{"id":21409,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-793-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-793-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-793-14\/","title":{"rendered":"C-793-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-793-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-793\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE \u00a0 GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Garant\u00edas \u00a0 establecidas en favor de quienes han sido v\u00edctimas en relaci\u00f3n con obligaciones \u00a0 financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tuvo en cuenta \u00a0 que, de manera general, las instituciones crediticias tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas, son equiparables en lo que guarda relaci\u00f3n con el ejercicio de la \u00a0 actividad financiera, definida por el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, en atenci\u00f3n al papel que asumen en la econom\u00eda de mercado, en \u00a0 la creaci\u00f3n segundaria de dinero, en el manejo del ahorro p\u00fablico y en el \u00a0 sistema de medios de pago, entre otras funciones que, por su incidencia directa \u00a0 en la estabilidad y crecimiento macroecon\u00f3mico, son reguladas y controladas por \u00a0 el Estado. De modo que independientemente del origen de la propiedad de los \u00a0 activos que manejan dichas instituciones est\u00e1n sujetas a unas mismas reglas \u00a0 respecto de la actividad financiera que desarrollan. Esta equiparaci\u00f3n debe \u00a0 acentuarse cuando se trata del cumplimiento de espec\u00edficos deberes de \u00a0 solidaridad tendientes a salvaguardar la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que padecen \u00a0 las personas que han resultado v\u00edctimas de un desastre declarado en los t\u00e9rminos \u00a0 de la mencionada ley. Encontr\u00f3 la Corte que, en la medida en que sobrevengan las \u00a0 circunstancias excepcionales de que trata la regulaci\u00f3n concernida, no existen \u00a0 diferencias sustanciales entre las entidades financieras p\u00fablicas y privadas que \u00a0 ameriten un trato distinto frente a los deudores v\u00edctimas de una situaci\u00f3n de \u00a0 desastre en virtud de la cual solo quienes contrajeron obligaciones crediticias \u00a0 con las primeras entidades podr\u00edan recibir el beneficio de la refinanciaci\u00f3n en \u00a0 tanto que los deudores de las segundas quedan privados de dicha posibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, como lo \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la vista fiscal, el derecho de propiedad cumple una funci\u00f3n social, \u00a0 consideraci\u00f3n que conlleva que las entidades financieras tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas, trat\u00e1ndose de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de \u00a0 2012, deben asumir similares responsabilidades estando involucradas ambas en una \u00a0 actividad de utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Para la Corporaci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 situaciones extremas como las que trata la ley han permitido el desarrollo de \u00a0 una particular l\u00ednea jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las \u00a0 bases para involucrar a todos los sectores sociales, p\u00fablicos o privados, en la \u00a0 asunci\u00f3n de razonables deberes de solidaridad para contribuir a paliar la \u00a0 afectaci\u00f3n grave de las v\u00edctimas de determinados imprevistos, la cual aparece \u00a0 recogida, entre otras, en las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de \u00a0 2003, C-313 de 2013, T-520 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REFINANCIACION DE CREDITOS DE PERSONAS SINIESTRADAS-No es una medida \u00a0 irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades privadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la \u00a0 refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos de las personas siniestradas no es una medida \u00a0 irrazonable que afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras \u00a0 privadas, pues, la \u00fanica implicaci\u00f3n que supone desde el punto de vista \u00a0 econ\u00f3mico es la congelaci\u00f3n de intereses, m\u00e1xime por 90 d\u00edas. Lo que evidencia \u00a0 que no se trata de ninguna confiscaci\u00f3n que afecte en manera grave a dichas \u00a0 entidades sino de hacerlas solidarias como, ya se dijo, con sujetos \u00a0 especialmente vulnerables en acatamiento de uno de los principios fundantes de \u00a0 nuestro Estado Social de Derecho, que no atiende la distinci\u00f3n p\u00fablico privada \u00a0 frente a acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general \u00a0 por la norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 POR PRINCIPIO DE IGUALDAD-Configuraci\u00f3n de cargo de inconstitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES PUBLICO-Criterio \u00a0 orientador de la actividad financiera\/LEGITIMIDAD Y NECESIDAD DE INGERENCIA \u00a0 ESTATAL EN EL MEDIO FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERVENCION EN LAS ACTIVIDADES \u00a0 FINANCIERA Y ASEGURADORA-Objetivos\/INSTITUCIONES FINANCIERAS PUBLICAS Y \u00a0 PRIVADAS-Similitud\/INTERVENCION DEL ESTADO EN ACTIVIDAD FINANCIERA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-Implica \u00a0 derechos y obligaciones\/FUNCION SOCIAL DE LA PROPIEDAD-L\u00edmites\/FUNCION \u00a0 SOCIAL DE LA EMPRESA-Obligaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-No es \u00a0 absoluta\/LIBERTAD DE EMPRESA-Funci\u00f3n social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO A LAS \u00a0 PERSONAS EN SITUACION DE DEBILIDAD MANIFIESTA Y SUS DEUDAS CON EL SECTOR \u00a0 FINANCIERO-Jurisprudencia constitucional\/ACTIVIDAD \u00a0 FINANCIERA-Car\u00e1cter de servicio p\u00fablico\/VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO Y PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS DAMNIFICADAS POR \u00a0 DESASTRES NATURALES-Sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\/DESASTRE \u00a0 Y CALAMIDAD PUBLICA-No son asuntos del exclusivo resorte del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD PARA \u00a0 MITIGAR LA AFECTACION GRAVE DE VICTIMAS DE DETERMINADOS IMPREVISTOS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SECTOR FINANCIERO-Criterios \u00a0 a tener en cuenta en el trato que debe brindar a los deudores en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la jurisprudencia, \u00a0 puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el \u00a0 asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los \u00a0 deudores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta: a) La actividad financiera tiene \u00a0 como uno de sus fines la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, con lo cual, est\u00e1 \u00a0 sujeta a los l\u00edmites que se le trazan por v\u00eda de la intervenci\u00f3n del Estado. b) \u00a0 El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de \u00a0 Derecho y, reconocido puntualmente en los art\u00edculos 1 y 95 ordinal 2\u00b0 del inciso \u00a0 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares. c) \u00a0 En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como \u201cdesigualdad \u00a0 adecuada a la desigualdad de la situaci\u00f3n\u201d, la concurrencia de las calidades de \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n y, deudor del sistema financiero; comporta en \u00a0 circunstancias espec\u00edficas un trato diferenciado por parte de las entidades \u00a0 financieras. d) La afectaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad productiva, por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta el \u00a0 deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciaci\u00f3n, el \u00a0 cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Alcance\/PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el art\u00edculo 13 \u00a0 constitucional incorpora mandatos de igualdad que condicionan la actividad de \u00a0 las autoridades, los cuales han sido expuestos por la Corte en repetidas \u00a0 ocasiones, al momento del an\u00e1lisis de cargos por violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad. Al respecto, la Sala ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u201c(\u2026) Del alcance del \u00a0 principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han esforzado en \u00a0 precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes p\u00fablicos: por una \u00a0 parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el mismo trato a \u00a0 supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones suficientes para \u00a0 otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de tratamiento desigual \u00a0 que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre situaciones \u00a0 diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRATO IGUAL A LOS IGUALES Y DESIGUAL A LOS \u00a0 DESIGUALES-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de \u00a0 examen que implican: (i) la identificaci\u00f3n de los sujetos y supuestos de hecho, \u00a0 con el fin de establecer si son susceptibles de comparaci\u00f3n y si se comparan \u00a0 sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si en los planos f\u00e1ctico y \u00a0 jur\u00eddico, existe un trato desigual entre iguales o igual entre desiguales y \u00a0 (iii) indagar si la diferencia de trato tiene una justificaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Metodolog\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Grados de \u00a0 intensidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo de test a observar obedecer\u00e1 a la clase de \u00a0 valores, principios y derechos constitucionales expuestos por el Legislador en \u00a0 su decisi\u00f3n. As\u00ed, el test ser\u00e1: (i) leve cuando las medidas legislativas se \u00a0 refieren a materias econ\u00f3mica, tributarias, de pol\u00edtica internacional o aquellas \u00a0 en las que el Legislador cuente con un amplio margen de configuraci\u00f3n normativa, \u00a0 para lo cual bastara que el fin buscado y el medio utilizado no est\u00e9n prohibidos \u00a0 constitucionalmente y que el instrumento utilizado sea adecuado para la \u00a0 consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii)\u00a0 intermedio cuando se trate de valorar \u00a0 medidas legislativas en las que se pueda afectar un derecho constitucional no \u00a0 fundamental. Este juicio es m\u00e1s riguroso y comprende no solo la determinaci\u00f3n de \u00a0 la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n la conducencia para la materializaci\u00f3n \u00a0 del fin perseguido con la norma objeto de examen y (iii) estricto cuando la\u00a0 \u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los principios, derechos y valores \u00a0 superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio integro de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DEL CONSTITUCIONALIDAD Y JUICIO DE IGUALDAD-Modalidades \u00a0 seg\u00fan grado de intensidad\/TEST LEVE DE PROPORCIONALIDAD-Materias objeto de aplicaci\u00f3n\/JUICIO INTERMEDIO DE IGUALDAD-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/TEST ESTRICTO DE IGUALDAD-Casos en que se aplica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculo 86 (parcial), \u00a0 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n \u00a0 del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo \u00a0 de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Karol Jhullieth Palacios Mej\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C. veintinueve (29) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones \u00a0 constitucionales y de los requisitos y el tr\u00e1mite establecidos en el Decreto \u00a0 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe advertirse que el estudio \u00a0 del expediente de la referencia correspondi\u00f3 por reparto al magistrado Mauricio \u00a0 Gonzales Cuervo, pero el proyecto de sentencia presentado ante la Sala Plena, no \u00a0 fue aprobado en sesi\u00f3n efectuada el 29 de octubre de 2014. La elaboraci\u00f3n del \u00a0 texto de la providencia adoptada por la mayor\u00eda correspondi\u00f3, entonces, por \u00a0 orden alfab\u00e9tico, a un nuevo ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del cuatro (04) de abril de \u00a0 2014, previa subsanaci\u00f3n por parte de la accionante, el Magistrado Sustanciador \u00a0 decidi\u00f3 admitir la demanda, precisando que de las varias acusaciones formuladas \u00a0 contra los art\u00edculos\u00a0 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley \u00a0 1523 de 2012; resultaban de recibo, las atientes a la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 13 Superior que consagra el derecho a la igualdad y del art\u00edculo 189.11 \u00a0 de la Carta que estipula la potestad reglamentaria a cargo del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. En la misma providencia, se dispuso la fijaci\u00f3n del negocio en lista \u00a0 y, simult\u00e1neamente, se corri\u00f3 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para los efectos de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto normativo que contiene la preceptiva cuestionada, la \u00a0 que espec\u00edficamente se subraya, es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1523 DE 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Abril 24) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se adopta la pol\u00edtica \u00a0 nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional \u00a0 de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 86.\u00a0Refinanciaci\u00f3n.\u00a0Las entidades p\u00fablicas de financiamiento \u00a0 adoptar\u00e1n los programas de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones que tengan \u00a0 contra\u00eddas con ellas las personas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre que \u00a0 haya sido declarada, de conformidad con las normas que para tal efecto se \u00a0 dicten, siguiendo entre otros las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 refinanciaci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas antes de \u00a0 la fecha de ocurrencia de la situaci\u00f3n de desastre y para los pagos con \u00a0 vencimientos a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nuevo \u00a0 plazo no podr\u00e1 ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte \u00a0 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las \u00a0 condiciones de las obligaciones refinanciadas no podr\u00e1n ser m\u00e1s gravosas que las \u00a0 originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud \u00a0 deber\u00e1 ser presentada por el deudor dentro del plazo que determine el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No habr\u00e1 \u00a0 lugar a intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de \u00a0 declaratoria de la situaci\u00f3n de desastre y aquella en que se perfeccione la \u00a0 renegociaci\u00f3n, la cual no deber\u00e1 ser mayor de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La \u00a0 refinanciaci\u00f3n no implica renovaci\u00f3n de las correspondientes obligaciones y por \u00a0 consiguiente, no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovaci\u00f3n \u00a0 de garant\u00edas hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la \u00a0 responsabilidad de los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los \u00a0 fiadores, seg\u00fan los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se trata \u00a0 de cr\u00e9ditos de amortizaci\u00f3n gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las \u00a0 cuotas peri\u00f3dicas, se suscribir\u00e1n las respectivas adiciones en los mismos \u00a0 documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por \u00a0 otorgar nuevos documentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.\u00a0Usuarios \u00a0 de cr\u00e9dito afectados.\u00a0Para los efectos previstos, enti\u00e9ndase por afectados los \u00a0 usuarios de cr\u00e9dito contra\u00eddo antes de la declaratoria de la situaci\u00f3n de \u00a0 desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o \u00e1rea de \u00a0 influencia de la situaci\u00f3n de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 condiciones y modalidades de la renegociaci\u00f3n se establecer\u00e1n en las normas que \u00a0 para el efecto se dicten, y se aplicar\u00e1n previo estudio de cada caso, teniendo \u00a0 en cuenta la naturaleza y cuant\u00eda de las respectivas obligaciones, conforme al \u00a0 reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condici\u00f3n de \u00a0 afectado ser\u00e1 reconocida por la misma entidad p\u00fablica acreedora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 88.\u00a0Suspensi\u00f3n \u00a0 en procesos ejecutivos.\u00a0Durante los primeros seis (6) meses contados desde la \u00a0 declaratoria de la situaci\u00f3n de desastre, los procesos de ejecuci\u00f3n singular, \u00a0 mixtos o con t\u00edtulo hipotecario o prendario, entablados por las entidades \u00a0 p\u00fablicas de que trata el art\u00edculo anterior contra personas afectadas por el \u00a0 desastre, por obligaciones contra\u00eddas antes de la fecha en que se declar\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n de desastre, se suspender\u00e1n hasta por seis (6) meses si as\u00ed lo \u00a0 solicita el deudor, desde el momento en que adquiera firmeza el auto que \u00a0 disponga el remate de bienes debidamente embargados y evaluados, o antes de \u00a0 efectuar la nueva subasta, en el evento en que aquella providencia ya se hubiere \u00a0 dictado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora solicita se declare la inexequibilidad de los \u00a0 art\u00edculos 86 (parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial) de la Ley 1523 de 2012, \u201cpor \u00a0 medio de la cual se adopta la pol\u00edtica nacional \u00a0 de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n \u00a0 del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Para la actora, los art\u00edculos 86, 87 y 88 de la ley \u00a0 1523 de 2012, vulneran los art\u00edculos 13, 29, 95.3, 189.11 y 335 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Sustanciador, en el auto admisorio de la \u00a0 demanda, consider\u00f3 que las acusaciones frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 29, 95.3 y 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no reun\u00edan las condiciones \u00a0 que la jurisprudencia consideraba deb\u00edan tener los cargos por \u00a0 inconstitucionalidad, motivo por el cual, como antes se indic\u00f3, admiti\u00f3 la \u00a0 demanda \u00fanicamente por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13 y 189.11 \u00a0 constitucionales. Las supuestas infracciones se fundan en las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Al disponer los art\u00edculos 86 y 88 transcritos, que las \u00a0 entidades p\u00fablicas de financiamiento adoptar\u00e1n programas de refinanciaci\u00f3n de \u00a0 las obligaciones que tengan contra\u00eddas personas afectadas por la situaci\u00f3n de \u00a0 desastre declarada, y proceder\u00e1n previa solicitud del deudor, a solicitar la \u00a0 suspensi\u00f3n de los procesos de ejecuci\u00f3n, implican un tratamiento diferenciado \u00a0 entre los deudores de dichas entidades y\u00a0 los deudores de las instituciones \u00a0 crediticias de car\u00e1cter privado, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Al consagrarse en el art\u00edculo 87 \u201c(\u2026) que para ese fin debe dictar la entidad acreedora (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0, se est\u00e1 otorgando la facultad de expedir las normas relativas a las \u00a0 condiciones de refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, a las entidades financieras \u00a0 p\u00fablicas, atribuy\u00e9ndoles una funci\u00f3n que constitucionalmente le corresponde al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de su potestad reglamentaria. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y ciudadanas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las intervenciones oficiales y ciudadanas frente a los cargos \u00a0 admitidos, son las siguientes:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima la demandante que los art\u00edculos 86 y 88 de la Ley \u00a0 1523 de 2012, vulneran el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al estipular \u00a0 que las entidades crediticias del sector p\u00fablico adoptar\u00e1n programas de \u00a0 refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y suspender\u00e1n, a solicitud del deudor, los procesos \u00a0 ejecutivos de los deudores\u00a0 afectados por los desastres naturales, sin \u00a0 establecer tal obligaci\u00f3n a las entidades financieras privando por ende de tales \u00a0 beneficios a sus prestatarios, tambi\u00e9n damnificados por la situaci\u00f3n de desastre \u00a0 comporta un trato discriminatorio sin raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio del Interior. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente cuestiona la aptitud de la demanda, pues estima \u00a0 que esta adolece de la falta de elementos que permitan adelantar el juicio de \u00a0 constitucionalidad. Seguidamente expone algunas consideraciones sobre el \u00a0 concepto de solidaridad en el derecho romano para citar posteriormente\u00a0 \u00a0 jurisprudencia de esta Sala sobre los deberes del Estado frente\u00a0 a las \u00a0 v\u00edctimas de desastres. Advierte que a\u00a0 la Corte, le corresponde dar alcance \u00a0 a la solidaridad espec\u00edfica que corresponde a las personas jur\u00eddicas, modulando \u00a0 situaciones controvertibles en el \u00e1mbito del financiamiento espec\u00edfico, sin \u00a0 desdibujar la orientaci\u00f3n trazada por el legislador.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la norma acusada es fundada y razonable a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por formar parte del marco de protecci\u00f3n de una \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable en su conjunto, que persigue fines leg\u00edtimos sin \u00a0 constituirse en una medida arbitraria, y que guarda armon\u00eda con el derecho a la \u00a0 igualdad material y el compromiso del Estado de cumplir lo dispuesto en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que las actuaciones del Estado, est\u00e1n definidas por \u00a0 los derroteros planteados por el legislador y, por las competencias \u00a0 constitucionales, por tanto, la norma acusada est\u00e1 ajustada al ordenamiento \u00a0 constitucional actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que si bien la limitaci\u00f3n impuesta no se extiende \u00a0 a las entidades financieras privadas, eso no significa que ellas no puedan \u00a0 refinanciar los cr\u00e9ditos dentro de la autonom\u00eda de la voluntad privada, la cual \u00a0 solo se encuentra limitada por la naturaleza especial de la actividad de la que \u00a0 se trata, la circunstancia de ser el ahorro y el cr\u00e9dito instrumentos para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, la prevalencia del inter\u00e9s p\u00fablico, la \u00a0 prohibici\u00f3n de abusar de los derechos propios, la vigencia del principio de \u00a0 solidaridad y las exigencias propias de la buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Ministerio del Medio Ambiente y Desarrollo \u00a0 Sostenible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien el Ministerio hace parte de la Pol\u00edtica \u00a0 Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del \u00a0 Riesgo de Desastres, no le es posible realizar pronunciamiento relacionado con \u00a0 las normas demandadas, m\u00e1s aun cuando las mismas no corresponden a sus funciones \u00a0 y competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Ministerio de Vivienda. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se vulnera el derecho a la igualdad, puesto que el cargo \u00a0 formulado no re\u00fane las condiciones que la jurisprudencia ha establecido deben \u00a0 darse para que exista una omisi\u00f3n legislativa relativa y por cuanto si bien la \u00a0 actividad financiera es un servicio p\u00fablico, la regulaci\u00f3n normativa de la ley \u00a0 sub examine no puede imponer a las instituciones privadas restricciones que \u00a0 desborden los principios de la autonom\u00eda de la voluntad y la libertad de \u00a0 empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la interviniente, el mercado regula diversos aspectos de \u00a0 las entidades del sector financiero y, quebrantar\u00eda su autonom\u00eda, sujetarlas a \u00a0 programas de refinanciaci\u00f3n no creados o fijados por ellas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Universidad del Rosario. Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor Manuel Restrepo y la investigadora Karen \u00a0 Granados, consideran que la disposici\u00f3n acusada, al preceptuar que solo los \u00a0 deudores de entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico que se hayan visto \u00a0 afectados por desastres naturales, ser\u00e1n sujetos de medidas de refinanciaci\u00f3n de \u00a0 sus obligaciones, estableci\u00f3 una regla discriminatoria frente a los deudores de \u00a0 entidades financieras privadas que sufrieran un desastre natural, desconociendo \u00a0 el inter\u00e9s p\u00fablico que debe revestir la actividad financiera sin distinci\u00f3n de \u00a0 su car\u00e1cter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierten que, en este caso, procede un \u00a0 juicio estricto de igualdad dado que est\u00e1n involucrados sujetos vulnerables. \u00a0 Precisan que tras revisar la exposici\u00f3n de motivos de la ley, no se encuentra \u00a0 una justificaci\u00f3n para el trato diferenciado entre deudores de las entidades de \u00a0 cr\u00e9ditos p\u00fablicas y privadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, dedican un apartado al principio de la \u00a0 solidaridad observando que resulta admisible un trato diferencial en favor de \u00a0 las v\u00edctimas de desastres naturales, pero, no resulta de recibo dicho tipo de \u00a0 trato entre los mismos afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.6. Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado fuera de t\u00e9rmino, considera que las \u00a0 normas acusadas no vulneran el derecho a la igualdad, en tanto la ley permite al \u00a0 amparo de los derechos econ\u00f3micos de los afectados y da la oportunidad para que \u00a0 los actores &#8211; gobierno, instituciones financiera y comunidad &#8211; definan \u00a0 estructuras y programas de refinanciaci\u00f3n en el marco de la concertaci\u00f3n, la \u00a0 libertad y la autonom\u00eda de las partes, sin perjuicio del papel del Gobierno \u00a0 Nacional como regulador y vigilante, en defensa de los m\u00e1s d\u00e9biles y \u00a0 vulnerables.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.7. Universidad Externado de Colombia. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencidos los t\u00e9rminos, el Director del Departamento de \u00a0 Derecho Financiero y Burs\u00e1til de la Universidad, alleg\u00f3 un memorial en el cual \u00a0 propugna por la exequibilidad de las disposiciones tachadas, aduciendo que, \u00a0 prima facie, el legislador cuenta en materia econ\u00f3mica con un amplio margen \u00a0 de configuraci\u00f3n, de manera que cualquier restricci\u00f3n o diferenciaci\u00f3n no puede \u00a0 considerarse inconstitucional per se. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el trato diferencial se encuentra justificado, en \u00a0 raz\u00f3n de que si bien los deudores de instituciones financieras p\u00fablicas y \u00a0 privadas se encuentran en igualdad de condiciones, desde el punto de vista \u00a0 contractual y de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n, por raz\u00f3n del desastre natural \u00a0 del que son v\u00edctimas, y las instituciones financieras tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas realizan operaciones de captaci\u00f3n y colocaci\u00f3n de recursos del p\u00fablico, \u00a0 dentro de los criterios de regulaci\u00f3n y supervisi\u00f3n impuestos por el Estado, \u00a0 tambi\u00e9n es cierto que el Estado, puede, a trav\u00e9s de sus instituciones \u00a0 financieras disponer de recursos estatales para favorecer a personas en estado \u00a0 de vulnerabilidad, pero, no imponer igual obligaci\u00f3n a los particulares, toda \u00a0 vez que el proceso de intervenci\u00f3n del Estado en los mercados, no puede llevar \u00a0 al desconocimiento de los derechos de \u00edndole econ\u00f3mico de las instituciones \u00a0 financieras privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.8. Intervenciones Ciudadanas. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or \u00a0 Juan C\u00e1rdenas Mej\u00eda present\u00f3, en tiempo, un escrito a nombre de la Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia, pero, en comunicaci\u00f3n de mayo 20 de 2014, la \u00a0 Secretaria de dicha entidad, manifest\u00f3 que el concepto no fue aprobado por esa \u00a0 Corporaci\u00f3n, en consecuencia, se tiene el memorial como un intervenci\u00f3n del \u00a0 ciudadano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere el participante que con el fin \u00a0 establecer si es posible hacer un juicio de igualdad, debe analizarse no solo la \u00a0 similitud de los usuarios del cr\u00e9dito como lo afirma la actora, sino tambi\u00e9n, de \u00a0 los acreedores, con el fin de establecer si se encuentran en igualdad de \u00a0 condiciones y al respecto encuentra que si se hace un an\u00e1lisis integral, se \u00a0 aprecia que la relaci\u00f3n de un deudor de una entidad p\u00fablica, no puede \u00a0 considerarse igual a una relaci\u00f3n de un deudor con una entidad privada, motivo \u00a0 por el cual no se cumple con el primer requisito del juicio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que las entidades \u00a0 financieras de car\u00e1cter p\u00fablico, dada su condici\u00f3n de entes estatales \u00a0 desarrollan programas dirigidos a ciertos sectores, lo cual no implica que las \u00a0 entidades privadas deban hacer lo mismo. Entiende el interviniente que los \u00a0 recursos suministrados por los particulares a trav\u00e9s de los tributos, son los \u00a0 que permiten a las entidades p\u00fablicas actuar en situaci\u00f3n de desastre. Por lo \u00a0 que concierne al deber de solidaridad manifiesta que este ser\u00e1 atendido por las \u00a0 entidades privadas caso por caso, pero no por mandatos generales dise\u00f1ados para \u00a0 entidades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En favor \u00a0 del sector financiero privado, el se\u00f1or Oscar G\u00f3mez Pineda, se\u00f1ala que en raz\u00f3n \u00a0 de la importante funci\u00f3n que cumple la banca privada, no se le puede incluir en \u00a0 el sistema nacional de desastres, pues dicha incorporaci\u00f3n enervar\u00eda la liquidez \u00a0 de las entidades financieras. Considera gravoso y desproporcionado para la \u00a0 econom\u00eda del pa\u00eds, comprometer el sector financiero privado, adoptando medidas \u00a0 en favor de las v\u00edctimas de desastres. Emplea algunos conceptos del test de \u00a0 igualdad para concluir que se debe blindar la actividad financiera contra \u00a0 medidas como las que propone la demandante, pues estas, amenazar\u00edan el orden \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En defensa de los entes financieros \u00a0 privados, invoca la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico. Seguidamente propone un test \u00a0 de igualdad, seg\u00fan el cual, la finalidad de la ley es la protecci\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 general, el que para \u00e9l, en el asunto sub examine, se contrae a impedir \u00a0 que el sector financiero asuma m\u00e1s riesgos de los permitidos para lograr una \u00a0 planeaci\u00f3n s\u00f3lida. En su opini\u00f3n, resulta constitucional excluir la banca \u00a0 privada de la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos para v\u00edctimas de desastres. Incluirla, \u00a0 implicar\u00eda generar distorsiones en el mercado. La ley como est\u00e1 concebida, \u00a0 protege el inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular de los afectados por \u00a0 situaciones de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye su intervenci\u00f3n destacando la \u00a0 importancia de la seguridad jur\u00eddica en los contratos y, solicita conjuntamente \u00a0 con otras personas que no identifica, la aplicaci\u00f3n de la confianza leg\u00edtima y \u00a0 la declaraci\u00f3n de constitucionalidad del texto demandado.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 ciudadano Henry Sanabria defiende la exclusi\u00f3n del sector financiero privado del \u00a0 sistema nacional de desastres. Considera que no se est\u00e1 frente\u00a0 un trato \u00a0 discriminatorio, sino Ante a un trato diferenciado. Advierte que la finalidad de \u00a0 las normas cuestionadas no es regular el sector financiero, sino de imponer \u00a0 deberes al estado para hacer frente a situaciones de calamidad y desastre. \u00a0 Igualmente destaca el car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad financiera y observa que \u00a0 la gesti\u00f3n de la banca privada est\u00e1 informada por los derechos a la libertad de \u00a0 empresa y a la libre competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su criterio no procede el test estricto de \u00a0 igualdad porque las normas censuradas no est\u00e1n dirigidas a perjudicar a alg\u00fan \u00a0 grupo hist\u00f3ricamente discriminado. Estima que trasladar cargas en materia de \u00a0 desastres a los entes financieros privados se aleja de un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.9. Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que dado que no ha realizado ning\u00fan estudio \u00a0 t\u00e9cnico, cient\u00edfico, ni estad\u00edstico relacionado con el tema de gesti\u00f3n de \u00a0 riesgos de desastres, se abstiene de emitir un concepto sobre la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Segundo cargo. Potestad Reglamentaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 87 de la Ley \u00a0 1523 de 2012, al disponer que la entidad acreedora\u00a0 dictar\u00e1 un reglamento \u00a0 conforme a las normas que sobre las condiciones y modalidades de refinanciaci\u00f3n \u00a0 se expidan, infringe el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 considerar que esa es una funci\u00f3n exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de la facultad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la facultad del Congreso de dictar las \u00a0 leyes marco en temas financieros y la facultad reglamentaria del Gobierno \u00a0 Nacional, resalt\u00f3 que las condiciones de refinanciaci\u00f3n de un cr\u00e9dito otorgado \u00a0 por una actividad financiera, son de car\u00e1cter privado, por tratarse de contratos \u00a0 que se rigen por las normas de derecho privado y en las que prima el principio \u00a0 del derecho de autonom\u00eda de la voluntad de las partes, en la que ni el Estado a \u00a0 trav\u00e9s del Congreso de la Republica pueden expedir preceptos en contrav\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Vivienda. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe ser declarada exequible, en tanto la disposici\u00f3n acusada \u00a0 no despoja al Presidente de la Republica de la facultad reglamentaria, quien \u00a0 conjuntamente con el Congreso de la Rep\u00fablica deber\u00e1 expedir las normas que \u00a0 reglamenten el tema, sin perjuicio de los procedimientos y regulaciones internas \u00a0 de cada entidad financiera, las cuales no podr\u00e1n exceder o sobrepasar la \u00a0 reglamentaci\u00f3n expedida por el Presidente y el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Universidad del Rosario. Inexequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra que la disposici\u00f3n acusada vulnera lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en tanto coloca en cabeza de las \u00a0 entidades financieras la capacidad de definir las condiciones de refinanciaci\u00f3n \u00a0 de los cr\u00e9ditos, facultad que, a su juicio, debe recaer en el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica o el Ministro del ramo, con la asesor\u00eda de los organismos t\u00e9cnicos en \u00a0 el tema financiero y de gesti\u00f3n del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Universidad Externado de Colombia. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que de una lectura sistem\u00e1tica de los art\u00edculos 87 \u00a0 y 90 de\u00a0 la Ley 1523 de 2012, se puede concluir que esta dispone una \u00a0 obligaci\u00f3n al Gobierno Nacional de expedir los Decretos Reglamentarios que \u00a0 establezcan las condiciones bajo las cuales las instituciones financieras \u00a0 reconocer\u00e1n la condici\u00f3n de afectado, reliquidar\u00e1 los cr\u00e9ditos de los deudores y \u00a0 expedir\u00e1 sus reglamentos internos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Unidad Nacional para la Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres. Exequible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la entidad, \u00a0 extempor\u00e1neamente, afirm\u00f3 que el texto atacado del art\u00edculo 87 no vulnera el \u00a0 art\u00edculo 189.11 constitucional, al considerar que la reglamentaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de cr\u00e9dito es una facultad propia del Presidente de la \u00a0 Republica, no pudi\u00e9ndose delegar a la entidad crediticia su reglamentaci\u00f3n. La \u00a0 lectura integral de la norma acusada lleva a concluir que la reglamentaci\u00f3n \u00a0 estar\u00e1 a cargo del Gobierno Nacional, al momento en que expida las normas sobre \u00a0 el asunto, seg\u00fan lo prescrito por el mismo art\u00edculo 87, cuando se\u00f1ala que: \u00a0 \u201cTodas las condiciones y modalidades de la renegociaci\u00f3n se establecer\u00e1n en las \u00a0 normas que para el efecto se dicten,&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Intervenciones Ciudadanas. Exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El ciudadano Henry Sanabria Santos, manifest\u00f3 que las disposiciones \u00a0 acusadas no infringen el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al no \u00a0 existir en aquellas, ninguna reserva que permita advertir alguna restricci\u00f3n a \u00a0 la libertad de configuraci\u00f3n del legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo formulado contra los art\u00edculos 86 y 88 de la \u00a0 Ley 1523 de 2012, por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, considera el Ministerio P\u00fablico que le asiste la raz\u00f3n a la \u00a0 demandante, por cuanto: (i) examinadas las normas constitucionales y legales no \u00a0 existen diferencias sustanciales entre unas y otras entidades financieras que \u00a0 ameriten un trato diferenciado y (ii) el derecho de propiedad cumple una funci\u00f3n \u00a0 social, de manera que las instituciones financieras, tanto p\u00fablicas como \u00a0 privadas, deben asumir similares responsabilidades y obligaciones sociales, \u00a0 m\u00e1xime cuando de por medio haya regulaciones por motivos de utilidad p\u00fablica o \u00a0 inter\u00e9s social, como ocurre con las normas contenidas en la Ley 1523 de 2012, \u00a0 referente al establecimiento de la pol\u00edtica nacional de la gesti\u00f3n del riesgo de \u00a0 desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la diferencia de \u00a0 trato carece de justificaci\u00f3n y, podr\u00eda generar el efecto inverso de \u00a0 desfavorecer al sector financiero privado en cuanto resultar\u00eda m\u00e1s atractivo \u00a0 contraer cr\u00e9ditos con la banca p\u00fablica, en raz\u00f3n de los beneficios que las \u00a0 normas cuestionadas comportan para el deudor. Adicionalmente, expresa que desde \u00a0 la perspectiva del deudor de la entidad privada, se evidencia una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n al dejarlo a expensas de la voluntad de tal tipo de \u00a0 organizaciones. Tambi\u00e9n recuerda que las entidades de financiamiento p\u00fablicas y \u00a0 privadas tienen obligaciones sociales solidarias. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189.11 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por el art\u00edculo 87 de la Ley 1523 de 2012, solicita \u00a0 se declare su constitucionalidad, en tanto la menci\u00f3n a la reglamentaci\u00f3n de las \u00a0 entidades de cr\u00e9dito, no debe confundirse con la facultad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, contenida en el art\u00edculo precitado, que es a quien \u00a0 le corresponde la reglamentaci\u00f3n de la ley 1523 de 2012, para su debida \u00a0 ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para conocer de la presente demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 dirigida contra una disposici\u00f3n legal, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 241, numeral 4\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuesti\u00f3n Preliminar: aptitud de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente advertir que, inicialmente, se expidi\u00f3 un \u00a0 prove\u00eddo cuya finalidad fue subsanar las carencias de un primer escrito \u00a0 acusatorio. Tras dicha decisi\u00f3n, la actora realiz\u00f3 ajustes a la demanda y por \u00a0 esa raz\u00f3n se dispuso la prosecuci\u00f3n del procedimiento. Se entiende entonces que, \u00a0 en principio, se estimaron atendidos los requisitos establecidos en el art\u00edculo \u00a0 2 del Decreto 2067 de 1991. Con todo, ello no obliga a que la Sala deba decidir \u00a0 de fondo, si advierte en un estudio m\u00e1s detallado la presencia de motivos que \u00a0 podr\u00edan implicar un pronunciamiento distinto[2].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cargo por \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad, esta Corporaci\u00f3n ha indicado, en repetidas \u00a0 ocasiones, que cabe un mayor nivel de exigencia cuando se trata de tachar \u00a0 disposiciones presuntamente transgresoras del mencionado par\u00e1metro. En esta \u00a0 oportunidad, la demandante no evidencia solvencia en el manejo de la t\u00e9cnica \u00a0 para la elaboraci\u00f3n del precitado tipo de acusaciones, no obstante lo cual, como \u00a0 se estim\u00f3 en el auto de abril 4 de 2014, \u00a0logra evidenciar su inconformidad \u00a0 alcanzando los m\u00ednimos requeridos para admitir la acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la tacha del art\u00edculo 87 \u00a0 de la Ley 1523 de 2012, seg\u00fan la cual, la expresi\u00f3n \u201cconforme al \u00a0 reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora\u201d \u00a0vulnera el \u00a0 art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que corresponde al \u00a0 Presidente de la Republica, expedir los decretos, resoluciones u \u00f3rdenes para la \u00a0 cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, encuentra la Corte necesario transcribir la \u00a0 totalidad del mandato, cuyo tenor literal es el siguiente:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 87.\u00a0Usuarios \u00a0 de cr\u00e9dito afectados.\u00a0Para los efectos previstos, enti\u00e9ndase por afectados los \u00a0 usuarios de cr\u00e9dito contra\u00eddo antes de la declaratoria de la situaci\u00f3n de \u00a0 desastre, para adelantar cualquier tipo de actividades en la zona o \u00e1rea de \u00a0 influencia de la situaci\u00f3n de desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todas las \u00a0 condiciones y modalidades de la renegociaci\u00f3n se establecer\u00e1n en las normas que para el \u00a0 efecto se dicten, y se \u00a0 aplicar\u00e1n previo estudio de cada caso, teniendo en cuenta la naturaleza y \u00a0 cuant\u00eda de las respectivas obligaciones, conforme al reglamento que para \u00a0 ese fin debe dictar la entidad acreedora. La condici\u00f3n de afectado \u00a0 ser\u00e1 reconocida por la misma entidad p\u00fablica acreedora. (negrilla \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la lectura dada por la \u00a0 accionante a la disposici\u00f3n acusada es errada, puesto que pone de manifiesto un \u00a0 contenido que la norma no tiene, al considerar que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cconforme al reglamento que para ese fin debe dictar la entidad acreedora\u201d asigna a la entidad financiera acreedora, la determinaci\u00f3n de las \u00a0 condiciones y modalidades de refinanciaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos, siendo esta una \u00a0 facultad propia del Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una lectura integral del inciso 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 87, permite advertir la presencia de la expresi\u00f3n \u201clas condiciones y modalidades de la renegociaci\u00f3n se \u00a0 establecer\u00e1n en las normas que para el efecto se dicten\u201d, disposici\u00f3n que en modo alguno ordena que sea la \u00a0 instituci\u00f3n financiera la que deba dictar las normas sobre \u201ccondiciones y \u00a0 modalidades de la renegociaci\u00f3n\u201d en desarrollo de la ley misma. Por el \u00a0 contrario, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, corresponde al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expedirlas, en ejercicio de la facultad reglamentaria atribuida \u00a0 por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 189.11: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se encuentra tambi\u00e9n en el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1523 de 2012, cuando se\u00f1ala que: \u201cLas entidades \u00a0 p\u00fablicas de financiamiento adoptar\u00e1n los programas de refinanciaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones que tengan contra\u00eddas con ellas las personas afectadas por la \u00a0 situaci\u00f3n de desastre que haya sido declarada, de conformidad con las normas \u00a0 que para tal efecto se dicten, siguiendo, entre otros, las siguientes \u00a0 reglas (\u2026)[3]\u201d, \u00a0 aludiendo con ello al ejercicio de la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n que a juicio de la actora viola la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, se refiere a que las normas sobre las modalidades y condiciones de \u00a0 refinanciaci\u00f3n que para tal efecto se expidan -por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica- se aplicar\u00e1n, previo estudio de cada caso concreto, seg\u00fan la \u00a0 naturaleza y cuant\u00eda de las respectivas obligaciones y, conforme al reglamento \u00a0 que para ese fin debe dictar la entidad acreedora en el marco de la propia ley y \u00a0 de los decretos y dem\u00e1s normas reglamentarias que expida el Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe a\u00f1adir sobre este punto que el art\u00edculo 90 de la Ley 1523 de 2012 \u00a0 contempla lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 90. \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la ley. El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades \u00a0 constitucionales a \u00e9l conferidas por el ordinal 11 del art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reglamentar\u00e1 la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, entiende la Corte, no se desconoce la facultad \u00a0 conferida por la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 189.11, al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, pues, de suyo, tal potestad tambi\u00e9n comprende lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 87 demandado. Distinto es el deber de la entidad acreedora de dictar el \u00a0 reglamento correspondiente acorde con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la expresi\u00f3n del art\u00edculo 87 demandado \u00a0 no ata\u00f1e a la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, ni despoja \u00a0 de contenido los reglamentos que le corresponde dictar para la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 leyes. Por lo tanto, encuentra la Corte que el cargo formulado por la \u00a0 demandante, contra la expresi\u00f3n \u201cconforme al reglamento que para ese \u00a0 fin debe dictar la entidad acreedora\u201d, contenida en el \u00a0 art\u00edculo 87 de la ley 1523 de 2012, carece de certeza en tanto no recae \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y existente, sino sobre una que la actora \u00a0 deduce seg\u00fan su interpretaci\u00f3n particular de la norma acusada. En \u00a0 este sentido, no es posible para esta Corporaci\u00f3n abordar el examen de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por lo \u00a0 dicho, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cconforme al reglamento \u00a0 que para ese fin debe dictar la entidad acreedora\u201d, \u00a0 del art\u00edculo 87 de la Ley 1523 de 2012, al configurarse la ineptitud sustantiva \u00a0 de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendidas las cuestiones preliminares y dada la \u00a0 pervivencia de la censura contra los art\u00edculos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012, \u00a0 corresponde a la Sala contestar el siguiente interrogante \u00bfse vulnera el \u00a0 principio de igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciaci\u00f3n, \u00a0 para las obligaciones contra\u00eddas por personas afectadas por situaci\u00f3n de \u00a0 desastre solo con entidades p\u00fablicas de financiamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, debe la Corte absolver la siguiente cuesti\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00bf quebranta el legislador el principio de igualdad, al facultar para pedir la \u00a0 suspensi\u00f3n de procesos en ejecuci\u00f3n, dentro de actuaciones entabladas contra \u00a0 personas afectadas por una situaci\u00f3n de desastre, solo cuando el demandante sea \u00a0 una entidad financiera p\u00fablica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver los problemas planteados, proceder\u00e1 la \u00a0 Corte, en primer lugar, a examinar los motivos que asistieron al legislador para \u00a0 adoptar las medidas contenidas en los art\u00edculos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012. \u00a0 Posteriormente, se recordar\u00e1, de manera sucinta, el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 que orienta a la actividad financiera y la funci\u00f3n social que caracteriza tanto \u00a0 la propiedad como la libertad de empresa. Seguidamente se considerar\u00e1, \u00a0 brevemente, en el marco del Estado Social de Derecho, el tratamiento que merecen \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de las personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad frente \u00a0 al sector financiero. Previo a la resoluci\u00f3n del caso concreto, se recordar\u00e1, \u00a0 desde la jurisprudencia, la condici\u00f3n de especial protecci\u00f3n de las personas \u00a0 afectadas por situaciones de desastre y se aludir\u00e1 a algunos elementos b\u00e1sicos \u00a0 sobre el test de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los motivos del legislador en la adopci\u00f3n de las \u00a0 medidas contenidas en los art\u00edculos 86 y 88 de la ley 1523 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El 10 de agosto de 2011, el Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio del Interior y de Justicia, present\u00f3 un proyecto de ley para la \u00a0 adopci\u00f3n de una pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres, mediante \u00a0 el establecimiento del Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres. Como \u00a0 punto de partida, en la exposici\u00f3n de motivos, el Ejecutivo reconoc\u00eda las \u00a0 carencias de orden jur\u00eddico, institucional, financiero, tributario, fiscal etc., \u00a0 que se constitu\u00edan en verdaderas limitantes del Sistema de prevenci\u00f3n de riesgos \u00a0 y desastres. En su momento, prueba de esa dif\u00edcil circunstancia, la constitu\u00eda \u00a0 el recurso al expediente de la declaraci\u00f3n de emergencia econ\u00f3mica, social y \u00a0 ecol\u00f3gica \u201cpor grave calamidad p\u00fablica con ocasi\u00f3n del impacto del Fen\u00f3meno de \u00a0 La Ni\u00f1a\u201d[4]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a tal situaci\u00f3n y, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Carta que establece como imperativo el deber estatal de\u00a0 \u00a0 \u201cproteger la vida, bienes, seguridad y salubridad \u00a0 de la poblaci\u00f3n y garantizar su bienestar\u201d se expuso que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>resultaba necesario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdefinir una pol\u00edtica integral, \u00a0 eficiente y efectiva en materia de desastres que involucre, aparte de la \u00a0 preparaci\u00f3n operativa para la atenci\u00f3n de emergencias, la reducci\u00f3n de riesgos \u00a0 colectivos, entendida e impulsada desde una perspectiva de la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo territorial, econ\u00f3mico y social\u201d [5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha meta comportaba fortalecer los mecanismos de reducci\u00f3n del riesgo \u00a0 de desastres, adoptar las medidas que permitieran la transferencia de p\u00e9rdidas y \u00a0 permitir la recuperaci\u00f3n de las comunidades afectadas. La propuesta de \u00a0 legislaci\u00f3n, se encamin\u00f3 a superar un sistema \u201ccentrado en la \u00a0 atenci\u00f3n de emergencias\u201d y, proponer uno \u201corientado a reducir la \u00a0 vulnerabilidad ante las amenazas y reducir al m\u00ednimo los desastres efectivos\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo sistema que \u00a0 se adven\u00eda con la futura ley, se entend\u00eda en el proyecto como \u201cla relaci\u00f3n \u00a0 organizada de entidades p\u00fablicas, c\u00edvicas, comunitarias y privadas que en \u00a0 raz\u00f3n de sus competencias o de sus actividades tienen que ver con los diferentes \u00a0 campos implicados\u201d (negrilla fuera de texto). Para el Ejecutivo, \u00a0 quedaba fuera de toda duda que las actividades de atenci\u00f3n mitigaci\u00f3n y \u00a0 prevenci\u00f3n del desastre, involucraban a bastantes m\u00e1s actores que el Estado. El \u00a0 reconocimiento de otros part\u00edcipes en la gesti\u00f3n del riesgo, deb\u00eda trascender al \u00a0 \u00e1mbito de lo normativo si se pretend\u00eda realizar una labor efectiva frente al \u00a0 desastre o calamidad, presente o, futura.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grueso de estas \u00a0 motivaciones se preserv\u00f3 a lo largo de los cuatro debates que llevaron a la \u00a0 aprobaci\u00f3n de la Ley cuyos art\u00edculos 86 y 88 se acusan. Relevante para fundar \u00a0 esta valoraci\u00f3n, resulta la afirmaci\u00f3n contenida en la ponencia para primer \u00a0 debate en la Comisi\u00f3n Sexta de la C\u00e1mara de Representantes, en el siguiente \u00a0 sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Sistema se erige como \u00a0 la articulaci\u00f3n de las entidades del Estado, el sector privado y la comunidad \u00a0con el prop\u00f3sito fundamental de proteger la vida, los bienes, la cultura de la \u00a0 comunidad y un ambiente sano en donde se procure un desarrollo sostenible\u201d [7] \u00a0 (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, una manifestaci\u00f3n de este tenor resulta de capital \u00a0 importancia, pues, en ella, se advierten dos aspectos que el Gobierno hab\u00eda \u00a0 expresado en la exposici\u00f3n de motivos arriba referida, de un lado, la presencia \u00a0 de m\u00faltiples sectores para el logro de una adecuada gesti\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 desastre, de otro, el telos del sistema, cual es, la guarda de la vida, \u00a0 los bienes, la cultura y el ambiente sano. Para la Corte, no pasa desapercibido \u00a0 que el legislador, recogiendo la intenci\u00f3n del Ejecutivo incluy\u00f3 al sector \u00a0 privado como factor importante a articular en la estructura organizacional del \u00a0 manejo del desastre. Tampoco se pierde de vista la meta de clara inspiraci\u00f3n \u00a0 constitucional que funge como norte del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La revisi\u00f3n de la ponencia citada ofrece otros elementos cuya \u00a0 pertinencia para este examen no puede ser desconocida. As\u00ed por ejemplo, se \u00a0 destaca que las situaciones de calamidad y desastre contribuyen a reducir la \u00a0 capacidad de resiliencia de la poblaci\u00f3n. Para la Corte, resulta claro que la \u00a0 capacidad de sobreponerse a la adversidad, no es la misma frente a las \u00a0 afecciones particulares que frente a la tragedia colectiva, en esta segunda \u00a0 circunstancia, los referentes de apoyo se reducen, pues, no solo el c\u00edrculo m\u00e1s \u00a0 cercano del damnificado se puede ver disminuido e, incluso desparecer, sino que \u00a0 sus otros cong\u00e9neres que constituyen su entorno social, pueden hallarse en \u00a0 situaciones a\u00fan m\u00e1s gravosas. Adicionalmente, el grupo de ponentes advierte que \u00a0 las cat\u00e1strofes \u201c(\u2026) tienden a perpetuar la condici\u00f3n de pobreza\u201d. Este aserto tambi\u00e9n resulta \u00a0 incontrovertible, pues, una apreciaci\u00f3n escueta, permite comprender que los \u00a0 recursos en otro momento destinados a la mejora de las condiciones de quienes \u00a0 a\u00fan no hab\u00edan sufrido da\u00f1o, ahora han de dedicarse a la recuperaci\u00f3n de lo \u00a0 perdido.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n del mismo documento, se observa que al referirse al \u00a0 objeto de la ley, se hace menci\u00f3n de la elaboraci\u00f3n de una pol\u00edtica p\u00fablica de \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo, indic\u00e1ndose que \u201cSe establece la gesti\u00f3n del riesgo como \u00a0 responsabilidad de todas las autoridades y de los habitantes del territorio \u00a0 colombiano\u201d \u00a0 y, m\u00e1s adelante al describir los diversos apartados del grupo de normas se anota \u00a0 \u201c(\u2026) las entidades p\u00fablicas, privadas y comunitarias desarrollar\u00e1n y \u00a0 ejecutar\u00e1n los procesos de gesti\u00f3n del riesgo (conocimiento del riesgo, \u00a0 reducci\u00f3n del riesgo y manejo de desastres)(\u2026)\u201d; todo lo cual, permite \u00a0 verificar la importante presencia y participaci\u00f3n que el legislador le reconoce \u00a0 a los actores no estatales en entornos de calamidad y desastre p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra \u00a0 consideraci\u00f3n importante incluida por los ponentes hace relaci\u00f3n a lo que \u00a0 denominan \u201c(\u2026) n\u00famero apropiado \u00a0 de herramientas que le permitir\u00e1n al Gobierno Nacional atender con mayor \u00a0 prontitud las emergencias\u201d. Se trata del pen\u00faltimo cap\u00edtulo de la ley -en el cual se insertan las \u00a0 normas aqu\u00ed censuradas- apartado que se resume con claridad en el precepto al \u00a0 que en ese momento se le numeraba como art\u00edculo 64 y, cuyo tenor literal reza:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfArt\u00edculo 64. R\u00e9gimen \u00a0 normativo. Declaradas situaciones de desastre o calamidad p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el \u00a0 Cap\u00edtulo VI de esta ley, en la misma norma se determinar\u00e1 el r\u00e9gimen especial \u00a0 aplicable de acuerdo con los antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los \u00a0 efectos del desastre o calamidad p\u00fablica. Las normas versar\u00e1n entre otras \u00a0 materias sobre contrataci\u00f3n del Estado, empr\u00e9stitos, control fiscal de recursos; \u00a0 ocupaci\u00f3n, adquisici\u00f3n, expropiaci\u00f3n, demolici\u00f3n de inmuebles e imposici\u00f3n de \u00a0 servidumbres; reubicaci\u00f3n de asentamientos, soluci\u00f3n de conflictos, moratoria \u00a0 o refinanciaci\u00f3n de deudas, suspensi\u00f3n de juicios ejecutivos, cr\u00e9ditos para \u00a0 afectados, incentivos para la rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y el desarrollo \u00a0 sostenible; administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de donaciones y otras medidas \u00a0 tendientes a garantizar el regreso a la normalidad\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corporaci\u00f3n, este mandato contenido ahora en el art\u00edculo 65 de \u00a0 la Ley, detalla un aspecto de la finalidad de las disposiciones legales que \u00a0 aluden a temas como la refinanciaci\u00f3n de deudas y la suspensi\u00f3n de proceso \u00a0 ejecutivos. Valora la Sala que se trata de medidas orientadas a contribuir al \u00a0 retorno a la normalidad.\u00a0 No se trata pues de una regulaci\u00f3n aislada, sino \u00a0 de imperativos legales que se integran en la b\u00fasqueda de la realizaci\u00f3n del \u00a0 prop\u00f3sito de la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez aprobado el proyecto en la Comisi\u00f3n \u00a0 respectiva, en la plenaria de la C\u00e1mara se present\u00f3 con una ponencia similar, \u00a0 como se puede observar en la Gaceta N\u00b0 748 de 2011. Del mismo tenor fue \u00a0 la l\u00ednea argumental con la que se configuraron las ponencias en los \u00a0 subsiguientes debates congresuales, como se puede verificar en las Gacetas N\u00b0 \u00a0 871 de 2011 y 956 del mismo a\u00f1o. Es importante precisar que las disposiciones \u00a0 aqu\u00ed cuestionadas, se preservaron durante el tr\u00e1mite legislativo para ser \u00a0 finalmente aprobadas. Como se puede verificar, los textos atacados se \u00a0 conservaron sin variaciones, tal como fueron presentados inicialmente por el \u00a0 Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resulta oportuno atender que durante el \u00a0 itinerario legislativo se adujeron entre los varios sustentos constitucionales \u00a0 los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Principio de solidaridad social (art\u00edculos \u00a0 1\u00ba, 95 ordinal 2, 356 inciso 5\u00b0 y 367 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Principio del Estado social (Pre\u00e1mbulo; \u00a0 art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba inciso 1\u00b0, 5\u00ba, 58, 59, 60, 64, 65, 66, 334, 365 inciso 1\u00b0; 366 \u00a0 C. P .). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Principio de igual protecci\u00f3n bajo las \u00a0 leyes (Pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 13 inciso 1\u00b0, 209 inciso 1\u00b0 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Principio de interdicci\u00f3n de la \u00a0 discriminaci\u00f3n, la marginaci\u00f3n y la debilidad manifiesta (Pre\u00e1mbulo; art\u00edculo 13 \u00a0 incisos 2\u00b0 y 3\u00b0 C. P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la menci\u00f3n de tales preceptos Superiores, \u00a0 contribuye, a\u00fan m\u00e1s, a clarificar el sentido de las disposiciones contenidas en \u00a0 la ley cuestionada, con lo que la lectura a llevar\u00a0 cabo por este Tribunal \u00a0 habr\u00e1 de atender dichos mandatos constitucionales. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye pues la Corte que, de manera general, el prop\u00f3sito de \u00a0 protecci\u00f3n de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, inspiraron al legislador \u00a0 en la expedici\u00f3n de la ley que consagra la gesti\u00f3n del \u00a0 riesgo de desastres y establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de \u00a0 Desastres. Adicionalmente, al expedirse un conjunto de disposiciones en \u00a0 las que se incluyen aspectos como la refinanciaci\u00f3n de deudas, la suspensi\u00f3n de \u00a0 procesos ejecutivos, entre otros; se advirti\u00f3 que se trataba de medidas \u00a0 encaminadas a permitir una atenci\u00f3n pronta\u00a0 las emergencias y garantizar la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de normalidad.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s p\u00fablico como criterio orientador de la \u00a0 actividad financiera[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. \u00a0 Acorde con el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u201clas actividades financiera, burs\u00e1til (\u2026) y cualquier otra \u00a0 relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos de \u00a0 captaci\u00f3n (\u2026) son de inter\u00e9s p\u00fablico y solo pueden ser ejercidas previa \u00a0 autorizaci\u00f3n del Estado (\u2026)\u201d, actividades que pueden ser limitadas por el Estado, en ejercicio de \u00a0 sus facultades de intervenci\u00f3n en la econom\u00eda, para remediar las fallas del \u00a0 mercado y promover el desarrollo con equidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0 legitimidad y necesidad de la injerencia estatal en el medio financiero. \u00a0 Puntualmente ha sentado la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la actividad financiera es de inter\u00e9s general, pues en \u00a0 ella est\u00e1 comprometida la ecuaci\u00f3n ahorro &#8211; inversi\u00f3n que juega papel \u00a0 fundamental en el desarrollo econ\u00f3mico de los pueblos.[10] Es por ello \u00a0 que cualquier actividad que implique esta forma de intermediaci\u00f3n de recursos, o \u00a0 la simple captaci\u00f3n del ahorro de manos del p\u00fablico, debe quedar sometida a la \u00a0 vigilancia estatal. En efecto, en el modelo \u201csocial de derecho\u201d, en donde \u00a0 corresponde al Estado conducir la din\u00e1mica colectiva hacia el desarrollo \u00a0 econ\u00f3mico, a fin de hacer efectivos los derechos y principios fundamentales de \u00a0 la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, no resulta indiferente la manera en que el ahorro \u00a0 p\u00fablico es captado, administrado e invertido(\u2026)\u201d[11] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corporaci\u00f3n en su lectura de la Constituci\u00f3n \u00a0 ha justificado el inter\u00e9s y preocupaci\u00f3n estales por la estabilidad \u00a0 macroecon\u00f3mica y, por los derechos individuales de los asociados, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0la orientaci\u00f3n del ahorro p\u00fablico hacia determinado \u00a0 prop\u00f3sito com\u00fan se halla justificada como mecanismo de intervenci\u00f3n del Estado \u00a0 en la econom\u00eda (C.P. art. 334), para lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo. Adem\u00e1s, la actividad propiamente \u00a0 financiera tiene repercusi\u00f3n en la soberan\u00eda monetaria del Estado, pues es \u00a0 sabido que el papel que el sistema financiero cumple dentro de la econom\u00eda \u00a0 implica la emisi\u00f3n secundaria de moneda, mediante la creaci\u00f3n de medios de pago \u00a0 distintos de los creados por la v\u00eda de la emisi\u00f3n, por lo cual su adecuada \u00a0 regulaci\u00f3n, vigilancia y control compromete importantes intereses generales (\u2026)[12].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. El \u00a0 ordinal d) del numeral 19 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 armon\u00eda con el numeral 25 del art\u00edculo 189 y con el 335 de la misma Carta, \u00a0 ata\u00f1en a la intervenci\u00f3n estatal en las actividades financiera, burs\u00e1til y \u00a0 aseguradora o en cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e \u00a0 inversi\u00f3n de recursos captados del p\u00fablico, tales preceptos disponen un reparto \u00a0 de competencias entre el Congreso y el Presidente de la Rep\u00fablica, seg\u00fan el \u00a0 cual, aquel, por la v\u00eda de las leyes marco, se\u00f1ala las pautas y criterios \u00a0 legislativos a los cuales debe sujetarse la actividad presidencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante resulta en esta \u00a0 distribuci\u00f3n de potestades lo contemplado por el legislador en el art\u00edculo 46 de \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero, citado en lo pertinente para este \u00a0 juicio, cuando al trazar objetivos a la intervenci\u00f3n gubernamental lo hace en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 46. OBJETIVOS DE LA INTERVENCION. Conforme al art\u00edculo 150 numeral 19 literal d) de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, corresponder\u00e1 al Gobierno Nacional ejercer la intervenci\u00f3n en las \u00a0 actividades financiera, aseguradora, y dem\u00e1s actividades relacionadas con el \u00a0 manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de los recursos captados del p\u00fablico, con \u00a0 sujeci\u00f3n a los siguientes objetivos y criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Que el \u00a0 desarrollo de dichas actividades est\u00e9 en concordancia con el inter\u00e9s p\u00fablico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que en el \u00a0 funcionamiento de tales actividades se tutelen adecuadamente los intereses de \u00a0 los usuarios de los servicios ofrecidos por las entidades objeto de intervenci\u00f3n \u00a0 y, preferentemente, el de ahorradores, depositantes, asegurados e \u00a0 inversionistas; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala desde ya que el \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, contin\u00faa signando el ejercicio de la gesti\u00f3n financiera, con lo \u00a0 cual, se concluye que por mandato del Constituyente, tanto el Legislador como el \u00a0 Ejecutivo; est\u00e1n comprometidos a desempe\u00f1ar sus tarea atendiendo aquella pauta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otros c\u00e1nones\u00a0 generales fijados en\u00a0 la ley, hacen \u00a0 relaci\u00f3n al se\u00f1alamiento de la clase de entidades autorizadas para ejercer esas \u00a0 actividades, los requisitos para su constituci\u00f3n y la necesidad de obtener \u00a0 autorizaci\u00f3n estatal para su funcionamiento, el objeto social que deben \u00a0 perseguir y las operaciones que les son autorizadas a cada una de ellas, las \u00a0 inversiones que les son permitidas, las prohibiciones y limitaciones que deben \u00a0 acatar, la responsabilidad de los administradores, y las condiciones generales \u00a0 de su funcionamiento (contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero- \u00a0 EOSF). \u00a0Estas directrices legales \u00a0 buscan sentar los lineamientos para que el ejecutivo ejerza sus facultades de \u00a0 control, a fin de que las actividades financiera, burs\u00e1til o aseguradora, se \u00a0 realicen en adecuadas condiciones de seguridad y transparencia, que las \u00a0 entidades cuenten con los niveles de patrimonio adecuado para salvaguardar su \u00a0 solvencia, que se democratice el cr\u00e9dito seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 335 \u00a0 superior y que se promueva la libre competencia entre quienes desarrollen dichas \u00a0 actividades, bajo condiciones de equidad y equilibrio[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 concerniente a las atribuciones espec\u00edficas del \u00a0Gobierno, este se encuentra \u00a0 facultado para acudir a instrumentos concretos de intervenci\u00f3n, como lo son el \u00a0 autorizar las operaciones que puedan realizar las entidades \u00a0 y establecer ciertas condiciones respecto de las mismas (plazos, clases y montos \u00a0 de garant\u00edas, entre otros), expedir normas referentes a los niveles de \u00a0 patrimonio exigidos de acuerdo con los distintos riesgos asociados con la \u00a0 actividad, limitar o prohibir, por razones de seguridad financiera, el \u00a0 otorgamiento de avales y garant\u00edas por parte de las entidades objeto de \u00a0 intervenci\u00f3n, determinar el margen de solvencia, el patrimonio t\u00e9cnico m\u00ednimo y \u00a0 el r\u00e9gimen de inversiones de las entidades vigiladas, etc.