{"id":2141,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-188-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-188-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-188-96\/","title":{"rendered":"C 188 96"},"content":{"rendered":"<p>C-188-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-188\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Constituyente, al consagrar la autonom\u00eda universitaria reconoci\u00f3 la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las universidades; ello, no obstante, no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde, consignado en el mismo art\u00edculo 69 de la Carta, el cual no debe entenderse como restrictivo de la autonom\u00eda, pues es precisamente a trav\u00e9s de \u00e9l que se legitima la libertad de acci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior, otorg\u00e1ndole, paralelamente a la sociedad la facultad de acreditar, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, la actividad que ellas desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUCION DE EDUCACION SUPERIOR-Organismos de apoyo &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de promover la igualdad de oportunidades para el acceso a la educaci\u00f3n superior, de garantizar la calidad y pertinencia de la ense\u00f1anza que las instituciones impartan. El legislador decidi\u00f3 dotarlas de ciertos instrumentos de apoyo y asesor\u00eda, que les permitieran cumplir eficazmente esas responsabilidades, con la colaboraci\u00f3n activa de las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas y de otros sectores sociales. As\u00ed, organismos como el CESU, el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n y los Comit\u00e9s Asesores, constituyen \u00f3rganos plurales de participaci\u00f3n, conformados por representantes de las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas, de la sociedad civil y del sector productivo, los cuales, bajo la coordinaci\u00f3n del Estado, en cabeza del Ministro de Educaci\u00f3n, contribuyen con sus recomendaciones y propuestas al fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior, entendida \u00e9sta como agente fundamental para la consolidaci\u00f3n de la democracia y el desarrollo del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>CESU-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, no pol\u00edtico, conformado, por personas que representan, dadas sus calidades, los diferentes campos de acci\u00f3n que, de acuerdo con la ley, pueden desarrollar las instituciones de educaci\u00f3n superior, y no los intereses particulares de dichas instituciones; as\u00ed mismo, por representantes de los distintos sectores sociales (sector productivo, comunidades cient\u00edficas); y por representantes de aquellos organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de cuyas decisiones depende en gran parte el desarrollo de los programas que se adopten para el sector (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Colciencias); adem\u00e1s, tienen tambi\u00e9n asiento representantes de los estamentos que conforman la comunidad universitaria (profesores, investigadores, estudiantes). Todos ellos son convocados para que aporten su saber y experiencia espec\u00edfica al proceso de dise\u00f1o de pol\u00edticas y programas que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior, propuestas que se presentan luego al Gobierno Nacional, para que \u00e9ste, si lo considera pertinente, las adopte e implemente. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO DE EDUCACION SUPERIOR-Organismos t\u00e9cnicos y de administraci\u00f3n\/CESU\/INSTITUTO COLOMBIANO DE FOMENTO PARA LA EDUCACION SUPERIOR &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la caracterizaci\u00f3n del CESU y de la Junta Directiva del ICFES, el primero como organismo gubernamental de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, y la segunda como instancia a la que le corresponde la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, la definici\u00f3n de su estructura, integrantes y modos de funcionamiento corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al legislador, el cual define dichos aspectos de manera discrecional, debiendo siempre atender las disposiciones de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION-Improcedencia\/EDUCACION SUPERIOR-Regulaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta. En el caso analizado no existe &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221; que haya sido desconocida por el legislador; al contrario, \u00e9ste desarroll\u00f3 oportunamente las decisiones del Constituyente relativas al tema de la educaci\u00f3n superior, dise\u00f1ando un esquema, por lo dem\u00e1s generoso de participaci\u00f3n, en el que confluyen representantes no s\u00f3lo de las distintas modalidades de educaci\u00f3n superior consagradas en el art\u00edculo 6 de la ley 30 de 1992, sino de los diferentes sectores de la sociedad, receptores todos ellos de los resultados del sistema de educaci\u00f3n superior colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: Expediente No. D-1042 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 35 y 40, de la Ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Carlos Reyes Rico &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., &nbsp;mayo ocho (8) &nbsp;de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano CARLOS REYES RICO, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional la demanda de la referencia contra los art\u00edculos 35 y 40, de la ley 30 de 1992, &#8220;Por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, para el concepto de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. NORMAS ACUSADAS &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben los art\u00edculos 35 y 40 de la ley 30 de 1992, objeto de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY 30 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se organiza el servio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA &nbsp;<\/p>\n<p>TITULO II &nbsp;<\/p>\n<p>DEL CONSEJO NACIONAL DE EDUCACION SUPERIOR (CESU) Y DEL INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR (ICFES) &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), estar\u00e1 integrado as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional quien lo preside &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Jefe del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>c) El Rector de la Universidad Nacional de Colombia &nbsp;<\/p>\n<p>d) El Director del Fondo Colombiano de Investigaciones Cient\u00edficas y Proyectos Especiales &#8220;Francisco Jos\u00e9 de Caldas&#8221;, Colciencias &nbsp;<\/p>\n<p>e) Un Rector de universidad estatal u oficial &nbsp;<\/p>\n<p>f) Dos Rectores de universidades privadas &nbsp;<\/p>\n<p>g) Un Rector de universidad de econom\u00eda solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>h) Un Rector de una instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica, estatal u oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>i) Un Rector de instituci\u00f3n t\u00e9cnica profesional estatal u oficial &nbsp;<\/p>\n<p>j) Dos representantes del sector productivo &nbsp;<\/p>\n<p>k) Un representante de la comunidad acad\u00e9mica de universidad estatal u oficial &nbsp;<\/p>\n<p>l) Un profesor universitario &nbsp;<\/p>\n<p>m) Un estudiante de los \u00faltimos a\u00f1os de universidad &nbsp;<\/p>\n<p>n) El Director del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto. &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 40. La Junta Directiva del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), estar\u00e1 integrada de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>a) El Ministro de Educaci\u00f3n Nacional o su delegado, quien la preside. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El Ministro de Hacienda o su delegado &nbsp;<\/p>\n<p>c) Un delegado del Presidente de la Rep\u00fablica &nbsp;<\/p>\n<p>d) Un exrector de universidad estatal u oficial &nbsp;<\/p>\n<p>e) Un exrector de universidad privada &nbsp;<\/p>\n<p>f) Un exrector de universidad de econom\u00eda solidaria &nbsp;<\/p>\n<p>g) El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), con voz pero sin voto &nbsp;<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A. Normas constitucionales que se consideran infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas infringen los art\u00edculos 1, 2, 13 14, 16, 29, 38, 69, 133 y 333 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>B. Los fundamentos de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>La ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior, cre\u00f3 el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU, el cual defini\u00f3 en su art\u00edculo 34 como un organismo permanente del Gobierno Nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda. A trav\u00e9s del art\u00edculo 35 de la misma ley, el legislador estableci\u00f3 quienes conformar\u00edan dicho organismo. &nbsp;<\/p>\n<p>El cap\u00edtulo II del t\u00edtulo II de la misma ley, desarrolla lo relacionado con el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior ICFES, el cual define como un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, adscrito al Ministerio de Educaci\u00f3n; en el art\u00edculo 40 establece quienes integrar\u00e1n la Junta Directiva de dicha entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor refiere su demanda a la conformaci\u00f3n de los organismos mencionados, el CESU y la Junta Directiva del ICFES, pues considera que en ambos casos el legislador incurri\u00f3 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, al dar un trato discriminatorio a las denominadas Instituciones Universitarias Privadas, pues no previ\u00f3 su participaci\u00f3n en los mismos a trav\u00e9s de un representante, como si lo hizo, seg\u00fan \u00e9l, con las dem\u00e1s instituciones agrupadas de acuerdo con el campo de acci\u00f3n que desarrollan, sin que medie motivo razonable alguno que justifique ese tratamiento diferente, y en consecuencia violando los principios de igualdad ante la ley y participaci\u00f3n democr\u00e1tica consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Su solicitud, anota el actor, no pretende atacar de manera sustancial lo dispuesto en los art\u00edculos demandados, cuyo contenido, dice, materializa parcialmente el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica consagrado en el art\u00edculo 2 de la Carta, al viabilizar la representaci\u00f3n y participaci\u00f3n de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior en los &#8220;organismos de gobierno&#8221;, a excepci\u00f3n de las instituciones universitarias privadas, situaci\u00f3n que, en su opini\u00f3n, genera para ellas un trato discriminatorio que se traduce en una condici\u00f3n de desigualdad y desproteccci\u00f3n para las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundamenta su demanda en los siguientes presupuestos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 30 de 1992, dice, reconoce en su t\u00edtulo primero la igualdad de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior, las cuales conforman el nivel correspondiente, y adoptan, seg\u00fan su especialidad y vocaci\u00f3n, los campos de acci\u00f3n que desarrollar\u00e1n, definidos en el art\u00edculo 7, sin que ello implique categorizaci\u00f3n o subordinaci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala, que las clasificaciones consagradas en los art\u00edculos 16 y 23 de la ley 30 de 1992, obedecen a distinciones que hizo el legislador, siempre sobre el presupuesto de la igualdad de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior frente a la ley, teniendo en cuenta sus objetivos y finalidad y su origen, respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota, que dicha condici\u00f3n de igualdad qued\u00f3 consagrada expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 98 de la ley 30 de 1992, norma que dispone que las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior, deben, todas, &#8220;&#8230;ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones, o instituciones de econom\u00eda solidaria&#8221;; lo que quiere decir, seg\u00fan \u00e9l, que la ley estableci\u00f3 similares exigencias y requisitos para la constituci\u00f3n de las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior, hecho que las coloca en pie de igualdad, sin distinguirlas, categorizarlas por raz\u00f3n del campo de acci\u00f3n que cada una de ellas decida desarrollar. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En su opini\u00f3n, tanto el CESU como la Junta Directiva del ICFES, dadas las funciones que la ley les atribuye, y el esquema de organizaci\u00f3n que \u00e9sta define para el nivel superior de la educaci\u00f3n, son organismos que deben estar conformados por representantes de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin desconocer o discriminar ninguna en raz\u00f3n de la modalidad que ellas adopten; es as\u00ed, se\u00f1ala, c\u00f3mo en el CESU tienen representaci\u00f3n las universidades p\u00fablicas y las privadas, las instituciones t\u00e9cnicas y, por mandato de la ley 115 de 1994, ley general de educaci\u00f3n, las instituciones tecnol\u00f3gicas que no hab\u00edan sido incluidas en la ley 30 de 1992. Sin embargo, en lo relativo a las instituciones universitarias, la norma acusada restringe la participaci\u00f3n de \u00e9stas a un representante de una instituci\u00f3n oficial o estatal (literal h), desconociendo el derecho que les asiste a las instituciones universitarias privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tal restricci\u00f3n, en opini\u00f3n del demandante, acarrea una clara violaci\u00f3n del art\u00edculo 2 de la Carta, pues impide la participaci\u00f3n de un importante y representativo grupo de instituciones de educaci\u00f3n superior en los m\u00e1ximos organismos de gobierno del sector. As\u00ed mismo, vulnera el principio de igualdad ante la ley, art\u00edculo 13 de la C.P., que se traduce en igualdad de trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Considera igualmente vulnerado el art\u00edculo 14 de la Carta, pues, dice, las instituciones universitarias privadas, en tanto personas jur\u00eddicas, tienen derecho a estar representadas &#8220;por s\u00ed mismas&#8221; en los organismos en los cuales se toman decisiones que las afectan directamente. Restringir la realizaci\u00f3n de ese derecho trae consigo tambi\u00e9n la violaci\u00f3n del art\u00edculo 16 del ordenamiento superior, pues se impide el libre desarrollo de la personalidad de esa instituciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Alega tambi\u00e9n el demandante, la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, que consagra el derecho al debido proceso, pues, se\u00f1ala, la omisi\u00f3n del legislador le impide a las instituciones universitarias privadas efectuar por medio de un representante, como lo hacen las dem\u00e1s, su defensa en procesos administrativos y disciplinarios que eventualmente pueden conducir a una sanci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Igualmente considera que se vulnera el derecho constitucional a la libre asociaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 38 de la Carta, pues el legislador neg\u00f3 a las instituciones universitarias privadas su capacidad de representaci\u00f3n y participaci\u00f3n en los organismos en los cuales se orienta y ejecuta la pol\u00edtica que posteriormente los va a regir y a afectar. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Por \u00faltimo, se\u00f1ala tambi\u00e9n una presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 69 de la Carta, dado que la omisi\u00f3n impugnada desconoce la autonom\u00eda que dicho precepto reconoce para las instituciones de educaci\u00f3n superior, el cual define el demandante como &#8220;un poder especial&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de oficio DP-302 de 22 de septiembre de 1995, manifest\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su impedimento para conceptuar sobre la constitucionalidad del proceso de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 26 y 27 del Decreto 2067 de 1991, dado que durante la tramitaci\u00f3n del proyecto de ley, que luego se convertir\u00eda en la Ley 30 de 1992, norma que incluye las disposiciones acusadas, hac\u00eda parte del Congreso Nacional en su calidad de Senador de la Rep\u00fablica. Esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de auto del 4 de octubre de 1995, resolvi\u00f3 aceptar el impedimento y trasladar la demanda al Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n, para que \u00e9ste rindiera el correspondiente concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente el Se\u00f1or Viceprocurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n declarar exequibles los art\u00edculos 35 y 40 de la ley 30 de 1992, &#8220;&#8230;siempre y cuando se interprete que en los organismos cuya composici\u00f3n es regulada por dichas normas y en virtud del principio de igualdad y del de (sic) participaci\u00f3n, han de tener cabida las Instituciones Universitarias Privadas, como todas aquellas que hayan sido definidas por la ley como Instituciones de Educaci\u00f3n Superior &#8220;. &nbsp;<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el presupuesto de que el contenido de las normas acusadas en ning\u00fan momento quebranta el ordenamiento superior, la pretensi\u00f3n del actor, dice el Ministerio P\u00fablico, debe entenderse en el sentido de que se incluyan en dichos preceptos representantes de las instituciones universitarias privadas, pues s\u00f3lo as\u00ed se garantizar\u00e1 que \u00e9stas reciban el mismo tratamiento que el legislador &nbsp;les di\u00f3 a las dem\u00e1s instituciones de educaci\u00f3n superior.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Anota el concepto fiscal, &#8220;&#8230;que es necesario diferenciar entre un precepto legal que desconoce los principios de la Carta Pol\u00edtica por entrar en contradicci\u00f3n con ellos y otro que igualmente la desconoce, pero por una raz\u00f3n diferente, cual es la de que su contenido tiene un alcance insuficiente en relaci\u00f3n con la norma de normas. Se trata en este caso de un vac\u00edo en la ley que debe ser allanado con el fin de asegurar una plena proyecci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el ordenamiento legal&#8230;&#8221;, cuando ello es as\u00ed, concluye el Viceprocurador, se impone una declaratoria por parte del Juez constitucional que asegure la integridad y supremac\u00eda de la Carta, para lo cual es pertinente recurrir a una sentencia integradora cuya viabilidad ha sido aceptada por esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Con base en lo anterior, el Ministerio P\u00fablico encuentra que le asiste raz\u00f3n al demandante cuando este alega una violaci\u00f3n al principio fundamental a la igualdad, originada en la omisi\u00f3n en la que incurri\u00f3 el legislador al no incluir en las normas acusadas los representantes de las instituciones universitarias privadas, omisi\u00f3n que impide la realizaci\u00f3n material de los principios de igualdad y participaci\u00f3n que consagra la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, que consagra el derecho al debido proceso, el despacho del Viceprocurador se\u00f1ala que no comparte esa acusaci\u00f3n, por cuanto la misma ley 30 de 1992, en sus art\u00edculos 40 y siguientes, establece el procedimiento