{"id":21411,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-795-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-795-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-795-14\/","title":{"rendered":"C-795-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-795-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-795\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO \u00a0 COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la restituci\u00f3n de tierras como \u00a0 componente de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas reconocidas en el marco de \u00a0 la Ley 1448 de 2011, es aut\u00f3nomo e independiente de los derechos reconocidos a \u00a0 los terceros de buena fe exenta de culpa. El aparte demandado resulta contrario \u00a0 a la Constituci\u00f3n y al orden internacional de los derechos humanos y del derecho \u00a0 internacional humanitario, al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los \u00a0 intereses y derechos fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 Todo lo cual comporta una restricci\u00f3n particularmente significativa e intensa en \u00a0 las garant\u00edas constitucionales de las v\u00edctimas, que impide la plena certeza de \u00a0 la satisfacci\u00f3n de su derecho a la restituci\u00f3n, como principal fuente de \u00a0 estabilidad social, laboral, econ\u00f3mica y familiar. La carga adicional impuesta \u00a0 sobre las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado se hace a\u00fan m\u00e1s latente \u00a0 trat\u00e1ndose de v\u00edctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situaci\u00f3n \u00a0 de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE ATENCION, ASISTENCIA Y REPARACION \u00a0 INTEGRAL A LAS VICTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO-Proceso de entrega de \u00a0 predio objeto de restituci\u00f3n a favor del despojado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA DE PREDIO OBJETO DE RESTITUCION A \u00a0 FAVOR DEL DESPOJADO-Garant\u00edas a opositores u ocupantes secundarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA TRANSICIONAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Instrumentos \u00a0 internacionales\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Est\u00e1ndares internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Marco \u00a0 constitucional\/DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Subreglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VERDAD-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA JUSTICIA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION-Contenido\/JUSTICIA \u00a0 RESTAURATIVA O REPARADORA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA REPARACION INTEGRAL DE LAS \u00a0 VICTIMAS-Elementos\/DERECHO A LA REPARACION DE LAS VICTIMAS-Reglas \u00a0 jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias SU.254 de 2013 y \u00a0 C-912 de 2013 sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las \u00a0 v\u00edctimas a obtener una reparaci\u00f3n, pudiendo resaltarse: (1) El derecho a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas \u00a0 a la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. Tales medidas han de \u00a0 incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, hace referencia al \u00a0 restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de la violaci\u00f3n, \u00a0 incluyendo la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas. De no ser \u00a0 posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la compensaci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. La reparaci\u00f3n \u00a0 integral incluye otras medidas como (3) la rehabilitaci\u00f3n por el da\u00f1o \u00a0 causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la prestaci\u00f3n de \u00a0 otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la satisfacci\u00f3n, a \u00a0 trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n de la memoria y de \u00a0 la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de no repetici\u00f3n, para \u00a0 asegurar que las organizaciones que perpetraron los cr\u00edmenes investigados sean \u00a0 desmontadas y las estructuras que permitieron su comisi\u00f3n removidas, a fin de \u00a0 evitar que las vulneraciones continuas, masivas y \u00a0 sistem\u00e1ticas de derechos se repitan. (2) La reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas \u00a0 de graves violaciones a los derechos humanos tiene una dimensi\u00f3n individual y \u00a0 una colectiva. En su primera faceta la reparaci\u00f3n incluye medidas como: la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o rehabilitaci\u00f3n; en su \u00a0 dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a trav\u00e9s de medidas de \u00a0 satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se proyecten a la comunidad. \u00a0 (3) El ordenamiento ha previsto dos v\u00edas principales \u2013 judicial y \u00a0 administrativa &#8211; para hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. (4) La \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y \u00a0 servicios sociales y de la ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de \u00a0 manera que no pueden confundirse en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, \u00a0 car\u00e1cter y finalidad. \u00a0 Finalmente, la sentencia C-180 de 2014 se\u00f1al\u00f3 que las v\u00edctimas en materia de \u00a0 reparaci\u00f3n tienen en t\u00e9rminos generales dos derechos: i) la \u00a0 disponibilidad de un recurso efectivo, impone al Estado distintas obligaciones \u00a0 de procedimiento frente al ejercicio del derecho a la reparaci\u00f3n como el respeto \u00a0 a la dignidad de las v\u00edctimas, la garant\u00eda de medios que les permita participar \u00a0 en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los programas de reparaciones, y el deber de \u00a0 garantizar mecanismos efectivos, adecuados y de f\u00e1cil acceso, a trav\u00e9s de los \u00a0 cuales, sin discriminaci\u00f3n alguna, puedan obtener una reparaci\u00f3n que atienda la \u00a0 gravedad del da\u00f1o e incluya restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, \u00a0 satisfacci\u00f3n y medidas para evitar la repetici\u00f3n; y ii) el derecho a ser \u00a0 reparadas adecuadamente por los perjuicios sufridos, impone al Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas teniendo en cuenta las distintas formas que \u00a0 se han mencionado de reparaci\u00f3n; el deber de reparar sin perjuicio de que luego \u00a0 repita contra el autor de la violaci\u00f3n; proceder a efectuarla sin establecer \u00a0 distinciones injustificadas entre las v\u00edctimas; y garantizar la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales que impongan medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO REPETICION-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS-Imponen deberes \u00a0 correlativos en las autoridades p\u00fablicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS DE DELITOS-Resarcimiento \u00a0 integral del perjuicio causado bajo postulados m\u00ednimos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Jurisprudencia constitucional\/DERECHO A LA \u00a0 RESTITUCION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION PARA LA REPARACION \u00a0 INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los principios que deben \u00a0 orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de restituci\u00f3n a las v\u00edctimas, se ha \u00a0 identificado: \u201c(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio preferente y \u00a0 principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al constituir un elemento esencial \u00a0 de la justicia restitutiva. (ii) La restituci\u00f3n es un derecho en s\u00ed mismo y es \u00a0 independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que hayan abandonado \u00a0 forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. (iii) El Estado \u00a0 debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n adecuada para \u00a0 aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible o cuando la \u00a0 v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las medidas de \u00a0 restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de buena fe \u00a0 quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. (v) La \u00a0 restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la \u00a0 devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0 derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0 los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben \u00a0 adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles \u00a0 que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. (vii) El derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo \u00a0 integral en el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, \u00a0 constituyendo un elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo \u00a0 claramente un mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, \u00a0 aut\u00f3nomo e independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Fundamental\/DERECHO \u00a0 A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS DESPLAZADAS-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA RETRIBUTIVA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de este derecho \u00a0 son aquellos que antes del despojo o el abandono ten\u00edan una relaci\u00f3n particular \u00a0 con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho real de \u00a0 dominio -por reunir t\u00edtulo y modo- o que se comporten con \u00e1nimo de se\u00f1or y due\u00f1o \u00a0 como en el caso de los poseedores en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n \u2013derecho \u00a0 real provisional- o los explotadores de bald\u00edos que a pesar de sus actividades \u00a0 de explotaci\u00f3n no pueden adquirir por prescripci\u00f3n atendiendo la naturaleza de \u00a0 los bienes ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION DE BIENES A PERSONAS \u00a0 EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO QUE HAN SIDO DESPOJADAS-Derechos de los \u00a0 opositores\/DERECHOS DE LOS OPOSITORES EN PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Jurisprudencia \u00a0 constitucional\/PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Participaci\u00f3n de \u00a0 terceros de buena fe, que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre bienes\/BUENA \u00a0 FE SIMPLE Y BUENA FE CUALIFICADA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA TIERRA RURAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION DE DESPLAZAMIENTO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE RESTITUCION A FAVOR DE \u00a0 LAS VICTIMAS-Oposiciones y compensaciones contenido en Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Principios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION-Naturaleza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA RESTITUCION-Titulares \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RESTITUCION DE TIERRAS-Procedimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE LA TIERRA EN LA JUSTICIA \u00a0 TRANSICIONAL-Elemento impulsor de la paz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LAS VICTIMAS Y LOS TERCEROS DE \u00a0 BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE LAS VICTIMAS DE DESPLAZAMIENTO \u00a0 FORZADO-Protecci\u00f3n especial del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VICTIMAS DE DESPOJO O ABANDONO FORZADO-Transgresi\u00f3n \u00a0 al derecho a la tutela judicial efectiva al imponer carga adicional de \u00a0 esperar que se cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar compensaci\u00f3n a favor del \u00a0 tercero de buena fe exenta de culpa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA A FAVOR DE TERCERO DE BUENA FE \u00a0 EXENTO DE CULPA-Pago de compensaci\u00f3n con inmediatez y eficacia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OPOSITORES DE BUENA FE EXENTOS DE CULPA-Protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10190. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 100, \u00a0 parcial, de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: los derechos de las v\u00edctimas a la entrega \u00a0 inmediata y efectiva de los predios restituidos. La garant\u00eda de la compensaci\u00f3n \u00a0 oportuna a los terceros de buena fe exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actores: Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Ricardo \u00c1lvarez y \u00a0 Santiago Zuleta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 treinta (30) de \u00a0 octubre de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, una vez cumplidos los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto ley 2067 de 1991, profiere la \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad los ciudadanos Roc\u00edo del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Ricardo \u00a0 \u00c1lvarez y Santiago Zuleta solicitan a la Corte Constitucional que declare la \u00a0 inexequibilidad parcial del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 TEXTO DE LA NORMA \u00a0 PARCIALMENTE ACUSADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resalta el aparte \u00a0 demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1448 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Junio 10)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 100. ENTREGA DEL PREDIO RESTITUIDO. La entrega del predio objeto de restituci\u00f3n \u00a0 se har\u00e1 al despojado en forma directa cuando este sea el solicitante, o a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a \u00a0 favor del despojado, dentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las \u00a0 compensaciones ordenadas por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, \u00a0 o dentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la \u00a0 entrega del inmueble el Juez o Magistrado de conocimiento practicar\u00e1 la \u00a0 respectiva diligencia de desalojo en un t\u00e9rmino perentorio de cinco (5) d\u00edas y \u00a0 para ello podr\u00e1 comisionar al Juez Municipal, quien tendr\u00e1 el mismo t\u00e9rmino para \u00a0 cumplir con la comisi\u00f3n. Las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n su concurso \u00a0 inmediato para el desalojo del predio. De la diligencia se levantar\u00e1 un acta y \u00a0 en ella no proceder\u00e1 oposici\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si en el \u00a0 predio no se hallaran habitantes al momento de la diligencia de desalojo se \u00a0 proceder\u00e1 a practicar el allanamiento, de conformidad con los art\u00edculos 113 y \u00a0 114 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En este caso se realizar\u00e1 un inventario \u00a0 de los bienes, dej\u00e1ndolos al cuidado de un depositario.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 LA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes el segmento \u00a0 demandado viola los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, \u00a0 51, 58 y 229 de la Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana sobre Derechos Humanos. Empiezan por se\u00f1alar que en su estructura la \u00a0 norma acusada establece un mandato y una condici\u00f3n, dado que (i) dispone la \u00a0 orden de entregar el predio objeto de restituci\u00f3n al solicitante o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas (en \u00a0 adelante Unidad Administrativa Especial GRTD) a favor del despojado y (ii) prev\u00e9 \u00a0 que para la verificaci\u00f3n de la entrega del predio es necesario que acontezca \u00a0 previamente el pago de las compensaciones a favor de los opositores a la \u00a0 restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentran que la efectividad de la \u00a0 restituci\u00f3n, que constituye el eje central del proceso, se impide hasta cuando \u00a0 el Estado no satisfaga su carga econ\u00f3mica, con lo cual la v\u00edctima no podr\u00e1 \u00a0 acceder de forma plena y directa a la entrega del predio \u00a0al quedar suspendido a \u00a0 la eventualidad que el Estado pague la compensaci\u00f3n, imponiendo as\u00ed una nueva \u00a0 carga. Explican que \u201ca la carga del despojo y a la carga del desplazamiento \u00a0 forzado, el art\u00edculo 100 de la Ley 1448 impone otra a la parte vulnerable de la \u00a0 restituci\u00f3n, como es tener que esperar la actuaci\u00f3n del Estado para perfeccionar \u00a0 el derecho que supuestamente le fue restituido. As\u00ed la v\u00edctima tiene que esperar \u00a0 indefinidamente ahora la actuaci\u00f3n del Estado, que estuvo ausente cuando ocurri\u00f3 \u00a0 el despojo y el desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Identifican tres (3) cargos \u00a0 independientes de inconstitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad. Atendiendo los incisos segundo y tercero del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, indican que las v\u00edctimas son sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por lo que se les debe brindar un trato favorable al constituir \u00a0 un grupo marginado y en circunstancias de debilidad manifiesta por su condici\u00f3n \u00a0 de pobreza. Estiman que son merecedores de acciones afirmativas (ej. ni\u00f1@s, \u00a0 mujeres cabeza de familia, discapacitados y personas de la tercera edad). El \u00a0 legislador no estableci\u00f3 un trato favorable al despojado o desplazado en materia \u00a0 de entrega del bien restituido, cuando la Constituci\u00f3n le impone otorgar dicha \u00a0 protecci\u00f3n preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la afectaci\u00f3n del derecho \u00a0 a la igualdad la hacen consistir en: i) no establecer un trato preponderante a \u00a0 un grupo vulnerable e ii) imponer una carga desproporcionada que las v\u00edctimas \u00a0 por su condici\u00f3n no tienen la obligaci\u00f3n de soportar. Sobre el primer aspecto \u00a0 exponen que las v\u00edctimas (despojo y abandono forzado) no constituyen un simple \u00a0 sujeto procesal dentro del proceso civil ordinario, sino que atendiendo el \u00a0 procedimiento especial de restituci\u00f3n (Ley 1448\/11) y motivado por un acto \u00a0 usualmente violento y ejecutado por grupos armados, busca favorecerse con un \u00a0 trato preferente por ser la parte d\u00e9bil de la relaci\u00f3n procesal. Aseveran que la \u00a0 compensaci\u00f3n, que nace como una nueva relaci\u00f3n jur\u00eddica patrimonial, est\u00e1 \u00a0 circunscrita al titular de la misma respecto del Estado, pero no incumbe a la \u00a0 v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo t\u00f3pico expresan que las \u00a0 v\u00edctimas han tenido que sobrellevar varias cargas como el abandono del Estado \u00a0 (art. 2\u00ba superior); la persecuci\u00f3n, el empobrecimiento y la afectaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales (amenaza de la vida y de su familia, riesgo de no poder \u00a0 sobrevivir, libertad de circulaci\u00f3n, planes de vida propio y familiar, derecho a \u00a0 la propiedad, educaci\u00f3n de sus hijos, etc.); y tras haber obtenido la \u00a0 restituci\u00f3n el Estado ahora le informa que debe tolerar otra carga que no tiene \u00a0 el deber jur\u00eddico de soportar. As\u00ed estiman desproporcionada la medida adoptada, \u00a0 ya que la v\u00edctima no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de sobrellevar m\u00e1s barreras como \u00a0 tener que esperar a que el Estado pague la compensaci\u00f3n para volver al predio \u00a0 objeto de restituci\u00f3n. Aclara que con la sentencia nace una nueva relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica entre el tercero y el Estado, y si \u00e9ste no paga contar\u00e1 el opositor con \u00a0 todos los mecanismos judiciales para hacer efectivo su derecho patrimonial \u00a0 (proceso ejecutivo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Desconocimiento del derecho a la \u00a0 tutela judicial efectiva (arts. 29 y 229 superiores, y 25 Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos). Luego de referir a la tutela judicial efectiva de \u00a0 los derechos que ha sido vinculada con la garant\u00eda del recurso judicial efectivo \u00a0 (debe producir el resultado para el cual ha sido concebido), sostienen que no \u00a0 basta con la existencia formal del recurso (proceso de restituci\u00f3n), sino que \u00a0 estos deben producir resultados reales (sentencia debe hacer entrega inmediata y \u00a0 efectiva del bien a las v\u00edctimas), sin quedar sometido a condiciones cuyo \u00a0 cumplimiento depende del Estado (compensaci\u00f3n econ\u00f3mica de terceros). Anotan que \u00a0 se parte de la obligaci\u00f3n de realizar plenamente el derecho a la restituci\u00f3n. \u00a0 Impedir, entonces, la entrega material del bien hasta que se realice el pago de \u00a0 la compensaci\u00f3n por el Estado a los terceros, prolonga el sufrimiento de las \u00a0 v\u00edctimas, despojados y desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas (despojo y abandono forzoso). Evidencian la \u00a0 existencia de varias decisiones sobre los derechos de las v\u00edctimas[2], la existencia de otras \u00a0 providencias relacionadas con los despojados y primordialmente la sentencia \u00a0 T-025 de 2004 en materia de desplazamiento forzado, procediendo a referir los \u00a0 derechos que resultan infringidos, inscritos