[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se \u00a0 colige de lo considerado y, de lo mandado por el art\u00edculo 335 Superior, la \u00a0 posibilidad de manejar, invertir o aprovechar el ahorro p\u00fablico, est\u00e1 sujeta a \u00a0 la previa autorizaci\u00f3n estatal, dado que se trata de actividades que comprometen \u00a0 el orden p\u00fablico econ\u00f3mico y los intereses particulares de los usuarios. En este \u00a0 sentido ha manifestado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las libertades de empresa y de asociaci\u00f3n \u00a0 para constituir entidades financieras est\u00e1n sujetas a l\u00edmites especiales \u00a0que no se aplican a otra categor\u00eda de actividades industriales y comerciales, y \u00a0las personas jur\u00eddicas que desarrollan la \u00a0 actividad financiera, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o \u00a0 mixta, act\u00faan siempre en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir \u00a0 uno de sus fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual se obligan a cumplir condiciones \u00a0 m\u00ednimas se\u00f1aladas por \u00e9l(\u2026)\u201d[15] (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. As\u00ed, las personas jur\u00eddicas p\u00fablicas o privadas que \u00a0 tengan por objeto el desarrollo de actividades financieras, relacionadas con el \u00a0 manejo, aprovechamiento e inversi\u00f3n de recursos de captaci\u00f3n, deben reunir las \u00a0 condiciones que exige el Estado para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n de \u00a0 funcionamiento, as\u00ed como las disposiciones que regulan dicha actividad, \u00a0 contenidas en el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y, en este sentido, \u00a0 son asimilables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, existe una importante similitud entre las \u00a0 instituciones financieras p\u00fablicas y las privadas, en lo que hace referencia al \u00a0 ejercicio de la actividad financiera, definida por el Constituyente como de \u00a0 inter\u00e9s p\u00fablico, dado su papel en la econom\u00eda de mercado y en la creaci\u00f3n \u00a0 secundaria de dinero, respecto de lo cual esta Sala en la citada C-1062 de 2003, \u00a0 ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Este \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico de la actividad financiera proviene, como arriba se dijo, \u00a0 del hecho de que las operaciones activas del sistema financiero implican el \u00a0 manejo del cr\u00e9dito, que hoy en d\u00eda se considera un bien social necesario \u00a0para el adecuado desarrollo econ\u00f3mico, y de la repercusi\u00f3n que ella tiene en la \u00a0 soberan\u00eda monetaria del Estado, al cumplir un papel de emisi\u00f3n secundaria \u00a0 mediante la creaci\u00f3n de medios de pago distintos de los creados por la v\u00eda de la \u00a0 emisi\u00f3n estatal(\u2026)(negrillas fuera de texto) (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otras actividades del \u00a0 sector financiero en las que coinciden entes p\u00fablicos y privados son la \u00a0 intermediaci\u00f3n financiera, la transformaci\u00f3n de activos en plazos[16], en el manejo del ahorro del p\u00fablico, y en el \u00a0 sistema de medios de pago[17]. As\u00ed pues, existe un espec\u00edfico conjunto de normas \u00a0 que se aplican por igual a las instituciones de cr\u00e9dito definidas en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba del EOSF, sin que el origen de la propiedad de sus activos, pueda significar \u00a0 un tratamiento privilegiado para p\u00fablicos o privados, o la imposici\u00f3n de cargas \u00a0 diferenciadas;\u00a0 en suma,\u00a0 todas ellas se rigen y operan conforme al\u00a0 \u00a0 Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y bajo la supervisi\u00f3n de la \u00a0 Superintendencia Financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a disposiciones relativas a otras materias, el \u00a0 legislador en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n, puede dar un \u00a0 tratamiento diferenciado a las entidades financieras p\u00fablicas y a las de \u00a0 car\u00e1cter privado, pues estas divergen, en lo relativo a su constituci\u00f3n, capital \u00a0 y finalidades. Mientras las primeras pertenecen a la Naci\u00f3n, y entre sus \u00a0 objetivos pueden considerarse el cumplimiento de fines del Estado y la promoci\u00f3n \u00a0 de sectores econ\u00f3micos o poblacionales, las instituciones financieras privadas \u00a0 se caracterizan por ser de propiedad de personas particulares, cuya meta \u00a0 principal es participar en el mercado financiero con fines comerciales y de \u00a0 lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto importante en esta consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 actividad financiera, tiene que ver con la connotaci\u00f3n de servicio p\u00fablico que \u00a0 diversa jurisprudencia, tanto de esta Corporaci\u00f3n, como de otras Altas Cortes, \u00a0 le ha conferido a la labor de la banca. En este sentido, debe recordarse que \u00a0 desde la sentencia T- 443 de 1992, la Sala, ha manifestado expresamente la \u00a0 calificaci\u00f3n de servicio p\u00fablico para el tipo de empresa en referencia. En sede \u00a0 de unificaci\u00f3n, dijo el pleno de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las personas jur\u00eddicas que desarrollan la \u00a0 actividad bancaria, independientemente de su naturaleza p\u00fablica, privada o mixta, \u00a0 act\u00faan en ejercicio de una autorizaci\u00f3n del Estado para cumplir uno de sus \u00a0 fines, que es el de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual \u00a0 gozan de algunas prerrogativas propias de la actividad, pero igualmente se \u00a0 obligan a cumplir condiciones m\u00ednimas de derechos de los usuarios (\u2026)\u201d[18](negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia de tutela de 2003, este criterio pes\u00f3 \u00a0 de manera importante para amparar los derechos de una persona que hab\u00eda sido \u00a0 secuestrada y, tras su liberaci\u00f3n se le exig\u00eda, sin ninguna clase de \u00a0 miramientos, el cumplimiento de obligaciones bancarias que hab\u00eda dejado de \u00a0 satisfacer mientras permanec\u00eda en cautiverio. Expuso la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)El Estado \u00a0 tiene el deber de asumir los costos necesarios para garantizar, en muchos \u00a0 aspectos, el ejercicio de las libertades fundamentales a trav\u00e9s de los servicios \u00a0 p\u00fablicos. Sin embargo, en otros casos permite que los particulares tambi\u00e9n los \u00a0 presten, y que se lucren de ello, recibiendo del Estado todas las prerrogativas \u00a0 y garant\u00edas necesarias para ejercer su actividad. Por lo tanto, los \u00a0 particulares que prestan servicios p\u00fablicos y reciben del Estado las \u00a0 prerrogativas y garant\u00edas necesarias para lucrarse de esta actividad, asumen \u00a0 ciertos deberes y prestaciones hacia las personas(\u2026)\u201d[19] \u00a0(negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 resulta pertinente recordar algunas decisiones proferidas por la Corte \u00a0 Constitucional cuando se han presentado en circunstancias en las cuales, la \u00a0 actividad financiera ha comportado la afectaci\u00f3n de las condiciones del deudor, \u00a0 sin que quepan razones constitucionales que justifiquen tal menoscabo a quien \u00a0 suele ser el extremo m\u00e1s d\u00e9bil de la relaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre dichas \u00a0 decisiones, destacan aquellas en las que se gener\u00f3 para las instituciones \u00a0 financieras la obligaci\u00f3n de reliquidar los cr\u00e9ditos vigentes en materia de \u00a0 adquisici\u00f3n de vivienda por la v\u00eda de las UPAC. Estas \u00faltimas surgieron como uno de \u00a0 los instrumentos a trav\u00e9s de los cuales se implement\u00f3 una de las estrategias de \u00a0 desarrollo planteadas en el plan de desarrollo \u201cLas cuatro estrategias\u201d\u00a0 \u00a0 y, que persegu\u00eda a trav\u00e9s del desarrollo urbano, concentrar recursos en el \u00a0 sector de la construcci\u00f3n, con el fin de generar empleo y permitir el uso del \u00a0 ahorro privado para el desarrollo urbano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.5. Se cre\u00f3 el \u201cSistema de Valor Constante\u201d aplicable \u00a0 tanto para ahorros como para pr\u00e9stamos dirigidos a financiar la construcci\u00f3n y \u00a0 la adquisici\u00f3n de vivienda, se autoriz\u00f3 la constituci\u00f3n de las Corporaciones de \u00a0 ahorro y vivienda y se defini\u00f3 la forma de c\u00e1lculo, la cual fue modific\u00e1ndose[20], hasta\u00a0 el \u00a0 a\u00f1o de 1999, cuando estall\u00f3 la crisis, debido al crecimiento desbordado de las \u00a0 obligaciones adquiridas a largo plazo para adquisici\u00f3n de vivienda y de las \u00a0 cuotas a pagar, que al estar tasadas en UPAC hac\u00edan \u00a0 imposible el cumplimiento de sus compromisos crediticios, dando pie al \u00a0 desbordado aumento de procesos ejecutivos hipotecarios iniciados por las \u00a0 entidades financieras, circunstancia que tuvo un efecto negativo de gran impacto \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.6. Las disposiciones que regulaban el sistema UPAC \u00a0 fueron objeto de demandas, y esta Corporaci\u00f3n, mediante sentencias C-383[21], \u00a0 C-700[22]\u00a0y \u00a0 C-747[23]\u00a0todas \u00a0 de 1999, declar\u00f3 la inconstitucionalidad del sistema UPAC, como mecanismo para \u00a0 tasar los compromisos que suscribieron las personas para la financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo para la adquisici\u00f3n de vivienda, motivo por el cual fue expedida por el \u00a0 Congreso de la Republica, la Ley 546 de 1999, m\u00e1s conocida como Ley de Vivienda, \u00a0 en la cual se establecieron los lineamientos del nuevo sistema de financiaci\u00f3n \u00a0 de la compra de vivienda a largo plazo, y se adoptaron medidas tendientes a \u00a0 normalizar la crisis financiera en la cual se encontraban deudores hipotecarios \u00a0 que habiendo adquirido un cr\u00e9dito de este tipo, bajo el sistema UPAC, estaban\u00a0al \u00a0 borde\u00a0de perder sus viviendas en un proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-383 de 1999, al resolver si la \u00a0 fijaci\u00f3n del valor en pesos de la UPAC, con sujeci\u00f3n a una norma que preceptuaba \u00a0 \u201c (\u2026) para la determinaci\u00f3n de los valores en moneda legal de la Unidad de \u00a0 Poder Adquisitivo Constante UPAC, procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los \u00a0 movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda,\u201d; quebrantaba el \u00a0 derecho a adquirir y conservar una vivienda digna, conforme a lo preceptuado por \u00a0 el art\u00edculo 51 de la Carta Pol\u00edtica, la Corte expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) a juicio de la Corte al \u00a0 inclu\u00edr como factor de la actualizaci\u00f3n del valor de la deuda el de la variaci\u00f3n \u00a0 de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, se incurre en un desbordamiento de la \u00a0 obligaci\u00f3n inicial, pues as\u00ed resulta que aquella se aumenta no s\u00f3lo para \u00a0 conservar el mismo poder adquisitivo, sino con un excedente que, por ello \u00a0 destruye el equilibrio entre lo que se deb\u00eda inicialmente y lo que se paga \u00a0 efectivamente, que, precisamente por esa raz\u00f3n, aparece como contrario a la \u00a0 equidad y la justicia como fines supremos del Derecho, es decir opuesto a la \u00a0 &#8220;vigencia de un orden justo&#8221;, como lo ordena el art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0 Semejante sistema \u00a0 para la financiaci\u00f3n de vivienda, no resulta a juicio de la Corte adecuado para \u00a0 permitir la adquisici\u00f3n y conservaci\u00f3n de la misma, como de manera expresa \u00a0 lo ordena el art\u00edculo 51 de la Carta en su inciso segundo, pues ello \u00a0 desborda, como es l\u00f3gico la capacidad de pago de los adquirentes de vivienda \u00a0 sobre todo si se tiene en cuenta que los reajustes peri\u00f3dicos de los ingresos de \u00a0 los trabajadores y de las capas medias de la poblaci\u00f3n no se realizan conforme a \u00a0 la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda, sino bajo otros \u00a0 criterios. (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. As\u00ed mismo, la \u00a0 determinaci\u00f3n del valor en pesos de las Unidades de Poder Adquisitivo Constante \u00a0 conforme a la variaci\u00f3n de las tasas de inter\u00e9s en la econom\u00eda a que se ha hecho \u00a0 referencia, pugna de manera directa con la &#8220;democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito&#8221; que \u00a0 ordena al Estado el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como uno de los postulados \u00a0 b\u00e1sicos en la concepci\u00f3n de \u00e9ste como &#8220;Social de Derecho&#8221;, pues, precisamente a \u00a0 ello se llega, entre otras cosas cuando el cr\u00e9dito no se concentra solamente en \u00a0 quienes abundan en dinero y en bienes, sino extendi\u00e9ndolo a la mayor parte \u00a0 posible de los habitantes del pa\u00eds, sin que ello signifique nada distinto de \u00a0 procurar efectivas posibilidades de desarrollo personal y familiar en \u00a0 condiciones cada d\u00eda m\u00e1s igualitarias.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de concluirse entonces \u00a0 por la Corte que por las razones ya expuestas, la determinaci\u00f3n del\u00a0 valor \u00a0 en pesos de la Unidad de Poder Adquisitivo Constante &#8220;procurando que \u00e9sta \u00a0 tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, como lo \u00a0 establece el art\u00edculo 16, literal f) de la Ley 31 de 1992 en la parte acusada, \u00a0 es inexequible por ser contraria materialmente a la Constituci\u00f3n, lo que \u00a0 significa que no puede tener aplicaci\u00f3n alguna, tanto en lo que respecta a la \u00a0 liquidaci\u00f3n, a partir de este fallo, de nuevas cuotas causadas por cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con anterioridad y en lo que respecta a los cr\u00e9ditos futuros, pues \u00a0 esta sentencia es &#8220;de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los \u00a0 particulares&#8221;, de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 \u00a0 de 1991.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C &#8211; 313 de 2013, en la cual se \u00a0 examin\u00f3 la constitucionalidad del par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 1\u00ba (parcial) de la Ley 1555 de 2012\u00a0\u201cPor medio de la cual se permite a los \u00a0 consumidores financieros el pago anticipado en las operaciones de cr\u00e9dito y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, que estipulaba que el pago anticipado de los \u00a0 cr\u00e9ditos, aplicaba \u00fanicamente para los otorgados a partir de la entrada en \u00a0 vigencia de esta ley, es decir, el 9 de julio de 2012, esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0\u00a0la exequibilidad, condicionada a \u00a0que los cr\u00e9ditos a los cuales se refiere el literal g) del art\u00edculo 5\u00ba de la \u00a0 Ley 1328 de 2009, tomados antes del 9 de julio de 2012, tambi\u00e9n podr\u00edan ser \u00a0 pagados anticipadamente, sin incurrir en ning\u00fan tipo de penalizaci\u00f3n o \u00a0 compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.11. Para fundamentar su \u00a0 decisi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que si bien podr\u00edan aducirse a favor de la \u00a0 exclusi\u00f3n del beneficio para los adquirentes de cr\u00e9ditos antes de la entrada en \u00a0 vigor de la ley, razones de seguridad jur\u00eddica y respeto de la libertad \u00a0 contractual, exist\u00edan razones constitucionales en pro de la extensi\u00f3n del \u00a0 beneficio a dichos deudores fundadas en la cl\u00e1usula del Estado social de derecho \u00a0 (art. 1), el logro de la promoci\u00f3n de la prosperidad general (art. 2\u00ba), la \u00a0 defensa de los derechos de los consumidores (art. 78), el derecho a la libre \u00a0 competencia (art. 333), el mejoramiento de la calidad de vida de los habitantes \u00a0 (art. 334), el derecho a que se promueva la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito (art. \u00a0 335). En esa ocasi\u00f3n, la Sala estim\u00f3 que mantener el precepto tal como lo \u00a0 dispuso el legislador implicaba un quebrantamiento del principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.13. En conclusi\u00f3n, pronunciamientos como los referidos, \u00a0 evidencian que en el examen de mandatos reguladores de la actividad financiera, \u00a0 la Corte Constitucional ha estimado la consonancia o disonancia de aquellos con \u00a0 imperativos constitucionales tan trascendentales como el orden econ\u00f3mico justo y \u00a0 el respeto al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La funci\u00f3n social de la propiedad y la funci\u00f3n social \u00a0 de la empresa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, resulta necesario referirse a la funci\u00f3n social \u00a0 de la propiedad y de la empresa, dado que algunas intervenciones han registrado \u00a0 su preocupaci\u00f3n por el lugar en que quedan los derechos econ\u00f3micos del sector \u00a0 financiero, si se atiende el requerimiento de la demandante. En respuesta a \u00a0 dichas manifestaciones, el Ministerio P\u00fablico ha recordado que la propiedad \u00a0 cumple una funci\u00f3n social y, por ende, implica derechos, pero tambi\u00e9n \u00a0 obligaciones. Similar es la apreciaci\u00f3n de la Procuradur\u00eda General respecto de \u00a0 la obligaci\u00f3n social solidaria que pesa sobre las entidades de financiamiento \u00a0 p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la propiedad, el punto de partida que \u00a0 se impone para revisar el asunto, es el mandato contenido en el 58 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, cuyo tenor literal, en lo pertinente, es el siguiente: \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 58. Se garantizan la propiedad privada y los \u00a0 dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles, los cuales no pueden \u00a0 ser desconocidos ni vulnerados por leyes posteriores. Cuando de la aplicaci\u00f3n de \u00a0 una ley expedida por motivos de utilidad p\u00fablica o inter\u00e9s social, resultare en \u00a0 conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, \u00a0 el inter\u00e9s privado deber\u00e1 ceder al inter\u00e9s p\u00fablico o social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propiedad es una funci\u00f3n social que implica \u00a0 obligaciones. Como tal, le es inherente una funci\u00f3n ecol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra anotar que si bien es cierto que este mandato fue \u00a0 modificado por el Acto legislativo N\u00ba 1 de 1999, el apartado transcrito es el \u00a0 mismo que fue aprobado por la Asamblea Constituyente de 1991. En esa medida, es \u00a0 de recibo recordar lo que, a prop\u00f3sito el inciso 2 del art\u00edculo 58, dijera el \u00a0 Constituyente Guillermo Perry en defensa del texto aprobado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El Doctor Dar\u00edo \u00a0 Echand\u00eda en 1936 present\u00f3 \u00e9sta como la f\u00f3rmula que concreta de manera espec\u00edfica \u00a0 para la propiedad, el principio general de que el inter\u00e9s p\u00fablico o social \u00a0 prevalece sobre el inter\u00e9s individual. De esa manera, no solamente es un derecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n de manera simult\u00e1nea como lo vamos a consagrar para el caso del \u00a0 trabajo en esta Constituci\u00f3n, sino que el derecho de propiedad se garantiza, \u00a0 solo en tanto y en cuanto cumpla la funci\u00f3n social que le es inherente; por esa \u00a0 raz\u00f3n, la legislaci\u00f3n colombiana ha plasmado principios como el de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio. Vale decir que la propiedad que no cumple su funci\u00f3n social intr\u00ednseca, \u00a0 deja de ser propiedad (\u2026)\u201d [24]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Sala ha tenido ocasi\u00f3n de referirse \u00a0 al asunto en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En el Estado social de \u00a0 derecho, la protecci\u00f3n del derecho de propiedad y los dem\u00e1s derechos adquiridos \u00a0 est\u00e1 vinculada a los principios de solidaridad y de prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general (C.P art 1). Precisamente, la funci\u00f3n social inherente a la propiedad \u00a0 est\u00e1 orientada a realizar los intereses de la comunidad y por ello impone a \u00a0 quien sea propietario que, sin renunciar al ejercicio de sus derechos, \u00a0 contribuya a la realizaci\u00f3n de intereses que trascienden la esfera meramente \u00a0 individual (\u2026)\u201d[26] \u00a0(negrillas fuera de texto)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peso espec\u00edfico del inter\u00e9s p\u00fablico como factor que \u00a0 permite limitar la propiedad como funci\u00f3n social, tambi\u00e9n ha sido resaltado por \u00a0 la Corporaci\u00f3n. En este sentido cabe citar la sentencia C-295 de 1993, cuando al \u00a0 discutirse la constitucionalidad de una disposici\u00f3n que establec\u00eda en el orden \u00a0 municipal la cesi\u00f3n gratuita de \u00e1reas para v\u00edas, zonas verdes y servicios \u00a0 comunales, lo cual, en el entender del accionante vulneraba el derecho de \u00a0 propiedad, la Sala se inclin\u00f3 por la constitucionalidad, \u00a0incluyendo entre sus \u00a0 motivos el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propiedad, en tanto que \u00a0 funci\u00f3n social, puede ser limitada por el legislador, siempre y cuando tal \u00a0 limitaci\u00f3n se cumpla en inter\u00e9s p\u00fablico o beneficio general de la comunidad, \u00a0 como, por ejemplo, por razones de salubridad, urbanismo, conservaci\u00f3n ambiental, \u00a0 seguridad etc; el inter\u00e9s individual del propietario debe ceder, en estos casos, \u00a0 ante el inter\u00e9s social.\u201d (negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, la cl\u00e1sica prerrogativa de disposici\u00f3n que se \u00a0 tiene sobre los bienes y, los frenos que se oponen a las intromisiones en la \u00a0 esfera de dicho poder del propietario; por virtud del Constituyente, encuentran \u00a0 l\u00edmite cuando a dichas facultades no las acompa\u00f1a el cumplimiento del deber \u00a0 constitucional de atender tambi\u00e9n un inter\u00e9s en alta estima para la Carta, cual \u00a0 es, el inter\u00e9s social. Al respecto y con miras a justificar las medidas de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, ha sentado la jurisprudencia:\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En relaci\u00f3n con la \u00a0 extinci\u00f3n de dominio por incumplimiento de la funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica de la \u00a0 propiedad privada, hay que decir que el punto de partida para la acci\u00f3n estatal \u00a0 no est\u00e1 determinado por la adquisici\u00f3n s\u00f3lo aparente del derecho en raz\u00f3n de la \u00a0 ilegitimidad impl\u00edcita en el t\u00edtulo, pues se est\u00e1 ante un derecho leg\u00edtimamente \u00a0 adquirido y por lo mismo protegido por la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 Lo que \u00a0 ocurre en este caso es que el derecho de propiedad, en el contexto primero de \u00a0 un Estado social y luego de un Estado constitucional, impone obligaciones al \u00a0 propietario.\u00a0 \u00c9ste tiene una facultad de disposici\u00f3n sobre sus bienes.\u00a0 \u00a0 No obstante, esta facultad tiene l\u00edmites impuestos por la Constituci\u00f3n misma, \u00a0 l\u00edmites que se orientan a que tales bienes sean aprovechados econ\u00f3micamente no \u00a0 s\u00f3lo en beneficio del propietario, sino tambi\u00e9n de la sociedad de la que hace \u00a0 parte y a que ese provecho se logre sin ignorar el deber de preservar y \u00a0 restaurar los recursos naturales renovables.\u00a0 Ese es el sentido de la \u00a0 propiedad en cuanto funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica.\u00a0 De all\u00ed que cuando el \u00a0 propietario, pese a haber adquirido justamente su derecho, se desentiende de la \u00a0 obligaci\u00f3n que le asiste de proyectar sus bienes a la producci\u00f3n de riqueza \u00a0 social y del deber de preservar y restaurar los recursos naturales renovables, \u00a0 incumpla una carga leg\u00edtima impuesta por el Estado y que \u00e9ste, de manera \u00a0 justificada, opte por declarar la extinci\u00f3n de ese derecho (\u2026)\u201d (negrillas \u00a0 fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, resulta constitucionalmente admisible que en \u00a0 aquellos casos en los cuales el inter\u00e9s social resulte afectado, pueda el Estado \u00a0 trazar l\u00edmites al derecho de propiedad privada. Dicha intromisi\u00f3n debe estar \u00a0 signada por la realizaci\u00f3n del mandato que califica a la propiedad como una \u00a0 funci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e a la funci\u00f3n social de la empresa el art\u00edculo \u00a0 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dispuso en lo pertinente:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a0333.\u00a0La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son \u00a0 libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 \u00a0 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libre competencia econ\u00f3mica es un derecho de \u00a0 todos que supone responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa, como base del desarrollo, tiene una \u00a0 funci\u00f3n social que implica obligaciones. El Estado fortalecer\u00e1 las organizaciones solidarias y \u00a0 estimular\u00e1 el desarrollo empresarial. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento importante en la comprensi\u00f3n del significado a \u00a0 atribuirle al precepto en estudio, es la explicaci\u00f3n presentada en las \u00a0 discusiones de la\u00a0 Asamblea Nacional Constituyente sobre el asunto, al \u00a0 respecto se expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el segundo inciso hay \u00a0 una primera frase que considera la subcomisi\u00f3n que tiene una gran importancia, \u00a0 es el de que la empresa tiene una funci\u00f3n social que implica obligaciones, esta \u00a0 idea, ven\u00eda de algunos proyectos presentados a consideraci\u00f3n de la Asamblea, y \u00a0 algunos miembros de la subcomisi\u00f3n, inicialmente plantearon que si la propiedad \u00a0 es una funci\u00f3n social, pues no es necesario decir tambi\u00e9n que la empresa como \u00a0 tal tiene una funci\u00f3n social. Pero finalmente llegamos a la conclusi\u00f3n de que la \u00a0 empresa es mucho m\u00e1s que la propiedad de una serie de bienes. La empresa es una \u00a0 organizaci\u00f3n que adem\u00e1s de los bienes que tiene, tiene una determinada \u00a0 tecnolog\u00eda, unas especializaciones, un grupo humanos (sic) que all\u00ed laboran, \u00a0 desde directivos hasta trabajadores, quienes deben manejar la empresa no \u00a0 solamente con un criterio de utilidad para los due\u00f1os o de beneficio para los \u00a0 trabajadores, sino par (sic) el inter\u00e9s m\u00e1s amplio de la sociedad (\u2026)por esas \u00a0 razones consideramos conveniente se\u00f1alar esto en la norma constitucional(\u2026) es \u00a0 el concepto moderno del manejo de la empresa. Cualquier curso de administraci\u00f3n, \u00a0 sobre todo los posgrados hoy en d\u00eda, se\u00f1alan que el manejo de las empresas tiene \u00a0 que terner (sic) en cuenta de manera muy especial el entorno social, que la \u00a0 empresa est\u00e1 cumpliendo una funci\u00f3n de car\u00e1cter social, que va m\u00e1s all\u00e1 del \u00a0 propio conglomerado compuesto por los accionistas, los directivos y los \u00a0 trabajadores (\u2026)\u201d[27]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valora la Corte Constitucional que el querer del \u00a0 constituyente, al connotar como social la funci\u00f3n de la empresa, implica la \u00a0 atribuci\u00f3n de obligaciones que exceden el af\u00e1n de lucro particular. Si bien es \u00a0 cierto la configuraci\u00f3n de la empresa, comporta obligaciones entre los diversos \u00a0 sujetos que interact\u00faan para el logro de los fines de la organizaci\u00f3n, como los \u00a0 son los propietarios o accionistas, trabajadores, clientes para la adquisici\u00f3n \u00a0 de bienes o usuarios de los servicios ofertados; tambi\u00e9n es cierto que, el \u00a0 universo en el cual se inserta el tipo de organismos en referencia, supera, en \u00a0 mucho, el particular y espec\u00edfico marco se\u00f1alado. Es el conglomerado social \u00a0 quien, de manera m\u00e1s general, puede resultar comprometido con el actuar \u00a0 empresarial. No pueden por ejemplo, \u00a0ignorarse los importantes efectos que en \u00a0 materia de confianza en el ahorrador e inversor, generan eventuales pr\u00e1cticas \u00a0 financieras atribuibles a actores espec\u00edficos. No podr\u00edan ignorarse las \u00a0 consecuencias que puede acarrear para la salud de la colectividad, el manejo \u00a0 inadecuado de singulares procesos industriales. Para la Sala, circunstancias \u00a0 como las referidas, evidencian el importante alcance de la actividad \u00a0 empresarial. No pasa por alto la Corte el trascendental papel que desempe\u00f1a la \u00a0 Empresa en el contexto de las sociedades y, tal es su entidad que el \u00a0 constituyente expresamente lo reconoci\u00f3 al expresar que ese tipo de organizaci\u00f3n \u00a0 es la base del desarrollo, pero, es esa justamente otra raz\u00f3n que hace patente \u00a0 el compromiso de dichos organismos en la construcci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra pues la Corporaci\u00f3n que la libertad de empresa como \u00a0 derecho de raigambre constitucional, no es, ni puede ser absoluto, con lo cual, \u00a0 se entiende la necesidad de trazarle l\u00edmites y, fijarle restricciones a la \u00a0 libertad empresarial. Ciertamente, dichos cotos han de tener asidero \u00a0 constitucional, no de otro modo se entiende en este caso, lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 334 Superior que en lo atiente dice:\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 334\u00a0\u00a0La direcci\u00f3n \u00a0 general de la econom\u00eda estar\u00e1 a cargo del Estado. Este intervendr\u00e1, por mandato de la ley, en la \u00a0 explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en el uso del suelo, en la producci\u00f3n, \u00a0 distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de los bienes, y en los servicios p\u00fablicos y \u00a0 privados, para racionalizar la econom\u00eda con el fin de conseguir en el plano \u00a0 nacional y territorial, en un marco de sostenibilidad fiscal, el mejoramiento de \u00a0 la calidad de vida de los habitantes, la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 oportunidades y los beneficios del desarrollo \u00a0y la preservaci\u00f3n de un ambiente sano. Dicho marco de sostenibilidad fiscal \u00a0 deber\u00e1 fungir como instrumento para alcanzar de manera progresiva los objetivos \u00a0 del Estado Social de Derecho. En cualquier caso el gasto p\u00fablico social ser\u00e1 \u00a0 prioritario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, de manera especial, intervendr\u00e1 para dar pleno empleo a \u00a0 los recursos humanos y asegurar, de manera progresiva, que todas las personas, \u00a0 en particular las de menores ingresos, tengan acceso efectivo al conjunto de los \u00a0 bienes y servicios b\u00e1sicos. Tambi\u00e9n para promover la productividad y \u00a0 competitividad y el desarrollo arm\u00f3nico de las regiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la funci\u00f3n social, \u00a0 asociada a la empresa, es fuente de un sinn\u00famero de intervenciones leg\u00edtimas del \u00a0 Estado que se instrumentalizan a trav\u00e9s de la ley. Entre otros criterios \u00a0 relevantes que en este sentido pueden tomarse en cuenta, se mencionan los \u00a0 siguientes: la actividad de la empresa; su estructura organizativa; el mercado \u00a0 en el que se inserta; el tipo de financiamiento al cual apela; el producto o \u00a0 servicio que presta; la importancia de su resultado econ\u00f3mico etc. Los \u00a0 anteriores factores pueden determinar variadas formas de inspecci\u00f3n, control, \u00a0 regulaci\u00f3n y existencia de est\u00edmulos e incentivos.