{"id":21408,"date":"2024-06-25T20:52:11","date_gmt":"2024-06-25T20:52:11","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-792-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:11","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:11","slug":"c-792-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-792-14\/","title":{"rendered":"C-792-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-792-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL \u00a0 IMPUTADO-Reglas\/NORMAS DEL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Inconstitucionalidad por omisi\u00f3n legislativa y exhorto al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar la valoraci\u00f3n de la preceptiva demandada, la Corte \u00a0 fij\u00f3 dos reglas: En primer lugar, la regla seg\u00fan la cual existe un derecho a \u00a0 controvertir el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este \u00a0 derecho comprende, por un lado, la facultad para atacar el \u00fanico fallo \u00a0 incriminatorio que se dicta en juicios penales de \u00fanica instancia, y por otro, \u00a0 la facultad para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de \u00a0 primera instancia e imponen por primera vez una condena en la segunda, en los \u00a0 juicios de doble instancia. En segundo lugar, el sistema recursivo dise\u00f1ado por \u00a0 el legislador para materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe garantizar los \u00a0 siguientes est\u00e1ndares: (i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe \u00a0 tener una amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos \u00a0 normativos, f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis \u00a0 del juez\u00a0 debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio \u00a0 origen al litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como \u00a0 tal; (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de \u00a0 modo que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya \u00a0 que no hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. A \u00a0 la luz de los est\u00e1ndares anteriores, la Corte analiz\u00f3 y evalu\u00f3 el dise\u00f1o \u00a0 legislativo del proceso penal. Dentro de esta exploraci\u00f3n se encontr\u00f3 que las \u00a0 sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia, no \u00a0 son susceptibles de ser controvertidas mediante el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00a0 \u00fanicamente mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. El recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n no satisface los requerimientos b\u00e1sicos del derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) el recurso no puede ser \u00a0 utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque excluye las \u00a0 referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casaci\u00f3n puede \u00a0 inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad del \u00a0 caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las \u00a0 \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n integral, son aplicables las limitaciones materiales de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil; (ii) el tipo de examen que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es \u00a0 incompatible con la valoraci\u00f3n que se debe efectuar en desarrollo del derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, porque el recurso no permite una nueva aproximaci\u00f3n al litigio o \u00a0 controversia de base, sino una valoraci\u00f3n del fallo judicial a la luz de un \u00a0 conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta \u00fanicamente los \u00a0 cuestionamientos del condenado. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela tampoco \u00a0 satisface los est\u00e1ndares anteriores, porque se trata de un dispositivo \u00a0 excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en \u00a0 la segunda instancia de un proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones \u00a0 materiales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. En la medida en que la \u00a0 legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no prever un \u00a0 sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n \u00a0 en la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia \u00a0 se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)\u00a0 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad \u00a0 de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad \u00a0 de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; \u00a0 (iii) y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0 integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso \u00a0 penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el \u00a0 legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSOS CONTRA LAS DECISIONES JUDICIALES EN PROCESO PENAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Fundamento normativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Status o condici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION EN MATERIA PENAL-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IDONEIDAD DE LOS RECURSOS ALTERNATIVOS A LA APELACION-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble instancia son \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales distintas e \u00a0 independientes, si bien en algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, el contenido \u00a0 de una y otra es coincidente. Tal como lo puso de presente la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, estos imperativos difieren en distintos aspectos: (i) en \u00a0 cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n se \u00a0 encuentra consagrado en los art\u00edculos 29 del texto constitucional, 8.2.h de la \u00a0 CADH y 14.5 del PIDCP, la garant\u00eda de la doble instancia se encuentra prevista \u00a0 en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) en cuanto al status jur\u00eddico, \u00a0 mientras la impugnaci\u00f3n es un derecho subjetivo de rango y jerarqu\u00eda \u00a0 constitucional en cabeza de las personas condenadas en un juicio penal, la doble \u00a0 instancia constituye una garant\u00eda que hace parte del debido proceso, y que puede \u00a0 ser alegada por cualquiera de los sujetos procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene \u00a0 una repercusi\u00f3n importante, puesto que la Corte ha entendido que la doble \u00a0 instancia, por tener la condici\u00f3n de un principio general, puede ser exceptuado \u00a0 por v\u00eda legislativa; y como la impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un \u00a0 derecho que hace parte integral del debido proceso, las excepciones al mismo se \u00a0 encuentran limitadas; (iii) en cuanto al \u00e1mbito de acci\u00f3n, mientras el derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n ha sido concebido para los juicios penales, la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia constituye la regla general de todo proceso judicial; (iv) en \u00a0 cuanto a su contenido, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad \u00a0 para controvertir la sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea \u00a0 resuelto en el mismo sentido por dos jueces distintos, la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia exige que una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos \u00a0 instancias o faces procesales distintas e independientes, y dirigidas por jueces \u00a0 distintos, pero sin importar que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) \u00a0 en cuanto a su objeto, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las \u00a0 sentencias condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que \u00a0 la facultad se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, la doble instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio \u00a0 tenga dos instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos \u00a0 que resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena \u00a0 de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto \u00a0 incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la \u00a0 condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, \u201cla existencia de una \u00a0 justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad\u201d; en el primer \u00a0 caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto espec\u00edfico, mientras \u00a0 que el segundo persigue el objetivo impersonal de garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 judicial. Sin perjuicio de lo anterior, ambos imperativos coinciden en la \u00a0 hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el contexto de un juicio penal, (ii) el \u00a0 juez de primera instancia (iii) dicta un fallo condenatorio. En este supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, \u00a0 y se convierte, entonces, en la v\u00eda procesal que materializa el imperativo de la \u00a0 doble instancia judicial, y a la inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos \u00a0 instancias se permite y se asegura el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, cuando no confluyen los tres elementos del supuesto f\u00e1ctico \u00a0 rese\u00f1ado, la coincidencia desaparece, as\u00ed: (i) cuando se dicta un fallo por \u00a0 fuera de un juicio penal, en principio no rigen las exigencias propias del \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras que, por el contrario, s\u00ed son exigibles los \u00a0 requerimientos de la doble instancia; por ello, por ello, una vez agotada la \u00a0 primera instancia, la controversia debe ser sometida a una instancia adicional, \u00a0 bien sea de manera autom\u00e1tica en virtud de dispositivos como la consulta, o bien \u00a0 sea mediante la interposici\u00f3n de recursos por alguno de los sujetos procesales; \u00a0 (ii) por su parte, cuando el fallo judicial se produce en una etapa procesal \u00a0 distinta a la primera instancia (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede \u00a0 de casaci\u00f3n), no tiene operancia el imperativo de la doble instancia, porque \u00a0 esta garant\u00eda se predica del proceso y no de la sentencia, y en esta hip\u00f3tesis \u00a0 el imperativo ya ha sido satisfecho previamente; en contraste, si el fallo se \u00a0 enmarca en un juicio penal, y la decisi\u00f3n judicial es condenatoria, s\u00ed ser\u00eda \u00a0 exigible el derecho a la impugnaci\u00f3n, aunque la sentencia incriminatoria se \u00a0 dicte en una etapa distinta a la primera instancia; (iii) finalmente, si la \u00a0 providencia no tiene un contenido incriminatorio tampoco rige el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, mientras que si el fallo se produce en la primera instancia, la \u00a0 garant\u00eda de la doble instancia s\u00ed ser\u00eda exigible, independientemente del \u00a0 contenido incriminatorio de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR SENTENCIAS QUE ESTABLECEN RESPONSABILIDAD PENAL \u00a0 POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No est\u00e1 contenida de \u00a0 manera expresa en\u00a0la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ni en la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos, ni en el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION Y GARANTIA DE LA DOBLE INSTANCIA-Constituyen imperativos constitucionales aut\u00f3nomos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION DEL EFECTO UTIL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTOS PROCESALES-No resulta admisible \u00a0 reducir o suprimir dichos actos que a la luz de la Constituci\u00f3n resultan \u00a0 indispensables para garantizar el debido proceso\/IMPUGNACION DE SENTENCIA \u00a0 CONDENATORIA EN SEGUNDA INSTANCIA-Extensi\u00f3n del juicio tendr\u00eda una \u00a0 ocurrencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION EN PROCESO PENAL-Jurisprudencia constitucional\/PRINCIPIO NON BIS IN IDEM-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISIONES JUDICIALES DE DISTINTOS ESTADOS QUE IMPONEN CONDENAS POR \u00a0 PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Instrumentos \u00a0 internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE APELAR LAS SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR \u00a0 PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-Tipos de escenarios \u00a0 normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Jurisprudencia constitucional\/DISPOSICIONES \u00a0 QUE ESTABLECEN PROCESOS PENALES DE UNICA INSTANCIA PARA LOS AFORADOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/DISPOSICIONES QUE ESTABLECEN PROCESOS DE UNICA INSTANCIA EN \u00a0 DISTINTAS MATERIAS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER CONSTITUCIONAL DEL LEGISLADOR DE DISE\u00d1AR E IMPLEMENTAR UN \u00a0 RECURSO JUDICIAL QUE MATERIALICE EL DERECHO A LA IMPUGNACION-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALLO CONDENATORIO DE SEGUNDA INSTANCIA-Dispositivos para cuestionarlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Contenido\/RECURSO DE CASACION-Cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir\/RECURSO \u00a0 DE CASACION-Causales\/RECURSO DE CASACION-Procedencia\/RECURSO DE \u00a0 CASACION-Oportunidad y legitimaci\u00f3n\/RECURSO DE CASACION-Tipo de \u00a0 examen que se efect\u00faa difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo \u00a0 del derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO CONSTITUCIONAL A LA IMPUGNACION Y RECURSO DE CASACION-Naturaleza y alcances distintos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-No satisface los est\u00e1ndares del derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso de casaci\u00f3n no satisface los est\u00e1ndares del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) no todas las sentencias \u00a0 condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda instancia son \u00a0 susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede contra los fallos \u00a0 que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser inadmitido a discreci\u00f3n \u00a0 cuando se considere que la revisi\u00f3n judicial no es necesaria para los fines de \u00a0 la casaci\u00f3n, y porque cuando los cuestionamientos del recurrente versan sobre la \u00a0 orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas los condicionamientos de la \u00a0 legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo de examen que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es \u00a0 distinto del que se efect\u00faa en el marco del derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no \u00a0 recae sobre la controversia que da lugar al proceso judicial sino sobre la \u00a0 providencia recurrida, y porque el juez no tiene plenas potestades para efectuar \u00a0 revisar integralmente el fallo sino s\u00f3lo a partir de las causales establecidas \u00a0 de manera taxativa en el derecho positivo; (iii) por regla general, en sede de \u00a0 casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n oficiosa del fallo recurrido, porque la \u00a0 valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a los cargos planteados por el \u00a0 casacionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA Y ACCION DE REVISION-Dispositivos procesales a trav\u00e9s de los cuales se pueden atacar fallos \u00a0 condenatorios de segunda instancia\/ACCION DE REVISION-No constituye un \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen otros dispositivos procesales a trav\u00e9s de los cuales se \u00a0 pueden atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta \u00faltima, sin embargo, est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ada para atacar sentencias ejecutoriadas, normalmente por la ocurrencia o \u00a0 por el descubrimiento posterior de hechos que tienen incidencia directa en el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial, o que ponen en cuesti\u00f3n su legitimidad o \u00a0 legalidad. Por este motivo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye un mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n, puesto que se plantea y \u00a0 resuelve una vez el fallo atacado ha quedado ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ CONSTITUCIONAL-Habilitado para subsanar \u00a0 las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de previsi\u00f3n de un \u00a0 elemento que deb\u00eda estar presente en uno o m\u00e1s preceptos legales\/CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL-Habilitaci\u00f3n para disponer la introducci\u00f3n del elemento \u00a0 normativo omitido en preceptos, pero en tanto dicha intervenci\u00f3n judicial no \u00a0 implique alteraci\u00f3n de los elementos estructurales del proceso penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION DE FALLO CONDENATORIO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, los art\u00edculos 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la \u00a0 CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a controvertir las sentencias \u00a0 condenatorias que se dictan dentro de un proceso penal. Aunque ninguna de estas \u00a0 disposiciones establece expresamente que esta prerrogativa comprende la facultad \u00a0 para impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera \u00a0 instancia, e imponen por primera vez una condena en la segunda instancia, esta \u00a0 regla s\u00ed constituye un est\u00e1ndar constitucional, (\u2026) a la luz del ordenamiento superior, \u00a0 existe un derecho, de naturaleza y jerarqu\u00eda constitucional, de impugnar las \u00a0 sentencias que imponen por primera vez una condena en el marco de un proceso \u00a0 penal, incluso cuando estas se dictan en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE CONFORMIDAD JUDICIAL-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la Corte \u00a0 concluye que el legislador tiene el deber constitucional de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir los primeros \u00a0 fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe otorgar \u00a0 amplias potestades al juez de revisi\u00f3n para analizar y evaluar las cuestiones \u00a0 f\u00e1cticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial objeto del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMPUGNACION-Est\u00e1ndares para su \u00a0 materializaci\u00f3n que debe garantizar el sistema recursivo dise\u00f1ado por el \u00a0 legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sistema recursivo dise\u00f1ado por el legislador para materializar \u00a0 el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe garantizar los siguientes est\u00e1ndares: (i) el \u00a0 examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una amplitud tal, que \u00a0 permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez\u00a0 debe \u00a0 recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al litigio \u00a0 judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; (iii) debe \u00a0 existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo que \u00e9sta \u00a0 pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no hay lugar \u00a0 a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia a luz de \u00a0 un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Dispositivo excepcional que no permite controvertir todo fallo condenatorio \u00a0 que se dicta en la segunda instancia de un proceso penal, y tiene las mismas \u00a0 limitaciones materiales del recurso extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, \u00a0 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda M\u00f3nica Morris Li\u00e9vano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 veintinueve (29) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, la ciudadana Mar\u00eda M\u00f3nica Morris Li\u00e9vano demand\u00f3 \u00a0 parcialmente los art\u00edculos 20, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contenido de las \u00a0 disposiciones demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben \u00a0 y subrayan los apartes normativos impugnados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 906 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 45.657 del 31 de agosto de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 20. DOBLE INSTANCIA.\u00a0Las \u00a0 sentencias y los autos que se refieran a la libertad del imputado o acusado, \u00a0 que afecten la pr\u00e1ctica de las pruebas o que tengan efectos patrimoniales, salvo \u00a0 las excepciones previstas en este c\u00f3digo, ser\u00e1n susceptibles del recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El superior no podr\u00e1 \u00a0 agravar la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 32. DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia conoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De la casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 cuando la sentencia o la preclusi\u00f3n ejecutoriadas hayan sido proferidas en \u00fanica \u00a0 o segunda instancia por esta corporaci\u00f3n o por los tribunales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n contra los autos y sentencias que profieran en primera instancia los \u00a0 tribunales superiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Del juzgamiento de los \u00a0 funcionarios a que se refieren los art\u00edculos\u00a0174\u00a0y\u00a0235\u00a0numeral 2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06. Del juzgamiento de los \u00a0 funcionarios a que se refiere el art\u00edculo\u00a0235\u00a0numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De la investigaci\u00f3n y \u00a0 juzgamiento de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De las solicitudes de \u00a0 cambio de radicaci\u00f3n de procesos penales de un distrito judicial a otro durante \u00a0 el juzgamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Del juzgamiento del \u00a0 viceprocurador, vicefiscal, magistrados de los consejos seccionales de la \u00a0 judicatura, del Tribunal Superior Militar, del Consejo Nacional Electoral, \u00a0 fiscales delegados ante la Corte Suprema de Justicia y Tribunales, Procuradores \u00a0 Delegados, Procuradores Judiciales II, Registrador Nacional del Estado Civil, \u00a0 Director Nacional de Fiscal\u00eda y Directores Seccionales de Fiscal\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Cuando los funcionarios a los que se refieren los \u00a0 numerales 6, 7 y 9 anteriores hubieren cesado en el ejercicio de sus cargos, el \u00a0 fuero solo se mantendr\u00e1 para los delitos que tengan relaci\u00f3n con las funciones \u00a0 desempe\u00f1adas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 161. CLASES DE PROVIDENCIAS. Las providencias judiciales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencias, si \u00a0 deciden sobre el objeto del proceso, bien en \u00fanica, primera o segunda instancia, \u00a0 o en virtud de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Autos, si resuelven \u00a0 alg\u00fan incidente o aspecto sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ordenes, si se limitan a \u00a0 disponer cualquier otro tr\u00e1mite de los que la ley establece para dar curso a la \u00a0 actuaci\u00f3n o evitar el entorpecimiento de la misma. Ser\u00e1n verbales, de \u00a0 cumplimiento inmediato y de ellas se dejar\u00e1 un registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Las decisiones que en su competencia tome la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n tambi\u00e9n se llamar\u00e1n \u00f3rdenes y, salvo lo relacionado con \u00a0 audiencia, oralidad y recursos, deber\u00e1n reunir los requisitos previstos en el \u00a0 art\u00edculo siguiente en cuanto le sean predicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 176. RECURSOS ORDINARIOS. Son recursos ordinarios la reposici\u00f3n y la \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo la sentencia la \u00a0 reposici\u00f3n procede para todas las decisiones y se sustenta y resuelve de manera \u00a0 oral e inmediata en la respectiva audiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La apelaci\u00f3n procede, \u00a0 salvo los casos previstos en este c\u00f3digo, contra los autos adoptados durante el \u00a0 desarrollo de las audiencias, y contra la sentencia condenatoria o\u00a0absolutoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179. TR\u00c1MITE DEL RECURSO DE APELACI\u00d3N CONTRA \u00a0 SENTENCIAS. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 91\u00a0de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; El recurso se interpondr\u00e1 en la audiencia de lectura de fallo, \u00a0 se sustentar\u00e1 oralmente y correr\u00e1 traslado a los no recurrentes dentro de la \u00a0 misma o por escrito en los cinco (5) d\u00edas siguientes, precluido este t\u00e9rmino se \u00a0 correr\u00e1 traslado com\u00fan a los no recurrentes por el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizado el reparto en \u00a0 segunda instancia, el juez \u00a0 resolver\u00e1 la apelaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas y citar\u00e1 a las partes e \u00a0 intervinientes para lectura de fallo dentro de los diez d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si la competencia fuera del \u00a0 Tribunal Superior, el magistrado ponente cuenta con diez d\u00edas para registrar \u00a0 proyecto y cinco la Sala para su estudio y decisi\u00f3n. El fallo ser\u00e1 le\u00eddo en \u00a0 audiencia en el t\u00e9rmino de diez d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 179b. \u00a0 PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 93\u00a0de la Ley 1395 de 2010. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, el recurrente podr\u00e1 interponer el de queja dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la decisi\u00f3n que deniega el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 194. INSTAURACI\u00d3N. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n se promover\u00e1 por medio \u00a0 de escrito dirigido al funcionario competente y deber\u00e1 contener: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La determinaci\u00f3n de la \u00a0 actuaci\u00f3n procesal cuya revisi\u00f3n se demanda con la identificaci\u00f3n del despacho \u00a0 que produjo el fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El delito o delitos que \u00a0 motivaron la actuaci\u00f3n procesal y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La causal que se invoca \u00a0 y los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoya la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La relaci\u00f3n de las \u00a0 evidencias que fundamentan la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se acompa\u00f1ar\u00e1 copia o \u00a0 fotocopia de la decisi\u00f3n de \u00fanica, primera y segunda instancias y constancias \u00a0 de su ejecutoria, seg\u00fan el caso, proferidas en la actuaci\u00f3n cuya revisi\u00f3n se \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 481. ANEXOS A LA SOLICITUD DE REHABILITACI\u00d3N. \u00a0Con la solicitud de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n se presentar\u00e1n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copias de las \u00a0 sentencias de primera, de segunda instancia y de casaci\u00f3n si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la cartilla \u00a0 biogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Dos declaraciones, por \u00a0 lo menos, de personas de reconocida honorabilidad, sobre la conducta observada \u00a0 despu\u00e9s de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Certificado de la \u00a0 entidad bajo cuya vigilancia hubiere estado el peticionario en el per\u00edodo de \u00a0 prueba de la libertad condicional o vigilada, si fuere el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Comprobaci\u00f3n del pago de \u00a0 los perjuicios civiles cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Certificado del \u00a0 Departamento Administrativo de Seguridad y de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que los apartes \u00a0 normativos demandados contravienen la preceptiva constitucional, la accionante \u00a0 solicita que, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, se \u00a0 determine que \u201ctoda sentencia que imponga una condena por primera vez en \u00a0 segunda instancia, puede ser apelada por el condenado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos del \u00a0 requerimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. La actora estima que los preceptos impugnados vulneran \u00a0 los art\u00edculos 13, 29, 31 y 93 de la Carta Pol\u00edtica, as\u00ed como el art\u00edculo 8.2. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y el art\u00edculo 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. A juicio de la peticionaria, la inconstitucionalidad \u00a0 anterior se produce porque la normativa demandada no consagra el derecho a \u00a0 apelar los fallos que fijan una condena por primera vez en la segunda instancia \u00a0 en el marco de un proceso penal, y de esta forma, desconoce el principio de \u00a0 igualdad y el derecho al debido proceso.\u00a0 El d\u00e9ficit anterior configurar\u00eda \u00a0 una omisi\u00f3n legislativa relativa, puesto que el vicio de inconstitucionalidad se \u00a0 predica, no del contenido positivo de los preceptos atacados, sino de aquel que \u00a0 no fue previsto y deber\u00eda estarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3. El razonamiento de la actora para dar cuenta de la \u00a0 inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, tiene la siguiente estructura: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se postula y \u00a0 justifica el derecho a impugnar las providencias que dentro de un proceso penal, \u00a0 revocan un fallo absolutorio dictado previamente, e imponen una sanci\u00f3n por \u00a0 primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, se identifican \u00a0 las caracter\u00edsticas que debe tener el recurso mediante el cual se materializa la \u00a0 prerrogativa anterior, se\u00f1alando que el mismo debe ser ordinario, accesible, \u00a0 efectivo, id\u00f3neo, y conocido y resuelto por el juez superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, a la luz de los \u00a0 par\u00e1metros anteriores, la peticionaria eval\u00faa la legislaci\u00f3n colombiana, \u00a0 concluyendo que el r\u00e9gimen procesal penal tiene un d\u00e9ficit normativo que \u00a0 configura una omisi\u00f3n legislativa relativa, por la confluencia de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) los preceptos demandados, que conforman entre ellos una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, \u201csilencian la posibilidad de poder apelar una \u00a0 sentencia que condena por primera vez en la segunda instancia\u201d; (ii) el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, previstos en el \u00a0 derecho positivo para atacar las decisiones \u00a0judiciales referidas anteriormente, \u00a0 no satisfacen los est\u00e1ndares constitucionales del derecho a la impugnaci\u00f3n; \u00a0 (iii) los elementos omitidos en la ley procesal deb\u00edan estar contenidos en los \u00a0 preceptos demandados, pues existe un deber espec\u00edfico impuesto por el \u00a0 constituyente al legislador de incorporarlos al ordenamiento jur\u00eddico, y porque \u00a0 adem\u00e1s, los ingredientes omitidos se refieren a hip\u00f3tesis asimilables a las \u00a0 previstas en las disposiciones impugnadas; (iv) la exclusi\u00f3n normativa carece de \u00a0 un principio de raz\u00f3n suficiente; (v) el silencio normativo genera, para los \u00a0 casos excluidos de la regulaci\u00f3n, una situaci\u00f3n de desigualdad negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4. Con respecto a la primera l\u00ednea argumentativa, la \u00a0 actora sostiene que el ordenamiento superior consagra el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias, el que a su vez comprende la facultad para \u00a0 controvertir aquellas providencias que revocan un fallo absolutorio de primera \u00a0 instancia, e imponen una condena en la segunda.\u00a0 A su juicio, esta \u00a0 potestad, que har\u00eda parte del derecho al debido proceso, ha sido reconocida \u00a0 tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, como por los organismos de los \u00a0 sistemas mundial y regionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por una parte, la actora cita y transcribe apartes de las sentencias C-142 \u00a0 de 1993[1], C-040 \u00a0 de 2002[2] \u00a0y C-371 de 2011[3], \u00a0 para derivar de all\u00ed las siguientes conclusiones: (i) todo reo puede atacar la \u00a0 sentencia condenatoria; (ii) esta facultad se puede ejercer a trav\u00e9s de \u00a0 distintos mecanismos procesales, siempre y cuando estos permitan controvertir \u00a0 las decisiones judiciales que declaran la responsabilidad penal; (iii) la \u00a0 legislaci\u00f3n puede establecer excepciones a la exigencia de la doble instancia en \u00a0 materia penal, siempre y cuando sea posible recurrir el contenido y el alcance \u00a0 de las sentencias condenatorias; (iv) en el contexto de los procesos penales, la \u00a0 facultad referida tiene un car\u00e1cter fundamental y no puede ser limitada o \u00a0 exceptuada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la accionante efect\u00faa dos tipos de rese\u00f1as al derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos, a efectos de derivar de all\u00ed el derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados anteriormente. Un primer grupo de \u00a0 referencias apunta a demostrar que los organismos de los sistemas mundial y \u00a0 regional de derechos humanos han declarado la responsabilidad internacional de \u00a0 los Estados que restringen o limitan de alg\u00fan modo el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias, tal como ocurri\u00f3 en el caso Mohamed vs Argentina[4], \u00a0 resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la actora \u00a0 transcribe fragmentos de sentencias de este tribunal[5] \u00a0y de consideraciones del Comit\u00e9 Derechos Humanos de la ONU[6], en las que se habr\u00eda \u00a0 afirmado, en t\u00e9rminos abstractos y generales, lo siguiente: (i) toda persona que \u00a0 sea condenada por la comisi\u00f3n de un delito tiene derecho a que la pena sea \u00a0 revisada por un juez superior; (ii) aunque la configuraci\u00f3n\u00a0 espec\u00edfica de \u00a0 los mecanismos para ejercer esta facultad depende de cada sistema jur\u00eddico, en \u00a0 todo caso se debe garantizar la revisi\u00f3n de la condena; (iii) esta facultad no \u00a0 admite excepciones y no se agota con la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5. Una vez postulado el derecho a controvertir las \u00a0 sentencias de segunda instancia que imponen una condena por primera vez en un \u00a0 juicio penal, la actora hace una caracterizaci\u00f3n del recurso mediante el cual se \u00a0 ejerce la facultad constitucional, indicando que debe tener los siguientes \u00a0 rasgos: (i) debe ser resuelto por el superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 el \u00a0 fallo; (ii) la revisi\u00f3n debe permitir un estudio integral del caso; (iii) el \u00a0 recurso debe ser eficaz y accesible; (iv) debe ser tramitado y resuelto antes de \u00a0 que la sentencia quede en firme y tenga efectos de cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6. A la luz de las dos premisas anteriores, la accionante \u00a0 eval\u00faa el esquema procesal penal colombiano, concluyendo que los mecanismos \u00a0 disponibles en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano para atacar un fallo que \u00a0 impone por primera vez una condena en la segunda instancia, desconoce los \u00a0 est\u00e1ndares constitucionales sobre el debido proceso. En particular, en la \u00a0 demanda se indican las razones por las que ni el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ni la acci\u00f3n de nulidad tendr\u00edan la \u00a0 virtualidad de garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n en el escenario propuesto, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero de estos \u00a0 recursos, se sostiene que aunque ya han sido eliminadas algunas de las barreras \u00a0 de acceso, establecidas anteriormente en funci\u00f3n de criterios como la pena \u00a0 imponible al hecho punible o el juez competente, a\u00fan subsisten las siguientes \u00a0 limitaciones: (i) la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad para \u00a0 seleccionar discrecionalmente los fallos susceptibles de revisi\u00f3n, y en \u00a0 ejercicio de esta potestad, algunas providencias pueden ser excluidas del \u00a0 escrutinio judicial, como cuando se advierte que el demandante carece de inter\u00e9s \u00a0 en el mismo, cuando no se se\u00f1ale expresamente la causal de casaci\u00f3n, o cuando no \u00a0 se requiere del fallo para cumplir con las finalidades del recurso[7]; (ii) el \u00a0 dise\u00f1o del recurso impide al operador jur\u00eddico la revisi\u00f3n integral del caso, \u00a0 pues en t\u00e9rminos generales est\u00e1 orientado al control de legalidad, y no a \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n del fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 tendr\u00eda limitaciones insalvables, no solo por la existencia de estrictas \u00a0 causales de procedencia que restringen el acceso a este dispositivo, sino \u00a0 adem\u00e1s, porque la acci\u00f3n s\u00f3lo se puede proponer cuando el fallo judicial atacado \u00a0 ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, cuando justamente, de lo que se trata es de \u00a0 contar con un recurso que evite la aplicaci\u00f3n de un sentencia que impone una \u00a0 sanci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, como la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad no se encuentra regulada en la Ley 906 de 2004 como un mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n de sentencias, no cabe ning\u00fan an\u00e1lisis espec\u00edfico respecto de esta \u00a0 herramienta procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7. \u00a0En este orden de ideas, al no existir en la \u00a0 legislaci\u00f3n vigente ning\u00fan mecanismo id\u00f3neo para recurrir las sentencias de \u00a0 segunda instancia que fijan por primera vez una condena en el marco de un \u00a0 proceso penal, se configurar\u00eda una omisi\u00f3n legislativa, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los preceptos demandados conforman \u00a0 entre ellos una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa en raz\u00f3n de su v\u00ednculo material \u00a0 \u201c\u00edntimo e inescindible\u201d, cuyo efecto jur\u00eddico es el de \u201cimpedir que haya una \u00a0 posibilidad para que el condenado por primera vez en segunda instancia pueda \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra esta sentencia\u201d, as\u00ed: (i) el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 906 de 2004, referido a la doble instancia, establece que \u00a0 las sentencias y autos que se refieran a la libertad de imputado o acusado son \u00a0 susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n; no obstante, como quiera que el enunciado \u00a0 no se refiere expresamente a las sentencias que en segunda instancia condenan a \u00a0 una persona en un proceso penal, impl\u00edcitamente impide ejercer el derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n respecto de estos fallos; (ii) el art\u00edculo 32 del mismo cuerpo \u00a0 normativo fija el cat\u00e1logo de competencias de la Corte Suprema de Justicia, y en \u00a0 particular, la facultad de dicha corporaci\u00f3n para resolver los recursos de \u00a0 apelaci\u00f3n contra los autos y las sentencias que profieran en primera instancia \u00a0 los tribunales superiores, m\u00e1s no para resolver los recursos en contra de las \u00a0 providencias de segundo grado que condenan por primera vez a una persona; (iii) \u00a0 el art\u00edculo 161 clasifica las providencias judiciales en autos y sentencias, y \u00a0 define estas \u00faltimas como aquellas que deciden objeto del proceso en \u00fanica, \u00a0 primera o segunda instancia o en raz\u00f3n de la casaci\u00f3n o de la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, sin incluir aquellas que resuelven un recurso contra las decisiones \u00a0 judiciales que revocan un fallo absolutorio y fijan la responsabilidad penal en \u00a0 etapas posteriores; (iv) el art\u00edculo 176 fija el cat\u00e1logo de recursos ordinarios \u00a0 que pueden ser utilizados para atacar las \u00a0contra de las providencias \u00a0 judiciales, y circunscribe la apelaci\u00f3n a las sentencias condenatorias o \u00a0 absolutorias que se dictan en la primera instancia, sin precisar que procede \u00a0 tambi\u00e9n frente a las sentencias condenatorias de segundo grado; (v) el art\u00edculo \u00a0 179 define el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n contra sentencias, pero tampoco \u00a0 contiene una referencia expresa a la apelaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis analizada; (vi) \u00a0 el art\u00edculo 179B consagra el recurso de queja cuando se deniega el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, pero lo circunscribe a los casos en que la denegaci\u00f3n proviene del \u00a0 juez de primera instancia; (vii) el art\u00edculo 194, que prescribe los requisitos \u00a0 de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, exigiendo que la demanda sea \u00a0acompa\u00f1ada de las \u00a0 sentencias de \u00fanica, primera y segunda instancia, y que no hace ninguna alusi\u00f3n \u00a0 a los fallos de tercera instancia; (viii) por \u00faltimo, el art\u00edculo 481 de la Ley \u00a0 906 de 2004 exige para la solicitud de rehabilitaci\u00f3n anexar copias de las \u00a0 sentencias de primera y de segunda instancia, prescindiendo de la que deber\u00eda \u00a0 existir cuando se controvierten fallos de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, ninguna de las razones que \u00a0 ordinariamente se alegan para justificar la restricci\u00f3n normativa, carecen en \u00a0 realidad de soporte constitucional, as\u00ed: (i) el derecho a impugnar fallos \u00a0 condenatorios constituye uno de los pilares b\u00e1sicos del Estado de Derecho, por \u00a0 lo que su limitaci\u00f3n implica tambi\u00e9n un desconocimiento de los principios \u00a0 fundantes del Estado; (ii) no es v\u00e1lido el argumento de que en la segunda \u00a0 instancia s\u00ed se podr\u00eda restringir el derecho a la impugnaci\u00f3n porque el \u00a0 condenado ya ha contado con el fallo de dos operadores jur\u00eddicos distintos, ya \u00a0 que el derecho al debido proceso debe ser garantizado en todas las etapas del \u00a0 juicio penal; \u201cpor esta raz\u00f3n, la desigualdad no se justifica argumentando \u00a0 que la impugnaci\u00f3n se realiza de maneras diferentes dependiendo de la etapa \u00a0 procesal, o del momento en el que se produjo la condena\u201d; (iii) tampoco \u00a0 podr\u00eda alegarse que \u00a0en el derecho comparado o en otros sistemas regionales de \u00a0 derechos humanos no se consagra el derecho a recurrir las sentencias que \u00a0 condenan por primera vez a una persona en la segunda instancia, tal como ocurre \u00a0 en el sistema europeo de derechos humanos, porque en estos sistemas la excepci\u00f3n \u00a0 tiene un claro fundamento normativo, mientras que ni la Constituci\u00f3n colombiana \u00a0 ni los instrumentos del sistema mundial e interamericano prev\u00e9n una excepci\u00f3n \u00a0 semejante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8. De acuerdo con este planteamiento, la accionante \u00a0 concluye que como la normativa penal no permite interponer el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de los fallos que imponen por primera vez una condena en un \u00a0 juicio penal en la segunda instancia, se vulnera la preceptiva constitucional, \u00a0 as\u00ed: (i) el derecho a la impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 superior, 8.2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; (ii) el derecho a la igualdad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 superior, por establecer un trato diferenciado injustificado entre \u00a0 quienes son condenados en la primera instancia de un juicio penal, y aquellos \u00a0 cuya responsabilidad se determina en la segunda instancia; (iii) la garant\u00eda de \u00a0 la doble instancia, contenida en el art\u00edculo 31 del texto constitucional; (iv) \u00a0 la calificaci\u00f3n los tratados internacionales de derechos humanos como referente \u00a0 del juicio de constitucionalidad, establecida en el art\u00edculo 93 dela Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de esta vulneraci\u00f3n, seg\u00fan la actora \u201cexiste una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 de tipo relativo que la Corte Constitucional tiene capacidad para enmendar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 21 de enero \u00a0 de 2014, el entonces magistrado sustanciador[8] \u00a0admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: (i) correr traslado de la misma al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n del correspondiente concepto; (ii) \u00a0 fijar en lista la ley acusada para las respectivas intervenciones ciudadanas; \u00a0 (iii) Comunicar de la iniciaci\u00f3n del proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, \u00a0 al Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Justicia y del Derecho y a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n; (iv) invitar a participar dentro del proceso al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a la Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia, y a las facultades de Derecho de las universidades de Antioquia, \u00a0 de los Andes, de Cartagena, de La Sabana, del Valle, Externado de Colombia, \u00a0 Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, del Rosario, Santo Tom\u00e1s y Sergio \u00a0 Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio (Universidad \u00a0 Sergio Arboleda[9] \u00a0e Instituto Colombiano de Derecho Procesal[10]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitan un fallo inhibitorio, pues a su juicio, \u00a0 \u00a0la demanda adolece de dos tipos de deficiencias que har\u00edan el inviable el \u00a0 juicio de constitucionalidad propuesto por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el escrito de acusaci\u00f3n habr\u00eda fallado en la individualizaci\u00f3n de \u00a0 las disposiciones acusadas, ya que (i) \u00e9stas no tienen el alcance que la \u00a0 peticionaria les atribuy\u00f3, porque ninguna de ellas excluye la posibilidad de \u00a0 interponer el recurso de apelaci\u00f3n contra una sentencia condenatoria que se \u00a0 profiera por primera vez en la segunda instancia, y de las mismas no se infiere \u00a0 la prohibici\u00f3n aludida, como err\u00f3neamente se asumi\u00f3 en la demanda[11]; adem\u00e1s, (ii) \u00a0 las normas demandadas tampoco conforman una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa \u00a0 susceptible de ser confrontada con el ordenamiento superior, y declarada \u00a0 exequible o inexequible por esta Corporaci\u00f3n[12]. \u00a0 En este orden de idas, aun suponiendo que el ordenamiento superior consagra la \u00a0 facultad que sustenta la pretensi\u00f3n de la demanda, no habr\u00eda lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, como quiera que no \u00a0 fueron controvertidas las disposiciones jur\u00eddicas que contienen o de las que se \u00a0 deriva el presunto d\u00e9ficit normativo de la legislaci\u00f3n colombiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, tampoco se identific\u00f3 el ingrediente normativo omitido en cada \u00a0 uno de los preceptos demandados, ni el modo en que cada una de estas omisiones \u00a0 infringe la preceptiva constitucional. Por el contrario, la peticionaria se \u00a0 limit\u00f3 a presentar una acusaci\u00f3n global por la falta de implementaci\u00f3n de un \u00a0 recurso an\u00e1logo a la apelaci\u00f3n para atacar las sentencias que en segunda \u00a0 instancia condenan por primera vez a una persona. Sin embargo, esta objeci\u00f3n \u00a0 resulta insuficiente para determinar el elemento normativo que deb\u00eda estar \u00a0 incluido en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179b, 194 y 481 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 y para dar cuenta del modo en que este d\u00e9ficit envuelve una vulneraci\u00f3n \u00a0 del ordenamiento superior[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, los intervinientes se\u00f1alados proponen un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de \u00a0 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 (Universidad Sergio Arboleda[14], \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho[15], \u00a0 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la Facultad de Derecho \u00a0 de la Universidad Libre de Bogot\u00e1[16], \u00a0 Universidad del Rosario[17]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las entidades indicadas, ninguno de los cargos \u00a0 formulados en la demanda est\u00e1 llamado a prosperar, y por tanto, las \u00a0 disposiciones impugnadas deben ser declaradas exequibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, se argumenta que \u00a0 la determinaci\u00f3n legislativa de circunscribir el recurso de apelaci\u00f3n a las \u00a0 sentencias de primera instancia, y de no hacerlo extensivo a los fallos de \u00a0 segundo grado, se ampara en la libertad de configuraci\u00f3n legislativa, que a la \u00a0 luz de la propia jurisprudencia constitucional es particularmente amplia cuando \u00a0 versa sobre la determinaci\u00f3n de las reglas de los procesos, y en especial, sobre \u00a0 el sistema de recursos y medios de defensa frente a las decisiones