{"id":21400,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-755-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-755-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-755-14\/","title":{"rendered":"C-755-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-755-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-755\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente: OG-147 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Objeciones gubernamentales al art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la \u00a0 cual se declara Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Carnaval de \u00a0 Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de dos mil \u00a0 catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro de las objeciones gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 \u00a0 de julio de 2014, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley de la referencia, cuyo art\u00edculo 2\u00ba fue objetado por \u00a0 inconstitucional por el Gobierno Nacional, para que de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Texto de la Disposici\u00f3n del Proyecto de Ley objetada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto del art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, objetado por el Gobierno Nacional por razones de inconstitucionalidad, \u00a0 es el que se subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY N\u00daMERO 143 DE 2012 SENADO, 331 DE 2013 \u00a0 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y \u00a0 Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Carnaval de Riosucio, Caldas y de dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Decl\u00e1rese Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Carnaval de \u00a0 Riosucio, que se lleva a cabo en el municipio de Riosucio, departamento de \u00a0 Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. El Ministerio de Cultura o la entidad que \u00a0 haga sus veces, deber\u00e1 contribuir al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n, \u00a0 conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Carnaval de Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba. Autor\u00edcese al Gobierno Nacional para \u00a0 efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de \u00a0 pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiaci\u00f3n del Carnaval de \u00a0 Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00ba. La presente ley rige a partir de su \u00a0 promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objeci\u00f3n formulada por el Gobierno Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Secretario General del Senado envi\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica el proyecto de \u00a0 Ley, el cual fue recibido el d\u00eda 26 de noviembre de 2013 en el Departamento \u00a0 Administrativo de la Presidencia. El Gobierno Nacional, mediante comunicaci\u00f3n \u00a0 dirigida al Presidente del Senado Juan Fernando Cristo Bustos, y radicada el 4 \u00a0 de diciembre de 2013, actuando a trav\u00e9s del Ministro del Interior, delegatario \u00a0 de funciones presidenciales, y de la Viceministra de Cultura, \u00a0 encargada de las funciones del despacho de la Ministra de Cultura, objet\u00f3 por \u00a0 inconveniencia el art\u00edculo 1\u00ba, y por inconstitucional el art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 proyecto de ley de la referencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Gobierno, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley vulnera los art\u00edculos 345 \u00a0 y 346 de la Constituci\u00f3n, puesto que contiene una orden dirigida al Gobierno \u00a0 \u201cpara que incluya las partidas presupuestales necesarias para atender cada uno \u00a0 de los conceptos que all\u00ed se mencionan\u201d. Seg\u00fan discurre el Gobierno, el verbo \u201cdeber\u00e1\u201d \u00a0 utilizado en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley no le otorga una facultad al \u00a0 Gobierno. Por el contrario, lo obliga a asumir los gastos necesarios para \u201cel \u00a0 fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n y financiaci\u00f3n del Carnaval de \u00a0 Riosucio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su objeci\u00f3n, el Gobierno cita un aparte de la Sentencia C-373 \u00a0 de 2010, en el cual se hace menci\u00f3n de la distinci\u00f3n hecha por la Corte entre \u00a0 las leyes que consagran \u00f3rdenes de gasto al Gobierno, y aquellas que s\u00f3lo \u00a0 constituyen t\u00edtulos de gasto para que eventualmente sean incluidos en las \u00a0 correspondientes leyes de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su escrito en relaci\u00f3n con la objeci\u00f3n de inconstitucionalidad diciendo \u00a0 que en el presente caso \u201ces innegable\u201d que el art\u00edculo objetado da una orden que \u00a0 resulta exigible una vez sea promulgada la ley. M\u00e1s aun, sostiene que se trata \u00a0 de una orden que resulta exigible no s\u00f3lo en la presente vigencia fiscal, sino \u00a0 en las vigencias futuras entre tanto se lleve a cabo el Carnaval de Riosucio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recibidas las objeciones gubernamentales, el Congreso de la Rep\u00fablica design\u00f3 al \u00a0 senador Oscar Mauricio Lizcano Arango, as\u00ed como al representante a la C\u00e1mara \u00a0 Juan Felipe Lemos Uribe para la elaboraci\u00f3n de los informes a las objeciones \u00a0 gubernamentales. Los dos informes consideraron infundadas las objeciones \u00a0 presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 senador Oscar Mauricio Lizcano Arango comienza su informe diciendo que \u201cal \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no le est\u00e1 vedado aprobar leyes que comporten gasto \u00a0 p\u00fablico.