{"id":21406,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-785-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-785-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-785-14\/","title":{"rendered":"C-785-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-785-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-785\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CESION DE CREDITOS HIPOTECARIOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO PRO ACTIONE-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por incumplimiento \u00a0 de requisitos de certeza y pertinencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10149 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 \u00a0 de la Ley 1537 de 2012, \u201cpor la cual se dictan normas tendientes a facilitar \u00a0 y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez Cadena y Jos\u00e9 \u00a0 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite \u00a0 establecidos en el decreto ley 2067 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241-4 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, los ciudadanos Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez Cadena y Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez \u00a0 D\u00edaz impugnaron el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la \u00a0 vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d, norma que subrog\u00f3 el art\u00edculo 24 de la \u00a0 Ley 546 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 demanda inicial los accionantes alegaron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, \u00a0 4\u00ba, 11, 13, 16, 29, 42, 44, 46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. El magistrado sustanciador \u00a0 inadmiti\u00f3 la demanda al no encontrar acreditados los requisitos m\u00ednimos \u00a0 previstos en el art\u00edculo 2\u00ba del decreto ley 2067 de 1991. En el escrito de \u00a0 correcci\u00f3n, presentado oportunamente, los ciudadanos precisaron que la norma en \u00a0 la que sustentaban su acusaci\u00f3n es el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda, dispuso su fijaci\u00f3n en lista y simult\u00e1neamente \u00a0 corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su competencia. En la misma providencia orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, al Ministerio de Vivienda, a la Superintendencia Financiera, a la \u00a0 Superintendencia de Econom\u00eda Solidaria y al Fondo Nacional del Ahorro, para que \u00a0 intervinieran impugnando o defendiendo la norma acusada; e invit\u00f3 a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia -Asobancaria-, al \u00a0 Instituto Colombiano de Ahorro y Vivienda -ICAV-, a la Federaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Comerciantes -Fenalco-, a la Asociaci\u00f3n para la defensa de los deudores \u00a0 bancarios y extrabancarios y la protecci\u00f3n patrimonial y empresarial -Anupac-, a \u00a0 la Fundaci\u00f3n Solidaria de Usuarios del Sistema Financiero y la propiedad \u00a0 horizontal -Fupac-, as\u00ed como a las facultades de derecho de las universidades \u00a0 Externado de Colombia, Javeriana, Libre de Colombia, Nacional de Colombia, del \u00a0 Rosario y Sergio Arboleda, para que emitieran su opini\u00f3n sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los \u00a0 tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 Decreto ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la norma acusada, de acuerdo con su publicaci\u00f3n en el \u00a0 Diario Oficial 48.467 de 20 de junio de 2012: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1537 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas tendientes a \u00a0 facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 38. El art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 546 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 24. Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios. En cualquier momento, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda \u00a0 individual y sus garant\u00edas podr\u00e1n ser cedidos, a petici\u00f3n del deudor, a favor de \u00a0 otra entidad financiera o de cualquiera de las entidades a que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1o de la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley o las sociedades titularizadoras o \u00a0 sociedades fiduciarias, seg\u00fan el caso, autorizar\u00e1n, en un plazo no mayor de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, una vez el deudor \u00a0 entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera \u00a0 reglamentar\u00e1 las condiciones para la legalizaci\u00f3n de las cesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cesi\u00f3n se entender\u00e1 perfeccionada \u00a0 exclusivamente con la transferencia del t\u00edtulo representativo de la obligaci\u00f3n \u00a0 correspondiente y tendr\u00e1 los efectos previstos por el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. En cualquier caso a garant\u00eda hipotecaria cedida en desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo, respaldar\u00e1 el cr\u00e9dito desembolsado por el \u00a0 nuevo acreedor para el pago de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no generar\u00e1 \u00a0 derechos notariales, registrales e impuestos de timbre\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los ciudadanos Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez Cadena y Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz la \u00a0 disposici\u00f3n acusada vulnera el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, relativo al derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comienzan \u00a0 por explicar la naturaleza de la norma impugnada y las modificaciones que fueron \u00a0 introducidas en ella. En ese sentido, se\u00f1alan que la Ley 546 de 1999 fue creada \u00a0 con el objetivo de enfrentar una cr\u00edtica situaci\u00f3n del modelo de financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda existente para ese momento. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que \u00a0 una de las protecciones para los usuarios contemplada en dicha ley consiste en \u00a0 que el manejo de sus cr\u00e9ditos est\u00e9 en manos de entidades especializadas en el \u00a0 dise\u00f1o de productos financieros, que adem\u00e1s deben cumplir con ciertos requisitos \u00a0 de constituci\u00f3n, control y vigilancia para entrar en el mercado, y acreditar la \u00a0 suficiente estabilidad administrativa, industrial y financiera en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 los demandantes, el art\u00edculo 38 demandado, que modific\u00f3 el art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 546 de 1999, al no establecer una prohibici\u00f3n expresa, \u201cabre paso a la \u00a0 posibilidad de que los cr\u00e9ditos de vivienda puedan ser cedidos a personas \u00a0 naturales que no tienen el grado de especialidad, vigilancia y control que \u00a0 tienen las actualmente autorizadas por la norma acusada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hacen \u00a0 referencia a las prerrogativas contempladas en la ley, como la de reliquidaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito, la daci\u00f3n en pago, la opci\u00f3n de readquisici\u00f3n de vivienda y la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la deuda, con las cuales, en su parecer, se demuestra que el \u00a0 legislador pretendi\u00f3 asegurar el derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto \u00a0 seguido explican que la norma demandada vulnera el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, al no se\u00f1alar en forma expresa que las personas naturales no \u00a0 pueden ser cesionarias de los cr\u00e9ditos de vivienda. Lo anterior, por cuanto \u00a0\u201cel usuario del cr\u00e9dito de vivienda pierde en el momento de la cesi\u00f3n todos \u00a0 los derechos derivados de la ley 546 de 1999, pues las personas naturales no \u00a0 pueden garantizarlos, adem\u00e1s de que no son sujetos de dicha normatividad, pues \u00a0 no est\u00e1n contemplados en el art\u00edculo 1\u00ba par\u00e1grafo de la ley 546 de 1999 y \u00a0 tampoco son sujetos de vigilancia y control de las entidades del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los \u00a0 demandantes, lo anterior contrar\u00eda la obligaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 51 \u00a0 superior, seg\u00fan la cual el Estado debe fijar las condiciones necesarias para \u00a0 hacer efectivo el derecho a la vivienda y promover sistemas adecuados de \u00a0 financiaci\u00f3n a largo plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 escrito inicial tambi\u00e9n pusieron de presente que las entidades titulares de los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda, basadas en una \u201cerr\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la norma\u201d, \u00a0 han cedido