gen\u00e9ricamente como de justicia, \u00a0 verdad, reparaci\u00f3n integral (particularmente este derecho) y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Vida en condiciones dignas (arts. 1\u00ba y \u00a0 11 superiores). Con la condici\u00f3n impuesta se impide la entrega efectiva del bien \u00a0 del cual fueron despojados, continuando las v\u00edctimas en situaci\u00f3n de indigencia \u00a0 o desplazamiento hasta que se cumpla realmente la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n se instrumentaliza a las v\u00edctimas (dignidad humana) al ser utilizadas \u00a0 como mecanismo de garant\u00eda para el pago de las compensaciones que corresponde \u00a0 asumir al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Goce efectivo de los derechos (art. 2\u00ba \u00a0 superior). Con la imposici\u00f3n de la condici\u00f3n a cargo del Estado se obstruye la \u00a0 efectividad del derecho a la restituci\u00f3n, a la propiedad y a la tutela judicial \u00a0 efectiva del derecho reconocido mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Primac\u00eda de los derechos inalienables \u00a0 del ser humano (art. 5\u00ba superior). El establecimiento de la condici\u00f3n implica de \u00a0 plano la afectaci\u00f3n de tales derechos al privilegiar los patrimoniales del \u00a0 compensado a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho al libre desarrollo de la \u00a0 personalidad (art. 16 superior). La victimizaci\u00f3n de las personas ha comportado \u00a0 una ruptura en su plan de vida, por lo que con la medida legislativa adoptada se \u00a0 perpet\u00faa esta violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derechos a escoger un domicilio y a \u00a0 permanecer en el lugar seleccionado para vivir (art. 24 superior). Al impedirse \u00a0 la restituci\u00f3n efectiva del bien por la imposici\u00f3n de condiciones para la \u00a0 entrega, se mantiene sobre el titular del derecho y su familia la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la libertad de circulaci\u00f3n y de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho al trabajo (art. 25 superior). \u00a0 Se mantiene su afectaci\u00f3n en tanto la falta de entrega efectiva del inmueble les \u00a0 impide trabajar y obtener el m\u00ednimo vital para su subsistencia, toda vez que de \u00a0 la tierra o de la parcela se deriva el sustento propio y de su familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio \u00a0 (art. 26 superior). Principalmente se ven truncadas las labores en el campo, \u00a0 vi\u00e9ndose los agricultores forzados a migrar a las ciudades, abandonando sus \u00a0 actividades habituales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho a la unidad familiar y a la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia (art. 42 superior). Impedir la entrega del \u00a0 bien objeto de restituci\u00f3n implica mantener en desprotecci\u00f3n a la familia, \u00a0 obstaculizando el reencuentro familiar en el escenario de la propiedad de la \u00a0 cual fueron despojados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho a la vivienda digna (art. 51 \u00a0 superior). El derecho a la seguridad jur\u00eddica de la tenencia resulta afectado \u00a0 por la barrera normativa que se demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Derecho a la propiedad (art. 58 \u00a0 superior). Se impide a los titulares el goce de sus derechos en virtud de una \u00a0 condici\u00f3n legislativa que imposibilita la entrega del bien, adem\u00e1s de imponer \u00a0 una carga que las v\u00edctimas no est\u00e1n en la obligaci\u00f3n constitucional de asumir. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, consideran los accionantes \u00a0 que con la condici\u00f3n normativa impuesta solo se cuenta con un derecho formal, \u00a0 reconocido por una sentencia que dispone la restituci\u00f3n del bien. Recalcan que \u00a0 hay vivienda en el papel pero no en la vida real, que solo podr\u00e1 materializarse \u00a0 mediante la transmisi\u00f3n inmediata e incondicionada del predio. De esta manera, \u00a0 afirman que se termina manteniendo la violaci\u00f3n de derechos que exist\u00edan antes \u00a0 de la sentencia de restituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio \u00a0 del Interior. Solicita la inhibici\u00f3n o en su defecto la \u00a0 exequibilidad de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada. Se\u00f1ala que el \u00a0 concepto de la violaci\u00f3n no se expone adecuadamente, toda vez que la demanda se \u00a0 fundamenta en jurisprudencia no pertinente, se parte de consideraciones \u00a0 subjetivas y no existe una carga argumentativa suficiente. Ingresando al fondo \u00a0 del asunto, considera que la norma acusada resulta v\u00e1lida constitucionalmente al \u00a0 formar parte de un marco de protecci\u00f3n a una poblaci\u00f3n vulnerable, dentro del \u00a0 criterio de igualdad material y la vocaci\u00f3n de una pronta y cumplida justicia. \u00a0 Advierte que la norma demandada debe ser interpretada sistem\u00e1ticamente, guiada \u00a0 por los principios rectores de la Ley 1448 de 2011 y aplicando el principio de \u00a0 favorabilidad a las v\u00edctimas. Seguidamente observa que acoge la intervenci\u00f3n \u00a0 presentada en este asunto por la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Agricultura. Insta a la inhibici\u00f3n \u00a0respecto al cargo por violaci\u00f3n del derecho a la igualdad y se declare \u00a0 exequible \u00a0el fragmento demandado. Informa que los accionantes no identifican los \u00a0 grupos de personas, ni cu\u00e1l es el tratamiento discriminatorio otorgado, aunque \u00a0 entra a se\u00f1alar que en ning\u00fan momento se pone en conflicto a las v\u00edctimas con \u00a0 los poseedores de buena fe, dado que les da un trato por separado, resultando \u00a0 acorde con el mecanismo de reparaci\u00f3n integral para quienes se han visto \u00a0 perjudicados por causa del conflicto armado interno. Observa que existiendo un \u00a0 opositor que actu\u00f3 de buena fe exento de culpa, lo que profiere el Magistrado en \u00a0 este caso no es una condici\u00f3n para tomar una decisi\u00f3n sobre la restituci\u00f3n del \u00a0 predio a favor de la v\u00edctima de despojo o abandono forzoso, ni tampoco es un \u00a0 requisito previo para la entrega del bien restituido, dado que no fue \u00a0 contemplado en la disposici\u00f3n demandada ni en el resto de las normas bajo la \u00a0 cual debe ser interpretada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existiendo un opositor en la fase judicial, \u00a0 el Magistrado debe pronunciarse sobre la procedencia de la compensaci\u00f3n a favor \u00a0 de quien act\u00fao exento de culpa. Considera inconstitucional el evento en que se \u00a0 consagrara que la entrega del bien objeto de restituci\u00f3n se efectuar\u00e1 despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos tres d\u00edas desde que se hiciera el pago al tercero de buena fe \u00a0 exenta de culpa. Esto no es lo que estipula la preceptiva demandada, por lo que \u00a0 la restituci\u00f3n del predio debe cumplirse dentro de los tres d\u00edas siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la sentencia, siendo la interpretaci\u00f3n que se acompasa con la \u00a0 disposici\u00f3n demandada. La entrega del bien restituido a la v\u00edctima es \u00a0 independiente del pago de la indemnizaci\u00f3n que se da al tercero de buena fe \u00a0 exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio. \u00a0Demanda la inhibici\u00f3n o en su defecto la exequibilidad del \u00a0 aparte demandado. Asegura que los accionantes parten de apreciaciones subjetivas \u00a0 y no pertinentes, que carecen de argumentos objetivos y verificables, sin que se \u00a0 concreten los cargos formulados. No estima quebrantado el derecho a la igualdad, \u00a0 porque adem\u00e1s de adolecer la demanda de una clara argumentaci\u00f3n, la medida \u00a0 legislativa adoptada responde a la potestad de configuraci\u00f3n normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional. Pretende la exequibilidad de la norma parcialmente \u00a0 cuestionada. Luego de referir a los tratados de derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario (bloque de constitucionalidad); a las obligaciones \u00a0 internacionales del Estado y a los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la \u00a0 justicia y la reparaci\u00f3n; a la jurisprudencia constitucional sobre el concepto \u00a0 de v\u00edctimas; a la constitucionalidad de las medidas especiales a favor de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado; y a la concepci\u00f3n amplia del conflicto armado \u00a0 interno en Colombia; observa que la demanda de inconstitucionalidad desconoce \u00a0 los principios orientadores de la ley de v\u00edctimas (dignidad, buena fe, igualdad \u00a0 y trato diferencial, justicia transicional y enfoque transformador), que no se \u00a0 limitan a la simple restituci\u00f3n sino a tomar las reparaciones como una \u00a0 oportunidad para superar las condiciones de exclusi\u00f3n de las v\u00edctimas, bajo el \u00a0 entendido que transformando dichas condiciones se evita la repetici\u00f3n de los \u00a0 hechos y se sientan las bases para iniciar una verdadera reconciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esboza que la compensaci\u00f3n a cargo del Estado es un \u00a0 hecho constitutivo del derecho a la restituci\u00f3n. Se pregunta: \u00bfc\u00f3mo pretender \u00a0 que se haga la entrega jur\u00eddica y material a la v\u00edctima del bien restituido sin \u00a0 haber hecho la compensaci\u00f3n, cuando a ello hubiere lugar, al tercero poseedor de \u00a0 buena fe? Afirma \u00a0que de hecho no habr\u00eda entrega jur\u00eddica y el que no se \u00a0 entregue el bien objeto de la restituci\u00f3n totalmente saneado, no permitir\u00eda a la \u00a0 v\u00edctima el pleno goce (disfrute y explotaci\u00f3n) del mismo. Estima que m\u00e1s que \u00a0 representar un obst\u00e1culo, se est\u00e1 ante una garant\u00eda material y jur\u00eddica por \u00a0 tratarse de derechos fundamentales de las v\u00edctimas (a la verdad, la justicia y \u00a0 la reparaci\u00f3n) del conflicto armado interno. Finalmente, resalta la importancia \u00a0 de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Ley 1448 de 2011 en relaci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Departamento para \u00a0 la Prosperidad Social. Solicita la exequibilidad de lo impugnado. \u00a0 Previa alusi\u00f3n al derecho a la restituci\u00f3n de tierras, al pago de compensaciones \u00a0 y al cumplimiento de las \u00f3rdenes sobre estas materias, explica que las \u00fanicas \u00a0 compensaciones a las cuales hace referencia la disposici\u00f3n impugnada son \u00a0 aquellas que eventualmente se decreten a favor de los opositores de buena fe \u00a0 exentos de culpa, toda vez que si el predio fue restituido al despojado a \u00e9ste \u00a0 no le corresponder\u00eda compensaci\u00f3n alguna. As\u00ed mismo, que la ley no determina un \u00a0 plazo cierto para el pago de las compensaciones decretadas a favor de los \u00a0 opositores, ya que ello le corresponde a la Unidad Administrativa Especial GRTD, \u00a0 con cargo al Fondo. Manifiesta que la norma acusada no limita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 criterio anterior a casos particulares, de manera que el plazo de tres d\u00edas \u00a0 siguientes a la ejecutoria de la sentencia puede aplicarse en todos los casos, \u00a0 sin importar si se decretaron o no compensaciones, o si las mismas se encuentran \u00a0 pendientes de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el derecho a la restituci\u00f3n de tierras, como \u00a0 componente de la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, es aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente de los derechos reconocidos dentro del proceso judicial \u00a0 correspondiente a los terceros de buena fe exenta de culpa. Por tanto, \u00a0 corresponde al juez que dicte la sentencia o a la autoridad que deba cumplir la \u00a0 orden judicial de entrega, dar aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad a \u00a0 efectos de que se materialice en el menor tiempo posible y bajo las condiciones \u00a0 previstas en la ley. Colige que la ley prev\u00e9 dos alternativas para el c\u00f3mputo \u00a0 del t\u00e9rmino de tres d\u00edas fijado para la entrega del bien, sin que exista \u00a0 prevalencia de una sobre la otra, por lo que no se configura una condici\u00f3n \u00a0 necesaria para la entrega del predio restituido que pueda eventualmente vulnerar \u00a0 los derechos del despojado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Unidad de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras. Propugna por la inhibici\u00f3n o en su defecto \u00a0 por la exequibilidad de la norma demandada. Considera que los accionantes \u00a0 no realizaron una lectura contextualizada, arm\u00f3nica e integral del art\u00edculo \u00a0 demandado, por lo que los cuestionamientos obedecen a la falta de comprensi\u00f3n \u00a0 acerca de c\u00f3mo opera la medida de restituci\u00f3n, especialmente la etapa judicial \u00a0 del proceso a favor de las v\u00edctimas del despojo y del abandono forzoso de \u00a0 tierras. Adem\u00e1s, indica que la demanda carece de razones suficientes que \u00a0 expongan los elementos de juicio necesarios para emprender el estudio de \u00a0 constitucionalidad. Una vez referida la finalidad de la Ley 1448 de 2011, los \u00a0 principios e instituciones del proceso de restituci\u00f3n de tierras, el objetivo de \u00a0 las etapas administrativa y judicial, la naturaleza y garant\u00edas a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, los supuestos que se pueden presentar en la etapa judicial de los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n[3] \u00a0y las decisiones adoptadas por el juez o magistrado especializado,[4] \u00a0el interviniente entiende que los accionantes parten de una incorrecta y aislada \u00a0 interpretaci\u00f3n de la finalidad de la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Halla evidente que si en un caso existe opositor en \u00a0 cuyo favor el magistrado dispuso una compensaci\u00f3n por haber encontrado que obr\u00f3 \u00a0 con buena fe exenta de culpa, dicha orden no se constituye en una condici\u00f3n para \u00a0 decidir sobre la restituci\u00f3n del predio en favor de la v\u00edctima de despojo o \u00a0 abandono forzoso, ni mucho menos se erige en prerrequisito para la materializar \u00a0 la entrega del restituido, puesto que as\u00ed no fue previsto en la disposici\u00f3n \u00a0 demandada ni en el resto de la normatividad bajo la cual debe ser interpretada. \u00a0 Bajo una lectura integral, arguye, es evidente que el cuestionamiento de los \u00a0 accionantes no se desprende en grado alguno de la norma acusada, m\u00e1s a\u00fan cuando \u00a0 el fallo, adem\u00e1s de constituir t\u00edtulo de propiedad suficiente en favor de la \u00a0 v\u00edctima de despojo y abandono forzoso, lo que ordena es restituirle. De este \u00a0 modo, la entrega del predio restituido a la v\u00edctima es totalmente independiente \u00a0 del pago de la compensaci\u00f3n que se da al tercero de buena fe exenta de culpa, no \u00a0 conllevando una revictimizaci\u00f3n de las personas despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expone que la entrega del predio restituido \u00a0 es un asunto diferente e independiente del pago de la compensaci\u00f3n que ordena el \u00a0 magistrado especializado, por lo que el traspaso del bien solo se sujeta al \u00a0 transcurrir de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo. Pide la inexequibilidad \u00a0del aparte demandado. Se\u00f1ala que la condici\u00f3n impuesta por la norma acusada \u00a0 conlleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad de las v\u00edctimas de despojo, \u00a0 quienes por encontrarse en una situaci\u00f3n de vulnerabilidad deben recibir un \u00a0 tratamiento que permita la remoci\u00f3n de los obst\u00e1culos que les impiden el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos. Sostiene que al imponer la carga de esperar a \u00a0 que la Unidad Administrativa Especial GRTD pague la compensaci\u00f3n ordenada en la \u00a0 sentencia a favor del tercero, la disposici\u00f3n impugnada elude la obligaci\u00f3n de \u00a0 asignar un tratamiento preferente. De esta manera, estima que el legislador \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n a favor del despojado respecto del tercero de buena fe, \u00a0 atendiendo que es la parte m\u00e1s d\u00e9bil y ha demostrado su calidad de propietario \u00a0 as\u00ed como los hechos del despojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n encuentra desconocido el debido proceso en su \u00a0 componente del derecho a la tutela judicial efectiva, al establecer una \u00a0 limitante que impide la ejecuci\u00f3n de la sentencia, supedit\u00e1ndola a la \u00a0 realizaci\u00f3n de acciones en cabeza de la administraci\u00f3n. La efectividad de las \u00a0 sentencias no puede depender de nuevas acciones que se impongan a las v\u00edctimas \u00a0 para su cumplimiento. Con la norma acusada se convierte la protecci\u00f3n judicial a \u00a0 trav\u00e9s de la sentencia, en una simple expectativa que depende del cumplimiento \u00a0 de otra acci\u00f3n, respecto de la cual el despojado no tiene ning\u00fan grado de \u00a0 injerencia, permitiendo que una decisi\u00f3n judicial final y obligatoria permanezca \u00a0 ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras. Solicita la inexequibilidad \u00a0de la disposici\u00f3n parcialmente demandada. Aplicando el test de \u00a0 proporcionalidad considera que existe un objetivo v\u00e1lido por cuanto se busca \u00a0 proteger al opositor de buena fe exenta de culpa que fue privado de su relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica sustancial con el predio. Sin embargo, no encuentra necesaria la medida \u00a0 toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) el proceso de restituci\u00f3n privilegia a la v\u00edctima y \u00a0 traslada las consecuencias negativas al opositor, no obstante, si demuestra su \u00a0 buena fe exenta de culpa la carga se traslada al Estado que responde \u00a0 exclusivamente; ii) al condicionar la entrega a la compensaci\u00f3n convierte a la \u00a0 v\u00edctima en garante de una obligaci\u00f3n que es exclusiva del Estado; iii) el \u00a0 mandato de la compensaci\u00f3n es garant\u00eda suficiente para el opositor; iv) existen \u00a0 otros mecanismos que pueden ser adoptados con el fin de velar porque el proceso \u00a0 de compensaci\u00f3n no afecte al opositor (ej. reconocimiento de frutos o \u00a0 rendimientos financieros sobre las sumas a compensar desde cuando se produzca la \u00a0 entrega del inmueble a la v\u00edctima restituida); v) la decisi\u00f3n de compensar puede \u00a0 constituir un t\u00edtulo ejecutivo; vi) los mecanismos mencionados siendo efectivos \u00a0 para preservar la integridad del derecho del opositor no afectar\u00edan el derecho \u00a0 de la v\u00edctima a ser restituida. Finalmente, vii) no guarda proporcionalidad \u00a0 entre los beneficios que se procuran y los perjuicios que se infringir\u00edan, toda \u00a0 vez que el precio a pagar equivale a condicionar la materializaci\u00f3n del derecho \u00a0 de restituci\u00f3n a la acci\u00f3n (o inacci\u00f3n) del Estado. Concluye en el \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad, el derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva (art. 29 superior) y el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (art. 229 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras. Requiere la inexequibilidad \u00a0del aparte acusado. Considera desacertado disponer que la entrega del bien \u00a0 inmueble a restituir al solicitante, luego de haber sido decretada \u00a0 judicialmente, se someta a condici\u00f3n, pudiendo hacer ineficaz el reconocimiento \u00a0 judicial efectuado de la calidad de v\u00edctima y su derecho a la restituci\u00f3n del \u00a0 predio despojado. Considera que la norma demandada deja el derecho de la v\u00edctima \u00a0 en suspenso, mientras se resuelve una situaci\u00f3n de tipo econ\u00f3mico en la que no \u00a0 tiene legitimaci\u00f3n o injerencia la v\u00edctima, toda vez que quienes hacen parte de \u00a0 dicha obligaci\u00f3n son el opositor y el Estado a trav\u00e9s de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial GRTD y el Fondo que administra. Enfatiza en que se \u00a0 establece una barrera que puede hacer nugatorio el derecho de las v\u00edctimas a la \u00a0 restituci\u00f3n, al imponer la participaci\u00f3n del Estado en una actividad de \u00a0 protecci\u00f3n a un tercero por encima del derecho de quien fue despojado de sus \u00a0 bienes. Se coarta un recurso judicial efectivo como es la entrega inmediata de \u00a0 los terrenos y los principios de protecci\u00f3n a las v\u00edctimas que exigen una \u00a0 justicia efectiva en la seguridad de sus derechos como consecuencia del \u00a0 conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 La intervenci\u00f3n se dio por dos magistradas. En la primera se reclama la \u00a0 exequibilidad \u00a0de la norma demandada, en la medida que propende por equilibrar el amparo \u00a0 estatal a todos los participantes en el proceso de restituci\u00f3n de tierras, \u00a0 verificando la tendencia real del despojo y partiendo de criterios de un Estado \u00a0 eficaz. Destaca la importancia de los opositores en el proceso de restituci\u00f3n de \u00a0 tierras (ej. campesinos), que de ser desalojados de manera intempestiva \u00a0 quedar\u00edan en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, por lo que debe condicionarse la \u00a0 entrega a soluciones expeditas tanto transitorias como definitivas por parte del \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la segunda intervenci\u00f3n se pide la \u00a0 inexequibilidad, por cuanto si bien la medida adoptada persigue un fin \u00a0 constitucionalmente relevante como es la protecci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa, a la luz del juicio de proporcionalidad \u00a0 no resulta clara su constitucionalidad, puesto que se afectan los derechos de la \u00a0 v\u00edctimas (restringe goce efectivo de m\u00faltiples derechos), especialmente por \u00a0 convertirla en una especie de garant\u00eda de los derechos del opositor (obligaci\u00f3n \u00a0 radica en cabeza del Estado), m\u00e1xime cuando pueden ser protegidos con otro tipo \u00a0 de \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la condici\u00f3n impuesta (nuevos tr\u00e1mites) podr\u00eda \u00a0 generarse una revictimizaci\u00f3n, lo cual ri\u00f1e con la finalidad del proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, pudiendo el Estado adoptar medidas temporales en favor de los \u00a0 opositores (ej. periodos de transici\u00f3n que deben cumplirse en plazos razonables) \u00a0 para posibilitar el cumplimiento oportuno de la entrega del predio ordenada en \u00a0 la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad Santo Tom\u00e1s. \u00a0 Reclama la inexequibilidad \u00a0de lo demandado, al imponer la disposici\u00f3n impugnada una condici\u00f3n a la \u00a0 v\u00edctima restituida consistente en el pago de la compensaci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado. Los destinatarios de la restituci\u00f3n adem\u00e1s de soportar la dif\u00edcil \u00a0 condici\u00f3n del desplazamiento, se ven obligados a una limitaci\u00f3n adicional a la \u00a0 hora de hacer efectivo su derecho al goce del bien restituido, como el someterse \u00a0 a la voluntad del Estado para que cumpla con el pago de las compensaciones, no \u00a0 existiendo una efectiva restituci\u00f3n del predio que es el objeto central del \u00a0 proceso. Finalmente, la v\u00edctima no accede a su derecho plena y directamente al \u00a0 tener que esperar indefinidamente a que el Estado cumpla su obligaci\u00f3n de pagar \u00a0 la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Estado ha dejado en una doble situaci\u00f3n \u00a0 de indefensi\u00f3n a las v\u00edctimas. Por un lado, en el momento del despojo el Estado \u00a0 se mostr\u00f3 indiferente, no actu\u00f3 de manera eficaz para evitar que las v\u00edctimas \u00a0 tuvieran que abandonar sus predios y desarraigarse de sus propias vidas, al huir \u00a0 sin garant\u00edas y tener que optar por un proyecto de existencia diferente. De otro \u00a0 parte, le impone una barrera que est\u00e1 sujeta a su voluntad de pagar la \u00a0 compensaci\u00f3n, mientras que el despojado tiene que seguir soportando condiciones \u00a0 que conculcan su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0 Pontificia Universidad \u00a0 Javeriana. En su opini\u00f3n debe declararse la inexequibilidad de la \u00a0 frase acusada, al desconocer la preeminencia del deber de reparaci\u00f3n y el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la restituci\u00f3n, habida cuenta que condiciona \u00a0 el goce efectivo de este derecho al pago de la compensaci\u00f3n al opositor de buena \u00a0 fe exenta de culpa. Las obligaciones del Estado de materializar la entrega del \u00a0 bien y la compensaci\u00f3n en debido tiempo son independientes al tener sujetos \u00a0 diferentes. La norma demandada resulta irrazonable y desproporcionada al \u00a0 incorporar una garant\u00eda procesal a los ocupantes secundarios que termina por \u00a0 menoscabar derechos de los propietarios o poseedores leg\u00edtimos beneficiarios de \u00a0 la restituci\u00f3n, que lleva a la vulneraci\u00f3n del derecho a la tutela judicial \u00a0 efectiva del titular de la restituci\u00f3n y al debido proceso judicial. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0 Universidad del Rosario. \u00a0 Recomiendan la inexequibilidad \u00a0de los fragmentos cuestionados, al condicionar la restituci\u00f3n efectiva del \u00a0 bien a las v\u00edctimas al pago de una compensaci\u00f3n de un tercero de buena fe que \u00a0 corresponde al Estado. Con ello se desprotege a la parte m\u00e1s d\u00e9bil y vulnerable \u00a0 en el proceso de restituci\u00f3n como son los despojados, quienes gozan por \u00a0 Constituci\u00f3n y ley de un trato preferente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONCEPTO DE LA PROCURADOR\u00cdA GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se \u00a0 declare inexequible la expresi\u00f3n demandada. Empieza por advertir que por \u00a0 ser la v\u00edctima quien tiene el derecho a recibir especial protecci\u00f3n por el \u00a0 Estado al encontrarse en condici\u00f3n de vulnerabilidad, no puede impon\u00e9rsele \u00a0 cargas adicionales. No resulta razonable que existiendo un tr\u00e1mite expedito para \u00a0 declarar la restituci\u00f3n del predio, se imponga una talanquera a la v\u00edctima que \u00a0 le impida gozar de manera efectiva del derecho que por causa de la violencia le \u00a0 ha sido arrebatado. Hace notar que la norma acusada impone una doble carga: \u00a0 \u201cde una parte dispone que se debe declarar la compensaci\u00f3n, cuando a ello haya \u00a0 lugar, y de la otra, exige que dicha compensaci\u00f3n sea pagada, lo cual implica \u00a0 dos momentos diferentes y, en consecuencia, dilata en el tiempo el goce efectivo \u00a0 de la propiedad.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que adem\u00e1s de \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo que no debe soportar la v\u00edctima, resulta ajena a la \u00a0 naturaleza del proceso de restituci\u00f3n que contiene la ley, toda vez que debe ser \u00a0 expedito para garantizar efectivamente la reparaci\u00f3n integral. No obstante, los \u00a0 condicionamientos accesorios a la sentencia no permiten a la v\u00edctima ejercer su \u00a0 derecho de manera eficaz al suspenderse el goce efectivo del derecho hasta que \u00a0 se cumpla la cl\u00e1usula establecida. La restituci\u00f3n del predio queda suspendida en \u00a0 el tiempo hasta tanto la jurisdicci\u00f3n ordene el pago de la compensaci\u00f3n y el \u00a0 Estado cumpla dicha orden, impidiendo la materializaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas, adem\u00e1s que debe esperar que transcurran tres d\u00edas para poder hacer uso \u00a0 del derecho reconocido. Encuentra desproporcionada la condici\u00f3n impuesta al no \u00a0 permitir el goce efectivo del derecho restablecido (mayor\u00eda de desplazados \u00a0 provienen de territorios rurales que se constituyen en medio de sustento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer del presente asunto, por cuanto la norma parcialmente acusada hace \u00a0 parte de una Ley -art\u00edculo 241.4 superior-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Aptitud sustantiva de la demanda y determinaci\u00f3n del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0 Al respecto, encuentra la Corte que no \u00a0 asiste la raz\u00f3n a quienes proponen la inhibici\u00f3n, ya que la \u00a0 demanda satisface los requerimientos m\u00ednimos para una decisi\u00f3n de fondo, al \u00a0 contar con una estructura jur\u00eddica s\u00f3lida que permite el advenimiento de un \u00a0 cargo de inconstitucionalidad[8].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos del art\u00edculo 40.6 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Para la efectividad de este derecho \u00a0 puede interponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n. Ello permite \u00a0 caracterizar la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como una herramienta de \u00a0 naturaleza p\u00fablica e informal, que abandona los excesivos formalismos \u00a0 t\u00e9cnicos o rigorismos procesales para beneficiar a la ciudadan\u00eda y el inter\u00e9s \u00a0 general. Sin embargo, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no est\u00e1 exenta del \u00a0 cumplimiento de un m\u00ednimo de requisitos (art. 2\u00ba Decreto ley 2067 de 1991), al \u00a0 exigirse expresar las razones por las cuales se estima violado el texto \u00a0 constitucional[9]. \u00a0 El concepto de la violaci\u00f3n debe ser expuesto de manera clara, cierta, \u00a0 espec\u00edfica, pertinente y suficiente[10]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acusaci\u00f3n debe ser \u00a0 suficientemente comprensible (clara) y recaer verdaderamente sobre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada (cierta). Adem\u00e1s el actor debe mostrar c\u00f3mo la \u00a0 disposici\u00f3n vulnera la Carta (especificidad), con argumentos que sean de \u00a0 naturaleza constitucional, y no legales ni puramente doctrinarios (pertinencia). \u00a0 Finalmente, la acusaci\u00f3n debe no s\u00f3lo estar formulada en forma completa sino que \u00a0 debe ser capaz de suscitar una m\u00ednima duda sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma impugnada, de tal manera que inicie realmente un proceso dirigido a \u00a0 desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad que ampara a toda norma legal y \u00a0 hace necesario un pronunciamiento por parte de la Corte [suficiencia].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0 Al aplicar los \u00a0 presupuestos exigidos por la jurisprudencia constitucional para un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el asunto bajo ex\u00e1men, esta Corporaci\u00f3n encuentra \u00a0 claramente establecido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 accionantes pretenden la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro de los tres \u00a0 d\u00edas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez o \u00a0 Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o\u201d, contenida en el inciso primero \u00a0 del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 demanda precisa que de su tenor literal puede extraerse un mandato \u00a0 consistente en la orden de entregar el predio objeto de restituci\u00f3n al \u00a0 solicitante o a la Unidad Administrativa Especial GRTD a favor del despojado y \u00a0 de una condici\u00f3n dada en que para cumplir la entrega del predio debe \u00a0 primeramente acaecer el pago de las compensaciones a favor de los opositor de \u00a0 buena fe exenta de culpa. Con ello, estiman los ciudadanos, se impide la \u00a0 efectiva y oportuna restituci\u00f3n del predio hasta cuando el Estado satisfaga su \u00a0 carga econ\u00f3mica, acarreando una nueva obligaci\u00f3n a la parte m\u00e1s vulnerable del \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Identifican tres cargos de inconstitucionalidad. El primero por desconocimiento \u00a0 del derecho a la igualdad al no reconocer a las v\u00edctimas del despojo y abandono \u00a0 forzado un trato preferente siendo la parte m\u00e1s vulnerable de la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica procesal. La v\u00edctima no puede equipararse a una de las partes del \u00a0 proceso civil ordinario, sino que est\u00e1 sujeta al procedimiento especial de \u00a0 restituci\u00f3n, motivado primordialmente por un acto violento ejecutado por grupos \u00a0 armados. Consideran desproporcionada la medida impuesta, porque adem\u00e1s de la \u00a0 carga que han tenido que sobrellevar (abandono, persecuci\u00f3n, empobrecimiento y \u00a0 afectaci\u00f3n de derechos), tienen ahora que esperar a que el Estado pague una \u00a0 compensaci\u00f3n, que nace como una nueva obligaci\u00f3n circunscrita al opositor de la \u00a0 misma respecto del Estado, donde el tercero finalmente cuenta con el proceso \u00a0 ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo cargo por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva y de acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, por cuanto a pesar de contarse con una sentencia a su favor no puede \u00a0 disponer del bien ya que la entrega no se materializa hasta que el Estado cumpla \u00a0 con la obligaci\u00f3n de pagar la compensaci\u00f3n al tercero que ha logrado probar la \u00a0 buena fe exenta de culpa. Por \u00faltimo, en el tercer cargo aluden a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de m\u00faltiples derechos constitucionales reconocidos a la poblaci\u00f3n v\u00edctima del \u00a0 desplazamiento forzado desde la sentencia T-025 de 2004, que permite mantener la \u00a0 condici\u00f3n de desprotecci\u00f3n, al contar con una decisi\u00f3n que solo podr\u00e1 \u00a0 materializarse mediante la transmisi\u00f3n inmediata e incondicionada del predio \u00a0 (vida digna, goce efectivo de derechos, primac\u00eda de derechos inalienables, libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, derechos a escoger un domicilio y de permanecer \u00a0 en el lugar seleccionado, trabajo, derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio, unidad \u00a0 familiar y protecci\u00f3n integral de la familia, vivienda digna y derecho a la \u00a0 propiedad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0 Lo expuesto permite \u00a0 colegir a la Corte la existencia de una exposici\u00f3n adecuada del concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, toda vez que se cuenta con la estructura argumentativa indispensable \u00a0 que permite determinar un cargo apto de inconstitucionalidad a efectos de \u00a0 proferir una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer alegato de la inhibici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de carecer de un desarrollo argumentativo, no resulta acertado, porque la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada por los accionantes se ampara en razones claras, \u00a0al permitir comprender con facilidad la motivaci\u00f3n de la demanda y lo \u00a0 pretendido; \u00a0ciertas, al atacar el contenido por lo menos literal o gramatical de la \u00a0 norma parcialmente acusada bajo una interpretaci\u00f3n que se encuentra razonable; \u00a0 iii) espec\u00edficas, al mostrar con precisi\u00f3n la manera como se confrontan \u00a0 el aparte legal impugnado con cada una de las disposiciones constitucionales \u00a0 consideradas infringidas; iv) pertinentes, porque los argumentos \u00a0 expuestos son de naturaleza constitucional y comprometen las disposiciones en \u00a0 conflicto; y v) suficientes, al generar una duda m\u00ednima en torno a la \u00a0 exequibilidad de lo cuestionado, particularmente desde la \u00f3ptica de las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo fundamento para \u00a0 pedir la inhibici\u00f3n es notoria la claridad del razonamiento para reclamar la \u00a0 transgresi\u00f3n del derecho a la igualdad. Los grupos involucrados est\u00e1n dados, \u00a0 como se sostiene en el primer cargo de inconstitucionalidad, por las v\u00edctimas \u00a0 del despojo o abandono forzado que reclaman la entrega del predio restituido y \u00a0 los opositores de buena fe exenta de culpa que exigen el pago de las \u00a0 compensaciones las cuales se han ordenado judicialmente, lo que adem\u00e1s puede \u00a0 desprenderse del contenido normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Echan de menos los accionantes el olvido \u00a0 en que incurre el legislador de brindar un trato preferente a las v\u00edctimas del \u00a0 despojo o abandono forzado (sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional) en el \u00a0 proceso especial de restituci\u00f3n, como parte m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica respecto de los opositores, que las diferencia de los sujetos del \u00a0 proceso civil ordinario. Nueva carga que encuentran desproporcionada al permitir \u00a0 continuar la situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n de las v\u00edctimas, al establecer como \u00a0 condici\u00f3n para la entrega del predio restituido el pago de la compensaci\u00f3n \u00a0 (terceros de buena fe exenta de culpa), de la cual tampoco son responsables de \u00a0 su cancelaci\u00f3n sino el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda gira en torno a exigir del \u00a0 Estado un mandato de intervenci\u00f3n (acciones afirmativas) a favor de las v\u00edctimas \u00a0 del despojo o abandono forzado. Se duelen los accionantes de no haberse tenido \u00a0 en cuenta criterios de diferenciaci\u00f3n para proveer un trato diferente por su \u00a0 condici\u00f3n de vulnerabilidad, al supeditarse la entrega del predio restituido por \u00a0 orden judicial al previo pago de las compensaciones de un tercero de buena fe \u00a0 exenta de culpa, con lo cual se desconocer\u00eda la condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional y, por esta v\u00eda, el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el tercer argumento que \u00a0 soporta la pretensi\u00f3n de inhibici\u00f3n tampoco est\u00e1 llamada a prosperar. La \u00a0 supuesta omisi\u00f3n en que incurren los accionantes de una lectura contextualizada \u00a0 del aparte acusado (Ley 1448 de 2011) que deriva en la falta de comprensi\u00f3n de \u00a0 la forma como opera el proceso de restituci\u00f3n, constituye m\u00e1s bien un argumento \u00a0 que debe despacharse por la Corte al adentrarse en el examen de \u00a0 constitucionalidad. Incluso siendo de recibo lo afirmado por algunos \u00a0 intervinientes, permite avizorar ab initio la habilitaci\u00f3n de la Corte \u00a0 para pronunciarse de fondo, toda vez que se han obligadas a desprenderse de la \u00a0 lectura gramatical o lexical de la expresi\u00f3n demandada, que encontr\u00f3 respaldo en \u00a0 la mayor\u00eda de las intervenciones presentadas en este asunto (mandato y \u00a0 condici\u00f3n)[11], \u00a0 lo cual al menos permite emprender el examen constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha advertido que existen \u00a0 ocasiones en que la demanda presentada exige\u00a0 un menor esfuerzo \u00a0 argumentativo. Ello ocurre cuando de la simple lectura y comparaci\u00f3n entre el \u00a0 contenido de lo demandado y las disposiciones constitucionales es posible \u00a0 observar, sin mayores lucubraciones, la existencia de una oposici\u00f3n objetiva y \u00a0 verificable que nos lleve a la presencia de un cargo apto de \u00a0 inconstitucionalidad, as\u00ed no se participe de la argumentaci\u00f3n expuesta por los \u00a0 accionantes y se termine declarando la exequibilidad de lo impugnado[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0 El cargo de \u00a0 inconstitucionalidad formulado por los accionantes plantea efectivamente un \u00a0 problema jur\u00eddico de relevancia constitucional que genera dudas suficientes \u00a0 sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n legal cuestionada, por lo que no se \u00a0 acceder\u00e1 a las solicitudes de inhibici\u00f3n presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe abordar esencialmente el \u00a0 siguiente interrogante: \u00bfsi como lo se\u00f1alan los accionantes la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por \u00a0 el Juez o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o\u201d, prevista en el \u00a0 inciso primero del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011, desconoce los art\u00edculos \u00a0 \u00a0\u00a01\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como el art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos, al estipular como condici\u00f3n para que se haga efectiva la entrega \u00a0 material del bien restituido a las v\u00edctimas \u00a0del despojo y abandono forzado, que \u00a0 previamente el Estado haya pagado la compensaci\u00f3n a los opositores de buena fe \u00a0 exenta de culpa, siendo adem\u00e1s las v\u00edctimas ajenas a esta obligaci\u00f3n que recae \u00a0 sobre el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de los intervinientes \u00a0 propenden por la inexequibilidad, como lo fueron: la Defensor\u00eda del Pueblo; el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras; el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras[13]; \u00a0 la universidad Santo Tom\u00e1s; la universidad Javeriana; la universidad del \u00a0 Rosario; y el Procurador General. Por su parte, el Ministerio del Interior, el \u00a0 Ministerio de Agricultura, el Ministerio de Vivienda, el Departamento para la \u00a0 Prosperidad Social y la Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras, sostienen la \u00a0 exequibilidad, aunque parten de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica de \u00a0 la ley de v\u00edctimas para llegar a este resultado[14]; en tanto que el \u00a0 Ministerio de Defensa y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras[15] solicitan la \u00a0 exequibilidad\u00a0 en defensa de los derechos de los terceros de buena fe \u00a0 exenta de culpa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que