{"id":21399,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-727-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-727-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-727-14\/","title":{"rendered":"C-727-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-727-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-727\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCIONES \u00a0 QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE GASTOS \u00a0 Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO \u00a0 ACTIONE EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAMENTO-Efectividad \u00a0 de funci\u00f3n p\u00fablica estatal\/ARBITRAMENTO-Naturaleza procesal y est\u00e1 sujeto \u00a0 a un marco legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el precepto superior citado, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el arbitramento es un mecanismo para impartir justicia, a \u00a0 trav\u00e9s del cual se hace efectiva la funci\u00f3n p\u00fablica del Estado en este sentido, \u00a0 luego los \u00e1rbitros cumplen una funci\u00f3n de tipo jurisdiccional, mediante el \u00a0 desarrollo de un aut\u00e9ntico proceso, sujeto a ciertas regulaciones legales, dado \u00a0 que aun cuando la justicia arbitral debe ser habilitada por las partes, ello no \u00a0 impide que el legislador \u201cregule el procedimiento que rige este tipo de \u00a0 mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, conforme se desprende, adem\u00e1s, del \u00a0 art\u00edculo 29 superior, que establece el derecho de toda persona a ser juzgada \u00a0 ante juez o tribunal competente, con observancia de la plenitud de las formas \u00a0 propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGISLADOR-Libertad \u00a0 para definir procedimiento en los procesos\/LIBERTAD DE CONFIGURACION \u00a0 LEGISLATIVA-Definici\u00f3n del procedimiento en los procesos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE \u00a0 CONFIGURACION LEGISLATIVA EN ARBITRAMENTO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE \u00a0 LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de claridad y suficiencia en los cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10159 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra del inciso segundo \u00a0 (parcial) del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, \u201cPor medio de la cual se \u00a0 expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Andr\u00e9s Segura Segura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, establecida en los \u00a0 art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Andr\u00e9s Segura \u00a0 Segura demand\u00f3 parcialmente el inciso segundo del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de \u00a0 2012, \u201cPor medio de la cual se expide el Estatuto de Arbitraje Nacional e \u00a0 Internacional y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de dos (2) de abril de dos mil catorce (2014), el Magistrado \u00a0 Sustanciador decidi\u00f3 admitir la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y, \u00a0 simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para \u00a0 los efectos de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y \u00a0 Derecho, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y a la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, intervinieran dentro del proceso con el prop\u00f3sito de impugnar o \u00a0 defender la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, invit\u00f3 al Presidente de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la \u00a0 Confederaci\u00f3n Colombiana de C\u00e1maras de Comercio Conf\u00e9camaras, a la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional de Comerciantes y a los decanos de las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de Antioquia, del Atl\u00e1ntico, del Rosario, Externado de Colombia, \u00a0 del Norte, Pontificia Javeriana, del Sin\u00fa, Industrial de Santander, San \u00a0 Buenaventura, Andes, Libre, Gran Colombia, EAFIT, Pontificia Bolivariana, Santo \u00a0 Tomas, Sergio Arboleda, del Valle y Aut\u00f3noma de Bucaramanga, para que \u00a0 intervinieran dentro del proceso, con la finalidad de rendir concepto sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. EL \u00a0 TEXTO DEMANDADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe \u00a0 el texto del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial No. 48.4989 de 12 de julio de 2012 y se subraya el aparte \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1563 \u00a0 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide \u00a0 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARBITRAJE \u00a0 NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TR\u00c1MITE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 27. OPORTUNIDAD PARA LA CONSIGNACION. \u00a0 En firme la regulaci\u00f3n de honorarios y gastos, cada \u00a0 parte consignar\u00e1, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes, lo que a ella \u00a0 corresponda. El dep\u00f3sito se har\u00e1 a nombre del presidente del tribunal, quien \u00a0 abrir\u00e1 para su manejo una cuenta especial en una entidad sujeta a la vigilancia \u00a0 de la Superintendencia Financiera. Dicha cuenta deber\u00e1 contener la indicaci\u00f3n \u00a0 del tribunal arbitral y en ella solo podr\u00e1n administrarse los recursos de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si una de las partes consigna lo que le corresponde y \u00a0 la otra no, aquella podr\u00e1 hacerlo por esta dentro de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes. Si no se produjere el reembolso, la acreedora podr\u00e1 demandar su pago \u00a0 por la v\u00eda ejecutiva ante la justicia ordinaria. Para tal efecto le bastar\u00e1 \u00a0 presentar la correspondiente certificaci\u00f3n expedida por el presidente del \u00a0 tribunal con la firma del secretario. En la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar \u00a0 excepci\u00f3n diferente a la de pago. La certificaci\u00f3n solamente podr\u00e1 ser \u00a0 expedida cuando haya cobrado firmeza la providencia mediante la cual el tribunal \u00a0 se declare competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no mediar ejecuci\u00f3n, las expensas pendientes de \u00a0 reembolso se tendr\u00e1n en cuenta en el laudo para lo que hubiere lugar. A cargo de \u00a0 la parte incumplida, se causar\u00e1n intereses de mora a la tasa m\u00e1s alta \u00a0 autorizada, desde el vencimiento del plazo para consignar y hasta el momento en \u00a0 que cancele la totalidad de las sumas debidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos previstos para realizar las \u00a0 consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, el tribunal mediante auto \u00a0 declarar\u00e1 concluidas sus funciones y extinguidos los efectos del pacto arbitral \u00a0 para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Cuando una parte se encuentre integrada por varios \u00a0 sujetos, no se podr\u00e1 fraccionar el pago de los honorarios y gastos del tribunal \u00a0 y habr\u00e1 solidaridad entre sus integrantes respecto de la totalidad del pago que \u00a0 a dicha parte corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que la \u00a0 expresi\u00f3n objeto de censura constitucional, contenida en el art\u00edculo 27 de la \u00a0 Ley 1563 de 2012 contraviene lo dispuesto en el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00b0, \u00a0 2\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0 y 28 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la norma acusada al \u00a0 establecer que el demandado dentro del proceso ejecutivo que se inicie por el no \u00a0 pago de los honorarios arbitrales solo puede alegar como excepci\u00f3n la de pago, \u00a0 vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, pues impide que se presente la \u00a0 excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la prescripci\u00f3n extintiva es un modo de \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones que castiga al acreedor por no exigir durante el \u00a0 tiempo que determina la ley el pago de un cr\u00e9dito a su favor. A su vez, se\u00f1ala \u00a0 que la importancia de dicha figura se refleja en su car\u00e1cter de norma de orden \u00a0 p\u00fablico cuyo objeto es \u201corientar el normal y correcto funcionamiento de una \u00a0 sociedad, pues con ella se busca la certidumbre en la existencia de derechos y \u00a0 la individualizaci\u00f3n de sus titulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el actor \u00a0 transcribe apartes de las Sentencias C-597 de 1998, C-198 de 1999 y C-298 de \u00a0 2002 en las que la Corte Constitucional se\u00f1ala que \u201cla prescripci\u00f3n extintiva \u00a0 cumple funciones sociales y jur\u00eddicas de gran importancia, ya que contribuye a \u00a0 la seguridad jur\u00eddica y a la paz social al fijar l\u00edmites temporales para \u00a0 adelantar controversias y ejercer