{"id":21401,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-756-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-756-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-756-14\/","title":{"rendered":"C-756-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-756-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-756\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON \u00a0 MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelaci\u00f3n \u00a0 ante el juez que profiri\u00f3 condena en primera o \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELACION DE DECISION DE JUEZ DE EJECUCION DE PENAS EN RELACION CON MECANISMOS \u00a0 SUSTITUTIVOS DE PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Inhibici\u00f3n \u00a0 para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de \u00a0 argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por \u00a0 incumplimiento de requisitos de especificidad y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 D-10161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 (parcial) de la ley 906 de 2004, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., octubre quince (15) de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en su condici\u00f3n de Defensor del \u00a0 Pueblo, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 478 de la \u00a0 Ley 906 de 2004, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado \u00a0 Sustanciador, mediante auto del tres (3) de abril de 2014, dispuso: i) admitir \u00a0 la demanda; ii) fijar en lista el asunto y simult\u00e1neamente correr traslado al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rindiera el concepto de rigor; iii) \u00a0 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente \u00a0 de la C\u00e1mara de Representantes, al Ministerio del Interior, de Justicia y del \u00a0 Derecho, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Sala Administrativa del Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura; iv) invitar a las Universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Externado de Colombia, Libre, Pontificia Universidad Javeriana, del Rosario, de \u00a0 los Andes, Sergio Arboleda, del Norte, a la\u00a0 Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal y al Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u2013Dejusticia-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO \u00a0 DE LA NORMA ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe la norma demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 906 DE 2004[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 478. DECISIONES. Las decisiones que adopte el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, son apelables ante el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del demandante, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 refieren al debido proceso y a la garant\u00eda de apelar o consultar toda sentencia \u00a0 judicial. Se\u00f1ala que el primero de esos principios implica que la decisi\u00f3n sea \u00a0 revisada por otro funcionario de la misma naturaleza y de una jerarqu\u00eda m\u00e1s alta \u00a0 y, en contraste, en este caso el juez que dict\u00f3 la sentencia de primera o \u00fanica \u00a0 instancia, algunas veces no tiene una mayor categor\u00eda que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas y medidas de seguridad. Agrega que tal situaci\u00f3n tambi\u00e9n desconoce la \u00a0 imparcialidad del operador judicial, por cuanto quien impuso la condena ya \u00a0 analiz\u00f3 la conducta y tuvo contacto con los hechos y las pruebas. En la demanda \u00a0 se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.- Para la Defensor\u00eda del Pueblo, la competencia dise\u00f1ada por el legislador \u00a0 para resolver el citado recurso de apelaci\u00f3n no garantiza el principio de doble \u00a0 instancia como tampoco el de imparcialidad del juez, los cuales, de acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia constitucional, constituyen principios esenciales que se \u00a0 desprenden de los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoce que existen otros \u00a0 pronunciamientos sobre dicha norma en los cuales la Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para decidir, pero se\u00f1ala que su demanda tiene un fundamento constitucional y no \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Sobre la violaci\u00f3n del \u00a0 principio de doble instancia, refiere, a partir de la sentencia C-095 de \u00a0 2003, que es una garant\u00eda para preservar el debido proceso, el ejercicio del \u00a0 ius puniendi, as\u00ed como los derechos de impugnaci\u00f3n y contradicci\u00f3n. Reitera \u00a0 que estos exigen independencia e imparcialidad de la autoridad correspondiente, \u00a0 lo que se logra con la revisi\u00f3n de un operador que sea de la misma naturaleza y \u00a0 de mayor jerarqu\u00eda, para lo cual transcribe un p\u00e1rrafo de la sentencia C-540 de \u00a0 2011. Aclara que este valor constitucional puede ser regulado por el legislador, \u00a0 pero que en materia penal y de tutela no admite excepci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Respecto del caso concreto argumenta \u00a0 que aunque la norma demandada permite la apelaci\u00f3n de las decisiones proferidas \u00a0 por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en relaci\u00f3n con los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 este recurso no es resuelto por el superior jer\u00e1rquico correspondiente sino por \u00a0 el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. Sobre esta materia \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c16.- Teniendo en cuenta la jurisprudencia constitucional anteriormente \u00a0 referenciada pueden extraerse las siguientes conclusiones en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de doble instancia: (i) es un principio que se encuentra previsto en \u00a0 los art\u00edculos 31 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, (ii) constituye una garant\u00eda \u00a0 del debido proceso que permite ejercer los derechos de contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 ante una autoridad judicial de igual naturaleza y de mayor jerarqu\u00eda, y (iii) se \u00a0 erige en un principio general que no admite excepciones en materia penal y en \u00a0 acciones de tutela, por lo cual no puede ser restringido por el legislador en \u00a0 tales campos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- En virtud de lo anterior, y teniendo en cuenta que el principio de doble \u00a0 instancia supone la posibilidad de controvertir una decisi\u00f3n ante una autoridad \u00a0 judicial de igual naturaleza y de mayor jerarqu\u00eda, es evidente que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no satisface dicho principio, al disponer que el juez que \u00a0 profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia es quien resuelve el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n respecto de las decisiones adoptadas por los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad relacionadas con mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Conforme con lo anterior, considera \u00a0 que la autoridad encargada de resolver el recurso de apelaci\u00f3n es el Tribunal \u00a0 Superior de cada Distrito Judicial, atendiendo que los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 conocen de las situaciones punitivas de quienes se encuentren encarcelados en el \u00a0 respectivo circuito, de conformidad con el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo 54 de 1994[2]. \u00a0 Enseguida complementa la idea de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c22.