{"id":21393,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-669-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-669-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-669-14\/","title":{"rendered":"C-669-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-669-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-669\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Anduquia Sarmiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 diez (10) de septiembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, la ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Anduquia demand\u00f3: (i) \u00a0 \u00a0los art\u00edculos 3 y 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, el art\u00edculo 134 \u00a0 (parcial) de la Ley 599 de 2000, el art\u00edculo 2 (parcial) del Decreto 1546 de \u00a0 1998, y el Decreto 4444 de 2006; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de \u00a0 ley emanadas de cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos \u00a0 fundamentales del nasciturus, su inter\u00e9s superior, o el deber estatal de \u00a0 brindarles una protecci\u00f3n reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contenido de las \u00a0 disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0 las disposiciones impugnadas[1]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1098 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 46.446 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3. SUJETOS TITULARES DE DERECHOS. Para todos los efectos \u00a0 de esta ley son sujetos titulares de derechos todas las personas menores de 18 \u00a0 a\u00f1os. Sin perjuicio de lo establecido en el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 entiende por ni\u00f1o o ni\u00f1a las personas entre los 0 y los 12 a\u00f1os, y por \u00a0 adolescente las personas entre 12 y 18 a\u00f1os\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. DERECHO AL DESARROLLO INTEGRAL EN LA \u00a0 PRIMERA INFANCIA. La primera infancia es la etapa del ciclo vital en la que se \u00a0 establecen las bases para el desarrollo cognitivo, emocional y social del ser \u00a0 humanos. Comprende la franja poblacional que va de los cero (0) a los \u00a0 seis (6) a\u00f1os de edad. Desde la primera infancia, los ni\u00f1os y las ni\u00f1as son \u00a0 sujetos titulares de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, \u00a0 en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en este C\u00f3digo. Son derecho impostergable de la \u00a0 primera infancia, la atenci\u00f3n en salud y nutrici\u00f3n, el esquema completo de \u00a0 vacunaci\u00f3n, la protecci\u00f3n contra los peligros f\u00edsicos y la educaci\u00f3n inicial. En \u00a0 el primer mes de vida deber\u00e1 garantizarse el registro civil de todos los ni\u00f1os y \u00a0 las ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 599 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 44.097 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 134. FECUNDACI\u00d3N Y \u00a0 TR\u00c1FICO DE EMBRIONES HUMANOS. El que fecunde \u00f3vulos humanos con finalidad \u00a0 diferente a la procreaci\u00f3n humana, sin perjuicio de la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con \u00a0 respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 diecis\u00e9is (16) a cincuenta y cuatro (54) meses\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDecreto 1546 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 4) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se reglamentan \u00a0 parcialmente las leyes 9\u00aa de 1979, y 73 de 1998, en cuanto a la obtenci\u00f3n, \u00a0 donaci\u00f3n, preservaci\u00f3n, almacenamiento, transporte, destino y disposici\u00f3n final \u00a0 de componentes anat\u00f3micos y los procedimientos para trasplante de los mismos en \u00a0 los seres humanos, y se adoptan condiciones m\u00ednimas para el funcionamiento de \u00a0 las Unidades de Biomedicina Reproductiva, Centros o similares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2. Para efectos del \u00a0 presente decreto ad\u00f3ptanse las siguientes definiciones: (\u2026) Donante de gametos \u00a0 o preembriones. Es la persona que por voluntad propia dona sus gametos o \u00a0preembriones para que sean utilizados con fines terap\u00e9uticos o \u00a0 investigativos. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda contiene dos tipos de requerimientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, se solicita la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad o la orden de dejar sin efectos los \u00a0 siguientes instrumentos normativos: (i) los art\u00edculos 3 y (parcial) y 29 \u00a0 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, 134 (parcial) de la Ley 599 de 2000 y 2 \u00a0 (parcial) del Decreto 1546 de 1998, as\u00ed como del Decreto 4444 de 2006 en su \u00a0 integridad; (ii) las disposiciones legales o con fuerza de ley emanadas de \u00a0 cualquier autoridad, que transgredan o desconozcan los derechos fundamentales \u00a0 del nasciturus, su inter\u00e9s superior, o el deber estatal de brindarles una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada; (iii) la sentencia C-355 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 por otro lado, se solicita un exhorto a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 competentes, con los siguientes prop\u00f3sitos: (i) para que se adopten las medidas \u00a0 necesarias, inclusive de orden normativo, dirigidas a\u00a0 contrarrestar los \u00a0 efectos nocivos y contrarios a la Constituci\u00f3n, de la aplicaci\u00f3n de las normas \u00a0 impugnadas; (ii) para que se reglamente e impulse la adopci\u00f3n de ni\u00f1os en sus \u00a0 etapas pre-embrionarias y embrionarias que se encuentran en los bancos de \u00a0 laboratorio y en otros lugares an\u00e1logos o equivalente, y de este modo se haga \u00a0 efectivo su derecho a gozar de una familia; (iii) para que se regule y limite la \u00a0 fecundaci\u00f3n de seres humanos en laboratorios, as\u00ed como la donaci\u00f3n de gametos \u00a0 sexuales para la procreaci\u00f3n; (iv) para que dise\u00f1en e implementen pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas de promoci\u00f3n de los derechos de los seres humanos no nacidos que han \u00a0 sido menoscabados en virtud de la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas, y para \u00a0 que por esta v\u00eda sean reconocidos como personas, sujetos de derechos \u00a0 fundamentales y ni\u00f1os que gozan de especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud de la accionante \u00a0 se apoya en dos tipos de premisas: por un lado, en la concepci\u00f3n de los seres \u00a0 humanos no nacidos como sujetos de derecho, y por otro lado, en la tesis sobre \u00a0 la insuficiencia de las disposiciones legales y cuerpos normativos demandados \u00a0 para garantizar los derechos inherentes a tales individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de \u00a0 estos supuestos, la peticionaria ilustra el debate jur\u00eddico que se ha dado en \u00a0 torno al status de los nasciturus, para posteriormente fijar su \u00a0 postura y concluir que son personas, titulares de derechos constitucionales. A \u00a0 partir de esta consideraci\u00f3n, la actora analiza las disposiciones acusadas, \u00a0 concluyendo que por no proteger adecuadamente los derechos de tales sujetos, \u00a0 deben ser retiradas del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la primera parte del escrito de acusaci\u00f3n, se reconstruye el debate \u00a0 jurisprudencial en Colombia acerca de la condici\u00f3n jur\u00eddica de los seres humano \u00a0 no nacidos, identificando las dos grandes posiciones que la Corte Constitucional \u00a0 ha adoptado en esta materia: una seg\u00fan la cual no son personas ni titulares del \u00a0 derecho fundamental a la vida sino tan solo un valor jur\u00eddico[2]; y otra, para \u00a0 la cual para la cual s\u00ed son personas, y por consiguiente,\u00a0 sujetos de \u00a0 derechos fundamentales prevalentes, comprendidos dentro del espectro del inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y del deber estatal de protecci\u00f3n especial por indefensi\u00f3n[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio de la peticionaria, como de manera invariable la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha hecho depender la condici\u00f3n de persona humana de la \u00a0 individualidad, y como los adelantos cient\u00edficos han demostrado que el no nacido \u00a0 cuenta con esta individualidad desde la fecundaci\u00f3n, tal como se ha evidenciado \u00a0 con la fecundaci\u00f3n\u00a0 in vitro extra corp\u00f3rea, la clonaci\u00f3n, el cultivo de \u00a0 embriones para c\u00e9lulas madre, la maternidad subrogada y el alquiler de vientres, \u00a0 pues en todos estos procedimientos se evidencia que la individualidad no est\u00e1 \u00a0 atada ni subordinada a la gestaci\u00f3n en el \u00fatero materno, la forzosa conclusi\u00f3n \u00a0 es que el nasciturus es una persona, y que por tanto, debe gozar de todos \u00a0 los atributos y derechos inherentes a este status, independientemente de que sea \u00a0 generado en virtud de la asistencia cient\u00edfica, o de que haya sido procreado \u00a0 naturalmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la luz de este supuesto, la actora eval\u00faa la constitucionalidad de la preceptiva \u00a0 demanda, concluyendo que la misma no satisface los est\u00e1ndares m\u00ednimos de los \u00a0 derechos constitucionales a la vida, a la integridad personal, a la salud, a no \u00a0 ser v\u00edctima de tratos inhumanos o degradantes, a la igualdad, a la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, a tener una familia y a tener una protecci\u00f3n reforzada, y que por \u00a0 consiguiente, debe ser retirada del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Auto inadmisorio y de rechazo de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 14 de marzo de 2014, el magistrado sustanciador adopt\u00f3 las \u00a0 siguientes decisiones: (i) inadmitir la demanda en contra de los art\u00edculos 3 y \u00a0 29 (parcial) de la Ley 1098 de 2006 y del articulo 134 (parcial) de la Ley 599 \u00a0 de 2000, por estimar que los cargos correspondientes no cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para la estructuraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad; (ii) rechazar la \u00a0 demanda presentada contra normas indeterminadas, contra la sentencia C-355 de \u00a0 2006 de esta Corporaci\u00f3n, y contra el Decreto 4444 de 2005, as\u00ed como \u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con los exhortos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de correcci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 d\u00eda 20 de marzo de 2014, la accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 134 de la Ley 599 del 2000, siguiendo la \u00a0 misma l\u00ednea argumentativa del escrito de acusaci\u00f3n. De este modo, a partir del \u00a0 mismo \u00a0esquema conceptual se\u00f1alado en el ac\u00e1pite anterior, la peticionaria \u00a0 fundamenta la solicitud de declaratoria de inexequibilidad con las siguientes \u00a0 acusaciones: (i) vulneraci\u00f3n del derecho a la vida previsto en el \u00a0 art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, en la medida en que el aparte normativo \u00a0 acusado permite, por la v\u00eda de la no penalizaci\u00f3n, que el nasciturus sea \u00a0 destruido para extraer sus componentes anat\u00f3micos y destinarlos a la \u00a0 investigaci\u00f3n o a tratamientos terap\u00e9uticos de otros individuos, lo que \u00a0 inevitablemente lo conduce a la muerte; esta infracci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s patente si se \u00a0 tiene en cuenta que seg\u00fan la Carta Pol\u00edtica y el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, los derechos del ni\u00f1o, incluidos los de los no nacidos, prevalecen \u00a0 dentro del orden jur\u00eddico; (ii) desconocimiento de la prohibici\u00f3n de las \u00a0 torturas o penas crueles, inhumanas o degradantes establecida en el art\u00edculo \u00a0 12 superior, en cuanto, por un lado, la norma impugnada avala la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n del no nacido en funci\u00f3n de objetivos distintos a su \u00a0 propio bienestar, y en beneficio de sujetos distintos a \u00e9l mismo, y en cuanto, \u00a0 por otro lado, admite su maltrato a pesar de encontrarse en una situaci\u00f3n de \u00a0 total indefensi\u00f3n; (iii) violaci\u00f3n del principio de igualdad y la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que el precepto demandado la norma justifica los \u00a0 tratos vejatorios en contra de los nasciturus destinados a la \u00a0 experimentaci\u00f3n y al tratamiento m\u00e9dico de otras personas, eludiendo el deber de \u00a0 brindarles una protecci\u00f3n especial en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y del \u00a0 trato discriminatorio que hist\u00f3ricamente han sufrido; (iv) violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, previsto en el \u00a0 art\u00edculo 14 superior, en cuanto el precepto impugnado t\u00e1citamente \u201cignora la \u00a0 calidad de persona del nasciturus (\u2026) generado con la asistencia cient\u00edfica\u201d, \u00a0 pese a que es un ser humano, una persona, un ni\u00f1o y un sujeto de derechos \u00a0 titular de derechos fundamentales prevalentes; (v) desconocimiento de la \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional de la esclavitud y la trata de seres humanos en todas \u00a0 sus formas, contenida en el art\u00edculo 17 de la Carta Pol\u00edtica; la raz\u00f3n de \u00a0 ello es que la disposici\u00f3n permite la captaci\u00f3n, el traslado y la receptaci\u00f3n de \u00a0 estos seres aprovechando su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, con fines de explotaci\u00f3n \u00a0 como la extracci\u00f3n de \u00f3rganos y la utilizaci\u00f3n de su organismo en beneficio de \u00a0 terceros; (vi) vulneraci\u00f3n del derecho de los ni\u00f1os a la familia y el car\u00e1cter prevalente de sus \u00a0 derechos, contenido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 porque al permitir la utilizaci\u00f3n de los nasciturus para la investigaci\u00f3n \u00a0 y los tratamientos terap\u00e9uticos, se supeditan sus \u00a0 derechos a la vida, a la salud\u00a0 y a la integridad, a la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los deseos e intereses de terceras personas, y se permite su \u00a0 abandono por sus padres, que en virtud de su libertad reproductiva, ya lo han \u00a0 procreado y deben asumir las consecuencias de ello; (vii) finalmente, el \u00a0 precepto acusado vulnera el derecho a la salud del ni\u00f1o, en la medida en \u00a0 que permite la ejecuci\u00f3n de procedimientos cuyo resultado directo es el \u00a0 detrimento de la integridad f\u00edsica de tales individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de abril \u00a0 de 2014, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente \u00a0 concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la ley acusada para \u00a0 las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso \u00a0 a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, y a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a participar a: (i) los \u00a0 decanos de las facultades de derecho de las universidades Externado de Colombia, \u00a0 Rosario, de los Andes y Sabana; (ii) los decanos de las facultades de medicina \u00a0 de las universidades Javeriana, Rosario y Nacional de Colombia; (iii) Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia; (iv) Instituto de Derecho Penal y Ciencias \u00a0 Criminal\u00edsticas \u201cJos\u00e9 Vicente Concha\u201d de la Universidad Sergio Arboleda; (v)\u00a0 \u00a0 Instituto de Bio\u00e9tica de la Pontificia Universidad Javeriana e Instituto \u00a0 Colombiano de Educaci\u00f3n en Bio\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio (Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho y Defensor\u00eda del Pueblo[5]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitan un fallo inhibitorio, en atenci\u00f3n a las \u00a0 siguientes\u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el accionante habr\u00eda fallado al individualizar las disposiciones \u00a0 demandadas, pues el aparte normativo acusado carece de sentido regulador \u00a0 aut\u00f3nomo, en tanto no tiene la estructura de una disposici\u00f3n jur\u00eddica integrada \u00a0 por un supuesto de hecho y una consecuencia jur\u00eddica. Por este motivo, ni \u00a0 siquiera apelando a la figura de la integraci\u00f3n normativa ser\u00eda posible \u00a0 solventar esta deficiencia, porque para ello se requiere previamente que el \u00a0 fragmento impugnado tenga alg\u00fan significado, y este no es el caso[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, los cargos de la demanda parten del supuesto injustificado y sin \u00a0 respaldo en el ordenamiento jur\u00eddico, de que la existencia de las personas \u00a0 comienza con la fecundaci\u00f3n, cuando la propia legislaci\u00f3n contiene una soluci\u00f3n \u00a0 distinta, en el sentido de que \u201cla existencia legal de toda persona principia \u00a0 al nacer\u201d, seg\u00fan lo determina el C\u00f3digo Civil. Examinada la norma \u00a0 atacada a la luz de esta definici\u00f3n no cabr\u00eda ninguno de los cuestionamientos \u00a0 planteados por la actora, y por tanto, no es viable un fallo de fondo[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tercer lugar, como en \u00faltimas las acusaciones apuntan a cuestionar las \u00a0 disposiciones del derecho positivo que establecen como punto de partida de las \u00a0 personas el nacimiento, la actora ha debido controvertir estas disposiciones e \u00a0 integrarlas con aquella que demanda. En particular, los art\u00edculos 90 y 93 del \u00a0 C\u00f3digo Civil disponen expresamente que \u201cla existencia legal de toda persona \u00a0 principia al nacer\u201d, que \u201cla criatura que muere en el vientre materno, o \u00a0 que perece antes de estar complemente separada de su madre, o que no haya \u00a0 sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento siquiera, se reputar\u00e1 no haber existido \u00a0 jam\u00e1s\u201d, y que \u201cel nacimiento constituye un principio de existencia\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, como la disposici\u00f3n atacada vendr\u00eda a ser una derivaci\u00f3n de estos \u00a0 otros preceptos, no bastaba con demandar esa sola norma sino que tambi\u00e9n han \u00a0 debido impugnarse aquellas otras que le sirven de fundamento[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuarto lugar, se advierte que los cargos de la demanda parten de atribuir al \u00a0 precepto impugnado un alcance del que realmente carece, pues la excepci\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n general de fecundar \u00f3vulos con fines distintos a la procreaci\u00f3n se \u00a0 presenta \u00fanicamente cuando la investigaci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el tratamiento con \u00a0 fines terap\u00e9uticos se predica de una persona determinada en cuyo beneficio se \u00a0 efect\u00faa la fecundaci\u00f3n y se utiliza el embri\u00f3n. Es decir, la peticionaria habr\u00eda \u00a0 estructurado sus argumentos a partir del falso supuesto de que la norma atacada \u00a0 permite fecundar \u00f3vulos humanos\u00a0 con un prop\u00f3sito gen\u00e9rico e indeterminado \u00a0 como el progreso cient\u00edfico o la salud de las personas, cuando en realidad la \u00a0 excepci\u00f3n tiene un alcance m\u00e1s restringido[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirma que los reproches de la peticionaria sobre el abuso de \u00a0 poder y sobre la utilizaci\u00f3n de seres en situaci\u00f3n de vulnerabilidad e \u00a0 indefensi\u00f3n con fines de explotaci\u00f3n, a trav\u00e9s de pr\u00e1cticas como la extracci\u00f3n \u00a0 de \u00f3rganos y la utilizaci\u00f3n de su organismo en favor de terceros, en realidad no \u00a0 controvierten el precepto acusado, sino, de ser el caso, otros tipos penales \u00a0 como el tr\u00e1fico de cigotos y embriones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de \u00a0 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 (Colciencias, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, Defensor\u00eda del Pueblo[11], \u00a0 Universidad Externado de Colombia, Universidad del Rosario, Instituto Colombiano \u00a0 de Estudios Bio\u00e9ticos, Departamento Administrativo para la Prosperidad Social) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes \u00a0 se\u00f1alados solicitan la declaratoria de exequibilidad simple del precepto \u00a0 impugnado. A su juicio, la apreciaci\u00f3n de la peticionaria sobre la \u00a0 inconstitucionalidad de la medida se origina en una comprensi\u00f3n errada del \u00a0 ordenamiento superior, al suponer que \u00e9ste le atribuye al nasctiturs la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de persona, y por ende, titular de los derechos \u00a0 fundamentales, cuando en realidad, la vida humana en estos esta fase primigenia \u00a0 es solo un bien jur\u00eddico objeto de una protecci\u00f3n relativa. Y evaluada la \u00a0 disposici\u00f3n desde este nuevo enfoque, la conclusi\u00f3n necesaria e indefectible es \u00a0 que no transgrede ninguno de los preceptos constitucionales que se estimaron \u00a0 violados en la demanda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar la \u00a0 aserci\u00f3n sobre la vida del nasciturus como un bien jur\u00eddico