{"id":2140,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-187-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-187-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-187-96\/","title":{"rendered":"C 187 96"},"content":{"rendered":"<p>C-187-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-187\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INTERVENCION &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas soberanas. Desde su conceptualizaci\u00f3n inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podr\u00edan caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema te\u00f3rico que deb\u00eda resolverse consist\u00eda en saber c\u00f3mo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jur\u00eddicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La idea de soberan\u00eda nacional &#8220;no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites concebidos por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. La interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de una axiolog\u00eda internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimon\u00f3nica de soberan\u00eda nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal. S\u00f3lo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional m\u00ednima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente com\u00fan e interdependiente de la humanidad\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>PROTOCOLO DE WASHINGTON &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constituci\u00f3n Colombiana, pues la facultad de suspensi\u00f3n que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participaci\u00f3n del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los dem\u00e1s cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberan\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que predica el art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organizaci\u00f3n dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al \u00e1mbito propio de \u00e9sta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el n\u00facleo de su autonom\u00eda y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicaci\u00f3n de sanciones previamente establecidas por la citada organizaci\u00f3n internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios b\u00e1sicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMOCRACIA REPRESENTATIVA &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n tambi\u00e9n guarda perfecta armon\u00eda con algunos de los principios fundantes de dicha Organizaci\u00f3n, que consagran la democracia representativa como condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. &nbsp;<\/p>\n<p>CONVENIO INTERNACIONAL-Erradicaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica\/DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Las reformas del Convenio se dirigen a promover la erradicaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica como parte esencial de la democracia representativa. Estas disposiciones en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se adecuan a ella, pues tienen como objetivo primordial desarrollar uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes para la persona humana cual es su dignidad. En efecto, el fen\u00f3meno social de la pobreza est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protecci\u00f3n de ese derecho esencial. Los problemas de la pobreza cr\u00edtica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la cooperaci\u00f3n y asistencia internacionales constituyen un factor importante para el fortalecimiento de las pol\u00edticas y programas de erradicaci\u00f3n de la misma en los pa\u00edses en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel m\u00e1s alto de realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. &nbsp;L.A.T. 053&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional de la Ley 210 del 15 de septiembre de 1995, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo de reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8216;Protocolo de Washington&#8217;, suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo ocho (8) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y dentro del t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 a la Corte Constitucional copia de la ley 210 de septiembre 15 de 1995 aprobatoria del Protocolo de reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8216;Protocolo de Washington&#8217;, suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, para efectos de su revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos como est\u00e1n los tr\u00e1mites constitucionales y legales estatu\u00eddos para procesos de esta &nbsp;\u00edndole, procede la Corte Constitucional a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;TEXTO DEL TRATADO SUJETO A REVISI\u00d3N. &nbsp;<\/p>\n<p>El texto del Protocolo y la ley aprobatoria del mismo es el que aparece a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>(sigue texto) &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, la ciudadana Margarita