{"id":21398,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-726-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-726-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-726-14\/","title":{"rendered":"C-726-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-726-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-726\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Garant\u00eda para el presunto deudor, con lo \u00a0 cual no se presenta afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspondi\u00f3 a la Corte examinar si la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso monitorio contenida en los art\u00edculos 419 y 421 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso es contraria a los derechos a la igualdad y el debido \u00a0 proceso (arts. 13 y 29 Const.), en cuanto supuestamente carece de una estructura \u00a0 bilateral y el juez adopta una decisi\u00f3n de fondo, que adem\u00e1s no es susceptible \u00a0 de recursos, sin haber escuchado a la parte demandada. Para resolver sobre estos \u00a0 cuestionamientos, la Sala consider\u00f3, entre otros aspectos relevantes, el \u00a0 prop\u00f3sito y sentido del proceso monitorio, la forma como en tales casos se \u00a0 integra el contradictorio y sus implicaciones, y la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador en materias procesales. En raz\u00f3n a la \u00edntima relaci\u00f3n existente \u00a0 entre estos dos cargos, la Corte los examin\u00f3 de manera conjunta, aplicando para \u00a0 ello un test integrado de proporcionalidad y razonabilidad, que en este caso fue \u00a0 de leve intensidad, teniendo en cuenta que en relaci\u00f3n con las materias \u00a0 procesales el legislador dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 A partir de este an\u00e1lisis, la Sala encontr\u00f3, de una parte, que la regulaci\u00f3n \u00a0 acusada persigue una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, como es la de \u00a0 facilitar el acceso a la justicia, particularmente en relaci\u00f3n con controversias \u00a0 de m\u00ednima cuant\u00eda, y de otra, que pese a que en este caso se haya invertido la \u00a0 secuencia que usualmente tienen los procesos judiciales, existen en la \u00a0 normatividad acusada suficientes garant\u00edas del derecho de defensa del demandado, \u00a0 entre ellas la imposibilidad de notificarle a trav\u00e9s de curador ad \u2013l\u00edtem, o la \u00a0 regla seg\u00fan la cual, en caso de oposici\u00f3n fundada por parte del demandado, el \u00a0 proceso se transforma en un tr\u00e1mite declarativo (proceso verbal sumario), dentro \u00a0 del cual aqu\u00e9l podr\u00eda ejercer plenamente su derecho de defensa. Por ello \u00a0 concluy\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de estas normas no rompe la igualdad entre las partes \u00a0 procesales, ni tampoco lesiona el debido proceso, como en este caso se aleg\u00f3, \u00a0 raz\u00f3n por la cual estas normas resultan exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Procedencia y tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Naturaleza jur\u00eddica\/CODIGO GENERAL DEL \u00a0 PROCESO-Inclusi\u00f3n dentro de los procesos declarativos especiales el proceso \u00a0 monitorio\/PROCESO MONITORIO-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Derecho comparado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Etapas, integraci\u00f3n del contradictorio, \u00a0 requisitos de la demanda y notificaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES-Jurisprudencia constitucional\/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE PROCEDIMIENTOS \u00a0 JUDICIALES-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN EL PRINCIPIO DE DOBLE \u00a0 INSTANCIA-Criterios que debe respetar el legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES A LA DOBLE INSTANCIA-Criterios \u00a0 se\u00f1alados por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURAMENTO ESTIMATORIO EN CODIGO GENERAL DEL PROCESO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE RAZONABILIDAD Y PROPORCIONALIDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n del test \u00a0 leve, mediano o estricto\/IDONEIDAD O ADECUACION EN TEST DE RAZONABILIDAD \u00a0 LEVE-Permite indagar si el medio escogido por el legislador puede lograr el \u00a0 fin que la medida se propone alcanzar\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso, el proceso \u00a0 monitorio se caracteriza por: i) solamente se puede iniciar y seguir contra el \u00a0 deudor notificado personalmente, sin que este pueda ser representado por un \u00a0 curador\u00a0ad litem, circunstancia que constituye la mayor garant\u00eda de un debido \u00a0 proceso; ii) solo procede para el pago de sumas de dinero de naturaleza \u00a0 contractual, determinadas y exigibles, que sean de m\u00ednima cuant\u00eda, y (iii) \u00a0 surtida la notificaci\u00f3n personal, si hay oposici\u00f3n del deudor, el proceso debe \u00a0 seguirse por el procedimiento verbal sumario. Es decir, la inversi\u00f3n del contradictorio, como \u00a0 caracter\u00edstica del procedimiento, no quebranta el debido proceso, porque la \u00a0 obligatoria notificaci\u00f3n personal asegura el derecho de defensa del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10115 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012. \u201cPor medio de la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Leonardo Areniz Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos \u00a0 mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Leonardo Areniz Mart\u00ednez \u00a0 present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 419 y 421 de la \u00a0 Ley 1564 de 2012 \u201cPor medio de \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 demanda fue admitida mediante auto del veintiocho (28) de febrero de dos mil \u00a0 catorce (2014) proferido por el entonces Magistrado sustanciador Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el Diario \u00a0 Oficial No. 48.489 del 12 de julio de 2012, \u00a0se procede a transcribir el texto de las \u00a0 disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1564 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(julio 12) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO IV \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO MONITORIO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de \u00a0 naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 \u00a0 promover proceso monitorio con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 421. TR\u00c1MITE. Si la demanda cumple los requisitos, el juez ordenar\u00e1 \u00a0 requerir al deudor para que en el plazo de diez (10) d\u00edas pague o exponga en la \u00a0 contestaci\u00f3n de la demanda las razones concretas que le sirven de sustento para \u00a0 negar total o parcialmente 1a deuda reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El auto que contiene el requerimiento de pago no admite \u00a0 recursos y se notificar\u00e1 personalmente al deudor, con la advertencia de que si \u00a0 no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia que tampoco admite \u00a0 recursos y constituye cosa juzgada, en la cual se le condenar\u00e1 al pago del monto \u00a0 reclamado, de los intereses causados y de los que se causen hasta la cancelaci\u00f3n \u00a0 de la deuda. Si el deudor satisface la obligaci\u00f3n en la forma se\u00f1alada, se \u00a0 declarar\u00e1 terminado el proceso por pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor notificado no comparece, se dictar\u00e1 la \u00a0 sentencia a que se refiere este art\u00edculo y se proseguir\u00e1 la ejecuci\u00f3n de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 306. Esta misma sentencia se dictar\u00e1 \u00a0 en caso de oposici\u00f3n parcial, si el demandante solicita que se prosiga la \u00a0 ejecuci\u00f3n por la parte no objetada. En este evento, por la parte objetada se \u00a0 proceder\u00e1 como dispone el inciso siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso \u00a0 primero el demandado contesta con explicaci\u00f3n de las razones por las que \u00a0 considera no deber en todo o en parte, para lo cual deber\u00e1 aportar las pruebas \u00a0 en que se sustenta su oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del \u00a0 proceso verbal sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del \u00a0 art\u00edculo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas para que pida \u00a0 pruebas adicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el deudor se opone infundadamente y es condenado, se \u00a0 le impondr\u00e1 una multa del diez por ciento (10%) del valor de la deuda a favor \u00a0 del acreedor. Si el demandado resulta absuelto, la multa se impondr\u00e1 al \u00a0 acreedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. En este proceso no se admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros, excepciones \u00a0 previas reconvenci\u00f3n, el emplazamiento del demandado, ni el nombramiento de \u00a0 curador ad litem. Podr\u00e1n practicarse las medidas cautelares previstas para los \u00a0 dem\u00e1s procesos declarativos. Dictada la sentencia a favor del acreedor, proceden \u00a0 las medidas cautelares propias de los procesos ejecutivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones demandadas son \u00a0 contrarias al derecho a la igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al debido proceso y al derecho de defensa, contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, por las razones que se explican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El argumento principal de la demanda[1] \u00a0consiste en que la \u00a0 procedencia y el tr\u00e1mite del proceso monitorio, en los t\u00e9rminos establecidos en \u00a0 el C\u00f3digo General del Proceso se rige por una estructura unilateral que vulnera \u00a0 el derecho a la igualdad y el debido proceso, porque carece de la bilateralidad \u00a0 propia de todo procedimiento judicial, en tanto el juez, cuando realiza el \u00a0 requerimiento de pago, simult\u00e1neamente se pronuncia con efectos de cosa juzgada, \u00a0 sin haber escuchado a la contraparte. Esta situaci\u00f3n, a juicio del demandante \u00a0 transgrede las garant\u00edas procesales del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De manera concreta, el demandante enfoca su acusaci\u00f3n en que el proceso \u00a0 monitorio afecta el derecho de defensa y contradicci\u00f3n porque en el iter \u00a0procesal las partes no cuentan con la oportunidad de formular oposici\u00f3n y, \u00a0 consecuentemente, debatir lo que la parte contraria hubiese expuesto. Con base \u00a0 en este cargo, sostiene que en los tres supuestos posibles contemplados en el \u00a0 proceso monitorio: i) atenci\u00f3n del requerimiento y pago; ii) atenci\u00f3n del \u00a0 requerimiento y oposici\u00f3n parcial o total; y iii) desatenci\u00f3n del requerimiento \u00a0 sin presentar oposici\u00f3n, el procedimiento es netamente unilateral, lo que \u00a0 quebranta el debido proceso. Todo lo cual es expresado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn las tres diferentes etapas donde se concluye el \u00a0 tr\u00e1mite monitorio es netamente unilateral es decir carece de la bilateralidad de \u00a0 un proceso en tanto atienda el requerimiento o no lo atienda, la \u00a0 autoridad competente se pronuncia constituy\u00e9ndose en cosa juzgada sin ni \u00a0 siquiera o\u00edr a la otra, vulnerando el derecho a la igualdad concerniente a que \u00a0 la unilateralidad del tr\u00e1mite el deudor no gozar\u00e1 los mismos derechos del \u00a0 acreedor ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual va en contrav\u00eda \u00a0 respecto que todos somos iguales ante la ley, y para hacer valer su derecho de \u00a0 defensa, debe acudir siempre a un proceso posterior, dando paso a m\u00e1s desgaste \u00a0 judicial, as\u00ed mismo el tr\u00e1mite monitorio no pone fin a un litigio sino que \u00a0 constituye o perfecciona un t\u00edtulo, entonces difiere de lo que es realmente es \u00a0 (sic) un proceso y extralimita sus alcances limitando derechos fundamentales \u00a0 consagrado (sic) en la Carta Pol\u00edtica[2].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En complemento de lo anterior, se\u00f1ala que el auto de requerimiento de pago es \u00a0 violatorio del debido proceso porque no admite recursos y al haber sido \u00a0 eliminados los actos procesales de intervenci\u00f3n de terceros, el emplazamiento \u00a0 del demandado, el nombramiento de curador ad litem, las excepciones \u00a0 previas y la posibilidad de presentar demanda de reconvenci\u00f3n, se limita el \u00a0 derecho de defensa del demandado, con lo cual el juez se pronuncia con efectos \u00a0 de cosa juzgada, sin haber o\u00eddo al deudor frente a quien se constituye un t\u00edtulo \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte el 21 de marzo de 2014[3], \u00a0 el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio del Director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo y del Ordenamiento Jur\u00eddico, solicita desestimar la \u00a0 acci\u00f3n presentada contra los art\u00edculos 419 y 421 de la Ley 1564 de 2012 y, en \u00a0 consecuencia, declarar su exequibilidad. \u00a0Despu\u00e9s de hacer un recuento\u00a0 \u00a0 sobre los antecedentes legislativos del denominado como proceso monitorio, el \u00a0 interviniente justifica la constitucionalidad de las disposiciones demandadas en \u00a0 que el requerimiento de pago no cuenta con recursos, precisamente, porque esa \u00a0 actuaci\u00f3n no constituye una orden definitiva y perentoria para que el deudor \u00a0 pague, sino que se trata de una comunicaci\u00f3n de la demanda del acreedor, frente \u00a0 a la cual el deudor puede contestar ejerciendo su derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, explica que contrario a lo expresado por \u00a0 el actor en la demanda, no se trata de un proceso unilateral en el cual no se \u00a0 escuche al deudor, puesto que se le concede un t\u00e9rmino de diez d\u00edas para que \u00a0 conteste la demanda, exponiendo las razones de negaci\u00f3n total o parcial de la \u00a0 deuda y para que presente las pruebas que den cuenta de ello, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0\u00a0Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos Francis Denise Su\u00e1rez Beltr\u00e1n, Jos\u00e9 \u00a0 Calvo Rodr\u00edguez, Alexander Florez Mu\u00f1oz, Paola Nader Bornacelli y Judi D\u00edaz \u00a0 Rangel, en su condici\u00f3n de miembros del Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, as\u00ed como los \u00a0 estudiantes Mauricio Sosa Osorio, Wendy Julieth Jara Castellanos y Hern\u00e1n Dar\u00edo \u00a0 Guti\u00e9rrez Vel\u00e1zquez de la Facultad de Derecho de la misma Universidad, por medio \u00a0 de escritos del 25 de marzo de 2014[4], \u00a0 solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se\u00f1alan que el deudor y el acreedor en \u00a0 el tr\u00e1mite del proceso monitorio tienen la oportunidad de actuar, ya que el \u00a0 demandante lo hace en el momento en que inicia el proceso y el demandado cuando \u00a0 el juez le otorga diez d\u00edas para cancelar el valor de la obligaci\u00f3n, cuyo \u00a0 t\u00e9rmino es el mismo con que cuenta para oponerse a la pretensi\u00f3n. \u00a0 Adicionalmente, plantean que el hecho de que el proceso monitorio no sea \u00a0 susceptible de recursos no afecta el debido proceso, puesto que para iniciar \u00a0 dicho procedimiento se requiere la notificaci\u00f3n personal, la cual no admite el \u00a0 emplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0\u00a0Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los \u00a0 Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los estudiantes Fabio Andr\u00e9s Garc\u00eda Acero, Neyla \u00a0 Patricia Mart\u00ednez Guzm\u00e1n, Juliana M\u00e1rquez P\u00e9rez y Lauren Luc\u00eda Paternina P\u00e9rez \u00a0 en representaci\u00f3n del Consultorio Jur\u00eddico de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad de los Andes, mediante escrito[5] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 25 de marzo de 2014, solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de las disposiciones demandadas. En \u00a0 s\u00edntesis, sostienen que la finalidad del proceso monitorio es la celeridad de \u00a0 las actuaciones judiciales, cuesti\u00f3n que justifica que las etapas procesales se \u00a0 reduzcan, sin que su estructura afecte el debido proceso del deudor quien cuenta \u00a0 con la oportunidad para ejercer el derecho de defensa.