y no como un \u00a0 derecho, los intervinientes se apoyan en dos tipos de instrumentos: por una \u00a0 parte, documentos jur\u00eddicos que dan cuenta del entendimiento dominante en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica en esta materia, y en especial, sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional e instrumentos de los \u00f3rganos sistemas mundial y regionales de \u00a0 derechos humanos, a la luz de los cuales el ser humano no nacido no podr\u00eda ser \u00a0 asimilado en su condici\u00f3n jur\u00eddica a los seres humanos ya nacidos, y en cuya \u00a0 virtud, el deber de protecci\u00f3n de su vida es tan solo relativo[13]; y por otro \u00a0 lado, se cita la legislaci\u00f3n com\u00fan, y en especial los art\u00edculos 90, 91 y 93 del \u00a0 C\u00f3digo Civil, que establecen que el nasciturus no es una persona y que \u00a0 sus derechos se encuentran suspensos hasta el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco en el \u00a0 que la vida humana en sus primeros estadios no constituye un derecho que deba \u00a0 ser protegido de manera absoluta, la soluci\u00f3n legislativa contenida en el \u00a0 art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal no adolece ninguno de los vicios atribuidos por el \u00a0 actor, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la \u00a0 disposici\u00f3n atiende a finalidades constitucionalmente admisibles, como los que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n: (i) la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica[14], \u00a0 pues \u201csi en Colombia se penalizara la fecundaci\u00f3n con fines cient\u00edficos, \u00a0 rigurosamente cient\u00edficos, como debe ser toda ciencia, quedar\u00edamos como un pa\u00eds \u00a0 retrasado, relegado culturalmente m\u00e1s de lo que muestran las pruebas PISA entre \u00a0 otras y toda labor investigativa quedar\u00edan sin invitados al cultivo de la \u00a0 ciencia\u201d[15]; \u00a0 (ii) la de preservar la salud de quienes aportan el \u00f3vulo o el espermatozoide[16], la de otras \u00a0 personas que requieren de los componentes anat\u00f3micos que s\u00f3lo pueden ser \u00a0 extra\u00eddos de embriones humanos[17], \u00a0y la del propio ser humano creado mediante la fecundaci\u00f3; en este \u00faltimo \u00a0 caso, la intervenci\u00f3n en el pre embri\u00f3n o embri\u00f3n tiene por objeto identificar, \u00a0 y eventualmente tratar enfermedades de car\u00e1cter hereditario, de modo que al \u00a0 criminalizar este tipo de investigaci\u00f3n se impedir\u00eda el \u201cacceso a \u00a0 procedimientos que traen beneficios al hijo por nacer (\u2026) como \u00a0amniocentesis \u00a0 diagn\u00f3stica o terap\u00e9utica, amnioinfusi\u00f3n, biopsia de vellosidades coriales, \u00a0 cordocentesis, drenaje de cavidades fetales, transfusi\u00f3n fetal intrauterina y \u00a0 cirug\u00eda por malformaciones\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, no \u00a0 debe perderse de vista que el aparte normativo acusado constituye tan solo una \u00a0 excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de fecundar \u00f3vulos con prop\u00f3sitos distintos a \u00a0 la procreaci\u00f3n, y que adem\u00e1s, esta hip\u00f3tesis exceptiva a la penalizaci\u00f3n general \u00a0 no obsta para que jur\u00eddicamente se fijen reglas y l\u00edmites espec\u00edficos para el \u00a0 ejercicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en esta materia, y para que por estas \u00a0 v\u00edas alternativas se asegure que sea desplegada en el marco de la \u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida se encuadra dentro del margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que detenta el \u00f3rgano parlamentario para definir el repertorio de \u00a0 conductas criminalizadas, teniendo en cuenta la gravedad de las mismas, su \u00a0 impacto en los bienes jur\u00eddicos tutelados en la ley penal, el grado de \u00a0 culpabilidad, entre otros. En este caso, la despenalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n de \u00a0 \u00f3vulos humanos con prop\u00f3sitos cient\u00edficos, o para el tratamiento o diagn\u00f3stico \u00a0 con finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano de investigaci\u00f3n se inserta \u00a0 dentro de esta din\u00e1mica, y constituye una f\u00f3rmula legislativa leg\u00edtima que \u00a0 pretende compatibilizar el deber de protecci\u00f3n de la vida humana, con los \u00a0 imperativos asociados al desarrollo cient\u00edfico y m\u00e9dico[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un exhorto (Departamento para la Prosperidad Social e Instituto Colombiano de \u00a0 Estudios Bio\u00e9ticos) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados anteriormente solicitan a \u00a0 esta Corte un exhorto al Congreso, para que \u00e9ste regule de manera integral y \u00a0 sistem\u00e1tica los procesos de experimentaci\u00f3n e investigaci\u00f3n cient\u00edfica, as\u00ed como \u00a0 las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n humana asistida. La necesidad de esta regulaci\u00f3n se \u00a0 explica porque la disposici\u00f3n demandada, a la vez que proh\u00edbe de manera general \u00a0 la fecundaci\u00f3n con fines distintos a la procreaci\u00f3n, establece una salvedad en \u00a0 t\u00e9rminos tan amplios, que \u00a0sin una regulaci\u00f3n precisa, termina por perder su \u00a0 car\u00e1cter excepcional y por desproteger los embriones, y porque adem\u00e1s, la \u00a0 legislaci\u00f3n existente en la materia resulta insuficiente para proteger la vida \u00a0 humana en sus primeras etapas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 una sentencia de constitucionalidad condicionada (Carlos Corsi Ot\u00e1lora). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 27 de junio de 2014, el \u00a0 ciudadano Carlos Corsi Ot\u00e1lora solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 constitucionalidad condicionada del aparte normativo acusado, en el sentido de \u00a0 que la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de fecundar \u00f3vulos con fines distintos \u00a0 a la procreaci\u00f3n opera \u00fanicamente cuando la investigaci\u00f3n, el diagn\u00f3stico y el \u00a0 tratamiento sobre el embri\u00f3n tenga por objeto identificar o tratar afecciones de \u00a0 salud del propio individuo concreto de la especie humana en estado pre \u00a0 embrionario o embrionario creado mediante la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del ciudadano, esta interpretaci\u00f3n es la \u00fanica que se ajusta al \u00a0 imperativo constitucional de protecci\u00f3n de la vida, y la que adem\u00e1s, resulta \u00a0 consistente con la voluntad del \u00f3rgano de representaci\u00f3n democr\u00e1tica que expidi\u00f3 \u00a0 la norma demandada, teniendo en cuenta los antecedentes y el proceso de \u00a0 aprobaci\u00f3n parlamentaria que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el actor sostiene que como la vida humana es un fin en s\u00ed mismo y \u00a0 no puede ser instrumentalizada en ninguna de sus etapas, la intervenci\u00f3n en \u00a0 embriones s\u00f3lo se justifica cuando persiguen el beneficio de \u00e9ste mismo, y que \u00a0 por tanto, la disposici\u00f3n impugnada debe ser entendida en el sentido se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la necesidad de respetar la vida humana fue la que llev\u00f3 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica a reconsiderar su postura inicial de dar una gran apertura a la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica en embriones, teniendo en cuenta las objeciones \u00a0 presidenciales. En este sentido, el interviniente da cuenta de los antecedentes \u00a0 parlamentarios, se\u00f1alando la transformaci\u00f3n del tipo penal aprobado en su \u00a0 momento por el Congreso, el contenido de las objeciones presidenciales, y el \u00a0 texto finalmente aprobado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo aprobado inicialmente establec\u00eda el delito de fecundaci\u00f3n y \u00a0 tr\u00e1fico de \u00f3vulos y embriones humanos en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que \u00a0 fecunde \u00f3vulos humanos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n humana o a la \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 132 incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en distintas sentencias de la Corte Constitucional sobre el \u00a0 principio de dignidad humana, el derecho a la vida y la prohibici\u00f3n de tratos \u00a0 crueles, inhumanos o degradantes, el Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 tal \u00a0 disposici\u00f3n por razones de inconstitucionalidad, argumentando que no resultaba \u00a0 admisible utilizar seres humanos en beneficio exclusivo de terceros, incluso \u00a0 cuando las finalidades perseguidas fuesen altruistas, y sugiri\u00f3 entonces la \u00a0 alteraci\u00f3n del texto legal, para que \u00fanicamente se permitiese la fecundaci\u00f3n \u00a0 extracorp\u00f3rea en el contexto de la reproducci\u00f3n asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta objeci\u00f3n, el Congreso de la Rep\u00fablica reconsider\u00f3 su posici\u00f3n y opt\u00f3 \u00a0 por acoger la posici\u00f3n del gobierno nacional, en los t\u00e9rminos del actual \u00a0 art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como a juicio del interviniente existe una confusi\u00f3n sobre el alcance \u00a0 de la disposici\u00f3n, la Corte debe dilucidarlo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que suministran \u00a0 criterios t\u00e9cnicos (Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda, Instituto Colombiano de \u00a0 Estudios Bio\u00e9ticos, Universidad del Rosario) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0El ciudadano Hern\u00e1n Alejandro \u00a0 Olano Garc\u00eda, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios \u00a0 Bio\u00e9ticos (ICEB) intervinieron para suministrar criterios t\u00e9cnicos a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en tres tem\u00e1ticas espec\u00edficas: el proceso de desarrollo de la vida \u00a0 humana dependiente, los criterios que confieren la individualidad al ser humano, \u00a0 y los objetivos y el alcance de las investigaciones m\u00e9dicas y cient\u00edficas con \u00a0 c\u00e9lulas estaminales no embrionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Con respecto al primero de \u00a0 estos t\u00f3picos, la Universidad del Rosario y el Instituto Colombiano de Estudios \u00a0 Bio\u00e9ticos ofrecieron una descripci\u00f3n del proceso de desarrollo humano a partir \u00a0 de la concepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Universidad del Rosario indic\u00f3 que \u00a0 antes del nacimiento, el ser humano atraviesa un largo y complejo proceso \u00a0 evolutivo en el que se pueden distinguir tres fases: la etapa pre-embrionaria, \u00a0 que se presenta antes de la implantaci\u00f3n, la etapa embrionaria que ocurre con la \u00a0 implantaci\u00f3n en la 3\u00aa semana del embarazo y que se extiende hasta la 8\u00aa semana \u00a0 desde la fecundaci\u00f3n, y la etapa fetal, a partir de ese momento y hasta su \u00a0 viabilidad, que se ubica en la semana 22 del embarazo. Antes de la implantaci\u00f3n \u00a0 son frecuentes las p\u00e9rdidas naturales de cigotos, as\u00ed como las denominadas \u00a0 \u201cquimeras post cig\u00f3ticas\u201d, que se producen cuando dos pre embriones se fusionan \u00a0 y dan lugar a un \u00fanico embri\u00f3n. Y en todo caso, las especificidades de cada \u00a0 individuo se\u00a0 adquieren de manera s\u00f3lo cuando el material gen\u00e9tico entra en \u00a0 contacto con informaci\u00f3n extra cromos\u00f3mica que proviene de la madre, despu\u00e9s de \u00a0 la implantaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Por su parte, el Instituto \u00a0 Colombiano de Estudios Bio\u00e9ticos advierte que no existe un punto de partida de \u00a0 la vida, porque \u00e9sta \u201cno se inicia sino que se transmite o se contin\u00faa\u201d, \u00a0 y porque en general, \u201clos seres vivos son un conjunto de c\u00e9lulas que \u00a0 provienen de otras c\u00e9lulas\u201d. Por este motivo, la pregunta por el punto de \u00a0 partida de la vida por principio es una cuesti\u00f3n irresoluble, porque parte del \u00a0 falso supuesto de que existe un inicio de la vida. Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 dentro de los procesos vitales de transformaci\u00f3n de la vida humana antes del \u00a0 nacimiento, se pueden distinguir tres fases: (i) per\u00edodo pre-embrionario, \u00a0 desde el momento de la concepci\u00f3n hasta el final de la segunda semana siguiente; \u00a0 aunque en esta etapa no existe a\u00fan una siombiosis o intercambio con la madre con \u00a0 la cual termina de adquirir su individualidad, en todo caso s\u00ed tiene \u201cun \u00a0 status moral respetable\u201d; (ii) periodo embrionario, que inicia con la \u00a0 implantaci\u00f3n, y hasta el final de la octava semana; (iii) periodo fetal \u00a0 temprano, intermedio y tard\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0En cuanto a los criterios para \u00a0 determinar el momento en el que se adquiere la individualidad, la Universidad \u00a0 del Rosario explica que \u00e9sta se encuentra en funci\u00f3n de la unicidad y la unidad, \u00a0 entendiendo por aquella \u201cla propiedad de ser \u00fanico e irrepetible desde el \u00a0 punto de vista gen\u00e9tico\u201d, y por esta \u00faltima, \u201cla propiedad de ser una \u00a0 sola cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la unidad, se advierte que \u00e9sta no se \u00a0 adquiere antes de que finalice la anidaci\u00f3n, hacia el d\u00eda catorce a partir de la \u00a0 fecundaci\u00f3n, pues antes de ello es posible que se fusionen dos \u00f3vulos fecundados \u00a0 que contienen informaciones gen\u00e9ticas distintas, y den lugar a un individuo con \u00a0 nuevas particularidades, o que se fusionen dos embriones cuando a\u00fan no se ha \u00a0 formado su sistema nervioso. Y con respecto a la unicidad, se aclara que \u00e9sta \u00a0 solo se obtiene cuando comienza a formarse el sistema nervioso, hacia el d\u00eda \u00a0 catorce a partir de la fecundaci\u00f3n, porque antes de ese momento el embri\u00f3n puede \u00a0 dividirse y dar lugar a dos o m\u00e1s individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas apreciaciones, se concluye que \u00a0 \u201cdesde el punto de vista gen\u00e9tico, la unicidad y la unidad no quedan definidos \u00a0 hasta el d\u00eda decimocuarto a partir de la fecundaci\u00f3n. A los catorce d\u00edas se \u00a0 cuenta con las propiedades de unicidad y unidad que definen la individualidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0Finalmente, el escrito del \u00a0 ciudadano Hern\u00e1n Alejandro Olano Garc\u00eda da cuenta de las ventajas de la \u00a0 utilizaci\u00f3n de c\u00e9lulas estaminales no embrionarias, frente a las que provienen \u00a0 de los embriones. En este sentido, se afirma que en general, las c\u00e9lulas \u00a0 estaminales o \u201cc\u00e9lulas madre\u201d, son \u201cc\u00e9lulas maestras que tienen la capacidad \u00a0 de transformarse en otros tipos de c\u00e9dulas, incluidas las del cerebro, el \u00a0 coraz\u00f3n, los huesos, los m\u00fasculos y la piel\u201d, por lo que, al ser implantadas \u00a0 en pacientes enfermos, podr\u00edan tener un efecto terap\u00e9utico en enfermedades como \u00a0 la diabetes, el mal de Alzheimer, los accidentes cerebrovasculares, la \u00a0 esclerosis m\u00faltiple, enfermedades en la sangre, huesos o m\u00e9dula \u00f3sea, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, como la extracci\u00f3n de las c\u00e9lulas estaminales embrionarias \u00a0 provoca la muerte del embri\u00f3n, y como \u00e9stas c\u00e9lulas estaminales pueden ser \u00a0 obtenidas a partir de otras fuentes, como el cord\u00f3n umbilical, la m\u00e9dula \u00f3sea y \u00a0 otras partes de ni\u00f1os y adultos, \u00e9stas \u00faltimas constituyen un recurso cient\u00edfico \u00a0 y terap\u00e9utico significativo que debe ser tenido en cuenta y valorado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 6 \u00a0 de junio de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad del aparte normativo demandado, as\u00ed como \u00a0 exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que, mediante una ley estatutaria, \u00a0 regule de manera integral y sistem\u00e1tica la fertilizaci\u00f3n artificial y la \u00a0 concepci\u00f3n humana asistida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero de los \u00a0 requerimientos, la Vista Fiscal sostiene que la excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n de \u00a0 la fecundaci\u00f3n con fines distintos a la procreaci\u00f3n es contraria al ordenamiento \u00a0 superior, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0En primer lugar, \u00a0 independientemente del status jur\u00eddico que se asigne al nasciturus, \u00a0 la medida es abiertamente contraria a las disposiciones constitucionales que \u00a0 reclaman el respeto y la protecci\u00f3n de la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, incluso si se entiende que los seres humanos \u00a0 no nacidos no son sujetos de derechos y que su vida constituye \u00fanicamente un \u00a0 bien jur\u00eddico, la disposici\u00f3n acusada resulta incompatible con el reconocimiento \u00a0 del valor de la vida humana, porque mientras a la luz de esta directriz s\u00f3lo en \u00a0 situaciones extremas y excepcionales puede admitirse y avalarse jur\u00eddicamente la \u00a0 supresi\u00f3n de la vida humana, el precepto acusado retira la protecci\u00f3n penal de \u00a0 la vida cuando la fertilizaci\u00f3n persigue fines investigativos, o cuando atiende \u00a0 a fines diagn\u00f3sticos o terap\u00e9uticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, cuando la fecundaci\u00f3n se orienta a \u00a0 la investigaci\u00f3n, se antepone una finalidad abstracta, que no se relaciona con \u00a0 ning\u00fan derecho de ninguna persona en particular, a la vida del nasciturus. \u00a0 Y en el segundo caso, cuando la fecundaci\u00f3n persigue fines diagn\u00f3sticos o \u00a0 terap\u00e9uticos, pese a que existe un potencial destinatario concreto y espec\u00edfico, \u00a0 la medida carece de justificaci\u00f3n porque el beneficio es incierto y eventual, y \u00a0 en todo caso, el no nacido no es responsable ni produce la afectaci\u00f3n de la \u00a0 salud de la persona que requiere el tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con mayor raz\u00f3n, si se acoge la tesis de que los \u00a0 seres humanos no nacidos son personas, la disposici\u00f3n impugnada resulta \u00a0 claramente contraria al ordenamiento superior. Esta l\u00ednea interpretativa no solo \u00a0 es la m\u00e1s consistente con los adelantos cient\u00edficos y tecnol\u00f3gicos que han \u00a0 demostrado que la vida humana no tiene como punto de partida el nacimiento, sino \u00a0 tambi\u00e9n con el texto constitucional y los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos, que no solo vinculan la personalidad jur\u00eddica a la condici\u00f3n \u00a0 de ser humano[20], \u00a0 sino que adem\u00e1s, reconocen que toda persona tiene derechos inherentes e \u00a0 inalienables m\u00e1s all\u00e1 de su consagraci\u00f3n positiva[21], e imponen la obligaci\u00f3n \u00a0 de protegerla en todas sus fases[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0En segundo lugar, la Vista \u00a0 Fiscal sostiene que el precepto impugnado infringe el principio de igualdad, \u00a0 pues mientras el art\u00edculo 11 del texto constitucional considera que todos \u00a0tienen derecho a la vida, para el art\u00edculo en comento existen seres humanos que \u00a0 tienen una condici\u00f3n jur\u00eddica inferior, que son asimilados a objetos que pueden \u00a0 ser instrumentalizados libremente en beneficio de otros, o en beneficio de \u00a0 bienes abstractos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al exhorto, la entidad \u00a0 afirma que existe un vac\u00edo normativo en las materias se\u00f1aladas, que no solo es \u00a0 fuente de incertidumbre jur\u00eddica, sino tambi\u00e9n de vulneraci\u00f3n de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es componente para resolver el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las \u00a0 siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que a juicio del Ministerio de Justicia y de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo los cargos de la demanda no satisfacen las condiciones para un \u00a0 pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los t\u00e9rminos en que se formul\u00f3 \u00a0 la acusaci\u00f3n \u00a0y el debate jur\u00eddico en el proceso judicial admiten la \u00a0 estructuraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad, o si, por el contrario, hay \u00a0 lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en caso de responder afirmativamente al interrogante anterior, \u00a0 se examinar\u00e1n y evaluar\u00e1n las acusaciones de la accionante, determinando si la \u00a0 excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la \u00a0 procreaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, desconoce el derecho \u00a0 a la vida y el deber de protecci\u00f3n de la vida en sus etapas m\u00e1s tempranas, el \u00a0 principio de igualdad, el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, \u00a0 la prohibici\u00f3n de tratos crueles, inhumanos o degradantes, el derecho a salud, \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y el derecho de los menores