(\u2026)\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n advirti\u00f3 la Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en ciertos casos la funci\u00f3n social de la empresa, se \u00a0 logra como una contrapartida de los incentivos econ\u00f3micos que el legislador \u00a0 decide otorgar con miras a alcanzar determinados objetivos econ\u00f3micos de inter\u00e9s \u00a0 general. (\u2026)\u201d[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la misma providencia destac\u00f3 el peso del inter\u00e9s general \u00a0 como l\u00edmite de la libertad de empresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha hecho \u00e9nfasis \u00a0 en que tanto los posibles est\u00edmulos como\u00a0 las limitaciones de orden legal a \u00a0 las que puede verse sometida la libertad econ\u00f3mica y de empresa, han de tener \u00a0 como gu\u00eda\u00a0 la garant\u00eda de los derechos fundamentales de las personas y la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general (\u2026)\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho, concluye la Sala que la libertad de empresa \u00a0 desde la perspectiva constitucional debe cumplir una funci\u00f3n social, raz\u00f3n, \u00a0 entre otras, que autoriza la intervenci\u00f3n estatal por la v\u00eda de la concesi\u00f3n de \u00a0 est\u00edmulos, beneficios, restricciones y otras medidas cuyo telos bien \u00a0 puede ser la mejora de la calidad de vida de los habitantes del territorio \u00a0 nacional, la prevalencia del inter\u00e9s general o la garant\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El trato a las personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y sus deudas con el sector financiero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pocas las ocasiones en las que la Corte \u00a0 Constitucional, en el marco de la acci\u00f3n de tutela, ha examinado situaciones en \u00a0 las cuales sujetos en condiciones de vulnerabilidad, han acudido a la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional al estimar que sus derechos han resultado conculcados por entes \u00a0 dedicados a la actividad financiera. En esas oportunidades, los accionantes, en \u00a0 calidad de deudores, no han podido satisfacer debidamente sus obligaciones con \u00a0 las referidas entidades y, estas han adelantado los cobros y acciones judiciales \u00a0 respectivas. Seguidamente, se proceder\u00e1 a referir jurisprudencia en la cual se \u00a0 evidencia la circunstancia anotada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T- 520 de 2003 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, \u00a0 resolvi\u00f3 la solicitud de amparo de un ciudadano v\u00edctima del punible de \u00a0 secuestro, a quien tras haber sido liberado, se le exigi\u00f3 por parte de una \u00a0 entidad bancaria, el cobro de una serie de obligaciones que no hab\u00eda podido \u00a0 satisfacer oportunamente, dado el plagio del cual fue objeto y, la grave \u00a0 afectaci\u00f3n econ\u00f3mica sufrida con ocasi\u00f3n de las exigencias dinerarias con las \u00a0 que tuvo que correr para recuperar su libertad. Frente a estos hechos, el \u00a0 afectado, solicit\u00f3 al establecimiento financiero la refinanciaci\u00f3n de sus \u00a0 deudas, obteniendo como respuesta, no solo la negativa a su pedimento, sino, el \u00a0 inicio de los procesos ejecutivos correspondientes en su contra.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para decidir, el juez de tutela record\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 de servicio p\u00fablico que se predica de la actividad financiera y, manifest\u00f3 que \u00a0 la condici\u00f3n de secuestrado conlleva una circunstancia que se impone a la \u00a0 v\u00edctima. Expuso la Sala de Revisi\u00f3n que \u201c(\u2026) \u00a0 no puede asumirse que el secuestro es previsible, por el hecho de ser de \u00a0 \u201cposible ocurrencia \u00a0 (\u2026)\u201d, recordando la jurisprudencia sentada en la \u00a0 sentencia C- 400 de 2003. Agreg\u00f3 el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)resulta irrazonable someter a las personas que han sido secuestradas al \u00a0 deber probatorio, propio del derecho ordinario, de demostrar la imprevisibilidad \u00a0 e irresistibilidad de su secuestro, as\u00ed como su relaci\u00f3n causal con el \u00a0 incumplimiento(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su momento, el problema jur\u00eddico fue enunciado del \u00a0 siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00bfse \u00a0 vulneran los derechos a la igualdad y al libre desarrollo de la personalidad \u00a0 cuando una entidad bancaria exige el pago a un deudor secuestrado y \u00a0 posteriormente liberado, sin considerar los efectos que tuvo su secuestro sobre \u00a0 sus posibilidades de cumplir?(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante este interrogante, el juez de revisi\u00f3n encontr\u00f3 \u00a0 que la entidad bancaria desconoci\u00f3 los derechos del deudor, pues, de un lado al \u00a0 desatender su deber de solidaridad no consider\u00f3 la situaci\u00f3n concreta del \u00a0 accionante y, de otro, el actuar del banco, no se correspondi\u00f3 con el respeto \u00a0 del principio de igualdad cuando no tuvo en cuenta la protecci\u00f3n especial que se \u00a0 le dispensa por el ordenamiento a las personas v\u00edctimas del punible de \u00a0 secuestro. Respecto de la solidaridad dijo la Sala de Revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 aplicaci\u00f3n judicial directa de la solidaridad resulta particularmente exigible \u00a0 en estos casos. La solidaridad no s\u00f3lo es un deber constitucional gen\u00e9rico (C.N. \u00a0 art. 95.2), tambi\u00e9n es un principio fundamental (C.N. art. 1\u00ba). Como \u00a0 principio, la solidaridad imprime ciertos par\u00e1metros de conducta social a los \u00a0 particulares, que pretenden racionalizar ciertos intercambios sociales. En \u00a0 el Estado Social de Derecho, el principio de solidaridad cumple la funci\u00f3n de \u00a0 corregir sistem\u00e1ticamente algunos de los efectos nocivos que tienen las \u00a0 estructuras sociales y econ\u00f3micas sobre la convivencia pol\u00edtica a largo plazo. \u00a0 Por supuesto, la solidaridad, como principio exigible a los particulares, no es \u00a0 un instrumento necesario para garantizar la convivencia pol\u00edtica, \u00a0 independientemente del modelo de Estado. Se trata m\u00e1s bien de una construcci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica, de una herramienta que acogi\u00f3 el Constituyente de 1991, como \u00a0 instrumento normativo consistente con su opci\u00f3n pol\u00edtica por el Estado Social de \u00a0 Derecho.(\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan en el ejercicio argumentativo de la \u00a0 tutela referida, las importantes alusiones al aval constitucional que tuvo en \u00a0 materia de protecci\u00f3n a la familia de los secuestrados y, las personas v\u00edctima \u00a0 de desaparici\u00f3n forzosa; la extensi\u00f3n de la normatividad\u00a0 que ordenaba el \u00a0 pago de salarios para\u00a0 servidores p\u00fablicos en situaci\u00f3n de cautiverio. \u00a0 Estas razones se constituyeron en fundamento del amparo predicable para sujetos \u00a0 que el juez constitucional estim\u00f3 como susceptibles de especial protecci\u00f3n y \u00a0 merecedores de un trato diferenciado, en este caso una v\u00edctima de secuestro. Se \u00a0 sostuvo en la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el principio de solidaridad \u00a0 impone a las entidades financieras un deber de consideraci\u00f3n hacia los deudores \u00a0 del sistema financiero que han sido liberados despu\u00e9s de un secuestro. En \u00a0 desarrollo de sus actividades, estas entidades no pueden imponerles a los \u00a0 deudores que hayan sido secuestrados cargas que superen sus posibilidades de \u00a0 cumplir libre y responsablemente sus obligaciones financieras. Particularmente, \u00a0 en aquellas circunstancias en que la conducta de las entidades bancarias incida \u00a0 directamente sobre las posibilidades de readaptaci\u00f3n a la actividad econ\u00f3mica y \u00a0 social de estas personas. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la afectaci\u00f3n de la autonom\u00eda \u00a0 de la v\u00edctima, expuso el juez de amparo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si \u00a0 bien las desigualdades que se manifiestan de ordinario en las relaciones \u00a0 contractuales son objeto de protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, los \u00a0 derechos del acreedor no son absolutos. Por el contrario, la forma como el \u00a0 acreedor ejerce los derechos derivados del contrato no es constitucionalmente \u00a0 irrelevante\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) En tales casos la persona se \u00a0 encuentra ante la imposibilidad de decidir libremente si cumple o no con sus \u00a0 obligaciones, y no se le est\u00e1 permitiendo asumir responsablemente las \u00a0 consecuencias de sus actos.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, resulta de singular importancia la \u00a0 consideraci\u00f3n que en la providencia profusamente transcrita, se hace sobre el \u00a0 acceso a la justicia por parte de los organismos financieros, cuando, en \u00a0 circunstancias como las descritas, pretenden el cobro de sus acreencias por la \u00a0 v\u00eda judicial sin atender la particular situaci\u00f3n de debilidad del demandado que \u00a0 justificadamente no cumple con el pago respectivo. Se expuso en el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las entidades bancarias no pueden exigir \u00a0 judicial o extrajudicialmente el pago de las cuotas del pr\u00e9stamo durante el \u00a0 t\u00e9rmino del secuestro, y hasta un a\u00f1o despu\u00e9s de su liberaci\u00f3n. Aunque la \u00a0 facultad de exigir judicialmente el cumplimiento de una deuda est\u00e1 amparada por \u00a0 el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, considerado fundamental \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, tal derecho no es absoluto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) los bancos no pueden exigir \u00a0 judicialmente el pago de la deuda a una persona que ha sido secuestrada sino \u00a0 despu\u00e9s del a\u00f1o siguiente a su liberaci\u00f3n, so pena de vulnerar sus derechos \u00a0 fundamentales. Interponer una demanda contra una persona que ha sido \u00a0 secuestrada, conociendo previa o posteriormente que su incumplimiento se debi\u00f3 \u00a0 al secuestro constituye una conducta contraria al principio de buena fe, y un \u00a0 abuso del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones, permitieron que en el asunto rese\u00f1ado se censurara el uso \u00a0 de la cl\u00e1usula aceleratoria por parte de la entidad crediticia, igualmente, se \u00a0 rechaz\u00f3 el cobro de intereses moratorios y, otra sumas propias de la condena en \u00a0 el proceso ejecutivo. Concluy\u00f3 el juez de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Resultar\u00eda extremadamente gravoso para el deudor tener que cancelar la totalidad \u00a0 de dichos intereses en el momento en que supere la etapa de recuperaci\u00f3n. La \u00a0 onerosidad de dicha carga implicar\u00eda un desequilibrio econ\u00f3mico del contrato que \u00a0 fue pactado en cuotas, precisamente para permitir el cumplimiento del deudor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) no \u00a0 sobra advertir que las entidades bancarias deben renegociar con los deudores los \u00a0 intereses de la deuda en condiciones de viabilidad financiera, que permitan la \u00a0 recuperaci\u00f3n econ\u00f3mica de los deudores que han sido secuestrados(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No pasa inadvertido que uno de los m\u00f3viles por los cuales se protege al \u00a0 deudor, en casos como el descrito, es la recuperaci\u00f3n de aquel. Permitir sin m\u00e1s \u00a0 los cobros al afectado, no se compadece con el mandato de solidaridad y torna en \u00a0 m\u00e1s gravosa la ya de por s\u00ed dif\u00edcil situaci\u00f3n de la persona que busca el amparo \u00a0 constitucional. Como colof\u00f3n de lo expuesto, la Corte orden\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026)a las entidades bancarias que se abst(uvieran)\u00a0 del cobro anticipado de \u00a0 la deuda, de los intereses moratorios por el incumplimiento durante el lapso en \u00a0 que el demandante estuvo secuestrado y hasta un mes despu\u00e9s de la notificaci\u00f3n \u00a0 de la (\u2026) sentencia, as\u00ed como de los honorarios de abogado y dem\u00e1s gastos y \u00a0 costas derivados del cobro judicial o extrajudicial de la deuda\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otro caso, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, se pronunci\u00f3 frente al requerimiento de \u00a0 tutela elevado por una pareja agobiada por un proceso ejecutivo hipotecario. El \u00a0 problema jur\u00eddico se formul\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0 \u00bfSe \u00a0 vulneran principios superiores y derechos fundamentales cuando una entidad \u00a0 bancaria promueve un proceso ejecutivo en contra de los deudores de un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario para adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social y lo hace sin tener \u00a0 en cuenta su condici\u00f3n de portadores sintom\u00e1ticos del virus de inmunodeficiencia \u00a0 adquirida, encontrarse desempleados y ser padres de cuatro hijos menores de \u00a0 edad?(\u2026)\u201d[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los considerandos del prove\u00eddo la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, nuevamente calific\u00f3 como servicio p\u00fablico la actividad financiera y, \u00a0 seguidamente record\u00f3 el peso que tiene el principio de solidaridad en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico nacional. Se dijo en la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en \u00a0 el constitucionalismo colombiano, la solidaridad es uno de los fundamentos del \u00a0 estado social de derecho y como tal est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 1\u00ba de la \u00a0 Carta.\u00a0 Pero, al mismo tiempo, la solidaridad es un deber de las personas \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 95.2 superior, deber que impone el despliegue de \u00a0 acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud \u00a0 de las personas (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma decisi\u00f3n, el Juez de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 \u00a0 que en trat\u00e1ndose de sujetos con padecimientos de salud y en condiciones como \u00a0 las de los afectados correspond\u00eda no solo al Estado, sino a los particulares, \u00a0 cumplir sus deberes de solidaridad. Se expuso en su momento:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 cuando se trata de pacientes afectados por el s\u00edndrome de inmunodeficiencia \u00a0 adquirida, el mandato de especial protecci\u00f3n de las personas que se encuentran \u00a0 en condici\u00f3n de debilidad manifiesta, vincula tambi\u00e9n a los particulares y que \u00a0 en este caso \u00e9l se halla inescindiblemente ligado al deber de solidaridad que \u00a0 les asiste a todas las personas(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto y, con miras a tutelar los \u00a0 derechos de los accionantes, cuya situaci\u00f3n personal los hac\u00eda susceptibles de \u00a0 una consideraci\u00f3n especial, la Sala expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si estas m\u00ednimas exigencias de \u00a0 humanidad y consideraci\u00f3n no estuvieran fundadas en derechos y principios como \u00a0 los de dignidad del ser humano, solidaridad, lealtad y buena fe y no fueran \u00a0 jur\u00eddicamente exigibles en supuestos de afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 habr\u00eda que concluir que la democracia constitucional colombiana ha sido \u00a0 suplantada por un r\u00edgido formalismo jur\u00eddico.(\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un aspecto importante en la reflexi\u00f3n de la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n referida, hace relaci\u00f3n a que el incumplimiento de las obligaciones \u00a0 bancarias, en casos como el examinado, guarda estrecha relaci\u00f3n con la \u00a0 importante afectaci\u00f3n de la capacidad productiva de las personas. Con tales \u00a0 presupuestos y, frente a la manifiesta desidia de los funcionarios del banco \u00a0 accionado, se procedi\u00f3 a confirmar la suspensi\u00f3n del proceso ejecutivo \u00a0 hipotecario adelantado contra los accionantes y, se orden\u00f3 la refinanciaci\u00f3n del \u00a0 cr\u00e9dito acorde con la situaci\u00f3n espec\u00edfica de los afectados. Como medida de \u00a0 control del cumplimiento de lo ordenado, se orden\u00f3 la entrega de informes por \u00a0 parte de la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un tercer ejemplo de los casos en los cuales \u00a0 nuevamente se revis\u00f3 lo acontecido a sujetos de especial protecci\u00f3n frente al \u00a0 sector financiero, dada su condici\u00f3n de debilidad manifiesta, se puede \u00a0 encontrar, entre otras, las sentencias T- 312 de 2010, T-697 de 2011 y T-181 de \u00a0 2012[32]. En todas ellas se examin\u00f3 la situaci\u00f3n de personas \u00a0 en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado, las cuales, no atendieron debidamente \u00a0 sus obligaciones crediticias. En el asunto que dio origen a la sentencia T-312 \u00a0 de 2010, el accionante manifestaba no poder atender la propuesta de \u00a0 refinanciamiento hecha por el banco, la Sala de Revisi\u00f3n, acudi\u00f3 nuevamente al \u00a0 principio de solidaridad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 es menester reiterar que la solidaridad no es un deber exigido \u00fanicamente a los \u00a0 organismos e instituciones estatales, sino que est\u00e1 estrechamente correlacionado \u00a0 con los particulares[33] \u00a0en general, pero m\u00e1s a\u00fan se exige dicho presupuesto constitucional de quienes \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico autorizado legalmente, como es el caso de la \u00a0 actividad financiera (\u2026)\u201d (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida para amparar los derechos conculcados al \u00a0 accionante, se orden\u00f3 \u201c(\u2026) el otorgamiento de un \u00a0 plazo justo dentro del cual la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante se estabilice, \u00a0 pues materialmente no tiene la misma capacidad de pago ( de quien) \u00a0no ha sido \u00a0 v\u00edctima del desplazamiento.(\u2026)\u201d. Nuevamente se aprecia que un factor \u00a0 atendido por la jurisprudencia, en asuntos como el estudiado, hace relaci\u00f3n a la \u00a0 afectaci\u00f3n de la capacidad de pago con ocasi\u00f3n del hecho que torna a una persona \u00a0 en un sujeto en condiciones de debilidad manifiesta y, lo hace merecedor de una \u00a0 protecci\u00f3n constitucional diferente. Importante es la valoraci\u00f3n hecha por la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n en un apartado elocuentemente titulado \u201cLa no exigibilidad \u00a0 de la deuda mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta en el accionante debido al desplazamiento\u201d. El ac\u00e1pite en \u00a0 referencia concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el \u00a0 banco no puede hacer uso de las cl\u00e1usulas aceleratorias que pudieron haber \u00a0 suscrito en el contrato con el accionante para efectos de hacer exigible la \u00a0 totalidad de la deuda, ni podr\u00e1 cobrar intereses moratorios durante el periodo \u00a0 se\u00f1alado. Sin embargo, el banco tiene derecho a cobrar los intereses moratorios \u00a0 que se hayan causado con anterioridad al desplazamiento(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se previ\u00f3 que \u00a0 dada la imposibilidad de hacer exigible la totalidad de la deuda, no proced\u00eda en \u00a0 cobro judicial y, de estarse surtiendo un proceso de esta naturaleza, este deb\u00eda \u00a0 darse por terminado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios fueron \u00a0 retomados en la sentencia T-697 de 2011, en la cual se resumieron del siguiente \u00a0 modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 La obligaci\u00f3n contra\u00edda por una v\u00edctima del desplazamiento forzado previa su \u00a0 ocurrencia no es exigible mientras persistan las circunstancias de indefensi\u00f3n y \u00a0 debilidad que caracterizan el delito del desplazamiento y sus consecuencias, \u00a0 debido a que ello acarrea la p\u00e9rdida o alteraci\u00f3n de las medios de producci\u00f3n \u00a0 que de forma tradicional hab\u00edan sido empleados por la v\u00edctima para la \u00a0 manutenci\u00f3n propia y la de su familia. Sin embargo, debido a que ordenar \u00a0 que la suspensi\u00f3n de la obligaci\u00f3n crediticia hasta la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socio-econ\u00f3mica de la v\u00edctima podr\u00eda resultar desproporcionado, se hace \u00a0 imperiosa la renegociaci\u00f3n de la deuda y la terminaci\u00f3n de cualquier proceso \u00a0 ejecutivo que se hubiese iniciado para su exigibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En \u00a0 esa medida, el incumplimiento de las obligaciones por parte de la v\u00edctima \u00a0 desde la fecha del desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia que \u00a0 resuelve el proceso de tutela no comportar\u00e1n mora, lo que implica a su vez que \u00a0 sea inadmisible el uso de cl\u00e1usulas aceleratorias y el cobro de intereses \u00a0 moratorios durante dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los intereses de mora \u00a0 causados sobre las cuotas que se llegaron a pagar desde el momento del \u00a0 desplazamiento hasta la notificaci\u00f3n de la sentencia ser\u00e1n abonados al capital \u00a0 total adeudado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Se reconoce el derecho que \u00a0 le asiste a la entidad bancaria para reclamar el pago de intereses \u00a0 remuneratorios o de plazo causados a partir del momento del desplazamiento sobre \u00a0 las cuotas que hayan dejado de pagarse a partir de dicha fecha. Dichos \u00a0 intereses, al igual que las cuotas que est\u00e1n pendientes de pagar, deben \u00a0 calcularse con sujeci\u00f3n al principio de solidaridad y teniendo en cuenta las \u00a0 condiciones de desplazamiento del actor, para lo cual deber\u00e1n llegar a nuevos \u00a0 acuerdos de pago. Si no se llega a un acuerdo, se debe aplicar el art\u00edculo 884 \u00a0 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la Sentencia T-181 de 2012, \u00a0 debe indicarse que la Sala \u00a0Primera de Revisi\u00f3n tutel\u00f3 el derecho de un\u00a0 \u00a0 ciudadano \u201c(\u2026) a obtener un trato especial como persona \u00a0 desplazada, destinado a propiciar el pago de sus obligaciones crediticias en \u00a0 condiciones acordes con su situaci\u00f3n\u201d. El afectado, hab\u00eda pactado un cr\u00e9dito \u00a0 hipotecario, cuyos pagos no pudo atender dado que\u00a0 junto con su familia fue \u00a0 v\u00edctima de desplazamiento forzado. La entidad financiera propuso una f\u00f3rmula de \u00a0 pago que al no poder ser atendida por el deudor, condujo a que el banco iniciara \u00a0 la acci\u00f3n civil del caso. En esa oportunidad el Juez de Revisi\u00f3n, entendi\u00f3 que \u00a0 se hab\u00eda fijado por la Corte una regla jurisprudencial del siguiente tenor:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La \u00a0 regla jurisprudencial extra\u00edda de los pronunciamientos reiterados en esta \u00a0 oportunidad establece que (i) las personas v\u00edctimas de desplazamiento forzado, \u00a0 que (ii) suscribieron un cr\u00e9dito hipotecario antes de que se presentaran los \u00a0 hechos que motivaron su movilizaci\u00f3n; y (iii), con posterioridad a esos hechos \u00a0 suspenden el pago de las cuotas correspondientes por motivo del desplazamiento \u00a0 forzado, (iv) tienen el derecho a que las entidades financieras reestructuren la \u00a0 deuda y adopten (\u2026) medidas(\u2026)\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la jurisprudencia, \u00a0 puede la Sala puntualizar algunas consideraciones a tener en cuenta, cuando el \u00a0 asunto en estudio, es el trato que debe brindar el sector financiero a los \u00a0 deudores en condici\u00f3n de debilidad manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La actividad financiera tiene como uno de sus fines la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico, con lo cual, est\u00e1 sujeta a los l\u00edmites que se le trazan por v\u00eda de la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 El principio de solidaridad, esencial en la existencia del Estado Social de \u00a0 Derecho y, reconocido puntualmente en los art\u00edculos 1 y 95 ordinal 2\u00b0 del inciso \u00a0 2 Superiores, como deber, compromete tanto al Estado como a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 En virtud del respeto al principio de igualdad, entendida como \u201cdesigualdad \u00a0 adecuada a la desigualdad de la situaci\u00f3n\u201d[35], \u00a0 la concurrencia de las calidades de sujeto de especial protecci\u00f3n y, deudor del \u00a0 sistema financiero; comporta en circunstancias espec\u00edficas un trato diferenciado \u00a0 por parte de las entidades financieras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La afectaci\u00f3n de \u00a0 la capacidad productiva, por la condici\u00f3n de debilidad manifiesta que presenta \u00a0 el deudor, es un factor relevante al momento de adelantar la refinanciaci\u00f3n, el \u00a0 cobro o el proceso judicial, por parte del acreedor financiero.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente procede la Corte a revisar el estatus \u00a0 jur\u00eddico atribuible a las personas v\u00edctimas de desastres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La normativa que evidencia la preocupaci\u00f3n \u00a0 contempor\u00e1nea por los desastres y las calamidades p\u00fablicas, no resulta escasa. \u00a0 El af\u00e1n de preservar las personas y los bienes frente a lo que puede ser el \u00a0 poder de la naturaleza, ha conducido a proponer marcos de acci\u00f3n y reglas, desde \u00a0 \u00e1mbitos que abarcan la comunidad internacional hasta los espacios de orden \u00a0 local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una muestra del inter\u00e9s universal para prevenir, \u00a0 mitigar y, dado el caso, encaminarse hacia la recuperaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n \u00a0 de los colectivos afectados por el desastre, lo constituye la conferencia \u00a0 Mundial sobre la reducci\u00f3n de los desastres naturales celebrada en Hyogo (Jap\u00f3n) \u00a0 en enero de 2005. En dicho evento, se produjeron 3 resoluciones orientadas a \u00a0 reconocer la toma de medidas para lograr un mundo m\u00e1s seguro y evitar las \u201c(\u2026) \u00a0 p\u00e9rdidas de irremplazables vidas humanas y valiosos bienes (\u2026)\u201d \u00a0buscando \u00a0 reducir tales da\u00f1os de orden humano, social, econ\u00f3mico y ambiental. En la \u00a0 primera de tales resoluciones se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 Reconocemos que existe una relaci\u00f3n intr\u00ednseca entre la reducci\u00f3n de los \u00a0 desastres, el desarrollo sostenible y la erradicaci\u00f3n de la pobreza, entre otras \u00a0 esferas, y la importancia de lograr la participaci\u00f3n de todos los interesados, \u00a0 en particular los gobiernos, las instituciones financieras y las organizaciones \u00a0 regionales e internacionales, la sociedad civil, incluidas las organizaciones no \u00a0 gubernamentales y los voluntarios, el sector privado y la comunidad cient\u00edfica. \u00a0 Por consiguiente, expresamos nuestra satisfacci\u00f3n por todas las actividades y \u00a0 las aportaciones realizadas durante la Conferencia y en su proceso \u00a0 preparatorio.(\u2026)\u201d(negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la resoluci\u00f3n No. 2 de la conferencia de Hyogo, se \u00a0 establecieron deficiencias y retos particulares en cinco \u00e1mbitos, entre ellos, \u00a0 el de una\u201cpreparaci\u00f3n para una respuesta eficaz y una recuperaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 En el mismo documento, se incluyeron entre los objetivos estrat\u00e9gicos, los \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) b) La \u00a0 creaci\u00f3n y el fortalecimiento de instituciones, mecanismos y medios a todo \u00a0 nivel, en particular a nivel de la comunidad, que puedan contribuir de manera \u00a0 sistem\u00e1tica a aumentar la resiliencia ante las amenazas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) En la \u00a0 fase de reconstrucci\u00f3n de las comunidades damnificadas, la incorporaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de criterios de reducci\u00f3n de riesgos en el dise\u00f1o y la ejecuci\u00f3n de \u00a0 los programas de preparaci\u00f3n para las situaciones de emergencia, de respuesta y \u00a0 de recuperaci\u00f3n.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un contexto menos universal se tiene la \u201cEstrategia \u00a0 Andina para la Prevenci\u00f3n y Atenci\u00f3n de desastres- EAPAD\u201d \u00a0contenida en la \u00a0 decisi\u00f3n 713\u00a0 de agosto de 2009, emanada\u00a0 del Consejo Andino de \u00a0 Ministros de Relaciones Exteriores, en uno de cuyos partes se se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa gesti\u00f3n del riesgo de \u00a0 desastres, una responsabilidad compartida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tradicionalmente, las responsabilidades en la gesti\u00f3n del riesgo de desastres \u00a0 han estado concentradas en los Estados, comprometiendo, en el caso de los \u00a0 desastres, la estabilidad fiscal y el desempe\u00f1o macroecon\u00f3mico o poniendo una \u00a0 carga excesiva en la gesti\u00f3n que las administraciones no podr\u00edan atender. En \u00a0 este contexto, el papel del sector privado debe ser m\u00e1s activo en la reducci\u00f3n \u00a0 de las condiciones de riesgo en sus procesos productivos; as\u00ed como desempe\u00f1ar un \u00a0 rol dinamizador en la creaci\u00f3n de mercados de seguros y reaseguros, educaci\u00f3n, \u00a0 investigaci\u00f3n, medios masivos e informaci\u00f3n p\u00fablica, para citar algunos casos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la sociedad civil \u00a0 ha estado d\u00e9bilmente vinculada a los procesos de desarrollo institucional de la \u00a0 gesti\u00f3n del riesgo de desastres y en los procesos de reconstrucci\u00f3n, a pesar de \u00a0 haberse\u00a0 demostrado que el \u00e9xito de los procesos requiere la vinculaci\u00f3n \u00a0 activa de las comunidades en la orientaci\u00f3n, gesti\u00f3n y control de los programas\u201d \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las prioridades se\u00f1aladas en la estrategia, resulta \u00a0 oportuno destacar la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se podr\u00eda reducir el impacto de \u00a0 los desastres si las autoridades, las comunidades y las personas est\u00e1n bien \u00a0 preparadas y realizan una gesti\u00f3n eficaz de las situaciones de desastre.