la tem\u00e1tica que \u00a0 compromete en esta oportunidad su decisi\u00f3n, tiene un amplio y profundo \u00a0 desarrollo en el orden internacional de los derechos humanos como en la \u00a0 jurisprudencia vertida por este Tribunal. De ah\u00ed que habr\u00e1 de referir: i) a los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n en el orden internacional; ii) al marco \u00a0 constitucional de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, \u00a0 la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n; iii) \u00a0 al derecho fundamental a la restituci\u00f3n; iv) al r\u00e9gimen especial de restituci\u00f3n previsto en \u00a0 la Ley 1448 de 2011; para as\u00ed entrar iv) a resolver \u00a0 el asunto sub-judice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n en el orden internacional. Las garant\u00edas a los opositores u ocupantes \u00a0 secundarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la segunda mitad \u00a0 del siglo XX, el derecho internacional avanz\u00f3 en el respeto y promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos como garant\u00eda de la convivencia pac\u00edfica de y entre los pueblos[19]. \u00a0 La comunidad de naciones ha hecho \u00e9nfasis sobre aquellos Estados que adelantan \u00a0 procesos de transici\u00f3n hacia la democracia o de restablecimiento de la paz \u00a0 interna y consolidaci\u00f3n de los principios del Estado social de derecho. Se ha \u00a0 entendido que la necesidad de acuerdos pol\u00edticos de reconciliaci\u00f3n con grupos \u00a0 sociales exige cierta flexibilidad a la hora de aplicar los principios que \u00a0 gobiernan el ejercicio de la funci\u00f3n judicial, admitiendo una forma especial de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia para situaciones de tr\u00e1nsito hacia la paz, sin ceder \u00a0 en su exigencia de que las violaciones a los derechos humanos sean investigadas, \u00a0 enjuiciadas y reparadas, los autores contribuyan a identificar la verdad de los \u00a0 delitos y reciban alg\u00fan tipo de sanci\u00f3n[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 sentencia C-180 de 2014, que declar\u00f3 inexequibles algunas expresiones de los \u00a0 incisos cuarto[21] \u00a0y quinto[22] \u00a0del art\u00edculo 23 y el inciso segundo[23] \u00a0del art\u00edculo 24[24] \u00a0de la Ley 1592 de 2012[25], \u00a0defini\u00f3 la justicia transicional como el conjunto de herramientas jur\u00eddicas, pol\u00edticas y sociales \u00a0 que se establecen con car\u00e1cter temporal para superar situaciones de \u00a0 confrontaci\u00f3n y violencia generalizada, siendo imprescindible condiciones que \u00a0 permitan el reconocimiento de las v\u00edctimas (verdad justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n), el restablecimiento de la confianza \u00a0 ciudadana y la obtenci\u00f3n de la reconciliaci\u00f3n, en el camino de transici\u00f3n \u00a0 hacia la paz, el fortalecimiento del Estado de derecho y la democracia[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s tal decisi\u00f3n concluye: \u201csi \u00a0 bien en procesos de transici\u00f3n democr\u00e1tica hacia la convivencia pac\u00edfica es \u00a0 posible modular el deber estatal de juzgar y sancionar a los responsables de las \u00a0 violaciones a los derechos, esta flexibilizaci\u00f3n debe sujetarse a ciertos \u00a0 l\u00edmites m\u00ednimos de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas\u201d[27]. El \u00a0 ejercicio de ponderaci\u00f3n para alcanzar la justicia en sociedades en transici\u00f3n, \u00a0 hace imperativo cumplir los est\u00e1ndares internacionales en materia de verdad, \u00a0 justicia, reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n de las v\u00edctimas, derivados de tratados de \u00a0 derechos humanos, del derecho internacional humanitario, decisiones de \u00a0 Tribunales Internacionales, sistema interamericano de derechos humanos y \u00a0 comisi\u00f3n interamericana de derechos humanos, declaraciones internacionales y \u00a0 lineamientos sentados por otros organismos[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De este modo, los derechos de las v\u00edctimas especialmente de graves \u00a0 violaciones a los derechos humanos, tienen una clara relevancia constitucional \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, toda vez que los tratados \u00a0 ratificados por el Congreso que reconocen derechos humanos y que proh\u00edben su \u00a0 limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n prevalecen en el orden interno, y los \u00a0 derechos y deberes constitucionales se interpretar\u00e1n atendiendo los convenios \u00a0 sobre derechos humanos ratificados por Colombia. De esta manera, los \u00a0 instrumentos que se inscriban dentro de los supuestos indicados hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad estricto sensu y la jurisprudencia de los \u00a0 Tribunales Internacionales cuya competencia hubiera sido aceptada por el Estado, \u00a0 constituye una pauta de interpretaci\u00f3n relevante del alcance de tales tratados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que tales convenios internacionales se enfocan principalmente en \u00a0 reconocer que exista un recurso efectivo, los Estados garanticen el acceso a la \u00a0 justicia, se investiguen las violaciones a los derechos humanos y al derecho \u00a0 internacional humanitario, los pa\u00edses cooperen en la prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los \u00a0 delitos internacionales y las graves violaciones de derechos humanos, y se \u00a0 proh\u00edban los desplazamientos forzados. Por consiguiente, son los tribunales \u00a0 internacionales, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las \u00a0 declaraciones internacionales y los \u00f3rganos administrativos quienes han referido \u00a0 de manera concreta al reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas a la \u00a0 verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n. Entre los instrumentos \u00a0 m\u00e1s significativos pueden mencionarse[30]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos (1948, art. 8\u00ba)[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Declaraci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 y Deberes del Hombre (1948, art. XVIII)[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (1966, art. 2, num.3, \u00a0 lit. a)[33]. Conforme a la Observaci\u00f3n General 31 de 2004 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Humanos[34], \u00a0 la Corte ha manifestado que los recursos a que se refiere este precepto: \u201c(i) \u00a0 est\u00e9n a disposici\u00f3n de toda persona, y sean adecuados para que aun los sujetos \u00a0 especialmente vulnerables puedan acceder a ellos; (ii) sean efectivos para \u00a0 reivindicar los derechos fundamentales amparados por el Pacto, y (iii) \u00a0 garanticen que las denuncias por violaciones de derechos sean investigadas de un \u00a0 modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por \u00f3rganos independientes e imparciales. \u00a0 Adicionalmente, la interpretaci\u00f3n de la norma exige que haya una reparaci\u00f3n para \u00a0 las personas cuyos derechos amparados por el Pacto hayan sido violados, \u00a0 reparaci\u00f3n que implica \u201cpor lo general\u201d la concesi\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n \u00a0 apropiada\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos (1969, arts. 1.1, 2\u00ba, 8\u00ba y 25)[36], alude a la obligaci\u00f3n de \u00a0 respetar los derechos, al deber de adoptar disposiciones de derecho interno, a \u00a0 las garant\u00edas judiciales y a la protecci\u00f3n judicial. Prev\u00e9 que toda persona tiene derecho a ser o\u00edda, con las \u00a0 debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal, en la \u00a0 sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal o para la determinaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro \u00a0 car\u00e1cter. Adicionalmente, tienen derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El Derecho Internacional Humanitario (Convenios de Ginebra de 1949 y sus \u00a0 protocolos adicionales)[38]. \u00a0El Protocolo I reconoce el &#8220;derecho que asiste a las familias de \u00a0 conocer la suerte de sus miembros&#8221;[39]. \u00a0El Protocolo II Adicional a los Convenios de \u00a0 Ginebra (1949, art. 17), alude a los \u00a0desplazamientos forzados. En primer lugar, establece que no se podr\u00e1 ordenar el desplazamiento de la \u00a0 poblaci\u00f3n civil por razones relacionadas con el conflicto, a no ser que as\u00ed lo \u00a0 exijan la seguridad de las personas civiles o razones militares imperiosas. Si \u00a0 tal desplazamiento tuviera que efectuarse, se tomar\u00e1n todas las medidas posibles \u00a0 para que la poblaci\u00f3n civil sea acogida en condiciones satisfactorias de \u00a0 alojamiento, salubridad, higiene, seguridad y alimentaci\u00f3n. En segundo lugar, \u00a0 se\u00f1ala que no se podr\u00e1 forzar a las personas civiles a abandonar su propio \u00a0 territorio por razones relacionadas con el conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o \u00a0 degradantes[40] \u00a0(1984) y la Convenci\u00f3n Interamericana para prevenir y sancionar la tortura[41] (1985).[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Convenci\u00f3n Interamericana sobre la desaparici\u00f3n forzada de personas (1994)[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 La Convenci\u00f3n para la prevenci\u00f3n y la sanci\u00f3n del delito de genocidio (1948)[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La Convenci\u00f3n sobre el estatuto de los refugiados (1951)[45] y su Protocolo adicional (1967)[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (1988)[47]. Consagra los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a presentar observaciones sobre la competencia de la Corte o la \u00a0 admisibilidad de la causa, a que se haga una presentaci\u00f3n completa de los hechos \u00a0 en inter\u00e9s de la justicia, a ser tratadas con dignidad, a que se proteja su \u00a0 seguridad e intimidad, a que se tengan en cuenta sus opiniones y observaciones, \u00a0 a ser reparadas materialmente y apelar ciertas decisiones que afecten sus \u00a0 intereses[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0 Las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos humanos \u00a0 tambi\u00e9n tienen un papel preponderante por \u00a0 tratarse de la garant\u00eda de las normas de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos \u00a0 Humanos que tiene car\u00e1cter vinculante y que constituyen la interpretaci\u00f3n \u00a0 autorizada de los derechos consagrados por \u00e9sta, esencialmente respecto de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la reparaci\u00f3n y la no \u00a0 repetici\u00f3n, los cuales en opini\u00f3n de dicho Tribunal guardan una conexi\u00f3n \u00a0 intr\u00ednseca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia interamericana, entre otras, que llev\u00f3 a la Corte Constitucional \u00a0 a concluir que \u00a0los Estados est\u00e1n obligados a investigar los graves atropellos en contra \u00a0 de los derechos humanos, sin dilaci\u00f3n y en forma seria, imparcial y efectiva. \u00a0 As\u00ed mismo, que\u00a0 las obligaciones de reparaci\u00f3n conllevan si es posible la \u00a0 plena restituci\u00f3n (restitutio in integrum), la cual consiste en el \u00a0 restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n, que de no ser factible \u00a0 pueda acudirse a otra serie de medidas como la compensaci\u00f3n. Por \u00faltimo, el que \u00a0 un Estado atraviese por circunstancias que dificulten la consecuci\u00f3n de la paz, \u00a0 no lo liberan de los deberes en materia de verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n, que emanan de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0 Adem\u00e1s las declaraciones internacionales e \u00a0 interpretaciones de organismos administrativos han tenido un papel relevante en \u00a0 materia de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y no \u00a0 repetici\u00f3n, como pautas orientadoras para los Estados, pudiendo \u00a0 destacarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Conjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n \u00a0 de los derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005)[58], de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las Naciones Unidas[59]. Se\u00f1ala que el derecho \u00a0 a la justicia refiere a que los Estados emprender\u00e1n investigaciones r\u00e1pidas, \u00a0 minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones de los derechos \u00a0 humanos y el derecho internacional humanitario (Principio 19). Prev\u00e9 el derecho \u00a0 a obtener reparaci\u00f3n\/garant\u00edas de que no se repitan las violaciones (IV). En \u00a0 materia del procedimiento de reparaci\u00f3n se se\u00f1ala que tanto por la v\u00eda penal \u00a0 como civil, administrativa o disciplinaria, toda v\u00edctima debe tener la \u00a0 posibilidad de ejercer un recurso accesible, r\u00e1pido y eficaz (Principio 32). \u00a0 Adem\u00e1s, establece que el derecho a obtener reparaci\u00f3n debe abarcar todos los \u00a0 da\u00f1os y perjuicios sufridos por las v\u00edctimas, comprender\u00e1 medidas de \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n y satisfacci\u00f3n (Principio 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios rectores de los \u00a0 desplazamientos internos (1998), de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos de las \u00a0 Naciones Unidas[60]. \u00a0 En la secci\u00f3n V sobre principios relativos al regreso, el reasentamiento y la \u00a0 reintegraci\u00f3n, se se\u00f1ala que las autoridades competentes tienen la obligaci\u00f3n y \u00a0 responsabilidad primarias de \u201cestablecer las condiciones y proporcionar los \u00a0 medios que permitan el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados \u00a0 internos a su hogar o su lugar de residencia habitual, o su reasentamiento \u00a0 voluntario en otra parte del pa\u00eds\u201d (Principio 28)[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El acceso a la justicia como \u00a0 garant\u00eda de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales. Estudio de los \u00a0 est\u00e1ndares fijados por el Sistema Interamericano de Derechos Humanos SIDH \u00a0 (2007), \u00a0de la Organizaci\u00f3n de los Estados Americanos (Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos). Respecto del debido proceso legal en los procedimientos \u00a0 judiciales sobre derechos sociales se se\u00f1ala que los Estados tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de dise\u00f1ar y consagrar normativamente recursos efectivos para la \u00a0 cabal protecci\u00f3n de los derechos humanos, pero tambi\u00e9n la de asegurar la debida \u00a0 aplicaci\u00f3n de dichos recursos por las autoridades judiciales (177). En torno a \u00a0 los elementos que componen el debido proceso legal en sede judicial, se \u00a0 contempla el derecho al plazo razonable del proceso, explicando que la \u00a0 jurisprudencia del sistema interamericano ha establecido que \u201cun elemento \u00a0 esencial de la efectividad es la oportunidad. El derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 judicial exige que los Tribunales dictaminen y decidan los casos con celeridad, \u00a0 particularmente en casos urgentes\u201d (214). Se informa que si las decisiones \u00a0 judiciales se tornan inoperante por falta de un dise\u00f1o adecuado de los \u00a0 procedimientos judiciales, se constituye en un t\u00edpico caso de carencia de \u00a0 recurso judicial adecuado y efectivo para la tutela de un derecho (309). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios y directrices \u00a0 b\u00e1sicos sobre el derecho de las v\u00edctimas de violaciones manifiestas de las \u00a0 normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho \u00a0 internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones[62] \u00a0 (Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de la ONU el 16 de3 \u00a0 diciembre de 2005). El punto VII concierne al derecho de las v\u00edctimas a disponer \u00a0 de recursos, precisando que figuran los derechos de acceso igual y efectivo a la \u00a0 justicia, y la reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y r\u00e1pida del da\u00f1o sufrido. El \u00a0 ac\u00e1pite VIII corresponde al acceso a la justicia, previendo que la v\u00edctima \u00a0 tendr\u00e1 un acceso igual a un recurso judicial efectivo. En materia de reparaci\u00f3n \u00a0 de los da\u00f1os sufridos (IX), se explica que una reparaci\u00f3n adecuada, efectiva y \u00a0 r\u00e1pida tiene por finalidad promover la justicia, remediando violaciones \u00a0 manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o las violaciones \u00a0 graves del derecho internacional humanitario (15). Los Estados ejecutar\u00e1n las \u00a0 sentencias de sus tribunales que impongan reparaciones, debiendo establecer en \u00a0 su derecho interno mecanismos eficaces para la ejecuci\u00f3n de las sentencias que \u00a0 obligan a reparar da\u00f1os (17). Se deber\u00eda dar a las v\u00edctimas de violaciones \u00a0 manifiestas, de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y a \u00a0 las circunstancias de cada caso, una reparaci\u00f3n plena y efectiva en las formas \u00a0 de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n (18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se expresa que la restituci\u00f3n, \u00a0siempre que sea posible, \u201cha de devolver a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n \u00a0 anterior a la violencia manifiesta de las normas internacionales de derechos \u00a0 humanos o la violaci\u00f3n grave del derecho internacional humanitario. La \u00a0 restituci\u00f3n comprende, seg\u00fan corresponda, el restablecimiento de la libertad, el \u00a0 disfrute de los derechos humanos, la identidad, la vida familiar y la \u00a0 ciudadan\u00eda, el regreso a su lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo y \u00a0 la devoluci\u00f3n de sus bienes\u201d (19). En cuanto a la indemnizaci\u00f3n ha de \u00a0 concederse de forma apropiada y proporcional a la gravedad de la violaci\u00f3n y a \u00a0 las circunstancias de cada caso, por los perjuicios econ\u00f3micamente evaluables, \u00a0 como el da\u00f1o f\u00edsico o mental, la p\u00e9rdida de oportunidades (empleo, educaci\u00f3n y \u00a0 prestaciones sociales), los da\u00f1os materiales y la p\u00e9rdida de ingresos, los \u00a0 perjuicios morales y los gastos de asistencia jur\u00eddica o de expertos, entre \u00a0 otros[63] \u00a0(20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n sobre los \u00a0 principios fundamentales de justicia para las v\u00edctimas de delitos y del abuso de \u00a0 poder, adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 40\/34 de 29 de noviembre de 1985. Dispone en el ac\u00e1pite sobre acceso \u00a0 a la justicia y trato justo que las v\u00edctimas \u201ctendr\u00e1n derecho al acceso a los \u00a0 mecanismos de justicia y a una pronta reparaci\u00f3n del da\u00f1o que hayan sufrido\u201d \u00a0 (4). Igualmente se se\u00f1ala que se facilitar\u00e1 \u201cla adecuaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos judiciales y administrativos a las necesidades de las v\u00edctimas: \u00a0 evitando demoras innecesarias en la resoluci\u00f3n de las causas y en la ejecuci\u00f3n \u00a0 de los mandamientos o decretos que concedan indemnizaciones a las v\u00edctimas\u201d \u00a0 (6.e)[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Principios sobre la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas y el patrimonio de los refugiados y las personas \u00a0 desplazadas (2005) de las Naciones Unidas[65]. \u00a0 Establecen que \u201clos Estados dar\u00e1n prioridad de forma manifiesta al derecho de \u00a0 restituci\u00f3n como medio preferente de reparaci\u00f3n en los casos de desplazamiento y \u00a0 como elemento fundamental de la justicia restitutiva. El derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio es un derecho en s\u00ed \u00a0 mismo y es independiente de que se haga o no efectivo el regreso de los \u00a0 refugiados y desplazados a quienes les asista ese derecho\u201d (2.2). Instituyen que \u00a0 los Estados garantizar\u00e1n los derechos al regreso voluntario en condiciones de \u00a0 seguridad y dignidad, a la propiedad del patrimonio, \u00a0al acceso, uso y control \u00a0 de las viviendas, las tierras y el patrimonio, y la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 tenencia y (4.1). Estipulan que los Estados deben adoptar todas las medidas \u00a0 administrativas, legislativas y judiciales apropiadas para apoyar y facilitar el \u00a0 proceso de restituci\u00f3n (12.3), estableciendo directrices para \u201cgarantizar la \u00a0 eficacia\u201d de todos los procedimientos, las instituciones y los mecanismos \u00a0 pertinentes de restituci\u00f3n (12.4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinan que los Estados deben velar por que los \u201cocupantes secundarios\u201d \u00a0 est\u00e9n protegidos contra el desalojo forzoso arbitrario e ilegal, precisando que \u00a0 \u201cen los casos en que su desplazamiento se considere justificable e inevitable a \u00a0 los efectos de la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el patrimonio\u201d, \u00a0 los Estados garantizar\u00e1n que el desalojo se lleve a acabo de una manera \u00a0 compatible con las normas internacionales de derechos humanos, proporcionando \u00a0 las debidas garant\u00edas procesales, incluida la posibilidad de recibir una \u00a0 notificaci\u00f3n previa, adecuada y razonable, el acceder a recursos jur\u00eddicos y de \u00a0 obtener una reparaci\u00f3n (17.1). Se consagra que \u201clos Estados deben velar \u00a0 porque las garant\u00edas procesales otorgadas a los ocupantes secundarios no \u00a0 menoscaben el derecho de los propietarios leg\u00edtimos, de los inquilinos o de otro \u00a0 titulares de derechos a volver a tomar posesi\u00f3n de las viviendas, las tierras o \u00a0 el patrimonio en cuesti\u00f3n de forma justa y oportuna\u201d (17.2). Prev\u00e9 que en \u00a0 los casos en que el desalojo de los ocupantes secundarios sea justificable e \u00a0 inevitable, los Estados deben adoptar medidas positivas para proteger a aquellos \u00a0 que no dispongan de medios para acceder a otra vivienda adecuada, adem\u00e1s deben \u00a0 esforzarse por encontrar y proporcionar viviendas o tierras alternativas a \u00a0 dichos ocupantes, \u201cno obstante, la falta de dichas alternativas no deber\u00eda \u00a0 retrasar innecesariamente la aplicaci\u00f3n y el cumplimiento de las decisiones que \u00a0 los \u00f3rganos competentes adopten respecto de la restituci\u00f3n de las viviendas, las \u00a0 tierras y el patrimonio\u201d (17.3). En lo relativo a la ejecuci\u00f3n de sentencias \u00a0 sobre restituci\u00f3n se contempla que \u201clos Estados deben adoptar medidas \u00a0 espec\u00edficas para prevenir la obstrucci\u00f3n p\u00fablica de la ejecuci\u00f3n de decisiones y \u00a0 sentencias relativas a la restituci\u00f3n de las viviendas, las tierras y el \u00a0 patrimonio\u201d (20.3)[66].