{"id":214,"date":"2024-05-30T15:21:36","date_gmt":"2024-05-30T15:21:36","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-571-92\/"},"modified":"2024-05-30T15:21:36","modified_gmt":"2024-05-30T15:21:36","slug":"t-571-92","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-571-92\/","title":{"rendered":"T 571 92"},"content":{"rendered":"<p>T-571-92<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/92 &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la solicitud de tutela no es \u00f3bice para que el Juez que conozca del caso proceda a brindar protecci\u00f3n por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, por cuanto el fallo de tutela no est\u00e1 limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto est\u00e1n amenazados o han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, as\u00ed debe manifestarlo y ordenar la protecci\u00f3n de los mismos, toda vez que por su propia naturaleza, \u00e9sta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su menci\u00f3n en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTADO SOCIAL DE DERECHO &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se califica y define en funci\u00f3n a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Determinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. De all\u00ed que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -a\u00fan de su concepci\u00f3n &#8211; y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que est\u00e1n por encima de \u00e9l. Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo \u00e9sta Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. La fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>La seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Conexidad &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. &nbsp;Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La salud es uno de aquellos derechos que por su car\u00e1cter inherente a la existencia de todo ser humano se encuentra protegido en nuestro ordenamiento, especialmente en aras de una igualdad real y efectiva, &nbsp;en las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se hallen en circunstancias de debilidad manifiesta. Este &nbsp; derecho &nbsp;busca &nbsp;adem\u00e1s, &nbsp; y &nbsp; en &nbsp; &nbsp;forma &nbsp;primordial, el aseguramiento del derecho fundamental por naturaleza: la vida, por lo que su naturaleza asistencial impone un tratamiento prioritario y preferencial por parte del gobierno y del legislador, en aras a su efectiva protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA VIDA-Violaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un resultado &#8211; efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen da\u00f1o a otro, imponiendo a \u00e9stos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental. Esto significa que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le est\u00e1 reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no s\u00f3lo se viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde por el hecho de ser persona. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS PRESTACIONALES-Finalidad\/SERVICIO PUBLICO DE SALUD\/DERECHO A LA VIDA &nbsp;<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. Se genera el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES\/DERECHO A LA SUBSISTENCIA-Alcance\/DERECHO A LA ASISTENCIA PUBLICA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la subsistencia es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no s\u00f3lo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de &nbsp;exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta, sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual. Este derecho no otorga la facultad a todas las personas de exigir directamente y sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. No es jur\u00eddicamente posible afirmar que el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a la inmediata prestaci\u00f3n de todos los servicios requeridos por el paciente, de manera gratuita y naturalmente oportuna, &nbsp;porque no existe a\u00fan norma que as\u00ed lo disponga. La orden del Hospital Universitario de Caldas de negarse a continuar prest\u00e1ndole en sus instalaciones la asistencia integral requerida para tratar su enfermedad, configura una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida. En este caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido como derecho a la conservaci\u00f3n de la vida y al m\u00ednimo vital. Igualmente se debe concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestaci\u00f3n del derecho a la salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario de Caldas: inmediatamente se solicita la prestaci\u00f3n del servicio a la salud pero mediatamente &nbsp;se solicita tutelar el derecho a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA\/PERJUICIO IRREMEDIABLE &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte cree que el perjuicio que la acci\u00f3n de tutela debe evitar en forma transitoria puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa da\u00f1ina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que s\u00f3lo sea susceptible de compensaci\u00f3n mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio est\u00e1 en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause da\u00f1o en otra forma irreparable o de que contin\u00fae produci\u00e9ndose &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Expediente T-2635 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: DARIO ALZATE &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JAIME SANIN GREIFFENSTEIN. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada seg\u00fan acta No. 7 del veintiseis (26) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por lo Magistrados Jaime San\u00edn Greiffenstein, Ciro Angarita Bar\u00f3n y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de acci\u00f3n de tutela promovido por DARIO ALZATE en nombre y representaci\u00f3n de MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA contra el Hospital Universitario de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>El negocio lleg\u00f3 a conocimiento de \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional por la v\u00eda ordinaria de la remisi\u00f3n que hizo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas para su eventual revisi\u00f3n en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la presente acci\u00f3n de tutela. Por tanto, se entra a dictar sentencia &nbsp;de conformidad con el art\u00edculo 34 ibidem. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INFORMACION PRELIMINAR &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;HECHOS DE LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La peticionaria fue remitida por el Hospital de Aranzazu, Caldas al Hospital Universitario de Caldas para la atenci\u00f3n de un parto por presentar estrechez p\u00e9lvica, siendo hospitalizada el d\u00eda 21 de marzo de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El d\u00eda 22 de marzo de 1991 le fue practicada a la accionante una &nbsp;&#8220;operaci\u00f3n ces\u00e1rea&#8221;, en la que le inyectaron anest\u00e9sico en la columna vertebral y luego anestesia general, dando lugar al nacimiento de una ni\u00f1a normal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Afirma la peticionaria que cuando la mujer -enti\u00e9ndase para estos efectos la enfermera- se dispuso a inyectarla en la columna vertebral, le solicit\u00f3 que esperara a que le pasara el dolor, pues padec\u00eda en ese momento fuertes contracciones. No obstante su ruego, se precipit\u00f3 a colocar la inyecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El adormecimiento de los pies se fue extendiendo con el transcurso de los d\u00edas hacia las piernas imposibilit\u00e1ndola a caminar, raz\u00f3n por la cual su esposo la traslad\u00f3 al especialista en ortopedia quien a su vez la remiti\u00f3 al neur\u00f3logo, el cual inmediatamente la intern\u00f3 en el Hospital Universitario de Caldas donde se le practicaron una serie de ex\u00e1menes, con el resultado que padec\u00eda &#8220;Aracnoiditis Adhesiva Extensa&#8221; de car\u00e1cter definitivo. &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;A los 17 d\u00edas de hospitalizada fue enviada para su casa manifest\u00e1ndole que en un t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas estar\u00eda recuperada y caminando. Le formularon &#8220;prednisona&#8221;, droga que tuvo que suspender porque empez\u00f3 a cubrirse de vellosidades en todo el cuerpo y le empez\u00f3 una obesidad que complet\u00f3 la deformidad de su cuerpo. &nbsp;<\/p>\n<p>7. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Al contrario de lo expresado por el Hospital, la par\u00e1lisis se fue extendiendo cada d\u00eda m\u00e1s hasta llegar a la cintura, hasta el punto que es necesario mantenerla en forma permanente con sonda por imposibilidad de controlar la orina. &nbsp;<\/p>\n<p>8. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En enero de 1992 fue necesario internarla nuevamente en el Hospital Universitario para practicarle una serie de pruebas, ex\u00e1menes e intervenciones, y all\u00ed se encuentra en la secci\u00f3n de neurolog\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El d\u00eda 24 de marzo de 1992 el Hospital Universitario de Caldas, por intermedio de la trabajadora social, se le manifest\u00f3 a la paciente que su salida hab\u00eda sido dispuesta y le solicit\u00f3 al esposo llevarla para su casa. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DERECHOS AMENAZADOS O VULNERADOS &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera que con la orden impartida por el Hospital Universitario de Caldas, &nbsp;se amenaza su derecho fundamental a la salud (art\u00edculo 49 C.N.) y al derecho a la igualdad, referido al derecho que tienen aquellas personas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental para obtener del Estado una protecci\u00f3n especial (art\u00edculo 13, inciso 3o. C.N.). &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;PETICIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Dario Alzate en su propio nombre y en el de su esposa, Mar\u00eda Del Socorro Segura Sierra, present\u00f3 el d\u00eda 31 de marzo de 1992 ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas acci\u00f3n de tutela con fundamento en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental a la salud.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita con tal fin que no se haga efectiva la orden del Hospital Universitario de Caldas y que por tanto tiene derecho a permanecer en el mencionado establecimiento y a recibir de \u00e9ste el tratamiento m\u00e9dico adecuado para recuperar la salud y as\u00ed evitar la muerte. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de darle tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas conducentes, con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera obran en el expediente fotocopias debidamente autenticadas de los siguientes documentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Historia cl\u00ednica No. 406343, correspondiente a la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA, a partir del 21 de marzo de 1992, hasta la fecha (abril 3 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Director Cient\u00edfico del Hospital Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, de fecha 2 de abril de 1992, en el cual manifiesta que &#8220;los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA han autorizado su salida del Hospital&#8221;, lo cual ha sido comunicado a ella y a su esposo. Igualmente afirma que &#8220;el actual diagn\u00f3stico para la paciente es de una Aracnoiditis Dorsal. La paciente evoluciona de acuerdo al proceso que padece, lo cual no es tributario de tratamiento quir\u00fargico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Oficio del Director Cient\u00edfico del Hospital Universitario de Caldas, doctor JORGE RAAD ALJURE, y del Jefe de Neurocirug\u00eda, doctor OSCAR CASTA\u00d1O GAVIRIA de fecha 6 de abril de 1992, en el cual se expresa que en cuanto al tratamiento que se ha dispuesto a la paciente &#8220;en este momento ha ordenado por ahora \u00fanicamente &nbsp;fisioterapia y se encuentra con sonda vesical ocasional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Correspondi\u00f3 conocer de la presente acci\u00f3n de tutela en primera instancia al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas, quien despu\u00e9s de analizar los documentos y pruebas allegadas, en fallo del 22 de abril de 1992 decidi\u00f3 acceder a la solicitud de tutela, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Con