a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de un fallo de \u00a0 fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuestionamientos a la aptitud de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, en el auto admisorio de la \u00a0 demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, los cargos formulados en \u00a0 contra del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. \u00a0 Posteriormente, sin embargo, tanto el Ministerio de Justicia como la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo consideraron que hab\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte deber\u00e1 determinar la \u00a0 viabilidad del juicio de constitucionalidad propuesto por la peticionaria, a \u00a0 partir de los cuestionamientos de los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos al escrito de acusaci\u00f3n son de tres tipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Defensor\u00eda del Pueblo afirma que existe una carencia \u00a0 absoluta de cargos, porque todas las reflexiones y consideraciones de la \u00a0 demanda recaen sobre conductas previstas, no en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, sino en otros tipos penales como el tr\u00e1fico de cigotos y embriones. En \u00a0 efecto, lo que a juicio de la peticionaria resulta reprochable y contrario a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, es la utilizaci\u00f3n del cuerpo del embri\u00f3n en beneficio de \u00a0 terceros, aprovechando su condici\u00f3n de vulnerabilidad. No obstante, la norma \u00a0 impugnada sanciona, no esta conducta orientada a la destrucci\u00f3n de los \u00a0 embriones, sino la fecundaci\u00f3n con fines distintos a la procreaci\u00f3n, salvo \u00a0 cuando se orienta al tratamiento m\u00e9dico de una persona determinada. Y como los \u00a0 cargos no guardan ninguna correspondencia con el contenido del precepto, no \u00a0 habr\u00eda lugar a un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a juicio del \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, la individualizaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones demandadas tendr\u00eda una doble deficiencia, as\u00ed: (i) de una \u00a0 parte, como el aparte normativo impugnado carece de la estructura t\u00edpica de una \u00a0 norma jur\u00eddica integrada por una hip\u00f3tesis de hecho y una consecuencia jur\u00eddica, \u00a0 y por tanto se encuentra privado de un significado propio, frente a este \u00a0 segmento no ser\u00eda posible determinar su constitucionalidad, porque recaer\u00eda \u00a0 sobre un texto que en s\u00ed mismo carece de sentido[23]; as\u00ed las cosas, la \u00a0 accionante ha debido demandar la totalidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0 no solo una fracci\u00f3n de \u00e9ste, que en s\u00ed mismo considerado carece de una \u00a0 prescripci\u00f3n susceptible de valoraci\u00f3n y enjuiciamiento; (ii) adicionalmente, \u00a0 como el precepto censurado tienen un claro fundamento en el derecho positivo, \u00a0 particularmente en las disposiciones de la legislaci\u00f3n civil que difieren el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica al nacimiento (art. 90 y 93 del \u00a0 C\u00f3digo Civil.), todas estas normas han debido ser impugnadas en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, y se ha debido conformar con todas ellas la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, la Defensor\u00eda del Pueblo sostiene que la acusaci\u00f3n parte de una \u00a0 comprensi\u00f3n inadecuada, tanto de la preceptiva legal objeto de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 como de las normas que sirven como par\u00e1metro del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la demandante habr\u00eda asumido err\u00f3neamente que el art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal admite la fecundaci\u00f3n orientada a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica o al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico de personas, cuando en realidad la excepci\u00f3n se refiere \u00a0 exclusivamente a las hip\u00f3tesis en las que el embri\u00f3n es utilizado en beneficio \u00a0 de una persona espec\u00edfica que ser\u00eda la potencial beneficiaria del diagn\u00f3stico y \u00a0 tratamiento previsto en la norma. Y dado que todas las acusaciones se \u00a0 sustentaron en esta falsa premisa, la Corte no podr\u00eda entrar a valorarlas, \u00a0 porque su pronunciamiento recaer\u00eda sobre un contenido normativo inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a lo segundo, la entidad advierte que los cargos de la demanda \u00a0 parten de una interpretaci\u00f3n inaceptable de la Carta Pol\u00edtica, al asumir que el \u00a0nasciturus tienen la condici\u00f3n de persona, y que en este entendido, \u00a0 tienen un derecho a la vida que debe ser salvaguardado normativamente. No \u00a0 obstante, ni el texto constitucional ni los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos tienen este alcance, y por el contrario, de manera uniforme y \u00a0 reiterada los operadores jur\u00eddicos han entendido que la vida del nasciturus \u00a0 constituye tan solo un bien jur\u00eddico, y no un derecho que deba ser garantizado \u00a0 de manera incondicional. As\u00ed pues, en la medida en que las acusaciones de la \u00a0 accionante se amparan en un entendimiento inadmisible del ordenamiento superior, \u00a0 la Corte debe abstenerse de valorarlas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a evaluar estas cr\u00edticas, y a determinar la viabilidad de \u00a0 un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta falta de \u00a0 correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de los \u00a0 preceptos impugnados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Seg\u00fan la Defensor\u00eda del Pueblo, el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 cuestiona un\u00a0 contenido normativo que no corresponde al texto impugnado. En \u00a0 efecto, la accionante argumenta que la utilizaci\u00f3n del cuerpo del \u00a0nasciturus aprovechando su estado de indefensi\u00f3n para extraer sus \u00f3rganos \u00a0 o sus tejidos en beneficio de terceros, vulnera una amplia gama de preceptos \u00a0 constitucionales; no obstante, como quiera que el fragmento normativo demandado \u00a0 establece una excepci\u00f3n, no a esta conducta, sino a la de la fecundaci\u00f3n, en \u00a0 estricto sentido los cargos no guardan ninguna correspondencia con el precepto \u00a0 impugnado, y as\u00ed, \u00e9ste \u00faltimo no fue objeto de ning\u00fan reproche o cuestionamiento \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Frente a este cuestionamiento, la Corte encuentra que \u00a0 la legislaci\u00f3n prev\u00e9 distintos tipos penales cuya realizaci\u00f3n podr\u00eda recaer \u00a0 sobre la vida humana en sus primeras etapas. Es as\u00ed como el cap\u00edtulo VIII del \u00a0 T\u00edtulo I del Libro II del C\u00f3digo Penal establece tres tipos penales: el delito \u00a0 de \u00a0manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica (art. 132 C.P.), que se configura cuando se \u00a0 manipulan genes humanos alterando el genotipo, con una finalidad distinta al \u00a0 tratamiento, diagn\u00f3stico o la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en los campos de la \u00a0 biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina, orientados a mejorar la salud humana; el \u00a0 delito de repetibilidad del ser humano (art. 133 C.P.), que se configura \u00a0 cuando se producen seres humanos id\u00e9nticos por clonaci\u00f3n o por un procedimiento \u00a0 equivalente; y el de fecundaci\u00f3n y tr\u00e1fico de embriones humanos (art. 134 \u00a0 C.P.), que se configura cuando se fecundan \u00f3vulos humanos con finalidad distinta \u00a0 a la procreaci\u00f3n humana, con excepci\u00f3n de \u201cla investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al \u00a0 ser humano objeto de investigaci\u00f3n\u201d, y cuando se trafica con gametos, \u00a0 cigotos o embriones humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el v\u00ednculo material entre estas conductas, las acusaciones en contra de una \u00a0 de las disposiciones que tipifican estos delitos, podr\u00edan ser aplicables a otro \u00a0 tipo penal, cuando en uno y otro caso el origen de la vulneraci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento constitucional es el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto es justamente lo que ocurre con los cuestionamientos de la actora al \u00a0 fragmento del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, que establece una serie de \u00a0 excepciones al delito de fecundaci\u00f3n con fines distintos a la procreaci\u00f3n, \u00a0 cuando \u00e9sta se orienta a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico \u00a0 con fines terap\u00e9uticos. Seg\u00fan la peticionaria, la creaci\u00f3n de vidas humanas para \u00a0 su posterior instrumentalizaci\u00f3n en beneficio de terceras personas desconoce los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal, a la salud, a la igualdad y a no \u00a0 ser objeto de tratos crueles e inhumanos, y en principio, esta misma raz\u00f3n \u00a0 podr\u00eda ser utilizada para controvertir las excepciones a los dem\u00e1s tipos penales \u00a0 que protegen la vida humana en formaci\u00f3n. Sin embargo, como quiera que en todo \u00a0 caso las acusaciones de la demanda s\u00ed guardan correspondencia con el precepto \u00a0 demandado, la circunstancia manifestada por la Defensor\u00eda del Pueblo\u00a0 no da \u00a0 lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta existencia de \u00a0 una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Otro de los cuestionamientos, formulado por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, se refiere a la inadecuada \u00a0 individualizaci\u00f3n de los preceptos demandados, por no haberse impugnado la \u00a0 totalidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal sino \u00fanicamente el fragmento seg\u00fan \u00a0 el cual \u201csin perjuicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o \u00a0 diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano \u00a0 objeto de la investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0y que a juicio del interviniente, es una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta porque considerado aisladamente, carece de un \u00a0 contenido regulativo propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. La Corte difiere de este planteamiento, ya que aunque \u00a0 el juicio de constitucionalidad s\u00f3lo es viable frente disposiciones o frente a \u00a0 fragmentos de las mismas que tienen un contenido regulativo aut\u00f3nomo, este \u00a0 contenido no se determina en abstracto, sino a partir del contexto normativo en \u00a0 el que se inscribe el texto controvertido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, con frecuencia esta Corporaci\u00f3n efect\u00faa el control constitucional \u00a0 sobre apartes normativos cuyo significado y cuyo contenido regulativo no se \u00a0 puede determinar en abstracto, sino enmarc\u00e1ndolos dentro del precepto en el que \u00a0 se encuentran insertados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tan solo mencionar algunos \u00a0 ejemplos a t\u00edtulo ilustrativo, en la sentencia C-910 de 2012[24], este \u00a0 tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cla \u00a0 personalidad\u201d, contenida en el art\u00edculo 27.2\u00a0 de la Ley 1142 de 2007. \u00a0 Pese a que este vocablo en s\u00ed mismo carece de un contenido regulativo que \u00a0 pudiese ser contrario a la Corte Pol\u00edtica, el juicio de constitucionalidad se \u00a0 efectu\u00f3 a partir del significado que esta locuci\u00f3n adquiere en el contexto del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1141 de 207, seg\u00fan el cual la sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva por la del lugar de la residencia puede concederse cuando el imputado \u00a0 o acusado es mayor de 65 a\u00f1os, y su personalidad y la naturaleza y modalidad del \u00a0 delito haga aconsejable el beneficio. As\u00ed las cosas, la Corte examin\u00f3 si a la \u00a0 luz del derecho al debido proceso y a la luz de las libertades p\u00fablicas, la \u00a0 personalidad puede ser tenida en cuenta como criterio para conceder la \u00a0 sustituci\u00f3n de la detenci\u00f3n preventiva en establecimiento carcelario, por la del \u00a0 lugar de la residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la misma l\u00f3gica, en la \u00a0 sentencia C-105 de 2013[25] \u00a0este tribunal se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de las expresiones \u00a0 \u201cprevio concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos que realizar\u00e1 la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n\u201d \u00a0y \u201cla Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n\u201d, contenidas en el art\u00edculo \u00a0 35 de la Ley 1551 de 2012. Nuevamente, aunque estos vacablos no contienen \u00a0 ninguna prescripci\u00f3n que pueda resultar lesiva del ordenamiento superior, el \u00a0 control constitucional vers\u00f3 sobre el significado que las mismas obtienen en el \u00a0 escenario espec\u00edfico del art\u00edculo 35 de la referida ley, seg\u00fan el cual, los \u00a0 personeros municipales y distritales son elegidos por los concejos municipales, \u00a0 previa realizaci\u00f3n de un concurso p\u00fablico dirigido y organizado por la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En este orden de ideas, en la mencionada \u00a0 providencia se examin\u00f3 si a la luz del principio de autonom\u00eda de las entidades \u00a0 territoriales, de las competencias constitucionales de los concejos municipales \u00a0 y distritales y del derecho a la igualdad, resultaba admisible la intervenci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda en la elecci\u00f3n de los personeros efectuando el \u00a0 correspondiente concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera an\u00e1loga, en la \u00a0 sentencia C-303 de 2013[26] \u00a0la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201csi se declara \u00a0 inocente o culpable\u201d contenida en el art\u00edculo 367 de la Ley 906 de 2004. Al \u00a0 igual que en las hip\u00f3tesis se\u00f1aladas anteriormente, aunque esta locuci\u00f3n no \u00a0 contiene ninguna regla que pueda ser contraria al ordenamiento superior, la \u00a0 Corte evalu\u00f3 su validez a partir del sentido que tiene en el referido precepto \u00a0 legal, a la luz del cual, en la alegaci\u00f3n inicial del juicio oral en los \u00a0 procesos penales, se debe conceder el uso de la palabra al acusado para que se \u00a0 declare inocente o culpable. En este entendido, el tribunal analiz\u00f3 si la \u00a0 imposibilidad del acusado de aceptar condicionalmente la acusaci\u00f3n del fiscal \u00a0 resultaba lesiva del derecho de defensa, concluyendo que tal limitaci\u00f3n no \u00a0 vulneraba la mencionada prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, la Corte ha evaluado \u00a0 la exequibilidad de conjunciones gramaticales como \u201cy\u201d, o \u201co\u201d, cuando en el \u00a0 marco de una disposici\u00f3n jur\u00eddica contienen un enunciado normativo susceptible \u00a0 de vulnerar el ordenamiento superior. Este es el caso de la sentencia C-966 de \u00a0 2012[27], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 69 de la Ley 44 de 1993. Dentro de la referida disposici\u00f3n, la \u00a0 conjunci\u00f3n \u201cy\u201d suger\u00eda que los derechos patrimoniales por la reproducci\u00f3n al \u00a0 p\u00fablico de fonogramas, deb\u00edan repartirse por partes iguales entre los artistas, \u00a0 int\u00e9rpretes y ejecutantes, por una parte, y el productor, por otra. As\u00ed las \u00a0 cosas, la Corte examin\u00f3 en esta oportunidad si la referida distribuci\u00f3n del \u00a0 aporte patrimonial mencionado, determinado por la conjunci\u00f3n \u201cy\u201d, resultaba \u00a0 lesivo del principio de igualdad, concluyendo que como este no era el caso, se \u00a0 deb\u00eda declarar su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo cuando el texto \u00a0 controvertido carece de este contenido normativo propio en el marco de la \u00a0 disposici\u00f3n de la que hace parte, y cuando\u00a0 en raz\u00f3n de lo anterior su \u00a0 retiro del ordenamiento mediante la declaratoria de inexequibilidad torna \u00a0 ininteligible la disposici\u00f3n en su integridad, se est\u00e1 en presencia de una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. As\u00ed se evidenci\u00f3, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-503 de 2013[28], cuando se demand\u00f3 la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cley\u201d contenida en el art\u00edculo 413 del C\u00f3digo Penal, que tipifica el \u00a0 delito de prevaricato por acci\u00f3n; en esta oportunidad la Corte consider\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar a una decisi\u00f3n de fondo, \u201cporque la expresi\u00f3n `ley\u2019, \u00fanica sobre \u00a0 la cual recae la demanda (\u2026) carece de un alcance regulador propio y aut\u00f3nomo \u00a0 que permita llevar a cabo un examen de constitucionalidad. Lo anterior resulta \u00a0 claro si se considera que, de llegar a ser retirada del ordenamiento la sola \u00a0 palabra \u2018ley\u2019, el tenor literal del tipo penal de prevaricato por acci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda carente de sentido l\u00f3gico alguno(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, en la sentencia \u00a0 C-784 de 2007[29] \u00a0la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse sobre la expresi\u00f3n \u201cel juez no admitir\u00e1 \u00a0 m\u00e1s de cuatro\u201d, contenida en el art\u00edculo 53 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u00a0 que limita a cuatro (4) el n\u00famero de testigos para cada hecho. En esta \u00a0 oportunidad la Corte sostuvo que el texto acusado no ten\u00eda sentido en s\u00ed mismo, \u00a0 y que para ello \u201char\u00edan falta otras expresiones complementarias que delimiten \u00a0 de manera clara la situaci\u00f3n de hecho en que se dar\u00eda la aplicaci\u00f3n a la \u00a0 disposici\u00f3n acusada\u201d, y que adem\u00e1s, en caso de declararse la inexequibilidad \u00a0 de tal enunciado, el texto subsistente se tornar\u00eda ininteligible por carecer de \u00a0 sujeto y predicado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por esta raz\u00f3n, pese a que la expresi\u00f3n \u201csin \u00a0 perjuicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan \u00a0 una finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d, \u00a0considerada aisladamente carece de un contenido regulador \u00a0 aut\u00f3nomo que pueda resultar lesivo de la Carta Pol\u00edtica, cuando la Corte avoca \u00a0 el control del texto normativo, lo hace a partir del sentido que tiene dentro \u00a0 del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal. Y una vez contextualizada la expresi\u00f3n, el \u00a0 aparte demandado s\u00ed adquiere este contenido regulador, estableciendo una \u00a0 excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n con fines distintos a la \u00a0 procreaci\u00f3n, cuando se orienta a la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o \u00a0 diagn\u00f3stico con finalidad terap\u00e9utica. En otras palabras, aunque en abstracto el \u00a0 fragmento demandado resulta ininteligible, insertado en el art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, adquiere un sentido normativo determinado, frente al cual es \u00a0 viable un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Finalmente, debe tenerse en cuenta que la acotaci\u00f3n \u00a0 normativa de la demanda, en el sentido de que \u00fanicamente se controvierte la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o \u00a0 diagnostico que tenga una finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano de la \u00a0 investigaci\u00f3n\u201d y no el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal en su integridad, es \u00a0 plenamente consistente con la pretensi\u00f3n de la actora de que la fecundaci\u00f3n con \u00a0 finalidad distinta a la procreaci\u00f3n humana sea penalizada sin excepciones. Una \u00a0 impugnaci\u00f3n de la totalidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, como lo pretende \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, se orientar\u00eda a todo lo contrario, vale \u00a0 decir, a la despenalizaci\u00f3n plena de esta conducta, que es justamente todo lo \u00a0 contrario de lo pretendido por la peticionaria. En otras palabras, como lo que \u00a0 la accionante pretende es que se declare la inconstitucionalidad de las \u00a0 excepciones al tipo de penal de \u201cfecundaci\u00f3n y tr\u00e1fico de embriones\u201d, pero no \u00a0 del delito como tal, mal podr\u00eda exigirse o pretenderse que se demande todo el \u00a0 precepto que tipifica el hecho punible, y no el aparte normativo que contiene la \u00a0 excepci\u00f3n que ella pretende atacar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta necesidad de una \u00a0 integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Seg\u00fan el Ministerio de Justicia y del Derecho, tampoco \u00a0 es viable un pronunciamiento de fondo porquee no se controvirtieron las \u00a0 disposiciones del C\u00f3digo Civil que condicionan el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica al nacimiento (arts. 90 y 93 del C\u00f3digo Civil), ni se \u00a0 conform\u00f3 con estas la unidad normativa a que hab\u00eda lugar[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Esta apreciaci\u00f3n no es admisible, por las razones que \u00a0 se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe tenerse en cuenta que en virtud de la facultad prevista en \u00a0 el art\u00edculo 6 del Decreto 2067 de 1991[31], \u00a0 en las sentencias de constitucionalidad abstracta la Corte se puede pronunciar \u00a0 no solo sobre las disposiciones jur\u00eddicas que fueron demandas por el \u00a0 peticionario en su escrito de acusaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n sobre todas aquellas con \u00a0 las que \u00e9sta conforma una unidad normativa.