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0 En suma, el orden \u00a0 internacional de los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, las \u00a0 decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, las declaraciones \u00a0 internacionales y de \u00f3rganos administrativos han provocado unos est\u00e1ndares \u00a0 internacionales que denotan la relevancia en la protecci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, y \u00a0 las consecuentes obligaciones y responsabilidades de los Estados. Las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en que se encuentran las v\u00edctimas impone un \u00a0 tratamiento especial, como se presenta con las que padecen el desplazamiento \u00a0 forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, para la Corte las denuncias \u00a0 por violaciones de derechos deben ser investigadas de una manera r\u00e1pida y \u00a0 efectiva por \u00f3rganos independientes e imparciales. El derecho a la tutela \u00a0 judicial efectiva insta a los jueces a que dirijan el proceso evitando \u00a0 dilaciones indebidas. Los procesos deben surtirse dentro de un plazo razonable \u00a0 para evitar hacer inefectivos los derechos de las v\u00edctimas. Se prev\u00e9 el derecho \u00a0 a la reparaci\u00f3n integral, que trat\u00e1ndose de las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado conlleva el derecho a que se les restituyan sus viviendas, tierras y \u00a0 patrimonio, o en su defecto se les indemnice, en aras de hacer cesar las \u00a0 consecuencias de la violaci\u00f3n de sus derechos. Adem\u00e1s debe velarse porque las \u00a0 garant\u00edas procesales de los ocupantes secundarios no menoscaben el derecho de \u00a0 los propietarios leg\u00edtimos a volver a tomar posesi\u00f3n de sus bienes de forma \u00a0 justa y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco \u00a0 constitucional de los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia, la \u00a0 reparaci\u00f3n y la no repetici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La paz en el orden interno es un valor \u00a0 superior, un derecho (subjetivo &#8211; colectivo) y un deber jur\u00eddico que compromete \u00a0 a los residentes en Colombia[67]. \u00a0 La Corte Constitucional ha consolidado una amplia jurisprudencia y doctrina \u00a0 sobre los derechos de las v\u00edctimas de graves delitos a la verdad, justicia, \u00a0 reparaci\u00f3n y no repetici\u00f3n. Se ha fundamentado especialmente en las siguientes \u00a0 disposiciones de la Constituci\u00f3n: 1[68], 2[69],\u00a0 \u00a0 15[70], 21[71], 29[72], 90[73], 93[74], 228[75], 229[76], 250[77] y \u00a0 art\u00edculo transitorios 66[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principalmente las sentencias C-228 de 2002[79], C-370 \u00a0 de 2006, C-715 de 2012[80], C-099 \u00a0 de 2013[81], C-579 \u00a0 de 2013 y C-180 de 2014, han contribuido a la fijaci\u00f3n de unos derroteros \u00a0 constitucionales b\u00e1sicos, soportados en est\u00e1ndares del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario. A continuaci\u00f3n, \u00a0 la Sala Plena expondr\u00e1 brevemente las sub-reglas establecidas en tales \u00a0 pronunciamientos -objeto de continua consolidaci\u00f3n-, que se encuentran m\u00e1s \u00a0 pertinentes al asunto que en esta oportunidad incumbe resolver a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0 Derecho a la verdad. \u00a0 Ha sido definido[82] como \u00a0 \u201cla posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la \u00a0 verdad procesal y la verdad real[83]\u201d. Exige revelar \u201cde manera plena \u00a0 y fidedigna\u201d los hechos dentro de los cuales fueron cometidos los delitos[84]. \u00a0 Las personas tienen derecho a conocer qu\u00e9 fue lo que realmente sucedi\u00f3 en su \u00a0 caso, lo cual se encuentra ligado al respeto de la dignidad humana -al privar de \u00a0 informaci\u00f3n vital-, a la memoria y a la imagen de la v\u00edctima[85]. \u00a0 Compromete el derecho inalienable a la verdad, el deber de recordar y el derecho \u00a0 a saber[86]. \u00a0 Se \u00a0encuentra en cabeza de las v\u00edctimas, sus familiares y la \u00a0 sociedad en su conjunto, acarreando dimensiones individual y colectiva. Est\u00e1 \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionado con los derechos a la justicia y a la reparaci\u00f3n. En \u00a0 torno a la justicia porque la verdad s\u00f3lo es posible si se proscribe la \u00a0 impunidad y se garantiza con investigaciones serias, responsables, imparciales, \u00a0 integrales y sistem\u00e1ticas por el Estado, el esclarecimiento de los hechos y la \u00a0 sanci\u00f3n. Respecto a la reparaci\u00f3n ya que el conocimiento de lo sucedido para las \u00a0 v\u00edctimas y sus familiares constituye un medio de resarcimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0 Derecho a la \u00a0 justicia. La Constituci\u00f3n reconoce al legislador un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en los procedimientos y mecanismos que garanticen la protecci\u00f3n \u00a0 judicial de los derechos (art. 89); los derechos y deberes fundamentales, y los \u00a0 procedimientos y recursos para su protecci\u00f3n (art. 152);\u00a0 el derecho de \u00a0 toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia (art. 229); asegurar \u00a0 la vigencia de un orden justo (pre\u00e1mbulo y art. 2\u00ba). Tiene estrecha relaci\u00f3n con \u00a0 el derecho al \u00a0recurso judicial efectivo, toda vez que no es posible el cumplimiento de \u00a0 los derechos sustanciales y las formas procesales sin la garant\u00eda adecuada y \u00a0 plena del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. El derecho internacional impone a la legislaci\u00f3n interna para \u00a0 beneficio de los derechos de las v\u00edctimas \u201cdarles a conocer los mecanismos \u00a0 disponibles para reclamar sus derechos, tomar medidas de protecci\u00f3n de tal forma \u00a0 que se garantice su seguridad y utilizar los medios jur\u00eddicos adecuados para que \u00a0 las ellas puedan iniciar las acciones pertinentes y presentar demandas de \u00a0 reparaci\u00f3n [87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0 Derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n. El responsable de un da\u00f1o o agravio debe \u00a0 repararlo o compensarlo adecuadamente. La petici\u00f3n de reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado \u00a0 tiene fundamento constitucional en: i) el principio de dignidad humana que busca \u00a0 restablecer a las v\u00edctimas las condiciones anteriores al hecho il\u00edcito, y en la \u00a0 solidaridad como fundamento del Estado social de derecho (art. 1\u00ba); ii) el fin \u00a0 esencial del Estado de hacer efectivos los principios y derechos, como el deber \u00a0 de las autoridades p\u00fablicas de proteger la vida, honra y bienes de los \u00a0 residentes, y de garantizar la plena efectividad de sus derechos (art. 2\u00ba); \u00a0 proteger a quienes por sus condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta (art. 13); iii) el \u00a0 principio de participaci\u00f3n e intervenci\u00f3n en las decisiones que los afectan \u00a0 (arts. 1\u00ba y 2\u00ba); iv) el deber de la Fiscal\u00eda General de proteger, asistir, \u00a0 reparar integralmente y restablecer los derechos de las v\u00edctimas (art. 250, \u00a0 nums. 6 y 7); y v) el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia (art. \u00a0 229)[90], \u00a0 adem\u00e1s de la normatividad del derecho internacional de los derechos humanos y \u00a0 del derecho internacional humanitario (art. 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-579 de 2013 expuso que: \u201cla \u00a0justicia restaurativa o reparadora[91], \u00a0 contempla numerosas y diversas formas: reparaciones, da\u00f1os remedios, \u00a0 indemnizaciones, restituciones, compensaciones, rehabilitaciones o tributos[92]. \u00a0Los programas de reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas por los perjuicios \u00a0 sufridos pueden complementar eficaz y r\u00e1pidamente las contribuciones de los \u00a0 tribunales y las comisiones de la verdad, ofreciendo indemnizaciones, fomentando \u00a0 la reconciliaci\u00f3n y restableciendo la confianza de las v\u00edctimas en el Estado. La \u00a0 reparaci\u00f3n no siempre es monetaria, sino que puede consistir en la restituci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las v\u00edctimas, programas de rehabilitaci\u00f3n y medidas \u00a0 simb\u00f3licas, como disculpas oficiales, monumentos y ceremonias conmemorativas[93].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ha \u00a0 explicado esta Corporaci\u00f3n[94] que las medidas de reparaci\u00f3n se rigen \u00a0por dos principios: \u201cel de integralidad, supone que las v\u00edctimas sean \u00a0 sujetos de reparaciones de diferente naturaleza, que respondan a los distintos \u00a0 tipos de afectaci\u00f3n que hayan sufrido, lo cual implica que no son excluyentes ni \u00a0 exclusivas, pues cada una de ellas obedece a objetivos de reparaci\u00f3n distintos e \u00a0 insustituibles[95]. \u00a0 Por su parte, el de proporcionalidad, implica que la reparaci\u00f3n a las \u00a0 v\u00edctimas debe estar en consonancia con la altura del impacto de las violaciones \u00a0 de los derechos humanos. Una reparaci\u00f3n, debe tener en cuenta el \u00a0 restablecimiento de los derechos de las v\u00edctimas, la mejora de sus condiciones \u00a0 de vida, asimismo, la investigaci\u00f3n y juzgamiento de los autores de las \u00a0 conductas punibles, de lo contrario dicha medida perder\u00eda su eficacia y sentido.[96]\u201d \u00a0Adem\u00e1s, el derecho a la \u00a0 reparaci\u00f3n es un derecho complejo, en cuanto se encuentra en una relaci\u00f3n \u00a0 de conexidad e interdependencia con los derechos a la verdad y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias SU.254 de 2013[97] \u00a0y C-912 de 2013[98] \u00a0sintetizaron los elementos que incorpora el derecho de las v\u00edctimas a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n, pudiendo resaltarse: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(1) El derecho a obtener \u00a0 una reparaci\u00f3n integral implica el deber de adoptar distintas medidas orientadas \u00a0 a la dignificaci\u00f3n y restauraci\u00f3n plena del goce efectivo de los derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas. Tales medidas han de \u00a0 incluir cinco componentes b\u00e1sicos: (1) la restituci\u00f3n plena, hace \u00a0 referencia al restablecimiento de la v\u00edctima a la situaci\u00f3n anterior al hecho de \u00a0 la violaci\u00f3n, incluyendo la restituci\u00f3n de las tierras usurpadas o despojadas. \u00a0 De no ser posible tal restablecimiento pleno, es procedente (2) la \u00a0 compensaci\u00f3n \u00a0a trav\u00e9s de medidas como la indemnizaci\u00f3n pecuniaria por el da\u00f1o causado. La \u00a0 reparaci\u00f3n integral incluye otras medidas como (3) la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n \u00a0por el da\u00f1o causado, mediante la atenci\u00f3n m\u00e9dica y psicol\u00f3gica, as\u00ed como la \u00a0 prestaci\u00f3n de otros servicios sociales necesarios para esos fines; (4) la \u00a0 satisfacci\u00f3n, a trav\u00e9s de medidas simb\u00f3licas destinadas a la reivindicaci\u00f3n \u00a0 de la memoria y de la dignidad de las v\u00edctimas; al igual que (5) garant\u00edas de \u00a0 no repetici\u00f3n, para asegurar que las organizaciones que perpetraron los \u00a0 cr\u00edmenes investigados sean desmontadas y las estructuras que permitieron su \u00a0 comisi\u00f3n removidas, a fin de evitar que las \u00a0 vulneraciones continuas, masivas y sistem\u00e1ticas de derechos se repitan[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(2) La reparaci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas de graves violaciones a los derechos humanos tiene una \u00a0 dimensi\u00f3n individual y una colectiva. En su primera faceta la reparaci\u00f3n incluye \u00a0 medidas como: la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la readaptaci\u00f3n o \u00a0 rehabilitaci\u00f3n; en su dimensi\u00f3n colectiva la reparaci\u00f3n se obtiene tambi\u00e9n a \u00a0 trav\u00e9s de medidas de satisfacci\u00f3n y car\u00e1cter simb\u00f3lico o de medidas que se \u00a0 proyecten a la comunidad[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3) El ordenamiento ha previsto dos v\u00edas principales \u2013 judicial y \u00a0 administrativa &#8211; para hacer efectivo el derecho a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 individuales y colectivas de delitos en general, as\u00ed como de graves violaciones \u00a0 a los derechos humanos y del desplazamiento forzado en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(4) La reparaci\u00f3n integral \u00a0 a las v\u00edctimas debe diferenciarse de la asistencia y servicios sociales y de la \u00a0 ayuda humanitaria brindada por parte del Estado, de manera que no pueden \u00a0 confundirse en raz\u00f3n a que difieren en su naturaleza, car\u00e1cter y finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la sentencia C-180 de 2014[101] se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que las v\u00edctimas en materia de reparaci\u00f3n tienen en t\u00e9rminos generales dos \u00a0 derechos: i) la disponibilidad de un recurso efectivo, \u00a0 impone al Estado distintas obligaciones de procedimiento frente al ejercicio del \u00a0 derecho a la reparaci\u00f3n como el respeto a la dignidad de las v\u00edctimas, la \u00a0 garant\u00eda de medios que les permita participar en el dise\u00f1o y ejecuci\u00f3n de los \u00a0 programas de reparaciones, y el deber de garantizar mecanismos efectivos, \u00a0 adecuados y de f\u00e1cil acceso, a trav\u00e9s de los cuales, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 puedan obtener una reparaci\u00f3n que atienda la gravedad del da\u00f1o e incluya \u00a0 restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y medidas para evitar \u00a0 la repetici\u00f3n; y ii) el derecho a ser reparadas adecuadamente por los \u00a0 perjuicios sufridos, impone al Estado la obligaci\u00f3n de reparar a las v\u00edctimas \u00a0 teniendo en cuenta las distintas formas que se han mencionado de reparaci\u00f3n; el \u00a0 deber de reparar sin perjuicio de que luego repita contra el autor de la \u00a0 violaci\u00f3n[102]; \u00a0 proceder a efectuarla sin establecer distinciones injustificadas entre las \u00a0 v\u00edctimas; y garantizar la ejecuci\u00f3n de las decisiones judiciales que impongan \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0 Garant\u00eda de no \u00a0 repetici\u00f3n. Esta Corte ha precisado[104] que si \u00a0 bien se ha asociado al derecho a la reparaci\u00f3n, tiene una atenci\u00f3n especial en \u00a0 contextos de justicia transicional. La garant\u00eda de no repetici\u00f3n est\u00e1 compuesta \u00a0 por \u201ctodas las acciones dirigidas a impedir que vuelvan a realizarse \u00a0 conductas con las cuales se afectaron los derechos de las v\u00edctimas, las cuales \u00a0 deben ser adecuadas\u00a0 a la naturaleza y magnitud de la ofensa[105]\u201d. \u00a0 Se encuentra directamente relacionada con la obligaci\u00f3n del Estado de prevenir \u00a0 las graves violaciones de los derechos humanos, que comprende la adopci\u00f3n \u00a0 de medidas de car\u00e1cter jur\u00eddico, pol\u00edtico, administrativo y cultural[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se sostuvo en la sentencia C-579 de 2013, al \u00a0 se\u00f1alar que se han identificado los siguientes contenidos: \u201c(i) reconocer a \u00a0 nivel interno los derechos y ofrecer garant\u00edas de igualdad[107]; (ii) dise\u00f1ar y poner en \u00a0 marcha estrategias y pol\u00edticas de prevenci\u00f3n integral; (iii) implementar \u00a0 programas de educaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n dirigidos a eliminar los patrones de \u00a0 violencia y vulneraci\u00f3n de derechos, e informar sobre los derechos, sus \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n y las consecuencias de su infracci\u00f3n[108]; (iv) introducir programas \u00a0 y promover pr\u00e1cticas que permitan actuar de manera eficaz ante las denuncias de \u00a0 violaciones a los DDHH, as\u00ed como fortalecer las instituciones con funciones en \u00a0 la materia[109]; \u00a0 (v) destinar recursos suficientes para apoyar la labor de prevenci\u00f3n[110]; (vi) \u00a0 adoptar medidas para erradicar los factores de riesgo, lo que incluye el dise\u00f1o \u00a0 e implementaci\u00f3n de instrumentos para facilitar la identificaci\u00f3n y notificaci\u00f3n \u00a0 de los factores y eventos de riesgo de violaci\u00f3n[111]; (vii) tomar medidas de \u00a0 prevenci\u00f3n espec\u00edfica en casos en los que se detecte que un grupo de personas \u00a0 est\u00e1 en riesgo de que sus derechos sean vulnerados[112].