acciones judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, el actor considera que la exclusi\u00f3n de algunas formas de extinci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones tales como la confusi\u00f3n, la transacci\u00f3n, la novaci\u00f3n y la remisi\u00f3n, \u00a0 son consecuencia directa de la competencia legislativa para regular estas \u00a0 materias. Sin embargo, la exclusi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n \u00a0 desborda dicho margen de configuraci\u00f3n. Esto, por cuanto las normas que \u00a0 establecen la prescripci\u00f3n extintiva (art. 2512 y art. 2535 del C.C.) tienen el \u00a0 car\u00e1cter de orden p\u00fablico y, por ello, el legislador debi\u00f3 prever dicha forma de \u00a0 extinci\u00f3n de las obligaciones como medio exceptivo en el proceso ejecutivo \u00a0 regulado por el art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, y en \u00a0 cumplimiento de lo ordenado en Auto de 2 de abril de 2014, la Secretaria General \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 que, de acuerdo con las comunicaciones libradas, se \u00a0 recibieron los siguientes escritos de intervenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jennifer Motta Trujillo, Alejandra Molina Bustos, \u00a0 Rodrigo Ruiz D\u00edaz, Elkin Rodolfo Cortes y Sergio Arrieta Ram\u00edrez, estudiantes de \u00a0 d\u00e9cimo semestre de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia, intervienen \u00a0 en el proceso de la referencia para solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare la \u00a0 inexequibilidad del aparte acusado, porque consideran que vulnera el principio \u00a0 de igualdad, al distinguir las deudas en las que proceden ciertas formas de \u00a0 extinci\u00f3n y en las que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Universidad de San Buenaventura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hernando Uribe Vargas, Decano de la Facultad de \u00a0 Ciencias Jur\u00eddicas y Pol\u00edticas de la Universidad de San Buenaventura en Bogot\u00e1, \u00a0 intervino en el proceso de la referencia, para defender la exequibilidad \u00a0 condicionada de la disposici\u00f3n acusada, en el entendido de que en el proceso \u00a0 ejecutivo tambi\u00e9n se puede alegar la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n extintiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la \u00a0 C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Guillermo Bernal Guti\u00e9rrez, Director del \u00a0 Centro de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, intervino \u00a0 en el proceso de la referencia, para solicitar a la Corporaci\u00f3n que declare \u00a0 exequible la norma demandada. Sostiene que el demandante plantea la \u00a0 inconstitucionalidad del aparte acusado con base en normas generales de la \u00a0 Constituci\u00f3n Nacional, sin hacer referencia a los principios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 116 constitucional, que son el marco espec\u00edfico del arbitraje y de la \u00a0 conciliaci\u00f3n en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el arbitraje, al ser voluntario por el \u00a0 principio de habilitaci\u00f3n, implica que las partes interesadas conozcan, entre \u00a0 otras cosas, la forma de pago de los honorarios de los \u00e1rbitros, pues incumplir \u00a0 con dicha obligaci\u00f3n conduce a que se termine de forma autom\u00e1tica con la funci\u00f3n \u00a0 extraordinaria de administrar justicia. As\u00ed pues, cuando las partes pactan \u00a0 acudir al arbitraje como mecanismo alternativo de soluci\u00f3n de conflictos se \u00a0 comprometen a pagar los costos del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el legislador al permitir como \u00fanica \u00a0 excepci\u00f3n, dentro del proceso ejecutivo, la de pago, busca que se cumpla de \u00a0 forma voluntaria con los compromisos contractuales establecidos en el pacto \u00a0 arbitral y a su vez, acabar con la pr\u00e1ctica dilatoria y de deslealtad procesal, \u00a0 de no pagar los honorarios de los \u00e1rbitros para impedir el acceso a la justicia \u00a0 de una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que con la expedici\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, el legislador no desbord\u00f3 el margen de configuraci\u00f3n normativa, ni \u00a0 desconoci\u00f3 el principio de legalidad, pues lo que pretende es garantizar el \u00a0 acceso a la justicia de las partes que, de forma libre y espont\u00e1nea, deciden \u00a0 acudir al arbitraje como mecanismo de soluci\u00f3n de sus controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Comercio, Industria y Turismo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Eduardo Serna Barbosa, actuando como \u00a0 apoderado del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, intervino para \u00a0 defender la constitucionalidad del aparte acusado. Advierte que el legislador, \u00a0 en materia de arbitraje, goza de amplia libertad de configuraci\u00f3n, tal y como lo \u00a0 reconoci\u00f3 la Corte Constitucional, en sentencias C-330 de 2000 y C-305 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que lo habitual y ordinario es que la \u00a0 parte que pag\u00f3 en su totalidad los honorarios de los \u00e1rbitros, recobre de forma \u00a0 inmediata lo que consign\u00f3 de excedente, por lo que resulta improbable que se \u00a0 configure la prescripci\u00f3n del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que una cosa es que la prescripci\u00f3n no pueda \u00a0 ser alegada por v\u00eda de excepci\u00f3n y otra que la obligaci\u00f3n sea imprescriptible, \u00a0 pues la norma demandada no excluye la posibilidad de que la parte que no pag\u00f3 \u00a0 los honorarios de los \u00e1rbitros, de estimarlo, alegue, a trav\u00e9s de un proceso \u00a0 ordinario declarativo, que la obligaci\u00f3n prescribi\u00f3. Lo anterior, con base en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 791 de 2002 que prev\u00e9 \u201cla prescripci\u00f3n, tanto la \u00a0 adquisitiva como la extintiva, podr\u00e1 invocarse por v\u00eda de acci\u00f3n o por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el legislador, al expedir el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1563 de 2012 ejerci\u00f3 la libertad de configuraci\u00f3n que, en materia \u00a0 de procesos judiciales y administrativos, le confiere la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 en sus art\u00edculos 29 y 150. As\u00ed mismo, advierte que la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador debe respetar los principios y fines del Estado, la vigencia de \u00a0 los derechos y garant\u00edas fundamentales. Finalmente, se\u00f1ala que la norma acusada \u00a0 no desconoce los referidos l\u00edmites, sino que, por el contrario, busca preservar \u00a0 la instituci\u00f3n del arbitraje y desincentivar las pr\u00e1cticas dilatorias en su \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fernando Ar\u00e9valo Carrascal, actuando como apoderado \u00a0 del Ministerio de Justicia y del Derecho solicita declarar exequible el art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1563 de 2012. De manera \u00a0 previa a la presentaci\u00f3n de sus consideraciones, el interviniente hace \u00a0 referencia a los antecedentes normativos de la disposici\u00f3n acusada, pues los \u00a0 supuestos que prev\u00e9 fueron regulados en principio, por los Decretos 2279 de 1989 \u00a0 y 1818 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, se\u00f1ala que el supuesto consagrado en la norma demandada, no es \u00a0 desproporcionado o irrazonable y tampoco vulnera la seguridad jur\u00eddica, pues no \u00a0 restringe el derecho del ejecutado a contradecir las pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marcos Quiroz Guti\u00e9rrez, en representaci\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, se\u00f1ala que el demandante desconoce que \u00a0 quien asume la totalidad de los honorarios y gastos del proceso tiene dos \u00a0 opciones para obtener el reembolso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera consiste en solicitar al panel de \u00a0 \u00e1rbitros la expedici\u00f3n de una certificaci\u00f3n en la que conste que asumi\u00f3 la \u00a0 totalidad de los honorarios con el fin de promover el correspondiente proceso \u00a0 ejecutivo, con anterioridad a la expedici\u00f3n del laudo. La segunda es, no \u00a0 promover la ejecuci\u00f3n y esperar a la decisi\u00f3n que sobre las expensas pendientes \u00a0 de reembolso tomen los \u00e1rbitros en su providencia, para despu\u00e9s presentarla ante \u00a0 el juez competente como t\u00edtulo ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que a la primera hip\u00f3tesis se le aplica la \u00a0 restricci\u00f3n planteada en la demanda, mientras que en la segunda, el demandado \u00a0 puede formular las excepciones de prescripci\u00f3n extintiva, transacci\u00f3n, p\u00e9rdida \u00a0 