\u00a0 As\u00ed pues, aunque la \u00a0 integraci\u00f3n normativa no constituye un imperativo para la Corte, y este tribunal \u00a0 podr\u00eda abstenerse de hacerlo y expedir un fallo inhibitorio cuando por ejemplo, \u00a0 el precepto no demandado no fue objeto del debate constitucional en el proceso \u00a0 judicial y no existen suficientes elementos de juicio para determinar su \u00a0 compatibilidad con el ordenamiento superior[32], \u00a0 en cualquier caso, la circunstancia alegada por el interviniente, no conlleva \u00a0 autom\u00e1ticamente a una sentencia inhibitoria, porque el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda integrar oficiosamente la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Adem\u00e1s, en este caso no se estima pertinente la \u00a0 conformaci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta figura opera cuando en raz\u00f3n de la afinidad material entre la \u00a0 disposici\u00f3n demanda y otras que no lo fueron, se requiere que el juicio de \u00a0 constitucionalidad recaiga sobre todo el conjunto normativo, as\u00ed[33]: (i) En \u00a0 primer lugar, cuando el v\u00ednculo material se presenta porque existe un contenido \u00a0 normativo coincidente entre las disposiciones demandadas y las no demandadas, es \u00a0 decir, cuando una misma prescripci\u00f3n se encuentra en dos o m\u00e1s cl\u00e1usulas, una \u00a0 que fue demandada, y otras que no, la necesidad de la integraci\u00f3n normativa se \u00a0 explica por la necesidad de asegurar la eficacia del fallo; as\u00ed, si se declarara \u00a0 la inexequibilidad de la cl\u00e1usula impugnada pero no la de la que no lo fue, \u00e9sta \u00a0 \u00faltima subsistir\u00e1 en el sistema jur\u00eddico, a pesar de haberse puesto en evidencia \u00a0 su incompatibilidad con el ordenamiento superior; y a la inversa, si se \u00a0 declarara la exequibilidad de la disposici\u00f3n controvertida, mas no la de la que \u00a0 no lo fue, \u00e9sta \u00faltima podr\u00e1 ser controvertida nuevamente en el escenario del \u00a0 control abstracto de constitucionalidad; como en cualquiera de estas dos \u00a0 hip\u00f3tesis el fallo de la Corte perder\u00eda eficacia, en detrimento de la integridad \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n se encuentra facultada para conformar la \u00a0 unidad normativa; (ii) en segundo lugar, cuando el v\u00ednculo es tal que la \u00a0 disposici\u00f3n no acusada dota de inteligibilidad al precepto demandado o precisa \u00a0 su contenido, sentido y alcance, la integraci\u00f3n normativa se torna indispensable \u00a0 para determinar la compatibilidad de\u00a0 una y otra norma legal con el \u00a0 ordenamiento superior, y por ende, para establecer su validez; (iii) finalmente, \u00a0 cuando existe un v\u00ednculo de complementariedad material entre los dos tipos de \u00a0 cl\u00e1usulas, y los cargos de la demanda apuntan a dar cuenta de la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos no impugnados, la integraci\u00f3n normativa se \u00a0 explica por la necesidad de atender los cuestionamientos concretos y espec\u00edficos \u00a0 del demandante frente a normas que no controvirti\u00f3 expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, sin embargo, no se presenta el v\u00ednculo material que sirve de \u00a0 fundamento a la integraci\u00f3n normativa entre el aparte normativo que establece \u00a0 una excepci\u00f3n al delito de fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos con prop\u00f3sito distinto a la \u00a0 procreaci\u00f3n, cuando se orienta a la investigaci\u00f3n, diagn\u00f3stico o tratamiento con \u00a0 fines terap\u00e9uticos con respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n, y \u00a0 aquellas otras disposiciones del ordenamiento que establecen como punto de \u00a0 partida temporal de la personalidad jur\u00eddica en materia civil, el nacimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se trata de disposiciones con un contenido y unos efectos \u00a0 jur\u00eddicos distintos; as\u00ed, mientras el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal tipifica el \u00a0 delito de fecundaci\u00f3n y tr\u00e1fico de embriones, con la salvedad objeto de la \u00a0 controversia, los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil difieren al nacimiento, \u00a0 para efectos civiles, el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, sin \u00a0 perjuicio de la protecci\u00f3n debida al ser humano no nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en principio la definici\u00f3n de los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Civil no tiene proyecci\u00f3n sino en los \u00e1mbitos de la propia legislaci\u00f3n civil, y \u00a0 no puede ser extrapolada autom\u00e1ticamente a campos normativos distintos, como \u00a0 aquel que fija la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, en la medida en que el C\u00f3digo Civil \u00a0el reconocimiento de la \u00a0 personalidad jur\u00eddica al nacimiento, hecho que s\u00f3lo ocurre cuando nasciturus \u00a0se encuentra en el \u00fatero materno, y en la medida en que el art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal regula una hip\u00f3tesis distinta, referida a la fecundaci\u00f3n que se \u00a0 produce en escenarios distinto al de la producci\u00f3n asistida, es decir, a \u00a0 fecundaci\u00f3n que por principio no concluyen en la implantaci\u00f3n en \u00fatero materno, \u00a0 y menos a\u00fan en el nacimiento, los preceptos regulan realidades y fen\u00f3menos \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La confluencia de las anteriores circunstancias permite concluir que ninguna de \u00a0 las situaciones que da lugar a la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, se \u00a0 presenta en este caso: (i) de una parte, como el contenido de las cl\u00e1usulas \u00a0 legales es distinto en uno y otro caso, \u00a0y no existe una coincidencia material \u00a0 entre ambos, el pronunciamiento respecto del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, y no \u00a0 sobre los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil, no pone en peligro la eficacia del \u00a0 fallo judicial; (ii) adem\u00e1s, como quiera que la cl\u00e1usula demandada constituye \u00a0 una unidad ling\u00fc\u00edstica aut\u00f3noma e independiente, y su contenido regulativo no \u00a0 est\u00e1 en funci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil, es posible adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad sin necesidad de apelar a la integraci\u00f3n normativa; (iii) y \u00a0 finalmente, dado que los preceptos en cuesti\u00f3n tienen un contenido y un alcance \u00a0 distinto, el an\u00e1lisis de su constitucionalidad es distinto, y obedece a \u00a0 variables de an\u00e1lisis diferentes; por este motivo, los cuestionamientos a la \u00a0 excepci\u00f3n de la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n con prop\u00f3sito distinto a la \u00a0 fecundaci\u00f3n por s\u00ed mismos no tienen la potencialidad de poner en entredicho la \u00a0 constitucionalidad de las normas de la legislaci\u00f3n que difieren al nacimiento el \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, y a la inversa, la definici\u00f3n del \u00a0 C\u00f3digo Civil sobre el momento a partir de cual se despliegan los efectos civiles \u00a0 propios de la personalidad, no tiene repercusiones en la validez de los \u00a0 preceptos que establecen el cat\u00e1logo de delitos contra la vida y la integridad \u00a0 personal, como el delito de fecundaci\u00f3n con fines distintos a la procreaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Por las razones anteriores, en esta oportunidad no hay \u00a0 lugar a un fallo inhibitorio por la presunta deficiencia alegada por el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, ni tampoco a la conformaci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La presunta estructuraci\u00f3n \u00a0 de los cargos a partir de una interpretaci\u00f3n manifiestamente inadecuada de la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. \u00a0A juicio de la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, las acusaciones de la demanda se sustentan en un entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado de la preceptiva legal impugnada, y tal circunstancia \u00a0 impide un pronunciamiento por parte de esta Corporaci\u00f3n, porque el juicio de \u00a0 constitucionalidad recaer\u00eda sobre un contenido normativo inexistente. Seg\u00fan la \u00a0 entidad, la accionante parti\u00f3 del falso supuesto de que la norma demandada \u00a0 admite la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos para objetivos globales como la investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica o el mejoramiento de la salud de la humanidad, cuando en realidad, la \u00a0 autorizaci\u00f3n legal se refiere a una hip\u00f3tesis espec\u00edfica y concreta, relacionada \u00a0 exclusivamente con \u201cla investigaci\u00f3n sobre una persona claramente \u00a0 determinada, quien se ha de beneficiar con los resultados de la misma al poder \u00a0 contar con un diagn\u00f3stico o tratamiento que pueda ayudar a solucionar el \u00a0 problema de salud que le afecta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. \u00a0Esta divergencia interpretativa \u00a0 advertida por la Defensor\u00eda del Pueblo pone de manifiesto a este tribunal dos \u00a0 dificultades para efectuar \u00a0el examen de constitucionalidad propuesto por la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, que exista una discrepancia interpretativa \u00a0 entre los sujetos procesales se\u00f1alados no es una circunstancia fortuita, sino \u00a0 que, por el contrario, obedece a la propia la indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica[34] del precepto, \u00a0 y cuya superaci\u00f3n requiere de elementos de juicio especiales que no fueron \u00a0 suministrados en el presente proceso. Por este motivo, el control constitucional \u00a0 se enfrenta a un primer obst\u00e1culo, derivado, en primer lugar, de la condici\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca de la cl\u00e1usula controvertida, pues no es posible determinar su \u00a0 contenido y alcance de partir de los protocolos ordinarios de interpretaci\u00f3n, y \u00a0 en segundo lugar, del hecho de que durante el proceso judicial, la \u00a0 indeterminaci\u00f3n normativa no fue asumida como problema jur\u00eddico aut\u00f3nomo, y de \u00a0 que por ende, no se suministraron los insumos y los elementos de juicio para su \u00a0 superaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 justamente por las circunstancias anteriores, en el proceso no se logr\u00f3 \u00a0 configurar o trabar la litis constitucional, como quiera que los \u00a0 pronunciamientos de cada uno de los sujetos procesales se ampararon en \u00a0 interpretaciones sustancialmente distintas de la norma demandada, de modo tal \u00a0 que aun cuando nominalmente \u00a0todos y cada uno se pronunciaron sobre la exequibilidad del art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal, materialmente cada sujeto se refiri\u00f3 a realidades \u00a0 normativas distintas; en otras palabras, no se logr\u00f3 estructurar un verdadero \u00a0 debate constitucional, porque los sujetos del proceso \u201chablaron\u201d de problemas \u00a0 diferentes, aunque utilizando las mismas expresiones ling\u00fc\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, un eventual fallo sobre la validez de una disposici\u00f3n legal cuyo \u00a0 contenido no ha sido precisado, prescindiendo de la dificultad anterior, \u00a0 erosionar\u00eda el n\u00facleo b\u00e1sico del debido proceso constitucional. En un escenario \u00a0 como este, se dictar\u00eda sentencia sin que previamente se hubiese conformado la \u00a0 litis, sin que se hubiese definido la controversia objeto de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, y sin que se hubiesen aportado y tenido en cuenta los\u00a0 insumos \u00a0 suministrados los ciudadanos intervinientes, las autoridades p\u00fablicas, las \u00a0 organizaciones privadas y los expertos en la problem\u00e1tica, que seg\u00fan la propia \u00a0 Constituci\u00f3n deben anteceder y servir de soporte al propio juicio de validez \u00a0 efect\u00faa efectuar esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. \u00a0Una primera fuente de \u00a0 indeterminaci\u00f3n se produce porque la cl\u00e1usula en cuesti\u00f3n penaliza de manera \u00a0 general la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n \u00a0 humana, por lo que, al menos en principio, y a partir de una interpretaci\u00f3n \u00a0 textual, la legislaci\u00f3n sanciona tanto la fecundaci\u00f3n corp\u00f3rea como la \u00a0 extracorp\u00f3rea, cuando atiende a un prop\u00f3sito distinto al se\u00f1alado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 entenderse en este sentido amplio el tipo penal, habr\u00eda que concluir que se \u00a0 configura el delito cuando se deja embarazada a una mujer con un objeto distinto \u00a0 a la generaci\u00f3n de una nueva vida humana. Ser\u00eda el caso, por ejemplo, del \u00a0 embarazo con el prop\u00f3sito de utilizar posteriormente el pre-embrion, embri\u00f3n o \u00a0 feto as\u00ed obtenido, para fines comerciales o de cualquier otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, la ubicaci\u00f3n del tipo penal dentro del cap\u00edtulo octavo del t\u00edtulo I \u00a0 del C\u00f3digo Penal, que versa sobre la manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, sugiere que el \u00a0 legislador se refer\u00eda exclusivamente a la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea, \u00a0 estableciendo que \u00e9ste procedimiento s\u00f3lo se admite cuando se produce en los \u00a0 escenarios de la reproducci\u00f3n asistida. La norma as\u00ed entendida, ser\u00eda \u00a0 consistente con la tendencia dominante en el derecho comparado, que en t\u00e9rminos \u00a0 generales permite la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea \u00fanicamente en el contexto \u00a0 espec\u00edfico de la reproducci\u00f3n artificial. En este sentido, el art\u00edculo 160.2 del \u00a0 C\u00f3digo Penal establece que \u201cser\u00e1n castigados con pena de prisi\u00f3n de uno a \u00a0 cinco a\u00f1os inhabilitaci\u00f3n para empleo o cargo p\u00fablico de seis a diez a\u00f1os, \u00a0 quienes fecunden \u00f3vulos humanos con cualquier fin distinto a la procreaci\u00f3n \u00a0 humana\u201d; \u00a0en Alemania, el art\u00edculo 1 de la Ley de Protecci\u00f3n al Embri\u00f3n (Ley 745 de 1990) \u00a0 dispone que tendr\u00e1n sanci\u00f3n de pena privativa de la libertad de hasta tres a\u00f1os, \u00a0 \u201cquien fecundara artificialmente un \u00f3vulo con fines distintos que los de iniciar \u00a0 un embarazo en la mujer de quien proviene el \u00f3vulo\u201d; en Francia, los \u00a0 art\u00edculos 511.17 y 511.18 del C\u00f3digo Penal, modificado por la Ley 2004-800 del 6 \u00a0 de agosto de 2004, determinan que toda fecundaci\u00f3n in vitro o la constituci\u00f3n \u00a0 por clonaci\u00f3n de embriones cuando persigue un fin distinto a la procreaci\u00f3n, da \u00a0 lugar a una pena de prisi\u00f3n de 7 a\u00f1os y a una multa de 100.000 euros, no solo \u00a0 cuando tenga fines industriales o comerciales (art. 511.17), sino tambi\u00e9n cuando \u00a0 tenga fines investigativos, incluso de car\u00e1cter terap\u00e9utico (art. 411.18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0La indeterminaci\u00f3n que m\u00e1s dudas \u00a0 suscita, sin embargo, se refiere al alcance de la excepci\u00f3n al tipo penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A primera vista podr\u00eda pensarse que la excepci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal comprende las hip\u00f3tesis en las que la intervenci\u00f3n \u00a0 investigativa o terap\u00e9utica se produce en beneficio del propio preembri\u00f3n, \u00a0 embri\u00f3n o feto obtenido a trav\u00e9s de la fecundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este entendimiento del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0 ser\u00eda consistente con la tendencia dominante en el derecho comparado y en el \u00a0 derecho comunitario europeo, que admite la intervenci\u00f3n en estas fases de la \u00a0 vida humana en el contexto de los procedimientos de reproducci\u00f3n asistida, con \u00a0 fines \u00a0diagn\u00f3sticos, para determinar la viabilidad del pre embri\u00f3n e identificar \u00a0 enfermedades hereditarias que puedan ser atendidas seg\u00fan el actual estado de la \u00a0 t\u00e9cnica, a efectos de aconsejar o desaconsejar su implantaci\u00f3n en el \u00fatero \u00a0 materno, y con fines terap\u00e9uticos, para tratar determinados tipos de \u00a0 enfermedades del propio pre-embri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, los art\u00edculos 12 y 13 de la Ley 14 de \u00a0 2006 sobre reproducci\u00f3n asistida en Espa\u00f1a, se\u00f1alan las condiciones bajo las \u00a0 cuales se pueden utilizar t\u00e9cnicas de diagn\u00f3stico preimplantacional y t\u00e9cnicas \u00a0 terap\u00e9uticas en el preembri\u00f3n, determinando, entre otras cosas, que las primeras \u00a0 s\u00f3lo deben ser usadas para la detecci\u00f3n de enfermedades graves, de aparici\u00f3n \u00a0 precoz y no susceptibles de tratamiento curativo posnatal con arreglo a los \u00a0 conocimientos cient\u00edficos actuales, con el prop\u00f3sito de seleccionar el embri\u00f3n \u00a0 que ser\u00e1 transferido al \u00fatero materno, y para identificar aquellas alteraciones \u00a0 que puedan comprometer la viabilidad del preembri\u00f3n; por su parte, con respecto \u00a0 a las t\u00e9cnicas terap\u00e9uticas, se establece que \u00e9stas s\u00f3lo pueden tener por objeto\u00a0 \u00a0 tratar enfermedades o impedir su transmisi\u00f3n, siempre que se trate de patolog\u00edas \u00a0 graves y con posibilidades de mejor\u00eda o curaci\u00f3n, y no se modifiquen los \u00a0 caracteres hereditarios. En un sentido an\u00e1logo, el art\u00edculo 17 de la Ley 26862 \u00a0 de Argentina proh\u00edbe expresamente el uso de los embriones para la \u00a0 experimentaci\u00f3n, salvo cuando la intervenci\u00f3n tenga por objeto \u201cobtener un \u00a0 diagn\u00f3stico gen\u00e9tico preimplantario, a los fines de determinar la viabilidad del \u00a0 embri\u00f3n a implantar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta interpretaci\u00f3n podr\u00eda tener apoyo en el \u00a0 proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria. En efecto, cuando el Congreso aprob\u00f3 el \u00a0 delito de \u201cfecundaci\u00f3n y tr\u00e1fico de embriones humanos\u201d, hizo la salvedad en la \u00a0 hip\u00f3tesis en la que \u00e9sta tuviese como objeto \u201cla investigaci\u00f3n cient\u00edfica en \u00a0 los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 132\u201d, es decir, cuando se despliegue \u00a0 \u201cen el campo de la biolog\u00eda, la gen\u00e9tica y la medicina orientadas a aliviar el \u00a0 sufrimiento o mejorar la salud de la persona y la humanidad\u201d. No obstante, \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica se abstuvo de sancionar la ley y objet\u00f3 el \u00a0 proyecto de articulado por razones de inconstitucionalidad, argumentando que la \u00a0 norma en cuesti\u00f3n resultaba lesiva de la dignidad y del derecho a la vida, al \u00a0 permitir la instrumentalizaci\u00f3n de la vida humana, considerando a los seres \u00a0 obtenidos a trav\u00e9s de la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea como \u201cmeros objetos para \u00a0 los investigadores [o] de convertirla en objeto de explotaci\u00f3n para beneficio de \u00a0 otros, as\u00ed sean altruistas las finalidades perseguidas\u201d. A juicio del \u00a0 gobierno, como el ordenamiento superior proh\u00edbe instrumentalizar la vida humana, \u00a0 es decir, utilizarla en beneficio de terceros, la penalizaci\u00f3n del art\u00edculo 134 \u00a0 del C\u00f3digo Penal no pod\u00eda tener excepciones como la aprobada por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00f3rgano parlamentario, entonces, reconsider\u00f3 su \u00a0 postura inicial y, al menos en principio, acogi\u00f3 la objeci\u00f3n presidencial, \u00a0 fijando como excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de fecundar \u00f3vulos humanos con \u00a0 finalidad distinta a la procreaci\u00f3n humana, aquella que se orienta a \u201cla \u00a0 investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan finalidad \u00a0 terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de investigaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, y como quiera que la ley no fue \u00a0 remitida a la Corte Constitucional para dirimir la controversia constitucional, \u00a0 habr\u00eda que concluir que la salvedad de la norma impugnada se refiere a estas \u00a0 hip\u00f3tesis orientadas a la intervenci\u00f3n con fines