\u201d Por el contrario, agrega que es \u201cal Gobierno a quien le corresponde \u00a0 decidir si incluye o no en el proyecto de presupuesto las partidas \u00a0 correspondientes para atender el gasto contenido en la ley aprobada por el \u00a0 Congreso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe del Senador sostiene adicionalmente que el principio general es la \u00a0 libertad de iniciativa legislativa del Congreso. Siguiendo este principio \u00a0 general es perfectamente posible que el Congreso decrete gastos que \u00a0 posteriormente sirven para que el Gobierno los incluya en la ley de presupuesto. \u00a0 En esa medida, seg\u00fan el informe tales leyes establecen t\u00edtulos de gasto sujetos \u00a0 a posterior aprobaci\u00f3n gubernamental. Lo que el Congreso no puede hacer sin la \u00a0 respectiva iniciativa gubernamental es modificar las partidas en la ley de \u00a0 presupuesto. Sin embargo, el art\u00edculo objetado por el Gobierno no pretende \u00a0 alterar la ley de presupuesto, sino servir de t\u00edtulo de gasto para que, si el \u00a0 Gobierno a bien lo tiene, incluya las partidas correspondientes en la ley de \u00a0 presupuesto. Como muestra de lo anterior se tiene que el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 proyecto autoriza al Gobierno a apropiar cuatrocientos millones para el Carnaval \u00a0 de Riosucio, pero no le ordena efectuar dicha apropiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe del senador Lizcano fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 27 de \u00a0 febrero 12 de 2014. \u00a0El debate fue anunciado para la siguiente sesi\u00f3n el d\u00eda 27 \u00a0 de mayo, tal como consta en el acta No. 54 y el informe aprobado por 51 votos en \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en la sesi\u00f3n Plenaria de Senado del 3 de junio de \u00a0 2014, tal como consta en el Acta No. 55, publicada en las p\u00e1ginas 47 a 48 de la \u00a0 Gaceta No. 298 de junio 17 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 su parte el informe del Representante Juan Felipe Lemos Uribe reitera la \u00a0 posici\u00f3n del informe en Senado. Comienza su informe diciendo que una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica del proyecto muestra que la intenci\u00f3n del Congreso no es la de \u00a0 imponerse frente al ejecutivo en materia de gasto, sino autorizar al Gobierno \u00a0 para que financie el Carnaval de Riosucio. As\u00ed, retoma la redacci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 3\u00ba para insistir en que el proyecto s\u00f3lo pretende constituir un t\u00edtulo de gasto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente cita apartes de las sentencias C-343 de 1995 y 360 de 1996 en los \u00a0 que la Corte Constitucional reafirma la iniciativa del Congreso para presentar \u00a0 proyectos que decreten gasto p\u00fablico, la cual est\u00e1 limitada por la inclusi\u00f3n de \u00a0 las partidas respectivas en la ley de presupuesto. Finalmente sostiene que \u00a0 siguiendo lo establecido por la jurisprudencia de la Corte, el proyecto tiene \u00a0 como objetivo \u00fanicamente definir algunas de las \u201cl\u00edneas estrat\u00e9gicas\u201d que debe \u00a0 desempe\u00f1ar el Ministerio de Cultura como parte de su misi\u00f3n institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 informe del representante Lemos fue publicado en la Gaceta del Congreso No. 289 \u00a0 de junio 16 de 2014. El debate fue anunciado para el 18 de junio, en la sesi\u00f3n \u00a0 plenaria 280 de la C\u00e1mara el d\u00eda 17 de junio, tal como consta en la\u00a0 Gaceta \u00a0 del Congreso No. 335 de julio 18 de 2014, y el informe aprobado por 88 votos en \u00a0 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, en la sesi\u00f3n Plenaria No. 281 de C\u00e1mara del 18 de \u00a0 junio de 2014, tal como consta en las p\u00e1ginas 33 a 34 de la Gaceta No. 336 de \u00a0 julio 8 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0TR\u00c1MITE SURTIDO ANTE LA \u00a0 CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante comunicaci\u00f3n recibida en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 7 \u00a0 de julio de 2014, el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 el \u00a0 proyecto de ley de la referencia, objetado por el Gobierno Nacional por razones \u00a0 de inconstitucionalidad, para que, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 167 superior, esta Corporaci\u00f3n decida sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de julio de 2014, la magistrada sustanciadora asumi\u00f3 el \u00a0 conocimiento de las citadas objeciones gubernamentales. As\u00ed mismo, orden\u00f3 \u00a0 oficiar a las Secretar\u00edas Generales de C\u00e1mara y Senado de la Rep\u00fablica, con el \u00a0 fin de que se sirvieran enviar ejemplares de las Gacetas del Congreso en las que \u00a0 se hubieren publicado las Actas aprobadas de las sesiones de las plenarias de \u00a0 las dos c\u00e1maras en las que se hubiera decidido insistir en la sanci\u00f3n del \u00a0 proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, esta Corte resolvi\u00f3 fijar en lista el presente proceso en la \u00a0 Secretar\u00eda General, con el fin de permitir la intervenci\u00f3n ciudadana, pese a lo \u00a0 cual, dentro del t\u00e9rmino establecido no se recibieron intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 auto del 30 de julio de 2014, la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, en ejercicio de \u00a0 las atribuciones contempladas en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la \u00a0 Constituci\u00f3n, decidi\u00f3 i) abstenerse de decidir acerca de las objeciones \u00a0 gubernamentales de la referencia, comoquiera que, vencido el t\u00e9rmino probatorio, \u00a0 la Corte no recibi\u00f3 la totalidad de los elementos solicitados a los secretarios \u00a0 generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes. Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, ii) orden\u00f3 poner en conocimiento de los presidentes \u00a0 de ambas c\u00e1maras el contenido de la providencia, con el fin de verificar las \u00a0 Gacetas del Congreso necesarias para poder determinar, con base en las pruebas \u00a0 pertinentes, si para la aprobaci\u00f3n del informe de objeciones gubernamentales se \u00a0 cumpli\u00f3 con el procedimiento establecido. iii) Exhort\u00f3 a los presidentes de \u00a0 ambas c\u00e1maras para que en lo sucesivo remitieran la informaci\u00f3n completa \u00a0 solicitada para que esta Corporaci\u00f3n pueda adoptar una decisi\u00f3n dentro del \u00a0 t\u00e9rmino previsto para ello. Una vez se consider\u00f3 que el material probatorio \u00a0 necesario para revisar el procedimiento legislativo hab\u00eda sido allegado al \u00a0 expediente se procedi\u00f3 a su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR \u00a0 GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 14 de julio de 2014, el Procurador General de la Naci\u00f3n, en ejercicio de las \u00a0 competencias previstas en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 242 y en el numeral 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 278 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 32 del Decreto 2067 de \u00a0 1991, rindi\u00f3 el concepto de constitucionalidad n\u00famero 5799 en el proceso de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Vista Fiscal solicita a la Corte Constitucional que declare infundada la \u00a0 objeci\u00f3n gubernamental respecto del art\u00edculo 2\u00ba objetado. De conformidad con la \u00a0 interpretaci\u00f3n del Procurador, la objeci\u00f3n del Gobierno hace