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un instrumento jur\u00eddico que merece ser mencionado en esta \u00a0 sucinta descripci\u00f3n es la \u201cConvenci\u00f3n Interamericana para facilitar la \u00a0 asistencia en casos de Desastre\u201d, adoptada en Santiago, Chile, el 7 de junio de \u00a0 1991, la cual fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante sentencia C- \u00a0 316 de 2012. Este Tratado Internacional, incluy\u00f3 en su pre\u00e1mbulo el siguiente \u00a0 considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) CONSCIENTES de que un \u00a0 verdadero esp\u00edritu de solidaridad y de buena vecindad entre los Estados \u00a0 americanos se ha manifestado en casos de desastre y que ese esp\u00edritu puede \u00a0 fortalecerse mediante una preparaci\u00f3n que permita actuar con m\u00e1s eficacia,(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la diversa preceptiva anotada, se puede colegir que el \u00a0 inter\u00e9s por adoptar medidas frente a los desastres y calamidades p\u00fablicas, \u00a0 trasciende las fronteras nacionales. Resulta indubitable que el poder omn\u00edmodo \u00a0 de la naturaleza, en ocasiones desencadenado por la negligencia o ignorancia \u00a0 humana, no conoce de nacionalidades u otras peculiaridades al momento de causar \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se puede observar que una de las facetas del \u00a0 desastre, hace relaci\u00f3n al momento posterior al acaecimiento de la tragedia y, \u00a0 corresponde al Estado expedir la normatividad del caso, con miras a lograr la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los afectados. En este sentido, se constituye en un telos \u00a0para los Estados, el aumento de la resiliencia de las poblaciones damnificadas, \u00a0 pues,\u00a0 es \u00e9ste uno de los supuestos sobre los que se\u00a0 pretende \u00a0 rehabilitar aquello que ha sido da\u00f1ado por la devastaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte que una caracter\u00edstica importante de la \u00a0 actuaci\u00f3n ex post frente a las calamidades p\u00fablicas, es la eficacia de la \u00a0 gesti\u00f3n orientada a recuperar lo perdido. Sin tal exigencia, podr\u00eda acontecer \u00a0 que los esfuerzos desplegados para reducir el perjuicio ocasionado por la \u00a0 tragedia, resulten infructuosos. En esa medida, se requiere contemplar diversos \u00a0 factores, pues, lo que se logra atendiendo una dimensi\u00f3n del problema, se \u00a0 desvanece al descuidar otra esfera del mismo. As\u00ed por ejemplo, una importante \u00a0 inyecci\u00f3n financiera de orden estatal, orientada a mejorar las condiciones de \u00a0 los damnificados, no lograr\u00e1 el efecto deseado, si por su parte el sector \u00a0 financiero privado no toma medidas que en atenci\u00f3n a la circunstancia, permitan \u00a0 paliar las dificultades econ\u00f3micas y en el mediano plazo recuperar la capacidad \u00a0 financiera de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se advierte que el desastre y la calamidad \u00a0 p\u00fablica, no son asuntos del exclusivo resorte del Estado. Tal como se desprende \u00a0 de las varias citas hechas, opera un mandato de responsabilidad compartida, el \u00a0 cual, se aviene sin duda, con el mandato de solidaridad. No admite la Corte el \u00a0 particular razonamiento, vertido por varios intervinientes, seg\u00fan el cual, la \u00a0 solidaridad se agota en el cumplido pago de la carga obligaci\u00f3n crediticia. \u00a0 Apreciaci\u00f3n que contraviene claramente los principios que inspiran el Estado \u00a0 Social de Derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la regulaci\u00f3n que el constituyente \u00a0 concibi\u00f3 en relaci\u00f3n con eventos de desastre, resulta pertinente recordar lo \u00a0 dispuesto en el mencionado ordinal 2\u00b0 del inciso 2 del art\u00edculo 95 Superior, \u00a0 cuyo tenor literal reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son deberes de la persona y del \u00a0 ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el contenido del art\u00edculo 215 en lo \u00a0 tocante al objeto de examen, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 215. Cuando sobrevengan hechos distintos de los \u00a0 previstos en los art\u00edculos 212 y 213 que perturben o amenacen perturbar en forma \u00a0 grave e inminente el orden econ\u00f3mico, social y ecol\u00f3gico del pa\u00eds, o que \u00a0 constituyan grave calamidad p\u00fablica, podr\u00e1 el Presidente, con la firma de \u00a0 todos los ministros, declarar el Estado de Emergencia (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte Constitucional, las diversas \u00a0 manifestaciones invocadas, ponen de presente que las situaciones en \u00a0 consideraci\u00f3n, dejan al ser humano en condiciones que no solo ri\u00f1e con la \u00a0 normalidad, sino que, adem\u00e1s, no se corresponde con un estado deseable. La \u00a0 experiencia humana demuestra que la cat\u00e1strofe puede privar al ser humano hasta \u00a0 de sus m\u00e1s b\u00e1sicos derechos e, igualmente puede situarlo en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho este Tribunal en sede de tutela, al \u00a0 referirse a las v\u00edctimas de desastres y los deberes del Estado y la sociedad \u00a0 frente a sus dram\u00e1ticas circunstancias, in extenso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en el caso de personas \u00a0 que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de \u00a0 vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un\u00a0 desastre, el principio de \u00a0 solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida \u00a0 digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con \u00a0 la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros \u00a0 aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben \u00a0 concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la Sala \u00a0 estima que en situaciones de desastre la solidaridad se concreta como una pauta \u00a0 de comportamiento conforme a la cual deben obrar tanto el Estado como la \u00a0 sociedad[37]. \u00a0 En esta medida las personas que\u00a0 se han visto afectadas de forma \u00a0 indirecta por las consecuencias de un desastre, espec\u00edficamente por las \u00a0 consecuencias que implica la nueva situaci\u00f3n de los damnificados en el entorno \u00a0 social, deben colaborar activamente en la mitigaci\u00f3n de los da\u00f1os obrando \u00a0 conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias \u00a0ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas (C.P. \u00a0 art\u00edculo 95 numeral 2), por lo cual deben abstenerse de ordenar o ejecutar \u00a0 actos que puedan amenazar, profundizar la condici\u00f3n vulnerable de la poblaci\u00f3n \u00a0 que ha sufrido directamente los efectos de la calamidad, o de da\u00f1ar la vida \u00a0 de sus semejantes, procurando el cuidado integral de su salud y la de su \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el \u00a0 desconocimiento por parte de los particulares de las situaciones de \u00a0 vulnerabilidad de los conciudadanos, ignorando tanto el evento del desastre como \u00a0 sus consecuencias en el entorno social, econ\u00f3mico, ambiental y familiar, implica \u00a0 una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales de los damnificados, por lo \u00a0 cual podr\u00e1n hacerse exigibles la cesaci\u00f3n de las causas contrarias a la especial \u00a0 protecci\u00f3n debida a la poblaci\u00f3n vulnerable, o las acciones tendientes a la \u00a0 efectividad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala advierte que si bien en situaciones de desastre \u00a0 pueden presentarse limitaciones a los derechos de diferentes personas, ello no \u00a0 implica per se\u00a0 que se desconocer\u00e1n del todo tales derechos. En efecto, \u00a0 la limitaci\u00f3n no puede significar bajo ninguna circunstancia la negaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, de modo que las restricciones s\u00f3lo pueden establecerse bajo r\u00edgidos \u00a0 criterios de proporcionalidad y temporalidad a la par de un proceso de \u00a0 recuperaci\u00f3n y reconstrucci\u00f3n que, como se anot\u00f3 anteriormente, debe responder a \u00a0 los da\u00f1os colaterales e indirectos y no solo a la atenci\u00f3n de emergencia en las \u00a0 zonas y poblaciones directamente afectadas.(\u2026)\u201d[38] (negrilla fuera de \u00a0 texto)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Corte Constitucional que para el \u00a0 constituyente, la peculiar condici\u00f3n de vulnerabilidad de las personas v\u00edctimas \u00a0 de desastres y, calamidades p\u00fablicas, convoca tanto al Estado como a la sociedad \u00a0 en su auxilio. La raz\u00f3n en la cual se funda esta especial consideraci\u00f3n, es \u00a0 justamente el estado de indefensi\u00f3n producto de la grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de quienes padecen el infortunio de la cat\u00e1strofe. El eventual \u00a0 deterioro de la salud, la p\u00e9rdida abrupta de su patrimonio, el dolor en raz\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o o desaparici\u00f3n sufrida por sus seres queridos, la merma de su capacidad \u00a0 productiva; son solo algunas de las eventuales tr\u00e1gicas circunstancias que deben \u00a0 afrontar, en muchas ocasiones, los damnificados por una calamidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T- 769 de 2005, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n calificaba sin ninguna sombra de duda, a los damnificados por \u00a0 siniestros como sujetos de especial protecci\u00f3n y, preceptuaba en favor de ellos \u00a0 el deber de solidaridad por parte de los restantes asociados, incluyendo el \u00a0 vigor de tal mandato, a\u00fan a los particulares. Sent\u00f3 el Juez de Tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez definido que la \u00a0 indefensi\u00f3n se caracteriza por situaciones de hecho que ponen en circunstancia \u00a0 de desventaja a una de las partes lo cual no se supera con la existencia de un \u00a0 v\u00ednculo contractual, es necesario abordar, en paralelo, la condici\u00f3n del \u00a0 damnificado como un sujeto de especial protecci\u00f3n conforme al deber de \u00a0 solidaridad social[39] \u00a0presente en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 Esto nos permitir\u00e1 sostener que en \u00a0 ciertas relaciones entre particulares, incluso aquellas que estuvieren \u00a0 precedidas o sustentadas por un negocio jur\u00eddico, cuando quiera que acaezca un \u00a0 siniestro, es procedente la acci\u00f3n de tutela como uno de los mecanismos id\u00f3neos \u00a0 para evitar la desprotecci\u00f3n de aquellos que queden bajo un escenario de \u00a0 inestabilidad, debilidad o de pleites\u00eda econ\u00f3mica que genere una desventaja \u00a0 ileg\u00edtima capaz de vulnerar los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) es necesario tener en \u00a0 cuenta que ante una situaci\u00f3n de calamidad o ruina se derivan, por lo menos, dos \u00a0 resultados constitucionalmente relevantes: (i) la obligaci\u00f3n de parte de todos \u00a0 los habitantes de socorrer y ayudar a quienes hayan quedado en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad por el siniestro, y (ii) la posibilidad de ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela a\u00fan contra particulares, debido al estado de indefensi\u00f3n generado por la \u00a0 cat\u00e1strofe.(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En una alusi\u00f3n puntual a personas v\u00edctimas de la ola \u00a0 invernal en la ciudad de Cali, en el a\u00f1o 2005, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, \u00a0 justificaba el trato diferenciado a las v\u00edctimas de desastres; se\u00f1alando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) El diferente impacto que los fen\u00f3menos naturales puede tener \u00a0 sobre las personas justifica el tratamiento diferenciado de las medidas a \u00a0 adoptar en estos casos, pues el desconocimiento de las situaciones \u00a0 de vulnerabilidad, ignorando tanto el evento del desastre como sus consecuencias \u00a0 en el entorno social, econ\u00f3mico, ambiental y familiar, implica una vulneraci\u00f3n \u00a0 contra derechos fundamentales de los damnificados, por lo cual se hace \u00a0 exigible la cesaci\u00f3n de las causas contrarias a la especial protecci\u00f3n debida a \u00a0 la poblaci\u00f3n vulnerable, o las acciones tendientes a la efectividad de la \u00a0 misma(\u2026)\u201d[40] \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Importante en este recorrido jurisprudencial, resulta \u00a0 lo considerado en la sentencia T- 355 de 2013, en la que, al estudiar el \u00a0 requerimiento de amparo por parte de v\u00edctimas de fen\u00f3menos hidrometereol\u00f3gicos, \u00a0 se arrib\u00f3, entre otras, a las siguientes conclusiones: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 (i) las personas damnificadas por un desastre natural son sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional debido al estado de debilidad manifiesta \u00a0 en que se encuentran como consecuencia de dicho acontecimiento, (ii) \u00a0el Estado tiene el deber de solidaridad y de protecci\u00f3n con las personas \u00a0 damnificadas como consecuencia de un desastre natural, lo anterior debido a la \u00a0 posici\u00f3n de garante que tiene con todas las personas que habitan en el \u00a0 territorio nacional, (iii) desconocer la \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran las personas victimas de un \u00a0 desastre natural generar\u00eda la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, tales como la vida digna, la vivienda digna, la salud, entre otros(\u2026)\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en el prove\u00eddo inmediatamente \u00a0 referido, se destaca la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n de quienes \u00a0 han sido afectados por un desastre. Esta calificaci\u00f3n, ha sido reiterada en la \u00a0 sentencia T- 198 de 2014, en la cual, se decidi\u00f3 la solicitud de protecci\u00f3n de \u00a0 v\u00edctimas de la ola invernal en el departamento de Sucre. Se manifest\u00f3 en su \u00a0 momento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se presentan fen\u00f3menos naturales que \u00a0 afectan la vivienda, la vida, la salud y otros derechos, es claro que las \u00a0 personas afectadas se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad y son por tanto \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, se impone colegir que en diversas ocasiones \u00a0 la Corte por v\u00eda de tutela, no solo ha reconocido la condici\u00f3n de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n para quienes resultan damnificados por situaciones de \u00a0 calamidad y desastre p\u00fablico, sino que, ha procedido a justificar tal estimaci\u00f3n \u00a0 dada las consecuencias que la devastaci\u00f3n comporta para los seres humanos que \u00a0 padecen la cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los supuestos referidos procede la Sala a \u00a0 determinar el tipo de test que conforme a la jurisprudencia, demanda el problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El juicio de \u00a0 \u00a0igualdad. Una perspectiva jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Como reiteradamente lo \u00a0 ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, la igualdad es uno de los pilares sobre los que se \u00a0 funda el Estado colombiano y su definici\u00f3n y concreci\u00f3n ha representado uno de \u00a0 los principales retos del Juez constitucional. De all\u00ed la abundante \u00a0 jurisprudencia que tanto en tutela como en constitucionalidad ha ido definiendo \u00a0 el principio y el derecho a la igualdad y la forma en que estos se vulneran y se \u00a0 hacen efectivos en las actuaciones p\u00fablicas\u00a0 y en las privadas[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el art\u00edculo 13 constitucional incorpora mandatos de igualdad que \u00a0 condicionan la actividad de las autoridades, los cuales han sido expuestos por \u00a0 la Corte en repetidas ocasiones, al momento del an\u00e1lisis de cargos por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de igualdad. Al respecto, la Sala ha se\u00f1alado que:\u00a0 \u201c(\u2026) \u00a0 Del alcance del principio de igualdad que la doctrina y la jurisprudencia se han \u00a0 esforzado en precisar, se desprenden dos normas que vinculan a los poderes \u00a0 p\u00fablicos: por una parte un mandamiento de tratamiento igual que obliga a dar el \u00a0 mismo trato a supuestos de hecho equivalentes, siempre que no existan razones \u00a0 suficientes para otorgarles un trato diferente al igual que un mandato de \u00a0 tratamiento desigual que obliga a las autoridades p\u00fablicas a diferenciar entre \u00a0 situaciones diferentes (\u2026)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, al considerar los dos postulados referidos, ha \u00a0 explicado que estos a su vez incorporan otros contenidos espec\u00edficos. Ha \u00a0 precisado el Juez Constitucional en la misma jurisprudencia inmediatamente \u00a0 citada:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)Estos dos contenidos \u00a0 iniciales del principio de igualdad pueden a su vez ser descompuestos en cuatro \u00a0 mandatos: (i) un mandato de trato id\u00e9ntico a destinatarios que se encuentren en \u00a0 circunstancias id\u00e9nticas, (ii) un mandato de trato enteramente diferenciado a \u00a0 destinatarios cuyas situaciones no comparten ning\u00fan elemento en com\u00fan, (iii) un \u00a0 mandato de trato paritario a destinatarios cuyas situaciones presenten \u00a0 similitudes y diferencias, pero las similitudes sean m\u00e1s relevantes a pesar de \u00a0 las diferencias y, (iv) un mandato de trato diferenciado a destinatarios que se \u00a0 encuentren tambi\u00e9n en una posici\u00f3n en parte similar y en parte diversa, pero en \u00a0 cuyo caso las diferencias sean m\u00e1s relevantes que las similitudes.(\u2026)\u201d[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha precisado que la igualdad es \u00a0 un concepto relacional, cuyo estudio parte de una comparaci\u00f3n entre las \u00a0 caracter\u00edsticas o elementos comunes de dos normas o situaciones ante la cual \u00a0 debe darse un trato igual a lo igual y un trato desigual a situaciones \u00a0 desiguales[45] \u00a0y que debe examinarse en cada caso[46], \u00a0 determinando qu\u00e9 persona o grupo es igual a otro, de lo cual \u00a0 resulta que \u201cuna vez fijados los extremos de la relaci\u00f3n, surge la obligaci\u00f3n \u00a0 de efectuar un estudio de razonabilidad de la medida en particular, cuyos \u00a0 lineamientos dependen de la naturaleza de la norma en cuesti\u00f3n\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado el car\u00e1cter relacional de la igualdad, en la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de inconstitucionalidad esta supone la comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos, centrada en los aspectos m\u00e1s relevantes de cada uno, para examinar si \u00a0 se evidencia o no un trato diferente e injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal fin, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha acudido al uso reiterado de una herramienta metodol\u00f3gica: el juicio \u00a0 integrado de igualdad, en la medida en que el control de constitucionalidad \u00a0 en estos casos no se reduce a un juicio abstracto de igualdad entre la norma \u00a0 impugnada y el precepto que sirve de par\u00e1metro, sino que comprende un juicio \u00a0 particular sobre la proporcionalidad de la medida respectiva. En este \u00a0 sentido, el examen de igualdad consiste en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cestablecer, cu\u00e1les son las \u00a0 situaciones o supuestos que deben ser objeto de comparaci\u00f3n, desde el punto de \u00a0 vista objetivo o material y funcional, atendiendo todos los aspectos que sean \u00a0 relevantes en las respectivas relaciones o circunstancias, con el fin de \u00a0 determinar qu\u00e9 es lo igual que merece un trato igual y qu\u00e9 es lo divergente que \u00a0 exige, por consiguiente, un trato diferenciado. Realizado esto, es preciso \u00a0 determinar si el tratamiento que se dispensa en una situaci\u00f3n concreta obedece o \u00a0 no a criterios que sean objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n \u00a0 acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u201d[48]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Este juicio parte de un \u00a0 examen del r\u00e9gimen jur\u00eddico de los sujetos en comparaci\u00f3n, precisamente con el \u00a0 objeto de determinar si hay lugar a plantear un problema de trato diferenciado \u00a0 por tratarse de sujetos que presentan rasgos comunes que en principio obligar\u00edan \u00a0 a un trato igualitario por parte del legislador. Posteriormente se determina la \u00a0 intensidad del test de igualdad de conformidad con los derechos constitucionales \u00a0 afectados por el trato diferenciado, para finalmente realizar un juicio de \u00a0 proporcionalidad con sus distintas etapas \u2013adecuaci\u00f3n, idoneidad y \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto- sobre el trato diferenciado. (\u2026)\u201d [49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. El juicio integrado de \u00a0 igualdad tiene tres etapas de examen que implican: (i) la identificaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos y supuestos de hecho, con el fin de establecer si son susceptibles de \u00a0 comparaci\u00f3n y si se comparan sujetos de la misma naturaleza; (ii) establecer si \u00a0 en los planos f\u00e1ctico y jur\u00eddico, existe un trato desigual entre iguales o igual \u00a0 entre desiguales y (iii) indagar si la diferencia de trato tiene una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. Con el fin de poder establecer si la norma acusada \u00a0 infringe los mandatos de igualdad consagrados en la Carta Pol\u00edtica, el test de \u00a0 igualdad establece en su metodolog\u00eda, tres objetos de an\u00e1lisis: (i) el fin \u00a0 perseguido por la medida; (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el \u00a0 medio y el fin. Frente a la intensidad del juicio, se contemplan varias \u00a0 posibilidades, en la medida en que esta \u201c(\u2026) var\u00eda dependiendo de la materia \u00a0 objeto de la norma demandada y sus implicaciones, si bien en todo caso es \u00a0 necesario examinar las circunstancias concretas que configuran cada situaci\u00f3n \u00a0 para determinar el nivel de intensidad del juicio al que ha de ser sometida una \u00a0 norma que es objeto de control de constitucionalidad. (\u2026)\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. El tipo de test a \u00a0 observar obedecer\u00e1 a la clase de valores, principios y derechos constitucionales \u00a0 expuestos por el Legislador en su decisi\u00f3n. As\u00ed, el test ser\u00e1: (i) leve cuando \u00a0 las medidas legislativas se refieren a materias econ\u00f3mica, tributarias, de \u00a0 pol\u00edtica internacional o aquellas en las que el Legislador cuente con un amplio \u00a0 margen de configuraci\u00f3n normativa, para lo cual bastara que el fin buscado y el \u00a0 medio utilizado no est\u00e9n prohibidos constitucionalmente y que el instrumento \u00a0 utilizado sea adecuado para la consecuci\u00f3n del fin perseguido; (ii)\u00a0 \u00a0 intermedio cuando se trate de valorar medidas legislativas en las que se pueda \u00a0 afectar un derecho constitucional no fundamental. Este juicio es m\u00e1s riguroso y \u00a0 comprende no solo la determinaci\u00f3n de la conveniencia del medio, sino tambi\u00e9n la \u00a0 conducencia para la materializaci\u00f3n del fin perseguido con la norma objeto de \u00a0 examen y (iii) estricto cuando la\u00a0 medida tenga una mayor proximidad a los \u00a0 principios, derechos y valores superiores, en cuyo caso, se efect\u00faa un estudio \u00a0 integro de proporcionalidad. La jurisprudencia ha indicado que este \u00faltimo tipo \u00a0 de juicio debe surtirse cuando se est\u00e1 en presencia de las siguientes \u00a0 situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)1) cuando est\u00e1 de por medio \u00a0 una clasificaci\u00f3n sospechosa, tal como ocurre con aquellas que est\u00e1n basadas en \u00a0 las categor\u00edas prohibidas para hacer diferenciaciones que est\u00e1n relacionadas en \u00a0 el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida afecta \u00a0 fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso efectivo \u00a0 a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando aparece \u00a0 prima facie que la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos \u00a0 afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; y 4) cuando \u00a0 la medida que es examinada es creadora de un privilegio.(\u2026)\u201d[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Juicio intermedio \u00a0 de Igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n ha precisado que el \u00a0 juicio intermedio de igualdad, tiene lugar cuando se requiere un control \u00a0 moderado de la medida o medidas sometidas al escrutinio del Juez de \u00a0 Constitucionalidad. Al igual que los diversos tipos de test, se trata de un \u00a0 examen que eval\u00faa si la potestad de quien expide la norma revisada, quebrant\u00f3 el \u00a0 mandato de igualdad y, m\u00e1s espec\u00edficamente, si la adopci\u00f3n de un precepto que \u00a0 establece tratos distintos entre sujetos que reclaman un trato similar, est\u00e1 \u00a0 constitucionalmente justificada. Respecto de las caracter\u00edsticas particulares \u00a0 del dispositivo en referencia, ha se\u00f1alado la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio intermedio entra\u00f1a \u00a0 que el examen de la norma sea m\u00e1s exigente. As\u00ed, en estos casos se requiere no \u00a0 solamente que el fin de la medida sea leg\u00edtimo, sino que tambi\u00e9n sea importante, \u00a0 por cuanto promueve intereses p\u00fablicos reconocidos por la Constituci\u00f3n o \u00a0 responde a problemas cuya\u00a0 magnitud exige respuestas por parte del Estado. \u00a0 Adem\u00e1s, en este nivel del juicio de igualdad es preciso que el medio \u00a0 no sea solamente adecuado, sino que sea efectivamente conducente para alcanzar \u00a0 el fin que se persigue con la norma que es objeto del an\u00e1lisis de \u00a0 constitucionalidad. (negrillas fuera de texto)[53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne a la procedibilidad del test \u00a0 intermedio, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado los eventos en los cuales cabe \u00a0 acudir a ese mecanismo. En la jurisprudencia inmediatamente citada, se expuso:\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 el juicio intermedio se ha aplicado por la Corte para analizar la razonabilidad \u00a0 de una medida legislativa, cuando, por ejemplo, la medida puede afectar el goce \u00a0 de un derecho constitucional no fundamental o cuando existe un \u00a0 indicio de arbitrariedad que se refleja en la afectaci\u00f3n grave de la libre \u00a0 competencia. \u00a0(negrillas fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha empleado el test de igualdad en diversas \u00a0 ocasiones, por ejemplo, en la varias veces citada C-227 de 2004 al estudiarse \u00a0 una norma que solo conced\u00eda un beneficio a menores discapacitados, pero no \u00a0 incluy\u00f3 como merecedores de esa ventaja a discapacitados mayores de edad, la \u00a0 Corte razon\u00f3 del siguiente modo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte estima que en \u00a0 esta oportunidad el examen de igualdad debe realizarse seg\u00fan las exigencias del \u00a0 juicio intermedio. En este caso la norma afecta a un grupo de personas \u00a0 discapacitadas. Ello podr\u00eda llevar a pensar que el examen deb\u00eda ser estricto, \u00a0 por cuanto afecta a un grupo poblacional especialmente vulnerable, que ha sido \u00a0 discriminado y marginado tradicionalmente y que, por consiguiente, es \u00a0 considerado constitucionalmente como un sector que requiere protecci\u00f3n especial. \u00a0 Sin duda, el juicio habr\u00eda de ser estricto si se utilizara la categor\u00eda de la \u00a0 discapacidad para establecer clasificaciones no favorables para las\u00a0 \u00a0 personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales. Sin embargo, eso no es lo que \u00a0 ocurre en esta ocasi\u00f3n. Por el contrario, la norma establece un tratamiento \u00a0 preferencial para que las madres trabajadoras con hijos discapacitados puedan \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n especial de vejez y, con ello, atender en mejor forma a sus \u00a0 hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el criterio \u00a0 diferenciador es el de la edad.(\u2026)\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la jurisprudencia citada resulta determinante al momento \u00a0 de la elecci\u00f3n del\u00a0 test, la estipulaci\u00f3n de una ventaja para sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. El punto de controversia es el no haber consagrado dicha \u00a0 prerrogativa para otros sujetos igualmente vulnerables. No basta que la \u00a0 preceptiva en revisi\u00f3n, aluda a sujetos de especial protecci\u00f3n para que se \u00a0 active el juicio m\u00e1s riguroso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corporaci\u00f3n \u00a0 ha estimado que la presencia de indicios de inequidad obligaba a proceder con un \u00a0 test intermedio, pues el juicio d\u00e9bil, resulta insuficiente para evaluar la \u00a0 disposici\u00f3n cuestionada. Dijo el Tribunal Constitucional en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) si \u00a0 del an\u00e1lisis preliminar de una ley tributaria surge un indicio de inequidad o \u00a0 arbitrariedad, derivado de un reparto desigual de la carga tributaria, el examen \u00a0 de constitucionalidad no podr\u00e1 ser d\u00e9bil (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-313 de 2013 sucintamente rese\u00f1ada en el \u00a0 aparatado \u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico como criterio orientador de la \u00a0 actividad financiera\u201d, la Sala se decant\u00f3 por el test \u00a0 intermedio al estimar que con la disposici\u00f3n sujeta a examen, se vulneraba el \u00a0 derecho lograr que se promueva la democratizaci\u00f3n del cr\u00e9dito de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 335 de la Carta, e igualmente se \u00a0 encontraron indicios de inequidad en la medida a evaluar.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con los presupuestos estimados procede la Sala Plena a \u00a0 resolver el caso concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la metodolog\u00eda propuesta, procede la Corte a \u00a0 desatar los cargos elevados por el accionante contra los art\u00edculos 86 y 88 de la \u00a0 ley 1523 de 2012. Al efecto, en primer lugar, revisar\u00e1 si se vulnera el \u00a0 principio de igualdad, cuando el legislador establece reglas de refinanciaci\u00f3n, \u00a0 para las obligaciones contra\u00eddas por personas afectadas por situaci\u00f3n de \u00a0 desastre solo con entidades p\u00fablicas de financiamiento. Seguidamente se \u00a0 considerar\u00e1 si quebranta el legislador el principio de igualdad, al facultar \u00a0 para pedir la suspensi\u00f3n de procesos en ejecuci\u00f3n, dentro de actuaciones \u00a0 entabladas contra personas afectadas por una situaci\u00f3n de desastre, solo cuando \u00a0 el demandante sea una entidad financiera p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 El juicio de igualdad al art\u00edculo 86 de la ley 1523 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la demandante que el art\u00edculo 86 transcrito, al \u00a0 disponer que las entidades p\u00fablicas de financiamiento adoptar\u00e1n programas de \u00a0 refinanciaci\u00f3n de las obligaciones que tengan contra\u00eddas personas afectadas por \u00a0 la situaci\u00f3n de desastre declarada, fijando una serie de reglas para tal efecto, \u00a0 establece un tratamiento diferenciado injustificado entre los deudores de dichas \u00a0 entidades y\u00a0 los deudores de las instituciones crediticias de car\u00e1cter \u00a0 privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el \u00a0 problema planteado y, conforme con lo preliminarmente expuesto en el apartado 9 \u00a0 de este prove\u00eddo, dado el car\u00e1cter relacional del principio de igualdad, resulta \u00a0 necesario examinar si se dan los presupuestos para la procedibilidad del test de \u00a0 igualdad, esto es, los sujetos a comparar, el bien, cargo o ventaja concedido o \u00a0 negado y, el criterio relevante para otorgarlo o negarlo. En caso de \u00a0 satisfacerse los supuestos anotados, habr\u00e1 de aplicarse el tipo de juicio de \u00a0 igualdad que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un primer elemento que \u00a0 resulta preciso identificar, es el de los grupos de sujetos respecto de los \u00a0 cuales se adopt\u00f3 la medida y, el de aquellos tratados de modo distinto. Por lo \u00a0 que a esta cuesti\u00f3n ata\u00f1e, se tiene que el precepto legislativo se refiere a las \u00a0 personas afectadas por la situaci\u00f3n de desastre declarada y con obligaciones \u00a0 contra\u00eddas con entidades p\u00fablicas de financiamiento. El grupo de personas \u00a0 tratadas de modo distinto y que reclamar\u00edan trato igual, est\u00e1 constituido por \u00a0 aquellos afectados por la situaci\u00f3n de desastre declarada, pero, cuyas \u00a0 obligaciones fueron adquiridas con entidades privadas de financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo punto a \u00a0 clarificar hace relaci\u00f3n a la ventaja conferida por la disposici\u00f3n a las \u00a0 personas damnificadas por el desastre. En este caso, se trata del derecho a \u00a0 reclamar de las entidades p\u00fablicas de financiamiento, la refinanciaci\u00f3n de las \u00a0 obligaciones adquiridas con estas, atendiendo una serie de reglas establecidas \u00a0 en la ley. Como se aprecia, este beneficio no puede ser requerido por aquellos \u00a0 damnificados por una calamidad si tienen sus deudas con entidades privadas de \u00a0 financiamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al criterio relevante para beneficiar \u00a0 a unos y privar del derecho a otros, entiende la Sala que se trata del tipo de \u00a0 entidad con la que se ha contra\u00eddo la deuda, de tal modo que si la obligaci\u00f3n no \u00a0 se ha contra\u00eddo con una organizaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablico, no tendr\u00e1 lugar la \u00a0 ventaja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecidas las condiciones indispensables \u00a0 para adelantar un juicio de igualdad, procede la Corporaci\u00f3n a definir el tipo \u00a0 de test que corresponde en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, al tratarse de un enunciado \u00a0 legal que adopta una medida favorable para un conjunto de personas en situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta, tiene lugar el test de intensidad intermedia. La Sala \u00a0 excluye en este caso la aplicaci\u00f3n de un test estricto dado que, si bien es \u00a0 cierto, el mandato hace relaci\u00f3n a sujetos altamente vulnerables, acorde con la \u00a0 jurisprudencia transcrita el juicio m\u00e1s exigente tiene lugar cuando \u201cla \u00a0 medida afecta fundamentalmente a personas que se encuentran en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, a grupos marginados o discriminados, a sectores sin acceso \u00a0 efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas\u201d \u00a0o tambi\u00e9n\u00a0 \u201ccuando aparece prima facie que la medida que hace la \u00a0 diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos afecta gravemente el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental\u201d. Como se puede apreciar en ambas hip\u00f3tesis, el \u00a0 contenido de la disposici\u00f3n evaluada debe afectar a los respectivos conjuntos de \u00a0 destinatarios del mandato y, el art\u00edculo 86 se orienta a establecer una merced \u00a0 en favor de aquellos damnificados por una cat\u00e1strofe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra la Sala un indicio de inequidad, \u00a0 pues, no todas las personas afectadas por una situaci\u00f3n de desastre y que tienen \u00a0 obligaciones\u00a0 con el sector financiero, cuentan con el beneficio de la \u00a0 refinanciaci\u00f3n. Este \u00faltimo solo ser\u00e1 aplicable a aquellos cuyos cr\u00e9ditos han \u00a0 sido contra\u00eddos con entidades financieras de car\u00e1cter p\u00fablico. Ahora bien, en \u00a0 principio se trata de un indicio, pues, podr\u00edan aducirse razones para defender \u00a0 la medida en favor de quienes han sido perjudicados por una calamidad p\u00fablica y \u00a0 tienen obligaciones con la banca p\u00fablica, pero, tambi\u00e9n hay razones para \u00a0 cuestionar la exclusi\u00f3n de quienes en la misma situaci\u00f3n han adquirido sus \u00a0 cr\u00e9ditos con el sector privado. Ser\u00e1 el juicio de igualdad el que aclare la \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el car\u00e1cter\u00a0 prima facie \u00a0favorable de la medida y la presencia de un indicio de inequidad, son razones \u00a0 suficientes para activar el test de igualdad intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente procede la Corte a formular y \u00a0 absolver las preguntas que conforman el juicio de igualdad intermedio. El primer \u00a0 interrogante busca determinar si la medida tiene un objetivo, el siguiente, \u00a0 eval\u00faa la constitucionalidad de dicha meta, el tercero, debe establecer si la \u00a0 medida adoptada por el legislador se adecua al fin propuesto y, el \u00faltimo, \u00a0 procura verificar si resultaba necesario afectar los derechos que aparecen \u00a0 comprometidos para lograr la finalidad buscada con la medida. Se entiende que \u00a0 acorde con la metodolog\u00eda del test, al obtenerse una respuesta negativa a alguna \u00a0 de las preguntas presentadas, se concluir\u00e1 el quebrantamiento del mandato \u00a0 constitucional de igualdad, siendo pertinente en ese punto, concluir el juicio. \u00a0 Si las respuestas a las inquietudes planteadas son afirmativas, se entender\u00e1 que \u00a0 la disposici\u00f3n revisada, se aviene con lo consagrado en el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que corresponde definir es si existe \u00a0 un objetivo perseguido por el legislador al expedir el mandato cuestionado por \u00a0 establecer un trato desigual. Por lo que concierne a este aspecto, basta \u00a0 recordar lo considerado en el apartado 4 de los considerandos. De manera \u00a0 general, la expedici\u00f3n de la ley que consagra la gesti\u00f3n del riesgo de desastres y establece el Sistema \u00a0 Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres, tuvo como prop\u00f3sito la \u00a0protecci\u00f3n de la vida, bienes, cultura y ambiente sano. De manera espec\u00edfica, la \u00a0 consagraci\u00f3n de mandatos que ordenan la refinanciaci\u00f3n de deudas para personas \u00a0 damnificadas por los desastres, est\u00e1\u00a0 orientada a permitir una atenci\u00f3n \u00a0 pronta a las emergencias y garantizar la recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de \u00a0 normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene pues que el enunciado legal censurado, s\u00ed persigue un objetivo. \u00a0 La constitucionalidad o inconstitucionalidad de dicho prop\u00f3sito, es asunto del \u00a0 siguiente interrogante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con la secuencia planteada, cabe preguntarse \u00bfse encuentra \u00a0 ajustada a la Constituci\u00f3n la b\u00fasqueda por parte del legislador de la protecci\u00f3n \u00a0 de la vida, bienes, cultura y ambiente sano? \u00bfSe aviene con la norma de normas \u00a0 la atenci\u00f3n pronta de las emergencias suscitadas por desastres p\u00fablicos y la \u00a0 consecuente b\u00fasqueda de la recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de normalidad? Para la \u00a0 Sala, no hay lugar a hesitaci\u00f3n alguna sobre la constitucionalidad de las \u00a0 finalidades referidas que en su momento orientaron al Congreso a aprobar el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Ley 1523 de 2012, tal como pasa a verse.