{"id":21395,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-671-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-671-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-671-14\/","title":{"rendered":"C-671-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-671\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY \u201cANTIDISCRIMINACION\u201d-Alcance\/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O \u00a0 DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa por el hecho de no contemplar como v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n penalizada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL \u00a0 CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que el juicio de constitucionalidad se deb\u00eda dirigir exclusivamente a \u00a0 determinar la existencia de la omisi\u00f3n legislativa alegada por el actor y la \u00a0 viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada que ampl\u00ede el \u00a0 alcance de los tipos penales atacados. Sin embargo, dentro del an\u00e1lisis sobre la \u00a0 procedencia de la extensi\u00f3n de los tipos penales por v\u00eda judicial, este tribunal \u00a0 debe valorar la naturaleza de las medidas controvertidas y el efecto jur\u00eddico \u00a0 del condicionamiento requerido por el accionante, para lo cual tambi\u00e9n se deben \u00a0 tener en cuenta las consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en \u00a0 el proceso y de los participantes en la audiencia p\u00fablica, sobre la posible \u00a0 afectaci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y de los principios del derecho penal; es \u00a0 decir, los cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho \u00a0 constitucionalmente relevante del juicio de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE \u00a0 RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Improcedencia de condicionamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como \u00a0 en las sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional \u00a0 rebasa el rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos \u00a0 debe estar precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la \u00a0 medida legislativa objeto de intervenci\u00f3n, y sobre los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 tipo de fallo requerido por el accionante. En este caso, el an\u00e1lisis anterior \u00a0 imposibilita el condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El \u00a0 efecto jur\u00eddico de la intervenci\u00f3n judicial ser\u00eda la ampliaci\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0 tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaer\u00eda sobre disposiciones \u00a0 penales cuyo impacto en el fen\u00f3meno discriminatorio es escaso y limitado, y que \u00a0 por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta realidad, \u00fanicamente \u00a0 transforman los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se materializa, mediante la \u00a0 imposici\u00f3n de un lenguaje, unos discursos y unas formas discretas y decorosas, a \u00a0 las que en todo caso subyacen imaginarios y pr\u00e1cticas discriminatorias; (iii) \u00a0 existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y espec\u00edficos en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica sobre la eventual afectaci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y de \u00a0 los principios que deben orientar la definici\u00f3n de la pol\u00edtica criminal del \u00a0 Estado, sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n no se pronuncia, pero que s\u00ed son \u00a0 tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la \u00a0 procedencia de una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDA EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION-Car\u00e1cter din\u00e1mico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de su \u00a0 connotaci\u00f3n estructural, la discriminaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico, y por \u00a0 tanto, se trasforma en funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y del funcionamiento social en \u00a0 la que se inscribe. No se trata entonces de din\u00e1micas uniformes y est\u00e1ticas que \u00a0 permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan \u00a0 a la estructura social de la cual son manifestaci\u00f3n. As\u00ed, los criterios en \u00a0 funci\u00f3n de los cuales se materializan las pr\u00e1cticas y los discursos de exclusi\u00f3n \u00a0 y marginaci\u00f3n, los grupos v\u00edctimas de tales pr\u00e1cticas y tales discursos, los \u00a0 patrones de conducta, y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se concretan y \u00a0 materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DISCRIMINATORIO-Patrones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Rasgos fundamentales del fen\u00f3meno se establecen en \u00a0 funci\u00f3n del contexto y del escenario espec\u00edfico en el que se produce, y en \u00a0 particular, del tipo de relaciones que subyacen al mismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FENOMENO DISCRIMINATORIO-Car\u00e1cter multifac\u00e9tico y pluralidad de manifestaciones\/FENOMENO \u00a0 DISCRIMINATORIO-Dimensi\u00f3n individual e institucional\/DISCRIMINACION DE \u00a0 TIPO INSTITUCIONAL-Constituye el mayor obst\u00e1culo para el goce efectivo de \u00a0 los derechos de la personas con discapacidad, m\u00e1s que los actos o discursos \u00a0 individuales y deliberados de exclusi\u00f3n\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Componente \u00a0 de violencia y hostilidad no suele estar presente en la discriminaci\u00f3n de dichas \u00a0 personas\/DISCRIMINACION-Notoriedad y visibilidad del fen\u00f3meno\/DISCRIMINACION-Formas \u00a0 en que se materializa\/INTENCIONALIDAD SUBYACENTE A LA DISCRIMINACION-Modalidad \u00a0 directa e indirecta\/DISCRIMINACION POR MOTIVOS DE DISCAPACIDAD-Modalidad \u00a0 indirecta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos normativos del tipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Elementos constitutivos de la conducta \u00a0 t\u00edpica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Conductas que se sancionan se estructura en \u00a0 torno a la responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones \u00a0 \u201cdifusas\u201d que son el resultado de la confluencia de m\u00faltiples e indeterminadas \u00a0 decisiones y cursos de acci\u00f3n individual\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Discriminaci\u00f3n \u00a0 tiene un origen predominantemente institucional\/PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones \u00a0 en el goce de sus derechos se vinculan b\u00e1sicamente con barreras f\u00edsicas, \u00a0 arquitect\u00f3nicas, comunicativas, actitudinales y socio econ\u00f3micas creadas desde \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delitos controvertidos se concentran en \u00a0 casos de discriminaci\u00f3n visible, directa, abierta y deliberada, mientras que la \u00a0 poblaci\u00f3n discapacitada suele ser v\u00edctima de la denominada discriminaci\u00f3n \u00a0 invisible, en la que el m\u00f3vil discriminatorio no se pone en evidencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION \u00a0 CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Delito se perfecciona cuando la obstrucci\u00f3n o \u00a0 restricci\u00f3n arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce \u00a0 \u201cpor raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE HOSTIGAMIENTO EN NORMA QUE MODIFICA EL \u00a0 CODIGO PENAL-Delito se \u00a0 perfecciona cuando la promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n de actos orientados a causar da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o moral, se produce \u201cpor raz\u00f3n de su raza, etnia, religi\u00f3n, \u00a0 nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Reglas de procedencia\/JUEZ \u00a0 CONSTITUCIONAL-Debe evaluar la naturaleza de la medida objeto de \u00a0 condicionamiento y su impacto en principios y derechos constitucionales, a \u00a0 efectos de establecer la procedencia de un fallo que rebasa su funci\u00f3n como \u00a0 legislador negativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA CONDICIONADA EN TIPO PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LEY QUE MODIFICA EL \u00a0 CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Incompatibilidad para introducir nuevo \u00a0 elemento constitutivo del tipo para que delitos se configuren como conducta \u00a0 t\u00edpica en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 concluye que la solicitud de intervenir directa y activamente los preceptos \u00a0 demandados, a efectos de introducir un nuevo elemento constitutivo del tipo, \u00a0 para que los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamientos se \u00a0 configuren tambi\u00e9n cuando la conducta t\u00edpica se despliega en raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, resulta incompatible con el modelo de control \u00a0 constitucional establecido en la Carta Pol\u00edtica. En efecto: (i) el tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 no refleja el eje central \u00a0 de la problem\u00e1tica fundamental a la que se enfrenta poblaci\u00f3n con discapacidad, \u00a0 porque, en t\u00e9rminos generales, no es la fuente ni el origen del menoscabo en el \u00a0 goce de sus derechos; (ii) a trav\u00e9s del condicionamiento requerido por el actor, \u00a0 el juez constitucional estar\u00eda definiendo la pol\u00edtica criminal del Estado, por \u00a0 v\u00eda de establecer los elementos constitutivos de dos tipos penales; (iii) \u00a0 adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n tendr\u00eda como efecto la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de \u00a0 conductas prohibidas y sancionadas por v\u00eda penal, al determinar que los delitos \u00a0 demandados se perfeccionan tambi\u00e9n cuando la conducta discriminatoria se \u00a0 despliega en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad; (iv) y finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estar\u00eda ampliando el alcance de una ley en relaci\u00f3n con la cual \u00a0 existen cuestionamientos concretos, claros, pertinentes y espec\u00edficos sobre su \u00a0 conformidad con los principios y derechos constitucionales, sobre los cuales la \u00a0 Corte no avanza en el juicio de constitucionalidad, pero que s\u00ed deben ser \u00a0 tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en el test sobre la \u00a0 viabilidad de una sentencia aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable \u00a0 ampliar el alcance de dos tipos penales que no responden a la problem\u00e1tica que \u00a0 atraviesa la poblaci\u00f3n con discapacidad, y frente a los cuales, distintos \u00a0 actores de la comunidad jur\u00eddica han manifestado sus inquietudes en torno a su \u00a0 compatibilidad con los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO GENERAL DE IGUALDAD-Deber consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y en la Convenci\u00f3n sobre Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los \u00a0 derechos sociales e inclusi\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION-Deber del Estado de prevenirla y combatirla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pone en \u00a0 evidencia la especial gravedad y la particular complejidad del fen\u00f3meno \u00a0 discriminatorio. Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un \u00a0 amplio cat\u00e1logo de derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas \u00a0 y dimensiones de la vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural. Y complejo, \u00a0 porque al estar anclado a las bases mismas del tejido social, su comprensi\u00f3n y \u00a0 manejo supone identificar e intervenir directamente las m\u00faltiples, diversas y \u00a0 sofisticadas reglas que subyacen a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento social. \u00a0 El Estado, por expresa disposici\u00f3n constitucional, tiene el deber de prevenir y \u00a0 combatir eficazmente la discriminaci\u00f3n. Por ello, la Corte destaca la necesidad \u00a0 de que a partir de una comprensi\u00f3n integral de esta problem\u00e1tica, priorice este \u00a0 deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente \u00a0 medidas que sean consistes y est\u00e9n a tono con su complejidad, y que trasciendan \u00a0 la sanci\u00f3n de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema, \u00a0 que no atacan la integralidad del fen\u00f3meno como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No se puede limitar la existencia de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y la exequibilidad condicionada que ampl\u00ede tipos penales \u00a0 sin cerciorarse con el ordenamiento superior\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter \u00a0 integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe \u00a0 definir el alcance del examen y del pronunciamiento judicial, y en particular, \u00a0 si el an\u00e1lisis se circunscribe a evaluar la pretensi\u00f3n del actor de ampliar el \u00a0 alcance de los tipos penales impugnados, o si tambi\u00e9n debe comprender al examen \u00a0 de la compatibilidad de los tipos penales demandados con el ordenamiento \u00a0 superior. A primera vista, esta \u00faltima alternativa podr\u00eda justificarse a partir \u00a0 de distintos argumentos, as\u00ed: (i) por un lado, podr\u00eda afirmarse que, existiendo \u00a0 dentro del proceso judicial cuestionamientos espec\u00edficos a la constitucionalidad \u00a0 de la ley, mal podr\u00eda la Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa y la procedencia de una sentencia de exequibilidad \u00a0 condicionada que ampl\u00ede el alcance de los tipos penales acusados, sin antes \u00a0 cerciorarse de la compatibilidad de estos \u00faltimos con el ordenamiento superior; \u00a0 es decir, podr\u00eda argumentarse que no tiene ning\u00fan sentido extender el alcance de \u00a0 una ley de constitucionalidad dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por \u00a0 tanto, previamente al an\u00e1lisis de los cargos propuestos por el demandante, se \u00a0 deben examinar los cuestionamientos que ponen en duda la validez de las \u00a0 disposiciones legales acusadas; (ii) por otro lado, podr\u00eda argumentarse que la \u00a0 legislaci\u00f3n ofrece una habilitaci\u00f3n espec\u00edfica para ampliar el an\u00e1lisis \u00a0 propuesto por el actor, porque el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991 determina \u00a0 que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un car\u00e1cter integral, y \u00a0 que por tanto, el cotejo y la confrontaci\u00f3n normativa se puede efectuar no solo \u00a0 con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio del accionante \u00a0 fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto a todas las \u00a0 cl\u00e1usulas que integran el ordenamiento superior. Esta soluci\u00f3n, sin embargo, \u00a0 resulta inaceptable. Lo primero que debe tenerse en cuenta es que la noci\u00f3n de \u00a0 control integral, en virtud del cual \u201cla Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar \u00a0 las disposiciones sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la \u00a0 Constituci\u00f3n, especialmente los del T\u00edtulo II\u201d, no impone necesariamente la \u00a0 soluci\u00f3n anterior. En efecto, esta norma faculta a este tribunal para efectuar \u00a0 el juicio de validez, no solo en relaci\u00f3n con las disposiciones del ordenamiento \u00a0 superior que a juicio del demandante resultan vulneradas, sino en relaci\u00f3n con \u00a0 las dem\u00e1s normas que sirven como par\u00e1metro de constitucionalidad del sistema \u00a0 jur\u00eddico, as\u00ed como para declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados \u00a0 con fundamento en disposiciones que no fueron invocadas por el peticionario como \u00a0 sustento de su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integralidad debe articularse con las \u00a0 exigencias del debido proceso y del principio democr\u00e1tico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La integralidad \u00a0 aludida debe articularse con las exigencias del debido proceso y del principio \u00a0 democr\u00e1tico. En raz\u00f3n de estos dos principios, los pronunciamientos y las \u00a0 determinaciones de esta Corporaci\u00f3n sobre la constitucionalidad de la \u00a0 legislaci\u00f3n deben estar precedidos, no solo de una demanda ciudadana que \u00a0 cuestione y controvierta la disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la cual recae el \u00a0 pronunciamiento judicial, sino adem\u00e1s, de un debate p\u00fablico y abierto sobre \u00a0 todas y cada una de las cuestiones de las que depende el correspondiente juicio \u00a0 de validez, planteadas previamente por el accionante en su escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 En este escenario, la demanda de constitucionalidad constituye el punto de \u00a0 referencia y el eje central a partir del cual se estructura toda la litis, as\u00ed \u00a0 como el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n de este tribunal. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo largo del proceso judicial \u00a0 son relevantes en cuanto tengan un v\u00ednculo directo con el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado por el demandante, y por tanto, aquellos asuntos que sean ajenos a \u00a0 esta materia, por s\u00ed solos no pueden dar lugar a un pronunciamiento aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, porque implican la lesi\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA FRENTE A \u00a0 PRINCIPIO DEMOCRATICO Y LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Juez constitucional debe evaluar naturaleza \u00a0 de la medida objeto del condicionamiento y su impacto con los principios y \u00a0 derechos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 entendido que, en tanto las sentencias de constitucionalidad condicionada \u00a0 podr\u00edan interferir con el principio democr\u00e1tico y con la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa que detenta el \u00f3rgano de deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica por excelencia, el juez constitucional debe evaluar la naturaleza de \u00a0 la medida objeto del condicionamiento y su impacto en el repertorio de \u00a0 principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer la procedencia \u00a0 de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la funci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 como legislador negativo. Ahora bien, como los cuestionamientos planteados en el \u00a0 proceso ofrecen insumos en esta materia, s\u00ed podr\u00edan ser utilizados en este \u00a0 escenario espec\u00edfico, y con el prop\u00f3sito se\u00f1alado. Adem\u00e1s, la supremac\u00eda de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica impone al juez constitucional el deber de examinar los \u00a0 cuestionamientos efectuados a la preceptiva legal, a efectos de determinar la \u00a0 ampliaci\u00f3n de su contenido, pues carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n, desde la \u00a0 perspectiva constitucional, extender el alcance de una disposici\u00f3n legal que en \u00a0 s\u00ed misma es contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONNOTACION ESTRUCTURAL DE LA DISCRIMINACION DE \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Limitaciones \u00a0 en el goce de derechos e inclusi\u00f3n social provienen de las estructuras sociales \u00a0 de base \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de \u00a0 las personas con discapacidad resulta a\u00fan m\u00e1s patente el car\u00e1cter estructural \u00a0 del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce de los \u00a0 derechos y en la inclusi\u00f3n social de este grupo poblacional provienen \u00a0 fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, m\u00e1s que de los actos \u00a0 individuales de rechazo, segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. As\u00ed, una de las mayores \u00a0 dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social, \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, a trav\u00e9s de su internaci\u00f3n permanente y completa \u00a0 en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY ANTIDISCRIMINACION FRENTE A ACTOS DE RACISMO O \u00a0 DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Se trata de delitos dolosos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE \u00a0 RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Inadvertencia normativa sobre condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 no constituye causal de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCION-No por ello son sujetos discriminados\/PERSONAS \u00a0 CON DISCAPACIDAD-La mera calificaci\u00f3n como sujetos de especial protecci\u00f3n no \u00a0 dar\u00eda lugar a la postulaci\u00f3n de un deber de penalizaci\u00f3n\/LEY QUE MODIFICA EL \u00a0 CODIGO PENAL FRENTE A ACTOS DE RACISMO O DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO-Ni\u00f1os \u00a0 y adultos mayores no fueron contemplados como potenciales v\u00edctimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCRIMINACION DE PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Origen institucional y excepcionalmente \u00a0 individual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LENGUAJE FRENTE A PRACTICAS DISCRIMINATORIAS-Uso descriptivo, explicativo, directo \u00a0 prescriptivo y operativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, \u00a0 \u201cpor medio de la cual se modifica el C\u00f3digo Penal y se establecen otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Carlos Parra Dussan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 septiembre diez (10) de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, el ciudadano Carlos Parra Dussan demand\u00f3 los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, \u201cpor medio de la cual se modifica el \u00a0 C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0 las disposiciones impugnadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1482 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se modifica el C\u00f3digo \u00a0 Penal y se establecen otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134A del \u00a0 siguiente tenor: Art\u00edculo\u00a0 134A. Actos de Racismo o Discriminaci\u00f3n. \u00a0 El que arbitrariamente impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de las personas por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de \u00a0 diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4. El C\u00f3digo Penal tendr\u00e1 un art\u00edculo 134B del \u00a0 siguiente tenor: Art\u00edculo 134B. Hostigamiento por motivos de raza, religi\u00f3n, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica, u origen nacional, \u00e9tnico o cultural. El que promueva o \u00a0 instigue actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, \u00a0 orientados a causarle da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, \u00a0 comunidad o pueblo, por raz\u00f3n de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n \u00a0 de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince (15) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, salvo que la conducta constituya \u00a0 delito sancionable con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que, \u00a0 mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se establezca que los \u00a0 delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento, previstos en \u00a0 las disposiciones demandadas, se configuran tambi\u00e9n cuando la conducta t\u00edpica se \u00a0 despliega en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Seg\u00fan el actor, los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de \u00a0 2011 son inconstitucionales. A su juicio, la deficiencia normativa se origina en \u00a0 el car\u00e1cter restrictivo de los tipos penales establecidos en dichas normas, \u00a0 porque aunque sancionan penalmente los actos ejecutados en contra de personas o \u00a0 grupos de personas en raz\u00f3n de su raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, religi\u00f3n o ideolog\u00eda pol\u00edtica o religiosa, no se hace lo propio en \u00a0 relaci\u00f3n con los actos ejecutados contra las personas con discapacidad. Este \u00a0 d\u00e9ficit es inconsistente con el objetivo general de la ley de ofrecer mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n a todas las personas, grupos de personas, comunidades o pueblos \u00a0 cuyos derechos son afectados por actos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, el principio \u00a0 de igualdad, y con los deberes espec\u00edficos del Estado en relaci\u00f3n con el \u00a0 mencionado segmento social. Por ello, se presentar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 relativa, vulneratoria de las siguientes normas: (i) los art\u00edculos 1, 13, 47, 68 \u00a0 y 93 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) los art\u00edculos\u00a0 I, II y III de la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra \u00a0 las Personas con Discapacidad; (iii) los art\u00edculos 3 y 18 del Protocolo de San \u00a0 Salvador; (iv) los art\u00edculos 1, 3, 4 y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. \u00a0Seg\u00fan el peticionario, \u00e9sta insuficiencia debe \u00a0 ser corregida a trav\u00e9s de un fallo de exequibilidad condicionada que extienda el \u00a0 alcance de la ley, en el sentido se\u00f1alado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de las \u00a0 solicitudes del escrito de acusaci\u00f3n, se presentan cuatro tipos de \u00a0 consideraciones: (i) En primer lugar, se ofrece una descripci\u00f3n general de la \u00a0 situaci\u00f3n del segmento poblacional presuntamente excluido de la protecci\u00f3n \u00a0 legal; (ii) en segundo lugar, se explica el alcance de la normatividad de rango \u00a0 constitucional que le confiere a estos individuos el status de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n; (iii) en tercer lugar, se indican las razones por las que \u00a0 el legislador ha debido penalizar la discriminaci\u00f3n y el hostigamiento en raz\u00f3n \u00a0 de esta condici\u00f3n, y por ende, las razones que explican la inconstitucionalidad \u00a0 por omisi\u00f3n de las disposiciones impugnadas; (iv) finalmente, se ilustra el \u00a0 presunto d\u00e9ficit de la Ley 1482 de 2011 con un caso concreto ocurrido \u00a0 recientemente y que tuvo un alto impacto medi\u00e1tico, en el que los miembros de \u00a0 una congregaci\u00f3n religiosa ejercieron actos de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, pese a lo cual no pudieron ser criminalizados como \u00a0 consecuencia del alcance restrictivo de los delitos de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n, y de hostigamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Con respecto al primer grupo de reflexiones, el actor \u00a0 proporciona informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre la incidencia de la discapacidad en la \u00a0 poblaci\u00f3n colombiana, y describe la problem\u00e1tica a la que se enfrenta este \u00a0 colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, una proporci\u00f3n importante \u00a0 de los colombianos tiene alg\u00fan tipo de discapacidad, pues al a\u00f1o 2005 \u00a0 correspond\u00eda al 6.41%, y seg\u00fan proyecciones efectuadas en ese a\u00f1o, al a\u00f1o 2011 \u00a0 ser\u00eda padecida por 2.985.862 personas. Esta condici\u00f3n tiene origen en \u00a0 enfermedades generales (41.6%), accidentes (16.8%), alteraciones gen\u00e9ticas y \u00a0 hereditarias (15.1%), condiciones de la madre durante el embarazo (7.7%), \u00a0 complicaciones durante el parto (4.7%), enfermedades profesionales (2.1%), \u00a0 violencia (2.4%), dificultades en la prestaci\u00f3n de servicios de salud (1.8%), \u00a0 consumo de sustancias sicoactivas (1%), \u00a0y lesiones auto infligidas (0.8%). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de este colectivo \u00a0 es particularmente compleja, debido a la confluencia de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) el alto nivel de dependencia, dado que con mucha frecuencia \u00a0 se requiere la asistencia y el cuidado permanente de otros individuos; (ii) la \u00a0 actitud negativa proveniente del propio entorno familiar, social, e \u00a0 institucional; (iii) el diagn\u00f3stico tard\u00edo de esta condici\u00f3n, y los \u00a0 inconvenientes y dificultades consecuenciales a este tardanza; (iv) las \u00a0 limitaciones en el acceso al sistema de salud y al sistema educativo, puesto que \u00a0 el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de tales esquemas de atenci\u00f3n no responden a las \u00a0 especificidades de esta condici\u00f3n; (v) el v\u00ednculo rec\u00edproco entre pobreza y \u00a0 discapacidad, en la medida en que una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica puede \u00a0 provocar esta condici\u00f3n, y a la inversa, esta \u00faltima puede generar o agravar la \u00a0 pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. En segundo lugar, el actor afirma que en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias anteriores, tanto el ordenamiento constitucional como los \u00a0 sistemas mundial y regional de derechos humano han otorgado a este grupo un \u00a0 status jur\u00eddico especial, determinando, entre otras cosas, que se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, y que el Estado debe adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias para garantizar el goce efectivo de sus derechos, \u00a0 su acceso a los bienes sociales, la igualdad material frente a los dem\u00e1s \u00a0 miembros del conglomerado social, y la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de cualquier acto \u00a0 discriminatorio en contra de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Una vez hechas estas aclaraciones, el peticionario \u00a0 se\u00f1ala que el limitado espectro de los tipos penales analizados da lugar a una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, cuyos elementos constitutivos ser\u00edan los \u00a0 siguientes: (i) En primer lugar, tanto el texto constitucional como los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos consagran el principio de \u00a0 igualdad, as\u00ed como el deber del Estado de brindar una protecci\u00f3n especial a las \u00a0 personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, la Ley 1482 de 2011 tiene por \u00a0 objeto sancionar penalmente cualquier forma de discriminaci\u00f3n, \u00a0 independientemente del sujeto que resulte afectado por tal actuaci\u00f3n; (iii) pese \u00a0 a los mandatos constitucionales anteriores, y pese al objeto y finalidad de la \u00a0 propia ley, las normas demandadas excluyen de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que integran el colectivo mencionado; (iv) esta exclusi\u00f3n t\u00e1cita carece \u00a0 de un principio de raz\u00f3n suficiente, \u201cpues no se puede entender por qu\u00e9 las \u00a0 personas con discapacidad no se incluyeron en el tipo de penal de \u00a0 discriminaci\u00f3n, si es claro que a\u00fan persiste la discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de \u00a0 discapacidad, como lo ha se\u00f1alado la misma Corte Constitucional en la Sentencia \u00a0 T-207 de 1999\u201d; (v) la restricci\u00f3n legal provoca una situaci\u00f3n de \u00a0 desigualdad entre este colectivo y aquellos otros que s\u00ed se encuentran previstos \u00a0 en la ley, porque s\u00f3lo estos \u00faltimos cuentan con la protecci\u00f3n por v\u00eda penal; \u00a0 (vi) la omisi\u00f3n es el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico del \u00a0 legislador, toda vez que aunque en principio no existe una obligaci\u00f3n de \u00a0 criminalizar los actos de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n, cuando el Estado ha optado \u00a0 por esta estrategia para para combatir el fen\u00f3meno discriminatorio, la \u00a0 herramienta penal debe utilizarse atendiendo a las exigencias del principio de \u00a0 igualdad, y por tanto, sin exceptuar de su espectro a ning\u00fan colectivo \u00a0 vulnerable y objeto de especial protecci\u00f3n, como son las personas con \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Finalmente, con el prop\u00f3sito de ilustrar sobre el \u00a0 d\u00e9ficit legislativo anterior, el actor rese\u00f1a un caso concreto ocurrido en el \u00a0 a\u00f1o 2013 que fue ampliamente difundido en los medios de comunicaci\u00f3n y en las \u00a0 redes sociales, pero que justamente no puedo ser canalizado \u00a0a trav\u00e9s de la v\u00eda \u00a0 penal en raz\u00f3n del estrecho \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la ley impugnada. En este \u00a0 sentido, el accionante se refiere al debate y a las controversias que se \u00a0 suscitaron con ocasi\u00f3n de los se\u00f1alamientos de algunos miembros de la Iglesia de \u00a0 Dios Ministerial de Jesucristo Internacional y del partido pol\u00edtico MIRA, a su \u00a0 juicio orientados a desconocer los derechos de las personas con discapacidad y a \u00a0 obstaculizar su inclusi\u00f3n social. En particular, el actor se refiere a la \u00a0 declaraci\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Luisa Piraquive, seg\u00fan la cual \u201csi ven un \u00a0 predicador sin un brazo, no se van a agradar mucho. Por la conciencia, otros \u00a0 d\u00edas por est\u00e9tica, no lo ponemos en el p\u00falpito (\u2026) el esp\u00edritu santo es el que \u00a0 ordena a cada uno estar predicando. Entonces, el minusv\u00e1lido sabe que no puede \u00a0 pasar al p\u00falpito. No ir\u00e1 a ponernos una demanda porque sabe que ser\u00eda rid\u00edculo y \u00a0 podr\u00eda hacerlo, pero, \u00bfal final qu\u00e9?. Dios le castiga y le pone la mano (\u2026.)\u201d. \u00a0 El actor sostiene que este colectivo se encuentra en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a este tipo de discursos, porque el ordenamiento legal no ofrece ning\u00fan \u00a0 mecanismo espec\u00edfico de protecci\u00f3n ante este tipo de agresiones y ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. A partir de las reflexiones anteriores, en la demanda \u00a0 se propone una sentencia de constitucionalidad condicionada, para extender el \u00a0 alcance de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2001, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados \u00a0 en el ac\u00e1pite anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 28 de febrero de 2014, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la \u00a0 demanda, y orden\u00f3: (i) Correr traslado de la misma al Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente concepto; (ii) fijar en lista \u00a0 la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar \u00a0 la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, a los ministerios de Salud, Educaci\u00f3n, de Justicia y del Derecho, del \u00a0 Trabajo y de Cultura, al Consejo Nacional de Discapacidad, al Consejo Distrital \u00a0 de Discapacidad de Bogot\u00e1, al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Distrital de Discapacidad de Bogot\u00e1 \u00a0 y al Comit\u00e9 Municipal de Discapacidad de Medell\u00edn; (iv) invitar a participar a \u00a0 los decanos de las facultades de derecho de las universidades Javeriana, \u00a0 Externado de Colombia, de los Andes, Libre y de Antioquia, al Instituto de \u00a0 Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas \u201cJos\u00e9 Vicente Concha\u201d de la Universidad \u00a0 Sergio Arboleda, al Instituto de Ciencias Penales y Criminol\u00f3gicas de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, a \u00a0 la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, a la Comisi\u00f3n \u00a0 Colombiana de Juristas, y al Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 (Dejusticia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez vencido recibidas las intervenciones y el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, la Sala Plena de la Corte Constitucional dispuso la realizaci\u00f3n de una \u00a0 audiencia p\u00fablica, con el objeto de absolver inquietudes e interrogantes que \u00a0 podr\u00edan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad, relacionadas con \u00a0 los rasgos fundamentales del fen\u00f3meno discriminatorio, los mecanismos y las \u00a0 din\u00e1micas a trav\u00e9s de las cuales se materializa, y las estrategias para \u00a0 combatirlo, y respecto de las cuales no se encontr\u00f3 una respuesta definitiva en \u00a0 las intervenciones presentadas con anterioridad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, el auto 200 de 2014 y los autos subsiguientes dispusieron la \u00a0 realizaci\u00f3n de este evento el d\u00eda 31 de julio del mismo a\u00f1o en la Sala de \u00a0 Audiencias del Consejo de Estado, seg\u00fan los siguientes ejes tem\u00e1ticos, preguntas \u00a0 planteadas, e invitados, y seg\u00fan la siguiente agenda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitados a participar y temas propuestos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invitado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Temas propuestos \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (Jos\u00e9 David Name) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general de la Ley 1482 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante dentro del proceso de inconstitucionalidad\u00a0 D-10118 (Carlos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Parra Duss\u00e1n) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n general de la demanda de inconstitucionalidad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico Nro. 1: Caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno discriminatorio \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los rasgos fundamentales del fen\u00f3meno discriminatorio, y los mecanismos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0din\u00e1micas a trav\u00e9s de las cuales se materializa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arocha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico Nro. 2: Estrategias para prevenir y combatir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margarita Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Modelos para la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comparado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n, eficacia e impacto de las leyes que penalizan la discriminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en el derecho comparado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Experiencia de la Fiscal\u00eda en la aplicaci\u00f3n de la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre denuncias presentadas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Fiscal\u00eda, procesos penales iniciados, acusaciones, y condenas, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relaci\u00f3n con los delitos objeto del cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Apreciaci\u00f3n general de la Ley 1482 de 2011. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>N\u00facleo tem\u00e1tico Nro. 3: La criminalizaci\u00f3n de los actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n frente a los principios y derechos constitucionales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Baena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1482 de 2011 frente al principio de igualdad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Andr\u00e9s Ospina \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes y delegados de organizaciones sociales de grupos protegidos: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) Cimarr\u00f3n; (ii) Colombia Diversa; (iii) Confederaci\u00f3n Colombiana de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Libertad Religiosa y de Conciencia; (iv) PAIIS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Aponte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) Descripci\u00f3n del contenido de los tipos penales cuestionados; (ii) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ley 1482 de 2011 frente a los principios del derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Lascura\u00edn S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n frente a los principios del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penal. (i) Est\u00e1ndares del derecho penal para la tipificaci\u00f3n de delitos; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) apreciaci\u00f3n general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de los principios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del derecho penal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Andr\u00e9s Bertoni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La criminalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n frente a las libertades p\u00fablicas: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i) est\u00e1ndares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la penalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y de los discursos de odio; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apreciaci\u00f3n general de la Ley 1482 de 2011 a la luz de la libertad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Agenda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>AGENDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N A CARGO DEL MAGISTRADO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PONENTE (9:00 \u2013 9:05) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PRESENTACI\u00d3N DEL CASO (9:05 \u2013 9:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (9:05 \u2013 9:20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Parra Duss\u00e1n (9:20 \u2013 9:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJE TEM\u00c1TICO NRO. 1.: EL FEN\u00d3MENO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DISCRIMINATORIO (9:35 \u2013 10:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo C\u00e1rdenas (9:35 \u2013 9:55) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arocha (9:55 \u2013 10: 15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (10:15 \u2013 10:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJE TEM\u00c1TICO NRO. 2. ESTRATEGIAS \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PARA COMBATIR LA DISCRIMINACI\u00d3N (10:35 \u2013 11:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Margarita Gonz\u00e1lez (10:35 \u2013 10:55) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito (10:55 \u2013 11:15) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n (11:15 &#8211; 11:35) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECESO (11:35 \u2013 11:45) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>EJE TEM\u00c1TICO NRO. 3: LA PENALIZACI\u00d3N \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE LA DISCRIMINACI\u00d3N FRENTE A LOS PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES (11:45 \u2013 5:00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Baena (11:45 \u2013 12:05) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Andr\u00e9s Ospina (12:05 \u2013 12:25) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECESO (12:25 \u2013 2:00) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Representantes o delegados de organizaciones sociales de grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protegidos en la Ley 1482 de 2011: (i) Cimarr\u00f3n (2:00 \u2013 2:15); (ii) Colombia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Diversa (2:15 \u2013 2:30); (iii) Confederaci\u00f3n Colombiana de Libertad Religiosa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de Conciencia (2:30 \u2013 2:45); (iv) Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inclusi\u00f3n Social (2:45 \u2013 3:00). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Aponte (3:00 \u2013 3:20) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Lascura\u00edn S\u00e1nchez (3:20 \u2013 3:40) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECESO (3:40 \u2013 3:50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Bertoni (3:50 \u2013 4:10) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo (4:10 \u2013 4:30) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Pa\u00fal D\u00edaz (4:30 \u2013 4:50) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLAUSURA A CARGO DEL MAGISTRADO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PONENTE (4:50 \u2013 5:00) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio (Asociaci\u00f3n \u00a0 Colombiana de Derecho Procesal Constitucional[1]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad indicada considera que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, en la \u00a0 medida en que las acusaciones de la demanda se sustentan en consideraciones de \u00a0 orden ideol\u00f3gico, y no en una confrontaci\u00f3n objetiva entre la disposici\u00f3n \u00a0 demandada y el texto constitucional. En el escrito correspondiente, sin embargo, \u00a0 no se indica el supuesto componente ideol\u00f3gico, ni tampoco se da cuenta de la \u00a0 insuficiencia argumentativa del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de \u00a0 la declaratoria de constitucionalidad condicionada (Ministerio del Interior[2], Ministerio del Trabajo[3], Secretar\u00eda \u00a0 Distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1[4], \u00a0 Secretar\u00eda T\u00e9cnica Distrital de Discapacidad\u00a0 de Bogot\u00e1[5], Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1[6], \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia[7], \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1[8], \u00a0 Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia[9], Alcib\u00edades \u00a0 Serrato[10]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. \u00a0Los intervinientes se\u00f1alados \u00a0 anteriormente coayuvaron las pretensiones de la demanda, para que por v\u00eda de una \u00a0 sentencia de constitucionalidad condicionada, se ampl\u00ede del alcance de los \u00a0 delitos impugnados, y de este modo, los tipos penales se estructuren tambi\u00e9n en \u00a0 funci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta posici\u00f3n se presentan cuatro tipos de consideraciones, as\u00ed: \u00a0 (i) de una parte, se ofrece una caracterizaci\u00f3n de este grupo poblacional, y se \u00a0 proporcionan datos emp\u00edricos sobre su situaci\u00f3n y sobre las dificultades que \u00a0 atraviesa; (ii) por otro lado, se se\u00f1ala la perspectiva desde la cual el Estado \u00a0 colombiano debe afrontar las problem\u00e1ticas asociadas a la discapacidad; (iii) en \u00a0 tercer lugar, se exponen las razones por las que las disposiciones demandadas \u00a0 adolecer\u00edan de una omisi\u00f3n legislativa relativa; (iv) finalmente, se propone la \u00a0 soluci\u00f3n frente al vicio anterior, afirmando que por v\u00eda judicial es posible \u00a0 solventar el presunto d\u00e9ficit, a trav\u00e9s de un fallo que introduzca en los tipos \u00a0 penales demandados el elemento normativo excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0As\u00ed, en primer lugar, algunos \u00a0 de los intervinientes ofrecen una caracterizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n objeto de \u00a0 an\u00e1lisis, destacando los siguientes rasgos: (i) se trata de un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente marginado y segregado, por la idea errada de que estas personas \u00a0 son incapaces de efectuar alg\u00fan aporte a la sociedad, y de que, por el \u00a0 contrario, constituyen una carga social; (ii) las mayores limitaciones de este \u00a0 colectivo provienen, no de las condiciones intr\u00ednsecas de los sujetos que lo \u00a0 integran, sino de una \u201ccultura excluyente y segregacionista, que pone \u00a0 barreras econ\u00f3micas, sociales, arquitect\u00f3nicas, tecnol\u00f3gicas, informativas y \u00a0 actitudinales\u201d[11]; \u00a0(iii) pese a la invisibilizaci\u00f3n de la problem\u00e1tica, se trata de un fen\u00f3meno \u00a0 bastante extendido, como quiera que seg\u00fan informaci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud, alrededor del 15% del censo mundial tiene actualmente alguna forma \u00a0 de discapacidad, y tal proporci\u00f3n tiende a incrementarse en raz\u00f3n, entre otras \u00a0 cosas, del envejecimiento progresivo de la poblaci\u00f3n y de la aparici\u00f3n de nuevas \u00a0 enfermedades incapacitantes; (iv) aunque normativamente se han hecho esfuerzos \u00a0 significativos por garantizar la inclusi\u00f3n social de estos individuos, los \u00a0 problemas estructurales a\u00fan persisten, y las transformaciones sociales y \u00a0 culturales son t\u00edmidas y escasas; en este sentido, se puede evidenciar un acceso \u00a0 restringido a la educaci\u00f3n[12], una \u00a0 \u00a0precaria participaci\u00f3n en los procesos y las din\u00e1micas econ\u00f3micas[13], una alta incidencia de \u00a0 pobreza[14], \u00a0 y significativos niveles de dependencia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Con fundamento en esta \u00a0 descripci\u00f3n, algunos de los intervinientes se\u00f1alan que la problem\u00e1tica planteada \u00a0 en la demanda debe ser abordada desde una perspectiva de derechos, en la que se \u00a0 conciba la discapacidad, no como el resultado de limitaciones intr\u00ednsecas o \u00a0 inmanentes de algunos individuos, sino como la consecuencia de la incapacidad de \u00a0 la familia, de la sociedad y del Estado para adaptarse a las especificidades y a \u00a0 la diversidad de las personas, y en \u00faltimas, como el efecto de una construcci\u00f3n \u00a0 social artificial. En tales circunstancias, la marginaci\u00f3n de este colectivo \u00a0 podr\u00eda eliminarse en la medida en que se modifique la concepci\u00f3n y las pr\u00e1cticas \u00a0 sociales e institucionales de base que provocan la referida condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, se explica el modo en que los \u00a0 obst\u00e1culos a los que se enfrenta este colectivo son el resultado de distintos \u00a0 tipos de barreras impuestas familiar, social e institucionalmente, as\u00ed: (i) de \u00a0 una parte, se encuentran barreras de orden f\u00edsico y arquitect\u00f3nico, que \u00a0 impiden el acceso a los espacios p\u00fablicos y privados y la movilidad aut\u00f3noma e \u00a0 independiente de las personas con restricciones f\u00edsicas y sensoriales; (ii) \u00a0 tambi\u00e9n se encuentran las barreras comunicativas\u00b8 que obstruyen o \u00a0 dificultan el acceso a la informaci\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n; (iii) de \u00a0 igual modo, existen barreras actitudinales, que corresponden a \u00a0 imaginarios, prejuicios, modales y actitudes del conglomerado social, cuyo \u00a0 objeto o efecto es la restricci\u00f3n en el acceso a las oportunidades y a los \u00a0 bienes sociales; (iv) finalmente, se encuentran barreras de orden \u00a0 socioecon\u00f3mico, pues existe un v\u00ednculo entre la discapacidad, la pobreza y \u00a0 la exclusi\u00f3n; de una parte, esta condici\u00f3n obliga a invertir grandes recursos en \u00a0 \u00e1mbitos como la educaci\u00f3n, la salud o el transporte, y al mismo tiempo impide o \u00a0 restringe la participaci\u00f3n en la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, tanto del \u00a0 individuo discapacitado, como de su entorno familiar, que igualmente perjudica \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica; y por otro lado, estas limitaciones econ\u00f3micas suelen \u00a0 agravar la situaci\u00f3n de discapacidad, o incluso a generarlas y provocarlas, como \u00a0 ocurre cuando esta condici\u00f3n es el resultado de una atenci\u00f3n inadecuada en el \u00a0 embarazo o en parto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la eliminaci\u00f3n de estas barreras \u00a0 puede contribuir decisiva y favorablemente en las condiciones de vida de estos \u00a0 sujetos, as\u00ed como en el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. \u00a0Un tercer grupo de \u00a0 consideraciones apunta a demostrar la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y \u00a0 4 de la Ley 1482 de 2011, en la medida en no sancionan los actos \u00a0 discriminatorios ejecutados en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. En otras \u00a0 palabras, a su juicio se presentar\u00eda omisi\u00f3n legislativa relativa, as\u00ed[16]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, ambas disposiciones \u00a0 excluyen de su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n hip\u00f3tesis que eran asimilables a las \u00a0 previstas en tales normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los preceptos demandados penalizan la \u00a0 discriminaci\u00f3n y el hostigamiento ejercido en raz\u00f3n de la raza, la nacionalidad, \u00a0 el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica y la \u00a0 religi\u00f3n, pero no en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. As\u00ed, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1482 de 2011, los \u201cactos de racismo o discriminaci\u00f3n\u201d se \u00a0 presentan cuando se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los \u00a0 derechos de manera arbitraria, en raz\u00f3n de la raza, la nacionalidad, el sexo o \u00a0 la orientaci\u00f3n sexual; por su parte, seg\u00fan el art\u00edculo 4 del mismo cuerpo \u00a0 normativo, el hostigamiento se presenta cuando se promuevan o instiguen actos o \u00a0 conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a \u00a0 provocar da\u00f1o a una persona o grupo de personas en raz\u00f3n de su raza, etnia, \u00a0 religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n \u00a0 sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a juicio de los intervinientes, la \u00a0 situaci\u00f3n, las condiciones y las caracter\u00edsticas de estos grupos, en raz\u00f3n de \u00a0 las cuales se otorg\u00f3 la protecci\u00f3n por v\u00eda penal, son las mismas de los sujetos \u00a0 con discapacidad, as\u00ed: (i) en primer lugar, se trata en todos los casos de \u00a0 grupos hist\u00f3ricamente discriminados y excluidos de la vida pol\u00edtica, econ\u00f3mica, \u00a0 social y cultural, como lo demuestra su escaso y limitado acceso al mercado \u00a0 laboral, a la educaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n en espacios pol\u00edticos e \u00a0 institucionales, y en las actividades culturales; esto tambi\u00e9n es predicable del \u00a0 segmento poblacional analizado; (ii) en segundo lugar, existe un sesgo en la \u00a0 cultura dominante en contra de todos estos colectivos, que en el caso de las \u00a0 personas con discapacidad se expresa en ideas, sentimientos y actitudes de \u00a0 temor, rechazo y l\u00e1stima hacia ellos; (iii) y en tercer lugar, la condici\u00f3n que \u00a0 da lugar a la exclusi\u00f3n y la marginaci\u00f3n es inseparable de la persona, tal como \u00a0 ocurre con la pertenencia \u00e9tnica, la nacionalidad, el sexo o la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, y obviamente, con la situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, el ordenamiento superior y la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha otorgado a todos estos grupos el status de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n, y en consonancia con ello, ha reconocido el \u00a0 deber del Estado de brindarles una protecci\u00f3n reforzada. Pese a lo anterior, \u00a0 inexplicablemente los preceptos demandados extienden la protecci\u00f3n legal a todos \u00a0 los dem\u00e1s grupos se\u00f1alados anteriormente, m\u00e1s no al colectivo se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0\u00a0Tercero, la exclusi\u00f3n anterior \u00a0 carece de un principio de raz\u00f3n suficiente. Esta falta de justificaci\u00f3n se \u00a0 presenta, por un lado, porque por la analog\u00eda en las condiciones de los grupos \u00a0 protegidos en la ley demandada y las de las personas en discapacidad, no se \u00a0 encuentra ninguna raz\u00f3n a la luz de la cual pudiera justificarse la opci\u00f3n \u00a0 legislativa; y por otro lado, porque al examinar el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 parlamentaria, se encuentra que durante el mismo no se expuso ninguna raz\u00f3n que \u00a0 diera cuenta de la limitaci\u00f3n legal, ni de su raz\u00f3n de ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0\u00a0El d\u00e9ficit legislativo provoca \u00a0 una situaci\u00f3n de desigualdad respecto de las personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se producir\u00eda porque los preceptos \u00a0 demandados contienen una medida diferenciadora entre dos grupos de personas, a \u00a0 saber, las que son discriminadas u hostigadas en raz\u00f3n de su discapacidad, y las \u00a0 que lo son en raz\u00f3n de otro criterio como la nacionalidad, la pertenencia \u00a0 \u00e9tnica, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica o \u00a0 religi\u00f3n: mientras que en esta \u00faltima hip\u00f3tesis existe una protecci\u00f3n legal por \u00a0 v\u00eda de la sanci\u00f3n penal, en la primera de ellas no se otorga la referida \u00a0 garant\u00eda.\u00a0 Esta diferenciaci\u00f3n es insostenible desde la perspectiva \u00a0 constitucional, toda vez que el acto sancionatorio se estableci\u00f3 en beneficio de \u00a0 personas especialmente vulnerables y calificadas por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 como sujetos de especial protecci\u00f3n, y los individuos con discapacidad tienen \u00a0 esta calidad seg\u00fan el texto constitucional, los instrumentos internacionales y \u00a0 la propia jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la \u00a0 discapacidad constituye un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n, por lo que en \u00a0 principio se presume que toda diferenciaci\u00f3n normativa que tenga por objeto o \u00a0 efecto limitar los beneficios de este grupo tiene ese sesgo, de modo tal que su \u00a0 justificaci\u00f3n est\u00e1 sujeta a un test estricto de igualdad. En este caso \u00a0 particular la medida no supera este examen, habida cuenta de la inexistencia de \u00a0 una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima que pueda respaldar\u00a0 la \u00a0 restricci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0La omisi\u00f3n legislativa \u00a0 constituye un incumplimiento de un deber constitucional en cabeza del\u00a0 \u00a0 legislador. A juicio de los \u00a0 intervinientes, la exclusi\u00f3n dispuesta en las disposiciones demandadas \u00a0 comportar\u00eda la vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior, en al menos tres sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, el legislador estaba obligado a sancionar \u00a0 penalmente los ataques en contra del colectivo, toda vez que, seg\u00fan se desprende \u00a0 de los antecedentes legislativos y del objeto y finalidad misma de la ley, el \u00a0 proyecto estaba orientado a proteger a todas las personas y grupos de personas \u00a0 que pudiesen ser v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n, pese a lo cual, durante el \u00a0 tr\u00e1mite parlamentario inexplicablemente se restringi\u00f3 su alcance, excluyendo de \u00a0 la protecci\u00f3n al referido segmento poblacional[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, aunque el proyecto de ley presentado inicialmente se orient\u00f3 a la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, \u00a0 posteriormente, durante el proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria, se puso en \u00a0 evidencia la necesidad de ampliar su espectro a todos los colectivos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados; en este sentido, en el Informe de Ponencia para \u00a0 primer debate se afirm\u00f3 que \u201cactualmente en Colombia hay personas que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s, por raz\u00f3n de su \u00a0 pertenencia a determinada religi\u00f3n, por sus ideolog\u00edas, o por su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual (\u2026) la propuesta que ponemos a consideraci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera, en \u00a0 el tercer debate de este proyecto, es ampliar el concepto de discriminaci\u00f3n m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la discriminaci\u00f3n racial, de tal suerte que todo acto de discriminaci\u00f3n \u00a0 arbitraria se considere delito, por cuanto no existen razones para proteger de \u00a0 forma exclusiva los actos de discriminaci\u00f3n que se cometen contra unos cuantos \u00a0 grupos poblacionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente significativo resulta el hecho de que como sustento del proyecto de \u00a0 ley, se citaron ejemplos de leyes en el derecho comparado que proh\u00edben y \u00a0 sancionan la discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, tal como \u00a0 ocurre con las referencias que se hicieron durante el tr\u00e1mite parlamentario a la \u00a0 legislaci\u00f3n mexicana[18], \u00a0 peruana[19], \u00a0 alemana[20] \u00a0y espa\u00f1ola[21], \u00a0 o con las referencias a la legislaci\u00f3n uruguaya y boliviana, que protegen en \u00a0 t\u00e9rminos gen\u00e9ricos a todos los grupos hist\u00f3ricamente excluidos y marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, aunque durante la mayor parte del tr\u00e1mite parlamentario el \u00a0 legislador quiso sancionar penalmente todas las manifestaciones del fen\u00f3meno, el \u00a0 texto finalmente aprobado tuvo un alcance m\u00e1s limitado por no incluir la \u00a0 categor\u00eda analizada, pero sin que tal restricci\u00f3n estuviese fundamentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las disposiciones demandadas tambi\u00e9n \u00a0 vulneran el principio general de igualdad, en la medida en que la misma norma \u00a0 otorga un tratamiento diferenciado a sujetos que en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, deber\u00edan contar con la misma protecci\u00f3n legal, y en la medida en \u00a0 que t\u00e1citamente, por la v\u00eda de la no penalizaci\u00f3n, las disposiciones acusadas \u00a0 avalan la discriminaci\u00f3n y el hostigamiento, cuando se ejerce en contra de \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, \u00a0los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de \u00a0 2011, adolecer\u00edan de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. \u00a0Por \u00faltimo, se advierte que la \u00a0 deficiencia anterior puede ser superada con la intervenci\u00f3n judicial, a trav\u00e9s \u00a0 de una sentencia de constitucionalidad condicionada que introduzca en la \u00a0 disposici\u00f3n demandada el elemento normativo omitido, para que el delito de actos \u00a0 de racismo o discriminaci\u00f3n, y el de hostigamiento, se perfeccionen tambi\u00e9n \u00a0 cuando la conducta prohibida se despliega por motivos de discapacidad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 descartar la pretensi\u00f3n de declarar la constitucionalidad condicionada de las \u00a0 disposiciones demandadas (Ministerio de Justicia y del Derecho[23], Asociaci\u00f3n Colombia de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional[24], \u00a0 Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas \u201cJos\u00e9 Vicente Concha\u201d de \u00a0 la facultad de derecho de la Universidad Sergio Arboleda[25], Universidad Externado de \u00a0 Colombia[26], \u00a0 \u00a0Programa de Acci\u00f3n para la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social de la facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad de los Andes[27]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. \u00a0Los intervinientes se\u00f1alados \u00a0 anteriormente consideran inviable el requerimiento del actor, por las siguientes \u00a0 razones: (i) las disposiciones demandadas no adolecen de la falencia se\u00f1alada en \u00a0 el escrito de acusaci\u00f3n, por lo que tan solo hay lugar a la declaratoria de \u00a0 exequibilidad simple[28]; \u00a0 (ii) independientemente del d\u00e9ficit anterior, no es admisible la declaratoria de \u00a0 constitucionalidad condicionada, dado que la medida cuestionada es de naturaleza \u00a0 criminal y se refiere a un elemento constitutivo de un tipo penal, y el eventual \u00a0 condicionamiento implicar\u00eda la ampliaci\u00f3n de conductas criminalizadas, todo lo \u00a0 cual provocar\u00eda la lesi\u00f3n del principio de legalidad, la limitaci\u00f3n \u00a0 injustificada del principio de libertad, y la negaci\u00f3n del principio de \u00a0 democr\u00e1tico; por este motivo, o se debe declarar la exequibilidad simple de los \u00a0 preceptos acusados[29], \u00a0 o enviar un exhorto al Congreso para que enmiende la falencia detectada en el \u00a0 fallo[30] \u00a0o para que regule de manera integral y sistem\u00e1tica el fen\u00f3meno discriminatorio[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. \u00a0El primer grupo de argumentos \u00a0 apunta a demostrar que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita contenida en las disposiciones \u00a0 demandadas no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, que fue la premisa \u00a0 fundamental del peticionario en funci\u00f3n de la cual se estructuraron todos los \u00a0 cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.1.\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, aunque el Estado tiene \u00a0 el deber de adoptar medidas en favor de las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, no existe una obligaci\u00f3n espec\u00edfica de canalizar este deber a \u00a0 trav\u00e9s de la penalizaci\u00f3n de los actos discriminatorios en contra de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 47 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 obliga al Estado a adoptar medidas en favor del referido segmento social, pero \u00a0 este deber se encuentra asociado a la formulaci\u00f3n e implementaci\u00f3n de pol\u00edticas \u00a0 sociales orientadas a la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e inclusi\u00f3n de ese colectivo; \u00a0 de igual modo, el art\u00edculo 54 superior establece la obligaci\u00f3n de brindar \u00a0 protecci\u00f3n laboral, deber que en todo caso es ajeno a la criminalizaci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda la Corte considerar que el \u00a0 legislador infringi\u00f3 el deber de penalizar los actos discriminatorios en contra \u00a0 de estos sujetos de especial protecci\u00f3n, cuando ni siquiera existe un deber \u00a0 gen\u00e9rico de criminalizaci\u00f3n de tales conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.2.\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, una vez identificada y \u00a0 analizada la normativa legal pertinente, se evidencia \u201cque el Estado ha \u00a0 previsto en los diferentes \u00e1mbitos y aspectos\u00a0 (\u2026) estrategias, medidas y \u00a0 mecanismos de car\u00e1cter administrativo, jur\u00eddico, econ\u00f3mico, social, cultural, \u00a0 entre otros, como garant\u00eda de protecci\u00f3n especial diferenciaci\u00f3n positiva\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los intervinientes se\u00f1alan tres tipos \u00a0 de medidas legislativas dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano: (i) \u00a0 aquellas orientadas de manera general a asegurar los derechos de estas personas, \u00a0 como la Ley Estatutaria 1618 de 2013, que establece medidas de inclusi\u00f3n y de \u00a0 acci\u00f3n afirmativa, y la \u00a0Ley 361 de 1997, que prev\u00e9 varios mecanismos de \u00a0 inclusi\u00f3n para las personas con distintos tipos de limitaciones; (ii) las leyes \u00a0 orientadas a asegurar el acceso de las personas con discapacidad a los bienes y \u00a0 servicios sociales, como la Ley 115 de 1994 en materia de educaci\u00f3n, la Ley 100 \u00a0 de 1993 en materia de salud, la Ley 979 de 2003 el sistema pensional y algunos \u00a0 subsidios especiales, la Ley 397 de 1997 sobre acceso a la cultura, la Ley 582 \u00a0 de 2000 sobre el acceso al deporte, la Ley 488 de 1998 en materia de \u00a0 comunicaciones, la Ley 361 de 1997 en materia laboral, y la Ley 1287 de 2009, \u00a0 sobre acceso a lugares de estacionamiento; (iii) finalmente, normatividad \u00a0 encaminada a brindar protecci\u00f3n especial a grupos espec\u00edficos de personas con \u00a0 discapacidad, como las del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia sobre \u00a0 discapacidad infantil, las de la Ley 1275 de 2009 sobre personas con enanismo, y \u00a0 las de la Ley 1306 de 2009, sobre personas con discapacidad mental. A partir de \u00a0 este barrido normativo se concluye que \u201cen ning\u00fan momento se han omitido \u00a0 mandatos constitucionales sobre protecci\u00f3n especial de la poblaci\u00f3n en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, y por el contrario, se han adelantado todo de acciones de \u00a0 car\u00e1cter legal y administrativo para hacer efectiva la diferenciaci\u00f3n positiva a \u00a0 la cual ha hecho referencia la jurisprudencia constitucional\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2.3.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, aunque las normas \u00a0 impugnadas no criminalizan los ataques contra las personas con discapacidad, y \u00a0 pese a que estos sujetos en principio son asimilables a aquellos en funci\u00f3n de \u00a0 los cuales se estructuraron los tipos penales indicados, por tratarse en todos \u00a0 los caso de sujetos de especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, la exclusi\u00f3n se encuentra amparada en distintos principios de \u00a0 orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, los principios de ultima ratio y de necesidad exigen que se acuda \u00a0 al derecho penal \u00fanicamente cuando han fracasado los dem\u00e1s controles sociales, y \u00a0 cuando, adem\u00e1s, este tipo de intervenci\u00f3n resulta imprescindible para el \u00a0 mantenimiento de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, dentro de los marcos propios de la \u00a0 democracia. Sin embargo, esta necesidad, a su vez, no puede identificarse en \u00a0 abstracto, sino \u00fanicamente a partir de an\u00e1lisis emp\u00edricos, institucionales y \u00a0 normativos que den cuenta de la gravedad de la problem\u00e1tica en cuesti\u00f3n, de la \u00a0 ineficacia de las estructuras actuales, y de la insuficiencia de la normatividad \u00a0 existente y de la actuaci\u00f3n de las instituciones a las que corresponde \u00a0 enfrentarla. Ahora bien, como la solicitud del peticionario carece de todos \u00a0 estos elementos de juicio, resulta inviable el requerimiento de la demanda de \u00a0 extender el espectro de la sanci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, no se encuentra probado que la exclusi\u00f3n t\u00e1cita contenida en los \u00a0 preceptos demandados carezca de un principio de raz\u00f3n suficiente, y al \u00a0 contrario, los principios constitucionales del derecho penal justifican \u00a0 ampliamente la restricci\u00f3n legal cuestionada por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. \u00a0Otro grupo de intervinientes \u00a0 advierte la soluci\u00f3n para enfrentar la presunta y eventual irregularidad no \u00a0 consiste extender por v\u00eda judicial el alcance de las normas cuestionadas, como \u00a0 lo pretende el actor. La raz\u00f3n de ello es que un fallo de esta naturaleza \u00a0 resulta inconsistente con el rol asignado por el ordenamiento superior a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, y con la naturaleza de las disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se argumenta \u00a0 que en materia penal la intervenci\u00f3n judicial se encuentra limitada, en cuanto \u00a0 la restricci\u00f3n a la libertad envuelta en la tipificaci\u00f3n de los delitos debe ser \u00a0 determinada \u00fanicamente por los propios \u00f3rganos de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica. En \u00a0 este sentido, y a partir de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n[34], se se\u00f1alan \u00a0 cuatro hip\u00f3tesis en las que la inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n penal no \u00a0 podr\u00eda ser enmendada por v\u00eda de una sentencia de constitucionalidad \u00a0 condicionada: (i) cuando el condicionamiento no se deriva directamente del tipo \u00a0 penal objeto del escrutinio judicial; (ii) cuando la decisi\u00f3n judicial requerida \u00a0 envuelve la definici\u00f3n de los elementos estructurantes del tipo penal; (iii) \u00a0 cuando la exequibilidad condicionada se traduce en una reducci\u00f3n significativa \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador; (iv) finalmente, cuando el \u00a0 condicionamiento implica una ampliaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, \u00a0 criminaliz\u00e1ndose nuevas conductas que a nivel legislativo no estaban previstas \u00a0 como un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de los \u00a0 intervinientes, la decisi\u00f3n judicial requerida por el accionante desconocer\u00eda \u00a0 los l\u00edmites anteriores, y por tanto, vulnerar\u00eda los mismos principios \u00a0 constitucionales que se pretenden proteger a trav\u00e9s del control abstracto. En \u00a0 efecto, al ampliarse el alcance de los tipos penales, y al incluirse dentro de \u00a0 los mismos las conductas t\u00edpicas ejecutadas en funci\u00f3n del criterio analizado, \u00a0 la Corte entrar\u00eda a formular directamente la pol\u00edtica criminal del Estado, \u00a0 definir\u00eda los elementos constitutivos de los tipos penales y har\u00eda nugatoria la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, la soluci\u00f3n \u00a0 frente a la eventual inconstitucionalidad no es la propuesta por el actor, sino \u00a0 una de las siguientes: (i) la declaratoria de exequibilidad simple de las \u00a0 disposiciones acusadas[35]; \u00a0 (ii) un fallo exhortativo al Congreso para que en un t\u00e9rmino razonable subsane \u00a0 la falencia detectada, en el sentido de que los tipo penales previstos en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, comprenden tambi\u00e9n los actos \u00a0 discriminatorios realizados en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad; (iii) un \u00a0 fallo exhortativo orientado a que se legisle de manera integral y sistem\u00e1tica la \u00a0 prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de toda forma de discriminaci\u00f3n[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que solicitan la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los preceptos demandados (Henry Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez[37]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Henry Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez solicita a esta Corporaci\u00f3n que se declare \u00a0 la inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011, por cuanto a su juicio, la ley en su \u00a0 integridad vulnera la libertad de expresi\u00f3n y los principios que orientan el \u00a0 derecho penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la descripci\u00f3n de los tipos penales es tan deficiente, que impide \u00a0 individualizar el cat\u00e1logo de conductas prohibidas y sancionadas. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, la conducta t\u00edpica se expresa conceptos de car\u00e1cter valorativo y no \u00a0 descriptivo, como ocurre con la alusi\u00f3n a la \u201carbitrariedad\u201d, as\u00ed como en \u00a0 locuciones excesivamente vagas como las de \u201chostigamiento\u201d y\u00a0 \u201cda\u00f1o\u201d, que \u00a0 aluden a conductas que por s\u00ed solas no tienen la potencialidad de afectar los \u00a0 derechos de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la criminalizaci\u00f3n de estas conductas lesiona un amplio \u00a0 repertorio de libertades individuales, y en particular, la libertad de \u00a0 conciencia, la libertad religiosa y la libertad de expresi\u00f3n. Por ejemplo, \u00a0 algunas personas consideran que el comportamiento homosexual es contrario a la \u00a0 naturaleza humana, pero la expresi\u00f3n de tal creencia podr\u00eda ser sancionado \u00a0 penalmente, por lo que en \u00faltimas los tipos penales previstos en la ley vendr\u00edan \u00a0 a operar como \u201cdelitos de opini\u00f3n\u201d, y tendr\u00edan, adem\u00e1s, un efecto intimidatorio \u00a0 incompatible con las exigencias b\u00e1sicas del principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se advierte que el Estado cuenta con otros mecanismos menos \u00a0 restrictivos de la libertad para promover las nuevas tendencias \u00e9ticas, como \u00a0 campa\u00f1as educativas y culturales, y el fortalecimiento de las libertades de \u00a0 pensamiento, expresi\u00f3n y comunicaci\u00f3n, as\u00ed como del debate p\u00fablico y abierto de \u00a0 las ideas, \u201csin tener que recurrir al derecho penal para lograr tales cambios \u00a0 a trav\u00e9s de la fuerza, la intimidaci\u00f3n y la violencia en las conciencias de los \u00a0 ciudadanos\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 11 \u00a0 de abril de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n present\u00f3 un triple \u00a0 requerimiento: (i) en primer lugar, solicita rechazar la solicitud del actor de \u00a0 que extienda el alcance de los tipos penales acusados; (ii) en segundo lugar, la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, \u00a0 acompa\u00f1ada de un exhorto al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cde manera \u00a0 precisa, espec\u00edfica, razonable, integral y sistem\u00e1tica, establezca diferentes \u00a0 mecanismos efectivos, eficaces y proporcionales para sancionar los abusos o \u00a0 maltratos que se cometan contra las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 (iii) finalmente, a t\u00edtulo de pretensi\u00f3n subsidiaria, se solicita un fallo \u00a0 inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de estos requerimientos \u00a0 se sustenta en dos tipos de argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, se afirma que la Ley 1482 es, en s\u00ed \u00a0 misma considerada, lesiva del ordenamiento superior, por lo que mal podr\u00eda \u00a0 extenderse el alcance de disposiciones que son inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y por otro lado, se sostiene que incluso haciendo \u00a0 abstracci\u00f3n de la circunstancia anterior, y asumiendo que los art\u00edculos \u00a0 impugnados adolecen del vicio alegado por el peticionario, no hay lugar al \u00a0 condicionamiento requerido, porque este interferir\u00eda con la competencia del \u00a0 \u00f3rgano que detenta la legitimidad democr\u00e1tica para definir la pol\u00edtica criminal \u00a0 del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al requerimiento \u00a0 relativo a la declaratoria de inexequibilidad, la Vista Fiscal sostiene que en \u00a0 raz\u00f3n del dise\u00f1o legislativo, los tipos penales previstos en la Ley 1482 de 2011 \u00a0 contradicen los principios b\u00e1sicos que orientan el derecho penal, por lo que no \u00a0 solo no ser\u00eda admisible extender el alcance de una ley que de por s\u00ed es \u00a0 inconstitucional, sino que adem\u00e1s, resulta imperativo su retiro del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. Para justificar esta tesis, la entidad remite al concepto rendido ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n \u00a0en otro proceso de inconstitucionalidad contra la misma ley[39], \u00a0 y sintetiza sus argumentos en el sentido que se indica a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, los tipos penales previstos en los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 son incompatibles con el principio de \u00a0 igualdad, por las siguientes razones: (i) En primer lugar, se sustentan en una \u00a0 concepci\u00f3n reduccionista e inadecuada del referido principio, al suponer \u00a0 equivocadamente que de \u00e9ste se desprende la necesidad de otorgar un trato \u00a0 id\u00e9ntico a todos los sujetos de derecho en todas las esferas de la vida social, \u00a0 al margen de cualquier diferencia emp\u00edrica constitucionalmente relevante que \u00a0 pueda existir entre ellos; dado este error de base, la normativa impugnada \u00a0 termina por criminalizar cualquier conducta que tenga por objeto o efecto el \u00a0 trato diferenciado, incluso cuando la diferenciaci\u00f3n se encuentre amparada en el \u00a0 propio ordenamiento superior; (ii) en segundo lugar, parad\u00f3jicamente los tipos \u00a0 penales terminan por tener un efecto discriminatorio, en cuanto podr\u00eda ser \u00a0 instrumentalizada por los segmentos y grupos sociales protegidos en la ley, para \u00a0 atacar \u201ca quienes no comparten sus ideas, intereses, creencias y opciones\u201d; \u00a0 (iii) en tercer lugar, la ley confiere al derecho a la igualdad una jerarqu\u00eda \u00a0 supraconstitucional y un car\u00e1cter absoluto que no tienen los dem\u00e1s derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los preceptos acusados no solo fallan en \u00a0 su prop\u00f3sito fundamental de garantizar el derecho a la igualdad, sino que \u00a0 adem\u00e1s, esta aspiraci\u00f3n fallida se materializa a trav\u00e9s de mecanismos prohibidos \u00a0 que criminalizan conductas que no lesionan bienes jur\u00eddicos fundamentales y que \u00a0 adem\u00e1s, constituyen la manifestaci\u00f3n de otros derechos de rango constitucional, \u00a0 como la libertad de expresi\u00f3n, la libertad de conciencia y la libertad \u00a0 religiosa. En otras palabras, el efecto jur\u00eddico de la ley demandada es la \u00a0 anulaci\u00f3n de los derechos y libertades p\u00fablicas, de modo que incluso puede \u00a0 conducir al escenario indeseable en el que \u201calgunas personas (\u2026) intenten \u00a0 llevar a la c\u00e1rcel u obliguen forzadamente a actuar o a retractarse a quienes no \u00a0 comparten sus ideas, intereses, creencias u opciones, o incluso se convierta en \u00a0 un obst\u00e1culo legal, por amenaza punitiva, para que las personas act\u00faen o se \u00a0 abstengan de actuar (\u2026) de conformidad con lo que les ordena su conciencia, o se \u00a0 abstengan de manifestar sus opiniones o expresas sus creencias en espacios o \u00a0 establecimientos p\u00fablicos, o a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, entre otras \u00a0 (\u2026)\u201d. Se trata entonces un ejercicio desmedido \u201cde la m\u00e1s severa \u00a0 herramienta de intervenci\u00f3n o restricci\u00f3n a la libertad de las personas con las \u00a0 que cuenta el Estado de Derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, los tipos penales contenidos en la Ley 1482 \u00a0 de 2011 desatienden los principios que orientan el derecho penal contempor\u00e1neo, \u00a0 as\u00ed: (i) en contrav\u00eda del principio de legalidad, no se precisa el sujeto activo \u00a0 del hecho punible, y se incluye indistintamente a los particulares y a los \u00a0 servidores p\u00fablicos como victimarios, no se identifica el espectro de conductas \u00a0 prohibidas, y mucho menos se precisan las condiciones bajo las cuales se podr\u00eda \u00a0 justificar la realizaci\u00f3n de la conducta t\u00edpica; esta indeterminaci\u00f3n \u00a0\u201cincluye verbos rectores, condicionamientos y fines tan amplios y generales \u00a0 que, sin lugar a dudas, permitir\u00edan la sanci\u00f3n de conductas que responden a la \u00a0 libertad de conciencia, la libertad religiosa, la libertad de expresi\u00f3n y otras \u00a0 libertades y derechos fundamentales\u201d; (ii) de modo semejante, y como \u00a0 consecuencia de la amplitud en la descripci\u00f3n de los tipos penales, la ley \u00a0 desconoce el principio de proporcionalidad por hacer un uso excesivo de la v\u00eda \u00a0 penal como herramienta de control social; (iii) por \u00faltimo, pese al buen \u00a0 prop\u00f3sito del legislador de combatir la discriminaci\u00f3n, en esta oportunidad se \u00a0 hizo un uso inadecuado de la v\u00eda penal, que por s\u00ed sola no tiene la \u00a0 potencialidad de garantizar los derechos de las personas que integran grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, y que, por el contrario, lo hace en contrav\u00eda de \u00a0 las libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas consideraciones, la Vista Fiscal \u00a0 concluye que no solo se deben descartar las pretensiones de la demanda, sino que \u00a0 adem\u00e1s los preceptos en cuesti\u00f3n deben ser declarados inexequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, en la medida en \u00a0 que el Estado tiene el deber de prevenir y combatir eficazmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n, se solicita a la Corte exhortar al Congreso \u201cpara que de \u00a0 manera precisa, espec\u00edfica, razonable, integral y sistem\u00e1tica, establezca \u00a0 diferentes mecanismos efectivos, eficaces y proporcionales para sancionar los \u00a0 abusos o maltratos que se cometan contra las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, la Vista Fiscal \u00a0 solicita de manera subsidiaria un fallo inhibitorio, en atenci\u00f3n a la ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, como los fallos de constitucionalidad \u00a0 condicionada constituyen una excepci\u00f3n a la regla general en la que el juez \u00a0 constitucional se limita a confrontar la disposici\u00f3n demandada con el \u00a0 ordenamiento superior y determinar su exequibilidad o inexequibilidad simple, \u00a0 las demandas que contienen un requerimiento est\u00e1n sujetas a unos est\u00e1ndares de \u00a0 valoraci\u00f3n m\u00e1s exigentes para proceder a un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos del escrito de acusaci\u00f3n, sin embargo, no \u00a0 satisfacen tales est\u00e1ndares, porque utilizan como referente normativo del juicio \u00a0 de constitucionalidad distintos preceptos del ordenamiento superior que, lejos \u00a0 de imponer al Estado la penalizaci\u00f3n, se limitan a postular el deber estatal de \u00a0 garantizar los derechos de los colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, y de \u00a0 otorgarles un trato igualitario. En estas circunstancias, dif\u00edcilmente se podr\u00eda \u00a0 afirmar que una disposici\u00f3n es inconstitucional porque no penaliza la \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando no existe un deber semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita, como pretensi\u00f3n principal, la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, as\u00ed como un \u00a0 exhorto al Congreso para que establezca distintos mecanismos efectivos, eficaces \u00a0 y proporcionales para sancionar los abusos o maltratos que se cometan contra las \u00a0 personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, y como pretensi\u00f3n subsidiaria, que se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse sobre las pretensiones del actor, en raz\u00f3n de \u00a0 la ineptitud de los cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido de las \u00a0 intervenciones en la audiencia p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se har\u00e1 una breve presentaci\u00f3n de tales exposiciones, teniendo en \u00a0 cuenta los problemas jur\u00eddicos planteados en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Participante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1ticas abordadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis expuestas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica (Jos\u00e9 David Name) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Origen de la exclusi\u00f3n normativa cuestionada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Postura frente al requerimiento de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La exclusi\u00f3n de la categor\u00eda de discapacidad en los delitos impugnados no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obedeci\u00f3 a una decisi\u00f3n deliberada del legislador, sino a una inadvertencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se debe incluir la referida categor\u00eda en los tipos legales demandados, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pero esta definici\u00f3n corresponde al Congreso y no al juez constitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por lo cual, la Corte no debe acceder a las pretensiones de la demanda. De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hecho, actualmente cursa en el Congreso una iniciativa que pretende \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solventar la deficiencia normativa se\u00f1alada por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Parra Duss\u00e1n (accionante) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Raz\u00f3n de la inconstitucionalidad de los tipos penales demandados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las normas impugnadas penalizan los actos de discriminaci\u00f3n, estas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mismas tienen un sesgo discriminatorio porque excluyeron de su \u00e1mbito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n a un grupo que se encuentra en la misma situaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivos previstos en la ley, sin que exista un principio de raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficiente que justifique la excepci\u00f3n legal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Camilo C\u00e1rdenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno discriminatorio en Colombia, con especial referencia al racismo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los casos m\u00e1s visibles de discriminaci\u00f3n que se registran en medios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunicaci\u00f3n, constituyen la expresi\u00f3n puntual de problemas sist\u00e9micos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales que afectan en forma decisiva la inclusi\u00f3n de segmentos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales en los distintos escenarios de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La tesis anterior puede ser corroborada a trav\u00e9s de estudios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0experimentales que dan cuenta de la manera en que factores como la raza o el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0g\u00e9nero afectan en forma decisiva el acceso a los bienes sociales b\u00e1sicos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como el trabajo o la educaci\u00f3n. Estudios de este tipo han demostrado que en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Colombia las personas afrodescendientes tienen menos probabilidad de ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vinculadas laboralmente que otros grupos poblacionales, por el solo hecho de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su color de piel o de su pertenencia \u00e9tnica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Jaime Arocha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El racismo como forma emblem\u00e1tica de discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El racismo en contra de personas negras, afrodescendientes, raizales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0palenqueras tiene las siguientes manifestaciones: (i) Invisibilizaci\u00f3n; (ii) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estereotipia; (iii) naturalizaci\u00f3n de geograf\u00edas racializadas; (iv) desdicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0geneal\u00f3gica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios derivados del principio de igualdad para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evaluar las leyes que penalizan la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Examen de la Ley 1482 de 2011, a la luz de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1ndares anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n tiene como fundamento la dignidad, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual, a su vez, debe ser entendida a partir del reconocimiento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversidad y el pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Por la raz\u00f3n anterior, las leyes que criminalizan la discriminaci\u00f3n deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atender las siguientes pautas: (i) El Estado no puede imponer una versi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particular o espec\u00edfica de igualdad, y por tanto, no puede imponer ninguna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma de igualitarismo, ni sancionar aquellas posturas que no se adec\u00faen a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las ideas dominantes, o que sean \u201cpol\u00edticamente incorrectas\u201d; (ii) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0infracci\u00f3n del principio de igualdad es responsabilidad exclusiva el Estado; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(iii) las cargas derivadas de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n son \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sustancialmente distintas \u00a0cuando se atribuyen a particulares, porque \u00e9stos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no tienen el deber jur\u00eddico de promocionar los derechos de los dem\u00e1s, ni \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0otorgar un trato igualitario a todas las personas en todas las esferas de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Ley 1482 de 2011 no satisface las exigencias anteriores, porque \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanciona penalmente a las personas, individualmente consideradas, por no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0garantizar el acceso de todos los individuos que integran colectivos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hist\u00f3ricamente discriminados, a los bienes sociales, y esta carga no les es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuible. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ana Margarita Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrategias en el derecho comparado para combatir la discriminaci\u00f3n, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial referencia a la experiencia en Brasil y Estados Unidos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Las estrategias para combatir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n deben ser consistes con la naturaleza de esta problem\u00e1tica, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atendiendo a su complejidad y a la pluralidad de sus manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Los esquemas b\u00e1sicos para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prevenir y combatir esta problem\u00e1tica son los siguientes: (i) Modelo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sancionatorio no punitivo, que apunta a las expresiones individuales y no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estructurales del fen\u00f3meno, como las medidas pedag\u00f3gicas, patrimoniales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0policivas, administrativas o disciplinarias; (ii) Modelo sancionatorio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitivo, orientado a combatir\u00a0 manifestaciones puntuales y vistosas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del problema, y no su dimensi\u00f3n estructural; (iii) Acciones afirmativas o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n positiva, cuyo objeto es remediar los efectos estructurales del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fen\u00f3meno, como la creaci\u00f3n de oportunidades de movilidad social, y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0neutralizaci\u00f3n de estereotipos creados en contextos microsociales \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9sar Rodr\u00edguez Garavito \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicaci\u00f3n, eficacia e impacto de las estrategias para combatir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Ley 1482 de 2011 responde a la tendencia latinoamericana y europea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0criminalizar la discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La penalizaci\u00f3n es un componente necesario pero insuficiente en la lucha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra la discriminaci\u00f3n. Incluso, la penalizaci\u00f3n del racismo constituye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber del Estado, seg\u00fan la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formas de Discriminaci\u00f3n Racial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La eficacia material de este tipo de leyes es escasa porque no atacan la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dimensi\u00f3n estructural del problema, sino conductas particulares que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente son el reflejo de una realidad m\u00e1s profunda y compleja, tal como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo evidencia la experiencia brasilera, que cuenta con una normatividad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este tipo desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pese a la limitaci\u00f3n anterior, este tipo de normatividades pueden tener \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un impacto simb\u00f3lico significativo que podr\u00eda justificar su implementaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al lado de otras estrategias como las siguientes: (i) medidas promocionales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de acci\u00f3n afirmativa; (ii) participaci\u00f3n empoderada de los grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminados; (iii) visibilidad estad\u00edstica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Informaci\u00f3n estad\u00edstica sobre denuncias, imputaciones y acusaciones por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los delitos impugnados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Postura sobre el requerimiento de la demanda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde la entrada en vigencia de la Ley 1482 de 2011 hasta el 30 de julio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2014, se han presentado 140 denuncias por la presunta comisi\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos de hostigamiento y de actos de discriminaci\u00f3n, pero de este total, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente dos han dado lugar a formulaci\u00f3n de imputaci\u00f3n por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n: (i) la primera, con ocasi\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declaraciones de un concejal que estableci\u00f3 una asociaci\u00f3n gr\u00e1fica entre la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0poblaci\u00f3n desplazada, ind\u00edgena y negra, y el c\u00e1ncer; (ii) la segunda, por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0twitter en el que para referirse a la tragedia de 32 ni\u00f1os fallecidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0municipio de Fundaci\u00f3n, un joven universitario sostuvo que \u201ctan cara que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0est\u00e1 la gasolina y desperdiciarla en 32 coste\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los eventuales choques de la ley con principios y derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales pueden ser solventados por v\u00eda interpretativa, a partir de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una visi\u00f3n garantista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los delitos demandados deben ser ampliados por v\u00eda judicial, para que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comprendan la categor\u00eda de discapacidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carlos Alberto Baena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Importancia de la Ley 1482 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Posici\u00f3n frente al requerimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Peligros de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La\u00a0 Ley 1482 de 2011 es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0importante porque visibiliza las problem\u00e1ticas asociadas a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque los delitos previstos en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ley demandada deber\u00edan sancionar los ataques en contra de las personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con discapacidad, esta ampliaci\u00f3n corresponde al legislador y no al juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional, puesto que esto implica una ampliaci\u00f3n del poder punitivo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del Estado que s\u00f3lo corresponde determinar al \u00f3rgano parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.Sin perjuicio de la importancia de Ley 1482 de 2011, \u00e9ste instrumento debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser interpretado adecuadamente para evitar: (i) la confusi\u00f3n conceptual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre las diferenciaciones justificadas, y discriminaci\u00f3n; (ii) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n pol\u00edtica de los delitos cuestionados, no en beneficio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principio de igualdad, sino en raz\u00f3n de intereses pol\u00edticos particulares, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal como ocurri\u00f3 con el ataque al partido pol\u00edtico Mira, con fundamento en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un supuesto ataque hacia las personas con discapacidad por parte de una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pastora de una religi\u00f3n que integra el partido, que termin\u00f3 siendo utilizada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como herramienta de debilitamiento de este grupo partidista; (iii) la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0utilizaci\u00f3n de la ley en beneficio exclusivo de algunas \u00e9lites, en perjuicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de otros colectivos que tambi\u00e9n se encuentran en una posici\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulnerabilidad y que tambi\u00e9n son v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n, tal como ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrido con las personas que profesan p\u00fablicamente alguna religi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mario Andr\u00e9s Ospina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Contenido del principio de igualdad y de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Posici\u00f3n frente a la solicitud del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La compatibilidad de la Ley 1482 con los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales y las libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La cl\u00e1usula de no discriminaci\u00f3n es un elemento del principio de igualdad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que proh\u00edbe toda forma de segregaci\u00f3n basada en prejuicios y estereotipos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos por grupos mayoritarios y dominantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para evaluar la transgresi\u00f3n de la referida cl\u00e1usula no es pertinente el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0test de razonabilidad, porque en el primer caso el examen debe estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orientado a determinar si el criterio de diferenciaci\u00f3n es ileg\u00edtimo, y no a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecer la adecuaci\u00f3n, necesidad y proporcionalidad del trato desigual.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Estado debe adoptar medidas para proteger a las personas con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discapacidad, como la establecida en la Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La penalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, en s\u00ed misma considerada, no vulnera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios y derechos constitucionales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cimarr\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afrocolombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dificultades en la interpretaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y aplicaci\u00f3n de la Ley 1482 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La discriminaci\u00f3n contra este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0colectivo ha tenido un componente de violencia y de agresividad lesivo de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dignidad humana, porque las personas afrodescendientes llegaron a ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consideradas y tratadas como seres no humanos y como medios de producci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque estos elementos se han venido diluyendo o matizando a lo largo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiempo, a\u00fan permanecen vigentes los rasgos fundamentales de este fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de que la Ley 1482 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011 est\u00e1 bien concebida, su aplicaci\u00f3n en la pr\u00e1ctica esta mediada por una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0serie de obst\u00e1culos, como la inexistencia de una divisi\u00f3n de la Fiscal\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encargada de investigar este tipo de conductas. Esto ha conducido a que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ley tenga un impacto muy limitado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Colombia Diversa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Situaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual y de la identidad de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Medidas urgentes \u00a0para combatir este problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n frente al requerimiento del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n en contra de la poblaci\u00f3n LGBTTI provoca su anulaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como seres humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para enfrentar este problema resulta prioritario: (i) \u00a0el reconocimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del matrimonio igualitario; (ii) la plena protecci\u00f3n de los hijos de parejas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del mismo sexo; (iii) el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de esquemas de protecci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las personas trans; (iv) mecanismos espec\u00edficos para combatir la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0violencia policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La criminalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n, aunque no es inconstitucional, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tampoco soluciona los problemas de las personas afectadas por este fen\u00f3meno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sin perjuicio de lo anterior, las personas LGBT defienden la libertad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresi\u00f3n, de conciencia y de religi\u00f3n, en tanto son la base del pluralismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Naturaleza estructural del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido y alcance de los tipos penales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La idoneidad de la v\u00eda penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Posici\u00f3n frente al requerimiento de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La discriminaci\u00f3n tiene una naturaleza estructural y por ello afecta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0todas las esferas vitales de las personas con discapacidad, pese a no estar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivada por el odio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas que penalizan la discriminaci\u00f3n no atacan la problem\u00e1tica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aunque las normas demandadas adolecen de una omisi\u00f3n legislativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0relativa, a la luz de la jurisprudencia constitucional no es procedente un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fallo de constitucionalidad condicionada, porque su efecto jur\u00eddico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consistir\u00eda en la ampliaci\u00f3n del campo de punibilidad que desconoce la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0competencia del legislador para definir la pol\u00edtica criminal del Estado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Aponte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n general de los tipos penales previstos en la Ley 1482 de 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la ley 1482 de 2011 presenta algunas dificultades desde la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perspectiva del derecho penal, en la medida en que tipifica como delito lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que en el derecho positivo se encuentra previsto como causal de agravaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0punitiva, en todo caso la ley tiene un valor simb\u00f3lico, porque racionaliza \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las expectativas sociales sobre las conductas tolerables y no tolerables. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cualquier caso, la sanci\u00f3n penal constituye tan solo un componente del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repertorio integral de medidas que deben ser adoptadas para enfrentar esta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problem\u00e1tica. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Juan Antonio Lascura\u00edn S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apreciaci\u00f3n general de la Ley 1482 de 2011, desde la perspectiva de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0principios del derecho penal y las libertades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La evaluaci\u00f3n de los tipos penales se hace a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de los siguientes presupuestos: (i) se trata de un juicio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionalidad, no de oportunidad, conveniencia, calidad de la ley o de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0optimizaci\u00f3n constitucional; (ii) dentro del modelo democr\u00e1tico, los jueces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales deben mostrarse deferentes frente al legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.No es constitucionalmente censurable que los tipos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0penales demandados se estructuren tan solo en funci\u00f3n de algunos factores de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0discriminaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) la ley no protege grupos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0determinados, sino que establece motivos abstractos como el g\u00e9nero o la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0raza; (ii) los motivos seleccionados coinciden con los previstos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expresamente en el texto constitucional; (iii) el legislador goza de un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0amplio margen de apreciaci\u00f3n para determinar los sujetos protegidos; (iv) \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los supuestos de discriminaci\u00f3n no previstos en los tipos penales, en todo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0caso est\u00e1n cobijados por el principio general de igualdad y por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los delitos previstos en la Ley 1482 de 2011 no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitan de manera ileg\u00edtima o desproporcionada la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Bertoni \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento frente a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los tipos penales previstos en la ley demandada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0son cuestionables a la luz de la libertad de expresi\u00f3n, por las siguientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones: (i) existen mecanismos no sancionatorios que tienen mayor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0repercusi\u00f3n; (ii) los tipos penales no se\u00f1alan de manera expresa, precisa y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0taxativa las conductas prohibidas; (iii) el dise\u00f1o legislativo permite que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos mecanismos sean utilizados para reprimir la disidencia pol\u00edtica e \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ideol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Dado que la ley examinada constituye una amenaza a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad de expresi\u00f3n, los jueces y dem\u00e1s operadores jur\u00eddicos usualmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0eluden la aplicaci\u00f3n de la misma, para salvaguardar las libertades p\u00fablicas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento, frente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las libertades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley demandada tienen tres tipos de deficiencias: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(i)Es ineficaz, pues parte del falso supuesto de que los problemas sociales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y culturales se resuelven punitivamente; (ii) es contraproducente, porque en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lugar de combatir los actos de discriminaci\u00f3n, fomenta una cultura de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sospecha, del miedo y de la intolerancia, hace notorios y da publicidad al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0problema, confiere el mismo tratamiento a conductas que tienen una gravedad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distinta, y termina por atribuir connotaci\u00f3n discriminatoria a actos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conductas en que originalmente pod\u00edan no tener este sesgo; (iii) es \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoritaria porque anula las libertades de conciencia, de expresi\u00f3n y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0religi\u00f3n, al prohibir y censurar las manifestaciones b\u00e1sicas de la libertad, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0al no asumir los riesgos propios del mal uso de la libertad, al hacer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0depender la configuraci\u00f3n del delito de la sensibilidad de las potenciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas, y al criminalizar actos que pueden ser tan solo actos contrarios a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las buenas maneras, a las buenas costumbres, o a ciertos modelos \u00e9ticos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Pa\u00fal D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Criterios para evaluar los delitos de actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento a la luz de las libertades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Ley 1482 frente a los est\u00e1ndares anteriores. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.Para evaluar si una ley que criminaliza la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incitaci\u00f3n al odio es compatible con la libertad de expresi\u00f3n, se deben \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener en cuenta los siguientes criterios: (i) est\u00e1ndar de generalidad, para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que todas las potenciales v\u00edctimas de la discriminaci\u00f3n cuenten con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n legal; (ii) est\u00e1ndar de precisi\u00f3n; (iii) est\u00e1ndar de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proporcionalidad, para que la restricci\u00f3n a la libertad tenga como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contrapartida una ganancia efectiva en t\u00e9rminos del principio de igualdad, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para que la ley no genere un efecto contrario al perseguido por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislador; (iv) umbral de tolerancia, para que \u00fanicamente sean sancionadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las conductas cuya gravedad sea calificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.La Ley 1482 no satisface ninguno de los est\u00e1ndares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anteriores porque fija un repertorio cerrado de criterios de discriminaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no precisa las conductas sancionadas, algunas de \u00e9stas no ameritan una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sanci\u00f3n por v\u00eda penal, e interfiere gravemente la libertad de conciencia y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los antecedentes expuestos, la Corte estima necesario abordar las \u00a0 siguientes cuestiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, dado que a juicio de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y de \u00a0 uno de los intervinientes, los cargos de la demanda no satisfacen las \u00a0 condiciones para un pronunciamiento de fondo, se debe establecer si los t\u00e9rminos \u00a0 en que se formul\u00f3 la acusaci\u00f3n permiten la estructuraci\u00f3n del juicio de \u00a0 constitucionalidad propuesto, o si por el contrario, hay lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la medida en que la Vista Fiscal, uno de los intervinientes \u00a0 ciudadanos y algunos de los participantes en la audiencia p\u00fablica solicitaron a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los preceptos demandados[40], o expresaron \u00a0 sus inquietudes en relaci\u00f3n con la compatibilidad de tales normas con las \u00a0 libertades p\u00fablicas y los principios del derecho penal[41], la Corte debe definir el \u00a0 alcance de su pronunciamiento, y en particular, si el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n \u00a0 debe recaer exclusivamente sobre el requerimiento del actor de que se ampl\u00ede el \u00a0 alcance de los tipos de penales impugnados, o si tambi\u00e9n debe determinar la \u00a0 constitucionalidad de los mismos a la luz de los cuestionamientos planteados a \u00a0 lo largo del proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en caso de concluir que es viable el pronunciamiento sobre la \u00a0 constitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 en relaci\u00f3n con \u00a0 los principios del derecho penal y con las libertades p\u00fablicas, se proceder\u00e1 al \u00a0 mismo, y en caso contrario, el examen se orientar\u00e1 exclusivamente a evaluar la \u00a0 pretensi\u00f3n sobre la ampliaci\u00f3n del de los tipos penales de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n, y del de hostigamiento, para que comprendan las conductas \u00a0 discriminatorias ejecutadas en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 anteriormente, \u00a0 en el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador efectu\u00f3 una \u00a0 valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en principio, \u00a0 los cargos formulados en contra de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 \u00a0 admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n como uno de los intervinientes ciudadanos[42] consideraron \u00a0 que hab\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte deber\u00e1 determinar la viabilidad del examen propuesto \u00a0 por el accionante, pero circunscribiendo el an\u00e1lisis a las apreciaciones de la \u00a0 Vista Fiscal y de los intervinientes que estimaron inviable un fallo de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional, los cargos \u00a0 de la demanda no tuvieron como par\u00e1metro de constitucionalidad el ordenamiento \u00a0 superior, sino consideraciones de orden ideol\u00f3gico, o suposiciones sobre el \u00a0 alcance de la preceptiva constitucional que no corresponde al contenido de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. En efecto, a las acusaciones de la demanda subyace el supuesto \u00a0 de que el Estado colombiano tiene el deber de sancionar penalmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n, cuando el ordenamiento superior no contiene un deber semejante, \u00a0 y se limita a postular el principio de igualdad, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de \u00a0 garantizar los derechos de los colectivos hist\u00f3ricamente discriminados, y de \u00a0 otorgarles un trato igualitario. En otras palabras, la deficiencia de la demanda \u00a0 consistir\u00eda en que el cuestionamiento se sustent\u00f3, no en la confrontaci\u00f3n \u00a0 objetiva de los preceptos demandados con el ordenamiento superior, sino en el \u00a0 cotejo de los primeros con consideraciones extra jur\u00eddicas sobre un presunto \u00a0 deber de penalizaci\u00f3n, que en realidad no tienen ning\u00fan referente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos que sirven \u00a0 como par\u00e1metro de constitucionalidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pese a que el accionante present\u00f3 \u00a0 una \u00fanica acusaci\u00f3n global, la Corte encuentra tres tipos de preceptos que a \u00a0 juicio del actor resultar\u00edan vulnerados: (i) por un lado, se encuentran aquellas \u00a0 disposiciones que consagran el principio general de igualdad, a la luz del cual \u00a0 el Estado tendr\u00eda vedada la posibilidad de establecer un trato discriminatorio[43]; en este caso \u00a0 la inconstitucionalidad se habr\u00eda producido porque el legislador, al sancionar \u00a0 la discriminaci\u00f3n, se convirti\u00f3 \u00e9l mismo en actor o agente de la discriminaci\u00f3n, \u00a0 por no extender la protecci\u00f3n legal a un colectivo que requer\u00eda de esta \u00a0 herramienta; (ii)\u00a0 por otro lado, se encuentran aquellas disposiciones que \u00a0 radican en el Estado el deber de combatir la discriminaci\u00f3n[44]; en este caso el deber \u00a0 del Estado trasciende la mera prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, en cuanto \u00e9ste \u00a0 debe, adem\u00e1s, asumir un rol activo en la prevenci\u00f3n y en la eliminaci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno discriminatorio en contra de este colectivo, adoptando las medidas que \u00a0 sean del caso para el logro de este objetivo; en este sentido, la \u00a0 inconstitucionalidad se habr\u00eda producido porque el legislador habr\u00eda privado a \u00a0 un grupo tradicionalmente discriminado, de un mecanismo orientado a la \u00a0 eliminaci\u00f3n de esta problem\u00e1tica; (iii) y finalmente, se encuentran las normas \u00a0 que establecen el deber del Estado de asegurar el goce efectivo de los derechos \u00a0 de este grupo poblacional, y en particular, los derechos sociales y su plena \u00a0 inclusi\u00f3n social; en esta hip\u00f3tesis, la inconstitucionalidad se presentar\u00eda \u00a0 porque la omisi\u00f3n legislativa tiene un impacto negativo en todo este repertorio \u00a0 de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este escenario, el examen de la \u00a0 aptitud de la demanda var\u00eda en funci\u00f3n de la cl\u00e1usula constitucional que se \u00a0 considere transgredida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. Con respecto a la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, la \u00a0 Corte considera viable el juicio de validez, toda vez que los delitos \u00a0 consagrados en las disposiciones demandadas se estructuran en funci\u00f3n de \u00a0 categor\u00edas que tradicionalmente han dado lugar a la discriminaci\u00f3n, pese a lo \u00a0 cual, no se consagr\u00f3 la categor\u00eda de discapacidad. As\u00ed, el tipo penal previsto \u00a0 en el art\u00edculo 4 se produce cuando de manera arbitraria se impide, obstruye o \u00a0 restringe el ejercicio de un derecho en raz\u00f3n de la raza, la nacionalidad, el \u00a0 sexo o la orientaci\u00f3n sexual de una persona; y por su parte, el hostigamiento se \u00a0 perfecciona cuando la conducta t\u00edpica orientada a provocar da\u00f1o se ejecutan en \u00a0 raz\u00f3n de la etnia, la religi\u00f3n, la nacionalidad, la ideolog\u00eda pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual. En la medida en que en principio no \u00a0 existe una raz\u00f3n que justifique la referida excepci\u00f3n, tiene sentido examinar si \u00a0 esta circunstancia vulnera el derecho a la igualdad, y si por tanto, en esta \u00a0 oportunidad el legislador, al sancionar la discriminaci\u00f3n, actu\u00f3 el mismo de \u00a0 manera discriminatoria. En este sentido, la Corte considera que la apreciaci\u00f3n \u00a0 de la Vista Fiscal y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional no es\u00a0 procedente, pues la acusaci\u00f3n del actor se ampara en \u00a0 una disposici\u00f3n constitucional que expresamente proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n, y \u00a0 existen razones para considerar que la norma demandada pudo haber transgredido \u00a0 tal prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Con respecto al deber estatal de combatir la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la Corte considera igualmente procedente el pronunciamiento \u00a0 judicial. Aunque ni la Carta Pol\u00edtica ni los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos referidos anteriormente consagran la obligaci\u00f3n de sancionar \u00a0 penalmente o de criminalizar este fen\u00f3meno, como s\u00ed ocurre con algunas formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n racial[45], \u00a0 el ordenamiento superior s\u00ed establece el deber de adoptar medidas orientadas \u00a0 espec\u00edficamente a combatir esta problem\u00e1tica, por lo que, al privarse a un grupo \u00a0 espec\u00edfico de esta herramienta legal, eventualmente podr\u00eda haberse desconocido \u00a0 la obligaci\u00f3n estatal mencionada. Por este motivo, las apreciaciones del \u00a0 Ministerio P\u00fablico y de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional tampoco se consideran procedentes, en la medida en que la \u00a0 acusaci\u00f3n se soporta en disposiciones expresas del ordenamiento superior que \u00a0 podr\u00edan haber sido desconocidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Por el contrario, con respecto al cargo por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n del deber estatal de garantizar la vigencia de los derechos sociales \u00a0 y la plena inclusi\u00f3n de las personas que integran el colectivo analizado, la \u00a0 Corte encuentra que no hay lugar a un pronunciamiento de fondo, como quiera que \u00a0 en principio no existe un v\u00ednculo entre el contenido de los derechos que a \u00a0 juicio del actor fueron transgredidos, como el derecho a una atenci\u00f3n \u00a0 especializada para las personas con discapacidad o el derecho a la seguridad \u00a0 social, y la criminalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en contra de estas personas, y \u00a0 el actor tampoco se\u00f1ala el nexo entre una y otra disposici\u00f3n. Es decir, en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n no se da cuenta de las razones por las que la falta de \u00a0 criminalizaci\u00f3n envuelve tambi\u00e9n la afectaci\u00f3n de los derechos sociales del \u00a0 colectivo mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Corte se \u00a0 pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad de la exclusi\u00f3n t\u00e1cita de los art\u00edculos \u00a0 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, al no penalizar los ataques desplegados en raz\u00f3n \u00a0 la condici\u00f3n de discapacidad, a la luz de dos est\u00e1ndares constitucionales: (i) \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y (ii) el deber estatal de adoptar medidas \u00a0 para combatir este fen\u00f3meno. Por el contrario, se abstendr\u00e1 de fallar en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo por la presunta afectaci\u00f3n de los art\u00edculos 47, 48 y 68 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del examen de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Durante el tr\u00e1mite del proceso judicial, algunos de los \u00a0 participantes solicitaron expresamente a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, o manifestaron o \u00a0 sugirieron una incompatibilidad entre \u00e9stas disposiciones y la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 los dem\u00e1s instrumentos que sirven como referente del juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. As\u00ed, durante la etapa de las intervenciones, el \u00a0 ciudadano Henry Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inexequibilidad de la Ley 1482 de 2011, por considerar que vulnera un amplio \u00a0 cat\u00e1logo de principios constitucionales, as\u00ed: (i) De una parte, los tipos \u00a0 penales habr\u00edan sido descritos a partir de conceptos de car\u00e1cter valorativo y no \u00a0 descriptivo como el de \u201carbitrariedad\u201d, y a partir de expresiones vagas y \u00a0 et\u00e9reas como las de \u201cda\u00f1o\u201d y \u201chostigamiento\u201d, circunstancias ambas que conducen \u00a0 a una indeterminaci\u00f3n insuperable de la norma, lesiva del principio de legalidad \u00a0 en materia penal; (ii) de otro lado, la criminalizaci\u00f3n de las conductas \u00a0 previstas en las disposiciones impugnadas vulnerar\u00eda libertades individuales, \u00a0 como las de expresi\u00f3n, de conciencia y de cultos, por lo que tales normas \u00a0 vendr\u00edan a operar como \u201cdelitos de opini\u00f3n\u201d y tendr\u00edan un efecto intimidatorio \u00a0 incompatible con el principio democr\u00e1tico; (iii) adicionalmente, las \u00a0 disposiciones acusadas desconocer\u00edan el car\u00e1cter de \u00faltima ratio del \u00a0 derecho penal, en cuanto existen mecanismos id\u00f3neos y eficaces en la prevenci\u00f3n \u00a0 y eliminaci\u00f3n del problema, que no tienen un impacto negativo en las libertades \u00a0 p\u00fablicas y en el principio democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Por su parte, en el concepto del Ministerio P\u00fablico se \u00a0 hizo un requerimiento semejante, a partir de los siguientes argumentos: (i) los \u00a0 preceptos impugnados ri\u00f1en con el principio de igualdad, en tanto no solo parten \u00a0 de considerar equivocadamente que todos los sujetos de derecho deben tener un \u00a0 tratamiento id\u00e9ntico independientemente de diferencias constitucionalmente \u00a0 relevantes entre ellos, sino que adem\u00e1s, al proteger grupos espec\u00edficos y \u00a0 determinados, y no a cualquier v\u00edctima de este fen\u00f3meno, puede ser \u00a0 instrumentalizada por determinados segmentos sociales, y por esta v\u00eda tener un \u00a0 efecto discriminatorio; (ii) asimismo, la ley desconoce la igual jerarqu\u00eda \u00a0 abstracta de los derechos y su car\u00e1cter relativo, al conferir jerarqu\u00eda \u00a0 supraconstitucional y un car\u00e1cter absoluto al principio de igualdad; (iii) los \u00a0 tipos penales acusados criminalizan y anulan las libertades p\u00fablicas; (iv) las \u00a0 disposiciones impugnadas no identifican con precisi\u00f3n el repertorio de conductas \u00a0 prohibidas, quebrantando el principio de legalidad de los delitos y las penas; \u00a0 (v) el legislador desconoci\u00f3 el principio de proporcionalidad porque acudi\u00f3 \u00a0a \u00a0 la v\u00eda penal para proteger bienes jur\u00eddicos cuya garant\u00eda era factible a trav\u00e9s \u00a0 de otros mecanismos menos restrictivos de los derechos constitucionales. Es \u00a0 decir, a juicio del Ministerio P\u00fablico, una correcta comprensi\u00f3n del principio \u00a0 de igualdad, a partir del reconocimiento de la dignidad humana y de la \u00a0 pluralidad inherente a la condici\u00f3n humana, impide al Estado imponer una \u00a0 concepci\u00f3n particular de igualitarismo en nombre de la igualdad, y tampoco le \u00a0 permite exigir de los particulares, por la v\u00eda de la limitaci\u00f3n de las \u00a0 libertades, la adecuaci\u00f3n de su conducta a estos est\u00e1ndares espec\u00edficos, la \u00a0 promoci\u00f3n de grupos marginados, o impartir un trato semejante o equivalente a \u00a0 todas las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En la audiencia p\u00fablica, los expertos Eduardo Bertoni y \u00a0 \u00c1lvaro Pa\u00fal D\u00edaz sugirieron una colisi\u00f3n entre la ley impugnada y los est\u00e1ndares \u00a0 del sistema interamericano de derecho humanos sobre la libertad de expresi\u00f3n, en \u00a0 los siguientes sentidos: (i) la penalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y de los \u00a0 discursos de odio debe tener un car\u00e1cter general, sin circunscribir su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n a grupos determinados, pues en este caso la misma ley podr\u00eda tener un \u00a0 efecto discriminatorio; (ii) este tipo de leyes deben tener un umbral de \u00a0 tolerancia frente a la manifestaci\u00f3n de la disidencia y la cr\u00edtica; (iii) las \u00a0 leyes sancionatorias, particularmente en el \u00e1mbito penal, deben ser claras y \u00a0 precisas, para que las conductas prohibidas y sancionadas puedan ser \u00a0 identificadas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Colombia Diversa sostuvo en la misma audiencia que la \u00a0 organizaci\u00f3n no era entusiasta de la penalizaci\u00f3n, y que tampoco la defend\u00eda \u00a0 como medida privilegiada para enfrentar la problem\u00e1tica, no solo porque la \u00a0 complejidad del fen\u00f3meno no se podr\u00eda solucionar procesando o aplicando una pena \u00a0 a los victimarios, sino porque adem\u00e1s, este tipo de medidas concentran la \u00a0 atenci\u00f3n en los agresores y los victimarios, y olvida a las v\u00edctimas del mismo; \u00a0 as\u00ed, \u201clas personas LGBT defendemos con vehemencia la libertad de expresi\u00f3n y \u00a0 la libertad de conciencia y de religi\u00f3n (\u2026) porque estas libertades son \u00a0 esenciales para garantizar el pluralismo y el aprendizaje mutuo (\u2026) y porque la \u00a0 expresi\u00f3n y la conciencia son dos pilares fundamentales para la protecci\u00f3n de la \u00a0 sexualidad. Las creencias religiosas y las decisiones de conciencia son tan \u00a0 \u00edntimas y profundas como las decisiones sobre la sexualidad\u201d. Se tratar\u00eda \u00a0 entonces de un instrumento que no atiende adecuadamente el fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Por su parte, Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo afirm\u00f3 que la Ley 1482 de 2011 se \u00a0 inscribe en la tendencia mundial que opta por criminalizar todas las \u00a0 irregularidades y anomal\u00edas de la vida social, en lugar de actuar en las \u00a0 problem\u00e1ticas sociales, econ\u00f3micas, pol\u00edticas y culturales de base, sin afectar \u00a0 el n\u00facleo b\u00e1sico de los principios y derechos que hacen posible la democracia. \u00a0 En ese sentido, el experto sostuvo que la referida ley es ineficaz, \u00a0 contraproducente y autoritaria. Ineficaz, en la medida en que al penalizar un \u00a0 ampl\u00edsimo elenco de conductas y comportamientos, muchos de los cuales no \u00a0 representan un atentado a la dignidad humana ni expresan actos de violencia, \u00a0 odio o exclusi\u00f3n, sino que en el mejor de los casos solo atentan contra ciertas \u00a0 formas de moralidad o contra lo que son consideradas buenas costumbres, la ley \u00a0 termina por banalizarse y perder todo impacto en la vida social. \u00a0 Contraproducente, porque en lugar de suprimir el c\u00e1ncer de la discriminaci\u00f3n, \u00a0 genera una \u201csociedad de la sospecha y el miedo mutuo, obsesionada con la \u00a0 correcci\u00f3n, pues pone la denuncia y la queja por delante de la tolerancia\u201d; \u00a0 incluso, este tipo de leyes descontextualiza y distorsiona el sentido de actos \u00a0 que en s\u00ed mismos carecen de una connotaci\u00f3n violenta, odiosa o discriminatoria, \u00a0 y que en realidad \u00fanicamente expresan desatinos, comentarios desobligantes, \u00a0 cr\u00edticos o disidentes, o incluso bromas pesadas; es decir, la ley transforma en \u00a0 hechos punibles y ubica en el terreno del odio y la violencia, lo que solo son \u00a0 afrentas a la racionalidad, a la moral o a las buenas maneras. Y autoritaria, \u00a0 pues \u201cse\u00f1ala un listado de cosas que no se pueden pensar ni decir \u00a0 p\u00fablicamente\u201d y por esta v\u00eda destruye las bases mismas de las sociedades \u00a0 democr\u00e1ticas, y torna inoperantes y anulan la tolerancia, el pluralismo, y las \u00a0 libertades p\u00fablicas: \u201chumoristas a los que les proh\u00edben hacer ciertos chistes \u00a0 (Chile), dise\u00f1adores que pierden millonarios contratos por lo que dijeron en un \u00a0 bar (Francia), rectores que renuncian antes de posesionarse por hablar \u00a0 p\u00fablicamente de anomal\u00edas (Uruguay), pastores y ministros y de Estados que van a \u00a0 la c\u00e1rcel por predicar o por hacer comentarios desobligantes (Suecia y Guyana), \u00a0 avisos de contenido \u2018potencialmente traum\u00e1tico\u00b4 en bibliotecas universitarias, \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, existen dos \u00a0 tipos de aproximaciones. Por un lado, el demandante cuestion\u00f3 el contenido \u00a0 negativo de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, a la luz del \u00a0 principio de igualdad y de la obligaci\u00f3n estatal de combatirla, y con el \u00a0 objeto, no de que se declare la inexequibilidad de las correspondientes \u00a0 disposiciones, sino de que se extienda su alcance por v\u00eda judicial, para que se \u00a0 sancione penalmente los actos realizados en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (ii) por otro lado, sin embargo, a lo largo del proceso surtido en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, se cuestion\u00f3 el contenido positivo de las mismas \u00a0 disposiciones, a la luz del mismo principio de igualdad, de los principios \u00a0 del derecho penal, y de las libertades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la Corte debe definir el alcance del \u00a0examen y del \u00a0 pronunciamiento judicial, y en particular, si el an\u00e1lisis se circunscribe a \u00a0 evaluar la pretensi\u00f3n del actor de ampliar el alcance de los tipos penales \u00a0 impugnados, o si tambi\u00e9n debe comprender al examen de la compatibilidad de los \u00a0 tipos penales demandados con el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A primera vista, esta \u00faltima \u00a0 alternativa podr\u00eda justificarse a partir de distintos argumentos, as\u00ed: (i) por \u00a0 un lado, podr\u00eda afirmarse que, existiendo dentro del proceso judicial \u00a0 cuestionamientos espec\u00edficos a la constitucionalidad de la ley, mal podr\u00eda la \u00a0 Corte limitarse a evaluar la existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa y la \u00a0 procedencia de una sentencia de exequibilidad condicionada que ampl\u00ede el alcance \u00a0 de los tipos penales acusados, sin antes cerciorarse de la compatibilidad de \u00a0 estos \u00faltimos con el ordenamiento superior; es decir, podr\u00eda argumentarse que no \u00a0 tiene ning\u00fan sentido extender el alcance de una ley de constitucionalidad \u00a0 dudosa, o de una ley inconstitucional, y que por tanto, previamente al an\u00e1lisis \u00a0 de los cargos propuestos por el demandante, se deben examinar los \u00a0 cuestionamientos que ponen en duda la validez de las disposiciones legales \u00a0 acusadas; (ii) por otro lado, podr\u00eda argumentarse que la legislaci\u00f3n ofrece una\u00a0 \u00a0 habilitaci\u00f3n espec\u00edfica para ampliar el an\u00e1lisis propuesto por el actor, porque \u00a0 el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991[46] \u00a0determina que el escrutinio judicial efectuado por la Corte tiene un car\u00e1cter \u00a0 integral, y que por tanto, el cotejo y la confrontaci\u00f3n normativa se puede \u00a0 efectuar no solo con respecto a las disposiciones constitucionales que a juicio \u00a0 del accionante fueron vulneradas por la preceptiva impugnada, sino con respecto \u00a0 a todas las cl\u00e1usulas que integran el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, propiamente hablando, la pretensi\u00f3n de examinar la \u00a0 constitucionalidad de los preceptos impugnados en relaci\u00f3n con las libertades \u00a0 p\u00fablicas y los principios del derecho penal, no es una hip\u00f3tesis de control \u00a0 integral, sino un caso en el \u00a0que el an\u00e1lisis se extender\u00eda a contenidos \u00a0 normativos que no fueron controvertidos mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 constitucionalidad. En efecto, como el actor considera que en este caso se \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, lo que ataca realmente no es la \u00a0 tipificaci\u00f3n como tal, sino la ausencia de ciertos elementos que deber\u00edan \u00a0 integrar los referidos tipos penales, y que no se encuentran previstos en la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Es decir, el accionante ataca el contenido negativo de las \u00a0 normas. En este orden de ideas, si la Corte emprendiese el an\u00e1lisis de la \u00a0 constitucionalidad del contenido positivo los referidos preceptos por el \u00a0 presunto desconocimiento de las libertades p\u00fablicas y de los principios del \u00a0 derecho penal, no solo estar\u00eda efectuando el escrutinio a partir de otros cargos \u00a0 no planteados por el actor, sino que adem\u00e1s, el juicio recaer\u00eda sobre \u00a0 prescripciones que no fueron atacadas en el escrito de acusaci\u00f3n. En definitiva, \u00a0 en la hip\u00f3tesis propuesta, la Corte solo no estar\u00eda efectuando un control \u00a0 integral, sino tambi\u00e9n un control oficioso de la legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la integralidad aludida debe articularse con las exigencias del debido \u00a0 proceso y del principio democr\u00e1tico. En raz\u00f3n de estos dos principios, los \u00a0 pronunciamientos y las determinaciones de esta Corporaci\u00f3n sobre la \u00a0 constitucionalidad de la legislaci\u00f3n deben estar precedidos, no solo de una \u00a0 demanda ciudadana que cuestione y controvierta la disposici\u00f3n jur\u00eddica sobre la \u00a0 cual recae el pronunciamiento judicial, sino adem\u00e1s, de un debate p\u00fablico y \u00a0 abierto sobre todas y cada una de las cuestiones de las que depende el \u00a0 correspondiente juicio de validez, planteadas previamente por el accionante en \u00a0 su escrito de acusaci\u00f3n. En este escenario, la demanda de constitucionalidad \u00a0 constituye el punto de referencia y el eje central a partir del cual se \u00a0 estructura toda la litis, as\u00ed como el an\u00e1lisis y la decisi\u00f3n de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, las cuestiones que se hayan planteado a lo \u00a0 largo del proceso judicial son relevantes en cuanto tengan un v\u00ednculo directo \u00a0 con el problema jur\u00eddico planteado por el demandante, y por tanto, aquellos \u00a0 asuntos que sean ajenos a esta materia, por s\u00ed solos no pueden dar lugar a un \u00a0 pronunciamiento aut\u00f3nomo e independiente, porque implican la lesi\u00f3n del derecho \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante lo anterior, aunque los \u00a0 cuestionamientos por la posible afectaci\u00f3n de las libertades p\u00fablicas y los \u00a0 principios del derechos por s\u00ed solos no podr\u00edan constituir un cargo aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente, ni con fundamento en tales cargos esta Corporaci\u00f3n podr\u00eda entrar \u00a0 a determinar la exequibilidad de los referidos preceptos legales, en todo caso \u00a0 este tipo de consideraciones s\u00ed pueden ser tenidas en cuenta al momento de \u00a0 definir la viabilidad del condicionamiento requerido por el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Corte ha entendido que, en tanto las sentencias de \u00a0 constitucionalidad condicionada podr\u00edan interferir con el principio democr\u00e1tico \u00a0 y con la libertad de configuraci\u00f3n legislativa que detenta el \u00f3rgano de \u00a0 deliberaci\u00f3n y decisi\u00f3n democr\u00e1tica por excelencia, el juez constitucional debe \u00a0 evaluar la naturaleza de la medida objeto del condicionamiento y su impacto en \u00a0 el repertorio de principios y derechos constitucionales, a efectos de establecer \u00a0 la procedencia de un fallo de esta naturaleza, que rebasa la funci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional como legislador\u00a0 negativo. Ahora bien, como los \u00a0 cuestionamientos planteados en el proceso ofrecen insumos en esta materia, s\u00ed \u00a0 podr\u00edan ser utilizados en este escenario espec\u00edfico, y con el prop\u00f3sito \u00a0 se\u00f1alado. Adem\u00e1s, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica impone al juez \u00a0 constitucional el deber de examinar los cuestionamientos efectuados a la \u00a0 preceptiva legal, a efectos de determinar la ampliaci\u00f3n de su contenido, pues \u00a0 carecer\u00eda de toda justificaci\u00f3n, desde la perspectiva constitucional, extender \u00a0 el alcance de una disposici\u00f3n legal que en s\u00ed misma es contraria a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Corte \u00a0 circunscribir\u00e1 el an\u00e1lisis al problema jur\u00eddico planteado por el actor, \u00a0 relacionado con la presunta existencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 predicable de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por no haber \u00a0 criminalizados los ataques ejercidos en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, y \u00a0 con el objeto de que se incluya en tales disposiciones el correspondiente \u00a0 ingrediente normativo omitido. No obstante, para evaluar la prosperidad del \u00a0 cargo y la viabilidad del requerimiento del accionante, la Corte tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta la naturaleza de la medida objeto de cuestionamiento, as\u00ed como su impacto \u00a0 en los principios y derechos constitucionales, y en particular, con las \u00a0 libertades individuales y con los principios del derecho penal. Esta soluci\u00f3n \u00a0 responde al modelo de revisi\u00f3n constitucional previsto en la Carta Pol\u00edtica que, \u00a0 por un lado, proscribe el control oficioso de la legislaci\u00f3n, y que por otro, se \u00a0 orienta a garantizar la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n dentro del sistema \u00a0 jur\u00eddico, a trav\u00e9s de la exigencia de la integralidad en el examen de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el requerimiento del demandante apunta a la \u00a0 expedici\u00f3n de un fallo de constitucionalidad condicionada, en el que se disponga \u00a0 que los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y el de hostigamiento, se \u00a0 perfeccionan tambi\u00e9n cuando la conducta se despliega en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta pretensi\u00f3n se sustenta en dos premisas: por un lado, en la tesis de que el \u00a0 legislador incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n legislativa relativa predicable de los \u00a0 preceptos impugnados, y por otro, se ampara en la consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 facultad del juez constitucional para subsanar este tipo de deficiencias \u00a0 mediante un fallo que extienda el alcance de los tipos penales, incluyendo el \u00a0 elemento normativo omitido en los preceptos objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de estas premisas, deben tenerse en cuenta dos \u00a0 elementos: (i) Primero, pese a que el actor formul\u00f3 una \u00fanica acusaci\u00f3n global \u00a0 por la presunta infracci\u00f3n del principio de igualdad, el an\u00e1lisis de la aptitud \u00a0 de la demanda puso de presente que la omisi\u00f3n alegada por el peticionario \u00a0 vulnerar\u00eda dos preceptos espec\u00edficos y diferenciados, que servir\u00e1n como \u00a0 par\u00e1metro de constitucionalidad: la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, pues el \u00a0 legislador, al criminalizar este fen\u00f3meno, habr\u00eda actuado \u00e9l mismo de manera \u00a0 discriminatoria, por no extender la protecci\u00f3n legal a sujetos que se \u00a0 encontraban en la misma posici\u00f3n jur\u00eddica de aquellos que s\u00ed fueron de objeto de \u00a0 la medida; y por otro lado, el deber estatal de adoptar medidas para combatir la \u00a0 discriminaci\u00f3n, al privar a las personas con discapacidad de esta herramienta \u00a0 legal.\u00a0 (ii) Y en segundo lugar, a juicio del peticionario y de los \u00a0 intervinientes que coadyuvaron la demanda, la raz\u00f3n de la infracci\u00f3n del \u00a0 ordenamiento superior radicar\u00eda en que el referido grupo poblacional ostenta la \u00a0 doble condici\u00f3n de grupo discriminado y de colectivo sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n, por lo cual, las medidas encaminadas orientadas a otorgarles una \u00a0 defensa frente a este problem\u00e1tica, deber\u00edan ser extendidas en su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n determinar si el status de las \u00a0 personas con discapacidad como sujetos discriminados y sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, hac\u00eda imperativo, desde la perspectiva de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de la discriminaci\u00f3n, y desde el deber estatal de combatir este \u00a0 fen\u00f3meno, criminalizar las conductas previstas en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley \u00a0 1482 de 2011 cuando se realizan en contra del colectivo aludido, en los mismos \u00a0 t\u00e9rminos en que se hizo respecto de los dem\u00e1s colectivos protegidos en la ley, \u00a0 estructurados en raz\u00f3n de la raza, la nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, la etnia, la religi\u00f3n y la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, con respecto a la segunda premisa, la Corte habr\u00e1 de determinar si \u00a0 existiendo el deber constitucional de sancionar penalmente los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n efectuados en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, el juez \u00a0 constitucional se encuentra facultado para subsanar el d\u00e9ficit legislativo a \u00a0 trav\u00e9s de una sentencia de constitucionalidad condicionada que incluya en el \u00a0 tipo penal el elemento normativo omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los interrogantes anteriores se seguir\u00e1 la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 (i) En primer lugar, se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 discriminatorio, con especial referencia a la que se ejerce en contra de las \u00a0 personas con discapacidad; (ii) en segundo lugar, se har\u00e1 una presentaci\u00f3n de \u00a0 los tipos penales previstos en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011; (iii) \u00a0 finalmente, se resolver\u00e1n los cargos de la demanda; para este efecto, se \u00a0 establecer\u00e1, por un lado, si la exclusi\u00f3n normativa predicable de los preceptos \u00a0 demandados constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, lesiva de la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de discriminaci\u00f3n o del deber estatal de suprimir este fen\u00f3meno; \u00a0 y\u00a0 por otro lado, se determinar\u00e1 si el d\u00e9ficit anterior habilita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a expedir una sentencia de constitucionalidad condicionada que \u00a0 incorpore la categor\u00eda excluida en los tipos penales impugnados. A partir de \u00a0 este an\u00e1lisis se definir\u00e1 la exequibilidad de las disposiciones demandadas y la \u00a0 viabilidad del requerimiento del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El fen\u00f3meno discriminatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Necesidad de aproximaci\u00f3n al \u00a0 fen\u00f3meno discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Ley 1482 de 2011 establece que el \u00a0 objeto de la ley es \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de los derechos de una persona, \u00a0 grupo de personas, comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de \u00a0 racismo o discriminaci\u00f3n\u201d. En estos t\u00e9rminos, la referida normatividad \u00a0 pretendi\u00f3 convertirse en una de las herramientas fundamentales del Estado para \u00a0 combatir y suprimir la discriminaci\u00f3n, y para evitar que la misma se convierta \u00a0 en un obst\u00e1culo para el goce de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera pregunta que debe resolverse, entonces, se \u00a0 refiere al tipo de problem\u00e1tica que el Estado pretende enfrentar mediante esta \u00a0 ley. No se trata de una cuesti\u00f3n estrictamente acad\u00e9mica, sino que tiene adem\u00e1s \u00a0 una repercusi\u00f3n significativa en la forma de afrontarla por parte sus v\u00edctimas, \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un d\u00e9ficit en la comprensi\u00f3n del problema, bien sea \u00a0 cuantitativo o cualitativo, podr\u00eda afectar negativamente el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n \u00a0 de las estrategias para combatirlo. Si el mismo se invisibiliza o se subestima, \u00a0 se podr\u00eda generar una suerte de inactividad o pasividad por parte de los agentes \u00a0 a los que corresponde su eliminaci\u00f3n. Si, por el contrario, se sobredimensiona \u00a0 el problema, se descontextualizan las pr\u00e1cticas de diferenciaci\u00f3n entre grupos, \u00a0 o si se atribuyen al fen\u00f3meno rasgos que no corresponden a su realidad, se \u00a0 pierden de vista los puntos clave del asunto y las estrategias de acci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 fallar: \u201cUno de los mayores obst\u00e1culos para formular tanto un discurso como \u00a0 una estrategia p\u00fablica estatal coherente y eficaz contra la discriminaci\u00f3n, \u00a0 reside en las concepciones equivocadas del fen\u00f3meno que llevan a proyectos \u00a0 inoperantes o irrelevantes. Las interpretaciones inadecuadas no se reducen a \u00a0 errores abstractos o acad\u00e9micos, sino que tienen consecuencias graves en las \u00a0 decisiones de tipo presupuestal, en el dise\u00f1o de la agenda legislativa y de \u00a0 gobierno, y en la justificaci\u00f3n de la voluntad pol\u00edtica para encarar problemas \u00a0 sociales, y desde luego, en la capacidad del Estado para resolver los problemas \u00a0 de justicia fundamental que existen en la sociedad\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, habida cuenta de que el \u00a0 pronunciamiento de esta Corporaci\u00f3n versa sobre disposiciones legales cuyo \u00a0 prop\u00f3sito fundamental es el de combatir la discriminaci\u00f3n, la Corte no puede \u00a0 prescindir de este ejercicio comprensivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La connotaci\u00f3n estructural de la \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de los expertos C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez, Ana Margarita Gonz\u00e1lez y Juan Camilo C\u00e1rdenas, participantes en la \u00a0 audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014, se trata, ante todo, de un \u00a0 fen\u00f3meno estructural que responde al esquema de organizaci\u00f3n, a las \u00a0 relaciones y al tejido social de base. Por este motivo, esta problem\u00e1tica no se \u00a0 agota en los comportamientos particulares de exclusi\u00f3n y segregaci\u00f3n, ni tampoco \u00a0 en la sumatoria de tales actos, sino que se asienta en el sistema de relaciones \u00a0 asim\u00e9tricas de dominio que dan sustento a las manifestaciones individuales del \u00a0 fen\u00f3meno[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Es cierto que usualmente se da cuenta de este problema \u00a0 partir de actos desplegados por individuos concretos. En los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y en las redes sociales, por ejemplo, las denuncias corresponden a \u00a0 actos individuales protagonizados por personajes de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, \u00a0 social, cultural y deportiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 por casualidad el accionante ilustra en su demanda la presunta \u00a0 inconstitucionalidad de la Ley 1482 de 2011, mediante la referencia al famoso y \u00a0 sonado caso de una l\u00edder religiosa asociada a un partido pol\u00edtico, que en un \u00a0 acto religioso sugiri\u00f3 que las personas con discapacidad deben tener vedada la \u00a0 posibilidad de subir al p\u00falpito, y en general, la de oficiar actos religiosos; a \u00a0 juicio del peticionario, el d\u00e9ficit de la ley demandada se hace patente en este \u00a0 tipo de hip\u00f3tesis en las que actos graves de discriminaci\u00f3n no pueden ser \u00a0 sancionados por la v\u00eda penal, justamente en raz\u00f3n de la limitaci\u00f3n normativa \u00a0 controvertida en el escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta casual que el proyecto de ley presentado recientemente por un \u00a0 senador a consideraci\u00f3n del Congreso en el mes de enero del presente a\u00f1o, para \u00a0 sancionar los actos discriminatorios en contra del colectivo analizado, tuviese \u00a0 como tel\u00f3n de fondo este incidente, tom\u00e1ndolo como ejemplo emblem\u00e1tico del \u00a0 d\u00e9ficit de la Ley 1482 de 2011; en este sentido, en el proyecto se advierte lo \u00a0 siguiente: \u201cel 30 de noviembre de 2011, el Gobierno Nacional sanciono la Ley \u00a0 1482 (\u2026) no obstante, el pasado mi\u00e9rcoles 15 de enero, se conocieron unas \u00a0 declaraciones de la l\u00edder de la Iglesia de Dios Ministerial Jesucristo \u00a0 Internacional (\u2026) seg\u00fan la ministra de la congregaci\u00f3n religiosa, las personas \u00a0 que sufren alguna clase de discapacidad (o tienen defectos f\u00edsicos) no pueden \u00a0 predicar en p\u00fablico: hay gente que llega a la iglesia sin un ojo, sin un \u00a0 brazo o sin una pierna o con defectos f\u00edsicos, ustedes o pueden nombrar a esa \u00a0 persona como un predicador porque por causa de la conciencia esto queda mal (\u2026) \u00a0frente a estos\u00a0 hechos la opini\u00f3n p\u00fablica reaccion\u00f3 vehementemente \u00a0 demostrando su indignaci\u00f3n en redes sociales (\u2026) en este escenario, varias \u00a0 personas se acercaron al despacho del H.S. Juan Manuel Gal\u00e1n para denunciar la \u00a0 falta de mecanismos jur\u00eddicos para hacer valer\u00a0 los derechos de las \u00a0 personas con discapacidad (\u2026) y la reciente ley antidiscriminaci\u00f3n sanciona \u00a0 ciertas clases de discriminaci\u00f3n (por raza, religi\u00f3n, sexto, etc.), pero dejando \u00a0 impune la discriminaci\u00f3n por discapacidad\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos como este se encuentran en los imaginarios colectivos: la suspensi\u00f3n por \u00a0 ocho partidos y la multa por cerca de 62.000 d\u00f3lares impuestas al delantero \u00a0 uruguayo Luis Su\u00e1rez por haber proferido palabras insultantes al jugador de \u00a0 futbol Patrice Evra, que inclu\u00edan menciones expresas a su raza y color de piel[50]; el esc\u00e1ndalo \u00a0 generado por la expresiones despectivas utilizadas por el presidente ecuatoriano \u00a0 Rafael Correa en un enlace sabatino para referirse a una periodista del diario \u00a0 El Universo, despu\u00e9s de que \u00e9sta le hiciese varias preguntas incisivas sobre su \u00a0 forma de gobernar el pa\u00eds[51]; \u00a0 o con el banano lanzado por un hincha del Villareal al jugador del Club \u00a0 Barcelona Dani \u00c1lves, y que dio lugar no solo a la decisi\u00f3n del club de prohibir \u00a0 el ingreso indefinido del hincha al estadio, sino tambi\u00e9n a la famosa campa\u00f1a \u00a0 \u201cTodos Somos Macacos\u201d ampliamente difundida en instagram, facebook y twitter, en \u00a0 la que las personas del com\u00fan y personajes como el brasilero Neymar o el \u00a0 argentino Ag\u00fcero, aparecen comiendo bananos[52]; \u00a0 o con las declaraciones de un dirigente deportivo sobre las irregularidades en \u00a0 el funcionamiento del arbitraje futbol\u00edstico en Colombia vinculados a la \u00a0 homosexualidad y al car\u00e1cter enfermizo y contagioso de esta condici\u00f3n[53]; o con las \u00a0 reacciones por la declaraci\u00f3n de un sacerdote en contra de la decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional de avalar la adopci\u00f3n de unos menores por un periodista \u00a0 extranjero homosexual, que incluy\u00f3 la denuncia penal del religioso[54]; o \u00a0 recientemente, con el esc\u00e1ndalo que se gener\u00f3 por el aviso clasificado en el que \u00a0 se solicitaba una m\u00e9dica cirujana entre los 25 y los 35 a\u00f1os de edad, de piel \u00a0 blanca[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, estos actos individuales carecen de un significado propio cuando se \u00a0 desvinculan de la red de relaciones sociales en las que se inscriben y que le \u00a0 sirven de sustento. Los comentarios burlescos de algunas personas hacia las \u00a0 mujeres que no se ajustan al arquetipo femenino dominante, adquieren verdadero \u00a0 sentido cuando se relacionan, por ejemplo, con los estereotipos femeninos \u00a0 creados y difundidos en los medios de comunicaci\u00f3n masiva mediante agresivas \u00a0 campa\u00f1as publicitarias, o con el complejo y sofisticado sistema productivo que \u00a0 depende de tales patrones y est\u00e1ndares de belleza, y que comprende, a modo de \u00a0 ejemplo, las industrias m\u00e9dica, farmac\u00e9utica y qu\u00edmica, las cuales, a su vez, \u00a0 son alimentadas por la propia masa social. En este escenario, estas \u00a0 declaraciones, consideradas aisladamente, pueden suscitar irritaci\u00f3n, \u00a0 perturbaci\u00f3n e indignaci\u00f3n; sin embargo, solo cuando en enmarcan en la \u00a0 estructura social de las que hacen parte, es posible comprender su verdadera \u00a0 dimensi\u00f3n e identificar la forma en que expresan o manifiestan los esquemas \u00a0 sociales de organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso de las personas con discapacidad resulta a\u00fan m\u00e1s patente el car\u00e1cter \u00a0 estructural del problema, pues propiamente hablando, las limitaciones en el goce \u00a0 de los derechos y en la inclusi\u00f3n social de este grupo poblacional provienen \u00a0 fundamentalmente de estas estructuras sociales de base, m\u00e1s que de los actos \u00a0 individuales de rechazo, segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. As\u00ed, una de las mayores \u00a0 dificultades de este colectivo consiste en ser marginados de la vida social, \u00a0 pol\u00edtica, econ\u00f3mica y cultural, a trav\u00e9s de su internaci\u00f3n permanente y completa \u00a0 en instituciones especializadas, al margen, o incluso en contra de su voluntad. \u00a0 Seg\u00fan refiri\u00f3 PAIIS en su intervenci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, el 37% de las \u00a0 personas en instituciones psiqui\u00e1tricas se encuentran all\u00ed de manera \u00a0 involuntaria, sin tener en cuenta aquellas cuyo ingreso y permanencia est\u00e1 \u00a0 mediado por la autorizaci\u00f3n de su guardador, y \u201cun gran n\u00famero de personas \u00a0 con discapacidad cognitiva o psicosocial viven en esquemas de internamiento \u00a0 total o parcial en instituciones segregadas privadas (\u2026.) as\u00ed lo reconoci\u00f3 la \u00a0 CIDH en su \u00faltimo informe sobre institucionalizaci\u00f3n infantil, en el que se \u00a0 espec\u00edficamente se manifiesta que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con \u00a0 discapacidad `se encuentra sobre-representadas en las instituciones \u00a0 residenciales, y que su egreso de las mismas es desproporcionadamente bajo`. \u00a0 Esto tambi\u00e9n fue verificado por un estudio realizado por Inclusi\u00f3n International \u00a0 acerca del internamiento de ni\u00f1os por parte del ICBF, en el que encontr\u00f3 que m\u00e1s \u00a0 de 10.000 personas hoy en d\u00eda se encuentran institucionalizadas\u00a0 aisladas \u00a0 de la vida en comunidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la decisi\u00f3n de los padres de institucionalizar la vida de un hijo \u00a0 menor con alguna discapacidad debe ser interpretada y entendida desde la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento social de base, tomando en cuenta, por ejemplo, \u00a0 las altas exigencias laborales de la vida contempor\u00e1nea, que en principio \u00a0 impiden a los padres de familia atender directamente los requerimientos \u00a0 espec\u00edficos del menor, y la existencia de una amplia oferta de servicios, \u00a0 fundamentalmente de origen privado, que ofrece un extenso cat\u00e1logo de productos \u00a0 especializados a los menores, normalmente muy lucrativos y rentables, de modo \u00a0 que tales instituciones terminan por convertirse en el hogar de estos menores. \u00a0 En este contexto, la sola denuncia de esta situaci\u00f3n, y la cr\u00edtica de estas \u00a0 decisiones individuales de internaci\u00f3n permanente o semi-permanente, podr\u00eda \u00a0 perder de vista el contexto en el que se inscriben y la problem\u00e1tica de fondo, y \u00a0 con ello, se podr\u00eda perder tambi\u00e9n la posibilidad de incidir en los procesos de \u00a0 transformaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Car\u00e1cter din\u00e1mico de la \u00a0 discriminaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0En raz\u00f3n de su connotaci\u00f3n \u00a0 estructural, la discriminaci\u00f3n tiene un car\u00e1cter din\u00e1mico, y por tanto, \u00a0 se trasforma en funci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y del funcionamiento social en la que \u00a0 se inscribe. No se trata entonces de din\u00e1micas uniformes y est\u00e1ticas que \u00a0 permanecen inmodificables a lo largo del tiempo, sino de procesos que se adaptan \u00a0 a la estructura social de la cual son manifestaci\u00f3n. As\u00ed, los criterios en \u00a0 funci\u00f3n de los cuales se materializan las pr\u00e1cticas y los discursos de exclusi\u00f3n \u00a0 y marginaci\u00f3n, los grupos v\u00edctimas de tales pr\u00e1cticas y tales discursos, los \u00a0 patrones de conducta, y los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se concretan y \u00a0 materializan, se transforman conforme a los cambios en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0Tal como lo expres\u00f3 el experto Juan \u00a0 de Dios Mosquera en la audiencia p\u00fablica, siglos atr\u00e1s se lleg\u00f3 a considerar que \u00a0 los afrodescendientes no eran personas\u00a0 ni sujetos de derecho. En el \u00a0 contexto econ\u00f3mico del colonialismo, sustentado en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 este colectivo, la idea de que no son sujetos de derecho ni personas, ven\u00eda a \u00a0 ser funcional a este esquema econ\u00f3mico de base, que al ser modificado, ha dado \u00a0 lugar a nuevas formas de segregaci\u00f3n en contra de este grupo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, en la audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014, el experto Juan \u00a0 Camilo C\u00e1rdenas indic\u00f3 los mecanismos y los resultados del racismo contempor\u00e1neo \u00a0 en Colombia. Pese a que al d\u00eda de hoy nadie negar\u00eda el status de persona o de \u00a0 sujeto de derecho a un afrodescendiente, la situaci\u00f3n de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n \u00a0 a\u00fan permanece, aunque con unos contornos sustancialmente distintos. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, estudios emp\u00edricos efectuados en el pa\u00eds han demostrado que la sola \u00a0 pertenencia \u00e9tnica tiene un impacto decisivo en el acceso en el mercado laboral; \u00a0 en un \u201cexperimento\u201d efectuado en la ciudad de Bogot\u00e1, en el que se enviaron 900 \u00a0 ofertas similares a bolsas de trabajo con perfiles similares, se encontr\u00f3 que la \u00a0 probabilidad de ser vinculado laboralmente si no se es negro o ind\u00edgena, es del \u00a0 19%, mientras que esta probabilidad se reduce al 9% si se trata de una persona \u00a0 de tez negra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 en la misma Exposici\u00f3n de Motivos a la Ley 1482 de 2011, dise\u00f1ada originalmente \u00a0 para combatir el racismo, se dio cuenta de la problem\u00e1tica en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cMuchos cuentan que las opciones de empleo les son dadas por \u00a0 tel\u00e9fono y cuando se acercan a ocupar el puesto les son negadas sin justa causa. \u00a0 As\u00ed mismo, afirman que en caso eventual de acceder a estos, siempre les son \u00a0 dados en categor\u00edas y labores inferiores pese a estar calificados, y la \u00a0 remuneraci\u00f3n siempre es inferior pese a desempe\u00f1ar roles similares a los \u00a0 desempe\u00f1ados por gentes de diferente etnicidad (\u2026) 35.4% afirmaron haber sido \u00a0 discriminados al pretender arrendar una vivienda, y una cuarta parte reconoci\u00f3 \u00a0 discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo; en ambos casos la discriminaci\u00f3n estuvo \u00a0 asociada, en mayor medida, con el color de la piel\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, pese a que el racismo a\u00fan existe, los patrones de conducta son bien \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0Algo semejante ocurre con los \u00a0 criterios con fundamento en los cuales se constituyen los actos de exclusi\u00f3n y \u00a0 segregaci\u00f3n. Aunque los factores asociados a la pertenencia \u00e9tnica o del g\u00e9nero \u00a0 han cobrado especial visibilidad, existe documentaci\u00f3n sobre otras formas menos \u00a0 notorias de discriminaci\u00f3n que han adquirido una nueva connotaci\u00f3n o una mayor \u00a0 gravedad con el paso del tiempo. Adultos mayores, poblaci\u00f3n ind\u00edgena, minor\u00edas \u00a0 religiosas, personas con orientaci\u00f3n sexual o identidad de g\u00e9nero diversa, \u00a0 migrantes, son tambi\u00e9n grupos que ha sido v\u00edctimas de esta problem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Dependencia contextual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0Otra de las consecuencias de la \u00a0 connotaci\u00f3n estructural de la discriminaci\u00f3n, es que los rasgos fundamentales \u00a0 del fen\u00f3meno se establecen en funci\u00f3n del contexto y del escenario espec\u00edfico en \u00a0 el que se produce, y en particular, del tipo de relaciones que subyacen al \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. \u00a0As\u00ed, como la condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica es un factor determinante en la conformaci\u00f3n de las relaciones \u00a0 de la vida en sociedad, una posici\u00f3n econ\u00f3mica y social favorable puede llegar a \u00a0 constituir un blindaje frente a los actos de discriminaci\u00f3n, al menos en algunos \u00a0 escenarios como el trabajo, la familia, o los lugares de esparcimiento y \u00a0 recreaci\u00f3n. Por tan solo mencionar un ejemplo, aunque el g\u00e9nero constituye un \u00a0 factor de discriminaci\u00f3n que en t\u00e9rminos generales ha afectado a las mujeres, \u00a0 \u00e9sta adquiere una dimensi\u00f3n y unos contornos distintos cuando se predica de \u00a0 mujeres que viven en un entorno favorable y conveniente, y en el que, por \u00a0 ejemplo, se tiene acceso a la educaci\u00f3n, la maternidad llega a una edad tard\u00eda, \u00a0 y existe una distribuci\u00f3n de cargas entre los g\u00e9neros en el hogar. En un \u00a0 escenario como este, dif\u00edcilmente ser\u00eda aplicables las categor\u00edas y las \u00a0 descripciones convencionales sobre el sexismo, creadas a partir de referentes \u00a0 sustancialmente diferentes: \u201cla identidad de g\u00e9nero no se construye aislada \u00a0 de otras categor\u00edas sociales como la raza\/etnia o la clase socioecon\u00f3mica, y es \u00a0 calificada por la edad, la orientaci\u00f3n sexual, el grado de capacidad\/habilidad, \u00a0 la nacionalidad, etc. De manera que la sociedad no construye a todas las mujeres \u00a0 id\u00e9nticamente subordinadas ni a todos los hombres con los mismos privilegios \u00a0 aunque si en su universalidad las mujeres son subordinadas por los hombres. Es \u00a0 dif\u00edcil reconocer que la mujer de clase alta, en edad reproductiva, adinerada, \u00a0 sin discapacidades visibles, blanca, esposa de un banquero, pueda compartir la \u00a0 subordinaci\u00f3n de g\u00e9nero con una mujer pobre, vieja, discapacitada, lesbiana y \u00a0 negra\u201d[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0Esta circunstancia resulta \u00a0 particularmente relevante en el caso de las personas con discapacidad, pues \u00a0 factores como la condici\u00f3n econ\u00f3mica pueden potenciar o aminorar los efectos \u00a0 nocivos de la discriminaci\u00f3n en el goce efectivo de los derechos, y en otros \u00a0 casos, factores como la raza, el color, el sexo, el idioma, el origen nacional o \u00a0 \u00e9tnico, pueden tener un efecto ampliado en esta problem\u00e1tica. Es por ello que en \u00a0 los considerandos de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con \u00a0 Discapacidad se advierte la especial preocupaci\u00f3n por \u201cla dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0 en que se encuentran las personas con discapacidad que son v\u00edctimas de m\u00faltiples \u00a0 o agravadas formas de discriminaci\u00f3n por motivos de raza, color, sexo, idioma, \u00a0 religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de cualquier otra \u00edndole, origen nacional, \u00e9tnico, \u00a0 ind\u00edgena o social, patrimonio, nacimiento, edad o cualquier otra condici\u00f3n\u201d \u00a0 y porque \u201clas mujeres y las ni\u00f1as con discapacidad suelen estar expuestas a \u00a0 un riesgo mayor, dentro y fuera del hogar, de violencia, lesiones, abuso, \u00a0 abandono o trato negligente, malos tratos o explotaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Toda esta complejidad inherente al \u00a0 fen\u00f3meno discriminatorio explica su car\u00e1cter multifac\u00e9tico, y las dificultades \u00a0 de ofrecer una \u00fanica descripci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. \u00a0En primer lugar, \u00e9sta tiene no solo \u00a0 una dimensi\u00f3n individual, sino tambi\u00e9n un origen institucional. En \u00a0 ocasiones, incluso, la discriminaci\u00f3n m\u00e1s nociva, o la que tiene un efecto m\u00e1s \u00a0 devastador en el goce efectivo de los derechos, proviene fundamentalmente de la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento de las instituciones privadas y p\u00fablicas, m\u00e1s \u00a0 que de actuaciones particulares de sujetos espec\u00edficos: \u201cEl fen\u00f3meno de la \u00a0 discriminaci\u00f3n no puede circunscribirse al \u00e1mbito de lo meramente subjetivo pues \u00a0 implica procesos institucionalizados tanto en la vida cotidiana (si por \u00a0 instituci\u00f3n entendemos `pautas recurrentes`, `regularidades`), como en la \u00a0 inscripci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en discursos medi\u00e1ticos, pol\u00edticos y jur\u00eddicos\u201d[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso espec\u00edfico analizado en este proceso, la afectaci\u00f3n de los derechos se \u00a0 produce por las barreras y obst\u00e1culos impuestos por la propia familia, la \u00a0 sociedad y las instituciones p\u00fablicas, m\u00e1s que por expresiones individuales de \u00a0 odio, rechazo, marginaci\u00f3n o exclusi\u00f3n. Seg\u00fan indic\u00f3 PAIIS en su escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n y en la audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014, este colectivo \u00a0 se enfrenta a las siguientes barreras: (i) barreras de orden f\u00edsico y \u00a0 arquitect\u00f3nico, que impiden el acceso a los espacios p\u00fablicos y privados, \u00a0 as\u00ed como su libre movilidad en condiciones de autonom\u00eda e independencia; (ii) \u00a0 barreras comunicativas que dificultan o entorpecen la relaci\u00f3n y el \u00a0 intercambio de esas personas con su entorno, como ocurre con el acceso a la \u00a0 informaci\u00f3n y a los medios de comunicaci\u00f3n; (iii) barreras actitudinales, \u00a0 consecuencia de imaginarios, prejuicios, modales y actitudes del conglomerado \u00a0 social, y cuyo efecto es la restricci\u00f3n en el acceso a las oportunidades y a los \u00a0 bienes sociales; (iv) barreras socioecon\u00f3micas, por la relaci\u00f3n de \u00a0 interdependencia entre la discapacidad y la condici\u00f3n econ\u00f3mica y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, en todos estos casos la discriminaci\u00f3n trasciende las \u00a0 acciones individuales, y se instala en un nivel mucho m\u00e1s profundo que \u00a0 interfiere directamente con la totalidad de las esferas vitales de las personas. \u00a0 Un discurso como el descrito por el accionante en su escrito de acusaci\u00f3n, en el \u00a0 que se afirma que las personas con alguna limitaci\u00f3n f\u00edsica, s\u00edquica o mental no \u00a0 deber\u00edan subir al p\u00falpito u oficiar actos religiosos, puede resultar para \u00a0 algunos ofensivo, humillante y vejatorio; pero las barreras f\u00edsicas, \u00a0 arquitect\u00f3nicas, comunicativas y socioecon\u00f3micas tienen la potencialidad de \u00a0 bloquear los procesos vitales m\u00e1s elementales, desde las acciones b\u00e1sicas de la \u00a0 vida cotidiana como el aseo y la alimentaci\u00f3n, hasta el acceso a la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, y por esa v\u00eda, anular el goce de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, un medio de comunicaci\u00f3n document\u00f3 las dificultades de un\u00a0 \u00a0 ciudadano que sufri\u00f3 un accidente laboral hace ocho a\u00f1os, y que actualmente se \u00a0 encuentra imposibilitado para caminar, y debe utilizar muletas de manera \u00a0 permanente para su movilizaci\u00f3n. Para llegar a su lugar de trabajo en la ciudad \u00a0 de Bogot\u00e1, la \u00fanica opci\u00f3n disponible es el sistema Transmilenio, al que ingresa \u00a0 en la Estaci\u00f3n Banderas. No obstante, el acceso a la estaci\u00f3n constituye para \u00e9l \u00a0 toda una odisea: el ascensor se da\u00f1a con frecuencia, y en estos casos debe subir \u00a0 m\u00e1s de 50 escalones con las muletas, en horas del d\u00eda en que existe una gran \u00a0 afluencia de personas, quienes suelen empujarlo en medio del af\u00e1n cotidiano; a \u00a0 su juicio, resulta m\u00e1s f\u00e1cil subir a Monserrate que subir dichas escaleras, \u00a0 \u201cpor Dios que s\u00ed\u201d; avanzar en la estaci\u00f3n tambi\u00e9n envuelve grandes riesgos, \u00a0 no solo por las personas que frecuentemente lo empujan sin darse cuenta, sino \u00a0 por las losas del piso que se han venido cayendo, y que se convierten para \u00e9l en \u00a0 un riesgo latente de ca\u00edda; una vez llega al paradero y aparece un bus, se \u00a0 enfrenta a la dificultad de ingresar al mismo, porque el veh\u00edculo se ubica en \u00a0 distancias de al menos 15 cent\u00edmetros del paradero, y en tales circunstancias \u00a0 f\u00e1cilmente podr\u00eda caer a la calle; superado este obst\u00e1culo, su ubicaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 resulta riesgosa, no solo porque normalmente las sillas azules destinadas para \u00a0 las personas con alg\u00fan padecimiento f\u00edsica, las mujeres embarazadas, los \u00a0 ancianos y las personas con ni\u00f1os en brazos est\u00e1n ocupadas, sino porque adem\u00e1s, \u00a0 el bus arranca inmediatamente y no espera a su ubicaci\u00f3n en un lugar \u00a0 relativamente seguro[59]. \u00a0 Dificultades como estas para subir a un bus, se tienen tambi\u00e9n para comunicarse \u00a0 a trav\u00e9s de internet, para salir de compras, para el ba\u00f1o diario, para hacer una \u00a0 llamada telef\u00f3nica, para efectuar una transacci\u00f3n bancaria, para preparar un \u00a0 desayuno, y en general, para desenvolverse en la vida ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 este modo, en muchas ocasiones es la discriminaci\u00f3n de tipo institucional la que \u00a0 constituye el mayor obst\u00e1culo para el goce efectivo de los derechos de las \u00a0 personas, m\u00e1s que los discursos o cursos de acci\u00f3n individual. Tal como pusieron \u00a0 de presente PAIIS, la Secretar\u00eda T\u00e9cnica Distrital de Discapacidad de Bogot\u00e1 y \u00a0 la Secretar\u00eda distrital de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 a lo largo del proceso \u00a0 judicial, esta dimensi\u00f3n del fen\u00f3meno tiene un v\u00ednculo directo con las mayores \u00a0 problem\u00e1ticas a las que se enfrenta el colectivo analizado, y la que ha tenido \u00a0 las mayores repercusiones en una amplia gama de campos. As\u00ed por ejemplo, las \u00a0 falencias institucionales han provocado la exclusi\u00f3n sistem\u00e1tica de este grupo \u00a0 del sistema educativo, como lo demuestra el hecho de que tan solo el 0.32% de \u00a0 los alumnos que asisten a la escuela tienen discapacidad, \u00edndice que est\u00e1 muy \u00a0 por debajo del \u00edndice total de discapacidad, y como lo demuestra el hecho de que \u00a0 del total de personas que reportaron esta condici\u00f3n, el 33% no tiene ning\u00fan \u00a0 nivel educativo, el 29.1% el nivel de b\u00e1sica primeria incompleta, tan solo el 1% \u00a0 ha culminado los estudios superiores, y el 0.1% ha cursado estudio de postgrado.