algunos cr\u00e9ditos a precios irrisorios a favor de terceros \u00a0 especuladores, generando un \u201cmercado salvaje y voraz, que se alimenta del \u00a0 perjuicio al derecho a la vivienda digna de los usuarios de cr\u00e9ditos de vivienda \u00a0 y del despojo de sus inmuebles\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 apoderado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita a esta \u00a0 corporaci\u00f3n declarar \u00a0exequible la norma acusada. Sin embargo, de manera introductoria hace \u00a0 referencia a que los accionantes no expusieron razonadamente el concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, por cuanto su acusaci\u00f3n parte de premisas que no se encuentran \u00a0 previstas en la norma demandada. En su criterio, \u201cse evidencia la falta del \u00a0 requisito de certeza pues las conclusiones del actor no son deducibles de la \u00a0 lectura de la norma, y por lo tanto, se hace imposible establecer una \u00a0 comparaci\u00f3n entre la norma constitucional y el apartado normativo acusado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene \u00a0 que el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012 es claro en advertir que la cesi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda solo opera a favor de \u201cotra entidad financiera o de \u00a0 cualquiera de las entidades a que se refiere el par\u00e1grafo 1\u00ba de la presente ley\u201d, \u00a0 que de acuerdo con la normativa sobre la materia de ninguna manera puede llegar \u00a0 a ser una persona natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar lo dicho cita la sentencia C-955 de 2000, donde la Corte \u00a0 Constitucional, al pronunciarse sobre las personas facultadas para otorgar esta \u00a0 clase de cr\u00e9ditos, expres\u00f3 que el legislador no pod\u00eda dejar en manos de \u00a0 cualquier persona o entidad el manejo del cr\u00e9dito \u201cen el delicado campo de la \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda\u201d, sino que las instituciones que lo hagan deben \u00a0 estar perfectamente identificadas y controladas por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza su \u00a0 intervenci\u00f3n se\u00f1alando que el legislador no quiso incluir a las personas \u00a0 naturales dentro de la terminolog\u00eda empleada en las leyes 546 de 1999 y 1537 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese entendido, \u00a0 considera que la demanda se fundamenta en una interpretaci\u00f3n personal y \u00a0 subjetiva del actor, por cuanto el trasfondo del asunto es la incorrecta lectura \u00a0 y aplicaci\u00f3n del par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 546 de 1999, asunto que ya \u00a0 fue resuelto por la Corte Constitucional en la sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la transgresi\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 51 de la Carta, se\u00f1ala que no existe tal vulneraci\u00f3n en la medida \u00a0 en que la norma acusada establece claramente a qui\u00e9nes podr\u00e1n ser cedidos los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios; y porque los accionantes no indican de manera directa y \u00a0 concreta la forma como el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012 contrar\u00eda la \u00a0 Constituci\u00f3n. En su concepto, la demanda se basa en cargos indeterminados e \u00a0 indirectos que carecen de un grado m\u00ednimo de razonabilidad y que no se dirigen a \u00a0 atacar el contenido del art\u00edculo 51 Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Superintendencia de la \u00a0 Econom\u00eda Solidaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 representante judicial de la Superintendencia de la Econom\u00eda Solidaria presenta \u00a0 algunas consideraciones sobre la norma demandada, aunque se abstiene de elevar \u00a0 una solicitud concreta. Seg\u00fan su criterio, el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012 se enmarca dentro de la \u00f3rbita de la autonom\u00eda \u00a0 de la voluntad de las partes, esto es, entre el deudor, cedente y cesionario, en \u00a0 tanto se trata de relaciones eminentemente civiles surgidas por un contrato de \u00a0 mutuo, \u201clas cuales se determinan con base en el principio de la autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad, principio seg\u00fan el cual las partes contratantes pueden v\u00e1lida y \u00a0 libremente acotar los t\u00e9rminos y condiciones del contrato de cesi\u00f3n, hasta el \u00a0 punto de afirmarse que el contrato es ley para las partes, no existiendo para \u00a0 estas m\u00e1s limitaciones que las impuestas por la ley positiva y por las buenas \u00a0 costumbres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, afirma que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, al se\u00f1alar \u00a0\u201ccualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito\u201d, \u00a0 refiri\u00e9ndose a las entidades facultadas para otorgar cr\u00e9ditos de vivienda, no \u00a0 est\u00e1 haciendo menci\u00f3n a las personas naturales sino a personas jur\u00eddicas que \u00a0 est\u00e9n autorizadas a realizar esa actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado general del \u00a0 Fondo Nacional del Ahorro solicita que se declare exequible la norma \u00a0 acusada. A su juicio, los accionantes se equivocan al afirmar que la norma \u00a0 habilita a cualquier persona natural o entidad diferente a las mencionadas en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, en tanto las entidades \u00a0 distintas de las financieras que est\u00e1n autorizadas a manejar dichos cr\u00e9ditos \u00a0 deben tener unas condiciones especiales de solvencia, reconocimiento y control, \u00a0 que garanticen al deudor los derechos emanados de los cr\u00e9ditos de vivienda. \u00a0 Adem\u00e1s, es la Superintendencia Financiera la autoridad competente para \u00a0 reglamentar tales condiciones asegurando la idoneidad de las personas a cargo de \u00a0 los cr\u00e9ditos de vivienda y la cesi\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, menciona que \u00a0 la norma acusada respeta las directrices del T\u00edtulo XII de la Constituci\u00f3n, \u00a0 sobre el R\u00e9gimen Econ\u00f3mico y Fiscal (art. 333 y siguientes), donde se establecen \u00a0 los l\u00edmites a la direcci\u00f3n de la actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora y \u00a0 cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los \u00a0 recursos captados del p\u00fablico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, asegura que la \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u201cequilibra las relaciones entre el deudor y la entidad \u00a0 acreedora al permitir que el deudor pueda migrar entre las entidades del sistema \u00a0 en busca de la mejor tasa del mercado\u201d, lo que en su parecer se adec\u00faa a lo \u00a0 ordenado en el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u00a0 de Colombia -Asobancaria- \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidenta de Asobancaria \u00a0 solicita a la Corte abstenerse de declarar la inconstitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 1537 de 2012, o en su defecto declarar la exequibilidad \u00a0 condicionada de dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera preliminar hace \u00a0 una rese\u00f1a sobre el contexto hist\u00f3rico y la crisis hipotecaria de finales del \u00a0 siglo XX, as\u00ed como de la naturaleza y prop\u00f3sito por los cuales fueron aprobadas \u00a0 las leyes 546 de 1999 y 1537 de 2012. En el contexto descrito, \u00a0 se\u00f1ala que para el Gobierno, al momento de presentar el proyecto de ley, y para \u00a0 el Congreso, al interior de los debates para su aprobaci\u00f3n, siempre fue evidente \u00a0 la necesidad de promulgar una disposici\u00f3n que permitiera, entre otros, mantener \u00a0 la posibilidad de que los deudores de cr\u00e9ditos hipotecarios accedieran a \u00a0 beneficios en materia de financiaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera \u00a0 la interviniente que el contenido de la norma es claro y en ning\u00fan caso incluye \u00a0 a las personas naturales como posibles cesionarias de los cr\u00e9ditos hipotecarios \u00a0 de vivienda. Por el contrario \u2013a\u00f1ade-, la disposici\u00f3n acusada hace una \u00a0 enunciaci\u00f3n de las entidades que se encuentran legalmente autorizadas para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u00a0 el art\u00edculo 24 de la Ley 546 de 1999 consagr\u00f3 el derecho de la cesi\u00f3n de los \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, en armon\u00eda con el art\u00edculo 51 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y con fundamento en la Observaci\u00f3n General n\u00fam. 4 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, de la cual se desprenden \u00a0 tres elementos del concepto de seguridad en el goce de la