judiciales[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, las acusaciones de \u00a0 la demanda parten del falso supuesto de que la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos establecen la facultad de toda persona de \u00a0 impugnar los fallos condenatorios de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello radica en que propiamente hablando, \u00a0 las sentencias de segunda instancia no son fallos independientes que surgen de \u00a0 un proceso aut\u00f3nomo, sino que, por el contrario, son el resultado del ejercicio \u00a0 del derecho de defensa por alguna de las partes respecto de una decisi\u00f3n \u00a0 judicial inicial, y frente al cual todos los sujetos procesales han tenido la \u00a0 oportunidad de expresar su criterio, y frente a la cual deben asumir el riesgo \u00a0 de una decisi\u00f3n adversa a sus intereses: \u201cLa decisi\u00f3n que el superior \u00a0 jer\u00e1rquico adopta es el resultado (s\u00edntesis) del estudio de una propuesta \u00a0 realizada por el impugnante (tesis) y de una contrapropuesta esbozada por el no \u00a0 recurrente (ant\u00edtesis), es decir, de una operaci\u00f3n dial\u00e9ctica en la que las \u00a0 partes ya han tenido la oportunidad de fijar sus criterios y posturas jur\u00eddicas \u00a0 en torno al punto que se decide\u201d[19]. \u00a0 En otras palabras, el alcance del derecho en cuesti\u00f3n debe establecerse teniendo \u00a0 como punto de referencia el proceso judicial en su conjunto, y no asimilando la \u00a0 segunda instancia a un tr\u00e1mite judicial independiente y separado; y en este \u00a0 entendido, no podr\u00eda sostenerse que el legislador est\u00e1 constitucionalmente \u00a0 obligado a dise\u00f1ar e implementar un recurso ordinario en contra de tales \u00a0 determinaciones de la justicia penal[20]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la impugnaci\u00f3n debe articularse \u00a0 con otros principios que orientan el proceso penal, y en particular, con el \u00a0 principio de la doble instancia, la seguridad jur\u00eddica, y el derecho a una \u00a0 pronta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, todos los cuales se ver\u00edan \u00a0 seriamente amenazados de acogerse la propuesta hermen\u00e9utica de la actora[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, un entendimiento semejante desnaturalizar\u00eda \u00a0 el proceso penal en uno de sus elementos estructurales, como es la doble \u00a0 instancia, porque en \u00faltimas, el juicio penal tendr\u00eda tres o cuatro instancias[22]. Asimismo, \u00a0 con la propuesta interpretativa de la accionante, se pondr\u00eda en una situaci\u00f3n de \u00a0 desventaja a los dem\u00e1s sujetos que intervienen en el proceso judicial, como es \u00a0 el ente acusador y las v\u00edctimas, que en cambio, frente a una sentencia \u00a0 absolutoria en segunda instancia, no contar\u00edan con un recurso semejante al de \u00a0 los condenados[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pero incluso acogiendo la l\u00ednea \u00a0 hermen\u00e9utica de la demandante, no ser\u00eda posible arribar a la conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 configuraci\u00f3n de una omisi\u00f3n legislativa, como quiera que el punto de referencia \u00a0 para evaluar el proceso penal es el conjunto de recursos disponibles en el \u00a0 derecho positivo, como la reposici\u00f3n, la apelaci\u00f3n y la casaci\u00f3n, y la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n permiten controvertir las decisiones judiciales \u00a0 que se producen en etapas posteriores a la primera instancia, y por esta v\u00eda, \u00a0 materializan el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias que determinan la \u00a0 responsabilidad penal. En este orden de ideas, y en atenci\u00f3n a que el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n tiene por objeto garantizar la efectividad del \u00a0 derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0 reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia, y a que mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se puede modificar una \u00a0 decisi\u00f3n que ha hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, la conclusi\u00f3n ineludible es que \u00a0 la legislaci\u00f3n s\u00ed prev\u00e9 el haz de herramientas procesales que permiten el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con respecto al \u00a0 presunto desbalance que la legislaci\u00f3n genera entre las personas que son \u00a0 condenadas en la primera instancia y las que lo son en la segunda instancia, ya \u00a0 que mientras las primeras cuentan con un recurso id\u00f3neo y expedito como el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n para atacar el fallo incriminatorio, mientras que las \u00a0 segundas \u00fanicamente podr\u00edan acudir al recurso extraordinario de apelaci\u00f3n o a la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n, el mencionado desequilibrio es inexistente, en tanto la \u00a0 situaci\u00f3n de uno y otro sujeto es sustancialmente distinta. En el primer caso, \u00a0 el condenado no ha contado con la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n por el superior \u00a0 jer\u00e1rquico del juez instancia para garantizar que el fallo sea correcto desde el \u00a0 punto de vista f\u00e1ctico, probatorio y normativo, mientras que en el segundo caso, \u00a0 esta necesidad ya ha sido satisfecha, y por tanto, solo habr\u00eda lugar a \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n en hip\u00f3tesis excepcionales[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente se\u00f1alado considera que hay lugar a una \u00a0 sentencia de constitucionalidad condicionada en los t\u00e9rminos propuestos por la \u00a0 parte demandante. A juicio de la entidad, la Carta Pol\u00edtica y los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos consagran, de manera clara e inequ\u00edvoca, el \u00a0 derecho de las personas a impugnar las sentencias condenatorias, facultad que a \u00a0 su vez, es distinta e independiente de la garant\u00eda de la doble instancia. Ahora \u00a0 bien, en la medida en que la legislaci\u00f3n colombiana \u00fanicamente reconoce este \u00a0 derecho cuando el fallo sancionatorio se produce en la primera instancia, pero \u00a0 no cuando el proceso tiene una \u00fanica instancia, ni cuando siendo de doble \u00a0 instancia la condena se produce por primera vez cuando se desata el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, y en la medida en que los mecanismos que eventualmente podr\u00eda ser \u00a0 utilizados para controvertir un fallo de este tipo, como el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n o \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, no permiten al operador \u00a0 jur\u00eddico examinar la totalidad de los aspectos f\u00e1cticos, probatorios y emp\u00edricos \u00a0 con los que podr\u00eda estar en desacuerdo el condenado, la normatividad penal \u00a0 resulta contraria al ordenamiento superior en el aspecto se\u00f1alado, y por \u00a0 consiguiente, el juez constitucional debe subsanar la deficiencia anterior \u00a0 mediante un fallo de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 7 \u00a0 de marzo de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declarar la exequibilidad de los preceptos demandados. Esta \u00a0 solicitud se sustenta a partir de dos tipos de argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La primera aproximaci\u00f3n apunta a \u00a0 demostrar que este tribunal ha dado un alcance restringido al derecho \u00a0 constitucional a la impugnaci\u00f3n por asimilarlo y subsumirlo en la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, y que no ser\u00eda consistente con esta l\u00ednea interpretativa \u00a0 postular la facultad para controvertir los fallos que imponen una condena por \u00a0 primera vez en la segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal aclara que este entendimiento es inadecuado porque asimila dos \u00a0 imperativos constitucionales aut\u00f3nomos, cuyo contenido y alcance difiere desde \u00a0 m\u00faltiples perspectivas: (i) mientras la facultad de impugnaci\u00f3n tiene un sujeto \u00a0 activo calificado, a saber, el reo, la doble instancia ampara a todos los \u00a0 sujetos que hacen parte un proceso judicial; (ii) mientras el primero de estos \u00a0 derechos tiene como fundamento normativo el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, la \u00a0 doble instancia se sustenta en el art\u00edculo 31 superior y en el art\u00edculo 8.2 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, (iii) mientras el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n se ejerce en contra de los fallos que tienen una connotaci\u00f3n \u00a0 condenatoria, la doble instancia opera independientemente del contenido del \u00a0 fallo judicial; (iv) mientras la impugnaci\u00f3n debe ser resuelta por las \u00a0 instancias judiciales que se establezcan en el derecho interno de cada pa\u00eds, la \u00a0 doble instancia, al implicar el uso del recurso de apelaci\u00f3n, debe ser resuelto \u00a0 necesariamente por el juez superior; (v) finalmente, mientras el primero de \u00a0 estos derechos atiende al principio de favorabilidad, la doble instancia \u00a0 persigue la garant\u00eda de la verdad material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la Procuradur\u00eda argumenta que a la luz de una errada pero \u00a0 consolidada l\u00ednea jurisprudencia dentro la cual el \u00fanico efecto jur\u00eddico del \u00a0 derecho previsto en el art\u00edculo 29 superior es la exigencia de la doble \u00a0 instancia, no ser\u00eda posible afirmar la inconstitucionalidad de las normas que no \u00a0 prev\u00e9n una v\u00eda procesal para atacar las sentencias condenatorias de segundo \u00a0 grado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda l\u00ednea argumentativa \u00a0 apunta a demostrar que el derecho positivo consagra todas las herramientas \u00a0 procesales necesarias para el ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n en el \u00a0 evento planteado por la accionante. A juicio de la entidad, la facultad \u00a0 constitucional no se garantiza \u00fanicamente mediante el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00a0 tambi\u00e9n a trav\u00e9s de mecanismos alternativos como el recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela. La idoneidad del primero de estos se explica, \u00a0 por un lado, porque dentro de su configuraci\u00f3n actual, el recurso no persigue \u00a0 s\u00f3lo la unificaci\u00f3n jurisprudencial, como ocurr\u00eda anteriormente, sino la \u00a0 efectividad del derecho material, y en especial, de los derechos fundamentales; \u00a0 a esto se une la circunstancia de que la propia Corte Constitucional ha \u00a0 potenciado la amplitud de este dispositivo, al determinar que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como \u00f3rgano encargado de operar esta herramienta, debe actuar \u00a0 oficiosamente cuando advierta la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. Algo \u00a0 semejante ocurre con la acci\u00f3n de tutela, mediante la cual el condenado puede \u00a0 oponerse a las decisiones judiciales que han resuelto inadecuadamente el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico colombiano s\u00ed contiene los dispositivos que materializan el derecho del \u00a0 condenado a impugnar los fallos sancionatorios que, en el contexto de un juicio \u00a0 penal, imponen la sanci\u00f3n por primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con fundamento en estas \u00a0 consideraciones, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita la declaratoria \u00a0 de exequibilidad de la normativa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del art\u00edculo 241.4 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n es competente para pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones demandadas, como como quiera se trata de \u00a0 enunciados contenidos en una ley de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la medida \u00a0 en que la Universidad Sergio Arboleda y el Instituto Colombiano de Derecho \u00a0 Procesal estiman que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda inhibirse de fallar de fondo por una \u00a0 presunta ineptitud sustantiva de la demanda, se evaluar\u00e1 la viabilidad del \u00a0 juicio de constitucionalidad, a partir de los cuestionamientos esbozados por \u00a0 estas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de \u00a0 dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se evaluaran las \u00a0 acusaciones propuestas por la accionante en contra de los art\u00edculos 20, 32, 161, \u00a0 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por la presunta afectaci\u00f3n del \u00a0 principio de igualdad y del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites \u00a0 precedentes, en el auto admisorio de la demanda, el magistrado sustanciador \u00a0 efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, concluyendo que, en \u00a0 principio, la Corte era competente para evaluar los requerimientos all\u00ed \u00a0 contenidos, y que los cargos formulados en contra de las disposiciones \u00a0 impugnadas admit\u00edan un pronunciamiento de fondo. Posteriormente, sin embargo, \u00a0 algunos de los intervinientes consideraron que hab\u00eda lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio, por ineptitud sustantiva de la demanda. En este contexto, la Corte \u00a0 deber\u00e1 determinar la procedencia del examen propuesto por la peticionaria, \u00a0 teniendo en cuenta las objeciones planteadas en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos reparos son de dos tipos: (i) En primer lugar, se cuestiona la \u00a0 individualizaci\u00f3n de los preceptos demandados, en tanto ninguno de estos proh\u00edbe \u00a0 atacar las sentencias condenatorias, ni de los mismos, considerados aislada o \u00a0 conjuntamente, se deriva tal restricci\u00f3n, como supuso err\u00f3neamente la actora; es \u00a0 decir, independientemente del debate sobre la existencia de un derecho a \u00a0 controvertir\u00a0 los fallos que imponen una condena por primera vez en la \u00a0 segunda instancia de un juicio penal, la Corte no podr\u00eda pronunciarse sobre la \u00a0 exequibilidad de los preceptos acusados, porque estos regulan cuestiones ajenas \u00a0 a la presunta limitaci\u00f3n normativa que la actora estima como contraria al \u00a0 ordenamiento superior. Por lo dem\u00e1s, las disposiciones demandadas tendr\u00edan \u00a0 contenidos normativos distintos entre s\u00ed, y no conformar\u00edan entre ellas una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, susceptible de control judicial; (ii) y en \u00a0 segundo lugar, la accionante habr\u00eda fallado al efectuar un an\u00e1lisis global de \u00a0 todas las disposiciones demandadas, sin indicar el elemento normativo \u00a0 presuntamente omitido ni las razones de la inconstitucionalidad de cada una de \u00a0 estas prescripciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte procede entonces a valorar cada una de estos se\u00f1alamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, algunos \u00a0 intervinientes alegaron una supuesta incongruencia en el escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 pues mientras el requerimiento de la actora apunta a la expulsi\u00f3n del sistema \u00a0 jur\u00eddico de aquellos preceptos que hacen nugatorio el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias, las disposiciones demandadas no contienen ninguna \u00a0 prohibici\u00f3n o limitaci\u00f3n en este sentido, e incluso, regulan materias ajenas a \u00a0 este t\u00f3pico, como la posibilidad de apelar sentencias y autos que se refieran a \u00a0 la libertad del imputado o acusado (art. 20 C.P.P.), la competencia de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia para resolver recursos de apelaci\u00f3n contra autos y \u00a0 sentencias que profieran en primera instancia los tribunales superiores (art. \u00a0 32.3 C.P.P.), la clasificaci\u00f3n de las providencias judiciales (art. 161.1 \u00a0 C.P.P.), el alcance y el tr\u00e1mite del recurso de apelaci\u00f3n (arts. 176 y 179 \u00a0 C.P.P.), el objeto del recurso de queja (art. 179B C.P.P.), los anexos a la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n (art. 194 C.P.P.), o los anexos a la solicitud de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n (art. 481 C.P.P.). Adicionalmente, en la medida en que estas \u00a0 normas tienen contenidos regulativos distintos entre s\u00ed, no ser\u00eda viable un \u00a0 pronunciamiento sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima, sin embargo, que este reproche al escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 prescinde de tres particularidades relevantes de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, como a juicio de la \u00a0 peticionaria el presunto d\u00e9ficit de la legislaci\u00f3n procesal penal consiste en \u00a0 una omisi\u00f3n, no puede pretenderse que la proposici\u00f3n jur\u00eddica objeto del juicio \u00a0 de constitucionalidad se obtenga a partir del contenido positivo de las \u00a0 disposiciones demandadas, sino justamente, del silencio normativo. Es decir, \u00a0 como la presunta falencia se habr\u00eda producido por \u00a0una reserva indebida del \u00a0 legislador, el an\u00e1lisis de la Corte para determinar la viabilidad del juicio de \u00a0 validez debe estar orientado a establecer si las disposiciones demandadas \u00a0 constitu\u00edan el escenario id\u00f3neo para introducir los elementos normativos cuya \u00a0 ausencia se considera incompatible con el ordenamiento superior, y si \u00a0 efectivamente se presenta el silencio invocado por la actora; es decir, si el \u00a0 efecto jur\u00eddico del silencio legislativo es la imposibilidad de ejercer la \u00a0 prerrogativa constitucional prevista en el art\u00edculo 29 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y justamente, la Corte encuentra que la accionante impugn\u00f3 distintos preceptos \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que, en principio, eran los llamados a \u00a0 materializar el derecho a oponerse a los fallos incriminatorios, y que pese a lo \u00a0 anterior, se abstuvieron de regular esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la accionante demand\u00f3 disposiciones jur\u00eddicas referidas a los siguientes \u00a0 n\u00facleos tem\u00e1ticos: (i) Por un lado, los recursos en contra de las decisiones \u00a0 judiciales del proceso penal, tal como ocurre con los art\u00edculos 20 (recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n), 176 (recursos \u00a0contra providencias), 179 (recurso de apelaci\u00f3n) y \u00a0 179B (recurso de queja); ninguna de estas disposiciones contempla un recurso \u00a0 ordinario que tenga por objeto cuestionar las sentencias que revocan un fallo \u00a0 absolutorio e imponen una condena; (ii) por otro lado, las competencias de los \u00a0 \u00f3rganos judiciales que resuelven los recursos, tal como sucede con el art\u00edculo \u00a0 32, referido a las competencias de la Corte Suprema de Justicia; ninguno de \u00a0 estos preceptos asigna a un \u00f3rgano judicial la competencia para resolver los \u00a0 recursos en contra de las providencias condenatorias de segundo grado; (iii) y \u00a0 finalmente, se encuentran prescripciones referidas a otras materias, pero que \u00a0 pese a lo anterior, tienen una relaci\u00f3n tangencial con el derecho que a juicio \u00a0 de la actora fue transgredido; en este sentido, se encuentran los art\u00edculos 184 \u00a0 y 481 de la Ley 906 de 2004, que al regular el recurso de queja y la solicitud \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, exigen anexar\u00a0 las sentencias que resuelven el objeto \u00a0 del proceso, sin hacer ninguna menci\u00f3n a las providencias que resuelven el \u00a0 recurso mediante el cual se ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n en el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico planteado por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aunque ninguno de estos enunciados proh\u00edbe expresamente \u00a0 ejercer el derecho de oponerse a las primeras condenas en el proceso penal, \u00a0 \u00e9stos s\u00ed constitu\u00edan el marco normativo id\u00f3neo para la regulaci\u00f3n de tal \u00a0 prerrogativa, pese a lo cual, tal desarrollo normativo no se efectu\u00f3. Por este \u00a0 motivo, la indicaci\u00f3n de las normas demandadas guarda correspondencia con la \u00a0 pretensi\u00f3n del escrito de acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en la medida en que \u00a0 no existe una \u00fanica disposici\u00f3n de la Ley 906 de 2004 que proh\u00edba expresamente \u00a0 recurrir las sentencias que determinan por primera vez la responsabilidad penal \u00a0 en la segunda instancia, para evaluar la viabilidad del juicio de \u00a0 constitucionalidad, la pregunta relevante es si el efecto jur\u00eddico de la \u00a0 integraci\u00f3n del contenido negativo de los preceptos legales impugnados, es la \u00a0 imposibilidad de ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n en la hip\u00f3tesis abstracta \u00a0 propuesta por la actora, es decir, si el entramado normativo fija indirectamente \u00a0 la salvedad rese\u00f1ada. Y en este sentido, la Corte encuentra que efectivamente, \u00a0 de las disposiciones se infiere razonablemente la imposibilidad de atacar los \u00a0 fallos condenatorios de segunda instancia mediante un mecanismo equiparable a la \u00a0 apelaci\u00f3n, por las razones indicadas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, como a juicio de la \u00a0 accionante el elemento normativo presuntamente omitido en la legislaci\u00f3n se \u00a0 refiere a la previsi\u00f3n de un recurso que permita el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, y como a su vez, el dise\u00f1o e implementaci\u00f3n de un mecanismo \u00a0 semejante se proyecta en todo el proceso penal, como en la estructura del \u00a0 juicio, las competencias de los \u00f3rganos judiciales, los tipos de providencias, \u00a0 entre otros, la sola circunstancia de que la inconstitucionalidad se predique de \u00a0 disposiciones aparentemente inconexas entre s\u00ed, no invalida por s\u00ed sola el \u00a0 juicio de validez, porque, tal como se expres\u00f3, el efecto jur\u00eddico de la \u00a0 articulaci\u00f3n de todas estas, es la imposibilidad de apelarla sentencia que \u00a0 impone una condena por primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las objeciones de los intervinientes relacionadas con la indebida \u00a0 individualizaci\u00f3n de las disposiciones demandadas, no est\u00e1n llamadas a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tampoco es procedente la censura \u00a0 sobre la inexistencia de un reproche espec\u00edfico en relaci\u00f3n con cada una de las \u00a0 disposiciones acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta apreciaci\u00f3n prescinde de la estructura del argumento que soporta la \u00a0 pretensi\u00f3n de la actora. En el escrito de acusaci\u00f3n se efectuaron dos tipos de \u00a0 aproximaciones: de una parte, se afirma y justifica la existencia de un derecho \u00a0 constitucional de controvertir las sentencias que en el marco de un proceso \u00a0 penal, revocan un fallo absolutorio e imponen una condena por primera vez en la \u00a0 segunda instancia, as\u00ed como el deber correlativo del legislador de materializar \u00a0 esta prerrogativa iusfundamental en el juicio penal, a trav\u00e9s de un mecanismo \u00a0 procesal ordinario, accesible, efectivo, y susceptible de revisi\u00f3n por el juez \u00a0 superior. A partir de esta premisa, la peticionaria eval\u00faa la legislaci\u00f3n \u00a0 colombiana, concluyendo que ni el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ni la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n satisfacen estas condiciones, y que los art\u00edculos demandados, \u00a0 que constitu\u00edan el escenario id\u00f3neo para implementar el dispositivo procesal \u00a0 aludido, no contienen ninguna previsi\u00f3n en este sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia anterior explica el car\u00e1cter global de las consideraciones de \u00a0 la demanda que, o apuntan a demostrar la premisa b\u00e1sica a la luz de la cual se \u00a0 estructura la acusaci\u00f3n, o se orientan a demostrar que los recursos disponibles \u00a0 en el derecho positivo colombiano no satisfacen los requerimientos b\u00e1sicos de \u00a0 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo despu\u00e9s de este an\u00e1lisis ten\u00eda sentido emprender el examen individualizado \u00a0 de las disposiciones demandadas, y en este nivel de la argumentaci\u00f3n, la demanda \u00a0 s\u00ed se refiere puntualmente a cada una de las disposiciones impugnadas, indicando \u00a0 c\u00f3mo de la articulaci\u00f3n de todas ellas se deriva la imposibilidad de contar con \u00a0 una herramienta equiparable a la apelaci\u00f3n para atacar los fallos condenatorios \u00a0 en la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la actora, as\u00ed como el ingrediente \u00a0 normativo omitido en cada una de tales normas. Por tan solo mencionar algunos \u00a0 ejemplos, en la demanda se afirma que el art\u00edculo 20 establece gen\u00e9ricamente que \u00a0 las sentencias y autos referidos a la libertad del imputado o acusado son \u00a0 susceptibles del recurso de apelaci\u00f3n, pero no aclara que este mecanismo opera \u00a0 incluso respecto de los fallos de segunda instancia; del art\u00edculo 32 se afirma \u00a0 que la ley atribuye a la Corte Suprema de Justicia la competencia para resolver \u00a0 los recursos de apelaci\u00f3n contra sentencias de primera instancia de los \u00a0 tribunales superiores, pero no la de resolver aquellos que atacan fallos de \u00a0 segundo grado; con respecto al art\u00edculo 161 se sostiene que en la clasificaci\u00f3n \u00a0 de las providencias judiciales, la norma solo se refiere a las sentencias de \u00a0 primera y segunda instancia, pero no a las de tercera instancia; tambi\u00e9n se \u00a0 alega que el art\u00edculo 171 fall\u00f3 al no aclarar que la apelaci\u00f3n procede incluso \u00a0 frente a sentencias condenatorias de segunda instancia que determinan por \u00a0 primera vez la responsabilidad penal; por su parte, el d\u00e9ficit del art\u00edculo 179B \u00a0 habr\u00eda consistido en otorgar al recurso de queja un alcance muy limitado, porque \u00a0 no aclara que este mecanismo procede cuando se deniega un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra una sentencia que revoca un fallo absolutorio e impone una sanci\u00f3n en la \u00a0 segunda instancia; el art\u00edculo 194 contemplar\u00eda una limitaci\u00f3n an\u00e1loga a las \u00a0 anteriores, porque al regular los requisitos de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0 circunscribe esta v\u00eda procesal a las sentencias de primero y segundo grado, y no \u00a0 las que, en ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n, implican una tercera \u00a0 instancia; finalmente, la actora advierte que cuando el art\u00edculo 481 exige la \u00a0 presentaci\u00f3n de las copias de las providencias que resuelven el objeto del \u00a0 proceso penal para solicitar la rehabilitaci\u00f3n, el legislador asume que ning\u00fan \u00a0 juicio penal tiene m\u00e1s de dos instancias, y que por tanto, no son viables los \u00a0 recursos ordinarios en contra de las sentencias condenatorias de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, el cuestionamiento de los intervinientes a la suficiencia de los \u00a0 cargos de la demanda no tiene asidero porque no corresponde a la realidad del \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n, y porque adem\u00e1s, las reflexiones que no se refer\u00edan \u00a0 directa e individualmente a los preceptos demandados, constitu\u00edan parte esencial \u00a0 de la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, la Corte estima que \u00a0 los cargos de la demanda no adolecen de las falencias se\u00f1aladas por los \u00a0 intervinientes que solicitaron un fallo inhibitorio, y que por tanto, hay lugar \u00a0 a un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del problema y \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez descartada la solicitud de un fallo inhibitorio, la Corte debe precisar \u00a0 el objeto del juicio de constitucionalidad. De los antecedentes expuestos, \u00a0 resulta claro que la controversia jur\u00eddica gira en torno a la constitucionalidad \u00a0 de la soluci\u00f3n que la legislaci\u00f3n ofrece a la hip\u00f3tesis abstracta planteada por \u00a0 la accionante, en la que confluyen tres elementos: (i) la existencia de un \u00a0 proceso penal; (ii) el juez de primera instancia absuelve al acusado; (iii) el \u00a0 juez de segunda instancia \u00a0revoca el fallo anterior, e impone una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la peticionaria y de la Universidad Santo Tom\u00e1s, existe una \u00a0 incompatibilidad entre la soluci\u00f3n del derecho positivo para este supuesto \u00a0 f\u00e1ctico, y las directrices del ordenamiento constitucional. En efecto, mientras \u00a0 a la luz de la Carta Pol\u00edtica y de los instrumentos que integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, en eventos como este el condenado debe tener la posibilidad \u00a0 de recurrir la sentencia incriminatoria por medio de un recurso equivalente a la \u00a0 apelaci\u00f3n, la Ley 906 de 2004 no otorga un recurso semejante, sino \u00fanicamente \u00a0 herramientas procesales de alcance y utilidad reducida, como el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, \u00a0 o la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, que no dan lugar a un nuevo examen integral del caso, \u00a0 sino \u00fanicamente al an\u00e1lisis del fallo judicial atacado por el condenado a partir \u00a0 de un conjunto cerrado y limitado de vicios establecidos previamente en el \u00a0 derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, seg\u00fan la Vista Fiscal y los intervinientes que solicitan la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la normativa demandada, tal contradicci\u00f3n es \u00a0 inexistente, toda vez que el texto constitucional no consagra el derecho a \u00a0 controvertir las sentencias condenatorias de segunda instancia, y por cuanto, \u00a0 adem\u00e1s, la ley procesal ofrece un amplio repertorio de herramientas procesales \u00a0 dise\u00f1adas para atacar el contenido y las bases de los referidos fallos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los problemas jur\u00eddicos que subyacen a esta controversia son dos: \u00a0 (i) en primer lugar, si el ordenamiento superior consagra o si de \u00e9ste se \u00a0 desprende un derecho a impugnar las sentencias que en el marco de un juicio \u00a0 penal, imponen una condena por primera vez en la segunda instancia; (ii) y en \u00a0 segundo lugar, los est\u00e1ndares a los que se debe someter el legislador al dise\u00f1ar \u00a0 las herramientas procesales que materializan la facultad anterior, y en \u00a0 particular, la naturaleza y el tipo de examen o an\u00e1lisis que debe efectuar el \u00a0 operador jur\u00eddico encargado de la revisi\u00f3n del fallo incriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, para determinar la constitucionalidad de los preceptos acusados, \u00a0 se seguir\u00e1 el siguiente procedimiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, como quiera que el debate jur\u00eddico se estructura en torno al derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, se har\u00e1 una breve caracterizaci\u00f3n del mismo, indicando su \u00a0 objeto, status o condici\u00f3n jur\u00eddica, sujeto activo, \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n, \u00a0 contenido, objeto y finalidad, as\u00ed como su relaci\u00f3n con la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, con fundamento en las consideraciones anteriores, se \u00a0 resolver\u00e1n los dos problemas jur\u00eddicos de los que depende la soluci\u00f3n del caso, \u00a0 relativos al alcance del derecho a la impugnaci\u00f3n y del recurso mediante el cual \u00a0 se materializa, en la hip\u00f3tesis propuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la luz de los est\u00e1ndares constitucionales definidos en el ac\u00e1pite \u00a0 anterior, (i) se evaluar\u00e1n los cargos de la demanda por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad y del derecho al debido proceso, por los art\u00edculos 20, \u00a0 32, 161, 176, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004; y, en caso de concluir que \u00a0 las acusaciones est\u00e1n llamadas a prosperar, (ii) se establecer\u00e1 si el d\u00e9ficit \u00a0 normativo anterior puede ser subsanado directamente por el juez constitucional \u00a0 mediante una sentencia de exequibilidad condicionada, en los t\u00e9rminos propuestos \u00a0 por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 de las sentencias condenatorias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamento normativo. El derecho a la impugnaci\u00f3n se encuentra previsto en \u00a0 tres disposiciones del ordenamiento superior, as\u00ed: (i) por un lado, el art\u00edculo \u00a0 29 del texto constitucional, al definir los lineamientos b\u00e1sicos del derecho al \u00a0 debido proceso, establece que \u201ctoda persona (\u2026) tiene derecho (\u2026) a impugnar \u00a0 la sentencia condenatoria\u201d[26]; \u00a0(ii) por su parte, en el marco de las garant\u00edas judiciales, el \u00a0 art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos dispone que \u00a0 \u201ctoda persona inculpada de delito tiene el (\u2026) derecho de recurrir del fallo \u00a0 ante juez o tribunal superior\u201d[27]; \u00a0(iii) y el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establece que \u201ctoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Status o condici\u00f3n jur\u00eddica. Tanto la Carta Pol\u00edtica como los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos han calificado la impugnaci\u00f3n de los fallos \u00a0 condenatorios como un derecho subjetivo que integra el n\u00facleo b\u00e1sico del \u00a0 derecho de defensa. Es as\u00ed como el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d a impugnar las sentencias \u00a0 condenatorias, el art\u00edculo 14.5 del PIDCP le asigna la condici\u00f3n de \u201cderecho\u201d en \u00a0 cabeza de toda persona declarada culpable de un delito, y el art\u00edculo 8.2.h de \u00a0 la CADH establece que toda persona tiene \u201cderecho\u201d a recurrir el fallo ante juez \u00a0 o tribunal superior. Se trata entonces de un derecho constitucional y \u00a0 convencional, cuyo sujeto activo es la persona que ha sido condenada en un \u00a0 proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta calificaci\u00f3n de la \u00a0 impugnaci\u00f3n como un derecho subjetivo de naturaleza constitucional y \u00a0 convencional tiene relevancia y transcendencia jur\u00eddica, toda vez que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido que las facultades normativas del legislador difieren \u00a0 seg\u00fan el status o condici\u00f3n jur\u00eddica de la instituci\u00f3n regulada, y que mientras \u00a0 los principios o directrices generales establecidas en la Carta Pol\u00edtica \u00a0 eventualmente podr\u00edan ser objeto de limitaciones, salvedades o excepciones, esta \u00a0 posibilidad se encuentra vedada respecto de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n explica, \u00a0 por ejemplo, que este tribunal haya avalado el dise\u00f1o legislativo de algunos \u00a0 procesos judiciales de \u00fanica instancia, porque aun cuando ello implica una \u00a0 limitaci\u00f3n a la garant\u00eda de la doble instancia, \u00e9sta tiene el status de una \u00a0 orientaci\u00f3n general que no tiene un car\u00e1cter absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en distintas \u00a0 oportunidades este tribunal ha declarado la exequibilidad de las normas que \u00a0 establecen procesos judiciales de \u00fanica instancia en materia civil, penal o \u00a0 disciplinaria, sobre la base de que la garant\u00eda de la doble instancia constituye \u00a0 un principio general cuya configuraci\u00f3n espec\u00edfica corresponde al legislador. En \u00a0 materia penal, por ejemplo, la Corte ha considerado que los procesos penales de \u00a0 \u00fanica instancia para los aforados no vulnera el derecho al debido proceso, en la \u00a0 medida en que la restricci\u00f3n al referido principio tiene como contrapartida \u00a0 otros beneficios con los que no se cuenta de ordinario, como el hecho de ser \u00a0 investigado y juzgado por \u00f3rganos calificados que est\u00e1n a la cabeza de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, y que tienen un car\u00e1cter colegiado[29]. La Corte ha seguido una \u00a0 l\u00ednea argumentativa semejante al evaluar la validez de las normas que establecen \u00a0 una \u00fanica instancia para los procesos verbales sumarios[30], el proceso \u00a0 de p\u00e9rdida de investidura[31], \u00a0 los litigios sobre la custodia y cuidado personal de menores de edad y el \u00a0 permiso de salida del pa\u00eds de los mismos[32] \u00a0y algunos tipos de procesos en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta raz\u00f3n que se ha invocado \u00a0 para avalar las limitaciones al principio de la doble instancia, sin embargo, no \u00a0 podr\u00eda ser utilizada para justificar las restricciones al derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, justamente, por tratarse de un derecho de naturaleza y rango \u00a0 constitucional. No obstante, hasta el momento la Corte se ha abstenido de \u00a0 abordar directa y expresamente esta cuesti\u00f3n, porque, tal como lo puso de \u00a0 presente la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, esta corporaci\u00f3n ha concentrado \u00a0 su atenci\u00f3n en el principio de la doble instancia, y porque impl\u00edcitamente ha \u00a0 entendido que la impugnaci\u00f3n se encuentra subsumida dentro de aquella otra \u00a0 garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00c1mbito de acci\u00f3n. Tal como se desprende de la normativa rese\u00f1ada, el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n ha sido concebido para el proceso penal. As\u00ed, el \u00a0 art\u00edculo 29 del texto constitucional delimit\u00f3 su alcance al aclarar que la \u00a0 prerrogativa en cuesti\u00f3n opera \u201cen materia penal\u201d, y al determinar que la \u00a0 facultad se ejerce respecto de la \u201csentencia condenatoria\u201d, propia de \u00a0 este tipo de juicios. Por su parte, la CADH establece expresamente que esta \u00a0 prerrogativa est\u00e1 en cabeza de \u201ctoda persona inculpada de delito\u201d. Y \u00a0 dentro de esta misma l\u00f3gica, el PIDCP reserva este derecho a \u201cla persona \u00a0 declarada culpable de delito\u201d. De este modo, el escenario propio la facultad \u00a0 de impugnaci\u00f3n es el proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica por la circunstancia de que es justamente en el contexto del \u00a0 juicio penal en el que el Estado despliega su mayor poder represivo, y en el \u00a0 que, por consiguiente, se produce una mayor potencial afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, y por tanto, una garant\u00eda reforzada de defensa frente a los actos \u00a0 incriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, las decisiones de \u00a0 los jueces constitucionales y de los organismos de los sistemas mundial y \u00a0 regionales de derechos humanos relativas al derecho a la impugnaci\u00f3n, se han \u00a0 producido en este contexto espec\u00edfico. As\u00ed, en el marco del control abstracto, \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional en esta materia han tenido por objeto \u00a0 determinar la constitucionalidad de las disposiciones legales que de alg\u00fan modo \u00a0 podr\u00edan implicar la limitaci\u00f3n o restricci\u00f3n de la facultad de impugnaci\u00f3n en el \u00a0 proceso penal. Cuestiones como la facultad del juez extraordinario de casaci\u00f3n \u00a0 para revocar los fallos absolutorios de instancia e imponer una condena en esa \u00a0 etapa procesal[34], \u00a0 o la existencia de procesos penales de \u00fanica instancia para el juzgamiento de \u00a0 ni\u00f1os entre los 12 y los 18 a\u00f1os[35] \u00a0o para los aforados constitucionales[36], \u00a0 han constituido el escenario propio para el desarrollo jurisprudencial del \u00a0 referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en ocasiones esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha postulado el derecho a la impugnaci\u00f3n en otros espacios[37], \u00a0 especialmente en el terreno del derecho sancionatorio disciplinario, esto se ha \u00a0 hecho a modo de prolongaci\u00f3n o extensi\u00f3n de un derecho cuyo contexto espec\u00edfico \u00a0 y propio es el juicio penal[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos han circunscrito esta prerrogativa al terreno penal, y el examen sobre \u00a0 su vulneraci\u00f3n en casos concretos se ha producido en este contexto particular. \u00a0 As\u00ed, en la Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 Derechos Humanos se defini\u00f3 el \u00a0 \u00e1mbito de acci\u00f3n de este derecho, aclarando que \u201cla garant\u00eda (\u2026) no se aplica \u00a0 a los procedimientos para determinar los derechos y obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 civil ni a ning\u00fan otro procedimiento que no forme parte de un proceso de \u00a0 apelaci\u00f3n penal, como los recursos de amparo constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en \u00a0 los casos contenciosos referidas a este derecho, se han producido en este mismo \u00a0 escenario, y de manera uniforme y pac\u00edfica se ha circunscrito este derecho al \u00a0 \u00e1mbito penal. Es as\u00ed como este tribunal ha determinado la responsabilidad de los \u00a0 Estados en casos en que la impugnaci\u00f3n de un fallo condenatorio en contra de un \u00a0 civil es ejercido ante \u00f3rganos que integran la estructura militar[39], en los que \u00a0 el juicio penal tiene una \u00fanica instancia[40], \u00a0 en los que se obstaculiza la referida facultad porque no se notifica debidamente \u00a0 la sentencia condenatoria[41], \u00a0 o en los que el ordenamiento jur\u00eddico no permite controvertir un fallo que \u00a0 revoca una sentencia absolutoria e impone la sanci\u00f3n penal por primera vez en la \u00a0 segunda instancia[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido. El derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad a las \u00a0 personas que sido condenadas en un juicio penal controvertir el fallo \u00a0 incriminatorio ante una instancia judicial distinta de quien dict\u00f3 la \u00a0 providencia, es decir, para atacar las bases y el contenido de la sentencia que \u00a0 determina su responsabilidad penal y que le atribuye la correspondiente sanci\u00f3n. \u00a0 Por este motivo, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica se refiere a la posibilidad \u00a0 de \u201cimpugnar\u201d, el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH a la facultad para \u201crecurrir\u201d, y el \u00a0 art\u00edculo 14.5 del PIDCP, al derecho de \u201csometer a tribunal superior\u201d el \u00a0 correspondiente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que tanto el texto constitucional como los \u00a0 instrumentos internacionales de derechos humanos rese\u00f1ados se refieren \u00a0 gen\u00e9ricamente a la facultad de \u201cimpugnar\u201d, \u201crecurrir\u201d y de \u201csometer a tribunal \u00a0 superior\u201d la providencia incriminatoria, y en la medida en que esta prerrogativa \u00a0 tiene por objeto brindar una garant\u00eda especial y reforzada de defensa, se ha \u00a0 entendido que los titulares de esta prerrogativa pueden atacar ampliamente y sin \u00a0 restricciones de orden material el contenido y las bases de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, y que adem\u00e1s, el examen que se suscita con ocasi\u00f3n del recurso, debe \u00a0 comprender todos los elementos determinantes de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00f3rganos de los sistemas mundial y regionales de derechos humanos han acogido \u00a0 expresamente estos est\u00e1ndares, y con fundamento en ellos han evaluado el dise\u00f1o \u00a0 legislativo de los juicios penales, as\u00ed como su aplicaci\u00f3n en casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Observaci\u00f3n General Nampo. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha \u00a0 definido el alcance de la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n condenatoria, enfatizando que \u00a0 \u00e9sta debe tener dimensi\u00f3n sustancial y no meramente formal, y que el an\u00e1lisis se \u00a0 debe extender no solo a los fundamentos normativos del fallo incriminatorio, \u00a0 sino tambi\u00e9n a los \u00a0elementos de prueba y a los hechos que sirvieron de base a \u00a0 la condena: \u201cEl derecho de toda persona a que el fallo condenatorio y la pena \u00a0 impuesta se sometan a una tribunal superior, establecido en el p\u00e1rrafo 5 del \u00a0 art\u00edculo 14, impone al Estado Parte la obligaci\u00f3n de revisar sustancialmente el \u00a0 fallo condenatorio y la pena, en lo relativo a la suficiencia tanto de las \u00a0 pruebas como de la legislaci\u00f3n, de modo que el procedimiento permite tomar \u00a0 debidamente en consideraci\u00f3n la naturaleza de la causa. Una revisi\u00f3n que se \u00a0 limite a los aspectos formales o jur\u00eddicos de la condena solamente no es \u00a0 suficiente a tenor del Pacto. Sin embargo, el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no exige \u00a0 un nuevo juicio o una nueva \u2018audiencia\u2019 si el tribunal que realiza la revisi\u00f3n \u00a0 puede estudiar los hechos de la causa. As\u00ed pues, por ejemplo, no se viola el \u00a0 Pacto si un tribunal de instancia superior examina con todo detalle las \u00a0 alegaciones contra una persona declarada culpable, analiza los elementos de \u00a0 prueba que se presentaron en el juicio y los mencionados en la apelaci\u00f3n y llega \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que hubo suficientes pruebas de cargo para justificar el \u00a0 dictamen de culpabilidad en el caso de que se trata\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta directriz, el Comit\u00e9 ha evaluado el uso que en casos concretos \u00a0 se ha dado a los mecanismos procesales que canalizan el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, y ha determinado la responsabilidad de los Estados por la \u00a0 transgresi\u00f3n del art\u00edculo 14.5 del PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El supuesto que subyace a este tipo de escrutinio, es que el condenado debe \u00a0 poder cuestionar la decisi\u00f3n judicial y todos sus elementos determinantes, y que \u00a0 el an\u00e1lisis del juez debe versar sobre todas las bases normativas, probatorias y \u00a0 f\u00e1cticas de la sentencia. En este entendido, cuando la revisi\u00f3n recae sobre \u00a0 \u00a0aspectos puntuales del fallo, y no permite una nueva aproximaci\u00f3n a la causa \u00a0 considerada en su conjunto, no garantiza adecuadamente el derecho consagrado en \u00a0 el art\u00edculo 14.5 del PIDCP. Y a la inversa, cuando el operador jur\u00eddico \u00a0 encargado de la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria est\u00e1 dotado de amplias \u00a0 facultades para evaluar nuevamente todos los aspectos que tienen repercusi\u00f3n en \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, y efectivamente hace uso de tales prerrogativas, no se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n del derecho convencional anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en las \u00a0 comunicaciones en los casos Cesario G\u00f3mez V\u00e1squez c. Espa\u00f1a[43] y \u00a0Domukovsky y otros c. Georgia[44], \u00a0 el Comit\u00e9 declar\u00f3 la responsabilidad del Estado por la transgresi\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 14.5 del PIDCP. En el primer caso, la revisi\u00f3n de la providencia en sede de \u00a0 casaci\u00f3n vers\u00f3 sobre aspectos meramente formales y normativos, y excluy\u00f3 de \u00a0 plano el an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas con fundamento en los cuales se \u00a0 declar\u00f3 la responsabilidad penal, pese a que el condenado cuestion\u00f3 todos estos \u00a0 elementos del fallo[45]. \u00a0 Y en el segundo caso, se consider\u00f3 que el examen de la condena vers\u00f3 \u00a0 exclusivamente sobre cuestiones de derecho, y que este ejercicio anal\u00edtico no \u00a0 respond\u00eda a la naturaleza del derecho convencional referido[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y a la inversa, cuando el \u00a0 Comit\u00e9 encuentra que la revisi\u00f3n de la sentencia condenatoria ha tenido \u00a0 suficiente amplitud para dar cabida a todos los cuestionamientos del condenado, \u00a0 se ha abstenido de declarar la responsabilidad del Estado por la vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 14.5 del PIDCP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso P\u00e9rez Escolar c. \u00a0 Espa\u00f1a[47], \u00a0por ejemplo, el Comit\u00e9 conoci\u00f3 de la condena impuesta al ciudadano espa\u00f1ol \u00a0 por la Audiencia Nacional con ocasi\u00f3n de su gesti\u00f3n en el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n del Banco Espa\u00f1ol de Cr\u00e9dito (BANESTO), por la comisi\u00f3n de los \u00a0 delitos de estafa y de apropiaci\u00f3n indebida, en un juicio de \u00fanica instancia. No \u00a0 obstante, en atenci\u00f3n a que seg\u00fan la legislaci\u00f3n interna del Estado espa\u00f1ol el \u00a0 condenado pod\u00eda interponer el recurso de casaci\u00f3n, y a que en el marco de este \u00a0 recurso, el juez valor\u00f3 todas las presuntas irregularidades denunciadas por el \u00a0 recurrente, efectuando un examen detallado y minucioso de los hechos relevantes \u00a0 del caso, del material probatorio allegado al proceso, y de las normas con \u00a0 fundamento en las cuales se impuso la sanci\u00f3n, el referido organismo concluy\u00f3 \u00a0 que no se hab\u00eda desconocido la facultad convencional: \u201cEl Comit\u00e9 observa que \u00a0 varios de los motivos de casaci\u00f3n que el autor plante\u00f3 ante el Tribunal Supremo, \u00a0 se refer\u00edan a\u00a0 presuntos errores de hecho en la apreciaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 y vulneraci\u00f3n del principio de presunci\u00f3n de inocencia. Del fallo del Tribunal \u00a0 Supremo se desprende que \u00e9ste examin\u00f3 con detenimiento las alegaciones del \u00a0 autor, analiz\u00f3 los elementos de prueba existentes en el proceso y aquellos otros \u00a0 a los que el autor se refiri\u00f3 en su recurso y consider\u00f3 que exist\u00eda amplia \u00a0 prueba de cargo incriminatoria como para descartar la existencia de errores en \u00a0 la apreciaci\u00f3n de la prueba y contrarrestar la presunci\u00f3n de inocencia del \u00a0 autor. El Comit\u00e9 concluye que esta parte de la queja relativa a la presunta \u00a0 violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no ha sido fundamentada suficientemente \u00a0 por el autor\u201d. Esta misma l\u00ednea se reiter\u00f3 en la comunicaci\u00f3n 1892 de 2009, \u00a0 en el caso JJUB c. Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el caso \u00a0 Lumley vs Jamaica[48], \u00a0se evalu\u00f3 el caso de una persona que fue condenada por los delitos de robo y \u00a0 agresi\u00f3n a mano armada a las penas de 15 y nueve a\u00f1os respectivamente, que \u00a0 cumplir\u00eda de manera simult\u00e1nea, y que tras haber recurrido el fallo, el recurso \u00a0 correspondiente fue desestimado. El Comit\u00e9 concluy\u00f3 que el Estado jamaiquino no \u00a0 hab\u00eda desconocido el derecho previsto en el art\u00edculo 14.5 del PIDCP, porque la \u00a0 decisi\u00f3n desestimatoria estuvo precedida de un amplio an\u00e1lisis del material \u00a0 probatorio, de la forma en que el juez de instancia interpret\u00f3 el orden \u00a0 jur\u00eddico, y de las instrucciones dadas por el juez al jurado, y en general, de \u00a0 un examen minucioso de todos los elementos relevantes que incid\u00edan en la condena[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos, por su parte, ha adoptado unos criterios semejantes. En este \u00a0 sentido, se ha entendido que sin perjuicio del amplio margen de configuraci\u00f3n \u00a0 con el que cuentan los Estados para dise\u00f1ar el sistema recursivo en los juicios \u00a0 penales, la v\u00eda procesal a trav\u00e9s de la cual se ejerce el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n debe permitir un nuevo an\u00e1lisis de todos aquellos aspectos alegados \u00a0 por el recurrente que puedan tener repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial, tanto de \u00a0 \u00edndole normativa, como de \u00edndole f\u00e1ctica y probatoria: \u201cDebe entenderse que, \u00a0 independientemente del r\u00e9gimen o sistema recursivo que adopten los Estados \u00a0 Partes y de la denominaci\u00f3n que den al medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria, para que \u00e9ste sea eficaz debe constituir un medio adecuado para \u00a0 procurar la correcci\u00f3n de una sentencia err\u00f3nea. Ello requiere que pueda \u00a0 analizar cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y\u00a0 jur\u00eddicas en que se basa la \u00a0 sentencia impugnada, puesto que en la actividad jurisdiccional existe una \u00a0 interdependencia entre las determinaciones f\u00e1cticas y la aplicaci\u00f3n del derecho, \u00a0 de forma tal que una err\u00f3nea determinaci\u00f3n de los hechos implica una errada o \u00a0 indebida aplicaci\u00f3n del derecho. Consecuentemente, las causales de procedencia \u00a0 del recurso deben posibilitar un control amplio de los aspectos impugnados en la \u00a0 sentencia condenatoria (\u2026) lo cual no implica que deba realizarse un nuevo \u00a0 juicio oral\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estos est\u00e1ndares, \u00a0 en los casos contenciosos la Corte Interamericana ha evaluado el presunto \u00a0 desconocimiento del derecho a la revisi\u00f3n judicial de fallos condenatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso Herrera Ulloa vs \u00a0 Costa Rica, el periodista condenado por el delito de difamaci\u00f3n solo pudo \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n judicial mediante el recurso de casaci\u00f3n, que a la luz \u00a0 de la legislaci\u00f3n costarricense, \u00fanicamente tiene por objeto determinar si la \u00a0 providencia recurrida incurri\u00f3 en alguna de las causales se\u00f1aladas taxativamente \u00a0 en la ley[51]. \u00a0 Pese a que estas causales otorgan un relativo amplio margen de maniobra al juez \u00a0 de casaci\u00f3n, pues de manera indirecta lo habilitan\u00a0 para revisar el \u00a0 material probatorio y evaluar la valoraci\u00f3n que del mismo hizo el juez de \u00a0 instancia, la forma en que \u00e9ste fue allegado al proceso o la observancia de la \u00a0 legislaci\u00f3n en la imposici\u00f3n de la condena, la Corte IDH concluy\u00f3 que \u201clos \u00a0 recursos de casaci\u00f3n presentados contra la sentencia condenatoria de 12 de \u00a0 noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un recurso amplio de \u00a0 manera que permitiera que el tribunal superior realizara un an\u00e1lisis o examen \u00a0 comprensivo e integral de todas las cuestiones debatidas y analizadas en el \u00a0 tribunal inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a que los recursos de casaci\u00f3n \u00a0 interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y Mauricio Herrera Ulloa, y \u00a0 por el defensor de este \u00faltimo y apoderado especial del peri\u00f3dico \u2018La Naci\u00f3n\u2019, \u00a0 respectivamente, contra la sentencia condenatoria, no satisficieron los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no \u00a0 permitieron un examen integral sino limitado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas mismas \u00a0 directrices, en el caso Mohamed vs Argentina la Corte IDH efectu\u00f3 la \u00a0 valoraci\u00f3n del recurso extraordinario federal previsto en la legislaci\u00f3n \u00a0 argentina, con el que contaba el se\u00f1or Mohamed para atacar el fallo que lo \u00a0 declar\u00f3 culpable del delito de homicidio culposo en la segunda instancia. \u00a0 La Corte IDH reiter\u00f3 la tesis de que el juez que efect\u00faa la revisi\u00f3n de la \u00a0 sentencia debe contar con plenas facultades para identificar y corregir una \u00a0 condena err\u00f3nea, y que este an\u00e1lisis comprende las \u201ccuestiones f\u00e1cticas, \u00a0 probatorias y jur\u00eddicas en que se basa la sentencia impugnada (\u2026)\u201d alegadas \u00a0 por el recurrente, y advirti\u00f3 que como en el caso concreto el recurso \u00a0 federal s\u00f3lo procede cuando en el pleito se ponga en cuesti\u00f3n la validez de un \u00a0 tratado, de una ley del Congreso o de una norma de una autoridad del orden \u00a0 nacional o del orden provincial, o cuando se haya acreditado la arbitrariedad \u00a0 manifiesta del fallo, \u201ces posible constatar que el referido recurso \u00a0 extraordinario federal no constituye un medio de impugnaci\u00f3n procesal penal sino \u00a0 que se trata de un recurso extraordinario, (\u2026) el cual tiene sus propios fines \u00a0 en el ordenamiento argentino. Asimismo, las causales que condicionan la \u00a0 procedencia de dicho recurso est\u00e1n limitadas a la revisi\u00f3n de cuestiones \u00a0 referidas a la validez de una ley, tratado, norma constitucional o a la \u00a0 arbitrariedad de una sentencia, y excluye las cuestiones f\u00e1cticas y probatorias, \u00a0 as\u00ed como de derecho de naturaleza jur\u00eddica no constitucional (\u2026) esas causales \u00a0 limitaban per se la posibilidad del se\u00f1or Mohamed de plantear agravios \u00a0 que implicaran un examen amplio y eficaz del fallo condenatorio\u00a0 (\u2026) la \u00a0 Corte concluye que el sistema procesal penal argentino que fue aplicado al se\u00f1or \u00a0 Mohamed no garantiz\u00f3 normativamente un recurso ordinario accesible y eficaz que \u00a0 permitiera un examen de la sentencia condenatoria contra el se\u00f1or Mohamed, en \u00a0 los t\u00e9rminos del art\u00edculo 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana, y tambi\u00e9n ha \u00a0 constatado que el recurso extraordinario federal (\u2026) no constituye en el caso \u00a0 concreto recurso eficaz para garantizar tal derecho\u201d .\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, por \u00a0 su parte, no ha abordado expresamente esta cuesti\u00f3n, y por ello el interrogante \u00a0 ha sido respondido de manera intuitiva, y en ocasiones ambigua. Es as\u00ed como en \u00a0 algunas oportunidades ha considerado que las herramientas procesales \u00a0 extraordinarias como la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales o el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n constituyen v\u00edas procesales id\u00f3neas para el \u00a0 ejercicio del derecho a la impugnaci\u00f3n, pero sin indagar sobre el alcance de \u00a0 tales dispositivos ni sobre su compatibilidad con los est\u00e1ndares b\u00e1sicos de tal \u00a0 prerrogativa constitucional. En otras ocasiones, en cambio, este tribunal ha \u00a0 concluido que para garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n se requiere de un \u00a0 dispositivo procesal equivalente a la apelaci\u00f3n, para que se active una nueva \u00a0 instancia; esta conclusi\u00f3n, sin embargo, tampoco se ampara en una definici\u00f3n \u00a0 previa del alcance del derecho a la revisi\u00f3n de los fallos condenatorios, sino \u00a0 en la asimilaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia con esta otra \u00a0 prerrogativa constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque m\u00e1s adelante se \u00a0 identificar\u00e1n con precisi\u00f3n y detalle las l\u00edneas jurisprudenciales de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en esta materia, baste por ahora indicar dos fallos que ilustran la \u00a0 idea anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-998 de 2004[52] se evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del precepto legal que, al fijar los lineamientos del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, t\u00e1citamente permit\u00eda que una \u00a0 persona absuelta en primera y en segunda instancia, fuese condenada \u00a0 posteriormente en el marco del referido recurso, sin que en principio, tal \u00a0 determinaci\u00f3n fuese susceptible de ser controvertida mediante un recurso \u00a0 equiparable al de la apelaci\u00f3n[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte se apart\u00f3 de la \u00a0 apreciaci\u00f3n del demandante seg\u00fan la cual este dise\u00f1o normativo anular\u00eda las \u00a0 garant\u00edas del debido proceso establecidas en los art\u00edculos 29 y 31 superior, \u00a0 argumentando que aunque el texto constitucional consagra el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios, esta facultad no se satisface \u00a0 \u00fanicamente a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n, sino a trav\u00e9s de cualquier otro \u00a0 mecanismo que permitan atacar el fallo judicial, y que en el derecho positivo \u00a0 colombiano el recurso de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales cumplen esta funci\u00f3n. En este orden de ideas, y tras haber concluido \u00a0 que la facultad del juez de casaci\u00f3n para revocar los fallos absolutorios de \u00a0 instancia e imponer por primera vez una condena en un proceso penal, no vulnera \u00a0 el art\u00edculo 29 superior, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del precepto \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n sobre la \u00a0 idoneidad de los recursos alternativos a la apelaci\u00f3n, sin embargo, no se \u00a0 soport\u00f3 en un an\u00e1lisis que diera cuenta de las exigencias inherentes al derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n, ni de la compatibilidad de estas herramientas procesales con \u00a0 tales est\u00e1ndares. Dentro de esta misma l\u00ednea se encuentran las sentencias C-411 \u00a0 de 1997[54] \u00a0y\u00a0 C-142 de 1993[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras oportunidades, en \u00a0 cambio, impl\u00edcitamente se ha sostenido que tales dispositivos procesales carecen \u00a0 de la aptitud para satisfacer los requerimientos constitucionales. Este es el \u00a0 caso de la sentencia C-019 de 1993[56], \u00a0 en la que esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que los procesos penales relativos a \u00a0 menores infractores podr\u00edan ser de \u00fanica instancia cuando en ellos no se decrete \u00a0 una medida privativa de la libertad, m\u00e1s no en caso contrario, pues en esta \u00a0 hip\u00f3tesis se debe asegurar el derecho impugnar la sentencia, y por ende, la \u00a0 doble instancia. No obstante, esta conclusi\u00f3n no tuvo como fundamento la \u00a0 identificaci\u00f3n de las exigencias propias \u00a0de la prerrogativa constitucional \u00a0 aludida, ni el examen de idoneidad de las herramientas procesales \u00a0 extraordinarias previstas en la legislaci\u00f3n colombiana (como el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n o la tutela contra providencias judiciales) a la luz de tales \u00a0 est\u00e1ndares; por el contrario, a esta conclusi\u00f3n subyace la premisa de que el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n se satisface a trav\u00e9s de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Objeto. El derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0 condenatorias, es decir, sobre las decisiones judiciales que al resolver el \u00a0 objeto de un proceso penal, determinan la responsabilidad de una persona y le \u00a0 imponen la correspondiente sanci\u00f3n. Como puede advertirse, el objeto de la \u00a0 referida prerrogativa constitucional se estructura en torno a dos elementos: por \u00a0 un lado, en torno al tipo de decisi\u00f3n que se expide dentro del juicio penal, y \u00a0 por otro lado, en torno al contenido de la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al primero de \u00a0 estos elementos, la referida facultad \u00fanicamente opera frente a las decisiones \u00a0 que definen el objeto del proceso penal, y no frente a las dem\u00e1s determinaciones \u00a0 adoptadas a lo largo del juicio, incluso si de las mismas se pueden derivar \u00a0 efectos jur\u00eddicos adversos para el procesado, o incluso si son determinantes de \u00a0 la sentencia. Todas estas providencias podr\u00e1n ser controvertidas en los t\u00e9rminos \u00a0 de la legislaci\u00f3n procesal con fundamento en el derecho de defensa en general, \u00a0 m\u00e1s \u00a0no con fundamento en el derecho a la impugnaci\u00f3n, dise\u00f1ado espec\u00edficamente \u00a0 para atacar la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dentro del juicio penal, porque \u00a0 define el objeto del proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto se explica por la doble \u00a0 circunstancia de que con la sentencia culmina el proceso judicial, y se define \u00a0 la condici\u00f3n del procesado, determinando si cometi\u00f3 un delito, si es penalmente \u00a0 responsable, y en caso afirmativo, la pena que debe cumplir. As\u00ed pues, en \u00a0 atenci\u00f3n a la funci\u00f3n que cumple la sentencia dentro de los juicios penales, el \u00a0 ordenamiento superior ha circunscrito esta garant\u00eda especial a la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n se otorga, no respecto de toda sentencia que se expide dentro de un \u00a0 proceso penal, sino \u00fanicamente respecto de aquellas que declaran la \u00a0 responsabilidad del procesado, y le imponen una condena. En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece expresamente el derecho a impugnar \u00a0 las sentencias \u201ccondenatorias\u201d, el art\u00edculo 8.2.h se refiere a la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo mediante el cual una persona es \u201cinculpada de un delito\u201d, y el art\u00edculo \u00a0 14.5 alude al \u201cfallo condenatorio\u201d y a la \u201cpena que se le haya impuesto\u201d. Esto \u00a0 significa que el derecho se otorga en funci\u00f3n del contenido de la sentencia, \u00a0 cuando \u00e9sta tiene una connotaci\u00f3n incriminatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n tiene \u00a0 pleno sentido, porque es justamente a trav\u00e9s de las sentencias condenatorias que \u00a0 se concreta el poder represivo del Estado, y porque adem\u00e1s, el inter\u00e9s del \u00a0 procesado de ejercer el derecho de defensa y de contradicci\u00f3n recae sobre este \u00a0 tipo de fallos, y no sobre las sentencias absolutorias, que en tal virtud, no \u00a0 tienen la potencialidad de afectar su libertad personal, y que por el contrario, \u00a0 lo exoneran de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalidad. A trav\u00e9s del derecho a la impugnaci\u00f3n se otorga, por un \u00a0 lado, una herramienta espec\u00edfica y calificada de defensa a las personas que han \u00a0 sido declaradas penalmente responsables y a las que se les ha impuesto una \u00a0 condena, y por otro, una garant\u00eda de correcci\u00f3n judicial de la sentencia \u00a0 incriminatoria por medio de la exigencia de la doble conformidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.1. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece que el debido \u00a0 proceso se aplica a todas las actuaciones judiciales y administrativas, y que \u00a0 \u00a0este comprende el derecho de defensa. No obstante, la configuraci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 del derecho de defensa es establecida por el propio legislador, a quien \u00a0 corresponde definir los mecanismos a trav\u00e9s de los cuales se materializa, y las \u00a0 circunstancias de tiempo, modo y lugar en que puede ejercerse. En este orden de \u00a0 ideas, el legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para \u00a0 determinar los sujetos que se encuentran habilitados para ejercer la defensa en \u00a0 un proceso judicial, los actos y decisiones judiciales susceptibles de ser \u00a0 controvertidas, el alcance de la defensa, y los requisitos formales a los cuales \u00a0 ha de sujetarse el ejercicio de esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la previsi\u00f3n del derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, el ordenamiento constitucional asegura que esta defensa se pueda \u00a0 ejercer espec\u00edficamente frente a la sentencia condenatoria, y adem\u00e1s, \u00a0 fija unos est\u00e1ndares materiales m\u00ednimos a los que se encuentra \u00a0 subordinado el derecho positivo, cuando una persona es condenada en el marco de \u00a0 un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, con esta \u00a0 previsi\u00f3n se garantiza que toda sentencia condenatoria expedida en el marco de \u00a0 un proceso penal pueda ser controvertida por quien ha sido declarado penalmente \u00a0 responsable, sin que en ning\u00fan caso la estructura del proceso penal, el n\u00famero \u00a0 de instancias que se surtan en el juicio, el tipo de infracci\u00f3n cometida o la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta, pueda ser invocada para establecer una excepci\u00f3n a los \u00a0 derechos de defensa y de contradicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, toda sentencia que \u00a0 determina la responsabilidad penal e impone la correspondiente sanci\u00f3n, debe \u00a0 poder ser recurrida, independientemente de cualquier otra consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n asegura que el condenado en un juicio penal pueda ejercer a \u00a0 plenitud los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, controvirtiendo tanto el \u00a0 contenido de la decisi\u00f3n judicial, como sus fundamentos normativos, f\u00e1cticos y \u00a0 probatorios, para que a partir de los cuestionamientos del recurrente, el juez \u00a0 efect\u00fae una revisi\u00f3n integral del caso y de la providencia condenatoria. As\u00ed \u00a0 pues, mientras en general el legislador puede limitar el espectro material del \u00a0 derecho de defensa, restringiendo el alcance de los cuestionamientos que los \u00a0 recurrentes pueden plantear, en este caso el derecho a la impugnaci\u00f3n dota de \u00a0 particular amplitud a los recursos mediante los cuales se ataca un fallo \u00a0 incriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n garantiza que los cuestionamientos esbozados por el recurrente sean \u00a0 evaluados por una instancia judicial distinta a quien profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 original, para que sean al menos dos operadores jur\u00eddicos los que determinan la \u00a0 responsabilidad penal e imponen la sanci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.2. Por otro lado, la \u00a0 facultad constitucional referida se otorga tambi\u00e9n con el objeto de asegurar que \u00a0 la decisi\u00f3n judicial\u00a0 mediante la cual se impone una condena a una persona, \u00a0 sea correcta desde el punto de vista material, mediante la exigencia de \u00a0 la \u00a0doble conformidad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, con la previsi\u00f3n de \u00a0 este derecho se asegura que la decisi\u00f3n estatal de imponer una condena a una \u00a0 persona s\u00f3lo se configura cuando se encuentra precedida del aval de dos \u00a0 operadores jur\u00eddicos distintos que han tenido la oportunidad de aproximarse \u00a0 integralmente al caso, y de evaluar todos los elementos f\u00e1cticos, probatorios y \u00a0 normativos determinantes de la condena. Esto, en el entendido de que la doble \u00a0 revisi\u00f3n contribuye de manera decisiva a que la decisi\u00f3n judicial sea correcta, \u00a0 y a que, por tanto, tenga el debido soporte en el derecho positivo, en los \u00a0 hechos realmente ocurridos, y en el material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Relaci\u00f3n entre derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble instancia. El derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia son est\u00e1ndares constitucionales aut\u00f3nomos y categor\u00edas conceptuales \u00a0 distintas e independientes, si bien en algunos supuestos f\u00e1cticos espec\u00edficos, \u00a0 el contenido de una y otra es coincidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo puso de presente \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, estos imperativos difieren en distintos \u00a0 aspectos: (i) en cuanto a su fundamento normativo, mientras el derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n se encuentra consagrado en los art\u00edculos 29 del texto \u00a0 constitucional, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia se encuentra prevista en el art\u00edculo 31 de la Carta Pol\u00edtica; (ii) en \u00a0 cuanto al status jur\u00eddico, mientras la impugnaci\u00f3n es un derecho \u00a0 subjetivo de rango y jerarqu\u00eda constitucional en cabeza de las personas \u00a0 condenadas en un juicio penal, la doble instancia constituye una garant\u00eda que \u00a0 hace parte del debido proceso, y que puede ser alegada por cualquiera de los \u00a0 sujetos procesales; esta diferenciaci\u00f3n tiene una repercusi\u00f3n importante, puesto \u00a0 que la Corte ha entendido que la doble instancia, por tener la condici\u00f3n de un \u00a0 principio general, puede ser exceptuado por v\u00eda legislativa; y como la \u00a0 impugnaci\u00f3n no solo es un principio sino un derecho que hace parte integral del \u00a0 debido proceso, las excepciones al mismo se encuentran limitadas; (iii) en \u00a0 cuanto al \u00e1mbito de acci\u00f3n, mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n ha sido \u00a0 concebido para los juicios penales, la garant\u00eda de la doble instancia constituye \u00a0 la regla general de todo proceso judicial; (iv) en cuanto a su contenido, \u00a0 mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n otorga la facultad para controvertir la \u00a0 sentencia condenatoria, para que un mismo litigio sea resuelto en el mismo \u00a0 sentido por dos jueces distintos, la garant\u00eda de la doble instancia exige que \u00a0 una misma controversia jur\u00eddica sea sometida a dos instancias o faces procesales \u00a0 distintas e independientes, y dirigidas por jueces distintos, pero sin importar \u00a0 que los fallos resultantes sean coincidentes; (v) en cuanto a su objeto, \u00a0mientras el derecho a la impugnaci\u00f3n recae sobre las sentencias \u00a0 condenatorias dictadas en el marco de un proceso penal, de modo que la facultad \u00a0 se estructura en torno al tipo y al contenido de la decisi\u00f3n judicial, la doble \u00a0 instancia se predica del proceso como tal, para que el juicio tenga dos \u00a0 instancias, independientemente del contenido y alcance de los fallos que \u00a0 resuelven la controversia; (vi) en cuanto a la finalidad, mientras el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n atiende a la necesidad de garantizar la defensa plena \u00a0 de las personas que han sido condenadas en un proceso penal frente al acto \u00a0 incriminatorio, y a asegurar que mediante la doble conformidad judicial la \u00a0 condena sea impuesta correctamente, la doble instancia tiene por objeto \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n del fallo judicial, y en general, \u201cla existencia de \u00a0 una justicia acertada, recta y justa, en condiciones de igualdad\u201d[57]; \u00a0 en el primer caso, el derecho se estructura en beneficio de un sujeto \u00a0 espec\u00edfico, mientras que el segundo persigue el objetivo impersonal de \u00a0 garantizar la correcci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, \u00a0 ambos imperativos coinciden en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que, (i) en el \u00a0 contexto de un juicio penal, (ii) el juez de primera instancia (iii) dicta un \u00a0 fallo condenatorio. En este supuesto f\u00e1ctico, el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n activa la segunda instancia, y se convierte, entonces, en la v\u00eda \u00a0 procesal que materializa el imperativo de la doble instancia judicial, y a la \u00a0 inversa, con la previsi\u00f3n de juicios con dos instancias se permite y se asegura \u00a0 el ejercicio \u00a0del derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando no \u00a0 confluyen los tres elementos del supuesto f\u00e1ctico rese\u00f1ado, la coincidencia \u00a0 desaparece, as\u00ed: (i) cuando se dicta un fallo por fuera de un juicio penal, en \u00a0 principio no rigen las exigencias propias del derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras \u00a0 que, por el contrario, s\u00ed son exigibles los requerimientos de la doble \u00a0 instancia; por ello, una vez agotada la primera instancia, la controversia debe \u00a0 ser sometida a una instancia adicional, bien sea de manera autom\u00e1tica en virtud \u00a0 de dispositivos como la consulta, o bien sea mediante la interposici\u00f3n de \u00a0 recursos por alguno de los sujetos procesales; (ii) por su parte, cuando el \u00a0 fallo judicial se produce en una etapa procesal distinta a la primera instancia \u00a0 (por ejemplo, en la segunda instancia o en sede de casaci\u00f3n), no tiene operancia \u00a0 el imperativo de la doble instancia, porque esta garant\u00eda se predica del proceso \u00a0 y no de la sentencia, y en esta hip\u00f3tesis el imperativo ya ha sido satisfecho \u00a0 previamente; en contraste, si el fallo se enmarca en un juicio penal, y la \u00a0 decisi\u00f3n judicial es condenatoria, s\u00ed ser\u00eda exigible el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, aunque la sentencia incriminatoria se dicte en una etapa distinta a \u00a0 la primera instancia; (iii) finalmente, si la providencia no tiene un contenido \u00a0 incriminatorio tampoco rige el derecho a la impugnaci\u00f3n, mientras que si el \u00a0 fallo se produce en la primera instancia, la garant\u00eda de la doble instancia s\u00ed \u00a0 ser\u00eda exigible, independientemente del contenido incriminatorio de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho constitucional a \u00a0 impugnar las sentencias judiciales que, en el marco de un proceso penal, imponen \u00a0 por primera vez una condena en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta el marco \u00a0 normativo y conceptual anterior, pasa la Corte a resolver los dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos de los que depende el juicio de constitucionalidad. El primer \u00a0 interrogante se refiere a la existencia del derecho a la impugnaci\u00f3n en la \u00a0 siguiente hip\u00f3tesis abstracta: (i) se inicia un proceso penal; (ii) en el marco \u00a0 de este juicio, el juez de primera instancia absuelve al acusado; (iii) cuando \u00a0 se activa la segunda instancia, bien sea porque existe una revisi\u00f3n oficiosa y \u00a0 autom\u00e1tica de la decisi\u00f3n judicial, o bien sea porque uno de los sujetos \u00a0 procesales interpone un recurso de apelaci\u00f3n, el juez revoca la correspondiente \u00a0 providencia e impone una condena por primera vez en esta fase procesal. El \u00a0 problema consiste entonces en determinar si el condenado tiene derecho a \u00a0 controvertir este \u00faltimo fallo, pese a que ya se han surtido las dos instancias \u00a0 del proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la peticionaria y para la Universidad Santo Tom\u00e1s, en este supuesto f\u00e1ctico \u00a0 existe un derecho constitucional a impugnar la sentencia, cuyo fundamento \u00a0 normativo ser\u00eda el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u201ctoda \u00a0 persona (\u2026) tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria\u201d, el art\u00edculo \u00a0 8.2 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que establece que toda \u00a0 persona tiene el \u201cderecho de recurrir el fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior\u201d, y el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, a la luz del cual \u201ctoda persona declarada culpable de un delito \u00a0 tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto \u00a0 sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. \u00a0 La amplitud de los t\u00e9rminos en que se consagr\u00f3 esta facultad, as\u00ed como el \u00a0 alcance que a esta prerrogativa le han conferido los \u00f3rganos encargados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica y de los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, y particularmente la Corte Constitucional, \u00a0 el Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, \u00a0 permite, a su juicio, arribar a esta conclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Universidad Sergio \u00a0 Arboleda, la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y la Universidad del Rosario, por su \u00a0 parte, concluyen lo contrario con fundamento en los siguientes argumentos: (i) \u00a0 el alcance de la prerrogativa constitucional se debe fijar teniendo en cuenta su \u00a0 finalidad, as\u00ed como la estructura del proceso judicial en su conjunto, en este \u00a0 orden de ideas, y habida consideraci\u00f3n de que el derecho a la impugnaci\u00f3n tiene \u00a0 por objeto asegurar el ejercicio de los derechos de defensa y de contradicci\u00f3n, \u00a0 y de que a su vez, el fallo de segunda instancia se dicta en marco de un juicio \u00a0 en el que las partes han tenido la oportunidad de intervenir en el mismo y de \u00a0 atacar la sentencia de primera instancia, carece de sentido reclamar el \u00a0 ejercicio de un derecho que se ha satisfecho previamente ; (ii) la respuesta a \u00a0 esta cuesti\u00f3n debe tener en cuenta el modelo de proceso penal establecido en el \u00a0 ordenamiento superior, y en particular, el principio de la doble instancia, la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y el derecho a una pronta y cumplida administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, todos los cuales se ver\u00edan anulados si por la v\u00eda interpretativa \u00a0 propuesta por la accionante, se adicionan nuevas instancias al juicio; (iii) el \u00a0 legislador cuenta con un amplio margen de configuraci\u00f3n para fijar la estructura \u00a0 del proceso penal y el sistema de recursos, y no existe un deber constitucional \u00a0 de extender la apelaci\u00f3n a los fallos de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, corresponde a la Corte determinar si el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, y 14.5 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, comprende la facultad para controvertir los fallos \u00a0 que imponen una condena por primera vez en la segunda instancia de los juicios \u00a0 penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que encuentra esta \u00a0 Corporaci\u00f3n es que \u00a0el ordenamiento superior no contiene una regla especial que \u00a0 prevea los elementos de la hip\u00f3tesis abstracta examinada en esta oportunidad. Es \u00a0 decir, ni el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, ni el art\u00edculo 8.2.h de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, ni el art\u00edculo 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos determinan de manera expresa que \u00a0 existe el derecho a impugnar las sentencias que establecen la responsabilidad \u00a0 penal por primera vez en la segunda instancia de un proceso penal; se trata \u00a0 \u00fanicamente de prescripciones generales sobre el derecho de impugnar o recurrir \u00a0 los fallos condenatorios en el marco de este tipo de juicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, la Corte encuentra que la premisa de la actora tiene asidero \u00a0 constitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, esta \u00a0 conclusi\u00f3n se apoya en una interpretaci\u00f3n textual del ordenamiento \u00a0 superior. En efecto, los amplios t\u00e9rminos de los art\u00edculos 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP, descartan la tesis de que la \u00a0 referida facultad constitucional s\u00f3lo se puede ejercer en el marco de la primera \u00a0 instancia. En efecto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria\u201d, sin precisar \u00a0 que la prerrogativa \u00fanicamente opera en contra de las providencias dictadas en \u00a0 esta primera fase del juicio; por su parte, el art\u00edculo 8.2 de la CADH se \u00a0 refiere gen\u00e9ricamente a la facultad para \u201crecurrir el fallo ante juez o \u00a0 tribunal superior\u201d, y el art\u00edculo 14.5 del PIDCP, a que \u201ctoda persona \u00a0 declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la \u00a0 pena que se le haya impuesto sean sometidos a tribunal superior\u201d, sin que en \u00a0 ning\u00fan caso se circunscriba esta potestad a los fallos de primera instancia. As\u00ed \u00a0 pues, como a la luz de los enunciados anteriores la potestad en cuesti\u00f3n se \u00a0 establece, no en funci\u00f3n de la etapa en la cual se produce la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 sino en funci\u00f3n del contenido de tal determinaci\u00f3n, resulta razonable concluir \u00a0 que tambi\u00e9n puede ejercerse en contra de los fallos condenatorios de \u00fanica \u00a0 instancia y de los fallos condenatorios de segundo grado, y que la tesis de que \u00a0 la revisi\u00f3n de las providencias incriminatorias s\u00f3lo es viable cuando se expiden \u00a0 en la primera instancia de un proceso penal, carece de todo referente normativo \u00a0 directo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la soluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica propuesta por la demandante tambi\u00e9n es consistente con una \u00a0 interpretaci\u00f3n finalista de las normas del ordenamiento superior que \u00a0 consagran el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Tal como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, esta \u00a0 facultad atiende a dos finalidades fundamentales: la de asegurar una defensa \u00a0 especial y calificada frente al acto que impone una condena en el marco de un \u00a0 juicio penal, y la de asegurar que el acto incriminatorio sea validado por dos \u00a0 operadores jur\u00eddicos distintos. Pues bien, estas dos finalidades s\u00f3lo se \u00a0 materializan cuando el ordenamiento jur\u00eddico permite atacar el primer fallo \u00a0 condenatorio, incluso cuando este se dicta en la segunda instancia del juicio, o \u00a0 cuando este se dicta en un proceso de una \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. As\u00ed, la tesis de que el derecho a la impugnaci\u00f3n se \u00a0 agota con la apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia hace nugatoria la \u00a0 exigencia de la doble conformidad judicial, porque en estos eventos, la decisi\u00f3n \u00a0 de imponer una condena no es confirmada por dos jueces distintos, sino \u00a0 \u00fanicamente por el juez de segundo grado. Por el contrario, si la sentencia que \u00a0 determina por primera vez la responsabilidad penal se dicta en la segunda \u00a0 instancia, y se ejerce el derecho al impugnaci\u00f3n contra esta providencia, con la \u00a0 eventual confirmaci\u00f3n del fallo se configura la doble conformidad, y con ella, \u00a0 la presunci\u00f3n legal de la correcci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Adem\u00e1s, la interpretaci\u00f3n propuesta por la accionante \u00a0 tambi\u00e9n es consistente con el prop\u00f3sito constituyente de dotar al condenado de \u00a0 una herramienta especial y calificada de defensa frente al fallo incriminatorio \u00a0 que se dicta en el marco de un proceso penal, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Primero, si de lo que se trata es \u00a0 de permitir que la persona cuya responsabilidad penal se ha declarado, tenga la \u00a0 posibilidad de atacar el acto incriminatorio, cuando este acto se dicta en la \u00a0 segunda instancia, la facultad de impugnaci\u00f3n predicarse de tal decisi\u00f3n, y no \u00a0 de la sentencia absolutoria de primer grado, con la cual el posterior condenado \u00a0 se encontraba plenamente conforme. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Segundo, debe tenerse en cuenta que \u00a0 solo con la sentencia incriminatoria se define la controversia jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0 como los elementos f\u00e1cticos, probatorios y normativos con fundamento en los \u00a0 cuales se determina la responsabilidad penal, de modo que \u00fanicamente frente a \u00a0 esta decisi\u00f3n tiene sentido ejercer el derecho de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, estos elementos no se consolidan durante la sustanciaci\u00f3n del \u00a0 proceso, porque en esta fase simplemente se produce un acopio de todos los \u00a0 insumos del juicio de responsabilidad, cuando por ejemplo, se incorpora al \u00a0 expediente el material probatorio, y los sujetos procesales ponen de presente la \u00a0 base normativa de su posici\u00f3n; sin embargo, no puede entenderse que con este \u00a0 acopio se determinan los elementos de la responsabilidad penal, porque en este \u00a0 escenario a\u00fan no se ha efectuado la valoraci\u00f3n de las pruebas, ni se ha \u00a0 estructurado necesariamente una teor\u00eda del caso, ni se ha efectuado la \u00a0 articulaci\u00f3n de los hechos que se dan por probados con la normatividad penal. \u00a0 Por tal motivo, la actuaci\u00f3n que se despliega en esta fase del proceso penal, \u00a0 aunque necesaria, resulta insuficiente frente a los requerimientos del derecho \u00a0 de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, tampoco con la sentencia absolutoria de primera instancia se han \u00a0 configurado todos estos elementos incriminatorios, justamente porque los \u00a0 elementos de base de un fallo absolutorio difieren de los de una sentencia \u00a0 condenatoria. Normalmente, adem\u00e1s, cuando el juez de segunda instancia decide \u00a0 revocar la sentencia de primera instancia e imponer una condena, no es porque \u00a0 exista una discrepancia de segundo orden, sino porque se encuentra un d\u00e9ficit o \u00a0 un yerro de gran magnitud que amerita un viraje sustantivo en la parte \u00a0 resolutiva de fallo. Es decir, los elementos con fundamento en los cuales se \u00a0 determina la absoluci\u00f3n difieren sustancialmente de los elementos que dan lugar \u00a0 al fallo absolutorio, y por este motivo, la posici\u00f3n que se haya asumido frente \u00a0 a una sentencia absolutoria dista mucho de la defensa que se puede ejercer \u00a0 frente a una sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, en la medida en que el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n tiene por objeto garantizar la defensa de la \u00a0 persona respecto de la cual el Estado ha ejercido el poder punitivo, y en la \u00a0 medida en que esta defensa s\u00f3lo cobra sentido frente al acto sancionatorio, y no \u00a0 con respecto a una decisi\u00f3n absolutoria que lo libra de la responsabilidad, y \u00a0 frente a la cual el procesado s\u00f3lo podr\u00eda manifestar su asentimiento, la forzosa \u00a0 conclusi\u00f3n es que el derecho previsto en el ordenamiento superior se extiende al \u00a0 primer fallo condenatorio, incluso si ese se dicta en fases posteriores a la \u00a0 primera instancia. La interpretaci\u00f3n propuesta por quienes defienden la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado desconoce la racionalidad interna que \u00a0 subyace al derecho de defensa porque supone err\u00f3neamente que \u00e9ste \u00faltimo puede \u00a0 quedar satisfecho con la oposici\u00f3n a un acto que carece de la potencialidad de \u00a0 perjudicarlo o afectarlo, y frente al cual no se tiene el inter\u00e9s de plantear \u00a0 posiciones divergentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, debe tenerse en cuenta \u00a0 que como el referido derecho se concede, no en raz\u00f3n de la etapa procesal en la \u00a0 cual se produce la decisi\u00f3n judicial, sino en raz\u00f3n del contenido de esta \u00a0 \u00faltima, la tesis de que \u00e9ste no puede ejercerse para atacar decisiones que \u00a0 determinan por primera vez la responsabilidad penal de una persona en el marco \u00a0 de la segunda instancia de un juicio penal, desdibuja el prop\u00f3sito fundamental \u00a0 de la prerrogativa constitucional. Es decir, como el derecho se otorga en \u00a0 funci\u00f3n de su contenido incriminatorio, y como a su vez, en la hip\u00f3tesis \u00a0 propuesta el fallo condenatorio s\u00f3lo se produce en esta etapa del proceso, \u00a0 resulta forzoso concluir que a la luz de la preceptiva constitucional, el \u00a0 derecho debe poder ejercerse frente a esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la tesis de la \u00a0 accionante se deriva tambi\u00e9n de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de \u00a0 las disposiciones que consagran el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el contenido y alcance de la prerrogativa constitucional debe \u00a0 adjudicarse teniendo en cuenta los dem\u00e1s elementos constitutivos del debido \u00a0 proceso, as\u00ed como el conjunto de principios constitucionales que orientan el \u00a0 juicio penal. En particular, el alcance de este derecho se debe fijar no solo a \u00a0 partir de la previsi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201ctoda persona tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria\u201d, sino \u00a0 tambi\u00e9n a partir de la garant\u00eda de la doble instancia, la exigencia de celeridad \u00a0 en el funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia, y los derechos y \u00a0 prerrogativas de las v\u00edctimas, del ente acusador y de los dem\u00e1s sujetos que \u00a0 intervienen en el juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. Algunos de los intervinientes sostuvieron que \u00a0 justamente en raz\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia, el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n no podr\u00eda ejercerse despu\u00e9s de que se ha desatado el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, por cuanto ello implicar\u00eda a\u00f1adir una instancia al proceso penal, \u00a0 incompatible con la estructura del juicio establecida en el texto \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este tribunal estima que un correcto entendimiento de la figura de \u00a0 la doble instancia descarta esta conclusi\u00f3n, porque en realidad, la referida \u00a0 garant\u00eda no se opone ni es incompatible a la tesis sobre el derecho a impugnar \u00a0 los fallos incriminatorios que se dictan por primera vez en la segunda instancia \u00a0 de un juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la doble instancia fija un est\u00e1ndar m\u00ednimo en la estructura de los \u00a0 procesos judiciales, para que una misma controversia jur\u00eddica sea examinada y \u00a0 resuelta al menos por dos operadores jur\u00eddicos diferentes y de distinta \u00a0 jerarqu\u00eda, en aras de la correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Esto, en el \u00a0 entendido de que la probabilidad de que el fallo judicial sea correcto se \u00a0 incrementa en la medida en que el litigio que da lugar al proceso sea sometido a \u00a0 m\u00e1s de un operador jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien. La afirmaci\u00f3n de la facultad de impugnaci\u00f3n en contra de las \u00a0 sentencias condenatorias de segundo grado, en modo alguno afecta, limita, \u00a0 except\u00faa o anula esta exigencia, porque deja a salvo el requerimiento sobre la \u00a0 existencia de dos instancias que resuelven el mismo litigio, y \u00fanicamente agrega \u00a0 una nueva etapa al juicio, para que el recurso sea planteado y resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, justamente porque el derecho a la impugnaci\u00f3n y la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia constituyen imperativos constitucionales aut\u00f3nomos, no puede \u00a0 subsumirse el contenido de uno de ellos en el contenido del otro. Y de \u00a0acogerse \u00a0 el planteamiento de la Vista Fiscal y de los intervinientes que actuaron en \u00a0 defensa de la normativa demandada, el primero de estos derechos quer\u00eda vaciado \u00a0 de todo contenido, y las normas que lo consagran carecer\u00edan de efectos jur\u00eddicos \u00a0 en aquellas hip\u00f3tesis en que la sentencia condenatoria se dicta por primera vez \u00a0 en la segunda instancia, porque en tal caso no habr\u00eda lugar a cuestionar el \u00a0 fallo, con el pretexto de que ya se han surtido las dos instancias del juicio \u00a0 penal. Y como en virtud del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil se debe \u00a0 elegir aquella interpretaci\u00f3n que dote de efectos jur\u00eddicos al ordenamiento, y \u00a0 desechar aquellas que tienen el resultado contrario, en este caso habr\u00eda que \u00a0 descartar la tesis de que el derecho a la impugnaci\u00f3n se agota en la facultad \u00a0 para controvertir los fallos de primera instancia, y en su lugar, habr\u00eda que \u00a0 afirmar\u00a0 que este derecho tambi\u00e9n comprende la facultad para atacar las \u00a0 providencias condenatorias en la hip\u00f3tesis propuesta por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la afirmaci\u00f3n de la prerrogativa anterior tampoco introduce \u00a0 necesariamente una tercera instancia. Tal como se explicar\u00e1 en el ac\u00e1pite \u00a0 siguiente, la facultad de impugnaci\u00f3n se ejerce cuando la persona que ha sido \u00a0 condenada tiene acceso a un recurso que permita atacar el contenido y las bases \u00a0 f\u00e1cticas, probatorias y normativas del acto incriminatorio. Pero como quiera que \u00a0 esta labor no requiere necesariamente de un nuevo juicio o de una nueva \u00a0 instancia, mal puede concluirse que el reconocimiento y ejercicio de este \u00a0 derecho convierte los juicios penales en procesos de tres instancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Baste recordar que el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha dilucidado esta \u00a0 problem\u00e1tica, al aclarar expresamente que \u201cel p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 [del \u00a0 PIDCP] no exige a los Estados Partes que establezcan varias instancias de \u00a0 apelaci\u00f3n (\u2026) el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 no exige un nuevo juicio o una nueva \u00a0 \u2018audiencia\u2019 si el tribunal que realiza la revisi\u00f3n puede estudiar los hechos de \u00a0 la causa. As\u00ed pues, por ejemplo, no se viola el Pacto si un tribunal de \u00a0 instancia superior examina con todo detalle las alegaciones contra una persona \u00a0 declarada culpable, analiza los elementos de prueba que se presentaron en el \u00a0 juicio y los mencionados en la apelaci\u00f3n y llega a la conclusi\u00f3n de que hubo \u00a0 suficientes pruebas de cargo para justificar el dictamen de culpabilidad en el \u00a0 caso de que se trata\u201d[58]. \u00a0\u00a0Con fundamento en esta directriz, este mismo organismo ha concluido en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades que no se configura la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 