la Constituci\u00f3n, con el prop\u00f3sito de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones que desconozcan o sean contrarias a sus mandatos, por \u00a0 lo se exige \u2013como requisito sine qua non\u2013 que \u00a0 el precepto demandado se encuentre actualmente vigente. En efecto, como lo ha \u00a0 admitido reiteradamente esta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad debe dirigirse contra normas que integran el \u00a0 sistema jur\u00eddico, lo que conduce a la imposibilidad de que este Tribunal se \u00a0 pronuncie sobre la exequibilidad de disposiciones que han sido objeto de \u00a0 derogatoria[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en cuanto al \u00a0 procedimiento de p\u00e9rdida de vigencia, el ordenamiento positivo distingue entre \u00a0 la derogatoria expresa y la derogatoria t\u00e1cita[12]. \u00a0 La primera se produce cuando expl\u00edcitamente una nueva disposici\u00f3n suprime \u00a0 formalmente a una anterior; mientras que, la segunda, supone la existencia de \u00a0 una norma posterior que contiene disposiciones incompatibles con aquella que le \u00a0 sirve de precedente. A estas categor\u00edas se suma la denominada derogatoria \u00a0 org\u00e1nica, en algunas ocasiones identificada como una expresi\u00f3n de derogatoria \u00a0 t\u00e1cita, la cual tiene ocurrencia en aquellos casos en que es promulgada una \u00a0 regulaci\u00f3n integral sobre una materia a la que se refiere una disposici\u00f3n, \u00a0 aunque no haya incompatibilidad entre sus mandatos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha dicho \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[La] derogatoria es aquel efecto \u00a0 de una ley, determinante de la p\u00e9rdida de vigencia de otra ley anterior, la cual \u00a0 puede ser expresa o t\u00e1cita. Este \u00faltimo evento tiene lugar al menos en dos \u00a0 hip\u00f3tesis: (i) cuando una norma jur\u00eddica posterior resulta incompatible con una \u00a0 anterior, o (ii) cuando se produce una nueva regulaci\u00f3n integral de la materia[13]. As\u00ed lo ha \u00a0 entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1alar que la derogatoria de \u00a0 una ley puede ser expresa, t\u00e1cita o por reglamentaci\u00f3n integral (org\u00e1nica) de la \u00a0 materia, sucediendo la primera cuando la nueva ley suprime formal y \u00a0 espec\u00edficamente la anterior; la segunda cuando la nueva ley contiene \u00a0 disposiciones incompatibles o contrarias a la de la antigua, y la tercera cuando \u00a0 una ley reglamenta toda la materia regulada por una o varias normas precedentes, \u00a0 aunque no haya incompatibilidad entre las disposiciones de \u00e9stas y las de la \u00a0 nueva ley[14]\u201d.[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, ante la necesidad de garantizar \u00a0 la vigencia material de la Constituci\u00f3n y dado que en algunas ocasiones puede \u00a0 darse una vigencia ultraactiva de normas legales, la jurisprudencia ha \u00a0 contemplado la posibilidad de que la Corte se pronuncie sobre disposiciones \u00a0 derogadas que, a pesar de ello, contin\u00faen surtiendo efectos jur\u00eddicos o pudieren \u00a0 llegar a producirlos en el futuro[16]. \u00a0 Precisamente, en la Sentencia C-558 de 1996[17], \u00a0 se explic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Para] adelantar \u00a0 el estudio de constitucionalidad de una norma que ha sido derogada o modificada \u00a0 por voluntad del legislador, se requiere que la misma contin\u00fae produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. De lo contrario, el pronunciamiento de constitucionalidad \u00a0 resulta innecesario, por carencia actual de objeto. En efecto, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha sostenido que en funci\u00f3n de la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n, ella debe conocer de disposiciones que hayan sido acusadas y se \u00a0 encuentren derogadas, siempre y cuando tales normas contin\u00faen produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos. En cambio, si la norma demandada excluida del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico no sigue surtiendo efectos jur\u00eddicos o nunca los produjo, el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad resulta inocuo, por carencia de objeto.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En relaci\u00f3n con la norma objeto de \u00a0 demanda en esta oportunidad, la Corte advierte que la misma fue derogada por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984, \u201cpor la cual se adoptan los s\u00edmbolos \u00a0 patrios de la Rep\u00fablica de Colombia\u201d, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.1. En primer lugar, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encuentra que se presenta un fen\u00f3meno de derogatoria org\u00e1nica o por regulaci\u00f3n \u00a0 integral, pues la Ley 12 de 1984 pretendi\u00f3 unificar todo el marco regulatorio \u00a0 referente a la adopci\u00f3n y \u00a0tratamiento de los s\u00edmbolos patrios. Respecto del \u00a0 primer punto, esto es, la adopci\u00f3n, al se\u00f1alar que los mismos est\u00e1n constituidos \u00a0 por la bandera, el escudo y el himno nacional, y al determinar sus \u00a0 caracter\u00edsticas de forma y