{"id":21403,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-758-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-758-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-758-14\/","title":{"rendered":"C-758-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-758-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-758\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como para quienes pertenezcan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado sobre el contenido, alcance y prop\u00f3sito del \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, tanto del \u00a0 estudio de los antecedentes de su tr\u00e1mite aprobatorio que permiten evidenciar la \u00a0 voluntad del legislador con la expedici\u00f3n de dicha norma, como con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de \u00a0 igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de \u00a0 casaci\u00f3n laboral, la Sala Plena identifica que la disposici\u00f3n que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma \u00a0 un\u00edvoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y en \u00a0 ese sentido, generar un beneficio para las madres y los padres con hijos en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si ellos son o no menores de edad pues \u00a0 lo que resulta relevante es la dependencia de su progenitor. Por otro, crea una \u00a0 medida de acci\u00f3n afirmativa o discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, que pretende contribuir con ello a su efectivo \u00a0 desarrollo, integraci\u00f3n social y adecuada rehabilitaci\u00f3n. Bajo el prop\u00f3sito que identifica la \u00a0 Corte reiterando lo expuesto en su jurisprudencia, y a la luz del principio de \u00a0 effet utile aplicado por esta Corporaci\u00f3n, no encuentra la Sala Plena ninguna \u00a0 justificaci\u00f3n proporcionada y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que \u00a0 genere como resultado la restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, \u00a0 dejando por fuera a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que experimentando \u00a0 la misma situaci\u00f3n, lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Es evidente para la Corte Constitucional \u00a0 que el descrito beneficio es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos \u00a0 hijos se encuentren en una circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un \u00a0 requisito relevante para el acceso el r\u00e9gimen de pensiones al cual cotizan. Esto \u00a0 se deriva principalmente, del hecho que m\u00e1s all\u00e1 del beneficio que se genera \u00a0 para los padres, la medida busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este \u00a0 el elemento com\u00fan para quienes est\u00e1n afiliados en el r\u00e9gimen de prima media o en \u00a0 el r\u00e9gimen de ahorro individual. Una interpretaci\u00f3n que lleve a que la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, se aplique a unos \u00a0 y no a otros, resulta a todas luces contraria al principio de igualdad, a la \u00a0 obligaci\u00f3n de adoptar medidas a favor de las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y, si el caso concreto corresponde, a los derechos prevalentes del \u00a0 ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n. De igual modo contradice los derechos \u00a0 contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad \u00a0 de 2006 y la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas \u00a0 de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, que integran el bloque \u00a0 de constitucionalidad, toda vez que se plantear\u00eda una medida que discrimina, por \u00a0 no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de la poblaci\u00f3n. En ese orden de ideas, concuerda la \u00a0 Corte en esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un \u00a0 di\u00e1logo entre los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos fundamentales, \u00a0 brinda claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio impacto en ellos \u00a0 y contribuye como resultado de este ejercicio de armonizaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica d\u00e1ndole \u00a0 efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. As\u00ed las \u00a0 cosas, de acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo \u00a0 formulado en el presente proceso por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la \u00a0 Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada \u201csiempre \u00a0 que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez\u201d, en el entendido, que el beneficio \u00a0 pensional previsto en dicho art\u00edculo, debe ser garantizada tanto a los padres y \u00a0 las madres afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, como a los padres y las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Antecedentes legislativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Jurisprudencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D- 10166 y D-10167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 inciso segundo (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba de la Ley 100 de 1993,\u00a0 \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y \u00a0 Especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Sandra Yaneth Mendez Melo \u00a0 (D-10166) y Andr\u00e9s Mauricio P\u00e1ez Rodriguez y Luis Albeiro Vald\u00e9s V\u00e1squez \u00a0 (D-10167) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y con el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la presente Sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Sandra \u00a0 Yaneth M\u00e9ndez Melo (D-10166), y los ciudadanos Andr\u00e9s Mauricio P\u00e1ez Rodr\u00edguez y \u00a0 Luis Albeiro Vald\u00e9s V\u00e1squez (D-10167), presentaron por separado demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003 \u201cPor la cual se reforman algunas disposiciones del Sistema General de \u00a0 pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los \u00a0 reg\u00edmenes Pensionales Exceptuados y Especiales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante Sandra Yaneth M\u00e9ndez Melo (D10166) plantea a trav\u00e9s \u00a0 de su demanda la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen de prima \u00a0 media\u201d contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 Ley 797 de 2003, por considerar que con su expedici\u00f3n el legislador vulner\u00f3 lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 2, 4, 13, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Nacional, \u00a0 art\u00edculos que desarrollan los derechos a la Seguridad Social y a la igualdad, \u00a0 as\u00ed como los fines esenciales del Estado y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes Andr\u00e9s Mauricio P\u00e1ez Rodr\u00edguez y Luis Albeiro \u00a0 Vald\u00e9s V\u00e1squez (D-10167), demandan la inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0\u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez\u201d, del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003, por considerar que la mencionada disposici\u00f3n es violatoria de los \u00a0 art\u00edculos 13, 48, y 93 de la Constituci\u00f3n Nacional, este \u00faltimo en relaci\u00f3n con \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, en su calidad \u00a0 de instrumento internacional que conforma el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 A \u00a0 trav\u00e9s de Auto del siete (7) de abril de dos mil catorce (2014), el despacho \u00a0 admiti\u00f3 la demanda correspondiente a los expedientes acumulados D-10166 y \u00a0 D-10167, por considerar que cumpl\u00eda con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas demandadas y se resaltan y \u00a0 subrayan los apartes impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 797 DE 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 29) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.079 de 29 de enero \u00a0 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 \u00a0de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 9o. El art\u00edculo 33 \u00a0de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para obtener la Pensi\u00f3n de \u00a0 Vejez. Para tener el derecho a \u00a0 la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad \u00a0 si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de \u00a0 semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0del 1o.de enero de 2006 se \u00a0 incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se \u00a0 refiere el presente art\u00edculo, se tendr\u00e1 en cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de semanas cotizadas en cualquiera de los \u00a0 dos reg\u00edmenes del sistema general de pensiones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos \u00a0 remunerado, incluyendo los tiempos servidos en reg\u00edmenes exceptuados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El tiempo de servicio como trabajadores vinculados \u00a0 con empleadores que antes de la vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993 ten\u00edan a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y \u00a0 cuando la vinculaci\u00f3n laboral se encontrara vigente o se haya iniciado con \u00a0 posterioridad a la vigencia de la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El tiempo de servicios como trabajadores vinculados \u00a0 con aquellos empleadores que por omisi\u00f3n no hubieren afiliado al trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) El n\u00famero de semanas cotizadas a cajas previsionales \u00a0 del sector privado que antes de la Ley 100 \u00a0de 1993 tuviesen a su cargo el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos previstos en los literales b), c), d) y \u00a0 e), el c\u00f3mputo ser\u00e1 procedente siempre y cuando el empleador o la caja, seg\u00fan el \u00a0 caso, trasladen, con base en el c\u00e1lculo actuarial, la suma correspondiente del \u00a0 trabajador que se afilie, a satisfacci\u00f3n de la entidad administradora, el cual \u00a0 estar\u00e1 representado por un bono o t\u00edtulo pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un \u00a0 tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el \u00a0 peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Los \u00a0 Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono \u00a0 pensional o la cuota parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Para los efectos de las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley, se entiende por semana cotizada el periodo de siete (7) d\u00edas \u00a0 calendario. La facturaci\u00f3n y el cobro de los aportes se har\u00e1n sobre el n\u00famero de \u00a0 d\u00edas cotizados en cada per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o. &lt;Par\u00e1grafo CONDICIONALMENTE EXEQUIBLE&gt; Se considera \u00a0 justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo o la relaci\u00f3n legal o \u00a0 reglamentaria, que el trabajador del sector privado o servidor p\u00fablico cumpla \u00a0 con los requisitos establecidos en este art\u00edculo para tener derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. El empleador podr\u00e1 dar por terminado el contrato de trabajo o la \u00a0 relaci\u00f3n legal o reglamentaria, cuando sea reconocida o notificada la pensi\u00f3n \u00a0 por parte de las administradoras del sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcurridos treinta (30) d\u00edas despu\u00e9s de que el \u00a0 trabajador o servidor p\u00fablico cumpla con los requisitos establecidos en este \u00a0 art\u00edculo para tener derecho a la pensi\u00f3n, si este no la solicita, el empleador \u00a0 podr\u00e1 solicitar el reconocimiento de la misma en nombre de aquel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en este art\u00edculo rige para todos los \u00a0 trabajadores o servidores p\u00fablicos afiliados al sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o. Se except\u00faan de los requisitos establecidos en los \u00a0 numerales 1 y 2 del presente art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia \u00a0 f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que \u00a0 hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social establecido en la Ley 100 \u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La madre trabajadora cuyo hijo \u00a0 menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente \u00a0 calificada y hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente \u00a0de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones \u00a0 cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la \u00a0 trabajadora se reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido \u00a0 y el padre tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con \u00a0 los requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo. [Aparte tachado declarado inexequible. El vocablo madre \u00a0declarado exequible de manera condicionada] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la demandante en el caso de \u00a0 la referencia D-10166, la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen de prima media\u201d del inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, contradice el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba\u00a0 de la Constituci\u00f3n, teniendo en cuenta que los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro estar\u00edan siendo excluidos para acceder a esta pensi\u00f3n. \u00a0 Igualmente, alega la accionante que se vulnera el derecho a la igualdad \u00a0 contenido en el art\u00edculo 13 Superior, \u201c(\u2026) al exigir para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez un m\u00ednimo de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media y no al sistema general de pensiones sin importar el r\u00e9gimen al cual \u00a0 hubiese cotizado\u201d. \u00a0Adicionalmente, tambi\u00e9n alega la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica en su relaci\u00f3n con el art\u00edculo 53, y de los art\u00edculos 44 y 48 \u00a0 superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la demanda de la referencia \u00a0 D-10167, los ciudadanos\u00a0 P\u00e1ez Rodr\u00edguez y Vald\u00e9s\u00a0 V\u00e1squez, consideran \u00a0 que se debe declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003, fundamentando su solicitud, en que la mencionada disposici\u00f3n da lugar a \u00a0 una interpretaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n, en el sentido de que cumplidas \u00a0 las condiciones, se debe estar afiliado al r\u00e9gimen de prima media, lo cual \u00a0 vulnera el derecho a la igualdad, porque quienes est\u00e9n en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual, se ver\u00edan sin la protecci\u00f3n y beneficio de la pensi\u00f3n especial que \u00a0 se reconoce \u00a0en este par\u00e1grafo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0IV. intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Departamento de Derecho Laboral de esta \u00a0 Universidad, Jorge Eli\u00e9cer Manrique de Villanueva, solicita la declaratoria de \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada, manifestando que el texto de la misma se ajusta \u00a0 arm\u00f3nicamente a la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador era establecer un criterio base que se pudiera tener en cuenta, al \u00a0 momento de analizar si se concede o no la pensi\u00f3n especial de vejez de madre de \u00a0 hijo inv\u00e1lido. En este sentido, se entiende que, una persona que cumpla con los \u00a0 requisitos en materia de afiliaci\u00f3n y de densidad de cotizaciones que prev\u00e9 la \u00a0 norma, podr\u00e1 gozar y disfrutar de su derecho a la pensi\u00f3n de vejez especial, sin \u00a0 importar a que r\u00e9gimen pensional se encuentre vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed, como el interviniente precisa que la intenci\u00f3n del \u00a0 legislador al referirse al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, fue \u00a0 \u00fanicamente la de establecer un criterio indicativo, mediante el cual se \u00a0 precisara el n\u00famero de semanas requeridos para obtener este derecho, teniendo en \u00a0 cuenta que en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, no se exige \u00a0 requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n, sino la consolidaci\u00f3n de un capital \u00a0 suficiente para pensionarse, por lo tanto, era necesario tener una base que se \u00a0 pudiera tener en cuenta al momento de recibir una solicitud de pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez, de tal manera que ese derecho se pueda gozar solamente cuando el \u00a0 afiliado cumpla con una densidad de cotizaciones que sea suficiente para \u00a0 financiar la pensi\u00f3n. As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, en la sentencia 32204. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Miguel Alberto P\u00e9rez Garc\u00eda, quien interviene a nombre de esta \u00a0 Academia, \u00a0solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma, \u00a0ya \u00a0 que considera que no existe una vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, 13, 44, 48, \u00a0 53 y 93, toda vez que el Estado cre\u00f3 dos reg\u00edmenes pensionales de libre \u00a0 escogencia para los asociados, los cuales son excluyentes entre s\u00ed, teniendo \u00a0 cada uno sus respectivos procedimientos y bondades para el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones del Sistema General de Seguridad Social. Es as\u00ed como el interesado \u00a0 al momento de elegir el r\u00e9gimen al cual desea vincularse, escoge a que bondades \u00a0 desea acogerse, garantizando de esta manera, el Estado, la igualdad ante la Ley, \u00a0 ya que le otorga la posibilidad a todos los colombianos de elegir libremente el \u00a0 r\u00e9gimen en el\u00a0 cual desea realizar sus aportes. Adicionalmente, se \u00a0 garantiza con la medida, el acceso a la Seguridad Social y los derechos \u00a0 laborales de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que la pensi\u00f3n anticipada de vejez, es una \u00a0 prestaci\u00f3n que se otorga a aquellos padres o madres trabajadores que tengan un \u00a0 hijo menor de 18 a\u00f1os con discapacidad, protegiendo los derechos de los menores \u00a0 de edad, como grupos de especial protecci\u00f3n, as\u00ed como los de los en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0 y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Puerto Acosta, apoderado judicial del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, solicita que la Corte desestime en su integridad las \u00a0 peticiones de la demanda y en consecuencia se inhiba de dictar un fallo \u00a0 de fondo. Considera el interviniente que la demanda no cumple con los requisitos \u00a0 de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia que establece el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991, para acceder a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En subsidio de la anterior petici\u00f3n, solicita se declare la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n demandada por cuanto la norma demandada no desconoce de modo \u00a0 alguno ni la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni el ordenamiento legal. Aduce el \u00a0 interviniente, que la Ley 100 de 1993 consta de dos reg\u00edmenes solidarios, \u00a0 excluyentes pero coexistentes: (i) el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cada r\u00e9gimen tiene sus caracter\u00edsticas propias. Por \u00a0 ejemplo, en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, el derecho a \u00a0 pensi\u00f3n se obtiene \u00fanicamente cuando el afiliado cumple los requisitos de edad y \u00a0 tiempo de cotizaciones previsto en la ley, mientras que en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, el derecho a pensi\u00f3n se obtiene con base en el \u00a0 capital depositado en la respectiva cuenta, sin tener en cuenta la edad o un \u00a0 n\u00famero determinado de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce entonces, que en el caso de la norma acusada, existe una \u00a0 proporcionalidad dado que los reg\u00edmenes pensionales no son iguales. Por lo \u00a0 tanto, es v\u00e1lido que se otorgue un beneficio a la persona que pertenece al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, ya que esta norma, pertenece \u00a0 exclusivamente a dicho r\u00e9gimen. Adicionalmente, como el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, es un sistema de capitalizaci\u00f3n, se requiere un \u00a0 m\u00ednimo de capital para asegurar que los recursos alcanzan a cubrir la \u00a0 contingencia. Si en este r\u00e9gimen se otorgara el beneficio de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez, se podr\u00eda dar el caso en el cual el afiliado cumpla la edad de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, pero que en su cuenta ya no haya recursos para financiar dicha \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, lo que ir\u00eda en detrimento de los derechos del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto a este punto, sostiene que toda vez que el \u00a0 afiliado de manera libre y voluntaria escoge el r\u00e9gimen al que quiere acogerse, \u00a0 cuando decide elegir el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, acepta el \u00a0 hecho de no ser beneficiario de las pensiones especiales que se establecen para \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, solicita que la Corte Constitucional se \u00a0 declare inhibida para pronunciarse sobre la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica argumentando que esta Corporaci\u00f3n, en su jurisprudencia, ha \u00a0 reconocido que hay una necesidad de revisar con especial firmeza las demandas \u00a0 por violaci\u00f3n al derecho fundamental a la igualdad, sosteniendo que es el \u00a0 demandante quien tiene una importante carga argumentativa, ya que el legislador \u00a0 goza de un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa del principio de igualdad, \u00a0 por lo que el demandante debe no solo argumentar que hay una diferencia de \u00a0 trato, sino, que dicha diferencia no tiene sustento f\u00e1ctico o es \u00a0 desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Ministerio interviene mediante apoderada judicial, Miriam \u00a0 Salazar Contreras, quien solicita la declaratoria de exequibilidad de la \u00a0 norma acusada, manifestando que no existe vulneraci\u00f3n alguna de los art\u00edculos 2, \u00a0 4, 13, 44 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda vez que, de acuerdo con la \u00a0 Sentencia C-789 de 2002, la Constituci\u00f3n delega en el legislador la funci\u00f3n de \u00a0 configurar el sistema de pensiones, d\u00e1ndole un amplio margen de \u00a0 discrecionalidad, con el fin de garantizar los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. As\u00ed mismo, le \u00a0 corresponde determinar los elementos estructurales del sistema de acuerdo a lo \u00a0 reiterado por la Corte en Sentencia C-791 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado lo anterior,\u00a0 el Ministerio se\u00f1ala que existen dos \u00a0 reg\u00edmenes pensionales: (i) el r\u00e9gimen solidario de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, y (ii) el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Estos dos, son \u00a0 excluyentes, y por lo tanto cada uno cuenta con caracter\u00edsticas propias y \u00a0 par\u00e1metros que definen su funcionamiento. En el r\u00e9gimen solidario de prima media \u00a0 con prestaci\u00f3n definida, los aportes de los afiliados y sus rendimientos \u00a0 constituyen un fondo com\u00fan de naturaleza p\u00fablica, que garantiza el pago de las \u00a0 prestaciones de quienes tengan la calidad de pensionados. Por su lado, en el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, los afiliados tienen una cuenta de \u00a0 naturaleza privada, en donde depositan las cotizaciones obligatorias y \u00a0 voluntarias, los bonos pensionales y los subsidios del Estado, cuando haya lugar \u00a0 a estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto, el Ministerio advierte que para realizar un \u00a0 an\u00e1lisis de la norma demandada, es necesario tener en cuenta todo el texto de la \u00a0 norma. De esta manera, es la Ley 100 de 1993 la que en su Cap\u00edtulo II, del \u00a0 T\u00edtulo II, desarrolla la pensi\u00f3n de vejez para el r\u00e9gimen solidario de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida. Es as\u00ed como, el art\u00edculo 33 enuncia los \u00a0 requisitos para acceder a dicha pensi\u00f3n, art\u00edculo que fue modificado por el \u00a0 art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. En el par\u00e1grafo 4, inciso 2 del mencionado \u00a0 art\u00edculo, se establece la pensi\u00f3n especial de vejez, la cual constituye una \u00a0 excepci\u00f3n a la exigencia general para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces, que es claro que el beneficio pensional \u00a0 consignado en el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2003, \u00a0\u00fanicamente est\u00e1 previsto para los afiliados del r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostiene que la intenci\u00f3n del legislador al \u00a0 consignar dicho beneficio pensional, fue la de garantizar la eficiencia \u00a0 administrativa, estructural y de sostenibilidad del Sistema General de \u00a0 Pensiones, ya que en el r\u00e9gimen de ahorro individual se otorgan beneficios que \u00a0 difieren de los otorgados en el r\u00e9gimen de prima media, pero que tambi\u00e9n \u00a0 contribuyen a la prestaci\u00f3n eficiente de la Seguridad Social, gozando as\u00ed los \u00a0 afiliados, de diferentes modalidades para obtener pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, argumenta que es el interesado el que escoge libremente \u00a0 el r\u00e9gimen que, a su juicio, le es m\u00e1s ben\u00e9fico o adecuado seg\u00fan su proyecto de \u00a0 vida, y al hacer dicha selecci\u00f3n, acepta impl\u00edcitamente las condiciones que cada \u00a0 r\u00e9gimen establece para efectos de obtener el reconocimiento de las prestaciones \u00a0 que le son propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional Jorge Kenneth Burbano Villamar\u00edn\u00a0 y la docente del \u00c1rea de \u00a0 Derecho Laboral de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 Diana Jim\u00e9nez Aguirre solicitaron mediante escrito presentado dentro del t\u00e9rmino \u00a0 previsto, declarar la exequibilidad condicionada de la norma demandada, \u00a0 en el sentido en que esta debe interpretarse de manera extensiva y por lo tanto, \u00a0 para tener derecho a la pensi\u00f3n especial prevista en el par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, no importa a cu\u00e1l r\u00e9gimen de pensiones est\u00e9 \u00a0 afiliada la persona desde que cumpla con los requisitos de la norma.\u00a0 \u00a0 Se\u00f1alan que esta pensi\u00f3n cumple con fines esenciales del Estado Social de \u00a0 Derecho y que es un derecho humano fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hacen referencia a los distintos instrumentos \u00a0 internacionales que reconocen el derecho a la pensi\u00f3n como un derecho humano \u00a0 fundamental. Resaltan instrumentos como la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales y \u00a0 la Observaci\u00f3n General 14 del Comit\u00e9 de las Naciones Unidas sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, con fundamento en la cual el Comit\u00e9 fij\u00f3 el \u00a0 sentido y los alcances de los derechos y obligaciones derivados del Pacto y \u00a0 record\u00f3 que la pensi\u00f3n es \u201c\u2026un derecho humano fundamental e indispensable \u00a0 para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos humanos. Todo ser humano tiene derecho \u00a0 al disfrute del m\u00e1s alto nivel posible de bienestar que le permita vivir \u00a0 dignamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al principio de igualdad, recuerdan que la Corte ha \u00a0 determinado que la protecci\u00f3n jur\u00eddica de los intereses de las personas atiende \u00a0 a tres obligaciones claras derivadas del principio general de igualdad de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La primera, de trato igual frente a la ley, que para el \u00a0 caso concreto es el deber de aplicar por igual la protecci\u00f3n general que aquella \u00a0 brinda. La segunda, consiste en la igualdad en la ley, que para el caso radica \u00a0 en que la ley debe procurar una protecci\u00f3n igualitaria (obligaci\u00f3n para el \u00a0 legislador). Tercera, es la prohibici\u00f3n constitucional de discriminaci\u00f3n cuando \u00a0 el criterio diferenciador para adjudicar la protecci\u00f3n sea sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. Consideran \u00a0 que la diferenciaci\u00f3n normativa demandada lo que hace es promover desigualdades \u00a0 de hecho, generando obst\u00e1culos en el plano econ\u00f3mico y social para las personas \u00a0 que escogen el r\u00e9gimen de prima media, por lo que la Corte debe remover estos \u00a0 obst\u00e1culos que adem\u00e1s desincentivan la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen de prima media, el \u00a0 cual es manejado por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino previsto, la Universidad Sergio Arboleda, a trav\u00e9s \u00a0 del Decano de la Escuela de Derecho, Jos\u00e9 Mar\u00eda del Castillo Abella y el Grupo \u00a0 de Investigaci\u00f3n CREAR, intervino en el presente juicio de constitucionalidad. \u00a0 Mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, solicitan se \u00a0 declare la exequibilidad condicionada de las expresiones \u201cprima media\u201d y \u00a0 \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigidas en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. Consideran que dicha declaratoria asegura que la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma demandada no afecte la protecci\u00f3n especial\u00a0 \u00a0 a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad dependientes econ\u00f3micamente de uno de \u00a0 sus padres afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, en el \u00a0 supuesto que el monto de su pensi\u00f3n resultare inferior al que se reconocer\u00eda \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan en su intervenci\u00f3n, que la Corte Constitucional se \u00a0 pronunci\u00f3 en dos oportunidades sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 9 de la \u00a0 Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 sin que se \u00a0 hubiere limitado el efecto de cosa juzgada, pues en el primer fallo, Sentencia \u00a0 C-227 de 2004, solo se confront\u00f3 la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d y declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de esta y el resto del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9 de la \u00a0 mencionada ley, fue declarado exequible de manera condicionada, en el sentido en \u00a0 el que en dicha providencia se precis\u00f3. En un segundo fallo, la Corte \u00a0 Constitucional evalu\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cmadre\u201d, contenida \u00a0 en la misma disposici\u00f3n normativa, mediante Sentencia C-989 de 2006, la declar\u00f3 \u00a0 exequible en el entendido que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo \u00a0 se har\u00e1 extensivo al padre cabeza de familia de hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y que dependa econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 Se\u00f1alan que en ambos \u00a0 casos ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional relativa y que \u00a0 por lo tanto, hay lugar a un nuevo pronunciamiento judicial, \u00fanicamente en los \u00a0 aspectos de constitucionalidad que no fueron considerados inicialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que el problema jur\u00eddico que debe abordar la Corte, \u00a0 consiste en establecer si la protecci\u00f3n especial del hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad dependiente econ\u00f3micamente, se ve afectada o no por el hecho de que \u00a0 el padre o madre que tiene a su cargo el cuidado, la custodia y la manutenci\u00f3n \u00a0 de su hijo, haya seleccionado uno u otro r\u00e9gimen profesional.\u00a0 Despu\u00e9s de hacer un esquema legal de reconocimiento de \u00a0 pensi\u00f3n en cada r\u00e9gimen pensional, concluyen que no existe equivalencia directa \u00a0 entre el requisito de las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n en la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 para el r\u00e9gimen de prima media y el de ahorro individual, pues las semanas \u00a0 cotizadas se tienen en cuenta \u00fanicamente para efectos de la garant\u00eda de pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima, donde el Estado complementa el capital necesario para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que al no otorgar el mismo nivel de protecci\u00f3n para el \u00a0 hijo en condici\u00f3n de discapacidad como beneficiario de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 especial prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se violar\u00eda el \u00a0 principio de igualdad, pues su padre o su madre se encuentra en la misma \u00a0 situaci\u00f3n, afiliado al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad. Arguyen que \u00a0 en tal situaci\u00f3n, el afiliado deber\u00eda poderse trasladar al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida en cualquier momento, para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad dependiente \u00a0 econ\u00f3micamente, prevista en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 y por tanto, no \u00a0 le ser\u00edan aplicables las restricciones previstas en el art\u00edculo 13 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, literal e), modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 797 de 2003, en \u00a0 cuanto a tiempo de permanencia m\u00ednimo a la prohibici\u00f3n de traslado, mediando un \u00a0 inter\u00e9s superior, el de la protecci\u00f3n a los hijos en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensi\u00f3n y Cesant\u00edas &#8211; Asofondos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos esgrimidos en documento presentado \u00a0 dentro del t\u00e9rmino previsto, habiendo concluido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista, \u00a0 el presidente de Asofondos, Santiago Montenegro, solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional declararse inhibida para fallar por ineptitud sustancial \u00a0 de la demanda presentada o que en su defecto, se desestimen las pretensiones de \u00a0 los accionantes y se declare la exequibilidad de los apartes demandados. \u00a0 Afirma que la demanda no cumple con los requisitos de claridad, certeza, \u00a0 suficiencia y pertinencia exigidos para que haya lugar a un fallo de \u00a0 constitucionalidad.