{"id":21410,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-794-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-794-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-794-14\/","title":{"rendered":"C-794-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-794-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-794\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 29 de octubre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Tipificaci\u00f3n \u00a0 como falta disciplinaria grav\u00edsima no vulnera libertad de expresi\u00f3n ni libre \u00a0 ejercicio del derecho al sufragio y derechos pol\u00edticos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Contenido \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS POLITICAS-Antecedentes \u00a0 en asamblea constituyente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Clases de empleados destinatarios de la medida conforme acto \u00a0 legislativo 2 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Objeto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prohibici\u00f3n de participar en pol\u00edtica dirigida a los empleados del Estado se \u00a0 apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta. En efecto, dicha restricci\u00f3n tiene por objeto (i) \u00a0 preservar el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, de la apropiaci\u00f3n \u00a0 del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el inter\u00e9s particular, ya grupista, sectorial o partidista; (iii) \u00a0 garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas, del trato \u00a0 privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan dispensar a \u00a0 personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la libertad \u00a0 pol\u00edtica del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacci\u00f3n por parte de \u00a0 servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura oficial y la \u00a0 utilizaci\u00f3n de los recursos del p\u00fablico; y (v) defender la moralidad p\u00fablica de \u00a0 la utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n abusiva de bienes y dineros p\u00fablicos. En suma, \u00a0 tales principios, valores y derechos constitucionales explican y justifican la \u00a0 limitaci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de que son objeto los \u00a0 servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE \u00a0PARTICIPACION DE EMPLEADOS DEL ESTADO EN ACTIVIDADES O CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente \u00a0 en las diferentes disputas con incidencia electoral directa, apoyando o \u00a0 rechazando, una causa, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un candidato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y \u00a0 CONTROVERSIAS POLITICAS-No hace \u00a0 parte del significado constitucional la emisi\u00f3n de una opini\u00f3n o la presentaci\u00f3n \u00a0 de una postura respecto de un asunto de inter\u00e9s general \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVIDORES PUBLICOS-Poder-deber de comunicaci\u00f3n con los ciudadanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha reconocido que los servidores p\u00fablicos \u00a0 tienen no solo la facultad sino tambi\u00e9n el deber de comunicarse de forma \u00a0 permanente con los ciudadanos a fin (i) de divulgar informaci\u00f3n relativa a \u00a0 materias de inter\u00e9s general, (ii) de formular opiniones respecto de las \u00a0 pol\u00edticas gubernamentales emprendidas, (iii) de defender las gestiones \u00a0 realizadas o (iv) de ofrecer respuestas a quienes cuestionan sus ejecutorias. \u00a0 Seg\u00fan la Corte estas \u00faltimas actuaciones quedan comprendidas por el \u201cnatural \u00a0 desarrollo de la democracia\u201d y admiten \u201capreciaciones subjetivas formuladas a \u00a0 partir de criterios personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Indeterminaci\u00f3n de condiciones\/PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Car\u00e1cter excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Inscripci\u00f3n como miembro de partido pol\u00edtico\/PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Indeterminaci\u00f3n de la expresi\u00f3n \u201co militantes\u201d referida a \u00a0 la posibilidad de participar en campa\u00f1a electoral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir participaci\u00f3n en \u00a0 simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Vaguedad al definir participaci\u00f3n como \u00a0 miembros de organizaci\u00f3n de base de los centros de estudios o academias de \u00a0 formaci\u00f3n del partido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Contribuci\u00f3n a fondos de\u00a0partidos, movimientos o \u00a0 candidatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTICIPACION EN POLITICA DE \u00a0 SERVIDORES PUBLICOS-Solo procede con \u00a0 la expedici\u00f3n de una ley estatutaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Juicio \u00a0 de proporcionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra del art\u00edculo 48, numeral 39 (parcial) de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0D-10191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nixon Torres C\u00e1rcamo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Norma acusada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ciudadano Nixon Torres C\u00e1rcamo formula demanda en contra de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cy en las controversias pol\u00edticas\u201d, contenida en el numeral \u00a0 39, del art\u00edculo 48, de la ley 734 de 2002. La expresi\u00f3n\u00a0 demandada se \u00a0 subraya a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 05) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARTE ESPECIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TITULO \u00daNICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA DESCRIPCION DE LAS FALTAS DISCIPLINARIAS \u00a0 EN PARTICULAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAP\u00cdTULO I \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Faltas grav\u00edsimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas \u00a0 las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Utilizar el cargo para participar en las \u00a0 actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias \u00a0 pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Pretensiones y cargos de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante \u00a0 solicita se declare la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cy en las \u00a0 controversias pol\u00edticas\u201d, del numeral 39, del art\u00edculo 48, de la ley \u00a0 734 de 2002. Para ello enuncia los siguientes cargos de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tipificar como falta grav\u00edsima la participaci\u00f3n en las controversias pol\u00edticas, \u00a0 implica una limitaci\u00f3n desproporcionada de las libertades y derechos vinculados \u00a0 a la democracia. En efecto, con la expresi\u00f3n acusada se afecta seriamente el \u00a0 derecho de los funcionarios p\u00fablicos de participar en las \u201copiniones, \u00a0 decisiones pol\u00edticas, que emanen de las tres (3) Ramas del Poder P\u00fablico y que \u00a0 constituyen el ejercicio de otros derechos fundamentales, que el Estado debe \u00a0 garantizar a todos los ciudadanos.\u201d\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado \u00a0 que el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta establece que las relaciones del Estado \u00a0 colombiano se fundamentan en los principios del derecho internacional, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada debe examinarse a partir de la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos en la que se desarrolla el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 \u201csin limitaciones a partir de que se ejecuten funciones p\u00fablicas en \u00a0 cualesquiera de los cargos de las tres (3) Ramas del Poder P\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 prohibici\u00f3n que se deriva de la disposici\u00f3n demandada, afecta el contenido \u00a0 esencial de la libertad de expresi\u00f3n protegida por el art\u00edculo 20 de la Carta. \u00a0 En efecto, la disposici\u00f3n cuestionada restringe la posibilidad de que los \u00a0 servidores p\u00fablicos expresen sus opiniones y, en esa medida, desconoce que el \u00a0 ejercicio de determinados cargos p\u00fablicos \u201cimplica el conocimiento directo \u00a0 sobre ciertos temas sociales que hacen parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de las \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas (\u2026)\u201d. El aparte normativo tambi\u00e9n impone una \u00a0 restricci\u00f3n del derecho de los ciudadanos a informarse respecto de determinados \u00a0 asuntos que \u201cpueden hacer parte de la pol\u00edtica p\u00fablica o de las controversias \u00a0 pol\u00edticas electorales.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n acusada establece una restricci\u00f3n inconstitucional de los derechos \u00a0 pol\u00edticos de quienes ocupan cargos p\u00fablicos. Esta restricci\u00f3n resulta \u00a0 especialmente problem\u00e1tica dado que no son claras las diferencias entre \u00a0 participar en \u201cpol\u00edtica electoral\u201d y participar en \u201ctemas pol\u00edticos\u201d. \u00a0 Ello conduce a la sanci\u00f3n de todas las manifestaciones que el funcionario \u00a0 p\u00fablico exprese en medio de una controversia pol\u00edtica. Adicionalmente, la \u00a0 prohibici\u00f3n limita la posibilidad de los servidores p\u00fablicos de tener iniciativa \u00a0 ante las Corporaciones P\u00fablicas en desarrollo de mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana, dado que ello podr\u00eda considerarse como la intervenci\u00f3n en una \u00a0 controversia pol\u00edtica.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0 Cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n y de los art\u00edculos 1, 2, \u00a0 23 y 29 de la \u201cConvenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos\u201d aprobada mediante la \u00a0 Ley 16 de 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, tal y como lo ha reconocido la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional \u2013sentencia C-028 de 2006-, hace parte \u00a0 del bloque de constitucionalidad. La disposici\u00f3n acusada vulnera los derechos \u00a0 pol\u00edticos protegidos en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n y, en esa medida, su \u00a0 vigencia desconoce la obligaci\u00f3n de las autoridades de respetar tales garant\u00edas. \u00a0 El derecho a la participaci\u00f3n se protege con independencia de la ocupaci\u00f3n o no \u00a0 de un cargo p\u00fablico y, en consecuencia, la expresi\u00f3n que se acusa desconoce la \u00a0 forma en que debe interpretarse dicho tratado. La norma no tiene en cuenta la \u00a0 prohibici\u00f3n de suprimir el goce y ejercicio de los derechos toda vez que \u00a0 cualquier controversia relativa a un asunto p\u00fablico ser\u00e1, al mismo tiempo, un \u00a0 asunto pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 127 de la Carta en su redacci\u00f3n original as\u00ed como el texto vigente \u00a0 despu\u00e9s de la modificaci\u00f3n que le introdujo el art\u00edculo 1\u00ba del Acto Legislativo \u00a0 2 de 2004, ha previsto una incompatibilidad para algunos de los servidores \u00a0 p\u00fablicos que implica la prohibici\u00f3n de tomar parte en actividades pol\u00edticas. De \u00a0 conformidad con lo se\u00f1alado por la Corte Constitucional en la sentencia C-454 de \u00a0 1993, esa prohibici\u00f3n obedece a la necesidad de que la actuaci\u00f3n del servidor \u00a0 p\u00fablico sea imparcial y, en esa medida, pretende evitar que en desarrollo de su \u00a0 cargo favorezca a los candidatos o grupos pol\u00edticos. Si bien es cierto que el \u00a0 servidor p\u00fablico tiene inclinaciones o preferencias pol\u00edticas y por ello es \u00a0 posible que ejerza el derecho al voto, tal circunstancia no impide establecer \u00a0 restricciones que\u00a0 aseguren \u201cun manejo serio y responsable de la funci\u00f3n \u00a0 que cumple y que podr\u00eda verse comprometido en el ejercicio de la actividad \u00a0 pol\u00edtica partidista.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Universidad Libre \u2013 Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional: \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 127 de la Carta estableci\u00f3 expresamente que no podr\u00e1n tomar parte en \u00a0 las controversias pol\u00edticas ni en las actividades de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00a0 \u00f3rganos electorales as\u00ed como en los organismos de control y de seguridad. En \u00a0 todo caso previ\u00f3 que los empleados no cubiertos por la anterior prohibici\u00f3n, \u00a0 \u00fanicamente podr\u00e1n participar en las actividades y controversias referidas en las \u00a0 condiciones en que ello sea previsto en la ley estatutaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n debe ser declarada exequible en el entendido de que la prohibici\u00f3n \u201cse \u00a0 refiere a tomar decisiones en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n de los partidos, y que la \u00a0 participaci\u00f3n de los empleados p\u00fablicos, en las actividades pol\u00edticas se ejerza \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos en la Constituci\u00f3n, respetando las prohibiciones \u00a0 que la norma superior se\u00f1ala.\u201d \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Universidad del Rosario \u2013 Facultad de Jurisprudencia: exequibilidad \u00a0 condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo el contenido actual del art\u00edculo 127 de la Carta, prever como falta \u00a0 disciplinaria la participaci\u00f3n en pol\u00edtica coincide con lo all\u00ed dispuesto. La \u00a0 coincidencia entre la prohibici\u00f3n prevista en la norma demandada y el texto \u00a0 constitucional implica que las autoridades disciplinarias son competentes para \u00a0 definir los eventos en que la participaci\u00f3n en controversias pol\u00edticas es \u00a0 tambi\u00e9n una indebida participaci\u00f3n en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior, dado que la disposici\u00f3n acusada remite a la ley \u00a0 estatutaria que defina las condiciones bajo las cuales algunos servidores pueden \u00a0 participar en pol\u00edtica y ella no existe en la actualidad \u2013la Corte declar\u00f3 \u00a0 inexequible algunos apartes de la Ley de Garant\u00edas Electorales que regulaban la \u00a0 materia-, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n ha indicado que hasta tanto no se \u00a0 expida la regulaci\u00f3n respectiva, se encuentra prohibido que los servidores \u00a0 p\u00fablicos ejerzan cualquier actividad pol\u00edtica diferente al sufragio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 entonces necesario definir si la inexistencia de la ley estatutaria se traduce \u00a0 en una prohibici\u00f3n absoluta de participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u2013con independencia del \u00a0 r\u00e9gimen diferenciado que establece el art\u00edculo 127 entre algunos de los \u00a0 servidores p\u00fablicos- o si por el contrario se encuentra vigente una permisi\u00f3n \u00a0 para hacerlo. Es indispensable que la Corte condicione la constitucionalidad del \u00a0 art\u00edculo que proh\u00edbe la participaci\u00f3n en controversias pol\u00edticas dado que, de no \u00a0 proceder as\u00ed, se negar\u00eda la distinci\u00f3n entre los servidores p\u00fablicos respecto de \u00a0 los cuales la Constituci\u00f3n previ\u00f3 una prohibici\u00f3n absoluta de participar en \u00a0 pol\u00edtica y aquellos que s\u00ed lo pueden hacer en las condiciones que establezca la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, la Corte debe declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n acusada en el \u00a0 entendido de \u201cque mientras se expide la ley estatutaria prevista en el \u00a0 art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n, dicha norma sea aplicada teniendo en cuenta los \u00a0 criterios que la propia Corte establezca para distinguir la situaci\u00f3n en que se \u00a0 encuentran los empleados del Estado que se desempe\u00f1an en la rama judicial o en \u00a0 los \u00f3rganos electorales, de control o de seguridad, de aquellos que desempe\u00f1an \u00a0 sus funciones en las dem\u00e1s ramas y \u00f3rganos del Estado.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. \u00a0 Universidad Externado \u2013 Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho Administrativo: \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n a la que se integra la expresi\u00f3n acusada fue adoptada debido a que \u00a0 la corrupci\u00f3n administrativa en relaci\u00f3n con la participaci\u00f3n en pol\u00edtica se \u00a0 hab\u00eda incrementado. La validez constitucional de la norma acusada se evidencia \u00a0 al constatar que ella supera el test de proporcionalidad. En efecto, la \u00a0 limitaci\u00f3n a los derechos pol\u00edticos en estos casos resulta id\u00f3nea para alcanzar \u00a0 un prop\u00f3sito constitucional leg\u00edtimo; es tambi\u00e9n necesaria puesto que la \u00a0 limitaci\u00f3n a la libre expresi\u00f3n y a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica es m\u00ednima \u00a0 puesto que \u00fanicamente implica la prohibici\u00f3n de usar el cargo para participar en \u00a0 controversias pol\u00edticas; finalmente la medida es proporcionada en sentido \u00a0 estricto dado que permite proteger la \u00e9tica, la moralidad y la imparcialidad \u00a0 restringiendo levemente los derechos a participar en pol\u00edtica y a expresarse \u00a0 libremente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo \u00a0 se\u00f1alado en la sentencia C-454 de 1993 al ocuparse de las discusiones en la \u00a0 Asamblea Nacional Constituyente se concluye \u201cque fue voluntad del \u00a0 constituyente establecer un r\u00e9gimen de prohibici\u00f3n taxativa para ciertos \u00a0 funcionarios p\u00fablicos con la idea de la permisi\u00f3n regulada por la ley para otros.\u201d \u00a0 Lo que pretende la disposici\u00f3n es asegurar que el comportamiento de los \u00a0 servidores p\u00fablicos sea imparcial y evitar el favorecimiento de un espec\u00edfico \u00a0 candidato o grupo pol\u00edtico. Esas cuestiones ser\u00e1n definidas por la autoridad \u00a0 disciplinaria. As\u00ed pues no se viola la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Academia Colombiana de Jurisprudencia: exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n que se ataca constituye un desarrollo del art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Es necesario precisar que la restricci\u00f3n a la participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica no comprende a la totalidad de empleados del Estado en tanto se refiere \u00a0 solo a los empleados de la rama judicial, de los \u00f3rganos electorales, de control \u00a0 y de seguridad. En adici\u00f3n a ello las restricciones que se establecen a la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica deben ser, conforme lo ha dispuesto la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado, las estrictamente necesarias para proteger o preservar un \u00a0 inter\u00e9s constitucional superior y, en particular, la imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 caso de los empleados que seg\u00fan el inciso tercero del art\u00edculo 127 de la Carta \u00a0 s\u00ed pueden participar en pol\u00edtica en las condiciones fijadas por la ley \u00a0 estatutaria, debe concluirse que la ausencia de expedici\u00f3n de tal ley no puede \u00a0 suponer una restricci\u00f3n al ejercicio de sus derechos m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites \u00a0 establecidos por la propia Constituci\u00f3n. De esta manera \u201clos servidores \u00a0 p\u00fablicos no incluidos en la prohibici\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, est\u00e1n autorizados expresamente por la Constituci\u00f3n para \u00a0 participar en actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos, y en \u00a0 controversias pol\u00edticas (&#8230;)\u201d, dado que las omisiones legislativas no \u00a0 pueden conducir a una limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n encuentra apoyo en varios pronunciamientos del Consejo de Estado. \u00a0 Naturalmente, la interpretaci\u00f3n que favorece la participaci\u00f3n en pol\u00edtica no \u00a0 implica que sea absoluto el derecho que la protege puesto que no ser\u00e1 posible \u201cusar \u00a0 de manera indebida o con parcialidad el cargo o los elementos destinados al \u00a0 servicio p\u00fablico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas, el art\u00edculo acusado deber\u00e1 declararse exequible siempre y cuando se \u00a0 entienda \u201cque la prohibici\u00f3n en la norma contenida, s\u00f3lo se predicar\u00e1 \u00a0 respecto de aquellos empleados a que se refiere el art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hasta tanto no se expida la ley estatutaria sobre la \u00a0 materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Cl\u00ednica Socio Jur\u00eddica de Inter\u00e9s P\u00fablico de la Universidad de Caldas: \u00a0 exequibilidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. \u00a0 Dos de los cargos planteados por el demandante no cumplen las condiciones \u00a0 m\u00ednimas para propiciar un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte \u00a0 Constitucional. El cargo relativo a la violaci\u00f3n del pre\u00e1mbulo constitucional no \u00a0 cumple los requisitos de especificidad y suficiencia puesto que \u201csu alegato \u00a0 se redujo a hacer una afirmaci\u00f3n sobre las implicaciones del poder legislativo \u00a0 al momento de expedir leyes que comprometan derechos fundamentales de libertad y \u00a0 de participaci\u00f3n democr\u00e1tica\u201d sin desarrollar un razonamiento que desvirt\u00fae \u00a0 la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada o que demuestre las razones por \u00a0 las cuales la medida adoptada resulta desproporcionada. El cargo por violaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 9\u00ba no satisface los requisitos de especificidad, claridad y \u00a0 suficiencia al no demostrar en qu\u00e9 sentido la disposici\u00f3n desconoce la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y, en particular, de qu\u00e9 forma se viola \u00a0 el art\u00edculo 9\u00ba de la Carta que no prev\u00e9 una consecuencia como la que presupone \u00a0 el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 admisibles los cargos relativos a la infracci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u2013libertad de \u00a0 expresi\u00f3n-, del art\u00edculo 40 \u2013derechos de participaci\u00f3n- y del art\u00edculo 93 \u00a0 \u2013normas que regulan el derecho de participaci\u00f3n y que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad-.