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 telos \u00a0que hace relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, \u00a0 observa la Sala que, de manera expresa, el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta, incluido en \u00a0 el t\u00edtulo denominado \u201cDe los principios Fundamentales\u201d, \u00a0consagra entre \u00a0 los fines esenciales del Estado el de la garant\u00eda de los principios, derechos y \u00a0 deberes contemplados en la Constituci\u00f3n. En el inciso 2\u00ba de la misma cl\u00e1usula se \u00a0 advierte que las autoridades est\u00e1n instituidas para proteger a todas las \u00a0 personas en su vida, bienes y derechos. Igualmente, resulta de capital \u00a0 importancia tener en cuenta lo normado en el numeral 2 del inciso 3\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 95, cuando se fija como deber de la persona y el ciudadano, el actuar \u00a0 conforme al principio de solidaridad social llevando a cabo acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que supongan peligro para la vida y salud de otros \u00a0 seres humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el \u00a0 art\u00edculo 8\u00ba Superior se\u00f1ala como obligaci\u00f3n del Estado y las personas, la \u00a0 protecci\u00f3n de las riquezas culturales de la Naci\u00f3n y el art\u00edculo 7\u00ba radica en \u00a0 cabeza del Estado el cuidado de la diversidad cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 salvaguarda del ambiente sano diversas son las disposiciones emanadas del \u00a0 Constituyente, as\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo 79 en su inciso 1\u00ba, contempla el \u00a0 derecho a gozar de un ambiente sano y, en el inciso 2\u00ba, se establece el deber \u00a0 estatal de proteger la diversidad e integridad del ambiente, en el art\u00edculo 95, \u00a0 se estipula como deber de la persona y el ciudadano velar por la conservaci\u00f3n de \u00a0 un ambiente sano. Igualmente, el varias veces citado art\u00edculo 334, al ordenar la \u00a0 intervenci\u00f3n del Estado en la econom\u00eda, se\u00f1ala entre los varios fines de dicha \u00a0 acci\u00f3n la consecuci\u00f3n del mejoramiento de la calidad de vida y la preservaci\u00f3n \u00a0 de un ambiente sano. Finalmente, resulta pertinente mencionar que el art\u00edculo \u00a0 366 define como objetivo fundamental de la actividad estatal el saneamiento \u00a0 ambiental.[55]\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0 disposiciones citadas se constituyen en fundamento del prop\u00f3sito perseguido por \u00a0 el legislador al expedir la ley 1523 de 2012. De los mandatos referidos \u00a0 se derivan con claridad los deberes estatales de protecci\u00f3n de la vida, los \u00a0 bienes, la cultura y el ambiente sano. En este sentido, una de las tareas que permiten dar cumplimiento a dichos deberes, es la \u00a0 expedici\u00f3n de normas que permitan precaver los da\u00f1os que suceden a una \u00a0 cat\u00e1strofe. Igualmente dicha preceptiva ha de contener disposiciones que se \u00a0 orienten a mitigar el da\u00f1o causado y a lograr, en lo posible, la restauraci\u00f3n de \u00a0 los derechos afectados por el desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la \u00a0 Corporaci\u00f3n en esta valoraci\u00f3n, la inclusi\u00f3n de las personas en el conjunto de \u00a0 los obligados frente a las situaciones de calamidad y desastre p\u00fablico. No solo \u00a0 es labor y responsabilidad estatal la gesti\u00f3n orientada a socorrer los \u00a0 damnificados por la devastaci\u00f3n. Por mandato de la Carta, este asunto tambi\u00e9n le \u00a0 compete a los asociados en virtud del principio de solidaridad. En esa medida, \u00a0 la autorizaci\u00f3n que se confiere al legislador con miras a lograr la finalidad en \u00a0 revisi\u00f3n, le permite adjudicarle compromisos a todas las personas y \u00a0 especialmente al Estado cuando se est\u00e1 frente al percance respectivo. \u00a0 Ciertamente, tal facultad del principio mayoritario, no es ilimitada, el valor \u00a0 de la Constituci\u00f3n sigue operando como coto a defender por la Corte \u00a0 Constitucional en cada caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo atinente a \u00a0 la atenci\u00f3n pronta de las emergencias suscitadas por desastres p\u00fablicos y, la \u00a0 consecuente b\u00fasqueda de la recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de normalidad, \u00a0 entendidas como fines espec\u00edficos de las disposiciones tachadas, observa la Sala \u00a0 Plena que varias de las prescripciones constitucionales citadas, sustentan la \u00a0 constitucionalidad de dicha meta. Para la Corporaci\u00f3n, el imperativo \u00a0 constitucional de responder con acciones humanitarias ante situaciones que \u00a0 comporten riesgo para la vida o salud de los asociados, ofrece soporte \u00a0 constitucional a la finalidad en comento. Sin duda, los actos humanitarios se \u00a0 deben orientar, en las situaciones de calamidad p\u00fablica, a atender las \u00a0 necesidades m\u00e1s urgentes de las v\u00edctimas de la cat\u00e1strofe. Entiende la Corte que \u00a0 el contexto f\u00e1ctico exige ante la tragedia el auxilio inmediato por parte de \u00a0 todos aquellos que est\u00e9n en condiciones de brindar tal apoyo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otra disposici\u00f3n \u00a0 que evidencia la consonancia entre el telos analizado y la normativa \u00a0 constitucional, se encuentra en el art\u00edculo 334 que manda la intervenci\u00f3n del \u00a0 Estado por virtud de la Ley, con miras a mejorar la calidad de vida de los \u00a0 asociados. Entiende la Sala que uno de los aspectos que sufre detrimento, como \u00a0 consecuencia de las situaciones de desastre, es precisamente la calidad de vida. \u00a0 Ha dicho con manifiesta raz\u00f3n Jon Sobrino \u201c(\u2026) el terremoto es una cat\u00e1strofe \u00a0 natural, pero es tambi\u00e9n cat\u00e1strofe hist\u00f3rica y social (\u2026)la tragedia aumenta en \u00a0 el post-terremoto cuando la ayuda y la solidaridad no son manejadas \u00a0 eficazmente(\u2026)\u201d[56]. \u00a0Por ende, resulta comprensible que se pretenda la atenci\u00f3n inmediata respectiva \u00a0 de las v\u00edctimas y, a ello, se sume la actividad de recuperaci\u00f3n de las diversas \u00a0 esferas que padecieron da\u00f1o, entre otras, la calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las \u00a0 disposiciones constitucionales consideradas, entiende la Corte que el principio \u00a0 de la solidaridad, se constituye en un soporte capital del deber de ayudar a las \u00a0 v\u00edctimas. Los diversos pronunciamientos referidos en esta providencia, en los \u00a0 cuales, la Corte, como juez de tutela, orden\u00f3 la adopci\u00f3n de medidas que \u00a0 tuviesen en cuenta la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del deudor incumplido \u00a0 por causa del da\u00f1o sufrido, estuvieron inspirados en un motivo de estirpe \u00a0 constitucional en el que se sustentaron los respectivos mandatos a los \u00a0 organismos financieros, fue la solidaridad para con aquellos que resultaron \u00a0 v\u00edctimas del infortunio. No sobra recordar que desde el art\u00edculo 1\u00ba de la Carta \u00a0 se declara a la solidaridad como un fundamento del tipo de Estado que es \u00a0 Colombia, esto es, un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las \u00a0 razones expuestas permiten confirmar lo que ya se hab\u00eda advertido. Los objetivos \u00a0 o fines buscados por el legislador con las medidas contenidas en el art\u00edculo 86 \u00a0 de la Ley 1523 de 2012, est\u00e1n en consonancia con la \u00a0 Constituci\u00f3n. Por ende, se debe proceder a definir si el medio empleado por el \u00a0 legislador, resulta adecuado para la consecuci\u00f3n de la finalidad pretendida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos \u00a0 concretos el tercer interrogante se expresa del siguiente modo \u00bfordenar por v\u00eda \u00a0 legislativa a las entidades p\u00fablicas de financiamiento, la \u00a0adopci\u00f3n de \u00a0 programas de refinanciaci\u00f3n de las obligaciones contra\u00eddas por personas \u00a0 afectadas por situaciones de desastre declaradas, procura la atenci\u00f3n pronta de \u00a0 las emergencias suscitadas por desastres p\u00fablicos y, la consecuente b\u00fasqueda de \u00a0 la recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de normalidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, lo \u00a0 dispuesto por el legislador, contribuye, sin duda, a realizar la finalidad \u00a0 deseada. Revisada la disposici\u00f3n acusada se encuentra que entre las reglas que \u00a0 deben orientar los programas a elaborar por las entidades p\u00fablicas de \u00a0 financiamiento, se estipul\u00f3, de un lado, que resulta posible establecer un nuevo \u00a0 plazo superior al plazo pendiente, siempre y cuando no supere el doble de dicho \u00a0 plazo pendiente y, no llegue a exceder un periodo de 20 a\u00f1os. De otro lado, se \u00a0 decret\u00f3 que no tienen lugar los intereses, ni la mora durante el periodo \u00a0 comprendido entre la fecha de la declaratoria de la situaci\u00f3n de desastre y \u00a0 aquella en la que se perfecciona la refinanciaci\u00f3n, siempre y cuando\u00a0 no se \u00a0 exceda el t\u00e9rmino de 90 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mandatos como los \u00a0 inmediatamente rese\u00f1ados, los cuales est\u00e1n contenidos en los numerales 2 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 86 cuestionado, se encaminan a facilitar la recuperaci\u00f3n de las \u00a0 personas que por raz\u00f3n de una calamidad p\u00fablica ven amenazada, disminuida o \u00a0 suprimida su capacidad productiva, con lo cual, sus posibilidades de atender \u00a0 satisfactoriamente sus obligaciones se reducen. El periodo de gracia concedido \u00a0 en favor del deudor, durante el cual no tienen lugar ni los intereses, ni la \u00a0 mora; se corresponde con una situaci\u00f3n en la que a la referida afectaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad productiva de quien debe, habr\u00e1 que sumarle, en no pocos casos, la \u00a0 p\u00e9rdida de bienes y las importantes secuelas f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas del \u00a0 damnificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el tiempo \u00a0 sin intereses, ni mora, como la posibilidad de ampliar de manera importante los \u00a0 plazos; contribuyen a lograr un posible restablecimiento econ\u00f3mico de quien \u00a0 fuera v\u00edctima de la cat\u00e1strofe. Adem\u00e1s, tales circunstancias pueden significar\u00a0 \u00a0 tambi\u00e9n un alivio para el perjudicado, quien puede destinar los pocos recursos \u00a0 que le queden, a atender necesidades m\u00e1s importantes en t\u00e9rminos de derechos que \u00a0 el pago de las deudas a las entidades de financiamiento p\u00fablico. Entre dichas \u00a0 afanes se pueden contar, la preservaci\u00f3n de la vida misma, el recobro de la \u00a0 salud, la materializaci\u00f3n de la seguridad alimentaria y\/o el abrigo bajo techo. \u00a0 En esa medida, tambi\u00e9n\u00a0 se facilita el logro del otro objetivo considerado, \u00a0 cual es, la protecci\u00f3n de los bienes y la vida de los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se pudo \u00a0 apreciar en las varias decisiones de tutela referidas en el apartado 7 de este \u00a0 prove\u00eddo, las Salas de Revisi\u00f3n respectivas tuvieron en cuenta este tipo de \u00a0 circunstancias al ordenar en cada caso propuestas de refinanciaci\u00f3n que se \u00a0 adecuaran\u00a0 a la necesidad y situaci\u00f3n espec\u00edfica del afectado de turno. \u00a0 Para la Sala Plena, la consideraci\u00f3n que merece el drama que atraviesa la \u00a0 v\u00edctima de un desastre,\u00a0 es igualmente un motivo\u00a0 que justifica la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas como las contempladas en el art\u00edculo 86 en estudio, m\u00f3vil \u00a0 que, dicho sea de paso, es consonante con el deber de trato humanitario a la \u00a0 v\u00edctima\u00a0 y respecto al valor de la dignidad humana que cada una de aquellas \u00a0 porta. No se debe olvidar que quienes han padecido una calamidad, son antes que \u00a0 clientes y deudores, personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se \u00a0 evidencia que las medidas sometidas a examen, resultan id\u00f3neas para el logro de \u00a0 los objetivos de la ley.\u00a0 Resulta preciso anotar que no interesa en este \u00a0 juicio considerar si se hubiesen podido establecer mandatos cuya efectividad \u00a0 consiguiese de mejor modo o en mayor grado, los prop\u00f3sitos de las disposiciones, \u00a0 el asunto se contrae esencialmente a revisar si lo preceptuado, realiza las \u00a0 metas referidas y lo valorado permite concluir que s\u00ed lo alcanza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo expuesto, procede entonces la consideraci\u00f3n de la siguiente pregunta del \u00a0 test intermedio que se formula as\u00ed \u00bfera necesario, para lograr los fines \u00a0 propuestos, limitar el beneficio concedido en el art\u00edculo 86 de la Ley 1523 de \u00a0 2012, \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas con entidades financieras de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico? Para la Sala, esta inquietud implica determinar si resultaba \u00a0 necesario no extender las bondades de lo estipulado en el art\u00edculo 86 de la Ley \u00a0 1523 de 2012 a aquellas personas cuyas deudas fueron adquiridas con el sector \u00a0 financiero privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 resulta claro que circunscribir el alcance de los beneficios establecidos en el \u00a0 texto legal, \u00fanicamente a los deudores de los entes financieros p\u00fablicos, no era \u00a0 necesario si lo que se pretend\u00eda era la protecci\u00f3n de la vida, bienes, cultura y \u00a0 ambiente sano o, si m\u00e1s espec\u00edficamente se deseaba, la atenci\u00f3n pronta de las \u00a0 emergencias suscitadas por desastres p\u00fablicos y, la consecuente b\u00fasqueda de la \u00a0 recuperaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de normalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 si una medida se orienta a auxiliar a las v\u00edctimas de desastres y a buscar su \u00a0 alivio, tendr\u00eda que cubrir a todos aquellos que han sufrido la tragedia y, \u00a0 adem\u00e1s contin\u00faan teniendo el peso de atender obligaciones con los entes \u00a0 financieros. El tipo de entidad financiera con el que se tenga la deuda, no es \u00a0 relevante desde la perspectiva de quien ha sufrido la calamidad p\u00fablica. La \u00a0 condici\u00f3n de v\u00edctima de desastre, no se logra de manera voluntaria, se trata de \u00a0 una situaci\u00f3n que usualmente no se est\u00e1 en capacidad de resistir y evitar. En \u00a0 muchos casos se trata de una circunstancia abrupta, violenta e impuesta, en la \u00a0 cual, el papel de la voluntad del afectado es escaso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Disponer la \u00a0 aplicabilidad del beneficio con car\u00e1cter obligatorio para el caso de las deudas \u00a0 con las organizaciones financieras p\u00fablicas, no solo no logra satisfacer en \u00a0 mayor medida el telos fijado por el legislador, sino que en cierta medida \u00a0 deja a su suerte a la v\u00edctima de la cat\u00e1strofe frente a la eventual e incierta \u00a0 indulgencia de las entidades financieras privadas para con sus deudores que han \u00a0 sido afectados por la calamidad y el desastre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima pues la \u00a0 Corte Constitucional que el logro de los cometidos atribuibles al art\u00edculo 86, \u00a0 no ten\u00eda porqu\u00e9 suponer la consagraci\u00f3n legal del beneficio, \u00fanicamente para los \u00a0 damnificados cuyas obligaciones hubiesen sido pactadas con el sector financiero \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 Corporaci\u00f3n, el vigor del deber de solidaridad no solo se agota en el pago \u00a0 cumplido de la carga crediticia. Esa es la raz\u00f3n por la cual el tantas veces \u00a0 citado numeral 2 del inciso 3 del art\u00edculo 90 Superior, establece, en virtud del \u00a0 principio de solidaridad social, el deber de responder con acciones humanitarias \u00a0 en situaciones de peligro para la vida \u00a0la salud. Tal estipulaci\u00f3n presupone la \u00a0 existencia de diversas formas de expresi\u00f3n de la solidaridad como lo pueden ser \u00a0 el socorro frente a la calamidad o, el apoyo en la situaci\u00f3n posterior al \u00a0 desastre. Mal podr\u00eda decirse en un Estado Social de Derecho, que el \u00fanico acto \u00a0 humanitario al que se est\u00e1 obligado es al cumplido pago de los cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la \u00a0 diferencia entre las entidades financieras p\u00fablicas y privadas, no es raz\u00f3n \u00a0 suficiente para ignorar los mandatos constitucionales de acatamiento al deber de \u00a0 solidaridad. Tal como se expuso en el apartado 5, la actividad financiera \u00a0 implica un inter\u00e9s p\u00fablico y, comporta la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico lo \u00a0 que no la puede hacer ajena a circunstancias de la magnitud de las calamidades y \u00a0 los desastres, frente a los cuales el mandato de solidaridad desvanece las \u00a0 disparidades operativas entre entes financieros p\u00fablicos y privados. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco, dicha \u00a0 desemejanza le resta a la funci\u00f3n social que para la empresa manda el \u00a0 constituyente. Por ende, corresponde a las empresas y, los organismos \u00a0 financieros lo son, cumplir con las obligaciones que dicha funci\u00f3n social \u00a0 comporta. Si bien es cierto, la entidad financiera tiene un trascendental \u00a0 compromiso con sus clientes y accionistas, tambi\u00e9n tiene una responsabilidad con \u00a0 el resto de los asociados, del cual no se pueden relevar so pretexto de \u00a0 priorizar el respeto de sus pactos con los primeros. Dicho de manera general, la \u00a0 existencia de la empresa depende de la existencia del colectivo social, sin el \u00a0 segundo, no se ve viable la primera. La preocupaci\u00f3n por las necesidades del \u00a0 conglomerado social, es tambi\u00e9n la preocupaci\u00f3n por la empresa misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eventual \u00a0 afectaci\u00f3n de la propiedad al acreedor financiero privado, en raz\u00f3n de los \u00a0 beneficios conferidos por el mandato tachado, se justifica por el cumplimiento \u00a0 que exige el deber de solidaridad y por la funci\u00f3n social que es la propiedad \u00a0 seg\u00fan lo precept\u00faa la Constituci\u00f3n. Para la Sala, no cabe siquiera considerar \u00a0 que se est\u00e1 frente a la pena de confiscaci\u00f3n proscrita por el art\u00edculo 34 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Como se observa, las medidas establecidas en favor de los \u00a0 deudores v\u00edctimas de desastres o calamidades p\u00fablicas, respecto de los intereses \u00a0 y la mora, no pueden exceder de 90 d\u00edas. En este caso, los hechos \u00a0 extraordinarios como lo son la cat\u00e1strofe y devastaci\u00f3n, justifican una medida \u00a0 que tiene clara delimitaci\u00f3n temporal, cuenta con asidero constitucional y \u00a0 realiza la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los asociados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, \u00a0 se declarar\u00e1 la inexequibilidad del vocablo \u201cp\u00fablicas\u201d contenido en la \u00a0 disposici\u00f3n revisada, con lo que el mandato, orientado entre otras cosas a \u00a0 lograr el sosiego y recuperaci\u00f3n de los damnificados, no relevar\u00e1 de tal deber a \u00a0 los actores financieros privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 . \u00a0 El juicio de igualdad al \u00a0 art\u00edculo 88 de la ley 1523 de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que concierne al \u00a0 enunciado legal del art\u00edculo 88 que autoriza la suspensi\u00f3n de procesos \u00a0 ejecutivos durante los primeros 6 meses desde la declaraci\u00f3n del desastre, si \u00a0 as\u00ed lo solicita el deudor, atendiendo las condiciones fijadas por el mismo \u00a0 precepto cuestionado, \u00a0se tiene que para determinar su consonancia o disonancia \u00a0 corresponde, al igual que en el caso anterior, activar un juicio de igualdad \u00a0 intermedio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que el art\u00edculo \u00a0 86, el art\u00edculo 88 de la Ley 1523 de 2012, confiere una ventaja a los deudores \u00a0 de las entidades financieras p\u00fablicas, en este caso, en lo que respecta a la \u00a0 posibilidad de suspender procesos ejecutivos singulares, mixtos, hipotecarios o \u00a0 prendarios. Sin embargo, dicho beneficio no se extiende a los deudores de \u00a0 organismos financieros privados, advirti\u00e9ndose un indicio de inequidad. Tales \u00a0 razones inclinan a la Corte a adelantar un juicio intermedio y no uno estricto, \u00a0 a pesar de involucrase derechos de personas susceptibles de especial protecci\u00f3n \u00a0 y en condiciones de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, lo primero que \u00a0 debe valorarse es la existencia de un objetivo o finalidad a conseguir con el \u00a0 enunciado legal. Respecto de este asunto se atiene la Corte a lo considerado en \u00a0 relaci\u00f3n con los fines que se encontraron para el art\u00edculo 86 ya juzgado. El \u00a0 art\u00edculo 88 hace parte del cuerpo legislativo orientado a lograr la protecci\u00f3n \u00a0 de la vida, bienes, cultura y ambiente sano, con lo cual, valen los argumentos \u00a0 expuestos por la Corporaci\u00f3n al respecto. Igualmente, tal como se advirti\u00f3 desde \u00a0 el apartado 4 de esta decisi\u00f3n, el art\u00edculo 65 de la Ley 1523 de 2012, incluy\u00f3 \u00a0 entre las medidas encaminadas a garantizar el retorno a la normalidad, la \u00a0 suspensi\u00f3n de juicios ejecutivos. Reza el mandato en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65. \u00a0 R\u00e9gimen normativo. Declaradas situaciones de desastre o calamidad \u00a0 p\u00fablica, conforme a lo dispuesto en el Cap\u00edtulo VI de esta ley, en la misma \u00a0 norma se determinar\u00e1 el r\u00e9gimen especial aplicable de acuerdo con los \u00a0 antecedentes, la naturaleza, la magnitud y los efectos del desastre o calamidad \u00a0 p\u00fablica. Las normas versar\u00e1n entre otras materias (\u2026) moratoria o refinanciaci\u00f3n \u00a0 de deudas, suspensi\u00f3n de juicios ejecutivos, cr\u00e9ditos para afectados, \u00a0 incentivos para la rehabilitaci\u00f3n, reconstrucci\u00f3n y el desarrollo sostenible; \u00a0 administraci\u00f3n y destinaci\u00f3n de donaciones y otras medidas tendientes a \u00a0 garantizar el regreso a la normalidad. (negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, al \u00a0 igual que el art\u00edculo 86, el art\u00edculo 88 se debe a los mismos fines revisados en \u00a0 el juicio de igualdad adelantado en el ac\u00e1pite inmediatamente anterior. En suma, \u00a0 la medida estudiada tiene un objetivo, cuya constitucionalidad pasa la Corte a \u00a0 considerar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que respecta a la \u00a0 constitucionalidad de los fines que signan el contenido del enunciado legal \u00a0 sometido a escrutinio, se atiene la Sala a lo expuesto al estudiar el art\u00edculo \u00a0 86 de la Ley 1523 de 2012. Para la Corte, los prop\u00f3sitos de la preceptiva legal \u00a0 se corresponden, sin duda, con lo mandado por la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tercera inquietud que \u00a0 debe atenderse es si la posibilidad de suspender los procesos ejecutivos \u00a0 singulares, mixtos, hipotecarios o prendarios, surtidos contra personas v\u00edctimas \u00a0 de desastre y, cuyas deudas hayan sido adquiridas con entidades financieras de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico; resulta adecuada o contribuye a lograr los fines pretendidos \u00a0 por el legislador. En relaci\u00f3n con este punto, encuentra la Corte que permitir \u00a0 la detenci\u00f3n temporal de las actuaciones judiciales solicitadas por las \u00a0 entidades financieras p\u00fablicas, contra los damnificados por cat\u00e1strofes que no \u00a0 han podido cumplir\u00a0 con sus respectivas obligaciones; facilita la \u00a0 recuperaci\u00f3n no solo econ\u00f3mica de quien ha padecido la tragedia de una calamidad \u00a0 p\u00fablica. La interrupci\u00f3n de los juicios ejecutivos puede impedir la eventual \u00a0 p\u00e9rdida de lo que quede de los bienes de la v\u00edctima del desastre, sin lo cual se \u00a0 har\u00eda a\u00fan m\u00e1s gravosa la dif\u00edcil situaci\u00f3n del afectado y, particularmente, se \u00a0 menoscabar\u00eda su posibilidad de recuperaci\u00f3n. En materia de cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios, lo dispuesto por el legislador en el art\u00edculo 88 revisado,\u00a0 \u00a0 puede amparar el derecho a la vivienda digna, evitando que uno de los pocos \u00a0 haberes que a\u00fan conserven quienes han padecido el desastre, sea rematado para \u00a0 satisfacer las obligaciones con los bancos. Tales argumentos le permiten a la \u00a0 Sala responder afirmativamente al interrogante sobre la adecuaci\u00f3n entre medio y \u00a0 fin, pues, la preceptiva permite, en parte, la consecuci\u00f3n de lo querido por el \u00a0 legislador con el art\u00edculo 88. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con lo propuesto \u00a0 para el juicio intermedio, debe ahora establecerse si para lograr los fines propuestos por el legislador, era necesario \u00a0 limitar la posibilidad de suspender \u00a0 los procesos ejecutivos singulares, mixtos, hipotecarios o prendarios, \u00a0 adelantados contra personas v\u00edctimas de desastre; \u00a0 \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas con entidades financieras de \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico. En relaci\u00f3n con este cuestionamiento, estima la Corte que en \u00a0 nada contribuye a la satisfacci\u00f3n del objetivo pretendido por el legislador \u00a0 circunscribir las ventajas de suspender los procesos ejecutivos, solamente \u00a0 cuando se trate de juicios adelantados por entidades p\u00fablicas. Por el contrario, \u00a0 al no disponerse que la solicitud elevada por el deudor v\u00edctima de desastre \u00a0 frente a juicios ejecutivos, llevados por entidades financieras privadas; da \u00a0 lugar a \u00a0la suspensi\u00f3n del proceso, despoja al afectado de una importante \u00a0 herramienta legal que le permita paliar lo que puede ser su problem\u00e1tica \u00a0 situaci\u00f3n y se impide el uso de un mecanismo que eventualmente podr\u00eda preservar \u00a0 los bienes del afectado, aumentado las posibilidades de recuperaci\u00f3n de la \u00a0 capacidad productiva del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la limitaci\u00f3n trazada por el \u00a0 legislador no resultaba necesaria y, por ende, quebranta, de manera \u00a0 injustificada, el mandato de igualdad o, m\u00e1s precisamente, el deber de trato \u00a0 diferenciado debidamente justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, razones como las aducidas para \u00a0 descartar la constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d cuando se \u00a0 valor\u00f3 en lo pertinente el art\u00edculo 86, tienen pleno vigor al referirse a la \u00a0 estimaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d \u00a0en el art\u00edculo 88. Reitera la Sala \u00a0 que la funci\u00f3n social que encarna la propiedad y la funci\u00f3n social asignada por \u00a0 mandato constitucional a la empresa, implican para los entes del sector \u00a0 financiero, un compromiso en t\u00e9rminos de solidaridad con los otros asociados que \u00a0 no tienen la condici\u00f3n de propietarios o accionistas, usuarios o clientes; mucho \u00a0 m\u00e1s cuando ese conjunto diferente de personas ha sido puesto en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta por raz\u00f3n de la cat\u00e1strofe y la devastaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, varias son las ocasiones en \u00a0 las cuales la jurisprudencia sentada en sede de tutela, referida en el apartado \u00a0 7 de este prove\u00eddo, han ordenado, bien la \u00a0 suspensi\u00f3n, o bien la terminaci\u00f3n de actuaciones judiciales surtidas contra \u00a0 personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta; advirtiendo que los actores \u00a0 financieros, si bien es cierto gozan del derecho fundamental de acceso a la \u00a0 justicia, ello no puede dar pie al abuso del derecho y a la indolencia frente al \u00a0 drama que agobia a personas de la condici\u00f3n descrita. En el asunto sub examine \u00a0 se ha evidenciado la situaci\u00f3n de debilidad manifiesta en que quedan quienes han \u00a0 sido damnificados por un desastre o calamidad p\u00fablica, con lo cual, entiende la \u00a0 Corte, merecen similar consideraci\u00f3n por parte del sector financiero privado y \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. Desentenderse de esta particular circunstancia de \u00a0 las v\u00edctimas de cat\u00e1strofes, no solo implica ignorar el mandato constitucional \u00a0 de solidaridad sino, desconocer en el otro su condici\u00f3n de portador de una \u00a0 dignidad humana. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con lo dicho, se \u00a0 impone la declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1523 de 2012 de \u00a0 tal modo que el precepto, orientado entre otras cosas \u00a0 a lograr el sosiego y el retorno a la normalidad de las v\u00edctimas, no excluir\u00e1 en \u00a0 lo de su resorte a los actores financieros privados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. S\u00edntesis del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la actora \u00a0 que los art\u00edculos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, vulneran el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al consagrar que las entidades \u00a0 crediticias del sector p\u00fablico, adoptar\u00e1n programas de refinanciaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos y suspender\u00e1n los procesos de ejecuci\u00f3n de deudores afectados por la \u00a0 situaci\u00f3n de desastre declarada, excluyendo de tal deber a las entidades \u00a0 financieras privadas y en consecuencia a sus deudores, generando con ello un \u00a0 trato discriminatorio, sin raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte record\u00f3 el inter\u00e9s p\u00fablico como criterio que debe orientar a \u00a0 la actividad financiera e igualmente, insisti\u00f3 en el car\u00e1cter de servicio \u00a0 p\u00fablico que implica dicha actividad. Adicionalmente, \u00a0la Sala Plena destac\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n de funci\u00f3n social de la propiedad y el cumplimiento de la funci\u00f3n \u00a0 social que constitucionalmente se le asigna a la empresa. Tales elementos de \u00a0 juicio permitieron a la Corporaci\u00f3n recordar los deberes de los entes financiero \u00a0 con la sociedad y en especial con las personas puestas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dada la necesidad de establecer si el trato \u00a0 diferenciado atribuido a las personas v\u00edctimas de desastres y, con obligaciones \u00a0 contra\u00eddas con organizaciones financieras de car\u00e1cter privado; resultaba \u00a0 respetuoso del mandato de igualdad, la Sala procedi\u00f3 a activar un juicio \u00a0 intermedio de igualdad. El resultado de dicho test puso de presente que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d, contenida en los art\u00edculos cuestionados, comportaba \u00a0 un trato discriminatorio injustificado en contra los deudores afectados por \u00a0 desastres y con obligaciones frente a entes financieros privados.