a seguir en el caso de acciones disciplinarias, el cual es aplicable a las &nbsp;instituciones de educaci\u00f3n superior, sean \u00e9stas p\u00fablicas o privadas. En esos casos las funciones del CESU se limitan a conceptuar sobre la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en los literales d, e, f, y g del art\u00edculo 48 de la citada ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco comparte el Viceprocurador la acusaci\u00f3n del actor contra el art\u00edculo 38 de la C.N., que consagra el derecho a la libre asociaci\u00f3n, pues no encuentra ninguna relaci\u00f3n entre la no inclusi\u00f3n de las instituciones universitarias privadas en organismos como el CESU y la Junta Directiva del ICFES y el derecho de dichas instituciones de educaci\u00f3n superior para asociarse libremente, derecho que por lo dem\u00e1s ellas han ejercido plenamente al constituir la Asociaci\u00f3n Colombiana de Instituciones Universitarias Privadas ACIUP, como lo reconoce el mismo actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; OTRAS INTERVENCIONES &nbsp;<\/p>\n<p>MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente se hizo presente el abogado FRANCISCO RAMIREZ INFANTE, quien actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n &#8220;la declaratoria de deficiencia en el alcance del contenido de las normas demandadas, con el objeto de que esta sea subsanada por el legislador&#8221;. Fundamenta su solicitud se\u00f1alando que si bien lo argumentos presentados por el actor no sirven para &#8220;derribar el tenor&#8221; de los art\u00edculos demandados, si son suficientes para motivar su adici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, aclara posteriormente en su intervenci\u00f3n, que ni el CESU ni el ICFES son \u00f3rganos de participaci\u00f3n ciudadana a los cuales deban concurrir todas las instituciones, motivo por el cual el legislador no est\u00e1 obligado a convocarlas. As\u00ed mismo, que al CESU no le corresponde definir situaciones de fondo, pues las funciones que la ley le asign\u00f3 son de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, asesor\u00eda y recomendaci\u00f3n, luego la no inclusi\u00f3n de las instituciones universitarias privadas en dicho organismo no menoscaba su derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO PARA EL FOMENTO DE LA EDUCACION SUPERIOR -ICFES- &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino establecido el abogado CARLOS MARIO CIFUENTES TORO, actuando en representaci\u00f3n del ICFES, intervino para justificar la constitucionalidad de las normas acusadas y en consecuencia solicitar a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de las mismas. Respalda su solicitud en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La ley 30 de 1992 se origin\u00f3 en un proyecto presentado por el Gobierno Nacional al Congreso de la Rep\u00fablica, que se sustent\u00f3 fundamentalmente en los principios de autonom\u00eda universitaria y participaci\u00f3n democr\u00e1tica consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dicha norma contiene un esquema arm\u00f3nico que otorga y reconoce la igualdad de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior, sin tener en cuenta las diferentes clases de instituciones que la misma ley reconoce; ello se evidencia, dice, entre otros en los art\u00edculos 14, 15, 17, 18, 19. 28 y 29. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto al CESU, este es un \u00f3rgano que goza de una amplia representaci\u00f3n, en el cual participan miembros de instituciones p\u00fablicas y privadas, en un n\u00famero y proporci\u00f3n que garantiza un adecuado y racional funcionamiento del mismo, por lo que no se puede sostener que la no inclusi\u00f3n en \u00e9l de un representante de las instituciones universitarias privadas, viole los principios constitucionales de igualdad y participaci\u00f3n, mucho menos si se tiene en cuenta que no existe diferencia sustancial entre instituciones de educaci\u00f3n superior en raz\u00f3n de su origen o naturaleza, pues todas gozan de los mismos derechos y prerrogativas. De otra parte, se\u00f1ala, el principio de participaci\u00f3n no puede entenderse realizado s\u00f3lo si se convoca a la totalidad de instituciones o individuos involucrados, pues ello desvirtuar\u00eda el concepto de representaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Advierte, que si bien en el CESU las instituciones universitarias privadas no tienen &nbsp;un representante elegido directamente por ellas, si lo tienen en el Comit\u00e9 Asesor para el estudio y an\u00e1lisis de los temas relativos a las instituciones universitarias, creado a trav\u00e9s del art\u00edculo 45 del la ley 30 de 1992, el cual, de conformidad con la definici\u00f3n de la misma ley, se constituye en un &#8220;&#8230;espacio permanente de reflexi\u00f3n para el estudio y sugerencia de pol\u00edticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la educaci\u00f3n superior y el de los espec\u00edficos de las instituciones que agrupan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la C.P., anota el interviniente que \u00e9sta, por definici\u00f3n, no se puede dar, pues el derecho al libre desarrollo de la personalidad s\u00f3lo se predica de las personas naturales, por lo que es improcedente invocarlo respecto de personas jur\u00eddicas. Respecto a la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculo 29, 38 y 69 del ordenamiento superior, considera inaceptables los argumentos que plantea el actor para respaldarla, por razones similares a las esgrimidas por el Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- La competencia y el objeto de control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, la Corte Constitucional es competente para conocer las acusaciones planteadas contra los art\u00edculos 35 y 40 de la ley 30 de 1992, por ser ellas parte de una ley de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. Materia de la Demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>La demanda del actor pretende la declaratoria, por parte de esta Corporaci\u00f3n, de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n, que seg\u00fan \u00e9l se &nbsp;origina en la no inclusi\u00f3n de un representante de las instituciones universitarias privadas, en el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior CESU y en la Junta Directiva del ICFES, organismos cuya conformaci\u00f3n se encuentra definida en las normas acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el demandante, que la ley 30 de 1992, establece que todas las instituciones de educaci\u00f3n superior son iguales ante ella, con independencia del campo de acci\u00f3n que cada una elija desarrollar, lo que se constata a lo largo de esa normativa que establece las mismas condiciones, requerimientos y obligaciones para ellas; esa situaci\u00f3n, se\u00f1ala el actor, obliga al legislador a darles un trato igual, pues lo contrario genera discriminaciones que se traducen en la violaci\u00f3n de principios fundamentales de la Carta Pol\u00edtica.