{"id":21397,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-687-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-687-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-687-14\/","title":{"rendered":"C-687-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-687-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-687\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla por haber operado fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla al comprobar que se trataba de la \u00a0 reproducci\u00f3n de otra norma legal previamente declarada inexequible por este \u00a0 tribunal, por razones de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus \u00a0 primeros pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la categor\u00eda de cosa \u00a0 juzgada constitucional es una figura jur\u00eddica procesal a trav\u00e9s de la cual se \u00a0 define la fuerza vinculante de las decisiones adoptadas en sentencias de \u00a0 constitucionalidad como inmutables, vinculantes y definitivas. Esta instituci\u00f3n \u00a0 se fundamenta en el contenido del art\u00edculo 243 Superior, seg\u00fan el cual (i) el \u00a0 juez constitucional no puede volver a conocer de un asunto que ya resolvi\u00f3 y \u00a0 decidi\u00f3 y, (ii) ninguna autoridad puede reproducir el contenido material de un \u00a0 acto declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan las \u00a0 disposiciones que originaron dicha decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda \u00a0 de la cosa juzgada constitucional tiene por finalidad asegurar la integridad y \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s, la realizaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 principios constitucionales de igualdad, seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima; \u00a0 en definitiva, evidenciar la consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas \u00a0 anteriormente. Ahondando acerca de la importancia de los prop\u00f3sitos antes \u00a0 referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la realizaci\u00f3n del \u00a0 principio de supremac\u00eda del Texto Superior. Debe tenerse en cuenta que mediante \u00a0 el juicio abstracto de constitucionalidad se realiza un an\u00e1lisis acerca de la \u00a0 conformidad existente entre las normas legales acusadas o de las \u00a0 interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las disposiciones \u00a0 Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas legales no \u00a0 contrar\u00eden la Carta Superior. En segundo lugar, la realizaci\u00f3n del principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones adoptadas por la Corte tienen efectos \u00a0 erga omnes y son definitivas. Esto es, s\u00f3lo pueden ser modificadas por \u00a0 pronunciamientos posteriores si las disposiciones que sirvieron de sustento para \u00a0 adoptar la respectiva decisi\u00f3n de exequibilidad, inexequibilidad y\/o \u00a0 exequibilidad condicionada, fueron sometidas a una reforma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa \u00a0 juzgada constitucional formal puede configurarse, en aquellos eventos en los que \u00a0 existe un pronunciamiento previo de la Corte Constitucional frente a la misma \u00a0 norma que de nuevo pretende someterse al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n, lo cual \u00a0 impide que vuelva a ser objeto de estudio. Por su parte, la cosa juzgada \u00a0 material se configura cuando existe un contenido normativo id\u00e9ntico -lo cual no \u00a0 s\u00f3lo involucra aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha \u00a0 realizado el respectivo juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efecto de la cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE EXEQUIBILIDAD-Efectos de la cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Procedencia excepcional de pronunciamiento de fondo sobre norma \u00a0 declarada exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 afirmado que se estructura este tipo de cosa juzgada material si se hallan \u00a0 acreditados los siguientes requisitos: (i) que el contenido de la norma \u00a0 haya sido declarado inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista \u00a0 reproducci\u00f3n de dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material \u00a0 del texto acusado sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta \u00a0 reproducci\u00f3n no necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos, \u00a0 pues, aunque esta var\u00ede, si el contenido material es el mismo entendido dentro \u00a0 del contexto, no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacci\u00f3n \u00a0 de la disposici\u00f3n es id\u00e9ntica pero el contexto en el que se reproduce es \u00a0 diferente, no podr\u00eda afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n \u00a0 consagrada en el inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior a la que se hizo \u00a0 referencia en el p\u00e1rrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al \u00a0 cual se realiza la respectiva comparaci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional \u00a0 por razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL RELATIVA-Expl\u00edcita o impl\u00edcita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES-L\u00edmites al \u00a0 legislador al regularla como atribuci\u00f3n de concejos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES EN EJERCICIO DE FUNCIONES DE CONTROL \u00a0 POLITICO DE LOS CONCEJOS DISTRITALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/FORMULACION DE MOCION DE OBSERVACIONES \u00a0 POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Alcance de sentencia \u00a0 C-063 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FORMULACION DE MOCION DE \u00a0 OBSERVACIONES POR LOS CONSEJOS DISTRITALES-Contin\u00faan \u00a0 vigentes disposiciones constitucionales con base en las cuales se realiz\u00f3 juicio \u00a0 de constitucionalidad anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente D-10119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Juan David Aguilera Esteban, \u00a0 Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., once (11) de septiembre de dos mil catorce \u00a0 (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, \u00a0 Maria Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Juan David Aguilera \u00a0 Esteban, Hailem Zulia Almanza Peraza y Juan Pablo Vallejo Molina, demandaron la \u00a0 constitucionalidad del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 \u00a0 de 2013 \u201cPor la cual se expide el r\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d, por \u00a0 considerarlo contrario al art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del cuatro (04) de marzo de dos mil catorce (2014), \u00a0 el Despacho del Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, comunic\u00f3 el presente proceso al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica e invit\u00f3 a participar en el debate al Ministerio del Interior, a \u00a0 la Federaci\u00f3n Nacional de Concejos -FENACON-, a la Federaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Municipios, a la Federaci\u00f3n Nacional de Departamentos, a las Facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades de los Andes, Nacional, Pontificia Bolivariana, \u00a0 Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San Buenaventura, de Medell\u00edn, del \u00a0 Norte, del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, Sergio Arboleda, Externado de Colombia, de \u00a0 Ibagu\u00e9 y Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario. \u00a0Finalmente \u00a0 orden\u00f3, en el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, correr traslado del expediente al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada; se subraya el \u00a0 aparte acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1617 DE 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 5) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.695 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 29. MOCI\u00d3N DE OBSERVACIONES. En \u00a0 ejercicio de sus funciones de control pol\u00edtico, los concejos distritales podr\u00e1n \u00a0 formular moci\u00f3n de observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre \u00a0 quienes se ejerce este control, en aquellos eventos en que luego de examinadas \u00a0 las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario citado se encuentra \u00a0 que, a juicio de la corporaci\u00f3n, estas no satisfacen los fines de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en general y en especial los intereses del distrito como tal o de su \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el \u00a0 debate, su promotor o los concejales que consideren procedente formular la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones respecto de las actuaciones del funcionario citado \u00a0 deber\u00e1n presentar la correspondiente solicitud para su aprobaci\u00f3n o rechazo por \u00a0 la plenaria del concejo distrital en sesi\u00f3n que se realizar\u00e1 entre el tercero y \u00a0 el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del debate. Para ser aprobada la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones se exige el voto favorable de las dos terceras partes \u00a0 (2\/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un \u00a0 acto administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n \u00a0 de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si \u00a0 ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites \u00a0 judiciales tendientes a la revocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los ciudadanos consideran que el inciso \u00a0 segundo parcialmente demandado del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, desconoce \u00a0 el art\u00edculo 243 Superior por cuanto la expresi\u00f3n de la norma demandada ya hab\u00eda \u00a0 sido declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En efecto, aducen, mediante sentencia \u00a0 C-063 de 2002[1]\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre el mismo contenido normativo que ahora se \u00a0 demanda, declar\u00e1ndolo inconstitucional. Por tanto, manifiestan, oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material, en virtud del cual no \u00a0 pueden realizarse nuevos juicios de constitucionalidad sobre normas que ya han \u00a0 sido previamente demandadas y analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Agregan que el legislador desconoci\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referida \u00a0 a que las disposiciones declaradas inexequibles no pueden reproducirse de nuevo \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, siempre y cuando subsistan en la Carta Superior las \u00a0 disposiciones que fundamentaron la declaratoria de inexequibilidad de la norma \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el presente caso, indican, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n objeto de estudio bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de que no puede obligarse a un funcionario a revocar actos \u00a0 administrativos o a interponer los recursos encaminados a revocar estos mismos \u00a0 actos, pues este juicio constituye una evaluaci\u00f3n de legalidad que no puede \u00a0 originarse como consecuencia de una moci\u00f3n de observaci\u00f3n formulada por los \u00a0 concejos distritales o municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sobre este punto, recuerdan, en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, ninguna autoridad del Estado puede \u00a0 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 Se\u00f1alan que en este sentido, el art\u00edculo 313 Superior consagra las funciones y \u00a0 facultades de los concejos de las cuales no se deriva ninguna que establezca la \u00a0 de revocar actos administrativos como una funci\u00f3n propia de estas Corporaciones, \u00a0 menos en desarrollo de una moci\u00f3n de observaci\u00f3n como manifestaci\u00f3n del control \u00a0 pol\u00edtico que les corresponde realizar. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Tambi\u00e9n, sostienen que la revocatoria de \u00a0 actos administrativos no es una funci\u00f3n atribuida a los concejos ni tampoco es \u00a0 una figura que guarde relaci\u00f3n con la facultad de realizar control pol\u00edtico, \u00a0 pues la revocatoria de actos administrativos es una figura de control jur\u00eddico \u00a0 que se encuentra adscrita a los funcionarios administrativos en sede gubernativa \u00a0 y a los jueces contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Para sostener que en este caso no oper\u00f3 \u00a0 ninguna modificaci\u00f3n con base en el Acto Legislativo 01 de 2007, a la luz de la \u00a0 cual pueda concluirse que se habilit\u00f3 la revocatoria de actos administrativos a \u00a0 trav\u00e9s de la figura de la moci\u00f3n de observaciones, citan el inciso 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo ya \u00a0 referenciado, en el cual hacen notar que \u00e9ste tan solo permiti\u00f3 que los concejos \u00a0 siguieran haciendo uso de esta categor\u00eda jur\u00eddica \u2013la de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones- como una de sus precisas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.8\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por las razones expuestas, reiteran, no es \u00a0 posible reproducir este texto, el cual fue previamente declarado inexequible, \u00a0 sumado a que las razones que sustentaron su inconstitucionalidad no han variado \u00a0 y siguen vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, a trav\u00e9s de apoderado \u00a0 judicial, intervino en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte \u00a0 la declaratoria de exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1 A su juicio, la presente demanda no cumple con los requisitos \u00a0 m\u00ednimos formales exigidos para adelantar un juicio de constitucionalidad, como \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n, ni tampoco con los establecidos en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, como el de pertinencia. En particular, sostiene \u00a0 que de los argumentos presentados por los demandantes no se vislumbran razones \u00a0 objetivas que expliquen el reproche constitucional formulado y, en cambio, se \u00a0 limitan a presentar una interpretaci\u00f3n vaga y equivocada de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2 Finalmente, aduce que el demandante le otorga un alcance que no \u00a0 tiene a la sentencia C-063 de 2002 y que en este caso no se configura el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional. Para sustentar su afirmaci\u00f3n refiere \u00a0 que hace poco esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencia C-841 de 2013, analiz\u00f3 una \u00a0 demanda que se present\u00f3 en contra de la misma disposici\u00f3n objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3 En definitiva, solicita a la Corte declarar la exequibilidad del \u00a0 inciso segundo (parcial) de la Ley 1617 de 2013, por guardar conformidad con la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Director Ejecutivo de la Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios,\u00a0 concurri\u00f3 al \u00a0 proceso de la referencia apoyando la solicitud de declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del aparte normativo acusado, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1 Para iniciar, sostiene que la norma sobre la cual esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ya realiz\u00f3 un juicio de constitucionalidad mediante sentencia C-063 \u00a0 de 2002, es id\u00e9ntica a la que ahora se reprodujo en el inciso segundo (parcial) \u00a0 del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2 Advierte que aunque la sentencia C-063 de 2002, fue \u00a0 expedida cuando no exist\u00eda la reforma introducida por el Acto Legislativo No. 01 \u00a0 de 2007 al art\u00edculo 313 Superior, acerca de las atribuciones de las \u00a0 Corporaciones de representaci\u00f3n de las entidades territoriales, y mediante la \u00a0 cual habilit\u00f3 a estos organismos para ejercer no s\u00f3lo la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones sino tambi\u00e9n la de la moci\u00f3n de censura, la argumentaci\u00f3n \u00a0 presentada por la Corte Constitucional en este pronunciamiento para explicar por \u00a0 qu\u00e9 algunos principios de la Constituci\u00f3n son desconocidos por dicho contenido \u00a0 normativo se encuentran vigentes, e incluso son reafirmados con la reforma \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3 Es decir, advierten que si desde hace 10 a\u00f1os este \u00a0 Tribunal sostuvo que es contrario a los postulados superiores que, como \u00a0 consecuencia de la formulaci\u00f3n de un reproche por v\u00eda de moci\u00f3n de observaciones \u00a0 se tuvieran que revocar o demandar los actos del funcionario correspondiente, \u00a0 hoy esa incompatibilidad se mantiene.