{"id":21396,"date":"2024-06-25T20:52:10","date_gmt":"2024-06-25T20:52:10","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-683-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:10","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:10","slug":"c-683-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-683-14\/","title":{"rendered":"C-683-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-683-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-683\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No \u00a0 viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial ni de los terceros interesados que en el momento de la partici\u00f3n \u00a0 no tengan vocaci\u00f3n hereditaria ni un derecho reconocido que proteger\/PARTICION \u00a0 EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No transgrede el \u00a0 principio de unidad de materia en la elaboraci\u00f3n de las leyes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3, frente al primer \u00a0 cargo, que la disposici\u00f3n acusada es exequible porque guarda \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, sist\u00e9mica y teleol\u00f3gica con el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Respecto al segundo cargo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la figura de la partici\u00f3n \u00a0 del patrimonio en vida contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no \u00a0 hayan consolidado su relaci\u00f3n paterno filial ni de los futuros terceros \u00a0 interesados que en el momento de la partici\u00f3n no tengan vocaci\u00f3n hereditaria ni \u00a0 un derecho reconocido que proteger ya que es el v\u00ednculo jur\u00eddico o parental el \u00a0 que les otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la \u00a0 disposici\u00f3n protege los derechos de las personas que demuestren un inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo durante el proceso mediante la licencia judicial y, despu\u00e9s de \u00a0 concluida la partici\u00f3n, mediante la solicitud de rescisi\u00f3n que dispone la norma \u00a0 la cual constituye una garant\u00eda de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD \u00a0 DE MATERIA-Jurisprudencia constitucional\/UNIDAD DE MATERIA-Constituye \u00a0 una limitaci\u00f3n a la cl\u00e1usula general de competencia legislativa del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance\/PRINCIPIO \u00a0 DE UNIDAD DE MATERIA EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-No puede instituirse \u00a0 en una restricci\u00f3n absoluta hasta el punto de convertirla en un obst\u00e1culo a \u00a0 dicho proceso\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Conexidad tem\u00e1tica, teleol\u00f3gica, causal, sistem\u00e1tica o \u00a0 consecuencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD TEMATICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD TELEOLOGICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD CAUSAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONEXIDAD SISTEMATICA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Naturaleza\/PARTICION \u00a0 DEL PATRIMONIO-Requisitos\/PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Concepto\/PARTICION \u00a0 DEL PATRIMONIO EN VIDA-Similitud con las sucesiones por causa de muerte y en \u00a0 particular a las sucesiones testadas con la diferencia de que la partici\u00f3n la \u00a0 masa herencial se distribuye y liquida en vida de quien la realiza\/PARTICION \u00a0 DEL PATRIMONIO EN VIDA-Sigue las mismas reglas de la sucesi\u00f3n en cuanto a \u00a0 las causales de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE, DONACIONES ENTRE VIVOS Y \u00a0 PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Caracter\u00edsticas, semejanzas y diferencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PARTICION-Momentos diferenciados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE SUCESION-Acciones con las que \u00a0 cuentan los legitimarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE PARTICION-Procedencia de \u00a0 acci\u00f3n de rescisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESCISION-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESCISION DE LA PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 de la ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Felipe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0G\u00f3mez Arroyave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Textos normativos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Andr\u00e9s Felipe G\u00f3mez Arroyave, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, formula \u00a0 demanda solicitando la declaratoria de inconstitucionalidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 de la Ley 1564 de 2012. El \u00a0 texto normativo demandado es el que se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite de la Sucesi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 487. Disposiciones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sucesiones testadas, intestadas o mixtas se liquidar\u00e1n por el procedimiento que \u00a0 se\u00f1ala este Cap\u00edtulo, sin perjuicio del tr\u00e1mite notarial previsto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se liquidar\u00e1n dentro del mismo proceso las sociedades conyugales o \u00a0 patrimoniales que por cualquier causa est\u00e9n pendientes de liquidaci\u00f3n a la fecha \u00a0 de la muerte del causante, y las disueltas con ocasi\u00f3n de dicho fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0La partici\u00f3n del patrimonio que en vida espont\u00e1neamente quiera efectuar una \u00a0 persona para adjudicar todo o parte de sus bienes, con o sin reserva de \u00a0 usufructo o administraci\u00f3n, deber\u00e1, previa licencia judicial, efectuarse \u00a0 mediante escritura p\u00fablica, en la que tambi\u00e9n se respeten las asignaciones \u00a0 forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. En el caso de estos ser\u00e1 \u00a0 necesario el consentimiento del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 herederos, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente y los terceros que acrediten un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo, podr\u00e1n solicitar su rescisi\u00f3n dentro de los dos (2) a\u00f1os \u00a0 siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento de la \u00a0 partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante \u00a0 solicita se declare la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 por considerar que desconoce los art\u00edculos 13, 29, 42, 58, 158, \u00a0 228 y 229 Superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Cargo por violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte normativo cuestionado desconoce \u00a0 la cl\u00e1usula general de igualdad ante la ley establecida en el primer inciso del \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n y el deber del Estado de promover las condiciones \u00a0 para que la igualdad sea real y efectiva. Tambi\u00e9n vulnera la obligaci\u00f3n de \u00a0 tratar igualmente a todos los hijos contemplada en el art\u00edculo 42 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se desconocer\u00edan los \u00a0 derechos hereditarios de los hijos cuyo nacimiento o adopci\u00f3n se produzca con \u00a0 posterioridad a la partici\u00f3n prevista en el par\u00e1grafo demandado. En particular, \u00a0 los bienes o recursos correspondientes a las asignaciones forzosas se \u00a0 encontrar\u00edan en cabeza de personas con el mismo derecho o incluso con menor \u00a0 derecho. A pesar de que la norma demandada, prev\u00e9 la posibilidad de iniciar un \u00a0 tr\u00e1mite orientado a obtener la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n, se trata de un \u00a0 procedimiento m\u00e1s complejo que impone un trato diferente incompatible con la \u00a0 igualdad entre los herederos en primer grado. Adicionalmente, el t\u00e9rmino para \u00a0 iniciar esta acci\u00f3n es m\u00e1s corto que aquel previsto para \u201cla pretensi\u00f3n de \u00a0 una rescisi\u00f3n corriente de 4 a\u00f1os o de la invocaci\u00f3n del acervo imaginario de 10 \u00a0 a\u00f1os por donaciones hechas en vida (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se establece un trato \u00a0 desigual frente a los hijos extramatrimoniales en tanto estos \u201cno s\u00f3lo deben \u00a0 emprender la lucha de la filiaci\u00f3n extramatrimonial sino que adem\u00e1s deben \u00a0 solicitar la rescisi\u00f3n y posteriormente el cumplimiento de la asignaci\u00f3n forzosa \u00a0 o la petici\u00f3n de herencia (\u2026)\u201d. Ello adquiere una relevancia mayor si se \u00a0 considera que, a diferencia del tr\u00e1mite de partici\u00f3n impugnado, el desarrollo de \u00a0 un juicio sucesorio supone actuaciones m\u00e1s estrictas para hacer p\u00fablicos los \u00a0 tr\u00e1mites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partici\u00f3n regulada en el par\u00e1grafo \u00a0 acusado desconoce el derecho de defensa de los hijos posteriores al \u00a0 perfeccionamiento de tal acto jur\u00eddico, en tanto les impide su intervenci\u00f3n en \u00a0 un tr\u00e1mite que los afecta directamente. As\u00ed las cosas, autorizar el desarrollo \u00a0 de la partici\u00f3n antes de que se encuentre consolidada la situaci\u00f3n familiar y \u00a0 patrimonial del causante vulnera los derechos de los hijos sobrevinientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 58 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se viola el derecho a la propiedad \u00a0 privada de los hijos posteriores a la partici\u00f3n en tanto son despojados de \u00a0 derechos que, en esa condici\u00f3n, les corresponden. As\u00ed \u201cse afecta el bienestar \u00a0 econ\u00f3mico por encontrarse frente a derechos hereditarios en suspenso que sin una \u00a0 debida asesor\u00eda se ver\u00edan seriamente lesionados.\u201d Adicionalmente se puede \u00a0 afectar el derecho a la propiedad de los acreedores en tanto se descompone la \u00a0 prenda general que asegura el cumplimiento de \u201clas obligaciones adquiridas \u00a0 posteriormente al acto de partici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 158 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura disciplinada en el aparte \u00a0 normativo acusado tiene naturaleza sustancial en tanto se trata de la creaci\u00f3n \u00a0 de una forma de adquirir el dominio adicional a las establecidas en el art\u00edculo \u00a0 673 del C\u00f3digo Civil. Este \u00faltimo alude a la sucesi\u00f3n por causa de muerte y no a \u00a0 la sucesi\u00f3n entre vivos. Teniendo tal regulaci\u00f3n una naturaleza sustancial no \u00a0 resulta posible que en una ley procedimental como lo es el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, se establezca una regulaci\u00f3n sobre el particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque alg\u00fan sector de la doctrina \u00a0 reconoce que determinadas actuaciones procesales \u2013autos aprobatorios de remates \u00a0 y sentencias de expropiaci\u00f3n- constituyen verdaderas formas de adquirir el \u00a0 dominio, lo cierto es que estas son formas de tradici\u00f3n. As\u00ed las cosas \u201cla \u00a0 ley 1564 debi\u00f3 referirse a los asuntos propios de su naturaleza adjetiva y no \u00a0 inmiscuirse en asuntos eminentemente sustanciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 228 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n demandada se opone a la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial dado que con el prop\u00f3sito de favorecer la \u00a0 descongesti\u00f3n jurisdiccional, se desconoce que el proceso judicial asegura la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos y principios muy importantes. Entre ellos se destacan los \u00a0 derechos al debido proceso y a la igualdad as\u00ed como el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6. Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada desconoce el derecho de \u00a0 acceder a la administraci\u00f3n de justicia al establecer un t\u00e9rmino muy corto para \u00a0 solicitar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n dado que \u201cciertas circunstancias que \u00a0 se dan en la realidad como falta de asesor\u00eda, falta de conocimiento y demora en \u00a0 tr\u00e1mites previos pueden superar el t\u00e9rmino previsto en la norma.