{"id":21402,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-757-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-757-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-757-14\/","title":{"rendered":"C-757-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-757\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar es necesario concluir que una norma que \u00a0 exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las \u00a0 personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible \u00a0 a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, del juez natural (C.P. art. 29) \u00a0 y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113). Por otra parte, dicha norma tampoco \u00a0 vulnera la prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno \u00a0 (C.P. art. 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera \u00a0 primordial las funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial positiva de la \u00a0 pena privativas de la libertad (Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos art. 5.6). Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de legalidad \u00a0 como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el legislador \u00a0 establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la conducta punible \u00a0 para decidir sobre la libertad condicional sin darles los par\u00e1metros para ello. \u00a0 Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren \u00a0 la conducta punible de las personas condenadas a penas privativas de su libertad \u00a0 para decidir acerca de su libertad condicional es exequible, siempre y cuando \u00a0 la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0 consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0 \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en todos aquellos casos en \u00a0 que tal condicionamiento les sea m\u00e1s favorable a los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL ABSOLUTA-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL RELATIVA-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta la cosa juzgada absoluta \u00a0 \u2018cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s \u00a0 del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es \u00a0 decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y \u00a0 frente a todo el texto Constitucional.\u2019 En oposici\u00f3n a lo anterior, considera la \u00a0 jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez constitucional \u00a0 limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando abierta la \u00a0 posibilidad para que en un futuro \u2018se \u00a0 formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad contra la norma que ha sido \u00a0 objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha analizado.\u2019 Respecto a la \u00a0 cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que \u00e9sta puede ser expl\u00edcita, \u00a0 en aquellos eventos en los cuales los efectos de la decisi\u00f3n se limitan \u00a0 directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal hecho tiene \u00a0 ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o considerativa de la \u00a0 providencia, sin que se exprese en el resuelve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA \u00a0 JUZGADA CONSTITUCIONAL FORMAL-Configuraci\u00f3n\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 MATERIAL-Configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha entendido la Corte que hay lugar a \u00a0 declarar la existencia de la cosa juzgada formal, en aquellos eventos en los que \u00a0 existe un pronunciamiento previo del juez constitucional en relaci\u00f3n con el \u00a0 precepto que es sometido a un nuevo y posterior escrutinio constitucional. As\u00ed \u00a0 mismo, la jurisprudencia ha sido enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el \u00a0 fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando a pesar de haberse demandado una \u00a0 norma formalmente distinta, su materia o contenido normativo resulta ser \u00a0 id\u00e9ntico al de otra u otras disposiciones que ya fueron objeto del juicio de \u00a0 constitucionalidad, sin que el entorno en el cual se apliquen comporte un cambio \u00a0 sustancial en su alcance y significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la \u00a0 doctrina constitucional que la cosa juzgada material se predica de la similitud \u00a0 en los contenidos normativos de distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan \u00a0 caso, respecto de la semejanza o coincidencia que exista entre el problema \u00a0 jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto de pronunciamiento en la decisi\u00f3n \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE \u00a0 CONDUCTA PUNIBLE COMO REQUISITO PARA OTORGAR LIBERTAD CONDICIONAL POR PARTE DE \u00a0 JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Inexistencia de cosa juzgada material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON \u00a0 BIS IN IDEM Y VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE DE JUECES DE EJECUCION DE \u00a0 PENAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Contenido\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Inexistencia en la valoraci\u00f3n de la \u00a0 procedencia de la libertad condicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALORACION DE CONDUCTA PUNIBLE POR PARTE \u00a0 DE LOS JUECES DE EJECUCION DE PENAS-Jurisprudencia constitucional\/JUEZ DE EJECUCION DE \u00a0 PENAS-Funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de la pena y \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta punible\/PENA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre tensiones que existen entre los fines de prevenci\u00f3n general y prevenci\u00f3n \u00a0 especial\/ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Fines de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n \u00a0 especial y el car\u00e1cter secundario que tiene el fin retributivo de la pena\/REGIMEN \u00a0 PENITENCIARIO-Finalidad\/LIBERTAD CONDICIONAL-Valoraci\u00f3n del juez \u00a0 sobre la personalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INDETERMINACION NORMATIVA EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUECES DE \u00a0 EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en la valoraci\u00f3n de conducta punible como requisito para otorgar libertad \u00a0 condicional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0expediente D-10185 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 30 (parcial) de la Ley 1709 de 2014, \u201cpor medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Juan David Correal Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y \u00a0 tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos 40-6, 241 y 242-1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Juan David Correal Rodr\u00edguez present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n demanda contra el \u00a0 art\u00edculo 30 parcial de la Ley 1709 de 2014, \u201cpor medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, por vulnerar el numeral 3\u00ba del art\u00edculo \u00a0 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el numeral 6\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, el pre\u00e1mbulo y el \u00a0 inciso 2\u00ba del art\u00edculo 13, el art\u00edculo 29, el 121 y el 122 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda fue admitida por el entonces \u00a0 magistrado sustanciador mediante auto del 28 de abril de 2014, inform\u00e1ndose la \u00a0 iniciaci\u00f3n del proceso a los Presidentes de la Rep\u00fablica y del Congreso. Tambi\u00e9n \u00a0 se comunic\u00f3 la decisi\u00f3n a los Ministros del Interior, de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, de Defensa Nacional, de Justicia y del Derecho, y de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, y se invit\u00f3 a las Salas Penales de la Corte Suprema de Justicia y de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al Fiscal General de la Naci\u00f3n, al \u00a0 Director Nacional del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, a \u00a0 las facultades de derecho en Bogot\u00e1 de las universidades Nacional de Colombia, \u00a0 Santo Tom\u00e1s, Javeriana, Externado, del Rosario, Sergio Arboleda, Libre, Los \u00a0 Andes, Cat\u00f3lica, al igual que de la Industrial de Santander, Gran Colombia de \u00a0 Armenia, de Ibagu\u00e9, del Norte, y de Antioquia. As\u00ed mismo se invit\u00f3 a la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, al \u00a0 Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Jueces y Fiscales, y a los colegios de fiscales de Antioquia, Atl\u00e1ntico, \u00a0 Bol\u00edvar, Bogot\u00e1, Bucaramanga, Cali, Cesar, Cundinamarca, Huila, Magdalena, \u00a0 Nari\u00f1o, Norte de Santander, Quind\u00edo, San Gil y Putumayo para que, \u00a0 si lo consideraban pertinente, se pronunciaran sobre la constitucionalidad de \u00a0 los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de esta clase de juicios y previo concepto del Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir de fondo la demanda en \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1709 de 2014 y se subraya la parte demandada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY\u00a01709 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero\u00a020) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 30.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Ley 599 de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b4\u201cArt\u00edculo 64. Libertad condicional.\u00a0El juez, previa \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a la \u00a0 persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido con los \u00a0 siguientes requisitos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que la persona haya cumplido las tres quintas (3\/5) \u00a0 partes de la pena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Que su adecuado desempe\u00f1o y comportamiento durante \u00a0 el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0 fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.\u00a0Que demuestre arraigo familiar y social.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al juez competente para conceder la \u00a0 libertad condicional establecer, con todos los elementos de prueba allegados a \u00a0 la actuaci\u00f3n, la existencia o inexistencia del arraigo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todo caso su concesi\u00f3n estar\u00e1 supeditada a la \u00a0 reparaci\u00f3n a la v\u00edctima o al aseguramiento del pago de la indemnizaci\u00f3n mediante \u00a0 garant\u00eda personal, real, bancaria o acuerdo de pago, salvo que se demuestre \u00a0 insolvencia del condenado.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la frase \u201cprevia \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, modificatorio del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000. La expresi\u00f3n \u00a0 demandada hace parte del art\u00edculo en el cual se establecen las condiciones que \u00a0 debe cumplir el condenado para que el juez de ejecuci\u00f3n de penas le conceda la \u00a0 libertad condicional.\u00a0 Alega el demandante que la expresi\u00f3n acusada permite \u00a0 que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren nuevamente la conducta punible que \u00a0 ya ha sido objeto de reproche dentro del proceso penal.\u00a0 En tal medida, la \u00a0 frase resulta contraria al principio de non bis in \u00eddem, y por esta raz\u00f3n vulnera el pre\u00e1mbulo, el inciso 2\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 13, los art\u00edculos 29, 121 y 122 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda comienza reconociendo que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el \u00a0 mismo art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, pero modificado en aquella oportunidad \u00a0 por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, fue objeto de decisi\u00f3n por parte de la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-194 de 2005. Sin embargo, argumenta que \u00a0 aunque hay una cosa juzgada formal, puesto que en la Sentencia C-194 de 2005 la \u00a0 Corte analiz\u00f3 una disposici\u00f3n que modificaba el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, no \u00a0 opera la cosa juzgada material, porque la disposici\u00f3n normativa objeto de \u00a0 an\u00e1lisis en dicha oportunidad era diferente a la que ahora se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de reconocer que la Corte estudi\u00f3 una expresi\u00f3n \u00a0 muy similar, el demandante contin\u00faa su escrito resaltando las diferencias que en \u00a0 su parecer existen entre la disposici\u00f3n objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-194 \u00a0 de 2005 y la que ahora le corresponde estudiar a la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n objeto de decisi\u00f3n en la Sentencia C-194 \u00a0 de 2005 rezaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 juez podr\u00e1 conceder la libertad condicional al condenado a pena \u00a0 privativa de la libertad previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 conducta punible\u201d (la Sala resalta en negrilla las expresiones que \u00a0 alteran el contenido normativo de la disposici\u00f3n demandada, seg\u00fan el \u00a0 demandante). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre tanto, la disposici\u00f3n objeto de la presente demanda dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 juez, previa valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad \u00a0 condicional\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez identificadas las diferencias gramaticales, el \u00a0 demandante entra a fijar el sentido normativo y el alcance que, en su parecer, \u00a0 tienen las disposiciones demandadas en cada oportunidad. Sostiene que a pesar de \u00a0 las similitudes entre las disposiciones demandadas en una y otra ocasi\u00f3n, la \u00a0 norma anterior era diferente de la actual por las siguientes dos razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, porque la norma \u00a0 anterior utilizaba la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 conceder\u201d con lo cual les confer\u00eda \u00a0 a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas la potestad para conceder o no la libertad \u00a0 condicional, independientemente de que se cumplieran los requisitos establecidos \u00a0 en dicha ley. En la disposici\u00f3n actual el legislador utiliza la expresi\u00f3n \u00a0 imperativa \u201cconceder\u00e1\u201d, con lo cual el legislador redujo la potestad \u00a0 discrecional \u2013y seg\u00fan el demandante tambi\u00e9n la arbitrariedad \u2013 de los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n. De tal modo, el demandante aduce que la redacci\u00f3n actual le impone a \u00a0 los jueces el deber de que otorguen la libertad condicional siempre que se \u00a0 cumplan los requisitos establecidos en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, en la disposici\u00f3n \u00a0 anterior la labor del juez de ejecuci\u00f3n de penas era m\u00e1s limitada. Dicho juez \u00a0 s\u00f3lo deb\u00eda valorar \u201cla gravedad de la conducta punible.\u201d Entretanto, en \u00a0 la norma que ahora se demanda el juez de ejecuci\u00f3n de penas no s\u00f3lo valora la \u00a0 gravedad de la conducta punible, sino que la analiza integralmente, pues la \u00a0 libertad condicional s\u00f3lo se concede \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante las diferencias entre una \u00a0 disposici\u00f3n y la otra justifican que la Corte se pronuncie de fondo en esta \u00a0 ocasi\u00f3n. Si bien el legislador excluy\u00f3 de la regulaci\u00f3n actual una fuente de \u00a0 arbitrariedad, consistente en la redacci\u00f3n potestativa que le permit\u00eda no \u00a0 conceder la libertad condicional a pesar del cumplimiento de los requisitos, la \u00a0 nueva redacci\u00f3n implica que el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe efectuar un nuevo \u00a0 juicio de la conducta punible. M\u00e1s aun, argumenta que de acuerdo con la nueva \u00a0 redacci\u00f3n el an\u00e1lisis que le corresponde llevar a cabo al juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas ya no se limita a la gravedad de la conducta sino que es integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter integral de dicho an\u00e1lisis, seg\u00fan la \u00a0 interpretaci\u00f3n del demandante, es resultado del cambio en la redacci\u00f3n de la \u00a0 norma, en tanto se excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde la gravedad\u201d al referirse al \u00a0 an\u00e1lisis que hace el juez de ejecuci\u00f3n de penas de la conducta punible. Al \u00a0 remover dicha expresi\u00f3n el objeto del an\u00e1lisis es cualquier elemento de la \u00a0 conducta punible y no s\u00f3lo su gravedad. M\u00e1s aun, agrega, el hecho de que la \u00a0 frase \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d anteceda al verbo \u201cconceder\u00e1\u201d, \u00a0 que es el verbo rector de la oraci\u00f3n, parecer\u00eda restarle efecto a dicha frase. \u00a0 Al fin y al cabo el legislador no estableci\u00f3 la manera como la valoraci\u00f3n ha de \u00a0 impactar la concesi\u00f3n del subrogado penal, y por lo tanto, podr\u00eda pensarse que \u00a0 resulta inane. Sin embargo, en su concepto esto es precisamente lo que la hace \u00a0 m\u00e1s reprochable, puesto que en ese mismo orden de ideas, el legislador tampoco \u00a0 defini\u00f3 c\u00f3mo deben los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valorar la conducta punible, \u00a0 ni qu\u00e9 efecto tendr\u00e1 dicha valoraci\u00f3n sobre el otorgamiento de la libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para reforzar su argumento agrega que seg\u00fan su \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Sentencia C-194 de 2005, la Corte descart\u00f3 el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible\u201d demandada en aquella oportunidad, precisamente porque \u00a0 la valoraci\u00f3n que efectuaba el juez de ejecuci\u00f3n de penas se limitaba a analizar \u00a0 la gravedad de la conducta previamente analizada por el juez de \u00a0 conocimiento. Entre tanto, en esta oportunidad la funci\u00f3n que ejerce el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas implica que \u00e9ste efect\u00fae ex novo un an\u00e1lisis integral \u00a0 de la conducta. En su demanda dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, cuando la corte se pronunci\u00f3 a trav\u00e9s de \u00a0 la Sentencia C-194 de 2005,\u00a0 a cerca (sic) del mismo tema, descart\u00f3 el \u00a0 cargo, pues claramente advirti\u00f3 que, la gravedad solamente se efectuaba sobre la \u00a0 gravedad del comportamiento previamente valorado por el juez de conocimiento, y \u00a0 no sobre el mismo objeto, causa, situaci\u00f3n que para el presente caso ha variado, \u00a0 se itera (sic) porque la composici\u00f3n gramatical de la norma ha cambiado, \u00a0 quedando abierta la posibilidad de que concurran los tres elementos esenciales \u00a0 del non bis in \u00eddem\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez expuestos los argumentos para \u00a0 desvirtuar la existencia de una cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con la \u00a0 frase acusada, el demandante plantea el cargo b\u00e1sico en relaci\u00f3n con la \u00a0 disposici\u00f3n impugnada. Dicho cargo consiste en que la nueva redacci\u00f3n permite \u00a0 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas analice de nuevo la conducta punible que ya ha \u00a0 sido previamente valorada por el juez de la causa. Agrega que esta posibilidad de que el juez de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas lleve a cabo una nueva valoraci\u00f3n de la conducta punible constituye una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem, ya que dicha valoraci\u00f3n se \u00a0 efect\u00faa contra la misma persona, por los mismos hechos, y dentro de la misma \u00a0 causa. Es decir, en este caso se configuran los requisitos que, conforme a la \u00a0 jurisprudencia de la Corte, son necesarios para que se vulnere dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 non bis in \u00eddem le permite al demandante formular una serie de cargos de \u00a0 inconstitucionalidad derivados, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar argumenta que al permitir \u00a0 que el juez de ejecuci\u00f3n de penas valore nuevamente la conducta punible, la \u00a0 frase demandada desconoce lo que \u00e9l llama el \u201cprincipio de jurisdiccionalidad,\u201d \u00a0 que consiste en que sea un juez que hace parte de la rama jurisdiccional del \u00a0 Estado, quien valora las conductas punibles e impone las sanciones \u00a0 correspondientes. Con ello, agrega, el legislador est\u00e1 rebasando el l\u00edmite de la \u00a0 facultad punitiva del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo anterior lo complementa a\u00f1adiendo \u00a0 que la frase demandada vulnera la regla del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 establece que no habr\u00e1 empleo que no tenga funciones definidas, ya que confunde \u00a0 las funciones de los jueces penales y las de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. A \u00a0 su juicio, los jueces penales tienen funciones bastante diferentes a las que la \u00a0 ley asigna a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas. Les corresponde a los jueces \u00a0 penales conocer y valorar las conductas punibles para determinar la \u00a0 responsabilidad penal de los acusados. Entre tanto, a los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas les compete conocer las conductas posteriores de los condenados para \u00a0 determinar en qu\u00e9 medida se han cumplido los fines de la pena, que son los de \u00a0 prevenci\u00f3n general, retribuci\u00f3n justa, prevenci\u00f3n especial, reinserci\u00f3n social, \u00a0 y protecci\u00f3n. Sin embargo, la disposici\u00f3n \u00a0 demandada ha servido como fundamento para que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 se enfoquen \u00fanicamente en las funciones de prevenci\u00f3n especial y retribuci\u00f3n \u00a0 justa, so pretexto de la valoraci\u00f3n que hacen de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al enfocarse \u00fanicamente en la funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0 especial y retribuci\u00f3n, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas omiten su funci\u00f3n \u00a0 constitucional y legal, que consiste en efectuar una ponderaci\u00f3n de todas las \u00a0 funciones de la pena. En especial, se dejan de cumplir las funciones de \u00a0 resocializaci\u00f3n y de prevenci\u00f3n especial positiva. En esa medida, argumenta que \u00a0 la frase demandada vulnera adem\u00e1s el art\u00edculo 10.3 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos y el art\u00edculo 5.6 de la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos que disponen, en id\u00e9ntico sentido, que las penas privativas de \u00a0 la libertad deben tener como finalidad esencial la reforma y readaptaci\u00f3n social \u00a0 de los condenados. El modelo de resocializaci\u00f3n avalado por estos tratados \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, requiere que \u00a0 los condenados lleven a cabo un proceso en el cual los subrogados penales juegan \u00a0 un papel fundamental como etapa intermedia entre la prisi\u00f3n y la libertad. Sin \u00a0 embargo, el proceso de resocializaci\u00f3n se ve truncado cuando el legislador \u00a0 permite que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas limiten el acceso de los penados a \u00a0 la libertad condicional con fundamento en valoraciones de la conducta punible \u00a0 que muestran que no se han cumplido los fines de retribuci\u00f3n y de prevenci\u00f3n \u00a0 especial de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa haciendo una cr\u00edtica a lo que considera es la \u00a0 ausencia de una pol\u00edtica criminal en Colombia. Dice que uno de los factores que \u00a0 m\u00e1s ha afectado la crisis penitenciaria es que el legislador les ha otorgado \u00a0 demasiada discrecionalidad a los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, quienes se niegan \u00a0 constantemente a conceder los subrogados penales con fundamento en un modelo de \u00a0 peligrosidad que se ha implantado en nuestro pa\u00eds. En esa medida, concluye, es \u00a0 la arbitrariedad de los jueces de ejecuci\u00f3n, prohijada por la falta de criterios \u00a0 claros fijados por el legislador, lo que ha llevado al estado de cosas \u00a0 inconstitucional en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, dice que si el legislador consider\u00f3 que \u00a0 determinadas conductas deben quedar exceptuadas del subrogado penal de libertad \u00a0 condicional ha podido excluirlas. Al no hacerlo, contin\u00faa, no puede el \u00a0 int\u00e9rprete \u2013 en este caso el juez de ejecuci\u00f3n de penas \u2013 establecer \u00a0 distinciones entre diversas conductas, so pena de vulnerar el principio de \u00a0 igualdad. Las distinciones con fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible, si bien es v\u00e1lido hacerlas, corresponden a la etapa de juzgamiento y no \u00a0 a la de ejecuci\u00f3n de la pena. En \u00e9sta \u00faltima etapa los criterios que puede el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas considerar son aquellos que se refieren a la \u00a0 resocializaci\u00f3n del condenado, no a la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, solicita a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 que declare la inexequibilidad de la frase demandada, o que declare su \u00a0 exequibilidad condicionada a que \u00e9sta no constituye un requisito de \u00a0 procedibilidad de la libertad condicional, y que \u00e9sta no se podr\u00e1 negar con \u00a0 fundamento en la valoraci\u00f3n de la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto Colombiano de Derecho Procesal, \u00a0 a trav\u00e9s de una de sus acad\u00e9micas, solicit\u00f3 a la Corte estarse a lo resuelto en \u00a0 la Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, el Instituto pidi\u00f3 declarar la \u00a0 norma demandada ajustada a la Constituci\u00f3n, teniendo en\u00a0 cuenta los \u00a0 argumentos establecidos por la Corte en la mencionada sentencia. Aduce que en \u00a0 \u00e9sta se analiz\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, y se puntualiz\u00f3 que el juez \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas tiene la funci\u00f3n de valorar si el reo cumple con los \u00a0 requisitos subjetivos y objetivos requeridos para el otorgamiento de la libertad \u00a0 condicional. En ese sentido, el juez debe analizar no s\u00f3lo la providencia \u00a0 condenatoria, sino tambi\u00e9n otros factores como el comportamiento en prisi\u00f3n y la \u00a0 necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional y un docente del \u00c1rea de Derecho P\u00fablico de esa \u00a0 Facultad, solicitaron declarar la exequibilidad de la preceptiva demandada, dado \u00a0 que \u00e9sta constituye un presupuesto v\u00e1lido de procedibilidad para conceder la \u00a0 libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alaron que si bien la \u00a0 redacci\u00f3n del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000 modificado por el art\u00edculo 5\u00ba de \u00a0 la Ley 890 de 2004, es diferente a la del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, \u00a0 los planteamientos efectuados en la sentencia C-194 de 2005 son relevantes. En \u00a0 efecto, seg\u00fan la Universidad Libre, la finalidad de la norma en ambos casos es \u00a0 la misma, por lo que el criterio de an\u00e1lisis que debe utilizar la Corte para \u00a0 estudiar la exequibilidad de la norma demandada es igual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indicaron que la norma ahora impugnada \u00a0 no faculta al juez de ejecuci\u00f3n de penas para efectuar una nueva valoraci\u00f3n de \u00a0 la conducta punible. Por el contrario, impone la obligaci\u00f3n de tener presente el \u00a0 cumplimiento de una serie de requisitos \u2013objetivos y subjetivos\u2013 por el reo para \u00a0 efectos de conceder o no la libertad condicional. En su sentir, se valora la \u00a0 naturaleza del acto cometido y no la peligrosidad de quien lo ejecut\u00f3, para \u00a0 establecer si es necesario o no continuar con el tratamiento penitenciario. As\u00ed \u00a0 las cosas, el an\u00e1lisis se realiza desde la perspectiva del juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas, sin que esto implique un desconocimiento de los argumentos del juez que \u00a0 emiti\u00f3 la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran entonces, que otorgar la libertad \u00a0 condicional no es un acto autom\u00e1tico, pues est\u00e1 sujeto a la previa valoraci\u00f3n de \u00a0 la conducta, sin que implique un nuevo juicio. Igualmente, se atiene a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos taxativamente se\u00f1alados en el art\u00edculo 64 del \u00a0 C\u00f3digo Penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sintetizaron que no se afecta el principio \u00a0 del non bis in \u00eddem, en tanto no existe un nuevo juicio sobre el \u00a0 comportamiento del individuo condenado. El juez de ejecuci\u00f3n de penas no podr\u00e1 \u00a0 ignorar los razonamientos del funcionario que emiti\u00f3 la sanci\u00f3n, los cuales se \u00a0 armonizan con los dem\u00e1s requisitos exigidos para conceder la libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes no consideran que se \u00a0 configure el cargo de violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed las cosas, \u00a0 sostienen que no se establece un trato diferenciado entre las personas, sino \u00a0 entre los comportamientos. Luego, lo que define la necesidad de un tratamiento \u00a0 penal distinto, son las caracter\u00edsticas de la conducta y no la peligrosidad del \u00a0 agente. En este sentido, para los intervinientes un crimen de lesa humanidad, \u00a0 por ejemplo, no puede ser valorado de la misma manera que otras conductas \u00a0 punibles menos graves. Esta distinci\u00f3n entre distintos tipos de delitos es \u00a0 obligatoria bajo la normativa internacional de protecci\u00f3n de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Desarrollo del Derecho y el \u00a0 Ordenamiento Jur\u00eddico de ese Ministerio solicit\u00f3 declarar exequible la \u00a0 preceptiva impugnada, en el entendido de que la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada en la sentencia \u00a0 condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de estudiar jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y los antecedentes legislativos del art\u00edculo ahora analizado, el \u00a0 interviniente plante\u00f3 que no se desconoce el principio constitucional del non \u00a0 bis in \u00eddem. Por esta raz\u00f3n, al juez de ejecuci\u00f3n de penas no le corresponde \u00a0 efectuar una valoraci\u00f3n distinta a la previamente adelantada por el juez que \u00a0 emiti\u00f3 la condena. Al tiempo, debe establecer la necesidad de continuar con el \u00a0 tratamiento penitenciario a partir de la verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 objetivos y subjetivos all\u00ed contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Departamento de Derecho Penal de la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda, sede Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos asistentes acad\u00e9micos del Departamento \u00a0 de Derecho Penal de dicha Universidad solicitaron estarse a lo resuelto en la \u00a0 Sentencia C-194 de 2005. Subsidiariamente, pidieron condicionar la exequibilidad \u00a0 de la norma impugnada en los t\u00e9rminos consignados en dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los intervinientes \u00a0 expresaron que la demanda no re\u00fane los presupuestos para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. De esta manera se\u00f1alan que los planteamientos \u00a0 invocados parten de razonamientos subjetivos que impiden a la Corte efectuar un \u00a0 an\u00e1lisis de constitucionalidad. De igual forma, sostuvieron que de acuerdo al \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, el escrito presentado no re\u00fane los \u00a0 elementos m\u00ednimos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, pues no \u00a0 expresa con claridad cu\u00e1l es el objeto demandado, cu\u00e1l es el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n ni la raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n es competente para fallar \u00a0 sobre el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indicaron que existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, habida cuenta de que en la sentencia C-194 de 2005 se \u00a0 declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, modificado por \u00a0 el art\u00edculo 5\u00ba de la 890 de 2004, en el entendido de que la valoraci\u00f3n por parte \u00a0 del juez de ejecuci\u00f3n de penas debe apegarse a la forma como fue evaluada la \u00a0 gravedad de la conducta en la sentencia condenatoria. Adem\u00e1s, se\u00f1alan los \u00a0 intervinientes que los argumentos presentados en los cargos de este caso y de la \u00a0 sentencia C-194 de 2005 ya fueron analizados por la Corte. Todo lo anterior, \u00a0 impide a esta Corporaci\u00f3n emitir un nuevo pronunciamiento. Con todo, \u00a0 subsidiariamente solicitan efectuar un condicionamiento similar al consignado en \u00a0 esa providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Facultad de Derecho de la Universidad \u00a0 Santo Tom\u00e1s de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano y el Coordinador del Grupo de \u00a0 Acciones Constitucionales del Consultorio Jur\u00eddico de dicha facultad solicitaron \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n estarse a lo resuelto en la sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de destacar las diferencias en la \u00a0 redacci\u00f3n de la norma analizada en la referida sentencia y el art\u00edculo ahora \u00a0 parcialmente impugnado, puntualizaron que esa providencia indic\u00f3 que la gravedad \u00a0 de la conducta no debe ser valorada por el juez que resuelve el subrogado penal. \u00a0 Por el contrario, el juez de ejecuci\u00f3n de penas debe estudiar lo analizado y \u00a0 concluido por el juez de conocimiento entorno a ese aspecto, para as\u00ed determinar \u00a0 la procedencia o no de la libertad condicional. Agregaron que, por las razones \u00a0 anteriores, no son de recibo los planteamientos de la demanda, seg\u00fan los cuales \u00a0 en la referida sentencia la Corte analiz\u00f3 el vocablo \u201cgravedad\u201d \u00a0 relacionado con la conducta punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe se\u00f1alarse, que esa expresi\u00f3n estaba \u00a0 incluida en la norma cuya exequibilidad se estudi\u00f3 en la sentencia C-194 de \u00a0 2005, pero no en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014. Por esto, seg\u00fan el \u00a0 actor, la falta del vocablo \u201cgravedad\u201d en la norma demandada, cambia la \u00a0 naturaleza del estudio que debe realizar el juez que otorga la libertad \u00a0 condicional y torna procedente un nuevo pronunciamiento por parte de la Corte. \u00a0 Por el contrario, los intervinientes anotaron, como ya se mencion\u00f3, que de \u00a0 acuerdo con dicho pronunciamiento, la gravedad del delito es solo un referente \u00a0 que emana de la condena, por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n se debe estar a lo \u00a0 resuelto en la sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Intervenci\u00f3n de la ciudadana Mar\u00eda \u00a0 Catalina Santos Parra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente solicit\u00f3 la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la preceptiva impugnada por considerar que \u00e9sta desconoce los \u00a0 art\u00edculos 29 y 122 de la Constituci\u00f3n. Expresa, que la norma violenta\u00a0 los \u00a0 derechos fundamentales de las personas\u00a0 que est\u00e1n privadas de la libertad, \u00a0 quienes se encuentran en situaciones deplorables que afectan su vida digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en su sentir, es imperativo que el \u00a0 Estado y los funcionarios judiciales analicen las condiciones en que los \u00a0 reclusos se encuentran, para adoptar medidas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica \u00a0 que el Estado debe respetar el derecho a la igualdad y proteger las garant\u00edas \u00a0 que tienen todos los condenados del pa\u00eds, para asegurar su resocializaci\u00f3n. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, considera que cuando un recluso se rehabilita y cumple con los \u00a0 requisitos exigidos, no tiene por qu\u00e9 neg\u00e1rsele su derecho a gozar de libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Facultad de Derecho, Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 y Sociales de la Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un docente de la referida Facultad, solicit\u00f3 \u00a0 la declaraci\u00f3n de exequibilidad de la norma demandada y plante\u00f3 que la \u00a0 preceptiva impugnada se ajusta a la Constituci\u00f3n, habida cuenta que no desconoce \u00a0 el principio del non bis in \u00eddem, tal como lo ha sostenido la Corte en su \u00a0 jurisprudencia. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la valoraci\u00f3n de criterios subjetivos para \u00a0 establecer la procedencia de la libertad condicional por parte del juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad, no desconoce los fines de la sanci\u00f3n \u00a0 en la fase de la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar lo concluido en la \u00a0 sentencia C-194 de 2005, el interviniente puntualiz\u00f3 que en el presente caso no \u00a0 se estructura el triple juicio de identidad de sujeto, objeto y causa para que \u00a0 se materialice una afectaci\u00f3n al non bis in \u00eddem. Esto, como quiera que \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad debe analizar los \u00a0 requisitos objetivos y subjetivos que indica la normatividad, los cuales cambian \u00a0 de caso en caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad La Gran Colombia, seccional Armenia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que la nueva redacci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, es menos rigurosa que la contenida en el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, por lo tanto incrementa la posibilidad para \u00a0 que m\u00e1s condenados puedan acceder a este mecanismo sustitutivo de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. Facultad de Derecho y Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad de Ibagu\u00e9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de esa Facultad solicit\u00f3 declarar \u00a0 exequible el precepto impugnado, en tanto no desconoce el principio de doble \u00a0 incriminaci\u00f3n ni las funciones de la pena. Por el contrario, dentro del marco de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa propio del legislador, la norma impugnada se inspira en \u00a0 las funciones de la pena, para as\u00ed determinar qui\u00e9n debe continuar o no en \u00a0 tratamiento penitenciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente agreg\u00f3 que es l\u00f3gico, \u00a0 leg\u00edtimo y necesario que el juez analice correctamente la conducta punible para \u00a0 as\u00ed determinar si la libertad del solicitante resulta o no peligrosa para la \u00a0 comunidad y\/o las v\u00edctimas, de acuerdo con los principios y funciones de la \u00a0 pena. Lo anterior, insisti\u00f3, no conlleva una doble valoraci\u00f3n de responsabilidad \u00a0 al no existir identidad en el objeto y la causa, pues el juez que vigila el \u00a0 cumplimiento de la pena debe atender lo expuesto por el juez de conocimiento que \u00a0 emiti\u00f3 la condena. Con todo, expres\u00f3 que el mismo actor hab\u00eda descrito la \u00a0 funci\u00f3n del juez de ejecuci\u00f3n de penas, y resalt\u00f3 lo expuesto en la sentencia \u00a0 C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explic\u00f3 que para conceder la \u00a0 libertad condicional el juez debe revisar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 objetivos exigidos por la norma demandada, a saber, haber reparado a la v\u00edctima, \u00a0 haber cumplido las tres quintas partes de la pena y haber pagado la multa \u00a0 impuesta. Igualmente, la interviniente se\u00f1al\u00f3 que tambi\u00e9n se deben cumplir los \u00a0 requisitos subjetivos que emanan del estudio de las condiciones propias del \u00a0 solicitante del subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana tambi\u00e9n indic\u00f3, citando \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 la gravedad es un elemento que incide en el otorgamiento de la libertad \u00a0 condicional. No obstante, aclara que la proyecci\u00f3n que se le da al estudio de la \u00a0 gravedad de la conducta, difiere significativamente de la que hace el juez de \u00a0 conocimiento a la hora de proferir la condena. De ese modo, cuando se toma este \u00a0 elemento para negar la libertad condicional, no se busca la revisi\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n ni la agravaci\u00f3n de la pena, sino