{"id":21407,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-786-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-786-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-786-14\/","title":{"rendered":"C-786-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-786-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-786\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY \u00a0 71 DE 1988-Inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY \u00a0 71 DE 1988-Vigencia de \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance\/COSA JUZGADA \u00a0 CONSTITUCIONAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 243 Superior se indica que \u00a0 los fallos adoptados por esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio del control \u00a0 jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por otro lado, la \u00a0 Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alan que estas decisiones son \u00a0 definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En el mismo \u00a0 sentido, el art\u00edculo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte un \u00a0 car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad puede \u00a0 reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible por \u00a0 razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron \u00a0 para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la Constituci\u00f3n. De igual \u00a0 manera, un juez constitucional no puede volver a conocer y decidir sobre lo que \u00a0 ya se ha resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Prop\u00f3sitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Efectos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los fallos de la Corte tienen por lo menos \u00a0 dos efectos directos: (i) en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad \u00a0 (a) se reafirma la presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales, lo \u00a0 que autoriza su aplicaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de las distintas controversias \u00a0 jur\u00eddicas, de cuyos supuestos jur\u00eddicos\u00a0 trata la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; \u00a0 y (b) se fijan los l\u00edmites para la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que se \u00a0 obliga a la Corte a estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos \u00a0 en que el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el par\u00e1metro de control \u00a0 se mantenga inalterado, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de \u00a0 1991; y (ii) en segundo \u00a0 lugar, cuando se declara la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la \u00a0 consecuencia de prohibir \u00a0 que las autoridades puedan repetir o\u00a0 aplicar el contenido material de ese \u00a0 acto jur\u00eddico, existiendo por tanto una clara restricci\u00f3n para las autoridades a \u00a0 este respecto, seg\u00fan el mandato contenido en el art\u00edculo 243 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Requisitos para su configuraci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos para la configuraci\u00f3n del \u00a0 fen\u00f3meno de cosa juzgada constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se \u00a0 deben presentar tres requisitos b\u00e1sicos: (i) que se trate del mismo contenido \u00a0 normativo tanto formal como materialmente ya acusado, analizado y decidido en \u00a0 oportunidad anterior; (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o \u00a0 cargos de inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a lo \u00a0 resuelto. Por lo \u00a0 tanto, si se evidencian estas condiciones se est\u00e1 ante la prohibici\u00f3n de volver \u00a0 a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la Corte a \u00a0 estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10194 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 71 de 1988, \u201cPor \u00a0 la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marlon David Mu\u00f1oz Giraldo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintid\u00f3s (22) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido \u00a0 la presente Sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los \u00a0 ciudadanos demandantes solicitan a la Corte que declare la inexequibilidad del art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la \u00a0 Ley 71 de 1988 \u201cPor la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el \u00a0 art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2067 de 1991, \u00a0 procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe la norma \u00a0 demandada seg\u00fan publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 38.624 del 22 de diciembre \u00a0 de 1988: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 71 DE 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Diciembre 19) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 38.624, del 22 de \u00a0 diciembre de 1988 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras \u00a0 disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 7o. A partir de la vigencia de la presente Ley, los \u00a0 empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de aportes \u00a0sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 los t\u00e9rminos y condiciones para \u00a0 el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n y determinar\u00e1 las cuotas partes que \u00a0 correspondan a las entidades involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Subrayas del accionante) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Marlon David Mu\u00f1oz Giraldo interpone la \u00a0 presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad del art. 7\u00ba (parcial) de la Ley 71 de \u00a0 1988, la cual seg\u00fan el actor tiene \u201ctrayectoria hasta el a\u00f1o 2014, \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud del R\u00e9gimen de Transici\u00f3n contemplado en \u00a0 el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y condicionado por lo preceptuado en al Acto \u00a0 Legislativo 01 del a\u00f1o 2005\u201d; \u00a0al considerar que infringe la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en su Pre\u00e1mbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP. Para fundamentar los \u00a0 cargos expone los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce que el libelo tiene relevancia constitucional \u00a0 al estar en juego los derechos a la seguridad social, a la igualdad, a la \u00a0 justicia y a la protecci\u00f3n y la asistencia de las personas de la tercera edad, \u00a0 ya que el precepto demandado permite que a los que trabajaron en el sector \u00a0 p\u00fablico, y alcanzaron los 20 a\u00f1os laborados para adquirir su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n, y no se les aport\u00f3 para pensi\u00f3n a ninguna entidad de previsi\u00f3n social, \u00a0 no puedan adquirir el derecho a la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Afirma que la pensi\u00f3n especial del art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 71 de 1988 excluye de manera injusta y desigual a los empleados oficiales \u00a0 que no hac\u00edan aportes, por decisi\u00f3n de su empleador, a otras entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social. En ese contexto sostiene que si el empleador no realiz\u00f3 dichos \u00a0 aportes en ese tiempo de trabajo, no se tendr\u00e1 en cuenta para otorgar la pensi\u00f3n \u00a0 prevista en el citado art. 7 acusado. Por tal motivo tiene como cierto que \u00a0 cuando un empleador no cotiz\u00f3 en una entidad de previsi\u00f3n social a favor de su \u00a0 empleado, dicho tiempo de servicio no se suma, seg\u00fan lo dispuesto en el art. 7 \u00a0 de la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, considera que la norma demandada \u00a0 vulnera el principio de igualdad al tratar de manera diferente a personas que se \u00a0 encuentran en un mismo presupuesto f\u00e1ctico, puesto que le permite a unos \u00a0 trabajadores pensionarse por vejez al acumular 20 a\u00f1os de aportes en el R\u00e9gimen \u00a0 de Prima Media y en alguna otra caja de previsi\u00f3n, m\u00e1s no le permite lo mismo a \u00a0 quienes a pesar de acumular el mismo tiempo, la entidad oficial en la que \u00a0 laboraba no ha realizado los aportes a una entidad de previsi\u00f3n social, al \u00a0 asumir ellas la pensi\u00f3n de sus empleados. Complementa lo expuesto afirmando que \u00a0 a la mayor\u00eda de trabajadores de entidades oficiales no se les realizaban aportes \u00a0 a dichas entidades de previsi\u00f3n social por parte de sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Considera que la Ley 71 de 1988, no solo exige m\u00e1s a\u00f1os de edad para alcanzar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, sino que \u201cla exigencia de aportes a entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces, que hizo el legislador en la norma acusada, es \u00a0 irrazonable y arbitraria, al compararse con la no exigencia de los mismos en la \u00a0 Ley 33 de 1985, vulner\u00e1ndose de manera el principio de igualdad, nuevamente por \u00a0 hacer diferenciaci\u00f3n en casos semejantes o iguales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Asegura que antes de la Ley 100 de 1993 las entidades p\u00fablicas no estaban \u00a0 obligadas a descontar y efectuar aportes, pero deb\u00edan emitir un bono pensional \u00a0 respaldando el tiempo servido o, en su defecto, concurrir al pago de la pensi\u00f3n \u00a0 en una cuota aparte para ser tenido en cuenta como c\u00f3mputo de las semanas que no \u00a0 fueron aportadas en una caja de previsi\u00f3n, por lo que la responsabilidad de esto \u00a0 recae en la administraci\u00f3n, puesto que la misma act\u00faa de forma aut\u00f3noma. Es \u00a0 decir, que a juicio del actor, por el incumplimiento del patrono en pagar los \u00a0 aportes se puede terminar perjudicando al trabajador vulnerando los arts. 48, 46 \u00a0 y 13 Superiores. En consecuencia, argumenta que no puede el legislador despojar \u00a0 del derecho a la seguridad social al adulto mayor al exigir cotizaciones cuando \u00a0 no hab\u00eda norma que obligara a las entidades del Estado a efectuarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Finaliza solicitando que se declare inexequibles los apartes se\u00f1alados con el \u00a0 fin de que no se le vuelva a negar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes a los \u00a0 adultos mayores \u201cpor falta de cotizaciones por parte del empleador p\u00fablico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico intervino a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial para solicitar a la Corte de manera principal declararse inhibida para conocer del caso, \u00a0 y de forma subsidiaria, en caso de pronunciarse de fondo, declare la \u00a0 exequibilidad del art. 7\u00ba (parcial) de la Ley 71 de 1988, teniendo como base las siguientes \u00a0 consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Se\u00f1ala que existe ineptitud sustancial de la demanda, por cuanto en desarrollo \u00a0 del art. 