\u201d El t\u00e9rmino \u00a0 de dos a\u00f1os establecido en este caso contrasta con el plazo previsto para la \u00a0 rescisi\u00f3n por lesi\u00f3n enorme -4 a\u00f1os-, para la petici\u00f3n de herencia -10 a\u00f1os- y \u00a0 para la reforma del testamento -4 a\u00f1os-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la partici\u00f3n del patrimonio \u00a0 en vida se inspir\u00f3 en el proyecto de C\u00f3digo Civil Unificado para Latino Am\u00e9rica \u00a0 que la contemplaba en los mismos t\u00e9rminos. La introducci\u00f3n en nuestra \u00a0 legislaci\u00f3n se justific\u00f3 para evitar una serie de negocios jur\u00eddicos simulados y \u00a0 de procedimientos engorrosos como la fiducia o la creaci\u00f3n de sociedades que se \u00a0 creaban para ocultar el verdadero inter\u00e9s de distribuir los bienes de \u00a0 determinada persona en vida siendo, por consiguiente, un mecanismo jur\u00eddico m\u00e1s \u00a0 efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos de los herederos. Asimismo, la \u00a0 creaci\u00f3n de este instrumento tiene como fin evitar procesos sucesorios \u00a0 innecesarios. La disposici\u00f3n acusada establece expresamente que la partici\u00f3n en \u00a0 vida debe respetar las asignaciones forzosas lo cual incluye a los hijos que se \u00a0 hayan tenido antes o despu\u00e9s de la misma, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de solicitar la rescisi\u00f3n dentro de los dos a\u00f1os siguientes a la \u00a0 fecha en la que se tuvo conocimiento o se debi\u00f3 tener conocimiento de la \u00a0 partici\u00f3n. Tampoco se consideran violados los derechos al debido proceso, a la \u00a0 defensa y al acceso a la justicia puesto que la partici\u00f3n requiere de previa \u00a0 licencia judicial, es decir que el juez debe ser quien autorice en primer lugar \u00a0 el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Superintendencia de Notariado y \u00a0 Registro: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada, lejos de vulnerar \u00a0 los derechos alegados por el demandante, ha sido instituida para facilitar el \u00a0 ejercicio de algunos mandatos de jerarqu\u00eda constitucional, como el derecho a la \u00a0 propiedad privada y el principio de buena fe en el marco del amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n que goza el Legislador en esta materia. El cargo por \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad se presenta sobre supuestos inciertos \u00a0 y nada verificables. Respecto del cargo por violaci\u00f3n del debido proceso y del \u00a0 derecho de acceso a la justicia, se subraya que\u00a0 la partici\u00f3n exige la \u00a0 obtenci\u00f3n previa de licencia judicial de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 577 de la Ley 1564 de 2012, en el entendido que dicha licencia constituye un \u00a0 asunto de jurisdicci\u00f3n voluntaria. As\u00ed, la partici\u00f3n requiere el conocimiento \u00a0 previo de un Juez de la Rep\u00fablica, con todas las garant\u00edas que ello implica, \u00a0 como por ejemplo la publicidad entorno a las actuaciones que se realicen, lo \u00a0 anterior sin perjuicio de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n de la que disponen otros \u00a0 herederos o terceros interesados. Sobre la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 42, \u00a0 se encuentra que los argumentos se fundamentan en situaciones inciertas como que \u00a0 en el futuro puedan aparecer nuevos sujetos de protecci\u00f3n constitucional. Con \u00a0 relaci\u00f3n al derecho de propiedad, se indica que la norma acusada amplia \u00a0 considerablemente su ejercicio al permitir a las personas disponer de su \u00a0 patrimonio sin tener que esperar a su muerte para hacer efectiva su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Uni\u00f3n Colegiada del Notariado \u00a0 Colombiano: exequibilidad, en su defecto inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partici\u00f3n del patrimonio en vida, \u00a0 garantiza los derechos de los herederos y terceros a diferencia de los negocios \u00a0 jur\u00eddicos que actualmente se emplean para adjudicar bienes en vida y que, en \u00a0 muchos casos, constituyen simulaciones orientadas a \u201cdisfrazar la voluntad de \u00a0 las partes contratantes\u201d lo cual promueve la inseguridad jur\u00eddica. De este \u00a0 modo, se constata que se la norma acusada permite cumplir los fines del Estado \u00a0 porque regula una situaci\u00f3n que hasta el momento no estaba amparada por el \u00a0 Derecho. Adem\u00e1s la disposici\u00f3n protege derechos fundamentales y especialmente la \u00a0 libre autonom\u00eda del interesado que, respetando los l\u00edmites determinados por la \u00a0 ley, puede disponer de su patrimonio. Pero tambi\u00e9n garantiza los derechos de los \u00a0 terceros que acrediten un inter\u00e9s leg\u00edtimo porque permite la partici\u00f3n en vida \u00a0 del patrimonio sin necesidad de recurrir a otras figuras como la compraventa que \u00a0 por sus especificidades carecen del requisito de publicidad. Se advierte que la \u00a0 disposici\u00f3n acusada respeta los principios de razonabilidad y de \u00a0 proporcionalidad y contempla la licencia judicial garantizando los derechos de \u00a0 los legitimarios, c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes y terceros interesados. As\u00ed, \u00a0 se concluye que el Legislador no se extralimit\u00f3 en el ejercicio de sus funciones \u00a0 sino que, por el contrario, obr\u00f3 de conformidad con los fines del Estado y en el \u00a0 respeto de los derechos ciudadanos. Es importante resaltar, que en la partici\u00f3n \u00a0 del patrimonio en vida, el notario no ejerce una funci\u00f3n de control de \u00a0 legalidad, sustancial y notarial ya que el primer acto de control de parte del \u00a0 mismo es la existencia de licencia judicial, previo tr\u00e1mite de jurisdicci\u00f3n \u00a0 voluntaria, en la que se haya demostrado que el negocio o acto jur\u00eddico de \u00a0 partici\u00f3n, no desconoce las asignaciones forzosas los derechos de terceros y \u00a0 gananciales. Por otro lado, se considera que el cargo por la presunta violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad no cumple con los requisitos m\u00ednimos de las demandas \u00a0 de constitucionalidad debido a su insuficiencia, falta de especificidad e \u00a0 impertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1: \u00a0exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite notarial de partici\u00f3n \u00a0 patrimonial en vida de una persona es un mecanismo que ayuda a resolver de \u00a0 manera concreta la problem\u00e1tica que suponen las simulaciones contractuales, como \u00a0 la contraventa en la que se entregan a uno o m\u00e1s herederos los bienes que deb\u00edan \u00a0 liquidarse en la sucesi\u00f3n del causante despu\u00e9s de su fallecimiento y que \u00a0 producen mayores dificultades a la hora de demandar por tratarse de procesos \u00a0 probatoriamente complejos. La misma situaci\u00f3n se presenta en los casos de \u00a0 donaciones por causa de muerte porque las mismas se someten a la revocabilidad \u00a0 del donante e implican un gasto excesivo. De este modo, se constata que la \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida es un tr\u00e1mite que evita la simulaci\u00f3n \u00a0 respetando las asignaciones forzosas, derechos de terceros y gananciales y que \u00a0 se realiza previa autorizaci\u00f3n judicial. En relaci\u00f3n con el posible \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, se advierte que el acto de partici\u00f3n \u00a0 no es absoluto dado que la norma permite la rescisi\u00f3n de la misma por parte de \u00a0 cualquier persona que demuestre un inter\u00e9s leg\u00edtimo, como acreedor heredero, \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente. Por otra parte, los bienes que la persona \u00a0 adquiera despu\u00e9s de la partici\u00f3n, se integrar\u00e1n al proceso sucesorio dentro del \u00a0 cual quienes tengan vocaci\u00f3n hereditaria o inter\u00e9s leg\u00edtimo, podr\u00e1n reclamar sus \u00a0 derechos. Ahora bien, respecto de los herederos nacidos, reconocidos o adoptados \u00a0 despu\u00e9s de la partici\u00f3n, se considera que existe cierta ambig\u00fcedad normativa por \u00a0 no establecerse en la disposici\u00f3n acusada los efectos jur\u00eddicos frente a estos \u00a0 herederos que no fueron tenidos en cuenta \u201cde buena fe\u201d en la partici\u00f3n. \u00a0Sin \u00a0 embargo, el Observatorio estima que en ese caso no se estar\u00edan violando los \u00a0 derechos de los nuevos herederos ya que de acuerdo con la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, el inter\u00e9s de una persona en la herencia es una \u201cmera \u00a0 expectativa\u201d \u00a0por lo que no se puede alegar un desconocimiento de derechos que \u00a0 no se vuelven ciertos hasta el fallecimiento del causante y menos cuando no se \u00a0 verifica la mala fe del mismo. Con respecto de los bienes que se hayan podido \u00a0 adquirir luego de la partici\u00f3n, deben considerarse los descuentos de los bienes \u00a0 ya entregados a los herederos para no reconocerles m\u00e1s derechos de los de los \u00a0 nuevos herederos o interesados. Tampoco se constata violaci\u00f3n alguna del \u00a0 art\u00edculo 158 Superior ya que la disposici\u00f3n demandada supone la creaci\u00f3n de un \u00a0 procedimiento pero no puede entenderse como una nueva forma de adquirir el \u00a0 dominio a trav\u00e9s de la \u201csucesi\u00f3n en vida\u201d. Dado que en la partici\u00f3n en vida \u00a0 interviene el juez, se hac\u00eda necesario establecer una regulaci\u00f3n procedimental y \u00a0 por consiguiente existe unidad tem\u00e1tica desde el punto de vista de la unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: \u00a0exequibilidad e inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la supuesta violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad de los hijos que no han nacido, sido adoptados, \u00a0 reconocidos o declarados como tales, la Vista Fiscal considera que no se \u00a0 verifica desconocimiento alguno de la Constituci\u00f3n. En efecto, los dos grupos de \u00a0 hijos \u2013los hijos que han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial antes de que se \u00a0 realice la partici\u00f3n y aquellos que la establecen con posterioridad a la misma-, \u00a0 tienen\u00a0 diferencias que justifican un tratamiento distinto. As\u00ed, los \u00a0 sujetos que se comparan son completamente dis\u00edmiles ya que los hijos que no han \u00a0 consolidado su v\u00ednculo paterno filial, no pueden intervenir y defender sus \u00a0 derechos sucesorales al momento de la partici\u00f3n porque justamente hasta ese \u00a0 momento no tienen ning\u00fan v\u00ednculo de parentesco con quien realiza la partici\u00f3n y \u00a0 por ende, no tienen ning\u00fan inter\u00e9s jur\u00eddico leg\u00edtimo o derecho sucesoral que \u00a0 defender. La falta de inter\u00e9s jur\u00eddico se evidencia en el hecho de que los \u00a0 futuros hijos que posiblemente llegaren a existir, no tienen legitimidad para \u00a0 intervenir, no existen y al no existir ese v\u00ednculo de parentesco, carecen de \u00a0 vocaci\u00f3n hereditaria y no tienen derechos para defender. Reconocer el argumento \u00a0 de demandante fundamentado en la existencia de derechos de personas inciertas, \u00a0 llevar\u00eda a la restricci\u00f3n desproporcionada del derecho a la propiedad privada y \u00a0 a la libertad contractual que ceder\u00edan injustificadamente frente a meras \u00a0 posibilidades o eventualidades. Por otro lado, los hijos que hubiesen \u00a0 consolidado su relaci\u00f3n paterno filial con anterioridad a la fecha de la \u00a0 partici\u00f3n se encuentran en una posici\u00f3n diferente porque s\u00ed tienen vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria. Esto en todo caso no supone que las personas que se encuentran en \u00a0 el primer supuesto queden desprotegidas y por esa raz\u00f3n la norma previ\u00f3 la \u00a0 posibilidad de solicitar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n que permite garantizar sus \u00a0 derechos. Al no violarse el derecho a la igualdad, tampoco se desconocen los \u00a0 derechos de defensa y el acceso a la propiedad de los hijos que consolidan su \u00a0 relaci\u00f3n paterno filial luego de la partici\u00f3n en vida del patrimonio. Sobre el \u00a0 cargo por vulneraci\u00f3n de la unidad de materia, se solicita a la Corte se declare \u00a0 inhibida de pronunciarse al respecto dado que la acci\u00f3n ha caducado al \u00a0 considerarse el Procurador que este es un vicio de forma y no de fondo. Sin \u00a0 embargo, si la Corte se mantiene en su posici\u00f3n de considerar la unidad de \u00a0 materia como un vicio material, se solicita que la norma acusada sea declarada \u00a0 exequible por este cargo al verificarse una conexidad razonable entre el asunto \u00a0 general que regula la Ley y la materia que trata el art\u00edculo 487 de la misma. \u00a0 Con relaci\u00f3n a la alegada violaci\u00f3n respecto del acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, se solicita a la Corte declararse inhibida en la medida en la que el \u00a0 accionante no presenta razones espec\u00edficas ni suficientes para sustentar su \u00a0 posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad fue formulada por un ciudadano colombiano, contra una \u00a0 disposici\u00f3n vigente contenida en la Ley 1564 de 2012. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para pronunciarse sobre la misma de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. An\u00e1lisis de los cargos de las demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El demandante propone seis cargos \u00a0 contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso. La Corte \u00a0 encuentra que las razones que fundamentan la demanda se pueden ordenar y \u00a0 reagrupar en tres grandes cargos tal y como se expone a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se acusa la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de unidad de materia (art. 158) considerando que la figura de la partici\u00f3n en \u00a0 vida es de naturaleza sustancial porque supone la creaci\u00f3n de una forma de \u00a0 adquirir el dominio adicional a las establecidas en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, raz\u00f3n por la cual no pod\u00eda ser regulada por una ley procesal como el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Con relaci\u00f3n a la solicitud de \u00a0 rescisi\u00f3n que la disposici\u00f3n acusada prev\u00e9 para las personas que acrediten un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo se alega una violaci\u00f3n de los derechos a la igualdad, al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los hijos que al momento \u00a0 de la partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros. En efecto, el demandante considera que la solicitud de \u00a0 rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n es un recurso m\u00e1s complejo, que prescribe en un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1s corto con relaci\u00f3n a otras acciones similares (art. 13, 29 y 228) y, \u00a0 adicionalmente, solo se le impone a los hijos que no han nacido o no han sido \u00a0 reconocidos (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto de los cargos anteriormente \u00a0 expuestos, la Corte encuentra que tienen aptitud para ser analizados \u00fanicamente \u00a0 los que se relacionan con los vicios por unidad de materia y por desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad. En efecto, los cargos referidos a la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho de propiedad, del debido proceso y el acceso a la justicia fueron \u00a0 expuestos de manera confusa, no fueron suficientemente sustentados por el \u00a0 demandante y resultan muy vagos, de modo que la sentencia no se referir\u00e1 a los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en guarda de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n,\u00a0 resolver\u00e1 \u00a0 los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfSe desconoce el principio de unidad \u00a0 de materia (Art. 158) por haberse introducido la figura de la partici\u00f3n del \u00a0 patrimonio en vida, de naturaleza sustancial, en una ley procedimental como el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfDesconoce la figura de la partici\u00f3n \u00a0 del patrimonio en vida los derechos a la igualdad (art 13, 42) de los hijos que \u00a0 al momento de la partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de \u00a0 los terceros interesados futuros al no prever la participaci\u00f3n de dichos sujetos \u00a0 en pie de igualdad con las dem\u00e1s personas en un proceso que puede afectar su \u00a0 patrimonio? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico 1\u00ba. El \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 de la Ley 1564 de 2012 y el principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce la unidad de materia (art. \u00a0 158) porque la figura de la partici\u00f3n en vida es de naturaleza sustancial, en la \u00a0 medida en la que supone la creaci\u00f3n de una forma de adquirir el dominio \u00a0 adicional a las establecidas en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil, y por \u00a0 consiguiente no pod\u00eda ser regulada por una ley procesal como el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La unidad de materia en la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La unidad de \u00a0 materia regulada en el art\u00edculo 158 Superior, \u00a0constituye una limitaci\u00f3n constitucional a la cl\u00e1usula general de competencia \u00a0 legislativa del Congreso de la Rep\u00fablica[1]. Esta supone que, en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes, el Legislador\u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 siguientes mandatos: (i) \u00a0 \u201ctodo proyecto de ley debe referirse a una misma materia y ser\u00e1n inadmisibles \u00a0 las disposiciones o modificaciones que no se relacionen con ella\u201d; (ii) si \u00a0 una iniciativa no se aviene con el mandato anterior, el presidente de la \u00a0 respectiva comisi\u00f3n la rechazar\u00e1, siendo esta decisi\u00f3n apelable ante la misma \u00a0 comisi\u00f3n; y (iii) cuando se reforme de manera parcial una ley, se debe publicar \u00a0 en un solo texto que incorpore las modificaciones aprobadas. El primero de estos \u00a0 mandatos se reitera y complementa en el art\u00edculo 169 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 dispone: \u201cel t\u00edtulo de las leyes deber\u00e1 corresponder precisamente a su \u00a0 contenido\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. En este orden de ideas, la \u00a0 unidad de materia se orienta a garantizar, de un lado, la coherencia es decir, \u00a0 el sentido tem\u00e1tico y orden de la materia regulada por el Legislador y, de otra \u00a0 parte, la transparencia del proceso legislativo para impedir que en el mismo se \u00a0 incluyan de manera sorpresiva y subrepticia asuntos que no han sido discutidos y \u00a0 que no guardan relaci\u00f3n con el tema tratado[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la unidad de \u00a0 materia se constituye en una especie de control para asegurar una deliberaci\u00f3n \u00a0 cualificada desde el inicio de los debates en el Congreso, as\u00ed \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 de las diferentes disposiciones con un n\u00facleo tem\u00e1tico identificable permite que \u00a0 los miembros del Congreso puedan anticipar el alcance y los efectos derivados \u00a0 del proyecto. Adem\u00e1s de ello y en relaci\u00f3n el deber de respetar el art\u00edculo 158 \u00a0 de la carta Pol\u00edtica, promueve un control efectivo de la actividad legislativa \u00a0 por parte de los ciudadanos\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. La jurisprudencia ha admitido, sin \u00a0 embargo que, en el marco de los procesos legislativos, caracterizados por el \u00a0 debate, las propuestas, las modificaciones y los ajustes a los textos \u00a0 normativos, la unidad de materia no puede instituirse en una restricci\u00f3n \u00a0 absoluta hasta el punto de convertirla en un obst\u00e1culo a dicho proceso[5]. \u00a0 As\u00ed las cosas, al interpretar el art\u00edculo 158 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 este \u00a0 tribunal ha puesto de presente que la expresi\u00f3n \u201cmateria\u201d debe entenderse \u00a0 desde una perspectiva amplia y global, de tal suerte que \u201cpermita comprender \u00a0 diversos temas cuyo l\u00edmite es la coherencia que la l\u00f3gica y la t\u00e9cnica jur\u00eddica \u00a0 suponen para valorar el proceso de formaci\u00f3n de la ley\u201d[6]. \u00a0As\u00ed, pues, una misma ley puede tener varios contenidos tem\u00e1ticos, \u201csiempre y cuando \u00a0 los mismos se relacionen entre s\u00ed y \u00e9stos a su vez con la materia de la ley[7]\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Con el fin de \u00a0 establecer si determinada ley o disposici\u00f3n desconoce el principio de unidad de \u00a0 materia, la Corte ha considerado que debe existir una relaci\u00f3n e conexidad entre \u00a0 la parte y el todo, o bien, \u201cun v\u00ednculo \u00a0 objetivo entre cada parte y el tema general o materia dominante de la ley\u201d[9]. La \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad puede manifestarse de diversas formas, como la causal, la \u00a0 tem\u00e1tica, la sistem\u00e1tica o la teleol\u00f3gica[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La conexidad causal se refiere \u00a0 a la identidad que debe haber entre la ley y cada una de sus disposiciones, \u00a0 vista a partir de los motivos que dieron lugar a su expedici\u00f3n, valga decir, \u00a0 \u201chace relaci\u00f3n a que las razones de la expedici\u00f3n de la ley sean las \u00a0 mismas que dan lugar a la consagraci\u00f3n de cada uno de sus art\u00edculos en \u00a0 particular, dentro del contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La conexidad tem\u00e1tica alude a \u00a0 la vinculaci\u00f3n objetiva y razonable entre la materia dominante o el asunto \u00a0 general sobre el que versa una ley y la materia o asunto que corresponde a un de \u00a0 sus disposiciones en particular, sin que ello implique que una misma ley no \u00a0 pueda referirse a varios asuntos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La conexidad sistem\u00e1tica se \u00a0 entiende como \u201cla relaci\u00f3n que debe haber entre todas y cada una de las \u00a0 disposiciones de una ley\u201d, de tal suerte que ellas puedan constituir un \u00a0 cuerpo organizado que responde a una racionalidad interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La conexidad teleol\u00f3gica \u00a0 tiene que ver con la identidad en los fines u objetivos que persigue la ley \u00a0 tanto en su conjunto general como en cada una de sus disposiciones en \u00a0 particular, es decir, \u00a0\u201cla ley como unidad y cada una de sus disposiciones en particular deben \u00a0 dirigirse a alcanzar un mismo designio o designios, nuevamente dentro del \u00a0 contexto de la posible complejidad tem\u00e1tica de la ley\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Ahora bien, para determinar si se \u00a0 ha desconocido la unidad de materia, la Corte ha empleado una metodolog\u00eda en dos \u00a0 etapas de an\u00e1lisis. La primera comprenden la determinaci\u00f3n del alcance material \u00a0 o el contenido tem\u00e1tico de la ley en la que se encuentra la disposici\u00f3n acusada \u00a0 para lo cual habr\u00e1 que considerar los antecedentes de la ley, la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos, los informes de ponencia, las actas de los debates en comisiones y en \u00a0 plenarias y sus textos originales, modificados y definitivos; as\u00ed como el t\u00edtulo \u00a0 de la ley y el contexto o contenido b\u00e1sico de la ley que se examina. La segunda \u00a0 fase ser\u00e1 la de la verificaci\u00f3n objetiva de la relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 tem\u00e1tica, sistem\u00e1tica o teleol\u00f3gica con la materia de la ley, para determinar si \u00a0 la incorporaci\u00f3n de esa norma en su texto se encuentra justificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, pasa la Corte a examinar si el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso desconoce la unidad de materia al regular una figura \u00a0 de derecho sustantiva en un C\u00f3digo que regula temas de \u00edndole meramente \u00a0 procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. La Corte estima que el cargo no \u00a0 puede prosperar por las razones que se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.1. El C\u00f3digo General del Proceso es \u00a0 un estatuto que recoge los procesos civiles, de familia, agrarios y comerciales \u00a0 pero que puede aplicarse a los asuntos que no est\u00e9n expresamente regulados en \u00a0 las leyes especiales independientemente de la jurisdicci\u00f3n. En este orden de \u00a0 ideas son muy amplias las materias que desde lo procesal se regulan en dicho \u00a0 C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.2. En este contexto, la partici\u00f3n \u00a0 del patrimonio en vida regulada en el cap\u00edtulo IV relativo al Tr\u00e1mite de \u00a0 Sucesi\u00f3n, en el T\u00edtulo I sobre los procesos de sucesiones, de la Secci\u00f3n Tercera \u00a0 referente a los Tr\u00e1mites de Liquidaci\u00f3n, guarda conexidad tem\u00e1tica con la \u00a0 materia regulada puesto que refiere el tr\u00e1mite de la partici\u00f3n, que es una \u00a0 manera de liquidar la masa herencial, instituy\u00e9ndose como una forma de sucesi\u00f3n \u00a0 entre vivos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.3. Asimismo tiene conexidad \u00a0 sist\u00e9mica porque, tal y como se se\u00f1al\u00f3 arriba, constituye una de las formas de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las sucesiones, asunto que regula el cap\u00edtulo en el que se \u00a0 inscribe la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.4. Adem\u00e1s se verifica la conexidad \u00a0 teleol\u00f3gica con respecto al resto de las disposiciones del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, porque establece el tr\u00e1mite que debe seguirse en los procesos de \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida y los t\u00e9rminos de la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n que se \u00a0 opone dichos procesos. En este orden de ideas, se establece que la partici\u00f3n \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n judicial, es solemne porque debe constar en escritura \u00a0 p\u00fablica, debe respetar las asignaciones forzosas establecidas en el C\u00f3digo Civil \u00a0 y cuenta con una acci\u00f3n rescisoria que debe interponerse en el t\u00e9rmino de dos \u00a0 a\u00f1os contados desde que se tuvo o debi\u00f3 tenerse conocimiento de la partici\u00f3n. A \u00a0 todas luces se trata de una disposici\u00f3n que fija un procedimiento y se\u00f1ala unos \u00a0 t\u00e9rminos para la actuaci\u00f3n de las partes, por consiguiente guarda relaci\u00f3n con \u00a0 el objeto del C\u00f3digo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Conclusi\u00f3n del cargo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se desconoce el art\u00edculo 158 Superior \u00a0 considerando que la disposici\u00f3n acusada guarda conexidad tem\u00e1tica, sist\u00e9mica y \u00a0 teleol\u00f3gica con el C\u00f3digo General del Proceso, por tratarse de una norma que se \u00a0 enmarca en la regulaci\u00f3n de las sucesiones y desarrolla el procedimiento que \u00a0 deben seguir las partes en el tr\u00e1mite de partici\u00f3n del patrimonio en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Problema jur\u00eddico 2\u00ba. La partici\u00f3n del \u00a0 patrimonio en vida y los derechos a la igualdad de los hijos que al momento de \u00a0 la partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la partici\u00f3n del patrimonio \u00a0 en vida viola el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de la \u00a0 partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en \u00a0 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Naturaleza de la figura de la \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La legislaci\u00f3n civil ha reconocido \u00a0 tradicionalmente dos maneras de disponer de los bienes a t\u00edtulo gratuito, de un \u00a0 lado la sucesi\u00f3n por causa de muerte y, por otra parte, las donaciones entre \u00a0 vivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. En este contexto, la partici\u00f3n en \u00a0 vida que introduce el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso, \u00a0 se constituye en un nuevo procedimiento para transferir gratuitamente el dominio \u00a0 que permite a una persona adjudicar una parte o la totalidad de sus bienes, con \u00a0 o sin reserva de usufructo o administraci\u00f3n, previo cumplimiento de ciertos \u00a0 requisitos y sin necesidad de acudir a un proceso de sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura fue apenas enunciada por el \u00a0 Legislador en el par\u00e1grafo que acusa el demandante, pero considerando que \u00a0 comparte algunas de las caracter\u00edsticas de la sucesi\u00f3n por muerte y de las \u00a0 donaciones, es indispensable hacer una breve referencia a las formas \u00a0 tradicionales de transmisi\u00f3n gratuita del dominio con el fin de establecer las \u00a0 razones que motivaron al Legislador a regular la partici\u00f3n en vida y para \u00a0 determinar sus rasgos particulares y las reglas que le son aplicables, \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la capacidad de las partes y los requisitos \u00a0 generales de validez de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Tal y como se desprende de las \u00a0 normas contenidas en el Libro Tercero del C\u00f3digo Civil, la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte transmite la herencia, o bien el patrimonio de una persona muerta a una \u00a0 que le sobrevive, de acuerdo con el testamento o la ley -a falta de testamento-, \u00a0 que representan el t\u00edtulo correspondiente al modo de sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte consagrado en el art\u00edculo 673 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas h\u00e1biles para testar pueden \u00a0 disponer de sus bienes siempre que se respeten las asignaciones forzosas \u00a0 descritas en el art\u00edculo 1226 del C\u00f3digo representadas en los derechos de \u00a0 alimentos de ciertas personas, la porci\u00f3n conyugal, las leg\u00edtimas y la cuarta de \u00a0 mejoras. Respecto de la sucesi\u00f3n testada, es importante anotar que el testamento \u00a0 es un acto que se origina en la voluntad del testador y que requiere de ciertas \u00a0 formalidades para existir. Mediante dicho acto el individuo dispone de una parte \u00a0 o de todos los bienes y en cualquier momento antes de su muerte tiene el derecho \u00a0 de revocar o modificar su testamento. A falta de testamento, la sucesi\u00f3n es \u00a0 intestada y la ley suple la voluntad \u00a0del difunto adjudic\u00e1ndoles la herencia a \u00a0 los parientes de acuerdo con las reglas establecidas en los art\u00edculos 1037 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Civil en las que se establecen los diferentes \u00f3rdenes de \u00a0 sucesi\u00f3n. De este modo, es posible concluir que en las sucesiones por causa de \u00a0 muerte ya sea testadas o intestadas, la ley preserva los derechos de los \u00a0 asignatarios forzosos y desde esta perspectiva se impone incluso sobre la \u00a0 voluntad del testador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sucesi\u00f3n se abre desde la muerte de \u00a0 una persona y ah\u00ed surge el derecho de recibirla por parte de quienes en ese \u00a0 momento tengan el car\u00e1cter de herederos del de cujus. Para poder heredar, \u00a0 se requiere adem\u00e1s ser capaz y digno de suceder en los t\u00e9rminos de los art\u00edculos \u00a0 1019 y 1025 del C\u00f3digo Civil. En particular, el tema de la capacidad es de gran \u00a0 importancia porque se relaciona igualmente con el hecho de existir como heredero \u00a0 al consolidarse el derecho. De acuerdo con las reglas del C\u00f3digo (art. 92), no \u00a0 podr\u00eda suceder una persona que nace pasados 300 d\u00edas despu\u00e9s de la muerte del \u00a0 difunto. Sin embargo, existe una excepci\u00f3n a esta regla contenida en el mismo \u00a0 art\u00edculo 1019 en el sentido que las asignaciones a personas que al tiempo de \u00a0 abrirse la sucesi\u00f3n no existen, no se invalidan si se espera que existan dentro \u00a0 de los diez a\u00f1os siguientes a la apertura de la sucesi\u00f3n, lo mismo vale para las \u00a0 asignaciones ofrecidas en premio a los que presten un servicio importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En general en el caso del testamento se \u00a0 pueden alegar vicios por error, fuerza o dolo del testador, o cuando el \u00a0 testamento haya sido realizado por las personas indicadas en el art\u00edculo 1061 \u00a0 del C\u00f3digo Civil o cuando haya sido otorgado por dos o m\u00e1s personas, o cuando no \u00a0 se cumplan las solemnidades exigidas por la ley dependiendo del tipo de \u00a0 testamento otorgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La donaci\u00f3n entre vivos por su \u00a0 parte[12], \u00a0 es otra de las formas tradicionales de transferir de manera gratuita el dominio \u00a0 y se encuentra regulada en el T\u00edtulo XIII del Libro Tercero del C\u00f3digo Civil. Se \u00a0 define como un contrato unilateral a t\u00edtulo gratuito en el que se protegen tanto \u00a0 el derecho de libre disposici\u00f3n de los bienes del donante como los derechos de \u00a0 la familia y de los terceros que podr\u00edan verse eventualmente despojados de lo \u00a0 que les espera. En todos los casos, la donaci\u00f3n supone que el donatario se \u00a0 enriquezca y el donante vea disminuido su patrimonio, de lo cual se deprende que \u00a0 la cosa donada debe ser de propiedad del donante. Atendiendo a estas \u00a0 particularidades, la donaci\u00f3n exige ciertas solemnidades como la insinuaci\u00f3n, la \u00a0 capacidad para donar y recibir y la posibilidad de hacer reservas. As\u00ed, la \u00a0 insinuaci\u00f3n es un requisito fundamental para las donaciones que superan los 50 \u00a0 salarios m\u00ednimos legales vigentes, las cuales deben ser autorizadas por el \u00a0 notario, requieren de la capacidad y consentimiento del donante y el donatario y \u00a0 no pueden contravenir ninguna disposici\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La donaci\u00f3n se rige por las reglas \u00a0 contenidas en su T\u00edtulo y de manera supletiva por las reglas de las asignaciones \u00a0 testamentarias y por las reglas generales de los contratos, en lo no regulado \u00a0 por estas \u00faltimas. Las reglas sobre habilidad y capacidad son similares a las de \u00a0 las sucesiones por causa de muerte, por ello se considera que puede donar toda \u00a0 persona que la ley no haya declarado inh\u00e1bil so pena de que se afecte la validez \u00a0 de la donaci\u00f3n independientemente de la cuant\u00eda de la misma. En todo caso, una \u00a0 persona h\u00e1bil no podr\u00e1 donar todos sus bienes y en ese caso proceder\u00e1 la acci\u00f3n \u00a0 de restituci\u00f3n de lo excesivamente donado del que son titulares los legitimarios \u00a0 despu\u00e9s de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede hacerse una donaci\u00f3n entre vivos \u00a0 a persona que no existe en el momento de la donaci\u00f3n, pero en este caso se \u00a0 aplican las mismas excepciones contenidas en el art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil \u00a0 respecto de las personas que se espera existan en los 10 a\u00f1os siguientes a la \u00a0 apertura del proceso de sucesi\u00f3n\u00a0 as\u00ed como de quien preste un servicio \u00a0 importante aunque en el momento de la donaci\u00f3n no exista. Sin embargo, la \u00a0 aplicaci\u00f3n de estas excepciones es diferente que en los casos de sucesi\u00f3n por \u00a0 causa de muerte, dado que la donaci\u00f3n es revocable antes de la aceptaci\u00f3n del \u00a0 donatario. Finalmente, cabe se\u00f1alar que, al ser la donaci\u00f3n un contrato, se le \u00a0 aplican las mismas reglas de rescisi\u00f3n y nulidad de este tipo de actos jur\u00eddicos[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. Ahora bien, tal y como se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 arriba, a la sucesi\u00f3n por muerte y a las donaciones entre vivos, el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso agreg\u00f3 la partici\u00f3n del patrimonio en vida para permitir a \u00a0 las personas la libre disposici\u00f3n de la totalidad o de una parte de sus bienes, \u00a0 los cuales podr\u00e1n ser distribuidos a los asignatarios antes de la muerte de \u00a0 quien de manera voluntaria los asigna, sin necesidad de acudir a un proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n y siempre y cuando se cumplan ciertos presupuestos como el respeto de \u00a0 las asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha figura fue incorporada en el \u00a0 informe de ponencia para segundo debate del Proyecto de Ley (196\/11 C\u00e1mara \u2013 \u00a0 159\/11 Senado) en la C\u00e1mara de Representantes, considerando la importancia de la \u00a0 misma para evitar negocios jur\u00eddicos simulados o procedimientos complejos, como \u00a0 las fiducias o la creaci\u00f3n de sociedades, que realizaban ciertas personas con el \u00a0 fin de ocultar el verdadero inter\u00e9s de partir en vida su patrimonio y de este \u00a0 modo evitar procesos de sucesi\u00f3n innecesarios[14]. En la \u00a0 ponencia para tercer debate del proyecto de ley igualmente se exalt\u00f3 