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. \u00a0 Examinada la disposici\u00f3n desde la perspectiva de los principios que gobiernan el \u00a0 derecho disciplinario y de lo dispuesto en el art\u00edculo 127 de la Carta, puede \u00a0 concluirse que resulta constitucional dado que persigue una finalidad leg\u00edtima \u00a0 consistente en desarrollar los principios que orientan la funci\u00f3n \u00a0 administrativa. Adem\u00e1s de ello, la Constituci\u00f3n proh\u00edbe absolutamente para \u00a0 algunos casos la intervenci\u00f3n en controversias pol\u00edticas \u2013sin perjuicio del \u00a0 derecho al\u00a0 voto- al paso que para los restantes funcionarios dispone que \u00a0 lo podr\u00e1n hacer de conformidad con lo que establezca la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante lo anterior es procedente examinar la constitucionalidad de la medida \u00a0 aplicando para el efecto un juicio estricto de proporcionalidad. Dicha \u00a0 intensidad obedece a que la medida, prima facie, afecta el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental. As\u00ed las cosas (i) la medida persigue una \u00a0 finalidad constitucionalmente valiosa consistente en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa y, adicionalmente, permite regular el \u00a0 ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n como deber-poder resultando, en este \u00a0 \u00faltimo caso, un prop\u00f3sito imperioso. A su vez la norma es id\u00f3nea y necesaria \u00a0 puesto que, de una parte, el derecho disciplinario contribuye a corregir los \u00a0 comportamientos de los servidores p\u00fablicos y, de otra, la consecuencia prevista \u00a0 en caso de cometer la falta disciplinaria responde adecuadamente al peligro que \u00a0 respecto de los principios de la funci\u00f3n p\u00fablica puede asociarse a un \u00a0 comportamiento tal. Finalmente, la medida es estrictamente proporcionada al \u00a0 fijar una sanci\u00f3n disuasiva para contrarrestar no cualquier opini\u00f3n sino solo \u00a0 aquella que vali\u00e9ndose del cargo pretenda incidir en controversias pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. \u00a0 El derecho fundamental a participar se encuentra asegurado en el orden interno e \u00a0 internacional. Este reconocimiento se anuda al car\u00e1cter universal y expansivo \u00a0 del principio democr\u00e1tico e implica que solo son posibles restricciones que se \u00a0 ajusten a los l\u00edmites establecidos en la ley. En el caso del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, el art\u00edculo 127 estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 especial en el cual se establece un tratamiento diferenciado entre aquellos que \u00a0 se encuentren vinculados a la rama judicial o a los organismos electorales, de \u00a0 control y de seguridad y los que tienen otra condici\u00f3n. Para los primeros se \u00a0 fij\u00f3 una \u201cregla prohibitiva absoluta\u201d al paso que para los segundos una \u201cregla \u00a0 condicionada\u201d conforme a la cual solo podr\u00e1n participar en pol\u00edtica en las \u00a0 condiciones que disponga la Ley. En atenci\u00f3n a que el art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos prev\u00e9 que la participaci\u00f3n solo puede \u00a0 restringirse por la ley, la ausencia de expedici\u00f3n \u2013tal y como ha ocurrido hasta \u00a0 el momento- no puede afectarse el ejercicio de los derechos pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte debe declarar la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada \u201cen el \u00a0 entendido que los servidores p\u00fablicos destinatarios de este tipo disciplinario, \u00a0 y eventualmente, objeto de sanci\u00f3n disciplinaria por hacer parte de \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d son exclusivamente los que se desempe\u00f1en en la Rama \u00a0 judicial, en los \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad\u201d; mientras para \u00a0 los dem\u00e1s servidores p\u00fablicos no comprendidos en la anterior clasificaci\u00f3n les \u00a0 est\u00e1 garantizado el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos de participaci\u00f3n, como \u00a0 regla general de conformidad con el est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos, hasta tanto no sea expedida la ley estatutaria \u00a0 que regule la materia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. \u00a0 Edilberto Escobar Cort\u00e9s: inexequibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 disposici\u00f3n acusada no solo desconoce las disposiciones invocadas por el \u00a0 ciudadano demandante, sino tambi\u00e9n los art\u00edculos 2\u00ba y 100, inciso segundo de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Hace parte de una omn\u00edmoda competencia asignada al Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n por la ley y vulnera las disposiciones constitucionales que \u00a0 reconocen a todo ciudadano la posibilidad de participar en condiciones de \u00a0 igualdad en la vida civil y pol\u00edtica. Una controversia o disputa alude a una \u00a0 discusi\u00f3n o debate y no puede confundirse, en ning\u00fan caso, con la actuaci\u00f3n de \u00a0 un servidor p\u00fablico consistente en imponer sus propios criterios. As\u00ed las cosas, \u00a0 el legislador no se encuentra autorizado para establecer restricciones a los \u00a0 derechos y libertades que protegen la facultad de los ciudadanos de participar, \u00a0 sin restricci\u00f3n, en las discusiones y debates de todo orden\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n: inhibici\u00f3n y, subsidiariamente, \u00a0 exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El cargo carece de certeza y especificidad. En efecto, la interpretaci\u00f3n que \u00a0 hace de la disposici\u00f3n demandada no se ajusta a los diferentes m\u00e9todos de \u00a0 interpretaci\u00f3n y, adicionalmente, no coincide con la pr\u00e1ctica judicial y \u00a0 administrativa que ha suscitado su aplicaci\u00f3n. Adicionalmente no es espec\u00edfica \u00a0 si se considera que no permite constatar una oposici\u00f3n entre la Constituci\u00f3n y \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una \u00a0 interpretaci\u00f3n textual del numeral 39 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 \u00a0 permite concluir que lo que all\u00ed se proh\u00edbe es utilizar, esto es, \u00a0 aprovecharse del cargo con el objetivo de intervenir en las disputas pol\u00edticas. \u00a0 En esa medida -salvo que el comportamiento sea desplegado por alguno de los \u00a0 funcionarios que tienen absolutamente prohibido participar en controversias \u00a0 pol\u00edticas- la participaci\u00f3n en una de ellas no implica, necesariamente, la \u00a0 incursi\u00f3n en una falta disciplinaria. Es en esa direcci\u00f3n en que la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y el Consejo de Estado han entendido la disposici\u00f3n acusada \u00a0 tal y como puede constatarse en sus pronunciamientos. En consecuencia \u201cel \u00a0 verbo rector de la falta disciplinaria no consiste en el mero hecho de \u00a0 participar en controversias pol\u00edticas, sino que, por el contrario, es \u00a0 indispensable que el servidor utilice, se aproveche o instrumentalice su cargo \u00a0 para efectuar dicha participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 interpretaci\u00f3n anterior es coincidente con los resultados de una aproximaci\u00f3n \u00a0 teleol\u00f3gica. Siguiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado, el objetivo de \u00a0 la norma consiste en impedir la \u201cafectaci\u00f3n grave de la buena marcha del \u00a0 Estado, toda vez que los intereses generales, representados en las funciones que \u00a0 debe desempe\u00f1ar el servidor (art. 2\u00ba constitucional), se ven supeditados a los \u00a0 intereses particulares\u00a0 que se vislumbran al defender una causa privada en \u00a0 una disputa electoral.\u201d Esta interpretaci\u00f3n es tambi\u00e9n coincidente con la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional y, en particular, con lo se\u00f1alado en \u00a0 la sentencia C-454 de 1993. As\u00ed pues, la utilizaci\u00f3n del cargo para los fines a \u00a0 los que alude la norma \u201centorpece el desarrollo de la funci\u00f3n p\u00fablica, y con \u00a0 esto, los principios constitucionales de la misma, especialmente la \u00a0 imparcialidad, la moralidad y la igualdad (art. 209 constitucional).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a lo anterior, una lectura sistem\u00e1tica del art\u00edculo permite arribar a \u00a0 id\u00e9ntica conclusi\u00f3n. La falta disciplinaria se funda en el desconocimiento del \u00a0 deber funcional y, en esa medida, debe afectar \u201cla correcta marcha del Estado \u00a0 (\u2026).\u201d As\u00ed entonces \u201cla mera participaci\u00f3n de los funcionarios en \u00a0 controversias pol\u00edticas, sin aprovecharse de su cargo, no resulta ser \u00a0 determinante por si sola para concluir que se ha afectado el buen funcionamiento \u00a0 de la actividad estatal (\u2026)\u201d. Igualmente la lectura de la disposici\u00f3n, a la \u00a0 luz de la regla general de permisi\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica que se \u00a0 desprende del art\u00edculo 127, hace posible concluir que ello solo est\u00e1 prohibido \u00a0 cuando se ejerce indebidamente. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 En caso de que la Corte considere que no procede adoptar una decisi\u00f3n \u00a0 inhibitoria, debe declararse la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada dado \u00a0 que, correctamente entendida, no se quebranta la Constituci\u00f3n. En efecto (i) \u00a0 constituye un desarrollo directo del inciso 4\u00ba del art\u00edculo 127 que proh\u00edbe usar \u00a0 el empleo con el objetivo de intervenir en asuntos pol\u00edticos y (ii) tiene como \u00a0 prop\u00f3sito las salvaguarda de algunos de los principios reconocidos en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la Carta, en particular, la imparcialidad, la igualdad y la \u00a0 moralidad. Igualmente (iii) la disposici\u00f3n contribuye al correcto desarrollo de \u00a0 las actividades a cargo del Estado tal y como ello lo exige el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Finalmente (iv) la disposici\u00f3n no vulnera la libertad de expresi\u00f3n \u00a0 dado que, de una parte, su correcta comprensi\u00f3n conduce a concluir que no impide \u00a0 expresar \u201cjuicios sobre la realidad pol\u00edtica e institucional\u201d a un \u00a0 porcentaje significativo de los servidores p\u00fablicos y, de otra, no puede \u00a0 afirmarse su violaci\u00f3n fund\u00e1ndose para ello en un comportamiento ilegal o \u00a0 injusto, tal y como ocurre con el abuso del cargo a fin de conseguir r\u00e9ditos \u00a0 pol\u00edticos o electorales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo establecido en el numeral 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para juzgar la \u00a0 constitucionalidad de la expresi\u00f3n \u201cy las controversias pol\u00edticas\u201d del \u00a0 numeral 39, del art\u00edculo 48, de la Ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Aptitud de los cargos y s\u00edntesis del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los cargos se edifican a partir de una idea \u00a0 com\u00fan seg\u00fan la cual la expresi\u00f3n acusada restringe la posibilidad de los \u00a0 empleados del Estado de formular opiniones sobre asuntos que revisten inter\u00e9s \u00a0 para todos y que no se refieren, por ese solo hecho, a disputas partidistas. \u00a0 Dada la apertura de la expresi\u00f3n que se acusa, las autoridades podr\u00edan imponer \u00a0 sanciones que anulan la posibilidad de intervenir en discusiones de inter\u00e9s \u00a0 general. Tal estado de cosas implicar\u00eda, a juicio del demandante, (i) la \u00a0 violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 \u2013desarrollo directo del car\u00e1cter democr\u00e1tico del \u00a0 Estado &#8211; que reconoce la libertad para expresar y difundir su pensamiento y \u00a0 opini\u00f3n as\u00ed como el derecho a recibir informaci\u00f3n; (ii) la infracci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n al limitar la posibilidad de los empleados de \u00a0 participar en discusiones o disputas sin distinguir entre la pol\u00edtica electoral \u00a0 y los temas pol\u00edticos; y (iii) en la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba y 93 de la \u00a0 Carta como consecuencia del desconocimiento de las normas de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos que amparan la participaci\u00f3n sin prever \u00a0 diferencias por raz\u00f3n del cargo que se ocupe (art. 23).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 23 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos y, como consecuencia de ello, por \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 9\u00ba y 93 de la Constituci\u00f3n, no cumple las \u00a0 condiciones requeridas para propiciar un pronunciamiento de fondo y, en \u00a0 particular, no satisface la exigencia de especificidad, en virtud de la \u00a0 cual la demanda debe demostrar de forma precisa la manera en que se produce la \u00a0 violaci\u00f3n. En este caso, se afirma \u2013gen\u00e9ricamente- la afectaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 23 de la Convenci\u00f3n Americana, sin \u00a0 explicar la manera en que se restringen las garant\u00edas all\u00ed previstas encaminadas \u00a0 a proteger (a) el derecho a participar en la direcci\u00f3n de los asuntos p\u00fablicos, \u00a0 (b) el derecho a elegir y ser elegido y (c) el derecho a tener acceso a los \u00a0 cargos p\u00fablicos. No puede identificarse en la demanda un argumento que evidencie \u00a0 la manera en que tales derechos, cuyo objeto consiste en amparar la posibilidad \u00a0 de integrar las instituciones del Estado o intervenir mediante el voto en su \u00a0 conformaci\u00f3n, puedan vulnerarse por la proscripci\u00f3n de que los empleados del \u00a0 Estado hagan uso del cargo para participar en controversias pol\u00edticas. En \u00a0 consecuencia, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 respecto del cargo por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 9 y 93 de la Constituci\u00f3n y 23 \u00a0 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El examen de las otras acusaciones permite \u00a0 identificar una argumentaci\u00f3n cierta y clara edificada a partir de una \u00a0 interpretaci\u00f3n \u2013prima facie posible- de la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d. \u00a0 Los planteamientos son tambi\u00e9n pertinentes al encontrar apoyo en\u00a0 \u00a0 disposiciones constitucionales (arts. 20 y 40). Adicionalmente satisfacen la \u00a0 exigencia de especificidad, al explicar la manera en que el car\u00e1cter abierto de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d puede conducir, en virtud de las \u00a0 sanciones disciplinarias aplicables, a intervenciones graves en los derechos de \u00a0 los empleados del Estado (i) a expresar libremente su opini\u00f3n (art. 20) y (ii) a \u00a0 acudir a algunos de los instrumentos de participaci\u00f3n para la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico previstos en el art\u00edculo 40 de la Carta. \u00a0 En esa direcci\u00f3n, se advierte que la expresi\u00f3n acusada reprocha la intervenci\u00f3n \u00a0 en cualquier discusi\u00f3n, debate o actuaci\u00f3n relevante para la sociedad o el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Problema de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la Corte Constitucional abocar\u00e1 el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa: alcance de la expresi\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 El texto que se acusa hace parte de un tipo disciplinario que configura una \u00a0 conducta del servidor p\u00fablico como falta grav\u00edsima. La disposici\u00f3n prescribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 48. Faltas grav\u00edsimas. Son faltas grav\u00edsimas las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Utilizar el cargo para participar en las \u00a0 actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos y en las controversias \u00a0 pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos previstos en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 La ocurrencia de la falta se subordina a la verificaci\u00f3n de tres condiciones en \u00a0 el siguiente orden: (i) que el servidor p\u00fablico particip\u00f3 en las actividades de \u00a0 los partidos y movimientos pol\u00edticos, o en controversias pol\u00edticas; (ii) que ha \u00a0 utilizado el empleo o cargo en el acto de participaci\u00f3n; y (iii) que aun \u00a0 cumplidas esas dos condiciones, el comportamiento no est\u00e1 protegido por un \u00a0 derecho reconocido en la ley o en la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Su consideraci\u00f3n como falta grav\u00edsima implica que dependiendo del t\u00edtulo de \u00a0 imputaci\u00f3n subjetivo con el que se califique el comportamiento t\u00edpico del \u00a0 servidor p\u00fablico sometido al poder disciplinario, podr\u00e1n imponerse sanciones \u00a0 diferentes. As\u00ed, de acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Ley 734 de 2002 en aquellos \u00a0 eventos en los que la conducta se cometa con dolo\u00a0o \u00a0 culpa grav\u00edsima \u00a0proceder\u00e1 la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad \u00a0 general y cuando la falta grav\u00edsima es \u00a0 culposa esa misma disposici\u00f3n prev\u00e9 la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e \u00a0 inhabilidad especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con una orientaci\u00f3n \u00a0 similar, pero en el contexto de la regulaci\u00f3n penal, el art\u00edculo 422 del C\u00f3digo \u00a0 Penal vigente establece que incurre en intervenci\u00f3n en pol\u00edtica el \u00a0 servidor p\u00fablico que ejerza jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargo de \u00a0 direcci\u00f3n administrativa, o se desempe\u00f1e en los \u00f3rganos judicial, electoral, de \u00a0 control, y forme parte de comit\u00e9s, juntas o directorios pol\u00edticos, o utilice su \u00a0 poder para favorecer o perjudicar electoralmente a un candidato, partido o \u00a0 movimiento pol\u00edtico. Se establece que en estos casos incurrir\u00e1 en multa y \u00a0 p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. Esa sanci\u00f3n, seg\u00fan all\u00ed se dispone, no se \u00a0 aplica a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuesti\u00f3n previa: el \u00a0 art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n y la participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados \u00a0 del Estado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tipo disciplinario parcialmente demandado, \u00a0 coincide en varios aspectos con la prohibici\u00f3n enunciada en el segundo inciso \u00a0 del art\u00edculo 127 de la Carta, tal y como fuera modificado por el Acto \u00a0 legislativo 2 de 2004. Debe por ello la Corte iniciar precisando el significado \u00a0 de tal disposici\u00f3n y la forma en que se relaciona con el reconocimiento \u00a0 constitucional de la libertad de expresi\u00f3n (art. 20 C.P.) y del derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n (art. 40 C.P.).