que se declara que se debe cumplir \u00a0 cabalmente la pena ya impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Intervenci\u00f3n del ciudadano V\u00edctor \u00a0 Manuel Prieto Garc\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano hace uso de su facultad para \u00a0 hacer una intervenci\u00f3n frente a la demanda de inconstitucionalidad contenida en \u00a0 el expediente D-10185, con fecha de radicado del 8 de julio de 2014. Sin \u00a0 embargo, la intervenci\u00f3n fue interpuesta fuera del t\u00e9rmino y por lo tanto no \u00a0 ser\u00e1 tenida en cuenta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto 5783 del 16 de junio de 2014, el \u00a0 se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a la Corte declarar exequible la \u00a0 norma impugnada frente al presunto desconocimiento del principio del non bis \u00a0 in \u00eddem, e inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente a los \u00a0 dem\u00e1s cargos esgrimidos en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio P\u00fablico argument\u00f3 que la \u00a0 valoraci\u00f3n efectuada por el juez de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 sobre la conducta punible del condenado no desconoce el non bis in \u00eddem. \u00a0 Esto, dado que la finalidad del estudio es determinar si la persona es apta para \u00a0 estar en libertad y el peligro que puede representar para la sociedad. As\u00ed, se \u00a0 trata de dos valoraciones distintas, la primera efectuada en la sentencia \u00a0 condenatoria y la otra al momento de determinar la procedencia de la libertad \u00a0 condicional. Se\u00f1ala que cada una es significativa en el estado procesal \u00a0 respectivo, sin que ello implique desconocer las diferentes competencias propias \u00a0 de cada funcionario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Procurador solicit\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional inhibirse de emitir un pronunciamiento de fondo frente al \u00a0 presunto desconocimiento del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 121 y 122 \u00a0 constitucionales, as\u00ed como en lo concerniente al Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos. Explic\u00f3 \u00a0 que el ciudadano demandante se limit\u00f3 a censurar la falta de pol\u00edtica criminal y \u00a0 los problemas estructurales penitenciarios, sin que exista un verdadero cargo \u00a0 que permita emitir un pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0, de la Carta Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es \u00a0 competente para conocer esta demanda, pues se trata de acusaciones contra unos \u00a0 preceptos de una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Alcance de la \u00a0 Cosa Juzgada Constitucional en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Algunos de los intervinientes en el \u00a0 proceso consideran que la Corte debe estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 \u00a0 de 2005. Alegan que sobre la norma demandada oper\u00f3 el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, en la medida en que en dicha sentencia esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el art\u00edculo 64 de la Ley 599 de 2000, tal y como lo hab\u00eda \u00a0 modificado el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2005. Aun cuando dentro de este grupo \u00a0 de intervinientes algunos reconocen expl\u00edcitamente que existen diferencias entre \u00a0 el texto del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2005 demandado en aquella oportunidad, \u00a0 y el texto del art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014 que ahora se impugna, \u00a0 consideran que las diferencias no alteran el contenido normativo estudiado. Por \u00a0 lo tanto, consideran que aun a pesar de las diferencias entre las dos normas la \u00a0 Corte deber\u00eda estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el demandante, algunos de \u00a0 los intervinientes y el Procurador General de la Naci\u00f3n consideran que la Corte \u00a0 debe proferir una decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con el texto normativo demandado \u00a0 en esta ocasi\u00f3n. El demandante, este segundo grupo de intervinientes y el \u00a0 Procurador tienen perspectivas diferentes en relaci\u00f3n con la exequibilidad de la \u00a0 disposici\u00f3n acusada. Sin embargo, todos concuerdan con que el contenido \u00a0 normativo impugnado en este caso es diferente del que estudi\u00f3 la Corte en la \u00a0 Sentencia C-194 de 2005. En esa medida solicitan que la Corte profiera un \u00a0 pronunciamiento de fondo, aun cuando difieren en relaci\u00f3n con el sentido que \u00a0 debe tener tal pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, lo primero que debe \u00a0 hacer esta Corporaci\u00f3n es analizar las diferencias entre el texto demandado en \u00a0 el proceso que dio origen a la Sentencia C-194 de 2005 y el que ahora se \u00a0 demanda, a la luz el concepto de cosa juzgada material. Este an\u00e1lisis tiene como \u00a0 objetivo determinar si existen diferencias entre las normas o preceptos \u00a0 demandados, o si por el contrario, a pesar de las diferencias en el texto, se \u00a0 trata en realidad de la misma norma jur\u00eddica. Si se trata de la misma norma \u00a0 jur\u00eddica habr\u00eda operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, y por lo tanto, \u00a0 la Corte tendr\u00eda que estarse a lo resuelto en la Sentencia C-194 de 2005. Si las \u00a0 normas jur\u00eddicas son diferentes, no se habr\u00eda producido el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada material, y la Corte deber\u00eda entrar a proferir un pronunciamiento de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 243 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las decisiones de la Corte Constitucional hacen \u00a0 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Una de las consecuencias de esta \u00a0 disposici\u00f3n se encuentra expl\u00edcitamente consagrada en el inciso 2\u00ba del mismo \u00a0 art\u00edculo constitucional, y consiste en que ninguna autoridad puede reproducir el \u00a0 contenido material de una disposici\u00f3n declarada inexequible mientras subsistan \u00a0 las normas constitucionales que sirvieron de base para la decisi\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 la Corte ha sostenido que la cosa juzgada constitucional se predica tambi\u00e9n de \u00a0 las decisiones que declaran la exequibilidad de las disposiciones estudiadas por \u00a0 la Corte. De tal modo, la declaratoria de exequibilidad condicionada de una \u00a0 disposici\u00f3n tambi\u00e9n surte efectos de cosa juzgada y excluye del ordenamiento \u00a0 todas aquellas interpretaciones del texto objeto de pronunciamiento que sean \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 por v\u00eda de \u00a0 jurisprudencia se han establecido diferencias claras entre lo que se entiende \u00a0 por cosa juzgada absoluta y por cosa juzgada \u00a0 relativa, y \u00a0 entre la cosa juzgada formal y la \u00a0 cosa juzgada material.\u201d\u00a0 Sentencia C-10 de 2002 (M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la misma sentencia entra a definir los \u00a0 tipos de cosa juzgada absoluta y relativa, citando precedentes anteriores que ya \u00a0 hab\u00edan descrito las caracter\u00edsticas principales de cada una de las categor\u00edas \u00a0 anteriormente enunciadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.6. As\u00ed, ha dicho la \u00a0 Corporaci\u00f3n que se presenta la cosa juzgada absoluta \u2018cuando el \u00a0 pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control \u00a0 abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se \u00a0 entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo \u00a0 el texto Constitucional.\u2019 En oposici\u00f3n a lo anterior, considera la \u00a0 jurisprudencia que existe cosa juzgada relativa cuando el juez \u00a0 constitucional limita en forma expresa los efectos de la decisi\u00f3n, dejando \u00a0 abierta la posibilidad para que en un futuro \u2018se formulen nuevos cargos de inconstitucionalidad \u00a0 contra la norma que ha sido objeto de examen, distintos a los que la Corte ya ha \u00a0 analizado.\u2019 Respecto a la cosa juzgada relativa, se ha afirmado igualmente que \u00a0 \u00e9sta puede ser expl\u00edcita, en aquellos eventos en los cuales los efectos de la \u00a0 decisi\u00f3n se limitan directamente en la parte resolutiva, e impl\u00edcita cuando tal \u00a0 hecho tiene ocurrencia en forma clara e inequ\u00edvoca en la parte motiva o \u00a0 considerativa de la providencia, sin que se exprese en el resuelve.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contin\u00faa la Corte describiendo los tipos de cosa \u00a0 juzgada formal y material de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.7. Por su parte, ha entendido la \u00a0 Corte que hay lugar a declarar la existencia de la cosa juzgada formal, \u00a0 en aquellos eventos en los que existe un pronunciamiento previo del juez \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con el precepto que es sometido a un nuevo y \u00a0 posterior escrutinio constitucional. As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en manifestar que se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 material cuando a pesar de haberse demandado una norma formalmente distinta, \u00a0 su materia o contenido normativo resulta ser id\u00e9ntico al de otra u otras \u00a0 disposiciones que ya fueron objeto del juicio de constitucionalidad, sin que el \u00a0 entorno en el cual se apliquen comporte un cambio sustancial en su alcance y \u00a0 significaci\u00f3n. En este contexto, ha precisado la doctrina constitucional que la \u00a0 cosa juzgada material se predica de la similitud en los contenidos normativos de \u00a0 distintas disposiciones jur\u00eddicas y, en ning\u00fan caso, respecto de la semejanza o \u00a0 coincidencia que exista entre el problema jur\u00eddico propuesto y el que fue objeto \u00a0 de pronunciamiento en la decisi\u00f3n precedente.\u201d (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De las anteriores definiciones se tiene entonces que \u00a0 se presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material cuando la materia o \u00a0 contenido normativo de las dos disposiciones es el mismo, independientemente de \u00a0 que el texto de las mismas sea diferente, siempre y cuando el contexto normativo \u00a0 en el que se encuentren insertas no les d\u00e9 alcances diferentes. De tal modo, \u00a0 desde el punto de vista ling\u00fc\u00edstico el aspecto determinante para establecer si \u00a0 hay o no cosa juzgada material no es la sintaxis o estructura gramatical del \u00a0 texto demandado, sino los cambios sem\u00e1nticos. Es decir, aquellos cambios que \u00a0 impliquen una alteraci\u00f3n del sentido o significado del texto, cuando \u00e9ste sea \u00a0 relevante desde el punto de vista de sus consecuencias jur\u00eddicas. En ese orden \u00a0 de ideas, la labor que le corresponde a la Corte a la hora de establecer si se \u00a0 presenta el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material consiste en determinar si los \u00a0 cambios en el texto tienen repercusiones sem\u00e1nticas que alteren el sentido \u00a0 normativo del texto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Para facilitar esa labor, en el presente caso la \u00a0 Corte considera pertinente transcribir las disposiciones demandadas en doble \u00a0 columna, subrayando las expresiones demandadas y resaltando las diferencias \u00a0 entre los dos textos demandados con el prop\u00f3sito de facilitar su comparaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n que se demanda en esta oportunidad \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disposici\u00f3n estudiada por la Corte en la Sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-194 de 2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ley 1709 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 30.\u00a0Modif\u00edcase el art\u00edculo 64 de la Ley 599 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000 el cual quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional.\u00a0El juez, previa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0valoraci\u00f3n de la conducta punible, conceder\u00e1 la libertad condicional a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la persona condenada a pena privativa de la libertad cuando haya cumplido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los siguientes requisitos:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 890 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00ba.