la \u00a0 inclusi\u00f3n de la partici\u00f3n del patrimonio en vida que garantiza los derechos de \u00a0 los herederos y de los terceros a diferencia de otras figuras empleadas \u00a0 usualmente para adjudicar bienes en vida[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partici\u00f3n del patrimonio en vida \u00a0 responde de esta manera a la necesidad de regular una situaci\u00f3n que se ven\u00eda \u00a0 presentando de tiempo atr\u00e1s y que eventualmente podr\u00eda perjudicar intereses de \u00a0 terceros, consagr\u00e1ndose adem\u00e1s como una excepci\u00f3n ulterior del art\u00edculo 1520 del \u00a0 C\u00f3digo Civil que proh\u00edbe la sucesi\u00f3n por causa de muerte de una persona viva[16], \u00a0 en los casos en los que se procede a la partici\u00f3n de todo el patrimonio de \u00a0 cierto individuo[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.1. Respecto de la naturaleza de la \u00a0 partici\u00f3n, conviene reiterar que se trata de un acto unilateral a t\u00edtulo \u00a0 gratuito que se fundamenta en la autonom\u00eda de la voluntad de quien la efect\u00faa \u00a0 sin que sea posible que otras personas demanden o requirieran su realizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos de la misma de acuerdo con \u00a0 el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Capacidad. Debe ser un acto aut\u00f3nomo y libre de quien realiza la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obtener una licencia judicial previa por parte del juez de familia en \u00fanica \u00a0 instancia de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 21 numeral 13 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La partici\u00f3n deber\u00e1 respetar las asignaciones forzosas, o bien, los derechos de \u00a0 alimentos, la porci\u00f3n conyugal, las leg\u00edtimas y la cuarta de mejoras. Asimismo \u00a0 deber\u00e1n garantizarse los derechos de terceros y los gananciales. Estos \u00a0 requisitos que otorgan validez a la partici\u00f3n, deber\u00e1n ser verificados por el \u00a0 juez antes de dar la licencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Si hay sociedad conyugal vigente, debe liquidarse para respetar el derecho a los \u00a0 gananciales. Por esta raz\u00f3n se requiere el consentimiento del c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(5)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los asignatarios deben intervenir en el proceso y consentir la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(6)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Efectuar escritura p\u00fablica. Por lo mismo se trata de un acto solemne. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(7)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la escritura p\u00fablica, quien realiza la partici\u00f3n debe establecer si se \u00a0 reserva el usufructo o la administraci\u00f3n de uno o varios de los bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(8)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La partici\u00f3n debe ser inscrita en las oficinas de registro para que se verifique \u00a0 la tradici\u00f3n[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(9)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No se requiere proceso de sucesi\u00f3n. La transferencia no est\u00e1 supeditada a la \u00a0 muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la partici\u00f3n en vida \u00a0 protege, de un lado, la autonom\u00eda de la voluntad de quien decide disponer en \u00a0 vida de sus bienes. Por otra parte, ampara el patrimonio de los herederos y de \u00a0 los terceros interesados al asegurar que la partici\u00f3n respetar\u00e1 las asignaciones \u00a0 forzosas, los gananciales y los derechos de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.2. Por lo dem\u00e1s, si bien el \u00a0 Legislador no especific\u00f3 todas las particularidades de esta figura, la Corte \u00a0 encuentra que las reglas que le son aplicables respecto de los asuntos no \u00a0 regulados en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso, son \u00a0 las relativas a las de la sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la partici\u00f3n del \u00a0 patrimonio en vida se encuentra regulada en el T\u00edtulo sobre procesos sucesorios \u00a0 y espec\u00edficamente en el Cap\u00edtulo IV relativo al tr\u00e1mite de las sucesiones y se \u00a0 describe en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 referido a la liquidaci\u00f3n de las sucesiones testadas e intestadas, lo cual \u00a0 sugiere la relaci\u00f3n entre la partici\u00f3n y la sucesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la partici\u00f3n del patrimonio \u00a0 en vida, al igual que en las sucesiones testadas e intestadas, debe respetar las \u00a0 asignaciones forzosas, los derechos de terceros y los gananciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la partici\u00f3n en vida, a \u00a0 pesar de guardar ciertas similitudes con las donaciones entre vivos \u00a0 \u2013espec\u00edficamente la del art. 1375 del C\u00f3digo Civil-, se asemeja m\u00e1s a las \u00a0 sucesiones por causa de muerte y en particular a las sucesiones testadas con la \u00a0 diferencia de que en la partici\u00f3n la masa herencial se distribuye y liquida en \u00a0 vida de quien la realiza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.3. La partici\u00f3n del patrimonio en \u00a0 vida es un acto unilateral que ser\u00e1 revocable por quien lo realiza hasta tanto \u00a0 los bienes permanezcan bajo su dominio, es decir hasta\u00a0 antes de que se \u00a0 efectu\u00e9 la tradici\u00f3n y transferencia de los bienes a los asignatarios. En este \u00a0 orden de ideas, la partici\u00f3n del patrimonio en vida es el t\u00edtulo y el modo es la \u00a0 tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00e1n recibir la partici\u00f3n las personas \u00a0 que sean consideradas capaces y dignas en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1018 del \u00a0 C\u00f3digo Civil. Asimismo se espera que esas personas existan en el momento de la \u00a0 partici\u00f3n, pero se extienden a esta figura las excepciones previstas en los \u00a0 incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1019, es decir que la partici\u00f3n no se invalidar\u00e1 \u00a0 por incluir a las personas que no existen pero se espera que existan antes de \u00a0 expirar los diez a\u00f1os subsiguientes al proceso de apertura de la partici\u00f3n que \u00a0 no haya sido revocada por quien la realiza, lo cual vale tambi\u00e9n para las \u00a0 asignaciones ofrecidas en premio a las personas que no existen en el momento de \u00a0 la partici\u00f3n. De este modo, podr\u00edan incluirse, por ejemplo, los hijos p\u00f3stumos o \u00a0 los hijos que no hubiesen sido reconocidos al momento de la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La partici\u00f3n del patrimonio en vida \u00a0 tambi\u00e9n sigue las mismas reglas de la sucesi\u00f3n en cuanto a las causales de \u00a0 nulidad. Se podr\u00e1 solicitar su rescisi\u00f3n cuando sea realizada por una persona \u00a0 incapaz o inh\u00e1bil de acuerdo con el art\u00edculo 1061 del C\u00f3digo Civil, o cuando se \u00a0 realice con fuerza, error o dolo o cuando no respeten los requisitos del p\u00e1rrafo \u00a0 del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso en relaci\u00f3n con la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y la realizaci\u00f3n mediante escritura p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo deber\u00e1n aplicarse a las \u00a0 particiones las mismas cargas fiscales de las sucesiones que corresponden a los \u00a0 asignatarios[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Para ilustrar las principales \u00a0 caracter\u00edsticas, semejanzas y diferencias con las formas tradicionales de \u00a0 disponer de los bienes a t\u00edtulo gratuito, se propone el siguiente cuadro que \u00a0 resume lo dicho hasta el momento y que es de utilidad para resolver el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUCESIONES POR CAUSA DE MUERTE \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DONACIONES ENTRE VIVOS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICI\u00d3N DEL PATRIMONIO EN VIDA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: Acto de disposici\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes a t\u00edtulo gratuito despu\u00e9s de la muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: Contrato unilateral de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n de los bienes a t\u00edtulo gratuito en vida. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Naturaleza: Acto de disposici\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes a t\u00edtulo gratuito en vida. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>-T\u00edtulo: Testamento o Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Modo de adquirir el dominio: sucesi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por causa de muerte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-T\u00edtulo: Donaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Modo de adquirir el dominio: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-T\u00edtulo: Partici\u00f3n del patrimonio en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Modo de adquirir el dominio: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tradici\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Revocable. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revocable hasta tanto no se haya hecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la tradici\u00f3n de los bienes a los asignatarios. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Requiere existencia de los herederos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las excepciones comprendidas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere existencia de los donatarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las excepciones comprendidas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requiere existencia de los asignatarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con las excepciones comprendidas en los incisos 3\u00ba y 4\u00ba del art\u00edculo 1019 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del C\u00f3digo Civil. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acciones: de nulidad, rescisi\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reforma del testamento, petici\u00f3n de herencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones: restituci\u00f3n de lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0excesivamente donado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n: solicitud de rescisi\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Normas aplicables: las de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sucesiones por causa de muerte previstas en el Libro Tercero del C\u00f3digo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas aplicables: las de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0donaciones entre vivos previstas en el T\u00edtulo XIII del Libro Tercero del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Civil y, en lo no previsto en dichas disposiciones, por las reglas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0generales que rigen la sucesi\u00f3n por causa de muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normas aplicables: por el par\u00e1grafo del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso y, en lo no previsto en dicha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0disposici\u00f3n, por las reglas generales que rigen la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0muerte. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. An\u00e1lisis del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Teniendo en cuenta la naturaleza, \u00a0 las caracter\u00edsticas y las reglas aplicables a la partici\u00f3n del patrimonio en \u00a0 vida que se expusieron en el apartado anterior, la Corte deber\u00e1 resolver si el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso en el que se regula \u00a0 dicha figura, desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que al momento de \u00a0 la partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros al privarles de la posibilidad de defender sus derechos en \u00a0 dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. La Corte considera que no se viola \u00a0 el derecho a la igualdad y en particular a la igualdad entre los miembros de la \u00a0 familia de acuerdo con el art\u00edculo 42 Superior, entre los hijos que participan \u00a0 en la partici\u00f3n y entre aquellos que al momento de su realizaci\u00f3n no han \u00a0 consolidado su v\u00ednculo paterno filial. Tampoco se vulneran los derechos de los \u00a0 futuros terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hijos reconocidos y los que no lo son \u00a0 en el momento de la partici\u00f3n, no pueden recibir el mismo trato porque \u00a0 representan supuestos que no son susceptibles de compararse. Los primeros \u00a0 existen en el momento de la partici\u00f3n, los segundos no. As\u00ed las cosas, los hijos \u00a0 cuya relaci\u00f3n paterno filial se encuentra consolidada tienen derecho a \u00a0 participar en el proceso porque tienen un v\u00ednculo de parentesco reconocido y por \u00a0 ende un inter\u00e9s leg\u00edtimo de participar en la partici\u00f3n del cual carecen los \u00a0 hijos que no han sido reconocidos y que no tienen por consiguiente vocaci\u00f3n \u00a0 hereditaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo vale para los futuros terceros \u00a0 interesados, como por ejemplo los acreedores futuros. Se trata de personas \u00a0 indeterminadas y no determinables que en el momento de la partici\u00f3n no tienen \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en la partici\u00f3n y a quienes no se les puede reconocer ning\u00fan \u00a0 derecho puesto que no tendr\u00edan para ese entonces v\u00ednculo alguno con quien \u00a0 realiza el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, tal y como lo se\u00f1ala la Vista \u00a0 Fiscal, declarar inconstitucional la partici\u00f3n del patrimonio en vida porque no \u00a0 prev\u00e9 la partici\u00f3n de personas inciertas que pueden o no llegar a existir en \u00a0 igualdad de condiciones con quienes tienen un inter\u00e9s leg\u00edtimo a presente, \u00a0 limitar\u00eda de manera desproporcionada de la libertad y la propiedad privada de la \u00a0 persona que voluntariamente desea realizar la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, lo anterior no obsta para \u00a0 que el sujeto que realiza la partici\u00f3n pueda incluir a estas personas inciertas \u00a0 aplicando la excepci\u00f3n del inciso 2\u00ba del art\u00edculo 1019 del C\u00f3digo Civil, a\u00fan si \u00a0 dichos hijos no existen porque no han sido reconocidos o porque no han nacido o \u00a0 no han sido adoptados, esperando que su proceso paterno filial se consolide en \u00a0 el t\u00e9rmino de los diez a\u00f1os siguientes al inicio del proceso de partici\u00f3n, \u00a0 siempre que este no sea revocado por la persona que lo realiza antes de que se \u00a0 efect\u00fae la entrega del patrimonio a los asignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. Para ser m\u00e1s precisos, conviene \u00a0 diferenciar claramente los momentos del proceso de partici\u00f3n que corresponden a \u00a0 (1) su iniciaci\u00f3n por voluntad de quien desea asignar una parte o la totalidad \u00a0 de sus bienes a los asignatarios, (2) la fase de la licencia judicial, (3) la \u00a0 escritura y entrega de los bienes a los asignatarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si durante las dos primeras partes del \u00a0 proceso los hijos no reconocidos o los terceros interesados desean hacerse \u00a0 parte, pueden hacerlo en el marco del proceso judicial que se surte para \u00a0 autorizar la partici\u00f3n pero deber\u00e1n demostrar su inter\u00e9s leg\u00edtimo. En efecto, la \u00a0norma acusada contiene la obligaci\u00f3n de no desconocer las asignaciones forzosas, \u00a0 los derechos de terceros y los gananciales en el proceso de partici\u00f3n, lo cual \u00a0 se asegura mediante la licencia judicial previa, que remite al art\u00edculo 577 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, referido a los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria. \u00a0 En el marco de la autorizaci\u00f3n judicial que se tramita mediante este tipo de \u00a0 procesos, se asegura la publicidad para garantizar los derechos de los terceros \u00a0 que podr\u00edan verse perjudicados por la partici\u00f3n, se practican las pruebas que \u00a0 sean necesarias y se reconoce la posibilidad de interponer recursos. As\u00ed, los terceros que acrediten su \u00a0 inter\u00e9s o los hijos extramatrimoniales no reconocidos que se encuentren en un \u00a0 proceso de filiaci\u00f3n, podr\u00e1n acudir al juez y aportar las pruebas que consideren \u00a0 oportunas para hacer valer sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de existir procesos \u00a0 de filiaci\u00f3n en curso no proceder\u00e1 la autorizaci\u00f3n judicial de que trata el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso dado que no habr\u00eda \u00a0 certeza sobre los asignatarios forzosos. Es preciso resaltar que la licencia \u00a0 judicial no es una mera formalidad sino una garant\u00eda de los derechos de quienes \u00a0 podr\u00edan verse afectados por la partici\u00f3n al no ser incluidos en la misma, y para \u00a0 estos efectos se prev\u00e9n mecanismos de publicidad y notificaci\u00f3n que permiten a \u00a0 las partes enterarse del proceso y participar en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. Ahora bien, una vez \u00a0 culminado el proceso y entregado el patrimonio a los asignatarios, los terceros \u00a0 interesados, incluidos los hijos que no hayan consolidado un v\u00ednculo paterno \u00a0 filial, pueden interponer la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n prevista en la disposici\u00f3n \u00a0 atacada contra dicho acto en el t\u00e9rmino previsto para la misma, es decir dentro \u00a0 los dos a\u00f1os siguientes a la fecha en que tuvieron o debieron tener conocimiento \u00a0 de la partici\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe detenerse especialmente en el tema \u00a0 de la acci\u00f3n rescisoria frente a la cual tambi\u00e9n se alega el desconocimiento del \u00a0 derecho a la igualdad comparando dicha acci\u00f3n con otras como la rescisi\u00f3n \u00a0 corriente, la lesi\u00f3n enorme[20], \u00a0 la invocaci\u00f3n del acervo imaginario y la petici\u00f3n de herencia. La Corte \u00a0 encuentra que la lesi\u00f3n enorme y la rescisi\u00f3n del art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil[21] \u00a0no son comparables con la acci\u00f3n rescisoria de la partici\u00f3n del patrimonio en \u00a0 vida, puesto que se emplean en supuestos diferentes. No obstante, otras acciones \u00a0 de los procesos sucesorios plantean hip\u00f3tesis semejantes a las de la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, la reforma del testamento \u00a0 prevista en los art\u00edculos 1274 y siguientes del C\u00f3digo Civil la pueden \u00a0 interponer los asignatarios forzosos que hayan o no sido incluidos en el \u00a0 testamento, para que se les atribuya la porci\u00f3n de bienes que por ley les \u00a0 corresponde. Se dirige contra los legitimarios o asignatarios que deber\u00e1n ver \u00a0 reducidas sus asignaciones para completar la de aquellos que solicitan la \u00a0 reforma del testamento. El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de esta acci\u00f3n es de cuatro \u00a0 a\u00f1os contados desde el d\u00eda en que los interesados tuvieron conocimiento del \u00a0 testamento y de su calidad de herederos. As\u00ed, en el caso de los hijos \u00a0 extramatrimoniales que promueven el proceso de filiaci\u00f3n, el t\u00e9rmino se contar\u00e1 \u00a0 a partir de la ejecutoria del fallo que reconoce la filiaci\u00f3n. En los casos en \u00a0 los que el proceso de sucesi\u00f3n haya culminado, el demandante podr\u00e1 interponer \u00a0 conjuntamente la acci\u00f3n de reforma y la de partici\u00f3n de herencia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la acci\u00f3n de rescisi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 1482 para la restituci\u00f3n de lo excesivamente donado que describe el \u00a0 art\u00edculo 1245 del C\u00f3digo Civil se relaciona con la figura de los acervos \u00a0 imaginarios. El acervo imaginario se encuentra regulado en los art\u00edculos 1243 y \u00a0 1244 del C\u00f3digo Civil y se refiere a la acumulaci\u00f3n imaginaria del acervo \u00a0 l\u00edquido de las donaciones revocables o irrevocables que se realizan en raz\u00f3n de \u00a0 leg\u00edtimas o mejoras, de acuerdo con el valor de las cosas donadas al tiempo de \u00a0 su entrega y de las deducciones que se hagan a la porci\u00f3n conyugal en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 1234 del mismo C\u00f3digo. En otras palabras, se trata de \u00a0 reconstruir el patrimonio del causante en el momento de la muerte tal y como \u00a0 habr\u00eda sido si no hubieran realizado donaciones. El primer acervo imaginario es \u00a0 el de las donaciones revocables e irrevocables realizadas en raz\u00f3n de leg\u00edtimas \u00a0 o mejoras y las deducciones a la porci\u00f3n conyugal, por consiguiente los \u00a0 beneficiarios son los respectivos titulares y no se cuentan ni terceros ni \u00a0 acreedores[22]. \u00a0 El segundo acervo imaginario se relaciona con las donaciones hechas a extra\u00f1os \u00a0 \u2013es decir a quienes no tengan la calidad de asignatarios forzosos-, cuando \u00a0 excede la cuarta de libre disposici\u00f3n si en el momento de la donaci\u00f3n el donante \u00a0 contaba con legitimarios en cualquier orden. En estos supuestos opera la \u00a0 restituci\u00f3n de lo excesivamente donado. En el primer acervo imaginario la \u00a0 restituci\u00f3n corresponde a los herederos forzosos y en el segundo acervo \u00a0 imaginario se dar\u00e1 entre no legitimarios y quienes tengan esa calidad. Dado que \u00a0 los art\u00edculos mencionados no se\u00f1alan expresamente le t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n en \u00a0 el caso de las acciones rescisorias para la restituci\u00f3n de lo excesivamente \u00a0 donado, se deben tener en cuenta las normas generales de los art\u00edculos 1750 y \u00a0 1751 del C\u00f3digo Civil que corresponden a cuatro a\u00f1os desde la muerte del \u00a0 donante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de herencia regulada en el \u00a0 art\u00edculo 1321 del C\u00f3digo Civil, establece que todo aquel que probare su derecho \u00a0 a una herencia podr\u00e1 interponer esta acci\u00f3n para que esta se le adjudique y para \u00a0 que quienes la ocupen,\u00a0 restituyan las cosas hereditarias tanto corporales \u00a0 como incorporales, incluso aquellas respecto de las cuales el difunto era mero \u00a0 tenedor y que no hubieren devuelto leg\u00edtimamente a sus due\u00f1os. Es evidente que \u00a0 para poder interponer esta acci\u00f3n, se requiere que la persona demuestre su \u00a0 calidad de heredero para oponerse a otra persona que haya ocupado dicha herencia \u00a0 de modo que pueda interrumpirse la prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio a su \u00a0 favor. La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia puede interponerse conjuntamente con la \u00a0 acci\u00f3n de estado civil, de modo que el hijo extramatrimonial en proceso de \u00a0 filiaci\u00f3n puede solicitar la petici\u00f3n de herencia en el proceso de sucesi\u00f3n \u00a0 frente a los dem\u00e1s herederos para que estos le restituyan su parte de la \u00a0 herencia, as\u00ed, de prosperar el proceso de filiaci\u00f3n, deber\u00e1 accederse a la \u00a0 petici\u00f3n de herencia. Tal y como lo ha reiterado la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 \u201csi bien es cierto que, como ha reconocido esta Corporaci\u00f3n, es dable acumular a \u00a0 la demanda de filiaci\u00f3n la acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia, no por ello la \u00a0 interposici\u00f3n de \u00e9sta se hace indispensable para deducir los efectos \u00a0 patrimoniales derivados de la condici\u00f3n de hijo extramatrimonial\u201d[23]. \u00a0La acci\u00f3n de petici\u00f3n de herencia prescribe en el t\u00e9rmino de diez a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo descrito de manera sumaria las \u00a0 tres acciones principales con las que cuentan los legitimarios en los procesos \u00a0 de sucesiones, es posible extraer las siguientes conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) Lo que se pretende proteger con las \u00a0 mencionadas acciones son las asignaciones forzosas, es decir lo que le \u00a0 corresponde por ley a ciertos herederos de acuerdo con el orden de sucesi\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, quienes pueden interponer estas acciones son los \u00a0 legitimarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n