base en un an\u00e1lisis detallado de la historia cl\u00ednica de la paciente, &nbsp;&#8220;salta a la vista que falta bastante por hacer al Hospital Universitario de Caldas como representante del sector salud en Colombia, en el caso de la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Se\u00f1ala igualmente el Tribunal para fundamentar su decisi\u00f3n que no es esta la ocasi\u00f3n jur\u00eddicamente adecuada para concretar responsabilidades por hechos pasados, pero s\u00ed la m\u00e1s propicia para que esta sea asumida totalmente por el Hospital Universitario de Caldas; obligaci\u00f3n que si bien no es de resultado, si lo es de medio. Es decir, utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener mediante una efectiva coordinaci\u00f3n interinstitucional, como m\u00ednimo para mejorar, si no es posible restablecer el estado de salud de la paciente de quien se trata&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Los derechos invocados en la demanda de tutela en consideraci\u00f3n del Tribunal se ven cierta y efectivamente amenazados con la decisi\u00f3n del Hospital Universitario de Caldas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Todo lo anterior conduce al Tribunal a declarar procedente la tutela de los derechos fundamentales invocados y a ordenar al Hospital Universitario de Caldas continuar prestando los servicios de salud adecuados a la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA hasta cuando se defina la clase de atenci\u00f3n que debe recibir. &nbsp;<\/p>\n<p>No habiendo sido impugnada la anterior decisi\u00f3n, el proceso fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n y, siendo &nbsp;seleccionado correspondi\u00f3 a \u00e9sta sala su conocimiento. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n de fallo dictado por el Tribunal Administrativo de Caldas, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31, 33 y 34 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Caldas, en el asunto &nbsp;de la referencia la solicitante de tutela act\u00fae ante la autoridad judicial en procura de la protecci\u00f3n inmediata de su derecho fundamental a la salud (C.P. art\u00edculo 49) representado en la necesidad de obtener la debida atenci\u00f3n m\u00e9dica para recuperar su salud y evitar su muerte. El acto contrario a su derecho provino del Hospital Universitario de Caldas, quien el d\u00eda 24 de marzo de 1992, hizo conocer a la paciente su decisi\u00f3n de darla de alta, sin que se le haya brindado la atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHOS CONSTITUCIONALES CONCULCADOS CON LA DECISION DEL HOSPITAL &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de la solicitud de tutela no es \u00f3bice para que el Juez que conozca del caso proceda a brindar protecci\u00f3n por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, por cuanto el fallo de tutela no est\u00e1 limitado a lo pedido por el accionante, sino que, si el juez encuentra que en efecto est\u00e1n amenazados o han sido o son vulnerados derechos constitucionales fundamentales distintos de aquellos que el peticionario menciona, as\u00ed debe manifestarlo y ordenar la protecci\u00f3n de los mismos, toda vez que por su propia naturaleza, \u00e9sta clase de derechos no puede depender, en cuanto concierne a su defensa, a la exactitud de su menci\u00f3n en la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, no s\u00f3lo los derechos fundamentales a la salud de la petente (art\u00edculo 49) y el derecho a la igualdad, en su modalidad de protecci\u00f3n especial a las personas que se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 inciso 3o.) podr\u00edan estar amenazados por la decisi\u00f3n del Hospital Universitario de Caldas, sino tambi\u00e9n los derechos fundamentales a la vida (C.P. art\u00edculo 11) y a la dignidad humana (C.P. art\u00edculo 1o.). Corresponde a los jueces constitucionales evaluar si la limitaci\u00f3n introducida por una determinada acci\u00f3n u omisi\u00f3n estatal (en este caso se trata de una entidad descentralizada del orden departamental) se justifica y posee suficiente legitimidad y asidero constitucional o legal, o si, por el contrario, ha habido una vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos reconocidos por el ordenamiento constitucional para proceder a tutelar aquellos que ostenten el car\u00e1cter de fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>LA DIGNIDAD HUMANA Y EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO EN LA CONSTITUCION DE 1991 &nbsp;<\/p>\n<p>La naturaleza social que identifica al ordenamiento jur\u00eddico colombiano tiene una sentida connotaci\u00f3n de prevalencia de los derechos fundamentales, en la superaci\u00f3n de la crisis del Estado de Derecho y en la inmediata tarea de recuperaci\u00f3n social en sus niveles, dentro de un necesario desarrollo de los principios de solidaridad y dignidad humana, los cuales orientan el nuevo estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de hacerse respetar y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales de los particulares, de protegerlos en su vida, honra y bienes, a trav\u00e9s de acciones humanitarias, en aquellas circunstancias que amenazen o vulneren derechos fundamentales, tales como la vida, la dignidad humana, la intimidad, la salud, etc. La omisi\u00f3n de una de esas acciones humanitarias justifica la intervenci\u00f3n judicial y la consecuente sanci\u00f3n y responsabilidad a la persona o autoridad renuente. En consideraci\u00f3n a lo anterior, la naturaleza social del Estado de derecho supone como lo quiso el Constituyente de 1991 un papel predominantemente activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n y difusi\u00f3n de la justicia social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta Fundamental de 1991 consagra una nueva orientaci\u00f3n filos\u00f3fica que ubica al hombre en un lugar privilegiado y se convierte en el instrumento m\u00e1s eficaz al servicio de la dignificaci\u00f3n del ser humano, lo cual se deduce de la lectura del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 1 al 95. Con fundamento en ello, el respeto a la dignidad humana debe inspirar todas las actuaciones del Estado en sus diversas manifestaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se traduce en la