composici\u00f3n[19], \u00a0 previa sustituci\u00f3n expresa de su definici\u00f3n anterior consagrada en la Ley 3 del \u00a0 9 de mayo de 1834[20]. \u00a0 En cuanto al segundo punto, es decir, su tratamiento, al disponer que le \u00a0 corresponde al Gobierno Nacional, con excepci\u00f3n de las normas penales \u00a0 existentes, la consagraci\u00f3n de las reglas referentes a su uso, a las ocasiones y \u00a0 modos en que ello tendr\u00eda lugar y al r\u00e9gimen sancionatorio derivado de quienes \u00a0 los \u201cutilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que \u00a0 merecen\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en relaci\u00f3n con las reglas \u00a0 dispuestas para el manejo y las sanciones derivadas del uso de los s\u00edmbolos \u00a0 patrios, el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984 dispone que: \u201cEl Gobierno \u00a0 Nacional reglamentar\u00e1 el uso de los s\u00edmbolos a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 primero; se\u00f1alar\u00e1 las ocasiones y el modo como deben ser usados, fijar\u00e1 las \u00a0 sanciones para quienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma \u00a0 consideraci\u00f3n que merecen y har\u00e1 conocer, profusamente las normas penales \u00a0 existentes, para quienes ultrajen p\u00fablicamente los s\u00edmbolos nacionales (art\u00edculo \u00a0 117 C\u00f3digo Penal).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la norma transcrita se infiere lo \u00a0 siguiente: (i) se asign\u00f3 al reglamento la definici\u00f3n de las reglas para el uso y \u00a0 manejo de los s\u00edmbolos patrios; y (ii) se dispuso que igualmente por v\u00eda \u00a0 reglamentaria se consagrara un r\u00e9gimen sancionatorio frente \u201cquienes los \u00a0 utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que merecen\u201d. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio, (iii) del deber de dar a conocer profusamente las \u00a0 normas penales existentes para quienes ultrajen p\u00fablicamente los s\u00edmbolos \u00a0 nacionales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicha habilitaci\u00f3n legislativa, \u00a0 el Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 1967 de 1991, \u201cpor [el] cual se \u00a0 reglamenta el uso de los s\u00edmbolos patrios: la bandera, el escudo y el himno \u00a0 nacional\u201d. Este Decreto se compone de dos cap\u00edtulos, el primero referente a \u00a0 los deberes ciudadanos y de las entidades para el uso de los s\u00edmbolos patrios y \u00a0 el segundo en el que se consagra el respectivo r\u00e9gimen sancionatorio. \u00a0 Precisamente, los art\u00edculos 18 y 19 del aludido decreto, disponen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 18\u00ba.-\u00a0El que por desprecio, ultraje p\u00fablicamente la bandera, el escudo o el \u00a0 Himno Nacional de Colombia, se sancionar\u00e1 de conformidad con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal y normas que lo adicionen, modifiquen o \u00a0 sustituyan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a019\u00ba.-\u00a0Compete \u00a0 a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de cinco (5) a diez \u00a0 (10) salarios m\u00ednimos diarios legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 A quien no ice la \u00a0 Bandera Nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados en el \u00a0 presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 A quien ice la Bandera \u00a0 Nacional en mal estado, deste\u00f1idos los colores o alterada la composici\u00f3n de \u00a0 ellos en su forma original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 A quien irrespete los \u00a0 s\u00edmbolos patrios.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, tanto la disposici\u00f3n \u00a0 actualmente demandada (numeral 1\u00ba art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970), como \u00a0 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Decreto 1967 de 1991, guardan identidad de \u00a0 contenido normativo, con excepci\u00f3n de algunas diferencias puntuales. El presente \u00a0 gr\u00e1fico ilustra la situaci\u00f3n descrita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 1967 DE 1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 210.- Compete a los alcaldes o a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes hagan sus veces, imponer multa de cincuenta a cien pesos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien no ice la bandera nacional en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados por reglamento o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluci\u00f3n de autoridad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 19.- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Compete a los alcaldes o a quienes hagan sus veces, imponer multas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos diarios legales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien no ice la Bandera Nacional en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados en el presente Decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la citada ilustraci\u00f3n, no cabe \u00a0 duda de que se est\u00e1 en presencia de dos disposiciones que consagran una misma \u00a0 conducta objeto de sanci\u00f3n a trav\u00e9s de la imposici\u00f3n de multas, cuya diferencia \u00a0 radica en el monto de la misma y en el origen de la obligaci\u00f3n de izar la \u00a0 bandera nacional. Ante la incompatibilidad de dichos preceptos normativos, es \u00a0 preciso que la Corte determine cu\u00e1l de ellos se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para estos efectos, como ya se dijo, se \u00a0 entiende que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970 fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984 (norma posterior), pues en \u00e9l \u00a0 \u2013al momento de consagrar una regulaci\u00f3n integral sobre los s\u00edmbolos patrios\u2013 \u00a0 expresamente se dispuso que lo concerniente al r\u00e9gimen sancionatorio para su \u00a0 protecci\u00f3n, ser\u00eda objeto de desarrollo por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s de la \u00a0 expedici\u00f3n de un decreto reglamentario, como lo es el Decreto 1967 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que como consecuencia \u00a0 de la unificaci\u00f3n de las reglas de uso y manejo de los s\u00edmbolos patrios, se \u00a0 busc\u00f3 igualmente estructurar un nuevo r\u00e9gimen sancionatorio, cuyo desarrollo se \u00a0 deleg\u00f3 al Gobierno Nacional por medio del reglamento. De suerte que, con \u00a0 excepci\u00f3n de las normas penales frente a las cuales tan s\u00f3lo se dispuso un deber \u00a0 de difusi\u00f3n, se orden\u00f3 al ejecutivo fijar un nuevo marco sancionatorio referente \u00a0 a quienes utilicen indebidamente los s\u00edmbolos patrios, \u201csin el respeto y la suma \u00a0 consideraci\u00f3n que merecen\u201d. Esto explica la existencia del citado Decreto 1967 \u00a0 de 1991 y, por ende, la expedici\u00f3n de unas multas m\u00e1s gravosas frente a quienes \u00a0 no icen la bandera nacional, \u00fanicamente como consecuencia de su omisi\u00f3n en los \u00a0 d\u00edas dispuestos en dicho decreto, el cual determina las fechas en que es \u00a0 obligaci\u00f3n cumplir con el aludido deber ciudadano[23]. De esta manera, se \u00a0 pas\u00f3 de una conducta sancionada en un decreto con fuerza de ley, a una nueva ley \u00a0 en la que se dispuso que las sanciones ser\u00edan objeto de desarrollo por el \u00a0 Gobierno Nacional a trav\u00e9s del reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en la actualidad, las \u00a0 entidades municipales apelan a las sanciones dispuestas en el Decreto 1967 de \u00a0 1991, para compeler a los ciudadanos al cumplimiento del deber de izar la \u00a0 bandera nacional. Por ejemplo, la Alcald\u00eda de Chiquinquir\u00e1, en el Decreto 040 \u00a0 del 17 de julio de 2013, se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 primero.- Izar la bandera nacional y la bandera del Municipio de \u00a0 Chiquinquir\u00e1 en todos los edificios, casas y dependencias oficiales y \u00a0 particulares ubicadas en el territorio municipal el d\u00eda 20 de julio de 2013, en \u00a0 conmemoraci\u00f3n del grito nacional de independencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 segundo.- Fac\u00faltese, conforme al art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto Nacional 1967 de 1991, al Alcalde Municipal para imponer multas de \u00a0 cinco (5) a diez (10) salarios m\u00ednimos diarios legales, en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A quien no ice \u00a0 la Bandera Nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados en el \u00a0 presente Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A quien \u00a0 irrespete los s\u00edmbolos patrios.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2.2. Adem\u00e1s de lo anterior, en segundo \u00a0 lugar, es claro que tambi\u00e9n existe una derogar\u00eda t\u00e1cita del numeral 1\u00ba \u00a0 art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970, en relaci\u00f3n con lo dispuesto en el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, porque en este \u00faltimo \u00a0 precepto normativo se establece que las sanciones respecto del uso y manejo de \u00a0 los s\u00edmbolos patrios, ser\u00e1n dispuestas por el Gobierno Nacional mediante \u00a0 reglamento \u00a0para \u201cquienes los utilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n \u00a0 que merecen\u201d, sin que expresamente se excluya de dicho r\u00e9gimen de definici\u00f3n a \u00a0 otro tipo de conductas, con excepci\u00f3n de las normas penales en ese momento \u00a0 existentes sobre ultraje a los s\u00edmbolos patrios. Dicha contradicci\u00f3n en la \u00a0 determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio, cuya \u00fanica fuente a partir del a\u00f1o de \u00a0 1984 ser\u00eda el reglamento, conduce a la derogatoria de las sanciones dispuestas \u00a0 en una fuente distinta, como lo es la prevista en la norma actualmente \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, porque la consagraci\u00f3n \u00a0 del nuevo r\u00e9gimen sancionatorio se limit\u00f3 a quienes usen indebidamente los \u00a0 s\u00edmbolos patrios, \u201csin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que merecen\u201d, sin que \u00a0 en dicha habilitaci\u00f3n legal se dispusiera expresamente como conducta susceptible \u00a0 de sanci\u00f3n el hecho de no izar la bandera nacional. Desde esta perspectiva, a \u00a0 partir de una nueva fuente legal, esto es, el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984, \u00a0 se habr\u00eda excluido la omisi\u00f3n en el cumplimiento del citado deber como conducta \u00a0 reprochable, a pesar de que el reglamento la mantiene, ya que la fijaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones se vincul\u00f3 a los comportamientos derivados de su uso, esto es, (i) la \u00a0 utilizaci\u00f3n indebida y (ii) el uso sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que \u00a0 merecen. En este sentido, no sobra se\u00f1alar que el art\u00edculo 7 de la ley en cita, \u00a0 establece que, como consecuencia de la expedici\u00f3n de dicho r\u00e9gimen, quedan \u00a0 \u201cderogadas todas las disposiciones que le sean contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. A partir de lo anterior, cabr\u00eda \u00a0 preguntarse si en esta oportunidad la Corte puede examinar la constitucionalidad \u00a0 del art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984 y la legalidad del numeral 1\u00ba del art\u00edculo \u00a0 19 del\u00a0 Decreto 1967 de 1991. En criterio de este Tribunal, no es posible \u00a0 adelantar los citados controles, en el primer caso, porque se trata de una \u00a0 regulaci\u00f3n con un contenido normativo distinto a la norma que actualmente se \u00a0 demanda, de suerte que frente a ella no se predican ninguno de los cargos \u00a0 propuestos por los demandantes. En efecto, como ya se dijo, el art\u00edculo 5 de la \u00a0 Ley 12 de 1984 habr\u00eda excluido a la conducta de no izar la bandera nacional como \u00a0 susceptible de sanci\u00f3n, al tiempo que \u2013en t\u00e9rminos generales\u2013 deleg\u00f3 en el \u00a0 reglamento la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen sancionatorio. Por su parte, en el segundo \u00a0 caso, porque el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 19 del Decreto 1967 de 1991 es una \u00a0 disposici\u00f3n de naturaleza reglamentaria, no susceptible de control por parte de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n (CP art. 241), m\u00e1s a\u00fan en lo que respecta a los eventuales \u00a0 problemas de legalidad que surjan de su contenido normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no sobra recordar \u00a0 que la jurisprudencia constitucional ha sido consistente en el hecho de no \u00a0 admitir el control de constitucionalidad frente a normas reglamentarias. \u00a0 Precisamente, en relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.\u00a0 \u00a0 Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, a \u00e9sta \u00a0 Corporaci\u00f3n se le conf\u00eda la guarda de la integridad de la Carta, y, para el \u00a0 efecto le corresponde en los estrictos t\u00e9rminos que all\u00ed se se\u00f1alan, decidir \u00a0 sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra \u00a0 las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n, as\u00ed como de los decretos con fuerza de ley dictados por el \u00a0 Gobierno con apoyo en lo preceptuado por los art\u00edculos 150 numeral 10 y 341 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, as\u00ed como de los decretos legislativos que se dicten por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de lo dispuesto por los art\u00edculos\u00a0 \u00a0 213, 214 y 215 de la Carta Magna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Por su \u00a0 parte, al Consejo de Estado se le asigna entre otras atribuciones, la de \u00a0 &#8220;conocer de las acciones de nulidad por inconstitucionalidad de los decretos \u00a0 dictados por el Gobierno Nacional, cuya competencia no corresponda a la Corte \u00a0 Constitucional&#8221;, es decir, de los que, en esencia, son actos administrativos \u00a0 expedidos por \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Aplicadas las nociones anteriores, encuentra la Corte que el Decreto No. 2504 de \u00a0 1998, expedido el 10 de diciembre de ese a\u00f1o, fue dictado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica &#8220;en ejercicio de las facultades que le confiere el numeral 11 del \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica&#8221;, lo que significa que al proferirlo \u00a0 se ejerci\u00f3 la potestad reglamentaria de que se inviste por la Carta al Primer \u00a0 Mandatario para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, raz\u00f3n \u00e9sta por la cual la \u00a0 competencia para conocer de este proceso, efectivamente, no corresponde a la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 M\u00e1s, \u00a0 dado que a la demanda aludida luego de su admisi\u00f3n se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 previsto por el Decreto 2067 de 1991, no queda a la Corte camino distinto del de \u00a0 proferir una sentencia inhibitoria, como quiera que, por carecer de competencia, \u00a0 no puede hacer ning\u00fan pronunciamiento sobre la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. Como consecuencia de lo expuesto, la \u00a0 \u00fanica alternativa de que la Corte pueda adelantar el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada, a pesar de su derogatoria, es que \u00a0 contin\u00fae produciendo efectos jur\u00eddicos. No obstante, dicha circunstancia no se \u00a0 presenta en el