{"id":21405,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-784-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-784-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-784-14\/","title":{"rendered":"C-784-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-784-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-784\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Cumplimiento \u00a0 de exigencias constitucionales de procedimiento legislativo\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON \u00a0 OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS DE LEY ESTATUTARIA-Caracter\u00edsticas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El control constitucional de los proyectos de ley estatutaria \u00a0 es:\u00a0(i)\u00a0jurisdiccional, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, \u00a0 en cuanto no requiere una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iii)\u00a0integral, \u00a0 y debe entonces versar tanto sobre el contenido material como sobre el \u00a0 procedimiento de formaci\u00f3n del proyecto, confront\u00e1ndolo con la totalidad de las \u00a0 disposiciones de la Carta; (iv)\u00a0definitivo, \u00a0 en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta;\u00a0(v)\u00a0\u00a0participativo, \u00a0 ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; (vi)\u00a0y \u00a0 \u00a0previo, \u00a0 pues consiste en la revisi\u00f3n de un\u00a0proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aplicabilidad de mensaje de urgencia para tr\u00e1mite\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Incumplimiento \u00a0 del plazo para tr\u00e1mite de urgencia no genera vicio de procedimiento ni ocasiona \u00a0 p\u00e9rdida de competencia para el tr\u00e1mite del proyecto\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0 en una sola legislatura\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Implicaciones del tr\u00e1mite de urgencia y la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta de Comisiones Permanentes\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Sesi\u00f3n conjunta de comisiones de c\u00e1maras por \u00a0 mensaje de urgencia implica cumplimiento de requisito de inicio de tr\u00e1mite \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACION NOMINAL Y PUBLICA-Regla general en tr\u00e1mite legislativo\/PROYECTO \u00a0 DE LEY ESTATUTARIA-Qu\u00f3rum exigido\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Aprobaci\u00f3n por mayor\u00eda absoluta de miembros del \u00a0 Congreso\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Mayor\u00eda de votos de \u00a0 integrantes de comisiones de C\u00e1mara y Senado\/MAYORIA ABSOLUTA-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/MAYORIA ABSOLUTA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO DE LAS LEYES-Debe \u00a0 corresponder al contenido\/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Coherencia entre el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes y el contenido\/PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS \u00a0 PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Aplicaci\u00f3n del principio de unidad de \u00a0 materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Principio \u00a0 de identidad y consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta establece que todo proyecto, para ser ley, debe \u00a0 aprobarse en primer debate por la comisiones permanentes de cada c\u00e1mara, y en \u00a0 ciertos eventos estas pueden sesionar conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El \u00a0 proyecto debe tambi\u00e9n ser aprobado por cada c\u00e1mara en segundo debate (CP art \u00a0 157-3). Durante el mismo \u201ccada c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las \u00a0 modificaciones, adiciones y supresiones que juzgue necesarias\u201d (CP art 160). Una \u00a0 lectura integral de estos preceptos ha conducido a la jurisprudencia a sostener \u00a0 que en el procedimiento legislativo se deben observar los principios de \u00a0 identidad flexible y consecutividad. El de identidad flexible es un mandato \u00a0 orientado a que exista \u201cclara correspondencia entre el texto aprobado en \u00a0 el primer debate y el texto definitivo del proyecto de ley\u201d. No es necesario que \u00a0 exista identidad r\u00edgida durante los cuatro \u00a0 debates reglamentarios, por lo cual un precepto no tiene que ser exactamente \u00a0 igual desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta que \u00e9ste termina.\u00a0El tema \u00a0 espec\u00edfico debe sin embargo ser el mismo durante el procedimiento. \u00a0El principio de consecutividad sintetiza las exigencias de que el proyecto \u00a0 de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en \u00a0 las respectivas comisiones permanentes y plenarias de las C\u00e1maras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY-Acumulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUORUM EN TRAMITE \u00a0 LEGISLATIVO-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-No \u00a0 deroga la ley 134 de 1994 sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley no busca derogar lo aplicable de la Ley 134 de 1994 a los \u00a0 dem\u00e1s referendos constitucionales, ni tampoco excepcionarla totalmente para los \u00a0 referendos constitucionales que se celebren para implementar acuerdos finales de \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado, sino prever algunas normas especiales que \u00a0 se aplicar\u00e1n en estos con preferencia a las disposiciones m\u00e1s generales \u00a0 contenidas en aquella. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estar\u00e1n \u00a0 entonces sometidos a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las \u00a0 normas de la Ley 134 de 1994. Pero ante todo estar\u00e1n regulados por lo previsto \u00a0 en la Constituci\u00f3n (CP art 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Normas \u00a0 constitucionales aplicables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se ha \u00a0 expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula en \u00a0 el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n. Debe decirse al respecto que cuando la \u00a0 iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace \u00a0 alusi\u00f3n a los regulados en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 En \u00a0 ese sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un g\u00e9nero \u00a0 de referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya \u00a0 previstos en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s bien una especie de \u00a0 referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Pol\u00edtica. Por lo cual, los \u00a0 referendos constitucionales que se efect\u00faen en desarrollo de este Proyecto de \u00a0 Ley deben tener por objeto la reforma de la Constituci\u00f3n, con estricta sujeci\u00f3n \u00a0 a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos mismos de la \u00a0 Ley que surja del Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de 1992 en lo que \u00a0 corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en las dem\u00e1s \u00a0 normas aplicables a los cert\u00e1menes de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFORMA CONSTITUCIONAL MEDIANTE REFERENDO-Reglas constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante referendo \u00a0 comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido que \u201cel \u00a0 Presidente no podr\u00e1 convocar directamente a un referendo constitucional\u201d, pues \u00a0 es necesario que exista una ley que convoque al referendo (CP art 378). La \u00a0 iniciativa para tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional \u00a0 aprobatorio se reserva exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los \u00a0 t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 de la Carta. Por tanto, los referendos de que trata el \u00a0 Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n pueden tener iniciativa ciudadana, bajo el \u00a0 marco constitucional. La ley que convoca a un referendo constitucional debe ser \u00a0 aprobada por \u201cla mayor\u00eda de los miembros de ambas c\u00e1maras\u201d, y una vez cumpla las \u00a0 etapas en el Congreso debe pasar a la Corte Constitucional, con el fin de que \u00a0 esta lleve a cabo un control \u201ccon anterioridad al pronunciamiento popular [\u2026] \u00a0 s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (CP art 241 n\u00fam. 2). El \u00a0 referendo debe presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en \u00a0 el temario lo que votan positivamente y lo que votan negativamente. No obstante, \u00a0 para que se entienda aprobada una reforma constitucional, es necesario el voto \u00a0 afirmativo de m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos \u00a0 \u201cexceda la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d \u00a0 (CP art 378).\u00a0 La Corte ha entendido que en esta regulaci\u00f3n, que le da una \u00a0 eficacia espec\u00edfica a la decisi\u00f3n participativa de abstenerse, existe un \u00a0 compromiso con la protecci\u00f3n de la abstenci\u00f3n como opci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Exigencia \u00a0 de especificidades para que un referendo constitucional se sujete a sus \u00a0 previsiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los \u00a0 referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del g\u00e9nero de los \u00a0 referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las \u00a0 notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374), \u00a0 es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control \u00a0 para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Proyecto delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley que surja de \u00e9l, al \u00a0 decir que aplica a \u201c[l]os referendos constitucionales que sean necesarios para \u00a0 la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u201d \u00a0 (art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones sobre el alcance de esta \u00a0 expresi\u00f3n, con el fin de responder a algunas inquietudes que en torno a la misma \u00a0 se han presentado en este debate: i) qu\u00e9 se entiende por \u201creferendos \u00a0 constitucionales\u201d; ii) qu\u00e9 sentido tiene la expresi\u00f3n \u201cnecesarios\u201d; iii) c\u00f3mo se \u00a0 ha explicado la denominaci\u00f3n \u201cun Acuerdo Final\u201d; iv) qu\u00e9 funci\u00f3n ocupa este \u00a0 Proyecto de Ley en el marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDOS MEDIANTE MECANISMOS QUE PERMITAN A CIUDADANOS PARTICIPAR DE MANERA \u00a0 DIRECTA Y EXPRESAR SU VOLUNTAD EN RELACION CON RESULTADOS DE NEGOCIACIONES ENTRE \u00a0 ACTORES ARMADOS-Argumentos para su implementaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE CONTROL DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES Y REVISION SOBRE LEY QUE CONVOCA REFERENDO CONSTITUCIONAL \u00a0 PREVISTO EN LEY ESTATUTARIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de control de un proyecto de ley estatutaria sobre referendos \u00a0 constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisi\u00f3n sobre la Ley que \u00a0 convoca al referendo constitucional previsto en la Ley estatutaria. Lo que \u00a0 corresponde en el primer caso es definir los par\u00e1metros de constitucionalidad de \u00a0 las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional de conformidad con \u00a0 ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente definir los l\u00edmites \u00a0 que, para la realizaci\u00f3n de referendos, surjan del Proyecto de Ley estatutaria \u00a0 bajo examen, pero no podr\u00eda pronunciarse sobre los l\u00edmites jur\u00eddicos que surjan \u00a0 de otras fuentes, en torno a la realizaci\u00f3n de los referendos constitucionales \u00a0 regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En el segundo caso, en cambio, de \u00a0 control constitucional sobre la Ley que convoca a un referendo, la Corte tiene \u00a0 atribuciones para determinar los l\u00edmites jur\u00eddicos del pronunciamiento popular, \u00a0 y si estos se infringieron. Por prudencia judicial, pero ante todo por \u00a0 competencia, la Corte Constitucional no podr\u00eda, en el examen de \u00a0 constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular, adelantarse a pre constituir \u2013y mucho menos con detalle- \u00a0 la totalidad de los l\u00edmites jur\u00eddicos a los que estos deben sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITES AL PODER \u00a0 DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional\/LIMITES \u00a0 MATERIALES AL PODER DE REFORMA-Jurisprudencia constitucional no \u00a0 reconoce actualmente l\u00edmites de este tipo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia, tanto el Congreso como el cuerpo electoral que \u00a0 interviene en la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional s\u00ed se sujetan a \u00a0 l\u00edmites pero competenciales. La Corte ha se\u00f1alado por ejemplo en las sentencias \u00a0 C-551 de 2003, C-180 de 2007, C-141 de 2010 y C-397 de 2010, que el \u00a0 poder de reformar la Constituci\u00f3n por referendo es limitado y no puede sustituir \u00a0 elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. Esta \u00a0 limitaci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Corte ha sostenido que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n es leg\u00edtima \u201csi es \u00a0 aprobada por el poder constituyente primario o por una Asamblea Constituyente \u00a0 especialmente elegida para ello, luego de un proceso deliberativo y democr\u00e1tico \u00a0 respetuoso de las garant\u00edas que para tales efectos consagra la propia \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 Hay entonces una relaci\u00f3n entre los espacios y oportunidades de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, y los l\u00edmites a la competencia para expedir actos de reforma \u00a0 constitucional. El referendo constitucional est\u00e1 dise\u00f1ado para abrir espacios de \u00a0 participaci\u00f3n popular superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por \u00a0 su configuraci\u00f3n interna la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el referendo \u00a0 constitucional se expresa en torno a preguntas prestablecidas por el Congreso \u00a0 (organismo de democracia representativa), y dentro de opciones determinadas (s\u00ed, \u00a0 no y abstenci\u00f3n). La ostentaci\u00f3n del poder constituyente originario implica \u00a0 ausencia de sujeci\u00f3n a limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica en el dise\u00f1o institucional del mecanismo, menor la \u00a0 limitaci\u00f3n jur\u00eddica del poder de reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE \u00a0 REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Finalidad de los referendos constitucionales que regula y su \u00a0 funci\u00f3n dentro del marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO CONTENIDOS EN PROYECTO DE LEY-Opci\u00f3n \u00a0 institucional leg\u00edtima y no como la \u00fanica posibilidad, ni tampoco como la \u00fanica \u00a0 leg\u00edtima para materializar los acuerdos finales\/MECANISMO DE PARTICIPACION \u00a0 CIUDADANA PARA TERMINAR EL CONFLICTO Y TRANSITAR HACIA LA PAZ-Opci\u00f3n que se \u00a0 interpreta cabalmente con la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Instrumentos \u00a0 adecuados para alcanzar, en conjunto con otras medidas, el prop\u00f3sito de terminar \u00a0 el conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFRENDACION ENCAMINADA A MATERIALIZAR ACUERDOS DE PAZ-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEYES ESTATUTARIAS-No \u00a0 se opone al orden constitucional que se siga razonablemente un principio de \u00a0 regulaci\u00f3n diferenciada para especies distintas de un mismo mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n popular \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE GENERALIDAD Y UNIVERSALIDAD DE LEYES Y REFORMAS CONSTITUCIONALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Acorde con \u00a0 principio de generalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE \u00a0 REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO \u00a0 FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No admite referendos armados\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON \u00a0 OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No acepta tipo \u00a0 alguno de coacci\u00f3n o amenaza sobre cuerpo electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Proyecto de Ley bajo \u00a0 examen no admite referendos armados. Esa situaci\u00f3n no es ni expresa ni \u00a0 t\u00e1citamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la \u00a0 iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de \u00a0 coacci\u00f3n o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de \u00a0 sus art\u00edculos est\u00e1n orientados hacia el ofrecimiento de garant\u00edas electorales \u00a0 para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado \u00a0 (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley \u00a0 censura adem\u00e1s expresamente, y castiga seg\u00fan el caso, el constre\u00f1imiento al \u00a0 sufragante y la violaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en la celebraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el voto es \u00a0 libre y que \u201c[e]l Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de coacci\u00f3n\u201d \u00a0 (CP art 258). El C\u00f3digo Penal vigente contempla diversas penas de prisi\u00f3n o \u00a0 multa no s\u00f3lo para una gama de comportamientos punibles por violaci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (CPenal arts 386-396), \u00a0 sino tambi\u00e9n para otras conductas que podr\u00edan lesionar o poner en peligro bienes \u00a0 jur\u00eddicos de importancia para una celebraci\u00f3n de los referendos que se pueda \u00a0 juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza P\u00fablica, ni las dem\u00e1s \u00a0 instituciones, podr\u00edan tampoco declinar su obligaci\u00f3n constitucional permanente, \u00a0 no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes del \u00a0 territorio \u201cen su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d \u00a0 (CP art 2).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Legislaci\u00f3n no podr\u00eda considerarse en \u00a0 abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse \u00a0 eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCURRENCIA DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OTROS ACTOS ELECTORALES-Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no establece de forma expresa la \u00a0 prohibici\u00f3n general de coincidencia con elecciones de autoridades p\u00fablicas\/PROHIBICION \u00a0 LEGAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDOS CON OTRAS ELECCIONES-Opci\u00f3n v\u00e1lida pero \u00a0 no como la \u00fanica posible en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 jurisprudencia constitucional\/COINCIDENCIA DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON \u00a0 OTROS ACTOS ELECTORALES-Alcance respecto de la abstenci\u00f3n pasiva y \u00a0 abstenci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES-Prohibici\u00f3n \u00a0 de coincidencia con elecciones presidenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en \u00a0 la misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la \u00a0 realizaci\u00f3n de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el \u00a0 cual se lleva a cabo al menos una elecci\u00f3n, (ii) no hay una raz\u00f3n objetiva para \u00a0 concluir que, en virtud del art\u00edculo 262 de la Carta, la elecci\u00f3n de Presidente \u00a0 y Vicepresidente de la Rep\u00fablica no puede concurrir con la de Congreso y \u00a0 autoridades territoriales, pero s\u00ed con la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que \u00a0 trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones \u00a0 de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate p\u00fablico \u00a0 lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las distintas \u00a0 campa\u00f1as de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de referendos \u00a0 constitucionales con una elecci\u00f3n presidencial conllevar\u00eda para aquellos \u00a0 instrumentos una inocultable vocaci\u00f3n plebiscitaria, y una ley estatutaria no \u00a0 puede darle esa configuraci\u00f3n a un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COINCIDENCIA DE \u00a0 ELECCIONES PRESIDENCIALES CON OTRAS ELECCIONES-Prohibici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n proh\u00edbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras \u00a0 elecciones, entre otras razones que se enunciar\u00e1n adelante, justamente por \u00a0 centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica en un \u00a0 r\u00e9gimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la \u00a0 responsabilidad del cuerpo electoral en su elecci\u00f3n. En nuestro r\u00e9gimen \u00a0 constitucional se le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica un haz de \u00a0 atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es Jefe \u00a0 de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115), \u00a0 \u201csimboliza la unidad nacional\u201d (CP art 188), dirige las relaciones \u00a0 internacionales (CP art 189-2), la fuerza p\u00fablica (CP art 189-3), y tiene un \u00a0 grupo amplio y variado de facultades de nominaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones \u00a0 presidenciales, el Constituyente consider\u00f3 que el pueblo no podr\u00eda entonces \u00a0 estar adem\u00e1s ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si \u00a0 aprueba o no reformas constitucionales como las que buscar\u00edan implementarse con \u00a0 estos referendos. Por lo dem\u00e1s, adelantar simult\u00e1neamente dos grandes debates, \u00a0 de los que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover \u00a0 rec\u00edprocamente la deliberaci\u00f3n p\u00fablica amplia y abierta, estimular\u00edan una suerte \u00a0 de mutuo eclipse parcial sobre la participaci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablicas. Ambos estar\u00edan avocados a reducirse correlativamente en un \u00a0 mismo escenario pol\u00edtico y en espacios temporales coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDO \u00a0 PLEBISCITARIO-Criterios \u00a0 para identificarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aproximaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial se\u00f1alada, en concordancia con la doctrina constitucional \u00a0 comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un referendo \u00a0 plebiscitario. Para empezar, tal car\u00e1cter no depende necesariamente del \u00a0 contenido normativo sometido a aprobaci\u00f3n popular. Desde que se controle una ley \u00a0 estatutaria que lo regule se puede saber en ciertos casos si crea un referendo \u00a0 plebiscitario, lo cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este \u00a0 multitem\u00e1tico y con un n\u00famero plural de preguntas, se pueda votar en bloque. El \u00a0 contexto en el que est\u00e1 llamado a presentarse el referendo marca tambi\u00e9n un hito \u00a0 doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La campa\u00f1a \u00a0 previa a su realizaci\u00f3n, la forma como tiene vocaci\u00f3n de desenvolverse, se ha \u00a0 considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los \u00a0 pronunciamientos plebiscitarios. El que se proponga un proyecto de norma \u00a0 jur\u00eddica, en un contexto de campa\u00f1a en el cual este se vincula estrecha e \u00a0 indisolublemente con la pregunta por la confianza en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, puede alterar radicalmente su naturaleza, y pasar de ser un mecanismo \u00a0 de reforma constitucional propiamente dicho, para convertirse en una consulta \u00a0 popular sobre la confianza o respaldo del electorado en una persona, programa o \u00a0 pol\u00edtica de gobierno espec\u00edfica, con lo cual tendr\u00eda entonces el efecto pr\u00e1ctico \u00a0 de enlazar la respuesta a las preguntas con una cuesti\u00f3n plebiscitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA \u00a0 TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-No pueden coincidir con \u00a0 elecciones de Presidente y Vicepresidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Para los casos de coincidencia con otras elecciones, el deber \u00a0 de los jurados de votaci\u00f3n de \u201cofrecer\u201d debe entenderse como el \u00a0 acto de preguntarle al ciudadano su deseo de recibir el tarjet\u00f3n correspondiente \u00a0 al referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Marco de garant\u00edas para equilibrio electoral en campa\u00f1as y en \u00a0 la realizaci\u00f3n de estos referendos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO FINAL \u00a0 PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO MEDIANTE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Publicidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 constitucional exigir que los acuerdos finales se divulguen y publiquen con \u00a0 antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los referendos, pero no lo es que quede abierta \u00a0 la antelaci\u00f3n con que debe d\u00e1rseles publicidad y difusi\u00f3n a sus contenidos, la \u00a0 Corte debe condicionar la exequibilidad de la norma, pero con la condici\u00f3n de \u00a0 que las materias sobre las que han de versar los referendos se publiquen y \u00a0 difundan en un marco temporal m\u00e1s preciso, que la Corte debe delimitar. Para \u00a0 ello tiene en cuenta lo se\u00f1alado en este proceso por la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de \u00a0 la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el sentido de que por estas previsiones se \u00a0 regir\u00e1n los referendos que se consideren \u201cnecesarios\u201d para implementar un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. Esto implica que debe \u00a0 haber una relaci\u00f3n instrumental y teleol\u00f3gica de conexidad entre las preguntas \u00a0 que se planteen en la ley que convoque a referendo y el contenido de lo que \u00a0 finalmente se acuerde en las negociaciones. No es entonces posible someter a los \u00a0 referendos de que trata este Proyecto, prospectos de reforma que carezcan de \u00a0 relaci\u00f3n con las materias sobre las que han de versar los acuerdos finales. Esto \u00a0 define ya un punto en que deben ser publicados los contenidos de lo que \u00a0 finalmente se acuerde, pues antes del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n en el Congreso de la \u00a0 ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro lo que pretende \u00a0 implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si deben o pueden \u00a0 someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del Proyecto bajo \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON \u00a0 OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Se \u00a0 vulnera libertad del elector en caso de no publicar y divulgar con suficiente \u00a0 antelaci\u00f3n el contenido de los acuerdos finales, cuya \u00a0 implementaci\u00f3n se ha de buscar por medio de estos referendos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Al no haber una regla especial sobre los organismos \u00a0 encargados de divulgar los asuntos que contienen dichos referendos, se deben \u00a0 aplicar las reglas generales establecidas en Ley 134 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el Proyecto de Ley no prev\u00e9 espec\u00edficamente los organismos \u00a0 encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos referendos \u00a0 constitucionales. Lo cual s\u00f3lo significa que no hay una regla especial sobre la \u00a0 materia, de modo que deben aplicarse las normas generales establecidas en la Ley \u00a0 134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se refieren a opciones de \u00a0 participaci\u00f3n con respecto a los referendos en general, y no especialmente a los \u00a0 asuntos espec\u00edficos que se regulan en este Proyecto de Ley, lo cierto es que sus \u00a0 previsiones en materia de divulgaci\u00f3n son aplicables mutatis mutandis a estos \u00a0 \u00faltimos. Por ende, sin perjuicio del deber que tienen las dem\u00e1s autoridades en \u00a0 el marco de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil deber\u00e1, como \u00a0 exige el art\u00edculo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3) publicaciones del \u00a0 texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la celebraci\u00f3n de \u00a0 este \u00faltimo, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se divulgue con \u00a0 antelaci\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite de las leyes que convoquen a los referendos de \u00a0 que trata este Proyecto. Debe haber tambi\u00e9n, seg\u00fan los art\u00edculos 6 numeral 4 de \u00a0 este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campa\u00f1a institucional en \u00a0 cabeza de la organizaci\u00f3n electoral, en la cual se divulguen los referendos \u00a0 constitucionales, \u201cpara dar una orientaci\u00f3n objetiva al debate\u201d (art 93), en el \u00a0 contexto de los contenidos de los acuerdos finales que aquellos pretendan \u00a0 implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE \u00a0 CONFLICTO ARMADO-Reglas sobre campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n\/CONSEJO NACIONAL \u00a0 ELECTORAL-Competencia para reglamentar la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de \u00a0 campa\u00f1as a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n de referendos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON \u00a0 OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Competencias \u00a0 del Consejo Nacional Electoral sobre financiaci\u00f3n y campa\u00f1as no versan sobre una \u00a0 materia objeto de reserva de ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIAS DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL PARA REGLAMENTAR LA FINANCIACION Y \u00a0 CAMPA\u00d1AS EN REFERENDOS CONSTITUCIONALES-Efecto \u00fatil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 4 y 7 del proyecto le atribuyen a Consejo Nacional Electoral \u00a0 competencias reglamentarias sobre campa\u00f1as publicitarias, publicidad de campa\u00f1as \u00a0 en torno al referendo, control de contribuciones y fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de \u00a0 dinero privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 popular. No carecen por ello de utilidad. El efecto \u00fatil de estas disposiciones \u00a0 es doble. Primero, por medio de ellas se quiso precisar que estas competencias \u00a0 pueden ser ejercidas en el contexto de los referendos constitucionales para \u00a0 implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del conflicto armado. Segundo, estas \u00a0 normas resaltan que, para garantizar el equilibrio o evitar cualquier duda sobre \u00a0 eventuales vac\u00edos, las competencias de regulaci\u00f3n que adjudican sobre las \u00a0 campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n, en los referendos de que trata este Proyecto de Ley, \u00a0 se extienden tambi\u00e9n hacia las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO \u00a0 FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Normatividad sobre \u00a0 responsabilidad institucional en la garant\u00eda de acceso democr\u00e1tico y equilibrado \u00a0 a medios de comunicaci\u00f3n oficiales, para ajustarlo a la reforma org\u00e1nica \u00a0 constitucional y legal en materia de televisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO \u00a0 FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Garant\u00edas para oposici\u00f3n \u00a0 al referendo constitucional\/ESTIMULOS AL SUFRAGANTE-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/CERTIFICADO DE SUFRAGANTE-Funci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-042. Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas \u00a0 para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 veintiuno (21) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de noviembre de 2013, en cumplimiento de lo ordenado en los art\u00edculos 153 y 241 numeral 8\u00b0 de la Constituci\u00f3n, se radic\u00f3 en la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el \u00a0 oficio mediante el cual el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica remiti\u00f3 \u00a0 el expediente del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio \u00a0 de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u2019. Mediante auto del 27 de noviembre de 2013 se asumi\u00f3 el conocimiento \u00a0 del asunto y se solicit\u00f3 a los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 y de la C\u00e1mara de Representantes, as\u00ed como a los Secretarios de las comisiones \u00a0 primeras constitucionales, que enviaran copias aut\u00e9nticas de las Gacetas del \u00a0 Congreso en las que constara la totalidad de las sesiones parlamentarias en las \u00a0 cuales se hubiere estudiado o aprobado el proyecto de ley, as\u00ed como las \u00a0 certificaciones del cumplimiento de las exigencias constitucionales y \u00a0 reglamentarias para este tipo de leyes (art\u00edculos 133, \u00a0 145, 146, 153, 157, 160 y 161 y Ley 5\u00aa de 1992, Reglamento del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el auto \u00a0 del 27 de noviembre de 2013\u00a0 se dispuso, igualmente, invitar a la Vicepresidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica; a los Ministerios del Interior y de Defensa; al Consejo \u00a0 Nacional Electoral y al Registrador General de la Naci\u00f3n; a las facultades de \u00a0 Derecho de las Universidades del Choc\u00f3, del Cauca, de Nari\u00f1o, de Ibagu\u00e9, de \u00a0 Caldas, de Antioquia, EAFIT, del Atl\u00e1ntico, del Sin\u00fa, ICESI de Cali, Industrial \u00a0 de Santander, Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, Nacional de Colombia, Sergio \u00a0 Arboleda, de la Sabana, de los Andes, Javeriana, Libre, Jorge Tadeo Lozano, \u00a0 Externado de Colombia, Santo Tom\u00e1s, y del Rosario; a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, a la Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral, al Centro de Estudios \u00a0 Constitucionales \u2018Carlos Restrepo Piedrahita\u2019 de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia, al Instituto de Estudios Pol\u00edticos y Relaciones Internacionales de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, al Centro de Pensamiento Primero Colombia, a \u00a0 la Corporaci\u00f3n Viva la Ciudadan\u00eda, a la Red de Veedur\u00edas Ciudadanas, a \u00a0 Dejusticia, y a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. En la citada providencia se \u00a0 les solicitaba pronunciarse en especial sobre los siguientes \u00a0 puntos, adem\u00e1s de otros que estimaran pertinentes: i. qu\u00e9 tipo de referendo es \u00a0 el regulado por el Proyecto de Ley Estatutaria bajo revisi\u00f3n, ii. en qu\u00e9 \u00a0 consistir\u00eda;\u00a0 iii. cu\u00e1l ser\u00eda su procedimiento de convocatoria y \u00a0 aprobaci\u00f3n, y iv. cu\u00e1les reglas ser\u00edan modificadas con esta reforma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cumplidos los t\u00e9rminos previstos, y \u00a0 una vez efectuada la remisi\u00f3n del expediente legislativo con el procedimiento \u00a0 que condujo a la aprobaci\u00f3n del Proyecto de ley bajo examen, por medio del auto \u00a0 expedido el 10 de abril de 2014 se dispuso darle continuaci\u00f3n al proceso, y se \u00a0 orden\u00f3 que por la Secretar\u00eda General se procediera a la fijaci\u00f3n en lista del \u00a0 proceso y se diera traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n. Tras surtirse \u00a0 los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, procede esta Corte a decidir \u00a0 sobre la exequibilidad del Proyecto de la Ley Estatutaria en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA \u00a0 NORMA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto \u00a0 conciliado al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio de la cual se \u00a0 dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n \u00a0 de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019, es el \u00a0 siguiente:[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO AL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 063 DE 2013 SENADO, \u00a0 073 DE 2013 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales que sean \u00a0 necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02.\u00a0Fecha para la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales a los que se \u00a0 refiere la presente ley podr\u00e1n coincidir con actos electorales. Cuando tales \u00a0 referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto con \u00a0 las dem\u00e1s tarjetas. Los electores estar\u00e1n en plena libertad de manifestarles a \u00a0 los jurados de votaci\u00f3n que no desean recibir la tarjeta correspondiente al \u00a0 referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03.\u00a0Publicidad del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado.\u00a0El \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 ser publicado y \u00a0 difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votaci\u00f3n del \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04.\u00a0Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del tipo \u00a0 de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, as\u00ed como de \u00a0 las que promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05.\u00a0Medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0La Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n garantizar\u00e1 el acceso \u00a0 democr\u00e1tico a los medios oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas \u00a0 para quienes apoyen o controviertan el tipo de referendos constitucionales a los \u00a0 que se refiere la presente ley as\u00ed como de quienes promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Garant\u00edas para la oposici\u00f3n al referendo \u00a0 constitucional.\u00a0Cuando la realizaci\u00f3n del tipo de referendos \u00a0 a los que se refiere la presente ley coincida con un acto electoral, se deber\u00e1 \u00a0 asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las suficientes garant\u00edas. \u00a0 Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las campa\u00f1as no \u00a0 podr\u00e1n ser financiadas con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno \u00a0 Nacional no podr\u00e1 aumentar los recursos destinados a la publicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El certificado \u00a0 de sufragante solo se otorgar\u00e1 a quienes participen en la votaci\u00f3n de los actos \u00a0 electorales, y la decisi\u00f3n de no votar el referendo bajo ninguna circunstancia \u00a0 podr\u00e1 afectar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La campa\u00f1a \u00a0 institucional de la organizaci\u00f3n electoral se regir\u00e1 por lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 93 de\u00a0la Ley\u00a0134 de 1994. Adem\u00e1s de divulgar el contenido del referendo \u00a0 constitucional la organizaci\u00f3n electoral deber\u00e1 explicar las formas de \u00a0 participaci\u00f3n, incluyendo la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para efectos del \u00a0 establecimiento de topes de financiaci\u00f3n y de acceso a medios de comunicaci\u00f3n, \u00a0 la campa\u00f1a que promueva la abstenci\u00f3n activa en el referendo, ser\u00e1 considerada \u00a0 por el Consejo Nacional Electoral y\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, como \u00a0 una campa\u00f1a independiente de la campa\u00f1a por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Participaci\u00f3n en las campa\u00f1as del referendo.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas para \u00a0 la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n, respecto del \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08.\u00a0Vigencia.\u00a0La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Registrador Nacional del Estado \u00a0 Civil interviene para rendir su concepto sobre algunos puntos del proceso.[2] \u00a0Manifiesta que el referendo constitucional regulado por el Proyecto de Ley bajo \u00a0 revisi\u00f3n es de aquellos a los que se refieren los art\u00edculos 378 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 5 y 33 de la Ley 134 de 1994, con la especificidad de que en \u00a0 ellos se someter\u00eda a referendo \u201cel acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto\u201d. Su convocatoria y aprobaci\u00f3n estar\u00edan sujetas no s\u00f3lo a las \u00a0 normas del Proyecto que se examina, sino tambi\u00e9n a los art\u00edculos 33 y 34 de la \u00a0 Ley 134 de 1994. Con este Proyecto de Ley se estar\u00edan entonces reformando el \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994, que proh\u00edbe la coincidencia del referendo \u00a0 constitucional con otras elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Secretaria Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica, Doctora Cristina Pardo Schlesinger, expresa en su \u00a0 concepto que el Proyecto de Ley bajo examen no tiene vicios de contenido \u00a0 material o de procedimiento en su formaci\u00f3n. En s\u00edntesis, los puntos principales \u00a0 de esta intervenci\u00f3n son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El contexto pol\u00edtico del proyecto \u00a0 de ley. Dice que en el Acuerdo General para la Terminaci\u00f3n del Conflicto \u00a0 y la Construcci\u00f3n de una Paz Estable y Duradera, celebrado por el Gobierno \u00a0 Nacional y las FARC-EP, se previ\u00f3 como \u00faltimo punto de las negociaciones el \u00a0 relativo a la \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d. De lograrse \u00a0 consensos definitivos sobre todos los puntos de ese Acuerdo General, se llegar\u00eda \u00a0 a un Acuerdo Final para terminar el conflicto. Tras el Acuerdo Final empezar\u00eda \u00a0 la fase de transici\u00f3n, que \u201cmarca el inicio del verdadero proceso de \u00a0 construcci\u00f3n de la paz con la participaci\u00f3n de todos los colombianos, \u00a0 especialmente en aquellos territorios que han sufrido la violencia de forma m\u00e1s \u00a0 directa y palpable\u201d. Antes de ello es entonces necesario un acuerdo en torno \u00a0 a la \u201cImplementaci\u00f3n, verificaci\u00f3n y refrendaci\u00f3n\u201d. Aunque el referendo \u00a0 no se ha acordado como instrumento para desarrollar ese punto, el Gobierno \u00a0 Nacional lo considera el m\u00e1s apropiado para el efecto pues admite el \u00a0 pronunciamiento popular, y no pone en discusi\u00f3n o en peligro la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991 por la v\u00eda de abrir una asamblea nacional constituyente. Aclara que este \u00a0 Proyecto no se refiere a la refrendaci\u00f3n del acuerdo final propiamente dicho, \u00a0 sino a los eventuales referendos constitucionales que se convoquen sobre \u00a0 proyectos de reforma constitucional que lo implementen.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Las alegaciones sobre presuntos \u00a0 vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. Dice que en el curso de \u00a0 los debates legislativos se presentaron discusiones en torno a tres puntos: (i) \u00a0 la falta de acumulaci\u00f3n de este Proyecto con otro sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana, (ii) la supuesta simultaneidad de sesiones durante la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, y (iii) la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes el 30 de octubre de 2013. \u00a0 La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia ofrece los siguientes argumentos para \u00a0 sostener que ninguna de esas discusiones revela un vicio de procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La acumulaci\u00f3n de proyectos de ley es a \u00a0 su juicio facultativa del Presidente de la respectiva C\u00e1mara o Comisi\u00f3n \u00a0 Constitucional, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 151 y 152 de la Ley 5 de \u00a0 1992. En especial este \u00faltimo dice que \u201clos proyectos presentados en las \u00a0 C\u00e1maras sobre la misma materia, que cursen simult\u00e1neamente podr\u00e1n \u00a0acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada \u00a0 ponencia para primer debate\u201d (\u00e9nfasis de la intervenci\u00f3n). Adem\u00e1s se\u00f1ala que \u00a0 la acumulaci\u00f3n de iniciativas no s\u00f3lo no es presupuesto de validez del \u00a0 procedimiento legislativo, sino que es de hecho una opci\u00f3n facultativa del \u00a0 ponente o de los Presidentes de las C\u00e1maras, como lo ha reconocido la Corte \u00a0 Constitucional en diversos pronunciamientos, como por ejemplo en las sentencias \u00a0 C-072 de 1995, C-1056 de 2003, C-797 de 2004, C-1153 de 2005 y C-375 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica sostiene que no existi\u00f3 la simultaneidad de sesiones \u00a0 alegada. La supuesta irregularidad se habr\u00eda producido el 23 de octubre de 2013, \u00a0 pues cuando se abri\u00f3 el registro de asistencia en la Plenaria del Senado a\u00fan \u00a0 sesionaba la Comisi\u00f3n Primera de esa Corporaci\u00f3n. No obstante, dice que la \u00a0 discusi\u00f3n del Proyecto en Plenaria del Senado se present\u00f3 luego de que \u00a0 concluyera la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n. Esta \u00faltima se termin\u00f3 a las 14:55 pm, y la \u00a0 discusi\u00f3n o cualquier acto de tr\u00e1mite del Proyecto de ley bajo examen empez\u00f3 \u00a0 despu\u00e9s, ya que la sesi\u00f3n Plenaria se declar\u00f3 oficialmente abierta a las 3:00 \u00a0 pm, y s\u00f3lo posteriormente se discuti\u00f3 la iniciativa de la referencia. As\u00ed, \u00a0 incluso si la Corte juzga que las sesiones inician cuando se abre el registro, \u00a0 en este caso \u201cla prohibici\u00f3n de simultaneidad implicar\u00eda que lo decidido en \u00a0 la comisi\u00f3n no tiene fundamento jur\u00eddico, pero no as\u00ed aquello que se decide en \u00a0 la Plenaria\u201d. Por lo dem\u00e1s, la Secretar\u00eda considera que las Corte debe \u00a0 revisar su jurisprudencia sobre el punto, para darle eficacia a la pr\u00e1ctica \u00a0 legislativa en cuanto esta considera que el inicio de una sesi\u00f3n se configura \u00a0 con la conformaci\u00f3n del qu\u00f3rum. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Hubo tambi\u00e9n una controversia en torno \u00a0 a lo ocurrido en las sesiones Plenarias de la C\u00e1mara de Representantes que \u00a0 tuvieron lugar el 30 de octubre y el 5 de noviembre de 2013, por cuanto en la \u00a0 primera de ellas se someti\u00f3 a votaci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto, \u00a0 pero el procedimiento de votaci\u00f3n se interrumpi\u00f3 en cuanto se desintegr\u00f3 el \u00a0 qu\u00f3rum decisorio requerido para un proyecto de esta naturaleza. Luego en la otra \u00a0 fecha -5 de noviembre-\u00a0 se retom\u00f3 el procedimiento de votaci\u00f3n para darle \u00a0 finalmente aprobaci\u00f3n al informe de conciliaci\u00f3n. En este procedimiento no hubo \u00a0 vicio alguno, seg\u00fan la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0 Como en la sesi\u00f3n del 30 de octubre de 2013 se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, \u00a0 no se pod\u00eda seguir adelante con la votaci\u00f3n. Dice que en ese contexto el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara puede retomar el proceso de votaci\u00f3n en la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria siguiente, conforme los art\u00edculos 102, 103, 104 y 108 de la Ley 5 de \u00a0 1992, lo cual se dio en este caso obteniendo el Proyecto bajo examen 88 votos a \u00a0 favor y 2 en contra. La intervenci\u00f3n se\u00f1ala que en cualquier caso, en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n la indicada ser\u00eda \u00fanicamente y a lo sumo una irregularidad de tr\u00e1mite, \u00a0 que no podr\u00eda afectar la constitucionalidad del Proyecto, toda vez que el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n propon\u00eda como texto conciliado justo el mismo texto \u00a0 aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate, pues \u00a0 esa fue la f\u00f3rmula de conciliaci\u00f3n escogida. No hubo entonces distorsi\u00f3n de la \u00a0 voluntad democr\u00e1tica, ni violaci\u00f3n alguna de un precepto constitucional o \u00a0 reglamentario.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El contenido material del \u00a0 Proyecto de Ley. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se \u00a0 pronuncia en torno al tipo de referendo regulado por este Proyecto, al \u00a0 procedimiento para su convocatoria y aprobaci\u00f3n, y a las normas que se ven \u00a0 reformadas con su expedici\u00f3n. Expone asimismo los argumentos con fundamento en \u00a0 los cuales a su juicio se ajustan a la Constituci\u00f3n las normas sobre \u00a0 coincidencia entre la realizaci\u00f3n del referendo y otra elecci\u00f3n, acerca del \u00a0 deber de los jurados de ofrecer la tarjeta correspondiente al referendo \u2013en caso \u00a0 de presentarse tal coincidencia-, y las atinentes a las garant\u00edas a la \u00a0 oposici\u00f3n. En s\u00edntesis, sus argumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto alude a \u2018referendos \u00a0 constitucionales\u2019, en plural. Busca por medio de ellos someter a la votaci\u00f3n \u00a0 popular proyectos de reforma que implementen el o los acuerdos finales que \u00a0 llegue a celebrar el Gobierno Nacional con las FARC-EP y con el ELN. El que sea \u00a0 un referendo o m\u00e1s de uno depende en esencia de si se logra un \u00fanico acuerdo \u00a0 final con ambas agrupaciones. En cualquier caso, s\u00f3lo si se logran acuerdos \u00a0 finales para la terminaci\u00f3n del conflicto se puede usar este instrumento. No es \u00a0 entonces posible emplear referendos de esta naturaleza ante cualquier clase de \u00a0 acuerdos, o ante acuerdos con actores distintos a las FARC-EP y el ELN. El o los \u00a0 referendos previstos en este Proyecto deben ser \u201cnecesarios para la \u00a0 implementaci\u00f3n\u201d de los acuerdos finales, raz\u00f3n por la cual no se admite que \u00a0 por los referendos constitucionales all\u00ed regulados se sometan a la aprobaci\u00f3n \u00a0 popular \u201creformas constitucionales no advertidas\u201d. Dado que se trata \u00a0 adem\u00e1s de reformas constitucionales para la terminaci\u00f3n del acuerdo, debe haber \u00a0 una cierta cercan\u00eda temporal con la adopci\u00f3n de los acuerdos finales. Dice: \u00a0 \u201cno ser\u00eda admisible que varios a\u00f1os despu\u00e9s de realizado el referendo, se \u00a0 considere que sea necesario llevar a cabo un nuevo referendo para la \u00a0 implementaci\u00f3n del Acuerdo Final\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El referendo de que habla el Proyecto \u00a0 de ley bajo examen es, a su juicio, como cualquier otro referendo \u00a0 constitucional, con preguntas de s\u00ed o no, s\u00f3lo que referidas a las reformas para \u00a0 implementar los acuerdos finales que pongan fin al conflicto armado. El \u00a0 procedimiento para su convocatoria y aprobaci\u00f3n es, en su opini\u00f3n, el que se \u00a0 aplica en com\u00fan para los dem\u00e1s referendos constitucionales; es decir, el \u00a0 previsto en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n, en la Ley 134 de 19994, y en \u00a0 especial por el Proyecto de ley bajo examen. Agrega: \u201c[e]n todo lo no \u00a0 regulado por este proyecto de ley, operan las reglas de los referendos \u00a0 ordinarios\u201d. As\u00ed, considera la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica, este proyecto contiene regulaciones novedosas en torno a la \u00a0 posibilidad de coincidencia entre la realizaci\u00f3n del referendo y otro acto \u00a0 electoral, en cuanto al deber de los jurados de ofrecer el tarjet\u00f3n \u00a0 correspondiente al referendo constitucional, y en lo que ata\u00f1e a las garant\u00edas \u00a0 jur\u00eddicas \u201cadicionales\u201d para la oposici\u00f3n y la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Seg\u00fan esta intervenci\u00f3n, la posible \u00a0 coincidencia entre el referendo y otro acto electoral tiene el objetivo de \u00a0 fomentar la participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u201cen la toma de una decisi\u00f3n de tanta \u00a0 trascendencia para el pa\u00eds\u201d. La prohibici\u00f3n de concurrencia de estos dos \u00a0 actos tiene un rango puramente legal, que la Corte consider\u00f3 constitucional \u00a0 sobre la base de que estaba dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador expedir una norma de ese tipo. No obstante, la Corte no tom\u00f3 una \u00a0 decisi\u00f3n sobre las implicaciones de la opci\u00f3n contraria, es decir, sobre la \u00a0 posible concurrencia de ambos actos electorales. Esta opci\u00f3n es sin embargo \u00a0 leg\u00edtima, a juicio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, en cuanto \u00a0 promueve la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. No se opone a la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de coincidencia entre la elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente \u00a0 de la Rep\u00fablica con otras elecciones, por cuanto el referendo constitucional no \u00a0 es en sentido estricto una elecci\u00f3n. Al respecto menciona que en la sentencia \u00a0 C-551 de 2003 la Corte sostuvo que el referendo \u201cno es un acto electoral\u201d. \u00a0 Por medio de un referendo constitucional no se podr\u00eda elegir, ni extender el \u00a0 periodo para el cual fue electo, un candidato a cargo p\u00fablico de elecci\u00f3n \u00a0 popular. Con similar enfoque argumenta que la posible concurrencia del referendo \u00a0 con otros actos electorales no se presta tampoco para que el referendo tenga un \u00a0 trasfondo plebiscitario, y agrega que la experiencia comparada demuestra \u2013en \u00a0 casos de concurrencia- que los resultados del referendo pueden diferir de los \u00a0 obtenidos en las elecciones de autoridades p\u00fablicas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan \u00a0 la doctrina de derecho p\u00fablico, se dar\u00eda un \u2018impacto plebiscitario\u2019 si el \u00a0 referendo fuera dise\u00f1ado de tal manera que la votaci\u00f3n por el tema sustantivo \u00a0 jalonara de forma autom\u00e1tica la elecci\u00f3n de representantes y la convirtiera \u00a0 necesariamente en votos por un candidato que capitalizar\u00eda as\u00ed la urgencia o la \u00a0 necesidad de aprobaci\u00f3n de la medida. Un referendo, por ejemplo, en el que el \u00a0 voto a favor por los acuerdos de paz implicara al mismo tiempo, y en un solo \u00a0 acto, un voto por el candidato-Presidente, tendr\u00eda evidente impacto \u00a0 plebiscitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 m\u00e1s, la pr\u00e1ctica internacional se\u00f1ala que la concurrencia de referendos con \u00a0 actos electorales no influye en la libertad del elector ni implica generar \u00a0 efectos plebiscitarios de forma autom\u00e1tica, directa o causal. [\u2026] vale la pena \u00a0 referirse con m\u00e1s detalle al caso del Estado de California, EE.UU. del 4 de \u00a0 noviembre de 2008 [\u2026]. En esa ocasi\u00f3n se someti\u00f3 a referendo la proposici\u00f3n 8, \u00a0 sobre el derecho a la igualdad del matrimonio de personas del mismo sexo. La \u00a0 proposici\u00f3n buscaba reformar la Constituci\u00f3n del Estado de California en el \u00a0 sentido de reconocer \u00fanicamente el matrimonio entre hombre y mujer, excluyendo \u00a0 la posibilidad de reconocimiento legal para matrimonios de parejas del mismo \u00a0 sexo. [\u2026] En el mismo d\u00eda [s]e desarrollaron varios actos electorales, entre \u00a0 ellos la elecci\u00f3n federal presidencial [\u2026]. Vale la pena mencionar que el debate \u00a0 p\u00fablico sobre la proposici\u00f3n 8 gir\u00f3 en torno al esquema bipartidista de EE.UU, \u00a0 donde los republicanos y las organizaciones religiosas en general apoyaban \u00a0 firmemente la proposici\u00f3n 8, mientras que los dem\u00f3cratas y otras organizaciones \u00a0 de derechos civiles la rechazaban tajantemente. [\u2026] Al analizar los resultados \u00a0 globales de todos los actos electorales y los resultados de la proposici\u00f3n 8, se \u00a0 llega a la conclusi\u00f3n de que el voto tem\u00e1tico sobre el matrimonio de parejas del \u00a0 mismo sexo no influy\u00f3 ni jalon\u00f3 la decisi\u00f3n electoral para los cargos de \u00a0 elecci\u00f3n popular\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al deber de los jurados de \u00a0 ofrecer el tarjet\u00f3n del referendo, considera que no viola la libertad del \u00a0 elector ni ninguna otra disposici\u00f3n constitucional o legal. Este deber que se \u00a0 les fija a los jurados tiene como prop\u00f3sito combatir la abstenci\u00f3n \u201cinactiva\u201d. \u00a0 El derecho a la abstenci\u00f3n \u201cactiva\u201d se garantiza al reconoc\u00e9rsele al \u00a0 elector directamente, en el Proyecto de ley, el derecho\u00a0 a decidir \u00a0 libremente si desea o no recibir el tarjet\u00f3n. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica estima que esta regulaci\u00f3n no viola ninguna otra \u00a0 norma. Existe otra disposici\u00f3n, en el art\u00edculo 10 de la Ley 134 de 1994, que se \u00a0 aplica \u00fanicamente a las consultas internas de los partidos, y seg\u00fan la cual para \u00a0 este tipo de cert\u00e1menes los jurados de votaci\u00f3n \u201cs\u00f3lo suministrar\u00e1n la \u00a0 tarjeta electoral a quienes la soliciten\u201d. Tal restricci\u00f3n no aplica sino a \u00a0 las consultas, y tiene el sentido de encauzar hacia las urnas a los militantes \u00a0 de los partidos que se sujeten a ellas. No es entonces aplicable a referendos. \u00a0 Adem\u00e1s, est\u00e1 prevista en una ley anterior a la presente. Por ende, el deber \u00a0 citado es constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se refiere en \u00faltimo t\u00e9rmino a las \u00a0 garant\u00edas para la oposici\u00f3n. Dice que en primer t\u00e9rmino ser\u00e1 necesario publicar \u00a0 y difundir el contenido de los acuerdos finales, como garant\u00eda de la \u00a0 deliberaci\u00f3n. La difusi\u00f3n de estos acuerdos debe hacerse con anterioridad, \u00a0 pero no es posible definir con certeza con cu\u00e1nta anterioridad pues no es claro \u00a0 cu\u00e1ndo puede haber acuerdo. En segundo t\u00e9rmino debe asegurarse la libertad del \u00a0 elector en la recepci\u00f3n del tarjet\u00f3n, y en la votaci\u00f3n propiamente dicha. \u00a0 Existe, en tercer lugar, una obligaci\u00f3n espec\u00edfica para que el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n tengan en cuenta como campa\u00f1a \u00a0 independiente la que se adelante en favor de la abstenci\u00f3n, dentro de la \u00a0 regulaci\u00f3n de las campa\u00f1as, de los topes de financiaci\u00f3n y del acceso a medios. \u00a0 Asimismo se prev\u00e9 que las campa\u00f1as del referendo no pueden ser financiadas con \u00a0 recursos p\u00fablicos, y que el Gobierno no puede aumentar los recursos\u00a0 \u00a0 destinados a la publicidad del Estado. Tambi\u00e9n se contempla que el incentivo no \u00a0 puede dejar de asign\u00e1rsele a quien no vote el referendo, y finalmente se \u00a0 consagra la obligaci\u00f3n para el Consejo Nacional Electoral de difundir en la \u00a0 campa\u00f1a electoral la posibilidad de abstenerse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de Colombia \u00a0 \u2013RED VER- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Red de Veedur\u00edas Ciudadanas de \u00a0 Colombia interviene para afirmar: \u201cen vista que el Proyecto de Ley 063 se \u00a0 fundamenta en el contexto de Ley Estatutaria y esta atiende a esta modalidad de \u00a0 iniciativas, es nuestro parecer que este s\u00f3lo podr\u00eda aplicarse para las \u00a0 iniciativas que tuvieran esta cobertura\u201d. Agrega: \u201caunque se trate de un \u00a0 acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto, no podr\u00eda quedar circunscrito a \u00a0 la modalidad de una ley estatutaria si contemplare aspectos distintos de los que \u00a0 se predican para las leyes estatutarias. Por consiguiente, dicho Proyecto 063, \u00a0 no puede ser excluyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Misi\u00f3n de Observaci\u00f3n Electoral \u2013MOE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La MOE solicit\u00f3 a la Corte declarar \u00a0 inexequible parcialmente el art\u00edculo 2, pero exequible el resto del Proyecto de \u00a0 Ley bajo revisi\u00f3n. Expone en primer lugar su opini\u00f3n en torno a la naturaleza \u00a0 del referendo regulado y los cambios normativos que introduce el Proyecto. \u00a0 Sostiene que regula una clase especial de referendo constitucional, que \u201cen \u00a0 su origen y contenido deber\u00e1 tener una relaci\u00f3n causal con el acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u201d. El procedimiento de convocatoria y \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes que convoquen a tales referendos son los estipulados en \u00a0 general en la Constituci\u00f3n, la Ley 134 de 1994 y especialmente en el Proyecto de \u00a0 Ley objeto de este proceso. Con el presente Proyecto de Ley, si supera el \u00a0 control constitucional, se estar\u00edan creando tres reglas legales: (i) una \u00a0 excepci\u00f3n al art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994, que proh\u00edbe la coincidencia de \u00a0 referendos constitucionales con otros actos electorales, y en esa medida \u00a0 autoriza la coincidencia de estos eventos; (ii) se establecer\u00eda un nuevo \u00a0 par\u00e1metro de control, aplicable a los referendos de que trata el Proyecto de Ley \u00a0 bajo examen, cual es el de la conexidad de los proyectos de reforma con el \u00a0 acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto; (iii) se consagra la obligaci\u00f3n \u00a0 para los jurados de votaci\u00f3n de ofrecer a los electores el tarjet\u00f3n del \u00a0 referendo, y se declara que estos tienen libertad para aceptarlo o no. Esta \u00a0 \u00faltima previsi\u00f3n, seg\u00fan la MOE, debe ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El art\u00edculo 2 del Proyecto controlado \u00a0 dice que \u201ccuando tal referendo coincida con otro acto electoral, los jurados \u00a0 de votaci\u00f3n deber\u00e1n entregarle a los electores el tarjet\u00f3n correspondiente al \u00a0 referendo junto con los dem\u00e1s tarjetones\u201d. Esta norma viola, a juicio de la \u00a0 MOE, el principio de libertad de participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. No porque \u00a0 admita la coincidencia del referendo y otras elecciones, ya que en su criterio \u00a0 la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe al legislador contemplar esa posibilidad. Lo \u00a0 inconstitucional es que el legislador obligue a los jurados de votaci\u00f3n a \u00a0 ofrecer el tarjet\u00f3n del referendo, toda vez que el votante debe estar \u201cen \u00a0 libertad de tomar aquellos tarjetones que son de su inter\u00e9s\u201d. No puede \u00a0 entonces un jurado de votaci\u00f3n llegar a inducir u obligar a los ciudadanos a \u00a0 tomar algunos o todos ellos, pues esto ser\u00eda una forma de coacci\u00f3n, que adem\u00e1s \u00a0 vulnerar\u00eda el derecho a la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre de Bogot\u00e1. Facultad de \u00a0 derecho. Observatorio de la Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En esta intervenci\u00f3n se le pide a la \u00a0 Corte declarar inexequible el art\u00edculo 2 del Proyecto de ley, y que precise las \u00a0 materias sobre las cuales pueden versar los referendos regulados en el mismo. \u00a0 Se\u00f1ala que el Proyecto de ley bajo examen se refiere a los referendos para \u00a0 aprobaci\u00f3n de reformas constitucionales. Su procedimiento de convocatoria y \u00a0 aprobaci\u00f3n est\u00e1 regulado por la Constituci\u00f3n y la Ley 134 de 1994. La regulaci\u00f3n \u00a0 ahora objeto de control reforma lo dispuesto en la Ley 134 de 1994 sobre la \u00a0 prohibici\u00f3n de concurrencia entre el referendo y otro acto electoral. La \u00a0 decisi\u00f3n de admitir esta coincidencia entre actos de participaci\u00f3n \u2013a juicio del \u00a0 interviniente- \u201cconstri\u00f1e la voluntad del elector e impide que su voluntad \u00a0 pol\u00edtica sea expresada de forma libre y espont\u00e1nea\u201d. Esto \u2013en su concepto- \u00a0 se infiere de la sentencia C-180 de 1994, que control\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 estatutaria de mecanismos de participaci\u00f3n que luego se convirti\u00f3 en la Ley 134 \u00a0 de 1994. Considera que la Corte debe precisar en esta sentencia que hay ciertos \u00a0 asuntos que no puede decidir la mayor\u00eda, en forma que resulte acorde con lo \u00a0 resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en la sentencia del \u00a0 caso Gelman vs. Uruguay. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La Universidad de Ibagu\u00e9 expone en la \u00a0 intervenci\u00f3n su concepto sobre algunos puntos del Proyecto. Dice que los \u00a0 mencionados en la regulaci\u00f3n bajo examen son referendos constitucionales \u00a0 aprobatorios de proyectos de reforma constitucional. La ley, si supera el \u00a0 control de la Corte, estar\u00e1 llamada a definir los t\u00e9rminos en que debe aprobarse \u00a0 un referendo dirigido a la terminaci\u00f3n del conflicto armado, y que puede \u00a0 contener proyectos de reforma en torno por ejemplo a la reinserci\u00f3n a la vida \u00a0 civil, a la participaci\u00f3n de los actores en cargos de elecci\u00f3n popular, entre \u00a0 otros. Las reformas que as\u00ed se introduzcan pueden modificar las previsiones \u00a0 constitucionales sobre participaci\u00f3n democr\u00e1tica, o sobre la rama legislativa. \u00a0 El proyecto bajo revisi\u00f3n reforma en especial el art\u00edculo 39 de la Ley \u00a0 estatutaria 134 de 1994 sobre prohibici\u00f3n de coincidencia entre el referendo \u00a0 constitucional y cualquier otro acto electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad \u00a0 \u2013Dejusticia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Dejusticia le pide a la Corte declarar \u00a0 exequible el Proyecto de Ley bajo examen. Su intervenci\u00f3n se divide en tres \u00a0 partes que \u2013en s\u00edntesis- desarrolla as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. La naturaleza de los referendos regulados \u00a0 por el Proyecto de ley bajo revisi\u00f3n. Seg\u00fan Dejusticia este no es un nuevo \u00a0 tipo de referendo sino una regulaci\u00f3n especial del referendo constitucional \u00a0 ordinario. Es una normatividad sobre el referendo constitucional ordinario, ya \u00a0 que su objeto es enunciar previsiones a las cuales han de sujetarse determinados \u00a0 referendos que sometan a la aprobaci\u00f3n popular proyectos de reforma \u00a0 constitucional. Pero es al mismo tiempo una regulaci\u00f3n especial, en cuanto \u00a0 especifica el contenido de las reformas que pueden someterse a referendo bajo su \u00a0 \u00e1mbito: aquellas necesarias para implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Como consecuencia establece una excepci\u00f3n a la prohibici\u00f3n \u00a0 legal de coincidencia del referendo con otros actos electorales. Agrega la \u00a0 intervenci\u00f3n: \u201c[e]n lo dem\u00e1s, el proyecto reitera las reglas generales \u00a0 en relaci\u00f3n con la publicidad y las campa\u00f1as para el referendo\u201d. La \u00a0 expedici\u00f3n de este Proyecto de ley, as\u00ed entendido, se encuentra dentro de las \u00a0 competencias del Congreso, pues la Constituci\u00f3n no establece l\u00edmites para que el \u00a0 legislador estatutario reglamente especificidades del tr\u00e1mite de referendos que \u00a0 versen sobre temas particulares. No es tampoco extra\u00f1o a la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 creen distintos tr\u00e1mites para llevar a cabo un mismo mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, pues eso es lo que ocurre por ejemplo con la consulta popular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[e]n efecto, para la consulta popular la Constituci\u00f3n previ\u00f3 \u00a0 tr\u00e1mites distintos en funci\u00f3n del contenido de la consulta. El art\u00edculo 376 \u00a0 establece que cuando se trate de una consulta para convocar una asamblea \u00a0 constituyente, las preguntas deber\u00e1n ser sometidas a consideraci\u00f3n popular a \u00a0 trav\u00e9s de una ley aprobada por el Congreso. En los otros casos de consulta, este \u00a0 tr\u00e1mite adicional \u2013esto es, que las preguntas hayan sido aprobadas en una ley \u00a0 expedida por el Congreso- no debe realizarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejusticia identifica algunos l\u00edmites que s\u00ed tiene \u00a0 el legislador cuando expide una ley estatutaria que desarrolla mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n o una ley que convoca al referendo constitucional. Uno, no se \u00a0 pueden crear procedimientos distintos de reforma constitucional, no previstos \u00a0 taxativamente en la Carta. Dos, el referendo constitucional no puede convertirse \u00a0 legislativamente en una figura distinta a la establecida en la Constituci\u00f3n, y \u00a0 por ende no puede hacerse pasar por tal lo que en el fondo es un plebiscito o \u00a0 una revocatoria de mandato. El objeto del referendo constitucional ha de ser el \u00a0 de someter a la decisi\u00f3n popular una norma constitucional. En tanto el Proyecto \u00a0 de ley bajo control regula un referendo que tiene justo ese objetivo, de \u00a0 proponer a la aprobaci\u00f3n popular proyectos de reforma constitucional, no viola \u00a0 ninguno de esos l\u00edmites. En este momento \u2013agrega- no es tampoco posible \u00a0 establecer si el referendo constitucional disciplinado por el Proyecto que se \u00a0 revisa tiene connotaciones plebiscitarias. Esto s\u00f3lo es posible identificarlo al \u00a0 hacer el control sobre la ley que convoca a referendo espec\u00edficamente, y \u00a0 no antes. Se\u00f1ala que en la sentencia C-551 de 2003, fue a prop\u00f3sito del control \u00a0 sobre la ley de referendo cuando se sostuvo que \u201cla Constituci\u00f3n no puede ser \u00a0 reformada plebiscitariamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La prohibici\u00f3n legal de concurrencia del \u00a0 referendo con otras elecciones. An\u00e1lisis legal y jurisprudencial. Dejusticia \u00a0 opina que la Constituci\u00f3n no proh\u00edbe la coincidencia del referendo \u00a0 constitucional con otras elecciones. La consulta popular \u2013dice- es el \u00fanico caso \u00a0 en que existe una prohibici\u00f3n de esa \u00edndole (CP art 104).\u00a0 Aunque el \u00a0 referendo no se ve afectado por ese precepto, en el orden infra constitucional \u00a0 la Ley estatutaria 134 de 1994 s\u00ed prev\u00e9 como regla general una prohibici\u00f3n de \u00a0 concurrencia del referendo con cualquier otro acto electoral. Esta limitaci\u00f3n \u00a0 fue adem\u00e1s declarada exequible por la Corte en la sentencia C-180 de 1994, entre \u00a0 otras razones porque era un medio para evitar que se desviara la atenci\u00f3n del \u00a0 votante con materias extra\u00f1as a las que estaban sometidas a refrendaci\u00f3n. \u00a0 Aparte, indica que en la sentencia C-551 de 2003 la Corte consider\u00f3 esa \u00a0 prohibici\u00f3n de concurrencia como un desarrollo \u201cdirecto y estrecho\u201d del \u00a0 principio constitucional de libertad del elector (CP art 378). No obstante, Dejusticia considera \u00a0 que esa restricci\u00f3n legal \u2013como en su concepto lo dijo tambi\u00e9n la Corte en las \u00a0 providencias citadas-, aunque se ajusta a la Constituci\u00f3n y es un desarrollo \u00a0 posible de la libertad del elector, no es por s\u00ed misma una norma constitucional \u00a0 o necesariamente deducible de la Carta sino un precepto de rango legal, que \u00a0 pod\u00eda ser modificada por otra ley estatutaria, como la que saldr\u00eda del Proyecto \u00a0 ahora bajo examen de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Constitucionalidad de la excepci\u00f3n al \u00a0 l\u00edmite sobre concurrencia de referendo con otros actos electorales. Al ser \u00a0 entonces una prohibici\u00f3n legal, Dejusticia considera que puede ser excepcionada \u00a0 por otra norma del mismo rango. Indica que la prohibici\u00f3n de concurrencia tiene \u00a0 dos fines, conforme a las sentencias C-180 de 1994 y C-551 de 2003: uno, \u00a0 contribuir a que no se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate hacia materia distintas al \u00a0 referendo; dos, asegurar as\u00ed la libertad del elector, en cuanto facilita que \u00a0 decida sin interferencias si participa o no en el referendo, ejerciendo \u00a0 posiblemente el derecho a la abstenci\u00f3n. La norma exceptiva que contempla el \u00a0 Proyecto examinado no s\u00f3lo no desconoce estos fines, sino que de hecho \u00a0 desarrolla otros principios constitucionales de la justicia transicional (CP \u00a0 arts 66 y 67 transit). Las razones por las cuales no se desconocen los fines que \u00a0 persigue la prohibici\u00f3n legal de concurrencia son en esencia dos: primero, el \u00a0 propio proyecto establece un mecanismo que contribuye a evitar el desv\u00edo en la \u00a0 atenci\u00f3n del electorado y, segundo, prev\u00e9 el derecho del elector a decidir \u00a0 libremente si recibe el tarjet\u00f3n del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la coincidencia de actos electorales \u00a0 con los referendos de que trata el Proyecto bajo revisi\u00f3n no le impide al \u00a0 votante distinguir que se trata de dos procesos distintos. Cuando en la \u00a0 sentencia C-551 de 2003, al revisar una ley convocatoria a referendo, la Corte \u00a0 sostuvo que las autoridades deb\u00edan contabilizar la participaci\u00f3n pregunta por \u00a0 pregunta y no globalmente para definir si cada pregunta superaba el umbral, lo \u00a0 hizo bajo la idea de que el ciudadano pod\u00eda decidir si participaba en todas las \u00a0 preguntas, s\u00f3lo en algunas o en ninguna. Si la Corte supuso que el ciudadano \u00a0 puede distinguir entre preguntas dentro de un mismo referendo, dice Dejusticia \u00a0 que \u201ccon mayor raz\u00f3n debe suponer ahora que el ciudadano es capaz de \u00a0 distinguir entre dos procesos electorales distintos, que se materializan a \u00a0 trav\u00e9s de tarjetas electorales diferentes\u201d. Por lo dem\u00e1s, al ser los \u00a0 regulados por el Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n referendos para implementar el \u00a0 acuerdo final de terminaci\u00f3n del conflicto, su separaci\u00f3n de otros actos \u00a0 electorales no es garant\u00eda de que estos mecanismos vayan despolitizarse y, es \u00a0 m\u00e1s, no ser\u00eda inconveniente a su juicio que se politicen. Muestra en este punto \u00a0 que en otros pa\u00edses la concurrencia de referendos con otros actos electorales no \u00a0 est\u00e1 prohibida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ejemplo, el Estado de California en Estados Unidos \u00a0 permite que se celebren votaciones de referendo el mismo d\u00eda de las elecciones \u00a0 ordinarias. As\u00ed, por ejemplo, la famosa Proposici\u00f3n 8 sobre matrimonio \u00a0 igualitario fue votada el 4 de noviembre de 2008, el mismo d\u00eda de las elecciones \u00a0 en que result\u00f3 elegido por primera vez como presidente Barack Obama. Lo mismo \u00a0 sucedi\u00f3 el a\u00f1o pasado, cuando en los Estados de Washington y Colorado en EEUU se \u00a0 legaliz\u00f3 el consumo de marihuana el mismo d\u00eda de las elecciones generales. En \u00a0 Am\u00e9rica Latina sucede algo similar. En Uruguay, el 31 de octubre de 2004 \u00a0 tuvieron lugar no s\u00f3lo las votaciones de las elecciones presidenciales en las \u00a0 que result\u00f3 elegido Tabar\u00e9 V\u00e1squez, sino que adem\u00e1s se vot\u00f3 el plebiscito \u00a0 (an\u00e1logo al referendo colombiano) mediante el cual se aprob\u00f3 una reforma \u00a0 constitucional sobre el r\u00e9gimen de explotaci\u00f3n del agua y saneamiento. La \u00a0 concurrencia de las elecciones y referendos en estos pa\u00edses busca aprovechar la \u00a0 cita electoral para que los ciudadanos participen tambi\u00e9n en el referendo y \u00a0 reducir as\u00ed los costos asociados a la participaci\u00f3n electoral (en tiempo, en \u00a0 dinero, etc.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autorizaci\u00f3n de concurrencia que prev\u00e9 el \u00a0 Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n apunta a combatir la abstenci\u00f3n pasiva, sin \u00a0 restringir el derecho a la abstenci\u00f3n activa. La abstenci\u00f3n pasiva \u2013dice- es \u00a0 siempre grave, pero lo es m\u00e1s cuando se trata de un evento de tanta \u00a0 trascendencia como el de referendos que busquen implementar los acuerdos para \u00a0 ponerle fin al conflicto armado. La abstenci\u00f3n activa es sin embargo leg\u00edtima, y \u00a0 tiene efectos jur\u00eddicos en el ordenamiento constitucional. Esta \u00faltima opci\u00f3n no \u00a0 se restringe, pues el Proyecto de ley se\u00f1ala que los ciudadanos est\u00e1n en \u00a0 libertad de aceptar o no la tarjeta de referendo. Si bien Dejusticia reconoce \u00a0 que admitir la coincidencia de referendos y otros actos electorales podr\u00eda \u00a0 entenderse como que \u201cdisminuye el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la libertad del \u00a0 elector y el derecho a la abstenci\u00f3n activa\u201d, lo cierto es que en todo caso \u00a0 es una intervenci\u00f3n proporcionada y razonable de tales principios. Primero, \u00a0 busca el fin leg\u00edtimo de \u201cfacilitar\u201d la participaci\u00f3n ciudadana en un \u00a0 tema tan trascendental como la paz. Segundo, es un medio id\u00f3neo para alcanzar \u00a0 ese prop\u00f3sito, en tanto reduce costos al Estado y a la ciudadan\u00eda, y en esa \u00a0 medida facilita la participaci\u00f3n. La limitaci\u00f3n que se introduce es adem\u00e1s \u00a0 proporcional, en cuanto se combate la abstenci\u00f3n pasiva, no la activa, a cambio \u00a0 de una m\u00e1s alta participaci\u00f3n en un asunto de enorme trascendencia p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenciones ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El ciudadano Juan Manuel Charria Segura \u00a0le solicita a la Corte declarar inexequible el Proyecto de Ley bajo control. \u00a0 Considera que esta reforma intenta hacer coincidir los referendos de los que \u00a0 habla con otros actos electorales para poder as\u00ed superar el umbral y reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n \u201ccomprometiendo la libertad del elector\u201d. Con estas normas \u00a0 se afecta la posibilidad de abstenci\u00f3n, leg\u00edtima en los referendos, y adem\u00e1s se \u00a0 desconoce la libertad del elector pues se est\u00e1 ante un caso en que no s\u00f3lo \u00a0 pueden coincidir mecanismos de democracia representativa y deliberativa, sino \u00a0 que adem\u00e1s, por tratarse de instrumentos para refrendar los acuerdos de paz con \u00a0 las FARC \u201ccon seguridad que se va a presentar un proselitismo armado a pesar \u00a0 de la normatividad que los proh\u00edbe\u201d.\u00a0 Reconoce que el C\u00f3digo Penal \u00a0 consagra como delito el constre\u00f1imiento al elector, pero dice que \u201cla \u00a0 realidad de nuestro pa\u00eds nos indica otra cosa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El ciudadano Juan Lozano Ram\u00edrez \u00a0 interviene para solicitar que se \u201chabilite una modalidad especial de \u00a0 referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto\u201d, pero que \u201cno se autorice su celebraci\u00f3n en el mismo d\u00eda \u00a0 de una jornada electoral ordinaria\u201d. Considera que un referendo \u00a0 constitucional exige del electorado \u201ctoda la tranquilidad, espiritual e \u00a0 intelectual\u201d, y \u00a0\u201ctoda la serenidad\u201d, pues se trata de \u201cactivar modificaciones a la \u00a0 Carta Superior\u201d. No resulta entonces v\u00e1lido a su juicio que ese proceso de \u00a0 reflexi\u00f3n se contamine con el proceso electoral ordinario, pues se pierde ese \u00a0 ambiente de reflexi\u00f3n necesario para hacer reformas constitucionales. Dice: \u00a0 \u201ca ritmo de las bandas papayeras y la agitaci\u00f3n proselitista propia de una \u00a0 campa\u00f1a electoral no se puede disponer de las condiciones que ha querido \u00a0 preservar el Constituyente para modificar la Constituci\u00f3n\u201d. Considera que a \u00a0 partir de los art\u00edculos 262 y 376 de la Constituci\u00f3n, se puede inferir que el \u00a0 querer del Constituyente fue prohibir que las elecciones presidenciales se \u00a0 realicen el mismo d\u00eda que los mecanismos de reforma constitucional. Agrega que \u00a0 la libertad del elector en los referendos debe ser cada vez mayor, y no cada vez \u00a0 m\u00e1s restringida, en virtud del art\u00edculo 258 de la Carta. No obstante, en su \u00a0 opini\u00f3n, en este caso la libertad del elector se est\u00e1 limitando, lo cual se \u00a0 aprecia una vez se compara esta regulaci\u00f3n con la contenida en la Ley 134 de \u00a0 1994, y en la jurisprudencia de la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El ciudadano Juan Carlos V\u00e9lez Uribe \u00a0sostiene que el Proyecto bajo revisi\u00f3n debe declararse inexequible. Dice que \u00a0 hubo en primer lugar un vicio de procedimiento, por cuanto no se acumul\u00f3 este \u00a0 proyecto con otro que estaba en curso como en su momento se pidi\u00f3 (Proyecto de \u00a0 ley No 67 de 2013 Senado). Considera que el tr\u00e1mite de la iniciativa ahora bajo \u00a0 examen deb\u00eda suspenderse hasta tanto se diera respuesta a la solicitud de \u00a0 acumulaci\u00f3n. Agrega que la decisi\u00f3n de no acumular los proyectos, tomada por el \u00a0 Presidente de la Comisi\u00f3n Primera del Senado, se justifica en que las \u00a0 finalidades de ambos eran distintas, pero olvida \u2013dice la intervenci\u00f3n- que la \u00a0 Ley 5 de 1992 s\u00f3lo exige que ambos proyectos versen sobre el mismo tema. En \u00a0 segundo lugar, a su juicio la eventual coincidencia de referendo y contienda \u00a0 electoral afecta la abstenci\u00f3n como opci\u00f3n leg\u00edtima, pues los electores de los \u00a0 partidos y movimientos que promuevan esa alternativa, se van a ver \u00a0 \u201cconfundidos y violentados\u201d al tener que votar (por autoridades) y no votar \u00a0 (por referendo) en una misma jornada. Esta posible concurrencia viola en su \u00a0 opini\u00f3n el art\u00edculo 378 Superior, del cual el legislador dedujo la prohibici\u00f3n \u00a0 hoy vigente del art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994. Finalmente, sostiene que esta \u00a0 es una nueva modalidad de referendo que, en cuanto tal, es inconstitucional pues \u00a0 la Carta no lo prev\u00e9. A lo cual agrega que es adem\u00e1s un referendo armado, pues \u00a0 el Gobierno no tiene capacidad para evitar la coacci\u00f3n sobre el electorado, y en \u00a0 esa medida lo juzga opuesto a los principios constitucionales del derecho al \u00a0 voto (CP arts 223 y 258). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Considera, por una parte, que en el \u00a0 procedimiento legislativo hubo \u201cun vicio de constitucionalidad y dos posibles \u00a0 irregularidades\u201d. El vicio recae \u2013en su concepto- \u00fanicamente sobre el \u00a0 art\u00edculo 2 del Proyecto, el cual en sus palabras \u201cno fue aprobado con la \u00a0 mayor\u00eda requerida\u201d. En cuanto a las otras \u201cposibles\u201d\u00a0 \u00a0 irregularidades, se\u00f1ala las dos siguientes: una, la supuesta simultaneidad entre \u00a0 sesiones, constatada por uno de los miembros del Senado, mientras se tramit\u00f3 el \u00a0 proyecto en Plenaria de una de las C\u00e1maras; dos, no se reuni\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 absoluta para aprobar la proposici\u00f3n de dar primer debate al proyecto de ley en \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes. Los argumentos en que se \u00a0 respalda cada una de estas conclusiones se desarrollan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.1. Aprobaci\u00f3n del art\u00edculo 2 del \u00a0 Proyecto por 10 de los 19 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. Dice el Procurador General de la Naci\u00f3n que la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica aprob\u00f3 con s\u00f3lo 10 votos afirmativos el art\u00edculo 2 \u00a0 del Proyecto de Ley \u00a0 Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara. Ahora bien, como la mayor\u00eda \u00a0 requerida para la aprobaci\u00f3n de este tipo de normas (CP art 153) debe ser \u00a0 absoluta, eso significa necesariamente la concurrencia positiva de la \u201cla \u00a0 mitad m\u00e1s uno de los votos de los miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0Como en este \u00a0 caso la Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 conformada por 19 senadores, y la mitad \u00a0 de esa cifra es 9.5, a esa fracci\u00f3n se le debe sumar 1 voto, con lo cual el \u00a0 resultado ser\u00eda 10.5. Dado que esa cifra debe aproximarse a un d\u00edgito entero, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n debe aproximarse al n\u00famero entero siguiente, y de este modo la \u00a0 mayor\u00eda absoluta ser\u00eda de 11 votos. Tras hacer este razonamiento, la Vista \u00a0 Fiscal sostiene que el art\u00edculo debe considerarse afectado por un vicio de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.2. Aprobaci\u00f3n de la proposici\u00f3n de \u00a0 dar primer debate a la iniciativa por 18 de los 35 integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes. El Ministerio P\u00fablico se\u00f1ala que \u00a0 cuando se cerr\u00f3 el debate general del informe de ponencia, la proposici\u00f3n con la \u00a0 cual conclu\u00eda se someti\u00f3 a votaci\u00f3n nominal. En la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes, el resultado de la votaci\u00f3n fue el siguiente: 1 Representante \u00a0 por el NO, y 18 Representantes por el S\u00cd. Como tambi\u00e9n en este punto se necesita \u00a0 mayor\u00eda absoluta, la Procuradur\u00eda considera que en este caso se necesitaba \u00a0 \u201cla mitad m\u00e1s uno de los votos de los miembros de la Corporaci\u00f3n\u201d. Debido a \u00a0 que la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes la integran 35 \u00a0 congresistas, la mitad de esa cifra es 17.5, a la cual debe sum\u00e1rsele una \u00a0 unidad, dando como resultado 18.5. Esa fracci\u00f3n debe aproximarse al d\u00edgito \u00a0 entero siguiente, para un total de 19 votos, que en esta oportunidad ser\u00eda la \u00a0 mayor\u00eda absoluta. Por lo mismo, la proposici\u00f3n con la cual concluy\u00f3 el informe \u00a0 de ponencia no fue aprobada \u2013a su entender- por mayor\u00eda absoluta. Sin embargo, \u00a0 en concepto del Procurador, esto no deber\u00eda considerarse como irregularidad, \u00a0 pues el art\u00edculo 157 de la Ley 5 de 1992 \u00fanicamente obliga a votar la \u00a0 proposici\u00f3n con la cual termina el informe de ponencia, si esta es negativa. En \u00a0 cualquier caso, juzga importante poner de presente el hecho debido a que en la \u00a0 sentencia C-816 de 2004 \u2013a su juicio- se sostuvo que no aprobar el informe de \u00a0 ponencia implica la imposibilidad de continuar con el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.3. Posible simultaneidad de \u00a0 sesiones, el d\u00eda en que se celebr\u00f3 la sesi\u00f3n Plenaria de Senado en la cual se \u00a0 aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto de ley. La Procuradur\u00eda no comporte la \u00a0 tesis sostenida en la sentencia C-740 de 2013, referente a los vicios de \u00a0 procedimiento por la simultaneidad de sesiones. No obstante, considera que la \u00a0 Corte debe ser coherente con sus decisiones, y evaluar una constancia que dej\u00f3 \u00a0 el Senador Juan Lozano Ram\u00edrez en la Sesi\u00f3n Plenaria del Senado en la cual se \u00a0 aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n. El Senador manifest\u00f3 \u00a0 -en esa ocasi\u00f3n- que \u201ccuando se abri\u00f3 el registro aqu\u00ed a\u00fan sesionaba la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera, eso lo digo como sucedi\u00f3, no se\u00f1alo nada diferente el registro \u00a0 aqu\u00ed se abri\u00f3 a las 2:17 o 2:18\u201d. El Ministerio P\u00fablico agrega que \u00a0\u201cno tiene elementos probatorios para contrastar la veracidad\u201d de esa \u00a0 informaci\u00f3n, pero a su modo de ver la Corte Constitucional tiene el deber de \u00a0 examinar si efectivamente existi\u00f3 simultaneidad o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.4. El procedimiento legislativo del \u00a0 resto del articulado. En cuanto a los dem\u00e1s art\u00edculos, el Procurador \u00a0 encuentra que fueron aprobados correctamente. Describe el momento en que se \u00a0 presentaron recusaciones, y en que estas fueron resueltas. Analiza uno por uno \u00a0 el tr\u00e1mite que se les dio a las proposiciones, y no advierte en ello vicio \u00a0 alguno. Refiere el procedimiento legislativo en la Plenaria del Senado, y no \u00a0 destaca en \u00e9l problemas de inconstitucionalidad. Sostiene que el texto \u00a0 conciliado coincide con el que aprob\u00f3 en segundo debate la Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 de Representantes. Debido a que este \u00faltimo no presenta problemas de identidad \u00a0 flexible o consecutividad, el proyecto de ley en cuanto tal tampoco desconoce \u00a0 dicho principio constitucional. Manifiesta que al haberse presentado mensaje de \u00a0 urgencia, conforme a las sentencias C-025 de 1993, C-473 de 2005 y C-446 de \u00a0 2009, no se deb\u00eda cumplir el plazo previsto en el art\u00edculo 160 entre debates en \u00a0 una y otra C\u00e1mara. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley bajo \u00a0 revisi\u00f3n se cumpli\u00f3 en una sola legislatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En lo que respecta al contenido \u00a0 material del Proyecto, el Procurador considera que la totalidad de sus primeros \u00a0 siete art\u00edculos son contrarios a la Constituci\u00f3n, y que el octavo y \u00faltimo no es \u00a0 por s\u00ed mismo inconstitucional pero debe declararse inexequible por consecuencia. \u00a0 \u00a0En su opini\u00f3n, el marco general del proyecto y su art\u00edculo 1\u00b0 violan los \u00a0 principios de igualdad, y de universalidad, generalidad, abstracci\u00f3n e \u00a0 impersonalidad de las leyes; el art\u00edculo 2\u00b0 desconoce el principio de \u00a0 progresividad en la libertad del elector y la prohibici\u00f3n de coincidencia entre \u00a0 cert\u00e1menes electorales establecida en los art\u00edculos 262 de la Carta y 39 de la \u00a0 Ley 134 de 1994; el art\u00edculo 3\u00b0 es \u201cabsolutamente\u201d ambiguo e impreciso, y \u00a0 podr\u00eda prestarse a la vulneraci\u00f3n del principio constitucional que proh\u00edbe \u00a0 referendos plebiscitarios; los art\u00edculos 4 y 7 infringen la reserva de ley, y en \u00a0 especial la reserva de ley estatutaria (CP arts 150 y 153); el art\u00edculo 5\u00b0 no \u00a0 prev\u00e9 reglas de acceso democr\u00e1tico a los medios de comunicaci\u00f3n, con lo cual \u00a0 infringe el principio de libertad del elector; el art\u00edculo 6\u00b0 desconoce en sus \u00a0 distintos numerales el principio de libertad, y deja de regular asuntos \u00a0 estructurales relativos a las campa\u00f1as; el art\u00edculo 8\u00b0 por s\u00ed mismo no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n, pero es inexequible a consecuencia de la inexequibilidad del resto \u00a0 del articulado. Los argumentos en que se funda para llegar a esas conclusiones \u00a0 son en s\u00edntesis los que exponen enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. El Proyecto de ley y, en \u00a0 especial, su art\u00edculo 1. Establece \u2013seg\u00fan el Procurador- un r\u00e9gimen de \u00a0 excepci\u00f3n en materia de referendos e \u201cimpide la aplicaci\u00f3n de la inmensa \u00a0 mayor\u00eda de las reglas de las Ley 134 de 1994\u201d. Por tal motivo, si supera el \u00a0 control constitucional no podr\u00eda aplicarse sino a los referendos \u00a0 que se lleven a cabo para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, y con ocasi\u00f3n de \u00a0\u201clos acuerdos que eventualmente celebre el presente Gobierno con las FARC en \u00a0 la Habana, Cuba, o con el ELN\u201d. Esto significa que el Proyecto bajo control \u00a0 quiebra el principio de universalidad, generalidad, abstracci\u00f3n e impersonalidad \u00a0 de toda ley, exigible con mayor raz\u00f3n a las leyes estatutarias, toda vez que \u00a0 establece un r\u00e9gimen \u201cad hoc cuyo objeto \u00fanica y exclusivamente podr\u00eda darse \u00a0 en una oportunidad\u201d. Tambi\u00e9n supone una violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 ya que esta normatividad \u201cno aplicar\u00eda a ning\u00fan otro referendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. El art\u00edculo 2. Seg\u00fan la \u00a0 Procuradur\u00eda, el art\u00edculo 2\u00b0 viola el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, el cual \u00a0 proh\u00edbe que coincida la elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 con \u201cotra elecci\u00f3n\u201d. Si bien reconoce que en la sentencia C-551 de 2003 \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que el referendo \u201cno es un acto electoral\u201d, considera que \u00a0 lo hizo con un prop\u00f3sito simplemente conceptual para diferenciarlo de la \u00a0 elecci\u00f3n popular de autoridades p\u00fablicas. El referendo s\u00ed es a su juicio un acto \u00a0 electoral y una elecci\u00f3n, y precisamente por eso el art\u00edculo 378 de la Carta \u00a0 \u2013referido a los referendos- habla de \u201celectores\u201d. Aparte considera que la \u00a0 norma bajo control viola el principio de progresividad en la libertad del \u00a0 elector (CP arts 258 y 378), en tanto disminuye el nivel de libertad que antes \u00a0 ten\u00eda en la Ley 134 de 1994, que prohib\u00eda la coincidencia de los referendos del \u00a0 orden nacional \u2013entre otros- con otros actos electorales, restricci\u00f3n a la \u00a0 libertad que se comprueba con la posible coincidencia de estos referendos con \u00a0 otros actos electorales, lo cual busca aumentar las participaci\u00f3n en estos \u00a0 cert\u00e1menes, y de la calificaci\u00f3n que har\u00eda la propia ley, en el sentido de que \u00a0 los referendos constitucionales sujetos a esta regulaci\u00f3n son \u201cnecesarios\u201d \u00a0 para la implementaci\u00f3n de un eventual acuerdo de terminaci\u00f3n del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta a las frases \u00a0 subsiguientes del art\u00edculo 2 violan asimismo, a su modo de ver, la libertad del \u00a0 elector. Los segmentos referidos establecen que en caso de coincidencia del \u00a0 referendo con otros actos electorales los jurados de votaci\u00f3n deben ofrecer la \u00a0 tarjeta de referendo junto a las dem\u00e1s, pero los electores pueden decidir \u00a0 libremente si la reciben o no. Dice el Ministerio P\u00fablico que esta norma \u00a0 restringe a\u00fan m\u00e1s la libertad del elector, por cuanto se vale de la mera \u00a0 asistencia del elector a la mesa de votaci\u00f3n para facilitar su participaci\u00f3n, \u00a0 suponiendo de alg\u00fan modo que quiere formar parte del electorado que participa \u00a0 del mecanismo. La Procuradur\u00eda se\u00f1ala que la norma intenta matizar esta \u00a0 limitaci\u00f3n, por la v\u00eda de indicar en abstracto que el votante decidir\u00e1 en \u00a0 libertad si acepta o no el tarjet\u00f3n. No obstante, considera que esta medida es \u00a0 insuficiente, y \u201cno consagra o establece novedad alguna\u201d, pues el elector \u00a0 ya contaba con esa libertad de antemano, pero s\u00ed reconoce t\u00e1citamente que hay \u00a0 una restricci\u00f3n inicial sobre el elector, que puede no querer participar del \u00a0 referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.3. El art\u00edculo 3. En concepto \u00a0 del Procurador General, el art\u00edculo 3\u00ba est\u00e1 planteado en t\u00e9rminos imprecisos, y \u00a0 esa indeterminaci\u00f3n abre espacio para que los referendos a los que se refiere \u00a0 esta ley sean promovidos dentro de un trasfondo plebiscitario. La norma \u00a0 establece que el acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto debe ser \u00a0 publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la \u00a0 votaci\u00f3n de los referendos que sometan a su consideraci\u00f3n, pero no precisa si \u00a0 ese acuerdo en concreto es asimismo el que ha de incorporarse, en caso de \u00a0 aprobaci\u00f3n efectiva, como texto constitucional. Al no hacerse esa precisi\u00f3n, la \u00a0 norma parece admitir que esto \u00faltimo de hecho ocurra, con lo cual los referendos \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto ser\u00edan en realidad \u201cuna instrumentalizaci\u00f3n \u00a0 enga\u00f1osa del poder soberano del elector, que se traduce en un indebido uso del \u00a0 referendo para lograr el plebiscito de una determinada pol\u00edtica p\u00fablica\u201d. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, incluso si se precisa que no es el acuerdo de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto sino otras propuestas para implementarlo las que se someter\u00e1n a \u00a0 refrendaci\u00f3n, incluso en ese caso la norma ser\u00eda inconstitucional por tener un \u00a0 indirecto efecto plebiscitario, y no cumplir otra funci\u00f3n en una ley estatutaria \u00a0 sobre referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.4. Los art\u00edculos 4 y 7. El \u00a0 Procurador dice que los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto bajo examen excepcionan las \u00a0 reglas sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as para referendo previstas en la Ley 134 de \u00a0 1994 y, al mismo tiempo, le dan al Consejo Nacional Electoral la competencia \u00a0 para expedir las normas de remplazo. La expedici\u00f3n de dichas normas, que en su \u00a0 concepto ser\u00e1n \u00fanicas en lo atinente a esta materia en los referendos a los que \u00a0 se refiere el proyecto de ley controlado, es competencia exclusiva del \u00a0 legislador estatutario. Esas reglas tendr\u00edan los caracteres de una ley \u00a0 estatutaria, ya que establecer\u00edan reglas de orden general sobre financiaci\u00f3n de \u00a0 campa\u00f1as en determinados referendos, con lo cual tendr\u00edan entonces por objeto la \u00a0 regulaci\u00f3n integral y completa de un aspecto fundamental en la operaci\u00f3n de un \u00a0 mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana; normatividad que contar\u00eda adem\u00e1s con la \u00a0 virtualidad de dejar sin efectos una legislaci\u00f3n estatutaria preexistente, en un \u00a0 asunto que resulta esencial a la participaci\u00f3n pol\u00edtica como es el derecho \u00a0 fundamentales de todos los ciudadanos a participar en condiciones libres e \u00a0 iguales. Incluso, sostiene que en caso de considerarse la norma en comento como \u00a0 un facultamiento extraordinario para expedir una regulaci\u00f3n estatutaria, este \u00a0 ser\u00eda inconstitucional, por no tener precisas condiciones de tiempo, de materia, \u00a0 ni subordinarse su expedici\u00f3n al control previo de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.5. El art\u00edculo 5. Considera el \u00a0 Procurador que el art\u00edculo 5 bajo control sustrae los referendos previstos en el \u00a0 Proyecto de ley, de la totalidad de normas sobre acceso a medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 en contextos de referendos constitucionales, previamente establecidas en la Ley \u00a0 134 de 1994, a excepci\u00f3n del art\u00edculo 93 de esta \u00faltima. No s\u00f3lo hace \u00a0 inaplicable esa regulaci\u00f3n, sino que se abstiene de consagrar otra en su \u00a0 remplazo y en esa medida \u201cno contiene una sola regla referida a los \u00a0 lineamientos que deben observarse en materia de acceso a la comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 Ese vac\u00edo normativo es a su juicio un motivo de inconstitucionalidad. Por una \u00a0 parte no puede ser colmado por la Agencia Nacional de Televisi\u00f3n, organismo al \u00a0 que alude el proyecto de disposici\u00f3n bajo revisi\u00f3n, toda vez que esta materia es \u00a0 reserva de ley estatutaria. Tampoco puede ser una norma que a su turno cree una \u00a0 laguna, pues en ese caso la ley dejar\u00eda de regular un asunto esencial para su \u00a0 aplicaci\u00f3n, en tanto del acceso libre, igual y suficiente a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n por parte de las diferentes campa\u00f1as es presupuesto indispensable \u00a0 para la libertad del elector. La ausencia de regulaci\u00f3n afecta entonces la \u00a0 libertad que debe tener el elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.6. El art\u00edculo 6. El Procurador \u00a0 considera que el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 6 no contempla una garant\u00eda suficiente \u00a0 frente a quienes se oponen al referendo, toda vez que simplemente proh\u00edbe \u00a0 aumentar los recursos destinados a publicidad, sin establecer asimismo los \u00a0 montos o l\u00edmites que debe respetar para promocionar los citados referendos con \u00a0 arreglo a dineros p\u00fablicos, los cuales deber\u00edan aplicarse tambi\u00e9n a las dem\u00e1s \u00a0 campa\u00f1as. El numeral 3\u00ba del mismo art\u00edculo es tambi\u00e9n insuficiente, pues deja \u00a0 intacto el incentivo para la participaci\u00f3n en elecciones de autoridades \u00a0 p\u00fablicas, con lo cual atrae indebidamente al electorado en un contexto en el \u00a0 cual estas \u00faltimas pueden coincidir con los referendos a los que alude el \u00a0 Proyecto de ley objeto de revisi\u00f3n. El numeral 4\u00ba \u00eddem demuestra que esta \u00a0 regulaci\u00f3n es un marco de excepci\u00f3n respecto de la Ley estatutaria 134 de 1994. \u00a0 El numeral 5\u00ba de la norma en comento es vago y ambiguo, en la medida en que no \u00a0 precisa c\u00f3mo debe ser la divulgaci\u00f3n que debe hacer la Organizaci\u00f3n Electoral \u00a0 del contenido del referendo y de las distintas formas de participaci\u00f3n, incluida \u00a0 la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.7. El art\u00edculo 8. La Vista \u00a0 Fiscal no advierte vicio en esta norma, pero juzga que si las dem\u00e1s se declaran \u00a0 inexequibles esta deber\u00eda correr la misma suerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 153 y 241 numeral 8 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la Corte es competente para revisar los proyectos de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REVISI\u00d3N DE CONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El control \u00a0 constitucional de los proyectos de ley estatutaria es:\u00a0(i) jurisdiccional, raz\u00f3n por la cual \u00a0 no se examina su conveniencia u oportunidad; (ii)\u00a0autom\u00e1tico, en cuanto no requiere una \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad; (iii)\u00a0integral, y debe entonces versar \u00a0 tanto sobre el contenido material como sobre el procedimiento de formaci\u00f3n del \u00a0 proyecto, confront\u00e1ndolo con la totalidad de las disposiciones de la Carta; (iv)\u00a0definitivo, \u00a0 en tanto resuelve de forma concluyente sobre la exequibilidad del proyecto, y la \u00a0 decisi\u00f3n que se adopte hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional absoluta;[6] (v)\u00a0 \u00a0participativo, ya que cualquier ciudadano puede intervenir en el proceso; \u00a0 (vi)\u00a0y previo, pues consiste en \u00a0 la revisi\u00f3n de un proyecto de ley.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A continuaci\u00f3n, la Corte Constitucional (i) \u00a0 describir\u00e1 el tr\u00e1mite que agot\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el Proyecto de \u00a0 Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas \u00a0 para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo \u00a0 Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019. Luego de ello har\u00e1 \u00a0 (ii) un examen de constitucionalidad del procedimiento efectivamente surtido. \u00a0 (iii) Finalmente efectuar\u00e1 una revisi\u00f3n de constitucionalidad sobre el contenido \u00a0 material del Proyecto de Ley, en lo cual examinar\u00e1 cada uno de sus art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Revisi\u00f3n del procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iniciativa, mensaje de urgencia, solicitud de sesiones conjuntas de las \u00a0 Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara, y audiencia \u00a0 p\u00fablica en el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo \u00a0 de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019 fue radicado el 22 de agosto de 2013 en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, y como autores de la iniciativa aparecen el entonces \u00a0 Ministro del Interior, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, los Senadores Juan Fernando \u00a0 Cristo \u2013entonces Presidente del Senado-, Roy Barreras y F\u00e9lix Valera, y los \u00a0 Representantes a la C\u00e1mara Sim\u00f3n Gaviria, Alfredo Molina, Alfonso Prada, Alfredo \u00a0 Deluque y Carlos Augusto Rojas. El texto del Proyecto de ley y la exposici\u00f3n de \u00a0 motivos se publicaron en la Gaceta del Congreso N\u00ba 637 del 22 de agosto de 2013.[8] El se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y el entonces Ministro del Interior, Fernando \u00a0 Carrillo Fl\u00f3rez, presentaron \u2018Mensaje de Urgencia\u2019 para la tramitaci\u00f3n \u00a0 del citado Proyecto de Ley, y el mismo fue publicado en la Gaceta del Congreso \u00a0 N\u00ba 645 del 23 de agosto de 2013.[9] En dicho mensaje de urgencia se ped\u00eda \u00a0 adem\u00e1s la \u201cdeliberaci\u00f3n conjunta de las respectivas Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes\u201d en el primer debate de la iniciativa.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El senador Juan Carlos V\u00e9lez Uribe y el \u00a0 Representante a la C\u00e1mara Miguel G\u00f3mez Mart\u00ednez solicitaron la realizaci\u00f3n de \u00a0 una audiencia p\u00fablica, y las Comisiones Primeras del Senado y la C\u00e1mara \u00a0 aprobaron la solicitud. Mediante Resoluci\u00f3n MD N\u00ba 03 del 27 de agosto de 2013, \u00a0 la Mesa Directiva de las Comisiones Primeras conjuntas convoc\u00f3 una audiencia \u00a0 p\u00fablica para el 3 de septiembre de 2013, d\u00eda en el cual esta se llev\u00f3 \u00a0 efectivamente a cabo. En el informe de ponencia conjunto para primer debate en \u00a0 Comisiones Primeras de Senado y C\u00e1mara se presenta una s\u00edntesis descriptiva de \u00a0 las intervenciones.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedimiento en las Comisiones Primeras \u00a0 Constitucionales Permanentes de Senado y C\u00e1mara de Representantes \u2013sesiones \u00a0 conjuntas- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La ponencia correspondi\u00f3 al senador \u00a0 Hern\u00e1n Andrade Serrano por la Comisi\u00f3n Primera del Senado y al Representante \u00a0 Alfonso Prada Gil por la Comisi\u00f3n hom\u00f3loga de la C\u00e1mara. El informe de ponencia \u00a0 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 679 del 4 de septiembre de 2013, y en \u00a0 ella se propone dar primer debate al proyecto, con algunos cambios.[12] \u00a0Las modificaciones introducidas en la ponencia se resaltan en el siguiente \u00a0 cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO INICIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO CON CAMBIOS, SEG\u00daN \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INFORME DE PONENCIA PARA PRIMER DEBATE EN COMISIONES CONJUNTAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. Referendo constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0Los referendos constitucionales que se realicen con ocasi\u00f3n de un Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0especial, a las reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba.- Fecha para la realizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del referendo constitucional con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado. El referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado podr\u00e1 coincidir con otros actos electorales. Cuando tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo coincida con otro acto electoral, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entregarle a los electores el tarjet\u00f3n correspondiente al referendo junto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0con los dem\u00e1s tarjetones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00ba.- \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulgaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00b0. Referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado.\u00a0Los referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que\u00a0sean necesarios para la implementaci\u00f3n de\u00a0un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo especial, a las reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Fecha para la realizaci\u00f3n del referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales a los que se refiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley podr\u00e1n\u00a0coincidir con actos electorales. Cuando tal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo coincida con actos\u00a0electorales, los jurados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n deber\u00e1n\u00a0ofrecerle\u00a0a los electores el tarjet\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al referendo junto con los dem\u00e1s tarjetones.\u00a0Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electores estar\u00e1n en plena libertad de se\u00f1alarles a los jurados de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que no desean recibir el tarjet\u00f3n correspondiente al referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Publicidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0El acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la votaci\u00f3n del tipo de referendos constitucionales a los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0.\u00a0Financiaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de las campa\u00f1as.\u00a0El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de financiaci\u00f3n de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Prohibici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de constre\u00f1imiento al sufragante.\u00a0Est\u00e1 prohibido amenazar con las armas o por cualquier otro medio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a los sufragantes con el fin de obtener apoyo o votaci\u00f3n por determinado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resultado en el tipo de referendos a los que se refiere la presente ley, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales conductas est\u00e1n sometidas a las sanciones penales y administrativas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que dispone\u00a0la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06\u00b0.\u00a0Vigencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y derogatorias.\u00a0La presente ley rige a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n, y deroga todas las disposiciones que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0le sean contrarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 la sesi\u00f3n de las Comisiones Primeras Conjuntas de Senado y C\u00e1mara \u00a0que tuvo \u00a0 lugar el 11 de septiembre de 2013 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 63 de 2013 Senado &#8211; 73 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0para \u00a0 la sesi\u00f3n conjunta del d\u00eda martes 17 de septiembre de\u00a02013, como se comprueba en \u00a0 la Gaceta del Congreso N\u00ba 795 del 3 de octubre de 2013.[13] En la sesi\u00f3n del 17 de septiembre de \u00a0 2013, fecha para la cual se hab\u00eda anunciado, se llev\u00f3 efectivamente a cabo la \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto, como se consign\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 873 del 29 \u00a0 de octubre de 2013. En dicha sesi\u00f3n, adem\u00e1s de votarse un impedimento presentado \u00a0 por uno de los senadores, se votaron de manera nominal y p\u00fablica el informe de \u00a0 ponencia, las proposiciones y el articulado, con los resultados que se \u00a0 examinar\u00e1n en detalle al analizar el cumplimiento de la regla de mayor\u00edas.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto aprobado por las Comisiones \u00a0 Primeras Constitucionales Permanentes se public\u00f3 en las Gacetas N\u00b0 758 del 24 de \u00a0 septiembre de 2013 y 759 del 25 de septiembre de 2013. El Proyecto as\u00ed aprobado \u00a0 hasta entonces era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Los referendos \u00a0 constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, a las \u00a0 reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0. Fecha para la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente \u00a0 ley podr\u00e1n coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan \u00a0 con actos electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n ofrecer a los electores \u00a0 la tarjeta correspondiente a los referendos junto con las dem\u00e1s tarjetas. Los \u00a0 electores estar\u00e1n en plena libertad de manifestarle a los jurados de votaci\u00f3n \u00a0 que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El \u00a0 Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de financiaci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos\u00a0 \u00a0 constitucionales a los que se refiere la presente ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El Gobierno \u00a0 Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales de \u00a0 comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan los \u00a0 contenidos incorporados en los textos o decisiones sometidas a consideraci\u00f3n del \u00a0 pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes \u2013segundo debate- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La ponencia \u00a0 para segundo debate en la C\u00e1mara de Representantes \u2013Plenaria se le asign\u00f3 al \u00a0 Representante Alfonso Prada Gil, y fue publicada en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 758 del 24 de septiembre de 2013. El informe conclu\u00eda con la proposici\u00f3n \u201caprobar en Segundo Debate\u00a0el \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 63 de 2013, Senado n\u00famero 73 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 con el pliego de modificaciones adjunto\u201d. \u00a0 Los \u00fanicos cambios propuestos se refer\u00edan art\u00edculo 5 en la versi\u00f3n aprobada por \u00a0 las Comisiones Conjuntas. Se subrayan los cambios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N APROBADA POR LAS COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N PROPUESTA POR EL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00c1MARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05\u00ba.\u00a0Medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedar\u00e1 as\u00ed: El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyen o controviertan los contenidos incorporados en los textos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones sometidos a consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo del tipo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 la sesi\u00f3n Plenaria del 15 de octubre de 2013 se anuncia para la sesi\u00f3n del d\u00eda \u00a0 siguiente -16 de octubre de 2013- la votaci\u00f3n del objeto de revisi\u00f3n. Dice la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 32 del 12 de febrero de 2014: \u201cse anuncian los siguientes proyectos para la sesi\u00f3n del d\u00eda de \u00a0 ma\u00f1ana 16 de octubre del 2013 o para la siguiente sesi\u00f3n Plenaria en la cual se \u00a0 debatan proyectos de ley o acto legislativos, de acuerdo al Acto Legislativo 1 \u00a0 de julio 3 del 2003 en su art\u00edculo 8\u00b0. Proyectos para segundo debate: Proyecto \u00a0 de Ley Estatutaria n\u00famero 073 de 2013 C\u00e1mara, 63 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la \u00a0 cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con \u00a0 ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u201d. En la sesi\u00f3n Plenaria anunciada, que tuvo lugar el 16 de octubre \u00a0 de 2013, efectivamente se lleva a cabo la votaci\u00f3n del Proyecto de ley bajo \u00a0 examen. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 33 del 12 de febrero de 2014, se observa \u00a0 que la votaci\u00f3n referida al Proyecto de Ley en cuesti\u00f3n fue nominal y p\u00fablica en \u00a0 cada caso, y sus resultados se examinar\u00e1n con posterioridad, al evaluar si se \u00a0 cumpli\u00f3 la regla de mayor\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En la Gaceta del Congreso \u00a0 N\u00b0 847 del 22 de octubre de 2013 se publica el texto aprobado por la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes, y es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Los referendos \u00a0 constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, a las \u00a0 reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Fecha para la \u00a0 realizaci\u00f3n de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado. Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente \u00a0 ley podr\u00e1n coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan \u00a0 con actos electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n ofrecer a los electores \u00a0 la tarjeta correspondiente a los referendos junto con las dem\u00e1s tarjetas. Los \u00a0 electores estar\u00e1n en plena libertad de manifestarles a los jurados de votaci\u00f3n \u00a0 que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Publicidad \u00a0 del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0El Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 \u00a0 ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a \u00a0 la votaci\u00f3n del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04\u00b0. Financiaci\u00f3n \u00a0 de las campa\u00f1as.\u00a0El \u00a0 Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de financiaci\u00f3n de las \u00a0 campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos \u00a0 constitucionales a los que se refiere la presente ley, as\u00ed como de las que \u00a0 promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5 \u00b0.\u00a0Medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n.\u00a0La Autoridad Nacional\u00a0de \u00a0 Televisi\u00f3n garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales de \u00a0 comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o controviertan el \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley as\u00ed \u00a0 como de quienes promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo.\u00a0Garant\u00edas \u00a0 para la oposici\u00f3n al referendo constitucional.\u00a0Cuando la realizaci\u00f3n del tipo de referendos a los que se refiere \u00a0 la presente ley coincida con un acto electoral, se deber\u00e1 asegurar que quienes \u00a0 se opongan al referendo tengan las suficientes garant\u00edas. Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las campa\u00f1as no podr\u00e1n ser financiadas \u00a0 con recursos p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno nacional no podr\u00e1 aumentar \u00a0 los recursos destinados a la publicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El certificado de sufragante solo se \u00a0 otorgar\u00e1 a quienes participen en la votaci\u00f3n de los actos electorales, y la \u00a0 decisi\u00f3n de no votar el referendo bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 afectar este \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La campa\u00f1a institucional de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 93 de\u00a0la \u00a0 Ley\u00a0134 de 1994. Adem\u00e1s de divulgar el contenido del referendo constitucional la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral deber\u00e1 explicar las formas de participaci\u00f3n, incluyendo \u00a0 la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para efectos del establecimiento de \u00a0 topes de financiaci\u00f3n y de acceso a medios de comunicaci\u00f3n, la campa\u00f1a que \u00a0 promueva la abstenci\u00f3n activa en el referendo, ser\u00e1 considerada por el Consejo \u00a0 Nacional Electoral y\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, como una campa\u00f1a \u00a0 independiente de la campa\u00f1a por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo Nuevo.\u00a0Participaci\u00f3n \u00a0 en las campa\u00f1as del referendo.\u00a0El \u00a0 Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas para la realizaci\u00f3n de \u00a0 campa\u00f1as a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n, respecto del tipo de referendos \u00a0 constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo nuevo.\u00a0Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tr\u00e1mite ante la Plenaria del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica \u2013segundo debate- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La ponencia para segundo debate en el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica le correspondi\u00f3 al Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano. El \u00a0 informe de ponencia \u00a0se public\u00f3 en la Gaceta N\u00b0 795 del 25 de septiembre \u00a0 de 2013, \u00a0 y el mismo concluye con la proposici\u00f3n de aprobar en segundo debate\u00a0el\u00a0Proyecto \u00a0 de ley estatutaria n\u00famero 63 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0\u201ccon el pliego de modificaciones \u00a0 adjunto\u201d. El \u00fanico cambio \u00a0 propuesto en el informe de ponencia, en relaci\u00f3n con el texto aprobado por las \u00a0 Comisiones conjuntas, se contrae al art\u00edculo 5. Se comparan los textos del \u00a0 art\u00edculo 5 en la versi\u00f3n aprobada por las Comisiones Conjuntas, con la propuesta \u00a0 por el informe de ponencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N APROBADA POR LAS COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VERSI\u00d3N PROPUESTA POR EL INFORME DE PONENCIA PARA SEGUNDO DEBATE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05\u00ba.\u00a0Medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Quedar\u00e1 as\u00ed: El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medios oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0apoyen o controviertan los contenidos incorporados en los textos o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones sometidos a consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo del tipo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Como se \u00a0 observa en la Gaceta del Congreso N\u00b0 03 del 10 de enero de 2014, durante la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica llevada a cabo el martes 22 de \u00a0 octubre de 2013, \u00a0se anunci\u00f3 para el mi\u00e9rcoles 23 de octubre siguiente la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria 63 de \u00a0 2013 Senado, 73 de 2013 C\u00e1mara\u00a0\u2018por \u00a0 medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u2019.[15] En la fecha para la cual se hab\u00eda \u00a0 anunciado, el 23 de octubre de 2013, efectivamente se llev\u00f3 a cabo la votaci\u00f3n \u00a0 del citado Proyecto. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 24 del 11 de febrero de 2014, \u00a0 se observa lo referido a la votaci\u00f3n del Proyecto bajo examen. Todas las \u00a0 votaciones se llevaron a cabo de manera nominal y p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En la Gaceta del Congreso N\u00b0 908 del \u00a0 12 de noviembre de 2013 se publica el texto aprobado en segundo debate por el \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica en sesi\u00f3n plenaria del\u00a0 23 de octubre de 2013, y es \u00a0 el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0.\u00a0Referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales que sean necesarios para la \u00a0 implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado \u00a0 estar\u00e1n sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00b0.\u00a0Fecha para la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado.\u00a0Los referendos \u00a0 constitucionales a los que se refiere la presente ley podr\u00e1n coincidir con actos \u00a0 electorales. Cuando tales referendos coincidan con actos electorales, los \u00a0 jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a \u00a0 los referendos junto con las dem\u00e1s tarjetas. Los electores estar\u00e1n en plena \u00a0 libertad de manifestarles a los jurados de votaci\u00f3n que no desean recibir la \u00a0 tarjeta correspondiente al referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3\u00b0.\u00a0Publicidad del acuerdo final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado.\u00a0El \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 ser publicado y \u00a0 difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votaci\u00f3n del \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0.\u00a0Vigencia. La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informe de conciliaci\u00f3n en Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica y C\u00e1mara de Representantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En vista de las discrepancias entre \u00a0 los textos aprobados por las Plenarias de Senado y C\u00e1mara, los Ponentes de \u00a0 Senado y C\u00e1mara, Senador Hern\u00e1n Andrade y Representante Alfonso Prada fueron \u00a0 designados conciliadores, y escogieron conciliar escogiendo el texto aprobado \u00a0 por la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes en segundo debate. El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n aparece publicado en las Gacetas del Congreso N\u00b0 866 y 867 del 28 \u00a0 de octubre de 2013. En ambas se observa que el texto conciliado es id\u00e9ntico al \u00a0 que se aprob\u00f3 en la Plenaria de la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 la Plenaria del Senado del 29 de octubre de 2013 se anuncia la votaci\u00f3n de este \u00a0 Proyecto de Ley, en informe de conciliaci\u00f3n, la sesi\u00f3n del \u201cd\u00eda mi\u00e9rcoles 30 de octubre de\u00a02013\u201d, como se aprecia en la Gaceta del Congreso N\u00b0 25 del \u00a0 11 de febrero de 2014. \u00a0 En la fecha anunciada, sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre de 2013, se vota \u00a0 efectivamente el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto bajo examen, seg\u00fan consta \u00a0 en la Gaceta 26 del 11 de febrero de 2014. La votaci\u00f3n es nominal y p\u00fablica, y \u00a0 el resultado de la misma es de 52 votos por el s\u00ed, y 9 votos por el no. La \u00a0 Secretar\u00eda General del Senado de la Rep\u00fablica declara: \u201cha \u00a0 sido aprobado el Informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de ley n\u00famero 063 de 2013 \u00a0 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes que se surti\u00f3 el 29 de octubre de 2013 \u00a0 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n de este Proyecto de ley para \u201cla \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 30 de octubre\u201d del mismo a\u00f1o, como se observa en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 1024 del 10 de diciembre de 2013. En la fecha anunciada, \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre de 2013, se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n el informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n. La Gaceta del Congreso N\u00b01025 del 10 de diciembre de 2013 se \u00a0 observa que una vez abierto el registro para votaci\u00f3n, y despu\u00e9s de que este \u00a0 durara abierto durante un tiempo en el cual se convoc\u00f3 a los Representantes para \u00a0 que votaran, el Presidente dispuso entonces cerrar el registro. El Secretario \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes declar\u00f3 entonces: \u201cSe \u00a0 desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum se\u00f1or Presidente\u201d, y a continuaci\u00f3n se muestra en la Gaceta -1025 de 2013- \u00a0 que s\u00f3lo votaron 76 Representantes; 4 de ellos por el no y el resto por el s\u00ed \u00a0 (72). En la Gaceta se lee lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n el \u00a0 informe de Conciliaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, 063 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se dictan las reglas para el \u00a0 desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado. Se abre la discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se abre el registro \u00a0 para votar el informe de Conciliaci\u00f3n. Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 073 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, 063 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se dictan las reglas \u00a0 para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. Se\u00f1ores Congresistas pueden \u00a0 votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alfonso Prada\u00a0\u00a0Vota \u00a0 S\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auxiliares por favor \u00a0 indicarles a los Congresistas que est\u00e9n en las afueras, o en el recinto del \u00a0 Senado de\u00a0la Rep\u00fablica, que estamos votando en el informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 073,\u00a0por medio de la cual se dictan las reglas para el \u00a0 desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo que para los \u00a0 funcionarios de\u00a0la Secretar\u00eda\u00a0de\u00a0la C\u00e1mara, favor enviarle un correo de texto a \u00a0 todos los honorables Representantes, que estamos en votaci\u00f3n de la conciliaci\u00f3n \u00a0 de\u00a0la Ley Estatutaria\u00a0sobre Referendos Constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables \u00a0 Representantes, estamos votando el Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 073 de \u00a0 2013 C\u00e1mara, 063 de 2013 Senado,\u00a0por medio de la cual se dictan las reglas \u00a0 para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo \u00a0 final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Honorables \u00a0 Representantes, se\u00f1or Viceministro, necesitamos mayor\u00eda absoluta para la \u00a0 aprobaci\u00f3n de este proyecto, faltan 15 minutos para cerrar el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a cerrar el \u00a0 registro se\u00f1ores Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Listo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Secretario \u00a0 cierre el registro por favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cierra el registro \u00a0 y la votaci\u00f3n es de la siguiente manera. Se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum se\u00f1or \u00a0 Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos \u00a0 se\u00f1or Secretario para el pr\u00f3ximo martes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enseguida, en la misma Gaceta, aparecen \u00a0 relacionados los nombres de los Representantes que votaron, y se discrimina \u00a0 entre quienes votaron por el s\u00ed y quienes lo hicieron por el no. Luego el \u00a0 Presidente de la C\u00e1mara le solicita al Secretario anunciar los proyectos que \u00a0 habr\u00e1n de ser votados en la siguiente sesi\u00f3n, y el Secretario incluye entre \u00a0 ellos el que es ahora objeto de control. En la Gaceta 1025 de 2013 puede \u00a0 observarse al respecto que se anuncia la votaci\u00f3n del Proyecto bajo revisi\u00f3n \u00a0 para la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDirecci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n \u00a0 Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anuncie proyectos \u00a0 se\u00f1or Secretario para el pr\u00f3ximo martes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General, doctor Jorge Humberto Mantilla Serrano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00ed se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 073 de 2013 C\u00e1mara, 063 de 2013 \u00a0 Senado,\u00a0por medio de la cual \u00a0 se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con \u00a0 ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or Presidente, se anuncia a la \u00a0 honorable Corporaci\u00f3n, que el pr\u00f3ximo martes 5 de noviembre ser\u00e1 la elecci\u00f3n de \u00a0 los honorables Representantes que integran\u00a0la Comisi\u00f3n\u00a0de Inteligencia y \u00a0 Contrainteligencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n de\u00a0la Presidencia, doctor Hern\u00e1n Penagos Giraldo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se levanta\u00a0la Sesi\u00f3n\u00a0siendo las \u00a0 4:53\u00a0p.m., y se cita para el pr\u00f3ximo 5 de noviembre a las 3:00 de la tarde.