{"id":21404,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-767-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-767-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-767-14\/","title":{"rendered":"C-767-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-767-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-767\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensi\u00f3n \u00a0 consistente en salario m\u00ednimo a v\u00edctimas del conflicto armado que perdieron \u00a0 capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye (i) que el legislador cre\u00f3 \u00a0 una prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado con un t\u00e9rmino \u00a0 expreso de vigencia, (ii) dicho t\u00e9rmino fue ampliado sucesivamente por el \u00a0 Legislador y (iii) los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de \u00a0 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de la Ley 418 de 1997, pero \u00a0 omitieron hacerlo frente al art\u00edculo 46. Ello gener\u00f3 un vac\u00edo normativo, al \u00a0 dejar fuera del ordenamiento jur\u00eddico la prestaci\u00f3n reconocida a las v\u00edctimas del conflicto armado que les \u00a0 otorga el derecho de ser beneficiarios de un salario m\u00ednimo mensual vigente, \u00a0 cuando la p\u00e9rdida de la capacidad se ha producido con ocasi\u00f3n del conflicto y no \u00a0 se tiene otra alternativa pensional. En otros t\u00e9rminos, el referido vac\u00edo se \u00a0 produce por la omisi\u00f3n del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado, en los \u00a0 art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. La Sala encontr\u00f3 que se encontraban \u00a0 acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda \u00a0 considerarse que se produjo una omisi\u00f3n legislativa relativa. En este orden de \u00a0 ideas, las analizadas \u00a0 disposiciones excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas el ingrediente que de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda estar incluido, para hacerlo acorde con sus \u00a0 postulados. Ello se traduc\u00eda en el incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el Constituyente, espec\u00edficamente el de ampliar progresivamente la \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la proscripci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como los \u00a0 deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DISCAPACIDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENCION SOBRE LOS DERECHOS DE LAS \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Concepto \u00a0 de discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO-Protecci\u00f3n especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Prop\u00f3sito de implementar medidas de \u00a0 atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral de personas que han sufrido \u00a0 consecuencias de hechos violentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY DE VICTIMAS-Medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 deben adaptarse a criterios diferenciales que respondan a particularidades y \u00a0 grado de vulnerabilidad de cada grupo poblacional\/LEY DE VICTIMAS-Ejecuci\u00f3n \u00a0 de medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n debe dirigirse a eliminaci\u00f3n de \u00a0 esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que pudieron ser causa de hechos \u00a0 victimizantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION ESPECIAL A VICTIMAS DEL CONFLICTO \u00a0 ARMADO EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS ECONOMICOS, \u00a0 SOCIALES Y CULTURALES-Mandato \u00a0 de progresividad y no regresividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION POR \u00a0 INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PENSION POR INVALIDEZ PARA VICTIMAS DE LA VIOLENCIA-Prestaci\u00f3n \u00a0 de car\u00e1cter progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD-Ha sido reconocido en diversos tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANDATO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Obligaciones para el Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN MATERIA DE \u00a0 DERECHOS ECONOMICOS, SOCIALES Y CULTURALES-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio no implica una prohibici\u00f3n absoluta de \u00a0 adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibici\u00f3n prima facie, pues tales \u00a0 medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre y cuando se encuentren \u00a0 debidamente justificadas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de otros derechos \u00a0 fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras opciones \u00a0 disponibles. En este sentido, en la sentencia C-1141 de 2008, la Corte precis\u00f3 \u00a0 que la cl\u00e1usula de no \u00a0 retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos avances en la \u00a0 concreci\u00f3n de los derechos, \u201c(\u2026) las condiciones preestablecidas no pueden ser \u00a0 desmejoradas sin el cumplimiento de una rigurosa carga justificativa por las \u00a0 autoridades competentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGRESIVAD DE MEDIDA-Determinaci\u00f3n\/MEDIDA REGRESIVA-Escrutinio \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Hip\u00f3tesis de presentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha se\u00f1alado que la unidad normativa \u00a0 se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera \u201cse da cuando la norma acusada o su \u00a0 contenido normativo se encuentran reproducidos en otro u otros textos legales no \u00a0 demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n de la Corte -especialmente la \u00a0 declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede resultar inocua si no se refiere a \u00a0 todas las disposiciones con el mismo alcance regulador. No obstante, en un \u00a0 sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha entendido que tambi\u00e9n se \u00a0 presenta la unidad normativa cuando no es posible pronunciarse respecto de una \u00a0 norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n a la constitucionalidad de \u00a0 otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00edntimamente relacionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Inexistencia de \u00a0 presupuestos para la integraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECONOCIMIENTO DE PENSION CONSISTENTE EN \u00a0 SALARIO MINIMO A VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO QUE PERDIERON CAPACIDAD LABORAL-Vigencia de disposici\u00f3n acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL CONSTITUCIONAL DE \u00a0 OMISION LEGISLATIVA ABSOLUTA-Incompetencia de la Corte Constitucional\/CONTROL \u00a0 CONSTITUCIONAL DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Competencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION LEGISLATIVA \u00a0 RELATIVA-Concepto\/OMISION \u00a0 LEGISLATIVA RELATIVA-Eventos en que se configura \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n legislativa relativa tiene lugar\u00a0cuando \u00a0 el legislador \u201cal regular o construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 ingrediente que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para \u00a0 armonizar con ella, y puede ocurrir de varias maneras: (i) cuando expide una ley \u00a0 que si bien desarrolla un deber impuesto por la Constituci\u00f3n, favorece a ciertos \u00a0 sectores y perjudica a otros; (ii) cuando adopta un precepto que corresponde a \u00a0 una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye expresa o t\u00e1citamente a un grupo de \u00a0 ciudadanos de los beneficios que otorga a los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular \u00a0 una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un elemento esencial exigido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, \u00a0 que la declaratoria de\u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de \u00a0 requisitos definidos, que responden a la necesidad de preservar el principio \u00a0 democr\u00e1tico, el cual sustenta la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es \u00a0 titular el legislador. En este sentido, el precedente en comento ha \u00a0 sistematizado los requisitos que deben concurrir para que se declare la \u00a0 inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 \u00a0 As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista una norma sobre la cual se predique \u00a0 necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, ten\u00edan que estar contenidos \u00a0 en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un \u00a0 ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, resulta esencial \u00a0 para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la \u00a0 exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de raz\u00f3n \u00a0 suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los que \u00a0 se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisi\u00f3n \u00a0 sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10145 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., diecis\u00e9is (16) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 conformada por los magistrados\u00a0 Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva -quien la \u00a0 preside-, Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Gloria Stella Ortiz Delgado, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de \u00a0 1991, ha proferido la presente sentencia con fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en su calidad \u00a0 de ciudadano y Defensor del Pueblo, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad, contra los art\u00edculos 131 de \u00a0 la Ley 418 de 1997 (parcial), 1 de la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002, \u00a0 1 de la ley 1106 de 2006 y 1 (parcial) de la ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cuatro (4) de abril de dos mil \u00a0 catorce (2014), se admiti\u00f3 la demanda interpuesta y se consider\u00f3 pertinente \u00a0 poner en conocimiento a la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministerio del Trabajo, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Departamento de Planeaci\u00f3n Nacional, al Departamento Administrativo \u00a0 de la Funci\u00f3n P\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, a la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, a la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -Colpensiones-, a la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales -UGPP-, a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Iberoamericana de la Seguridad Social (Centro Regional en \u00a0 Colombia), a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el Desplazamiento \u00a0 (CODHES), a la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, a la Casa de la Mujer, al CINEP- \u00a0 Programa por la Paz, al Secretariado Nacional de Pastoral Social, al Centro \u00a0 Internacional para la Justicia Transicional (ICTJ), a Asofondos, a la Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores -CUT-, a la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores, a la \u00a0 Fiduprevisora, as\u00ed como al Centro de Investigaciones para el Desarrollo de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia \u2013Facultad de Ciencias Econ\u00f3micas-, a la \u00a0 Directora de la Especializaci\u00f3n de Derecho a la Seguridad Social y a la Cl\u00ednica \u00a0 Jur\u00eddica de V\u00edctimas, doctor Roberto Vidal, de la Universidad Javeriana, al Centro Interdisciplinario de Estudios sobre Desarrollo \u00a0 -Cider- Universidad de los Andes, al Centro de Estudios Sobre Desarrollo \u00a0 Econ\u00f3mico de la Universidad de los Andes, al Programa de Justicia Global y \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad de los Andes, al Grupo de Investigaci\u00f3n en \u00a0 Derechos Humanos de la Universidad del Rosario, al Grupo de Investigaci\u00f3n de \u00a0 Justicia Transicional de la Universidad del Rosario, a la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas y al Centro de Estudios de \u00a0 Derechos, Justicia y Sociedad -DeJusticia-, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a \u00a0 decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 418 \u00a0 DE 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la \u00a0 cual se consagran unos instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la \u00a0 eficacia de la justicia y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0131. Esta ley tendr\u00e1 una \u00a0 vigencia de dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga las \u00a0 Leyes\u00a0104\u00a0de 1993 y 241 de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 548 DE 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por \u00a0 medio de la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de \u00a0 1997 y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3gase la vigencia de \u00a0 la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a partir de la \u00a0 sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 782 DE \u00a0 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada por la Ley \u00a0 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.Prorr\u00f3guese por el t\u00e9rmino de cuatro (4) \u00a0 a\u00f1os la vigencia de los art\u00edculos\u00a01,\u00a02,\u00a03,\u00a04,\u00a05,\u00a06,\u00a07,\u00a013,\u00a014,\u00a020,\u00a022,23,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a027,\u00a028,\u00a030,\u00a031,\u00a034,\u00a035,\u00a037,\u00a042,\u00a043,\u00a044,\u00a045,\u00a047,\u00a049,\u00a052,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a059,\u00a060,\u00a061,\u00a062,\u00a063,\u00a064,\u00a066,\u00a067,\u00a068,\u00a069,\u00a072,\u00a074,\u00a075,\u00a076,\u00a077,\u00a078,\u00a079,\u00a080,\u00a083,\u00a091,\u00a092,\u00a093,\u00a094,\u00a095,\u00a098,102,\u00a0103,\u00a0105,\u00a0106,\u00a0107,\u00a0108,\u00a0109,\u00a0110,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0117,\u00a0118,\u00a0119,\u00a0121,\u00a0123,\u00a0124,\u00a0125,\u00a0126,\u00a0127,\u00a0128,\u00a0129\u00a0y\u00a0130\u00a0de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, \u00a0 prorrogado por la Ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1106 DE \u00a0 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por las Leyes \u00a0 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01\u00b0.\u00a0De la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ley.\u00a0Prorr\u00f3guese por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de \u00a0 los art\u00edculos:\u00a01\u00b0,\u00a02\u00b0,\u00a03\u00b0,\u00a04\u00b0,\u00a05\u00b0,\u00a06\u00b0,\u00a07\u00b0,\u00a013,\u00a014,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a027,\u00a028,30,\u00a031,\u00a034,\u00a035,\u00a037,\u00a042,\u00a043,\u00a044,\u00a045,\u00a047,\u00a049,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a059,\u00a061,\u00a062,\u00a063,\u00a064,\u00a066,\u00a068,\u00a069,\u00a072,\u00a074,\u00a075,\u00a076,\u00a077,\u00a078,\u00a079,\u00a080,\u00a083,\u00a091,\u00a092,\u00a093,\u00a094,\u00a095,\u00a098,\u00a0102,\u00a0103,\u00a0106,\u00a0107,\u00a0108,\u00a0109,\u00a0110,112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0117,\u00a0118,\u00a0119,\u00a0121,\u00a0123,\u00a0124,\u00a0125,\u00a0126,\u00a0127,\u00a0128,\u00a0129\u00a0y\u00a0130\u00a0de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y \u00a0 modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorr\u00f3guese de igual forma, \u00a0 los art\u00edculos: 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, \u00a0 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, \u00a0 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1421 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se prorroga la Ley\u00a0418\u00a0de \u00a0 1997, prorrogada y modificada por las Leyes\u00a0548\u00a0de \u00a0 1999,782\u00a0de \u00a0 2002 y\u00a01106\u00a0de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DE LA PR\u00d3RROGA DE LO &lt;sic&gt; LEY.\u00a0Prorr\u00f3guese \u00a0 por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos:\u00a01o,\u00a02o,\u00a03o,\u00a04o,\u00a05o,\u00a06o,\u00a013,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a027,\u00a028,\u00a030,\u00a031,\u00a034,\u00a035,\u00a037,\u00a042,\u00a043,\u00a044,\u00a045,\u00a047,49,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a059,\u00a061,\u00a062,\u00a063,\u00a064,\u00a066,\u00a068,\u00a069,\u00a072,\u00a074,\u00a075,\u00a076,\u00a077,\u00a078,\u00a079,\u00a080,\u00a083,\u00a01,\u00a092,\u00a093,\u00a094,95,\u00a098,\u00a0102,\u00a0103,106,\u00a0107,\u00a0108,\u00a0109,\u00a0110,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0117,\u00a0118,\u00a0121,\u00a0123,\u00a0124,\u00a0125,\u00a0126,\u00a0127,\u00a0128,\u00a0129\u00a0y\u00a0130\u00a0de \u00a0 la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes\u00a0548\u00a0de \u00a0 1999 y\u00a0782\u00a0de \u00a0 2002. Prorr\u00f3guese de igual forma, los art\u00edculos:\u00a02o,\u00a03o,\u00a04o,\u00a05o,\u00a06o,\u00a07o,\u00a09o,\u00a010,\u00a011,\u00a012,\u00a015,\u00a016,\u00a017,\u00a026,\u00a027,\u00a028,\u00a029,\u00a030,\u00a031,\u00a033,\u00a034,\u00a035,\u00a036,39,\u00a040,\u00a041,\u00a042,\u00a043\u00a0y\u00a046\u00a0de \u00a0 la Ley 782 de 2002 y los art\u00edculos\u00a02o,\u00a03o,\u00a04o,\u00a05o \u00a0 y\u00a06o \u00a0 de la Ley 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Armando Ot\u00e1lora G\u00f3mez, en su calidad \u00a0 de ciudadano y Defensor del Pueblo, \u00a0 \u00a0se\u00f1ala que las normas demandadas vulneran los art\u00edculos 13, 48 y 94 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por tanto, solicita la declaraci\u00f3n de inexequibilidad, \u00a0 teniendo en cuenta lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 Antecedentes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 104 de 1993 cre\u00f3, como parte de los mecanismos de mitigaci\u00f3n de \u00a0 la violencia causada por el conflicto armado en el pa\u00eds, una prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica consistente en un salario m\u00ednimo para aquellas personas que a ra\u00edz del \u00a0 conflicto sufrieran una disminuci\u00f3n de su capacidad laboral desde un 66% y que \u00a0 no tuvieran otra posibilidad de obtener ingresos econ\u00f3micos. Posteriormente, la \u00a0 Ley 241 de 1995 aument\u00f3 la protecci\u00f3n a las personas con discapacidad, al \u00a0 reducir al 50% el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad que se deb\u00eda acreditar para \u00a0 acceder a dicha pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1997, la Ley 418 derog\u00f3 la Ley 104 de 1993, pero consagr\u00f3 nuevamente \u00a0 la pensi\u00f3n de incapacidad como consecuencia del conflicto armado con tres \u00a0 condiciones espec\u00edficas para su acceso: i) la condici\u00f3n de ser v\u00edctima del \u00a0 conflicto armado interno, ii) demostrar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral igual o superior al 50%, y iii) que el beneficiario carezca de otros \u00a0 medios para acceder a una pensi\u00f3n. En ese momento, la Ley consagr\u00f3 una vigencia \u00a0 concreta de dos a\u00f1os para el art\u00edculo 131, tal cual como hab\u00eda ocurrido con las \u00a0 leyes 104 de 1993 y 241 de 1995. Esta vigencia temporal fue prorrogada por medio \u00a0 de la ley 548 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, las leyes 782 de 2002 y 1106 de 2006, fueron las \u00a0 encargadas de extender en el tiempo los efectos de las disposiciones de la Ley \u00a0 418 de 1997. Sin embargo, estas leyes no se refirieron al art\u00edculo que \u00a0 consagraba la pensi\u00f3n por incapacidad a consecuencia del conflicto armado, por \u00a0 lo que a partir del 2002 la prestaci\u00f3n dej\u00f3 de ser reconocida a las personas que \u00a0 presentaban su reclamaci\u00f3n con base en dos razones principales: en primer lugar \u00a0 porque la norma que establec\u00eda la prestaci\u00f3n no ten\u00eda vigencia, y en segundo \u00a0 lugar, porque a partir de 2005 con el Acto Legislativo 01, se estableci\u00f3 la \u00a0 desaparici\u00f3n de los reg\u00edmenes especiales, por lo que se estableci\u00f3 como \u00a0 condici\u00f3n de posibilidad para acceder a pensi\u00f3n cumplir con los requisitos de \u00a0 tiempo y edad que contempla la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 Concepto de la violaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, previo a la exposici\u00f3n de las razones \u00a0 por las cuales considera que las normas acusadas desconocen la norma superior, \u00a0 realiza consideraciones sobre la necesidad de la integraci\u00f3n normativa y la \u00a0 competencia de la Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con normas derogadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.1 En cuanto a la primera cuesti\u00f3n, el demandante se\u00f1ala \u00a0 que es necesario que la Corte en su decisi\u00f3n haga la integraci\u00f3n tanto de todas \u00a0 las normas que establecen y prorrogan la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en cuesti\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como de todas aquellas que la eliminan de manera injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cita el actor la sentencia C-553 de 2010 en la cual la \u00a0 Corte establece los casos excepcionales en los que procede la integraci\u00f3n de la \u00a0 unidad normativa, para afirmar que en este caso se configura una de las \u00a0 hip\u00f3tesis que ha fijado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n para que resulte \u00a0 procedente dicha integraci\u00f3n dado que, aunque lo demandado conforma una \u00a0 proposici\u00f3n normativa aut\u00f3noma, existe un v\u00ednculo inescindible con otros textos \u00a0 legales, raz\u00f3n por la cual, de no hacerse dicha integraci\u00f3n, la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada ser\u00eda inocua. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.2 En relaci\u00f3n con la vigencia de la disposici\u00f3n, el \u00a0 Defensor del Pueblo, Jorge Armando Ot\u00e1lora, destaca que la jurisprudencia \u00a0 constitucional en varias ocasiones ha admitido la posibilidad de desarrollar el \u00a0 juicio de constitucionalidad sobre las normas derogatorias, pues las mismas \u00a0 tienen valor jur\u00eddico propio dado que siguen produciendo consecuencias \u00a0 normativas a\u00fan despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n. Esta consideraci\u00f3n la fundamenta en \u00a0 las sentencias C-055 de 1996 y C-801 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los efectos que conllevar\u00eda la eventual declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad el actor estima que, en principio, se reviven los contenidos \u00a0 normativos que hab\u00edan perdido vigencia a causa de la norma derogatoria puesto \u00a0 que no se trata de una decisi\u00f3n pol\u00edtica del legislador sino del mecanismo \u00a0 constitucional de contraste objetivo entre dos normas de jerarqu\u00eda distinta. [1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.3 En cuanto a la transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y de las v\u00edctimas (art\u00edculo 13), el \u00a0 demandante recuerda la necesidad de protecci\u00f3n reforzada que revisten los \u00a0 derechos de esta poblaci\u00f3n, la cual supone la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar \u00a0 todas las medidas necesarias para lograr una igualdad real y eliminar el \u00a0 marginamiento al que son sometidos estos sujetos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el demandante refiere jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en la que se reconocen las caracter\u00edsticas especiales de la \u00a0 discriminaci\u00f3n hacia las personas en condici\u00f3n de discapacidad[2], y que \u00a0 fundamentan la obligaci\u00f3n estatal de brindar mayor protecci\u00f3n a sus derechos, \u00a0 mediante acciones positivas que contribuyan a lograr una cierta igualdad de \u00a0 oportunidades para estas personas frente a los dem\u00e1s miembros de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, expresa el accionante, que los derechos de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad han sido reconocidos por m\u00faltiples instrumentos \u00a0 internacionales, y han sido objeto de varias recomendaciones y declaraciones de \u00a0 diferentes organismos, pronunciamientos que han sido recogidos por la Corte en \u00a0 su jurisprudencia. Bajo estos preceptos, encuentra la Defensor\u00eda que es claro el \u00a0 deber especial que tiene el Estado frente a las personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, tendiente no s\u00f3lo a evitar la discriminaci\u00f3n sino a promover \u00a0 acciones que permitan que las personas puedan gozar de sus derechos en igualdad. \u00a0 Esta protecci\u00f3n se ve reforzada si adem\u00e1s de estar en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 las personas son v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.4 El demandante afirma que el principio de progresividad \u00a0 y la prohibici\u00f3n de retroceso de los derechos sociales han sido reconocidos en \u00a0 la jurisprudencia constitucional. De acuerdo con dicho postulado, todo retroceso \u00a0 frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado en un derecho econ\u00f3mico, social o \u00a0 cultural debe presumirse en principio inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El mandato de progresividad impone entonces ciertas \u00a0 restricciones sobre el Congreso al momento de legislar sobre estos derechos, \u00a0 pudiendo tomar medidas que no signifiquen un retroceso de los derechos, o que a \u00a0 pesar de implicar una regresi\u00f3n tengan una justificaci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 constitucionales, evento en el cual se somete la medida a evaluaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 del test de regresividad. Para el demandante, en este caso la realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva de los llamados DESC involucra la satisfacci\u00f3n de los contenidos \u00a0 prestacionales de los derechos fundamentales tanto de las v\u00edctimas como de las \u00a0 personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Defensor estima que en el caso de la \u00a0 pensi\u00f3n para v\u00edctimas del conflicto en condici\u00f3n de discapacidad ha habido un \u00a0 desarrollo progresivo en cuanto al establecimiento de la medida y al alcance de \u00a0 la protecci\u00f3n, que en un momento era a partir del 66% de p\u00e9rdida de capacidad y \u00a0 luego se ampli\u00f3 al 50%. Tanto dicho car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n como la \u00a0 regresi\u00f3n en que incurri\u00f3 la Ley 1106 de 2006 al no prorrogar la vigencia de la \u00a0 medida han sido reconocidos en sentencia T-469 de 2013 por la misma Corte \u00a0 Constitucional, fallo en el cual ordena el pago de la pensi\u00f3n de invalidez a una \u00a0 persona v\u00edctima del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Defensor\u00eda del Pueblo las \u00a0 normas que se demandan implican una medida no solo regresiva e injustificada, \u00a0 sino tambi\u00e9n una negaci\u00f3n de acceso absoluta al contenido b\u00e1sico de los derechos \u00a0 de las personas en condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas del conflicto, por lo \u00a0 que solicita la inexequibilidad de las normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el anterior panorama, considera el actor \u00a0 que hay una violaci\u00f3n al principio de progresividad de los derechos sociales y a \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital, a la vida digna, a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas en condici\u00f3n de discapacidad, al \u00a0 establecer el legislador anticipadamente un t\u00e9rmino preciso de vigencia para una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de los referidos grupos poblacionales y luego \u00a0 suspenderla sin tener razones que justificaran esa situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite del proceso \u00a0 se presentaron, dentro de los t\u00e9rminos legales las intervenciones de las \u00a0 siguientes personas y entidades: el Ministerio del Interior, el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social, el Ministerio del Trabajo, el \u00a0 Ministerio de Hacienda, la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas &#8211; Asofondos -, la Casa de la Mujer, el Grupo de Acciones P\u00fablicas de \u00a0 la Universidad del Rosario, el Grupo de Acciones Constitucionales de la Facultad \u00a0 de Derecho de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia y Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Sede \u00a0 Bogot\u00e1. De igual manera, se recibieron las intervenciones ciudadanas de la \u00a0 Fundaci\u00f3n Semillas de Esperanza y de la Cooperaci\u00f3n para el Progreso de las \u00a0 Familias Desplazadas \u2013 COPAFAD-. A continuaci\u00f3n, se presenta el resumen de cada \u00a0 una de estas intervenciones ciudadanas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.