\u00a0El art\u00edculo 64 del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00f3digo Penal quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 64. Libertad condicional. El juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0podr\u00e1 \u00a0 \u00a0conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad \u00a0 \u00a0previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0haya cumplido las dos terceras partes de la pena y su buena conducta durante \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el tratamiento penitenciario en el centro de reclusi\u00f3n permita suponer \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundadamente que no existe necesidad de continuar la ejecuci\u00f3n de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Como se observa de la comparaci\u00f3n de los textos, el \u00a0 legislador efectu\u00f3 dos modificaciones con repercusiones sem\u00e1nticas. En primer \u00a0 lugar, el texto anterior conten\u00eda el verbo \u201cpodr\u00e1\u201d, que a su vez modifica al \u00a0 verbo rector de la oraci\u00f3n, que es el verbo \u201cconceder\u201d. La inclusi\u00f3n del verbo \u00a0 \u201cpodr\u00e1\u201d significa que en la norma anterior el legislador facultaba al juez para \u00a0 conceder o no la libertad condicional. Esta facultad para conceder o no la \u00a0 libertad condicional fue objeto de decisi\u00f3n por parte de la Corte en la \u00a0 Sentencia C-194 de 2005, la cual determin\u00f3 que la facultad para negar la \u00a0 libertad condicional no era inconstitucional aun cuando se cumplieran todos los \u00a0 dem\u00e1s requisitos. Por lo tanto, declar\u00f3 su exequibilidad relativa en el numeral \u00a0 segundo de dicha providencia. Sin embargo, en ejercicio de su libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n, el legislador decidi\u00f3 limitar posteriormente la facultad del juez \u00a0 para decidir si concede la libertad condicional, pues al excluir la facultad de \u00a0 conceder la libertad y dejar \u00fanicamente el verbo conceder, significa que la ley \u00a0 impone el deber de otorgarla a aquellos condenados que hayan cumplido los \u00a0 requisitos establecidos en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En segundo lugar, el texto anterior conten\u00eda la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cde la gravedad\u201d, la cual circunscrib\u00eda el an\u00e1lisis que deb\u00edan \u00a0 realizar los jueces de ejecuci\u00f3n de penas a una valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 conducta punible. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad condicionada de dicha expresi\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u00a0 deber de realizar este an\u00e1lisis se ajusta a la Constituci\u00f3n \u201cen el entendido de que dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse \u00a0 a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0 condenatoria por parte del juez de la causa.\u201d Entre tanto, en el tr\u00e1nsito legislativo, el Congreso \u00a0 no s\u00f3lo no incluy\u00f3 el condicionamiento hecho por la Corte en la Sentencia C-194 \u00a0 de 2005 en el nuevo texto, sino que adicionalmente excluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cde \u00a0 la gravedad\u201d. Por lo tanto, resulta razonable interpretar la nueva redacci\u00f3n \u00a0 como una ampliaci\u00f3n del \u00e1mbito de la valoraci\u00f3n que le corresponde llevar a cabo \u00a0 al juez de ejecuci\u00f3n de penas. Seg\u00fan dicha interpretaci\u00f3n ya no le \u00a0 corresponder\u00eda a \u00e9ste s\u00f3lo valorar la gravedad de la conducta punible, sino que \u00a0 le concernir\u00eda valorar todos los dem\u00e1s elementos, aspectos y dimensiones de \u00a0 dicha conducta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Por lo tanto, la Corte debe concluir que en el \u00a0 tr\u00e1nsito normativo del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal s\u00ed ha habido modificaciones \u00a0 sem\u00e1nticas con impactos normativos. Por un lado, la nueva redacci\u00f3n le impone el \u00a0 deber al juez de otorgar la libertad condicional una vez verifique el \u00a0 cumplimiento de los requisitos, cuando antes le permit\u00eda no otorgarlos. Por otra \u00a0 parte, la nueva disposici\u00f3n ampl\u00eda el objeto de la valoraci\u00f3n que debe llevar a \u00a0 cabo el juez de ejecuci\u00f3n de penas m\u00e1s all\u00e1 del an\u00e1lisis de la gravedad de la \u00a0 conducta punible, extendi\u00e9ndola a todos los aspectos relacionados con la misma. \u00a0 En consecuencia, al existir diferencias sem\u00e1nticas entre la disposici\u00f3n objeto \u00a0 de an\u00e1lisis en la sentencia C-194 de 2005 y la que se acusa en esta ocasi\u00f3n es \u00a0 necesario concluir que no opera la cosa juzgada material sobre la expresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u201cprevia valoraci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible\u201d demandada en esta ocasi\u00f3n, y en tal virtud, la Corte debe proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 Inhibici\u00f3n por Falta de Cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Uno de los intervinientes solicita que \u00a0 la Corte se abstenga de proferir un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con \u00a0 todos los cargos. Sin embargo, se limita a decir que el demandante s\u00f3lo hace una \u00a0 cr\u00edtica a la falta de pol\u00edtica criminal en nuestro pa\u00eds. Para lo Corte ello no \u00a0 es as\u00ed. Como se desprende de la lectura del escrito de la demanda, el ciudadano \u00a0 eleva m\u00faltiples acusaciones en contra de la expresi\u00f3n demandada. Por lo tanto, \u00a0 prima facie la solicitud de dicho interviniente no est\u00e1 llamada a prosperar. \u00a0 Como se ver\u00e1 a lo largo de la presente providencia, lejos de limitarse a hacer \u00a0 una mera cr\u00edtica a la ausencia de una pol\u00edtica criminal, el demandante plantea \u00a0 verdaderos cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones muy similares, el Procurador \u00a0 tambi\u00e9n solicita que la Corte se inhiba de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos por violaci\u00f3n del numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y del numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la vista fiscal, el escrito se \u00a0 limita a hacer una serie de cr\u00edticas a lo que el demandante considera la falta \u00a0 de una pol\u00edtica criminal en nuestro pa\u00eds. Desde este punto de vista, la \u00a0 acusaci\u00f3n del demandante no ser\u00eda un verdadero cargo de inconstitucionalidad, \u00a0 sino una cr\u00edtica con respecto a la conveniencia de la norma demandada. Es decir, \u00a0 se tratar\u00eda de una falta de pertinencia constitucional del reproche, en \u00a0 la medida en que la acusaci\u00f3n se fundamenta en la apreciaci\u00f3n del enfrentamiento \u00a0 entre el contenido de la norma demandada y una norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte considera que este argumento \u00a0 no est\u00e1 llamado a prosperar. Por el contrario, el cargo es apto y amerita un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Si bien dentro del escrito de la demanda hay una serie \u00a0 de reproches en torno a la falta de una pol\u00edtica criminal en nuestro pa\u00eds, \u00a0 tambi\u00e9n hay un desarrollo argumentativo en relaci\u00f3n con el mecanismo a trav\u00e9s \u00a0 del cual se estar\u00edan vulnerando los dos tratados internacionales mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para el demandante el hecho de que los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n de penas deban valorar la conducta punible lleva a que los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n de penas le den un peso desmedido a la prevenci\u00f3n general \u00a0 como criterio para decidir acerca de la libertad condicional de los condenados, \u00a0 en detrimento de los dem\u00e1s fines de la pena. M\u00e1s aun, para sustentar dicha \u00a0 afirmaci\u00f3n, el demandante aporta varias providencias proferidas por jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas en las que fundamentan sus decisiones de negar la libertad \u00a0 condicional en la valoraci\u00f3n de la conducta punible. De ser as\u00ed, seg\u00fan el \u00a0 demandante, el Estado colombiano desconocer\u00eda el tenor literal de dichos \u00a0 art\u00edculos, que ordenan que los Estados partes le den un valor especial a la \u00a0 reforma y readaptaci\u00f3n, como finalidades primordiales de las penas privativas de \u00a0 la libertad. Seg\u00fan su interpretaci\u00f3n, s\u00f3lo se puede lograr dicho objetivo si los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n enfocan su an\u00e1lisis en la conducta posterior de los \u00a0 condenados, pues de este modo es que puede verdaderamente evaluarse el proceso \u00a0 de readaptaci\u00f3n que se ha surtido durante la ejecuci\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, el an\u00e1lisis del demandante no \u00a0 constituye un juicio de responsabilidad internacional del Estado colombiano por \u00a0 violar dos tratados de los que hace parte. La eventual vulneraci\u00f3n de dichos \u00a0 tratados adquiere pertinencia constitucional en la medida en que se trata de \u00a0 tratados de derechos humanos que no son susceptibles de suspensi\u00f3n durante \u00a0 estados de excepci\u00f3n, que prevalecen en el orden interno en virtud del art\u00edculo \u00a0 93 de la Carta, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad de \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Por lo tanto, tambi\u00e9n \u00a0 desde esta perspectiva, corresponde a la Corte entrar a analizar dichos cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 Planteamiento de los Problemas Jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En el presente caso el demandante y uno de los \u00a0 intervinientes alegan que la potestad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para \u00a0 valorar la conducta punible de los condenados vulnera el principio de non bis \u00a0 in \u00eddem consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Por otra parte, el \u00a0 procurador y los dem\u00e1s intervinientes consideran que dicha potestad no \u00a0 constituye una vulneraci\u00f3n de dicho principio, como quiera que no se presentan \u00a0 todos los requisitos para que ello ocurra. Por lo tanto, el primer problema \u00a0 jur\u00eddico que le corresponde a la Corte resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el principio de non bis in \u00eddem \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n una norma que exige que los \u00a0 jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible como requisito para \u00a0 otorgar la libertad condicional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En ese mismo orden de ideas, el demandante \u00a0 considera que la potestad de valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte del \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas resulta contraria a los principios del juez natural y \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes. Por su parte, la vista fiscal y los intervinientes \u00a0 consideran que las valoraciones hechas por jueces penales y de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas tienen alcances diferentes y objetivos distintos. Por lo tanto, si la \u00a0 Corte encuentra que la potestad de valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte \u00a0 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas vulnera el principio de non bis in \u00eddem \u00a0 es necesario que resuelva adem\u00e1s, un segundo problema jur\u00eddico, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLa potestad para valorar la conducta punible por parte \u00a0 de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas vulnera tambi\u00e9n los principios del juez \u00a0 natural establecido en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n (que el demandante \u00a0 llama principio de \u201cjurisdiccionalidad\u201d), y de separaci\u00f3n de poderes establecido \u00a0 en el inciso segundo del art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En tercera medida, el demandante considera que al \u00a0 incluir la valoraci\u00f3n de la conducta punible como requisito para la libertad \u00a0 condicional se enfatizan las funciones retributiva y de prevenci\u00f3n general, en \u00a0 detrimento de la funci\u00f3n resocializadora y preventiva especial positiva ordenada \u00a0 por el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el \u00a0 numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. En esa medida, el tercer problema jur\u00eddico que le \u00a0 corresponde a la Corte resolver es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfDesconoce el deber del Estado de atender a las \u00a0 funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de la pena contenidas en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos una norma que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la \u00a0 conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. El demandante observa que el legislador \u00a0 ampli\u00f3 el objeto de la valoraci\u00f3n de la conducta punible que hacen los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas. Seg\u00fan la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Penal, les correspond\u00eda a dichos jueces valorar la gravedad de la conducta, \u00a0 mientras que en la actual valoran la conducta punible en s\u00ed misma. Sin embargo, \u00a0 el legislador no estableci\u00f3 los par\u00e1metros de valoraci\u00f3n. En esa medida, le \u00a0 corresponde a la Corte analizar un cuarto problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfSe vulnera el principio de legalidad y el debido \u00a0 proceso cuando el legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 deben valorar la conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin \u00a0 darles los par\u00e1metros para ello? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo planteado los problemas jur\u00eddicos a \u00a0 resolver, entra la Corte a abordarlos uno a uno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0El Principio del \u00a0Non Bis in \u00cddem y la Valoraci\u00f3n de la Conducta Punible por parte de los Jueces de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas \u2013Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte \u00a0 estudi\u00f3 el mismo cargo que hoy presenta el demandante. El cargo estudiado en \u00a0 aquella oportunidad part\u00eda de la misma premisa de la cual parte el demandante en \u00a0 el presente proceso. En efecto, en aquella ocasi\u00f3n el demandante presupon\u00eda que \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas ten\u00eda la potestad para valorar de nuevo la \u00a0 conducta punible. Dijo la Corte refiri\u00e9ndose al cargo que le correspond\u00eda \u00a0 analizar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos cargos restantes de la demanda \u00a0 plantean la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso del condenado, pues las \u00a0 normas acusadas permitir\u00edan al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 hacer una nueva valoraci\u00f3n de la responsabilidad penal a fin de conceder o \u00a0 denegar el subrogado penal de la libertad condicional.