prevalencia del ser sobre el tener o el haber dentro de un contexto que debe presidir las acciones de quienes son los encargados de administrar justicia en sus distintos niveles. Deber\u00e1 tratarse a todas las personas sin distinci\u00f3n alguna, de acuerdo con su valor intr\u00ednseco. La integridad del ser humano constituye raz\u00f3n de ser, principio y fin del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La integridad f\u00edsica, ps\u00edquica y espiritual, la salud, el m\u00ednimo de condiciones materiales necesarias para la existencia digna, son elementos constitutivos de una vida \u00edntegra y presupuesto necesario para la autorrealizaci\u00f3n individual y social. &nbsp;<\/p>\n<p>LA SALUD COMO UN DERECHO FUNDAMENTAL &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala considera necesario hacer referencia al car\u00e1cter fundamental de un derecho para entrar a considerar la salud como tal. &nbsp;<\/p>\n<p>La consideraci\u00f3n de la persona humana y de su dignidad es el presupuesto y el elemento esencial del nuevo &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;, raz\u00f3n por la cual el sistema constitucional de derechos y garant\u00edas &#8211; m\u00e1xima expresi\u00f3n jur\u00eddica de la dignidad de la persona humana &#8211; contribuye a darle sentido, contenido y fin a \u00e9sta modalidad de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona humana en su manifestaci\u00f3n individual y colectiva es contemplada en la Constituci\u00f3n como fuente suprema y \u00faltima de toda autoridad y titular de derechos inalienables para cuya protecci\u00f3n se crea el Estado y \u00e9ste le otorga competencias a sus agentes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado reconoce la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona humana (C.P. art\u00edculo 5). Las autoridades est\u00e1n instituidas como raz\u00f3n de ser del Estado, para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (C.P. art\u00edculo 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos y garant\u00edas de las personas consagrados en la Constituci\u00f3n, est\u00e1n inspirados en el respeto y promoci\u00f3n de la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el objeto de crear oportunidades reales para el ejercicio directo y efectivo de los derechos, la Constituci\u00f3n le impone al Estado una serie de objetivos, metas y programas de acci\u00f3n que eventualmente se pueden traducir en derechos a diferentes prestaciones del orden econ\u00f3mico, social y cultural. &nbsp;<\/p>\n<p>El Estado se califica y define en funci\u00f3n a su capacidad para proteger la libertad y promover la igualdad, la efectiva realizaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos por parte de todos los miembros de la sociedad. Como el Estado se crea y justifica es con ese fin, \u00e9l se califica como &#8220;Estado Social de Derecho&#8221;. Este sistema de derechos y garant\u00edas se constituye adem\u00e1s en criterio b\u00e1sico para calificar el funcionamiento del ordenamiento jur\u00eddico, el cual s\u00f3lo puede representar la vigencia de un orden justo cuando la proclamaci\u00f3n constitucional de los derechos, garant\u00edas y deberes se proyecte en la realidad concreta, lo cual es el fin &nbsp;esencial del Estado (C.P. art\u00edculo 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos humanos fundamentales que consagra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 son los que pertenecen a toda persona en raz\u00f3n a su dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad, valor supremo del ser humano, que como tal le permite optar por realizar los actos que a bien considere, dentro de unos marcos y unos valores \u00e9ticos que aut\u00f3nomamente acepta, es caracter\u00edstica intr\u00ednseca del hombre con lo cual le son reconocidos unos determinados derechos que son fundamentales e indispensables para su existencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De all\u00ed que se pueda afirmar que tales derechos son inherentes al ser humano: es decir, los posee desde el mismo momento de su existencia -a\u00fan de su concepci\u00f3n &#8211; y son anteriores a la misma existencia del Estado, por lo que est\u00e1n por encima de \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza concluir entonces, como lo ha venido sosteniendo \u00e9sta Corte que el car\u00e1cter fundamental de un derecho no depende de su ubicaci\u00f3n dentro de un texto constitucional sino que son fundamentales aquellos derechos inherentes a la persona humana. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina constitucional, la fundamentalidad de un derecho no depende s\u00f3lo de la naturaleza del derecho, sino que se deben considerar las circunstancias particulares del caso. La vida, la dignidad, la intimidad y la libertad son derechos fundamentales dado su car\u00e1cter inalienable. En cambio, la seguridad social es un derecho constitucional desarrollado en la ley que, en principio, no ostenta el rango de fundamental, salvo que las circunstancias concretas permitan atribuirle esta connotaci\u00f3n por su importancia imprescindible para la vigencia de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales por conexidad son aquellos que no siendo denominados como tales en el texto constitucional, sin embargo, les es comunicada esta calificaci\u00f3n en virtud de la \u00edntima e inescindible relaci\u00f3n con otros derechos fundamentales, de forma que si no fueron protegidos en forma inmediata los primeros se ocasionar\u00eda la vulneraci\u00f3n o amenaza de los segundos. &nbsp;Es el caso de la salud, que no siendo en principio derecho fundamental, adquiere esta categor\u00eda cuando la desatenci\u00f3n del enfermo amenaza con poner en peligro su derecho a la vida. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho a la salud, consagrado en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Nacional, (dentro del Cap\u00edtulo de los Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales), la Corte Constitucional ha sostenido que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la salud (C.P. art\u00edculo 49), cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza compromete otros derechos fundamentales como la vida, la integridad o el trabajo, goza de car\u00e1cter fundamental y es susceptible de ser protegido por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela&#8221;. (Sentencia Corte Constitucional T-499 agosto 21 de 1992). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud ha sido reconocido como un derecho fundamental en Pactos y Convenciones Internacionales, tales como: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas proclamada el 10 de diciembre de 1948, se\u00f1ala en el art\u00edculo 25 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25- 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial&#8230;.la asistencia m\u00e9dica y los servicios &nbsp;sociales necesarios&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de 1966 aprobado por Colombia por ley 74 de 1968, cuyo art\u00edculo 12 dispone: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. Los Estados partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del mas alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo la orientaci\u00f3n de considerar los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales como derechos fundamentales, ya se hab\u00eda ocupado la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos suscrita en San Jos\u00e9 de Costa Rica el 22 de noviembre de 1969, que entr\u00f3 en vigor el 18 de julio de 1978, al igual que el Protocolo de San Salvador, &#8220;por cuanto las diferentes categor\u00edas de tales derechos, constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, caracter\u00edstica que exige promoci\u00f3n y protecci\u00f3n permanentes con el prop\u00f3sito de obtener su vigencia plena, sin que jam\u00e1s pueda justificarse la violaci\u00f3n de unos en aras de la realizaci\u00f3n de otros&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De ah\u00ed la importancia del art\u00edculo 94 de la Constituci\u00f3n seg\u00fan el cual, la enumeraci\u00f3n de la Carta de Derechos no debe entenderse como la negaci\u00f3n de otros que, siendo inherentes al hombre no figuren expresamente en la Constituci\u00f3n o en los Convenios Internacionales vigentes. Esta disposici\u00f3n concuerda con el sentido amplio y din\u00e1mico que debe tener el concepto de derecho fundamental en el Estado Social de Derecho. As\u00ed entonces, &nbsp;los criterios que determinan el car\u00e1cter de fundamental de un derecho, sobrepasan la consagraci\u00f3n expresa y dependen de la existencia de un consenso y de una voluntad colectiva en cuanto a la naturaleza determinada de un derecho, con las implicaciones relativas al contenido esencial (el \u00e1mbito necesario de conducta que el derecho protege, con independencia de las modalidades que asuma o de las formas en que se manifieste. Es as\u00ed mismo el n\u00facleo b\u00e1sico del derecho fundamental, no susceptible de interpretaci\u00f3n o de opini\u00f3n), a la conexi\u00f3n con los principios y a la eficacia directa, seg\u00fan la cual para que un derecho constitucional pueda ser considerado como fundamental, debe adem\u00e1s ser el resultado de una aplicaci\u00f3n directa del texto constitucional, sin que sea necesario una intermediaci\u00f3n normativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n de 1991 la salud super\u00f3 el concepto tangencial que de asistencia p\u00fablica hac\u00eda referencia la Carta de 1886. Esto se manifest\u00f3 a trav\u00e9s de diferentes art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, entre los cuales sobresalen los siguientes: art\u00edculo 13 (protecci\u00f3n especial a los d\u00e9biles); art\u00edculo 44 (derecho fundamental a la salud de los ni\u00f1os); art\u00edculo 49 (atenci\u00f3n a la salud y al saneamiento ambiental como servicios p\u00fablicos a cargo del Estado); art\u00edculo 64 (acceso progresivo de los trabajadores agrarios a los servicios de salud) y el art\u00edculo 78 (protecci\u00f3n de la salud de los consumidores). &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 49 de la Carta Fundamental se se\u00f1ala que la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, garantiz\u00e1ndose en \u00e9l a todas las personas el acceso al mismo, para la promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de este derecho. Se agrega que corresponde al poder p\u00fablico organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicio de salud a los habitantes, establecer pol\u00edticas para que los particulares presten este servicio, y definir las competencias a cargo de los distintos \u00f3rdenes. La norma defiere a la ley la definici\u00f3n de las circunstancias en que la salud ser\u00e1 gratuita y obligatoria. &nbsp;<\/p>\n<p>La orientaci\u00f3n del Constituyente de 1991 muestra una marcada tendencia a que el Estado enmarque gran parte de sus pol\u00edticas y acciones en encontrar soluciones a las dificultades econ\u00f3micas y sociales en la protecci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de la salud y a proveer esas necesidades por cuanto a ra\u00edz de la expedici\u00f3n de la nueva Carta Pol\u00edtica, hemos hecho el tr\u00e1nsito de un Estado de Derecho a uno Social de Derecho, en donde la organizaci\u00f3n pol\u00edtica tiene como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas y sociales, y las desventajas de diversos sectores o personas de la poblaci\u00f3n, prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n. El Estado Social de Derecho exige esforzarse en la construcci\u00f3n de las condiciones indispensables para asegurar a todos los habitantes del pa\u00eds una vida digna dentro de las posibilidades econ\u00f3micas que est\u00e9n a su alcance. &nbsp;<\/p>\n<p>RELACION DEL DERECHO A LA SALUD CON OTROS DERECHOS FUNDAMENTALES &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la salud contiene una serie de elementos, que se enmarcan, en primer lugar como un resultado &#8211; efecto del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. El reconocimiento del derecho a la salud prohibe conductas de los individuos que causen da\u00f1o a otro, imponiendo a \u00e9stos las sanciones y responsabilidades a que haya lugar. Por ello se afirma que el derecho a la salud es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto significa que al reconocerle a alguien el derecho a la vida se le est\u00e1 reconociendo como algo suyo el derecho a ser y a permanecer en el ser. De tal modo que no s\u00f3lo se viola este derecho con el homicidio, sino con todo acto que no