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que le \u00a0 corresponde al ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, dar estricto cumplimiento de los requisitos derivados de \u00a0 esa disposici\u00f3n al momento de instaurar la demanda, formal y materialmente, de \u00a0 manera que se debe establecer el objeto demandado, el concepto de la violaci\u00f3n y \u00a0 la raz\u00f3n por la cual la Corte deba conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Afirma que de conformidad con la jurisprudencia de la Corte la acusaci\u00f3n \u00a0 debe ser cierta, espec\u00edfica, pertinente y suficiente, requisitos que no \u00a0 encuentra cumplidos en esta demanda, ya que el actor \u201cno es congruente con lo \u00a0 argumentado lo que deviene en inconsecuente el concepto de la violaci\u00f3n, lo cual \u00a0 lo hace incierto, inespec\u00edfico impertinente e insuficiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que como la norma refiere a un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, para \u00a0 resolver el asunto pensional en concreto se debe tener en cuenta si el \u00a0 trabajador estaba cotizando con el ISS y alguna entidad de previsi\u00f3n de manera \u00a0 que se acoja a la Ley 71 de 1988, y si tiene tiempos laborados se le reconocer\u00e1 \u00a0 factiblemente con la Ley 33 de 1985, o si es solo con el ISS se ha reconocido \u00a0 con base en el Decreto 758 de 1990 dependiendo de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta. \u00a0 Por tanto, considera que aducir por parte del actor desigualdad de trato en las \u00a0 leyes antes se\u00f1aladas no es de ninguna manera demostrado, ya que la persona \u00a0 puede optar por el r\u00e9gimen que se ajuste a su situaci\u00f3n particular y concreta \u00a0 para solicitar su pensi\u00f3n. Por lo tanto, ante la falta de argumentos claros, \u00a0 ciertos y precisos la Corte debe declararse inhibida, y reitera que el \u00a0 accionante fue subjetivo en sus apreciaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Concluye que no hay desigualdad en el trato a los trabajadores ya que ellos \u00a0 tienen, seg\u00fan el caso en el que se encuentren, la forma de adquirir su pensi\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la Ley 71 de 1988 o de la Ley 33 de 1985. Observa tambi\u00e9n que antes de \u00a0 la Ley 100 de 1993, seg\u00fan el actor, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social no era \u00a0 forzosa, lo cual no es cierto ya que para esto se crearon entidades como \u00a0 Cajanal, Adpostal, Foncrecon y otras cajas para recibir estos aportes \u00a0 pensionales. Por lo se\u00f1alado, \u00a0solicita a la Corte de declare inhibida para \u00a0 conocer del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio del Trabajo intervino a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, para solicitar a la Corte profiera fallo inhibitorio por haber operado la cosa \u00a0 juzgada constitucional y que subsidiariamente se declare la constitucionalidad \u00a0 del art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, \u00a0con base en las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que frente a esta norma existe cosa juzgada constitucional, ya que en la \u00a0 Sentencia C-012 de 1994 se declar\u00f3 la inexequibilidad del art. 7\u00ba de la Ley 71 \u00a0 de 1998 y se fijaron los efectos generales de la norma. Igualmente, menciona que \u00a0 en la Sentencia C-623 de 1998 se declar\u00f3 la exequibilidad del aparte referente a \u00a0 la edad de los cotizantes para acceder a la pensi\u00f3n. Por lo tanto, \u00a0 en criterio del Ministerio, al haber la Corte fijado los efectos y el alcance de \u00a0 la norma contenida en el art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, entre los que est\u00e1 el \u00a0 haber efectuado aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social, toda demanda que se realice contra \u00e9stos aspectos \u00a0 debe ser rechazada por la Corte o declararse inhibida para pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ahora bien, el \u00a0 Ministerio presenta los siguientes argumentos en favor de la exequibilidad del \u00a0 precepto acusado, en caso de que la Corte decida pronunciarse de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Afirma que antes de la Ley 71 de 1988 no hab\u00eda posibilidad para las personas que \u00a0 pudieran computar los tiempos p\u00fablicos y privados para pensionarse, ya que solo \u00a0 se pod\u00eda hacer cumpliendo con el m\u00ednimo de semanas cotizadas al ISS, es decir, o \u00a0 bien con el sector privado, o reuniendo el m\u00ednimo de semanas en el sector \u00a0 p\u00fablico, y el art. 7\u00ba de esta ley previ\u00f3 un nuevo r\u00e9gimen pensional \u00a0 estableciendo requisitos de edad y un tiempo de servicio de 20 a\u00f1os acumulables \u00a0 en ambos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0 Indica que al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en su art. 36, en el cual se respetan los conceptos de edad, tiempo \u00a0 de servicio y monto del r\u00e9gimen que vinieran cotizando las personas quienes al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos que son la edad o \u00a0 los 15 a\u00f1os de servicio. Lo anterior, significa que \u201ca las personas que \u00a0 ten\u00edan la expectativa de pensionarse con el r\u00e9gimen de la Ley 71 de 1988, y \u00a0 contaran con alguno de los requisitos establecidos para ser beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100, se les respetar\u00e1 las condiciones de edad \u00a0 (60 a\u00f1os para hombres, 55 para mujeres) y el tiempo laborado, donde se pueden \u00a0 computar los cotizados al ISS (sector privado) y a las Cajas de Previsi\u00f3n Social \u00a0 (sector p\u00fablico)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Menciona que el art\u00edculo parcialmente acusado establece el r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n \u00a0 denominado pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, con lo cual \u00a0 se uni\u00f3 y unific\u00f3, para efectos de la jubilaci\u00f3n, los tiempos de servicio \u00a0 p\u00fablicos y privados cotizados en cualquier tiempo, para que pudieran ser \u00a0 acumulados en una o varias entidades de previsi\u00f3n social, o de las que hicieran \u00a0 sus veces en cualquier orden (nacional, departamental, municipal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) \u00a0 Observa que de esta norma no se puede afirmar que viole la seguridad social, \u00a0 cuando su objetivo fue todo lo contrario, esto es, que la mayor cantidad de \u00a0 personas alcanzaran el derecho de pensi\u00f3n, puesto que antes no se pod\u00eda acumular \u00a0 a\u00f1os contribuidos en el sector p\u00fablico y privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) \u00a0 Finalmente, sostiene que desde la Ley 6\u00aa de 1945 se cre\u00f3 la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social que determin\u00f3 las entidades obligadas a efectuar aportes a \u00a0 dicha Caja de Previsi\u00f3n y solo esas entidades pod\u00edan efectuar el pago de \u00a0 aportes, es decir que existe desde esa \u00e9poca una norma que obliga al empleador \u00a0 p\u00fablico a efectuar aportes a la seguridad social. En otras palabras, esta norma \u00a0 impone al empleador p\u00fablico hacer los aportes sin tener la potestad de negarse a \u00a0 hacerlo. Por todas estas \u00a0 razones, el Ministerio solicita subsidiariamente la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n a trav\u00e9s de apoderado judicial intervino en \u00a0 la presente acci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el fin de solicitarle a la Corte \u00a0 declararse inhibida para pronunciarse respecto de la norma demandada, y en \u00a0 subsidio que declare exequible la misma, para lo cual expone los siguientes \u00a0 argumentos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)Afirma que en el Decreto 2067 de 1991 en su art. 2\u00ba se encuentran los \u00a0 requisitos que debe contener una demanda de inconstitucionalidad, entre los \u00a0 cuales deben exponerse \u201clas razones por las cuales se estiman violadas\u201d \u00a0 las normas constitucionales, los cuales no expone el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) A este respecto, advierte que en el primer punto planteado en la demanda, \u00a0 es decir, la problem\u00e1tica para el adulto mayor, el actor solo plantea \u00a0 percepciones personales y subjetivas sin fundamentar porqu\u00e9 se vulnera la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y se limita\u00a0 a decir qu\u00e9 normas se supone han sido \u00a0 violadas pero sin explicar las razones de esa vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sostiene que de una interpretaci\u00f3n gramatical de la norma se concluye que \u00a0 el entendimiento que realiza el actor no es cierto, puesto que afirma que los \u00a0 requisitos de la norma demandada y sus decretos reglamentarios excluye a la \u00a0 mayor\u00eda de los trabajadores oficiales en transici\u00f3n, lo cual es falso, y no \u00a0 fue comprobado en el libelo de la demanda de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Menciona que la interpretaci\u00f3n legislativa o con autoridad es dada por el \u00a0 propio legislador (art. 25 C\u00f3digo civil), y que es evidente que la voluntad del \u00a0 legislador era que en este tipo de pensiones que regula la norma demanda se \u00a0 tuviera en cuenta el tiempo cotizado por el trabajador en entidades de \u00a0 previsi\u00f3n, o las que hicieran sus veces, para que se pudieran acumular los \u00a0 tiempos cotizados, lo cual nace en virtud de la potestad configurativa del \u00a0 legislador para crear normas. En punto a este tema, hace referencia a los \u00a0 pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con la Ley 71 de 1988, para argumentar que la jurisprudencia aval\u00f3 el articulo \u00a0 demandado varias veces, de conformidad con lo cual se concluye necesariamente \u00a0 que \u201cdicha disposici\u00f3n no solo no violenta la Constituci\u00f3n Nacional, sino que \u00a0 soluciona el problema de acumulaci\u00f3n de tiempos para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 por aportes\u201d. Indica que para adquirir la jubilaci\u00f3n, los trabajadores \u00a0 tienen varias opciones dadas por la Ley 33 de 1985 y el Decreto 758 de 1990 en \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Respecto de la violaci\u00f3n de la igualdad que se\u00f1ala el actor, el DNP encuentra \u00a0 que el actor tampoco demuestra la desigualdad de la norma por cuanto es falso \u00a0 que una persona que haya laborado por 20 a\u00f1os no pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 una entidad de previsi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Argumenta igualmente que antes de la ley 100 de 1993 el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ya hab\u00eda dado las herramientas para que el empleador respondiera por \u00a0 los tiempos cotizados por parte del trabajador, por lo cual el adulto mayor \u00a0 tiene garantizado a plenitud poder