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, tanto al CESU como a la Junta Directiva del ICFES les corresponde dise\u00f1ar las pol\u00edticas aplicables al nivel superior de la educaci\u00f3n y adoptar las medidas necesarias para su desarrollo, actividades que afectan de manera directa a las instituciones que conforman el sector; el dise\u00f1o de esos organismos, agrega, debi\u00f3 entonces hacerse con fundamento en los principios rectores de un Estado Social de Derecho, consagrados en la Constituci\u00f3n, dando un especial desarrollo al derecho fundamental a la igualdad y al principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues s\u00f3lo as\u00ed es posible realizar el principio de autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n reconoci\u00f3 para las universidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega, que ello se refleja, parcialmente, en la conformaci\u00f3n que la citada ley 30 de 1992 defini\u00f3 para dichos organismos, en los cuales incluy\u00f3 representantes de todas las instituciones de educaci\u00f3n superior, p\u00fablicas y privadas, salvo, en principio, de las instituciones universitarias privadas y de las escuelas tecnol\u00f3gicas; sin embargo, la omisi\u00f3n respecto de estas \u00faltimas, dice el actor, fue subsanada posteriormente por el legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 213 de la ley 115 de 1994, que no s\u00f3lo reconoci\u00f3 a las instituciones tecnol\u00f3gicas como del nivel superior de educaci\u00f3n, sino que orden\u00f3 que \u00e9stas tuvieran un asiento en el CESU, quedando, seg\u00fan \u00e9l, marginadas del m\u00e1ximo \u00f3rgano rector de la educaci\u00f3n superior, \u00fanicamente las instituciones universitarias privadas; en consecuencia, su reclamo se dirige a que el Juez constitucional, al constatar la violaci\u00f3n por omisi\u00f3n de los ya citados principios superiores, ordene hacer efectivo el derecho que tienen las instituciones universitarias privadas de participar, a trav\u00e9s de un representante, en los organismos mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera. La educaci\u00f3n superior en el marco de la Constituci\u00f3n de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n Nacional proclama que Colombia es un Estado Social de Derecho, esto es, un estado democr\u00e1tico regulado por la ley, en el que priman los principios de igualdad, participaci\u00f3n y pluralidad; acorde con esta caracterizaci\u00f3n el Constituyente consagr\u00f3 en su art\u00edculo 69 el principio de la autonom\u00eda universitaria, el cual se traduce en el reconocimiento que \u00e9ste hizo de la libertad jur\u00eddica que tienen las instituciones de educaci\u00f3n superior, espec\u00edficamente las universidades, para autodeterminarse, en el marco de las limitaciones que la misma Carta les se\u00f1ala. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria se concreta entonces en la libertad acad\u00e9mica, administrativa y econ\u00f3mica de las instituciones de educaci\u00f3n superior. &#8230; Haciendo un an\u00e1lisis sistem\u00e1tico de las normas constitucionales que regulan este asunto, se concluye que la autonom\u00eda universitaria no es absoluta, puesto que corresponde al Estado regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos; y a la ley establecer las condiciones requeridas para la creaci\u00f3n y gesti\u00f3n de los centros educativos, y dictar las disposiciones generales con arreglo a las cuales las universidades pueden darse sus directivas y regirse por sus estatutos.&#8221; (Sentencia C-547 de diciembre 1o. de 1994. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en el mismo art\u00edculo 69, le correspond\u00eda al legislador desarrollar ese principio de autonom\u00eda universitaria, teniendo cuidado de armonizarlo con otras disposiciones de la Carta Pol\u00edtica, contentivas ellas tambi\u00e9n de principios y derechos fundamentales; as\u00ed por ejemplo, en el caso que nos ocupa, el desarrollo del principio de autonom\u00eda universitaria, que consagra el ya citado art\u00edculo 69 de la Carta, debi\u00f3 efectuarse atendiendo, entre otras, las disposiciones del art\u00edculo 67 de la misma Constituci\u00f3n, norma que se\u00f1ala que la &#8220;&#8230;educaci\u00f3n es un derecho de la persona y un servicio p\u00fablico que tiene una funci\u00f3n social&#8230;&#8221; y que le corresponde al Estado &#8220;&#8230;regular y ejercer la suprema inspecci\u00f3n y vigilancia &nbsp;de la educaci\u00f3n con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica de los educandos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El &nbsp;Constituyente, al consagrar la autonom\u00eda universitaria reconoci\u00f3 la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las universidades; ello, no obstante, no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde, consignado en el mismo art\u00edculo 69 de la Carta, el cual no debe entenderse como restrictivo de la autonom\u00eda, pues es precisamente a trav\u00e9s de \u00e9l que se legitima la libertad de acci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica atribuy\u00f3 a las instituciones de educaci\u00f3n superior, otorg\u00e1ndole, paralelamente a la sociedad la facultad de acreditar, a trav\u00e9s de diferentes mecanismos, la actividad que ellas desarrollan. &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo los anteriores presupuestos, el legislador, por iniciativa del Gobierno Nacional, expidi\u00f3 la ley 30 de 1992, por la cual se organiz\u00f3 el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior; dicha ley, contiene un sistema de organizaci\u00f3n de ese nivel educativo, que se apoya en tres pilares fundamentales: el ya mencionado principio de autonom\u00eda universitaria, &nbsp;el &nbsp;principio &nbsp;de participaci\u00f3n, entendido como la necesidad de definir espacios amplios y plurales en los que confluyan los diferentes estamentos y sectores