\u00a0 Ministerio del Interior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio del Interior, present\u00f3 intervenci\u00f3n en relaci\u00f3n con la demanda de \u00a0 la referencia en la que solicita que la Corte se declare INHIBIDA para \u00a0 fallar en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.1.\u00a0 Tras hacer una rese\u00f1a de los principales argumentos de \u00a0 la demanda en l\u00edneas generales pasa a ocuparse de las consideraciones previas, \u00a0 ac\u00e1pite donde se plantean los motivos por las que el interviniente considera que \u00a0 la Corte Constitucional no debe proferir un fallo de fondo con respecto al \u00a0 asunto que se estudia. Se aduce en primer lugar que, aunque las normas \u00a0 demandadas se refieren a m\u00faltiples temas, el demandante las cita de manera \u00a0 general sin limitarse solo a los asuntos pensionales que desarrolla en su \u00a0 demanda. Por dicha raz\u00f3n, el Ministerio del Interior solicita que la Corte se \u00a0 circunscriba \u00fanicamente al an\u00e1lisis del tema pensional sin extender su juicio a \u00a0 otras consideraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.2.\u00a0 El Ministerio estima que, de conformidad con el Decreto \u00a0 2067 de 1991, corresponde al actor integrar la unidad normativa para evitar \u00a0 fallos inocuos o inhibitorios, sin que el hecho de ya haberse admitido la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad obligue a la Corte a pronunciarse de fondo sobre \u00a0 el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, considera que la Corte puede \u00a0 inhibirse para conocer de una demanda de inconstitucionalidad en varios casos, \u00a0 entre ellos cuando las normas est\u00e1n desuetas y derogadas y no se proyectan sus \u00a0 consecuencias jur\u00eddicas hacia el futuro. El interviniente insiste en un cap\u00edtulo \u00a0 posterior en la imposibilidad de que la Corte realice un juicio de exequibilidad \u00a0 sobre una norma derogada, dado que dichas disposiciones carecen de validez y ya \u00a0 no producen efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que los apartes \u00a0 jurisprudenciales citados carecen de carga argumentativa espec\u00edfica y las normas \u00a0 acusadas forman parte del proceso de configuraci\u00f3n normativa del legislador, \u00a0 razones todas por las cuales considera que debe darse lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.3.\u00a0 Seguidamente, el Ministerio expone otra serie de \u00a0 fundamentos que, si bien afirma que se dirigen a respaldar la inhibici\u00f3n de la \u00a0 Corte frente al caso sub examine, parecen orientados m\u00e1s bien a defender \u00a0 la exequibilidad de la norma. As\u00ed, sostiene el interviniente que no se da \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna ni existe una norma regresiva, pues aunque los contenidos \u00a0 acusados perdieron vigencia, existen otros conjuntos normativos que suplen de \u00a0 contenido esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.4.\u00a0 En concepto de la entidad interviniente existen algunas \u00a0 precisiones con respecto del test de constitucionalidad frente a las medidas \u00a0 regresivas. A partir de la sentencia C-536 de 2012, el Ministerio del Interior \u00a0 se\u00f1ala que \u201cno desconoce el principio de progresividad aquella medida de \u00a0 car\u00e1cter regresivo que est\u00e9 justificada de manera suficiente\u201d por razones \u00a0 imperiosas. Insiste adem\u00e1s en la importancia de realizar dicho test de \u00a0 constitucionalidad, que debe obedecer a una carga espec\u00edfica argumentativa que \u00a0 ya la misma Corte ha se\u00f1alado en diversos pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1.5.\u00a0 Por \u00faltimo, indica que el asunto que se discute en sede \u00a0 de constitucionalidad ya hab\u00eda sido dilucidado por la Corte Constitucional en \u00a0 materia de tutela, pues en sentencia T-469 de 2013 se orden\u00f3 a Colpensiones \u00a0 interpretar el alcance y contenido de la pensi\u00f3n de invalidez en los t\u00e9rminos de \u00a0 dicha sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 Departamento Administrativo Para la \u00a0 Prosperidad Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social (DPS), intervino \u00a0 dentro del t\u00e9rmino legal, con el fin de que se declare la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA \u00a0de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0 \u00a0Como punto de partida, el interviniente expresa que la \u00a0 Ley 418 de 1997 tiene como finalidad dotar al Estado de una serie de \u00a0 instrumentos de diferente \u00edndole para asegurar la vigencia del Estado Social de \u00a0 Derecho y adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados entre \u00a0 las que se encuentra la asistencia humanitaria, en salud, vivienda, cr\u00e9dito, \u00a0 educaci\u00f3n, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, presenta el desarrollo que \u00a0 ha tenido en la legislaci\u00f3n y en la jurisprudencia constitucional la pensi\u00f3n \u00a0 m\u00ednima legal originada en el art\u00edculo 46 de la citada Ley 418. As\u00ed, en relaci\u00f3n \u00a0 con la interpretaci\u00f3n que esta norma ha recibido por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, el interviniente refiere las sentencias T-463 de 2012 y T-469 de \u00a0 2013. A partir de dichos fallos, el Departamento Administrativo concluye que la \u00a0 pensi\u00f3n contemplada en la Ley 418 no se enmarca dentro de las prestaciones \u00a0 reconocidas por el Sistema General de Seguridad Social consagrado en la Ley 100 \u00a0 de 1993 y normas afines, dadas sus excepcionales caracter\u00edsticas. Por ende, las \u00a0 entidades administrativas no podr\u00edan exigir presupuestos legales que la Ley 418 \u00a0 no contempla, toda vez que dicho r\u00e9gimen especial exime a sus beneficiarios de \u00a0 los requerimientos propios del ordenamiento prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en lo atinente a la vigencia de la norma, el \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social reconoce que existen posturas que \u00a0 sostienen que la Ley 797 de 2003 derog\u00f3 t\u00e1citamente el art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 al establecer que no se pod\u00edan sustituir las cotizaciones o tiempos de servicios \u00a0 por otros requisitos. Sin embargo, a partir del precedente constitucional \u00a0 sostiene que las disposiciones de la Ley 797 (as\u00ed como el Acto Legislativo 01 de \u00a0 2005) tienen un campo material diferente, pues el objeto de sus prestaciones es \u00a0 distinto al de la Ley 418. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte adem\u00e1s la intervenci\u00f3n que, seg\u00fan \u00a0 ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, tampoco socava la vigencia de la norma el hecho \u00a0 de que la misma no haya sido prorrogada por la Ley 1106 de 2006 puesto que la \u00a0 Corte ha ordenado a Colpensiones que siga reconociendo la pensi\u00f3n a estas \u00a0 v\u00edctimas tal como se contempla en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, \u00a0 extendiendo incluso sus efectos a casos similares. Por lo anterior, estima que \u00a0 el citado art\u00edculo mantiene plena vigencia y efectos jur\u00eddicos, no obstante el \u00a0 hecho de no haberse prorrogado de forma expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior, concluye que la \u00a0 prestaci\u00f3n especial estipulada en favor de las v\u00edctimas de la violencia se \u00a0 encuentra vigente y sigue produciendo plenos efectos ya que no han operado los \u00a0 requisitos para que opere su derogatoria, las causas que dieron origen al \u00a0 beneficio no han desaparecido y los sujetos destinatarios de esta pensi\u00f3n son de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional por su doble car\u00e1cter de personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y v\u00edctimas del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0 \u00a0Sin embargo, observa que la transitoriedad del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 genera una constante revisi\u00f3n en cabeza del legislador \u00a0 acerca de la pertinencia de la continuidad de las medidas, revisi\u00f3n que debe \u00a0 tener un car\u00e1cter progresivo y no regresivo de los derechos sociales. No \u00a0 obstante, al no haberse prorrogado la prestaci\u00f3n del referido art\u00edculo 46 en la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1106 de 2006, se incurri\u00f3 en una medida regresiva pues se \u00a0 desconocieron los niveles de protecci\u00f3n alcanzados con anterioridad (que de \u00a0 hecho se hab\u00edan ampliado en su espectro, al incorporar a los menores de edad y \u00a0 disminuir el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral para ser beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, a juicio del interviniente, \u00a0 existe una medida de car\u00e1cter regresivo que no resulta justificada pues el \u00a0 legislador no expuso de manera clara y suficiente las razones por las cuales la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para las v\u00edctimas no deb\u00eda ser prorrogada, incumpliendo \u00a0 los presupuestos de orden constitucional para la adopci\u00f3n de disposiciones \u00a0 regresivas que imponen criterios de razonabilidad, necesidad, proporcionalidad \u00a0 de acuerdo con el examen desarrollado por la Corte Constitucional en estas \u00a0 materias. As\u00ed las cosas, habiendo guardado silencio el \u00f3rgano legislativo sobre \u00a0 los motivos para no prorrogar la prestaci\u00f3n, no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad de la medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.4.\u00a0 \u00a0Empero, si bien la derogatoria t\u00e1cita que realiz\u00f3 la \u00a0 Ley 1106 de 2006 del art\u00edculo 46 genera la finalizaci\u00f3n del reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n de invalidez contemplada en la norma, produciendo adem\u00e1s condiciones \u00a0 de regresividad en los derechos sociales, la inexequibilidad propuesta por el \u00a0 actor no resulta de recibo para el Departamento Administrativo interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en su concepto la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 131 de la Ley 418 de 1997 tal y como lo propone el \u00a0 actor afecta la temporalidad de la totalidad de la Ley y no exclusivamente de \u00a0 las disposiciones referentes a la pensi\u00f3n de invalidez sobre las que se sustenta \u00a0 el cargo de inconstitucionalidad de la norma. Por consiguiente, una decisi\u00f3n que \u00a0 retire completamente el art\u00edculo 131 del ordenamiento podr\u00eda crear antinomias y \u00a0 contradicciones con el marco jur\u00eddico vigente de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas, \u00a0 adem\u00e1s de resultar contrario al principio de libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.5.\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, el Departamento para la Prosperidad \u00a0 Social solicita que se declare que las normas demandadas son ajustadas a la \u00a0 Constituci\u00f3n pero de manera condicionada, en el entendido que no se desconozcan \u00a0 los avances en materia de protecci\u00f3n prestacional y pensional se\u00f1alados en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Ministerio del Trabajo present\u00f3 intervenci\u00f3n en el asunto de la referencia \u00a0 para pedirle a esta Corporaci\u00f3n que declare la EXEQUIBILIDAD de las \u00a0 normas demandadas, se\u00f1alando con ello la carencia de vigencia de la pensi\u00f3n \u00a0 especial de invalidez para las v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0 \u00a0La entidad interviniente estableci\u00f3 que el problema \u00a0 jur\u00eddico delimitado por el demandante consiste en la presunta violaci\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por las normas demandadas al establecer anticipadamente un \u00a0 t\u00e9rmino preciso de vigencia para una prestaci\u00f3n social para posteriormente \u00a0 suspenderla sin ofrecer razones que justificaran tal situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0 Ante este panorama, el Ministerio del Trabajo esgrime \u00a0 su defensa de la exequibilidad de la norma en varios argumentos. En primer \u00a0 lugar, considera que la eliminaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de \u00a0 hechos violentos no vulnera el art\u00edculo 13 Superior, pues dentro de la potestad \u00a0 de configuraci\u00f3n normativa del legislador la Corte Constitucional ha entendido \u00a0 que caben regulaciones que faculten o impidan a individuos en iguales \u00a0 condiciones acceder a una pensi\u00f3n en distintos momentos sin que exista \u00a0 afectaci\u00f3n en el principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0 \u00a0Expone adem\u00e1s que el legislador tiene un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n en materia de Seguridad Social, tal y como lo ha reconocido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en diversos pronunciamientos, entre ellos las sentencias C- 967 \u00a0 de 2003, C-243 de 2006 y C- 368 de 2012. A partir de lo establecido en los \u00a0 citados fallos, precisa el interviniente que la Corte tiene una significativa \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n frente al sistema de pensiones que incluye adem\u00e1s el \u00a0 sometimiento al principio de sostenibilidad financiera, incorporado por el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, mandato que permite al \u00f3rgano legislativo tomar medidas \u00a0 orientadas a la protecci\u00f3n de los recursos del sistema y al aseguramiento del \u00a0 equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.4.\u00a0 \u00a0Con respecto de la derogatoria de normas, el \u00a0 Ministerio resalta su importancia, adem\u00e1s la amplitud de las facultades del \u00a0 Congreso en dicha materia corroborada adem\u00e1s por la jurisprudencia reiterada de \u00a0 la Corte Constitucional. Enfatiza en la potestad que tiene el cuerpo legislativo \u00a0 para derogar una disposici\u00f3n de forma t\u00e1cita, destacando que \u201ccuando se \u00a0 deroga t\u00e1citamente una disposici\u00f3n, no se est\u00e1 frente a una omisi\u00f3n del \u00a0 legislador sino que al crear una nueva norma ha decidido que la anterior deje de \u00a0 aplicarse siempre que no pueda conciliarse con la recientemente aprobada.\u201d[3]. \u00a0 Sobre este particular, establece adem\u00e1s que la norma sub examine fue \u00a0 condicionada en su vigencia por el legislador en unos t\u00e9rminos muy precisos y \u00a0 este no la prorrog\u00f3 por ser contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno a este \u00faltimo aspecto, considera \u00a0 que el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 fue t\u00e1citamente derogado por la Ley 797 \u00a0 de 2003, pues con el objetivo de construir esquemas fiscales solidarios, \u00a0 financieramente viables y sostenibles en el tiempo, conllev\u00f3 a la eliminaci\u00f3n de \u00a0 ciertas prerrogativas que pose\u00edan ciertos sectores sociales, representadas en \u00a0 reg\u00edmenes pensionales especiales. Esta supresi\u00f3n se produjo a trav\u00e9s de la \u00a0 prohibici\u00f3n de otorgarse pensi\u00f3n alguna sustituyendo semanas de cotizaci\u00f3n o \u00a0 tiempos de servicio por el \u2018cumplimiento de otros requisitos distintos\u2019, como \u00a0 ocurre con la pensi\u00f3n de invalidez de la Ley 418, dado que se reconoce la \u00a0 pensi\u00f3n con base en requisitos diferentes al tiempo de servicio o cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.5.\u00a0 \u00a0Igualmente, alega que se ha producido una \u00a0 inconstitucionalidad sobreviniente de la norma que estableci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de la Ley 418, toda vez que el Acto Legislativo 01 de 2005 reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Carta estipulando que solo se puede acceder a pensi\u00f3n cuando \u00a0 se cumplan los requisitos de edad, tiempo de servicio y semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 suprimiendo adem\u00e1s los reg\u00edmenes especiales. En este orden de ideas, a juicio \u00a0 del interviniente existe una incompatibilidad entre la disposici\u00f3n \u00a0 constitucional indicada y la disposici\u00f3n legal que establece la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, pues la norma superior aboli\u00f3 los reg\u00edmenes pensionales especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.6.\u00a0 \u00a0El Ministerio del Trabajo propone un juicio de \u00a0 proporcionalidad estricto, para justificar las razones por las cuales, desde su \u00a0 \u00f3ptica, no resulta violatoria del principio de progresividad la medida de \u00a0 retirar del ordenamiento la pensi\u00f3n de vejez para v\u00edctimas de la violencia. Para \u00a0 ello, se argumenta que el fin perseguido en la norma es leg\u00edtimo toda vez que la \u00a0 sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones no solo es un \u00a0 objetivo perseguido por el ordenamiento sino contemplado por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n como un principio. Estima adem\u00e1s que la norma es adecuada para \u00a0 lograr la finalidad propuesta pues ella permite preservar dicha sostenibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.7.\u00a0 \u00a0Finalmente, la intervenci\u00f3n hace hincapi\u00e9 en que lo \u00a0 pretendido por el actor no es declarar la inexequibilidad de una norma sino que \u00a0 busca revivir una norma retirada del ordenamiento jur\u00eddico, ya sea mediante su \u00a0 derogatoria t\u00e1cita por la Ley 797 de 2003 o por haberse cumplido su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.\u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En desarrollo del proceso, present\u00f3 su concepto dentro del t\u00e9rmino legal el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y solicita la declaratoria de \u00a0EXEQUIBILIDAD \u00a0 de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, considera innecesaria la \u00a0 integraci\u00f3n normativa invocada por el demandante dado que las normas demandadas \u00a0 por s\u00ed solas son claras y determinantes al ordenar derogar la pensi\u00f3n que se \u00a0 otorgaba a las v\u00edctimas de la violencia y que no se hace necesario establecer \u00a0 v\u00ednculo alguno entre ellas porque son aut\u00f3nomas y el actor demanda cada una de \u00a0 ellas. Fundamenta dicha conclusi\u00f3n en los supuestos establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia C-713 de 2009, pues considera que en el presente \u00a0 caso no se configura ninguna de dichas circunstancias y, por ende, no procede la \u00a0 integraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0 Tambi\u00e9n, el Ministerio de Hacienda hace referencia a la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n legislativa en materia de seguridad social, potestad \u00a0 que incluye aspectos como el dise\u00f1o de la seguridad social, sus requisitos y \u00a0 facultades, as\u00ed como la necesidad de adaptar las normas al contexto econ\u00f3mico, \u00a0 social, demogr\u00e1fico y otras variables que definen el Sistema de Seguridad \u00a0 Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.3.\u00a0 El interviniente adem\u00e1s recalca que la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, principio que ha sido reconocido por esta Corporaci\u00f3n como de rango \u00a0 constitucional, se ver\u00eda afectada ya que las administradoras de pensiones se \u00a0 ver\u00edan obligadas a reconocer una pensi\u00f3n especial que hab\u00eda sido retirada del \u00a0 ordenamiento por el legislador, en uso de sus facultades. As\u00ed mismo, alega que \u00a0 al tratarse de una norma derogada, esta no tiene efectos jur\u00eddicos y por ende no \u00a0 podr\u00eda ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.4.\u00a0 Manifiesta que el demandante no consigue demostrar que \u00a0 las disposiciones demandadas sean discriminatorias, marginadoras o vulneren el \u00a0 derecho el derecho a la igualdad, porque \u201cse limitan a dar impresiones muy \u00a0 propias de lo que considera es desigual, pero no demuestra la desigualdad \u00a0 material en las normas\u201d. En este sentido, afirma que el Estado jam\u00e1s ha \u00a0 discriminado a las personas con discapacidad f\u00edsica y que por el contrario, ha \u00a0 adoptado medidas para estas personas cuando no cuentan con recursos suficientes, \u00a0 tal como ocurre con el Fondo de Solidaridad Pensional, que destina subsidios al \u00a0 aporte para este grupo poblacional. El interviniente enuncia tambi\u00e9n otras \u00a0 medidas de apoyo a la poblaci\u00f3n discapacitada, como el programa Colombia Mayor y \u00a0 las leyes de adecuaci\u00f3n de escenarios deportivos y mecanismos de integraci\u00f3n \u00a0 social para las personas con limitaciones f\u00edsicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.5.\u00a0 \u00a0El concepto del Ministerio tambi\u00e9n sugiere a la Corte \u00a0 la aplicaci\u00f3n de un test de proporcionalidad en materia de regresividad \u00a0 desarroll\u00e1ndolo en los siguientes t\u00e9rminos: se indica que el fin perseguido por \u00a0 las normas demandadas es constitucionalmente v\u00e1lido, pues consiste en \u00a0 \u201cacompasar a las personas con discapacidad f\u00edsica producto de violencia con las \u00a0 dem\u00e1s personas que sufren discapacidad de origen com\u00fan\u201d. Considera entonces \u00a0 que la medida busca evitar que haya una distinci\u00f3n entre aquellos que sufren una \u00a0 contingencia cualquiera que los deja en situaci\u00f3n de discapacidad y aquellos que \u00a0 son v\u00edctimas de hechos violentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.6.\u00a0 \u00a0De igual manera, el interviniente asegura que \u00a0 \u201cestas normas derogatorias no son las medidas m\u00e1s regresivas entre otras que \u00a0 pudo adoptar el Congreso\u201d, y que al confrontarlas con principios como el de \u00a0 sostenibilidad financiera, las disposiciones demandadas son v\u00e1lidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.7.\u00a0 Concluye indicando que declarar la inconstitucionalidad \u00a0 de las normas demandadas resulta en una afrenta al Acto Legislativo 01 de 2005, \u00a0 en virtud del cual se proh\u00edben los reg\u00edmenes especiales o exceptuados, as\u00ed como \u00a0 todas las prestaciones que no est\u00e9n garantizadas en cotizaciones efectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 Grupo de Acciones Constitucionales de la \u00a0 Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Grupo de Acciones Constitucionales de la Universidad Cat\u00f3lica de Colombia \u00a0 alleg\u00f3 concepto acerca del asunto de la referencia para solicitar que se declare \u00a0 la INEXEQUIBILIDAD \u00a0de las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0 \u00a0Inician su exposici\u00f3n refiri\u00e9ndose al objeto de los \u00a0 derechos sociales fundamentales, pues seg\u00fan su postura, las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas se constituyen como fundamentales por virtud de la Constituci\u00f3n por \u00a0 la conexidad con un derecho fundamental. En este caso, existe una especial \u00a0 protecci\u00f3n a dicha prestaci\u00f3n por estar relacionada con el derecho fundamental \u00a0 al m\u00ednimo vital y dado que las normas acusadas violan de manera directa este \u00a0 derecho fundamental, deber\u00edan declararse inexequibles. Citan adem\u00e1s la sentencia \u00a0 T-469 de 2013 donde la Corte Constitucional afirma que debe entenderse que esta \u00a0 prestaci\u00f3n sigue produciendo plenos efectos para establecer que a pesar de estos \u00a0 pronunciamientos, las entidades no necesariamente cumplen con su deber de \u00a0 reconocer esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Igualmente, recuerdan que los Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (DESC) \u00a0 son de desarrollo progresivo y existe una prohibici\u00f3n de regresividad frente a \u00a0 los mismos, lo cual implica que todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n \u00a0 alcanzado debe presumirse, en principio, inconstitucional. Por ende, en el caso \u00a0sub examine el legislador vulnera el derecho del m\u00ednimo vital de las \u00a0 personas que han sufrido cierta discapacidad laboral, en concordancia tambi\u00e9n \u00a0 con lo expuesto por la Corte en el citado fallo T-469 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0 \u00a0Por otra parte, el citado Grupo presenta motivos de \u00a0 seguridad jur\u00eddica por los cuales debe declararse la inexequibilidad de la \u00a0 norma. Aducen que la Ley 1106 de 2006, al derogar t\u00e1citamente la prestaci\u00f3n en \u00a0 favor de las personas discapacitadas, configura una omisi\u00f3n del legislador de \u00a0 justificar el retiro de esta disposici\u00f3n, incumplimiento que ha ocasionado \u00a0 inseguridad jur\u00eddica entre los beneficiarios de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente insiste en que, si bien la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la disposici\u00f3n se encuentra vigente en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico (bas\u00e1ndose en la mencionada sentencia T-469 de 2013), de \u00a0 no ser por esta interpretaci\u00f3n no existir\u00eda certeza de la existencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica estipulada en favor de las v\u00edctimas del conflicto, raz\u00f3n \u00a0 por la cual la inexistencia de una ley expresa y vigente afecta negativamente la \u00a0 seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.3.\u00a0 \u00a0El Grupo enuncia como normas vulneradas por la \u00a0 disposici\u00f3n demandada los art\u00edculos 13, 48 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A \u00a0 juicio del interviniente, el legislador, al no consagrar en la Ley 1106 de 2006 \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en favor de las v\u00edctimas del conflicto armado, se \u00a0 sustrae del mandato constitucional de igualdad que impone al Estado la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas en favor de grupos discriminados o marginados para que la igualdad \u00a0 sea real y efectiva. El art\u00edculo 48 resulta violado dado que el no \u00a0 reconocimiento de un derecho pensional pone en peligro derechos fundamentales \u00a0 como la vida, dignidad humana e integridad f\u00edsica, como la propia jurisprudencia \u00a0 constitucional lo ha admitido. Por \u00faltimo, entiende afectado el art\u00edculo 93 a \u00a0 partir de la prevalencia de los tratados internacionales de derechos humanos en \u00a0 el orden interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad \u00a0 del Rosario \u2013 GAP &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El Grupo de Acciones P\u00fablicas de la Universidad del Rosario \u2013 GAP- aport\u00f3 su \u00a0 concepto en el presente proceso para que la Corte Constitucional declare la \u00a0 INEXEQUIBILIDAD \u00a0de las disposiciones acusadas de conformidad con la demanda interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.1.