vivienda: \u00a0 asequibilidad, gastos soportables y seguridad jur\u00eddica de la tenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 en el evento en que esta corporaci\u00f3n acoja los argumentos expuestos por los \u00a0 accionantes sobre una posible falta de claridad en el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 \u00a0 de 2012, sugiere como interpretaci\u00f3n la misma que en su momento realiz\u00f3 la Corte \u00a0 en la sentencia C-955 de 2000, cuando declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley \u00a0 546 de 1999, bajo el entendido de que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda est\u00e9n sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- Universidad Libre de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de \u00a0 Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y un profesor del \u00c1rea de Derecho \u00a0 Privado solicitan que se declare exequible la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su \u00a0 juicio, la redacci\u00f3n de la norma es suficientemente clara al establecer los \u00a0 sujetos a los cuales es posible ceder los cr\u00e9ditos de que trata la Ley 546 de \u00a0 1999. Para los intervinientes, si bien es cierto que pueden llegar a existir \u00a0 diferencias de criterios respecto de la inclusi\u00f3n o no de las personas naturales \u00a0 en la norma demandada, tal disparidad o diferencia interpretativa \u201cno \u00a0 contiene ning\u00fan elemento de relevancia constitucional\u201d. En esa medida, ante \u00a0 un error interpretativo por parte de un \u00f3rgano administrativo, o en general de \u00a0 cualquier persona de derecho p\u00fablico o privado, lo pertinente es demandar ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n correspondiente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Universidad Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director \u00a0 del Departamento de Derecho Financiero y Burs\u00e1til de la Universidad Externado de \u00a0 Colombia considera que la Corte debe declararse inhibida \u00a0para decidir el asunto de la referencia, por ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 38 de \u00a0 la Ley 1537 de 2012 \u201ces claro en determinar los criterios bajo los cuales se \u00a0 realizan las cesiones de los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda individual\u201d. \u00a0 Seg\u00fan su parecer, con la simple lectura de la disposici\u00f3n demandada es posible \u00a0 establecer el contenido y alcance de la norma, \u201csin que le sea viable \u00a0 establecer cualquier otro tipo de interpretaci\u00f3n, ya que romper\u00eda de tajo \u00a0 cualquier planteamiento l\u00f3gico de hermen\u00e9utica jur\u00eddica\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, menciona que \u00a0 de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012 y de la \u00a0 Ley 546 de 1999 se puede deducir que el sentido de la norma atacada es autorizar \u00a0 la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios, pero bajo criterios de protecci\u00f3n a favor \u00a0 del deudor, con la autorizaci\u00f3n de este y bajo los par\u00e1metros fijados por la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que \u00a0 los demandantes no cumplieron con el requisito m\u00ednimo de carga argumentativa, en \u00a0 tanto sus reparos carecen de certeza y no confrontaron directamente el art\u00edculo \u00a0 38 demandado con la Constituci\u00f3n, sino que \u201cse [limitaron] a establecer una \u00a0 posible interpretaci\u00f3n de ese art\u00edculo y a confrontar dicha interpretaci\u00f3n con \u00a0 las normas constitucionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Fabio Enrique N\u00fa\u00f1ez Cadena solicita a la Corte que declare \u00a0 exequible condicionadamente la disposici\u00f3n demandada, en el sentido que se \u00a0 entienda prohibida la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a personas naturales y a \u00a0 cualquiera diferente a las entidades financieras contempladas en la norma que \u00a0 regula la materia. Asimismo, pide que se declare la nulidad absoluta por objeto \u00a0 il\u00edcito de cualquier cesi\u00f3n de cr\u00e9dito de vivienda realizada desde la vigencia \u00a0 de la Ley 546 de 1999, cuyo cesionario haya sido una persona distinta a la \u00a0 autorizada en dicha ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justifica \u00a0 su solicitud en el vac\u00edo normativo sobre el tratamiento de la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 de vivienda. En su parecer, el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 546 de 1999 menciona los \u00a0 participantes, entre los cuales se encuentran los establecimientos de cr\u00e9dito, \u00a0 \u201cpero en ning\u00fan momento se se\u00f1ala a personas naturales para el manejo de los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda\u201d. No obstante, contin\u00faa, la modificaci\u00f3n introducida en \u00a0 el art\u00edculo 38 demandado, a pesar de ampliar los posibles cesionarios de los \u00a0 cr\u00e9ditos, \u201cno se ocup\u00f3 de establecer la prohibici\u00f3n a que personas distintas \u00a0 a las enunciadas en la norma, sean cesionarias de cr\u00e9ditos de vivienda, con lo \u00a0 cual el vac\u00edo normativo del original art\u00edculo 24 continu\u00f3 sin ser superado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 interviniente considera necesario que la Corte, adem\u00e1s de aclarar que las \u00a0 personas naturales y aquellas diferentes a las contempladas en la norma no \u00a0 pueden ser cesionarias de los cr\u00e9ditos de vivienda, establezca \u201ccu\u00e1l es la \u00a0 consecuencia de que se lleve o haya llevado a cabo dicha cesi\u00f3n de cr\u00e9dito en \u00a0 esas condiciones\u201d. Desde su punto de vista, esa consecuencia debe ser la \u00a0 nulidad absoluta del contrato de cesi\u00f3n (por objeto il\u00edcito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ese \u00a0 entendido, agrega que tal aclaraci\u00f3n debe hacerse a\u00fan en el contexto de un \u00a0 proceso ejecutivo, por cuanto \u201clas entidades financieras, cuando han \u00a0 demandado a un usuario de cr\u00e9dito, en el marco de un proceso ejecutivo, \u00a0 acostumbran a realizar venta de cartera y en dicha pr\u00e1ctica terminan como \u00a0 cesionarios cualquier tipo de personas, entre ellas, personas naturales, \u00a0 especialmente especuladores con \u00e1nimo de enriquecimiento f\u00e1cil, a costa de la \u00a0 necesidad del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL \u00a0 DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto n\u00fam. 5786, radicado el \u00a0 veinticuatro (24) de junio de dos mil catorce (2014), solicita a la Corte \u00a0 declarar exequible \u00a0el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que \u00a0 seg\u00fan el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, al cual se remite la \u00a0 norma demandada, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda individual y sus \u00a0 garant\u00edas pueden ser cedidos siempre que las entidades se hallen sometidas al \u00a0 control, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, y garanticen la democratizaci\u00f3n \u00a0 del cr\u00e9dito y la efectividad del derecho a una vivienda digna mediante sistemas \u00a0 adecuados de financiaci\u00f3n a largo plazo, como lo manifest\u00f3 la Corte en la \u00a0 sentencia C-955 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0 el objeto de la norma demandada, al modificar el art\u00edculo 24 de la Ley 546 de \u00a0 1999, \u201cfue aclarar que en adici\u00f3n a las entidades financieras, las dem\u00e1s \u00a0 entidades originadoras de cr\u00e9ditos hipotecarios relacionadas en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de dicha ley pueden acogerse al r\u00e9gimen especial de cesiones de cr\u00e9ditos, as\u00ed \u00a0 como precisar que las sociedades titularizadoras y fiduciarias tienen la \u00a0 facultad de ceder cr\u00e9ditos titularizados en los casos en que el deudor as\u00ed lo \u00a0 requiera\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa \u00a0 premisa, considera que ni la norma acusada ni el art\u00edculo 24 de la Ley 546 de \u00a0 1999 autorizan a las personas naturales para ser cesionarias de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios. Por el contrario, concluye, \u201ctales preceptos se\u00f1alan \u00a0 expresamente las personas jur\u00eddicas a favor de quienes pueden ser cedidos dichos \u00a0 cr\u00e9ditos\u201d, entidades que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional (sentencia C-955 de 2000) deben estar sometidas al control, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Competencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es competente para conocer el asunto de la referencia, por cuanto se \u00a0 trata de una demanda interpuesta contra una norma que hace parte de una