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En la sesi\u00f3n anunciada, Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara que tuvo lugar el 5 de noviembre de 2013, se vot\u00f3 de manera nominal y \u00a0 p\u00fablica el informe de conciliaci\u00f3n, como se aprecia en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 35 del 12 de febrero de 2014. El siguiente fue el resultados: 92 votos por el \u00a0 s\u00ed, 2 por el no. La Secretar\u00eda General de la C\u00e1mara de Representantes declara \u00a0 entonces: \u201cSe\u00f1or Presidente, ha sido aprobada la \u00a0 conciliaci\u00f3n de\u00a0la Ley \u00a0 Estatutaria\u00a0sobre referendos constitucionales, Ley Estatutaria n\u00famero \u00a0 073 de 2013 C\u00e1mara, 063 de 2013 Senado, se deja constancia que ha sido aprobada \u00a0 por las mayor\u00edas exigidas por\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0y la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Surtidos los anteriores tr\u00e1mites, el \u00a0 proyecto de Ley fue remitido a la Corte el 12 de noviembre de 2013 por el \u00a0 Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, para su examen de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 tr\u00e1mite surtido por el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. A continuaci\u00f3n la Corte verificar\u00e1 si se cumplieron las exigencias \u00a0 constitucionales de procedimiento para esta clase de proyectos de ley, en lo \u00a0 atinente a (i) publicaciones, (ii) anuncios, (iii) l\u00edmite temporal para \u00a0 aprobaci\u00f3n, (iv) plazos entre debates, (v) forma de votaci\u00f3n, (vi) qu\u00f3rum, (vii) \u00a0 mayor\u00edas, (viii) unidad de materia, (ix) identidad flexible y consecutividad, y \u00a0 (x) finalmente se definir\u00e1 si concurren otros presuntos vicios de procedimiento \u00a0 alegados en el trascurso de los debates parlamentarios o en este proceso de \u00a0 constitucionalidad \u2013acumulaci\u00f3n de proyectos de ley, desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 decisorio y prohibici\u00f3n de simultaneidad de sesiones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Publicaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El Proyecto de Ley, la \u00a0 correspondiente exposici\u00f3n de motivos, las ponencias y los textos aprobados en \u00a0 Comisiones Conjuntas y en Plenarias, se publicaron todos adecuadamente, como lo \u00a0 exigen los art\u00edculos 157 y 160 de la Carta, y 144, 156, 157 y 185 de la Ley 5 de \u00a0 1992: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara se radic\u00f3 en el Congreso de la Rep\u00fablica el 22 de agosto de 2013 en el Congreso. El texto del Proyecto de ley y la exposici\u00f3n de motivos se \u00a0 publicaron en la Gaceta del Congreso N\u00ba 637 del 22 de agosto de 2013. El se\u00f1or \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, Juan Manuel Santos Calder\u00f3n, y el entonces Ministro \u00a0 del Interior, Fernando Carrillo Fl\u00f3rez, presentaron \u2018Mensaje de Urgencia\u2019 \u00a0para la tramitaci\u00f3n del citado Proyecto de Ley, el cual se public\u00f3 en la Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00ba 645 del 23 de agosto de 2013. Previo al primer debate \u00a0 ante las Comisiones Constitucionales Primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara, se \u00a0 present\u00f3 informe de ponencia conjunto, el cual fue publicado en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00ba 679 del 4 de septiembre de 2013. En las Comisiones conjuntas se \u00a0 empez\u00f3 a discutir este Proyecto de Ley, previo anuncio, el d\u00eda 10 de septiembre \u00a0 de 2013, como se advierte en las Gacetas del Congreso N\u00b0 801 y 802 de 2013. \u00a0 Consta asimismo que el Proyecto bajo examen se aprob\u00f3 en primer debate el 17 de \u00a0 septiembre de 2013, seg\u00fan la Gaceta 873 de 2013. El texto as\u00ed aprobado se \u00a0 public\u00f3 en las Gacetas N\u00b0 758 y 759 del 24 y \u00a025 de septiembre de 2013, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La ponencia para segundo debate en la \u00a0 C\u00e1mara de Representantes \u2013Plenaria se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 758 del 24 de septiembre de 2013, con antelaci\u00f3n a las sesiones Plenarias donde \u00a0 se anunci\u00f3 y vot\u00f3 (lo cual ocurri\u00f3 el 15 y 16 de octubre de 2013, \u00a0 respectivamente). El texto aprobado por la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 \u00a0 847 del 22 de octubre de 2013. Por su parte, \u00a0 la ponencia para segundo debate Senado \u2013 Plenaria se public\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00b0 \u00a0 759 del 25 de septiembre de 2013, con anterioridad a que se anunciara y votara \u00a0 el citado Proyecto (lo cual ocurri\u00f3 22 y el 23 de octubre de 2013, \u00a0 respectivamente). El texto aprobado en Plenaria del Senado el 23 de octubre de \u00a0 2013 se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00b0 908 del 12 de noviembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n se public\u00f3 en las Gacetas del Congreso N\u00b0 866 y 867 del \u00a0 28 de octubre de 2013. Dicho informe se anunci\u00f3 y vot\u00f3 con posterioridad a esta \u00a0 publicaci\u00f3n: en Senado se anunci\u00f3 29 de octubre de 2013 y se vot\u00f3 el 30 de \u00a0 octubre del mismo a\u00f1o; en C\u00e1mara se anunci\u00f3 inicialmente el 29 de octubre de \u00a0 2013 para ser votado al d\u00edas siguiente, pero ese d\u00eda no se concluy\u00f3 con la \u00a0 votaci\u00f3n, se anunci\u00f3 entonces para el 5 de noviembre de 2013, y ese d\u00eda se \u00a0 aprob\u00f3. Conforme lo anterior, el texto conciliado en plenarias de Senado y \u00a0 C\u00e1mara, del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 aparece publicado en las Gacetas del Congreso N\u00b0 847 \u00a0 del 22 de octubre de 2013, 866 y 867 del 28 de octubre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. La Corte no advierte en esto \u00a0 irregularidad o vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Anuncios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Antes de cada votaci\u00f3n se efectu\u00f3 el \u00a0 correspondiente anuncio, y cada anuncio respet\u00f3 lo previsto en el art\u00edculo 160, \u00a0 inciso \u00faltimo, de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201c[n]ing\u00fan \u00a0 proyecto de ley ser\u00e1 sometido a votaci\u00f3n en sesi\u00f3n diferente a aquella que \u00a0 previamente se haya anunciado\u201d. En todos los debates el anuncio se surti\u00f3 de \u00a0 forma que permit\u00eda determinar con suficiencia la fecha en que habr\u00eda de tener \u00a0 lugar la discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n de las Comisiones Primeras \u00a0 conjuntas de Senado y C\u00e1mara que tuvo lugar el 11 de septiembre de 2013 se \u00a0 anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del Proyecto de Ley 63 de \u00a0 2013 Senado &#8211; 73 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0para la sesi\u00f3n \u00a0 conjunta del d\u00eda martes 17 de septiembre de\u00a02013, seg\u00fan la Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00ba 795 del 3 de octubre de 2013. En \u00a0 la sesi\u00f3n del 17 de septiembre de 2013, fecha para la cual se hab\u00eda anunciado, \u00a0 se llev\u00f3 efectivamente a cabo la votaci\u00f3n del Proyecto, como se consign\u00f3 en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00ba 873 del 29 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes llevada a cabo el 15 de octubre de 2013 se \u00a0 anunci\u00f3 para la sesi\u00f3n del 16 de octubre de 2013 la votaci\u00f3n del Proyecto bajo \u00a0 revisi\u00f3n, seg\u00fan la Gaceta del Congreso N\u00b0 32 del 12 de febrero de 2014. En la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria anunciada, que tuvo lugar el 16 de octubre de 2013, se efectu\u00f3 \u00a0 la votaci\u00f3n del Proyecto de ley, como se lee en la Gaceta del Congreso N\u00b0 33 del \u00a0 12 de febrero de 2014, correspondiente a dicha sesi\u00f3n. Igualmente, en la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria del Senado que se realiz\u00f3 el 22 de octubre de \u00a0 2013, se anunci\u00f3 para el mi\u00e9rcoles 23 de octubre del mismo a\u00f1o la discusi\u00f3n y \u00a0 votaci\u00f3n del Proyecto de Ley Estatutaria 63 de \u00a0 2013 Senado, 73 de 2013 C\u00e1mara, seg\u00fan se observa en la Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00b0 03 del 10 de enero de 2014. En la sesi\u00f3n anunciada se vot\u00f3 el \u00a0 Proyecto, como consta expresamente en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 24 del 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la Plenaria del Senado del 29 de \u00a0 octubre de 2013 se anuncia la votaci\u00f3n de este Proyecto de Ley, en informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n, para la sesi\u00f3n del \u201cd\u00eda \u00a0 mi\u00e9rcoles 30 de octubre de\u00a02013\u201d, seg\u00fan \u00a0 la Gaceta del Congreso N\u00b0 25 del 11 de febrero de 2014. En la fecha \u00a0 anunciada, sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre de 2013, se vota el informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n del Proyecto, como consta en la Gaceta 26 del 11 de febrero de \u00a0 2014. En la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara del 30 de octubre de 2013, se anunci\u00f3 \u00a0 la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n para el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o, \u00a0 como se ve en la Gaceta del Congreso N\u00b01025 del 10 de diciembre de 2013. En la \u00a0 fecha anunciada se aprob\u00f3 el Proyecto, lo cual se lee en la Gaceta del Congreso \u00a0 \u00a0N\u00b0 35 del 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En este punto no hay tampoco \u00a0 irregularidades o vicios, puesto que en todos los casos: (i) en los anuncios \u00a0 efectuados se determin\u00f3 con precisi\u00f3n la fecha en que se llevar\u00eda a cabo la \u00a0 discusi\u00f3n y votaci\u00f3n del proyecto; (ii) el proyecto fue efectivamente discutido \u00a0 y aprobado en la sesi\u00f3n para la cual fue anunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) L\u00edmite temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201c[l]a aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0 de las leyes estatutarias [\u2026] deber\u00e1 efectuarse dentro de una sola \u00a0 legislatura\u201d (CP art 153). Una legislatura est\u00e1 integrada por dos periodos, \u00a0 el primero comienza el 20 julio y termina el 16 de diciembre, y el segundo \u00a0 empieza el 16 de marzo y concluye el 20 de junio (CP art 138). El t\u00e9rmino \u00a0 constitucional para la aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria se refiere \u00a0 al tr\u00e1nsito del proyecto en el Congreso, y no comprende el \u00a0 control constitucional por parte de la Corte \u00a0(CP arts 153 y 241 num 8).[16] \u00a0Por lo cual, tras observar que el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 \u00a0 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara se radic\u00f3 en el Congreso el 22 \u00a0 de agosto de 2013, y que la votaci\u00f3n final \u2013al informe de conciliaci\u00f3n en \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara-\u00a0 se surti\u00f3 el 5 de noviembre de 2013, la Corte \u00a0 concluye que se aprob\u00f3 en el Congreso dentro de una sola legislatura, conforme \u00a0 lo exige el art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n. No hay en esto irregularidades o \u00a0 vicios de que afecten la constitucionalidad del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Plazos entre debates \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Corte advierte que el tr\u00e1mite del \u00a0 Proyecto de Ley objeto de examen se surti\u00f3 bajo \u00a0 \u2018Mensaje de Urgencia\u2019.[17] \u00a0En dicho mensaje de urgencia se ped\u00eda tambi\u00e9n la \u201cdeliberaci\u00f3n conjunta de \u00a0 las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes\u201d en el \u00a0 primer debate de la iniciativa.[18] Antes de verificar el cumplimiento de \u00a0 los plazos entre debates es necesario se\u00f1alar que el mensaje de urgencia y la \u00a0 deliberaci\u00f3n conjunta de las Comisiones es admisible, incluso en la tramitaci\u00f3n \u00a0 de proyectos de ley estatutaria. El art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n dice que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica puede solicitar tr\u00e1mite de urgencia \u201cpara \u00a0 cualquier proyecto de ley\u201d. El art\u00edculo 191 de la Ley 5 de 1992 prev\u00e9 una \u00a0 potestad similar. En la sentencia C-256 de 2014, la Corte Constitucional admiti\u00f3 \u00a0 que esta facultad de enviar mensaje de urgencia y de solicitar la sesi\u00f3n \u00a0 conjunta de las Comisiones Constitucionales Permanentes, as\u00ed como la puesta en \u00a0 pr\u00e1ctica de ambas por parte del Congreso, se apliquen tambi\u00e9n en el \u00a0 procedimiento de aprobaci\u00f3n de los proyectos de ley estatutaria.[19] Mencionar esto es relevante por dos \u00a0 razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En primer lugar, porque \u00a0 el mensaje de urgencia supone acelerar los plazos. El art\u00edculo 163 de la \u00a0 Constituci\u00f3n dispone que \u201cen tal caso, la respectiva c\u00e1mara deber\u00e1 \u00a0 decidir sobre el mismo dentro del plazo de treinta d\u00edas\u201d. Este \u00a0 t\u00e9rmino fue superado en la aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley bajo examen, el cual \u00a0 comenz\u00f3 el 22 de agosto de 2013, concluy\u00f3 en el Senado el 30 octubre de 2013, y \u00a0 en la C\u00e1mara de Representantes el 5 de noviembre del mismo a\u00f1o. Ahora bien, la \u00a0 Corte ha sostenido que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas para tramitar los proyectos de ley \u00a0 con mensaje de urgencia no es \u201cpreclusivo\u201d y que, si se supera, tal \u00a0 circunstancia \u201cno puede \u00a0 constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la inexequibilidad de la \u00a0 norma\u201d.[20] Por ende, en este punto no hay vicio alguno.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En segundo lugar, es importante \u00a0 mencionar que en este caso era constitucionalmente leg\u00edtimo el mensaje de \u00a0 urgencia, y la tramitaci\u00f3n por Comisiones conjuntas, debido a que ello supone \u00a0 una adaptaci\u00f3n de los plazos entre debates que prev\u00e9 el art\u00edculo 160 de la \u00a0 Carta. Para el contexto ordinario, la Constituci\u00f3n \u00a0 establece que entre el primero y el segundo debate debe haber un t\u00e9rmino \u00a0 no inferior a 8 d\u00edas, y que entre la aprobaci\u00f3n en la primera de las C\u00e1maras y \u00a0 el inicio del debate en la segunda de ellas deben trascurrir al menos 15 d\u00edas \u00a0 (CP art 160). Cuando hay mensaje de urgencia y sesiones conjuntas de Comisiones, \u00a0 sin embargo, la Corte ha se\u00f1alado que solo es necesario cumplir el primero de \u00a0 los plazos, de al menos 8 d\u00edas entre primer y segundo debate, pero que el \u00a0 segundo debate en Plenarias puede surtirse simult\u00e1neamente en cada C\u00e1mara, sin \u00a0 que tenga que observarse lo dispuesto en relaci\u00f3n con los 15 d\u00edas m\u00ednimos entre \u00a0 la aprobaci\u00f3n en una C\u00e1mara y el inicio del debate en la otra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] cuando se ha \u00a0 presentado mensaje de urgencia del Presidente de la Rep\u00fablica, el tr\u00e1mite \u00a0 ordinario del proceso legislativo se altera, como ya se hab\u00eda comentado. En lo \u00a0 que tiene que ver con la exigencia constitucional del t\u00e9rmino entre debates \u00a0 (Art. 160 C.P.), la Corte ha se\u00f1alado que en estos casos s\u00f3lo debe respetarse el \u00a0 lapso de ocho (8) d\u00edas m\u00ednimo entre el primer debate (sesi\u00f3n conjunta de \u00a0 comisiones) y el segundo debate (plenarias de las c\u00e1maras), teniendo en cuenta \u00a0 que el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas entre C\u00e1maras no es imperativo, cuando se ha dado un \u00a0 debate conjunto de las comisiones con anterioridad. La justificaci\u00f3n de esta \u00a0 conclusi\u00f3n radica en que el art\u00edculo 183-2 de la Ley 5\u00aa de 1992, establece que \u00a0 las plenarias podr\u00e1n aprobar simult\u00e1neamente el proyecto en una y otra C\u00e1mara, \u00a0 si \u00e9ste ha sido debatido en comisiones conjuntas previamente, ya que el objetivo \u00a0 del tr\u00e1mite de urgencia es reducir el tiempo que se emplea en el procedimiento \u00a0 legislativo ordinario\u201d.[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En esta ocasi\u00f3n, la aprobaci\u00f3n del \u00a0 proyecto en primer debate en Comisiones conjuntas ocurri\u00f3 en la sesi\u00f3n del 17 de septiembre de 2013.[22] \u00a0La sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara en la cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto tuvo \u00a0 lugar el 16 de octubre de 2013.[23] Por su parte, la sesi\u00f3n Plenaria del \u00a0 Senado en la cual se aprob\u00f3 el Proyecto de ley se efectu\u00f3 el 23 de octubre de 2013.[24] \u00a0Ambas Plenarias se realizaron entonces despu\u00e9s de los 8 d\u00edas de haber culminado \u00a0 el primer debate en las Comisiones conjuntas, por lo cual se cumple el t\u00e9rmino \u00a0 previsto en el art\u00edculo 160 de la Carta, en concordancia con los art\u00edculos 163\u00a0 \u00a0 de la Carta y 183-2 de la Ley 5 de 1992, para los proyectos de ley con mensaje \u00a0 de urgencia y tramitados en sesiones conjuntas de las Comisiones \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No hay por lo tanto \u00a0 irregularidad o vicio alguno en este aspecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Forma de votaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. En este caso \u00a0 la totalidad de las votaciones referidas a las proposiciones con las cuales \u00a0 conclu\u00edan los informes de ponencia, a las proposiciones presentadas por los \u00a0 congresistas y al articulado y t\u00edtulo en general del Proyecto de Ley se hicieron \u00a0 de forma nominal y p\u00fablica. Esto indica que se ajustaron a la Constituci\u00f3n. La \u00a0 regla general sobre votaciones en el Congreso es que deben ser nominales y \u00a0 p\u00fablicas, de acuerdo con el art\u00edculo 133 de la Constituci\u00f3n. Este \u00a0dispone ahora \u2013tras la reforma introducida por el art\u00edculo 5\u00ba del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2009- que el voto de los miembros de los cuerpos colegiados \u00a0 debe ser nominal, salvo en los casos exceptuados expresamente por el Legislador.[25] \u00a0Las excepciones que prev\u00e9 la Ley 5 de 1992 a la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica est\u00e1n \u00a0 contempladas en el art\u00edculo 129 de la Ley 5\u00aa de 1992 \u2013modificado por el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 1431 de 2011-.[26] \u00a0No es sin embargo necesario referirse en este caso a dichas excepciones, pues en \u00a0 cada uno de los casos mencionados hubo votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, como se \u00a0 sintetiza en el p\u00e1rrafo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En efecto, en las Comisiones \u00a0 Conjuntas de Senado y C\u00e1mara, durante el primer debate al Proyecto de Ley, se \u00a0 votaron de forma nominal y p\u00fablica la proposici\u00f3n con la cual terminaba el \u00a0 informe de ponencia, las proposiciones, los art\u00edculos del pliego de \u00a0 modificaciones de la ponencia, el t\u00edtulo y el articulado del Proyecto de ley as\u00ed \u00a0 aprobado &#8211; Gaceta 873 del 2013. En la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara de Representantes tambi\u00e9n se sometieron a votaci\u00f3n nominal la \u00a0 proposici\u00f3n con la cual conclu\u00eda el informe de ponencia, las proposiciones de \u00a0 los Representantes, los art\u00edculos como ven\u00edan en la ponencia seg\u00fan el caso, el \u00a0 t\u00edtulo del Proyecto de ley y el articulado as\u00ed aprobado- \u00a0 Gaceta 33 del 2014. En la Plenaria del Senado se votaron de forma nominal y \u00a0 p\u00fablica la \u00a0 proposici\u00f3n con la cual finalizaba el informe de ponencia, las proposiciones de \u00a0 los senadores, los art\u00edculos del pliego de modificaciones de la ponencia, el \u00a0 t\u00edtulo y el articulado del Proyecto de ley as\u00ed aprobado\u00a0 -Gaceta 24 del 2014. El informe de conciliaci\u00f3n se vot\u00f3 nominal y \u00a0 p\u00fablicamente en la Plenaria del Senado &#8211; Gaceta 26 del 2014- y en la Plenaria de \u00a0 la C\u00e1mara &#8211; \u00a0Gaceta 35 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La Sala no constata irregularidad o \u00a0 vicio alguno en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Qu\u00f3rum \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. En lo atinente a la conformaci\u00f3n del \u00a0 qu\u00f3rum deliberatorio y decisorio, la Constituci\u00f3n prev\u00e9 que las c\u00e1maras y sus \u00a0 comisiones no pueden deliberar con menos de una cuarta parte de sus miembros, ni \u00a0 tomar decisiones si no asiste \u201cla mayor\u00eda de los integrantes de la respectiva \u00a0 Corporaci\u00f3n, salvo que la Constituci\u00f3n determine un qu\u00f3rum diferente\u201d (CP \u00a0 art 145). En lo que ata\u00f1e a la aprobaci\u00f3n de leyes estatutarias, no se exige un \u00a0 qu\u00f3rum distinto. En este caso, las Secretar\u00edas de las Comisiones Primeras \u00a0 conjuntas, de la Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes y del Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica certifican el cumplimiento de estas exigencias. Ning\u00fan interviniente, \u00a0 ni tampoco el Procurador General de la Naci\u00f3n, sostienen lo contrario. La Corte \u00a0 Constitucional considera que las certificaciones se corresponden con lo \u00a0 consignado en las Actas, como se expone enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Seg\u00fan el art\u00edculo 2 de la Ley 3 de \u00a0 1992, tal como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 754 de 2002, la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado est\u00e1 integrada por 19 miembros, y la de C\u00e1mara por 35 \u00a0 Representantes. El qu\u00f3rum deliberatorio en esta c\u00e9lula, que es de una \u00a0 cuarta parte de sus miembros, es de 5 en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, y de 9 \u00a0 en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. El qu\u00f3rum decisorio est\u00e1 conformado por \u00a0 la mayor\u00eda de los integrantes de cada una, y se constata por separado: la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado est\u00e1 integrada por 19 miembros, y el qu\u00f3rum decisorio \u00a0 es entonces de 10 integrantes; La Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara est\u00e1 integrada \u00a0 por 35 Representantes, y el qu\u00f3rum decisorio es de 18 integrantes. Los qu\u00f3rum se \u00a0 cumplieron en las Comisiones conjuntas, como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. La Secretar\u00eda de las Comisiones \u00a0 conjuntas certifica que en las sesiones conjuntas en las que se discuti\u00f3 el \u00a0 Proyecto de Ley bajo examen, hubo en todo caso qu\u00f3rum decisorio. En la sesi\u00f3n \u00a0 del 10 de septiembre de 2013 asistieron 16 Senadores por la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado, y 34 Representantes por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. En la sesi\u00f3n \u00a0 del 11 de septiembre de 2013 asistieron 18 Senadores por la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado, y 33 Representantes por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. En la sesi\u00f3n \u00a0 del 17 de septiembre de 2013 asistieron 17 Senadores por la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado, y 32 Representantes por la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. Esto se \u00a0 corresponde con lo consignado en las Gacetas 802, 795 y 873 de 2013, que \u00a0 corresponden respectivamente a las sesiones conjuntas del 10, 11 y 17 de \u00a0 septiembre de 2013, en las cuales se deliber\u00f3 en torno al Proyecto de Ley 063 de \u00a0 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. Debido a que el informe de ponencia, las proposiciones, los art\u00edculos del pliego \u00a0 de modificaciones, y el t\u00edtulo y el articulado del Proyecto de ley fueron \u00a0 votados de forma nominal y p\u00fablica, se puede apreciar por el n\u00famero global de \u00a0 quienes votaron en cada Comisi\u00f3n que hab\u00eda qu\u00f3rum decisorio. En la Gaceta 873 del 2013, que corresponde a la sesi\u00f3n conjunta donde se \u00a0 tomaron las decisiones correspondientes a los aspectos mencionados, se advierte \u00a0 que en cada caso hab\u00eda una presencia superior a 10 integrantes de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado, y a 18 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. En la Plenaria de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, integrada por 166 miembros, el qu\u00f3rum deliberatorio es de \u00a0 42 integrantes, y el decisorio de 84 Representantes. La Secretar\u00eda \u00a0 General de la C\u00e1mara de Representantes certifica que estas exigencias se \u00a0 cumplieron en la Plenaria del 16 de octubre de 2013, en la cual se le dio \u00a0 segundo debate y se aprob\u00f3 el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n, pues se hicieron \u00a0 presentes 157 Representantes, y las decisiones las tomaron en cada caso m\u00e1s de \u00a0 84 de ellos. La Corte constata que lo certificado se compagina con lo que se \u00a0 consign\u00f3 en la Gaceta 33 del 2014, correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara en la cual debati\u00f3 y aprob\u00f3 el Proyecto en menci\u00f3n. En este punto debe la \u00a0 Corte se\u00f1alar que \u2013como lo pone de manifiesto en este proceso la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica- en una sesi\u00f3n anterior a la \u00a0 indicada, m\u00e1s concretamente en la sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre de 2013, no \u00a0 se alcanz\u00f3 una decisi\u00f3n, debido a que se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio, de lo \u00a0 cual hay pruebas suficientes en la Gaceta 1025 de 2013, que registra los \u00a0 acontecimientos parlamentarios de dicha sesi\u00f3n. La Corte retomar\u00e1 este hecho, \u00a0 cuando se refiera a las alegaciones sobre otros posibles vicios, en el punto \u00a0 final. La Secretar\u00eda de la C\u00e1mara certific\u00f3 tambi\u00e9n que en la sesi\u00f3n del 5 \u00a0 de noviembre de 2013, en la cual se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, se \u00a0 hicieron presentes 155 Representantes, y en la decisi\u00f3n participaron 94 de \u00a0 ellos.[28] La Corte observa que esto es exacto, a \u00a0 partir de la Gaceta 35 del 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. En la Plenaria del Senado, integrada \u00a0 por 102 miembros, el qu\u00f3rum deliberatorio es de 26 integrantes, y el \u00a0 decisorio \u00a0de 52 Senadores. La Secretar\u00eda General del Senado certifica que estas \u00a0 exigencias se cumplieron en la Plenaria del 23 \u00a0 de octubre de 2013, en la cual se debati\u00f3 y aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto \u00a0 de Ley objeto de revisi\u00f3n.[29]\u00a0 En la Gaceta del Congreso N\u00b0 24 \u00a0 del 11 de febrero de 2014, correspondiente a esa sesi\u00f3n, se \u00a0 aprecia que en dicha fecha se hicieron presentes m\u00e1s de 26 Senadores, y que \u00a0 participaron en las decisiones entonces adoptadas \u2013referidas al Proyecto bajo \u00a0 examen- m\u00e1s de 52 Senadores en cada caso. En lo que respecta a la discusi\u00f3n y \u00a0 aprobaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n, que tuvieron lugar en la sesi\u00f3n Plenaria \u00a0 del 30 de octubre de 2013, certifica la Secretar\u00eda General del Senado que 62 \u00a0 Senadores se hicieron presentes y participaron en las decisiones que en tal \u00a0 fecha se tomaron, en relaci\u00f3n con el Proyecto de Ley Estatutaria ahora \u00a0 controlado. En la Gaceta \u00a0 26 del 2014, correspondiente a esa sesi\u00f3n, se corrobora lo certificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En s\u00edntesis, la Corte no advierte irregularidades o vicios en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) Mayor\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Tampoco considera que existan \u00a0 irregularidades o vicios en lo que ata\u00f1e a las mayor\u00edas con las cuales se \u00a0 aprobaron las proposiciones relativas a los informes de ponencia, las \u00a0 proposiciones de los congresistas, el articulado del proyecto y su t\u00edtulo. La \u00a0 Constituci\u00f3n establece que los proyectos de leyes estatutarias deben ser \u00a0 aprobados por \u201cmayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso\u201d (CP art \u00a0 153). Esa exigencia se cumpli\u00f3 en las votaciones, como se muestra a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n del \u00a0 informe de ponencia obtuvo 13 votos a favor y 1 en contra en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera del Senado; y 18 votos a favor y 1 en contra en la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de la C\u00e1mara de Representantes. La proposici\u00f3n 1 se neg\u00f3 con 14 votos en \u00a0 contra y 2 a favor en Comisi\u00f3n Primera de Senado; 26 votos en contra y 1 a favor \u00a0 en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 2 \u2013modificatoria del art\u00edculo 1\u00ba- \u00a0 se aprob\u00f3 con 14 votos a favor y 2 en contra en Comisi\u00f3n Primera de Senado; y 24 \u00a0 votos afirmativos y 1 negativo en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara.\u00a0 La \u00a0 proposici\u00f3n 3 se neg\u00f3 con 2 votos a favor y 12 en contra en Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado; y 2 a favor y 23 en contra en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. La \u00a0 proposici\u00f3n 4 se neg\u00f3 con 1 voto a favor y 12 en contra en Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado; y 1 voto a favor y 21 en contra en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. La \u00a0 proposici\u00f3n 5 se aprob\u00f3 con 10 votos por el s\u00ed y 2 por el no en Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de Senado; 22 votos positivos y ninguno adverso en la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 6, modificatoria del art\u00edculo 3\u00b0, se neg\u00f3 con 1 voto a \u00a0 favor y 13 en contra en Comisi\u00f3n Primera de Senado; 1 voto a favor y 20 en \u00a0 contra en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0, como ven\u00eda en el informe de ponencia, se aprob\u00f3 con 13 votos a \u00a0 favor y 1 en contra en Comisi\u00f3n Primera de Senado; y 20 votos favorables y 1 \u00a0 adverso en la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 6A \u00a0 se neg\u00f3 con 1 voto a favor, y 13 en contra en Comisi\u00f3n Primera de Senado; y 1 \u00a0 voto favorable y 20 desfavorables en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. El art\u00edculo 4\u00b0, \u00a0 en la versi\u00f3n del informe de ponencia, se aprob\u00f3 con 2 votos en contra y 13 a \u00a0 favor en Comisi\u00f3n Primera de Senado; y 1 voto en contra y 19 a favor en Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 7 buscaba suprimir el art\u00edculo 5, tal como \u00a0 ven\u00eda en la ponencia, y se aprob\u00f3 con 11 votos a favor y 2 en contra en Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado; y 20 votos a favor y ninguno en contra en Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 8 modificaba el art\u00edculo 6 del pliego de modificaciones, \u00a0 y se aprob\u00f3 con 12 votos por el s\u00ed y 2 por el no en Comisi\u00f3n Primera de Senado; \u00a0 y 20 positivos, con 1 negativo en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. La proposici\u00f3n 9, \u00a0 de agregar un art\u00edculo al proyecto, se aprob\u00f3 con 13 votos favorables y ninguno \u00a0 desfavorable en Comisi\u00f3n Primera de Senado; y con 20 votos a favor y ninguno en \u00a0 contra en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. Otras diez \u00a0 proposiciones \u201cde art\u00edculos nuevos\u201d se votaron en bloque, y se negaron \u00a0 con 12 votos por el no y 1 por el s\u00ed en Comisi\u00f3n Primera del Senado, y 19 votos \u00a0 por el no y 1 por el s\u00ed en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. Se presenta una \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva del t\u00edtulo del Proyecto de ley 063 de 2013 Senado, 073 \u00a0 de 2013 C\u00e1mara, pero se niega con 12 votos en contra y 2 a favor en Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado; y 21 votos en contra y ninguno a favor en Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 C\u00e1mara. El t\u00edtulo del Proyecto, y la pregunta a los Senadores y Representantes \u00a0 de las Comisiones sobre si quieren que el proyecto sea ley de la Rep\u00fablica, \u00a0 \u00a0recibe 12 votos a favor y 2 en contra en Comisi\u00f3n Primera de Senado; 20 votos a \u00a0 favor y ninguno en contra en Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. En la Plenaria de la C\u00e1mara, \u00a0 integrada por 166 Representantes, la mayor\u00eda absoluta se conforma por la \u00a0 voluntad de 84 de sus miembros. En la Gaceta 33 del 2014, \u00a0 donde se registra lo ocurrido en la sesi\u00f3n Plenaria del 16 de octubre de 2013, \u00a0 se advierte que efectivamente las decisiones adoptadas por la Plenaria en \u00a0 segundo debate del Proyecto de Ley bajo examen, se tomaron por mayor\u00eda absoluta, \u00a0 como se evidencia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 proposici\u00f3n positiva con la cual termina el informe de ponencia se aprueba con \u00a0 91 votos por el s\u00ed y 1 por el no. Se votan luego en grupo los art\u00edculos de la \u00a0 ponencia que no tienen proposici\u00f3n (1, 3 y 6), y las proposiciones del ponente o \u00a0 con aval del ponente (es decir, proposiciones sustitutivas de los art\u00edculos 4 y \u00a0 5, y dos art\u00edculos nuevos), y se aprueban con 106 votos por el s\u00ed, contra 2 \u00a0 votos por el no. Una proposici\u00f3n modificatoria del art\u00edculo 2 \u2013no avalada por el \u00a0 ponente-, se niega con 8 votos por el s\u00ed, contra 93 votos por el no. Se vota \u00a0 entonces el art\u00edculo 2\u00b0, como viene en la ponencia, y recibe 92 votos \u00a0 favorables, y 3 desfavorables. El t\u00edtulo del Proyecto y la pregunta a la \u00a0 Plenaria sobre si quiere que el Proyecto contin\u00fae su tr\u00e1mite recibe 104 votos a \u00a0 favor y 2 adversos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. En la Plenaria del Senado, \u00a0 integrada por 102 miembros, la mayor\u00eda absoluta se conforma con la voluntad de \u00a0 52 senadores. En la Gaceta 24 del 11 de febrero de 2014 \u00a0 se registra que en la sesi\u00f3n Plenaria del 23 de octubre de 2013, donde se le dio segundo debate a la \u00a0 iniciativa, se tomaron por mayor\u00eda absoluta las decisiones parlamentarias \u00a0 correspondientes a la proposici\u00f3n del informe de ponencia, a las proposiciones \u00a0 hechas por los congresistas, al t\u00edtulo del Proyecto de ley y al articulado, como \u00a0 se evidencia enseguida: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proposici\u00f3n del informe de ponencia se aprob\u00f3 con 55 votos por \u00a0 el s\u00ed y 5 por el no. Una proposici\u00f3n modificatoria al art\u00edculo \u00a0 1\u00b0 se neg\u00f3 con 58 votos negativos y 7 positivos. El art\u00edculo 1\u00b0 en la versi\u00f3n de \u00a0 la Ponencia se aprob\u00f3 con 62 votos por el s\u00ed y 4 por el no. Una proposici\u00f3n \u00a0 sustitutiva del art\u00edculo 2, se neg\u00f3 con 7 votos favorables y 60 desfavorables. \u00a0 Otra proposici\u00f3n \u2013modificatoria- del mismo art\u00edculo 2, se niega con 7 votos \u00a0 positivos, contra 60 negativos (\u2018negada\u2019). El art\u00edculo 2\u00b0, tal como viene \u00a0 en el informe de ponencia, se aprueba con 58 votos por el s\u00ed y 6 por el no. El \u00a0 art\u00edculo 3\u00b0 en la versi\u00f3n de ponencia se aprueba con 64 votos por el s\u00ed y \u00a0 ninguno voto negativo. Se presentan proposiciones alternativas relacionadas con \u00a0 la modificaci\u00f3n y\/ o supresi\u00f3n de los art\u00edculos 4 y 5 de la ponencia, y dos \u00a0 art\u00edculos nuevos, y se aprueban con 55 votos a favor y 12 en contra. Una \u00a0 proposici\u00f3n de art\u00edculo nuevo es negada con 5 votos por el s\u00ed y 54 por el no. \u00a0 Otra proposici\u00f3n es tambi\u00e9n negada con 56 votos por el no, 4 por el s\u00ed (\u2018negado\u2019). \u00a0 Una proposici\u00f3n adicional de art\u00edculo nuevo se niega con 7 votos favorables y 59 \u00a0 desfavorables. Una proposici\u00f3n m\u00e1s, orientada asimismo a incorporar un nuevo \u00a0 art\u00edculo al Proyecto, es negada con 3 votos por el s\u00ed y 62 por el no. El \u00a0 art\u00edculo 6, tal como ven\u00eda en el informe de ponencia, se aprueba con 57 votos \u00a0 por el s\u00ed, y 5 por el no. El t\u00edtulo y la pregunta a la Plenaria sobre si quiere \u00a0 que el proyecto de ley aprobado sea Ley de la Rep\u00fablica reciben 57 votos \u00a0 afirmativos y 5 negativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.4. El informe de \u00a0 conciliaci\u00f3n luego fue aprobado con mayor\u00eda absoluta tanto en la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes (84 votos favorables o m\u00e1s) como en el Senado de la Rep\u00fablica (52 \u00a0 votos favorables o m\u00e1s). En la sesi\u00f3n Plenaria del 5 de noviembre \u00a0 de 2013, seg\u00fan la Gaceta 35 del 12 de febrero de 2014, la C\u00e1mara aprob\u00f3 el \u00a0 informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto ahora bajo control con 92 votos por el s\u00ed y \u00a0 2 por el no. En la sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre \u00a0 de 2013, seg\u00fan \u00a0 Gaceta 26 de 2014, el Senado aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n con 52 votos por \u00a0 el s\u00ed y 9 votos por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.5. En suma, no hay en esto irregularidad o vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ahora bien, en este proceso de revisi\u00f3n del Proyecto de Ley, el Procurador \u00a0 General sostiene que en las Comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara hubo dos \u00a0 votaciones cuyo resultado se consider\u00f3 como suficiente para superar la mayor\u00eda \u00a0 absoluta, pero que en realidad no satisficieron esa exigencia. Se refiere en \u00a0 primer t\u00e9rmino a la proposici\u00f3n con la cual conclu\u00eda el informe de ponencia, la \u00a0 cual a su juicio no fue aprobada por la mayor\u00eda absoluta de la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de la C\u00e1mara; y en segundo lugar dice que el art\u00edculo 2\u00ba no fue tampoco aprobado \u00a0 por esa mayor\u00eda de la Comisi\u00f3n Primera de Senado. Dice que en el primer caso, la \u00a0 proposici\u00f3n con que terminaba el informe de ponencia la aprobaron s\u00f3lo 18 de los \u00a0 35 integrantes de la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara (cuando en su concepto la \u00a0 mayor\u00eda absoluta era de 19). En el segundo caso, el art\u00edculo 2\u00ba fue aprobado por \u00a0 s\u00f3lo 10 de los 19 miembros de la Comisi\u00f3n Primera de Senado (cuando en su sentir \u00a0 debieron aprobarla al menos 11 senadores). En ninguno de los casos, dice el \u00a0 Procurador, se cumpli\u00f3 con las mayor\u00edas exigidas por la Constituci\u00f3n, pues la \u00a0 mayor\u00eda absoluta es la mitad m\u00e1s uno de los integrantes, y si al aplicar esa \u00a0 f\u00f3rmula no se obtiene un n\u00famero entero, la mayor\u00eda absoluta es el n\u00famero entero \u00a0 siguiente a la mitad m\u00e1s uno. Con lo cual, en las votaciones indicadas, la \u00a0 mayor\u00eda absoluta de 35 ser\u00eda 19 (mitad 17.5, m\u00e1s 1 igual a 18.5, n\u00famero entero \u00a0 siguiente 19) y la de 19 ser\u00eda 11 (mitad 9.5, m\u00e1s 1 ser\u00eda 10.5, n\u00famero entero \u00a0 siguiente 11). Al comparar las votaciones efectivas, con estas cifras que estima \u00a0 como mayor\u00eda absoluta, concluye el Ministerio P\u00fablico que esta no se alcanz\u00f3 en \u00a0 los casos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. La Corte observa que la Constituci\u00f3n en algunos preceptos condiciona \u00a0 determinadas decisiones a la aprobaci\u00f3n de \u201cla mitad m\u00e1s uno\u201d de los \u00a0 miembros de una C\u00e1mara del Congreso (CP arts 135-9 y 167). Ese, sin embargo, no \u00a0 es el caso del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, en el cual se sujeta la \u00a0 aprobaci\u00f3n de las leyes estatutarias a la \u201cmayor\u00eda absoluta de los miembros \u00a0 del Congreso\u201d. La definici\u00f3n de mayor\u00eda absoluta como la mitad m\u00e1s uno de \u00a0 los votos de los integrantes, no tiene inconvenientes aparentes cuando se aplica \u00a0 a Corporaciones o c\u00e9lulas colegiadas integradas por un n\u00famero par de \u00a0 miembros. En el Senado de la Rep\u00fablica, compuesto por 102 Senadores (n\u00famero \u00a0 par), la mayor\u00eda absoluta est\u00e1 conformada por la concurrencia de votos igual o \u00a0 superior a la mitad (51) m\u00e1s uno (52). En la C\u00e1mara de Representantes, compuesta \u00a0 por 166 Representantes, la mayor\u00eda absoluta la constituye tambi\u00e9n la confluencia \u00a0 de un n\u00famero de votos igual o superior a la mitad (83) m\u00e1s uno (84). Ahora bien, \u00a0 en las comisiones en las cuales el n\u00famero de sus integrantes es impar, \u00a0 esa definici\u00f3n deja de ser obvia y, por el contrario, presenta diversos \u00a0 problemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Concebir la mayor\u00eda absoluta como la mitad m\u00e1s uno de los miembros tiene \u00a0 ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la c\u00e9lula tiene \u2013como en \u00a0 este caso la Comisi\u00f3n Primera de Senado- 19 miembros, la mitad m\u00e1s uno de esa \u00a0 cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a \u00a0 esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la \u00a0 pregunta es entonces qu\u00e9 debe hacerse: \u00bfuna aproximaci\u00f3n por exceso \u2013hacia 11- o \u00a0 por defecto \u2013hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximaci\u00f3n hacia \u00a0 arriba, para que la mayor\u00eda absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se \u00a0 pudiera hacer una aproximaci\u00f3n por defecto se obtendr\u00eda mayor\u00eda absoluta con \u00a0 menos de la mitad m\u00e1s uno. No obstante, lo cierto es que incluso una \u00a0 aproximaci\u00f3n hacia arriba incumple la definici\u00f3n de la cual parte el Procurador, \u00a0 pues en ese caso la mayor\u00eda absoluta no ser\u00eda en sentido estricto la mitad \u00a0 m\u00e1s uno, sino m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno (la mitad m\u00e1s uno y medio). \u00a0 Habr\u00eda entonces una definici\u00f3n poco consistente, ya que en unos casos -de \u00a0 asambleas pares- la mayor\u00eda absoluta se definir\u00eda como el apoyo por un n\u00famero \u00a0 igual o superior a la mitad m\u00e1s uno, mientras que en otros -de conformaci\u00f3n \u00a0 impar- la misma mayor\u00eda tendr\u00eda que definirse como m\u00e1s de la mitad m\u00e1s uno \u00a0 (m\u00e1s uno y medio). \u00a0La definici\u00f3n de la cual se parte para conceptualizar la \u00a0 mayor\u00eda absoluta no puede ser distinta seg\u00fan si es par o impar el n\u00famero de \u00a0 asamble\u00edstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptual- se\u00a0 \u00a0 aceptara concebir la mayor\u00eda absoluta de ese modo, habr\u00eda ciertas hip\u00f3tesis \u00a0 constitucionalmente posibles en que aplicar la mayor\u00eda absoluta as\u00ed entendida \u00a0 conducir\u00eda a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas c\u00e9lulas \u00a0 conformadas por 9 integrantes, la mitad m\u00e1s uno ser\u00eda 5.5. Esa cifra tendr\u00eda que \u00a0 aproximarse hacia arriba, seg\u00fan la definici\u00f3n mencionada, y la mayor\u00eda absoluta \u00a0 ser\u00eda entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras \u00a0 partes de una c\u00e9lula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de \u00a0 aplicar la mayor\u00eda absoluta, en ese caso se terminar\u00eda por convertirla en una \u00a0 mayor\u00eda especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes. Si \u00a0 bien en la conformaci\u00f3n actual del Congreso de la Rep\u00fablica no se ha configurado \u00a0 una comisi\u00f3n integrada por s\u00f3lo 9 miembros, nada en la Constituci\u00f3n impide que \u00a0 as\u00ed ocurra hacia futuro, seg\u00fan una nueva ordenaci\u00f3n del Parlamento. En ese caso, \u00a0 si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobaci\u00f3n se requiera mayor\u00eda \u00a0 absoluta, ser\u00edan necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos, \u00a0 que es una mayor\u00eda sumamente excepcional en la Constituci\u00f3n (CP art 150-17), no \u00a0 exigible siquiera para reformar la Carta Pol\u00edtica. La Corte no puede sin embargo \u00a0 admitir que para lograr la mayor\u00eda absoluta se tengan que reunir dos terceras \u00a0 partes de los votos de los integrantes de una c\u00e9lula. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y \u00a0 en la pr\u00e1ctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas \u00a0 impares, se concibe la mayor\u00eda absoluta o bien como cualquier n\u00famero \u00a0 entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como m\u00e1s de la \u00a0 mitad de los integrantes,[31] \u00a0o bien como la mayor\u00eda de los integrantes de una c\u00e9lula.[32] Si la \u00a0 Corporaci\u00f3n est\u00e1 integrada por un n\u00famero par \u2013y tiene 102 miembros-, la mayor\u00eda \u00a0 absoluta es 52 o m\u00e1s; si la conforma un n\u00famero impar \u2013y tiene 105 miembros- la \u00a0 mayor\u00eda absoluta es 53 o m\u00e1s. En ambos casos, los resultados responden \u00a0 exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas. No es necesario \u00a0 variar la definici\u00f3n, seg\u00fan si el cuerpo est\u00e1 constituido por un n\u00famero par o \u00a0 impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es adem\u00e1s la que se \u00a0 ha acogido para determinar concretamente la mayor\u00eda absoluta en las Comisiones \u00a0 Primeras de Senado y C\u00e1mara de Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayor\u00eda \u00a0 absoluta de la Comisi\u00f3n Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y \u00a0 la de la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara es de 18 votos (de 35 integrantes). En \u00a0 sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requer\u00eda aprobaci\u00f3n \u00a0 por mayor\u00eda absoluta (CP art 378), la Corte encontr\u00f3 que una norma se hab\u00eda \u00a0 aprobado con 10 votos en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, y que otra se hab\u00eda \u00a0 aprobado con 18 votos en Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara. En ese contexto, ambas \u00a0 c\u00e9lulas ten\u00edan el mismo n\u00famero de integrantes que hoy tienen (19 y 35 \u00a0 respectivamente).[33] \u00a0La Corte dijo entonces que en ambos casos se hab\u00eda reunido la mayor\u00eda absoluta: \u00a0\u201cla Comisi\u00f3n I del Senado est\u00e1 integrada por 19 \u00a0 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayor\u00eda; [\u2026] La Comisi\u00f3n I de [l]a [C]\u00e1mara est\u00e1 \u00a0 integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayor\u00eda\u201d.[34] Una decisi\u00f3n similar se tom\u00f3 en \u00a0 sentencia C-187 de 2006.[35] \u00a0En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la \u00a0 Corte: \u201cla Comisi\u00f3n Primera del Senado est\u00e1 conformada por \u00a0 19 parlamentarios, por lo que la mayor\u00eda absoluta es de 10 senadores\u201d, y \u201cla Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes est\u00e1 \u00a0 compuesta por 35 miembros, la mayor\u00eda absoluta es de 18 parlamentarios\u201d.[36] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La definici\u00f3n de mayor\u00eda \u00a0 absoluta que prev\u00e9 la Ley 5 de 1992 est\u00e1 a la base de las conclusiones \u00a0 precedentes. El art\u00edculo 117 de la Ley 5 no define la decisi\u00f3n por mayor\u00eda \u00a0 absoluta como aquella que toma \u201cla mitad m\u00e1s uno\u201d de los miembros de la \u00a0 Corporaci\u00f3n o c\u00e9lula, sino como la de \u201cla \u00a0 mayor\u00eda de los votos de los integrantes\u201d. Seg\u00fan esto, no importa si los \u201cintegrantes\u201d constituyen un \u00a0 n\u00famero par o impar, pues la mayor\u00eda absoluta se conforma por la concurrencia de \u00a0 la mayor\u00eda de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o \u00a0 por defecto. Cuando el n\u00famero de integrantes es de 19, la mayor\u00eda de ellos es \u00a0 cualquier n\u00famero igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la \u00a0 Comisi\u00f3n votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que \u00a0 estos \u00faltimos \u2013que ser\u00edan 9 a lo sumo- est\u00e1n en minor\u00eda. Despu\u00e9s de que 10 \u00a0 miembros de una Comisi\u00f3n con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisi\u00f3n \u00a0 no existe ninguna otra agrupaci\u00f3n humana que pueda obtener igual o mayor \u00a0 votaci\u00f3n, y es a esto a lo que llamamos mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. La pr\u00e1ctica \u00a0 parlamentaria, evidenciada en este proceso y en los otros que ha examinado la \u00a0 Corte en las sentencias citadas, indica tambi\u00e9n que la mayor\u00eda absoluta es \u00a0 cualquier n\u00famero entero superior a la mitad de los integrantes. En la Gaceta del Congreso N\u00ba 873 del 29 de octubre de 2013, en la cual se \u00a0 registran las votaciones de este Proyecto de Ley en primer debate en Comisiones \u00a0 conjuntas, se observa que cuando se declar\u00f3 el resultado de la votaci\u00f3n por la \u00a0 proposici\u00f3n con la cual conclu\u00eda el informe de ponencia, 18 \u00a0 Representantes hab\u00edan votado a favor y 1 Representante en contra. Luego, la \u00a0 Secretar\u00eda de las comisiones declar\u00f3: \u201cha sido aprobada la proposici\u00f3n \u00a0 positiva con que termina el informe de Ponencia\u201d. Ning\u00fan parlamentario, ni \u00a0 en esa sesi\u00f3n ni en ninguna de las posteriores, seg\u00fan las pruebas allegadas al \u00a0 proceso, sostuvo que este resultado fuera inferior a la mayor\u00eda absoluta, pese a \u00a0 que era menor a la mitad m\u00e1s uno de los integrantes. En cuanto a la votaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 2 en la Comisi\u00f3n Primera de Senado, la misma Gaceta citada evidencia \u00a0 que al votarse se obtuvieron 10 votos por el s\u00ed y 2 por el no. La Secretar\u00eda, \u00a0 nuevamente, declar\u00f3 que se hab\u00eda \u201caprobado\u201d el art\u00edculo, y no hubo \u00a0 objeciones parlamentarias a este respecto, en las pruebas examinadas por la \u00a0 Corte. Esta pr\u00e1ctica no es singular o exclusiva del tr\u00e1mite de este Proyecto. Se \u00a0 observa tambi\u00e9n una convenci\u00f3n semejante en otros tr\u00e1mites, como por ejemplo en \u00a0 los examinados de manera integral en las sentencias C-551 de 2003 y C-180 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Una pr\u00e1ctica parlamentaria en el \u00a0 Derecho comparado permite concluir adem\u00e1s que tampoco es esta una convenci\u00f3n \u00a0 exclusiva del constitucionalismo colombiano. El Parlamento Europeo, en las \u00a0 elecciones de 2014, fue integrado por un total de 751 miembros. Es entonces un \u00a0 n\u00famero impar. Para tomar algunas decisiones en el Parlamento Europeo se necesita \u00a0 mayor\u00eda absoluta. En ese contexto, se ha concluido que mayor\u00eda absoluta es el \u00a0 n\u00famero entero superior a la mitad; es decir, 376, y no la mitad m\u00e1s uno \u00a0 aproximada al n\u00famero entero superior siguiente, que ser\u00eda 377.[37] \u00a0La pr\u00e1ctica as\u00ed manifestada concuerda con la jurisprudencia constitucional \u00a0 colombiana, con la Ley 5 de 1992, con la doctrina y con la pr\u00e1ctica \u00a0 parlamentaria colombiana seguida en este y otros procedimientos legislativos, en \u00a0 que se han declarado aprobados por mayor\u00eda absoluta, proyectos de ley votados en \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de Senado por 10 miembros, y en la Comisi\u00f3n Primera de la \u00a0 C\u00e1mara por 18 Representantes.[38] La Corte no \u00a0 encuentra entonces que al Procurador le asista raz\u00f3n en este punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii) Unidad de materia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El art\u00edculo \u00a0 158 de la Carta establece que todo proyecto de ley debe referirse a una misma \u00a0 materia y ser\u00e1n inadmisibles las disposiciones o modificaciones que no se \u00a0 relacionen con ella. Esta norma, interpretada en armon\u00eda con el art\u00edculo 169 \u00a0 Superior que exige la necesaria correspondencia entre el t\u00edtulo de las leyes y \u00a0 su contenido material, conforma lo que la doctrina y la jurisprudencia han \u00a0 denominado el principio de unidad de materia legislativa.[39] La Corte \u00a0 ha sostenido que al examinar el respeto del principio de unidad de materia \u00a0 \u201cno puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio democr\u00e1tico\u201d, \u00a0 y en consecuencia ha concluido que puede declarar inexequible una norma legal \u00a0 por violaci\u00f3n del principio de unidad de materia cuando, \u201crazonable y \u00a0 objetivamente, no sea posible establecer una relaci\u00f3n de conexidad causal, \u00a0 teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la materia dominante de la misma\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. La Corte considera que el Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, \u00a0 073 de 2013 C\u00e1mara, se refiere a una misma materia (CP art 158). Todas sus \u00a0 disposiciones regulan una especie de referendo constitucional (CP arts 103 y \u00a0 378). M\u00e1s concretamente, contemplan las reglas especiales a las cuales se \u00a0 han de sujetar los referendos que resulten necesarios para implementar \u2013mediante \u00a0 reformas constitucionales- los acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. El art\u00edculo 1\u00b0 dice que los referendos constitucionales \u00a0 necesarios para implementar un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 se regir\u00e1n \u201cen especial\u201d por esta Ley. El art\u00edculo 2\u00aa prev\u00e9 la \u00a0 posibilidad de que la fecha de realizaci\u00f3n de estos referendos \u00a0coincida con la de \u201cactos electorales\u201d. El art\u00edculo 3\u00ba establece que para \u00a0 el efecto, con anterioridad a estos referendos, debe publicarse y difundirse el \u00a0 contenido de los acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto. El art\u00edculo \u00a0 4\u00ba se refiere a la competencia para reglamentar la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as \u00a0 que se adelanten en torno a esta especie particular de referendos. El art\u00edculo \u00a0 5\u00ba contempla el derecho al acceso democr\u00e1tico y equitativo a medios oficiales de \u00a0 comunicaci\u00f3n, para quienes est\u00e9n en campa\u00f1a a favor, en contra o por la \u00a0 abstenci\u00f3n activa en este tipo espec\u00edfico de referendos. El art\u00edculo 6\u00ba consagra \u00a0 garant\u00edas para los opositores a los referendos de que trata el Proyecto de Ley. \u00a0 El art\u00edculo 7\u00ba atribuye al Consejo Nacional Electoral competencia para \u00a0 reglamentar la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as en torno a referendos de esta naturaleza \u00a0 (campa\u00f1as por el s\u00ed, el no y la abstenci\u00f3n). El art\u00edculo 8\u00ba define la vigencia \u00a0 de la Ley, a partir de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Todas las disposiciones del Proyecto de Ley hacen entonces referencia a los \u00a0 referendos constitucionales que sean necesarios para implementar mediante \u00a0 reformas constitucionales los acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto. No hay por lo tanto infracci\u00f3n alguna del principio de unidad de \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ix) Identidad flexible y consecutividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. La Carta establece que todo \u00a0 proyecto, para ser ley, debe aprobarse en primer debate por la comisiones \u00a0 permanentes de cada c\u00e1mara, y en ciertos eventos estas pueden sesionar \u00a0 conjuntamente (CP arts 157-2, 163). El proyecto debe tambi\u00e9n ser aprobado por \u00a0 cada c\u00e1mara en segundo debate (CP art 157-3). Durante el mismo \u201ccada \u00a0 c\u00e1mara podr\u00e1 introducir al proyecto las modificaciones, adiciones y supresiones \u00a0 que juzgue necesarias\u201d (CP art 160). Una lectura integral de estos preceptos \u00a0 ha conducido a la jurisprudencia a sostener que en el procedimiento legislativo \u00a0 se deben observar los principios de identidad flexible y \u00a0 consecutividad. El de identidad flexible es un mandato orientado a \u00a0 que exista \u201cclara correspondencia entre el texto aprobado en el primer \u00a0 debate y el texto definitivo del proyecto de ley\u201d.[41] \u00a0No es necesario que exista identidad \u00a0 r\u00edgida durante los cuatro debates reglamentarios, por lo cual un precepto no \u00a0 tiene que ser exactamente igual desde que se inicia el tr\u00e1mite legislativo hasta \u00a0 que \u00e9ste termina.\u00a0El tema espec\u00edfico debe sin embargo ser el mismo \u00a0 durante el procedimiento. \u00a0 [42] El principio de consecutividad \u00a0sintetiza las exigencias de que el proyecto de ley sea aprobado en cada etapa, es decir, en las respectivas \u00a0 comisiones permanentes y plenarias de las C\u00e1maras.[43] \u00a0La Corte considera que en esta ocasi\u00f3n se respetaron los principios de identidad \u00a0 y consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. Cuando \u2013en el control de este Proyecto de Ley- se compara el texto aprobado \u00a0 en primer debate en Comisiones conjuntas de Senado y C\u00e1mara, con el que se \u00a0 aprob\u00f3 luego por las Plenarias de cada C\u00e1mara tras el informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 se observa una clara correspondencia incluso textual entre ambos, en la mayor\u00eda \u00a0 de los art\u00edculos. El texto conciliado hay un art\u00edculo (el 6) que no tiene \u00a0 correspondencia textual con lo aprobado en las Comisiones Conjuntas, y hay \u00a0 tambi\u00e9n unas referencias a la abstenci\u00f3n y a las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n que \u00a0 tampoco aparec\u00edan inicialmente dentro del texto que se acogi\u00f3 en el primer \u00a0 debate de las sesiones conjuntas, como se aprecia a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PRIMER DEBATE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISIONES CONJUNTAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO CONCILIADO APROBADO POR PLENARIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE CADA C\u00c1MARA \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0terminaci\u00f3n del conflicto armado. Los referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que sean necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las reglas contempladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, a las reglas contempladas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para la realizaci\u00f3n de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0Los referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley podr\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0coincidir con actos electorales. Cuando tales referendos coincidan con actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n ofrecer a los electores la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tarjeta correspondiente a los referendos junto con las dem\u00e1s tarjetas. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electores estar\u00e1n en plena libertad de manifestarle a los jurados de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n que no desean recibir la tarjeta correspondiente al referendo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02.\u00a0Fecha para la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales a los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la presente ley podr\u00e1n coincidir con actos electorales. Cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tales referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber\u00e1n ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0junto con las dem\u00e1s tarjetas. Los electores estar\u00e1n en plena libertad de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0manifestarles a los jurados de votaci\u00f3n que no desean recibir la tarjeta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0correspondiente al referendo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Publicidad del acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0El acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 ser publicado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0votaci\u00f3n del tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03.\u00a0Publicidad del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0armado.\u00a0El Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser publicado y difundido para conocimiento de los ciudadanos con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0anterioridad a la votaci\u00f3n del tipo de referendos constitucionales a los que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. El Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que apoyen o controviertan los contenidos del tipo de referendos\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04.\u00a0Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0as\u00ed como de las que promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Participaci\u00f3n en las campa\u00f1as del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendo.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las reglas para la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor, en contra o por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0abstenci\u00f3n, respecto del tipo de referendos constitucionales a los que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0refiere la presente ley. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sometidas a consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de participaci\u00f3n ciudadana. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05.\u00a0Medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0La Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n garantizar\u00e1 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso democr\u00e1tico a los medios oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equitativas para quienes apoyen o controviertan el tipo de referendos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales a los que se refiere la presente ley as\u00ed como de quienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Garant\u00edas para la oposici\u00f3n al referendo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional.\u00a0Cuando la realizaci\u00f3n del tipo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referendos a los que se refiere la presente ley coincida con un acto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral, se deber\u00e1 asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suficientes garant\u00edas. Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las campa\u00f1as no podr\u00e1n ser financiadas con recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno Nacional no podr\u00e1 aumentar los recursos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados a la publicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El certificado de sufragante solo se otorgar\u00e1 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quienes participen en la votaci\u00f3n de los actos electorales, y la decisi\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no votar el referendo bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 afectar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La campa\u00f1a institucional de la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0electoral se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 93 de\u00a0la Ley\u00a0134 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01994. Adem\u00e1s de divulgar el contenido del referendo constitucional la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n electoral deber\u00e1 explicar las formas de participaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incluyendo la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para efectos del establecimiento de topes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiaci\u00f3n y de acceso a medios de comunicaci\u00f3n, la campa\u00f1a que promueva \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la abstenci\u00f3n activa en el referendo, ser\u00e1 considerada por el Consejo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional Electoral y\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, como una campa\u00f1a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independiente de la campa\u00f1a por el no. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 6. Vigencia. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08.\u00a0Vigencia.\u00a0La presente ley rige a partir de la fecha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El texto que corresponde al actual art\u00edculo 6 del Proyecto conciliado y las \u00a0 referencias que se hacen en el mismo a las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n, se \u00a0 presentaron como modificaciones en segundo debate en las Plenarias. No obstante, \u00a0 ambas innovaciones tratan un mismo tema espec\u00edfico previamente tocado en las \u00a0 Comisiones conjuntas, y es el de las garant\u00edas a la oposici\u00f3n que busca la \u00a0 abstenci\u00f3n activa en los referendos que regula el Proyecto. Los asuntos \u00a0 concernientes a las garant\u00edas a la oposici\u00f3n y al derecho a la abstenci\u00f3n activa \u00a0 estuvieron presentes desde el comienzo de los debates de las Comisiones \u00a0 primeras, y esto se evidencia no s\u00f3lo en el informe de ponencia para primera \u00a0 debate sino en los art\u00edculos 2, 4 y 5 del texto que aquellas aprobaron. El \u00a0 art\u00edculo 2 consagraba expresamente la libertad del elector para recibir o no el \u00a0 tarjet\u00f3n, como garant\u00eda de la libertad ciudadana de votar o no estos referendos. \u00a0 Los art\u00edculos 4 y 5 del Proyecto aprobado por las Comisiones conjuntas buscaba \u00a0 garantizar reglas claras de financiaci\u00f3n, y acceso democr\u00e1tico y equitativo a \u00a0 los medios de comunicaci\u00f3n, con el fin de que esto fuera una garant\u00eda para la \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de quienes se quieran oponer promoviendo la abstenci\u00f3n a \u00a0 los referendos de que trata este Proyecto de Ley. Ese justamente es tambi\u00e9n el \u00a0 tema espec\u00edfico al cual se refiere el art\u00edculo 6 del texto conciliado, y es el \u00a0 fundamento de los apartes normativos que aluden a la abstenci\u00f3n y las campa\u00f1as \u00a0 de abstenci\u00f3n, en lo que finalmente aprobaron las Plenarias. Durante el segundo \u00a0 debate, y en las sesiones en que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, no se \u00a0 introdujeron proyectos de normas sobre materias \u2018remotas\u2019, \u2018distantes\u2019, o meramente \u2018tangenciales\u2019 a \u00a0 las aprobadas en primer debate. El principio de identidad flexible no fue \u00a0 entonces vulnerado en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Los temas tratados en cada uno de los art\u00edculos surtieron adem\u00e1s la \u00a0 totalidad de las etapas previstas para proyectos de ley de esta naturaleza \u2013con \u00a0 mensaje de urgencia y sesiones conjuntas- \u00a0(CP arts 157 y 163). Lo atinente a la \u00a0 regulaci\u00f3n especial para estos referendos y a la posibilidad de que coincida su \u00a0 realizaci\u00f3n con actos electorales se incluy\u00f3 desde el comienzo en la iniciativa. \u00a0 Los proyectos de norma referidos a la publicidad del Acuerdo final con \u00a0 antelaci\u00f3n a los referendos de que trata esta regulaci\u00f3n, se incluy\u00f3 en el \u00a0 debate desde cuando fue presentado el informe de ponencia para primer debate en \u00a0 sesiones conjuntas. Las garant\u00edas a la oposici\u00f3n, representadas en la atribuci\u00f3n \u00a0 de competencias reglamentarias al Consejo Nacional Electoral para la regulaci\u00f3n \u00a0 de las campa\u00f1as, en el reconocimiento del derecho a acceso democr\u00e1tico y \u00a0 equitativo a los medios oficiales de comunicaci\u00f3n para quienes encarnen las \u00a0 distintas opciones pol\u00edticas leg\u00edtimas en relaci\u00f3n con estos referendos, en el \u00a0 derecho a no recibir el tarjet\u00f3n del referendo para ejercer la posici\u00f3n leg\u00edtima \u00a0 de abstenerse activamente de votar los referendos a que alude este Proyecto; esa \u00a0 tem\u00e1tica general se introdujo desde el comienzo en el debate, de forma conexa a \u00a0 la materia dominante del resto de la regulaci\u00f3n. No hay entonces, como se ve, \u00a0 problema alguno de violaci\u00f3n al principio de consecutividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>x) Otras alegaciones sobre presuntos \u00a0 vicios de procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Por \u00faltimo hay tres alegaciones que se han hecho en el curso de los debates \u00a0 parlamentarios y en este proceso, en torno al posible hallazgo de supuestos \u00a0 vicios de procedimiento. Una es la atinente a la falta de acumulaci\u00f3n de \u00a0 proyectos de ley. Otra es la relativa a la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum durante la \u00a0 votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara ocurrida el 30 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 Finalmente est\u00e1 el supuesto desconocimiento de la prohibici\u00f3n de simultaneidad \u00a0 de sesiones. La Corte procede a referirse a ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El primer reparo se refiere a la falta de acumulaci\u00f3n de este Proyecto de \u00a0 Ley con otros que se encontraban en curso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.1. \u00a0 \u00a0Este cuestionamiento lo plantea el ciudadano Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, quien \u00a0 sostiene que se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto \u00a0 bajo revisi\u00f3n, por cuanto la Mesa Directiva de la Comisi\u00f3n Primera del Senado no \u00a0 accedi\u00f3 a una solicitud de acumulaci\u00f3n de este Proyecto de Ley con el Proyecto de Ley \u00a0 067 de 2013 Senado.[44] Seg\u00fan el ciudadano V\u00e9lez Uribe, es obligatorio tramitar conjuntamente \u00a0 los proyectos de ley que \u201cse refieran al mismo tema\u201d. Adem\u00e1s estima que \u00a0 debe suspenderse el tr\u00e1mite de la iniciativa hasta tanto se resuelva la \u00a0 solicitud de acumulaci\u00f3n, lo cual no se dio en este asunto. Por su parte, la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica se opone a este \u00a0 planteamiento. \u00a0Explica que no se present\u00f3 irregularidad alguna en la decisi\u00f3n \u00a0 de no tramitar conjuntamente los proyectos mencionados, porque de acuerdo a la \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional de los art\u00edculos 151 y 152 del Reglamento del \u00a0 Congreso, la acumulaci\u00f3n es una potestad del Presidente de la respectiva c\u00e9lula \u00a0 legislativa.[45] \u00a0Se\u00f1ala igualmente que la acumulaci\u00f3n de iniciativas no es un presupuesto de \u00a0 validez del procedimiento legislativo, toda vez que el mismo no es esencial para \u00a0 la formaci\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.2. La Corte estima que no haber \u00a0 tramitado conjuntamente este Proyecto de Ley con otro sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana no conduce a irregularidad o vicio alguno de \u00a0 procedimiento, por las siguientes razones. Sin duda exist\u00eda similitud entre la \u00a0 materia regulada por el Proyecto de Ley 06 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara \u00a0 \u2013ahora bajo control, radicado el 22 de agosto de 2013-\u00a0 y el Proyecto de \u00a0 Ley 067 de 2013 Senado, radicado el d\u00eda 23 de agosto de 2013 \u2013radicado el d\u00eda \u00a0 siguiente, 23 de agosto de 2013-. Ambos, como se ve, se presentaron para ser \u00a0 debatidos en un mismo periodo. No obstante, cada uno ten\u00eda or\u00edgenes distintos. \u00a0 El \u00faltimo de los mencionados era iniciativa del entonces Senador Juan Lozano \u00a0 Ram\u00edrez, y en sus art\u00edculos se formulaban proyectos de normas sobre referendos \u00a0 para la implementaci\u00f3n de los acuerdos de paz, con el fin de establecer que su \u00a0 fecha de realizaci\u00f3n no pod\u00eda coincidir con la de otras elecciones, de definir \u00a0 garant\u00edas para la oposici\u00f3n, de fijar algunas reglas de financiaci\u00f3n y ciertos \u00a0 presupuestos pol\u00edticos para el adelantamiento de referendos de ese tipo.[46] \u00a0Era entonces una materia af\u00edn, pues se relacionaba con mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular, y ten\u00eda como objetivo espec\u00edfico regular la realizaci\u00f3n \u00a0 de estos mecanismos como instrumentos para implementar los acuerdos de \u00a0 terminaci\u00f3n de conflicto. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.3. Ahora bien, lo anterior s\u00f3lo \u00a0 significa que ambos proyectos pod\u00edan ser acumulados, mas no que deb\u00edan \u00a0acumularse. La Ley 5 de 1992 dice que los proyectos \u00a0 presentados en las C\u00e1maras sobre la misma materia, que cursen simult\u00e1neamente, \u201cpodr\u00e1n\u201d \u00a0 acumularse por decisi\u00f3n de sus Presidentes y siempre que no haya sido presentada \u00a0 ponencia para primer debate. La identidad de materias es entonces una condici\u00f3n \u00a0 necesaria pero insuficiente para que haya acumulaci\u00f3n. No hay t\u00e9rminos \u00a0 que den la idea de obligaci\u00f3n jur\u00eddica perentoria de acumular los proyectos que \u00a0 cursen sobre materias semejantes. La falta de acumulaci\u00f3n de proyectos sobre \u00a0 asuntos afines tampoco compromete los principios sustantivos del procedimiento. La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha interpretado que la acumulaci\u00f3n de proyectos es una potestad \u00a0 cuyo ejercicio depende del criterio de los presidentes de las respectivas \u00a0 c\u00e9lulas legislativas. Por tanto, no es posible que surja vicio de procedimiento \u00a0 alguno por la determinaci\u00f3n de tramitar separadamente iniciativas sobre asuntos \u00a0 similares. En la sentencia C-072 de 1995,[47] \u00a0por ejemplo, se demandaba la constitucionalidad de la Ley 100 de 1993 sobre la \u00a0 base de que\u00a0 se hab\u00eda incurrido en vicios de procedimiento por falta de \u00a0 acumulaci\u00f3n de ese Proyecto con otro relativo al mismo tema que tambi\u00e9n hab\u00eda \u00a0 sido radicado para la \u00e9poca. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que la decisi\u00f3n de no \u00a0 tramitar unificadamente las iniciativas que cursaran de manera simult\u00e1nea era \u00a0 facultativa de las mesas directivas, y no pod\u00eda imponerse la acumulaci\u00f3n como \u00a0 obligatoria. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] no es procedente el cargo formulado por los demandantes \u00a0 respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 53 y 157 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en el tr\u00e1mite del proyecto de ley No. 155 de 1992, por cuanto la \u00a0 acumulaci\u00f3n legislativa no s\u00f3lo no constituye uno de los presupuestos esenciales \u00a0 en el proceso de formaci\u00f3n de una ley -art\u00edculo 157 CP.-, sino que adem\u00e1s las \u00a0 normas de la Ley 5a. de 1992 -art\u00edculos 151 y 152- que se refieren a la materia, \u00a0 la consagran como una facultad potestativa del ponente inicial o de los \u00a0 presidentes de las C\u00e1maras o\u00a0 si se re\u00fane el presupuesto fundamental, de \u00a0 que o bien los proyectos que se pretendan acumular est\u00e9n en tr\u00e1mite o que cursen \u00a0 en forma simult\u00e1nea, siempre y cuando no se haya rendido el informe respectivo \u00a0 por parte del ponente inicial, o no se hubiese presentado ponencia para primer \u00a0 debate.\u201d \u00a0 \u00a0[48]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.4. Pero adem\u00e1s, la Sala no encuentra \u00a0 visos de arbitrariedad en la decisi\u00f3n del Presidente de la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado de no acumular ambos proyectos. En el escrito de respuesta se observa que \u00a0 la decisi\u00f3n se fund\u00f3 en tres argumentos: (i) que ambos proyectos ten\u00edan \u00a0 finalidades diferentes, pues preve\u00edan disposiciones opuestas en torno a la \u00a0 posibilidad de coincidencia de mecanismos de participaci\u00f3n con otras elecciones; \u00a0 (ii) uno de ellos ten\u00eda mensaje de urgencia y solicitud de sesiones conjuntas de \u00a0 las Comisiones Permanentes, mientras el otro no; (iii) conforme la sentencia \u00a0 C-072 de 1995, la no acumulaci\u00f3n de Proyectos de ley sobre materias similares no \u00a0 constituye un vicio de inconstitucionalidad. Si bien no existe un t\u00e9rmino legal \u00a0 expresamente previsto para ello, esta decisi\u00f3n de la Presidencia de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera de Senado se le comunic\u00f3 al Senador solicitante antes de que se aprobara \u00a0 la iniciativa en primer debate en las Comisiones Conjuntas.[49] \u00a0Lo cual indica que, adem\u00e1s de haberse dado respuesta en un t\u00e9rmino respetuoso \u00a0 del principio de publicidad, esta se present\u00f3 de forma motivada y se fund\u00f3 en \u00a0 argumentos que a juicio de la Corte excluyen cualquier indicio de arbitrariedad \u00a0 de parte de la mesa directiva de las Comisiones Primeras conjuntas de Senado y \u00a0 C\u00e1mara.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El segundo cuestionamiento se refiere a la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum durante \u00a0 la votaci\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n en la Plenaria de la C\u00e1mara ocurrida el 30 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.1. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica pone de \u00a0 manifiesto \u2013sin que ninguna otra intervenci\u00f3n lo hubiera hecho- una situaci\u00f3n \u00a0 que tuvo lugar en la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara de Representantes del 30 de \u00a0 octubre de 2013. En esa oportunidad, conforme el anuncio previo, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n de la C\u00e1mara de Representantes el informe de conciliaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara. El Secretario General de \u00a0 la C\u00e1mara abri\u00f3 entonces el registro de votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, pero una vez \u00a0 abierta la votaci\u00f3n se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum decisorio. Se cerr\u00f3 el registro y \u00a0 cuando la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara se dispon\u00eda a anunciar el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n declar\u00f3 disuelto el qu\u00f3rum. Ley\u00f3 entonces los Proyectos para votaci\u00f3n \u00a0 en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre de 2013, entre los cuales mencion\u00f3 el que est\u00e1 \u00a0 ahora bajo control. En la sesi\u00f3n para la cual se anunci\u00f3, se vot\u00f3 efectivamente \u00a0 el informe de conciliaci\u00f3n y obtuvo 92 votos por el s\u00ed, y 2 por el no. \u00a0 El informe de conciliaci\u00f3n \u2013dice la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica- fue entonces aprobado sin vicio alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.2. La Corte orden\u00f3 como prueba el \u00a0 env\u00edo del acta y del video correspondiente a la sesi\u00f3n Plenaria de la C\u00e1mara \u00a0 ocurrida el d\u00eda 30 de octubre de 2013, as\u00ed como una certificaci\u00f3n del qu\u00f3rum \u00a0 reunido en esa fecha. Tras examinar las pruebas, la Sala concluye que no existi\u00f3 \u00a0 vicio ni irregularidad alguna. En la sesi\u00f3n Plenaria de la \u00a0 C\u00e1mara que se surti\u00f3 el 29 de octubre de 2013 se anunci\u00f3 la votaci\u00f3n del informe \u00a0 de conciliaci\u00f3n al Proyecto de ley para \u201cla \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria del d\u00eda 30 de octubre\u201d del mismo a\u00f1o.[50] En la \u00a0 fecha anunciada, sesi\u00f3n Plenaria del 30 de octubre de 2013, se someti\u00f3 a \u00a0 consideraci\u00f3n el informe de conciliaci\u00f3n. Tras verificar el qu\u00f3rum, el video de \u00a0 la sesi\u00f3n indica que se abre la discusi\u00f3n del informe de conciliaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto. Concluida la discusi\u00f3n sobre el punto, el Presidente de la C\u00e1mara da \u00a0 entonces instrucciones para abrir el registro de votaci\u00f3n en el minuto 58, \u00a0 segundo 46. Este se abre efectivamente en el minuto 58, segundo 52. Luego se \u00a0 deja abierto durante cerca de media hora, y cuando el video marca 1 hora, 27 \u00a0 minutos y 57 segundos, el Presidente de la C\u00e1mara ordenar cerrar el registro de \u00a0 votaci\u00f3n. El Secretario entonces dice: \u201cSe cierra \u00a0 el registro y la votaci\u00f3n es de la siguiente manera. Se desintegr\u00f3 el qu\u00f3rum \u00a0 se\u00f1or Presidente\u201d. El Acta de esa sesi\u00f3n, publicada en la \u00a0 Gaceta 1025 de 2013, evidencia los resultados del registro electr\u00f3nico as\u00ed: 76 \u00a0 votos por el s\u00ed, 4 votos por el no, para un total de 80 votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.3. La Corte considera que no hubo en esta situaci\u00f3n motivo alguno de \u00a0 inconstitucionalidad. El qu\u00f3rum decisorio es el conformado por la mayor\u00eda de \u00a0 integrantes (CP art 145). La C\u00e1mara est\u00e1 integrada por 166 Representantes, raz\u00f3n \u00a0 por la cual se necesitaba una presencia m\u00ednima en la votaci\u00f3n de 84 de ellos. \u00a0 Dado que no la hubo, pues se reunieron en total apenas 80 votos, era cierto que \u00a0 se hab\u00eda desintegrado el qu\u00f3rum y que no resultaba posible declarar un resultado \u00a0 de la votaci\u00f3n. El cierre del registro, por lo dem\u00e1s, vino s\u00f3lo despu\u00e9s de que \u00a0 permaneciera abierto durante 30 minutos. Ni en el video, ni en las actas, ni \u00a0 tampoco en este proceso, hay constancias de que hubiesen existido alegaciones de \u00a0 los Representantes sobre posibles irregularidades en torno al procedimiento de \u00a0 la mesa directiva. No se advierte entonces indicio alguno de arbitrariedad.[51] \u00a0Luego de esa votaci\u00f3n, que no concluy\u00f3 por falta probada de qu\u00f3rum, se leen los \u00a0 Proyectos e informes que han de ser discutidos en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre. \u00a0 Se menciona entre ellos el informe de conciliaci\u00f3n del Proyecto bajo revisi\u00f3n, y \u00a0 en esa fecha efectivamente se aprueba el citado informe con 92 \u00a0 votos a favor y 2 en contra.[52] \u00a0No hay, por lo tanto, vicio de procedimiento en esta circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.\u00a0 Finalmente, el Procurador en \u00a0 este proceso, y el entonces Senador Juan Lozano Ram\u00edrez dentro del tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario, indican que la Corte debe definir si en este caso hubo una \u00a0 posible infracci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de simultaneidad de sesiones. La Corporaci\u00f3n \u00a0 pasa a referirse al punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.1. La supuesta simultaneidad habr\u00eda \u00a0 ocurrido el 23 de octubre de 2013, d\u00eda en el cual se llev\u00f3 a cabo la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria del Senado en la cual se aprob\u00f3 en segundo debate el Proyecto de Ley \u00a0 bajo control (Gaceta del Congreso N\u00b0 24 de 2014). El entonces Senador Juan \u00a0 Lozano Ram\u00edrez se\u00f1al\u00f3 en dicha sesi\u00f3n Plenaria que el registro para asistencia a \u00a0 la misma se hab\u00eda abierto ese d\u00eda \u201ca \u00a0 las 2:17 o 2:18\u201d de la tarde, mientras a\u00fan \u00a0 sesionaba la Comisi\u00f3n Primera de Senado. Las palabras del Senador Juan Lozano \u00a0 Ram\u00edrez fueron estas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 Mencion\u00f3 usted al comienzo que hoy\u00a0la Corte \u00a0 Constitucional\u00a0falla el tema del Fuero Militar, llamo respetuosamente la \u00a0 atenci\u00f3n que el asunto de tr\u00e1mite sobre el cual est\u00e1 fallando, es id\u00e9ntico al \u00a0 que le ocurri\u00f3 a esta plenaria al comienzo de la sesi\u00f3n, con el registro \u00a0 abierto, mientras sesionaba aun\u00a0la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera\u00a0Constitucional del Senado, el registro se abri\u00f3 y\u00a0la Comisi\u00f3n Primera\u00a0estaba deliberando, lo digo simplemente para que quede as\u00ed \u00a0 advertido que la situaci\u00f3n de hecho fue esa, se\u00f1or Presidente. [\u2026] cuando se abri\u00f3 el registro aqu\u00ed a\u00fan sesionaba\u00a0la Comisi\u00f3n Primera, eso lo digo como sucedi\u00f3, no se\u00f1alo \u00a0 nada diferente el registro aqu\u00ed se abri\u00f3 a las 2:17 o 2:18.\u201d \u00a0 \u00a0[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal sostiene que, conforme a \u00a0 lo anterior, la Corte debe definir si est\u00e1 ante un caso semejante al de la \u00a0 sentencia C-740 de 2013. La Corte procede entonces a esclarecer los hechos \u00a0 ocurridos el 23 de octubre de 2013, para luego examinar si se est\u00e1 ante un \u00a0 asunto controlado por la sentencia C-740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.2. Como antes \u00a0 se mostr\u00f3, las Comisiones Primeras conjuntas de Senado y C\u00e1mara aprobaron el \u00a0 Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara el 17 septiembre de 2013 \u00a0 (GC 873 de 2013). El Proyecto pas\u00f3 entonces a segundo debate en cada una de las \u00a0 Plenarias. En la ma\u00f1ana del 23 de octubre de 2013 sesion\u00f3 inicialmente la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de Senado desde las 11:02 a.m., hasta las 2:55 p.m., momento en \u00a0 el cual se levant\u00f3 oficialmente la sesi\u00f3n.[54] Consta en la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00ba 998 de 2013, que contiene el Acta de Comisi\u00f3n 18 del 23 \u00a0 de octubre de 2013, que en esa fecha se discutieron proyectos y asuntos \u00a0 distintos al que ahora es objeto de control. Cabe precisar que en la sesi\u00f3n del \u00a0 23 de octubre de 2013, la Comisi\u00f3n Primera de Senado discuti\u00f3 \u00fanicamente el Proyecto de ley n\u00famero 46 de 2013 Senado,\u00a0\u2018por medio de la cual se reglamenta la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de \u00a0 los servidores p\u00fablicos de conformidad al inciso 3\u00ba del art\u00edculo 127 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia y se dictan otras disposiciones\u2019, y el Proyecto de Acto Legislativo n\u00famero 08 de 2013 Senado \u00a0 \u2018por\u00a0medio del cual se modifican los art\u00edculos 303 y 314 de\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0ampliando el periodo de mandato para gobernadores y \u00a0 alcaldes a seis (6) a\u00f1os\u2019.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.3. El 23 de octubre de 2013 tambi\u00e9n \u00a0 sesion\u00f3 la Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica, como se advierte en la Gaceta del \u00a0 Congreso N\u00ba 24 del 11 de febrero de 2014. La Plenaria se hab\u00eda citado para las \u00a0 12:00 m, como se observa en el encabezado del orden del d\u00eda consignado en el \u00a0 Acta del 23 de octubre de 2013.[56] \u00a0Ahora bien, s\u00f3lo entre las 2:18 y las 2:20 p.m. se abri\u00f3 el registro de \u00a0 asistencia.[57] \u00a0Sin embargo, a\u00fan no se pod\u00eda deliberar pues para debatir es necesario que se \u00a0 conforme el qu\u00f3rum deliberatorio y que el Presidente del Senado abra \u00a0 oficialmente la sesi\u00f3n, lo cual s\u00f3lo vino a ocurrir a las 3:00 p.m.,[58] \u00a0como se lee en el Acta 24, correspondiente a ese d\u00eda: \u201cSiendo \u00a0 las 3:00 p.m.,\u00a0la Presidencia\u00a0manifiesta: \u00e1brase la sesi\u00f3n y proceda el se\u00f1or Secretario a \u00a0 dar lectura al Orden del d\u00eda, para la presente reuni\u00f3n\u201d (GC 24 \u00a0 del 2014). Entre la apertura del registro de asistencia (2:18 &#8211; 2:20 p.m.), la \u00a0 apertura a debate de la sesi\u00f3n (3:00 p.m.), no hubo discusi\u00f3n o deliberaci\u00f3n \u00a0 alguna, y no pod\u00eda haberla tampoco seg\u00fan el art\u00edculo 145 de la Carta. A las 3:00 \u00a0 p.m., cuando tras abrirse a debate la sesi\u00f3n empieza la deliberaci\u00f3n general \u00a0 sobre los distintos asuntos en Plenaria de Senado, ya la Comisi\u00f3n Primera de \u00a0 Senado hab\u00eda terminado de sesionar \u2013a las 2:55 p.m.- (GC 998 de 2013).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.4. Una vez abierta a debate la sesi\u00f3n \u00a0 a las 3:00 p.m., los acontecimientos ocurrieron en la siguiente secuencia.[59] \u00a0Se anunciaron los proyectos a ser votados \u201cen la \u00a0 siguiente sesi\u00f3n plenaria del honorable Senado de\u00a0la Rep\u00fablica\u201d.[60] \u00a0Luego se leyeron constancias hechas por tres Senadores y se le concedi\u00f3 el uso \u00a0 de la palabra a un cuarto Senador.[61] \u00a0La Presidencia del Senado le dio entonces al Secretario General la instrucci\u00f3n \u00a0 de \u201cdar lectura a las proposiciones que han \u00a0 presentado los honorables Senadores\u201d.[62] \u00a0La Secretar\u00eda dio entonces lectura a un grupo de proposiciones. Acto seguido se \u00a0 instruy\u00f3 al Secretario nuevamente, esta vez para que le diera tr\u00e1mite al \u00a0 Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara. Esto ocurri\u00f3 entre las \u00a0 3:47 y las 3:48 p.m.[63] \u00a0Se someti\u00f3 a consideraci\u00f3n la proposici\u00f3n con la que terminaba el informe de \u00a0 ponencia para segundo debate de este Proyecto de ley \u00a0a las 3:50 p.m.[64] Mientras se estaba votando la \u00a0 proposici\u00f3n el tablero electr\u00f3nico registraba las \u201c15:51\u201d.[65] \u00a0A las 4:08 p.m., el Senador Juan Lozano Ram\u00edrez intervino para poner de presente \u00a0 la posibilidad de que hubiese existido coincidencia de sesiones considerando la \u00a0 hora de terminaci\u00f3n de la sesi\u00f3n de Comisi\u00f3n Primera las 2:55 p.m. \u00a0 Posteriormente el Senador Hern\u00e1n Andrade Serrano afirma: \u201cLo que quiero es \u00a0 que quede constancia a las cuatro y diez (4:10) de la tarde, que nunca hubo \u00a0 coincidencia de sesiones abiertas\u201d.[66] Luego sigui\u00f3 la \u00a0 votaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del articulado, y la sesi\u00f3n Plenaria se levant\u00f3 a las 7:00 \u00a0 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.5. Conforme a lo anterior se pueden \u00a0 extraer algunas conclusiones sobre lo que aconteci\u00f3 el 23 de octubre de 2013. En \u00a0 esa fecha, entre las 2:18 y las 2:20 p.m. se abre el registro de asistencia a la \u00a0 Plenaria de Senado, cuando estaba sesionando la Comisi\u00f3n Primera de Senado dando \u00a0 tr\u00e1mite a iniciativas distintas a la que ahora se controla. La situaci\u00f3n \u00a0 permanece hasta las 2:55 p.m., momento para el cual se levanta oficialmente la \u00a0 sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado, pero a\u00fan no se abre a debate la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria de Senado. A su vez, se observa que en la sesi\u00f3n Plenaria del 23 de \u00a0 octubre de 2013 la deliberaci\u00f3n general del Senado empieza a las 3:00 p.m., y \u00a0 que el debate del Proyecto de Ley bajo examen se surti\u00f3 s\u00f3lo despu\u00e9s \u00a0de las 3:47 p.m.; es decir, casi una hora despu\u00e9s de concluida definitivamente \u00a0 la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado (a las 2:55 p.m.). La Corte comprueba \u00a0 que entre las 2:18 p.m. y las 2:55 p.m. no se dio ninguno de los actos de \u00a0 tr\u00e1mite del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, que hicieron \u00a0 parte de su procedimiento de formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.6. Algo distinto ocurri\u00f3 en la \u00a0 sentencia C-740 de 2013.[67] \u00a0En ese caso, la Corte declar\u00f3 inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012 sobre \u00a0 fuero penal militar, tras constatar que durante el quinto debate de la \u00a0 iniciativa de reforma constitucional, que ten\u00eda lugar para entonces en la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara, ocurri\u00f3 un vicio por simultaneidad de sesiones. Los \u00a0 hechos fueron los siguientes. El 26 de septiembre de 2012, la Comisi\u00f3n Primera \u00a0 de C\u00e1mara le daba quinto debate al Proyecto de Acto Legislativo \u00a0 192 de 2012 C\u00e1mara, 016 de 2012 Senado,\u00a0por \u00a0 el cual se reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0de Colombia \u00a0(sobre fuero penal militar). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 el debate en Comisi\u00f3n se extendi\u00f3 desde la ma\u00f1ana hasta las 4:10 p.m. Entre \u00a0 tanto y mientras surt\u00eda quinto debate el proyecto de reforma constitucional, se \u00a0 abri\u00f3 el registro de asistencia en la Plenaria de la C\u00e1mara a las 3:32 p.m. La Corte observ\u00f3 \u00a0 entonces una simultaneidad de sesiones de Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara y de \u00a0 Plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, y advirti\u00f3 que justo y precisamente durante \u00a0esa simultaneidad \u2013ocurrida entre las 3:32 p.m. y las 4:10 p.m.- se hab\u00eda \u00a0 aprobado en quinto debate el proyecto de reforma sobre fuero, que estaba bajo su \u00a0 control. El hecho desencadenante de la inconstitucionalidad del Acto Legislativo \u00a0 02 de 2012 fue el constatar que en Plenaria de C\u00e1mara \u201cse abri\u00f3 el registro a las 3:32 de la tarde en la sesi\u00f3n del \u00a0 d\u00eda 26 de septiembre, mientras a\u00fan sesionaba dando quinto debate a \u00a0 este proyecto la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara\u201d.\u00a0 \u00a0 La Corte tambi\u00e9n expres\u00f3 que era un vicio porque \u201c[\u2026] durante el quinto \u00a0 debate del proyecto antecedente de este Acto Legislativo cumplido ante la \u00a0 Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara de Representantes el 26 de septiembre de 2012, se \u00a0 infringi\u00f3 una regla coincidentemente contenida en dos distintos art\u00edculos del \u00a0 Reglamento del Congreso\u201d. La Sala \u00a0 constat\u00f3 entonces que los art\u00edculos 83 y 93 de la Ley 5 de 1992 proh\u00edben \u00a0 realizar sesiones simult\u00e1neas, y entendi\u00f3 que esta prohibici\u00f3n se fundaba en \u00a0 principios sustantivos del procedimiento, pero adem\u00e1s que esta prohibici\u00f3n se \u00a0 infringi\u00f3 \u201cmientras\u201d \u00a0se aprobaba ese Proyecto.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.7. Tras comparar el asunto que se \u00a0 resolvi\u00f3 en la sentencia C-740 de 2013 con el que est\u00e1 bajo control de la Corte \u00a0 en esta ocasi\u00f3n es claro que no son semejantes. En la sentencia C-740 de \u00a0 2013 se verific\u00f3 que \u201cdurante\u201d el quinto debate del proyecto de reforma \u00a0 constitucional se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n de simultaneidad; entre las 3:32 p.m. y \u00a0 las 4:10 p.m. sesionaron de manera simult\u00e1nea la Comisi\u00f3n Primera de C\u00e1mara y la \u00a0 Plenaria de C\u00e1mara, y adem\u00e1s \u201cdurante\u201d ese lapso la Comisi\u00f3n tramitaba la \u00a0 reforma que, por ese vicio, la Corte declar\u00f3 inexequible. En el tr\u00e1mite del Acto \u00a0 Legislativo, que dio tr\u00e1nsito a la sentencia C-740 de 2013, la simultaneidad se \u00a0 present\u00f3 \u201cmientras\u201d se aprobaba en quinto debate el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2012 que la Corte declar\u00f3 inexequible, por este vicio de procedimiento en \u00a0 \u201csu formaci\u00f3n\u201d (CP art 241). Por el contrario, en este proceso no se \u00a0 present\u00f3 ning\u00fan tipo de coincidencia temporal mientras se adelantaba el \u00a0 segundo debate Senado del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.8. No puede decirse en esta ocasi\u00f3n \u00a0 que lo ocurrido entre las 2:18 p.m. y las 2:55 p.m., pueda afectar incluso la \u00a0 validez de proyectos de ley tramitados completamente por fuera de ese \u00a0 lapso. El alcance de las competencias de la Corte en el control sobre el \u00a0 procedimiento de proyectos de ley estatutaria le exige decidir si estos tienen \u00a0 \u201cvicios de procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d (CP art 241 num 8). Aunque \u00a0 parezca obvio, es necesario decir que lo acontecido entre las 2:18 p.m. y las \u00a0 2:55 p.m., no puede afectar la totalidad de los proyectos tramitados por el \u00a0 Senado el 23 de octubre de 2013, y en concreto no puede invalidar un Proyecto \u00a0 cuyo procedimiento de formaci\u00f3n empez\u00f3 despu\u00e9s de las 3:00 p.m., cuando ya hab\u00eda \u00a0 concluido definitivamente la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera. La sentencia C-740 \u00a0 de 2013 se contrajo a sostener, y esa es su ratio decidendi, que existe \u00a0 un vicio de procedimiento en un proyecto si este agota una de las etapas de su \u00a0 tr\u00e1mite mientras hay sesiones funcionando de forma simult\u00e1nea. \u00a0 Afirmar que en este caso lo sucedido entre las 2:18 p.m y las 2:55 p.m. debe \u00a0 afectar la constitucionalidad del Proyecto de Ley bajo control, a pesar de que \u00a0 este surti\u00f3 su tr\u00e1mite ese d\u00eda s\u00f3lo despu\u00e9s de las 3:00 p.m., equivaldr\u00eda \u00a0 a concluir que si en una Plenaria se aprueba una iniciativa sin el qu\u00f3rum \u00a0 exigido, y por lo mismo con un vicio de procedimiento en su formaci\u00f3n, de ah\u00ed en \u00a0 adelante todos los Proyectos aprobados ese d\u00eda tienen ese mismo vicio por el \u00a0 solo hecho de haber sido votados en la misma fecha, aunque en la aprobaci\u00f3n de \u00a0 estos \u00faltimos se haya conformado perfectamente el qu\u00f3rum y cumplido las dem\u00e1s \u00a0 exigencias previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. No es este, sin embargo, un \u00a0 entendimiento que la Corte comparta de los vicios de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.9. La Corporaci\u00f3n considera, por lo \u00a0 anterior, que en la aprobaci\u00f3n del Proyecto bajo examen no hay circunstancias \u00a0 semejantes a las que se presentaron en la sentencia C-740 de 2013, y que \u00a0 condujeron a la Corte a declarar inexequible el Acto Legislativo 02 de 2012. \u00a0 Incluso en la \u00a0 certificaci\u00f3n S.G. 1382 del 12 de diciembre de 2013, que expidi\u00f3 el Secretario \u00a0 General del Senado de la Rep\u00fablica con destino a este proceso, se expresa que en \u00a0 el segundo debate en Plenaria de Senado la aprobaci\u00f3n del Proyecto objeto de \u00a0 examen se sujet\u00f3 plenamente a las exigencias \u201cde la Ley 5\u00aa de 1992 \u00a0 (Reglamento del Congreso)\u201d.[70] Si bien la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que el control del procedimiento es fruto de \u201cun \u00a0 an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas incorporadas al expediente\u201d,[71] y no s\u00f3lo de los certificados de los \u00a0 secretarios de Comisiones y Plenarias del Congreso, en este caso es precisamente \u00a0 el an\u00e1lisis de estas certificaciones, en conjunto con los dem\u00e1s medios de \u00a0 prueba, el que conduce a la Corte a concluir que las mismas responden \u00a0 objetivamente a lo ocurrido en el procedimiento de aprobaci\u00f3n del Proyecto en \u00a0 segundo debate del Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.10. En \u00a0 esta ocasi\u00f3n, adem\u00e1s, la Corte resuelve modificar su entendimiento anterior, \u00a0 sobre el momento en que inicia la sesi\u00f3n parlamentaria. En la sentencia C-740 de \u00a0 2013 la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201clas sesiones de cada una de tales \u00a0 corporaciones comienzan desde el momento en que se abre el registro que busca \u00a0 verificar el n\u00famero de congresistas asistentes\u201d.[72] \u00a0La Sala revisa ahora esa posici\u00f3n. Seg\u00fan la Ley 5 de 1992, el inicio de una \u00a0 sesi\u00f3n coincide con el momento en que, despu\u00e9s de verificarse el qu\u00f3rum, el \u00a0 Presidente de la respectiva C\u00e1mara declara la sesi\u00f3n abierta a debate (art 91). \u00a0 La apertura del registro de asistencia se verifica en un momento anterior a la \u00a0 iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n, seg\u00fan el art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992, que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado el \u00a0 qu\u00f3rum, el presidente de cada corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y \u00a0 emplear\u00e1 la f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018\u00c1brase la sesi\u00f3n y proceda el secretario a dar \u00a0 lectura al orden del d\u00eda para la presente reuni\u00f3n\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56.11. Por \u00a0 lo cual, en vista de que en el procedimiento no se observan vicios o \u00a0 irregularidades, pasa a hacer una revisi\u00f3n material del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Revisi\u00f3n del contenido material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. La Corte \u00a0 har\u00e1 en primer t\u00e9rmino referencia al contenido del Proyecto, y a su funci\u00f3n \u00a0 dentro del marco constitucional y luego examinar\u00e1 el contenido material de los \u00a0 art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contenido \u00a0 general del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 C\u00e1mara. El tipo \u00a0 de referendos regulados, y sus caracter\u00edsticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. La Ley que surja del Proyecto bajo revisi\u00f3n no tiene la virtualidad de \u00a0 derogar las normas sobre referendos constitucionales prevista en la Ley 134 de \u00a0 1994. El art\u00edculo 8 del Proyecto de Ley examinado, que establece lo \u00a0 correspondiente a su vigencia, no deroga expresamente la Ley 134 de 1994 o \u00a0 algunos de sus preceptos. El art\u00edculo 1 del Proyecto s\u00f3lo dice que estos \u00a0 referendos estar\u00e1n sujetos \u201cen especial\u201d \u2013no en exclusiva- a lo previsto \u00a0 en los art\u00edculos subsiguiente. El articulado del Proyecto de Ley ciertamente \u00a0 contiene normas especiales \u00a0para un tipo de referendos constitucionales (los que sean necesarios para \u00a0 implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del conflicto armado), y esas \u00a0 previsiones especiales se pueden oponer en algunos puntos a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 134 de 1994. Pero eso no significa que esta \u00faltima o algunas de sus \u00a0 preceptos se deroguen una vez entre en vigencia este Proyecto, pues la Ley 134 \u00a0 de 1994 seguir\u00e1 aplic\u00e1ndose al resto de referendos constitucionales, de tipo \u00a0 diferente al previsto en el Proyecto bajo control, e incluso se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n \u00a0 a los referendos que sean necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto, en lo que no se oponga a las normas \u00a0 espec\u00edficamente previstas para estos \u00faltimos a sus caracter\u00edsticas \u00a0 fundamentales. En otras palabras, este Proyecto de Ley no busca derogar lo \u00a0 aplicable de la Ley 134 de 1994 a los dem\u00e1s referendos constitucionales, ni \u00a0 tampoco excepcionarla totalmente para \u00a0los referendos constitucionales que se \u00a0 celebren para implementar acuerdos finales de la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, sino prever algunas normas especiales que se aplicar\u00e1n en estos con \u00a0 preferencia a las disposiciones m\u00e1s generales contenidas en aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley estar\u00e1n entonces sometidos \u00a0 a sus disposiciones, y en lo que no se les oponga a las normas de la Ley 134 de \u00a0 1994. Pero ante todo estar\u00e1n regulados por lo previsto en la Constituci\u00f3n (CP \u00a0 art 4). En cuanto a las normas constitucionales aplicables, en este proceso se \u00a0 ha expresado la pregunta por la clase de referendo constitucional que se regula \u00a0 en el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n. Debe decirse al respecto que cuando la \u00a0 iniciativa objeto de control se refiere a referendos constitucionales, hace \u00a0 alusi\u00f3n a los regulados en los art\u00edculos 374 y 378 de la Constituci\u00f3n. \u00a0En ese \u00a0 sentido, el que se regula en el Proyecto de Ley bajo examen no es un g\u00e9nero \u00a0de referendo constitucional independiente de los referendos constitucionales ya \u00a0 previstos en el art\u00edculo 378 de la Constituci\u00f3n. Es m\u00e1s bien una especie \u00a0de referendo aprobatorio orientado a reformar la Carta Pol\u00edtica. Por lo cual, \u00a0 los referendos constitucionales que se efect\u00faen en desarrollo de este Proyecto \u00a0 de Ley deben tener por objeto la reforma de la Constituci\u00f3n, con estricta \u00a0 sujeci\u00f3n a las reglas de procedimiento contenidas en esta, en los preceptos \u00a0 mismos de la Ley que surja del\u00a0 Proyecto ahora controlado, en la Ley 5 de \u00a0 1992 en lo que corresponda, en la Ley 134 de 1994 en cuanto sea compatible, y en \u00a0 las dem\u00e1s normas aplicables a los cert\u00e1menes de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Las reglas constitucionales para la reforma constitucional mediante \u00a0 referendo comprenden una amplia variedad de exigencias. La Corte ha sostenido \u00a0 que \u201cel Presidente no podr\u00e1 convocar directamente a un referendo \u00a0 constitucional\u201d, pues es necesario que exista una ley que \u00a0 convoque al referendo (CP art 378).[73] La iniciativa para \u00a0 tramitar una ley convocatoria a referendo constitucional aprobatorio se reserva \u00a0 exclusivamente al Gobierno y a los ciudadanos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 155 \u00a0 de la Carta.[74] Por tanto, los \u00a0 referendos de que trata el Proyecto de Ley objeto de revisi\u00f3n pueden tener \u00a0 iniciativa ciudadana, bajo el marco constitucional. La ley que convoca a un \u00a0 referendo constitucional debe ser aprobada por \u201cla mayor\u00eda de los miembros de \u00a0 ambas c\u00e1maras\u201d, y una vez cumpla las etapas en el Congreso debe pasar a la \u00a0 Corte Constitucional, con el fin de que esta lleve a cabo un control \u201ccon \u00a0 anterioridad al pronunciamiento popular [\u2026] s\u00f3lo por vicios de \u00a0 procedimiento en su formaci\u00f3n\u201d \u00a0(CP art 241 num 2). El referendo debe \u00a0 presentarse a los electores de modo que estos puedan escoger en el temario lo \u00a0 que votan positivamente y lo que votan negativamente. No obstante, para que se \u00a0 entienda aprobada una reforma constitucional, es necesario el voto afirmativo de \u00a0 m\u00e1s de la mitad de los sufragantes, y que el n\u00famero de estos \u201cexceda la \u00a0 cuarta parte del total de ciudadanos que integren el censo electoral\u201d (CP \u00a0 art 378).\u00a0 La Corte ha entendido que en esta regulaci\u00f3n, que le da una \u00a0 eficacia espec\u00edfica a la decisi\u00f3n participativa de abstenerse, existe un \u00a0 compromiso con la protecci\u00f3n de la abstenci\u00f3n como opci\u00f3n pol\u00edtica que merece \u00a0 protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla regulaci\u00f3n del art\u00edculo 378 de la Carta confiere una eficacia \u00a0 espec\u00edfica a la abstenci\u00f3n en los referendos constitucionales, puesto que es \u00a0 posible que una reforma obtenga una mayor\u00eda de votos afirmativos, pero no sea \u00a0 aprobada, por cuanto el total de los votos no sobrepas\u00f3 el umbral de \u00a0 participaci\u00f3n requerido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Constituyente hubiera podido adoptar una f\u00f3rmula que \u00a0 garantizara una participaci\u00f3n m\u00ednima en el referendo, para legitimar \u00a0 democr\u00e1ticamente el pronunciamiento ciudadano, pero sin conferir eficacia \u00a0 jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n. Para ello hubiera podido establecer, como lo hacen \u00a0 otros ordenamientos, que los votos favorables al referendo no s\u00f3lo deben ser la \u00a0 mayor\u00eda de los votos depositados sino que esos votos positivos deben representar \u00a0 un determinado porcentaje del censo electoral, pues de esa manera se asegura una \u00a0 participaci\u00f3n m\u00ednima, pero sin conferir efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, ya \u00a0 que \u00fanicamente los votos favorables son tenidos en cuenta para determinar si el \u00a0 umbral de participaci\u00f3n fue o no sobrepasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, al establecer como requisito de aprobaci\u00f3n \u00a0 de un referendo un umbral m\u00ednimo de participaci\u00f3n global, en vez de un \u00a0 porcentaje m\u00ednimo de votos favorables, la Constituci\u00f3n no s\u00f3lo confiri\u00f3 eficacia \u00a0 jur\u00eddica a la abstenci\u00f3n sino que la convirti\u00f3 en una estrategia leg\u00edtima para \u00a0 oponerse, en ciertos contextos, a la aprobaci\u00f3n de una determinada reforma \u00a0 constitucional por medio de referendo. No ser\u00eda entonces razonable suponer que \u00a0 si la Carta le confiere efectos jur\u00eddicos a la abstenci\u00f3n, de otro lado la \u00a0 propia Carta considere que esa alternativa pol\u00edtica no amerita protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en este tipo de votaciones\u00a0 La Corte concluye entonces que \u00a0 en los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n es una opci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 leg\u00edtima, que se encuentra reconocida por el Estado, y por ello no puede ser \u00a0 discriminada\u201d.[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Si bien los \u00a0 referendos de este Proyecto de Ley forman entonces parte del g\u00e9nero de los \u00a0 referendos constitucionales aprobatorios (CP art 378), y tienen por tanto las \u00a0 notas que son comunes a este mecanismo de reforma constitucional (CP art 374), \u00a0 es importante destacar las especificidades que exige el Proyecto bajo control \u00a0 para que un referendo constitucional se sujete a sus previsiones. El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0 del Proyecto delimita el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley que surja de \u00e9l, al \u00a0 decir que aplica a \u201c[l]os referendos constitucionales que sean \u00a0 necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u201d (art 1). La Corte debe hacer las siguientes precisiones \u00a0 sobre el alcance de esta expresi\u00f3n, con el fin de responder a algunas \u00a0 inquietudes que en torno a la misma se han presentado en este debate: i) qu\u00e9 se \u00a0 entiende por \u201creferendos constitucionales\u201d; ii) qu\u00e9 sentido tiene la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cnecesarios\u201d; iii) c\u00f3mo se ha explicado la denominaci\u00f3n \u201cun \u00a0 Acuerdo Final\u201d; iv) qu\u00e9 funci\u00f3n ocupa este Proyecto de Ley en el marco \u00a0 constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Para empezar, \u00a0 al ser este un Proyecto de Ley estatutaria sobre \u201creferendos \u00a0 constitucionales\u201d que \u2013como se dijo- pertenecen al g\u00e9nero de los \u00a0 aprobatorios, regulan un mecanismo de participaci\u00f3n popular apto para introducir \u00a0 reformas a la Constituci\u00f3n (CP arts 374 y 378). Sus disposiciones no pueden \u00a0 invocarse entonces para insertar en la Constituci\u00f3n un compromiso que no tenga \u00a0 vocaci\u00f3n normativa, o por fuera del procedimiento previsto en el art\u00edculo 378 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica y sus normas concordantes. El referendo constitucional es un \u00a0 instrumento para introducir reformas normativas a la Constituci\u00f3n, y no \u00a0 es una forma para consultar al pueblo su opini\u00f3n sobre asuntos distintos. El \u00a0 art\u00edculo 3\u00ba de la Ley Estatutaria 134 de 1994, aplicable en este punto incluso a \u00a0 los referendos de que trata el Proyecto, define al referendo constitucional \u00a0 aprobatorio como \u201cla convocatoria que se \u00a0 hace al pueblo para que apruebe [\u2026] un \u00a0 proyecto de norma jur\u00eddica\u201d (art 3). Los referendos constitucionales que se \u00a0 desarrollan en el Proyecto objeto de control son por lo tanto instrumentos para \u00a0 implementar mediante reformas constitucionales los compromisos contra\u00eddos \u00a0 en un Acuerdo Final, y no para incorporar en la Constituci\u00f3n, sin funciones \u00a0 normativas observables, cada Acuerdo Final en s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Estos \u00a0 referendos constitucionales deben tambi\u00e9n ser \u201cnecesarios\u201d para \u00a0 implementar un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. El hecho \u00a0 de que sean \u201cnecesarios\u201d para ese fin no es equivalente a decir que sean \u00a0obligatorios. Como se se\u00f1ala m\u00e1s adelante, estos referendos son un \u00a0 instrumento democr\u00e1tico disponible pero no indispensable para reformar la \u00a0 Constituci\u00f3n (CP art 374). Si un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 requiere ejercer el poder de reforma, el referendo constitucional \u2013en las \u00a0 condiciones previstas por este Proyecto- es una opci\u00f3n, dentro de las otras que \u00a0 menciona la Constituci\u00f3n (CP \u00eddem). No es entonces la \u00fanica posible. Cuando el \u00a0 Proyecto de Ley bajo examen establece que, para verse regulados por sus \u00a0 disposiciones, los referendos han de ser \u201cnecesarios\u201d a efectos de \u00a0 implementar acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto, lo que quiere es \u00a0 aclarar que no cualquier referendo constitucional puede regirse por sus \u00a0 previsiones, sino que tiene que estar orientado hacia hacer realizables, por \u00a0 medio de reforma constitucional, los compromisos contenidos en los acuerdos \u00a0 finales. Por ende, debe haber una relaci\u00f3n de conexidad instrumental y \u00a0 teleol\u00f3gica razonable (de medio a fin), y no simplemente hipot\u00e9tica o \u00a0 conjetural, entre lo que se proponga en el referendo que pretenda gobernarse por \u00a0 este Proyecto de Ley y el contenido de un Acuerdo Final. Por las previsiones de \u00a0 este Proyecto s\u00f3lo podr\u00e1n regularse los referendos constitucionales que hagan \u00a0 realizables los acuerdos finales. No ser\u00eda admisible que pretendieran \u00a0 disciplinarse por las disposiciones de esta Ley referendos carentes de esa \u00a0 vocaci\u00f3n de materializar un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto, o \u00a0 que presten para ello una contribuci\u00f3n apenas ficticia. Su condici\u00f3n de \u00a0 referendos \u201cnecesarios\u201d no impone por principio l\u00edmites temporales, pero \u00a0 debe justificarse plenamente su relaci\u00f3n en el tiempo con un Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) El que la \u00a0 norma se refiera a \u201cun Acuerdo Final\u201d para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 es explicado del siguiente modo por el Gobierno Nacional, quien act\u00faa por \u00a0 intermedio de la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica. Sostiene \u00a0 que la negociaci\u00f3n en curso con uno de los grupos armados al margen de la ley \u00a0 tiene 6 puntos a discutir. Si se alcanzan acuerdos definitivos sobre esos 6 \u00a0 puntos, habr\u00eda entonces lugar a hablar de un \u201cAcuerdo Final\u201d con dicha \u00a0 agrupaci\u00f3n. Los compromisos parciales en suspenso no valen provisionalmente como \u00a0 acuerdos finales indefectibles para las partes. Nada est\u00e1 acordado hasta que \u00a0 todo est\u00e9 acordado, es el principio que ilustra la idea de un acuerdo final. \u00a0 La expresi\u00f3n no implica, por otra parte, que deba existir un \u00fanico acuerdo com\u00fan \u00a0 a las negociaciones con los diferentes actores del conflicto. Al haber m\u00e1s de un \u00a0 actor armado con el que iniciar o continuar negociaciones de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto (en este proceso se han mencionado dos: FARC y ELN), la idea de \u201cun \u00a0 Acuerdo Final\u201d no debe leerse entonces como una restricci\u00f3n num\u00e9rica a la \u00a0 posibilidad de hacer m\u00e1s de un acuerdo final, seg\u00fan el n\u00famero de grupos \u00a0 armados y la din\u00e1mica de la negociaci\u00f3n con estos. No es eso lo que se infiere \u00a0 del texto aprobado, de los debates parlamentarios que precedieron a su \u00a0 aprobaci\u00f3n, y de la informaci\u00f3n aportada a este proceso por el Ministerio \u00a0 P\u00fablico y los intervinientes. Lo que le da sentido entonces a esa expresi\u00f3n es \u00a0 el contexto real de acuerdos parciales en suspenso provisional, mientras se \u00a0 llega a un acuerdo final y definitivo sobre todo, que sea ratificado por las \u00a0 partes de la negociaci\u00f3n. Para sujetarlas a las previsiones de la Ley \u00a0 estatutaria que emane de este Proyecto, las iniciativas de referendo \u00a0 constitucional deben orientarse por lo tanto a implementar \u201cun Acuerdo Final\u201d \u00a0 para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, y no acuerdos de otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La existencia de una Ley estatutaria como la que emane de este Proyecto de \u00a0 Ley no excluye la disponibilidad de otros instrumentos para implementar \u00a0 reformas, incluso de orden constitucional. No todas las reformas encaminadas a \u00a0 hacer practicables los acuerdos finales deben ser modificaciones a la \u00a0 Constituci\u00f3n, ni necesariamente deben implicar aprobaci\u00f3n por medio de referendo \u00a0 constitucional. Es posible que en otros casos la implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 finales implique reformas infra-legales, legales o constitucionales por v\u00edas \u00a0 distintas al referendo, conforme lo previsto en los art\u00edculos 150, 374 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y sus normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. M\u00e1s all\u00e1 de lo anterior, la Corte advierte que en una de las intervenciones \u00a0 se le pide definir \u201clas materias sobre las cuales puede versar la \u00a0 pronunciaci\u00f3n del pueblo y cu\u00e1les escapan a la decisi\u00f3n de las mayor\u00edas\u201d.[76] En \u00a0 relaci\u00f3n con esta solicitud, la Sala debe hacer las siguientes precisiones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1. En primer t\u00e9rmino, el proceso de control de un proyecto de ley estatutaria \u00a0 sobre referendos constitucionales es jurisdiccionalmente distinto al de revisi\u00f3n \u00a0 sobre la Ley que convoca al referendo constitucional previsto en la Ley \u00a0 estatutaria. Lo que corresponde en el primer caso es definir los par\u00e1metros de \u00a0 constitucionalidad de las leyes estatutarias, y hacer el control constitucional \u00a0 de conformidad con ellos (CP art 241 num 8). En ese ejercicio puede ciertamente \u00a0 definir los l\u00edmites que, para la realizaci\u00f3n de referendos, surjan del Proyecto \u00a0 de Ley estatutaria bajo examen, pero no podr\u00eda pronunciarse sobre los l\u00edmites \u00a0 jur\u00eddicos que surjan de otras fuentes, en torno a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 referendos constitucionales regulados en la Ley estatutaria que se revisa. En el \u00a0 segundo caso, en cambio, de control constitucional sobre la Ley que convoca a un \u00a0 referendo, la Corte tiene atribuciones para determinar los l\u00edmites jur\u00eddicos del \u00a0 pronunciamiento popular, y si estos se infringieron. Por prudencia judicial, \u00a0 pero ante todo por competencia, la Corte Constitucional no podr\u00eda, en el examen \u00a0 de constitucionalidad de un proyecto de ley estatutaria sobre mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular, adelantarse a pre constituir \u2013y mucho menos con detalle- \u00a0 la totalidad de los l\u00edmites jur\u00eddicos a los que estos deben sujetarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cexige una muy cuidadosa actuaci\u00f3n del juez constitucional, \u00a0 quien si bien tiene a su cargo la guarda de la integridad de la Constituci\u00f3n, no \u00a0 puede desconocer que, en el dise\u00f1o realizado por el constituyente, la \u00a0 ponderaci\u00f3n en torno a los cambios que quepa hacer en la Constituci\u00f3n de acuerdo \u00a0 con los requerimientos de los tiempos, se conf\u00eda, sin l\u00edmites materiales, \u00a0 al poder de reforma Constitucional. Tal como se expres\u00f3 por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-551 de 2003, existe, s\u00ed, un l\u00edmite de competencia al poder de \u00a0 reforma de la Constituci\u00f3n, el cual no puede suprimirla, subvertirla o cambiarla \u00a0 en su integridad, pero el control sobre la efectividad de dicho l\u00edmite no puede \u00a0 concebirse de tal manera que implique asumir un control material de \u00a0 constitucionalidad -expresamente excluido del \u00e1mbito funcional de la Corte por \u00a0 el constituyente.- por virtud del cual la decisi\u00f3n sobre la magnitud o el \u00a0 sentido de las reformas constitucionales dejar\u00eda de estar en cabeza del poder de \u00a0 reforma\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[78]\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3. Sin que \u00a0 quepa enumerarlos, ni calificarlos como \u2018materiales\u2019, la Corte debe \u00a0 precisar entonces que seg\u00fan la jurisprudencia tanto el Congreso como el cuerpo \u00a0 electoral que interviene en la realizaci\u00f3n de un referendo constitucional s\u00ed se \u00a0 sujetan a l\u00edmites pero competenciales.[79] La Corte \u00a0 ha se\u00f1alado por ejemplo en las sentencias C-551 de 2003,[80] C-180 de \u00a0 2007,[81] \u00a0C-141 de 2010[82] \u00a0y C-397 de 2010,[83] \u00a0que el poder de reformar la Constituci\u00f3n por referendo es limitado y no puede \u00a0 sustituir elementos esenciales definitorios de la identidad de la Constituci\u00f3n. \u00a0 Esta limitaci\u00f3n tiene una justificaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Corte ha sostenido que la sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 es leg\u00edtima \u201csi es aprobada por el poder constituyente primario o por una \u00a0 Asamblea Constituyente especialmente elegida para ello, luego de un proceso \u00a0 deliberativo y democr\u00e1tico respetuoso de las garant\u00edas que para tales efectos \u00a0 consagra la propia Constituci\u00f3n\u201d.[84] Hay entonces una relaci\u00f3n \u00a0 entre los espacios y oportunidades de participaci\u00f3n ciudadana, y los l\u00edmites a \u00a0 la competencia para expedir actos de reforma constitucional. El referendo \u00a0 constitucional est\u00e1 dise\u00f1ado para abrir espacios de participaci\u00f3n popular \u00a0 superiores a los que ofrece un acto legislativo, pero por su configuraci\u00f3n \u00a0 interna la participaci\u00f3n pol\u00edtica en el referendo constitucional se expresa en \u00a0 torno a preguntas prestablecidas por el Congreso (organismo de democracia \u00a0 representativa), y dentro de opciones determinadas\u00a0 (s\u00ed, no y abstenci\u00f3n). \u00a0 La ostentaci\u00f3n del poder constituyente originario implica ausencia de sujeci\u00f3n a \u00a0 limitaciones de esa clase. Mientras mayor es el grado de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica en el dise\u00f1o institucional del mecanismo, menor la limitaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del poder de reforma. Como dijo la Corte en la sentencia C-397 de 2010: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada \u00a0 mecanismo de reforma constitucional previsto en [l]a [C]onstituci\u00f3n, permite en \u00a0 mayor o menor grado una expresi\u00f3n plural y democr\u00e1tica de ese poder \u00a0 constituyente, y en esa medida hay mayores restricciones al poder de reforma \u00a0 entre menos garant\u00edas de pronunciamiento plural ofrezca el mecanismo. As\u00ed, entre \u00a0 menos posibilidades haya de prefijar la agenda sobre la cual se puede pronunciar \u00a0 ese pueblo o menor participaci\u00f3n de ese pueblo constituido en el proceso de \u00a0 reforma, mayores limitaciones hay al poder de reforma. Es por eso que la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de acto legislativo o de referendo constitucional, el \u00a0 poder de reforma es limitado. || En el caso del referendo constitucional \u00a0 previsto en los art\u00edculos 378 y 155 de la Carta, la agenda la prefija el \u00a0 gobierno o un grupo de ciudadanos, seg\u00fan el origen de esa iniciativa. La \u00a0 posibilidad de decisi\u00f3n se reduce a aprobar o rechazar el texto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n, pero no es posible que posiciones intermedias modifiquen \u00a0 sustancialmente el texto predefinido, o que introduzcan a esa agenda temas \u00a0 nuevos\u201d.[85] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. Hechas las \u00a0 anteriores precisiones, pasa la Corte a exponer algunas consideraciones en torno \u00a0 a la funci\u00f3n que est\u00e1n llamados a cumplir los referendos regulados en este \u00a0 Proyecto de Ley dentro del marco constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contexto general \u00a0 del Proyecto de Ley bajo examen, finalidad de los referendos constitucionales \u00a0 que en \u00e9l se regulan y su funci\u00f3n dentro del marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Este Proyecto de Ley se \u00a0 inscribe en un marco institucional m\u00e1s amplio, pensado para ofrecer instrumentos \u00a0 que faciliten la terminaci\u00f3n del conflicto armado y el tr\u00e1nsito hacia la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, dentro del orden constitucional. La iniciativa se toma en \u00a0 el mismo contexto en el cual se adopt\u00f3 el Acto Legislativo 01 de 2012 \u00a0 \u2018Por medio del cual se establecen instrumentos jur\u00eddicos de justicia \u00a0 transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u2019. El fin de estas reformas no es cerrar, restringir o \u00a0 dificultar los cauces institucionales antes previstos para implementar pol\u00edticas \u00a0 de terminaci\u00f3n del conflicto sino, por el contrario, abrir umbrales que en el \u00a0 marco de la Constituci\u00f3n suministren m\u00e1s y mejores opciones para la superaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado y el tr\u00e1nsito hacia la paz. El Proyecto de Ley bajo control se refiere a los referendos \u00a0 constitucionales como instrumentos para implementar acuerdos finales de \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto armado, pero como su finalidad no es recortar \u00a0 las opciones institucionales al servicio de la paz, no puede entenderse esta \u00a0 iniciativa como la imposici\u00f3n para el Estado de una obligaci\u00f3n inexorable de \u00a0 tramitar mediante referendos constitucionales los proyectos de reforma que \u00a0 resulten precisos para implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto. Los referendos de que trata este Proyecto de Ley han de ser \u00a0 entendidos como una opci\u00f3n institucional leg\u00edtima, entre otras, y no como \u00a0 la \u00fanica posibilidad, ni tampoco como la \u00fanica leg\u00edtima, para materializar los \u00a0 acuerdos finales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Escoger un mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica para terminar el conflicto y transitar hacia la paz es \u00a0 una opci\u00f3n que interpreta cabalmente la filosof\u00eda de la Carta de 1991. La \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 expresa entre sus compromisos los de alcanzar la paz y \u00a0 promover la participaci\u00f3n ciudadana (CP arts 1, 2, 40, 22 y 103), pero no como \u00a0 objetivos que deban o puedan perseguirse desarticuladamente. La consecuci\u00f3n de \u00a0 la paz y el mejoramiento de la democracia son objetivos interdependientes y \u00a0 complementarios. La paz es condici\u00f3n de una democracia plena, en la cual los \u00a0 individuos y los grupos puedan pensar y actuar libres de coacci\u00f3n o amenazas \u00a0 contra su vida, su integridad f\u00edsica o moral. A su vez, la democracia a la cual \u00a0 aspira la Constituci\u00f3n es aquella en la cual la colectividad decide luego de \u00a0 participar con su deliberaci\u00f3n en los asuntos que le ata\u00f1en (CP arts 1 y 2). \u00a0 Promover esta forma de democracia participativa y deliberativa es al mismo \u00a0 tiempo sentar las bases para posibilitar la paz, pues deliberar es ante todo \u00a0 ajustar los m\u00e9todos y las condiciones de resoluci\u00f3n de conflictos y diferencias \u00a0 a la pretensi\u00f3n de convivencia pac\u00edfica que subyace al derecho a la paz (CP art \u00a0 22).