referencia a la \u00a0 violaci\u00f3n del principio de legalidad del gasto establecido en los art\u00edculos 345 \u00a0 y 346 de la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, para efectos del an\u00e1lisis establece una \u00a0 distinci\u00f3n entre dos aspectos distintos dentro del proceso presupuestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primer aspecto que ata\u00f1e al principio de legalidad del gasto, consiste en que \u00a0 debe existir una ley que decrete o autorice un gasto determinado para que \u00e9ste \u00a0 pueda ser apropiado en la ley de presupuesto. Desde este punto de vista, en s\u00ed \u00a0 mismo, el principio de legalidad del gasto no constituye un l\u00edmite a la \u00a0 competencia del Congreso para decretar gastos. Por lo tanto, el Procurador \u00a0 concluye que el art\u00edculo objetado no vulnera el principio de legalidad del \u00a0 gasto, entendido como una orden que impone que los gastos establecidos en la ley \u00a0 de apropiaciones est\u00e9n consignados en leyes anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo aspecto, que el Procurador llama \u201cla materializaci\u00f3n financiera de los \u00a0 gastos previamente decretados o autorizados por las leyes\u201d, consiste en el \u00a0 proceso de apropiaci\u00f3n de las partidas necesarias en la ley de apropiaciones \u00a0 para cubrir los gastos decretados o autorizados en leyes anteriores. En relaci\u00f3n \u00a0 con dicha materializaci\u00f3n, el concepto del Procurador reconoce que hay una \u00a0 competencia compartida entre el Gobierno y el Congreso. De tal modo \u201cel primero \u00a0 tiene la iniciativa de gasto, y el segundo el control previo y aprobaci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. Sin embargo, seg\u00fan el Procurador esta distribuci\u00f3n de competencias entre \u00a0 el Gobierno y el Congreso se materializa en la ley de presupuesto. De tal modo, \u00a0 al Congreso le est\u00e1 prohibido ordenarle al Gobierno crear apropiaciones en dicha \u00a0 ley. Sin embargo, el art\u00edculo 2\u00ba no tiene dicho alcance, y simplemente est\u00e1 \u00a0 desarrollando el \u00e1mbito de iniciativa legislativa propio del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, sostiene que el art\u00edculo objetado debe entenderse en conjunto con \u00a0 el siguiente, que autoriza al Gobierno para apropiar las respectivas partidas \u00a0 presupuestales. De tal modo, concluye, no se trata de una injerencia indebida en \u00a0 el \u00e1mbito del Gobierno nacional en materia de gasto p\u00fablico, sino de una \u00a0 iniciativa parlamentaria que estimula la diversidad cultural, y en esa medida \u00a0 cuenta con un s\u00f3lido fundamento en los art\u00edculo 7\u00ba, 70, 71 y 72 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Conforme a lo dispuesto por el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 167, y por el numeral 8\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente \u00a0 para decidir definitivamente sobre la constitucionalidad de las normas objetadas \u00a0 por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Control sobre el Tr\u00e1mite de \u00a0 las Objeciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En sus inicios, las sentencias de la Corte Constitucional que decid\u00edan sobre las \u00a0 objeciones de inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno nacional se \u00a0 limitaban exclusivamente a estudiar dichas objeciones. La Corte se absten\u00eda de \u00a0 analizar los proyectos de ley objetados a partir de normas constitucionales que \u00a0 no hubieran sido referidas de manera expresa por el Gobierno. La restricci\u00f3n que \u00a0 la Corte se impon\u00eda a s\u00ed misma en el ejercicio de su competencia estaba fundado \u00a0 en que un an\u00e1lisis m\u00e1s all\u00e1 de las objeciones gubernamentales limitaba la \u00a0 posibilidad que tienen los ciudadanos para ejercer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad una vez los proyectos se hubieran convertido en ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, a partir de la \u00a0 Sentencia C-1404 de 2000 (M.Ps. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alvaro Tafur Galvis), esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cambi\u00f3 su jurisprudencia. Hoy en d\u00eda estudia tambi\u00e9n otros \u00a0 potenciales vicios de inconstitucionalidad no incluidos por el Gobierno nacional \u00a0 en sus objeciones, pero limita dicho estudio a aquellos vicios que sea \u00a0 indispensable estudiar para decidir acerca de las objeciones formuladas \u00a0 expresamente por el Gobierno. De lo contrario, la Corte limitar\u00eda las \u00a0 expectativas que puedan tener los ciudadanos de demandar las normas previamente \u00a0 objetadas por el Gobierno, por razones diferentes a las esgrimidas en las \u00a0 objeciones gubernamentales. Al darle un car\u00e1cter excepcional al estudio de \u00a0 proyectos de ley m\u00e1s all\u00e1 de las objeciones, y limitarlo exclusivamente a \u00a0 aquellos casos en que dicho an\u00e1lisis sea absolutamente necesario para decidir \u00a0 acerca de las mismas, se logran armonizar dos principios constitucionales \u00a0 fundamentales. Por un lado, la Corte cumple con su deber constitucional de \u00a0 mantener la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, a la vez que sacrifica \u00a0 m\u00ednimamente el contenido del derecho fundamental de los ciudadanos a interponer \u00a0 acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir del cambio de jurisprudencia que se dio a partir de la mencionada \u00a0 sentencia C-1404 de 2000, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que le corresponde revisar \u00a0 que tanto el Gobierno como el Congreso hayan surtido adecuadamente el \u00a0 procedimiento para tramitar las objeciones. Este an\u00e1lisis procedimental se \u00a0 justifica, de una parte, porque la potestad para objetar un proyecto de ley \u00a0 implica la existencia de un desacuerdo entre dos \u00f3rganos elegidos popularmente, \u00a0 que encabezan dos ramas del poder p\u00fablico. En esa medida, lo que est\u00e1 en juego \u00a0 es precisamente la necesidad de mantener un equilibrio entre tales poderes. La \u00a0 manera de mantener este equilibrio es garantizando que la decisi\u00f3n de objetar un \u00a0 proyecto de ley, y la de insistir en su promulgaci\u00f3n, constituyan una \u00a0 manifestaci\u00f3n del principio democr\u00e1tico. Al analizar el tr\u00e1mite se garantiza \u00a0 entonces, que sea efectivamente el Gobierno, en cabeza del presidente, o \u00a0 excepcionalmente de su delegado, y el respectivo ministro del ramo, quienes \u00a0 objeten el proyecto de ley. As\u00ed mismo, es necesario garantizar que sean las \u00a0 mayor\u00edas en el Congreso las que decidan insistir en la promulgaci\u00f3n, con \u00a0 posterioridad a la realizaci\u00f3n de un debate p\u00fablico e informado acerca de las \u00a0 razones que justifican la insistencia desde el punto de vista constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el estudio del tr\u00e1mite se justifica porque la Constituci\u00f3n establece \u00a0 reglas de procedimiento espec\u00edficas, y dispone consecuencias concretas en \u00a0 relaci\u00f3n con algunos vicios en el tr\u00e1mite de las objeciones. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0 el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 166 de la Carta Pol\u00edtica ordena al Presidente \u00a0 sancionar y promulgar el proyecto de ley cuando no proponga las respectivas \u00a0 objeciones dentro del t\u00e9rmino previsto en el primer inciso de dicho art\u00edculo. De \u00a0 tal modo, es necesario concluir que el constituyente, consciente de que las \u00a0 objeciones presidenciales plantean una tensi\u00f3n entre \u00f3rganos elegidos \u00a0 democr\u00e1ticamente, dispuso una serie de reglas espec\u00edficas para canalizar dichas \u00a0 tensiones por la v\u00eda institucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En esa medida, le corresponde a esta Corporaci\u00f3n garantizar el cumplimiento del \u00a0 tr\u00e1mite de las objeciones gubernamentales, \u00fanicamente para asegurar que una \u00a0 situaci\u00f3n de desacuerdo entre las ramas del poder se canalice por las v\u00edas que \u00a0 defini\u00f3 la Constituci\u00f3n.\u00a0 Por lo tanto, antes de abordar el problema \u00a0 jur\u00eddico que suscitan las objeciones gubernamentales objeto de estudio, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n abordar\u00e1 el examen formal de la presentaci\u00f3n de las objeciones \u00a0 gubernamentales y su tr\u00e1mite en las c\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 Posteriormente, la Corte entrar\u00e1 a estudiar las objeciones formuladas por el \u00a0 Gobierno contra el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley. Pasa entonces la Sala a \u00a0 realizar el control del procedimiento por medio del cual fue presentada la \u00a0 objeci\u00f3n y aprobada la insistencia respecto del proyecto de ley objetado en el \u00a0 Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El Secretario General del Senado envi\u00f3 el proyecto de Ley para sanci\u00f3n \u00a0 presidencial mediante oficio del 21 de noviembre de 2013. Este fue recibido en \u00a0 el Departamento Administrativo de la Presidencia el 26 de noviembre del mismo \u00a0 a\u00f1o (folio 18). Por su parte, el Ministro del Interior, actuando como \u00a0 delegatario de funciones presidenciales conforme al Decreto 2773 de noviembre 29 \u00a0 de 2013, envi\u00f3 las objeciones presidenciales al Presidente del Senado, el d\u00eda 4 \u00a0 de diciembre de 2013. Es decir, las objeciones fueron devueltas a la C\u00e1mara de \u00a0 origen del proyecto, conforme lo dispone el art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de seis (6) d\u00edas que fija el art\u00edculo 166 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Ahora bien, conforme al art\u00edculo 165 de la Constituci\u00f3n corresponde al \u00a0 Presidente devolver el proyecto a la C\u00e1mara de origen. Por lo tanto, en cuanto \u00a0 ata\u00f1e a la devoluci\u00f3n del proyecto de ley objetado por parte del Presidente, el \u00a0 tr\u00e1mite se ajusta a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El Senado design\u00f3 al Senador Oscar Mauricio Lizcano Arango para elaborar y \u00a0 presentar el informe respecto de las objeciones gubernamentales. El informe fue \u00a0 presentado al Senado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 27 de febrero 12 \u00a0 de 2014, con lo cual se le da la publicidad necesaria a los argumentos que \u00a0 sustentan la decisi\u00f3n de no acoger las objeciones, que es necesaria para el \u00a0 debate y posterior decisi\u00f3n en el Senado. Posteriormente, el 27 de mayo de 2014 \u00a0 se anunci\u00f3 el debate en la Sesi\u00f3n Plenaria, tal como consta en la p\u00e1gina 12 de \u00a0 la Gaceta del Congreso No. 273 en que se public\u00f3 el Acta No. 54 de Plenaria, \u00a0 cumpliendo con lo dispuesto en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, \u00a0 el debate fue realizado y el informe aprobado mediante una votaci\u00f3n nominal y \u00a0 p\u00fablica, con el voto favorable de 51 senadores, conforme consta en el Acta No. \u00a0 55, que aparece en las p\u00e1ginas 47 y 48 de la Gaceta del Congreso No. 298, de \u00a0 junio 17 de 2014. Por lo tanto, el tr\u00e1mite de la aprobaci\u00f3n del informe en \u00a0 Senado cumple con los mandatos constitucionales en cuanto se refiere a las \u00a0 reglas constitucionales, con respecto a la mayor\u00eda necesaria para insistir en \u00a0 considerar infundadas las objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 En la C\u00e1mara de Representantes se design\u00f3 al representante Juan Felipe Lemos \u00a0 Uribe para presentar el informe sobre las objeciones gubernamentales. Dicho \u00a0 informe fue presentado y publicado en la Gaceta del Congreso No. 289 de junio 16 \u00a0 de 2014. El debate fue anunciado en la Plenaria No. 280 de la C\u00e1mara del 17 de \u00a0 junio de 2014. El informe fue debatido y aprobado mediante votaci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 nominal por 88 votos a favor, en Sesi\u00f3n Plenaria No. 281 de junio 18 de 2014, \u00a0 conforme aparece en las p\u00e1ginas 33 a 34 de la Gaceta del Congreso No. 336, de \u00a0 julio 8 de 2014. De tal modo, la Corte observa que la aprobaci\u00f3n del informe en \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se realiz\u00f3 conforme a las reglas \u00a0 constitucionales aplicables al tr\u00e1mite de objeciones gubernamentales. Por lo \u00a0 tanto, concluye que el tr\u00e1mite \u00a0 se llev\u00f3 a cabo en debida forma, y pasa a estudiar de fondo las objeciones \u00a0 presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Recapitulando respecto de los fundamentos de las objeciones en el presente caso, \u00a0 el Gobierno argumenta que el Congreso invadi\u00f3 su \u00e1mbito de competencia en cuanto \u00a0 a la iniciativa para decretar gasto p\u00fablico. Aduce que el verbo rector utilizado \u00a0 en la disposici\u00f3n objetada, \u201cdeber\u00e1\u201d, comporta una orden exigible del \u00a0 Gobierno y por lo tanto resulta inconstitucional. Las dos c\u00e1maras del Congreso y \u00a0 el Procurador solicitan declarar infundadas las objeciones, pues consideran que \u00a0 tal art\u00edculo no invade la competencia del Gobierno en materia de iniciativa del \u00a0 gasto, ya que no constituye una orden para apropiar recursos p\u00fablicos en una ley \u00a0 de presupuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 virtud de los argumentos de las partes, el problema jur\u00eddico que debe resolver \u00a0 la Corte es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfViola la iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico una disposici\u00f3n \u00a0 en la que el Congreso establece que el Gobierno debe contribuir con un gasto \u00a0 determinado sin ordenarle hacer la apropiaci\u00f3n respectiva en la ley de \u00a0 presupuesto? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este problema jur\u00eddico ha sido planteado y resuelto en id\u00e9ntico sentido en \u00a0 innumerables ocasiones por la Corte Constitucional, particularmente al momento \u00a0 de resolver las objeciones presidenciales planteadas por el Gobierno nacional.[1] Por \u00a0 lo tanto, son suficientes unas breves consideraciones para reiterar, una vez \u00a0 m\u00e1s, lo que esta Corporaci\u00f3n ha sostenido sistem\u00e1ticamente en situaciones \u00a0 similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 \u00a0Breves Consideraciones para \u00a0 Declarar Infundadas las Objeciones Gubernamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Desde hace m\u00e1s de veinte a\u00f1os la Corte ha venido sosteniendo reiterada y \u00a0 sistem\u00e1ticamente que, conforme al principio de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa, el Congreso puede decretar gasto p\u00fablico. La Constituci\u00f3n establece \u00a0 como principio general la iniciativa del Congreso para legislar sobre cualquier \u00a0 materia. Aunque existen algunas excepciones a dicho principio general, las \u00a0 mismas deben interpretarse de manera restrictiva. Es decir, como en virtud del \u00a0 principio democr\u00e1tico el Congreso representa la voluntad popular, aquellas \u00a0 materias legislativas que requieren iniciativa del Gobierno est\u00e1n taxativamente \u00a0 enunciadas en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 resolver unas objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 48\/93 C\u00e1mara, \u00a0 154\/93 Senado, \u201cPor la cual se introducen algunas modificaciones a la Ley 38 \u00a0 de 1989, org\u00e1nica del presupuesto\u201d, la Corte explic\u00f3 el tema de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(3) El principio general predicable del Congreso y de \u00a0 sus miembros en materia de iniciativa legislativa no puede ser otro que el de la \u00a0 libertad. A voces del art\u00edculo 154 de la CP: &#8220;Las leyes pueden tener origen en \u00a0 cualquiera de las c\u00e1maras a propuesta de sus respectivos miembros, del Gobierno \u00a0 Nacional, de las entidades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 146, o por iniciativa \u00a0 popular en los casos previstos en la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor v\u00eda excepcional, la Constituci\u00f3n, en el art\u00edculo \u00a0 citado, reserva a la iniciativa del Gobierno las leyes a que se refieren los \u00a0 numerales 3, 7, 9, 11 y 22 y los literales a), b) y e), del numeral 19 del \u00a0 art\u00edculo 150, as\u00ed como aquellas que ordenen participaciones en las rentas \u00a0 nacionales o transferencias de las mismas, las que autoricen aportes o \u00a0 suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales y las que \u00a0 decreten exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo el caso de las espec\u00edficas \u00a0 materias de que pueden ocuparse las leyes mencionadas, no se descubre en la \u00a0 Constituci\u00f3n una interdicci\u00f3n general aplicable a la iniciativa de los miembros \u00a0 del Congreso para presentar proyectos de ley que comporten gasto p\u00fablico.\u201d \u00a0 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 Sentencia C-409 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la mencionada sentencia, la Corte pasa a continuaci\u00f3n a enunciar cu\u00e1les son esas \u00a0 materias en relaci\u00f3n con las cuales la Carta Pol\u00edtica exige que exista \u00a0 iniciativa gubernamental. Al hacerlo, explica tambi\u00e9n que, aun cuando algunas de \u00a0 las materias enunciadas comportan gasto p\u00fablico, de ninguna manera puede \u00a0 concluirse que el constituyente limit\u00f3 la iniciativa del Congreso con respecto a \u00a0 todas aquellas leyes que pueden llegar a representar un gasto. En este punto \u00a0 vale la pena reiterar que el conjunto indeterminado de leyes que no fueron \u00a0 enunciadas expresamente por el constituyente, pero que pueden llegar a \u00a0 representar gasto, requieren para ello que se incorpore la respectiva partida en \u00a0 la ley de apropiaciones. De lo contrario, no representan un gasto. Al respecto, \u00a0 la Corte contin\u00faa diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas anotadas excepciones se refieren a las siguientes \u00a0 materias: Plan nacional de desarrollo y de inversiones p\u00fablicas (CP art. 150-3); \u00a0 estructura de la administraci\u00f3n nacional (CP art. 150-7); autorizaciones al \u00a0 Gobierno para celebrar contratos (CP art. 150-9 ); presupuesto general de la \u00a0 Naci\u00f3n (CP art. 150-11); Banco de la Rep\u00fablica y su Junta Directiva (CP art. \u00a0 150-22); normas generales sobre cr\u00e9dito p\u00fablico, comercio exterior y r\u00e9gimen \u00a0 salarial y prestacional de los empleados p\u00fablicos, miembros del Congreso y de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica (CP art. 150-19, literales a), b) y e) ); participaci\u00f3n en las \u00a0 rentas nacionales o transferencias de las mismas (CP art. 154); aportes o \u00a0 suscripciones del Estado a empresas industriales o comerciales (CP art. 154); \u00a0 exenciones de impuestos, contribuciones o tasas nacionales (CP art. 154). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor fuera de las materias indicadas, se impone el \u00a0 principio de libertad en punto a la iniciativa legislativa. Las excepciones \u00a0 si bien cubren diversas fuentes de gasto p\u00fablico, no agotan el universo de \u00a0 situaciones que pueden ser objeto de ley y que, de manera directa o indirecta, \u00a0 pueden eventualmente representar gasto p\u00fablico, desde luego si con posterioridad \u00a0 se incorpora la partida necesaria en la ley de apropiaciones.