acceder a la pensi\u00f3n que se deriva tanto de \u00a0 la Ley 71 de 1988, o de la Ley 33 de 1985, y el empleador del sector p\u00fablico \u201csiempre \u00a0 debe garantizar el pago de los aportes para la pensi\u00f3n que debe otorgarse\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Observa y reitera que la demanda plantea consideraciones subjetivas sin \u00a0 explicar el porqu\u00e9 de las supuestas violaciones que la norma presenta hacia la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y no cumple con los requerimientos para una demanda de \u00a0 este tipo, que deben ser la claridad, la certeza, la especificidad, la \u00a0 pertinencia y la suficiencia, raz\u00f3n por la cual considera que la Corte debe \u00a0 declararse inhibida para conocer del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de Colpensiones solicit\u00f3 a la Corte \u00a0 que se declare inhibida para conocer y\/o tramitar la presente demanda de \u00a0 inconstitucionalidad, al considerar que ya la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional unific\u00f3 el criterio de interpretaci\u00f3n respecto del art\u00edculo 7 de \u00a0 la Ley 71 de 1988, estableciendo al efecto de que en virtud del principio de \u00a0 favorabilidad laboral, se deben sumar o acumular los tiempos no solo aportados \u00a0 por el antiguo ISS (hoy Colpensiones), sino tambi\u00e9n los tiempos laborados en \u00a0 entidades p\u00fablicas que no fueron cotizados en entidades de previsi\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos Pensionales y de Cesant\u00eda, \u00a0 Asofondos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 representante legal de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras de Fondos \u00a0 Pensionales y de Cesant\u00eda, Asofondos, intervino en el presente proceso de \u00a0 inconstitucionalidad; para solicitar a la Corte Constitucional que se desestimen \u00a0 las pretensiones de la demanda y por lo tanto se declare la exequibilidad de los \u00a0 apartes que han sido cuestionados en el libelo, para lo cual se basa en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que si se elimina la exigencia de aportes como condici\u00f3n de acceso para \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez, tal como lo pretende el actor, se presentar\u00eda una situaci\u00f3n \u00a0 de desproporci\u00f3n al crear as\u00ed una pensi\u00f3n no contributiva, no prevista en la Ley \u00a0 71 de 1988, lo cual resulta ajeno al esp\u00edritu que dio origen a esta norma, ya \u00a0 que estas pensiones \u201crecompensas\u201d era reconocidas por otras normas como la Ley \u00a0 33 de 1985. En este sentido, afirma que esta norma, m\u00e1s que ser violatoria de \u00a0 los derechos a la seguridad social, avanz\u00f3 en el camino por proteger a la \u00a0 poblaci\u00f3n que estuvo en ambos sectores (p\u00fablico y privado) en periodos menores a \u00a0 los estipulados para acceder a la pensi\u00f3n tipo \u201crecompensa\u201d y as\u00ed acreditar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a ese tipo de pensi\u00f3n regulado en la \u00a0 norma en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Observa que el demandante falta a la verdad en sus afirmaciones, con las \u00a0 cuales busca que se cubran situaciones diferentes con una misma regla, lo cual \u201campliar\u00eda \u00a0 ileg\u00edtimamente el conjunto de beneficiarios de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por \u00a0 aportes\u201d. Considera que las condiciones que establece la Ley 71 de 1988, \u00a0 tales como la exigencia de aportes, tiene la finalidad de hacer compatibles los \u00a0 reg\u00edmenes privados y los p\u00fablicos, ya que antes no era permitido que se pudieran \u00a0 sumar tiempos de ambos sectores, con el fin de acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En \u00a0 consecuencia, considera que esta exigencia es \u201cun criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimo e importante, y obedece a la necesidad de asegurar la financiaci\u00f3n de \u00a0 estas pensiones y evitar otorgar beneficios personales desproporcionados a \u00a0 quienes no hab\u00edan permanecido en servicio el tiempo exigido por la ley y no \u00a0 hab\u00edan contribuido a la financiaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ala por tanto que las expresiones demandadas \u201caportes\u201d y \u201centidades \u00a0 de previsi\u00f3n social o de las que hagan sus veces\u201d no vulneran los derechos a \u00a0 la igualdad, seguridad social y\u00a0 a la protecci\u00f3n de las personas de la \u00a0 tercera edad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Intervenci\u00f3n ciudadana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0 \u00a0 ciudadano Carlos Andr\u00e9s Pulido en su intervenci\u00f3n, solicita a la Corte declarar \u00a0 inconstitucional el art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, con fundamento en las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Argumenta que en la norma se vulnera el principio de igualdad al no permitirle a \u00a0 una persona que haya laborado por el tiempo necesario (20 a\u00f1os) pensionarse, si \u00a0 la entidad p\u00fablica no hizo los aportes a una entidad de previsi\u00f3n social. Con \u00a0 esto, a su juicio, se vulnera la seguridad social del servidor p\u00fablico. \u00a0 Igualmente, sostiene que se vulnera la asistencia de la tercera edad ya que el \u00a0 derecho al disfrute de la vejez y a tener un seguro econ\u00f3mico social y a tener \u00a0 una vejez digna, est\u00e1 asociado a la dignidad de la persona como ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Concluye estar de acuerdo con el accionante en cuanto a que todo servidor \u00a0 p\u00fablico que haya cotizado por m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media debe poder quedar cobijado por esa norma si llevan m\u00e1s de 20 a\u00f1os \u00a0 cotizando, raz\u00f3n por la cual no la encuentra justa sino violatoria de la \u00a0 igualdad. Considera que el ideal es que todo servidor p\u00fablico tenga el mismo \u00a0 r\u00e9gimen para pensionarse, ya sea por la edad, como por el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad de Antioquia, Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad de Antioquia, por intermedio de la Decana de la Facultad de Ciencias \u00a0 Pol\u00edticas, env\u00eda su concepto dentro del presente proceso para solicitar se \u00a0 declare la inconstitucionalidad de la Ley 71 de 1988 en su art. 7\u00ba (parcial), \u00a0 exponiendo los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Afirma que de la norma demandada se desprende una interpretaci\u00f3n que es \u00a0 inconstitucional puesto que constituye una injustificada forma de mantener las \u00a0 inequidades en el acceso a los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, indica que el admitir el requisito de solo haber aportado a las entidades \u00a0 de previsi\u00f3n, desconoce el principio de la realidad sobre las formas que se \u00a0 estipul\u00f3 en el art. 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y adem\u00e1s se desconoce con \u00a0 ello el derecho a la igualdad material de que habla el art. 13 de la Carta, y \u00a0 por ende el derecho a la seguridad social se\u00f1alado en el art. 48 CP. De otra \u00a0 parte, considera que las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 son claras al afirmar \u00a0 que todo tiempo de servicio y cotizaci\u00f3n se suman para efectos del derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de vejez, es decir, busca la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho sustancial sobre el procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Finalmente, sostiene que el art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 demandado \u00a0 parcialmente, es inconstitucional porque viola el principio de la igualdad \u00a0 consagrado no solo en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica sino en instrumentos \u00a0 internacionales, atacando el derecho pensional de quienes no puedan demostrar \u00a0 los aportes a entidades de previsi\u00f3n social aunque acrediten 20 a\u00f1os de \u00a0 servicios.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Universidad del Rosario, Facultad de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Universidad del Rosario concept\u00faa que la norma es constitucional, desarrollando \u00a0 las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)En criterio de la Universidad, el precepto demandado consagra la denominada \u00a0 pensi\u00f3n por aportes, la cual pretende \u201ccorregir la bifurcaci\u00f3n del sistema \u00a0 laboral colombiano en el binomio p\u00fablico\/privado que imposibilitaba el acceso a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez a quienes no lograban trabajar durante 20 a\u00f1os en cualquiera \u00a0 de los dos sectores sancionando la alternativa laboral ente los reg\u00edmenes \u00a0 p\u00fablico y privado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)A su juicio, le asiste raz\u00f3n al accionante al afirmar la vigencia de la \u00a0 norma acusada, en armon\u00eda con lo establecido en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 que prev\u00e9 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que extiende la aplicaci\u00f3n de la norma en el \u00a0 tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)Sostiene que las normas anteriores a la ahora acusada presentaban la \u00a0 imposibilidad de cumplir con los requisitos articulados sectorialmente para \u00a0 aquellos que alternaran la prestaci\u00f3n de servicios en los sectores p\u00fablico y \u00a0 privado. Con el fin de corregir este desequilibrio es precisamente que surge el \u00a0 art. 7 de la Ley 71 de 1988, con el cual se cre\u00f3 la denominada \u201cpensi\u00f3n por \u00a0 aportes\u201d que permiti\u00f3 la suma de esfuerzos pensionales en los diversos sectores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Por tanto, en criterio de la Universidad, la presente acci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 \u00a0 orientada a cuestionar la constitucionalidad de la norma enjuiciada bajo los \u00a0 par\u00e1metros de exclusi\u00f3n de quienes no hagan aportes para la construcci\u00f3n de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Frente a este problema jur\u00eddico planteado la Universidad \u00a0 diferencia dos situaciones normativas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 En el caso de la ausencia de aportes por omisi\u00f3n de las obligaciones patronales \u00a0 de retenci\u00f3n y contribuci\u00f3n al sistema, la norma es perfectamente constitucional \u00a0 correspondiendo a la entidad de seguridad social ejercer las acciones jur\u00eddicas \u00a0 para el cobro de los aportes insolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 En el caso de los reg\u00edmenes de pensiones anteriores a la Ley 100 de 1993 debe \u00a0 relacionarse la norma con lo previsto en el art. 260 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo estructurada bajo un esquema patronal no contributivo en el que se \u00a0 destaca la construcci\u00f3n de la pensi\u00f3n con base en los aportes de la vida laboral \u00a0 sustituido por el tiempo servido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cumplimiento de lo dispuesto en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, mediante concepto No. 5795 \u00a0 del 03 de julio de 2014, solicit\u00f3 a la Corte declararse inhibida para conocer de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cde aportes\u201d y \u201cde previsi\u00f3n \u00a0 social que hagan sus veces\u201d contenidas en el art. 