diagn\u00f3sticos o curativos de \u00a0 propio pre embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto creado artificialmente, porque en cualquier \u00a0 otro caso se configurar\u00eda la instrumentalizaci\u00f3n que a juicio del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica resultaba lesiva del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, esta l\u00ednea hermen\u00e9utica podr\u00eda ser \u00a0 consistente con una interpretaci\u00f3n textual del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 porque si se supone la investigaci\u00f3n se efect\u00faa en el propio pre embri\u00f3n, \u00a0 embri\u00f3n o feto obtenido a partir de la fecundaci\u00f3n artificial, y si la misma \u00a0 norma establece que no se penaliza el tratamiento o diagn\u00f3stico con finalidad \u00a0 terap\u00e9utica \u00a0\u201crespecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u201d, la conclusi\u00f3n \u00a0 necesaria es que los procedimientos diagn\u00f3sticos y curativos que se encuentran \u00a0 exceptuados de la penalizaci\u00f3n, son aquellos que se efect\u00faan en el mismo pre \u00a0 embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto, y no en una tercera persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. \u00a0Sin embargo, insertado el aparte \u00a0 normativo demandado en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, el entendimiento \u00a0 anterior pierde todo sentido, pues si el diagn\u00f3stico y el tratamiento apuntan al \u00a0 propio pre embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto creado mediante la fecundaci\u00f3n, \u00e9sta \u00faltima \u00a0 estar\u00eda orientada a la procreaci\u00f3n, y por tanto, la excepci\u00f3n estar\u00eda \u00a0 comprendida dentro de la prohibici\u00f3n general. Adem\u00e1s, y tal como lo indic\u00f3 la \u00a0 Vista Fiscal en su concepto, el \u201cser humano objeto de investigaci\u00f3n\u201d \u201cno \u00a0 puede ser el mismo ser humano que es procreado, en tanto que antes de la \u00a0 fecundaci\u00f3n de un \u00f3vulo no podr\u00eda existir ser humano alguno que necesitara de \u00a0 diagn\u00f3stico y, mucho menos, de tratamiento terap\u00e9utico\u201d. En otras palabras, \u00a0 como a la luz de la l\u00ednea interpretativa se\u00f1alada, la prohibici\u00f3n penal de la \u00a0 fecundaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la procreaci\u00f3n ser\u00eda plena y no tendr\u00eda \u00a0 ninguna excepci\u00f3n, esta entendimiento del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal anula \u00a0 totalmente la eficacia del fragmento demandado, en contrav\u00eda del principio \u00a0 hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 por ello que el tipo de prescripciones que fueron demandadas se suelen insertar, \u00a0 no en aquellas cl\u00e1usulas que proh\u00edben de manera genera la fecundaci\u00f3n \u00a0 extracorp\u00f3rea con prop\u00f3sitos distintos a la procreaci\u00f3n, sino en aquellas otras \u00a0 que definen los alcances de la intervenci\u00f3n en preembriones, embriones y fetos, \u00a0 normalmente obtenidos a trav\u00e9s de las t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida. En \u00a0 estos escenarios, en cambio, este tipo de reglas s\u00ed tienen sentido, como cuando \u00a0 se dispone que \u201ctoda intervenci\u00f3n sobre el preembri\u00f3n, vivo, in vitro, con \u00a0 fines diagn\u00f3sticos, no podr\u00e1 tener otra finalidad que la valoraci\u00f3n de su \u00a0 viabilidad o no, o la detecci\u00f3n de enfermedades hereditarias, a fin de \u00a0 tratarlas, si ello es posible, o desaconsejar su transferencia para procrear\u201d[35] \u00a0 o cuando se proh\u00edbe de manera general la comercializaci\u00f3n de embriones y su \u00a0 utilizaci\u00f3n para experimentaci\u00f3n, haciendo la salvedad \u00a0cuando versa \u00a0 sobre \u201ct\u00e9cnicas para obtener un diagn\u00f3stico gen\u00e9tico preimplantario, a los \u00a0 fines de determinar la viabilidad del embri\u00f3n a implantar\u201d[36]. En \u00a0 definitiva, una f\u00f3rmula semejante, orientada a limitar la utilizaci\u00f3n de \u00a0 preembriones y embriones cuando es en su propio beneficio, s\u00f3lo tiene sentido \u00a0 cuando se proh\u00edbe de manera general la intervenci\u00f3n en estos seres y se \u00a0 establece la referida salvedad, es decir, cuando la conducta sancionada es la \u00a0 intervenci\u00f3n, y no cuando el verbo rector del hecho punible es la fecundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, el sentido de las objeciones presidenciales al art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal aparentemente acogidas por el Congreso, orientadas a impedir la \u00a0 creaci\u00f3n de vida humana con prop\u00f3sitos investigativos y cient\u00edficos, y a \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n en pre embriones \u00fanicamente para efectos diagn\u00f3sticos y \u00a0 terap\u00e9uticos en relaci\u00f3n con los mismos seres humanos obtenidos a trav\u00e9s de la \u00a0 fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea, qued\u00f3 desvirtuado cuando se introdujo una regla \u00a0 relativa a la limitaci\u00f3n de las intervenciones en pre embriones, en una norma \u00a0 sobre la fecundaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0Por este motivo, atendiendo al \u00a0 principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil, habr\u00eda que intentar un entendimiento \u00a0 alternativo de la disposici\u00f3n que no haga nugatorio el texto demandado. De \u00a0 acuerdo con esto, cabr\u00eda entender que como la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general \u00a0 del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal no se refiere, ni podr\u00eda referirse a la \u00a0 investigaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento del propio ser obtenido a trav\u00e9s de la \u00a0 fecundaci\u00f3n, la norma permite la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica cuando se \u00a0 oriente afines ajenos al propio pre embri\u00f3n, o embri\u00f3n creado artificialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura, no obstante, resulta problem\u00e1tica porque pasar\u00eda por alto el hecho \u00a0 de que el Congreso manifest\u00f3 su voluntad de acoger el sentido de las objeciones \u00a0 presidenciales al art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, que a su vez atend\u00eda a la \u00a0 necesidad de proteger en t\u00e9rminos amplios la vida humana y de impedir su \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n.\u00a0 Es decir, esta l\u00ednea hermen\u00e9utica podr\u00eda ser m\u00e1s \u00a0 consistente con el texto y letra del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, m\u00e1s no con \u00a0 el sentido de las objeciones presidenciales que, al menos en apariencia, fueron \u00a0 acogidas por el \u00f3rgano parlamentario, ni tampoco con una l\u00ednea garantista y \u00a0 protectora de la vida humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda en todo caso superar la objeci\u00f3n anterior, argumentando que desde una \u00a0 perspectiva material, el Congreso no acogi\u00f3 plenamente las objeciones \u00a0 presidenciales, pese a lo cual tampoco envi\u00f3 el proyecto a la Corte \u00a0 Constitucional para la definici\u00f3n de la controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. \u00a0Solventado este inconveniente, \u00a0 subsisten a\u00fan otras dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal contiene \u00a0 una ambig\u00fcedad sint\u00e1ctica, pues no resulta claro si la exigencia de la finalidad \u00a0 terap\u00e9utica que se exige para exceptuar el tipo penal, se predica s\u00f3lo del \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico, o si tambi\u00e9n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. En el \u00a0 primer caso, de entenderse que el prop\u00f3sito terap\u00e9utico versa solo sobre \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico del ser humano y no de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, \u00a0 existir\u00eda una permisi\u00f3n abierta para\u00a0 fecundar \u00f3vulos con un objetivo \u00a0 abierto como el progreso cient\u00edfico. En el segundo caso, la investigaci\u00f3n \u00a0 estar\u00eda supeditada a que estuviera en funci\u00f3n de una finalidad terap\u00e9utica de un \u00a0 ser humano determinado, distinto al propio preembri\u00f3n o embri\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera de las alternativas, sin embargo, resulta problem\u00e1tica desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual, en la medida en que el verbo \u201ctengan\u201d, en plural, y en \u00a0 la medida en que la inexistencia de una expresi\u00f3n \u201cde corte\u201d entre \u201ccient\u00edfica\u201d \u00a0 y \u201ctratamiento\u201d como\u00a0 \u201c, y del\u201d, sugieren que el prop\u00f3sito terap\u00e9utico debe \u00a0 estar presente tambi\u00e9n en la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. De igual modo, este \u00a0 entendimiento de la proposici\u00f3n choca con un criterio finalista en el que las \u00a0 excepciones a la protecci\u00f3n de la vida humana se orientan a satisfacer derechos, \u00a0 bienes e intereses concretos de sujetos determinados, y no ideales abiertos como \u00a0 el \u201cprogreso cient\u00edfico\u201d o el \u201cprogreso de la humanidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, cabr\u00eda entonces pensar que la ley penal admite la \u00a0 fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos para fines terap\u00e9uticos de una persona determinada. Pero \u00a0 este entendimiento no solo resulta inconsistente con el texto del art\u00edculo 134 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, sino que adem\u00e1s carece de un sentido y de una racionalidad que \u00a0 permita dar cuenta de la excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n general de la fecundaci\u00f3n \u00a0 con prop\u00f3sito distinto a la procreaci\u00f3n. En efecto, si se asume que la norma \u00a0 admite la fecundaci\u00f3n de un \u00f3vulo en beneficio de la salud de una tercera \u00a0 persona, no se entiende c\u00f3mo la misma norma establece que ese ser humano \u00a0 distinto del pre embri\u00f3n o embri\u00f3n, es objeto de investigaci\u00f3n cient\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis anterior da cuenta de \u00a0 la indeterminaci\u00f3n de la disposici\u00f3n acusada, as\u00ed como de la insuficiencia de \u00a0 los criterios ordinarios de interpretaci\u00f3n para solventar esta dificultad. No \u00a0 solo el precepto puede ser entendido de diversas maneras, sino que adem\u00e1s, a la \u00a0 luz de un mismo criterio hermen\u00e9utico se puede arribar a respuestas \u00a0 diametralmente opuestas, y cada uno de estos criterios conducen a resultados \u00a0 distintos. Por este motivo, a partir de las herramientas de interpretaci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1adas para solventar las indeterminaciones ling\u00fc\u00edsticas del lenguaje \u00a0 jur\u00eddico, no es posible adjudicar un sentido al precepto demandado sobre el cual \u00a0 pueda recaer el juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como consecuencia inevitable de \u00a0 esta dificultad, dentro de este proceso constitucional los sujetos procesales \u00a0 asumieron posiciones interpretativas distintas, y con fundamento en estas, \u00a0 efectuaron el an\u00e1lisis constitucional del precepto impugnado. La Corte encuentra \u00a0 al menos cinco tipos de juicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el Instituto de Estudios Bio\u00e9ticos y el ciudadano Carlos Corsi \u00a0 Ot\u00e1lora se preguntaron si resultaba lesivo de los principios y derechos \u00a0 constitucionales alegados por la demandante, que no se penalice la fecundaci\u00f3n \u00a0 de \u00f3vulos humanos con prop\u00f3sito distinto a la procreaci\u00f3n, cuando la \u00a0 intervenci\u00f3n en el \u00f3vulo fecundado tiene por objeto el diagn\u00f3stico o el \u00a0 tratamiento del mismo pre-embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Instituto Colombiano de Estudios Bio\u00e9ticos sostuvo que pese a la \u00a0 complejidad de los problemas que rodean la intervenci\u00f3n en la vida humana en sus \u00a0 primeras etapas, la hip\u00f3tesis contemplada en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0 como no punible, se encuentra justificada por estar orientada al bienestar del \u00a0 propio ser creado mediante la fecundaci\u00f3n, como cuando en el marco de las \u00a0 t\u00e9cnicas de reproducci\u00f3n asistida se requiere valorar al blastocito para \u00a0 determinar su viabilidad, efectuar un diagn\u00f3stico del mismo antes de proceder a \u00a0 su implantaci\u00f3n en el \u00fatero, o incluso efectuar ciertos procedimientos m\u00e9dicos \u00a0 para tratar eventuales afecciones del embri\u00f3n o del feto mediante procedimientos \u00a0 como la transfusi\u00f3n fetal intrauterina o la cirug\u00eda por malformaciones. As\u00ed, en \u00a0 el escrito presentado por esta organizaci\u00f3n se afirma que la investigaci\u00f3n a la \u00a0 que alude el precepto demandado, es aquella orientada a la \u201cintervenci\u00f3n en \u00a0 la l\u00ednea germinal humana con fines terap\u00e9uticos, tales como las t\u00e9cnicas de \u00a0 reproducci\u00f3n asistida, la valoraci\u00f3n de la apariencia fisiol\u00f3gica del blastocito \u00a0 y el diagn\u00f3stico gen\u00e9tico pre-implantacional, entre otros\u201d, y que la sanci\u00f3n \u00a0 penal de tales conductas impedir\u00eda diagnosticar el estado de salud del \u00a0 pre-embri\u00f3n o embri\u00f3n, y tratarlo adecuadamente en caso de requerirlo; en este \u00a0 sentido, se sostiene que \u201cal criminalizar este tipo de investigaci\u00f3n, como lo \u00a0 propone la demandante, se privar\u00eda a quienes tienen posibilidad cient\u00edfica de \u00a0 procrear mediante este tipo de intervenciones o atender el querer de la madre \u00a0 gestante al acceso de procedimientos que traigan beneficios a su hijo por nacer, \u00a0 entre otros, tales como: amniocentesis diagn\u00f3stica o terap\u00e9utica, \u00a0 amnio-infusi\u00f3n, biopsia de vellosidades coriales, cordocentesis, drenaje de \u00a0 cavidades fetales, transfusi\u00f3n fetal intrauterina y cirug\u00eda por malformaciones, \u00a0 propios de la llamada medicina fetal y que se practican en la actualidad, no \u00a0 solo en Colombia\u201d. Partiendo entonces de este entendimiento del art\u00edculo 134 \u00a0 del C\u00f3digo Penal, se solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el ciudadano Carlos Corsi Ot\u00e1lora sostuvo que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es compatible con la preceptiva constitucional, siempre que se \u00a0 entienda que la excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n con fines \u00a0 distintos a la procreaci\u00f3n, se refiere exclusivamente a las hip\u00f3tesis en las que \u00a0 la intervenci\u00f3n investigativa, diagn\u00f3stica o terap\u00e9utica recae \u00a0en el pre \u00a0 embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 su juicio, as\u00ed entendido el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, resulta compatible \u00a0 con los preceptos constitucionales que reconocen el valor intr\u00ednseco de la vida \u00a0 humana, y con proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria que dio lugar a la norma \u00a0 impugnada. Sobre este \u00faltimo aspecto, el ciudadano reconstruy\u00f3\u00a0 y analiz\u00f3 \u00a0 el tr\u00e1mite legislativo que antecedi\u00f3 a la expedici\u00f3n de la norma, concluyendo \u00a0 que con la modificaci\u00f3n introducida a la cl\u00e1usula legal con ocasi\u00f3n de la \u00a0 objeci\u00f3n presidencial, el Congreso opt\u00f3 por proteger la vida del nasciturus \u00a0impidiendo su instrumentalizaci\u00f3n, por lo que el entendimiento se\u00f1alado es el \u00a0 \u00fanico consistente con la voluntad del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo de intervinientes respondi\u00f3 un \u00a0 interrogante distinto, referido a la constitucionalidad de la excepci\u00f3n a la \u00a0 penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos con prop\u00f3sitos distintos a la \u00a0 procreaci\u00f3n, cuando \u00e9sta se orienta a la curaci\u00f3n de una tercera persona, \u00a0 claramente determinada e individualizada. Esta es la pregunta que se plante\u00f3 la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo y el Departamento Administrativo para la Prosperidad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 primera de estas entidades sostuvo que la acusaci\u00f3n de la actora se sustenta en \u00a0 una comprensi\u00f3n inadecuada de la preceptiva legal, ya que la excepci\u00f3n prevista \u00a0 en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal se refiere exclusivamente al caso en que la \u00a0 intervenci\u00f3n en el nasciturus tiene un fin terap\u00e9utico respecto de un ser \u00a0 humano espec\u00edfico y concreto: \u201cla demandante dej\u00f3 de lado la consideraci\u00f3n de \u00a0 un elemento determinante en la conducta excluida de sanci\u00f3n penal contenido en \u00a0 la norma acusada: el\u00a0 hecho de que solo se admite la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos \u00a0 humanos (\u2026) en relaci\u00f3n con la investigaci\u00f3n sobre una persona claramente \u00a0 determinada, quien se ha de beneficiar con los resultados de la misma al poder \u00a0 contar un diagn\u00f3stico o tratamiento que pueda ayudar a solucionar el problema de \u00a0 salud que le afecta\u201d. A juicio de la Defensor\u00eda, el aparte normativo \u00a0 cuestionado por la peticionaria es compatible con el ordenamiento superior, toda \u00a0 vez que los embriones carecen del status de persona, y por ende, no son \u00a0 titulares de los derechos constitucionales, por lo que su vida puede ser \u00a0 limitada en funci\u00f3n de objetivos como la salud de terceras personas. Dentro de \u00a0 esta misma l\u00ednea hermen\u00e9utica y argumentativa, el Departamento Administrativo \u00a0 para la Prosperidad Social sostuvo que la previsi\u00f3n normativa demandada se \u00a0 justifica porque persigue el noble inter\u00e9s de salvar una vida humana o de \u00a0 mejorar las condiciones de vida de individuos que requieren los componentes \u00a0 anat\u00f3micos que s\u00f3lo pueden ser obtenidos de embriones humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia efectu\u00f3 un juicio de constitucionalidad distinto, porque para \u00a0 \u00e9sta la excepci\u00f3n contemplada en la norma demandada versa sobre dos hip\u00f3tesis \u00a0 claramente diferenciables: por un lado, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, y por otro, \u00a0 la curaci\u00f3n de los donantes del \u00f3vulo y del espermatozoide quedan lugar a la \u00a0 nueva vida: \u201cel art\u00edculo 134 excluye del tipo penal las conductas que se \u00a0 realicen: i) con fines de investigaci\u00f3n cient\u00edfica y ii) con fines de \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al \u00a0 ser humano objeto de investigaci\u00f3n. Desde ahora cabe precisar que el fin \u00a0 terap\u00e9utico es respecto de quien aporta y tambi\u00e9n el espermatozoide y no de un \u00a0 tercero, como lo plantea la demandante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este entendimiento se realiz\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 constitucional del precepto impugnado, concluyendo que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 no es contraria al ordenamiento superior, en tanto, por un lado, de no \u00a0 permitirse la investigaci\u00f3n cient\u00edfica \u201cquedar\u00edamos como un pa\u00eds retrasado, \u00a0 relegado culturalmente m\u00e1s de lo que muestran las pruebas PISA entre otras y \u00a0 toda labor investigativa quedar\u00eda sin invitados al cultivo de la ciencia\u201d; y \u00a0 por otro lado, porque \u201ctoda la humanidad necesita que se de esa interrupci\u00f3n \u00a0 en aras de lograr alt\u00edsimos fines para preservar la salud y el bienestar de las \u00a0 personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, la accionante y Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n, en cambio, asumen que el aparte normativo acusado prev\u00e9 dos \u00a0 hip\u00f3tesis diferenciables y aut\u00f3nomas, referidas a la finalidad investigativa, y \u00a0 a la finalidad curativa respecto de cualquier sujeto distinto al propio \u00a0 preembri\u00f3n, embri\u00f3n o feto obtenido mediante la fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos, y a \u00a0 partir de esta interpretaci\u00f3n se eval\u00faa la constitucionalidad del texto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, en el escrito de correcci\u00f3n de la \u00a0 demanda se afirma que \u201clo que permite el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0 colombiano es destinar a ese ser humano para la investigaci\u00f3n o tratamientos \u00a0 terap\u00e9uticos a realizar en otros individuos (\u2026) y donarlo como muestra de \u00a0 laboratorio u objeto de tratamientos investigativos o terap\u00e9uticos\u201d, y sobre \u00a0 esta base, se concluye que la norma impugnada es contraria al ordenamiento \u00a0 superior porque desconoce los derechos de los que es titular el nasciturus, \u00a0en su condici\u00f3n de ser humano, persona y ni\u00f1o cuyos derechos son \u00a0 prevalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal sostiene que el precepto \u00a0 impugnado autoriza\u00a0 que se fecunden \u00f3vulos humanos con una finalidad \u00a0 diferente a la procreaci\u00f3n, como son, por un lado, la investigaci\u00f3n cient\u00edfica,\u00a0 \u00a0 y por otro, el tratamiento o diagn\u00f3stico con finalidad terap\u00e9utica con respecto \u00a0 al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n, \u201cque, como es f\u00e1cil de entender, no \u00a0 puede ser el mismo ser humano que es procreado, en tanto que antes de la \u00a0 fecundaci\u00f3n de un \u00f3vulo no podr\u00eda existir ser humano alguno que necesitara de \u00a0 diagn\u00f3stico y, mucho menos, de tratamiento terap\u00e9utico\u201d. \u00a0Sobre esta base, \u00a0 la Procuradur\u00eda considera que la norma es inconstitucional, porque avala la \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n de la vida humana en funci\u00f3n de objetivos abstractos y \u00a0 globales como la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, o en funci\u00f3n de beneficios inciertos \u00a0 y eventuales, como el tratamiento de enfermedades o padecimientos de terceras \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, El Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, la Universidad Externado de Colombia y la Universidad del Rosario \u00a0 efect\u00faan el juicio de constitucionalidad sin hacer expl\u00edcito el sentido que \u00a0 atribuyen a la disposici\u00f3n, seguramente por la consideraci\u00f3n t\u00e1cita de que la \u00a0 condici\u00f3n del nasciturus como bien jur\u00eddico y no como persona titular de \u00a0 derechos fundamentales, justifican las excepciones a la penalizaci\u00f3n de la \u00a0 fecundaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la procreaci\u00f3n, independientemente de la \u00a0 extensi\u00f3n y el contenido de la salvedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Ministerio de Salud se refiere a la \u00a0 necesidad de no sancionar penalmente el aborto, por razones de salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La revisi\u00f3n anterior demuestra que \u00a0 pese a las evidentes dificultades hermen\u00e9uticas subyacentes al precepto acusado, \u00a0 que podr\u00edan tener una repercusi\u00f3n en el juicio de constitucionalidad, la \u00a0 determinaci\u00f3n de su significado no fue objeto de debate dentro del proceso \u00a0 judicial, y que por el contrario, la mayor parte de sujetos procesales opt\u00f3 por \u00a0 asumir una determinada l\u00ednea interpretativa, sin dar cuenta de las razones que \u00a0 la amparan, e incluso, de manera inadvertida.