ley, en \u00a0 este caso el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la \u00a0 vivienda y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Breve presentaci\u00f3n del caso. \u00a0 Asunto procesal previo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos demandantes \u00a0 consideran que el art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012 transgrede el art\u00edculo 51 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en virtud del cual es obligaci\u00f3n del Estado fijar \u00a0 las condiciones necesarias para hacer efectivo el derecho a la vivienda y \u00a0 promover sistemas adecuados de financiaci\u00f3n. Lo anterior, por cuanto la \u00a0 disposici\u00f3n acusada no proh\u00edbe de manera expresa que las personas naturales \u00a0 puedan ser cesionarias de los cr\u00e9ditos de vivienda, a pesar de que no cuentan \u00a0 con el grado de especialidad, vigilancia y control que tienen las entidades \u00a0 actualmente autorizadas por dicha norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Universidad Externado de \u00a0 Colombia solicita a la Corte declararse inhibida para decidir el asunto, al \u00a0 considerar que los argumentos expuestos por los accionantes carecen de certeza. \u00a0 Similar postura es expuesta por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, que \u00a0 a pesar de hacer una petici\u00f3n diferente asegura que los demandantes no \u00a0 expusieron razonadamente el concepto de la violaci\u00f3n y que sus conclusiones no \u00a0 son deducibles de la disposici\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico, as\u00ed como de la mayor\u00eda de los intervinientes, (Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, Fondo Nacional del \u00a0 Ahorro y Universidad Libre), el art\u00edculo acusado debe ser declarado exequible \u00a0 porque la norma es clara al se\u00f1alar qui\u00e9nes pueden ser cesionarios de los \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda, dentro de los cuales no est\u00e1n incluidas las personas \u00a0 naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia de la \u00a0 Econom\u00eda Solidaria, aunque no hace una solicitud concreta, presenta similares \u00a0 argumentos y se\u00f1ala que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999 hace \u00a0 referencia espec\u00edfica a personas jur\u00eddicas que est\u00e9n autorizadas para realizar \u00a0 esa actividad financiera. En igual sentido interviene Asobancaria, pero sugiere, \u00a0 en caso de ser acogidos los argumentos expuestos por los demandantes, que se \u00a0 acuda a la interpretaci\u00f3n de la sentencia C-955 de 2000, oportunidad en la cual \u00a0 la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999, \u00a0 bajo el entendido que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben \u00a0 estar sometidas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el ciudadano \u00a0 Fabio Enrique N\u00fa\u00f1ez pide declarar la exequibilidad condicionada de la norma, en \u00a0 el entendido que est\u00e1 prohibida la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a personas \u00a0 naturales. Asimismo, solicita definir la consecuencia de haberse llevado a cabo \u00a0 dicha cesi\u00f3n bajo esas condiciones, la cual a su juicio debe ser la nulidad \u00a0 absoluta del contrato por objeto il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, como asunto procesal previo corresponde a la Corte determinar si la \u00a0 demanda re\u00fane los requisitos para abordar el an\u00e1lisis de fondo, o si por el \u00a0 contrario -como lo plantean varios de los intervinientes- hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Requisitos de las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad para proferir una decisi\u00f3n de fondo. El concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n debe ser claro, cierto, espec\u00edfico, pertinente y suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- Como es sabido, el \u00a0 art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n atribuye a la Corte la competencia para \u00a0 decidir las demandas de inconstitucionalidad que promuevan los ciudadanos contra \u00a0 las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en \u00a0 su formaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos m\u00ednimos \u00a0 que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad[1], a saber: \u00a0 (i) se\u00f1alar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que \u00a0 se consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales \u00a0 \u2013presuntamente- se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) rese\u00f1ar \u2013si es \u00a0 el caso- el tr\u00e1mite exigido para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada y la manera \u00a0 como fue desconocido; y (v) explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer \u00a0 del asunto[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- En \u00a0 cuanto se refiere al tercer requisito, esto es, a la formulaci\u00f3n del cargo o \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha explicado de forma consistente y \u00a0 reiterada c\u00f3mo, a pesar de la informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, los \u00a0 ciudadanos tienen la carga de exponer coherentemente los motivos por las cuales \u00a0 estiman vulnerado el ordenamiento superior[3]. \u00a0 Ello implica que deben proponer una acusaci\u00f3n fundada en razones claras, \u00a0 ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes, seg\u00fan fue rese\u00f1ado desde la \u00a0 Sentencia C-1052 de 2001, que debido a su importancia es \u00a0 preciso referir en detalle: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 claridad de la demanda es un requisito indispensable para \u00a0 establecer la conducencia del concepto de la violaci\u00f3n, pues aunque \u201cel car\u00e1cter \u00a0 popular de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, [por regla general], releva al \u00a0 ciudadano que la ejerce de hacer una exposici\u00f3n erudita y t\u00e9cnica sobre las \u00a0 razones de oposici\u00f3n entre la norma que acusa y el Estatuto Fundamental\u201d[4], \u00a0 no lo excusa del deber de seguir un hilo conductor en la argumentaci\u00f3n que \u00a0 permita al lector comprender el contenido de su demanda y las justificaciones en \u00a0 las que se basa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, las razones que respaldan los cargos de \u00a0 inconstitucionalidad sean ciertas significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica real y existente[5] \u00a0\u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d[6] e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda[7].\u00a0 \u00a0 As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad supone la \u00a0 confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene un \u00a0 contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las razones son espec\u00edficas \u00a0si definen con claridad la manera como la disposici\u00f3n acusada desconoce o \u00a0 vulnera la Carta Pol\u00edtica a trav\u00e9s \u201cde la formulaci\u00f3n de por lo menos un \u00a0 cargo constitucional concreto contra la norma demandada\u201d[9]. El juicio de \u00a0 constitucionalidad se fundamenta en la necesidad de establecer si realmente \u00a0 existe una oposici\u00f3n objetiva y verificable entre el contenido de la ley y el \u00a0 texto de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, resultando inadmisible que se deba resolver \u00a0 sobre su inexequibilidad a partir de argumentos \u201cvagos, indeterminados, \u00a0 indirectos, abstractos y globales\u201d[10] \u00a0que no se relacionan concreta y directamente con las disposiciones que se \u00a0 acusan.