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4 En virtud de lo expuesto, solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora del Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas de \u00a0 la Pontifica Universidad Javeriana, intervino dentro del presente proceso de \u00a0 constitucionalidad para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n atenerse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-063 de 2002 y declarara la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u00a0 contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la \u00a0 cual se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para iniciar, hace alusi\u00f3n al \u00a0 alcance que por v\u00eda jurisprudencial se le ha otorgado a la figura jur\u00eddica de la \u00a0 cosa juzgada constitucional. Explica que esta categor\u00eda produce dos \u00a0 consecuencias: la primera, que esta Corporaci\u00f3n no puede volver a realizar un \u00a0 juicio de constitucionalidad sobre disposiciones que ya han sido examinadas. La \u00a0 segunda, la prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material de las normas \u00a0 declaradas inconstitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, con respecto al \u00a0 caso concreto, sostiene que la disposici\u00f3n parcialmente demandada reprodujo una \u00a0 expresi\u00f3n exacta de otra contenida en el Proyecto de Ley No. 22 de 1999 \u2013Senado- \u00a0 y No. 06 de 2000 \u2013 C\u00e1mara-, el cual fue objetado por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, y revisado por la Corte Constitucional en sentencia C-063 de 2002 que \u00a0 declar\u00f3 su inconstitucionalidad. Destaca como argumentos de dicha decisi\u00f3n la \u00a0 imposibilidad de otorgar a la figura de la moci\u00f3n de observaciones, de estirpe \u00a0 meramente pol\u00edtico, el car\u00e1cter de control jur\u00eddico, cuando las Corporaciones \u00a0 locales de elecci\u00f3n popular, concejos distritales y municipales, no est\u00e1n \u00a0 facultadas constitucionalmente para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de San Buenaventura de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El decano de la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de San Buenaventura de Bogot\u00e1, intervino en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad para solicitarle a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1 \u00a0Sostiene que en el presente caso oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, en raz\u00f3n a que el texto demandado es \u00a0 id\u00e9ntico al que mediante sentencia C-063 de 2002 fue declarado inexequible como \u00a0 consecuencia de la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el mismo contenido \u00a0 normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2 \u00a0\u00a0Lo anterior, dice, se evidencia de (i) la \u00a0 identidad de textos; (ii) los efectos que puede conllevar la figura de la moci\u00f3n \u00a0 de observaciones en materia de revocatoria de actos administrativos; (iii) la \u00a0 vigencia de los fundamentos que expuso la Corte mediante sentencia C-063 de 2002 \u00a0 para analizar el reproche constitucional formulado por el Gobierno, en el \u00a0 sentido de que son \u201c\u2026una injerencia desproporcionada que atenta contra los \u00a0 principios de separaci\u00f3n de funciones administrativas y de reparto de \u00a0 competencias\u201d; (iv) la unidad de materia frente al objeto del proyecto de \u00a0 ley objetado y analizado por la sentencia C-063 de 2002 y el t\u00edtulo de la Ley \u00a0 1617 de 2013; y (v) la reproducci\u00f3n del contenido material del acto jur\u00eddico \u00a0 declarado inexequible por razones de fondo. Adem\u00e1s, subsisten las razones que en \u00a0 su momento dieron lugar a la declaratoria de inexequibilidad, en los t\u00e9rminos \u00a0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3 \u00a0Por estas razones, solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Coordinador del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional y un profesor del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1, concurrieron al presente proceso para \u00a0 solicitarle a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de inexequibilidad del aparte \u00a0 normativo parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1 \u00a0Consideran que debe declararse la \u00a0 inexequibilidad tal y como lo solicitan los demandantes tomando en consideraci\u00f3n \u00a0 que ya hubo un pronunciamiento similar de la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-063 de 2002, numeral octavo, en la cual declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n que ahora se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2 \u00a0Resaltan del anterior pronunciamiento que \u00a0 en \u00e9ste se realiz\u00f3 un an\u00e1lisis de los efectos del control pol\u00edtico que realizan \u00a0 las Corporaciones de elecci\u00f3n popular. Indican que uno de los fundamentos de la \u00a0 sentencia se centra en que si bien los concejos municipales ejercen una facultad \u00a0 reglamentaria, en sentido estricto, carecen de potestad legislativa, la cual se \u00a0 encuentra adscrita al Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3 \u00a0Refieren que aunque la anterior sentencia \u00a0 se emiti\u00f3 con anterioridad a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2007 \u00a0 que incluy\u00f3 la moci\u00f3n de censura como una de las funciones de las asambleas y \u00a0 concejos municipales en ciudades con una poblaci\u00f3n superior a los 25.000 \u00a0 habitantes, y mantuvo la moci\u00f3n de observaciones para los dem\u00e1s municipios, lo \u00a0 cierto es que no hubo variaci\u00f3n respecto de esta \u00faltima atribuci\u00f3n que conlleve \u00a0 un an\u00e1lisis distinto al que ya realiz\u00f3 la Corte Constitucional en su \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.4 \u00a0Por tanto, reitera la solicitud de \u00a0 inexequibilidad del inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Ibagu\u00e9, rindi\u00f3 concepto t\u00e9cnico dentro de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional de la referencia mediante el cual solicita la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del aparte normativo objeto de reproche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1 \u00a0Sostienen que, a su parecer, la asignaci\u00f3n \u00a0 a los concejos distritales de funciones de control jur\u00eddico sobre los actos \u00a0 administrativos que profieren las autoridades del orden distrital, implica una \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias ajenas a las asignadas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2 \u00a0Lo anterior, sostienen, en raz\u00f3n a que el \u00a0 art\u00edculo 313 Superior y el art\u00edculo 32 de la Ley 136 de 1994 modificado por el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley 1551 de 2012, determinan con claridad el \u00e1mbito \u00a0 competencial en el que ejercen sus funciones las corporaciones pol\u00edtico \u00a0 administrativas a nivel departamental y municipal, esto es, atendiendo a su \u00a0 naturaleza democr\u00e1tica y de representaci\u00f3n popular, contexto en el cual s\u00f3lo \u00a0 pueden ejercer un control pol\u00edtico sobre las actuaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 m\u00e1s no de car\u00e1cter jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3 \u00a0Por ello, manifiestan, no puede atribuirse \u00a0 a los concejos distritales, aunque hace parte de la rama ejecutiva, una funci\u00f3n \u00a0 que corresponde constitucional y legalmente a los funcionarios administrativos \u00a0 en sede gubernativa, y a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa por v\u00eda \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4 \u00a0Agregan que aunque la regulaci\u00f3n \u00a0 establecida en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sobre la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones es precisa, el art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 inobserv\u00f3 este \u00a0 margen de acci\u00f3n y ampli\u00f3 el contenido de esta categor\u00eda para que a trav\u00e9s de \u00a0 ella se ejerciera un control jur\u00eddico sobre los actos que profieran los \u00a0 funcionarios administrativos. Con ello, dicen, se desnaturaliza la figura de la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones, la cual procede en el evento en el que los secretarios \u00a0 de despacho no asistan a las citaciones o requerimientos del concejo distrital, \u00a0 como un control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5 \u00a0Para terminar, aducen, la norma que ahora \u00a0 se examina es igual a la que estudi\u00f3 la Corte en sentencia C-063 de 2002, por lo \u00a0 cual existe cosa juzgada formal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las ciudadanas Yulissa Andrea Osorio Trigueros, Lina Mar\u00eda Padilla \u00a0 Correa, M\u00f3nica Alejandra Bernal Forigua, Natalia Garnica Roa e Ingrid Carolina \u00a0 Galvis Casta\u00f1eda, estudiantes del Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, intervinieron en el presente proceso de \u00a0 constitucionalidad para apoyar la solicitud de declaratoria de inexequibilidad \u00a0 del aparte parcialmente demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1 \u00a0Exponen que el inciso demandado vulnera el \u00a0 art\u00edculo 243 Superior, por cuanto ya existe cosa juzgada constitucional en el \u00a0 presente caso. Ello, dicen, por cuanto mediante sentencia C- 063 de 2002 la \u00a0 Corte declar\u00f3 fundadas las objeciones formuladas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica con respecto al mismo contenido normativo que ahora se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2 \u00a0En consecuencia, sostienen, el legislador \u00a0 no pod\u00eda reproducir el contenido material de esta norma, pues ya hab\u00eda sido \u00a0 declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n al contrariar postulados \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, dentro del t\u00e9rmino legalmente \u00a0 previsto, emiti\u00f3 el concepto de su competencia en el cual pide a la Corte \u00a0 declarar inexequible el art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Para iniciar, \u00a0 considera que si bien la demanda se dirige contra un aparte normativo del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 referente a las consecuencias que puede \u00a0 conllevar la aprobaci\u00f3n de una moci\u00f3n de observaciones por parte de un concejo \u00a0 distrital, considera que es necesario realizar la integraci\u00f3n de la unidad \u00a0 normativa con la totalidad del art\u00edculo debido a que su contenido se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con la regulaci\u00f3n sobre la figura de moci\u00f3n de \u00a0 observaciones, lo que en su conjunto genera varias dudas de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Con respecto al pronunciamiento de la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C-063 de 2002, recuerda que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que le asist\u00eda raz\u00f3n al Gobierno Nacional cuando formul\u00f3 \u00a0 objeciones al Proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara \u201cPor la \u00a0 cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de los Distritos \u00a0 Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de \u00a0 Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d, en particular, \u00a0 contra el art\u00edculo 8, en el sentido de que el Legislador no pod\u00eda darle \u00a0 competencia a los concejos distritales para ordenarle a los funcionarios de la \u00a0 administraci\u00f3n local distrital revocar sus actos, porque ello implicar\u00eda invadir \u00a0 la \u00f3rbita de sus competencias en un contexto del principio constitucional de \u00a0 separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Refiere que con posterioridad a este \u00a0 fallo, la evoluci\u00f3n constitucional del control pol\u00edtico a cargo de los concejos \u00a0 distritales les atribuy\u00f3 la competencia para tramitar e imponer la moci\u00f3n de \u00a0 censura a los secretarios de despacho de los alcaldes, mediante el art\u00edculo 6 \u00a0 del Acto Legislativo 01 de 2007 en concordancia con el art\u00edculo 2 de la Ley 1617 \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Considera que le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante al plantear que con la expedici\u00f3n del art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley \u00a0 1617 de 2013 se vulner\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional establecido \u00a0 en el art\u00edculo 243 Superior, pues su contenido material no pod\u00eda ser reproducido \u00a0 debido a que fue declarado inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De otro lado, reiter\u00f3 los argumentos que \u00a0 present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n mediante Concepto n\u00famero 5593 del 2 de julio de \u00a0 2013, emitido dentro del proceso ordinario de constitucionalidad D-9605 que \u00a0 luego fue decidido en sentencia C-841 de 2013, por considerar que el \u00a0 planteamiento all\u00ed expuesto resultaba pertinente para abordar el an\u00e1lisis de \u00a0 fondo que en esta oportunidad le corresponde realizar a la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En dicho concepto, el Procurador General \u00a0 de la Naci\u00f3n sostuvo que tal y como lo afirmaba el ciudadano, el legislador \u00a0 pretend\u00eda eliminar la figura de la moci\u00f3n de censura aplicable a los servidores \u00a0 p\u00fablicos del orden distrital y, en su lugar, reemplazarla por la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones con base en el argumento err\u00f3neo de que la sentencia C-063 de 2002 \u00a0 hab\u00eda se\u00f1alado que los concejos distritales no ten\u00edan competencia para ejercer \u00a0 la moci\u00f3n de censura, cuando lo cierto es que los numerales 11 y 12 del art\u00edculo \u00a0 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, adicionados por el art\u00edculo 6 del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2007, la contemplan expresamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.8 \u00a0\u00a0Con base en lo anterior, sostuvo que la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones aprobada por el art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 era \u00a0 contraria a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en raz\u00f3n a que su contenido y \u00a0 consecuencias son diferentes a las establecidas para la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 censura que le corresponde aplicar a los concejos distritales, con el agravante \u00a0 de que, para el Ministerio P\u00fablico, dicha norma reemplaza o sustituye la norma \u00a0 constitucional en materia de control pol\u00edtico cuando deber\u00eda desarrollarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.9 \u00a0\u00a0Explica que la consecuencia de revocaci\u00f3n \u00a0 de los actos administrativos implica una violaci\u00f3n del principio de separaci\u00f3n \u00a0 funcional del poder p\u00fablico, porque a trav\u00e9s de la moci\u00f3n de observaciones se \u00a0 pretende introducir un control eminentemente jur\u00eddico por v\u00eda pol\u00edtica, y de \u00a0 esta manera, se desborda el ejercicio de una competencia atribuida al \u00a0 funcionario administrativo y del poder judicial para controlar los actos \u00a0 administrativos y policivos, tal y como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Constitucional \u00a0 mediante sentencia C-063 de 2002, la cual seg\u00fan la Vista Fiscal fue interpretada \u00a0 de manera equ\u00edvoca por el Legislador, en el sentido de insistir en la figura de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones que fue declarada inexequible en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.10\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud de lo expuesto, el Ministerio \u00a0 P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar inexequible el art\u00edculo 29 \u00a0 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241, ordinal 4, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del \u00a0 inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CUESTI\u00d3N PREVIA: EXAMEN DE LA APTITUD DE LA DEMANDA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Requisitos que deben reunir las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.1 \u00a0El art\u00edculo 2\u00b0 del decreto 2067 de 1991 \u00a0 se\u00f1ala los elementos que debe contener la demanda en los procesos de control de \u00a0 constitucionalidad[2]. \u00a0 Concretamente, el ciudadano que ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 contra una disposici\u00f3n legal debe indicar con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la cual \u00a0 la Corte es competente para conocer del asunto. Estos