\u00a0 Y dada la indiscutible \u00a0 ambig\u00fcedad del precepto, los sujetos efectuaron el an\u00e1lisis constitucional \u00a0 respecto contenidos normativos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el control constitucional se enfrenta a \u00a0 dos obst\u00e1culos insalvables. Por un lado, la Corte carece de los elementos para \u00a0 identificar la regla sobre el cual debe recaer el juicio de validez. Y por otro \u00a0 lado, como dentro del proceso judicial no se logr\u00f3 conformar la litis ni se \u00a0 defini\u00f3 el objeto de la decisi\u00f3n judicial, tampoco se pudo concretar el proceso \u00a0 de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y el di\u00e1logo constitucional que seg\u00fan la Corte \u00a0 Pol\u00edtica debe anteceder y dar soporte al pronunciamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n; aunque formalmente la accionante, los intervinientes y la Vista \u00a0 Fiscal afrontaron un mismo problema jur\u00eddico, en realidad cada uno de ellos se \u00a0 refiri\u00f3 a realidades normativas diferentes, y dio respuesta a problemas \u00a0 distintos. En uno escenario como este, un pronunciamiento judicial sobre la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado envolver\u00eda una transgresi\u00f3n y una erosi\u00f3n \u00a0 del debido proceso constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El cuestionamiento a la aptitud \u00a0 de la demanda por la interpretaci\u00f3n inadecuada de las disposiciones \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. Aunque la conclusi\u00f3n anterior por s\u00ed sola descarta la \u00a0 viabilidad de un fallo de fondo, la Corte estima necesario valorar un \u00faltimo \u00a0 cuestionamiento a la aptitud de la demanda, formulado por la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. A juicio de esta entidad, las acusaciones de la peticionaria se amparan \u00a0 en un entendimiento manifiestamente inadecuado de la preceptiva constitucional, \u00a0 en tanto aquellas asignan al nasciturus la condici\u00f3n de persona, y por \u00a0 tanto la de titular de derechos fundamentales, cuando en realidad, este status \u00a0 solo se adquiere con el nacimiento, seg\u00fan lo disponen los art\u00edculos 90\u00a0 y \u00a0 93 del C\u00f3digo Civil. As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda suponerse que se violan los \u00a0 derechos de un ser que, propiamente hablando, no tiene ning\u00fan derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. La Corte encuentra que efectivamente, y con excepci\u00f3n \u00a0 de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, del Instituto Colombiano de Estudios \u00a0 Bio\u00e9ticos y Hern\u00e1n Garc\u00eda Olano, a lo largo de este proceso judicial el problema \u00a0 jur\u00eddico se estructur\u00f3 en funci\u00f3n del interrogante sobre el status \u00a0de los nasciturus, de modo tal que, de considerarse que es una persona, \u00a0 la norma demandada ser\u00eda inexequible, y en caso contrario, de concluirse que no \u00a0 tiene esta condici\u00f3n, la disposici\u00f3n ser\u00eda exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed propuso la controversia la accionante, cuando desde un principio dej\u00f3 claro \u00a0 que la exequibilidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal depend\u00eda de la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica del ser humano no nacido. Es as\u00ed como la mayor parte de la \u00a0 demanda y del escrito de acusaci\u00f3n se dedica a reconstruir la controversia que \u00a0 se ha suscitado en Colombia sobre la condici\u00f3n jur\u00eddica del ser humano no \u00a0 nacido, y a justificar su posici\u00f3n sobre la personalidad inherente de los pre \u00a0 embriones, embriones y fetos, para luego derivar de all\u00ed, a modo de corolario, \u00a0 que la disposici\u00f3n legal demandada es contraria al ordenamiento superior por no \u00a0 respetar el contenido b\u00e1sico de un amplio repertorio de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en el proceso plantearon la controversia en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos el mismo dilema sobre el status del nasciturus, pero al \u00a0 responder en sentido contrario, concluyeron que la excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n \u00a0 del delito de fecundaci\u00f3n y tr\u00e1fico de embriones, no contraviene la preceptiva \u00a0 constitucional. En este sentido resulta paradigm\u00e1tica la intervenci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 de la Universidad del Rosario, que dedica la mayor parte del texto a desvirtuar \u00a0 la tesis de que el ser humano no nacidos es una persona, para luego \u00a0 concluir que las disposiciones jur\u00eddicas que limitan la protecci\u00f3n de la vida de \u00a0 los seres humanos no nacidos en atenci\u00f3n a finalidades constitucionalmente \u00a0 admisibles, como el art\u00edculo 134 de la Carta Pol\u00edtica, no resultan contrarias al \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, las dos posturas antag\u00f3nicas comparten la misma estructura del \u00a0 razonamiento y la din\u00e1mica argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. M\u00e1s all\u00e1 de la respuesta que se haya dado a este \u00a0 interrogante y de la postura que se pueda adoptar frente a esta problem\u00e1tica, la \u00a0 Corte considera que este tipo de aproximaci\u00f3n no permite determinar la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. En primer lugar, la Corte toma nota de que el status \u00a0jur\u00eddico del ser humano no nacido no se encuentra determinada directamente \u00a0 en el ordenamiento superior. La Constituci\u00f3n colombiana, por ejemplo, consagra \u00a0 un muy amplio cat\u00e1logo de derechos que atribuye a las personas, comenzando por \u00a0 el derecho a la vida, pero no establece el punto de partida de estas \u201cpersonas\u201d, \u00a0 ni desde cu\u00e1ndo la vida humana adquiere la condici\u00f3n de sujeto de derecho. Es \u00a0 as\u00ed como el art\u00edculo 11 establece que \u201cel derecho a la vida es inviolable\u201d \u00a0 y que \u201cno habr\u00e1 pena de muerte\u201d; y a continuaci\u00f3n, se enuncian los \u00a0 derechos fundamentales, los derechos sociales,\u00a0 los derechos colectivos, \u00a0 as\u00ed como algunos principios que orientan la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los tratados internacionales de derechos humanos tienen una aproximaci\u00f3n \u00a0 semejante, pues antes que determinar si la personalidad se adquiere con y en \u00a0 raz\u00f3n del nacimiento o de otro hecho, se\u00f1alan los derechos que deben ser \u00a0 protegidos y garantizados por los Estados, y en ocasiones, las prestaciones \u00a0 positivas y negativas que comprende cada uno de ellos. El art\u00edculo 1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, por ejemplo, dispone que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho est\u00e1 protegido por \u00a0 la le,\u00a0 en general, a partir del momento de la concepci\u00f3n. Nadie puede ser \u00a0 privado de la vida arbitrariamente\u201d. Por su parte, la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o establece que los Estados deben garantizar sus derechos, \u00a0 entendiendo por ni\u00f1o \u201ctodo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo \u00a0 que en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado antes la mayor\u00eda de \u00a0 edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, el planteamiento de la accionante y de los intervinientes envolver\u00eda \u00a0 una primera dificultad, en tanto hace depender la exequibilidad \u00a0de una \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddica, de definiciones que no est\u00e1n en el propio ordenamiento \u00a0 superior. Y un razonamiento semejante, que supedite la soluci\u00f3n del caso a una \u00a0 calificaci\u00f3n que se encuentra por fuera del sistema constitucional, \u00a0 desnaturaliza el tipo de examen que se efect\u00faa en el escenario del control \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. En el caso colombiano, como el interrogante no fue \u00a0 abordado en la Carta Pol\u00edtica ni en los instrumentos internacionales de derechos \u00a0 humanos que sirven como referente del juicio de constitucionalidad, la discusi\u00f3n \u00a0 iusfundamental se traslad\u00f3 al escenario de la legislaci\u00f3n civil, que s\u00ed \u00a0 contiene algunas previsiones en esta materia. Es as\u00ed como el C\u00f3digo Civil, por \u00a0 un lado, difiere el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y de los derechos \u00a0 contemplados en dicho cuerpo normativo al nacimiento, y por otro, aclara que la \u00a0 definici\u00f3n anterior opera sin perjuicio de la debida protecci\u00f3n de la criatura \u00a0 no nacida. En este sentido, el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil establece que \u201cla \u00a0 existencia legal de toda persona principia al nacer, esto es, al separarse \u00a0 completamente de su madre. La criatura que muere en el vientre materno, o que \u00a0 perece antes de estar completamente separada antes de su madre, o que no haya \u00a0 sobrevivido a la separaci\u00f3n un momento si quiera, se reputar\u00e1 no haber existido \u00a0 jam\u00e1s\u201d; y el art\u00edculo 93, dispone que \u201clos derecho se diferir\u00edan a la \u00a0 criatura que est\u00e1 en el vientre materno, si hubiese nacido y viviese, estar\u00e1n \u00a0 suspensos hasta que el nacimiento se efect\u00fae. Y si el nacimiento constituye un \u00a0 principio de existencia, entrar\u00e1 el reci\u00e9n nacido en el goce de dichos derechos, \u00a0 como si hubiese existido al tiempo en que se difirieron. En el caso del art\u00edculo \u00a0 90 pasar\u00e1n estos derechos a otras personas, como si la criatura no hubiese \u00a0 existido jam\u00e1s\u201d. Por otro lado, se establece que la disposici\u00f3n anterior \u00a0 opera sin perjuicio de la protecci\u00f3n a la existencia del nasciturus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta transferencia conceptual \u00a0 y normativa, sin embargo, se enfrenta a tres dificultades que la Corte no puede \u00a0 perder de vista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, mientras la \u00a0 definici\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil es de tipo estipulativo, y por tanto, \u00a0sin\u00a0 pretensiones ontol\u00f3gicas, en este proceso judicial, y en el \u00a0 general en el constitucionalismo colombiano en general, de manera inadvertida el \u00a0 debate ha sufrido \u00a0una mutaci\u00f3n importante porque adquiri\u00f3 esta connotaci\u00f3n de \u00a0 corte esencialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el escenario del derecho com\u00fan la introducci\u00f3n de la noci\u00f3n de \u00a0 personalidad no pretend\u00eda dar cuenta de un rasgo inherente a la realidad, sino \u00a0 \u00fanicamente fijar el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n civil; en \u00a0 este contexto, el legislador opt\u00f3 por acotar temporalmente el reconocimiento de \u00a0 los derechos, someti\u00e9ndolos a la condici\u00f3n resolutoria del nacimiento, en \u00a0 atenci\u00f3n a la poca utilidad que tendr\u00eda para una criatura que a\u00fan no ha nacido, \u00a0 ser titular de tales derechos, (derecho a celebrar contratos, derecho a adquirir \u00a0 bienes, etc.), si muere antes de nacer. \u00a0Los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil no \u00a0 pretend\u00edan, entonces, encontrar o dar cuenta de la esencia de la personalidad, \u00a0 ni dar una definici\u00f3n universalmente v\u00e1lida o intr\u00ednsecamente correcta, sino \u00a0 \u00fanicamente delimitar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del correspondiente r\u00e9gimen \u00a0 normativo. Entre otras cosas, porque la personalidad no es algo inmanente a la \u00a0 realidad, sino \u00fanicamente una categor\u00eda conceptual o una construcci\u00f3n mental \u00a0 que, como todas las dem\u00e1s, tiene por objeto clasificar, comprender, aproximarse \u00a0 e intervenir la realidad, pero sin que sea inherente a ella misma. As\u00ed como el \u00a0 agua en s\u00ed misma no es fr\u00eda o caliente, sino que para efectos de determinar la \u00a0 temperatura apta para el contacto con la piel humana se conviene en que \u00a0 es caliente a partir de los 40\u00baC, y fr\u00eda a los 25\u00baC, del mismo modo se \u00a0 convino la noci\u00f3n de personalidad, a efectos de determinar el momento a \u00a0 partir del cual se tiene la titularidad de los derechos previstos en el derecho \u00a0 com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante y los intervinientes, en cambio, trasladaron las categor\u00edas de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil a un escenario sustancialmente distinto, con el prop\u00f3sito de \u00a0 responder a un interrogante de una naturaleza diferente, relacionada con el \u00a0 status \u00a0del ser humano no nacido. Esto explica, por ejemplo, que los argumentos en \u00a0 defensa de una posici\u00f3n sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica del nasciturus \u00a0 incorporen a la controversia complejas descripciones sobre el desarrollo \u00a0 intrauterino o sobre los avances en la ciencia m\u00e9dica, como si tales elementos \u00a0 emp\u00edricos pudiesen resolver cuestiones de orden nominal o valorativo, o como si \u00a0 fuesen decisivos en la determinaci\u00f3n del contenido de una proposici\u00f3n meramente \u00a0 anal\u00edtica. De hecho, la accionante sostiene que los nuevos desarrollos \u00a0 cient\u00edficos demuestran que personalidad se adquiere desde la concepci\u00f3n, y a la \u00a0 inversa, quienes sostienen la tesis contraria, en el sentido de que la \u00a0 personalidad se obtiene a partir del nacimiento y que la vida del nasciturus \u00a0tan solo es objeto de una protecci\u00f3n relativa e incremental, suelen vincular \u00a0 a esta tesis razonamientos semejantes sobre el desarrollo embrionario y fetal. \u00a0 La incorporaci\u00f3n al debate iusfundamental de tales elementos emp\u00edricos, \u00a0 sin embargo, no se ha traducido en un acuerdo o en una respuesta definitiva a la \u00a0 pregunta ontol\u00f3gica planteada por los accionantes y los intervinientes en el \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este tipo de aproximaci\u00f3n, entonces, problemas como la \u00a0 constitucionalidad de la penalizaci\u00f3n del aborto, la experimentaci\u00f3n con \u00a0 embriones o la fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea con fines distintos a la procreaci\u00f3n, \u00a0 se encuentran supeditadas a la resoluci\u00f3n de un interrogante que, planteado en \u00a0 estos t\u00e9rminos, es irresoluble.\u00a0 Por ello es probable que los juristas de \u00a0 la vertiente anal\u00edtica del derecho tengan en mente este tipo de aproximaciones \u00a0 cuando sostienen que gran parte de las controversias jur\u00eddicas tienen origen en \u00a0 una falta de comprensi\u00f3n de la din\u00e1mica del lenguaje, cuando por ejemplo, se \u00a0 presentan seudo desacuerdos de hecho en torno a proposiciones anal\u00edticas o a \u00a0 tautolog\u00edas, o en torno a discrepancias valorativas encubiertas[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Otra dificultad se refiere a que la \u00a0 noci\u00f3n de personalidad ha tenido una proyecci\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de sus propios \u00a0 t\u00e9rminos. Pese a que \u00e9sta se estableci\u00f3 en el marco de la legislaci\u00f3n com\u00fan con \u00a0 el objeto de acotar temporalmente la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen all\u00ed establecido, \u00a0 actualmente, como se considera que se trata de una definici\u00f3n sustantiva que da \u00a0 cuenta de una realidad, la definici\u00f3n se ha extrapolado y trasladado a otros \u00a0 campos, especialmente al \u00e1mbito del derecho constitucional. Ya no es que para \u00a0 efectos de la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen com\u00fan se haya estipulado una concepto que \u00a0 permite diferir el reconocimiento de los derechos al momento del nacimiento, \u00a0 sino que, a la inversa, el alcance de los derechos fundamentales se fija en \u00a0 funci\u00f3n de la determinaciones del C\u00f3digo Civil, establecidas en un escenario y \u00a0 en un contexto distinto al de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, gran parte del debate en este proceso judicial gir\u00f3 en torno al \u00a0 contenido, alcance y efectos jur\u00eddicos de los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. Por una parte, la accionante afirma que tales disposiciones son \u00a0 incorrectas e inconstitucionales, en tanto los avances cient\u00edficos demuestran \u00a0 que la personalidad comienza con la fecundaci\u00f3n. Y por otro lado, quienes \u00a0 defienden la constitucionalidad del precepto demandado, afirman que como en \u00a0 raz\u00f3n del art\u00edculo 90 del C\u00f3digo Civil, la titularidad de los derechos comienza \u00a0 con el nacimiento, es posible limitar la protecci\u00f3n de la vida humana en todas \u00a0 las fases anteriores. De hecho, el Ministerio de Justicia y del Derecho sostuvo \u00a0 que no es viable un pronunciamiento de fondo, como quiera que la actora ha \u00a0 debido demandar tambi\u00e9n las disposiciones que sirven de fundamento al precepto \u00a0 demandado, vale decir, los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil. Es decir, la \u00a0 cuesti\u00f3n constitucional sobre el alcance de la protecci\u00f3n de la vida de los pre \u00a0 embriones, embriones y fetos, estar\u00eda inescindiblemente vinculada a la \u00a0 definici\u00f3n del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, el traslado de la \u00a0 regulaci\u00f3n civilista al discurso de los derechos fundamentales ha hecho que las \u00a0 categor\u00edas conceptuales de la legislaci\u00f3n ordinaria sean utilizadas para abordar \u00a0 realidades que no fueron pensadas o concebidas originalmente. A la expresi\u00f3n \u201cnasciturus\u201d, \u00a0 en torno a la cual se estructur\u00f3 el debate en este proceso judicial, subyace la \u00a0 idea de que se trata de un ser que ha sido, desde su inicio, concebido en el \u00a0 cuerpo de la mujer, y que est\u00e1 pr\u00f3ximo al nacimiento. El art\u00edculo 134 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, en cambio, fue dise\u00f1ado para una realidad distinta, a saber, la de la \u00a0 fecundaci\u00f3n extracorp\u00f3rea no destinada a la procreaci\u00f3n, es decir, la de la \u00a0 producci\u00f3n de \u00f3vulos fecundados en escenarios distintos a la reproducci\u00f3n \u00a0 asistida, y por tanto, no destinados al nacimiento porque nunca ser\u00e1n \u00a0 implantados en el \u00fatero materno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, como la constitucionalidad del texto normativo impugnado se \u00a0 supedit\u00f3 y se hizo depender de la calificaci\u00f3n del ser humano no nacido, y como \u00a0 a su vez calificaci\u00f3n que no encuentra definida en el ordenamiento superior, el \u00a0 debate constitucional que se surti\u00f3 en este proceso judicial