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Contenido general del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. \u00a0 El art\u00edculo 127 regula la posibilidad de los empleados del Estado de intervenir \u00a0 en actividades pol\u00edticas. En su redacci\u00f3n original su inciso segundo establec\u00eda \u00a0 (i) que los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que \u00a0 ejercieran jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o pol\u00edtica, cargos de direcci\u00f3n \u00a0 administrativa, o que se desempe\u00f1aran en los \u00f3rganos judicial, electoral y de \u00a0 control, no podr\u00edan tomar parte en las actividades de partidos y movimientos as\u00ed \u00a0 como tampoco en controversias pol\u00edticas, sin perjuicio del libre ejercicio del \u00a0 derecho al sufragio. Establecida esa prohibici\u00f3n, el inciso tercero dispon\u00eda \u00a0 (ii) que los empleados no cobijados por ella, se encontraban habilitados para \u00a0 participar en dichas actividades y controversias en las condiciones fijadas por \u00a0 la ley.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. \u00a0 Con la aprobaci\u00f3n del Acto legislativo 2 de 2004[1] se introducen \u00a0 cambios muy importantes a la Constituci\u00f3n y, de manera particular, \u00a0 modificaciones a los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 127. As\u00ed, (i) se \u00a0 autoriz\u00f3 la reelecci\u00f3n del Presidente y Vicepresidente de la Republica, fijando \u00a0 las condiciones bajo las cuales, con tal prop\u00f3sito, dichos funcionarios pueden \u00a0 desarrollar actividades de proselitismo pol\u00edtico. (ii) Se modific\u00f3 la \u00a0 prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica indicando que \u00fanicamente se aplicar\u00eda a \u00a0 los empleados del Estado que se desempe\u00f1en en la Rama Judicial, en los \u00f3rganos \u00a0 electorales, de control y de seguridad; este ajuste implic\u00f3, de una parte, \u00a0 excluir de la prohibici\u00f3n a quienes ejercieran jurisdicci\u00f3n, autoridad civil o \u00a0 pol\u00edtica o cargos de direcci\u00f3n administrativa y, de otra, incluir en esa regla a \u00a0 los \u00f3rganos de seguridad del Estado. Adicionalmente el acto legislativo referido \u00a0 (iii) dispuso una nueva redacci\u00f3n del inciso tercero al prescribir que a los \u00a0 miembros de la fuerza p\u00fablica en servicio activo les son aplicables las \u00a0 limitaciones del art\u00edculo 219 de la Constituci\u00f3n[2] y,\u00a0 pese \u00a0 a que conserv\u00f3 la regla de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos no cubiertos por la prohibici\u00f3n, (iv) vari\u00f3 su texto al se\u00f1alar que \u00a0 solo \u00a0pueden participar en dichas actividades y controversias en las condiciones en \u00a0 que lo disponga la ley estatutaria.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La Asamblea Constituyente y la prohibici\u00f3n de participar en pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 proceso constituyente de 1991 deja en evidencia la importancia que tuvo la \u00a0 aprobaci\u00f3n del r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico y, en particular, los agudos debates \u00a0 suscitados respecto de las reglas que gobernar\u00edan la participaci\u00f3n de los \u00a0 empleados del Estado en actividades o controversias pol\u00edticas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. \u00a0 Alrededor de la cuesti\u00f3n, los proyectos de reforma tuvieron diferente \u00a0 orientaci\u00f3n. Un primer grupo, que comprend\u00eda propuestas como las contenidas en \u00a0 los proyectos No. 2 del Gobierno Nacional,\u00a0 No. 126 de Antonio Gal\u00e1n y No. \u00a0 130 de Eduardo Espinosa, propon\u00eda que los funcionarios p\u00fablicos pudieran \u00a0 intervenir en las actividades pol\u00edticas prescribiendo que, en cualquier caso, la \u00a0 ley determinar\u00eda las condiciones bajo las cuales se har\u00eda. El texto de esas \u00a0 propuestas indicaba que \u201c[l]a ley determinar\u00e1 las condiciones en las \u00a0 cuales los funcionarios p\u00fablicos podr\u00e1n intervenir en actividades pol\u00edticas.\u201d[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un segundo grupo suger\u00eda la consagraci\u00f3n de \u00a0 prohibiciones amplias a la participaci\u00f3n. En esa direcci\u00f3n se encontraba, por \u00a0 ejemplo, el proyecto No 67 presentado por Misael Pastrana y otros \u00a0 constituyentes, conforme al cual \u201c[a] los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 \u00a0 prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias \u00a0 pol\u00edticas, sin perjuicio del que ejerza el derecho de sufragio. El \u00a0 quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta.\u201d[4]. Tambi\u00e9n en ese grupo \u00a0 estaba el proyecto \u00a0 No. 66 de Raimundo Emiliani conforme al cual \u201c[a] los empleados y \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de la Carrera Administrativa les est\u00e1 prohibido tomar \u00a0 parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas sin \u00a0 perjuicio de ejercer el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta \u00a0 prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta.\u201d[5]. \u00a0 En igual sentido, aunque con un menor nivel de restricci\u00f3n se hallaba el proyecto No. 93 presentado por el \u00a0 Constituyente Arturo Mej\u00eda Borda seg\u00fan el cual \u201c[a] los empleados \u00a0 p\u00fablicos de la carrera administrativa les est\u00e1 prohibido tomar parte en las \u00a0 controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de participar en las actividades \u00a0 meramente organizativas de los partidos y de ejercer libremente el derecho al \u00a0 sufragio\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una tercera perspectiva planteaba reconocer una \u00a0 permisi\u00f3n general de participaci\u00f3n, exceptuada en algunos eventos previamente \u00a0 se\u00f1alados por la Constituci\u00f3n o la ley. Ellos se diferenciaban respecto del \u00a0 alcance de las excepciones dado que (i) unos establec\u00edan que la prohibici\u00f3n \u00a0 deb\u00eda comprender a los funcionarios que tuvieran jurisdicci\u00f3n, mando o \u00a0 responsabilidad pol\u00edtica[7], (ii) otros planteaban \u00a0 que abarcara a quienes ejerc\u00edan jurisdicci\u00f3n o mando y los que definiera la ley[8] y (iii) \u00a0algunos m\u00e1s inclu\u00edan a funcionarios de direcci\u00f3n y manejo as\u00ed como a los que \u00a0 estableciera expresamente la Constituci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Los informes de ponencia evidenciaron \u00a0 los desacuerdos. As\u00ed, en el presentado por los constituyentes Carlos Lleras de \u00a0 la Fuente y Abel Rodr\u00edguez ante la Comisi\u00f3n Tercera se explicaban las opciones \u00a0 contenidas en los proyectos de reforma. Fueron as\u00ed agrupadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera propuesta constituye un significativo \u00a0 avance frente al r\u00e9gimen vigente, en el sentido que permite el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos pol\u00edticos de los ciudadanos, no obstante su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Estado; conscientes eso s\u00ed que la autoridad de la cual puedan estar investidos \u00a0 no puede constituirse en elemento al servicio de una causa o partido. En \u00a0 consecuencia y con el \u00e1nimo de que pueda realizarse un desmonte parcial de la \u00a0 prohibici\u00f3n actual se ha trasladado al legislador la fijaci\u00f3n de condiciones y \u00a0 requisitos para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la actividad \u00a0 pol\u00edtica. \/\/ La segunda propuesta amplia sustancialmente, sin delegar las \u00a0 competencias al legislador, la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en la \u00a0 actividad pol\u00edtica. Eso s\u00ed, se excluye de este derecho a aquellos servidores \u00a0 p\u00fablicos que desempe\u00f1an cargos de jurisdicci\u00f3n y mando. Se recoge de esa manera \u00a0 la aspiraci\u00f3n expresada en varios de los proyectos y propuestas de reforma \u00a0 constitucional, en el sentido de ampliar los derechos pol\u00edticos de los \u00a0 servidores p\u00fablicos.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas perspectivas dieron lugar a dos posibles \u00a0 art\u00edculos conocidos como el 5\u00baa y el 5\u00bab[11]. \u00a0 El primero ten\u00eda el siguiente contenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 las condiciones para la \u00a0 participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en actividades pol\u00edticas\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo art\u00edculo fue redactado as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA los servidores p\u00fablicos, con excepci\u00f3n de los \u00a0 que expresamente se\u00f1ala esta Constituci\u00f3n y los que desempe\u00f1an cargos de \u00a0 direcci\u00f3n, jurisdicci\u00f3n y mando, no les est\u00e1 prohibido pertenecer a directorios \u00a0 de partidos o movimientos, participar en actividades o intervenir en debates \u00a0 pol\u00edticos. Sin embargo, la utilizaci\u00f3n de las funciones del empleo para inducir \u00a0 o presionar indebidamente\u00a0 a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a \u00a0 pol\u00edtica ser\u00e1 causal de mala conducta e interdicci\u00f3n de derechos y nulidad del \u00a0 cargo obtenido\u201d[13]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, el informe Ponencia de la Comisi\u00f3n Tercera \u00a0 a la Plenaria de la Asamblea, explic\u00f3 que luego de evaluadas las alternativas \u00a0 hab\u00eda sido acogida la propuesta del Constituyente Gal\u00e1n[14]. El texto era el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley fijar\u00e1 las condiciones para la \u00a0 participaci\u00f3n de los Servidores P\u00fablicos en actividades pol\u00edticas. Con todo, la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las funciones del empleo para inducir o presionar indebidamente a \u00a0 los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica ser\u00e1 causal de mala \u00a0 conducta e interdicci\u00f3n de derechos y nulidad del cargo obtenido.&#8221;[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diversas propuestas \u00a0 sustitutivas en el debate en \u00a0 Plenaria en la Asamblea Constituyente fueron presentadas. As\u00ed por ejemplo, el \u00a0 constituyente Hernando Yepes formul\u00f3 la No. 13 que suger\u00eda la adopci\u00f3n de un \u00a0 texto seg\u00fan el cual \u201c[a] los servidores p\u00fablicos les est\u00e1 prohibido \u00a0 tomar parte en las actividades de los partidos y en las controversias pol\u00edticas, \u00a0 sin perjuicio de que ejerzan el derecho de sufragio. El quebrantamiento de esta \u00a0 prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta\u201d[16] \u00a0Por su parte la Comisi\u00f3n Primera, en la propuesta No. 22, sugiri\u00f3 un art\u00edculo \u00a0 que prescrib\u00eda que \u201c[a] los funcionarios p\u00fablicos que ejerzan \u00a0 jurisdicci\u00f3n y mando o cargo de direcci\u00f3n administrativa, as\u00ed como todos los que \u00a0 est\u00e9n vinculados a la Rama Jurisdiccional, la electoral y los organismos de \u00a0 control, les est\u00e1 prohibido tomar parte en las actividades de partidos o \u00a0 movimiento pol\u00edticos, en las controversias pol\u00edticas e intervenir en debates de \u00a0 car\u00e1cter electoral, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio. \u00a0 El quebrantamiento de esta prohibici\u00f3n constituye causal de mala conducta.\u201d[17] \u00a0Finalmente la propuesta sustitutiva No. 23 formulada por el constituyente Carlos \u00a0 Rodado Noriega indicaba, en lo pertinente para este an\u00e1lisis, que \u201c[l]a \u00a0 ley fijar\u00e1 las condiciones para la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en \u00a0 actividades pol\u00edticas, salvo en los casos de funcionarios que detenten \u00a0 jurisdicci\u00f3n o mando o de direcci\u00f3n administrativa o los de la rama \u00a0 jurisdiccional, la electoral y los organismos de control (\u2026)\u201d[18]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En el curso de las sesiones de la Comisi\u00f3n \u00a0 Tercera y la Plenaria se desarrollaron agudos debates sobre la materia. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la sesi\u00f3n de fecha 15 de mayo de 1991 de la Comisi\u00f3n Tercera uno de \u00a0 los constituyentes indicaba que no pod\u00eda \u201cresultar que aquel pol\u00edtico que sea \u00a0 m\u00e1s avispado en hacerse al bot\u00edn burocr\u00e1tico, logre que incluso los \u00a0 contribuyentes enemigos pol\u00edticamente le est\u00e9n financiando sus campa\u00f1as a trav\u00e9s \u00a0 de pagar el salario del empleado p\u00fablico que est\u00e1 a su servicio\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la reuni\u00f3n de fecha 22 de mayo de 1991 de la \u00a0 Plenaria de la Asamblea, uno de los constituyentes destac\u00f3 la importancia del \u00a0 r\u00e9gimen del servidor p\u00fablico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Y en tercer lugar definir un exigente r\u00e9gimen \u00a0 para los servidores p\u00fablicos, parece que la comunidad est\u00e1 cansada de esos \u00a0 servidores p\u00fablicos que han hecho del Estado un patrimonio o partidista, o \u00a0 grupista o personal o que utilizan el ejercicio de las funciones propias de su \u00a0 cargo no para servir a la ciudadan\u00eda sino para someter a los ciudadanos, para \u00a0 condicionar la actividad pol\u00edtica de los ciudadanos y quiere el pueblo de \u00a0 Colombia, con absoluta seguridad, que la Constituci\u00f3n le ponga freno a esta \u00a0 situaci\u00f3n (\u2026)\u201d[20](Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, otro de los constituyentes resumi\u00f3 \u00a0 as\u00ed las diferentes alternativas de regulaci\u00f3n que hab\u00edan sido consideradas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego el art\u00edculo catorce que tambi\u00e9n fue objeto \u00a0 de dos posiciones en la Asamblea busca resolver un viejo problema y es el \u00a0 relacionado con la participaci\u00f3n en actividades pol\u00edticas por parte de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos. La comisi\u00f3n discuti\u00f3 sobre este particular dos \u00a0 posiciones. Una, que plantea mantener la situaci\u00f3n actual, la situaci\u00f3n heredada \u00a0 del Frente Nacional, en el sentido de establecer una prohibici\u00f3n general a todos \u00a0 los servidores del Estado, a todos los funcionarios para que participen en \u00a0 pol\u00edtica y la otra posici\u00f3n, que propon\u00eda restringir esa prohibici\u00f3n solamente a \u00a0 aquellos funcionarios que desempe\u00f1aran altos cargos, cargos de autoridad, de \u00a0 jurisdicci\u00f3n, de mando, de direcci\u00f3n dentro del Estado, y que se eliminase la \u00a0 prohibici\u00f3n para aquellos servidores p\u00fablicos que no tienen responsabilidades o \u00a0 que no ejercen responsabilidades fundamentales en el Estado. Finalmente surgi\u00f3 \u00a0 esta f\u00f3rmula que se plantea aqu\u00ed en el art\u00edculo catorce y es la de se\u00f1alar, no \u00a0 negar, no prohibir la participaci\u00f3n en pol\u00edtica, sino establecer que la \u00a0 ley fijar\u00e1 las condiciones para el ejercicio de esa participaci\u00f3n, cuid\u00e1ndonos \u00a0 eso si de que esa participaci\u00f3n pueda dar origen a continuar en estos sistemas \u00a0 clientelistas, politiqueros que tanto da\u00f1o le han hecho al pa\u00eds, se\u00f1alando que \u00a0 no puede el servidor p\u00fablico utilizar el ejercicio de las funciones propias de \u00a0 su cargo, para presionar indebidamente a los ciudadanos en favor de una causa \u00a0 o campa\u00f1a pol\u00edtica y que de hacerlo incurrir\u00e1 en causal de mala conducta.\u201d[21] (Subrayas no hacen parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma sesi\u00f3n un interviniente se refiri\u00f3 a \u00a0 la cuesti\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) yo creo que tenemos que diferenciar entre los \u00a0 funcionarios o los servidores p\u00fablicos que tienen jurisdicci\u00f3n y mando, en mi \u00a0 opini\u00f3n los que tienen jurisdicci\u00f3n y mando no deben participar en \u00a0 actividades partidistas pero creo que los trabajadores del Estado, los \u00a0 servidores p\u00fablicos que no tienen ning\u00fan tipo de jurisdicci\u00f3n y mando pueden \u00a0 participar en actividades partidistas, se les tiene que garantizar \u00a0 constitucionalmente el derecho a participar en las actividades partidistas, \u00a0creo que la experiencia de la Asamblea Nacional Constituye en este sentido ha \u00a0 sido extraordinariamente rica (\u2026)\u201d[22](Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro integrante de la Asamblea precis\u00f3 el alcance \u00a0 de la prohibici\u00f3n, resaltando que no implicaba la anulaci\u00f3n de las otras \u00a0 garant\u00edas que se derivaban del car\u00e1cter participativo de la democracia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) regreso un poco al 14 sobre la actividad \u00a0 pol\u00edtica y consider\u00f3 y as\u00ed votar\u00e9 y propondr\u00e9, que hay que hacerla absoluta, la \u00a0 actividad pol\u00edtica, para el servidor p\u00fablico representa un riesgo, una \u00a0 tentaci\u00f3n, ya admirablemente descrita por el Constituyente Emiliani, y \u00a0 sintetizable en que en arca abierta el justo peca y por lo tanto a eso hay s\u00ed \u00a0 que sumarle, a esa proyecci\u00f3n general lo que ha sido origen de nuestro mandato \u00a0 como es el fortalecimiento de la democracia participativa; o sea es un servidor \u00a0 p\u00fablico que est\u00e1 teniendo no las puertas cerradas como las ha tenido hasta esta \u00a0 constituyente, sino toda un \u00e1rea donde desenvolverse como ciudadano en t\u00e9rminos \u00a0 comunitarios, a participar en la inspecci\u00f3n, vigilancia y control de las \u00a0 actividades del Estado y en la planeaci\u00f3n inclusive como lo hemos consagrado en \u00a0 la Comisi\u00f3n Segunda para entidades territoriales y en el fortalecimiento que le \u00a0 hemos hecho por ejemplo a las juntas administradoras locales y aqu\u00ed vuelvo al \u00a0 llamado y a la propuesta de Carlos Holmes Trujillo, en el sentido de que se debe \u00a0 tambi\u00e9n consagrar el deber del servidor p\u00fablico en promover la participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana y es precisamente por esa l\u00ednea que el servidor podr\u00e1 participar en \u00a0 los asuntos del Estado, no por el de la contienda pol\u00edtica y no por lo que se \u00a0 est\u00e1 se\u00f1alando aqu\u00ed y dejando a la ley, por la actividad pol\u00edtica sea por el \u00a0 activismo pol\u00edtico, tenemos que prohib\u00edrselo a los servidores del Estado \u00a0 (\u2026)\u201d[23](Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. La diversidad de \u00a0 textos considerados y el contenido aprobado como art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, evidencia la existencia de muy diversas posturas respecto de la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado. La tensi\u00f3n se suscitaba \u00a0 entre dos posiciones b\u00e1sicas que planteaban, por un lado, la necesidad de \u00a0 reconocer un derecho general de participaci\u00f3n de tales empleados en las \u00a0 actividades partidistas y en las controversias pol\u00edticas y, por otro, la \u00a0 importancia de negar absolutamente tal posibilidad. Entre ellas aparec\u00edan \u00a0 alternativas de regulaci\u00f3n que coincid\u00edan en reconocer tal derecho en algunos \u00a0 casos y no conferirlo en otros. Al margen de eso los debates permiten \u00a0 identificar una preocupaci\u00f3n compartida respecto de los riesgos asociados a la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de los empleados del Estado y, en particular, del \u00a0 relativo a que las instituciones y recursos del Estado fueran empleados con el \u00a0 prop\u00f3sito de incidir en disputas partidistas o contiendas electorales. Eso \u00a0 explica la ausencia de reconocimiento de un derecho absoluto o de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata a participar en las actividades pol\u00edticas.