de la cosa debida, algunas formas de nulidad procesal, compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, \u00a0 novaci\u00f3n, remisi\u00f3n y pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, advierte que no existe la \u00a0 supuesta inconstitucionalidad denunciada, pues no es posible que se configure la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva sobre la obligaci\u00f3n expresa en la certificaci\u00f3n que emite \u00a0 el tribunal de arbitramento, toda vez que en este caso la ejecuci\u00f3n debe \u00a0 promoverse antes de que se expida el laudo porque si no la obligaci\u00f3n quedara \u00a0 consagrada en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que resulta imposible que se configure en \u00a0 el supuesto planteado la prescripci\u00f3n extintiva, pues no es posible que un \u00a0 proceso arbitral dure 5 a\u00f1os o m\u00e1s y la ejecuci\u00f3n debe promoverse con \u00a0 anterioridad a la expedici\u00f3n del laudo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ramiro Bejarano Guzm\u00e1n, Director del Departamento de \u00a0 Derecho Procesal de la Universidad Externado de Colombia, solicita a la \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar inexequible el aparte acusado en los t\u00e9rminos que plantea \u00a0 el actor en su demanda, empero, si la Corte considera que el ejecutado en el \u00a0 referido tramite puede promover adem\u00e1s de la excepci\u00f3n de pago las consagradas \u00a0 en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, 442 en el C\u00f3digo General \u00a0 del proceso, en tal escenario, solicita que se declare la exequibilidad \u00a0 condicionada en dicho sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, si bien el legislador ejerce \u00a0 libremente la facultad de configuraci\u00f3n legislativa para disponer el alcance o \u00a0 restricci\u00f3n de alguna disposici\u00f3n, la Corte constitucional siempre ha se\u00f1alado \u00a0 que dicha prerrogativa no es absoluta y tampoco puede ser arbitraria (Sentencia \u00a0 C-170 de 2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, considera que si la \u00a0 disposici\u00f3n acusada se entiende en el sentido de que el ejecutado solo puede \u00a0 proponer en su defensa la excepci\u00f3n de pago, ello resulta arbitrario porque no \u00a0 obedece a ning\u00fan criterio de razonabilidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que mal pudo el legislador prever para el \u00a0 proceso ejecutivo del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 un r\u00e9gimen en el que el \u00a0 ejecutado solo puede esgrimir la excepci\u00f3n de pago, mientras que para \u00a0 ejecuciones m\u00e1s sensibles, como las que se ejercen con providencias judiciales o \u00a0 las que se promueven para obtener el pago de cr\u00e9ditos privilegiados como la \u00a0 prestaci\u00f3n alimentaria, se autoriza al ejecutado a formular varias defensas de \u00a0 m\u00e9rito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la certificaci\u00f3n que expide el \u00a0 presidente y secretario del tribunal arbitral, en la que consta que la \u00a0 contraparte pag\u00f3 la totalidad de los honorarios, es una providencia judicial y, \u00a0 por lo tanto, no hay raz\u00f3n jur\u00eddica para que en la ejecuci\u00f3n el deudor solo \u00a0 pueda alegar la excepci\u00f3n de pago, pues si ese mismo deudor es demandado despu\u00e9s \u00a0 de que se profiera el laudo, en tal momento, si podr\u00e1 alegar varias excepciones, \u00a0 lo que ser\u00eda una irreconciliable contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Kenneth Burbano Villamarin, Director del \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, \u00a0 Bogot\u00e1 y Nelson Enrique Rueda Rodr\u00edguez, Profesor de Derecho Procesal del mismo \u00a0 plantel, intervienen en el proceso de la referencia para solicitar a la \u00a0 Corporaci\u00f3n que declare inexequible el aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que la norma demandada viola el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, el derecho a la igualdad de los ciudadanos y el debido \u00a0 proceso, al no permitir que el ejecutado presente excepciones diferentes a la de \u00a0 pago dentro del proceso que se le inicie por el no pago de los honorarios, pues \u00a0 no se tiene en cuenta que la obligaci\u00f3n de establecer los honorarios pudo \u00a0 fijarse con la falta de requisitos legales y constitucionales o que entre las \u00a0 partes existan obligaciones reciprocas, situaciones que solo pueden ser alegadas \u00a0 a trav\u00e9s de otro tipo de excepciones. En consecuencia, no es l\u00f3gico que se \u00a0 obstaculice la defensa jur\u00eddica del ejecutado mientras al ejecutante se le \u00a0 garantiza su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Universidad de los Andes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eduardo Alfonso Fern\u00e1ndez L\u00f3pez, miembro activo del \u00a0 Consultorio Jur\u00eddico de la Universidad de los Andes interviene para solicitar \u00a0 que se declare la inexequibilidad de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el demandado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n \u00a0 de excepciones en el proceso ejecutivo ejerce su derecho de defensa y de \u00a0 contradicci\u00f3n al controvertir las obligaciones emanadas del t\u00edtulo ejecutivo y, \u00a0 por consiguiente, el impedir que formule cualquiera de las excepciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 509 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil viola el orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Pontificia Universidad Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manuel Andr\u00e9s L\u00f3pez Rusinque, miembro del Grupo de \u00a0 Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana solicita a la Corporaci\u00f3n que declare inexequible el \u00a0 aparte acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que la Corte Constitucional, en su \u00a0 jurisprudencia, ha se\u00f1alado que la finalidad de la prescripci\u00f3n extintiva es la \u00a0 de contribuir con la paz social, la seguridad jur\u00eddica y un orden justo, por \u00a0 consiguiente, al omitir el legislador la posibilidad de que el ejecutado dentro \u00a0 del referido proceso pueda proponerla, vulnera principios consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Universidad Santo Tomas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jhon Jairo Morales Alzate, Decano de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Santo Tomas y Carlos Rodr\u00edguez Mej\u00eda, docente de la \u00a0 misma instituci\u00f3n, intervienen para solicitar a la corporaci\u00f3n que declare \u00a0 inexequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n acusada viola los \u00a0 art\u00edculos 13 y 29 constitucionales, porque le impone al ejecutado una carga \u00a0 desproporcionada que no tiene por qu\u00e9 soportar, al impedirle presentar dentro \u00a0 del referido proceso ejecutivo alguna excepci\u00f3n diferente a la de pago \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5771 de 20 de mayo \u00a0 de 2014, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto del enunciado \u201cEn la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 \u00a0 alegar excepci\u00f3n diferente a la de pago\u201d contenida en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo \u00a0 27 de la Ley 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Procurador, \u201cel n\u00facleo \u00a0 central de la demanda es la exclusi\u00f3n por parte del legislador de la \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva como medio exceptivo dentro del proceso ejecutivo \u00a0 regulado por el art\u00edculo 27 -parcialmente acusado\u201d. \u00a0Advierte que la argumentaci\u00f3n \u201cse estructura a partir de fragmentos de las \u00a0 Sentencias C-198 de 1999, C-597 de 1998, y C-298 de 2002 que simplemente se \u00a0 refieren a la naturaleza y funciones de la prescripci\u00f3n en ciertos contextos \u00a0 normativos concretos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un an\u00e1lisis de dichas providencias \u00a0 permite concluir que se ocuparon de supuestos distintos al que plantea el \u00a0 precepto demandado y que\u00a0 \u201cen realidad la demanda no argumenta por qu\u00e9 el \u00a0 segmento normativo acusado deb\u00eda incluir la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n dentro de \u00a0 las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que \u00a0 busca la devoluci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, \u00a0 pagados en su totalidad por una de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico \u201cno \u00a0 puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene prima facie \u00a0una finalidad concreta y espec\u00edfica en el marco del estatuto arbitral, cual es \u00a0 que la parte que no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar los gastos y honorarios