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 \u00a0 por ineptitud sustantiva de la demanda, y subsidiariamente solicit\u00f3 que las \u00a0 declare exequibles por las razones que se\u00f1ala a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)El problema jur\u00eddico que considera hay que resolver es si el hecho de \u00a0 exigirle a los trabajadores la cotizaci\u00f3n a fondos de previsi\u00f3n social como \u00a0 requisito para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n vulnera los derechos de igualdad \u00a0 y seguridad social, igualmente si hay vulneraci\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Para resolver este problema jur\u00eddico, la Vista Fiscal empieza su \u00a0 intervenci\u00f3n considerando que la Corte Constitucional debe declararse inhibida \u00a0 para conocer del asunto, porque existe ineptitud sustantiva de la demanda, al no \u00a0 satisfacer los presupuestos procesales m\u00ednimos, puesto que no se evidencian la \u00a0 certeza y la pertinencia de las razones por las cuales el actor sustenta su \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, a juicio del Ministerio Publico el cargo por vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad carece de aptitud sustantiva, ya que las normas previas a \u00a0 la Ley 71 de 1988 tambi\u00e9n exig\u00edan las cotizaciones o aportes pensionales a los \u00a0 trabajadores oficiales por el tiempo prestado, excepto los que ten\u00edan reg\u00edmenes \u00a0 especiales que estaban regulados por sus propias normas, como lo estipulan el \u00a0 art. 1\u00ba de la Ley 33 de 1985[1], \u00a0 el art. 12 del Decreto Ley 3135 de 1968[2] \u00a0y el literal b) del art. 94 del Decreto 1848 de 1969[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que tampoco existe pertinencia en la demanda, puesto que los cargos de \u00a0 violaci\u00f3n a la igualdad y a la seguridad social de los adultos mayores, parten \u00a0 de un supuesto de hecho realizado por el actor respecto del hipot\u00e9tico \u00a0 incumplimiento del empleador p\u00fablico en realizar los aportes pensionales de los \u00a0 empleados p\u00fablicos ordenados por la ley. De esta manera, el Ministerio P\u00fablico \u00a0 evidencia que la queja del demandante no va contra la norma en estudio sino \u00a0 contra \u201cel eventual incumplimiento de la ley que el mismo acto indica en la \u00a0 demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Sin embargo, el Se\u00f1or Procurador analiza constitucionalmente la norma en \u00a0 caso de que la Corte decida conocer de fondo la presente acci\u00f3n, respecto de lo \u00a0 cual observa que el art\u00edculo demandado parcialmente, alude a un r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial, el cual se ratifica en el art. 279 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 el cual est\u00e1 consagrado el principio de favorabilidad laboral el cual \u201cpersigue \u00a0 garantizar la vigencia de un orden justo en el tema pensional\u201d. En este \u00a0 art\u00edculo, desde su vigencia hasta el 31 de marzo de 1994 (Ley 100 de 1993, art. \u00a0 151) se indica que las personas tienen derecho a la\u00a0 jubilaci\u00f3n acreditando \u00a0 20 a\u00f1os de aportes a las Cajas de Previsi\u00f3n y al ISS, y la edad requerida de 55 \u00a0 a\u00f1os para las mujeres y 60 para los hombres. Por tanto, en este art\u00edculo se \u00a0 sumaban los aportes entre los tiempos laborados con entidades p\u00fablicas \u00a0 (cotizando en cajas de previsi\u00f3n de todo orden) y los laborados en el sector \u00a0 privado (cotizando al ISS), con lo que se garantiza la vigencia de un orden \u00a0 justo en materia laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 No vulneran el derecho a la igualdad de los trabajadores que hayan cumplido el \u00a0 tiempo de servicios laborando con entidades p\u00fablicas, ya que existen expresas \u00a0 obligaciones que prescriben expresamente las normas pensionales para que sean \u00a0 cumplidas de forma ineludible -entre ellas la misma Ley 71 de 1988, la Ley 33 de \u00a0 1985 y el Decreto 3135 de 1968-, y por tanto no se genera un trato \u00a0 discriminatorio o una omisi\u00f3n legislativa relativa en la que se haya incurrido \u00a0 en la aprobaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 Por las mismas razones se\u00f1aladas el Ministerio P\u00fablico afirma que no hay \u00a0 desconocimiento del derecho y de la garant\u00eda de la seguridad social que le \u00a0 confiere la ley a las personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0 Tampoco viola el principio de favorabilidad laboral (proyectado a los asuntos de \u00a0 seguridad social) en relaci\u00f3n con los trabajadores que cumplieron su tiempo de \u00a0 servicio, a quienes las entidades p\u00fablicas no le hicieron las correspondientes \u00a0 cotizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Considera, para finalizar, que lo planteado por el accionante est\u00e1 \u00a0 encaminado m\u00e1s a casos particulares de incumplimiento de las obligaciones de \u00a0 financiaci\u00f3n pensional de parte de los empleadores, por lo cual, esto debe ser \u00a0 resuelto por la justicia competente para cada caso individual y no por v\u00eda \u00a0 constitucional ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia de la Corte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional \u00a0 es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad de la referencia, pues las expresiones acusadas hacen parte \u00a0 de una Ley, en este caso, de la \u00a0 Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El problema jur\u00eddico que debe resolver la Corte en \u00a0 esta oportunidad es si las expresiones \u201cde aportes\u201d y \u201cde previsi\u00f3n social que hagan sus veces\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 7\u00ba de la \u00a0 Ley 71 de 1988, infringen la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su Pre\u00e1mbulo y en sus arts. 13, 46 y 48 CP, al consagrar la exigencia para los empleados \u00a0 oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) a\u00f1os de trabajo, de realizar \u00a0 aportes o \u00a0cotizaciones, los cuales podr\u00e1n ser \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados a una o varias de las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social del orden nacional, departamental, municipal o intendencial, \u00a0 comisarial o distrital, y en el Instituto de los Seguros Sociales, como \u00a0 requisito para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, con cuya exigencia \u00a0 presuntamente se vulnerar\u00eda los derechos a la igualdad y a la seguridad social, \u00a0 as\u00ed como el principio de favorabilidad para los empleados oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Antes de que la Corte pueda entrar a \u00a0 pronunciarse de fondo sobre esta demanda, debe resolver tres cuestiones \u00a0 preliminares: (i) si la norma demanda actualmente se encuentra vigente o \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos; (ii) si existe cosa juzgada constitucional con \u00a0 relaci\u00f3n a los apartes demandados del precepto acusado; y (iii) si en este caso \u00a0 se configura ineptitud sustantiva de la demanda, tal y como lo alegan la mayor\u00eda \u00a0 de los intervinientes y la Vista Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada se encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala constata que el art\u00edculo 7\u00ba (parcial) de la Ley 71 de 1988 demandado se \u00a0 encuentra vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud del R\u00e9gimen de \u00a0 Transici\u00f3n contemplado en el art. 36 de la Ley 100 de 1993 y lo preceptuado por \u00a0 el Acto Legislativo 01 del a\u00f1o 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en su art. 36[4], \u00a0 en el cual se respetan los derechos adquiridos y los conceptos de edad, tiempo \u00a0 de servicio y monto del r\u00e9gimen que vinieran cotizando las personas quienes al \u00a0 1\u00ba de abril de 1994 contaran con alguno de los dos requisitos de edad o de \u00a0 tiempo que se contemplan en dicha normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha aclarado que dentro de los reg\u00edmenes pensionales que regulaban el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez antes de la ley 100 de 1993 y que quedan \u00a0 cobijados dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se encuentra \u201c(iii) la Ley 71 \u00a0 de 1988, que permit\u00eda la acumulaci\u00f3n de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas \u00a0 as\u00ed como las sufragadas al ISS por parte de empleadores privados\u201d[5] \u00a0 (Resalta la Sala) \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n \u00a0 normativa es ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, en el que se adiciona el art. 48 Superior, \u00a0 el cual consagra que: &#8220;El Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con \u00a0 arreglo a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo \u00a0 con la ley est\u00e9 a su cargo&#8230;.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos adquiridos&#8230;\u201d Adicionalmente, en su par\u00e1grafo 4\u00ba[6] \u00a0 se\u00f1ala que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 no puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio del a\u00f1o 2010, haciendo la \u00a0 salvedad respecto de los trabajadores que, estando en el mencionado r\u00e9gimen, al \u00a0 momento de la entrada en vigencia de ese Acto Legislativo, hayan cotizado 750 \u00a0 semanas o el equivalente en tiempo de servicios a los cuales \u201cse les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d y que &#8220;Los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen \u00a0 ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8230;\u201d, presupuestos normativos que pueden ser \u00a0 aplicables a los supuestos f\u00e1cticos previstos por el art\u00edculo 7 de la ley 71 de \u00a0 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, es claro para la Corte que el art\u00edculo parcialmente demandado se \u00a0 encuentra todav\u00eda vigente y produciendo efectos jur\u00eddicos en virtud de la \u00a0 regulaci\u00f3n de un r\u00e9gimen pensional especial contemplado en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993 y del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cosa juzgada constitucional reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0En el art\u00edculo 243 Superior \u00a0 se indica que los fallos adoptados por esta Corporaci\u00f3n, en el ejercicio del \u00a0 control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Por otro \u00a0 lado, la Ley 270 de 1996 y el Decreto 2067 de 1991 se\u00f1alan que estas decisiones \u00a0 son definitivas, de obligatorio cumplimiento y con efectos erga omnes. En \u00a0 el mismo sentido, el art\u00edculo 243 C.P. le concede a las decisiones de esta Corte \u00a0 un car\u00e1cter inmutable, vinculante y definitivo, por lo cual ninguna autoridad \u00a0 puede reproducir el contenido material del acto jur\u00eddico declarado inexequible \u00a0 por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que \u00a0 sirvieron para hacer la confrontaci\u00f3n entre la norma ordinaria y la \u00a0 Constituci\u00f3n. De igual manera, un juez constitucional no puede volver a conocer \u00a0 y decidir sobre lo que ya se ha resuelto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con la jurisprudencia de la Corte, la cosa juzgada constitucional y \u00a0 el car\u00e1cter vinculante erga omnes de las decisiones constitucionales, responde \u00a0 como m\u00ednimo a dos prop\u00f3sitos: la eficacia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional y la seguridad jur\u00eddica.