tres elementos, \u00a0 desarrollados en el texto del art\u00edculo 2 del decreto 2067 de 1991 y por la Corte \u00a0 en sus decisiones, hacen posible un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia C-1052 de 2001[3], \u00a0 la Corte precis\u00f3 las caracter\u00edsticas que debe reunir el concepto de violaci\u00f3n \u00a0 formulado por el demandante. De acuerdo con este fallo, las razones presentadas \u00a0 por el actor deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes \u00a0y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad se refiere a la existencia de un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que permita al lector \u00a0 comprender el contenido de la demanda y las justificaciones en las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0especificidad demanda la formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo \u00a0 constitucional concreto. Argumentos vagos, indeterminados, indirectos, \u00a0 abstractos o globales que no se relacionan concreta y directamente con las \u00a0 disposiciones que se acusan, impiden a la Corte llevar a cabo un juicio de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0pertinencia se relaciona con la existencia de reproches de naturaleza \u00a0 constitucional, es decir, fundados en la confrontaci\u00f3n del contenido de una \u00a0 norma superior con el del precepto demandado. Un juicio de constitucionalidad no \u00a0 puede basarse en argumentos de orden puramente legal o doctrinario, ni en puntos \u00a0 de vista subjetivos del actor o consideraciones sobre la conveniencia de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia guarda relaci\u00f3n, de un lado, con la exposici\u00f3n \u00a0 de todos los elementos de juicio -argumentativos y probatorios- necesarios para \u00a0 iniciar un estudio de constitucionalidad; y de otro, con el alcance persuasivo \u00a0 de la demanda, esto es, el empleo de argumentos que despierten una duda \u00a0 m\u00ednima \u00a0sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de la aptitud del \u00a0 cargo formulado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.1 El \u00a0 Ministerio del Interior sostuvo que la demanda de inconstitucionalidad no cumple \u00a0 con los presupuestos m\u00ednimos para adelantar un juicio de constitucionalidad, en \u00a0 raz\u00f3n a que los ciudadanos no desarrollaron lo atinente al concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n ni tampoco cumplieron con el requisito de pertinencia al exponer sus \u00a0 argumentos, en su lugar, afirma, se limitaron a presentar una interpretaci\u00f3n \u00a0 subjetiva, vaga e indeterminada de la norma parcialmente acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.2 Los \u00a0 demandantes consideran que el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1617 de 2013, desconoce el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0 Corte Constitucional mediante sentencia C- 063 de 2002 ya se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0 la inconstitucionalidad del contenido normativo que ahora se reprodujo de manera \u00a0 exacta en el art\u00edculo 29 (parcial) objeto de reproche. A su parecer, en este \u00a0 caso acaeci\u00f3 la figura jur\u00eddica de la cosa juzgada constitucional, seg\u00fan el cual \u00a0 no puede adelantarse un nuevo an\u00e1lisis de conformidad con el Texto Superior, de \u00a0 una norma que ya fue objeto de dicho juicio y sobre todo que fue declarada \u00a0 inexequible, pues existe una prohibici\u00f3n expresa consagrada en la Carta en el \u00a0 sentido de que dichas disposiciones no pueden volver a introducirse en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, bajo la condici\u00f3n de que subsistan las razones que dieron \u00a0 origen a tal decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n, explican, se encuentra acreditada en \u00a0 este caso porque a\u00fan se reconoce que la naturaleza jur\u00eddica de la categor\u00eda de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones es de car\u00e1cter pol\u00edtico no jur\u00eddico y que la facultad \u00a0 de revocar actos administrativos no le corresponde ejercerla a los concejos \u00a0 distritales sino que es una funci\u00f3n adscrita por el Constituyente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. Esta interpretaci\u00f3n, aseguran, no \u00a0 sufri\u00f3 variaci\u00f3n alguna con la modificaci\u00f3n introducida al art\u00edculo 313 Superior \u00a0 mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, pues en este tan s\u00f3lo se reiter\u00f3 que \u00a0 los concejos pueden hacer uso de la figura de la moci\u00f3n de observaciones dentro \u00a0 de sus precisas facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.3 \u00a0 Contrario a lo expuesto por el Ministerio del Interior, la Sala considera que \u00a0 los ciudadanos no s\u00f3lo se\u00f1alaron la norma constitucional que consideraban \u00a0 infringida (art\u00edculo 243), sino que tambi\u00e9n explicaron las razones por las \u00a0 cuales estimaban que el inciso segundo de esta disposici\u00f3n estaba siendo \u00a0 desconocido por la norma cuestionada. En efecto, los ciudadanos cuestionan que \u00a0 el contenido normativo demandado fue declarado inconstitucional mediante \u00a0 sentencia C-063 de 2002 y que los fundamentos normativos y argumentativos \u00a0 expuestos en ese entonces para declarar la inexequibilidad de la norma que ahora \u00a0 se reprodujo de manera id\u00e9ntica en el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 1617 de 2013, se encuentran vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico, por lo cual, \u00a0 concluyen, se inobserv\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 243 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n encuentra que el requisito \u00a0 de pertinencia tambi\u00e9n se encuentra acreditado, pues el reproche formulado por \u00a0 los demandantes surge de la confrontaci\u00f3n objetiva que realizan entre el \u00a0 contenido del inciso 2 del art\u00edculo 243 Superior y el precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, frente a la afirmaci\u00f3n realizada por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, en el sentido de que, a su parecer, debe realizarse la \u00a0 integraci\u00f3n normativa del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 en su totalidad y \u00a0 no solamente reducir el an\u00e1lisis frente al inciso segundo (parcial) demandado, \u00a0 la Sala considera que en este caso puede pronunciarse respecto de la \u00a0 constitucionalidad de la norma parcialmente demandada sin que sea necesario \u00a0 integrar todo el contenido del art\u00edculo dentro de la cual se inserta esta \u00a0 disposici\u00f3n, porque el reproche formulado por los actores no guarda relaci\u00f3n \u00a0 directa con la figura de la moci\u00f3n de observaciones sino de manera particular \u00a0 sobre las consecuencias que\u00a0 pueden derivarse de su ejercicio en materia de \u00a0 revocatoria de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los actores, la hip\u00f3tesis que contempla la \u00a0 norma desborda la naturaleza de esta figura jur\u00eddica cuya esencia es la de \u00a0 realizar un control eminentemente pol\u00edtico, no la de un control jur\u00eddico, pues \u00a0 desconoce el principio de separaci\u00f3n de poderes, espec\u00edficamente, la funci\u00f3n \u00a0 asignada a las autoridades administrativas y a los jueces contencioso \u00a0 administrativos para decidir sobre los efectos de los actos de la \u00a0 administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 razonable abordar el an\u00e1lisis de la constitucionalidad de la norma parcialmente \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1 Los \u00a0 ciudadanos consideran que el inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de \u00a0 2012, vulnera el art\u00edculo 243 Superior, en raz\u00f3n a que se reprodujo de manera \u00a0 exacta un contenido normativo que ya hab\u00eda sido declarado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n, con lo cual, se desconoce la prohibici\u00f3n de reproducir normas que \u00a0 fueron expulsadas del ordenamiento jur\u00eddico cuando subsisten los supuestos \u00a0 normativos y argumentativos que dieron origen a la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad, supuestos que, a su parecer, se cumplen a cabalidad en el caso \u00a0 bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2 La \u00a0 Federaci\u00f3n Colombiana de Municipios, las Universidades Javeriana, de San \u00a0 Buenaventura de Bogot\u00e1, Libre de Bogot\u00e1, de Ibagu\u00e9, y las ciudadanas \u00a0 intervinientes, solicitaron a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del aparte normativo acusado, exponiendo, entre otros, los \u00a0 siguientes argumentos: (i) \u00a0en el presente caso puede predicarse la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional, en raz\u00f3n a que esta Corporaci\u00f3n ya se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 inexequibilidad del mismo contenido normativo, en sentencia C- 063 de 2002; y \u00a0 (ii) \u00a0aunque la sentencia C-063 de 2002 se emiti\u00f3 antes de que fuera aprobada la \u00a0 reforma constitucional mediante el Acto Legislativo No. 01 de 2007 con respecto \u00a0 a las atribuciones asignadas a las Corporaciones de Representaci\u00f3n de las \u00a0 entidades territoriales, los argumentos expuestos por la Corte Constitucional \u00a0 para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que ahora se demanda se \u00a0 encuentran vigentes, esto es, por v\u00eda de la figura jur\u00eddica de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones no pueden revocarse o demandarse los actos de los funcionarios \u00a0 sujetos al control pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3 De \u00a0 igual manera, el Ministerio P\u00fablico pidi\u00f3 la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2012, aduciendo que en la \u00a0 sentencia C-063 de 2002, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que el Legislador no pod\u00eda \u00a0 atribuirle a los concejos distritales la competencia de revocar los actos \u00a0 administrativos proferidos por los funcionarios de la administraci\u00f3n local, \u00a0 porque ello desconoc\u00eda el principio de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que con posterioridad a dicho \u00a0 pronunciamiento, la evoluci\u00f3n constitucional sobre el control pol\u00edtico que \u00a0 pueden realizar los concejos distritales a trav\u00e9s de la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 censura no ha variado, esto es, se encuentran vigentes los fundamentos con base \u00a0 en los cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo que ahora se \u00a0 demanda, en particular, la interpretaci\u00f3n bajo la cual consider\u00f3 que introducir \u00a0 un control de tipo jur\u00eddico a trav\u00e9s de la figura de la moci\u00f3n de observaciones \u00a0 desbordaba la competencia atribuida a los funcionarios administrativos y del \u00a0 poder judicial para controlar los actos administrativos y policivos. En \u00a0 definitiva, afirma, en el presente caso existe cosa juzgada constitucional \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4 En \u00a0 virtud de lo expuesto, corresponde a la Sala determinar, si la consecuencia que \u00a0 establece el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0 acerca de que los concejos distritales al formular \u00a0moci\u00f3n de observaciones en \u00a0 ejercicio de sus funciones de control pol\u00edtico, pueden obligar al funcionario a \u00a0 revocar los actos administrativos cuestionados \u2013directamente cuando ello sea \u00a0 posible o mediante proceso judicial- reproduce un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C-063 de 2002 por razones de \u00a0 fondo y, en consecuencia, desconoce el principio de cosa juzgada constitucional \u00a0 (art\u00edculo 243 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5\u00a0\u00a0\u00a0 Para resolver este cuestionamiento, la Sala analizar\u00e1 (i) el \u00a0 alcance del principio de cosa juzgada constitucional; (ii) el alcance del \u00a0 pronunciamiento emitido por esta Corporaci\u00f3n en sentencia C-063 de 2002, con \u00a0 respecto a la facultad asignada a los concejos distritales en materia de \u00a0 revocatoria de actos administrativos cuando formulan una moci\u00f3n de observaciones \u00a0 en contra de los actos del funcionario citado y, luego, determinar el aparte \u00a0 normativo declarado inconstitucional y las razones que condujeron a dicha \u00a0 decisi\u00f3n; (iii) el alcance de la reforma constitucional introducida al \u00a0 art\u00edculo 313 mediante el Acto Legislativo 01 de 2007, para establecer si a \u00a0 trav\u00e9s de esta se habilit\u00f3 la revocatoria de actos administrativos en ejercicio \u00a0 de la funci\u00f3n de control pol\u00edtico por parte de los concejos distritales al \u00a0 formular una moci\u00f3n de censura y; con base en lo anterior, (iv) se \u00a0 realizar\u00e1 el juicio de constitucionalidad de la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 EL PRINCIPIO DE COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde sus primeros pronunciamientos, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la categor\u00eda de cosa juzgada constitucional es una \u00a0 figura jur\u00eddica procesal a trav\u00e9s de la cual se define la fuerza vinculante de \u00a0 las decisiones adoptadas en sentencias de constitucionalidad como inmutables, \u00a0 vinculantes y definitivas[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instituci\u00f3n se fundamenta en el contenido del \u00a0 art\u00edculo 243 Superior, seg\u00fan el cual (i) el juez constitucional no puede volver \u00a0 a conocer de un asunto que ya resolvi\u00f3 y decidi\u00f3 y, (ii) ninguna autoridad puede \u00a0 reproducir el contenido material de un acto declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, mientras subsistan las disposiciones que originaron dicha decisi\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La categor\u00eda de la cosa juzgada constitucional tiene \u00a0 por finalidad asegurar la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y adem\u00e1s, \u00a0 la realizaci\u00f3n efectiva de los principios constitucionales de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima; en definitiva, evidenciar la \u00a0 consistencia de sus fallos con decisiones adoptadas anteriormente[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando acerca de la importancia de los prop\u00f3sitos \u00a0 antes referidos, es importante mencionar, en primer lugar, el de la \u00a0 realizaci\u00f3n del principio de supremac\u00eda del Texto Superior[7]. \u00a0 Debe tenerse en cuenta que mediante el juicio abstracto de constitucionalidad se \u00a0 realiza un an\u00e1lisis acerca de la conformidad existente entre las normas legales \u00a0 acusadas o de las interpretaciones que de ellas puedan derivarse frente a las \u00a0 disposiciones Superiores; proceso mediante el cual se garantiza que las normas \u00a0 legales no contrar\u00eden la Carta Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica, ya que las decisiones \u00a0 adoptadas por la Corte tienen efectos erga omnes y son definitivas. Esto es, \u00a0 s\u00f3lo pueden ser modificadas por pronunciamientos posteriores si las \u00a0 disposiciones que sirvieron de sustento para adoptar la respectiva decisi\u00f3n de \u00a0 exequibilidad, inexequibilidad y\/o exequibilidad condicionada, fueron sometidas \u00a0 a una reforma constitucional[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte ha se\u00f1alado varias \u00a0 clasificaciones respecto de esta instituci\u00f3n jur\u00eddica procesal, de las cuales se \u00a0 recordaran, en esta oportunidad, la de la cosa juzgada constitucional formal y \u00a0 material, y la de la cosa juzgada constitucional absoluta y relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De la cosa juzgada formal y material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada constitucional formal puede \u00a0 configurarse, en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo de \u00a0 la Corte Constitucional frente a la misma norma que de nuevo pretende someterse \u00a0 al an\u00e1lisis de la Corporaci\u00f3n, lo cual impide que vuelva a ser objeto de \u00a0 estudio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cosa juzgada formal se presenta \u00b4&#8230;cuando \u00a0 existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma \u00a0 norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u00b4[9], \u00a0 o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, \u00a0 formalmente igual[10]. Esta \u00a0 evento hace que \u00b4&#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante \u00a0 fallo ejecutoriado\u2026\u00b4[11]\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material se configura \u00a0 cuando existe un contenido normativo id\u00e9ntico -lo cual no s\u00f3lo involucra \u00a0 aspectos gramaticales-, sobre el cual la Corte Constitucional ha realizado el \u00a0 respectivo juicio de constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Por su parte, la cosa juzgada material, \u00b4&#8230;se [ \u00a0 presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, \u00a0 es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos \u00a0 son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los \u00a0 contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u00b4[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual\u00a0 \u00b4ninguna autoridad podr\u00e1 \u00a0 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo&#8230;\u00b4. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la \u00a0 simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento \u00a0 normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la \u00a0 disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la \u00a0 cosa juzgada\u201d[14]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que el \u00a0 efecto de la declaratoria de la cosa juzgada material presenta variaciones. En \u00a0 este respecto, la sentencia C-073 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u201c\u2026Ante la reproducci\u00f3n de un contenido normativo declarado \u00a0 inconstitucional por razones de fondo, debe declararse la inconstitucionalidad \u00a0 de la norma objeto de an\u00e1lisis, mientras que si la decisi\u00f3n previa fue de \u00a0 exequibilidad, la Corte debe estarse a lo resuelto en la sentencia previa \u201ca \u00a0 menos que se presenten circunstancias excepcionales que enerven los efectos de \u00a0 la cosa juzgada, como ocurre, por ejemplo, (i) cuando se presentan reformas \u00a0 constitucionales que var\u00edan los par\u00e1metros de comparaci\u00f3n; (ii) cuando as\u00ed lo \u00a0 demanda el car\u00e1cter din\u00e1mico del Texto Superior; (iii) o\u00a0 cuando se \u00a0 presenta la necesidad de realizar una nueva ponderaci\u00f3n de valores o principios \u00a0 constitucionales a partir del cambio de contexto en que se inscribe la \u00a0 disposici\u00f3n acusada\u201d[15]\u2026\u201d \u00a0(Subraya fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, si el examen de la Corte se circunscribe a \u00a0 analizar una disposici\u00f3n que reproduce el contenido de una norma que con \u00a0 anterioridad fue declarada inexequible por razones de fondo, la consecuencia es \u00a0 que debe declararse inexequible la nueva norma sometida a estudio. Cabe recordar \u00a0 que el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la \u00a0 prohibici\u00f3n de reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado \u00a0 contrario a la Carta por razones de fondo, cuando las disposiciones \u00a0 constitucionales que sustentaron dicha decisi\u00f3n se encuentran vigentes[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que se estructura este \u00a0 tipo de cosa juzgada material si se hallan acreditados los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que el contenido de la norma haya sido declarado \u00a0 inexequible de manera previa; (ii) que, en efecto, exista reproducci\u00f3n de \u00a0 dicho contenido normativo, esto es, que el contenido material del texto acusado \u00a0 sea igual al que fue declarado inconstitucional. Esta reproducci\u00f3n no \u00a0 necesariamente se refiere a una identidad gramatical de textos, pues, aunque \u00a0 esta var\u00ede, si el contenido material es el mismo entendido dentro del contexto, \u00a0 no hay duda de que ello ha ocurrido. Al contrario, si la redacci\u00f3n de la \u00a0 disposici\u00f3n es id\u00e9ntica pero el contexto en el que se reproduce es diferente, no \u00a0 podr\u00eda afirmarse que el legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n consagrada en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 243 Superior a la que se hizo referencia en el \u00a0 p\u00e1rrafo precedente; (iii) que el contenido normativo frente al cual se \u00a0 realiza la respectiva comparaci\u00f3n, haya sido declarado inconstitucional por \u00a0 razones de fondo, no de forma y; (iv) que sigan vigentes en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico las disposiciones constitucionales que fundamentaron la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, si se trata de una norma que fue \u00a0 declarada exequible, el efecto de la cosa juzgada constitucional limita a la \u00a0 Corte Constitucional para pronunciarse de nuevo sobre el asunto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, pues, de no ser as\u00ed, puede conducir a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n \u00a0 contradictoria, poner en riesgo la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 desconocer el principio de confianza leg\u00edtima de los ciudadanos o vulnerar el \u00a0 derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es importante advertir que existen \u00a0 eventos excepcionales en donde es posible que la Corte se pronuncie de nuevo \u00a0 sobre casos que ya hab\u00edan sido objeto de control constitucional, por ejemplo, \u00a0 cuando a pesar de no existir modificaciones a la Constituci\u00f3n, es necesario \u00a0 interpretar sus principios y reglas de conformidad con los cambios sociales, \u00a0 pol\u00edticos, econ\u00f3micos, culturales e ideol\u00f3gicos de la comunidad, bajo la teor\u00eda \u00a0 del derecho viviente[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la anterior clasificaci\u00f3n, la \u00a0 jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha referido a los conceptos de cosa \u00a0 juzgada constitucional absoluta y relativa. As\u00ed, cuando esta Corporaci\u00f3n al \u00a0 realizar un juicio abstracto de constitucionalidad, decide acerca de la \u00a0 conformidad o no de la norma frente al Texto Superior, sin establecer ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite en la sentencia, se entiende que ha adoptado dicha decisi\u00f3n frente a toda \u00a0 la Constituci\u00f3n y, por tanto, se estar\u00e1 ante el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, si el juez constitucional limita \u00a0 la decisi\u00f3n de manera expresa, en el sentido de dejar abierta la posibilidad de \u00a0 que en un futuro los ciudadanos, puedan propiciar nuevos juicios de \u00a0 constitucionalidad con respecto a cargos diferentes a los que ya fueron \u00a0 analizados por la Corte, se estar\u00e1 ante la cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los anteriores conceptos, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha se\u00f1alado lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se \u00a0 presenta de dos maneras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0 Expl\u00edcita, cuando \u00b4&#8230;la \u00a0 disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte \u00a0 ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la \u00a0 constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el \u00a0 futuro..\u00b4[19], es \u00a0 decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el \u00a0 alcance de la cosa juzgada \u00b4&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que \u00a0 los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se \u00a0 entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 absoluta&#8230;\u00b4[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte \u00a0 motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se \u00a0 indique dicha limitaci\u00f3n, \u00b4&#8230;en tal evento, no existe en realidad una \u00a0 contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada \u00a0 relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el \u00a0 entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u00b4 [21]. \u00a0 As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte \u00a0 al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o \u00a0 algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la \u00a0 Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, \u00a0 igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; \u00a0 as\u00ed sostuvo\u00a0 que se presenta cuando: \u2018el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 \u00a0 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de \u00a0 constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes \u00a0 para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada\u2026\u2019[22]. \u00b4[23].\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, pasa la Sala a examinar \u00a0 el alcance de la sentencia C-063 de 2002[25], \u00a0 en lo atinente al an\u00e1lisis efectuado sobre la consecuencia del ejercicio de la \u00a0 figura de la moci\u00f3n de observaciones por los concejos, puesto que el actor, los \u00a0 intervinientes -con excepci\u00f3n del Ministerio del Interior-, y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, sostienen que en el presente caso se estructura la \u00a0 modalidad de cosa juzgada material al reproducirse el contenido material de una \u00a0 norma que fue declarada inexequible por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ALCANCE DE LA SENTENCIA C-063 DE 2002 FRENTE AL AN\u00c1LISIS DE LAS \u00a0 CONSECUENCIAS DERIVADAS DE LA FORMULACI\u00d3N DE UNA MOCI\u00d3N DE OBSERVACI\u00d3N POR LOS \u00a0 CONCEJOS DISTRITALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia C-063 de 2002[26], \u00a0 la Corte Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las objeciones formuladas por el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica al proyecto de ley No. \u00a0 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, \u00a0 Administrativo y Fiscal de los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, \u00a0 Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de \u00a0 Santa Marta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, el Ejecutivo objet\u00f3 por inconstitucional dicho proyecto de ley por \u00a0 considerar que sus art\u00edculos 8\u00ba, 9\u00ba, 13, 14, 18, 19, 26, 30-A-4\u00ba, 32, 33, 36 \u00a0 n\u00fam. 2 y 4, 40, 45, 47 y 48 vulneraban los art\u00edculos 136, 140, 150 n\u00fam. 19, 154, \u00a0 189 n\u00fam. 11 y 25, 287, 294, 312, 313 y 314 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, \u00a0 la Corte se centrar\u00e1 en la objeci\u00f3n presidencial formulada contra el art\u00edculo 8 \u00a0 por tratarse de la norma que, al parecer, contiene la reproducci\u00f3n material del \u00a0 enunciado que fue declarado inexequible, con respecto a la consecuencia que se \u00a0 derivaba del ejercicio de la moci\u00f3n de observaciones por los concejos \u00a0 distritales. \u00c9ste era su contenido original: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 8. MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control pol\u00edtico, los concejos \u00a0 Distritales podr\u00e1n formular mociones de observaciones respecto de los actos de \u00a0 los Secretarios, Directores de Departamento Administrativo y Gerentes o \u00a0 Directores de Entidades Descentralizadas del orden exclusivamente Distrital, en \u00a0 aquellos eventos en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas \u00a0 adoptadas por el funcionario se encuentra que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00e9stas \u00a0 no satisfacen los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica en general y en especial los \u00a0 intereses del distrito como tal o de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren \u00a0 procedente formular la Moci\u00f3n de Observaciones respecto de las actuaciones del \u00a0 funcionario citado, deber\u00e1n presentar la correspondiente solicitud para su \u00a0 aprobaci\u00f3n o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesi\u00f3n que se \u00a0 realizar\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n del \u00a0 debate. Para ser aprobada la Moci\u00f3n de Observaciones se exige el voto favorable \u00a0 de las dos terceras partes (2\/3) de sus miembros. Una vez ello ocurra, si la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar \u00a0 directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando pasado tres meses de la Moci\u00f3n de Observaciones, por motivos \u00a0 diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario nuevo \u00a0 cuestionamiento, a trav\u00e9s del mismo tr\u00e1mite anterior, podr\u00e1 el Concejo proponer \u00a0 Moci\u00f3n de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la desvinculaci\u00f3n \u00a0 inmediata del funcionario del respectivo cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagraba varias facultades adscritas a los \u00a0 concejos distritales, cuyo fin, en el marco del objeto del proyecto de ley, era \u00a0 contribuir al cumplimiento de sus funciones y a la buena prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, el art\u00edculo 8, inciso primero, consagr\u00f3 como una \u00a0 funci\u00f3n de los concejos distritales, derivada del poder de control pol\u00edtico que \u00a0 ejercen estos organismos, la potestad de formular mociones de observaciones a \u00a0 los funcionarios se\u00f1alados en la norma, cuando a juicio de la corporaci\u00f3n los \u00a0 actos o las medidas adoptadas por aquellos no satisfac\u00edan los fines de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica en general y los del distrito o los de la comunidad, en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el inciso segundo guarda relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite que \u00a0 debe seguirse por quienes formulen la moci\u00f3n de observaciones y las reglas \u00a0 aplicables para su aprobaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en caso de que la decisi\u00f3n cuestionada se \u00a0 tratara de un acto administrativo, habilitaba al concejo para exigirle al \u00a0 funcionario la revocatoria directa del acto, si ello era posible, o en caso \u00a0 contrario, estar\u00eda obligado a promover dicha revocatoria ante los jueces \u00a0 competentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el art\u00edculo tercero consagraba como facultad de los \u00a0 concejos distritales, la posibilidad de promover una moci\u00f3n de censura en contra \u00a0 de dichos funcionarios si, luego de transcurridos tres meses despu\u00e9s de \u00a0 formulada la moci\u00f3n de observaciones, se les formulaba un nuevo cuestionamiento, \u00a0 la cual en caso de prosperar conllevaba la desvinculaci\u00f3n del cargo del \u00a0 funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente \u00a0 objet\u00f3 esta disposici\u00f3n por considerar que vulneraba los art\u00edculos 312 y 314 \u00a0 Superiores. Se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con las disposiciones constitucionales \u00a0 citadas, a cada autoridad le corresponde el ejercicio de determinado tipo de \u00a0 funciones. Agreg\u00f3, que en el marco legal y constitucional exist\u00eda una divisi\u00f3n \u00a0 de poderes a nivel local que deb\u00eda ser observada de manera rigurosa por la \u00a0 administraci\u00f3n municipal. Por esta raz\u00f3n, fue enf\u00e1tico en afirmar que el \u00a0 ejercicio del control pol\u00edtico por parte del concejo no pod\u00eda ir m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 formular un reproche p\u00fablico frente a los actos de la administraci\u00f3n local, \u00a0 evento que, en ning\u00fan caso, pod\u00eda conducir a que los concejos distritales \u00a0 formularan una moci\u00f3n de censura (facultad exclusiva del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica) ni tampoco a que ordenaran a los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0 local a revocar sus propios actos, pues estar\u00eda excediendo la \u00f3rbita de sus \u00a0 competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo expuesto, la Corte Constitucional abord\u00f3 el an\u00e1lisis de las siguientes \u00a0 cuestiones: determinar (i) si la consecuencia de la moci\u00f3n de observaciones \u00a0 acerca de la potestad atribuida a los concejos distritales, una vez concluido el \u00a0 debate, de ordenarle al funcionario la revocatoria de los actos administrativos \u00a0 que emiti\u00f3, como tambi\u00e9n (ii) si la consagraci\u00f3n del ejercicio de la moci\u00f3n de \u00a0 censura a cargo de estas corporaciones, luego de tres meses de haberse promovido \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones ante un nuevo cuestionamiento, se ajustaba a la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcriben en extenso los argumentos expuestos \u00a0 por esta Corporaci\u00f3n frente a las consecuencias referidas en precedencia, luego \u00a0 de la formulaci\u00f3n de una moci\u00f3n de observaciones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde a la Corte determinar \u00a0 si la regulaci\u00f3n de la moci\u00f3n de observaciones, de la revocatoria de las \u00a0 decisiones de funcionarios distritales y de la moci\u00f3n de censura en el art\u00edculo \u00a0 8\u00ba del proyecto de ley de la referencia vulnera o no los art\u00edculos 312 y 314 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Para