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ulises Canosa Su\u00e1rez en representaci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal, mediante escrito del 25 de marzo de 2014[6], solicita a \u00a0 la Corte pronunciarse a trav\u00e9s de una sentencia inhibitoria, por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, porque en su criterio el actor se vale de \u00a0 argumentaciones parciales de la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, sin referir \u00a0 razones de fondo que den lugar a un estudio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el interviniente se\u00f1ala que \u00a0 las normas que regulan el proceso monitorio no infringen los art\u00edculos 13 y 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, porque el proceso monitorio est\u00e1 instituido para \u00a0 desarrollar un pilar fundamental de la Constituci\u00f3n, como lo es el acceso \u00a0 eficiente a la administraci\u00f3n de justicia y, adem\u00e1s, porque las disposiciones en \u00a0 juicio fueron expedidas en ejercicio leg\u00edtimo de la potestad del legislador para \u00a0 regular las reglas y etapas de los tr\u00e1mites judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, afirma que el proceso \u00a0 monitorio fue creado exclusivamente para el conocimiento de procesos de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda y que en este procedimiento se eliminaron algunas etapas innecesarias \u00a0 para agilizar el curso del proceso, pero que en su estructura simplificada, en \u00a0 todo momento, se garantiza el derecho de contradicci\u00f3n del deudor, lo cual es \u00a0 planteado por el interviniente en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c&#8230;la decisi\u00f3n \u00a0 legitima de eliminar etapas como (i) las excepciones previas, (ii) la demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n y (iii) la intervenci\u00f3n de terceros, entre otros, obedece a la \u00a0 naturaleza propia del debate que se surte en esta clase de litigios, en los que \u00a0 tales figuras procesales opone\u00a0 a la celeridad y al fin perseguido con el \u00a0 procedimiento\u00a0 monitorio, que como ya se dijo, es la constituci\u00f3n \u00e1gil de \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo a aquella persona que tiene a su favor una obligaci\u00f3n de \u00a0 m\u00ednima cuant\u00eda y que carece del documento que as\u00ed lo refleje, sin menoscabo del \u00a0 derecho del deudor.\u201d[7] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Facultad de Derecho de la \u00a0Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Libre de Bogot\u00e1, representada por Jorge Kenneth Burbano \u00a0 Villamar\u00edn, Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional y \u00a0 Jorge Andr\u00e9s Mora M\u00e9ndez, docente del \u00e1rea de Derecho Procesal, mediante oficio \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda de la Corte el 25 de marzo de 2014[8], solicitan a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida para realizar un pronunciamiento de \u00a0 fondo, por considerar que el demandante no realiz\u00f3 un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de \u00a0 las normas demandadas que refleje de forma clara y espec\u00edfica en qu\u00e9 consiste la \u00a0 violaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, frente al cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso los intervinientes se\u00f1alan que, si bien el proceso \u00a0 monitorio no atiende el principio de la doble instancia, no obstante, la Corte \u00a0 Constitucional ha dado viabilidad a los procesos de \u00fanica instancia que \u00a0 constituyen una excepci\u00f3n a dicho principio, lo cual se justifica en este caso, \u00a0 en que lo que se pretende dentro del proceso monitorio es el acceso eficiente a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia para aquellas personas que celebran sus negocios \u00a0 jur\u00eddicos de manera informal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0Facultad de Derecho de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito recibido en la Secretar\u00eda de la \u00a0 Corte el 26 de marzo de 2014[9], \u00a0 Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n en su condici\u00f3n de Director del Departamento de Derecho \u00a0 Procesal y M\u00f3nica Alejandra Le\u00f3n, investigadora de la Facultad de Derecho de la \u00a0 Universidad Externado de Colombia, solicitan a la Corte declarar la \u00a0 exequibilidad \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal prop\u00f3sito, los intervinientes hacen referencia \u00a0 a la finalidad del proceso monitorio, manifestando que busca tutelar de forma \u00a0 efectiva el derecho de cr\u00e9dito, pues su objetivo primario se circunscribe a que \u00a0 los acreedores cuenten con una herramienta simplificada que permita hacer valer \u00a0 sus derechos de forma \u00e1gil, lo que evita dilatar el derecho a las \u00a0 contraprestaciones de m\u00ednima cuant\u00eda con la demora de una decisi\u00f3n judicial.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida consideran que, contrario a lo expresado \u00a0 por el actor, el proceso monitorio resulta acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 82 del C\u00f3digo General del Proceso que regula los requisitos de la demanda, \u00a0 disposici\u00f3n que radica en cabeza del juez el deber de requerir al deudor para \u00a0 que sea vinculado al proceso monitorio, otorg\u00e1ndole al demandado plena garant\u00eda \u00a0 de su derecho a la defensa para que controvierta las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0\u00a0Centro Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jairo Enrique Garc\u00eda Olaya, miembro del Centro \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal Constitucional, por medio de escrito recibido en \u00a0 la Secretar\u00eda General de la Corte el 27 de marzo de 2014[10], solicita \u00a0 declarar la exequibilidad de los preceptos demandados con fundamento en \u00a0 dos argumentos principales, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, considera que el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n, as\u00ed como el de doble instancia no son derechos absolutos y, por \u00a0 tanto, el legislador conforme lo ha indicado la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, puede limitarlos con sujeci\u00f3n a criterios de razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, manifiesta que las normas acusadas no \u00a0 desconocen el derecho de contradicci\u00f3n o bilateralidad de la instancia, pues el \u00a0 legislador es claro en establecer el t\u00e9rmino de diez d\u00edas para las diferentes \u00a0 posturas que pueda asumir la parte demandada y que, adem\u00e1s, dicho procedimiento \u00a0 no es el \u00fanico en Colombia de esta naturaleza. Esto \u00faltimo es expresado en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa previsi\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 421 del CGP, de \u00a0 que el silencio del demandado amerita sentencia definitiva que hace tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, tampoco es invenci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso. En efecto, en \u00a0 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, encontramos procesos declarativos con id\u00e9ntica \u00a0 consecuencia. Baste traer a colaci\u00f3n el proceso abreviado de entrega de la cosa \u00a0 por el tradente al adquirente\u00a0 (art.417, inc. 4\u00ba); la rendici\u00f3n provocada \u00a0 de cuentas (art. 418 n\u00fam. 2\u00ba y 5\u00ba); rendici\u00f3n espontanea de cuentas\u00a0 (art. \u00a0 419, inc. 1\u00ba.) o la restituci\u00f3n de inmueble arrendado (art. 424, par\u00e1grafo 3o, \u00a0 numeral 1\u00ba). M\u00e1s dr\u00e1stico a\u00fan que en los anteriores procesos abreviados, en el \u00a0 de expropiaci\u00f3n, donde \u201cno son admisibles excepciones de ninguna clase\u2026\u201d \u00a0 (art.453 C.P.C.) y fue encontrado constitucional.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito recibido en la Secretar\u00eda de la Corte \u00a0 el 3 de abril de 2014[12], \u00a0 Gabriel Hern\u00e1ndez Villarreal, actuando como Director de la Especializaci\u00f3n en \u00a0 Derecho Procesal de la Universidad del Rosario, solicita a esta Corporaci\u00f3n declararse inhibida \u00a0 para realizar un pronunciamiento de fondo en torno a la acci\u00f3n impetrada por \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda. Esto, en atenci\u00f3n a que el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n de la norma atacada por el demandante no est\u00e1 sustentado en razones \u00a0 claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, como lo ha se\u00f1alado \u00a0 insistentemente la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0\u00a0\u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242.2 \u00a0 y 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 5761 del 11 de abril de 2014, a \u00a0 trav\u00e9s del cual solicita a la \u00a0 Corte inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 formulado contra el art\u00edculo 419 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta petici\u00f3n la sustenta en que no se cumplieron los \u00a0 requisitos de procedibilidad previstos en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, en tanto el demandante se limit\u00f3 a afirmar que el proceso \u00a0 monitorio viola los art\u00edculos 13 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin \u00a0 establecer una objeci\u00f3n concreta que demuestre la manera en que se quebrantan \u00a0 estas disposiciones constitucionales, incumpliendo la carga argumentativa m\u00ednima \u00a0 exigida por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo formulado contra el art\u00edculo 421 de \u00a0 la Ley 1564 de 2012, que regula el tr\u00e1mite del proceso monitorio, el Jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita declarar su exequibilidad, por considerar que \u00a0 esa norma responde a criterios de eficiencia de un procedimiento concebido para \u00a0 asuntos menos complejos o que, por raz\u00f3n de su cuant\u00eda, requieren un juicio m\u00e1s \u00a0 sencillo que permita a los usuarios el acceso eficiente a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, sin necesidad de agotar el tr\u00e1mite de un proceso de conocimiento y que \u00a0 pueda ser iniciado sin la intervenci\u00f3n de un abogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n\u00a0Preliminar: Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2067 de 1991, por medio del cual se dicta el \u00a0 r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deben surtirse ante la \u00a0 Corte Constitucional, establece que las demandas de inconstitucionalidad deben \u00a0 presentarse por escrito, en duplicado y cumplir con unos requisitos m\u00ednimos, a \u00a0 saber: i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se demanda y transcribir \u00a0 literalmente su contenido o aportar un ejemplar de su publicaci\u00f3n oficial; ii) \u00a0 indicar las normas constitucionales que se consideran infringidas; iii) \u00a0 presentar las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; iv) \u00a0 cuando fuere el caso, si la demanda se basa en un vicio en el proceso de \u00a0 formaci\u00f3n de la norma acusada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite previsto en la \u00a0 Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que este fue quebrantado; y v) la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional es competente para conocer de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de estos preceptos, en las sentencias \u00a0 C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte precis\u00f3 el alcance de las condiciones \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que exige la \u00a0 formulaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n del ordenamiento superior. Dichas \u00a0 condiciones implican que la demanda debe ser suficientemente comprensible \u00a0 (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 (cierta). Adem\u00e1s, el demandante debe demostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la \u00a0 Carta (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional \u00a0 (pertinencia). Finalmente, la demanda no solo debe estar formulada en forma \u00a0 completa, sino que, adem\u00e1s, debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma acusada (suficiencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el curso de un proceso de constitucionalidad, solo despu\u00e9s de que \u00a0 se profiere el auto admisorio de la demanda los ciudadanos en general, las \u00a0 instituciones acad\u00e9micas y las entidades p\u00fablicas cuentan con la oportunidad de \u00a0 intervenir en el proceso. De igual modo, es a partir de ese momento procesal, \u00a0 que el Ministerio P\u00fablico debe presentar su concepto de rigor ante la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto las intervenciones, como el concepto rendido por el Procurador deben ser \u00a0 tenidos en cuenta por la Corte, a efectos de adoptar una decisi\u00f3n. Es por ello \u00a0 que si las intervenciones contienen observaciones relacionadas con la aptitud de \u00a0 la demanda, como en efecto ocurre en el caso bajo estudio, es pertinente \u00a0 proceder a su examen por parte de la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el presente tr\u00e1mite de constitucionalidad, el se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n -respecto del art\u00edculo 419-, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 la Universidad Libre y la Universidad del Rosario, consideran que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe inhibirse para pronunciarse de fondo, con base en que los \u00a0 cargos formulados por el \u00a0 demandante no est\u00e1n sustentados en razones claras, ciertas, especificas, \u00a0 pertinentes y suficientes, como lo ha se\u00f1alado insistentemente la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Constitucional. No obstante, se advierte que el ICDP y la \u00a0 Universidad Libre tambi\u00e9n emiten concepto de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 consiguiente, corresponde a la Sala Plena determinar de manera previa, \u00a0la \u00a0 aptitud de la demanda presentada, seg\u00fan la cual, los art\u00edculos 419 y 421 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso que regulan el proceso monitorio, quebrantan el \u00a0 derecho a la igualdad y el derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 vez efectuado el an\u00e1lisis, la Corte observa que los argumentos por los cuales el \u00a0 actor considera que las expresiones acusadas vulneran la Carta Pol\u00edtica: (i) \u00a0son claros, en la medida en que permiten entender en qu\u00e9 consiste el \u00a0 cuestionamiento propuesto respecto de la regulaci\u00f3n en el nuevo ordenamiento \u00a0 procesal general, del \u00a0proceso monitorio, respecto de las oportunidades de \u00a0 defensa que tiene el deudor; (ii) son ciertos, al referirse a \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas existentes en el ordenamiento jur\u00eddico, como se advierte \u00a0 de su texto, al indicar: \u201cEntonces seg\u00fan la lectura de los art\u00edculos 419 y \u00a0 421 de la Ley 1564 del 2012 la estructura del proceso monitorio hace referencia \u00a0 por su definici\u00f3n y caracter\u00edsticas a un tr\u00e1mite, cuyo fin es el \u00a0 perfeccionamiento de un t\u00edtulo ejecutivo, es decir, es un tr\u00e1mite preliminar, \u00a0 donde se observan dos etapas.