Milena Ca\u00f1as, identificada como aparece en el expediente, present\u00f3 escrito justificando la constitucionalidad de las normas en estudio. Los siguientes son sus argumentos principales: &nbsp;<\/p>\n<p>El protocolo de reformas a la Carta de la OEA &#8220;resulta arm\u00f3nico con las disposiciones constitucionales, en especial con los art\u00edculos 1, 2, 9 y 226 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratado internacional en estudio, en tanto propende por el mantenimiento de la democracia en los pa\u00edses de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, se ajusta al art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n que establece un r\u00e9gimen pol\u00edtico democr\u00e1tico, participativo y pluralista, y es coherente con el art\u00edculo 2 Superior, que &#8220;define como fin esencial del Estado defender el orden justo, que para el caso resulta ser el r\u00e9gimen democr\u00e1tico&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, los postulados fundamentales del Protocolo de Washington que exigen el respeto por las instituciones y la libre determinaci\u00f3n de los pueblos se adecuan al contenido de los art\u00edculos 9 y 226 de nuestra Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, &#8220;este instrumento a su vez desarrolla los principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional, instituciones b\u00e1sicas en el desarrollo de nuestras relaciones internacionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad que para ello prev\u00e9 el art\u00edculo 242-4 de la Ley Suprema, el Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de rigor y en \u00e9l solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible el convenio internacional y la ley aprobatoria sujetos a revisi\u00f3n, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dado que dentro del expediente no aparece prueba acerca de cu\u00e1l fue el funcionario que suscribi\u00f3, a nombre del Estado Colombiano, el &#8220;Protocolo de Washington&#8221; reformatorio de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, el Procurador estima que corresponde a la Corte verificar la competencia de los funcionarios que actuaron en las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Desde el punto de vista formal, se ha cumplido lo dispuesto en los art\u00edculos 157, 158 y 160 de la Carta en cuanto se refiere al tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del Convenio, asi como el art\u00edculo 154 Superior que ordena iniciar en el Senado el tr\u00e1mite de toda ley que verse sobre relaciones internacionales. &nbsp;Con posterioridad a su sanci\u00f3n, el Presidente remiti\u00f3 la ley dentro del t\u00e9rmino constitucional de seis d\u00edas para su revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El contenido del Tratado se identifica con los fines y principios del Estado Colombiano consagrados en nuestra Carta Fundamental. El esquema de la democracia representativa que defiende y desarrolla la O.E.A. no es incompatible con el modelo democr\u00e1tico colombiano que, al tiempo que prev\u00e9 un sistema de democracia representativa, promueve tambi\u00e9n la democracia participativa (art\u00edculos 1, 2 y 40, entre otros). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;Dentro de este contexto, la suspensi\u00f3n de los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n que sean derrocados por la fuerza (sic), resulta ser una medida ajustada al Estatuto Superior en cuanto que ella no puede ser considerada como un acto de injerencia de la Organizaci\u00f3n en el Estado que sufra tal procedimiento de facto, ni tampoco como un acto que afecte la soberan\u00eda del Estado comprometido, pues la permanencia de cada miembro dentro de la organizaci\u00f3n debe ser fruto de la identificaci\u00f3n de los principios que inspiran su permanencia dentro de la comunidad americana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Por \u00faltimo, en actitud acorde con las normas constitucionales que propugnan por el mejoramiento de las condiciones de vida de los colombianos en aplicaci\u00f3n de los principios de igualdad y justicia, el Protocolo en cuesti\u00f3n traza el objetivo de eliminar la &#8220;pobreza cr\u00edtica&#8221;, para que con ello se consolide el proceso de la democracia representativa. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos del numeral 10 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y autom\u00e1tico sobre la constitucionalidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben. Tal es el caso del &#8220;Protocolo de Washington&#8221; reformatorio de la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, y de su ley aprobatoria No. 210 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Suscripci\u00f3n del Instrumento P\u00fablico Internacional &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado en relaci\u00f3n con el an\u00e1lisis formal de los tratados internacionales sometidos a su revisi\u00f3n, que cuando el Estado Colombiano ha intervenido en el proceso de formaci\u00f3n de \u00e9stos -como ocurre en el caso objeto de estudio- se hace indispensable la verificaci\u00f3n de las competencias de las autoridades que actuaron a nombre de aqu\u00e9l. Ello con el fin de asegurar que la manifestaci\u00f3n de la voluntad de la Rep\u00fablica de Colombia de obligarse ante terceros Estados re\u00fana los requisitos exigidos por la Constituci\u00f3n y por el Derecho Internacional para reputarse eficaz. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo al caso en examen, el Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Relaciones Exteriores, en oficio remitido a esta Corporaci\u00f3n y anexo al expediente, certifica que la Ministra de Relaciones Exteriores represent\u00f3 a Colombia en la celebraci\u00f3n del Protocolo. &nbsp;La Ministra, a su vez, en la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley aprobatoria del citado Tratado (Gaceta del Congreso, No. 109 de agosto 3 de 1994), afirma haber suscrito tal instrumento internacional en su calidad de Ministra Plenipotenciaria del Gobierno de Colombia, autorizada para ello por el Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual constituye prueba suficiente de la debida representaci\u00f3n del Estado Colombiano durante las etapas de negociaci\u00f3n y celebraci\u00f3n del tratado internacional sometido a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la suscripci\u00f3n del Tratado por parte de la Ministra de Relaciones Exteriores de Colombia se adecua a lo dispuesto en el art\u00edculo 7, numeral 2, literal a) de la Convenci\u00f3n de Viena, -ratificada por el Gobierno colombiano el 10 de abril de 1985-, precepto que autoriza a los Ministros de Relaciones Exteriores para representar a sus respectivos Estados, sin necesidad de presentar Plenos Poderes. No hay pues reparo constitucional por este aspecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Tr\u00e1mite en el Congreso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de formaci\u00f3n de la ley aprobatoria del Protocolo de reforma a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, la cual se identific\u00f3 con el No. 210 del 15 de septiembre de 1995, se cumplieron a cabalidad los requisitos establecidos en la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n de este tipo de leyes, tal como consta en los documentos remitidos a la Corte por el Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo al auto de pruebas dictado por el Magistrado Ponente. En efecto, constan all\u00ed los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El proyecto de ley fue presentado por el Gobierno Nacional el 2 de agosto de 1994 ante el Senado de la Rep\u00fablica, publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto del mismo a\u00f1o, p\u00e1ginas 15 a 18 y, repartido a la Comisi\u00f3n Segunda Constitucional Permanente de esa misma Corporaci\u00f3n, en donde se le radic\u00f3 bajo el n\u00famero 20\/94 Senado. &nbsp;<\/p>\n<p>b. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Dicho proyecto de ley fue considerado y aprobado por la Comisi\u00f3n Segunda del Senado, en primer debate, el 9 de noviembre de 1994, con diez votos a favor y cero en contra, como consta en la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario General de dicha Comisi\u00f3n que obra a folio 20A del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La ponencia para segundo debate se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso No. 210 del 21 de noviembre de 1994. &nbsp;El proyecto de ley se discuti\u00f3 y aprob\u00f3 en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado del d\u00eda 30 de noviembre del mismo a\u00f1o (Gaceta del Congreso No. 231 de diciembre 5 de 1994), con el qu\u00f3rum reglamentario, seg\u00fan certificaci\u00f3n expedida por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica.(folio 20) &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En la C\u00e1mara de Representantes el proyecto de ley se identific\u00f3 con el No. 115\/94 C\u00e1mara, cuyo texto aparece publicado en la Gaceta No. 109 del 3 de agosto de 1994. Siendo aprobado en primer debate el 31 de mayo de 1995, lu\u00e9go de que se publicara la ponencia respectiva en la Gaceta No. 54 del 21 de abril de 1995, de acuerdo con la certificaci\u00f3n que obra a folio 86A del expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>e. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La publicaci\u00f3n de la ponencia para segundo debate se hizo en la Gaceta del Congreso No. 202 de julio 19 de 1995 y el proyecto de ley fue aprobado en la sesi\u00f3n plenaria de la C\u00e1mara del 1 de agosto del mismo a\u00f1o. (Gaceta No. 238 de agosto 14\/95). &nbsp;<\/p>\n<p>f. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Finalmente, el proyecto de ley fue sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica el 15 de septiembre de 1995 como Ley 210, la cual se remiti\u00f3 a la Corte Constitucional para efectos de su revisi\u00f3n dentro de los seis d\u00edas siguientes (septiembre 20), como lo ordena el Estatuto Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra la Corte que en el tr\u00e1mite surtido por la ley 210 de 1995 en el Congreso de la Rep\u00fablica, se respet\u00f3 tambi\u00e9n lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n, pues entre el primero y el segundo debate en cada una de las C\u00e1maras transcurrieron m\u00e1s de ocho (8) d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en el Senado y la iniciaci\u00f3n del primer debate en la C\u00e1mara m\u00e1s de quince (15) d\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>D. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Convenio Internacional sujeto a revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo de Washington contiene la tercera reforma que de su Carta realiza la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos &#8220;OEA&#8221;. El origen de esta asociaci\u00f3n regional de naciones se remonta a 1889, a\u00f1o en que se reuni\u00f3 en Washington D.C. la Primera Conferencia Panamericana. En 1948, con base en los principios establecidos hasta entonces y con el fin de dotar a la agrupaci\u00f3n de pa\u00edses americanos de una estructura jur\u00eddica permanente, la IX Conferencia Panamericana reunida en Bogot\u00e1 cre\u00f3 la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, O.E.A. &nbsp;<\/p>\n<p>La &#8220;Carta de Bogot\u00e1&#8221; -que entr\u00f3 en vigor el 13 de diciembre de 1951- reformada por los Protocolos de Buenos Aires (1967) y de Cartagena de Indias (1985), declara como objetivos de la Organizaci\u00f3n el fortalecimiento de la democracia representativa, el respeto al principio de no intervenci\u00f3n, el afianzamiento de la paz y la seguridad del continente, el fomento de la solidaridad entre sus miembros, la defensa de su soberan\u00eda, el procurar la soluci\u00f3n pac\u00edfica de conflictos y promover el desarrollo, entre otros. Reafirma, adem\u00e1s, los principios de respeto al derecho internacional y a la personalidad, soberan\u00eda e independencia de los Estados; la buena fe en las relaciones internacionales; el cumplimiento fiel de los tratados; la condena a la guerra de agresi\u00f3n, la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del hombre, etc. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo de Washington consta de seis art\u00edculos; los dos primeros introducen reformas a la Carta; la primera de ellas se refiere a la suspensi\u00f3n de un Estado miembro de la Organizaci\u00f3n cuyo Gobierno democr\u00e1ticamente constitu\u00eddo sea derrocado por la fuerza, y la segunda, establece como objetivo b\u00e1sico de la Organizaci\u00f3n la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica. Los cuatro restantes regulan el procedimiento de su entrada en vigor, asi como otros aspectos de \u00edndole formal que se se\u00f1alar\u00e1n m\u00e1s adelante. &nbsp;<\/p>\n<p>E. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Constitucionalidad del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo I del Protocolo incorpora una nueva disposici\u00f3n al Cap\u00edtulo III de la Carta de la O.E.A. que se intitula &#8220;Miembros&#8221; de la Organizaci\u00f3n, cuyo tenor literal es el siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) La facultad de suspensi\u00f3n solamente ser\u00e1 ejercida cuando hayan sido infructuosas las gestiones diplom\u00e1ticas que la Organizaci\u00f3n hubiera emprendido con el objeto de propiciar el restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado.&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b) La decisi\u00f3n sobre la suspensi\u00f3n deber\u00e1 ser adoptada en un periodo extraordinario de sesiones de la Asamblea General, por el voto afirmativo de los dos tercios de los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La suspensi\u00f3n entrar\u00e1 en vigor inmediatamente despu\u00e9s de su aprobaci\u00f3n por la Asamblea General. &nbsp;<\/p>\n<p>d) La Organizaci\u00f3n procurar\u00e1, no obstante la medida de suspensi\u00f3n, emprender nuevas gestiones diplom\u00e1ticas tendientes (sic) a coadyuvar al restablecimiento de la democracia representativa en el Estado Miembro afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>e) El Miembro que hubiere sido objeto de suspensi\u00f3n deber\u00e1 continuar observando el cumplimiento de sus obligaciones con la Organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>f) La Asamblea General podr\u00e1 levantar la suspensi\u00f3n por decisi\u00f3n adoptada con la aprobaci\u00f3n de dos tercios de los Estados Miembros. &nbsp;<\/p>\n<p>g) Las atribuciones a que se refiere este art\u00edculo ser ejercer\u00e1n de conformidad con la presente Carta&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El decimosexto periodo de sesiones extraordinarias de la Asamblea General de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos, &#8216;OEA&#8217;, tuvo como principal objetivo &#8220;considerar la posible incorporaci\u00f3n de nuevas disposiciones en la Carta de la Organizaci\u00f3n que acuerden los Estados miembros, sobre los temas a que se refiere