\u00a0 \u00a0\u00a0Inicia resaltando la idoneidad de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad que se examina, dado que cumple con los requisitos \u00a0 establecidos por el ordenamiento jur\u00eddico para hacerla admisible, en \u00a0 concordancia con el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991. Verificadas las \u00a0 exigencias formales de acuerdo con tal disposici\u00f3n legal y la jurisprudencia \u00a0 constitucional, el GAP realiza la identificaci\u00f3n de las normas demandadas y de \u00a0 los diversos problemas jur\u00eddicos planteados por el actor, anunciando que su \u00a0 intervenci\u00f3n versar\u00e1 \u00fanicamente respecto de la prohibici\u00f3n de regresividad en el \u00a0 tratamiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, el interviniente analiza \u00a0 el marco normativo internacional y posteriormente el interno para de all\u00ed \u00a0 concluir la discordancia de las disposiciones demandadas con la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.2.\u00a0 \u00a0En lo concerniente al marco jur\u00eddico internacional, el \u00a0 Grupo describe de forma detallada los principios y normas que imponen la \u00a0 obligaci\u00f3n de progresividad en la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales \u00a0 y culturales (DESC), as\u00ed como su correlativa prohibici\u00f3n de regresividad o de \u00a0 retroceso, abarcando en su estudio tanto el Sistema Universal de protecci\u00f3n de \u00a0 Derechos Humanos como el Sistema Interamericano de protecci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de ello, el GAP concluye que las \u00a0 disposiciones demandadas vulneran varias reglas de Derecho Internacional \u00a0 vinculantes para Colombia, tanto en el plano universal como en el \u00e1mbito \u00a0 regional. A modo de ilustraci\u00f3n, se citan en la intervenci\u00f3n instrumentos como \u00a0 el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[4], \u00a0 la Recomendaci\u00f3n General No. 3 del Comit\u00e9 encargado de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 referido Tratado (conocido como CDESC), los Principios de Limburgo[5], \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[6] \u00a0y el Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente recuerda que la \u00a0 Asamblea General de la OEA adopt\u00f3 la resoluci\u00f3n AG\/RES 2074 en la cual se\u00f1ala \u00a0 que \u201cpor medidas regresivas se entienden todas aquellas disposiciones o \u00a0 pol\u00edticas cuya aplicaci\u00f3n signifique un retroceso en el nivel de goce o \u00a0 ejercicio de un derecho protegido\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.3.\u00a0 \u00a0Frente al ordenamiento jur\u00eddico patrio, el GAP expresa \u00a0 en primer lugar que estos Tratados de Derechos Humanos forman parte del bloque \u00a0 de constitucionalidad en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 Igualmente, explica que a partir de la normatividad Superior, el Estado no solo \u00a0 tiene obligaciones negativas (de abstenci\u00f3n de vulneraci\u00f3n) sino positivas (de \u00a0 garant\u00eda) frente a los DESC. En efecto, se\u00f1ala que la propia Constituci\u00f3n \u00a0 incluye una cl\u00e1usula de progresividad orientada al goce pleno y efectividad de \u00a0 los derechos sociales, cuya contrapartida consiste en una prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad o retroceso en los niveles de cobertura y garant\u00eda de los derechos \u00a0 reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.4.\u00a0 \u00a0En el asunto sub examine, el interviniente \u00a0 estima que existe una vulneraci\u00f3n tanto de lo consagrado en el marco normativo \u00a0 interno como lo estipulado en los Tratados e instrumentos internacionales. En su \u00a0 concepto es claro el desconocimiento del ordenamiento superior, espec\u00edficamente \u00a0 en lo tocante a la prohibici\u00f3n de regresividad, toda vez que la pr\u00f3rroga \u00a0 reiterada e injustificada del beneficio econ\u00f3mico reconocido a las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado en condici\u00f3n de invalidez, conlleva a la privaci\u00f3n f\u00e1ctica de \u00a0 medidas de naturaleza positiva que permiten materializar la igualdad. Sumado a \u00a0 lo anterior, al tratarse de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional son \u00a0 a\u00fan m\u00e1s graves tales infracciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en su intervenci\u00f3n, el GAP admite que \u00a0 los DESC pueden eventualmente ser objeto de medidas regresivas, estas deben ser \u00a0 proporcionales y justificadas teleol\u00f3gicamente, y se exige que est\u00e9n sustentadas \u00a0 en finalidades leg\u00edtimas y constitucionalmente relevantes. En el presente \u00a0 asunto, el Grupo toma como referencia la sentencia C-1165 de 2000 para concluir \u00a0 que existe una presunci\u00f3n de inconstitucionalidad de las medidas regresivas y a \u00a0 partir de dicho fallo, enuncia que basta con demostrar que una regulaci\u00f3n es m\u00e1s \u00a0 desfavorable que la anterior para que pueda declararse como inconstitucional por \u00a0 constituir una afrenta a la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.5.\u00a0 \u00a0Por otra parte, debido a la ausencia de una motivaci\u00f3n \u00a0 clara y expresa por parte del legislador frente a la adopci\u00f3n de las normas \u00a0 jur\u00eddicas acusadas, el interviniente asegura que existe una dificultad \u00a0 manifiesta (incluso una eventual imposibilidad) de llevar a cabo el test de \u00a0 proporcionalidad que el precedente constitucional ha indicado que debe \u00a0 realizarse en estos eventos para evitar restricciones desmesuradas a los \u00a0 derechos consagrados en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.6.\u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de todo lo anterior, el GAP solicita que se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de las normas demandadas pues ellas contravienen \u00a0 las cl\u00e1usulas de progresividad y no regresividad de los derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales, as\u00ed como conculcan los art\u00edculos 13, 48 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervino tambi\u00e9n la Facultad de Derecho de \u00a0 la Universidad Libre de Bogot\u00e1, por medio de su Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional, para solicitarle a la Corte que se declare INHIBIDA \u00a0de fallar de fondo el presente asunto frente a\u00a0 cuatro preceptos \u00a0 normativos: Ley 418 de 1997, Ley 548 de 1999 (art\u00edculo 1), Ley 782 de 2002 \u00a0 (art\u00edculo 1), Ley 1106 de 2006 (art\u00edculo 1). Frente a la otra disposici\u00f3n \u00a0 demandada pide a la Corte que establezca como EXEQUIBLE aquella norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0 \u00a0El interviniente advierte que, a pesar de que la Corte \u00a0 Constitucional es competente en principio para estudiar la constitucionalidad de \u00a0 los preceptos acusados, en el caso de las cuatro disposiciones citadas en el \u00a0 p\u00e1rrafo anterior no es dable que la Corte emita un pronunciamiento de fondo toda \u00a0 vez que las normas se\u00f1aladas han perdido su objeto jur\u00eddico para ser atacadas a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene entonces que la carencia actual de \u00a0 objeto se deriva de que cada una de las normas referidas se encamina a extender \u00a0 los efectos de una ley expedida en otrora por un tiempo determinado, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, luego de finiquitado ese t\u00e9rmino, tales actos sometidos a control no \u00a0 est\u00e1n vigentes y debido a ello la Corte no resulta competente para conocer los \u00a0 cargos atribuidos. Por dicha raz\u00f3n, la Corte debe declararse inhibida a juicio \u00a0 del interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0 \u00a0Con respecto al art\u00edculo 1 de la Ley 1421 de 2010, el \u00a0 concepto del Observatorio reflexiona en torno a la cl\u00e1usula de progresividad del \u00a0 art\u00edculo 48 y a partir de ello, concluye que una posible declaratoria de \u00a0 inexequibilidad de la norma violentar\u00eda el principio de progresividad y \u00a0 prohibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones \u00a0 y Cesant\u00edas &#8211; Asofondos &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En nombre de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas &#8211; \u00a0 Asofondos &#8211; intervino en el presente proceso su representante legal para \u00a0 solicitarle a la Corte INHIBIRSE y subsidiariamente, que se declare que \u00a0 las normas demandadas son EXEQUIBLES por ajustarse a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0 \u00a0\u00a0En primera medida, analiza detalladamente la \u00a0 competencia de la Corte Constitucional frente al examen de constitucionalidad de \u00a0 las normas derogatorias, indicando en primer lugar, que la inexequibilidad de \u00a0 una disposici\u00f3n derogatoria puede predicarse de la disposici\u00f3n per se \u00a0o puede estar determinada por el efecto modificatorio del orden jur\u00eddico que \u00a0 ella produce. As\u00ed, el interviniente encuentra que existe certeza de la \u00a0 Competencia que tiene la Corte Constitucional para examinar la \u00a0 constitucionalidad de normas derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dado que la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez para las v\u00edctimas de la violencia en cuesti\u00f3n no ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 permanencia desde su creaci\u00f3n y solo se manten\u00eda vigente en el evento en que el \u00a0 legislador decidiera prorrogarla, es evidente para Asofondos que no se trata de \u00a0 una norma posterior que retira la vigencia de una norma anterior sino que la \u00a0 norma que consagra la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, por su propio dise\u00f1o, no ten\u00eda \u00a0 vocaci\u00f3n de permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, entiende que no resulta \u00a0 claro si tal disposici\u00f3n contin\u00faa produciendo efectos y si, por ende, le es \u00a0 dable a la Corte realizar un pronunciamiento de fondo. Explica entonces que no \u00a0 se cumple ninguno de los dos supuestos excepcionales en los que la \u00a0 jurisprudencia ha permitido un pronunciamiento de fondo de la Corte \u00a0 Constitucional frente a una norma que ha perdido su vigencia, eventos que toma \u00a0 con base en la sentencia C-333 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0 \u00a0Otro aspecto desarrollado en el concepto emitido por \u00a0 la Asociaci\u00f3n se refiere a la posibilidad de solicitar la reviviscencia de \u00a0 normas de vigencia temporal al cuestionar la constitucionalidad de normas \u00a0 posteriores que no prorrogaron su permanencia dentro del ordenamiento legal. En \u00a0 este punto, el interviniente cita la sentencia C-402 de 2010 para indicar que la \u00a0 jurisprudencia m\u00e1s reciente de esta Corporaci\u00f3n ha declarado que la declaraci\u00f3n \u00a0 de una norma derogada como inexequible no necesariamente implica \u201cla \u00a0 reviviscencia de normas derogadas\u201d como sostiene el actor, pues el examen de \u00a0 constitucionalidad debe determinar si el vac\u00edo normativo es de tal entidad que \u00a0 el orden constitucional puede verse afectado y debe efectuar una ponderaci\u00f3n \u00a0 entre los principios de justicia y seguridad jur\u00eddica. De modo que, aunque la \u00a0 Corte inicialmente defendi\u00f3 la tesis de la reincorporaci\u00f3n autom\u00e1tica, hoy en \u00a0 d\u00eda no es factible sostener esta tesis pues el precedente constitucional se ha \u00a0 modificado a partir de la sentencia C-421 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para el interviniente la funci\u00f3n \u00a0 de integraci\u00f3n de vac\u00edos o lagunas del ordenamiento corresponde al legislador y \u00a0 no al Tribunal Constitucional en sede de acci\u00f3n de inexequibilidad, pues \u00a0 solicitar dicha declaratoria para que autom\u00e1ticamente reviva una norma derogada \u00a0 no es una solicitud acorde con la naturaleza de la acci\u00f3n que busca excluir del \u00a0 ordenamiento disposiciones contrarias a la Constituci\u00f3n pero no reincorporar \u00a0 otras que han sido eliminadas por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0 Por otra parte, a juicio del interviniente se configura \u00a0 una ineptitud sustancial de la demanda frente a la supuesta omisi\u00f3n legislativa \u00a0 en la que habr\u00eda incurrido el legislador al no prorrogar estas disposiciones de \u00a0 car\u00e1cter temporal, deficiencia que tiene lugar primordialmente porque el \u00a0 demandante no logra cumplir con su carga argumentativa, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte deber\u00eda declararse inhibida de fallar de fondo en este asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, comienza por explicar las \u00a0 diferencias entre las clases de omisiones en las que puede incurrir el \u00a0 legislador, distinguiendo entre los casos en los cuales no se expide precepto \u00a0 alguno (omisiones absolutas) y los eventos cuando a pesar de hacerlo, dicha \u00a0 labor se llev\u00f3 a cabo de manera incompleta (omisiones relativas). Frente a las \u00a0 omisiones absolutas asevera que la Corte Constitucional carece de competencia \u00a0 para conocer de ellas toda vez que no es posible cotejar la ausencia \u00edntegra de \u00a0 normatividad con el texto constitucional. Trat\u00e1ndose de las omisiones relativas, \u00a0 a pesar de existir competencia para el Juez Constitucional de acometer su \u00a0 examen, la jurisprudencia constitucional ha fijado una carga argumentativa \u00a0 cualificada que debe cumplir el demandante, obligaci\u00f3n que el interviniente \u00a0 considera que no se ha satisfecho por el actor en el presente caso.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.\u00a0 En id\u00e9ntico sentido, Asofondos considera que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante es insuficiente para sustentar la existencia de un \u00a0 vac\u00edo inconstitucional ocasionado por el retiro de la norma. Al respecto, se \u00a0 citan diversas alternativas de medidas que se tomaron coet\u00e1neamente con la \u00a0 derogatoria de la Ley 104 de 1993 que establec\u00eda dicha pensi\u00f3n, tales como los \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de actos terroristas, sistema \u00a0 general de seguridad social en pensiones y salud, entre otros mecanismos que ha \u00a0 implementado el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.\u00a0 \u00a0Estima el interviniente que es precisamente por el \u00a0 car\u00e1cter de progresivo que tiene el derecho a la seguridad social y la amplitud \u00a0 de mecanismos que puede emplear el Congreso para su protecci\u00f3n que el hecho de \u00a0 no prorrogar una forma espec\u00edfica de protecci\u00f3n no genera una omisi\u00f3n \u00a0 inconstitucional. De este modo, no parece razonable exigir al legislador que se \u00a0 acoja una \u00fanica f\u00f3rmula de protecci\u00f3n de sujetos en condici\u00f3n de discapacidad en \u00a0 las situaciones previstas por la ley que contiene esta prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.6.\u00a0 Por todos los motivos anteriormente expuestos y al \u00a0 estimar que no existen elementos suficientes para tal efecto, la Asociaci\u00f3n \u00a0 solicita que la Corte se inhiba de proferir pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.7.\u00a0 Sin embargo, el interviniente expone una serie de \u00a0 razones para preservar las disposiciones demandadas dentro del ordenamiento, en \u00a0 caso de que la Corte decida emprender el conocimiento de fondo sobre el asunto. \u00a0 Advierte que el \u00f3rgano legislativo goza de una amplia libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 en materia de seguridad social que le permite el dise\u00f1o de sistemas y \u00a0 determinaci\u00f3n de prioridades y mecanismos de protecci\u00f3n as\u00ed como las fuentes de \u00a0 financiaci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.8.\u00a0 De igual forma, la argumentaci\u00f3n del interviniente se \u00a0 encuentra dirigida a probar que la medida no resulta contraria al principio de \u00a0 progresividad. Tras describir el alcance que se le ha otorgado a dicho principio \u00a0 en la doctrina constitucional y en los instrumentos internacionales, colige que \u00a0 la decisi\u00f3n del legislador se bas\u00f3 en la multiplicidad de instrumentos que se \u00a0 crearon para proteger a los sujetos que eran beneficiarios de la norma mediante \u00a0 otros mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.9.\u00a0 As\u00ed las cosas, considera el interviniente que el \u00a0 contexto en el que fueron expedidas las normas cuestionadas no fue el de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sociales de las personas con discapacidad, sino de la \u00a0 atenci\u00f3n a las v\u00edctimas en general, en esa medida no es posible alegar la \u00a0 existencia de un vac\u00edo que no suponga la evaluaci\u00f3n integral de los mecanismos \u00a0 de protecci\u00f3n de las personas con discapacidad. Por lo anterior, observa que su \u00a0 decisi\u00f3n obedece a un fin leg\u00edtimo y que el demandante no demuestra la \u00a0 regresividad de la medida ni el vac\u00edo de protecci\u00f3n que se genera en los sujetos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad que eran beneficiados por la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 Casa de la Mujer \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Casa de la Mujer present\u00f3 intervenci\u00f3n dentro del presente proceso con el fin \u00a0 de solicitar que se declaren INEXEQUIBLES las disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0 Su postura se fundamenta en la noci\u00f3n de Estado Social \u00a0 de Derecho, que a su juicio involucra la erradicaci\u00f3n de las formas de \u00a0 desigualdad y exclusi\u00f3n. Lo anterior, se corresponde con el mandato que imponen \u00a0 los art\u00edculos 2 y 13 de la Carta, en cuya virtud se consagran las obligaciones \u00a0 estatales de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, \u00a0 as\u00ed como adoptar medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0 \u00a0En este sentido, la Casa de la Mujer enfatiza en la \u00a0 protecci\u00f3n reforzada para las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. Al \u00a0 respecto, asevera que la Corte Constitucional ha entendido como sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a \u201caquellas personas que debido a su \u00a0 condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular, merecen una acci\u00f3n positiva \u00a0 estatal para efectos de lograr una igualdad efectiva\u201d[10]. \u00a0 Esta noci\u00f3n emerge de elementos del orden interno como el art\u00edculo 13 Superior, \u00a0 e igualmente de instrumentos internacionales como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional que ha identificado la jurisprudencia se encuentran las ni\u00f1as y \u00a0 ni\u00f1os, las y los adolescentes, adultos mayores, personas con discapacidad, \u00a0 personas cabeza de familia, personas en condici\u00f3n de desplazamiento o de extrema \u00a0 pobreza y v\u00edctimas del conflicto armado, aclarando adem\u00e1s que en una sola \u00a0 persona puede recaer m\u00e1s de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.4.\u00a0 \u00a0Por otro lado, la intervenci\u00f3n aboga por la urgencia \u00a0 de la aplicaci\u00f3n efectiva del enfoque diferencial en el caso de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, entendido este como una herramienta que permite hacer una \u00a0 lectura de la realidad e identificar las mejores v\u00edas de acci\u00f3n de acuerdo con \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n.\u00a0 Se\u00f1ala que la Corte Constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en t\u00e9rminos de la necesidad de adoptar un enfoque diferencial de \u00a0 discapacidad, pues ha establecido que \u201cel grado de discriminaci\u00f3n, \u00a0 aislamiento y exclusi\u00f3n que sufren a diario las personas con discapacidad se ve \u00a0 agudizado por el conflicto y el desplazamiento\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este panorama, las personas con \u00a0 discapacidad son especialmente sensibles ante el conflicto armado, pues adem\u00e1s \u00a0 de existir unas condiciones de victimizaci\u00f3n en el contexto de dicho conflicto \u00a0 que dejan secuelas desproporcionadas en aquellos que viven situaciones de mayor \u00a0 vulnerabilidad, aquellos eventos lesivos para los derechos humanos se suman al \u00a0 contexto de injusticias y marginaci\u00f3n que subyace al entorno colombiano en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Casa de la Mujer estima \u00a0 urgente una interpretaci\u00f3n extensiva del enfoque diferencial que abarca un trato \u00a0 especial para las v\u00edctimas del conflicto armado en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 tratamiento que se ejemplifica en la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica objeto de debate en \u00a0 este proceso. As\u00ed, considera oportuno brindar un marco diferencial de acceso a \u00a0 la seguridad social para aquellas personas que tienen una discapacidad, causada \u00a0 adem\u00e1s injustamente por el conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.5.\u00a0 Adicionalmente, la interviniente resalta que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la vigencia y \u00a0 viabilidad de dicha prestaci\u00f3n en sentencias de tutela. As\u00ed, ha establecido una \u00a0 prohibici\u00f3n de derogatoria t\u00e1cita para la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado con discapacidad contemplada en la Ley 418 de 1997, adem\u00e1s \u00a0 de haber reiterado que dicha prestaci\u00f3n se encuentra vigente en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico interno y por ende sigue produciendo plenos efectos, sosteniendo \u00a0 tambi\u00e9n en tales fallos que las condiciones que dieron origen a esta pensi\u00f3n no \u00a0 han desaparecido y los sujetos destinatarios son de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.6.\u00a0 Puesto de presente dicho concepto jurisprudencial, la \u00a0 Casa de la Mujer estima que si se elaborara un test de regresividad, se podr\u00eda \u00a0 verificar que las condiciones que originaron el derecho a dicha prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica no han desaparecido y que el principio de progresividad implica no \u00a0 desconocer derechos ya reconocidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.7.\u00a0 Finalmente, la intervenci\u00f3n considera que el \u00a0 resurgimiento de las normas originarias de la pensi\u00f3n de invalidez para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado puede mejorar los mecanismos de acceso a tal \u00a0 beneficio en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10Fundaci\u00f3n Semillas de Esperanza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 De manera extempor\u00e1nea, la Fundaci\u00f3n Semillas de Esperanza present\u00f3 su concepto \u00a0 con relaci\u00f3n al asunto de la referencia, para manifestar apoyo incondicional a \u00a0 la demanda de la referencia y solicitar la INEXEQUIBILIDAD de las normas \u00a0 y apartes acusados en calidad de poblaci\u00f3n civil v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11Cooperaci\u00f3n para el Progreso de las Familias \u00a0 Desplazadas &#8211; COPAFAD &#8211; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Transcurrido el t\u00e9rmino legal, intervino la Cooperaci\u00f3n para el Progreso de las \u00a0 Familias Desplazadas &#8211; COPAFAD -, con el fin de expresar su apoyo decidido a la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica interpuesta por el Defensor del Pueblo, pidiendo a la Corte \u00a0 acoger los argumentos all\u00ed consignados y declarar la INEXEQUIBILIDAD de \u00a0 las normas acusadas, en su calidad de v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 Alejandro Ord\u00f3\u00f1ez Maldonado, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional declararse \u00a0 INHIBIDA \u00a0de pronunciarse de fondo sobre la exequibilidad de los art\u00edculos demandados \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda pues lo que pretende el actor es \u00a0 restablecer la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del conflicto armado, \u00a0 prestaci\u00f3n que a su juicio, sigue vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, pide a la Corte que EXHORTE \u00a0al Congreso de la Rep\u00fablica para que expida las medidas necesarias en relaci\u00f3n \u00a0 con esta prestaci\u00f3n, de manera que se eviten las confusiones sobre su vigencia y \u00a0 que tales medidas se realicen de conformidad con el principio de progresividad y \u00a0 la prohibici\u00f3n de regresividad de estos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Inicia su concepto el Ministerio \u00a0 P\u00fablico sintetizando los argumentos expuestos por el demandante, haciendo \u00a0 referencia a cada uno de ellos y su respectivo sustento en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0A modo de \u00a0 cuesti\u00f3n preliminar, expresa el se\u00f1or Procurador que los cargos se\u00f1alados por el \u00a0 accionante no re\u00fanen las condiciones que ha se\u00f1alado el precedente \u00a0 constitucional. En el cargo por violaci\u00f3n al art\u00edculo 13 de la Carta, el \u00a0 demandante se limita a enunciar las acusaciones, haciendo referencia a la \u00a0 doctrina constitucional y los tratados internacionales al respecto sin \u00a0 justificar por qu\u00e9 raz\u00f3n las normas acusadas vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Vista Fiscal que la demanda no contiene \u00a0 los motivos de violaci\u00f3n, y echa de menos un an\u00e1lisis de los supuestos \u00a0 susceptibles de comparaci\u00f3n que evidencien que ha existido un trato divergente, \u00a0 mereciendo uno igual al de otros reg\u00edmenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Sin embargo, encuentra el se\u00f1or Procurador que respecto \u00a0 al segundo cargo existe una duda m\u00ednima de si se est\u00e1 desconociendo el principio \u00a0 de progresividad, dado el estado actual de las normas que prorrogan la \u00a0 prestaci\u00f3n examinada. Por ello, estima pertinente efectuar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente para determinar si las normas demandadas est\u00e1n vigentes y si \u00a0 efectivamente se vulnera el principio de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0Sobre la vigencia de las \u00a0 disposiciones acusadas, la Procuradur\u00eda distingue entre aquellas que fueron \u00a0 derogadas de forma expresa de aquellas cuya pr\u00f3rroga simplemente fue omitida por \u00a0 el legislador. Estima entonces que los art\u00edculos 131 de la Ley 418 de 1997, 1 de \u00a0 la Ley 548 de 1999, 1 de la Ley 782 de 2002 se encuentran expresamente derogados \u00a0 por lo que no pueden ser objeto de an\u00e1lisis de constitucionalidad y le solicita \u00a0 a la Corte que se declare inhibida. Es decir que hasta el 23 de diciembre de \u00a0 2006 se prorrog\u00f3 la existencia de la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas del \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, frente las leyes \u00a0 1106 de 2006 y 1421 de 2010 que guardaron silencio frente a la pr\u00f3rroga de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez a las v\u00edctimas del