- En esa medida, resulta claro que en aquellos casos en los cuales el juez \u00a0 que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia ostente el rango de juez \u00a0 penal municipal o juez penal del circuito, no puede ser el llamado a resolver \u00a0 tal recurso, pues en estos casos no funge como superior jer\u00e1rquico del juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que aunque el principio de la \u00a0 doble instancia puede ser objeto de excepciones por parte del legislador, esto \u00a0 no aplica al campo penal lo que incluye la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena; \u00a0 para soportar este argumento cita las sentencias T-388 de 2004 y T-753 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Como segundo cargo el actor \u00a0 propone que el art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004, viola el principio de \u00a0 imparcialidad del juez, debido a que la autoridad que conoce del recurso es \u00a0 la misma que profiri\u00f3 la condena y que, por tanto, particip\u00f3 activamente en el \u00a0 proceso y tuvo conocimiento previo de lo actuado. Se\u00f1ala que este valor \u00a0 constitucional es un elemento esencial del debido proceso y un mecanismo que \u00a0 salvaguarda el sistema jur\u00eddico, para lo cual transcribe algunos p\u00e1rrafos de la \u00a0 sentencia C-095 de 2003, de la cual refiere especialmente que la imparcialidad \u00a0 del juez \u201cse ve menguada por su interrelaci\u00f3n con las partes y el \u00a0 conocimiento previo de lo actuado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el conocimiento previo del \u00a0 proceso implica que el operador judicial que debe decidir sobre la apelaci\u00f3n, \u00a0 carezca de la objetividad y la neutralidad necesarias para decidir sobre los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 miembros acad\u00e9micos de n\u00famero de esa instituci\u00f3n concept\u00faa que aunque la doble \u00a0 instancia se refiere a las sentencias, esa garant\u00eda puede extenderse a las dem\u00e1s \u00a0 decisiones dentro del proceso para lo cual, en todo caso, deben conservar los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en el art\u00edculo 31 superior. Bajo esas condiciones \u00a0 considera que el art\u00edculo demandado \u201cs\u00ed admite reparos\u201d en la medida en \u00a0 que el recurso no ser\u00e1 conocido por el superior jer\u00e1rquico y por una autoridad \u00a0 que tiene comprometida su imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Sergio Arboleda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos docentes \u00a0 adscritos al departamento de derecho penal de esta instituci\u00f3n solicitan que la \u00a0 Corte se declare inhibida respecto del primer cargo y declare la exequibilidad \u00a0 de la norma en los que se refiere a la segunda censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 En lo \u00a0 que se refiere al desconocimiento del principio de la doble instancia por parte \u00a0 del art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004, los intervinientes estiman que existe \u00a0 cosa juzgada relativa ya que la Corte se ha pronunciado sobre el cargo en varias \u00a0 oportunidades, a saber, las sentencias C-538 de 2011, C-1061 de 2008 y C-880 de \u00a0 2008, en las que ha concluido que el problema jur\u00eddico es de naturaleza legal y \u00a0 no constitucional. Especialmente refiere que en el primero de los fallos \u00a0 mencionados ya se estudiaron los mismos argumentos lo que impide que haya un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Al respecto explican lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese sentido, \u00a0 esa alta corporaci\u00f3n ha dicho que del contenido del art\u00edculo 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n no se deriva ni siquiera la exigencia de que en relaci\u00f3n con las \u00a0 decisiones, diferentes a la sentencia, sea obligatorio prever la segunda \u00a0 instancia y que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 superior, en materia penal \u00a0 tampoco cabe asegurar que el legislador deba establecer la necesidad de impugnar \u00a0 autos o providencias distintos de la sentencia condenatoria, por lo que la \u00a0 interpretaci\u00f3n vertida en la demanda, al parecer, no involucra un problema \u00a0 constitucional, sino que m\u00e1s bien obedece a una disputa relativa al alcance del \u00a0 art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, controversia que es \u00a0 perfectamente solucionable en el plano del debate legal cuya sede natural es el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 advirtieron que la eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no \u00a0 resolver\u00eda el problema sino que lo empeorar\u00eda, en la medida que las decisiones \u00a0 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad sobre los mecanismos \u00a0 de sustituci\u00f3n de la pena privativa de la libertad, quedar\u00edan sin la posibilidad \u00a0 de ser impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0 Sobre \u00a0 el segundo cargo plantea que no se evidencia que el art\u00edculo demandado \u00a0 desconozca el principio de imparcialidad, en la medida que esta salvaguarda \u00a0 implica que el recurso sea resuelto de manera objetiva e igual, sin que sea \u00a0 comprometido el recto entendimiento ya sea por haber emitido concepto previo o \u00a0 incurrir en alguna de las causales de impedimento. Explica que en este caso \u00a0 ninguna de esas circunstancias se presenta ya que son situaciones diferentes que \u00a0 el juez haya proferido condena y que decida sobre los mecanismos sustitutivos de \u00a0 la pena privativa de la libertad. Infiere que cuando se resuelve el recurso la \u00a0 autoridad es imparcial, \u201cpues la responsabilidad penal del individuo no se \u00a0 discute en sede de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad (\u2026) el \u00a0 discernimiento que tiene el juez en sede de apelaci\u00f3n no incide en nada la \u00a0 imparcialidad con la que debe resolver el problema jur\u00eddico espec\u00edfico, pues el \u00a0 conocimiento de la responsabilidad penal no afecta la valoraci\u00f3n de la \u00a0 procedencia o no de un mecanismo sustitutivo de la pena privativa de la libertad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico solicita que se \u00a0 profiera sentencia inhibitoria respecto de los cargos presentados contra el \u00a0 art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004. Para el efecto advierte que sobre esa \u00a0 disposici\u00f3n la Corte ha proferido las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y \u00a0 C-538 de 2011, en las cuales se ha definido que el problema planteado tiene \u00a0 fundamento legal y no constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en \u00a0 las sentencias citadas se examin\u00f3 la aparente contradicci\u00f3n entre dos normas del \u00a0 mismo rango, que facultan a funcionarios judiciales diferentes para conocer del \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y \u00a0 medidas de seguridad. Concluye se\u00f1alando que el asunto fue explicado \u00a0 anteriormente por la Corte (C-538 de 2011), concluyendo que el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado est\u00e1 basado en la aparente contradicci\u00f3n entre dos preceptos del mismo \u00a0 rango, raz\u00f3n por la cual la Corte se ha abstenido de conocer y ha reiterado su \u00a0 inhibici\u00f3n respecto de los cargos planteados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Libre, sede Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director del \u00a0 observatorio de intervenci\u00f3n ciudadana constitucional de la facultad de derecho \u00a0 y un profesor del \u00e1rea de derecho p\u00fablico solicitan que se declare la \u00a0 inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cante el juez que profiri\u00f3 la condena en \u00a0 primera o en \u00fanica instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 478 de la ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indican que el \u00a0 principio de la doble instancia implica que la revisi\u00f3n de una decisi\u00f3n debe \u00a0 efectuarse ante el superior del juez que la ha proferido y refieren que ese \u00a0 valor constitucional no admite excepciones en materia penal, lo cual es \u00a0 soportado por la sentencia C-718 de 2012 y los art\u00edculos 8.h y 14.5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan que la \u00a0 norma demandada no re\u00fane los requisitos constitucionales de la doble instancia, \u00a0 teniendo en cuenta que el superior jer\u00e1rquico de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad son los tribunales superiores de distrito judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los \u00a0 miembros del grupo de Acciones P\u00fablicas del Departamento de Derecho P\u00fablico, \u00a0 adscrito a la Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas, solicita que la Corte examine si \u00a0 la demanda cumple con los requisitos establecidos en la sentencia C-1052 de 2001 \u00a0 y que en caso de no hacerlo se declare inhibida para decidir o, en su defecto, \u00a0 defina la exequibilidad de la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 indica que la Corte se deber\u00eda declarar inhibida para decidir porque la demanda \u00a0 incumple con los requisitos de especificidad y pertinencia al no plantear un \u00a0 cargo constitucional sino legal. En efecto \u2013afirma- este tribunal ya se ha \u00a0 pronunciado sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004 y \u00a0 en todas esas ocasiones lleg\u00f3 a esa misma conclusi\u00f3n, debido a que la doble \u00a0 instancia ante un juez superior s\u00f3lo es predicable de sentencias condenatorias \u00a0 (cita las sentencia C-880 de 2008 y C-538 de 2011). Al respecto concluye lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha \u00a0 dejado en claro que el art\u00edculo no presenta incompatibilidad o vulneraci\u00f3n alg\u00fan \u00a0 (sic) del texto constitucional, sino un choque respecto del art\u00edculo 34.6 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, el cual le da conocimiento a los Tribunales \u00a0 Superiores de Distrito Judicial para conocer de los recursos interpuestos en \u00a0 contra de las decisiones tomadas por un juez de ejecuci\u00f3n de penas, y es all\u00ed \u00a0 donde se encuentra el conflicto de legalidad, sin transitar en el \u00e1mbito \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sobre \u00a0 el principio de imparcialidad, el interviniente se\u00f1ala que la condena y la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la pena son procesos distintos y que, por tanto, como el juez no se \u00a0 enfrenta a la misma situaci\u00f3n, su objetividad no se ve afectada. Agrega que la \u00a0 soluci\u00f3n que sugiere el demandante, referida a que los tribunales superiores de \u00a0 distrito judicial conozcan del recurso, no es suficiente para resolver el \u00a0 problema propuesto por \u00e9l, en la medida que esas corporaciones tambi\u00e9n pudieron \u00a0 haber conocido de la sentencia condenatoria en segunda instancia. Sobre el \u00a0 particular esgrime lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto lo que \u00a0 ocurre en este caso es que es virtualmente imposible excluir definitivamente a \u00a0 todos los jueces que pudieron haber conocido del proceso ordinario de conocer \u00a0 del proceso de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad en segunda instancia, a \u00a0 menos que se profiera una norma que consagrara expresamente esa prohibici\u00f3n, \u00a0 cosa que, sin embargo, no le compete a la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Superior de la Judicatura, Sala Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 corporaci\u00f3n coadyuv\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 478 de la ley 906 \u00a0 de 2004, debido a su incompatibilidad con los principios de doble instancia y de \u00a0 imparcialidad. En su criterio, a pesar de las sentencias que la Corte \u00a0 Constitucional ha dictado sobre la misma norma, diferentes tratados de derechos \u00a0 humanos establecen que la apelaci\u00f3n debe ser decidida por el superior jer\u00e1rquico \u00a0 correspondiente, lo cual no se cumple en la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, refiere el art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos e \u00a0 indica que no est\u00e1 justificado que el juez que dict\u00f3 la sentencia condenatoria \u00a0 conozca de la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que haya dictado el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas, \u201cpuesto que la imparcialidad del juez que condena ya se ha visto \u00a0 afectada por su conocimiento del proceso contra el condenado\u201d, lo que \u00a0 conlleva la negativa de la sustituci\u00f3n de la pena, agravando el hacinamiento de \u00a0 las c\u00e1rceles del pa\u00eds. Observa que debido a los traslados penitenciarios las \u00a0 sedes de las autoridades judiciales puede ser diferente lo que aumenta el \u00a0 t\u00e9rmino y la dificultad del traslado del expediente respectivo en contra de los \u00a0 principios de celeridad y econom\u00eda procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la oficina de Coordinaci\u00f3n de Asuntos Internacionales y Asesor\u00eda Jur\u00eddica \u00a0 de la Rama Judicial apunta que el art\u00edculo demandado es compatible con los \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n solicita que la Corte se declare inhibida para conocer de \u00a0 la demanda contra el art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004, debido a que los cargos \u00a0 carecen de suficiencia en la medida en que no se prob\u00f3 que exista una obligaci\u00f3n \u00a0 legislativa de establecer la doble instancia para las decisiones relativas a los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 y tampoco se estableci\u00f3 por qu\u00e9 vicia la imparcialidad la condici\u00f3n de juez de \u00a0 conocimiento teniendo en cuenta que ambas tienen objetos y reglamentaciones \u00a0 perfectamente diferenciables. En palabras del Procurador General: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte \u00a0 Constitucional debe INHIBIRSE de efectuar un pronunciamiento de fondo, \u00a0 por cuanto los cargos carecen de suficiencia para provocarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el actor no justifica por qu\u00e9 en el caso concreto existe una obligaci\u00f3n del \u00a0 legislador correspondiente a prever la doble instancia, en estricto sentido, \u00a0 para las decisiones relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena \u00a0 privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n. Lo anterior implica que, si la \u00a0 doble instancia no es aplicable en estricto sentido, es inane considerar \u00a0 que se viol\u00f3 uno de sus requisitos estructurales. De otro lado, tampoco se logr\u00f3 \u00a0 determinar porqu\u00e9 la condici\u00f3n de juez de conocimiento vicia la imparcialidad \u00a0 sobre las referidas decisiones, en el entendido que ambas tienen objetos y \u00a0 reglamentaci\u00f3n perfectamente diferenciables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la \u00a0 demanda se presenta bajo condiciones particulares, ya que la disposici\u00f3n acusada \u00a0 ha sido demandada en seis ocasiones diferentes contando la presente, lo cual ha \u00a0 llevado a dictar dos archivos y tres fallos inhibitorios contenidos en las \u00a0 sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relaciona los \u00a0 argumentos pertinentes de las decisiones inhibitorias y pone de presente que en \u00a0 todas ellas se han formulado los mismos cargos, los cuales se han respondido