\u201d Sentencia C-194 \u00a0 de 2005 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A continuaci\u00f3n la Corte precis\u00f3 cu\u00e1les \u00a0 eran los preceptos constitucionales que el demandante consideraba vulnerados, y \u00a0 cu\u00e1l era el concepto de violaci\u00f3n planteado en aquella oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, el demandante afirma que la \u00a0 responsabilidad penal se fija en la audiencia de juzgamiento, oportunidad en la \u00a0 cual se determina la sanci\u00f3n imponible, por lo que no es permitido al Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad valorar de nuevo la conducta del \u00a0 condenado a fin de determinar la procedibilidad de la libertad condicional, como \u00a0 parece autorizarlo el art\u00edculo 64 demandado al advertir que el Juez podr\u00e1 \u00a0 conceder la libertad condicional al condenado a pena privativa de la libertad \u00a0 previa valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta. El actor sostiene que dicho \u00a0 inconveniente conlleva la violaci\u00f3n del nuevo sistema acusatorio oral, en \u00a0 donde tales decisiones deben adoptarse en la audiencia p\u00fablica, y del derecho \u00a0 al debido proceso, representado en el principio del non bis in \u00eddem, \u00a0 porque una nueva valoraci\u00f3n implica un nuevo juzgamiento.\u201d Sentencia \u00a0 C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Al analizar el cargo, la Corte inici\u00f3 su \u00a0 argumento reconociendo que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n contiene en su \u00a0 inciso cuarto una cl\u00e1usula que establece dicho principio. Es decir, el texto \u00a0 mismo de la Constituci\u00f3n reconoce que el non bis in \u00eddem hace parte del \u00a0 contenido protegido por el derecho al debido proceso. De conformidad con la \u00a0 jurisprudencia, el principio del non bis in \u00eddem es una garant\u00eda que se \u00a0 deriva de la necesidad de que el Estado les otorgue seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 administrados en relaci\u00f3n con el car\u00e1cter definitivo de las sentencias que \u00a0 profieren los jueces, el cual se extiende tambi\u00e9n a las decisiones que adoptan \u00a0 las autoridades en materia disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte reconoci\u00f3 tambi\u00e9n que \u00a0 el principio del non bis in \u00eddem no es absoluto. En particular, la Corte \u00a0 advirti\u00f3 que la prohibici\u00f3n que el non \u00a0 bis in \u00eddem les impone a \u00a0 las autoridades p\u00fablicas requiere que la valoraci\u00f3n de la conducta punible se \u00a0 realice en la misma causa o proceso. \u00a0 Cuando se trate de causas o procesos diferentes bien puede el Estado valorar la \u00a0 conducta nuevamente e imponer una sanci\u00f3n, as\u00ed se haya seguido otra causa contra \u00a0 la misma persona y por los mismos hechos. De tal modo, no se vulnerar\u00eda el \u00a0 principio de non bis in \u00eddem si a una misma persona se le siguen un \u00a0 proceso penal y uno disciplinario por los mismos hechos. Al respecto la \u00a0 Sentencia C-194 de 2005 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, para garantizar la operancia \u00a0 del principio del non bis in \u00eddem, es requisito indispensable que se presente \u00a0 una identidad en el sujeto, en la causa y en el juicio respecto de los cuales se \u00a0 erige la condena. Lo anterior quiere decir que para que una segunda condena \u00a0 pueda calificarse como violatoria de la prohibici\u00f3n constitucional, se requiere \u00a0 que se produzca por el mismo motivo que la primera, contra el mismo sujeto y \u00a0 mediante el mismo juicio de reproche justificativo de aquella. Dicha triple \u00a0 coincidencia es absolutamente necesaria pues, dado que el derecho despliega su \u00a0 protecci\u00f3n en diferentes campos de la realidad jur\u00eddica, una misma conducta \u00a0 puede ser reprochada desde las diferentes perspectivas de esa realidad; como es \u00a0 el caso de quien, quebrantando una norma de naturaleza penal, infringe \u00a0 simult\u00e1neamente, con la misma conducta, el r\u00e9gimen disciplinario de los \u00a0 empleados p\u00fablicos.\u201d \u00a0Sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Por lo tanto, para determinar si la \u00a0 norma que condiciona el otorgamiento de la libertad condicional a la valoraci\u00f3n \u00a0 de la conducta punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas vulnera el \u00a0non bis in \u00eddem, la Corte entr\u00f3 a establecer si hay identidad de persona, hechos y causa. \u00a0Como resultado de dicho an\u00e1lisis la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que la norma en cuesti\u00f3n no vulnera dicho principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Para la Corte, aunque hay identidad de \u00a0 persona, no existe ni identidad de hechos, ni identidad de causa. No existe una \u00a0 identidad total de hechos en la medida en que si bien el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas debe valorar la conducta punible, debe analizarla como un elemento dentro \u00a0 de un conjunto de circunstancias. S\u00f3lo una de tales circunstancias es la \u00a0 conducta punible. Adem\u00e1s de valorar la conducta punible, el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas debe estudiar el comportamiento del condenado dentro del penal, y en \u00a0 general considerar toda una serie de elementos posteriores a la imposici\u00f3n de la \u00a0 condena. Con fundamento en este conjunto de circunstancias, y no s\u00f3lo en la \u00a0 valoraci\u00f3n de la conducta punible, debe el juez de ejecuci\u00f3n de penas adoptar su \u00a0 decisi\u00f3n. Al respecto dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTal como ya se explic\u00f3, en este punto la \u00a0 Corte entiende que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no \u00a0 cumple un mero papel de verificador matem\u00e1tico de las condiciones necesarias \u00a0 para conceder el beneficio de la libertad condicional. Tal vez ello ocurra con \u00a0 los requisitos objetivos para conceder tal beneficio \u2013el cumplimiento de las dos \u00a0 terceras partes de la condena y el pago de la multa, m\u00e1s la reparaci\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima- pero, en trat\u00e1ndose de los requisitos subjetivos (confesiones; \u00a0 aceptaci\u00f3n de los cargos; reparaci\u00f3n del da\u00f1o; contribuci\u00f3n con la justicia; \u00a0 dedicaci\u00f3n a la ense\u00f1anza, trabajo o estudio; trabas a la investigaci\u00f3n; \u00a0 indolencia ante el perjuicio; intentos de fuga; ocio injustificado; comisi\u00f3n de \u00a0 otros delitos, etc[1]), \u00a0 dicha potestad es claramente valorativa. Ello significa que es el juicio del \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad el que determina, en \u00faltimas, \u00a0 si el condenado tiene derecho a la libertad condicional.\u201d Sentencia C-194 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Adicionalmente, la Corte concluye que \u00a0 tampoco existe identidad de causa, pues el objeto de la decisi\u00f3n en uno y otro \u00a0 caso es diferente. El proceso penal tiene por objeto determinar la \u00a0 responsabilidad penal del sindicado por la conducta que le est\u00e1 siendo imputada \u00a0 en el proceso, e imponerle una pena de conformidad con una serie de \u00a0 circunstancias predicables de la conducta punible. Entre tanto, al juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas le corresponde determinar si la ejecuci\u00f3n de dicha pena es \u00a0 necesaria o no, una vez que la conducta ha sido valorada y la pena ha sido \u00a0 impuesta. Ello implica que no s\u00f3lo se trata de causas diferentes, sino que el \u00a0 ejercicio de la competencia del juez penal limita los alcances de la competencia \u00a0 del juez de ejecuci\u00f3n de penas. En primer lugar, porque el juez de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas no puede valorar de manera diferente la conducta punible, ni puede tampoco \u00a0 salirse del quantum \u00a0punitivo determinado por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento de la Corte, que se transcribe \u00a0in extenso debido a que el demandante en el presente caso propone el \u00a0 mismo cargo, fue del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el caso de la norma \u00a0 sometida a juicio, el demandante considera que la valoraci\u00f3n que hace el Juez de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para determinar la posible concesi\u00f3n \u00a0 de la libertad condicional es un nuevo juicio de la responsabilidad penal del \u00a0 sindicado, por lo que la misma quebranta el principio constitucional en cita. No \u00a0 obstante, establecidos los alcances de dicho principio, resulta evidente que tal \u00a0 valoraci\u00f3n carece de la triple coincidencia que es requisito para su \u00a0 configuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, de acuerdo con la norma legal \u00a0 que se discute, pese a que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 somete a valoraci\u00f3n al mismo sujeto de la condena, aquella no se adelanta ni \u00a0 con fundamento exclusivo en el comportamiento que fue objeto de censura por \u00a0 parte del juez de la causa, ni desde la misma \u00f3ptica en que se produjo la \u00a0 condena del juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, debe advertirse que el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad no puede apartarse del \u00a0 contenido de la sentencia condenatoria al momento de evaluar la procedencia del \u00a0 subrogado penal. Esta sujeci\u00f3n al contenido y juicio de la sentencia de condena \u00a0 garantiza que los par\u00e1metros dentro de los cuales se adopta la providencia del \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de seguridad sea restringido, es decir, no \u00a0 pueda versar sobre la responsabilidad penal del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los mismos t\u00e9rminos, cuando la norma \u00a0 acusada dice que la libertad condicional podr\u00e1 concederse previa valoraci\u00f3n de \u00a0 la gravedad de la conducta, no significa que el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medida de Seguridad quede autorizado para valorar la gravedad de la conducta. Lo \u00a0 que la norma indica es que dicho funcionario deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad \u00a0 del comportamiento punible, calificado y valorado previamente en la sentencia \u00a0 condenatoria por el juez de conocimiento, como criterio para conceder el \u00a0 subrogado penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, el juicio que adelanta el \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas tiene una finalidad espec\u00edfica, cual es la de \u00a0 establecer la necesidad de continuar con el tratamiento penitenciario a partir \u00a0 del comportamiento carcelario del condenado. En este contexto, el estudio del \u00a0 Juez de Ejecuci\u00f3n no se hace desde la perspectiva de la responsabilidad penal \u00a0 del condenado \u2013resuelta ya en la instancia correspondiente, ante el juez de \u00a0 conocimiento- sino desde la necesidad de cumplir una pena ya impuesta. En el \u00a0 mismo sentido, el estudio versa sobre hechos distintos a los que fueron objeto \u00a0 de reproche en la sentencia condenatoria, cuales son los ocurridos con \u00a0 posterioridad a la misma, vinculados con el comportamiento del sentenciado en \u00a0 reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, la pretendida triple \u00a0 coincidencia de elementos, que configurar\u00edan una agresi\u00f3n al principio del non bis in \u00eddem, se rompe como consecuencia de la ausencia \u00a0 de los dos \u00faltimos, pues la segunda valoraci\u00f3n no se hace con fundamento en el \u00a0 mismo juicio ni sobre la base de los mismos hechos.\u201d Sentencia C-194 de 2005 (resaltado \u00a0 fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por lo anterior, la Corte debe reiterar \u00a0 que una norma que exige que los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible como requisito para otorgar la \u00a0 libertad condicional no vulnera el principio de non bis in \u00eddem \u00a0consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. En esa medida, los argumentos esgrimidos en la \u00a0 Sentencia C-194 de 2005 citada resultan perfectamente v\u00e1lidos y son aplicables \u00a0 en su integridad a la expresi\u00f3n demandada en esta oportunidad. Por lo tanto, \u00a0 desde este punto de vista el cargo esgrimido no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo orden de ideas, es necesario reiterar que \u00a0 dicha valoraci\u00f3n no vulnera el principio del juez natural establecido en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el principio de separaci\u00f3n \u00a0 de poderes establecido en el inciso segundo del art\u00edculo 113. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las funciones de \u00a0 Resocializaci\u00f3n y Prevenci\u00f3n Especial de la Pena y la Valoraci\u00f3n de la Conducta \u00a0 Punible por parte del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Desde sus inicios la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido la importancia constitucional que tienen la \u00a0 resocializaci\u00f3n de las personas condenadas y la finalidad preventiva especial de \u00a0 la pena. Al fundamentar la exequibilidad de un tratado internacional para la \u00a0 repatriaci\u00f3n de personas privadas de la libertad, la Corte sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, se considera como propio \u00a0 del Estado social de derecho que la ejecuci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal est\u00e9 orientada \u00a0 por finalidades de prevenci\u00f3n especial positiva, esto es, en esta fase se debe \u00a0 buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del condenado, obviamente dentro del respeto \u00a0 de su autonom\u00eda y dignidad puesto que, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, es necesario \u00a0 armonizar estos valores.\u201d Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante la misma sentencia profundiza \u00a0 sobre las inevitables tensiones que existen entre los fines de prevenci\u00f3n \u00a0 general y prevenci\u00f3n especial, reconoce el fundamento constitucional de la \u00a0 funci\u00f3n resocializadora de la pena y su relaci\u00f3n con los principios \u00a0 fundamentales de la Carta, y acude al Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, \u00a0 tambi\u00e9n \u00a0citado por el demandante en este caso. \u00a0La misma sentencia contin\u00faa \u00a0 diciendo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, a pesar de esas \u00a0 inevitables tensiones y discusiones, lo cierto es que durante la ejecuci\u00f3n de \u00a0 las penas debe predominar la b\u00fasqueda de resocializaci\u00f3n del delincuente, ya que \u00a0 esto es una consecuencia natural de la definici\u00f3n de Colombia como un Estado \u00a0 social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), puesto que el \u00a0 objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente \u00a0 del pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que \u00a0 los instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n \u00a0 resocializadora del tratamiento penitenciario.\u00a0 As\u00ed, de manera expresa, el \u00a0 art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones \u00a0 Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que \u00a0\u2018el r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad \u00a0 esencial ser\u00e1 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados \u00a0 (subrayas no originales)\u2019.\u201d Sentencia C-261 de 1996 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Posteriormente, en la sentencia \u00a0 aprobatoria del Segundo Protocolo Facultativo para Abolir la Pena de Muerte, \u00a0 adicional al Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la Corte no s\u00f3lo fundamenta \u00a0 nuevamente el fin resocializador de la pena en la cl\u00e1usula del Estado Social de \u00a0 Derecho, sino que reconoce el valor especial que tienen los fines de \u00a0 resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial, y el car\u00e1cter secundario que tiene el fin \u00a0 retributivo de la pena. En tal oportunidad dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se ha recurrido a \u00a0 consideraciones de prevenci\u00f3n especial negativa para defender la pena capital, \u00a0 con el argumento de que existen delincuentes irrecuperables que deben ser \u00a0 eliminados de la sociedad para evitar futuros males a otros ciudadanos. Sin \u00a0 embargo ese razonamiento es l\u00f3gicamente discutible, pues no s\u00f3lo presupone que \u00a0 es posible determinar al momento de imponer la sanci\u00f3n quienes van a reincidir y \u00a0 quienes no, lo cual se ha revelado falso, sino que adem\u00e1s desconoce que\u00a0 \u00a0 existen medidas alternativas de rehabilitaci\u00f3n. Adem\u00e1s, y m\u00e1s grave a\u00fan, se \u00a0 olvida que el delincuente tambi\u00e9n tiene derecho a la vida, por lo cual, en un \u00a0 Estado social de derecho fundado en la dignidad humana (CP art. 1\u00ba), la \u00a0 ejecuci\u00f3n de las penas debe tener una funci\u00f3n\u00a0 de prevenci\u00f3n especial \u00a0 positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocializaci\u00f3n del \u00a0 condenado, obviamente dentro del respeto de su autonom\u00eda y dignidad. El objeto \u00a0 del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del \u00a0 pacto social sino buscar su reinserci\u00f3n en el mismo. Por ello, es l\u00f3gico que los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos establezcan esa funci\u00f3n \u00a0 resocializadora del tratamiento penitenciario.\u00a0 As\u00ed, de manera expresa, el \u00a0 art\u00edculo 10 numeral 3\u00ba del Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones \u00a0 Unidas, aprobado por Colombia por la Ley 74 de 1968, consagra que \u2018el \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario consistir\u00e1 en un tratamiento cuya finalidad esencial ser\u00e1 \u00a0 la reforma y la readaptaci\u00f3n social de los penados\u2019 (subrayas no \u00a0 originales). En ese orden de ideas s\u00f3lo son compatibles con los derechos humanos \u00a0 penas que tiendan a la resocializaci\u00f3n del condenado, esto es a su incorporaci\u00f3n \u00a0 a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual adem\u00e1s se contribuye \u00a0 a la prevenci\u00f3n general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye \u00a0 la posibilidad de imponer la pena capital.\u201d Sentencia C-144 de 1997 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Para el demandante se desconoce el deber \u00a0 que tiene el Estado de garantizar la preeminencia de la finalidad \u00a0 resocializadora de la pena al permitir que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas \u00a0 valoren la conducta punible cometida por el condenado para efectos de determinar \u00a0 si es necesaria la ejecuci\u00f3n de la pena. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n ha dicho \u00a0 que el reconocimiento del arraigo constitucional de la finalidad resocializadora \u00a0 de la pena no es contrario a la valoraci\u00f3n de la conducta punible por parte del \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas. En la Sentencia C-194 de 2005 antes citada, la Corte \u00a0 cit\u00f3 extensamente su propia jurisprudencia as\u00ed como la de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que reconocen no s\u00f3lo la importancia de tener en cuenta la gravedad de \u00a0 la conducta punible, sino la personalidad y los antecedentes de todo orden para \u00a0 efectos de evaluar el proceso de readaptaci\u00f3n social del condenado. Una de las \u00a0 sentencias citadas por la Corte en aquella ocasi\u00f3n reconoce expl\u00edcitamente la \u00a0 importancia que reviste la valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta punible, y \u00a0 sus dem\u00e1s dimensiones, circunstancias y elementos, as\u00ed como la valoraci\u00f3n de la \u00a0 personalidad del sindicado y sus antecedentes, para evaluar su proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n. Dice la Sentencia T-528 de 2000, \u00a0citada en la C-194 de 2005: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concepto de esta Sala, el an\u00e1lisis \u00a0 de la personalidad de quien solicita una libertad condicional implica tener muy \u00a0 en cuenta y, de consiguiente, valorar la naturaleza del delito cometido y su \u00a0 gravedad, ya que estos factores, ciertamente, revelan aspectos esenciales de \u00a0 la \u2018personalidad\u2019 del reo y por ende, hacen parte de los \u2018antecedentes \u00a0 de todo orden\u2019, que el Juez de Penas y medidas de Seguridad debe valorar \u00a0 positivamente, al efectuar su juicio acerca de si existen razones fundadas que \u00a0 permitan concluir que se ha verificado su \u2018readaptaci\u00f3n social\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, este ha sido el alcance dado \u00a0 en jurisprudencia decantada y uniforme tanto de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, como de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, al \u00a0 factor subjetivo que prev\u00e9 el art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, conforme a la cual \u00a0 es indispensable la consideraci\u00f3n tanto de la modalidad del delito cometido como \u00a0 de su gravedad, en el juicio de valor, que debe ser favorable sobre la \u00a0 readaptaci\u00f3n social del sentenciado, para que pueda conced\u00e9rsele la libertad \u00a0 condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo dem\u00e1s tampoco considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba de\u00a0 Penas y Medidas de Seguridad hayan \u00a0 incurrido en violaci\u00f3n de la garant\u00eda del debido proceso, pues, advierte que \u00a0 el estudio sobre la personalidad de los peticionarios y de sus antecedentes de \u00a0 todo orden, aspecto que, como ya qued\u00f3 expuesto, constitucionalmente s\u00ed conlleva \u00a0 el de la modalidad del delito, su gravedad y forma de comisi\u00f3n, se hizo de \u00a0 acuerdo con los medios de comprobaci\u00f3n obrantes en el proceso, valorados en \u00a0 su oportunidad en los fallos de instancia.\u201d Sentencia T-528 de 2000 (M.P. Fabio \u00a0 Mor\u00f3n D\u00edaz) (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Por su parte, la Corte cita una \u00a0 sentencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se hace una alusi\u00f3n \u00a0 expl\u00edcita de la necesidad de tener en cuenta la gravedad del delito para establecer el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n del \u00a0 condenado a la sociedad. Dice la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, la gravedad del delito, \u00a0 por su aspecto objetivo y subjetivo (valoraci\u00f3n legal, modalidades y \u00a0 m\u00f3viles), es un ingrediente importante en el juicio de valor que constituye \u00a0 el pron\u00f3stico de readaptaci\u00f3n social, pues el fin de la ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 apunta tanto a una readecuaci\u00f3n del comportamiento del individuo para su vida \u00a0 futura en sociedad, como tambi\u00e9n a proteger a la comunidad de nuevas conductas \u00a0 delictivas (prevenci\u00f3n especial y general).\u201d Corte Suprema de Justicia, \u00a0 Sentencia del 27 de enero de 1999 (M.P. Jorge An\u00edbal G\u00f3mez Gallego) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 tampoco encuentra que la valoraci\u00f3n de la conducta punible como requisito para otorgar la libertad condicional por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n \u00a0 de penas desconozca el deber del \u00a0 Estado de atender a las funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial de la \u00a0 pena contenidas en el numeral \u00a0 3\u00ba del art\u00edculo 10\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y \u00a0 el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 5\u00ba de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. \u00a0 Por lo tanto, tampoco desde este punto de vista est\u00e1 llamado a prosperar el \u00a0 cargo de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 \u00a0Niveles \u00a0 Constitucionalmente Admisibles de Indeterminaci\u00f3n Normativa en Materia Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la Sentencia C-194 de 2005 la Corte \u00a0 estableci\u00f3 que la facultad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para conceder la \u00a0 libertad condicional con fundamento en la gravedad de la conducta punible no \u00a0 vulnera el non bis in \u00eddem ni los fines de resocializaci\u00f3n y la \u00a0 prevenci\u00f3n especial de la pena. Sin embargo, la Corte adopt\u00f3 esta decisi\u00f3n bajo \u00a0 un supuesto interpretativo determinado. El supuesto consiste en que, de \u00a0 conformidad con una interpretaci\u00f3n razonable de la expresi\u00f3n demandada en \u00a0 aquella oportunidad, que era \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la conducta \u00a0 punible\u201d, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas no realizar\u00edan una valoraci\u00f3n \u00a0 ex novo de la conducta punible. Por el contrario, el fundamento de su \u00a0 decisi\u00f3n en cada caso ser\u00eda la valoraci\u00f3n de la conducta punible hecha \u00a0 previamente por el juez penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Aun as\u00ed, la Corte no descart\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, o cualquier otro operador jur\u00eddico, \u00a0 razonablemente llegaren a interpretar el texto de manera diferente. Por lo \u00a0 anterior, esta Corporaci\u00f3n tuvo la necesidad de hacer una serie de precisiones \u00a0 en las consideraciones, y a condicionar la exequibilidad de su decisi\u00f3n. A pesar \u00a0 de considerar que la facultad de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas para valorar \u00a0 la conducta punible es exequible, el texto analizado en aquella oportunidad \u00a0 resultaba algo ambiguo y se prestaba para otras interpretaciones que resultar\u00edan \u00a0 contrarias a la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, la mencionada sentencia dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn atenci\u00f3n a lo anterior, la Corte Constitucional \u00a0 declarar\u00e1 exequible la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la gravedad de la \u00a0 conducta punible\u201d, contenida en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 890 de 2004, que \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal, pero para garantizar su correcta \u00a0 aplicaci\u00f3n, la condicionar\u00e1 a que se entienda que la valoraci\u00f3n que hace el Juez \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad debe estar acorde con los t\u00e9rminos \u00a0 en que haya sido evaluada la gravedad de la conducta en la sentencia \u00a0 condenatoria, por parte del juez de la causa.