[8] \u00a0\u00a0En este sentido, la \u00a0 Corte ha recabado que una de las finalidades esenciales de la cosa juzgada \u00a0 constitucional es \u00a0\u201cgarantizar la estabilidad de las sentencias judiciales, la certeza[9] \u00a0respecto de sus efectos, y la seguridad jur\u00eddica\u201d.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 otra parte, los fallos de la Corte tienen por lo menos dos efectos directos: (i) \u00a0 en primer lugar, cuando se declara la exequibilidad (a) se reafirma la \u00a0 presunci\u00f3n de constitucionalidad de las normas legales, lo que autoriza su \u00a0 aplicaci\u00f3n en la soluci\u00f3n de las distintas controversias jur\u00eddicas, de cuyos \u00a0 supuestos jur\u00eddicos\u00a0 trata la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n; y (b) se fijan los \u00a0 l\u00edmites para la jurisdicci\u00f3n constitucional, puesto que se obliga a la Corte a \u00a0 estarse a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de \u00a0 inconstitucionalidad sea el mismo y el par\u00e1metro de control se mantenga \u00a0 inalterado, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991[11]; y (ii) en segundo lugar, cuando se declara \u00a0 la inexequibilidad por razones de fondo, tiene la consecuencia de prohibir que las autoridades puedan repetir \u00a0 o\u00a0 aplicar el contenido material de ese acto jur\u00eddico, existiendo por tanto \u00a0 una clara restricci\u00f3n para las autoridades a este respecto, seg\u00fan el mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 243 CP.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a los requisitos para la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de cosa juzgada \u00a0 constitucional, la jurisprudencia ha recalcado que se deben presentar tres \u00a0 requisitos b\u00e1sicos: (i) que se trate del mismo contenido normativo tanto formal \u00a0 como materialmente ya acusado, analizado y decidido en oportunidad anterior; \u00a0 (ii) que en el libelo se enerven los mismos argumentos o cargos de \u00a0 inconstitucionalidad; y (iii) que no haya cambiado el par\u00e1metro de \u00a0 constitucionalidad frente al cual se va a realizar la confrontaci\u00f3n del an\u00e1lisis \u00a0 constitucional; de manera que no quede otra alternativa que estarse a lo \u00a0 resuelto[13]. \u00a0 Por lo tanto, si se evidencian estas condiciones se est\u00e1 ante la prohibici\u00f3n de \u00a0 volver a pronunciarse sobre la constitucionalidad de esa norma y se obliga a la \u00a0 Corte a estarse a lo resuelto en la sentencia previa a su pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de mencionar que la figura jur\u00eddica de \u00a0 la cosa juzgada constitucional tiene varias categor\u00edas conceptuales: la cosa \u00a0 juzgada absoluta, la relativa, la formal y la material.[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 No configuraci\u00f3n de cosa juzgada \u00a0 constitucional en relaci\u00f3n con las expresiones demandadas del art. 7 de la Ley \u00a0 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de un an\u00e1lisis de los pronunciamientos \u00a0 realizados por esta Corporaci\u00f3n frente al art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, \u00a0 concluye la Sala que frente a esta norma no se configura en la presente demanda \u00a0 el fen\u00f3meno antes estudiado de cosa juzgada constitucional, por cuanto si bien \u00a0 en las sentencias C-012 de 1994, C-623 de 1998 y C-804 de 2008, se demandaron \u00a0 apartes del art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988, en esas oportunidades (i) se \u00a0 objetaron diferentes expresiones normativas contenidas en el art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 71 de 1988, a las que ahora se demandan; y (ii) se acusaron por diferentes \u00a0 cargos a los que ahora se pretenden enervar. Por tanto, los enunciados \u00a0 normativos demandados no coinciden con las expresiones ahora acusadas, ni con \u00a0 los argumentos que en esta ocasi\u00f3n expone el demandante, de tal manera que no se \u00a0 configuran los elementos necesarios para que exista cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Configuraci\u00f3n de ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 consagra los \u00a0 requisitos para una demanda de inconstitucionalidad. En \u00e9l se indica qu\u00e9 deber\u00e1 \u00a0 contener la misma: \u201c(i) el \u00a0 se\u00f1alamiento de las normas acusadas como inconstitucionales, su trascripci\u00f3n \u00a0 literal por cualquier medio o un ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial de las \u00a0 mismas; (ii) el se\u00f1alamiento de las normas constitucionales que se consideren \u00a0 infringidas; (iii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; \u00a0 (iv) cuando fuere el caso, el se\u00f1alamiento del tr\u00e1mite impuesto por la \u00a0 Constituci\u00f3n para la expedici\u00f3n del acto demandado y la forma en que fue \u00a0 quebrantado; y (v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer de \u00a0 la demanda\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en desarrollo de \u00a0 esta normativa, especialmente del requisito respecto de las razones por las \u00a0 cuales los textos constitucionales se estiman violados, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha reiterado de manera pac\u00edfica que las demandas de \u00a0 constitucionalidad que se estudian deben contar con verdaderos cargos contra las \u00a0 normas demandadas, es decir que se hace indispensable que los razonamientos \u00a0 expuestos permitan a la Corte una real confrontaci\u00f3n entre (i) la norma acusada, \u00a0 (ii) los argumentos que expone el demandante y (iii) la norma o normas \u00a0 constitucionales presuntamente vulneradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, este \u00a0 Tribunal ha sostenido que no toda argumentaci\u00f3n tiene el estatus de verdadero \u00a0 cargo de inconstitucionalidad para permitir que el juez pueda entrar a analizar \u00a0 la norma demandada, sino que es necesario que el raciocinio presentado contenga \u00a0 razones cualificadas para que esta Corporaci\u00f3n entre a sospechar sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma que se demanda. Esto significa, que el libelo \u00a0 presentado debe despertar al menos una duda m\u00ednima y razonable sobre la \u00a0 constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada con relaci\u00f3n a los art\u00edculos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se consideren transgredidos. Es decir, que para que \u00a0 una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad amerite un pronunciamiento de fondo \u00a0 como forma de control del poder pol\u00edtico, los argumentos plasmados deben ser \u00a0 desarrollados de forma racional, l\u00f3gica, coherente, congruente, verdadera, \u00a0 concreta y adecuada, para que con ello se pueda despertar una sospecha m\u00ednima \u00a0 con relaci\u00f3n a la constitucionalidad de la misma y la Sala Plena de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n pueda entrar a verificar, analizar y evaluar lo que se ha demandado.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior representa \u00a0 un requerimiento para que la Corte entre a adelantar un an\u00e1lisis abstracto de \u00a0 constitucionalidad, es decir que se estudie de fondo lo planteado por el \u00a0 demandante y no fracase la posibilidad de un pronunciamiento de fondo del asunto \u00a0 de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, haciendo que este Tribunal se abstenga de \u00a0 pronunciarse por no contar con razonamientos acorde a lo exigido para este tipo \u00a0 de estudios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que los cargos de inconstitucionalidad deben ser claros, \u00a0 ciertos, espec\u00edficos, pertinentes y suficientes[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando estos \u00a0 requisitos no se cumplen, se configura ineptitud sustantiva de la demanda al no \u00a0 existir cargos de inconstitucionalidad, por lo que la Corte no puede entrar a \u00a0 pronunciarse de fondo respecto de la demanda acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 demandado, \u00a0 consagra que los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de aportes \u00a0 sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades \u00a0 de previsi\u00f3n social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, \u00a0 municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros \u00a0 Sociales, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n siempre que cumplan \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s si es var\u00f3n y cincuenta y cinco (55) a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 si es mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma \u00a0 objetada, el legislador persigui\u00f3 que los empleados oficiales y los trabajadores \u00a0 que tienen derecho a la jubilaci\u00f3n acreditando 20 a\u00f1os de aportes a las Cajas de \u00a0 Previsi\u00f3n y al ISS, y la edad requerida de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 para \u00a0 los hombres, pudieran sumar los aportes entre los tiempos laborados con \u00a0 entidades p\u00fablicas (cotizando en cajas de previsi\u00f3n de todo orden) y los \u00a0 laborados en el sector privado (cotizando al ISS), ya que con anterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de este art\u00edculo no se pod\u00eda hacer esta sumatoria de \u00a0 cotizaciones entre los sectores p\u00fablicos y privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Para sustentar la inconstitucionalidad de \u00a0 las expresiones \u201caportes\u201d y \u201cde previsi\u00f3n social que hagan sus veces\u201d \u00a0 del art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988, considerados contrarios a la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica en su Pre\u00e1mbulo