\u00a0 \u00a0 Una situaci\u00f3n semejante se presenta en el mercado laboral, pues seg\u00fan \u00a0 estad\u00edsticas del DANE, aunque el 52% de las personas con discapacidad se \u00a0 encuentra en edad productiva, tan solo el 15.5% realiza alguna actividad \u00a0 remunerada. En gran medida, estas restricciones en el acceso a la educaci\u00f3n y la \u00a0 trabajo son provocadas por las barreras f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, comunicativas, \u00a0 actitudinales y socioecon\u00f3micas, y no por decisiones personales de individuos \u00a0 determinados que tengan por objeto perjudicar o provocar da\u00f1o a este colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, las mayores dificultades para el ejercicio de los derechos y para la \u00a0 inclusi\u00f3n social de las personas con discapacidad est\u00e1n asociadas a las bases \u00a0 mismas del tejido social m\u00e1s que a los actos o discursos individuales y \u00a0 deliberados de exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. En segundo lugar, existen m\u00faltiples patrones de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con frecuencia, el fen\u00f3meno se asocia con aquellas manifestaciones que tienen un \u00a0 componente de odio, hostilidad o violencia. Seguramente, esto se explica porque \u00a0 \u00e9stas vendr\u00edan a ser las facetas m\u00e1s visibles del fen\u00f3meno, cuyos da\u00f1os pueden \u00a0 ser identificados y cuantificados con alguna facilidad. Por esto, gran parte de \u00a0 la teorizaci\u00f3n, de la normatividad y de las pol\u00edticas p\u00fablicas en torno a este \u00a0 fen\u00f3meno se han elaborado a partir de este paradigma. No por casualidad las \u00a0 denominadas \u201cleyes de odio\u201d han tenido como referente inmediato experiencias \u00a0 particularmente traum\u00e1ticas de agresi\u00f3n y segregaci\u00f3n en contra de determinados \u00a0 colectivos, como ha ocurrido con el antisemitismo, el apartheid, el racismo en \u00a0 el colonialismo en Am\u00e9rica y \u00c1frica, y otras formas agresivas de segregaci\u00f3n, \u00a0 expulsi\u00f3n, persecuci\u00f3n y exterminio, a las que subyace este elemento de odio, \u00a0 hostilidad y violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta descripci\u00f3n no siempre coincide con la diversidad de pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias. As\u00ed, por ejemplo, el componente de violencia y hostilidad no \u00a0 suele estar presente en la discriminaci\u00f3n en contra de las personas con \u00a0 discapacidad, y, por el contrario, normalmente se vincula a sentimientos de \u00a0 compasi\u00f3n, o a actitudes burlescas, de indiferencia, o de sobre-protecci\u00f3n. Con \u00a0 frecuencia estas personas son subestimadas en sus capacidades y condiciones, son \u00a0 vistas como una carga social, familiar y personal, y son marginadas de los \u00a0 espacios laborales, educativos, deportivos y culturales. Sin embargo, y pese a \u00a0 la gravedad de esta realidad, la discriminaci\u00f3n no est\u00e1 atravesada por estos \u00a0 patrones de animadversi\u00f3n que s\u00ed est\u00e1n presentes en otros escenarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 reciente encuesta de percepci\u00f3n realizada por CERMI[60] en Espa\u00f1a a esta \u00a0 poblaci\u00f3n contiene informaci\u00f3n reveladora en este sentido. Las quejas de este \u00a0 colectivo est\u00e1n asociadas a otro tipo de conductas recurrentes, como el \u00a0 sobre-dimensionamiento de la discapacidad, la necesidad de aparentar normalidad \u00a0 cuando en realidad genera extra\u00f1eza, sentimientos y actitudes de \u201csolidaridad \u00a0 mal entendida\u201d, o burlas o ridiculizaciones, sin que a todo esto subyazca el \u00a0 \u00e1nimo deliberado de provocar da\u00f1o. Expresiones como las siguientes fueron \u00a0 recurrentes en la referida encuesta: \u201ctomar a mi hija por tonta, cuando en \u00a0 realidad es muy lista\u201d, \u201ccuando la gente te mira como un bicho raro\u201d, \u201ccuando se \u00a0 burlan de ti a escondidas\u201d, \u201crechazo verbal, ridiculizarte, ignorarte\u201d, \u201cpiensan \u00a0 que no comprenden los que te dicen, por eso hablan con su acompa\u00f1ante y no \u00a0 contigo\u201d, \u201cpoca normalidad y mucha solidaridad mal entendida\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual modo, los usos de la discriminaci\u00f3n difieren sustancialmente. En \u00a0 unos casos conlleva a la eliminaci\u00f3n o el exterminio, en otras a la segregaci\u00f3n \u00a0 o marginaci\u00f3n o el aislamiento, y en otros, a la explotaci\u00f3n[62]: \u201cA los jud\u00edos los \u00a0 perseguimos, los confinamos en guettos o los expulsamos; pero a las \u00a0 mujeres y a los negros los explotamos. Quisi\u00e9ramos echar a afuera a los jud\u00edos; \u00a0 pero a las mujeres y a los negros los queremos en su lugar (\u2026) somos \u00a0 intolerantes frente a los jud\u00edos, pero prejuiciados frente a los negros (\u2026) la \u00a0 condici\u00f3n para aceptar al jud\u00edo es que deje de ser jud\u00edo y se comporte \u00a0 voluntariamente como la generalidad de la sociedad, mientras que la condici\u00f3n \u00a0 para que acepte al negro es que no trate de parecerse a la generalidad de la \u00a0 sociedad, sino que siga siendo negro\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las diferencias f\u00e1cticas anteriores quiz\u00e1s puedan explicar algunas diferencias \u00a0 normativas en el tratamiento de la discriminaci\u00f3n. Es posible, por ejemplo, que \u00a0 la gravedad y la nota de violencia y odio que ha atravesado el racismo hayan \u00a0 sido tenidas en consideraci\u00f3n para prever expresamente un deber de los Estados \u00a0 de penalizar algunas formas de racismo, tal como se contempla en el art\u00edculo 4 \u00a0 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n \u00a0 Racial, y que en cambio, tal deber no se encuentre previsto para otras de sus \u00a0 manifestaciones en raz\u00f3n del g\u00e9nero, de la edad o de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.4. \u00a0En tercer lugar, en cuanto a la \u00a0 notoriedad y visibilidad del fen\u00f3meno, debe tenerse en cuenta que, aunque en \u00a0 algunas ocasiones la discriminaci\u00f3n se produce de manera expl\u00edcita, abierta y \u00a0 deliberada, generalmente se expresa de manera mucho m\u00e1s sutil y silenciosa. En \u00a0 algunos contextos, incluso, se encuentra encubierta bajo el ropaje de formas, \u00a0 maneras y discursos sobre la inclusi\u00f3n y la tolerancia, que logran enmascararla \u00a0 e invisibilizarla. Es decir, muchas veces se presenta de forma velada y no es \u00a0 reconocida como tal por sus propios actores, ni traducible en el plano \u00a0 discursivo como actos discriminatorios: \u201cla negaci\u00f3n de cometer actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por una parte, y por otra, la evidencia de que se cometen actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n\u201d[64]. \u00a0Se trata entonces de una problem\u00e1tica \u201cinvisible\u201d pero a flor de piel, que \u00a0 justamente por ello no es capturada y reconocida f\u00e1cilmente como tal por la \u00a0 academia, los medios de comunicaciones, ni por quienes se encargan de dise\u00f1ar y \u00a0 ejecutar las pol\u00edticas p\u00fablicas en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto explica, por ejemplo, el notable contraste entre \u00a0 el reciente revuelo nacional que se produjo cuando en un anuncio clasificado se \u00a0 solicitaron los servicios de una m\u00e9dica de piel blanca, y el silencio que \u00a0 normalmente se guarda frente al hecho \u00a0indiscutible de que las personas \u00a0 afrodescendientes tienen un acceso muy restringido al mercado laboral, como lo \u00a0 demuestra el hecho de que seg\u00fan investigaciones emp\u00edricas prospectivas, las \u00a0 personas con rasgos de raza blanca tienen un 10% m\u00e1s de probabilidades de ser \u00a0 llamadas a entrevista para trabajar, que una afrodescendiente con sus mismas \u00a0 calificaciones profesionales. En el primer caso, las reacciones en los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y en las redes sociales no se hicieron esperar, e incluso la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n actu\u00f3 r\u00e1pidamente y orden\u00f3 directamente la \u00a0 investigaci\u00f3n del caso, mientras que el segundo hecho suele permanecer en el \u00a0 silencio[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Probablemente, esta \u201cdiscriminaci\u00f3n invisible\u201d se ha visto favorecida por una \u00a0 nueva cultura sobre la igualdad, en la que los distintos actores sociales, \u00a0 p\u00fablicos y privados, promueven, de manera sistem\u00e1tica y reiterada, mensajes \u00a0 sobre la igualdad, la tolerancia y la inclusi\u00f3n. El efecto de tales se\u00f1ales \u00a0 podr\u00eda no ser la eliminaci\u00f3n del problema como tal, sino su transformaci\u00f3n en \u00a0 actos m\u00e1s sutiles, elaborados y sofisticados, que la invisibilizan o la hacen \u00a0 irreconocible o imperceptible, porque se esconden bajo el ropaje del discurso \u00a0 del pluralismo y del rechazo de la intolerancia. Por este motivo, actualmente la \u00a0 discriminaci\u00f3n se ha convertido en un fen\u00f3meno \u201cinvisible, encubierto o \u00a0 negado en la sem\u00e1ntica social, con excepci\u00f3n de ciertos casos donde la \u00a0 discriminaci\u00f3n es abiertamente asumida y promovida\u201d[66]. Esto \u00a0 explica, por ejemplo, que el racismo contempor\u00e1neo se encuentre en el dilema de \u00a0 incrementar su fuerza a trav\u00e9s de un rechazo m\u00e1s abierto y agresivo a los grupos \u00a0 estructurados en funci\u00f3n de la raza, pero con el riesgo de \u201cescandalizar\u201d o de \u00a0 perder comunicabilidad, o de perseverar en formas m\u00e1s veladas de racismo, que a \u00a0 pesar de su sutileza, podr\u00edan tener un mayor impacto de manera inadvertida[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de las personas con discapacidad se inscribe dentro de \u00a0 esta tendencia, pues por lo general no se presenta bajo la forma de pr\u00e1cticas \u00a0 abiertamente excluyentes en raz\u00f3n de esta condici\u00f3n, sino bajo formas discretas \u00a0 que usualmente no son expuestas y debatidas. Prueba de ello es justamente el \u00a0 hecho de que la demanda de inconstitucionalidad que dio lugar al presente \u00a0 proceso, as\u00ed como el proyecto de ley presentado en este a\u00f1o para extender la \u00a0 penalizaci\u00f3n a los actos de agresi\u00f3n estructurados en funci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, tuvieron como tel\u00f3n de fondo la ya mencionada declaraci\u00f3n de una \u00a0 l\u00edder religiosa sobre la prohibici\u00f3n para las personas con alg\u00fan limitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica de subir al p\u00falpito, mientras que las problem\u00e1ticas asociadas a las \u00a0 limitaciones en el acceso a la educaci\u00f3n o al mercado laboral, son pasadas por \u00a0 alto en la conceptualizaci\u00f3n, en la denuncia y en el ataque al fen\u00f3meno \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuarto lugar, la discriminaci\u00f3n \u00a0 se materializa a trav\u00e9s de m\u00faltiples formas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Usualmente suele estar asociada a una de sus formas m\u00e1s \u00a0 visibles y expl\u00edcitas: aquella que se materializa a trav\u00e9s del lenguaje, y \u00a0 especialmente, a trav\u00e9s del discurso o a trav\u00e9s de acciones verbalizadas. Esto \u00a0 explica que los casos que son investigados y sancionados por el propio Estado y \u00a0 aquellos que son registrados por los medios de comunicaci\u00f3n, versan sobre esta \u00a0 modalidad espec\u00edfica de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan expuso la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica, los \u00a0 \u00fanicos dos casos en que esta entidad ha efectuado imputaciones por los \u00a0 referidos, se refieren a\u00a0 hip\u00f3tesis discursivas de discriminaci\u00f3n. El \u00a0 primero de ellos se refiere a las declaraciones de un concejal de un municipio \u00a0 de Risaralda con respecto a las ayudas humanitarias otorgadas a los ind\u00edgenas \u00a0 v\u00edctimas de la ola invernal del a\u00f1o 2012, al afirmar que \u201cdicen que no fueron \u00a0 nueve sino siete los primeros damnificados en la escuela de Suratena. Los que \u00a0 estaban ubicados en La Siria tumbaron los ranchitos que ten\u00edan (\u2026) porque sab\u00edan \u00a0 que les iban a dar casa nueva. Siendo sinceros, grupos dif\u00edciles de manejar en \u00a0 un gobierno, como los desplazados, negritudes e ind\u00edgenas, son tres c\u00e1nceres que \u00a0 tiene el Gobierno Nacional\u201d. Y el segundo caso referido por la Fiscal\u00eda, \u00a0 versa sobre las desafortunadas aserciones de un estudiante universitario \u00a0 publicadas en su cuenta de twitter con ocasi\u00f3n de la muerte de treinta y dos \u00a0 ni\u00f1os que se transportaban en un bus que se incendi\u00f3 en el municipio de \u00a0 Fundaci\u00f3n, en las que ridiculiza a los coste\u00f1os y desconoce la gravedad del \u00a0 suceso[68]. Como salta a \u00a0 la vista, el aparato represivo del Estado se dirige hacia estas formas \u00a0 verbalizadas de segregaci\u00f3n y exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mundo ha ocurrido algo semejante. Los casos que se registran y publicitan \u00a0 como discriminatorios provienen casi siempre de esta variante. En Chile, uno de \u00a0 los mayores esc\u00e1ndalos en el a\u00f1o 2014 provino de las burlas del famoso t\u00edtere \u00a0 \u201cMurdock\u201d sobre los jud\u00edos[69]; \u00a0este incidente termin\u00f3 con el despido de El\u00edas Escobedo del canal \u00a0 Chilevisi\u00f3n. En Francia, por su parte, los ejemplos que son registrados \u00a0 socialmente tienen un talante semejante, como ocurri\u00f3 que las afirmaciones \u00a0 antisemitas del dise\u00f1ador de una afamada casa de modas, quien sostuvo \u201cadoro \u00a0 a Hitler. Personas como ustedes estar\u00edan muertas. Sus madres, sus padres, ser\u00edan \u00a0 todos unos gaseados\u201d, y quien finalmente fue despedido de la prestigiosa \u00a0 organizaci\u00f3n en raz\u00f3n de tales pronunciamientos. Y en Uruguay, la doctora \u00a0 Mercedes Rovira, quien hab\u00eda sido elegida como rectora de la Universidad de \u00a0 Montevideo, debi\u00f3 renunciar al cargo por afirmar en una entrevista que la \u00a0 homosexualidad era una anomal\u00eda, y que la orientaci\u00f3n sexual deb\u00eda constituir un \u00a0 criterio determinante en la selecci\u00f3n de los docentes[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subyace entonces la idea de que la discriminaci\u00f3n fluye a trav\u00e9s del discurso, y \u00a0 de que \u00e9ste es el que debe servir como referente de la reflexi\u00f3n sociol\u00f3gica, de \u00a0 las construcciones jur\u00eddicas, y del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de las pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el fen\u00f3meno no siempre se manifiesta de este modo, pues tambi\u00e9n, y \u00a0 con mucha frecuencia, \u00e9sta se encuentra vinculada estrechamente a facetas \u00a0 pr\u00e1cticas de la vida cotidiana que escapan a la conciencia, al lenguaje \u00a0 verbalizado y al lenguaje gr\u00e1fico. Actitudes, modos de tratar, silencios, \u00a0 miradas, emociones internas, percepciones, sensaciones de desagrado o desprecio, \u00a0 sentimientos, sensibilidades, representaciones, imaginarios, estereotipos, \u00a0 temores, ademanes, miradas, gestos, estilos, costumbres y rutinas de la vida \u00a0 cotidiana, constituyen manifestaciones imperceptibles del problema, pero que se \u00a0 encuentran ampliamente asentadas socialmente, mucho m\u00e1s que los discursos y las \u00a0 acciones inequ\u00edvocas de discriminaci\u00f3n: \u201cEn muchas ocasiones se trata m\u00e1s \u00a0 bien de una conciencia pr\u00e1ctica que orienta la acci\u00f3n. De este modo la \u00a0 conciencia pr\u00e1ctica supone el hacer de los actores sin que necesariamente puedan \u00a0 formularlo verbalmente, darle una versi\u00f3n discursiva. Por otra parte, la \u00a0 conciencia discursiva es aquella capacidad de poner en palabras lo que hacemos y \u00a0 por qu\u00e9 lo hacemos\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, existen otras formas de discriminaci\u00f3n que no responden al \u00e1nimo \u00a0 consciente y deliberado de excluir o atacar en raz\u00f3n de la pertenencia a un \u00a0 grupo estructurado en funci\u00f3n de un criterio prohibido, sino a manifestaciones \u00a0 inconscientes, o actitudes, ademanes, modales que son el resultado de costumbres \u00a0 o de rutinas interiorizadas y arraigadas social y culturalmente, y cuya \u00a0 connotaci\u00f3n discriminatoria, por consiguiente, no es visibilizada o reconocida \u00a0 como tal, ni tampoco verbalizada\u00a0 o sacada a la luz a trav\u00e9s del discurso. \u00a0 Suele ocurrir, por ejemplo, que personas que rechazan abiertamente el sexismo, \u00a0 en contextos determinados (como en el plano laboral o en el plano de las \u00a0 relaciones personales privadas) asumen posiciones o actitudes claramente \u00a0 machistas que terminan por excluir a la mujer de determinados espacios de la \u00a0 vida familiar, social, econ\u00f3mica, pol\u00edtica y cultural; o a la inversa, puede \u00a0 ocurrir que una persona con inclinaciones discriminatorias en raz\u00f3n del g\u00e9nero, \u00a0 la pertenencia \u00e9tnica o la nacionalidad, en ciertos contextos puede actuar de \u00a0 modo opuesto: \u201cAlguien proclive a discursos discriminatorios sobre \u00a0 identidades \u00e9tnicas, de g\u00e9nero, o xenof\u00f3bicas puede, en una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n concreta, actuar debido a la propia coyuntura en contra de esas \u00a0 valoraciones discriminatorias por la presi\u00f3n simb\u00f3lica que puede implicar el \u00a0 orden de la interacci\u00f3n donde no es \u2018adecuado\u2019 mostrarse abiertamente \u00a0 discriminador. Pero tambi\u00e9n puede suceder que alguien considerado \u2018pluralista\u2019, \u00a0 \u2018antidiscriminatorio\u2019 y \u2018tolerante\u2019, pueden en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, actuar \u00a0 de manera discriminatoria, incluso sin intenciones de hacerlo\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.6. \u00a0En cuanto a la intencionalidad \u00a0subyacente a la discriminaci\u00f3n, \u00e9sta puede asumir distintas modalidades. En \u00a0 algunos casos, tal vez excepcionales, la expresi\u00f3n o la actuaci\u00f3n responde, de \u00a0 manera clara e inequ\u00edvoca, a un criterio sospechoso o prohibido, como la raza, \u00a0 la etnia, el origen nacional, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la identidad de \u00a0 g\u00e9nero, la edad, la condici\u00f3n migratoria o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica. As\u00ed, cuando se \u00a0 proh\u00edbe el ingreso de una persona a un lugar de acceso p\u00fablico en raz\u00f3n de la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual o de la raza o cuando se opta por no contratar laboralmente a \u00a0 mujeres en edad reproductiva, nos encontramos frente esta primera modalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras ocasiones, sin embargo, la discriminaci\u00f3n carece de este componente \u00a0 intencional, cuando responde, por ejemplo, a actos inconscientes o a \u00a0 pr\u00e1cticas rutinarias de la vida cotidiana que se ejecutan mec\u00e1nicamente, \u00a0 pero que se encuentran fuertemente arraigadas en la sociedad. Las costumbres en \u00a0 la conformaci\u00f3n de c\u00edrculos, grupos y redes sociales tiene en algunos casos esta \u00a0 connotaci\u00f3n discriminatoria inconsciente, como ocurre en contextos como el \u00a0 colegio, las universidades o el lugar de trabajo, en donde factores como la \u00a0 apariencia f\u00edsica, la condici\u00f3n econ\u00f3mica, el origen nacional o la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual, juegan un papel determinante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, adem\u00e1s de la discriminaci\u00f3n directa, estructurada en \u00a0 funci\u00f3n de estos criterios sospechosos o prohibidos, se encuentra la \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta, en la que el acceso a los bienes y oportunidades \u00a0 sociales se encuentra condicionado a la evaluaci\u00f3n de criterios neutros e \u00a0 imparciales, pero que por prescindir del an\u00e1lisis las desventajas de algunos \u00a0 grupos en el juego social, termina por perjudicar aquellos que atraviesan \u00a0 dificultades estructurales o que se encuentran en una situaci\u00f3n de inferioridad \u00a0 en la vida social. En este \u00faltimo caso, el resultado de un curso de acci\u00f3n es la \u00a0 afectaci\u00f3n de un grupo discriminado, aunque la asignaci\u00f3n y distribuci\u00f3n de \u00a0 bienes y oportunidades sociales actuaci\u00f3n no se encuentre amparada en uno \u00a0 criterio sospechoso o prohibido[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, la discriminaci\u00f3n padecida por las personas con discapacidad parece \u00a0 provenir fundamentalmente de esta modalidad indirecta. Resultan sint\u00f3maticos los \u00a0 altos \u00edndices de percepci\u00f3n de esta modalidad, en la reciente encuesta efectuada \u00a0 en Espa\u00f1a a estas personas por CERMI, pese a que se trataba de una encuesta de \u00a0 percepci\u00f3n, y pese a que esta modalidad indirecta, por su propia naturaleza, \u00a0 tiende a pasar desapercibida y a no ser reconocida como tal. En este sentido, el \u00a0 34.2% de las personas con discapacidad encuestadas, reconocen haber sido v\u00edctima \u00a0 de este fen\u00f3meno[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que ciertas pr\u00e1cticas institucionales \u00a0 son constitutivas de esta modalidad indirecta. En la sentencia T-340 de 2010[75], por ejemplo, \u00a0 se resolvi\u00f3 el amparo propuesto por algunos deportistas que participaron \u00a0 exitosamente en la segunda versi\u00f3n de los Juegos Paral\u00edmpicos Nacionales del a\u00f1o \u00a0 2008 por el departamento del C\u00e9sar, pese a lo cual no recibieron ning\u00fan est\u00edmulo \u00a0 por la medallas obtenidas por parte de la Secretar\u00eda de Recreaci\u00f3n, Deporte y \u00a0 Cultura, y pese a que las medallas alcanzadas en los Juegos Nacionales del mismo \u00a0 a\u00f1o, s\u00ed fueron reconocidas econ\u00f3micamente. Aunque la entidad accionada consider\u00f3 \u00a0 que el tratamiento diferenciado respond\u00eda, no a un \u00e1nimo discriminatorio, sino a \u00a0 que cada torneo obedec\u00eda a una l\u00f3gica y a un esquema de financiaci\u00f3n \u00a0 sustancialmente distinto, la Corte concluy\u00f3 que aunque efectivamente la \u00a0 diferenciaci\u00f3n no respond\u00eda a una intencionalidad discriminatoria, en todo caso, \u00a0 el resultado s\u00ed ten\u00eda esta connotaci\u00f3n. En tales circunstancias, se orden\u00f3 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Deporte, Cultura y Recreaci\u00f3n del departamento del Cesar fijar un \u00a0 sistema de est\u00edmulos para los deportistas que participaron en los Juegos \u00a0 Paral\u00edmpicos Nacionales del a\u00f1o 2008 y obtuvieron medallas, y se previno a la \u00a0 entidad para que no incurriese en pol\u00edticas semejantes[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el contexto de las relaciones laborales, por ejemplo, la discriminaci\u00f3n \u00a0 indirecta en contra de las mujeres ha sido estudiada y documentada con relativa \u00a0 profundidad. As\u00ed por ejemplo, cuando se advierte que el sistema de promociones y \u00a0 ascensos laborales en los cargos directivos termina por beneficiar a los \u00a0 hombres, teniendo en cuenta el n\u00famero total de empleados, el n\u00famero de mujeres, \u00a0 los ascensos producidos, y los puestos de ascensos ocupados por hombres y \u00a0 mujeres, podr\u00eda configurarse una discriminaci\u00f3n indirecta, que se explicar\u00eda, \u00a0 entre otras cosas, porque como en las sociedades contempor\u00e1neas el cuidado de la \u00a0 familia a\u00fan recae fundamentalmente en la poblaci\u00f3n femenina, \u00e9sta compite en una \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja con el hombre en el escenario \u00a0laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.7. \u00a0Finalmente, debe advertirse que \u00a0 aunque esta problem\u00e1tica afecta a personas y grupos de personas conformados en \u00a0 funci\u00f3n de una condici\u00f3n espec\u00edfica como la raza, la pertenencia \u00e9tnica, la \u00a0 nacionalidad, la condici\u00f3n migratoria, el sexo, la edad, la orientaci\u00f3n sexual o \u00a0 la identidad de g\u00e9nero, los colectivos as\u00ed configurados no son estructuras \u00a0 homog\u00e9neas, sino agregados que comparten una condici\u00f3n y ciertas dificultades \u00a0 asociadas al mismo, pero dentro del cual pueden existir diferencias relevantes, \u00a0 en al menos dos sentidos: (i) por una parte, la discriminaci\u00f3n puede afectar de \u00a0 modo muy distinto a personas que hacen parte de un mismo colectivo; el racismo y \u00a0 el sexismo, por ejemplo, \u201cgolpean\u201d de modo muy distinto a los miembros de cada \u00a0 colectivo discriminado, dependiendo de factores como la edad, la condici\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica, la accesibilidad al sistema educativo, la distribuci\u00f3n de \u00a0 cargas y responsabilidades en el hogar, entre otros; (ii) por otro lado, las \u00a0 percepci\u00f3n misma del fen\u00f3meno discriminatorio puede ser muy distinta dentro de \u00a0 un mismo grupo; en los discursos de g\u00e9nero, por ejemplo, se encuentra una \u00a0 marcada diferencia entre el denominado \u201cfeminismo de la igualdad\u201d, que apunta a \u00a0 la \u201cigualaci\u00f3n\u201d entre los g\u00e9neros, y el \u201cfeminismo de la diferencia\u201d, que apunta \u00a0 m\u00e1s bien al reconocimiento y el respeto de la especificidad del g\u00e9nero femenino \u00a0 frente al masculino, m\u00e1s que la equiparaci\u00f3n entre ambos[77]. No se trata entonces de \u00a0 grupos homog\u00e9neos ni de estructuras monol\u00edticas, sino de agrupaciones marcadas \u00a0 por la diversidad de percepciones, intereses y aproximaciones al fen\u00f3meno \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto torna a\u00fan m\u00e1s compleja la problem\u00e1tica, pues no \u00a0 solo resulta cuestionable enfrentar el problema de cada uno de los grupos desde \u00a0 \u201cafuera\u201d, sino que adem\u00e1s tampoco es leg\u00edtimo que determinadas \u201cvoces\u201d dentro de \u00a0 un colectivo discriminado asuman de manera exclusiva su representaci\u00f3n, con el \u00a0 riesgo latente de que en nombre de todo un grupo discriminado, se expresen las \u00a0 aspiraciones personales o de unos pocos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva: (i) la \u00a0 discriminaci\u00f3n constituye un fen\u00f3meno estructural, en tanto expresi\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n y el funcionamiento social; (ii) en virtud de su connotaci\u00f3n \u00a0 estructural, permea todas las facetas de la vida en sociedad, y las formas que \u00a0 asume var\u00edan en funci\u00f3n de las relaciones sociales de base que se presentan en \u00a0 los distintos escenarios de la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, social y cultural a lo \u00a0 largo de la historia; (iii) aunque en el imaginario colectivo se asocia a los \u00a0 actos individuales, extremos, abiertos y deliberados de exterminio, exclusi\u00f3n y \u00a0 segregaci\u00f3n, normalmente mediados por el discurso, en realidad\u00a0 tiene un \u00a0 car\u00e1cter multifac\u00e9tico, y por ello, tambi\u00e9n tiene un origen institucional e \u00a0 impersonal, y se encuentra presente en actitudes, sensaciones, ademanes, \u00a0 rutinas, conductas y pr\u00e1cticas inconscientes, silenciosas, sutiles y hasta \u00a0 formalmente neutrales, pero que al mismo tiempo crean y fabrican los \u00a0 estereotipos sociales, y que de manera indirecta provocan la restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n en el goce de los derechos de algunos colectivos: \u201cla cultura \u00a0 popular tiene un rol mucho m\u00e1s importante en la difusi\u00f3n de estereotipos y en la \u00a0 creaci\u00f3n de un medio ambiente hostil contra determinados, grupos, que las \u00a0 expresiones aisladas de las personas que son en la pr\u00e1ctica alcanzadas por esta \u00a0 clase de normas penales (\u2026) los estereotipos de grupos minoritarios que aparecen \u00a0 en la televisi\u00f3n, en el cine y en la literatura (de ficci\u00f3n e incluso \u00a0 acad\u00e9mica), inciden mucho m\u00e1s en c\u00f3mo vemos a estos grupos, que las expresiones \u00a0 de odio grotescas y flagrantes de individuos marginales\u201d[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance de los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez identificados algunos \u00a0 rasgos fundamentales del fen\u00f3meno discriminatorio, pasa la Corte a examinar una \u00a0 de las herramientas dise\u00f1adas por el legislador para combatir esta problem\u00e1tica: \u00a0 la creaci\u00f3n de los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n, y de \u00a0 hostigamiento, cuestionados en este proceso por tener, a juicio del accionante, \u00a0 un espectro estrecho y limitado, al no sancionar la discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011 consagraron los referidos \u00a0 tipos penales, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 134A. Actos de racismo o discriminaci\u00f3n. El que arbitrariamente \u00a0 impida, obstruya o restrinja el pleno ejercicio de los derechos de las personas \u00a0 por raz\u00f3n de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en \u00a0 prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) meses y multa de diez (10) a quince \u00a0 (15) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 134B. Hostigamientos por razones de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica u origen nacional, \u00e9tnico o cultural. El que promueva o instigue actos, conductas o \u00a0 comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a causarle da\u00f1o \u00a0 f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, por raz\u00f3n \u00a0 de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, sexo \u00a0 u orientaci\u00f3n sexual, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de doce (12) a treinta y seis (36) \u00a0 meses y multa de diez (10) a quince (15) salario m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, salvo que la conducta constituya delito sancionable con pena mayor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos delitos se enmarcan en la \u00a0 Ley 1482 de 2011, conocida como Ley Antidiscriminaci\u00f3n, cuyo objeto es \u00a0 \u201cgarantizar la protecci\u00f3n de los derecho de una persona, grupo de personas, \u00a0 comunidad o pueblo, que son vulnerados a trav\u00e9s de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d. Adem\u00e1s de tipificar los tipos penales transcritos, la \u00a0 referida ley contempla la apolog\u00eda del genocidio (Art. 7), y establece unas \u00a0 causales de agravaci\u00f3n y disminuci\u00f3n punitiva (arts. 5 y 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Ley Antidiscriminaci\u00f3n se inscribe dentro de dos vertientes. En primer lugar,\u00a0 \u00a0 el referido cuerpo normativo hace parte de un modelo sancionatorio que penaliza \u00a0 los denominados \u201ccr\u00edmenes de odio\u201d. Aunque la definici\u00f3n de tales delitos no es \u00a0 n\u00edtida en el derecho comparado, existen unos denominadores comunes que apuntan, \u00a0 por un lado, a establecer una especie de protecci\u00f3n o blindaje a grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados, y estructurados en torno a categor\u00edas como la raza \u00a0 o la religi\u00f3n, y por otro a sancionar \u201cconductas criminales motivadas m\u00e1s por \u00a0 el prejuicio y focalizadas m\u00e1s en la psicolog\u00eda del criminal que en la propia \u00a0 conducta criminal\u201d[79]. \u00a0Estas leyes fueron concebidas, al menos inicialmente, teniendo como tel\u00f3n de \u00a0 fondo experiencias particularmente graves y traum\u00e1ticas, como el exterminio \u00a0 jud\u00edo por los nazis, la limpieza \u00e9tnica en Bosnia, el genocidio en Ruanda, o el \u00a0apartheid. Dise\u00f1adas estas leyes bajo este referente, han sido \u00a0 trasladadas a otros contextos en los que la discriminaci\u00f3n presenta unos \u00a0 contornos especiales, como ocurre justamente con la Ley 1482 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta ley fue dise\u00f1ada en funci\u00f3n de una forma espec\u00edfica de \u00a0 discriminaci\u00f3n: el racismo en contra de las personas negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras, teniendo en cuenta la gravedad de este fen\u00f3meno en el \u00a0 contexto colombiano. Es as\u00ed como la versi\u00f3n original del proyecto consagraba la \u00a0 figura del racismo, la de discriminaci\u00f3n racial y la de hostigamiento, en todos \u00a0 los cuales el sujeto pasivo eran los miembros de este colectivo, o el grupo \u00a0 poblacional como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como en el mismo proyecto de ley se da cuenta de la gravedad y de las \u00a0 caracter\u00edsticas del racismo en Colombia, se\u00f1alando dos tipos de dificultades: \u00a0 por un lado, los atropellos de los que son v\u00edctimas estas personas y que \u00a0 normalmente quedan en la impunidad, y por otro, la precariedad de la situaci\u00f3n \u00a0 que atraviesan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se refieren algunos\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 casos en los \u00a0 que \u201cestablecimientos de comercio les cobraron [a j\u00f3venes negros] el color de \u00a0 la piel, los discriminaron y no les permitieron acceder a sus instalaciones\u201d. \u00a0 Tambi\u00e9n se hace menci\u00f3n expresa de las limitaciones en el acceso al trabajo, a \u00a0 la educaci\u00f3n o la vivienda, en raz\u00f3n del color de la piel. Se indica, a modo \u00a0 ilustrativo, que con frecuencia opciones concretas de trabajo que son dadas por \u00a0 tel\u00e9fono, se cierran cuando la persona interesada entra en contacto directo con \u00a0 el futuro empleador, y \u00e9ste se cerciora de su color de piel; o que la \u00a0 remuneraci\u00f3n por labores equivalentes es sustancialmente inferior en el caso de \u00a0 las personas negras; o que en las grandes urbes este grupo se dedica \u00a0 fundamentalmente a labores no calificadas, como el servicio dom\u00e9stico, la \u00a0 vigilancia, el comercio informal o la venta ambulante de fritos y frutas; o que \u00a0 con frecuencia se niegan los arriendos en raz\u00f3n del color de piel[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el proceso de aprobaci\u00f3n parlamentaria, sin embargo, se opt\u00f3 por ampliar \u00a0 el espectro de la ley para combatir otras formas manifestaciones del problema, y \u00a0 no s\u00f3lo el racismo en contra de las personas negras, afrodescendientes, raizales \u00a0 y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de transformaci\u00f3n respondi\u00f3 a los siguientes lineamientos: (i) En \u00a0 primer lugar, se pas\u00f3 de contemplar grupos determinados como las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, a establecer criterios \u00a0 abstractos de discriminaci\u00f3n; as\u00ed, no se protege a la mujer directamente, sino \u00a0 que el hecho punible se presenta cuando se ejercen actos vejatorios en raz\u00f3n del \u00a0 g\u00e9nero; no se penalizan las conductas desplegadas contra las comunidades negras \u00a0 o afrocolombianas, sino que la restricci\u00f3n de derechos o del hostigamiento en \u00a0 raz\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica; no se establece como grupo discriminado la \u00a0 comunidad LGBTI, sino que los delitos se perfeccionan cuando el ataque se ejerce \u00a0 en raz\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual; de este modo, la salvaguardia de los grupos \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminados es tan solo indirecta; (ii) en segundo lugar, las \u00a0 categor\u00edas prohibidas no son solo la raza o la etnia, sino tambi\u00e9n la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n y la ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica; no se incluye, sin embargo, la condici\u00f3n de discapacidad; \u00a0 (iii) en tercer lugar, y pese a la apertura anterior, la ley establece un \u00a0 cat\u00e1logo cerrado de criterios de discriminaci\u00f3n, por lo que tan solo se \u00a0 sancionan algunas de sus manifestaciones; (iv) finalmente, las categor\u00edas \u00a0 conceptuales utilizadas para sancionar el racismo fueron extrapoladas y \u00a0 utilizadas para criminalizar otras formas de discriminaci\u00f3n, distintas de las \u00a0 que se estructuran en funci\u00f3n de la pertenencia \u00e9tnica; no por casualidad el \u00a0 primero de los delitos tipificados en la ley se denomina \u201cactos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n\u201d, estableciendo una especia de equivalencia entre una y otra \u00a0 categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, algunos han sugerido que se trata de \u00a0 conductas pluriofensivas, porque por un lado atender\u00edan a la salvaguardia del \u00a0 principio de igualdad, pero tambi\u00e9n, de manera indirecta, a la protecci\u00f3n de la \u00a0 vida entendida en un sentido amplio, como equivalente a \u201cvida en condiciones \u00a0 dignas\u201d. En la audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014, PAIIS sostuvo que \u00a0 \u201clos bienes jur\u00eddicos que de manera espec\u00edfica se buscan proteger a trav\u00e9s de la \u00a0 penalizaci\u00f3n son en primer lugar la vida en sentido digno, derivado de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De igual forma (\u2026) proteger\u00edan la igualdad, derivada del \u00a0 art\u00edculo 13, pero en un sentido muy concreto: la igualdad que tienen todos los \u00a0 seres humanos frente al acceso a determinados derechos\u201d. Por su parte, el \u00a0 tratadista Ricardo Posada sostiene que pese a lo parad\u00f3jico de la ubicaci\u00f3n de \u00a0 las normas aludidas, podr\u00eda entenderse que el bien jur\u00eddico protegido es la \u00a0 \u201cvida digna\u201d, y que en funci\u00f3n de tal noci\u00f3n podr\u00edan ser interpretadas las \u00a0 disposiciones legales aludidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no deja de suscitar dudas el hecho de que \u00a0 los dem\u00e1s delitos contenidos en el mismo t\u00edtulo entiendan la vida y la \u00a0 integridad en un sentido m\u00e1s restringido, tal como ocurre con el genocidio, el \u00a0 homicidio, las lesiones personales, el aborto, las lesiones al feto, la \u00a0 manipulaci\u00f3n gen\u00e9tica, el abandono de menores y personas desvalidas y la omisi\u00f3n \u00a0 de socorro. En todas estas hip\u00f3tesis se pone en peligro la supervivencia f\u00edsica, \u00a0 bien sea de personas individualmente consideradas, o bien sea de grupos, como \u00a0 ocurre con el genocidio. Y as\u00ed entendido este bien jur\u00eddico, podr\u00eda concluirse \u00a0 que los actos discriminatorios deben tener ciertas calificaciones especiales \u00a0 \u00a0vinculadas a la afectaci\u00f3n de la vida o la integridad f\u00edsica de estas personas \u00a0 o grupos de personas, y no solamente la puesta en peligro o la lesi\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, ambos delitos \u00a0 tienen un sujeto activo indeterminado, si bien la condici\u00f3n de servidor \u00a0 p\u00fablico constituye una causal de agravaci\u00f3n punitiva[81]. En todo caso, cabe \u00a0 destacar que como la responsabilidad penal est\u00e1 estructurada en torno a la \u00a0 actuaci\u00f3n individual, en principio las normas apuntan exclusivamente a hip\u00f3tesis \u00a0 de discriminaci\u00f3n personal y no institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en cuanto a los \u00a0 sujetos pasivos, cabe hacer las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De una parte, y tal como se expres\u00f3 \u00a0 en los ac\u00e1pites anteriores, en la medida en que la ley \u00fanicamente establece \u00a0 criterios en funci\u00f3n de los cuales se estructura la discriminaci\u00f3n, los tipos \u00a0 penales no protegen directamente a grupos determinados. Es as\u00ed como el delito \u00a0 previsto en el art\u00edculo 3 de la ley, se perfecciona cuando la afectaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de derechos se produce en raz\u00f3n de la raza, de la nacionalidad, del \u00a0 sexo o de la orientaci\u00f3n sexual, y el de hostigamiento, cuando la inducci\u00f3n a \u00a0 los actos de persecuci\u00f3n y acoso, se realiza en raz\u00f3n de estos factores, o en \u00a0 raz\u00f3n de la etnia, la religi\u00f3n o la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica. No hace \u00a0 menci\u00f3n directa de afrodescendientes, mujeres, extranjeros, heterosexuales, o \u00a0 equivalentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que no se protejan directamente a \u00a0 colectivos determinados sino que se establezcan categor\u00edas abstractas, implica \u00a0 que los referidos delitos se podr\u00edan perfeccionar incluso cuando la conducta \u00a0 t\u00edpica se despliega en contra de personas que no integran grupos hist\u00f3ricamente \u00a0 marginados y excluidos, como ocurrir\u00eda, por ejemplo, si se instiga al \u00a0 hostigamiento en funci\u00f3n de la orientaci\u00f3n sexual a una persona heterosexual, o \u00a0 se restringen arbitrariamente los derechos a un hombre, en raz\u00f3n de tales \u00a0 condiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otra parte, debe destacarse que \u00a0 en el caso espec\u00edfico del hostigamiento, el sujeto pasivo tiene tanto una \u00a0 dimensi\u00f3n individual como una dimensi\u00f3n colectiva, en tanto se ejecuta en contra \u00a0 de una \u201cpersona, grupo de personas, comunidad o pueblo\u201d. As\u00ed ocurrir\u00eda, \u00a0 por ejemplo, si se dise\u00f1a e implementa una estrategia publicitaria de ataque en \u00a0 contra de determinado colectivo sin individualizar a sus integrantes, a trav\u00e9s \u00a0 de internet o por medios gr\u00e1ficos como grafitis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuarto lugar, en cuanto a los elementos \u00a0 constitutivos de la conducta t\u00edpica, se deben hacer las siguientes \u00a0 precisiones[82]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n se producen cuando existe una afectaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 personas, porque se impiden, obstruyen o limitan, que constituyen los verbos \u00a0 rectores del tipo; en este sentido, el art\u00edculo 3 de la Ley 1482 de 2011 dispone \u00a0 que se incurre en este hecho punible cuando se \u201cimpida, obstruya o restrinja \u00a0 el pleno ejercicio de los derechos\u201d. \u00a0Como la ley se refiere a los derechos, \u00a0 y no a las meras expectativas, \u00e9stos deben ser ciertos, prexistentes a la \u00a0 conducta t\u00edpica, l\u00edcitos y exigibles. Lo anterior significa que se trata de un \u00a0 delito de lesi\u00f3n y no de peligro en abstracto o de peligro en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, esta afectaci\u00f3n de derechos est\u00e1 \u00a0 calificada en dos sentidos: (i) De una parte, debe tratarse de una afectaci\u00f3n \u00a0 \u201carbitraria\u201d, lo cual podr\u00eda significar que debe carecer de soporte en el \u00a0 sistema jur\u00eddico, o que debe tratarse de una actuaci\u00f3n caprichosa o irrazonable; \u00a0 (ii) adem\u00e1s, se requiere que la afectaci\u00f3n obedezca a una motivaci\u00f3n espec\u00edfica: \u00a0 la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual; es decir, debe \u00a0 existir una motivaci\u00f3n discriminatoria que sea determinante de la conducta \u00a0 t\u00edpica, en funci\u00f3n de los criterios ya mencionados; debe hacerse notar, adem\u00e1s, \u00a0 que el legislador estableci\u00f3 un cat\u00e1logo cerrado de categor\u00edas de \u00a0 discriminaci\u00f3n, sin incluir otras como la edad, la identidad de g\u00e9nero, la \u00a0 condici\u00f3n migratoria, el pasado judicial o la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el hostigamiento se \u00a0 presenta cuando se promueven o instigan actos de hostigamiento; se trata \u00a0 entonces de un delito de peligro abstracto, porque se perfecciona, no cuando se \u00a0 realizan los actos constitutivos del hostigamiento como tal, ni cuando se \u00a0 materializa el da\u00f1o que se persigue a trav\u00e9s del mismo, sino cuando de impulsan \u00a0 o fomentan los referidos actos y se genera entonces el \u201criesgo comunicativo\u201d que \u00a0 se penaliza a trav\u00e9s de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta promoci\u00f3n o instigaci\u00f3n se encuentra \u00a0 calificada en los siguientes sentidos: (i) por una parte, debe tener como \u00a0 finalidad que el acoso o la persecuci\u00f3n produzca un da\u00f1o; (ii) el da\u00f1o que se \u00a0 persigue se debe provocar a una persona, grupo de personas, comunidad o pueblo, \u00a0 en raz\u00f3n de las categor\u00edas all\u00ed previstas, vale decir, en raz\u00f3n de la raza, la \u00a0 etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n o la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica y religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en ambos casos se trata \u00a0 de delitos dolosos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de la \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contando con los elementos de \u00a0 juicio anteriores, pasa a la Corte a definir si los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley \u00a0 1482 de 2011 adolecen de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, y s\u00ed, en dado \u00a0 caso, la correspondiente falencia es susceptible de ser rectificada mediante un \u00a0 condicionamiento que introduzca el elemento normativo omitido en las \u00a0 correspondientes disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de los interrogantes, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n habr\u00e1 de determinar si el status de las personas con discapacidad \u00a0 como sujetos discriminados y como sujetos de especial protecci\u00f3n, hace \u00a0 imperativo, desde el principio constitucional de igualdad, tipificar los delitos \u00a0 de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento en raz\u00f3n de esta \u00a0 condici\u00f3n, en los mismos t\u00e9rminos en que hizo respecto de los dem\u00e1s colectivos \u00a0 previstos en tales disposiciones, estructurados en raz\u00f3n de la raza, la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la \u00e9tnica, la religi\u00f3n y la \u00a0 ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de dar una respuesta afirmativa al interrogante \u00a0 anterior, este tribunal habr\u00e1 de establecer si el juez constitucional se \u00a0 encuentra habilitado para subsanar la deficiencia legal mediante una sentencia \u00a0 de constitucionalidad condicionada que introduzca en los correspondientes tipos \u00a0 penales el elemento normativo omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo primero que advierte la Corte \u00a0 es que efectivamente, los preceptos demandados no contienen la categor\u00eda de \u00a0 discapacidad como condici\u00f3n en funci\u00f3n de la cual se estructuran los actos de \u00a0 racismo o discriminaci\u00f3n y el hostigamiento. As\u00ed, el primero de los tipos \u00a0 penales se perfecciona cuando la obstrucci\u00f3n, la restricci\u00f3n o la limitaci\u00f3n \u00a0 arbitraria de los derechos ajenos se efect\u00faa en raz\u00f3n de la raza, la \u00a0 nacionalidad, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual, y el segundo, cuando la promoci\u00f3n \u00a0 o instigaci\u00f3n del hostigamiento se efect\u00faa en raz\u00f3n de la raza, la etnia, la \u00a0 religi\u00f3n, la nacionalidad, la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica, el sexo o la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual. Como puede advertirse, le asiste raz\u00f3n al demandante cuando \u00a0 afirma que las referidas disposiciones no sancionan el referido tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien tal como se puso de \u00a0 presente en la audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014[83], la exclusi\u00f3n normativa \u00a0 no respondi\u00f3 a una decisi\u00f3n consciente y deliberada del legislador, sino a una \u00a0 inadvertencia. En efecto, el proyecto de ley 08 de 2010 en el Senado y 165 de \u00a0 2010 en la C\u00e1mara de Representantes, propuesto en aquel entonces por el senador \u00a0 Carlos Baena y la aquel entonces representante Gloria Stella D\u00edaz, estaba \u00a0 orientado exclusivamente a la protecci\u00f3n por v\u00eda penal de las comunidades \u00a0 negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras afectadas por el fen\u00f3meno del \u00a0 racismo; as\u00ed, se contemplaba el racismo[84], \u00a0 la discriminaci\u00f3n racial[85], \u00a0 y el hostigamiento[86], \u00a0 que sancionaban las conductas en contra de este grupo poblacional espec\u00edfico. \u00a0 Todo esto, dentro de la l\u00f3gica de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, que establece, de manera clara e inequ\u00edvoca, el \u00a0 deber estatal de sancionar penalmente algunas formas de racismo[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta directriz fue alterada durante el \u00a0 tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n parlamentaria, en al menos dos sentidos: por un lado, se \u00a0 ampli\u00f3 el espectro de la ley, pues aunque originalmente la ley estar\u00eda destinada \u00a0 a combatir el racismo, posteriormente se consider\u00f3 necesario penalizar otras \u00a0 manifestaciones del problema, estructuradas en funci\u00f3n de otros criterios como \u00a0 la nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual o la ideolog\u00eda pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. Y por otro lado, se pas\u00f3 de individualizar grupos espec\u00edficos, como \u00a0 era la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera, a fijar categor\u00edas \u00a0 abstractas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apertura, sin embargo, no obedeci\u00f3 a ning\u00fan \u00a0 criterio a la luz del cual pudieran ser identificadas las categor\u00edas sospechosas \u00a0 o prohibidas. Tan solo se puso de presente la necesidad de combatir la \u00a0 discriminaci\u00f3n en general, m\u00e1s all\u00e1 de proteger grupos espec\u00edficos. Esto explica \u00a0 que la exclusi\u00f3n normativa cuestionada en este proceso, no haya sido objeto de \u00a0 debate espec\u00edfico en el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, actualmente cursa un proyecto de ley \u00a0 presentado al Congreso en enero del presente a\u00f1o, que tiene por objeto sancionar \u00a0 penalmente los actos ejecutados en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad. En \u00a0 este sentido, el autor del proyecto sostuvo que con la correspondiente \u00a0 iniciativa parlamentaria se \u201cpersigue subsanar el vac\u00edo legal en que incurri\u00f3 \u00a0 el legislador en el a\u00f1o 2011 al no incluir sanciones penales para aquellas \u00a0 personas que discriminen por motivos de discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la exclusi\u00f3n normativa alegada por el \u00a0 accionante no respondi\u00f3 a una decisi\u00f3n consciente y deliberada del Congreso, ni \u00a0 a una raz\u00f3n espec\u00edfica que justificara la opci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, a juicio del accionante y de los intervinientes que coadyuvaron las \u00a0 pretensiones de la demanda, tal omisi\u00f3n ser\u00eda inconstitucional, en tanto las \u00a0 personas con discapacidad tienen el status de colectivo discriminado, y de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, los delitos previstos en la Ley 1482 de \u00a0 2011 no fueron concebidos en consideraci\u00f3n a la condici\u00f3n de especial \u00a0 vulnerabilidad que da lugar a una protecci\u00f3n reforzada por parte del Estado, \u00a0 sino en raz\u00f3n de la discriminaci\u00f3n sistem\u00e1tica y reiterada de la que ciertos \u00a0 colectivos han sido v\u00edctimas. Obviamente, este fen\u00f3meno pone a las personas y a \u00a0 los grupos afectados por esta problem\u00e1tica, que hace imperiosa una protecci\u00f3n \u00a0 especial por parte del Estado; por ello, los grupos hist\u00f3ricamente discriminados \u00a0 son tambi\u00e9n sujetos de especial protecci\u00f3n. Sin embargo, como la situaci\u00f3n \u00a0 inversa no ocurre, y no todo sujeto de especial protecci\u00f3n es por ello sujeto \u00a0 discriminado, la mera calificaci\u00f3n de las personas con discapacidad como sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, no dar\u00eda lugar, por s\u00ed sola, a la postulaci\u00f3n de un \u00a0 deber de penalizaci\u00f3n. Esta circunstancia explica que otras personas en \u00a0 situaci\u00f3n de especial vulnerabilidad, m\u00e1s no hist\u00f3ricamente discriminados, como \u00a0 los ni\u00f1os o los adultos mayores, no hayan sido