la resoluci\u00f3n AG\/RES 1182 (XXII-0\/92)&#8221;, los cuales se relacionaban con &#8220;la posibilidad de suspender a los gobiernos de los Estados miembros donde se produzcan los hechos previstos en la resoluci\u00f3n de la Asamblea General AG\/RES 1080 y la necesidad de enfrentar la pobreza cr\u00edtica en la regi\u00f3n, que constituye una de las m\u00e1s graves amenazas a la democracia&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La citada resoluci\u00f3n 1080 consignaba como causal de suspensi\u00f3n de un Estado miembro de la OEA, aquellos casos &#8220;en que se produzcan hechos que ocasionen una interrupci\u00f3n abrupta o irregular del proceso pol\u00edtico institucional democratico o del leg\u00edtimo ejercicio del poder por un gobierno democr\u00e1ticamente electo en cualquiera de los Estados miembros de la organizaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Colombia, seg\u00fan se lee en los antecedentes legislativos, particip\u00f3 activamente en la redacci\u00f3n del precepto que se incorpora a la Carta de la Organizaci\u00f3n de la OEA, -art\u00edculo 9-, al proponer que se consagrara en lugar de la disposici\u00f3n contenida en la resoluci\u00f3n 1080, &#8220;el derrocamiento por la fuerza&#8221;, como causal de suspensi\u00f3n del Estado miembro correspondiente, la cual fue aceptada por la Asamblea Extraordinaria encargada de aprobar las reformas de la OEA. Dicha proposici\u00f3n, seg\u00fan lo expresado por la Ministra de Relaciones Exteriores de nuestro pa\u00eds para esa \u00e9poca, se present\u00f3 con el fin de &#8220;prevenir los riesgos de la prevalencia de tendencias intervencionistas, esbozadas por delegaciones de algunos pa\u00edses, lo que condujo a promover f\u00f3rmulas de equilibrio entre la defensa de la democracia y el respeto al principio de no intervenci\u00f3n, para lo cual se plante\u00f3 la necesidad de que las causas de suspensi\u00f3n fueran claras, ya que si se hablaba s\u00f3lo de interrupci\u00f3n irregular de un proceso pol\u00edtico, como lo preve\u00eda la resoluci\u00f3n AG\/RES 1080 de 1991, ello hubiera llevado a que la OEA se hubiera convertido en un tribunal constitucional para juzgar la legalidad de las medidas de un Estado y se hubiere violado con ello el mencionado principio de la no intervenci\u00f3n, una de las piedras angulares que rigen nuestra pol\u00edtica exterior&#8221;. Gaceta del Congreso No. 109\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>Principio de no intervenci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El principio de no intervenci\u00f3n se ha entendido como el respeto a la soberan\u00eda de los Estados, esto es, la prohibici\u00f3n de injerir en los asuntos internos de otros, mediante hechos o actos destinados a lograr objetivos de diversa \u00edndole (econ\u00f3micos, pol\u00edticos, sociales, etc.). &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el Pre\u00e1mbulo de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al igual que en el art\u00edculo 1o. de la misma, se consagra que Colombia es un Estado social de derecho, democr\u00e1tico, participativo y pluralista; y en el art\u00edculo 3o. ibidem, se establece que la soberan\u00eda reside exclusivamente en el pueblo del cual emana el Poder P\u00fablico, quien lo puede ejercer directamente o por medio de sus representantes (art. 3 ibidem.). Dicha soberan\u00eda popular, permite a la comunidad autodeterminarse, es decir, organizarse y regularse pol\u00edticamente. Estos principios consagran el fundamento del orden jur\u00eddico que el Constituyente ha establecido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. Muchos factores han incidido en su reformulaci\u00f3n, entre los cuales quiz\u00e1 el m\u00e1s relevante sea el relativo al proceso de progresiva internacionalizaci\u00f3n de las relaciones entre las comunidades pol\u00edticas soberanas. Desde su conceptualizaci\u00f3n inicial hasta hoy, pudiera decirse que las etapas extremas del proceso podr\u00edan caracterizarse de este modo: al comienzo (siglos XVI y XVII) el problema te\u00f3rico que deb\u00eda resolverse consist\u00eda en saber c\u00f3mo era posible que comunidades soberanas pudieran, no obstante, estar jur\u00eddicamente vinculadas por una regla de derecho supranacional. En la actualidad, una paulatina inversi\u00f3n de perspectivas determina que el interrogante m\u00e1s bien se formule de esta manera. \u00bfC\u00f3mo puede mantenerse la soberan\u00eda como nota distintiva del poder estatal, si ineludiblemente cada comunidad nacional est\u00e1 avocada a convivir y relacionarse con las dem\u00e1s, y tal convivencia y relaci\u00f3n s\u00f3lo es pensable sobre la base de reglas comunes aceptadas por los sujetos soberanos? &nbsp;<\/p>\n<p>Kelsen ha mostrado, c\u00f3mo el car\u00e1cter antin\u00f3mico de las dos cuestiones es similar a la oposici\u00f3n entre los sistemas tolemaico y copernicano, propuestos para interpretar los fen\u00f3menos de la mec\u00e1nica celeste; no es que el primero sea falso y el segundo verdadero, sino que el \u00faltimo suministra situaciones m\u00e1s adecuadas y econ\u00f3micas a las actuales exigencias f\u00e1cticas. Si antes parec\u00eda nugatorio de la soberan\u00eda el sometimiento del Estado a obligaciones supranacionales, hoy lo que parece problem\u00e1tico es seguir predicando soberan\u00eda de poderes que fatalmente han de relacionarse en virtud de un juego de reglas que les est\u00e1n supraordinadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal estado de cosas no ha determinado la disoluci\u00f3n del concepto de soberan\u00eda, pero s\u00ed su reformulaci\u00f3n en t\u00e9rminos que compatibilizan la independencia nacional con la necesidad de convivir dentro de una comunidad supranacional. Las obligaciones internacionales, dif\u00edciles antes de conciliar con la existencia de un &#8220;poder aut\u00f3nomo, incondicionado y absoluto&#8221;, resultan perfectamente compatibles con un &#8220;poder con suficiente autonom\u00eda para gobernar dentro de su territorio y obligarse frente a otros que hacen lo mismo dentro del suyo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: si, de otra parte, parece existir un consenso bastante amplio, en el sentido de que la forma democr\u00e1tica de gobierno resulta adecuada para regir las relaciones entre los hombres, concebidos como sujetos dignos y aut\u00f3nomos, no hay obst\u00e1culo aparente en admitir la posibilidad de que los sujetos de derecho internacional, auton\u00f3mamente, adquieran compromisos encaminados a propiciar una forma de gobierno que estiman plausible y a desestimular las que la niegan. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, la existencia de problemas graves para cuya superaci\u00f3n se requiere de la colaboraci\u00f3n de otros Estados, permite cierta intervenci\u00f3n, de ah\u00ed que se hable de intervenci\u00f3n positiva e intervenci\u00f3n negativa. La ayuda econ\u00f3mica por ejemplo, se ha considerado como una intervenci\u00f3n positiva, mientras que la intervenci\u00f3n armada se ha catalogado como intervenci\u00f3n negativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;As\u00ed las cosas, la idea de soberan\u00eda nacional, como lo ha expresado esta Corte, &#8220;no puede ser entendida hoy bajo los estrictos y precisos l\u00edmites concebidos por la teor\u00eda constitucional cl\u00e1sica. La interconexi\u00f3n econ\u00f3mica y cultural, el surgimiento de problemas nacionales cuya soluci\u00f3n s\u00f3lo es posible en el \u00e1mbito planetario y la consolidaci\u00f3n de una axiolog\u00eda internacional, han puesto en evidencia la imposibilidad de hacer practicable la idea decimon\u00f3nica de soberan\u00eda nacional. En su lugar, ha sido necesario adoptar una concepci\u00f3n m\u00e1s flexible y m\u00e1s adecuada a los tiempos que corren, que proteja el n\u00facleo de libertad estatal propio de la autodeterminaci\u00f3n, sin que ello implique un desconocimiento de reglas y de principios de aceptaci\u00f3n universal. S\u00f3lo de esta manera puede lograrse el respeto de una moral internacional m\u00ednima que mejore la convivencia y el entendimiento y que garantice el futuro inexorablemente com\u00fan e interdependiente de la humanidad&#8221;. &nbsp;(Sent. C-574\/92) &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9o. que se introduce a la Carta de la OEA, no vulnera la Constituci\u00f3n Colombiana, pues la facultad de suspensi\u00f3n que se otorga a la Asamblea General y que conduce a la no participaci\u00f3n del Estado respectivo en las sesiones de la Asamblea, de los Consejos y de los dem\u00e1s cuerpos del Organismo Internacional, no es en manera alguna incompatible con el respeto a la soberan\u00eda y a la autodeterminaci\u00f3n de los pueblos que predica el art\u00edculo 9 Superior. Adem\u00e1s, advierte la Corte que las medidas que puede llegar a adoptar la Asamblea de la Organizaci\u00f3n dentro del marco normativo del Protocolo de Washington, se circunscriben al \u00e1mbito propio de \u00e9sta, en consecuencia, no implican injerencia alguna en los asuntos internos del Estado correspondiente, ni tienen la virtualidad de vulnerar el n\u00facleo de su autonom\u00eda y libertad. Se trata, simplemente, de la aplicaci\u00f3n de sanciones previamente establecidas por la citada organizaci\u00f3n internacional a los miembros de la misma que lesionen los principios b\u00e1sicos que la gobiernan y por los cuales los Estados expresaron su voluntad de asociarse y trabajar conjuntamente. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva disposici\u00f3n que se introduce a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos &#8220;OEA&#8221;, tambi\u00e9n guarda perfecta armon\u00eda con algunos de los principios fundantes de dicha Organizaci\u00f3n, que consagran la democracia representativa como condici\u00f3n indispensable para la estabilidad, la paz y el desarrollo de la regi\u00f3n y, que consideran que el verdadero sentido de la solidaridad americana y de la buena vecindad no puede ser otro que el de consolidar en este Continente, dentro del marco de las instituciones democr\u00e1ticas, un r\u00e9gimen de libertad individual y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre. Igualmente, coincide con el prop\u00f3sito de la OEA de promover y consolidar la democracia representativa en cada uno de los Estados que la conforman, dentro del respeto al principio de la no intervenci\u00f3n (art. 2-b).