y en los arts. 13, 46 y 48 Superiores, el \u00a0 demandante expone como argumento principal que las expresiones acusadas excluyen de manera injusta de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n a los empleados oficiales que no ten\u00edan aportes en las entidades de \u00a0 previsi\u00f3n social de cualquier orden por decisi\u00f3n de su empleador. En \u00a0 consecuencia, considera que esta falta de cumplimiento frente al pago de aportes \u00a0 por culpa del empleador termina vulnerado el principio de igualdad de los \u00a0 trabajadores oficiales frente a los trabajadores del sector privado a quienes s\u00ed \u00a0 les hayan realizado los aportes. Igualmente, el actor manifiesta su \u00a0 inconformidad con el art\u00edculo 7\u00ba \u00a0de la Ley 71 de 1988 puesto que afirma que \u00a0 antes de esta normatividad no se exig\u00edan en la ley 33 de 1985 los aportes o \u00a0 cotizaciones, sino solo el tiempo de servicio, y \u00a0 tambi\u00e9n se\u00f1ala que en la ley demandada se aumenta la edad para la jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 considera que las expresiones demandas violentan el derecho a la seguridad \u00a0 social, pues el principio de universalidad del sistema de pensiones permite que \u00a0 se computen los aportes con el fin de adquirir este derecho, y estima que por \u00a0 culpa de las actuaciones de los patronos, resulta el trabajador perjudicado, lo \u00a0 cual contrar\u00eda los arts. 13, 46 y 48 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que al \u00a0 neg\u00e1rsele la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores al no existir los aportes \u00a0 exigidos por la Ley 71 de 1988, se les puede estar condenando a la pobreza y con \u00a0 ello se vulnera sus derechos a la seguridad social, a la justicia, a la \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia de las personas de la tercera edad, pues con esto \u00a0 suprime la posibilidad de llegar a disfrutar de una vejez digna y decorosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 Tras analizar detenidamente el escrito de la demanda, \u00a0 la Sala concluye que el libelo presentado no cumple con los requisitos exigidos \u00a0 por el art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 ya que el actor no presenta razones \u00a0 o argumentos claros, ciertos y pertinentes, por los cuales se invoca la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma demandada. As\u00ed, sus observaciones (i) carecen \u00a0 de claridad, en cuanto no permiten identificar de manera di\u00e1fana las razones de \u00a0 desconocimiento de la Constituci\u00f3n; (ii) adolecen de certeza, en cuanto no se \u00a0 basan en afirmaciones ciertas que se deriven del contenido o alcance normativo \u00a0 de las expresiones acusadas; y (iii) les falta pertinencia, por cuanto son \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter subjetivo, y no presenta argumentos de naturaleza \u00a0 constitucional sino que representan alegaciones respecto de hipot\u00e9ticas \u00a0 situaciones f\u00e1cticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte colige que los cargos enervados por el \u00a0 demandante no constituyen verdaderos cargos de constitucionalidad, por cuanto \u00a0 adolecen de los criterios de claridad, certeza y pertinencia, como lo \u00a0 pasa a detallar a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Falta de \u00a0 claridad: La Sala considera que la \u00a0 argumentaci\u00f3n del demandante carece de claridad, por cuanto no permite \u00a0 comprender al juez constitucional cu\u00e1l es el concepto de las violaciones \u00a0 alegadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda el \u00a0 actor indica que se vulnera el principio de igualdad, pero en su argumentaci\u00f3n \u00a0 no presenta los requisitos necesarios para adelantar un juicio de igualdad, esto \u00a0 es, mostrar que existen sujetos an\u00e1logos o similares que puedan ser comparables \u00a0 a los cuales debe darse un trato igualitario, y el que la medida adoptada por el \u00a0 legislador genere una desigualdad y sea discriminatoria o sospechosa desde el \u00a0 punto de vista constitucional. En punto al cargo por violaci\u00f3n de la igualdad, \u00a0 el actor se limita a afirmar una supuesta situaci\u00f3n f\u00e1ctica en la cual no le \u00a0 hayan realizado aportes a los empleados oficiales, caso en el cual considera que \u00a0 se le estar\u00eda violando el derecho a la igualdad a estos trabajadores frente a \u00a0 los del sector privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 cargos por vulneraci\u00f3n de los derechos del adulto mayor a la seguridad social, \u00a0 el m\u00ednimo vital, el principio de favorabilidad, la Sala concluye igualmente que \u00a0 adolecen de claridad, puesto que en su alegato se limita a sostener que las \u00a0 expresiones demandadas tienen la consecuencia de desconocer estos derechos y \u00a0 principios, dando nuevamente razones de orden hipot\u00e9tico y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00a0 afirmaciones y argumentaciones expuestas por el demandante se constata que el \u00a0 actor no plantea una contradicci\u00f3n real entre las disposiciones acusadas y los \u00a0 enunciados normativos constitucionales que considera vulnerados, es decir, que \u00a0 no logra consolidar un problema de constitucionalidad que tenga un m\u00ednimo de \u00a0 fundamento argumentativo, raz\u00f3n por la cual esta Corporaci\u00f3n concluye que este \u00a0 tipo de argumentaci\u00f3n carece de claridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Falta de \u00a0 certeza: \u00a0De otra parte, este Tribunal encuentra \u00a0 que los argumentos esbozados por el demandante son deducciones subjetivas, \u00a0 hipot\u00e9ticas y f\u00e1cticas del actor, no respecto del contenido o alcance normativo \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada, sino de la aplicaci\u00f3n de la norma acusada y casos \u00a0 concretos e individuales de incumplimiento de la misma. A la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 arriba la Sala por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Contrario a lo expuesto por el actor en su \u00a0 alegato en contra de la legitimidad constitucional de los aportes realizados a \u00a0 las entidades de previsi\u00f3n social, esta Corporaci\u00f3n en sus diferentes \u00a0 pronunciamientos, y espec\u00edficamente cuando se ha referido al art\u00edculo 7 de la \u00a0 Ley 71 de 1988, ha reiterado la validez constitucional de los aportes realizados \u00a0 por los empleados oficiales y los trabajadores a las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social, as\u00ed como a la validez de la acumulaci\u00f3n de los aportes tanto del sector \u00a0 p\u00fablico como privado, reconoci\u00e9ndola como una medida favorable para que el \u00a0 trabajador pueda adquirir el derecho a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en las Sentencia C-012 de \u00a0 1994 y C-623 de 1998, esta Corte expres\u00f3 que el art\u00edculo 7\u00ba de la Ley 71 de 1988 \u00a0 consagra la pensi\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes, la cual se obtiene sumando \u00a0 tiempos de cotizaci\u00f3n en los sectores p\u00fablicos y privados, de manera que con la \u00a0 entrada en vigencia de esa norma los empleados oficiales, p\u00fablicos y \u00a0 particulares que acrediten la edad de 55 a\u00f1os para las mujeres y 60 a\u00f1os para \u00a0 los hombres; adem\u00e1s de 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo en una \u00a0 o varias entidades de previsi\u00f3n social o las que hagan sus veces, como los \u00a0 efectuados al ISS, adquieren el derecho a acceder a la prestaci\u00f3n jubilatoria \u201cmediante \u00a0 la acumulaci\u00f3n de aportes y cotizaciones derivados de la relaci\u00f3n contractual \u00a0 particular u oficial y la legal y reglamentaria\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal explic\u00f3 que esta modalidad \u00a0 pensional no modificaba ni alteraba la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes ordinarios \u00a0 establecidos antes de la creaci\u00f3n de la Ley 71 de 1988, es decir que las normas \u00a0 preexistentes segu\u00edan vigentes, esto es, para el empleado oficial, la ley 33 de \u00a0 1985, entre otras; y para los dem\u00e1s trabajadores, el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo; lo cual se consagro en el art. 11 de la misma Ley 71 de \u00a0 1988 &#8220;esta ley y las leyes 33 de 1973, 12 de 1975, 4a. de 1976, 44 de 1980, \u00a0 33 de 1985, 113 de 1985 y sus decretos reglamentarios, contienen los derechos \u00a0 m\u00ednimos en materia de pensiones y sustituciones pensionales y se aplicar\u00e1n en \u00a0 favor de los afiliados de cualquier naturaleza de las entidades de previsi\u00f3n \u00a0 social, del sector p\u00fablico en todos sus niveles y de las normas aplicables a las \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social del sector privado, lo mismo que a las personas \u00a0 naturales y jur\u00eddicas que reconozcan y paguen pensiones de jubilaci\u00f3n, vejez e \u00a0 invalidez&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo pronunciamiento, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n explic\u00f3 que la Ley 71 de 1988 realiz\u00f3 una modificaci\u00f3n a los \u00a0 reg\u00edmenes jur\u00eddicos sobre pensiones preexistentes, ya que previo a su \u00a0 promulgaci\u00f3n no se permit\u00eda a los trabajadores acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n acumulando tiempos laborados en entidades p\u00fablicas y entidades \u00a0 oficiales, aunque si era procedente adquirir ese derecho acumulando tiempo \u00a0 servido en diferentes entidades oficiales o cuando los aportes se hubieran \u00a0 realizado al ISS, en otras palabras una persona pod\u00eda pensionarse solo al \u00a0 acumular tiempo o en entidades p\u00fablicas o en entidades particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas precisiones vertidas por la \u00a0 jurisprudencia de la Corte respecto del alcance normativo de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada, la Sala evidencia la falta de certeza de los argumentos esgrimidos \u00a0 por el actor, ya que muy por el contrario a lo expuesto por el actor, la norma \u00a0 tiene un fundamento constitucional que avala las pensiones por aportes a \u00a0 entidades de previsi\u00f3n social, y en este caso, espec\u00edficamente de la posibilidad \u00a0 de acumulaci\u00f3n de aportes tanto del sector p\u00fablico como del privado, lo cual se \u00a0 configur\u00f3 por el legislador en beneficio del trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Por otra parte, las argumentaciones del actor \u00a0 carecen igualmente de certeza, por cuanto esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia \u00a0 ha reiterado ampliamente que los efectos de la mora u omisi\u00f3n en el pago de \u00a0 aportes y cotizaciones pensionales por parte del empleador, no son imputables al \u00a0 trabajador[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Tampoco es cierto que