tales efectos se har\u00e1 referencia tanto a la \u00a0 naturaleza del control pol\u00edtico del concejo sobre la administraci\u00f3n, como a los \u00a0 alcances de las figuras de la moci\u00f3n de observaciones y de la moci\u00f3n de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De un lado, \u00a0 el control pol\u00edtico como modalidad de control inter\u00f3rganos tiene como \u00a0 presupuesto fundamental buscar el equilibrio de poderes, requisito necesario en \u00a0 los reg\u00edmenes democr\u00e1ticos como el colombiano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00a0 particular la Corte ha resaltado el car\u00e1cter administrativo de las corporaciones \u00a0 p\u00fablicas del nivel territorial y la naturaleza del control pol\u00edtico que les \u00a0 asiste. As\u00ed por ejemplo, en la sentencia C-405 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero\u2026\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro \u00a0 lado, la Corte Constitucional tambi\u00e9n tuvo la oportunidad de analizar el tema de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones y de la moci\u00f3n de censura en el \u00e1mbito municipal, \u00a0 consideraciones que son perfectamente aplicables en este proceso especial de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia antes referida, la Corte se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones regulada &#8230; se inspira en la moci\u00f3n de censura, en virtud de la \u00a0 cual el Congreso puede citar a los ministros para debatir\u00a0 sus actuaciones \u00a0 y, con el voto de la mayor\u00eda de los integrantes de cada c\u00e1mara, hacerlo cesar en \u00a0 sus funciones (CP art. 135). La moci\u00f3n de censura es entonces una instituci\u00f3n \u00a0 eminentemente pol\u00edtica, propia del control pol\u00edtico que el Congreso ejerce sobre \u00a0 el gobierno y sobre la administraci\u00f3n (CP art. 114), mientras que la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones parece ser, como acertadamente lo se\u00f1alan los actores, una \u00a0 transposici\u00f3n a nivel local de la moci\u00f3n de censura a los ministros, aun cuando \u00a0 existan diferencias importantes entre las dos figuras. As\u00ed, la moci\u00f3n de censura \u00a0 es de rango constitucional e implica la cesaci\u00f3n en sus funciones del ministro \u00a0 cuestionado (CP art. 135 ord 9\u00ba), mientras que\u00a0 la moci\u00f3n de observaciones, \u00a0 que es una figura de creaci\u00f3n legal, no implica autom\u00e1ticamente la separaci\u00f3n \u00a0 del cargo del servidor cuestionado\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones, al representar una modalidad de control pol\u00edtico \u00a0 sobre la administraci\u00f3n local, es compatible con la naturaleza administrativa de \u00a0 los concejos. Sobre el particular indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de tal esquema institucional, es natural \u00a0 que la labor de control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n se encuentre radicada \u00a0 tambi\u00e9n en los cuerpos plurales. En efecto, la Presidencia y la alcald\u00eda, por \u00a0 ser cuerpos dirigidos por un \u00fanico jefe electo popularmente, tienden a ser una \u00a0 expresi\u00f3n institucional de las fuerzas mayoritarias, por lo cual es natural que \u00a0 sus actuaciones sean controladas por un cuerpo representativo plural en donde \u00a0 tengan tambi\u00e9n cabida las minor\u00edas, como son\u00a0 el Congreso y los concejos. \u00a0 Por ende, si bien los concejos son corporaciones administrativas, no por ello se \u00a0 debe concluir que es extra\u00f1o a estas corporaciones que ejerzan funciones de \u00a0 control en el \u00e1mbito local sobre la gesti\u00f3n gubernamental municipal. Y ese \u00a0 control tiene un cierto sentido pol\u00edtico ya que es una expresi\u00f3n del derecho de \u00a0 los ciudadanos de ejercer, ya sea de manera directa o por medio de sus \u00a0 representantes, un control sobre el ejercicio del poder pol\u00edtico (CP art. 40). \u00a0 Por ello, en anterior ocasi\u00f3n, la Corte hab\u00eda se\u00f1alado que a nivel local \u201cel \u00a0 Constituyente separ\u00f3 estrictamente las funciones del control pol\u00edtico y de \u00a0 administraci\u00f3n o gesti\u00f3n p\u00fablica (C.P., art. 292)\u201d de suerte que las \u201cAsambleas \u00a0 Departamentales y los Concejos Municipales tienen a su cargo, entre otras \u00a0 funciones, el control pol\u00edtico sobre la gesti\u00f3n gubernamental.[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien se ajusta a la Constituci\u00f3n que los concejos \u00a0 ejerzan un control pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n local, esa labor no brinda a \u00a0 las corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular id\u00e9nticas connotaciones \u00a0 del control atribuido al Congreso, pues a pesar que la moci\u00f3n de observaciones \u00a0 no suscita en s\u00ed misma ning\u00fan problema constitucional, existen ciertos criterios \u00a0 que debe respetar el legislador al regularla como atribuci\u00f3n de los concejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n ya fue precisada en la sentencia C-405 de 1998, en \u00a0 donde se se\u00f1alaron dos caracter\u00edsticas de la moci\u00f3n de observaciones: 1\u00aa) Es una \u00a0 competencia que la ley puede adscribir a los concejos, puesto que es \u00a0 perfectamente compatible con la naturaleza de estas corporaciones \u00a0 administrativas y con las labores de control que la Carta les confiere, y 2\u00aa) \u00a0 ella simplemente permite al concejo formular un cuestionario a un funcionario \u00a0 local a fin de debatir sobre la manera como ejerce sus funciones, y \u00a0 eventualmente formular una observaci\u00f3n cr\u00edtica que es remitida al alcalde, con \u00a0 lo cual esa corporaci\u00f3n manifiesta una cr\u00edtica p\u00fablica y un reproche pol\u00edtico a \u00a0 ese servidor p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 proyecto cumple a cabalidad con estos par\u00e1metros, salvo en lo que tiene que ver \u00a0 con la consecuencia de la moci\u00f3n de observaciones, es decir, la obligatoriedad \u00a0 de revocaci\u00f3n de actos administrativos o la interposici\u00f3n de acciones judiciales \u00a0 por parte del funcionario cuyas actuaciones sean objeto de observaci\u00f3n, puesto \u00a0 que se supera el \u00e1mbito de\u00a0 la cr\u00edtica p\u00fablica y del reproche pol\u00edtico y se \u00a0 materializa una injerencia desproporcionada que atenta contra los principios de \u00a0 separaci\u00f3n de funciones administrativas y de reparto de competencias (C.P. arts. \u00a0 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 6\u00ba, 121, 312, 313 y 314). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios \u00a0 constitucionales mencionados sostener, como lo hace el art\u00edculo en estudio, que \u00a0 de la moci\u00f3n de observaciones derive indefectiblemente la ilegalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada, pues no deslinda entre la gesti\u00f3n a cargo del funcionario \u00a0 distrital y la constitucionalidad o legalidad de sus decisiones; por el \u00a0 contrario transforma y desnaturaliza el control eminentemente pol\u00edtico a uno de \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico no previsto en la Carta como atribuci\u00f3n de las corporaciones \u00a0 administrativas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la consagraci\u00f3n de una moci\u00f3n de censura para \u00a0 los funcionarios del orden distrital no resulta compatible con el dise\u00f1o que el \u00a0 Constituyente hizo de esta figura, estatuida en los numerales 8 y 9 del art\u00edculo \u00a0 135 de la Carta Pol\u00edtica como atribuci\u00f3n propia del Congreso de la Rep\u00fablica y \u00a0 respecto de los ministros del despacho. De esta forma, al tener una estructura \u00a0 eminentemente constitucional, la regulaci\u00f3n que el legislador propone en el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8\u00ba objetado por el Gobierno resulta inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debe precisar esta Corporaci\u00f3n que sin trasladar la \u00a0 figura de la moci\u00f3n de censura, el Congreso puede acudir a otros mecanismos de \u00a0 control pol\u00edtico eventualmente m\u00e1s rigurosos que la moci\u00f3n de observaciones, \u00a0 puesto que en el presente caso la inconstitucionalidad del aparte sub examine \u00a0 del art\u00edculo 8 no est\u00e1 configurada por la denominaci\u00f3n &#8220;moci\u00f3n de censura&#8221; sino \u00a0 por la consecuencia que ella tiene para los funcionarios de la administraci\u00f3n \u00a0 distrital, es decir, la desvinculaci\u00f3n del cargo, la cual, se reitera, est\u00e1 \u00a0 instituida exclusivamente para autoridades del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, &#8220;el Congreso s\u00ed puede entrar a regular materias que \u00a0 no le han sido espec\u00edficamente atribuidas por la Constituci\u00f3n. Ello no \u00a0 significa, sin embargo, que el legislador carezca de restricciones: los l\u00edmites \u00a0 a esa competencia se derivan de la decisi\u00f3n constitucional de asignarle a otra \u00a0 rama u \u00f3rgano independiente la regulaci\u00f3n de un asunto determinado (C.P. art. \u00a0 121), de las cl\u00e1usulas constitucionales que imponen barreras a la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador sobre determinados temas y de la \u00a0 obligaci\u00f3n de respetar, en el marco de la regulaci\u00f3n legislativa de una materia, \u00a0 las normas constitucionales y los derechos y principios establecidos en la \u00a0 Carta\u201d.[28]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte declarar\u00e1 fundada las objeci\u00f3n respecto \u00a0 de la expresi\u00f3n \u201cUna vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un Acto \u00a0 Administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de \u00a0 particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello \u00a0 no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales \u00a0 tendientes a la revocatoria\u201d, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 proyecto de ley de la referencia. Igualmente declarar\u00e1 fundada la objeci\u00f3n \u00a0 contra el inciso tercero del art\u00edculo en menci\u00f3n. En lo dem\u00e1s es infundada\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Retomando, la Corte se\u00f1al\u00f3 que el control pol\u00edtico es un \u00a0 presupuesto fundamental en reg\u00edmenes democr\u00e1ticos. En Colombia, dicho control es \u00a0 una facultad propia del Congreso y, aunque las corporaciones administrativas de \u00a0 elecci\u00f3n popular tambi\u00e9n ejercen control pol\u00edtico sobre los actos de \u00a0 funcionarios locales, lo realizan a trav\u00e9s de la categor\u00eda de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n expuso que la moci\u00f3n de observaciones atribuida por el \u00a0 legislador a las corporaciones p\u00fablicas a nivel local, se inspira en la moci\u00f3n \u00a0 de censura atribuida en la Constituci\u00f3n al Congreso, las cuales presentan \u00a0 diferencias sustanciales. Una de ellas, es que la moci\u00f3n de censura est\u00e1 \u00a0 expresamente consagrada en la Constituci\u00f3n y conlleva la separaci\u00f3n del \u00a0 funcionario de su cargo, mientras que la moci\u00f3n de observaciones tiene un origen \u00a0 legal que no implica la desvinculaci\u00f3n inmediata del funcionario. Enfatiz\u00f3 que \u00a0 esta \u00faltima figura, est\u00e1 encaminada a formular un reproche p\u00fablico sobre los \u00a0 actos de ciertos funcionarios a nivel local; categor\u00eda que esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 encontrado conforme con los postulados constitucionales, en especial, con la \u00a0 naturaleza administrativa de los concejos[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, frente a los dos planteamientos que le correspondi\u00f3 \u00a0 abordar a la Corte frente a la objeci\u00f3n gubernamental formulada en contra del \u00a0 art\u00edculo 8 del proyecto de ley expuestos en precedencia, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la figura de la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones se ajusta a los postulados constitucionales, en \u00a0 especial, con las funciones atribuidas por la Carta a estas corporaciones \u00a0 administrativas. Sin embargo, la Corte consider\u00f3 que la facultad atribuida a los \u00a0 concejos, luego de ejercer la competencia de formular una moci\u00f3n de \u00a0 observaciones, en el sentido de exigirle al funcionario la revocatoria de los \u00a0 actos administrativos emitidos no es compatible con la Constituci\u00f3n. En \u00a0 particular, consider\u00f3 que superaba el campo de la cr\u00edtica p\u00fablica y el reproche \u00a0 pol\u00edtico, y los principios de separaci\u00f3n de funciones administrativas y reparto \u00a0 de competencias, a la luz de los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314 \u00a0 Superiores. Enfatiz\u00f3 que de conformidad con el contenido de estas disposiciones \u00a0 constitucionales no era posible concluir, como lo establece la norma la \u00a0 ilegalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar, que aunque la Corte anunci\u00f3 que su an\u00e1lisis se \u00a0 centrar\u00eda en analizar la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 312 y 314 de la \u00a0 Carta, en desarrollo del estudio del caso lo ampli\u00f3 a otras disposiciones \u00a0 superiores como las se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con respecto a la \u00a0 consecuencia atribuida por el legislador, referente a que si transcurridos tres \u00a0 meses despu\u00e9s de formulada la moci\u00f3n de observaciones y ante un nuevo \u00a0 cuestionamiento, el concejo pueda promover una moci\u00f3n de censura, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que el control pol\u00edtico que ejerc\u00edan los concejos sobre la \u00a0 administraci\u00f3n local a trav\u00e9s de la figura de la moci\u00f3n de observaciones, como \u00a0 se anot\u00f3, es diferente al que ejerce el Congreso sobre el gobierno y la \u00a0 administraci\u00f3n a trav\u00e9s de la categor\u00eda de la moci\u00f3n de censura, el cual implica \u00a0 la desvinculaci\u00f3n del funcionario de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1 El Acto Legislativo 01 de 2007 modific\u00f3 los numerales 8 y 9 \u00a0 del art\u00edculo 135, los art\u00edculos 299 y 312, y adicion\u00f3 dos numerales a los \u00a0 art\u00edculos 300 y 313 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, \u00a0 el art\u00edculo 6 de este Acto Legislativo, adicion\u00f3 el art\u00edculo 313 con los \u00a0 siguientes numerales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El numeral 11 \u00a0 establece la facultad a los concejos que se encuentren en las capitales de los \u00a0 departamentos y los municipios con poblaci\u00f3n mayor a veinticinco mil habitantes \u00a0 para citar y requerir a los secretarios del despacho del alcalde y, lo m\u00e1s \u00a0 importante, les otorga competencia para que, en caso de que estos funcionarios \u00a0 no concurran sin excusa aceptada por el Concejo Distrital o Municipal, puedan \u00a0 formular una moci\u00f3n de censura. Es importante anotar que el asunto objeto de \u00a0 debate debe ser formulado en cuestionario escrito y no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de lo consignado en \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 en este mismo numeral, establece que los municipios que no superen los \u00a0 veinticinco mil habitantes, tambi\u00e9n tienen la facultad de citar y requerir a los \u00a0 Secretarios del Despacho del Alcalde para que concurran a las sesiones y, en \u00a0 caso de que no se presenten, cuando no existe excusa aceptada por el Concejo \u00a0 Distrital o Municipal, cualquiera de sus miembros puede proponer una moci\u00f3n de \u00a0 observaciones que no implica apartar al funcionario de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el \u00a0 numeral 12, consagra expresamente la competencia a los concejos para proponer \u00a0 una moci\u00f3n de censura respecto de los Secretarios del Despacho del Alcalde por \u00a0 asuntos relacionados con funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los \u00a0 requerimientos y citaciones del Concejo Distrital y Municipal, la cual, en caso \u00a0 de prosperar, implica apartar al funcionario de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2007, respecto a las adiciones \u00a0 introducidas al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, no modific\u00f3 el par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n con base en el cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda. Al \u00a0 contrario, lo que hizo el Acto Legislativo en este caso espec\u00edfico fue (i) \u00a0otorgar la facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en \u00a0 capitales o municipios con una poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, \u00a0 