conflicto, advierte el Ministerio \u00a0 P\u00fablico que tal omisi\u00f3n constituye una restricci\u00f3n a los derechos de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, dada su situaci\u00f3n de discapacidad como \u00a0 consecuencia de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se trata de una prestaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter progresivo, sobre la cual recae la prohibici\u00f3n de regresividad, y por \u00a0 una omisi\u00f3n del legislador no puede operar injustamente la derogatoria t\u00e1cita de \u00a0 la disposici\u00f3n, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que las restricciones a los derechos constitucionales establecidas \u00a0 por el Congreso de la Republica solo son v\u00e1lidas si est\u00e1n justificadas \u00a0 razonablemente por los hechos y las circunstancias que les\u00a0 han dado \u00a0 origen, por la necesidad de salvaguardar el inter\u00e9s p\u00fablico y proporcionales a \u00a0 fines que se procura alcanzar con ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado su car\u00e1cter progresivo, la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia sigue vigente aunque el \u00a0 legislador, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n limitada, no haya \u00a0 cumplido su deber de prorrogarla. Por tal motivo, la Corte en sentencia T-469 de \u00a0 2013 ampar\u00f3 los derechos de un ciudadano postulando en la parte motiva de dicho \u00a0 fallo que no puede predicarse derogatoria alguna en materia de derechos sociales \u00a0 sin que medie justificaci\u00f3n del legislador con respecto a tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Procurador pone de presente que \u00a0 \u201cla actividad del legislador se circunscribe a desarrollar los derechos \u00a0 sociales dentro del \u00e1mbito de libertad para definir su alcance y las condiciones \u00a0 de acceso. Esta configuraci\u00f3n tiene l\u00edmites pues no puede desconocer derechos \u00a0 adquiridos y las medidas que adopte deben estar plenamente justificadas conforme \u00a0 al principio de progresividad\u201d. De esta manera, no es posible que el \u00a0 legislador desmejore las condiciones de las v\u00edctimas del conflicto, por lo que \u00a0 teniendo en cuenta el vac\u00edo jur\u00eddico que se evidencia, solicita el Procurador \u00a0 que se exhorte al Congreso de la Republica para que expida las medidas \u00a0 necesarias en torno a la pensi\u00f3n de invalidez para v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de \u00a0 las disposiciones de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de \u00a0 textos normativos que hacen parte de una ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 Y APTITUD DE LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jorge Amando Ot\u00e1lora, ciudadano y Defensor del Pueblo \u00a0 considera que a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 1106 de 2006, la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para personas v\u00edctimas de la violencia que cumplieran las condiciones \u00a0 consagradas en el la Ley dej\u00f3 de ser reconocida, lo que implica una trasgresi\u00f3n \u00a0 a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales. Ello se traduce en un desmejoramiento del m\u00ednimo vital y de la \u00a0 calidad de vida de las personas en condici\u00f3n de discapacidad que han sido \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado interno y que gozan de una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (art\u00edculo 13 C.P). De igual manera, implica una suspensi\u00f3n \u00a0 abrupta y sorpresiva de una prestaci\u00f3n social sin que el legislador hubiese \u00a0 sustentado ni demostrado las razones que lo justificaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos y entidades intervinientes \u00a0 sostuvieron distintas posturas frente a la demanda de inconstitucionalidad \u00a0 presentada por la Defensor\u00eda del Pueblo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un grupo de intervinientes considera que las \u00a0 disposiciones acusadas deben declararse INEXEQUIBLES dado que encuentran \u00a0 que tales preceptos normativos vulneran efectivamente el principio de igualdad, \u00a0 los derechos de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, de las v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado, el derecho prestacional a la seguridad social junto con el \u00a0 mandato de progresividad y prohibici\u00f3n de retroceso que conllevan los derechos \u00a0 sociales. Algunos ciudadanos abogan adem\u00e1s por la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial como sustento de la inconstitucionalidad de la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador de prorrogar las normas correspondientes a la pensi\u00f3n consagrada en \u00a0 beneficio de las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Compartiendo la anterior fundamentaci\u00f3n, una \u00a0 entidad interviniente manifiesta que se debe declarar la EXEQUIBILIDAD \u00a0 CONDICIONADA, en el entendido de que se entienden prorrogadas las \u00a0 disposiciones que consagran esta prestaci\u00f3n. Se plantea esta f\u00f3rmula con el fin \u00a0 de no desconocer las dem\u00e1s derogatorias que han sido efectuadas a trav\u00e9s de los \u00a0 art\u00edculos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros ciudadanos y entidades se pronunciaron \u00a0 a favor de la EXEQUIBILIDAD de las normas demandadas, aduciendo que \u00a0 protegen la seguridad jur\u00eddica, la sostenibilidad financiera del Sistema General \u00a0 de Pensiones, la libertad de configuraci\u00f3n normativa en cabeza del Legislador, \u00a0 as\u00ed como el derecho fundamental de igualdad. As\u00ed mismo, se orientan a probar una \u00a0 de dos hip\u00f3tesis: o que la medida no implica un retroceso en materia de \u00a0 progresividad de derechos porque no ha sido derogada o que, siendo regresiva, \u00a0 est\u00e1 justificada de acuerdo a la necesidad y proporcionalidad que exige la \u00a0 jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, otras intervenciones (entre las \u00a0 que se encuentra el concepto del Ministerio P\u00fablico) solicitan a la Corte que se \u00a0 declare INHIBIDA de proferir un fallo de fondo en el presente asunto. Por \u00a0 una parte, afirman que existe una ausencia de claridad en los cargos formulados \u00a0 pues no argumentan por qu\u00e9 los apartes acusados vulneran la Carta. Por otra, se \u00a0 afirma que la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuya derogatoria se debate se encuentra \u00a0 plenamente vigente, raz\u00f3n por la cual la Corte Constitucional no podr\u00eda examinar \u00a0 la constitucionalidad de una norma que nunca se retir\u00f3 del ordenamiento. Otros \u00a0 ciudadanos afirman que existe carencia absoluta de objeto toda vez que las \u00a0 normas que se pretenden estudiar ya han sido derogadas y han perdido sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este \u00faltimo punto, considera la Sala que no asiste la raz\u00f3n a algunos de \u00a0 los intervinientes que solicitan la inhibici\u00f3n, por cuanto los cargos \u00a0 presentados por el Defensor del Pueblo, cumplen con las exigencias establecidas \u00a0 en el Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, y los cargos se \u00a0 encuentran dirigidos a (i) demostrar el car\u00e1cter regresivo de la supuesta \u00a0 derogatoria de la prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1996 y \u00a0 (ii) el desconocimiento de la especial protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a \u00a0 la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad en especial en materia de seguridad \u00a0 social al no haberse prorrogado dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido entonces el problema jur\u00eddico procede la \u00a0 Sala a su resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0LA PROTECCI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica se\u00f1ala que el Estado tiene el deber de \u201cadelantar pol\u00edticas de \u00a0 previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los diminuidos f\u00edsicos, \u00a0 sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que \u00a0 requieran\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 13 de la Carta propugna a que el \u00a0 derecho a la igualdad de las personas con limitaciones sea real y efectiva. En \u00a0 este sentido, ordena al Estado adoptar medidas a favor de grupos discriminados o \u00a0 marginados, en especial aquellos que su condici\u00f3n f\u00edsica o mental se encuentran \u00a0 en situaciones de debilidad manifiesta, lo que ha sido llamado por la \u00a0 jurisprudencia constitucional acciones afirmativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la igualdad de \u00a0 oportunidades, no s\u00f3lo implica la ausencia de discriminaciones, sino tambi\u00e9n \u00a0 ayuda efectiva para que quienes se encuentren en situaci\u00f3n de inferioridad o \u00a0 desventaja puedan remediarlas eficazmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha considerado, de manera reiterada, que la poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n \u00a0 de discpacidad se encuentra comprendida dentro de la categor\u00eda de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.10Esta Corporaci\u00f3n ha resaltado que el \u00a0 Constituyente de 1991 erigi\u00f3 el principio de solidaridad como elemento esencial \u00a0 del Estado Social de Derecho, tal como se expresa en el art\u00edculo 1 de la Carta. \u00a0 En este sentido, la Corte ha definido el principio de solidaridad como: \u201cun \u00a0 deber, impuesto a toda persona por el solo hecho de su pertenencia al \u00a0 conglomerado social, consistente en la vinculaci\u00f3n del propio esfuerzo y \u00a0 actividad en beneficio o apoyo de otros asociados o en inter\u00e9s colectivo\u201d. La \u00a0 dimensi\u00f3n de la solidaridad como deber, impone a los miembros de la sociedad la \u00a0 obligaci\u00f3n de coadyuvar con sus cong\u00e9neres para hacer efectivos los derechos de \u00a0 \u00e9stos, m\u00e1xime cuando se trata de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u00a0 en raz\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha manifestado que este principio de solidaridad se concreta en una serie de \u00a0 obligaciones exigidas a los distintos componentes de la sociedad, orientadas \u00a0 hacia la consecuci\u00f3n de los fines esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 2 constitucional. Adem\u00e1s, ha establecido que \u201ceste \u00a0 principio se traduce en la exigencia dirigida especialmente al Estado, de \u00a0 intervenir a favor de los m\u00e1s desaventajados de la sociedad cuando \u00e9stos no \u00a0 pueden ayudarse por s\u00ed mismos.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el principio de solidaridad \u201cimpone \u00a0 una serie de \u201cdeberes fundamentales\u201d al poder p\u00fablico y a la sociedad para la \u00a0 satisfacci\u00f3n plena de los derechos\u201d[14]. Por lo tanto, este principio se manifiesta como deber \u00a0 del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de estos \u201cdeberes fundamentales\u201d \u00a0que en ciertos escenarios se refuerzan, cuando se trata de asegurar a sujetos en \u00a0 condiciones desfavorables, la protecci\u00f3n de todas las facetas de sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales.[15] La Carta proyecta este deber de \u00a0 solidaridad, de manera espec\u00edfica, a partir de los mandatos constitucionales que \u00a0 establecen una obligaci\u00f3n de especial protecci\u00f3n para personas y grupos humanos \u00a0 en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y debilidad manifiesta, como las mujeres cabeza \u00a0 de familia (art. 43 CP), los menores de edad (arts. 44 y 45), las personas \u00a0 enfermas y discapacitadas (art. 47) y los ancianos (art. 46), entre otros.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la Corte ha establecido en \u00a0 forma reiterada que las personas en situaci\u00f3n de discapacidad se encuentran \u00a0 amparadas por dicha protecci\u00f3n especial constitucional, prevista, por una parte, \u00a0 por el art\u00edculo 13 de la Carta que en su inciso tercero ordena la protecci\u00f3n que \u00a0 deben recibir los grupos que se encuentren en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta.[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, es posible afirmar que la \u00a0 Constituci\u00f3n establece un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n para este grupo poblacional \u00a0 fundamentado en el principio de solidaridad, orientado al logro de los fines \u00a0 esenciales de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica (art\u00edculos 1 y 2 C.N.), el derecho \u00a0 fundamental a la igualdad que se traduce en la protecci\u00f3n de personas en \u00a0 condici\u00f3n de debilidad manifiesta (art\u00edculo 13 C.N.) y la tutela jur\u00eddica \u00a0 espec\u00edfica frente a los discapacitados (art\u00edculo 46 C.N.)[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2 Por otra parte, en el Sistema Interamericano \u00a0 de Derecho Humanos,\u00a0 la OEA adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para la \u00a0 Eliminaci\u00f3n de todas las formas de Discriminaci\u00f3n de las Personas con \u00a0 Discapacidad, que reiter\u00f3 el compromiso internacional de los Estados parte \u00a0 en garantizar la adopci\u00f3n de las medidas de car\u00e1cter legislativo, social, \u00a0 educativo, laboral o de cualquier otra \u00edndole, para eliminar plenamente \u00a0 cualquier forma de discriminaci\u00f3n contra las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha Convenci\u00f3n entiende por \u00a0 \u201cdiscapacidad\u201d \u201cuna deficiencia f\u00edsica, mental o sensorial, ya sea de \u00a0 naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o m\u00e1s \u00a0 actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por \u00a0 el entorno econ\u00f3mico y social\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad[19] (En adelante la CDPD), \u00a0adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada en Colombia mediante la Ley \u00a0 1346 de 2009 y declarada exequible por la Corte Constitucional en sentencia \u00a0 C-293 de 2010[20], re\u00fane las \u00a0 garant\u00edas fundamentales que deben brindar todos los Estados vinculados para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las personas con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, vale destacar que \u00a0 este instrumento representa la adopci\u00f3n normativa del modelo social de la \u00a0 discapacidad, estableciendo una nueva forma de entender este concepto, que \u00a0 busca tanto igualar las condiciones de las personas con discapacidad como \u00a0 fortalecer su participaci\u00f3n plena, eliminando barreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con dicho modelo, \u00a0 la discapacidad se genera por las barreras propias del contexto en donde se \u00a0 desenvuelve la persona, por lo que resulta necesario asegurar adecuadamente sus \u00a0 necesidades dentro de la organizaci\u00f3n social. As\u00ed, pretende aminorar dichos \u00a0 l\u00edmites sociales de modo que se puedan prestar servicios apropiados que aseguren \u00a0 que las necesidades de las personas con discapacidad sean tomadas en \u00a0 consideraci\u00f3n[21].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se refleja en la \u00a0 CDPD, al reconocer que \u201cla discapacidad es un concepto que evoluciona y que \u00a0 resulta de la interacci\u00f3n de la interacci\u00f3n entre las personas con deficiencias \u00a0 y las barreras debidas a la actitud y al entorno que evitan su participaci\u00f3n \u00a0 plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones que los dem\u00e1s\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, su art\u00edculo 3\u00ba \u00a0 se\u00f1ala los principios rectores de la materia: (i) el respeto de la dignidad \u00a0 inherente, la autonom\u00eda individual, incluida la libertad de tomar las propias \u00a0 decisiones, y la independencia de las personas; (ii) la no discriminaci\u00f3n; (iii) \u00a0 la participaci\u00f3n e inclusi\u00f3n plenas y efectivas en la sociedad; (iv) el respeto \u00a0 por la diferencia y la aceptaci\u00f3n de las personas con discapacidad como parte de \u00a0 la diversidad y la condici\u00f3n humanas; (v) la igualdad de oportunidades; (vi) la \u00a0 accesibilidad; (vii) la igualdad entre el hombre y la mujer; y (viii) el respeto \u00a0 a la evoluci\u00f3n de las facultades de los ni\u00f1os y las ni\u00f1as con discapacidad\u00a0 \u00a0 y de su derecho a preservar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, mediante la Ley 762 \u00a0 de 2002, adopt\u00f3 la Convenci\u00f3n Interamericana para la Eliminaci\u00f3n de todas las \u00a0 Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas con Discapacidad, antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se profiri\u00f3 la Ley 1306 de \u00a0 2009[24], en la cual se consagr\u00f3 el r\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 para las personas con discapacidad mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esa misma \u00e9poca, el legislador expidi\u00f3 \u00a0 la Ley 1346 de 2009, mediante la cual aprob\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre los Derechos de \u00a0 las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas el 13 de diciembre de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, de manera reciente, el Congreso \u00a0 profiri\u00f3 la Ley 1618 de 2013, cuyo objetivo es \u201cgarantizar y asegurar el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos de las personas con discapacidad, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de inclusi\u00f3n, acci\u00f3n afirmativa y de ajustes razonables y \u00a0 eliminando toda forma de discriminaci\u00f3n por raz\u00f3n de discapacidad\u201d, todo \u00a0 ello, en concordancia de la Ley 1346 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4 En el tema de la protecci\u00f3n de v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado que adem\u00e1s han adquirido la condici\u00f3n de personas en condici\u00f3n \u00a0 de discapacidad, tanto la Corte Constitucional como el legislador se han \u00a0 referido a la protecci\u00f3n especial de la cual son merecedoras, estableciendo la \u00a0 necesidad de acciones estatales efectivas que promuevan y protejan los derechos \u00a0 de este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 As\u00ed en el \u00e1mbito legislativo, la Ley 1448 de 2011, llamada ley de \u00a0 v\u00edctimas, es uno de los instrumentos normativos de mayor importancia en \u00a0 relaci\u00f3n con los derechos de las v\u00edctimas del conflicto armado, pues tiene como \u00a0 prop\u00f3sito implementar medidas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n integral a \u00a0 las personas que han sufrido las consecuencias de hechos violentos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los principios generales que \u00a0 orientan la aplicaci\u00f3n de estas medidas se encuentra el de enfoque diferencial, \u00a0 consignado en el art\u00edculo 13 de la Ley 1448, a partir del cual se reconoce que \u00a0 \u201chay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual y situaci\u00f3n de discapacidad. Por \u00a0 tal raz\u00f3n, las medidas de ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n \u00a0 integral que se establecen en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.\u201d[25](Subrayado y negrillas por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con tal mandato, el segundo \u00a0 inciso de la norma dispone que: \u201cel Estado ofrecer\u00e1 especiales garant\u00edas y \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor riesgo de las violaciones \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 3\u00b0 de la presente Ley tales como mujeres, j\u00f3venes, \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores \u00a0 de Derechos Humanos y v\u00edctimas de desplazamiento forzado.\u201d (Subrayado y \u00a0 negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, este precepto normativo toma \u00a0 en cuenta dos aspectos con respecto a las medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n. En primer lugar, la ejecuci\u00f3n y adopci\u00f3n de tales pol\u00edticas deben \u00a0\u201cadoptarse criterios diferenciales que respondan a las particularidades y \u00a0 grado de vulnerabilidad de cada uno de estos grupos poblacionales.\u201d[26] As\u00ed mismo, la ejecuci\u00f3n de tales medidas \u201cdebe \u00a0 dirigirse a la eliminaci\u00f3n de los esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n que \u00a0 pudieron ser la causa de los hechos victimizantes.\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el enfoque diferencial \u00a0 consiste en un marco de acci\u00f3n que implica la adopci\u00f3n de criterios \u00a0 diferenciales de acuerdo con las especificidades de cada grupo, buscando la \u00a0 superaci\u00f3n de esquemas de discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n social que afecta tales \u00a0 sectores de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en el principio de enfoque \u00a0 diferencial, la Ley 1448 de 2011 ha ordenado que dentro de las medidas de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n en favor de las v\u00edctimas debe formularse un programa que \u00a0 involucre la promoci\u00f3n de \u201cacciones de discriminaci\u00f3n positiva \u00a0a favor de mujeres, ni\u00f1os, ni\u00f1as, adultos mayores y discapacitados debido \u00a0 a su alta vulnerabilidad y los riesgos a los que se ven expuestos.\u201d \u00a0(Subrayado y negrillas por fuera del texto original)[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en desarrollo de la Ley 1448, el \u00a0 Gobierno Nacional expidi\u00f3 el Decreto 4800 de 2011, a trav\u00e9s del cual se \u00a0 concretan varias disposiciones dirigidas a la protecci\u00f3n especial de los sujetos \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, dentro de las que se contemplan: incentivos de \u00a0 acceso a la educaci\u00f3n superior (art\u00edculo 95), condiciones especiales frente a la \u00a0 ayuda humanitaria (art\u00edculo 112), priorizaci\u00f3n para subsidio especial de \u00a0 vivienda (art\u00edculo 133), enfoque diferenciado para programas de protecci\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 212), medidas de reparaci\u00f3n colectiva (art\u00edculo 222), posibilidad de \u00a0 involucrarse en mesas de participaci\u00f3n (art\u00edculo 264), etc. Igualmente, dicha \u00a0 norma caracteriza como poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n especial de vulnerabilidad a las \u00a0 personas discapacitadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En varias oportunidades, la Corte \u00a0 Constitucional se ha referido a la protecci\u00f3n especial de la que son merecedoras \u00a0 las v\u00edctimas del conflicto armado en condici\u00f3n de discapacidad. La mayor\u00eda de \u00a0 estos pronunciamientos se han dado en torno del caso de las personas que padecen \u00a0 el desplazamiento forzado. Acerca de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u201cimpacto cualitativamente \u00a0 diferencial y agravado que el desplazamiento forzado ejerce sobre las personas \u00a0 con discapacidad, al igual que sobre sus familias.\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, esta Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 el \u00a0 Auto 173 de 2014[30], providencia que forma parte del \u00a0 seguimiento de la sentencia T-025 de 2004[31] que declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia de desplazamiento forzado. Este auto se pronuncia \u00a0 acerca del cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas tanto en la sentencia T-025 de \u00a0 2004 como en el Auto de seguimiento 006 de 2009 concretamente en materia de \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad en el marco de la problem\u00e1tica de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada por el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Auto 173 de 2014, si bien la Corte \u00a0 destaca los avances en las pol\u00edticas de atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n a la \u00a0 poblaci\u00f3n en situaci\u00f3n de discapacidad, advierte que el estado de cosas \u00a0 inconstitucional persiste en la actualidad. Por tal motivo, enfatiza en la \u00a0 necesidad de emprender acciones afirmativas en esta poblaci\u00f3n que presenta un \u00a0 car\u00e1cter especial de vulnerabilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, la Corte reitera que las \u00a0 causas de la discapacidad son preponderantemente sociales y en esta medida, la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad de esta poblaci\u00f3n se origina \u00a0 no solo por acci\u00f3n sino por la omisi\u00f3n de tomar acciones afirmativas que \u00a0 contrarresten las barreras impuestas por las estructuras sociales que \u00a0 obstaculizan el goce pleno de sus derechos. Por lo tanto, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 enfoque de discapacidad de forma transversal a la pol\u00edtica p\u00fablica sobre \u00a0 desplazamiento forzado as\u00ed como en la pol\u00edtica de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas, se constituye en una medida necesaria para \u00a0 identificar las barreras que a\u00fan persisten para esta poblaci\u00f3n y para realizar \u00a0 los ajustes razonables id\u00f3neos para garantizar el goce pleno de sus derechos.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es indispensable tener en cuenta \u00a0 las conclusiones que expone la Corte Constitucional en el citado Auto 006 de \u00a0 2009,[33] providencia que tambi\u00e9n verifica la \u00a0 superaci\u00f3n del estado de cosas inconstitucional y realiza un diagn\u00f3stico acerca \u00a0 de la doble vulnerabilidad a la que se expone la poblaci\u00f3n desplazada en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El conflicto armado y el desplazamiento \u00a0 forzado son fen\u00f3menos que causan y exacerban la discapacidad. El grado de \u00a0 discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n que sufren a diario las personas con \u00a0 discapacidad, se ve agudizado\u00a0 por el conflicto y por el desplazamiento. \u00a0 Ante estos eventos, las necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad tienden a \u00a0 ser dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al \u00a0 espacio f\u00edsico, a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n. \u00a0 En situaciones de conflicto esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta a un mayor riesgo de \u00a0 perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser v\u00edctima de abusos y tratos \u00a0 denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por \u00a0 las m\u00faltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la \u00a0 oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aqu\u00e9llas que logran \u00a0 hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven \u00a0 abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginaci\u00f3n que les hace \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas desplazadas con discapacidad \u00a0 son sin duda uno de los grupos m\u00e1s vulnerables y discriminados del conjunto de \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada. Sin embargo, como se pondr\u00e1 de presente a lo largo de esta \u00a0 providencia, esta mayor vulnerabilidad no ha venido acompa\u00f1ada de acciones \u00a0 decididas para enfrentarla. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la Constituci\u00f3n exige que las \u00a0 personas con discapacidad deben recibir una especial protecci\u00f3n, el com\u00fan \u00a0 denominador de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada es la \u00a0 indiferencia frente sus particulares necesidades en todas las etapas del \u00a0 desplazamiento. As\u00ed, lejos de cumplir con su obligaci\u00f3n de identificar y remover \u00a0 barreras que generan discapacidad, el Estado con su indiferencia profundiza la \u00a0 discapacidad y la discriminaci\u00f3n que sufre la poblaci\u00f3n desplazada con \u00a0 limitaciones f\u00edsicas, mentales, intelectuales o sensoriales. La omisi\u00f3n del \u00a0 Estado en la materia conduce a anular o restringir los derechos y libertades de \u00a0 las personas con discapacidad v\u00edctimas del desplazamiento y a excluirlas de \u00a0 beneficios y oportunidades necesarios para mejorar sus condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.6. Se observa entonces que la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 advertido la extrema situaci\u00f3n de vulnerabilidad de las v\u00edctimas de la violencia \u00a0 que adem\u00e1s sufren alg\u00fan grado de discapacidad, imponiendo al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de desarrollar medidas afirmativas que mitiguen las consecuencias del \u00a0 conflicto. De igual manera, la jurisprudencia ha advertido la omisi\u00f3n en el \u00a0 cumplimiento de dicha responsabilidad, lo que se traduce en la anulaci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL MANDATO DE PROGRESIVIDAD \u00a0 Y NO REGRESIVIDAD EN MATERIA DE DERECHOS ECON\u00d3MICOS SOCIALES Y CULTURALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.10La adopci\u00f3n del modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho, su nueva concepci\u00f3n del individuo \u2013individuo libre pero con \u00a0 necesidades- y su preocupaci\u00f3n por la desigualdad material, conlleva el \u00a0 reconocimiento de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales (DESC) como \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.11La jurisprudencia constitucional[35]\u00a0 \u00a0 ha se\u00f1alado que el reconocimiento de los DESC como derechos fundamentales ha \u00a0 implicado la reconceptualizaci\u00f3n de muchas de las instituciones pol\u00edticas \u00a0 creadas o reconocidas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Por ejemplo, \u201cbajo el nuevo paradigma constitucional, \u00a0 el Legislador ya no goza de una discrecionalidad absoluta para regular y \u00a0 desarrollan asuntos relacionados con la garant\u00eda de los DESC; la Constituci\u00f3n le \u00a0 impone no s\u00f3lo un mandato de desarrollo legislativo en estas materias[36], \u00a0 sino tambi\u00e9n de progresividad y no regresi\u00f3n[37], y de respeto por sus \u00a0 contenidos, los que han sido fijados por la Constituci\u00f3n, el bloque de \u00a0 constitucionalidad y el juez constitucional con el paso de los a\u00f1os[38]. \u00a0 Estos deberes se traducen, entre otras, en la obligaci\u00f3n de adoptar leyes que \u00a0 contengan lineamientos de pol\u00edtica p\u00fablica dirigidos a garantizarlos en todas \u00a0 sus dimensiones, por su puesto, con fundamento en informaci\u00f3n relevante de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico, dada la complejidad que implica su satisfacci\u00f3n, no s\u00f3lo por \u00a0 la intervenci\u00f3n de distintos actores institucionales y la disposici\u00f3n de \u00a0 recursos econ\u00f3micos y humanos, entre otros\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.12El principio de progresividad ha sido \u00a0 reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad[40] \u00a0y se traduce en \u201cla obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena \u00a0 efectividad de los DESC reconocidos por los Estados. Esa progresividad en \u00a0 la satisfacci\u00f3n de los derechos implica para el Estado tanto apropiar el m\u00e1ximo \u00a0 de sus recursos como adoptar las medidas legislativas y de otro tipo para lograr \u00a0 su efectivo disfrute.\u201d [41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013adoptado en 1966- dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y \u00a0 Culturales de las Naciones Unidas en la Observaci\u00f3n General No. 3, consider\u00f3 que \u00a0 \u201c(\u2026) el concepto de realizaci\u00f3n progresiva constituye un reconocimiento del \u00a0 hecho de que la plena realizaci\u00f3n de los derechos econ\u00f3micos, sociales y \u00a0 culturales generalmente no podr\u00e1 lograrse en un periodo corto de tiempo\u201d, no \u00a0 obstante, ello no significa que los Estados no se encuentren obligados a adoptar \u00a0 medidas de manera inmediata; y por tanto, \u201c(\u2026) impone la obligaci\u00f3n de \u00a0 moverse tan r\u00e1pida y efectivamente como sea posible hacia la meta\u201d, as\u00ed como \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas \u201c(\u2026) deliberadas, concretas y orientadas hacia el \u00a0 cumplimiento de las obligaciones reconocidas en el Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el art\u00edculo 26 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos \u2013suscrita en 1969- dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 26.\u00a0 Desarrollo Progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados partes se comprometen a adoptar \u00a0 providencias, tanto a nivel interno como mediante la cooperaci\u00f3n internacional, \u00a0 especialmente econ\u00f3mica y t\u00e9cnica, para lograr progresivamente la plena \u00a0 efectividad de los derechos que se derivan de las normas econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 sobre educaci\u00f3n, ciencia y cultura, contenidas en la Carta de la Organizaci\u00f3n de \u00a0 los Estados Americanos, reformada por el Protocolo de Buenos Aires, en la medida \u00a0 de los recursos disponibles, por v\u00eda legislativa u otros medios apropiados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una disposici\u00f3n muy similar a la del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, se encuentra en el \u00a0 art\u00edculo 1 del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013Protocolo de San Salvador-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que la comunidad \u00a0 internacional propende por el desarrollo gradual de los contenidos \u00a0 prestacionales de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, y proscribe \u00a0 regresiones en el goce efectivo de manera injustificada. As\u00ed, por ejemplo, el \u00a0 Principio 14 b) de los Principios de Maastricht[42] \u00a0se\u00f1ala que se produce una violaci\u00f3n del Pacto con actuaciones tales como \u201cla \u00a0 derogaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la legislaci\u00f3n necesaria para el goce continuo de un \u00a0 derecho econ\u00f3mico, social y cultural del que ya se goza\u201d. Otros eventos en \u00a0 los que se presenta una situaci\u00f3n regresiva fueron descritos en la sentencia \u00a0 C-507 de 2008 de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la disminuci\u00f3n del radio de protecci\u00f3n \u00a0 de un derecho social. En otras, se ha referido a la violaci\u00f3n de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional, por la disminuci\u00f3n de los recursos p\u00fablicos invertidos en la \u00a0 satisfacci\u00f3n de un derecho social[43] o el \u00a0 aumento significativo del costo para la persona de escasos recursos que est\u00e1 en \u00a0 proceso de acceder al derecho[44]. \u00a0 En otro tipo de decisiones la Corte ha reiterado la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 progresividad y la prohibici\u00f3n de regresividad cuando se est\u00e1 frente a \u00a0 sectores especialmente vulnerables de la poblaci\u00f3n[45].\u201d\u00a0 (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.13El mandato de progresividad implica varios \u00a0 tipos de obligaciones para el Estado.[46] \u00a0De un lado, se halla la de mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos. De otro lado, desde el punto de vista \u00a0 normativo, el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos y debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, \u00a0 suprimir o restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica entonces deberes concretos para \u00a0 el Estados referidos a la adopci\u00f3n de un plan de acci\u00f3n o un programa para la ampliaci\u00f3n de \u00a0 los contenidos prestacionales del derecho con miras a lograr su goce efectivo. \u00a0 Al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente en la sentencia T-595 de 2002[48]: \u00a0\u201c(\u2026) lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad \u00a0 responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter program\u00e1tico derivada de la \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un Estado Social de Derecho y \u00a0 en una democracia participativa, es, precisamente, contar con un programa o con \u00a0 un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de sus derechos\u201d.[49] De igual \u00a0 manera, comprende la prohibici\u00f3n de disminuir o desviar sensiblemente los recursos p\u00fablicos invertidos en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 un derecho.[50] En tercer lugar, proscribe aumentar \u00a0 significativamente el costo para acceder a un servicio necesario para garantizar \u00a0 un derecho, especialmente para las personas de escasos recursos.[51] \u00a0En cuarto lugar, el principio obliga al Estado a no incrementar los \u00a0 requisitos para la satisfacci\u00f3n del respectivo derecho.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que este principio no implica una prohibici\u00f3n \u00a0 absoluta de adoptar medidas regresivas; se trata de una prohibici\u00f3n prima \u00a0 facie, pues tales medidas pueden tener lugar al amparo de la Carta, siempre \u00a0 y cuando se encuentren debidamente justificadas en t\u00e9rminos de realizaci\u00f3n de \u00a0 otros derechos fundamentales y despu\u00e9s de un exhaustivo an\u00e1lisis de las otras \u00a0 opciones disponibles[53]. En este \u00a0 sentido, en la sentencia C-1141 de 2008[54], \u00a0 la Corte precis\u00f3 que la \u00a0cl\u00e1usula de no retroceso en definitiva supone que una vez logrados ciertos \u00a0 avances en la concreci\u00f3n de los derechos, \u201c(\u2026) las condiciones \u00a0 preestablecidas no pueden ser desmejoradas sin el cumplimiento de una \u00a0 rigurosa carga justificativa por las autoridades competentes.[55]\u201d \u00a0(Resaltado fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las medidas regresivas \u00a0 deben sujetarse a un escrutinio de constitucionalidad m\u00e1s estricto que otras \u00a0 decisiones legislativas, que adem\u00e1s comprenda una comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares \u00a0 de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de constitucionalidad de estas \u00a0 medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de las garant\u00edas \u00a0 asociadas al derecho correspondiente.[56] As\u00ed, como se \u00a0 indic\u00f3 en la sentencia C-671 de 2002[57], \u00a0 para que una medida regresiva pueda considerarse ajustada a la Carta, \u201c(\u2026) las autoridades tienen que demostrar que \u00a0 existen imperiosas razones que hacen necesario ese paso regresivo en el \u00a0 desarrollo de un derecho social prestacional\u201d. Adem\u00e1s, con fundamento en la Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas, en este mismo fallo, la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 que para justificar medidas \u00a0 regresivas \u201c(\u2026) el Estado tiene que demostrar que esas medidas eran \u00a0 necesarias y que \u2018se han aplicado tras el examen exhaustivo de todas las \u00a0 alternativas posibles\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 desarrollado un test de constitucionalidad para determinar si una medida es \u00a0 regresiva. La Sentencia C-536 de 2012[58], \u00a0 analiz\u00f3 y condens\u00f3 los par\u00e1metros adoptados por la Corporaci\u00f3n para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed se dijo que el test de constitucionalidad de las medidas regresivas \u00a0 en materia de derechos sociales se compone de tres elementos: estudio de la \u00a0 posible regresividad, examen de la afectaci\u00f3n de los contenidos m\u00ednimos \u00a0 intangibles de los derechos sociales y an\u00e1lisis de la justificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el primer paso \u00a0 habilitante para efectos de desplegar el control de constitucionalidad, es \u00a0 determinar si la medida objeto de control es efectivamente\u00a0 regresiva. La \u00a0 regresividad, en palabras de la Corte, \u201cimplica que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 modifica las condiciones normativas que le prexisten, ya sea porque reduce el \u00a0 \u201cradio de protecci\u00f3n de un derecho social\u201d, disminuye \u201clos recursos p\u00fablicos \u00a0 invertidos en [su] satisfacci\u00f3n\u201d,\u00a0 aumente \u201cel costo para acceder al \u00a0 derecho\u201d, o en t\u00e9rminos generales, la tal disposici\u00f3n \u201cretrocede, por cualquier \u00a0 v\u00eda, el nivel de satisfacci\u00f3n de un derecho social\u201d.[59] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello es necesario adelantar un cotejo \u00a0 entre la norma de la disposici\u00f3n demandada y la norma que se afectar\u00eda con dicho \u00a0 cambio normativo.\u00a0 Para la Corte, el escrutinio constitucional comprende \u201cuna \u00a0 comparaci\u00f3n con los est\u00e1ndares de protecci\u00f3n anteriores, es decir, el juicio de \u00a0 constitucionalidad de estas medidas incluye tambi\u00e9n un examen de evoluci\u00f3n \u00a0 cronol\u00f3gica de las garant\u00edas asociadas al derecho correspondiente.\u201d[60] S\u00f3lo si la medida es efectivamente \u00a0 regresiva, se continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-532 de 2012 establece que una \u00a0 vez establecido el car\u00e1cter regresivo de la medida, la Corte debe examinar si \u00a0 \u00e9sta desconoce o no, los contenidos m\u00ednimos intangibles de los derechos \u00a0 sociales. Sobre el particular consider\u00f3 que \u201cno\u00a0 existen reglas \u00a0 generales en los tratados internacionales, ni en la Jurisprudencia de esta Corte \u00a0 que precisen cu\u00e1l es el contenido m\u00ednimo intangible de los derechos sociales. \u00a0 Este an\u00e1lisis debe hacerse caso por caso, consultando la naturaleza de cada \u00a0 derecho, las garant\u00edas reconocidas por los tratados internacionales que los \u00a0 desarrollan, la doctrina del Comit\u00e9 para la vigilancia del PIDESC y, sobre todo, \u00a0 el r\u00e9gimen constitucional de cada uno de ellos. As\u00ed, unas ser\u00e1n las reglas \u00a0 aplicables para definir, por ejemplo, el contenido m\u00ednimo del derecho al \u00a0 trabajo, otras el de la seguridad social, y unas diferentes en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n o a la vivienda. En el caso de la Sentencia C-038 de \u00a0 2004, la Corte consider\u00f3 que las reformas a las garant\u00edas del derecho al trabajo \u00a0 no desconoc\u00edan los contenidos m\u00ednimos del derecho al trabajo como \u201cel salario \u00a0 m\u00ednimo y\u00a0 el principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 laborales\u201d o \u201cla prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n laboral o la jornada m\u00e1xima de \u00a0 ocho horas\u201d, tal y como estas hab\u00edan sido precisadas en la Constituci\u00f3n y en los \u00a0 tratados internacionales pertinentes.[61]En el mismo sentido, en la Sentencia C-228 \u00a0 de 2011 la Corte consider\u00f3 que la reforma a los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el caso de los aviadores civiles, a pesar de ser regresivas, \u00a0 no afectaba la garant\u00eda de \u201clos derechos adquiridos\u201d entendida como un contenido \u00a0 m\u00ednimo inalterable del derecho a la seguridad social.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer elemento del test es \u00a0 la justificaci\u00f3n de la medida regresiva. Si se comprueba que una medida es \u00a0 regresiva, debe la Corporaci\u00f3n analizar si el legislador dio cuenta de las \u00a0 razones por las cuales rompi\u00f3 el mandato de progresividad. Los Tratados \u00a0 Internacionales establecen criterios para estudiar si una raz\u00f3n alegada por el \u00a0 legislador es o no admisible. As\u00ed, el PIDESC y el Protocolo a la CADH en materia \u00a0 de derechos sociales, consideran que las restricciones a los derechos sociales \u00a0 solamente podr\u00e1n ser introducidas mediante leyes formales \u201cpromulgadas con el \u00a0 objeto de preservar el bienestar general\u201d y en la medida \u201cen que no \u00a0 contradigan el prop\u00f3sito y raz\u00f3n\u201d de los derechos sociales (art. 4 del \u00a0 Protocolo de San Salvador) o que \u201csea[n] compatible[s]con la \u00a0 naturaleza de esos derechos\u201d (art. 4 del PIDESC).\u00a0 En este sentido, el \u00a0 Comit\u00e9 PIDESC ha indicado que \u201clas medidas de car\u00e1cter\u00a0 deliberadamente \u00a0 retroactivo (\u2026) requerir\u00e1n la consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa y deber\u00e1n justificarse \u00a0 plenamente por referencia a la totalidad de los derechos previstos en el Pacto.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha impuesto un test estricto de proporcionalidad si se llega a \u00a0 comprobar que la medida adoptada por el legislador es efectivamente regresiva. \u00a0 Es por ello que se requiere que el Legislador demuestre que, con la medida \u00a0 restrictiva, persigue \u201cuna finalidad constitucionalmente imperiosa\u201d, que \u00a0 es \u201cadecuada y necesaria\u201d y que es \u201cestrictamente proporcional en \u00a0 t\u00e9rminos costo beneficio\u201d.[64] Tambi\u00e9n ha considerado, como criterio para \u00a0 determinar la justificaci\u00f3n, que la medida regresiva haya sido adoptada \u201cluego \u00a0 de un an\u00e1lisis serio de las distintas alternativas posibles dentro de las cuales \u00a0 la escogida resulta ser la menos costosa para el conjunto de derechos que se \u00a0 encuentren involucrados\u201d, siempre que est\u00e9 soportada en \u201crazones ciertas, \u00a0 claras, suficientes y contundentes.\u201d[65]O tambi\u00e9n que las medidas regresivas \u201cfueron \u00a0 cuidadosamente estudiadas y justificadas, y representan medidas adecuadas y \u00a0 proporcionadas para alcanzar un prop\u00f3sito constitucional de particular \u00a0 importancia\u201d bajo la premisa de que \u201cno es necesario que la restricci\u00f3n \u00a0 promueva todos los derechos [del PIDESC].\u201d[66] Igualmente, la Corte ha considerado que las \u00a0 medidas regresivas \u201cno se encuentran justificadas cuando en el tr\u00e1mite \u00a0 legislativo no fueron discutidas las razones por las cuales la medida regresiva \u00a0 era necesaria, o cuando no fueron estudiadas otras alternativas menos lesivas, \u00a0 porque por ejemplo, no \u201cexisten reportes sobre la existencia de un debate, en el \u00a0 curso del tr\u00e1mite legislativo de[la disposici\u00f3n demandada]\u201d o no \u201cexistan datos \u00a0 precisos sobre la real afectaci\u00f3n [del contenido del derecho en cuesti\u00f3n].\u201d[67]\u00a0 O debido a que \u201cno se vislumbra que \u00a0 la medida promueva la realizaci\u00f3n de otros derechos fundamentales\u201d y que la \u00a0 misma \u201cno fue acompa\u00f1ada de ninguna justificaci\u00f3n de porqu\u00e9 (sic) una medida \u00a0 menos lesiva no pod\u00eda emplearse para el prop\u00f3sito de descongesti\u00f3n judicial.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez se\u00f1alados los elementos del test de \u00a0 constitucionalidad de las medidas regresivas en materia de derechos sociales, \u00a0 pasa la Corte a resolver el problema jur\u00eddico del caso. Debe la Corte entonces \u00a0 determinar si el art\u00edculo 3 de la Ley 1276 de 2009 es inconstitucional por \u00a0 desconocer el mandato de no progresividad y no regresividad en relaci\u00f3n con la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de la personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante solicita a esta Corporaci\u00f3n declarar la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006 y del art\u00edculo 1 de la Ley \u00a0 1421 de 2010, por considerarlos contrarios a los art\u00edculos 13, 48 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar su afirmaci\u00f3n, relata que el Legislador, \u00a0 mediante la Ley 104 de 1993, cre\u00f3 varios mecanismos para mitigar las \u00a0 consecuencias derivadas del conflicto armado, entre ellos, se encuentra el \u00a0 art\u00edculo 45 que estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica equivalente a un salario \u00a0 m\u00ednimo, para las personas que como consecuencia del conflicto armado hubiesen \u00a0 perdido su capacidad laboral en un 66% y no tuviesen otra posibilidad de obtener \u00a0 ingresos econ\u00f3micos. Posteriormente, el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 ampli\u00f3 \u00a0 el \u00e1mbito de protecci\u00f3n y redujo el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 418 de 1997 derog\u00f3 la Ley 104 de 1993, no \u00a0 obstante, extendi\u00f3, por el t\u00e9rmino de dos a\u00f1os, la vigencia de la pensi\u00f3n de \u00a0 incapacidad de las v\u00edctimas del conflicto armado que cumpliesen con las \u00a0 siguientes condiciones: (i) ser v\u00edctima del conflicto armado interno; (ii) \u00a0 acreditar un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%, \u00a0 como consecuencia del conflicto armado y (iii) que el beneficiario de la \u00a0 prestaci\u00f3n carezca de cualquier otra posibilidad para acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 (art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997). La misma norma defini\u00f3 las instituciones de \u00a0 cubrir el pago, reconocerla y realizar los pagos peri\u00f3dicos. El art\u00edculo 1 de la \u00a0 Ley 548 de 1999 prorrog\u00f3, por el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os, la vigencia de la Ley 418 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2002 se promulg\u00f3 la Ley 782 de 2002, por \u00a0 medio de la cual se prorroga por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os algunas disposiciones \u00a0 de la Ley 418 de 1997. Dicha normativa en su art\u00edculo 18 consagra nuevamente que \u00a0 \u201cLas v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006 y \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1421 de 2010 extienden en el tiempo algunos art\u00edculos de \u00a0 la Ley 418 de 1997, pero sin hacer referencia expresa al art\u00edculo 46, que \u00a0 establec\u00eda la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de\u00a0 las v\u00edctimas de violencia \u00a0 que hubiesen perdido el 50% de su capacidad y que no tuvieren otra alternativa \u00a0 de pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, para el demandante a partir de \u00a0 la promulgaci\u00f3n de la Ley 1106 de 2006 y posteriormente con la Ley 1421 de 2010, \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica para personas v\u00edctimas de la violencia que cumplieran \u00a0 las condiciones consagradas en la Ley fue objeto de una derogatoria t\u00e1cita, lo \u00a0 que implica una trasgresi\u00f3n a la prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. Esta situaci\u00f3n, a juicio del ciudadano, deja \u00a0 sin protecci\u00f3n a una poblaci\u00f3n que tiene una doble condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 la de v\u00edctima del conflicto y de persona en situaci\u00f3n en discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico puesto a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Sala deben delimitarse previamente las disposiciones que \u00a0 ser\u00e1n objeto de control y establecer si resulta procedente la integraci\u00f3n \u00a0 normativa, como fue solicitado por el accionante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1\u00a0\u00a0\u00a0 NORMAS OBJETO DE CONTROL Y NECESIDAD DE UNA \u00a0 INTEGRACI\u00d3N NORMATIVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas que \u00a0 han sido referidas por el accionante con el fin de establecer de cu\u00e1les de ellas \u00a0 es predicable la supuesta transgresi\u00f3n de postulados constitucionales y si en \u00a0 realidad resulta necesaria la integraci\u00f3n normativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 104 DE 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 30) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;NOTAS DE VIGENCIA: Esta Ley fue derogada \u00a0 por el art\u00edculo\u00a0131\u00a0de la Ley 418 de 1997&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos instrumentos \u00a0 para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 45.\u00a0En cumplimiento de su objetivo constitucional, y en desarrollo de \u00a0 las facultades que le otorga el Decreto 2133 de 1992, el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Emergencia Social atender\u00e1 gratuitamente a las v\u00edctimas de los atentados a que \u00a0 se refiere el presente T\u00edtulo, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 23 y \u00a0 36 de la presente Ley, los gastos funerarios de las mismas, los seguros que se \u00a0 considere necesario contratar para proteger a los habitantes contra las \u00a0 consecuencias de los atentados terroristas, y subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a \u00a0 que se refiere el presente T\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que \u00a0 adopte su Consejo Directivo. Igualmente podr\u00e1 cofinanciar los programas que \u00a0 adelanten las entidades territoriales para atender a las v\u00edctimas de los \u00a0 atentados a que se refiere el presente T\u00edtulo y apoyar los programas que con el \u00a0 mismo prop\u00f3sito realicen entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00a0 \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y las normas que lo reglamentan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas de los atentados \u00a0 que sufrieren una disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de \u00a0 atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por \u00a0 raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos del \u00a0 Fondo de Solidaridad y Emergencia Social de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 241 DE 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 42.719, de 14 de febrero \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;NOTA: Esta Ley fue derogada expresamente \u00a0 por el art\u00edculo\u00a0131\u00a0de la Ley 418 de 1997, publicada en el \u00a0 Diario Oficial No. 43.201 del 26 de diciembre de 1997&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se prorroga la vigencia, se \u00a0 modifica y adiciona la Ley\u00a0104\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&lt;Resumen de \u00a0 Notas de Vigencia&gt; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o.\u00a0Prorr\u00f3gase la vigencia de los \u00a0 art\u00edculos 1o., 2o., 3o., 4o., 5o., 6o., 7o., 8o.. 10, 11, 12, 13, 19, 20, 21, \u00a0 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, \u00a0 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 55, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 72, 73, 74, \u00a0 76, 77, 78, 79, 80, 81, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 92, 93, 102, 103, 104, 105, \u00a0 106, 107, 109, 110, 111, 112, 113, 115, 116, 117, 120, 121, 123, 124, 125, 126, \u00a0 127, 128, 129, 130, 131, 132, 133, 134 y 135 de la Ley\u00a0104\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 15.\u00a0El segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo\u00a045\u00a0de la Ley 104 de 1993, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las v\u00edctimas que sufrieron una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 418 DE \u00a0 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 26) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 43.201, de 26 \u00a0 de diciembre de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se consagran unos \u00a0 instrumentos para la b\u00fasqueda de la convivencia, la eficacia de la justicia y se \u00a0 dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 46.