[13]\u201d; \u00a0(iii) son espec\u00edficos y pertinentes, en tanto confrontan las \u00a0 disposiciones demandadas con mandatos de rango constitucional, como lo son los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, al se\u00f1alar: \u201cEn las tres diferentes etapas donde se \u00a0 concluye el tr\u00e1mite monitorio es netamente unilateral es decir carece de la \u00a0 bilateralidad de un proceso en tanto atienda el requerimiento o no lo \u00a0 atienda, la autoridad competente se pronuncia constituy\u00e9ndose en cosa juzgada \u00a0 sin ni siquiera o\u00edr a la otra, vulnerando el derecho a la igualdad concerniente \u00a0 a que la unilateralidad del tr\u00e1mite el deudor no gozar\u00e1 los mismos derechos del \u00a0 acreedor ante el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual va en contrav\u00eda \u00a0 respecto que todos somos iguales ante la ley, y para hacer valer su derecho de \u00a0 defensa\u2026[14]\u201d; y (iv) por tanto, el concepto de la violaci\u00f3n \u00a0 conduce a generar en el juez constitucional una duda plausible que amerita su \u00a0 examen, de manera que la demanda cumple con el requisito de suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 tal virtud, los argumentos aducidos por el actor en la demanda re\u00fanen las \u00a0 condiciones m\u00ednimas establecidas en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, para ser admitida y realizar un examen y proferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo, \u00a0raz\u00f3n por la cual, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, precisando \u00a0 que el cargo relacionado con la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 est\u00e1 inescindiblemente ligado al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, porque \u00a0 lo que alega el actor, es precisamente que en el tr\u00e1mite del proceso monitorio \u00a0 se vulnera la igualdad procesal frente al acreedor, al no permitirle al \u00a0deudor \u00a0 ejercer el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con los cargos formulados en la demanda, corresponde a la Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, \u00a0determinar si los art\u00edculos 419 y 421 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0 regulan el tr\u00e1mite del proceso monitorio, sin la posibilidad de que el demandado \u00a0 interponga recursos contra el requerimiento de pago, as\u00ed como contra la \u00a0 sentencia que resuelve el proceso, vulneran el derecho a la igualdad consagrado \u00a0 en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, al comparar las oportunidades de defensa \u00a0 del deudor frente a la pretensi\u00f3n del acreedor y en consecuencia, el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La naturaleza jur\u00eddica del proceso monitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 de las finalidades principales del C\u00f3digo General del Proceso est\u00e1 orientada hacia la adecuaci\u00f3n de las \u00a0 normas procesales a la Constituci\u00f3n de 1991, a la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y a la jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. En tal sentido, esta nueva regulaci\u00f3n propende por la eficacia de los procedimientos \u00a0 judiciales para hacer efectivos los derechos reconocidos en la ley sustancial, \u00a0 conforme lo ordena \u00a0 uno de los pilares fundamentales del Estado de Derecho, como lo es la tutela \u00a0 judicial efectiva \u00a0prevista en el art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0prop\u00f3sito de desformalizaci\u00f3n \u00a0o de atenuaci\u00f3n de formalidades \u00a0 se vislumbra con mucha claridad en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley \u00a0 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Ley 1564 de 2012, en la que se indica que \u00a0 con esta normatividad, se busca fortalecer la celeridad de todos los \u00a0 procedimientos judiciales:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso garantiza una verdadera tutela efectiva de los derechos. Este C\u00f3digo \u00a0 persigue que los procesos tengan una duraci\u00f3n razonable, sin detrimento de las \u00a0 garant\u00edas de los justiciables. Pero no se trata de acelerar por la rapidez \u00a0 misma, sino de lograr una cercan\u00eda real entre la incoaci\u00f3n de la demanda y la \u00a0 sentencia que permita evitar el l\u00f3gico desgano y la razonable p\u00e9rdida de la \u00a0 confianza de los ciudadanos en su \u00f3rgano judicial y evitar \u00a0 que,\u00a0como\u00a0consecuencia de ello, se erosione la democracia. Como la justicia \u00a0 tard\u00eda no es verdadera justicia, el nuevo C\u00f3digo fija un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de \u00a0 duraci\u00f3n del proceso y proscribe las sentencias inhibitorias y evita las \u00a0 nulidades innecesarias, permitiendo que en cada etapa del proceso exista un \u00a0 saneamiento de los vicios no alegados, lo que genera la imposibilidad de alegar \u00a0 esos hechos como causal de nulidad en etapa posterior del proceso. Se consagran \u00a0 medidas de saneamiento, para que el justiciable tenga la seguridad que el \u00a0 proceso donde se involucra terminar\u00e1 con sentencia que resuelva el asunto y no \u00a0 con una gran frustraci\u00f3n: la sentencia inhibitoria o la declaratoria de nulidad \u00a0 de lo actuado. Esta contradice la aptitud y disponibilidad abarcadora que debe \u00a0 tener la jurisdicci\u00f3n para resolver, de una vez por todas, el asunto sometido a \u00a0 ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso en b\u00fasqueda de la unificaci\u00f3n de los procedimientos, redujo \u00a0 el n\u00famero de procesos e incluy\u00f3 dentro de los declarativos especiales el proceso monitorio, el cual est\u00e1 concebido como una \u00a0 las herramientas procesales a trav\u00e9s de las cuales el legislador se propone \u00a0 descongestionar la administraci\u00f3n de justicia. Siguiendo con la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo General del Proceso es innovador. Trae \u00a0 nuevas instituciones y procedimientos verdaderamente novedosos en Colombia. Hay \u00a0 muchos ejemplos: proceso monitorio para facilitar el acceso a la justicia a \u00a0 quienes no tienen un t\u00edtulo ejecutivo, notificaciones y emplazamientos m\u00e1s \u00a0 agiles y con menos tr\u00e1mites, carga din\u00e1mica de la prueba, pruebas de oficio, \u00a0 medidas cautelares innominadas, amplias y seg\u00fan las necesidades del proceso, \u00a0 expediente electr\u00f3nico, prueba pericial sustentada en audiencia por el perito, \u00a0 juramento estimatorio para valorar las pretensiones y con las consecuencias \u00a0 procesales que ello acarrea, inspecci\u00f3n judicial, pruebas anticipadas, ejecuci\u00f3n \u00a0 provisional de sentencias de primera instancia (efecto devolutivo en la \u00a0 apelaci\u00f3n de los fallos judiciales), entre otras instituciones que sufren un \u00a0 giro significativo en esta nueva concepci\u00f3n del procedimiento civil en Colombia, \u00a0 muy a tono con las tendencias a nivel internacional.\u201d (Subrayas no son del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 legislador tuvo en cuenta que la simplificaci\u00f3n de los tr\u00e1mites y procedimientos \u00a0 contribuye sin duda a garantizar el adecuado y oportuno funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y con ello, la tutela judicial efectiva de los \u00a0 derechos sustanciales, que constituye uno de los pilares del Estado de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa direcci\u00f3n, la introducci\u00f3n del proceso monitorio en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso constituye una medida \u00a0 de acceso a la justicia para acreedores de obligaciones dinerarias de peque\u00f1a o \u00a0 mediana cuant\u00eda que no pueden o no acostumbran documentar sus cr\u00e9ditos en \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos y que por lo complicado que resulta acudir a un proceso \u00a0 judicial complejo y demorado,\u00a0 desisten de su cobro. El nuevo proceso \u00a0 permite, con la declaraci\u00f3n del demandante, en forma r\u00e1pida y f\u00e1cil, obtener un \u00a0 requerimiento judicial de pago y ante el silencio del demandado, acceder a la \u00a0 ejecuci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 as\u00ed como, el proceso \u00a0 monitorio[15] se incluy\u00f3 en el \u00a0 Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo III del C\u00f3digo General del Proceso, como un proceso \u00a0 declarativo de naturaleza especial dirigido a que los acreedores de obligaciones \u00a0 en dinero de m\u00ednima cuant\u00eda, que carezcan de t\u00edtulo ejecutivo puedan hacerlas \u00a0 exigibles de manera c\u00e9lere y eficaz, sustray\u00e9ndose de los formalismos \u00a0 procedimentales que ordinariamente extienden de manera innecesaria la duraci\u00f3n \u00a0 de un proceso judicial. Esto, a trav\u00e9s de un procedimiento informal, expedito y \u00a0 simplificado, en el que la orden de pago emitida por el juez surge con base en la \u00a0 simple afirmaci\u00f3n del acreedor, sin que requiera necesariamente de una prueba \u00a0 documental sobre la existencia de la obligaci\u00f3n y en el que la oposici\u00f3n del \u00a0 deudor torna ineficaz la orden de pago, de forma que en este evento se iniciar\u00eda \u00a0 el contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se desprende del informe de ponencia para \u00a0 primer debate del\u00a0Proyecto de Ley N\u00famero 159 de 2011 \u2013Senado-, 196 de 2011 \u00a0 \u2013C\u00e1mara-\u00a0\u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo General del Proceso y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d, mediante el cual fue explicada la naturaleza jur\u00eddica \u00a0 de este procedimiento especial, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cEl proceso monitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es un tr\u00e1mite procesal sencillo a trav\u00e9s del cual se \u00a0 facilita la constituci\u00f3n o el perfeccionamiento del t\u00edtulo ejecutivo sin \u00a0 necesidad de agotar el tr\u00e1mite del proceso declarativo, siempre que el deudor no \u00a0 plantee oposici\u00f3n. Procede para quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en \u00a0 dinero, de naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se prev\u00e9 que en caso de oposici\u00f3n del demandado, la \u00a0 disputa se podr\u00e1 ventilar en proceso verbal sumario dentro del mismo expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El demandante deber\u00e1 aportar los documentos que se \u00a0 encuentren en su poder en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n contractual objeto de la \u00a0 pretensi\u00f3n. Cuando este no tenga en su poder tales documentos, deber\u00e1 manifestar \u00a0 d\u00f3nde se encuentran o que no existen soportes documentales de la relaci\u00f3n \u00a0 contractual.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0As\u00ed\u00a0 mismo, en relaci\u00f3n con su utilidad, en dicha \u00a0 oportunidad se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Aumenta el acceso a la justicia y la hace m\u00e1s \u00a0 asequible para el ciudadano de a pie, por ejemplo, mediante el \u00a0 establecimiento del proceso monitorio. Este proceso podr\u00e1 ser iniciado sin \u00a0 intervenci\u00f3n de abogado y tiene un tr\u00e1mite que facilita la constituci\u00f3n de \u00a0 t\u00edtulo ejecutivo sin necesidad de agotar todo el tr\u00e1mite de un proceso de \u00a0 conocimiento. En ese sentido, el proyecto incorpora nuevas figuras procesales ya \u00a0 probadas con \u00e9xito en otros pa\u00edses, como Venezuela, con los ajustes \u00a0 necesarios para su debido acondicionamiento a la realidad colombiana.