del \u00a0 tribunal \u2013derivada de la existencia del pacto arbitral el cual suscribi\u00f3 dicha \u00a0 parte- pueda ser demandada por quien pag\u00f3 dichos gastos. As\u00ed las cosas, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n del cargo a partir de citas jurisprudenciales fragmentadas y que \u00a0 resolvieron problemas jur\u00eddicos distintos al presente, no otorga suficientes \u00a0 elementos para adelantar el juicio de constitucionalidad, pues dichas citas no \u00a0 alcanzan a estructurar una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad del segmento \u00a0 normativo acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 considera que el cargo por desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y del art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201cest\u00e1 construido a partir de la cita aislada e inconexa de \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional que resolvieron problemas jur\u00eddicos \u00a0 dis\u00edmiles a los que presenta el caso concreto, circunstancia que conduce a \u00a0 concluir que el cargo no fue formulado adecuadamente\u201d y que, de otra parte, \u201cel \u00a0 juicio de constitucionalidad de las normas no puede estar fundado en citas de \u00a0 normas de orden legal, o en citas doctrinarias que, aun cuando muy autorizadas, \u00a0 no tienen la entidad suficiente para formular un cargo de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico concluye \u201cque \u00a0 el cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y el art\u00edculo 2\u00ba carece, particularmente, \u00a0 del requisito de especificidad en cuanto no se muestra en \u00a0 forma di\u00e1fana como ciertas normas legales, citas doctrinales y fragmentos de \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional explican la vulneraci\u00f3n de la carta \u00a0 por parte del enunciado normativo acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al desconocimiento de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el Ministerio P\u00fablico considera que el cargo \u201cest\u00e1 estructurado a \u00a0 partir de potenciales aplicaciones de la norma que el demandante considera \u00a0 inconstitucionales\u201d y que, \u201ccomo lo ha reiterado la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el concepto de violaci\u00f3n debe estar estructurado, entre otros, a \u00a0 partir de cargos pertinentes, mientras que el demandante pretende, por \u00a0 v\u00eda de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, que la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional determine el alcance de la expresi\u00f3n \u201cpago\u201d contenida en el \u00a0 anunciado normativo demandado, adem\u00e1s de aseverar que \u201cpodr\u00eda argumentarse que \u00a0 quien ha pagado los costos y honorarios del tribunal de arbitramento acudir\u00e1 con \u00a0 prontitud al proceso ejecutivo, pero habr\u00e1 quienes no lo hagan\u201d, de donde se \u00a0 desprende que \u201cla pretensi\u00f3n del actor es centrar su objetivo en la soluci\u00f3n de \u00a0 problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, que parecen m\u00e1s propios de un juicio ordinario \u00a0 que del ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala \u201cque la \u00a0 demanda estima como violada otras normas de la Constituci\u00f3n (arts. 4\u00ba, 5\u00ba y 28 \u00a0 de la C.P.), pero no explica el concepto de violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos, m\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de su mera enunciaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer \u00a0 de la demanda de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento de la cuesti\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante la Ley 1563 de 2012 el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica expidi\u00f3 el Estatuto de Arbitraje Nacional e Internacional que, en su \u00a0 Cap\u00edtulo II, al ocuparse del tr\u00e1mite, regula lo concerniente a la fijaci\u00f3n de \u00a0 honorarios y gastos. As\u00ed, en el art\u00edculo 25 establece que cuando la conciliaci\u00f3n \u00a0 fracasa en todo o en parte, el tribunal fijar\u00e1 los honorarios y gastos, mediante \u00a0 auto susceptible de recurso de reposici\u00f3n que se resolver\u00e1 de inmediato, y esto \u00a0 sin perjuicio de la posibilidad que las partes tienen para acordar los \u00a0 honorarios antes del nombramiento de los \u00e1rbitros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 regula lo referente al l\u00edmite de los \u00a0 honorarios y de la partida de gastos, mientras que el art\u00edculo 27 se refiere a \u00a0 la oportunidad para la consignaci\u00f3n, a cuyos efectos dispone que una vez en \u00a0 firme la regulaci\u00f3n de honorarios y gastos, dentro de los 10 d\u00edas siguientes \u00a0 cada una de las partes consignar\u00e1 lo que le corresponda, en la cuenta especial \u00a0 abierta por el presidente del tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 27 se\u00f1ala que \u201csi una de \u00a0 las partes consigna lo que le corresponde y la otra no, aquella podr\u00e1 hacerlo \u00a0 por esta\u201d, dentro de los cinco d\u00edas siguientes y a\u00f1ade que, en caso de no \u00a0 producirse el reembolso, \u201cla acreedora podr\u00e1 demandar su pago por la v\u00eda \u00a0 ejecutiva ante la justicia ordinaria\u201d, bast\u00e1ndole \u201cpresentar la correspondiente \u00a0 certificaci\u00f3n expedida por el presidente del tribunal con la firma del \u00a0 secretario\u201d, para iniciar la ejecuci\u00f3n, en la que \u201cno se podr\u00e1 alegar excepci\u00f3n \u00a0 diferente a la de pago\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prosigue el art\u00edculo glosado indicando que \u201cde no \u00a0 mediar ejecuci\u00f3n, las expensas pendientes de reembolso se tendr\u00e1n en cuenta en \u00a0 el laudo para lo que hubiere lugar\u201d, caus\u00e1ndose intereses de mora, a la tasa m\u00e1s \u00a0 alta autorizada, a cargo de la parte incumplida, \u201cdesde el vencimiento del plazo \u00a0 para consignar y hasta el momento en que cancele la totalidad de sumas debidas\u201d, \u00a0 despu\u00e9s de lo cual el precepto finaliza advirtiendo que \u201cvencidos los t\u00e9rminos \u00a0 previstos para realizar las consignaciones sin que estas se hubieren efectuado, \u00a0 el tribunal mediante auto declarar\u00e1 concluidas sus funciones y extinguidos los \u00a0 efectos del pacto arbitral para el caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012 en \u00a0 la cual se indica que \u201cEn la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar excepci\u00f3n diferente a \u00a0 la de pago\u201d ha sido demandada bajo el cargo de imponer una limitaci\u00f3n a las \u00a0 excepciones que puede proponer el ejecutado y, en especial, la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva que el actor juzga \u201cde trascendencia vital\u201d, porque, a su \u00a0 juicio, \u201cest\u00e1 consagrada y protegida por la Constituci\u00f3n\u201d y es una \u00a0 materializaci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante invoca la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n, en cuanto establece, entre otros valores, la libertad en un \u00a0 marco \u201cque garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo\u201d, el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba superior, de acuerdo con cuyas voces, Colombia es un Estado Social de \u00a0 Derecho, organizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, el art\u00edculo 2\u00ba, que \u00a0 contempla dentro de los fines del Estado el de \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo\u201d, el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta, seg\u00fan el cual la \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas, el art\u00edculo 5\u00ba, por cuya virtud el Estado \u00a0 \u201creconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, la primac\u00eda de los derechos inalienables \u00a0 de la persona\u201d y el inciso final del art\u00edculo 28 constitucional, en tanto indica \u00a0 que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni \u00a0 penas y medidas de seguridad imprescriptibles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En algunas de las intervenciones que fueron \u00a0 presentadas durante el proceso se le hacen reparos a la demanda tal como est\u00e1 \u00a0 planteada. As\u00ed, en el escrito allegado a la actuaci\u00f3n por el Director del Centro \u00a0 de Arbitraje y Conciliaci\u00f3n de la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 se llama la \u00a0 atenci\u00f3n acerca de que el demandante pretende fundamentar la \u00a0 inconstitucionalidad \u201ca partir de normas generales de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 olvidando los principios constitucionales del art\u00edculo 116 que, a juicio del \u00a0 interviniente, es \u201cel marco constitucional espec\u00edfico y particular en el