\u00a0 Sin duda, esta omisi\u00f3n de concretar la acusaci\u00f3n impide que se \u00a0 desarrolle la discusi\u00f3n propia del juicio de constitucionalidad[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pertinencia tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se \u00a0 exponen en la demanda de inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el \u00a0 reproche formulado por el peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es \u00a0 decir, fundado en la apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se \u00a0 expone y se enfrenta al precepto demandado. En este orden de ideas, son \u00a0 inaceptables los argumentos que se formulan a partir de consideraciones \u00a0 puramente legales[12] \u00a0y doctrinarias[13], \u00a0 o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de vista subjetivos en los que \u00a0 \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el contenido de la norma sino que \u00a0 est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver un problema particular, como \u00a0 podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n en un caso espec\u00edfico\u201d[14]; \u00a0 tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que fundan el reparo contra la norma \u00a0 demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia[15], \u00a0 calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d[16] a partir \u00a0 de una valoraci\u00f3n parcial de sus efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la suficiencia que se predica \u00a0 de las razones de la demanda de inconstitucionalidad guarda relaci\u00f3n, en primer \u00a0 lugar, con la exposici\u00f3n de todos los elementos de juicio (argumentativos y \u00a0 probatorios) necesarios para iniciar el estudio de constitucionalidad respecto \u00a0 del precepto objeto de reproche; as\u00ed, por ejemplo, cuando se estime que el \u00a0 tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado ha \u00a0 sido quebrantado, se tendr\u00e1 que referir de qu\u00e9 procedimiento se trata y en qu\u00e9 \u00a0 consisti\u00f3 su vulneraci\u00f3n (art\u00edculo 2 numeral 4 del Decreto 2067 de 1991), \u00a0 circunstancia que supone una referencia m\u00ednima a los hechos que ilustre a la \u00a0 Corte sobre la fundamentaci\u00f3n de tales asertos, as\u00ed no se aporten todas las \u00a0 pruebas y \u00e9stas sean tan s\u00f3lo pedidas por el demandante. Por otra parte, la \u00a0 suficiencia del razonamiento apela directamente al alcance persuasivo de la \u00a0 demanda, esto es, a la presentaci\u00f3n de argumentos que, aunque no logren prime \u00a0 facie convencer al magistrado de que la norma es contraria a la Constituci\u00f3n, si \u00a0 despiertan una duda m\u00ednima sobre la constitucionalidad de la norma impugnada, de \u00a0 tal manera que inicia realmente un proceso dirigido a desvirtuar la presunci\u00f3n \u00a0 de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y hace necesario un \u00a0 pronunciamiento por parte de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.- Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 resaltado la necesidad de cumplir con cada uno de tales requerimientos, sobre la \u00a0 base de que \u201cno corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente \u00a0 las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo \u00a0 cual implica que el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n p\u00fablica s\u00f3lo puede adelantarse cuando \u00a0 efectivamente haya habido demanda, esto es, una acusaci\u00f3n en debida forma de un \u00a0 ciudadano contra una norma legal\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, seg\u00fan ha sido \u00a0 reiterado en la jurisprudencia referida, los requisitos m\u00ednimos contenidos en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 no pueden ser entendidos como una \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos. Al contrario, su \u00a0 finalidad es establecer los par\u00e1metros que le permitan al juez proferir un \u00a0 pronunciamiento de fondo, lo que supone una m\u00ednima carga argumentativa para el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 los elementos de juicio previamente anotados entra la Sala a examinar si se \u00a0 re\u00fanen las exigencias se\u00f1aladas en la jurisprudencia para que haya lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- Falta de certeza y pertinencia en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos. El art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012 NO permite la \u00a0 cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a favor de personas naturales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.- Los \u00a0 ciudadanos Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez Cadena y Jos\u00e9 Rosemberg N\u00fa\u00f1ez D\u00edaz impugnaron el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 1537 de 2012. En su acusaci\u00f3n \u00a0 inicial alegaron la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 4\u00ba, 11, 13, 16, 29, 42, \u00a0 44, 46, 51, 78, 113, 114, 229 y 365 de la Carta Pol\u00edtica. Corregida dentro del t\u00e9rmino \u00a0 establecido, los accionantes precisaron que la norma en la que sustentaban su acusaci\u00f3n es el art\u00edculo \u00a0 51 superior, relativo al derecho a la vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda con \u00a0 fundamento en el principio\u00a0pro actione, seg\u00fan el \u00a0 cual \u201cel examen de los requisitos adjetivos de la \u00a0 demanda no debe ser sometido a un riguroso escrutinio y se debe preferir una \u00a0 decisi\u00f3n de fondo antes que una inhibitoria, de manera que se privilegie la \u00a0 efectividad de los derechos de participaci\u00f3n ciudadana y de acceso al recurso \u00a0 judicial efectivo ante esta Corte\u201d[18]. Tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que la Corte ha \u00a0 decidido admitir las demandas de inconstitucionalidad sin que le sea exigible al \u00a0 ciudadano \u201cun profundo conocimiento de las instituciones jur\u00eddicas, como \u00a0 tampoco una exposici\u00f3n acad\u00e9micamente erudita\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, \u00a0 en el auto admisorio de la demanda se advirti\u00f3 expresamente que ello se \u00a0 hac\u00eda \u201csin perjuicio de la decisi\u00f3n que pueda adoptar la Sala Plena de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991\u201d[20]. Lo anterior, debido a \u00a0 que es este el momento procesal en el que la Sala cuenta con \u00a0 todos los elementos de juicio para evaluar, de acuerdo con la argumentaci\u00f3n de \u00a0 la demanda, de los intervinientes y del Ministerio P\u00fablico, si realmente se \u00a0 cumplen los requisitos para emitir un fallo de fondo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.- En el asunto que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala los demandantes consideran que el art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 1537 de 2012 transgrede el art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En \u00a0 esencia sostienen que, al no establecer una prohibici\u00f3n expresa, la norma \u00a0 permite la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda a personas naturales, en \u00a0 detrimento de los derechos de los deudores de esta clase de acreencias. Seg\u00fan \u00a0 sus palabras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, el \u00a0 hecho de que la norma demandada que es la \u00fanica que trata el tema de la cesi\u00f3n \u00a0 de cr\u00e9ditos de vivienda, no contemple una prohibici\u00f3n expresa de que las \u00a0 personas naturales no pueden ser cesionarias de estos cr\u00e9ditos, vulnera el \u00a0 art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n, porque si se atiende al precepto de que \u00a0 aquello que no est\u00e1 prohibido est\u00e1 permitido, el art\u00edculo es permisivo con la \u00a0 cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda a favor de personas naturales, lo que hace inanes \u00a0 y nugatorios los efectos de protecci\u00f3n, los derechos y prerrogativas que la ley \u00a0 546 de 1999 y sus normas concordantes le confieren al usuario del cr\u00e9dito de \u00a0 vivienda en desarrollo del art. 51 C.N (\u2026)\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.- Sin embargo, analizado el contenido \u00a0 de la demanda, las intervenciones presentadas y el concepto de la Vista Fiscal, \u00a0 la Corte considera que no se re\u00fanen los requisitos para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo. Aun cuando efectivamente la norma acusada no establece \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa para la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda, \u00a0 ello de ninguna manera significa -como lo afirman los accionantes- que dichos \u00a0 cr\u00e9ditos puedan cederse a favor de personas naturales. En efecto, la norma es \u00a0 clara en se\u00f1alar a cu\u00e1les entidades pueden cederse las referidas acreencias y \u00a0 entre ellas no est\u00e1n incluidas las personas naturales, por lo que al tratarse de \u00a0 una actividad reglada no est\u00e1n autorizadas para llevar a cabo tales \u00a0 transacciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como pasa a explicarse, la demanda\u00a0 \u00a0 incumple el requisito de certeza[22] por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido normativo que \u00a0 no se deriva del precepto impugnado y que por el contrario ha sido expresamente \u00a0 excluido del ordenamiento por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1.