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de ello, en los \u00a0 textos examinados por la Asamblea se identifica un desacuerdo respecto de la \u00a0 relaci\u00f3n de la ley con el ejercicio del derecho. En ese sentido, algunas de las \u00a0 propuestas suger\u00edan que la concreci\u00f3n de este depend\u00eda de la adopci\u00f3n de una \u00a0 ley. En otros casos, en los cuales se suger\u00eda \u00a0una prohibici\u00f3n para algunos \u00a0 empleados, nada se dice acerca de los restantes ni se remite a la ley para \u00a0 definir las condiciones de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 Interpretaci\u00f3n de las restricciones constitucionales al derecho de participaci\u00f3n \u00a0 y l\u00edmites al establecimiento de restricciones legales a tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a \u00a0 las diferencias existentes entre la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 127 de la \u00a0 Carta y la resultante de su modificaci\u00f3n en el Acto Legislativo 2 de 2004, del \u00a0 examen de su texto, de los antecedentes de su aprobaci\u00f3n y de la jurisprudencia \u00a0 constitucional pueden extraerse los elementos centrales de las reglas all\u00ed \u00a0 previstas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. \u00a0 El art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n proh\u00edbe a los miembros activos de la fuerza \u00a0 p\u00fablica el ejercicio del derecho de sufragio y de intervenci\u00f3n en actividades o \u00a0 debates partidistas -CP 219-. Esa disposici\u00f3n, al mismo tiempo, proh\u00edbe a los \u00a0 empleados estatales en general, y espec\u00edficamente a los de la rama judicial, \u00a0 \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, la participaci\u00f3n \u201cen las \u00a0 actividades de los partidos y movimientos y en las controversias pol\u00edticas\u201d \u00a0-CP 127, inc 2-. En todo caso, la disposici\u00f3n admite la participaci\u00f3n eventual \u00a0 -en actividades partidistas y controversias pol\u00edticas- de empleados estatales \u00a0 diferentes a los especificados en el punto anterior, quienes \u201csolo podr\u00e1n\u201d \u00a0hacerlo en virtud de decisi\u00f3n del Legislador estatutario y en las condiciones \u00a0 que llegare a disponer -CP 127, inc 3-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. \u00a0 En la redacci\u00f3n original del art\u00edculo 127 se consagraron siete grupos de \u00a0 empleados del Estado destinatarios de la prohibici\u00f3n espec\u00edfica de intervenir en \u00a0 las actividades enunciadas. En efecto, se enunciaban los empleados que \u00a0 ejercieran (i) jurisdicci\u00f3n, (ii) autoridad civil, (iii) autoridad pol\u00edtica o \u00a0 (iv) se desempe\u00f1aran en cargos de direcci\u00f3n administrativa. Tambi\u00e9n se aplicaba \u00a0 la prohibici\u00f3n a los empleados vinculados a los \u00f3rganos (v) judiciales, (vi) \u00a0 electorales o (vii) de control. Seg\u00fan lo explic\u00f3 la jurisprudencia, al paso que \u00a0 las cuatro primeras clases ten\u00edan en com\u00fan el hecho de que los empleados \u00a0 referidos se encargan de adoptar decisiones[24], en los \u00a0 grupos restantes la restricci\u00f3n se explica por su vinculaci\u00f3n a determinados \u00a0 \u00f3rganos[25], \u00a0obrando como una garant\u00eda reforzada o \u00a0 adicional de imparcialidad e independencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acto legislativo 2 de 2004 estableci\u00f3 cuatro \u00a0 clases de empleados respecto de los cuales la participaci\u00f3n en actividades de \u00a0 partidos y movimientos o en controversias pol\u00edticas, se proh\u00edbe espec\u00edficamente. \u00a0 Se trata de los empleados de (i) la rama judicial, (ii) los \u00f3rganos electorales, \u00a0 (iii) los \u00f3rganos de control y (iv) los \u00f3rganos de seguridad. Dicha reforma \u00a0 dispuso, adem\u00e1s, una autorizaci\u00f3n espec\u00edfica de participaci\u00f3n en pol\u00edtica para \u00a0 el Presidente y el Vicepresidente de la Republica.\u00a0 Ahora bien, tal y como \u00a0 se se\u00f1al\u00f3, para los miembros de la fuerza p\u00fablica el art\u00edculo 219 \u00a0 constitucional, antes y despu\u00e9s del Acto Legislativo \u00a0 2 de 2004, consagr\u00f3 una prohibici\u00f3n total de deliberar, de ejercer el derecho al \u00a0 sufragio y \u00a0 de intervenir en actividades o debates de partidos y movimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. \u00a0 La prohibici\u00f3n de participar en pol\u00edtica dirigida a los empleados del Estado se \u00a0 apoya en importantes razones constitucionales que se desprenden de una lectura \u00a0 sistem\u00e1tica de la Carta. En efecto, dicha restricci\u00f3n tiene por objeto (i) \u00a0 preservar el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, de la \u00a0 apropiaci\u00f3n del Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general sobre el inter\u00e9s particular, ya grupista, \u00a0 sectorial o partidista; (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, del trato privilegiado e injustificado que \u00a0 autoridades o funcionarios puedan dispensar a personas, movimientos o partidos \u00a0 de su preferencia; (iv) proteger la libertad pol\u00edtica del elector y del \u00a0 ciudadano \u00a0del clientelismo o la coacci\u00f3n por parte de servidores del Estado, mediante el \u00a0 uso abusivo de la investidura oficial y la utilizaci\u00f3n de los recursos del \u00a0 p\u00fablico; y (v) defender la moralidad p\u00fablica de la utilizaci\u00f3n o \u00a0 destinaci\u00f3n abusiva de bienes y dineros p\u00fablicos. En suma, tales principios, \u00a0 valores y derechos constitucionales explican y justifican la limitaci\u00f3n de \u00a0 derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de que son objeto los servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. \u00a0La prohibici\u00f3n del art\u00edculo 127 debe \u00a0 delimitarse de manera que se armonicen las restricciones que de all\u00ed se \u00a0 desprenden con las normas constitucionales e internacionales que protegen la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y la participaci\u00f3n. La interpretaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n no \u00a0 puede resultar tan amplia que termine por vaciar de contenido garant\u00edas \u00a0 constitucionales centrales en un Estado genuinamente democr\u00e1tico. Tampoco, por \u00a0 otro lado, puede resultar tan estrecha que prive de significado el l\u00edmite que el \u00a0 constituyente fij\u00f3 para asegurar que las funciones asignadas al Estado se \u00a0 desarrollen con estricta sujeci\u00f3n a la primac\u00eda del inter\u00e9s general sobre el \u00a0 particular y al principio de imparcialidad. En esa direcci\u00f3n es necesario tomar \u00a0 en consideraci\u00f3n que \u201cla prohibici\u00f3n de participar en el debate pol\u00edtico, es, \u00a0 para quien detenta la calidad de funcionario p\u00fablico, como para quien ejerce una \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica que atribuya autoridad, una condici\u00f3n necesaria de la \u00a0 neutralidad en el desempe\u00f1o de sus funciones.\u201d[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para evitar una interpretaci\u00f3n excesiva o \u00a0 deficiente, la Corte considera que la\u00a0 prohibici\u00f3n que enuncia el inciso \u00a0 segundo del art\u00edculo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir \u00a0 activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral \u00a0 directa, apoyando o rechazando, una causa, una organizaci\u00f3n pol\u00edtica o un \u00a0 candidato. No hace parte del significado constitucional de las expresiones \u201cactividades \u00a0 de los partidos y movimientos\u201d y \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, \u00a0 comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa \u00a0 partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisi\u00f3n de \u00a0 una opini\u00f3n o la presentaci\u00f3n de una postura respecto de un asunto de inter\u00e9s \u00a0 general. Esta conclusi\u00f3n se fundamenta en varias razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.1. \u00a0De los debates que se adelantaron en \u00a0 la Asamblea Constituyente respecto de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 127 se desprende \u00a0 que el eje fue la preocupaci\u00f3n por los riesgos asociados a la actuaci\u00f3n de \u00a0 funcionarios para favorecer causas pol\u00edticas partidistas, empleando los \u00a0 privilegios o poderes que se ostentan al tener tal condici\u00f3n. Fue por tal raz\u00f3n \u00a0 que durante las discusiones se hizo referencia permanente a la actividad \u00a0 partidista y se plantearon diferencias entre esa participaci\u00f3n y la \u00a0 intervenci\u00f3n en otro tipo de actuaciones relacionadas, por ejemplo, con el \u00a0 control de la gesti\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4.2. \u00a0Una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la \u00a0 Carta permite concluir que la prohibici\u00f3n de participar en actividades de \u00a0 partidos y movimientos as\u00ed como en controversias pol\u00edticas no se erige en un \u00a0 impedimento para que los empleados del Estado -bajo la condici\u00f3n de no incidir \u00a0 directamente en el debate partidista o en la contienda electoral- intervengan o \u00a0 asuman posiciones respecto de materias de relevancia colectiva y, que por ello \u00a0 tienen un significado pol\u00edtico en el sentido m\u00e1s amplio del t\u00e9rmino. Semejante \u00a0 postura har\u00eda inviable la armonizaci\u00f3n del art\u00edculo 127 de la Carta con las \u00a0 disposiciones que permiten que los empleados del Estado promuevan procesos de \u00a0 participaci\u00f3n y deliberaci\u00f3n tal y como ocurre con varios de los mecanismos \u00a0 establecidos para controlar el poder pol\u00edtico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que la Constituci\u00f3n en esta materia no se \u00a0 opone a que los ciudadanos, incluso quienes sirven al Estado, intervengan en \u00a0 controversias que reflejan disputas ciudadanas \u2013sin prop\u00f3sitos electorales o \u00a0 partidistas directos- alrededor de los prop\u00f3sitos que debe perseguir el Estado y \u00a0 los medios para alcanzarlos. Los problemas de la comunidad conciernen a todos y, \u00a0 en esa medida, el Estado debe facilitar la participaci\u00f3n de todos en la vida\u00a0 \u00a0 pol\u00edtica (art. 2) y los ciudadanos cumplir ese deber (art. 95.5).\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n extensiva de la prohibici\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 127 afecta competencias o derechos de empleados cuyo \u00a0 ejercicio se encuentra garantizado tal y como ocurre, por ejemplo, con el \u00a0 denominado poder-deber de comunicaci\u00f3n de algunos funcionarios. La Corte \u00a0 ha reconocido que los servidores p\u00fablicos tienen no solo la facultad sino \u00a0 tambi\u00e9n el deber de comunicarse de forma permanente con los ciudadanos a fin (i) \u00a0 de divulgar informaci\u00f3n relativa a materias de inter\u00e9s general, (ii) de formular \u00a0 opiniones respecto de las pol\u00edticas gubernamentales emprendidas, (iii) de \u00a0 defender las gestiones realizadas o (iv) de ofrecer respuestas a quienes \u00a0 cuestionan sus ejecutorias[27]. Seg\u00fan la Corte estas \u00a0 \u00faltimas actuaciones quedan comprendidas por el \u201cnatural desarrollo de la \u00a0 democracia\u201d y admiten \u201capreciaciones subjetivas formuladas a partir de \u00a0 criterios personales.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto cabe recordar que la Constituci\u00f3n \u00a0 emplea el t\u00e9rmino \u201cpol\u00edtica\u201d al referirse a una diversidad de materias cuyo \u00a0 desarrollo se encuentra a cargo de diferentes funcionarios del Estado y que \u00a0 exige su participaci\u00f3n directa en la formulaci\u00f3n, discusi\u00f3n, ejecuci\u00f3n y \u00a0 divulgaci\u00f3n. Ello ocurre, entre otras, con la pol\u00edtica exterior (art. 9), la \u00a0 pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social (art. 47), las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas (art. \u00a0 49), las pol\u00edticas salariales y laborales (art. 56), la pol\u00edtica en materia de \u00a0 televisi\u00f3n (art. 77), la pol\u00edtica comercial (150.19.c), las\u00a0 pol\u00edticas \u00a0 ministeriales (art. 208), la pol\u00edtica criminal (art. 250), la pol\u00edtica para la \u00a0 ense\u00f1anza de derechos humanos (art. 282) y la pol\u00edtica econ\u00f3mica, social y \u00a0 ambiental (art. 339) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n moderada de la locuci\u00f3n \u201ccontroversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d se impone tambi\u00e9n dado que, de lo contrario, podr\u00eda tornarse \u00a0 imposible el ejercicio de determinadas competencias atribuidas a funcionarios \u00a0 que hacen parte de los \u00f3rganos a los que se refiere el segundo inciso del \u00a0 art\u00edculo 127 y que por su naturaleza dan lugar a debates sobre asuntos generales \u00a0 y, en un sentido m\u00e1s amplio, pol\u00edticos. En efecto competencias relativas \u00a0 (i) a la presentaci\u00f3n de proyectos de ley por parte de \u00f3rganos o funcionarios \u00a0 como el Consejo de Estado (art. 237.4), el Consejo Superior de la Judicatura \u00a0 (art. 257.4), el Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 268.9), el Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art. 278.3) o el Defensor del Pueblo (art. 282.6), y (ii) \u00a0 a la participaci\u00f3n en la formulaci\u00f3n de pol\u00edticas como en el caso del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n (art. 251.4), no podr\u00edan desarrollarse v\u00e1lidamente si la \u00a0 expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d fuese entendida en un sentido lato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, a diferencia de lo que ocurre \u00a0 respecto de los miembros de la fuerza p\u00fablica seg\u00fan el art\u00edculo 219 de la Carta, \u00a0 no existe una restricci\u00f3n, aplicable al resto de ciudadanos \u2013incluyendo a los \u00a0 empleados del Estado- para deliberar sobre los asuntos de inter\u00e9s general. Por \u00a0 el contrario, la democracia participativa implica que, adem\u00e1s de las \u00a0 manifestaciones representativas, es necesario que los ciudadanos intervengan \u00a0 activamente en las decisiones que los afectan (arts. 2, 40 y 95.5). Ello exige \u00a0 una ciudadan\u00eda deliberante y la tutela de las libertades que son funcionales a \u00a0 la discusi\u00f3n. Aceptar que el segundo inciso del art\u00edculo 127 impone una \u00a0 limitaci\u00f3n a la posibilidad de deliberar, ampl\u00eda excesivamente una prohibici\u00f3n \u00a0 que tiene como destinatarios exclusivos a los miembros de la fuerza p\u00fablica. Se \u00a0 tratar\u00eda, en contra de su car\u00e1cter especial, de una prohibici\u00f3n para todos, \u00a0 incompatible con un r\u00e9gimen democr\u00e1tico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no puede desprenderse del art\u00edculo \u00a0 127, sin anular la obligaci\u00f3n de armonizar las diferentes disposiciones de la \u00a0 Carta y preservar la unidad de la Constituci\u00f3n (arts. 2\u00ba, 4\u00ba y 241), una \u00a0 interpretaci\u00f3n que conduzca a la prohibici\u00f3n absoluta de intervenir en \u00a0 controversias o debates de inter\u00e9s general. Ello (i) violar\u00eda libertades y \u00a0 derechos que, como los invocados por el demandante, no contemplan una cl\u00e1usula \u00a0 que impida su ejercicio por parte de servidores p\u00fablicos; (ii) vaciar\u00eda de \u00a0 contenido competencias constitucionalmente reconocidas a \u00f3rganos judiciales, \u00a0 electorales y de control; (iii) desconocer\u00eda el car\u00e1cter central de la \u00a0 deliberaci\u00f3n en el concepto de democracia participativa reconocido en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n; y (iv) extender\u00eda, m\u00e1s all\u00e1 de lo permitido, la \u00a0 prohibici\u00f3n de deliberar prevista para los miembros de la fuerza p\u00fablica en el \u00a0 art\u00edculo 219. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. \u00a0La permisi\u00f3n legislativa del inciso 3 \u00a0 del art\u00edculo 127 constitucional dispuesta para la participaci\u00f3n eventual de \u00a0 determinados empleados estatales -distintos de los judiciales, de los \u00f3rganos de \u00a0 control o electorales, o de seguridad y fuerza p\u00fablica-, se encuentra en todo \u00a0 caso sometida a tres l\u00edmites que se desprenden directamente de la Constituci\u00f3n. \u00a0 En primer lugar, (i) su ejercicio no puede ser abusivo (art. 95.1); en segundo \u00a0 lugar, (ii) no puede desconocer las reglas constitucionales espec\u00edficas \u00a0 aplicables a todos los empleados del Estado (arts. 110 y 127 inc. 4); en tercer \u00a0 lugar, (iii) el ejercicio del derecho referido solamente procede con la \u00a0 expedici\u00f3n de una ley estatutaria que la autorice y fije las condiciones de \u00a0 ejercicio. No se trata de un imperativo constitucional para el Legislador \u00a0 estatutario sino de la atribuci\u00f3n de una potestad por el Constituyente, que le \u00a0 permitir\u00eda ampliar las excepciones a la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica de \u00a0 determinados servidores p\u00fablicos, con arreglo a criterios de oportunidad y \u00a0 conveniencia. Cabe destacar, \u00a0 adicionalmente, que los l\u00edmites que se impongan a la referida permisi\u00f3n deben \u00a0 respetar el contenido esencial de los derechos y las exigencias vinculadas al \u00a0 principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.1. El abuso del derecho acaece cuando el titular lo ejerce en contra de su \u00a0 finalidad o funci\u00f3n. La \u00a0 jurisprudencia ha previsto que constituyen ejercicio abusivo del derecho de los \u00a0 empleados del Estado a participar, toda actuaci\u00f3n que suponga un incumplimiento \u00a0 de sus deberes o que interfiera en la actividad pol\u00edtica. Ha destacado que se \u00a0 erige en ejercicio abusivo (i) la utilizaci\u00f3n de \u00a0 \u201clos elementos de su despacho para hacer proselitismo o para desempe\u00f1ar en \u00a0 cualquier sentido la actividad pol\u00edtica\u201d[29]; \u00a0 (ii) el empleo del \u201ctiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar \u00a0 ese tipo de intereses\u201d[30]; (iii) el uso de \u201cinformaci\u00f3n \u00a0 reservada tomada de los archivos de la entidad p\u00fablica a los cuales tiene acceso \u00a0 por raz\u00f3n de su cargo\u201d[31] para desarrollar actividades pol\u00edticas; \u00a0 y (iv) el ejercicio de las competencias de una forma que incline de forma \u00a0 ileg\u00edtima la actuaci\u00f3n de Estado \u201ca favor de una determinada corriente o \u00a0 movimiento pol\u00edtico.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.2. \u00a0La naturaleza reglada de la actividad \u00a0 de los servidores p\u00fablicos (art. 6 y 123), implica que a\u00fan en el caso de una \u00a0 autorizaci\u00f3n constitucional para participar, se hallan vinculados por normas que \u00a0 disciplinan su conducta. De manera particular, el art\u00edculo 110 proh\u00edbe que las \u00a0 personas que desempe\u00f1en funciones p\u00fablicas hagan contribuciones a los partidos, \u00a0 movimientos o candidatos, o induzcan a que otros hagan tales contribuciones. A \u00a0 su vez, el inciso cuarto del art\u00edculo 127 prev\u00e9 la prohibici\u00f3n de utilizar el \u00a0 empleo para presionar a los ciudadanos a respaldar una causa o campa\u00f1a pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3. \u00a0El inciso tercero del art\u00edculo 127 de \u00a0 la Carta prev\u00e9 la permisi\u00f3n para la participaci\u00f3n de ciertos empleados del \u00a0 Estado en las actividades de los partidos y movimientos o en las controversias \u00a0 pol\u00edticas, \u00fanicamente por decisi\u00f3n del Legislador y en las condiciones que fije \u00a0 la ley. A su vez, el Acto Legislativo 2 de 2004 estableci\u00f3 que los empleados no \u00a0 cubiertos por la prohibici\u00f3n \u201csolo\u201d podr\u00e1n hacerlo en las condiciones que \u00a0 fije una ley estatutaria. La nueva disposici\u00f3n incluy\u00f3 el referido adverbio \u2013solo- \u00a0 y dispuso que las condiciones para la participaci\u00f3n se consagrar\u00e1n no en una ley \u00a0 ordinaria sino en una sometida a un procedimiento de aprobaci\u00f3n y reforma \u00a0 agravado (ley estatutaria). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia nacional se ha ocupado del \u00a0 alcance de la remisi\u00f3n que a la ley hizo el art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n. La \u00a0 aproximaci\u00f3n a la cuesti\u00f3n no ha sido uniforme y se mueve entre una \u00a0 interpretaci\u00f3n que sostiene que la expedici\u00f3n de la ley es condici\u00f3n necesaria \u00a0 para la participaci\u00f3n[33] y otra que asume que \u00a0 su ausencia no constituye un obst\u00e1culo para ello[34]. La Corte, coincidiendo en eso con \u00a0 los pronunciamientos adoptados en las sentencias C-454 de 1993 y C-1153 de 2005, \u00a0 considera que la participaci\u00f3n de los empleados del Estado en las actividades de \u00a0 los partidos y movimientos o en las controversias pol\u00edticas, se subordina a la \u00a0 expedici\u00f3n de un r\u00e9gimen estatutario que la decrete y establezca las condiciones \u00a0 para ello. Esta conclusi\u00f3n de fundamenta en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.1. Tanto el texto original del inciso tercero del art\u00edculo 127 como \u00a0 aquel aprobado mediante el Acto Legislativo 2 de 2004, indican que la adopci\u00f3n \u00a0 de la ley es un requisito indispensable para el ejercicio del derecho. No de \u00a0 otra forma puede interpretarse que se hubiere establecido que la participaci\u00f3n \u00a0 se desplegar\u00eda en las condiciones previstas por la ley. Tales condiciones \u00a0 se refieren a los contenidos particulares de tal derecho, a los contextos en los \u00a0 cuales se puede ejercer y a los l\u00edmites que debe respetar. La expresi\u00f3n \u201cen \u00a0 las condiciones\u201d supone la vigencia de una regulaci\u00f3n que \u00a0configure el \u00a0 contenido del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.2. El car\u00e1cter novedoso de tal permisi\u00f3n, inexistente en el ordenamiento \u00a0 constitucional anterior a 1991, explica la necesidad de prever un r\u00e9gimen \u00a0 legislativo que trate las tensiones que pueden suscitarse. Ciertamente no tiene \u00a0 el mismo alcance ni los mismos efectos que se predican del derecho general de \u00a0 los ciudadanos a intervenir en actividades pol\u00edticas. Si bien en ambos casos la \u00a0 adopci\u00f3n de una regulaci\u00f3n legislativa es posible, los asuntos por regular no \u00a0 son los mismos. En el caso de los empleados estatales debe considerarse su \u00a0 r\u00e9gimen constitucional (art. 122 y ss.) y los principios que gobiernan el \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n p\u00fablica (art. 209). Es necesario que el \u00a0 legislador tome en consideraci\u00f3n los problemas que pueden anudarse a tal \u00a0 participaci\u00f3n, como consecuencia del eventual rompimiento del deber de trato \u00a0 igual de las organizaciones pol\u00edticas \u2013movimientos o partidos- que se reconoce \u00a0 en el art\u00edculo 107 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.3. La exigencia de una ley estatutaria encuentra apoyo directo en las \u00a0 consideraciones de la sentencia C-1153 de 2005. En esa oportunidad se juzgaba la \u00a0 constitucionalidad del proyecto de Ley Estatutaria \u201cpor medio de la cual se reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, de conformidad con el art\u00edculo 152 literal f) de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo con lo establecido en el Acto \u00a0 Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras disposiciones.