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si el mantenimiento de la democracia representativa en un Estado miembro de la OEA es una exigencia de la Organizaci\u00f3n, como se lee en el literal d) del art\u00edculo 3 de la Carta, que prescribe: &#8220;la solidaridad de los Estados Americanos y los altos fines que con ella se persiguen, requieren la organizaci\u00f3n pol\u00edtica de los mismos sobre la base del ejercicio efectivo de la democracia representativa&#8221;, resulta apenas obvio que se consagren medidas tendentes a lograr que ella no se desvirt\u00fae, de ah\u00ed la raz\u00f3n para que en caso de derrocamiento por la fuerza, del gobierno de uno de los Estados miembros, se establezca la realizaci\u00f3n por parte de la Organizaci\u00f3n de las gestiones diplom\u00e1ticas necesarias para lograr su restablecimiento y, s\u00f3lo en el caso de que tales diligencias resulten infructuosas, se proceder\u00e1 a la suspensi\u00f3n del Estado respectivo, que se traduce en la no participaci\u00f3n en las sesiones de la Asamblea general, de la Reuni\u00f3n de Consulta, de los Consejos de la Organizaci\u00f3n, de las Conferencias Especializadas, as\u00ed como de las comisiones, grupos de trabajo y dem\u00e1s cuerpos que se hayan creado, por haberse violado uno de los principios fundamentales de la OEA. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, es pertinente anotar que si bien es cierto cada Estado es soberano de escoger su forma de Gobierno y, por ende, todo pueblo tiene la potestad de autodeterminarse de acuerdo con sus conveniencias, no es menos cierto que si un Estado que pudi\u00e9ramos denominar &#8220;socio&#8221; de la organizaci\u00f3n ha decidido pertenecer a ella y, en consecuencia, cumplir fielmente los principios, valores y prop\u00f3sitos de la misma, dentro de los cuales se halla el de promover y consolidar la democracia, pudiera convertirse en un pa\u00eds totalitario y, sin embargo, seguir perteneciendo a dicho ente. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es constitucional, entonces, el art\u00edculo I del Protocolo de Washington, mediante el cual se introduce a la Carta de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos un nuevo art\u00edculo, que pasar\u00e1 a ser el n\u00famero 9.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La erradicaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo II. del Protocolo que se examina, adiciona algunos art\u00edculos de la Carta de la OEA relativos a la pobreza cr\u00edtica, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 2o. que consagra los prop\u00f3sitos esenciales de la Organizaci\u00f3n, se introduce un nuevo literal que se identifica con la letra g) y que textualmente reza: &#8220;Erradicar la pobreza cr\u00edtica, que constituye un obst\u00e1culo al pleno desarrollo democr\u00e1tico de los pueblos del hemisferio&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 3o. que contiene los principios de la Organizaci\u00f3n, se introduce el literal f) que prescribe: &#8220;La eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica es parte esencial de la promoci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la democracia representativa y constituye responsabilidad com\u00fan y compartida de los Estados Americanos&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 33 que versa sobre los objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral, se incluye el de la pobreza cr\u00edtica, as\u00ed: &#8220;Los Estados Miembros convienen en que la igualdad de oportunidades, la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica y la distribuci\u00f3n equitativa de la riqueza y del ingreso, as\u00ed como la plena participaci\u00f3n de sus pueblos en las decisiones relativas a su propio desarrollo, son, entre otros, objetivos b\u00e1sicos del desarrollo integral&#8230;..&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al art\u00edculo 116 se adiciona la parte que aparece resaltada: &#8220;En concordancia con la acci\u00f3n y la pol\u00edtica decididas por la Asamblea General y con las resoluciones pertinentes de los Consejos, la Secretar\u00eda General promover\u00e1 las relaciones econ\u00f3micas, sociales, jur\u00eddicas, educativas, cient\u00edficas y culturales entre todos los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n, con especial \u00e9nfasis en la cooperaci\u00f3n para la eliminaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar, las reformas precitadas se dirigen a promover la erradicaci\u00f3n de la pobreza cr\u00edtica como parte esencial de la democracia representativa. Estas disposiciones en lugar de contrariar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se adecuan a ella, pues tienen como objetivo primordial desarrollar uno de los derechos fundamentales m\u00e1s importantes para la persona humana cual es su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el fen\u00f3meno social de la pobreza est\u00e1 \u00edntimamente ligado con la dignidad del ser humano, en consecuencia, cualquier tarea que se emprenda con el fin de combatirla conduce necesariamente a la protecci\u00f3n de ese derecho esencial. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los problemas de la pobreza cr\u00edtica atacan a toda clase de sociedades, es por ello que la cooperaci\u00f3n y asistencia internacionales constituyen un factor importante para el fortalecimiento de las pol\u00edticas y programas de erradicaci\u00f3n de la misma en los pa\u00edses en desarrollo, cuyo objetivo es lograr un nivel m\u00e1s alto de realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para combatir el flagelo de la pobreza se requiere de programas sociales, econ\u00f3micos y pol\u00edticos no s\u00f3lo a nivel nacional sino tambi\u00e9n internacional, para lograr as\u00ed una actitud unificada cimentada en la solidaridad internacional, la fraternidad y la cooperaci\u00f3n de los distintos organismos internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>No es extra\u00f1o entonces que la democracia se vea desestabilizada con fen\u00f3menos como la pobreza cr\u00edtica. Por ello, la solidaridad y el desarrollo son postulados que convergen para derrotarla, de ah\u00ed que se haya considerado el desarrollo integral como elemento determinante para alcanzar la paz, mantener la seguridad y consolidar la democracia. &#8220;El desarrollo integral comprende el crecimiento econ\u00f3mico sostenido con equidad social, &nbsp;condiciones socio-econ\u00f3micas propias de cada pa\u00eds y respeto a sus valores culturales. &nbsp;Es tambi\u00e9n claro que el progreso y la justicia social son elementos que aseguran la consolidaci\u00f3n democr\u00e1tica y a los que con certeza los pueblos del hemisferio podr\u00e1n acceder m\u00e1s prontamente con el apoyo y la colaboraci\u00f3n de la OEA, colaboraci\u00f3n esta que se debe traducir en la prestaci\u00f3n eficaz de una adecuada cooperaci\u00f3n t\u00e9cnica.&#8221; (Gaceta del Congreso 181\/94) &nbsp;<\/p>\n<p>A m\u00e1s de lo anterior considera la Corte que la erradicaci\u00f3n de la pobreza encaja dentro de la obligaci\u00f3n que tiene el Estado de mejorar la calidad de vida de los habitantes, como la de dar protecci\u00f3n a las clases menos favorecidas y cumple con uno de sus fines esenciales cual es el de promover la prosperidad general y asegurar un orden justo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas se proceder\u00e1 a declarar exequibles los preceptos del Tratado aqu\u00ed analizados por no violar canon constitucional alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>Los art\u00edculos III, IV, V y VI del Protocolo &nbsp;<\/p>\n<p>Estos cuatro art\u00edculos del tratado, materia de revisi\u00f3n, se refieren a los siguientes aspectos formales: el art\u00edculo III modifica la numeraci\u00f3n de los art\u00edculos de la Carta de la O.E.A. a partir del art\u00edculo 9, el que pasar\u00e1 a ser 10, y as\u00ed sucesivamente hasta el art\u00edculo 151 que ser\u00e1 el n\u00famero 152, debido a la inclusi\u00f3n del primeramente mencionado. El art\u00edculo IV trata sobre la firma y ratificaci\u00f3n del Protocolo, el dep\u00f3sito de los instrumentos de ratificaci\u00f3n y la notificaci\u00f3n de tal dep\u00f3sito; y la autenticidad de los textos originales de \u00e9ste en espa\u00f1ol, franc\u00e9s, ingl\u00e9s y portugu\u00e9s.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo V determina la entrada en vigor del acuerdo internacional y el art\u00edculo VI impone a la Secretar\u00eda General de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos el deber de registrarlo en la Secretar\u00eda de las Naciones Unidas. &nbsp;<\/p>\n<p>Estos mandatos no contrar\u00edan la Carta Pol\u00edtica ni las normas internacionales sobre la materia, por lo que ser\u00e1n declarados exequibles. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional actuando en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar exequible el &#8220;Protocolo de reformas a la Carta de la Organizaci\u00f3n de Estados Americanos, &#8216;Protocolo de Washington&#8217;, suscrito en Washington el 14 de diciembre de 1992, &nbsp;as\u00ed como la ley 210 del 15 de septiembre de 1995 aprobatoria del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al Gobierno Nacional, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-187-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-187\/96 &nbsp; PRINCIPIO DE NO INTERVENCION &nbsp; SOBERANIA-Concepto &nbsp; El concepto de soberan\u00eda en su doble proyecci\u00f3n (interna o inmanente y externa o transe\u00fante) ha evolucionado de modo significativo, en armon\u00eda con las circunstancias hist\u00f3ricas en las cuales ha tenido que utilizarse. 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