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia C-409 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 De lo anterior se desprende, por una parte, que la Constituci\u00f3n no requiere iniciativa \u00a0 gubernamental para todas las leyes que decreten gasto. Por otra parte, que los \u00a0 gastos se materializan a\u00f1o a a\u00f1o cuando se incorporan las respectivas partidas a \u00a0 la ley de apropiaciones. En esa medida, tal y como lo sostuvieron en sus \u00a0 respectivos informes el Senado y la C\u00e1mara, y lo dijo el Procurador en su \u00a0 concepto, la Constituci\u00f3n distingue entre dos momentos legislativos diferentes. \u00a0 En un primer momento, se expiden diversas leyes que autorizan o decretan gastos, \u00a0 cumpliendo con el principio de legalidad de los mismos. En un segundo momento, \u00a0 el Congreso aprueba o desaprueba las partidas presupuestales en la ley de \u00a0 apropiaciones. El requisito constitucional establecido en el art\u00edculo 154 de la \u00a0 Carta exige que haya iniciativa gubernamental \u00fanica y exclusivamente en el \u00a0 segundo momento, es decir, en el proceso de creaci\u00f3n de la ley de apropiaciones. \u00a0 La Sentencia C-409 de 1994, antes citada, dice al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda sostenerse que la funci\u00f3n del Congreso de \u00a0 &#8220;establecer las rentas nacionales y fijar los gastos de la administraci\u00f3n&#8221; (CP \u00a0 art. 15-11), referida a una materia de iniciativa gubernamental, comprende toda \u00a0 suerte de leyes que decreten gasto p\u00fablico. No obstante, este punto de vista \u00a0 ignora la naturaleza especial de la ley general de presupuesto &#8211; a la cual se \u00a0 remite el citado literal -, cuya funci\u00f3n se contrae a estimar para el respectivo \u00a0 per\u00edodo fiscal los ingresos y establecer los gastos a los que se aplicar\u00e1n, todo \u00a0 lo cual presupone la previa existencia de leyes distintas, unas que hayan \u00a0 arbitrado rentas y otras que hayan decretado gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 Ahora bien, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n del Gobierno, el solo car\u00e1cter imperativo \u00a0 del verbo rector de la norma objetada conduce a que se trate de una orden del \u00a0 Congreso que le resulta exigible, y por lo tanto, resulta inconstitucional. Para \u00a0 fundamentar dicha posici\u00f3n, el Gobierno cita un aparte espec\u00edfico de la \u00a0 Sentencia C-373 de 2010 de esta Corporaci\u00f3n, que dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con la l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 la materia, el escrutinio judicial \u00a0 para determinar si en este aspecto una ley es o no constitucional consiste en \u00a0 analizar si la respectiva norma consagra \u00a0\u201cun mandato imperativo dirigido al ejecutivo\u201d, caso en el cual es \u00a0 inexequible, \u201co si, por el contrario, se trata de una ley que se contrae a \u00a0 decretar un gasto p\u00fablico y, por lo tanto, a constituir un titulo jur\u00eddico \u00a0 suficiente para la eventual inclusi\u00f3n de la partida correspondiente, en la ley \u00a0 de presupuesto\u201d, evento en el cual es perfectamente leg\u00edtima\u201d Sentencia \u00a0 C-373 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha ocasi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n decidi\u00f3 acerca de unas objeciones presidenciales \u00a0 formuladas porque el Gobierno consider\u00f3 que un proyecto que cambiaba la \u00a0 denominaci\u00f3n del aeropuerto El Dorado, daba una orden de gasto al Gobierno \u00a0 nacional. Sin embargo, salta a la vista que la cita resulta descontextualizada y \u00a0 la mencionada Sentencia no constituye un precedente directamente aplicable en el \u00a0 presente caso, pues en tal oportunidad la Corte tambi\u00e9n encontr\u00f3 infundadas las \u00a0 objeciones. Sin embargo, la Corte no las consider\u00f3 infundadas porque el verbo \u00a0 utilizado no fuera imperativo, sino porque no encontr\u00f3 que en el proyecto de ley \u00a0 hubiera una disposici\u00f3n que ordenara gasto p\u00fablico alguno..[2] \u00a0 Por el contrario, la Corte en dicha oportunidad dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte observa \u00a0 que en el proyecto objetado nada hay que permita asimilar sus enunciados a \u00a0 una orden dotada de car\u00e1cter imperativo y de conformidad con la cual se \u00a0 pretenda privar al Gobierno Nacional de la facultad de decidir si incorpora o no \u00a0 el gasto autorizado dentro del presupuesto. Contrario de lo que afirma el \u00a0 Gobierno Nacional, en los t\u00e9rminos utilizados por el legislador no se observa \u00a0 tal orden sobre el gasto p\u00fablico, sino el respeto del \u00e1mbito competencial que \u00a0 corresponde al Gobierno, al cual se le reconoce la posibilidad de considerar la \u00a0 incorporaci\u00f3n de las partidas presupuestales y de hacerlo de acuerdo con los \u00a0 recursos disponibles y con los lineamientos del marco fiscal de mediado plazo. \u00a0 Por ello, no se configura motivo de inconstitucionalidad que conduzca a la \u00a0 invalidaci\u00f3n del proyecto objetado.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 Sentencia C-373 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 La cita hecha por el Gobierno de la Sentencia C-373 de 2010 corresponde a un \u00a0 recuento exhaustivo y sistem\u00e1tico de la jurisprudencia constitucional en materia \u00a0 de iniciativa del gasto realizado por la Corte en dicha oportunidad. Sin \u00a0 embargo, no era en estricto sentido parte de la ratio decidendi de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en aquella ocasi\u00f3n. Dentro de la \u201cl\u00ednea jurisprudencial\u201d al \u00a0 que hace alusi\u00f3n el aparte citado por el Gobierno resulta especialmente \u00a0 relevante la Sentencia C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), ya que en dicha \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte s\u00ed declar\u00f3 fundadas las objeciones planteadas por el Gobierno. \u00a0 M\u00e1s aun, en aquella ocasi\u00f3n el proyecto de ley objetado utiliz\u00f3 el imperativo \u201casignar\u00e1\u201d \u00a0 como verbo rector. Sin embargo, la decisi\u00f3n de la Corte en esa Sentencia no tuvo \u00a0 como fundamento el car\u00e1cter imperativo del verbo utilizado por el legislador, \u00a0 como pareciera desprenderse del aparte jurisprudencial citado por el Gobierno en \u00a0 su escrito de objeciones. La decisi\u00f3n adoptada por la Corte en aquella \u00a0 oportunidad se fundament\u00f3 en el hecho de que el proyecto de ley analizado le \u00a0 estaba dando una orden al Gobierno para asignar los recursos necesarios en la \u00a0 Ley de Presupuesto para realizar una serie de obras p\u00fablicas. M\u00e1s aun, la Corte \u00a0 revis\u00f3 el resto del articulado del proyecto y no encontr\u00f3 un indicio de que se \u00a0 tratara en realidad de una autorizaci\u00f3n del Congreso hacia el Gobierno, \u00a0 permiti\u00e9ndole, o