contempladas en los delitos de \u00a0 actos de racismo y de hostigamiento como potenciales v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, como las personas con \u00a0 discapacidad no son solo sujetos de especial protecci\u00f3n, sino tambi\u00e9n un grupo \u00a0 hist\u00f3ricamente discriminado, la Corte debe establecer si esta circunstancia \u00a0 hac\u00eda imperiosa, desde la perspectiva constitucional, la inclusi\u00f3n de esta \u00a0 categor\u00eda en la Ley 1482 de 2011[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal responde negativamente al interrogante \u00a0 anterior, y considera, por el contrario, que aunque en principio la Ley 1482 de \u00a0 2011 pretendi\u00f3 convertirse en una herramienta para combatir la discriminaci\u00f3n, y \u00a0 que aunque las personas con discapacidad eventualmente podr\u00edan ser v\u00edctimas de \u00a0 los delitos cuya constitucionalidad se cuestiona en este proceso, las referidas \u00a0 disposiciones legales sancionaron una dimensi\u00f3n o una faceta espec\u00edfica del \u00a0 fen\u00f3meno que no corresponde a la problem\u00e1tica espec\u00edfica de este colectivo que \u00a0 provoca las restricciones en el goce de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. \u00a0En primer lugar, tal como se \u00a0 expres\u00f3 anteriormente, la discriminaci\u00f3n contra este colectivo tiene un origen \u00a0 predominantemente institucional. Por este motivo, las limitaciones en el goce de \u00a0 los derechos de estas personas se vinculan, no tanto con las actuaciones de \u00a0 exclusi\u00f3n o intolerancia de individuos considerados aisladamente, sino \u00a0 b\u00e1sicamente con barreras f\u00edsicas, arquitect\u00f3nicas, comunicativas, actitudinales \u00a0 y socio econ\u00f3micas creadas desde la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, por la naturaleza penal de la Ley 1482 de \u00a0 2011, las conductas que all\u00ed se sancionan se estructuran en torno a la \u00a0 responsabilidad individual, y no en torno a discriminaciones \u201cdifusas\u201d que son \u00a0 el resultado de la confluencia de m\u00faltiples e indeterminadas decisiones y cursos \u00a0 de acci\u00f3n individual. En otras palabras, existe una inconsistencia entre la \u00a0 problem\u00e1tica que afronta este grupo poblacional, y aquella que se describe y \u00a0 sanciona en la ley penal, porque la primera tiene un origen institucional, \u00a0 mientras que esta \u00faltima es de naturaleza esencialmente personal: \u201cLa \u00a0 intervenci\u00f3n del derecho penal como un modelo de control social especialmente \u00a0 agresivo ha sido puesto en duda , y con raz\u00f3n, para desactivar conductas que \u00a0 irrespeten el ejercicio de los derechos fundamentales de otros por motivos \u00a0 discriminatorios, (\u2026) porque la intervenci\u00f3n del derecho penal se ha basado en \u00a0 una concepci\u00f3n de discriminaci\u00f3n individualista que no alcanza a explicar ni a \u00a0 combatir este fen\u00f3meno, ni contribuye a paliar sus efectos sociales simb\u00f3licos. \u00a0 Un concepto individualista que resulta especialmente rentable para la sem\u00e1ntica \u00a0 jur\u00eddica, a efectos de aplicar restricciones penales simb\u00f3licas acordes con el \u00a0 principio de la culpabilidad del hecho\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse que falencias de orden institucional \u00a0 que tienen un efecto o un impacto discriminatorio, pueden derivar en una \u00a0 atribuci\u00f3n de responsabilidad individual de car\u00e1cter penal. As\u00ed, podr\u00eda \u00a0 argumentarse que la construcci\u00f3n de calles sin rampas podr\u00eda ser atribuible a \u00a0 una entidad p\u00fablica encargada del dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de tales obras, y que a su \u00a0 vez, dentro de la propia instituci\u00f3n podr\u00eda individualizarse a la persona o \u00a0 personas responsables de tal irregularidad. No obstante, este argumento se \u00a0 enfrenta a varias dificultades: (i) en primer lugar, los delitos impugnados son \u00a0 dolosos, por lo que su configuraci\u00f3n en estas hip\u00f3tesis de falencias \u00a0 institucionales vendr\u00eda a ser tan solo un ejercicio imaginativo; (ii) y en \u00a0 segundo lugar, dentro de la realidad de las din\u00e1micas institucionales, \u00a0 usualmente el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de pol\u00edticas es el resultado de la concurrencia \u00a0 de m\u00faltiples cursos de acci\u00f3n individual no individualizables; en el ejemplo de \u00a0 la construcci\u00f3n de calles sin rampas, por ejemplo, desde un punto de vista \u00a0 causal, viene a ser el resultado de la actuaci\u00f3n de asesores de distinto tipo, \u00a0 de contratistas particulares encargados de elaborar unos dise\u00f1os, de la \u00a0 actuaci\u00f3n de los interventores de los contratistas encargados de los dise\u00f1os, y \u00a0 en general, de toda una red difusa de actuaciones individuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Ley 1482 de 2011 se estructur\u00f3 en torno a \u00a0 un modelo imaginario de discriminaci\u00f3n que no corresponde espec\u00edficamente a la \u00a0 problem\u00e1tica que enfrentan las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, los tipos penales \u00a0 demandados tuvieron como referente los denominados \u201ccr\u00edmenes de odio\u201d, en los \u00a0 que el patr\u00f3n de la conducta son los sentimientos de hostilidad, rechazo y \u00a0 animadversi\u00f3n. En este sentido, debe recordarse que en el derecho comparado, \u00a0 estas leyes surgieron en contextos en los que la discriminaci\u00f3n estaba \u00a0 atravesada por este componente de \u201codio\u201d, a partir de experiencias tan \u00a0 dram\u00e1ticas como el\u00a0 holocausto jud\u00edo o el apartheid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Ley 1482 de 2011 tuvo como referente \u00a0 inmediato y directo el fen\u00f3meno del racismo, y en particular, la discriminaci\u00f3n \u00a0 ejercida en contra de personas afrodescendientes, cuyos patrones, al menos desde \u00a0 una perspectiva hist\u00f3rica, s\u00ed ha tenido este ingrediente de rechazo y \u00a0 animadversi\u00f3n, hasta el punto de que lleg\u00f3 a considerarse que los negros no eran \u00a0 personas ni sujetos de derechos, y que por tanto, pod\u00edan ser explotados y \u00a0 utilizados en beneficio propio. Aunque estos patrones se han alterado con el \u00a0 tiempo, el componente de hostilidad ha permanecido vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, algunos actos de discriminaci\u00f3n racial \u00a0 sirvieron como tel\u00f3n de fondo para la presentaci\u00f3n del proyecto de ley que dio \u00a0 lugar a la Ley 1482 de 2011[90]. \u00a0 En este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos se citan como ejemplos emblem\u00e1ticos \u00a0 de racismo, aquellos que tienen un componente de hostilidad. As\u00ed, se menciona el \u00a0 caso de unos j\u00f3venes de la ciudad de Cartagena en los que su color de piel dio \u00a0 lugar a que se les impidiera la entrada a un bar de la ciudad, y que finalmente \u00a0 concluy\u00f3 en una acci\u00f3n de tutela. En este sentido, se advirti\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u201cLa discriminaci\u00f3n racial que vive la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y \u00a0 palenquera se presenta constantemente. Violaciones y\/o atropellos a la poblaci\u00f3n \u00a0 objeto de este proyecto de ley, en repetidas ocasiones quedan en la impunidad; \u00a0 aunque en algunas ocasiones afrocolombiano se han dispuesto en la tarea de \u00a0 divulgar por las v\u00edas legales, acciones de discriminaci\u00f3n racial ocurridas en \u00a0 las ciudades de Bogot\u00e1, Cali y Cartagena. En algunos sectores de estas ciudades, \u00a0 a\u00fan es com\u00fan (\u2026) el desconocimiento del principio de no discriminaci\u00f3n, como \u00a0 ocurri\u00f3 con los j\u00f3venes Marvin Carabal\u00ed Lasso, Hernando Viveros Cabezas, Paola \u00a0 Andrea Ort\u00edz Murillo, Edna Yiced Mart\u00ednez, Fatimah Elkizabeth Williams Castro y \u00a0 Aiden Salgado Cassiani. A estos j\u00f3venes, algunos establecimientos de comercio \u00a0 les cobraron el color de piel, los discriminaron y no les permitieron acceder a \u00a0 sus instalaciones.\u201d De igual modo, en el proyecto se relacionaron datos y \u00a0 \u00a0estad\u00edsticas que indicaban que, en una proporci\u00f3n significativa, el rechazo a \u00a0 dar en arriendo una habitaci\u00f3n, o la negativa para otorgar un empleo, estaba \u00a0 dada por el color de la piel: \u201cMuchos cuentan que las opciones de empleo les \u00a0 son dadas por tel\u00e9fono y cuando se acercan a ocupar el puesto les son negadas \u00a0 sin justa causa. As\u00ed mismo, afirman que en caso eventual de acceder a estos, \u00a0 siempre les son dados en categor\u00edas y labores inferiores pese a estar \u00a0 calificados, y la remuneraci\u00f3n siempre es inferior pese a desempe\u00f1ar roles \u00a0 similares a los desempe\u00f1ados por gentes de diferente etnicidad (\u2026) 35.4% \u00a0 afirmaron haber sido discriminados al pretender arrendar una vivienda, y una \u00a0 cuarta parte reconoci\u00f3 discriminaci\u00f3n en el acceso al trabajo; en ambos casos la \u00a0 discriminaci\u00f3n estuvo asociada, en mayor medida, con el color de la piel\u201d[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estos patrones se estructuraron las figuras de \u00a0 racismo, de actos de discriminaci\u00f3n racial y de hostigamiento, y tales patrones, \u00a0 anclados al atropello y al ultraje, fueron reproducidos cuando se extendi\u00f3 el \u00a0 alcance de la ley y se extendi\u00f3 la protecci\u00f3n en funci\u00f3n de criterios como la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n y la ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 3 de la ley 1482 de 2011 \u00a0 establece que los actos de racismo o discriminaci\u00f3n se perfeccionan cuando en \u00a0 raz\u00f3n de la raza, la nacionalidad, el sexo o la orientaci\u00f3n sexual, y de manera \u00a0 arbitraria, se impide, obstruye o restringe el pleno ejercicio de los derechos. \u00a0 Por su parte, el hostigamiento se presenta cuando se promueven o instigan actos, \u00a0 conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, orientados a \u00a0 producir un da\u00f1o f\u00edsico o moral a una persona, grupo de personas, comunidad o \u00a0 pueblo, en raz\u00f3n de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, o ideolog\u00eda pol\u00edtica \u00a0 o filos\u00f3fica. En uno y otro caso la conducta t\u00edpica envuelve ese componente, \u00a0 bien sea por la v\u00eda de producir una afectaci\u00f3n arbitraria en el goce de los \u00a0 derechos, o bien sea por la v\u00eda de inducir actos de persecuci\u00f3n y acoso, \u00a0 orientados a causar da\u00f1o f\u00edsico o moral. En otras palabras, la discriminaci\u00f3n \u00a0 prevista en la ley demandada se encuentra calificada por esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el examen del fen\u00f3meno discriminatorio \u00a0 puso en evidencia que los problemas asociados a la inclusi\u00f3n social y al goce de \u00a0 los derechos de las personas con discapacidad tienen usualmente un origen \u00a0 institucional, y que adem\u00e1s, cuando se originan en conductas individuales, en \u00a0 t\u00e9rminos generales \u00e9stas responden a cargas emocionales distintas a la \u00a0 hostilidad y al odio, como a actitudes y sentimientos de indiferencia, \u00a0 misericordia, \u201csolidaridad mal entendida\u201d, o sobre-protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nuevamente se presenta una inconsistencia entre el tipo \u00a0 de discriminaci\u00f3n sancionada en la Ley 1482 de 2011, y las dificultades que \u00a0 afronta el colectivo analizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, en cuanto a las \u00a0 formas \u00a0mediante las cuales se materializa esta problem\u00e1tica, mientras los preceptos \u00a0 impugnados apuntan a los discursos y a los actos cuya connotaci\u00f3n \u00a0 discriminatoria es clara e inequ\u00edvoca, este grupo poblacional es v\u00edctima de \u00a0 manifestaciones no verbalizadas, asociadas a imaginarios, valores, actitudes y \u00a0 modales que tienen necesariamente un referente discursivo, y cuyo car\u00e1cter \u00a0 excluyente no es claro e inequ\u00edvoco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de \u00a0 2011 no contemplan expresamente la penalizaci\u00f3n del \u201chate speech\u201d. Sin \u00a0 embargo, en raz\u00f3n de su dise\u00f1o y concepci\u00f3n, \u00fanicamente podr\u00edan encuadrar dentro \u00a0 del tipo penal, este tipo de conductas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como en ambos delitos se exige que la \u00a0 conducta se ejecute en raz\u00f3n de una condici\u00f3n como la raza, la etnia, la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n o la ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o filos\u00f3fica, y tal motivaci\u00f3n debe ser probada y determinante de la \u00a0 conducta t\u00edpica, el discurso que hace evidente esta motivaci\u00f3n constituye el \u00a0 escenario por excelencia en el cual se podr\u00edan realizar las conductas descritas \u00a0 en los tipos penales impugnados. As\u00ed, el impedimento para que una persona \u00a0 ingrese a un lugar de acceso p\u00fablico en raz\u00f3n de su raza o de su orientaci\u00f3n \u00a0 sexual s\u00f3lo podr\u00eda ser penalizado cuando se hace patente la correspondiente \u00a0 motivaci\u00f3n, y normalmente este ocurre a trav\u00e9s del lenguaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico del hostigamiento, como \u00e9ste se \u00a0 perfecciona cuando se \u201cpromueven\u201d o \u201cinstigan\u201d actos de acoso o \u00a0 persecuci\u00f3n, esta labor de provocaci\u00f3n, incitaci\u00f3n, o inducci\u00f3n, propagand\u00edstica \u00a0 o publicitaria, se canaliza a trav\u00e9s de actos comunicativos gr\u00e1ficos o \u00a0 verbalizados que tienen una connotaci\u00f3n discriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El entendimiento dominante en la comunidad jur\u00eddica de \u00a0 la Ley 1482 de 2011 refuerza esta tesis, como lo demuestra el hecho de que los \u00a0 actos denunciados ante, y procesados por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 apuntan a esta faceta de la discriminaci\u00f3n: las afirmaciones de un sacerdote \u00a0 sobre la ineptitud de las personas con orientaci\u00f3n sexual diversa para adoptar, \u00a0 las de una congresista sobre el futuro del alma de Gabriel Garc\u00eda M\u00e1rquez y \u00a0 Fidel Castro en el infierno o sobre el eventual \u201cs\u00edndrome de Estocolmo\u201d que \u00a0 padecer\u00eda una v\u00edctima de las FARC, la de un pol\u00edtico sobre el \u201cc\u00e1ncer\u201d que \u00a0 representa para el pueblo colombiano las problem\u00e1ticas asociadas a los ind\u00edgenas \u00a0 o a los desplazados, las de una l\u00edder religiosa sobre las ense\u00f1anzas de la \u00a0 Biblia sobre las limitaciones de las personas \u201csin un brazo\u201d o \u00a0 \u201cminusv\u00e1lidas\u201d, las de un dirigente deportivo sobre el car\u00e1cter enfermizo de la \u00a0 homosexualidad, o el comentario burlesco de un estudiante en twitter por la \u00a0 tr\u00e1gica muerte de 32 ni\u00f1os en un bus incendiado, son el tipo de casos que \u00a0 han activado la funci\u00f3n represiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe perderse de vista que el lenguaje como \u00a0 herramienta social no solo tiene un uso descriptivo y explicativo, sino \u00a0 que adem\u00e1s puede tener un uso expresivo, un uso directivo \u00a0 prescriptivo, y un uso operativo[92]. \u00a0A trav\u00e9s del lenguaje no solo se informa y se da cuenta de la realidad \u00a0 exterior, sino que se expresan o provocan emociones, se imparten \u00f3rdenes o se \u00a0 inducen comportamientos, y se construye la realidad. Incluso, a trav\u00e9s de \u00a0 expresiones con una forma gramatical descriptiva, se puede hacer un uso \u00a0 directivo o un uso emotivo del lenguaje, como cuando mediante una aparente \u00a0 representaci\u00f3n de una realidad se pretenden inducir actitudes o expresar \u00a0 posiciones de rechazo o aceptaci\u00f3n. Cuando se afirma que \u201clos avenegras \u00a0 pretenden ganar m\u00e1s todav\u00eda\u201d para indicar que ciertos abogados solicitan un \u00a0 incremento en el arancel judicial, no solo se est\u00e1 describiendo un hecho pasado \u00a0 o actual, sino que se manifiesta t\u00e1citamente el rechazo frente al requerimiento \u00a0 del grupo profesional, y se inducen actitudes de oposici\u00f3n[93]; cuando el embajador de \u00a0 Colombia en Ecuador responde a la pregunta por el equipo que deber\u00eda ganar en el \u00a0 partido de futbol entre ambos pa\u00edses, afirmando que \u201cel equipo tricolor\u201d \u00a0 es el de su predilecci\u00f3n, el mensaje t\u00e1cito es que no desea contestar la \u00a0 pregunta[94]. \u00a0 Esta maleabilidad del lenguaje, y de los discursos en particular, constituyen un \u00a0 canal disponible para las pr\u00e1cticas discriminatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como ya se advirti\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, la discriminaci\u00f3n en contra de las personas con discapacidad no solo \u00a0 por lo general tiene un origen predominantemente institucional, sino que adem\u00e1s, \u00a0 cuando excepcionalmente tiene un origen individual, se manifiesta a trav\u00e9s de \u00a0 formas no discursivas o gr\u00e1ficas, como actitudes, modales, composturas, o \u00a0 incluso, a trav\u00e9s de sensaciones internas que no se exteriorizan. Y en una \u00a0 cultura atravesada por los discursos sobre el reconocimiento de la igualdad y la \u00a0 proscripci\u00f3n de toda forma de intolerancia, el lenguaje tiende a ser cada vez \u00a0 m\u00e1s discreto, de modo que tan solo en casos ex\u00f3ticos y excepcionales la \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de este grupo fluye a trav\u00e9s de este canal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, mientras los delitos \u00a0 controvertidos se concentran en los casos de discriminaci\u00f3n visible, \u00a0 directa, abierta y deliberada, el grupo poblacional referido suele ser \u00a0 v\u00edctima de la denominada discriminaci\u00f3n invisible, en la que el m\u00f3vil \u00a0 discriminatorio no se pone en evidencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Ley 1482 de 2011, justamente en raz\u00f3n de su naturaleza penal, \u00a0 sanciona la discriminaci\u00f3n que de manera abierta y deliberada se produce en \u00a0 raz\u00f3n de la pertenencia a un grupo estructurado en funci\u00f3n de la raza, la \u00a0 nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, o\u00a0 la religi\u00f3n, la ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o religiosa. En este sentido, el art\u00edculo 3 de la ley dispone que el \u00a0 delito correspondiente se perfecciona cuando la obstrucci\u00f3n o la restricci\u00f3n \u00a0 arbitraria en el pleno ejercicio de los derechos ajenos se produce \u201cpor raz\u00f3n \u00a0 de su raza, nacionalidad, sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d; y por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 4 determina que el hostigamiento se perfecciona cuando la promoci\u00f3n o \u00a0 instigaci\u00f3n de actos orientados a causar da\u00f1o f\u00edsico o moral, se produce \u201cpor \u00a0 raz\u00f3n de su raza, etnia, religi\u00f3n, nacionalidad, ideolog\u00eda pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica, sexo u orientaci\u00f3n sexual\u201d. Se exige, por ejemplo, que la \u00a0 exclusi\u00f3n de un homosexual se realice justamente en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 homosexual, que las molestias provocadas sistem\u00e1ticamente a un extranjero se \u00a0 ejecuten en raz\u00f3n de su nacionalidad espec\u00edfica, o que las agresiones hacia una \u00a0 persona negra se efect\u00faen en virtud de esta condici\u00f3n, y que esta motivaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de ser determinante de la conducta t\u00edpica, sea visible y notoria e \u00a0 inequ\u00edvoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis del fen\u00f3meno, empero, puso en evidencia que muchas veces la \u00a0 discriminaci\u00f3n fluye a trav\u00e9s de otros canales m\u00e1s sutiles y silenciosos, en los \u00a0 que la intencionalidad no sale a la luz o en los que incluso no est\u00e1 por medio \u00a0 este componente intencional, o en los que \u00e9ste es mucho m\u00e1s ambiguo\u00a0 o \u00a0 vago. Frente a la discriminaci\u00f3n visible de la que se da cuenta en los delitos \u00a0 impugnados, se encuentra la discriminaci\u00f3n invisible; frente a la discriminaci\u00f3n \u00a0 directa prevista en los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, est\u00e1 la \u00a0 discriminaci\u00f3n indirecta; frente a los actos discriminatorios cuya connotaci\u00f3n \u00a0 es abierta y deliberada, existen muchos otros que carecen de todos estos \u00a0 ingredientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, dado que la Ley 1482 de \u00a0 2011 no fue concebida como herramienta de los sujetos de especial protecci\u00f3n, y \u00a0 adem\u00e1s atiende a una modalidad de discriminaci\u00f3n ajena a la problem\u00e1tica \u00a0 fundamental que enfrentan las personas con discapacidad en el ejercicio de sus \u00a0 derechos, la Corte concluye que la ausencia de previsi\u00f3n legal de esta categor\u00eda \u00a0 dentro de los preceptos demandados, no transgrede el principio constitucional de \u00a0 igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 transgrede la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, por cuanto el legislador no se \u00a0 encontraba obligado a conferir un instrumento o una herramienta legal a sujetos \u00a0 que se encuentran en una posici\u00f3n jur\u00eddica distinta de la que ostentan los \u00a0 grupos afectados por el tipo de discriminaci\u00f3n prevista en la ley penal. Y no \u00a0 transgrede el deber estatal de combatir esta problem\u00e1tica, pues no tendr\u00eda \u00a0 sentido considerar que es obligatorio conferir una herramienta legal que no \u00a0 tiene la potencialidad de aliviar o combatir la dificultad espec\u00edfica del \u00a0 referido colectivo cuya protecci\u00f3n se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Del an\u00e1lisis anterior no se sigue \u00a0 que las personas con discapacidad no puedan ser v\u00edctimas del tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n descrito en el C\u00f3digo Penal. Es posible, por ejemplo, que algunas \u00a0 personas sean objeto de actos agraviosos o vejatorios ejecutados por individuos \u00a0 espec\u00edficos\u00a0 con un \u00e1nimo discriminatorio abierto y deliberado. Sin \u00a0 embargo, aunque estas hip\u00f3tesis son posibles, lo que sugiere el an\u00e1lisis del \u00a0 ac\u00e1pite anterior es que las restricciones al goce de los derechos de este \u00a0 colectivo provienen, fundamentalmente, de otros patrones y din\u00e1micas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, la Corte descarta la \u00a0 existencia de la omisi\u00f3n legislativa alegada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0La viabilidad de una sentencia de constitucionalidad condicionada para \u00a0 subsanar el presunto d\u00e9ficit de los tipos penales demandados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el requerimiento del accionante parte de \u00a0 dos premisas: primero, de la afirmaci\u00f3n de la existencia de una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, y segundo, de la tesis sobre la viabilidad de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada que subsane la falencia se\u00f1alada, introduciendo \u00a0 en los tipos penales demandados el elemento omitido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Independientemente del an\u00e1lisis anterior sobre la existencia de una \u00a0 omisi\u00f3n, la Corte considera que tampoco habr\u00eda lugar al condicionamiento \u00a0 requerido, en la medida en que \u00e9ste se opondr\u00eda al modelo de control \u00a0 constitucional previsto en el ordenamiento superior, y en particular, a las \u00a0 reglas sobre la procedencia de esta modalidad de fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Corte ha entendido que para establecer la viabilidad de los \u00a0 condicionamientos judiciales a la legislaci\u00f3n, se deben emprender dos tipos de \u00a0 aproximaciones: por un lado, se debe identificar el contenido y el alcance de la \u00a0 normatividad objeto del pronunciamiento judicial, pues existen materias respecto \u00a0 de las cuales las facultades de intervenci\u00f3n del juez constitucional son \u00a0 particularmente reducidas; y por otro, lado, se debe determinar el efecto \u00a0 jur\u00eddico del condicionamiento requerido por el accionante, y particularmente el \u00a0 impacto del mismo en el sistema de principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primer tipo de an\u00e1lisis, este tribunal ha establecido que el \u00a0 alcance y la intensidad del escrutinio judicial del derecho positivo debe \u00a0 flexibilizarse y restringirse en al menos tres tipos de escenarios: (i) primero, \u00a0 cuando el examen judicial recae sobre materias en las que el legislador detenta \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n, como ocurre justamente con las normas que \u00a0 definen pol\u00edtica criminal del Estado; esta limitaci\u00f3n se explica por la \u00a0 necesidad de salvaguardar el principio democr\u00e1tico; (ii) segundo, cuando el \u00a0 control versa sobre preceptos legales que comprometen directamente la libertad \u00a0 individual, como sucede con las normas que establecen el cat\u00e1logo de delitos y \u00a0 contravenciones; (iii) y tercero, cuando el examen recae sobre el contenido \u00a0 negativo de las disposiciones legales y se orienta a determinar la existencia de \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa, ya que en estas hip\u00f3tesis el juez constitucional rebasa \u00a0 el rol de legislador negativo, y asume, desde una perspectiva material, \u00a0 competencias normativas asimilables a las que tienen los \u00f3rganos que detentan la \u00a0 legitimidad democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 con respecto al segundo tipo de an\u00e1lisis, la Corte ha estimado que el juez \u00a0 constitucional debe identificar el efecto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n judicial, y en \u00a0 especial, la repercusi\u00f3n del fallo en los principios y derechos \u00a0 constitucionales. En materia penal, por ejemplo, ha seguido las siguientes \u00a0 pautas: (i) por regla general, los pronunciamiento que recaen sobre \u00a0 disposiciones que establecen el cat\u00e1logo de delitos, son de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad simple; (ii) cuando los fallos asumen la modalidad condicionada, \u00a0 el efecto jur\u00eddico del mismo no puede consistir en la introducci\u00f3n de los \u00a0 elementos estructurantes del tipo penal que se traduzca en la ampliaci\u00f3n del \u00a0 poder punitivo del Estado[95], \u00a0 sino s\u00f3lo la aclaraci\u00f3n del sentido de las disposiciones legales que tienen \u00a0 alguna indeterminaci\u00f3n ling\u00fc\u00edstica o l\u00f3gica que compromete el principio de \u00a0 legalidad, la exclusi\u00f3n de algunas interpretaciones que ri\u00f1en con la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, o la restricci\u00f3n del alcance de los tipos penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como a partir de una revisi\u00f3n de la parte especial del actual C\u00f3digo Penal a \u00a0 la luz de estas directrices, se encuentra lo siguiente: (i) Por regla general, \u00a0 los fallos de esta Corporaci\u00f3n han asumido la modalidad de exequibilidad o \u00a0 inexequibilidad simple, y los condicionamientos han sido excepcionales; (ii) los \u00a0 condicionamientos a los tipos penales han estado orientados, no a introducir \u00a0 nuevos elementos constitutivos, sino a clarificar el sentido y alcance de los \u00a0 preceptos que contienen una indeterminaci\u00f3n que podr\u00eda afectar el principio de \u00a0 legalidad, o cuando una o m\u00e1s de las alternativas hermen\u00e9uticas choca con la \u00a0 preceptiva constitucional, y en ambos casos, el efecto ha sido la disminuci\u00f3n \u00a0 del campo de punibilidad; como ejemplo de estos fallos se encuentran las \u00a0 sentencias C-501 de 2014[96], \u00a0 C-368 de 2014[97], \u00a0 C-491 de 2012[98], \u00a0 C-121 de 2012[99], \u00a0 C-521 de 2009[100], \u00a0 C-1184 de 2003[101], \u00a0 C-652 de 2003[102] \u00a0y C-479 de 2001[103] \u00a0[104]; \u00a0 (iii) cuando excepcionalmente el juez constitucional interviene uno de los \u00a0 elementos constitutivos del tipo, el efecto jur\u00eddico de la decisi\u00f3n judicial ha \u00a0 sido la reducci\u00f3n del campo de punibilidad del Estado; como ejemplo de este tipo \u00a0 de fallos se encuentran las sentencias C-355 de 2006[105] y C-239 de 1997[106], que \u00a0 despenalizaron parcialmente el aborto y el homicidio por piedad, \u00a0 respectivamente; (iv) en algunas hip\u00f3tesis en que se ha detectado una omisi\u00f3n \u00a0 legislativa relativa en un tipo penal, esta Corporaci\u00f3n ha optado por exhortar \u00a0 al legislador para que lo introduzca \u00e9l mismo, y para preservar por esta v\u00eda la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el principio de legalidad, el principio \u00a0 democr\u00e1tico y las libertades individuales; este es el caso de la sentencia C-016 \u00a0 de 2004[107], \u00a0 en la que la Corte encontr\u00f3 que la inasistencia alimentaria prevista en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, no previ\u00f3, debi\u00e9ndolo hacer, la hip\u00f3tesis de la \u00a0 inasistencia entre compa\u00f1eros permanentes, motivo por el cual, en lugar de \u00a0 expedir una sentencia de exequibilidad condicionada, exhort\u00f3 al Congreso para \u00a0 que enmendara la falencia identificada; (v) tan solo en hip\u00f3tesis excepcionales, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha enmendado directamente las omisiones legislativas contenidas \u00a0 en tipos penales, a trav\u00e9s de condicionamientos cuyo efecto es la ampliaci\u00f3n del \u00a0 repertorio de conductas criminalizadas; se trata fundamentalmente de los tipos \u00a0 penales y de las causales de agravaci\u00f3n punitiva en las que la sanci\u00f3n estaba \u00a0 prevista \u00fanicamente para los integrantes de uniones maritales de hecho, que como \u00a0 tal son heterosexuales, y no para los miembros de las uniones homosexuales; en \u00a0 las sentencias C-029 de 2009[108] y \u00a0 C-798 de 2008[109] \u00a0se dispuso que las correspondientes disposiciones deb\u00edan ampliarse para \u00a0 comprender tambi\u00e9n las uniones homosexuales; tambi\u00e9n se encuentra la sentencia \u00a0 C-100 de 2011[110], \u00a0 en la que se dispuso que la causal de agravaci\u00f3n punitiva para el delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, prevista para las hip\u00f3tesis en que la conducta t\u00edpica se \u00a0 comente en contra parientes de las personas protegidas previstas en el art\u00edculo \u00a0 166.4 del C\u00f3digo Penal, se extiende a los c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros permanentes de \u00a0 tales sujetos protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, cuando en el escenario del control abstracto el accionante solicita \u00a0 un fallo de exequibilidad condicionada, el juez constitucional debe emprender \u00a0 dos tipos de an\u00e1lisis: de una parte, debe evaluar la naturaleza y el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n objeto de escrutinio, y en particular, la forma en que el \u00a0 precepto compromete los principios fundantes del ordenamiento, y las materias \u00a0 cuya regulaci\u00f3n est\u00e1 reservadas de manera prioritaria al legislador. Y por otro \u00a0 lado, debe identificar el efecto jur\u00eddico del condicionamiento requerido por el \u00a0 demandante y su compatibilidad con el ordenamiento superior. A partir de estos \u00a0 lineamientos, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que no son viables aquellos fallos \u00a0 que al pretender subsanar una omisi\u00f3n legislativa relativa en una disposici\u00f3n \u00a0 que consagra un tipo penal, introduzcan elementos constitutivo del tipo que \u00a0 ampl\u00eden el repertorio de conductas prohibidas, o que extiendan el alcance de \u00a0 disposiciones que en s\u00ed mismas consideradas, envuelvan una limitaci\u00f3n o \u00a0 comprometan los principios y derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. De acuerdo con estos lineamientos, la Corte encuentra que en esta \u00a0 oportunidad no es procedente la solicitud del accionante, por las razones que se \u00a0 indican a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.1. En primer lugar, el pronunciamiento judicial recaer\u00eda sobre disposiciones \u00a0 respecto de las cuales las facultades del juez constitucionales son \u00a0 particularmente estrechas, al menos desde tres perspectivas: (i) de una parte, \u00a0 se trata de normas que concretan la pol\u00edtica criminal del Estado, materia en la \u00a0 que el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n; (ii) \u00a0adem\u00e1s, \u00a0 los preceptos cuestionados consagran el delito de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n y el de hostigamiento, es decir, establecen el cat\u00e1logo de \u00a0 conductas prohibidas, y por tanto, comprometen directamente la libertad \u00a0 individual; (iii) y finalmente, el control judicial recae sobre el contenido \u00a0 negativo de las disposiciones demandadas, hip\u00f3tesis en las que la intervenci\u00f3n \u00a0 judicial es restrictiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.2. En segundo lugar, el condicionamiento solicitado por el demandante apunta \u00a0 a que se criminalicen las conductas discriminatorias que se ejercen en raz\u00f3n de \u00a0 la condici\u00f3n de discapacidad. Esto implica, por un lado, incorporar un \u00a0 ingrediente normativo al tipo penal, es decir, intervenir activa y directamente \u00a0 en el dise\u00f1o legislativo de la pol\u00edtica criminal; y por otro, implica extender \u00a0 el alcance de dichos delitos all\u00ed contemplados, y por consiguiente, ampliar el \u00a0 poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.3. En tercer lugar, como el pronunciamiento judicial tendr\u00eda por objeto \u00a0 extender el alcance de una disposici\u00f3n legal en relaci\u00f3n con la cual la Vista \u00a0 Fiscal y algunos de los participantes en el proceso judicial pusieron de \u00a0 manifiesto su posible oposici\u00f3n con\u00a0 las libertades p\u00fablicas y con los \u00a0 principios del derecho penal, el juez constitucional debe tener en consideraci\u00f3n \u00a0 tales cuestionamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites precedentes, el Ministerio P\u00fablico y uno de \u00a0 los intervinientes solicit\u00f3 declarar la inexequibilidad de los preceptos \u00a0 demandados, y algunos de los participantes expresaron sus dudas en relaci\u00f3n con \u00a0 la compatibilidad de la Ley 1482 de 2011 con la Carta Pol\u00edtica y con los \u00a0 est\u00e1ndares de los sistemas mundial y regional de derechos humanos. Aunque la \u00a0 solicitud de evaluar la constitucionalidad del contenido positivo de los \u00a0 preceptos a luz de las libertades p\u00fablicas y de los principios del derecho penal \u00a0 ya fue descartada por las razones indicadas en el ac\u00e1pite correspondiente de \u00a0 esta providencia, la Corte estima que estos cuestionamientos constituyen un \u00a0 hecho constitucionalmente relevante en el juicio de validez[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.4. Finalmente, la extensi\u00f3n del espectro de los tipos penales por v\u00eda \u00a0 judicial podr\u00eda resultar cuestionable en relaci\u00f3n con la propia finalidad de la \u00a0 Ley 1482 de 2011 de combatir la discriminaci\u00f3n, puesto que tambi\u00e9n existen \u00a0 cuestionamientos a la eficacia de este tipo de normatividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La experiencia en el derecho comparado y en el derecho colombiano ha puesto en \u00a0 evidencia las limitaciones de las leyes que criminalizan la discriminaci\u00f3n, no \u00a0 solo porque de hecho las normas correspondientes no suelen ser aplicadas por los \u00a0 operadores jur\u00eddicos, y los delitos cometidos no suelen sancionados, sino porque \u00a0 adem\u00e1s, tampoco modificar\u00edan o alterar\u00edan sustancialmente los patrones de \u00a0 discriminaci\u00f3n, y tendr\u00edan como efecto, m\u00e1s bien, el bloqueo del debate \u00a0 democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan explic\u00f3 ampliamente el experto C\u00e9sar Rodr\u00edguez en la audiencia p\u00fablica del \u00a0 31 de julio, pese a que en varios pa\u00edses se han promulgado leyes de este tipo, \u00a0 en t\u00e9rminos generales no son aplicadas, y los delitos cometidos no son \u00a0 sancionados. Resulta significativo que normatividades con amplia y larga \u00a0 trayectoria tampoco se hayan traducido en condenas, y que adem\u00e1s, los contornos \u00a0 del fen\u00f3meno discriminatorio permanezcan inalterados, o en el mejor de los \u00a0 casos, que las modificaciones se hayan producido por circunstancias y variables \u00a0 ajenas a la propia ley; este el caso de Brasil, cuya ley\u00a0 fue expedida hace \u00a0 m\u00e1s de 20 a\u00f1os, pese a lo cual no se registran condenas, y pese a lo cual, los \u00a0 \u00edndices y los patrones de la discriminaci\u00f3n no se han alterado debido a esta \u00a0 normatividad. Aunque en Colombia la Ley Antidiscriminaci\u00f3n es reciente y un \u00a0 diagn\u00f3stico en este momento podr\u00eda resultar prematuro, s\u00ed resulta sintom\u00e1tico \u00a0 que despu\u00e9s de tres a\u00f1os tras su promulgaci\u00f3n, no exista ninguna condena, seg\u00fan \u00a0 lo inform\u00f3 la propia Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n en la audiencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse, sin embargo, que la importancia de la legislaci\u00f3n trasciende su \u00a0 aplicaci\u00f3n por los operadores jur\u00eddicos, que su repercusi\u00f3n y su impacto debe \u00a0 medirse y cuantificarse a partir de otras variables y criterios m\u00e1s amplios, y \u00a0 que desde esta perspectiva, habr\u00eda una especie de eficacia simb\u00f3lica, que se \u00a0 explica por la existencia de una prohibici\u00f3n legal de la\u00a0 discriminaci\u00f3n, \u00a0 por el calificativo de la misma como un crimen, y por el reconocimiento \u00a0 expl\u00edcito de grupos hist\u00f3ricamente discriminados, como las mujeres, las personas \u00a0 con orientaci\u00f3n sexual diversa, los ind\u00edgenas o los afrodescendientes. As\u00ed, pese \u00a0 a que en la pr\u00e1ctica ninguna persona sea condenada, la ley podr\u00eda tener un \u00a0 impacto en los imaginarios, los valores, las actitudes, los discursos, los \u00a0 comportamientos y las acciones de las personas, del mismo modo en que la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha incidido sutil y silenciosamente en el \u00a0 funcionamiento social y en las din\u00e1micas de la vida cotidiana. Se tratar\u00eda \u00a0 entonces de transformaciones sociales indirectas, no vinculadas a las personas \u00a0 que participan en el tr\u00e1mite administrativo o judicial en el que se aplica la \u00a0 ley, sino a las transformaciones que se derivan de la utilizaci\u00f3n de un nuevo \u00a0 lenguaje que denuncia injusticias y propone realidades alternativas a la \u00a0 sociedad en su conjunto[112]. \u00a0 Es as\u00ed como los expertos C\u00e9sar Rodr\u00edguez y Alejando Aponte afirmaron en la \u00a0 audiencia p\u00fablica del 31 de julio de 2014, que la valoraci\u00f3n de la Ley 1482 de \u00a0 2011 en el juicio de constitucionalidad, no deber\u00eda prescindir de las \u00a0 consideraciones sobre su eficacia simb\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta eficacia podr\u00eda resultar insuficiente, pues, como ya se indic\u00f3 \u00a0 en los ac\u00e1pites precedentes, el tipo de discriminaci\u00f3n al que atiende la Ley \u00a0 1482 de 2011 es aquella que se produce de manera consciente, deliberada, abierta \u00a0 y expl\u00edcita mediante discursos o actos cuyo car\u00e1cter discriminatorio es \u00a0 inequ\u00edvoco, cuando en realidad este fen\u00f3meno reviste una complejidad mucho mayor \u00a0 y se materializa a trav\u00e9s de otros mecanismos no sancionados penalmente en dicha \u00a0 normatividad; por este motivo, el potencial impacto de esta ley ser\u00eda, no el de \u00a0 la eliminaci\u00f3n o supresi\u00f3n de la discriminaci\u00f3n como tal, sino \u00fanicamente la \u00a0 depuraci\u00f3n de las formas y el lenguaje, al que en todo caso subyacen ideas, \u00a0 imaginarios, actitudes y comportamientos discriminatorios rodeados de discursos \u00a0 y maneras discretas y prudentes. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7. En un contexto como \u00e9ste, la Corte concluye que la solicitud de intervenir \u00a0 directa y activamente los preceptos demandados, a efectos de introducir un nuevo \u00a0 elemento constitutivo del tipo, para que los delitos de actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n y de hostigamientos se configuren tambi\u00e9n cuando la conducta \u00a0 t\u00edpica se despliega en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, resulta \u00a0 incompatible con el modelo de control constitucional establecido en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: (i) el tipo de discriminaci\u00f3n que se sanciona en la Ley 1482 de 2011 \u00a0 no refleja el eje central de la problem\u00e1tica fundamental a la que se enfrenta \u00a0 poblaci\u00f3n con discapacidad, porque, en t\u00e9rminos generales, no es la fuente ni el \u00a0 origen del menoscabo en el goce de sus derechos; (ii) a trav\u00e9s del \u00a0 condicionamiento requerido por el actor, el juez constitucional estar\u00eda \u00a0 definiendo la pol\u00edtica criminal del Estado, por v\u00eda de establecer los elementos \u00a0 constitutivos de dos tipos penales; (iii) adem\u00e1s, la intervenci\u00f3n tendr\u00eda como \u00a0 efecto la ampliaci\u00f3n del cat\u00e1logo de conductas prohibidas y sancionadas por v\u00eda \u00a0 penal, al determinar que los delitos demandados se perfeccionan tambi\u00e9n cuando \u00a0 la conducta discriminatoria se despliega en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad; (iv) y finalmente, esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda ampliando el alcance \u00a0 de una ley en relaci\u00f3n con la cual existen cuestionamientos concretos, claros, \u00a0 pertinentes y espec\u00edficos sobre su conformidad con los principios y derechos \u00a0 constitucionales, sobre los cuales la Corte no avanza en el juicio de \u00a0 constitucionalidad, pero que s\u00ed deben ser tenidos en cuenta como hechos \u00a0 constitucionalmente relevantes en el test sobre la viabilidad de una sentencia \u00a0 aditiva. En definitiva, la Corte no considera viable ampliar el alcance de dos \u00a0 tipos penales que no responden a la problem\u00e1tica que atraviesa la poblaci\u00f3n con \u00a0 discapacidad, y frente a los cuales, distintos actores de la comunidad jur\u00eddica \u00a0 han manifestado sus inquietudes en torno a su compatibilidad con los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Sin perjuicio de lo anterior, el an\u00e1lisis precedente pone en evidencia la \u00a0 especial gravedad y la particular complejidad del fen\u00f3meno discriminatorio. \u00a0 Grave, porque afecta de manera sustancial el ejercicio de un amplio cat\u00e1logo de \u00a0 derechos de amplios segmentos sociales, en todas las esferas y dimensiones de la \u00a0 vida econ\u00f3mica, social, pol\u00edtica y cultural. Y complejo, porque al estar anclado \u00a0 a las bases mismas del tejido social,\u00a0 su comprensi\u00f3n y manejo supone\u00a0 \u00a0 identificar e intervenir directamente las m\u00faltiples, diversas y sofisticadas \u00a0 reglas que subyacen a la organizaci\u00f3n y el funcionamiento social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, por expresa disposici\u00f3n constitucional, tiene el deber de prevenir y \u00a0 combatir eficazmente la discriminaci\u00f3n. Por ello, la Corte destaca la necesidad \u00a0 de que a partir de una comprensi\u00f3n integral de esta problem\u00e1tica, priorice este \u00a0 deber dentro de la agenda legislativa y gubernamental, y formule e implemente \u00a0 medidas que sean consistes y est\u00e9n a tono con su complejidad, y que trasciendan \u00a0 la sanci\u00f3n de manifestaciones individuales, vistosas y sugestivas del problema, \u00a0 que no atacan la integralidad del fen\u00f3meno como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0RECAPITULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad (pretensi\u00f3n y fundamento). El ciudadano Carlos Parra Duss\u00e1n present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, que \u00a0 tipifican, respectivamente, los delitos de actos de racismo o discriminaci\u00f3n y \u00a0 de hostigamiento, con el objeto de que, mediante una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada, la Corte disponga que los mismos se \u00a0 perfeccionan cuando la conducta en ellos prevista, se despliega en raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 juicio del accionante, el legislador desconoci\u00f3 los art\u00edculos 1, 13, 47, 68 y 93 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, los art\u00edculos I, II y III de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad, y los art\u00edculos 3 y 18 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad. Este d\u00e9ficit tendr\u00eda origen el car\u00e1cter \u00a0 restrictivo de los referidos tipos penales, pues aunque \u00e9stos sancionan los \u00a0 actos ejecutados en contra de las personas o grupos de personas en raz\u00f3n de su \u00a0 raza, etnia, nacionalidad, sexo, orientaci\u00f3n sexual, religi\u00f3n o ideolog\u00eda \u00a0 pol\u00edtica o religiosa, no se hace lo propio en relaci\u00f3n con los actos realizados \u00a0 en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, pese a que este colectivo tiene el \u00a0 status de grupo hist\u00f3ricamente discriminado, objeto de especial protecci\u00f3n. \u00a0 Frente a esta insuficiencia, el juez constitucional estar\u00eda habilitado para \u00a0 subsanar el d\u00e9ficit legislativo mediante un fallo de exequibilidad condicionada \u00a0 que ampl\u00ede el alcance de las disposiciones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda. Pese a que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n[113] y uno \u00a0 de los intervinientes[114] \u00a0solicitaron un fallo inhibitorio por ineptitud sustantiva de la demanda, la \u00a0 Corte consider\u00f3 viable un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los sujetos procesales indicados \u00a0 anteriormente, estimaron que la confrontaci\u00f3n normativa no se hab\u00eda efectuado en \u00a0 relaci\u00f3n con disposiciones constitucionales, sino en relaci\u00f3n con \u00a0 consideraciones extra jur\u00eddicas, relacionadas con un presunto deber de \u00a0 penalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n que carece de todo referente en la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y en los dem\u00e1s instrumentos que sirven como par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad del sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tribunal encontr\u00f3 que existen dos \u00a0 contenidos normativos aut\u00f3nomos e independientes que s\u00ed tienen referente en el \u00a0 ordenamiento superior, a saber, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n, y el deber \u00a0 estatal de combatir esta problem\u00e1tica, ambos derivados del principio de \u00a0 igualdad. En el primer caso, la vulneraci\u00f3n del texto constitucional se \u00a0 explicar\u00eda porque el legislador, al sancionar la discriminaci\u00f3n, se convirti\u00f3 \u00e9l \u00a0 mismo en agente o actor de la discriminaci\u00f3n, por no extender la protecci\u00f3n \u00a0 legal derivada de los tipos penales, a sujetos que se encontraban en la misma \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica de aquellos otros que s\u00ed fueron previstos en la normatividad \u00a0 impugnada, como los grupos estructurados en funci\u00f3n de la raza, la etnia, el \u00a0 sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n o la ideolog\u00eda pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Y \u00a0 en el segundo caso, porque aunque no existe un deber expl\u00edcito de penalizaci\u00f3n, \u00a0 s\u00ed existe la obligaci\u00f3n de combatir este fen\u00f3meno, y el car\u00e1cter restrictivo de \u00a0 la Ley 1482 de 2011 impedir\u00eda darle cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como quiera que no se encontr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 v\u00ednculo entre la ausencia de criminalizaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, y los derechos previstos en los art\u00edculos 47, 48 y 68 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte no se pronunciar\u00e1 respecto de los cargos \u00a0 propuestos por el peticionario en relaci\u00f3n con tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte estim\u00f3 viable el \u00a0 pronunciamiento con respecto a las acusaciones por la presunta infracci\u00f3n de la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y del deber estatal de combatirla, pero no en \u00a0 relaci\u00f3n con la supuesta lesi\u00f3n de los derechos establecidos en los art\u00edculos \u00a0 47, 48 y 68 del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance del juicio de \u00a0 constitucionalidad. Dado que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y algunos de los intervinientes en el proceso judicial \u00a0 solicitaron a esta Corporaci\u00f3n declarar la inexequibilidad de los art\u00edculos 2 y \u00a0 3 de la Ley 1482 de 2011, por anular las libertades p\u00fablicas y hacer nugatorios \u00a0 los principios del derecho penal, y dado que a juicio de algunos de los \u00a0 participantes en la audiencia p\u00fablica efectuada el 31 de julio de 2014, estas \u00a0 disposiciones podr\u00edan interferir y afectar negativamente la vigencia de tales \u00a0 contenidos normativos, la Corte estableci\u00f3 el alcance del juicio de \u00a0 constitucionalidad y del fallo judicial, y en particular, evalu\u00f3 si el an\u00e1lisis \u00a0 se deb\u00eda orientar exclusivamente a determinar si se configur\u00f3 la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa alegada, o si se deb\u00eda encaminar, adem\u00e1s, a determinar la \u00a0 compatibilidad del contenido positivo de las disposiciones impugnadas con el \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este interrogante, la Corte concluy\u00f3 que el juicio de \u00a0 constitucionalidad se deb\u00eda dirigir exclusivamente a determinar la existencia de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa alegada por el actor y la viabilidad de una sentencia de \u00a0 constitucionalidad condicionada que ampl\u00ede el alcance de los tipos penales \u00a0 atacados. Sin embargo, dentro del an\u00e1lisis sobre la procedencia de la extensi\u00f3n \u00a0 de los tipos penales por v\u00eda judicial, este tribunal debe valorar la naturaleza \u00a0 de las medidas controvertidas y el efecto jur\u00eddico del condicionamiento \u00a0 requerido por el accionante, para lo cual tambi\u00e9n se deben tener en cuenta las \u00a0 consideraciones de la Vista Fiscal, de los intervinientes en el proceso y de los \u00a0 participantes en la audiencia p\u00fablica, sobre la posible afectaci\u00f3n de las \u00a0 libertades p\u00fablicas y de los principios del derecho penal; es decir, los \u00a0 cuestionamientos a la normatividad impugnada constituyen un hecho \u00a0 constitucionalmente relevante del juicio de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La configuraci\u00f3n de una \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa, lesiva de la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y del \u00a0 deber estatal de combatir esta problem\u00e1tica.