14.5 del \u00a0 PIDCP cuando la revisi\u00f3n de un fallo condenatorio no da lugar a un nuevo juicio \u00a0 o una nueva instancia, si el operador efectu\u00f3 un examen integral de todas las \u00a0 bases de la sentencia de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tampoco podr\u00eda argumentarse que el reconocimiento de la facultad \u00a0 anterior introduce una alteraci\u00f3n en la estructura de todos los procesos \u00a0 penales, pues esta facultad no solo no implica necesariamente una tercera \u00a0 instancia, sino que adem\u00e1s, cuando da lugar a una instancia adicional, esta \u00a0 eventual alteraci\u00f3n ocurre de manera excepcional, cuando el juez de primera \u00a0 instancia dicta un fallo absolutorio que posteriormente es revocado por el \u00a0 superior jer\u00e1rquico. Y como a su vez la revocatoria no ocurre en funci\u00f3n de \u00a0 discrepancias menores del juez de revisi\u00f3n con el fallo de instancia, sino \u00a0 porque se encuentran divergencias sustantivas en elementos o puntos \u00a0 estructurales de la decisi\u00f3n judicial recurrida, m\u00e1xime cuando en la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada se debe derrotar la presunci\u00f3n de inocencia y el principio in dubio \u00a0 pro reo, y cuando existe un pronunciamiento judicial en favor de la \u00a0 absoluci\u00f3n, la excepcionalidad de la tercera instancia se potencializa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. De igual modo, este entendimiento del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n tampoco resulta lesivo del principio de celeridad en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, porque \u00e9sta no depende exclusivamente del n\u00famero de \u00a0 actos y etapas procesales establecidas en la legislaci\u00f3n, sino, fundamentalmente \u00a0 del dinamismo de los operadores jur\u00eddicos al sustanciar el tr\u00e1mite. Por este \u00a0 motivo, no resulta admisible reducir o suprimir los actos procesales que a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n resultan indispensables para garantizar el debido \u00a0 proceso, sobre la base de que los mismos prolongan el juicio penal. Y como \u00a0 adem\u00e1s, la dilaci\u00f3n del proceso s\u00f3lo se producir\u00eda en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en \u00a0 la que el juez de primera instancia imparte un fallo absolutorio, y el de \u00a0 segunda instancia una sentencia condenatoria, la extensi\u00f3n del juicio tendr\u00eda \u00a0 una ocurrencia excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una parte, en el supuesto f\u00e1ctico objeto de an\u00e1lisis, en el que la sentencia \u00a0 de primera grado absuelve al condenado, y la segunda impone una condena, las \u00a0 v\u00edctimas y la Fiscal\u00eda tuvieron la oportunidad de participar e intervenir \u00a0 ampliamente durante la sustanciaci\u00f3n del juicio, de controvertir el fallo \u00a0 absolutorio de primera instancia, y de oponerse a las consideraciones y \u00a0 argumentos que el condenado presenta para recurrir la sentencia de segunda \u00a0 instancia. Desde esta perspectiva, han sido salvaguardadas todas las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, cabe recordar que en la sentencia C-047 de 2006[59] la Corte analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las disposiciones legales que permiten apelar la sentencia \u00a0 absolutoria de primera instancia[60], \u00a0 y cuestionadas en su momento por permitir que una decisi\u00f3n judicial que libera \u00a0 de la responsabilidad penal a una persona, sea revisada posteriormente por otro \u00a0 juez, y por afectar, por consiguiente, el principio de non bis in idem, \u00a0 as\u00ed como la exigencia de que en materia penal, la impugnaci\u00f3n s\u00f3lo se reconoce a \u00a0 favor del condenado. En esta oportunidad, la Corte sostuvo que la previsi\u00f3n \u00a0 normativa no solo no desconoc\u00eda los imperativos constitucionales aludidos, sino \u00a0 que adem\u00e1s, resultaba indispensable a la luz de los derechos de las v\u00edctimas a \u00a0 la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En este entendido, se argument\u00f3 lo \u00a0 siguiente: (i) primero, \u00a0la posibilidad de apelar la sentencia absolutoria en \u00a0 materia penal no vulnera el principio de non bis in \u00eddem, en la medida en \u00a0 que este \u201copera frente a sentencias definitivas, amparadas por la cosa \u00a0 juzgada (\u2026) cuando ha concluido el juicio con una sentencia en firme\u201d, y en \u00a0 la medida en que dentro del dise\u00f1o legislativo del juicio penal, los fallos \u00a0 absolutorios de primera instancia son susceptibles de control por una instancia \u00a0 superior, y s\u00f3lo adquieren firmeza cuando se han agotado tales instancias, bien \u00a0 sea porque no se interpusieron los recursos de ley, o porque estos fueron \u00a0 resueltos; adicionalmente, la segunda instancia no constituye un proceso \u00a0 aut\u00f3nomo en el que se repita integralmente el juicio surtido anteriormente, sino \u00a0 que s\u00f3lo se revisa el fundamento de la providencia recurrida a la luz de los \u00a0 cuestionamientos del recurrente, por lo cual, no podr\u00eda afirmarse que una vez \u00a0 activada la apelaci\u00f3n se da inicio a un nuevo proceso que versa sobre los mismos \u00a0 hechos, violatorio del principio del non bis in idem; (ii) adem\u00e1s, el \u00a0 debido proceso se predica no solo del acusado en el proceso penal, sino de todos \u00a0 los sujetos que intervienen en el proceso penal, entre ellos, las v\u00edctimas; \u00a0 estos sujetos tambi\u00e9n pueden exigir la garant\u00eda de la doble instancia, el \u00a0 derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y los derechos a la verdad, a \u00a0 la justicia y a la reparaci\u00f3n, todos los cuales hacen imperioso el \u00a0 reconocimiento de la facultad de recurrir las sentencias absolutorias de primera \u00a0 instancia; (iii) finalmente, no existe una prohibici\u00f3n convencional de apelar \u00a0 las sentencias absolutorias, ni expresa ni t\u00e1cita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque ni las v\u00edctimas ni la Fiscal\u00eda tienen la oportunidad de \u00a0 controvertir el fallo que ordena la absoluci\u00f3n por primera vez en la segunda \u00a0 instancia del juicio penal, mientras que por otro lado, el condenado s\u00ed puede \u00a0 atacar la sentencia que impone la sanci\u00f3n por primera vez en esta fase del \u00a0 proceso, las diferencias en el tratamientos jur\u00eddico responden a la diferente \u00a0 posici\u00f3n jur\u00eddica que ocupan estos sujetos en el proceso penal. La persona en \u00a0 cuya contra se adelante el juicio, por la potencial afectaci\u00f3n de una amplia \u00a0 gama de derechos fundamentales, entre ellos la libertad personal, cuenta con la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, y con el principio de in dubio pro reo, con una \u00a0 garant\u00eda espec\u00edfica y reforzada de defensa frente al acto incriminatorio, y con \u00a0 la exigencia de la doble conformidad judicial. Para las v\u00edctimas, en cambio, se \u00a0 encuentra comprometido el derecho a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n, \u00a0 derechos que a pesar tener el mismo peso abstracto y la misma jerarqu\u00eda de los \u00a0 derechos del proceso, no podr\u00edan ser garantizados\u00a0 cuando en el marco de la \u00a0 segunda instancia del juicio, se derrotan las bases normativas, f\u00e1cticas y \u00a0 probatorias de un fallo incriminatorio de primera instancia, la presunci\u00f3n de \u00a0 inocencia y el principio in dubio pro reo, y se declara la absoluci\u00f3n. En \u00a0 un escenario como este, cuando ya se configurado de manera \u00edntegra el proceso, \u00a0 resulta virtualmente inviable vencer la sentencia condenatoria de segunda \u00a0 instancia, y por ello, no resulta ni \u00fatil ni constitucionalmente necesario, la \u00a0 previsi\u00f3n de un nuevo recurso frente al fallo absolutorio de segundo grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.4. Finalmente, del planteamiento anterior tampoco se sigue \u00a0 la postulaci\u00f3n de una serie indefinida e ilimitada de impugnaciones a las \u00a0 sentencias condenatorias. Tal como se expres\u00f3 anteriormente, el derecho aludido \u00a0 atiende a la necesidad de garantizar el derecho de defensa frente a los fallos \u00a0 que imponen una sanci\u00f3n en el marco del proceso penal, y de procurar la \u00a0 correcci\u00f3n de estas providencias mediante la exigencia de la doble conformidad \u00a0 judicial. Uno y otro objetivo se cumplen cuando el derecho positivo otorga la \u00a0 facultad para recurrir la primera providencia sancionatoria, \u00a0 porque en este escenario el condenado ya tuvo la posibilidad de atacar el \u00a0 contenido y las bases del acto incriminatorio, y porque una vez confirmado el \u00a0 fallo inicial, se ha configurado la doble conformidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La l\u00ednea hermen\u00e9utica anterior \u00a0 coincide con la que han acogido algunos operadores jur\u00eddicos encargados de la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos normativos que consagran el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, y en particular, con la del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 y con la de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sistema mundial de \u00a0 derechos humanos, el art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos establece que \u201ctoda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 \u00a0 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean \u00a0 sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley\u201d. Como \u00a0 puede advertirse, la referida facultad no se limita a los fallos condenatorios \u00a0 que se dictan en la primera instancia, por lo que, al menos desde una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual de la convenci\u00f3n, el derecho all\u00ed establecido opera \u00a0 independientemente del momento en que se dicta la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos tipos de \u00a0 instrumentos que pueden ser utilizados como herramienta hermen\u00e9utica para \u00a0 determinar el sentido y alcance de la prescripci\u00f3n anterior: la Observaci\u00f3n \u00a0 General Nro. 32 de 2007, y algunas comunicaciones del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 a algunos pa\u00edses en relaci\u00f3n con este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las observaciones generales \u00a0 tienen una naturaleza sustancialmente distinta a los pronunciamientos judiciales \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n en el contexto del control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 pues no tienen por objeto establecer la compatibilidad entre una disposici\u00f3n del \u00a0 orden interno de un pa\u00eds y el Pacto Internacional de Derechos Humanos, sino \u00a0 \u00fanicamente fijar directrices generales para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 los convenios de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la \u00a0 Observaci\u00f3n General Nro. 13 contiene una alusi\u00f3n gen\u00e9rica a la referida \u00a0 prerrogativa, se concentra en la hip\u00f3tesis espec\u00edfica en la que el fallo \u00a0 condenatorio se produce en la primera instancia, y guarda silencio sobre los \u00a0 supuestos en los que la sanci\u00f3n se impone despu\u00e9s de que se ha dictado un fallo \u00a0 absolutorio[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General Nro. \u00a0 32, en cambio, aclara que el derecho a la impugnaci\u00f3n opera en contra de toda \u00a0 condena impuesta por primera vez en el marco de un proceso penal, de modo que la \u00a0 legislaci\u00f3n interna no solo debe prever un mecanismo para recurrir el fallo \u00a0 condenatorio de primera instancia, sino tambi\u00e9n aquellas providencias que \u00a0 declaran la responsabilidad por primera vez en otras fases del juicio. As\u00ed, el \u00a0 Comit\u00e9 aclara que \u201cel p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 se vulnera no solo si la \u00a0 decisi\u00f3n de un tribunal de primera instancia se considera definitiva sino \u00a0 tambi\u00e9n si una condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n o un tribunal de \u00a0 \u00faltima instancia a una persona absuelta en primera instancia no puede ser \u00a0 revisada por un tribunal superior. Cuando el tribunal m\u00e1s alto del pa\u00eds act\u00faa \u00a0 como primera y \u00fanica instancia, la ausencia de todo derecho a revisi\u00f3n por un \u00a0 tribunal superior no queda compensada por el hecho de haber sido juzgado por el \u00a0 tribunal de mayor jerarqu\u00eda del Estado parte; por el contrario, tal sistema es \u00a0 incompatible con el Pacto, a menos que el Estado Parte interesado haya formulado \u00a0 una reserva a este efecto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del PIDCP, tal como \u00a0 ha sido interpretado en las observaciones generales, el Comit\u00e9 ha evaluado el \u00a0 cumplimiento de dicho tratado en casos concretos en que individuos o colectivos \u00a0 determinados alegan la vulneraci\u00f3n de sus derechos convencionales. Nuevamente, \u00a0 aunque en estos instrumentos tampoco se determina en abstracto la compatibilidad \u00a0 de la legislaci\u00f3n interna de los Estados con el PIDCP, las consideraciones all\u00ed \u00a0 vertidas s\u00ed ofrecen elementos de juicio para la labor hermen\u00e9utica que debe \u00a0 desplegar el juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco resultan \u00a0 particularmente relevantes algunas comunicaciones libradas por el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos a algunos Estados cuando restringen, limitan o anulan este \u00a0 derecho en relaci\u00f3n con decisiones judiciales que imponen una condena por \u00a0 primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, se encuentra la \u00a0 comunicaci\u00f3n 1095 de 2002 en el caso Gomar\u00edz Valera c. Espa\u00f1a. En esta \u00a0 comunicaci\u00f3n, el Comit\u00e9 examin\u00f3 el caso de un ciudadano espa\u00f1ol en cuya contra \u00a0 se inici\u00f3 un proceso penal en el a\u00f1o de 1996 por el delito de apropiaci\u00f3n \u00a0 indebida. Aunque el juez de primera instancia lo absolvi\u00f3, la Audiencia \u00a0 Provincial revoc\u00f3 el fallo y lo declar\u00f3 penalmente responsable, conden\u00e1ndolo a \u00a0 cinco meses de arresto, as\u00ed como a la suspensi\u00f3n de empleo o cargo p\u00fablico y del \u00a0 derecho al sufragio; en contra de este fallo el se\u00f1or condenado interpuso un \u00a0 recurso de amparo, que finalmente fue desechado con el argumento de que el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n no comprende la facultad para oponerse a los fallos de \u00a0 segunda instancia, ni siquiera cuando en estos se determine la responsabilidad \u00a0 penal por primera vez dentro del juicio. El Comit\u00e9 sostuvo que el Estado espa\u00f1ol \u00a0 hab\u00eda vulnerado el derecho del ciudadano, porque \u201cel p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a0 14 no solo garantiza que la sentencia sea sometida a un tribunal superior como \u00a0 ocurri\u00f3 en el caso del autor, sino que la condena tambi\u00e9n sea sometida a una \u00a0 segunda instancia de revisi\u00f3n, lo que no aconteci\u00f3 respecto del autor. La \u00a0 circunstancia de que una persona absuelta en primera instancia sea condenada en \u00a0 apelaci\u00f3n por el tribunal de segunda instancia, en ausencia de una reserva por \u00a0 el Estado Parte, no puede por s\u00ed sola menoscabar su derecho a la revisi\u00f3n de su \u00a0 sentencia y condena por un tribunal superior. Por consiguiente, el Tribunal \u00a0 concluye que se ha violado el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto en relaci\u00f3n \u00a0 con los hechos expuestos en la comunicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, aunque el art\u00edculo \u00a0 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos no contiene una \u00a0 previsi\u00f3n espec\u00edfica para el supuesto f\u00e1ctico examinado en esta oportunidad, los \u00a0 t\u00e9rminos generales en que fue prevista esta prerrogativa ha permitido concluir \u00a0 al Comit\u00e9 de Derechos Humanos, tanto en el contexto de las observaciones \u00a0 generales como en el de las comunicaciones a los Estados Parte, que los fallos \u00a0 que revocan una sentencia absolutoria de primera instancia e imponen una condena \u00a0 por primera vez en la segunda, deben ser objeto de revisi\u00f3n por un tribunal o \u00a0 juez distinto de quien la dict\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el sistema interamericano se \u00a0 ha arribado a una conclusi\u00f3n semejante, a partir del art\u00edculo 8.2 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, a la luz de la cual \u201ctoda \u00a0 persona inculpada de delito (\u2026) tiene derecho, en plena igualdad, a las \u00a0 siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) h) derecho de recurrir el fallo ante juez o \u00a0 tribunal superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque este enunciado tampoco contiene una previsi\u00f3n espec\u00edfica para la \u00a0 hip\u00f3tesis abstracta planteada por la accionante, los \u00f3rganos encargados de \u00a0 interpretar y aplicar la Convenci\u00f3n han arribado a la misma conclusi\u00f3n del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no existe ninguna opini\u00f3n consultiva de la Corte IDH en esta materia, en \u00a0 los casos contenciosos existe abundante material jurisprudencial que fija \u00a0 par\u00e1metros espec\u00edficos para resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor parte de los casos resueltos por dicho tribunal versan sobre procesos \u00a0 de \u00fanica instancia en los que se impidi\u00f3 o se limit\u00f3 el acceso a un mecanismo \u00a0 para atacar el primero y \u00fanico fallo que declar\u00f3 la responsabilidad penal de una \u00a0 persona determinada. Si\u00a0 bien este\u00a0 supuesto f\u00e1ctico difiere \u00a0 parcialmente la hip\u00f3tesis abstracta examinada en esta oportunidad, la ratio \u00a0 decidendi \u00a0establecida en tales fallos permite dar respuesta a este otro interrogante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, se encuentran las sentencias en los casos Herrera Ulloa vs Costa Rica[62], \u00a0 Barreto Leiva vs Venezuela[63], \u00a0 V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1[64] \u00a0y Liakat Al\u00ed Alibux vs Suriname[65]. \u00a0En Herrera Ulloa vs Costa Rica se examin\u00f3 el caso de un periodista en \u00a0 cuya contra se dict\u00f3 un fallo condenatorio por el delito de difamaci\u00f3n, con \u00a0 ocasi\u00f3n varias publicaciones suyas efectuadas en un reconocido diario, en contra \u00a0 de un diplom\u00e1tico; para este tipo de procesos no estaba prevista normativamente \u00a0 la doble instancia, de modo que el fallo judicial s\u00f3lo pod\u00eda ser atacado \u00a0 mediante el recurso de casaci\u00f3n; aunque el condenado hizo uso de este recurso, \u00a0 la corte de casaci\u00f3n confirm\u00f3 el fallo de primera y \u00fanica instancia; Barreto \u00a0 Leiva vs Venezuela se refiere al caso de una persona que fue condenada por \u00a0 la supuesta comisi\u00f3n delitos contra el patrimonio econ\u00f3mico por su gesti\u00f3n en \u00a0 una instituci\u00f3n p\u00fablica, en un juicio de una \u00fanica instancia; en V\u00e9lez Loor \u00a0 vs Panam\u00e1, por su parte, se analiz\u00f3 el caso de un extranjero que, tras haber \u00a0 sido procesado en raz\u00f3n de su condici\u00f3n migratoria, fue condenado a la pena de \u00a0 prisi\u00f3n por dos a\u00f1os por una instancia administrativa, sin que tal decisi\u00f3n \u00a0 pudiese ser controvertida por no haber sido notificada; finalmente, Liakat \u00a0 Ali Alibox vs Suriname se refiere al juicio adelantado contra el ex \u2013 \u00a0 ministro del pa\u00eds por su gesti\u00f3n en la cartera, tras el cual la Alta Corte de \u00a0 Justicia lo declar\u00f3 responsable del delito de falsificaci\u00f3n y lo conden\u00f3 a un \u00a0 a\u00f1o de reclusi\u00f3n y a tres a\u00f1os de inhabilidad para ejercer el cargo de ministro, \u00a0 y sin que la sentencia pudiese ser atacada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos estos eventos, la Corte IDH encontr\u00f3 que los Estados eran responsables \u00a0 por la vulneraci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH. En \u00a0 Herrera Ulloa se sostuvo que la violaci\u00f3n hab\u00eda ocurrido porque el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no ten\u00eda previsto un recurso ordinario que permitiese una \u00a0 revisi\u00f3n integral del fallo condenatorio, sino tan solo un recurso \u00a0 extraordinario, de acceso y alcance restringido[66]; \u00a0 en el caso Barreto Leiva, la vulneraci\u00f3n se produjo, seg\u00fan la Corte IDH, \u00a0 porque dentro del dise\u00f1o legislativo de los juicios penales adelantados contra \u00a0 altos funcionarios del Estado, los procesos eran de \u00fanica instancia, de modo que \u00a0 los fallos condenatorios no pod\u00edan ser atacados judicialmente; en V\u00e9lez Loor \u00a0 se argument\u00f3 que la transgresi\u00f3n de la CADH se explicaba porque al no haberse \u00a0 notificado la decisi\u00f3n de la instancia administrativa que ordenaba la privaci\u00f3n \u00a0 de la libertad, \u00e9sta no pudo ser cuestionada\u00a0 dentro de las propias \u00a0 instancias administrativas, ni judicialmente[67]. \u00a0 Y finalmente, en Liakat Ali Alibux vs Suriname se reiter\u00f3 la l\u00ednea \u00a0 argumentativa anterior, y a partir de un ejercicio comparativo, la Corte IDH \u00a0 concluy\u00f3 que la mayor parte de los Estados de la OEA permiten a los altos \u00a0 dignatarios del Estado atacar las decisiones que en el marco de un juicio penal \u00a0 se dictan en su contra, y que la existencia de un fuero constitucional o legal \u00a0 no justifica la intangibilidad de los fallos de primera y \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, aunque en todos estos fallos la Corte IDH aborda una hip\u00f3tesis \u00a0 que difiere parcialmente de la propuesta por la peticionaria en el marco de este \u00a0 proceso, la ratio decidendi all\u00ed establecida, relacionada con la \u00a0 existencia de un derecho convencional a impugnar las sentencias que imponen por \u00a0 primera vez una condena en el contexto de un juicio penal, permite resolver el \u00a0 problema jur\u00eddico puesto a consideraci\u00f3n de esta Corte, puesto que, una vez \u00a0 admitido este precedente, la inexorable y forzosa conclusi\u00f3n es que el derecho \u00a0 previsto en el art\u00edculo 8.2.h. de la CADH se extiende a los fallos de segunda \u00a0 instancia que declaran por primera vez la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, en Mohamed vs Argentina[68] \u00a0se examin\u00f3 un caso cuyos elementos f\u00e1cticos relevantes coinciden plenamente \u00a0 con los evaluados en esta ocasi\u00f3n. De acuerdo con los hechos recogidos en aquel \u00a0 fallo, el se\u00f1or Mohamed trabajaba en la ciudad de Buenos Aires como conductor de \u00a0 un bus colectivo, y en desarrollo de esta labor atropell\u00f3 a una se\u00f1ora mientras \u00a0 atravesaba un cruce peatonal de una concurrida avenida, caus\u00e1ndole graves \u00a0 heridas que finalmente la llevar\u00edan a su fallecimiento. Aunque en primera \u00a0 instancia el juez absolvi\u00f3 al conductor, tras la apelaci\u00f3n del fallo por el \u00a0 Fiscal del Ministerio P\u00fablico, por el representante del querellante y por el \u00a0 abogado del se\u00f1or Mohamed, el tribunal superior revoc\u00f3 la sentencia apelada y lo \u00a0 conden\u00f3\u00a0 por el delito de homicidio culposo a la pena de tres a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n, cuyo cumplimiento se dej\u00f3 en suspenso, y a ocho a\u00f1os de inhabilitaci\u00f3n \u00a0 especial para conducir cualquier clase de automotor.\u00a0 Aunque la legislaci\u00f3n \u00a0 argentina prev\u00e9 el denominado \u201crecurso extraordinario federal\u201d para atacar \u00a0 decisiones judiciales de segunda instancia en el marco de un proceso penal, la \u00a0 circunstancia de que su procedencia estuviese supeditada a la configuraci\u00f3n de \u00a0 la \u201ccuesti\u00f3n federal\u201d o a la existencia de una \u201carbitrariedad manifiesta\u201d en el \u00a0 fallo atacado, condujo a que el recurso fuese rechazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte IDH sostuvo que el derecho previsto en el art\u00edculo \u00a0 8.2.h de la\u00a0 CADH no se agota con la garant\u00eda de la doble instancia, y que \u00a0 cuando un juez revoca un fallo absolutorio, e impone una condena por primera vez \u00a0 en la segunda instancia en el marco de un proceso penal, la decisi\u00f3n judicial \u00a0 debe ser susceptible de ser recurrida, teniendo en cuenta lo siguiente: (i) el \u00a0 referido derecho tiene por objeto ofrecer una garant\u00eda a todas las personas que \u00a0 sean condenadas en un juicio penal, y tal finalidad se desdibujar\u00eda si s\u00f3lo se \u00a0 otorga a quienes son condenados por primera vez en la primera instancia; (ii) \u00a0 los t\u00e9rminos generales del art\u00edculo 8.2.h. de la CADH impiden restringir la \u00a0 garant\u00eda a una etapa procesal especifica; (iii) aunque en algunos sistemas \u00a0 regionales de derechos humanos se han avalado estructuras procesales en las que \u00a0 no es posible recurrir fallos condenatorios de segunda instancia, la limitaci\u00f3n \u00a0 tiene una base normativa directa, como ocurre con el art\u00edculo 2 del Protocolo 7 \u00a0 al Convenio Europeo para la Protecci\u00f3n de los Derechos Humanos y las Libertades \u00a0 Fundamentales, mientras que la CADH no contiene una previsi\u00f3n semejante o \u00a0 equiparable; (iv) dentro del sistema universal de derechos humanos, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos ha acogido esta l\u00ednea hermen\u00e9utica[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Corte IDH concluy\u00f3 que el se\u00f1or Mohamed deb\u00eda contar \u00a0 con un recurso ordinario, accesible y de suficiente amplitud para que su condena \u00a0 fuese nuevamente estudiada, y que el recurso extraordinario federal no cumpl\u00eda \u00a0 estas condiciones porque su precedencia est\u00e1 supeditada a que se acreditara la \u00a0 arbitrariedad del fallo o a que con el caso se ponga en cuesti\u00f3n la validez de \u00a0 una ley, de un tratado o de una norma constitucional, y porque adem\u00e1s, tiene un \u00a0 alcance restringido en cuanto excluye de plano el examen de cuestiones f\u00e1cticas \u00a0 y probatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, hasta el momento \u00a0 la Corte Constitucional no ha fijado una regla jurisprudencial expl\u00edcita para el \u00a0 supuesto f\u00e1ctico planteado por la accionante, y adem\u00e1s, las consideraciones en \u00a0 torno al derecho a la impugnaci\u00f3n se han producido de manera intuitiva, t\u00e1cita e \u00a0 indirecta, en el marco de las reflexiones sobre el sentido y alcance de la \u00a0 garant\u00eda de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a la dificultad anterior, puede advertirse que, en t\u00e9rminos generales, y \u00a0 salvo algunas excepciones, a las decisiones de este tribunal subyace el supuesto \u00a0 de que el derecho positivo debe prever mecanismos procesales, as\u00ed tengan un \u00a0 marco de acci\u00f3n reducido, para controvertir los primeros fallos incriminatorios \u00a0 que se dictan en el marco de un proceso judicial. De esta premisa asumida por la \u00a0 Corte se deriva la tesis sobre la existencia del derecho constitucional a \u00a0 impugnar las sentencias que imponen una condena por primera vez en la segunda \u00a0 instancia de un juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este precedente se enmarca en tres tipos de escenarios normativos: (i) primero, \u00a0 en el contexto de disposiciones que establecen procesos penales de \u00fanica \u00a0 instancia; (ii) segundo, en contextos donde la legislaci\u00f3n admite la posibilidad \u00a0 de que se dicte un fallo condenatorio por primera vez, en sede de casaci\u00f3n; \u00a0 (iii) finalmente, en el marco de otros procesos judiciales o de procedimientos \u00a0 administrativos de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.1. Un primer n\u00facleo de fallos ha declarado la \u00a0 constitucionalidad de las normas que establecen juicios penales de \u00fanica \u00a0 instancia. Aunque las reflexiones de la Corte se han centrado en la potencial \u00a0 afectaci\u00f3n de la garant\u00eda de la doble instancia, las decisiones sobre la \u00a0 exequibilidad de tales preceptos han tenido como fundamento, entre otras cosas, \u00a0 la consideraci\u00f3n de que incluso en estas estructuras procesales de \u00fanica \u00a0 instancia, el condenado preserva la facultad para atacar y controvertir el fallo \u00a0 que declara su responsabilidad penal y que le impone una sanci\u00f3n; se trata en \u00a0 todo caso, de mecanismos limitados de impugnaci\u00f3n, distintos a los recursos \u00a0 ordinarios como la apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como \u00a0se indic\u00f3 anteriormente, en la sentencia C-019 de 1993[70] se analiz\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad de las previsiones del ya derogado C\u00f3digo del Menor que \u00a0 establec\u00edan procesos penales de \u00fanica instancia para las infracciones cometidas \u00a0 por ni\u00f1os mayores de 12 a\u00f1os, y que fueron cuestionadas en su momento por la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n. La Corte concluy\u00f3 que aunque \u00a0 en principio la facultad prevista en el art\u00edculo 29 no se extiende a los fallos \u00a0 proferidos en juicios criminales contra menores de edad, pues en \u00e9stos no se \u00a0 imponen condenas sino medidas rehabilitadoras, en todo caso, el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Internacional sobre Derechos del Ni\u00f1o s\u00ed establece un derecho \u00a0 an\u00e1logo en relaci\u00f3n con las medidas privativas de la libertad de los ni\u00f1os. En \u00a0 este entendido, la Corte efectu\u00f3 una interpretaci\u00f3n extensiva del art\u00edculo 29 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, y declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del precepto \u00a0 legal, aclarando que \u201clos procesos relativos a menores infractores de la ley \u00a0 penal son de \u00fanica instancia cuando en ellos no se decrete una medida privativa \u00a0 de la libertad. En caso contrario, se estar\u00e1 a lo dispuesto por la Convenci\u00f3n de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o\u201d. As\u00ed pues, la base decisional del fallo es la tesis de \u00a0 que la previsi\u00f3n de juicios penales de \u00fanica instancia no son per se \u00a0 inconstitucionales, pero en tanto ello no implique la anulaci\u00f3n de la facultad \u00a0 de impugnaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta misma \u00a0 regla se ha evaluado la validez de los preceptos legales que prev\u00e9n juicios \u00a0 penales de \u00fanica instancia para los aforados. Este es justamente el caso de las \u00a0 sentencias C-142 de 1993[72] \u00a0y C-411 de 1997[73], \u00a0 en las que esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que este esquema procesal no era \u00a0 incompatible con el texto constitucional, porque aunque establec\u00eda una \u00a0 limitaci\u00f3n al principio de la doble instancia, dejaba a salvo el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios, porque estos pod\u00edan ser atacado \u00a0 mediante v\u00edas procesales distintas a la apelaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de tutela o el \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-411 de \u00a0 1997[74] \u00a0la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de la disposici\u00f3n del aquel \u00a0 entonces C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Decreto 2700 de 1991), que asignaba a la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia la competencia para \u00a0 resolver las acciones de revisi\u00f3n contra sentencias ejecutoriadas proferidas en \u00a0 \u00fanica instancia por el Tribunal Nacional, la Corte Suprema de Justicia y\u00a0 \u00a0 los tribunales superiores del distrito[75]. \u00a0 Aunque a juicio del peticionario esta disposici\u00f3n anulaba el derecho a la doble \u00a0 instancia y el derecho a la impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias, la \u00a0 Corte aclar\u00f3, en primer lugar, que justamente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0 se ejerce la facultad para controvertir los fallos que imponen sanciones \u00a0 penales, y que por tanto, una eventual declaratoria de inexequibilidad tendr\u00eda \u00a0 como efecto jur\u00eddico la restricci\u00f3n del derecho que el demandante pretend\u00eda \u00a0 asegurar; adem\u00e1s, se puntualiz\u00f3 que en los procesos de \u00fanica instancia la \u00a0 sentencia condenatoria puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela y mediante \u00a0 los recursos extraordinarios previstos en el r\u00e9gimen procesal penal. En este \u00a0 entendido, se declar\u00f3 la exequibilidad del precepto impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como en el nuevo estatuto procesal penal contenido en la Ley 906 de \u00a0 2004 se mantienen los procesos penales de \u00fanica instancia para los aforados, las \u00a0 disposiciones correspondientes fueron demandadas ante esta Corporaci\u00f3n por el \u00a0 presunto desconocimiento de la garant\u00eda de la doble instancia y del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n de las sentencias condenatorias. En la sentencia C-934 de 2006[76] la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que este esquema procesal no\u00a0 desconoce ninguna de estas \u00a0 garant\u00edas, pues no existe ninguna regla espec\u00edfica, ni en la Carta Pol\u00edtica ni \u00a0 en los instrumentos internacionales de derechos humanos, que establezca una \u00a0 facultad para atacar los fallos sancionatorios\u00a0 en contra de las personas \u00a0 que cuentan con un fuero, sino \u00fanicamente un precepto general dise\u00f1ado para los \u00a0 juicios penales ordinarios que son conocidos por las instancias regulares, y no \u00a0 por el m\u00e1ximo \u00f3rgano jurisdiccional en materia penal, que adem\u00e1s tiene la \u00a0 particularidad de ser un cuerpo colegiado[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en esta oportunidad la Corte consider\u00f3 admisible que el legislador \u00a0 estableciera una excepci\u00f3n al derecho previsto en el art\u00edculo 29 superior, esta \u00a0 salvedad se refiere a los destinatarios de la prerrogativa, y no al contenido \u00a0 del derecho como tal. Adem\u00e1s, este r\u00e9gimen especial tendr\u00eda como contrapartida \u00a0 un blindaje y unas garant\u00edas especiales para los aforados que tornar\u00edan \u00a0 innecesario el derecho a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.2. Por otro lado, se encuentra otro grupo de precedentes \u00a0 pr\u00f3ximos a la regla jurisprudencial que se acoge en esta oportunidad, referidos \u00a0 a la hip\u00f3tesis en la que, en el marco de un juicio penal, se profieren dos \u00a0 sentencias absolutorias, de primera y de segunda instancia, y posteriormente, el \u00a0 juez de casaci\u00f3n revoca tales fallos y declara por primera vez la \u00a0 responsabilidad penal. Frente a este supuesto f\u00e1ctico, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido que el derecho a la impugnaci\u00f3n puede ser ejercido en contra de esta \u00a0 \u00faltima providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la sentencia \u00a0 C-998 de 2004[78] \u00a0se evalu\u00f3 la constitucionalidad del precepto legal que, al fijar los \u00a0 lineamientos del recurso extraordinario de casaci\u00f3n en materia penal, \u00a0 t\u00e1citamente permit\u00eda que una persona absuelta en primera y en segunda instancia, \u00a0 fuese condenada posteriormente cuando se resuelve el referido recurso, sin que \u00a0 en principio, tal determinaci\u00f3n fuese susceptible de ser controvertida mediante \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la \u00a0 previsi\u00f3n resultaba lesiva de los art\u00edculos 13, 29 y 31 superior, no solo por \u00a0 restringir de manera indebida el derecho de defensa, sino adem\u00e1s, por colocar en \u00a0 situaci\u00f3n de desventaja a las personas que son condenadas por primera vez en \u00a0 sede de casaci\u00f3n, frente a las que lo son en la primera y en la segunda \u00a0 instancia. La Corte se apart\u00f3 de esta apreciaci\u00f3n, argumentando que la medida \u00a0 legislativa se justificaba porque aunque existe el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias, sea cual fuere la instancia en que se dicten, esta \u00a0 facultad no se satisface \u00fanicamente a trav\u00e9s del recurso de apelaci\u00f3n[80], sino a trav\u00e9s cualquier \u00a0 mecanismo procesal que permita atacar las bases y el contenido de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, y que en el derecho colombiano el recurso de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela cumplen esta funci\u00f3n[81]. \u00a0 De igual modo, este tribunal estim\u00f3 que la disposici\u00f3n demandada tampoco \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a la igualdad, como quiera que la situaci\u00f3n jur\u00eddica del \u00a0 condenado en sede de casaci\u00f3n es distinta de la de las personas condenadas en \u00a0 primera y segunda instancia, y como quiera que esta diferencia amerita el trato \u00a0 diferenciado en lo que respecta a los mecanismos para controvertir \u00a0el fallo \u00a0 judicial. Finalmente, la Corte sostuvo que impedir que en sede de casaci\u00f3n el \u00a0 juez declarar la responsabilidad penal podr\u00eda implicar la transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho positivo cuando el operador jur\u00eddico encuentra que la absoluci\u00f3n es \u00a0 incompatible con el derecho legislado, y adem\u00e1s la anulaci\u00f3n de los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s sujetos que intervienen en el proceso penal, como las v\u00edctimas y dem\u00e1s \u00a0 perjudicados del hecho punible, el Ministerio P\u00fablico y la Fiscal\u00eda, y por esta \u00a0 v\u00eda, el principio de igualdad de armas y el derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[82].\u00a0 \u00a0 En este orden de ideas, y tras haber concluido que la facultad del juez de \u00a0 casaci\u00f3n para revocar los fallos absolutorios de instancia e imponer por primera \u00a0 vez una condena en un proceso penal, no vulnera el derecho de impugnaci\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del precepto demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en este fallo la \u00a0 Corte reconoce que existe un derecho a controvertir los fallos que declaran la \u00a0 responsabilidad por primera vez en un juicio, independientemente de la etapa \u00a0 procesal en la que esta se produce esta declaraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.3. \u00a0Por \u00faltimo, un tercer grupo de precedentes versan \u00a0 sobre el derecho a impugnar decisiones judiciales, pero no en el contexto de \u00a0 juicios penales, sino en el de procesos sancionatorios disciplinarios o en el de \u00a0 otros procesos judiciales en los que la providencia que resuelve el objeto del \u00a0 juicio puede resultar adversa para una de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como \u00a0en distintas oportunidades se ha declarado la inexequibilidad de \u00a0 las medidas legislativas que, al dise\u00f1ar procedimientos administrativos o \u00a0 procesos judiciales de \u00fanica instancia, restringen, limitan o anulan la \u00a0 posibilidad de ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n,\u00a0 y por esta v\u00eda se ha \u00a0 obligado a replantear la estructura de tales juicios, as\u00ed: (i) En la sentencia \u00a0 C-017 de 1996[83] \u00a0se determin\u00f3 la inconstitucionalidad de las disposiciones legales que \u00a0 establec\u00edan procesos disciplinarios de \u00fanica instancia adelantados por la \u00a0 Procuradur\u00eda Delegada de Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional, las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional o funcionarios o \u00a0 personal de organismos adscritos a tales entidades, por su participaci\u00f3n en el \u00a0 ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos de genocidio y desaparici\u00f3n \u00a0 forzada de personas[84]; \u00a0 (iii) en la sentencia C-345 de 1993[85] \u00a0se declar\u00f3 la inexequibilidad de las disposiciones del aquel entonces C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984), que asignaban a los tribunales \u00a0 administrativos la competencia para conocer y resolver en \u00fanica instancia, las \u00a0 demandas contra actos administrativos que imponen ciertas sanciones \u00a0 disciplinarias contra funcionarios p\u00fablicos de bajos ingresos[86]; (iii) en la sentencia \u00a0 C-213 de 2007[87] \u00a0se evalu\u00f3 la constitucionalidad de los preceptos legales que establec\u00edan que las \u00a0 sanciones de amonestaci\u00f3n privada y de censura impuestas a los odont\u00f3logos por \u00a0 el Tribunal de \u00c9tica Odontol\u00f3gica, \u00fanicamente eran susceptibles del recurso de \u00a0 reposici\u00f3n, concluyendo que la medida era inexequible respecto de este \u00faltimo \u00a0 correctivo, y que por tanto, en este evento deb\u00eda otorgarse el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras ocasiones, por el contrario, la Corte ha avalado el dise\u00f1o legislativo \u00a0 de procedimientos administrativos o de procesos judiciales de \u00fanica instancia, \u00a0 pero no porque se haya considerado que el derecho a la impugnaci\u00f3n pueda ser \u00a0 exceptuado, sino en atenci\u00f3n a otras dos circunstancias, a saber: (i) porque \u00a0 existen mecanismos alternativos a la apelaci\u00f3n que satisfacen la referida \u00a0 facultad, aunque no den lugar a una segunda instancia; (ii) porque la referida \u00a0 prerrogativa constitucional est\u00e1 prevista para los procesos penales, y no es \u00a0 extensible autom\u00e1ticamente a otro tipo de juicios que versan sobre otras \u00a0 materias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta l\u00ednea se encuentran, por ejemplo, las siguientes providencias: \u00a0 (i) la sentencia C-280 de 1996[89], \u00a0 en la que este tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico que establecen un procedimiento sancionatorio de \u00fanica \u00a0 instancia para las faltas leves cometidas por los servidores p\u00fablicos, y cuya \u00a0 sanci\u00f3n es impuesta por el jefe inmediato de quien cometi\u00f3 la infracci\u00f3n[90]; en este caso \u00a0 se estim\u00f3 que la norma no lesionaba el derecho a la impugnaci\u00f3n, porque la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por la administraci\u00f3n p\u00fablica pod\u00eda ser atacada en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[91]; \u00a0 (ii) en la sentencia C-040 de 2002[92] \u00a0se determin\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 39 de la Ley 446 de 1998, que \u00a0 asigna a los tribunales administrativos competencias para resolver algunos \u00a0 procesos en \u00fanica instancia, argumentando que el derecho a la impugnaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido concebido para los procesos penales, y no para aquellos que se surten en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo[93]; (iii) en la sentencia \u00a0 C-254A de 2012[94] \u00a0se declar\u00f3 la exequibilidad de los preceptos legales que establecen que los \u00a0 procesos de p\u00e9rdida de investidura de los congresistas, surtidos ante el Consejo \u00a0 de Estado, son de \u00fanica instancia[95], \u00a0 en la medida en que este tipo de juicios no tienen una connotaci\u00f3n penal, y \u00a0 porque adem\u00e1s, el derecho positivo deja a salvo la facultad para controvertir la \u00a0 decisi\u00f3n adversa al congresista, mediante la activaci\u00f3n de los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n y de revisi\u00f3n, que considerados en conjunto, garantizan el derecho de \u00a0 defensa; (iv) con una orientaci\u00f3n semejante, en la sentencia C-718 de 2012[96] la Corte \u00a0 aval\u00f3 el esquema de los procesos de \u00fanica instancia ante el juez de familia \u00a0 sobre custodia, cuidado personal, r\u00e9gimen de visitas y permisos de salida del \u00a0 pa\u00eds[97], \u00a0 argumentando que el derecho a la impugnaci\u00f3n es predicable de los procesos \u00a0 penales, que la decisi\u00f3n judicial no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada por tratarse \u00a0 de un proceso de jurisdicci\u00f3n voluntaria en la que el juez de instancia mantiene \u00a0 indefinidamente su competencia en el caso y puede modificar el contenido de sus \u00a0 determinaciones, y que en hip\u00f3tesis excepcionales se puede atacar el fallo \u00a0 mediante la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.4. Lo anterior sugiere que a la luz de la jurisprudencia \u00a0 constitucional, existe un derecho a controvertir el primer fallo condenatorio \u00a0 que se expide en el marco de un proceso penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este precedente, la Corte ha declarado la inconstitucionalidad \u00a0 de preceptos legales que limitan, restringen o anulan la facultad de impugnaci\u00f3n \u00a0 de fallos condenatorios o adversos a una de las partes en el marco de procesos \u00a0 penales de \u00fanica instancia (sentencia C-019 de 1993[98]), de procesos \u00a0 disciplinarios de \u00fanica instancia (sentencias C-017 de 1996[99], C-345 de 1993[100] y \u00a0 C-213 de 2007[101]), \u00a0 o de procesos \u00fanica instancia de otra naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, reconociendo la existencia de tal derecho, este tribunal ha \u00a0 declarado la exequibilidad de normas que permiten que en sede de casaci\u00f3n se \u00a0 revoquen fallos absolutorios de primera y de segunda instancia y se imponga una \u00a0 condena por primera vez en esta etapa (sentencia C-998 de 2004[102]), de disposiciones que \u00a0 establecen procesos penales de \u00fanica instancia para los aforados (sentencias \u00a0 C-142 de 1993[103], \u00a0 C-411 de 1997[104] \u00a0y C-934 de 2006[105]), \u00a0 o de normas que establecen procesos de \u00fanica instancia en otras materias \u00a0 (sentencias C-280 de 1996[106], \u00a0 C-040 de 2002[107], \u00a0 C-254\u00aa de 2012[108] \u00a0y C-718 de 2012[109]). \u00a0 En todos estos casos la Corte dej\u00f3 a la salvo la constitucionalidad de los \u00a0 preceptos legales, pero no porque considerase que el derecho a controvertir el \u00a0 primer fallo que se impone en un proceso penal puede ser exceptuado, sino sobre \u00a0 la base de otro tipo de consideraciones: (i) en principio, los est\u00e1ndares \u00a0 derivados del derecho a la impugnaci\u00f3n no son aplicables a materias distintas al \u00a0 derecho penal; (ii) la oposici\u00f3n a fallos condenatorios se puede ejercer a \u00a0 trav\u00e9s de mecanismos alternativos a la apelaci\u00f3n, aunque no den lugar a una \u00a0 nueva instancia; (iii) los sujetos que cuentan con fuero constitucional en \u00a0 materia penal o con una garant\u00eda equivalente, no son titulares de este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, los art\u00edculos 29 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a \u00a0 controvertir las sentencias condenatorias que se dictan dentro de un proceso \u00a0 penal. Aunque ninguna de estas disposiciones establece expresamente que esta \u00a0 prerrogativa comprende la facultad para impugnar las sentencias que revocan un \u00a0 fallo absolutorio de primera instancia, e imponen por primera vez una condena en \u00a0 la segunda instancia, esta regla s\u00ed constituye un est\u00e1ndar constitucional, por \u00a0 las siguientes razones: (i) los enunciados anteriores tienen un contenido \u00a0 general y no hacen ninguna salvedad para la hip\u00f3tesis anterior, por lo cual no \u00a0 existe ninguna base normativa para excluirla de la referida facultad \u00a0 constitucional; (ii) como la prerrogativa anterior se otorga en funci\u00f3n del \u00a0 contenido del fallo y no en raz\u00f3n de la etapa en la cual se dicta la \u00a0 providencia, es decir, por su connotaci\u00f3n condenatoria, y no por haber sido \u00a0 expedida en la primera instancia de un juicio, no resulta admisible la tesis de \u00a0 que la impugnaci\u00f3n opera \u00fanicamente respecto del fallo absolutorio de primera \u00a0 instancia, y no de la sentencia condenatoria de la segunda instancia; (iii) dado \u00a0 que mediante el derecho a la impugnaci\u00f3n se pretende brindar una herramienta \u00a0 calificada y reforzada de defensa a las personas que son objeto del poder \u00a0 punitivo del Estado, y dado que esta defensa s\u00f3lo se puede ejercer si existe la \u00a0 posibilidad de controvertir aquella decisi\u00f3n judicial que materializa esta \u00a0 facultad sancionatoria, la prerrogativa constitucional se debe poder ejercer, al \u00a0 menos, frente al primer fallo que declara la responsabilidad penal, incluso \u00a0 cuando esta se dicta en la segunda instancia; (iv) de entenderse que el derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n se agota con la posibilidad de controvertir la sentencia \u00a0 judicial de primera instancia, se subsumir\u00eda este derecho en la garant\u00eda de la \u00a0 doble instancia, en contrav\u00eda