\u201d[16] \u00a0 (Subrayado no es del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo subrayado en la exposici\u00f3n de motivos del legislador \u00a0 indica que el proceso monitorio persigue una finalidad esencialmente social, \u00a0 orientada a garantizar que las transacciones dinerarias informalmente celebradas \u00a0 por los ciudadanos, cuenten con una resoluci\u00f3n pronta y sin dilaciones \u00a0 injustificadas. De esta manera, el proceso\u00a0 monitorio se constituye en un procedimiento de acceso \u00a0 a la justicia para acreedores de obligaciones de m\u00ednima cuant\u00eda, que en la \u00a0 costumbre informal de sus transacciones dinerarias no documentan sus cr\u00e9ditos en \u00a0 t\u00edtulos ejecutivos, sin que por ello se les deba someter a un proceso judicial \u00a0 extenso y formal que desvanezca la eficiencia de la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed, que su estructura se caracterice por la simplificaci\u00f3n de tr\u00e1mites e instancias, \u00a0 cuesti\u00f3n esta que lo hace completamente distinto al tradicional proceso \u00a0 ordinario y al ejecutivo, ya que tiene como base la celeridad de las actuaciones \u00a0 y por eso, en su estructura la notificaci\u00f3n personal \u00a0desempe\u00f1a una funci\u00f3n fundamental de garant\u00eda del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con la finalidad de determinar el verdadero alcance de este nov\u00edsimo \u00a0 procedimiento, la Corte estima necesario descomponer sus elementos, a partir de \u00a0 su consagraci\u00f3n en el art\u00edculo 419 del C\u00f3digo General del Proceso, de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 419. PROCEDENCIA. Quien pretenda el pago de una obligaci\u00f3n en dinero, de \u00a0 naturaleza contractual, determinada y exigible que sea de m\u00ednima cuant\u00eda, podr\u00e1 \u00a0 promover proceso monitorio con sujeci\u00f3n a las disposiciones de este Cap\u00edtulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 texto de la norma acusada, se pueden extraer los siguientes elementos: (i) \u00a0 la exigencia de una obligaci\u00f3n dineraria hace alusi\u00f3n a que se haya \u00a0 pactado una cantidad de dinero en moneda de curso legal, esto es, que implique \u00a0 la entrega material de un bien o una obligaci\u00f3n de hacer o de no hacer; (ii) \u00a0 su exigibilidad comporta que la obligaci\u00f3n sea pura y simple o estando \u00a0 sometida a plazo o condici\u00f3n puede cobrarse inmediatamente, porque el plazo est\u00e1 vencido o \u00a0 cumplida la condici\u00f3n, es decir, que sea una deuda vencida. (iii) la \u00a0 naturaleza contractual se refiere a que la obligaci\u00f3n provenga de un \u00a0 acuerdo de voluntades celebrado entre las partes en litigio y, por tanto, no pueda utilizarse para \u00a0 cobrar perjuicios de naturaleza extracontractual. (iv) su \u00a0 determinaci\u00f3n implica que exista plena certeza sobre el monto de la deuda \u00a0 cuyo pago se pretende; y (v) finalmente, la obligaci\u00f3n debe ser de \u00a0m\u00ednima cuant\u00eda, por tanto, no debe superar el equivalente a cuarenta (40) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes[17], \u00a0 en el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 desagregaci\u00f3n de estos elementos visibles, permiten a la Corte inferir que el \u00a0 \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del proceso monitorio se restringe a las obligaciones que \u00a0 cumplan estos requisitos y solo si se cumplen, el juez podr\u00e1 proferir el \u00a0 respectivo requerimiento de pago, en los t\u00e9rminos y fases prescritas en el \u00a0 art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, se observa que el elemento distintivo del procedimiento \u00a0 monitorio \u00a0frente a los tradicionales \u00a0 modelos procesales de conocimiento, est\u00e1 dado en que no habiendo oposici\u00f3n del \u00a0 demandado notificado, el juez \u00a0 en vez de fijar la audiencia, emite una orden de pago contra el deudor, que puede convertirse en sentencia \u00a0 definitiva a favor del demandante con atribuci\u00f3n de cosa juzgada, si el deudor no comparece, evento en el cual, se \u00a0 proseguir\u00e1 con la ejecuci\u00f3n. A su turno, el demandado tiene la posibilidad de \u00a0 oponerse y de esta manera concluir el proceso monitorio, dando paso a su \u00a0 transformaci\u00f3n hacia un proceso verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, a simple vista se observa que el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n y la \u00a0 configuraci\u00f3n simplificada del proceso, responde a que los altos y crecientes \u00a0 \u00edndices de litigiosidad en las sociedades contempor\u00e1neas, han exigido la \u00a0 transformaci\u00f3n del proceso judicial de un conjunto riguroso de etapas \u00a0 procedimentales, a tr\u00e1mites m\u00e1s simples que se proponen agilizar la resoluci\u00f3n \u00a0 de los casos; todo ello, en beneficio de prestar un servicio eficiente de \u00a0 justicia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El proceso \u00a0 monitorio en el derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso monitorio[18] \u00a0tiene su antecedente m\u00e1s remoto en el \u201cmandatum de solvendo\u201d del derecho \u00a0 medieval italiano, creado ante la necesidad de establecer procedimientos \u00a0 que agilizaran el tr\u00e1fico mercantil en las ciudades mercantiles que abrieron \u00a0 espacio al comercio entre occidente y oriente. Esta instituci\u00f3n prontamente se \u00a0 convirti\u00f3 en una alternativa efectiva frente al juicio ordinario para constituir \u00a0 un t\u00edtulo ejecutivo en casos en los que el acreedor no dispon\u00eda de los medios de \u00a0 prueba, con la finalidad de evitar las demoras del juicio plenario. De esta \u00a0 manera, se configur\u00f3 como procedimiento sin fase previa de cognici\u00f3n, \u00a0 caracterizado por prescindir de la etapa probatoria, reduciendo as\u00ed tr\u00e1mites y \u00a0 requisitos formales en la resoluci\u00f3n de controversias de car\u00e1cter civil y \u00a0 mercantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 all\u00ed se traslad\u00f3 al derecho germ\u00e1nico, donde ser\u00eda desarrollado durante varios \u00a0 siglos y de donde fue tomado para m\u00faltiples ordenamientos jur\u00eddicos, en los que \u00a0 ha adquirido una utilidad social significativa, al convertirse en el principal \u00a0 procedimiento a trav\u00e9s del cual, de manera simplificada y accesible, los \u00a0 ciudadanos resuelven las controversias que se originan en los negocios y \u00a0 transacciones civiles y comerciales informalmente celebradas. En palabras de Capelleti: \u201cEl \u00a0 procedimiento ordinario corresponde a las preferencias ideol\u00f3gicas y a las \u00a0 exigencias materiales de grupos ya firmemente consolidados en el poder, mientras \u00a0 que los procedimientos especiales m\u00e1s simples, accesibles, r\u00e1pidos, econ\u00f3micos, \u00a0 sustra\u00eddos de las cavilaciones y maniobras fatigosas corresponden a las \u00a0 exigencias de estratos sociales o grupos de presi\u00f3n relativamente nuevos, pero \u00a0 lo suficientemente aguerridos como para estar en posibilidad de imponer su \u00a0 propia voluntad en el derecho sustancial y en el derecho judicial.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo al profesor Calamandrei[20], en el \u00a0 derecho comparado han surgido un repertorio de categor\u00edas monitorias, siendo las \u00a0 dos tipolog\u00edas principales: el proceso monitorio puro y el proceso monitorio \u00a0 documental. En el primero, la orden de pago que imparte el juez tiene por base \u00a0 la sola afirmaci\u00f3n unilateral y no probada del demandante. En cambio, en el \u00a0 documental el mandato de pago presupone que los hechos constitutivos del cr\u00e9dito \u00a0 sean probados mediante documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, es factible afirmar que en \u00a0 cada ordenamiento ha adquirido particularidades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0En Alemania se desarroll\u00f3 desde mediados del siglo XIX, pero en su configuraci\u00f3n \u00a0 actual se denomina \u201cMahnverfahren\u201d y est\u00e1 previsto en el art\u00edculo 688 de la Ley de \u00a0 Enjuiciamiento Civil. Se trata de un procedimiento puro en el que la orden de pago emitida por el juez se \u00a0 otorga ante la sola afirmaci\u00f3n del demandante sobre la existencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0Una vez dictado el \u00a0 requerimiento de pago y notificado el demandado, \u00e9ste puede oponerse en el plazo \u00a0 de dos semanas, sin que proceda recurso contra dicho requerimiento y sin que exista l\u00edmite para la cuant\u00eda de \u00a0 la pretensi\u00f3n dineraria. En \u00a0 1998 los juzgados y tribunales civiles de Alemania[21] emitieron \u00a0 m\u00e1s de ocho millones de requerimientos de \u00a0 pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En Austria desde el a\u00f1o 1895 en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Procesal Civil, est\u00e1 previsto \u00a0 el proceso monitorio \u00a0denominado \u201cMandatsverfahren\u201d, que le otorga un plazo de cuatro semanas al demandado para recurrir \u00a0 una resoluci\u00f3n de requerimiento, t\u00e9rmino que se cuenta a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n personal. En cuanto a su aplicaci\u00f3n, es preciso se\u00f1alar que en el a\u00f1o 1994, los jueces austriacos emitieron un total \u00a0 de 857.038 mandatos de pago, lo que represent\u00f3 el 78% de los procesos que \u00a0 cursaron en la jurisdicci\u00f3n civil ese a\u00f1o[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En Italia desde el a\u00f1o 1922 se estableci\u00f3 en el art\u00edculo 637 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil la \u201cIngiunzione\u201d. \u00a0 Se trata de un proceso monitorio documental en el que el deudor cuenta con un plazo de cuarenta \u00a0 d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n personal de la orden de requerimiento \u00a0 para oponerse. Si no se presenta oposici\u00f3n, el requerimiento de pago ser\u00e1 \u00a0 definitivo y el deudor podr\u00e1 ser ejecutado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 relaci\u00f3n a la operatividad de este procedimiento especial, las estad\u00edsticas dan \u00a0 cuenta del incremento en su utilizaci\u00f3n, teniendo en cuenta que en 1985 los \u00a0 juzgados y tribunales civiles italianos[23] \u00a0expidieron 272.837 mandatos de pago, cifra que en el a\u00f1o 1993 aument\u00f3 a 970.784 \u00a0 mandatos de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En Espa\u00f1a fue incorporado en el a\u00f1o 1999 a partir de \u00a0 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 812 de la Ley \u00a0 de Enjuiciamiento Civil que establece un proceso monitorio de tipo documental, a \u00a0 trav\u00e9s del cual es posible reclamar pretensiones dinerarias de cualquier \u00a0 cuant\u00eda, mediante un procedimiento abreviado que le confiere al deudor un plazo \u00a0 de veinte d\u00edas para que pague o se oponga al requerimiento. Con relaci\u00f3n a la \u00a0 cuant\u00eda, es preciso se\u00f1alar que esta ha aumentado gradualmente seg\u00fan la \u00a0 utilizaci\u00f3n, pues en un primer momento se limit\u00f3 a obligaciones que no superaran \u00a0 treinta mil euros, \u00a0pero a partir de la Ley 13 de 2009 la cuant\u00eda aument\u00f3 a doscientos cincuenta mil \u00a0 euros y en el a\u00f1o 2011 se liber\u00f3 la cuant\u00eda para que fuera ilimitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el informe sobre los datos de la estad\u00edstica \u00a0 judicial, el Consejo General del Poder Judicial report\u00f3 que durante el a\u00f1o 2011 \u00a0 se tramitaron un total de 811.634 procesos monitorios, de los cuales s\u00f3lo el \u00a0 6,2% se transform\u00f3 en un procedimiento declarativo ordinario. Los 760.500 casos \u00a0 resueltos, no generaron actividad judicial posterior, pues suponen la \u00a0 finalizaci\u00f3n del procedimiento monitorio, sin transformaci\u00f3n en un declarativo; \u00a0 esta cifra constituye el 40,2% de toda la demanda de justicia tramitada por los \u00a0 juzgados y tribunales de la jurisdicci\u00f3n civil[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0A nivel continental, el Reglamento 1896\/2006 de la Uni\u00f3n Europea establece un \u00a0 proceso monitorio puro que constituye un tipo de reclamaci\u00f3n sumaria aplicable a las \u00a0 obligaciones transfronterizas que se generan en un pa\u00eds, pero que se cobran en \u00a0 otro. Este procedimiento tiene como caracter\u00edstica procedimental que opera a \u00a0 trav\u00e9s de medios electr\u00f3nicos para facilitar el funcionamiento del mercado \u00a0 com\u00fan, sin que exista limitaci\u00f3n en la cuant\u00eda de la demanda y como claro efecto \u00a0 de la integraci\u00f3n pol\u00edtica este proceso es comunitario y, por ende, de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata en los Estados que conforman la Uni\u00f3n Europea, sin \u00a0 necesidad de reglamentaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan cifras del Ilustre[25] \u00a0Colegio Nacional de Secretarios Judiciales de Espa\u00f1a, durante el a\u00f1o 2012 en la \u00a0 Uni\u00f3n Europea el 52% de los procesos judiciales comunitarios se tramitaron a \u00a0 trav\u00e9s de juicios monitorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Am\u00e9rica Latina, tambi\u00e9n ha adquirido relevancia en varios \u00a0 ordenamientos que lo prev\u00e9n de distinta manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed, por ejemplo, el ordenamiento uruguayo desde 1989 \u00a0 establece un procedimiento monitorio en el art\u00edculo 354 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, que m\u00e1s que un proceso constituye una especie de medida cautelar \u00a0 (embargo y orden de ejecuci\u00f3n inmediata) que se adelanta a petici\u00f3n del \u00a0 acreedor, sin darle noticia al deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Por su parte, en Venezuela desde 1990 se implement\u00f3 el \u00a0 proceso por intimaci\u00f3n como categor\u00eda especial del proceso ejecutivo, en \u00a0 el art\u00edculo 640 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 640. Cuando la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 persiga el pago de una suma l\u00edquida y exigible de dinero o la entrega de \u00a0 cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a \u00a0 solicitud del demandante, decretar\u00e1 la intimaci\u00f3n del deudor, para que pague o \u00a0 entregue la cosa dentro de diez d\u00edas apercibi\u00e9ndole de ejecuci\u00f3n. El demandante \u00a0 podr\u00e1 optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero \u00a0 \u00e9ste no ser\u00e1 aplicable cuando el deudor no est\u00e9 presente en la Rep\u00fablica y no \u00a0 haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que hubiere \u00a0 dejado se negare a representarlo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. En Honduras desde el a\u00f1o 2006 est\u00e1 previsto el proceso \u00a0 monitorio de tipo documental en el art\u00edculo 676 del C\u00f3digo Procesal Civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 676.