con \u00a0 igual razonamiento. El Procurador General solicita a la Corte que se inhiba, \u00a0 precisando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 que en los \u00a0 referidos argumentos no existe un verdadero ataque de constitucionalidad, porque \u00a0 la Constituci\u00f3n s\u00f3lo prescribe la obligatoriedad de la doble instancia en la \u00a0 sentencia penal, pero no en otras providencias, y porque no se han sustentado \u00a0 los motivos para considerar que el juez de conocimiento queda parcializado para \u00a0 adoptar decisiones de ejecuci\u00f3n de penas, por el solo hecho de haber conocido el \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 P\u00fablico estima que en el presente asunto ocurre exactamente el mismo fen\u00f3meno \u00a0 descrito anteriormente. Al revisar los cargos enervados esta Vista Fiscal \u00a0 considera que el accionante no logra formular un verdadero cargo de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 el libelista considera que existe una violaci\u00f3n a la doble instancia porque las \u00a0 apelaciones contra las decisiones de ejecuci\u00f3n de penas, relativas a los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 no son desatadas por un juez org\u00e1nicamente superior al que adopt\u00f3 la decisi\u00f3n, \u00a0 en el entendido que ambas providencias tratan asuntos incursos en el proceso \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en \u00a0 la demanda existe un \u201csalto argumentativo\u201d cuando equipara la sentencia \u00a0 condenatoria con la decisi\u00f3n regulada en el art\u00edculo 478 del CPP y reitera que \u00a0 la doble instancia s\u00f3lo aplica, en estricto sentido, a la sentencia penal y los \u00a0 fallos de tutela. Agrega que la Rama Judicial est\u00e1 dise\u00f1ada sobre la autonom\u00eda y \u00a0 la desconcentraci\u00f3n, lo que conlleva a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, prima \u00a0 facie es posible que existan excepciones a la estricta coincidencia entre \u00a0 superioridad funcional y superioridad org\u00e1nica para la resoluci\u00f3n del recurso de \u00a0 alzada. Ejemplos de tales eventos son el recurso de s\u00faplica o la apelaci\u00f3n de \u00a0 las tutelas conocidas por las Altas Cortes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la \u00a0 demanda no re\u00fane los requisitos de los cargos de inconstitucionalidad en la \u00a0 medida no demostr\u00f3 que exista la obligaci\u00f3n de aplicar al caso la doble \u00a0 instancia en estricto sentido y equipar\u00f3, sin sustento, la sentencia \u00a0 condenatoria con las decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas, sin tener en \u00a0 cuenta sus diferencias sustantivas. En palabras del Procurador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Corte no \u00a0 puede pasar a resolver si la falta de correspondencia entre la superioridad \u00a0 funcional y la org\u00e1nica resulta ser un problema de constitucionalidad para \u00a0 el caso concreto, porque no se han se\u00f1alado las razones que impongan una \u00a0 necesaria correspondencia entre ambas jerarqu\u00edas para el caso concreto, ni se \u00a0 hizo dudar sobre la obligaci\u00f3n constitucional de aplicar la doble instancia \u00a0en estricto sentido, para las providencias a que se refiere la norma \u00a0 demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo \u00a0 que se refiere a la acusaci\u00f3n sustentada en el desconocimiento del principio de \u00a0 imparcialidad, la Vista Fiscal estima que tampoco cumple con la suficiencia \u00a0 argumentativa debido a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la demanda, \u00a0 parece suponerse que el juez de conocimiento adquiere un compromiso moral con la \u00a0 venganza social en contra del penado, al punto que no podr\u00eda reconocer que la \u00a0 sanci\u00f3n penal y las decisiones de ejecuci\u00f3n de penas son objetos claramente \u00a0 diferenciables f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente. En raz\u00f3n a la clara distinci\u00f3n entre \u00a0 ambos escenarios, el Ministerio P\u00fablico estima que ni siquiera se logra formular \u00a0 una sombra de duda sobre la violaci\u00f3n de la imparcialidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esas \u00a0 condiciones, solicita a la Corte que se abstenga de efectuar un\u00a0 \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad presentada \u00a0 contra el art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.-\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la \u00a0 Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Aptitud de la \u00a0 demanda[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos de los \u00a0 intervinientes, as\u00ed como el Procurador General de la Naci\u00f3n, consideran que la \u00a0 Corte debe declararse inhibida porque la demanda no cumple los requisitos \u00a0 argumentativos necesarios para configurar un cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.- \u00a0 El art\u00edculo 2\u00b0 del Decreto 2067 de 1991[4] \u00a0se\u00f1ala los requisitos que debe cumplir la demanda en los procesos de \u00a0 inconstitucionalidad. Seg\u00fan \u00e9l, quien ejerce la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad contra una norma determinada debe referir con precisi\u00f3n el \u00a0objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y la raz\u00f3n por la \u00a0 cual la Corte es competente para conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de \u00a0 una acci\u00f3n judicial, es natural que previamente las competencias hayan sido \u00a0 asignadas por el ordenamiento jur\u00eddico, como tambi\u00e9n es l\u00f3gico que las reglas de \u00a0 procedimiento provean sobre la autoridad competente, la legitimaci\u00f3n por activa, \u00a0 el lapso para admisi\u00f3n de la demanda, el traslado, las notificaciones, los \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad, los intervinientes, los incidentes, las pruebas y la \u00a0 pr\u00e1ctica de las mismas, el debate y su decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los asuntos \u00a0 propios del control de constitucionalidad, antes de iniciar el tr\u00e1mite y como \u00a0 condici\u00f3n necesaria para todo pronunciamiento de m\u00e9rito caracterizado por sus \u00a0 efectos erga omnes, la Corte tiene a su cargo el deber de verificar que \u00a0 el escrito presentado para pedir la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, cumpla con \u00a0 ciertos requisitos previstos en el sistema normativo y precisados por la \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 para que pueda predicarse la existencia de la demanda y de por lo menos un cargo \u00a0 por inconstitucionalidad, es indispensable que los argumentos permitan a la \u00a0 Corte Constitucional llevar a cabo una confrontaci\u00f3n entre la norma acusada y la \u00a0 disposici\u00f3n constitucional supuestamente vulnerada, a partir de las razones \u00a0 expuestas por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos \u00a0 condicionamientos son desarrollo del concepto \u201cEstado democr\u00e1tico de derecho\u201d, \u00a0 entendido como sin\u00f3nimo de distribuci\u00f3n del poder en ramas, creaci\u00f3n de \u00f3rganos \u00a0 con asignaci\u00f3n de competencias y regulaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en el \u00a0 campo de sus atribuciones para participar en la vida c\u00edvica, pol\u00edtica y \u00a0 comunitaria del pa\u00eds (C. Po. arts. 40-6 y 95-5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien es cierto que se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica ejercida por ciudadanos que no \u00a0 est\u00e1n en el deber de reunir calidades de expertos en derecho, tambi\u00e9n lo es que \u00a0 su ejercicio implica una carga m\u00ednima de cuidado en la redacci\u00f3n y argumentaci\u00f3n \u00a0 para permitir a la Corte Constitucional discernir sobre las razones que el \u00a0 demandante pretende esgrimir y a partir de las cuales se producir\u00e1 una decisi\u00f3n \u00a0 judicial que har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada y tendr\u00e1 efectos erga omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.