[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Los referendos \u00a0 constitucionales pueden ser instrumentos adecuados para alcanzar, en conjunto \u00a0 con otras medidas, el prop\u00f3sito de terminar el conflicto armado. Al examinar las experiencias de b\u00fasqueda de \u00a0 la finalizaci\u00f3n de conflictos armados ensayados en otras sociedades, se puede \u00a0 apreciar que en algunos casos se han puesto en marcha mecanismos de refrendaci\u00f3n \u00a0 ciudadana directa de los acuerdos alcanzados en el marco de procesos de paz, \u00a0 mientras que en otros contextos se ha optado por impartir aprobaci\u00f3n e \u00a0 implementar dichos acuerdos a trav\u00e9s de los procedimientos ordinarios de reforma \u00a0 constitucional o legislativa. Sin desconocer que la exigencia de refrendaci\u00f3n \u00a0 ciudadana puede tornar a\u00fan m\u00e1s compleja la b\u00fasqueda de la paz para una sociedad \u00a0 que trata de superar una situaci\u00f3n de conflicto armado, se han dado argumentos \u00a0 de peso a favor de la implementaci\u00f3n de esta clase de acuerdos mediante \u00a0 mecanismos que permitan a los ciudadanos participar de manera directa y expresar \u00a0 su voluntad en relaci\u00f3n con los resultados de las negociaciones entre los \u00a0 actores armados. Entre esos argumentos se han planteado fundamentalmente los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por la v\u00eda de la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la implementaci\u00f3n de los acuerdos \u00a0 contribuye a darle sostenibilidad al proceso, por cuanto suministra una base de \u00a0 apoyo ciudadano que dificulta tentativas de desconocer lo acordado o de \u00a0 distorsionar los compromisos y esfuerzos de paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) ofrece \u00a0 garant\u00edas a los actores armados que aceptan desmovilizarse, de que los acuerdos \u00a0 pactados ser\u00e1n cumplidos y, as\u00ed, quienes depondr\u00e1n las armas no ser\u00e1n \u00a0 traicionados, pues adem\u00e1s del compromiso de la contraparte en la negociaci\u00f3n, lo \u00a0 acordado se refuerza con la ratificaci\u00f3n expresa de la ciudadan\u00eda que aprueba \u00a0 las reformas en desarrollo de los compromisos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) la \u00a0 refrendaci\u00f3n, en tanto debe estar antecedida por una oportunidad suficiente para \u00a0 que los ciudadanos conozcan y debatan p\u00fablicamente sobre su contenido, favorece \u00a0 la deliberaci\u00f3n y la transparencia, cualidades esenciales en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) genera un \u00a0 mandato ciudadano que fortalece la implementaci\u00f3n jur\u00eddica de los acuerdos y, \u00a0 con ello, la puesta en marcha de las reformas que la sociedad estim\u00f3 como \u00a0 necesarias para superar la situaci\u00f3n de conflicto y lograr una transici\u00f3n hacia \u00a0 la paz; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) la \u00a0 participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda garantiza, adem\u00e1s, que los acuerdos alcanzados en \u00a0 la mesa de negociaciones no atiendan s\u00f3lo a los intereses rec\u00edprocos de los \u00a0 actores que en ella participan, sino que tengan en cuenta los valores \u00a0 compartidos por el conjunto de la sociedad y los intereses de grupos sociales \u00a0 espec\u00edficos, como las v\u00edctimas o los grupos \u00e9tnicos. El saber que lo pactado \u00a0 deber\u00e1 ser aceptado no s\u00f3lo por los adversarios que se sientan en la mesa sino \u00a0 por toda la ciudadan\u00eda, contribuye a que los acuerdos trasciendan los intereses \u00a0 inmediatos de las partes en contienda y m\u00e1s bien se elaboren teniendo en cuenta \u00a0 los valores constitucionales compartidos por la sociedad civil llamada a \u00a0 respaldar el resultado de las negociaciones.[87]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. Ahora bien, el logro de estos \u00a0 prop\u00f3sitos depende en buena medida de un adecuado dise\u00f1o de los mecanismos de \u00a0 refrendaci\u00f3n, que logre activar de manera efectiva los canales de deliberaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica y participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda. La Corte procede a hacer una \u00a0 aproximaci\u00f3n a algunas experiencias comparadas de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 directa en la implementaci\u00f3n de acuerdos de paz, por la importancia que para el \u00a0 presente debate constitucional tiene una adecuada comprensi\u00f3n de los alcances y \u00a0 limitaciones que ofrecen estos mecanismos en la superaci\u00f3n de conflictos armados \u00a0 internos ocasionados en \u00a0 divisiones \u00e9tnicas, religiosas o pol\u00edticas. Existen distintas \u00a0 experiencias de ratificaci\u00f3n de acuerdos alcanzados para poner fin a conflictos \u00a0 internos, y entre ellas la Corte considera relevante destacar las siguientes:[88] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.1. Dos ejemplos reales de respaldo ciudadano en la refrendaci\u00f3n encaminada a \u00a0 materializar acuerdos de paz merecen destacarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Sur\u00e1frica el proceso de negociaci\u00f3n que puso fin al r\u00e9gimen del \u00a0 apartheid y sent\u00f3 las bases para la construcci\u00f3n de una democracia multirracial \u00a0 pas\u00f3 por varias etapas, a lo largo de las cuales se abrieron espacios de \u00a0 participaci\u00f3n de la sociedad civil y se implementaron varios mecanismos de \u00a0 refrendaci\u00f3n popular. Entre estos se destaca el referendo convocado en 1992 por \u00a0 el entonces presidente F. W De Klerk, quien para la \u00e9poca hab\u00eda iniciado \u00a0 conversaciones con el Congreso Nacional Africano, a las que se opon\u00edan los \u00a0 sectores conservadores de la sociedad. En ese contexto, se convoc\u00f3 a la \u00a0 poblaci\u00f3n blanca de Sur\u00e1frica a un referendo en el que deb\u00edan decidir si \u00a0 apoyaban dar continuidad a las negociaciones con el CNA y poner fin al r\u00e9gimen \u00a0 de segregaci\u00f3n.[89] \u00a0El Presidente De Klerk se comprometi\u00f3 a renunciar y convocar nuevas elecciones, \u00a0 en caso de que la ciudadan\u00eda no respaldara tal iniciativa. Luego de una activa \u00a0 campa\u00f1a en la que participaron promotores tanto del \u201csi\u201d como del \u201cno\u201d, \u00a0 finalmente una amplia mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n blanca apoy\u00f3 la primera opci\u00f3n: \u00a0 1,924,186 ciudadanos blancos (68.6%) votaron \u201csi\u201d y 875,619 (31.2%) respaldaron \u00a0 el \u201cno\u201d. En el referendo, realizado el 18 de marzo de 1992, particip\u00f3 el 85% de \u00a0 los ciudadanos que integraban el censo electoral, registrando as\u00ed una de las m\u00e1s \u00a0 altas tasas de participaci\u00f3n en la historia de ese pa\u00eds. El amplio respaldo \u00a0 obtenido abri\u00f3 el camino para la elecci\u00f3n de un nuevo gobierno de transici\u00f3n en \u00a0 1994 y para el proceso constituyente que logr\u00f3 la aprobaci\u00f3n, en 1996, de la \u00a0 Constituci\u00f3n actualmente vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68.2. Sin embargo, no en todos los casos la ciudadan\u00eda ha respaldado las \u00a0 pol\u00edticas de implementaci\u00f3n o desarrollo de negociaciones para la paz. Entre las \u00a0 experiencias de refrendaci\u00f3n fallida se encuentran los referendos llevados a \u00a0 cabo en Bosnia, en Chipre y en Guatemala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Bosnia, en agosto de 1994, se present\u00f3 un referendo para aprobar el \u00a0 plan de paz propuesto por la comunidad internacional, en el que se planteaba dar \u00a0 el control del 49% del territorio en disputa a Bosnia-Herzegovina y el 51% \u00a0 restante a la Federaci\u00f3n Musulmana \u2013 Croata, lo que implicaba que la \u00a0 autoproclamada Rep\u00fablica Serbia de Bosnia aceptara renunciar a un tercio del \u00a0 territorio que hab\u00eda logrado controlar durante la guerra civil a la que se \u00a0 intentaba poner fin por medio de un acuerdo entre los actores. El referendo se \u00a0 llev\u00f3 a cabo en medio de un notorio clima de oposici\u00f3n pol\u00edtica y en regiones \u00a0 que recientemente hab\u00edan sido devastadas por la guerra. Seg\u00fan los resultados, el \u00a0 90% de los votantes rechaz\u00f3 el plan de paz, raz\u00f3n por la cual los mediadores \u00a0 optaron por no someter a referendo la ratificaci\u00f3n del Acuerdo de Dayton de \u00a0 1995, con el que se puso fin a la guerra de Bosnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En Chipre se llev\u00f3 a cabo el 24 de abril de 2004 un referendo para \u00a0 someter a ratificaci\u00f3n popular el acuerdo alcanzado, con mediaci\u00f3n de la ONU, \u00a0 por los l\u00edderes de las comunidades griego-chipriotas y turco-chipriotas, que \u00a0 desde hace varias d\u00e9cadas se disputaban el control de la isla[92]. El \u00a0 acuerdo planteaba la convivencia de ambas comunidades en un nuevo estado \u00a0 unificado, que se unir\u00eda a la Uni\u00f3n Europea. Ambos sectores votaron de manera \u00a0 separada el acuerdo, que obtuvo el respaldo mayoritario de los turco-chipriotas \u00a0 (65%) pero fue rechazado por el 76% de los griego-chipriotas, que conforman la \u00a0 mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de la isla. En ambos casos las cifras de participaci\u00f3n \u00a0 electoral fueron altas: asistieron a los comicios el 75% de los 143.000 votantes \u00a0 chipriotas turcos y alrededor del 90% de los 480.000 grecochipriotas aptos para \u00a0 votar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Finalmente, la experiencia de Guatemala resulta significativa.[93] \u00a0Entre 1981 y 1983 se agudiz\u00f3 el enfrentamiento entre la insurgencia armada (que \u00a0 desde 1982 conform\u00f3 la Unidad Revolucionaria Nacional Guatemalteca \u2013 URNG) y el \u00a0 r\u00e9gimen dictatorial de Efra\u00edn R\u00edos Montt, que produjo la muerte de m\u00e1s de \u00a0 150.000 civiles y la destrucci\u00f3n de cerca de 440 poblados donde resid\u00edan \u00a0 comunidades Mayas. A partir de 1984 se inici\u00f3 una apertura democr\u00e1tica, con la \u00a0 llegada de gobiernos civiles, lo que gener\u00f3 un clima adecuado para el inicio de \u00a0 conversaciones, en 1987, entre el gobierno y la URNG. Tras cerca de una d\u00e9cada \u00a0 de negociaciones y una amplia participaci\u00f3n de la sociedad civil y la comunidad \u00a0 internacional, en 1996 se alcanz\u00f3 un Acuerdo Final entre las partes, que \u00a0 comprend\u00eda trece puntos clave.[94] \u00a0Se dispuso que estos puntos ser\u00edan incorporados a la Constituci\u00f3n, para lo cual \u00a0 deb\u00edan ser aprobados por una mayor\u00eda calificada del Congreso y luego refrendados \u00a0 por la ciudadan\u00eda.[95] \u00a0En el referendo, realizado el 16 de mayo de 1999 (casi tres a\u00f1os despu\u00e9s de \u00a0 suscritos los acuerdos), s\u00f3lo particip\u00f3 el 17% del electorado. Con m\u00e1s de un 80% \u00a0 de abstenci\u00f3n, los resultados mostraron una ciudadan\u00eda dividida, en la que el \u00a0 \u201cno\u201d se impuso por un peque\u00f1o margen en cada secci\u00f3n del referendo. [96] \u00a0Los mapas electorales indican que \u00a0 mientras el altiplano ind\u00edgena vot\u00f3 cerradamente por el \u201cs\u00ed\u201d, la poblaci\u00f3n de \u00a0 las ciudades, en particular de la capital, donde el conflicto armado se \u00a0 experiment\u00f3 con menor intensidad, vot\u00f3 contra las reformas para implementar lo \u00a0 acordado. Esta derrota tuvo un alto y negativo impacto en el proceso de paz, \u00a0 pues aunque se sometieron a votaci\u00f3n las reformas constitucionales, y no \u00a0 propiamente el apoyo al proceso, los sectores opuestos a la negociaci\u00f3n \u00a0 argumentaron que el pueblo de Guatemala estaba en desacuerdo con las concesiones \u00a0 que el Estado le daba a una guerrilla derrotada. Esta falta de refrendaci\u00f3n \u00a0 popular gener\u00f3 la p\u00e9rdida de impulso del proceso de reformas, que en su mayor\u00eda \u00a0 no se han llevado a cabo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. Estas referencias les dan perspectiva a las previsiones del Proyecto de Ley \u00a0 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, y contribuyen a explicar algunas de \u00a0 ellas. La Corte procede a evaluar la constitucionalidad de cada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 Constitucionalidad del objeto del Proyecto de ley. Car\u00e1cter general de las leyes \u00a0 y reformas constitucionales en momentos de transici\u00f3n. Convivencia y mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. El art\u00edculo \u00a0 1\u00ba define el objeto del Proyecto de Ley. Establece que determinada clase de \u00a0 referendos constitucionales, los que \u201csean necesarios para la implementaci\u00f3n \u00a0 de un Acuerdo final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u201d, se han de \u00a0 sujetar \u201cen especial\u201d pero no exclusivamente a las reglas contempladas en \u00a0 el resto de art\u00edculos del Proyecto. La Procuradur\u00eda estima que esta restricci\u00f3n \u00a0 del \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley, para hacerla aplicable \u00fanicamente a \u00a0 determinados referendos constitucionales, que desarrollen Acuerdos finales para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado, viola el principio de generalidad de las \u00a0 leyes y admite que se introduzcan regulaciones no generales en la Constituci\u00f3n, \u00a0 lo cual debe conducir a la inexequibilidad de toda el Proyecto. A su juicio esto \u00a0 vulnera adem\u00e1s el principio de igualdad, pues habr\u00e1 reglas diferentes para \u00a0 referendos constitucionales iguales en su esencia de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 para la reforma constitucional. Dos intervenciones, las de los ciudadanos Juan \u00a0 Lozano Ram\u00edrez y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe, sostienen que este Proyecto de Ley \u00a0 consagra reglas para la realizaci\u00f3n de referendos armados, pues se refiere a \u00a0 instrumentos de reforma para la implementaci\u00f3n de acuerdos finales de \u00a0 terminaci\u00f3n del conflicto, sin que se exija previamente la desmovilizaci\u00f3n de \u00a0 los grupos armados ilegales que negocian con el Gobierno Nacional. Esto viola, \u00a0 en su criterio, los principios de libertad e independencia de los electores, en \u00a0 especial respecto de quienes habitan en algunas zonas del pa\u00eds. La Corte procede \u00a0 a revisar este precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En primer \u00a0 lugar debe precisarse que no es extra\u00f1o o contrario a la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 que existan regulaciones diferenciadas para dos o m\u00e1s especies de un mismo \u00a0 g\u00e9nero de mecanismo de participaci\u00f3n popular, seg\u00fan las caracter\u00edsticas \u00a0 relevantes de sus miembros espec\u00edficos. La Constituci\u00f3n ya consagra una \u00a0 regulaci\u00f3n de esa naturaleza, por ejemplo para las consultas populares, seg\u00fan si \u00a0 en estas se pregunta al Pueblo sobre la conveniencia de convocar una \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente, o si la consulta es de otra \u00edndole.[97] En el primer caso la Carta exige una Ley que \u00a0 convoque al pueblo para la consulta (CP art 376), mientras en los dem\u00e1s eventos \u00a0 ese requisito no se hace necesario (CP arts 104, 105 y 106). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. No \u00a0se opone al orden constitucional que en las leyes estatutarias se siga \u00a0 razonablemente un principio de regulaci\u00f3n diferenciada para especies distintas \u00a0 de un mismo mecanismo de participaci\u00f3n popular. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 C-238 de 2006, la Corte examin\u00f3 integralmente la constitucionalidad de un \u00a0 proyecto de ley estatutaria que ten\u00eda como \u00fanico objeto regular el derecho al \u00a0 voto de \u201cextranjeros residentes en Colombia\u201d.[98] Era \u00a0 entonces, conforme el art\u00edculo 100 de la Constituci\u00f3n y el texto mismo de ese \u00a0 Proyecto de Ley, una regulaci\u00f3n sobre s\u00f3lo un mecanismo de participaci\u00f3n \u2013el \u00a0 voto- (CP art 103), en casos de ejercicio de este instrumento por determinados \u00a0 sujetos \u2013extranjeros residentes en Colombia-, y en ciertas hip\u00f3tesis -elecciones y consultas populares de car\u00e1cter municipal y \u00a0 distrital- (CP art 100). No era un proyecto de ley que regulara en su integridad \u00a0 el derecho al voto, y sin embargo la Corte declar\u00f3 exequible el \u00a0 objeto del articulado, porque no hall\u00f3 problemas de constitucionalidad en que un \u00a0 Proyecto de Ley estatutaria se destinara a regular una manifestaci\u00f3n concreta \u00a0 del derecho al voto en ciertos casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Ahora bien, la \u00a0 exigencia de generalidad y universalidad de leyes y reformas constitucionales, \u00a0 que se considera desconocida por este Proyecto en su totalidad, implica \u00a0 considerar adem\u00e1s lo siguiente. El mandato de generalidad se ha fundado \u00a0 jurisprudencialmente en el principio de igualdad (CP Pre\u00e1mbulo y art 13). La \u00a0 generalidad de la legislaci\u00f3n y de las reformas constitucionales es resultado de \u00a0 aplicar el principio de igualdad a las funciones legislativa y de revisi\u00f3n \u00a0 constitucional. En la sentencia C-141 de 2010, al declarar inexequible una ley \u00a0 convocatoria a referendo constitucional por \u2013entre otras razones- pretender \u00a0 introducir una reforma constitucional sin car\u00e1cter general, abstracto e \u00a0 impersonal, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel Legislador debe tratar de manera igual a un \u00a0 conjunto de sujetos destinatarios de una regulaci\u00f3n espec\u00edfica y esta finalidad \u00a0 se cumple mediante la expedici\u00f3n de disposiciones de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, caracter\u00edsticas que, ordinariamente, se asocian con el \u00a0 concepto de ley en la mayor\u00eda de los ordenamientos jur\u00eddicos\u201d.[99] \u00a0La generalidad no es atributo exigible solo de actos de reforma constitucional, \u00a0 sino tambi\u00e9n de leyes. Como se dijo en sentencia C-094 de 1998: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. La Corte no \u00a0 considera, conforme lo mencionado, que este Proyecto de Ley \u2013cuyo objeto se \u00a0 delimita en el art\u00edculo 1\u00ba- desconozca en s\u00ed mismo el principio de igualdad \u00a0 representado legislativamente en la generalidad de las leyes. Tampoco comparte \u00a0 la idea de que en su contenido admita como posible la introducci\u00f3n de reformas \u00a0 constitucionales no generales, abstractas o impersonales. Si bien no hay una \u00a0 f\u00f3rmula de tipo matem\u00e1tico que determine con exactitud cu\u00e1ndo una ley o reforma \u00a0 constitucional se ajusta a los principios de generalidad y universalidad, \u00a0la \u00a0 jurisprudencia constitucional y la doctrina han empleado dos criterios para \u00a0 distinguir las regulaciones generales de las particulares: los sujetos \u00a0 destinatarios de la norma y la ocasi\u00f3n o \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n.[101] \u00a0Para ser general en cuanto a los sujetos una norma no tiene que referirse \u00a0 indistintamente a la totalidad de individuos humanos, pues puede cumplir esa \u00a0 condici\u00f3n incluso si se refiere a los seres humanos que respondan a determinada \u00a0 descripci\u00f3n (por ejemplo, a los mayores de edad). La generalidad en cuanto a la \u00a0 ocasi\u00f3n se cumple si la norma no est\u00e1 prevista directamente para una \u00fanica \u00a0 situaci\u00f3n o momento sino para un n\u00famero ilimitado de oportunidades.[102] \u00a0La Corte ha sostenido que en la aplicaci\u00f3n de estos criterios no puede tenerse \u00a0 en cuenta s\u00f3lo el texto del acto, sino tambi\u00e9n el contexto de su creaci\u00f3n, as\u00ed \u00a0 como los m\u00f3viles y finalidades para expedirlo.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. Aparte de los \u00a0 anteriores hay un criterio especial, de aplicaci\u00f3n para contextos epis\u00f3dicos de \u00a0 transici\u00f3n social o institucional, debidamente probados. Por ejemplo, cuando una \u00a0 sociedad pretende transitar de un r\u00e9gimen constitucional derogado hacia la \u00a0 vigencia de uno nuevo, instaurado institucionalmente, por regla se contemplan \u00a0 normas con car\u00e1cter transitorio. Las contempl\u00f3 en su momento la Constituci\u00f3n de \u00a0 1886.[104] \u00a0La Constituci\u00f3n de 1991 prev\u00e9 justamente un grupo amplio de normas transitorias, \u00a0 introducidas en distintos momentos para hacer practicable la realizaci\u00f3n de una \u00a0 reforma constitucional con vocaci\u00f3n temporal indefinida. El Constituyente de \u00a0 1991, por ejemplo, en su art\u00edculo transitorio 1 convoc\u00f3 a elecciones generales \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica \u201cpara el 27 de octubre de 1991\u201d, con lo cual \u00a0 introdujo una norma no general en cuanto a la ocasi\u00f3n, pues estaba llamada a \u00a0 producir efectos de convocatoria en una \u00fanica y particular oportunidad. \u00a0 Igualmente, en su art\u00edculo transitorio 2, previ\u00f3 una inhabilidad temporal para \u00a0 los delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente, quienes no pod\u00edan ser \u00a0 candidatos en las elecciones de Congreso que se convocaban en el art\u00edculo \u00a0 transitorio 1. Era, como se ve, una norma sobre sujetos susceptibles de \u00a0 particularizarse, y aplicaba a una ocasi\u00f3n temporalmente definida. Ambas \u00a0 disposiciones transitorias carec\u00edan entonces de al menos una de las notas que \u00a0 determinan si una regulaci\u00f3n es general o no lo es. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. No obstante, \u00a0 los art\u00edculos transitorios se\u00f1alados forman parte de la Constituci\u00f3n. Cumplieron \u00a0 una funci\u00f3n dentro de ella sin suponer restricciones injustificadas al principio \u00a0 de generalidad, pues contribu\u00edan a hacer realizables, cre\u00edbles y respetables los \u00a0 compromisos adquiridos en el nuevo Estatuto Fundamental. La convocatoria pon\u00eda \u00a0 en marcha con celeridad el funcionamiento de un \u00f3rgano esencial en la \u00a0 democracia, como el Congreso de la Rep\u00fablica. La inhabilidad para los \u00a0 delegatarios de la Asamblea Nacional Constituyente en las elecciones generales \u00a0 del Congreso siguientes buscaba darle una garant\u00eda de imparcialidad a la obra \u00a0 constituyente. Estas normas, junto con las dem\u00e1s disposiciones transitorias, en \u00a0 la medida en que son integrantes de la Constituci\u00f3n, informan el sentido en el \u00a0 cual esta \u00faltima debe entenderse. No es posible concebir la generalidad que \u00a0 exige la Carta, en contextos coyunturales de transici\u00f3n, al margen del modo como \u00a0 la Constituci\u00f3n misma abord\u00f3 en su momento, y ha abordado posteriormente, otros \u00a0 momentos de transici\u00f3n. No se puede exigir el mismo grado de generalidad a las \u00a0 leyes o reformas con vocaci\u00f3n de permanencia, dictadas en momentos en los cuales \u00a0 no se est\u00e1 en procesos de transici\u00f3n social o institucional, que a las leyes o \u00a0 reformas constitucionales que pretenden facilitar el tr\u00e1nsito de un estadio a \u00a0 otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. El Proyecto \u00a0 de Ley bajo revisi\u00f3n es entonces general, como se dijo, tanto respecto de las \u00a0 ocasiones como de los sujetos. Contempla reglas para el desarrollo de \u00a0 determinados \u201creferendos constitucionales\u201d, como se evidencia en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba y se ratifica en el t\u00edtulo de la Ley, que es criterio relevante para interpretar las disposiciones contenidas en el \u00a0 cuerpo normativo.[105] No hay entonces una \u00a0 norma particular en cuanto a la ocasi\u00f3n, pues no existe un acto singular \u00a0 designado espec\u00edficamente y susceptible de particularizarse de antemano, ni \u00a0 tampoco se hace referencia a un n\u00famero limitado de ocasiones para \u00a0 la aplicaci\u00f3n de lo previsto en el Proyecto. Por otra parte, el Proyecto no es \u00a0 tampoco particular en cuanto a los sujetos. Los referendos constitucionales que \u00a0 se regulan en \u00e9l tienen el prop\u00f3sito de implementar acuerdos finales con grupos \u00a0 armados ilegales. La Procuradur\u00eda y la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 se\u00f1alan que estos grupos armados ser\u00edan \u00fanicamente dos posibles. Pero esto s\u00f3lo \u00a0 indica que en el contexto de las negociaciones hay partes susceptibles de \u00a0 identificarse de manera particularizada. \u00a0No significa que el contenido del \u00a0 Proyecto de Ley sea particular en cuanto a los sujetos, pues sus mandatos, \u00a0 autorizaciones y prohibiciones no tienen como \u00fanicos destinatarios a esos dos \u00a0 grupos, sino en general a la poblaci\u00f3n llamada a participar de diferentes modos \u00a0 en los referendos constitucionales que all\u00ed se regulan y a las autoridades \u00a0 p\u00fablicas mencionadas en sus normas (en especial a las electorales).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En cuanto a las reformas \u00a0 constitucionales que posibilita introducir, su generalidad no puede leerse al \u00a0 margen del contexto y prop\u00f3sito en el cual habr\u00edan de introducirse. El Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2012 \u2018Por medio del cual se establecen instrumentos \u00a0 jur\u00eddicos de justicia transicional en el marco del art\u00edculo 22 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras disposiciones\u2019, marca \u00a0 constitucionalmente el inicio de un proceso de negociaci\u00f3n con actores armados \u00a0 que tiene como fin llegar a acuerdos para la terminaci\u00f3n del conflicto. Los \u00a0 acuerdos no son sin embargo el fin del conflicto. En caso de llegar a concretarse, los acuerdos finales \u00a0 abrir\u00edan un umbral institucional para la transici\u00f3n hacia un estadio de \u00a0 superaci\u00f3n del conflicto. Empieza en ese momento un proceso de adaptaci\u00f3n \u00a0 institucional, dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n, para hacer practicables \u00a0 los compromisos contra\u00eddos por las partes de la negociaci\u00f3n. En esa coyuntura de \u00a0 tr\u00e1nsito, las reformas constitucionales no tienen por qu\u00e9 diferenciarse de otras \u00a0 de su mismo g\u00e9nero. El desarrollo de los acuerdos finales no implica s\u00f3lo o \u00a0 necesariamente reformas constitucionales para la transici\u00f3n, pero estas pueden \u00a0 ser un instrumento leg\u00edtimo, y su generalidad no puede determinarse al margen de \u00a0 la transici\u00f3n No es este el momento para adelantar con detalle los criterios y \u00a0 par\u00e1metros con arreglo a los cuales se ha de definir si las reformas \u00a0 constitucionales, que sean producto de estos referendos, respetan o no la \u00a0 generalidad. Pero la Corte s\u00ed descarta que el Proyecto de Ley admita reformas \u00a0 constitucionales contrarias al principio de generalidad, tal como este debe ser \u00a0 entendido en un contexto social e institucional de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. La Sala toma \u00a0 en cuenta los argumentos del Procurador para sostener que la totalidad del \u00a0 Proyecto carece de generalidad. A juicio de la Procuradur\u00eda el Proyecto se \u00a0 refiere solo a determinados referendos constitucionales; esto es, a los que se \u00a0 celebren con ocasi\u00f3n de acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto. En \u00a0 concepto del Ministerio P\u00fablico, empero, otros dos art\u00edculos del mismo Proyecto \u00a0 (arts 4 y 7), que le atribuyen al Consejo Nacional Electoral competencia para \u00a0 reglamentar la financiaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de campa\u00f1as en estos referendos \u00a0 constitucionales puntualmente, son inconstitucionales porque atribuyen a un \u00a0 ente administrativo competencia para expedir reglas generales \u2013propias de \u00a0 una ley estatutaria-.[106] \u00a0La Corte estima que la Vista Fiscal acierta parcialmente al sostener que las \u00a0 regulaciones de los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto son generales, incluso si se \u00a0 refieren \u00fanicamente a los referendos constitucionales que se realicen en \u00a0 desarrollo de lo previsto en este Proyecto de Ley. Pero al mismo tiempo advierte \u00a0 que tales disposiciones regulan un asunto mucho m\u00e1s espec\u00edfico y puntual (la \u00a0 competencia para regular la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de campa\u00f1as de estos \u00a0 espec\u00edficos referendos constitucionales) en comparaci\u00f3n con los restantes \u00a0 art\u00edculos del proyecto que ostentan mayor amplitud y generalidad. En ese orden \u00a0 de ideas, discrepa del planteamiento de la Vista Fiscal por cuanto este asume \u00a0 que es s\u00f3lo la regulaci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica y referida a aspectos puntuales de esos \u00a0 art\u00edculos 4 y 7 la \u00fanica provista de generalidad, a la vez que niega este mismo \u00a0 atributo a las restantes normas, m\u00e1s generales en su configuraci\u00f3n. La Corte \u00a0 considera entonces que el art\u00edculo 1 y el resto del articulado del Proyecto son \u00a0 generales, y no tienen por esto vicios de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. El Proyecto de Ley bajo \u00a0 examen no admite tampoco referendos armados. Esa situaci\u00f3n no es ni expresa ni \u00a0 t\u00e1citamente admitida, permitida y mucho menos ordenada por precepto alguno de la \u00a0 iniciativa bajo control. El Proyecto de Ley tampoco acepta tipo alguno de \u00a0 coacci\u00f3n o amenaza sobre el cuerpo electoral. Por el contrario, la totalidad de \u00a0 sus art\u00edculos est\u00e1n orientados hacia el ofrecimiento de garant\u00edas electorales \u00a0 para los ciudadanos, y en especial para asegurar la libertad del electorado \u00a0 (arts. 2 y ss.). El contexto normativo del cual forma parte este Proyecto de Ley \u00a0 censura adem\u00e1s expresamente, y castiga seg\u00fan el caso, el constre\u00f1imiento al \u00a0 sufragante y la violaci\u00f3n de los derechos ciudadanos en la celebraci\u00f3n de \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. La Constituci\u00f3n prev\u00e9 que el voto es \u00a0 libre y que \u201c[e]l Estado velar\u00e1 porque se ejerza sin ning\u00fan tipo de \u00a0 coacci\u00f3n\u201d (CP art 258). El C\u00f3digo Penal vigente contempla diversas penas de \u00a0 prisi\u00f3n o multa no s\u00f3lo para una gama de comportamientos punibles por violaci\u00f3n \u00a0 al ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n democr\u00e1tica (CPenal arts \u00a0 386-396), sino tambi\u00e9n para otras conductas que podr\u00edan lesionar o poner en \u00a0 peligro bienes jur\u00eddicos de importancia para una celebraci\u00f3n de los referendos \u00a0 que se pueda juzgar ajustada al orden constitucional. Ni la Fuerza P\u00fablica, ni \u00a0 las dem\u00e1s instituciones, podr\u00edan tampoco declinar su obligaci\u00f3n constitucional \u00a0 permanente, no desconocida por este Proyecto, de proteger a todos los habitantes \u00a0 del territorio \u201cen su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades\u201d (CP art 2).\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Adem\u00e1s, como antes se \u00a0 dijo, no puede perderse de vista que el Proyecto de Ley bajo revisi\u00f3n se inserta \u00a0 en un marco m\u00e1s amplio de reformas institucionales, mediante las cuales se busca \u00a0 facilitar la terminaci\u00f3n del conflicto y la transici\u00f3n hacia la paz (AL 01 de \u00a0 2012). En ese marco se prev\u00e9 que \u201cla dejaci\u00f3n de armas\u201d es condici\u00f3n \u00a0 necesaria \u2013aunque insuficiente- para acceder al tratamiento penal especial \u00a0 previsto en los instrumentos de justicia transici\u00f3n (AL 01 de 2012 art 2). \u00a0 Igualmente se dice que los instrumentos de justicia transicional se aplican a \u00a0 quienes \u201cse desmovilicen colectivamente en el marco de un acuerdo de paz o a \u00a0 quienes se desmovilicen de manera individual de conformidad con los \u00a0 procedimientos establecidos y con la autorizaci\u00f3n del Gobierno Nacional\u201d \u00a0(\u00eddem par\u00e1grafo 1\u00ba). Por ende, si estos referendos constitucionales prev\u00e9n \u00a0 reformas susceptibles de enmarcarse en las normas citadas, s\u00f3lo podr\u00e1n ser de \u00a0 aplicaci\u00f3n en caso de que haya dejaci\u00f3n de armas o desmovilizaci\u00f3n colectiva o \u00a0 individual, en las condiciones mencionadas.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Por otra parte, la \u00a0 posible ocurrencia eventual de esa circunstancia f\u00e1ctica, de no desarme de \u00a0 grupos ilegales para la fecha de realizaci\u00f3n de los referendos constitucionales \u00a0 previstos en este Proyecto, no puede juzgarse como un elemento que conduzca a la \u00a0 inconstitucionalidad del Proyecto de Ley. Una circunstancia f\u00e1ctica \u00a0 inconstitucional que eventualmente ocurra en la realidad, pero que las normas \u00a0 legales controladas no autoricen, ordenen ni consientan, y por el contrario \u00a0 desaprueben, y que el resto del ordenamiento proh\u00edba y castigue dr\u00e1sticamente, \u00a0 no puede convertirse en un motivo de inconstitucionalidad de lo que se controla. \u00a0 El control abstracto es un ejercicio de confrontaci\u00f3n entre contenidos \u00a0 normativos: los de una ley o proyecto de ley con los de la Constituci\u00f3n.[108] Una \u00a0 legislaci\u00f3n sobre referendos constitucionales no podr\u00eda entonces considerarse en \u00a0 abstracto inconstitucional solo por el hecho de estar llamada a aplicarse \u00a0 eventualmente incluso en zonas o momentos de conflicto armado. La situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica de conflicto armado ciertamente puede llegar a condicionar el goce \u00a0 efectivo de garant\u00edas constitucionales. En muchos casos implica de hecho un \u00a0 atropello arbitrario e injustificado de la vida humana, las libertades p\u00fablicas \u00a0 y los dem\u00e1s derechos constitucionales. Pero eso no significa que una norma que \u00a0 regule un acto electoral o de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, mucho menos si est\u00e1 \u00a0 referida a la implementaci\u00f3n de acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto, resulten en s\u00ed mismos inconstitucionales por realizarse en un entorno \u00a0 con esas caracter\u00edsticas. Al contrario, el contexto conflictivo de violencia \u00a0 contribuye a explicar causal y circunstancialmente el referendo, pues se lleva a \u00a0 cabo justo para prestar un servicio humano (posiblemente imperfecto) al fin \u00a0 constitucional de conseguir la paz (CP art 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. La Corte no pierde de \u00a0 vista la complejidad de la situaci\u00f3n que supondr\u00eda la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales para terminar el conflicto mientras no se ha hecho dejaci\u00f3n de \u00a0 armas por los actores ilegales. Pero tampoco la asume como un factor que afecte \u00a0 exclusivamente los mecanismos que se regulan en este Proyecto, y no a las dem\u00e1s \u00a0 formas de participaci\u00f3n ciudadana. La dif\u00edcil realidad hist\u00f3rica de Colombia ha \u00a0 estado marcada \u2013cuando menos en el \u00faltimo siglo- por esta compleja concurrencia \u00a0 simult\u00e1nea de instituciones democr\u00e1ticas y niveles tr\u00e1gicos de violencia armada.[109] \u00a0En este contexto, una Constituci\u00f3n que no renuncia a la democracia sino que la \u00a0 ampl\u00eda y profundiza, y que m\u00e1s en general resalta la importancia fundamental de \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder \u00a0 pol\u00edtico, se explica y entiende mejor si se la concibe como una apuesta \u00a0 colectiva por la convivencia pac\u00edfica (CP art 22). El compromiso constitucional \u00a0 con la democracia participativa en medio del conflicto revela que la \u00a0 Constituci\u00f3n, precisamente por su origen, conf\u00eda en las capacidades colectivas \u00a0 del pueblo colombiano de usar los mecanismos de participaci\u00f3n pol\u00edtica como \u00a0 formas de reconducir hacia la civilidad y la convivencia pac\u00edfica sus profundas \u00a0 o radicales diferencias y enfrentamientos en torno a lo bueno, lo justo y lo \u00a0 sagrado. Antes que un motivo de inconstitucionalidad, la eventual existencia \u00a0 simult\u00e1nea de actores armados ilegales del conflicto y de referendos \u00a0 constitucionales para terminar la confrontaci\u00f3n, contribuye a hacer m\u00e1s \u00a0 explicables estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. No encontrando entonces \u00a0 vicios, o problemas de inconstitucionalidad diferentes, la Corte declarar\u00e1 \u00a0 exequible art\u00edculo 1\u00ba del Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Coincidencia \u00a0 de referendos constitucionales con otros actos electorales. Concurrencia con \u00a0 elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. Libertad del elector \u00a0 en la votaci\u00f3n. Equilibrio entre opciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. El art\u00edculo 2 est\u00e1 \u00a0 compuesto por un solo inciso, pero tiene dos contenidos normativos \u00a0 diferenciables. El primero se desprende de la frase inicial del texto, conforme \u00a0 a la cual se admite la coincidencia de los referendos constitucionales a los que \u00a0 se refiere el Proyecto de Ley \u201ccon actos electorales\u201d. El segundo \u00a0 contenido se infiere del segmento restante del enunciado, y establece que cuando \u00a0 efectivamente coincidan estos referendos constitucionales con actos \u00a0 electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n \u201cofrecer\u201d a los electores la \u00a0 tarjeta correspondiente al referendo, y estos a su turno estar\u00e1n en libertad de \u00a0 expresarles si desean recibirla o no. La Corte revisar\u00e1 inicialmente la \u00a0 constitucionalidad del primer segmento, pues en caso de que este sea contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, se sustraer\u00eda la materia de la segunda parte del precepto y \u00a0 ser\u00eda innecesario pronunciarse sobre su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. La posibilidad de \u00a0 coincidencia entre estos referendos y actos electorales es cuestionada por el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n y los ciudadanos Juan Manuel Charria Segura, \u00a0 Juan Lozano Ram\u00edrez y Juan Carlos V\u00e9lez Uribe. Sostienen que esta posible \u00a0 concurrencia de cert\u00e1menes de la democracia representativa (elecciones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas) y participativa (referendos constitucionales) no s\u00f3lo \u00a0 afecta la campa\u00f1a abstencionista pues hace m\u00e1s dif\u00edcil la abstenci\u00f3n, sino que \u00a0 adem\u00e1s le da un trasfondo plebiscitario al referendo, confunde a los electores y \u00a0 termina por desconcentrarlos. El Ministerio P\u00fablico considera adem\u00e1s que esta \u00a0 previsi\u00f3n viola el art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, en la medida en que este \u00a0 \u00faltimo proh\u00edbe la coincidencia de elecciones de Presidente y Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica \u201ccon otra elecci\u00f3n\u201d. La Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica y Dejusticia defienden la constitucionalidad de la \u00a0 norma, sobre la base de su prop\u00f3sito es fomentar leg\u00edtima y proporcionadamente \u00a0 la participaci\u00f3n ciudadana, con pleno respeto por la libertad del elector, sin \u00a0 violar prohibici\u00f3n constitucional alguna de car\u00e1cter expreso. La Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia considera adem\u00e1s que no se desconoce el art\u00edculo 262 \u00a0 de la Carta, pues este proh\u00edbe la concurrencia de elecci\u00f3n presidencia con \u00a0 \u201cotras elecciones\u201d, y el referendo constitucional no es ninguna elecci\u00f3n \u00a0 sino un mecanismo de participaci\u00f3n para reformar la Carta. La Sala pasa a \u00a0 revisar la constitucionalidad del primer fragmento del art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La Constituci\u00f3n no \u00a0 establece de forma expresa una prohibici\u00f3n general de coincidencia entre \u00a0 referendos constitucionales y elecciones de autoridades p\u00fablicas. El art\u00edculo \u00a0 104 de la Carta ciertamente prev\u00e9 que las consultas populares sobre decisiones \u00a0 de trascendencia nacional no pueden realizarse en concurrencia con \u201cotra \u00a0 elecci\u00f3n\u201d.[110] \u00a0Pero para la realizaci\u00f3n de referendos constitucionales no existe una \u00a0 prohibici\u00f3n constitucional con alcance semejante. Como lo precis\u00f3 la Corte al \u00a0 controlar el Proyecto que se convirti\u00f3 en Ley Estatutaria de Mecanismos de \u00a0 Participaci\u00f3n (Ley 134 de 1994), \u201cla Constituci\u00f3n no consagra en forma expresa \u00a0 respecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida con otra \u00a0 elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la consulta del \u00a0 orden nacional\u201d.[111] Al margen de lo que \u00a0 prev\u00e9 el art\u00edculo 104 en materia de consultas populares de trascendencia \u00a0 nacional, y de lo que dir\u00e1 la Corte sobre el alcance del art\u00edculo 262 de la \u00a0 Carta, la Sala Plena reitera que no existe una prohibici\u00f3n expresa de car\u00e1cter \u00a0 global, para que los referendos coincidan con la elecci\u00f3n popular de autoridades \u00a0 p\u00fablicas. S\u00ed hay una limitaci\u00f3n de ese tipo en el orden legal, en el art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994. Este \u00faltimo \u00a0 consagra una prohibici\u00f3n general de coincidencia entre referendos y la \u00a0 realizaci\u00f3n de cualquier \u201cotro acto electoral\u201d. Cuando control\u00f3 este precepto, en la sentencia C-180 \u00a0 de 1994, la Corte sostuvo que esa prohibici\u00f3n legal era constitucionalmente \u00a0 posible pero no necesaria. Por lo cual puede inferirse que en esa ocasi\u00f3n se \u00a0 juzg\u00f3 exequible el art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994, sobre la base de que el \u00a0 legislador pod\u00eda estatuirla, mas no que era su deber u obligaci\u00f3n \u00a0 hacerlo. Dijo entonces: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor su parte, el\u00a0art\u00edculo 39\u00a0se\u00f1ala que el referendo se \u00a0 deber\u00e1 realizar dentro de los seis (6) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud, y la votaci\u00f3n no podr\u00e1 coincidir con ning\u00fan otro acto electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior pretende, como as\u00ed lo quiso el Constituyente de 1991, \u00a0 que no se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de \u00a0 una ley o de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n de otro acto de car\u00e1cter \u00a0 electoral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta norma reproduce en parte, el contenido del art\u00edculo 377 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que dispone que el referendo constitucional deber\u00e1 \u00a0 realizarse dentro de los seis (6) meses siguientes a la promulgaci\u00f3n del acto \u00a0 legislativo. De otra parte, no obstante que la Constituci\u00f3n no consagra en forma \u00a0 expresa respecto de la convocatoria a referendo, la prohibici\u00f3n de que coincida \u00a0 con otra elecci\u00f3n, como s\u00ed lo hace en su art\u00edculo 104 en relaci\u00f3n con la \u00a0 consulta del orden nacional, juzga la Corte que ella encuadra en la competencia \u00a0 que el Constituyente confiri\u00f3 al legislador en el art\u00edculo 258 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, para implantar mediante ley, mecanismos de votaci\u00f3n que otorguen m\u00e1s y \u00a0 mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este derecho en cabeza de todo \u00a0 ciudadano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Ahora bien, \u00a0 se ha planteado en el debate que esa prohibici\u00f3n legal de concurrencia de \u00a0 referendos con otros actos electorales buscaba \u2013como dijo la Corte en la \u00a0 sentencia C-180 de 1994- otorgar \u201cm\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre \u00a0 ejercicio de este derecho [al voto] en cabeza de todo ciudadano\u201d. Con \u00a0 base en ello, se ha sostenido en este proceso que tal prohibici\u00f3n legal es un \u00a0 desarrollo de la libertad del elector y que, una vez instaurada, el legislador \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de ampliar esa libertad, lo cual le impide retroceder \u00a0 admitiendo \u2013como en este caso- la coincidencia del referendo constitucional con \u00a0 elecciones. La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 134 de 1994 no se basar\u00eda \u00a0 entonces en un texto constitucional que vede expresamente la coincidencia del \u00a0 referendo con elecciones de autoridades p\u00fablicas, pero s\u00ed en el deber de \u00a0 garantizar la libertad del votante. Lo cual har\u00eda en consecuencia imposible que \u00a0 hacia el futuro se introdujera una reforma legal \u2013como la que ahora se controla- \u00a0 que aceptara la posible coincidencia de referendo y elecciones de autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. La Corte no \u00a0 est\u00e1, sin embargo, convencida de que en este campo aplique el principio de \u00a0 progresividad. Cuando el art\u00edculo 258 de la Constituci\u00f3n establece que la ley \u00a0 podr\u00e1 implantar \u201cm\u00e1s y mejores garant\u00edas para el libre ejercicio de este \u00a0 derecho [al voto] de los ciudadanos\u201d, quiere decir que el legislador \u00a0 puede ampliar las garant\u00edas ya previstas en la Constituci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 que las estipuladas directamente en el texto de la Carta no son las \u00fanicas \u00a0 posibles o leg\u00edtimas. En cualquier caso, la Corte no considera que esta reforma \u00a0 sea un retroceso en la protecci\u00f3n de la libertad electoral al admitir la \u00a0 posibilidad eventual de coincidencia de estos referendos con otros actos \u00a0 electorales. No le corresponde a la Corporaci\u00f3n pronunciarse sobre la opci\u00f3n \u00a0 legislativa de abrir la posibilidad de concurrencia de cualquier referendo \u00a0 constitucional con elecciones de autoridades p\u00fablicas. Este Proyecto de Ley \u00a0 versa sobre una especie de referendos constitucionales y aprobatorios, y por \u00a0 tanto la Sala procede entonces a mostrar por qu\u00e9 la posible concomitancia \u00a0 general de estos referendos con elecciones de autoridades p\u00fablicas no es por s\u00ed \u00a0 misma un retroceso en la protecci\u00f3n a la libertad del elector, ni es contraria a \u00a0 la opci\u00f3n ciudadana de abstenci\u00f3n activa y, en cambio, es leg\u00edtima en referendos \u00a0 para implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La \u00a0 Constituci\u00f3n, excepto por lo que adelante se\u00f1alar\u00e1 la Corte respecto del \u00a0 art\u00edculo 262 Superior, no tiene una prohibici\u00f3n expresa de coincidencia \u00a0 de referendos con elecciones populares de autoridades p\u00fablicas, como lo sostuvo \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-180 de 1994. No podr\u00eda decirse que esa \u00a0 prohibici\u00f3n est\u00e9 impl\u00edcita en las normas que consagran para estos \u00a0 mecanismos el derecho a la libertad del elector (CP arts 258 y 378). Cuando en \u00a0 la sentencia C-180 de 1994 se examin\u00f3 la prohibici\u00f3n legal de concurrencia de \u00a0 referendos con otras elecciones, la Corte Constitucional manifest\u00f3 ciertamente \u00a0 que aislar en el tiempo la realizaci\u00f3n de los referendos ten\u00eda como prop\u00f3sito \u00a0 \u201cque no se desv\u00ede la atenci\u00f3n del debate en torno a la \u00a0 aprobaci\u00f3n o derogaci\u00f3n de una ley o de un acto legislativo, con la realizaci\u00f3n \u00a0 de otro acto de car\u00e1cter electoral\u201d. La de \u00a0 asegurarle al elector mayor y mejor concentraci\u00f3n en los referendos, fue \u00a0 interpretada por la Corte en ese caso como una forma de garantizar su libertad. \u00a0 Consider\u00f3 entonces que la realizaci\u00f3n de referendos en fechas aisladas de las \u00a0 dem\u00e1s elecciones pod\u00eda ser concebida como una opci\u00f3n v\u00e1lida dentro del \u00a0 marco constitucional, pero no como la \u00fanica posible en el marco de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La Corte dijo que dicha prohibici\u00f3n legal se \u201cencuadra\u201d en \u00a0 las competencias que la Carta le da al legislador, pero no sostuvo expresamente \u00a0 que ese cuadro de competencias excluyera alternativas legales distintas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Luego no hay \u00a0 en la Constituci\u00f3n ni en la sentencia C-180 de 1994 referencias expresas a que \u00a0 los referendos constitucionales nunca puedan coincidir con otras elecciones, \u00a0 salvo por lo que mencionan los art\u00edculos 104 y 262 de la Carta en lo atinente a \u00a0 su coincidencia con consultas populares de trascendencia nacional y la elecci\u00f3n \u00a0 de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. La Sala tiene en consideraci\u00f3n \u00a0 lo que sostiene el se\u00f1or Procurador, en el sentido de que la posible \u00a0 concurrencia general de estos referendos con elecciones de autoridades p\u00fablicas \u00a0 supone un retroceso en la protecci\u00f3n de la libertad del elector, pero no lo \u00a0 comparte. La postura del Ministerio P\u00fablico se sustenta en dos argumentos. De un \u00a0 lado, dice que la concurrencia busca promover la participaci\u00f3n pol\u00edtica del \u00a0 cuerpo electoral en los referendos constitucionales de que trata este proyecto, \u00a0 y que en esa medida la ley inclina la balanza a favor de la votaci\u00f3n, raz\u00f3n por \u00a0 la cual viola la libertad del elector de decidir si se abstiene o no. De otro \u00a0 lado, sostiene que aislar la fecha de realizaci\u00f3n de los referendos garantiza o \u00a0 contribuye a asegurar la comprensi\u00f3n de lo que se somete a consulta y, en \u00a0 consecuencia, que la posible coincidencia de los mismos con elecciones populares \u00a0 de autoridades p\u00fablicas tendr\u00eda como efecto dificultar la comprensi\u00f3n de lo que \u00a0 debe decidirse. La Corte pasa a revisar a continuaci\u00f3n las dos razones \u00a0 expuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Primero, \u00a0 autorizar la concurrencia de estos referendos con elecciones populares de \u00a0 autoridades en general no desprotege ni desestimula un tipo de participaci\u00f3n en \u00a0 espec\u00edfico. En la exposici\u00f3n de motivos y en este proceso se ha reconocido \u00a0 ampliamente que la coincidencia de referendos constitucionales con elecciones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas busca promover la participaci\u00f3n popular.[112] Pero no \u00a0 hay en el texto del Proyecto aprobado normas que inclinen la balanza hacia una \u00a0 forma de participaci\u00f3n pol\u00edtica en concreto y en detrimento de las dem\u00e1s, o que \u00a0 incentiven la participaci\u00f3n en un sentido y no en los otros. Se busca fomentar \u00a0 la participaci\u00f3n democr\u00e1tica en todo sentido, sea que esta se oriente hacia \u00a0 votar por el s\u00ed o el no, o de abstenerse activamente. La posible \u00a0 coincidencia de referendos y elecciones de autoridades p\u00fablicas ciertamente \u00a0 persigue hacer frente a la abstenci\u00f3n pasiva; es decir, a la \u00a0 abstenci\u00f3n que no es fruto de una decisi\u00f3n deliberada y estrat\u00e9gica para evitar \u00a0 que la votaci\u00f3n del referendo supere el umbral (CP art 378), sino resultado de \u00a0 problemas estructurales de diversa \u00edndole.[113] \u00a0Enfrentar la abstenci\u00f3n pasiva as\u00ed interpretada no es entonces desestimular un \u00a0 tipo especial de participaci\u00f3n pol\u00edtica, pues por definici\u00f3n abstenerse de forma \u00a0 pasiva es no participar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. No puede \u00a0 decirse que al desarticular al menos en parte la abstenci\u00f3n pasiva se \u00a0 afecte tambi\u00e9n la elecci\u00f3n pol\u00edtica de la abstenci\u00f3n activa. El Proyecto \u00a0 de Ley bajo control contempla diversas previsiones para garantizar que la \u00a0 campa\u00f1a en favor de la abstenci\u00f3n activa tenga iguales derechos y oportunidades \u00a0 que las campa\u00f1as por el s\u00ed y el no (arts 4, 5, 6 y 7). La posibilidad de \u00a0 concurrencia de referendos con otras elecciones populares, como las de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, no tiene el efecto de anular estas garant\u00edas ni tampoco el \u00a0 de afectar la libertad del elector, pues el abstencionismo activo consiste en \u00a0 una decisi\u00f3n suficientemente informada, consecuencia de una comprensi\u00f3n del \u00a0 mecanismo, de las opciones y de la responsabilidad c\u00edvica que supone tomar la \u00a0 decisi\u00f3n. El elector que ha resuelto abstenerse activamente de votar por el s\u00ed o \u00a0 el no, con el fin consciente y deliberado de que el referendo no supere el \u00a0 umbral y no sean aprobadas las reformas que proyecta, no tiene por qu\u00e9 ver \u00a0 restringida su libertad por el hecho de que el referendo se realice en la misma \u00a0 fecha de otras elecciones, en el marco de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su decisi\u00f3n \u00a0 de abstenerse activamente, al ser estrat\u00e9gica, deliberada y consciente, no se ve \u00a0 menoscabada por el art\u00edculo 2 del Proyecto de Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. Segundo, al \u00a0 permitir la concurrencia de estos eventos no se est\u00e1 dificultando o \u00a0 imposibilitando la compresi\u00f3n de lo que se debe decidir en un referendo \u00a0 constitucional. Un interviniente sostuvo en este proceso que una parte del \u00a0 cuerpo electoral, que milite o act\u00fae de conformidad con los partidos, \u00a0 movimientos o grupos que promuevan la abstenci\u00f3n activa, puede verse confundida \u00a0 si tiene al mismo tiempo que votar \u2013por autoridades p\u00fablicas- y no hacerlo \u2013por \u00a0 el referendo-. Seg\u00fan esto ser\u00eda entonces menos dif\u00edcil comprender la abstenci\u00f3n \u00a0 y su sentido en un certamen en el cual se vote \u00fanicamente el referendo \u00a0 constitucional. Por lo mismo, hacer coincidir ambos eventos confundir\u00eda al \u00a0 electorado en sus opciones y violar\u00eda su libertad de elecci\u00f3n. La Corte no \u00a0 comparte este planteamiento. Admitir como posible la coincidencia de cert\u00e1menes, \u00a0 que establece el art\u00edculo 2\u00ba del Proyecto objeto de control, es un recurso por \u00a0 medio del cual se puede adecuadamente difundir el conocimiento del referendo \u00a0 constitucional como mecanismo, y m\u00e1s concretamente de las opciones que se \u00a0 ofrecen en los referendos regulados por este Proyecto. Esto se logra al \u00a0 aprovechar para los referendos la mayor atenci\u00f3n que despiertan para s\u00ed las \u00a0 elecciones de autoridades p\u00fablicas.[114] \u00a0Es tomar el mayor reconocimiento p\u00fablico que tiene la elecci\u00f3n popular de \u00a0 autoridades, por su m\u00e1s extensa presencia hist\u00f3rica en el constitucionalismo, y \u00a0 ponerlo al servicio de la democratizaci\u00f3n del conocimiento sobre el sentido y \u00a0 funcionamiento del referendo constitucional, que es un mecanismo con una vida \u00a0 institucional comparativamente m\u00e1s corta y a\u00fan en etapa de crecimiento y \u00a0 desarrollo. Hacer coincidir las elecciones de autoridades y estos referendos \u00a0 permite entonces poner en conocimiento las implicaciones de estos \u00faltimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. Aislar la fecha del referendo contribuye ciertamente a posibilitar \u00a0 la \u00a0 concentraci\u00f3n del elector en ese certamen. Pero a partir de esto no puede \u00a0 afirmarse, a contrario, que si coinciden referendos y elecciones de \u00a0 autoridades entonces el cuerpo electoral est\u00e9 naturalmente incapacitado para \u00a0 decidir por falta de aptitud o de libertad. El Constituyente escogi\u00f3 una forma \u00a0 de gobierno democr\u00e1tico (CP arts 1, 2 y 40), y en esa opci\u00f3n est\u00e1 impl\u00edcito el \u00a0 reconocimiento de que todas las personas llamadas a participar de los asuntos \u00a0 colectivos est\u00e1n igualmente facultadas para tomar parte en la deliberaci\u00f3n y \u00a0 para decidir sobre los asuntos que les ata\u00f1en. La Constituci\u00f3n misma admite, por \u00a0 eso, que en una misma fecha concurran decisiones de distinta clase, como la \u00a0 elecci\u00f3n de autoridades p\u00fablicas de diferente orden (municipal y departamental), \u00a0 o incluso que se presenten referendos multitem\u00e1tico (CP art 378).[115] \u00a0No puede decirse entonces que el electorado est\u00e9 por principio incapacitado para \u00a0 tomar sus decisiones s\u00f3lo porque concurran dos tipos de eventos (referendo y \u00a0 otras elecciones). Tampoco puede argumentarse que en ese contexto el elector \u00a0 carezca de libertad. En los referendos, la libertad es\u00a0 m\u00e1s que ausencia de \u00a0 coacci\u00f3n, y se entiende como la posibilidad de conocer y comprender con \u00a0 suficiencia la realidad pol\u00edtica y lo que en ellos se decide.[116] \u00a0Mientras haya una divulgaci\u00f3n p\u00fablica amplia y suficiente\u00a0 &#8211; como la que \u00a0 prev\u00e9 este Proyecto de Ley- sobre el referendo constitucional y sus \u00a0 opciones, y en torno a las diferencias de esta decisi\u00f3n con la que se toma al \u00a0 elegir autoridades p\u00fablicas, no puede decirse que el cuerpo electoral est\u00e9 \u00a0 desprovisto de libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. La \u00a0 coincidencia de estos referendos y elecciones de autoridades, en general, es por \u00a0 lo dem\u00e1s un modo leg\u00edtimo de divulgar las diferencias institucionales e \u00a0 implicaciones de estas decisiones. La prohibici\u00f3n general de coincidencia de \u00a0 referendos y elecciones de autoridades fija un punto de equilibrio entre \u00a0 campa\u00f1as para garantizar la libertad del elector, por la v\u00eda de aislar en el \u00a0 tiempo la realizaci\u00f3n del referendo constitucional. Pero ese punto de equilibrio \u00a0 no es el \u00fanico que asegura la libertad electoral de la que habla el art\u00edculo 378 \u00a0 Superior. Cuando no hay coincidencia de referendos y elecciones de autoridades, \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos que promueven la abstenci\u00f3n se benefician \u00a0 no s\u00f3lo de quienes se abstienen como estrategia positiva de participaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n de la inercia presente en una colectividad compleja, en la cual se ubica \u00a0 una masa del electorado tendiente al abstencionismo pasivo estructural. En esos \u00a0 casos, mientras las campa\u00f1as por el \u2018s\u00ed\u2019 y el \u2018no\u2019 buscan despertar a esta \u00a0 colectividad, para promover su participaci\u00f3n y superar el umbral que exige la \u00a0 Carta (CP art 378), la campa\u00f1a abstencionista no halla en este dise\u00f1o de fechas \u00a0 aisladas para referendos un incentivo que la conduzca a persuadir al electorado \u00a0 que forma parte de esa masa de abstencionistas pasivos y estructurales que se \u00a0 abstenga pero activamente; es decir, luego de conocer y comprender la \u00a0 consulta que se le plantea, y sus distintas opciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Lo que \u00a0 persigue la posible concurrencia de estos referendos y elecciones de autoridades \u00a0 es mover el punto de equilibrio entre campa\u00f1as, para promover bajo otro \u00a0 enfoque institucional la libertad del elector, dise\u00f1ando su fecha de realizaci\u00f3n \u00a0 de manera que se convierta en un est\u00edmulo para que todas ellas \u2013 voto por el \u00a0 \u2018s\u00ed\u2019 o el \u2018no\u2019 y la abstenci\u00f3n activa- el de instruir al cuerpo electoral, no \u00a0 s\u00f3lo en las razones que respaldan la opci\u00f3n que cada una promueve sino adem\u00e1s en \u00a0 el sentido y funciones del mecanismo de participaci\u00f3n democr\u00e1tica que se \u00a0 presenta. Como en casos de coincidencia el electorado de partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos que promueven la abstenci\u00f3n debe votar \u2013por los candidatos- y no votar \u00a0 \u2013por el referendo-, la concurrencia de eventos de estos participaci\u00f3n con \u00a0 l\u00f3gicas e implicaciones distintas activa el inter\u00e9s pol\u00edtico de estos \u00faltimos \u00a0 por explicar ambas decisiones a quienes los respaldan o siguen. Esto redunda en \u00a0 mayor y mejor difusi\u00f3n del referendo constitucional y sus opciones, y maximiza \u00a0 en esa medida la libertad del elector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. A la luz de \u00a0 lo anterior, la posible concurrencia de estos referendos y elecciones de \u00a0 autoridades no es, tomada como autorizaci\u00f3n general, contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sin embargo, la Corte debe detenerse a examinar si, como se\u00f1ala el \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, esta autorizaci\u00f3n de coincidencia desconoce la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual \u201c[l]a \u00a0 elecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente no podr\u00e1 coincidir con otra elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 Se ha mencionado en este proceso que ese precepto constitucional se refiere a la \u00a0 imposibilidad de coincidencia de la elecci\u00f3n del Presidente con otra elecci\u00f3n \u00a0 de autoridades p\u00fablicas y que, como el referendo constitucional no es una \u00a0 elecci\u00f3n de autoridades, puede coincidir con la elecci\u00f3n de Presidente sin \u00a0 violar lo previsto en el art\u00edculo 262 de la Carta. La Sala Plena considera, sin \u00a0 embargo, que esta \u00faltima argumentaci\u00f3n carece de fuerza. La prohibici\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 262 Superior comprende la imposibilidad de celebrar referendos en la \u00a0 misma fecha de elecciones presidenciales, por tres razones: (i) la realizaci\u00f3n \u00a0 de un referendo constitucional constituye un acto electoral en el cual se lleva \u00a0 a cabo al menos una elecci\u00f3n, (ii) no hay una raz\u00f3n objetiva para concluir que, \u00a0 en virtud del art\u00edculo 262 de la Carta, la elecci\u00f3n de Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica no puede concurrir con la de Congreso y \u00a0 autoridades territoriales, pero s\u00ed con la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales; (iii) las elecciones presidenciales, y los referendos de que \u00a0 trata este Proyecto, le plantean al electorado la necesidad de tomar decisiones \u00a0 de la mayor trascendencia, y su coincidencia en vez fomentar el debate p\u00fablico \u00a0 lo debilita y permite introducir un elemento desequilibrante entre las distintas \u00a0 campa\u00f1as de estos referendos; (iv) la posible coincidencia de referendos \u00a0 constitucionales con una elecci\u00f3n presidencial conllevar\u00eda para aquellos \u00a0 instrumentos una inocultable vocaci\u00f3n plebiscitaria, y una ley estatutaria no \u00a0 puede darle esa configuraci\u00f3n a un referendo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. Para empezar, \u00a0 los referendos son actos electorales en los que se lleva a cabo al menos una \u00a0 elecci\u00f3n: votar por el s\u00ed o el no, o abstenerse activamente. Podr\u00eda objetarse \u00a0 que en los referendos constitucionales se toman decisiones pero que no se \u00a0 elige propiamente, en tanto no se vota por un ciudadano que aspira a ocupar \u00a0 un cargo de elecci\u00f3n popular. Una intervenci\u00f3n sostiene en este proceso que \u00a0 incluso la Corte reconoci\u00f3 en la sentencia C-551 de 2003 que \u201cun referendo constitucional no es un acto electoral\u201d[117] sino una convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o \u00a0 no un proyecto de norma jur\u00eddica.[118] Esta afirmaci\u00f3n de la \u00a0 Corte no puede sin embargo leerse por fuera del contexto en el cual se hizo. En \u00a0 ese caso no se abordaba el problema que ahora se presenta, relativo a si el \u00a0 art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe la concurrencia de la elecci\u00f3n \u00a0 presidencial con otras elecciones, incluye entre estas el referendo \u00a0 constitucional. En la sentencia C-551 de 2003, cuando la Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que \u00a0 el referendo constitucional \u201cno es un acto electoral\u201d, lo hace al \u00a0 controlar una pregunta del referendo entonces bajo revisi\u00f3n \u2013la pregunta 17- que \u00a0 ampliaba o recortaba los per\u00edodos para los cuales hab\u00edan sido elegidas \u00a0 previamente, por el voto popular, autoridades p\u00fablicas del orden territorial. La \u00a0 frase invocada significa, en el contexto apropiado en el cual se profiri\u00f3, \u00a0 \u00fanicamente que por medio del referendo constitucional no se eligen autoridades \u00a0 p\u00fablicas, ni se les recorta o ampl\u00eda su periodo a las ya elegidas. El contexto \u00a0 en el cual se insertan esas palabras ilustra lo indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] un referendo constitucional no es un acto electoral sino \u00a0 que representa la convocatoria al pueblo para que decida si aprueba o no un \u00a0 proyecto de norma jur\u00eddica.\u00a0Y por ello, la revocatoria del mandato de ciertos \u00a0 funcionarios electos, o su prolongaci\u00f3n, no puede hacerse por medio de \u00a0 referendo, sin que previamente haya sido modificado el r\u00e9gimen constitucional \u00a0 que rige la relaci\u00f3n entre los ciudadanos, los elegidos y sus per\u00edodos [\u2026]\u201d.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular el referendo constitucional, contribuye a \u00a0 zanjar la anterior discusi\u00f3n en torno a su naturaleza electoral: establece que \u00a0 el referendo constitucional ser\u00e1 presentado de manera que \u201clos electores\u201d \u00a0puedan \u201cescoger\u201d libremente qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 negativamente \u00a0 (CP art 378). La aprobaci\u00f3n de reformas por esta v\u00eda exige que el n\u00famero de \u00a0 votantes exceda de la cuarta parte del total de ciudadanos que integren el \u00a0 \u201ccenso electoral\u201d (\u00eddem). \u00bfPor qu\u00e9 la Constituci\u00f3n utiliza estas \u00a0 expresiones, si no es para resaltar su car\u00e1cter de acto electoral en el cual se \u00a0 lleva a cabo una elecci\u00f3n, si bien con efecto distinto al de las elecciones \u00a0 populares de autoridades? No puede argumentarse contra esto que si bien en el \u00a0 referendo hay electores \u00a0y su realizaci\u00f3n se inscribe en un marco de derecho constitucional \u00a0 electoral, no hay propiamente acto electoral o elecci\u00f3n. Cuando al pueblo se le \u00a0 consulta en referendo constitucional su opini\u00f3n sobre un punto, se le plantea \u00a0 \u2013como se dijo- al menos una elecci\u00f3n: la votar por el s\u00ed o el no, o abstenerse \u00a0 de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. La consulta \u00a0 popular, que tambi\u00e9n es -como el referendo- un mecanismo para preguntarle al \u00a0 pueblo su posici\u00f3n frente a una cuesti\u00f3n, es caracterizada por la Constituci\u00f3n \u00a0 misma, en su texto, como una \u201celecci\u00f3n\u201d.