\u00a0 Seg\u00fan el interviniente, la demanda no desarrolla \u00a0 cargos concretos respecto de varias de las normas constitucionales supuestamente \u00a0 infringidas; no cumple con la carga de argumentaci\u00f3n exigida para sustentar un \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y sus cuestionamientos se dirigen a \u00a0 solicitar una exequibilidad condicionada del aparte demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la carga de argumentaci\u00f3n exigida para sustentar un \u00a0 cargo de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, se\u00f1ala que para que un demandante \u00a0 estructure un cargo en contra de una norma por violar la cl\u00e1usula de igualdad \u00a0 (art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica), salvo que se trate de alguno de los \u00a0 criterios sospechosos se\u00f1alados expresamente por la norma constitucional, como \u00a0 lo es el caso de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, etc., \u00a0 es necesario que por lo menos cumpla con dos requisitos: constatar que se est\u00e1 \u00a0 dando un trato diferente a dos o m\u00e1s situaciones, bien sea porque la ley acusada \u00a0 est\u00e1 dando un trato diferente a situaciones que deben recibir el mismo trato, o \u00a0 porque la ley acusada est\u00e1 dando el mismo trato a situaciones que deben recibir \u00a0 un trato distinto; e indicar las razones por las que se considera \u00a0 discriminatorio que eso sea as\u00ed. A criterio del interviniente, los argumentos \u00a0 esgrimidos por los accionantes no cumplen con dicha carga en el asunto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene, adem\u00e1s, que en el asunto sometido a consideraci\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, los accionantes buscan que por v\u00eda de una sentencia \u00a0 modulativa, esta Corporaci\u00f3n genere un efecto que la norma demandada no tiene, \u00a0 por tal motivo, a su criterio, tal solicitud resulta improcedente dentro de la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad. Fundamentan la impertinencia de la solicitud \u00a0 trayendo a colaci\u00f3n lo dicho por la Corte Constitucional en Sentencia C-508 de \u00a0 2004. Manifiesta que el efecto que tendr\u00eda el hecho de expulsar del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico la expresi\u00f3n &#8221;siempre que haya cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez&#8221;, ser\u00eda el de crear una pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para los afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida \u00a0 que sean padres de hijos con invalidez calificada que dependan econ\u00f3micamente de \u00a0 ellos, para lo cual no existir\u00edan ni requisitos de edad ni de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n, y a la que podr\u00edan tener acceso incluso desde el primer d\u00eda de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, considera que ninguna de las demandas \u00a0 cumple con las condiciones necesarias para permitir un fallo de fondo. As\u00ed \u00a0 mismo, defiende la constitucionalidad de la expresi\u00f3n demandada argumentando que \u00a0 no existe un tratamiento diferencial dado que el grupo poblacional sobre el que \u00a0 se quiere predicar la desigualdad, no se encuentra en la misma situaci\u00f3n de \u00a0 hecho en raz\u00f3n de las diferencias del r\u00e9gimen pensional que bajo la libre \u00a0 selecci\u00f3n escogieron. Afirma adem\u00e1s, que la medida demandada antes que ser \u00a0 violatoria de la Carta, es razonable acorde con la diferente naturaleza de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales dado que en Colombia el Sistema de Pensiones es dual y la \u00a0 naturaleza de cada uno de los reg\u00edmenes coexistentes en Sistema General de \u00a0 Pensiones es diferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la Universidad de La \u00a0 Sabana, por intermedio de Diana Mar\u00eda G\u00f3mez Hoyos, profesora de planta de esta \u00a0 universidad -por fuera del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista- solicit\u00f3 se declare la \u00a0exequibilidad condicionada del texto demandado, fundamentando su \u00a0 solicitud en que el hecho de que Colombia sea un Estado Social de Derecho, lleva \u00a0 consigo el deber del Estado de garantizar efectivamente los derechos de sus \u00a0 asociados y el de ir aumentando su cobertura, al igual que el deber de dar \u00a0 especial protecci\u00f3n a las personas m\u00e1s desfavorecidas y con mayor necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la Constituci\u00f3n se estableci\u00f3 que &#8221;El Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta&#8221; \u00a0(art\u00edculo 13), como lo contemplado en la finalidad misma de la norma demandada, \u00a0 pues ella contiene en su n\u00facleo esencial, el beneficiar a aquellas personas que \u00a0 se encuentren en situaci\u00f3n de vulnerabilidad econ\u00f3mica en raz\u00f3n de las \u00a0 necesidades de las familias en las cuales alguno de sus miembros tenga una \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, es decir, una debilidad f\u00edsica o mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la ley demandada brinda un trato desigual entre los \u00a0 padres y madres trabajadores cabeza de familia con hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que pertenecen al R\u00e9gimen de Prima Media y los que pertenecen al \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual, ya que no hay raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre los padres o madres de un r\u00e9gimen o de otro para el acceso \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de vejez contenida en la norma demandada. As\u00ed, pues, \u00a0 considera que la norma demandada vulnera el derecho a la igualdad contenido en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Sin embargo, manifiesta que el efecto pr\u00e1ctico, si se \u00a0 llegase a declarar esta norma como inconstitucional, ser\u00eda la eliminaci\u00f3n de \u00a0 este tipo de pensi\u00f3n especial de vejez que le puede asistir a un sinn\u00famero de \u00a0 padres y madres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es preciso que la Corte Constitucional, atendiendo al \u00a0 mismo derecho a la igualdad vulnerado por la norma en cuesti\u00f3n y en funci\u00f3n de \u00a0 salvaguardar la integridad y la supremac\u00eda de la Carta, declare que la norma \u00a0 demandada pueda aplicarse de manera igual a todos los padres y madres cuyos \u00a0 hijos tengan discapacidad f\u00edsica o mental, protegiendo los derechos e intereses \u00a0 de estos, as\u00ed est\u00e9n afiliados al R\u00e9gimen de Prima Media o al R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual para que dadas las circunstancias legales, en uno y otro caso, se \u00a0 posible acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decana de la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de la \u00a0 Universidad de Antioquia, Clemencia Uribe Restrepo present\u00f3 intervenci\u00f3n con el \u00a0 fin de coadyuvar la demanda que se estudia para que se declare la \u00a0 exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n impugnada con fundamento en los \u00a0 argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que de acuerdo con los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 Corte en cuanto a requisitos m\u00ednimos exigidos para poder solicitar el amparo del \u00a0 derecho a la igualdad, se necesita que para efectuar una comparaci\u00f3n, los \u00a0 valores a tratar sean de la misma categor\u00eda y adem\u00e1s, se trate de un grupo de \u00a0 personas iguales. Se\u00f1ala que en el presente caso, se trata de personas que \u00a0 tienen el mismo inter\u00e9s jur\u00eddico (pensionarse anticipadamente), y que est\u00e1n \u00a0 afiliadas al mismo Sistema General de Seguridad Social, independientemente de \u00a0 que se encuentren en reg\u00edmenes diferentes, y que adicionalmente tienen la misma \u00a0 condici\u00f3n: un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma demandada es inconstitucional toda vez que \u00a0 viola en forma flagrante el principio de igualdad consagrado en la Constituci\u00f3n\u00a0 \u00a0 Pol\u00edtica y en m\u00faltiples instrumentos internacionales y por ende ataca la \u00a0 protecci\u00f3n real de las persona que en estado de discapacidad requieren el apoyo \u00a0 permanente de su madre o padre, y que no pueden acceder a tal soporte, debido \u00a0 simplemente a que su progenitor no est\u00e1 cotizando en prima media, pero s\u00ed lo \u00a0 est\u00e1 haciendo en el Sistema General de Pensiones a trav\u00e9s del R\u00e9gimen de Ahorro \u00a0 Individual con Solidaridad. A criterio del interviniente, dicha distinci\u00f3n es \u00a0 desproporcionada e injustificada ante el valor supremo de la igualdad y de la \u00a0 protecci\u00f3n especial de aquellas personas que por su vulnerabilidad merecen un \u00a0 trato especial en un Estado que se considera Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de las competencias previstas en los art\u00edculos 242.2 y \u00a0 278.5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Alejandro \u00a0 Ordo\u00f1ez Maldonado, present\u00f3 concepto n\u00famero 5776 del 30 de mayo de 2014, en el \u00a0 cual solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad \u00a0de la expresi\u00f3n &#8221;siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones \u00a0 cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez&#8221; contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo \u00a0 4o del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador considera que corresponde al Ministerio P\u00fablico \u00a0 determinar si la expresi\u00f3n demandada vulnera el principio de igualdad de los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual, en relaci\u00f3n con el derecho a obtener \u00a0 la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el par\u00e1grafo 4o \u00a0del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis de constitucionalidad, el Jefe del Ministerio P\u00fablico \u00a0 se\u00f1ala que la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en la norma demandada es una \u00a0 medida de protecci\u00f3n tanto para la madre o padre trabajador, como para el hijo \u00a0 que padece invalidez f\u00edsica o mental y que depende de uno u otro. Su finalidad \u00a0 es brindarles a los padres de familia que se encuentran en tal situaci\u00f3n la \u00a0 oportunidad de ofrecerle al hijo en condici\u00f3n de discapacidad el apoyo que \u00a0 requiere, lo cual implica un mayor esfuerzo cuando el progenitor responsable se \u00a0 encuentra trabajando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez es una verdadera acci\u00f3n afirmativa en favor de la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada y de los padres de dicha poblaci\u00f3n. Hay que recordar que las \u00a0 acciones afirmativas, como lo precisa la Corte en la Sentencia C-293 de 2010, \u00a0 son \u201caquellas medidas, pol\u00edticas o decisiones p\u00fablicas a trav\u00e9s de las cuales \u00a0 se establece un trato ventajoso, y en cuanto tal formalmente desigual, que \u00a0 favorece a determinadas personas o grupos humanos tradicionalmente marginados o \u00a0 discriminados, con el \u00fanico prop\u00f3sito de avanzar hacia la igualdad sustancial de \u00a0 todo el conglomerado social\u201d. En Colombia estas medidas se fundan en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1\u00b0, 2\u00b0, 13, 47, 54, 68, 85, 93 y 94 Superiores&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en ese orden de ideas, cabe preguntarse si de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez, como acci\u00f3n afirmativa, solo pueden beneficiarse los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de prima media o tambi\u00e9n aquellos que pertenecen al r\u00e9gimen \u00a0 de ahorro individual. La respuesta al anterior interrogante es, sin lugar a \u00a0 dudas, que a dicho beneficio pueden acceder todas las personas que cumplan los \u00a0 requisitos establecidos en la ley para obtenerlo, independientemente que \u00a0 pertenezca a uno u otro r\u00e9gimen pensional. As\u00ed mismo resalta el hecho de que el \u00a0 aparte demandado del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 se\u00f1ale \u00a0 expresamente como requisito para obtener la pensi\u00f3n especial de vejez que el \u00a0 padre o la madre \u201c(\u2026) haya cotizado al Sistema General de Pensiones (\u2026)\u201d, \u00a0 pues ello significa que es la misma norma demandada la que permite que tal \u00a0 requisito se cumpla cotizando en cualquiera de los dos reg\u00edmenes que integran \u00a0 tal sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, aclara \u00a0 que es necesario precisar que cuando el precepto acusado se refiere al \u201c(\u2026) \u00a0 m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida (\u2026)\u201d,\u00a0 lo que se\u00f1ala es el factor que debe tenerse en \u00a0 cuenta para analizar si se ha cumplido con el requisito de cotizaci\u00f3n que exige \u00a0 la ley para poder acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez, pero ello no quiere \u00a0 decir que se excluya al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye sobre ese punto \u00a0 que\u00a0 si bien el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por art\u00edculo \u00a0 9 de la Ley 797 de 2003, forma parte del cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II \u00a0 correspondiente al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 ello no puede interpretarse en el sentido de que solo los afiliados a dicho \u00a0 r\u00e9gimen tienen derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez, pues tal como lo se\u00f1ala \u00a0 expresamente el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 9 ib\u00eddem, dicha norma se aplica a todos \u00a0 los afiliados al sistema general de pensiones sea cual sea el r\u00e9gimen al cual \u00a0 pertenezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trae a colaci\u00f3n un \u00a0 fragmento de la sentencia del 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco \u00a0 Mendoza, Rad. No. 32204, Acta No. 29, en el que La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia se refiri\u00f3 sobre el tema en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u201cIV.CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0En contra de los argumentos esgrimidos \u00a0 por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la \u00a0 preceptiva referida (inciso 2 del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003) cubre ambos \u00a0 reg\u00edmenes, pues expresamente prev\u00e9 el reconocimiento pensional para las madres y \u00a0 padres que hayan cotizado al Sistema General de Pensiones, luego no se est\u00e1 \u00a0 refiriendo en particular a uno de los dos reg\u00edmenes que lo integran, porque, \u00a0 se reitera, en realidad no existe ninguna raz\u00f3n de orden administrativo, \u00a0 estructural o financiero para que esa prestaci\u00f3n s\u00f3lo deba estar a cargo de las \u00a0 administradoras de uno de los dos reg\u00edmenes, con mayor raz\u00f3n si se exige una \u00a0 densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para financiar la prestaci\u00f3n\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, infiere el Se\u00f1or \u00a0 Procurador que las condiciones f\u00e1cticas entre el padre o la madre trabajadores \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de prima media y al r\u00e9gimen de ahorro individual, cuyo hijo \u00a0 padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y hasta tanto \u00a0 permanezca en este estado y contin\u00fae como dependiente de ellos, es la misma, \u00a0 pues ambos grupos de ciudadanos est\u00e1n en igual situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 Insiste en que a pesar de tratarse de reg\u00edmenes pensionales diferentes, no \u00a0 existe una raz\u00f3n objetiva suficiente y clara que lleve a pensar que el \u00a0 Legislador quiso darle un tratamiento distinto a quienes pertenecen a uno u otro \u00a0 r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluye que \u00a0 la disposici\u00f3n acusada no vulnera el principio de igualdad, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 13 constitucional, ni las dem\u00e1s normas superiores invocadas por los \u00a0 demandantes, pues a la pensi\u00f3n especial de vejez contemplada en el par\u00e1grafo 4\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 tienen derecho el padre o la madre \u00a0 trabajadores afiliados tanto al r\u00e9gimen de prima media como al de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- La Corte Constitucional es competente para \u00a0 conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente D-10166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la accionante, la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen de prima \u00a0 media\u201d, contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera \u00a0 el art\u00edculo 2 de la Constituci\u00f3n, toda vez que el Estado no estar\u00eda cumpliendo \u00a0 con su mandato de proteger la vida, honra y bienes y dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales de los nacionales y extranjeros residentes en el pa\u00eds,[1] al permitir \u00a0 que la norma demandada excluya a los afiliados del r\u00e9gimen de ahorro individual \u00a0 del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la demandante considera que se vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social contenido en el art\u00edculo 53 superior, argumentando \u00a0 que \u201c(\u2026) solo a una parte de los afiliados al sistema de seguridad social \u00a0 como lo es (sic) las personas que se encuentran amparados bajo el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media\u201d,[3] \u00a0se les garantizan dichos derechos. En virtud de la vulneraci\u00f3n a\u00a0 este \u00a0 derecho, alega la contradicci\u00f3n al art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demanda, que la norma cuestionada genera una \u00a0 vulneraci\u00f3n al principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c[l]a violaci\u00f3n a este derecho \u00a0 fundamental se determina en forma clara ya que el aparte demandado genera una \u00a0 desigualdad a el padre o madre trabajador(a) cuyo hijo padece una invalidez \u00a0 f\u00edsica o mental, al exigir para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez un m\u00ednimo \u00a0 de semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media y no al sistema general de \u00a0 pensiones sin importar el r\u00e9gimen al cual hubiese cotizado\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, alega la contradicci\u00f3n entre la expresi\u00f3n \u201cr\u00e9gimen \u00a0 de prima media\u201d contenida en la norma demandada y los art\u00edculos 44 y 48 de \u00a0 la Carta, debido a que vulnera el derecho fundamental que tiene los ni\u00f1os y toda \u00a0 persona a la seguridad social al exigir un m\u00ednimo de semanas cotizadas en un \u00a0 r\u00e9gimen pensional espec\u00edfico.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la acci\u00f3n en cuesti\u00f3n plantea la vulneraci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 2, 4, 13, 44, 48 y 53 superiores, considera la Sala Plena que los \u00a0 argumentos expuestos se centran como cargo principal en la vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad. De acuerdo con esto, entiende la Corte que la accionante \u00a0 considera que la expresi\u00f3n sometida a examen, vulnera el art\u00edculo 13 de la Carta \u00a0 al no permitir que los padres afiliados al r\u00e9gimen de ahorro individual accedan \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de vejez prevista en dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente D-10167 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes consideran que la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, \u00a0 consagrada en el par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, vulnera el \u00a0 art\u00edculo principio de igualdad, por cuanto \u201c(\u2026) la norma deja un espacio para \u00a0 la interpretaci\u00f3n, si es el caso, en el sentido que los \u00fanicos beneficiarios con \u00a0 esta pensi\u00f3n ser\u00edan quienes estuviesen afiliados al r\u00e9gimen de prima media, es \u00a0 decir, a Colpensiones, m\u00e1s no as\u00ed, toda persona que estuviese afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, violentando de manera flagrante el art\u00edculo 13 la \u00a0 (sic) Constituci\u00f3n Pol\u00edtica puesto que no habr\u00eda igualdad de condiciones para \u00a0 acceder a los beneficios que traer la citada norma\u201d.