asunto bajo examen, ya que cualquier comportamiento en que se \u00a0 haya incurrido durante su vigencia, en estos momentos ya no es susceptible de \u00a0 sanci\u00f3n, b\u00e1sicamente por la ocurrencia del fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 policiva. Precisamente, a pesar de que no existe una regla de caducidad expresa \u00a0 en el C\u00f3digo Nacional Polic\u00eda frente a las denominadas contravenciones \u00a0 nacionales[26], \u00a0 como lo es la prevista en la norma objeto de acusaci\u00f3n, por v\u00eda de analog\u00eda[27], es claro que en ning\u00fan \u00a0 caso la misma podr\u00eda superar el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 29 del Decreto \u00a0 800 de 1991, en el que se consagra el procedimiento de las contravenciones \u00a0 especiales, que igualmente se integran al Decreto 1355 de 1970 por virtud del \u00a0 Decreto 522 de 1971[28]. \u00a0 Al respecto, la norma en cita dispone que: \u201c(\u2026) Si hubiesen transcurrido \u00a0 seis (6) meses o un tiempo superior entre la ejecuci\u00f3n del hecho y el d\u00eda de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la querella, el funcionario de conocimiento declarar\u00e1 la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n y se abstendr\u00e1 de iniciar proceso (\u2026).\u201d Lo anterior implica que la posibilidad de imponer la multa con \u00a0 fundamento en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del citado Decreto 1355 de 1970 \u00a0 desapareci\u00f3 del ordenamiento procesal, pues desde la derogatoria del precepto \u00a0 demandado han trascurrido cerca de veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. Finalmente, es preciso se\u00f1alar que en \u00a0 la Sentencia C-575 de 2009[29], \u00a0 al momento de declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 462 de la Ley 599 de \u00a0 2000, referente al delito de ultraje a emblemas o s\u00edmbolos patrios; esta \u00a0 Corporaci\u00f3n hizo referencia a la norma actualmente demandada, con el prop\u00f3sito \u00a0 de indicar que \u2013en t\u00e9rminos de proporcionalidad\u2013 es posible acudir al derecho \u00a0 policivo o administrativo con miras a salvaguardar los deberes relacionados con \u00a0 engrandecer y dignificar la calidad de nacional colombiano, a trav\u00e9s del uso de \u00a0 medidas simb\u00f3licas unidas al empleo de la bandera. Sin embargo, como \u00a0 expresamente se se\u00f1al\u00f3 en la citada providencia, dicha referencia (a manera de \u00a0 ilustraci\u00f3n) no implicaba un pronunciamiento sobre su constitucionalidad y, por \u00a0 obvias razones, sobre su vigencia. En efecto, la referencia a esta norma se hizo \u00a0 en el contexto de demostrar que es posible consagrar otras medidas menos \u00a0 onerosas para proteger los s\u00edmbolos patrios, sin que se adelantara examen alguno \u00a0 respecto de su validez o permanencia en el ordenamiento jur\u00eddico[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.6. Por lo tanto, con base en las razones \u00a0 expuestas, la Sala se inhibir\u00e1 de adoptar un pronunciamiento de fondo en \u00a0 relaci\u00f3n con el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970, en la \u00a0 medida en que dicho precepto fue derogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de \u00a0 1984, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo examen, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970 fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984 (derogatoria org\u00e1nica), al \u00a0 presentarse en esta \u00faltima una regulaci\u00f3n integral referente al r\u00e9gimen \u00a0 sancionatorio de protecci\u00f3n a los s\u00edmbolos patrios exclusivamente para quienes \u00a0 los \u201cutilicen indebidamente, sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que \u00a0 merecen\u201d, previa habilitaci\u00f3n realizada al Gobierno Nacional para su fijaci\u00f3n \u00a0 por v\u00eda del reglamento. En virtud de dicha habilitaci\u00f3n legal se expidi\u00f3 el \u00a0 Decreto 1967 de 1991, en el que nuevamente se consagr\u00f3 la multa a quien no ice \u00a0 la bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico (art\u00edculo 19). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, tambi\u00e9n se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de una derogatoria t\u00e1cita entre lo dispuesto en la norma demandada y \u00a0 el art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984, pues a partir de lo previsto en esta \u00faltima \u00a0 disposici\u00f3n, la \u00fanica fuente para la fijaci\u00f3n de sanciones vinculadas con el uso \u00a0 y manejo de los s\u00edmbolos patrios es el reglamento, con excepci\u00f3n de las medidas \u00a0 penales, en ese momento vigentes, para quienes incurrieran en actos p\u00fablicos de \u00a0 ultraje. Sumado a lo anterior, para la Corte, un examen de lo dispuesto en el \u00a0 citado art\u00edculo 5 de la Ley 12 de 1984, condujo a concluir que el legislador \u00a0 habr\u00eda excluido el hecho de no izar la bandera nacional como conducta \u00a0 reprochable, a pesar de que el reglamento la mantiene, ya que la fijaci\u00f3n de las \u00a0 sanciones se vincul\u00f3 a los comportamientos derivados de su uso, esto es, (i) la \u00a0 utilizaci\u00f3n indebida y (ii) el