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la declaratoria de inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cp\u00fablicas\u201d contenida, en los art\u00edculos 86 y 88 de la Ley \u00a0 1523 de 2012, \u00a0tambi\u00e9n se tuvo en cuenta que, de manera general, las \u00a0 instituciones crediticias tanto p\u00fablicas como privadas, son equiparables en lo \u00a0 que guarda relaci\u00f3n con el ejercicio de la actividad financiera, definida por el \u00a0 art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n como de inter\u00e9s p\u00fablico, en atenci\u00f3n al papel \u00a0 que asumen en la econom\u00eda de mercado, en la creaci\u00f3n segundaria de dinero, en el \u00a0 manejo del ahorro p\u00fablico y en el sistema de medios de pago, entre otras \u00a0 funciones que, por su incidencia directa en la estabilidad y crecimiento \u00a0 macroecon\u00f3mico, son reguladas y controladas por el Estado. De modo que \u00a0 independientemente del origen de la propiedad de los activos que manejan dichas \u00a0 instituciones est\u00e1n sujetas a unas mismas reglas respecto de la actividad \u00a0 financiera que desarrollan. Esta equiparaci\u00f3n debe acentuarse cuando se trata \u00a0 del cumplimiento de espec\u00edficos deberes de solidaridad tendientes a salvaguardar \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad que padecen las personas que han resultado \u00a0 v\u00edctimas de un desastre declarado en los t\u00e9rminos de la mencionada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 la Corte que, en la medida en que \u00a0 sobrevengan las circunstancias excepcionales de que trata la regulaci\u00f3n \u00a0 concernida, no existen diferencias sustanciales entre las entidades financieras \u00a0 p\u00fablicas y privadas que ameriten un trato distinto frente a los deudores \u00a0 v\u00edctimas de una situaci\u00f3n de desastre en virtud de la cual solo quienes \u00a0 contrajeron obligaciones crediticias con las primeras entidades podr\u00edan recibir \u00a0 el beneficio de la refinanciaci\u00f3n en tanto que los deudores de las segundas \u00a0 quedan privados de dicha posibilidad. Para la Corte, como lo se\u00f1al\u00f3 la vista \u00a0 fiscal, el derecho de propiedad cumple una funci\u00f3n social, consideraci\u00f3n que \u00a0 conlleva que las entidades financieras tanto p\u00fablicas como privadas, trat\u00e1ndose \u00a0 de las situaciones excepcionales que regula la Ley 1523 de 2012, deben asumir \u00a0 similares responsabilidades estando involucradas ambas en una actividad de \u00a0 utilidad p\u00fablica e inter\u00e9s social. Para la Corporaci\u00f3n, \u00a0situaciones extremas \u00a0 como las que trata la ley han permitido el desarrollo de una particular l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en virtud de la cual se han sentado las bases para involucrar a \u00a0 todos los sectores sociales, p\u00fablicos o privados, en la asunci\u00f3n de razonables \u00a0 deberes de solidaridad para contribuir a paliar la afectaci\u00f3n grave de las \u00a0 v\u00edctimas de determinados imprevistos, la cual aparece recogida, entre otras, en \u00a0 las sentencias C-122 de 1999, C-246 de 2002, C-400 de 2003, C-313 de 2013, T-520 \u00a0 de 2003, T-170 de 2005, T-312 de 2010 y T-181 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la refinanciaci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00e9ditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que \u00a0 afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la \u00a0 \u00fanica implicaci\u00f3n que supone desde el punto de vista econ\u00f3mico es la congelaci\u00f3n \u00a0 de intereses, m\u00e1xime por 90 d\u00edas. Lo que evidencia que no se trata de ninguna \u00a0 confiscaci\u00f3n que afecte en manera grave a dichas entidades sino de hacerlas \u00a0 solidarias como, ya se dijo, con sujetos especialmente vulnerables en \u00a0 acatamiento de uno de los principios fundantes de nuestro Estado Social de \u00a0 Derecho, que no atiende la distinci\u00f3n p\u00fablico privada frente a \u00a0 acontecimientos extraordinarios como los regulados de manera general por la \u00a0 norma cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la decisi\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud de \u00a0 la demanda adoptada por la Corte respecto del segmento final del art\u00edculo 87, se \u00a0 fund\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que el cargo carec\u00eda de certeza, en tanto no reca\u00eda \u00a0 sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real incorporada en la norma sino en una lectura \u00a0 subjetiva deducida por el demandante en la medida en que atribuye a las \u00a0 entidades financieras una competencia reglamentaria que para la Corte deber\u00e1 ser \u00a0 ejercida, en primer lugar, es el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar INEXEQUIBLES las expresiones \u201cp\u00fablicas\u201d \u00a0 y \u201cp\u00fablicas\u201d contenidas en los art\u00edculos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012 \u00a0 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y \u00a0 se establece el Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: INHIBIRSE de emitir pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto de la expresi\u00f3n \u201cque para este fin debe dictar la entidad acreedora. La \u00a0 condici\u00f3n de afectado ser\u00e1 reconocida por la misma entidad p\u00fablica acreedora\u201d \u00a0 del art\u00edculo 87 de la Ley 1523 de 2012, por ineptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-793\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESASTRES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NATURALES-Protecci\u00f3n legislativa referida a la refinanciaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos adquiridos (Salvamento de voto)\/DEBER DE SOLIDARIDAD-No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta ser invocado para trasladar una carga o extender un gravamen atribuido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por el legislador al Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe duda acerca de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que resulta constitucionalmente v\u00e1lido que las v\u00edctimas de los desastres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales, con independencia de su condici\u00f3n de deudoras de entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablicas o privadas, reciban una protecci\u00f3n legislativa equivalente en lo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0referido a refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos para adelantar actividades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en la zona o \u00e1rea de influencia del desastre. La asunci\u00f3n por el Estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la atenci\u00f3n de los deudores damnificados, con cargo a recursos p\u00fablicos, a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trav\u00e9s de las entidades financieras oficiales o privadas, es desarrollo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cabal de los deberes sociales del Estado -previstos, entre otros, en los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculos 2\u00ba y 13 de la Carta- respecto de personas que por obra de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desastres naturales y de los resultados econ\u00f3micos adversos que de ellos se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derivan, quedan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Pese a ello, no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0existe \u2013prima facie- una raz\u00f3n constitucional suficiente para la imposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial de cargas espec\u00edficas a las entidades particulares, en ausencia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una ley que as\u00ed lo disponga. No basta invocar el deber de solidaridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecido en el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n para trasladar una carga o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extender un gravamen atribuido por el legislador al Estado. En efecto, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de deberes a los particulares tiene como resultado la restricci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad general de acci\u00f3n reconocida en los art\u00edculos 6\u00ba, 16 y 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta. Esa restricci\u00f3n puede afectar de manera espec\u00edfica varias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertades o derechos, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la propiedad (art. 58), la libre iniciativa privada (art. 333) y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de empresa (art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Responsabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del legislador de delimitar de forma precisa su alcance y prever las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consecuencias de su incumplimiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD Y ACTIVIDAD \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FINANCIERA-Funci\u00f3n social y car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico no eximen de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debate democr\u00e1tico la imposici\u00f3n de deberes espec\u00edficos a los particulares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE SOLIDARIDAD-Imposici\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de cargas (Salvamento de voto)\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Posibilidad que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en casos concretos el juez de tutela identifique obligaciones a cargo de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La imposici\u00f3n de cargas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuando ella no est\u00e1 precedida de una decisi\u00f3n legislativa expresa, es una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cuesti\u00f3n constitucional muy seria que demanda prudencia y rigor de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. En efecto, aunque este Tribunal ha reconocido que es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar en sede judicial algunas obligaciones con fundamento en dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber, de sus decisiones se desprende que ello es excepcional, y requiere, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras cosas: (i) que exista un principio de regulaci\u00f3n legislativa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigne el deber al particular y que lo delimite en alg\u00fan grado, y (ii) que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el no reconocimiento de la obligaci\u00f3n implique una afectaci\u00f3n cierta de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de las personas. En esa direcci\u00f3n, ha concluido que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dicho deber resulta exigible cuando \u201cuna evidente transgresi\u00f3n del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de solidaridad &#8211; y, por lo tanto, de las obligaciones que de \u00e9l se derivan &#8211; \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0origina la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de otras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas\u201d. En esa medida, la exigibilidad del deber de solidaridad demanda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que sea evidente su transgresi\u00f3n y\u00a0 que ello d\u00e9 lugar a una violaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0iusfundamental. En estos casos la certeza sobre la infracci\u00f3n del deber de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad y de sus efectos sobre los derechos fundamentales constituye una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n necesaria para imponer una obligaci\u00f3n concreta al particular. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Este planteamiento permite armonizar (i) el principio democr\u00e1tico y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad que le es connatural (art. 3 y 150), (ii) la libertad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares (art. 6, 16 y 28) y (iii) el significado de la solidaridad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado Social de Derecho (95.3). En efecto, considerar que las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que reconocen deberes a cargo de los particulares tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto habilitar al legislador para imponer obligaciones espec\u00edficas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica reconocer que los l\u00edmites a la libertad de los ciudadanos solo puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener origen en la decisi\u00f3n de \u00f3rganos representativos, que incluso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos requieren sujetarse a la reserva estatutaria (art. 152.a). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a ello, con el prop\u00f3sito de que la eficacia de los deberes no dependa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente de la actuaci\u00f3n del legislador, la jurisprudencia prev\u00e9 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de que en casos concretos el juez de tutela identifique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones a cargo de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESASTRES-No se encontraban satisfechas las condiciones para extender a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los particulares obligaci\u00f3n originalmente prevista a cargo del Estado sin la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FINANCIAMIENTO A FAVOR DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PERSONAS AFECTADAS POR DESASTRE NATURAL-Aplicaci\u00f3n de programas se ha \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0limitado de forma espec\u00edfica a las entidades p\u00fablicas (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESASTRE NATURAL-Impacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en intereses y derechos (Salvamento de voto)\/DESASTRE NATURAL-La sola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia no habilita al juez para establecer obligaci\u00f3n de las entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0privadas de financiamiento (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No puede desconocerse que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la ocurrencia de un desastre natural puede alterar de forma significativa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las condiciones de vida de las personas que por tales hechos se ven \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afectadas. Sin embargo, de esa circunstancia no se desprende que el impacto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en los intereses y derechos de todos sea similar y precise una activaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del deber de solidaridad para evitar la afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales. En efecto, los resultados del desastre natural pueden ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diversos y por ello el impacto en la vida personal, familiar y econ\u00f3mica de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los grupos humanos no es id\u00e9ntica. En consecuencia su sola ocurrencia no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede habilitar al juez constitucional para establecer -por v\u00eda general y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0forma abstracta- una obligaci\u00f3n de las entidades privadas de financiamiento, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0equivalente a aquella que el legislador ha definido para las p\u00fablicas. De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acuerdo con esto la ausencia de certidumbre respecto de la vulneraci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los derechos fundamentales, afecta la legitimidad del juez constitucional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para imponer un deber que repercute en operaciones definitorias de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DESASTRES-Es imprescindible la intervenci\u00f3n del Legislador en la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0atribuci\u00f3n del deber de solidaridad a los particulares (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 86 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(parcial), 87 (parcial) y 88 (parcial)\u00a0 de la ley 1523 de 2012 \u201cPor la cual se adopta la pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres y se establece el Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. No existe duda acerca de que resulta constitucionalmente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00e1lido que las v\u00edctimas de los desastres naturales, con independencia de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condici\u00f3n de deudoras de entidades p\u00fablicas o privadas, reciban una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0protecci\u00f3n legislativa equivalente en lo referido a refinanciaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos adquiridos para adelantar actividades en la zona o \u00e1rea de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0influencia del desastre. La asunci\u00f3n por el Estado de la atenci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deudores damnificados, con cargo a recursos p\u00fablicos, a trav\u00e9s de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entidades financieras oficiales o privadas, es desarrollo cabal de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes sociales del Estado -previstos, entre otros, en los art\u00edculos 2\u00ba y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a013 de la Carta-\u00a0 respecto de personas que por obra de los desastres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturales y de los resultados econ\u00f3micos adversos que de ellos se derivan, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0quedan en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pese a ello, no existe \u2013prima facie- una raz\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional suficiente para la imposici\u00f3n judicial de cargas espec\u00edficas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las entidades particulares, en ausencia de una ley que as\u00ed lo disponga. No \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0basta invocar el deber de solidaridad establecido en el art\u00edculo 95 de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constituci\u00f3n para trasladar una carga o extender un gravamen atribuido por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el legislador al Estado. En efecto, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignaci\u00f3n de deberes a los particulares tiene como resultado la restricci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la libertad general de acci\u00f3n reconocida en los art\u00edculos 6\u00ba, 16 y 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Carta. Esa restricci\u00f3n puede afectar de manera espec\u00edfica varias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertades o derechos, entre los que se encuentran, por ejemplo, el derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la propiedad (art. 58), la libre iniciativa privada (art. 333) y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertad de empresa (art. 333). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a ese \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efecto, la exigibilidad de los deberes se encuentra subordinada, por regla \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0general, a las determinaciones adoptadas por el legislador. En efecto, seg\u00fan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Tribunal \u201c[l]as \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0restricciones a la libertad general s\u00f3lo pueden estar motivadas por fundadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0razones que determine el Legislador\u201d[57] de manera tal que \u00a0 \u00a0\u201clos deberes consagrados en la Constituci\u00f3n comprenden una habilitaci\u00f3n al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador para desarrollar y concretar la sanci\u00f3n por el incumplimiento de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los par\u00e1metros b\u00e1sicos de conducta social fijados por el Constituyente.\u201d[58] En esa misma direcci\u00f3n ha indicado que \u201ccorresponde \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en principio al legislador establecer tanto el contenido y alcance de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deberes constitucionales de los particulares, como las sanciones que pueden \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imponerse por su incumplimiento (\u2026)\u201d[59]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se trata de patrones de referencia para la formaci\u00f3n de la voluntad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa o el fundamento para la definici\u00f3n legislativa de obligaciones[60]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En adici\u00f3n a ello y precisamente por su grado de indeterminaci\u00f3n, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisprudencia ha se\u00f1alado que al momento de regularlos, el legislador no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0puede limitarse a reproducir el texto de la norma constitucional sino que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene la responsabilidad de delimitar de forma precisa su alcance y prever \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las consecuencias de su incumplimiento.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto y como regla general debe \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0afirmarse que la funci\u00f3n social de la propiedad y el car\u00e1cter de inter\u00e9s \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico de la actividad financiera, no eximen de debate democr\u00e1tico la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0imposici\u00f3n de deberes espec\u00edficos a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La imposici\u00f3n de tal tipo de cargas, cuando ella no est\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0precedida de una decisi\u00f3n legislativa expresa, es una cuesti\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional muy seria que demanda prudencia y rigor de la Corte \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constitucional. En efecto, aunque este Tribunal ha reconocido que es posible \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificar en sede judicial algunas obligaciones con fundamento en dicho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0deber, de sus decisiones se desprende que ello es excepcional, y requiere, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entre otras cosas: (i) que exista un principio de regulaci\u00f3n legislativa que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asigne el deber al particular y que lo delimite en alg\u00fan grado, y (ii) que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el no reconocimiento de la obligaci\u00f3n implique una afectaci\u00f3n cierta de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de las personas. En esa direcci\u00f3n, ha concluido que dicho deber resulta exigible cuando \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cuna \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0evidente transgresi\u00f3n del principio de solidaridad &#8211; y, por lo tanto, de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones que de \u00e9l se derivan &#8211; origina la vulneraci\u00f3n o amenaza de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales de otras personas\u201d[61]. En esa medida, la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0exigibilidad del deber de solidaridad demanda que sea evidente su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0transgresi\u00f3n y\u00a0 que ello d\u00e9 lugar a una violaci\u00f3n iusfundamental. En \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estos casos la certeza sobre la infracci\u00f3n del deber de solidaridad y de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectos sobre los derechos fundamentales constituye una condici\u00f3n necesaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para imponer una obligaci\u00f3n concreta al particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este planteamiento permite armonizar (i) el principio democr\u00e1tico y de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legalidad que le es connatural (art. 3 y 150), (ii) la libertad de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares (art. 6, 16 y 28) y (iii) el significado de la solidaridad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Estado Social de Derecho (95.3). En efecto, considerar que las normas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucionales que reconocen deberes a cargo de los particulares tienen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por objeto habilitar al legislador para imponer obligaciones espec\u00edficas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0implica reconocer que los l\u00edmites a la libertad de los ciudadanos solo puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tener origen en la decisi\u00f3n de \u00f3rganos representativos, que incluso en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0algunos casos requieren sujetarse a la reserva estatutaria (art. 152.a). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pese a ello, con el prop\u00f3sito de que la eficacia de los deberes no dependa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00fanicamente de la actuaci\u00f3n del legislador, la jurisprudencia prev\u00e9 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0posibilidad de que en casos concretos el juez de tutela identifique \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0obligaciones a cargo de los particulares.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso examinado en esta oportunidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0no se encontraban satisfechas las condiciones para que este Tribunal, sin la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0intervenci\u00f3n del legislador, extendiera a los particulares una obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0originalmente prevista a cargo del Estado. En efecto, (i) los art\u00edculos 86, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a087 y 88 no hac\u00edan referencia alguna a los particulares y, adicionalmente, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(ii) no pod\u00eda la Corte concluir que la inexistencia de la obligaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0condujera, en todos los casos, a una violaci\u00f3n iusfundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En los art\u00edculos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acusados, la aplicaci\u00f3n de los programas de financiamiento a favor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personas afectadas por un desastre natural se ha limitado de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edfica a las entidades p\u00fablicas. De la lectura de esas disposiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conjuntamente con toda la ley, no se desprende prop\u00f3sito legislativo alguno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extender tal exigencia a las entidades privadas que desarrollen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades de financiamiento. No es posible entonces identificar una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0voluntad legislativa encaminada a atribuir a las entidades privadas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0financiamiento obligaci\u00f3n alguna en relaci\u00f3n con la renegociaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cr\u00e9ditos. De hecho, a pesar de que el art\u00edculo 3.3 prev\u00e9 el principio de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solidaridad social, no dispuso extenderlo a la gesti\u00f3n de la cartera \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrada por los particulares, lo que pone de presente la decisi\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0legislativa de no contemplar reglas al respecto, al menos en esta ley. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, cuando el legislador lo quiso, estableci\u00f3 obligaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espec\u00edficas a los particulares, tal y como ocurre en los art\u00edculos 3.8, 68 y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a069. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No puede \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desconocerse que la ocurrencia de un desastre natural puede alterar de forma \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0significativa las condiciones de vida de las personas que por tales hechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se ven afectadas. Sin embargo, de esa circunstancia no se desprende que el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0impacto en los intereses y derechos de todos sea similar y precise una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0activaci\u00f3n del deber de solidaridad para evitar la afectaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derechos fundamentales. En efecto, los resultados del desastre natural \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pueden ser diversos y por ello el impacto en la vida personal, familiar y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica de los grupos humanos no es id\u00e9ntica. En consecuencia su sola \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ocurrencia no puede habilitar al juez constitucional para establecer -por \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00eda general y de forma abstracta- una obligaci\u00f3n de las entidades privadas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de financiamiento, equivalente a aquella que el legislador ha definido para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las p\u00fablicas. De acuerdo con esto la ausencia de certidumbre respecto de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, afecta la legitimidad del juez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional para imponer un deber que repercute en operaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitorias de la actividad financiera.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed las cosas, no cumpli\u00e9ndose las estrictas condiciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que habilitan a las autoridades judiciales para la imposici\u00f3n de deberes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0este Corte ha debido reiterar la regla sostenida desde sus primeras \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisiones, conforme a la cual es imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legislador en la atribuci\u00f3n de estos deberes a los particulares &#8211; sentencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-246 de 2002 y C-251 de 2002- como autoridad popular de representaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0escenario de deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, en protecci\u00f3n de derechos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0libertades que tambi\u00e9n gozan de protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-793\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10138 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad en contra de los art\u00edculos 86, 87 y 88 (todos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0parciales) de la Ley 1523 de 2012 \u201cPor la cual se adopta una pol\u00edtica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacional de gesti\u00f3n de riesgo de desastres y se establece el Sistema \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gabriel Eduardo Mendoza Martelo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria de la Corte, pues estuve de acuerdo con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ponencia original presentada por el Dr. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fue aprobada por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. En ese sentido me \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adhiero a las razones expuestas por el Magistrado en el salvamento de voto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que present\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-793\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0CON PONENCIA DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO, POR LA \u00a0 CUAL SE DECLARARON INEXEQUIBLES LAS EXPRESIONES &#8220;P\u00daBLICAS&#8221; Y &#8220;P\u00daBLICAS&#8221; CONTENIDAS EN LOS ART\u00cdCULOS 86 Y 88 DE LA LEY 1523 DE 2012 &#8220;POR LA \u00a0 CUAL SE ADOPTA LA POL\u00cdTICA NACIONAL DE GESTI\u00d3N DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE \u00a0 ESTABLECE EL SISTEMA NACIONAL DE GESTI\u00d3N DEL RIESGO DE DESASTRES Y SE DICTAN \u00a0 OTRAS DISPOSICIONES&#8221; Y SE INHIBE DE EMITIR PRONUNCIAMIENTO DE FONDO RESPECTO DE \u00a0 LA EXPRESI\u00d3N &#8220;QUE PARA ESTE FIN DEBE DICTAR LA ENTIDAD ACREEDORA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La corporaci\u00f3n desconoci\u00f3 algunas \u00a0 implicaciones relativas a los deberes sociales del Estado frente a las v\u00edctimas \u00a0 de los desastres naturales, consideradas como personas en situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, siendo as\u00ed, beneficiarias de la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos para adelantar actividades en el \u00e1rea de influencia del desastre \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-La Constituci\u00f3n pol\u00edtica y en general la \u00a0 jurisprudencia constitucional, no han establecido razones suficientes para que \u00a0 sean impuestas a las entidades particulares cargas propias del Estado en cuanto \u00a0 al sostenimiento de situaciones econ\u00f3micas imprevisibles que afecten de forma \u00a0 grave su estabilidad financiera (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Fines esenciales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Deber de solidaridad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Deberes del Estado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESASTRES NATURALES-Protecci\u00f3n legislativa referida a la \u00a0 refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE \u00a0 DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Desconocimiento \u00a0 de precedente jurisprudencial (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA \u00a0 NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Es imprescindible la intervenci\u00f3n del \u00a0 Legislador en la atribuci\u00f3n del deber de solidaridad a los particulares \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBERES CONSTITUCIONALES-Exigibilidad a particulares previa norma legal \u00a0 (Salvamento de voto)\/DEBERES CONSTITUCIONALES-Motivos para exigibilidad a particulares previa \u00a0 norma legal (Salvamento de voto)\/DEBERES CONSTITUCIONALES Y OBLIGACIONES LEGALES-Distinci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto)\/OBLIGACIONES LEGALES-Legislador precisa sanciones imponibles \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia C-793 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado en la sentencia: \u00bfse vulnera el principio de igualdad, \u00a0 cuando el legislador establece reglas de refinanciaci\u00f3n, para las obligaciones \u00a0 contra\u00eddas por personas afectadas por situaci\u00f3n de desastre solo con entidades \u00a0 p\u00fablicas de financiamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo\u00a0 de\u00a0 \u00a0 del\u00a0 Salvamento:\u00a0\u00a0 (i) Las v\u00edctimas de los desastres naturales son personas en \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, y por ello son beneficiar\u00edas de la \u00a0 refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos para adelantar actividades en el \u00e1rea de \u00a0 influencia del desastre, (ii) No han establecido \u00a0 razones suficientes, para que sean impuestas a las entidades particulares, \u00a0 cargas propias del Estado en cuanto al sostenimiento de situaciones econ\u00f3micas \u00a0 imprevisibles que afecten de forma grave su estabilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo el voto en la Sentencia C-793 de 2014 frente a la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria, respecto de la declaratoria de inexequibilidad de las \u00a0 expresiones &#8220;p\u00fablicas &#8221; y &#8220;p\u00fablicas&#8221; contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 88 de la Ley 1523 de 2012, toda vez que la Corporaci\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3, en primer lugar, algunas implicaciones relativas a los deberes \u00a0 sociales del Estado frente a las v\u00edctimas de los desastres naturales, \u00a0 consideradas como personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, siendo as\u00ed, \u00a0 beneficiar\u00edas de la refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos adquiridos para adelantar \u00a0 actividades en el \u00e1rea de influencia del desastre. Adicionalmente, es de \u00a0 recordar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en general la jurisprudencia \u00a0 constitucional, no han establecido razones suficientes, para que sean impuestas \u00a0 a las entidades particulares, cargas propias del Estado en cuanto al \u00a0 sostenimiento de situaciones econ\u00f3micas imprevisibles y contrarias a sus \u00a0 intereses que afecten de forma grave su estabilidad financiera, como ocurre en \u00a0 el escenario de la ocurrencia de un desastre natural, sumado al hecho de que, \u00a0 actualmente no hay ninguna ley que disponga lo contrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra \u00a0 de los art\u00edculos 86, 87 y 88 (parciales) de la Ley 1523 de 2012, por la cual se \u00a0 adopta la pol\u00edtica nacional de gesti\u00f3n del riesgo de desastres, se establece el \u00a0 Sistema Nacional de Gesti\u00f3n del Riesgo de Desastres y se dictan otras \u00a0 disposiciones. Consider\u00f3 la actora que las normas acusadas vulneran el art\u00edculo \u00a0 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar que las entidades crediticias del \u00a0 sector p\u00fablico adoptar\u00e1n programas de refinanciaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y suspender\u00e1n \u00a0 los procesos de ejecuci\u00f3n de deudores afectados por la situaci\u00f3n de desastre \u00a0 declarada, excluyendo de tal deber a las entidades financieras privadas y, en \u00a0 consecuencia a sus deudores, generando con ello un trato discriminatorio sin \u00a0 raz\u00f3n objetiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Corte, la refinanciaci\u00f3n de \u00a0 los cr\u00e9ditos de las personas siniestradas no es una medida irrazonable que \u00a0 afecte en forma desproporcionada a las entidades financieras privadas, pues, la \u00a0 \u00fanica implicaci\u00f3n que supone desde el punto de vista econ\u00f3mico es la congelaci\u00f3n \u00a0 de intereses m\u00e1xime por 90 d\u00edas; situaci\u00f3n que evidencia que no se trata de \u00a0 ninguna confiscaci\u00f3n que afecte en manera grave a dichas entidades sino de \u00a0 hacerlas solidarias con sujetos especialmente vulnerables, en acatamiento de uno \u00a0 de los principios fundantes de nuestro Estado Social de Derecho que no atiende \u00a0 la distinci\u00f3n p\u00fablico privada frente a acontecimientos extraordinarios como los \u00a0 regulados de manera general por la norma cuestionada. La Sala declara \u00a0 inexequibles las expresiones &#8220;p\u00fablicas&#8221; contenidas en los art\u00edculos 86 y 88 de \u00a0 la ley 1523 de 2012 y, se inhibe de emitir pronunciamiento de fondo respecto de \u00a0 la expresi\u00f3n &#8220;que para este fin debe dictar la entidad acreedora. La condici\u00f3n \u00a0 de afectado ser\u00e1 reconocida por la misma entidad p\u00fablica acreedora&#8221; del art\u00edculo \u00a0 87 de la referida norma, por ineptitud del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS DEL SALVAMENTO\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas en materia econ\u00f3mica por \u00a0 parte del Estado, es importante aclarar que Colombia, al ser un Estado Social de \u00a0 Derecho, tiene como uno de sus fines principales, lograr que todos sus \u00a0 nacionales tengan una vida digna, en condiciones de igualdad. Es as\u00ed como, en el \u00a0 art\u00edculo 2 inc. 1 de la Constituci\u00f3n Nacional, se establece que: &#8220;Son fines \u00a0 esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y \u00a0 garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n; facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los \u00a0 afectan y en la vida econ\u00f3mica, pol\u00edtica, administrativa y cultural de la \u00a0 Naci\u00f3n; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y \u00a0 asegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un orden justo &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, nace en cabeza del Estado \u00a0 el deber de poner al servicio de los inter\u00e9s de la poblaci\u00f3n, los recursos \u00a0 econ\u00f3micos que posea y puedan ser destinados para dicho fin, increment\u00e1ndose \u00a0 dicha obligaci\u00f3n, en casos como los estudiados en la sentencia, pues las \u00a0 condiciones de vida de las personas que por obra de los desastres naturales \u00a0 queden en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, son alteradas hasta el punto de \u00a0 que, no se har\u00e1n visibles muchos de los derechos fundamentales, de los cuales \u00a0 son titulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en reiterada \u00a0 jurisprudencia, ha estudiado las consecuencias adversas y la consecuente \u00a0 protecci\u00f3n estatal que surge para todas las personas v\u00edctimas de la inclemencia \u00a0 de la naturaleza, y al respecto ha afirmado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un desastre natural es generalmente un \u00a0 hecho intempestivo, que torna la situaci\u00f3n de quienes son sus v\u00edctimas, en \u00a0 extrema y dif\u00edcil, pues suele suceder que, a causa del fen\u00f3meno natural, las \u00a0 personas pierdan o vean destruidos sus medios cotidianos de subsistencia, sus \u00a0 viviendas, sus enseres y\/o alimentos, y en no pocas ocasiones, tambi\u00e9n sufran la \u00a0 p\u00e9rdida de vidas humanas\u201d[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, \u00a0 la Sala Plena de esta Corte ha sido enf\u00e1tica al asegurar que, gracias al derecho \u00a0 a la igualdad, consagrado en el art\u00edculo 13 Superior, el Estado no puede \u00a0 excusarse de forma alguna, para desproteger los derechos de sus afiliados y m\u00e1s \u00a0 cuando aquellos, por sus condiciones, f\u00edsicas, sociales, econ\u00f3micas, etc., no \u00a0 puedan obtener por s\u00ed mismos, la concretizaci\u00f3n de sus derechos. Por ende, para \u00a0 lograr el perfecto desarrollo de dicha prerrogativa constitucional, y otras de \u00a0 directa aplicaci\u00f3n en el caso concreto, tales como las contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 1, 23, 48, 49, 51 y 95.2 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se establece \u00a0 como par\u00e1metro fundamental dentro de nuestra sociedad la solidaridad, debiendo ser \u00a0 entendida y desarrollada como pauta de protecci\u00f3n de todos los ciudadanos, \u00a0 especialmente si son v\u00edctimas de los desastres naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, nace \u00a0 para el Congreso de la Rep\u00fablica, como parte esencial del Estado colombiano, la \u00a0 obligaci\u00f3n de dar la debida protecci\u00f3n legislativa a las v\u00edctimas en materia \u00a0 econ\u00f3mica, que sea equivalente a refinanciar cr\u00e9ditos que hayan podido adquirir, \u00a0 cuya finalidad sea adelantar actividades que les produzcan beneficio alguna, \u00a0 dentro de la zona afectada por el desastre natural, sin tener en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de deudoras frente a entidades crediticias o financieras, de car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico o privado, toda vez que, la imprevisi\u00f3n de los desastres y como tal, su \u00a0 ocurrencia: &#8220;genera una circunstancia especial de vulnerabilidad \u00a0 que activa el deber de protecci\u00f3n especial por parte de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 (art. 13 inciso 3o), y ante la cual el Estado debe responder adecuada \u00a0 y oportunamente, so pena de infringir su deber de garante protector de la \u00a0 dignidad humana &#8220;[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que, diferentes dimensiones de \u00a0 la vida de las v\u00edctimas por los desastres naturales se ven afectadas, la ayuda \u00a0 econ\u00f3mica cobra vital importancia, pues es evidente que se incrementan los \u00a0 gastos para dichas personas, en cuanto a salud, alimentaci\u00f3n, hospedaje, \u00a0 reconstrucci\u00f3n de viviendas y lugares de residencia, y un sin n\u00famero de \u00a0 necesidades por cubrir, raz\u00f3n por la cual, es inaceptable que no se tenga como \u00a0 medida de protecci\u00f3n la refinanciaci\u00f3n de deudas adquiridas en estos contextos \u00a0 de necesidad. Esta Corporaci\u00f3n, desconoci\u00f3 abiertamente el precedente \u00a0 constitucional en la materia, que reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En esta medida, en el caso de personas \u00a0 que se encuentran en situaciones de debilidad manifiesta, debido a su estado de \u00a0 vulnerabilidad a causa del acaecimiento de un desastre, el principio de \u00a0 solidaridad cobra una dimensi\u00f3n concreta que hace que el derecho a una vida \u00a0 digna se relacione directamente con la salud, con la seguridad alimentaria y con \u00a0 la protecci\u00f3n m\u00ednima de seguridad ante los peligros de la intemperie entre otros \u00a0 aspectos. Por esta raz\u00f3n tanto el Estado, como la sociedad y la familia deben \u00a0 concurrir a la protecci\u00f3n de este bien jur\u00eddico &#8220;[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizando uno de los muchos derechos y \u00a0 garant\u00edas constitucionales, de los cuales carece una persona que fue afectada \u00a0 por cualquier desastre natural, como el derecho al acceso a una vivienda, en \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha establecido la clara prevalencia de las mismas en \u00a0 programas de acceso a vivienda, junto con las personas que viven en zonas de \u00a0 alto riesgo y los desplazados por la violencia[65], lo que pone de presente que \u00a0 efectivamente, se ha reconocido que es necesario brindar en primera medida, \u00a0 ayuda econ\u00f3mica a las personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta por el \u00a0 actuar impredecible y destructor de la naturaleza, ya que si se le imposibilita \u00a0 el acceso a ciertos recursos econ\u00f3mico, el Estado, deja de actuar dentro de su \u00a0 rol como protector y garante de la dignidad humana y la integridad de sus \u00a0 nacionales, y empieza a desconocer los lineamientos sobre los cuales fue \u00a0 instituido por la Asamblea Constituyente de 1991, desnaturalizando su principal \u00a0 caracter\u00edstica de Estado Social de Derecho, pasando de nuevo a ser un Estado \u00a0 meramente legalista, donde es la voluntad del Gobierno y del legislador, la \u00a0 \u00fanica fuente de derechos y obligaciones, desconociendo los derechos propios de \u00a0 todo ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en este sentido, proh\u00edbe \u00a0 la regresi\u00f3n en materia de derechos y es la Corte Constitucional, la que tiene \u00a0 en su cabeza, la obligaci\u00f3n de vigilar el efectivo cumplimiento de dicho deber \u00a0 estatal. Con esta sentencia, se retrocedi\u00f3 bastante en lo referente a la \u00a0 protecci\u00f3n econ\u00f3mica de las v\u00edctimas, pues se neg\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 adquieran beneficios econ\u00f3micas, si tienen acreencias no canceladas con \u00a0 entidades p\u00fablicas o privadas que puedan brindarles la ayuda necesaria para \u00a0 superar la dif\u00edcil situaci\u00f3n que afrontan. Dicha raz\u00f3n no es lo suficientemente \u00a0 fuerte, en t\u00e9rminos constitucionales para lograr que el legislador no proteja \u00a0 econ\u00f3micamente a las personas que lo han perdido todo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 respecto a la imposici\u00f3n de cargas que el ordenamiento jur\u00eddico impone al Estado \u00a0 a las entidades particulares, valga decir que la simple invocaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 95 de la Constituci\u00f3n, no es suficiente para argumentar dicho traslado de \u00a0 obligaciones, pues el car\u00e1cter de inter\u00e9s p\u00fablico que le fue endilgado a la \u00a0 actividad financiera, y como tal, la funci\u00f3n social de la propiedad, no eximen \u00a0 de debate, que los particulares deban soportar cargas adicionales. Es as\u00ed como, \u00a0 se hace necesaria la regulaci\u00f3n legislativa al respecto, que asigne dichos \u00a0 deberes econ\u00f3micos a los particulares y los delimite. As\u00ed mismo, debe quedar \u00a0 evidenciado que si la entidad particular no asume dicha obligaci\u00f3n, se concreta \u00a0 de forma efectiva la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de \u00a0 desastres naturales, en este caso. De esta manera, los art\u00edculos demandados, 86, \u00a0 87 y 88 de la Ley 1523 de 2012, no hac\u00edan referencia alguna a los particulares \u00a0 solo a entidades p\u00fablicas, y en ese contexto, la Corporaci\u00f3n no pod\u00eda concluir \u00a0 sin fundamento alguno, que la inexistencia de dicha obligaci\u00f3n econ\u00f3mica para \u00a0 las entidades particulares crediticias o financieras, condujera a una inminente \u00a0 trasgresi\u00f3n de derechos. El Estado, reitero, no puede desconocer los grandes \u00a0 desastres que afecten a sus nacionales, negando prestar su ayuda. Al respecto, \u00a0 en la sentencia C-246 de 2002, reitera la importancia de que el Legislador \u00a0 intervenga en este aspecto, ya que es la autoridad popular de representaci\u00f3n por \u00a0 excelencia y el escenario propio de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica, protegi\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed los derechos y libertades de los particulares, que tambi\u00e9n son protegidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n de 1991: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En principio, los \u00a0 deberes que surgen de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo pueden ser exigidos a los \u00a0 particulares si media una norma legal que defina su alcance y significado de \u00a0 manera precisa. Para que un deber constitucional sea exigible de un individuo en \u00a0 un caso concreto se requiere, a diferencia de lo que sucede con los derechos \u00a0 fundamentales que son directamente tutelables, de una decisi\u00f3n previa del \u00a0 legislador consistente en precisar el alcance del deber constitucional, en \u00a0 establecer si de \u00e9ste se derivan obligaciones espec\u00edficas y en definirlas, as\u00ed \u00a0 como en se\u00f1alar las sanciones correspondientes, respetando principios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad. Esto obedece a varios motivos dentro de los \u00a0 cuales cabe mencionar los siguientes. Primero, el mismo texto del art\u00edculo 95 de \u00a0 la CP. distingue entre los conceptos de deber y el de obligaci\u00f3n. En efecto, la \u00a0 norma Superior tan solo acude a la noci\u00f3n de obligaci\u00f3n para calificar el \u00a0 cumplimiento de la Constituci\u00f3n y las leyes, la cual no est\u00e1 supeditada a que \u00a0 una ley espec\u00edfica la consagre. No obstante, a\u00fan en este caso, es el legislador \u00a0 el que ha de precisar las sanciones imponibles a las personas que la incumplan. \u00a0 Segundo, si bien los deberes constitucionales tienen fuerza normativa, su \u00a0 objeto, estructura y fundamentaci\u00f3n son diferentes a los de las obligaciones \u00a0 exigibles a las personas en un caso concreto. Tercero, como Colombia es una \u00a0 rep\u00fablica, una democracia, un sistema participativo y pluralista y un Estado \u00a0 Social de Derecho, no es de recibo una concepci\u00f3n de los deberes \u00a0 constitucionales que justifique que se exija a las personas la realizaci\u00f3n de \u00a0 conductas que no han sido legalmente establecidas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriormente expuestas me \u00a0 aparto de la decisi\u00f3n mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0 CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Concepto No. 5781 de junio 16 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]C-309 \u00a0 de 2009 M.P. Mendoza Martelo. En particular el considerando 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u201c1. La \u00a0 refinanciaci\u00f3n se aplicar\u00e1 \u00fanicamente para las obligaciones contra\u00eddas antes de \u00a0 la fecha de ocurrencia de la situaci\u00f3n de desastre y para los pagos con \u00a0 vencimientos a partir de esa fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El nuevo plazo no \u00a0 podr\u00e1 ser superior al doble del plazo pendiente, ni exceder de veinte a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las condiciones de \u00a0 las obligaciones refinanciadas no podr\u00e1n ser m\u00e1s gravosas que las originales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La solicitud deber\u00e1 \u00a0 ser presentada por el deudor antes dentro del plazo que determine el Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. No habr\u00e1 lugar a \u00a0 intereses ni mora durante el lapso comprendido entre la fecha de declaratoria de \u00a0 la situaci\u00f3n de desastre y aquella en que se perfeccione la renegociaci\u00f3n, la \u00a0 cual no deber\u00e1 ser mayor de noventa (90) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La refinanciaci\u00f3n \u00a0 no implica renovaci\u00f3n de las correspondientes obligaciones y por consiguiente, \u00a0 no se requiere formalidad alguna para que se opere la renovaci\u00f3n de garant\u00edas \u00a0 hipotecarias o prendarias existentes, ni para que subsista la responsabilidad de \u00a0 los deudores o codeudores, subsidiarios o solidarios y de los fiadores, seg\u00fan \u00a0 los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Si se trata de \u00a0 cr\u00e9ditos de amortizaci\u00f3n gradual y el nuevo plazo implica variaciones en las \u00a0 cuotas peri\u00f3dicas, se suscribir\u00e1n las respectivas adiciones en los mismos \u00a0 documentos en que consten las obligaciones, sin perjuicio de que se opte por \u00a0 otorgar nuevos documentos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Gaceta 592 de agosto 11 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0 Gaceta 698 septiembre 09 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0El apartado titulado \u201cEl inter\u00e9s p\u00fablico como criterio orientador de la \u00a0 actividad financiera\u201d y El cap\u00edtulo I\u00a0 \u201cantecedentes\u201d se \u00a0 corresponden en parte con la ponencia inicial presentada por el Magistrado \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. Igual acontece con los lineamientos generales del test \u00a0 de igualdad integrado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C -197 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cf. Sentencia C- 1107 de 2001, M.P Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia 1062 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia C-940 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cf. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero (EOSF), art\u00edculo 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cf. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema \u00a0 Financiero (EOSF), art\u00edculo 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0C-1062 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Ver www.uam.es\/personales_pdi\/econom\u00eda\/gamonal\/monetaria\/TEMA3.PDF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Definido por el Banco de Pagos internacionales como el \u201c\u2026 entramado de \u00a0 mecanismos y procesos institucionales de un pa\u00eds y sus correspondientes \u00a0 infraestructuras, utilizadas para iniciar y transferir derechos monetarios en \u00a0 forma de pasivos de un banco comercial o del banco central.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0SU 157 de 1999 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0T- 520 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] (i) La UPAC se calculaba inicialmente conforme al \u00a0 \u00edndice ponderado de precios al consumidor (IPC) elaborado\u00a0 por el \u00a0 Departamento Nacional de Estad\u00edstica (DANE),\u00a0 \u00edndice que informaba el \u00a0 incremento\u00a0 o disminuci\u00f3n de los precios de los bienes y servicios (1974 \u2013 \u00a0 1983); (ii) posteriormente \u00a0entre 1984 y\u00a0 1991, se introdujo una primera \u00a0 modificaci\u00f3n en la que al IPC se adicion\u00f3 una\u00a0 tasa ponderada de los \u00a0 rendimientos de los CDT de la banca comercial; (iii) en el segundo semestre de \u00a0 1988, se dispuso que el c\u00e1lculo de la f\u00f3rmula se obtendr\u00eda teniendo en cuenta el \u00a0 cuarenta por ciento (40%) del promedio del IPC correspondiente a los 12 meses \u00a0 inmediatamente anteriores, m\u00e1s el treinta y cinco por ciento (35%) del promedio \u00a0 de la tasa variable DTF, aument\u00e1ndose el tope de correcci\u00f3n monetaria a un \u00a0 veinticuatro por ciento (24%); (iv) a\u00a0 comienzos de los a\u00f1os 90, debido a \u00a0 la eliminaci\u00f3n de los topes de la correcci\u00f3n monetaria, mediante Decreto 1127 de \u00a0 1990[20], \u00a0 se dejo sin l\u00edmite el aumento de la UPAC, y por lo tanto el ajuste monetario de \u00a0 los pr\u00e9stamos y los ahorros del sistema; (v) Entre 1993 y 1998, se trat\u00f3 de \u00a0 incrementar la rentabilidad del sistema, incluyendo modificaciones m\u00e1s \u00a0 dr\u00e1sticas, en las que se reflej\u00f3 cada vez m\u00e1s la disminuci\u00f3n del porcentaje del \u00a0 IPC, para su c\u00e1lculo, dependiendo en un mayor grado de la DTF , hasta que con la \u00a0 resoluci\u00f3n 26 de 1994 se se\u00f1alo que su \u00a0 c\u00e1lculo se har\u00eda con la aplicaci\u00f3n de manera exclusiva un componente diferente \u00a0 al IPC, consistente en un porcentaje de la tasa DTF , la cual rigi\u00f3 la mayor\u00eda \u00a0 del \u00faltimo per\u00edodo hasta su crisis en 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Que declar\u00f3\u00a0INEXEQUIBLE\u00a0la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;procurando que \u00e9sta tambi\u00e9n refleje los movimientos de la tasa de \u00a0 inter\u00e9s en la econom\u00eda&#8221;, contenida en el literal f) del art\u00edculo 16 de la Ley 31 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Que declar\u00f3 la INEXEQUIBILIDAD en su totalidad los siguientes art\u00edculos \u00a0 del Decreto 663 de 1993 (Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero), que \u00a0 estructuraban el sistema UPAC: 18, 19, 20, 21, 22, 23, 134, 135, 136, 137, 138, \u00a0 139 y 140 y se\u00f1alo que los efectos de \u00a0 esta Sentencia, en relaci\u00f3n con la inejecuci\u00f3n de las normas declaradas \u00a0 inconstitucionales, se difieren hasta el 20 de junio del a\u00f1o 2000, pero sin \u00a0 perjuicio de que, en forma inmediata, se d\u00e9 estricto, completo e inmediato \u00a0 cumplimiento a lo ordenado por esta Corte en Sentencia C-383 del 27 de mayo de \u00a0 1999, sobre la fijaci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de los factores que inciden en el c\u00e1lculo \u00a0 y cobro de las unidades de poder adquisitivo constante UPAC, tal como lo dispone \u00a0 su parte motiva, que es inseparable de la resolutiva y, por tanto obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Mediante la cual \u00a0 se \u00a0DECLAR\u00d3 \u00a0la inexequibilidad del numeral tercero del \u00a0 art\u00edculo 121 del Decreto Ley 0663 de 1993, as\u00ed como la de la expresi\u00f3n\u00a0&#8220;que \u00a0 contemplen la capitalizaci\u00f3n de intereses&#8221;\u00a0contenida en el numeral primero \u00a0 de la norma en menci\u00f3n, \u00fanicamente en cuanto a los cr\u00e9ditos para la financiaci\u00f3n \u00a0 de vivienda a largo plazo, inexequibilidad cuyos efectos se difieren hasta el 20 \u00a0 de junio del a\u00f1o 2000, como fecha l\u00edmite para que el Congreso expida la ley \u00a0 marco correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0 \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente 1991, Antecedentes Art\u00edculo 58, p. 142.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Duguit, L., \u201cLa propiedad funci\u00f3n social\u201d en Las transformaciones generales \u00a0 del derecho privado desde el C\u00f3digo de Napole\u00f3n , Trad, C. Posada, Ed. \u00a0 Coyoac\u00e1n, M\u00e9xico, 2007, p. 127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-1074 de 2002. Esta providencia contiene en p\u00edes de p\u00e1gina, un \u00a0 importante acopio jurisprudencial sobre las caracter\u00edsticas, limitaciones y, \u00a0 otros aspectos de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Asamblea Nacional Constituyente 1991, Art\u00edculo 331, 333,334 p. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia C-254 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-100 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Ibidem. Una consideraci\u00f3n similar respecto de la importancia del bien com\u00fan \u00a0 cuando se trata de establecerle l\u00edmites a la libertad de empresa, qued\u00f3 plasmada \u00a0 en la Sentencia C-492 de 2002 del siguiente modo \u201c(\u2026), el reconocimiento de la libertad de empresa se hace conforme \u00a0 al respeto del bien com\u00fan y sus l\u00edmites son el resultado de la protecci\u00f3n de las \u00a0 condiciones m\u00ednimas de seguridad, tranquilidad, salubridad y moralidad p\u00fablicas \u00a0 dentro de las cuales se puede ejercer el libre comercio.(\u2026)\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-170 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Otras decisiones, en las cuales el Juez de Revisi\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre los \u00a0 pedimentos de amparo de deudores en situaci\u00f3n de desplazamiento forzado que por \u00a0 tal motivo, no hab\u00edan podido atender sus obligaciones crediticias con entes \u00a0 financieros, se tienen en las sentencias T-419 de 2004, T-358 de 2008, T-972 de \u00a0 2009 y T-207 de 2012.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cLa historia ha dado elocuentes pruebas de la \u00a0 inconveniencia de los efectos que se siguen al responsabilizar de manera \u00a0 exclusiva al Estado del desarrollo y garant\u00eda de las relaciones sociales. De las \u00a0 lecciones del pasado ha surgido la necesidad de coordinar los esfuerzos de la \u00a0 Administraci\u00f3n y de los ciudadanos para que cada uno pueda concentrar sus \u00a0 esfuerzos y cumplir eficazmente sus funciones. As\u00ed, la postulaci\u00f3n del principio \u00a0 de solidaridad no tiene otro objetivo que recordar junto a la \u00a0 necesidad de colaboraci\u00f3n entre los miembros que componen un mismo cuerpo \u2013el \u00a0 Estado-, el hecho de que ciertas acciones s\u00f3lo pueden llevarse a cabo a partir \u00a0 de la contribuci\u00f3n de m\u00faltiples organismos y que por lo tanto, la \u00a0 responsabilidad en la consecuci\u00f3n de los fines que se estiman deseables depende, \u00a0 en \u00faltima instancia de la colaboraci\u00f3n de todos los entes interesados \u00a0 \u2013institucionalizados o no-\u201c (Sentencia T-389 del 27 de mayo de 1999 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Las medidas a las que se alude son las fijadas por la Corte en la sentencia \u00a0 T-697 de 2011 y que han sido transcrita in extenso en esta providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Ru\u00edz Miguel, A., \u201cConcepciones de la Igualdad y Justicia Distributiva\u201d en\u00a0 \u00a0 D\u00edaz, E. y Colomer J.,\u00a0 Estado, justicia, derechos, Alianza \u00a0 Editorial, Madrid, 2002, pp 212.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0En las sentencias T- 358 de 2008, T- 972 de 2009 y T- 207 de 2012 hizo parte de \u00a0 las \u00f3rdenes dadas a las entidades crediticias, la de reprogramar el\u00a0 \u00a0 cr\u00e9dito acorde con la peculiar situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes hab\u00edan \u00a0 padecido el desplazamiento forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-434 de 2002, M.P. \u00a0 Rodrigo\u00a0 Escobar Gil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Sentencia T- 1125 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u00a0El principio de solidaridad social, los derechos \u00a0 fundamentales y la dignidad humana son pautas que encarrilan las reglas \u00a0 econ\u00f3micas de la Constituci\u00f3n.\u00a0 La Corte se pronunci\u00f3 sobre esta premisa en \u00a0 la sentencia T-505 de 1992 (M.P.: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) de la siguiente \u00a0 manera: \u201cEl Estado social de derecho mantiene el \u00a0 principio de legalidad, pero lo supera y complementa al se\u00f1alar entre sus \u00a0 finalidades la de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo (C.N., \u00a0 Pre\u00e1mbulo). La naturaleza social del estado de derecho colombiano supone un \u00a0 papel activo de las autoridades y un compromiso permanente en la promoci\u00f3n de la \u00a0 justicia social.\u00a0 La defensa de los valores supremos del ordenamiento \u00a0 obliga al Estado a intervenir \u2014dentro del marco constitucional\u2014 para proteger a \u00a0 las personas en su dignidad humana y exigir la solidaridad social cuando ella \u00a0 sea indispensable para garantizar derechos fundamentales como la vida y la \u00a0 salud.\u00a0 (\u2026) El Estado social de derecho, los principios de \u00a0 dignidad humana y de solidaridad social, el fin esencial de promover la \u00a0 prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos, deberes y \u00a0 principios constitucionales y el derechos fundamental a la igualdad de \u00a0 oportunidades, gu\u00edan la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n econ\u00f3mica e irradian \u00a0 todos los \u00e1mbitos de su regulaci\u00f3n, propiedad privada, libertad de empresa, \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos, producci\u00f3n, distribuci\u00f3n, utilizaci\u00f3n y consumo de \u00a0 bienes y servicios, r\u00e9gimen impositivo, presupuestal y de gasto p\u00fablico\u2019\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia T- 1075 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia T- 355 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C- 1125 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0C-1125 de 2008, igualmente se pueden consultar las sentencias C- 250 de 2012, C- \u00a0 1021 de 2012, C- 629 de 2011 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ver entre otras, las Sentencias C- 345 de 1993, 058 de 1994, C-094 de 1993, \u00a0 C-296 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0\u00a0Sentencia C-296 de 2012 y Sentencia C- 022 de 1996 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia C-445 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia C-654 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia C- 624 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Cfr. Sentencias C- 093 de 2008, C-673 de 2001, C- 862 de\u00a0 2008 y 015 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia C- 227 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. Este criterio ha sido ratificado en las sentencias C-991 de 2004 y de \u00a0 manera m\u00e1s reciente en la sentencia C-401 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0Sentencia C-227 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia C-183 de 1998\u00a0 M.P. Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0El art\u00edculo 49 de la Norma de Normas, connota al saneamiento ambiental como \u00a0 servicio p\u00fablico y el 67 dispone que el proceso educativo debe formar, entre \u00a0 otras, en la protecci\u00f3n del medio ambiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sobrino, J., Terremoto, \u00a0 Terrorismo, Barbarie y Utop\u00eda. El Salvador, Nueva York, Afganist\u00e1n. Ed. \u00a0 Trotta, Madrid, 2002 pp. 52 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0Sentencia T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0Sentencia T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 Sentencia T-520 de 2003. Recogiendo igual punto de partida respecto de las \u00a0 relaciones entre los deberes constitucionales, la Ley y la libertad de los \u00a0 particulares se encuentran, entre muchas otras, las sentencias T-036 de 1995, \u00a0 T-801 de 1998, T-170 de 2005, T-810 de 2011 y T-416 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Sentencia C-246 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-801 de 1998. En igual sentido la sentencia T-1125 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia T-683 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencia T-l 125 \u00a0 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-585 de \u00a0 2005. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Sentencia C-246 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-793-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-793\/14 \u00a0 \u00a0 POLITICA NACIONAL DE GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES Y SISTEMA NACIONAL DE \u00a0 GESTION DEL RIESGO DE DESASTRES-Garant\u00edas \u00a0 establecidas en favor de quienes han sido v\u00edctimas en relaci\u00f3n con obligaciones \u00a0 financieras \u00a0 \u00a0 La Corte tuvo en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}