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas, los demandantes solicitan \u00a0 a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 se\u00f1alada, en el sentido de que dicho beneficio se extienda a los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico y alcance de los \u00a0 cargos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal que plantean las dos \u00a0 demandas como fundamento para alegar la inconstitucionalidad del inciso segundo (parcial) del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, obedece a la \u00a0 existencia de una interpretaci\u00f3n de la norma demanda que restringir\u00eda la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez, en contra de aquellas \u00a0 personas que hacen parte del r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena encuentra que, si bien de la \u00a0 interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la disposici\u00f3n demandada no se desprende esa \u00a0 conclusi\u00f3n, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica que tenga en cuenta que el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993, reformado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0 contiene los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez del R\u00e9gimen Solidario \u00a0 de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, lo cual se deduce de su ubicaci\u00f3n en el \u00a0 T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993, hace que la interpretaci\u00f3n que alegan como \u00a0 inconstitucional los accionantes sea viable y en ese sentido deba ser sujeta a \u00a0 examen por parte de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, corresponder\u00e1 a la Corte Constitucional establecer si de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, se deriva una \u00a0 interpretaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad en contra de los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido y alcance de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez para madre o padre con hijo o hija en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, que fue \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, contiene las denominadas \u00a0 pensiones especiales de vejez, a la luz de las cuales se flexibiliza el \u00a0 requisito de la edad para acceder a dicha prestaci\u00f3n, como una medida que busca \u00a0 proteger y garantizar los derechos de las personas que se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y sus familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente en virtud de lo anterior, que el par\u00e1grafo \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33, dispone las condiciones excepcionales \u00a0 que deben ser configuradas para que la madre o padre de un hijo o hija en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, acceda a la pensi\u00f3n de vejez, levantando el requisito \u00a0 de edad dispuesto en el r\u00e9gimen ordinario que desarrolla tal prestaci\u00f3n. \u00a0 Establece el mencionado inciso del par\u00e1grafo 4\u00ba en el que se encuentra la \u00a0 expresi\u00f3n sometida a estudio de constitucionalidad por parte de la Corte en esta \u00a0 oportunidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa madre trabajadora cuyo hijo \u00a0 menor de 18 a\u00f1os padezca invalidez f\u00edsica o mental, debidamente calificada y \u00a0 hasta tanto permanezca en este estado y contin\u00fae como \u00a0 dependiente \u00a0de la madre, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. Este beneficio se suspender\u00e1 si la trabajadora se \u00a0 reincorpora a la fuerza laboral. Si la madre ha fallecido y el padre \u00a0 tiene la patria potestad del menor inv\u00e1lido, podr\u00e1 pensionarse con los \u00a0 requisitos y en las condiciones establecidas en este art\u00edculo\u201d. (Aparte \u00a0 subrayado declarado CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES. Aparte tachado declarado \u00a0 INEXEQUIBLE). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la consideraci\u00f3n que a continuaci\u00f3n pasar\u00e1 a desarrollar \u00a0 la Sala Plena, se pretender\u00e1 identificar cual es el verdadero alcance que, desde \u00a0 su origen, tiene el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, as\u00ed como el sentido \u00a0 hermen\u00e9utico que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional y laboral, se \u00a0 le debe dar al mismo para que cumpla de forma efectiva con la finalidad para lo \u00a0 cual fue instituida por el legislador, contribuyendo con ello al respeto y \u00a0 garant\u00eda de los derechos fundamentales reconocidos en la Carta Pol\u00edtica. Para \u00a0 ello, la Corte proceder\u00e1 a analizar en primer lugar (i) los antecedentes \u00a0 legislativos, en segundo lugar (ii) las decisiones de la Corte Constitucional \u00a0 que han analizado la disposici\u00f3n sub examine, y finalmente (iii), el sentido que \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia le ha dado a la expresi\u00f3n \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los antecedentes legislativos de la \u00a0 norma demandada como herramienta hermen\u00e9utica para dilucidar su sentido original \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paralelamente a la discusi\u00f3n que se ven\u00eda \u00a0 desarrollando en el marco de la reforma al sistema pensional, que giraba en \u00a0 torno de los Proyectos de Ley n\u00famero 56 de 2002 Senado, 55 de 2002 C\u00e1mara, que \u00a0 concluir\u00edan con la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, se presentaron otros \u00a0 Proyectos de Ley, cuyo objeto era la modificaci\u00f3n de apartes concretos de la Ley \u00a0 100 de 1993. Ese fue el caso del Proyecto de Ley n\u00famero 98 de 2002 Senado, \u00a0 presentado ante la Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara Alta el 9 de octubre de 2002 \u00a0 por la Senadora Flor Modesta Gnecco Arregoc\u00e9s, y cuya finalidad era reformar el \u00a0 art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la presentaci\u00f3n de este Proyecto de \u00a0 Ley, se busc\u00f3 que fuese incorporado y discutido en conjunto con el general de \u00a0 reforma al Sistema General de Pensiones,[8] \u00a0como efectivamente termin\u00f3 sucediendo, pasando a convertirse el contenido \u00a0 esencial de la propuesta presentada por la Senadora Gnecco Arregoc\u00e9s, sin \u00a0 perjuicio de las modificaciones y adiciones que sufri\u00f3 durante las discusiones \u00a0 parlamentarias, en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2002. La propuesta original \u00a0 presentada a la Secretar\u00eda del Senado rezaba: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00fanico. El art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 33.\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de vejez. Para tener derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer, o sesenta (60) a\u00f1os de edad si \u00a0 es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un \u00a0 m\u00ednimo de mil (1.000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0La madre \u00a0 trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca minusval\u00eda f\u00edsica o mental, \u00a0 debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se \u00a0 encuentre afiliada, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un \u00a0 m\u00ednimo de 1.000 semanas. Si la madre ha fallecido y el padre tiene la patria \u00a0 potestad del menor en condici\u00f3n de discapacidad, podr\u00e1 pensionarse en las \u00a0 condiciones establecidas en este art\u00edculo\u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Para \u00a0 efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo, y en \u00a0 concordancia con lo establecido en el literal f) del art\u00edculo 13 se tendr\u00e1 en \u00a0 cuenta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte que no fue resaltada en negrilla en \u00a0 la Gaceta del Congreso, correspond\u00eda\u00a0 al texto del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993 vigente al momento de la presentaci\u00f3n del Proyecto. Considera la \u00a0 Sala Plena importante resaltar, que de acuerdo con la inserci\u00f3n que se hac\u00eda de \u00a0 la modificaci\u00f3n en el texto normativo preexistente, como un numeral tercero y no \u00a0 como finalmente qued\u00f3 como el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, el literal a) de \u00a0 su par\u00e1grafo 1\u00ba, permit\u00eda concluir que el requisito de n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas aplicaba a cualquiera de los dos reg\u00edmenes del sistema general de \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el par\u00e1grafo 1\u00ba sigue manteniendo el \u00a0 mismo contenido normativo en la disposici\u00f3n vigente hoy en d\u00eda, por su \u00a0 ubicaci\u00f3n, tal y como lo demuestran los conceptos de algunos de los \u00a0 intervinientes, se ha interpretado que la pensi\u00f3n especial de vejez para madres \u00a0 o padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, s\u00f3lo aplica para el r\u00e9gimen de \u00a0 solidaridad con prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad que persegu\u00eda el \u00a0 Proyecto de Ley 98 de 2002 Senado, en la exposici\u00f3n de motivos se establece como \u00a0 \u00e9ste ten\u00eda un prop\u00f3sito doble, pero \u00edntimamente relacionado: (i) por un lado \u00a0 buscaba dar un reconocimiento y en ese sentido generar un beneficio para las \u00a0 madres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, y (ii) por otra parte buscaba \u00a0 crear una medida que contribuyera a la rehabilitaci\u00f3n, desarrollo e integraci\u00f3n \u00a0 social de los menores en situaci\u00f3n de discapacidad. El estrecho v\u00ednculo entre \u00a0 estos dos, se centraba en la protecci\u00f3n de los menores con discapacidad, \u00a0 quienes, establec\u00eda el proyecto, se beneficiar\u00edan del acompa\u00f1amiento y afecto de \u00a0 sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los apartes de la exposici\u00f3n de motivos \u00a0 que, considera la Corte, resultan relevantes para la discusi\u00f3n de la presente \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad, se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proyecto de ley fue concebido en \u00a0 beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de un hijo menor \u00a0 de edad minusv\u00e1lido, con objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, cuidados y \u00a0 atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o en condici\u00f3n de discapacidad en orden \u00a0 a proporcionarle una digna calidad de vida en el interior de su n\u00facleo familiar, \u00a0 bajo la efectividad de los derechos contemplados en los art\u00edculos 13, 44 y 47 \u00a0 del ordenamiento constitucional, a saber: la protecci\u00f3n especial que debe dar el \u00a0 Estado a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta; la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os, los cuales tienen prevalencia sobre los \u00a0 derechos de las dem\u00e1s personas; y la atenci\u00f3n especializada que debe prestar el \u00a0 Estado para la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este aspecto, la \u00a0 iniciativa que se somete a consideraci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica tiene por \u00a0 objeto desarrollar lo dispuesto en los art\u00edculos 13, 44 y 47 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, a fin de darles un tratamiento preferente en materia de pensiones a \u00a0 aquellas madres de menores minusv\u00e1lidos que hayan cotizado para efectos de \u00a0 pensi\u00f3n un m\u00ednimo de 1.000 semanas, con la finalidad de que puedan suplir las \u00a0 deficiencias de sus hijos que se encuentran limitados por carecer de la \u00a0 capacidad f\u00edsica o mental suficiente que les permita desenvolverse \u00edntegramente \u00a0 como sus semejantes.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para poder reconocer \u00a0 a las madres de los ni\u00f1os minusv\u00e1lidos, en forma especial la pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 cualquier edad, el R\u00e9gimen General de Pensiones se sujetar\u00e1 a dos presupuestos \u00a0 fundamentales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cotizado en \u00a0 cualquier tiempo 1.000 semanas al Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ser responsable \u00a0 del cuidado de un hijo menor de edad que como consecuencia de una discapacidad o \u00a0 deficiencia, bien sea f\u00edsica o mental, se le considere como minusv\u00e1lido, y que \u00a0 como tal, requiera tratamiento para su rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social. Esta \u00a0 condici\u00f3n de invalidez debe ser debidamente comprobada de conformidad con la \u00a0 especificidad del problema y la historia cl\u00ednica del menor afectado, mediante un \u00a0 diagn\u00f3stico cl\u00ednico de car\u00e1cter t\u00e9cnico o cient\u00edfico, expedido por la Empresa \u00a0 Promotora de Salud a la que se encuentre afiliada la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notables autores que \u00a0 han abordado el tema de la poblaci\u00f3n infantil discapacitada en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 importancia de la atenci\u00f3n que brindan los padres a sus hijos lisiados, siempre \u00a0 coinciden en que la preocupaci\u00f3n y el amor de los progenitores es un elemento \u00a0 fundamental para el bienestar, desarrollo y rehabilitaci\u00f3n del menor \u00a0 minusv\u00e1lido. Muchas veces se ha dicho que, \u201cla mejor enfermera del ni\u00f1o que \u00a0 padece afecciones de salud es la madre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el \u00a0 reconocido m\u00e9dico Glenn Doman en su obra \u00bfQu\u00e9 hacer por su ni\u00f1o con lesi\u00f3n \u00a0 cerebral? (Ed. Diana. M\u00e9xico. 1997), refiri\u00e9ndose a algunos notables avances \u00a0 logrados en relaci\u00f3n con los ni\u00f1os en condici\u00f3n de discapacidad reconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfQui\u00e9n logr\u00f3 tales \u00a0 milagros, si se les puede calificar as\u00ed, en la d\u00e9cada de los a\u00f1os setenta? \u00a0 Fueron los padres quienes lo lograron, y en casa. Los padres, esas personas \u00a0 en general ignoradas, en ocasiones despreciadas, con frecuencia tratadas con \u00a0 aire condescendiente y casi nunca cre\u00eddas aplicaron en casa el tratamiento que \u00a0 llev\u00f3 a un ni\u00f1o de la desesperaci\u00f3n a la esperanza, de la par\u00e1lisis a caminar, \u00a0 de la ceguera a la lectura, de un coeficiente intelectual de 70 a uno de 140, \u00a0 del silencio al habla. Los padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ampliar la \u00a0 importancia del entorno familiar en cuanto a la rehabilitaci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 minusv\u00e1lidos, cabe anotar respecto a la esencia de esta iniciativa \u00a0 legislativa, que por ley natural, la madre es por excelencia, el ser llamado a \u00a0 atender el cuidado personal de los hijos menores o incapaces, lo que hace que la \u00a0 actitud de toda progenitora sea la de velar por sus hijos, pero, adem\u00e1s, en \u00a0 estos casos por la excepcional connotaci\u00f3n que tienen, la madre del ni\u00f1o incapaz \u00a0 no solo cumple las obligaciones normales de toda mam\u00e1, sino que por regla \u00a0 general con abnegaci\u00f3n y entrega atiende una obligaci\u00f3n permanente de asistencia \u00a0 moral y f\u00edsica del hijo minusv\u00e1lido, velando constantemente por su protecci\u00f3n \u00a0 ante cualquier tipo de situaci\u00f3n que coloque en peligro su integridad, brindando \u00a0 los cuidados de aseo personal y alimentaci\u00f3n que el ni\u00f1o minusv\u00e1lido no puede \u00a0 proporcionarse por s\u00ed mismo, suministrando los medicamentos, terapias o \u00a0 tratamientos que regularmente requiere el en condici\u00f3n de discapacidad mental o \u00a0 f\u00edsico por su condici\u00f3n, prodigando de manera irremplazable las manifestaciones \u00a0 de afecto que demanda ese ser querido para sobrevivir, atendiendo a que su \u00a0 incapacidad lo hace depender total y absolutamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n al desgaste personal, \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico y an\u00edmico que le impone el cuidado de un hijo minusv\u00e1lido a \u00a0 la madre trabajadora, quien de manera ejemplar distribuye su tiempo para atender \u00a0 las obligaciones laborales simult\u00e1neamente con la atenci\u00f3n y cuidado de su hijo \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, es apenas justo que reciba la pensi\u00f3n una vez \u00a0 cumpla 1.000 semanas de trabajo, como leg\u00edtimo reconocimiento a esta loable \u00a0 labor, adem\u00e1s, para que pueda cumplir con el objetivo que motiv\u00f3 este proyecto \u00a0 de ley cual es dedicarse de tiempo completo a velar por las necesidades y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n de su desvalido hijo, en aras de mejorar la situaci\u00f3n \u00a0 personal, familiar y social que con absoluta seguridad los aqueja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las \u00a0 anteriores consideraciones, resulta totalmente admisible establecer un r\u00e9gimen \u00a0 de pensi\u00f3n especial para aquellas personas que por encontrarse en un estado de \u00a0 debilidad manifiesta necesitan el apoyo estatal, como son las madres de los \u00a0 ni\u00f1os inv\u00e1lidos. Destacando desde ahora que dicho reconocimiento ser\u00eda un \u00a0 acierto de los legisladores colombianos, dado que la condici\u00f3n f\u00edsica y mental \u00a0 del incapaz convoca la protecci\u00f3n especial del Estado y le concede plena \u00a0 justificaci\u00f3n a las acciones y medidas dirigidas a mitigar su situaci\u00f3n de \u00a0 sufrimiento y angustia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, ante \u00a0 todo lo expuesto, no queda duda que la protecci\u00f3n, el bienestar mental y \u00a0 f\u00edsico de los menores minusv\u00e1lidos de nuestra Naci\u00f3n, debe convertirse en uno de \u00a0 los principales fines sociales del Estado, por lo que se pretende que de la \u00a0 misma forma en que se ha reconocido reg\u00edmenes especiales para determinados \u00a0 sectores laborales, con mayor justicia y equidad merecen este tratamiento las \u00a0 madres trabajadoras de los ni\u00f1os incapaces y de contera sus hijos en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, en virtud de lo cual, aspiramos que con la iniciativa que \u00a0 hoy se presenta a consideraci\u00f3n del Congreso, quede regulada la obligatoriedad \u00a0 del Estado sobre este aspecto fundamental, haci\u00e9ndose necesario modificar el \u00a0 art\u00edculo 33 del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993\u201d.