uso sin el respeto y la suma consideraci\u00f3n que \u00a0 merecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por virtud de la citada derogatoria y en la \u00a0 medida en que la norma demandada actualmente no produce ning\u00fan efecto jur\u00eddico, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 inhibirse de realizar un pronunciamiento de fondo, al \u00a0 configurarse la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, este Tribunal explic\u00f3 que no \u00a0 es posible adelantar un juicio de constitucionalidad frente a la norma que \u00a0 sustituy\u00f3 el precepto acusado, ya que se trata de una regulaci\u00f3n con contenido \u00a0 normativo distinto. De igual manera, tampoco se puede examinar el Decreto 1967 \u00a0 de 1991, pues corresponde a una disposici\u00f3n de naturaleza reglamentaria, no \u00a0 susceptible de control por parte de esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos \u00a0 en el art\u00edculo 241 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE\u00a0de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la\u00a0expresi\u00f3n\u00a0\u201cAl \u00a0 que no ice la bandera nacional en lugar visible al p\u00fablico en los d\u00edas indicados \u00a0 por el reglamento o resoluci\u00f3n de autoridad\u201d, contenida en el numeral 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970, por cuanto la misma fue derogada por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 12 de 1984, configur\u00e1ndose la carencia actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA\u00a0ORT\u00cdZ\u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-668\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 210 (parcial) \u00a0 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi \u00a0 voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-668 de 2014 por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la sentencia supone que es posible derogar normas con fuerza \u00a0 de ley o sometidas a reserva legal, prescribiendo en una disposici\u00f3n con la \u00a0 misma fuerza, que el Gobierno Nacional tiene facultades reglamentarias para \u00a0 regular la materia. Ello no es admisible dado que, seg\u00fan lo se\u00f1al\u00f3 la sentencia \u00a0 C-172 de 2010, \u201clas materias \u00a0 objeto de reserva de ley\u00a0no\u00a0pueden ser deslegalizadas, esto es, no \u00a0 puede remitirse a autoridades administrativas la posibilidad de regular mediante \u00a0 decretos reglamentarios, actos administrativos o resoluciones, materias \u00a0 reservadas a la ley o a normas con fuerza de ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a las \u00a0 restricciones que se imponen a la deslegalizaci\u00f3n, la sentencia C-668 de 2014 de \u00a0 cuyas consideraciones me aparto, no hace an\u00e1lisis alguno acerca de la existencia \u00a0 de una reserva legislativa en la materia originalmente regulada por el Decreto \u00a0 acusado. La Corte ha debido examinar si la materia que disciplina el Decreto \u00a0 1355 de 1970 \u2013obligaci\u00f3n de izar la bandera los d\u00edas previstos para el efecto- \u00a0 se hallaba sometida a la reserva de ley y, a partir de ello, precisar si la \u00a0 autorizaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n que confer\u00eda la norma presuntamente \u00a0 derogatoria \u2013Ley 12 de 1984- ten\u00eda la aptitud jur\u00eddica \u2013seg\u00fan el sistema de \u00a0 fuentes- para suprimir lo all\u00ed dispuesto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 interpretaci\u00f3n acogida en esta ocasi\u00f3n por la mayor\u00eda, permite que el control de \u00a0 constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n sea eludido mediante \u00a0 procedimientos de deslegalizaci\u00f3n no autorizados. En esa medida, asuntos que \u00a0 deber\u00edan ser objeto de un Estatuto comprendido por las competencias de control \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, quedar\u00edan sustra\u00eddos de esas atribuciones al admitir que \u00a0 sea el Gobierno, en ejercicio de facultades reglamentarias, el que se ocupe de \u00a0 regularlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0La norma en cita dispon\u00eda que: \u201cArt\u00edculo 461.- Ultraje a \u00a0 emblemas o s\u00edmbolos patrios. El que ultraje p\u00fablicamente la bandera, himno o \u00a0 escudo de Colombia, incurrir\u00e1 en multa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Se citan los textos de SA\u00d1UDO, Jos\u00e9 Rafael, estudios sobre la vida de Bol\u00edvar, \u00a0 1925 y ROSERO, Evelio, La carroza de Bol\u00edvar, Editores Tusquets. En el \u00a0 mismo sentido se transcribe el siguiente documento que ilustra la opini\u00f3n \u00a0 negativa de Bol\u00edvar frente al pueblo pastuso: \u201cLos pastusos deben ser \u00a0 aniquilados, y sus mujeres e hijos transportados a otra parte, dando aqu\u00e9l pa\u00eds \u00a0 a una colonia militar. De otro modo, Colombia se acordar\u00e1 de los pastusos cuando \u00a0 haya el menor alboroto y embarazo, aun cuando sea de aqu\u00ed a cien a\u00f1os, porque \u00a0 jam\u00e1s se olvidar\u00e1n de nuestros estragos (\u2026)\u201d. LECU\u00d1A, Vicente, Cartas del \u00a0 libertador, Caracas, 1929, Tomo V, p. 142. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sobre este punto se pueden consultar las Sentencias C-049 de 2012, C-400 de 2013 \u00a0 y C-524 de 2013, en las que se se\u00f1alan los casos en los que la Corte ha asumido \u00a0 competencias at\u00edpicas, a partir de la existencia de un criterio material \u00a0 vinculado con la obligaci\u00f3n garantizar el principio de \u00a0 supremac\u00eda constitucional, la eficacia del control constitucional, la premisa de \u00a0 que en un Estado Social de Derecho no pueden existir actuaciones exentas de \u00a0 control y la fuerza normativa de los actos sometidos a escrutinio. En el caso de \u00a0 los decretos leyes anteriores a 1991, se destaca el siguiente an\u00e1lisis realizado \u00a0 en la Sentencia C-522 de 2009, conforme al cual: \u201cEsta corporaci\u00f3n es \u00a0 competente para conocer de la presente demanda de conformidad con lo previsto en \u00a0 el art\u00edculo 241 numeral 5\u00b0 de la Constituci\u00f3n, por cuanto la disposici\u00f3n \u00a0 demandada hace parte de un decreto que, en su momento, se expidi\u00f3 por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en virtud de facultades extraordinarias conferidas \u00a0 mediante ley, del mismo tipo de las hoy contempladas en el art\u00edculo 150, numeral \u00a0 10\u00b0 del Texto Superior.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Al respecto, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-505 de 1995, \u00a0 C-471 de 1997, C-480 de 1998, C-521 de 1999, C-758 de 2004, C-335 de 2005, C-825 \u00a0 de 2006, C-896 de 2009 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0C\u00f3digo Civil, arts. 71 y 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido, con apoyo en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de \u00a0 1887, que se presenta revocatoria por regulaci\u00f3n integral de la materia, \u00a0 \u00a0cuando una nueva ley reglamenta de manera completa el asunto regulado \u00a0 por la norma en cuesti\u00f3n, haciendo que esta \u00faltima pierda su vigencia dentro del \u00a0 ordenamiento. Al respecto se pueden consultar las sentencias: C-653 de 2003, \u00a0 C-634 de 1996, C-328 de 2001, C-329 de 2001 y C-558 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-634 de 1996, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia C-826 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Al respecto, \u00a0 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 153 de 1887 dispone que: \u201cEstimase insubsistente una \u00a0 disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o por incompatibilidad \u00a0 con disposiciones especiales posteriores, o por existir una ley nueva que \u00a0 regule integralmente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d. \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0En la Sentencia C-714 de 2009, la Corte se pronunci\u00f3 de fondo \u00a0 acerca de algunas reformas al Estatuto Tributario contenidas en la Ley 863 de \u00a0 2003 que, a pesar de haber sido derogadas por la Ley 1111 de 2006, todav\u00eda \u00a0 pod\u00edan ser objeto de reclamaciones judiciales o administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0En el mismo sentido, entre otras, se pueden consultar las Sentencias C-745 de \u00a0 1999, C-1144 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 C-328 de 2001, C-1066 \u00a0 de 2001 y C-1067 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Al respecto, los art\u00edculos 1 a 4 de la ley en cita disponen que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 1\u00ba.-\u00a0Los s\u00edmbolos patrios de la Rep\u00fablica son: la Bandera, el Escudo y el \u00a0 Himno Nacional. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0Los colores nacionales de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, amarillo, azul y rojo continuar\u00e1n distribuidos en el Pabell\u00f3n \u00a0 Nacional, en tres fajas horizontales de las cuales el amarillo, colocado en la \u00a0 parte superior, tendr\u00e1 un ancho igual a la mitad de la Bandera, y los otros dos, \u00a0 en fajas iguales a la cuarta parte del total, debiendo ir el azul en el centro. \u00a0 \/\/ Art\u00edculo 3\u00ba.-El Escudo de Armas de la Rep\u00fablica tendr\u00e1 la siguiente \u00a0 composici\u00f3n: el per\u00edmetro ser\u00e1 de forma suiza, de seis tantos de ancho por ocho \u00a0 de alto, y terciado en faja. La faja superior, o jefe en campo azul lleva en el \u00a0 centro una granada de oro abierta y graneada de rojo, con tallo y hojas del \u00a0 mismo metal. A cada lado de la granada va una cornucopia de oro, inclinada y \u00a0 vertiendo hacia el centro, monedas, la del lado derecho, y frutos propios de la \u00a0 zona t\u00f3rrida, la del izquierdo. La faja del medio, en el campo de platino, lleva \u00a0 en el centro un gorro fr\u00edgido enastado en una lanza. \/\/ En la faja inferior, \u00a0 representativa de la privilegiada situaci\u00f3n geogr\u00e1fica del pa\u00eds quedar\u00e1 como \u00a0 figura actualmente en nuestro Escudo. El Escudo reposa sobre cuatro banderas \u00a0 divergentes de la base, de las cuales las dos inferiores formar\u00e1n un \u00e1ngulo de \u00a0 noventa grados, y las dos superiores ir\u00e1n separadas de las primeras en \u00e1ngulos \u00a0 de quince grados; estas van recogidas hacia el v\u00e9rtice del Escudo. El Jefe del \u00a0 Escudo est\u00e1 sostenido por una corona de laurel pendiente del pico de un c\u00f3ndor \u00a0 con las alas desplegadas que mira hacia la derecha. En una cinta de oro asida al \u00a0 Escudo y entrelazada a la corona, va escrito en letras negras may\u00fasculas, el \u00a0 lema Libertad y Orden. \/\/ Art\u00edculo 4\u00ba.