de las \u00a0 acciones descritas var\u00edan entre cuatro a\u00f1os \u2013para la reforma de testamento y la \u00a0 restituci\u00f3n de lo excesivamente donado- y diez a\u00f1os para la petici\u00f3n de \u00a0 herencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) Todas estas acciones se interponen \u00a0 despu\u00e9s de la muerte del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La reforma de testamento y la \u00a0 petici\u00f3n de herencia pueden ser acumuladas con la acci\u00f3n de filiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la rescisi\u00f3n de la \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida regulada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, tiene las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Puede ser solicitada por los herederos, el c\u00f3nyuge y los terceros que acrediten \u00a0 un inter\u00e9s leg\u00edtimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n es de dos a\u00f1os contados a partir del \u00a0 momento en que se tuvo o se debi\u00f3 tener conocimiento de la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La acci\u00f3n rescisoria puede interponerse antes o despu\u00e9s de la muerte del \u00a0 causante siempre que se inscriba en el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os desde la fecha en que \u00a0 se tuvo o se debi\u00f3 tener conocimiento de la partici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las \u00a0 caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n rescisoria y de las otras acciones existentes en \u00a0 los procesos de sucesi\u00f3n por causa de muerte, la Corte estima que esta acci\u00f3n \u00a0 garantiza los derechos de los hijos que no hayan consolidado un v\u00ednculo paterno \u00a0 filial o que no demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo en el momento de la partici\u00f3n. \u00a0 Tal y como sucede en la partici\u00f3n del patrimonio en vida, en el proceso de \u00a0 sucesi\u00f3n el Legislador previ\u00f3 distintas acciones tenientes a proteger los \u00a0 derechos herenciales de quienes demostraran su calidad de herederos. Estas \u00a0 acciones no constituyen una carga, sino que son una garant\u00eda de los derechos de \u00a0 personas que han sido excluidas de la partici\u00f3n o de la sucesi\u00f3n. Es claro, que \u00a0 quienes no demuestran su calidad de herederos o su inter\u00e9s leg\u00edtimo en el \u00a0 proceso de sucesi\u00f3n o de partici\u00f3n no pueden pretender recibir el mismo trato de \u00a0 quienes ostentan dicha calidad. Tal y como lo ha puesto de presente en el pasado \u00a0 la jurisprudencia \u201cla igualdad sucesoral se predica de los estados civiles \u00a0 definitivos, pero no de aquellos derechos que son meramente eventuales por estar \u00a0 condicionados a la certidumbre previa del estado civil\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si al momento de la partici\u00f3n no \u00a0 se hubiese iniciado a\u00fan el proceso de filiaci\u00f3n, no hay raz\u00f3n para considerar \u00a0 que la acci\u00f3n del estado civil y la de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n no puedan \u00a0 acumularse, al igual que sucede con la acci\u00f3n de reforma y de petici\u00f3n del \u00a0 testamento. De este modo se garantizan los derechos de los legitimarios que no \u00a0 han sido reconocidos y se evita que la acci\u00f3n prescriba antes de que se dicte la \u00a0 sentencia que declara el estado civil.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos de hijos que no han \u00a0 nacido en el momento de la partici\u00f3n, operan las reglas generales de suspensi\u00f3n \u00a0 de la prescripci\u00f3n de las acciones civiles que se aplican a los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es relevante tener en \u00a0 cuenta que si una persona sigue acumulando bienes despu\u00e9s de realizar la \u00a0 partici\u00f3n, estos constituir\u00e1n la masa herencial de la sucesi\u00f3n por causa de \u00a0 muerte y quienes entonces acrediten su vocaci\u00f3n herencial podr\u00e1n reclamar sus \u00a0 derechos patrimoniales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando no existe en el \u00a0 momento de la partici\u00f3n certeza sobre la calidad de heredero o tercero \u00a0 interesado, la acci\u00f3n rescisoria de la partici\u00f3n del patrimonio en vida asegura \u00a0 la participaci\u00f3n de personas que hayan sido excluidas de este proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. De este modo, las garant\u00edas que \u00a0 rodean el proceso de partici\u00f3n lo diferencian de los mecanismos empleados antes \u00a0 del reconocimiento de esta figura, que no lograban en todos los casos equilibrar \u00a0 los bienes jur\u00eddicos en juego cuando se trataba de repartir el patrimonio antes \u00a0 de la muerte, lo cual ocasionaba en algunas oportunidades demandas por \u00a0 simulaci\u00f3n contra los actos de partici\u00f3n. As\u00ed, la licencia judicial previa y la \u00a0 posibilidad de solicitar la rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n son medidas que protegen \u00a0 los derechos de terceros a la vez que protegen la libertad de disposici\u00f3n de los \u00a0 bienes del asignatario.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.6. Es importante reiterar que la \u00a0 partici\u00f3n es un proceso complejo que requiere de un lado de la autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial y de otra parte, de la escritura p\u00fablica ante notario. El juez que \u00a0 autoriza la partici\u00f3n debe verificar en un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria \u00a0 que se cumplan todos los requisitos de ley y que no se desconozcan los intereses \u00a0 de los terceros. Mediante la escritura p\u00fablica se formaliza la partici\u00f3n ante el \u00a0 Notario quien da fe del acto y lo autoriza siempre que cumpla con los requisitos \u00a0 establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la Corte no encuentra que \u00a0 le asista raz\u00f3n al demandante ya que el Legislador blind\u00f3 de garant\u00edas la figura \u00a0 de la partici\u00f3n, y el hecho de que no se realice un proceso de sucesi\u00f3n no \u00a0 implica que se desconozcan los derechos de las personas interesadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que mediante el Decreto 902 \u00a0 de 1988, se autoriz\u00f3 a los notarios para realizar la liquidaci\u00f3n de las \u00a0 herencias en procesos que por hoy en d\u00eda son breves y sumarios lo cual tampoco \u00a0 supone un desconocimiento del derecho sustancial. Las herramientas que dise\u00f1e el \u00a0 Legislador para evitar la congesti\u00f3n judicial y los procesos sucesorales \u00a0 complejos no son inconstitucionales cuando protegen y respetan los derechos de \u00a0 los sujetos que hacen parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.7. Por las razones expuestas, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso respecto del cargo de violaci\u00f3n delo derecho a la igualdad en el \u00a0 proceso de partici\u00f3n del patrimonio en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Conclusi\u00f3n del cargo n. 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de la figura de la \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y la correspondiente acci\u00f3n rescisoria, no desconoce \u00a0 el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial ni de los futuros terceros interesados que en el momento de la \u00a0 partici\u00f3n no tengan vocaci\u00f3n hereditaria ni un derecho reconocido que proteger \u00a0 ya que es el v\u00ednculo jur\u00eddico o parental el que les otorga la potestad de \u00a0 participar en la misma. En todo caso, la disposici\u00f3n protege los derechos de las \u00a0 personas que demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo durante el proceso mediante la \u00a0 licencia judicial y, despu\u00e9s de concluida la partici\u00f3n, mediante la solicitud de \u00a0 rescisi\u00f3n que dispone la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. S\u00edntesis del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el presente caso se demand\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso \u00a0 por, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Considerar que desconoc\u00eda el \u00a0 principio de unidad de materia (art. 158 CP) por haberse \u00a0 introducido la figura de la partici\u00f3n del patrimonio en vida, de naturaleza \u00a0 sustancial, en una ley procedimental como el C\u00f3digo General del Proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Alegando que la \u00a0 figura de la partici\u00f3n del patrimonio en violaba los derechos a la igualdad (art \u00a0 13), al debido proceso (art. 29), a la propiedad privada (art. 58) y a la \u00a0 primac\u00eda del derecho sustancial (art. 229) de los hijos que al momento de la \u00a0 partici\u00f3n no han consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros al no prever la participaci\u00f3n de dichos sujetos en pie de \u00a0 igualdad con las dem\u00e1s personas en un proceso que puede afectar su patrimonio; \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuestionando la \u00a0 constitucionalidad de la solicitud \u00a0 de rescisi\u00f3n de la partici\u00f3n en relaci\u00f3n con los hijos que al momento de la \u00a0 partici\u00f3n no hubiesen consolidado su relaci\u00f3n paterno filial y de los terceros \u00a0 interesados futuros que no pudieron intervenir en el mismo por la posible \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad (art. 13), al debido proceso (Art. 29) y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. 228) al tratarse de un instrumento \u00a0 que se impone exclusivamente a dichos sujetos y que supone un tr\u00e1mite m\u00e1s \u00a0 complejo y con un t\u00e9rmino m\u00e1s corto que el de otras acciones semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Corte estim\u00f3 que solo eran aptos \u00a0 para ser examinados los cargos referidos a la presunta violaci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 158, 13 y 42 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Raz\u00f3n de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Corte consider\u00f3, frente al primer \u00a0 cargo, que la disposici\u00f3n acusada es exequible porque guarda \u00a0 conexidad tem\u00e1tica, sist\u00e9mica y teleol\u00f3gica con el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto al \u00a0 segundo cargo, esta Corporaci\u00f3n estim\u00f3 que la figura de la partici\u00f3n del \u00a0 patrimonio en vida contenida en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, no desconoce el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan \u00a0 consolidado su relaci\u00f3n paterno filial ni de los futuros terceros interesados \u00a0 que en el momento de la partici\u00f3n no tengan vocaci\u00f3n hereditaria ni un derecho \u00a0 reconocido que proteger ya que es el v\u00ednculo jur\u00eddico o parental el que les \u00a0 otorga la potestad de participar en la misma. En todo caso, la disposici\u00f3n \u00a0 protege los derechos de las personas que demuestren un inter\u00e9s leg\u00edtimo durante \u00a0 el proceso mediante la licencia judicial y, despu\u00e9s de concluida la partici\u00f3n, \u00a0 mediante la solicitud de rescisi\u00f3n que dispone la norma la cual constituye una \u00a0 garant\u00eda de los derechos de los interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo anterior, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el par\u00e1grafo del art\u00edculo 487 de la Ley 1564 de 2012 por los cargos \u00a0 por unidad de materia e igualdad en los t\u00e9rminos analizados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-683\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cargo por presunta \u00a0 violaci\u00f3n a los derechos de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era \u00a0 insuficiente para proferir una sentencia de fondo (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE PARTICION DEL PATRIMONIO EN VIDA-Cuestionamiento por \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de igualdad y protecci\u00f3n a la familia carec\u00eda de \u00a0 certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia Expediente: D-10113 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0 contra el\u00a0\u00a0 par\u00e1grafo\u00a0 del\u00a0 \u00a0 art\u00edculo\u00a0 487\u00a0 de\u00a0\u00a0 la\u00a0\u00a0 ley \u00a0 1564 de 2012, Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso\u00a0 \u00a0 y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corporaci\u00f3n, salvo