[9] (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el texto del Proyecto de Ley \u00a0 presentado por la Senadora Gnecco fue acumulado con el Proyecto n\u00famero 56 de \u00a0 2002 Senado, 55 de 2002 C\u00e1mara, y aprobado tanto en las Comisiones S\u00e9ptimas \u00a0 Constitucionales Permanentes y las plenarias de ambas C\u00e1maras. El texto del \u00a0 Proyecto de Ley n\u00famero 98 de 2002 fue incorporado tal y como consta en la Gaceta \u00a0 del Congreso n\u00famero 508 del 15 de noviembre de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 honorable Senadora Flor Modesta Gnecco Arregoc\u00e9s, present\u00f3 el Proyecto de ley 98 \u00a0 de 2002 Senado, por la cual se reforma el art\u00edculo 33 del Sistema General de \u00a0 Pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho proyecto \u00a0 propone que la madre, cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os padezca de minusval\u00eda f\u00edsica o \u00a0 mental, debidamente diagnosticada por la Empresa Promotora de Salud a la cual se \u00a0 encuentre afiliada, tendr\u00e1 derecho a recibir la pensi\u00f3n especial de vejez a \u00a0 cualquier edad, siempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones un \u00a0 m\u00ednimo de 1.000 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ponentes acogieron esta propuesta, dado que fue \u00a0 concebido en beneficio de la madre trabajadora responsable de la manutenci\u00f3n de \u00a0 un hijo menor de edad minusv\u00e1lido, con el objeto de facilitar la rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 cuidados y atenci\u00f3n que requiere el ni\u00f1o deficiente o en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad en orden a proporcionarle una digna calidad de vida al interior de \u00a0 su n\u00facleo familiar\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, del an\u00e1lisis de los antecedentes legislativos \u00a0 del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2002, se logra concluir que desde \u00a0 su origen este r\u00e9gimen especial ten\u00eda como finalidad beneficiar a las madres y \u00a0 con ello a sus hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sin buscar hacer una \u00a0 distinci\u00f3n entre aquellas que cotizaran en el r\u00e9gimen de solidaridad con prima \u00a0 media o en el de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance que le ha dado a la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en sede de control \u00a0 abstracto, se ha pronunciado sobre el alcance de la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 contenida en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de \u00a0 2002, que modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en dos oportunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n que dio origen a la Sentencia \u00a0 C-227 de 2004, se demand\u00f3 la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cLa madre trabajadora cuyo hijo menor de 18 a\u00f1os \u00a0padezca invalidez f\u00edsica o mental (\u2026)\u201d, por \u00a0 considerar que la disposici\u00f3n demandada desamparaba a aquellas personas que \u00a0 habi\u00e9ndo superado los 18 a\u00f1os, todav\u00eda seguian dependiendo de su madre como \u00a0 consecuencia de su invalidez f\u00edsica o mental. En esa ocasi\u00f3n, la Corte no se \u00a0 limit\u00f3 exclusivamente a analizar la expresi\u00f3n demandada, sino que hizo un \u00a0 an\u00e1lisis sobre el alcance y finalidad del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la finalidad que persegu\u00eda el \u00a0 legislador con la creaci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez para madres con hijos \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, aclar\u00f3 la Corte en esa ocasi\u00f3n que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la misma \u00a0 exposici\u00f3n de motivos transcrita en algunos apartes se expresa que el objetivo \u00a0 de la norma era concederle el beneficio a las madres trabajadoras que eran \u00a0 responsables de la manutenci\u00f3n del hijo afectado por una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, lo que indica que de lo que se trata es de facilitarle a la madre que \u00a0 acompa\u00f1e a su hijo, para lo cual se la releva del esfuerzo diario por obtener \u00a0 medios para la subsistencia. Y, ciertamente, la garant\u00eda de la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez que confiere la norma le permite a la madre asegurar unos ingresos \u00a0 econ\u00f3micos que le posibilitan dejar su trabajo para poder dedicarse a su hijo, \u00a0 con el objeto de acompa\u00f1arlo en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o de suplir sus \u00a0 insuficiencias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Como se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el objetivo del inciso en el cual se encuentra la \u00a0 expresi\u00f3n demandada es facilitarle a las madres el tiempo y el dinero necesarios \u00a0 para atender a aquellos hijos que est\u00e1n afectados por una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental, que no les permita valerse por s\u00ed mismos, y que dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de ellas. Con el beneficio creado por la norma se espera que las madres puedan \u00a0 compensar con su cuidado personal las insuficiencias de sus hijos, para \u00a0 impulsarlos en su proceso de rehabilitaci\u00f3n o para ayudarlos a sobrevivir en una \u00a0 forma digna\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado en la citada \u00a0 providencia se puede concluir, como se expuso en esta ocasi\u00f3n al analizar los \u00a0 antecedentes legislativos de la norma demandada, que la finalidad del inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, no es otro que \u00a0 establecer un beneficio que permita que la madre dedique m\u00e1s tiempo a su hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad contribuyendo con ello a su mejor desarrollo y \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es precisamente teniendo en cuenta esa \u00a0 finalidad de la pensi\u00f3n especial de vejez, que la Corte decidi\u00f3 declarar \u00a0 inexequible la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d, toda vez que generaba una \u00a0 injustificada restricci\u00f3n que evitaba el cumplimiento efectivo de la finalidad \u00a0 para la cual fue creada dicha medida y vulneraba el principio de igualdad. Al \u00a0 respecto consider\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Desde \u00a0 esta perspectiva es claro que la limitaci\u00f3n que establece la expresi\u00f3n \u201cmenor de \u00a0 18 a\u00f1os\u201d no es efectivamente conducente para obtener el fin perseguido por la \u00a0 disposici\u00f3n. La situaci\u00f3n de los hijos inv\u00e1lidos que se encuentran en \u00a0 situaciones extremas de minusval\u00eda no cambia necesariamente por el hecho de \u00a0 alcanzar una edad determinada, incluso cuando se trata de aquella que, \u00a0 convencional y constitucionalmente, es considerada como el comienzo de la \u00a0 madurez. En los casos extremos mencionados, la dependencia econ\u00f3mica de la madre \u00a0 y la incapacidad para valerse por s\u00ed mismo no se modifican por el simple paso de \u00a0 los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones anteriores conducen a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la expresi\u00f3n \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d constituye una diferenciaci\u00f3n \u00a0 que no permite que la norma estudiada sea efectivamente conducente para el fin \u00a0 para el que fue creada, pues obliga a la interrupci\u00f3n de los procesos de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y no cubre a un sector de hijos afectados por invalidez y \u00a0 dependientes econ\u00f3micamente de su madre. Por ello, y debido a los vac\u00edos que se \u00a0 presentan en el Sistema de Seguridad Social, se declarar\u00e1 que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cmenor de 18 a\u00f1os\u201d vulnera el principio de igualdad y, por lo tanto, es \u00a0 inconstitucional\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte en la Sentencia C-227 \u00a0 de 2004, analiz\u00f3 los requisitos que deben ser cumplidos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez en los t\u00e9rminos dispuestos por la norma demandada, \u00a0 concluyendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Este \u00a0 tipo especial de pensi\u00f3n constituye una excepci\u00f3n a la exigencia general de \u00a0 haber alcanzado una determinada edad (en este momento, 60 a\u00f1os los hombres y 55 \u00a0 las mujeres) para poder acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Es decir, la norma hace \u00a0 posible que las madres \u2013 o los padres \u2013 de las personas que padecen una \u00a0 invalidez f\u00edsica o mental puedan acceder a la pensi\u00f3n sin importar su edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo \u00a0 con la norma, para acceder a este beneficio deben cumplirse cuatro condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que la madre (o el padre) haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuanto \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el hijo sufra una invalidez f\u00edsica o \u00a0 mental,\u00a0 debidamente calificada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la persona discapacitada sea \u00a0 dependiente de su madre \u2013 o de su padre, si fuere el caso; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el hijo afectado por la invalidez sea \u00a0 menor de 18 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la \u00a0 disposici\u00f3n establece como condici\u00f3n de permanencia dentro de este r\u00e9gimen \u00a0 especial de pensi\u00f3n de vejez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que el hijo afectado por la invalidez f\u00edsica o mental permanezca en esa \u00a0 condici\u00f3n \u2013 seg\u00fan certificaci\u00f3n m\u00e9dica &#8211; y\u00a0 contin\u00fae como dependiente de la \u00a0 madre;\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) que \u00e9sta no se reincorpore a la fuerza \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Para terminar, es importante advertir \u00a0 que la norma bajo estudio -dado que estableci\u00f3 condiciones rigurosas de acceso \u00a0 al derecho, precisamente para avanzar progresivamente en el desarrollo de un \u00a0 derecho en su dimensi\u00f3n prestacional &#8211; excluye del beneficio a distintos grupos \u00a0 de personas afectadas por una invalidez. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con las \u00a0 personas que no cuentan con su madre ni con su padre y dependen econ\u00f3micamente \u00a0 de su esposa, de un hermano, de un hijo o de cualquier otra persona. Tambi\u00e9n \u00a0 sucede con aqu\u00e9llos que dependen econ\u00f3micamente de sus madres, pero ellas no han \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas necesario para poder acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el beneficio de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez no cobija todas las hip\u00f3tesis de personas con invalidez que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente de alguien y no est\u00e1n cobijados por el Sistema de \u00a0 Seguridad Social. Al respecto cabe recordar \u00a0 lo se\u00f1alado acerca de que esta prestaci\u00f3n constituye un elemento m\u00e1s del Sistema \u00a0 de Seguridad Social en materia de atenci\u00f3n a las personas afectadas por una \u00a0 invalidez, raz\u00f3n por la cual en muchos casos se podr\u00e1 observar que otras \u00a0 disposiciones del sistema cubren las necesidades de personas discapacitadas. Sin \u00a0 embargo, es claro que a\u00fan quedan muchos vac\u00edos de protecci\u00f3n para las personas \u00a0 discapacitadas. Por ello, debe se\u00f1alarse que si bien la norma examinada \u00a0 constituye un avance dentro del sistema de protecci\u00f3n a las personas \u00a0 discapacitadas, el Estado colombiano no ha terminado de ampliar progresivamente \u00a0 la red de protecci\u00f3n a estas personas.\u00a0 Resta por decir que no le \u00a0 corresponde a la Corte llenar todos los vac\u00edos ni extender el beneficio a todas \u00a0 las hip\u00f3tesis de desprotecci\u00f3n de los en condici\u00f3n de discapacidads. Ello le \u00a0 compete al Legislador. La Corte s\u00ed debe, empero, impedir que se viole el \u00a0 principio de igualdad mediante una clasificaci\u00f3n basada en la edad que no es \u00a0 efectivamente conducente para alcanzar los fines que orientan la medida adoptada \u00a0 por el propio Legislador. As\u00ed lo declarar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior consideraci\u00f3n sobre los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n especial, si bien la Corte no hizo un \u00a0 an\u00e1lisis espec\u00edfico sobre el r\u00e9gimen en el que deb\u00eda cotizar la madre \u00a0 solicitante, la Sala Plena estima que se puede deducir que ella consideraba en \u00a0 esa oportunidad que la exigencia se cumpl\u00eda con la cotizaci\u00f3n al Sistema \u00a0 General de Pensiones, utilizando como un par\u00e1metro temporal el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas en el R\u00e9gimen Solidario de Prima Media, necesarias para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez. Si hubiese entendido que se trata de un beneficio \u00a0 que excluye a los aportantes al R\u00e9gimen de Ahorro Individual, lo habr\u00eda \u00a0 resaltado en la lista de aquellos que no se encuentran cubiertos por lo \u00a0 dispuesto en la Ley 797 de 2003, lo cual no hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-989 de 2006 la Corte nuevamente \u00a0 analiz\u00f3 el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, se demand\u00f3 la constitucionalidad de la \u00a0 restricci\u00f3n expresa a la aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez a los padres, pues s\u00f3lo era extensivo a las madres, lo cual consideraban \u00a0 las accionantes, \u201c(\u2026) vulnera la igualdad de trato ante la ley en raz\u00f3n del \u00a0 sexo del padre de familia, en detrimento de los derechos del hijo afectado por \u00a0 su estado de invalidez\u201d.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus consideraciones la Corte resalt\u00f3, que \u00a0 con la mencionada pensi\u00f3n especial de vejez el Legislador busc\u00f3 desarrollar una \u00a0 mediada de acci\u00f3n afirmativa que contribuyera a la garant\u00eda de los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os y las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, dando cumplimiento al \u00a0 mandato que la Carta Pol\u00edtica pone en cabeza del Estado, lo cual puede ser \u00a0 alcanzado a trav\u00e9s de la madre o el padre de quien dependan los hijos. \u00a0 Puntualiz\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras palabras, las acciones \u00a0 afirmativas establecidas por el Legislador a favor de la madre tienen su raz\u00f3n \u00a0 de ser en la protecci\u00f3n especial conforme al mandato constitucional previsto en \u00a0 los art\u00edculos 44 y 47 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, propende por el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social en el caso de los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos en cualquier circunstancia; es por \u00a0 ello que no puede protegerse \u00fanicamente a la madre sino que debe extenderse el \u00a0 beneficio al padre que demuestre estar en la misma situaci\u00f3n de hecho[13]\u201d. [14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, despu\u00e9s de reiterar los an\u00e1lisis \u00a0 sobre el alcance de la disposici\u00f3n demandada realizados en la Sentencia C-227 de \u00a0 2004, sostuvo la Corte que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, en el caso concreto del \u00a0 inciso 2\u00b0 del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, la protecci\u00f3n que all\u00ed se establece \u00a0 est\u00e1 encaminada en forma directa a beneficiar al ni\u00f1o o adulto en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad que por sus condiciones f\u00edsicas o mentales no puede valerse por s\u00ed \u00a0 mismo, raz\u00f3n por la cual se torna en un sujeto de protecci\u00f3n especial\u00edsima al \u00a0 cual Estado le debe brindar todas las garant\u00edas necesarias para el goce efectivo \u00a0 de sus derechos, de all\u00ed la necesidad de que indistintamente de que se trate \u00a0 de la madre o el padre, siempre que i) como lo dispone la norma la discapacidad \u00a0 del menor est\u00e9 debidamente calificada y que ii) se hayan cotizado al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensiones el m\u00ednimo de semanas requeridas en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima media para obtener la pensi\u00f3n de vejez, se deba conceder el \u00a0 beneficio pensional all\u00ed previsto, de forma tal que, se pueda dar efectivo \u00a0 cumplimiento al prop\u00f3sito de la disposici\u00f3n legal ib\u00eddem, que no es otro que \u00a0 otorgarle de manera anticipada recursos econ\u00f3micos al progenitor a cuyo cargo se \u00a0 encuentre el ni\u00f1o o el adulto incapaz, con el fin de permitirle dedicar su \u00a0 tiempo a la adecuada rehabilitaci\u00f3n de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en armon\u00eda \u00a0 con reiterada jurisprudencia[15] \u00a0frente al cargo formulado en el presente proceso por violaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n \u00a0 acusada \u201cmadre\u201d, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho art\u00edculo se har\u00e1 \u00a0 extensivo al padre cabeza de familia de hijos en condici\u00f3n de discapacidads \u00a0 y que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, y as\u00ed quedar\u00e1 \u00a0 se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta providencia\u201d. (Negrilla fuer del texto original salvo las expresiones \u201cen el \u00a0 entendido\u201d y \u201cse har\u00e1 extensivo\u201d)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de constitucionalidad realizado \u00a0 en la Sentencia C-989 de 2006, la Sala Plena identifica en esta ocasi\u00f3n que: (i) \u00a0 el beneficio consagrado en la inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de \u00a0 la Ley 797 de 2003, se extiende en aras del principio de igualdad a los padres \u00a0 cabeza de familia tanto como a las madres; (ii) que con dicho beneficio el \u00a0 Legislador estableci\u00f3 una medida de acci\u00f3n afirmativa que busca garantizar los \u00a0 derechos de dos poblaciones vulnerables en nuestra sociedad, los ni\u00f1os y \u00a0 personas adultas en situaci\u00f3n de discapacidad; y (iii) nuevamente respeta la \u00a0 l\u00ednea marcada por el Congreso en los antecedentes legislativos, por el texto \u00a0 definitivo de la Ley y por la Corte en la Sentencia C-227 de 2004, al considerar \u00a0 que las cotizaciones deben ser realizadas al Sistema General de Pensiones, \u00a0 utilizando como par\u00e1metro temporal de medici\u00f3n el de semanas de cotizaci\u00f3n del \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media, pero no queriendo decir con este requisito que \u00a0 se excluyen las madres o padres pertenecientes al R\u00e9gimen de Ahorro individual, \u00a0 pues esto ir\u00eda en contradicci\u00f3n con el fin de proteger los derechos y crear un \u00a0 beneficio a la luz del principio de igualdad, esgrimido en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los lineamientos desarrollados por \u00a0 las precitadas Sentencias, en sede de tutela, la Corte se ha pronunciado en \u00a0 reiteradas oportunidades sobre el alcance del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba y \u00a0 los requisitos dispuestos en \u00e9l para acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez en \u00a0 las circunstancias especiales que \u00e9l plantea.