del principio hermen\u00e9utico del efecto \u00fatil; (v) \u00a0 esta l\u00ednea hermen\u00e9utica es consistente con la de los operadores jur\u00eddicos \u00a0 encargados de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos normativos que \u00a0 consagran el mencionado derecho, y en particular, con la que ha acogido el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, (vii) \u00a0 por su parte, aunque hasta el momento la Corte Constitucional no ha abordado \u00a0 directamente este problema jur\u00eddico, y sus reflexiones en torno a la derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n se han hecho en el marco de la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0 por lo que no existen consideraciones aut\u00f3nomas en este sentido, la \u00a0 jurisprudencia s\u00ed reconoce el derecho a atacar las providencias que imponen por \u00a0 primera vez una condena en el marco de un juicio penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El alcance del deber \u00a0 constitucional del legislador de dise\u00f1ar e implementar un recurso judicial que \u00a0 materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite anterior se lleg\u00f3 \u00a0 a la conclusi\u00f3n de que a la luz del ordenamiento superior, existe un derecho, de \u00a0 naturaleza y jerarqu\u00eda constitucional, de impugnar las sentencias que imponen \u00a0 por primera vez una condena en el marco de un proceso penal, incluso cuando \u00a0 estas se dictan en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este derecho tiene como contrapartida el deber del legislador de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar un recurso judicial que permita el ejercicio de tal prerrogativa. No \u00a0 obstante, no existe un acuerdo sobre el alcance de tal deber. Para la accionante \u00a0 y para la Universidad Santo Tom\u00e1s, los recursos existentes en el derecho \u00a0 positivo, y en particular, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n, no cumplen las condiciones para el ejercicio del derecho de \u00a0 impugnaci\u00f3n. Por el contrario, para el Ministerio P\u00fablico y para los \u00a0 intervinientes que solicitaron la declaratoria de exequibilidad de los preceptos \u00a0 impugnados, aunque el recurso de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra sentencias no dan lugar a una nueva instancia, s\u00ed constituyen \u00a0 herramientas id\u00f3neas para atacar y controvertir los fallos condenatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, corresponde a esta Corporaci\u00f3n\u00a0 determinar el alcance del \u00a0 deber del legislador de dise\u00f1ar e implementar un recurso que viabilice el \u00a0 derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n, a efectos de establecer la idoneidad de \u00a0 las v\u00edas procesales contempladas en el derecho positivo para atacar las \u00a0 sentencias condenatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como se expres\u00f3 \u00a0 anteriormente, en virtud del derecho a la impugnaci\u00f3n, las personas condenadas \u00a0 tienen derecho a que la sentencia que determina su responsabilidad sea revisada \u00a0 por una instancia judicial distinta a quien impuso la condena, y a que, en este \u00a0 marco, todos los elementos normativos, f\u00e1cticos y probatorios en que se suporta \u00a0 la correspondiente decisi\u00f3n judicial, sean sometidos a un nuevo escrutinio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta consideraci\u00f3n general \u00a0 se derivan tres pautas fundamentales: (i) primero, en la medida en que el \u00a0 operador jur\u00eddico debe evaluar todas las bases de la providencia cuestionada, es \u00a0 decir, todos aquellos elementos que tienen repercusi\u00f3n en la decisi\u00f3n judicial, \u00a0 \u00e9ste debe contar con amplias facultades para efectuar una revisi\u00f3n completa, \u00a0 amplia y exhaustiva del fallo; (ii) segundo, la evaluaci\u00f3n de todos los \u00a0 elementos determinantes de la condena exige una nueva aproximaci\u00f3n al caso que \u00a0 dio origen al litigio judicial, y no solo un an\u00e1lisis de la decisi\u00f3n que \u00a0 resolvi\u00f3 la controversia; es decir, el examen debe recaer primariamente sobre la \u00a0 controversia sobre la cual se pronunci\u00f3 el fallo judicial, y s\u00f3lo \u00a0 secundariamente, y a partir del an\u00e1lisis anterior, sobre la providencia \u00a0 condenatoria como tal; (iii) y finalmente, como se requiere un ejercicio \u00a0 anal\u00edtico y valorativo de todos los elementos determinantes del fallo \u00a0 condenatorio, la revocatoria de la decisi\u00f3n condenatoria se debe producir cuando \u00a0 se verifique que \u00e9sta carece de alguno de sus fundamentos o elementos \u00a0 determinantes, y no solo cuando se configure una de las irregularidades o vicios \u00a0 determinados previamente en el derecho positivo; en otras palabras, el recurso \u00a0 judicial no debe estar sujeto a un conjunto cerrado de causales de procedencia \u00a0 establecidas previamente por el legislador, sino que debe existir un examen \u00a0 abierto de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este entendimiento del recurso \u00a0 judicial que materializa el derecho a la impugnaci\u00f3n, se deriva de una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual, finalista, sistem\u00e1tica del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la concepci\u00f3n del derecho a la impugnaci\u00f3n como una herramienta \u00a0 especial y calificada de defensa frente a los fallos incriminatorios, exige \u00a0 mecanismos procesales robustecidos y amplios que permitan atacar las bases \u00a0 normativas, f\u00e1cticas y probatorias de la condena. Si se entiende, por ejemplo, \u00a0 que los recursos est\u00e1n atados a conjunto cerrado de causales de procedencia \u00a0 establecido previamente en el derecho positivo, no s\u00f3lo no ser\u00eda viable la \u00a0 impugnaci\u00f3n de todo fallo condenatorio, como lo exige el ordenamiento superior, \u00a0 sino \u00fanicamente aquellos cuya presunta irregularidad coincide con alguna de las \u00a0 previstas expresamente en el derecho legislado, sino que adem\u00e1s, se restringir\u00eda \u00a0 el espectro material de la facultad constitucional, porque se impedir\u00eda que el \u00a0 condenado cuestione cualquiera de las bases normativas, probatorias o f\u00e1cticas \u00a0 de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la finalidad del constituyente de garantizar una defensa reforzada del \u00a0 condenado frente a la decisi\u00f3n incriminatoria, exige dotar de la mayor amplitud \u00a0 posible las v\u00edas procesales que materializan el derecho a la impugnaci\u00f3n, y \u00a0 descarta, por tanto, las herramientas procesales \u201cdebilitadas\u201d que tienen un \u00a0 espectro material limitado, porque resultan incompatibles con el objeto \u00a0 fundamental del constituyente de brindar a las personas de recursos id\u00f3neos y \u00a0 eficaces de defensa frente al poder punitivo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, como mediante el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n se \u00a0 pretende dotar a las decisiones judiciales de una blindaje especial de \u00a0 correcci\u00f3n mediante la exigencia de la doble conformidad judicial, y como a su \u00a0 vez, la doble conformidad exige que dos operadores jur\u00eddicos distintos se \u00a0 pronuncien en el mismo sentido sobre una misma controversia jur\u00eddica, no basta \u00a0 con que un juez efect\u00fae una revisi\u00f3n de aspectos puntuales del primer fallo \u00a0 condenatorio, sino que se pronuncie de nuevo sobre el caso, y sobre todos \u00a0 elementos determinantes del fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta interpretaci\u00f3n coincide \u00a0 con el entendimiento dominante\u00a0 en la comunidad jur\u00eddica del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, y en particular, con la que tienen los \u00f3rganos calificados \u00a0 encargados de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los instrumentos que consagran \u00a0 el referido derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se sostuvo en el ac\u00e1pite anterior, el Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha \u00a0 entendido que aunque la revisi\u00f3n de las sentencias condenatorias no \u00a0 necesariamente debe dar lugar a un nuevo juicio o una nueva instancia procesal, \u00a0 en todo caso debe permitir un nuevo an\u00e1lisis de la controversia jur\u00eddica, as\u00ed \u00a0 como de todos los elementos con fundamento en los cuales se estableci\u00f3 la \u00a0 responsabilidad penal. As\u00ed las cosas,\u00a0 las herramientas procesales a trav\u00e9s \u00a0 de las cuales se ejerce el referido derecho convencional, deben estar dotadas de \u00a0 un nivel tal de amplitud, apertura y flexibilidad, que el operador jur\u00eddico \u00a0 encargado de resolverlo pueda efectuar una nueva aproximaci\u00f3n al caso y una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n de todas aquellas cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y normativas \u00a0 alegadas por el recurrente que tengan incidencia en el fallo atacado, y no solo \u00a0 un examen de la providencia a partir de un conjunto cerrado y exhaustivo de \u00a0 causales determinadas previamente en el derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Observaci\u00f3n General No. 32,\u00a0 citada y transcrita anteriormente, fija \u00a0 estos est\u00e1ndares, y con base en ellos se han evaluado casos concretos de \u00a0 potencial afectaci\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 14.5 del PIDCP. Es as\u00ed \u00a0 como este organismo ha concluido que los recursos previstos en la legislaci\u00f3n \u00a0 interna pueden ser compatibles con el art\u00edculo 14.5 del PIDCP cuando dotan al \u00a0 juez de revisi\u00f3n de amplias facultades para evaluar todos los aspectos alegados \u00a0 por el recurrente y que tengan incidencia en la decisi\u00f3n judicial, incluso \u00a0 cuando no se trate del recurso de apelaci\u00f3n, e incluso cuando no den lugar a un \u00a0 nuevo juicio o a una nueva instancia; as\u00ed, cuando en el marco de un recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n el juez efect\u00faa una nueva valoraci\u00f3n de la \u00a0 controversia jur\u00eddica a la luz los cuestionamientos planteados por el \u00a0 recurrente, se garantiza adecuadamente el derecho a la revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 condenatorios[110]. Por \u00a0 el contrario, cuando una sentencia condenatoria no puede ser atacada mediante la \u00a0 apelaci\u00f3n, o cuando el sistema recursivo previsto en la legislaci\u00f3n interna s\u00f3lo \u00a0 confiere potestades reducidas para evaluar la providencia recurrida a partir de \u00a0 un conjunto cerrado de causales que no comprenden todas las irregularidades \u00a0 normativas, f\u00e1cticas y probatorias en que podr\u00eda incurrir un fallo judicial, se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 14.5 del PIDCP[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha fijado unas directrices an\u00e1logas, \u00a0 y con fundamento en estas premisas ha evaluado el cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 8.2.h de la CADH en los casos contenciosos. As\u00ed, cuando en el marco del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n el juez se limita a determinar si la providencia \u00a0 atacada incurre en algunas de las causales se\u00f1aladas taxativamente en la ley[112], o \u00a0 cuando en el marco de un recurso extraordinario el juez deja de valorar los \u00a0 elementos f\u00e1cticos y probatorios que constituyen la base de la decisi\u00f3n judicial[113], \u00a0 este organismo ha considerado que el Estado correspondiente vulner\u00f3 la CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta l\u00ednea hermen\u00e9utica, en \u00a0 cambio, s\u00ed contrasta con la interpretaci\u00f3n tradicional de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 materia de derecho a la impugnaci\u00f3n, que ha considerado admisibles recursos \u00a0 judiciales o v\u00edas procesales \u201cdebilitadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto en el escenario de los procesos penales de \u00fanica instancia, como en el \u00a0 escenario de los juicios penales en los que la condena se puede imponer por \u00a0 primera vez en sede de casaci\u00f3n, este tribunal ha estimado que el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n se satisface mediante la previsi\u00f3n de cualquier sistema recursivo \u00a0 que permita atacar o controvertir la decisi\u00f3n condenatoria. En este sentido, \u00a0 resulta significativa la ya mencionada sentencia C-142 de 1993[114], en la que se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las disposiciones legales que en su momento establecieron \u00a0 procesos de \u00fanica instancia para los aforados.\u00a0 Tal como se explic\u00f3 en \u00a0 ac\u00e1pites anteriores, en este fallo la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de tales \u00a0 preceptos, al estimar que la expresi\u00f3n \u201cimpugnar\u201d prevista en el art\u00edculo 29 \u00a0 superior, hace referencia \u00fanicamente a la posibilidad de atacar o controvertir, \u00a0 sin cualificaciones o exigencias adicionales, y que en este sentido, tanto el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, constituyen dispositivos procesales id\u00f3neos \u00a0 y eficaces para garantizar este derecho constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la casaci\u00f3n, se aclara, por un lado, que aunque en principio este \u00a0 recurso se encuentra previsto \u00fanicamente para revisar fallos de tribunales o \u00a0 sentencias por delitos que tengan una pena privativa de la libertad igual o \u00a0 superior a los cinco a\u00f1os, la misma ley procesal ha ampliado su cobertura, en el \u00a0 entendido de que la Corte Suprema de Justicia tiene la facultad discrecional \u00a0 para aceptar recursos que no cumplan la condici\u00f3n anterior, cuando lo estime \u00a0 necesario para el desarrollo jurisprudencial o para la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales; y dada la amplitud y maleabilidad de estas dos \u00a0 categor\u00edas conceptuales, se trata de un recurso de amplio espectro. Por otro \u00a0 lado, en esta sentencia se argumenta que aunque en principio la evaluaci\u00f3n del \u00a0 juez de casaci\u00f3n est\u00e1 orientada \u00fanicamente a determinar si hubo una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho sustancial, una incongruencia entre la acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n, o \u00a0 una nulidad que afecte la sentencia, una interpretaci\u00f3n flexible de tales \u00a0 causales ha convertido a esta herramienta en \u201cuna manera, casi ilimitada, de \u00a0 corregir errores judiciales que vulneren derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta misma l\u00ednea argumentativa fue acogida en m\u00faltiples fallos posteriores, como \u00a0 en la sentencia C-998 de 2004[115], \u00a0 en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de las normas que facultaban al juez de \u00a0 casaci\u00f3n a revocar los fallos absolutorios de primera y de segunda instancia, e \u00a0 imponer en esta sede una condena por primera vez; al igual que en el caso \u00a0 anterior, la base decisional de la providencia es la consideraci\u00f3n de que la \u00a0 facultad de impugnaci\u00f3n implica \u00fanicamente la posibilidad de atacar de cualquier \u00a0 modo una providencia, y la consideraci\u00f3n de que, as\u00ed entendida la prerrogativa \u00a0 constitucional, los dispositivos procesales alternativos al recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, como la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, permiten el \u00a0 ejercicio de tal derecho. Esta misma l\u00ednea argumentativa se encuentra presente \u00a0 en las sentencias C-411 de 1997[116], \u00a0 C-934 de 2006[117] \u00a0y C-254\u00aa de 2012[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, en todos estos casos se consideran admisibles los \u00a0 recursos alternativos a la apelaci\u00f3n. Esta conclusi\u00f3n, sin embargo, parte de una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual de la expresi\u00f3n \u201cimpugnar\u201d, sin indagar sobre el v\u00ednculo \u00a0 de esta prerrogativa con el derecho de defensa y con la doble conformidad \u00a0 judicial como\u00a0 mecanismo para garantizar la correcci\u00f3n de las sentencias; \u00a0 de igual modo, debe tenerse en cuenta que esta consideraciones sobre el derecho \u00a0 a la impugnaci\u00f3n constituyen reflexiones marginales o accesorias a la \u00a0 preocupaci\u00f3n fundamental de la Corte sobre la legitimidad de las limitaciones a \u00a0 la garant\u00eda de la doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con este \u00a0 planteamiento, la Corte concluye que el legislador tiene el deber constitucional \u00a0 de dise\u00f1ar e implementar un recurso que materialice el derecho a controvertir \u00a0 los primeros fallos condenatorios que se dictan en un juicio penal, el cual debe \u00a0 otorgar amplias potestades al juez de revisi\u00f3n para analizar y evaluar las \u00a0 cuestiones f\u00e1cticas, probatorias y normativas que inciden en el contenido de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial objeto del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos de la \u00a0 demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Habiendo resuelto los problemas \u00a0 jur\u00eddicos de los que depende el juicio de constitucionalidad, y habiendo fijado \u00a0 los est\u00e1ndares a la luz de los cuales se evaluar\u00e1n las disposiciones acusadas, \u00a0 la Corte procede a valorar los cargos de la demanda por la presunta infracci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso y al derecho a la igualdad, por cuanto el derecho \u00a0 positivo no habr\u00eda contemplado el recurso de apelaci\u00f3n para atacar los fallos \u00a0 que en el marco de un proceso penal, revocan una sentencia absolutoria e imponen \u00a0 una condena por primera vez en la segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto, la Corte (i) identificar\u00e1 la soluci\u00f3n que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico ofrece para la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la actora; es decir, \u00a0 establecer\u00e1 si la legislaci\u00f3n contempla alg\u00fan recurso que permita controvertir \u00a0 las sentencias judiciales que declaran la responsabilidad penal por primera vez \u00a0 en la segunda instancia de un juicio penal, y en caso afirmativo, el objeto y el \u00a0 alcance de tal dispositivo; (ii) posteriormente se determinar\u00e1 si alguno de \u00a0 estos recursos, o el conjunto de todos ellos, satisfacen los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales relativos al derecho a la impugnaci\u00f3n; (iii) en caso de \u00a0 concluir que no existe un recurso semejante en el r\u00e9gimen procesal penal, se \u00a0 establecer\u00e1 si el d\u00e9ficit normativo configura una omisi\u00f3n legislativa \u00a0 susceptible de ser enmendada por el juez constitucional, y los t\u00e9rminos en que \u00a0 puede ser subsanada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal como lo sostuvo la \u00a0 accionante, el Ministerio P\u00fablico y la totalidad de los intervinientes en este \u00a0 proceso, el fallo condenatorio de segunda instancia no es susceptible de ser \u00a0 impugnado mediante el recurso de apelaci\u00f3n, seg\u00fan se desprende de \u00a0 la integraci\u00f3n de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, demandados por la peticionaria justamente por esta circunstancia. Esta \u00a0 herramienta procesal fue concebida \u00fanicamente para atacar los fallos de primera \u00a0 instancia ante el superior jer\u00e1rquico de quien dict\u00f3 la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque tradicionalmente el recurso de apelaci\u00f3n ha sido considerado como el \u00a0 dispositivo procesal por excelencia para el ejercicio del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, porque permite cuestionar cualquier asunto relevante de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial recurrida, porque debe ser resuelto por una instancia superior a la que \u00a0 dict\u00f3 el fallo, y porque opera antes de que la sentencia quede en firme y tenga \u00a0 efectos de cosa juzgada, la legislaci\u00f3n colombiana prev\u00e9 otros dispositivos para \u00a0 cuestionar las sentencias condenatorias que imponen una condena por primera vez \u00a0 en la segunda instancia, a saber, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa entonces la Corte a evaluar este sistema recursivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la Ley 906 de 2004 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n est\u00e1 configurado de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el recurso est\u00e1 \u00a0 dise\u00f1ado para controvertir las sentencias dictadas en la segunda instancia en \u00a0 los procesos adelantados por delitos. Es as\u00ed como el art\u00edculo 181 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 establece que \u201cel recurso [extraordinario de casaci\u00f3n] como control \u00a0 constitucional y legal procede contra las sentencias proferidas en segunda \u00a0 instancia en los procesos adelantados por delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la casaci\u00f3n tiene \u00a0 por objeto efectuar un control constitucional y legal de las referidas \u00a0 providencias, es decir, verificar que la decisi\u00f3n judicial se ajuste a \u00a0 lineamientos establecidos en el derecho positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00fanicamente hay \u00a0 lugar a la modificaci\u00f3n del fallo cuando se satisfacen dos condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La providencia judicial afecta \u00a0 derechos o garant\u00edas fundamentales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n anterior se produce \u00a0 por una de las siguientes irregularidades: (i) Falta de aplicaci\u00f3n, \u00a0 interpretaci\u00f3n err\u00f3nea o aplicaci\u00f3n indebida de una norma del bloque de \u00a0 constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a solucionar el caso; (ii) \u00a0 desconocimiento debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial de su estructura o de \u00a0 la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes; (iii) desconocimiento manifiesto \u00a0 de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la prueba que sirvi\u00f3 de fundamento \u00a0 a la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el cuestionamiento versa sobre la reparaci\u00f3n integral a las \u00a0 v\u00edctimas, se deben cumplir las condiciones y requisitos establecidos para la \u00a0 casaci\u00f3n civil, y en particular los siguientes: (i) S\u00f3lo son susceptibles del \u00a0 recurso las sentencias cuyo valor actual sea superior a 1000 SMLMV[119]; (ii) s\u00f3lo se puede \u00a0 controvertir la decisi\u00f3n judicial por violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica \u00a0 sustancial; violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, por error derecho derivado \u00a0 del desconocimiento de una norma probatoria o por error de hecho manifiesto y \u00a0 trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de la contestaci\u00f3n o de una \u00a0 prueba;\u00a0 inconsistencia entre la sentencia y las pretensiones de la demanda \u00a0 o las excepciones propuestas por el demandado o que deban ser reconocidas de \u00a0 oficio; agravamiento de la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico en la sentencia; haberse \u00a0 dictado la sentencia en un juicio viciado de alguna nulidad que no haya sido \u00a0 saneada[120]; \u00a0 (ii) el juez de casaci\u00f3n act\u00faa a petici\u00f3n de parte, por lo que en principio s\u00f3lo \u00a0 se encuentra habilitado para evaluar las causales de casaci\u00f3n alegadas por el \u00a0 demandante, salvo cuando resulte evidente que la decisi\u00f3n judicial compromete \u00a0 gravemente el orden o el patrimonio p\u00fablico, o lesiona los derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales[121]; \u00a0 (iii) no pueden interponer el recurso quienes no apelaron la sentencia de primer \u00a0 grado, y la proferida por el tribunal fue confirmatoria de aquella; (iv) la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n debe individualizar los cargos contra la sentencia, \u00a0 indicando para uno de ellos los fundamentos de la acusaci\u00f3n de manera clara, \u00a0 precisa y completa[122]; \u00a0 (v) se puede inadmitir la demanda no solo cuando no se satisfacen los requisitos \u00a0 formales de la misma, sino adem\u00e1s, cuando para la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada \u00a0 exista jurisprudencia reiterada y no se haya demostrado la necesidad de variar \u00a0 el precedente, cuando los errores procesales alegados no existen, fueron \u00a0 saneados, no afectan las garant\u00edas fundamentales ni comportan una lesi\u00f3n grave \u00a0 del ordenamiento superior, o cuando no es evidente la transgresi\u00f3n del \u00a0 ordenamiento en contra del recurrente[123]; \u00a0 (v) la demanda debe ser interpuesta dentro de los cinco d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, o dado el caso, a la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que adiciona, corrige o aclara el fallo judicial[124]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso debe interponerse dentro \u00a0 de los sesenta d\u00edas siguientes a la \u00faltima modificaci\u00f3n de la sentencia[125]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La demanda debe ser inadmitida \u00a0 cuando el demandante carece de inter\u00e9s, cuando en el escrito no se indica la \u00a0 causal de casaci\u00f3n, cuando no se desarrollan\u00a0 adecuadamente los cargos, o \u00a0 cuando no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso, \u00a0 como son la efectividad del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los \u00a0 intervinientes, la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a dichos sujetos, y la \u00a0 unificaci\u00f3n de la jurisprudencia[126]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por regla general, el examen \u00a0 judicial se circunscribe a los cargos formulados por el demandante, salvo cuando \u00a0 por los fines de la casaci\u00f3n, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso y la \u00a0 \u00edndole de la controversia planteada, sea necesario superar el d\u00e9ficit de la \u00a0 demanda para resolver de fondo[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera que as\u00ed \u00a0 configurado el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no satisface los est\u00e1ndares \u00a0 constitucionales del derecho a la impugnaci\u00f3n, por las razones que se indican a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. En primer lugar, aunque en principio toda sentencia que \u00a0 impone por primera vez una condena por un delito en la segunda instancia es \u00a0 susceptible de ser cuestionada mediante el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, \u00a0 a\u00fan subsisten algunas barreras de acceso a este mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expres\u00f3 anteriormente, el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de \u00a0 2004 establece que el recurso \u201cprocede contra las sentencias proferidas en la \u00a0 segunda instancia en los procesos adelantados por delitos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que el nuevo r\u00e9gimen procesal ampli\u00f3 de manera decisiva el \u00a0 objeto del recurso, ya que anteriormente s\u00f3lo reca\u00eda sobre algunas sentencias de \u00a0 segunda instancia, en funci\u00f3n de criterios como el tipo de infracci\u00f3n cometida, \u00a0 la sanci\u00f3n imponible o el juez encargado del juzgamiento. As\u00ed por ejemplo, bajo \u00a0 la vigencia del Decreto 2700 de 1991 y de la Ley 600 de 2000, el objeto del \u00a0 recurso eran \u00fanicamente las sentencias proferidas en segunda instancia por los \u00a0 Tribunales Superiores del Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, por \u00a0 delitos con pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo excediese los ocho a\u00f1os, y \u00a0 s\u00f3lo de manera excepcional sobre otras sentencias penales cuando se considerara \u00a0 necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales[128]. \u00a0 De igual modo, el objeto de este recurso contrasta con el previsto en la \u00a0 legislaci\u00f3n com\u00fan; el actual C\u00f3digo General del Proceso dispone, por ejemplo, \u00a0 que cuando la controversia tiene un contenido econ\u00f3mico, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 procede \u00fanicamente cuando la parte resolutiva de sentencia de segunda instancia \u00a0 fija un valor actual superior a los 1.000 SMLMV[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, el recurso extraordinario de casaci\u00f3n no procede frente a \u00a0 toda sentencia que imponga por primera vez una condena en la segunda instancia \u00a0 de un juicio penal, por tres razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el juez de casaci\u00f3n puede inadmitir la demanda a partir de juicios \u00a0 discrecionales, cuando considere que el demandante carece de inter\u00e9s o cuando se \u00a0 estime que no se requiere del fallo para satisfacer las finalidades del recurso. \u00a0 En este entendido, por ejemplo, la Corte Suprema de Justicia podr\u00eda inadmitir el \u00a0 recurso interpuesto en contra de un fallo de segunda instancia que impone por \u00a0 primera vez una condena, con el argumento de que la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica que \u00a0 subyace al caso ya ha sido definida jurisprudencialmente, y que por tanto, la \u00a0 selecci\u00f3n correspondiente no ser\u00e1 funcional o \u00fatil para la unificaci\u00f3n o el \u00a0 desarrollo de precedentes. Como puede advertirse, el juez de casaci\u00f3n cuenta con \u00a0 amplias potestades para dosificar y graduar la casaci\u00f3n a partir de criterios \u00a0 cuya valoraci\u00f3n otorga un amplio margen de discrecionalidad, y que son ajenos al \u00a0 objetivo de garantizar la defensa de los condenados en los juicios penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cuando el cuestionamiento del recurrente gira en torno a la orden de \u00a0 reparaci\u00f3n integral, son aplicables todas limitaciones de la legislaci\u00f3n com\u00fan a \u00a0 las que se hizo referencia anteriormente. As\u00ed, la orden de reparaci\u00f3n integral \u00a0 debe tener una cuant\u00eda superior a los 1.000 SMLMV, y que adem\u00e1s, incluso cuando \u00a0 se satisfacen todos los requisitos formales de la demanda, el juez de casaci\u00f3n \u00a0 puede inadmitir la demanda cuando para la hip\u00f3tesis f\u00e1ctica planteada existan \u00a0 precedentes decantados y no se haya puesto en evidencia la necesidad de su \u00a0 modificaci\u00f3n, o se estima que los errores procesales alegados no tienen \u00a0 trascendencia iusfundamental, o que la decisi\u00f3n no implica una \u00a0 transgresi\u00f3n grave del ordenamiento en contra del recurrente. Nuevamente, el \u00a0 juez de casaci\u00f3n cuenta con un amplio margen de maniobra para inadmitir las \u00a0 demandas de casaci\u00f3n en este escenario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. En segundo lugar, el tipo de examen que se efect\u00faa en \u00a0 sede de casaci\u00f3n difiere sustancialmente del que se ejerce en desarrollo del \u00a0 derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expres\u00f3 en los ac\u00e1pites anteriores, la impugnaci\u00f3n de las \u00a0 sentencias condenatorias implica, por un lado, que el operador jur\u00eddico efect\u00fae \u00a0 una nueva aproximaci\u00f3n al litigio o controversia de base, y no solo al fallo \u00a0 judicial recurrido, y por otro lado, que el juez se encuentre habilitado para \u00a0 examinar y revisar todas las bases de la decisi\u00f3n judicial atacada, tomando como \u00a0 referente los cuestionamientos del condenado. Por ello, la revocaci\u00f3n del fallo \u00a0 condenatorio ocurre no solo cuando se identifica y acredita una irregularidad \u00a0 grave calificada previamente en el derecho positivo, sino tambi\u00e9n cuando de la \u00a0 apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n del caso considerado en su conjunto, se concluye que no \u00a0 es viable la imposici\u00f3n de la condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n, sin embargo, tiene una orientaci\u00f3n \u00a0 distinta. Siguiendo con la tradici\u00f3n jur\u00eddica, la casaci\u00f3n no tiene por objeto \u00a0 someter nuevamente la controversia a un nuevo operador jur\u00eddico para que sea \u00a0 resuelta de nuevo, sino \u00fanicamente evaluar los fallos de segunda instancia que \u00a0 definieron previamente el litigio, para establecer si adolecen de una \u00a0 irregularidad de tal gravedad y magnitud, previamente calificada por el derecho \u00a0 positivo, que se amerite la modificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n judicial. Es por este \u00a0 motivo que el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal establece que la \u00a0 casaci\u00f3n tiene por objeto controlar la constitucionalidad y la legalidad de las \u00a0 decisiones judiciales, porque el an\u00e1lisis recae, no sobre el litigio penal, sino \u00a0 sobre la sentencia que previamente lo resolvi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, mientras el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n exige que el \u00a0 operador jur\u00eddico revise el contenido y las bases de la decisi\u00f3n judicial \u00a0 recurrida, teniendo en cuenta todos los cuestionamientos planteados por el \u00a0 condenado al fallo judicial, de modo que se trata de un examen abierto que recae \u00a0 sobre todos elementos que inciden en la decisi\u00f3n judicial, la casaci\u00f3n exige un \u00a0 examen de naturaleza y alcances distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la normativa penal prev\u00e9 un repertorio cerrado de causales de \u00a0 procedencia con fundamento en las cuales se eval\u00faa la sentencia recurrida. As\u00ed, \u00a0 se requiere que la irregularidad alegada por el condenado, sea una de las \u00a0 siguientes: (i) Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n \u00a0 indebida de una norma del bloque de constitucionalidad o legal, llamada a \u00a0 regular el caso; (ii) desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n \u00a0 sustancial de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes; \u00a0 (iii) manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba sobre la cual se ha fundado a sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte toma nota de la circunstancia de que estas causales est\u00e1n dotadas de \u00a0 una gran amplitud, y de que los operadores jur\u00eddicos, a trav\u00e9s a de pr\u00e1cticas \u00a0 institucionales que se han venido consolidando, le han querido imprimir a este \u00a0 recurso un alto nivel de flexibilidad. Sin embargo, lo anterior resulta \u00a0 insuficiente, por la confluencia de las siguientes circunstancias: (i)\u00a0 \u00a0 porque con la existencia de un conjunto cerrado de vicios, no es posible \u00a0 garantizar el examen abierto de todos los elementos normativos, probatorios y \u00a0 f\u00e1cticos de los que depende el contenido de la decisi\u00f3n judicial; (ii) no solo \u00a0 existe un repertorio cerrado de causales de procedencia del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, sino que adem\u00e1s, cada una de ellas debe estar \u00a0 calificada por la circunstancia de que implique la afectaci\u00f3n de derechos o \u00a0 garant\u00edas fundamentales, de modo que s\u00f3lo ser\u00e1n consideradas como relevantes \u00a0 aquellas presuntas irregularidades que tengan trascendencia iusfundamental, \u00a0 mientras que el derecho a la impugnaci\u00f3n exige que el examen del fallo judicial \u00a0 se extienda a todos los asuntos que incidan en la\u00a0 imposici\u00f3n de la \u00a0 condena, independientemente de esta calificaci\u00f3n especial, e independientemente \u00a0 de que el debate adquiera una connotaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Finalmente, mientras que el derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 exige que el juez efect\u00fae una valoraci\u00f3n integral de la sentencia impugnada, \u00a0 para identificar las posibles irregularidades del fallo judicial, el juez de \u00a0 casaci\u00f3n tiene facultades limitadas en esta materia, porque el examen se \u00a0 circunscribe a las falencias identificadas y alegadas por el recurrente, y \u00a0 establecidas previamente en la legislaci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que el art\u00edculo \u00a0 184 de la Ley 906 de 2004 establece que el juez de casaci\u00f3n \u201cno podr\u00e1 tener \u00a0 en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante\u201d. Tan s\u00f3lo \u00a0 de manera excepcional el examen judicial se puede extender a asuntos no \u00a0 planteados por el recurrente, teniendo en cuenta los fines de la casaci\u00f3n, la \u00a0 fundamentaci\u00f3n de tales objetivos, la posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso \u00a0 y la naturaleza de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.4. En definitiva, el recurso de casaci\u00f3n no satisface los \u00a0 est\u00e1ndares del derecho a la impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) no \u00a0 todas las sentencias condenatorias que se dictan por primera vez en la segunda \u00a0 instancia son susceptibles de ser impugnadas, porque el recurso no procede \u00a0 contra los fallos que juzgan contravenciones, porque el recurso puede ser \u00a0 inadmitido a discreci\u00f3n cuando se considere que la revisi\u00f3n judicial no es \u00a0 necesaria para los fines de la casaci\u00f3n, y porque cuando los cuestionamientos \u00a0 del recurrente versan sobre la orden de reparaci\u00f3n integral, son aplicables \u00a0 todas los condicionamientos de la legislaci\u00f3n com\u00fan; (ii) el tipo de examen que \u00a0 efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es distinto del que se efect\u00faa en el marco del \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, porque no recae sobre la controversia que da lugar al \u00a0 proceso judicial sino sobre la providencia recurrida, y porque el juez no tiene \u00a0 plenas potestades para efectuar revisar integralmente el fallo sino s\u00f3lo a \u00a0 partir de las causales establecidas de manera taxativa en el derecho positivo; \u00a0 (iii) por regla general, en sede de casaci\u00f3n no existe una revisi\u00f3n oficiosa del \u00a0 fallo recurrido, porque la valoraci\u00f3n de la sentencia se debe circunscribir a \u00a0 los cargos planteados por el casacionista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte advierte, sin embargo, \u00a0 que existen otros dispositivos procesales a trav\u00e9s de los cuales se pueden \u00a0 atacar fallos condenatorios de segunda instancia, tal como ocurre con la \u00a0acci\u00f3n de tutela y con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, sin embargo, est\u00e1 dise\u00f1ada para atacar sentencias ejecutoriadas, \u00a0 normalmente por la ocurrencia o por el descubrimiento posterior de hechos que \u00a0 tienen incidencia directa en el contenido de la decisi\u00f3n judicial, o que ponen \u00a0 en cuesti\u00f3n su legitimidad o legalidad[135]. \u00a0 Por este motivo, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n no constituye un mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 ejercer el derecho a la impugnaci\u00f3n, puesto que se plantea y resuelve una vez el \u00a0 fallo atacado ha quedado ejecutoriado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, por razones an\u00e1logas a las expuestas para evidenciar la \u00a0 insuficiencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n frente a los est\u00e1ndares del \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n, el amparo contra providencias judiciales tampoco \u00a0 constituye una herramienta sustitutiva del recurso de apelaci\u00f3n: (i) primero, \u00a0 como por principio esta acci\u00f3n tiene un car\u00e1cter excepcional, claramente a \u00a0 trav\u00e9s suyo no se puede garantizar que toda sentencia que impone por primera vez \u00a0 una condena en el marco de un proceso penal, sea susceptible de revisi\u00f3n; (ii) \u00a0 al igual que en la casaci\u00f3n, el examen recae sobre el fallo impugnado y no sobre \u00a0 la controversia de base, existe un repertorio cerrado de causales de procedencia \u00a0 a la luz de las cuales se efect\u00faa el an\u00e1lisis de la providencia, y en principio, \u00a0 el an\u00e1lisis se circunscribe a la valoraci\u00f3n de las irregularidades y falencias \u00a0 identificadas previamente por el accionante. Aunque la amplitud de las causales \u00a0 de procedencia dota al juez de tutela de un significativo margen de maniobra, en \u00a0 cualquier caso el amparo no est\u00e1 orientado a materializar el derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n, sino a revisar fallos judiciales cuyos yerros graves, abiertos, \u00a0 flagrantes e indiscutibles, tienen trascendencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte toma atenta nota de la \u00a0 circunstancia de que tanto en el contexto del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n, como en el de las acciones de tutela, las pr\u00e1cticas institucionales se \u00a0 han orientado a otorgar flexibilidad y amplitud \u00a0a estos mecanismos, a efectos \u00a0 de garantizar la correcci\u00f3n de las decisiones judiciales, y con ella, la \u00a0 vigencia de los derechos y garant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, estas pr\u00e1cticas institucionales han operado a modo de \u00a0 correctivo frente a un dise\u00f1o normativo que de por s\u00ed es restrictivo, y que por \u00a0 su propia naturaleza, no est\u00e1 orientado a que el juez efect\u00fae una nueva revisi\u00f3n \u00a0 del caso, ni de todos los elementos f\u00e1cticos, probatorios y jur\u00eddicos que \u00a0 inciden en la decisi\u00f3n judicial. Por ello, aunque en casos puntuales y \u00a0 espec\u00edficos el juez de casaci\u00f3n o el juez de tutela act\u00faen con especial \u00a0 flexibilidad para que el examen de la decisi\u00f3n judicial atacada tenga la mayor \u00a0 amplitud posible, la circunstancia anterior no elimina las limitaciones del \u00a0 dise\u00f1o normativo, y por ende, la Corte no podr\u00eda ampararse en tales pr\u00e1cticas \u00a0 para desconocer estas restricciones cuyo control constitucional le corresponde. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 tiene en cuenta que, considerados en conjunto, la acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n y el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, contemplan un muy amplio \u00a0 repertorio de causales de procedencia, que quiz\u00e1s en la pr\u00e1ctica podr\u00eda \u00a0 comprender la totalidad de asuntos f\u00e1cticos, probatorios y normativos que \u00a0 inciden en un fallo judicial condenatorio, de modo tal que todos los reproches \u00a0 que una persona sancionada penalmente pueda tener frente al fallo condenatorio, \u00a0 pueden ser canalizados a trav\u00e9s de una de tales herramientas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la sumatoria de \u00a0 varios dispositivos que desde la perspectiva del derecho a la impugnaci\u00f3n \u00a0 resultan insuficientes, no los convierte en recursos id\u00f3neos y eficaces, pues lo \u00a0 que se requiere, en definitiva, es que el operador jur\u00eddico que resuelve el \u00a0 recurso, pueda tener una nueva aproximaci\u00f3n al caso y que a partir de este nuevo \u00a0 acercamiento determine si se justifica o no la imposici\u00f3n de la condena \u00a0 establecida en el fallo recurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, la \u00a0 Corte concluye que se configura una omisi\u00f3n legislativa en el r\u00e9gimen procesal \u00a0 penal previsto en la Ley 906 de 2004, por la inexistencia de un recurso id\u00f3neo \u00a0 que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n en todos aquellos casos en que, en \u00a0 el marco de un proceso penal, el juez de primera instancia absuelve el \u00a0 condenado, y el juez de segunda instancia revoca el fallo anterior e impone por \u00a0 primera vez una condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en principio el juez constitucional se encuentra habilitado \u00a0 para subsanar las omisiones inconstitucionales que derivan de la falta de \u00a0 previsi\u00f3n de un elemento que deb\u00eda estar presente en uno o m\u00e1s preceptos \u00a0 legales. Para enmendar esta deficiencia, la Corte declara la constitucionalidad \u00a0 condicionada de los correspondientes preceptos, aclarando que el elemento \u00a0 omitido se entiende incorporado a los correspondientes enunciados legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta habilitaci\u00f3n opera incluso en materia penal, aunque con algunas \u00a0 restricciones. En la definici\u00f3n de los delitos y las penas, por ejemplo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha entendido en general, los pronunciamientos deben ser \u00a0 exequibilidad o inexequibilidad simple, y que las omisiones normativas \u00a0 inconstitucionales no son subsanables mediante un condicionamiento, cuando el \u00a0 efecto jur\u00eddico del mismo es la introducci\u00f3n de los elementos estructurales del \u00a0 tipo penal que impliquen la ampliaci\u00f3n del poder punitivo del Estado, o la \u00a0 extensi\u00f3n de elementos cuya constitucionalidad ha sido puesta en duda a partir \u00a0 de cuestionamientos concretos y espec\u00edficos[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el d\u00e9ficit se predica del r\u00e9gimen procesal, esta Corporaci\u00f3n se encuentra \u00a0 habilitada para dictar una sentencia de constitucionalidad que disponga la \u00a0 introducci\u00f3n del elemento normativo omitido en los preceptos que adolecen del \u00a0 d\u00e9ficit legislativo, pero en tanto dicha intervenci\u00f3n judicial no implique una \u00a0 alteraci\u00f3n de los elementos estructurales del proceso penal. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 la medida en que el Decreto 2591 de 1991 omiti\u00f3 definir el t\u00e9rmino para resolver \u00a0 el incidente de desacato de las acciones de tutela, en la sentencia C-367 de \u00a0 2014[137] \u00a0la Corte determin\u00f3, mediante una sentencia de constitucionalidad condicionada, \u00a0 que este plazo era equivalente a los mismos 10 d\u00edas determinados en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Carta Pol\u00edtica; de igual modo, en todos aquellos casos en que el \u00a0 r\u00e9gimen procesal penal omiti\u00f3 otorgar facultades a las v\u00edctimas dentro del \u00a0 proceso para asegurar su derecho a la verdad, a la justicia y la reparaci\u00f3n, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n hizo extensivas estas facultades a tales sujetos mediante esta \u00a0 modalidad de fallos, tal como se encuentra en las sentencias C-839 de 2013[138], \u00a0 C-782 de 2012[139] \u00a0y C-454 de 2006[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, sin embargo, el elemento normativo omitido, relativo a la \u00a0 previsi\u00f3n de un recurso judicial que materialice el derecho a la impugnaci\u00f3n del \u00a0 primer fallo condenatorio en el marco de un juicio penal, constituye un elemento \u00a0 estructural del proceso, y por tanto, se proyecta en toda la normativa procesal \u00a0 penal, y adem\u00e1s, implica el redise\u00f1o de una amplia gama de instituciones. Es as\u00ed \u00a0 como este elemento tiene una repercusi\u00f3n directa en el esquema del proceso \u00a0 penal, en las competencias de los \u00f3rganos jurisdiccionales y en el alcance de \u00a0 otros recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta circunstancia, el mecanismo id\u00f3neo para subsanar el d\u00e9ficit normativo \u00a0 no es un fallo de exequibilidad condicionada, porque se requiere de la \u00a0 intervenci\u00f3n directa del \u00f3rgano legislativo para este efecto. En este orden de \u00a0 ideas, la Corte adoptar\u00e1 las siguientes decisiones: : (i) Declarar\u00e1 la \u00a0 inconstitucionalidad de los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de \u00a0 la Ley 906 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las \u00a0 sentencias condenatorias; (ii) declarar\u00e1 la exequibilidad de los preceptos \u00a0 anteriores, en su contenido positivo, por los cargos analizados; (iii) la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad ser\u00e1 diferida a un a\u00f1o, contado a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n por edicto de la sentencia; (iv) se exhortar\u00e1 al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar las \u00a0 sentencias que en el marco de un proceso penal, imponen una condena por primera \u00a0 vez, tanto en el marco de juicios penales de \u00fanica instancia, como en juicios de \u00a0 dos instancias; (v) se dispondr\u00e1 que en caso de que el legislador incumpla el \u00a0 deber anterior, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los referidos fallos \u00a0 ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la condena[141].