le permita ser lo que es, que le impida obrar conforme a la dignidad humana que le corresponde por el hecho de ser persona. &nbsp;<\/p>\n<p>En la forma como el derecho a la vida ha quedado consagrado en la Constituci\u00f3n de 1991, tiene un car\u00e1cter intangible. Su inviolabilidad se fundamenta en que este derecho no requiere para su plena existencia de la creaci\u00f3n o el reconocimiento del Estado, de la sociedad o de una autoridad pol\u00edtica, por lo que tampoco puede ser limitado o desconocido por ellos. &nbsp;<\/p>\n<p>Con esta perspectiva, la vida deja de ser un derecho que obliga \u00fanicamente al Estado, y pasa a involucrar a todos los estamentos sociales m\u00e1s all\u00e1 de la sanci\u00f3n penal del homicidio. De manera consecuente, el art\u00edculo 95 de la Carta incluye entre los deberes de los Colombianos el de &#8220;obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>LOS DERECHOS PRESTACIONALES EN LA CONSTITUCION Y EL CARACTER ASISTENCIAL DE LA SALUD &nbsp;<\/p>\n<p>La doctrina ha denominado a las obligaciones p\u00fablicas del Estado &#8220;prestaciones constitucionales&#8221;, una de cuyas manifestaciones principales son los derechos fundamentales de prestaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los derechos prestacionales de rango constitucional tienen una estrecha relaci\u00f3n con los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales del Cap\u00edtulo 2o. T\u00edtulo II de la Constituci\u00f3n, pero no se identifican con ellos. Tambi\u00e9n los derechos de libertad pueden tener un contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales el t\u00e9rmino prestacional de un derecho est\u00e1 dado por su capacidad para exigir de los poderes p\u00fablicos y en ocasiones de los particulares, una actividad de hacer o dar, derivada del mismo texto constitucional. Si la prestaci\u00f3n contenida en el derecho constitucional se identifica con el fin o valor de la igualdad perseguido por el derecho, aquella constituye un &#8220;derecho constitucional prestacional&#8221;; mientras que si el objetivo primordial del derecho es la simple abstenci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, los derechos correspondientes carecen de contenido prestacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Y una de esas obligaciones p\u00fablicas del Estado es la resultante del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n: &#8220;La atenci\u00f3n de la salud&#8230; son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado&#8221;. Concordante con esta disposici\u00f3n existe la obligaci\u00f3n del Estado, en virtud de lo dispuesto en el inciso 3o. del art\u00edculo 13 de la Carta, de &#8220;proteger especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta&#8230;.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto genera consecuentemente el deber &#8220;prestacional&#8221; a cargo del Estado de brindar la atenci\u00f3n de la salud, y el derecho en favor del particular de exigirlo dentro de unos lineamientos que la propia Constituci\u00f3n se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte otros elementos integrantes de \u00e9ste derecho le imprimen un car\u00e1cter asistencial, ubic\u00e1ndolo dentro de las funciones del Estado Social de Derecho, donde \u00e9ste adquiere un car\u00e1cter de &#8220;Estado de prestaciones y de redistribuci\u00f3n con fines de asistencia social obligatoria&#8221;. Se producen importantes repercusiones en la relaci\u00f3n Estado-ciudadano, fortaleciendo la condici\u00f3n de \u00e9ste \u00faltimo frente al primero, por cuanto como se afirmaba anteriormente, su reconocimiento impone acciones concretas a fin de prestar el servicio p\u00fablico correspondiente, para asegurar de esa manera el goce y disfrute de los servicios de asistencia m\u00e9dica, hospitalaria, farmace\u00fatica y de laboratorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, se puede afirmar que en cuanto el derecho a la salud est\u00e1 relacionado \u00edntimamente con la protecci\u00f3n a la vida, es un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>IGUALDAD DE OPORTUNIDADES Y TRATO FAVORABLE A LOS DEBILES &nbsp;<\/p>\n<p>La peticionaria considera vulnerado adem\u00e1s de su derecho a la salud, el derecho a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del Estado por amenazar el Hospital Universitario de Caldas negarse a continuar prestando el servicio m\u00e9dico-asistencial requerido. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Caldas al analizar \u00e9ste aspecto precis\u00f3 que es obligaci\u00f3n del Estado, seg\u00fan el sentir del Constituyente de 1991, proteger especialmente a las personas que por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta, y que debe tambi\u00e9n prestar la atenci\u00f3n en salud garantiz\u00e1ndola como un servicio p\u00fablico tendiente a la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la misma. Esto implica derechos de las personas exigibles al Estado con el car\u00e1cter de fundamentales. Y tales derechos se ven amenazados con la decisi\u00f3n del Hospital conforme a las circunstancias descritas. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al m\u00ednimo vital (es decir el derecho a la subsistencia) es consecuencia directa de los principios de dignidad humana y del Estado Social de Derecho. Incluye tal derecho no s\u00f3lo la facultad de neutralizar las situaciones violatorias de la dignidad humana, y de &nbsp;exigir asistencia y protecci\u00f3n por parte de personas o grupos discriminados, marginados o en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art\u00edculo 13), sino que, sobre todo pretende garantizar la igualdad de oportunidades en una sociedad que como la nuestra es injusta y desigual. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho no otorga la facultad a todas las personas de exigir directamente y sin tener en cuenta las circunstancias especiales del caso una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica del Estado. Aunque del an\u00e1lisis de los deberes sociales del Estado a que se refiere el art\u00edculo 2o. de la Carta se desprende que el Estado est\u00e1 obligado a promover la igualdad real y efectiva frente a la distribuci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos y las oportunidades, ello no ser\u00e1 posible mientras no se den las circunstancias econ\u00f3micas, sociales y pol\u00edticas necesarias, dentro de una realidad que como la colombiana no lo permite. Y especialmente cuando ella depende de la concreci\u00f3n de una serie de medidas, programas y reglamentaciones a que se refieren las disposiciones objeto del presente estudio (C P. art\u00edculos 13 inciso 3o. y art\u00edculo 49). &nbsp;<\/p>\n<p>Nos encontramos en un Estado Social de Derecho al cual le compete proveer lo que sea necesario para realizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos a su cargo, como lo es seg\u00fan el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n, el de la salud. Pero de acuerdo con la ley, el Estado no es solo social, tambi\u00e9n es de derecho y en esta materia de servicios de atenci\u00f3n m\u00e9dica, es la misma Constituci\u00f3n Nacional la que dispone que &#8220;la ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cu\u00e1les la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la norma a que se hace referencia, es el legislador la autoridad estatal competente para delimitar la extensi\u00f3n del derecho al acceso a los servicios de salud que all\u00ed se consagran y para establecer la extensi\u00f3n de la correlativa obligaci\u00f3n del Estado de prestarlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero es la misma norma constitucional que al delegar esa facultad al legislador, precisa que ser\u00e1 gratuita y obligatoria tan solo la atenci\u00f3n b\u00e1sica, en los t\u00e9rminos que disponga la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Si ello es as\u00ed, no puede desconocerse el expreso mandato constitucional del deferido art\u00edculo 49, seg\u00fan el cual &#8220;la ley determinar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no es jur\u00eddicamente posible afirmar que el Estado Colombiano est\u00e1 obligado a la inmediata prestaci\u00f3n de todos los servicios requeridos por el paciente, de manera gratuita y naturalmente oportuna, &nbsp;porque no existe a\u00fan norma que as\u00ed lo disponga. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de las actuaciones que el Hospital Universitario de Caldas realiz\u00f3 sobre la salud de MARIA DEL SOCORRO SEGURA, hay que se\u00f1alar: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los diagn\u00f3sticos sobre la salud de la paciente que se iniciaron el 21 de marzo de 1991 cuando le fue practicada la intervenci\u00f3n quir\u00fargica &#8220;ces\u00e1rea fragmentaria&#8221; hasta el 26 de marzo de 1992 (seg\u00fan la historia cl\u00ednica) cuando se orden\u00f3 por el Tribunal Administrativo de Caldas la actualizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n por parte del Hospital, \u00e9ste respondi\u00f3 confirmando parcialmente lo encontrado en la historia mencionada: &#8220;la paciente evoluciona de acuerdo al proceso que padece&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero agreg\u00f3 algo que no encontr\u00f3 en la historia: &#8220;no es tributario de tratamiento quir\u00fargico, y lo ordenado por ahora es la fisioterapia&#8221;. En los documentos ni en la historia consta lo anterior ni aspecto diferente a lo encontrado en cuanto a examenes, diagn\u00f3sticos y tratamiento hasta &nbsp;el 26 de marzo de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Con la descripci\u00f3n anterior salta a la vista que como lo afirm\u00f3 el Tribunal que conoci\u00f3 en primera instancia de la solicitud de tutela, falta bastante por hacer al Hospital como representante del sector salud en Colombia en el caso de MARIA DEL SOCORRO SEGURA precisamente de lo previsto por el Hospital conforme a los reportes que constan en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>Un ejemplo de ello es la intervenci\u00f3n de la especialidad de &#8220;neurocirug\u00eda&#8221; tan insistente y largamente esperada por los dem\u00e1s m\u00e9dicos tratantes, pero que en \u00faltimas no determin\u00f3 un diagn\u00f3stico ni &nbsp;un pron\u00f3stico sobre el estado de salud de la paciente, precisamente en relaci\u00f3n con alguna de las acciones propias de esa especialidad. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La expresi\u00f3n &#8220;por ahora&#8221; utilizada por la entidad en su respuesta del 6 de abril de 1992, puede ser interpretada de diferentes maneras, &nbsp;pero ninguna de ellas se compadece con el estado de salud actual de la paciente con una enfermedad que le impide la realizaci\u00f3n de la mayor parte de las actividades que cumpl\u00eda sin necesidad de ayuda antes de ingresar por primera vez en marzo de 1991 al Hospital Universitario de Caldas, tal como consta en la historia cl\u00ednica. &nbsp;<\/p>\n<p>4. No se definieron las acciones en siquiatr\u00eda y no consta el porqu\u00e9, ni la posibilidad de medicaci\u00f3n fisioterap\u00e9utica si se tiene en cuenta que MARIA DEL SOCORRO SEGURA reside en un lugar distante de Manizales, &nbsp;y de cuyo Hospital local precisamente fue remitida en marzo de &nbsp;1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1alara el Tribunal en su fallo, no se trata en el presente caso de concretar responsabilidades por hechos transcurridos con anterioridad, pero s\u00ed para que con fundamento en la voluntad del Constituyente de 1991, sea asumida la responsabilidad que en el presente caso tiene el Hospital Universitario. &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaci\u00f3n que si bien no es de resultado, s\u00ed lo es de medio: &nbsp;es decir, que utilizando el Hospital todos los recursos con que cuenta y los que pueda obtener mediante una efectiva coordinaci\u00f3n interinstitucional, lograr como m\u00ednimo la recuperaci\u00f3n de la salud de la peticionaria. &nbsp;<\/p>\n<p>No significa que la paciente debe permanecer indefinidamente en el centro hospitalario, porque ser\u00eda absurdo, sino que contin\u00fae all\u00ed hasta cuando realizados unos \u00f3ptimos ex\u00e1menes, tratamientos e intervenciones de \u00e1reas especializadas, se tome por el Hospital una decisi\u00f3n m\u00e1s sopesada ce\u00f1ida a los resultados de tales evaluaciones recomendadas por la ciencia m\u00e9dica. &nbsp;<\/p>\n<p>CARACTER IRREMEDIABLE DEL PERJUICIO LATENTE &nbsp;<\/p>\n<p>La solicitud de tutela pretende entonces prevenir un perjuicio irremediable, por lo cual se aduce como un mecanismo