adopt\u00f3 las \u00a0 categor\u00edas conceptuales y los lineamientos de la legislaci\u00f3n civil, dise\u00f1ada con \u00a0 unos prop\u00f3sitos y fines sustancialmente distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. A las circunstancias anteriores se suma un obst\u00e1culo \u00a0 adicional, porque la accionante y los intervinientes hicieron depender la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal de un interrogante que no \u00a0 solo no fue absuelto dentro del proceso, sino que adem\u00e1s, en caso de serlo, en \u00a0 todo caso resultar\u00eda insuficiente para dar respuesta al problema jur\u00eddico \u00a0 envuelto en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los sujetos procesales parecen asumir que una vez resuelta la \u00a0 cuesti\u00f3n sobre el status del nasciturus, autom\u00e1ticamente se \u00a0 determina la exequibilidad del precepto acusado. La accionante considera, por \u00a0 ejemplo, que la consecuencia l\u00f3gica de la personalidad inherente a los pre \u00a0 embriones, embriones y fetos, es la inconstitucionalidad de la previsi\u00f3n \u00a0 normativa contenida en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, que establece una \u00a0 excepci\u00f3n a la penalizaci\u00f3n de la fecundaci\u00f3n con prop\u00f3sitos distintos a la \u00a0 procreaci\u00f3n. Y a la inversa, intervinientes como la Universidad del Rosario o el \u00a0 Externado de Colombia, asumen que como los seres humanos no nacidos no tienen la \u00a0 condici\u00f3n jur\u00eddica de persona, las medidas que limitan la protecci\u00f3n de su vida \u00a0 en atenci\u00f3n a objetivos razonables, no transgreden la preceptiva constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima, sin embargo, que se trata de una falsa disyuntiva que \u00a0 sobredimensiona la importancia de la distinci\u00f3n entre la vida como derecho y la \u00a0 vida como bien jur\u00eddico, y la noci\u00f3n de la personalidad jur\u00eddica. En la medida \u00a0 en que los derechos humanos no son objeto de un protecci\u00f3n absoluta e \u00a0 incondicionada, en que tienen la misma jerarqu\u00eda abstracta y son \u00a0 interdependientes entre s\u00ed, el derecho a la vida a la vida tampoco tiene un \u00a0 car\u00e1cter absoluto, y por ello, el mismo ordenamiento jur\u00eddico admite y valida \u00a0 algunas limitaciones al mismo, en el marco de la libertad y la autonom\u00eda \u00a0 individual. En la sentencia C-239 de 1997[38], \u00a0 por ejemplo, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 326 del C\u00f3digo Penal \u00a0 de 1980 que tipificaba el delito de homicidio por piedad, advirtiendo que \u00a0\u201cen el caso de los enfermos terminales en que concurra la voluntad libre del \u00a0 sujeto pasivo del acto, no podr\u00e1 derivarse responsabilidad para el m\u00e9dico autor, \u00a0 pues la conducta est\u00e1 justificada\u201d, reconociendo con esta declaraci\u00f3n que la \u00a0 defensa del derecho a la vida tiene fronteras en situaciones \u201cl\u00edmite\u201d, y que no \u00a0 opera incondicionalmente. Y la inversa, la consideraci\u00f3n de la vida del \u00a0 nasciturus como un bien jur\u00eddico tampoco valida autom\u00e1ticamente las medidas \u00a0 que limitan su protecci\u00f3n, como lo demuestra el hecho de que en aquellos \u00a0 ordenamientos jur\u00eddicos que no otorgan al ser humano no nacido el status \u00a0 de persona, en todo caso se ha considerado como un imperativo la protecci\u00f3n de \u00a0 su vida en estas fases primigenias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pareciera ser, entonces, que la diferenciaci\u00f3n aparentemente sustantiva o \u00a0 cualitativa entre derecho y bien jur\u00eddico tiene como efecto jur\u00eddico una \u00a0 diferencia tan solo cuantitativa o de grado, en el sentido de que los titulares \u00a0 del derecho a la vida tienen una protecci\u00f3n plena, aunque no absoluta, mientras \u00a0 la vida como bien jur\u00eddico merece una protecci\u00f3n m\u00e1s d\u00e9bil. Adicionalmente, como \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tampoco ha extra\u00eddo las consecuencias de la calificaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de la vida humana como derecho o como bien jur\u00eddico, ni las ha \u00a0 traducido en reglas o par\u00e1metros espec\u00edficos para evaluar la constitucionalidad \u00a0 de las medidas restrictivas de la vida, la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de los pre \u00a0 embriones, embriones y fetos, tampoco resulta decisiva en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el proceso judicial se plante\u00f3 un dilema que, en caso de ser \u00a0 pertinente, y en caso de admitir una respuesta, en todo caso resulta \u00a0 insuficiente para definir la exequibilidad del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, y \u00a0 en el mejor de los casos, es tan solo el punto de partida del an\u00e1lisis. \u00a0 Cuestiones como la viabilidad de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica con embriones \u00a0 supernumerarios, los beneficios y la utilidad de las c\u00e9lulas madre obntenidas \u00a0 material biol\u00f3gico de personas adultas, el tipo de investigaciones que se \u00a0 realizan en Colombia con embriones, por ejemplo, seguramente constituyen \u00a0 variables del juicio de constitucionalidad, que, sin embargo, no se encuentran \u00a0 presentes en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, al\u00a0 no haberse abordado en este proceso judicial las \u00a0 variables fundamentales que podr\u00edan ser determinantes en el juicio de \u00a0 constitucionalidad, no es posible proceder al examen propuesto en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La ciudadana \u00c1ngela Mar\u00eda Anduquia Sarmiento demand\u00f3 la regla contenida en \u00a0 el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal que establece una excepci\u00f3n al delito de \u00a0 fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos humanos con finalidad diferente a la procreaci\u00f3n humana, \u00a0 cuando la conducta t\u00edpica se realiza en el marco de \u201cla investigaci\u00f3n \u00a0 cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con \u00a0 respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u201d. A juicio de la \u00a0 accionante, como los seres humanos no nacidos son personas, sujetos de derechos \u00a0 fundamentales y ni\u00f1os que gozan de especial protecci\u00f3n del Estado, la norma que \u00a0 autoriza su instrumentalizaci\u00f3n vulnera los derechos a la vida, al \u00a0 reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la salud de tales sujetos, as\u00ed \u00a0 como el principio de igualdad, y las prohibiciones de tortura, de penas crueles, \u00a0 inhumanas y degradantes, de esclavitud, y la trata de seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Pese a que en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador \u00a0 efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que los \u00a0 cargos formulados en contra del precepto impugnado en principio admit\u00edan un \u00a0 pronunciamiento de fondo, los t\u00e9rminos en que se estructur\u00f3 el debate en el \u00a0 proceso judicial impiden la formulaci\u00f3n del juicio de validez que se propuso a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. En primer lugar, la prescripci\u00f3n legal impugnada contiene una \u00a0 indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica cuya superaci\u00f3n requer\u00eda de protocolos hermen\u00e9uticos \u00a0 especiales que no fueron suministrados en el proceso. En efecto, los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal abren los siguientes interrogantes: (i) si la \u00a0 penalizaci\u00f3n all\u00ed establecida se predica tanto de la fecundaci\u00f3n corp\u00f3rea como \u00a0 de la extracorp\u00f3rea, o s\u00f3lo de esta \u00faltima; (ii) si la excepci\u00f3n al tipo penal \u00a0 se configura \u00fanicamente cuando la investigaci\u00f3n, el tratamiento o el diagn\u00f3stico \u00a0 se orienta al propio preembri\u00f3n, embri\u00f3n o feto, o si la excepci\u00f3n trasciende \u00a0 este objetivo espec\u00edfico y se extiende a aquellos casos en que la investigaci\u00f3n, \u00a0 el diagn\u00f3stico y el tratamiento persigue el beneficio de terceros o el beneficio \u00a0 general de la humanidad; (iii) si la finalidad terap\u00e9utica que se exige para \u00a0 exceptuar el tipo penal se predica s\u00f3lo del tratamiento o diagn\u00f3stico, o tambi\u00e9n \u00a0 de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica. Ninguna de estas preguntas en torno al sentido y \u00a0 alcance de la excepci\u00f3n al delito de fecundaci\u00f3n con fines distintos a la \u00a0 procreaci\u00f3n, pueden ser resueltas mediante los criterios interpretativos \u00a0 ordinarios, porque una misma directriz conduce a respuestas divergentes, y \u00a0 porque adem\u00e1s, las pautas hermen\u00e9uticas colisionan entre s\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de la indeterminaci\u00f3n inherente a la cl\u00e1usula impugnada, esta dificultad \u00a0 no fue planteada como problema jur\u00eddico aut\u00f3nomo dentro del proceso de \u00a0 constitucionalidad, y al contrario, la demandante, los intervinientes y la \u00a0 Procuradur\u00eda asumieron cada uno, de manera inadvertida, alguno de los m\u00faltiples \u00a0 entendimientos posibles de la disposici\u00f3n, sin suministrar los elementos de \u00a0 juicios que dar\u00edan soporte a la l\u00ednea hermen\u00e9utica adoptada. As\u00ed trabada la \u00a0 litis, cada uno de los sujetos evalu\u00f3 la constitucionalidad de la regla que a su \u00a0 juicio se desprend\u00eda del art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, y cada uno se refiri\u00f3 a \u00a0 una realidad normativa distinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, como dentro del proceso \u00a0 judicial no se logr\u00f3 conformar la litis ni se defini\u00f3 el objeto de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, tampoco se pudo concretar el proceso de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica y el \u00a0 di\u00e1logo constitucional que seg\u00fan la Corte Pol\u00edtica debe anteceder y dar soporte \u00a0 al examen y al an\u00e1lisis que debe realizar esta Corporaci\u00f3n. En uno escenario \u00a0 como este, un pronunciamiento judicial sobre la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado envolver\u00eda una transgresi\u00f3n y una erosi\u00f3n del debido proceso \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adem\u00e1s, la forma en que fue planteada la controversia por la demandante y \u00a0 por los intervinientes impide responder la pregunta por la compatibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada con el ordenamiento superior. La raz\u00f3n de ello es que los \u00a0 sujetos procesales hicieron depender la constitucionalidad de la cl\u00e1usula \u00a0 demandada de la respuesta a un interrogante que, al menos en principio, no tiene \u00a0 respuesta en la Carta Pol\u00edtica ni en los dem\u00e1s instrumentos que sirven como \u00a0 par\u00e1metro de validez del ordenamiento jur\u00eddico, y que en todo caso, de ser \u00a0 resuelto, no ofrece una respuesta concluyente sobre la constitucionalidad de la \u00a0 medida legislativa impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la accionante y los intervinientes vincularon la constitucionalidad de \u00a0 la norma con la pregunta sobre el status del ser humano no nacido, \u00a0 asumiendo que si \u00e9ste tiene la condici\u00f3n de persona, sujeto de derechos \u00a0 fundamentales, la excepci\u00f3n al delito de fecundaci\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, y \u00a0 que si su vida tan solo representa un bien jur\u00eddico, la excepci\u00f3n se encuentra \u00a0 justificada y no transgrede el ordenamiento superior. Este planteamiento, sin \u00a0 embargo, adolece de dos deficiencias insalvables: (i) Primero, este \u00a0 cuestionamiento no tiene una respuesta expresa en el ordenamiento superior sino \u00a0 tan solo en la legislaci\u00f3n civil, que no solo no constituye un par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad de las leyes, sino que adem\u00e1s, contiene una definici\u00f3n del \u00a0 nasciturus de tipo estipulativo y sin pretensiones ontol\u00f3gicas, a efectos de \u00a0 determinar el \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen civil, y que por tanto, \u00a0 no puede ser trasladada autom\u00e1ticamente al escenario iusfundamental; (ii) \u00a0 adem\u00e1s, la eventual \u00a0respuesta a la cuesti\u00f3n anterior resulta insuficiente para \u00a0 determinar la exequibilidad de la norma demandada, dado que la diferenciaci\u00f3n \u00a0 sustantiva entre derecho y bien jur\u00eddico tan solo marca una diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u201cd\u00e9bil\u201d, cuantitativa o de grado en el nivel de protecci\u00f3n que deben tener los \u00a0 sujetos de derechos y los bienes jur\u00eddicos en el sistema jur\u00eddico, y en todo \u00a0 caso, jurisprudencialmente no se han extra\u00eddo las consecuencias de la \u00a0 calificaci\u00f3n jur\u00eddica la vida humana como derecho o bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En definitiva, en el presente proceso no se constituy\u00f3 adecuadamente la \u00a0 controversia jur\u00eddica, porque los sujetos que intervinieron en el mismo se \u00a0 refirieron a realidades normativas distintas y resolvieron problemas jur\u00eddicos \u00a0 diferentes, y se hizo depender la constitucionalidad de la cl\u00e1usula impugnada de \u00a0 un interrogante que no tiene respuesta en el ordenamiento superior, y cuya \u00a0 definici\u00f3n tampoco es decisiva o determinante en el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Por ello no es viable un pronunciamiento sobre la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 134 de la Ley 599 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con la de la expresi\u00f3n \u201csin perjuicio de la investigaci\u00f3n, \u00a0 tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una finalidad terap\u00e9utica con respecto al \u00a0 ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 134 de la \u00a0 Ley 599 de 2000, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n del voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y LOS MAGISTRADOS JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-669 de 2014 (Expediente \u00a0 D-10127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u201cinhibici\u00f3n\u201d des-inhibida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suscribimos la decisi\u00f3n que \u00a0 sobre este caso adopt\u00f3 la Sala Plena el 10 de septiembre de 2014, cuando se \u00a0 declar\u00f3 inhibida para decidir sobre el fondo de la controversia planteada, por \u00a0 ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fundamentos de tal \u00a0 decisi\u00f3n, expresados en el Comunicado de Prensa No. 37 de la fecha, fueron los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretend\u00eda la inexequibilidad de las normas acusadas bajo el \u00a0 supuesto de que el nasciturus es sujeto de derecho, y la consideraci\u00f3n seg\u00fan la \u00a0 cual, por no proteger adecuadamente los derechos de estos sujetos, aquellas \u00a0 ser\u00edan contrarias a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al volver sobre el an\u00e1lisis de la demanda, la Sala encontr\u00f3 que \u00e9sta no llenaba \u00a0 los requisitos m\u00ednimos necesarios para que la Corte pudiera decidir sobre ella, \u00a0 pues de una parte fallaba el criterio de certeza, al no aparecer evidente que \u00a0 las normas acusadas tengan el contenido que la actora les atribuye, y tampoco \u00a0 concurrir los criterios de pertinencia y especificidad, pues los cargos \u00a0 esbozados no lograron explicar por qu\u00e9 raz\u00f3n las normas acusadas ser\u00edan \u00a0 contrarias a la Constituci\u00f3n. Por estas razones no resultaba posible para la \u00a0 Corte adoptar una decisi\u00f3n de fondo sobre los cuestionamientos planteados, por \u00a0 lo que solo proced\u00eda una decisi\u00f3n inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de leer el texto de la sentencia definitiva, s\u00f3lo nos queda \u00a0 calificarla como un fallo inhibitorio desinhibido, toda vez que las \u00a0 consideraciones all\u00ed expresadas no s\u00f3lo se apartan ostensiblemente de las \u00a0 razones por las cuales la Sala Plena de la Corte, por unanimidad, se declar\u00f3 \u00a0 inhibida para conocer de esta demanda, sino que adem\u00e1s desconocen la raz\u00f3n de \u00a0 ser de un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esto aclaramos nuestro voto, pues aunque compartimos la decisi\u00f3n contenida \u00a0 en la parte resolutiva de esta sentencia, disentimos casi por completo de lo \u00a0 dicho en sus consideraciones, seg\u00fan se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 La sentencia no consulta las justificaciones que sustentaron la decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria que adopt\u00f3 la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demandante acus\u00f3 la regla contenida en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, que \u00a0 establece una excepci\u00f3n al delito de fecundaci\u00f3n de \u00f3vulos humanos con finalidad \u00a0 distinta a la procreaci\u00f3n humana, cuando tal conducta se realiza en el marco de \u00a0 \u201cla investigaci\u00f3n cient\u00edfica, tratamiento o diagn\u00f3stico que tengan una \u00a0 finalidad terap\u00e9utica con respecto al ser humano objeto de la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 El cargo se sustenta en dos premisas centrales: (i) los embriones humanos son \u00a0 personas, sujetos de derechos fundamentales y ni\u00f1os que gozan de especial \u00a0 protecci\u00f3n del estado; (ii) la regla acusada, al autorizar su \u00a0 instrumentalizaci\u00f3n con fines investigativos y terap\u00e9uticos, vulnera los \u00a0 derechos a la vida, al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y a la salud \u00a0 de tales sujetos, as\u00ed como el principio de igualdad, y las prohibiciones de \u00a0 tortura, de penas crueles, inhumanas y degradantes, de esclavitud y la trata de \u00a0 seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la acusaci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra el aparte espec\u00edfico del art\u00edculo 134 del \u00a0 C\u00f3digo Penal al que se hizo alusi\u00f3n, en su fondo planteaba una controversia de \u00a0 hondo calado, en torno a si los embriones humanos se consideran personas y, como \u00a0 tales, sujetos de derechos (entre ellos, derechos fundamentales). Sobre la \u00a0 respuesta afirmativa que la demandante propone dar a esta cuesti\u00f3n, se edifica \u00a0 su interpretaci\u00f3n del contenido legal censurado y los dem\u00e1s argumentos de la \u00a0 censura, sintetizados en la premisa (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena concluy\u00f3, de manera un\u00e1nime, que el cargo as\u00ed formulado no cumpl\u00eda, \u00a0 en primer lugar, con el requisito de certeza. Apoyamos esta decisi\u00f3n por \u00a0 entender que la demanda no reca\u00eda sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, sino por una deducida por la actora a partir de premisas contrarias a \u00a0 las que rigen la interpretaci\u00f3n del contenido acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 afirma en la sentencia, con raz\u00f3n, que la cuesti\u00f3n sobre el momento en que \u00a0 inicia el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica no debe abordarse desde una \u00a0 perspectiva esencialista, sino sobre la base de reconocer que ello resulta de \u00a0 una convenci\u00f3n, que da lugar a formular una regla constitutiva, \u00a0 seg\u00fan la cual \u201cdado el hecho X, se entiende producido el resultado jur\u00eddico Y\u201d. \u00a0 En nuestro ordenamiento jur\u00eddico, los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil \u00a0 contienen las disposiciones en las que se expresa tal convenci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 cuales dado el hecho del nacimiento, se entiende que inicia la existencia \u00a0 legal de la persona y, con ella, comienza a ser titular de derechos y \u00a0 obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal regla condiciona la interpretaci\u00f3n de las restantes normas del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, entre ellas, de las expresadas en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 demandado por la actora. Conforme a aquella, no cabe entender que los embriones \u00a0 humanos constituyan personas y, en cuanto tales, titulares de los derechos \u00a0 fundamentales cuya vulneraci\u00f3n planteaba la demandante. Por tanto, la \u00a0 proposici\u00f3n normativa que la actora adscribe a la expresi\u00f3n demandada, seg\u00fan \u00a0 cual se autoriza la instrumentalizaci\u00f3n de personas con prop\u00f3sitos \u00a0 investigativos y terap\u00e9uticos, no corresponde a una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y \u00a0 existente, sino a una deducida por la demandante actora, con lo cual su cargo \u00a0 carec\u00eda de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 el que se emplee la regla constitutiva contenida en los art\u00edculos 90 a 93 del \u00a0 C\u00f3digo Civil como criterio para interpretar la excepci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 134 del C\u00f3digo Penal no obedece, como lo sugiere la sentencia, a una \u00a0 aproximaci\u00f3n esencialista al tema del comienzo de la existencia de las personas, \u00a0 sino a un imperativo de respeto al principio de legalidad, que exige atribuir \u00a0 significado a los textos normativos, especialmente a los que definen los delitos \u00a0 y las penas, a la luz de las convenciones legislativas que disciplinan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s de no ser cierta, la acusaci\u00f3n se dirig\u00eda, ante todo, contra normas \u00a0 que no fueron objeto de censura por la demandante. Su pretensi\u00f3n se orientaba, \u00a0 en primer lugar, a cuestionar la convenci\u00f3n que define el momento del nacimiento \u00a0 como aqu\u00e9l en el que inicia el reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y la \u00a0 titularidad de derechos fundamentales. A trav\u00e9s de esta acci\u00f3n p\u00fablica, se \u00a0 pretend\u00eda as\u00ed resolver una cuesti\u00f3n previa y distinta a la que versa sobre la \u00a0 constitucionalidad de la excepci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, pues la controversia se refiere, ante todo, a la constitucionalidad de \u00a0 las reglas contenidas en los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil, que no fueron \u00a0 objeto de demanda.