- OBJETO. El proceso monitorio ser\u00e1 el adecuado para la \u00a0 interposici\u00f3n de pretensiones cuyo fin sea \u00fanicamente el pago de una deuda de \u00a0 dinero, vencida y exigible, de cantidad determinada en Lempiras o en moneda \u00a0 extranjera admisible legalmente, hasta un l\u00edmite de Doscientos Mil Lempiras \u00a0 (L.200, 000.00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta referencia al derecho comparado, le permite a la Corte constatar \u00a0 que, no obstante que en el derecho colombiano el proceso por intimaci\u00f3n o \u00a0 proceso monitorio aparece como una novedad recientemente incorporada al C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, en otros entornos normativos es una instituci\u00f3n longeva, \u00a0 utilizada como procedimiento simplificado para la constituci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 ejecuci\u00f3n de manera c\u00e9lere y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Etapas, \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, requisitos de la demanda\u00a0 y notificaci\u00f3n \u00a0 personal en el proceso monitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte ha definido el derecho fundamental al debido proceso, como: \u201cla \u00a0 regulaci\u00f3n jur\u00eddica que de manera previa limita los poderes del Estado y \u00a0 establece las garant\u00edas de protecci\u00f3n a los derechos de los individuos, de modo \u00a0 que ninguna de las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas dependa de su propio \u00a0 arbitrio, sino que se encuentren sujetas a los procedimientos se\u00f1alados en la \u00a0 ley.\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el contenido espec\u00edfico de esta garant\u00eda constitucional, recientemente la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n precis\u00f3 su alcance a partir del compuesto de \u00a0 principios y reglas que lo integran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido \u00a0 proceso\u00a0 como el conjunto de garant\u00edas previstas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, a trav\u00e9s de las cuales se busca la protecci\u00f3n del individuo incurso en \u00a0 una actuaci\u00f3n judicial o administrativa, para que durante su tr\u00e1mite se respeten \u00a0 sus derechos y se logre la aplicaci\u00f3n correcta de la justicia. Hacen parte de \u00a0 las garant\u00edas del debido proceso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho a la jurisdicci\u00f3n, que a su \u00a0 vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y \u00a0 autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las \u00a0 decisiones ante autoridades de jerarqu\u00eda superior, y al cumplimiento de lo \u00a0 decidido en el fallo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el derecho al juez natural, \u00a0 identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer \u00a0 jurisdicci\u00f3n en determinado proceso o actuaci\u00f3n, de acuerdo con la naturaleza de \u00a0 los hechos, la calidad de las personas y la divisi\u00f3n del trabajo establecida por \u00a0 la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El derecho a la defensa, entendido \u00a0 como el empleo de todos los medios leg\u00edtimos y adecuados para ser o\u00eddo y obtener \u00a0 una decisi\u00f3n favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de la defensa; los derechos a la \u00a0 asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley \u00a0 procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las dem\u00e1s personas que \u00a0 intervienen en el proceso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) el derecho a un proceso p\u00fablico, \u00a0 desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la \u00a0 actuaci\u00f3n no se vea sometida a dilaciones injustificadas o inexplicables; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) el derecho a la independencia del juez, \u00a0 que solo es efectivo cuando los servidores p\u00fablicos a los cuales conf\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de \u00a0 aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del \u00a0 juez o funcionario, quienes siempre deber\u00e1n decidir con fundamento en los \u00a0 hechos, conforme a los imperativos del orden jur\u00eddico, sin designios anticipados \u00a0 ni prevenciones, presiones o influencias il\u00edcitas.\u201d[27] \u00a0(Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, los diversos componentes que integran el \u00a0 debido proceso prescriben que en todo proceso judicial o administrativo, las partes en general, y el sujeto pasivo, en \u00a0 especial, tienen derecho a saber que existe un proceso instaurado en su contra y \u00a0 consecuentemente, contar con la posibilidad de ser o\u00eddas en el transcurso del \u00a0 mismo para garantizar su derecho de defensa en igualdad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Etapas del \u00a0 proceso monitorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina ha clasificado los procesos a partir de la diversa naturaleza de la \u00a0 pretensi\u00f3n, agrup\u00e1ndolos en dos categor\u00edas, a saber: i) procesos de \u00a0 conocimiento, caracterizados por la existencia de dos etapas diferenciadas: \u00a0 la fase de cognici\u00f3n que se dirige a la declaraci\u00f3n de certeza de un \u00a0 derecho incierto o controvertido y la fase de ejecuci\u00f3n cuando se ha \u00a0 logrado demostrar la existencia de la obligaci\u00f3n y, ii) los procesos \u00a0 ejecutivos, caracterizados por la existencia del t\u00edtulo que hace plena \u00a0 prueba de un derecho cierto y en el que, por tanto, solo existe la etapa de \u00a0 ejecuci\u00f3n con la emisi\u00f3n de la orden de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la mayor\u00eda de los casos, el proceso de \u00a0 cognici\u00f3n constituye una fase previa o preparatoria a la ejecuci\u00f3n para \u00a0 constituir el t\u00edtulo. No obstante, \u201cnada impide que la cognici\u00f3n pueda ser \u00a0 reducida, o a\u00fan omitida del todo, cuantas veces el ordenamiento jur\u00eddico ofrezca \u00a0 para la construcci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo medios m\u00e1s expeditos y m\u00e1s econ\u00f3micos \u00a0 que el proceso ordinario de cognici\u00f3n, lento, complicado y dispendioso\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, se encuentran dos tipos de procesos \u00a0 ejecutivos: a) los ejecutivos aut\u00f3nomos, sin una fase previa de cognici\u00f3n, \u00a0 autorizados cuando al acreedor tiene un t\u00edtulo ejecutivo que permite la \u00a0 ejecuci\u00f3n inmediata, por hacer plena prueba contra el deudor; b) los de \u00a0 cognici\u00f3n \u201ccon predominante funci\u00f3n ejecutiva\u201d, como el monitorio del \u00a0 CGP, cuya finalidad es abreviar la cognici\u00f3n para facilitar la creaci\u00f3n r\u00e1pida \u00a0 de un t\u00edtulo ejecutivo. En este caso, se deja al demandado la oportunidad de \u00a0 provocar el juicio contradictorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo advierte uno de los intervinientes[29] la comisi\u00f3n \u00a0 redactora del C\u00f3digo General del Proceso \u201copt\u00f3 por clasificar el proceso \u00a0 monitorio como un modelo de proceso declarativo especial, aunque hay autores que \u00a0 afirman que el monitorio es un ejecutivo especial y otros que es un proceso \u00a0 intermedio entre el declarativo y el ejecutivo, porque se logra un requerimiento \u00a0 de pago para obligaciones que no constan en un t\u00edtulo ejecutivo e incluso hay \u00a0 doctrinantes que lo califican como un proceso mixto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A simple vista, se observa que la estructura del proceso monitorio contempla alteraciones \u00a0 procedimentales significativas con respecto a los esquemas procesales \u00a0 ordinarios, pues su \u00a0 caracter\u00edstica esencial consiste en prescindir de etapas e instancias, con el \u00a0 fin de lograr r\u00e1pidamente la consecuci\u00f3n del t\u00edtulo ejecutivo, a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de inversi\u00f3n de la carga de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento d\u00factil en el que a diferencia del proceso de conocimiento \u00a0 tradicional, donde el juez no emite pronunciamiento sino despu\u00e9s de o\u00edr al \u00a0 demandado, en el proceso monitorio, el acreedor solicita un requerimiento de \u00a0 pago sin previo contradictorio y la fase de cognici\u00f3n solo se abre si el \u00a0 demandado presenta oposici\u00f3n, porque si guarda silencio se consolida el derecho \u00a0 reclamado. La ductilidad est\u00e1 dada porque la constituci\u00f3n del t\u00edtulo depende de \u00a0 la conducta del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el proceso monitorio depende de las \u00a0 eventuales posturas que asuma el demandado, seg\u00fan se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso, el \u00a0 tr\u00e1mite del proceso monitorio contempla cuatro supuestos posibles, a saber: a) la \u00a0 atenci\u00f3n del requerimiento por parte del deudor y consecuente pago, caso en el \u00a0 cual, el juez declarar\u00e1 terminado el proceso; b) que el deudor notificado \u00a0 no comparezca, caso en el cual el juez dictar\u00e1 sentencia y se proceder\u00e1 con la \u00a0 ejecuci\u00f3n; c) la atenci\u00f3n del requerimiento y oposici\u00f3n parcial o total, \u00a0 caso en el cual el deudor debe presentar las pruebas que sustentan su oposici\u00f3n. \u00a0 En este evento, el juez debe resolver la controversia a trav\u00e9s del proceso \u00a0 verbal sumario, lo que da origen a otro proceso judicial y, finalmente d) \u00a0oposici\u00f3n infundada del deudor y condena, caso en el cual el juez impondr\u00e1 una \u00a0 multa correspondiente al 10% del valor de la obligaci\u00f3n que se pretende. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Requisitos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 los sistemas procesales donde el monitorio se inicia con una mera solicitud, en \u00a0 el evento de que el deudor presente oposici\u00f3n, el acreedor debe presentar la \u00a0 respectiva demanda. En el C\u00f3digo General del Proceso, no hay que formular una \u00a0 nueva demanda, puesto que la oposici\u00f3n del deudor implica que el proceso \u00a0 contin\u00faa sin soluci\u00f3n de continuidad en fase declarativa. Esto requiere que \u00a0 desde el primer momento, la demanda monitoria contenga todos los elementos \u00a0 necesarios para plantear la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso, los \u00a0 requisitos que debe contener la demanda monitoria son: a) La designaci\u00f3n del juez a quien se dirige, que \u00a0 seg\u00fan lo previsto en los art\u00edculos 17.1 y 28 del CGP, es el juez civil municipal \u00a0 del domicilio del deudor; b) el nombre y domicilio del demandante \u00a0 y del demandado y de sus representantes y apoderados, requisito esencial \u00a0 de toda demanda; c) La pretensi\u00f3n de pago expresada con precisi\u00f3n \u00a0 y claridad, indispensable para el deudor pueda ejercer sus derechos de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa; d) los hechos que sirven de fundamento a \u00a0 las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados, con la \u00a0 informaci\u00f3n sobre el origen contractual de la deuda, su monto exacto y sus \u00a0 componentes; e) la manifestaci\u00f3n clara y precisa de que el pago de la \u00a0 suma adeudada no depende del cumplimiento de una contraprestaci\u00f3n a cargo del \u00a0 acreedor; f) las pruebas que se pretenda hacer valer, incluidas \u00a0 las solicitadas para el evento de que el demandado se oponga; g) El\u00a0 \u00a0 lugar y las direcciones f\u00edsicas y electr\u00f3nicas donde el demandado recibir\u00e1 \u00a0 notificaciones[30]; \u00a0h) Los\u00a0 anexos pertinentes previstos en la parte general de este \u00a0 c\u00f3digo. Al respecto, se encuentra que entre estos anexos estar\u00eda el poder, si se \u00a0 act\u00faa mediante abogado \u2013el cual no se exige en todo caso para iniciar el \u00a0 proceso-; los certificados se existencia o representaci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0 demandante o demandada \u2013salvo que est\u00e9n publicados en la p\u00e1gina web de la \u00a0 entidad encargada de esa certificaci\u00f3n-; registros civiles de nacimiento del \u00a0 demandante, si se trata de un incapaz (arts. 85 y 89 CGP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del Proceso prev\u00e9 que la demanda debe \u00a0 ser presentada mediante un formato, el cual ya fue establecido por el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 mediante Acuerdo PSAA13-10076 de diciembre 31 de 2013, que se encuentra \u00a0 disponible en la p\u00e1gina web de la Rama Judicial. Debe anotarse, que ya no es \u00a0 aplicable lo relativo al arancel judicial se\u00f1alado en el formato, toda vez que \u00a0 dicho arancel fue declarado inexequible en la sentencia C-169 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe observar, que la demanda monitoria no requiere de \u00a0 presentaci\u00f3n personal, pues basta que el secretario del despacho judicial al \u00a0 cual va dirigida o de la oficina judicial respectiva, deje constancia de la \u00a0 fecha de su recibo. De igual modo, le son aplicables todas las previsiones del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso relativas al retiro de la demanda (art. 92), \u00a0 correcci\u00f3n y reforma de la misma (art. 93); da lugar a la interrupci\u00f3n de la \u00a0 prescripci\u00f3n, inoperancia de la caducidad y constituye en mora al deudor (art. \u00a0 94 ). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 los requisitos previstos en el C\u00f3digo General del Proceso no se cumplen, el juez \u00a0 se debe abstener de librar \u00a0 requerimiento de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Notificaci\u00f3n personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, en este tipo de proceso \u00a0 especial, el requerimiento que hace el juez reviste una doble naturaleza. De una \u00a0 parte, constituye la notificaci\u00f3n y a la vez, el requerimiento de pago, el cual \u00a0 debe ser notificado personalmente, sin que sea posible la notificaci\u00f3n por \u00a0 aviso. El par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso de manera expresa proh\u00edbe el \u00a0 emplazamiento del demandado, lo que comporta la garant\u00eda de la que dispone el \u00a0 deudor para actuar en el proceso y no permitir que se constituya un t\u00edtulo de \u00a0 ejecuci\u00f3n sin su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 cuanto a que la notificaci\u00f3n en \u00a0 los procesos judiciales cumple una doble funci\u00f3n de garant\u00eda del debido proceso \u00a0 y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n cumple dentro de \u00a0 cualquier proceso judicial un doble prop\u00f3sito: de un lado, garantiza el debido \u00a0 proceso permitiendo la posibilidad de ejercer los derechos de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n, y de otro, asegura los principios superiores de celeridad y \u00a0 eficacia de la funci\u00f3n judicial al establecer el momento en que empiezan a \u00a0 correr los t\u00e9rminos procesales[31].