facult\u00e1ndolo para hacer las apropiaciones respectivas. Para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n de declarar fundadas las objeciones, la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proyecto, en ninguna otra parte de todo su \u00a0 articulado morigera el car\u00e1cter imperativo de la expresi\u00f3n asignar\u00e1, que permita deducir que la \u00a0 intenci\u00f3n del legislador fue simplemente la de autorizar un gasto, por lo cual a pesar de que el Congreso, al responder \u00a0 a las objeciones presidenciales, insiste en que \u201cen manera alguna ha pretendido invadir la \u00a0 distribuci\u00f3n de competencias constitucionales y que sobre tales materias efectu\u00f3 \u00a0 la Ley org\u00e1nica\u201d, ni impartir un mandato imperativo al Gobierno, \u00a0la Corte encuentra que el resultado final del trabajo legislativo constituye \u00a0 una orden impartida al Gobierno Nacional, que como tal contradice las normas \u00a0 superiores sobre competencias concurrentes en materia de gasto p\u00fablico, as\u00ed \u00a0 como el art\u00edculo 18 de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto que dispone que los \u00a0 gastos autorizados por leyes preexistentes, s\u00f3lo pueden ser incluidos en el \u00a0 Presupuesto General de la Naci\u00f3n si existe disponibilidad de recursos y si \u00a0 corresponden a las prioridades del Gobierno Nacional expresadas en el Plan \u00a0 Nacional de Inversiones.\u201d (resaltado fuera de texto original) Sentencia \u00a0 C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 La Sentencia C-197 de 2001, por su parte, cita otro precedente, la C-360 de 1996 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) en la que ya se hab\u00edan establecido los mismos \u00a0 par\u00e1metros de an\u00e1lisis constitucional en estos casos. En esta sentencia, el \u00a0 Congreso tambi\u00e9n utiliz\u00f3 un imperativo como verbo rector, de hecho tambi\u00e9n \u00a0 utiliz\u00f3 la expresi\u00f3n \u201casignar\u00e1\u201d. M\u00e1s aun, las disposiciones objetadas del \u00a0 proyecto de ley utilizaban la expresi\u00f3n \u201capr\u00f3piese dentro presupuesto\u201d \u00a0 (sic). Sin embargo, aun a pesar del tenor literal del art\u00edculo objetado, la \u00a0 Corte declar\u00f3 infundada la objeci\u00f3n presidencial. Tal como ocurre en el presente \u00a0 caso, en aquella oportunidad el art\u00edculo siguiente del proyecto, que no fue \u00a0 objetado por el Gobierno, dispon\u00eda que \u201cEl Gobierno Nacional, queda \u00a0 autorizado para efectuar las apropiaciones presupuestales necesarias, hacer los \u00a0 traslados presupuestales requeridos para el cumplimiento de la presente Ley.\u201d \u00a0 Por lo tanto, la Corte concluy\u00f3 que a pesar de existir un error de t\u00e9cnica \u00a0 legislativa, se trataba en realidad de una autorizaci\u00f3n al Gobierno para \u00a0 apropiar los recursos, y no de una orden. Adicionalmente, la Corte explic\u00f3 de \u00a0 manera clara y precisa que el factor determinante para establecer si el Congreso \u00a0 ha vulnerado la iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico no es el \u00a0 car\u00e1cter imperativo del verbo rector de la disposici\u00f3n objetada. Por el \u00a0 contrario, dijo \u2013en el mismo sentido que la C-197 de 2001 \u2013 que para determinar \u00a0 si el Congreso est\u00e1 invadiendo la \u00f3rbita de iniciativa gubernamental en materia \u00a0 de gasto es necesario analizar la ley en su conjunto. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl verbo rector de la disposici\u00f3n estudiada remite no \u00a0 a la acci\u00f3n de decretar el gasto, sino a la de apropiar los recursos en el \u00a0 presupuesto de gastos. En tales condiciones surge la duda sobre el significado \u00a0 de\u00f3ntico de la citada disposici\u00f3n. Si su objetivo se contrae a decretar un \u00a0 gasto, resulta claro que la norma contiene una habilitaci\u00f3n para que el Gobierno \u00a0 lo pueda incluir en la ley de presupuesto. Sin embargo, si se trata de ordenar \u00a0 la inclusi\u00f3n de la partida respectiva en el presupuesto de gastos, la norma \u00a0 establecer\u00eda un mandato u obligaci\u00f3n en cabeza del Gobierno, que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ser\u00eda inaceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la confusi\u00f3n que plantea la expresi\u00f3n \u00a0 \u201capr\u00f3piese\u201d, se resuelve apelando al sentido global del proyecto de ley y, \u00a0 especialmente, a lo dispuesto en el art\u00edculo 3 del mismo. En efecto, en la \u00a0 mencionada norma se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018ARTICULO TERCERO: El Gobierno Nacional, queda autorizado para efectuar las apropiaciones \u00a0 presupuestales necesarias, hacer los traslados presupuestales requeridos para el \u00a0 cumplimiento de la presente Ley.\u2019 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Del estudio sistem\u00e1tico de los anteriores \u00a0 precedentes se deduce que el criterio determinante para establecer si el \u00a0 Congreso viol\u00f3 la regla de iniciativa gubernamental en materia de gasto p\u00fablico \u00a0 no es el car\u00e1cter imperativo del verbo. Por el contrario se debe establecer si a \u00a0 partir del an\u00e1lisis integral de la ley surge de manera clara e inequ\u00edvoca que el \u00a0 Congreso est\u00e1 d\u00e1ndole una orden al Gobierno para apropiar recursos en la ley de \u00a0 presupuesto respectiva. Si ello es as\u00ed, la disposici\u00f3n analizada ser\u00e1 \u00a0 inconstitucional. De lo contrario, ha de entenderse que es ajustada a la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. Adicionalmente, del an\u00e1lisis de la jurisprudencia es necesario \u00a0 concluir tambi\u00e9n, que cuando en el proyecto de ley existe una disposici\u00f3n que le \u00a0 otorga la facultad al Gobierno, o lo autoriza para hacer las respectivas \u00a0 apropiaciones, el Congreso no le est\u00e1 dando una orden al Gobierno, y por lo \u00a0 tanto no vulnera la regla constitucional de iniciativa gubernamental en materia \u00a0 de gasto p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 En virtud de lo anterior, es preciso concluir que la disposici\u00f3n objetada en el \u00a0 presente caso no tiene el alcance de constituir una orden para que el Gobierno \u00a0 Nacional incluya, a\u00f1o tras a\u00f1o, una partida en las leyes de apropiaciones para \u201ccontribuir \u00a0 al fomento, promoci\u00f3n, difusi\u00f3n, protecci\u00f3n, conservaci\u00f3n y financiaci\u00f3n del \u00a0 Carnaval de Riosucio\u201d mientras se lleve a cabo dicho carnaval. La \u00a0 utilizaci\u00f3n del verbo imperativo \u201cdeber\u00e1\u201d no tiene en s\u00ed misma dicho \u00a0 alcance. Nada en la disposici\u00f3n objetada indica que ese fuera el alcance que le \u00a0 quiso dar el Congreso. Por el contrario, como lo sostienen los informes de \u00a0 Senado y C\u00e1mara, y lo reitera en su concepto el Procurador, el art\u00edculo 3\u00ba del \u00a0 proyecto autoriza al Gobierno para efectuar las respectivas apropiaciones.