[120] La \u00a0 Carta dice que cuando las consultas populares versen sobre decisiones de \u00a0 trascendencia nacional, no pueden realizarse en concurrencia con \u201cotra \u00a0 elecci\u00f3n\u201d (CP art 104). Ese art\u00edculo no se refiere sino a un evento \u00a0 democr\u00e1tico (la consulta), y luego prescribe que no puede coincidir con \u201cotra \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. Por tanto, la Carta asume que la consulta popular es una \u00a0 elecci\u00f3n. La Ley Estatutaria 134 de 1994, sobre mecanismos de participaci\u00f3n, \u00a0 ratifica este car\u00e1cter en los referendos cuando dice que no pueden coincidir con \u00a0 \u201cning\u00fan otro \u00a0acto electoral\u201d \u00a0(art 39). Y \u00a0 tambi\u00e9n lo hace cuando prev\u00e9 que \u201c[a] las \u00a0elecciones previstas en \u00e9sta ley se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 electorales que no sean incompatibles con ella\u201d (art 106), pues en dicha ley se regulan s\u00f3lo los siguientes \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n \u2013que en consecuencia se consideran en la Ley 134 de \u00a0 1994 como elecciones-: la iniciativa popular legislativa y normativa; el \u00a0 referendo; la consulta popular del orden nacional, departamental, distrital, \u00a0 municipal y local; la revocatoria del mandato; el plebiscito y el cabildo \u00a0 abierto (art 1). Precisamente, por ser una elecci\u00f3n, los referendos no pueden \u00a0 celebrarse en la misma fecha de las consultas populares de trascendencia \u00a0 nacional, pues en ese caso se violar\u00eda lo previsto en el art\u00edculo 104 de la \u00a0 Carta que proh\u00edbe la celebraci\u00f3n de estas \u00faltimas \u201cen concurrencia con otra \u00a0 elecci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En \u00a0 definitiva, las de votar o no, y en caso de hacerlo en qu\u00e9 sentido, son \u00a0 elecciones de enorme trascendencia pol\u00edtica en los referendos constitucionales \u00a0 de que trata este Proyecto de Ley. La sociedad puede no tener \u2013en el grueso de \u00a0 su cuerpo electoral- diferencias sobre la importancia de la paz como derecho y \u00a0 deber constitucional (CP art 22). Pero estas afloran en cuanto se discute sobre \u00a0 los medios para conseguirlas. Los referendos que regula este Proyecto de Ley, al \u00a0 estar pensados precisamente como instrumentos para poner fin al conflicto armado \u00a0 y as\u00ed alcanzar una paz justa, estable y duradera, despiertan entonces esas \u00a0 discrepancias profundas y radicales en torno a temas y problemas fundamentales \u00a0 de muy diverso orden, como los relativos al respeto por los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, a la concepci\u00f3n sobre el papel y la legitimidad del Estado, a la \u00a0 utilidad y justificaci\u00f3n del castigo y sus l\u00edmites, a la competencia del \u00a0 Congreso y el cuerpo electoral para introducir reformas a la Constituci\u00f3n, entre \u00a0 otros. Estas decisiones no son de escasa importancia. Por el sufrimiento humano \u00a0 que ha ocasionado el conflicto armado, adem\u00e1s, las elecciones que deben tomarse \u00a0 en estos referendos no pueden juzgarse tampoco como menos trascendentales que la \u00a0 elecci\u00f3n popular de autoridades p\u00fablicas. El art\u00edculo 262 de la Carta debe ser \u00a0 interpretado teniendo entonces en cuenta que son al menos igual de \u00a0 trascendentales para la democracia las elecciones de autoridades (Congreso, \u00a0 autoridades territoriales) que los referendos constitucionales regulados en este \u00a0 Proyecto, pues estos consisten en una consulta para la reforma de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que es la norma de normas (CP arts 4, 374 y 378). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Esto se \u00a0 confirma con una lectura del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n en el contexto m\u00e1s \u00a0 amplio del r\u00e9gimen pol\u00edtico del cual forma parte y su evoluci\u00f3n. Con el art\u00edculo \u00a0 37 del Acto Legislativo 01 de 1968 se admiti\u00f3 la coincidencia de elecciones \u00a0 presidenciales con las de Congreso.[121] El pa\u00eds \u00a0 adelant\u00f3 dos elecciones con este sistema (las de 1970 y 1974), pero luego se \u00a0 promovi\u00f3 una nueva reforma, con el fin de aislar la fecha de la elecci\u00f3n \u00a0 presidencial.[122] \u00a0Es as\u00ed que en el Acto Legislativo 2 de 1977 el Congreso aprob\u00f3 una reforma al \u00a0 art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n anterior: \u201c[l]as elecciones de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y miembros del Congreso se efectuar\u00e1n en d\u00edas \u00a0 distintos, en las fechas que determine la ley\u201d.[123] Esa \u00a0 reforma fue luego declarada inexequible por la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 mediante sentencia del 5 de mayo de 1978. Su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n se limitaba \u00a0 claramente a prohibir la coincidencia de elecciones definidas, las de Presidente \u00a0 y Congreso. En una democracia representativa como la que entonces se perfilaba \u00a0 en la Constituci\u00f3n Nacional, una delimitaci\u00f3n tan precisa a dos actos de \u00a0 elecci\u00f3n de representantes guardaba perfecta sinton\u00eda con las bases del orden \u00a0 constitucional vigente. Pero en la Constituci\u00f3n de 1991, la apuesta por \u00a0 configurar profundizar la democracia y darle car\u00e1cter participativo (CP arts 1 y \u00a0 2) implica que los mecanismos de la democracia en los cuales no se eligen \u00a0 autoridades p\u00fablicas son al menos tan trascendentales como aquellos en los que \u00a0 son elegidas popularmente estas \u00faltimas.[124] \u00a0Luego no parece razonable que, siendo ambas elecciones igual de relevantes, se \u00a0 sujeten a un trato diferenciado en cuanto a la posibilidad de coincidencia con \u00a0 elecciones presidenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. La \u00a0 Constituci\u00f3n proh\u00edbe la coincidencia de elecciones presidenciales con otras \u00a0 elecciones, entre otras razones que se enunciar\u00e1n adelante, justamente por \u00a0 centralidad que tienen el Presidente y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica en un \u00a0 r\u00e9gimen presidencialista, y por la correlativa magnitud que ostenta la \u00a0 responsabilidad del cuerpo electoral en su elecci\u00f3n. En nuestro r\u00e9gimen \u00a0 constitucional se le reconoce al Presidente de la Rep\u00fablica un haz de \u00a0 atribuciones y poderes de la mayor importancia y alcances. El Presidente es Jefe \u00a0 de Estado, de Gobierno y suprema autoridad administrativa (CP art 115), \u00a0 \u201csimboliza la unidad nacional\u201d (CP art 188), dirige las relaciones \u00a0 internacionales (CP art 189-2), la fuerza p\u00fablica (CP art 189-3), y tiene un \u00a0 grupo amplio y variado de facultades de nominaci\u00f3n, ordenaci\u00f3n y configuraci\u00f3n \u00a0 de la administraci\u00f3n p\u00fablica (CP art 189 nums 1, 13 y ss). En elecciones \u00a0 presidenciales, el Constituyente consider\u00f3 que el pueblo no podr\u00eda entonces \u00a0 estar adem\u00e1s \u00a0ante el deber civil de decidir si elige otras autoridades, si aprueba o no \u00a0 reformas constitucionales como las que buscar\u00edan implementarse con estos \u00a0 referendos. Por lo dem\u00e1s, adelantar simult\u00e1neamente dos grandes debates, de los \u00a0 que depende en buena medida el destino colectivo, antes que promover \u00a0 rec\u00edprocamente la deliberaci\u00f3n p\u00fablica amplia y abierta, estimular\u00edan una suerte \u00a0 de mutuo eclipse \u00a0parcial sobre la participaci\u00f3n y la deliberaci\u00f3n p\u00fablicas. Ambos \u00a0 estar\u00edan avocados a reducirse correlativamente en un mismo escenario pol\u00edtico y \u00a0 en espacios temporales coincidentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. El art\u00edculo \u00a0 262 de la Carta, as\u00ed entendido, busca adem\u00e1s impedir que estos referendos \u00a0 contraigan para s\u00ed un problema constitucional, derivado de la imposibilidad de \u00a0 definir si se est\u00e1 ante un referendo constitucional en sentido estricto, \u00a0 admisible en el orden vigente, o ante un referendo plebiscitario, prohibido por \u00a0 la Constituci\u00f3n. El Constituyente de 1991 y el legislador en la Ley 134 de 1994, \u00a0 definieron los perfiles esenciales del plebiscito y el referendo constitucional \u00a0 aprobatorio. El plebiscito es una instituci\u00f3n que se activa a partir de una \u00a0 decisi\u00f3n presidencial, pues el pronunciamiento del pueblo es \u201cconvocado por \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, con la firma de todos sus ministros, para \u00a0 decidir si \u201capoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo\u201d (Ley \u00a0 134\/94 arts 7 y 77). No exige por tanto la intervenci\u00f3n del Congreso, aunque \u00a0 tiene control constitucional (CP art 241 num 3). El referendo constitucional \u00a0 aprobatorio en cambio puede ser de iniciativa del Gobierno \u201co de los \u00a0 ciudadanos en las condiciones del art\u00edculo 155\u201d, pero exige la participaci\u00f3n \u00a0 posterior del Congreso, y luego de la Corte Constitucional en control previo al \u00a0 pronunciamiento popular (CP arts 378 y 241 num 2). No es constitucionalmente \u00a0 posible que mediante plebiscito se introduzcan reformas a la Constituci\u00f3n (Ley \u00a0 134\/94 art 38), ni lo es que con la forma aparente de un referendo \u00a0 constitucional aprobatorio se proponga en el fondo al pueblo un pronunciamiento \u00a0 plebiscitario. La Corte ha sostenido que la Constituci\u00f3n proscribe, por lo \u00a0 mismo, los referendos plebiscitarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cno s\u00f3lo la Carta ampara expresamente la libertad del elector \u00a0 sino que, adem\u00e1s, distingue entre referendo y plebiscito, y se\u00f1ala \u00a0 inequ\u00edvocamente que la Constituci\u00f3n no puede ser reformada plebiscitariamente. \u00a0 En efecto, no s\u00f3lo el T\u00edtulo XIII no prev\u00e9 la reforma de la Carta por medios \u00a0 plebiscitarios sino que ese punto es reforzado por la LEMP. As\u00ed, el art\u00edculo 4\u00b0 \u00a0 de la LEMP define al plebiscito como\u00a0\u201cel \u00a0 pronunciamiento del pueblo convocado por el Presidente de la Rep\u00fablica, mediante \u00a0 el cual apoya o rechaza una determinada decisi\u00f3n del Ejecutivo\u201d,\u00a0mientras que el art\u00edculo 78 de ese mismo \u00a0 cuerpo normativo se\u00f1ala inequ\u00edvocamente que en ning\u00fan caso el plebiscito podr\u00e1 \u00a0 modificar la Constituci\u00f3n. La sentencia C-180 de 1994, al declarar exequible esa \u00a0 prohibici\u00f3n, precis\u00f3 que la \u201cpropia Carta Pol\u00edtica prev\u00e9 que la reforma a sus \u00a0 preceptos se solicite mediante otros mecanismos, instrumentos y procedimientos \u00a0 distintos del plebiscito\u201d.\u201d [125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. En la \u00a0 sentencia C-551 de 2003, la Corte declar\u00f3 inconstitucionales algunos elementos \u00a0 de la Ley que convocaba a un referendo constitucional, por darle a \u00e9ste \u00a0 caracter\u00edsticas de un referendo plebiscitario. Primero consider\u00f3 que la \u00a0 posibilidad de votar en bloque un referendo multitem\u00e1tico con varias preguntas \u00a0 para el elector era contraria a la Constituci\u00f3n pues en su pr\u00e1ctica lo \u201cinduce [\u2026] a aprobar o \u00a0 rechazar la totalidad del articulado sometido a su consideraci\u00f3n, seg\u00fan la \u00a0 confianza que tenga en su proponente\u201d. En segundo lugar, juzg\u00f3 violatorios de \u00a0 la prohibici\u00f3n de referendos plebiscitarios determinados contenidos que se \u00a0 relacionaban obviamente con el \u201capoyo de \u00a0 pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico\u201d, y declar\u00f3 \u00a0 entonces inexequibles algunos t\u00e9rminos sobre la referencia a la pol\u00edtica de \u00a0 seguridad democr\u00e1tica que aparec\u00edan en el texto de la Ley.[126] \u00a0Finalmente, declar\u00f3 tambi\u00e9n inexequible una de las preguntas que ten\u00eda como \u00a0 efecto ampliar o revocar el periodo de autoridades p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular, \u00a0 porque adquir\u00eda tambi\u00e9n, debido a que desnaturalizaba el referendo al \u00a0 convertirlo en una elecci\u00f3n popular de autoridades, \u201cun evidente significado plebiscitario\u201d.[127] \u00a0Esta pregunta ten\u00eda un contenido similar \u2013en cuanto al significado plebiscitario \u00a0 de extensi\u00f3n del periodo de mandato para autoridades p\u00fablicas- al del art\u00edculo \u00a0 10 del Plebiscito de 1957, que extend\u00eda por cerca de un a\u00f1o la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica en cabeza de la Junta Militar de Gobierno de la Rep\u00fablica.[128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. La \u00a0 aproximaci\u00f3n jurisprudencial se\u00f1alada, en concordancia con la doctrina \u00a0 constitucional comparada sobre la materia, ofrece criterios para identificar un \u00a0 referendo plebiscitario.[129] \u00a0Para empezar, tal car\u00e1cter no depende necesariamente del contenido normativo \u00a0 sometido a aprobaci\u00f3n popular. Desde que se controle una ley estatutaria que lo \u00a0 regule se puede saber en ciertos casos si crea un referendo plebiscitario, lo \u00a0 cual ocurre si por ejemplo admite que, siendo este multitem\u00e1tico y con un n\u00famero \u00a0 plural de preguntas, se pueda votar en bloque.[130] El \u00a0 contexto en el que est\u00e1 llamado a presentarse el referendo marca tambi\u00e9n un hito \u00a0 doctrinal para determinar si tiene o no trasfondo plebiscitario. La campa\u00f1a \u00a0 previa a su realizaci\u00f3n, la forma como tiene vocaci\u00f3n de desenvolverse, se ha \u00a0 considerado como factor clave para diferenciar los referendos de los \u00a0 pronunciamientos plebiscitarios.[131] \u00a0El que se proponga un proyecto de norma jur\u00eddica, en un contexto de campa\u00f1a en \u00a0 el cual este se vincula estrecha e indisolublemente con la pregunta por la \u00a0 confianza en el Presidente de la Rep\u00fablica, puede alterar radicalmente su \u00a0 naturaleza, y pasar de ser un mecanismo de reforma constitucional propiamente \u00a0 dicho, para convertirse en una consulta popular sobre la confianza o respaldo \u00a0 del electorado en una persona, programa o pol\u00edtica de gobierno espec\u00edfica, con \u00a0 lo cual tendr\u00eda entonces el efecto pr\u00e1ctico de enlazar la respuesta a las \u00a0 preguntas con una cuesti\u00f3n plebiscitaria.[132]\u00a0 Identificar estos \u00a0 elementos es tambi\u00e9n posible en la revisi\u00f3n de un proyecto de ley estatutaria \u00a0 como el que est\u00e1 bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. La \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 262 de la Constituci\u00f3n, conforme a la cual no pueden \u00a0 coincidir elecciones presidenciales con estos referendos, se fortalece a la luz \u00a0 de los anteriores criterios. Como el objetivo al menos intermedio o \u00faltimo de \u00a0 estos referendos es la paz, que es un deber constitucional trascendente a los \u00a0 gobiernos de turno (CP art 22), no puede decirse a priori que sean en s\u00ed \u00a0 mismos instrumentos para someter a consideraci\u00f3n popular la aprobaci\u00f3n de una \u00a0 pol\u00edtica o figura de un gobierno espec\u00edfico. Pero no pueden presentarse en la \u00a0 misma fecha de una elecci\u00f3n presidencial, seg\u00fan el art\u00edculo 262 de la Carta, \u00a0 porque su suerte no ser\u00eda la misma. Su realizaci\u00f3n aislada de las dem\u00e1s \u00a0 elecciones de autoridades convierte a la presidencial en un evento en el cual \u00a0 adquiere un papel decisivo la confianza del electorado en la persona o programa \u00a0 de gobierno espec\u00edfico del Presidente saliente y de los candidatos a \u00a0 remplazarlo.[133] \u00a0En los debates presidenciales es adem\u00e1s inevitable que se discuta en torno al \u00a0 balance del Gobierno saliente y a las calidades y propuestas del entrante, con \u00a0 lo cual el Presidente de la Rep\u00fablica entonces en ejercicio, lo mismo que su \u00a0 eventual sucesor, saldr\u00edan como protagonistas o temas centrales en las \u00a0 discusiones normales de esa campa\u00f1a. Introducir las discusiones relativas a \u00a0 estos referendos en ese contexto implicar\u00eda entonces restarles a estos fuerza y \u00a0 autonom\u00eda como objetos de deliberaci\u00f3n, pues sus distintas opciones (el \u2018s\u00ed\u2019, el \u00a0 \u2018no\u2019 y la abstenci\u00f3n) se personalizar\u00edan, vincul\u00e1ndolas entre otros a la figura \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica que deja el cargo o a su eventual sucesor. El \u00a0 contexto de la campa\u00f1a presidencial, como trasfondo de estos referendos, \u00a0 trastocar\u00eda por lo tanto su car\u00e1cter de mecanismos para la reforma \u00a0 constitucional, pues inducir\u00eda naturalmente al elector a trasponer los criterios \u00a0 de la elecci\u00f3n presidencial a la decisi\u00f3n que debe tomar en torno a la consulta,\u00a0 \u00a0 y a definir el sentido de su participaci\u00f3n en esta seg\u00fan la confianza, apoyo o \u00a0 desaprobaci\u00f3n de un gobernante o gobierno espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. El dise\u00f1o \u00a0 institucional de un referendo constitucional aprobatorio no puede responder a \u00a0 estas caracter\u00edsticas. En unas circunstancias de esa naturaleza, el \u00a0 pronunciamiento popular que se pretende con los referendos constitucionales \u00a0 contraer\u00eda para s\u00ed connotaciones que deben ser propias de la elecci\u00f3n \u00a0 presidencial, como las de aprobar o no el programa del gobierno saliente, o la \u00a0 persona de los candidatos a la Presidencia de la Rep\u00fablica, y en esa medida \u00a0 ser\u00eda imposible diferenciarlos de un referendo plebiscitario. No es su \u00a0 concurrencia con elecciones de una autoridad p\u00fablica la que le acarrea ese \u00a0 problema de inconstitucionalidad, sino su coincidencia con la elecci\u00f3n de \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, precisamente por la poderosa \u00a0 importancia constitucional y pr\u00e1ctica que tiene esta instituci\u00f3n en Colombia, y \u00a0 por las notorias implicaciones que traer\u00eda esta posible simultaneidad en la \u00a0 naturaleza del referendo constitucional aprobatorio, cuya integridad y \u00a0 supremac\u00eda esta Corte est\u00e1 encargada de proteger (CP arts 241 y 378). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. No ocurrir\u00eda \u00a0 lo mismo si estos referendos se celebran en una ocasi\u00f3n diferente, incluso si \u00a0 coincide con elecciones de otras autoridades p\u00fablicas distintas al Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica, pues en ese caso el debate m\u00e1s dif\u00edcilmente \u00a0 podr\u00eda personalizarse o asociarse centralmente a la figura del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio. No es la Presidencia de la Rep\u00fablica, o el ciudadano que \u00a0 ostenta o aspira ostentar esa investidura, ni es tampoco su programa de gobierno \u00a0 el centro del debate p\u00fablico, que es lo propio de las campa\u00f1as presidenciales. \u00a0 En otros contextos, la deliberaci\u00f3n puede vincularse m\u00e1s a ideas o concepciones \u00a0 del Estado, algunas de ellas seguramente identificables con mayor facilidad en \u00a0 determinadas personas o grupos que en otros. Fuera de la campa\u00f1a presidencial, \u00a0 el debate se desmarca de la figura del Presidente de la Rep\u00fablica, de sus \u00a0 programas y ejecutorias, y adquiere independencia como objeto de la deliberaci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica. Eso es relevante para el examen de este Proyecto de Ley estatutaria, \u00a0 pues resulta necesario eliminar de su texto las instituciones que faciliten o \u00a0 admitan referendos plebiscitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. En suma, el \u00a0 referendo constitucional es una elecci\u00f3n o acto electoral, aunque en su \u00a0 realizaci\u00f3n no puedan ser elegidas autoridades p\u00fablicas (CP art 378). Los \u00a0 referendos constitucionales de que trata el Proyecto bajo examen no son menos \u00a0 importantes que las elecciones populares de autoridades p\u00fablicas y, en esa \u00a0 medida, no se pueden considerar por su relevancia como claramente sustra\u00eddos de \u00a0 la prohibici\u00f3n de coincidencia con la elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica (CP art 262). Por la trascendencia de la elecci\u00f3n de Presidente y \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica, y de la que se debe hacer en virtud de estos \u00a0 referendos constitucionales, la deliberaci\u00f3n p\u00fablica antes que fortalecerse se \u00a0 debilitar\u00eda si en un mismo \u00e1mbito temporal se debe debatir sobre ambas clases de \u00a0 decisiones, raz\u00f3n de m\u00e1s para considerar que la posible coincidencia entre estos \u00a0 eventos es inconstitucional. Finalmente, por el contexto en que se \u00a0 desarrollar\u00edan, estos referendos no pueden coincidir con elecciones de \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica, pues contraer\u00edan un evidente \u00a0 significado plebiscitario, que desnaturaliza su funci\u00f3n como instrumento de \u00a0 participaci\u00f3n para la reforma constitucional (CP art 374).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. La Corte \u00a0 declarar\u00e1 entonces exequible el primer segmento de este art\u00edculo, en el \u00a0 entendido de que los referendos constitucionales de que trata no pueden \u00a0 coincidir con elecci\u00f3n de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. Ahora bien, el art\u00edculo 2 tiene toda una segunda parte relativa al \u00a0 comportamiento de jurados de votaci\u00f3n y electores antes las mesas de votaci\u00f3n, \u00a0 en caso de que estos referendos constitucionales coincidan con la elecci\u00f3n de \u00a0 otras autoridades p\u00fablicas, conforme lo estipulado por la Corte anteriormente. \u00a0 La disposici\u00f3n dice en primer lugar que en esa hip\u00f3tesis los jurados deber\u00e1n \u00a0 \u201cofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto a las \u00a0 dem\u00e1s tarjetas\u201d, y que \u201c[l]os electores estar\u00e1n en plena libertad \u00a0 de manifestarles a los jurados de votaci\u00f3n que no desean recibir la tarjeta \u00a0 correspondiente al referendo\u201d. En este proceso, tanto el Procurador como el \u00a0 MOE consideran que el deber que se les asigna a los jurados de votaci\u00f3n es \u00a0inconstitucional, toda vez que el votante debe estar \u201cen libertad de tomar \u00a0 aquellos tarjetones que son de su inter\u00e9s\u201d. No puede un jurado \u2013dicen- \u00a0 inducir u obligar a los ciudadanos a tomar algunos o todos los tarjetones, pues \u00a0 ser\u00eda una forma de coaccionarlos, y vulnerar\u00eda el derecho a la abstenci\u00f3n. Los \u00a0 dem\u00e1s intervinientes o no se pronuncian expresamente sobre el punto, o lo hacen \u00a0 para defender su constitucionalidad sobre la base de que en el \u00faltimo segmento \u00a0 proteger suficientemente la libertad del elector.\u00a0 La Corte debe revisar la \u00a0 norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. El texto de la segunda frase \u00a0 establece \u2013para los casos de coincidencia de estos referendos con elecciones de \u00a0 autoridades- el deber de los jurados de \u201cofrecer\u201d a los electores el \u00a0 tarjet\u00f3n del referendo. El t\u00e9rmino ofrecer no ha de entenderse en este \u00a0 contexto como entregar materialmente al elector el tarjet\u00f3n del \u00a0 referendo constitucional, pues esto puede comprometer su libertad de decidir si \u00a0 se abstiene activamente por la v\u00eda de no recibir ni depositar la tarjeta. \u00a0 Ofrecer \u00a0el tarjet\u00f3n ha de ser entendido entonces como el acto de preguntarle al \u00a0 ciudadano si desea recibirlo. Este tiene en tal caso la libertad de \u00a0 \u201cmanifestarles\u201d \u00a0a los jurados que \u201cno dese[a] recibir la tarjeta correspondiente \u00a0 al referendo\u201d, o de hacer lo contrario. El acto ciudadano de expresar si \u00a0 desea recibir o no el tarjet\u00f3n no implica para el elector una revelaci\u00f3n del \u00a0 sentido de su voto, ni compromete tampoco su libertad de elecci\u00f3n. Puede \u00a0 manifestar que desea recibirlo y aun as\u00ed ejercer su derecho a votar por el \u201cs\u00ed\u201d, \u00a0 el \u201cno\u201d o incluso abstenerse. La Corte ha se\u00f1alado, y ahora lo reitera, que en \u00a0 un referendo constitucional el ciudadano puede ejercer su derecho a elegir la \u00a0 abstenci\u00f3n activa no s\u00f3lo por la v\u00eda de no depositar el tarjet\u00f3n, sino tambi\u00e9n \u00a0 por la de depositarlo sin marcar respuestas para una o m\u00e1s de las preguntas que \u00a0 se le plantean.[134] \u00a0El tarjet\u00f3n que se introduce sin marcar en las urnas no tiene efectos en el \u00a0 umbral. Esto implica que manifestar el deseo de recibir el tarjet\u00f3n, no \u00a0 compromete el secreto de su decisi\u00f3n, pues puede aceptar recibirlo y optar por \u00a0 cualquiera de las opciones, incluida la abstenci\u00f3n. La segunda parte del \u00a0 art\u00edculo 2 no viola entonces la Carta, si se entiende por ofrecer el acto \u00a0 de preguntarle al elector su deseo de recibir el tarjet\u00f3n correspondiente al \u00a0 referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. El texto del art\u00edculo 2\u00b0 del Proyecto de Ley ser\u00e1 declarado exequible con \u00a0 la condici\u00f3n de que su celebraci\u00f3n no puede coincidir con elecciones de \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7. El equilibrio electoral. El derecho a la abstenci\u00f3n \u00a0 activa y las garant\u00edas para la oposici\u00f3n a estos referendos constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. \u00a0 La Corte Constitucional considera que los art\u00edculos 3, 4, 5, 6 y 7 del Proyecto \u00a0 de Ley tienen una misma orientaci\u00f3n legislativa, pues su objeto es crear un \u00a0 marco de garant\u00edas para el equilibrio electoral en las campa\u00f1as y en la \u00a0 realizaci\u00f3n de estos referendos constitucionales. El art\u00edculo 3 se refiere a la \u00a0 publicidad de los acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, que \u00a0 han de poder implementarse mediante estos referendos. Los art\u00edculos 4 y 7 le \u00a0 asignan al Consejo Nacional Electoral competencia para establecer \u201clas \u00a0 reglas\u201d relativas a las campa\u00f1as y a su financiaci\u00f3n en lo que ata\u00f1e a los \u00a0 referendos de que trata este Proyecto. El art\u00edculo 5 le atribuye a la Autoridad \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n la responsabilidad de garantizar el acceso democr\u00e1tico y \u00a0 equitativo a los medios oficiales de comunicaci\u00f3n, de las campa\u00f1as que promuevan \u00a0 las distintas opciones participativas. El art\u00edculo 6 prev\u00e9 garant\u00edas para el \u00a0 equilibrio estatal en relaci\u00f3n con las diferentes opciones electorales. La Corte \u00a0 pasa a examinar los art\u00edculos mencionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. \u00a0 El art\u00edculo 3 consagra el deber de darle publicidad al acuerdo final que haya de \u00a0 implementarse mediante referendo constitucional. Dice que el contenido de ese \u00a0 acuerdo final debe publicarse y difundirse para conocimiento de los ciudadanos \u00a0 \u201ccon anterioridad a la votaci\u00f3n del tipo de referendos constitucionales a los \u00a0 que se refiere la presente ley\u201d. Durante los debates parlamentarios se \u00a0 discuti\u00f3 en Comisiones una proposici\u00f3n por medio de la cual se buscaba \u00a0 establecer un t\u00e9rmino fijo para el deber de publicar y difundir lo contenido en \u00a0 los acuerdos, y se dec\u00eda que deb\u00eda ser publicado con al menos dos meses de \u00a0 anterioridad a la votaci\u00f3n.[135] La \u00a0 proposici\u00f3n no fue aprobada, pero luego la pregunta por la fijaci\u00f3n de un \u00a0 t\u00e9rmino preciso reapareci\u00f3 en Plenaria de Senado.[136] \u00a0No se fij\u00f3, sin embargo, plazo preciso alguno, sino que se dej\u00f3 abierta la \u00a0 antelaci\u00f3n con la cual debe d\u00e1rsele publicidad al fondo de lo finalmente \u00a0 acordado. Esta falta de concreci\u00f3n exacta en meses, semanas o d\u00edas no puede \u00a0 afectar por s\u00ed misma la exequibilidad de todo el art\u00edculo 3, pero por el derecho \u00a0 del elector a decidir libremente tampoco puede dejarse abierto ese plazo, pues \u00a0 no se pude publicar s\u00f3lo horas o un d\u00eda antes de la votaci\u00f3n. La Corte tiene \u00a0 entonces en cuenta lo que planteaba uno de los senadores en el debate del \u00a0 art\u00edculo: \u201cse debe publicar antes, pero cuanto antes\u201d. Y \u00a0 agregaba: \u201c\u00bfbastar\u00eda la noche anterior?\u201d. La \u00a0 Corte considera que no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. \u00a0 La libertad del elector en los referendos no se contrae a ausencia de coacci\u00f3n, \u00a0 aunque esta es una garant\u00eda fundamental en todo acto electoral (CP art 258). La \u00a0 jurisprudencia ha entendido este derecho dentro de una concepci\u00f3n mucho m\u00e1s \u00a0 amplia, y comprende tambi\u00e9n una exigencia de \u201clealtad y claridad\u201d no s\u00f3lo \u00a0 en la redacci\u00f3n de las preguntas, sino tambi\u00e9n en la \u201cmanera\u201d en que el \u00a0 referendo es \u201cpresentado\u201d (CP art 378). Ha dicho por eso que \u201c[l]a exigencia de lealtad y claridad apunta a garantizar que esa \u00a0 deliberaci\u00f3n se realice partiendo de una base neutral sin inducir al elector a \u00a0 enga\u00f1os o equ\u00edvocos\u201d. En ese sentido, \u00a0 aunque no ten\u00eda que ver propiamente con la redacci\u00f3n de las preguntas, en la \u00a0 sentencia C-551 de 2003 la Corte declar\u00f3 inexequible la presentaci\u00f3n \u00a0sugestiva e incompleta que se hac\u00eda de cada pregunta, induc\u00eda al elector a \u00a0 darles a estas una respuesta positiva. En la misma direcci\u00f3n, y pese a que no \u00a0 tenga que ver con la redacci\u00f3n de las preguntas o del texto que se somete a \u00a0 consideraci\u00f3n popular, la Sala estima que en estos contextos se viola la \u00a0 libertad del elector si no se publica y divulga con suficiente antelaci\u00f3n \u00a0 el contenido de los acuerdos finales, cuya implementaci\u00f3n se ha de buscar \u00a0 por medio de estos referendos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. \u00a0 En efecto, una decisi\u00f3n sobre referendos referidos a estas materias s\u00f3lo puede \u00a0 adoptarse de forma libre, en el sentido que la Corte le ha dado a este \u00a0 principio, si es fruto de condiciones que propicien la comprensi\u00f3n y \u00a0 deliberaci\u00f3n de los asuntos sometidos al pronunciamiento popular. No puede \u00a0 entonces considerarse suficientemente libre el elector que decide sobre los \u00a0 puntos que se le someten a referendo si no ha contado siquiera con la \u00a0 oportunidad de conocer el trasfondo de la consulta, por falta de publicidad de \u00a0 lo que contienen los acuerdos que la motivan. Las exigencias de claridad y \u00a0 lealtad en la redacci\u00f3n, de ausencia de elementos o notas sugestivas en el \u00a0 referendo que induzcan una respuesta en espec\u00edfico del cuerpo electoral, o que \u00a0 confundan el sentido de la consulta y alteren su naturaleza de mecanismo para la \u00a0 reforma constitucional, son t\u00e9cnicas para asegurarle al elector el derecho a \u00a0 ejercer sin interferencias sus facultades cr\u00edticas, con el fin de conocer y \u00a0 comprender la decisi\u00f3n que debe tomar, y la responsabilidad que tiene \u2013al \u00a0 hacerlo- frente a la construcci\u00f3n de su propio destino y el de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. \u00a0 Si, conforme a lo anterior, es constitucional exigir que los acuerdos finales se \u00a0 divulguen y publiquen con antelaci\u00f3n a la celebraci\u00f3n de los referendos, pero no \u00a0 lo es que quede abierta la antelaci\u00f3n con que debe d\u00e1rseles publicidad y \u00a0 difusi\u00f3n a sus contenidos, la Corte debe condicionar la exequibilidad de la \u00a0 norma, pero con la condici\u00f3n de que las materias sobre las que han de versar los \u00a0 referendos se publiquen y difundan en un marco temporal m\u00e1s preciso, que la \u00a0 Corte debe delimitar. Para ello tiene en cuenta lo se\u00f1alado en este proceso por \u00a0 la Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el sentido de que \u00a0 por estas previsiones se regir\u00e1n los referendos que se consideren \u00a0 \u201cnecesarios\u201d \u00a0para implementar un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado. Esto \u00a0 implica que debe haber una relaci\u00f3n instrumental y teleol\u00f3gica de conexidad \u00a0 entre las preguntas que se planteen en la ley que convoque a referendo y el \u00a0 contenido de lo que finalmente se acuerde en las negociaciones. No es entonces \u00a0 posible someter a los referendos de que trata este Proyecto, prospectos de \u00a0 reforma que carezcan de relaci\u00f3n con las materias sobre las que han de versar \u00a0 los acuerdos finales. Esto define ya un punto en que deben ser publicados los \u00a0 contenidos de lo que finalmente se acuerde, pues antes del tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n \u00a0 en el Congreso de la ley que convoque al pronunciamiento popular, debe ser claro \u00a0 lo que pretende implementarse con los referendos, para que el Congreso defina si \u00a0 deben o pueden someterse a las previsiones de la Ley estatutaria que surja del \u00a0 Proyecto bajo control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. \u00a0 Esto se corresponde adem\u00e1s con el tr\u00e1mite constitucional de las leyes \u00a0 convocatorias a referendo constitucional. El debate parlamentario \u00a0 correspondiente ha de ser p\u00fablico \u2013si aplica la regla general en la materia (CP \u00a0 art 144)-, para que exista un control ciudadano (CP art 40). En el control \u00a0 constitucional de las leyes que convoquen a estos referendos (CP art 241 num 2), \u00a0 de cualquier forma la Corte debe hacer un an\u00e1lisis de conexidad instrumental y \u00a0 material de los proyectos de norma que all\u00ed se planteen con los contenidos a los \u00a0 que han de referirse los acuerdos finales, para determinar si pueden sujetarse a \u00a0 las previsiones de la ley estatutaria que surja de este Proyecto. En el proceso \u00a0 de control ante la Corte, todo ciudadano tiene adem\u00e1s el derecho fundamental a \u00a0 intervenir para defender o impugnar la constitucionalidad de la Ley (CP art 242 \u00a0 num 1). Por ende, las materias sobre las que versar\u00e1n los acuerdos finales han \u00a0 de poderse conocer oportunamente, con el fin de que en cada una de estas etapas \u00a0 de la formaci\u00f3n de las leyes que convoquen a referendos para implementar \u00a0 acuerdos finales de terminaci\u00f3n de conflicto, se pueda debatir suficientemente \u00a0 si pueden gobernarse por las normas especiales del Proyecto bajo examen, o si \u00a0 han de sujetarse a las reglas generales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Por lo cual, resulta indispensable que el art\u00edculo 3 del Proyecto de Ley se \u00a0 declare exequible, en el entendido de que el deber de divulgar y publicar debe \u00a0 verificarse desde antes de que se inicie el tr\u00e1mite de las leyes que \u00a0 convoquen a los referendos de que trata este Proyecto, para que as\u00ed el \u00a0 contenido de los compromisos que pretenden desarrollarse por estos referendos \u00a0 constitucionales sea conocido por el cuerpo electoral. El art\u00edculo 3 de este \u00a0 Proyecto de Ley se declarar\u00e1 entonces exequible, con la condici\u00f3n de que se \u00a0 publiquen y divulguen los contenidos de los acuerdos que pretendan implementarse \u00a0 mediante estos referendos, antes de que se inicie el tr\u00e1mite de las leyes que \u00a0 los convoquen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. La Sala observa que el Proyecto de Ley no prev\u00e9 espec\u00edficamente los \u00a0 organismos encargados de divulgar los asuntos sobre los que deben versar estos \u00a0 referendos constitucionales. Lo cual s\u00f3lo significa que no hay una regla \u00a0 especial sobre la materia, de modo que deben aplicarse las normas generales \u00a0 establecidas en la Ley 134 de 1994 (arts 92 y 93). Si bien estas normas se \u00a0 refieren a opciones de participaci\u00f3n con respecto a los referendos en general, y \u00a0 no especialmente a los asuntos espec\u00edficos que se regulan en este Proyecto de \u00a0 Ley, lo cierto es que sus previsiones en materia de divulgaci\u00f3n son aplicables \u00a0 mutatis mutandis a estos \u00faltimos. Por ende, sin perjuicio del deber que \u00a0 tienen las dem\u00e1s autoridades en el marco de lo dispuesto en los p\u00e1rrafos \u00a0 anteriores, el Registrador Nacional del Estado Civil \u00a0 deber\u00e1, como exige el art\u00edculo 92 de la Ley 134 de 1994, ordenar tres (3) \u00a0 publicaciones del texto del proyecto sometido a referendo con anterioridad a la \u00a0 celebraci\u00f3n de este \u00faltimo, y asegurarse de que el contenido de los acuerdos se \u00a0 divulgue con antelaci\u00f3n al inicio del tr\u00e1mite de las leyes que convoquen a los \u00a0 referendos de que trata este Proyecto. Debe haber tambi\u00e9n, seg\u00fan los art\u00edculos 6 \u00a0 numeral 4 de este Proyecto de ley y 93 de la Ley 134 de 1994, una campa\u00f1a \u00a0 institucional en cabeza de la organizaci\u00f3n electoral, en la cual se divulguen \u00a0 los referendos constitucionales, \u201cpara dar una orientaci\u00f3n objetiva al \u00a0 debate\u201d (art 93), en el contexto de los contenidos de los acuerdos finales \u00a0 que aquellos pretendan implementar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. \u00a0 En lo que ata\u00f1e a los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto de Ley,\u00a0 estos le \u00a0 atribuyen al Consejo Nacional Electoral la competencia para establecer \u201clas \u00a0 reglas\u201d \u00a0sobre campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n en los referendos constitucionales que sean \u00a0 necesarios para implementar los acuerdos finales de terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado. El Procurador General de la Naci\u00f3n considera que estas normas le \u00a0 confieren al Consejo Nacional Electoral la potestad de expedir reglas de \u00a0 naturaleza estatutaria, reservadas al Congreso en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 \u00a0 y 153 de la Constituci\u00f3n. A su juicio, este Proyecto s\u00f3lo en su art\u00edculo 6 \u00a0 numeral 4 remite a la Ley 134 de 1994, Estatutaria de Mecanismos de \u00a0 Participaci\u00f3n, para regular lo atinente a la campa\u00f1a institucional de \u00a0 divulgaci\u00f3n del referendo constitucional. Por lo cual, no se trata de \u00a0 reglamentar administrativamente una norma legal ya prevista, sino de darles a \u00a0 las regulaciones que expida el Consejo Nacional Electoral el rango de leyes, \u00a0 sobre materias objeto de reserva del legislador estatutario (CP arts 152 y 153). \u00a0 La Corte debe revisar la constitucionalidad de estas dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. \u00a0 Como antes se dijo, este Proyecto de Ley no deroga ni expresa ni t\u00e1citamente la \u00a0 Ley 134 de 1994, sino que establece regulaciones especiales. Cuando sobre una \u00a0 materia relativa a la realizaci\u00f3n de referendos constitucionales no se consagra \u00a0 una normativa especial, debe acudirse entonces a la legislaci\u00f3n general y \u00a0 residual prevista en la Ley 134 de 1994 y dem\u00e1s normas concordantes vigentes. \u00a0 Los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto bajo revisi\u00f3n no derogan las normas de la Ley \u00a0 134 de 1994 que le dan facultades al Consejo Nacional Electoral para expedir \u00a0 reglamentaciones asociadas al desarrollo de referendos, y que se declararon \u00a0 exequibles en la sentencia C-180 de 1994 en un juicio integral de \u00a0 constitucionalidad. Tampoco contemplan, los art\u00edculos analizados, una regulaci\u00f3n \u00a0 exhaustiva sobre las competencias que en ellos se le atribuyen al Consejo \u00a0 Nacional Electoral. Por ende, si bien la naturaleza de estas competencias es de \u00a0 reglamentaci\u00f3n de lo ya previsto en la ley, el alcance de esas atribuciones \u00a0 reglamentarias debe definirse \u2013en cuanto sea compatible con estos referendos- \u00a0 con arreglo a lo previsto en la Ley 134 de 1994 y, por virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 106 de esta \u00faltima, a lo establecido en las dem\u00e1s \u201cdisposiciones electorales que no sean incompatibles con ella\u201d.[137] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. \u00a0 Los art\u00edculos 4 y 7 de este Proyecto le dan al Consejo Nacional Electoral \u00a0 competencias para reglamentar la financiaci\u00f3n y realizaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor, \u00a0 en contra o por la abstenci\u00f3n para estos referendos. En este punto debe \u00a0 precisarse entonces, como lo ha hecho la Corte por ejemplo en la sentencia C-141 \u00a0 de 2010, que en hay dos tipos de campa\u00f1as distintas en el \u00a0 contexto de referendos.[138]\u00a0Una es la \u00a0 campa\u00f1a que se puede llevar a cabo antes de que exista una ley \u00a0 convocatoria a referendo, y que tiene como objetivo presentar como iniciativa \u00a0 legislativa popular un proyecto de ley de esa naturaleza (CP art 378). Los \u00a0 referendos constitucionales pueden tener iniciativa ciudadana, y las campa\u00f1as de \u00a0 este primer tipo buscan entonces promover una iniciativa pol\u00edtica en ese \u00a0 sentido. Otra es la campa\u00f1a que se realiza despu\u00e9s de expedida la Ley \u00a0 convocatoria a referendo, y que busca promover alguna de las opciones de \u00a0 participaci\u00f3n constitucionalmente reconocidas (s\u00ed, no y abstenci\u00f3n activa). \u00a0 Tales art\u00edculos \u2013como su texto lo indica- s\u00f3lo se refieren a esta \u00faltima clase \u00a0 de campa\u00f1as, que se adelanten con referencia y posterioridad a una ley \u00a0 convocatoria a referendo constitucional, y en las cuales se promuevan las \u00a0 opciones por el s\u00ed, el no o la abstenci\u00f3n activa. Por lo mismo, las campa\u00f1as del \u00a0 tipo enunciado en primer lugar, que busquen promover una iniciativa legislativa, \u00a0 han de sujetarse entonces a la regulaci\u00f3n general prevista en la Ley 134 de 1994 \u00a0 y dem\u00e1s normas concordantes, en cuanto sean compatibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. \u00a0 Las competencias que se le atribuyen al Consejo Nacional Electoral en los \u00a0 art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto bajo revisi\u00f3n no versan sobre una materia objeto de \u00a0 reserva de ley estatutaria. Son atribuciones de estricta reglamentaci\u00f3n, con \u00a0 jerarqu\u00eda objetivamente infra-legal, y por lo tanto dichas normas no habilitan \u00a0 al Consejo Nacional Electoral sino para desarrollar el marco legal ya previsto \u00a0 en este Proyecto de Ley, en la Ley 134 de 1994 y las dem\u00e1s previsiones legales \u00a0 concordantes (Ley 134 de 1994 art 106). La funci\u00f3n que cumplen los art\u00edculos 4 y \u00a0 7 del Proyecto de Ley examinado es la misma que desempe\u00f1an en general en los \u00a0 referendos constitucionales los art\u00edculos 94, 95, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, \u00a0 y que la Corte declar\u00f3 exequibles luego de un control integral en la sentencia \u00a0 C-180 de 1994. Es decir, los art\u00edculos 4 y 7 le atribuyen a Consejo Nacional \u00a0 Electoral competencias reglamentarias sobre campa\u00f1as publicitarias, publicidad \u00a0 de campa\u00f1as en torno al referendo, control de contribuciones y fijaci\u00f3n del \u00a0 monto m\u00e1ximo de dinero privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n popular.[139] \u00a0Los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto objeto de control no carecen por ello de \u00a0 utilidad. El efecto \u00fatil de estas disposiciones es doble. Primero, por \u00a0 medio de ellas se quiso precisar que estas competencias pueden ser ejercidas en \u00a0 el contexto de los referendos constitucionales para implementar acuerdos finales \u00a0 de terminaci\u00f3n del conflicto armado. Segundo, estas normas resaltan que, para \u00a0 garantizar el equilibrio o evitar cualquier duda sobre eventuales vac\u00edos, las \u00a0 competencias de regulaci\u00f3n que adjudican sobre las campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n, \u00a0 en los referendos de que trata este Proyecto de Ley, se extienden tambi\u00e9n hacia \u00a0 las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n activa. En efecto, si bien la lectura de la Ley \u00a0 134 de 1994 debe hacerse a la luz de la Constituci\u00f3n, tal y como esta se ha \u00a0 interpretado en la jurisprudencia de la Corte, las normas de la Ley 134 de 1994 \u00a0 que le confieren competencias de reglamentaci\u00f3n sobre campa\u00f1as y su financiaci\u00f3n \u00a0 al Consejo Nacional Electoral no hablan expresamente \u00a0de las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. \u00a0 Conforme a lo anterior, los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto no violan la reserva de \u00a0 ley estatutaria, y deben leerse de acuerdo con los art\u00edculos 94 a 98 de la Ley \u00a0 134 de 1994, que la Corte declar\u00f3 exequibles, tras un examen integral de \u00a0 constitucionalidad, en la sentencia C-180 de 1994. La preocupaci\u00f3n del Congreso \u00a0 por precaver el equilibrio institucional en estos referendos, y por darle \u00a0 garant\u00edas a la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa, fue en \u00faltimo t\u00e9rmino la que \u00a0 condujo a expresar en el informe de conciliaci\u00f3n con que se le puso fin al \u00a0 tr\u00e1mite parlamentario, que las atribuciones sobre regulaci\u00f3n de campa\u00f1as y de \u00a0 financiaci\u00f3n de las mismas deb\u00eda aplicar a las que promuevan el s\u00ed, el no y \u00a0 la abstenci\u00f3n.[140] \u00a0Por eso es que en los art\u00edculos comentados, al finalizar, se aclara que las \u00a0 competencias de reglamentaci\u00f3n en ellos otorgadas se extienden hacia lo atinente \u00a0 a las campa\u00f1as \u201cque promuevan la abstenci\u00f3n\u201d (art 4) o \u201cpor la \u00a0 abstenci\u00f3n\u201d (art 7). Las reglas que en virtud de estos dos preceptos puede \u00a0 expedir el Consejo Nacional Electoral son por tanto material y jer\u00e1rquicamente \u00a0 iguales que las que le autoriz\u00f3 a expedir la Ley 134 de 1994, en sus art\u00edculos \u00a0 94, 95, 97 y 98, en lo relativo a la campa\u00f1as publicitarias, publicidad de las \u00a0 diferentes campa\u00f1as en torno al referendo, control de contribuciones y fijaci\u00f3n \u00a0 del monto m\u00e1ximo de dinero privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos \u00a0 de participaci\u00f3n popular. El efecto \u00fatil de los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto \u00a0 examinado es que aclaran, para despejar dudas, no s\u00f3lo que esas atribuciones se \u00a0 extienden tambi\u00e9n a los referendos constitucionales que se realicen con ocasi\u00f3n \u00a0 de acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto armado, sino tambi\u00e9n que \u00a0 en estos la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n se ha de disciplinar tambi\u00e9n por estos \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. \u00a0 No hay entonces razones para considerar que estas dos disposiciones violen \u00a0 precepto alguno de la Constituci\u00f3n, toda vez que su funci\u00f3n no es distinta a la \u00a0 que tienen los art\u00edculos 94, 95, 97 y 98 de la Ley 134 de 1994, declarados \u00a0 exequibles por la Corte en la sentencia C-134 de 1994, luego de una revisi\u00f3n \u00a0 integral de constitucionalidad. La Sala Plena no observa que exista una raz\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad entonces no advertida que afecte \u2013para este proceso- la \u00a0 validez de los art\u00edculos 4 y 7 del Proyecto de Ley bajo examen, y en \u00a0 consecuencia los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. \u00a0 El art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley busca actualizar la normatividad sobre \u00a0 responsabilidad institucional en la garant\u00eda de acceso democr\u00e1tico y equilibrado \u00a0 a medios de comunicaci\u00f3n oficiales, para ajustarlo a la reforma org\u00e1nica \u00a0 constitucional y legal en materia de televisi\u00f3n. Tambi\u00e9n persigue precisar que, \u00a0 en estos referendos, el acceso a los medios oficiales de televisi\u00f3n debe ser no \u00a0 s\u00f3lo democr\u00e1tico (para todos) sino adem\u00e1s equitativo (no distribuir los \u00a0 beneficios y las cargas de manera desigual). En efecto, el Acto Legislativo 02 \u00a0 de 2011 derog\u00f3 y modific\u00f3, respectivamente, los art\u00edculos 76 y 77 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, en los cuales se creaba un organismo a cargo de la intervenci\u00f3n \u00a0 estatal en el espectro electromagn\u00e9tico utilizado para los servicios de \u00a0 televisi\u00f3n, y de dirigir la pol\u00edtica que en materia de televisi\u00f3n definiera la \u00a0 Ley. El actual art\u00edculo 77, posterior a la reforma constitucional mencionada, \u00a0 \u00fanicamente establece que \u201c[e]l Congreso de la Rep\u00fablica expedir\u00e1 la \u00a0 ley que fijar\u00e1 la pol\u00edtica en materia de televisi\u00f3n\u201d. En virtud suya, en la \u00a0 Ley 1507 de 2012 cre\u00f3 la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n \u2013a la cual se refiere \u00a0 el art\u00edculo 5 del Proyecto controlado- y le asign\u00f3, entre otras, \u201cdem\u00e1s funciones que establezca la ley\u201d \u00a0(arts \u00a0 2 y 3). Luego el proyecto de norma examinado se explica como una actualizaci\u00f3n \u00a0 legislativa, y al mismo tiempo como una precisi\u00f3n, en cuanto al organismo \u00a0 encargado de garantizar el acceso a los medios de comunicaci\u00f3n oficiales que \u00a0 est\u00e9n bajo su \u00e1mbito de atribuciones jur\u00eddicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Este art\u00edculo 5 objeto de revisi\u00f3n no puede entenderse al margen del \u00a0 art\u00edculo 265 numeral 10 de la Constituci\u00f3n, que le asigna al Consejo Nacional \u00a0 Electoral la facultad de \u201c[r]eglamentar la participaci\u00f3n de los \u00a0 partidos y movimientos pol\u00edticos en los medios de comunicaci\u00f3n social del \u00a0 Estado\u201d. Esta atribuci\u00f3n fue concretada en el art\u00edculo 91, incisos 3 y 4, de \u00a0 la Ley 134 de 1994, que prev\u00e9 al respecto: \u201c[e]l Consejo Nacional Electoral previo concepto del Consejo \u00a0 Nacional de Televisi\u00f3n o el \u00f3rgano que haga sus veces, distribuir\u00e1 los espacios, \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 la duraci\u00f3n de cada presentaci\u00f3n y establecer\u00e1 las reglas que deban \u00a0 observarse en los mismos. El tiempo asignado a los promotores de la iniciativa \u00a0 no podr\u00e1 ser inferior al promedio del asignado a los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica\u201d. No es el art\u00edculo 5 del Proyecto, como se \u00a0 ve, un cambio en la potestad reglamentaria sobre esta materia, que la \u00a0 Constituci\u00f3n le conf\u00eda al Consejo Nacional Electoral, sino una adjudicaci\u00f3n de \u00a0 responsabilidad institucional a la Autoridad Nacional de Televisi\u00f3n para que en \u00a0 concreto, y sin perjuicio de las competencias de las dem\u00e1s autoridades, \u00a0 garantice el acceso democr\u00e1tico y equitativo a los medios oficiales de \u00a0 comunicaci\u00f3n que se encuentren en su \u00f3rbita de competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Conforme lo anterior, la Corte no observa en esta disposici\u00f3n problema \u00a0 alguno de inconstitucionalidad. El Procurador se\u00f1ala que es inconstitucional, \u00a0 pues no reenv\u00eda a ninguna norma de la Ley 134 de 1994, pero tampoco \u201ccontiene una sola regla referida a los \u00a0 lineamientos que deben observarse en materia de acceso a la comunicaci\u00f3n\u201d. No obstante, como se indic\u00f3, estos \u00a0 lineamientos que a juicio del Ministerio P\u00fablico hacen falta le corresponde \u00a0 fijarlos al Consejo Nacional Electoral, seg\u00fan el art\u00edculo 265 numeral 10 de la \u00a0 Carta, y el art\u00edculo 91 incisos 3 y 4 de la Ley 134 de 1994. Debe a\u00f1adirse, con \u00a0 todo, que aunque el art\u00edculo 5 controlado no remita a las normas generales sobre \u00a0 referendos constitucionales, el Proyecto del cual forma parte contiene una \u00a0 normatividad \u201cespecial\u201d (art 1\u00ba), no exclusiva o \u00fanica para este tipo de \u00a0 referendos. En consecuencia, en la reglamentaci\u00f3n y garant\u00eda concreta de acceso \u00a0 a los medios de comunicaci\u00f3n oficiales son aplicables \u201cen especial\u201d las \u00a0 disposiciones estatuidas en este Proyecto, pero las reglas previstas con el \u00a0 mismo objetivo en la legislaci\u00f3n general sobre garant\u00edas en los referendos \u00a0 pueden tambi\u00e9n aplicarse, en cuanto no se opongan a lo establecido en este \u00a0 Proyecto de Ley o a las caracter\u00edsticas de los referendos que en este regulan. \u00a0 La Corte declarar\u00e1 entonces exequible el art\u00edculo 5 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. El art\u00edculo 6 bajo examen consagra \u201c[g]arant\u00edas para la oposici\u00f3n \u00a0 al referendo constitucional\u201d, aplicable a los eventos en que la realizaci\u00f3n \u00a0 de los referendos que se regulan en este Proyecto de Ley \u201ccoincida con un \u00a0 acto electoral\u201d. Trae esta disposici\u00f3n un total de cinco numerales, y cada \u00a0 uno contiene una garant\u00eda distinta. El numeral 1\u00ba establece que las compa\u00f1as no \u00a0 podr\u00e1n ser financiadas con recursos p\u00fablicos, y el 2\u00ba que el Gobierno no podr\u00e1 \u00a0 aumentar \u2013una vez se inicie la tramitaci\u00f3n de la Ley que convoca a estos \u00a0 referendos- \u201clos recursos destinados a la publicidad del Estado\u201d. La \u00a0 Corte no observa en esta regulaci\u00f3n ning\u00fan problema de inconstitucionalidad, ni \u00a0 es planteado tampoco en las intervenciones o en el concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico. La no financiaci\u00f3n de las distintas campa\u00f1as o posiciones \u2013incluida la \u00a0 que promueva el Gobierno- con recursos p\u00fablicos responde a una situaci\u00f3n \u00a0 pr\u00e1ctica que se puso de manifiesto en distintos debates parlamentarios, y a que \u00a0 la Constituci\u00f3n no prev\u00e9 la financiaci\u00f3n estatal para referendos \u00a0 constitucionales. La pregunta por la financiaci\u00f3n equitativa y justa de las \u00a0 campa\u00f1as del referendo se enfrent\u00f3 con un problema t\u00e9cnico al decidir c\u00f3mo \u00a0 financiar la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa, pues la reposici\u00f3n de votos no es \u00a0 realizable en ese caso. El ponente para la C\u00e1mara y conciliador, Representante \u00a0 Alfonso Prada, dijo en la Plenaria de esa Corporaci\u00f3n del 30 de octubre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccuando abordamos el art\u00edculo nuevo de las \u00a0 garant\u00edas de la oposici\u00f3n, proh\u00edbe concretamente: Las campa\u00f1as no podr\u00e1n ser \u00a0 financiadas con recursos p\u00fablicos, y eso yo creo que elimina ya el debate, \u00a0 porque el gran temor era si \u00edbamos a financiar la abstenci\u00f3n doctor Tel\u00e9sforo, \u00a0 \u00bfc\u00f3mo financiamos la abstenci\u00f3n, con reposici\u00f3n electoral? Entonces tendr\u00edamos \u00a0 que devolver el 80% de los que se queden en la casa, \u00bfa qui\u00e9n le tenemos que \u00a0 girar la plata, ac\u00e1 al comit\u00e9?, no, lo \u00fanico que puede hacer la abstenci\u00f3n es lo \u00a0 mismo que \u00e9l no y que \u00e9l s\u00ed; que es inscribirse en los t\u00e9rminos del Concejo \u00a0 Superior, y del Concejo Nacional Electoral, de su reglamentaci\u00f3n, presentar \u00a0 cuentas, limitar la financiaci\u00f3n, pero no van a recibir plata p\u00fablica\u201d.[141] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. \u00a0 Se percibe en esta regulaci\u00f3n de los numerales 1 y 2 del art\u00edculo 6 una forma de \u00a0 resolver adecuadamente la preocupaci\u00f3n leg\u00edtima por darles un trato equitativo a \u00a0 todas las campa\u00f1as. Se opt\u00f3 entonces, en vista de la imposibilidad de aplicar \u00a0 para la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa la reposici\u00f3n de votos, por no admitir \u00a0 financiaci\u00f3n con recursos p\u00fablicos para ninguna de las campa\u00f1as. Esto no \u00a0 desconoce lo previsto en el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, tal como fue \u00a0 reformado por el Acto Legislativo 01 de 2003, que regula la concurrencia del \u00a0 Estado en la financiaci\u00f3n pol\u00edtica y electoral de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica. Seg\u00fan este precepto, las campa\u00f1as electorales \u00a0 que se deben financiar con recursos p\u00fablicos deben ser las de elecci\u00f3n popular \u00a0 de autoridades p\u00fablica, pues el inciso 2\u00ba de esa disposici\u00f3n constitucional \u00a0 estatuye que \u201c[l]as campa\u00f1as electores que adelanten los candidatos \u00a0 avalados por partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica o por grupos \u00a0 significativos de ciudadanos, ser\u00e1n financiadas parcialmente con recursos \u00a0 estatales\u201d.[142] \u00a0Luego esta norma de la Constituci\u00f3n no afecta la validez del art\u00edculo 6 \u00a0 numerales 1 y 2 del Proyecto. La Corte los declarar\u00e1 exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. \u00a0 El numeral 3 del art\u00edculo 6 bajo examen establece que el \u201ccertificado de \u00a0 sufragante\u201d s\u00f3lo puede entregarse a quienes participen \u201cen la votaci\u00f3n de \u00a0 los actos electorales\u201d, y la decisi\u00f3n de no votar el referendo no puede \u00a0 afectar este derecho. Para entender las implicaciones de esta norma es necesario \u00a0 poner de manifiesto la funci\u00f3n del certificado de sufragante. Este certificado \u00a0 se entrega a quien vote, como \u201cplena \u00a0 prueba del cumplimiento ciudadano del deber votar\u201d \u00a0 (Ley 403 de 1997 art 5). La portaci\u00f3n de este certificado facilita el acceso a \u00a0 una serie de est\u00edmulos que consagra la Ley 403 de 1997 por el ejercicio efectivo \u00a0 del derecho al voto. Entre estos est\u00edmulos se encuentran, por ejemplo, \u00a0 descuentos en el costo de la matr\u00edcula dentro de instituciones de educaci\u00f3n \u00a0 oficial, el derecho a ser preferido en caso de empate en puntajes para el \u00a0 ingreso a instituciones p\u00fablicas y privadas de educaci\u00f3n superior, a media \u00a0 jornada de descanso remuneratorio, y dem\u00e1s que menciona la Ley 403 de 1997. El \u00a0 proyecto de norma bajo revisi\u00f3n dice que este certificado s\u00f3lo \u00a0 se entregar\u00e1 a quien participe \u201cen la votaci\u00f3n de los actos electorales\u201d, \u00a0 pero que no votar el referendo no priva de ese derecho. La Corte debe hacer \u00a0 ciertas precisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. \u00a0 Esta disposici\u00f3n parece presentar un problema de constitucionalidad. Dice que el \u00a0 certificado de elector se entrega s\u00f3lo a quien participe \u201cen la votaci\u00f3n de \u00a0 los actos electorales\u201d. Por las razones examinadas al revisar el art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 de este Proyecto de Ley, para la Corte es claro que el referendo constitucional, \u00a0 aunque no pueda ser usado para elegir autoridades p\u00fablicas, es un acto \u00a0 electoral. \u00a0 El art\u00edculo 378 de la Carta prev\u00e9 que el referendo constitucional ser\u00e1 \u00a0 presentado de manera que \u201clos electores\u201d puedan \u201cescoger\u201d \u00a0 libremente qu\u00e9 votan positivamente y qu\u00e9 negativamente (CP art 378). La \u00a0 aprobaci\u00f3n de reformas por esta v\u00eda exige que el n\u00famero de votantes exceda de la \u00a0 cuarta parte del total de ciudadanos que integren el \u201ccenso electoral\u201d \u00a0 (\u00eddem). La Ley Estatutaria 134 de 1994, sobre mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, ratifica este car\u00e1cter en los referendos cuando dice que no pueden \u00a0 coincidir con \u201cning\u00fan \u00a0otro acto electoral\u201d\u00a0 (art 39). Ahora bien, esto \u00a0 significa que quien vote por el referendo constitucional, al ser esta una \u00a0 votaci\u00f3n por \u201cacto electoral\u201d, podr\u00eda beneficiarse con la expedici\u00f3n del \u00a0 certificado de votaci\u00f3n y los est\u00edmulos a que este abre paso, incluso si se \u00a0 resuelve no votar para la elecci\u00f3n popular de autoridades p\u00fablicas, cuando ambos \u00a0 cert\u00e1menes \u2013referendo y elecci\u00f3n de autoridades- coincidan en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. Este problema ya fue abordado por la jurisprudencia constitucional. La \u00a0 Corte ha debido definir si es leg\u00edtimo que en un referendo constitucional, en el \u00a0 cual la abstenci\u00f3n activa es v\u00e1lida y produce resultados efectivos en la suerte \u00a0 de estos mecanismos de participaci\u00f3n popular, se concedan est\u00edmulos a quien vote \u00a0 efectivamente. La Corte en sentencia C-041 de 2004 examin\u00f3 una norma legal que \u00a0 preve\u00eda los est\u00edmulos al sufragante no s\u00f3lo por su votaci\u00f3n en elecciones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas, sino tambi\u00e9n \u201cen \u00a0 los eventos relacionados con los dem\u00e1s mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 constitucionalmente autorizados\u201d. La Corporaci\u00f3n sostuvo que esta norma \u00a0 resultaba inexequible y contrariaba entre otros el principio de libertad del \u00a0 elector en los referendos constitucionales (CP art 378).\u00a0 No es leg\u00edtimo, \u00a0 por parte del legislador, favorecer con est\u00edmulos la votaci\u00f3n efectiva en los \u00a0 referendos constitucionales pues su favorecimiento \u00fanicamente a quienes votan \u00a0 desequilibra la relaci\u00f3n del Estado con quienes promueven y escogen activamente \u00a0 la abstenci\u00f3n en este tipo de cert\u00e1menes en los que no se eligen autoridades \u00a0 p\u00fablicos. Dijo al respecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] \u00a0 para el caso espec\u00edfico de los referendos constitucionales, la abstenci\u00f3n no es \u00a0 vista como un fen\u00f3meno negativo, como si sucede con la ausencia de participaci\u00f3n \u00a0 de los ciudadanos en las elecciones en una democracia representativa. Todo lo \u00a0 contrario. La abstenci\u00f3n es considerada como una decisi\u00f3n pol\u00edtica v\u00e1lida, una \u00a0 expresi\u00f3n de rechazo, individual o colectiva de unos ciudadanos libres, acerca \u00a0 de unas propuestas de reforma constitucional que son sometidas a la aprobaci\u00f3n \u00a0 del pueblo, que est\u00e1 llamada a producir determinados efectos jur\u00eddicos y que \u00a0 goza de una debida protecci\u00f3n constitucional\u201d.[143] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Luego la \u00a0 Corte, siguiendo este pronunciamiento, considera que el art\u00edculo 6 numeral 3 del \u00a0 Proyecto de Ley bajo examen no puede superar el juicio de constitucionalidad, si \u00a0 se entiende en el sentido antes mencionado. La norma podr\u00eda tener un \u00a0 entendimiento distinto, si se deja intacto el texto pero se condiciona su \u00a0 interpretaci\u00f3n a que el certificado de sufragante se entrega en raz\u00f3n de si se \u00a0 ha votado o no en elecciones de autoridades p\u00fablicas, y el hecho de que se vote \u00a0 o no el referendo constitucional debe ser considerado indiferente para efectos \u00a0 de concesi\u00f3n certificado al elector. Por el principio de conservaci\u00f3n del \u00a0 derecho que la Corte ha aplicado en otras ocasiones, mantendr\u00e1 el texto y \u00a0 declarar\u00e1 exequible el numeral 3 del art\u00edculo 6 del Proyecto de Ley, en los \u00a0 t\u00e9rminos indicados.