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El derecho \u00a0 fundamental a la restituci\u00f3n: principios, titulares (v\u00edctimas) y opositores \u00a0 (terceros de buena fe exenta de culpa) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0 Los derechos de \u00a0 las v\u00edctimas imponen deberes correlativos en las autoridades p\u00fablicas cuyas \u00a0 actuaciones estar\u00e1n orientadas al pleno restablecimiento de los derechos \u00a0 violados[113]. \u00a0 La condici\u00f3n de v\u00edctima requiere la existencia de un da\u00f1o real y espec\u00edfico, \u00a0 derivado de la comisi\u00f3n de un hecho delictivo, que abarca a los familiares \u00a0 siempre que de ellos sea predicable la existencia de un da\u00f1o[114]. \u00a0 La Corte ha proferido varias decisiones en relaci\u00f3n con el concepto de v\u00edctimas \u00a0 que prev\u00e9 el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011[115]. \u00a0 En la sentencia C-052 de 2012 declar\u00f3 la exequibilidad de las \u00a0 expresiones \u201cen primer grado de consanguinidad, primero civil\u201d y \u00a0 \u201ccuando a esta (sic) se le hubiere dado muerte o estuviere desaparecida\u201d, \u00a0 contenidas en el inciso 2[116] \u00a0del art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011, en el entendido que tambi\u00e9n son v\u00edctimas \u00a0 aquellas personas que hubieren sufrido un da\u00f1o, en los t\u00e9rminos del inciso \u00a0 primero de dicho art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C-253A de 2012 se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre algunas expresiones contenidas en los art\u00edculos 3\u00ba y 75 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, respecto al concepto de v\u00edctima y la limitaci\u00f3n temporal del \u00a0 reconocimiento de tal calidad para efectos de esa ley[117]. \u00a0 La Corte recurri\u00f3 al concepto de v\u00edctima afirmando que con las limitaciones \u00a0 planteadas no se est\u00e1 anulando su reconocimiento, cuyo concepto es universal y \u00a0 est\u00e1 asociado a criterios objetivos de da\u00f1o, sino que se est\u00e1 regulando y \u00a0 restringiendo el acceso a los beneficios espec\u00edficos que consagra la Ley 1448 de \u00a0 2011[118]. \u00a0 En tanto que la sentencia C-781 de 2012 declar\u00f3 exequible, en los t\u00e9rminos de \u00a0 esta providencia, la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado \u00a0 interno\u201d del art\u00edculo 3[119] \u00a0de la Ley 1448 de 2011. Para la Corte dicha locuci\u00f3n delimita el universo de \u00a0 v\u00edctimas beneficiarias de la ley de manera constitucional y compatible con el \u00a0 principio de igualdad, como quiera que quienes lleguen a ser consideradas como \u00a0 tales por hechos il\u00edcitos ajenos al contexto del conflicto armado, aun cuando no \u00a0 sean beneficiarios de la Ley 1448 de 2011, pueden acudir a la totalidad de las \u00a0 herramientas y procedimientos ordinarios de defensa y garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 La frase \u201ccon ocasi\u00f3n del conflicto armado\u201d tiene un sentido amplio que \u00a0 cobija situaciones ocurridas en el contexto del conflicto armado. A esta \u00a0 conclusi\u00f3n se arriba siguiendo la ratio decidendi de la sentencia C-253A \u00a0 de 2012, en el sentido de declarar que la expresi\u00f3n \u201ccon ocasi\u00f3n de\u201d \u00a0 alude a \u201cuna relaci\u00f3n cercana y suficiente con el desarrollo del conflicto \u00a0 armado\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, la sentencia C-781 \u00a0 de 2012 nos recuerda que el conjunto m\u00e1s amplio de pronunciamiento de la Corte \u00a0 Constitucional en materia de protecci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 hechos violentos ocurridos en el contexto del conflicto armado se encuentra en \u00a0 el desplazamiento forzado interno, reconociendo como hechos acaecidos en \u00a0 el marco del conflicto: \u201c(i) los desplazamientos intraurbanos,[121] \u00a0(ii) el confinamiento de la poblaci\u00f3n;[122] \u00a0(iii) la violencia sexual contra las mujeres;[123] \u00a0(iv) la violencia generalizada;[124] \u00a0(v) las amenazas provenientes de actores armados desmovilizados;[125] \u00a0(vi) las acciones leg\u00edtimas del Estado;[126] \u00a0(vi) las actuaciones at\u00edpicas del Estado;[127] \u00a0(viii) los hechos atribuibles a bandas criminales;[128] \u00a0(ix) los hechos atribuibles a grupos armados no identificados,[129] \u00a0y (x) por grupos de seguridad privados,[130] \u00a0entre otros ejemplos. Si bien algunos de estos hechos tambi\u00e9n pueden ocurrir sin \u00a0 relaci\u00f3n alguna con el conflicto armado, para determinar qui\u00e9nes son v\u00edctimas \u00a0 por hechos ocurridos en el contexto del conflicto armado interno, la \u00a0 jurisprudencia ha se\u00f1alado que es necesario examinar en cada caso concreto si \u00a0 existe una relaci\u00f3n cercana y suficiente con el conflicto armado interno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 En materia del derecho a la restituci\u00f3n para la reparaci\u00f3n integral de las \u00a0 v\u00edctimas, resulta importante traer a colaci\u00f3n la sentencia C-715 de 2012, toda \u00a0 vez que examin\u00f3 la constitucionalidad de varias disposiciones[131] de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Dijo la Corte que el da\u00f1o ocurrido por la violaci\u00f3n grave de los derechos \u00a0 humanos, crea a favor de las v\u00edctimas el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n \u00a0de los perjuicios ocasionados directamente con la transgresi\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n, la satisfacci\u00f3n y la garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n. Adem\u00e1s, la exigencia y satisfacci\u00f3n de este derecho se da con \u00a0 independencia de la identificaci\u00f3n, aprehensi\u00f3n, enjuiciamiento o condena del \u00a0 victimario, debido a que deriva de la condici\u00f3n de v\u00edctima, cuyos derechos debe \u00a0 salvaguardar el Estado sin perjuicio de que pueda repetir contra el autor[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha definido el derecho a \u00a0 la restituci\u00f3n como \u201cla facultad que tiene la \u00a0 victima despojada o que se ha visto obligada a abandonar de manera forzada la \u00a0 tierra, para exigir que el Estado le asegure, en la mayor medida posible y \u00a0 considerando todos los intereses constitucionales relevantes, el disfrute de la \u00a0 posici\u00f3n en la que se encontraba con anterioridad al abandono o al despojo\u201d[133]. \u00a0 Entre los principios que deben orientar la pol\u00edtica p\u00fablica en materia de \u00a0 restituci\u00f3n a las v\u00edctimas, se ha identificado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La restituci\u00f3n debe entenderse como el medio \u00a0 preferente y principal para la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas al constituir un \u00a0 elemento esencial de la justicia restitutiva. (ii) La restituci\u00f3n es un derecho \u00a0 en s\u00ed mismo y es independiente de que las v\u00edctimas despojadas, usurpadas o que \u00a0 hayan abandonado forzadamente sus territorios, retornen o no de manera efectiva. \u00a0 (iii) El Estado debe garantizar el acceso a una compensaci\u00f3n o indemnizaci\u00f3n \u00a0 adecuada para aquellos casos en que la restituci\u00f3n fuere materialmente imposible \u00a0 o cuando la v\u00edctima de manera consciente y voluntaria optare por ello. (iv) Las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n deben respetar los derechos de terceros ocupantes de \u00a0 buena fe quienes, de ser necesario, podr\u00e1n acceder a medidas compensatorias. (v) \u00a0 La restituci\u00f3n debe propender por el restablecimiento pleno de la v\u00edctima y la \u00a0 devoluci\u00f3n a su situaci\u00f3n anterior a la violaci\u00f3n en t\u00e9rminos de garant\u00eda de \u00a0 derechos; pero tambi\u00e9n por la garant\u00eda de no repetici\u00f3n en cuanto se trasformen \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo, usurpaci\u00f3n o abandono de \u00a0 los bienes. (vi) En caso de no ser posible la restituci\u00f3n plena, se deben \u00a0 adoptar medidas compensatorias, que tengan en cuenta no solo los bienes muebles \u00a0 que no se pudieron restituir, sino tambi\u00e9n todos los dem\u00e1s bienes para efectos \u00a0 de indemnizaci\u00f3n como compensaci\u00f3n por los da\u00f1os ocasionados. (vii) El \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de los bienes demanda del Estado un manejo integral en \u00a0 el marco del respecto y garant\u00eda de los derechos humanos, constituyendo un \u00a0 elemento fundamental de la justicia retributiva, siendo claramente un \u00a0 mecanismo de reparaci\u00f3n y un derecho en s\u00ed mismo, aut\u00f3nomo e independiente.\u201d[134] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 si el derecho a la reparaci\u00f3n integral del da\u00f1o causado a v\u00edctimas de \u00a0 violaciones masivas y sistem\u00e1ticas de derechos humanos es un derecho \u00a0 fundamental, no puede menos que afirmarse que el derecho a la restituci\u00f3n \u00a0 de los bienes de los cuales las personas en situaci\u00f3n de desplazamiento han sido \u00a0 despojadas, es tambi\u00e9n un derecho fundamental y, por tanto, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, siendo deber del Estado proteger los derechos de las v\u00edctimas de \u00a0 abandono, despojo o usurpaci\u00f3n de bienes[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como elemento fundamental de la \u00a0 justicia retributiva, se le atribuye a la restituci\u00f3n las siguientes \u00a0 caracter\u00edsticas: (i) ser un mecanismo de reparaci\u00f3n y (ii) un derecho en s\u00ed \u00a0 mismo, aut\u00f3nomo, con independencia de que se efectu\u00e9 el retorno, o la \u00a0 reubicaci\u00f3n de la v\u00edctima[136]. \u00a0La jurisprudencia constitucional la ha definido como \u00a0\u201crestablecer o poner algo en el estado que antes ten\u00eda, es decir, \u00a0 para el caso de las personas v\u00edctimas de la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, se trata de regresarlas a la situaci\u00f3n en que se encontraban \u00a0 antes de la transgresi\u00f3n de sus derechos.[137].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los titulares de este \u00a0 derecho son aquellos que antes del despojo o el abandono ten\u00edan una relaci\u00f3n \u00a0 particular con la tierra. Se trata de aquellos que eran titulares del derecho \u00a0 real de dominio -por reunir t\u00edtulo y modo- o que se comporten con \u00e1nimo de se\u00f1or \u00a0 y due\u00f1o como en el caso de los poseedores en v\u00eda de adquirir por prescripci\u00f3n \u00a0 \u2013derecho real provisional- o los explotadores de bald\u00edos que a pesar de sus \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n no pueden adquirir por prescripci\u00f3n atendiendo la \u00a0 naturaleza de los bienes ocupados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha recordado que la \u00a0 problem\u00e1tica del despojo envuelve la participaci\u00f3n no solo de la v\u00edctima que \u00a0 persigue la restituci\u00f3n de sus bienes, sino tambi\u00e9n la de terceros de buena fe, \u00a0 que han celebrado negocios jur\u00eddicos sobre los predios a restituir y, adem\u00e1s, \u00a0 del Estado que en algunos casos pudo haber intervenido en la titulaci\u00f3n de \u00a0 predios bald\u00edos[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, existen unos \u00a0 eventuales opositores a los que tambi\u00e9n debemos salvaguardarle sus \u00a0 derechos. Desde esta perspectiva, para proceder a la compensaci\u00f3n debe tratarse \u00a0 de un tercero que haya conseguido probar la buena fe exenta de culpa, \u00a0la \u00a0 cual \u201cse acredita demostrando no solo la conciencia de haber actuado \u00a0 correctamente, sino tambi\u00e9n\u00a0 la presencia de un comportamiento encaminada a \u00a0 verificar la regularidad de la situaci\u00f3n.\u201d[139] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-740 de 2003 reiter\u00f3 la distinci\u00f3n entre \u00a0 la buena fe simple y la buena fe cualificada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa buena fe simple, que equivale a obrar con \u00a0 lealtad, rectitud y honestidad, es la que se exige normalmente a las personas en \u00a0 todas sus actuaciones. El C\u00f3digo civil, al referirse a la adquisici\u00f3n de la \u00a0 propiedad, la define en el art\u00edculo 768 como la conciencia de haberse adquirido \u00a0 el dominio de la cosa por medios leg\u00edtimos, exentos de fraude y de todo otro \u00a0 vicio. Esta buena fe se denomina simple, por cuanto, si bien\u00a0 surte efectos \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico, estos\u00a0 s\u00f3lo consisten en cierta protecci\u00f3n que \u00a0 se otorga a quien as\u00ed obra. Es as\u00ed que, si alguien de buena fe adquiere el \u00a0 derecho de dominio sobre un bien cuyo titular no era el verdadero propietario, \u00a0 la ley le otorga ciertas garant\u00edas o beneficios, que si bien no alcanzan a \u00a0 impedir la p\u00e9rdida del derecho si aminoran sus efectos. Tal es el caso del \u00a0 poseedor de buena fe condenado a la restituci\u00f3n del bien, quien no ser\u00e1 \u00a0 condenado al pago de los frutos producidos por la cosa (C.C. art. 964 p\u00e1rr. 3\u00ba); \u00a0 o del poseedor de buena fe que adquiere la facultad de hacer suya la cosa \u00a0 pose\u00edda (C:C: arts. 2528 y 2529). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de la buena fe simple, existe una \u00a0 buena fe con efectos superiores y por ello denominada cualificada, creadora de \u00a0 derecho o exenta de culpa. Esta buena fe cualificada, tiene la virtud de crear \u00a0 una realidad jur\u00eddica o dar por existente un derecho o situaci\u00f3n que realmente \u00a0 no exist\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La buena fe creadora o \u00a0 buena fe cualificada, interpreta adecuadamente una m\u00e1xima legada por el antiguo \u00a0 derecho al moderno: \u201cError communis facit jus\u201d, y que ha sido desarrollada en \u00a0 nuestro pa\u00eds por la doctrina desde hace m\u00e1s de cuarenta a\u00f1os, precisando que \u00a0 \u201cTal m\u00e1xima indica que si alguien en la adquisici\u00f3n de un derecho o de una \u00a0 situaci\u00f3n comete un error o equivocaci\u00f3n, y creyendo adquirir un derecho o \u00a0 colocarse en una situaci\u00f3n jur\u00eddica protegida por la ley, resulta que tal \u00a0 derecho o situaci\u00f3n no existen por ser meramente aparentes, normalmente y de \u00a0 acuerdo con lo que se dijo al exponer el concepto de la buena fe simple, tal \u00a0 derecho no resultar\u00e1 adquirido. Pero si el error o equivocaci\u00f3n es de tal \u00a0 naturaleza que cualquier persona prudente y diligente tambi\u00e9n lo hubiera \u00a0 cometido, por tratarse de un derecho o situaci\u00f3n aparentes, pero en donde es \u00a0 imposible descubrir la falsedad o no existencia, nos encontramos forzosamente, \u00a0 ante la llamada buena fe cualificada o buena fe exenta de toda culpa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal comprobaci\u00f3n de la buena fe \u00a0 exenta de culpa lleva a los terceros a ser merecedores de una compensaci\u00f3n, como \u00a0 lo recoge la Ley 1448 de 2011[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las v\u00edctimas restituidas son titulares de una garant\u00eda para \u00a0 decidir de manera libre la destinaci\u00f3n de los bienes a cuya restituci\u00f3n tienen \u00a0 derecho, a la cual se adscribe un mandato de contar con su consentimiento para \u00a0 tomar las decisiones relevantes respecto de los bienes restituidos[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0 Trat\u00e1ndose de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, el deber del Estado de garantizar el derecho de acceso \u00a0 a la tierra se evidencia en la revisi\u00f3n de las acciones de tutela por este \u00a0 Tribunal. La sentencia T-025 de 2004, que declar\u00f3 el estado de cosas \u00a0 inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, concluy\u00f3 que: \u201cpor \u00a0 las condiciones de vulnerabilidad extrema en las cuales se encuentra la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, as\u00ed como por la omisi\u00f3n reiterada de brindarle una \u00a0 protecci\u00f3n oportuna y efectiva por parte de las distintas autoridades encargadas \u00a0 de su atenci\u00f3n, se han violado a la poblaci\u00f3n desplazada en general, sus \u00a0 derechos a una vida digna, a la integridad personal, a la igualdad, de petici\u00f3n, \u00a0 al trabajo, a la salud, a la seguridad social, a la educaci\u00f3n, al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la protecci\u00f3n especial debida a las personas de la tercera edad, a la mujer \u00a0 cabeza de familia y a los ni\u00f1os. Esta violaci\u00f3n ha venido ocurriendo de manera \u00a0 masiva, prolongada y reiterada y no es imputable a una \u00fanica autoridad, sino que \u00a0 obedece a un problema estructural que afecta a toda la pol\u00edtica de atenci\u00f3n \u00a0 dise\u00f1ada por el Estado, y a sus distintos componentes, en raz\u00f3n a la \u00a0 insuficiencia de recursos destinados a financiar dicha pol\u00edtica y a la precaria \u00a0 capacidad institucional para implementarla.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n encontr\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n m\u00faltiple de derechos reconocidos constitucionalmente, por el orden \u00a0 internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario[142]. \u00a0 Adem\u00e1s, la sentencia T-821 de 2007 evidenci\u00f3 que la protecci\u00f3n rural de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de desplazamiento se expresa en diversos planos, que \u00a0 refieren a: \u201c(i) proteger a las comunidades asentadas en la tierra rural a \u00a0 que sean sujeto de desplazamiento forzado, especialmente cuando existe evidencia \u00a0 del riesgo que esta conducta se lleve a cabo; y sucedido ese delito; (ii) \u00a0 informar y ejercer las acciones administrativas y judiciales tendientes a lograr \u00a0 en retorno en condiciones de seguridad, o de no ser ello posible, el acceso a la \u00a0 tierra en condiciones razonables y bajo un enfoque de tratamiento diferencial \u00a0 favorable a la poblaci\u00f3n desplazada; y (iii) ejercer acciones destinadas a la no \u00a0 repetici\u00f3n de los hechos que motivaron el desarraigo, las cuales no solo se \u00a0 restringen a la seguridad del retorno, sino el acceso efectivo a la tierra \u00a0 rural, conforme al enfoque de trato diferencial citado.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pol\u00edtica integral dirigida a la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada debe tener un enfoque restitutivo[143] \u00a0que se distinga de la pol\u00edtica de atenci\u00f3n humanitaria y de la estabilizaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. La sentencia T-085 de 2009 explica que \u201cla consolidaci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica constituye un elemento primordial dentro del \u00a0 programa de atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, toda vez que pretende el \u00a0 establecimiento de condiciones de sostenibilidad econ\u00f3mica y social en el marco \u00a0 del retorno voluntario o el reasentamiento en otras zonas rurales o urbanas, e \u00a0 implica la ejecuci\u00f3n de programas relacionados con \u201cproyectos productivos, \u00a0 fomento a la microempresa, atenci\u00f3n social en salud, educaci\u00f3n, vivienda urbana \u00a0 y rural, la ni\u00f1ez, la mujer y las personas de la tercera edad, planes de empleo \u00a0 urbano, entre otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n desplazada, la sentencia T-076 de \u00a0 2011[144] \u00a0refiri\u00f3: \u201cen lo que respecta a la relaci\u00f3n entre el afectado y la propiedad \u00a0 inmueble, son dos las dimensiones en que se manifiesta el perjuicio \u00a0 iusfundamental \u00a0de los desplazados internos, en especial respecto de los que integran la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina: (i) la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital; y (ii) el acceso a la \u00a0 vivienda digna. En cuanto a lo primero, es evidente que el sustento de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina,\u00a0 comprendido como la consecuci\u00f3n de los elementos \u00a0 materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos fundamentales, \u00a0 depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural. El desplazamiento \u00a0 forzado impide que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima del mismo garantice su derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital. Respecto de lo segundo, es claro que la tierra rural no solo es \u00a0 un medio de producci\u00f3n para los campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye el \u00a0 espacio para el ejercicio del derecho a la vivienda. En ese orden de ideas, el \u00a0 desplazamiento forzado de los campesinos afecta el n\u00facleo esencial de ese \u00a0 derecho que conforma un derecho fundamental aut\u00f3nomo y exigible. Las v\u00edctimas de \u00a0 desplazamiento forzado tienen el derecho fundamental a la reparaci\u00f3n integral \u00a0 del da\u00f1o generado por ese delito. Ello significa la existencia de una obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de implementaci\u00f3n de las acciones tendientes entre otros aspectos a: (i) \u00a0 conservar la propiedad o posesi\u00f3n de la tierra, tanto en su perspectiva jur\u00eddica \u00a0 como f\u00e1ctica; (ii) facilitar el retorno al territorio usurpado por los hechos \u00a0 que motivaron el desplazamiento forzado, en condiciones de seguridad;\u00a0 \u00a0 (iii) garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, poseedora o tenedora de \u00a0 la tierra rural, pueda llevar a cabo tanto su explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, como su uso \u00a0 para vivienda, en condiciones compatibles con los est\u00e1ndares internacionales \u00a0 previstos para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El r\u00e9gimen especial de restituci\u00f3n a favor de las \u00a0 v\u00edctimas, las oposiciones y las compensaciones previsto en la Ley 1448 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha \u00a0 ocupado del derecho a la restituci\u00f3n en varios estatutos como la Ley 387 de 1997[145], Ley 975 \u00a0 de 2005[146], Decreto \u00a0 reglamentario 250 de 2005[147], Ley \u00a0 1152 de 2007[148], Decreto \u00a0 ley 4633 de 2011[149], Decreto \u00a0 ley 4634 de 2011[150], Decreto \u00a0 ley 4635 de 2011[151], Ley \u00a0 1592 de 2012[152], entre \u00a0 otros. Particularmente, la Ley 1448 de 2011 se expidi\u00f3 con el objeto de \u00a0 establecer un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales, y \u00a0 econ\u00f3micas, individuales y colectivas en beneficio de las v\u00edctimas[153], dentro \u00a0 de un marco de justicia transicional que posibilite hacer efectivo el goce de \u00a0 sus derechos a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s que se les dignifique a trav\u00e9s de la materializaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales (art. 1\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia C-715 de 2012 valor\u00f3 como positiva la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 1448 de 2011, siempre que se logren superar las \u00a0 dificultades identificadas por la Corte en t\u00e9rminos de ausencia de racionalidad \u00a0 y falta de conducencia del componente de restituci\u00f3n para asegurar el goce \u00a0 efectivo de los derechos de la poblaci\u00f3n desplazada en particular y de las \u00a0 v\u00edctimas del conflicto en general. Posteriormente, la sentencia C-280 de 2013 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que a partir de sus objetivos y contenidos, la denominada \u201cley de \u00a0 v\u00edctimas\u201d ha de ser considerada como una legislaci\u00f3n especial al resultar \u00a0 aplicable solo a determinadas situaciones (arts. 1\u00ba, 2\u00ba y 3\u00ba). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta ley est\u00e1 conformada por ocho t\u00edtulos \u00a0 del siguiente tenor: el I, disposiciones generales; el II, derechos de las \u00a0 v\u00edctimas dentro de los proceso judiciales; el III, ayuda humanitaria, atenci\u00f3n y \u00a0 asistencia; el IV, reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas; el V, institucionalidad para la \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas; el VI, protecci\u00f3n integral a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas; el VII, participaci\u00f3n de las v\u00edctimas; y el VIII, \u00a0 disposiciones finales. A nivel de principios generales se dispone que las \u00a0 v\u00edctimas \u201cobtendr\u00e1n la tutela judicial efectiva de sus derechos\u201d (art. \u00a0 4\u00ba). Prev\u00e9 la garant\u00eda del debido proceso que debe ser \u201cjusto y eficaz\u201d (art. \u00a0 7\u00ba). El principio de enfoque diferencial reconoce que el Estado ofrecer\u00e1 \u00a0 especiales garant\u00edas y medidas de protecci\u00f3n a los grupos expuestos a mayor \u00a0 riesgo como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y ni\u00f1as, adultos mayores, discapacitados, \u00a0 campesinos, l\u00edderes sociales, miembros de organizaciones sindicales, defensores \u00a0 de derechos humanos y \u201cv\u00edctimas del desplazamiento forzado\u201d (art. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contempla el derecho a la reparaci\u00f3n \u00a0 integral anotando que las v\u00edctimas tienen derecho a ser reparadas de manera \u00a0 adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva por el da\u00f1o que han \u00a0 sufrido. Precisa que comprende las medidas de restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n, en sus \u00a0 dimensiones individual, colectiva, material, moral y simb\u00f3lica. Reconoce \u00a0 el efecto reparador de las medidas de asistencia, en cuanto consagren \u00a0 acciones adicionales a las desarrolladas en el marco de la pol\u00edtica social \u00a0 del Gobierno para la poblaci\u00f3n vulnerable, incluyan criterios de priorizaci\u00f3n, \u00a0 entre otros (art. 25). Como derechos de las v\u00edctimas se prev\u00e9 el ser \u00a0 beneficiario de las acciones afirmativas adelantadas por el Estado, a que la \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica tenga enfoque diferencial y a la restituci\u00f3n de la \u00a0 tierra si hubiere sido despojado de ella (art. 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de atenci\u00f3n a las v\u00edctimas del \u00a0 desplazamiento forzado se sostiene que contin\u00faan vigentes las disposiciones \u00a0 orientadas a lograr el goce efectivo de los derechos de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada (art. 60). Con el prop\u00f3sito de garantizar la atenci\u00f3n \u00a0 integral a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado que deciden voluntariamente \u00a0 retornar o reubicarse, bajo condiciones de seguridad favorables, estas \u00a0 procurar\u00e1n permanecer en el sitio que hayan elegido para que el Estado garantice \u00a0 el goce efectivo de los derechos, a trav\u00e9s del dise\u00f1o de esquemas especiales de \u00a0 acompa\u00f1amiento. La Unidad Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y \u00a0 Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas deber\u00e1 adelantar las acciones ante las \u00a0 entidades que conforman el Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n a las \u00a0 V\u00edctimas para garantizar la efectiva atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n \u00a0 retornada o reubicada, especialmente con los derechos m\u00ednimos de identificaci\u00f3n, \u00a0 salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n y reunificaci\u00f3n familiar, vivienda digna urbana y \u00a0 rural, y orientaci\u00f3n ocupacional (art. 66). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El T\u00edtulo IV (reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas) \u00a0 expone que las v\u00edctimas tienen derecho a obtener las medidas de reparaci\u00f3n que \u00a0 propendan por la restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y \u00a0 garant\u00edas de no repetici\u00f3n en sus dimensiones individual, colectiva, material, \u00a0 moral y simb\u00f3lica. El Estado a trav\u00e9s del Plan Nacional para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, deber\u00e1 adoptar un programa integral \u00a0 dentro del cual se incluya el retorno de la v\u00edctima a su lugar de residencia \u00a0 o la reubicaci\u00f3n y la restituci\u00f3n de sus bienes inmuebles (arts. 69 y 70).\u00a0 \u00a0 El cap\u00edtulo II de dicho t\u00edtulo define restituci\u00f3n \u00a0como la realizaci\u00f3n de medidas para el restablecimiento de la situaci\u00f3n anterior \u00a0 a las violaciones previstas en el art\u00edculo 3 (v\u00edctimas) de la presente ley (art. \u00a0 71). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el ac\u00e1pite \u201cacciones de restituci\u00f3n \u00a0 de los despojados\u201d se indica que el Estado adoptar\u00e1 las medidas requeridas \u00a0 para la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras a los despojados y \u00a0 desplazados. De no ser posible la restituci\u00f3n, para determinar y \u00a0 reconocer la compensaci\u00f3n correspondiente. Como acciones de reparaci\u00f3n \u00a0 de los despojados se se\u00f1alan la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del \u00a0 inmueble; en subsidio, proceder\u00e1 la restituci\u00f3n por equivalente o el \u00a0 reconocimiento de una compensaci\u00f3n. La restituci\u00f3n jur\u00eddica del inmueble \u00a0 despojado se realizar\u00e1 con el restablecimiento de los derechos de \u00a0 propiedad (registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria) o posesi\u00f3n \u00a0 (declaraci\u00f3n de pertenencia). En los casos en que la restituci\u00f3n jur\u00eddica y \u00a0 material del inmueble despojado sea imposible o cuando el despojado no pueda \u00a0 retornar al mismo por riesgo para su vida e integridad personal, se le ofrecer\u00e1 \u00a0 alternativas de restituci\u00f3n por equivalente para acceder a terrenos de \u00a0 similares caracter\u00edsticas y condiciones en otra ubicaci\u00f3n, previa consulta con \u00a0 el afectado. La compensaci\u00f3n en dinero solo proceder\u00e1 en el evento en que no sea \u00a0 posible ninguna de las formas de restituci\u00f3n (art. 72). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como principios de la restituci\u00f3n se \u00a0 identifican los siguientes: 1) preferente[154], 2) \u00a0 independencia[155], 3) \u00a0 progresividad[156], 4) \u00a0 estabilizaci\u00f3n[157], 5) \u00a0 seguridad jur\u00eddica[158], 6) \u00a0 prevenci\u00f3n[159], 7) \u00a0 participaci\u00f3n[160] y 8) \u00a0 prevalencia constitucional[161] (art. \u00a0 73).\u00a0 \u00a0Seguidamente se define despojo como \u201cla acci\u00f3n por \u00a0 medio de la cual, aprovech\u00e1ndose de la situaci\u00f3n de violencia, se priva \u00a0 arbitrariamente a una persona de su propiedad, posesi\u00f3n u ocupaci\u00f3n, ya sea de \u00a0 hecho, mediante negocio jur\u00eddico, acto administrativo, sentencia, o mediante la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos asociados a la situaci\u00f3n de violencia\u201d. Por abandono \u00a0 forzado de tierras entiende \u201cla situaci\u00f3n temporal o permanente a la que \u00a0 se ve abocada una persona forzada a desplazarse, raz\u00f3n por la cual se ve \u00a0 impedida para ejercer la administraci\u00f3n, explotaci\u00f3n y contacto directo con los \u00a0 predios que debi\u00f3 desatender en su desplazamiento durante el periodo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 75\u201d (art. 74). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la titularidad del derecho a la \u00a0 restituci\u00f3n se expresa que las personas que fueran propietarias o poseedora \u00a0 de predios, o explotadoras de bald\u00edos cuya propiedad se pretenda adquirir por \u00a0 adjudicaci\u00f3n, que hayan sido despojadas de estas u obligadas a abandonarlas como \u00a0 consecuencia de los hechos que configuren las violaciones del art\u00edculo 3\u00ba de la \u00a0 presente ley, entre el 1 de enero de 1991 y el t\u00e9rmino de vigencia de la ley, \u00a0 pueden solicitar la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material de las tierras despojadas o \u00a0 abandonadas forzadamente (art. 75). Cumplidos los requerimientos de la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n y una vez admitido por auto, el traslado \u00a0se surtir\u00e1 a quienes figuren como titulares inscritos de derechos en el \u00a0 certificado de tradici\u00f3n y libertad de matr\u00edcula inmobiliaria donde est\u00e9 \u00a0 comprendido el predio sobre el cual se solicite la restituci\u00f3n y a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial GRTD cuando la solicitud no haya sido tramitada con su \u00a0 intervenci\u00f3n (art. 87). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las oposiciones se deber\u00e1n presentar \u00a0 ante el juez dentro de los quince d\u00edas siguientes a la solicitud (restituci\u00f3n o \u00a0 formalizaci\u00f3n). Las oposiciones a la solicitud efectuada por particulares \u00a0se presentar\u00e1n bajo la gravedad del juramento y se admitir\u00e1n si son pertinentes. \u00a0 Las oposiciones que presente la Unidad Administrativa Especial GRTD, \u00a0 cuando la solicitud no haya sido tramitada con su intervenci\u00f3n, deber\u00e1 ser \u00a0 valorada y tenida en cuenta por el juez o magistrado. La Unidad Administrativa \u00a0 Especial GRTD, cuando no haya actuado como solicitante podr\u00e1 presentar oposici\u00f3n \u00a0 a la solicitud de restituci\u00f3n. Al escrito de oposici\u00f3n se acompa\u00f1ar\u00e1n \u00a0los documentos que se quieran hacer valer como prueba de la calidad \u00a0 de despojado del respectivo predio, de buena fe exenta de culpa, del \u00a0 justo t\u00edtulo del derecho y las dem\u00e1s pruebas que pretenda hacer valer el \u00a0 opositor en el proceso, referentes al valor del derecho, o la tacha de la \u00a0 calidad de despojado de la persona o grupo en cuyo favor se present\u00f3 la \u00a0 solicitud de restituci\u00f3n o formalizaci\u00f3n[162]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplido el periodo probatorio (art. \u00a0 90), la sentencia se pronunciar\u00e1 de manera definitiva sobre la \u00a0 propiedad, posesi\u00f3n del bien u ocupaci\u00f3n del bald\u00edo y decretar\u00e1 las \u00a0 compensaciones a que hubiere lugar, a favor de los opositores que \u00a0 probaron buena fe exenta de culpa dentro del proceso. La sentencia \u00a0 constituye t\u00edtulo de propiedad suficiente y deber\u00e1 referirse a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) las pretensiones de los solicitantes, \u00a0 excepciones de opositores y solicitudes de terceros; b) la identificaci\u00f3n e \u00a0 individualizaci\u00f3n de los bienes; c) las \u00f3rdenes a la oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos para que inscriba la sentencia; d) las \u00f3rdenes a la \u00a0 oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos para que cancele todo antecedente \u00a0 registral sobre grav\u00e1menes y limitaciones de dominio, as\u00ed como la cancelaci\u00f3n de \u00a0 los correspondientes asientos e inscripciones registrales; e) las \u00f3rdenes para \u00a0 que los inmuebles restituidos queden protegidos en los t\u00e9rminos de la Ley 387 de \u00a0 1997, siempre que se exprese su acuerdo con la orden de protecci\u00f3n; f) en el \u00a0 caso de declaraci\u00f3n de pertenencia se proceda a la inscripci\u00f3n; g) en el caso de \u00a0 explotaci\u00f3n de bald\u00edos la realizaci\u00f3n de las adjudicaciones; h) las \u00f3rdenes para \u00a0 restituir al poseedor favorecido en su derecho por la sentencia, cuando no se le \u00a0 reconozca el derecho de dominio en la providencia; i) las \u00f3rdenes para que se \u00a0 desengloben o parcelen los inmuebles; j) las \u00f3rdenes para que se haga \u00a0 efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas \u00a0 tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relaci\u00f3n con las \u00a0 mejoras sobre los bienes objeto de restituci\u00f3n; k) las \u00f3rdenes necesarias \u00a0 para que la persona compensada transfiera al Fondo de la Unidad Administrativa \u00a0 el bien que le fue despojado y que fue imposible restituirle; l) la declaratoria \u00a0 de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de la sentencia \u00a0 pierdan validez jur\u00eddica; m) la declaratoria de nulidad de los actos \u00a0 administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o \u00a0 modifiquen situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas; n) la orden de \u00a0 cancelar la inscripci\u00f3n de cualquier derecho real que tuviera un tercero sobre \u00a0 el inmueble objeto de restituci\u00f3n, en virtud de cualesquiera obligaciones \u00a0 civiles, comerciales, administrativas o tributarias contra\u00eddas de conformidad \u00a0 con lo debatido en el proceso; o) las \u00f3rdenes\u00a0 pertinentes para que la \u00a0 fuerza p\u00fablica acompa\u00f1e y colabore en la diligencia de la entrega material de \u00a0 los bienes a restituir; p) las \u00f3rdenes necesarias para garantizar la \u00a0 efectividad de la restituci\u00f3n jur\u00eddica y material del bien inmueble y la \u00a0 estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de las personas \u00a0 reparadas; q) las \u00f3rdenes y condenas exigibles de quienes hayan sido \u00a0 llamados en garant\u00eda dentro del proceso a favor de los demandantes y\/o \u00a0 demandados de buena fe derrotados en el proceso; r) las \u00f3rdenes necesarias \u00a0 para garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el \u00a0 proceso sean compensadas cuando fuere del caso; s) la condena en costas a \u00a0 cargo de la parte vencida, cuando se acredite su dolo, temeridad o mala fe; y t) \u00a0 la remisi\u00f3n de oficios a la Fiscal\u00eda General en caso de que como resultado del \u00a0 proceso se perciba la posible ocurrencia de un hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez ejecutoriada la sentencia, \u00a0 su cumplimiento se har\u00e1 de inmediato. En todo caso, el Juez o Magistrado \u00a0mantendr\u00e1 la competencia para garantizar el goce efectivos de los \u00a0 derechos del reivindicado en el proceso, prosigui\u00e9ndose dentro del \u00a0 mismo expediente las medidas de ejecuci\u00f3n de la sentencia (art. 335, C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil). Dicha competencia se mantendr\u00e1 hasta tanto est\u00e9n \u00a0 completamente eliminadas las causas de la amenazas sobre los derechos de los \u00a0 reivindicados (art. 91). Contra la sentencia se podr\u00e1 interponer el recurso de \u00a0 revisi\u00f3n ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia (arts. \u00a0 379 y ss. C. de P.C.), art. 92, Ley 1448\/11. El valor de las compensaciones \u00a0que decrete la sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe \u00a0 exenta de culpa dentro del proceso, ser\u00e1 pagado por el Fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial GRTD (art. 98). Al igual se prev\u00e9 la \u00a0 celebraci\u00f3n de contratos para el uso del predio restituido, pudiendo destacarse \u00a0 que cuando no se pruebe la buena fe exenta de culpa el Magistrado entregar\u00e1 el \u00a0 proyecto productivo a la Unidad Administrativa Especial de GRTD para que lo \u00a0 explote a trav\u00e9s de terceros y se destine el producido del proyecto a programas \u00a0 de reparaci\u00f3n colectiva para v\u00edctimas en las vecindades del predio, incluyendo \u00a0 al beneficiario de la restituci\u00f3n (art. 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de dictar sentencia, el Juez o Magistrado mantendr\u00e1 su \u00a0 competencia sobre el proceso para dictar todas aquellas medidas que \u00a0 garanticen el uso, goce y disposici\u00f3n de los bienes por parte de los \u00a0 despojados a quienes les hayan sido restituidos o formalizados predios, y la \u00a0 seguridad para sus vidas, su integridad personal y la de sus familias (art. \u00a0 102). \u00a0La \u00a0 Unidad Administrativa Especial GRTD, es una entidad especializada de \u00a0 car\u00e1cter temporal, adscrita al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que \u00a0 tiene como objetivo servir de \u00f3rgano administrativo del Gobierno para la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de los despojados (arts. 103 y 104). Entre sus funciones \u00a0 est\u00e1: i) dise\u00f1ar, administrar y conservar el Registro de Tierras Despojadas y \u00a0 Abandonadas Forzosamente; ii) incluir en el registro las tierras despojadas y \u00a0 abandonadas forzosamente; iii) tramitar ante las autoridades competentes los \u00a0 procesos de restituci\u00f3n de predios de los despojados o de formalizaci\u00f3n de \u00a0 predios abandonados en nombre de los titulares de la acci\u00f3n, en los casos \u00a0 previstos en la ley; iv) pagar en nombre del Estado las sumas ordenadas en \u00a0 las sentencias de los procesos de restituci\u00f3n a favor de los terceros de buena \u00a0 fe exenta de culpa; v) pagar a los despojados y desplazados las \u00a0 compensaciones a que haya lugar, cuando, en casos particulares, no sea posible \u00a0 restituirles los predios (art. 105). De otra parte, se cre\u00f3 el Fondo de \u00a0 la Unidad Administrativa Especial GRTD, adscrito a esta Unidad que tendr\u00e1 \u00a0 como objetivo servir de instrumento financiero para la restituci\u00f3n de tierras de \u00a0 los despojados y el pago de compensaciones (art. 111). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se contemplan normas para las mujeres \u00a0 en los proceso de restituci\u00f3n, disponiendo que gozar\u00e1n de especial protecci\u00f3n \u00a0del Estado en los tr\u00e1mites administrativos y judiciales relacionados con esta \u00a0 ley (art. 114). Tambi\u00e9n se dispone atenci\u00f3n preferencial en favor de las \u00a0 madres cabeza de familia y de las mujeres que pretendan la restituci\u00f3n de \u00a0 tierras, siendo las solicitudes sustanciadas con prelaci\u00f3n (art. 115). \u00a0 Una vez la sentencia ordene la entrega de un predio a una mujer \u00a0 despojada, la Unidad Administrativa Especial GRTD y las autoridades de polic\u00eda o \u00a0 militares deber\u00e1n prestar su especial colaboraci\u00f3n para velar por la entrega \u00a0 oportuna del predio y para procurar mantener las condiciones de seguridad \u00a0 que le permitan usufructuar su propiedad (art. 116). Igualmente se \u00a0 consagra que las disposiciones de este cap\u00edtulo reglamentan de manera general la \u00a0 restituci\u00f3n de tierras y prevalecer\u00e1n y servir\u00e1n para complementar e interpretar \u00a0 las normas especiales que se dicten. En caso de conflicto con otras \u00a0 disposiciones se aplicar\u00e1n de preferencia los art\u00edculos de este cap\u00edtulo, \u00a0 siempre que sean m\u00e1s favorables (art. 122). Se precisa que la presente ley rige \u00a0 a partir de su promulgaci\u00f3n y tendr\u00e1 una vigencia de diez (10) a\u00f1os (art. \u00a0 208). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la Ley 1448 de 2011 se \u00a0 expidieron los decretos 4800 de 2011[163], Decreto \u00a0 4829 de 2011[164], Decreto \u00a0 0790 de 2012[165], Decreto \u00a0 3011 de 2013[166], m\u00e1s el \u00a0 Documento CONPES 3712 de 2011. En conclusi\u00f3n, la denominada ley de \u00a0 v\u00edctimas constituye un estatuto trascendental a trav\u00e9s de la cual se procura \u00a0 articular un conjunto de disposiciones especiales y adicionales a las \u00a0 previamente contenidas en los principales c\u00f3digos\u00a0y en otras leyes de car\u00e1cter \u00a0 ordinario[167], \u00a0 las cuales en orden a las materias de que se ocupan se aplicar\u00e1n de manera \u00a0 preferente o adicionalmente durante su vigencia[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El asunto \u00a0 sub-j\u00fadice. Los accionantes pretenden la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdentro \u00a0 de los tres d\u00edas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas por el Juez \u00a0 o Magistrado, cuando hubiere lugar a ello, o\u201d, contenida en el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011. Precisan que de su tenor \u00a0 literal puede extraerse el establecimiento de un mandato consistente en \u00a0 la orden de entregar el predio objeto de restituci\u00f3n al solicitante o a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial GRTD a favor del despojado, y de una condici\u00f3n \u00a0dada en que para cumplir la entrega del predio debe primeramente acaecer el pago \u00a0 de las compensaciones a favor de los opositor de buena fe exenta de culpa. Con \u00a0 ello, estiman, se impide la oportuna y efectiva restituci\u00f3n del predio, hasta \u00a0 cuando el Estado satisfaga su carga econ\u00f3mica sobre la cual la v\u00edctima no tiene \u00a0 ninguna responsabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda \u00a0 de los intervinientes concuerdan en se\u00f1alar que la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 condiciona la entrega del predio restituido a la previa cancelaci\u00f3n de las \u00a0 compensaciones a favor de los terceros de buena fe exenta de culpa, por lo que \u00a0 solicitan la inexequibilidad de la expresi\u00f3n cuestionada, como lo fueron: la Defensor\u00eda del Pueblo; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras; el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras; el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras; la universidad Santo Tom\u00e1s; la \u00a0 universidad Javeriana; la universidad del Rosario; y el Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n. Otros sostienen la exequibilidad de la frase acusada bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n que los accionantes parten de una lectura descontextualizada de la \u00a0 Ley 1448 de 2011 (ausencia de interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica), lo que \u00a0 permite colegir a la Corte que de ser correcta la interpretaci\u00f3n contenida en la \u00a0 demanda les llevar\u00eda a participar de la inconstitucionalidad[169]. Por \u00faltimo,\u00a0 \u00a0 dos intervenciones son claras en sostener la exequibilidad de lo demandado en \u00a0 defensa de los derechos de los opositores[170].