parcialmente mi voto a la sentencia C-683 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, estimo que el cargo por \u00a0 presunta violaci\u00f3n a los de derecho \u00a0 de propiedad, debido proceso y acceso a la justicia era insuficiente para \u00a0 proferir una sentencia de fondo (o de m\u00e9rito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 presunta violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, que dio lugar a una decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n demandada, estimo que la Corte debi\u00f3 orientarse \u00a0 hacia una providencia inhibitoria, dado que este no reun\u00eda las condiciones \u00a0 argumentativas m\u00ednimas que exige la jurisprudencia constitucional y el Decreto \u00a0 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, la demanda propon\u00eda \u00a0 que el art\u00edculo 487 del C\u00f3digo General del Proceso podr\u00eda desconocer los \u00a0 art\u00edculos 13 y 42 de la Carta Pol\u00edtica, pues podr\u00eda atentar contra los intereses \u00a0 de los hijos o herederos futuros, y porque privaba a aquellos que tienen \u00a0 un\u00a0 inter\u00e9s actual en la partici\u00f3n (las personas que se encuentren \u00a0 adelantando procesos para definir temas de filiaci\u00f3n o adopci\u00f3n) de un medio \u00a0 id\u00f3neo para controvertir la partici\u00f3n del\u00a0 patrimonio en vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la demanda se \u00a0 fundaba en una interpretaci\u00f3n basada en escenarios hipot\u00e9ticos sobre la \u00a0 afectaci\u00f3n a hijos y herederos \u201cfuturos\u201d. Adem\u00e1s, frente a los terceros e hijos \u00a0 con intereses actuales \u2014es decir, aquellos que se encuentran adelantando \u00a0 procesos de discusi\u00f3n de la filiaci\u00f3n o de adopci\u00f3n\u2014, la demanda planteaba\u00a0 \u00a0 que carecen de un medio id\u00f3neo para controvertir la partici\u00f3n del patrimonio en \u00a0 vida, en abierto desconocimiento del contenido normativo de la disposici\u00f3n, que \u00a0 precisamente establece la posibilidad de solicitar la rescisi\u00f3n de ese acto \u00a0 jur\u00eddico, como se puede concluir a partir del tenor literal de su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el cuestionamiento por \u00a0 violaci\u00f3n a los principios de igualdad y protecci\u00f3n a la familia, carec\u00eda de \u00a0 certeza, \u00a0por la absoluta incomprensi\u00f3n del texto demandado; pertinencia, por \u00a0 referirse a hechos hipot\u00e9ticos y no al contenido normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada; y suficiencia, pues tales falencias imped\u00edan extraer del \u00a0 escrito de demanda un problema jur\u00eddico serio, susceptible de generar una duda \u00a0 inicial sobre la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL \u00a0 DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO \u00a0 VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-683\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA \u00a0 PUBLICA FRENTE AL DERECHO A LA IGUALDAD-Incumplimiento de los requisitos \u00a0 m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA SOBRE PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA \u00a0 PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE IGUALDAD Y PROTECCION A LA FAMILIA-No \u00a0 cumple los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las \u00a0 decisiones de la Sala Plena, procedo a exponer las razones para salvar \u00a0 parcialmente el voto en la providencia de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi criterio la Sala ha debido inhibirse \u00a0 respecto del segundo cargo elevado en la demanda contra el art\u00edculo 487 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso, por presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 (igualdad) \u00a0 porque no cumpl\u00eda con los requisitos m\u00ednimos de argumentaci\u00f3n para provocar un \u00a0 pronunciamiento de fondo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar en el razonamiento \u00a0 acogido por la mayor\u00eda de la Sala, la demanda se basa, de una parte, en una \u00a0 interpretaci\u00f3n irrazonable y caprichosa de la disposici\u00f3n cuestionada; y de \u00a0 otra, en escenarios hipot\u00e9ticos sobre la afectaci\u00f3n a hijos y herederos \u00a0 &#8220;futuros&#8221;. Adem\u00e1s, en relaci\u00f3n con los terceros e hijos con intereses actuales &#8211; \u00a0 es decir, aquellos que se encuentran adelantando procesos de discusi\u00f3n de la \u00a0 filiaci\u00f3n o de adopci\u00f3n-, la demanda plantea que carecen de un medio para \u00a0 controvertir la partici\u00f3n del patrimonio en vida, en abierto desconocimiento al \u00a0 contenido normativo de la disposici\u00f3n, que precisamente establece la posibilidad \u00a0 de solicitar la rescisi\u00f3n de ese acto jur\u00eddico, como se puede concluir a partir \u00a0 del tenor literal de su par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el cuestionamiento por violaci\u00f3n a los \u00a0 principios de igualdad y protecci\u00f3n a la familia, carec\u00eda de certeza, por la \u00a0 absoluta incomprensi\u00f3n del texto demandado; pertinencia, por referirse a hechos \u00a0 hipot\u00e9ticos y no al contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada; y \u00a0 suficiencia, pues tales falencias imped\u00edan extraer del escrito de demanda un \u00a0 problema jur\u00eddico serio, susceptible de generar una duda inicial sobre la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha \u00a0ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] C-309 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] C-830 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] C-523 de 1995, C-657 \u00a0 de 2000, C-501 de 2001, C-886 de 2002, C-570 de 2003, C-230 de 2008,\u00a0 C-714 \u00a0 de 2008, C-802 de 2009, C-077 de 2012, C-133 de 2012, C-830 de 2013, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] C-896 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] C-796 de 2004, C-188 y \u00a0 C-832 de 2006, C-400 de 2010\u00a0 y C-277 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] C-523 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] C-830 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] C-830 de 2013, C-188 \u00a0 de 2006 y C-432 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] C-812 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] C-025 de 1993, C-523 \u00a0 de 1995, C-1185 de 2000, C-714 de 2001, C-104 de 2004, C-188 de 2006, C-230 de \u00a0 2008, C-486 de 2009, C-400 de 2010, C-077 y C-133 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C-830 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte se \u00a0 concentrar\u00e1 \u00fanicamente en las donaciones entre vivos remuneratoria sin \u00a0 considerar las donaciones por causa de matrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] V\u00e9lez, Fernando. \u00a0 Estudio sobre el Derecho Civil colombiano. Tomo V. Editorial Paris-Am\u00e9rica. \u00a0 Paris, Francia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Gaceta del Congreso n. \u00a0 754 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta del Congreso n. \u00a0 114 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] No es la primera vez \u00a0 que se establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n del pacto entre vivos. Tal y \u00a0 como lo se\u00f1ala \u00c1lvarez G\u00f3mez, otras excepciones son la donaci\u00f3n por causa de \u00a0 matrimonio (art. 1463, 1842, 1844 CC), la donaci\u00f3n a trav\u00e9s de fideicomiso civil \u00a0 (art. 1470, 1471 CC), la donaci\u00f3n partici\u00f3n (art. 1375 CC). La novedad de la \u00a0 partici\u00f3n del patrimonio en vida es que no se requiere proceso de sucesi\u00f3n. Ver: \u00a0 \u00c1lvarez G\u00f3mez, Marco Antonio. Ensayos sobre el C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 Editorial Temis. Bogot\u00e1, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 La partici\u00f3n del patrimonio entre vivos es diferente a la partici\u00f3n por el \u00a0 testador consagrada en el T\u00edtulo X del Libro Tercero en los art\u00edculos 1374 y \u00a0 siguientes del C\u00f3digo Civil, cuyo objeto es permitir la divisi\u00f3n de los \u00a0 coasignatarios de una cosa universal o singular. En este orden de ideas, el \u00a0 art\u00edculo 1375 del C\u00f3digo autoriza las particiones realizadas por el difunto por \u00a0 acto entre vivos o por testamento, para evitar controversias judiciales, lo cual \u00a0 se considera excepcional al permitir pactos sobre sucesi\u00f3n futura que en \u00a0 principio se encuentran prohibidos por el art\u00edculo 1520 del C\u00f3digo Civil. El \u00a0 fundamento de esta figura de acuerdo con Fernando V\u00e9lez es evitar gastos y \u00a0 problemas de la partici\u00f3n judicial cuando hay herederos incapaces; dar a cada \u00a0 heredero lo que m\u00e1s le convenga; permitir que el testador viejo o enfermo pueda \u00a0 liberarse de la administraci\u00f3n de los bienes entreg\u00e1ndoselos a quien pueda \u00a0 sacarle m\u00e1s provecho (acordando para ello, si as\u00ed lo decide una renta vitalicia \u00a0 en los t\u00e9rminos del art. 2287 del CC). En estos casos, las formalidades son las \u00a0 mismas de las donaciones entre vivos y el testamento y solo pueden tener como \u00a0 objeto bienes presentes. Adem\u00e1s deben respetarse las asignaciones forzosas y se \u00a0 requiere autorizaci\u00f3n del juez cuando se trata de partici\u00f3n extrajudicial. Se \u00a0 aplican las reglas generales de nulidad o rescisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Edici\u00f3n &#8211; Septiembre 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver Ley 1607 de 2012. \u00a0Art\u00edculo 302.\u00a0Origen.\u00a0Se consideran ganancias ocasionales para los contribuyentes \u00a0 sometidos a este impuesto, las provenientes de herencias, legados, donaciones, o \u00a0 cualquier otro acto jur\u00eddico celebrado inter vivos a t\u00edtulo gratuito, y lo \u00a0 percibido como porci\u00f3n conyugal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] La \u00a0 lesi\u00f3n enorme es una acci\u00f3n que rescinde el contrato de compraventa e bienes \u00a0 inmuebles cuando el vendedor recibe un precio que es inferior a la mitad del \u00a0 justo precio de la cosa que vende o cuando el justo precio de la cosa que \u00a0 adquiere el comprador, es inferior a la mitad del precio que paga por ella. La \u00a0 acci\u00f3n rescisoria por lesi\u00f3n enorme expira, de acuerdo con el art\u00edculo 1954 en \u00a0 el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, contados desde la fecha del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La nulidad relativa se \u00a0 presenta cuando se verifica cualquier otro vicio diferente al que produce la \u00a0 nulidad absoluta, lo cual da derecho a la rescisi\u00f3n del acto o contrato, para lo \u00a0 cual las partes contar\u00e1n con un plazo de cuatro a\u00f1os, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 1750 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] As\u00ed, en estos casos, \u00a0 los bienes donados se imputan primero a la leg\u00edtima rigorosa, segundo a la \u00a0 cuarta de mejoras y\u00a0 por \u00faltimo a la parte de libre disposici\u00f3n de acuerdo \u00a0 con los art\u00edculos 1251, 1252 y 1256 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sent. Cas. Civ. de 5 de diciembre \u00a0 de 2008, Exp. No. 50001-3110-002-1999-02197-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] C-122 de 1991 citada \u00a0 en la sentencia C-336 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver entre muchas \u00a0 otras, las recientes decisiones C-581 de 2013, C-830 de 2013 y C-386 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-683-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-683\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 10 de septiembre de \u00a0 2014) \u00a0 \u00a0 PARTICION EN VIDA DE BIENES DEL CAUSANTE MEDIANTE ESCRITURA PUBLICA-No \u00a0 viola el derecho a la igualdad de los hijos que no hayan consolidado su relaci\u00f3n \u00a0 paterno filial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21396","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21396","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21396"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21396\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21396"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21396"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21396"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}