\u00a0&lt;Opera la p\u00e9rdida de fuerza ejecutoria\u00a0por no haber sido prorrogado\u00a0este art\u00edculo por la Ley 1106 de 2006&gt; \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 782 de 2002. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; En cumplimiento de su objeto y en desarrollo de sus facultades, la \u00a0 Red de Solidaridad Social atender\u00e1 gratuitamente y sin intermediarios a las \u00a0 v\u00edctimas de actos a que se refiere el art\u00edculo\u00a015, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos\u00a020\u00a0y\u00a023\u00a0de la presente ley, los gastos funerarios de \u00a0 las mismas, para proteger a los habitantes contra las consecuencias de actos que \u00a0 se susciten en el marco del conflicto armado interno, subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de \u00a0 cr\u00e9dito a que se refiere el presente t\u00edtulo, de conformidad con las \u00a0 reglamentaciones que adopte su Junta Directiva. Igualmente, podr\u00e1 cofinanciar \u00a0 los programas que adelanten entidades sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00a0 \u00faltimo efecto los contratos a que se refiere el art\u00edculo\u00a0355\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que \u00a0 lo reglamentan, todo en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n y ayuda a los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual Unico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por \u00a0 el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por raz\u00f3n de \u00a0 los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos de la Red de \u00a0 Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 548 DE \u00a0 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Diciembre 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de la cual se \u00a0 prorroga la vigencia de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997 y se dictan otras \u00a0 disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Ley \u00a0 418 de 1997\u00a0,\u00a0Ver la Ley \u00a0 782 de 2002\u00a0,\u00a0Ver el \u00a0 Decreto Nacional 128 de 2003\u00a0\u00a0,\u00a0Ver el \u00a0 Decreto Nacional 1740 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Prorr\u00f3gase la \u00a0 vigencia de la Ley 418 de 1997 por el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os, contados a \u00a0 partir de la sanci\u00f3n de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 782 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglamentada \u00a0 parcialmente por el Decreto Nacional 4436 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por medio de \u00a0 la cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997, prorrogada y modificada \u00a0 por la Ley 548 de 1999 y se modifican algunas de sus disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver la Ley \u00a0 975 de 2005\u00a0\u00a0,\u00a0Ver el \u00a0 Decreto Nacional 1740 de 2010\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE \u00a0 COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0Corregido por \u00a0 el art. 1, Decreto Nacional 1000 de 2003Prorr\u00f3guese por el \u00a0 t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os la vigencia de los art\u00edculos\u00a01,\u00a02,\u00a03,\u00a04,\u00a05,\u00a06,\u00a07,\u00a013,\u00a014,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a027,\u00a028,\u00a030,31,\u00a034,\u00a035,\u00a037,\u00a042,\u00a043,\u00a044,\u00a045,\u00a047,\u00a049,\u00a052,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a059,\u00a060,\u00a061,\u00a062,\u00a063,\u00a064,\u00a066,\u00a067,\u00a068,\u00a069,\u00a072,\u00a074,\u00a075,\u00a076,\u00a077,\u00a078,\u00a079,\u00a080,\u00a083,\u00a091,\u00a092,\u00a093,\u00a094,\u00a095,\u00a098,\u00a0102,\u00a0103,\u00a0105,\u00a0106,\u00a0107,\u00a0108,\u00a0109,\u00a0110,\u00a0112,\u00a0113,114,\u00a0115,\u00a0117,\u00a0118,\u00a0119,\u00a0121,\u00a0123,\u00a0124,\u00a0125,\u00a0126,\u00a0127,\u00a0128,\u00a0129\u00a0y\u00a0130\u00a0de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, \u00a0 prorrogado por la Ley 548 de 1999.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, prorrogada por la Ley 548 de \u00a0 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. En cumplimiento de \u00a0 su objeto y en desarrollo de sus facultades, la Red de Solidaridad Social \u00a0 atender\u00e1 gratuitamente y sin intermediarios a las v\u00edctimas de actos a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 15, en los t\u00e9rminos previstos en los art\u00edculos 20 y 23 de la \u00a0 presente ley, los gastos funerarios de las mismas, para proteger a los \u00a0 habitantes contra las consecuencias de actos que se susciten en el marco del \u00a0 conflicto armado interno, subsidiar\u00e1 las l\u00edneas de cr\u00e9dito a que se refiere el \u00a0 presente t\u00edtulo, de conformidad con las reglamentaciones que adopte su Junta \u00a0 Directiva. Igualmente, podr\u00e1 cofinanciar los programas que adelanten entidades \u00a0 sin \u00e1nimo de lucro, celebrando para este \u00faltimo efecto los contratos a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 355 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y las normas que lo \u00a0 reglamentan, todo en funci\u00f3n de la protecci\u00f3n y ayuda a los damnificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las v\u00edctimas que sufrieren una \u00a0 p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00a0 \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo \u00a0 contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y \u00a0 cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud, la \u00a0 que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los pagos que deban hacerse por \u00a0 raz\u00f3n de los seguros que se contraten se har\u00e1n con cargo a los recursos de la \u00a0 Red de Solidaridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1106 DE 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por medio de la \u00a0 cual se prorroga la vigencia de la Ley 418 de 1997 prorrogada y modificada por \u00a0 las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 y se modifican algunas de sus disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver el \u00a0 Decreto Nacional 1740 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a01\u00b0.\u00a0De la pr\u00f3rroga \u00a0 de la ley.\u00a0Prorr\u00f3guese por \u00a0 el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos:\u00a01\u00b0,\u00a02\u00b0,\u00a03\u00b0,\u00a04\u00b0,\u00a05\u00b0,\u00a06\u00b0,\u00a07\u00b0,\u00a013,\u00a014,\u00a020,\u00a022,\u00a023,\u00a024,\u00a025,\u00a026,\u00a027,\u00a028,\u00a030,\u00a031,\u00a034,\u00a035,\u00a037,\u00a042,43,\u00a044,\u00a045,\u00a047,\u00a049,\u00a054,\u00a055,\u00a058,\u00a059,\u00a061,\u00a062,\u00a063,\u00a064,\u00a066,\u00a068,\u00a069,\u00a072,\u00a074,\u00a075,\u00a076,\u00a077,\u00a078,\u00a079,\u00a080,\u00a083,\u00a091,\u00a092,\u00a093,\u00a094,\u00a095,\u00a098,\u00a0102,\u00a0103,\u00a0106,\u00a0107,\u00a0108,\u00a0109,\u00a0110,\u00a0112,\u00a0113,\u00a0114,\u00a0115,\u00a0117,\u00a0118,\u00a0119,\u00a0121,\u00a0123,124,\u00a0125,\u00a0126,\u00a0127,\u00a0128,\u00a0129\u00a0y\u00a0130\u00a0de la Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y \u00a0 modificada por las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002. Prorr\u00f3guese de igual forma, \u00a0 los art\u00edculos: 2\u00b0, 3\u00b0, 4\u00b0, 5\u00b0, 6\u00b0, 7\u00b0, 8\u00b0, 9\u00b0, 10, 11, 12, 14, 15, 16, 17, 19, \u00a0 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 38, 39, 40, 41, \u00a0 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 1421 \u00a0 DE 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 21) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 47.930 de 21 \u00a0 de diciembre de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO \u00a0 DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL \u00a0 CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. DE LA PR\u00d3RROGA DE LO &lt;sic&gt; LEY. \u00a0 Prorr\u00f3guese por el t\u00e9rmino de cuatro (4) a\u00f1os, la vigencia de los art\u00edculos: 1o, \u00a0 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 13, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 34, 35, 37, 42, \u00a0 43, 44,45, 47, 49, 54, 55, 58, 59, 61, 62, 63, 64, 66, 68, 69, 72, 74, 75, 76, \u00a0 77, 78, 79, 80, 83, 91, 92, 93, 94,95, 98,102, 103, 106, 107, 108, 109, 110, \u00a0 112, 113, 114, 115, 117, 118, 121, 123, 124, 125, 126, 127, 128, 129 y 130de la \u00a0 Ley 418 del 26 de diciembre de 1997, y modificada por las Leyes 548 de 1999 y \u00a0 782 de 2002. Prorr\u00f3guese de igual forma, los art\u00edculos: 2o, 3o, 4o, 5o, 6o, 7o, \u00a0 9o, 10, 11, 12, 15, 16, 17, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35,36, 39, 40, 41, \u00a0 42, 43 y 46 de la Ley 782 de 2002 y los art\u00edculos 2o, 3o, 4o, 5o y 6o de la Ley \u00a0 1106 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa entonces que (i) la Ley \u00a0 104 de 1993 en su art\u00edculo 45 cre\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de las \u00a0 v\u00edctimas de la violencia terrorista que sufrieran una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66% y que no tuvieran otra posibilidad de acceso a la pensi\u00f3n, \u00a0 (ii) \u00a0posteriormente, el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 ampli\u00f3 el nivel de \u00a0 protecci\u00f3n y disminuy\u00f3 a un 50% la p\u00e9rdida de capacidad laboral, (iii) la \u00a0 Ley 418 de 1997, en su art\u00edculo 46, regul\u00f3 nuevamente este beneficio y \u00a0 dispuso que las v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s, calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez, expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00edan derecho a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual vigente, siempre y cuando no tuvieran otras oportunidades de \u00a0 acceder al sistema, (iv) la Ley 548 de 1999 prorroga por el t\u00e9rmino de \u00a0 tres a\u00f1os, todas las disposiciones de la Ley 418 de 1997, (v) \u00a0nuevamente, la Ley 782 de 2002 extiende por cuatro a\u00f1os algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 418 de 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el art\u00edculo 46, \u00a0 (vi) la Ley 1106 de 2006 no ampli\u00f3 de forma expresa la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 a favor de las v\u00edctimas, ni tampoco lo hizo la Ley 1421 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este recuento permite concluir que en \u00a0 realidad los cargos se encuentran dirigidos contra el art\u00edculo 1 de la Ley 1106 \u00a0 de 2006 y el art\u00edculo 1 de la Ley 142 de 2010, por cuanto es de las referidas \u00a0 disposiciones que puede predicarse un retroceso en el reconocimiento y cobertura \u00a0 de la prestaci\u00f3n por invalidez de las v\u00edctimas del conflicto armado, al no \u00a0 haberse extendido expresamente su vigencia, y por tanto, no es necesario \u00a0 proceder a la integraci\u00f3n de la unidad normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el art\u00edculo 6\u00b0 del Decreto 2067 de 1991 \u00a0 establece que \u201cEl magistrado sustanciador tampoco admitir\u00e1 la demanda cuando \u00a0 considere que \u00e9sta no incluye las normas que deber\u00edan ser demandadas para que el \u00a0 fallo en s\u00ed mismo no sea inocuo, y ordenar\u00e1 cumplir el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 inciso segundo de este art\u00edculo. La Corte se pronunciar\u00e1 de fondo sobre todas \u00a0 las normas demandadas y podr\u00e1 se\u00f1alar en la sentencia las que, a su juicio, \u00a0 conforman unidad normativa con aquellas otras que declara \u00a0 inconstitucionales.\u201d (Negrillas y subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ciertamente, sobre este asunto la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que la unidad normativa se presenta en varias hip\u00f3tesis: una primera \u201cse \u00a0 da cuando la norma acusada o su contenido normativo se encuentran reproducidos \u00a0 en otro u otros textos legales no demandados, de manera tal que la declaraci\u00f3n \u00a0 de la Corte -especialmente la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad- puede \u00a0 resultar inocua si no se refiere a todas las disposiciones con el mismo alcance \u00a0 regulador. No obstante, en un sentido lato o amplio del concepto, la Corte ha \u00a0 entendido que tambi\u00e9n se presenta la unidad normativa cuando no es posible \u00a0 pronunciarse respecto de una norma expresamente demandada, sin referirse tambi\u00e9n \u00a0 a la constitucionalidad de otras disposiciones con las cuales se encuentra \u00a0 \u00edntimamente relacionada. Sin embargo, esta \u00edntima relaci\u00f3n entre las normas \u00a0 no es de cualquier tipo sino aquella que hace que sea \u201cimposible \u00a0estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones\u201d.[69]\u00a0Las normas en este \u00a0 caso tienen cada una un sentido regulador propio y aut\u00f3nomo[70], pero el estudio de \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada impone el examen de la conformidad \u00a0 o inconformidad con la Constituci\u00f3n de algunos elementos normativos a los cuales \u00a0 hace referencia, que est\u00e1n contenidos en otras disposiciones no demandadas. Con \u00a0 estas \u00faltimas se constituye la unidad normativa.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que en el presente asunto no \u00a0 se presentan las condiciones referidas para integrar la unidad normativa, en la \u00a0 medida que aunque para entender el problema jur\u00eddico es necesario hacer una \u00a0 lectura integral de las diversas disposiciones que fueron ampliando el t\u00e9rmino \u00a0 de vigencia de la prestaci\u00f3n para v\u00edctimas de la violencia, la \u00a0 inconstitucionalidad alegada por el ciudadano demandante, es predicable, \u00a0 \u00fanicamente, de los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y de la Ley 1421 de 2010, \u00a0 y no resulta indispensable para llevar a cabo el examen, el estudio de elementos \u00a0 normativos diversos contenidos en otras normas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el estudio de \u00a0 constitucionalidad debe circunscribirse a tales disposiciones, no s\u00f3lo por lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado, sino en raz\u00f3n a que todos los cargos alegados por el \u00a0 demandante se encuentran dirigidos a demostrar que el legislador, ha debido en \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogar la \u00a0 vigencia de la prestaci\u00f3n de v\u00edctimas de la violencia, puesto que, de lo \u00a0 contrario, estar\u00eda desconociendo el principio de progresividad de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2\u00a0\u00a0\u00a0 AN\u00c1LISIS DE LA VIGENCIA COMO ELEMENTO PARA \u00a0 ESTUDIAR EL CAR\u00c1CTER REGRESIVO DE LA MEDIDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, debe recordarse que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el control \u00a0 de constitucionalidad no procede frente a normas derogadas. En este orden de \u00a0 ideas, antes de adelantar el juicio abstracto de constitucionalidad es preciso \u00a0 analizar la vigencia de la disposici\u00f3n atacada. En ese sentido, es claro que normas que ya no est\u00e1n en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n expresa o t\u00e1cita del legislador ordinario \u00a0 o extraordinario no pueden ser objeto del control de constitucionalidad, por \u00a0 cuanto su exclusi\u00f3n del mundo jur\u00eddico ya se produjo y, como tal, carece de \u00a0 fundamento contrastar la disposici\u00f3n con la Constituci\u00f3n, toda vez que la \u00a0 supremac\u00eda e integridad de la normativa superior no est\u00e1 en juego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla anterior tiene una excepci\u00f3n que la \u00a0 jurisprudencia constitucional se ha encargado de elaborar, al admitir que el \u00a0 an\u00e1lisis sobre la vigencia de una disposici\u00f3n no debe estudiar simplemente si \u00a0 ella ha sido derogada, sino que tambi\u00e9n debe indagar si, pese a su exclusi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento, la misma sigue proyectando sus efectos, evento en el cual, pese a \u00a0 que el precepto ya no hace parte del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus funciones de salvaguarda de la integridad \u00a0 y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, le compete realizar el an\u00e1lisis \u00a0 correspondiente, para determinar su compatibilidad con los preceptos superiores \u00a0 y en caso de encontrarla incompatible con el ordenamiento constitucional, \u00a0 impedir que sus efectos se sigan irradiando. Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCiertamente, la jurisprudencia reiteradamente ha \u00a0 sostenido que la sustituci\u00f3n o derogatoria de una norma no es por s\u00ed misma \u00a0 motivo o causa para el rechazo de la demanda o para que la Corte profiera un \u00a0 fallo inhibitorio; lo anterior por cuanto la norma puede encontrarse produciendo \u00a0 efectos jur\u00eddicos, o llegar a producirlos en el futuro, por lo cual puede ser \u00a0 necesario un pronunciamiento de m\u00e9rito. As\u00ed pues, si la Corte ha considerado que \u00a0 mantiene competencia para conocer y decidir demandas de inconstitucionalidad \u00a0 dirigidas en contra de disposiciones que han perdido vigencia mas no eficacia, \u00a0 es decir que siguen produciendo efectos jur\u00eddicos a pesar de haber sido \u00a0 derogadas o sustituidas\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.1 Al hacer un an\u00e1lisis cronol\u00f3gico de la \u00a0 llamada pensi\u00f3n para las v\u00edctimas de la violencia, se infiere que desde el a\u00f1o \u00a0 1993 el legislador, en aras de atender la problem\u00e1tica de aquellas personas que \u00a0 como consecuencia del conflicto armado hab\u00edan perdido su capacidad laboral, crea \u00a0 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo del Estado por un monto de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Como antecedente de este beneficio, se encuentra el Decreto 1793 de 1992, por medio del cual se decret\u00f3 el estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior; y se adoptaron medidas encaminadas a garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 hospitalaria, asistencia humanitaria, m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria, as\u00ed \u00a0 como a brindarles apoyo econ\u00f3mico para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os causados por \u00a0 acciones terroristas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, el \u00a0 Gobierno Nacional radic\u00f3 el Proyecto de Ley No. 40 de 1993[73], \u00a0 con el objetivo de que las medidas expuestas tuvieran car\u00e1cter permanente,[74] \u00a0lo que dio origen a la Ley 104 de 1993[75]. \u00a0 Entre los mecanismos, se estableci\u00f3 una prestaci\u00f3n para personas, que con \u00a0 ocasi\u00f3n al conflicto interno, presentaran una p\u00e9rdida de la capacidad laboral \u00a0 del 66% y que no tuvieren ning\u00fan otro tipo de ingreso para enfrentar las \u00a0 consecuencias econ\u00f3micas derivadas del desempleo. As\u00ed, el art\u00edculo 45 de la Ley \u00a0 104 de 1993, dispuso que \u201cLas v\u00edctimas de los atentados que sufrieren una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad f\u00edsica desde un 66% calificada por el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente \u00a0 siempre y cuando carezca de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en \u00a0 salud.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 241 de 1995 \u00a0 modific\u00f3 y ampli\u00f3 el margen de protecci\u00f3n de aquellas v\u00edctimas de la violencia, \u00a0 puesto que se exigi\u00f3 50% de p\u00e9rdida de capacidad laboral en raz\u00f3n de dicho \u00a0 conflicto, y no un 66% como se estipul\u00f3 en la ley anterior \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 418 de 1997 \u00a0 derog\u00f3 de manera expresa a la Ley 104 de 1993. No obstante, por iniciativa del \u00a0 Gobierno Nacional se propuso al Congreso de la Rep\u00fablica una serie de ajustes \u00a0 para mejorar la eficacia material de la ley derogada. De conformidad con la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del Proyecto de Ley se consider\u00f3 que las condiciones de \u00a0 orden p\u00fablico y las causas concretas que justificaron la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 104 de 1993, hab\u00edan variado y adquirido otra connotaci\u00f3n[77], \u00a0 sin que ello implicara que esos presupuestos hab\u00edan sido superados.[78]Bajo \u00a0 estas consideraciones, se propuso prorrogar la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y establecer \u00a0 las condiciones para su acceso.[79] \u00a0Sobre el particular dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez, expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993 y reconocida por el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, o la entidad de naturaleza oficial se\u00f1alada por el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referida \u00a0 normativa \u201cdefini\u00f3 de manera clara y precisa los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, es decir: i) la condici\u00f3n \u00a0 de v\u00edctima con ocasi\u00f3n al conflicto armado interno; ii) acreditar un porcentaje \u00a0 de p\u00e9rdida de capacidad laboral igual o superior al 50%; y iii) que el \u00a0 beneficiario de la prestaci\u00f3n carezca de cualquier otra posibilidad para acceder \u00a0 a una pensi\u00f3n. Tambi\u00e9n, identific\u00f3 la entidad responsable de cubrir los gastos \u00a0 en que se incurra por ese concepto, el obligado a reconocerla y la instituci\u00f3n \u00a0 encargada de efectuar los pagos peri\u00f3dicos.\u201d[81] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La Ley 418 de 1997 fue creada con una \u00a0 vigencia transitoria, en raz\u00f3n a que el art\u00edculo 131 establec\u00eda: \u201cEsta ley tendr\u00e1 una vigencia de \u00a0 dos (2) a\u00f1os a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, deroga las Leyes\u00a0104\u00a0de 1993 y\u00a0241\u00a0de 1995, as\u00ed como las disposiciones que le \u00a0 sean contrarias.\u201d Pese a ello, fue objeto de varias prorrogas por el legislador. As\u00ed, la Ley 548 de 1999 extiende la vigencia por \u00a0 el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os de todas las disposiciones de las Ley 418 de 1997 y la \u00a0 Ley 782 de 2002 prorroga por cuatro a\u00f1os algunas disposiciones de la Ley 418 de \u00a0 1997, entre las que se encuentra lo dispuesto en el art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, la vigencia de \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 418 de 1997, pero omiti\u00f3 hacerlo frente al art\u00edculo \u00a0 46. Esto mismo ocurri\u00f3 con la Ley 1421 de 2010, la cual tambi\u00e9n ampli\u00f3 por 4 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, la vigencia de varias normas de la misma Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.2 De lo anterior se concluye (i) que el \u00a0 legislador cre\u00f3 una prestaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado con \u00a0 un t\u00e9rmino expreso de vigencia, (ii) dicho t\u00e9rmino fue ampliado \u00a0 sucesivamente por el Legislador, (iii) los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de \u00a0 2006 y 1 de la Ley 1421 de 2010, prorrogaron nuevamente algunas disposiciones de \u00a0 la Ley 418 de 1997, pero omitieron hacerlo frente al art\u00edculo 46. Ello genera \u00a0 entonces un vac\u00edo normativo, al dejar fuera del ordenamiento jur\u00eddico la \u00a0 prestaci\u00f3n reconocida a las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado que les otorga el derecho de ser beneficiarios de \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual vigente, cuando la p\u00e9rdida de la capacidad se ha \u00a0 producido con ocasi\u00f3n del conflicto y no se tiene otra alternativa pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el referido vac\u00edo se \u00a0 produce en raz\u00f3n a que el legislador no ampli\u00f3 la vigencia de la prestaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado, en los art\u00edculos 1 de la Ley \u00a0 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. En este orden de ideas, el asunto puesto en consideraci\u00f3n no se \u00a0 circunscribe a estudiar si la norma objeto de control fue derogada de forma \u00a0 expresa o t\u00e1cita por la ley, como lo proponen algunos intervinientes, sino el \u00a0 an\u00e1lisis debe centrarse en establecer si dicha conducta omisiva desconoce los \u00a0 postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala debe resolver el \u00a0 interrogante \u00a0\u00bfla omisi\u00f3n por parte del legislador, de prorrogar nuevamente \u00a0 la vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, desconoce el principio de \u00a0 progresividad en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y otras \u00a0 obligaciones consagradas en el Texto Superior? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma jurisprudencia ha precisado empero que no toda omisi\u00f3n \u00a0 puede ser sometida a control constitucional. En procura de respetar la autonom\u00eda e \u00a0 independencia del Congreso, la Corte ha se\u00f1alado que el juicio de \u00a0 constitucionalidad\u00a0 en estas circunstancias s\u00f3lo puede\u00a0 darse, s\u00ed y \u00a0 s\u00f3lo s\u00ed, la omisi\u00f3n que se ataca es por esencia relativa o parcial y en ning\u00fan \u00a0 caso absoluta[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En efecto, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 que la Corte carece de competencia para pronunciarse acerca de la \u00a0 constitucionalidad o inconstitucionalidad de una omisi\u00f3n legislativa absoluta, \u00a0 aunque puede hacerlo respecto de la omisi\u00f3n relativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima tiene lugar \u00a0 cuando el legislador \u201cal regular o \u00a0 construir una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un ingrediente que, de acuerdo \u00a0 con la Constituci\u00f3n, ser\u00eda exigencia esencial para armonizar con ella. v.gr.: si \u00a0 al regular un procedimiento, se pretermite el derecho de defensa.\u201d[84] y puede ocurrir de varias maneras: (i) \u00a0 cuando expide una ley que si bien desarrolla un deber impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n, favorece a ciertos sectores y perjudica a otros; (ii) cuando \u00a0 adopta un precepto que corresponde a una obligaci\u00f3n constitucional, pero excluye \u00a0 expresa o t\u00e1citamente a un grupo de ciudadanos de los beneficios que otorga a \u00a0 los dem\u00e1s; y (iii) cuando al regular una instituci\u00f3n omite una condici\u00f3n o un \u00a0 elemento esencial exigido por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La jurisprudencia constitucional resalta, igualmente, que la declaratoria de\u00a0 \u00a0 omisi\u00f3n legislativa relativa est\u00e1 precedida de requisitos definidos, que \u00a0 responden a la necesidad de preservar el principio democr\u00e1tico, el cual sustenta \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador. En este \u00a0 sentido, el precedente en comento ha sistematizado los requisitos que deben \u00a0 concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto en raz\u00f3n de \u00a0 la omisi\u00f3n legislativa relativa.