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Recapitulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La actora demand\u00f3 parcialmente \u00a0 los art\u00edculos 20, 32, 161, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, por cuanto no \u00a0 consagran la facultad de apelar los fallos que en el marco de un juicio penal, \u00a0 revocan una sentencia absolutoria de primera instancia, e imponen una condena \u00a0 por primera vez en la segunda instancia. A juicio de la peticionaria, la \u00a0 limitaci\u00f3n normativa vulnera el principio de igualdad y el derecho al debido \u00a0 proceso, por hacer inoperante el derecho a la impugnaci\u00f3n previsto en el \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el art\u00edculo 8.2.h de la CADH y el art\u00edculo \u00a0 14.5 del PIDCP en el supuesto f\u00e1ctico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan algunos de los \u00a0 intervinientes, los cargos no admiten un pronunciamiento de fondo, por cuanto \u00a0 ninguna de las disposiciones demandadas contiene la limitaci\u00f3n cuestionada por \u00a0 la peticionaria, y por cuanto el escrito de acusaci\u00f3n no efect\u00faa un an\u00e1lisis \u00a0 individual de cada uno de los preceptos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que ninguno de estas objeciones da lugar a un fallo \u00a0 inhibitorio. Por un lado, aunque ninguno de los preceptos demandados contiene \u00a0 una prohibici\u00f3n expresa para apelar los fallos condenatorios de segunda \u00a0 instancia, la articulaci\u00f3n del contenido negativo de estas normas conforma una \u00a0 proposici\u00f3n jur\u00eddica completa, en virtud de la cual, la sentencia condenatoria \u00a0 dictada en la segunda instancia de un proceso penal, no es susceptible de ser \u00a0 controvertida mediante el recurso de apelaci\u00f3n. Esta proposici\u00f3n s\u00ed puede ser \u00a0 objeto del juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aunque gran parte del escrito de acusaci\u00f3n contiene \u00a0 consideraciones globales sobre la inconstitucionalidad del dise\u00f1o normativo del \u00a0 sistema recursivo en el proceso penal, esta particularidad de la demanda se \u00a0 explica porque antes de emprender el examen cada una de las normas impugnadas, \u00a0 se deb\u00edan fijar los est\u00e1ndares para la evaluaci\u00f3n de la legislaci\u00f3n, y en \u00a0 particular, se deb\u00eda demostrar la tesis seg\u00fan la cual, toda primera sentencia \u00a0 condenatoria dictada en la segunda instancia de un proceso penal, debe poder ser \u00a0 controvertida mediante un recurso ordinario. Con fundamento en esta regla, en la \u00a0 demanda s\u00ed se efect\u00faa un an\u00e1lisis individual de cada uno de los preceptos \u00a0 demandados, indicando su contenido general, el d\u00e9ficit normativo, y la \u00a0 inconstitucionalidad de esta deficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para efectuar la valoraci\u00f3n de \u00a0 la preceptiva demandada, la Corte fij\u00f3 dos reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la regla seg\u00fan la cual existe un derecho a controvertir \u00a0 el primer fallo condenatorio que se dicta en un proceso penal. Este derecho \u00a0 comprende, por un lado, la facultad para atacar el \u00fanico fallo incriminatorio \u00a0 que se dicta en juicios penales de \u00fanica instancia, y por otro, la facultad para \u00a0 impugnar las sentencias que revocan un fallo absolutorio de primera instancia e \u00a0 imponen por primera vez una condena en la segunda, en los juicios de doble \u00a0 instancia. Esta regla tiene el siguiente fundamento: (i) los art\u00edculos 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP consagran el derecho a \u00a0 impugnar las sentencias condenatorias, sin limitar este derecho a los fallos de \u00a0 primera instancia; (ii) la facultad para impugnar los fallos condenatorios tiene \u00a0 por objeto garantizar el derecho de defensa de las personas que han sido \u00a0 sancionadas en un proceso penal, y esta defensa s\u00f3lo se puede materializar si \u00a0 existe la posibilidad de controvertir la primera sentencia condenatoria que se \u00a0 dicta en un proceso penal;\u00a0 (iii) la facultad de impugnaci\u00f3n tiene por \u00a0 objeto asegurar que las condenas sean impuestas correctamente, mediante la \u00a0 exigencia de la doble conformidad judicial, y esta \u00faltima s\u00f3lo se configura \u00a0 cuando en los juicios de \u00fanica instancia, el fallo correspondiente puede ser \u00a0 controvertido, y cuando en los juicios de doble instancia, la providencia de \u00a0 segundo grado\u00a0 que impone por primera vez una condena, puede ser recurrida; \u00a0 (iv) la facultad para atacar estos fallos no afecta la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia, porque \u00e9sta \u00fanicamente exige que una misma controversia jur\u00eddica sea \u00a0 sometida a dos operadores jur\u00eddicos distintos, de distinta jerarqu\u00eda, y este \u00a0 requerimiento no se anula por el hecho de que se controvierta la sentencia de \u00a0 segunda instancia, o la sentencia de \u00fanica instancia; (iv) de entenderse que el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n recae \u00fanicamente sobre la sentencias que se dictan en \u00a0 la primera instancia, se subsumir\u00eda este derecho en la garant\u00eda de la doble \u00a0 instancia y se anular\u00edan los efectos de los art\u00edculos 29 dela Carta Pol\u00edtica, \u00a0 8.2.h de la CADH y 14.5 del PIDCP; (v) la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 derecho a la impugnaci\u00f3n comprende la facultad para controvertir los fallos que \u00a0 imponen por primera vez una condena es consistente con el que impera en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica, y en particular, con la interpretaci\u00f3n acogida por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos y por el Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, el sistema recursivo dise\u00f1ado por el legislador para \u00a0 materializar el derecho a la impugnaci\u00f3n, debe garantizar los siguientes \u00a0 est\u00e1ndares: (i) el examen efectuado por el juez de revisi\u00f3n debe tener una \u00a0 amplitud tal, que permita un nuevo escrutinio de todos los elementos normativos, \u00a0 f\u00e1cticos y probatorios determinantes de la condena; (ii) el an\u00e1lisis del juez \u00a0 \u00a0debe recaer primariamente sobre la controversia de base que dio origen al \u00a0 litigio judicial, y solo secundariamente, sobre el fallo judicial como tal; \u00a0 (iii) debe existir un examen abierto de la decisi\u00f3n judicial recurrida, de modo \u00a0 que \u00e9sta pueda revocarse cuando del examen integral del caso se concluya que no \u00a0 hay lugar a la imposici\u00f3n de la condena, y no solo una revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 a luz de un conjunto cerrado de causales de procedencia del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A la luz de los est\u00e1ndares \u00a0 anteriores, la Corte analiz\u00f3 y evalu\u00f3 el dise\u00f1o legislativo del proceso penal. \u00a0 Dentro de esta exploraci\u00f3n se encontr\u00f3 que las sentencias que imponen una \u00a0 condena por primera vez en la segunda instancia, no son susceptibles de ser \u00a0 controvertidas mediante el recurso de apelaci\u00f3n, sino \u00fanicamente mediante el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, y la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El recurso extraordinario de casaci\u00f3n no satisface los requerimientos \u00a0 b\u00e1sicos del derecho a la impugnaci\u00f3n, por las siguientes razones: (i) el recurso \u00a0 no puede ser utilizado para atacar cualquier sentencia condenatoria, porque \u00a0 excluye las referidas a las contravenciones penales, porque el juez de casaci\u00f3n \u00a0 puede inadmitir el recurso a partir de juicios discrecionales sobre la utilidad \u00a0 del caso para el desarrollo jurisprudencial, y porque cuando se cuestionan las \u00a0 \u00f3rdenes de reparaci\u00f3n integral, son aplicables las limitaciones materiales de la \u00a0 legislaci\u00f3n civil; (ii) el tipo de examen que efect\u00faa el juez de casaci\u00f3n es \u00a0 incompatible con la valoraci\u00f3n que se debe efectuar en desarrollo del derecho a \u00a0 la impugnaci\u00f3n, porque el recurso no permite una nueva aproximaci\u00f3n al litigio o \u00a0 controversia de base, sino una valoraci\u00f3n del fallo judicial a la luz de un \u00a0 conjunto cerrado de causales de procedencia, teniendo en cuenta \u00fanicamente los \u00a0 cuestionamientos del condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la acci\u00f3n de tutela tampoco satisface los est\u00e1ndares \u00a0 anteriores, porque se trata de un dispositivo excepcional que no permite \u00a0 controvertir todo fallo condenatorio que se dicta en la segunda instancia de un \u00a0 proceso penal, y porque tiene las mismas limitaciones materiales del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la medida en que la \u00a0 legislaci\u00f3n adolece de una omisi\u00f3n normativa inconstitucional, por no prever un \u00a0 sistema recursivo que permita ejercer el derecho constitucional a la impugnaci\u00f3n \u00a0 en la hip\u00f3tesis abstracta planteada por la accionante, pero como esta falencia \u00a0 se proyecta en todo el proceso penal, la Corte debe: (i)\u00a0 declarar la \u00a0 inconstitucionalidad de los preceptos demandados en cuanto omiten la posibilidad \u00a0 de impugnar todas las sentencias condenatorias; (ii) declarar la exequibilidad \u00a0 de la normativa anterior en su contenido positivo, por los cargos analizados; \u00a0 (iii) y exhortar al Congreso de la Rep\u00fablica para que en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o \u00a0 contado a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de esta sentencia, regule \u00a0 integralmente el derecho a impugnar las sentencias que, en el marco de proceso \u00a0 penal, imponen una condena por primera vez, (iv) disponer que en caso de que el \u00a0 legislador incumpla este deber, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de los \u00a0 fallos anteriores ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0Declarar la INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 CON EFECTOS DIFERIDOS, y en los t\u00e9rminos se\u00f1aladas en el numeral segundo de \u00a0 la parte resolutivo de esta providencia, de las expresiones demandadas \u00a0 contenidas en los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 \u00a0 de 2004, en cuanto omiten la posibilidad de impugnar todas las sentencias \u00a0 condenatorias, y EXEQUIBLE el contenido positivo de estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica para que, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o contado a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 por edicto de esta sentencia, regule integralmente el derecho a impugnar todas \u00a0 las sentencias condenatorias. De no hacerlo, a partir del vencimiento de este \u00a0 t\u00e9rmino, se entender\u00e1 que procede la impugnaci\u00f3n de todas las sentencias \u00a0 condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de quien impuso la \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MART\u00cdN GONZALO BERM\u00daDEZ MU\u00d1OZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APELACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS \u00a0 PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No se \u00a0 presentaba una omisi\u00f3n legislativa que justificara la declaraci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad con efectos diferidos (Salvamento de voto)\/APELACION DE \u00a0 SENTENCIAS CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ EN SEGUNDA INSTANCIA-No exist\u00eda omisi\u00f3n normativa relativa que \u00a0 conllevara una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y la consecuente \u00a0 declaraci\u00f3n de inexequibilidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONVENCIONALIDAD-Concepto y \u00a0 desarrollo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION-Concepto no se reduce al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO EXTRAORDINARIO DE CASACION-Recurso \u00a0 id\u00f3neo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorio (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A IMPUGNAR UNA SENTENCIA CONDENATORIA-Alcance \u00a0 constitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos \u00a0 complementarios del sistema integral de garant\u00eda procesal en materia penal \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, \u00a0 179, 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la determinaci\u00f3n de la Sala Plena, manifiesto mi \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n mayoritaria adoptada en el \u00a0 proceso referenciado, toda vez \u00a0 que no comparto ni la fundamentaci\u00f3n, ni la conclusi\u00f3n a la que finalmente se \u00a0 lleg\u00f3 en la Sentencia C-792 del 29 de \u00a0 octubre de 2014,\u00a0 por las razones que exponemos a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda sometida a estudio por parte de la Corte \u00a0 Constitucional y que dio origen a la Sentencia referenciada, la actora\u00a0 \u00a0 alegaba que no exist\u00eda raz\u00f3n suficiente para excluir a las personas condenadas \u00a0 por primera vez en segunda instancia del ejercicio de la apelaci\u00f3n, y que en ese \u00a0 sentido, hab\u00eda un silencio legislativo respecto a la posibilidad del condenado \u00a0 de impugnar dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de recursos efectivos que le garanticen su \u00a0 debido proceso legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le correspond\u00eda a esta Corporaci\u00f3n resolver si el \u00a0 legislador incurri\u00f3, a trav\u00e9s de las normas demandadas del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004), en una omisi\u00f3n legislativa relativa que \u00a0 desconoc\u00eda el derecho a impugnar un fallo condenatorio en el marco del principio \u00a0 de doble instancia, reconocido en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos; al no consagrar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en favor de una persona condenada por primera vez en segunda \u00a0 instancia, generando con ello un tratamiento desigual frente a la persona \u00a0 condenada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento de la demanda en instrumentos \u00a0 internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad y de las \u00a0 interpretaciones que sobre el contenido de ellos han realizado sus \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia y control, hacen que el contexto jur\u00eddico de este caso fuese id\u00f3neo \u00a0 para que la Corte desarrollara el concepto de Control de Convencionalidad, m\u00e1s \u00a0 a\u00fan cuando la demandante lo expusiera como uno de los fundamentos de los cargos \u00a0 de inconstitucionalidad que formulara, concepto que no se encuentra presente en \u00a0 el texto definitivo de la Sentencia C-792 de 2014. Por esta raz\u00f3n, como un \u00a0 primer punto de mi Salvamento har\u00e9 alusi\u00f3n al mismo, para posteriormente entrar \u00a0 a analizar las razones por las que en mi opini\u00f3n, en el caso sub examine \u00a0 no se presentaba una omisi\u00f3n legislativa que justificara la Declaraci\u00f3n de \u00a0 Inconstitucionalidad con efectos diferidos llevada a cabo por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto y desarrollo del \u00a0 Control de Convencionalidad en el contexto colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se plante\u00f3 inicialmente a la Sala Plena, la Corte \u00a0 deb\u00eda tener en cuenta que el control de convencionalidad es un mecanismo de \u00a0 control judicial que consiste en verificar la adecuaci\u00f3n del derecho interno \u00a0 conforme las obligaciones establecidas para el Estado en un tratado \u00a0 internacional. Visto de este modo, el control de convencionalidad es una \u00a0 exigencia del principio consuetudinario de derecho internacional seg\u00fan el cual \u00a0 el derecho interno no es excusa para el cumplimiento de los acuerdos \u00a0 internacionales. En tal sentido, la figura del control de convencionalidad es \u00a0 expresi\u00f3n de los principios de buena fe y pacta sunt servanda, particularmente desarrollada en el \u00a0 terreno de los derechos humanos, como puede desprenderse de la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que esta noci\u00f3n aparece consolidada \u00a0 en la jurisprudencia regional a partir del caso Almonacid Arellano de \u00a0 2006, su fundamento originario se encuentra en el art\u00edculo 2\u00ba de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos (CADH), disposici\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n \u00a0 de adecuar el derecho interno a las exigencias convencionales. Es as\u00ed como el \u00a0 control de convencionalidad se entiende como una obligaci\u00f3n internacional a \u00a0 cargo del Estado, que se concreta en el ejercicio de verificaci\u00f3n de conformidad \u00a0 de las disposiciones de derecho nacional con la CADH, particularmente en el \u00a0 momento de su aplicaci\u00f3n a los casos concretos. De ah\u00ed que la labor judicial \u00a0 dom\u00e9stica est\u00e9 directamente vinculada a tal prescripci\u00f3n internacional, a modo \u00a0 de control de las actuaciones del Estado, a la luz de la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 Toda vez que esta tarea se desprende directamente del propio instrumento \u00a0 internacional, la omisi\u00f3n de este deber por parte de las autoridades judiciales \u00a0 puede convertirse en un hecho generador de responsabilidad internacional para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo jurisprudencial de la figura del control \u00a0 de convencionalidad, permite comprenderlo desde dos perspectivas. En sentido \u00a0 estricto, es aquel control concentrado que realiza la Corte Interamericana \u00a0 respecto de las actuaciones de los \u00f3rganos del Estado y los deberes \u00a0 convencionales que tienen los Estados. En sentido amplio, el llamado control \u00a0 difuso es aquel al que est\u00e1n llamados los jueces nacionales de manera oficiosa y \u00a0 que, siguiendo el mismo principio, consiste en la evaluaci\u00f3n de las actuaciones \u00a0 de los diversos \u00f3rganos del poder p\u00fablico y su conformidad con las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado. El control concentrado de convencionalidad es un \u00a0 concepto que no se reduce a la pr\u00e1ctica de la Corte Interamericana y, en \u00a0 esencia, es la misma labor que desarrollan organismos regionales como la Corte \u00a0 Europea de Derechos Humanos.[142] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito Interamericano, la noci\u00f3n de control de \u00a0 convencionalidad se verifica en unos primeros votos concurrentes del entonces \u00a0 juez de la Corte Interamericana Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez,[143] los cuales \u00a0 precedieron su adopci\u00f3n formal por el tribunal en el caso Almonacid Arellano contra Chile. Es en esta sentencia donde la Corte \u00a0 afirma que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte es consciente que los jueces y tribunales \u00a0 internos est\u00e1n sujetos al imperio de la ley y, por ello, est\u00e1n obligados a \u00a0 aplicar las disposiciones vigentes en el ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 Pero \u00a0 cuando un Estado ha ratificado un tratado internacional como la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana, sus jueces, como parte del aparato del Estado, tambi\u00e9n est\u00e1n \u00a0 sometidos a ella, lo que les obliga a velar porque los efectos de las \u00a0 disposiciones de la Convenci\u00f3n no se vean mermadas por la aplicaci\u00f3n de leyes \u00a0 contrarias a su objeto y fin, y que desde un inicio carecen de efectos \u00a0 jur\u00eddicos.\u00a0 En otras palabras, el Poder Judicial debe ejercer una especie \u00a0 de \u201ccontrol de convencionalidad\u201d entre las normas jur\u00eddicas internas que aplican \u00a0 en los casos concretos y la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 En esta tarea, el Poder Judicial debe tener en cuenta no solamente el tratado, \u00a0 sino tambi\u00e9n la interpretaci\u00f3n que del mismo ha hecho la Corte Interamericana, \u00a0 int\u00e9rprete \u00faltima de la Convenci\u00f3n Americana\u201d.[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la valoraci\u00f3n \u00a0 interna sobre el modo para ejercer el control de convencionalidad tendr\u00e1 que \u00a0 mantenerse como criterio rector, que la actividad de control a cargo de los \u00a0 jueces nacionales est\u00e1 llamada a garantizar el efecto \u00fatil de los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, de tal manera que las disposiciones \u00a0 convencionales no resulten mermadas o anuladas por normas o pr\u00e1cticas nacionales \u00a0 que les sean contrarias[145], \u00a0 as\u00ed como la necesidad de que tal control se ejerza de manera oficiosa[146]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la situaci\u00f3n \u00a0 colombiana en particular, el contenido del art\u00edculo 93 de la Carta Pol\u00edtica del \u00a0 cual se deriva la existencia del bloque de constitucionalidad, otorga a los \u00a0 tratados de derechos humanos como el Pacto de San Jos\u00e9 el rango de norma que \u00a0 prevalece en el orden interno. En consecuencia, al momento de aplicar normas de \u00a0 derechos humanos es preciso que se tenga en cuenta el contenido de la \u00a0 Convenci\u00f3n. Es as\u00ed como las disposiciones convencionales resultan de obligatorio \u00a0 acatamiento en el orden interno y, por lo tanto, las sentencias proferidas \u00a0 contra el Estado colombiano por la Corte IDH le son vinculantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su amplia \u00a0 jurisprudencia la Corte IDH se ha propuesto desarrollar interpretaciones \u00a0 normativas a modo de est\u00e1ndares interamericanos que proponen un marco \u00a0 hermen\u00e9utico de la Convenci\u00f3n. En ese sentido, la Corte Constitucional reconoce \u00a0 su deber de analizar si el est\u00e1ndar desarrollado por el organismo internacional, \u00a0 sea la Corte IDH o el Comit\u00e9 de Derechos Humanos como en el contexto de la menda \u00a0 que dio lugar a la sentencia C-792 de 2014, puede ser aplicado en el contexto \u00a0 colombiano, siempre teniendo como criterio de ponderaci\u00f3n el principio pro \u00a0 personae que obliga al juez a adoptar aquella disposici\u00f3n\u00a0 que \u00a0 satisfaga en mayor medida los derechos de la persona. Como consecuencia, si la \u00a0 Corte Constitucional considera que la adopci\u00f3n de tales est\u00e1ndares garantiza de \u00a0 forma m\u00e1s efectiva los derechos reconocidos en nuestra Carta Pol\u00edtica, ampliada \u00a0 por el bloque de constitucionalidad, ser\u00e1 deber del Estado adecuar aquellos \u00a0 est\u00e1ndares al contexto colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el marco \u00a0 de un examen de constitucionalidad, la Corte tiene un deber hermen\u00e9utico \u00a0 adicional que le impide adoptar de forma autom\u00e1tica los criterios desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte IDH o los dict\u00e1menes del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos. En la medida en que estos han sido adoptados para contextos espec\u00edficos \u00a0 en el marco de an\u00e1lisis de casos concretos, la Corte Constitucional deber\u00e1, a la \u00a0 luz de criterios de proporcionalidad y razonabilidad, traducir dichos est\u00e1ndares \u00a0 al contexto jur\u00eddico y las consecuencias sociales propias de nuestra realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El concepto de impugnaci\u00f3n no se \u00a0 reduce al recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 mi juicio, del contenido de los art\u00edculos 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos, no se deriva la obligaci\u00f3n de brindar un recurso espec\u00edfico, como \u00a0 puede ser el de apelaci\u00f3n, sino la posibilidad de impugnar el fallo, \u00a0 utilizando ese t\u00e9rmino en forma gen\u00e9rica.[147] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, tanto la Corte Interamericana de Derechos Humanos interpretando \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana, como el Comit\u00e9 de Derechos Humanos, en esa misma \u00a0 funci\u00f3n frente al PIDCP, han dejado claro que ninguno de los dos instrumentos \u00a0 internacionales establece como obligatorio un recurso\u00a0 determinado por \u00a0 medio del cual se pueda garantizar el derecho a controvertir una sentencia \u00a0 condenatoria. Por el contrario, haciendo referencia al recurso de apelaci\u00f3n, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos ha establecido que el texto del Pacto de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos no le exige a los Estados Parte disponer de varias \u00a0 instancias de apelaci\u00f3n,[148] \u00a0ya que, como tambi\u00e9n ha sido aclarado por la Corte Interamericana, el sistema \u00a0 recursivo en materia penal, as\u00ed como el medio de impugnaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria que escoge cada Estado, es parte de su margen de apreciaci\u00f3n.[149] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelaci\u00f3n a \u00a0 quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de doble instancia. Si \u00a0 bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al \u00a0 establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelaci\u00f3n en materia penal, \u00a0 esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia -sea \u00a0 condenatoria o absolutoria- pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos \u00a0 procesales legitimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que el texto de la Constituci\u00f3n, complementada con el \u00a0 de los instrumentos de derechos humanos que conforman el bloque de \u00a0 constitucionalidad, no se desprende un deber de garantizar el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el momento \u00a0 procesal en que se dicten, toda vez que resulta err\u00f3neo entender que al \u00a0 referirse los textos constitucionales e internacionales a los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos \u00a0 recurrir, revisar o impugnar, est\u00e1n haciendo necesaria e \u00a0 ineludible alusi\u00f3n a la apelaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional \u00a0 de manera reiterada, entre otras decisiones en las sentencias C-142 de 1993, \u00a0 C-998 de 2004 y C-934 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi concepto, a la luz del an\u00e1lisis del caso sub examine, tanto la \u00a0 Carta Pol\u00edtica de Colombia como la Convenci\u00f3n Americana y el PIDCP establecen \u00a0 que cada Estado, a trav\u00e9s de las funciones que ejerce en el caso colombiano el \u00a0 \u00f3rgano legislativo, podr\u00e1 establecer los recursos que considere m\u00e1s adecuados a \u00a0 su contexto, pol\u00edtica criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con \u00a0 ellos se garanticen el debido proceso legal, as\u00ed como la existencia de una \u00a0 justicia acertada, recta y justa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El recurso de casaci\u00f3n como \u00a0 recurso id\u00f3neo para garantizar el derecho a impugnar un fallo condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, como se expuso en el ac\u00e1pite anterior, el Estado colombiano cuenta con \u00a0 un margen de apreciaci\u00f3n para establecer el sistema recursivo a trav\u00e9s del cual \u00a0 garantizar\u00e1 el debido proceso legal de los condenados, dicho sistema debe \u00a0 demostrar cumplir eficazmente su finalidad de permitir la impugnaci\u00f3n de un \u00a0 fallo condenatorio ante un tribunal superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha establecido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, como lo reconoc\u00eda \u00a0 la accionante en el texto de su demanda,[150] \u00a0que en la legislaci\u00f3n existen recursos id\u00f3neos que permiten garantizar el \u00a0 mencionado derecho de impugnaci\u00f3n: (i) la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, (ii) el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n, (iii) el recurso extraordinario de casaci\u00f3n y (iv) la nulidad de los \u00a0 actos procesales.[151] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n pasar\u00e9 a demostrar las razones por la cuales en mi opini\u00f3n, y \u00a0 siguiendo la l\u00ednea jurisprudencial de la Corte hasta la fecha, el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n es el medio judicial id\u00f3neo para garantizar los \u00a0 derechos del condenado, en especial, aquellos relacionados con el debido \u00a0 proceso, como es el caso del derecho a impugnar un fallo condenatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Idoneidad del recurso de casaci\u00f3n como medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n de un fallo condenatorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera objeci\u00f3n planteada por la accionante y recogida por la Sentencia \u00a0 C-729 de 2014 frente a la casaci\u00f3n como recurso id\u00f3neo, obedece a su naturaleza \u00a0 extraordinaria, pues se ha entendido qu\u00e9 el recurso que permita la revisi\u00f3n del \u00a0 fallo debe ser ordinario. Sin embargo, a la luz del alcance que los \u00f3rganos de \u00a0 vigilancia y control de la Convenci\u00f3n Americana y el PIDCP le han dado al \u00a0 derecho a recurrir un fallo condenatorio, al hacer referencia al car\u00e1cter \u00a0 ordinario, lo que se busca es que el recurso siempre opere antes de que la \u00a0 sentencia quede en firme y haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada.[152] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en Sentencia C-252 de 2001, en la que precisamente \u00a0 declar\u00f3 inexequible las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en ese \u00a0 momento, que regulaban la aplicaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n exclusivamente \u00a0 cuando las sentencias de segunda instancia hubiesen sido ejecutoriadas, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una sentencia que no ha sido dictada conforme a la ley \u00a0 sino contrari\u00e1ndola, jam\u00e1s podr\u00e1 tenerse como v\u00e1lidamente expedida y, mucho \u00a0 menos, puede ejecutarse. Si el objeto de la casaci\u00f3n es corregir errores \u00a0 judiciales, plasmados en la sentencia de \u00faltima instancia, lo que resulta \u00a0 ajustado a la Carta es que esa correcci\u00f3n se haga antes de que la \u00a0 decisi\u00f3n viciada se cumpla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado de derecho como el nuestro no se puede \u00a0 aceptar que se hagan efectivas decisiones arbitrarias o, lo que es lo mismo, \u00a0 proferidas sin la estricta observancia de la ley y la Constituci\u00f3n, o que \u00a0 infrinjan los derechos fundamentales de la persona humana, pues principios como \u00a0 el de justicia, libertad y dignidad humana impiden hacerlo. La reparaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os que con una condena injustamente impuesta se producen, no tiene \u00a0 compensaci\u00f3n alguna, especialmente en materia penal en donde est\u00e1 comprometida \u00a0 la libertad, principio fundante del Estado social y democr\u00e1tico de derecho. El \u00a0 tiempo que una persona pueda estar privada de la libertad, por error judicial, \u00a0 ocasiona un da\u00f1o que jam\u00e1s puede ser resarcido\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el recurso de casaci\u00f3n a pesar de ser un recurso extraordinario, cumple con \u00a0 los par\u00e1metros constitucionales y los est\u00e1ndares internacionales que han \u00a0 entendido que la finalidad de que se trate de un recurso ordinario, es que se \u00a0 pueda interponer antes de que la sentencia condenatoria se ejecute, lo cual est\u00e1 \u00a0 previsto en nuestro ordenamiento jur\u00eddico penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo elemento que permite evidenciar la idoneidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 es su finalidad. De acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 180 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004): \u201cEl recurso pretende la efectividad \u00a0 del derecho material, el respeto de las garant\u00edas de los intervinientes, la \u00a0 reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a estos, y la unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la finalidad de la casaci\u00f3n tambi\u00e9n se pronunci\u00f3 el Tribunal \u00a0 Constitucional en la ya referenciada sentencia C-252 de 2001. Si bien al momento \u00a0 de haber sido proferida dicha decisi\u00f3n la legislaci\u00f3n en materia de \u00a0 procedimiento penal era otra, como consta en el art\u00edculo 206 de la Ley 600 de \u00a0 2000,[153] \u00a0el contenido teleol\u00f3gico de la casaci\u00f3n se mantiene, resultando relevante lo \u00a0 planteado por la Corte en esa sentencia y en ese sentido un precedente aplicable \u00a0 a la interpretaci\u00f3n que se debe hacer de la normatividad actual. De acuerdo con \u00a0 ella: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi se dicta una sentencia que adolece de \u00a0 vicios o errores de derecho se viola el debido proceso, pues tal circunstancia \u00a0 se traduce, directa o inmediatamente, en un agravio no s\u00f3lo para la persona \u00a0 afectada, sino tambi\u00e9n para los dem\u00e1s sujetos procesales, y para la sociedad en \u00a0 general, como cuando se condena a una persona inocente, o se le aplica una pena \u00a0 diferente de la que le corresponde, pues el sentimiento de inconformidad no se \u00a0 circunscribe a quien directamente resulta damnificado, sino a la comunidad toda \u00a0 que, perdida la confianza en la protecci\u00f3n real de los derechos, se sentir\u00e1 \u00a0 expuesta a la arbitrariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta la raz\u00f3n para que se haya instituido un medio de \u00a0 impugnaci\u00f3n extraordinario, con el fin de reparar el error y los agravios \u00a0 inferidos a la persona o personas que puedan resultar lesionadas con la decisi\u00f3n \u00a0 equivocada de la autoridad judicial. Si ello es as\u00ed, \u00bfc\u00f3mo no aceptar que tal \u00a0 reparaci\u00f3n se produzca antes de que se ejecute la sentencia equivocada? La \u00a0 materializaci\u00f3n de la justicia, tal y como cada ordenamiento la concibe, es el \u00a0 fin esencial del debido proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La efectividad de las garant\u00edas debidas a las personas \u00a0 que intervienen en el proceso penal, otro de los fines esenciales de la \u00a0 casaci\u00f3n, se constituye tambi\u00e9n en l\u00edmite al poder punitivo del Estado, pues \u00a0 como lo afirma la doctrina &#8220;un sistema penal que no se inspire en valoraciones \u00a0 materiales infranqueables sobre la dignidad del hombre y la tutela de sus \u00a0 derechos fundamentales e internacionales, puede ser el instrumento de la tiran\u00eda \u00a0 o del autoritarismo, pero no merece el nombre de derecho penal en el sentido \u00a0 tradicional que a esta expresi\u00f3n se asigna desde su fundaci\u00f3n por la filosof\u00eda \u00a0 iluminista y libertaria en que se inspiraron las modernas revoluciones francesa, \u00a0 inglesa y norteamericana, que sin duda hace parte del constitucionalismo del que \u00a0 hoy no es posible prescindir\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto en la jurisprudencia constitucional se concluye, que el recurso \u00a0 de casaci\u00f3n busca contrarrestar las consecuencias nocivas de un ejercicio \u00a0 arbitrario de la funci\u00f3n punitiva del Estado, evitando no s\u00f3lo que quede en \u00a0 firme, sino tambi\u00e9n que genere efectos, una sentencia condenatoria adoptada con \u00a0 vicios o que contenga errores que puedan causar perjuicios indebidos al \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, considero que si bien el recurso de casaci\u00f3n es concebido como \u00a0 un mecanismo de control para garantizar que la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 desarrollada en segunda instancia haya sido acorde con la ley y la Constituci\u00f3n,[154]\u00a0 \u00a0 como se demuestra en el art\u00edculo 181 de la Ley 906 de 2004, su principal funci\u00f3n \u00a0 es preservar las garant\u00edas y derechos fundamentales en el marco del proceso \u00a0 penal, pudiendo para ello hacer una examen integral de todo lo actuado en sede \u00a0 de apelaci\u00f3n, sin que esto signifique que se trata de una tercera instancia que \u00a0 contrar\u00ede el principio de doble instancia consignado en el art\u00edculo 31 de la \u00a0 Carta.[155] \u00a0Al respecto, establece el art\u00edculo 181 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl recurso como control constitucional y legal procede \u00a0 contra las sentencias proferidas en segunda instancia en los procesos \u00a0 adelantados por delitos, cuando afectan derechos o garant\u00edas fundamentales por: \u00a0 1. Falta de aplicaci\u00f3n, interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, o aplicaci\u00f3n indebida de una \u00a0 norma del bloque de constitucionalidad, constitucional o legal, llamada a \u00a0 regular el caso. 2. Desconocimiento del debido proceso por afectaci\u00f3n sustancial \u00a0 de su estructura o de la garant\u00eda debida a cualquiera de las partes. 3. El \u00a0 manifiesto desconocimiento de las reglas de producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de la \u00a0 prueba sobre la cual se ha fundado la sentencia. 4. Cuando la casaci\u00f3n tenga por \u00a0 objeto \u00fanicamente lo referente a la reparaci\u00f3n integral decretada en la \u00a0 providencia que resuelva el incidente, deber\u00e1 tener como fundamento las causales \u00a0 y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar la constitucionalidad de la normatividad relativa al recurso de \u00a0 casaci\u00f3n en la Ley 906 de 2004 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal-, la Corte sostuvo \u00a0 en los siguientes t\u00e9rminos, que ese recurso permit\u00eda un examen profundo sobre la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en segunda instancia, no limit\u00e1ndose a aspectos meramente \u00a0 formales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 nueva regulaci\u00f3n permite que todos los problemas planteados en sede de \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley penal puedan debatirse en casaci\u00f3n y ello \u00a0 independientemente de la punibilidad fijada para el tipo penal de que se trate o \u00a0 de la competencia establecida para su conocimiento. De esta manera, se \u00a0 facilita que la Corte Suprema de Justicia realice los fines del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, no s\u00f3lo respecto de \u00e1mbitos delimitados por \u00a0 presupuestos estrictamente formales, sino en consideraci\u00f3n a los problemas de \u00a0 fondo planteados en todo supuesto de aplicaci\u00f3n de la ley penal contenido en una \u00a0 sentencia de segunda instancia\u201d. (Negrilla no es del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en cumplimiento de su funci\u00f3n, si se encuentra que existieron \u00a0 errores o vicios en la decisi\u00f3n de segunda instancia que vulneren los derechos \u00a0 fundamentales de cualquiera de las partes en el proceso penal, el juez de \u00a0 casaci\u00f3n en ejercicio del iudicium rescindens estar\u00e1 facultado, a la luz \u00a0 de lo dispuesto en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, para dictar la \u00a0 sentencia de remplazo.[156] \u00a0Esto implica la expedici\u00f3n de una nueva sentencia que garantice los derechos de \u00a0 las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 La accesibilidad del recurso de casaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifestaba la accionante su preocupaci\u00f3n por la facultad de selecci\u00f3n que tiene \u00a0 la Corte Suprema de Justicia a la luz de una serie de requisitos consignados en \u00a0 el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004,[157] \u00a0los cuales considera \u201c(\u2026) son demasiado amplios y permiten que cualquier tipo \u00a0 de causal sirva para argumentar el rechazo de revisi\u00f3n de un recurso de \u00a0 casaci\u00f3n\u201d.[158] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coincido con la preocupaci\u00f3n expuesta en la demanda, pues como lo demuestran las propias estad\u00edsticas que ofrece la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, la manera en que viene siendo efectuado el examen de \u00a0 admisibilidad establecido en el art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, lo convierte \u00a0 en un recurso de dif\u00edcil acceso. Seg\u00fan las cifras, en 2013 entraron 1325 \u00a0 demandas de casaci\u00f3n, de las cuales se inadmitieron 989. En 2014, al 31 de \u00a0 julio, entraron 637 demandas, de las cuales 431 se inadmitieron.[159] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno \u00a0precisar que de acuerdo con el alcance constitucional del derecho a impugnar una \u00a0 sentencia condenatoria, las formalidades requeridas para que el recurso \u00a0 efectivo, en el caso de nuestro ordenamiento jur\u00eddico el de casaci\u00f3n, sea \u00a0 admitido, deben ser m\u00ednimas y no constituirse en una serie de obst\u00e1culos que \u00a0 impidan que \u00e9ste cumpla con su prop\u00f3sito de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien no existe una contradicci\u00f3n entre los requisitos dispuestos en el \u00a0 art\u00edculo 184 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal y la Carta Pol\u00edtica, es \u00a0 importante aclarar\u00a0 que si estos son interpretados de forma restrictiva \u00a0 llevando a la ineficacia del recurso que considera la Corte es id\u00f3neo para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas procesales de quien fuese condenado por primera vez \u00a0 en segunda instancia, en ese escenario el int\u00e9rprete de la norma estar\u00eda \u00a0 actuando en contradicci\u00f3n de lo dispuesto en los art\u00edculo 29 y 31 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, 8.2.h. de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, considero que la decisi\u00f3n mayoritaria de la cual me separo, \u00a0 perdi\u00f3 la valiosa oportunidad de hacer una necesaria, una interpretaci\u00f3n acorde con los postulados y garant\u00edas \u00a0 constitucionales, del art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004, a la luz de un \u00a0 criterio pro actione que permita que el recurso de casaci\u00f3n en efecto, sea \u00a0 accesible para que los condenados en segunda instancia puedan hacer efectivo su \u00a0 derecho a impugnar la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de revisi\u00f3n y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismos complementarios del sistema integral de \u00a0 garant\u00edas al debido proceso legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, \u201c(\u2026) al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de \u00a0 impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios ofrecidos por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano respecto de las\u00a0 sentencias condenatorias en materia penal, hizo \u00a0 particular \u00e9nfasis en el caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n,\u00a0 cuyas \u00a0 caracter\u00edsticas le permitieron\u00a0 afirmar que con dicha\u00a0 acci\u00f3n se \u00a0 cumple la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las \u00a0 sentencias condenatorias\u201d.[160] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es pertinente aclarar \u00a0 que la legislaci\u00f3n considerada en la referencia jurisprudencial citada ha sido \u00a0 modificada, transformando la revisi\u00f3n, que en ese entonces era un recurso \u00a0 extraordinario, en una acci\u00f3n, resulta relevante la consideraci\u00f3n que hace de su \u00a0 naturaleza como mecanismo para garantizar los derechos procesales en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo establecido \u00a0 en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente hoy, esta acci\u00f3n procede contra \u00a0 sentencias ejecutoriadas en los siguientes casos espec\u00edficos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Cuando se haya condenado a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no \u00a0 hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las \u00a0 sentenciadas. 2. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria en proceso que \u00a0 no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de \u00a0 querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de \u00a0 extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal. 3. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria \u00a0 aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas no conocidas al tiempo de los debates, \u00a0 que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. 4. Cuando \u00a0 despu\u00e9s del fallo absolutorio[161] \u00a0en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho \u00a0 internacional humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia \u00a0 internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual \u00a0 el Estado colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento \u00a0 protuberante de las obligaciones del Estado de investigar seria e imparcialmente \u00a0 tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho \u00a0 nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates. 5. Cuando con posterioridad \u00a0 a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue \u00a0 determinado por un delito del juez o de un tercero. 6. Cuando se demuestre que \u00a0 el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o en parte, en \u00a0 prueba falsa fundante para sus conclusiones. 7. Cuando mediante pronunciamiento \u00a0 judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 \u00a0 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de la responsabilidad \u00a0 como de la punibilidad\u201d.[162] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que se trata de una \u00a0 acci\u00f3n que s\u00f3lo procede contra sentencias ejecutoriadas, la revisi\u00f3n no puede \u00a0 ser considerada per se c\u00f3mo el recurso id\u00f3neo para garantizar la \u00a0 impugnaci\u00f3n de un fallo condenatorio. Sin embargo, considero que se trata de un \u00a0 mecanismo complementario al recurso de casaci\u00f3n, que interpretado de manera \u00a0 sistem\u00e1tica con \u00e9l, contribuye a la garant\u00eda del debido proceso a favor del \u00a0 condenado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los casos espec\u00edficos bajo \u00a0 los cuales es procedente esta acci\u00f3n, se puede concluir que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico busca a trav\u00e9s de ella alcanzar la equivalencia entre la verdad real y \u00a0 la procesal en el contexto penal, poniendo un \u00e9nfasis especial en la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales del condenado, as\u00ed como en el elemento f\u00e1ctico del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal no es ella sola el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 garantizar el derecho a la impugnaci\u00f3n, si complementa el recurso de casaci\u00f3n, \u00a0 conformando con \u00e9l un sistema integral de defensa y contradicci\u00f3n en el marco de \u00a0 las garant\u00edas al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, otro recurso \u00a0 complementario que conforma ese sistema integral de protecci\u00f3n al condenado, es \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Aunque su naturaleza no es penal, considera la Sala Plena \u00a0 que este mecanismo resulta id\u00f3neo para proteger los derechos fundamentales de la \u00a0 persona objeto de una sentencia condenatoria, siendo uno de ellos el de \u00a0 impugnaci\u00f3n del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se rige por el principio de subsidiariedad, bajo el cual, si \u00a0 existe un mecanismo id\u00f3neo en la justicia ordinaria \u00e9ste se preferir\u00e1 sobre el \u00a0 constitucional. Sin embargo, ese principio puede ser exceptuado cuando se corre \u00a0 el peligro de que la situaci\u00f3n vulneratoria genere un perjuicio irremediable a \u00a0 favor de la persona, en este caso en contra del condenado, teniendo la \u00a0 posibilidad incluso, de suspender la ejecuci\u00f3n de la sentencia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se demuestra \u00a0 la complementariedad entre la acci\u00f3n de tutela y el recurso de casaci\u00f3n, con el \u00a0 fin de proteger los derechos fundamentales del procesado penalmente, en aquellos \u00a0 casos en que, como lo afirm\u00f3 en su concepto el Procurador General de la Naci\u00f3n, \u00a0 \u201c(\u2026) la Corte \u00a0 Constitucional ha tutelado providencias de la Corte Suprema de Justicia cuando \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha desconocido los derechos de los procesados, denegando el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n\u201d.