comprometidos, con el objeto de que contribuyan al dise\u00f1o de las pol\u00edticas y programas que le corresponde desarrollar a ese nivel educativo, dada su importancia para el pa\u00eds y para el fortalecimiento de la sociedad, y la definici\u00f3n &nbsp;de la educaci\u00f3n &nbsp;como un servicio p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, teniendo en cuenta la obligaci\u00f3n que le asiste al Estado de promover la igualdad de oportunidades para el acceso a la educaci\u00f3n superior, de garantizar la calidad y pertinencia de la ense\u00f1anza que las instituciones impartan, sin desvirtuar con sus acciones el principio de autonom\u00eda, y de velar porque las instituciones que asuman ese compromiso, p\u00fablicas y privadas, cumplan sus objetivos en el marco de las definiciones y principios que consagran la Constituci\u00f3n y la ley, el legislador decidi\u00f3 dotarlas de ciertos instrumentos de apoyo y asesor\u00eda, que les permitieran cumplir eficazmente esas responsabilidades, con la colaboraci\u00f3n activa de las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas y de otros sectores sociales, los cuales encuentran espacio en las instancias y organismos dise\u00f1ados y determinados por \u00e9l con base en el mandato constitucional. As\u00ed, organismos como el CESU, el Consejo Nacional de Acreditaci\u00f3n y los Comit\u00e9s Asesores, constituyen \u00f3rganos plurales de participaci\u00f3n, conformados por representantes de las comunidades acad\u00e9micas y cient\u00edficas, de la sociedad civil y del sector productivo, los cuales, bajo la coordinaci\u00f3n del Estado, en cabeza del Ministro de Educaci\u00f3n, contribuyen con sus recomendaciones y propuestas al fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior, entendida \u00e9sta como agente fundamental para la consolidaci\u00f3n de la democracia y el desarrollo del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre los anteriores presupuestos esta Corporaci\u00f3n analizar\u00e1 la acusaci\u00f3n del actor, para determinar si la omisi\u00f3n que le atribuye al legislador, vulnera o no el ordenamiento superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior -CESU- como organismo del Gobierno Nacional vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 de la ley 30 de 1992 establece lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cr\u00e9ase el Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU), de car\u00e1cter permanente, como organismo del Gobierno Nacional, vinculado al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional, con funciones de coordinaci\u00f3n, planificaci\u00f3n, recomendaci\u00f3n y asesor\u00eda.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que se trata de un organismo de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, no pol\u00edtico, conformado, por personas que representan, dadas sus calidades, los diferentes campos de acci\u00f3n que, de acuerdo con la ley, pueden desarrollar las instituciones de educaci\u00f3n superior, y no los intereses particulares de dichas instituciones; as\u00ed mismo, por representantes de los distintos sectores sociales (sector productivo, comunidades cient\u00edficas); y por representantes de aquellos organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica, de cuyas decisiones depende en gran parte el desarrollo de los programas que se adopten para el sector (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, Colciencias); adem\u00e1s, tienen tambi\u00e9n asiento representantes de los estamentos que conforman la comunidad universitaria (profesores, investigadores, estudiantes). Todos ellos son convocados para que aporten su saber y experiencia espec\u00edfica al proceso de dise\u00f1o de pol\u00edticas y programas que contribuyan al desarrollo y fortalecimiento de la educaci\u00f3n superior, propuestas que se presentan luego al Gobierno Nacional, para que \u00e9ste, si lo considera pertinente, las adopte e implemente. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, reitera la Sala, de un organismo pol\u00edtico en el que &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;confluyan diversidad de intereses en conflicto, o en el que se decida la distribuci\u00f3n de recursos, por lo general escasos, de acuerdo con el poder de negociaci\u00f3n de las distintas &#8220;partes&#8221;, como parece entenderlo el actor; mucho menos de una instancia en la que se desarrollen procesos disciplinarios, los cuales regula de manera espec\u00edfica la misma ley 30 de 1992, a trav\u00e9s su art\u00edculo 48, desvirtu\u00e1ndose as\u00ed la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta que alega el actor; al contrario, se trata de un organismo administrativo de car\u00e1cter eminentemente t\u00e9cnico, en el cual cada uno de sus miembros est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de aportar lo mejor de s\u00ed mismo, de su experiencia y de sus ideas para el mejoramiento de la calidad de la educaci\u00f3n superior en general, incluso trascendiendo los intereses de sus instituciones de origen; ellos deben asesorar al gobierno en la toma de decisiones y en la definici\u00f3n de aspectos sustanciales para la educaci\u00f3n superior, por encima de las aspiraciones de las instituciones en las que se desempe\u00f1an. Hay pues un error en la concepci\u00f3n que denota la argumentaci\u00f3n del demandante, quien parece entender el CESU como un \u00f3rgano deliberante con poder decisorio y no como un \u00f3rgano t\u00e9cnico y asesor del Gobierno nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Quinta. La Junta Directiva del ICFES, \u00f3rgano de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la Junta Directiva del ICFES, es claro e inequ\u00edvoco su car\u00e1cter administrativo, el cual se consagra de manera expresa en el &nbsp;art\u00edculo 39 de la ley 30 de 1992: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 39. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), estar\u00e1n a cargo de una Junta Directiva y de un Director General, quien es el representante legal del Instituto.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Dada la caracterizaci\u00f3n del CESU y de la Junta Directiva del ICFES, el primero como organismo gubernamental de car\u00e1cter t\u00e9cnico y administrativo, y la segunda como instancia a la que le corresponde la direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de un establecimiento p\u00fablico del orden nacional, la definici\u00f3n de su estructura, integrantes y modos de funcionamiento corresponde, de acuerdo con lo dispuesto en el &nbsp;numeral 7 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al legislador, el cual define dichos aspectos de manera discrecional, debiendo siempre atender las disposiciones de la Constituci\u00f3n. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El se\u00f1alamiento de las personas que habr\u00e1n de integrar la junta directiva de un ente p\u00fablico compete al legislador como desarrollo propio de la facultad que tiene de fijar la estructura de la administraci\u00f3n (art. 150-7 C.N.) y dentro de ella establecer los \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n, tarea que si bien ejerce en forma discrecional no puede desconocer el principio seg\u00fan el cual la funci\u00f3n administrativa &nbsp;est\u00e1 al servicio de los intereses generales, como tampoco la eficacia y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, adem\u00e1s de la idoneidad y capacidad de las personas que deben conformar tales cuerpos directivos, pues de ellas depender\u00e1 la buena marcha de la instituci\u00f3n, la ejecuci\u00f3n y desarrollo de los planes y programas que han de llevarse a cabo, como la eficaz prestaci\u00f3n de los servicios que dicho ente est\u00e1 obligado a satisfacer. &#8221; (Corte Constitucional, Sentencia C-400 de 1995, M. P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>No encuentra entonces esta Corporaci\u00f3n que la integraci\u00f3n del CESU y de la Junta Directiva del ICFES, tal como las defini\u00f3 el legislador a trav\u00e9s de los art\u00edculos impugnados de la ley 30 de 1992, desconozca ninguno de los preceptos de la Carta Pol\u00edtica, pues \u00e9l, en ejercicio de las facultades que la misma Constituci\u00f3n le atribuy\u00f3 en el numeral 7 del art\u00edculo 150, defini\u00f3, dentro de sus competencias, quienes integrar\u00edan dichos organismos, los cuales, se repite, no tienen el car\u00e1cter de instancias de representaci\u00f3n de sectores o instituciones cuyos intereses est\u00e9n en colisi\u00f3n, dado que se concibieron, el primero como organismo t\u00e9cnico de asesor\u00eda, y la segunda como \u00f3rgano administrativo de direcci\u00f3n; vale aclarar, adem\u00e1s, que el n\u00famero de miembros del CESU, (18), es muestra clara de la voluntad que tuvo el legislador de propiciar un amplio espacio de participaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, esto es, que la conformaci\u00f3n de los organismos a que se refieren las normas impugnadas, es una decisi\u00f3n del legislador, la cual fue adoptada sin violar o desconocer ning\u00fan precepto superior, esta Sala encuentra improcedente la solicitud del Ministerio P\u00fablico, la cual no acoger\u00e1, pues ello implicar\u00eda invadir una competencia del legislador, cuyo origen se encuentra en la misma Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Sexta. Las disposiciones acusadas no vulneran el derecho a la igualdad ni el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica. &nbsp;<\/p>\n<p>Al analizar el art\u00edculo 35 de la ley 30 de 1992, norma que define quienes conformar\u00e1n el CESU, se corrobora que las instituciones universitarias, concepto que recoge una modalidad espec\u00edfica de la educaci\u00f3n superior, reconocida por la ley, como tales tienen asiento en el CESU; ahora bien, quiso el legislador en ese y otros casos que esa representaci\u00f3n recayera en personas vinculadas a instituciones de car\u00e1cter p\u00fablico u oficial, sin que tal disposici\u00f3n contenga tratamiento discriminatorio para dichas instituciones, por lo que no existe violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al principio de participaci\u00f3n que consagra el art\u00edculo 2 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;Son fines esenciales del Estado: &#8220;&#8230;facilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afecten..&#8221;, \u00e9ste en el caso que nos ocupa tuvo pleno desarrollo en el cap\u00edtulo III del titulo II, de la ley 30 de 1992, el cual se denomina &nbsp;&#8220;DE LOS COMITES ASESORES&#8221;; en efecto el art\u00edculo 44 de la citada ley establece: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. El Consejo Nacional de Educaci\u00f3n Superior (CESU) y el Institituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), contar\u00e1n con tres comit\u00e9s asesores que constituir\u00e1n espacio permanente de reflexi\u00f3n para el estudio y sugerencia de pol\u00edticas apropiadas que permitan el logro de los objetivos de la Educaci\u00f3n Superior y el de los espec\u00edficos de las instituciones que agrupan.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, en el art\u00edculo 45, el legislador cre\u00f3 y conform\u00f3 esos tres comit\u00e9s asesores: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 45. Los comit\u00e9s asesores para efectos de su funcionamiento se denominar\u00e1n e integrar\u00e1n de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;a) &#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;b) Comit\u00e9 para el estudio y an\u00e1lisis de los temas relativos a las instituciones de universitarias o escuelas tecnol\u00f3gicas. Estar\u00e1 integrado por: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un rector de instituci\u00f3n universitaria o escuela tecnol\u00f3gica de car\u00e1cter estatal u oficial. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Un representante de las comunidades acad\u00e9micas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dos representantes del sector productivo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Director General del Instituto Colombiano para el Fomento de la Educaci\u00f3n Superior (Icfes), quien lo presidir\u00e1. &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>No cabe duda que la creaci\u00f3n de tales espacios de reflexi\u00f3n, a los cuales el legislador les atribuy\u00f3 funciones de asesor\u00eda tanto al CESU como al ICFES, dadas sus caracter\u00edsticas y conformaci\u00f3n, viabiliza plenamente el desarrollo de los derechos y principios fundamentales que el actor equivocadamente cree vulnerados, con lo que se desvirt\u00faa la acusaci\u00f3n central de la demanda, pues no hubo omisi\u00f3n inconstitucional por parte del legislador, que transgrediera el derecho a la igualdad o el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica; aquel sencillamente se acogi\u00f3 de manera estricta a las facultades que la misma Carta le otorg\u00f3 y decidi\u00f3 dentro de las competencias qu8e se han se\u00f1alado anteriormente. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale recordar, que el fen\u00f3meno de la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n est\u00e1 ligado, cuando se configura, a una &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221;, que supuestamente el Constituyente consagr\u00f3 a cargo del legislador, el cual sin que medie motivo razonable se abstiene de cumplirla, incurriendo con su actitud negativa en una violaci\u00f3n a la Carta. En el caso analizado no existe &#8220;obligaci\u00f3n de hacer&#8221; que haya sido desconocida por el legislador; al contrario, \u00e9ste desarroll\u00f3 oportunamente las decisiones del Constituyente relativas al tema de la educaci\u00f3n superior, dise\u00f1ando un esquema, por lo dem\u00e1s generoso de participaci\u00f3n, en el que confluyen representantes no s\u00f3lo de las distintas modalidades de educaci\u00f3n superior consagradas en el art\u00edculo 6 de la ley 30 de 1992, sino de los diferentes sectores de la sociedad, receptores todos ellos de los resultados del sistema de educaci\u00f3n superior colombiano. Sobre el particular ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los fines esenciales del Estado (Const.Pol.,art.2) imponen al \u00f3rgano legislativo el deber de llevar a cabo, en un plazo razonable las reformas y desarrollos legales necesarios para garantizar la efectividad de las decisiones del Constituyente. De no hacerlo, se incurrir\u00e1 en una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n cuya gravedad puede medirse considerando los derechos individuales y sociales que en este caso solo adquirir\u00edan aplicabilidad inmediata a partir de la adopci\u00f3n de la norma legal&#8221;. (Corte Constitucional, Sentencia T-081 de 1993, M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la presunta violaci\u00f3n del art\u00edculo 38 de la Carta, que consagra el derecho a la libre asociaci\u00f3n, no encuentra la Sala elemento alguno que sirva para respaldar la acusaci\u00f3n, la cual, adem\u00e1s, el demandante no sustent\u00f3; la conformaci\u00f3n de un \u00f3rgano t\u00e9cnico de car\u00e1cter gubernamental como el CESU, o de una instancia de car\u00e1cter administrativo como la Junta Directiva del ICFES, nada tiene que ver con &#8220;&#8230;el ejercicio libre y voluntario de los ciudadanos encaminado a fundar o integrar formalmente agrupaciones permanentes con prop\u00f3sitos concretos &#8230;&#8221;1, derecho que por lo dem\u00e1s han ejercido sin ning\u00fan obst\u00e1culo las Instituciones Universitarias Privadas, las cuales constituyeron la Asociaci\u00f3n Colombiana de Instituciones Universitarias Privadas -ACIUP-. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la acusaci\u00f3n que se refiere a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 14 de la Carta, derecho a la personalidad jur\u00eddica, que en opini\u00f3n del actor se produce respecto de las instituciones universitarias privadas, esta es improcedente, pues esta Corporaci\u00f3n ha sido clara al se\u00f1alar que \u00e9ste es un derecho exclusivo de las personas naturales: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho fundamental al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, es un derecho exclusivo de la persona natural;&#8230; El derecho a la personalidad jur\u00eddica de la persona moral no constituye un derecho constitucional fundamental sino un derecho otorgado por la ley si se cumplen los requisitos exigidos por \u00e9sta.&#8221; (Corte Constitucional, Sentencia T-476 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). &nbsp;<\/p>\n<p>Igual se\u00f1alamiento cabe respecto de la acusaci\u00f3n del actor, referida a que la que \u00e9l considera una omisi\u00f3n inconstitucional, acarrea, tambi\u00e9n, para las instituciones universitarias privadas, la violaci\u00f3n de su derecho al libre desarrollo de la personalidad, (art\u00edculo 16 de la Carta Pol\u00edtica), &nbsp;pues \u00e9ste &#8220;&#8230;se predica de todas las personas naturales exclusivamente ya que las personas jur\u00eddicas se rigen por sus propios estatutos y s\u00f3lo pueden desarrollar el objeto social que ellos determinan.&#8221; 2 &nbsp;<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 333 de la Carta Pol\u00edtica, que consagra la libertad econ\u00f3mica y la iniciativa privada, se desvirt\u00faa si se tiene en cuenta que, de conformidad con el art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n, la educaci\u00f3n &nbsp;es un derecho fundamental de las personas y un servicio p\u00fablico, que no se compagina con el fundamento principal de la libre empresa que es la propiedad privada; por eso, el art\u00edculo 98 de la ley 30 de 1992, establece de manera expresa que &#8220;Las instituciones privadas de educaci\u00f3n superior deben ser personas jur\u00eddicas de utilidad com\u00fan, sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones, fundaciones o instituciones de econom\u00eda solidaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLES los art\u00edculos 35 y 40 de la Ley 30 de 1992, por la cual se organiza el servicio p\u00fablico de la educaci\u00f3n superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Copi\u00e9se, comun\u00edquese, not\u00edfiquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Corte Constitucional, Sentencia C-606 de 1992, M.P. Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, sentencia T-542 de 1992, M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-188-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-188\/96 &nbsp; AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance &nbsp; El &nbsp;Constituyente, al consagrar la autonom\u00eda universitaria reconoci\u00f3 la capacidad de autodeterminaci\u00f3n de las universidades; ello, no obstante, no significa que haya despojado al legislador del ejercicio de regulaci\u00f3n que le corresponde, consignado en el mismo art\u00edculo 69 de la Carta, el cual no debe entenderse [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[21],"tags":[],"class_list":["post-2141","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2141","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2141"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2141\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2141"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2141"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2141"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}