- El art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 1537 de 2012 -acusado en esta oportunidad- subrog\u00f3 el art\u00edculo 24 \u00a0 de la Ley 546 de 1999, que en su versi\u00f3n originaria \u00fanicamente permit\u00eda la \u00a0 cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda \u201ca favor de otra entidad \u00a0 financiera\u201d[23]. \u00a0 De esta manera se ampli\u00f3 el universo de potenciales cesionarios en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 38. El art\u00edculo 24 de la Ley \u00a0 546 de 1999, quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24. Cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios. En cualquier momento, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda \u00a0 individual y sus garant\u00edas podr\u00e1n ser cedidos, a petici\u00f3n del deudor, a favor de \u00a0 otra entidad financiera o de cualquiera de \u00a0 las entidades a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley \u00a0[Ley 546 de 1999]. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, las entidades a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley o las sociedades titularizadoras o \u00a0 sociedades fiduciarias, seg\u00fan el caso, autorizar\u00e1n, en un plazo no mayor de diez \u00a0 (10) d\u00edas h\u00e1biles, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus garant\u00edas, una vez el deudor \u00a0 entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. La superintendencia financiera \u00a0 reglamentar\u00e1 las condiciones para la legalizaci\u00f3n de las cesiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha cesi\u00f3n se entender\u00e1 perfeccionada \u00a0 exclusivamente con la transferencia del t\u00edtulo representativo de la obligaci\u00f3n \u00a0 correspondiente y tendr\u00e1 los efectos previstos por el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo \u00a0 Civil. En cualquier caso a garant\u00eda hipotecaria cedida en desarrollo de lo \u00a0 dispuesto en el presente art\u00edculo, respaldar\u00e1 el cr\u00e9dito desembolsado por el \u00a0 nuevo acreedor para el pago de la cesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no generar\u00e1 \u00a0 derechos notariales, registrales e impuestos de timbre\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede \u00a0 apreciarse, la norma es clara al indicar que dicha cesi\u00f3n puede hacerse a favor \u00a0 de otra entidad financiera \u201co de cualquiera de las entidades a las que se \u00a0 refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la presente ley\u201d, remitiendo \u00a0 entonces a la ley 546 de 1999, \u201cpor la cual se dictan normas en materia de \u00a0 vivienda, se se\u00f1alan los objetivos y criterios generales a los cuales deber \u00a0 sujetarse el Gobierno Nacional para regular un sistema especializado para su \u00a0 financiaci\u00f3n, se crean instrumentos de ahorro destinado a dicha financiaci\u00f3n, se \u00a0 dictan medidas relacionadas con los impuestos y otros costos vinculados a la \u00a0 construcci\u00f3n y negociaci\u00f3n de vivienda y se expiden otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2.- A \u00a0 su turno, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 546 de 1999 se\u00f1ala cu\u00e1les son \u00a0 las entidades autorizadas para otorgar cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- \u00c1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley. Esta Ley establece las normas \u00a0 generales y se\u00f1ala los criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno \u00a0 Nacional para regular un sistema especializado de financiaci\u00f3n de vivienda \u00a0 individual a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al consumidor y para \u00a0 determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s social urbana y \u00a0 rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Sin perjuicio de lo establecido en la presente Ley, las entidades \u00a0 del sector solidario, las asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las \u00a0 cooperativas financieras, los fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro \u00a0 y cualesquiera otra entidad diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, podr\u00e1n \u00a0 otorgar cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o \u00a0 en Unidades de Valor Real, UVR, con las caracter\u00edsticas y condiciones que \u00a0 aprueben sus respectivos \u00f3rganos de direcci\u00f3n, siempre que los sistemas de \u00a0 amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses, ni se impongan sanciones \u00a0 por prepagos totales o parciales\u201d. \u00a0 (Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, cuando el art\u00edculo 38 de la ley 1537 de 2012 remite a cualquiera \u00a0 de las entidades a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la ley 546 de \u00a0 1999, hace alusi\u00f3n precisa a \u201clas entidades del sector solidario, las \u00a0 asociaciones mutualistas de ahorro y cr\u00e9dito, las cooperativas financieras, los \u00a0 fondos de empleados, el Fondo Nacional del Ahorro y cualesquiera otra entidad \u00a0 diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3.- \u00a0 Ahora bien, la expresi\u00f3n \u201centidades diferentes de los establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito\u201d \u00a0no est\u00e1 significando que las personas naturales puedan ser cesionarias de tales \u00a0 cr\u00e9ditos. Al contrario, seg\u00fan ha sido declarado por esta Corporaci\u00f3n (Sentencia \u00a0 C-955 de 2000), el manejo de los cr\u00e9ditos de vivienda debe realizarse siempre \u00a0 bajo la idoneidad de las entidades financieras, no puede ser conferido sin la \u00a0 debida autorizaci\u00f3n y vigilancia del Estado, y debe regirse bajo criterios de \u00a0 protecci\u00f3n a favor del deudor. Precisamente, sustentada en los principios que \u00a0 orientan el Estado social de Derecho, la Corte ha resaltado la importancia de no \u00a0 dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo del sistema financiero o \u00a0 de los recursos provenientes del ahorro privado. De manera que en ning\u00fan momento \u00a0 se ha facultado a las personas naturales a ser cesionarias de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0 es importante advertir que el art\u00edculo 1\u00ba de la ley 546 de 1999 fue objeto de \u00a0 control constitucional en la Sentencia C-955 de 2000. En aquella oportunidad la \u00a0 Corte fue enf\u00e1tica en advertir que quienes pretendan otorgar cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda deben contar con la previa autorizaci\u00f3n del Estado, por cuanto el \u00a0 Legislador \u201cno puede dejar en manos de cualquier persona o entidad el manejo \u00a0 del cr\u00e9dito en el delicado campo de la financiaci\u00f3n de vivienda\u201d. Dijo el \u00a0 fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 1\u00ba est\u00e1 destinado a \u00a0 se\u00f1alar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Ley. Si se atiende a su tenor, el conjunto \u00a0 normativo en estudio est\u00e1 dirigido a trazar las normas generales y los criterios \u00a0 a los que debe atenerse el Ejecutivo para regular un sistema especializado de \u00a0 financiaci\u00f3n de vivienda a largo plazo, ligado al \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, y para determinar condiciones especiales para la vivienda de inter\u00e9s \u00a0 social, urbana y rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como todo ordenamiento, en \u00e9ste \u00a0 deb\u00eda se\u00f1alarse los confines de sus mandatos, que, seg\u00fan puede verse, no eran \u00a0 otros que los propios de una ley marco sobre financiaci\u00f3n de vivienda a largo \u00a0 plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo, fijando ya una \u00a0 primera pauta que hace parte del marco, confiere autorizaci\u00f3n a cualquier \u00a0 entidad, inclusive diferente de los establecimientos de cr\u00e9dito, para otorgar \u00a0 cr\u00e9ditos de vivienda denominados en moneda legal colombiana o en UVR, siempre \u00a0 que los sistemas de amortizaci\u00f3n no contemplen capitalizaci\u00f3n de intereses ni se \u00a0 impongan sanciones por prepagos totales o parciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde la norma al car\u00e1cter \u00a0 general propio de las leyes marco, y desde ese punto de vista no viola la \u00a0 Constituci\u00f3n, aunque la Corte estima necesario, con arreglo al art\u00edculo 335 \u00a0 ib\u00eddem, condicionar la exequibilidad en varios sentidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Quienes otorguen cr\u00e9ditos de \u00a0 vivienda no pueden hacerlo sin previa autorizaci\u00f3n espec\u00edfica del Estado -hoy a \u00a0 trav\u00e9s de la Superintendencia Bancaria-. Por tanto, no toda entidad, carente de \u00a0 permiso, podr\u00eda actuar en tal sentido sin violar el aludido mandato de la Carta; \u00a0 a juicio de la Corte, el legislador no puede dejar en manos de cualquier persona \u00a0 o entidad el manejo del cr\u00e9dito en el delicado campo de la financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda. Las instituciones que lo hagan deben estar perfectamente identificadas \u00a0 y controladas por el Estado, que est\u00e1 llamado constitucionalmente a intervenir \u00a0 en ellas\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad condicionada de la \u00a0 norma, en