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-889 de 2007, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de \u00a0 una mujer profesora que actuaba en representaci\u00f3n de su hijo mayor de edad en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, y alegaba la vulneraci\u00f3n a su derecho a la igualdad \u00a0 por parte de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n \u00a0 del Municipio de Tunja, toda vez que le fue negado el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, bajo el argumento que el r\u00e9gimen aplicable al \u00a0 magisterio, no contemplaba dicha prestaci\u00f3n social. Sobre el particular se \u00a0 pronunci\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, debe recordarse que no toda \u00a0 diferenciaci\u00f3n configura en s\u00ed misma una discriminaci\u00f3n, dado que es posible \u00a0 establecer un trato diferenciado a partir de criterios razonables y objetivos \u00a0 con los cuales se persigue la consecuci\u00f3n de unos fines leg\u00edtimos acorde con los \u00a0 principios constitucionales, por tal motivo no es posible hablar en todos los \u00a0 casos de violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. Ello ocurre por ejemplo, cuando el \u00a0 Estado establece medidas a favor de un grupo tradicionalmente desfavorecido, a \u00a0 fin de implementar mecanismos de discriminaci\u00f3n positiva que propendan por la \u00a0 consecuci\u00f3n de la igualdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, resulta \u00a0 l\u00f3gico sostener que todo trato discriminado entre grupo de personas que se \u00a0 encuentran en iguales condiciones, que no tenga una justificaci\u00f3n razonable y \u00a0 objetiva constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed pues, acorde con \u00a0 esta l\u00ednea argumentativa, si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas \u00a0 discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hacer parte de un r\u00e9gimen \u00a0 de excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, resulta cuestionable que se niegue el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres de personas \u00a0 discapacitadas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley 797 de 2003 \u00a0 bajo el argumento que se encuentran vinculado al r\u00e9gimen especial de \u00a0 prestaciones sociales del magisterio. Tal situaci\u00f3n conduce a otorgar un \u00a0 trato distinto sin justificaci\u00f3n a dos sujetos que se encuentra en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala Plena que el juez constitucional en sede de \u00a0 control concreto, reconoci\u00f3 que el elemento com\u00fan de quienes se benefician de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez, no es el r\u00e9gimen pensional del cual hacen parte la \u00a0 madre o padre que lo solicita, sino la especial protecci\u00f3n que deben tener, en \u00a0 el marco de una medida de discriminaci\u00f3n positiva o de acci\u00f3n afirmativa \u00a0 reconocida por el Legislador, las personas en situaci\u00f3n de discapacidad que \u00a0 dependen del cuidado de sus progenitores y obtienen provecho de \u00e9l, \u00a0 contribuyendo con esto a su desarrollo y adecuada rehabilitaci\u00f3n. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n concuerda con el an\u00e1lisis realizado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, a la luz de la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn definitiva, para la Sala resulta claro que el beneficio \u00a0 pensional que trata el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 \u00a0 de 2003 no est\u00e1 previsto en estricto sentido a favor de la madre o el padre, \u00a0 pues su objetivo principal es el de proteger al hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, afectado por una invalidez f\u00edsica o mental y que dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de ellos. Por tal motivo, en virtud de esta disposici\u00f3n se les \u00a0 otorgar a sus progenitores la posibilidad de atenderlos a fin de compensar con \u00a0 su cuidado personal las deficiencias que padecen, impulsar su proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n y ayudarlos a sobrevivir de una forma m\u00e1s digna\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 2009 y 2010, esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de \u00a0 decisiones tomadas en el marco de an\u00e1lisis de acciones de tutela, se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el alcance del requisito del n\u00famero de semanas cotizadas, cuando el \u00a0 solicitante de la pensi\u00f3n especial de vejez hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Inicialmente, en la Sentencia T-651 de 2009, la Corte analiz\u00f3 \u00a0 el caso de una madre trabajadora que hab\u00eda solicitado ante el Instituto de \u00a0 Seguro Social el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad, la cual fue negada por dicho Instituto, desconociendo \u00a0 la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sin el cual la accionante no alcanzaba \u00a0 el n\u00famero de semanas necesarias. En esa oportunidad consider\u00f3 la Corte tutelando \u00a0 los derechos de la madre: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe ah\u00ed que, en sentir de la Sala, a diferencia de lo \u00a0 sostenido por el Instituto de Seguro Social (\u2026), en virtud de la prevalencia de \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso y en \u00a0 consideraci\u00f3n del principio de favorabilidad en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n \u00a0 de la ley laboral[17], \u00a0 resulta contrario a derecho exigirle a la accionante el cumplimiento del \u00a0 requisito sobre el n\u00famero de semanas previsto en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993 -modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003- esto es, 1.075 \u00a0 semanas, y no el n\u00famero de semanas exigido en el r\u00e9gimen pensional anterior al \u00a0 cual se encontraba afiliada, toda vez que, como se indic\u00f3, tiene derecho a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma l\u00ednea, en la Sentencia T-176 de \u00a0 2010 la Corte analiz\u00f3 el requisito para acceder a la pensi\u00f3n especial por hijo \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad que consiste en haber cotizado al Sistema \u00a0 General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, estableciendo que ese requisito \u00a0 tambi\u00e9n pod\u00eda ser cumplido por una persona que hac\u00eda parte del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, toda vez que entendi\u00f3 la Sala de Revisi\u00f3n que \u201c(\u2026) si el objetivo \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez es anticipar el momento en que una persona sale \u00a0 del mercado laboral para que pase a brindar los especiales cuidados que requiere \u00a0 su hijo en condici\u00f3n de discapacidad y apoye su proceso de rehabilitaci\u00f3n cuando \u00a0 ya ha reunido el n\u00famero de semanas necesarias para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 ordinaria de vejez, es sensato mantener el mismo criterio en el caso de quien \u00a0 igualmente, por virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, ya ha alcanzado el requisito \u00a0 de semanas de cotizaci\u00f3n para tener derecho a su pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente por el v\u00ednculo creado por el \u00a0 legislador en el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba entre la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez para el padre o la madre con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad y el \u00a0 requisito de semanas cotizadas para obtener la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con \u00a0 el r\u00e9gimen de prima media, la Corte consider\u00f3 que era \u201c(\u2026) \u00a0 razonable armonizar la forma en que los referidos mandatos, en virtud del \u00a0 principio hermen\u00e9utico de efecto \u00fatil[18] \u00a0de las normas, producen consecuencias jur\u00eddicas en su aplicaci\u00f3n al caso \u00a0 concreto, m\u00e1xime cuando no existe norma expresa que excluya a la poblaci\u00f3n \u00a0 beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, de la prestaci\u00f3n especial por hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales motivos, concluy\u00f3 la Sentencia \u00a0 T-176 de 2010 que una interpretaci\u00f3n que desconociera la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n social contenida en la norma \u00a0 demandada en esta ocasi\u00f3n, resultaba problem\u00e1tica y desconoc\u00eda lo preceptuado \u00a0 por la Norma de Normas, entre otras razones porque: \u201c(i) \u00a0 excluye, sin raz\u00f3n suficiente, la protecci\u00f3n que otorga el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 a un segmento hist\u00f3ricamente discriminado como lo ha sido la poblaci\u00f3n \u00a0 discapacitada[20], \u00a0 a la cual, por el contrario, el ordenamiento constitucional le brinda una \u00a0 especial protecci\u00f3n; (iii) genera una situaci\u00f3n discriminatoria que desconoce el \u00a0 principio de igualdad de trato y protecci\u00f3n entre personas sujetas a una misma \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica[21]; \u00a0 [y] (iv) asume una interpretaci\u00f3n literal de la norma, que desconoce la \u00a0 finalidad buscada por el legislador[22] \u00a0y la especial protecci\u00f3n constitucional de que gozan las personas \u00a0 discapacitadas; (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a los casos en los \u00a0 cuales las Administradores de Fondos de Pensi\u00f3n exigen requisitos adicionales a \u00a0 los exigidos en el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, los cuales resultan \u00a0 gravosos para los solicitantes, la Corte manifest\u00f3 en sentencia T-962 de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la exigencia de requisitos gravosos, \u00a0 tal como la prueba de dependencia econ\u00f3mica a menores de edad, respecto a los \u00a0 cuales se debe entender conviven y subsisten con sus padres en raz\u00f3n a su \u00a0 condici\u00f3n de menores, configura una acci\u00f3n vulneratoria de los derechos tanto \u00a0 del afiliado o del pensionado as\u00ed como de su hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 En el caso de menores de edad es de vital importancia recordar la especial \u00a0 protecci\u00f3n iusfundamental que de sus derechos consagra la Constituci\u00f3n plasmado \u00a0 en el art\u00edculo 44 superior.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la reciente Sentencia T-101 \u00a0 de 2014, la Corte sintetiz\u00f3 los requisitos que deben ser cumplidos para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n especial de vejez con hijo en situaci\u00f3n de discapacidad[23], resalt\u00f3 la \u00a0 importancia que debe tener en el an\u00e1lisis de los casos concretos la situaci\u00f3n \u00a0 particular que afronta en menor o adulto en situaci\u00f3n de discapacidad, toda vez \u00a0 que el fin de dicha prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de los hijos con \u00a0 discapacidad[24] \u00a0y reiter\u00f3 que no se pueden exigir requisitos adicionales o m\u00e1s gravosos a los \u00a0 exigidos en la ley para acceder a la pensi\u00f3n especial, pues esa conducta resulta \u00a0 vulneradora de los derechos fundamentales de las solicitantes[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance dado a la norma demandada en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, ha dado respuesta de forma espec\u00edfica al problema jur\u00eddico \u00a0 que ahora le corresponde examinar a la Corte Constitucional, referente a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez para la madre o el \u00a0 padre que tengan un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, cuando esos hagan parte \u00a0 del r\u00e9gimen de ahorro individual y no del de prima media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente en la Sentencia del Alto \u00a0 Tribunal del 18 de agosto de 2010, bajo en el n\u00famero de Radicado 32204 y \u00a0 ponencia del Magistrado Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza, la Corte Suprema resolvi\u00f3 \u00a0 el caso de \u201c[u]na persona [que]\u00a0 demand\u00f3 a un fondo privado de pensiones \u00a0 con el prop\u00f3sito de obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n especial de \u00a0 vejez por hijo en condici\u00f3n de discapacidad. El fondo privado argument\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n reclamada no es una prestaci\u00f3n propia del R\u00e9gimen de Ahorro Individual \u00a0 con Solidaridad\u201d.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que las pretensiones de la demandante hab\u00edan sido \u00a0 negadas en primera instancia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo, bajo el argumento de \u00a0 que la negativa del Fondo de Pensiones a reconocerle la prestaci\u00f3n solicitada \u00a0 bajo el argumento de que la pensi\u00f3n especial de vejez contenida en el inciso \u00a0 segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, es extra\u00f1a al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual y en ese sentido s\u00f3lo aplicable al de prima media, \u00a0 no era acertada toda vez que a su juicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la norma en ninguno de sus apartes \u00a0 hace referencia solamente al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, sino que se refiere de manera precisa al sistema General de Pensiones, \u00a0 que conforman los dos reg\u00edmenes conocidos. || En tal sentido, entendi\u00f3 que la \u00a0 pensi\u00f3n aludida puede otorgarse, tanto a los afiliados de uno como del otro \u00a0 r\u00e9gimen, sin distinci\u00f3n de ninguna naturaleza, siempre que se presente el \u00a0 cumplimiento \u00a0de los requisitos previstos en la norma que la contempla. Precisa \u00a0 que si la disposici\u00f3n referida hubiera pretendido que dicho beneficio se \u00a0 otorgara s\u00f3lo a los afiliados al R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, el legislador lo habr\u00eda previsto de manera expresa, por ser ella \u00a0 restrictiva, y adem\u00e1s ser\u00eda violatoria del art\u00edculo\u00a013\u00a0de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que \u00a0consagra la igualdad de todas las personas frente a \u00a0 la ley\u201d.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Fondo Privado de Pensiones presenta el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, el cual es negado por la Corte Suprema, bajo las \u00a0 consideraciones que debido a su pertinencia para la resoluci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico sometido a an\u00e1lisis de la Corte Constitucional en esta oportunidad, son \u00a0 transcritas in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un primer conjunto de argumentos, la \u00a0 Corte Suprema entr\u00f3 a determinar la distinci\u00f3n que existe entre los dos \u00a0 reg\u00edmenes de prima media y ahorro individual, y como en el caso de prestaciones \u00a0 como la pensi\u00f3n especial de vejez, \u00e9stas resultan comunes a los dos sin que \u00a0 exista ninguna justificaci\u00f3n que permita reconocer el beneficio en pro de unos y \u00a0 no de otros. Sostuvo la Sala Laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna caracter\u00edstica que identifica al \u00a0 Sistema General de Pensiones, creado por la Ley\u00a0100\u00a0de 1993, es \u00a0 el estar compuesto por dos reg\u00edmenes solidarios, excluyentes, pero que \u00a0 coexisten. Esa peculiaridad, que se traduce en la existencia de diferencias \u00a0en \u00a0 la organizaci\u00f3n, estructura y financiaci\u00f3n de tales subsistemas, no significa \u00a0 que son tambi\u00e9n distintos sus principios, caracter\u00edsticas y objetivos que, en \u00a0 realidad, est\u00e1n concebidos y determinados legalmente para el sistema pensional, \u00a0 en general, y no para cada uno de los reg\u00edmenes en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por manera que, as\u00ed las prestaciones y \u00a0 beneficios a cargo de cada uno de ellos no se otorguen en los mismos t\u00e9rminos y \u00a0 condiciones y presenten algunas obvias diferencias, dadas las peculiaridades que \u00a0 los identifican, es claro que los dos reg\u00edmenes que integran el Sistema General \u00a0 de Pensiones deben cubrir los mismos riesgos y contingencias. De no ser as\u00ed, no \u00a0 se cumplir\u00eda el principio \u00a0de integralidad que rige el Sistema de Seguridad \u00a0 Social Integral, el cual, desde luego, permea todo el Sistema General de \u00a0 Pensiones; principio que consiste, como lo define el literal d) del art\u00edculo\u00a02\u00a0de la Ley 100 \u00a0 de 1993, en\u00a0\u201c\u2026la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud, la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica y en general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde la anterior perspectiva, no resulta \u00a0 l\u00f3gico que el legislador patrocine situaciones que conduzcan a que, sin ninguna \u00a0 raz\u00f3n de orden financiero, administrativo o referida a las condiciones \u00a0 particulares de los reg\u00edmenes pensionales, a pesar de hallarse en las mismas \u00a0 condiciones que ameriten un trato excepcional y de cumplir con iguales \u00a0 requisitos en materia de afiliaci\u00f3n y de densidad de cotizaciones, un afiliado a \u00a0 uno de los dos reg\u00edmenes pueda gozar de una protecci\u00f3n especial, como \u00a0 consecuencia de lo cual tenga derecho a determinada prestaci\u00f3n, como una \u00a0 pensi\u00f3n, mientras que un afiliado al otro r\u00e9gimen no pueda tener acceso a esa \u00a0 protecci\u00f3n\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como un segundo grupo de argumentos, la \u00a0 Sentencia de Casaci\u00f3n Laboral, considera el alcance de la norma demandada en \u00a0 esta oportunidad, resaltando como una distinci\u00f3n que permita acceder al \u00a0 beneficio de aquellos que hacen parte del r\u00e9gimen de prima media y negarle esa \u00a0 posibilidad a las madres o padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad del \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual, desconoce el prop\u00f3sito que ten\u00eda el legislador al \u00a0 introducir este cambio en la Ley 797 de 2003. En los t\u00e9rminos de la Corte \u00a0 Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, y para dar \u00a0 respuesta a los argumentos del cargo, importa precisar que la Ley\u00a0797\u00a0de \u00a0 2003 estuvo dirigida a reformar ciertos aspectos del Sistema General de \u00a0 Pensiones, en algunos casos comunes para los dos reg\u00edmenes; por