\u201d Incorporaba un t\u00edtulo \u2013el III- denominado \u00a0 \u201cParticipaci\u00f3n en pol\u00edtica de los servidores p\u00fablicos.\u201d que conten\u00eda, \u00a0 adem\u00e1s de un art\u00edculo general sobre las posibilidades de intervenci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica (art. 37), un grupo de disposiciones relativas a las prohibiciones \u00a0 aplicables a los servidores p\u00fablicos en esta materia (art. 38), a sus \u00a0 posibilidades de actuaci\u00f3n (art. 39), al deber de sancionar el incumplimiento de \u00a0 las reglas fijadas (art. 40) y a la improcedencia de aplicar las limitaciones \u00a0 a los miembros de las corporaciones p\u00fablicas de elecci\u00f3n popular o a los \u00a0 funcionarios de las mismas (art. 41). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el art\u00edculo 37 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de permitirse la participaci\u00f3n de los funcionarios p\u00fablicos en \u00a0 actividades pol\u00edticas ella \u201cestar\u00e1 subordinada a la ley estatutaria\u201d y, a continuaci\u00f3n, \u00a0 advirti\u00f3 que el contenido del art\u00edculo examinado \u201cno es claro ni espec\u00edfico \u00a0 en la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n.\u201d Explic\u00f3 sobre el \u00a0 particular: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa falta de determinaci\u00f3n \u00a0 hace insuficiente la regulaci\u00f3n, puesto que no fija l\u00edmites a una actuaci\u00f3n que \u00a0 si bien permitida por la Carta lo es en forma excepcional y no como regla \u00a0 general. Tal apertura de la disposici\u00f3n deriva en la posibilidad de que la \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica termine yendo en detrimento del desarrollo de la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica \u00a0en virtud del olvido de las tareas encomendadas en la ley a los funcionarios en \u00a0 raz\u00f3n de la dedicaci\u00f3n a las actividades pol\u00edticas. \/\/ El proyecto de ley \u00a0 estatutaria debi\u00f3 fijar las condiciones para que los servidores p\u00fablicos \u00a0 diferentes al Presidente pudieran participar en pol\u00edtica. Lo anterior con el fin \u00a0 de promover el equilibrio entre los candidatos, velar porque el ejercicio de la \u00a0 actividad pol\u00edtica no opacara el desarrollo de las funciones p\u00fablicas al \u00a0 servicio del inter\u00e9s general y evitar abusos en cabeza de quienes ostentan \u00a0 cargos p\u00fablicos. La indeterminaci\u00f3n de la manera en que, en el art\u00edculo 37, se \u00a0 pretendi\u00f3 desarrollar la regulaci\u00f3n necesaria para el ejercicio de la actividad \u00a0 pol\u00edtica permite toda forma de participaci\u00f3n en tal \u00e1rea a favor o en contra \u00a0 de cualquier candidato. Lo anterior, no importando la capacidad de \u00a0 aprovechar la situaci\u00f3n de poder del funcionario, por ejemplo, como ministro, \u00a0 director de entidad, alcalde o gobernador. Esta amplitud, se repite, contrar\u00eda \u00a0 la Carta. \/\/ La Corte precisa no obstante, que la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo en estudio se da sin perjuicio de que una ley \u00a0 estatutaria posterior desarrolle la materia.\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma decisi\u00f3n, examin\u00f3 el art\u00edculo 39 que establec\u00eda formas \u00a0 de participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos prescribiendo la facultad (a) de \u00a0 participar en simposios, conferencias, foros o congresos organizados por el \u00a0 partido; (b) de inscribirse como miembros o militantes del partido; (c) de ser \u00a0 parte de los miembros permanentes de la organizaci\u00f3n de base de los centros de \u00a0 estudio o academias de formaci\u00f3n de los partidos; y (d) de contribuir a los \u00a0 fondos de los partidos, movimientos y\/o candidatos, sin que esto implique \u00a0 autorizar libranzas a cargo de su remuneraci\u00f3n como servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 la Corte que la autorizaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n como \u00a0 miembro de un partido no se opon\u00eda a la Carta. Sin embargo se\u00f1al\u00f3 \u201cque la \u00a0 posibilidad de participar activamente en una campa\u00f1a electoral, implicada en la \u00a0 acci\u00f3n de militar, es demasiado amplia e indeterminada, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0 prev\u00e9 bajo qu\u00e9 circunstancias de modo, tiempo y lugar puede darse tal \u00a0 militancia.\u201d[35] Dicho eso asever\u00f3 que se encontraban \u00a0 afectados por la misma vaguedad la segunda y tercera hip\u00f3tesis de participaci\u00f3n \u00a0 dado que \u201cno se define de qu\u00e9 manera, durante cu\u00e1nto tiempo y en qu\u00e9 espacios \u00a0 f\u00edsicos el funcionario p\u00fablico que intervenga en pol\u00edtica podr\u00e1 participar en \u00a0 simposios, conferencias, foros y congresos organizados por el partido; tampoco \u00a0 se definen tales circunstancias para la participaci\u00f3n como miembros permanentes \u00a0 de la organizaci\u00f3n de base de los centros de estudios o academias del partido.\u201d[36] Estim\u00f3 tambi\u00e9n que \u201cen lo atinente a \u00a0 la contribuci\u00f3n a los fondos de los partidos, movimientos y\/o candidatos la ley \u00a0 no regula siquiera de manera m\u00ednima el monto, el momento y la forma (en dinero, \u00a0 en especie o con el servicio mismo del funcionario p\u00fablico) en que tales \u00a0 contribuciones pueden darse.\u201d[37] Finalmente, \u00a0 al declarar la inexequibilidad parcial de la regla que permit\u00eda la participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica de los de los funcionarios vinculados a las Corporaciones P\u00fablicas \u00a0 (art. 41) sostuvo que \u201cser\u00eda contrario a la igualdad que, sin existir una \u00a0 diferencia lo suficientemente relevante entre estos funcionarios y los dem\u00e1s \u00a0 servidores p\u00fablicos diferentes a los miembros de las corporaciones, a unos se \u00a0 les permitiera ampliamente participar en pol\u00edtica y a otros no.\u201d[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.4. La necesidad de que exista una ley estatutaria previa, se pone \u00a0 tambi\u00e9n de presente en los primeros debates del proyecto que finalmente se \u00a0 convirti\u00f3 en el Acto Legislativo 2 de 2004. As\u00ed en el acta No. 33 de la sesi\u00f3n \u00a0 de fecha 4 de mayo de la Comisi\u00f3n Primera del Senado se da cuenta de ello: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Mauricio Pimiento Barrera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y creo que en el inciso tercero Senador \u00a0 Uribe, con relaci\u00f3n a este art\u00edculo primero valdr\u00eda la pena agregarle antes \u00a0 de podr\u00e1n la palabra (\u2026) solo (\u2026), que diga: Los empleados no \u00a0 contemplados en esta prohibici\u00f3n solo podr\u00e1n participar en dichas actividades y \u00a0 controversia en las condiciones que se\u00f1ale la Ley. (\u2026)\u201d. (Subrayas no hacen \u00a0 parte del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, al conferirle la palabra al entonces Ministro del Interior este \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia ofrece el uso de la palabra \u00a0 al doctor Sabas Pretelt de la Vega, Ministro del Interior y de Justicia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or Presidente, sobre el art\u00edculo primero \u00a0 concretamente, nosotros tenemos dos puntos de vista es l\u00f3gico que no se \u00a0 mantengan esas restricciones que a veces rayan en lo absurdo en la participaci\u00f3n \u00a0 en pol\u00edtica de algunos funcionarios p\u00fablicos, pero al mismo tiempo creemos que \u00a0 tampoco se puede propiciar una participaci\u00f3n masiva de los funcionarios p\u00fablicos \u00a0 en pol\u00edtica, el esp\u00edritu del proyecto como nosotros le hemos entendido es que \u00a0 haya reelecci\u00f3n presidencial y una adecuada participaci\u00f3n en pol\u00edtica tanto del \u00a0 Presidente y Vicepresidente si son candidatos y obviamente de un equipo, pero \u00a0 que esto no permita que a lo largo y ancho de la Naci\u00f3n se dediquen a hacer \u00a0 pol\u00edtica abiertamente todos los funcionarios p\u00fablicos, por eso me parece muy \u00a0 importante la anotaci\u00f3n que ha hecho el doctor\u00a0\u00a0Mauricio \u00a0 Pimiento y la respaldamos con entusiasmo, que los empleados no contemplados \u00a0 en esta prohibici\u00f3n, solo podr\u00e1n hacer pol\u00edtica, o sea solo podr\u00e1n participar en \u00a0 dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale la ley, que \u00a0 tenga que existir una ley previa que reglamente dicha participaci\u00f3n y no \u00a0 solamente con la expedici\u00f3n del acto legislativo, s\u00e9 de la largada para que \u00a0 empiecen a participar activamente los distintos empleados de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica en estas actividades. Esa es mi primera observaci\u00f3n, de tal manera \u00a0 que ese solo creo que nos deja tranquilos (\u2026)\u201d (Subrayas no hacen parte del \u00a0 texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto finalmente aprobado por la Comisi\u00f3n Primera de Senado inclu\u00eda la expresi\u00f3n \u00a0 \u201csolo\u201d acompa\u00f1ada de la remisi\u00f3n a la \u201cley estatutaria\u201d[39] \u00a0y as\u00ed se mantuvo hasta el final del tr\u00e1mite del acto legislativo[40]. \u00a0 Para la Corte es claro que la identificaci\u00f3n de la intenci\u00f3n legislativa no es \u00a0 siempre sencilla y se enfrenta a una diversidad de problemas puestos de \u00a0 presentes por la doctrina constitucional. Sin embargo no pueden desconocerse, al \u00a0 menos con el prop\u00f3sito de servir de pauta de orientaci\u00f3n, las explicaciones \u00a0 dadas en el debate que da origen a la aprobaci\u00f3n de una norma particular. Puede \u00a0 concluirse entonces que la interpretaci\u00f3n hist\u00f3rica del texto constitucional \u00a0 se\u00f1ala que \u00fanicamente cuando se apruebe la ley estatutaria ser\u00e1 posible para los \u00a0 empleados del Estado, disponer de un derecho a participar en las actividades y \u00a0 controversias referidas por el art\u00edculo 127 (inc. 3) constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.5. Adem\u00e1s de las razones expuestas, los rasgos de la ley mediante la \u00a0 cual deben ser fijadas las condiciones de participaci\u00f3n de los empleados del \u00a0 Estado refuerzan la conclusi\u00f3n. En efecto, la decisi\u00f3n del constituyente de \u00a0 establecer el tr\u00e1mite estatutario se explica no solo por la materia objeto de \u00a0 regulaci\u00f3n sino tambi\u00e9n por la necesidad de que su entrada en vigencia, este \u00a0 precedida del control de constitucionalidad a cargo de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Condicionar el derecho a la aprobaci\u00f3n de una ley estatutaria garantiza que las \u00a0 normas aprobadas se ajustar\u00e1n a la Carta. Para ello, la ley que se expida debe ser clara y espec\u00edfica \u201cen la determinaci\u00f3n de las condiciones de participaci\u00f3n.\u201d[41] Adicionalmente debe orientarse al menos \u00a0 por tres prop\u00f3sitos a saber: promover el equilibrio entre los candidatos, \u00a0 asegurar que el ejercicio de la actividad pol\u00edtica no opaque el desarrollo de \u00a0 las funciones p\u00fablicas al servicio del inter\u00e9s general\u00a0y evitar abusos en cabeza \u00a0 de quienes ostentan cargos p\u00fablicos[42] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe agregar que la ley no puede ampliar la \u00a0 prohibici\u00f3n del segundo inciso del art\u00edculo 127 a otros empleados del Estado. En \u00a0 efecto, desde la perspectiva de sus destinatarios existe una norma \u00a0 constitucional definitiva \u2013taxativa- que impide incluir o excluir supuestos. Por \u00a0 tal raz\u00f3n este Tribunal ha dicho que la funci\u00f3n del Congreso no comprende \u201cla \u00a0 potestad de extender la prohibici\u00f3n m\u00e1s all\u00e1 de la previsi\u00f3n constitucional.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5.3.6. La conclusi\u00f3n relativa al car\u00e1cter indispensable de la ley \u00a0 estatutaria tiene dos efectos. En primer lugar (i) hasta tanto no se expida la \u00a0 ley que defina el contenido y alcance de la participaci\u00f3n all\u00ed aludida, ning\u00fan \u00a0 empleado del Estado[44] \u00a0puede alegar un derecho subjetivo para participar en actividades de partidos y \u00a0 movimientos o en controversias pol\u00edticas en los t\u00e9rminos descritos en esta \u00a0 sentencia; y en segundo lugar, (ii) esa imposibilidad autoriza a las autoridades \u00a0 disciplinarias, en desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 48.39 de Ley 734 de \u00a0 2002, iniciar las investigaciones que correspondan e imponer las sanciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo \u00fanico: violaci\u00f3n de los art\u00edculos 20 \u00a0 y 40 de la Constituci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Alcance del Cargo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo se\u00f1ala que la prohibici\u00f3n de participar \u00a0 en controversias pol\u00edticas que se desprende de la expresi\u00f3n acusada desconoce \u00a0 normas con valor constitucional que protegen la libertad de expresi\u00f3n y el \u00a0 derecho a la participaci\u00f3n. En efecto, es tal la apertura de la locuci\u00f3n acusada \u00a0 que quedar\u00eda, a juicio del demandante, aniquilada la posibilidad de los \u00a0 empleados del Estado de expresar libremente su posici\u00f3n respecto de \u00a0 controversias de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda o de ejercer los derechos que en \u00a0 materia de participaci\u00f3n reconoce la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 La remisi\u00f3n de la norma legal demandada a disposiciones constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. \u00a0Diferentes son las funciones que \u00a0 puede cumplir la remisi\u00f3n que a la Constituci\u00f3n hacen las disposiciones \u00a0 legislativas. Dicha t\u00e9cnica, entre otras cosas, puede tener por objeto (a) \u00a0 integrar directamente y como regulaci\u00f3n aplicable normas constitucionales al \u00a0 texto de la ley, (b) completar la regulaci\u00f3n identificando una competencia \u00a0 dispuesta en la Carta, (c) aludir a un evento previsto en la Constituci\u00f3n para, \u00a0 seguidamente, definir la regulaci\u00f3n aplicable, (d) indicar el fundamento de una \u00a0 regla, (e) establecer una pauta de interpretaci\u00f3n de uno o varios de sus \u00a0 enunciados o (f) fijar un l\u00edmite a la aplicaci\u00f3n de determinada disposici\u00f3n. En \u00a0 estos casos puede decirse que el legislador articula, relaciona o conecta los \u00a0 contenidos legislativos con normas constitucionales que tienen una relevancia \u00a0 espec\u00edfica y, por esa v\u00eda,\u00a0 asegura que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legisladas tome en cuenta reglas y principios que, a juicio del \u00a0 Congreso, son pertinentes para fijar su alcance concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Cada uno de tales supuestos plantea \u00a0 cuestiones constitucionales diferentes en relaci\u00f3n con el control de \u00a0 constitucionalidad. Al margen de ello, en el caso que \u00a0 examina la Corte, el tipo disciplinario, al que se integra la expresi\u00f3n acusada, \u00a0 contiene una remisi\u00f3n a la \u00a0 Constituci\u00f3n para fijar un l\u00edmite a la autoridad disciplinaria -sin perjuicio \u00a0 de los derechos constitucionales-. Se trata de una regla que impide \u00a0 configurar la falta cuando la actuaci\u00f3n del empleado estatal, a pesar de cumplir \u00a0 las condiciones previstas en el supuesto de hecho, es expresi\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional. La remisi\u00f3n a la Carta opera como una especie de salvaguarda \u00a0 constitucional que exige al int\u00e9rprete, precisar si la participaci\u00f3n en la \u00a0 controversia pol\u00edtica est\u00e1 protegida por una norma que reconozca un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. \u00a0 La acusaci\u00f3n en contra de un enunciado con cl\u00e1usula de salvaguarda \u00a0 constitucional\u00a0 no impide un pronunciamiento de fondo. En estos casos a la \u00a0 Corte le corresponde \u2013tal y como lo ha hecho en esta oportunidad- fijar el \u00a0 alcance de dicha cl\u00e1usula y establecer si es suficiente para asegurar la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta. Puede ocurrir por ejemplo, que la cl\u00e1usula no ofrezca \u00a0 total protecci\u00f3n al aludir \u00fanicamente a algunas normas constitucionales y no a \u00a0 todas aquellas relevantes para asegurar la concordancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Seg\u00fan se afirm\u00f3, el tipo disciplinario \u00a0 juzgado remite directamente a los derechos constitucionales con el prop\u00f3sito de \u00a0 limitar su alcance. \u00a0 A pesar de ello, el demandante afirma que se violan normas de derecho \u00a0 fundamental. La Corte no identifica oposici\u00f3n alguna en tanto la cl\u00e1usula de \u00a0 salvaguarda permite integrar a la disposici\u00f3n acusada el contenido del art\u00edculo \u00a0 127 de la Constituci\u00f3n en la forma en que ha sido interpretado en la presente \u00a0 providencia. De acuerdo con tal interpretaci\u00f3n es posible la armonizaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 127 con las normas que amparan la libertad de expresi\u00f3n y los derechos \u00a0 de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 127 de la Constituci\u00f3n como prohibici\u00f3n dirigida a empleados estatales, hace \u00a0 referencia a las controversias pol\u00edticas de tipo partidista o en el marco de \u00a0 procesos electorales, y en modo alguno a la intervenci\u00f3n de estos en \u00a0 deliberaciones o discusiones sobre temas p\u00fablicos de inter\u00e9s general ajenas a \u00a0 los debates electorales o a las disputas partidistas -de partidos o movimientos \u00a0 pol\u00edticos-, pues supondr\u00eda desconocer la importancia de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 entre todos los ciudadanos para el funcionamiento de la democracia \u00a0 representativa y participativa. En esa medida, establecido as\u00ed el alcance \u00a0 constitucional de la propia expresi\u00f3n demandada, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 \u00a0 -numeral 39- del CDU, ha de ser entendida en su alcance estrictamente partidista \u00a0 o electoral, no pudiendo presentarse una incompatibilidad entre el precepto \u00a0 legal y la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5. \u00a0 Ahora bien, considerando que la calificaci\u00f3n como falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0 del comportamiento previsto en la norma demandada puede entenderse como una \u00a0 forma de restricci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante, su examen debe \u00a0 ajustarse al principio de proporcionalidad. En efecto, dado que las \u00a0 restricciones a los derechos constitucionales no pueden en ning\u00fan anular los \u00a0 contenidos b\u00e1sicos del derecho ni tampoco imponer restricciones \u00a0 desproporcionadas, debe establecer la Corte si la definici\u00f3n hecha por el \u00a0 legislador supera o no el juicio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 la Corte, en este caso concurren tres razones que justifican adelantar un examen \u00a0 de proporcionalidad de intensidad leve. En primer lugar (i) en materia de \u00a0 regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y de establecimiento de faltas y sanciones, \u00a0 el Congreso dispone de un amplio margen de configuraci\u00f3n en virtud del principio \u00a0 de legalidad que rige el derecho sancionatorio. En segundo lugar, (ii) \u00a0 establecer como falta la realizaci\u00f3n del comportamiento descrito en la norma \u00a0 acusada constituye un desarrollo posible del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 se apoya de manera directa en su texto. En tercer lugar, la limitaci\u00f3n \u00a0 establecida no afecta \u2013prima facie- el goce o las manifestaciones m\u00e1s \u00a0 importantes del derecho si se considera (a) que no impide el ejercicio del \u00a0 derecho al sufragio, (b) que no imposibilita la afiliaci\u00f3n de las personas a un \u00a0 partido y (c) que no afecta, seg\u00fan ha quedado explicado, la posibilidad de todas \u00a0 las personas de emitir sus opiniones en controversias de inter\u00e9s general y, en \u00a0 esa medida, de participar en procesos de discusi\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede entonces la Corte a identificar si la norma acusada persigue una \u00a0 finalidad constitucional leg\u00edtima y si, adicionalmente, resulta adecuada para \u00a0 alcanzar tal prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 calificaci\u00f3n como falta grav\u00edsima del comportamiento previsto en la norma \u00a0 demandada persigue prop\u00f3sitos constitucionales de notable importancia \u00a0 constitucional los cuales, incluso, podr\u00edan ser calificados como imperativos en \u00a0 tanto su consecuci\u00f3n no puede aplazarse. En efecto, la restricci\u00f3n establecida\u00a0 \u00a0 orientada a reprochar disciplinariamente el comportamiento del servidor p\u00fablico \u00a0 consistente en utilizar el cargo a fin de incidir en debates partidistas o \u00a0 contiendas electorales, tiene por objeto asegurar la imparcialidad, la \u00a0 moralidad, la prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular, la igualdad \u00a0 de los partidos y movimientos pol\u00edticos as\u00ed como tambi\u00e9n la libertad pol\u00edtica. \u00a0 Estos objetivos son centrales en la configuraci\u00f3n del Estado Social y \u00a0 Democr\u00e1tico \u00a0de Derecho dado que aseguran no solo la participaci\u00f3n igual de las \u00a0 personas sino que tambi\u00e9n fijan el deber de las autoridades de ajustar su \u00a0 comportamiento a los intereses de todos y no de causas electorales o partidistas \u00a0 espec\u00edficas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 adici\u00f3n a ello, la norma resulta adecuada para alcanzar tales prop\u00f3sitos en \u00a0 tanto al calificar como falta grav\u00edsima el empleo del cargo para participar en \u00a0 controversias pol\u00edticas y, en consecuencia, establecer una sanci\u00f3n en caso de \u00a0 hacerlo, previene comportamientos en esa direcci\u00f3n estableciendo, seg\u00fan el \u00a0 t\u00edtulo de imputaci\u00f3n subjetiva o bien la sanci\u00f3n de destituci\u00f3n e inhabilidad general, \u00a0 cuando se cometa con dolo\u00a0o culpa \u00a0 grav\u00edsima o bien la suspensi\u00f3n en el ejercicio del cargo e inhabilidad \u00a0 especial cuando el comportamiento es culposo.