[163]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, si bien la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal y la acci\u00f3n de tutela no son, considerados \u00a0 de manera independiente, recursos id\u00f3neos para garantizar plenamente el derecho \u00a0 a impugnar un fallo condenatorio, considero que complementan el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n y en ese sentido, conforman un sistema de garant\u00eda de los derechos \u00a0 procesales del condenado, en especial los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No exist\u00eda en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano una omisi\u00f3n normativa relativa que conllevara \u00a0 una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad y la consecuente declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No exist\u00eda un tratamiento \u00a0 desigual en el ordenamiento jur\u00eddico, frente a quien fuese condenado por primera \u00a0 vez en segunda instancia, simplemente porque no existe para esa persona la \u00a0 posibilidad de acceder a una nueva instancia a trav\u00e9s de un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco encuentro que sea \u00a0 desproporcionado o irracional que, buscando dar efectividad a las decisiones de \u00a0 los \u00f3rganos de cierre en materia penal, el legislador haya optado por un sistema \u00a0 de dos instancias,\u00a0 lo cual lleva consigo la\u00a0 imposibilidad de ejercer \u00a0 un nuevo recurso de apelaci\u00f3n en contra de fallo condenatorio tomado como \u00a0 resultado al recurso impuesto por cualquiera de las partes en el proceso contra \u00a0 la decisi\u00f3n del A quo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ya que, como ha \u00a0 sido demostrado por los argumentos anteriormente expuestos, el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n disponible para cualquiera de los sujetos procesales legitimados, ya \u00a0 sea que acusen o sean acusados, garantiza el debido proceso legal al permitir \u00a0 que, la sentencia proferida como resultado de la apelaci\u00f3n, sea condenatoria o \u00a0 absolutoria, sea revisada incluso con anterioridad de que haga tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada, teniendo la posibilidad de ser revocada si se encuentra que la decisi\u00f3n \u00a0 del Ad quem ten\u00eda vicios o errores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis del caso sub \u00a0 examine, en el cual, a mi juicio no exist\u00eda una vulneraci\u00f3n a lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, al 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos, ni al 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos.\u00a0 Por el contrario, considero que declarar la \u00a0 inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se entienda, por \u00a0 v\u00eda interpretativa que, las mismas reconocen el derecho a que TODAS las \u00a0 sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, extiende los efectos buscados por la demanda pues \u00a0 no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia, ya que \u00a0 adicionalmente, extiende los efectos del fallo a los condenados en \u00fanica \u00a0 instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transform\u00e1ndolo en una \u00a0 triple instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a \u00a0 los sujetos que concurren a la actuaci\u00f3n respectiva, pues, no brinda la misma \u00a0 posibilidad impugnativa al condenado, que a la parte acusadora o a las v\u00edctimas, \u00a0 como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de menor val\u00eda, \u00a0 con lo cual adem\u00e1s, se desconoce la efectividad de los fallos de segunda \u00a0 instancia y se generan\u00a0 dilaciones injustificadas al incluir nuevas \u00a0 instancias contra las decisiones que hasta el momento ser\u00edan consideradas de \u00a0 cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jur\u00eddica en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas \u00a0 anteriormente, considero que modificaciones como las resultantes de la Sentencia \u00a0 en menci\u00f3n, deben ser tomadas en democracia por el \u00f3rgano encargado del \u00a0 ejercicio de la funci\u00f3n legislativa, funci\u00f3n que en este caso en concreto ha \u00a0 sido suplantada por la decisi\u00f3n del Tribunal Constitucional Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Resulta id\u00f3neo para garantizar el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa de persona condenada en segunda instancia (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el sistema penal colombiano, el recurso de casaci\u00f3n resulta id\u00f3neo \u00a0 para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n y defensa de una persona condenada \u00a0 en segunda instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la \u00a0 efectiva protecci\u00f3n de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera \u00a0 instancia judicial o un sistema de m\u00faltiples apelaciones. As\u00ed lo dispuso el \u00a0 legislador nuestro dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en t\u00e9rminos \u00a0 que, en modo alguno, ri\u00f1en con el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN MATERIA PENAL Y ACCION DE TUTELA-Mecanismos que conforman un sistema integral \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos del procesado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref. \u00a0 Expediente D-10045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, \u00a0 179B, 194 y 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cPor la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 discrepo de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda en el sentido de declarar la \u00a0 inexequibilidad, con efectos diferidos, de las expresiones contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 argumentando que tales disposiciones desconocen la Constituci\u00f3n en la medida en \u00a0 que no contemplan la posibilidad de impugnar todas las sentencias condenatorias. \u00a0 Las razones de mi disenso brevemente las expongo a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2, literal h de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no se \u00a0 deriva, como lo concluye la mayor\u00eda, la obligaci\u00f3n de permitir un recurso \u00a0 espec\u00edfico, como puede ser el de apelaci\u00f3n, sino la posibilidad de impugnar el \u00a0 fallo, utilizando ese t\u00e9rmino en forma gen\u00e9rica. Tampoco resulta un\u00edvoco derivar \u00a0 el derecho de apelar a quien ha sido condenado por primera vez, en segunda \u00a0 instancia, del texto del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que establece el \u00a0 principio de doble instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al establecer que no se puede \u00a0 exceptuar el acceso a la apelaci\u00f3n en materia penal, esto se satisface \u00a0 garantizando que la sentencia de primera instancia, sea condenatoria o \u00a0 absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos procesales \u00a0 legitimados. Por lo anterior, considero que del texto de la Constituci\u00f3n, \u00a0 complementada con el de los instrumentos de derechos humanos que conforman el \u00a0 bloque de constitucionalidad, no se desprende el absoluto deber de garantizar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n frente a todas las sentencias condenatorias, no importa el \u00a0 momento procesal en que se dicten, toda vez que resulta err\u00f3neo entender que al \u00a0 utilizar los textos constitucionales e internacionales los t\u00e9rminos gen\u00e9ricos \u00a0 recurrir, revisar o impugnar, necesariamente se est\u00e1 haciendo alusi\u00f3n a la \u00a0 apelaci\u00f3n. As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional de manera reiterada, \u00a0 entre otras decisiones, en las sentencias C-142 de 1993, C-998 de 2004 y C-934 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del an\u00e1lisis del caso \u00a0 sub examine, es pertinente tener en cuenta que nuestra Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 armon\u00eda con las previsiones de la Convenci\u00f3n Americana y el PIDCP, tiene \u00a0 previsto que el \u00f3rgano legislativo, podr\u00e1 establecer los recursos que considere \u00a0 m\u00e1s adecuados de acuerdo con su contexto pol\u00edtico criminal y sistema procesal \u00a0 penal, siempre y cuando con ello se garantice el debido proceso legal, as\u00ed como \u00a0 la existencia de una justicia adecuada al m\u00e1ximo posible a los principios del \u00a0 deber ser. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi parecer, en el sistema \u00a0 penal colombiano, el recurso de casaci\u00f3n resulta id\u00f3neo para garantizar el \u00a0 derecho a la contradicci\u00f3n y defensa de una persona condenada en segunda \u00a0 instancia, en la medida en que, indiscutiblemente, le permite la efectiva \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia \u00a0 judicial o un sistema de m\u00faltiples apelaciones. As\u00ed lo dispuso el legislador \u00a0 nuestro dentro de su amplia libertad de configuraci\u00f3n en t\u00e9rminos que, en modo \u00a0 alguno, ri\u00f1en con el Estatuto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, adem\u00e1s del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, el condenado cuenta con otros mecanismos que conforman un \u00a0 sistema integral de protecci\u00f3n de los derechos del procesado, como lo son la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal y la acci\u00f3n de tutela. Por lo que al \u00a0 declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se \u00a0 entienda, por v\u00eda interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que \u00a0 TODAS las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, constri\u00f1e la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador y extiende los efectos buscados por la demanda \u00a0 pues no se limita a los condenados por primera vez en segunda instancia sino \u00a0 que, adicionalmente, expande los efectos del fallo a los condenados en \u00fanica \u00a0 instancia, y desconfigura el principio de doble instancia transform\u00e1ndolo en uno \u00a0 gobernado por la triple instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha determinaci\u00f3n de la \u00a0 Sala, a mi juicio, es desproporcionada, pues desequilibra el trato procesal \u00a0 dispensado a los sujetos que concurren a la actuaci\u00f3n respectiva, como quiera \u00a0 que no brinda la misma posibilidad impugnativa reconocida al condenado, a la \u00a0 parte acusadora ni a las v\u00edctimas, como si los derechos e intereses que a estos \u00a0 les asisten fueran de menor val\u00eda, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoce la \u00a0 efectividad de los fallos de segunda instancia y se generan dilaciones \u00a0 injustificadas al incluir nuevas instancias contra las decisiones que, hasta el \u00a0 momento, ser\u00edan consideradas de cierre, atentando con ello contra el valor de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica en materia penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisto en que las \u00a0 modificaciones resultantes de la sentencia de la referencia, debieron ser \u00a0 tomadas en democracia, por el \u00f3rgano encargado del ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 legislativa, el cual, en este caso, ha sido suplantado por la decisi\u00f3n proferida \u00a0 por este Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-792\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS Y AUTOS \u00a0 REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Posibilidad de impugnaci\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Instrumentos internacionales\/POLITICA \u00a0 CRIMINAL Y SISTEMA PROCESAL PENAL-Protecci\u00f3n del derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa de persona condenada en segunda instancia a trav\u00e9s del recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos disponen que cada Estado establecer\u00e1 los recursos que considere m\u00e1s \u00a0 adecuados a su contexto, pol\u00edtica criminal y sistema procesal penal, siempre y \u00a0 cuando con ellos se garanticen el debido proceso legal, as\u00ed como la existencia \u00a0 de una justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n resulta id\u00f3neo para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a trav\u00e9s de \u00a0 \u00e9l la protecci\u00f3n de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera \u00a0 instancia judicial o un sistema de m\u00faltiples apelaciones. Lo anterior, sin \u00a0 perjuicio de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador que le permite, si lo \u00a0 considera pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente, \u00a0 complementario al de casaci\u00f3n, el condenado cuenta con otros que conforman un \u00a0 sistema integral de protecci\u00f3n de los derechos del procesado, como lo son la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n en materia penal y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD DIFERIDA QUE POR VIA \u00a0 INTERPRETATIVA, SE ENTIENDA QUE RECONOCEN EL DERECHO A QUE TODAS LAS SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS PUEDAN SER IMPUGNADAS-Transgrede la libertad de configuraci\u00f3n del legislador \u00a0 y desconfigura el principio de doble instancia transform\u00e1ndolo en una triple \u00a0 instancia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10045 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y \u00a0 481 (parciales) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto \u00a0 por las decisiones de la Sala Plena, salvo el voto frente a la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la inconstitucionalidad con efectos diferidos de las normas demandadas. \u00a0 Me aparto del criterio de la mayor\u00eda, por cuanto considero que tales normas se \u00a0 ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contenido de los art\u00edculos \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n, 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana y 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, no se deriva la obligaci\u00f3n de \u00a0 brindar un recurso en espec\u00edfico, como puede ser el de apelaci\u00f3n, sino la \u00a0 posibilidad de impugnar el fallo, utilizando ese t\u00e9rmino en forma gen\u00e9rica. \u00a0 Tampoco resulta acertado derivar el deber de conceder un recurso de apelaci\u00f3n a \u00a0 quien ha sido condenado por primera vez en segunda instancia, del texto del \u00a0 art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n que establece el principio de doble instancia. Si \u00a0 bien es cierto que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al \u00a0 establecer que no se puede exceptuar el acceso a la apelaci\u00f3n en materia penal, \u00a0 esto se satisface garantizando que la sentencia de primera instancia, sea \u00a0 condenatoria o absolutoria, pueda ser apelada por cualquiera de los sujetos \u00a0 procesales legitimados. Ni del texto de la Constituci\u00f3n, ni de las normas que \u00a0 integran el bloque de constitucionalidad, se desprende un deber de garantizar el \u00a0 recurso de apelaci\u00f3n frente a todas las sentencias condenatorias, sin importar \u00a0 el momento procesal en que se dicten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos \u00a0 disponen que cada Estado establecer\u00e1 los recursos que considere m\u00e1s adecuados a \u00a0 su contexto, pol\u00edtica criminal y sistema procesal penal, siempre y cuando con \u00a0 ellos se garanticen el debido proceso legal, as\u00ed como la existencia de una \u00a0 justicia acertada, recta y justa. En el sistema penal colombiano, el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n resulta id\u00f3neo para garantizar el derecho a la contradicci\u00f3n y defensa \u00a0 de una persona condenada en segunda instancia, alcanzando a trav\u00e9s de \u00e9l la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos, sin necesidad de instituir una tercera instancia \u00a0 judicial o un sistema de m\u00faltiples apelaciones. Lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 libertad de configuraci\u00f3n del legislador que le permite, si lo considera \u00a0 pertinente, modificar el sistema recursivo penal. Igualmente, complementario al \u00a0 de casaci\u00f3n, el condenado cuenta con otros que conforman un sistema integral de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos del procesado, como lo son la acci\u00f3n de revisi\u00f3n en \u00a0 materia penal y la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, estimo que \u00a0 declarar la inconstitucionalidad diferida de las normas demandadas para que se \u00a0 entienda, por v\u00eda interpretativa, que las mismas reconocen el derecho a que \u00a0 todas las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas, transgrede la libertad \u00a0 de configuraci\u00f3n del legislador y desconfigura el principio de doble instancia \u00a0 transform\u00e1ndolo en una triple instancia. As\u00ed mismo, la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda, \u00a0 en forma desproporcionada, desequilibra el trato procesal dispensado a los \u00a0 sujetos que concurren a la actuaci\u00f3n respectiva, pues no brinda la misma \u00a0 posibilidad impugnativa reconocida al condenado a la parte acusadora ni a las \u00a0 v\u00edctimas, como si los derechos e intereses que a estos le asisten fueran de \u00a0 menor val\u00eda, con lo cual, adem\u00e1s, se desconoce la efectividad de los fallos de \u00a0 segunda instancia y se generan dilaciones injustificadas al incluir nuevas \u00a0 instancias contra las decisiones que hasta el momento ser\u00edan consideradas de \u00a0 cierre, atentando con ello contra el valor de la seguridad jur\u00eddica en materia \u00a0 penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, \u00a0 considero que modificaciones como las resultantes de la sentencia que motiva \u00a0 este salvamento de voto deben ser tomadas en democracia por el \u00f3rgano encargado \u00a0 del ejercicio de la funci\u00f3n legislativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-792\/14[164] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Argumentos se \u00a0 fundan en uso inadecuado de un canon sem\u00e1ntico de interpretaci\u00f3n que conduce a \u00a0 asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al art\u00edculo 29 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y otras disposiciones convencionales (Salvamento de \u00a0 voto)\/DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Argumentos \u00a0 se apoyan de manera desafortunada en el argumento de la autoridad al inferir \u00a0 hip\u00f3tesis no deducibles de pronunciamientos de organismos internacionales de \u00a0 derechos humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-Se reafirma \u00a0 posibilidad de atacar integralmente fallo condenatorio y que juez que resuelve \u00a0 recurso examine ampliamente y sin restricciones el contenido y bases de la \u00a0 decisi\u00f3n judicial (Salvamento de voto)\/DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE \u00a0 IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Vocablos \u201cimpugnar\u201d o \u201crecurrir\u201d \u00a0 implican que acusado tiene derecho a censurar decisi\u00f3n condenatoria y a nueva \u00a0 sentencia que reexamine el proceso (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS CONDENATORIAS-Casos relacionados seg\u00fan la Observaci\u00f3n \u00a0 General 32 de 2007 del Comit\u00e9 de Derecho Humanos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Derecho a impugnar, recurrir o someter al \u00a0 juez superior el caso conlleva a que al acusado le asiste derecho a discutir \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria sin estar determinadas la forma y condiciones para hacerlo \u00a0 en la Constituci\u00f3n ni en instrumentos internacionales de derechos humanos \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Estados deben prever recurso que posibilite \u00a0 revisi\u00f3n de sentencia condenatoria no limitada a aspectos formales o jur\u00eddicos \u00a0 sino con an\u00e1lisis de hechos y pruebas que sirvieron de base para su emisi\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO-Exigencias \u00a0 est\u00e1n aseguradas con el recurso de apelaci\u00f3n que puede ser interpuesto contra \u00a0 sentencia condenatoria de primera instancia (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DOBLE INSTANCIA Y DERECHO DE IMPUGNACION DE SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS-No se \u00a0 demuestra que procesado tenga derecho a algo similar a un recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 sea cual fuere el momento en que es dictada sentencia condenatoria (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RECURSO DE CASACION-Ser\u00eda suficiente para satisfacer el derecho a impugnar \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria de segunda instancia pues permite que acusado discrepe y \u00a0 censure fallo ante juez colegiado y de m\u00e1xima jerarqu\u00eda en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LIBERTAD DEL IMPUTADO O ACUSADO Y DOBLE \u00a0 INSTANCIA-No se pod\u00eda \u00a0 desechar recurso de casaci\u00f3n como restringido y formal por cuanto surge en \u00a0 funci\u00f3n de realizar derechos fundamentales y derecho material (Salvamento de \u00a0 voto)\/RECURSO DE CASACION-Condiciones para su procedencia se trata de \u00a0 l\u00edmites no irrazonables ni desproporcionados en el \u00e1mbito de libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador y que no supon\u00edan injerencia indebida al derecho a \u00a0 impugnar sentencia condenatoria (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado \u00a0 por las decisiones de la Corte, me permito expresar las razones que me llevan a \u00a0 apartarme de la decisi\u00f3n adoptada por la mayor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-792 de 2014 \u00a0 declara inexequibles los art\u00edculos 20, 32, 161, 176, 179, 179B, 194 y 481 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal, en cuanto omiten prever mecanismos para que todas \u00a0 las sentencias condenatorias puedan ser impugnadas. Para concluir que se \u00a0 presenta una omisi\u00f3n legislativa inconstitucional, la providencia desarrolla dos \u00a0 argumentos fundamentales. En primer lugar, sostiene que el procesado tiene \u00a0 derecho a impugnar en sus aspectos f\u00e1cticos, jur\u00eddicos y probatorios toda \u00a0sentencia condenatoria y, en particular, aquella dictada, por primera vez, en \u00a0 segunda instancia. Y en segundo lugar, avanza la tesis de que este derecho \u00a0 no se realiza a trav\u00e9s de los recursos de casaci\u00f3n y revisi\u00f3n ni mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, de ah\u00ed que el legislador habr\u00eda incurrido en la anotada \u00a0 omisi\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, ambos argumentos \u00a0 se fundan en el uso inadecuado de un canon sem\u00e1ntico de interpretaci\u00f3n, que \u00a0 conduce a asignarle significado y consecuencias completamente implausibles al \u00a0 art\u00edculo 29 de la Carta y a otras disposiciones convencionales; y por otro lado, \u00a0 se apoyan de manera desafortunada en el argumento de autoridad al inferir \u00a0 hip\u00f3tesis l\u00f3gicamente no deducibles de pronunciamientos de organismos \u00a0 internacionales de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo destaca que, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, el procesado tiene el derecho fundamental a \u00abimpugnar\u00bb \u00a0 la sentencia condenatoria y, conforme los art\u00edculos 8. 2. h. de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos y 14.5 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos, a toda persona le asiste el derecho a \u00abrecurrir el fallo \u00a0 ante juez o tribunal superior\u00bb. Dado que estas disposiciones se refieren \u00a0 gen\u00e9ricamente a la facultad de \u00abimpugnar\u00bb, \u00abrecurrir\u00bb y \u00absometer a tribunal \u00a0 superior\u00bb la decisi\u00f3n condenatoria, la sentencia sostiene que la prerrogativa en \u00a0 menci\u00f3n supone la posibilidad de atacar \u00abampliamente y sin restricciones de \u00a0 orden material el contenido y las bases de la decisi\u00f3n judicial\u00bb y que el examen \u00a0 del juez de segundo grado comprenda todos los elementos determinantes del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este argumento y \u00a0 de jurisprudencia internacional sobre derechos humanos, la providencia intenta \u00a0 reafirmar la idea de que los mencionados verbos suponen necesariamente y en \u00a0 todos los casos la posibilidad de atacar integralmente el fallo condenatorio y \u00a0 de que el juez que resuelva el recurso lleve a cabo un examen amplio y sin \u00a0 restricciones del caso. Es decir, la sentencia se esfuerza por sostener que la \u00a0 menci\u00f3n de esos vocablos implica que el acusado tiene derecho a censurar la \u00a0 decisi\u00f3n condenatoria y a una nueva sentencia que reexamine el proceso en todos \u00a0 sus aspectos normativos, f\u00e1cticos y probatorios, considerada la causa en su \u00a0 conjunto, y que no solamente se limite a elementos puntuales del fallo, pues en \u00a0 tal caso el derecho a impugnar no se garantiza adecuadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia transcribe, \u00a0 entonces, apartes de la Observaci\u00f3n General 32 de 2007, del Comit\u00e9 de Derecho \u00a0 Humanos, y de jurisprudencia de la Corte IDH y comunicaciones del mismo Comit\u00e9, \u00a0 sobre casos presuntamente relacionados con el derecho en discusi\u00f3n. Las citas \u00a0 que se hacen, en su aparte pertinente, son b\u00e1sicamente las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00abUna \u00a0 revisi\u00f3n que se limite a los aspectos formales o jur\u00eddicos de la condena \u00a0 solamente no es suficiente a tenor del Pacto\u00bb. \u00ab [L]a revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia en sede de casaci\u00f3n vers\u00f3 sobre aspectos meramente formales y \u00a0 normativos, y excluy\u00f3 de plano el an\u00e1lisis de los hechos y de las pruebas con \u00a0 fundamento en los cuales se declar\u00f3 la responsabilidad penal, pese a que el \u00a0 condenado cuestion\u00f3 todos estos elementos del fallo. Y en el segundo caso\u2026 el \u00a0 examen\u2026 vers\u00f3 exclusivamente sobre cuestiones de derecho, y\u2026 este ejercicio \u00a0 anal\u00edtico no respond\u00eda a la naturaleza del derecho convencional referido\u2026\u00bb. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de lo anterior, la \u00a0 sentencia concluye que el derecho a impugnar se traduce en la facultad de \u00a0 discutir toda sentencia condenatoria en el marco del proceso penal, tanto desde \u00a0 el punto de vista del contenido de la decisi\u00f3n, como de sus fundamentos \u00a0 normativos, f\u00e1cticos y probatorios, sin importar la estructura de la actuaci\u00f3n, \u00a0 el n\u00famero de instancias en que se desarrolle el juicio, el delito o la pena \u00a0 impuesta, a fin de que se efect\u00fae una revisi\u00f3n integral del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero que la anterior \u00a0 inferencia no es correcta. En lo que hace a la ex\u00e9gesis de los textos, \u00a0 \u00abimpugnar\u00bb o \u00abrecurrir\u00bb, como bien se\u00f1ala la sentencia, son sintagmas gen\u00e9ricos \u00a0 y la idea de que suponen de forma necesaria un recurso para discutir \u00a0 amplia e integralmente el fallo condenatorio y el derecho a una revisi\u00f3n del \u00a0 asunto tambi\u00e9n con esa amplitud es una suposici\u00f3n, pues desde el punto de vista \u00a0 sem\u00e1ntico los verbos no excluyen, pero tampoco comprenden esos alcances. Si se \u00a0 emplea un estricto literalismo, como parece querer hacerlo el fallo, el derecho \u00a0 a impugnar, a recurrir o a someter a un juez superior el \u00a0 caso solamente conlleva que a todo acusado, siempre y en cualquier \u00a0 circunstancia, le asiste el derecho a discutir una decisi\u00f3n condenatoria, pero \u00a0 la forma y las condiciones para hacerlo, conforme la estructura del proceso \u00a0 penal, no vienen en realidad determinadas por las expresiones utilizadas en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni en los instrumentos internacionales de derechos humanos citados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De hecho, si el constituyente \u00a0 hubiera pensado exactamente como cree el fallo, es decir, en el sentido de que \u00a0 el acusado siempre debe tener un recurso amplio e integral para discutir \u00a0 la decisi\u00f3n condenatoria dictada en cualquier momento, no exist\u00eda ninguna raz\u00f3n \u00a0 para no haber consagrado el derecho, no a impugnar, sino a apelar, cuyas \u00a0 implicaciones en nuestra cultura jur\u00eddica son mucho m\u00e1s claras e inequ\u00edvocas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia, sin embargo, \u00a0 insiste t\u00e1citamente en que el derecho a impugnar en verdad tiene unas \u00a0 caracter\u00edsticas definitorias similares a las que posee el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 en la mayor\u00eda de sectores del ordenamiento jur\u00eddico y para intentar demostrarlo \u00a0 acude a pronunciamientos de la Corte IDH y del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. No \u00a0 creo, con todo, que esta v\u00eda proporcione argumentos suficientes para demostrar \u00a0 lo que pretende. La sentencia de la que me aparto habr\u00eda tenido que acreditar \u00a0 que, conforme dichos organismos internacionales, los Estados deben garantizar \u00a0 que una especie de recurso de apelaci\u00f3n procede contra la sentencia condenatoria \u00a0 dictada en cualquier momento del proceso penal, como se aduce en la mencionada \u00a0 conclusi\u00f3n, es decir, contra una decisi\u00f3n de condena emitida, por hip\u00f3tesis, \u00a0 cuando el proceso se encuentre en segunda instancia o en el tr\u00e1mite del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, en el caso de nuestro sistema. Pero, seg\u00fan mi \u00a0 interpretaci\u00f3n de los apartes citados, tales cuestiones no llegan a indicarse \u00a0 claramente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las referencias reiteran que \u00a0 los Estados deben prever un recurso que posibilite una revisi\u00f3n de la sentencia \u00a0 condenatoria no limitada a sus aspectos formales o jur\u00eddicos, sino que contemple \u00a0 el an\u00e1lisis de los hechos y las pruebas que sirvieron de base para su emisi\u00f3n. \u00a0 Correlativamente, coinciden en que un recurso limitado a los aspectos t\u00e9cnicos y \u00a0 jur\u00eddicos de la decisi\u00f3n no garantiza verdaderamente el derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 Estas exigencias, empero, est\u00e1n precisamente aseguradas en nuestro sistema con \u00a0 el recurso de apelaci\u00f3n previsto en algunas de las disposiciones demandadas, que \u00a0 puede ser interpuesto contra la sentencia condenatoria dictada en primera \u00a0 instancia. Todas las citas parecen en efecto apuntar en esa direcci\u00f3n y \u00a0 proscribir \u00fanicamente que el mecanismo de alzada contra la condena emanada, no \u00a0 por el juez de segunda instancia ni por la Corte de casaci\u00f3n, sino por el primer \u00a0 juez de la causa, sea meramente formal y condicionado en su prosperidad a \u00a0 situaciones excepcionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No se encuentra que ninguno \u00a0 de los apartes haga expresa alusi\u00f3n a eventualidades como las mencionadas, esto \u00a0 es, a que la sentencia condenatoria sea emitida en una etapa del proceso \u00a0 diferente a la primera instancia y que en tal caso deba preverse una impugnaci\u00f3n \u00a0 con caracter\u00edsticas similares aquellas de la apelaci\u00f3n. El caso citado en que la \u00a0 Corte IDH afirma que la casaci\u00f3n no cumpl\u00eda con el presupuesto de ser un recurso \u00a0 amplio que permitiera examinar integralmente los asuntos discutidos, proviene de \u00a0 la justicia costarricense, en cuyo ordenamiento jur\u00eddico esa forma de \u00a0 impugnaci\u00f3n, diferente a lo que ocurre en el caso colombiano, no est\u00e1 dise\u00f1ada \u00a0 para atacar la sentencia de segunda instancia, mediante la cual un segundo juez \u00a0 jer\u00e1rquicamente superior ha revisado el caso, sino los fallos del sentenciador \u00a0 de primer grado, situaci\u00f3n en la cual es evidente que la casaci\u00f3n resulta, en \u00a0 efecto, extremadamente limitada como garant\u00eda del acusado, pues la respectiva \u00a0 Corte har\u00eda en principio solo una revisi\u00f3n de tipo excepcional y restringida a \u00a0 los errores de la primera instancia.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considero que \u00a0 la sentencia de la cual me separo no demuestra con suficiencia que el procesado \u00a0 tenga derecho a algo similar a un recurso de apelaci\u00f3n sea cual fuere el momento \u00a0 en que es dictada la sentencia condenatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La providencia sostiene la \u00a0 tesis de que el acusado tiene derecho a impugnar espec\u00edficamente la sentencia \u00a0 condenatoria emitida, por primera vez, en segunda instancia, posici\u00f3n que podr\u00eda \u00a0 compartirse. Sin embargo, en conexi\u00f3n con el argumento anterior, insiste en que \u00a0 esa impugnaci\u00f3n debe tener alcances amplios o, en otras palabras, de apelaci\u00f3n, \u00a0 por cuanto ha de permitir discutir todos los aspectos f\u00e1cticos y probatorios del \u00a0 asunto, conclusi\u00f3n que, en cambio, por las mismas razones mencionadas con \u00a0 anterioridad no creo que se desprenda de la Constituci\u00f3n, del PIDCP ni de la \u00a0 CADH. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia argumenta que en \u00a0 la legislaci\u00f3n procesal penal colombiana, contra la decisi\u00f3n condenatoria \u00a0 emitida en tales circunstancias procede el recurso de casaci\u00f3n, pero que este no \u00a0 satisface las exigencias del derecho a impugnar, en tanto, no puede \u00a0 interponerse contra fallos dictadas por contravenciones, puede ser inadmitido a \u00a0 discreci\u00f3n cuando no se considere necesario para cumplir uno de sus fines y, as\u00ed \u00a0 mismo, en los eventos en que la controversia se plantee en el \u00e1mbito de la \u00a0 reparaci\u00f3n integral, se somete a los par\u00e1metros civiles; adicionalmente, dice \u00a0 que no es adecuado porque el examen que lleva a cabo la Corte versa sobre el \u00a0 fallo de segundo grado, no respecto del asunto y tampoco puede reexaminar \u00a0 integralmente la decisi\u00f3n impugnada, sino que se limita a una revisi\u00f3n \u00a0 circunscrita a los cargos planteados por el censor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En mi opini\u00f3n el recurso de \u00a0 casaci\u00f3n, a\u00fan si se entendiera de la forma r\u00edgida en que lo hace ver la \u00a0 presentaci\u00f3n de la sentencia, ser\u00eda suficiente para satisfacer el derecho a \u00a0 impugnar la decisi\u00f3n condenatoria dictada en segunda instancia, pues en todo \u00a0 caso permite que el acusado discrepe y censure el fallo ante un juez colegiado y \u00a0 de la m\u00e1xima jerarqu\u00eda en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, aun cuando el asunto ha \u00a0 sido ya examinado por dos jueces. Con todo, creo que la casaci\u00f3n penal tiene \u00a0 incluso la virtualidad de estar a la medida de la extra\u00f1a interpretaci\u00f3n de la \u00a0 providencia que no comparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n se apoya con \u00a0 frecuencia en el caso Mohamed vs. Argentina, en el cual el acusado fue absuelto \u00a0 en primera instancia, condenado en segunda y la impugnaci\u00f3n contra el fallo \u00a0 adverso, a trav\u00e9s del \u00abrecurso extraordinario federal\u00bb, le fue rechazada en \u00a0 raz\u00f3n de que solo proced\u00eda de configurarse la denominada \u00abcuesti\u00f3n federal\u00bb o la \u00a0 existencia de una \u00abarbitrariedad manifiesta\u00bb en el fallo atacado. La Corte IDH \u00a0 sostuvo que el acusado ten\u00eda derecho a un recurso accesible y de suficiente \u00a0 amplitud para que la condena fuera revisada, lo cual no era satisfecho por el \u00a0 citado mecanismo extraordinario, que exclu\u00eda el an\u00e1lisis de cuestiones f\u00e1cticas \u00a0 y probatorias y estaba limitado a que se pusiera en cuesti\u00f3n la validez de una \u00a0 ley, un tratado o norma constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde mi punto de vista, la \u00a0 situaci\u00f3n que plantea este caso juzgado por la Corte IDH no es comparable con lo \u00a0 que sucede en el sistema jur\u00eddico colombiano, dada la diferencia radical que \u00a0 existe entre el recurso de casaci\u00f3n en materia penal de la legislaci\u00f3n nacional \u00a0 y el extraordinario ante la Corte Suprema de Justicia de la Naci\u00f3n, de \u00a0 Argentina. Mientras este supone realmente una v\u00eda completamente excepcional, \u00a0 pues la causales est\u00e1n en t\u00e9rminos generales condicionadas al cuestionamiento de \u00a0 la validez de tratados, leyes y otros actos jur\u00eddicos o a la interpretaci\u00f3n de \u00a0 alguna cl\u00e1usula constitucional, convencional o legal, el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 funda su\u00a0 procedencia en problemas relacionados con el debido proceso, la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas sustanciales y las reglas de \u00a0 producci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero a\u00fan m\u00e1s, el fallo, en \u00a0 lugar de subrayar, hace apenas una menci\u00f3n casi tangencial a una de las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s importantes y novedosas de la casaci\u00f3n prevista en la Ley \u00a0 906 de 2004. Pese a que las causales parecer\u00edan hacer del recurso un mecanismo \u00a0 de ataque a la sentencia algo limitado y formal, en verdad se trata de una \u00a0 modalidad de impugnaci\u00f3n amplia y notoriamente garantista. La casaci\u00f3n fue \u00a0 reconfigurada en el proceso penal y el legislador establece que su raz\u00f3n de ser \u00a0 es, entre otras, la efectividad del derecho material, el respecto de las \u00a0 garant\u00edas de los intervinientes y la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a \u00a0 estos. Y, por otra parte, se\u00f1ala que es una forma de control constitucional y \u00a0 legal de las sentencias que comporten menoscabos a derechos y garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme lo anterior, la \u00a0 sentencia no pod\u00eda desechar tan r\u00e1pidamente la casaci\u00f3n como un supuesto recurso \u00a0 restringido y formal, por cuanto ahora surge en funci\u00f3n principalmente de \u00a0 realizar los derechos fundamentales y el derecho material. De manera que la \u00a0 verdad y la justicia sustantiva en el proceso, observable y realizable a trav\u00e9s \u00a0 de las pruebas, los hechos y las normas, no est\u00e1n sometidas a los r\u00edgidos \u00a0 confines trazados por los cargos vertidos en la demanda, sino que son prioridad \u00a0 en el examen del caso por la Corte. Por otra parte, si bien se establecen \u00a0 ciertas condiciones para su procedencia, se trata de l\u00edmites no irrazonables ni \u00a0 desproporcionados que se mantienen en el \u00e1mbito de la libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 del legislador, como lo dicho la jurisprudencia[165] \u00a0y que, en modo alguno, supon\u00edan si quiera una injerencia indebida al derecho a \u00a0 impugnar la sentencia condenatoria previsto en el art\u00edculo 29 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, razonablemente entendido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Estimo que la tesis \u00a0 central de la sentencia es extremadamente problem\u00e1tica, especialmente en raz\u00f3n \u00a0 de la orden impartida en el sentido de que, si el legislador no dicta\u00a0 la \u00a0 legislaci\u00f3n supuestamente omitida, \u00abse entender\u00e1 que la impugnaci\u00f3n procede de \u00a0 todas las sentencias condenatorias ante el superior jer\u00e1rquico o funcional de \u00a0 quien impuso la condena\u00bb. El fallo sostiene, en breve, que el derecho a impugnar \u00a0 procede contra la primera sentencia condenatoria dictada en cualquier instancia \u00a0 o etapa del proceso. Esto quiere decir, como cuesti\u00f3n evidente, que si el \u00a0 acusado es absuelto en primera y segunda instancia, pero condenado por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, a partir del recurso \u00a0 interpuesto por la Fiscal\u00eda o la v\u00edctima, la sentencia resultante ser\u00eda \u00a0 susceptible de ser impugnada en forma amplia e integral. La pregunta obvia es: \u00a0 \u00bfante qui\u00e9n?, \u00bfqui\u00e9n resolver\u00e1 el recurso?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2012, Serie C Nro. 255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia \u00a0 del 2 de julio de 2002, Serie C Nro. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Comit\u00e9 de Derechos Humanos, Reid. vs Jamaica,\u00a0 \u00a0 julio 4 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Para respaldar esta tesis, la peticionaria transcribe algunos \u00a0 apartes de la sentenciaC-590 de 2005 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Magistrado Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Argumento del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Objeci\u00f3n presentada por la Universidad Sergio Arboleda y por el \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n \u00fanica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Argumento del Ministerio de Justicia y del Derecho y de la \u00a0 Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia del 10 de mayo de 2010, rad. 28.498, transcrita parcialmente por la \u00a0 Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Argumento esbozado la Universidad Sergio Arboleda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0Objeci\u00f3n presentada por la Universidad Sergio Arboleda y el \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0Objeci\u00f3n planteada por el Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 y por la Universidad Libre de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0Planteamiento del Ministerio de Justicia y del Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0Objeci\u00f3n presentada por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho, por la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y por la Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0Argumento presentado por el Ministerio de Justicia y del \u00a0 Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0 \u201cEl debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. \/\/ Nadie podr\u00e1 ser \u00a0 juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez \u00a0 o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de \u00a0 cada juicio. \/\/ En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea \u00a0 posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable. \/\/ Toda \u00a0 persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente \u00a0 culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un \u00a0 abogado escogido por \u00e9l, o de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; \u00a0 a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y \u00a0 a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia \u00a0 condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \/\/ Es nula, de pleno derecho, \u00a0 la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos dispone lo siguiente: \u201c 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier \u00a0 acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena \u00a0 igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) derecho del inculpado de ser asistido \u00a0 gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el \u00a0 idioma del juzgado o tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0d) derecho del inculpado de defenderse \u00a0 personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y de comunicarse \u00a0 libre y privadamente con su defensor; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0e) derecho irrenunciable de ser asistido \u00a0 por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan la \u00a0 legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni nombrare \u00a0 defensor dentro del plazo establecido por la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0f) derecho de la defensa de interrogar a \u00a0 los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como \u00a0 testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0g) derecho a no ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo ni a declararse culpable, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es \u00a0 v\u00e1lida si es hecha sin coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. El inculpado absuelto por una sentencia \u00a0 firme no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. El proceso penal debe ser p\u00fablico, \u00a0 salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de la justicia.\u201d \u00a0 (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0El contenido del art\u00edculo 14 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos es el siguiente: \u201c1. Todas las personas son \u00a0 iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendr\u00e1 derecho a \u00a0 ser o\u00edda p\u00fablicamente y con las debidas garant\u00edas por un tribunal competente, \u00a0 independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciaci\u00f3n de \u00a0 cualquier acusaci\u00f3n de car\u00e1cter penal formulada contra ella o para la \u00a0 determinaci\u00f3n de sus derechos u obligaciones de car\u00e1cter civil. La prensa y el \u00a0 p\u00fablico podr\u00e1n ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por \u00a0 consideraciones de moral, orden p\u00fablico o seguridad nacional en una sociedad \u00a0 democr\u00e1tica, o cuando lo exija el inter\u00e9s de la vida privada de las partes o, en \u00a0 la medida estrictamente necesaria en opini\u00f3n del tribunal, cuando por \u00a0 circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los \u00a0 intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa \u00a0 ser\u00e1 p\u00fablica, excepto en los casos en que el inter\u00e9s de menores de edad exija lo \u00a0 contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela \u00a0 de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Toda persona acusada de un \u00a0 delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su \u00a0 culpabilidad conforme a la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Durante el proceso, toda persona \u00a0 acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) A ser informada sin demora, en \u00a0 un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada contra ella; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A disponer del tiempo y de los \u00a0 medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa y a comunicarse con un \u00a0 defensor de su elecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A hallarse presente en el \u00a0 proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su \u00a0 elecci\u00f3n; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a \u00a0 tenerlo, y, siempre que el inter\u00e9s de la justicia lo exija, a que se le nombre \u00a0 defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para \u00a0 pagarlo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A interrogar o hacer interrogar \u00a0 a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo \u00a0 y que \u00e9stos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de \u00a0 cargo; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) A ser asistida gratuitamente por \u00a0 un int\u00e9rprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse \u00a0 culpable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el procedimiento aplicable a \u00a0 los menores de edad a efectos penales se tendr\u00e1 en cuenta esta circunstancia y \u00a0 la importancia de estimular su readaptaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Toda persona declarada \u00a0 culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el fallo condenatorio y la pena que \u00a0 se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo \u00a0 prescrito por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando una sentencia \u00a0 condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido \u00a0 indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de \u00a0 la comisi\u00f3n de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como \u00a0 resultado de tal sentencia deber\u00e1 ser indemnizada, conforme a la ley, a menos \u00a0 que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado \u00a0 oportunamente el hecho desconocido (subrayado por \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie podr\u00e1 ser juzgado ni \u00a0 sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una \u00a0 sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada pa\u00eds.