[3] Esta posibilidad de que el Congreso autorice al \u00a0 Gobierno nacional para establecer las partidas respectivas en la ley de \u00a0 apropiaciones tambi\u00e9n ha sido avalada por esta Corporaci\u00f3n.[4] Por \u00a0 lo tanto, en el presente caso tambi\u00e9n habr\u00e1n de declararse infundadas las \u00a0 objeciones gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR LA SUSPENSI\u00d3N DE T\u00c9RMINOS,\u00a0y dar continuidad al tr\u00e1mite de las Objeciones Gubernamentales \u00a0 de conformidad con lo establecido en el numeral cuarto del Auto de Sala Plena \u00a0 A-231, del 30\u00a0de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR INFUNDADAS las objeciones por \u00a0 inconstitucionalidad formuladas por el Gobierno Nacional en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u201cPor medio de la cual se declara Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al \u00a0 Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar EXEQUIBLE, \u00fanicamente en relaci\u00f3n con \u00a0 la objeci\u00f3n analizada, el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto de ley No. 143 de 2012 \u00a0 Senado, 331 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la cual se declara Patrimonio \u00a0 Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Carnaval de Riosucio, Caldas y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0 MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada ( e ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General ( E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Ver Sentencias: C-057 de 1993 (M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez), C-360 de 2004 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-490 de 2004 \u00a0 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-343 de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), \u00a0 C-360 de 1996 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), C-324 de 1997 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), C-197 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), C-782 de 2001 \u00a0 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-486 de 2002 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 C-399 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-1047 de 2004 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), C-1113 de 2004 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-500 de 2005 \u00a0 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), C-729 de 2005 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), C-874 de 2005 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), C-072 de 2006 (M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-856 de 2006 (M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-929 de \u00a0 2006 (M. P. Rodrigo Escobar Gil), C-502 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-315 de 2008 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), C-616 de 2008 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto), C-731 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), C-1197 de 2008 (M. P. Nilson Pinilla Pinilla), C-1200 de 2008 (M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), C-015A de 2009 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 C-286 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-290 de 2009 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), C-373 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 C-441 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), C-506 de 2009 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), C-662 de 2009 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), C-850 de 2009 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), C-238 de 2010 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), \u00a0 C-373 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), C-325 de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-700 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), C-767 de \u00a0 2010 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), y C-866 de 2010 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] El texto objetado en aquella oportunidad, \u00a0 dispon\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 253 de 2009 SENADO, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>374 DE 2009 CAMARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Adicionar \u00a0 un art\u00edculo 16 de la ley 75 de 1989[2] cuyo texto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16.\u00a0 Como homenaje a la memoria de Lu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento en \u00a0 el vig\u00e9simo aniversario de su fallecimiento el aeropuerto internacional de \u00a0 Bogot\u00e1 D. C. se llamar\u00e1 \u201cAeropuerto Internacional \u201cLu\u00eds Carlos Gal\u00e1n Sarmiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 16 de la Ley 75 de 1989 cambiar\u00e1 su numeraci\u00f3n y corresponder\u00e1 al \u00a0 art\u00edculo 17 a partir de la vigencia de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 3\u00b0. \u00a0La presente ley rige a partir de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto dispone: \u201cAutor\u00edcese al Gobierno Nacional para \u00a0 efectuar asignaciones presupuestales del orden de cuatrocientos millones de \u00a0 pesos ($400.000.000), a fin de contribuir a la financiaci\u00f3n del Carnaval de \u00a0 Riosucio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En este sentido, ver Sentencias citadas en \u00a0 Supra Nota 1.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-755-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-755\/14 \u00a0 \u00a0 Expediente: OG-147 \u00a0 \u00a0 Asunto: Objeciones gubernamentales al art\u00edculo 2\u00ba del \u00a0 proyecto de ley No. 143 de 2012 Senado, 331 de 2013 C\u00e1mara \u201cPor medio de la \u00a0 cual se declara Patrimonio Cultural y Art\u00edstico de la Naci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21400","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21400","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21400"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21400\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21400"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21400"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21400"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}