- \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado en reiteradas oportunidades que no cualquier tipo de \u00a0 argumentaci\u00f3n sirve de sustento al an\u00e1lisis que debe realizar el juez de \u00a0 constitucionalidad, sino que los razonamientos del actor deben aportar unos \u00a0 par\u00e1metros m\u00ednimos que permitan a la Corporaci\u00f3n hacer un pronunciamiento de \u00a0 fondo respecto del asunto planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 la Corte sistematiz\u00f3 este estudio y explic\u00f3 que las \u00a0 razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes, ya que de otra manera la Corporaci\u00f3n carecer\u00eda de \u00a0 fundamentos argumentativos para adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, la ausencia de argumentos adecuados para la formulaci\u00f3n de al menos un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad impide que esta Corporaci\u00f3n pueda confrontar la \u00a0 disposici\u00f3n acusada con la Carta Pol\u00edtica, por cuanto el Tribunal se ver\u00eda \u00a0 abocado a resolver sobre hechos e hip\u00f3tesis carentes de veracidad, \u00a0 incomprensibles, basados en el criterio personal del demandante o carentes del \u00a0 soporte probatorio pertinente para adoptar una decisi\u00f3n. En esta medida, las \u00a0 razones de la demanda deben ser suficientemente comprensibles (claras) y recaer \u00a0 verdaderamente sobre el contenido de la disposici\u00f3n acusada (ciertas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el actor debe mostrar c\u00f3mo la disposici\u00f3n vulnera la Carta \u00a0 (especificidad), con argumentos que sean de naturaleza constitucional y no \u00a0 legales, puramente doctrinarios ni referidos a situaciones puramente \u00a0 individuales (pertinencia). Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar \u00a0 presentada en forma completa sino que debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda \u00a0 sobre la constitucionalidad de la norma impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.-\u00a0 \u00a0 Aplicando el principio pro actione la demanda promovida por el Defensor \u00a0 del Pueblo fue admitida mediante auto del tres (3) de abril de 2014. Una vez \u00a0 evaluadas las intervenciones allegadas al expediente, como tambi\u00e9n el concepto \u00a0 enviado por el Procurador General de la Naci\u00f3n, la Sala concluye que el \u00a0 demandante no elabor\u00f3 la argumentaci\u00f3n para fundar su pretensi\u00f3n a partir de \u00a0 razones espec\u00edficas y suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.-\u00a0 En \u00a0 efecto, en este caso el demandante acude ante la Corte para que se declare la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004, \u201cPor la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, debido a que \u00a0 esa norma desconoce los principios de doble instancia y de imparcialidad del \u00a0 operador judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al \u00a0 actor, el alcance del precepto es incompatible con las garant\u00edas penales \u00a0 dispuestas en la Carta Pol\u00edtica, ya que en ella no se asegura que sea el \u00a0 superior jer\u00e1rquico del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad quien \u00a0 decida de la apelaci\u00f3n de su decisi\u00f3n sobre los mecanismos sustitutivos de la \u00a0 pena privativa de la libertad. Adem\u00e1s, considera que la segunda instancia sobre \u00a0 dicha determinaci\u00f3n no puede ser decidida por el mismo juez que profiri\u00f3 la \u00a0 condena, debido a que este particip\u00f3 activamente del proceso y carece de \u00a0 objetividad y neutralidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.-\u00a0 El \u00a0 estudio de la demanda lleva a que la Sala concluya que la misma adolece de \u00a0 ineptitud sustantiva, toda vez que, como lo explicaron varios de los \u00a0 intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n, el actor acus\u00f3 la norma con \u00a0 base en argumentos poco espec\u00edficos e insuficientes, que no tienen en cuenta que \u00a0 en otras ocasiones la Corte se ha declarado inhibida ante iguales alegatos, y \u00a0 que pasan por alto que la doble instancia s\u00f3lo es obligatoria para la sentencia \u00a0 condenatoria, mientras que en los dem\u00e1s escenarios procesales puede ser regulada \u00a0 ampliamente por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 En las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011 \u00a0 este tribunal se abstuvo de tomar una decisi\u00f3n de fondo respecto de los reparos \u00a0 formulados contra el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, debido a \u00a0 que las tesis de los demandantes no ten\u00edan un fundamento constitucional sino \u00a0 legal. Como se podr\u00e1 observar, en esas decisiones la Corte estudi\u00f3 los mismos \u00a0 reparos invocados en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primero de los fallos mencionados el actor fund\u00f3 su censura en el art\u00edculo \u00a0 31 de la Carta Pol\u00edtica y en el hecho de que el precepto acusado no garantizaba \u00a0 que el superior jer\u00e1rquico correspondiente conociera de la apelaci\u00f3n. En esa \u00a0 oportunidad la Corte resumi\u00f3 los argumentos de la demanda de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera el \u00a0 demandante que el aparte acusado vulnera el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, por no garantizar el principio de la doble instancia, pues permite \u00a0 \u201cque las decisiones que profiera el juez de ejecuci\u00f3n de penas sean decididas \u00a0 horizontalmente por el Juez Penal del Circuito y verticalmente respecto del Juez \u00a0 Promiscuo Municipal, ya que la garant\u00eda del derecho de esa impugnaci\u00f3n exige una \u00a0 decisi\u00f3n de un superior jer\u00e1rquico y en esos casos el Juez Penal del Circuito y \u00a0 el Juez Penal Municipal o Promiscuo Municipal no son jer\u00e1rquicos del juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En apoyo de sus \u00a0 argumentos el actor cita algunas sentencias de la Corte Constitucional y \u00a0 concluye que \u201cla doble instancia garantiza que la apelaci\u00f3n se surta ante un \u00a0 \u00f3rgano judicial de superior grado\u201d de modo que el art\u00edculo parcialmente \u00a0 demandado, por no permitir que la apelaci\u00f3n se surta ante un superior \u00a0 jer\u00e1rquico, quebranta el principio de la doble instancia\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2. La Corte sustent\u00f3 su inhibici\u00f3n en la demostraci\u00f3n de que los art\u00edculos \u00a0 31 y el 29 de la Constituci\u00f3n, no imponen que la apelaci\u00f3n deba ser extendida a \u00a0 todos los actos o pronunciamientos efectuados en el proceso penal. De acuerdo \u00a0 con esta providencia, el \u00fanico acto que est\u00e1 obligatoriamente cobijado por la \u00a0 segunda instancia es la sentencia. Algunos de los argumentos de ese fallo son \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado \u00a0 que del contenido del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n no se deriva ni siquiera la \u00a0 exigencia de que en relaci\u00f3n con las decisiones diferentes a la sentencia sea \u00a0 obligatorio prever la segunda instancia y que, de acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, en materia penal tampoco cabe asegurar que el legislador deba \u00a0 establecer la posibilidad de impugnar autos o providencias