\u201d. (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las sentencias C-142 de 1993 (M.P. \u00a0 Jorge Arango Mej\u00eda), C-411 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) y \u00a0 C-934 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0Sentencia C-382 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0\u00a0Sentencia C-254\u00aa de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0Sentencia C-718 de 2012m M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0Sentencias C-509 de 2006 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 C-474 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), y C-046 de 2006 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), y C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0Sentencia C-998 de 2004, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Sentencia C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0Sentencias C-142 de 1993 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), C-411 de \u00a0 1997 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), y C-934 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0En efecto, en algunas oportunidades esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido el derecho a la impugnaci\u00f3n en escenarios distintos al proceso penal, \u00a0 as\u00ed: (i) en la sentencia C-017 de 1996 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis) se declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad de las disposiciones legales que establec\u00edan procesos \u00a0 disciplinarios de \u00fanica instancia adelantados por la Procuradur\u00eda Delegada de \u00a0 Derechos Humanos contra miembros del Ministerio de Defensa Nacional, la Polic\u00eda \u00a0 Nacional o funcionarios o personal de organismos adscritos a tales entidades, \u00a0 por su participaci\u00f3n, en el ejercicio de sus funciones, en actos constitutivos \u00a0 de genocidio y desaparici\u00f3n forzada de personas. El fundamento de la decisi\u00f3n se \u00a0 hizo radicar, entre otras cosas, en la potencial afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n; (ii) en la sentencia C-345 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) se declar\u00f3 la inexequibilidad de los preceptos legales que asignaban \u00a0 a los tribunales administrativos la competencia para conocer y resolver en \u00a0 procesos de \u00fanica instancia, las demandas contra actos administrativos que \u00a0 imponen ciertas sanciones disciplinarias a funcionarios p\u00fablicos de bajos \u00a0 ingresos, con fundamento, entre otras cosas, en la lesi\u00f3n que esto representa \u00a0 del referido derecho; (iii) en la sentencia C-213 de 2007 se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas del r\u00e9gimen disciplinario de los odont\u00f3logos \u00a0 que imped\u00edan controvertir ante el superior jer\u00e1rquico la decisi\u00f3n de imponer la \u00a0 sanci\u00f3n de censura, por la restricci\u00f3n que esto implica del derecho a la \u00a0 impugnaci\u00f3n.\/\/ En otros fallos, sin embargo, la Corte se ha abstenido de \u00a0 declarar la inexequibilidad de los preceptos legales que establecen procesos de \u00a0 \u00fanica instancia, con el argumento de que el derecho a la impugnaci\u00f3n no es \u00a0 aplicable a procesos judiciales en \u00e1mbitos distintos al derecho penal. En este \u00a0 sentido se encuentran las sentencias C-040 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), C-254A de de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub),\u00a0 C-718 de \u00a0 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-280 de 1996 (M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0En este sentido, en la sentencia C-411 de 1997 (M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), se afirma lo siguiente: \u201cla Carta expresamente \u00a0 s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa en materia penal y en \u00a0 las acciones de tutela (CP arts 28 y 86). Igualmente, los pactos de derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n Interamericana o el Pacto \u00a0 de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones Unidas, y que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad (CP art. 93) prev\u00e9n el derecho a impugnar la \u00a0 sentencia en materia penal, pero no establecen esa posibilidad en otros campos \u00a0 del derechos, para los cuales exigen \u00fanicamente que la persona sea o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal \u00a0 competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Castillo Petruzzi y otros vs. Per\u00fa, \u00a0 sentencia del 30 de mayo de 1999, serie C. No. 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Rica, sentencia del 2 \u00a0 julio de 2004, Seria C No. 107; Corte IDH, caso Barreto Leiva vs Venezuela, \u00a0 sentencia del 17 de noviembre de 2009, Serie C No. 206; Corte IDH, caso \u00a0 Liakat Al\u00ed Alibux vs Suriname, sentencia del 30 de enero de 2014, Serie C \u00a0 No. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2010, Serie C No. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Comunicaci\u00f3n 701\/1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Comunicaci\u00f3n 623 a 627\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0\u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 sostuvo lo siguiente: \u201cEn \u00a0 cuanto a si el autor ha sido objeto de una violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo \u00a0 14 del Pacto, porque su condena y sentencia solamente han sido revisadas en \u00a0 casaci\u00f3n ante el Tribunal Supremo, en lo que su abogado, siguiendo los \u00a0 par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculos 876 y siguientes de la Ley de \u00a0 Enjuiciamiento Criminal, denomina un recurso incompleto de revisi\u00f3n, el Comit\u00e9 \u00a0 toma nota de la alegaci\u00f3n del Estado Parte de que el Pacto no exige que el \u00a0 recurso de revisi\u00f3n se llama de apelaci\u00f3n. No obstante el Comit\u00e9 pone de \u00a0 manifiesto que al margen de la nomenclatura dada al recurso en cuesti\u00f3n este ha \u00a0 de cumplir con los elementos que exige el Pacto. De la informaci\u00f3n y los \u00a0 documentos presentados por el Estado Parte no se refuta la denuncia del autor de \u00a0 que su fallo condenatorio y la pena que le fue impuesta no fueran revisados \u00a0 \u00edntegramente. El Comit\u00e9 concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el \u00a0 fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas \u00edntegramente, como se \u00a0 desprende de la propia sentencia de casaci\u00f3n citada en el punto 3.2, limit\u00e1ndose \u00a0 dicha revisi\u00f3n a los aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple con \u00a0 las garant\u00edas que exige el p\u00e1rrafo 5, art\u00edculo 14, del Pacto. Por consiguiente, \u00a0 al autor le fue denegado el derecho a la revisi\u00f3n del fallo condenatorio y de la \u00a0 pena, en violaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Al respecto, el Comit\u00e9 sostuvo lo siguiente: \u201cEl Comit\u00e9 observa que, de conformidad con la informaci\u00f3n que \u00a0 obra en su poder, los autores no pod\u00edan apelar el fallo condenatorio y la pena, \u00a0 pero que la ley prev\u00e9 \u00fanicamente una revisi\u00f3n judicial, que aparentemente se \u00a0 realiza sin una audiencia p\u00fablica y versa \u00fanicamente sobre cuestiones de \u00a0 derecho. El Comit\u00e9 opina que esta clase de revisi\u00f3n no re\u00fane los requisitos \u00a0 previstos en el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 del Pacto, en que se requiere una \u00a0 evaluaci\u00f3n plena de las pruebas y de las incidencias del juicio y que se vulner\u00f3 \u00a0 esta disposici\u00f3n respecto de cada uno de los autores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0\u00a0Comunicaci\u00f3n 1156\/2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0\u00a0Comunicaci\u00f3n 662\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0\u00a0En el mismo sentido se encuentran las comunicaciones 802\/1998, \u00a0 Rogerson c Australia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Seg\u00fan el art\u00edculo 369 del C\u00f3digo Procesal Penal de Cota Rica, las causales son \u00a0 las siguientes: (i) Que el imputado no est\u00e9 suficientemente individualizado; \u00a0 (ii) que falte la determinaci\u00f3n circunstanciada del hecho que el tribunal estim\u00f3 \u00a0 acreditado; (iii) que la decisi\u00f3n se ampare en medios probatorios no \u00a0 incorporados debidamente al proceso; (iv) que el valor otorgado al material \u00a0 probatorio no se encuentre debidamente justificado o no haya observado las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica; (v) que la parte dispositiva carezca de sus elementos \u00a0 esenciales; (vi) que falte la fecha del acto y no sea posible determinarla, o \u00a0 falte la firma de alguno de los jueces y no sea posible establecer si particip\u00f3 \u00a0 en la deliberaci\u00f3n del caso; (vii) inobservancia de las reglas para la \u00a0 deliberaci\u00f3n y redacci\u00f3n de la sentencia; (viii) falta de correspondencia entre \u00a0 la acusaci\u00f3n y la decisi\u00f3n judicial; (ix) inobservancia o err\u00f3nea aplicaci\u00f3n de \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 establec\u00eda al respecto \u00a0 lo siguiente: \u201cProcedencia de la casaci\u00f3n. \u00a0La casaci\u00f3n procede contra \u00a0 las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se \u00a0 hubieren adelantado por los delitos que tenga se\u00f1alada pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya \u00a0 sido una medida de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0\u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0\u00a0Sentencia C-345 de 1993, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0\u00a0Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0\u00a0Art\u00edculos 176 y 177 de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u00a0La Observaci\u00f3n General Nro. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 dispone al respecto lo siguiente: \u201c17. En el p\u00e1rrafo 5 del art\u00edculo 14 se \u00a0 dispone que toda persona declarada culpable de un delito tendr\u00e1 derecho a que el \u00a0 fallo condenatorio y la pena que se le impone sean sometidos a un tribunal \u00a0 superior, conforme a lo prescrito por la ley (\u2026) esta garant\u00eda no se limita tan \u00a0 solo a las infracciones m\u00e1s graves. A este respecto, no se ha proporcionado \u00a0 suficiente informaci\u00f3n sobre los procedimientos de apelaci\u00f3n, en especial el \u00a0 acceso a los tribunales de segunda instancia y los poderes de estos, las \u00a0 exigencias que deben satisfacerse para apelar un fallo, y la manera en que los \u00a0 tribunales de segunda instancia tienen en cuenta en su procedimiento las \u00a0 exigencias de audiencia p\u00fablica y con las debidas garant\u00edas establecidas en el \u00a0 p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 14\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia \u00a0 del 2 de julio 2004, Serie C. Nro 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Barreta Leiva vs Venezuela, sentencia \u00a0 del 17 de noviembre de 2009, Serie C Nro. 206. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso V\u00e9lez Loor vs Panam\u00e1, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2010, Serie C Nro. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Liakat Al\u00ed Alibux vs Suriname, \u00a0 sentencia del 30 de enero de 214, Serie C. Nro. 276. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0\u00a0En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: \u201cEn \u00a0 el presente caso, los recursos de casaci\u00f3n presentados contra la sentencia \u00a0 condenatoria de 12 de noviembre de 1999 no satisficieron el requisito de ser un \u00a0 recurso amplio de manera tal que permitiera que el tribunal superior realizara \u00a0 un an\u00e1lisis\u00a0 o examen comprensivo e integral de todas las cuestiones \u00a0 debatidas y analizadas en el tribunal inferior. Esta situaci\u00f3n conlleva a que \u00a0 los recursos de casaci\u00f3n interpuestos por los se\u00f1ores Fern\u00e1n Vargas Rohrmoser y \u00a0 Mauricio Herrera Ulloa, y por el defensor de \u00e9ste \u00faltimo y apoderado especial \u00a0 del peri\u00f3dico \u201cLa Naci\u00f3n\u201d, respectivamente (supra p\u00e1rr. 95. w), contra la \u00a0 sentencia condenatoria, no satisficieron los requisitos del art\u00edculo 8.2 h. de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana en cuanto no permitieron un examen integral sino \u00a0 limitado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0\u00a0En este sentido, la Corte IDH sostuvo lo siguiente: \u201cEn \u00a0 el presente caso, resulta inadmisible para este Tribunal que la resoluci\u00f3n 7306 \u00a0 de 6 de diciembre de 2002, emitida por la Direcci\u00f3n Nacional de \u00a0 Migraci\u00f3n, mediante la cual se priv\u00f3 de la libertad por casi diez meses al se\u00f1or \u00a0 V\u00e9lez Loor, no hubiera sido notificada, tal como lo reconoci\u00f3 el propio Estado \u00a0 (supra p\u00e1rr. 60). La Corte encuentra que la falta de notificaci\u00f3n es en s\u00ed misma \u00a0 violatoria del art\u00edculo 8 de la Convenci\u00f3n, pues coloc\u00f3 al se\u00f1or V\u00e9lez Loor en \u00a0 un estado de incertidumbre respecto de su situaci\u00f3n jur\u00eddica y torn\u00f3 \u00a0 impracticable el ejercicio del derecho a recurrir del fallo sancionatorio. En consecuencia, la Corte considera que este caso se \u00a0 enmarca en una situaci\u00f3n de impedimento f\u00e1ctico para asegurar un acceso real al \u00a0 derecho a recurrir, as\u00ed como en una ausencia de garant\u00edas e inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, por lo que no resulta pertinente entrar a analizar los recursos \u00a0 mencionados por el Estado.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Al respecto, la Corte IDH sostuvo lo \u00a0 siguiente: \u201cLa Corte hace notar \u00a0 que este caso presenta la particularidad de que al imputado se le sigui\u00f3 un \u00a0 proceso penal de dos instancias, y fue condenado en segunda instancia por un \u00a0 tribunal que revoc\u00f3 la decisi\u00f3n absolutoria del juzgado de primera instancia. Para determinar si al se\u00f1or Mohamed le asist\u00eda el \u00a0 derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior, corresponde determinar si la protecci\u00f3n consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana permite una excepci\u00f3n, tal como \u00a0 alega Argentina, cuando el imputado haya sido declarado condenado por un \u00a0 tribunal que resuelva un recurso contra su absoluci\u00f3n. \/\/ El art\u00edculo 8.2 de la Convenci\u00f3n contempla la protecci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 m\u00ednimas a favor de \u201c[t]oda persona inculpada de delito\u201d. En el \u00faltimo inciso en \u00a0 que expone esas garant\u00edas, cual es el h), protege el \u201cderecho de recurrir del \u00a0 fallo ante juez o tribunal superior\u201d. La Corte entiende que el art\u00edculo 8.2 se \u00a0 refiere, en t\u00e9rminos generales, a las garant\u00edas m\u00ednimas de una persona que es \u00a0 sometida a una investigaci\u00f3n y proceso penal. Esas garant\u00edas m\u00ednimas deben ser \u00a0 protegidas dentro del contexto de las distintas etapas del proceso penal, que abarca la \u00a0 investigaci\u00f3n, acusaci\u00f3n, juzgamiento y condena. \/\/ Teniendo en cuenta que las garant\u00edas judiciales buscan que quien est\u00e9 \u00a0 incurso en un proceso no sea sometido a decisiones arbitrarias, la Corte \u00a0 interpreta que el derecho a recurrir del fallo no podr\u00eda ser efectivo si no se \u00a0 garantiza respecto de todo aqu\u00e9l que es condenado, ya que la condena es la manifestaci\u00f3n del ejercicio del poder \u00a0 punitivo del Estado. Resulta \u00a0 contrario al prop\u00f3sito de ese derecho espec\u00edfico que no sea garantizado frente a quien es condenado mediante una \u00a0 sentencia que revoca una decisi\u00f3n absolutoria. Interpretar lo contrario, \u00a0 implicar\u00eda dejar al condenado desprovisto de un recurso contra la condena. Se \u00a0 trata de una garant\u00eda del individuo frente al Estado y no solamente una gu\u00eda que \u00a0 orienta el dise\u00f1o de los sistemas \u00a0 de impugnaci\u00f3n en los ordenamientos jur\u00eddicos de los Estados Partes de la \u00a0 Convenci\u00f3n. \/\/ Para confirmar la interpretaci\u00f3n de esta Corte de que \u00a0 se trata de un derecho que asiste al condenado, resulta relevante acudir al \u00a0 lenguaje concreto del art\u00edculo 14.5 del Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos[69] \u00a0que, al referirse al derecho a recurrir del fallo, expresamente establece que es \u00a0 una garant\u00eda que tiene \u201c[t]oda \u00a0 persona declarada culpable de un delito\u201d (\u00e9nfasis agregado). En otra oportunidad \u00a0 la Corte ha manifestado que dicha norma del Pacto es \u201cmuy similar\u201d al art\u00edculo \u00a0 8.2.h de la Convenci\u00f3n Americana\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0\u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u00a0En la sentencia C-019 de 1993 se afirma lo siguiente: \u201cuna \u00a0 norma que impida impugnar las sentencias condenatorias ser\u00e1 inconstitucional por \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso. En todos los dem\u00e1s casos, la doble instancia es un \u00a0 principio constitucional cuyas excepciones pueden estar contenidas en la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 68 (parcial). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u00a0La Corte sostuvo al respecto lo \u00a0 siguiente: \u201cSobre el alcance y \u00a0 sentido del principio de la doble instancia, la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, se ha pronunciado en varias oportunidades, pero ninguna de ellas ha \u00a0 versado sobre el juzgamiento de altos funcionarios con fuero constitucional.\/\/ \u00a0 En el mismo sentido, el Comit\u00e9 del Pacto concluy\u00f3, en un caso que no vers\u00f3 sobre \u00a0 un alto funcionario aforado, que la ausencia del derecho a revisi\u00f3n por un \u00a0 tribunal superior de la condena impuesta por un tribunal de apelaci\u00f3n, despu\u00e9s \u00a0 de que la persona hubiera sido declarada inocente por un tribunal inferior, \u00a0 constitu\u00eda una violaci\u00f3n del art\u00edculo 14, p\u00e1rrafo 5 del Pacto.\/\/De \u00a0 lo anterior encuentra la Corte que la interpretaci\u00f3n del art. 14.5 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y art. 8.2 del Pacto de San Jos\u00e9 \u00a0 que han efectuado los \u00f3rganos internacionales competentes, resulta arm\u00f3nica con \u00a0 la interpretaci\u00f3n que se ha hecho de los art\u00edculos 29 y 31 Carta Pol\u00edtica en \u00a0 materia de juzgamiento de los altos funcionarios del Estado, en la medida en que \u00a0 de dichos pronunciamientos no se deriva una regla seg\u00fan la cual en los \u00a0 juzgamientos de altos funcionarios con fuero penal ante el \u00f3rgano de cierre de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n penal, deba establecerse una segunda instancia semejante a la \u00a0 que existe para otros juicios penales. Es decir, cada Estado goza de un amplio\u00a0 \u00a0 margen para configurar los procedimientos y para dise\u00f1ar los mecanismos eficaces \u00a0 de protecci\u00f3n de los derechos, sin que est\u00e9 ordenado, seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 vigente, que en los casos de altos funcionarios aforados se prevea siempre la \u00a0 segunda instancia.\/\/ (\u2026) Como se se\u00f1al\u00f3 en el apartado 4 de esta sentencia, el \u00a0 juzgamiento por el \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n penal es en s\u00ed misma una \u00a0 forma de garantizar de manera integral el debido proceso en los procesos que \u00a0 versen sobre conductas cometidas por altos funcionarios aforados. Adem\u00e1s, de los \u00a0 tratados no se deduce un mandato a establecer la doble instancia en los procesos \u00a0 penales relativos a altos funcionarios aforados, si bien cada estado dispone de \u00a0 un margen de configuraci\u00f3n en la materia. En el presente caso, las normas \u00a0 acusadas versan sobre altos funcionarios aforados. Unos tienen fuero \u00a0 constitucional (\u2026) Otros tiene fuero en virtud de la ley (\u2026) Respecto de tales \u00a0 funcionarios,\u00a0 como se anot\u00f3 anteriormente, la garant\u00eda del debido proceso, \u00a0 visto de manera integral, reside en el fuero mismo &#8211; acompa\u00f1ado de la \u00a0 configuraci\u00f3n del procedimiento penal establecido por el legislador &#8211; puesto que \u00a0 en virtud del fuero su juzgamiento ha sido atribuido por la Constituci\u00f3n, o por \u00a0 el legislador autorizado por ella, al \u00f3rgano de cierre de la justicia penal de \u00a0 conformidad con las normas que desarrollan los derechos, el cual es un \u00f3rgano \u00a0 plural integrado por abogados que re\u00fanen los requisitos establecidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n para acceder a la m\u00e1s alta investidura dentro de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria. Por lo anterior, la Corte Constitucional declarar\u00e1 exequibles los \u00a0 numerales 5, 6, 7 y 9 del art\u00edculo 32 de la Ley 906 de 2004\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 establec\u00eda al respecto \u00a0 lo siguiente: \u201cProcedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra \u00a0 las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de \u00a0 Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos en que se \u00a0 hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la \u00a0 libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, aun cuando la sanci\u00f3n impuesta haya \u00a0 sido una medida de seguridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0En este sentido, en el fallo se afirma lo siguiente: \u201cla \u00a0 Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que cuando el art\u00edculo 29 superior \u00a0 incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garant\u00edas \u00a0 que constituyen el debido proceso utilizar el verbo impugnar, que gen\u00e9rico, y no \u00a0 se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace menci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica de recurso alguno.\/\/ En este sentido es claro que la acusaci\u00f3n del \u00a0 actor basa en la supuesta obligatoriedad de la apelaci\u00f3n como \u00fanico mecanismo de \u00a0 impugnaci\u00f3n que proceder\u00eda en estas circunstancias, se fundamenta en una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 que no corresponde a la realidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cBasta recordar que, cuando \u00a0 se dan, claro est\u00e1, espec\u00edficas y excepcionales circunstancias, tanto la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela, constituyen mecanismos de impugnaci\u00f3n de \u00a0 las decisiones judiciales.\/\/ As\u00ed las cosas, si bien se trata de mecanismos de \u00a0 impugnaci\u00f3n excepcionales que s\u00f3lo operan en precisos supuestos, son mecanismos \u00a0 de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hip\u00f3tesis a que alude el actor.\/\/ \u00a0 Afirmar entonces que en este caso se vulnera el art\u00edculo 29 superior porque no \u00a0 resulta posible impugnar dicha sentencia, carece de fundamento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0\u00a0En este sentido, la Corte sostuvo lo siguiente: \u201cSi se \u00a0 accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la \u00a0 procedencia de la casaci\u00f3n en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se \u00a0 permitiera al Ministerio P\u00fablica, a la Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima o a los \u00a0 perjudicados con el hecho punible solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 absolutoria con el fin de que se corrija un eventual desconocimiento de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad \u00a0 de dichos intervinientes en el proceso penal sino su derecho al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en perjuicio de los derechos del estado, de la \u00a0 sociedad, de la v\u00edctima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible y \u00a0 con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0\u00a0En particular, se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 4\u00aa de 1992. A juicio de la Corte, la gravedad de las \u00a0 infracciones investigadas y juzgadas, relacionadas con delitos de lesa \u00a0 humanidad, y de las posibles sanciones de orden disciplinario por tales \u00a0 conductas, hac\u00eda necesario un procedimiento administrativo de dos instancias que \u00a0 permitiese al eventual sancionado apelar la correspondiente decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0\u00a0Art\u00edculos 131 y 132 (parcial) del Decreto Ley 01 de 1984. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0\u00a0Se trata del art\u00edculo 83 de la Ley 35 de 1989. En el fallo, la \u00a0 Corte sostuvo que aunque el derecho a la impugnaci\u00f3n de los fallos condenatorios \u00a0 en principio se predica \u00fanicamente de las sentencias en materia penal, cuando la \u00a0 decisi\u00f3n tiene un car\u00e1cter sancionatorio y afecta una amplia gama de derechos \u00a0 constitucionales, como el derecho al buen nombre, el derecho a la honra y el \u00a0 derecho al trabajo, la restricci\u00f3n a las garant\u00edas del debido proceso deben ser \u00a0 excepcionales y son objeto de una interpretaci\u00f3n restrictiva. En este entendido, \u00a0 y en atenci\u00f3n a que la sanci\u00f3n de censura puede afectar de forma decisiva el \u00a0 ejercicio profesional, y a que el derecho positivo no establece con claridad el \u00a0 tipo de conductas que dan lugar a su imposici\u00f3n, las limitaciones a la doble \u00a0 instancia y a la posibilidad de controvertir con amplitud la decisi\u00f3n del \u00a0 tribunal de \u00e9tica odontol\u00f3gica, se concluy\u00f3 que la medida cuestionada no se \u00a0 justificaba a la luz del texto constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] \u00a0\u00a0Al respecto se sostuvo lo siguiente: \u201cLa \u00a0 Corte coincide con el actor en que toda persona investigada tiene derecho a \u00a0 impugnar los fallos disciplinarios condenatorios. Sin embargo, ello no excluye \u00a0 per se los procesos de \u00fanica instancia, pues la impugnaci\u00f3n no implica \u00a0 obligatoriamente que el fallo sea apelable sino que el condenado pueda acudir \u00a0 \u2013por medio de cualquier recurso- ante una autoridad con capacidad de revisar la \u00a0 decisi\u00f3n (\u2026) En este orden de ideas, en la medida en que los fallos \u00a0 disciplinarios son decisiones administrativas que pueden ser impugnadas ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, la Corte considera que los fallos \u00a0 de \u00fanica instancia establecidos en el art\u00edculo 61 del CDU no violan el derecho \u00a0 de toda persona a impugnar la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0La \u00a0 Corte sostuvo al respecto lo siguiente: \u00a0 \u201cLa Carta expresamente s\u00f3lo establece el derecho a impugnar la sentencia adversa \u00a0 en materia penal y en las acciones de tutela (C.P. arts 28 y 86). Igualmente los \u00a0 pactos de derechos humanos ratificados por Colombia, como la Convenci\u00f3n \u00a0 Interamericana y el Pacto de Derechos Civiles y Pol\u00edticos de las Naciones \u00a0 Unidas, y que hacen parte del bloque de constitucionalidad (C.P art. 93) prev\u00e9n \u00a0 el derecho a impugnar la sentencia en materia penal, pero no establecen esta \u00a0 posibilidad en los otros campos del derecho, para los cuales exigen \u00fanicamente \u00a0 que la persona sea o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo \u00a0 razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, \u00a0 establecida con anterioridad por la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 1 de la Ley 144 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 5 (parcial) del Decreto 2272 de 1989. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] \u00a0\u00a0M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] \u00a0\u00a0M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0\u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0\u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Caso P\u00e9rez Escolar vs Espa\u00f1a, Comunicaci\u00f3n 1156\/2003, y \u00a0 caso Lumley vs Jamaica, Comunicaci\u00f3n 662\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0\u00a0Caso Cesario G\u00f3mez V\u00e1squez vs Espa\u00f1a, comunicaci\u00f3n \u00a0 701\/1996, y caso Domukovsky y otros vs Georgia, Comunicaci\u00f3n 623 a \u00a0 627\/1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Herrera Ulloa vs Costa Rica, sentencia \u00a0 del 2 de julio de 2004, Serie C No. 107. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0\u00a0Corte IDH, caso Mohamed vs Argentina, sentencia del 23 \u00a0 de noviembre de 2012, Serie C No. 225. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0\u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 338.- CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA \u00a0 RECURRIR.- \u00a0&lt;Inciso corregido por el art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de \u00a0 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando las pretensiones sean \u00a0 esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor actual de la \u00a0 resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda del inter\u00e9s para \u00a0 recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo \u00a0 y las que versen sobre el estado civil.\/\/ Cuando respecto de un recurrente se \u00a0 cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se conceder\u00e1 la casaci\u00f3n \u00a0 interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el valor del inter\u00e9s de \u00a0 este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los efectos a que haya \u00a0 lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120]\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 336 del C\u00f3digo General del Proceso establece al respecto lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 336. CAUSALES DE CASACI\u00d3N.\u00a0Son causales del recurso extraordinario de \u00a0 casaci\u00f3n: \/\/ 1. La violaci\u00f3n directa de una norma jur\u00eddica sustancial. \/\/ 2. La \u00a0 violaci\u00f3n indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho \u00a0 derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho \u00a0 manifiesto y trascendente en la apreciaci\u00f3n de la demanda, de su contestaci\u00f3n, o \u00a0 de una determinada prueba. \/\/ 3. No estar la sentencia en consonancia con los \u00a0 hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por \u00a0 el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio. \/\/ 4. Contener la \u00a0 sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n del apelante \u00fanico. \/\/ \u00a0 5. Haberse dictado sentencia en un juicio viciado de algunas de las causales de \u00a0 nulidad consagradas en la ley, a menos que tales vicios hubieren sido saneados \u00a0 (\u2026).\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122]\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 334 del C\u00f3digo General del Proceso dispone al respecto lo siguiente: \u00a0 \u201cART\u00cdCULO 334. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE CASACI\u00d3N.\u00a0El \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n procede contra las siguientes sentencias, \u00a0 cuando son proferidas por los tribunales superiores en segunda instancia: \/\/ 1. \u00a0 Las dictadas en toda clase de procesos declarativos. \/\/ 2. Las dictadas en las \u00a0 acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \/\/ \u00a0 3. Las dictadas para liquidar una condena en concreto. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO.\u00a0Trat\u00e1ndose de asuntos relativos al estado \u00a0 civil s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles de casaci\u00f3n las sentencias sobre impugnaci\u00f3n o \u00a0 reclamaci\u00f3n de estado y la declaraci\u00f3n de uniones maritales de hecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123]\u00a0 El art\u00edculo 347 del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso dispone al respecto lo siguiente: \u201cSelecci\u00f3n \u00a0 en el tr\u00e1mite del recurso de casaci\u00f3n. \/\/ La Sala, aunque la \u00a0 demanda de casaci\u00f3n cumpla los requisitos formales, podr\u00e1 inadmitirla en los \u00a0 siguientes eventos: \/\/ 1. Cuando exista identidad esencial del caso con \u00a0 jurisprudencia reiterada de la Corte, salvo que el recurrente demuestre la \u00a0 necesidad de variar su sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando los errores procesales aducidos no \u00a0 existen o, dado el caso, fueron saneados, o no afectaron las garant\u00edas de las \u00a0 partes, ni comportan una lesi\u00f3n relevante del ordenamiento. \/\/ 3. Cuando no es \u00a0 evidente la trasgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico en detrimento del recurrente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0El art\u00edculo 337 del C\u00f3digo General del Proceso dispone al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201cOPORTUNIDAD Y LEGITIMACI\u00d3N PARA INTERPONER \u00a0 EL RECURSO.\u00a0El \u00a0 recurso podr\u00e1 interponerse dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente \u00a0 adici\u00f3n, correcci\u00f3n o aclaraci\u00f3n, o estas se hicieren de oficio, el t\u00e9rmino se \u00a0 contar\u00e1 desde el d\u00eda siguiente al de la notificaci\u00f3n de la providencia \u00a0 respectiva.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125]\u00a0 Art\u00edculo 183 de la Ley 906 de 2004, \u00a0 que al respecto dispone lo siguiente: \u201cOportunidad.\u00a0Modificado por el \u00a0 art. 98, Ley 1395 de 2010\u00a0El recurso se interpondr\u00e1 ante el tribunal \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino com\u00fan de sesenta (60) d\u00edas siguientes a la \u00faltima \u00a0 notificaci\u00f3n de la sentencia, mediante demanda que de manera precisa y concisa \u00a0 se\u00f1ale las causales invocadas y sus fundamentos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] El art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 dispone al respecto lo siguiente: \u201c (\u2026) No ser\u00e1 seleccionada, por auto \u00a0 debidamente motivado\u00a0que admite recurso \u00a0 de insistencia\u00a0presentado por alguno de \u00a0 los magistrados de la Sala o por el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se \u00a0 encuentre en cualquiera de los siguientes supuestos: Si el demandante carece de \u00a0 inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar la causal, no desarrolla los cargos de \u00a0 sustentaci\u00f3n\u00a0o cuando de su \u00a0 contexto se advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir \u00a0 algunas de las finalidades del recurso (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] El art\u00edculo 184 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 dispone al respecto lo siguiente:\u00a0 \u201c(\u2026) En principio, la Corte no podr\u00e1 \u00a0 tener en cuenta causales diferentes de las alegadas por el demandante. Sin \u00a0 embargo, atendiendo a los fines de la casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, \u00a0 posici\u00f3n del impugnante dentro del proceso e \u00edndole de la controversia \u00a0 planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la demanda para decidir de fondo (\u2026) \u00a0 \u201c. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0Art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, y art\u00edculo 218 del Decreto \u00a0 2700 de 1991, modificado por la Ley 553 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] El art\u00edculo 338 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece lo siguiente: \u201cART\u00cdCULO 338.- CUANT\u00cdA DEL INTER\u00c9S PARA \u00a0 RECURRIR.- \u00a0&lt;Inciso corregido por el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 1736 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:&gt; Cuando las \u00a0 pretensiones sean esencialmente econ\u00f3micas, el recurso procede cuando el valor \u00a0 actual de la resoluci\u00f3n desfavorable al recurrente sea superior a un mil \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv). Se excluye la cuant\u00eda \u00a0 del inter\u00e9s para recurrir cuando se trate de sentencias dictadas dentro de las \u00a0 acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil.\/\/ Cuando respecto \u00a0 de un recurrente se cumplan las condiciones para impugnar una sentencia, se \u00a0 conceder\u00e1 la casaci\u00f3n interpuesta oportunamente por otro litigante, aunque el \u00a0 valor del inter\u00e9s de este fuere insuficiente. En dicho evento y para todos los \u00a0 efectos a que haya lugar, los dos recursos se considerar\u00e1n aut\u00f3nomos.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 8 de la Ley 228 de 1995, \u201cpor la cual se determina \u00a0 el r\u00e9gimen aplicable a las contravenciones especiales y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 11 de la Ley 228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 12 de la Ley 228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 13 de la Ley 228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 14 de la Ley 228 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0\u00a0El art\u00edculo 192 de la Ley 906 de 2004 establece que la acci\u00f3n \u00a0 de revisi\u00f3n procede en las siguientes hip\u00f3tesis: \u201c1. Cuando se haya condenado \u00a0 a dos (2) o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido \u00a0 sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas.\/\/ 2. Cuando se hubiese \u00a0 dictado sentencia condenatoria en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse \u00a0 por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente \u00a0 formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\/\/ 3. \u00a0 Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan \u00a0 pruebas no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del \u00a0 condenado, o su inimputabilidad.\/\/ 4. Cuando despu\u00e9s del fallo en procesos por \u00a0 violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional \u00a0 humanitario, se establezca mediante decisi\u00f3n de una instancia internacional de \u00a0 supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, respecto de la cual el Estado \u00a0 colombiano ha aceptado formalmente la competencia, un incumplimiento \u00a0 protuberante de las obligaciones del Estado de investigar serie e imparcialmente \u00a0 tales violaciones. En este caso no ser\u00e1 necesario acreditar existencia de hecho \u00a0 nuevo o prueba no conocida al tiempo de los debates.\/\/ 5. Cuando con \u00a0 posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el \u00a0 fallo fue determinado por un delito del juez o de un tercero.\/\/ 6. Cuando se \u00a0 demuestre que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3, en todo o \u00a0 en parte, en prueba falsa fundante para sus conclusiones.\/\/ 7. Cuando mediante \u00a0 un procedimiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio \u00a0 jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria, tanto respecto de \u00a0 la responsabilidad como de la punibilidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u00a0\u00a0Sobre las facultades del juez constitucional frente a las \u00a0 omisiones legislativas relativas en materia penal cfr. la sentencia C-671 \u00a0 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] \u00a0\u00a0M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0\u00a0M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u00a0\u00a0M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0Como algunas instancias judiciales carecen de un superior jer\u00e1rquico, resulta \u00a0 necesario dise\u00f1ar mecanismos para asegurar la revisi\u00f3n de las sentencias \u00a0 expedidas por tales organismos, cuando en el marco de un juicio penal, imponen \u00a0 por primera vez una condena. En escenarios distintos, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado la necesidad de que al interior de organismos judiciales colegiados \u00a0 como la Corte Suprema de Justicia, se diferencie org\u00e1nicamente la funci\u00f3n de \u00a0 investigaci\u00f3n y la funci\u00f3n de juzgamiento, cuando ambas han sido atribuidas a \u00a0 esta corporaci\u00f3n. De manera an\u00e1loga, en estas hip\u00f3tesis se debe garantizar la \u00a0 revisi\u00f3n de los primeros fallos condenatorios que se dictan en el marco de un \u00a0 juicio penal por instancias que carecen de superior jer\u00e1rquico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] \u00a0 Londo\u00f1o, M. Principio de legalidad y control de convencionalidad. Bolet\u00edn \u00a0 Mexicano de Derecho Comparado, No. 128, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0 Corte IDH. Caso Tibi vs. Ecuador. Sentencia del 7 de Septiembre de 2004. Voto \u00a0 Concurrente del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez. para.3. Cfr. Corte IDH. Caso Myrna \u00a0 Mack Chang vs. Guatemala. Sentencia del 25 de noviembre de 2003. Voto \u00a0 Concurrente del Juez Sergio Garc\u00eda Ram\u00edrez, p\u00e1rr. 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0Corte IDH. Caso Almonacid Arellano y otros vs. Chile. Excepciones Preliminares, \u00a0 Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 26 de septiembre de 2006. Serie C No. \u00a0 154, p\u00e1rr. 124. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145]En este sentido v\u00e9ase, Corte IDH. Caso \u00a0 Heliodoro Portugal vs. Panam\u00e1, Sentencia del 12 de agosto de 2008, Serie C. No. \u00a0 186, p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] \u00a0Corte IDH. Caso Trabajadores Cesados del Congreso (Aguado Alfaro y otros) vs. \u00a0 Per\u00fa, cit., p\u00e1rr. 128. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] \u00a0As\u00ed lo ha entendido la Corte Constitucional en las Sentencia C-142 de 1993 reiterada en Sentencias C-998 de 2004 y C-934 \u00a0 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] \u00a0Ver Comunicaciones Nos. 1089\/2002, Rouse c. Filipinas, p\u00e1rr. 7.6; \u00a0 355\/1989, Reid c. Jamaica, p\u00e1rr. 14.3. ONU, Comit\u00e9 de Derechos Humanos, \u00a0 Observaci\u00f3n General No. 32, Art\u00edculo 14: El derecho a un juicio imparcial \u00a0 y\u00a0 a la igualdad ante los tribunales y cortes de justicia, U.N. Doc. \u00a0 CCPR\/C\/GC\/32, 23 de agosto de 2007, p\u00e1rr. 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u00a0Ver Corte IDH. Caso Herrera Ulloa Vs. Costa \u00a0 Rica. Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 2 de \u00a0 julio de 2004. Serie C No. 107, p\u00e1rr. 160. Corte IDH. Caso Mohamed Vs. \u00a0 Argentina. Excepci\u00f3n Preliminar, Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 23 \u00a0 noviembre de 2012 Serie C No. 255, p\u00e1rrs. 100 y 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Folio No. 28 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u00a0Ver Sentencias C-934 de 2006,\u00a0 C-998 de 2004 y C-142 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] En el Caso Herrera Ulloa \u00a0 v. Costa Rica la Corte IDH resalt\u00f3 que a la luz del objeto y fin de la CADH, \u00a0 el cual es proteger eficazmente los derechos humanos, \u201c(\u2026) se debe entender \u00a0 que el recurso que contempla el art\u00edculo 8.2.h. de dicho tratado debe ser un \u00a0 recurso ordinario eficaz mediante el cual un juez o tribunal superior procure la \u00a0 correcci\u00f3n de decisiones jurisdiccionales contrarias al derecho\u201d. Este punto \u00a0 fue desarrollado en el Caso Mohamed contra Argentina, en\u00a0 el que la \u00a0 Corte IDH reiter\u00f3 que el art\u00edculo 8.2.h de la CADH se refiere a un recurso \u00a0 ordinario accesible y eficaz,[152] aclarando el caso argentino: (i) que \u00a0 un recurso sea ordinario supone que pueda ser garantizado antes que la sentencia \u00a0 adquiera la calidad de cosa juzgada, (ii) que sea eficaz implica que deba \u00a0 procurar resultados o respuestas acordes con el fin para el que fue creado,[152] \u00a0y (iii) accesible, como se desarrollar\u00e1 en el siguiente est\u00e1ndar, significa que \u00a0 el recurso no lleve con sigo mayores complejidades y requiera las m\u00ednimas \u00a0 formalidades para su admisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0Congreso de La Rep\u00fablica de Colombia. Ley 600 de 2000. Art\u00edculo 206. \u201cLa casaci\u00f3n debe tener por fines la efectividad del derecho \u00a0 material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la \u00a0 actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la \u00a0 reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0Ver Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] Ver Sentencias C-586 de 1992, C-1065 de 2000, C-252 de 2001, \u00a0 C-261 de 2001, C- 668 de 2001. En el mismo sentido\u00a0 en la jurisprudencia de \u00a0 la\u00a0 Corte Suprema de Justicia: Auto, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 17 de febrero \u00a0 de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expediente \u00a0 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta \u00a0 No.79 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa \u00a0 y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casaci\u00f3n Penal, \u00a0 MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogot\u00e1, \u00a0 D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso \u00a0 12442 Sala de Casaci\u00f3n Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. \u00a0 FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., diez de abril de mil \u00a0 novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL \u00a0 Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0 Todas referenciadas en la Sentencia C-998 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Sentencia C-998 de 2004: \u201cAhora bien, cabe precisar que la \u00a0 radical diferencia entre la casaci\u00f3n y la instancia, se pone de manifiesto si se \u00a0 observa que la decisi\u00f3n del Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n se contrae a casar o no \u00a0 casar la sentencia objeto de la misma.\u00a0 De tal suerte que, si se destruye \u00a0 el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casaci\u00f3n, se dice entonces \u00a0 que se realiz\u00f3 un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en \u00a0 ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casaci\u00f3n. || Pero, \u00a0 como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable \u00a0 ahora su reemplazo, pues s\u00f3lo queda entonces en vigor la de primera instancia.\u00a0 \u00a0 Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver \u00a0 a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se \u00a0 realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem.\u00a0 Esa \u00a0 funci\u00f3n, en algunos pa\u00edses, como en Francia o en Italia, se cumple por un \u00a0 Tribunal de igual jerarqu\u00eda al que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado que se \u00a0 destruy\u00f3 en casaci\u00f3n, tribunal \u00e9ste al que se env\u00eda el proceso por la Corte de \u00a0 Casaci\u00f3n para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenv\u00edo del \u00a0 proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia.\u00a0 En \u00a0 Colombia, finalizada la casaci\u00f3n con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n, asume entonces una funci\u00f3n \u00a0 adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la \u00a0 sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad \u00a0 de la casaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Congreso de La Rep\u00fablica de Colombia. Ley \u00a0 906 de 2004. Art\u00edculo 184. \u201cVencido el t\u00e9rmino para interponer el recurso, la \u00a0 demanda se remitir\u00e1 junto con los antecedentes necesarios a la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia para que decida dentro de los treinta (30) \u00a0 d\u00edas siguientes sobre la admisi\u00f3n de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 seleccionada, por auto debidamente motivado que admite \u00a0 recurso de insistencia presentado por alguno de los magistrados de la Sala o por \u00a0 el Ministerio P\u00fablico, la demanda que se encuentre en cualquiera de los \u00a0 siguientes supuestos: Si el demandante carece de inter\u00e9s, prescinde de se\u00f1alar \u00a0 la causal, no desarrolla los cargos de sustentaci\u00f3n o cuando de su contexto se \u00a0 advierta fundadamente que no se precisa del fallo para cumplir algunas de las \u00a0 finalidades del recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales diferentes \u00a0 de las alegadas por el demandante. Sin embargo, atendiendo a los fines de la \u00a0 casaci\u00f3n, fundamentaci\u00f3n de los mismos, posici\u00f3n del impugnante dentro del \u00a0 proceso e \u00edndole de la controversia planteada, deber\u00e1 superar los defectos de la \u00a0 demanda para decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, se fijar\u00e1 \u00a0 fecha para la audiencia de sustentaci\u00f3n que se celebrar\u00e1 dentro de los treinta \u00a0 (30) d\u00edas siguientes, a la que podr\u00e1n concurrir los no recurrentes para ejercer \u00a0 su derecho de contradicci\u00f3n dentro de los l\u00edmites de la demanda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u00a0Folio No. 31. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] \u00a0Datos obtenidos de la Relator\u00eda de la Sala Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] \u00a0Sentencia C-998 de 2004, reiterando Sentencia C-142 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Expresi\u00f3n declarada inexequible por la Sentencia C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Congreso de la Rep\u00fablica. Ley 906 de 2004. Art\u00edculo 192. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Ver Sentencia T-138 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0M. P.: Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Sentencia C-880 de 2014, M. P.: Gloria Stella Ortiz Delgado.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-792-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-792\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Doble instancia \u00a0 \u00a0 RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS REFERIDAS A LA LIBERTAD DEL \u00a0 IMPUTADO-Reglas\/NORMAS DEL CODIGO DE \u00a0 PROCEDIMIENTO PENAL QUE NO PREVEN LA POSIBILIDAD DE APELAR SENTENCIAS \u00a0 CONDENATORIAS PROFERIDAS POR PRIMERA VEZ [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}