el entendido que las entidades que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben \u00a0 estar sujetas al control, vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado, y que cualquier \u00a0 otra interpretaci\u00f3n de la norma es constitucionalmente inadmisible. Fue as\u00ed como \u00a0 en su parte resolutiva dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Decl\u00e1rase EXEQUIBLE el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 546 de 1999, pero en el entendido de que las entidades \u00a0 que otorguen cr\u00e9ditos de vivienda deben hallarse sometidas al control, \u00a0 vigilancia e intervenci\u00f3n por el Estado, y de que en los pr\u00e9stamos que \u00a0 otorguen debe garantizarse la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito y la efectividad del \u00a0 derecho a una vivienda digna mediante sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo. Bajo cualquiera otra interpretaci\u00f3n, se declara INEXEQUIBLE\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 punto es preciso recordar la diferencia entre enunciados (disposiciones) y \u00a0 contenidos normativos (normas)[24]. \u00a0 Mientras los primeros hacen referencia al texto o articulado de una ley, los \u00a0 segundos son el resultado de su interpretaci\u00f3n y en esa medida el control \u00a0 ejercido a trav\u00e9s de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad se efect\u00faa sobre \u00a0 estos \u00faltimos, como ocurri\u00f3 en la precitada sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.- Es por todo lo anterior que la Corte concluye que, en el caso bajo examen, \u00a0 la demanda se sustenta en hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas deducidas por los accionantes \u00a0 que no se derivan del texto de la disposici\u00f3n demandada. Desde esta perspectiva, en realidad no se \u00a0 cuestiona el contenido del art\u00edculo 38 de la ley 1537 de 2012, sino lo que dicha \u00a0 norma omite; lo que calla. N\u00f3tese que los actores no censuran la cesi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda \u201ca favor de otra entidad financiera o de \u00a0 cualquiera de las entidades a que se refiere el par\u00e1grafo del art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 presente ley [ley 546 de 1999]\u201d, sino que reprochan que no se proh\u00edba en \u00a0 forma expresa dicha cesi\u00f3n a favor de personas naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 como se acaba de explicar, no es cierto que del texto acusado se pueda inferir \u00a0 la lectura propuesta por los ciudadanos, m\u00e1s a\u00fan cuando la Corte Constitucional, \u00a0 al analizar la importancia del manejo de los recursos en la financiaci\u00f3n de \u00a0 vivienda, tampoco lo ha entendido de esa manera. En otros t\u00e9rminos, se incumple el requisito de certeza[25] \u00a0por cuanto el reproche formulado recae sobre un contenido que no se deriva de la \u00a0 norma impugnada, sino que corresponde a hip\u00f3tesis hermen\u00e9uticas cuya existencia \u00a0 real y cierta no ha sido acreditada y por el contrario ha sido expresamente \u00a0 excluida del ordenamiento por la Corte en ejercicio del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad (sentencia C-955 de 2000). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.- Finalmente, debe \u00a0 recordarse que tambi\u00e9n se incumple el requisito de pertinencia[26] \u00a0en la formulaci\u00f3n de los cargos cuando la acusaci\u00f3n se orienta a dirimir \u00a0 problemas de orden funcional o relacionados con deficiencias en la aplicaci\u00f3n \u00a0 concreta de una norma, que son ajenos a la competencia de la Corte por la v\u00eda \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, contrario a lo pretendido por los demandantes, no puede la Corte entrar \u00a0 a valorar o corregir la interpretaci\u00f3n que en casos puntuales hayan podido \u00a0 efectuar las entidades financieras o los jueces de la Rep\u00fablica como base para \u00a0 la cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos de vivienda, porque en tal caso se estar\u00eda utilizando la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad para dirimir controversias espec\u00edficas. \u00a0 Tampoco corresponde a esta corporaci\u00f3n declarar la ineficacia o nulidad \u00a0 de cada uno de los contratos de cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos hipotecarios de vivienda que \u00a0 hubieren podido celebrarse a favor de personas naturales, ni sobre la sanci\u00f3n a \u00a0 que haya lugar, por ser esta es una circunstancia que deber\u00e1 ser analizada y \u00a0 declarada en cada proceso de acuerdo con sus propias particularidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.- En consecuencia, por no cumplirse los requisitos de certeza y pertinencia \u00a0 en la formulaci\u00f3n de los cargos de inconstitucionalidad, la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito \u00a0 de lo expuesto, la Corte Constitucional de Colombia, en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA \u00a0 para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad del art\u00edculo \u00a0 38 de la Ley 1537 de 2012, \u201cpor la cual se dictan normas \u00a0 tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Art\u00edculo 2\u00ba. \u00a0 \u201cLas demandas en las acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad se presentar\u00e1n \u00a0 por escrito, en duplicado, y contendr\u00e1n: 1. El se\u00f1alamiento de las normas \u00a0 acusadas como inconstitucionales, su transcripci\u00f3n literal por cualquier medio o \u00a0 un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las mismas; 2. El se\u00f1alamiento de las \u00a0 normas constitucionales que se consideren infringidas; 3. Las razones por las \u00a0 cuales dichos textos se estiman violados; 4. Cuando fuera el caso, el \u00a0 se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del \u00a0 acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y 5. La raz\u00f3n por la cual la \u00a0 Corte es competente para conocer de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Cfr., Corte Constitucional, Sentencia C-263 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cfr., Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 de 1998, \u00a0 C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052 de 2001, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, \u00a0 C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, \u00a0 C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, \u00a0 C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, \u00a0 C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 \u00a0 de 201, C-1021 de 2012 y C-261 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-143 de 1993. Estudi\u00f3 la Corte en \u00a0 aquella ocasi\u00f3n la demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 16 y 20 \u00a0 de la Ley 3a de 1986, 246, 249 y 250 del Decreto 1222 de 1986. En el mismo \u00a0 sentido puede consultarse la Sentencia C-428 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] As\u00ed, por ejemplo en la Sentencia C-362 de 2001 la Corte \u00a0 tambi\u00e9n se inhibi\u00f3 de conocer la demanda contra Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2700 de 1991, pues \u201cdel estudio m\u00e1s detallado \u00a0 de los argumentos esgrimidos por el demandante, como corresponde a la presente \u00a0 etapa procesal, puede deducirse que los cargos que se plantean aparentemente \u00a0 contra la norma atacada no lo son realmente contra ella\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-504 de 1995. La Corte se declar\u00f3 inhibida \u00a0 para conocer de la demanda presentada contra el art\u00edculo 16, parcial, del \u00a0 Decreto 0624 de 1989 \u201cpor el cual se expide el Estatuto Tributario de los \u00a0 impuestos administrados por la Direcci\u00f3n General de Impuestos Nacionales\u201d, pues \u00a0 la acusaci\u00f3n carece de objeto, ya que alude a una disposici\u00f3n no consagrada por \u00a0 el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-1544 de 2000. La \u00a0 Corte se inhibe en esta oportunidad proferir fallo de m\u00e9rito respecto de los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 de la Ley 546 de 1999, por presentarse ineptitud sustancial de \u00a0 la demanda, debido a que el actor present\u00f3 cargos que se puedan predicar de \u00a0 normas jur\u00eddicas distintas a las demandadas. En el mismo sentido C-113 de 2000, \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En este mismo sentido pueden consultarse, adem\u00e1s de \u00a0 las ya citadas, las sentencias C-509 de 1996, C-1048 de 2000, C-011 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-568 de 1995.