para formular una moci\u00f3n de censura contra los secretarios del despacho del \u00a0 alcalde, como una consecuencia de su inasistencia a la sesi\u00f3n para la cual \u00a0 fueron convocados sin excusa aceptada; (ii) establecer que en los \u00a0 municipios donde la poblaci\u00f3n no supere los veinticinco mil habitantes, los \u00a0 concejos distritales o municipales pueden promover una moci\u00f3n de observaciones, \u00a0 que no implica la separaci\u00f3n del cargo del funcionario, en aquellos eventos en \u00a0 que los secretarios del despacho del alcalde no atienden los requerimientos de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n y; (iii) finalmente, otorgar, de forma expresa, a los \u00a0 concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moci\u00f3n de \u00a0 censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con las \u00a0 funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y citaciones \u00a0 del concejo distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 En este sentido, es importante hacer referencia a la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos que dio origen al Acto Legislativo 01 de 2007, con \u00a0 respecto a las adiciones introducidas al art\u00edculo 313 Superior. Cabe destacar \u00a0 que una de las razones que dio origen al proyecto de reforma constitucional, fue \u00a0 la necesidad de extender el ejercicio de la moci\u00f3n de censura, antes concebida \u00a0 como una facultad adscrita de manera exclusiva al Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 (art\u00edculo 135), a las asambleas departamentales y concejos distritales y \u00a0 municipales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026Como tales, esto es, como corporaciones \u00a0 administrativas con la competencia detallada, y destinadas a velar por la \u00a0 eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, tienen tambi\u00e9n la funci\u00f3n \u00a0 de control respecto de los actos de las administraciones departamental, \u00a0 distrital y municipal. En este orden de ideas, la moci\u00f3n de censura conlleva un \u00a0 procedimiento de an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n de los funcionarios, de la efectividad \u00a0 de la misma y consecuencialmente de su separaci\u00f3n en el evento de no haber otra \u00a0 alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que ese es un verdadero control \u00a0 pol\u00edtico, destinado a combatir la corrupci\u00f3n y a hacer que las corporaciones \u00a0 regionales readquieran la importancia que les corresponde como depositarias de \u00a0 la confianza y del poder popular\u2026\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, puede concluirse que el Acto \u00a0 Legislativo No. 01 de 2007 consagr\u00f3 de forma expresa la facultad de los concejos \u00a0 distritales y municipales para ejercer control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la figura de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones, especificando entre otros aspectos que \u00e9sta deber\u00e1 \u00a0 formularse en cuestionario escrito y que no implica la separaci\u00f3n del \u00a0 funcionario de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estableci\u00f3 como una facultad \u00a0 adicional para estas corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, la competencia \u00a0 de formular moci\u00f3n de censura, una vez se cumplan las condiciones se\u00f1aladas en \u00a0 los numerales 11 y 12 del art\u00edculo 313 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Volviendo sobre el contenido de la reforma \u00a0 constitucional en punto a la categor\u00eda de la moci\u00f3n de observaciones y, sobre \u00a0 todo, respecto a si a trav\u00e9s de ella se introdujo una variaci\u00f3n en el par\u00e1metro \u00a0 de control constitucional frente a la consecuencia jur\u00eddica que deviene de su \u00a0 ejercicio, esto es, la orden que puede emitir el concejo al funcionario para que \u00a0 proceda a la revocatoria de los actos administrativos emitidos, esta Corte \u00a0 encuentra que con esta reforma no se habilit\u00f3 a estas corporaciones para ordenar \u00a0 la revocatoria de los actos jur\u00eddicos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, cuando esta Corporaci\u00f3n realiz\u00f3 el \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad del proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 \u00a0 C\u00e1mara, luego Ley 768 de 2002, la moci\u00f3n de observaciones no estaba consagrada \u00a0 directamente en la Constituci\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que el art\u00edculo 313-10 establece \u00a0 que las funciones de los concejos no s\u00f3lo se circunscriben a las referidas \u00a0 expresamente en el texto constitucional sino tambi\u00e9n a aqu\u00e9llas que asigne el \u00a0 legislador. En este orden de ideas, el legislador estaba autorizado, como en \u00a0 efecto lo hizo, para atribuir como una facultad de estos, la relacionada con el \u00a0 control pol\u00edtico que les corresponde efectuar a trav\u00e9s de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, aunque con el texto de la reforma \u00a0 constitucional se introdujo el concepto de la moci\u00f3n de observaciones de forma \u00a0 expresa, de ello no puede concluirse que el par\u00e1metro constitucional haya \u00a0 variado. Por el contrario,\u00a0 puede verificarse que, como en ese entonces, el \u00a0 Constituyente no autoriz\u00f3 a los concejos, para que en ejercicio de la categor\u00eda \u00a0 de la moci\u00f3n de observaciones, pudiesen exigirle a los funcionarios sometidos a \u00a0 dicho control, la revocatoria de actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores consideraciones, pasa la \u00a0 Sala a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL INCISO SEGUNDO PARCIALMENTE ACUSADO \u00a0 DEL ART\u00cdCULO 29 DE LA LEY 1617 DE 2013 DESCONOCE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.1 \u00a0Para iniciar, esta Corporaci\u00f3n encuentra que mediante sentencia C-063 de 2002, \u00a0 se declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n presidencial formulada en contra del art\u00edculo 8 \u00a0 del proyecto de ley No 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara, \u201cPor el cual se \u00a0 adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal de los distritos Portuario e \u00a0 Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de Cartagena de Indias y \u00a0 Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d, con respecto a la siguiente \u00a0 expresi\u00f3n contenida en el inciso segundo: \u201cUna vez ello ocurra, si la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar \u00a0 directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.2 \u00a0En segundo lugar, aunque la configuraci\u00f3n de este tipo de cosa juzgada material no \u00a0 exige, necesariamente, que la reproducci\u00f3n del contenido material del acto \u00a0 jur\u00eddico declarado inexequible sea id\u00e9ntico al que posteriormente se demanda \u00a0 desde el punto de vista gramatical, en este caso los dos contenidos normativos \u00a0 se encuentran redactados de igual forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C-063 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de Ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e1mara, \u201cPor el cual se adopta el r\u00e9gimen pol\u00edtico, administrativo y fiscal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cultural de Cartagena de Indias y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Marta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inciso segundo parcial del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se expide el R\u00e9gimen para los Distritos Especiales\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 8. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MOCION DE OBSERVACIONES Y DE CENSURA. En ejercicio de sus poderes de control \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pol\u00edtico, los concejos Distritales podr\u00e1n formular mociones de observaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respecto de los actos de los Secretarios, Directores de Departamento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Administrativo y Gerentes o Directores de Entidades Descentralizadas del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0orden exclusivamente Distrital, en aquellos eventos en que luego de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el funcionario se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0encuentra que, a juicio de la Corporaci\u00f3n, \u00e9stas no satisfacen los fines de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la funci\u00f3n p\u00fablica en general y en especial los intereses del distrito como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tal o de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente formular la Moci\u00f3n de Observaciones respecto de las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario citado, deber\u00e1n presentar la correspondiente solicitud para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aprobaci\u00f3n o rechazo por la Plenaria del Concejo Distrital en sesi\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizar\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate. Para ser aprobada la Moci\u00f3n de Observaciones se exige el voto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable de las dos terceras partes (2\/3) de sus miembros. Una vez ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando pasado tres meses de la Moci\u00f3n de Observaciones, por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0motivos diferentes a los que la originaron, se hiciere al mismo funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nuevo cuestionamiento, a trav\u00e9s del mismo tr\u00e1mite anterior, podr\u00e1 el Concejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proponer Moci\u00f3n de Censura, que en caso de ser aprobada, implica la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desvinculaci\u00f3n inmediata del funcionario del respectivo cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 29. Moci\u00f3n de observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de sus funciones de control pol\u00edtico, los concejos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0distritales podr\u00e1n formular moci\u00f3n de observaciones respecto de los actos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, en aquellos eventos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en que luego de examinadas las actuaciones o las medidas adoptadas por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario citado se encuentra que, a juicio de la corporaci\u00f3n, estas no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0satisfacen los fines de la funci\u00f3n p\u00fablica en general y en \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>especial los intereses del distrito como talo de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluido el debate, su promotor o los concejales que consideren \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0procedente formular la moci\u00f3n de observaciones respecto de las actuaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del funcionario citado deber\u00e1n presentar la correspondiente solicitud para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0su aprobaci\u00f3n o rechazo por la plenaria del concejo distrital en sesi\u00f3n que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se realizar\u00e1 entre el tercero y el d\u00e9cimo d\u00eda siguientes a la terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del debate. Para ser aprobada la moci\u00f3n de observaciones se exige el voto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0favorable de las dos terceras partes (2\/3) de sus miembros. Una vez ello \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un acto administrativo o policivo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.3 \u00a0En tercer lugar, el contenido normativo frente al cual se est\u00e1 realizando la \u00a0 comparaci\u00f3n, fue declarado inexequible por razones de fondo. Esto es, en la \u00a0 sentencia C-063 de 2002, esta Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que el art\u00edculo 8 del proyecto \u00a0 de ley se encontraba conforme con la Constituci\u00f3n en lo atinente al ejercicio \u00a0 del control pol\u00edtico adscrito a los concejos mediante la figura jur\u00eddica de la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones, la cual le permit\u00eda a estas Corporaciones formular un \u00a0 cuestionario a un funcionario local para debatir cuestiones propias del \u00a0 desempe\u00f1o de sus funciones y, eventualmente, presentar una observaci\u00f3n al \u00a0 alcalde como manifestaci\u00f3n de una cr\u00edtica y reproche pol\u00edtico de estos \u00a0 servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, advirti\u00f3 que aunque el art\u00edculo \u00a0 demandado cumpl\u00eda a cabalidad con estos prop\u00f3sitos, la consecuencia que se \u00a0 derivaba del ejercicio de la moci\u00f3n de observaciones, esto es, la obligatoriedad \u00a0 de la revocatoria de los actos administrativos, ya sea por v\u00eda directa o \u00a0 mediante demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, impuesta \u00a0 al funcionario respecto del cual se inici\u00f3 la moci\u00f3n de observaci\u00f3n, exced\u00eda el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias -el reproche o cr\u00edtica p\u00fablica-, que desconoc\u00eda el \u00a0 principio constitucional de separaci\u00f3n de funciones administrativas y reparto de \u00a0 competencias, de conformidad con los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que a la luz de las anteriores disposiciones \u00a0 constitucionales no era posible concluir que los concejos en ejercicio de un \u00a0 control pol\u00edtico \u00a0pueden adelantar un juicio de legalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026En efecto, no resulta razonable a la luz de los principios \u00a0 constitucionales mencionados sostener, como lo hace el art\u00edculo en estudio, que \u00a0 de la moci\u00f3n de observaciones derive indefectiblemente la ilegalidad de la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada, pues no deslinda entre la gesti\u00f3n a cargo del funcionario \u00a0 distrital y la constitucionalidad o legalidad de sus decisiones; por el \u00a0 contrario transforma y desnaturaliza el control eminentemente pol\u00edtico a uno de \u00a0 car\u00e1cter jur\u00eddico no previsto en la Carta como atribuci\u00f3n de las corporaciones \u00a0 administrativas de elecci\u00f3n popular\u2026\u201d[31]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.4 \u00a0En cuarto lugar, esta Sala observa que siguen vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 las disposiciones constitucionales con base en las cuales se realiz\u00f3 el juicio \u00a0 de constitucionalidad anterior -a\u00fan con la reforma constitucional introducida al \u00a0 art\u00edculo 313 de la Carta- y que condujo a la declaratoria de inexequibilidad del \u00a0 contenido normativo que ahora se traslad\u00f3 de manera exacta en una nueva ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el art\u00edculo 121 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que ninguna autoridad del Estado puede ejercer \u00a0 funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. As\u00ed, las \u00a0 funciones de los concejos est\u00e1n consagradas expresamente en el art\u00edculo 313 \u00a0 Superior, dentro de las cuales no se encuentra la de revocar actos \u00a0 administrativos como consecuencia del ejercicio de la moci\u00f3n de observaciones \u00a0 frente a los secretarios del despacho del alcalde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma conclusi\u00f3n se impone luego de revisar esta \u00a0 misma disposici\u00f3n a la luz de la reforma constitucional introducida mediante \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2007. Este Acto Legislativo no consagra dentro de las \u00a0 competencias de los Concejos la potestad, luego de la formulaci\u00f3n de una moci\u00f3n \u00a0 de observaci\u00f3n y realizados los correspondientes debates, de obligar al \u00a0 funcionario a revocar sus propios actos o, en caso de que ello no sea posible, \u00a0 de acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para demandar la legalidad de estos \u00a0 actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad, como en ese entonces, el juicio se \u00a0 centra en analizar no la figura de la moci\u00f3n de observaciones sino la \u00a0 consecuencia que pretende otorgarse a trav\u00e9s de esta categor\u00eda sobre los actos \u00a0 de la administraci\u00f3n, an\u00e1lisis que como lo expuso la Corte Constitucional en la \u00a0 sentencia C-063 de 2002, traspasa la naturaleza de control pol\u00edtico y supone una \u00a0 injerencia indebida en las competencias