las expresiones demandadas \u00a0 violen el principio de favorabilidad, ya que el empleado que tiene derecho a su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez puede optar por la ley que m\u00e1s le favorezca, es decir la Ley 71 \u00a0 de 1988, la Ley 33 de 1985 o la Ley 100 de 1993, de conformidad con el r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n y los requisitos impuestos en \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte \u00a0 concluye que las apreciaciones del actor son err\u00f3neas o subjetivas, lo cual no \u00a0 corresponde a un an\u00e1lisis objetivo acerca del alcance normativo del art\u00edculo \u00a0 acusado, por lo que no puede constituir un cargo cierto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Falta de \u00a0 pertinencia: Por otro lado, la Corte \u00a0 encuentra que los argumentos expuestos por el demandante no tienen una \u00a0 naturaleza constitucional, son argumentos de naturaleza subjetiva, f\u00e1ctica, de \u00a0 conveniencia, y que hacen referencia a casos concretos de car\u00e1cter hipot\u00e9tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente para \u00a0 la Sala que el reproche que el demandante le hace a las expresiones acusadas del \u00a0 art\u00edculo 7 de la ley 71 de 1988 en relaci\u00f3n con la presunta o hipot\u00e9tica \u00a0 violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, a la seguridad social de los adultos \u00a0 mayores y al principio de favorabilidad, se fundamentan exclusivamente en el \u00a0 hipot\u00e9tico incumplimiento por parte del empleador p\u00fablico de realizar los \u00a0 aportes a una entidad de previsi\u00f3n social. \u00a0Este tipo de argumentaci\u00f3n adolece \u00a0 de pertinencia puesto que la objeci\u00f3n no plantea un debate de car\u00e1cter \u00a0 normativo, al no permitir contrastar la norma legal con un mandato \u00a0 constitucional, sino que lo que pone de presente es una situaci\u00f3n f\u00e1ctica, \u00a0 relativa a la falta de realizaci\u00f3n de los aportes pensionales debidos.\u00a0 En \u00a0 este sentido, salta a la vista que la cr\u00edtica del demandante no se encuentra \u00a0 dirigida contra el contenido o alcance normativo de la disposici\u00f3n acusada \u00a0 bas\u00e1ndose en alg\u00fan mandato constitucional, sino que est\u00e1 orientada a \u00a0 controvertir la aplicaci\u00f3n de la norma a partir de un supuesto de hecho de \u00a0 car\u00e1cter concreto y fortuito relativo al hipot\u00e9tico incumplimiento de la ley por \u00a0 parte de los empleadores p\u00fablicos, que el mismo actor pone de relieve en la \u00a0 demanda como el fundamento de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la \u00a0 preocupaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada por el actor, respecto a la falta de pago de \u00a0 aportes de los empleados oficiales, en el sentido de qu\u00e9 pasa con aquellos casos \u00a0 concretos en que el empleador oficial no realiz\u00f3 los aportes y puede llegar a \u00a0 perjudicar a los empleados oficiales en la adquisici\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 por aportes, por cuanto en el c\u00f3mputo no se le tiene en cuenta el \u201ctiempo de \u00a0 servicio prestado\u201d, carece de pertinencia, puesto que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)En primer lugar, parte \u00a0 del supuesto f\u00e1ctico de la no realizaci\u00f3n de aportes por parte de las \u00a0 entidades oficiales, y no de la exclusi\u00f3n de la norma acusada del \u201ctiempo de \u00a0 servicio prestado\u201d, o de la imposibilidad legal de que al resolver casos \u00a0 concretos de empleados oficiales no se pueda presentar la acumulaci\u00f3n del tiempo \u00a0 de servicio prestado a los aportes para que estos trabajadores puedan acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) El legislador con el \u00a0 art\u00edculo 7 de la Ley 71 de 1988 ten\u00eda toda la potestad regulativa para variar \u00a0 las condiciones y exigencias para la jubilaci\u00f3n, e imponer las condiciones de \u00a0 aportes y de edad para la jubilaci\u00f3n, y la posibilidad de acumulaci\u00f3n de aportes \u00a0 entre el sector p\u00fablico y el privado, lo cual ha sido avalado por las \u00a0 consideraciones hechas en la jurisprudencia de esta Corte. La cr\u00edtica del actor \u00a0 frente a la imposici\u00f3n por parte del legislador de realizar y acumular aportes, \u00a0 parte de su inconformidad con la norma, ya que seg\u00fan su criterio, para los \u00a0 empleados oficiales solo se debe tener en cuenta \u201cel tiempo de servicio \u00a0 prestado\u201d, porque adem\u00e1s las entidades oficiales no ten\u00edan la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar los aportes exigidos, afirmaciones que son consideraciones de car\u00e1cter \u00a0 subjetivo, que manifiestan el desacuerdo del actor con la reforma planteada por \u00a0 el legislador, y de las cuales no se desprende un problema de orden \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) Como la preocupaci\u00f3n \u00a0 del actor es de car\u00e1cter f\u00e1ctico, referente a c\u00f3mo resolver los casos de \u00a0 empleados oficiales a los que no se les hicieron los aportes, y a los cuales se \u00a0 les debe tener en cuenta tambi\u00e9n el \u201ctiempo de servicios prestado\u201d, los aportes \u00a0 y la edad, es de resaltar que como se trata de resoluci\u00f3n de casos en concreto, \u00a0 ya estas situaciones han sido resueltas por la v\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 a trav\u00e9s de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia que corrigi\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia y aval\u00f3 la posibilidad de acumulaci\u00f3n de tiempo de servicios con \u00a0 aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPues bien, antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 y del Sistema General de Pensiones adoptado \u00a0 mediante la Ley 100 de 1993, la multiplicidad de reg\u00edmenes pensionales permit\u00eda \u00a0 odiosas diferencias entre los trabajadores vinculados al sector privado y los \u00a0 servidores vinculados al sector p\u00fablico, de modo que cada uno subsist\u00eda de \u00a0 manera independiente con exigencias propias en tiempos de servicio y cotizaci\u00f3n \u00a0 que no pod\u00edan conjugarse para adquirir el beneficio pensional. Fue por ello que \u00a0el legislador estableci\u00f3 la llamada \u00abpensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por acumulaci\u00f3n de \u00a0 aportes\u00bb, con el objeto de que pudieran sumarse los tiempos de cotizaci\u00f3n y de \u00a0 servicios en el sector p\u00fablico y en el privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho de otro modo, la citada disposici\u00f3n \u00a0 se expidi\u00f3 con el fin de garantizar a los trabajadores que prestaron sus \u00a0 servicios en el sector p\u00fablico y privado, la posibilidad de alcanzar la pensi\u00f3n \u00a0 con la sumatoria de los tiempos de cotizaci\u00f3n y de servicios en uno y otro \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, ya en vigencia de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de 1991 el legislador no desconoci\u00f3 los motivos que dieron origen a la \u00a0 llamada pensi\u00f3n por aportes, de modo que al establecer el sistema general de \u00a0 pensiones de la Ley 100 de 1993, igualmente consagr\u00f3 la posibilidad de acumular \u00a0 para efectos pensionales los tiempos de servicios y de cotizaciones acumulados \u00a0 en uno y otro sector, tanto en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u00a0 as\u00ed como en el de ahorro individual con solidaridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste recuento le permite a la Sala dilucidar que el \u00a0 r\u00e9gimen de jubilaci\u00f3n por aportes, no desconoci\u00f3, ni antes ni despu\u00e9s de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, que el derecho fundamental e irrenunciable a la \u00a0 pensi\u00f3n no puede verse truncado por la circunstancia de que la entidad \u00a0 empleadora no hubiese efectuado aportes a una caja de previsi\u00f3n social, m\u00e1xime \u00a0 si se tiene en cuenta que otrora, la afiliaci\u00f3n a la seguridad social para los \u00a0 servidores p\u00fablicos no era obligatoria sino facultativa, de modo que la ausencia \u00a0 de cotizaci\u00f3n no puede imput\u00e1rsele a ellos, y menos, puede afectar sus derechos \u00a0 pensionales que en todo caso se encontraban amparados por las disposiciones \u2013 \u00a0 Decreto reglamentario 1848 de 1969- que garantizaban el reconocimiento pensional \u00a0 a cargo de la entidad de previsi\u00f3n a la cual estuvieran afiliados o, en su \u00a0 defecto, a cargo directo de la entidad o empresa oficial empleadora por el mero \u00a0 tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0En el mismo sentido, el derecho irrenunciable a la \u00a0 pensi\u00f3n, tampoco puede verse limitado por disposiciones reglamentarias con \u00a0 alcances restrictivos como la que conten\u00eda el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2709 de \u00a0 1994.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, conforme a los postulados \u00a0 constitucionales y legales atr\u00e1s referidos, y frente a la citada decisi\u00f3n del \u00a0 Consejo de Estado a trav\u00e9s de la cual se declar\u00f3 la nulidad del art\u00edculo 5\u00b0 del \u00a0 Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, reglamentario del art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley \u00a0 71 de 1988, la Corte estima necesario rectificar su actual criterio y, en su \u00a0 lugar, adoctrinar que para efectos de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por aportes que \u00a0 deba aplicarse en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional establecido en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, se debe tener en cuenta el tiempo laborado \u00a0 en entidades oficiales, sin importar si fue o no objeto de aportes a entidades \u00a0 de previsi\u00f3n o de seguridad social.