\u201d Sentencia C-194 de 2005 (resaltado fuera de texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Con fundamento en la amplitud de \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas ofrecidas por el texto demandado, la Corte consider\u00f3 \u00a0 prudente condicionar la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de \u00a0 la gravedad de la conducta punible\u201d. Es as\u00ed como en la parte resolutiva de \u00a0 la Sentencia, la Corte resolvi\u00f3 que dicha expresi\u00f3n resulta exequible solamente \u00a0 \u201cen el entendido de que dicha \u00a0 valoraci\u00f3n deber\u00e1 atenerse a los t\u00e9rminos en que fue evaluada la gravedad de la \u00a0 conducta en la sentencia condenatoria por parte del juez de la causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Ahora bien, la expresi\u00f3n demandada en esta \u00a0 oportunidad ampl\u00eda a\u00fan m\u00e1s el espectro de posibilidades hermen\u00e9uticas que los \u00a0 operadores jur\u00eddicos podr\u00e1n inferir razonablemente del texto demandado. En \u00a0 efecto, en aquella oportunidad el legislador circunscribi\u00f3 la valoraci\u00f3n a la \u00a0 gravedad de la conducta punible. Aun a pesar de que la Corte encontr\u00f3 \u00a0 demasiado ambigua la redacci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada, la referencia a la \u00a0 gravedad de la conducta lleva impl\u00edcita una cierta forma de valoraci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible. Requiere que el juez de ejecuci\u00f3n de penas valore las \u00a0 conductas punibles asign\u00e1ndoles un orden o jerarqu\u00eda, que necesariamente va de \u00a0 menor a mayor gravedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Esta forma de valoraci\u00f3n es lo que en matem\u00e1ticas, \u00a0 estad\u00edstica, y en las ciencias sociales se denomina una transformaci\u00f3n de una \u00a0 escala o nivel de medici\u00f3n nominal a una escala ordinal. Una escala nominal es \u00a0 aquella que simplemente caracteriza una serie de objetos de acuerdo con sus \u00a0 cualidades (como verde, rojo, esf\u00e9rico, cuadrado),\u00a0 que les asigna un orden \u00a0 o jerarqu\u00eda (como m\u00e1s o menos estricto, grave, peligroso, etc.). Implica que el \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas debe transformar una serie de factores meramente \u00a0 cualitativos, y asignarles un determinado orden o jerarqu\u00eda a lo largo de un \u00a0 continuum \u00a0que va de menor a mayor. Por supuesto, ello no significa que el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas necesariamente est\u00e9 cuantificando o est\u00e9 asign\u00e1ndoles un \u00a0 valor num\u00e9rico a los distintos elementos que hacen parte de la valoraci\u00f3n de la \u00a0 gravedad de la conducta. Sin embargo, la asignaci\u00f3n de un orden en este tipo de \u00a0 valoraciones de la conducta punible permite racionalizar la manera como se \u00a0 efect\u00faa la valoraci\u00f3n de la conducta punible, garantizando el principio de \u00a0 igualdad y reduciendo la arbitrariedad. De tal modo, sin pretender mecanizar o \u00a0 cuantificar la valoraci\u00f3n de la conducta punible, a manera de ejemplo es \u00a0 razonable suponer que entre m\u00e1s grave sea la conducta punible, m\u00e1s exigente ser\u00e1 \u00a0 el juez de ejecuci\u00f3n de penas para conceder el subrogado de libertad \u00a0 condicional.\u00a0 Por el contrario, entre menos grave sea la conducta, menos \u00a0 exigente ser\u00e1 el juez para conceder dicho subrogado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Sin embargo, como se dijo anteriormente, el \u00a0 art\u00edculo 30 de la 1709 de 2014 excluy\u00f3 la referencia a la gravedad de la \u00a0 conducta punible, con lo cual el juez de ejecuci\u00f3n de penas puede entrar a \u00a0 valorar tambi\u00e9n otros aspectos y elementos de dicha conducta. La sola ampliaci\u00f3n \u00a0 del conjunto de elementos que debe tener en cuenta el juez para adoptar una \u00a0 decisi\u00f3n en relaci\u00f3n con la libertad condicional del condenado no representa, \u00a0 por s\u00ed misma, un problema. En la Sentencia T-528 de 2000 antes citada, la Corte \u00a0 aval\u00f3 esta posibilidad en relaci\u00f3n con decisiones de los jueces de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas durante la vigencia del C\u00f3digo Penal anterior, en el cual estos deb\u00edan \u00a0 tener en cuenta los antecedentes de los condenados y su personalidad. Ello \u00a0 permite al juez de ejecuci\u00f3n de penas recoger un mayor n\u00famero de elementos de \u00a0 contexto en relaci\u00f3n con la conducta punible que pueden ser favorables al \u00a0 condenado. De tal modo que la ampliaci\u00f3n del conjunto de elementos a tener en \u00a0 cuenta a la hora de decidir sobre la libertad condicional no constituye por s\u00ed \u00a0 misma un defecto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. A pesar de lo anterior, la ampliaci\u00f3n del conjunto \u00a0 de factores que puede tener en cuenta el juez no es el \u00fanico efecto de haber \u00a0 removido la alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta. En su redacci\u00f3n actual, el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal s\u00f3lo ordena al juez otorgar la libertad condicional \u00a0 \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d, pero no existe en el texto de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 un elemento que le d\u00e9 al juez de ejecuci\u00f3n de penas un par\u00e1metro o criterio de \u00a0 ordenaci\u00f3n con respecto a la manera como debe efectuar la valoraci\u00f3n de la \u00a0 conducta punible. En esa medida, el problema no consiste \u00fanicamente en que no \u00a0 sea claro qu\u00e9 otros elementos de la conducta debe tener en cuenta el juez de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas, el problema es que la disposici\u00f3n tampoco le da un indicio \u00a0 de c\u00f3mo debe valorarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte ya hab\u00eda restringido las \u00a0 posibilidades hermen\u00e9uticas en relaci\u00f3n con la redacci\u00f3n anterior del art\u00edculo \u00a0 64 del C\u00f3digo Penal por considerar que algunas de ellas resultaban contrarias a \u00a0 la Carta. Al redactar la nueva versi\u00f3n de dicho art\u00edculo, el legislador no s\u00f3lo \u00a0 desconoci\u00f3 el condicionamiento introducido por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0 redacci\u00f3n anterior, sino que agreg\u00f3 un factor adicional de ambig\u00fcedad al remover \u00a0 la alusi\u00f3n a la gravedad de la conducta punible como uno de los factores que se \u00a0 deben tener en cuenta para decidir sobre la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En conclusi\u00f3n, la redacci\u00f3n actual el \u00a0 art\u00edculo 64 del C\u00f3digo Penal no establece qu\u00e9 elementos de la conducta punible \u00a0 deben tener en cuenta los jueces de ejecuci\u00f3n de penas, ni les da una gu\u00eda de \u00a0 c\u00f3mo deben analizarlos, ni establece que deben atenerse a las valoraciones de la \u00a0 conducta que previamente hicieron los jueces penales. Este nivel de imprecisi\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con la manera como debe efectuarse la valoraci\u00f3n de la conducta \u00a0 punible por parte de los jueces de ejecuci\u00f3n de penas afecta el principio de \u00a0 legalidad en la etapa de la ejecuci\u00f3n de la pena, el cual es un componente \u00a0 fundamental del derecho al debido proceso en materia penal. Por lo tanto, la \u00a0 redacci\u00f3n actual de la expresi\u00f3n demandada tambi\u00e9n resulta inaceptable desde el \u00a0 punto de vista constitucional. En esa medida, la Corte condicionar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada. Las valoraciones de la conducta punible \u00a0 que hagan los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir \u00a0 sobre la libertad condicional de los condenados debe tener en cuenta todas las \u00a0 circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la \u00a0 sentencia condenatoria, sean \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de \u00a0 la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>H.\u00a0 \u00a0La Decisi\u00f3n de la \u00a0 Corte y El Principio de Favorabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Como se dijo en el fundamento No. 38 de \u00a0 la presente providencia, al redactar la nueva versi\u00f3n del art\u00edculo 64 del C\u00f3digo \u00a0 Penal el legislador no tuvo en cuenta el condicionamiento hecho por la Corte en \u00a0 la Sentencia C-194 de 2005. Esto significa que desde que entr\u00f3 en vigencia la \u00a0 Ley 1709 de 2014, los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad pueden \u00a0 haber interpretado y aplicado dicho art\u00edculo de una manera que resulta contraria \u00a0 a la Constituci\u00f3n. 41. La Corte no puede pasar por alto este hecho, puesto que \u00a0 de hacerlo estar\u00eda avalando las posibles afectaciones a los derechos \u00a0 fundamentales de las personas condenadas a penas privativas de la libertad. En \u00a0 efecto, de conformidad con la redacci\u00f3n actual del texto, los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas pueden entrar a valorar la conducta punible sin tener en \u00a0 cuenta la valoraci\u00f3n hecha por los jueces penales, y sin que exista un criterio \u00a0 ordenador de su an\u00e1lisis valorativo. Esta indeterminaci\u00f3n es susceptible de \u00a0 haber producido efectos respecto de la libertad individual de los condenados y \u00a0 de su derecho a la resocializaci\u00f3n, por virtud del tr\u00e1nsito normativo, a partir \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 1709 de 2014. Por lo tanto, \u00a0 los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de \u00a0 seguridad deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea m\u00e1s \u00a0 favorable a los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En primer lugar es necesario concluir que una norma \u00a0 que exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de \u00a0 las personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es \u00a0 exequible a la luz de los principios del non bis in \u00eddem, del juez \u00a0 natural (C.P. art. 29) y de separaci\u00f3n de poderes (C.P. art. 113). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Por otra parte, dicha norma tampoco vulnera la \u00a0 prevalencia de los tratados de derechos humanos en el orden interno (C.P. art. \u00a0 93), pues no desconoce el deber del Estado de atender de manera primordial las \u00a0 funciones de resocializaci\u00f3n y prevenci\u00f3n especial positiva de la pena \u00a0 privativas de la libertad (Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos art. 10.3 y Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos art. 5.6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Sin embargo, s\u00ed se vulnera el principio de \u00a0 legalidad como elemento del debido proceso en materia penal, cuando el \u00a0 legislador establece que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas deben valorar la \u00a0 conducta punible para decidir sobre la libertad condicional sin darles los \u00a0 par\u00e1metros para ello. Por lo tanto, una norma que exige que los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las personas condenadas a \u00a0 penas privativas de su libertad para decidir acerca de su libertad condicional \u00a0 es exequible, siempre y cuando \u00a0 la valoraci\u00f3n tenga en cuenta todas las circunstancias, elementos y \u00a0 consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0 \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Finalmente, la Corte concluye que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad \u00a0 deben aplicar la constitucionalidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, en todos aquellos casos en que tal condicionamiento les sea m\u00e1s \u00a0 favorable a los condenados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cprevia valoraci\u00f3n de la conducta punible\u201d \u00a0 contenida en el art\u00edculo 30 de la Ley 1709 de 2014, en el entendido de que las valoraciones de la conducta punible hechas por los jueces de \u00a0 ejecuci\u00f3n de penas y medidas de seguridad para decidir sobre la libertad \u00a0 condicional de los condenados tengan en cuenta las circunstancias, elementos y \u00a0 consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria, sean \u00a0 \u00e9stas favorables o desfavorables al otorgamiento de la libertad condicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 GABRIEL EDUARDO MENDOZA\u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ\u00a0 DELGADO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Magistrada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT CHALJUB\u00a0\u00a0 MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrado\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Magistrada (E)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] CSJ. Sala de Casaci\u00f3n Penal. Auto 14536 enero 27 de 1999. M.P. \u00a0 Anibal G\u00f3mez Gallego<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-757-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-757\/14 \u00a0 \u00a0 En primer lugar es necesario concluir que una norma que \u00a0 exige que los jueces de ejecuci\u00f3n de penas valoren la conducta punible de las \u00a0 personas condenadas para decidir acerca de su libertad condicional es exequible \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21402","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21402","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21402"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21402\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21402"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21402"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21402"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}