distintos de la \u00a0 sentencia condenatoria, la interpretaci\u00f3n vertida en la demanda no involucra \u00a0 un problema constitucional, sino que m\u00e1s bien obedece a una disputa relativa al \u00a0 alcance del art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, controversia que es \u00a0 perfectamente solucionable en el plano de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resolver si el art\u00edculo 478 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal admite o no una \u00a0 interpretaci\u00f3n conforme a la cual es el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 el encargado de conocer el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto en contra de la \u00a0 decisiones del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad referentes a \u00a0 los mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad es, en esencia, \u00a0 un asunto que s\u00f3lo involucra argumentos legales y que, por lo mismo, es \u00a0 susceptible de soluci\u00f3n en el plano de la legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, raz\u00f3n les asiste a los intervinientes cuando afirman que los \u00a0 planteamientos del actor no son espec\u00edficos ni pertinentes y ahora cabe \u00a0 agregar que tampoco son suficientes, pues la demanda carece de los elementos de \u00a0 juicio, argumentativos y probatorios, necesarios para iniciar el juicio de \u00a0 constitucionalidad respecto del precepto objeto de reproche, todo lo cual \u00a0 equivale a la ausencia de cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3. Asimismo, en la sentencia C-1061 de 2008 se abord\u00f3 el mismo reproche, es \u00a0 decir, que el art\u00edculo 478 de la ley 906 de 2004 es contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 porque no garantiza que la apelaci\u00f3n sea tramitada ante el superior jer\u00e1rquico \u00a0 del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad. Los argumentos del \u00a0 demandante fueron resumidos por la Corte de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl demandante \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo acusado vulnera los art\u00edculos 4, 29, 31, 150 num. 1 y 158 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, por cuanto viola\u00a0 el principio del debido proceso y \u00a0 la doble instancia \u201cal permitir la viabilidad de que un juez de igual o inferior \u00a0 jerarqu\u00eda revise las decisiones penales del juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas \u00a0 de seguridad, en aspectos de tanta importancia que tienen que ver con el derecho \u00a0 fundamental de la libertad\u201d, desconociendo lo establecido en los art\u00edculos 29 y \u00a0 31 de la Carta Pol\u00edtica, en cuanto a que debe ser un superior quien revise la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de inferior categor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el \u00a0 accionante, el principio de doble instancia consagrado en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Carta, seg\u00fan el cual toda sentencia pueden ser apelada o consultada ante el \u00a0 superior jer\u00e1rquico, obliga al legislador a respetar este principio en relaci\u00f3n \u00a0 con otro tipo de decisiones judiciales en materia penal tomadas con \u00a0 posterioridad a la sentencia. Para el demandante \u201cel art\u00edculo 478 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 vulnera abiertamente el art\u00edculo 29 de la CP que trata del debido \u00a0 proceso, al abrir de manera il\u00f3gica la posibilidad de que un juez de igual o \u00a0 inferior jerarqu\u00eda revise una decisi\u00f3n judicial proferida por un juzgado de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, cuando consagra que las decisiones \u00a0 relativas a los mecanismos sustitutivos de la pena (suspensi\u00f3n condicional de la \u00a0 ejecuci\u00f3n de la penal y libertad condicional) y la rehabilitaci\u00f3n, la apelaci\u00f3n \u00a0 la conocer\u00eda el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia. Por \u00a0 ah\u00ed derecho, lesiona el art\u00edculo 31 ejusdem, al desconocer el par\u00e1metro fijado \u00a0 por la Constituci\u00f3n en cuanto a que debe ser un superior quien revise la \u00a0 decisi\u00f3n del juez de inferior categor\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta el \u00a0 demandante que en el caso de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad, no existe un juez individual superior ante el cual dichas decisiones \u00a0 puedan ser apeladas, por lo que, siguiendo la regla del art\u00edculo 31 de la Carta, \u00a0 sus decisiones siempre deber\u00edan ser apeladas ante la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del distrito judicial respectivo y no ante el juez penal de primera o \u00a0 \u00fanica instancia que haya proferido la sentencia, como lo regula la norma \u00a0 demandada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inhibici\u00f3n fue sustentada en la sentencia C-880 de 2008, con base en el \u00a0 siguiente razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal se\u00f1alamiento \u00a0 hace evidente que en el presente proceso no se est\u00e1 ante un verdadero cargo de \u00a0 inconstitucionalidad, a pesar de que el accionante cita como violadas los \u00a0 art\u00edculos 29 y 31 de la Carta, como quiera que el problema planteado por el \u00a0 demandante est\u00e1 relacionado con la forma como deben interpretarse los art\u00edculos \u00a0 478 y 34, numeral 6 de la Ley 906 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.4. Por \u00faltimo, en la sentencia C-538 de 2011, la Corte no s\u00f3lo estudi\u00f3 el \u00a0 presunto desconocimiento del principio de la doble instancia por parte del \u00a0 precepto demandado, sino tambi\u00e9n tuvo la posibilidad de determinar si \u00e9l \u00a0 desconoce la imparcialidad que debe tener el operador judicial cuando decide la \u00a0 apelaci\u00f3n. Los componentes de la demanda y su correcci\u00f3n fueron resumidos de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimer cargo: \u00a0 Violaci\u00f3n del Derecho al Debido Proceso: El art\u00edculo 478 de la Ley 906 de \u00a0 2004 vulnera el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda vez que el \u00a0 Constituyente primario s\u00f3lo le asign\u00f3 al Congreso de la Rep\u00fablica, en el numeral \u00a0 150 de la misma Carta, la elaboraci\u00f3n de las leyes, su interpretaci\u00f3n y \u00a0 derogaci\u00f3n, mas no la decisi\u00f3n de establecer disposiciones que contradigan las \u00a0 leyes superiores, tal como sucede con el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004. As\u00ed \u00a0 las cosas, la expresi\u00f3n \u201cson apelables ante el juez que profiri\u00f3 la condena en \u00a0 primera o \u00fanica instancia\u201d contenida en el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 adem\u00e1s de ser una extralimitaci\u00f3n del legislativo, por cuanto no est\u00e1 \u00a0 contemplada dicha facultad en el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, constituye una \u00a0 violaci\u00f3n de doble instancia, del debido proceso y de la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad, garant\u00eda que supone que quien particip\u00f3 en la resoluci\u00f3n de una \u00a0 situaci\u00f3n no puede posteriormente resolver el asunto como si se tratase de un \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del art\u00edculo 31 constitucional. Cuando el precepto acusado dispone que las \u00a0 decisiones del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad relativas a \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad son apelables, \u00a0 vulnera el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica de 1991, que establece que las \u00a0 sentencias judiciales pueden ser apeladas, y a rengl\u00f3n