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. \u00a0 El numeral 4 del art\u00edculo 6 del Proyecto se refiere a la campa\u00f1a institucional \u00a0 que debe realizar la organizaci\u00f3n electoral, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de \u00a0 la Ley 134 de 1994. Este \u00faltimo dice que en los referendos, aparte de las \u00a0 distintas campa\u00f1as que se celebren para promover opciones en espec\u00edfico, la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral debe realizar una campa\u00f1a institucional con el fin de \u00a0 instruir al electorado sobre el mecanismo, el sentido de lo que se propone, y \u00a0 las diferentes maneras de participar en la consulta. Ahora bien, el texto del \u00a0 art\u00edculo 93 de la Ley 134 de 1994 dice que \u201cla \u00a0 organizaci\u00f3n electoral ser\u00e1 responsable de la campa\u00f1a por el \u2018si\u2019 y por el \u2018no\u2019\u201d con el fin de darle una \u201corientaci\u00f3n objetiva al debate\u201d \u00a0 (art 93). Como se ve, no menciona expresamente la responsabilidad de la \u00a0 organizaci\u00f3n electoral de la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa. En el debate \u00a0 parlamentario de este Proyecto, en el cual se tuvo presente la preocupaci\u00f3n por \u00a0 darle garant\u00edas a la opci\u00f3n reconocida de abstenerse activamente en los \u00a0 referendos, se quiso entonces aclarar que la campa\u00f1a institucional deb\u00eda darle \u00a0 igual trato a las campa\u00f1as por el s\u00ed, el no y la abstenci\u00f3n activa, con el fin \u00a0 de asegurar un equilibrio en esa misi\u00f3n que tiene la organizaci\u00f3n electoral de \u00a0 darle una \u201corientaci\u00f3n objetiva al debate\u201d (L 134 de 1994 art 93). La Corte \u00a0 considera que esta previsi\u00f3n se ajusta a la Constituci\u00f3n, en la medida en que se \u00a0 trata de asegurar el derecho a la abstenci\u00f3n activa, y por tanto \u00a0 declarar\u00e1 exequible el numeral 4 del art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. \u00a0 El numeral 5 del art\u00edculo 6 se\u00f1ala que el establecimiento de topes de \u00a0 financiaci\u00f3n y de acceso a medios de comunicaci\u00f3n, en lo que ata\u00f1e a las \u00a0 campa\u00f1as que se desarrollen a los referendos constitucionales de que trata este \u00a0 Proyecto, debe tener en cuenta que la campa\u00f1a por el \u2018no\u2019, es independiente de \u00a0 la que promueva la abstenci\u00f3n activa. Este es tambi\u00e9n un ajuste que se hizo en \u00a0 el Congreso, con el fin de garantizar la transparencia y la igualdad de todas \u00a0 las campa\u00f1as (incluida la que busque la abstenci\u00f3n activa), y por asegurarle a \u00a0 la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n un acceso equitativo a los medios de comunicaci\u00f3n \u00a0 por la v\u00eda de reafirmar su independencia respecto de la campa\u00f1a por el no. La \u00a0 Corte no observa en esta regulaci\u00f3n problema alguno de constitucionalidad, y al \u00a0 contrario juzga que persigue adecuadamente el fin leg\u00edtimo de darles un trato \u00a0 democr\u00e1tico, equitativo y justo a todas las formas de participaci\u00f3n activa \u00a0 que se promuevan alrededor de los referendos de que trata el Proyecto bajo \u00a0 control. El numeral 5 del art\u00edculo 6 revisado se declarar\u00e1 exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. \u00a0 El anterior juicio sobre el art\u00edculo 6 vers\u00f3 sobre sus 5 numerales. No obstante, \u00a0 el art\u00edculo 6 tiene un encabezado de acuerdo con el cual las garant\u00edas all\u00ed \u00a0 enumeradas se aplican a los referendos de que trata este Proyecto de Ley, cuando \u00a0 su realizaci\u00f3n \u201ccoincida con un acto electoral\u201d. Esto no tiene \u00a0 justificaci\u00f3n en los debates, y si bien es cierto que algunas de las garant\u00edas \u00a0 que se enuncian en los numerales son de aplicaci\u00f3n para los eventos de \u00a0 coincidencia \u2013como el numeral 3 referido a la expedici\u00f3n de certificado de \u00a0 sufragante- las dem\u00e1s tienen una vocaci\u00f3n m\u00e1s amplia y para todos los referendos \u00a0 que pretendan implementar acuerdos finales para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado, no reducida por tanto \u00fanicamente al caso de coincidencia entre el \u00a0 referendo constitucional y elecciones de autoridades p\u00fablicas. Es lo que ocurre \u00a0 con la no financiaci\u00f3n de campa\u00f1as con recursos p\u00fablicos (num 1), la \u00a0 imposibilidad para el Gobierno Nacional de aumentar los recursos destinados a \u00a0 publicidad del Estado durante el periodo de estos referendos (num 2), la \u00a0 aclaraci\u00f3n de que la campa\u00f1a institucional de la organizaci\u00f3n electoral debe \u00a0 responsabilizarse de explicar tambi\u00e9n la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa (num \u00a0 4), y la ratificaci\u00f3n de que los topes de financiaci\u00f3n y las reglas y garant\u00edas \u00a0 de acceso a medios tambi\u00e9n aplican a la campa\u00f1a por la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. \u00a0 La Corte advierte entonces que estas previsiones se contemplan en el Proyecto \u00a0 para aclarar que las campa\u00f1as por la abstenci\u00f3n activa y por el \u2018no\u2019, tendr\u00e1n en \u00a0 estos referendos constitucionales plenas garant\u00edas de acceso democr\u00e1tico y \u00a0 equitativo a los medios, igual trato por parte de la organizaci\u00f3n electoral y \u00a0 derecho al equilibrio en el funcionamiento del Estado, con el fin de que el \u00a0 cuerpo electoral adopte su decisi\u00f3n como consecuencia de un debate plural, \u00a0 abierto, participativo y libre. Pero esta finalidad se trunca parcialmente por \u00a0 la restricci\u00f3n que hace el encabezado del art\u00edculo 6, en cuanto limita el \u00e1mbito \u00a0 de estas garant\u00edas \u00fanicamente a los casos de concurrencia de los referendos que \u00a0 se regulan en el Proyecto con elecciones de autoridades p\u00fablicas. Ni en las \u00a0 deliberaciones parlamentarias, ni tampoco en este proceso, se ha justificado esa \u00a0 delimitaci\u00f3n parcial para todas ellas. Ser\u00eda contrario a los principios de \u00a0 seguridad jur\u00eddica (CP arts 1 y 2) y a la confianza leg\u00edtima (CP art 83), e \u00a0 incluso a la igualdad de trato (CP art 13), que sin justificaci\u00f3n se cree un \u00a0 r\u00e9gimen diferenciado de garant\u00edas para la oposici\u00f3n en referendos \u00a0 constitucionales de la misma especie, y que est\u00e1n todos igualmente pensados para \u00a0 implementar acuerdos finales de terminaci\u00f3n del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 6. Garant\u00edas para la oposici\u00f3n al referendo constitucional. [S]e \u00a0 deber\u00e1 asegurar que quienes se opongan al referendo tengan las suficientes \u00a0 garant\u00edas. Para tal efecto: 1 [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. \u00a0 Finalmente, dado que ya se examin\u00f3 el art\u00edculo 7 del Proyecto, resta decir que \u00a0 el art\u00edculo 8 del mismo, relativo a la vigencia de la Ley no tiene vicio alguno, \u00a0 y ser\u00e1 declarado exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. \u00a0 En suma, la Corte no encontr\u00f3 vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por medio de la cual \u00a0 se dictan las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con \u00a0 ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019. En \u00a0 cuanto a la revisi\u00f3n material del articulado, la Corporaci\u00f3n tomar\u00e1 las \u00a0 siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se \u00a0 declarar\u00e1n exequibles los art\u00edculos 1, 4, 5, 7, 8, y adem\u00e1s los numerales 1, 2, \u00a0 3, 4 y 5 del art\u00edculo 6 del Proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 art\u00edculo 2 del Proyecto se declarar\u00e1 exequible con la condici\u00f3n de que se \u00a0 entienda: a que se entienda: i. Que los referendos all\u00ed regulados no \u00a0 pueden coincidir con elecciones de Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica; \u00a0ii. Que \u201cofrecer\u201d es el acto de preguntarle al ciudadano si \u00a0 quiere recibir los tarjetones correspondientes a los referendos de que trata \u00a0 esta Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 art\u00edculo 3 se declarar\u00e1 exequible, sobre la base de que el contenido de los \u00a0 acuerdos finales a los que se refiere se deben publicar y divulgar antes de que \u00a0 se inicie el tr\u00e1mite de la ley que convoque a los referendos constitucionales \u00a0 que se regulan en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El \u00a0 encabezado del art\u00edculo 6 se declarar\u00e1 exequible, salvo la expresi\u00f3n \u201cCuando \u00a0 la realizaci\u00f3n del tipo de referendos a los que se refiere la presente ley \u00a0 coincida con un acto electoral\u201d, que ser\u00e1 declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0 \u00a0Declarar \u00a0EXEQUIBLE, por su aspecto procedimental, el Proyecto de \u00a0 Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por medio de la cual se dictan \u00a0 las reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLES los \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 4\u00ba, 5\u00ba, 7\u00ba, 8\u00ba, y adem\u00e1s los numerales 1\u00ba, 2\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 5\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por \u00a0 medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el art\u00edculo 3\u00ba del Proyecto con la CONDICI\u00d3N de que el contenido de \u00a0 los acuerdos finales a los que \u00e9l se refiere se publiquen y divulguen antes de \u00a0 que se inicie el tr\u00e1mite de la ley que convoque a los referendos \u00a0 constitucionales que se regulan en este Proyecto de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-Declarar \u00a0 EXEQUIBLE \u00a0el encabezado del art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de Ley, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cCuando la realizaci\u00f3n del tipo de referendos a los que se refiere la presente \u00a0 ley coincida con un acto electoral\u201d que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n \u00a0 del voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL Y ACLARACION DE VOTO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-784 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION CONSTITUCIONAL DE CONCURRENCIA DE REFERENDO CON OTROS ACTOS \u00a0 ELECTORALES-Alcance \u00a0 mayor al establecido en las consideraciones de la sentencia (Salvamento parcial \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n constitucional del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0\u201cpor\u00a0medio de la cual se dictan las \u00a0 reglas para el desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo parcialmente mi voto frente a la sentencia de \u00a0 constitucionalidad C-784 de 2014 en tanto considero que la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de concurrencia del referendo con otros cert\u00e1menes electorales, \u00a0 tiene un alcance mayor al establecido en las consideraciones de la sentencia y \u00a0 en la decisi\u00f3n que en ella se adopta. Adicionalmente, aclaro mi voto para \u00a0 destacar la correcci\u00f3n que en esta oportunidad se hizo de la regla de decisi\u00f3n \u00a0 que hab\u00eda fijado la Corte en la sentencia C-740 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El referendo constitucional es un mecanismo democr\u00e1tico \u00a0 participativo id\u00f3neo para legitimar e implementar procesos de negociaci\u00f3n \u00a0 conducentes a la desmovilizaci\u00f3n de grupos armados organizados al margen de la \u00a0 ley y a la terminaci\u00f3n de un conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se apoya en diversos argumentos: (i) la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana directa, en cuanto complemento de la democracia de representaci\u00f3n y \u00a0 manifestaci\u00f3n del poder soberano del pueblo, es pilar de la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991; (ii) las decisiones adoptadas en referendo tienen un alto grado de \u00a0 eficacia jur\u00eddica, al constituirse en fuente normativa directa de, incluso, \u00a0 normas superiores, raz\u00f3n por la cual la libertad del elector goza de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada; (iii) la separaci\u00f3n de estos mecanismos de \u00a0 participaci\u00f3n directa de otros actos electorales de representaci\u00f3n, es una de \u00a0 las formas reforzadas de protecci\u00f3n constitucional de la libre expresi\u00f3n \u00a0 ciudadana; (iv) tambi\u00e9n la separaci\u00f3n entre los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 directa y los mecanismos electivos, tiene como finalidad la protecci\u00f3n del \u00a0 sistema democr\u00e1tico representativo, de las tentaciones autoritarias propias del \u00a0 modelo cesarista o bonapartista de gobierno; (v) reglas constitucionales de la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana revelan que las consultas populares no pueden coincidir \u00a0 con acto electoral alguno -CP, art 104-, que el plebiscito como modalidad de \u00a0 consulta popular tampoco \u2013 sentencia C-180\/94-, ni los referendos con la \u00a0 elecci\u00f3n presidencial -CP 262-; (vi) una aproximaci\u00f3n sistem\u00e1tica al r\u00e9gimen \u00a0 constitucional lleva a concluir que el silencio de la Constituci\u00f3n respecto de \u00a0 los referendos y las elecciones congresionales y territoriales, no puede ser \u00a0 interpretado como una autorizaci\u00f3n para que se realicen en la misma fecha; (vii) \u00a0 en igual sentido, la interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, conduce tambi\u00e9n a que debe preferirse la separaci\u00f3n de \u00a0 los referendos de las restantes elecciones -de autoridades territoriales y \u00a0 congreso-, como medio de optimizaci\u00f3n de la libertad del elector y la pureza del \u00a0 sufragio directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Debe indicarse \u00a0 que el precedente fijado en esta oportunidad respecto del momento en que se \u00a0 inicia una sesi\u00f3n de comisi\u00f3n o plenaria, corrige afortunadamente la regla de \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por mayor\u00eda en la sentencia C-740 de 2013 en relaci\u00f3n con la \u00a0 \u201csimultaneidad de sesiones\u201d como vicio en el tr\u00e1mite de las leyes, dando esta \u00a0 vez correcta aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 91 de la Ley Org\u00e1nica del Congreso, como ha \u00a0 debido hacerse en anterior ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-784\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Interpretaci\u00f3n de \u00a0 expresi\u00f3n \u201cofrecer\u201d contenida en art\u00edculo 2 del proyecto de ley \u00a0 estatutaria (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Exequibilidad pura y \u00a0 simple de la regla contenida en art\u00edculo 3 del proyecto de ley estatutaria \u00a0 (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SESION PARLAMENTARIA-Momento en que puede entenderse iniciada (Aclaraci\u00f3n de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo tribunal \u00a0 tiene el deber de respetar la vinculatoriedad del precedente horizontal, esto \u00a0 es, de ser consistente con sus propias decisiones, a menos que existan razones \u00a0 poderosas y suficientes para apartarse de ellas. As\u00ed, si bien un juez o un \u00a0 tribunal pueden modificar sus interpretaciones jurisprudenciales sobre un \u00a0 determinado tema, en todo caso, m\u00e1xime trat\u00e1ndose del Tribunal Constitucional, \u00a0 este cambio no solo debe cumplir con los requisitos mencionados anteriormente, \u00a0 sino que debe tener un fundamento s\u00f3lido en argumentos o razones que deben ser \u00a0 mejores o m\u00e1s correctas desde el punto de vista normativo constitucional, as\u00ed \u00a0 como no terminar desconociendo los principios de confianza leg\u00edtima, la \u00a0 seguridad y estabilidad jur\u00eddica, y la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REF.: Expediente: \u00a0 PE-042 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n de \u00a0 constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de \u00a0 2013 C\u00e1mara\u00a0 \u201cPor medio de la cual se dictan las reglas para el \u00a0 desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones de esta Corte, me permito aclarar y \u00a0 salvar parcialmente mi voto a la presente revisi\u00f3n de constitucionalidad del \u00a0 Proyecto de Ley Estatutaria 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara. El \u00a0 presente disenso parcial y aclaraci\u00f3n de voto los fundamento en las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 primer lugar, salvo \u00a0 parcialmente mi voto en relaci\u00f3n con las decisiones adoptadas respecto de la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cofrecer\u201d, contenida en el art\u00edculo 2\u00ba del proyecto examinado, \u00a0 y del art\u00edculo 3\u00ba, referente a la anticipaci\u00f3n con que los acuerdos que se \u00a0 pretende aprobar mediante referendo deber\u00e1n ser divulgados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la \u00a0 primera de estas normas, no comparto la declaratoria de exequibilidad \u00a0 condicionada, pues en mi criterio la norma, tal como est\u00e1 redactada, en su \u00a0 interpretaci\u00f3n tanto literal como teleol\u00f3gica, tiene un car\u00e1cter garantista y no \u00a0 desconoce ning\u00fan derecho constitucional electoral, en raz\u00f3n a que la \u00fanica \u00a0 interpretaci\u00f3n constitucional posible de la misma es que el jurado le entregue \u00a0 la tarjeta electoral al elector, sin violar la reserva o secreto del voto \u00a0 consagrado en los art\u00edculos 258 y 378 CP, y con ello los derechos electorales de \u00a0 los sufragantes. De esta manera, se garantiza que los electores puedan votar \u00a0 bien por el s\u00ed, por el no, abstenerse de manera activa, o bien rechazar la \u00a0 entrega de la tarjeta electoral. Por lo anterior, considero que este \u00a0 condicionamiento es innecesario, puesto que la referida aclaraci\u00f3n bien pudo \u00a0 hacerse en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 la regla contenida en el art\u00edculo 3\u00ba, en criterio de este Magistrado deb\u00eda \u00a0 haberse declarado una exequibilidad pura y simple, ya que esta norma consagra \u00a0 clara y expresamente la obligaci\u00f3n de que el Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado sea publicado y difundido para conocimiento de los \u00a0 ciudadanos, con anterioridad a la votaci\u00f3n del tipo de referendos \u00a0 constitucionales a los que se refiere el proyecto de ley estatutaria bajo \u00a0 estudio. Adicionalmente, es de precisar que el deber de publicidad y divulgaci\u00f3n \u00a0 se cumplir\u00e1 tanto en la etapa del Congreso, como en el control constitucional \u00a0 que debe realizar la Corte, en donde se llevar\u00e1 a cabo el debate sobre el \u00a0 Acuerdo Final, de manera que en todo caso, y en estas etapas constitucionales, \u00a0 se va a cumplir con la obligaci\u00f3n constitucional de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De otra parte, \u00a0 aclaro mi voto en lo relativo a la supuesta ocurrencia del vicio de \u00a0 simultaneidad respecto de la sesi\u00f3n plenaria del Senado del 23 de octubre de \u00a0 2013. En punto a este tema, si bien comparto la conclusi\u00f3n de que no hubo vicio \u00a0 en esta sesi\u00f3n, pues durante las etapas del tr\u00e1mite del Proyecto de Ley no se \u00a0 present\u00f3 simultaneidad alguna, considero necesario dejar constancia expresa de \u00a0 que no concuerdo con la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a prop\u00f3sito de la determinaci\u00f3n del momento en que se interpreta que \u00a0 comienza la sesi\u00f3n. As\u00ed, mientras que de acuerdo con la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte -Sentencia C-740 de 2013-, las sesiones inician cuando se abre el registro \u00a0 de asistencia, ahora este Tribunal sostiene que \u00e9stas empiezan una vez el \u00a0 Presidente declara abierta la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, en \u00a0 este caso la modificaci\u00f3n jurisprudencial que introduce esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 tiene justificaci\u00f3n constitucional alguna, ya que no cumple con ninguno de los \u00a0 requisitos para ello, esto es, (i) no se constat\u00f3 que entre la Sentencia C-740 \u00a0 de 2013 y la presente decisi\u00f3n hubiese existido un hecho nuevo; (ii) no existi\u00f3 \u00a0 un cambio relevante ni en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la Ley 5\u00aa de 1992, ni \u00a0 en el contexto jurisprudencial, ni en la realidad normativa o institucional; y \u00a0 (iii) no se aportaron argumentos distintos a los ya valorados, y considerados \u00a0 insuficientes, en el proceso que condujo a declarar inexequible, mediante \u00a0 Sentencia C-740 de 2013, el Acto Legislativo 2 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 me permito recabar en el deber que tiene todo tribunal de respetar la \u00a0 vinculatoriedad del precedente horizontal, esto es, de ser consistente con sus \u00a0 propias decisiones, a menos que existan razones poderosas y suficientes para \u00a0 apartarse de ellas. As\u00ed, si bien un juez o un tribunal pueden modificar sus \u00a0 interpretaciones jurisprudenciales sobre un determinado tema, en todo caso, \u00a0 m\u00e1xime trat\u00e1ndose del Tribunal Constitucional, este cambio no solo debe cumplir \u00a0 con los requisitos mencionados anteriormente, sino que debe tener un fundamento \u00a0 s\u00f3lido en argumentos o razones que deben ser mejores o m\u00e1s correctas desde el \u00a0 punto de vista normativo constitucional, as\u00ed como no terminar desconociendo los \u00a0 principios de confianza leg\u00edtima, la seguridad y estabilidad jur\u00eddica, y la \u00a0 igualdad de trato. En el asunto bajo revisi\u00f3n, evidencio que los argumentos en \u00a0 que se basa la modificaci\u00f3n jurisprudencial, que dio lugar a la postura adoptada \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena de este Tribunal, no proporcionan ninguno de \u00a0 estos requerimientos y, por el contrario, s\u00ed implican un menoscabo de los \u00a0 principios constitucionales se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, \u00a0 aclaro y salvo parcialmente mi voto a la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBATE \u00a0 PARLAMENTARIO-Simultaneidad \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto)\/PROHIBICION DE SESIONES SIMULTANEAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto)\/JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAL SOBRE \u00a0 PROHIBICION DE SIMULTANEIDAD DE SESIONES-Desconocimiento de la distinci\u00f3n \u00a0 fundamental prevista en el ordenamiento entre el inicio de sesi\u00f3n y \u00a0 apertura \u00a0a debate parlamentario (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0expediente PE-042. Revisi\u00f3n constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria \u00a0 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara, \u2018por\u00a0medio \u00a0 de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como dibujar en el agua [145] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suscritos magistrados disentimos de la decisi\u00f3n que tom\u00f3 la mayor\u00eda, en \u00a0 la parte motiva de este fallo, de revisar la jurisprudencia establecida en la \u00a0 sentencia C-740 de 2013, en torno a la prohibici\u00f3n de simultaneidad de sesiones. \u00a0 Por ese motivo, aclaramos nuestro voto. Ante todo discrepamos de la \u00a0 interpretaci\u00f3n formalista que se le ha dado a la simultaneidad. En virtud de \u00a0 esta sentencia, la simultaneidad no se verifica ante la concomitancia de \u00a0 reuniones parlamentarias en comisi\u00f3n y plenaria de una misma C\u00e1mara, sino cuando \u00a0 en ambas se ha cumplido con rigor la formalidad procedimental de haber sido \u00a0 declaradas abiertas. En nuestro concepto, esta tesis desconoce la distinci\u00f3n \u00a0 fundamental prevista en el ordenamiento entre el inicio de una sesi\u00f3n y \u00a0 su apertura a debate. El art\u00edculo 91 de la Ley 5 de 1992, en especial, \u00a0 prev\u00e9 textualmente que hay un acto previo a la apertura de la sesi\u00f3n, el cual \u00a0 consiste en la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum y hace parte sustancial de la misma. Es \u00a0 all\u00ed, t\u00e9cnicamente, donde se inicia en sentido estricto la sesi\u00f3n. Obs\u00e9rvese: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[a]rt\u00edculo 91. Iniciaci\u00f3n de la sesi\u00f3n. Verificado el qu\u00f3rum, el \u00a0 Presidente de cada Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 abierta la sesi\u00f3n, y emplear\u00e1 la \u00a0 f\u00f3rmula: Abrase la sesi\u00f3n y proceda el Secretario a dar lectura al orden del d\u00eda \u00a0 para la presente reuni\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de esta distinci\u00f3n t\u00e9cnica de la Ley org\u00e1nica, debe decirse que antes de \u00a0 que la sesi\u00f3n se abra a la discusi\u00f3n, lo cual ocurre cuando se conforma \u00a0 el qu\u00f3rum deliberatorio y el Presidente de la c\u00e9lula lo declara formalmente, la \u00a0 sesi\u00f3n como tal existe y se verifica jur\u00eddicamente a partir del momento en que \u00a0 se realiza la primera actividad parlamentaria institucional sujeta a la ley, que \u00a0 es la apertura del registro de asistencia y la verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum. Eso \u00a0 forma parte indiscutible de la sesi\u00f3n. Cuando la Ley 5 de 1992 establece \u00a0 que todo Congresista tiene el deber de \u201c[a]sistir a las sesiones del Congreso pleno, las C\u00e1maras \u00a0 legislativas y las Comisiones de las cuales formen parte\u201d, utiliza la palabra \u2018sesiones\u2019 en el sentido \u00a0 t\u00e9cnico y un\u00edvoco antes indicado. Define el deber de los congresistas de \u00a0 asistir, no solo a las reuniones una vez se integre el qu\u00f3rum y se declare \u00a0 formalmente abierta la sesi\u00f3n, sino incluso a las reuniones \u2013sesiones- en que \u00a0 nunca se conforma el qu\u00f3rum ni se abre entonces a debate la sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Esta interpretaci\u00f3n est\u00e1 adem\u00e1s fundada en los principios de participaci\u00f3n libre \u00a0 e igual de los parlamentarios. De acuerdo con el entendimiento que en este caso \u00a0 ha querido instaurar la posici\u00f3n mayoritaria, la prohibici\u00f3n de sesiones \u00a0 simult\u00e1neas s\u00f3lo se viola cuando en comisi\u00f3n y Plenaria de una misma C\u00e1mara hay \u00a0 dos sesiones abiertas, pero no cuando hay una abierta y otra en la etapa \u00a0 inicial de verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum. A nuestro juicio, esta interpretaci\u00f3n deja \u00a0 abierto un problem\u00e1tico umbral hacia el futuro, a trav\u00e9s del cual se podr\u00edan \u00a0 activar esquemas institucionales de presi\u00f3n sobre los parlamentarios que \u00a0 participan de la sesi\u00f3n abierta. Estos est\u00e1n no solo en su derecho sino tambi\u00e9n \u00a0 en su deber de asistir a las dos reuniones: a la que est\u00e1 abierta y a la que \u00a0 inicia en la otra c\u00e9lula con el registro de asistencia y verificaci\u00f3n de qu\u00f3rum. \u00a0 Esta forma sutil de presi\u00f3n no solo no se ajusta entonces al reglamento del \u00a0 Congreso, sino que adem\u00e1s supone una interferencia en los principios de libertad \u00a0 e igualdad de participaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n constitucional que sostuvo la \u00a0 Corte en la sentencia C-740 de 2013, como lo anotamos dos de nosotros en la \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto que suscribimos a dicho fallo, no s\u00f3lo consulta de un modo \u00a0 m\u00e1s t\u00e9cnico y preciso la Ley 5\u00ba de 1992, sino que adem\u00e1s corresponde a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de los principios sustantivos de la participaci\u00f3n y la representaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Fuera de lo anterior, observamos que en este caso el giro que se le dio a la \u00a0 jurisprudencia no ten\u00eda la virtualidad de alterar la parte resolutiva de la \u00a0 decisi\u00f3n. La Corte fue consciente de ello. Tuvo claro que incluso con la tesis \u00a0 de la simultaneidad planteada en la sentencia C-740 de 2013 el resultado \u00a0 invariable era que no hab\u00eda vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del acto. A \u00a0 pesar de ello, la mayor\u00eda opt\u00f3 por darle un giro a la jurisprudencia, sin \u00a0 efectos particulares para el caso que decid\u00eda. Esto indica que la tesis aqu\u00ed \u00a0 planteada no constituye en sentido estricto la ratio decidendi de la \u00a0 decisi\u00f3n, pues con o sin ella la resoluci\u00f3n de la Corte permanece igual, lo cual \u00a0 desde la doctrina cl\u00e1sica se entiende como un obiter dictum.[146] M\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de lo cual, esta ocasi\u00f3n nos recuerda una aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado \u00a0 Manuel Gaona Cruz, en 1985. En vista de que en un caso la Corte Suprema modific\u00f3 \u00a0 su jurisprudencia anterior, y de que el giro no ten\u00eda sin embargo ning\u00fan tipo de \u00a0 implicaciones para la parte resolutiva del fallo, el Magistrado Gaona sostuvo \u00a0 que esa operaci\u00f3n era \u201ccomo dibujar en el agua logrando apenas revolverla\u201d.[147] \u00a0Tambi\u00e9n ahora, la Corte Constitucional obra de esa misma manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANEXO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO DEL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA N\u00daMERO 063 DE \u00a0 2013 SENADO, 073 DE 2013 C\u00c1MARA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUEGO DEL CONTROL CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por\u00a0medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de \u00a0 referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n \u00a0 del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a01.\u00a0Referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales que sean \u00a0 necesarios para la implementaci\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado estar\u00e1n sujetos, en especial, a las reglas contempladas en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a02.\u00a0Fecha para la realizaci\u00f3n de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado.\u00a0Los referendos constitucionales a los que se \u00a0 refiere la presente ley podr\u00e1n coincidir con actos electorales. Cuando tales \u00a0 referendos coincidan con actos electorales, los jurados de votaci\u00f3n deber\u00e1n \u00a0 ofrecer a los electores la tarjeta correspondiente a los referendos junto con \u00a0 las dem\u00e1s tarjetas. Los electores estar\u00e1n en plena libertad de manifestarles a \u00a0 los jurados de votaci\u00f3n que no desean recibir la tarjeta correspondiente al \u00a0 referendo. [Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 EXEQUIBLE CONDICIONADO \u00a0a que se entienda: i. Que los referendos all\u00ed \u00a0 regulados no pueden coincidir con elecciones de Presidente y Vicepresidente de \u00a0 la Rep\u00fablica; ii. Que \u201cofrecer\u201d es el acto de preguntarle \u00a0 al ciudadano si quiere recibir los tarjetones correspondientes a los referendos \u00a0 de que trata esta Ley]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a03.\u00a0Publicidad del Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto \u00a0 armado.\u00a0El \u00a0 Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del conflicto armado deber\u00e1 ser publicado y \u00a0 difundido para conocimiento de los ciudadanos con anterioridad a la votaci\u00f3n del \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. [Este art\u00edculo fue declarado \u00a0 EXEQUIBLE con \u00a0 la CONDICI\u00d3N de que el contenido de los acuerdos finales a los que \u00e9l se \u00a0 refiere se publiquen y divulguen antes de que se inicie el tr\u00e1mite de la ley que \u00a0 convoque a los referendos constitucionales que se regulan en este Proyecto de \u00a0 Ley]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a04.\u00a0Financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de \u00a0 financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as que apoyen o controviertan los contenidos del tipo \u00a0 de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley, as\u00ed como de \u00a0 las que promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a05.\u00a0Medios de comunicaci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios \u00a0 oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o \u00a0 controviertan el tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la \u00a0 presente ley as\u00ed como de quienes promuevan la abstenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a06.\u00a0Garant\u00edas para la oposici\u00f3n al referendo constitucional. [S]e deber\u00e1 asegurar que quienes se opongan al referendo \u00a0 tengan las suficientes garant\u00edas. Para tal efecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las campa\u00f1as no podr\u00e1n ser financiadas con recursos \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Gobierno Nacional no podr\u00e1 aumentar los recursos \u00a0 destinados a la publicidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El certificado de sufragante solo se otorgar\u00e1 a \u00a0 quienes participen en la votaci\u00f3n de los actos electorales, y la decisi\u00f3n de no \u00a0 votar el referendo bajo ninguna circunstancia podr\u00e1 afectar este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La campa\u00f1a institucional de la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 93 de\u00a0la Ley\u00a0134 de 1994. Adem\u00e1s de \u00a0 divulgar el contenido del referendo constitucional la organizaci\u00f3n electoral \u00a0 deber\u00e1 explicar las formas de participaci\u00f3n, incluyendo la abstenci\u00f3n activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para efectos del establecimiento de topes de \u00a0 financiaci\u00f3n y de acceso a medios de comunicaci\u00f3n, la campa\u00f1a que promueva la \u00a0 abstenci\u00f3n activa en el referendo, ser\u00e1 considerada por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral y\u00a0la Autoridad Nacional\u00a0de Televisi\u00f3n, como una campa\u00f1a independiente \u00a0 de la campa\u00f1a por el no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a07.\u00a0Participaci\u00f3n en las campa\u00f1as del referendo.\u00a0El Consejo Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas para \u00a0 la realizaci\u00f3n de campa\u00f1as a favor, en contra o por la abstenci\u00f3n, respecto del \u00a0 tipo de referendos constitucionales a los que se refiere la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a08.\u00a0Vigencia.\u00a0La \u00a0 presente ley rige a partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-784\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0 PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL \u00a0 PARA TERMINACION DE CONFLICTO ARMADO-Vicio de \u00a0 simultaneidad de sesiones (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Afectaci\u00f3n \u00a0 de principios democr\u00e1ticos por desconocimiento de la prohibici\u00f3n de sesiones \u00a0 simult\u00e1neas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Desconocimiento \u00a0 de prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas lesiona los derechos de ciudadanos \u00a0 electores (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Necesidad \u00a0 de extender limitaci\u00f3n de la coincidencia entre referendos y elecci\u00f3n \u00a0 presidencial a cualesquiera otros eventos electorales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA EL DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Corte \u00a0 debi\u00f3 declarar inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los \u00a0 referendos en caso de no haberse presentado vicio de simultaneidad de sesiones \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente PE-042 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n \u00a0 constitucional del Proyecto de Ley Estatutaria 063 del 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara, &#8220;Por medio de la cual se dictan las reglas para el \u00a0 desarrollo de referendos constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para \u00a0 la terminaci\u00f3n del conflicto armado. &#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto discrepo de la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el proyecto de ley estatutaria de la \u00a0 referencia, en el sentido de declarar su constitucionalidad, salvo la expresi\u00f3n \u00a0 \u00a0&#8220;Cuando la realizaci\u00f3n del tipo de referendos a los que se refiere la presente \u00a0 ley coincida con un acto electoral&#8221; contenida en el art\u00edculo 6o, \u00a0 por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que en este caso s\u00ed se present\u00f3 \u00a0 el vicio relativo a la simultaneidad de sesiones a partir de lo ocurrido el 23 \u00a0 de octubre de 2013, fecha en la que sesionaron, concomitantemente, la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera del Senado y la plenaria de la misma Corporaci\u00f3n, sesi\u00f3n esta \u00faltima \u00a0 durante la cual se dio tr\u00e1mite y aprobaci\u00f3n al proyecto de ley estudiado, \u00a0 situaci\u00f3n que, a mi modo de ver, es an\u00e1loga a la que soport\u00f3 la declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del Acto Legislativo 02 de 2012[148], \u00a0 que esta Corte declar\u00f3 por medio de la sentencia C-740 de 2013[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aun cuando en este caso el proyecto cuya constitucionalidad se analiz\u00f3 no fue \u00a0 aprobado durante el lapso en que habr\u00eda existido simultaneidad de sesiones, como \u00a0 s\u00ed ocurri\u00f3 en aquel resuelto en el referido fallo C-740 de 2013, la identidad \u00a0 entre lo sucedido en ambos casos radica en la afectaci\u00f3n que el desconocimiento \u00a0 de la prohibici\u00f3n de sesiones simult\u00e1neas causa en los principios democr\u00e1ticos, \u00a0 de publicidad, libre e igual participaci\u00f3n y pluralismo, y en el derecho y el \u00a0 deber de todos los congresistas a participar y votar en cada una de las sesiones \u00a0 de la comisi\u00f3n a que pertenezcan o de la plenaria de su corporaci\u00f3n, a las que \u00a0 sean convocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale recordar, que seg\u00fan se expuso en la \u00a0 precitada providencia, la infracci\u00f3n a esta regla lesiona tambi\u00e9n los derechos \u00a0 de los ciudadanos electores, pues las dificultades que sus representantes \u00a0 electos experimenten para cumplir el mandato que han recibido, necesariamente \u00a0 afecta la efectividad de tal representaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, me encuentro en desacuerdo ante el cambio jurisprudencial aprobado por \u00a0 la mayor\u00eda de la Sala Plena, conformada con nuevos Magistrados, por considerar \u00a0 que, desde el punto de vista de los fines constitucionales y legales, la \u00a0 ex\u00e9gesis que se abandona resultaba m\u00e1s convincente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aunque el desacuerdo en \u00a0 este punto implica considerar que el proyecto de ley estudiado ha debido ser \u00a0 declarado inconstitucional en su totalidad, discrepo tambi\u00e9n de las decisiones a \u00a0 la que arrib\u00f3 la Sala Plena, derivadas del an\u00e1lisis de fondo realizado y, \u00a0 espec\u00edficamente, la relativa al condicionamiento establecido frente al art\u00edculo \u00a0 2o de este proyecto en torno a la eventual coincidencia de los \u00a0 referendos en \u00e9l regulados y otro evento electoral, distinto de la elecci\u00f3n de \u00a0 Presidente y Vicepresidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la totalidad de las razones a \u00a0 partir de las cuales se estim\u00f3 contrario a la Constituci\u00f3n la coincidencia entre \u00a0 los referendos de que trata este proyecto y la elecci\u00f3n presidencial, avalaban \u00a0 tambi\u00e9n la necesidad de extender tal limitaci\u00f3n a cualesquiera otros eventos \u00a0 electorales. En este sentido, esta Corte no pod\u00eda dejar de lado el an\u00e1lisis \u00a0 sobre el contexto y las circunstancias que suelen rodear la elecci\u00f3n del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, o la de las autoridades locales, contemplando, entre \u00a0 otros aspectos, el relativo a la posici\u00f3n de los eventuales candidatos en tales \u00a0 contiendas respecto de los temas sometidos a referendo, o el atinente al poder e \u00a0 influencia que a\u00fan en tal condici\u00f3n detentan, todo lo cual puede incidir de \u00a0 manera negativa sobre la expresi\u00f3n de la voluntad democr\u00e1tica, tanto en el \u00a0 referendo como en las otras elecciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 esta raz\u00f3n, a mi parecer, en caso de no haberse presentado el vicio formal antes \u00a0 anotado, estas consideraciones han debido conducir al pleno de la Corte a \u00a0 declarar la inexequibilidad del precepto que autoriza la coincidencia de los \u00a0 referendos a los que alude el proyecto sometido a control con otros actos \u00a0 electorales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Tal como aparece publicado en la Gaceta 26 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Doctor Carlos Ariel S\u00e1nchez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Dice: \u201cSi \u00a0 bien el mecanismo de refrendaci\u00f3n no se ha pactado a\u00fan en la mesa de \u00a0 conversaciones de La Habana, para el Gobierno Nacional es claro que el texto del \u00a0 Acuerdo Final deber\u00e1 ser sometido a consideraci\u00f3n por parte de la ciudadan\u00eda. \u00a0 Este proyecto de ley, sin embargo, no toma decisiones sobre el mecanismo de \u00a0 refrendaci\u00f3n del Acuerdo. De lo que se trata es de someter a la votaci\u00f3n popular \u00a0 las reformas constitucionales de las cuales dependa la implementaci\u00f3n cabal del \u00a0 contenido material de los acuerdos (\u2026) el Congreso de la Rep\u00fablica y el Gobierno \u00a0 Nacional, en una iniciativa conjunta, tomaron la determinaci\u00f3n de promover este \u00a0 proyecto de ley estatutaria buscando fijar unas reglas y unas garant\u00edas para su \u00a0 realizaci\u00f3n. El Gobierno considera que la forma m\u00e1s garantista, democr\u00e1tica y \u00a0 equilibrada de lograr tal objetivo es a trav\u00e9s de un referendo, sin poner en \u00a0 discusi\u00f3n o peligro la Constituci\u00f3n de 1991 y sus conquistas por medio de una \u00a0 nueva Asamblea Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Agrega: \u201cA ello se suma que los votos que alcanzaron a emitirse antes \u00a0 de la desintegraci\u00f3n del qu\u00f3rum decisorio fueron en su mayor\u00eda en favor de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto, a saber 72 a favor y 4 en contra. En ese sentido era \u00a0 claro que la voluntad de la C\u00e1mara de Representantes era apoyar el texto de la \u00a0 conciliaci\u00f3n, que por dem\u00e1s ratificaba la voluntad de la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes era apoyar el texto de la Conciliaci\u00f3n, que por dem\u00e1s ratificaba \u00a0 el texto aprobado por la plenaria de la misma corporaci\u00f3n. Ello desmiente \u00a0 categ\u00f3ricamente que se haya tratado de una interrupci\u00f3n estrat\u00e9gica de la \u00a0 votaci\u00f3n destinada a la formaci\u00f3n de una mayor\u00eda que hubiese negado el proyecto. \u00a0 Esto se evidencia con toda claridad en la abrumadora votaci\u00f3n final a favor del \u00a0 texto conciliado que se surti\u00f3 en la sesi\u00f3n del 5 de noviembre con 88 votos a \u00a0 favor y 2 en contra. No cabe duda, entonces, de que la voluntad del legislador \u00a0 era aprobar el proyecto de ley en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Agrega: \u201cLa proposici\u00f3n 8 fue votada favorablemente con el 52.24% de \u00a0 los votos (7.001.084) contra 47.76% de los votos (6.401.482), lo que implic\u00f3 en \u00a0 ese momento que el Estado de California restringiera la figura del matrimonio a \u00a0 la definici\u00f3n tradicional del mismo, eliminando la posibilidad legal de \u00a0 matrimonio para parejas del mismo sexo. Ahora bien, frente a las elecciones \u00a0 sorprende que a pesar de que la mayor\u00eda de californianos votaron en una forma si \u00a0 se quiere \u2018conservadora\u2019 frente al tema del matrimonio homosexual, la poblaci\u00f3n \u00a0 eligi\u00f3 l\u00edderes dem\u00f3cratas que estaban abiertamente en contra de tal proposici\u00f3n. \u00a0 En dicho Estado, el candidato presidencial Barack Obama consigui\u00f3 61.01% de los \u00a0 votos (8.274.473), gan\u00e1ndole a su rival m\u00e1s cercano John McCain, que alcanz\u00f3 el \u00a0 36.95% de los votos (5.011.781). En las elecciones para C\u00e1mara de \u00a0 Representantes, los dem\u00f3cratas alcanzaron tambi\u00e9n la mayor\u00eda frente a los \u00a0 republicanos (59.90% vs 36.65%) para el Estado de California. En las elecciones \u00a0 para elegir senadores del Estado de California, los dem\u00f3cratas de nuevo \u00a0 alcanzaron la mayor\u00eda (55.06% vs 41.27%) frente al partido republicano. \u00a0 Finalmente, en la Asamblea Estatal los dem\u00f3cratas tambi\u00e9n lograron ganarle la \u00a0 mayor\u00eda a los republicanos (57.80% vs 40.43%)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] La Corte ha sostenido: \u201c[\u2026] una vez expedida [l]a ley \u00a0 estatutaria, \u00e9sta no podr\u00e1 ser demandada en el futuro por ning\u00fan ciudadano\u201d, a \u00a0 menos que el \u201cpresunto vicio de inconstitucionalidad surja con posterioridad al \u00a0 control previo que ella realiz\u00f3\u201d. Ver, sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0 Respecto a esta excepci\u00f3n, puede verse la sentencia C-443 de \u00a0 2011 (MP Humberto Sierra Porto. SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese \u00a0 caso, la Corte emiti\u00f3 un nuevo fallo de fondo sobre una norma de una ley \u00a0 estatutaria, luego de constatar que \u201c[\u2026] con la reforma introducida \u00a0 mediante el Acto Legislativo 01 de 2009 al art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n, cuyo \u00a0 desconocimiento se acusa en esta oportunidad, se produjo un cambio del par\u00e1metro \u00a0 constitucional que tuvo en cuenta la Corte al examinar el proyecto de ley \u00a0 estatutaria, que eventualmente podr\u00eda dar lugar a una inconstitucionalidad \u00a0 sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-011 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese \u00a0 caso, la Corte caracteriz\u00f3 el control de constitucionalidad sobre los proyectos \u00a0 de ley estatutaria como un control \u201cjurisdiccional, autom\u00e1tico, previo, integral, definitivo y \u00a0 participativo\u201d, en un contexto en el cual se revisaba un proyecto de \u00a0 ley estatutaria sobre el voto program\u00e1tico. Luego esta caracterizaci\u00f3n se ha \u00a0 reiterado en otras sentencias como, por ejemplo, en la C-238 de 2006 (MP \u00a0 Humberto Sierra Porto. Un\u00e1nime), a prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n del proyecto de ley \u00a0 estatutaria sobre derecho al voto de los extranjeros, y en la sentencia C-072 de \u00a0 2010 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Un\u00e1nime), en el control de un proyecto \u00a0 de ley reformatorio de la ley estatutaria de administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0GC 637 de 2013, pp. 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0GC 645 de 2013, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] GC 645 de 2013, p. 1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: \u201cEn \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 169 \u00a0 numeral 2 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos solicitar a trav\u00e9s de su \u00a0 distinguido conducto, se d\u00e9 tr\u00e1mite de urgencia y se disponga la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a \u00a0 efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0El informe de ponencia conjunto para primer debate en \u00a0 Comisiones se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 679 del 4 de septiembre de \u00a0 2013, pp. 3 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] El informe de ponencia conclu\u00eda as\u00ed: \u201cPor las anteriores \u00a0 consideraciones y con base en lo dispuesto por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley, proponemos a los honorables Senadores y Representantes dar primer debate en \u00a0 sesiones primeras conjuntas al Proyecto de Ley Estatutaria n\u00famero 63 de 2013 \u00a0 Senado, 73 de 2013 C\u00e1mara, con el pliego de modificaciones adjunto\u201d. GC 679 de \u00a0 2013, p. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] GC \u00a0 795 de 2013. En la misma se lee lo siguiente: \u201cAtendiendo \u00a0 instrucciones de\u00a0la Presidencia\u00a0por Secretar\u00eda se da lectura a los proyectos que \u00a0 por su disposici\u00f3n se someter\u00e1n a discusi\u00f3n y votaci\u00f3n en la pr\u00f3xima Sesi\u00f3n \u00a0 Conjunta: 1.\u00a0Proyecto de ley n\u00famero 63 de 2013 Senado &#8211; 073 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0por \u00a0 medio del cual se regulan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un acuerdo final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. Siendo las 8:17 p. m.,\u00a0la Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y \u00a0 convoca a Sesi\u00f3n Conjunta para el d\u00eda martes 17 de septiembre de\u00a02013 a\u00a0partir \u00a0 de las 11:00 a. m., en el recinto del Senado del Capitolio Nacional\u201d. \u201dPreviamente, en \u00a0 sesi\u00f3n de comisiones conjuntas del 10 de septiembre de 2013, se hab\u00eda anunciado \u00a0 la discusi\u00f3n del Proyecto para el d\u00eda 11 de septiembre del mismo a\u00f1o, fecha en \u00a0 que tambi\u00e9n sesionar\u00edan conjuntamente ambas comisiones. Gaceta del Congreso N\u00ba \u00a0 802 del 7 de octubre de 2013. En dicha sesi\u00f3n del 11 de septiembre, se hizo el \u00a0 anuncio de votaci\u00f3n de la iniciativa para el 17 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] En la GC 795 de 2013 est\u00e1 consignado que el impedimento presentado \u00a0 por el senador Juan Manuel Corzo fue negado por 14 votos contra 0, por parte de \u00a0 la Comisi\u00f3n Primera de Senado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] GC 03 \u00a0 de 2014. En esta se lee: \u201cPor instrucciones de\u00a0la \u00a0 Presidencia\u00a0y, de conformidad con el Acto Legislativo n\u00famero 01 de 2003, por \u00a0 Secretar\u00eda se anuncian los proyectos que se discutir\u00e1n y aprobar\u00e1n en la pr\u00f3xima \u00a0 sesi\u00f3n. Siguiente punto luego del llamado a lista es anuncio de proyectos. \u00a0 Proyectos para discutir y votar en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n plenaria del Senado de\u00a0la \u00a0 Rep\u00fablica\u00a0de Colombia. [&#8230;] Proyectos con ponencia para segundo debate. [\u2026]\u00a0 \u00a0 Proyecto de ley Estatutaria n\u00famero 63 de 2013 Senado, 73 de 2013 C\u00e1mara,\u00a0por \u00a0 medio de la cual se dictan las reglas para el desarrollo de referendos \u00a0 constitucionales con ocasi\u00f3n de un Acuerdo Final para la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado. [\u2026] Siendo las 9:10 p. m.,\u00a0la Presidencia\u00a0levanta la \u00a0 sesi\u00f3n y convoca para ma\u00f1ana mi\u00e9rcoles 23 de\u00a02013\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-011 de 1994 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero). En ese caso, al \u00a0 examinar un proyecto de ley estatutaria sostuvo: \u201cEn \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 138, &#8220;una&#8221; legislatura del Congreso est\u00e1 formada por \u00a0 dos per\u00edodos de sesiones ordinarias. El primero comienza el 20 de julio y \u00a0 termina el 16 de diciembre, el segundo se inicia el 16 de marzo y concluye el 20 \u00a0 de junio&#8221;. El art\u00edculo 153 se\u00f1ala que la aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n \u00a0 de las leyes estatutarias debe efectuarse dentro de una sola legislatura y que \u00a0 &#8220;dicho tr\u00e1mite comprende la revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte \u00a0 Constitucional, de la exequibilidad del\u00a0 proyecto&#8221;. Una lectura literal y \u00a0 exeg\u00e9tica de esa norma podr\u00eda llevar a concluir que en una sola legislatura \u00a0 deber\u00eda llevarse a cabo no s\u00f3lo el tr\u00e1mite en el Congreso sino tambi\u00e9n el \u00a0 proceso extralegislativo, a saber, la revisi\u00f3n por la Corte e incluso la \u00a0 tramitaci\u00f3n de las objeciones o la sanci\u00f3n presidenciales. || La Corte \u00a0 Constitucional considera que en este caso el juez constitucional no puede \u00a0 atenerse al tenor literal de la norma por cuanto ella llevar\u00eda a conclusiones \u00a0 absurdas. En efecto, [\u2026] No puede entonces admitirse que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; se\u00f1alado \u00a0 por el art\u00edculo 153 incluya la revisi\u00f3n por la Corte, a pesar del tenor literal \u00a0 de esa disposici\u00f3n que consagra que &#8220;dicho tr\u00e1mite comprender\u00e1 la revisi\u00f3n \u00a0 previa por parte de la Corte Constitucional de la exequibilidad del proyecto&#8221;. \u00a0 Cuando el efecto de la interpretaci\u00f3n literal de una norma conduce al absurdo o \u00a0 a efectos contrarios a la finalidad buscada por la propia disposici\u00f3n, es obvio \u00a0 que la norma, a pesar de su aparente claridad, no es clara, porque las \u00a0 decisiones de los jueces deben ser razonadas y razonables. El int\u00e9rprete tiene \u00a0 entonces que buscar el sentido razonable de la disposici\u00f3n dentro del contexto \u00a0 global del ordenamiento jur\u00eddico-constitucional conforme a una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica-final\u00edstica. En tales circunstancias, concluye la Corte \u00a0 Constitucional que la \u00fanica interpretaci\u00f3n razonable es que el &#8220;tr\u00e1mite&#8221; al que \u00a0 se refiere el art\u00edculo 153 es el correspondiente al tr\u00e1nsito del proyecto en el \u00a0 Congreso, a saber su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n en las C\u00e1maras, pero \u00a0 no incluye los pasos extralegislativos. Por consiguiente, si un proyecto de ley \u00a0 estatutaria surte los pasos dentro del Congreso dentro de una legislatura, habr\u00e1 \u00a0 respetado el mandato del art\u00edculo 153 de la Constituci\u00f3n, incluso si su revisi\u00f3n \u00a0 por la Corte y la sanci\u00f3n por el Presidente se efect\u00faan una vez terminada la \u00a0 legislatura\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0GC 645 de 2013, p. 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] GC 645 de 2013, p. 1. En cuanto a las sesiones conjuntas dice: \u201cEn \u00a0 aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 163 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 169 \u00a0 numeral 2 y 191 de la Ley 5\u00aa de 1992, nos permitimos solicitar a trav\u00e9s de su \u00a0 distinguido conducto, se d\u00e9 tr\u00e1mite de urgencia y se disponga la deliberaci\u00f3n \u00a0 conjunta de las respectivas Comisiones Primeras Constitucionales Permanentes a \u00a0 efectos de dar primer debate al Proyecto de Ley [\u2026]\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-256 de 2014 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. AV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). En esa ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 declar\u00f3 exequible un proyecto de ley estatutaria que hab\u00eda sido tramitado con \u00a0 mensaje de urgencia y en sesiones conjuntas de comisiones constitucionales \u00a0 permanentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). En \u00a0 ese caso, la Corte declar\u00f3 exequible una Ley aprobatoria de tratados que se \u00a0 hab\u00eda aprobado bajo mensaje de urgencia \u201centre el 16 de marzo y el 20 de junio\u201d. La \u00a0 Corte manifest\u00f3 entonces que el t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, previsto para estos casos en \u00a0 el art\u00edculo 163 de la Carta, \u201cno puede constituir un vicio que tenga la virtualidad de generar la \u00a0 inexequibilidad de la norma, toda vez que, (i) tal plazo fue establecido por el \u00a0 Constituyente con el fin de obtener un tr\u00e1mite legislativo expedito y no se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino preclusivo. Adem\u00e1s, (ii) el Congreso conserva su atribuci\u00f3n \u00a0 legislativa a\u00fan despu\u00e9s de vencido ese t\u00e9rmino, teniendo en cuenta que el \u00a0 Legislador no pierde su competencia para seguir tramitando el proyecto pasado el \u00a0 plazo con ocasi\u00f3n de la disposici\u00f3n legal. As\u00ed mismo, (iii) la manifestaci\u00f3n de \u00a0 urgencia del Presidente puede repetirse en todas las etapas constitucionales del \u00a0 proyecto, lo que significa que la facultad presidencial de insistir no se agota \u00a0 por el s\u00f3lo uso que de ella haga en una primera oportunidad.\u00a0Una interpretaci\u00f3n diversa, se ha \u00a0 dicho, ir\u00eda en contra del fin perseguido por el precepto constitucional y por el \u00a0 propio Ejecutivo con la norma legal en menci\u00f3n, que es lograr un estudio m\u00e1s \u00a0 \u00e1gil del proyecto de ley en raz\u00f3n de su inter\u00e9s y urgencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-446 de 2009 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Un\u00e1nime). \u00a0 Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Seg\u00fan consta en \u00a0 la Gaceta del Congreso N\u00ba 873 del 29 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Como se observa en la Gaceta \u00a0 del Congreso N\u00b0 33 del 12 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0De acuerdo con la \u00a0 Gaceta del Congreso N\u00b0 24 del 11 de febrero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo\u00a0\u00a05\u00b0 del Acto Legislativo 01 de \u00a0 2009 dispone: \u201cEl art\u00edculo 133\u00a0de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: Los miembros de cuerpos colegiados de \u00a0 elecci\u00f3n directa representan al pueblo, y deber\u00e1n actuar consultando la justicia \u00a0 y el bien com\u00fan. El voto de sus miembros ser\u00e1 nominal y p\u00fablico, excepto en los \u00a0 casos que determine la ley. || El elegido es responsable pol\u00edticamente ante la \u00a0 sociedad y frente a sus electores del cumplimiento de las obligaciones propias \u00a0 de su investidura\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] El art\u00edculo 1\u00b0 de la citada ley dice.\u00a0\u201cEl art\u00edculo 129\u00a0de la Ley 5\u00aa de 1992 quedar\u00e1 as\u00ed: Art\u00edculo\u00a0129.\u00a0Votaci\u00f3n Ordinaria. Se utilizar\u00e1 para los casos \u00a0 se\u00f1alados en este art\u00edculo y se efect\u00faa dando los Congresistas, con la mano, un \u00a0 golpe sobre el pupitre. El Secretario informar\u00e1 sobre el resultado de la \u00a0 votaci\u00f3n, y si no se pidiere en el acto la verificaci\u00f3n, se tendr\u00e1 por exacto el \u00a0 informe. || Si se pidiere la verificaci\u00f3n por alg\u00fan Senador o Representante, \u00a0 para dicho efecto podr\u00e1 emplearse cualquier procedimiento electr\u00f3nico que \u00a0 acredite el sentido del voto de cada Congresista y el resultado total de la \u00a0 votaci\u00f3n, lo cual se publicar\u00e1 \u00edntegramente en el acta de la sesi\u00f3n. || Teniendo \u00a0 en cuenta el principio de celeridad de los procedimientos, de que trata el \u00a0 art\u00edculo\u00a03o de este reglamento, se establecen las siguientes \u00a0 excepciones al voto nominal y p\u00fablico de los congresistas, seg\u00fan facultad \u00a0 otorgada en el art\u00edculo\u00a0133\u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tal como fue modificado \u00a0 por el art\u00edculo\u00a05o del Acto Legislativo 1 de 2009 y cuyas decisiones se \u00a0 podr\u00e1n adoptar por el modo de votaci\u00f3n ordinaria antes descrito: || [\u2026] 16. \u00a0 Tampoco se requerir\u00e1 votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica cuando en el tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley exista unanimidad por parte de la respectiva comisi\u00f3n o plenaria \u00a0 para aprobar o negar todo o parte del articulado de un proyecto, a menos que esa \u00a0 forma de votaci\u00f3n sea solicitada por alguno de sus miembros. Si la unanimidad no \u00a0 abarca la totalidad del articulado se someter\u00e1n a votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica las \u00a0 diferentes proposiciones sobre los art\u00edculos respecto de los cuales existan \u00a0 discrepancias. [\u2026] PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0La verificaci\u00f3n de la votaci\u00f3n ordinaria \u00a0 debe surtirse por el mismo procedimiento que la votaci\u00f3n nominal y p\u00fablica, es \u00a0 decir deber\u00e1 arrojar el resultado de la votaci\u00f3n y el sentido del voto de cada \u00a0 congresista. || PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Aceptado o negado un impedimento a un \u00a0 congresista en el tr\u00e1mite de un proyecto de ley en comisi\u00f3n, no ser\u00e1 necesario \u00a0 volver a considerarse en la Plenaria de la corporaci\u00f3n a menos que se presenten \u00a0 circunstancias nuevas que var\u00eden los fundamentos del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Certificaci\u00f3n del 9 de diciembre de 2013. Folios 1 y ss. Cuaderno de \u00a0 pruebas. OPC-266\/13. Secretar\u00eda General. Comisi\u00f3n Primera Senado de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Certificaci\u00f3n S.G.2-2698\/2013. Folios 366 y ss. Cuaderno 2. \u00a0 Expediente PE-042. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Memorial S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013. Folios 3 y ss. \u00a0 Cuaderno de pruebas. OPC 263\/13. Secretar\u00eda General Senado de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Es la \u00a0 definici\u00f3n de mayor\u00eda absoluta que contempla, para las decisiones internas de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el Acuerdo 05 de 1992 \u2013y sus reformas- Reglamento de la Corte \u00a0 Constitucional, en su art\u00edculo 3: \u201cLas decisiones de la Corte, \u00a0 salvo lo dispuesto en la ley para determinados casos, se adoptar\u00e1n por mayor\u00eda \u00a0 absoluta. || Se entiende por mayor\u00eda absoluta cualquier n\u00famero entero de \u00a0 votos superior a la mitad del n\u00famero de Magistrados que integran la Corte\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). En la doctrina puede verse Cabanellas, Guillermo. Voz \u00a0 \u2018Mayor\u00eda absoluta\u2019. Diccionario Enciclop\u00e9dico Usual. Tomo 5. Bs Aires. \u00a0 Heliasta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia C-179 de 2002 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Rodrigo Escobar Gil). En ese caso defini\u00f3 la mayor\u00eda absoluta \u00a0 como \u201cel apoyo de m\u00e1s de la \u00a0 mitad de los integrantes de la c\u00e9lula legislativa\u201d. Tal \u00a0 definici\u00f3n se ha reiterado en otras sentencias. En la doctrina, entre otros, \u00a0 Bidart Campos, Germ\u00e1n. Compendio de derecho constitucional. Buenos Aires. \u00a0 2008, p. 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Desde \u00a0 la Ley 754 de 2002, reformatoria de la Ley 3 de 1992, la Comisi\u00f3n Primera est\u00e1 \u201cCompuesta por diecinueve (19) \u00a0 miembros en el Senado y treinta y cinco (35) en la C\u00e1mara de Representantes\u201d \u00a0 (art 2, Ley 3\/92). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-187 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). En esa ocasi\u00f3n, al revisar un \u00a0 proyecto de ley estatutaria, se observ\u00f3 que la proposici\u00f3n con la cual conclu\u00eda \u00a0 el informe de ponencia se hab\u00eda aprobado en la Comisi\u00f3n Primera de la C\u00e1mara por \u00a0 18 votos (entonces ten\u00eda tambi\u00e9n 35 integrantes). La Corte dijo que se hab\u00eda \u00a0 aprobado por mayor\u00eda absoluta: \u201cLa proposici\u00f3n con que termina el informe de ponencia fue \u00a0 aprobada por mayor\u00eda absoluta (18 votos por el s\u00ed, 0 votos por el no)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-490 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. AV Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). En ese caso, no obstante, la Corte sostuvo que \u00a0 en cada votaci\u00f3n se hab\u00edan superado esas cifras l\u00edmite de la mayor\u00eda absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sobre la mayor\u00eda absoluta en el Parlamento Europeo puede verse por \u00a0 ejemplo Gillespie, Alisdair. The Engilsh Legal System. Oxford University \u00a0 Press. 2011, p. 108. En cuanto a la conformaci\u00f3n actual del Parlamento, a las \u00a0 implicaciones de la mayor\u00eda absoluta, puede verse el sitio la Comisi\u00f3n Europea. \u00a0 \u00a0http:\/\/ec.europa.eu\/codecision\/stepbystep\/glossary_fr.htm En nuestro contexto, sobre el derecho parlamentario europeo, puede \u00a0 verse Chinchilla, Tulio El\u00ed. La mayor\u00eda no existe. Universidad de \u00a0 Antioquia. Unesco. Icfes. 200, p. 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En Colombia v\u00e9ase Chinchilla, Tulio El\u00ed. Citado; Samper, Jos\u00e9 Mar\u00eda. \u00a0Derecho p\u00fablico interno. Bogot\u00e1, Temis. 1982, p. 418. Doctrina extranjera \u00a0 puede verse Bidart Campos, Germ\u00e1n. Compendio de derecho constitucional. \u00a0 Buenos Aires. 2008, p. 