\u00a0En esa medida, la disposici\u00f3n que se acusa \u00a0 contribuye claramente a alcanzar el prop\u00f3sito identificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado, la \u00a0 Corte concluye que la medida satisface las exigencias que se anudan al principio \u00a0 de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6. \u00a0 Como se ha dejado dicho, el tipo disciplinario que contiene la expresi\u00f3n \u201cy \u00a0 las controversias pol\u00edticas\u201d tiene por finalidad castigar a los empleados \u00a0 del Estado cuyas actuaciones, vali\u00e9ndose del cargo, inciden directamente en las \u00a0 disputas partidistas o contiendas electorales. Esa prohibici\u00f3n no solo se funda \u00a0 en caros objetivos del texto constitucional referidos en esta providencia sino \u00a0 que constituye un desarrollo posible del art\u00edculo 127 constitucional. No existe \u00a0 entonces raz\u00f3n para afirmar la vulneraci\u00f3n de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda. La Corte se pronuncia respecto \u00a0 de la demanda formulada en contra de la expresi\u00f3n \u201cy las controversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d del numeral 39 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002 que se\u00f1ala, \u00a0 en su conjunto, que ser\u00e1 falta grav\u00edsima \u201c[u]tilizar \u00a0 el cargo para participar en las actividades de los partidos y movimientos \u00a0 pol\u00edticos y en las controversias pol\u00edticas, sin perjuicio de los derechos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad. Se \u00a0 edifican a partir de la premisa compartida seg\u00fan la cual, con base en la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, se \u00a0 autorizan sanciones disciplinarias e intervenciones graves en los derechos \u00a0 reconocidos por los art\u00edculos 20 y 40 de la Constituci\u00f3n y 23 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos: la prohibici\u00f3n de participar en \u201ccontroversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d alcanzar\u00eda discusiones, debates o actuaciones relevantes para la \u00a0 sociedad o el Estado, configurando con ello restricciones injustificadas a los \u00a0 derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica y de libre expresi\u00f3n, protegidos en los \u00a0 art\u00edculos 40 y 20 de la Constituci\u00f3n, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico-constitucional resuelto. \u00a0 \u00bfEstablecer legalmente que la utilizaci\u00f3n del cargo para participar en \u00a0 controversias pol\u00edticas constituye falta disciplinaria grav\u00edsima, vulnera: \u00a0 (i) el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que protege la libertad de expresi\u00f3n de \u00a0 los servidores p\u00fablicos, al impedirles opinar sobre temas que \u00a0 pueden hacer parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de las instituciones democr\u00e1ticas y \u00a0 ser de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda; y (ii) el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, al \u00a0 sancionar conductas de empleados estatales que pueden ser el ejercicio leg\u00edtimo \u00a0 de los derechos de participaci\u00f3n consagrados en la Constituci\u00f3n, independiente \u00a0 de su condici\u00f3n de servidores p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La norma y la expresi\u00f3n legal \u00a0 demandada. El art\u00edculo 48, numeral 39, de la ley 734\/02: (i) establece una \u00a0 falta disciplinaria contra el deber funcional de los servidores p\u00fablicos, en \u00a0 grado de grav\u00edsima; \u00a0(ii) consiste la falta en la participaci\u00f3n en actividades \u00a0 de organizaciones pol\u00edticas y en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d -expresi\u00f3n \u00a0 demandada-, con utilizaci\u00f3n del cargo estatal; (iii) impone restricciones que implican sanciones \u00a0 disciplinarias, sin perjuicio de los derechos constitucional y legalmente \u00a0 establecidos -como el derecho de sufragio, el derecho de opci\u00f3n partidista y \u00a0 dem\u00e1s derechos constitucionales y legales de participaci\u00f3n consagrados en cabeza \u00a0 de los servidores p\u00fablicos-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La participaci\u00f3n pol\u00edtica de empleados \u00a0 estatales y el art\u00edculo 127 constitucional. (i) La Constituci\u00f3n consagra el derecho de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de todas las personas, incluidos los servidores del \u00a0 Estado, apoyado en la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n como fin esencial del \u00a0 Estado -CP 2- y en el deber constitucional de participaci\u00f3n -CP 95.5-. (ii) \u00a0 Proh\u00edbe a los miembros activos de la fuerza p\u00fablica el ejercicio del derecho de \u00a0 sufragio y de intervenci\u00f3n en actividades o debates partidistas -CP 219-. (iii) \u00a0 Proh\u00edbe a los empleados estatales en general, y espec\u00edficamente a los de la rama \u00a0 judicial, \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad, la participaci\u00f3n \u00a0\u201cen las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d -CP 127, inc 2-. (iv) Admite la participaci\u00f3n eventual de los \u00a0 empleados estatales diferentes a los especificados en el punto anterior, en \u00a0 actividades partidistas y controversias pol\u00edticas, s\u00f3lo por autorizaci\u00f3n del \u00a0 Legislador estatutario y en las condiciones que llegare a disponer -CP 127, inc \u00a0 3-. (v) Establece como causal de mala conducta, para todo empleado estatal, la \u00a0 utilizaci\u00f3n del empleo para presionar el respaldo ciudadano a una causa o \u00a0 campa\u00f1a pol\u00edtica -CP, 127, inc 4-.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Fines constitucionales de las restricciones al derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 de los empleados estatales. Las \u00a0 prohibiciones y dem\u00e1s restricciones al derecho de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n \u00a0 pol\u00edticas de los servidores y empleados estatales, buscan: (i) preservar el \u00a0 principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, de la apropiaci\u00f3n del \u00a0 Estado por uno o varios partidos; (ii) asegurar la prevalencia del inter\u00e9s \u00a0 general sobre el inter\u00e9s particular, ya grupista, sectorial o partidista; \u00a0 (iii) garantizar la igualdad de los ciudadanos y organizaciones pol\u00edticas, \u00a0 del trato privilegiado e injustificado que autoridades o funcionarios puedan \u00a0 dispensar a personas, movimientos o partidos de su preferencia; (iv) proteger la \u00a0 libertad pol\u00edtica del elector y del ciudadano del clientelismo o la coacci\u00f3n \u00a0 por parte de servidores del Estado, mediante el uso abusivo de la investidura \u00a0 oficial y la utilizaci\u00f3n de los \u00a0recursos del p\u00fablico; (v) defender la \u00a0 moralidad p\u00fablica de la utilizaci\u00f3n o destinaci\u00f3n abusiva de bienes y \u00a0 dineros p\u00fablicos. En suma, tales principios, valores y derechos constitucionales \u00a0 explican y justifican la limitaci\u00f3n de derechos de participaci\u00f3n pol\u00edtica de que \u00a0 son objeto los servidores del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Interpretaci\u00f3n de las restricciones constitucionales al derecho de participaci\u00f3n \u00a0 y l\u00edmites al establecimiento de restricciones legales a tales derechos. (i) La interpretaci\u00f3n de las prohibiciones de \u00a0 participaci\u00f3n pol\u00edtica de los empleados estatales que realiza la Corte, debe \u00a0 partir de la garant\u00eda de los derechos de que gozan en un Estado democr\u00e1tico, \u00a0 contrayendo el alcance de las expresiones constitucionales relativas a tomar \u00a0 parte \u201cen las controversias pol\u00edticas\u201d -materia de la demanda- a las \u00a0 conductas de intervenci\u00f3n activa o pasiva en los debates p\u00fablicos con incidencia \u00a0 electoral directa, de apoyo o rechazo p\u00fablico a una causa, organizaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 o candidato. (ii) No es aceptable una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 127 \u00a0 constitucional que proh\u00edba la intervenci\u00f3n en discusiones o controversias \u00a0 p\u00fablicas de inter\u00e9s general que se desarrollen al margen de un debate electoral \u00a0 o disputa partidista, pues desconocer\u00eda la centralidad de la deliberaci\u00f3n en el \u00a0 funcionamiento de la democracia participativa. (iii) La permisi\u00f3n participativa \u00a0 del inciso 3 del art\u00edculo 127 constitucional dispuesta para determinados \u00a0 empleados estatales -distintos de los judiciales, de los \u00f3rganos de control o \u00a0 electorales, o de seguridad y fuerza p\u00fablica- s\u00f3lo procede con la expedici\u00f3n de \u00a0 una ley estatutaria que la autorice y fije las condiciones de ejercicio: no se \u00a0 trata de un imperativo constitucional para el Legislador estatutario sino de la \u00a0 atribuci\u00f3n de una potestad por el constituyente, que le permitir\u00eda ampliar las \u00a0 excepciones a la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica de determinados \u00a0 servidores p\u00fablicos, con arreglo a criterios de oportunidad y conveniencia. (iv) \u00a0 Las disposiciones legales que establecen prohibiciones y sanciones al ejercicio \u00a0 de los derechos pol\u00edticos y de expresi\u00f3n de los empleados estatales, deber\u00e1n \u00a0 observar los par\u00e1metros constitucionales y jurisprudenciales: obligaci\u00f3n de \u00a0 proteger el contenido esencial y respeto del principio de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Caso concreto: la inconstitucionalidad de la calificaci\u00f3n legal de la \u00a0 participaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d con \u00a0 utilizaci\u00f3n del cargo oficial -art. 48, inc 39, de la Ley 734\/02-, por la \u00a0 posible vulneraci\u00f3n de los derechos de participaci\u00f3n y expresi\u00f3n pol\u00edticos -CP, \u00a0 arts. 40 y 20-. (i) \u00a0 La expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d, consagrada en el art\u00edculo 127 de \u00a0 la Constituci\u00f3n como prohibici\u00f3n dirigida a empleados estatales, hace referencia \u00a0 a las controversias pol\u00edticas de tipo partidista o en el marco de procesos \u00a0 electorales, y en modo alguno a la intervenci\u00f3n de \u00e9stos en deliberaciones o \u00a0 discusiones sobre temas p\u00fablicos de inter\u00e9s general ajenas a los debates \u00a0 electorales o las disputas partidistas -de partidos o movimientos pol\u00edticos-, \u00a0 pues supondr\u00eda desconocer la importancia de la deliberaci\u00f3n p\u00fablica entre todos \u00a0 los ciudadanos para el funcionamiento de la democracia representativa y \u00a0 participativa. (ii) Establecido as\u00ed el significado constitucional de la propia \u00a0 expresi\u00f3n demandada, la disposici\u00f3n del art\u00edculo 48 -inciso 39- del CDU, ha de \u00a0 ser entendida en su alcance estrictamente partidista o electoral, no pudiendo \u00a0 presentarse una incompatibilidad entre el precepto legal y la norma superior. \u00a0 (iii) El mismo art\u00edculo que contiene la expresi\u00f3n demandada consagra una \u00a0 salvaguarda de otros derechos de participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, al \u00a0 consagrar las prohibiciones disciplinarias \u201csin perjuicio de los derechos \u00a0 previstos en la Constituci\u00f3n y la ley\u201d, esto es, de otros contenidos del \u00a0 derecho de participaci\u00f3n pol\u00edtica como el derecho al sufragio, a la pertenencia \u00a0 a una organizaci\u00f3n pol\u00edtica, a la libre expresi\u00f3n y difusi\u00f3n de opiniones \u00a0 pol\u00edticas -no electorales ni partidistas- y los derechos de servidores p\u00fablicos \u00a0 diferentes de los empleados estatales, entre otros. (iv) Finalmente, la \u00a0 calificaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los servidores p\u00fablicos en controversias \u00a0 pol\u00edticas electorales o partidistas, con utilizaci\u00f3n de su cargo, como falta \u00a0 grav\u00edsima sancionable disciplinariamente, no transgrede la regla de \u00a0 proporcionalidad de este tipo de restricciones a los derechos. En efecto, tal \u00a0 restricci\u00f3n apunta al cumplimiento de principios constitucionales que orientan \u00a0 la actividad del Estado y el ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, como la \u00a0 imparcialidad, la moralidad, la prevalencia del inter\u00e9s general, la igualdad y \u00a0 la libertad pol\u00edtica; constituye un medio id\u00f3neo para la consecuci\u00f3n de estos \u00a0 fines superiores; y no supone un vaciamiento de los derechos de participaci\u00f3n de \u00a0 los empleados estatales, cuyo contenido esencial permanece garantizado a trav\u00e9s \u00a0 de otros modos de ejercicio permitidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Intervenci\u00f3n legislativa. El inciso 3\u00ba del art\u00edculo 127 de la \u00a0 Constituci\u00f3n ha previsto como posible que los empleados del Estado -no \u00a0 comprendidos por la prohibici\u00f3n absoluta establecida en el inciso 2\u00ba de tal \u00a0 art\u00edculo- participen en las actividades de los partidos y movimientos y en las \u00a0 controversias pol\u00edticas, \u00fanicamente en las condiciones en que ello sea se\u00f1alado \u00a0 por una Ley Estatutaria. En atenci\u00f3n a esa posibilidad de participaci\u00f3n prevista \u00a0 en la Carta, subordinada en todo caso a la decisi\u00f3n que en esa direcci\u00f3n adopte \u00a0 el legislador estatutario, resulta \u00a0relevante que el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 propicie la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica en relaci\u00f3n con las condiciones y l\u00edmites \u00a0 de la participaci\u00f3n p\u00fablica de determinados empleados del Estado y adopte la \u00a0 determinaci\u00f3n que juzgue necesaria, al amparo del margen de configuraci\u00f3n que se \u00a0 le reconoce en esta materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Decisi\u00f3n. \u00a0 La Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u201cy en las \u00a0 controversias pol\u00edticas\u201d -art\u00edculo 48.39 de la Ley 734\/02-, frente a los \u00a0 cargos de violaci\u00f3n de los art\u00edculos 40 y 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y \u00a0 consecuencialmente, del pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y de sus art\u00edculos 2 y 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Raz\u00f3n de decisi\u00f3n. (i) La prohibici\u00f3n general a los \u00a0 empleados del Estado de tomar parte \u201cen las actividades de partidos o \u00a0 movimientos y en las controversias pol\u00edticas\u201d es de ra\u00edz constitucional, \u00a0 pudiendo el legislador estatutario reconocer tal derecho de participaci\u00f3n \u00a0 solamente a algunos de ellos en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n \u00a0 -modificado por el AL 2\/04-. (ii) La prohibici\u00f3n a los empleados del Estado de \u00a0 tomar parte en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d prevista en el art\u00edculo 127 \u00a0 constitucional, hace referencia a controversias de tipo partidista o en el marco \u00a0 de procesos electorales y no a deliberaciones o discusiones sobre temas p\u00fablicos \u00a0 de inter\u00e9s general. (iii) La calificaci\u00f3n como \u201cfalta grav\u00edsima\u201d \u00a0 disciplinariamente sancionable, de la utilizaci\u00f3n del cargo por empleados del \u00a0 Estado para participar \u201cen las controversias pol\u00edticas\u201d de tipo partidista o \u00a0 electoral, encuentra justificaci\u00f3n constitucional en la necesidad de preservar \u00a0 el principio de imparcialidad de la funci\u00f3n p\u00fablica, asegurar la prevalencia del \u00a0 inter\u00e9s general sobre el particular, garantizar la igualdad de los ciudadanos y \u00a0 organizaciones pol\u00edticas, proteger la libertad pol\u00edtica del elector y del \u00a0 ciudadano y defender la moralidad p\u00fablica -arts. 2, 13, 40, 107, 209 y 258 de la \u00a0 Constituci\u00f3n-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201cy en las controversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d del numeral 39 del art\u00edculo 48 de la Ley 734 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-794\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FALTAS GRAVISIMAS PARA FUNCIONARIOS PUBLICOS EN CODIGO DISCIPLINARIO UNICO-Expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d como elemento del tipo disciplinario resulta \u00a0 inconstitucional (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n si se establecen de manera precisa, acorde con las exigencias del \u00a0 principio de taxatividad cu\u00e1les son las modalidades espec\u00edficas de participaci\u00f3n \u00a0 en este tipo de controversias que dan lugar a sanci\u00f3n disciplinaria (Salvamento \u00a0 de voto)\/TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION \u00a0 DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Interpretaci\u00f3n \u00a0 restrictiva de la prohibici\u00f3n establecida en art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica acogida por la Corte, no subsana la vulneraci\u00f3n de las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica (Salvamento de voto)\/TIPIFICACION COMO \u00a0 FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA PARTICIPAR EN \u00a0 \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Indeterminaci\u00f3n incompatible con exigencia de \u00a0 taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas \u00a0 disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del \u00e1mbito \u00a0 prima facie protegido por derechos fundamentales (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref: \u00a0 Expediente: D-10191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 48 numeral 39 (parcial) de la \u00a0 Ley 734 de 2002 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 debido respeto por las decisiones mayoritarias de esta Corte, me permito salvar \u00a0 mi voto a la presente sentencia, en la que se decide declarar exequible la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cy en las controversias pol\u00edticas\u201d del art\u00edculo 48 de la Ley \u00a0 734 de 2002 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, que prev\u00e9 las faltas grav\u00edsimas para \u00a0 los funcionarios p\u00fablicos, por los cargos de vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 20 y \u00a0 40 CP relativos al derecho de libertad de expresi\u00f3n y al derecho a la \u00a0 participaci\u00f3n de todo ciudadano en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del \u00a0 poder