seguido dispone, \u201cEl \u00a0 superior\u2026\u201d, lo que en palabras del actor, \u201csignifica que la norma \u00a0 constitucional concibe la doble instancia ante un superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En cuanto a la garant\u00eda de \u00a0 imparcialidad del juez, y en referencia a la sentencia C- 545 de 2008, el \u00a0 accionante considera que ha sido la propia Corte Constitucional quien ha \u00a0 establecido unos par\u00e1metros l\u00f3gicos y racionales frente a esta especial \u00a0 circunstancia, pues la imparcialidad s\u00f3lo se lograr\u00eda en la medida en que un \u00a0 funcionario judicial diferente a quien emiti\u00f3 la condena e investido de una \u00a0 superioridad jer\u00e1rquica, revise las decisiones emitidas por los Jueces de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En lo referente a la \u00a0 imparcialidad objetiva, el accionante considera la necesidad de evitar que el \u00a0 funcionario que acopi\u00f3 los elementos necesarios en el adelantamiento de una \u00a0 actuaci\u00f3n y\u00a0 que lo llevaron a proferir una decisi\u00f3n pueda considerarse \u00a0 imparcial al haber estado en contacto con las fuentes de las cuales procede su \u00a0 convicci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.5. La Corte decidi\u00f3 inhibirse teniendo en cuenta las sentencias C-880 y \u00a0 C-1061 de 2008, es decir, atendiendo que el problema jur\u00eddico est\u00e1 sustentado en \u00a0 un conflicto entre varias normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que ya fue \u00a0 decidido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia[5]. En esa \u00a0 oportunidad, la sentencia de constitucionalidad concluy\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo expuesto en \u00a0 precedencia y analizadas las razones que expone el ciudadano Sierra Carranza \u00a0 para demandar nuevamente el art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004, frente a los \u00a0 argumentos esgrimidos por esta Sala en los dos fallos rese\u00f1ados, permiten \u00a0 concluir que el problema jur\u00eddico que este ciudadano plantea vuelve a \u00a0 circunscribirse a la\u00a0 aparente contradicci\u00f3n entre dos preceptos del mismo \u00a0 rango, asunto que por dem\u00e1s ya fue resuelto por el juez competente para el \u00a0 efecto, y que no envuelve un verdadero juicio de constitucionalidad que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n deba resolver.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en lo que se refiere a la violaci\u00f3n del debido proceso por \u00a0 desconocer el principio de imparcialidad, la Corte hizo este razonamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de la \u00a0 demanda presentada por el ciudadano Jos\u00e9 del Carmen Sierra Carranza, encuentra \u00a0 la Sala que el cargo por violaci\u00f3n al debido proceso, espec\u00edficamente en cuanto \u00a0 a la violaci\u00f3n de la garant\u00eda de la\u00a0\u00a0 imparcialidad del juzgador, \u00a0 carece del requisito de suficiencia, toda vez que no le bastaba al actor\u00a0 \u00a0 afirmar que el juez que conoci\u00f3 del proceso en primera instancia no es imparcial \u00a0 para conocer del recurso de apelaci\u00f3n contra las decisiones del Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, pues era necesario adem\u00e1s, presentar \u00a0 una argumentaci\u00f3n tal, que permitiera crear una duda sobre la constitucionalidad \u00a0 del precepto acusado, como del escrito de demanda no se deduce ello, no se puede \u00a0 entrar a hacer el an\u00e1lisis pretendido por el demandante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.6.\u00a0 Siguiendo los razonamientos de las sentencias C-880 de 2008, C-1061 \u00a0 de 2008 y C-538 de 2011, esta Corporaci\u00f3n se inhibir\u00e1 para proferir \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de la demanda presentada por el ciudadano \u00a0 Ot\u00e1lora G\u00f3mez, debido a que ella no cumple con los requisitos de especificidad y \u00a0 suficiencia para estructurar un cargo de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo \u00a0 478 de la ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor funda su primera objeci\u00f3n en el desconocimiento del principio de la \u00a0 doble instancia penal. Su aserto principal es que el precepto demandado no \u00a0 garantiza que en todos los casos el superior jer\u00e1rquico correspondiente decida \u00a0 la apelaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que tome el juez de ejecuci\u00f3n de penas sobre los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor no logra establecer que exista una duda \u00a0 acerca de la incompatibilidad del art\u00edculo 478 del CPP con respecto a las normas \u00a0 constitucionales citadas, lo que imposibilita que haya una decisi\u00f3n de fondo por \u00a0 parte de esta Corporaci\u00f3n. De la misma manera en que fue explicado en las \u00a0 sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2011, el debate inmerso en \u00a0 sus censuras es de naturaleza legal y no tiene la aptitud para estructurar un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.7. Debe advertirse que las sentencias de tutela \u00a0 invocadas por el actor no modifican de manera alguna la anterior conclusi\u00f3n, es \u00a0 decir, no establecen que el recurso de apelaci\u00f3n establecido en el art\u00edculo 478 \u00a0 de la ley 906 de 2004 deba ser conocido obligatoriamente por el superior \u00a0 jer\u00e1rquico respectivo. La sentencia T-388 de 2004, abord\u00f3 el caso de una persona \u00a0 privada de la libertad a la que el juez de ejecuci\u00f3n de penas no le hab\u00eda \u00a0 decidido una petici\u00f3n, debido a que otro operador judicial no hab\u00eda remitido el \u00a0 expediente correspondiente[6]. \u00a0 En aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso, la Sala de Revisi\u00f3n determin\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n que tienen estas autoridades de expedir los actos procesales para \u00a0 garantizar el control de legalidad de la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-753 de 2005 estudi\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso que se genera por la falta de asignaci\u00f3n oportuna \u00a0 del juez de ejecuci\u00f3n de penas para vigilar el cumplimiento de la condena[7]. \u00a0 Aunque ella s\u00ed dedic\u00f3 un apartado al recurso de apelaci\u00f3n, este se refer\u00eda al \u00a0 t\u00e9rmino para sustentarlo una vez notificada la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.8. Finalmente, siguiendo las pautas \u00a0 jurisprudenciales de la sentencia C-538 de 2011, la Sala considera que las \u00a0 censuras presentadas por el desconocimiento del principio de imparcialidad \u00a0 tampoco son suficientes para inferir la existencia de un cargo de \u00a0 inconstitucionalidad. Como lo expuso el Procurador General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 demanda supone un compromiso de venganza de parte del juez que impuso la condena \u00a0 y que deber\u00e1 conocer de la apelaci\u00f3n, sin argumentar sobre la diferencia entre \u00a0 el juicio de responsabilidad penal y el tr\u00e1mite propio del reconocimiento de los \u00a0 mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica que el demandante funda la \u00a0 pretensi\u00f3n de inexequibilidad en su particular manera de interpretar la norma \u00a0 que acusa, \u00a0sin que el entendimiento de la misma signifique objetivamente una \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del principio de imparcialidad. \u00a0 Por tanto, este argumento adolece de falta de especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.