atribuidas a las autoridades \u00a0 administrativas y a los jueces contencioso administrativos, quienes son los \u00a0 encargados de realizar dicho control de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.5 \u00a0En definitiva, el concejo municipal o distrital ejerce funciones de car\u00e1cter \u00a0 pol\u00edtico sobre la administraci\u00f3n, por ejemplo, a trav\u00e9s de la figura de la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones. En este respecto, es importante enfatizar que la \u00a0 reforma \u00a0constitucional introducida al art\u00edculo 313 mediante Acto Legislativo \u00a0 No. 01 de 2007, establece que (i) en el caso de los municipios que no superen \u00a0 los veinticinco mil habitantes, los concejos pueden ejercer control pol\u00edtico \u00a0 mediante la formulaci\u00f3n de una moci\u00f3n de observaciones, lo cual no implica la \u00a0 separaci\u00f3n del cargo de los funcionarios del despacho del alcalde, (ii) ampli\u00f3 \u00a0 el ejercicio del control pol\u00edtico a los concejos que se encuentren en las \u00a0 capitales de los departamentos y en los municipios con m\u00e1s de veinticinco mil \u00a0 habitantes, para que realicen control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la figura jur\u00eddica de \u00a0 la moci\u00f3n de censura, respecto de los secretarios de despacho del alcalde, bien \u00a0 porque no acuden a las citaciones o requerimientos de la Corporaci\u00f3n o por \u00a0 asuntos relacionados con funciones propias de su cargo, competencia que con \u00a0 anterioridad a esta reforma constitucional, s\u00f3lo se encontraba adscrita al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, las razones que \u00a0 originaron la declaratoria de inexequibilidad del contenido normativo que de \u00a0 nuevo se demanda, no guarda relaci\u00f3n con la moci\u00f3n de observaciones sino con la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica que pretende otorg\u00e1rsele, cuando en primer lugar, no es \u00a0 una facultad que se encuentre consagrada en el art\u00edculo 313 Superior, ni a\u00fan con \u00a0 la reforma introducida mediante Acto Legislativo 01 de 2007 y, en segundo lugar, \u00a0 la revocatoria de los actos administrativos, tal y como se expuso en sentencia \u00a0 C-063 de 2002, no guarda relaci\u00f3n con una figura de control pol\u00edtico como la \u00a0 moci\u00f3n de observaciones, sino que se trata del estudio de un examen de legalidad \u00a0 que, en el marco del principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 corresponde realizarlo a las autoridades administrativas en sede gubernativa y a \u00a0 los jueces contencioso administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala observa que las \u00a0 disposiciones que sirvieron de par\u00e1metro para realizar el juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda, siguen \u00a0 vigentes; por tanto, la raz\u00f3n de la decisi\u00f3n conserva el mismo valor y fuerza \u00a0 jur\u00eddica, en el sentido de que es desproporcionado derivar de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones la ilegalidad de la actuaci\u00f3n cuestionada. Es decir, la \u00a0 consecuencia atribuida a la norma que regula la moci\u00f3n de observaciones no \u00a0 diferencia entre la gesti\u00f3n del funcionario y la constitucionalidad o ilegalidad \u00a0 de sus decisiones y, con ello, le otorga car\u00e1cter jur\u00eddico a una figura mediante \u00a0 la cual se realiza un control de naturaleza eminentemente pol\u00edtica que desconoce \u00a0 el principio constitucional de separaci\u00f3n de poderes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONCLUSI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, \u00a0en el presente caso hay \u00a0 lugar a declarar la existencia de cosa juzgada constitucional material, pues el \u00a0 inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, es una \u00a0 reproducci\u00f3n del contenido material del art\u00edculo 8 del proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 C\u00e1mara, declarado contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n por razones de fondo en la sentencia C-063 de 2002, por tanto, \u00a0 desconoce lo dispuesto en el inciso segundo del art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los elementos se\u00f1alados por \u00a0 la jurisprudencia constitucional para que esta se configure se encuentran \u00a0 acreditados: (i) el contenido normativo que ahora se demanda ya hab\u00eda sido \u00a0 objeto de control constitucional, luego del cual, se determin\u00f3 su no conformidad \u00a0 con los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y 314 \u00a0 Superiores; (ii) el aparte normativo objeto de reproche est\u00e1 redactado de forma \u00a0 id\u00e9ntica a aqu\u00e9l que ya fue analizado por esta Corporaci\u00f3n y declarado contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n; (iii) las razones que fundamentaron dicha decisi\u00f3n son de \u00a0 fondo como ya qued\u00f3 anotado; y (iv) finalmente, el par\u00e1metro de control \u00a0 constitucional no vari\u00f3. Aunque el art\u00edculo 313 de la Carta fue objeto de \u00a0 reforma mediante Acto Legislativo 01 de 2007, \u00e9ste no atribuy\u00f3 como una de las \u00a0 facultades espec\u00edficas de los concejos, la posibilidad de imponer a los \u00a0 funcionarios sujetos a dicho control pol\u00edtico, la obligaci\u00f3n de revocar sus \u00a0 propios actos o de promover dicha revocatoria ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa. En consecuencia, para la Sala, el legislador inobserv\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 243 del Texto Superior \u00a0 y, al tratarse de la reproducci\u00f3n de un contenido normativo declarado \u00a0 inconstitucional por razones de fondo, la Sala debe proceder a la declaratoria \u00a0 de inconstitucionalidad de la norma objeto de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cUna \u00a0 vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un acto administrativo o policivo \u00a0 que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario \u00a0 estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario \u00a0 estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria\u201d, \u00a0 contenida en el inciso segundo (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, \u00a0 por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-687\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2\u00ba \u00a0 (parcial)\u00a0 del art\u00edculo 29 del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto frente a la sentencia de constitucionalidad C-687 de \u00a0 2014 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 La cosa juzgada constitucional es una cualidad que se predica de las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n y que contribuye a la materializaci\u00f3n de varios \u00a0 prop\u00f3sitos. En efecto, su aplicaci\u00f3n asegura, entre otras cosas, (i) la \u00a0 supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, impidiendo la reproducci\u00f3n de contenidos \u00a0 declarados inconstitucionales, y (ii) la seguridad jur\u00eddica, adscribi\u00e9ndole un \u00a0 car\u00e1cter inmutable y por ello estable las determinaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 La naturaleza del control a cargo de la Corte Constitucional hace que \u00a0 sus pronunciamientos, por regla general, hagan tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional relativa y material, tal y como se explica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La cuesti\u00f3n cardinal del juicio de cosa juzgada, consiste en precisar la materia juzgada \u00a0o la cuesti\u00f3n decidida. Ello tiene como punto de partida: (a) la \u00a0 identificaci\u00f3n del contenido normativo examinado; (b) la determinaci\u00f3n de la \u00a0 norma constitucional violada; y (c) las razones en las que se funda la \u00a0 contradicci\u00f3n de la primera con la segunda[32]. A partir de lo anterior, el int\u00e9rprete debe establecer si, \u00a0 previamente, la misma norma y por iguales razones, ha sido objeto de \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Una cuesti\u00f3n ser\u00e1 materia juzgada cuando la norma \u00a0 acusada, la norma constitucional vulnerada y las razones de la violaci\u00f3n, \u00a0 concurrentemente, han sido consideradas por la Corte en un caso previo al que \u00a0 pretende juzgarse y pueda afirmarse una relaci\u00f3n de equivalencia entre el \u00a0 pronunciamiento anterior y el pronunciamiento que pretende suscitar el \u00a0 demandante.\u00a0 En esa medida, en los casos en los cuales no resulta posible \u00a0 verificar alguno de tales elementos, deber\u00e1 concluirse que se trata de un asunto \u00a0 diferente que, por consiguiente, no puede considerarse como caso juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La conclusi\u00f3n relativa a que, por regla general, la cosa juzgada \u00a0 es material y relativa se desprende del concepto de materia juzgada. Dicho \u00a0 concepto supone\u00a0 que el juzgamiento abstracto de constitucionalidad (i) \u00a0 recae sobre normas o contenidos normativos y no sobre conjuntos gramaticales, \u00a0 art\u00edculos o enunciados normativos\u00a0 (cosa juzgada material) y (ii) siempre \u00a0 se hace a la luz de determinadas razones constitucionales (cosa juzgada \u00a0 relativa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Teniendo en cuenta que la cosa juzgada es material, la decisi\u00f3n \u00a0 procedente en los casos en que previamente y por razones de fondo se ha \u00a0 declarado inexequible una norma y, a pesar de ello, es nuevamente reproducida en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico, no puede consistir en declarar nuevamente la \u00a0 inexequibilidad. Por el contrario, la determinaci\u00f3n debe consistir en \u201cestarse \u00a0 a lo resuelto\u201d a lo decidido en la sentencia que previamente declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad. Ello es as\u00ed dado que la norma ya fue juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-687\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: D-10119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 2 (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013 \u201cPor la cual se expide el R\u00e9gimen para los \u00a0 Distritos Especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito \u00a0 aclarar mi voto a esta sentencia, mediante la cual se declara inexequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cUna vez ello ocurra, si la decisi\u00f3n cuestionada es un acto \u00a0 administrativo o policivo que se pueda revocar directamente sin aceptaci\u00f3n de \u00a0 particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a proceder de esa manera. Si ello \u00a0 no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a iniciar los tr\u00e1mites judiciales \u00a0 tendientes a la revocatoria\u201d, contenida en el inciso segundo (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 29 de la ley 1617 de 2013, por haber operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional material. La presente aclaraci\u00f3n la fundamento en las \u00a0 siguientes razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Comparto la orientaci\u00f3n de la sentencia, en la que se demanda el \u00a0 inciso 2 (parcial) del art\u00edculo 29 de la Ley 1617 de 2013, que regula la figura \u00a0 de la Moci\u00f3n de Observaciones de los Concejos Distritales respecto de los actos \u00a0 de los funcionarios sobre quienes se ejerce este control, por no satisfacer los \u00a0 fines de la funci\u00f3n p\u00fablica en general o en especial los intereses del Distrito \u00a0 como tal o de su comunidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respecto de \u00a0 esta decisi\u00f3n, considero conveniente aclarar mi voto en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis \u00a0 de la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional material. \u00a0 Esta Corte ha se\u00f1alado los requisitos para que \u00e9sta se configure, de conformidad \u00a0 con el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 243 de CP: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que una \u00a0 norma haya sido declarada inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que se \u00a0 trate de un mismo sentido normativo, esto es, que el contenido material del \u00a0 texto examinado sea similar a aquel que fue declarado inexequible por razones de \u00a0 fondo, teniendo en cuenta el contexto dentro del cual se inscribe la norma \u00a0 examinada, ya que su significado y sus alcances jur\u00eddicos pueden variar si el \u00a0 contexto es diferente;[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Que el \u00a0 texto legal, supuestamente reproducido, haya sido declarado inconstitucional por \u00a0 \u201crazones de fondo\u201d, lo cual hace necesario analizar la ratio decidendi del fallo \u00a0 anterior;[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que \u00a0 subsistan las disposiciones constitucionales que sirvieron de referencia en la \u00a0 sentencia anterior de la Corte.[35]\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha puesto de relieve la importancia de la cosa juzgada material \u00a0 para la seguridad jur\u00eddica, el respeto del Estado Social de Derecho, y la \u00a0 vinculatoriedad del precedente constitucional. El primer objetivo se logra al \u00a0 evitar que una disposici\u00f3n que ya ha sido declarada inconstitucional pueda ser \u00a0 introducida nuevamente al ordenamiento jur\u00eddico. La segunda finalidad se \u00a0 consigue cuando se estable un l\u00edmite al amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del legislador, de manera que no pueda reproducir un contenido \u00a0 normativo que ha sido declarado inconstitucional. El tercer prop\u00f3sito se \u00a0 consigue como exigencia a la Corte de que respete la ratio decidendi de \u00a0 sus propios pronunciamientos.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n \u00a0 constitucional a la cosa juzgada material no puede ser otra que estarse a lo \u00a0 resuelto en la sentencia previa en donde se conoci\u00f3 y decidi\u00f3 sobre id\u00e9ntico \u00a0 contenido normativo, excepto en casos especiales cuando hayan variado los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales de an\u00e1lisis en virtud de reformas constitucionales; \u00a0 en casos en que lo exija el car\u00e1cter din\u00e1mico de las normas constitucionales; \u00a0o en aquellas ocasiones que requieran la realizaci\u00f3n de una nueva \u00a0 ponderaci\u00f3n de valores o principios constitucionales que impliquen una \u00a0 evoluci\u00f3n, modificaci\u00f3n o cambio de la jurisprudencia constitucional.