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] El \u00a0 art\u00edculo 169 C.P. dispone una regla definida, seg\u00fan las cual el t\u00edtulo de las \u00a0 leyes deber\u00e1 corresponder precisamente con su contenido. Esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional que la jurisprudencia constitucional fije tres premisas acerca \u00a0 del contenido y alcance del precepto, relativas a: (i) la posibilidad de \u00a0 someter el t\u00edtulo de las leyes al control de constitucionalidad, a pesar de \u00a0 carecer de un contenido de\u00f3ntico aut\u00f3nomo; (ii) la funci\u00f3n que tiene el \u00a0 t\u00edtulo de las leyes en t\u00e9rminos de seguridad jur\u00eddica y coherencia del trabajo \u00a0 legislativo; y (iii) la vinculaci\u00f3n entre la concordancia del t\u00edtulo con \u00a0 el texto de la ley y el principio de unidad de materia. Ver entre muchas otras, \u00a0 la sentencia C-817 de 2011 (MP Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Gabriel Eduardo Mendoza y Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. SPV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-025 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una \u00a0 disposici\u00f3n de la Ley 5 de 1992 que contemplaba la posibilidad de proyectos de \u00a0 ley sobre varias materias. En ese contexto, al caracterizar \u00a0 el principio de unidad de materia, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cLa interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio de\u00a0unidad de materia\u00a0no \u00a0 puede rebasar su finalidad y terminar por anular el principio\u00a0democr\u00e1tico,\u00a0significativamente de mayor entidad como valor fundante del \u00a0 Estado Colombiano. Solamente aquellos apartes, segmentos o proposiciones de una \u00a0 ley respecto de los cuales, razonable y objetivamente, no sea posible establecer \u00a0 una relaci\u00f3n de conexidad causal, teleol\u00f3gica, tem\u00e1tica o sist\u00e9mica con la \u00a0 materia dominante de la misma, deben rechazarse como inadmisibles si est\u00e1n \u00a0 incorporados en el proyecto o declararse inexequibles si integran el cuerpo de \u00a0 la ley\u201d. Esa caracterizaci\u00f3n se \u00a0 ha reiterado en diversas oportunidades. Por ejemplo, recientemente, en el \u00a0 control de proyectos de ley estatutaria, la sentencia C-406 de 2013 (MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Nilson Pinilla Pinilla, Luis Ernesto Vargas Silva. SV Luis Guillermo \u00a0 Guerrero y Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia C-307 de 2004 (MMPP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda y Rodrigo Escobar Gil. SV y AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. SPV Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett). En ese caso, la Corte verific\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del principio de identidad flexible de un proyecto de ley \u00a0 estatutaria, con \u201c[l]a \u00a0 simple comparaci\u00f3n del texto originalmente aprobado y el texto definitivo del \u00a0 proyecto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] sentencia C-1147 de 2003 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. SV Eduardo Montealegre Lynett. AV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil) En ese caso la Corte consider\u00f3: \u201ca prop\u00f3sito del principio \u00a0 de identidad, es entonces claro que un proyecto de ley puede ser objeto de \u00a0 cambios y modificaciones en el transcurso de las diversas etapas parlamentarias, \u00a0 pero s\u00f3lo en la medida en que dichos cambios y modificaciones se refieran a \u00a0 temas tratados y aprobados en primer debate, sin perjuicio de que tambi\u00e9n \u00e9stos \u00a0 deban guardar\u00a0estrecha relaci\u00f3n\u00a0con \u00a0 el contenido del proyecto, es decir, respeten igualmente el principio de unidad \u00a0 de materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0El Proyecto no tiene un n\u00famero de radicaci\u00f3n para la C\u00e1mara de \u00a0 Representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Para el efecto, cit\u00f3 las sentencias C-072 de 1995 (MP Hernando \u00a0 Herrera Vergara), C-1153 de 2005 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra) y C-375 de 2009 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] El articulado de \u00a0 la iniciativa se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso N\u00ba 649 del 27 de agosto de \u00a0 2013. Se lee: \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Los referendos \u00a0 no podr\u00e1n realizarse el mismo d\u00eda en el que se adelante cualquier elecci\u00f3n. \u00a0 Estos solo se podr\u00e1n realizar quince (15) d\u00edas antes o despu\u00e9s de cualquier \u00a0 elecci\u00f3n. || Art\u00edculo 2\u00b0. Los referendos aprobatorios de acuerdos de paz no \u00a0 podr\u00e1n realizarse el mismo d\u00eda en el que se adelante cualquier elecci\u00f3n. Estos \u00a0 solo se podr\u00e1n realizar quince (15) d\u00edas antes o despu\u00e9s de cualquier elecci\u00f3n. \u00a0 || Art\u00edculo 3\u00b0. Las consultas populares no podr\u00e1n realizarse el mismo d\u00eda en el \u00a0 que se adelante cualquier elecci\u00f3n. Estos solo se podr\u00e1n realizar quince (15) \u00a0 d\u00edas antes o despu\u00e9s de cualquier elecci\u00f3n. || Art\u00edculo 4\u00b0. La consulta popular \u00a0 de acuerdos de paz no podr\u00e1 realizarse el mismo d\u00eda en el que se adelante \u00a0 cualquier elecci\u00f3n. Estos solo se podr\u00e1n realizar quince (15) d\u00edas antes o \u00a0 despu\u00e9s de cualquier elecci\u00f3n. || Art\u00edculo 5\u00b0. Los plebiscitos no podr\u00e1n \u00a0 realizarse el mismo d\u00eda en el que se adelante cualquier elecci\u00f3n. Estos solo se \u00a0 podr\u00e1n realizar quince (15) d\u00edas antes o despu\u00e9s de cualquier elecci\u00f3n. || \u00a0 Art\u00edculo 6\u00b0. Los plebiscitos aprobatorios de acuerdos de paz no podr\u00e1n \u00a0 realizarse el mismo d\u00eda en el que se adelante cualquier elecci\u00f3n. Estos solo se \u00a0 podr\u00e1n realizar quince (15) d\u00edas antes o despu\u00e9s de cualquier elecci\u00f3n. || \u00a0 Art\u00edculo 7\u00b0. El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 el acceso democr\u00e1tico a los medios \u00a0 oficiales de comunicaci\u00f3n en condiciones equitativas para quienes apoyen o \u00a0 controviertan los contenidos incorporados en los textos o decisiones sometidas a \u00a0 consideraci\u00f3n del pueblo, en desarrollo de cualquier mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. || Art\u00edculo 8\u00b0. La votaci\u00f3n de referendos, consultas y convocatorias \u00a0 a una Asamblea Constituyente no podr\u00e1n ser anteriores a treinta (30) d\u00edas, ni \u00a0 posteriores a seis (6) meses, de la fecha de publicaci\u00f3n del decreto que la \u00a0 convoque. || Art\u00edculo 9\u00b0. La divulgaci\u00f3n del temario de los referendos y \u00a0 consultas deber\u00e1 ser publicada un mes antes de la radicaci\u00f3n del respectivo \u00a0 proyecto de ley en el Congreso de\u00a0la Rep\u00fablica. || Art\u00edculo 10. El Consejo \u00a0 Nacional Electoral establecer\u00e1 las reglas de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as que \u00a0 apoyen o controviertan los contenidos incorporados a cualquier mecanismo de \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana. || Art\u00edculo 11. Los art\u00edculos 2\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la \u00a0 presente ley, aprobatorios de acuerdos de paz proceder\u00e1n siempre y cuando \u00a0 preceda la dejaci\u00f3n de las armas, la desvinculaci\u00f3n de los menores de edad \u00a0 reclutados il\u00edcitamente que se encuentren en poder de los grupos armados al \u00a0 margen de la ley, la liberaci\u00f3n de los secuestrados y se haga expresa voluntad \u00a0 de reconocimiento de responsabilidad, contribuci\u00f3n al esclarecimiento de la \u00a0 verdad y a reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas. || Art\u00edculo 12. La presente ley \u00a0 rige a partir de su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean \u00a0 contrarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0 Sentencia C-072 de 1995 (MP Hernando Herrera Vergara. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 los intervinientes (el ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda y el Ministerio de Trabajo \u00a0 y de la Seguridad Social) sostuvieron que no hab\u00eda vicio al respecto. El \u00a0 ciudadano Jes\u00fas Vallejo Mej\u00eda manifest\u00f3 ante la Corte \u2013en palabras de la \u00a0 Corporaci\u00f3n-: \u201cEn cuanto al cargo de la no acumulaci\u00f3n de los tres proyectos de \u00a0 ley que se relacionaban con la seguridad social, considera que el no haber \u00a0 dispuesto su acumulaci\u00f3n no los invalida, pues el art\u00edculo 157 de la Carta \u00a0 reduce los requisitos de tr\u00e1mite indispensables para que un proyecto sea ley, a \u00a0 que haya sido publicado oficialmente en la oportunidad debida, a que haya sido \u00a0 aprobado en primer debate en las correspondientes comisiones y en segundo debate \u00a0 en cada C\u00e1mara, y a que el Gobierno lo haya sancionado. || Respecto al argumento \u00a0 seg\u00fan el cual el proyecto que se convirti\u00f3 en la ley 100 de 1993 se debi\u00f3 \u00a0 acumular al proyecto que cursaba simult\u00e1neamente sobre el Estatuto del Trabajo, \u00a0 se\u00f1ala que el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n defiri\u00f3 esta materia al legislador \u00a0 ordinario, por lo que lo \u00fanico que es tema de dicho estatuto, es la garant\u00eda de \u00a0 la seguridad social para los trabajadores, pero no necesariamente la regulaci\u00f3n \u00a0 \u00edntegra del asunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] La aprobaci\u00f3n del Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 \u00a0 C\u00e1mara en primer debate se dio en la sesi\u00f3n del 17 de septiembre de 2013. La \u00a0 comunicaci\u00f3n de la Presidencia de la Comisi\u00f3n Primera del Senado de la Rep\u00fablica \u00a0 es del 13 de septiembre de 2013, y tiene un registro de recibido el 16 de \u00a0 septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Gaceta del Congreso N\u00b0 1024 del 10 de diciembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Gaceta 1025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Gaceta 35 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Gaceta 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] En la Gaceta \u00a0 del Congreso 998 de 2013 se lee: \u201cSiendo las 2:55 p. \u00a0 m.,\u00a0la Presidencia\u00a0levanta la sesi\u00f3n y convoca para el d\u00eda martes 29 de octubre \u00a0 de\u00a02013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0Gaceta 998 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En la \u00a0 Gaceta 24 de 2014, contentiva del Acta de Plenaria 24 de 2013, el orden del d\u00eda \u00a0 aparece encabezado as\u00ed: \u201cORDEN DEL D\u00cdA para la sesi\u00f3n plenaria del d\u00eda mi\u00e9rcoles 23\u00a0\u00a0de octubre de 2013. \u00a0 Hora: 12:00 M.\u201d Esa hora corresponde al momento para el cual se convoc\u00f3 la \u00a0 Plenaria, que en este caso es distinta a la hora en que inici\u00f3 la sesi\u00f3n con la \u00a0 apertura del registro de asistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dice el Senador Juan Lozano Ram\u00edrez: \u201cel registro aqu\u00ed se abri\u00f3 a las 2:17 o 2:18\u201d. Gaceta 24 de 2014. Por su parte, en la grabaci\u00f3n de audio de la \u00a0 sesi\u00f3n Plenaria, se escucha que el Secretario general del Senado abre el \u00a0 registro a las 2:20 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Dice el art\u00edculo 145 de la Carta: \u201cEl Congreso Pleno, las c\u00e1maras y \u00a0 sus comisiones no podr\u00e1n abrir sesiones ni deliberar con menos de una cuarta \u00a0 parte de sus miembros\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Estas conclusiones se obtienen a partir de la grabaci\u00f3n audiovisual y \u00a0 el Acta de la Plenaria de Senado correspondientes a la sesi\u00f3n del 23 de octubre \u00a0 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Gaceta 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Gaceta 24 de 2014 y grabaci\u00f3n audiovisual. En orden cronol\u00f3gico: \u00a0 primero present\u00f3 una constancia la Senadora Gloria In\u00e9s Ram\u00edrez, y a \u00a0 continuaci\u00f3n lo hicieron los Senadores Juan Mario Laserna y Luis Carlos \u00a0 Avellaneda. Posteriormente se le otorg\u00f3 el uso de la palabra a la Senadora Nora \u00a0 Mar\u00eda Garc\u00eda Burgos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0Gaceta 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0Grabaci\u00f3n audiovisual. Minuto 36, segundo 29 del video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Grabaci\u00f3n audiovisual. Minuto 38 del v\u00eddeo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Grabaci\u00f3n audiovisual. Minutos 39 y siguientes del video. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Gaceta 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia C-740 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Jorge Ignacio Pretelt y Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia C-622 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. SV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y Luis Ernesto Vargas Silva). Se controla una ley aprobatoria de tratado \u00a0 p\u00fablico. Los magistrados Luis Ernesto Vargas y Mar\u00eda Victoria Calle salvan el \u00a0 voto porque a su juicio hab\u00eda un vicio de procedimiento originado en el \u00a0 \u201crompimiento en la cadena de anuncios\u201d. La decisi\u00f3n de la Corte no versa \u00a0 expresamente sobre simultaneidad, pero el Proyecto de Ley fue aprobado en \u00a0 Plenaria de la C\u00e1mara el 26 de septiembre de 2012; es decir, en la misma fecha \u00a0 en que, seg\u00fan la sentencia C-740 de 2013, la Corte constat\u00f3 una simultaneidad \u00a0 durante la aprobaci\u00f3n de fuero. En la sentencia C-622 de 2013, la Corte no \u00a0 declar\u00f3 la existencia de un vicio, porque el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del \u00a0 tratado no se dio mientras hubo simultaneidad, sino despu\u00e9s de ello: se \u00a0 aprob\u00f3 el 26 de septiembre de 2012 despu\u00e9s de las 4:16 p.m., hora en que \u00a0 se abri\u00f3 a debate la sesi\u00f3n Plenaria, cuando ya se hab\u00eda terminado por completo \u00a0 la simultaneidad, pues como recordar\u00e1 en ese caso la simultaneidad se dio hasta \u00a0 las 4:10 p.m., momento en que se levant\u00f3 la sesi\u00f3n de comisi\u00f3n Primera de \u00a0 C\u00e1mara. (Gaceta 15 de 2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69]En la Gaceta 24 de 2014, que registra el Acta de Plenaria de Senado \u00a0 del 23 de octubre de 2013, y en las grabaciones audiovisuales de ese d\u00eda, se \u00a0 advierte que el Proyecto de Ley 063 de 2013 Senado, 073 de 2013 C\u00e1mara se empez\u00f3 \u00a0 a tramitar despu\u00e9s de concluido el momento en el cual se levant\u00f3 y \u00a0 termin\u00f3 la sesi\u00f3n de la Comisi\u00f3n Primera de Senado de ese d\u00eda, lo cual ocurri\u00f3 a \u00a0 las 2:55 p.m. Ver adem\u00e1s GC 998 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Certificado S.G. 1382 del jueves 12 de diciembre de 2013, en el cual \u00a0 el Secretario General del Senado declara: \u201cEl tr\u00e1mite de las votaciones en \u00a0 segundo debate se sujetaron a las exigencias de los art\u00edculos 133, 145, 146, \u00a0 153, 157, 160 y 161 constitucionales y de la ley 5\u00aa de 1992 (Reglamento del \u00a0 Congreso)\u201d. Cuaderno de Pruebas OPC-263\/2013, folio3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0Sentencia C-816 de 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Uprimny Yepes. AV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Rodrigo Escobar Gil, Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, Rodrigo Uprimny Yepes, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez y Marco Gerardo Monroy Cabra. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00c1lvaro Tafur Galvis). En ese \u00a0 caso la Corte advirti\u00f3 un vicio insubsanable en el tr\u00e1mite de un acto \u00a0 legislativo, tras valorar las actas, gacetas, certificaciones respecto del \u00a0 tr\u00e1mite y grabaciones de diferentes sesiones relevantes. Dijo, entonces: \u201cun an\u00e1lisis en conjunto de las pruebas \u00a0 incorporadas al expediente permite a la Corte concluir [\u2026] que en la sesi\u00f3n del \u00a0 5 de noviembre de 2003 existi\u00f3 un vicio de procedimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Antes citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El \u00a0 art\u00edculo 155 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dice: \u201cPodr\u00e1n presentar proyectos de ley o de reforma constitucional, un \u00a0 n\u00famero de ciudadanos igual o superior al cinco por ciento del censo electoral \u00a0 existente en la fecha respectiva o el treinta por ciento de los concejales o \u00a0 diputados del pa\u00eds. La iniciativa popular ser\u00e1 tramitada por el Congreso, de \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 163, para los proyectos que hayan \u00a0 sido objeto de manifestaci\u00f3n de urgencia. || Los ciudadanos proponentes tendr\u00e1n \u00a0 derecho a designar un vocero que ser\u00e1 o\u00eddo por las C\u00e1maras en todas las etapas \u00a0 del tr\u00e1mite\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0La intervenci\u00f3n presentada por el Observatorio de Intervenci\u00f3n \u00a0 Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Como se observa en las siguientes \u00a0 l\u00edneas, la Corte manifest\u00f3 que hab\u00eda ciertos l\u00edmites materiales al poder de \u00a0 reforma, cuya trasgresi\u00f3n implicaba un \u2018vicio de competencia\u2019. En concreto, \u00a0 dijo: \u201cla Corte concluye que \u00a0 aunque la Constituci\u00f3n de 1991 no establece expresamente ninguna cl\u00e1usula p\u00e9trea \u00a0 o inmodificable, esto no significa que el poder de reforma no tenga l\u00edmites. \u00a0 El poder de reforma, por ser un poder constituido, tiene l\u00edmites materiales, \u00a0 pues la facultad de reformar la Constituci\u00f3n no contiene la posibilidad de \u00a0 derogarla, subvertirla o sustituirla en su integridad. Para saber si el poder de \u00a0 reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, \u00a0 el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida por otra, \u00a0 para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la \u00a0 Constituci\u00f3n contiene, y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad, \u00a0 no para revisar el contenido mismo de la reforma comparando un art\u00edculo del \u00a0 texto reformatorio con una regla, norma o principio constitucional \u2013 lo cual \u00a0 equivaldr\u00eda a ejercer un control material.\u00a0 Por ejemplo, no podr\u00eda \u00a0 utilizarse el poder de reforma para sustituir el Estado social y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho con forma republicana (CP art. 1\u00b0) por un Estado totalitario, por una \u00a0 dictadura o por una monarqu\u00eda, pues ello implicar\u00eda que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 fue remplazada por otra diferente, aunque\u00a0 formalmente se haya recurrido al \u00a0 poder de reforma.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia C-1040 de 2005 (MMPP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Sierra Porto, \u00c1lvaro Tafur Galvis, Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV y SPV Humberto Sierra Porto. SPV Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). El fragmento \u00a0 normativo declarado inexequible por sustituir un elemento esencial de la \u00a0 identidad de la Constituci\u00f3n, le otorgaba al Consejo de Estado competencia para \u00a0 expedir una regulaci\u00f3n reservada a las leyes estatutarias. La Corte sostuvo: \u201cla norma de la reforma anteriormente citada, al establecer un poder \u00a0 legislativo carente de controles, y sin origen, composici\u00f3n y funcionamiento \u00a0 democr\u00e1ticos, con la facultad de definir los derechos fundamentales \u00a0 determinantes para la distribuci\u00f3n del poder p\u00fablico, le introduce a la \u00a0 Constituci\u00f3n un elemento que es integralmente diferente a los que definen la \u00a0 identidad de la Carta adoptada por la Asamblea Constituyente en representaci\u00f3n \u00a0 del pueblo soberano en 1991. En efecto, un poder legislativo de esas \u00a0 caracter\u00edsticas es integralmente diferente a un legislador sometido a la\u00a0 \u00a0 Constituci\u00f3n, elegido por el pueblo y representativo del pluralismo social y \u00a0 pol\u00edtico, que se limita a legislar sin luego aplicar \u00e9l mismo en controversias \u00a0 concretas la normas por \u00e9l expedidas, y sometido a un sistema de frenos y \u00a0 contrapesos oportunos para evitar o invalidar la restricci\u00f3n arbitraria de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de todos los colombianos. Adem\u00e1s, para \u00a0 ejercer su competencia como legislador, el Consejo de Estado tendr\u00eda que definir \u00a0 previamente si expide normas org\u00e1nicas que regulen su funci\u00f3n de legislador, o \u00a0 si desplegar\u00e1 su actividad legislativa a su arbitrio, decisi\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 igualmente legislativo que tampoco estar\u00e1 sometida a controles efectivos de \u00a0 ning\u00fan tipo. || Por consiguiente, esa atribuci\u00f3n al Consejo de Estado supone una \u00a0 sustituci\u00f3n parcial y temporal de la Constituci\u00f3n consistente en que durante el \u00a0 tiempo en que dicho legislador extraordinario adopte a su arbitrio las normas \u00a0 obligatorias para todos los ciudadanos, la Constituci\u00f3n dejar\u00e1 de ser suprema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra Porto. SV \u00a0 Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso se cuestionaba la constitucionalidad de un acto \u00a0 legislativo, porque seg\u00fan los accionantes, esas normas aprobadas ya hab\u00edan sido \u00a0improbadas por el pueblo en el referendo de 2003, y como el pueblo es \u00a0 poder constituyente primario, entonces no puede luego un poder constituyente \u00a0 delegado aprobar lo que el soberano ya rechaz\u00f3. La Corte rechaz\u00f3 esa tesis del \u00a0 pueblo como portador \u2013en el referendo constitucional- del poder constituyente \u00a0 originario, y manifest\u00f3: \u201c[\u2026] una es la situaci\u00f3n cuando el \u00a0 pueblo, en un acto de auto afirmaci\u00f3n y por fuera de todo cauce normativo, \u00a0 decide reformar la Constituci\u00f3n o darse una nueva, y establece para ello los \u00a0 mecanismos que resulten apropiados, y otra muy distinta aquella en la cual, a la \u00a0 luz de las previsiones constitucionales, el pueblo es convocado para que decida \u00a0 si convoca una asamblea nacional constituyente con el per\u00edodo y las competencias \u00a0 que el Congreso, \u00f3rgano constituido, le haya fijado en una ley, o cuando, \u00a0 tambi\u00e9n mediante ley, se le convoca para que exprese su afirmaci\u00f3n o su negaci\u00f3n \u00a0 a una propuesta de reforma a la Constituci\u00f3n. En el primer caso el pueblo act\u00faa \u00a0 como constituyente primario, en el segundo obra en el \u00e1mbito de los\u00a0 \u00a0 poderes constituidos y se encuentra subordinado a la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Antes citada. Al controlar una \u00a0 ley convocatoria a referendo, la Corte sostuvo que una parte de la revisi\u00f3n de \u00a0 la misma consist\u00eda en verificar \u201csi el poder de reforma obr\u00f3 dentro de sus l\u00edmites competenciales, esto \u00a0 es, si las reformas propuestas implican o no una sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n \u00a0 vigente\u201d. Fundamento 271. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia C-180 de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil. AV Humberto Sierra \u00a0 Porto. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). Antes citada. Dijo: \u201cno resulta de recibo, a la luz de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la pretensi\u00f3n conforme a la cual cuando el pueblo \u00a0 se expresa por la v\u00eda del referendo constitucional previsto en el art\u00edculo 378 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, obra como poder constituyente primario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible una Ley que convocaba a referendo, por encontrar \u2013entre otros- un \u00a0 vicio competencial consistente en la sustituci\u00f3n de \u201cejes estructurales\u201d de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez, Jorge Ignacio Pretelt). En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Corte hizo la revisi\u00f3n integral de una Ley convocatoria a \u00a0 referendo, que declar\u00f3 inexequible por vicios de tr\u00e1mite. Dijo: \u201cla \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que a trav\u00e9s de acto legislativo o de referendo \u00a0 constitucional, el poder de reforma es limitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia C-153 de 2007 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Humberto Sierra \u00a0 Porto y Nilson Pinilla. SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En esa ocasi\u00f3n la Corte se \u00a0 inhibi\u00f3 de emitir un fallo de fondo, a prop\u00f3sito de una demanda instaurada \u00a0 contra un acto legislativo por supuesta sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n. La Corte \u00a0 sostuvo entonces que la demanda no hab\u00eda logrado cumplir los est\u00e1ndares \u00a0 argumentativos de los juicios de sustituci\u00f3n, y explic\u00f3 que este no era un \u00a0 juicio material, pues la sustituci\u00f3n s\u00ed era posible s\u00f3lo que por quien ostentara \u00a0 el poder constituyente originario. En ese contexto, manifest\u00f3 lo que se cita en \u00a0 el cuerpo de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-397 de 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez. AV Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 SV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez, Jorge Ignacio Pretelt). \u00a0 Previamente citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Cortina, Adela. Las ra\u00edces \u00e9ticas de la democracia. \u00a0 Valencia. Universidad de Valencia. 2009, p. 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Rodrigo Uprimny, \u201cLa refrendaci\u00f3n o ratificaci\u00f3n democr\u00e1tica de la \u00a0 paz: dilemas y posibilidades\u201d, en: Alejo \u00a0 Vargas Vel\u00e1squez. Di\u00e1logos de la Habana: mirada m\u00faltiples desde la \u00a0 Universidad. Bogot\u00e1, Universidad Nacional &#8211; Centro de Pensamiento y \u00a0 Seguimiento al Di\u00e1logo de Paz, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] En la doctrina extranjera, el Centro para el Estudio \u00a0 de los Conflictos \u00c9tnicos de la Universidad de Queen\u2019s en Belfast ha \u00a0 desarrollado una investigaci\u00f3n comparada sobre mecanismos de ratificaci\u00f3n de \u00a0 acuerdos alcanzados en procesos de paz. La Corte toma especialmente en cuenta la \u00a0 publicaci\u00f3n de Neophytos G. Loizides,\u00a0Referendums \u00a0 in Peace Processes Dataset,\u00a0Queen&#8217;s \u00a0 University Belfast (Disponible en\u00a0http:\/\/www.qub.ac.uk\/research-centres\/CentrefortheStudyofEthnicConflict\/TeachingResearch\/Datasets\/ReferendumsinPeaceProcesses\/#d.en.173183). Igualmente, la informaci\u00f3n sobre los casos que se mencionan se basa \u00a0 en los trabajos de Vicenc Fisas, \u201cProcesos de paz comparados\u201d, en Quaderns de \u00a0 Construcci\u00f3 de Pau No.14, Escola de Cultura de Pau, 2010, p. 12. Disponible \u00a0 en: \u00a0 http:\/\/escolapau.uab.es\/img\/qcp\/procesos_paz_comparados.pdf; En Colombia puede verse sobre estos mismo puntos, Rodrigo Uprimny, \u201cLa refrendaci\u00f3n o \u00a0 ratificaci\u00f3n democr\u00e1tica de la paz: dilemas y posibilidades\u201d, en: Alejo Vargas Vel\u00e1squez. Di\u00e1logos de la \u00a0 Habana: mirada m\u00faltiples desde la Universidad. Bogot\u00e1, Universidad Nacional \u00a0 &#8211; Centro de Pensamiento y Seguimiento al Di\u00e1logo de Paz, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] La \u00a0 pregunta puesta a consideraci\u00f3n de los ciudadanos blancos fue: \u201c\u00bfapoya usted la \u00a0 continuaci\u00f3n del proceso de reformas que inici\u00f3 el Presidente el 2 de febrero de \u00a0 1990, dirigidas a expedir una nueva constituci\u00f3n como resultado de las \u00a0 negociaciones?\u201d (traducci\u00f3n libre) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] La oposici\u00f3n entre ambos sectores mezcla motivaciones pol\u00edticas y \u00a0 religiosas: mientras los republicanos, en su mayor\u00eda cat\u00f3licos, quieren unirse a \u00a0 la rep\u00fablica de Irlanda, los unionistas, mayoritariamente protestantes, son \u00a0 partidarios de mantener la vinculaci\u00f3n con el Reino Unido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] La \u00a0 pregunta puesta a consideraci\u00f3n de los ciudadanos de Irlanda del Norte y de la \u00a0 Rep\u00fablica de Irlanda fue: &#8220;\u00bfUsted apoya el \u00a0 acuerdo alcanzado en las conversaciones multipartidistas sobre Irlanda del Norte \u00a0 y que figura en el Documento 3883?&#8221; (traducci\u00f3n libre). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Este conflicto tambi\u00e9n involucra motivaciones pol\u00edticas y religiosas: \u00a0 mientras los griego-chipriotas, que conforman la mayor\u00eda de la poblaci\u00f3n de la \u00a0 isla de Chipre, son cristianos ortodoxos y partidiarios de la uni\u00f3n de Chipre \u00a0 con Grecia, los turco-chipriotas, musulmanes, apoyan la divisi\u00f3n de la isla en \u00a0 dos estados independientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Adem\u00e1s \u00a0 de las fuentes citadas, la reconstrucci\u00f3n de la experiencia de Guatemala se basa \u00a0 en el trabajo de Enrique \u00c1lvarez y Tania Palencia Prado, \u201cGuatemala\u2019s peace \u00a0 Process: context, analysis and evaluation\u201d, en Accord, 13, 2002. \u00a0 Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.c-r.org\/accord-article\/guatemala%E2%80%99s-peace-process-context-analysis-and-evaluation; Base de Datos \u00a0 Pol\u00edticos de las Am\u00e9ricas.\u00a0(2001)\u00a0Guatemala: Refer\u00e9ndum, 1999. [Internet]. \u00a0 Georgetown University y Organizaci\u00f3n de Estados Americanos. En: http:\/\/pdba.georgetown.edu\/Elecdata\/Guate\/ref99.html\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0Entre ellos: garant\u00eda de derechos humanos, conformaci\u00f3n \u00a0 de una comisi\u00f3n de la verdad, reasentamiento de refugiados y poblaci\u00f3n \u00a0 desplazada, reconocimiento de la identidad y los derechos para la poblaci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena, reformas agrarias y econ\u00f3micas, reformas orientadas a garantizar el \u00a0 sometimiento de las fuerzas armada al poder civil, modificaci\u00f3n del sistema \u00a0 electoral, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Durante \u00a0 el tr\u00e1mite en el Congreso, que se extendi\u00f3 durante un tiempo considerable, se \u00a0 a\u00f1adieron 37 cuestiones adicionales a las comprendidas en los acuerdos, lo que \u00a0 produjo que el texto finalmente sometido a consideraci\u00f3n de los ciudadanos \u00a0 estuviera integrado por 50 cuestiones, agrupadas en 4 secciones; los votantes \u00a0 deb\u00edan responder \u201csi\u201d o \u201cno\u201d a cada uno de estos cuatro bloques de preguntas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0La votaci\u00f3n obtenida por cada uno de los cuatro bloques de preguntas fue la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAPELETA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N S\u00cd \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VOTACI\u00d3N NO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 1: Naci\u00f3n y pueblos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>327,854 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>366,591 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 2: Organismo Legislativo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>284,423 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392,223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 3: Organismo Ejecutivo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>294,849 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>392,223 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Pregunta 4: Organismo Judicial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>316,656 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Votacion Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>757,940 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El \u00a0 g\u00e9nero \u2018consulta popular\u2019 cuenta entre sus especies las que menciona el \u00a0 art\u00edculo 8 de la Ley Estatutaria 134 de 1994, dentro de las que se incluye la \u00a0 que se le hace al pueblo para que decida sobre la conveniencia de convocar una \u00a0 Asamblea Constituyente: \u201cLa \u00a0 consulta popular es la instituci\u00f3n mediante la cual, una pregunta de car\u00e1cter \u00a0 general sobre un asunto de trascendencia nacional, departamental, municipal, \u00a0 distrital o local, es sometido por el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador \u00a0 o el alcalde, seg\u00fan el caso, a consideraci\u00f3n del pueblo para que \u00e9ste se \u00a0 pronuncie formalmente al respecto. || En todos los casos, la decisi\u00f3n del pueblo \u00a0 es obligatoria. || Cuando la consulta se refiere a la conveniencia de convocar \u00a0 una asamblea constituyente, las preguntas ser\u00e1n sometidas a consideraci\u00f3n \u00a0 popular mediante ley aprobada por el Congreso de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0Sentencia C-238 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Previamente citada. La decisi\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad de la Ley, que convocaba al pueblo a un referendo para decidir \u00a0 si se admit\u00eda la posibilidad de una segunda reelecci\u00f3n presidencial, se fund\u00f3 en \u00a0 parte en que \u201cla finalidad de \u00a0 la Ley 1354 de 2009 de someter a votaci\u00f3n popular una reforma dirigida a la \u00a0 reelecci\u00f3n de una persona particular no es una apreciaci\u00f3n meramente subjetiva \u00a0 de algunos ciudadanos, como s\u00ed lo hubiere podido ser durante el Acto Legislativo \u00a0 de 2004. La reelecci\u00f3n del actual Presidente hace parte esencial, clara y \u00a0 expl\u00edcita del tr\u00e1mite de la Ley convocatoria a referendo. Por lo anterior, este \u00a0 cuerpo normativo vulnera de manera clara el principio de generalidad de las \u00a0 reformas constitucionales y el principio de igualdad al contemplar un trato \u00a0 privilegiado que beneficia de manera espec\u00edfica a un ciudadano en particular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0Sentencia C-094 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. AV \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En la jurisprudencia, se ha hablado espec\u00edficamente de esos dos \u00a0 criterios, por ejemplo en la sentencia C-094 de 1998 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. AV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), en la cual se pregunt\u00f3 si una norma legal \u00a0 de orden tributario violaba el principio de generalidad. Para eso se pregunt\u00f3 si \u00a0 la regulaci\u00f3n carec\u00eda de generalidad en cuanto a la ocasi\u00f3n \u2013si era una norma de \u00a0 \u201ccaso \u00fanico\u201d- o en cuanto a los sujetos \u2013\u201cde sujeto pasivo \u00a0 individualizado\u201d. Si bien concluy\u00f3 que no se desconoc\u00eda el principio en \u00a0 menci\u00f3n, esos criterios luego fueron empleados por la Corte en otras ocasiones. \u00a0 Por ejemplo, en la sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). En esa oportunidad, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n tuvo en cuenta que la norma de la ley convocatoria a referendo preve\u00eda \u00a0 una regulaci\u00f3n con miras a beneficiar las aspiraciones pol\u00edticas de un \u00a0 ciudadano, y dijo \u201crealmente el enunciado aprobado persegu\u00eda \u00a0 favorecer de manera expl\u00edcita al actual mandatario\u201d. En la filosof\u00eda anal\u00edtica de las \u00a0 normas, sobre este tema, puede verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acci\u00f3n. \u00a0Una investigaci\u00f3n l\u00f3gica. Madrid. Tecnos. 1979, pp. 97 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] La doctrina menciona el siguiente ejemplo \u2013tomado de Austin-, de una \u00a0 norma general en cuanto a los sujetos pero particular en cuanto a la ocasi\u00f3n: \u00a0 \u201cque el soberano d\u00e9 la orden, con penas para su incumplimiento, de que se guarde \u00a0 un duelo general con ocasi\u00f3n de un siniestro p\u00fablico. [\u2026] aunque obliga de un \u00a0 modo general a los miembros de toda la comunicad, obliga a actos que designa \u00a0 espec\u00edficamente, en logar de obligar en general a actos o abstenciones de una \u00a0 cierta clase\u201d. Tomado de verse von Wright, Georg Henrik. Norma y acci\u00f3n. \u00a0 Una investigaci\u00f3n l\u00f3gica. Madrid. Tecnos, 1979, p. 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo en ese caso: \u201ca pesar de que se trata de una formulaci\u00f3n \u00a0 aparentemente general que cobija a cualquier ciudadano que re\u00fana estas \u00a0 condiciones, realmente el enunciado aprobado persegu\u00eda favorecer de manera \u00a0 expl\u00edcita al actual mandatario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0T\u00edtulo XXI conten\u00eda \u2018Disposiciones transitorias\u2019. \u00a0 Preve\u00eda, por ejemplo, normas como la del art\u00edculo M: \u201cEl Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica nombrar\u00e1 libremente, la primera vez, los Magistrados de la Corte \u00a0 Suprema y de los Tribunales Superiores y someter\u00e1 los nombramientos a la \u00a0 aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] En la \u00a0 sentencia C-821 de 2006 (MP Humberto Sierra Porto. Un\u00e1nime). En ese caso dijo: \u00a0 \u201c[e]sta Corte ha considerado, asimismo, que antes que eficacia jur\u00eddica directa, \u00a0 el t\u00edtulo de una ley constituye un criterio de interpretaci\u00f3n de las \u00a0 disposiciones en ella contenidas que puede ayudar a determinar cu\u00e1l es el \u00a0 alcance del articulado, su finalidad y su \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n. De este modo, ha \u00a0 se\u00f1alado que a diferencia de los enunciados normativos de una ley, que contienen \u00a0 proposiciones jur\u00eddicas o reglas de conducta en sentido positivo, el t\u00edtulo de \u00a0 una ley no configura una norma jur\u00eddica con eficacia jur\u00eddica directa, sin que \u00a0 lo anterior signifique que el t\u00edtulo de una ley no pueda ser objeto de control \u00a0 constitucional, pues a pesar de carecer de fuerza normativa, \u00e9ste sirve como \u00a0 criterio de interpretaci\u00f3n de los preceptos contenidos en el cuerpo normativo, \u00a0 de manera que\u00a0\u201cun t\u00edtulo contrario a los preceptos constitucionales, de no \u00a0 ser excluido del ordenamiento jur\u00eddico, podr\u00eda conducir a una interpretaci\u00f3n de \u00a0 parte o de toda una ley no conforme con el estatuto superior\u201d. En la \u00a0 sentencia C-141 de 2010, previamente citada, dijo al respecto: \u00a0 \u201cel t\u00edtulo de una ley tiene utilidad \u00a0 interpretativa, es decir, mediante el uso del tradicional criterio\u00a0a r\u00fabrica\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Seg\u00fan el Concepto del Ministerio P\u00fablico, en funci\u00f3n de esa \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias se \u201cestablecer\u00edan reglas que \u00a0 mandar\u00edan, permitir\u00edan o castigar\u00edan de manera general\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sobre la aplicaci\u00f3n de los instrumentos de justifica transicional \u00a0 previstos en el Acto legislativo 01 de 2012, v\u00e9ase la sentencia C-579 de 2013 \u00a0 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva. SPV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo y Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] La Corte ha dicho que en el control de las leyes estatutarias, su \u00a0 funci\u00f3n se contrae a confrontar los contenidos normativos revisados con la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u201cCuando la Corte \u00a0 Constitucional ejerce esa competencia su papel se circunscribe, de forma \u00a0 rigurosa y exclusiva, a confrontar el contenido normativo del proyecto puesto a \u00a0 su consideraci\u00f3n, frente a las disposiciones de la Carta\u201d. Sentencia C-546 de 2011 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 Un\u00e1nime). En la sentencia C-1052 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 Un\u00e1nime) la Corte anot\u00f3 que el juicio de control abstracto de constitucionalidad \u00a0 se ha de fundar en \u201cla apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto\u201d \u00a0controlado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Pueden verse al respecto dos textos recientes. Guti\u00e9rrez, Francisco. \u00a0El orangut\u00e1n con sacoleva. Cien a\u00f1os de democracia y represi\u00f3n en Colombia \u00a0 (1910-2010). Universidad Nacional de Colombia. Iepri. Debate. 2014. \u00a0 Palacios, Marco. Violencia p\u00fablica en Colombia, 1958-2010. FCE. 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Como adelante se mostrar\u00e1, los referendos constitucionales son \u00a0 elecciones, de conformidad con la Constituci\u00f3n (art 378) y la Ley 134 de 1994. \u00a0 Por lo mismo, en virtud del art\u00edculo 104 de la Carta, no pueden coincidir los \u00a0 referendos constitucionales con las consultas populares de trascendencia \u00a0 nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Gaceta del Congreso 679 del 4 de septiembre de 2013. En la exposici\u00f3n \u00a0 de motivos hay varios segmentos que apuntan a se\u00f1alar esa finalidad de la \u00a0 coincidencia de estos referendos con elecciones de autoridades p\u00fablicas, como \u00a0 por ejemplo los siguientes: \u201cpermitir que este \u00a0 tipo de referendos constitucionales puedan coincidir con actos electorales, no \u00a0 s\u00f3lo no es contrario a\u00a0la \u00a0 Constituci\u00f3n\u00a0de 1991, sino que permite profundizar el car\u00e1cter expansivo \u00a0 del principio democr\u00e1tico, garantizando la mayor participaci\u00f3n ciudadana posible. \u00a0 [\u2026] autorizar la concurrencia de este tipo de referendos \u00a0 constitucionales con otros actos electorales sea un mecanismo leg\u00edtimo para \u00a0 impulsar una mayor participaci\u00f3n en decisiones de tanta trascendencia para el \u00a0 pa\u00eds. No s\u00f3lo por un \u00e1mbito formal de impulsar mayor participaci\u00f3n, sino porque \u00a0 de lo que se trata es de asegurar la base de legitimidad m\u00e1s s\u00f3lida posible para \u00a0 las decisiones que se tomen. El Estado tiene la obligaci\u00f3n de fomentar la \u00a0 participaci\u00f3n ciudadana y a su vez de maximizarla por medio de diferentes \u00a0 herramientas, tales como los medios de comunicaci\u00f3n y la posibilidad de \u00a0 concurrencia con las elecciones, como en este caso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Gaceta \u00a0 del Congreso 679 del 2013. Dice la exposici\u00f3n de motivos: \u201cEs \u00a0 cierto que en los mecanismos de participaci\u00f3n popular con umbral hay lugar a una \u00a0 abstenci\u00f3n leg\u00edtima o activa, que es la de aquellas personas que quieren \u00a0 oponerse a la iniciativa a trav\u00e9s de impulsar el no voto para impedir que se \u00a0 logre llegar al umbral establecido. Pero tambi\u00e9n es cierto que en estos \u00a0 escenarios hay lugar a una abstenci\u00f3n que no surge de una intenci\u00f3n leg\u00edtima de \u00a0 oponerse a la iniciativa, sino de la falta de inter\u00e9s en el proceso de votaci\u00f3n, \u00a0 de la imposibilidad de desplazarse varias veces al evento electoral, de la falta \u00a0 de informaci\u00f3n, o del desconocimiento de la existencia de un nuevo evento \u00a0 electoral, entre otras causas. En Colombia la abstenci\u00f3n por este tipo de causas \u00a0 es generalizada, y es una de las principales razones de la debilidad de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n. Ese es el tipo de abstencionismo que este proyecto \u00a0 de ley busca combatir. Es el abstencionismo no estrat\u00e9gico que en definitiva ha \u00a0 aquejado a nuestro sistema electoral en general. Esta posibilidad en nada afecta \u00a0 la abstenci\u00f3n estrat\u00e9gica de los grupos opositores, pues ellos tendr\u00e1n \u00a0 garantizada la posibilidad de disuadir a los votantes de ejercer su derecho al \u00a0 voto en el referendo constitucional, pudiendo as\u00ed ejercer su posici\u00f3n de \u00a0 abstenci\u00f3n estrat\u00e9gica. En otras palabras, la abstenci\u00f3n leg\u00edtima no es \u00a0 incompatible con mecanismos que permiten estimular que los electores revelen sus \u00a0 preferencias electorales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Como lo exponen estudios de derecho comparado, las elecciones de \u00a0 autoridades p\u00fablicas reciben \u2013no s\u00f3lo en Colombia- mayor atenci\u00f3n y tienen m\u00e1s \u00a0 participaci\u00f3n que las votaciones de referendos. Morel, Laurence. \u201cReferendum\u201d. \u00a0 Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). The Oxford Handbook of Comparative Constitutional \u00a0 Law. 2012. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0Sentencia C-551 de 2003, citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Berlin, Isaiah. \u201cDos conceptos de libertad\u201d, en Sobre la libertad. \u00a0 Madrid. Alianza. 2004, pp. 226 y ss: \u201c[e]l conocimiento libera, como ense\u00f1\u00f3 hace \u00a0 mucho Epicuro, al eliminar autom\u00e1ticamente los miedos y deseos irracionales. [\u2026] \u00a0 El conocimiento libera al ampliar nuestras posibilidades de elecci\u00f3n pero \u00a0 tambi\u00e9n al ahorrarnos la frustraci\u00f3n de intentar lo imposible\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0Esta cita corresponde a esa sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-180 de 1994 (MP Hernando Herrera Vergara. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. SPV Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz, Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa). En ese caso, si bien la Corte reconoci\u00f3 que los referendos \u00a0 constitucionales no se regulan por el art\u00edculo 104 de la Constituci\u00f3n, que se \u00a0 refiere a la consulta popular de decisiones de trascendencia nacional, lo cierto \u00a0 es que consider\u00f3 que el referendo constitucional es una especie \u2013sometida a \u00a0 previsiones especiales- de consulta popular. Dijo, en espec\u00edfico: \u201cen rigor, el plebiscito y el referendo son \u00a0 especies del g\u00e9nero &#8220;consulta&#8221;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] El Acto Legislativo 01 de 1968 dispuso en su art\u00edculo 37: \u201cEl \u00a0 art\u00edculo 114 de la Constituci\u00f3n Nacional quedar\u00e1 as\u00ed: El Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica ser\u00e1 elegido en un mismo d\u00eda por el voto directo de los ciudadanos y \u00a0 para un per\u00edodo de cuatro a\u00f1os, en la forma que determine la ley. La elecci\u00f3n de \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y de miembros del Congreso se har\u00e1 en un mismo d\u00eda en \u00a0 la fecha en que determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere \u00a0 el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 83 se efectuar\u00e1 el mismo d\u00eda, cuando su renovaci\u00f3n \u00a0 coincida con la del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Lleras Restrepo, Carlos. \u00bfConstituyente o Congreso? Bogot\u00e1. \u00a0 Nueva Frontera. El \u00c1ncora Editores. 1990, pp. 16-17 y 38. El Presidente Carlos \u00a0 Lleras Restrepo, quien hab\u00eda impulsado en su administraci\u00f3n la reforma \u00a0 constitucional de 1968, que juntaba las fechas de la elecci\u00f3n presidencial y la \u00a0 elecci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica, promovi\u00f3 luego la separaci\u00f3n de \u00a0 elecciones, en publicaciones de 1976 y 1977. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El Acto Legislativo 02 de 1977 buscaba desmontar la reforma \u00a0 introducida por el Acto Legislativo 01 de 1968 al art\u00edculo 114 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. La reforma del 68 dispuso: \u201c[\u2026] La elecci\u00f3n de Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica y de miembros del Congreso, se har\u00e1 en un mismo d\u00eda en la fecha que \u00a0 determine la ley; la de las otras corporaciones a que se refiere el inciso 3\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 83 se efectuar\u00e1 el mismo d\u00eda, cuando su renovaci\u00f3n coincida con la \u00a0 del Congreso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] En los debates de la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente existi\u00f3 una \u00a0 preocupaci\u00f3n porque las elecciones presidenciales no coincidieran en el tiempo \u00a0 con las de Congreso y autoridades territoriales. Tambi\u00e9n estaba, dentro de los debates, la idea de no admitir la \u00a0 concurrencia de elecciones presidenciales con otros procesos de participaci\u00f3n \u00a0 para la reforma constitucional (que es el caso de los \u00a0 referendos constitucionales). \u00a0 En \u00a0la Comisi\u00f3n Primera, sesi\u00f3n del 15 de mayo \u00a0 de 1991, y en la Plenaria de la Constituyente, sesi\u00f3n de 21 de junio del mismo \u00a0 a\u00f1o, se discuti\u00f3 sobre que la prohibici\u00f3n de concurrencia se aplicara tanto a la \u00a0 consulta popular (dentro de la cual est\u00e1 la que se hace para que el pueblo \u00a0 decida si convoca a una Asamblea Nacional Constituyente), como a la elecci\u00f3n de \u00a0 los miembros de la Asamblea Nacional. Finalmente, en Plenaria del 21 de junio de \u00a0 1991 se aprob\u00f3 lo que ahora es el art\u00edculo 104, que proh\u00edbe la concurrencia de \u00a0 consultas populares de trascendencia nacional con otras elecciones, y en la \u00a0 redacci\u00f3n posterior de lo que hoy es el art\u00edculo 262 la referencia expresa a que \u00a0 las elecciones presidenciales no pod\u00edan coincidir con las de delegatarios a la \u00a0 Constituyente se hizo innecesaria. Ver Informe de Sesiones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Primera, correspondiente al d\u00eda 15 de mayo, y\u00a0 tambi\u00e9n Informe de \u00a0 Sesiones de la Plenaria, correspondientes al d\u00eda 21 de junio, Presidencia de \u00a0 la Rep\u00fablica, Centro de Informaci\u00f3n y Sistemas para la Preparaci\u00f3n de la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente. En los debates no hay referencias expl\u00edcitas a si esa prohibici\u00f3n finalmente aprobada inclu\u00eda \u00a0 los referendos constitucionales aprobatorios. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Antes citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Citada. Dice la Corte \u201cUn referendo constitucional debe entonces estar desprovisto de \u00a0 todo contenido que sea de naturaleza plebiscitaria, esto es, contenidos que \u00a0 impliquen el apoyo de pol\u00edticas o hechos de un gobernante espec\u00edfico. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 entonces el texto de las reformas constitucionales \u00a0 propuestas por la Ley 796 de 2003 con el fin de evaluar si algunas de ellas \u00a0 ten\u00edan o no contenido plebiscitario. Ese examen lleva a la Corte a concluir que \u00a0 el numeral 14, al establecer excepciones a la congelaci\u00f3n de los gastos de \u00a0 funcionamiento, introduce expresiones de contenido plebiscitario, cuando se\u00f1ala \u00a0 que quedan excluidos de dicho congelamiento \u201clos gastos destinados a la \u00a0 expansi\u00f3n de la seguridad democr\u00e1tica\u201d. En efecto, la expansi\u00f3n de la \u00a0 llamada \u201cseguridad democr\u00e1tica\u201d es un programa espec\u00edfico del actual \u00a0 gobierno, por lo que exceptuar de dicho congelamiento esa estrategia tiene un \u00a0 sentido plebiscitario.\u00a0[\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Se \u00a0 trataba de la pregunta 17 del referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La Convocatoria al Plebiscito se efectu\u00f3 el 4 de octubre de 1957, y \u00a0 el art\u00edculo 10 preve\u00eda: \u201cEl Presidente de la Rep\u00fablica tomar\u00e1 posesi\u00f3n de su \u00a0 cargo el 7 de agosto de 1958, y hasta esa fecha continuar\u00e1 ejerciendo la \u00a0 Presidencia de la Rep\u00fablica la Junta de Gobierno integrada por [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Pueden verse por ejemplo Fabre, Michel-Henry. Principes \u00a0 R\u00e9publicains de Droit Constitutionnel. 4 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s. \u00a0 Ardant, Philippe. Institutions politiques et Droit Constitutionnel. \u00a0 Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s. Pactet, Pierre. Institutions politiques. Droit \u00a0 Constitutionnel. Paris. Armand Colin. 2000, pp. 91 y ss. Morel, Laurence. \u00a0 \u201cReferendum\u201d. Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). The Oxford Handbook of Comparative \u00a0 Constitutional Law. 2012. \u00a0En la doctrina colombiana, por ejemplo \u00a0 Sarria, Eustorgio. \u201cPlebiscito y refer\u00e9ndum\u201d, en Constituci\u00f3n y \u00a0 Jurisprudencia. Bogot\u00e1. Ediciones Rosaristas. 1986, pp. 183 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0Burdeau, Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et \u00a0 institutions politiques. 20 ed. Paris. LGDJ. 1984, pp. 647 y ss. Fabre, \u00a0 Michel-Henry. Principes R\u00e9publicains de Droit Constitutionnel. 4 ed. \u00a0 Paris. LGDJ. 1984, pp. 221 y s. Ardant, Philippe. Institutions politiques et \u00a0 Droit Constitutionnel. Paris. LGDJ. 1991, p. 180 y s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] En derecho comparado se ha se\u00f1alado a este \u2013la conversi\u00f3n del \u00a0 referendo en un voto de confianza- como el sello que identifica los referendos \u00a0 plebiscitarios. Morel, Laurence. \u201cReferendum\u201d. Rosenfeld and Saj\u00f3 (ed). The \u00a0 Oxford Handbook of Comparative Constitutional Law. 2012. El \u00a0 desarrollo de la campa\u00f1a como criterio de impacto sobre el car\u00e1cter de los \u00a0 referendos se ha estudiado especialmente en la doctrina sobre el derecho \u00a0 constitucional franc\u00e9s. Se menciona com\u00fanmente el referendo franc\u00e9s de octubre \u00a0 de 1962, que ten\u00eda por objeto establecer la elecci\u00f3n del Presidente por sufragio \u00a0 universal. El Presidente entonces en ejercicio \u2013De Gaulle- lig\u00f3 su permanencia \u00a0 en el poder a la aprobaci\u00f3n del referendo, con lo cual se consider\u00f3 como un \u00a0 referendo plebiscitario. Por ejemplo, ver Tr\u00edas, Juan J. \u201cEl refer\u00e9ndum \u00a0 constitucional y las elecciones francesas del oto\u00f1o de 1962\u201d. En Revista \u00a0 Espa\u00f1ola de la Opini\u00f3n P\u00fablica, N\u00b0 6. 1966. De Vega, Pedro. La reforma \u00a0 constitucional. Madrid. Tecnos. 2011, pp. 125 y ss. En contraste, la \u00a0 doctrina francesa considera que otros referendos no tuvieron car\u00e1cter \u00a0 plebiscitario, precisamente por la independencia con que, durante la campa\u00f1a, se \u00a0 desarrollaron respecto de la figura y el poder presidencial (se mencionan los \u00a0 del 72, sobre ensanchamiento de la Comunidad Econ\u00f3mica Europea \u2013aunque hay \u00a0 discusi\u00f3n-, o el del 88, sobre autonom\u00eda de Nueva Caledonia). Ver Burdeau, \u00a0 Georges. Manuel de Droit Constitutionnel et institutions politiques. \u00a0 citado, pp. 647 y ss; Gicquel, Jean. Droti Constitutionnel et institutions \u00a0 politiques. 10ed. Paris. Montchrestien. 1989, pp. 668 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sentencia C-551 de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett. SPV Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Como en ese caso el referendo era \u00a0 multitem\u00e1tico y no pod\u00eda votarse en bloque, la Corte dijo que el elector pod\u00eda \u00a0 \u2013en cada pregunta- votar s\u00ed o no, o no votar, siendo en este \u00faltimo evento el \u00a0 acto de no marcar una respuesta un ejercicio de su derecho a la abstenci\u00f3n. \u00a0 Dijo: \u201c[\u2026] en relaci\u00f3n con cada reforma o art\u00edculo sometido a la consideraci\u00f3n \u00a0 del pueblo, los ciudadanos tienen la posibilidad de votar positivamente o \u00a0 negativamente, o abstenerse. Esto significa entonces que en cada una de las \u00a0 preguntas, en forma independiente, las autoridades electorales, para determinar \u00a0 si la reforma propuesta fue o no aprobada, deber\u00e1n verificar si esa propuesta \u00a0 (i) obtuvo o no m\u00e1s de la mitad de los votos, y (ii) si el n\u00famero total de votos \u00a0 supera o no la cuarta parte de los sufragios posibles, conforme al censo \u00a0 electoral. Por ende, el hecho de que un ciudadano concurra a las urnas en un \u00a0 referendo constitucional que consta de varias preguntas no puede ser \u00a0 interpretado como si esa persona hubiera participado autom\u00e1ticamente en todas \u00a0 las preguntas, pues esa tesis desconoce su libertad como sufragante, ya que le \u00a0 impide decidir diferenciadamente cu\u00e1les art\u00edculos vota en forma negativa o en \u00a0 forma positiva, y frente a cu\u00e1les\u00a0 renuncia a votar, como estrategia de \u00a0 abstenci\u00f3n destinada a evitar que esa pregunta espec\u00edfica alcance el umbral \u00a0 m\u00ednimo de participaci\u00f3n. || La interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la concurrencia del \u00a0 ciudadano a votar en un referendo implica autom\u00e1ticamente su participaci\u00f3n en \u00a0 todas las preguntas que lo integran no es entonces admisible, pues involucra un \u00a0 trato discriminatorio frente a quienes quieren ejercen la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con algunas preguntas. En efecto, conforme a esa hermen\u00e9utica, los ciudadanos \u00a0 tendr\u00edan la posibilidad de votar en favor unas disposiciones y en contra otros \u00a0 art\u00edculos, pero en cambio la decisi\u00f3n de abstenerse o participar s\u00f3lo podr\u00eda ser \u00a0 tomada en bloque, lo cual es una injustificable restricci\u00f3n a la libertad del \u00a0 elector de ejercer la abstenci\u00f3n en relaci\u00f3n con ciertos temas de un referendo \u00a0 heterogeno y multitem\u00e1tico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Gaceta del Congreso 873 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0Gaceta del Congreso 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] El art\u00edculo 106 de la Ley 134 de 1994: \u201cArt\u00edculo 106\u00ba.-\u00a0Remisi\u00f3n a normas electorales.\u00a0A las elecciones previstas en \u00e9sta ley se \u00a0 aplicar\u00e1n las disposiciones electorales que no sean incompatibles con ella.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia C-141 de 2010 (MP Humberto Sierra Porto. AV Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, Nilson Pinilla Pinilla, Humberto Sierra Porto. SV Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y Jorge Ignacio Pretelt). Citada. Dijo la Corte en ese caso: \u201c(i) existen dos campa\u00f1as diferentes: una \u00a0 primera, para la iniciativa legislativa popular; una segunda, para la \u00a0 realizaci\u00f3n del referendo constitucional propiamente dicho; (ii) cada una de \u00a0 ellas est\u00e1 sometida a regulaciones distintas en materia de financiaci\u00f3n, acceso \u00a0 a medios de comunicaci\u00f3n y publicidad. [\u2026] \u00a0 la\u00a0iniciativa legislativa popular\u00a0consiste simplemente en que un grupo de \u00a0 ciudadanos se organiza, en forma de Comit\u00e9 de Promotores; recolecta un grupo de \u00a0 apoyos para validar su conformaci\u00f3n ante la Registradur\u00eda; inscribe un proyecto \u00a0 de articulado y recoge firmas que apoyen tal propuesta, la cual deber\u00e1 ser \u00a0 presentada al Congreso de la Rep\u00fablica para que \u00e9ste tr\u00e1mite un proyecto de ley convocando al pueblo a un \u00a0 referendo constitucional, y de ser aprobado, pase al control autom\u00e1tico de la \u00a0 Corte Constitucional. Por el contrario, el\u00a0referendo\u00a0propiamente dicho es el instrumento \u00a0 democr\u00e1tico mediante el cual el pueblo aprueba o imprueba el texto del \u00a0 articulado de reforma constitucional que es sometido a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Ley 134 de 1994: \u201cArt\u00edculo \u00a0 94\u00ba.-\u00a0Reglas para campa\u00f1as publicitarias. En las campa\u00f1as de los procesos de participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 de iniciativa popular, toda persona natural o \u00a0jur\u00eddica de derecho privado podr\u00e1 \u00a0 contratar publicidad para promover la recolecci\u00f3n de firmas, la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y una determinada posici\u00f3n frente al tema de la iniciativa, En todo \u00a0 caso, deber\u00e1 indicarse el nombre de quien financie los anuncios. || Las \u00a0 afirmaciones falsas sobre contenido de una iniciativa o de un referendo ser\u00e1n \u00a0 sancionadas, en el caso de personas de derecho privado, por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral, con multas entre diez y cincuenta salarios m\u00ednimos. En el caso de \u00a0 funcionarios o de entidades p\u00fablicas, estas podr\u00e1n ser denunciadas ante el \u00a0 Ministerio P\u00fablico por cualquier ciudadano. Art\u00edculo 95\u00ba.-\u00a0Publicidad en las Campa\u00f1as de referendo.\u00a0Los \u00a0 promotores de una iniciativa de referendo, los que promuevan el voto por el \u00a0 &#8220;no&#8221;, as\u00ed como los partidos y movimientos pol\u00edticos que intervengan en el \u00a0 debate, podr\u00e1n hacer propaganda por todos los medios de comunicaci\u00f3n, de acuerdo \u00a0 con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Consejo Nacional Electoral. \u00a0 [\u2026] Art\u00edculo 97\u00ba.-\u00a0Control de \u00a0 contribuciones.\u00a0Los promotores \u00a0 podr\u00e1n recibir contribuciones de los particulares para sufragar los gastos del \u00a0 proceso de recolecci\u00f3n de firmas y deber\u00e1n llevar una cuenta detallada de las \u00a0 mismas y de los fines a que hayan sido destinados. || Quince d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 terminado el proceso de recolecci\u00f3n de firmas, deber\u00e1 presentarse a la \u00a0 Registradur\u00eda el balance correspondiente, suscrito por un contador p\u00fablico \u00a0 juramentado. || Desde el inicio del proceso de recolecci\u00f3n de firmas, cualquier \u00a0 persona podr\u00e1 solicitar que se haga p\u00fablico el nombre de quienes hayan \u00a0 financiado la iniciativa, en dinero o en especie, por un valor superior a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual. || Ninguna contribuci\u00f3n podr\u00e1 superar el monto que cada \u00a0 a\u00f1o fije el Consejo Nacional Electoral. || Art\u00edculo 98\u00ba.-\u00a0Fijaci\u00f3n del monto m\u00e1ximo de dinero \u00a0 privado para las campa\u00f1as de los distintos mecanismos de participaci\u00f3n.\u00a0El monto m\u00e1ximo de dinero privado que podr\u00e1 \u00a0 ser gastado en cada una de las campa\u00f1as relacionadas con los derechos e \u00a0 instituciones reguladas en la presente ley, ser\u00e1 fijado por el Consejo Nacional \u00a0 Electoral en el mes de enero de cada a\u00f1o. El incumplimiento de \u00e9sta disposici\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 causal de mala conducta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] En la Gaceta 24 de 2014 est\u00e1 consignada el acta de la sesi\u00f3n plenaria \u00a0 de Senado en que se le dio segundo debate a la iniciativa bajo control. Una \u00a0 discusi\u00f3n relevante que se llev\u00f3 en esa sesi\u00f3n apuntaba a preguntarse si la \u00a0 abstenci\u00f3n \u2013incluso activa- constitu\u00eda una forma de participaci\u00f3n democr\u00e1tica \u00a0 plausible. Luego, como se observa en la Gaceta 26 de 2014, en la Plenaria de \u00a0 Senado que tuvo lugar en la sesi\u00f3n en que se aprob\u00f3 el informe de conciliaci\u00f3n, \u00a0 se advierte un giro hacia la protecci\u00f3n efectiva y decidida de la abstenci\u00f3n \u00a0 activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Gaceta del Congreso 1025 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Tambi\u00e9n este asunto fue tenido en cuenta en el tr\u00e1mite parlamentario, \u00a0 y en el informe de conciliaci\u00f3n se ofrecieron razones para sostener que es \u00a0 v\u00e1lido no financiar con recursos p\u00fablicos las campa\u00f1as de estos referendos \u00a0 constitucionales. Dice, en s\u00edntesis: \u201cvale la pena aclarar, antes que nada, que los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana\u00a0no\u00a0son financiados por el Estado\u201d. Gaceta del Congreso 867 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Sentencia C-041 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. AV Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Por ejemplo en las sentencias C-600\u00aa de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero. SV Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y C-1071 de 2002 (MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Poner \u00a0 nombre a un salvamento de voto es una suerte de homenaje al difunto Magistrado \u00a0 Ciro Angarita Bar\u00f3n, quien acostumbraba a hacerlo. Entre otros, cabe recordar\u00a0 \u00a0 \u2018En defensa de la normalidad que los colombianos hemos decidido construir\u2019 \u00a0 (a la sentencia C-004 de 1992), \u2018Palabras, palabras \u00bfflatus vocis?\u2019 (a la \u00a0 sentencia T-407 de 1992), \u2018Del dicho al hecho\u2019 (a la sentencia T-418 de \u00a0 1992), \u2018Palabras in\u00fatiles\u2019 (a la sentencia T-438 de 1992), \u2018Otro \u00a0 escarnio irrefragable\u2019 (a la sentencia T-462 de 1992), \u2018Justicia \u00a0 constitucional y formalismo procesal\u2019 (a la sentencia T-614 de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Puede \u00a0 verse, entre otros, el trabajo cl\u00e1sico de Wambaugh, Eugene. \u00a0 The study of cases. Second edition. Boston. Little Brown and Company. 1894, \u00a0 pp. 8-30 (\u2018How to find the doctrine of a case\u2019). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Aclaraci\u00f3n de voto del Magistrado Manuel Gaona Cruz, suscrita por el \u00a0 Magistrado Hernando Tapias Rocha, a la sentencia del 6 de junio de 1985. Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala Plena. Gaceta Judicial Nro. 2422. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] &#8220;Por el cual se \u00a0 reforman los art\u00edculos 116, 152 y 221 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0 &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] M. P. Nilson Elias \u00a0 Pinilla Pinilla.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-784-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-784\/14 \u00a0 \u00a0 PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE REFERENDOS \u00a0 CONSTITUCIONALES CON OCASION DE ACUERDO FINAL PARA TERMINACION DE CONFLICTO \u00a0 ARMADO-Cumplimiento \u00a0 de exigencias constitucionales de procedimiento legislativo\/PROYECTO DE LEY \u00a0 ESTATUTARIA SOBRE REGLAS PARA DESARROLLO DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}