pol\u00edtico. Lo anterior, por cuanto considero que contrario a lo decidido \u00a0 por la mayor\u00eda de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, es inconstitucional el \u00a0 empleo de la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d como elemento del tipo \u00a0 disciplinario previsto en el art\u00edculo 48 numeral 39 de la Ley 734 de 2002, por \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En primer lugar, \u00a0 sostengo que la tipificaci\u00f3n como falta disciplinaria grav\u00edsima de la \u00a0 utilizaci\u00f3n del cargo para participar en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d s\u00f3lo \u00a0 es compatible con la Constituci\u00f3n si se establecen de manera precisa, acorde con \u00a0 las exigencias del principio de taxatividad, cu\u00e1les son las modalidades \u00a0 espec\u00edficas de participaci\u00f3n en este tipo de controversias que dan lugar a \u00a0 sanci\u00f3n disciplinaria. Dado que el legislador no lo hace, y simplemente se \u00a0 limita a replicar la misma expresi\u00f3n indeterminada que emplea el Constituyente \u00a0 (a quien no le es exigible cumplir con la exigencia de taxatividad, por cuanto \u00a0 en el art. 127 CP no est\u00e1 tipificando una falta), el contenido normativo \u00a0 demandado constituye una afectaci\u00f3n innecesaria y desproporcionada de los \u00a0 art\u00edculos 20 y 40 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, debo se\u00f1alar que si bien \u00a0 comparto la interpretaci\u00f3n restrictiva de la prohibici\u00f3n establecida en el \u00a0 art\u00edculo 127 de la Carta Pol\u00edtica acogida por la Sala Plena, considero que con \u00a0 ella no se subsana la vulneraci\u00f3n de las libertades de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica. A juicio de este Magistrado, pese a que con tal interpretaci\u00f3n se \u00a0 cierra el \u00e1mbito de las conductas que podr\u00edan ser objeto de sanci\u00f3n, a\u00fan \u00a0 persisten espacios de indeterminaci\u00f3n incompatibles con la exigencia de \u00a0 taxatividad que debe respetar el legislador al tipificar como faltas \u00a0 disciplinarias conductas que, a la vez, quedan comprendidas dentro del \u00e1mbito \u00a0 prima facie protegido por derechos fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, no queda \u00a0 claro (i) \u00bfqu\u00e9 conductas constituyen formas de intervenci\u00f3n \u201cpasiva\u201d en las \u00a0 disputas con incidencia electoral directa para efectos de ser sancionadas como \u00a0 falta disciplinaria grav\u00edsima (susceptibles de generar destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n \u00a0 en el cargo e inhabilidad general o especial seg\u00fan el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n)?; \u00a0 (ii) \u00bfSi la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d se refiere s\u00f3lo a \u00a0 aquellas controversias que tengan una incidencia electoral directa, en tanto \u00a0 impliquen apoyo o rechazo de una causa, organizaci\u00f3n pol\u00edtica o candidato, en \u00a0 qu\u00e9 se distinguir\u00eda la participaci\u00f3n en este tipo de controversias, as\u00ed \u00a0 definidas, de la participaci\u00f3n en \u201clas actividades de los partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos\u201d, tambi\u00e9n tipificada como falta grav\u00edsima en la \u00a0 primera parte del art\u00edculo 48.39? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considero necesario precisar que la \u00a0 interpretaci\u00f3n sostenida por la mayor\u00eda de la Sala Plena, aunque animada por una \u00a0 plausible intenci\u00f3n limitadora, conduce ya sea (i) a privar de efecto \u00fatil a la \u00a0 expresi\u00f3n acusada (al convertirla en una modalidad de \u201cparticipaci\u00f3n en \u00a0 actividades de partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d) y, por ende, convertirla \u00a0 en redundante, o bien, para evitar lo anterior, (ii) al atribuirle a la \u201cparticipaci\u00f3n \u00a0 en controversias pol\u00edticas\u201d un significado propio y distinto al de la \u201cparticipaci\u00f3n \u00a0 en actividades de partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d. En mi opini\u00f3n, las dos \u00a0 alternativas de este dilema interpretativo son insatisfactorias, pues mientras \u00a0 la primera convierte a la expresi\u00f3n demandada en redundante (y, por tanto, en \u00a0 una afectaci\u00f3n innecesaria de las libertades consagradas en los art\u00edculos 20 y \u00a0 40 Superiores), la segunda opci\u00f3n hace que la expresi\u00f3n \u201ccontroversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d siga siendo indeterminada y, para darle alg\u00fan efecto \u00fatil, se \u00a0 corre el riesgo de que el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n le atribuya alg\u00fan tipo de \u00a0 contenido (no previsible) que termine por exceder el entendimiento limitado pero \u00a0 redundante que le da la Corte en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Adicionalmente, \u00a0 debo se\u00f1alar que la interpretaci\u00f3n del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 127 CP, en que se \u00a0 funda la decisi\u00f3n de la cual se disiente, desconoce el r\u00e9gimen diferenciado de \u00a0 participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados estatales que estableci\u00f3 el \u00a0 Constituyente. Seg\u00fan lo expresan los considerandos de la sentencia, hasta tanto \u00a0 no se expida la correspondiente Ley Estatutaria, tampoco podr\u00e1n participar en \u00a0 actividades y controversias pol\u00edticas los dem\u00e1s empleados del Estado, no \u00a0 comprendidos por la prohibici\u00f3n expresa prevista en el inciso 2\u00ba del 127 CP, y \u00a0 quienes incurran en tales conductas podr\u00e1n ser sancionados en virtud de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 48.39 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que tal entendimiento desconoce \u00a0 que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 127 CP estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 diferenciado de participaci\u00f3n pol\u00edtica para los empleados del Estado: (i) la \u00a0 proh\u00edbe a los funcionarios comprendidos en el inciso 2\u00ba (Rama Judicial, \u00f3rganos \u00a0 electorales, de control y de seguridad); (ii) en su inciso 3\u00ba la permite a los \u00a0 dem\u00e1s empleados estatales, en las condiciones previstas en la Ley Estatutaria. \u00a0 Sin embargo, la interpretaci\u00f3n planteada en la sentencia elimina esta \u00a0 diferencia, que de manera expresa quiso marcar el Constituyente, pues en tanto \u00a0 que no se expida la correspondiente Ley Estatutaria, los empleados a los que se \u00a0 refiere el inciso 3\u00ba quedan sujetos a la misma prohibici\u00f3n absoluta que el \u00a0 Constituyente reserv\u00f3 s\u00f3lo para los funcionarios enumerados en el inciso 2\u00ba. Por \u00a0 tanto, la lectura del fallo del cual se disiente se aparta de la interpretaci\u00f3n \u00a0 sostenida por la jurisprudencia de la Corte donde se ha entendido que la \u00a0 prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica consagrada en la Constituci\u00f3n rige \u00a0 \u00fanicamente para los funcionarios enunciados en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 127 CP, \u00a0 mientras que para los dem\u00e1s empleados estatales se trata de una actividad \u00a0 permitida, dentro de los m\u00e1rgenes que para el efecto se\u00f1ale el legislador. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n v\u00e1lida desde el punto constitucional se corrobora si se tiene en \u00a0 cuenta que transcurridos m\u00e1s de 23 a\u00f1os luego de la expedici\u00f3n de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, el legislador persiste en la omisi\u00f3n de regular las condiciones bajo \u00a0 las cuales los empleados estatales, no sujetos a la prohibici\u00f3n prevista en el \u00a0 inciso 2\u00ba, pueden participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los argumentos \u00a0 expuestos salvo mi voto a esta providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-794\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n si se establecen de manera precisa, acorde con las exigencias del \u00a0 principio de taxatividad cu\u00e1les son las modalidades espec\u00edficas de participaci\u00f3n \u00a0 en este tipo de controversias que dan lugar a sanci\u00f3n disciplinaria (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Contenido normativo \u00a0 demandado constituye una afectaci\u00f3n innecesaria y desproporcionada de los \u00a0 art\u00edculos 20 y 40 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Indeterminaci\u00f3n de \u00a0 expresi\u00f3n (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Desconocimiento del \u00a0 r\u00e9gimen diferenciado de participaci\u00f3n en pol\u00edtica de empleados estatales que \u00a0 estableci\u00f3 el constituyente (Salvamento de voto)\/PARTICIPACION POLITICA PARA \u00a0 EMPLEADOS DEL ESTADO-R\u00e9gimen diferenciado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TIPIFICACION COMO FALTA DISCIPLINARIA GRAVISIMA DE LA UTILIZACION DEL CARGO PARA \u00a0 PARTICIPAR EN \u201cCONTROVERSIAS POLITICAS\u201d-Apartamiento de \u00a0 jurisprudencia donde precis\u00f3 que la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n pol\u00edtica \u00a0 contenida en inciso 2 del art\u00edculo 127 de la Constituci\u00f3n rige para funcionarios \u00a0 enunciados, mientras que para los dem\u00e1s empleados estatales se trata de \u00a0 actividad permitida, dentro de m\u00e1rgenes que se\u00f1ale el legislador (Salvamento de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10191 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 48, numeral 39 (parcial) \u00a0 de la ley 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto, presento las razones por las cuales me apart\u00e9 de la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria de declarar exequible la expresi\u00f3n \u201ccontroversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d, contenida en el tipo disciplinario previsto en el art\u00edculo 48 \u00a0 numeral 39 de la Ley 734 de 2002.\u00a0 Considero, en cambio, que este contenido \u00a0 normativo es contrario a la Constituci\u00f3n por cuanto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Tipificar como falta disciplinaria grav\u00edsima de la utilizaci\u00f3n del cargo para \u00a0 participar en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d s\u00f3lo ser\u00eda compatible con la \u00a0 Constituci\u00f3n a condici\u00f3n de que la norma estableciera de manera expresa y \u00a0 precisa, acorde con las exigencias del principio de taxatividad, cu\u00e1les son las \u00a0 modalidades espec\u00edficas de participaci\u00f3n en este tipo de controversias que dan \u00a0 lugar a sanci\u00f3n disciplinaria. Dado que el legislador no lo hace, y simplemente \u00a0 se limita a replicar la misma expresi\u00f3n indeterminada que emplea el \u00a0 constituyente, el contenido normativo demandado constituye una afectaci\u00f3n \u00a0 innecesaria y desproporcionada de los art\u00edculos 20 y 40 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 conclusi\u00f3n no se invalida por el hecho de que la norma demandada se limite a \u00a0 reproducir una expresi\u00f3n contenida en la Constituci\u00f3n, pues entre ambos casos \u00a0 media una diferencia relevante: en el art\u00edculo 127 el constituyente se limit\u00f3 a \u00a0 establecer una prohibici\u00f3n general, sin derivar de ella consecuencias \u00a0 sancionadoras, por lo cual no le era exigible cumplir con la exigencia de \u00a0 taxatividad, que si rige en cambio para el legislador cuando emplea la misma \u00a0 expresi\u00f3n para tipificar dicha conducta como falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0 Mientras que la indeterminaci\u00f3n del lenguaje constitucional puede en algunos \u00a0 casos ser virtuosa, en tanto facilita alcanzar consensos constitucionales y \u00a0 puede ampliar el margen de configuraci\u00f3n del legislador, en el lenguaje empleado \u00a0 para describir los delitos y las faltas constituye en cambio una amenaza para \u00a0 las libertades ciudadanas, en este caso las de expresi\u00f3n y participaci\u00f3n, pues \u00a0 deja en manos del \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n determinar, con ayuda de las pautas no \u00a0 suficientemente restrictivas previstas en esta sentencia, que tipo de conductas \u00a0 constituyen intervenci\u00f3n en \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d merecedoras de sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 bien comparto la intenci\u00f3n que anima la interpretaci\u00f3n restrictiva de la \u00a0 prohibici\u00f3n establecida en el art\u00edculo 127 de la Carta efectuada en la \u00a0 sentencia, con la misma no se subsana la vulneraci\u00f3n de las libertades de \u00a0 expresi\u00f3n y participaci\u00f3n pol\u00edtica que se produce en virtud del contenido \u00a0 normativo que fue declarado exequible en esos t\u00e9rminos. Pese a que con el \u00a0 entendimiento propuesto en la sentencia se cierra el \u00e1mbito de las conductas que \u00a0 podr\u00edan ser objeto de sanci\u00f3n, a\u00fan persisten espacios de indeterminaci\u00f3n \u00a0 incompatibles con la exigencia de taxatividad que debe respetar el legislador al \u00a0 tipificar como faltas disciplinarias conductas que, a la vez, quedan \u00a0 comprendidas dentro del \u00e1mbito prima facie protegido por derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, por ejemplo, no queda claro (i) \u00bfqu\u00e9 conductas constituyen \u00a0 formas de intervenci\u00f3n \u201cpasiva\u201d en las disputas con incidencia electoral \u00a0 directa para efectos de ser sancionadas como falta disciplinaria grav\u00edsima \u00a0 (susceptibles de generar destituci\u00f3n o suspensi\u00f3n en el cargo e inhabilidad \u00a0 general o especial seg\u00fan el t\u00edtulo de imputaci\u00f3n)?;\u00a0 (ii) \u00bfSi la expresi\u00f3n \u00a0 \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d se refiere s\u00f3lo a aquellas controversias que tengan \u00a0 una incidencia electoral directa, en tanto impliquen apoyo o rechazo de una \u00a0 causa, organizaci\u00f3n pol\u00edtica o candidato, en qu\u00e9 se distinguir\u00eda la \u00a0 participaci\u00f3n en este tipo de controversias, as\u00ed definidas, de la participaci\u00f3n \u00a0 en \u201clas actividades de los partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d, tambi\u00e9n tipificada \u00a0 como falta grav\u00edsima en la primera parte del art\u00edculo 48.39?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 entendimiento de la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d dentro del tipo \u00a0 disciplinario demandado, aunque est\u00e1 animado por una plausible intenci\u00f3n \u00a0 limitadora, conduce ya sea (1) a privar de efecto \u00fatil a la expresi\u00f3n acusada \u00a0 (al convertirla en una modalidad de \u201cparticipaci\u00f3n en actividades de partidos y \u00a0 movimientos pol\u00edticos\u201d) y, por ende, convertirla en redundante, o bien, para \u00a0 evitar lo anterior, (2) a atribuirle a la \u201cparticipaci\u00f3n en controversias \u00a0 pol\u00edticas\u201d un significado propio y distinto al de la \u201cparticipaci\u00f3n en \u00a0 actividades de partidos y movimientos pol\u00edticos\u201d. Las dos alternativas de este \u00a0 dilema son insatisfactorias, pues mientras la primera convierte a la expresi\u00f3n \u00a0 demandada en redundante (y, por tanto, en una afectaci\u00f3n innecesaria de las \u00a0 libertades consagradas en los art\u00edculos 20 y 40 Superiores), la segunda opci\u00f3n \u00a0 hace que la expresi\u00f3n \u201ccontroversias pol\u00edticas\u201d siga siendo indeterminada y, \u00a0 para darle alg\u00fan efecto \u00fatil, se corre el riesgo de que el \u00f3rgano de aplicaci\u00f3n \u00a0 le atribuya alg\u00fan tipo de contenido (no previsible) que termine por exceder el \u00a0 entendimiento limitado pero redundante que le da la Corte en esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De \u00a0 otro lado, el sentido del inciso 3\u00ba del art\u00edculo 127 CP en que se funda la \u00a0 decisi\u00f3n de la mayor\u00eda desconoce el r\u00e9gimen diferenciado de participaci\u00f3n en \u00a0 pol\u00edtica de empleados estatales que estableci\u00f3 el constituyente. Seg\u00fan lo \u00a0 expresan los considerandos de la sentencia, hasta tanto no se expida la \u00a0 correspondiente Ley Estatutaria, tampoco podr\u00e1n participar en actividades y \u00a0 controversias pol\u00edticas los dem\u00e1s empleados del Estado no comprendidos por la \u00a0 prohibici\u00f3n expresa prevista en el inciso 2\u00ba del 127, y quienes incurran en \u00a0 tales conductas podr\u00e1n ser sancionados en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 48.39 del C\u00f3digo Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 entendimiento desconoce que la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 127 estableci\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen diferenciado de participaci\u00f3n pol\u00edtica para los empleados del estado: \u00a0 (i) la proh\u00edbe a los funcionarios comprendidos en el inciso 2\u00ba \u00a0 (Rama Judicial, \u00f3rganos electorales, de control y de seguridad); (ii) en su \u00a0 inciso 3\u00ba la permite a los dem\u00e1s empleados estatales, en las \u00a0 condiciones previstas en la ley estatutaria. Sin embargo, la interpretaci\u00f3n \u00a0 planteada en la sentencia elimina esta diferencia, que de manera expresa quiso \u00a0 marcar el constituyente, pues en tanto no se expida la correspondiente ley \u00a0 estatutaria, los empleados a los que se refiere el inciso 3\u00ba quedan sujetos a la \u00a0 misma prohibici\u00f3n absoluta que el constituyente reserv\u00f3 s\u00f3lo para los \u00a0 funcionarios enumerados en el inciso 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior se aparta de la interpretaci\u00f3n sostenida por la Corte en la sentencia \u00a0 T-438 de 1992[45] \u00a0y luego reiterada en la C-454 de 1993[46], \u00a0 donde se entendi\u00f3 que la prohibici\u00f3n de participaci\u00f3n en pol\u00edtica consagrada en \u00a0 la Constituci\u00f3n rige \u00fanicamente para los funcionarios enunciados en el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 127, mientras que para los dem\u00e1s empleados estatales se trata de \u00a0 una actividad permitida, dentro de los m\u00e1rgenes que para el efecto se\u00f1ale el \u00a0 legislador. Aunque en esta \u00faltima sentencia la Corte se pronunci\u00f3 sobre un \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario espec\u00edfico para los empleados de la Direcci\u00f3n de Impuestos \u00a0 y Aduanas Nacionales, y hoy, en cambio, rige una regulaci\u00f3n unitaria establecida \u00a0 en el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico, tal circunstancia no invalida la vigencia de \u00a0 la interpretaci\u00f3n sostenida por este Tribunal en aquellos pronunciamientos, que \u00a0 acog\u00edan el entendimiento propuesto inicialmente por el magistrado Ciro Angarita \u00a0 Bar\u00f3n. M\u00e1xime cuando, transcurridos m\u00e1s de 23 a\u00f1os luego de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, el legislador persiste en la omisi\u00f3n de regular las condiciones \u00a0 bajo las cuales los empleados estatales no sujetos a la prohibici\u00f3n prevista en \u00a0 el inciso 2\u00ba pueden participar en pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 C-794\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEL MAGISTRADO PONENTE MAURICIO GONZ\u00c1LEZ \u00a0 CUERVO, EN LA QUE SE DECIDE LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CONTRA DEL \u00a0 ART\u00cdCULO 48, NUMERAL 39 (PARCIAL) DE LA LEY 734 DE 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Para la imputaci\u00f3n de la falta \u00a0 disciplinaria no basta cualquier expresi\u00f3n pol\u00edtica sino que se demuestre que se \u00a0 han realizado actos concretos para el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica en una \u00a0 controversia pol\u00edtica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Lo que sanciona la falta disciplinaria \u00a0 no es la mera expresi\u00f3n o intervenci\u00f3n en una controversia de car\u00e1cter pol\u00edtico, \u00a0 es el abuso del cargo y la inclinaci\u00f3n del aparato estatal a favor de una \u00a0 posici\u00f3n determinada (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Se debe respetar el principio de \u00a0 culpabilidad, derivado del art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y cuyas \u00a0 consecuencias se aplican no solo a los procesos penales sino tambi\u00e9n a los \u00a0 disciplinarios (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CULPABILIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DE AUTOR Y DERECHO PENAL \u00a0 DEL ACTO-Distinci\u00f3n (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO ACCION SIN CULPA (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL DEL ACTO-Criterios de \u00a0 imposici\u00f3n de la pena (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente D-10191. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico: \u00bfEstablecer legalmente que la utilizaci\u00f3n del cargo \u00a0 para participaren controversias pol\u00edticas constituye falta \u00a0 disciplinaria grav\u00edsima, vulnera: (i) el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 protege la libertad de expresi\u00f3n de los servidores p\u00fablicos, al impedirles \u00a0 opinar sobre temas que pueden hacer parte de la pol\u00edtica p\u00fablica de las \u00a0 instituciones democr\u00e1ticas y ser de inter\u00e9s para la ciudadan\u00eda; y (ii) el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n, al sancionar conductas de empleados estatales \u00a0 que pueden ser el ejercicio leg\u00edtimo de los derechos de participaci\u00f3n \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, independiente de su condici\u00f3n de servidores \u00a0 p\u00fablicos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Motivo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n: Para la imputaci\u00f3n de la falta no basta cualquier \u00a0 expresi\u00f3n pol\u00edtica sino que se demuestre que se han realizado actos concretos \u00a0 para el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica en una controversia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro el voto en la Sentencia C &#8211; 794 de 2014, pues aunque \u00a0 comparto la decisi\u00f3n de declarar la exequibilidad de la norma demandada \u00a0 considero necesario aclarar que para la imputaci\u00f3n de la falta no basta \u00a0 cualquier expresi\u00f3n pol\u00edtica sino que se demuestre que se han realizado actos \u00a0 concretos para el abuso de la funci\u00f3n p\u00fablica en una controversia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA C &#8211; 794 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 demandante respecto de norma bajo reproche, que tipificar como falta grav\u00edsima \u00a0 la participaci\u00f3n en las controversias pol\u00edticas, implica una limitaci\u00f3n \u00a0 desproporcionada de las libertades y derechos vinculados a la democracia. En \u00a0 efecto, con la expresi\u00f3n acusada se afecta seriamente el derecho de los \u00a0 funcionarios p\u00fablicos de participar en las &#8220;opiniones, decisiones pol\u00edticas, que \u00a0 emanen de las tres (3) Ramas del Poder P\u00fablico y que constituyen el ejercicio de \u00a0 otros derechos fundamentales, que el Estado debe garantizar a todos los \u00a0 ciudadanos&#8221; Adem\u00e1s, indica que dado que el art\u00edculo 9o \u00a0de la Carta establece que las relaciones del Estado colombiano se fundamentan en \u00a0 los principios del derecho internacional, la disposici\u00f3n acusada debe examinarse \u00a0 a partir de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos en la que se desarrolla \u00a0 el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica &#8220;sin limitaciones a partir de que se \u00a0 ejecuten funciones p\u00fablicas en cualesquiera de los cargos de las tres (3) Ramas \u00a0 del Poder P\u00fablico.&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 FUNDAMENTO DE LA \u00a0 ACLARACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien comparto la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda \u00a0 de declarar la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada, considero necesario \u00a0 aclarar que la expresi\u00f3n &#8220;controversias pol\u00edticas &#8221; es abierta, por lo \u00a0 cual en cada caso concreto debe ser delimitada en la imputaci\u00f3n de actuaciones \u00a0 espec\u00edficas a trav\u00e9s de las cuales se haya abusado del cargo, pues de lo \u00a0 contrario se podr\u00edan llegar a afectar las garant\u00edas constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En primer lugar, \u00a0 lo que sanciona la falta disciplinaria no es la mera expresi\u00f3n o intervenci\u00f3n en \u00a0 una controversia de car\u00e1cter pol\u00edtico, es el abuso del cargo y la inclinaci\u00f3n \u00a0 del aparato estatal a favor de una posici\u00f3n determinada, tal como ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte Constitucional en la Sentencia C-454 de 1993[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, abusa de sus derechos el \u00a0 empleado o funcionario que utiliza los elementos de su despacho para hacer \u00a0 proselitismo o para desempe\u00f1ar en cualquier sentido la actividad pol\u00edtica; el \u00a0 que dispone del tiempo de servicio u horario de trabajo para gestionar ese tipo \u00a0 de intereses; el que usa con los mismos fines informaci\u00f3n reservada tomada de \u00a0 los archivos de la entidad p\u00fablica a los cuales tiene acceso por raz\u00f3n de su \u00a0 cargo; el que ejerce sus competencias de modo tal que inclina la balanza del \u00a0 aparato estatal a favor de una determinada corriente o movimiento pol\u00edtico &#8220;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es necesario que se \u00a0 demuestre en concreto la utilizaci\u00f3n de prerrogativas del cargo en la \u00a0 controversia pol\u00edtica y no simplemente la mera intervenci\u00f3n en la misma. En este \u00a0 sentido, el abuso de funciones ha sido definido en el art\u00edculo 19 de la \u00a0 Convenci\u00f3n de Naciones Unidas contra la Corrupci\u00f3n de como: &#8220;la realizaci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de un acto, en violaci\u00f3n de la ley, por parte de un funcionario p\u00fablico \u00a0 en el ejercicio de sus funciones, con el fin de obtener un beneficio indebido \u00a0 para s\u00ed mismo o para otra persona o entidad&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, es esencial la imputaci\u00f3n \u00a0 de actos concretos que impliquen la utilizaci\u00f3n del poder p\u00fablico para que se \u00a0 configure esta falta disciplinaria grav\u00edsima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segundo lugar, \u00a0 se debe respetar el principio de culpabilidad, derivado de art\u00edculo 29 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y cuyas consecuencias se aplican no solo a los procesos penales \u00a0 sino tambi\u00e9n a los disciplinarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El Derecho de \u00a0 acto, por el cual &#8220;s\u00f3lo se permite castigar al hombre por lo que hace, \u00a0 por su conducta social, y no por lo que es, ni por lo que desea, piensa o \u00a0 siente&#8221;[48]. Sobre este \u00a0 principio la Corte Constitucional ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Constituci\u00f3n colombiana consagra el \u00a0 Derecho Penal de acto, en cuanto erige un Estado Social de Derecho, que tiene \u00a0 como uno de sus pilares el respeto de la dignidad humana (Art. 1 \u00b0), asigna el \u00a0 car\u00e1cter de valor fundamental a la libertad de las personas (pre\u00e1mbulo) en sus \u00a0 diversas modalidades o manifestaciones, destaca que todas las personas nacen \u00a0 libres (Art. 13) y que toda persona es libre (Art. 28) y precept\u00faa \u00a0 espec\u00edficamente en relaci\u00f3n con la responsabilidad penal que nadie puede ser \u00a0 reducido a prisi\u00f3n o arresto ni detenido sino por motivo previamente definido en \u00a0 la ley (Art. 28) y que nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes \u00a0 preexistentes al &#8220;acto que se le imputa &#8220;, como tambi\u00e9n que toda persona se \u00a0 presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente &#8220;culpable &#8220;(Art. \u00a0 29) &#8220;[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la doctrina penal se distingue entre \u00a0 el Derecho Penal de autor y el Derecho Penal de acto, i) En el primero, el \u00a0 sujeto responde por su ser, por sus condiciones sicof\u00edsicas o su personalidad, \u00a0 que se consideran peligrosos para la sociedad, por su supuesta inclinaci\u00f3n \u00a0 natural al delito, con un criterio determinista, de modo que el sujeto resulta \u00a0 condenado por la naturaleza a sufrir las condenas penales, por obra del destino \u00a0 y, por tanto, de modo fatal o inevitable. En este orden de ideas no es relevante \u00a0 que aquel cometa infracciones, sino que tenga la potencialidad de cometerlas, \u00a0 ii) En el segundo, el sujeto responde por sus actos conscientes y libres, es \u00a0 decir por la comisi\u00f3n de conductas conocidas y queridas por el mismo, previstas \u00a0 expresa y previamente en la ley como contrarias a bienes fundamentales de la \u00a0 sociedad y de sus miembros y que hacen a aquel merecedor de una sanci\u00f3n. Esta \u00a0 clase de Derecho, inspirado por la filosof\u00eda liberal y fundada en la dignidad \u00a0 humana, ha sido acogido por los reg\u00edmenes pol\u00edticos democr\u00e1ticos y encuentra \u00a0 fundamento en varios preceptos de la Constituci\u00f3n colombiana, entre ellos el \u00a0 Art. 29. Por sus fundamentos filos\u00f3ficos y pol\u00edticos, la responsabilidad \u00a0 derivada de esta \u00faltima concepci\u00f3n del Derecho Penal es necesariamente \u00a0 subjetiva, es decir, exige la existencia de la culpabilidad, en alguna de las \u00a0 modalidades previstas en la ley, en la comisi\u00f3n de la conducta\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 El principio seg\u00fan \u00a0 el cual no hay acci\u00f3n sin voluntad, que exige la configuraci\u00f3n del elemento \u00a0 subjetivo del delito. De acuerdo al mismo, ning\u00fan hecho o comportamiento humano \u00a0 es valorado como acci\u00f3n, sino es el fruto de una decisi\u00f3n; por tanto, no puede \u00a0 ser castigado si no es intencional, esto es, realizado con conciencia y voluntad \u00a0 por una persona capaz de comprender y de querer[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la responsabilidad del \u00a0 servidor p\u00fablico en virtud de esta falta no puede ser objetiva, sino que debe \u00a0 demostrarse el dolo en la comisi\u00f3n de esta conducta, es decir, la intenci\u00f3n de \u00a0 abusar de la funci\u00f3n p\u00fablica dentro de una controversia pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, el \u00a0 grado de culpabilidad debe ser un criterio b\u00e1sico de imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n, \u00a0 de tal manera que a su autor se le impone una sanci\u00f3n, mayor o menor, atendiendo \u00a0 a la entidad del juicio de exigibilidad, es decir, la pena debe ser proporcional \u00a0 al grado de culpabilidad[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Mediante este acto legislativo \u201cse reforman algunos art\u00edculos de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Prescribe esa disposici\u00f3n: \u201cLa Fuerza \u00a0 P\u00fablica no es deliberante; no podr\u00e1 reunirse sino por orden de autoridad \u00a0 leg\u00edtima, ni dirigir peticiones, excepto sobre asuntos que se relacionen con el \u00a0 servicio y la moralidad del respectivo cuerpo y con arreglo a la ley. \/\/ Los \u00a0 miembros de la Fuerza P\u00fablica no podr\u00e1n ejercer la funci\u00f3n del sufragio mientras \u00a0 permanezcan en servicio activo, ni intervenir en actividades o debates de \u00a0 partidos o movimientos pol\u00edticos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Gaceta Constitucional 70. P\u00e1gs. 2 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Gaceta Constitucional 70. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Gaceta Constitucional 70. P\u00e1g. 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Gaceta Constitucional 70. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En esa direcci\u00f3n estaba la propuesta de Alfredo Vazquez y Aida \u00a0 Abella (proyecto No. 113). Gaceta Constitucional 70. P\u00e1g. 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Con \u00a0 ese sentido se encontraba la propuesta 125 del Constituyente Fernando Carrillo: \u00a0 \u201cA los funcionarios y empleados p\u00fablicos, a excepci\u00f3n de los que desempe\u00f1an \u00a0 responsabilidades de direcci\u00f3n y manejo, y a los que expresamente excluye esta \u00a0 Constituci\u00f3n, no les est\u00e1 prohibido pertenecer a directorios de los partidos, \u00a0 participar en actividades o intervenir en controversias pol\u00edticas, siempre y \u00a0 cuando estas actividades no sean un obst\u00e1culo para el adecuado desempe\u00f1o de las \u00a0 funciones propias de su cargo. La ley del servicio p\u00fablico reglamentar\u00e1 esta \u00a0 disposici\u00f3n.\u201d Gaceta Constitucional 70. P\u00e1g. 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Gaceta Constitucional 68 P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sobre las propuestas planteadas puede consultarse tambi\u00e9n la \u00a0 sentencia T-438 de 1992.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Gaceta Constitucional 68 P\u00e1g. 18. En esa direcci\u00f3n se \u00a0 encontraban otros proyectos presentados seg\u00fan lo deja de presente la \u00a0 transcripci\u00f3n que de ellos se hizo en el informe ponencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Gaceta Constitucional 68 P\u00e1g. 18.\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Gaceta Constitucional 78. P\u00e1g. 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Gaceta Constitucional 78. P\u00e1g. 12. Tambi\u00e9n en la\u00a0 Gaceta \u00a0 Constitucional 83 P\u00e1g. 18 y en la Gaceta Constitucional 105 P\u00e1g. 8 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Gaceta Constitucional 105 P\u00e1g. 14. La Constituyente Mar\u00eda \u00a0 Teresa Garc\u00e9s en la propuesta sustitutiva No. 27 publicada en la Gaceta 105 P\u00e1g. \u00a0 25 suger\u00eda el siguiente texto: \u201cA los funcionarios p\u00fablicos les est\u00e1 \u00a0 prohibido tomar parte en actividades pol\u00edticas partidistas\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Gaceta Constitucional 105 P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Gaceta Constitucional 105 P\u00e1g. 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Antecedentes Art\u00edculo 125 al 128. Presidencia de la Rep\u00fablica-Consejer\u00eda para el \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1g. 4 de la Sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Antecedentes Art\u00edculo 125 al 128. Presidencia de la Rep\u00fablica-Consejer\u00eda para el \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1g. 1 de la Sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Antecedentes Art\u00edculo 125 al 128. Presidencia de la Rep\u00fablica-Consejer\u00eda para el \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1g. 3 de la Sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Antecedentes Art\u00edculo 125 al 128. Presidencia de la Rep\u00fablica-Consejer\u00eda para el \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1g. 8 de la Sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Antecedentes Art\u00edculo 125 al 128. Presidencia de la Rep\u00fablica-Consejer\u00eda para el \u00a0 desarrollo de la Constituci\u00f3n. P\u00e1gs.8 y 9 de la Sesi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencia C-1508 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-1191 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Sentencia T-1191 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 18 de marzo de 1992. \u00a0 Dijo en esa oportunidad: \u201cPero \u00a0 si bien es cierto que el derecho a participar en actividades pol\u00edticas fue \u00a0 reconocido directamente por la Constituci\u00f3n, su efectividad qued\u00f3 condicionada a \u00a0 que el Congreso expida la ley que determina la forma de realizar las actividades \u00a0 pol\u00edticas. \/\/ De manera que la actividad pol\u00edtica de los empleados solamente \u00a0 puede cumplirse con fundamento en la nueva ley y mientras esta no se expida, los \u00a0 mismos no pueden realizar ninguna actividad pol\u00edtica distinta del sufragio.\u201d \u00a0 Tambi\u00e9n en ese sentido la sentencia C-454 de 1993. \u201cDe all\u00ed se deduce que el \u00a0 abuso en que incurra un servidor p\u00fablico en esta materia tenga que ser \u00a0 dr\u00e1sticamente sancionado con arreglo a la ley (art\u00edculo 124 C.N.), la cual \u00a0 tambi\u00e9n tiene a su cargo la fijaci\u00f3n de los l\u00edmites y forma en que habr\u00e1 de \u00a0 ejercitarse el derecho de participaci\u00f3n concedido por el Constituyente (art\u00edculo \u00a0 127, numeral 3\u00ba).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado. 3 de diciembre de 2013. En esa ocasi\u00f3n sostuvo: \u201cEl \u00a0 hecho de que la ley estatutaria no se haya expedido no basta para aseverar que \u00a0 est\u00e9 suspendido o haya sufrido desmedro alguno el derecho pol\u00edtico fundamental \u00a0 para participar en las actividades partidistas y en las controversias pol\u00edticas \u00a0 de que son titulares los empleados del Estado no sujetos a las restricciones \u00a0 constitucionales expresas antes anotadas. Mientras el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 no expida la ley estatutaria en menci\u00f3n deber\u00e1 entenderse que los &#8220;empleados del \u00a0 Estado&#8221; a que alude el inciso tercero del art\u00edculo 127 solo estar\u00e1n limitados en \u00a0 el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos en los t\u00e9rminos prescritos por la propia \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En el \u00a0 informe ponencia que se present\u00f3 a la Plenaria del Senado se explic\u00f3 la \u00a0 modificaci\u00f3n introducida: \u201cEl Senador Mario Uribe \u00a0 propuso adicionar el tercer inciso del art\u00edculo 127 constitucional para que \u00a0 quede claro que las condiciones en que podr\u00e1 darse la participaci\u00f3n en pol\u00edtica \u00a0 de servidores p\u00fablicos se regular\u00e1n en la ley &#8220;estatutaria&#8221;,\u00a0y el senador Mauricio Pimiento propuso \u00a0 adicionar en este mismo inciso la palabra &#8220;s\u00f3lo&#8221;\u00a0para que quede claro que tal \u00a0 participaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 darse de acuerdo con esas mismas condiciones \u00a0 establecidas en la ley. As\u00ed el inciso 3\u00ba qued\u00f3 aprobado en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: &#8220;Los empleados no contemplados en esta prohibici\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1n \u00a0 participar en dichas actividades y controversias en las condiciones que se\u00f1ale \u00a0 la ley estatutaria&#8221;. (\u2026)\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Al respecto pueden consultarse las Gacetas del Congreso Nos. 260, 414, 478, 617, \u00a0 692 y 799 de 2004.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0En esa providencia la Corte examin\u00f3 el proyecto de ley \u00a0 estatutaria \u201cpor medio de la cual se \u00a0 reglamenta la elecci\u00f3n de Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 152 literal f) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, y de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el Acto Legislativo 02 de 2004, y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Sentencia C-1153 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia C-454 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Con excepci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica y el Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u00a0 en atenci\u00f3n a lo dispuesto en el Acto legislativo 2 de 2004\u00a0 y de los \u00a0 miembros de las Corporaciones P\u00fablicas de elecci\u00f3n popular seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 41 de la ley 996 de 2005. Adicionalmente respecto de los \u00a0 Congresistas el art\u00edculo 283.9 de la ley 5 de 1992 los autoriza para participar en los organismos directivos de \u00a0 los partidos o movimientos pol\u00edticos que hayan obtenido personer\u00eda jur\u00eddica de \u00a0 acuerdo con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SV. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0 (\u201cPalabras in\u00fatiles\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jorge Arango Mej\u00eda y Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional Sentencia C &#8211; 454 de 1993 MP Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-239 de 1997. En igual sentido: Sentencia C-179 de 1997, \u00a0 M.P. Clara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; C-228 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]Sentencia de la \u00a0 Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-077 de 2006, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-239 de 1997.\u00a0 En el mismo sentido:\u00a0 C-616 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-928 de 2005, M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia de \u00a0 la Corte Constitucional C-239 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-794-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-794\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 29 de octubre de 2014) \u00a0 \u00a0 UTILIZACION DE CARGO PUBLICO PARA PARTICIPAR DE MANERA ACTIVA EN CONTROVERSIAS \u00a0 POLITICAS-Tipificaci\u00f3n \u00a0 como falta disciplinaria grav\u00edsima no vulnera libertad de expresi\u00f3n ni libre \u00a0 ejercicio del derecho al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21410","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21410","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21410"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21410\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21410"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21410"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21410"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}