\u201d [20] \u00a0(\u00c9nfasis de la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) En armon\u00eda con lo anterior, como se \u00a0 mencion\u00f3, el art\u00edculo 5 del Decreto 2709 de 1994, en cuya norma se prohib\u00eda la \u00a0 computaci\u00f3n del tiempo de servicio prestado para adquirir el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, fue anulado por el Consejo de Estado, por la Secci\u00f3n Segunda del 28 de febrero de 2013, \u00a0 expediente 11001-03-25-000-2008-00133- 00 (2793-08), al estimar que el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades reglamentarias que le otorga \u00a0 en numeral 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Lo anterior, reafirma que ya la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha encargado de resolver respecto de la norma que \u00a0 prohib\u00eda que a los empleados oficiales no se les tuviera en cuenta el tiempo de \u00a0 servicio prestado, para acumular a los aportes y adquirir la pensi\u00f3n, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n cubre aquellas situaciones f\u00e1cticas e hipot\u00e9ticas de aquellos casos en \u00a0 que no se hubieran realizado los aportes correspondientes por la entidades \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien el Consejo de Estado ha \u00a0 inaplicado la exigencia de que la pensi\u00f3n se calcule solo por aportes y se \u00a0 tengan en cuenta tambi\u00e9n los tiempos de servicios, esto no vicia de \u00a0 inconstitucionalidad la norma demandada, por tratarse de casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) Por tanto, a juicio de este Tribunal \u00a0 las consideraciones planteadas por el actor no presentan un debate sobre la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada, ya que no se evidencia un problema de \u00a0 constitucionalidad de la norma, sino uno respecto de la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 concretos en que no se tenga en cuenta el tiempo de servicio prestado a las \u00a0 entidades oficiales para acumular con los aportes. Este problema de orden legal, \u00a0 ya ha sido resuelto por parte tanto de la Corte Suprema de Justicia, como del \u00a0 Consejo de Estado. En estos pronunciamientos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria se ha \u00a0 resuelto ya la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que trata de esbozar el demandante, respecto de \u00a0 la falta de aportes o de la posibilidad de acumular tiempo de servicios y los \u00a0 aportes, en cuanto es claro que en aquellos casos se deber\u00e1 tener en cuenta el \u00a0 tiempo de servicio prestado a las entidades oficiales, el cual ser\u00e1 acumulable a \u00a0 los aportes para que los empleados oficiales puedan obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de precisar que estos pronunciamientos \u00a0 tanto de la Corte Suprema, como del Consejo de Estado, no objetan la norma \u00a0 demandada en cuanto a su validez constitucional respecto de la consagraci\u00f3n de \u00a0 los requisitos de los aportes y de la edad, los cuales se pueden acumular en \u00a0 casos concretos al tiempo de servicio prestado en entidades oficiales, m\u00e1xime si \u00a0 se tiene en cuenta que de conformidad con el marco constitucional previsto por \u00a0 el Acto Legislativo 02 de 2005 se incluyen tambi\u00e9n los tres elementos de \u00a0 aportes, tiempo de servicio y edad, los cuales deben de tenerse en cuenta para \u00a0 la adjudicaci\u00f3n de la pensi\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(f) Finalmente, estima la Sala que, sin \u00a0 desconocer la realidad del sistema pensional colombiano, su complejidad y su \u00a0 problematicidad, no se puede resolver por v\u00eda de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad situaciones f\u00e1cticas y concretas que deben ser resueltas por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tal y como se ha hecho por la Corte Suprema y el \u00a0 Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, la Sala colige que los cargos presentados por el demandante \u00a0 carecen no solo de claridad y de certeza, como qued\u00f3 expuesto en los ac\u00e1pites \u00a0 anteriores, sino que tambi\u00e9n adolecen de pertinencia, puesto que los argumentos \u00a0 presentados por el libelista son de car\u00e1cter subjetivo, no normativos sino \u00a0 f\u00e1cticos, descontextualizados del contenido de la norma en estudio, y se \u00a0 refieren a situaciones f\u00e1cticas e hipot\u00e9ticas derivadas no del contenido o \u00a0 alcance normativo de la disposici\u00f3n, sino de la aplicaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anteriormente se\u00f1alado, esta Corporaci\u00f3n concluye que en la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad no se presentan verdaderos cargos de constitucionalidad por \u00a0 falta de claridad, certeza y pertinencia, y que por tanto se configura ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, y por consiguiente, la Corte no tiene otra alternativa \u00a0 que emitir un pronunciamiento inhibitorio a partir del an\u00e1lisis en concreto de \u00a0 los razonamientos planteados por el actor en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declararse INHIBIDA para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito sobre \u00a0 la demanda contra las \u00a0expresiones \u201cde aportes\u201d y \u201cde previsi\u00f3n social que hagan sus veces\u201d \u00a0contenidas en el art\u00edculo 7\u00b0 de la Ley 71 de 1988, por ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada ( E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E ) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 LEY 33 DE 1985: Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya servido veinte \u00a0 (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco (55) \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n se le pague una pensi\u00f3n \u00a0 mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) \u00a0 del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] DECRETO 3135 DE 1968: Art\u00edculo 12\u00ba.- &#8220;Deducciones y \u00a0 retenciones.\u00a0Los habilitados, cajeros y pagadores no pueden deducir suma alguna \u00a0 de los sueldos de los empleados y trabajadores sin mandamiento judicial o sin \u00a0 orden escrita del trabajador, a menos que se trate de cuotas sindicales,\u00a0de \u00a0 previsi\u00f3n social, de cooperativas o de sanci\u00f3n disciplinaria conforme a los \u00a0 reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 1848 de 1969:\u00a0Art\u00edculo \u00a0 94\u00ba.-\u00a0Deducciones permitidas.\u00a0Quedan autorizados los \u00a0 habilitados, cajeros y pagadores, para deducir de los salarios las sumas \u00a0 destinadas a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A los aportes para la entidad de previsi\u00f3n social \u00a0 a la cual est\u00e9 afiliado el empleado oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Art\u00edculo 36.- Reglamentado por el Decreto \u00a0 Nacional 2527 de 2000. R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y \u00a0 sesenta (60) para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad \u00a0 se incrementar\u00e1 en dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 \u00a0 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas \u00a0 que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en \u00a0 el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos \u00a0 aplicables a estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones contenidas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en \u00a0 el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice de precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el \u00a0 tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0 promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del \u00a0 sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Sentencia C-789 de 2002) Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para las \u00a0 personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y cinco \u00a0 (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son \u00a0 hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetar\u00e1n a \u00a0 todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Inciso declarado condicionalmente exequible por la Corte Constitucional, \u00a0 mediante Sentencia C-789 de 2002) Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes habiendo \u00a0 escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez conforme a normas \u00a0 favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, \u00a0 tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les \u00a0 reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de favorabilidad vigentes al \u00a0 momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Armonizar con el Par\u00e1grafo Transitorio 4, Acto Legislativo 01 de 2005) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- \u00a0Para efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso \u00a0 primero (1\u00ba) del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas \u00a0 cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector \u00a0 p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera \u00a0 sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]Sentencia C-405 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]Acto Legislativo 01 de 2005, art. 1\u00ba, &#8220;Par\u00e1grafo transitorio\u00a0 \u00a0 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas \u00a0 que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de \u00a0 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan \u00a0 cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la \u00a0 entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 \u00a0 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los \u00a0 requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen \u00a0 ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencias C-852 de 2013, C-287 de 2014, C-226 de 2014, C-166 de 2014; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar Sentencia C-166 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-153 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-287 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver Sentencias\u00a0 C-287de 2014 y C-852de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00eddem y sentencia C-852 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-226 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Para consultar los alcances y diferencias entre cosa juzgada \u00a0 relativa y absoluta, formal y material\u00a0 se pueden consultar los siguientes \u00a0 fallos: C-478 de 1998C-366 de 2006, C-850 de 2005, C-710 de 2005, A-163 de 2005, \u00a0 C-914 de 2004, C-1004 de 2003, C-567 de 2003, C-063 de 2003, C-415 de 2002, \u00a0 C-045 de 2002, C-310 de 2002, C-287 de 2014entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-849 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ver Sentencia 259 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Consultar la Sentencia C- 1052 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia 623 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias T-376 de 2011, T-645 de 2013, y T-726 de 2013, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M. P. Clara Cecilia \u00a0 Due\u00f1as.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-786-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-786\/14 \u00a0 \u00a0 REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY \u00a0 71 DE 1988-Inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo \u00a0 \u00a0 REQUISITOS PARA PENSION DE JUBILACION EN LEY \u00a0 71 DE 1988-Vigencia de \u00a0 disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21407","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21407","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21407"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21407\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21407"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21407"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21407"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}