-\u00a0El Himno Nacional de Colombia \u00a0 continuar\u00e1 siendo el que compuso Oreste Sindici con letra de Rafael N\u00fa\u00f1ez, ya \u00a0 adoptado por norma legal y aceptado universalmente por la comunidad colombiana.\u201d \u00a0 Esta \u00faltima disposici\u00f3n fue declarada exequible mediante la Sentencia C-469 de \u00a0 1997, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Al respecto, el art\u00edculo 7 de la Ley 12 de 1984 establece que: \u201cQuedan en estos \u00a0 t\u00e9rminos sustituida la Ley del 9 de mayo de 1834 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0La Ley 12 de 1984 refer\u00eda al art\u00edculo 117 del C\u00f3digo Penal de 1980, el cual fue \u00a0 derogado por el art\u00edculo 461 de la Ley 599 de 2000, siendo este \u00faltimo declarado \u00a0 inexequible por la Corte mediante la Sentencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-575 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0El Decreto 1967 de 1991 dispone que: \u201cArt\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0Es obligaci\u00f3n izar la \u00a0 bandera nacional en todo el territorio colombiano en los edificios, casas y \u00a0 dependencias oficiales y particulares, en las siguientes fechas: 20 de julio, 7 \u00a0 de agosto, 12 de octubre, 11 de noviembre y fiesta nacional del Sagrado Coraz\u00f3n \u00a0 de Jes\u00fas. Se izar\u00e1 enlutada y a media asta en los d\u00edas declarados oficialmente \u00a0 como duelo nacional y en las ocasiones que lo disponga expresamente el Congreso \u00a0 Nacional o el \u00d3rgano Ejecutivo.\u00a0 Par\u00e1grafo &#8211;\u00a0El luto consistir\u00e1 en un \u00a0 lazo de cresp\u00f3n de color negro, cuyos extremos colgantes tendr\u00e1n de longitud la \u00a0 mitad del ancho de la Bandera. \/\/ Art\u00edculo 2\u00ba.-\u00a0La bandera nacional debe \u00a0 ser izada en los departamentos, intendencias y comisar\u00edas en la fecha \u00a0 conmemorativa de su creaci\u00f3n como entidades territoriales de la Rep\u00fablica. As\u00ed \u00a0 mismo en las ciudades capitales, municipios y dem\u00e1s localidades en los \u00a0 aniversarios de su fundaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Por su parte, la Alcald\u00eda de Santiago de \u00a0 Cali, en el Decreto 4110.20.0321 del 23 de mayo de 2012, dispuso que: \u201cArt\u00edculo \u00a0 primero.- Delegar en los Inspectores de Polic\u00eda Urbanos de Segunda \u00a0 Categor\u00eda, la competencia para imponer las multas contenidas y por los eventos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 19 del Decreto Nacional 1967 de 1991\u201d. En un sentido \u00a0 similar, la Alcald\u00eda Municipal de Confines, Santander, en el Decreto 019 de \u00a0 2010, estableci\u00f3 que: \u201cArt\u00edculo segundo.- M\u00faltese a quien no ice la \u00a0 bandera nacional de Colombia en un lugar visible, los d\u00edas indicados en el \u00a0 presente decreto, con la suma de ocho (8) salarios m\u00ednimos diarios legales\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Subrayado por fuera del texto original. Sentencia C-453 \u00a0 de 1999, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. En el mismo sentido se pueden consultar \u00a0 las Sentencias C-480 de 2007, C-1190 de 2008 y C-058 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Su procedimiento se regula entre los art\u00edculos 219 a 230 del \u00a0 Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0El art\u00edculo 8 de la Ley 153 de 1887 dispone: \u201cCuando no haya \u00a0 ley exactamente aplicable al caso controvertido, se aplicar\u00e1n las leyes que \u00a0 regulen casos o materias semejantes, y en su defecto, la doctrina constitucional \u00a0 y las reglas generales del derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Decreto 522 de 1971, art. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Al respecto, expresamente se dijo que: \u201cEstas disposiciones \u00a0 [entre ellas el art\u00edculo 210 del Decreto 1355 de 1970] no son objeto de control \u00a0 de constitucionalidad en la presente decisi\u00f3n (\u2026)\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-668-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-668\/14 \u00a0 \u00a0 MULTA A QUIEN \u00a0 NO ICE LA BANDERA NACIONAL EN LUGAR VISIBLE AL PUBLICO EN DIAS INDICADOS POR \u00a0 REGLAMENTO O RESOLUCION DE AUTORIDAD-Inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo por carencia actual de objeto \u00a0 \u00a0 INHIBICION DE \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21392","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21392","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21392"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21392\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21392"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21392"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21392"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}