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en la Sentencia C-641 de \u00a0 2002, la Corte precis\u00f3 que la finalidad de la notificaci\u00f3n no necesariamente \u00a0 est\u00e1 dada porque los sujetos procesales puedan interponer recursos, sino que \u00a0 persigue prop\u00f3sitos constitucionales m\u00e1s amplios:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa notificaci\u00f3n como desarrollo espec\u00edfico del principio de publicidad, \u00a0 busca no s\u00f3lo garantizar la efectividad del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso sino alcanzar el logro de prop\u00f3sitos constitucionales m\u00e1s amplios. En \u00a0 consecuencia, si la notificaci\u00f3n de las providencias no tiene como \u00fanica \u00a0 finalidad que los sujetos procesales interpongan recursos, entonces no existe \u00a0 ninguna raz\u00f3n v\u00e1lida para considerar que una providencia ejecutoriada no deba \u00a0 ser notificada, m\u00e1s cuando a partir de su conocimiento surge la obligaci\u00f3n para \u00a0 los sujetos procesales de adecuar voluntaria o coactivamente sus actos a lo \u00a0 ordenado por la autoridad judicial. Sin embargo, la Corte precisa que no se \u00a0 trata de imponer la obligaci\u00f3n de notificar todo tipo de providencias, sino m\u00e1s \u00a0 bien de resaltar, que la firmeza de una providencia (entre ellas, las \u00a0 sentencias, los autos interlocutorios o las resoluciones), por el hecho de \u00a0 carecer de recursos o haberse resuelto los legalmente procedentes, no constituye \u00a0 un motivo o una raz\u00f3n suficiente para excluirlas de notificaci\u00f3n, puesto que el \u00a0 principio de publicidad y la instituci\u00f3n jur\u00eddica de la notificaci\u00f3n cumplen \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de mayor relevancia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del legislador para establecer modelos de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. \u00a0La configuraci\u00f3n legal de todo proceso debe confeccionarse de tal manera que \u00a0 garantice la supremac\u00eda de los derechos fundamentales. En la Sentencia C-124 de \u00a0 2011, mediante la cual se efectu\u00f3 el estudio de constitucionalidad del art\u00edculo 25 de la Ley 1395 de 2010[32], por el \u00a0 cual se elimin\u00f3 la etapa de objeci\u00f3n del dictamen pericial en el marco del \u00a0 proceso verbal, la Corte lo plante\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, el procedimiento judicial es el escenario \u00a0 estatal que, por definici\u00f3n, debe estar conformado de manera que garantice los \u00a0 derechos constitucionales y sirva de espacio para su realizaci\u00f3n.\u00a0 Esto \u00a0 conlleva que cuando la legislaci\u00f3n que regula dicho tr\u00e1mite, en vez de propiciar \u00a0 esa eficacia se configura como barrera para su ejercicio efectivo, resulte \u00a0 contrario a los principios y valores previstos en la Carta.\u00a0 Sobre el \u00a0 t\u00f3pico, este Tribunal ha indicado que el legislador no est\u00e1 facultado para \u00a0 prever, bajo el simple capricho o la arbitrariedad, las ritualidades procesales, \u00a0 \u201c\u2026 pues no puede desconocer las garant\u00edas fundamentales, y debe proceder de \u00a0 acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el \u00a0 ejercicio pleno del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de una justicia recta. \u00a0 Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer \u00a0 efectivos los derechos de defensa, de contradicci\u00f3n, de imparcialidad del juez, \u00a0 de primac\u00eda de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez \u00a0 natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noci\u00f3n de \u00a0 debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el \u00a0 legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n normativa, est\u00e1 \u00a0 facultado para establecer modelos de procedimiento que prescindan de recursos, \u00a0 etapas, tr\u00e1mites o instancias, siempre y cuando obedezcan a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Sobre este punto, la Corte en la Sentencia \u00a0 C-319 de 2013 que juzg\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 16[33] \u00a0de la Ley 393\u00a0de 1997, por el cual se estableci\u00f3 la improcedencia de recursos en \u00a0 el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de cumplimiento, se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl legislador est\u00e1 facultado para fijar modelos de \u00a0 procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, a condici\u00f3n que \u00a0 (i) la limitaci\u00f3n no verse sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente \u00a0 por la Constituci\u00f3n; (ii) la restricci\u00f3n correspondiente cumpla con criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad; y (iii) la limitaci\u00f3n no configura una barrera \u00a0 injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0Acerca de esta \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte ha insistido en que \u201c[e]n cuanto se refiere a la \u00a0 consagraci\u00f3n de mecanismos para controvertir decisiones judiciales o \u00a0 administrativas, en la sentencia C-005 de 1996, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si el \u00a0 legislador decide consagrar un recurso en relaci\u00f3n con ciertas decisiones y \u00a0 excluye del mismo otras, puede hacerlo seg\u00fan su evaluaci\u00f3n acerca de la \u00a0 necesidad y conveniencia de plasmar tal distinci\u00f3n, pues ello corresponde a la \u00a0 funci\u00f3n que ejerce, siempre que no rompa o desconozca principios \u00a0 constitucionales de obligatoria observancia. Asimismo, con la misma limitaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n puede suprimir los recursos que haya venido consagrando sin que, por el \u00a0 solo hecho de hacerlo, vulnere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 criterio jurisprudencial hab\u00eda sido expuesto anteriormente en la Sentencia C-371 de 2011, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe este modo, la Corte ha admitido que \u00a0 algunas garant\u00edas procesales, -y entre ellas el derecho de defensa y \u00a0 contradicci\u00f3n- no son absolutas y pueden ser limitadas por el legislador, \u00a0 siempre que no se vea afectado su n\u00facleo esencial, la limitaci\u00f3n responda a \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, y no se desconozcan otros \u00a0 derechos fundamentales, como puede ser el derecho a la igualdad. En todo caso, \u00a0 ha se\u00f1alado que la funci\u00f3n, tanto del legislador como del juez constitucional, \u00a0 es tratar de lograr que todos los principios y derechos que eventualmente puedan \u00a0 entrar en tensi\u00f3n a la hora de regular los t\u00e9rminos judiciales sean garantizados \u00a0 en la mayor medida posible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de consideraciones, a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional referenciada, la atribuci\u00f3n de potestad normativa del Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica prevista en los \u00a0 numerales 1\u00b0 y 2\u00b0 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n para regular los \u00a0 procedimientos judiciales est\u00e1 \u00a0 limitada por las siguientes condiciones: En primer t\u00e9rmino, la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n no puede \u00a0 versar sobre una instancia procesal prevista espec\u00edficamente en la Constituci\u00f3n. \u00a0 En segundo lugar, la restricci\u00f3n correspondiente debe atender a criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad y, finalmente, la limitaci\u00f3n no puede \u00a0 constituir una barrera injustificada para el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia y con ello, a la garant\u00eda de otros derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Aunado a lo anterior, como elemento central de este \u00a0 asunto de constitucionalidad, es preciso tener en cuenta que el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n dispone como regla \u00a0 general la doble instancia, salvo las excepciones que establezca la ley, entre \u00a0 las cuales est\u00e1n los procesos de m\u00ednima cuant\u00eda, conforme lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en las sentencias C-103 de 2005, C-542 de 2010, \u00a0 C-718 de 2012 y C-099 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la Sentencia C-103 de \u00a0 2005, la Corte fij\u00f3 los par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador para establecer excepciones al \u00a0 mandato constitucional de la doble instancia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c I) La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe ser \u00a0 excepcional; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0II) Deben existir otros recursos, acciones u \u00a0 oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de defensa y el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven afectados \u00a0 por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender \u00a0 por el logro de una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura jurisprudencial fue reiterada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 en la Sentencia C-718 de 2012, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte, en la sentencia C-103 de 2005, sintetiz\u00f3 los \u00a0 par\u00e1metros a tener en cuenta por el legislador al momento de fijar excepciones \u00a0 al mandato constitucional de la doble instancia.\u00a0 Veamos: (i) La exclusi\u00f3n \u00a0 de la doble instancia debe ser excepcional; (ii) Deben existir otros recursos, \u00a0 acciones u oportunidades procesales que garanticen adecuadamente el derecho de \u00a0 defensa y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de quienes se ven \u00a0 afectados por lo actuado o por lo decidido en procesos de \u00fanica instancia; (iii) \u00a0 La exclusi\u00f3n de la doble instancia debe propender por el logro de una finalidad \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtima; (iv) La exclusi\u00f3n no puede dar lugar a \u00a0 discriminaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso bajo estudio, resulta de especial \u00a0 relevancia, el pronunciamiento de la Corte que, en la misma l\u00ednea que se viene \u00a0 rese\u00f1ando, aval\u00f3 otra de las nuevas figuras introducidas por el C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso, el juramento estimatorio, el cual constituye un medio de \u00a0 prueba del monto de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o pago de frutos que se \u00a0 pretenda, mientras su cuant\u00eda no sea objetada por la parte contraria. Esto es, \u00a0 de manera similar a lo que ocurre en el proceso monitorio, se invierte la carga \u00a0 probatoria\u00a0 frente a la declaraci\u00f3n del demandante, sustentada en la \u00a0 supresi\u00f3n de formalismos que contribuyan a la celeridad de los procedimientos y \u00a0 el principio de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo pertinente, en la sentencia C-279 de 2013, este \u00a0 Tribunal se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso exige un juramento estimatorio en aquellos eventos en los \u00a0 que se pretenda el reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n, compensaci\u00f3n o el pago \u00a0 de frutos o mejoras, constituy\u00e9ndose el juramento estimatorio adem\u00e1s de un medio \u00a0 de prueba en un requisito de admisibilidad de la demanda, situaci\u00f3n que en modo \u00a0 alguno restringe el derecho a la administraci\u00f3n de justicia, habida cuenta que \u00a0 su finalidad es la de permitir agilizar la justicia y disuadir la interposici\u00f3n \u00a0 de demandas temerarias y fabulosas, prop\u00f3sitos que claramente se orientan a los \u00a0 fines de la administraci\u00f3n de justicia. Adem\u00e1s, en la medida que la norma \u00a0 establece un procedimiento para la aplicaci\u00f3n y contradicci\u00f3n del juramento \u00a0 estimatorio se garantiza el derecho de defensa y el debido proceso, adem\u00e1s de \u00a0 permitirle al juez ordenar pruebas de oficio si advierte que la estimaci\u00f3n es \u00a0 notoriamente injusta, ilegal o sospeche que haya fraude, colusi\u00f3n o cualquier \u00a0 situaci\u00f3n similar, y deber\u00e1 decretar de oficio las pruebas que considere \u00a0 necesarias para tasar el valor pretendido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Examen de constitucionalidad \u00a0 de las disposiciones acusadas frente a los criterios antes establecidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la \u00a0 luz de los elementos conceptuales hasta el momento esbozados, con el fin de \u00a0 determinar la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas, la Corte debe verificar que la estructura del proceso monitorio \u00a0 ofrezca suficientes garant\u00edas a las partes en litigio, de acuerdo con la \u00a0 especial naturaleza de dicho procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 tal efecto, el examen de constitucionalidad que la Corte debe abordar, consiste \u00a0 en verificar si el proceso monitorio se ajusta a los lineamientos del debido \u00a0 proceso y del derecho a la igualdad, cuesti\u00f3n esta que debe analizarse al tenor \u00a0 de la disciplina que rige su tr\u00e1mite, la cual conforme a lo explicado en \u00a0 precedencia, eventualmente comporta varias fases. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la citada \u00a0 Sentencia C-319 de 2013, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n sistematiz\u00f3 los par\u00e1metros para que el legislador establezca modelos \u00a0 de procedimiento que prescindan de determinadas etapas o recursos, los cuales se \u00a0 pasan a examinar con relaci\u00f3n al proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la ausencia de instancias, etapas o \u00a0 recursos no debe versar sobre una instancia procesal establecida de manera \u00a0 espec\u00edfica en la Constituci\u00f3n. Frente a este punto, el derecho al debido proceso \u00a0 entendido como derecho fundamental de naturaleza compleja que aglomera un \u00a0 conjunto de principios y reglas, prev\u00e9 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, \u00a0 los cuales seg\u00fan la ingenier\u00eda procesal contenida en los incisos del art\u00edculo \u00a0 421 del C\u00f3digo General del Proceso, se aseguran plenamente cuando el deudor debe \u00a0 ser notificado de manera personal para que en igualdad de condiciones y en el \u00a0 plazo de diez d\u00edas, se oponga a la constituci\u00f3n de un t\u00edtulo de ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sobre la razonabilidad y proporcionalidad de la \u00a0 medida, es preciso tener en cuenta que en el curso del proceso monitorio el auto \u00a0 que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y que, as\u00ed mismo, si el \u00a0 deudor no paga o no justifica su renuencia, se dictar\u00e1 sentencia, la cual \u00a0 tampoco admite recursos. De lo anterior se sigue que esta restricci\u00f3n de \u00a0 recursos o instancias deba analizarse con plena observancia de si cumple los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad prodigados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A efectos de analizar posibles \u00a0 situaciones contrarias al derecho a la igualdad o el posible desconocimiento de \u00a0 otros derechos fundamentales, la Corte de manera constante se ha valido de los \u00a0 tests[34] de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. En la Sentencia C-673 de 2001 se fusionaron \u00a0 estas metodolog\u00edas interpretativas en un test integrado que involucra el \u00a0 escrutinio, tanto de la razonabilidad, como de la proporcionalidad de la medida, \u00a0 consultando distintos niveles de intensidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el an\u00e1lisis sobre una determinada \u00a0 medida legislativa y la posible afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, se realiza \u00a0 examinando tres diversos niveles, a saber: leve, intermedio y estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El examen leve de razonabilidad se limita a determinar \u00a0 la\u00a0legitimidad\u00a0del fin perseguido por la medida y la adecuaci\u00f3n de esta para \u00a0 alcanzarlo. En reiterada jurisprudencia[35] \u00a0la Corte ha se\u00f1alado que con el fin de salvaguardar el principio democr\u00e1tico, el \u00a0 tipo de estudio que preferiblemente debe aplicarse es el examen leve de una \u00a0 medida legislativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstos precedentes, y la anterior reflexi\u00f3n \u00a0 conceptual, muestran que en aquellos campos en donde la Carta confiere a las \u00a0 mayor\u00edas pol\u00edticas, representadas en el Congreso, una amplia libertad de \u00a0 apreciaci\u00f3n y configuraci\u00f3n, entonces el escrutinio judicial debe ser m\u00e1s \u00a0 d\u00factil, a fin de no afectar la discrecionalidad legislativa, que la propia \u00a0 Constituci\u00f3n protege. En estos eventos, y por parad\u00f3jico que parezca,\u00a0 el \u00a0 estricto respeto de la Carta exige un escrutinio judicial suave, que sea \u00a0 respetuoso de la libertad pol\u00edtica del Congreso, a fin de que el juez \u00a0 constitucional no invada las competencias propias del Legislador.