transitorio. (CP. art\u00edculo 86 inciso 3o.). &nbsp;<\/p>\n<p>Se infiere de la petici\u00f3n que la se\u00f1ora MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA ve\u00eda amenazado su derecho fundamental a la salud por la decisi\u00f3n del Hospital de darla de alta, dej\u00e1ndola desprotegida de la atenci\u00f3n m\u00e9dica tan requerida por ella dada su condici\u00f3n f\u00edsica y m\u00e9dica. Aunque el perjuicio invocado como irremediable (que seg\u00fan el art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, es aquel que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante una indemnizaci\u00f3n) no se hab\u00eda consumado en su integridad por cuanto la orden a\u00fan no se hab\u00eda hecho efectiva, esto no significa que la amenaza de ocurrencia no fuera objetivamente determinable. En efecto, si se toma en cuenta la situaci\u00f3n y las condiciones en que se encontraba la petente, ampliamente demostradas en el expediente de tutela, si la orden del Hospital se hac\u00eda efectiva, su vida se pon\u00eda en un muy alto grado de peligrosidad y probablemente ocurrir\u00eda su muerte, con lo cual ya no ser\u00eda efectiva ninguna medida para &#8220;reparar el da\u00f1o&#8221;, salvo una indemnizaci\u00f3n, que &nbsp;en nada es comparable con la vida del ser humano. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, no existe otro medio o recurso judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela, que por su car\u00e1cter y la sumariedad en su t\u00e9rmino para decidir, atendidas las circunstancias concretas pueda garantizar la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos conculcados a la peticionaria y poner fin, as\u00ed sea transitoriamente, a los perjuicios crecientes y en expansi\u00f3n derivados tanto de la enfermedad que padece y que cada vez se convierte en m\u00e1s grave, como de la acci\u00f3n desconocedora de &nbsp;la dignidad humana del centro hospitalario. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra para redundar en razones, hacer referencia a la jurisprudencia de \u00e9sta Corte con respecto a la naturaleza de perjuicio irremediable, &nbsp;se\u00f1alada en sentencia T-225 del 17 de junio de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte cree que el perjuicio que la acci\u00f3n de tutela debe evitar en forma transitoria &#8230;. puede ser parcial, que no es necesario que la potencialidad de la causa da\u00f1ina se haya agotado o pueda agotarse; por esto cree la Corte que cuando se hace evidente la posibilidad de un perjuicio que s\u00f3lo sea susceptible de compensaci\u00f3n mediante un pago dinerario o cuando tal perjuicio est\u00e1 en curso, aunque no se haya agotado, es precisamente cuando cabe la tutela transitoria, pues se trata cabalmente de impedir que se cause da\u00f1o en otra forma irreparable o de que contin\u00fae produci\u00e9ndose&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>AMENAZA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES Y CONFIRMACION DEL FALLO QUE SE REVISA &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub-examine, MARIA DEL SOCORRO SEGURA SIERRA invoca la protecci\u00f3n del Estado ante una amenaza que pone en eminente peligro, no s\u00f3lo como ella lo afirma, su derecho a la salud, a la igualdad y a la protecci\u00f3n especial del Estado, sino que concretamente est\u00e1 en peligro su derecho a la vida (CP. art\u00edculo 11). Esta amenaza se deduce del sentido que encarna la solicitud de tutela y del inminente peligro que correr\u00e1 en caso de hacerse efectiva la orden del Hospital de darla de alta, principalmente por la desatenci\u00f3n y falta de cuidado en que se encontrar\u00e1 si ello llegase a ocurrir. La orden del Hospital Universitario de Caldas de negarse a continuar prest\u00e1ndole en sus instalaciones la asistencia integral requerida para tratar su enfermedad, configura una amenaza de sus derechos fundamentales a la salud y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que en \u00e9ste caso el reconocimiento de su derecho a la salud es concebido como derecho a la conservaci\u00f3n de la vida y al m\u00ednimo vital. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se debe concluir que la peticionaria tiene derecho a la prestaci\u00f3n del derecho a la salud, derecho inherente a todo ser humano, a cargo del Hospital Universitario de Caldas: inmediatamente se solicita la prestaci\u00f3n del servicio a la salud (C.P. art\u00edculo 49) pero mediatamente &nbsp;se solicita tutelar el derecho a la vida (CP. art\u00edculo 11). &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala encuentra que la decisi\u00f3n del Tribunal de instancia de otorgar la tutela transitoria de los derechos fundamentales de la solicitante estuvo correctamente tomada por lo cual proceder\u00e1 a confirmarla, no sin antes tutelar los dem\u00e1s derechos fundamentales amenazados con la decisi\u00f3n del Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>D E C I S I O N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, &nbsp;la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR la sentencia de tutela proferida el 22 de abril de 1992 por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Comuniquese al Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Caldas la presente decisi\u00f3n para que sea notificada a las partes conforme lo ordena el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE &nbsp;MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-571-92 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-571\/92 &nbsp; JUEZ DE TUTELA-Facultades &nbsp; El contenido de la solicitud de tutela no es \u00f3bice para que el Juez que conozca del caso proceda a brindar protecci\u00f3n por concepto de otros derechos constitucionales que resulten afectados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, por cuanto el fallo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[5],"tags":[],"class_list":["post-214","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/214","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=214"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/214\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=214"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=214"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=214"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}