\u00a0 As\u00ed, es necesario que, \u201c(i) que exista \u00a0 una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma \u00a0 excluya de sus consecuencias jur\u00eddicas aquellos casos que, por ser asimilables, \u00a0 ten\u00edan que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto \u00a0 omita incluir un ingrediente o condici\u00f3n que, de acuerdo con la Constituci\u00f3n, \u00a0 resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; \u00a0 (iii) que la exclusi\u00f3n de los casos o ingredientes carezca de un principio de \u00a0 raz\u00f3n suficiente; (iv) que la falta de justificaci\u00f3n y objetividad genere para \u00a0 los casos excluidos de la regulaci\u00f3n legal una desigualdad negativa frente a los \u00a0 que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la \u00a0 omisi\u00f3n sea el resultado del incumplimiento de un deber espec\u00edfico impuesto por \u00a0 el constituyente al legislador\u201d [85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.4 \u00a0Procede la Sala entonces a analizar si \u00a0 estos requisitos se encuentran acreditados en el proceso objeto de an\u00e1lisis. En \u00a0 primer lugar, existen disposiciones normativas de las cuales se predica la \u00a0 omisi\u00f3n, esto es,\u00a0 los art\u00edculos 1 de las Leyes 1106 de 2006 y 1421 de 2010 que excluyeron expresamente \u00a0 prorrogar la vigencia del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aqu\u00ed debe se\u00f1alarse que \u00a0 efectivamente se est\u00e1 en presencia de una omisi\u00f3n legislativa relativa, y no \u00a0 absoluta, en la medida que el legislador s\u00ed ampli\u00f3 el t\u00e9rmino de otras \u00a0 disposiciones de la Ley 418, pero no lo hizo en relaci\u00f3n con la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica reconocida a favor de las v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se observa \u00a0 que las disposiciones excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas, el ingrediente \u00a0 que de acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda estar incluido, para hacerlo acorde con \u00a0 sus postulados. En efecto, a pesar que se prorrogan varias normas de la Ley 418 \u00a0 de 1997, no se procede a ampliar la vigencia del art\u00edculo 46. As\u00ed mismo, no se presenta raz\u00f3n alguna que justifique \u00a0 su exclusi\u00f3n del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior se traduce en el incumplimiento de un deber \u00a0 espec\u00edfico impuesto por el Constituyente, espec\u00edficamente el de ampliar \u00a0 progresivamente la garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y \u00a0 la proscripci\u00f3n de adoptar medidas regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, \u00a0 as\u00ed como los deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 \u00a0 Superior, como pasar\u00e1 a explicarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como ya se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, el principio de progresividad ha sido \u00a0 reconocido en diversos tratados internacionales de derechos humanos que hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad[86] \u00a0y se traduce en la obligaci\u00f3n del Estado de adoptar medidas, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, para lograr gradual, sucesiva, paulatina y crecientemente la plena \u00a0 efectividad de los derechos econ\u00f3micos sociales y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este principio conlleva tambi\u00e9n la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad. Ambos se desprenden del art\u00edculo 2.1 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u2013adoptado en 1966- y que disponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada uno de los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante \u00a0 la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente econ\u00f3micas y \u00a0 t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para lograr \u00a0 progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aqu\u00ed \u00a0 reconocidos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, como se explic\u00f3, la jurisprudencia constitucional, acudiendo \u00a0 a la interpretaci\u00f3n del Pacto por parte los organismos internacionales,[87] \u00a0ha considerado que el principio \u00a0 de progresividad y no regresi\u00f3n conlleva (i) la obligaci\u00f3n del Estado de ampliar la realizaci\u00f3n de todos \u00a0 los derechos fundamentales y (ii) la proscripci\u00f3n de reducir los niveles \u00a0 de satisfacci\u00f3n actuales.[88] \u00a0Por tanto, este principio constituye una limitaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello implica distintos tipos de \u00a0 obligaciones como las de mejorar los resultados de las pol\u00edticas p\u00fablicas en \u00a0 t\u00e9rminos de goce efectivo de los derechos y desde el punto de vista normativo, \u00a0 el Estado debe introducir normas que extiendan la satisfacci\u00f3n de los derechos y \u00a0 debe abstenerse de modificar la normativa vigente para limitar, suprimir o \u00a0 restringir los derechos o garant\u00edas ya reconocidas.[89] Por ello se \u00a0 ha establecido que, cuando el \u00a0 legislador decide adoptar una medida que implica un retroceso en relaci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n alcanzada por la legislaci\u00f3n anterior, \u201cdebe presumirse la \u00a0 inconstitucionalidad de la medida regresiva, por cuanto el principio de \u00a0 progresividad ordena que, prima facie, est\u00e9n prohibidas este tipo de medidas.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n, debe aplicarse un test estricto de razonabilidad donde se demuestre \u00a0 la estricta necesidad de la disposici\u00f3n regresiva[91], \u201cpor la \u00a0 existencia de un importante inter\u00e9s estatal permisible, el car\u00e1cter imperioso de \u00a0 la medida la inexistencia de cursos de acci\u00f3n alternativos o menos restrictivos \u00a0 del derecho[92] \u00a0en cuesti\u00f3n\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las \u00a0 consideraciones expuestas puede observarse lo siguiente. Primero, la pensi\u00f3n por \u00a0 invalidez para v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 progresivo, sobre la cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de regresividad. \u00a0 As\u00ed, si se hace un an\u00e1lisis de la evoluci\u00f3n de la prestaci\u00f3n se tiene que no \u00a0 s\u00f3lo se hab\u00eda venido ampliando el t\u00e9rmino de vigencia, sino que las condiciones \u00a0 se fueron haciendo m\u00e1s favorables para ampliar su nivel de protecci\u00f3n. De igual \u00a0 manera, cabe se\u00f1alar que las causas que dieron origen a la misma no han podido superarse. En otras palabras, \u00a0 la pensi\u00f3n analizada tuvo significativos avances de car\u00e1cter progresivo, \u00a0 aumentando de manera program\u00e1tica sus niveles de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se \u00a0 tuvo oportunidad de estudiar, la prohibici\u00f3n de regresividad no es de car\u00e1cter \u00a0 absoluto, pues el Estado con el objetivo de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho \u00a0 puede tomar medidas regresivas respecto al mismo. Para la adopci\u00f3n de \u00e9stas debe \u00a0 efectuarse un examen que corresponda a tres criterios, a saber: la \u00a0 razonabilidad, la justificaci\u00f3n o necesidad de la medida y, la proporcionalidad \u00a0 de fines y medios, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es evidente \u00a0 que el Estado colombiano no cumpli\u00f3 las exigencias de orden constitucional, para \u00a0 la adopci\u00f3n de medidas regresivas, encaminadas a no ampliar la vigencia la \u00a0 pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia. De esa manera, se encuentra \u00a0 acreditado el incumplimiento de las disposiciones internacionales que versan \u00a0 sobre la materia. En efecto, no existe en los debates legislativos de las Leyes \u00a0 1106 de 2006 y 1421 de 2010, raz\u00f3n alguna que justifique no haber prorrogado su \u00a0 vigencia, pese a que los hechos que le dieron origen continuaron existiendo.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto implica entonces que el legislador tampoco acredit\u00f3 los \u00a0 presupuestos expuestos en esta sentencia, relativos a razonabilidad, necesidad y \u00a0 proporcionalidad, para la adopci\u00f3n de medidas regresivas, as\u00ed como tampoco \u00a0 sustent\u00f3 su decisi\u00f3n a partir de la existencia de un inter\u00e9s estatal permisible, \u00a0 el car\u00e1cter imperioso de la misma y finalmente la inexistencia de cursos de \u00a0 acci\u00f3n alternativos o menos restrictivos del derecho en cuesti\u00f3n. Tampoco se \u00a0 efectu\u00f3 una restricci\u00f3n del alcance de la prestaci\u00f3n, puesto que \u00e9sta fue \u00a0 sustra\u00edda del ordenamiento jur\u00eddico de manera total, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 explicaci\u00f3n, disminuyendo el nivel de protecci\u00f3n alcanzado por las personas \u00a0 discapacitadas v\u00edctimas de la violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, la conducta omisiva del \u00a0 legislador se traduce en un incumplimiento de las obligaciones de un Estado Social de Derecho y de la \u00a0 garant\u00eda efectiva de la igualdad material. As\u00ed, la prestaci\u00f3n creada a trav\u00e9s \u00a0 del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997 busca amparar a las personas que, con \u00a0 ocasi\u00f3n del conflicto armado, sufrieron una p\u00e9rdida de capacidad laboral y que \u00a0 no tienen otra forma de obtener ingresos; muchos de ellos han sido v\u00edctimas de \u00a0 atentados terroristas, minas antipersonales, y otros actos contra la poblaci\u00f3n \u00a0 civil. El Estado, tal y como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, se encuentra \u00a0 obligado a establecer acciones afirmativas que les permita llevar una vida en \u00a0 condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En especial esta prestaci\u00f3n realiza los \u00a0 derechos de la poblaci\u00f3n discapacitada, frente a la cual existe una expresa \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional contenida en el art\u00edculo 47 Superior y que dispone que \u00a0 el Estado se encuentra obligado a \u201cadelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d. \u00a0 De igual manera, esta protecci\u00f3n de las que son sujetos las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, se ve reforzada cuando esta discapacidad tuvo su \u00a0 origen en el conflicto armado. En efecto, tal y como lo han referido los Autos \u00a0 de seguimiento de la Sentencia T-025 de 2004, Autos 006 de 2009 y Auto 173 de \u00a0 2014, la Corte Constitucional advirti\u00f3 al Estado sobre la situaci\u00f3n de abandono, \u00a0 discriminaci\u00f3n, aislamiento y exclusi\u00f3n de la poblaci\u00f3n discapacitada en el \u00a0 conflicto. Ha dicho expresamente esta Corporaci\u00f3n que ante la violencia \u00a0 generalizada \u201clas necesidades de la poblaci\u00f3n con discapacidad tienden a ser \u00a0 dejadas de lado, se olvida que, a diferencia de otras v\u00edctimas del conflicto \u00a0 armado, ellas enfrentan barreras adicionales, tanto sociales, como de acceso al \u00a0 espacio f\u00edsico, a la comunicaci\u00f3n, a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n. En \u00a0 situaciones de conflicto esta poblaci\u00f3n est\u00e1 expuesta a un mayor riesgo de \u00a0 perder la vida, de ser sometida a violencia, de ser v\u00edctima de abusos y tratos \u00a0 denigrantes, o de ser abandonada. Muchas personas con discapacidad, por las \u00a0 m\u00faltiples barreras y restricciones que enfrentan, ni siquiera tienen la \u00a0 oportunidad de escapar para sobrevivir. Pero incluso, aqu\u00e9llas que logran \u00a0 hacerlo para garantizar su vida, seguridad e integridad personal, se ven \u00a0 abocadas en un nuevo entorno a un mayor aislamiento y marginaci\u00f3n que les hace \u00a0 m\u00e1s dif\u00edcil recuperarse y recobrar sus medios de subsistencia.\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.5 Cabe se\u00f1alar que la posici\u00f3n referida a que \u00a0 dejar fuera del ordenamiento la pensi\u00f3n de v\u00edctimas, desconoce el principio de \u00a0 progresividad, ya ha sido sostenida por la Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-469 de \u00a0 2013[96], reiterando lo se\u00f1alado en la Sentencia \u00a0 T-463 de 2012[97]. En dichas providencias, con base en una \u00a0 aplicaci\u00f3n directa de los postulados constitucionales, se contin\u00faa reconociendo \u00a0 los efectos jur\u00eddicos de la prestaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha oportunidad, la Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un campesino del Municipio de Mocoa que \u00a0 hab\u00eda sido v\u00edctima de una mina antipersonal atribuida al grupo armado ilegal \u00a0 FARC. El actor era quien prove\u00eda la subsistencia de su esposa y sus tres hijos y \u00a0 fue calificado por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez con un porcentaje de \u00a0 56.15%. De igual manera, se encontraba demostrado que el actor no cotizaba al \u00a0 sistema de pensiones, y por tanto, le era imposible adquirir la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez o tener otro medio de subsistencia. En este orden de ideas, solicit\u00f3 \u00a0 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley \u00a0 418 de 1997[98]. \u00a0 La respuesta fue negativa y se fundament\u00f3 en la derogatoria de dicha \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida providencia, luego de hacer \u00a0 un an\u00e1lisis de las pr\u00f3rrogas del art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que \u00a0la pensi\u00f3n para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n social, que responde a las \u00a0 obligaciones del Estado de solventar las graves consecuencias que para las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado genera la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, cuando \u00a0 no existe otra posibilidad de adquirir una pensi\u00f3n. En raz\u00f3n de su naturaleza de \u00a0 derecho social, este beneficio ha respondido al principio de progresividad, en \u00a0 la medida en que el Estado ha ampliado su margen de protecci\u00f3n. A contrario \u00a0 sensu, un recorte o derogatoria se traducir\u00eda en una medida de car\u00e1cter \u00a0 regresivo, al desconocer los niveles de protecci\u00f3n alcanzados con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Sentencia T-469 de 2013[99] que \u201ccuando una norma retrocede, por cualquier v\u00eda, el nivel \u00a0 de satisfacci\u00f3n de un derecho social, inmediatamente debe presumirse \u00a0 inconstitucional.\u201d[100] \u00a0Esto explica la obligaci\u00f3n de todas las instituciones al interior del Estado \u00a0 colombiano, de garantizar los derechos sociales de manera progresiva.\u201d Agreg\u00f3 la providencia que esa presunci\u00f3n \u00a0 admite prueba en contrario, siempre y cuando se encuentre plenamente \u00a0 justificada. Reiter\u00f3 que la medida se \u00a0 entiende regresiva, al menos, en los siguientes eventos: (i) cuando recorta o limita el \u00e1mbito sustantivo de \u00a0 protecci\u00f3n del respectivo derecho,[101] \u00a0(ii) cuando aumentan sustancialmente los requisitos exigidos para acceder al \u00a0 respectivo derecho[102] \u00a0o (iii) Cuando disminuye o desv\u00eda sensiblemente los recursos \u00a0 p\u00fablicos destinados a la satisfacci\u00f3n del derecho.\u201dDijo expresamente la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas en \u00a0 la parte motiva de esta sentencia, se concluy\u00f3 que la pensi\u00f3n por invalidez para \u00a0 v\u00edctimas de la violencia es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter progresivo, sobre la \u00a0 cual, en principio, recae la prohibici\u00f3n de regresividad. No obstante, como se \u00a0 tuvo oportunidad de estudiar, esta prohibici\u00f3n no es de car\u00e1cter absoluto, pues \u00a0 el Estado con el objetivo de garantizar la prestaci\u00f3n del derecho puede tomar \u00a0 medidas regresivas respecto al mismo. Para la adopci\u00f3n de \u00e9stas debe efectuarse \u00a0 un examen que corresponda a tres criterios, a saber: la razonabilidad, la \u00a0 justificaci\u00f3n o necesidad de la medida y, la proporcionalidad de fines y medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se present\u00f3, cada uno de estos \u00a0 criterios debe ser abordado por la entidad que pretenda limitar, de manera total \u00a0 o parcial, el contenido y alcance de un derecho social. As\u00ed las cosas, para que \u00a0 opere la derogatoria o, en este caso, para que la norma no fuera prorrogada, \u00a0 correspond\u00eda al legislador asumir la carga de la prueba con observancia de los \u00a0 criterios expuestos, con el prop\u00f3sito de desvirtuar la presunci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad que recae sobre esa medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como se tuvo oportunidad de \u00a0 estudiar en el ac\u00e1pite sobre la Ley 1106 de 2006, el legislador guard\u00f3 silencio \u00a0 en relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la violencia, estipulada \u00a0 en el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997, reserv\u00e1ndose las razones que a bien \u00a0 tuvo para no prorrogar la prestaci\u00f3n. Frente a esta situaci\u00f3n, la consecuencia \u00a0 es notoria: no se desvirtu\u00f3 la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad sobre la \u00a0 medida regresiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, mal har\u00eda esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 en aplicar la tesis, seg\u00fan la cual, la pensi\u00f3n por invalidez para v\u00edctimas de la \u00a0 violencia estipulada en un primer momento en la Ley 104 de 1993 y prorrogada en \u00a0 por las leyes 241 de 1995, 418 de 1997, 548 de 1999, 782 de 2002, fue derogada \u00a0 t\u00e1citamente por la Ley 1106 de 2006, pues no puede predicarse derogatoria alguna \u00a0 en materia de derechos sociales, sin que medie justificaci\u00f3n alguna, teniendo en \u00a0 cuenta las consideraciones expuestas en esta sentencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.6 Por otro lado, considera la Sala que tampoco \u00a0 son de recibo los argumentos de algunos intervinientes sobre la posible \u00a0 trasgresi\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, por la existencia de la prestaci\u00f3n a \u00a0 favor de las v\u00edctimas de la violencia en relaci\u00f3n con el Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En efecto, tal y como lo han sostenido las Sentencias T- 463 de 2012[103] y T-469 de 2013[104] la \u00a0 fuente jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n ahora analizada, \u201cno se encuentra en el \u00a0 R\u00e9gimen General de Pensiones, sino en el marco de los derechos humanos y de los \u00a0 deberes constitucionales del Estado colombiano, raz\u00f3n por la cual la prestaci\u00f3n \u00a0 estudiada es de naturaleza especial, fundamentada en una situaci\u00f3n generalizada \u00a0 de violencia, con efectos tangibles, reales, actuales y cuantificables, producto \u00a0 del conflicto armado interno.\u201d En este orden de ideas, el objeto de la prestaci\u00f3n estipulada en la \u00a0 Ley 418 de 1997, fue mitigar los impactos producidos en el marco del conflicto \u00a0 armado interno, hecho distinto a las contingencias que cubre las prestaciones de \u00a0 la Ley 100 de 1993, las cuales benefician a los trabajadores activos, que \u00a0 efectuaron aportes al sistema, y que se generan a partir de una relaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter laboral. Sostuvo la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 excepcional no debe confundirse con las contempladas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones, estipuladas en la Ley 100 de 1993. Por tanto, la \u00a0 entidad encargada de su reconocimiento, no puede exigir requisito alguno que no \u00a0 se encuentre expresamente consagrado en la norma especial que la cre\u00f3. En ese \u00a0 orden de ideas, mal har\u00eda cualquier entidad del Estado en afirmar que es una \u00a0 pensi\u00f3n ordinaria de invalidez, o que debe aplicarse los requisitos de \u00a0 cotizaci\u00f3n y tiempos de servicio establecidos para las pensiones del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Esta posici\u00f3n tambi\u00e9n ha sido sostenida por el Consejo de Estado, al referirse a \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n y considerar que \u201cEs claro que la \u00a0 seguridad social est\u00e1 regulada por normas que fijan los requisitos m\u00ednimos para \u00a0 tener derecho a sus beneficios, sin embargo, el objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, es la pensi\u00f3n m\u00ednima que se concede como consecuencia de un acto \u00a0 violento, que se encuentra regulada por disposiciones propias y exclusivas que \u00a0 surgen por la situaci\u00f3n de violencia del Pa\u00eds, cuyo r\u00e9gimen especial exime a sus \u00a0 beneficiarios de los requerimientos propios del ordenamiento prestacional.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en otras oportunidades, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha admitido la existencia de prestaciones econ\u00f3micas de car\u00e1cter \u00a0 peri\u00f3dico a cargo del Estado, y ha considerado adem\u00e1s que tales prestaciones no \u00a0 forman parte del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a modo ilustrativo, esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 sentencia C-221 de 2011[106] estudi\u00f3 el incentivo econ\u00f3mico a \u00a0 deportistas sin recursos o de menores ingresos, contemplados por la Ley 181 de \u00a0 1995 en su art\u00edculo 45. En este fallo, se discuti\u00f3 la constitucionalidad de un \u00a0 est\u00edmulo econ\u00f3mico (inicialmente llamado \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d pero \u00a0 reformado en su denominaci\u00f3n por el legislador en 2010)[107] a las glorias del deporte nacional, \u00a0 entendi\u00e9ndose por tales a los medallistas en campeonatos mundiales oficiales \u00a0 reconocidos por el Comit\u00e9 Ol\u00edmpico Colombiano o medallistas de Juegos Ol\u00edmpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los distintos reparos formulados, \u00a0 se cuestion\u00f3 en ese momento la compatibilidad del art\u00edculo 45 de la Ley 181 con \u00a0 el Acto Legislativo 01 de 2005, modificatorio del art\u00edculo 48 Superior. Sobre el \u00a0 particular, la Corte Constitucional encontr\u00f3 que la disposici\u00f3n normativa no \u00a0 estaba en contrav\u00eda de la Carta, al no consistir real y estrictamente dicho \u00a0 est\u00edmulo en una pensi\u00f3n sujeta al r\u00e9gimen del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, contra la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda plantearse que la reforma legal contenida en la norma acusada se limit\u00f3 a \u00a0 cambiar la denominaci\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d, por la de \u201cest\u00edmulo\u201d, pero dej\u00f3 sin \u00a0 alteraci\u00f3n alguna el resto del art\u00edculo, de modo que no puede concluirse que \u00a0 haya mutado la naturaleza jur\u00eddica de la prestaci\u00f3n. Esta interpretaci\u00f3n, en \u00a0 criterio de la Sala, es equivocada (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, no es viable insistir \u00a0 en la naturaleza pensional del est\u00edmulo, puesto que conforme con el actual \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico \u2013 es decir, el resultante luego de las reformas \u00a0 introducidas por la Ley 1389\/10 \u2013 esta erogaci\u00f3n no comparte ninguna de las \u00a0 caracter\u00edsticas que definen a las prestaciones propias del r\u00e9gimen pensional.\u00a0 \u00a0 En efecto, la norma no prev\u00e9 un m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa por parte del \u00a0 interesado, ni requisitos de tiempo de servicios, cotizaci\u00f3n o edad m\u00ednima y, lo \u00a0 que es m\u00e1s importante, somete la exigibilidad del est\u00edmulo a un factor variable, \u00a0 vinculado con el nivel socioecon\u00f3mico del beneficiario, \u00a0del cual depende la concesi\u00f3n del est\u00edmulo. Esta \u00faltima circunstancia demuestra \u00a0 que, en realidad, la norma acusada se limita a prever una subvenci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica para un grupo de la poblaci\u00f3n, a partir de un criterio de focalizaci\u00f3n \u00a0 del gasto p\u00fablico social\u201d (Subrayado y negrillas por fuera del texto). [108] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede apreciarse a partir de los \u00a0 apartes transcritos, la Corte ha estimado que cuando la ley no tiene previsto un \u00a0 m\u00e9todo de cotizaci\u00f3n previa, ni requisitos de tiempo de servicio o edad o \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n para otorgar una subvenci\u00f3n, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 cual se trata no puede considerarse en modo alguno una pensi\u00f3n de vejez o \u00a0 invalidez estrictamente hablando pues carece de los requisitos y caracter\u00edsticas \u00a0 propias del r\u00e9gimen de pensiones, debiendo entenderse como un est\u00edmulo de otra \u00a0 naturaleza. Por consiguiente, esta Corporaci\u00f3n en el fallo anteriormente citado \u00a0 expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ende, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a cargo \u00a0 del Estado con estas caracter\u00edsticas en modo alguno puede comprenderse como una \u00a0 pensi\u00f3n. Esto conlleva, adem\u00e1s, dos consecuencias importantes. En primer t\u00e9rmino, que al est\u00edmulo a los \u00a0 medallistas ol\u00edmpicos y campeones mundiales no le ser\u00e1n aplicables las \u00a0 reglas del sistema general de seguridad social en pensiones, ni ninguna otra \u00a0 normativa previa o posterior que regule esa materia.\u00a0En segundo lugar, \u00a0 como ya se ha explicado, no resultar\u00eda pertinente la acusaci\u00f3n se\u00f1alada por \u00a0 algunos de los intervinientes, en el sentido que la norma demandada ser\u00eda \u00a0 inexequible al contravenir la prohibici\u00f3n de constituir reg\u00edmenes pensionales \u00a0 especiales ni exceptuados, prevista en el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo 1 de \u00a0 2005, que adicion\u00f3 el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. Ello debido a que, se \u00a0 insiste, el est\u00edmulo analizado no tiene naturaleza pensional, pues \u00a0 recae en la categor\u00eda de subsidio o incentivo.\u201d (Subrayado y negrillas por fuera \u00a0 del texto).