\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jurisprudencia ha precisado que \u00a0 entre otros casos, procede la aplicaci\u00f3n de un test leve \u201dcuando del contexto \u00a0 normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza para el \u00a0 derecho en cuesti\u00f3n\u201d, mientras que el test intermedio procede cuando \u201cla \u00a0 medida prima facie genera serias dudas respecto de la afectaci\u00f3n del goce de un \u00a0 derecho fundamental\u201d [37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, el test leve ser\u00e1 el tipo de escrutinio \u00a0 que se utilizar\u00e1 para abordar el problema jur\u00eddico planteado, teniendo en cuenta \u00a0 el amplio margen de configuraci\u00f3n normativa que le asiste al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el dise\u00f1o de los diversos procedimientos judiciales que requiere \u00a0 cada jurisdicci\u00f3n (art. 150.1 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A partir de los elementos \u00a0 jurisprudenciales referenciados, es preciso tener en cuenta que el cargo \u00a0 relacionado con la posible afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad est\u00e1 \u00a0 inescindiblemente ligado al cargo por violaci\u00f3n del debido proceso, porque lo \u00a0 que alega el actor es precisamente, que se vulnera la igualdad procesal del \u00a0 demandado frente al acreedor, al no proporcion\u00e1rsele el derecho a la defensa. Es \u00a0 por esto que el juicio integrado sobre los dos cargos, se debe efectuar bajo un \u00a0 mismo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, la medida \u00a0 prevista por el legislador persigue un fin constitucionalmente leg\u00edtimo, toda \u00a0 vez que conforme a la exposici\u00f3n de motivos del legislador se propone dotar de \u00a0 celeridad las actuaciones judiciales de naturaleza dineraria de menor cuant\u00eda. \u00a0 El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n ordena garantizar a toda persona el acceso \u00a0 efectivo a la administraci\u00f3n de justicia. De all\u00ed, que el legislador est\u00e9 \u00a0 facultado para adoptar medidas tendientes a lograr su cumplimiento eficaz, a \u00a0 trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de recursos, tr\u00e1mites e instancias en las diversas \u00a0 etapas que componen los procesos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el estudio de \u00a0 idoneidad o adecuaci\u00f3n en un test de razonabilidad leve, permite indagar si el \u00a0 medio escogido por el legislador puede lograr el fin que la medida se propone \u00a0 alcanzar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a esta parte del escrutinio, la exclusi\u00f3n de \u00a0 recursos contra el requerimiento de pago o contra la providencia que condena al \u00a0 deudor notificado, cuando no presenta oposici\u00f3n durante las eventuales fases del \u00a0 procedimiento monitorio, es adecuada para lograr esos fines, pues se \u00a0 materializa el derecho sustancial de manera c\u00e9lere, sin afectar los derechos \u00a0 fundamentales del demandado, quien puede defenderse en igualdad de condiciones \u00a0 durante toda la actuaci\u00f3n, al punto de que si presenta oposici\u00f3n cambia la \u00a0 naturaleza del proceso a uno verbal sumario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del Proceso, el proceso \u00a0 monitorio se caracteriza por: i) solamente se puede iniciar y seguir contra el \u00a0 deudor notificado personalmente, sin que este pueda ser representado por \u00a0 un curador\u00a0ad litem, circunstancia que constituye la mayor garant\u00eda de un \u00a0 debido proceso; ii) solo procede para el pago de sumas de dinero de naturaleza \u00a0 contractual, determinadas y exigibles, que sean de m\u00ednima cuant\u00eda, y \u00a0 (iii) surtida la notificaci\u00f3n personal, si hay oposici\u00f3n del deudor, el proceso \u00a0 debe seguirse por el procedimiento verbal sumario. Es decir, la inversi\u00f3n del contradictorio, \u00a0 como caracter\u00edstica del procedimiento, no quebranta el debido proceso, porque la \u00a0 obligatoria notificaci\u00f3n personal asegura el derecho de defensa del deudor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al hacer la confrontaci\u00f3n entre las normas demandadas y las \u00a0 disposiciones constitucionales que se indican infringidas por el demandante, la \u00a0 Corte encuentra que esta estructura procesal garantiza el acceso efectivo e \u00a0 integral a la administraci\u00f3n de justicia, ya que las partes en las diversas \u00a0 fases que lo componen tienen la posibilidad de ser o\u00eddas, estando en igualdad \u00a0 procesal y a trav\u00e9s de un procedimiento que prev\u00e9 la plenitud de formas \u00a0 procesales garantes del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este procedimiento, la Corte resalta que a \u00a0 diferencia del proceso ordinario en el que primero se discute, luego se prueba y \u00a0 por \u00faltimo se juzga, eventualmente se invierte el procedimiento, puesto que \u00a0 desde el inicio se podr\u00eda proferir la sentencia, si el deudor notificado no \u00a0 presenta oposici\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 la oposici\u00f3n del demandado hace ineficaz la orden de pago y, por consiguiente, \u00a0 muta la naturaleza del proceso a un proceso verbal sumario. Esta eventualidad en \u00a0 la que el deudor se opone, ofrece una garant\u00eda que la Corte estima preserva el \u00a0 derecho a la igualdad y al debido proceso y, por tanto, no le asiste raz\u00f3n al \u00a0 demandante cuando descontextualiza la disposici\u00f3n afirmando que: \u201cEn las tres diferentes etapas donde se \u00a0 concluye el tramite monitorio es netamente unilateral es decir carece de la \u00a0 bilateralidad de un proceso en tanto atienda el requerimiento o no lo \u00a0 atienda, la autoridad competente se pronuncia constituy\u00e9ndose en cosa juzgada \u00a0 sin ni siquiera o\u00edr a la otra\u2026[38]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La rigurosidad con la que el inciso segundo del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso dispone que \u201cEl \u00a0 auto que contiene el requerimiento de pago no admite recursos y se notificar\u00e1 \u00a0 personalmente \u00a0al deudor\u2026\u201d, as\u00ed como el \u00a0 par\u00e1grafo \u201cEn este proceso no se \u00a0 admitir\u00e1 intervenci\u00f3n de terceros, excepciones previas reconvenci\u00f3n, el \u00a0 emplazamiento del demandado\u2026\u201d (negrillas no son del texto), otorga plenas garant\u00edas del derecho de \u00a0 defensa y demuestran con nitidez, conforme a lo indicado en precedencia, que no \u00a0 se desconocen los derechos fundamentales alegados por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como garant\u00eda adicional del debido proceso y del \u00a0 derecho de defensa, el inciso cuarto del art\u00edculo 421 del CGP dispone: \u201cSi dentro de la oportunidad se\u00f1alada en el inciso \u00a0 primero el demandado contesta con explicaci\u00f3n de las razones por las que \u00a0 considera no deber en todo o en parte, para lo cual deber\u00e1 aportar las pruebas \u00a0 en que se sustenta su oposici\u00f3n, el asunto se resolver\u00e1 por los tr\u00e1mites del \u00a0 proceso verbal sumario y el juez dictar\u00e1 auto citando a la audiencia del \u00a0 art\u00edculo 392 previo traslado al demandante por cinco (5) d\u00edas para que pida \u00a0 pruebas adicionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, la Corte advierte que el actor pasa de \u00a0 largo sin tener en cuenta el contenido dispositivo del art\u00edculo 420 contiguo a \u00a0 las normas demandadas, que regula los requisitos de la demanda monitoria, al \u00a0 establecer en el numeral 6\u00ba que el demandante debe aportar las pruebas que dan \u00a0 cuenta de la obligaci\u00f3n adeudada y en caso de que no existan soportes \u00a0 documentales, la afirmaci\u00f3n unilateral sobre la existencia de la obligaci\u00f3n se \u00a0 debe prestar bajo la gravedad de juramento, al disponer que\u201cEl demandante deber\u00e1 aportar con la demanda los \u00a0 documentos de la obligaci\u00f3n contractual adeudada que se encuentren en su poder. \u00a0 Cuando no los tenga, deber\u00e1 se\u00f1alar d\u00f3nde est\u00e1n o manifestar bajo juramento que \u00a0 se entiende prestado con la presentaci\u00f3n de la demanda, que no existen soportes \u00a0 documentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 resaltar que, en todo caso, el juez solamente proceder\u00e1 a requerir al deudor, si \u00a0 la demanda cumple con los requisitos previstos en el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, un aspecto que la Corte estima debe \u00a0 analizarse a la luz del examen integrado, es la garant\u00eda constitucional del \u00a0 derecho de contradicci\u00f3n que se materializa con la igualdad de oportunidades que \u00a0 tienen las partes durante el proceso para probar sus pretensiones. En este \u00a0 punto, es preciso observar, que en Colombia se adopt\u00f3 un modelo de proceso \u00a0 monitorio puro, sin exigencia estricta de prueba documental en la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 420 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso existen tres supuestos probatorios para el demandante, estos son: i) \u00a0 deber\u00e1 aportar con la demanda los documentos que den cuenta de la existencia de \u00a0 la obligaci\u00f3n dineraria, ii) cuando no cuente con los documentos, deber\u00e1 se\u00f1alar \u00a0 donde se encuentran, o en su defecto iii) debe manifestar bajo la gravedad de \u00a0 juramento que no existen soportes documentales. Este \u00faltimo evento en el que \u00a0 bajo la gravedad de juramento manifiesta la existencia de la obligaci\u00f3n, supone \u00a0 que la sola afirmaci\u00f3n del acreedor conduzca al requerimiento de pago que \u00a0 efect\u00faa el juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, si el demandado contesta con explicaci\u00f3n de \u00a0 las razones por las cuales considera no debe en todo o en parte, de conformidad \u00a0 con lo dispuesto en el inciso cuarto del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, \u201cdeber\u00e1 aportar las pruebas en que se sustenta su oposici\u00f3n\u201d. \u00a0 Precisamente, esta es la oportunidad que el legislador estableci\u00f3 para que el \u00a0 deudor ejerza su derecho de defensa y contradicci\u00f3n.\u00a0 Al mismo tiempo, el \u00a0 sentido gramatical que surge de esta descripci\u00f3n normativa, da lugar a que \u00a0 siempre que el demandado quiera oponerse, solo lo pueda hacer con la \u00a0 presentaci\u00f3n de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, este dise\u00f1o procesal debe analizarse a \u00a0 la luz del principio de la igualdad probatoria, en la medida en que el \u00a0 demandante con la sola afirmaci\u00f3n juramentada constituye el requerimiento de \u00a0 pago, pero el demandado para desvirtuarlo, debe aportar las pruebas en que \u00a0 sustenta su oposici\u00f3n, lo cual podr\u00eda considerarse un trato con\u00a0 mayor \u00a0 carga probatoria para este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es claro que la actuaci\u00f3n del demandado en \u00a0 este sentido, plantea una controversia que deriva en la continuaci\u00f3n de un \u00a0 proceso verbal sumario que deber\u00e1 adelantarse de conformidad con lo regulado en \u00a0 los art\u00edculos 372 y 373 del CGP, a partir de la audiencia que debe citar el \u00a0 juez, evento en el cual el demandante tiene la oportunidad de pedir pruebas \u00a0 adicionales.