\u00a0 La Corte concluy\u00f3 que aunque los art\u00edculos 3 y 4 de la \u00a0 Ley 1482 de 2011 no sancionan penalmente los actos discriminatorios ejecutados \u00a0 en raz\u00f3n de la condici\u00f3n de discapacidad, y que aunque esta exclusi\u00f3n no fue el \u00a0 resultado de una decisi\u00f3n consciente y deliberada del legislador que atendiera a \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente, la exclusi\u00f3n normativa controvertida por el \u00a0 demandante no constituye una omisi\u00f3n legislativa relativa, lesiva del principio \u00a0 de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que aunque eventualmente las \u00a0 personas con discapacidad pueden ser v\u00edctimas de las agresiones y ataques \u00a0 previstos en las normas demandadas, la afectaci\u00f3n en el goce de sus derechos \u00a0 proviene, fundamentalmente, de un modelo\u00a0 de discriminaci\u00f3n ajeno al que \u00a0 inspir\u00f3 la ley demandada. Estas discrepancias ser\u00edan las siguientes: (i) en primer lugar, en cuanto al origen \u00a0de esta problem\u00e1tica, mientras los preceptos demandados criminalizan la \u00a0 discriminaci\u00f3n que tienen un origen personal, la restricci\u00f3n en los \u00a0 derechos de este grupo proviene fundamentalmente de aquella que tiene un \u00a0 origen institucional; (ii) en segundo lugar, en cuanto al patr\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n, mientras que la ley demandada sanciona aquella que tiene un \u00a0 componente de odio, hostilidad y animadversi\u00f3n, la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos del referido colectivo en cuesti\u00f3n tiene origen en un tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n que carece de este ingrediente, y que se concreta, en cambio, en \u00a0sentimientos de l\u00e1stima, indiferencia e incomodidad; (iii) en \u00a0tercer\u00a0 \u00a0 lugar, en cuanto a la forma en que se materializa la discriminaci\u00f3n, \u00a0 mientras los preceptos controvertidos criminalizan los discursos y los actos \u00a0 inequ\u00edvocos de ataque y exclusi\u00f3n, en el caso de las personas con \u00a0 discapacidad \u00e9sta se concreta en imaginarios, valores, actitudes y modales no \u00a0 verbalizados; (iv) en cuarto lugar, en cuanto a la notoriedad del \u00a0 fen\u00f3meno, mientras la Ley 1482 de 2011 sanciona las formas m\u00e1s visibles y \u00a0 notorias de esta problem\u00e1tica, este grupo poblacional es blanco sus \u00a0 manifestaciones m\u00e1s sutiles, imperceptibles e invisibles (la denominada \u00a0 \u201cdiscriminaci\u00f3n invisible\u201d); (v) en quinto lugar, en cuanto a la \u00a0 intencionalidad, mientras la ley demandada proh\u00edbe los ataques que se \u00a0 ejecutan, de manera clara e inequ\u00edvoca, en raz\u00f3n de criterios sospechosos o \u00a0 prohibidos de discriminaci\u00f3n, como la raza, la etnia, el origen nacional, el \u00a0 sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n o la filiaci\u00f3n pol\u00edtica o religiosa, \u00a0 usualmente las personas con discapacidad son blanco de actos discriminatorios \u00a0 que carecen de este componente intencional, o cuya intencionalidad es ambigua o \u00a0 difusa; adem\u00e1s, mientras los delitos controvertidos contemplan \u00fanicamente la \u00a0 denominada \u201cdiscriminaci\u00f3n directa\u201d, en la que la exclusi\u00f3n o marginaci\u00f3n se \u00a0 produce en raz\u00f3n de tales criterios, usualmente la poblaci\u00f3n con discapacidad es \u00a0 objeto de la \u201cdiscriminaci\u00f3n indirecta\u201d, en la que el acceso a bienes y \u00a0 oportunidades sociales se supedita a factores neutros e imparciales, pero que \u00a0 por no tener en cuenta la desventaja de ciertos colectivos en el juego social, \u00a0 terminan por excluirlos y marginarlos de este acceso; (vi) finalmente, mientras \u00a0 que a la luz de los art\u00edculos\u00a0 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, la raza, la \u00a0 etnia, la nacionalidad, el sexo, la orientaci\u00f3n sexual, la religi\u00f3n y la \u00a0 filiaci\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica, constituyen un criterio necesario y suficiente \u00a0 para que se configure un acto discriminatorio, con frecuencia la restricci\u00f3n o \u00a0 limitaci\u00f3n en los derechos proveniente de la discriminaci\u00f3n est\u00e1 asociada a su \u00a0 confluencia con otros factores de discriminaci\u00f3n, y condiciones que \u00a0 objetivamente colocan a las personas en situaci\u00f3n de desventaja, como la \u00a0 situaci\u00f3n socio-econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, en la medida en que existe una \u00a0 inconsistencia entre el tipo de discriminaci\u00f3n prevista en la ley penal, y \u00a0 aquella que provoca el menoscabo en los derechos del colectivo en cuesti\u00f3n, la \u00a0 Corte no encuentra que la falta de previsi\u00f3n del elemento normativo se\u00f1alado \u00a0 infrinja la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n y el deber estatal de combatirla. No \u00a0 quebranta el primero de estos est\u00e1ndares, en tanto el legislador no estaba \u00a0 obligado a conferir un mecanismo que se otorg\u00f3 en funci\u00f3n de condiciones no \u00a0 satisfechas por este grupo poblacional. Y no desconoce el deber estatal de \u00a0 combatir la discriminaci\u00f3n, porque la referida herramienta no tiene la \u00a0 potencialidad de prevenir o eliminar la problem\u00e1tica espec\u00edfica de las personas \u00a0 con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, tampoco es procedente \u00a0 el condicionamiento propuesto por el peticionario. En efecto, como en las \u00a0 sentencias de constitucionalidad condicionada el juez constitucional rebasa el \u00a0 rol de legislador negativo, la viabilidad de esta modalidad de fallos debe estar \u00a0 precedida de un examen sobre la naturaleza y el contenido de la medida \u00a0 legislativa objeto de intervenci\u00f3n, y sobre los efectos jur\u00eddicos del tipo de \u00a0 fallo requerido por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el an\u00e1lisis anterior imposibilita el \u00a0 condicionamiento requerido, por las siguientes razones: (i) El efecto \u00a0 jur\u00eddico de la intervenci\u00f3n judicial ser\u00eda la ampliaci\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado a trav\u00e9s de la extensi\u00f3n del contenido y alcance de los \u00a0 tipos penales demandados; (ii) el fallo solicitado recaer\u00eda sobre \u00a0 disposiciones penales cuyo impacto en el fen\u00f3meno discriminatorio es escaso y \u00a0 limitado, y que por el contrario, antes que suprimir o erradicar esta \u00a0 realidad, \u00fanicamente transforman los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 materializa, mediante la imposici\u00f3n de un lenguaje, unos discursos y unas formas \u00a0 discretas y decorosas, a las que en todo caso subyacen imaginarios y pr\u00e1cticas \u00a0 discriminatorias; (iii) existen cuestionamientos claros, ciertos, concretos y \u00a0 espec\u00edficos en la comunidad jur\u00eddica sobre la eventual afectaci\u00f3n de las \u00a0 libertades p\u00fablicas y de los principios que deben orientar la definici\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, sobre los cuales esta Corporaci\u00f3n no se pronuncia, \u00a0 pero que s\u00ed son tenidos en cuenta como hechos constitucionalmente relevantes en \u00a0 el test sobre la procedencia de una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que no se \u00a0 configur\u00f3 la omisi\u00f3n legislativa relativa lesiva de la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n y del deber estatal de combatir esta problem\u00e1tica alegada por el \u00a0 demandante, y en la medida en que en esta oportunidad el condicionamiento \u00a0 requerido por el accionante resulta incompatible con los lineamientos de control \u00a0 constitucional previstos en el ordenamiento superior, la Corte declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos \u00a0 examinados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- DECLARAR LA EXEQUIBILIDAD de \u00a0 los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, por los cargos examinados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-671\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O DISCRIMINACION Y \u00a0 HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Corte ha debido declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos demandados, de manera que incluyera tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad de forma integral y \u00a0 progresiva (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011, \u201cPor medio de la cual se modifica el \u00a0 C\u00f3digo Penal y se establecen otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto que \u00a0 merecen las providencias de esta Corporaci\u00f3n, me permito manifestar mi \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con lo decidido por la Sala Plena en el asunto de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 razones de mi discrepancia son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- En \u00a0 primera medida, considero que la penalizaci\u00f3n que efectu\u00f3 el legislador de los \u00a0 actos de racismo o discriminaci\u00f3n y de hostigamiento en la norma acusada \u00a0 deb\u00edan ampliarse a las conductas graves presentadas contra las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad para salvaguardar su dignidad e igualdad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Me \u00a0 explico. La proscripci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n contra las \u00a0 personas con discapacidad prevista en la Constituci\u00f3n y en los tratados de \u00a0 DD.HH., as\u00ed como la competencia asignada al Legislativo en la definici\u00f3n de la \u00a0 pol\u00edtica criminal del Estado, impon\u00edan que al expedirse la Ley 1482 de 2011 \u00a0 -cuestionada-, el Congreso comprendiera con car\u00e1cter subsidiario y de ultima \u00a0 ratio, las conductas discriminatorias contra las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad que revistan de gravedad (las de menor da\u00f1o son objeto de otro tipo \u00a0 de sanciones como las administrativas y civiles). Dicho de otra forma, si el \u00a0 legislador en el marco de su autonom\u00eda decidi\u00f3 penalizar comportamientos \u00a0 discriminatorios, al hacerlo estaba obligado a incluir todas las categor\u00edas que \u00a0 esta supon\u00eda, por lo que al no cumplir este mandato vulner\u00f3 el derecho a la \u00a0 igualdad y la especial protecci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de\u00a0 \u00a0 discapacidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Ahora bien, desde una perspectiva hist\u00f3rica y emp\u00edrica las personas con \u00a0 discapacidad tambi\u00e9n son objeto de formas intensas de discriminaci\u00f3n -a veces, \u00a0 incluso \u201cinvisibles\u201d-, precedidas de componentes de odio, violencia y exclusi\u00f3n, \u00a0 que tienen el efecto de anular el reconocimiento y ejercicio de sus derechos y \u00a0 libertades fundamentales en distintos \u00e1mbitos de desenvolvimiento de la vida en \u00a0 sociedad como el empleo, la educaci\u00f3n, el transporte, la vivienda, las \u00a0 comunicaciones, el deporte, el acceso a la justicia, entre otros[115]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, el legislador al penalizar los actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n y de hostigamiento, estaba obligado a incluir otras categor\u00edas \u00a0 sospechosas como las presentadas respecto de los discapacitados (art. 13 \u00a0 Superior), lo cual no es extra\u00f1o en pa\u00edses como Espa\u00f1a[116] o M\u00e9xico[117], que al decidir \u00a0 penalizar los comportamientos de mayor gravedad, comprendieron y protegieron \u00a0 tambi\u00e9n a las personas con enfermedad, minusval\u00eda o condici\u00f3n de salud. Esto en \u00a0 la b\u00fasqueda de eliminar prejuicios, estereotipos y otras actitudes que atentan \u00a0 contra el derecho de las personas a ser iguales, propiciando el respeto y la \u00a0 convivencia con las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Es precisamente en \u00a0 este sentido que est\u00e1 construida nuestra f\u00f3rmula de Estado social de derecho, \u00a0 uno de cuyos objetivos principales es la protecci\u00f3n de los d\u00e9biles o de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.-Por \u00a0 otra parte, no ha sido extra\u00f1o a la jurisprudencia que de manera excepcional \u00a0 pueda un Tribunal Constitucional dictar sentencias integradoras en materia \u00a0 penal (v.gr. C-878 de 2000, C-317 de 2002, C-029 de 2009 y C-100 de 2011), a \u00a0 efectos de hacer efectivos y no desproteger altos intereses superiores, \u00a0 fundamentales o esenciales para la humanidad. De esta manera, cuando el \u00a0 legislador renuncia a proteger a determinadas minor\u00edas, es el juez \u00a0 constitucional el que debe intervenir para reparar esa discriminaci\u00f3n normativa \u00a0 y el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n que el mismo genera (arts. 2\u00ba y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por \u00a0 esta serie de razones que me he apartado de la decisi\u00f3n mayoritaria. En \u00a0 consecuencia, estimo que la Corte ha debido declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de los art\u00edculos demandados, de manera que incluyera tambi\u00e9n la \u00a0 protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad de forma integral y \u00a0 progresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-671\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la los art\u00edculos 3 y 4\u00a0de la \u00a0Ley 1482 de 2011, Por medio de la \u00a0 cual se modifica el C\u00f3digo\u00a0 me<\/p>\n<p>\u00a0 modificatoria del c\u00f3digo penal-ley antidiscriminaci\u00f3n-actos de racismo o \u00a0 discriminaci\u00f3n y hostigamiento por motivo de raza, religi\u00f3n, ideolog\u00eda pol\u00edtica \u00a0 u origen nacional, \u00e9tnico o cultural<\/p>\n<p>\u00a0 el demandante alega omisi\u00f3n legislativa por no incluirse la discriminaci\u00f3n por \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Corporaci\u00f3n, aclaro mi voto, con base en las razones \u00a0 que a continuaci\u00f3n expongo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problemas en la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de la ponencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Sobre la inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 Estoy de acuerdo con que en este caso \u00a0 no se configura esta modalidad de infracci\u00f3n constitucional, pero no con la \u00a0 manera en que ello se argumenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. En la primera parte se \u00a0 hace un extenso an\u00e1lisis sobre las caracter\u00edsticas que presentan los fen\u00f3menos \u00a0 de discriminaci\u00f3n. Dicho an\u00e1lisis, que no se circunscribe a la que enfrentan las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, sino que incorpora otros ejemplos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos sospechosos como la raza, el sexo, la orientaci\u00f3n \u00a0 sexual (aqu\u00ed los ejemplos invocados curiosamente no son tantos), concluye que, \u00a0 en general, el fen\u00f3meno discriminatorio comparte ciertas caracter\u00edsticas, como \u00a0 su car\u00e1cter estructural y sist\u00e9mico, lo que implica, entre otras, que \u00a0 tiene un origen institucional, esto es, \u201cproviene fundamentalmente de la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de las instituciones privadas y p\u00fablicas, m\u00e1s que \u00a0 de actuaciones particulares de grupos espec\u00edficos (p. 39-41); en segundo lugar, \u00a0 que en ocasiones la discriminaci\u00f3n no se presenta de forma notoria y visible, \u00a0 sino a trav\u00e9s de mecanismos sutiles y velados, que dan lugar a lo que en la \u00a0 ponencia se denomina \u201cdiscriminaci\u00f3n invisible\u201d (p. 47-48);\u00a0 en \u00a0 tercer lugar, que puede asumir formas verbales o no verbales, tales como \u00a0 manifestaciones inconscientes, actitudes, modales, etc. (p. 49-51); en cuarto \u00a0 lugar, que algunos actos de discriminaci\u00f3n pueden ser directos y expl\u00edcitos, \u00a0 mientras que otros (la mayor\u00eda) son impl\u00edcitos e indirectos (p. 51-52). [118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que se analizan estas \u00a0 caracter\u00edsticas como elementos comunes a todas las formas de discriminaci\u00f3n al \u00a0 justificar por qu\u00e9 no se configura la omisi\u00f3n legislativa relativa respecto de \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, las presenta como si se tratara de \u00a0 rasgos propios y espec\u00edficos de la discriminaci\u00f3n que padece este grupo de \u00a0 poblaci\u00f3n, para efectos de marcar diferencias con las modalidades que si est\u00e1n \u00a0 contempladas en la ley y, de este modo, justificar que se trata de fen\u00f3menos \u00a0 discriminatorios distintos que, por tanto, pueden ser objeto de un tratamiento \u00a0 legislativo diferenciado.\u00a0 De este modo, se incurre en un error emp\u00edrico y \u00a0 en una notoria inconsistencia, pues luego de mostrar con reiterados casos que, \u00a0 por ejemplo, la discriminaci\u00f3n racial o de g\u00e9nero se inserta en un contexto \u00a0 sist\u00e9mico que moldea el funcionamiento de instituciones privadas y p\u00fablicas, se \u00a0 expresa de manera velada, no verbal e indirecta, al llegar al an\u00e1lisis del caso \u00a0 presenta estas caracter\u00edsticas como si fueran privativas de la discriminaci\u00f3n \u00a0 contra personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. Comparto la tesis de \u00a0 que la discriminaci\u00f3n que padecen las personas con discapacidad no es del todo \u00a0 asimilable a las dem\u00e1s modalidades (por cierto tambi\u00e9n muy heterog\u00e9neas) \u00a0 previstas en la ley. Sin embargo, de todas las razones que presentan, tal vez la \u00a0 \u00fanica que sirve para fundamentar una diferencia razonable es la que alude a que \u00a0 mientras las formas de discriminaci\u00f3n tipificadas en la ley se inscriben en el \u00a0 contexto de \u201cdiscursos de odio\u201d, esto es, se fundan en sentimientos de \u00a0 hostilidad y odio y en pr\u00e1cticas de violencia contra estos grupos de poblaci\u00f3n, \u00a0 ello no ocurre con la discriminaci\u00f3n que padecen las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que la sentencia debi\u00f3 de \u00a0 considerar esta diferencia constitucionalmente relevante (la \u00fanica, a mi modo de \u00a0 ver) y fundar sobre ella la conclusi\u00f3n a la que arrib\u00f3 y es que existe una raz\u00f3n \u00a0 suficiente para que el legislador no haya dispensado el mismo tratamiento \u00a0 normativo a los actos de discriminaci\u00f3n de los que son blanco las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 Para tal efecto, podr\u00eda sacar mayor partido en \u00a0 la argumentaci\u00f3n de dos circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Mientras en los \u00a0 instrumentos internacionales hay un mandato expl\u00edcito de penalizaci\u00f3n de los \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n por motivos raciales (art. 4 de la Convenci\u00f3n para la \u00a0 eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n racial, ratificada por la Ley \u00a0 22 de 1981), no ocurre igual respecto de la discriminaci\u00f3n por discapacidad, ya \u00a0 que entre las obligaciones establecidas en la Convenci\u00f3n de los Derechos de las \u00a0 personas con discapacidad, si bien se contempla la de prohibir toda forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n, no se hace ninguna alusi\u00f3n expresa a un mandato de hacer uso del \u00a0 derecho penal para reforzar dichas prohibiciones. Esta es una diferencia de gran \u00a0 importancia al analizar otro elemento de la omisi\u00f3n legislativa relativa que no \u00a0 concurre en este caso, como ser\u00eda el incumplimiento de un deber espec\u00edfico del \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El anterior an\u00e1lisis, \u00a0 podr\u00eda vincularse con otro que s\u00ed se realiza pero del que no se saca suficiente \u00a0 partido, a mi modo de ver, cu\u00e1l es el hecho de que en su origen este proyecto de \u00a0 ley estaba orientado exclusivamente a penalizar actos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 hostilidad por motivos raciales, en el contexto de la legislaci\u00f3n que penaliza \u00a0 \u201cdiscursos de odio\u201d. Es verdad que en el tr\u00e1mite legislativo se expandi\u00f3 a otras \u00a0 formas de discriminaci\u00f3n y que se declar\u00f3 que su prop\u00f3sito general era combatir \u00a0 todo tipo de pr\u00e1cticas discriminatorias. Sin embargo, en la ponencia se puede \u00a0 hacer una interpretaci\u00f3n razonable de esta finalidad legislativa mostrando que, \u00a0 en todo caso, el universo de casos que el legislador tuvo en mente al expedir la \u00a0 ley (y que son relevantes para definir el alcance de dichas normas) se \u00a0 circunscrib\u00eda a modalidades de discriminaci\u00f3n que comparten m\u00f3viles de \u00a0 hostilidad y odio y pr\u00e1cticas de violencia en contra de los grupos afectados. \u00a0 Fue por tal raz\u00f3n (y no por olvido u omisi\u00f3n deliberada) que no se tuvo en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n de las personas con discapacidad, pues pese a que tambi\u00e9n \u00a0 padecen discriminaci\u00f3n, esta no responde a los m\u00f3viles de hostilidad, odio y \u00a0 violencia que expresamente tuvo en cuenta el legislador al momento de expedir \u00a0 estas normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Adem\u00e1s creo que hace \u00a0 falta que el estudio de la omisi\u00f3n legislativa relativa se incorpore de manera \u00a0 expresa el examen de todos los requisitos que, seg\u00fan la jurisprudencia de la \u00a0 Corte, definen esta modalidad de infracci\u00f3n constitucional. En este ejercicio se \u00a0 descartar\u00eda la existencia de omisi\u00f3n legislativa por cuanto: (i) si bien hay \u00a0 normas respecto de las cuales en principio cabr\u00eda predicar la omisi\u00f3n (los arts. \u00a0 3 y 4 de la Ley 1482 de 2011) y (ii) en ellos efectivamente se excluye el m\u00f3vil \u00a0 discriminatorio o de hostigamiento basado en la discapacidad; (iii) la exclusi\u00f3n \u00a0 responde a un principio de raz\u00f3n suficiente, que si bien no fue expl\u00edcito en las \u00a0 deliberaciones parlamentarias, si estuvo presente, por cuanto el tratamiento \u00a0 penal previsto en las normas demandadas se circunscrib\u00eda exclusivamente a las \u00a0 modalidades de discriminaci\u00f3n que responden a m\u00f3viles de hostilidad y odio y \u00a0 pueden dar lugar a pr\u00e1cticas violentas en contra de las personas o grupos \u00a0 afectados. De este modo, el legislador daba cumplimiento a un deber espec\u00edfico \u00a0 de penalizaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n de Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de discriminaci\u00f3n racial; (iv) si bien puede decirse que, para \u00a0 efectos del tratamiento penal de la discriminaci\u00f3n, se da un tratamiento \u00a0 diferenciado entre la poblaci\u00f3n con discapacidad y la que padece las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n previstas en la ley, este tratamiento diferenciado se justifica, \u00a0 adem\u00e1s de por la raz\u00f3n antes expuesta, por el margen de configuraci\u00f3n del que \u00a0 dispone el legislador al momento de decidir en que supuestos habr\u00e1 de emplear un \u00a0 instrumento de intervenci\u00f3n que, como el derecho penal, es el m\u00e1s lesivo de \u00a0 otras libertades, no necesariamente el m\u00e1s eficaz y cuyo empleo no puede \u00a0 justificarse en aras de su eficacia puramente simb\u00f3lica (por cierto, vendr\u00eda \u00a0 bien que la Corte recordara que el C\u00f3digo Penal no es, ni puede asimilarse, a \u00a0 una especie de catecismo moral donde se incluya como delito todo lo que la \u00a0 sociedad considera indebido o inmoral); (v) con la no inclusi\u00f3n de los m\u00f3viles \u00a0 discriminatorios por discapacidad el legislador no incumple ning\u00fan deber \u00a0 espec\u00edfico, pues los deberes de no discriminaci\u00f3n y de protecci\u00f3n de este grupo \u00a0 de poblaci\u00f3n no comprenden de manera expresa un deber de acudir al instrumento \u00a0 penal. Y no cabe el argumento de que como el legislador ya decidi\u00f3 emplear el \u00a0 derecho penal para proteger a otros grupos discriminados tambi\u00e9n debe hacerlo \u00a0 respecto de la poblaci\u00f3n con discapacidad pues, como qued\u00f3 expresado, media una \u00a0 diferencia entre este y los dem\u00e1s eventos de discriminaci\u00f3n, que resulta \u00a0 relevante para efectos de justificar la necesidad de utilizar el instrumento \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sobre la improcedencia \u00a0 de un fallo de exequibilidad condicionada. En rigor, no habr\u00eda una raz\u00f3n \u00a0 para un pronunciamiento sobre este punto, si como se dijo el an\u00e1lisis se ce\u00f1ir\u00eda \u00a0 al cargo de omisi\u00f3n legislativa planteado por el demandante y no al de \u00a0 inexequibilidad formulado por el Procurador y otros intervinientes. En todo \u00a0 caso, si se consideraba importante referirse a la improcedencia de un fallo de \u00a0 exequibilidad condicionada en el evento en que se hubiere concluido la \u00a0 existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa, para ello bastaba simplemente \u00a0 se\u00f1alar que tal remedio le estaba vedado a la Corte pues, reiterando su doctrina \u00a0 al respecto, el principio de legalidad de los delitos y de las penas proscribe \u00a0 esta t\u00e9cnica de modulaci\u00f3n de los fallos cuando con ellos se introducen \u00a0 elementos estructurantes del tipo penal que conducen a una ampliaci\u00f3n del poder \u00a0 punitivo del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo se\u00f1alar, que en el fallo \u00a0 se reconstruye el precedente sobre las limitaciones a la competencia de la Corte \u00a0 para expandir el alcance de tipos penales a trav\u00e9s de sentencias de \u00a0 exequibilidad condicionada de una manera que no corresponde a la que ha sido la \u00a0 pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de esta Corte. Ha habido muchos casos en los que este \u00a0 Tribunal ha hecho caso omiso de los l\u00edmites que le impone el principio de \u00a0 legalidad de los delitos y de las penas y, v\u00eda sentencias interpretativas, ha \u00a0 expandido el alcance de los tipos penales. Es el caso de las sentencias C-029 de \u00a0 2009[119] y C-798 de 2008[120], \u00a0 donde expandi\u00f3 el alcance de causales de agravaci\u00f3n de tipos penales que \u00a0 inicialmente comprend\u00edan s\u00f3lo compa\u00f1eros permanentes heterosexuales, para \u00a0 disponer que tambi\u00e9n se apliquen a compa\u00f1eros del mismo sexo o en la sentencia \u00a0 C-100 de 2011[121], donde tambi\u00e9n se \u00a0 cumpli\u00f3 el alcance de una causal de agravaci\u00f3n punitiva para el delito de \u00a0 desaparici\u00f3n forzada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada resultar\u00eda m\u00e1s l\u00f3gico el \u00a0 que la Corte modificara esta perniciosa doctrina y asumiera una posici\u00f3n \u00a0 respetuosa del principio de legalidad en materia penal, acogiendo un precedente \u00a0 como el que se reconstruye en esta ponencia, en el sentido de se\u00f1alar la \u00a0 incompetencia de la Corporaci\u00f3n para expandir el poder punitivo del Estado a \u00a0 trav\u00e9s de sentencias de constitucionalidad condicionada. Pero lo cierto es que \u00a0 los casos que se citan en la ponencia s\u00f3lo como hip\u00f3tesis excepcionales, en \u00a0 particular los dos primeros, responden a un patr\u00f3n de discriminaci\u00f3n que es, \u00a0 precisamente, el que se pone de manifiesto en este juicio de constitucionalidad. \u00a0 Lo que tendr\u00eda que argumentar la ponencia, y no lo hace, es por qu\u00e9 una soluci\u00f3n \u00a0 que fue utilizada sin reparos en las sentencias C-029 de 2009[122] y C-798 de 2008[123], \u00a0 no podr\u00eda ser utilizada en esta ocasi\u00f3n para expandir el alcance de los tipos \u00a0 penales demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como este \u00faltimo punto es \u00a0 realmente dif\u00edcil de justificar, y adem\u00e1s resulta innecesario por cuanto en este \u00a0 caso previamente se concluy\u00f3 que NO existe omisi\u00f3n legislativa relativa, lo \u00a0 mejor ser\u00eda abstenerse de incluir consideraciones sobre la procedencia o \u00a0 improcedencia de un fallo de exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Sobre el \u00a0 pronunciamiento oficioso en torno a la inexequibilidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debo anticipar \u00a0 que, aunque no (exactamente) por los mismos argumentos (y menos por las \u00a0 motivaciones) presentados por el Procurador y otros intervinientes, estoy \u00a0 convencida de la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 3 y 4 de la Ley 1482 de \u00a0 2011. Creo que estos tipos penales (en particular el primero de ellos) no \u00a0 resisten un an\u00e1lisis desde la perspectiva del principio de estricta legalidad, \u00a0 pues tipifican la conducta prohibida en t\u00e9rminos sumamente imprecisos; adem\u00e1s, \u00a0 dif\u00edcilmente satisfacen las exigencias que establece el principio de \u00a0 proporcionalidad para justificar toda intervenci\u00f3n estatal en derechos \u00a0 fundamentales, pues dichas normas, en aras de un fin leg\u00edtimo (la protecci\u00f3n de \u00a0 los grupos hist\u00f3ricamente discriminadas) acuden a un medio de dudosa idoneidad, \u00a0 no justificada necesidad y que claramente impone una afectaci\u00f3n desproporcionada \u00a0 a la libertad de expresi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo que se debat\u00eda \u00a0 en esta ocasi\u00f3n no era si el legislador vulner\u00f3 la constituci\u00f3n por exceso \u00a0 en el uso del derecho penal, sino si infringi\u00f3 la Constituci\u00f3n por defecto, \u00a0 por quedarse corto en el uso del instrumento penal, al no extender la protecci\u00f3n \u00a0 establecida en las normas demandadas a la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. Lo primero supondr\u00eda hacer un examen de la proporcionalidad de las \u00a0 disposiciones atacadas desde la perspectiva de la \u201cprohibici\u00f3n de exceso\u201d, \u00a0 mientras que lo segundo implicar\u00eda examinar su proporcionalidad desde la \u00a0 perspectiva de la \u201cprohibici\u00f3n de infraprotecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de concluir que s\u00ed \u00a0 exist\u00eda omisi\u00f3n legislativa, habr\u00eda sido dif\u00edcil prescindir del primero de estos \u00a0 an\u00e1lisis, pues sin duda en tal hip\u00f3tesis resultaba problem\u00e1tico extender una \u00a0 medida legislativa de dudosa constitucionalidad a un supuesto inicialmente no \u00a0 previsto en ella, ya que tal soluci\u00f3n supon\u00eda (al menos de manera impl\u00edcita) un \u00a0 juicio favorable sobre la constitucionalidad del tratamiento legislativo. Pero \u00a0 en este caso, tras descartar la existencia de omisi\u00f3n legislativa, es desde todo \u00a0 punto de vista innecesario e inconveniente incorporar el primero de estos \u00a0 an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero es precisamente esto lo \u00a0 que hace la ponencia: anticipar un juicio sobre la inexequibilidad de las normas \u00a0 demandadas, y de paso abriendo un espacio para que Corte efect\u00fae control \u00a0 integral y de oficio, dejando de lado el importante l\u00edmite que representa, en \u00a0 t\u00e9rminos de la legitimidad de este Tribunal, ce\u00f1irse a los cargos planteados por \u00a0 los ciudadanos en sus demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Otros problemas \u00a0 menores: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma en la sentencia que \u00a0 el legislador detenta un amplio margen de configuraci\u00f3n por tratarse de \u00a0 disposiciones que comprometen directamente la libertad individual. Aqu\u00ed hay dos \u00a0 problemas: (i) se sostiene la tesis de la amplia libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia penal: la Corte ha dicho esto, es verdad, pero esta tesis \u00a0 es incompatible con la afirmaci\u00f3n de que el derecho penal es el instrumento de \u00a0 intervenci\u00f3n m\u00e1s lesivo de derechos fundamentales y, por ello, tiene car\u00e1cter de \u00a0 \u00faltima ratio; (ii) pero adem\u00e1s la raz\u00f3n que se da para justificar la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n es claramente inconducente, pues implicar\u00eda sostener \u00a0 precisamente que el legislador tiene mayor libertad para usar los medios que \u00a0 afectan la libertad individual. \u00bfEn qu\u00e9 queda entonces la consideraci\u00f3n de la \u00a0 libertad individual como un derecho fundamental? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar la gravedad de \u00a0 que el sujeto activo de estos delitos sea indeterminado, se presenta un \u00a0 argumento francamente desconcertante: que \u201cel sujeto activo es un \u201cciudadano \u00a0 promedio\u201d que no es un operador jur\u00eddico especializado y calificado, capaz de \u00a0 identificar los derechos de las personas ni de individualizar las conductas que \u00a0 tienen la potencialidad de afectarlos\u201d. Con esta tesis, seg\u00fan la cual los \u00a0 ciudadanos promedio no pueden, ni les es exigible, que conozcan los derechos de \u00a0 sus semejantes y disciernan las conductas que pueden afectarlos, tendr\u00edamos que \u00a0 concluir que s\u00f3lo los abogados podr\u00edamos ser entonces destinatarios de la ley \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No comparto la ampliaci\u00f3n del \u00a0 poder punitivo del Estado v\u00eda jurisprudencial, por lo que en este asunto s\u00f3lo \u00a0 quedar\u00edan dos alternativas: (a) proponer de manera abierta una modificaci\u00f3n del \u00a0 precedente, para se\u00f1alar que en casos de omisi\u00f3n legislativa relativa no procede \u00a0 ampliar el alcance de los tipos penales v\u00eda sentencia interpretativa, sino s\u00f3lo \u00a0 exhortar al Congreso; esta soluci\u00f3n, sin embargo, no resultaba plausible en este \u00a0 proceso, de un lado porque debe recordarse que esta consideraci\u00f3n s\u00f3lo tiene en \u00a0 la ponencia el valor de un obiter dictum \u00a0(puesto que se ha considerado que NO existe omisi\u00f3n legislativa que colmar); (b) \u00a0 no adentrarse en el an\u00e1lisis de la improcedencia de un fallo de exequibilidad \u00a0 condicionada, para de este modo guardar silencio sobre esta problem\u00e1tica \u00a0 cuesti\u00f3n, que por dem\u00e1s resulta innecesaria para sustentar la decisi\u00f3n que se \u00a0 propone en la ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Al momento de justificar \u00a0 por qu\u00e9 el an\u00e1lisis de constitucionalidad va a limitarse en este caso al cargo \u00a0 por omisi\u00f3n legislativa relativa tan s\u00f3lo dir\u00eda que ello se impone por el \u00a0 car\u00e1cter rogado del control de constitucionalidad, por la importancia que tiene \u00a0 en t\u00e9rminos de legitimidad democr\u00e1tica y de la propia autorestricci\u00f3n del \u00a0 Tribunal que debe limitar su poder decisorio a los cargos planteados por los \u00a0 ciudadanos y, en todo caso, advertir que la restricci\u00f3n del objeto de an\u00e1lisis \u00a0 al cargo por omisi\u00f3n legislativa relativa no implica que la Corte est\u00e9 avalando \u00a0 la constitucionalidad del tratamiento punitivo de los actos de discriminaci\u00f3n y \u00a0 hostigamiento, sino simplemente que la Corte carece de competencia para \u00a0 pronunciarse sobre los argumentos de inconstitucionalidad formulados por el \u00a0 Ministerio P\u00fablico y algunos intervinientes, hasta tanto no se someta a su \u00a0 consideraci\u00f3n una demanda en debida forma en la que se plantee este cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014, en la que se solicita fallo \u00a0 inhibitorio como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del d\u00eda 25 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Secretaria de Integraci\u00f3n Social del Distrito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 Se estima que en Am\u00e9rica Latina y el Caribe, s\u00f3lo entre el 20 y el 30% de los \u00a0 menores discapacitados asisten a la escuela, y que en Colombia \u00fanicamente el \u00a0 0.32% de los alumnos tiene discapacidad (datos contenidos en el escrito de \u00a0 intervenci\u00f3n de PAIIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan datos de la OMS, la participaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada en la \u00a0 econom\u00eda es sustancialmente inferior a la de la poblaci\u00f3n en general, y la \u00a0 remuneraci\u00f3n por su trabajo tambi\u00e9n es ostensiblemente inferior. Se estima que \u00a0 en aunque el 52.3% de la poblaci\u00f3n mundial con discapacidad est\u00e1 en edad \u00a0 productiva, tan solo el 15.% tiene alg\u00fan tipo de trabajo, y que por esta \u00a0 falencia Colombia pierda entre el 5.35 y el 6.97% de su PIB; en el caso de \u00a0 Bogot\u00e1, por ejemplo, tan solo el 15% de la poblaci\u00f3n registrada se encuentra \u00a0 laborando, el 24% est\u00e1 incapacitado, sin trabajar y sin pensi\u00f3n, y el 9% no \u00a0 refiere ninguna actividad concreta en el \u00e1mbito productivo (datos contenidos en \u00a0 el escrito de intervenci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1 y de \u00a0 PAIIS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 \u00a0 Seg\u00fan la OMS, existe una relaci\u00f3n directamente proporcional entre discapacidad y \u00a0 pobreza, por lo que, en t\u00e9rminos generales, la poblaci\u00f3n con discapacidad y sus \u00a0 familias presentan niveles m\u00e1s elevados de pobreza. En el caso de Bogot\u00e1, esta \u00a0 tesis se puede corroborar a partir del indicativo de la ubicaci\u00f3n de las \u00a0 viviendas seg\u00fan su estrato socio-econ\u00f3mico,\u00a0 pues el 59% de las personas \u00a0 con discapacidad se encuentran en estratos 1 y 2, y el 37% en estrato 3 (datos \u00a0 contenidos en el escrito de intervenci\u00f3n de la Secretaria de Integraci\u00f3n Social \u00a0 de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 La OMS ha puesto en evidencia el v\u00ednculo entre discapacidad, dependencia y \u00a0 deterioro de la calidad de vida. En Bogot\u00e1, el 32% de estas personas requiere un \u00a0 cuidador permanente (datos contenidos en el escrito de intervenci\u00f3n de la \u00a0 Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social de Bogot\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 En este sentido, se se\u00f1alan las siguientes sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 que identifican los elementos constitutivos de las omisiones legislativas \u00a0 relativas: C-359 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; C-096 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; C-619 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; C-127 de 2011, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle; C-100 de 2011, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; C-1236 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-371 \u00a0 de 2004, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; C-185 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; \u00a0 C-427 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; C-543 de 1996, M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 Argumento esbozado por el Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n \u00a0 Social de la facultad de Derecho de la Universidad de los Andes, y por el \u00a0 ciudadano Alcib\u00edades Serrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 \u00a0 En el escrito de intervenci\u00f3n de PAIIS se se\u00f1ala que la \u201cLey para prevenir y \u00a0 eliminar la discriminaci\u00f3n\u201d proh\u00edbe todo tipo de discriminaci\u00f3n basada en el \u00a0 origen \u00e9tnico o nacional, sexo, edad, condici\u00f3n social o econ\u00f3mica, condici\u00f3n se \u00a0 salud, embarazo, lengua, religi\u00f3n, opiniones, preferencia sexual, estado civil, \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, o cualquier otra que tenga por objeto o efecto \u00a0 impedir o anular el reconocimiento o ejercicio de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 \u00a0 En el escrito de intervenci\u00f3n de PAIIS se se\u00f1ala que el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo \u00a0 Penal del Per\u00fa sanciona la discriminaci\u00f3n asociada a factores de orden \u00a0 religioso, sexual, gen\u00e9tico, idiom\u00e1tico,\u00a0 de identidad \u00e9tnica o cultural, o \u00a0 asociado a la filiaci\u00f3n, edad, idioma, indumentaria, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, o a la condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0 \u00a0 En el escrito de intervenci\u00f3n de PAIIS sostiene que la \u201cLey de Igualdad de \u00a0 Trato\u201d de Alemania, tiene por objeto la eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n por \u00a0 razones de etnia, sexo, religi\u00f3n, condiciones, edad, identidad sexual o \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 \u00a0 En el escrito de intervenci\u00f3n de PAIIS se afirma que el proyecto de ley de \u00a0 igualdad, en el que se sanciona pecuniariamente la discriminaci\u00f3n, comprende \u00a0 categor\u00edas como el nacimiento, origen racial o \u00e9tnico, sexo, religi\u00f3n, \u00a0 convicci\u00f3n u opini\u00f3n, edad, orientaci\u00f3n o identidad sexual, enfermedad, \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o cualquier otra condici\u00f3n personal o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 \u00a0 Debe aclararse que el Ministerio del Trabajo considera que el fallo de \u00a0 constitucionalidad condicionada s\u00f3lo es viable en la medida en que al momento de \u00a0 fallar no haya sido aprobado el proyecto de ley presentado el 23 de enero de \u00a0 2014 por el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n, en el que se sanciona penalmente \u00a0 la discriminaci\u00f3n en contra de las personas con discapacidad, pues en tal caso \u00a0 carecer\u00eda de todo sentido y objeto una sentencia que replique el contenido de \u00a0 una disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 26 de marzo de 2014, en la que se solicita la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de los preceptos demandados, como pretensi\u00f3n \u00a0 principal, y un fallo inhibitorio, como pretensi\u00f3n subsidiaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 27 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 27 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 3 de abril de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional y \u00a0 del Instituto de Derecho Penal y Ciencias Criminal\u00edsticas \u201cJos\u00e9 Vicente Concha\u201d \u00a0 de la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n de la Universidad Externado de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Programa de Acci\u00f3n por la Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social, de la \u00a0 facultad de Derecho de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 \u00a0 En particular, se transcriben apartes de la sentencia C-939 de 2002, M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett, en los que la Corte se\u00f1ala los l\u00edmites a la \u00a0 intervenci\u00f3n judicial de las omisiones legislativas relativas en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Solicitud del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Solicitud de PAIIS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n presentada el d\u00eda 25 de marzo de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0 \u00a0 Intervenci\u00f3n del ciudadano Henry Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u00a0 Concepto Nro. 5489 de 2013 rendido dentro del expediente D-8992, que dio lugar a \u00a0 la Sentencia C-282 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en la que la \u00a0 Corte se declar\u00f3 inhibida para pronunciarse sobre la exequibilidad de la Ley \u00a0 1482 de 2011, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0El ciudadano Henry Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez, y el experto Iv\u00e1n \u00a0 Garz\u00f3n Vallejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0Los expertos Eduardo Andr\u00e9s Bertoni y \u00c1lvaro Pa\u00fal D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0\u00a0Este deber se encuentra en: (i) el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, que consagra el principio general de igualdad, al establecer que \u00a0 \u201ctodas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibir\u00e1n la misma \u00a0 protecci\u00f3n y trato de las autoridades y gozar\u00e1n de los mismos derechos, \u00a0 libertades y oportunidades sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo, raza, \u00a0 origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d; \u00a0 \u00a0(ii) los art\u00edculos 3.b y 5.