cual \u00a0 debe analizarse la constitucionalidad de cualquier ley que regule el arbitraje o \u00a0 la conciliaci\u00f3n en el pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en la intervenci\u00f3n presentada en nombre \u00a0 de la Facultad de Derecho de la Universidad Santo Tom\u00e1s se estima que la \u00a0 preceptiva acusada es contraria a la Constituci\u00f3n, pero no en raz\u00f3n de los \u00a0 argumentos que el actor expone, sino por la violaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales \u201cque no fueron citados por el demandante, a saber: el Art. 13 que \u00a0 estipula el derecho a la igualdad, el Art. 29 que establece el derecho al debido \u00a0 proceso y el Art. 229 que consagra el derecho de toda persona para acceder a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el se\u00f1or Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n puntualiza que el \u201cn\u00facleo central de la demanda es la exclusi\u00f3n por parte \u00a0 del legislador de la prescripci\u00f3n extintiva como medio exceptivo dentro del \u00a0 proceso ejecutivo regulado por el art\u00edculo 27 -parcialmente acusado\u201d y que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del actor \u201cse estructura a partir de fragmentos de las Sentencias \u00a0 C-198 de 1999, C-597 de 1998 y C-298 de 2002 que simplemente se refieren a la \u00a0 naturaleza y funciones de la prescripci\u00f3n en ciertos contextos normativos \u00a0 concretos\u201d, de lo que se deduce que \u201cen realidad la demanda no argumenta por qu\u00e9 \u00a0 el segmento normativo acusado deb\u00eda incluir la prescripci\u00f3n dentro de las \u00a0 excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso ejecutivo que \u00a0 busca la devoluci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal de arbitramento, \u00a0 pagados en su totalidad por una de las partes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la vista fiscal le \u00a0 solicita a la Corte que se declare inhibida para emitir pronunciamiento de \u00a0 fondo, por ineptitud sustantiva de la demanda y, en consecuencia, la Sala Plena, \u00a0 entrar\u00e1 a analizar la cuesti\u00f3n y solo si concluye que la demanda es apta \u00a0 plantear\u00e1 el problema jur\u00eddico y proceder\u00e1 a resolverlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la aptitud de los cargos esgrimidos en \u00a0 una demanda de inconstitucionalidad, desde la Sentencia C-1052 de 2001, la Corte \u00a0 ha insistido en que, sin prejuicio del principio pro actione, al formular \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n el demandante debe atender algunos requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, las razones expuestas son claras cuando lo \u00a0 alegado permite identificar un hilo conductor que le otorga sentido a la \u00a0 demanda, espec\u00edficas si definen la manera como la disposici\u00f3n desconoce la \u00a0 Carta, ciertas siempre que la acusaci\u00f3n recaiga sobre un significado que \u00a0 efectivamente haga parte del contenido normativo del precepto impugnado, \u00a0 pertinentes si el cargo esgrimido es de \u00edndole constitucional y suficientes \u00a0 cuando el actor aporta\u00a0 todos los elementos de juicio indispensables para \u00a0 emprender el estudio de la disposici\u00f3n impugnada o logra suscitar en el juez \u00a0 siquiera una m\u00ednima duda acerca de su constitucionalidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los anteriores criterios, pasa la Corte \u00a0 a examinar la demanda que en esta oportunidad ocupa su atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De conformidad con el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 Decreto 2067 de 1991, las demandas en las acciones p\u00fablicas de \u00a0 inconstitucionalidad deben contener el se\u00f1alamiento \u201cde las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas\u201d, el de las normas acusadas como \u00a0 inconstitucionales y la exposici\u00f3n de las razones por las cuales se estiman \u00a0 violados los contenidos superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las intervenciones que han sido destacadas se \u00a0 perciben al menos tres aspectos relacionados con los requisitos de las demandas \u00a0 de inconstitucionalidad que se acaban de mencionar. En efecto, respecto de los \u00a0 preceptos constitucionales que se dicen infringidos, se ha se\u00f1alado que las \u00a0 disposiciones invocadas en la demanda tienen un remarcado car\u00e1cter general, en \u00a0 relaci\u00f3n con el segmento acusado se hace notar que corresponde a un asunto muy \u00a0 espec\u00edfico del proceso arbitral y, por \u00faltimo, se precisa que el demandante ha \u00a0 debido fundar su pretensi\u00f3n en preceptos superiores distintos de los que \u00a0 consider\u00f3 violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Corte advierte que los apartes \u00a0 del pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta que el actor \u00a0 considera vulnerados se caracterizan por su alto grado de indeterminaci\u00f3n, lo \u00a0 cual implica que el planteamiento de cargos de inconstitucionalidad que se \u00a0 basen, exclusivamente, en una pretendida violaci\u00f3n de contenidos de tanta \u00a0 generalidad requiere de la presentaci\u00f3n de casos en los que la contrariedad con \u00a0 esas disposiciones superiores sea de tal magnitud que se perciba al rompe y con \u00a0 toda evidencia o que, si se trata de cuestionar la constitucionalidad de \u00a0 preceptos de ley que regulen aspectos o situaciones muy concretas, la \u00a0 argumentaci\u00f3n mediante la que se busque demostrar la vulneraci\u00f3n se afine de tal \u00a0 modo que lo demandado se ponga en directa correspondencia con las normas \u00a0 superiores que se consideren desconocidas o que, en su defecto, el demandante se \u00a0 esmere por involucrar en su alegato preceptos constitucionales dotados de una \u00a0 mayor especificidad, para, a partir de ellos, acercar los contenidos inferiores \u00a0 a los superiores m\u00e1s indeterminados, tratando de demostrar as\u00ed su vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha expuesto, en la demanda de la que \u00a0 ahora se ocupa la Corte se cuestiona la constitucionalidad de un segmento del \u00a0 art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, pues, al establecer que, trat\u00e1ndose del pago \u00a0 de honorarios a los \u00e1rbitros y de los gastos procesales, cuando una de las \u00a0 partes consigna lo que le corresponde a la otra, en el proceso ejecutivo que se \u00a0 llegare a instaurar no podr\u00e1 alegarse excepci\u00f3n diferente a la de pago, impide \u00a0 el planteamiento de otras excepciones y, en particular, de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, lo cual para el actor desconoce el orden pol\u00edtico y social justo, el \u00a0 Estado Social de Derecho y la Rep\u00fablica unitaria, la convivencia pac\u00edfica y la \u00a0 vigencia de un orden justo, la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n y la primac\u00eda de \u00a0 los derechos inalienables de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte que el segmento normativo \u00a0 censurado tiene la estructura de una regla espec\u00edfica llamada a operar en una \u00a0 situaci\u00f3n concreta y determinada que puede suscitarse en el marco de un proceso \u00a0 desarrollado ante \u00e1rbitros y tambi\u00e9n que, con la salvedad del art\u00edculo 28 \u00a0 superior al que despu\u00e9s se aludir\u00e1, el demandante no involucr\u00f3 en su demanda \u00a0 contenidos superiores distintos a los mencionados, que pertenecen al pre\u00e1mbulo y \u00a0 a los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Correspond\u00eda, entonces, al actor sustentar los \u00a0 cargos esgrimidos en una argumentaci\u00f3n dirigida a demostrar de qu\u00e9 manera una \u00a0 regla espec\u00edfica, como la demandada, vulnera preceptos constitucionales \u00a0 caracterizados por su alto grado de indeterminaci\u00f3n y, con tal finalidad, el \u00a0 demandante adujo que la prescripci\u00f3n extintiva \u201cest\u00e1 consagrada y protegida por \u00a0 la Constituci\u00f3n\u201d y que en esa clase de prescripci\u00f3n \u201cse materializa\u201d la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, tambi\u00e9n contemplada en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la argumentaci\u00f3n orientada a sostener la \u00a0 raigambre constitucional de la prescripci\u00f3n extintiva y su posible \u00a0 desconocimiento, la Corte observa que constituye el hilo principal de la demanda \u00a0 y que \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00e9l se argument\u00f3, ya que aun cuando el actor \u00a0 hizo una menci\u00f3n inicial de \u201cla compensaci\u00f3n, confusi\u00f3n, transacci\u00f3n, novaci\u00f3n, \u00a0 remisi\u00f3n, o cualquier otro medio exceptivo de extinci\u00f3n de las obligaciones \u00a0 diferente del pago\u201d, nada expuso