\u00a0 \u00a0 La Corte se declara inhibida para resolver la demanda en contra de los art\u00edculos \u00a0 125, 129, 130 y 131 de la Ley 106 de 1993, puesto que la demandante no \u00a0 estructur\u00f3 el concepto de la violaci\u00f3n de los preceptos constitucionales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Estos son los defectos a los cuales se ha referido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte cuando ha se\u00f1alado la ineptitud de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, por inadecuada presentaci\u00f3n del concepto de la violaci\u00f3n. \u00a0 Cfr. los autos 097 de 2001 y 244 de 2001 y las sentencias C-281 de 1994, C-519 \u00a0 de 1998, C-013 de 2000, C-380 de 2000, C-177 de 2001, entre varios \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-447 de 1997. La \u00a0 Corte se declara inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 11 del Decreto Ley 1228 de 1995, por demanda \u00a0 materialmente inepta, debido a la ausencia de cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. la Sentencia C-447 de 1997, ya citada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-504 de 1993. La \u00a0 Corte declar\u00f3 exequible en esta oportunidad que el Decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo \u00a0 Penal). Se dijo, entonces: \u201cConstituye un error conceptual dirigir el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad contra un metalenguaje sin valor normativo y, por tanto, \u00a0 carente de obligatoriedad por no ser parte del ordenamiento jur\u00eddico. La \u00a0 doctrina penal es aut\u00f3noma en la creaci\u00f3n de los diferentes modelos penales. No \u00a0 existe precepto constitucional alguno que justifique la limitaci\u00f3n de la \u00a0 creatividad del pensamiento doctrinal &#8211; \u00e1mbito ideol\u00f3gico y valorativo por \u00a0 excelencia -, debiendo el demandante concretar la posible antinomia jur\u00eddica en \u00a0 el texto de una disposici\u00f3n que permita estructurar un juicio de \u00a0 constitucionalidad sobre extremos comparables\u201d.\u00a0 As\u00ed, la Corte desestimaba \u00a0 algunos de los argumentos presentados por el actor que se apoyaban en teor\u00edas \u00a0 del derecho penal que re\u00f1\u00edan con la visi\u00f3n contenida en las normas demandadas y \u00a0 con la idea que, en opini\u00f3n del actor, animaba el texto de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Ib\u00edd. Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Corte Constitucional Sentencia C-269 de 1996. \u00a0 Este fallo que se encarg\u00f3 de estudiar la Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0 la Ley 61 de 1993 art\u00edculo 1\u00b0 literales b y f, es un ejemplo de aquellos casos \u00a0 en los cuales la Corte desestima algunos de los cargos presentados por el actor, \u00a0 puesto que se limitan a presentar argumentos de conveniencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Son estos los t\u00e9rminos descriptivos utilizados por la \u00a0 Corte cuando ha desestimado demandas que presentan argumentos impertinentes a \u00a0 consideraci\u00f3n de la Corte. Este asunto tambi\u00e9n ha sido abordado, adem\u00e1s de las \u00a0 ya citadas, en la C-090 de 1996, C-357 de 1997, C, 374 de 1997 se desestiman de \u00a0 este modo algunos argumentos presentados por el actor contra la Ley 333 de 1996 \u00a0 sobre extinci\u00f3n de dominio, C-012 de 2000, C-040 de 2000, C-645 de 2000, C-876 \u00a0 de 2000, C-955 de 2000, C-1044 de 2000, C-052 de 2001, C-201 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia \u00a0 C-447 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Corte Constitucional, \u00a0 Sentencia C-508 de 2008. Ver tambi\u00e9n las Sentencias C-451 de 2005, C-480 de 2003 \u00a0 y C-911 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia C-084 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u201cArt\u00edculo 6o. Repartida \u00a0 la demanda, el magistrado sustanciador proveer\u00e1 sobre su admisibilidad dentro de \u00a0 los diez d\u00edas siguientes.\u00a0 (\u2026) Se rechazar\u00e1n las demandas \u00a0 que recaigan sobre normas amparadas por una sentencia que hubiera hecho tr\u00e1nsito \u00a0 a cosa juzgada o respecto de las cuales sea manifiestamente incompetente. No \u00a0 obstante estas decisiones tambi\u00e9n podr\u00e1n adoptarse en la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr., Sentencia C-802 de \u00a0 2008. Sobre la posibilidad de inhibici\u00f3n en la sentencia ver tambi\u00e9n las \u00a0 Sentencias C-1256 de 2001, C-357 de 1997, C-447 de 1997, C-328 de 2001, C-1196 \u00a0 de 2001, C-1289 de 2001, C-1052 de 2001, C-1115 de 2004, C-421 de 2005, C-856 de \u00a0 2005, C-898 de 2005, C-1299 de 2005, C-127 de 2006, C-666 de 2007, C-187 de 2008 \u00a0 y C-263 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u201cAdicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cARTICULO 24. CESION DE \u00a0 CREDITOS. En cualquier momento, los cr\u00e9ditos hipotecarios para vivienda \u00a0 individual podr\u00e1n ser cedidos, a petici\u00f3n del deudor, a favor de otra entidad \u00a0 financiera. \/\/ Para tal efecto, los establecimientos de cr\u00e9dito autorizar\u00e1n, \u00a0 en un plazo no mayor de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles, la cesi\u00f3n del cr\u00e9dito y sus \u00a0 garant\u00edas, una vez el deudor entregue la oferta vinculante del nuevo acreedor. \u00a0 Dicha cesi\u00f3n tendr\u00e1 los efectos previstos por el art\u00edculo 1964 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \/\/ La cesi\u00f3n de cr\u00e9ditos no generar\u00e1 derechos notariales, gastos notariales e \u00a0 impuestos de timbre\u201d. (Resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-1046 de 2001. Reiterado en la sentencia C-208 de 2008.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cAdicionalmente, \u00a0 las razones que respaldan los cargos de inconstitucionalidad sean ciertas \u00a0significa que la demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente \u00a0 \u201cy no simplemente [sobre una] deducida por el actor, o impl\u00edcita\u201d e \u00a0 incluso sobre otras normas vigentes que, en todo caso, no son el objeto concreto \u00a0 de la demanda. As\u00ed, el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 supone la confrontaci\u00f3n del texto constitucional con una norma legal que tiene \u00a0 un contenido verificable a partir de la interpretaci\u00f3n de su propio texto; \u201cesa \u00a0 t\u00e9cnica de control difiere, entonces, de aquella [otra] encaminada a establecer \u00a0 proposiciones inexistentes, que no han sido suministradas por el legislador, \u00a0 para pretender deducir la inconstitucionalidad de las mismas cuando del texto \u00a0 normativo no se desprenden\u201d. Sentencia C-1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La pertinencia \u00a0tambi\u00e9n es un elemento esencial de las razones que se exponen en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad.\u00a0 Esto quiere decir que el reproche formulado por el \u00a0 peticionario debe ser de naturaleza constitucional, es decir, fundado en la \u00a0 apreciaci\u00f3n del contenido de una norma Superior que se expone y se enfrenta al \u00a0 precepto demandado. En este orden de ideas, son inaceptables los argumentos que \u00a0 se formulan a partir de consideraciones puramente legales (C-447\/07) y \u00a0 doctrinarias (C-504\/93), o aquellos otros que se limitan a expresar puntos de \u00a0 vista subjetivos en los que \u201cel demandante en realidad no est\u00e1 acusando el \u00a0 contenido de la norma sino que est\u00e1 utilizando la acci\u00f3n p\u00fablica para resolver \u00a0 un problema particular, como podr\u00eda ser la indebida aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n \u00a0 en un caso espec\u00edfico\u201d (C-447\/97); tampoco prosperar\u00e1n las acusaciones que \u00a0 fundan el reparo contra la norma demandada en un an\u00e1lisis de conveniencia \u00a0 (C-269\/96), calific\u00e1ndola \u201cde inocua, innecesaria, o reiterativa\u201d (C-090\/96, \u00a0 C-357\/97, C, 374\/97, C-012\/00, C-040\/00, C-645\/00, C-876\/00, C-955\/00, \u00a0 C-1044\/00, C-052\/01, C-201\/01) a partir de una valoraci\u00f3n parcial de sus \u00a0 efectos\u201d. Sentencia C-1052 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-785-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-785\/14 \u00a0 \u00a0 CESION DE CREDITOS HIPOTECARIOS-Inhibici\u00f3n para decidir de fondo \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y \u00a0 suficientes \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21406","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21406","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21406"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21406\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21406"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21406"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21406"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}