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo anterior, coincido con que en el presente \u00a0 caso la norma es inexequible por cuanto se configura plenamente el fen\u00f3meno de \u00a0 la cosa juzgada material, en raz\u00f3n a que ya la Corte se hab\u00eda pronunciado \u00a0 exactamente sobre el mismo contenido normativo, ahora objetado, mediante la \u00a0 sentencia C-063 de 2002, en la cual se conoci\u00f3 de unas Objeciones Presidenciales \u00a0 respecto del art\u00edculo 8 del proyecto\u00a0 Legislativo No. 22\/99 Senado y 06\/00 \u00a0 C\u00e1mara, el cual fue declarado inexequible por esta Corporaci\u00f3n en esa \u00a0 oportunidad. En dicha ocasi\u00f3n se\u00a0 regulaba la figura de la Moci\u00f3n de \u00a0 Observaciones, que inclu\u00eda, al igual que en la disposici\u00f3n que ahora se demanda, \u00a0 la obligatoriedad de la revocatoria de los actos administrativos, ya sea por v\u00eda \u00a0 directa o mediante demanda ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, obligaci\u00f3n que se impon\u00eda al funcionario respecto del cual se \u00a0 inici\u00f3 la moci\u00f3n de observaci\u00f3n, lo cual exced\u00eda claramente el \u00e1mbito de sus \u00a0 competencias, que est\u00e1 referido al reproche o a la cr\u00edtica p\u00fablica, y desconoc\u00eda \u00a0 el principio constitucional de separaci\u00f3n de funciones administrativas y reparto \u00a0 de competencias, y por tanto, violaba los art\u00edculos 1, 2, 4, 6, 121, 312, 313 y \u00a0 314 de la CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considero que, como bien lo analiza la presente \u00a0 sentencia, si bien ha habido un cambio en el contexto de an\u00e1lisis constitucional \u00a0 por el Acto Legislativo 01 de 2007, que modifica el art\u00edculo 313 CP precisamente \u00a0 en cuanto a la figura de la Moci\u00f3n de Observaciones, este acto no consagra \u00a0 dentro de las competencias a los Concejos Municipales la potestad derivada de la \u00a0 Moci\u00f3n de Observaciones, de obligar al funcionario a revocar sus propios actos \u00a0 o, en caso de que ello no sea posible, de acudir a las jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 para demandar la legalidad de estos actos administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, es necesario concluir, como lo hace el presente fallo, \u00a0 que el legislador desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n contenida en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 243 CP, al reproducir integral e id\u00e9nticamente un contenido normativo \u00a0 que fue declarado inconstitucional por razones de fondo, de manera que se \u00a0 vulnera los efectos erga omnes de la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en \u00a0 los argumentos expuestos, aclaro mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-687\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN PARA LOS DISTRITOS ESPECIALES-Habilita \u00a0 a concejos distritales para formular moci\u00f3n de observaciones de funcionarios \u00a0 mediante proposici\u00f3n que impone deber de revocar directamente el acto \u00a0 administrativo o policivo cuestionado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Introdujo \u00a0 modificaciones respecto de las funciones que el art\u00edculo 313 superior asigna a \u00a0 los concejos distritales en relaci\u00f3n con la moci\u00f3n de observaciones (Aclaraci\u00f3n \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Extensi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de la moci\u00f3n de censura a las asambleas departamentales y concejos \u00a0 distritales y municipales (Aclaraci\u00f3n de voto)\/ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2007-Facultad \u00a0 de concejos distritales y municipales para ejercer control pol\u00edtico a trav\u00e9s de \u00a0 la moci\u00f3n de observaciones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisi\u00f3n de inexequibilidad debi\u00f3 der basada en el argumento de la \u00a0 cosa juzgada material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Decisi\u00f3n de inexequibilidad no deriva de la existencia de cosa \u00a0 juzgada material (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE LA ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE SUS ACTOS ADMINISTRATIVOS-Inexequibilidad por cuanto orden de revocar directamente acto \u00a0 administrativo u obligaci\u00f3n de impugnarlo vulnera principio de separaci\u00f3n de \u00a0 poderes y excede competencias constitucionales de concejos municipales \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10119 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 29 (parcial) de la Ley 1617 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respetuosamente dejo consignadas las \u00a0 razones que me llevaron a ACLARAR el voto en el asunto de la referencia. El \u00a0 texto demandado habilitaba a los concejos distritales para formular moci\u00f3n de \u00a0 observaciones respecto de los actos de los funcionarios sobre quienes se ejerce \u00a0 este control, mediante proposici\u00f3n que una vez aprobada impondr\u00eda al servidor \u00a0 p\u00fablico el deber de revocar directamente el acto administrativo o policivo \u00a0 cuestionado, o la obligaci\u00f3n de iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la \u00a0 revocatoria del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 la Sala \u00a0 que mediante la sentencia C-063 de 2002 se hab\u00eda declarado inexequible un texto \u00a0 de igual contenido y que, por lo tanto, operaba el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material, argumento fundado en lo dispuesto por el art\u00edculo 243 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, como lo reconoce la Sala, el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2007 introdujo modificaciones respecto de las funciones que el \u00a0 art\u00edculo 313 superior asigna a los concejos, particularmente en lo relacionado \u00a0 con la moci\u00f3n de observaciones. Expres\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De lo anterior, \u00a0 se concluye que el Acto Legislativo 01 de 2007, respecto a las adiciones \u00a0 introducidas al art\u00edculo 313 de la Constituci\u00f3n, no modific\u00f3 el par\u00e1metro de \u00a0 interpretaci\u00f3n con base en el cual esta Corporaci\u00f3n adelant\u00f3 el juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre el contenido normativo que ahora se demanda. Al \u00a0 contrario, lo que hizo el Acto Legislativo en este caso espec\u00edfico fue (i) otorgar la \u00a0 facultad a los concejos municipales y distritales ubicados en capitales o \u00a0 municipios con una poblaci\u00f3n mayor de veinticinco mil habitantes, para formular \u00a0 una moci\u00f3n de censura contra los secretarios del despacho del alcalde, como una \u00a0 consecuencia de su inasistencia a la sesi\u00f3n para la cual fueron convocados sin \u00a0 excusa aceptada; (i\u00a1) establecer que en los municipios donde la \u00a0 poblaci\u00f3n no supere los veinticinco mil habitantes, los concejos \u00a0 distritales o municipales pueden promover una moci\u00f3n de observaciones, que no implica la \u00a0 separaci\u00f3n del cargo del funcionario, en aquellos eventos en que los secretarios \u00a0 del despacho del alcalde no atienden los requerimientos de esta Corporaci\u00f3n y; (id) finalmente, otorgar, de forma expresa, a \u00a0 los concejos distritales o municipales, la competencia para formular una moci\u00f3n \u00a0 de censura frente a los secretarios del alcalde, por asuntos relacionados con \u00a0 las funciones propias del cargo o por desatenci\u00f3n a los requerimientos y \u00a0 citaciones del concejo distrital o municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2 En este sentido, \u00a0 es importante hacer referencia a la exposici\u00f3n de motivos que dio origen al Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2007, con respecto a las adiciones introducidas al art\u00edculo \u00a0 313 Superior. Cabe destacar que una de las razones que dio origen al proyecto de \u00a0 reforma constitucional, fue la necesidad de extender el ejercicio de la moci\u00f3n \u00a0 de censura, antes concebida como una facultad adscrita de manera exclusiva al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica (art\u00edculo 135), a las asambleas departamentales y \u00a0 concejos distritales y municipales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Como tales, \u00a0 esto es, como corporaciones administrativas con la competencia detallada, y \u00a0 destinadas a velar por la eficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 tienen tambi\u00e9n la funci\u00f3n de control respecto de los actos de las \u00a0 administraciones departamental, distrital y municipal. En este orden de ideas, \u00a0 la moci\u00f3n de censura conlleva un procedimiento de an\u00e1lisis de la gesti\u00f3n de los \u00a0 funcionarios, de la efectividad de la misma y consecuencialmente de su \u00a0 separaci\u00f3n en el evento de no haber otra alternativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entendemos que ese \u00a0 es un verdadero control pol\u00edtico, destinado a combatir la corrupci\u00f3n y a hacer \u00a0 que las corporaciones regionales readquieran la importancia que les corresponde \u00a0 como depositar\u00edas de la confianza y del poder popular..\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, \u00a0 puede concluirse que el Acto Legislativo No. 01 de 2007 consagr\u00f3 de forma \u00a0 expresa la facultad de los concejos distritales y municipales para \u00a0 ejercer control pol\u00edtico a trav\u00e9s de la figura de la moci\u00f3n de observaciones, \u00a0 especificando entre otros aspectos que \u00e9sta deber\u00e1 formularse en cuestionario \u00a0 escrito y que no implica la separaci\u00f3n del \u00a0 funcionario de su cargo&#8221;[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la Corporaci\u00f3n reconoce \u00a0 que el Acto Legislativo 01 de 2007 introdujo la figura de la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones como mecanismo de control pol\u00edtico de los concejos distritales y \u00a0 municipales respecto de determinados funcionarios, pero nada dijo sobre la \u00a0 posibilidad de que el cabildo pudiera obligar al servidor p\u00fablico a revocar su \u00a0 acto administrativo o policivo, o de no ser posible conminarlo a iniciar los \u00a0 tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la \u00a0 Corte debi\u00f3 contar con el Acto Legislativo 01 de 2007 como par\u00e1metro para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de inexequibilidad a la cual lleg\u00f3, pero basada en el \u00a0 argumento de la cosa juzgada material. Si el Acto Legislativo cre\u00f3 la moci\u00f3n de \u00a0 observaciones, pero no autoriz\u00f3 la revocatoria directa del acto causante del \u00a0 debate ni tampoco impuso el deber de demandarlo, el texto demandado es \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estoy de acuerdo con la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar inexequible el texto censurado, pero considero que esta decisi\u00f3n no \u00a0 deriva de la existencia de cosa juzgada material, teniendo en cuenta que el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2007 modific\u00f3 el par\u00e1metro de control constitucional, en tanto \u00a0 elev\u00f3 a rango superior la moci\u00f3n de observaciones en el \u00e1mbito local, \u00a0 circunstancia que no estaba prevista originariamente en la Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que el \u00a0 texto demandado es inexequible por cuanto en el marco de una moci\u00f3n de \u00a0 observaciones, la orden de revocar directamente un acto administrativo, o la \u00a0 obligaci\u00f3n de impugnarlo judicialmente cuando lo primero no fuere posible, \u00a0 vulnera el principio de separaci\u00f3n de poderes y excede las competencias \u00a0 constitucionales de los concejos municipales, an\u00e1lisis fundado en el texto de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y no en la invocaci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0En esta oportunidad, la Corte \u00a0 Constitucional decidi\u00f3 sobre las objeciones por inconstitucionalidad formuladas \u00a0 por el Gobierno Nacional contra el proyecto de ley No. 22\/99 Senado y No. 06\/00 \u00a0 C\u00e1mara \u201cPor la cual se adopta el R\u00e9gimen Pol\u00edtico, Administrativo y Fiscal de \u00a0 los Distritos Portuario e Industrial de Barranquilla, Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 Cartagena de Indias, y Tur\u00edstico, Cultural e Hist\u00f3rico de Santa Marta\u201d. En \u00a0 particular, declar\u00f3 fundada la objeci\u00f3n respecto de la expresi\u00f3n \u201cUna vez ello ocurra, si la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada es un Acto Administrativo o policivo que se pueda revocar \u00a0 directamente sin aceptaci\u00f3n de particulares, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 proceder de esa manera. Si ello no es posible, el funcionario estar\u00e1 obligado a \u00a0 iniciar los tr\u00e1mites judiciales tendientes a la revocatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00ba. Las demandas en las \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n por escrito, en \u00a0 duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un ejemplar \u00a0 de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; 3. Los razones por las cuales \u00a0 dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el se\u00f1alamiento del \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es competente \u00a0 para conocer de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-030 de \u00a0 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: \u00a0 \u201c[L]a Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-178 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[9]\u00a0Sentencia \u00a0 C &#8211; 489 de 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[10]\u00a0Sentencia C &#8211; 565 \u00a0 de 2000\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[11]\u00a0Sentencia C &#8211; 543 \u00a0 de 1992\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[13]\u00a0Sentencia C &#8211; 427 \u00a0 de 1996. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[15] \u00a0Ver, en relaci\u00f3n con cada una de estas posibilidades, las sentencias C-460 de \u00a0 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), C-774 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y C-228 de 2002 \u00a0 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-178 de \u00a0 2014. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Sentencia C &#8211; 492 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Sentencia C &#8211; 478 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Auto 131 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0 Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 A.V. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-030 de 2003. M.P. Alvaro Tafur \u00a0 Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Idem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-473 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Corte Constitucional, sentencia T-425 de \u00a0 1992. M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Gaceta del Congreso No. 370 del 15 de \u00a0 septiembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Corte Constitucional, sentencia C-063 de \u00a0 2008. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] As\u00ed se sigue, entre muchas otras, de las sentencias C-666 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es \u00a0 exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos \u00a0 normativos son iguales; C-551 de 2001, MP: \u00c1lvaro Tafur Galvis, donde la Corte \u00a0 declar\u00f3 que hab\u00eda ausencia de cosa juzgada formal o material respecto de los \u00a0 art\u00edculos 16 numeral 1\u00b0 y art\u00edculo 17 inciso 2\u00b0 de la Ley 599 de 2000, pues no \u00a0 se trataba de contenidos normativos id\u00e9nticos; C-1064\/01, MP: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, donde la Corte examin\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional \u00a0 en relaci\u00f3n con omisiones legislativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte Constitucional, C-774 de 2001, MP: Rodrigo \u00a0 Escobar Gil, donde la Corte analiz\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] En la sentencia C-447 de 1997, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 donde la Corte sostuvo que \u201cla cosa juzgada material no debe ser entendida \u00a0 como una petrificaci\u00f3n de la jurisprudencia sino como un mecanismo que busca \u00a0 asegurar el respeto al precedente. Todo tribunal, y en \u00a0 especial la Corte Constitucional, tiene la obligaci\u00f3n de ser consistente con sus \u00a0 decisiones previas. Ello deriva no s\u00f3lo de elementales consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica -pues las decisiones de los jueces deben ser razonablemente \u00a0 previsibles- sino tambi\u00e9n del respeto al principio de igualdad, puesto que no es \u00a0 justo que casos iguales sean resueltos de manera distinta por un mismo juez. (\u2026) \u00a0 Por ello la Corte debe ser muy consistente y cuidadosa en el respeto de los \u00a0 criterios jurisprudenciales que han servido de base (ratio decidendi) de sus \u00a0 precedentes decisiones. Esto no significa obviamente que, en materia de \u00a0 jurisprudencia constitucional, el respeto al precedente y a la cosa juzgada \u00a0 constitucional deban ser sacralizados y deban prevalecer ante cualquier otra \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica, puesto que ello no s\u00f3lo puede petrificar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico sino que, adem\u00e1s, podr\u00eda provocar inaceptables injusticias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ver Sentencia C-096 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Consultar la Sentencia C-532 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre estos temas se pueden consultar las Sentencias C-774 de \u00a0 2001, C-228 de 2002, C-460 de 2008, entre otros.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Gaceta del \u00a0 Congreso No. 370 del 15 de septiembre de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-687 de \u00a0 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-687-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-687\/14 \u00a0 \u00a0 MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION \u00a0 DISTRITAL Y EVENTUAL REVOCATORIA DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DEL MISMO NIVEL-Inexequibilidad de regla por haber operado fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional material \u00a0 \u00a0 MOCION DE OBSERVACIONES SOBRE FUNCIONARIOS DE ADMINISTRACION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21397","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21397","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21397"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21397\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21397"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21397"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21397"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}