-\u00a0 En resumen, la demanda impetrada contra el art\u00edculo 478 de la ley \u00a0 906 de 2004 no cumple con los requisitos de especificidad[8] \u00a0y pertinencia[9], \u00a0lo que lleva a que esta Corporaci\u00f3n se declare inhibida. Los argumentos que el \u00a0 actor pretende mostrar como novedosos en realidad son reiteraci\u00f3n de lo \u00a0 analizado en las sentencias C-880 de 2008, C-1061 de 2008 y C-538 de 2001, en \u00a0 las que la Corte se declar\u00f3 inhibida para decidir sobre la presunta \u00a0 inconstitucionalidad del precepto mencionado, por razones homologas a las \u00a0 expuestas en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA \u00a0para decidir sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 478 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA \u00a0 MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Diario \u00a0 Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Acuerdo 54 de 1994, expedido por \u00a0 la Sala Administrativa del Consejo Superior, por el cual se fijan los requisitos para el \u00a0 funcionamiento de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO PRIMERO.-\u00a0 Los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad, conocen de todas las cuestiones relacionadas con la ejecuci\u00f3n \u00a0 punitiva de los condenados que se encuentren en las c\u00e1rceles del respectivo \u00a0 Circuito donde estuvieren radicados, sin consideraci\u00f3n al lugar donde se hubiere \u00a0 proferido la respectiva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo conocer\u00e1n del cumplimiento de las sentencias condenatorias, donde no se \u00a0 hubiere\u00a0 dispuesto el descuento efectivo de la pena, siempre y cuando que \u00a0 el fallo de primera o \u00fanica instancia se hubiere proferido en el lugar de su \u00a0 sede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los sitios donde no exista a\u00fan, Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad, continuar\u00e1 d\u00e1ndose cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 \u00a0 transitorio del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Cuando alg\u00fan condenado sea \u00a0 trasladado de penitenciar\u00eda o pabell\u00f3n psiqui\u00e1trico, aprehender\u00e1 el \u00a0 conocimiento, el juez de ejecuci\u00f3n de penas respectivo, a quien se remitir\u00e1 la \u00a0 documentaci\u00f3n correspondiente. Si no hubiere juez de ejecuci\u00f3n de penas, \u00a0 reasumir\u00e1 la competencia el Juez que dict\u00f3 el fallo de primera o \u00fanica \u00a0 instancia\u201d.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este aspecto, la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de esta providencia es reiteraci\u00f3n de los argumentos esbozados \u00a0 en las sentencias C-053 y C-108 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 ARTICULO 2o. Las demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se \u00a0 presentar\u00e1n por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1alamiento de las normas acusadas \u00a0 como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o un \u00a0 ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mimas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 constitucionales que se consideren infringidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las razones por las cuales dichos \u00a0 textos se estiman violados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento \u00a0 del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para expedici\u00f3n del acto demandado y la \u00a0 forma en que fue quebrantado; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La raz\u00f3n por la cual la Corte es \u00a0 competente para conocer de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0 La sentencia \u00a0 cita los siguientes pronunciamientos: Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal. Procesos\u00a0 27.612 del 13 de junio de 2007;\u00a0 30.200\u00a0 \u00a0 del\u00a0 27 de agosto de 2008 y 33.146 del 20 de enero de 2010, entre otros. De \u00a0 estas vale la pena referir el siguiente p\u00e1rrafo: \u201cConclusi\u00f3n: respecto de las \u00a0 decisiones que adoptan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 en relaci\u00f3n con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad el \u00a0 competente, por mandato expreso, concreto y posterior de la Ley 906 de 2004, es \u00a0 el juez que profiri\u00f3 la condena en primera o \u00fanica instancia, siempre y cuando \u00a0 la actuaci\u00f3n se haya iniciado y adelantado, en su integridad, con el nuevo \u00a0 sistema de enjuiciamiento criminal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En esa oportunidad la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n formul\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEn el presente caso \u00a0 la Sala debe establecer si existe violaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 recluso que ha solicitado la redenci\u00f3n de pena por trabajo y estudio -y la \u00a0 consiguiente petici\u00f3n de libertad por pena cumplida-, al no poder ser \u00e9sta \u00a0 tramitada por el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Cartagena, por no haber remitido el Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Valledupar el expediente de la causa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia C-1052 \u00a0 de 2001 la Corte explic\u00f3 este requisito de la siguiente manera: \u201cDe otra \u00a0 parte, las razones son espec\u00edficas si definen con claridad la manera como la \u00a0 disposici\u00f3n acusada desconoce o vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u2018de la \u00a0 formulaci\u00f3n de por lo menos un cargo constitucional concreto contra la norma \u00a0 demandada\u2019. El juicio de constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de \u00a0 establecer si realmente existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el \u00a0 contenido de la ley y el texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando \u00a0 inadmisible que se deba resolver sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u00a0 \u2018vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales\u2019 que no se relacionan \u00a0 concreta y directamente con las disposiciones que se acusan.\u00a0 Sin duda, \u00a0 esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se desarrolle la discusi\u00f3n \u00a0 propia del juicio de constitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sobre este la \u00a0 sentencia C-1052 de 2001 explic\u00f3: \u201cLa pertinencia tambi\u00e9n es un elemento \u00a0 esencial de las razones que se exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el peticionario debe ser de \u00a0 naturaleza constitucional, es decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de \u00a0 una norma Superior que se expone y se enfrenta al precepto demandado. En este \u00a0 orden de ideas, son inaceptables los argumentos que se formulan a partir de \u00a0 consideraciones puramente legales y doctrinarias, o aquellos otros que se \u00a0 limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u2018el demandante en \u00a0 realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida \u00a0 aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u2019; tampoco prosperar\u00e1n las \u00a0 acusaciones que fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de \u00a0 conveniencia, calific\u00e1ndola \u2018de inocua, innecesaria, o reiterativa\u2019 a partir de \u00a0 una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-756-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-756\/14 \u00a0 \u00a0 DECISION DEL JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD EN RELACION CON \u00a0 MECANISMOS SUSTITUTIVOS DE LA PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD Y REHABILITACION-Apelaci\u00f3n \u00a0 ante el juez que profiri\u00f3 condena en primera o \u00fanica instancia \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}