[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2.7 Del recuento anterior se concluye que la omisi\u00f3n del \u00a0 legislador, referida a no haber extendido la vigencia de la prestaci\u00f3n a favor \u00a0 de las v\u00edctimas de la violencia, desconoce los postulados constitucionales, en \u00a0 especial la obligaci\u00f3n de ampliaci\u00f3n progresiva de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales, los deberes impuestos por el Estado Social de \u00a0 Derecho y el mandato de igualdad material. Dicha situaci\u00f3n genera un vac\u00edo en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, poniendo en riesgo a una poblaci\u00f3n en un alto grado de \u00a0 vulnerabilidad. Por ello, resulta necesario que la Corte Constitucional, \u00a0 profiera una sentencia integradora que introduzca al ordenamiento el ingrediente \u00a0 omitido por el legislador y que permite que las normas acusadas est\u00e1n acordes \u00a0 con nuestro ordenamiento Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se declarar\u00e1 la \u00a0 exequibilidad condicionada de dichas disposiciones en el entendido que las v\u00edctimas \u00a0 que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con \u00a0 base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el \u00a0 Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de \u00a0 acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la Ley 100 de \u00a0 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La Ley 104 de 1993 en su art\u00edculo 45 cre\u00f3 una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de \u00a0 las v\u00edctimas de la violencia terrorista que sufrieran una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 66%, con ocasi\u00f3n del conflicto, y que no tuvieran otra posibilidad \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n. Posteriormente, el art\u00edculo 15 de la Ley 241 de 1995 \u00a0 ampli\u00f3 el nivel de protecci\u00f3n y disminuy\u00f3 a un 50% la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. Las condiciones de acceso a la prestaci\u00f3n fueron integralmente \u00a0 reguladas por el art\u00edculo 46 de la Ley 418 de 1997. \u00a0 Las Leyes 548 de 1999 y 782 de 2002 prorrogaran la vigencia de dicha \u00a0 disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2006, el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 1106 de 2006 prorroga, por el t\u00e9rmino de cuatro a\u00f1os, la vigencia de \u00a0 algunos art\u00edculos de la Ley 418 de 1997, pero omiti\u00f3 hacerlo frente al art\u00edculo \u00a0 46. Esto mismo ocurri\u00f3 con la Ley 1421 de 2010, la cual tambi\u00e9n ampli\u00f3 por 4 \u00a0 a\u00f1os m\u00e1s, la vigencia de varias normas de la misma Ley 418 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante sostuvo que esta situaci\u00f3n \u00a0 implica una trasgresi\u00f3n a la \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. \u00a0 Lo anterior, por cuanto las personas que han perdido su capacidad laboral en \u00a0 raz\u00f3n del conflicto armado y que no tienen otra alternativa para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, fueron desprotegidas de forma abrupta y les fue recortada, sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna, una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que les permit\u00eda hacer frente a \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otros t\u00e9rminos, el referido vac\u00edo se \u00a0 produce por la omisi\u00f3n del legislador de no haber prorrogado la vigencia de la \u00a0 prestaci\u00f3n de las v\u00edctimas de la violencia del conflicto armado, en los \u00a0 art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 de la Ley 14 21 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encontr\u00f3 que se encontraban \u00a0 acreditados los requisitos establecidos por la jurisprudencia para que pueda \u00a0 considerarse que se produjo una omisi\u00f3n legislativa relativa. En este orden de \u00a0 ideas, las analizadas \u00a0 disposiciones excluyen de sus consecuencias jur\u00eddicas el ingrediente que de \u00a0 acuerdo con la Constituci\u00f3n deb\u00eda estar incluido, para hacerlo acorde con sus \u00a0 postulados. Ello se traduc\u00eda en el incumplimiento de un deber espec\u00edfico \u00a0 impuesto por el Constituyente, espec\u00edficamente el de ampliar progresivamente la \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales y la proscripci\u00f3n de \u00a0 adoptar medidas regresivas, sin una justificaci\u00f3n suficiente, as\u00ed como los \u00a0 deberes impuestos por el Estado Social de Derecho y el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 1 de la Ley 1106 de 2006 y 1 \u00a0 de la Ley 1421 de 2010, en el entendido \u00a0 que las v\u00edctimas del conflicto armado interno, que sufrieren una p\u00e9rdida del \u00a0 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral calificada con base en el Manual \u00danico para la \u00a0 calificaci\u00f3n de invalidez expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a \u00a0 una pensi\u00f3n m\u00ednima legal vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen \u00a0 General de Pensiones de la Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras \u00a0 posibilidades pensionales y de atenci\u00f3n en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Declararse INHIBIDA para decidir de fondo, en relaci\u00f3n con el \u00a0 art\u00edculo 131, parcial, de la Ley 418 de 1997, art\u00edculo 1 de la Ley 548 de 1999 y \u00a0 el art\u00edculo 1 de la Ley 782 de 2002, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para fundamentar su postura, el actor cita las sentencias\u00a0 \u00a0 C-608 de 1992 y C-145 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-207 de 1999.MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Sentencia C-901 de 2011. Citada por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculo 2 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales \u00a0 y Culturales. Citado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Principios de interpretaci\u00f3n del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. Citado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 26 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Citada \u00a0 por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Art\u00edculo 1 del Protocolo de San Salvador sobre derechos econ\u00f3micos, \u00a0 sociales y culturales. Citado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Art\u00edculo 11 de la Resoluci\u00f3n 2074 de la Asamblea General de la OEA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La carga argumentativa cualificada la refiere el interviniente a partir de la \u00a0 Sentencia C-185 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-486 de 2010. Citada por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Auto 006 de 2009. Citado por el interviniente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-225 de 2005. M.P. Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-658 de 2013. M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-413 de 2013. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art\u00edculo 46. \u201cEl \u00a0 Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0 de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad \u00a0 social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] De acuerdo con la Convenci\u00f3n, las personas con discapacidad \u00a0 \u201cincluyen aquellas que tengan deficiencias f\u00edsicas, mentales, intelectuales o \u00a0 sensoriales a largo plazo que, al interactuar con diversas barreras, puedan \u00a0 impedir su participaci\u00f3n plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de \u00a0 condiciones con los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto v\u00e9ase A. Palacios, El modelo social de discapacidad: \u00a0 or\u00edgenes, caracterizaci\u00f3n y plasmaci\u00f3n en la Convenci\u00f3n Internacional sobre los \u00a0 Derechos de las Personas con Discapacidad, Cinca, Madrid, 2008, p. 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Pre\u00e1mbulo, literal e) de la Convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u201cPor la cual se dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con \u00a0 discapacidad mental y se establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de \u00a0 incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Art\u00edculo 13 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Art\u00edculo 136 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Auto 173 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte ha resaltado que el \u00a0 mandato de desarrollo progresivo de los DESC que se desprende de PIDESC no puede \u00a0 ser una excusa para la inacci\u00f3n del estado, particularmente del legislador (ver \u00a0 sentencia C-617 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver las sentencias SU-624 de 1999, M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-772 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; \u00a0 T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Esta idea concuerda en cierta medida con el \u00a0 concepto de contenidos m\u00ednimos de los Desc que ha sido desarrollado, entre \u00a0 otras, en las sentencias C-251 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-617 \u00a0 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; y T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. Sobre la necesidad de contar con informaci\u00f3n t\u00e9cnica relevante para \u00a0 poder dise\u00f1ar una pol\u00edtica p\u00fablica coherente, comprensiva y eficaz, bien sea que \u00a0 sus lineamientos se recojan en una ley o en normas de menor jerarqu\u00eda, la Corte \u00a0 se ha pronunciado, entre otras, en las sentencias T-772 de 2003, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-025 de 2004, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-760 de \u00a0 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales, articulo 2.1. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, articulo 26. Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, \u00a0 denominado \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, articulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sobre las obligaciones extraterritoriales de los Estados en el \u00e1rea \u00a0 de\u00a0 los Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia C-1165 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cf. Sentencia T-1318 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-025 de \u00a0 2004, sobre los derechos de la poblaci\u00f3n v\u00edctima de desplazamiento forzado por \u00a0 la violencia, la Corte indic\u00f3 que los derechos sociales, econ\u00f3micos y culturales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n impon\u00edan al Estado, el \u201cdeber de abstenerse de \u00a0 adelantar, promover o ejecutar pol\u00edticas, programas o medidas ostensiblemente \u00a0 regresivos en materia de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, que \u00a0 conduzcan clara y directamente a agravar la situaci\u00f3n de injusticia, de \u00a0 exclusi\u00f3n o de marginaci\u00f3n que se pretende corregir, sin que ello impida avanzar \u00a0 gradual y progresivamente hacia el pleno goce de tales derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Ver Christian Courtis. \u201cLa prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad en materia de derechos sociales: apuntes introductorios\u201d. En: Ni un \u00a0 paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia de\u00a0 derechos \u00a0 sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y Centro de Estudios \u00a0 Legales y Sociales (CELS), 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Courtis asegura: \u201cEn este sentido \u2013no \u00a0 emp\u00edrico sino normativo-, para determinar que una norma es regresiva, es \u00a0 necesario compararla con la norma que \u00e9sta ha modificado o sustituido, y evaluar \u00a0 si la nroma posterior suprime, limita o restringe derechos o beneficios \u00a0 concedidos por la anterior.\u201d P. 4. M\u00e1s adelante sostiene: \u201cAl comparar una norma \u00a0 anterior con una posterior, el est\u00e1ndar de juicio de regresividad normativa \u00a0 consiste en evaluar si el nivel de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n de hecho ha empeorado.\u201d P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La Corte agreg\u00f3 en la misma sentencia \u201c(\u2026) \u00a0 el Estado puede a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos competentes definir la magnitud de los \u00a0 compromisos que adquiere con sus ciudadanos con miras a lograr dicho objetivo y, \u00a0 tambi\u00e9n, puede determinar el ritmo con el cual avanzar\u00e1 en el cumplimiento de \u00a0 tales compromisos. Sin embargo, estas decisiones p\u00fablica\u00admente adoptadas deben \u00a0 ser serias, por lo cual han de estar sustentadas en un proceso decisorio \u00a0 racional que estructure una pol\u00edtica p\u00fablica susceptible de ser implementada, de \u00a0 tal manera que los compromisos demo\u00adcr\u00e1\u00adticamente adquiridos no sean meras \u00a0 promesas carentes de toda vocaci\u00f3n de ser realizadas. As\u00ed, cuando tales \u00a0 compromisos han sido plasmados en leyes y representan medidas indispensables \u00a0 para asegurar el goce efectivo de derechos fundamentales, los interesados podr\u00e1n \u00a0 exigir por v\u00eda judicial el cumplimiento de las prestaciones correspondientes.\u201d \u00a0 Esta postura fue reiterada en la sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. La Corte expres\u00f3 en esta oportunidad: \u201cEn consecuencia, se \u00a0 desconocen las obligaciones constitucionales de car\u00e1cter prestacional y \u00a0 program\u00e1tico, derivadas de un derecho fundamental, cuando la entidad responsable \u00a0 de garantizar el goce de un derecho ni siquiera cuenta con un programa o con una \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica que le permita avanzar progresivamente en el cumplimiento de \u00a0 sus obligaciones correlativas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Ver sentencia C-1165 de 2000, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver sentencia T-1318 de 2005, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por ejemplo, los requisitos para acceder a \u00a0 derechos pensionales. Ver sentencias C-789 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y \u00a0 C-428 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Tambi\u00e9n ver sentencia C-372 de \u00a0 2011 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia C-372 de 2011 M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cLa prohibici\u00f3n de regresividad ha sido \u00a0 aplicada por la Corte Constitucional, entre otras en las siguientes sentencias: \u00a0 T-595 de 2002, T-025 de 2004, SU-388 de 2005, T-1030 de 2005, T-884 de 2006 y \u00a0 C-991 de 2004.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La doctrina internacional defiende esta \u00a0 conclusi\u00f3n. Por ejemplo, Courtis asegura: \u201cLa obligaci\u00f3n de no regresividad \u00a0 agrega a las limitaciones vinculadas con la racionalidad, otras limitaciones \u00a0 vinculadas con criterios de evoluci\u00f3n temporal o hist\u00f3rica: a\u00fan siendo racional, \u00a0 la reglamentaci\u00f3n propuesta por el legislador o por el Poder Ejecutivo no puede \u00a0 empeorar la situaci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n del derecho vigente. desde el punto de \u00a0 vista del alcance y ampliaci\u00f3n de su goce.\u201d Cfr. Christian Courtis. \u201cLa \u00a0 prohibici\u00f3n de regresividad en materia de derechos sociales: apuntes \u00a0 introductorios\u201d. En: Ni un paso atr\u00e1s. La prohibici\u00f3n de regresividad en materia \u00a0 de\u00a0 derechos sociales. Buenos Aires: Centro de Asesor\u00eda Legal (CEDAL) y \u00a0 Centro de Estudios Legales y Sociales (CELS), 2006. P. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Hip\u00f3tesis todas recogidas en la \u00a0 consideraci\u00f3n 5.6.1, Sentencia C-507 de 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver consideraciones 19 y 21, Sentencia \u00a0 C-038 de 2005, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]Consideraci\u00f3n 3.2.5, Sentencia C-228 de \u00a0 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]Consideraci\u00f3n 10, Observaci\u00f3n General 3, \u00a0 sobre la \u00edndole de las obligaciones de los Estados Partes (p\u00e1rrafo 1\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 2 del Pacto) E\/1991\/23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]Consideraci\u00f3n 2.5.9.6,\u00a0 Sentencia C-444 \u00a0 de 2009 (que consider\u00f3 regresiva e injustificada, por no superar el test de \u00a0 proporcionalidad y no desvirtuar as\u00ed la presunci\u00f3n de inconstitucionalidad, la \u00a0 disposici\u00f3n que elimin\u00f3 la norma que exig\u00eda p\u00f3liza de estabilidad y calidad de \u00a0 vivienda nueva para las viviendas de inter\u00e9s social). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de \u00a0 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]Consideraciones 25 y 30, Sentencia C-038 de \u00a0 2004, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Consideraci\u00f3n 5.6.3, Sentencia C-507 de \u00a0 2008, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Consideraci\u00f3n 3.4.7, Sentencia C-372 de \u00a0 2001, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] C-320 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Como se dijo anteriormente, este rasgo permite distinguir la unidad \u00a0 normativa de la llamada proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, pues\u00a0 esta \u00faltima \u00a0 figura se presenta cuando el alcance normativo contenidos en la disposici\u00f3n \u00a0 carece de sentido regulante propio aislado\u00a0 del contexto dentro del cual \u00a0 est\u00e1 insertado. Sobre el tema pueden consultarse entre otras las Sentencias \u00a0 C-357 de 1999 y C-409 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia C-510 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Cfr. Sentencia C-1067 de 2008. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En \u00a0 el mismo sentido se pueden consultar, ente otras, las siguientes sentencias: \u00a0 C-397 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-1144\u00a0 de 2000 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, C-801 de 2008 M.P. Manual Jos\u00e9 Cepeda, C-309\u00a0 de \u00a0 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio, y\u00a0 C-714 de\u00a0 2009 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Por lo anterior el Gobierno Nacional a fin de brindar una atenci\u00f3n a las v\u00edctima \u00a0 de atentados terroristas de la bombas y artefactos explosivos dirigidos \u00a0 indiscriminadamente contra la poblaci\u00f3n y quienes causaron muerte, destrucci\u00f3n y \u00a0 grave da\u00f1o en la integridad f\u00edsica de centenares de personas que afectaron \u00a0 derechos constitucionales fundamentales y generaron perturbaci\u00f3n de orden \u00a0 p\u00fablico y alteraci\u00f3n de la convivencia y tranquilidad ciudadana, el Estado \u00a0 propuso, mediante el Proyecto de Ley 40 de 1993, instrumentos adecuados para \u00a0 atenci\u00f3n y apoyo integral a las v\u00edctimas como Estado Social de Derecho fundado \u00a0 en el respeto a la dignidad humano, trabajo, solidaridad y prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general y aunado a lo dispuesto a instrumentos internacionales relativos \u00a0 a principio humanitarios, que le impone el deber de establecer instrumentos y \u00a0 medidas orientadas a garantizar de manera efectiva y permanente la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n a v\u00edctimas de la acci\u00f3n de esa naturaleza y a brindarles todo el \u00a0 apoyo necesario para la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os que con ellas se hayan causado a \u00a0 su integridad f\u00edsica o patrimonio (Antecedentes del proyecto de Ley No. 40 de \u00a0 1992, posterior Ley 104 de 1993. Congreso de la Rep\u00fablica, Colombia. P\u00e1g. 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]El \u00a0 proyecto de ley 40 de 1993 fue presentado por el ex Ministro del gobierno Fabio \u00a0 Villegas Ram\u00edrez y en el ese entonces Ministro de Justicia y de Derecho Andr\u00e9s \u00a0 Gonz\u00e1lez D\u00edaz. El prop\u00f3sito era la creaci\u00f3n de una ley que permitiera enfrentar \u00a0 la violencia desatada por grupos guerrilleros y organizaciones delincuenciales \u00a0 vinculadas al narcotr\u00e1fico y al terrorismo a partir de septiembre de 1992, \u00a0 cuando las acciones delictivas de \u00e9stos se incrementaron notoriamente contra la \u00a0 poblaci\u00f3n civil y la infraestructura econ\u00f3mica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Para ese prop\u00f3sito el Estado colombiano decret\u00f3 el Estado de conmoci\u00f3n \u00a0 interior, el cual no logr\u00f3 contrarrestar las acciones terroristas de los \u00a0 grupos de delincuencia organizada puesto que \u00e9stos persistieron en sus pr\u00e1cticas \u00a0 de violencia contra el Estado y la poblaci\u00f3n civil. El Gobierno Nacional decret\u00f3 \u00a0 medidas para la atenci\u00f3n integral a las v\u00edctimas de atentados terroristas dentro \u00a0 del marco del conflicto armado, seg\u00fan el Decreto 263 de 1993, subrogado por el \u00a0 Decreto 444 de 1993. Al respecto el proyecto de Ley 40 de 1993 estableci\u00f3 \u00a0 pol\u00edticas mediante una ley ordinaria y un conjunto de medidas de car\u00e1cter \u00a0 permanente, a fin de preservar el orden p\u00fablico ya que si bien las disposiciones \u00a0 que se presentaron en el proyecto fueron originarias en la declaratoria de un \u00a0 estado de conmoci\u00f3n, se pretendi\u00f3 que rigieran a futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] La Sentencia T-813 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, realiz\u00f3 \u00a0 un profundo an\u00e1lisis sobre la naturaleza y la evoluci\u00f3n cronol\u00f3gica de la prest \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica de Colombia. Gaceta 371, exposici\u00f3n de motivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]En 1997 y los \u00a0 primeros meses de 1998, la situaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n civil que vive en las zonas \u00a0 del conflicto armado fue especialmente grave y dif\u00edcil. Esto tiene como \u00a0 fundamento el hecho que los actores del conflicto armado, particularmente los \u00a0 paramilitares y los grupos guerrilleros, convirtieron a la poblaci\u00f3n civil en un \u00a0 objetivo militar. Ante los homicidios en masa, desapariciones forzadas y \u00a0 amenazas de muerte, cientos de pobladores tuvieron que huir masivamente de sus \u00a0 lugares de residencia y trabajo hacia los cascos urbanos de los municipios m\u00e1s \u00a0 cercanos y las zonas suburbanas de las grandes capitales. V\u00e9ase \u00a0 al respecto el documento elaborado por la Consejer\u00eda Presidencial para la \u00a0 atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia, titulado: La atenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado un compromiso humanitario nacional, Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C, julio 13 de 1998. En el que se hace un recuento de los desplazamientos \u00a0 masivos en 1997 y parte de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]Proyecto \u00a0 de Ley No. 75 de 1997. Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica, Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Rep\u00fablica de Colombia. Ley 418 de 1997. Art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 Ver la Sentencia C-185\/02\u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0 Ver la Sentencia C- 041 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-543 de 1996 M.P Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-1009 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 articulo 2.1. Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, articulo 26. \u00a0 Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en materia \u00a0 de derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales, denominado \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d, articulo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de las Naciones \u00a0 Unidas \u2013Observaci\u00f3n General No. 3, \u00f3rgano encargado de hacer seguimiento al \u00a0 cumplimiento del pacto, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Ver, entre otras, las sentencias C-671 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynnet; C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Courtis \u00a0asegura: \u201cEn este sentido \u2013no emp\u00edrico sino normativo-, para determinar que \u00a0 una norma es regresiva, es necesario compararla con la norma que \u00e9sta ha \u00a0 modificado o sustituido, y evaluar si la nroma posterior suprime, limita o \u00a0 restringe derechos o beneficios concedidos por la anterior.\u201d P. 4. M\u00e1s \u00a0 adelante sostiene: \u201cAl comparar una norma anterior con una posterior, el \u00a0 est\u00e1ndar de juicio de regresividad normativa consiste en evaluar si el \u00a0 nivel de protecci\u00f3n que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico ante una misma situaci\u00f3n \u00a0 de hecho ha empeorado.\u201d P. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] T-469 de 2013 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, C-372 de 2011 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u201cAdem\u00e1s, todas \u00a0 las medidas de car\u00e1cter deliberadamente regresivo [\u2026] requerir\u00e1n la \u00a0 consideraci\u00f3n m\u00e1s cuidadosa\u201d. Naciones Unidas. Orden General. No. 3, punto 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u201cSi se adoptan cualesquiera medidas deliberadamente \u00a0 regresivas, corresponde al Estado parte demostrar que se han aplicado tras el \u00a0 examen m\u00e1s exhaustivo de todas las alternativas posibles y que esas medidas \u00a0 est\u00e1n debidamente justificadas por referencia a la totalidad de los derechos \u00a0 enunciados en el Pacto en relaci\u00f3n con la plena utilizaci\u00f3n de los recursos \u00a0 m\u00e1ximos disponibles del Estado parte\u201d. Naciones Unidas. Observaci\u00f3n General No. \u00a0 14, punto 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Abramovich, V\u00edctor y Courtis Christian\u00a0 \u00a0 (2004), p\u00e1g., 103.\u00a0 Los derechos sociales como derechos exigibles. \u00a0 Editorial Trotta, Madrid &#8211; Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Ver antecedentes legislativos. (i) Ley 1106 de 2006: \u00a0 Gacetas 388\/2006, 456\/2006, 470\/2006, 01\/2007, 635\/2006, 502\/2006, 541\/2006, \u00a0 580\/2006, diciembre 05\/2006 (i) Ley 1421 de 2010: Gacetas 769\/2010, 622\/2010, \u00a0 908\/2010, 666\/2010; 53\/2011, 793\/2010, 1029\/2010, 743\/2010,\u00a01082\/2010 &#8211; 80\/2011 \u00a0 aprobaci\u00f3n plenaria,\u00a01084\/2010 &#8211; 1096\/2010 &#8211; 287\/2011 aprobaci\u00f3n plenaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Auto 006 de 2009. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]Las \u00a0 v\u00edctimas que sufrieren una p\u00e9rdida del 50% o m\u00e1s de su capacidad laboral \u00a0 calificada con base en el Manual \u00danico para la calificaci\u00f3n de invalidez \u00a0 expedido por el Gobierno Nacional, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n m\u00ednima legal \u00a0 vigente, de acuerdo con lo contemplado en el R\u00e9gimen General de Pensiones de la \u00a0 Ley 100 de 1993, siempre y cuando carezcan de otras posibilidades pensionales y \u00a0 de atenci\u00f3n en salud, la que ser\u00e1 cubierta por el Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 a que se refiere el art\u00edculo\u00a025\u00a0de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] M.P Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Corte Constitucional Colombia. Sentencia C-556 de 2009. M.P, \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]Cfr., entre otras, C-038 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]En este sentido Cfr. La sentencia C-789 de 2002, a trav\u00e9s de la cual \u00a0 la Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de regresividad\u00a0 a una ley que aumentaba los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105]Expediente N\u00fam.1108-01(AC) del 1\u00b0 de marzo de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 1389 de 2010, la expresi\u00f3n \u201cpensi\u00f3n vitalicia\u201d fue \u00a0 sustituida por el t\u00e9rmino \u201cest\u00edmulo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-221 de 2011. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-767-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-767\/14 \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Reconocimiento de derecho a pensi\u00f3n \u00a0 consistente en salario m\u00ednimo a v\u00edctimas del conflicto armado que perdieron \u00a0 capacidad laboral y no tienen otra alternativa pensional\/DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Existencia de omisi\u00f3n legislativa relativa \u00a0 \u00a0 La Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21404","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21404","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21404"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21404\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21404"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21404"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21404"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}