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las \u00a0 Personas con Discapacidad; en el primero de los preceptos se establece que \u00a0 \u201clos principios de la presenta Convenci\u00f3n ser\u00e1n (\u2026) b) la no discriminaci\u00f3n\u201d; \u00a0 por su parte, la segunda norma se\u00f1ala que \u201cLos Estados Partes reconocen que \u00a0 todas las personas son iguales ante la ley en virtud de ella, y que tienen \u00a0 derecho a igualdad protecci\u00f3n legal y a beneficiarse de la ley en igual medida y \u00a0 sin discriminaci\u00f3n alguna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0\u00a0Este deber se encuentra en: (i) el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201cel Estado promover\u00e1 las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva y adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados \u00a0 o marginados. El Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltrato que contra ellas se \u00a0 comentan\u201d; (ii) los art\u00edculos 4 y 5 de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad, seg\u00fan los cuales \u201cLos Estados Partes se \u00a0 comprenden a (\u2026) tomar todas las medidas pertinentes, incluidas medidas \u00a0 legislativas, para modificar, derogar leyes, reglamentos, costumbres y pr\u00e1cticas \u00a0 existentes que constituyan discriminaci\u00f3n contra personas con discapacidad (\u2026) \u00a0 tomar todas las medidas pertinentes para que ninguna persona, organizaci\u00f3n o \u00a0 empresa privada discriminen por motivos de discapacidad\u201d y \u201clos Estados \u00a0 Partes prohibir\u00e1n toda discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad\u201d;\u00a0 \u00a0 (iii) el art\u00edculo III de la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, seg\u00fan \u00a0 el cual \u201clos Estados Miembros se comprometen a adoptar medidas para eliminar \u00a0 progresivamente la discriminaci\u00f3n\u201d. .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0En efecto, el art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n Internacional sobre \u00a0 la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial, establece que \u00a0 \u201clos Estados Partes (\u2026) declarar\u00e1n como acto punible conforme a la ley toda \u00a0 difusi\u00f3n de ideas basadas en la superioridad o en el odio racial, toda \u00a0 incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n racial, as\u00ed como todo acto de violencia o toda \u00a0 incitaci\u00f3n a cometer tales actos contra cualquier raza o grupo de personas de \u00a0 otro color u origen \u00e9tnico, y toda asistencia a las actividades racistas, \u00a0 incluida su financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 dispone al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Corte Constitucional deber\u00e1 confrontar las disposiciones \u00a0 sometidas a control con la totalidad de los preceptos de la Constituci\u00f3n, \u00a0 especialmente los del T\u00edtulo II, salvo cuando para garantizar la supremac\u00eda de \u00a0 la Constituci\u00f3n considere necesario aplicar el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 21\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Jes\u00fas Rodr\u00edguez Zepeda, Un marco te\u00f3rico para la \u00a0 discriminaci\u00f3n, Colecci\u00f3n Estudios Nro. 2, Consejo Nacional para la \u00a0 Prevenci\u00f3n y Eliminaci\u00f3n de la Discriminaci\u00f3n (CONAPRED), M\u00e9xico D.F., 2006, p. \u00a0 111 y ss. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.conapred.org.mx\/documentos_cedoc\/E0002(1).pdf. \u00daltimo acceso: 27 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Sobre el car\u00e1cter estructural de la discriminaci\u00f3n cfr. \u00a0 Jes\u00fas Rodr\u00edguez Zepeda, Un marco te\u00f3rico para la discriminaci\u00f3n, \u00a0 Colecci\u00f3n Estudios Nro. 2, Consejo Nacional para la Prevenci\u00f3n y Eliminaci\u00f3n de \u00a0 la Discriminaci\u00f3n (CONAPRED), M\u00e9xico D.F., 2006, p. 111 y ss. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.conapred.org.mx\/documentos_cedoc\/E0002(1).pdf. \u00daltimo acceso: 18 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0Proyecto de Ley \u201cPor medio de la cual se modifica la Ley No. \u00a0 1482 de 2011, para sancionar penalmente la discriminaci\u00f3n contra las personas \u00a0 con discapacidad\u201d, presentado por el senador Juan Manuel Gal\u00e1n Pach\u00f3n el d\u00eda 23 \u00a0 de enero de 2014. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.congresovisible.org\/proyectos-de-ley\/por-medio-de-la-cual-se\/7560\/. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u00a0\u201cEl insulto racista de Luis Su\u00e1rez a Evra: \u2018Te pego porque \u00a0 eres negro\u2019\u201d, en Diario Sport. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.sport.es\/es\/noticias\/inglaterra\/insulto-racista-luis-suarez-evra-pego-porque-eres-negro-1299979. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0\u00a0Carlos Ramos, \u201c\u00bfEs machismo llamar a una mujer \u2018gorda \u00a0 horrorosa\u2019?\u201d, en Diario de la Agencia Latinoamericana y Caribe\u00f1a de \u00a0 Comunicaci\u00f3n, 12 de julio de 2007. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.alcnoticias.net\/interior.php?lang=687&amp;codigo=9878. \u00a0 \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0Felipe G. Gil, \u201cSomos todos macacos\u201d, en El Diario, 5 demayo \u00a0 de 2014. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.eldiario.es\/interferencias\/somos-todos-macacos-racismo_6_256934338.html. \u00daltimo acceso. 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0\u201cPara ser \u00e1rbitro en Colombia, hay que ser homosexual\u201d, en El \u00a0 Tiempo, 31 de enero de 2012; documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/archivo\/documento\/CMS-11038822. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u201cFelipe Zuleta demand\u00f3 a monse\u00f1or C\u00f3rdoba por discriminar a la comunidad LGBTI\u201d, \u00a0 en RCN Radio, 29 de mayo de 2012. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.rcnradio.com\/noticias\/felipe-zuleta-demando-monsenor-cordoba-por-discriminar-la-comunidad-lgbti-2549. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0\u201cRepudian clasificado racismo en el buscan m\u00e9dica de \u2018piel \u00a0 blanca\u2019\u201d, en el diario El Tiempo, 23 de julio de 2014. Documento disponible en: \u00a0 \u00a0http:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/cali\/clasificado-racista-medica-de-piel-blanca-en-cali\/14291838. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0 \u00a0 Exposici\u00f3n de Motivos al proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo \u00a0 =05&amp;p_numero=08&amp;p_consec=2622. \u00daltimo acceso. 22 de agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0Alda Facio, \u201cFeminismo, g\u00e9nero y patriarcado\u201d, en Alda \u00a0 Facio y Lorena Fr\u00edes, G\u00e9nero y Derecho, Santiago de Chile, Ediciones \u00a0 LOM\/American University, 1999. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/cidem-ac.org\/PDFs\/bibliovirtual\/VIOLENCIA%20CONTRA%20LAS%20MUJERES\/Genero,%20Derecho%20y%20Patriarcado.pdf. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Judit Bokser, Reflexiones sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a \u00a0 partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en\u00a0 \u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, 2007, XLI. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u00a0\u201cEl drama de un discapacitado en la Estaci\u00f3n Banderas de \u00a0 Transmilenio\u201d, Video de City TV. Material disponible en: \u00a0 http:\/\/www.citytv.com.co\/videos\/100862598\/el-drama-de-un-discapacitado-en-estacion-banderas-de-transmilenio. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u00a0Comit\u00e9 Espa\u00f1ol de Representantes de Personas con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u00a0Antonio Jimenez Lara y Agust\u00edn Huete Garc\u00eda, La \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. An\u00e1lisis de las respuestas recibidas \u00a0 al Cuestionario sobre Discriminaci\u00f3n por Motivos de Discapacidad promovido por \u00a0 CERMI estatal\u201d. 2003. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/usuarios.discapnet.es\/ajimenez\/Documentos\/ AJL\/discriminacion.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 27 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u00a0Gilberto Gim\u00e9nez, Las diferentes formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 desde la perspectiva de la lucha por el reconocimiento social. Manuscrito \u00a0 del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma \u00a0 de M\u00e9xico (UNAM), 2006. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.insumisos.com\/ lecturasinsumisas\/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. \u00daltimo acceso: 18 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00a0Gilberto Gimenez, Las diferentes formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 desde la perspectiva de la lucha por el reconocimiento social. Manuscrito \u00a0 del Instituto de Investigaciones Jur\u00eddicas de la Universidad Nacional Aut\u00f3noma \u00a0 de M\u00e9xico (UNAM), 2006. Documento disponible en: http:\/\/www.insumisos.com\/lecturasinsumisas\/Exclusion%20y%20discriminacion.pdf. \u00daltimo acceso: 18 de agosto de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00a0Judit Bokser, Reflexiones sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a \u00a0 partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en\u00a0 \u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, 2007, XLI. Documento \u00a0 disponible en: http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u00a0Ana Margarita Gonz\u00e1lez, \u201cSe necesita empleada de piel blanca\u201d, \u00a0 en La Silla Vac\u00eda, 8 de septiembre de 2014. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/lasillavacia.com\/elblogueo\/blog\/se-necesita-empleada-de-piel-blanca. \u00daltimo acceso: 24 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u00a0Judit Bokser, Reflexiones sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a \u00a0 partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en \u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, 2007, XLI. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Bajo la etiqueta \u201c#MePrendoComoNi\u00f1oEnBus\u201d, el estudiante afirm\u00f3 \u00a0 que \u201c\u00bfTan cara que est\u00e1 la gasolina y desperdiciarla en 32 coste\u00f1os?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0El humorista El\u00edas Escobedo efectu\u00f3 la burla en los siguiente t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cJam\u00e1s me burlar\u00eda de un homosexual. No me rio de los negros, me burlo de los \u00a0 racistas. No me r\u00edo de los jud\u00edos. Bueno, de los jud\u00edos s\u00ed, pero, \u00bfqu\u00e9 culpa \u00a0 tienen los jud\u00edos de ser mejor combustible que la le\u00f1a?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00a0La docente sostuvo lo siguiente: \u201cEn la naturaleza \u00a0 humana somos hombres y mujeres, y la diferenciaci\u00f3n de sexos de la naturaleza, \u00a0 biol\u00f3gica y determinante. Que haya anomal\u00edas, las hay. Tambi\u00e9n hay tr\u00e9boles de \u00a0 cuatro hojas (\u2026) la orientaci\u00f3n sexual obvio que juega a la hora de contratar un \u00a0 profesor (\u2026) el docente no solamente tiene que ense\u00f1ar en el aula, sino que es \u00a0 un referente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u00a0Judit Bokser, Reflexiones sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a \u00a0 partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en \u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, 2007, XLI. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 20 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u00a0Judit Bokser, Reflexiones sobre un \u2018fen\u00f3meno difuso\u2019 a \u00a0 partir de la Primera Encuesta Nacional sobre Discriminaci\u00f3n en M\u00e9xico, en \u00a0 Revista Mexicana de Ciencias Pol\u00edticas y Sociales, 2007, XLI. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.redalyc.org\/articulo.oa?id=42120005. \u00daltimo acceso: 15 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u00a0Sobre las dificultades en la distinci\u00f3n entre discriminaciones \u00a0 directas e indirectas, cfr. Carmen S\u00e1ez Lara, \u201cLas discriminaciones \u00a0 indirectas en el trabajo\u201d, en Cuadernos de Relaciones Laborales, \u00a0 6, 1995. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistas.ucm.es\/index.php\/CRLA\/article\/viewFile\/CRLA9595120067A\/32619. \u00daltimo acceso: 25 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u00a0Antonio Jimenez Lara y Agust\u00edn Huete Garc\u00eda, La \u00a0 discriminaci\u00f3n por motivos de discapacidad. An\u00e1lisis de las respuestas recibidas \u00a0 al Cuestionario sobre Discriminaci\u00f3n por Motivos de Discapacidad promovido por \u00a0 CERMI estatal\u201d. 2003. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/usuarios.discapnet.es\/ajimenez\/Documentos\/ AJL\/discriminacion.pdf. \u00daltimo acceso: 27 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u00a0M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u00a0Sobre la discriminaci\u00f3n indirecta en el contexto de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, cfr. las sentencias T-285 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; T-909 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao;\u00a0 T-247 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-140 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 T-1248 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0\u00a0Sobre el feminismo de igualdad y el feminismo de la diferencia \u00a0 cfr. Isabel Cristina Jaramillo, \u201cLa cr\u00edtica feminista al Derecho\u201d, en Ramiro \u00a0 \u00c1vila Santamar\u00eda, Judith Salgado y Lola Valladares (comp.), \u00a0El g\u00e9nero en el Derecho. Ensayos cr\u00edticos, Ministerio de Justicia y \u00a0 Derechos Humanos del Ecuador, Quito, 2009, pp. 103-125. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.justicia.gob.ec\/wp-content\/uploads\/downloads\/2012\/07\/4_ \u00a0 Genero_en_el_derecho.pdf. \u00daltimo acceso: 27 \u00a0 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u00a0Julio C\u00e9sar Rivera, \u201cLa libertad de expresi\u00f3n y las \u00a0 expresiones de odio. Un estudio a partir de las concepciones de libertad de \u00a0 expresi\u00f3n de Robert Post y Owen Fich\u201d, en Julio C\u00e9sar Rivera, La libertad de \u00a0 expresi\u00f3n y las expresiones de odio, Buenos Aires, Ed. Abeledo Perrot, 2009. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistajuridica.udesa.edu.ar\/wpcontent\/uploads\/JCR_h_las_expresiones_de_odio_y_la_libertad_de_expresion.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 28 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u00a0David Mart\u00edn Herrera, Constitucionalidad del Discurso de \u00a0 Odio. Cuando el \u201cHate Speech\u201d se convierte en \u201cHate Crime\u201d. Documento \u00a0 disponible en: http:\/\/www.acoes.es\/congresoXI\/pdf\/M2Com-DavidMartin Herrera.pdf. \u00daltimo acceso: 25 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En \u00a0 este sentido, en la Exposici\u00f3n de Motivos se se\u00f1ala lo siguiente: \u201cLa discriminaci\u00f3n racial que \u00a0 vive la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera se presenta \u00a0 constantemente. Violaciones y\/o atropellos a la poblaci\u00f3n objeto de este \u00a0 proyecto de ley, en repetidas ocasiones quedan en la impunidad; aunque en \u00a0 algunas ocasiones afrocolombianos se han dispuesto en la tarea de divulgar por \u00a0 v\u00edas legales, acciones de discriminaci\u00f3n racial ocurridas en las ciudades \u00a0 Bogot\u00e1, Cali y Cartagena.\/\/En algunos sectores de estas ciudades, aun es com\u00fan \u00a0 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad y la dignidad humana, \u00a0 el desconocimiento del\u00a0\u00a0principio de no \u00a0 discriminaci\u00f3n, el derecho a la honra y al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 como ocurri\u00f3 con los j\u00f3venes Marvin Carabal\u00ed Lasso, Hernando Viveros Cabezas, \u00a0 Paola Andrea Ortiz Murillo, Edna Yiced Martinez, Fatimah Elizabeth Williams \u00a0 Castro y Aiden Salgado Cassiani. A estos j\u00f3venes, algunos establecimientos de \u00a0 comercio les cobraron el color de piel, los discriminaron y no les permitieron \u00a0 acceder a sus instalaciones.\/\/ Adicional a esto, las \u00a0 investigadoras Natalie Rodr\u00edguez Echeverri y Natalia Jim\u00e9nez en estudios \u00a0 realizados en el Distrito Capital, y publicados en noviembre de 2006, exponen: \u201cLa poblaci\u00f3n \u00a0 afrocolombiana siente la discriminaci\u00f3n debido a su color de piel. Muchos \u00a0 cuentan que las opciones de empleo les son dadas\u00a0\u00a0por tel\u00e9fono y cuando se acercan a ocupar el \u00a0 puesto les son negadas sin justa causa. As\u00ed mismo, afirman que en caso eventual \u00a0 de acceder a \u00e9stos, siempre les son dados en categor\u00edas y labores inferiores \u00a0 pese a estar calificados, y la remuneraci\u00f3n siempre es inferior pese a \u00a0 desempe\u00f1ar roles similares a los desempe\u00f1ados por gentes de diferente color y \u00a0 etnicidad\u201d\/\/ \u00a0Otros estudios \u00a0 revelan que \u00a0\u201c(\u2026) las \u00e1reas b\u00e1sicas de empleo de ciudades como Bogot\u00e1 son: el \u00a0 servicio dom\u00e9stico, la construcci\u00f3n, la vigilancia y el comercio informal o \u00a0 venta ambulante de fritos y frutas. En un porcentaje m\u00e1s bajo, los \u00a0 afrodescendientes ejercen como docentes, abogados, y, en menor medida, el 1%, \u00a0 como jefes o empresarios privados (\u2026)\u201d. Asimismo, se afirma que\u00a0\u201clos afrodescendientes que adelantan \u00a0 alg\u00fan tipo de actividad laboral en Bogot\u00e1 representan el 40.15% del total de la \u00a0 poblaci\u00f3n; se encuentran plenamente empleados 20.3%, y est\u00e1n subempleados uno de \u00a0 cada dos afrobogotanos. La situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de los afrobogotanos es \u00a0 inferior a la del total de la poblaci\u00f3n de la ciudad.\/\/Por otro lado, en el \u00a0 a\u00f1o 2002, el Centro de Estudios Sociales de la Universidad Nacional\u00a0\u00a0de \u00a0 Colombia desarroll\u00f3 unas encuestas, revelando lo siguiente: \u201cuna tercera \u00a0 parte de los afrobogotanos encuestados sostuvo que en los barrios donde habitan \u00a0 existe discriminaci\u00f3n; 82% opinaron que esta se debe al color de la piel, 10% \u00a0 que es por el lugar de procedencia y 6.7% por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica.; 35.4% afirmaron haber sido discriminados al \u00a0 pretender arrendar una vivienda, y una cuarta parte reconoci\u00f3 discriminaci\u00f3n en \u00a0 el acceso al trabajo; en ambos casos la discriminaci\u00f3n estuvo asociada, en mayor \u00a0 medida, con el color de piel; En promedio, 25% de los encuestados afirmaron que, \u00a0 el trato que reciben de los funcionarios de entidades p\u00fablicas y privadas, y por \u00a0 otras personas es peor al del resto de la poblaci\u00f3n\u201d. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=08&amp;p_consec=26221. \u00daltimo acceso: 25 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 5 de la Ley 1482 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u00a0Una presentaci\u00f3n completa se encuentra en Ricardo Posada, \u201cLos \u00a0 Delitos de Actos Racistas o Discriminatorios y Hostigamiento por Motivos de \u00a0 Discriminaci\u00f3n\u201d, en Revista Digital de la Maestr\u00eda en Ciencias Penales, \u00a0 Nro. 5, 2013. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/revistas.ucr.ac.cr\/index. php\/RDMCP\/ article\/view\/12453. \u00a0 \u00daltimo acceso: 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00a0En particular, tanto el Presidente del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, Jos\u00e9 David Name, como el ex senador y co autor del proyecto de ley \u00a0 que dio lugar a la Ley 1482 de 2011, Carlos Alberto Baena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 3 del proyecto establec\u00eda el racismo en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que mediante actos inequ\u00edvocos promueva, provoque, \u00a0 incite al odio o a la violencia, en contra de persona o grupo de personas, \u00a0 pertenecientes a la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal o palenquera por \u00a0 raz\u00f3n de su raza, color de piel, origen \u00e9tnico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) \u00a0 a seis (6) a\u00f1os; en multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) \u00a0 a seis (6) a\u00f1os\u201d.\u00a0 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 459 del 27 \u00a0 de julio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u00a0\u00a0El art\u00edculo 4 del proyecto consagraba la figura de la \u00a0 discriminaci\u00f3n racial en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl promueva, provoque, o \u00a0 ejecute actos inequ\u00edvocos de segregaci\u00f3n en contra de persona, grupo de \u00a0 personas, de la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, raizal y palenquera por raz\u00f3n \u00a0 de su raza, color de piel, origen \u00e9tnico, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a \u00a0 seis (6) a\u00f1os; en multa de diez (10) a quince (15) salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes y en interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) \u00a0 a seis (6) a\u00f1os\u201d. Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 459 del 27 de \u00a0 julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 5 del proyecto consagraba el hostigamiento en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl que por motivos de discriminaci\u00f3n racial, realice o \u00a0 promueva actos, conductas o comportamientos constitutivos de hostigamiento, \u00a0 orientados a causarle da\u00f1o f\u00edsico o psicol\u00f3gico a una persona, grupo de \u00a0 personas, comunidad o pueblo perteneciente a la poblaci\u00f3n negra, afrocolombiana, \u00a0 raizal y palenquera, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a seis (6) a\u00f1os; en multa \u00a0 de diez (10) a veinte (20) salario m\u00ednimos legales mensuales vigentes y en \u00a0 interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas de dos (2) a seis (6) a\u00f1os\u201d. \u00a0 Gaceta del Congreso de la Rep\u00fablica No. 459 del 27 de julio de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 4 de la Convenci\u00f3n para la Eliminaci\u00f3n de Todas \u00a0 las Formas de Discriminaci\u00f3n Racial establece que \u201clos Estados (\u2026) declarar\u00e1n \u00a0 como acto punible conforme a la ley toda difusi\u00f3n de ideas basadas en la \u00a0 superior o en el odio racial, toda incitaci\u00f3n a la discriminaci\u00f3n racial, as\u00ed \u00a0 como todo acto de violencia o toda incitaci\u00f3n a cometer tales actos contra \u00a0 cualquier raza, o grupo de personas de otro color u origen \u00e9tnico, y toda \u00a0 asistencia a las actividades racistas, incluida su financiaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0En la academia y en la praxis jur\u00eddica ha existido un amplio debate sobre los \u00a0 criterios para identificar los grupos discriminados que en raz\u00f3n de esta \u00a0 condici\u00f3n, deben contar un con plus de protecci\u00f3n.\/\/ As\u00ed, un primer \u00a0 criterio se refiere al car\u00e1cter natural e inmueble de la caracter\u00edstica o rasgo \u00a0 que da lugar a la discriminaci\u00f3n. El Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha \u00a0 considerado que la protecci\u00f3n reforzada se explica por su car\u00e1cter natural e \u00a0 inmutable, pues en principio las personas no eligen y tampoco pueden \u00a0 \u201cdeshacerse\u201d de su color de piel, de su raza, de su origen nacional, de su edad, \u00a0 ni de sus condiciones f\u00edsicas o mentales.\u00a0 \u00a0Este \u00a0 criterio, sin embargo, ha sido cuestionado porque algunas de las condiciones que \u00a0 dan lugar a la discriminaci\u00f3n tienen un car\u00e1cter transitorio y no son \u00a0 permanentes, como ocurre con la edad o con algunos tipos de discapacidad, y \u00a0 otros tantos son el resultado, total o parcialmente, de decisiones personales, \u00a0 m\u00e1s que de caracter\u00edsticas inmutables de los individuos, como ocurre con la \u00a0 nacionalidad, la lengua, la religi\u00f3n, las opiniones pol\u00edticas, la condici\u00f3n \u00a0 migratoria, la identidad de g\u00e9nero o el status socio econ\u00f3mico.\/\/ Otro criterio \u00a0 es el relativo a la existencia de una historia de violencia; en este sentido, \u00a0 ser\u00edan paradigm\u00e1ticas las experiencias del colonialismo, el apartheid o el \u00a0 antisemitismo, que explicar\u00edan algunas modalidades de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de \u00a0 la raza, el color de la piel, la pertenencia \u00e9tnica o el origen nacional; sin \u00a0 embargo, este criterio deja por fuera otras formas de discriminaci\u00f3n que no \u00a0 tienen estos componentes. \/\/ En tercer \u00a0 lugar, se ha establecido que la protecci\u00f3n debe estar orientada hacia sectores \u00a0 tradicionalmente marginados, o que se encuentran en una situaci\u00f3n de desventaja \u00a0 estructural, como ocurre con la discriminaci\u00f3n en funci\u00f3n del g\u00e9nero, el origen \u00a0 \u00e9tnico, la religi\u00f3n, y la condici\u00f3n de discapacidad. \/\/Finalmente, tambi\u00e9n se ha \u00a0 determinado que merecen una protecci\u00f3n reforzada aquellos grupos para los que el \u00a0 sistema pol\u00edtico no ha ofrecido una protecci\u00f3n reforzada para nivelar el sistema \u00a0 de relaciones pol\u00edticas, econ\u00f3micas y sociales, cuando existen grupos que se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de particular desventaja o que se encuentran \u00a0 pol\u00edtica o socialmente sub-representados. \/\/ Independientemente de la validez de \u00a0 los criterios anteriores, las personas con discapacidad han sido consideradas \u00a0 como sujetos hist\u00f3ricamente discriminados, y susceptibles de serlo en raz\u00f3n de \u00a0 sus condiciones de desventaja.\/\/ Sobre la discusi\u00f3n en torno a \u00a0 los criterios en funci\u00f3n de los cuales se materializa la discriminaci\u00f3n, \u00a0 cfr., Sara Leuschke, An examination of 28 grounds of Prohibited \u00a0 Discrimination in the Draft Inter-american Convention Against Racism and All \u00a0 Forms of Discrimination and Intolerance, Human Rights Clinic \u2013 University of \u00a0 Texas at Austin, Programa de Justicia Global y Derechos Humanos de la \u00a0 Universidad de los Andes, Observatorio de Discriminaci\u00f3n Racial, 2009. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/repositories.lib.utexas.edu\/bitstream\/handle\/2152\/15698\/iac_02_eng.pdf?sequence=2. \u00daltimo acceso: 19 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00a0Ricardo Posada, \u201cLos Delitos de Actos Racistas o \u00a0 Discriminatorios y Hostigamiento por Motivos de Discriminaci\u00f3n\u201d, en Revista \u00a0 Digital de la Maestr\u00eda en Ciencias Penales, Nro. 5, 2013. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/revistas.ucr.ac.cr\/index.php\/RDMCP\/article\/view\/12453. \u00daltimo acceso: 26 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0\u00a0Proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.mostrar_documento?p_tipo=05&amp;p_numero=08&amp;p \u00a0 _consec=26221. \u00daltimo acceso: 21 de agosto de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 Exposici\u00f3n de \u00a0 Motivos al proyecto de Ley 08 de 2010 en el Senado y 165 en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/servoaspr.imprenta.gov.co:7778\/gacetap\/gaceta.mostrar_ \u00a0 documento?p_tipo=05&amp;p _numero=08&amp; p_consec=2622. \u00daltimo \u00a0 acceso. 22 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u00a0Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed. \u00a0 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 19-22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0\u00a0Genaro Carri\u00f3, Notas sobre derecho y lenguaje, Ed. \u00a0 Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1965, p. 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u00a0Diego Eduardo L\u00f3pez Medina, La letra y el esp\u00edritu de la \u00a0 ley, Universidad de los Andes \u2013 Ed. Temis, Bogot\u00e1, 2008, p. 37-38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0En \u00a0 este sentido, en la sentencia C-939 de 2002 la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cPara que la exequibilidad condicionada sea posible en \u00a0 materia de tipos penales es menester que la interpretaci\u00f3n compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n se derive directamente del tipo penal y que no tenga como efecto \u00a0 aumentar el campo de punibilidad. Dicho aumento \u00fanicamente puede ser el \u00a0 resultado de declaraciones de inexequibilidad parciales del tipo penal, siempre \u00a0 y cuando dicho aumento de punibilidad resulte necesario para la protecci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental. Lo anterior por cuanto \u00fanicamente el legislador puede \u00a0 definir cu\u00e1les conductas son consideradas punibles (ratio legis) (\u2026) Por otra \u00a0 parte, la exequibilidad condicionada no puede conducir a la introducci\u00f3n o \u00a0 elaboraci\u00f3n de elementos estructurantes del tipo. Ello, por la estricta reserva \u00a0 legal que existe en la materia y por cuanto ello no implica un desarrollo del \u00a0 principio de conservaci\u00f3n del derecho, sino una producci\u00f3n de derecho. En \u00a0 efecto, si faltare alguno de los elementos estructurantes del tipo, se estar\u00eda \u00a0 frente a una violaci\u00f3n del principio \u201cnullum crimen, nulla poena, sine lege \u00a0 previa, scripta et certa\u201d, por la falta de certeza en la descripci\u00f3n t\u00edpica. La \u00a0 Corte no podr\u00eda definir o inferir leg\u00edtimamente cu\u00e1l es la ratio legis y, de \u00a0 esta manera, integrar el tipo (\u2026) Tampoco puede operar la exequibilidad \u00a0 condicionada en esta materia cuando ello implica una reducci\u00f3n de la amplia \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador. El principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho en armon\u00eda con la reserva legal en materia de tipicidad, no autorizan al \u00a0 juez constitucional a reducir de manera dr\u00e1stica el margen de apreciaci\u00f3n del \u00a0 legislador. Si la descripci\u00f3n resulta en extremo amplia, ambigua o \u00a0 indeterminada, la Corte no puede reducir dichos defectos, pues entrar\u00eda a \u00a0 definir en detalle los elementos descriptivos del tipo, por encima de la \u00a0 voluntad legislativa. Cosa distinta ocurre cuando el legislador est\u00e1 frente a un \u00a0 asunto en el cual carece (o es en extremo reducida) de amplia libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, en cuyo caso la Corte podr\u00e1 integrar el tipo penal, a fin de \u00a0 adecuarlo a la Constituci\u00f3n. Se tratar\u00eda de eventos extremos en los cuales la \u00a0 definici\u00f3n legal del tipo impide la protecci\u00f3n de bienes jur\u00eddicos \u00a0 constitucionales, de manera absoluta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u00a0M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. En este caso, la corte \u00a0 aclar\u00f3 el sentido del delito de usurpaci\u00f3n de derechos de propiedad industrial y \u00a0 derechos de obtentores vegetales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u00a0M.P. Alberto Rojas R\u00edos. En este caso, este tribunal fijo \u00a0 criterios interpretativos sobre el delito de violencia intrafamiliar previsto en \u00a0 el art\u00edculo 229 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En este fallo la Corte aclar\u00f3 \u00a0 que el\u00a0 tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n, o porte de estupefacientes no se perfecciona \u00a0 cuando el material se destina al consumo personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 fij\u00f3 algunas pautas para determinar lo que debe entenderse por \u201csustancias u \u00a0 objetos peligrosos\u201d, dentro del delito de empleo o lanzamiento de sustancias u \u00a0 objetos peligrosos, contenido en el art\u00edculo 359 del C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. En este caso la Corte \u00a0 dispuso que la agravaci\u00f3n punitiva para los delitos sexuales, cuando se realiza \u00a0 en menores de 14 a\u00f1os, no es aplicable a los delitos de acceso carnal abusivo \u00a0 con menores de 14 a\u00f1os, y de actos sexuales con menores de 14 a\u00f1os; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0\u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. En esta sentencia se aclara que \u00a0 la omisi\u00f3n de apoyo no excluye otros que prevean penas m\u00e1s graves y atiendan \u00a0 otros bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En este fallo la Corte aclar\u00f3 \u00a0 el sentido de la pena prevista en los art\u00edculos 399, 400, 403 y 408 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, respecto de algunos delitos contra la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad la Corte \u00a0 determin\u00f3 que para interpretar la usra, deb\u00eda entenderse que la certificaci\u00f3n de \u00a0 la Superintendencia Bancaria a la que alude el art\u00edculo 305 del C\u00f3digo Penal, \u00a0 debe ser expedida con anterioridad a la comisi\u00f3n de la conducta punible, y debe \u00a0 encontrarse vigente al momento de su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Como excepci\u00f3n a esta tendencia general, se encuentra la sentencia C-317 de 2002[104], \u00a0 que declar\u00f3 la exequibilidad condicionada del precepto legal que prev\u00e9 la \u00a0 desaparici\u00f3n forzada, aclarando que para su perfeccionamiento no es necesario el \u00a0 requerimiento para dar informaci\u00f3n por parte del sujeto pasivo a la vita, ni \u00a0 tampoco la negativa de aquel a reconocer la privaci\u00f3n de la libertad, sino que \u00a0 basta con la mera falta de informaci\u00f3n sobre el paradero de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u00a0El fallo despenaliza parcialmente el aborto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. Es as\u00ed como fueron declarados \u00a0 condicionalmente exequibles los art\u00edculos 104.1, 170.4, 179.1, 188.B, 229, 233, \u00a0 236, 245.1 y 454\u00aa del C\u00f3digo Penal, referidos a las causales de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva para el homicidio, el secuestro extorsivo, la tortura, trata de \u00a0 personas y trata de migrantes y extorsi\u00f3n, y para los delitos de amenaza a \u00a0 testigos, violencia intrafamiliar, y malversaci\u00f3n y dilapidaci\u00f3n de bienes \u00a0 familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0\u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111]\u00a0 Es as\u00ed como la Vista Fiscal, el ciudadano Henry \u00a0 Alberto G\u00f3mez G\u00f3mez y los expertos Eduardo Bertoni, Iv\u00e1n Garz\u00f3n Vallejo y \u00c1lvaro \u00a0 Pa\u00fal D\u00edaz, consideraron que las disposiciones acusadas podr\u00edan entrar en \u00a0 conflicto con\u00a0 las libertades p\u00fablicas, y en particular, con la libertad de \u00a0 expresi\u00f3n. En t\u00e9rminos generales, se presentaron cuatro tipos de \u00a0 cuestionamientos: (i) por un lado, como la libertad de expresi\u00f3n comprende, en \u00a0 principio, las manifestaciones de desavenencia, rechazo, oposici\u00f3n y \u00a0 antagonista, tales expresiones no podr\u00edan ser sancionadas en s\u00ed mismas, sino \u00a0 \u00fanicamente en raz\u00f3n de los efectos perjudiciales que ellas envuelven en t\u00e9rminos \u00a0 de derechos fundamentales, especialmente cuando est\u00e1n asociados, desde el punto \u00a0 de vista causal, a la generaci\u00f3n de violencia y a la producci\u00f3n de da\u00f1os \u00a0 concretos, significativos, espec\u00edficos y cuantificables; desde esta perspectiva, \u00a0 podr\u00eda considerarse que los tipos penales demandados no satisfacen este \u00a0 umbral de tolerancia a la que aludi\u00f3 el experto \u00c1lvaro Pa\u00fal D\u00edaz; (ii) por \u00a0 otro lado, las disposiciones demandadas tampoco prev\u00e9n un tratamiento especial \u00a0 para los discursos especialmente protegidos, como los asuntos de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o general, la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada, los \u00a0 discursos est\u00e9ticos, morales, emotivos o personales manifestados a trav\u00e9s de \u00a0 expresiones verbales, art\u00edsticas o de conductas simb\u00f3licas, la manifestaci\u00f3n de \u00a0 convicciones personales, la objeci\u00f3n de conciencia, los discursos producidos en \u00a0 el escenario acad\u00e9mico, investigativo y cient\u00edfico, las expresiones dadas en \u00a0 desarrollo de manifestaciones p\u00fablicas pac\u00edficas y los discursos de identidad \u00a0 social y cultural; y aunque excepcionalmente esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u00a0 no siempre es indispensable que los est\u00e1ndares de la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 asociados al umbral de tolerancia y al blindaje de los discursos protegidos se \u00a0 encuentren positivizados, sino que esta falencia puede subsanarse por v\u00eda \u00a0 interpretativa cuando los operadores jur\u00eddicos autorizados incorporan tales \u00a0 est\u00e1ndares a su actividad jur\u00eddica, en esta oportunidad no parece existir una \u00a0 interpretaci\u00f3n dominante en la comunidad jur\u00eddica a la luz de la cual se pueda \u00a0 concluir que el d\u00e9ficit del derecho positivo ha sido superado por v\u00eda \u00a0 interpretativa; (iii) la criminalizaci\u00f3n podr\u00eda tener un efecto intimidatorio, \u00a0 particularmente cuando la activaci\u00f3n del aparato represivo del Estado y los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n hacen eco de este hecho; (iv) la penalizaci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 desconocer la interdependencia e igual jerarqu\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales, porque por un hipot\u00e9tico beneficio en favor del principio de \u00a0 igualdad, se eliminar\u00edan las bases mismas de las libertades p\u00fablicas y se \u00a0 terminar\u00eda \u201cdiscriminando la libertad de expresi\u00f3n\u201d; \u00a0(v) las normas demandadas podr\u00edan tener una indeterminaci\u00f3n inadmisible \u00a0 porque los tipos penales estar\u00edan descritos en t\u00e9rminos valorativos o en \u00a0 t\u00e9rminos descriptivos cuyo contenido no es determinable a partir de los patrones \u00a0 interpretativos ordinarios como \u201climitaci\u00f3n\u201d, \u201carbitrariamente\u201d, \u201chostigamiento\u201d \u00a0 y \u201cda\u00f1o\u201d; (vi) finalmente, como las normas demandadas \u00fanicamente sancionan las \u00a0 facetas m\u00e1s vistosas y visibles de la discriminaci\u00f3n, y no el fen\u00f3meno en su \u00a0 conjunto, y como adem\u00e1s se criminalizan expresiones o manifestaciones que no \u00a0 siempre tienen un sesgo discriminatorio o que no tienen la potencialidad de \u00a0 afectar en forma decisiva y grave el principio de igualdad o la dignidad humana, \u00a0 las normas demandadas podr\u00edan haber quebrantados el principio de lesividad y el \u00a0 de la utilizaci\u00f3n del derecho penal como ultima ratio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0\u00a0Al respecto cfr., Esteban Restrepo, \u201cReforma \u00a0 Constitucional y Progreso Social: la constitucionalizaci\u00f3n de la vida cotidiana \u00a0 en Colombia\u201d, en Roberto Saba (ed.), El derecho como objeto e instrumento de \u00a0 transformaci\u00f3n, Buenos Aires, Editores del Puerto, 2003, pp. 73-88. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/digitalcommons.law.yale.edu\/cgi\/viewcontent.cgi?article=1013&amp;context=yls_sela. \u00daltimo acceso: 23 de agosto de 2014; Julieta Lemaitre, \u201cFetichismo \u00a0 legal: Derecho, violencia y movimientos sociales en Colombia\u201d, en Derecho y \u00a0 cultura, SELA, San Juan del Puerto, 2007, pp. 83-96. Documento disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/www.academia.edu\/3862440\/LEMAITRE_RIPOLL_J._Fetichismo_legal_derecho_violencia_y_movimientos_sociales_en_Colombia_en_Derecho_y_pobreza._Editores_del_Puerto._Puerto_Rico._2007._Pags._83-96. \u00daltimo \u00a0 acceso: 23 de agosto de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Para un mayor contexto al respecto, consultar la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de \u00a0 todas las formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad. De \u00a0 igual forma, revisar la sentencia T-1258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ley Org\u00e1nica 10 de 1995, arts. 316, 510, 511 y 512. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Por cierto, que bien vendr\u00eda aqu\u00ed el ejemplo de \u00a0 instituciones sociales y jur\u00eddicas como el matrimonio y la adopci\u00f3n, para \u00a0 ejemplificar la institucionalizaci\u00f3n de conocidas formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la poblaci\u00f3n LGTBI. Al leer este an\u00e1lisis de la discriminaci\u00f3n que se \u00a0 hace en la ponencia, era inevitable pensar lo bien que vendr\u00eda destacar en Sala \u00a0 Plena la urgencia que tiene la Corte Constitucional de utilizar este an\u00e1lisis no \u00a0 s\u00f3lo para hacer gala de erudici\u00f3n y hacer m\u00e1s extensas sus sentencias, sino para\u00a0 \u00a0 revisar la manera en que ella misma est\u00e1 contribuyendo de manera activa y \u00a0 perniciosa a esas pr\u00e1cticas discriminatorias institucionales, sutiles, a trav\u00e9s \u00a0 de lo expresado en las deliberaciones por algunos de sus magistrados y los \u00a0 considerandos de una sentencia reciente sobre adopci\u00f3n de parejas del mismo \u00a0 sexo, sobre lo \u201cantinatural\u201d de los v\u00ednculos afectivos entre personas del mismo \u00a0 sexo y la necesidad de proteger a los ni\u00f1os de llegar a caer en manos de una \u00a0 familia as\u00ed conformada.\u00a0 Dentro de algunos a\u00f1os, cuando esta forma de \u00a0 discriminaci\u00f3n sea un recuerdo del pasado, la sentencia de la semana anterior y \u00a0 las intervenciones de algunos magistrados en Sala Plena podr\u00e1n ser utilizados en \u00a0 el futuro, por otra Corte que haya superado estos atavismos, como ejemplos \u00a0 palpables de dispositivos institucionales de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] MP. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] MP. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] MP. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-671-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-671\/14 \u00a0 \u00a0 LEY \u201cANTIDISCRIMINACION\u201d-Alcance\/TIPO PENAL DE ACTO DE RACISMO O \u00a0 DISCRIMINACION Y HOSTIGAMIENTO CONTENIDO EN NORMA QUE MODIFICA EL CODIGO PENAL-Inexistencia \u00a0 de omisi\u00f3n legislativa relativa por el hecho de no contemplar como v\u00edctimas de \u00a0 discriminaci\u00f3n penalizada a las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21395","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21395","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21395"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21395\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21395"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21395"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21395"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}