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Corte encuentra que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cpara lo cual deber\u00e1 aportar las pruebas en que sustente su \u00a0 oposici\u00f3n\u201d, contenida en el inciso cuarto del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso debe entenderse, a la luz de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica \u00a0 del C\u00f3digo General del Proceso, que busca un equilibrio procesal (art 4 \u00a0 CGP) entre las partes a trav\u00e9s de una carga din\u00e1mica. As\u00ed, es claro que ante la oposici\u00f3n del demandado, la carga de \u00a0 la prueba de la obligaci\u00f3n corresponde ahora al demandante; la de su extinci\u00f3n, \u00a0 al demandado, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 1757 del C\u00f3digo Civil que en la fase \u00a0 declarativa del proceso monitorio se aplica sin excepci\u00f3n, en cuanto \u201cincumbe \u00a0 probar las obligaciones o su extinci\u00f3n, a quien alega aqu\u00e9llas o \u00e9sta\u201d. De \u00a0 esta manera, en todo momento se preserva la igualdad probatoria como contenido \u00a0 esencial del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte constata que el procedimiento \u00a0 monitorio garantiza los contenidos inmanentes del debido proceso, como lo son la \u00a0 defensa, el derecho de contradicci\u00f3n, la celeridad en los t\u00e9rminos procesales y, \u00a0 aun constituyendo una excepci\u00f3n a la doble instancia, como quiera que esta \u00a0 garant\u00eda no es una condicio sine qua non, cuando la regulaci\u00f3n se ajusta \u00a0 a las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional[39], como en \u00a0 efecto ocurre en este caso. De esta manera, al amparo del test leve de razonabilidad, la medida persigue un fin \u00a0 leg\u00edtimo, y es adecuada, \u00a0 porque en su curso no se rompe el equilibrio de las partes en las diversas fases \u00a0 del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si bien la conclusi\u00f3n de este \u00a0 an\u00e1lisis integrado es suficiente para declarar la exequibilidad de las normas \u00a0 demandadas por los cargos examinados, aun as\u00ed para la Corte es pertinente \u00a0 agregar que la alegada restricci\u00f3n al debido proceso, en sus facetas de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n, no tiene el alcance aparentemente incontrovertido, por cuanto el demandante hace una \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada del contenido general del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la regulaci\u00f3n integral que prev\u00e9 el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, en su art\u00edculo 4\u00ba se \u00a0 estipula que el juez debe hacer uso de los \u00a0 poderes que este C\u00f3digo le otorga para lograr la igualdad real de las partes. \u00a0 Esta atribuci\u00f3n conferida al juez constituye una garant\u00eda general para que en el \u00a0 transcurso del proceso, en todo momento de manera oficiosa se propenda por la \u00a0 igualdad sustancial de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo anterior, queda desvirtuado lo manifestado por \u00a0 el demandante cuando afirma que dentro del proceso monitorio \u201cse profiera un \u00a0 pronunciamiento judicial sin ni siquiera o\u00edr la contra parte\u201d y, por lo \u00a0 tanto, contrario a lo alegado en la \u00a0 demanda, la ausencia de recursos contra el auto de requerimiento y contra la \u00a0 sentencia que pone fin al proceso, cuando el deudor notificado no presenta \u00a0 oposici\u00f3n, establecidos en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 421 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, no desconocen las disposiciones constitucionales se\u00f1aladas. Esto, como \u00a0 ya se dijo en la medida en que tales prescripciones se enmarcan dentro de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de procedimiento, sin \u00a0 sobrepasar los l\u00edmites de razonabilidad y proporcionalidad trazados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre este punto se \u00a0 impone una consideraci\u00f3n adicional, la configuraci\u00f3n t\u00e9cnica del proceso \u00a0 monitorio est\u00e1 soportada en doble v\u00eda en el principio de la buena fe, ya que la orden de pago emitida por el juez \u00a0 surge con base en la simple afirmaci\u00f3n unilateral y sin prueba alguna del \u00a0 acreedor sobre la existencia de la obligaci\u00f3n y, su vez, la buena fe del deudor \u00a0 se contempla siendo que su oposici\u00f3n torna ineficaz la orden de pago, lo cual \u00a0 est\u00e1 acorde con la presunci\u00f3n de buena fe \u00a0 contenida en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, al reconocer la realidad de los \u00a0 negocios y de las relaciones civiles y comerciales, sin romper \u00a0 con las garant\u00edas del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, frente al denunciado contraste entre \u00a0 las normas demandadas y el art\u00edculo 13 y 29 de la Constituci\u00f3n, la Corte \u00a0 encuentra que la compatibilidad entre el proceso monitorio y el texto superior \u00a0 es manifiesta, pues conforme a lo dicho en precedencia, tal procedimiento cuenta \u00a0 con la suficiente arquitectura procesal garante de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, la Corte concluye que las normas demandadas \u00a0 persiguen prop\u00f3sitos constitucionales leg\u00edtimos y razonables que no son contrarios a las disposiciones constitucionales \u00a0 invocadas por el actor y, en consecuencia, ser\u00e1n declaradas exequibles por los \u00a0 cargos estudiados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, trat\u00e1ndose de un proceso especial de trascendental alcance \u00a0 social que utilizaran las personas para resolver controversias informales de \u00a0 menor cuant\u00eda, la Corte estima necesario hacer un llamado a la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para que divulgue\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la comunidad en general la regulaci\u00f3n, el tr\u00e1mite, los beneficios y efectos \u00a0 del proceso monitorio, antes de su entrada en vigor. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, es preciso tener en cuenta que el \u00a0 art\u00edculo 627 del C\u00f3digo General del Proceso estableci\u00f3 que esta regulaci\u00f3n \u00a0 entrar\u00eda a regir a partir del 1 de enero de 2014\u00a0\u201cen la medida en que se \u00a0 hayan ejecutado los programas de formaci\u00f3n de funcionarios y empleados y se \u00a0 disponga de la infraestructura f\u00edsica y tecnol\u00f3gica, del n\u00famero de despachos \u00a0 judiciales requeridos al d\u00eda, y de los dem\u00e1s elementos necesarios para el \u00a0 funcionamiento del proceso oral y por audiencias, seg\u00fan lo determine el Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura\u201d. No obstante, a trav\u00e9s del Acuerdo No. \u00a0 PSAA13-10073 del 27 de diciembre de 2013, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura dispuso que la Ley 1564 de 2012, ser\u00eda implementada en \u00a0 Bogot\u00e1, a partir del 1 de diciembre de 2015. Posteriormente, mediante Acuerdo \u00a0 No. PSAA14-10155 del 28 de mayo de 2014, la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura[40] \u00a0suspendi\u00f3 el cronograma de ejecuci\u00f3n del C\u00f3digo General del Proceso \u201chasta \u00a0 tanto el Gobierno Nacional apropie los recursos indispensables y que fueron \u00a0 solicitados, para su entrada en vigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 419 y 421 de la Ley \u00a0 1564 de 2012, por los cargos examinados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S\u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La demanda se compone de cuatro (4) folios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 115. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 182. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 184. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Seg\u00fan el profesor Piero Calamandrei \u201cel \u00a0 proceso monitorio es aquel en el que, en virtud de la simple petici\u00f3n escrita \u00a0 del acreedor, el juez competente libra, sin o\u00edr al deudor, una orden \u00a0 condicionada de pago dirigida al mismo\u201d. Calamandrei, Piero, \u201cEl Proceso \u00a0 Monitorio\u201d, Ed. Bibliogr\u00e1ficas, Argentina, 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] 4.2.1. Resumen de las principales \u00a0 novedades del proyecto de ley, incluyendo las modificaciones para tercer debate \u00a0 \u00a0Informe de ponencia para primer debate\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 159 de 2011 \u00a0 Senado, 196 de 2011 C\u00e1mara,\u00a0por la cual se expide el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 25 C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Mauro Capelletti, Giustizia e Societ\u00e1, 1972. Citado por Parra \u00a0 Quijano Jairo en El Procedimiento Monitorio en Am\u00e9rica Latina. Editorial Temis, \u00a0 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Calamandrei Piero \u201cEl procedimiento \u00a0 monitorio\u201d, Buenos Aires, 1946. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Delcasso Correa, Juan Pablo. El proceso \u00a0 monitorio en la nueva ley de enjuiciamiento civil. Revista Xuridica Galega. \u00a0 Recuperado de: \u00a0 http:\/\/rexurga.net\/pdf\/COL164.pdf (septiembre 1 de 2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Delcasso Correa, Juan Pablo. El proceso monitorio en la nueva ley de \u00a0 enjuiciamiento civil. Revista Xuridica Galega. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/rexurga.net\/pdf\/COL164.pdf (septiembre 1 de 2014). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Delcasso Correa, Juan Pablo. El proceso monitorio en la nueva ley de \u00a0 enjuiciamiento civil. Revista Xuridica Galega. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/rexurga.net\/pdf\/COL164.pdf (septiembre 1 de 2014).\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[24] Situaci\u00f3n actual de la Administraci\u00f3n de Justicia en Espa\u00f1a: un \u00a0 an\u00e1lisis desde el Derecho Procesal. Informe sobre los datos de la estad\u00edstica \u00a0 judicial y los datos generales sobre \u201cpanor\u00e1mica de la Justicia\u201d contenidos en \u00a0 la Memoria del Consejo General del Poder Judicial (P\u00e1gs 19-20). Referenciado \u00a0 por: Facultad de Derecho-Universidad Aut\u00f3noma de Madrid. Recuperado de: \u00a0 http:\/\/www.lawyerpress.com\/news\/2013_07\/Informe_datos_estad%C3%ADsticos_CGAE_UAM.pdf \u00a0(septiembre 1 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ilustre Colegio \u00a0 Nacional de Secretarios Judiciales. El secretario judicial en cifras-informe \u00a0 2012. Recuperado de: \u00a0 file:\/\/\/D:\/Users\/AdhARR\/Downloads\/SJ_EN_CIFRAS_CNSJ_2012%20(2).pdf \u00a0(septiembre 1 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-641 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-341 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0CALAMANDREI, Piero. El procedimiento monitorio. Editorial bibliogr\u00e1fica \u00a0 Argentina. Buenos Aires-Argentina. 1946. P\u00e1gs. 19 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] CANOSA SU\u00c1REZ \u00a0 ULISES, Miembro y Secretario General del Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal e integrante de la Comisi\u00f3n Redactora y Revisora del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corregido por \u00a0 el art. 10, Decreto Nacional 1736 de 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-648 de 2001. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El Art\u00edculo\u00a0\u00a025 de la Ley 1395 de 2010 fue\u00a0derogado por el \u00a0 literal c) del art. 626 de la Ley 1564 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo\u00a0\u00a016\u00ba.-\u00a0Recursos.\u00a0Las providencias que se dicten en el tr\u00e1mite \u00a0 de la Acci\u00f3n de Cumplimiento, con excepci\u00f3n de la sentencia, carecer\u00e1n de \u00a0 recurso alguno, salvo que se trate del auto que deniegue la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, el cual admite el recurso de reposici\u00f3n que deber\u00e1 ser interpuesto al \u00a0 d\u00eda siguiente de la notificaci\u00f3n por estado y resuelto a m\u00e1s tardar al d\u00eda \u00a0 siguiente (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Para abordar este tipo de \u00a0 interpretaciones la Corte se ha valido de los m\u00e9todos de interpretaci\u00f3n, \u00a0 surgidos del test de igualdad utilizado por la jurisprudencia norteamericana \u00a0 desde 1920 que se aplica a trav\u00e9s de niveles de intensidad, as\u00ed como del test de \u00a0 proporcionalidad europeo aplicado desde 1958 que se basa en la aplicaci\u00f3n de sub \u00a0 principios y el test resultante de la fusi\u00f3n entre estas dos metodolog\u00edas que \u00a0 desde el a\u00f1o 2001 aplica la Corte Constitucional ha sido denominado Test \u00a0 Integrado o Test de Razonabilidad. En la consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 6 de la Sentencia C-673 de 2001, la \u00a0 Corte Constitucional Colombiana explica la fusi\u00f3n de los dos m\u00e9todos: \u201c6- La \u00a0 complementariedad entre el juicio de proporcionalidad y los tests de igualdad, \u00a0 as\u00ed como sus fortalezas y debilidades relativas, han llevado a la doctrina, con \u00a0 criterios que esta Corte proh\u00edja, a se\u00f1alar la conveniencia de adoptar un \u00a0 \u201cjuicio integrado\u201d de igualdad, que aproveche lo mejor de las dos metodolog\u00edas. \u00a0As\u00ed, este juicio o test integrado \u00a0 intentar\u00eda utilizar las ventajas anal\u00edticas de la prueba de proporcionalidad, \u00a0 por lo cual llevar\u00eda a cabo los distintos pasos propuestos por ese tipo de \u00a0 examen: adecuaci\u00f3n, indispensabilidad y proporcionalidad stricto senso. \u00a0Sin embargo, y a diferencia del an\u00e1lisis de proporcionalidad europeo, la \u00a0 pr\u00e1ctica constitucional indica que no es apropiado que el escrutinio judicial \u00a0 sea adelantado con el mismo rigor en todos los casos, por lo cual, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza de la regulaci\u00f3n estudiada, conviene que la Corte proceda a graduar \u00a0 en intensidad cada uno de los distintos pasos del juicio de proporcionalidad, \u00a0 retomando as\u00ed las ventajas de los tests estadounidenses. As\u00ed por ejemplo, si el \u00a0 juez concluye que, por la naturaleza del caso, el juicio de igualdad debe ser \u00a0 estricto, entonces el estudio de la \u201cadecuaci\u00f3n\u201d deber\u00e1 ser m\u00e1s riguroso, y no \u00a0 bastar\u00e1 que la medida tenga la virtud de materializar, as\u00ed sea en forma parcial, \u00a0 el objetivo propuesto. Ser\u00e1 necesario que \u00e9sta realmente sea \u00fatil para alcanzar \u00a0 prop\u00f3sitos constitucionales de cierta envergadura. Igualmente, el estudio de la \u00a0 \u201cindispensabilidad\u201d del trato diferente tambi\u00e9n puede ser graduado. As\u00ed, en los \u00a0 casos de escrutinio flexible, basta que la medida no sea manifiesta y \u00a0 groseramente innecesaria, mientras que en los juicios estrictos, la diferencia \u00a0 de trato debe ser necesaria e indispensable y, ante la presencia de \u00a0 restricciones menos gravosas, la limitaci\u00f3n quedar\u00eda sin respaldo constitucional \u00a0 [&#8230;] 7.- La posibilidad de combinar ambas metodolog\u00edas no solo es \u00a0 conceptualmente fecunda sino que tiene claros precedentes en la jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, y no solo en el campo de la igualdad sino tambi\u00e9n en otros \u00a0 \u00e1mbitos relacionados con la posible afectaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[35] Ver Sentencia C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-718 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Mediante\u00a0 Acuerdo PSAA13-10076 de diciembre 31 de 2013 el \u00a0 Consejo Superior de la Judicatura estableci\u00f3 el formato \u00a0 a trav\u00e9s del cual se puede presentar la demanda, as\u00ed \u00a0 como el formato de contestaci\u00f3n de la demanda-.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-726-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-726\/14 \u00a0 \u00a0 PROCESO MONITORIO-Garant\u00eda para el presunto deudor, con lo \u00a0 cual no se presenta afectaci\u00f3n de los derechos a la igualdad y debido proceso \u00a0 \u00a0 Le correspondi\u00f3 a la Corte examinar si la \u00a0 regulaci\u00f3n del proceso monitorio contenida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}