respecto de estas excepciones y solamente \u00a0 desarroll\u00f3 lo atinente a la prescripci\u00f3n extintiva, tal como se pone de \u00a0 manifiesto en la intervenci\u00f3n presentada en nombre del Instituto Colombiano de \u00a0 Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar la violaci\u00f3n de los contenidos \u00a0 superiores invocados a causa del alegado desconocimiento de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, el demandante cita los art\u00edculo 2512 y 2535 del C\u00f3digo Civil que la \u00a0 definen. Se vale, as\u00ed mismo, de algunos conceptos doctrinarios en los que se \u00a0 destaca la importancia de la figura y sus funciones y, por \u00faltimo, cita algunos \u00a0 apartes de las Sentencias C-198 de 1999, C-298 de 2002 y C-597 de 1998, \u00a0 proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-198 de 1999 fue declarada la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 10 del Decreto 2728 de 1968, referente al r\u00e9gimen de \u00a0 prestaciones por retiro o fallecimiento de soldados y grumetes, y seg\u00fan el cual \u00a0 \u201cel derecho a reclamar las prestaciones sociales consagrado en este Decreto, \u00a0 prescribe a los cuatro (4) a\u00f1os\u201d. Ciertamente la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva cumple funciones sociales jur\u00eddicas invaluables, por \u00a0 cuanto contribuye a la seguridad jur\u00eddica y a la paz social, al fijar l\u00edmites \u00a0 temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales\u201d, pero es \u00a0 de anotar que lo hizo a prop\u00f3sito de una controversia constitucional \u00a0 radicalmente distinta de la que en esta oportunidad se trae al conocimiento de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo propio cabe afirmar trat\u00e1ndose de la Sentencia \u00a0 C-298 de 2002, en la cual se declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de los \u00a0 art\u00edculos 174 del Decreto 1211 de 1990 y 155 del Decreto 1212 de 1990 sobre \u00a0 prescripci\u00f3n de algunos derechos del personal de oficiales y suboficiales de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, luego de haber hecho consideraciones \u00a0 acerca de la finalidad de la prescripci\u00f3n extintiva, sustancialmente id\u00e9nticas a \u00a0 las plasmadas en la providencia primeramente citada, aunque en el contexto \u00a0 distinto proporcionado por la demanda que dio lugar al nuevo pronunciamiento de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace a la Sentencia C-597 de 1998, en ella \u00a0 se declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cy en todo caso por prescripci\u00f3n \u00a0 extraordinaria\u201d contenida en el art\u00edculo 1742 del C\u00f3digo Civil relativo a la \u00a0 nulidad de actos y contratos. Tambi\u00e9n en esta providencia la Corte \u00a0 Constitucional aludi\u00f3 a la prescripci\u00f3n y, por lo tanto, procede reiterar, otra \u00a0 vez, que tal alusi\u00f3n se efectu\u00f3 en el marco del caso sometido al juicio de la \u00a0 Corte que dista, en mucho, del que corresponde al segmento demandado en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que, con base en los criterios que \u00a0 respecto de la prescripci\u00f3n extintiva consign\u00f3 en las sentencias citadas, el \u00a0 actor pretende erigir una regla general de inexcusable observancia siempre que \u00a0 el legislador se ocupe de regular las excepciones que pueden ser propuestas en \u00a0 los distintos procedimientos, de forma tal que el Congreso nunca podr\u00eda dejar de \u00a0 incluir la prescripci\u00f3n extintiva dentro del conjunto de excepciones que se \u00a0 pueden proponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de cada una de las sentencias citadas en \u00a0 la demanda, la Corte ha destacado que el respectivo contexto es distinto del que \u00a0 plantea el aparte demandado del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, lo que \u00a0 indica que en relaci\u00f3n con el muy concreto supuesto al que se refiere el \u00a0 segmento censurado nada ha alegado el actor, quien, en consecuencia, se ha \u00a0 limitado a presentar un ataque general e indiscriminado que, realmente, no \u00a0 repara en el contenido espec\u00edfico de las preceptiva demandada, a lo cual la \u00a0 Corte debe agregar que, al desarrollar este cargo, el actor solo se refiri\u00f3 al \u00a0 pre\u00e1mbulo y al art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, mas no a los art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba que \u00a0 tambi\u00e9n cit\u00f3 como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el planteamiento del cargo tampoco se menciona el \u00a0 art\u00edculo 28 superior, que igualmente fue citado entre los violados, habi\u00e9ndose \u00a0 destacado la parte en la cual se indica que \u201cen ning\u00fan caso podr\u00e1 haber \u00a0 detenci\u00f3n, prisi\u00f3n ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad \u00a0 imprescriptibles\u201d, segmento que, conforme se percibe a simple vista, aun cuando \u00a0 regula un importante aspecto de la libertad personal, no tiene v\u00ednculo directo \u00a0 con la excepci\u00f3n de pago o con la prescripci\u00f3n extintiva que el actor echa de \u00a0 menos en el precepto cuestionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n no var\u00eda al considerar el \u00a0 segundo argumento esgrimido que, seg\u00fan la demanda, tiene que ver con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de la seguridad jur\u00eddica, pues est\u00e1 estructurado de la misma manera, \u00a0 en la medida en que el actor cree que la menci\u00f3n, en las sentencias citadas, de \u00a0 la seguridad jur\u00eddica como una de las contribuciones de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva es suficiente para hacer de esta modalidad de prescripci\u00f3n un dato \u00a0 inexcusable siempre que se trate de regular lo concerniente a las excepciones y \u00a0 que, por lo tanto, debe ser introducida en cualquier procedimiento, sin fijarse \u00a0 siquiera en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que el legislador haya querido atender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se circunscribe, entonces, el actor a recordar que, \u00a0 de acuerdo con lo explicado \u201cen el literal anterior, la misma Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que la figura de la prescripci\u00f3n extintiva tiene repercusi\u00f3n, entre \u00a0 otros, en la aplicaci\u00f3n del principio de seguridad jur\u00eddica que impregna \u00a0 transversalmente la Constituci\u00f3n pol\u00edtica\u201d, de donde concluye que \u201cla norma \u00a0 demandada est\u00e1 vulnerando los preceptos constitucionales, tales como el mismo \u00a0 pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 6\u00ba de la Carta\u201d, siendo del caso \u00a0 destacar que tambi\u00e9n este ataque es general e indiscriminado, por cuanto en la \u00a0 demanda no se hace menci\u00f3n a las razones por las cuales cada uno de esos textos \u00a0 \u201cse estiman violados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En las anotadas condiciones, raz\u00f3n le asiste al \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n al sostener que la demanda \u201cno argumenta \u00a0 por qu\u00e9 el segmento normativo acusado deb\u00eda incluir la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n \u00a0 dentro de las excepciones que puede proponer el demandado dentro del proceso \u00a0 ejecutivo que busca la devoluci\u00f3n de los gastos y honorarios del tribunal de \u00a0 arbitramento, pagados en su totalidad por una de las partes\u201d y esto, habida \u00a0 cuenta de que \u201cno puede perderse de vista que dicho proceso ejecutivo tiene \u00a0 prima facie una finalidad concreta y espec\u00edfica en el marco del estatuto \u00a0 arbitral, cual es que la parte que no cumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de pagar los gastos \u00a0 y honorarios del tribunal -derivada de la existencia del pacto arbitral el cual \u00a0 suscribi\u00f3 dicha parte- pueda ser demandada por quien pag\u00f3 dichos gastos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De acuerdo con lo expuesto es presumible \u00a0 que, en atenci\u00f3n a la espec\u00edfica situaci\u00f3n regulada, el legislador haya \u00a0 perseguido alcanzar finalidades tales como el orden justo o la seguridad \u00a0 jur\u00eddica por medios distintos a la posibilidad de proponer la excepci\u00f3n de \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva, lo que, en principio, se inscribe dentro de su facultad \u00a0 de configuraci\u00f3n que debe ser examinada aqu\u00ed, no para establecer si dentro de \u00a0 sus m\u00e1rgenes cabe o no lo prescrito en el precepto censurado, sino para \u00a0 determinar la intensidad de la carga que el demandante ha de asumir a fin de \u00a0 demostrar la inconstitucionalidad de un precepto como el demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes han llamado la atenci\u00f3n sobre la \u00a0 amplitud de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa trat\u00e1ndose de la regulaci\u00f3n \u00a0 del arbitraje, a empezar por el art\u00edculo 116 de la Carta, en cuyo inciso final \u00a0 se defiere a la ley la determinaci\u00f3n de los t\u00e9rminos en que sea viable investir \u00a0 transitoriamente a los particulares de la funci\u00f3n de administrar justicia, entre \u00a0 otros supuestos, en la condici\u00f3n \u201cde \u00e1rbitros habilitados por las partes para \u00a0 proferir fallos en derecho o en equidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradamente esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que \u00a0 trat\u00e1ndose de los procedimientos, los mandatos constitucionales le confieren al \u00a0 legislador amplia libertad para definirlos respecto de \u201clos procesos, \u00a0 actuaciones y acciones originadas en el derecho sustancial\u201d, por lo cual al \u00a0 Congreso le corresponde evaluar y definir las etapas, caracter\u00edsticas, t\u00e9rminos \u00a0 y dem\u00e1s elementos que integran cada procedimiento judicial\u201d [7], \u00a0 con un alto grado de autonom\u00eda que le asiste en la definici\u00f3n \u201cde la estructura \u00a0 y tr\u00e1mite de los procedimientos judiciales\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa amplitud de la facultad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa tambi\u00e9n se predica del arbitramento, pues, de conformidad con lo que \u00a0 la Corte ha indicado, \u201cel legislador goza de plena autonom\u00eda para dictar \u00a0 disposiciones tendientes a desarrollar el ejercicio de funciones arbitrales por \u00a0 parte de particulares a trav\u00e9s de la instituci\u00f3n del arbitramento y, de esta \u00a0 forma, regular un procedimiento reconocido desde la propia Constituci\u00f3n como una \u00a0 forma alternativa de resolver conflictos jur\u00eddicos\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda o discrecionalidad legislativa que \u00a0 corresponde al reconocimiento de un margen bastante amplio de configuraci\u00f3n \u00a0 impone a quien cuestiona por motivos de inconstitucionalidad los medios que el \u00a0 legislador ha seleccionado de entre varias alternativas posibles, esgrimir \u00a0 razones poderosas capaces de contrarrestar la opci\u00f3n plasmada en la ley por el \u00a0 Congreso que, amparado por la magnitud de sus facultades para conformar los \u00a0 procedimientos, le imprime a sus decisiones una especial resistencia solo \u00a0 abatible con base en argumentos que hagan totalmente evidente la contrariedad \u00a0 con la Constituci\u00f3n de las f\u00f3rmulas acogidas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No viene al caso repetir las consideraciones hechas \u00a0 m\u00e1s arriba acerca de los reclamos esgrimidos por el actor, para concluir que, a \u00a0 la luz de la potestad de configuraci\u00f3n legislativa, la argumentaci\u00f3n de la \u00a0 demanda no alcanza la fuerza que requerir\u00eda un ataque debidamente planteado, \u00a0 porque, conforme se indic\u00f3, nada dice el demandante sobre la espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n de la cual se ocup\u00f3 el legislador, habi\u00e9ndose limitado la censura a \u00a0 solicitar la inconstitucionalidad a partir de criterios expuestos por la Corte \u00a0 Constitucional a prop\u00f3sito de regulaciones correspondientes a materias distintas \u00a0 a la concretamente abordada en el segmento acusado del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1563 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde luego, es cierto que la amplitud de la \u00a0 potestad de configuraci\u00f3n no la torna en absoluta, pues est\u00e1 limitada por el \u00a0 respeto que el legislador debe a la Constituci\u00f3n y al sistema de valores, \u00a0 principios y derechos que ella incorpora[10], pero la transgresi\u00f3n de \u00a0 esos l\u00edmites debe ser demostrada fehacientemente por quien alegue la \u00a0 inconstitucionalidad de las f\u00f3rmulas adoptadas por el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 bajo la forma de ley, y ya se sabe que la demanda que ahora examina la Corte \u00a0 est\u00e1 lejos de satisfacer esa exigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por \u00faltimo, basta detenerse en la manera \u00a0 como el actor estructur\u00f3 la demanda y plante\u00f3 sus pretensiones para corroborar \u00a0 la conclusi\u00f3n a la que ha llegado la Corte. De conformidad con lo se\u00f1alado, la \u00a0 acusaci\u00f3n recae sobre la expresi\u00f3n \u201cEn la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar excepci\u00f3n \u00a0 diferente a la de pago\u201d, la queja radica en que se excluye la posibilidad de \u00a0 alegar la prescripci\u00f3n extintiva y la principal pretensi\u00f3n esgrimida consiste en \u00a0 que se declare la inexequibilidad del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Suponiendo que la Sala Plena despachara \u00a0 favorablemente la pretensi\u00f3n del demandante, la inexequibilidad implicar\u00eda que \u00a0 el texto acusado fuera retirado del ordenamiento y ello no llevar\u00eda a que \u00a0 autom\u00e1ticamente se entendiera que la prescripci\u00f3n extintiva quedara incorporada \u00a0 como excepci\u00f3n alegable en el proceso ejecutivo al que se refiere el aparte \u00a0 censurado y, en cualquier caso, si esa fuera la consecuencia, el demandante ha \u00a0 debido poner de manifiesto en su libelo de qu\u00e9 modo operar\u00eda, para que la Corte \u00a0 estuviera en condiciones de apreciar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la inconstitucionalidad de lo acusado solo \u00a0 podr\u00eda declararse por aquello que efectivamente hace parte de su contenido, \u00a0 luego la pretensi\u00f3n esgrimida habr\u00eda tenido que fundarse en ataques contra la \u00a0 excepci\u00f3n de pago a la que expresamente alude el segmento cuestionado, ya que la \u00a0 inexequibilidad del texto que la contiene comportar\u00eda la desaparici\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de que pudiera ser alegada y, conforme se ha anotado, el n\u00facleo de \u00a0 la demanda est\u00e1 constituido por los alegatos favorables a la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, sin que se argumente en contra de la excepci\u00f3n de pago o de una \u00a0 manera tal que conduzca a pensar en la inexequibilidad del texto tachado de \u00a0 inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puestas as\u00ed las cosas, la Corte logra advertir que \u00a0 el demandante cuestiona que \u00fanicamente se pueda proponer la excepci\u00f3n de pago, \u00a0 bajo la convicci\u00f3n de que, adem\u00e1s, deber\u00eda permitirse alegar la de prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva, prop\u00f3sito cuyo logro no requiere la inexequibilidad del texto \u00a0 demandado, sino que se entienda que este tambi\u00e9n comprende la hip\u00f3tesis que el \u00a0 actor extra\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, en lugar de solicitar la \u00a0 inexequibilidad del segmento acusado, el demandante ha debido empe\u00f1arse en \u00a0 demostrar su inconstitucionalidad no por lo que establece, sino por aquello que \u00a0 no encuentra en \u00e9l expreso soporte, lo que, con otros t\u00e9rminos, significa que la \u00a0 demanda podr\u00eda presentar un problema de omisi\u00f3n relativa, cuyo supuesto reside \u00a0 en que el legislador proporciona un texto que resulta incompleto, dado que ha \u00a0 debido incorporar expresamente algo que viene constitucionalmente exigido, de \u00a0 donde se deduce que la eventual inconstitucionalidad no est\u00e1 en lo regulado de \u00a0 modo expreso, sino en lo omitido y que la soluci\u00f3n a esa situaci\u00f3n no consiste \u00a0 en declarar la inexequibilidad del texto, sino en proyectar sobre \u00e9l los \u00a0 contenidos superiores que, con toda claridad, constituyen el sustento de lo no \u00a0 previsto expresamente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, en la parte final de su escrito \u00a0 solicit\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada fuera \u201cexcluida del ordenamiento o \u00a0 interpretada de conformidad con los principios que est\u00e1n expandidos a lo largo y \u00a0 ancho de la Carta\u201d, pretensi\u00f3n esta \u00faltima a la que no puede acceder la Corte, \u00a0 porque la demostraci\u00f3n de que existe una omisi\u00f3n relativa inconstitucional y la \u00a0 consiguiente expedici\u00f3n de una sentencia aditiva o integradora deben estar \u00a0 precedidas de una argumentaci\u00f3n convincente del actor y de la satisfacci\u00f3n plena \u00a0 de exigentes requisitos que, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, se precisan \u00a0 siempre que se aduzca la actividad parcial del legislador como causa de una \u00a0 inconstitucionalidad que deba ser remediada mediante una sentencia de tipo \u00a0 aditivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando se aduce omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo, el actor debe identificar el precepto legal en el que \u00a0 considere que hace falta la regulaci\u00f3n expresa de alg\u00fan aspecto, debe se\u00f1alar \u00a0 aquello que echa de menos y establecer su relaci\u00f3n directa con la materia del \u00a0 texto efectivamente proporcionado por el legislador, as\u00ed como sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n relativa mediante el se\u00f1alamiento de los \u00a0 preceptos superiores de los cuales se derive, sin duda, que lo omitido ha debido \u00a0 ser tenido en cuenta por el legislador y que, al no hacerlo, incurri\u00f3 en una \u00a0 inconstitucionalidad cuya reparaci\u00f3n exige proyectar en el texto inferior los \u00a0 claros contenidos constitucionales indicados en la demanda[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el actor, estima que \u201cla \u00a0 prescripci\u00f3n extintiva est\u00e1 consagrada y protegida por la Constituci\u00f3n\u201d, pero no \u00a0 acierta a demostrar c\u00f3mo lo est\u00e1 y por qu\u00e9 tendr\u00eda que operar en la espec\u00edfica \u00a0 situaci\u00f3n regulada en el segmento demandado, a lo cual debe agregarse que no \u00a0 plante\u00f3 la eventual existencia de una omisi\u00f3n de car\u00e1cter relativo y, por lo \u00a0 mismo, tampoco argument\u00f3 para demostrarla, ni cumpli\u00f3 los exigentes requisitos \u00a0 que las demandas de este tipo han de satisfacer[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sencillamente, se limit\u00f3 a pedir que si el precepto \u00a0 acusado no era expulsado del ordenamiento, la Corte lo interpretara de \u00a0 conformidad con los principios \u201cexpandidos a lo largo y ancho de la Carta\u201d, lo \u00a0 que, fuera de relevarlo de su inexcusable carga argumentativa, pondr\u00eda a la \u00a0 Corte en la tarea de elaborar de nuevo la demanda, suplant\u00e1ndolo en lo que a \u00e9l \u00a0 le corresponde, para buscar \u201ca lo largo y ancho de la Carta\u201d cu\u00e1les preceptos \u00a0 superiores podr\u00edan darle la raz\u00f3n al demandante. En este sentido la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha explicado que \u201cla posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisi\u00f3n sea \u00a0 predicable directamente del dispositivo impugnado y en ning\u00fan caso de otro u \u00a0 otros que no hayan sido vinculados al proceso\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Basta recordar a este prop\u00f3sito que el principio \u00a0 pro actione le otorga al juez constitucional un margen para interpretar la \u00a0 demanda, pero que de ninguna manera lo dota de las facultades oficiosas de \u00a0 control que se necesitar\u00edan para recomponerla, entre otras cosas, porque la \u00a0 Corte tendr\u00eda que formular los cargos y pronunciarse respecto de ellos, lo que \u00a0 la convertir\u00eda en juez y parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo as\u00ed, tampoco puede la Corte Constitucional \u00a0 habilitar los nuevos argumentos consignados en las intervenciones, pues \u00a0 careciendo de facultades oficiosas para hacerlo, lo cierto es que su examen \u00a0 recae sobre la demanda y de ella o de los cargos en ella planteados se predica \u00a0 la aptitud o la ineptitud para dar lugar al juicio de constitucionalidad, \u00a0 valoraci\u00f3n que no cabe trat\u00e1ndose de las intervenciones que deben apreciarse, \u00a0 pero con base en el libelo demandatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo a los requisitos planteados en la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, citada al inicio de estas consideraciones, procede, \u00a0 entonces, concluir que la demanda incumple los requisitos de claridad y \u00a0 suficiencia. En efecto, no es clara ni en sus planteamientos ni en sus \u00a0 pretensiones, porque no permite identificar un hilo conductor que le confiera \u00a0 sentido pleno a la argumentaci\u00f3n o deducir qu\u00e9 es lo efectivamente buscado por \u00a0 el actor, y tampoco es suficiente, dado que faltan los elementos de juicio \u00a0 argumentativos y probatorios indispensables para tenerla por apta y dar lugar al \u00a0 juicio de constitucionalidad pedido. Se impone, pues, la inhibici\u00f3n de la Corte \u00a0 a causa de la ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. S\u00edntesis de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con invocaci\u00f3n de contenidos previstos en el \u00a0 pre\u00e1mbulo y en los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba y 28 de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 demandante pretendi\u00f3 la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cEn la \u00a0 ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar excepci\u00f3n diferente a la de pago\u201d, prevista en el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley 1563 de 2012, alegando la exclusi\u00f3n de la \u00a0 posibilidad de alegar la prescripci\u00f3n extintiva como excepci\u00f3n, lo que, adem\u00e1s, \u00a0 desconocer\u00eda la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de contenidos superiores con tan \u00a0 alto grado de indeterminaci\u00f3n no fue demostrado por el actor, quien argument\u00f3 \u00a0 acerca de la importancia de la prescripci\u00f3n extintiva y de la seguridad jur\u00eddica \u00a0 a partir de casos resueltos por la Corte, mediante sentencias producidas en \u00a0 contextos diferentes del correspondiente al precepto censurado que prev\u00e9 una \u00a0 situaci\u00f3n muy espec\u00edfica dentro del tr\u00e1mite del arbitramento, respecto de la \u00a0 cual no fueron esgrimidos argumentos conducentes al examen de su eventual \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de los procedimientos, el legislador est\u00e1 \u00a0 dotado de una ampl\u00edsima potestad configurativa que le permite escoger entre \u00a0 varias alternativas posibles, lo cual conduce a que la opci\u00f3n elegida por el \u00a0 Congreso est\u00e9 dotada de una gran fortaleza y deba ser desvirtuada mediante \u00a0 argumentos convincentes que el demandante no present\u00f3 y ello significa que no \u00a0 demostr\u00f3 la transgresi\u00f3n de los l\u00edmites constitucionales a los que est\u00e1 sometido \u00a0 el legislador, pese a su elevada autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la estructura de la demanda permite \u00a0 advertir que el alegato por la exclusi\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva envuelve \u00a0 un problema referente a la posible existencia de una omisi\u00f3n legislativa de \u00a0 car\u00e1cter relativo, pues el cuestionamiento no se dirige tanto a lo expresamente \u00a0 previsto en el segmento demandado, como a la ausencia de la prescripci\u00f3n \u00a0 extintiva. Sin embargo el actor no cumpli\u00f3 las condiciones exigidas siempre que \u00a0 se trata de demostrar que la actuaci\u00f3n del legislador es incompleta y que se \u00a0 requiere la expedici\u00f3n de una sentencia aditiva o integradora y, la Corte, por \u00a0 su parte, carece de facultades para enmendar la demanda ya sea por s\u00ed misma o \u00a0 por referencia a las intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n\u00a0 \u201cEn la ejecuci\u00f3n no se podr\u00e1 alegar excepci\u00f3n \u00a0 diferente a la de pago\u201d, contenida en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 27 de la Ley \u00a0 1563 de 2012, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-242 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia SU-147 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia C-305 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencia C-1038 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C-163 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-170 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia C-330 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencias C-1549 de 2000 y C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-891A de 2006, fundamento jur\u00eddico No. 3.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Sentencia C-250 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-185 de 2002.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-727-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-727\/14 \u00a0 \u00a0 EXCEPCIONES \u00a0 QUE PUEDE PROPONER DEMANDADO EN PROCESO EJECUTIVO QUE BUSCA DEVOLUCION DE GASTOS \u00a0 Y HONORARIOS DE TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21399","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21399","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21399"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21399\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21399"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21399"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21399"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}