\u00a0 De ah\u00ed que la Corte Constitucional careciera de \u00a0 competencia para pronunciarse sobre una demanda que le instaba a decidir \u00a0 respecto de contenidos legales que, por no haber sido acusados, no fueron objeto \u00a0 del debate ciudadano que propicia la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bien distintas son las razones que se expresan en la sentencia para fundamentar \u00a0 la decisi\u00f3n inhibitoria. En lugar de expresar, conforme a lo decidido en Sala \u00a0 Plena, por qu\u00e9 la demanda carec\u00eda de certeza, pertinencia y \u00a0 especificidad, la argumentaci\u00f3n se encamina a desvirtuar (i) \u201cla presunta \u00a0 falta de correspondencia entre las acusaciones de la demanda y el contenido de \u00a0 los preceptos impugnados\u201d (3.2); (ii) \u201cla presunta existencia de una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica incompleta\u201d (3.3) y (iii) \u201cla presunta necesidad de una integraci\u00f3n \u00a0 normativa\u201d (3.4). Tras defender la aptitud de la acusaci\u00f3n frente a estas \u00a0 objeciones, la sentencia explora si en realidad la demanda part\u00eda de una \u00a0 interpretaci\u00f3n manifiestamente inadecuada de la disposici\u00f3n demandada (3.5) y de \u00a0 las disposiciones constitucionales (3.6). En este punto, se pone de manifiesto \u00a0 que la actora y los dem\u00e1s intervinientes en realidad atribuyeron significados \u00a0 divergentes a la expresi\u00f3n acusada, lo que impidi\u00f3 conformar la litis y definir \u00a0 cu\u00e1l era el objeto de la decisi\u00f3n judicial, por lo que, concluye la sentencia, \u00a0 se impon\u00eda proferir un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea de fundamentaci\u00f3n, deja de lado el estudio de los requisitos de \u00a0 admisibilidad empleados de manera pac\u00edfica y reiterada por la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, y que fueron utilizados por la Sala Plena cuando se adopt\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria. Pero adem\u00e1s lo hace para encaminarse por un sendero \u00a0 argumentativo poco ortodoxo, que le permite al ponente asomarse de manera sutil \u00a0 al fondo de la controversia. Dos ejemplos dan cuenta de ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Entre las p\u00e1ginas 24 a 30 de la sentencia, con el fin \u00a0 de poner de manifiesto las dificultades hermen\u00e9uticas del precepto acusado, se \u00a0 emprende un estudio de las posibles interpretaciones del texto para concluir que \u00a0 la excepci\u00f3n establecida en el aparte normativo acusado \u201cse refiere a estas \u00a0 hip\u00f3tesis orientadas a la intervenci\u00f3n con fines diagn\u00f3sticos o curativos de \u00a0 propio pre embri\u00f3n, embri\u00f3n o feto creado artificialmente\u201d[39]. En apoyo de \u00a0 esta lectura se afirma que, adem\u00e1s de ser consistente con una interpretaci\u00f3n \u00a0 textual del precepto, tal es el \u00fanico sentido que evita la instrumentalizaci\u00f3n \u00a0 de la vida humana, y por tanto, es el \u00fanico compatible con el sentido de las \u00a0 objeciones en su momento formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica y acogidas \u00a0 por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. En el cap\u00edtulo 3.6, la sentencia plantea que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las reglas previstas en los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo Civil se \u00a0 circunscribe a la definici\u00f3n del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n \u00a0 civil, y\u00a0 sugiere que su extensi\u00f3n a la interpretaci\u00f3n de qui\u00e9nes son \u00a0 titulares de derechos fundamentales, supone extrapolarla a terrenos en los que \u00a0 tales reglas no resultan aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de estas afirmaciones, harto controvertibles, por cierto, fueron \u00a0 aprobadas en Sala Plena como fundamento de la decisi\u00f3n inhibitoria ni eran, en \u00a0 modo alguno, necesarias para fundamentar tal resoluci\u00f3n. Antes bien, \u00a0 introducirlas en el texto de la sentencia contradice el sentido de un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Inhibirse es abstenerse de conocer el fondo de una causa. Las consideraciones de \u00a0 esta sentencia hacen justamente lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad de las leyes constituye un \u00a0 l\u00edmite importante al poder conferido a este Tribunal para retirar del \u00a0 ordenamiento aquellas normas legales que, si bien fueron aprobadas en \u00a0 democracia, desconocieron los par\u00e1metros de validez prescritos en la \u00a0 Constituci\u00f3n. Salvo las hip\u00f3tesis de control autom\u00e1tico establecidas por el \u00a0 propio constituyente, la competencia de la Corte para examinar la \u00a0 constitucionalidad s\u00f3lo se activa si media una demanda apta interpuesta por un \u00a0 ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 necesidad de que exista una demanda como presupuesto para activar la competencia \u00a0 de este Tribunal tiene una importante raz\u00f3n de ser en un estado constitucional, \u00a0 erigido sobre la idea de fijar l\u00edmites jur\u00eddicos al poder, por cuanto condiciona \u00a0 la entrada en escena del juez constitucional a que los ciudadanos tomen la \u00a0 iniciativa para abrir un debate p\u00fablico sobre la validez de las normas aprobadas \u00a0 por el legislador. De este modo, a la vez que se activa una instancia de control \u00a0 al ejercicio del poder legislativo, se restringe el poder de la Corte \u00a0 Constitucional para pronunciarse s\u00f3lo respecto de los cargos propuestos por los \u00a0 ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo establece el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991[40], no cualquier escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n activa la competencia de la Corte para pronunciarse sobre el fondo de \u00a0 una controversia de constitucionalidad. Es necesario que, al exponer las razones \u00a0 por las cuales se estima que una norma viola la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 formule al menos un cargo apto, lo cual, seg\u00fan jurisprudencia reiterada y \u00a0 pac\u00edfica de esta Corporaci\u00f3n, requiere que la acusaci\u00f3n cumpla con los \u00a0 requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y \u00a0 suficiencia. \u00a0[41]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 raz\u00f3n de ser de estas exigencias es hacer efectivo el car\u00e1cter rogado del \u00a0 control constitucional, pues si la Corte pudiera pronunciarse de fondo sobre una \u00a0 demanda que no cumple con estos requisitos, estar\u00eda facultada para suplir los \u00a0 vac\u00edos del demandante en orden a construir el cargo que le otorga \u00a0 competencia y luego proceder a decidir de fondo sobre el mismo. Esto le \u00a0 implicar\u00eda actuar no s\u00f3lo como juez sino, a la vez, como parte demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso cuando, en ausencia de estos requisitos, la Corte profiere una sentencia \u00a0 inhibitoria, reconoce que, debido a la ineptitud sustantiva de la demanda, no le \u00a0 asiste competencia para asomarse al fondo de la controversia. De este modo, deja \u00a0 abierta la cuesti\u00f3n para que en el futuro sean los ciudadanos quienes, en \u00a0 ejercicio del derecho de acci\u00f3n p\u00fablica, presenten argumentos aptos para \u00a0 activar, y a la vez delimitar, el poder del juez constitucional. Y dejar abierta \u00a0 la cuesti\u00f3n supone para este Tribunal el deber de abstenerse de presentar, como \u00a0 razones para la inhibici\u00f3n, argumentos que en realidad versan sobre el fondo de \u00a0 la controversia, cuando precisamente se ha reconocido que no existe un caso que \u00a0 habilite a la Corte para entrar en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia que motiva esta aclaraci\u00f3n de voto incumple este deber. Como qued\u00f3 \u00a0 expresado en los dos ejemplos anteriores, la l\u00ednea argumentativa que all\u00ed se \u00a0 desarrolla incorpora premisas relativas (i) al sentido en el que debe ser \u00a0 interpretada la excepci\u00f3n prevista en la norma acusada; (ii) a la dudosa \u00a0 aplicabilidad de las reglas establecidas en los art\u00edculos 90 y 93 del C\u00f3digo \u00a0 Civil para definir la titularidad de derechos fundamentales.\u00a0 De este modo, \u00a0 la sentencia pretende dejar, como extensos \u201cdichos al pasar\u201d, elementos \u00a0 que podr\u00edan ser entendidos por un lector no versado en los criterios que rigen \u00a0 la interpretaci\u00f3n del derecho jurisprudencial, como definiciones vinculantes \u00a0 susceptibles de orientar la decisi\u00f3n de esta controversia, si en el futuro ella \u00a0 vuelve a plantearse ante este Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, estas y otras premisas incluidas en la sentencia, en las que el \u00a0 ponente se asoma al fondo de la cuesti\u00f3n, no tienen por supuesto el valor de \u00a0 ratione decidendi. Ni siquiera el de obiter dicta, pues estas han de \u00a0 ser premisas secundarias que prestan apoyo a las premisas centrales de la \u00a0 fundamentaci\u00f3n. Y la decisi\u00f3n adoptada en Sala Plena, no s\u00f3lo no descans\u00f3 en \u00a0 tales consideraciones, sino que adem\u00e1s de manera expresa se propuso no darles \u00a0 cabida, pues ello habr\u00eda significado, en lugar de inhibirse, decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Se omite la transcripci\u00f3n de cuerpos normativos completos como \u00a0 el Decreto 4444 de 2006 o de la sentencia C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 De esta vertiente se se\u00f1alan como fallos emblem\u00e1ticos las sentencias C-133 de \u00a0 1994 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y C-355 de 2006 (M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 De esta vertiente se se\u00f1alan como fallos emblem\u00e1ticas las sentencias C-013 de \u00a0 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), T-223 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) \u00a0 y T-179 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 Dada la gran cantidad de intervenciones y la multiplicidad de explicaciones \u00a0 coincidentes, la Corte estima necesario sistematizar las solicitudes y \u00a0 argumentos contenidos en el expediente, sin perjuicio de se\u00f1alar la autor\u00eda de \u00a0 las reflexiones que se se\u00f1alan en este ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Argumento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Argumento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, el \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, la Universidad Externado \u00a0 de Colombia, la Universidad del Rosario, y la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0En particular, se citan las sentencias C-355 de 2006 de la \u00a0 Corte Constitucional, la sentencia de la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos en el caso Artavia Murillo y otros vs Costa Rica, y algunas \u00a0 decisiones del TEDH en las que se afirma que los Estados no tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de brindar una protecci\u00f3n absoluta a los seres humanos no nacidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Argumento de Colciencias. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Argumento de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Argumento de la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Estudios Bio\u00e9ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Argumento de Colciencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 1.2 de la CADH, \u201cpersona es todo ser \u00a0 humano\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Art\u00edculos 5 y 27 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Art\u00edculo 11 de la Carta Pol\u00edtica, 91 del C\u00f3digo Civil y 53 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Como sustento de esta afirmaci\u00f3n, la actora cita y transcribe \u00a0 las sentencias C-503 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), el Auto A104 de \u00a0 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-930 de 2009 (M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub), y C-634 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0La sistematizaci\u00f3n de las reglas sobre la unidad normativa se \u00a0 encuentran en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando considere que \u00e9sta \u00a0 no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el fallo en si mismo \u00a0 no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el inciso segundo de \u00a0 este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas las normas \u00a0 demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, conforman \u00a0 unidad normativa con aquellas otras que declara inconstitucionales.\/\/ Se \u00a0 rechazar\u00e1n las demandas que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia \u00a0 que hubiera hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada o respecto de las cuales sea \u00a0 manifiestamente incompetente. No obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 adoptarse en la sentencia.\u201d (subrayado \u00a0 por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0Este es el caso de la sentencia C-168 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), en la que esta Corporaci\u00f3n resolvi\u00f3 la solicitud de \u00a0 declaratoria de inexequibilidad del art\u00edculo 55.g de la Ley 1607 de 2012, por la \u00a0 presunta infracci\u00f3n de los principios de igualdad y equidad tributaria, as\u00ed como \u00a0 del deber estatal de proteger la producci\u00f3n de alimentos. La Corte encontr\u00f3 que \u00a0 los cargos por la supuesta afectaci\u00f3n de estos dos \u00faltimos preceptos requer\u00eda la \u00a0 integraci\u00f3n normativa con los par\u00e1grafos 1 y 2 del art\u00edculo 477 y con el \u00a0 par\u00e1grafo 1 del art\u00edculo 850 del Estatuto Tributario. Sin embargo, como el actor \u00a0 no formul\u00f3 acusaci\u00f3n en relaci\u00f3n con tales normas, y como el debate \u00a0 constitucional no se estructur\u00f3 en torno a tales disposiciones, se concluy\u00f3 que \u00a0 no era viable la integraci\u00f3n normativa porque implicar\u00eda desconocer los \u00a0 principios b\u00e1sicos que orientan el control constitucional, como la prohibici\u00f3n \u00a0 de la revisi\u00f3n oficiosa de la legislaci\u00f3n, el car\u00e1cter participativo de los \u00a0 procesos constitucionales, y el debido proceso. Con fundamento en tal \u00a0 consideraci\u00f3n, la Corte se abstuvo de pronunciarse sobre los referidos cargos, y \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad de la norma en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n por la \u00a0 presunta lesi\u00f3n del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0La sistematizaci\u00f3n de las reglas sobre la unidad normativa se \u00a0 encuentra en la sentencia C-105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0En t\u00e9rminos generales, existen tres tipos de \u00a0 indeterminaciones: (i) las indeterminaciones ling\u00fc\u00edsticas, que son de dos \u00a0 tipos: sem\u00e1nticas, referidas al contenido o significado de una expresi\u00f3n \u00a0 ling\u00fc\u00edstica aisladamente considerada, bien sea por razones de \u00a0vaguedad, por la textura abierta del lenguaje o por ambig\u00fcedad; \u00a0 o \u00a0sint\u00e1cticas, referidas a la estructura gramatical como tal, normalmente \u00a0 por razones de ambig\u00fcedad; (ii) indeterminaciones l\u00f3gicas\u00b8 que se \u00a0 producen en el contexto de la interrelaciones de las disposiciones jur\u00eddicas, y \u00a0 que son de tres tipos: las contradicciones\u00b8 que se presentan cuando \u00a0 dentro de un mismo sistema se atribuye a un mismo supuesto de hecho dos o m\u00e1s \u00a0 soluciones o consecuencias jur\u00eddicas excluyentes e incompatibles; los vac\u00edos, \u00a0que se presentan cuando el ordenamiento jur\u00eddico no prev\u00e9 una soluci\u00f3n para \u00a0 un supuesto de hecho determinado; y las redundancias\u00b8 que se presentan \u00a0 cuando dentro de un mismo sistema jur\u00eddico se atribuye a un mismo supuesto de \u00a0 hecho, una misma soluci\u00f3n contenida en dos o m\u00e1s disposiciones o preceptos \u00a0 jur\u00eddicos diferentes; (iii) las indeterminaciones pragm\u00e1ticas o \u00a0 ilocucionarias\u00b8 en las que la indefinici\u00f3n se refiere al uso o funci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n jur\u00eddico; dado que el lenguaje puede ser utilizado con distintos \u00a0 prop\u00f3sitos, dentro de los cuales se destacan el uso descriptivo, el uso \u00a0 directivo, el uso expresivo y el uso operativo, en ocasiones puede no existir \u00a0 claridad en el objeto perseguido a trav\u00e9s de la expresi\u00f3n ling\u00fc\u00edstica, como \u00a0 cuando se utiliza una expresi\u00f3n con una forma gramatical descriptiva, pero con \u00a0 un prop\u00f3sito expresivo o directivo. Sobre las indeterminaciones en los lenguajes \u00a0 naturales y su impacto en el lenguaje jur\u00eddico, cfr. Genaro \u00a0 Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, \u00a0 1994, pp. 17-48; y Carlos Santiago Nino, Fundamentos de derecho \u00a0 constitucional, Buenos Aires, Ed. Astrea, 19892, pp. 89-97. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 12.1 de la Ley 35 de 1988 de Espa\u00f1a, derogada por la \u00a0 Ley 14 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 17 de la Ley 26.862 de Argentina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0En este sentido, Genero Carri\u00f3 afirma que existe un v\u00ednculo \u00a0 estrecho entre las controversias entre juristas y los problemas de lenguaje, y \u00a0 que, \u201csin pecar de exageraci\u00f3n, la mayor parte de las agudas controversias \u00a0 que, sin mayor beneficio, agitan el campo de la teor\u00eda jur\u00eddica, deben su origen \u00a0 a ciertas particularidades del lenguaje y a nuestra falta de sensibilidad hacia \u00a0 ellos\u201d. Adem\u00e1s de las seudo-disputas originadas en equ\u00edvocos verbales y de \u00a0 las contiendas en torno a las clasificaciones o sobre la naturaleza jur\u00eddica de \u00a0 las instituciones, el autor menciona los \u201cseudo desacuerdos de hecho en torno \u00a0 a proposiciones anal\u00edticas\u201d, y las \u201ccontroversias generadas por un \u00a0 desacuerdo valorativo encubierto\u201d. En el primer caso, se suelen refutar o \u00a0 apoyar enunciados tautol\u00f3gicos apelando a argumentos de hecho, y en el segundo, \u00a0 se intenta cubrir con el ropaje de descripciones o definiciones, juicios de \u00a0 valor. Al respecto cfr., Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y \u00a0 lenguaje, Buenos Aires, Ed. Abeledo- Perrot, 1994, pp. 91-104.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0M.,P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0P\u00e1g. 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Dice la citada norma: \u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en \u00a0 las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0La doctrina sobre los requisitos b\u00e1sicos para examinar la aptitud de la demanda, \u00a0 fue expuesta de manera can\u00f3nica en la sentencia C-1052 de 2001 (MP. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa), y desde entonces ha sido reiterada por la Corte de manera \u00a0 pac\u00edfica.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-669-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-669\/14 \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente D-10127 \u00a0 \u00a0 Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 134 del C\u00f3digo Penal \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 Actor: \u00a0 \u00a0 \u00c1ngela \u00a0 Mar\u00eda Anduquia Sarmiento \u00a0 \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21393","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21393","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21393"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21393\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21393"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21393"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21393"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}