esto se explica \u00a0 que el art\u00edculo\u00a09, \u00a0 que en principio pareciera estar dirigido a modificar s\u00f3lo temas del r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida, pero que, como se ver\u00e1, contiene \u00a0 disposiciones para los dos reg\u00edmenes, estableciera en el inciso segundo de su \u00a0 par\u00e1grafo 4 una variante prestacional igual para ambos subsistemas, \u00a0 originalmente dirigida a prestar amparo a las madres con hijos que padezcan \u00a0 minusval\u00eda f\u00edsica o mental, \u00a0con el reconocimiento de una pensi\u00f3n especial a \u00a0 cualquiera edad, pero hoy, luego de su examen de constitucionalidad, extensiva a \u00a0 los padres cabeza de familia de hijos en condici\u00f3n de discapacidads y que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l, seg\u00fan surge de las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional C-989\u00a0de \u00a0 2006 y C-\u00a0227\u00a0de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contra de los argumentos esgrimidos \u00a0 por la censura, debe decirse que la Corte entiende que en verdad la preceptiva \u00a0 referida cubre ambos reg\u00edmenes, pues expresamente prev\u00e9 el reconocimiento \u00a0 pensional para las madres y padres que hayan cotizado al Sistema General de \u00a0 Pensiones, luego no se est\u00e1 refiriendo en particular a uno de los dos reg\u00edmenes \u00a0 que lo integran, porque, se reitera, en realidad no existe ninguna raz\u00f3n de \u00a0 orden administrativo, estructural o financiero para que esa prestaci\u00f3n s\u00f3lo deba \u00a0 estar a cargo de las administradoras de uno de los dos reg\u00edmenes, con mayor \u00a0 raz\u00f3n si se exige una densidad de cotizaciones que debe ser suficiente para \u00a0 financiar la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surge del texto legal citado que la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez que all\u00ed se regula no corresponde, en estricto \u00a0 sentido, a una prestaci\u00f3n nueva sino que se trata de la misma pensi\u00f3n de vejez \u00a0 que es com\u00fan en los dos reg\u00edmenes aludidos, s\u00f3lo que, por un motivo \u00a0 proteccionista, propio de la seguridad social, su causaci\u00f3n se anticipa por \u00a0 raz\u00f3n de la contingencia familiar all\u00ed referida. No existe, a juicio de la \u00a0 Corte, se insiste, una raz\u00f3n valedera para pensar que es exclusiva de uno de los \u00a0 dos subsistemas de pensiones previstos por la ley, pues basta recordar que esos \u00a0 reg\u00edmenes no son antag\u00f3nicos, ya que est\u00e1n concebidos como concurrentes para \u00a0 brindar a los afiliados modalidades distintas para la causaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, pero, en todo caso, para cubrir las contingencias a los beneficiarios, \u00a0 as\u00ed existan variantes en la forma como se otorga la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, pues, \u00a0 obviamente, la modalidad de la prestaci\u00f3n y su cuant\u00eda no podr\u00e1 ser exactamente \u00a0 la misma y depender\u00e1n ellas de las reglas espec\u00edficas de cada r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que, de manera poco t\u00e9cnica, \u00a0 con el art\u00edculo\u00a09\u00a0de \u00a0 la Ley 797 de 2003 se \u00a0adicion\u00f3 el art\u00edculo\u00a033\u00a0de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que trata sobre la pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida y se ubica dentro del t\u00edtulo de que trata ese \u00a0 r\u00e9gimen. Pero esa circunstancia, que indiscutiblemente en otro contexto podr\u00eda \u00a0 servir como elemento que permitir\u00eda utilizar un criterio de interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tico, en este caso espec\u00edfico \u00a0no puede llevar a concluir que el derecho \u00a0 consagrado en la norma bajo an\u00e1lisis sea exclusivo de los afiliados al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues, en lo que concierne con la pensi\u00f3n \u00a0 especial en comento, basta tomar en consideraci\u00f3n el prop\u00f3sito protector del \u00a0 derecho y la forma como est\u00e1 concebido, para f\u00e1cilmente percatarse de que pueden \u00a0 y deben acceder al mismo los afiliados a cualquiera de los dos reg\u00edmenes\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continu\u00f3 el Alto Tribunal para lo laboral su \u00a0 an\u00e1lisis, enfoc\u00e1ndose en el requisito del n\u00famero de semanas cotizadas, aclarando \u00a0 las razones que llevaron a que el legislador tuviese que hacer referencia al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media, toda vez que de otra forma el requisito podr\u00eda ser \u00a0 din\u00e1mico e ir aumentando a\u00f1o a a\u00f1o, hasta el 2015, como sucede hoy en d\u00eda. En \u00a0 los apartes pertinentes la Sentencia de 2010 reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, con toda claridad en la norma se \u00a0 establece como requisito para gozar del derecho que se\u00a0\u201c\u2026haya cotizado al\u00a0Sistema \u00a0 General de Pensiones\u00a0cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d.\u00a0(Las \u00a0 subrayas no son del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el precepto alude a las cotizaciones al \u00a0 Sistema General de Pensiones, es porque deben tenerse en cuenta las efectuadas a \u00a0 cualquiera de los dos reg\u00edmenes que lo integran y no s\u00f3lo a uno de ellos. Si \u00a0el \u00a0 legislador hubiese querido limitar el derecho y consagrarlo solamente para los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, obviamente habr\u00eda \u00a0 mencionado exclusivamente las cotizaciones a ese r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte, que para precisar la \u00a0 densidad de las cotizaciones exigidas para obtener el derecho, se alude al\u00a0\u201cm\u00ednimo \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez\u201d. Mas esa referencia a dicho r\u00e9gimen no puede ser entendida \u00a0 en el sentido propuesto por la censura, esto es, que ella indica que solamente \u00a0 se consagr\u00f3 el derecho para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, pues para la Corte debe ser vista simplemente como un \u00a0 par\u00e1metro que se utiliz\u00f3 para precisar con exactitud el n\u00famero de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n que se exigen para acceder al derecho especial, que guarde \u00a0 correspondencia con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, de tal \u00a0 manera que del derecho se pueda gozar solamente cuando el afiliado cumpla con \u00a0 una densidad de cotizaciones suficiente para financiar la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y ese par\u00e1metro de causaci\u00f3n del derecho, \u00a0 fijado en funci\u00f3n de las cotizaciones, s\u00f3lo es posible establecerlo tomando como \u00a0 referencia el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, pues en el de \u00a0 ahorro individual con solidaridad la causaci\u00f3n del derecho, en principio, no \u00a0 guarda relaci\u00f3n con la densidad de cotizaciones, y desde luego ser\u00eda ciertamente \u00a0 complicado establecerlo a partir del capital acumulado en la cuenta individual, \u00a0 que var\u00eda de afiliado en afiliado, dependiendo de much\u00edsimos factores, como el \u00a0 valor del bono pensional y el ingreso de cotizaci\u00f3n, para citar s\u00f3lo algunos, lo \u00a0 cual impedir\u00eda establecer una medida equitativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la intenci\u00f3n del legislador al aludir al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida solamente fue una referencia para \u00a0 precisar el n\u00famero de semanas exigido para obtener el derecho, lo corrobora el \u00a0 hecho de que en el proyecto de ley 98 de 2002, presentado en el Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y que dio origen a la consagraci\u00f3n de la prestaci\u00f3n especial, \u00a0 simplemente se dijo que la madre tendr\u00eda derecho \u201csiempre que haya cotizado \u00a0 al Sistema General de Pensiones un m\u00ednimo de 1.000 semanas\u201d,\u00a0pero sin \u00a0 indicar ning\u00fan r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y como la misma Ley\u00a0797\u00a0de \u00a0 2003 modific\u00f3 la exigencia en materia de cotizaciones para el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, de tal suerte que ya no se requieren 1000, sino \u00a0 un n\u00famero superior (que depender\u00e1 de varios factores que impiden establecer una \u00a0 regla general aplicable a todos los afiliados), el cambio de la exigencia de ese \u00a0 m\u00ednimo de 1000 semanas, contemplado en el proyecto de ley, por el del m\u00ednimo de \u00a0 semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 consagrado en la Ley\u00a0797de \u00a0 2003, a juicio de la Corte obedece a la necesidad de acompasar los requisitos de \u00a0 la prestaci\u00f3n especial con los nuevos fijados por esa ley en materia de \u00a0 cotizaciones, pues, de lo contrario, esto es, de mantenerse el requisito de las \u00a0 1000 semanas, respecto de algunos beneficiarios, los que gozan del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, se otorgar\u00eda el derecho con una densidad de cotizaciones inferior a \u00a0 las necesarias para obtener la pensi\u00f3n plena de vejez, mientras que para otros \u00a0 no, lo que tampoco resultar\u00eda equitativo\u201d.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte Suprema toma en cuenta \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional en la que ha reconocido la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del Legislador para distinguir el tratamiento de ciertas \u00a0 prestaciones entre un r\u00e9gimen especial y el general, aclarando que en este caso \u00a0 no se aplicar\u00eda tal libertad de distinci\u00f3n pues es el mismo Legislador en que se \u00a0 abstiene de hacerla. Al respecto sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce la Corte que el Tribunal \u00a0 Constitucional ha considerado que, teniendo en cuenta el amplio poder de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, es admisible que determinada prestaci\u00f3n social \u00a0 s\u00f3lo se consagre respecto de uno de los reg\u00edmenes que integran el Sistema \u00a0 General de Pensiones, concretamente el de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 como lo manifest\u00f3 respecto de la pensi\u00f3n por actividades de alto riesgo, al \u00a0 estudiar la exequibilidad del art\u00edculo\u00a03\u00a0del Decreto \u00a0 2090 de 2003 (Sentencia 039 de 2009). Pero la situaci\u00f3n aqu\u00ed analizada es \u00a0 diferente, pues en el citado decreto s\u00ed se estableci\u00f3, de manera expl\u00edcita, que \u00a0 la pensi\u00f3n ser\u00eda para los afiliados al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, lo que, como se ha visto, a juicio de la Corte no se presenta respecto \u00a0 de la pensi\u00f3n especial de vejez, bajo an\u00e1lisis\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos en concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los argumentos planteados en las \u00a0 dos demandas acumuladas en el presente caso, le corresponde a la Sala Plena \u00a0 entrar a determinar si la expresi\u00f3n \u201csiempre que \u00a0 haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 4\u00b0 del art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, permite una \u00a0 interpretaci\u00f3n que vulnera el principio de igualdad en contra de los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo alegado por los demandantes, genera un \u00a0 problema jur\u00eddico constitucional toda vez que por la ubicaci\u00f3n del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 \u2013modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en \u00a0 el t\u00edtulo segundo que hace referencia al \u201cR\u00e9gimen Solidario de Prima Media con \u00a0 Prestaci\u00f3n Definida\u201d, una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica puede llevar a considerar \u00a0 que el beneficio de la pensi\u00f3n especial de vejez para padre o madre con hijo en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, es exclusivo de quienes se encuentran en dicho \u00a0 r\u00e9gimen pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, resalta la Corte que resulta incongruente que \u00a0 precisamente los intervinientes que en su an\u00e1lisis subsidiariamente consideraron \u00a0 que efectivamente la prestaci\u00f3n laboral sometida a examen no aplica al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media, a su vez sean, como se evidencia en la secci\u00f3n correspondiente \u00a0 de esta providencia, quienes le piden a la Corte como pretenci\u00f3n principal que \u00a0 se declare inhibida, por no identificar en la demanda argumentos claros, \u00a0 ciertos, pertinentes y suficientes, para cuestionar la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada, cuando es precisamente por la interpretaci\u00f3n que acto seguido \u00a0 ellos defienden, que el Tribunal Constitucional colombiano debe pronunciarse de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis realizado sobre el contenido, alcance y prop\u00f3sito del \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, tanto del \u00a0 estudio de los antecedentes de su tr\u00e1mite aprobatorio que permiten evidenciar la \u00a0 voluntad del legislador con la expedici\u00f3n de dicha norma, como con la \u00a0 interpretaci\u00f3n que a la luz de los derechos contenidos en la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 realizado en sede de control abstracto y de tutela la Corte Constitucional y de \u00a0 igual manera, la que ha efectuado la Corte Suprema de Justicia en instancia de \u00a0 casaci\u00f3n laboral, la Sala Plena identifica que la disposici\u00f3n que contiene la \u00a0 expresi\u00f3n demandada, tiene una doble finalidad claramente definida de forma \u00a0 un\u00edvoca. Por un lado, busca dar un reconocimiento y en ese sentido, generar un beneficio para \u00a0 las madres y los padres con hijos en situaci\u00f3n de discapacidad, sin importar si \u00a0 ellos son o no menores de edad pues lo que resulta relevante es la dependencia \u00a0 de su progenitor. Por otro, crea una medida de acci\u00f3n afirmativa o \u00a0 discriminaci\u00f3n positiva en favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 que pretende contribuir con ello a su efectivo desarrollo, integraci\u00f3n social y \u00a0 adecuada rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el prop\u00f3sito que identifica la Corte reiterando lo expuesto en \u00a0 su jurisprudencia, y a la luz del principio de effet utile aplicado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, no encuentra la Sala Plena ninguna justificaci\u00f3n proporcionada \u00a0 y razonable para permitir una interpretaci\u00f3n que genere como resultado la \u00a0 restricci\u00f3n de la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad a quienes hacen parte del R\u00e9gimen de Prima Media, dejando por fuera \u00a0 a una parte considerable de la poblaci\u00f3n, que experimentando la misma situaci\u00f3n, \u00a0 lo hace del r\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para la Corte Constitucional que el descrito beneficio \u00a0 es para TODAS las madres y TODOS los padres cuyos hijos se encuentren en una \u00a0 circunstancia de invalidez, sin que tenga que ser un requisito relevante para el \u00a0 acceso el r\u00e9gimen de pensiones al cual cotizan. Esto se deriva principalmente, \u00a0 del hecho que m\u00e1s all\u00e1 del beneficio que se genera para los padres, la medida \u00a0 busca proteger al hijo con discapacidad, siendo este el elemento com\u00fan para \u00a0 quienes est\u00e1n afiliados en el r\u00e9gimen de prima media o en el r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n que lleve a que la pensi\u00f3n especial de vejez del \u00a0 inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba, se aplique a unos y no a otros, resulta a todas \u00a0 luces contraria al principio de igualdad, a la obligaci\u00f3n de adoptar medidas a \u00a0 favor de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y, si el caso concreto \u00a0 corresponde, a los derechos prevalentes del ni\u00f1o contenidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0 De igual modo contradice los derechos contenidos en la Convenci\u00f3n sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad de 2006[32] y la \u00a0 Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad[33], que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, toda vez que se plantear\u00eda una medida \u00a0 que discrimina, por no tener en cuenta, a un sector de este grupo vulnerable de \u00a0 la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, concuerda la Corte en \u00a0 esta oportunidad con las consideraciones realizadas por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, resaltando que en el marco del presente caso se surte un di\u00e1logo entre \u00a0 los dos Altos Tribunales que garantiza los derechos fundamentales, brinda \u00a0 claridad a los conceptos laborales que tienen un amplio impacto en ellos y \u00a0 contribuye como resultado de este ejercicio de armonizaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, al respeto por el principio de seguridad jur\u00eddica d\u00e1ndole \u00a0 efectos erga omnes a consideraciones que generen precedentes en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, de \u00a0 acuerdo con los argumentos anteriormente expuestos frente al cargo formulado en \u00a0 el presente proceso por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 la exequibilidad condicionada de la expresi\u00f3n acusada \u201csiempre que haya \u00a0 cotizado al Sistema General de Pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas \u00a0 exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez\u201d, en el entendido, que el beneficio pensional previsto en dicho \u00a0 art\u00edculo, debe ser garantizada tanto a los padres y las madres afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y \u00a0 las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, y as\u00ed \u00a0 quedar\u00e1 se\u00f1alado en la parte resolutiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por el cargo formulado en la presente demanda, la expresi\u00f3n \u201csiempre que haya cotizado al Sistema General de Pensiones cuando \u00a0 menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima media para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez\u201d, que \u00a0 hace parte del inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u201cpor la cual se crea el sistema de \u00a0 seguridad social integral y se dictan otras disposiciones\u201d \u2013modificado por \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003-, en el \u00a0 entendido que el beneficio pensional previsto en \u00a0 dicha norma, debe ser garantizado tanto a los padres y las madres afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Solidario de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, como a los padres y \u00a0 las madres afiliadas al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE\u00a0IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario \u00a0 General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio No. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio No. 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-176 de 2010, reiterada en la Sentencia T-101 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de \u00a0 octubre de 2002: \u201cEs preciso \u00a0 mencionar que toda vez que la Comisi\u00f3n S\u00e9ptima se encuentra trabajando en un \u00a0 proyecto de ley sobre \u201cReforma Pensional\u201d, resulta adecuado y coherente que la \u00a0 presente propuesta sea estudiada de manera conjunta con las dem\u00e1s iniciativas \u00a0 acumuladas sobre el tema\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Gaceta del Congreso No. 428 del 11 de octubre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-989 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En igual sentido, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 precisado qu\u00e9 se debe entender por padre cabeza de familia a partir de la noci\u00f3n \u00a0 de madre cabeza de familia, y en ese sentido en las aludidas sentencias SU-388 y \u00a0 389 de 2005 se sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]a Ley 82 de 1993, \u00a0 mediante la cual se defini\u00f3 el concepto de mujer cabeza de familia y se fijaron \u00a0 medidas concretas de protecci\u00f3n, dijo en su art\u00edculo 2\u00b0, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) enti\u00e9ndase por mujer cabeza de familia, quien siendo soltera o \u00a0 casada, tenga bajo su cargo, econ\u00f3mica o socialmente, en forma permanente, hijos \u00a0 menores propios u otras personas incapaces o incapacitadas para trabajar, ya sea \u00a0 por ausencia permanente o incapacidad f\u00edsica, sensorial, s\u00edquica o moral del \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente o deficiencia sustancial de los dem\u00e1s miembros \u00a0 del n\u00facleo familiar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho esto, una \u00a0 mujer es cabeza de familia cuando en efecto, el grupo familiar est\u00e1 a su cargo. \u00a0 Se trata de una categor\u00eda mediante la cual se busca preservar condiciones dignas \u00a0 de vida a los menores y personas que se encuentran en estado de debilidad \u00a0 manifiesta a cargo de ella, al tiempo que se pretende apoyar a la mujer a \u00a0 soportar la pesada carga que por razones, sociales, culturales e hist\u00f3ricas han \u00a0 tenido que asumir, permiti\u00e9ndoles oportunidades en todas las esferas de su vida \u00a0 y garantiz\u00e1ndoles acceso a ciertos recursos escasos. As\u00ed, en la sentencia C-034 \u00a0 de 1999 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) la Corte consider\u00f3 que el art\u00edculo 2\u00b0 de \u00a0 la Ley 82 de 1993 no violaba el principio de igualdad as\u00ed definiera \u201cmujer \u00a0 cabeza de familia\u201d s\u00f3lo en funci\u00f3n de la mujer \u201csoltera o casada\u201d, dejando de \u00a0 lado otros estados civiles como la uni\u00f3n libre, debido a que el estado civil no \u00a0 es lo esencial para establecer tal condici\u00f3n, sino el hecho de estar al frente \u00a0 de una familia, y tener a su cargo ni\u00f1os o personas incapaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el Decreto 190 de \u00a0 2003, que reglament\u00f3 parcialmente la Ley 790 de 2002, consagra el siguiente \u00a0 enunciado: \u201cmadre cabeza de familia sin alternativa econ\u00f3mica\u201d se entiende \u00a0 \u201cmujer con hijos menores de 18 a\u00f1os de edad, biol\u00f3gicos o adoptivos, o hijos \u00a0 inv\u00e1lidos que dependan econ\u00f3micamente\u00a0 y de manera exclusiva de ellas, y \u00a0 cuyo ingreso familiar corresponde \u00fanicamente al salario que devenga del \u00a0 organismo o entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si extrapolamos tales \u00a0 definiciones al padre cabeza de familia, tendr\u00edamos de entrada que sostener que \u00a0 no basta con que el hombre se encargue de proveer el dinero necesario para \u00a0 sostener el hogar y asegurar as\u00ed las condiciones m\u00ednimas de subsistencia de los \u00a0 hijos, panorama tradicional del hombre que mantiene un hogar, es el proveedor de \u00a0 los bienes de consumo, y el pater familias. El hombre que reclame tal status, a \u00a0 la luz de los\u00a0 criterios sostenidos para las mujeres cabeza de familia, \u00a0 debe demostrar ante las autoridades competentes, algunas de las situaciones que \u00a0 se enuncian, las cuales\u00a0 obviamente no son todas ni las \u00fanicas, pues deber\u00e1 \u00a0 siempre tenerse en cuenta la proyecci\u00f3n de tal condici\u00f3n a los hijos como \u00a0 destinatarios principales de tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que sus hijos propios, \u00a0 menores o mayores en condici\u00f3n de discapacidads, est\u00e9n a su cuidado, que vivan \u00a0 con \u00e9l, dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que realmente sea una persona que les\u00a0 \u00a0 brinda el cuidado y el amor que los ni\u00f1os requieran para un adecuado desarrollo \u00a0 y crecimiento; que sus obligaciones de apoyo, cuidado y manutenci\u00f3n sean \u00a0 efectivamente asumidas y cumplidas, pues se descarta todo tipo de procesos \u00a0 judiciales y demandas que se sigan contra los trabajadores por inasistencia de \u00a0 tales compromisos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que no tenga alternativa econ\u00f3mica, es decir, que \u00a0 se trate de una persona que tiene el cuidado y la manutenci\u00f3n exclusiva de los \u00a0 ni\u00f1os y que en el evento de vivir con su esposa o compa\u00f1era, \u00e9sta se encuentre \u00a0 incapacitada f\u00edsica, mentalmente o moralmente, sea de la tercera edad, o su \u00a0 presencia resulte totalmente indispensable en la atenci\u00f3n de hijos menores \u00a0 enfermos, en condici\u00f3n de discapacidads o que m\u00e9dicamente requieran la presencia \u00a0 de la madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo anterior, sin perjuicio de la obligaci\u00f3n que \u00a0 le asiste de acreditar los mismos requisitos formales que la Ley 82 de 1993 le \u00a0 impone a la madre cabeza de familia para demostrar tal condici\u00f3n. En efecto, de \u00a0 conformidad con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 2 de la Ley 82 de 1993: \u201cesta \u00a0 condici\u00f3n (la de mujer cabeza de familia y en su caso, la del hombre cabeza de \u00a0 familia) y la cesaci\u00f3n de la misma, desde el momento en que ocurra el respectivo \u00a0 evento, deber\u00e1 ser declarada por la mujer cabeza de familia de bajos ingresos \u00a0 ante notario, expresando las circunstancias b\u00e1sicas de su caso y sin que por \u00a0 este concepto, se causen emolumentos notariales a su cargo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n de tal doctrina, cabe concluir que por la necesidad de hacer \u00a0 realidad el imperativo constitucional contenido en el art\u00edculo 44 Superior de \u00a0 proteger integralmente a los menores de edad el ret\u00e9n social puede resultar \u00a0 aplicable a los padres cabeza de familia, que demuestren hallarse en algunas de \u00a0 las hip\u00f3tesis mencionadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia C-989 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sobre el particular se pueden consultar entre otras, las sentencias C-1037 de \u00a0 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-247 de 2004 M.P. Alvaro Tafur Galvis, C-797 \u00a0 de 2004 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-1126 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa, C-501 de 2005 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C-875 de 2005 M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, C-1153 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1230 de \u00a0 2005 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-073 de 2006 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0\u00a0 \u00a0 En dichas providencias se analizaron los presupuestos constitucionales bajo los \u00a0 cuales el Tribunal Constitucional puede proferir una sentencia aditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver Sentencias T-889 de 2007, T-651 de 2009, T-176 de 2010, \u00a0 T-563 de 2011, T-962 de 2012 y T-101 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Al respecto, en la sentencia T-997 de 2007, la Corte Constitucional concluy\u00f3: \u00a0 \u201c(\u2026) existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 seguridad social, cuando, en perjuicio del principio de favorabilidad previsto \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n y 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 en un caso de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se desconocen, \u00a0 inaplican o se aplican parcialmente las normas del r\u00e9gimen que ampara a un \u00a0 trabajador que se encuentra cobijado por los supuestos de hecho que dispone el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original). Igualmente, en la sentencia T-414 de 2009, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n anot\u00f3: \u201cAhora bien, con base en lo anterior, en reiteradas \u00a0 oportunidades, la Corte Constitucional ha concedido la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al debido proceso (sentencia T-008 de \u00a0 2009), cuando constata que la entidad encargada del reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez ha desconocido las normas del r\u00e9gimen aplicable a quien \u00a0 satisface los supuestos de hecho previstos en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. || En este sentido, la \u00a0 jurisprudencia ha considerado que dicho desconocimiento no s\u00f3lo resulta \u00a0 contrario al principio de favorabilidad (sentencia T-090 de 2009), sino \u00a0 tambi\u00e9n constituye una v\u00eda de hecho administrativa por defecto sustantivo \u00a0(sentencias T-524 de 2008 y T-806 de 2004). En estos eventos, ha dicho la Corte, \u00a0se entiende que se configura una v\u00eda de hecho, pues sin un sustento objetivo \u00a0 y jur\u00eddico razonable, se adopta una decisi\u00f3n que no tiene en cuenta las \u00a0 normas aplicables al caso.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sobre la caracterizaci\u00f3n de este principio interpretativo se pueden consultar \u00a0 las sentencias T-667 de 2006, C-569 de 2004, C-692 de 2003, T-540 de 200 y T-001 \u00a0 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-176 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0En sentencia T-397 de 2004 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cEn efecto, la sociedad ha \u00a0 impuesto hist\u00f3ricamente barreras de distinta \u00edndole a las personas con \u00a0 discapacidad, mediante (a) la estructuraci\u00f3n cultural de ciertas actitudes hacia \u00a0 la discapacidad, tales como el miedo, la ignorancia, el prejuicio o la creaci\u00f3n \u00a0 de estereotipos, que condicionan desfavorablemente las reacciones humanas que \u00a0 deben afrontar las personas que viven con una discapacidad; (b) la imposici\u00f3n de \u00a0 barreras f\u00edsicas \u2013entre otras en la arquitectura, las comunicaciones, la \u00a0 infraestructura p\u00fablica y el transporte- que limitan la movilidad y la \u00a0 interacci\u00f3n social de las personas con discapacidad; y (c) el desarrollo de \u00a0 obst\u00e1culos institucionales \u2013en la legislaci\u00f3n, las pol\u00edticas p\u00fablicas, las \u00a0 pr\u00e1cticas y los procedimientos seguidos por las autoridades, los empleadores \u00a0 privados y las empresas- para el desenvolvimiento normal y digno de esta \u00a0 categor\u00eda de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0En sentencia T-889 de 2007, la Corte examin\u00f3 la situaci\u00f3n de una mujer \u00a0 trabajadora, madre de un joven en condici\u00f3n de discapacidad mayor de edad, a \u00a0 quien el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de vejez por considerar que el r\u00e9gimen \u00a0 aplicable a la peticionaria, ley 6 de 1945, no contemplaba esa prestaci\u00f3n. Al \u00a0 revisar los fundamentos normativos de esta pensi\u00f3n y su relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de igualdad, la Corte expres\u00f3: \u201cContrario sensu, resulta l\u00f3gico \u00a0 sostener que todo trato discriminado entre grupo de personas que se encuentran \u00a0 en iguales condiciones, que no tenga una justificaci\u00f3n razonable y objetiva \u00a0 constituye una violaci\u00f3n al derecho a la igualdad. As\u00ed pues, acorde con esta \u00a0 l\u00ednea argumentativa, si se tiene en cuenta que el objeto del inciso 2\u00ba del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797 de 2003 es proteger a las personas \u00a0 discapacitadas, no resulta v\u00e1lido el trato diferente que se le otorga a las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad cuyos padres hace[n] parte de \u00a0 un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n. \/\/ En otras palabras, resulta cuestionable que se \u00a0 niegue el reconocimiento de la pensi\u00f3n especial de invalidez a madres o padres \u00a0 de personas discapacitadas que cumplan con los requisitos establecidos en la ley \u00a0 797 de 2003 bajo el argumento que se encuentran vinculado al r\u00e9gimen especial de \u00a0 prestaciones sociales del magisterio. Tal situaci\u00f3n conduce a otorgar un trato \u00a0 distinto sin justificaci\u00f3n a dos sujetos que se encuentra en igualdad de \u00a0 condiciones\u201d. Observa la Sala que tanto las personas que reunieron el \u00a0 requisito de semanas de cotizaci\u00f3n para acceder a una pensi\u00f3n de vejez en virtud \u00a0 del Decreto 758 de 1990 como aquellas que lo alcanzaron conforme al art\u00edculo 33 \u00a0 numeral 2 de la ley 100 de 1993, est\u00e1n situadas en una posici\u00f3n f\u00e1ctica similar. \u00a0 En efecto, se trata de personas que (i) tienen hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidads que dependen econ\u00f3micamente de ellos y; (ii) \u00a0reunieron el n\u00famero de semanas suficientes para acceder a una pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0En la sentencia C-227 de 2004 ya citada en los fundamentos normativos de este \u00a0 fallo, la Corte advirti\u00f3: \u201cAl respecto es claro que el fin perseguido por la \u00a0 norma es leg\u00edtimo, puesto que persigue proteger de manera especial, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en la Constituci\u00f3n, a las personas que sufren una \u00a0 invalidez. Adem\u00e1s, sin duda alguna, la norma persigue un fin importante para el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, cual es el de garantizarle a los hijos en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidads la atenci\u00f3n que requieren tanto para poder llevar una vida digna \u00a0 como para su rehabilitaci\u00f3n. De igual manera, el medio escogido es adecuado, \u00a0 puesto que a trav\u00e9s de la pensi\u00f3n especial de vejez las madres podr\u00e1n dispensar \u00a0 a sus hijos afectados por una invalidez los cuidados que requieren, lo cual \u00a0 seguramente redundar\u00e1 en su bienestar y desarrollo\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-101 de 2014: \u201cEn s\u00edntesis, luego de analizar las sentencias \u00a0 citadas, puede concluirse que la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido es \u00a0 una prestaci\u00f3n social a la cual se accede cuando se cumple con los siguientes \u00a0 requisitos: (i) que la madre o padre de familia de cuyo cuidado dependa el hijo \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad (menor o adulto), haya cotizado al sistema general \u00a0 de pensiones cuando menos el m\u00ednimo de semanas exigido en el r\u00e9gimen de prima \u00a0 media para acceder a la pensi\u00f3n de vejez; (ii) que la discapacidad mental o \u00a0 f\u00edsica del hijo haya sido debidamente calificada; y (iii) que exista dependencia \u00a0 econ\u00f3mica entre quien sufre la discapacidad y el afiliado al Sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ibid: \u201cCabe anotar que el fin esencial de la norma que \u00a0 establece la pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, es buscar la \u00a0 protecci\u00f3n espec\u00edfica al hijo en condici\u00f3n de discapacidad, precisamente por su \u00a0 condici\u00f3n de tal, por lo que al determinar si se accede o no a la prestaci\u00f3n \u00a0 mencionada, es necesario tener en cuenta, adem\u00e1s de los requisitos ya anotados a \u00a0 lo largo de esta sentencia, la situaci\u00f3n del menor o del adulto en estado de \u00a0 discapacidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0la Sala Concluy\u00f3 que en este caso la Administradora de Pensiones viol\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, petici\u00f3n, vida digna y m\u00ednimo \u00a0 vital de la accionante, por cuanto le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n especial de vejez por hijo inv\u00e1lido, al exigirle un requisito adicional \u00a0 a los establecidos en la ley. Adicionalmente, no tuvo en cuenta que la ella ya \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos desde el a\u00f1o 2010, momento en el cual tuvo lugar su \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Resumen de los hechos realizado por la Relator\u00eda de la Corte \u00a0 Suprema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicado \u00a0 No. 32204, 18 de agosto de 2010, M.P. Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Instrumento Internacional ratificado por Colombia el 10 de \u00a0 mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-758-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 C-758\/14 \u00a0 \u00a0 PENSION ESPECIAL DE VEJEZ DE MADRE O PADRE CON HIJO DISCAPACITADO-Aplica tanto para afiliados del \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida como para quienes pertenezcan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad \u00a0 \u00a0 Del [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21403","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21403","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21403"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21403\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21403"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21403"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21403"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}