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0 La Corte coincide con lo \u00a0 afirmado en la demanda de inconstitucionalidad y lo manifestado por la mayor\u00eda \u00a0 de los intervinientes, adem\u00e1s del Procurador General[171]. Es claro que el inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011 instituye dos momentos \u00a0 diferentes que est\u00e1n dados por un mandato consistente en disponer la \u00a0 entrega del predio objeto de restituci\u00f3n al solicitante o a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial GRTD a favor del despojado[172] y una condici\u00f3n al \u00a0 subordinar que tal entrega se efect\u00fae dentro de los tres d\u00edas siguientes al pago \u00a0 de las compensaciones ordenadas por la autoridad judicial cuando hay lugar a \u00a0 ello. Ello termina siendo corroborado al poderse extraer de la alocuci\u00f3n final \u00a0 que de no haber lugar al pago de la compensaci\u00f3n se proceder\u00e1 a la entrega del \u00a0 predio[173] \u00a0\u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia\u201d[174]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la disposici\u00f3n parcialmente acusada no existen \u00a0 acercamientos hermen\u00e9uticos dis\u00edmiles. El contenido normativo del texto \u00a0 demandado no es dubitativo, sino por el contrario claro y \u00fanico al establecer un \u00a0 mandato que resulta postergado por una condici\u00f3n, de presentarse, sin que ello quiera decir que no sea \u00a0 leg\u00edtimo esclarecer el sentido de un texto legal cuando este sea oscuro, lo cual \u00a0 no acontece en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado por este Tribunal el alcance \u00a0 del inciso primero del art\u00edculo 100 de la Ley 1448 de 2011, debe tambi\u00e9n \u00a0 anotarse que la compensaci\u00f3n prevista hace referencia a las que se deben pagar a \u00a0 los terceros de buena fe exenta de culpa[177], \u00a0 originado en el actuar adecuado y probo de los opositores con respecto a su \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica y material con el bien objeto de restituci\u00f3n, y como medida de \u00a0 protecci\u00f3n a los restituidos quienes no se ven obligados a asumir el pago de \u00a0 suma alguna al corresponder su asunci\u00f3n al Estado (Fondo \u00a0de la Unidad Administrativa Especial GRTD)[178]. Adem\u00e1s, \u00a0 corresponde a los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras, decidir en \u00fanica instancia los procesos \u00a0 de restituci\u00f3n de tierras, y los procesos de formalizaci\u00f3n de t\u00edtulos de \u00a0 despojados y de quienes abandonaron en forma forzada sus predios, en aquellos \u00a0 casos en que se reconozcan opositores dentro del proceso[179]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0 \u00a0 Ingresando al fondo del asunto, la Corte encuentra que la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente acusada desconoce el Estatuto Superior como los tratados \u00a0 internacionales de derechos humanos, seg\u00fan se ha expuesto en la parte dogm\u00e1tica \u00a0 de esta decisi\u00f3n[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n de la tierra en la \u00a0 justicia transicional es un elemento impulsor de la paz[181]. La sentencia C-820 de \u00a0 2012 reiter\u00f3 que la naturaleza especial de la acci\u00f3n de restituci\u00f3n constituye \u00a0 \u201cuna forma de reparaci\u00f3n, en tanto a trav\u00e9s de un procedimiento \u00a0 diferenciado y con efectos sustantivos no equivalentes a los propios del r\u00e9gimen \u00a0 del derecho com\u00fan, se fijan las reglas para la restituci\u00f3n de bienes a las \u00a0 v\u00edctimas definidas en el art\u00edculo 3\u00ba de la Ley 1448 de 2011. Esa especialidad, \u00a0 que explica su condici\u00f3n de medio de reparaci\u00f3n, se apoya no solo en las \u00a0 caracter\u00edsticas del proceso definido para tramitar las pretensiones de \u00a0 restituci\u00f3n, sino tambi\u00e9n en las reglas sustantivas dirigidas a proteger \u00a0 especialmente al despojado. Cabe destacar, por ejemplo, el r\u00e9gimen de \u00a0 presunciones sobre la ausencia de consentimiento o causa il\u00edcita, las reglas de \u00a0 inversi\u00f3n de la carga de la prueba, la preferencia de los intereses de las \u00a0 v\u00edctimas sobre otro tipo de sujetos, la protecci\u00f3n de la propiedad a trav\u00e9s del \u00a0 establecimiento de restricciones a las operaciones que pueden realizarse despu\u00e9s \u00a0 de la restituci\u00f3n y el r\u00e9gimen de protecci\u00f3n a terceros de buena fe -de manera \u00a0 tal que los restituidos no se encuentren obligados a asumir el pago de valor \u00a0 alguno por las mejoras realizadas en el predio, debiendo \u00e9ste ser asumido por el \u00a0 Estado-.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior implica una obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado de implementar las acciones tendientes a mantener la propiedad o \u00a0 posesi\u00f3n de la tierra en su perspectiva jur\u00eddica y material, proveer el retorno \u00a0 al territorio por los hechos que motivaron el desplazamiento forzado en \u00a0 condiciones de seguridad y garantizar que la poblaci\u00f3n campesina propietaria, \u00a0 poseedora o tenedora de la tierra rural pueda llevar a cabo su explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica y uso para vivienda, entre otros. Adem\u00e1s de equiparar las cargas a \u00a0 favor de las v\u00edctimas, la medida de restituci\u00f3n de tierras implica la existencia \u00a0 de un proceso judicial id\u00f3neo, \u00e1gil y expedito, que a trav\u00e9s de los principios \u00a0 orientadores, las instituciones probatorias y los procedimientos suscitados \u00a0 tienden a satisfacer, con la mayor celeridad y eficacia, los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas a la verdad, justicia, reparaci\u00f3n y garant\u00eda de no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n es expresi\u00f3n de un \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddico protegido que supone para la victima despojada o que ha debido \u00a0 abandonar de manera forzada su tierra, un poder amparado por el \u201cderecho\u201d, \u00a0para presentar ante las autoridades judiciales solicitudes de restituci\u00f3n \u00a0 encaminadas a exigir la devoluci\u00f3n de los inmuebles de su propiedad y, solo en \u00a0 el caso de no ser ello posible, la restituci\u00f3n por equivalencia o las \u00a0 compensaciones que fueren del caso. La comprensi\u00f3n de los mecanismos que la \u00a0 hacen realidad debe partir del reconocimiento de un derecho subjetivo, adscrito \u00a0 a los derechos constitucionales, de acceder a la administraci\u00f3n de justicia para \u00a0 obtener la reparaci\u00f3n de los da\u00f1os sufridos, y a contar con la protecci\u00f3n de las \u00a0 diversas manifestaciones de la propiedad[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las v\u00edctimas por su sola \u00a0 condici\u00f3n son merecedores de acciones afirmativas, dadas la situaci\u00f3n de \u00a0 exclusi\u00f3n y marginalidad a que est\u00e1n expuestas, adem\u00e1s del mayor trato \u00a0 preferencial que deber\u00e1 otorgarse a las mujeres, los menores de edad, etc. \u00a0 seg\u00fan se ha explicado. Recu\u00e9rdese que se est\u00e1 frente a un acto de despojo o \u00a0 abandono forzado del bien y, por tanto, usualmente violento y ejecutado por \u00a0 grupos armados al margen de la ley. En raz\u00f3n a la diversidad de derechos \u00a0 conculcados a las v\u00edctimas de desplazamiento, la Corte ha resaltado la \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado de otorgarles un trato preferente[183], el cual debe traducirse \u00a0 en la adopci\u00f3n de acciones positivas en su favor (incs. 2 y 3, art. 13, \u00a0 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si las v\u00edctimas de \u00a0 la violencia son quienes realmente han sido despojados u obligados a abandonar \u00a0 forzadamente sus predios o bienes, la preceptiva legal acusada debe \u00a0 interpretarse en funci\u00f3n de los principios de favorabilidad hacia el \u00a0 entendimiento y restablecimiento de sus derechos, las circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y la prevalencia del derecho sustancial[184]. Trat\u00e1ndose de los \u00a0 conceptos de abandono y despojo forzado es claro que ambos producen la expulsi\u00f3n \u00a0 de la tierra de las v\u00edctimas, lo que genera una vulneraci\u00f3n masiva de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por ende, es la v\u00edctima del desplazamiento forzado que \u00a0 ha demostrado la calidad de propietario o poseedor leg\u00edtimo beneficiario del \u00a0 bien y los hechos del despojo y abandono forzado, quien por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad y multiplicidad de violaci\u00f3n de derechos, se le debe brindar un \u00a0 trato prioritario, beneficioso y con acciones afirmativas (enfoque diferencial), \u00a0 que les permita resurgir en sus derechos que han sido en el tiempo amenazados y \u00a0 conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0 En esta medida, \u00a0 en la resoluci\u00f3n de la tensi\u00f3n que subyace entre los derechos de las v\u00edctimas y \u00a0 los terceros de buena fe exenta de culpa, la Corte halla vulnerado \u00a0 el derecho a la igualdad, porque el legislador debiendo propender por la \u00a0 adopci\u00f3n de acciones afirmativas hacia las v\u00edctimas del desplazamiento forzado \u00a0 que fortalecieran su derecho fundamental a la restituci\u00f3n efectiva del predio o \u00a0 bienes, dispuso en su lugar tomar medidas restrictivas sobre el goce efectivo de \u00a0 sus derechos al dejar de brindar un trato preferente y favorable a las v\u00edctimas, \u00a0 dada su calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y como parte \u00a0 m\u00e1s vulnerable en la relaci\u00f3n jur\u00eddica procesal respecto de los opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n consagra el derecho a la \u00a0 igualdad desde una doble perspectiva: como mandato de abstenci\u00f3n o de \u00a0 interdicci\u00f3n de tratos discriminatorios y como mandato de intervenci\u00f3n \u00a0sobre aqu\u00e9llas situaciones de desigualdad material en orden a su superaci\u00f3n. \u00a0 Respecto al primero la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe la discriminaci\u00f3n por razones de \u00a0 sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o \u00a0 filos\u00f3fica. En cuanto al mandato de optimizaci\u00f3n, el Constituyente promueve una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva de actuaci\u00f3n p\u00fablica -acciones afirmativas-, que exige del \u00a0 Estado promover condiciones para que la igualdad\u00a0 sea real y efectiva, \u00a0 adoptar medidas a favor de grupos discriminados o marginados, proteger \u00a0 especialmente a aquellas personas que se encuentran en circunstancias de \u00a0 debilidad manifiesta y sancionar los abusos y maltratos en su contra. Bajo el \u00a0 presupuesto de que todas las personas son iguales ante la ley, no se puede \u00a0 colegir que el legislador tenga prohibido tener en cuenta criterios de \u00a0 diferenciaci\u00f3n para proveer un trato especial respecto de situaciones que en \u00a0 esencia no son iguales. Por tanto, si ante diferencias relevantes los \u00a0 sujetos en comparaci\u00f3n no son iguales, son susceptibles de recibir un trato \u00a0 diferenciado siempre que exista una justificaci\u00f3n constitucional y la medida no \u00a0 resulte irrazonable ni desproporcionada[185]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado debe brindar especial \u00a0 protecci\u00f3n a las v\u00edctimas de desplazamiento forzado por raz\u00f3n: i) de la \u00a0 violencia; ii) haberse efectuado contra ellas uno o varios delitos; iii) del \u00a0 grav\u00edsimo da\u00f1o ocasionado; iv) de sus precarias condiciones sociales, f\u00edsicas, \u00a0 ps\u00edquicas y econ\u00f3micas; y v) de la afectaci\u00f3n sistem\u00e1tica y masiva de sus \u00a0 derechos fundamentales.[186], \u00a0 todo lo cual hace que se encuentren en estado de indefensi\u00f3n y debilidad \u00a0 manifiesta, conllevando la obligaci\u00f3n para el Estado de otorgar un tratamiento \u00a0 particular y de acciones afirmativas para con este grupo poblacional[187]. La \u00a0 Corte ha exigido otorgarles un enfoque diferenciado, que se refuerza a\u00fan \u00a0 m\u00e1s trat\u00e1ndose de grupos sujetos a mayor riesgo como mujeres, j\u00f3venes, ni\u00f1os y \u00a0 ni\u00f1as, adultos mayores, discapacitados, campesinos, l\u00edderes sociales, miembros \u00a0 de organizaciones sindicales, defensores de derechos humanos, entre otros[188],\u00a0 \u00a0 el cual debe traducirse en la adopci\u00f3n de medidas positivas en su favor (incs. \u00a0 segundo y tercero, art. 13 superior)[189]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que las v\u00edctimas tienen \u00a0 derecho a ser reparadas de manera adecuada, diferenciada, transformadora y \u00a0 efectiva por el da\u00f1o que han sufrido como poblaci\u00f3n vulnerable que incluye \u00a0 criterios de priorizaci\u00f3n. La obligaci\u00f3n estatal de atender de forma \u00a0 preponderante a los desplazados tiene fundamento \u00faltimo \u201cen la inhabilidad \u00a0 del Estado para cumplir con su deber b\u00e1sico de preservar las condiciones m\u00ednimas \u00a0 de orden p\u00fablico necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de personas \u00a0 y garantizar la seguridad personal de los asociados[190], porque si \u00a0 no fue capaz de impedir que sus asociados fueran expulsados de sus lugares de \u00a0 origen, tiene por lo menos que garantizarle a los cientos de miles de \u00a0 colombianos que han tenido que abandonar sus hogares y afrontar condiciones \u00a0 extremas de existencia, la atenci\u00f3n necesaria para reconstruir sus vidas\u201d[191]. \u00a0De esta manera, se les debe aplicar a las v\u00edctimas el precepto superior siendo \u00a0 destinatarios de una especial y preferente protecci\u00f3n por el Estado, que impone \u00a0 a las autoridades p\u00fablicas la obligaci\u00f3n de atender las necesidades de este \u00a0 grupo poblacional con un particular grado de diligencia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte las v\u00edctimas del despojo o \u00a0 abandono forzado no pueden equipararse a una de las partes propias del proceso \u00a0 civil ordinario, ni tampoco a los terceros de buena fe exenta de culpa que \u00a0 reciben un trato independiente en el procedimiento especial de restituci\u00f3n, todo \u00a0 lo cual dificulta realizar el test de comparaci\u00f3n. Se impide tomar en serio los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado, cuando se obstaculiza \u00a0 el regreso voluntario, seguro y digno de los desplazados internos a su hogar, lo \u00a0 cual acarrea la afectaci\u00f3n del derecho a la vida en condiciones dignas; la \u00a0 integridad f\u00edsica y mental; la salud; los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, de las mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las \u00a0 personas de tercera edad, entre otros; el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad; el derecho a escoger un domicilio y a permanecer en el lugar \u00a0 seleccionado para vivir; la libertad de circulaci\u00f3n por el territorio \u00a0 nacional; la libertad de expresi\u00f3n y de asociaci\u00f3n; el derecho al \u00a0 trabajo; el derecho a escoger profesi\u00f3n u oficio; la unidad familiar y la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia; el derecho a la vivienda digna; el derecho a \u00a0 la propiedad; el derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima; la educaci\u00f3n; el derecho a \u00a0 la paz; el derecho a la personalidad jur\u00eddica; el derecho a la igualdad; entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo la transmisi\u00f3n inmediata e \u00a0 incondicionada del bien, una vez se ha proferido la decisi\u00f3n judicial, supera \u00a0 para este Tribunal la barrera de continuar la violaci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 v\u00edctimas. Entonces, la entrega del predio objeto de restituci\u00f3n debe operar \u00a0 inmediatamente, esto es, dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a la ejecutoria \u00a0 de la sentencia, con independencia de la cancelaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n a los \u00a0 opositores de buena fe exenta de culpa. De lo contrario, solo contar\u00edan las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento forzado con un derecho formal reconocido por una \u00a0 sentencia, que se traducir\u00eda en una simple hoja de papel o en una declaraci\u00f3n de \u00a0 solo buenas intenciones, al no poder materializar sus derechos reclamados. \u00a0 Para evitar caer en la eficacia simb\u00f3lica de las decisiones judiciales, se \u00a0 precisa tomar en serio los derechos de las v\u00edctimas del desplazamiento forzado, \u00a0 y as\u00ed evitar ser prisioneros de la propia ret\u00f3rica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De aplicarse el juicio de proporcionalidad[192] \u00a0podr\u00eda sostenerse que existir\u00eda un fin v\u00e1lido al pretender proteger los derechos \u00a0 del tercero de buena fe exenta de culpa, que fue privado de su relaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 patrimonial y goza de garant\u00edas procesales para una justa compensaci\u00f3n. As\u00ed \u00a0 mismo, tambi\u00e9n podr\u00eda indicarse que la medida adoptada resulta adecuada al \u00a0 permitir este prerrequisito satisfacer de manera id\u00f3nea, oportuna y efectiva la \u00a0 consecuci\u00f3n del objetivo como es el pago de la compensaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no resultar\u00eda necesaria la medida \u00a0 dispuesta por el legislador, por cuanto existen mecanismos menos gravosos para \u00a0 la obtenci\u00f3n del resultado constitucional perseguido. El condicionar la entrega \u00a0 del predio restituido por sentencia a la previa compensaci\u00f3n del tercero de \u00a0 buena fe exenta de culpa desprotege a quien es la v\u00edctima del conflicto armado \u00a0 en su derecho a la reparaci\u00f3n integral. La v\u00edctima del despojo o abandono \u00a0 forzado es quien por su condici\u00f3n de vulnerabilidad generada por las \u00a0 transgresiones masivas, continuas y sistem\u00e1ticas tiene un trato preferencial en \u00a0 el proceso de restituci\u00f3n de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La medida establecida por el legislador \u00a0 resulta irrazonable y desproporcionada, porque adem\u00e1s de la carga que han tenido \u00a0 que sobrellevar las v\u00edctimas producto del abandono por el Estado, la \u00a0 persecuci\u00f3n, el empobrecimiento y la afectaci\u00f3n de sus derechos, y tras haber \u00a0 obtenido la restituci\u00f3n por decisi\u00f3n judicial, tienen ahora que esperar a que el \u00a0 Estado cancele una compensaci\u00f3n que nace como una nueva obligaci\u00f3n circunscrita \u00a0 al opositor de la misma respecto del Estado a trav\u00e9s del fondo de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial GRTD[193], \u00a0 que la v\u00edctima no tiene el deber jur\u00eddico de soportar y donde finalmente el \u00a0 tercero cuenta con el proceso ejecutivo. Ninguna relaci\u00f3n jur\u00eddica existe entre \u00a0 la v\u00edctima y los terceros de buena fe exenta de culpa, sino que se presenta \u00a0 entre el Estado y \u00e9stos. Con ello se termina instrumentalizando a las v\u00edctimas \u00a0 al ser utilizadas como mecanismo de garant\u00eda para el pago de las compensaciones \u00a0 que le corresponde hacer al Estado. Adem\u00e1s, se termina privilegiando los \u00a0 derechos patrimoniales del compensado sobre los derechos de las v\u00edctimas. Por \u00a0 tanto, no existe proporcionalidad entre los \u00a0 beneficios que se procuran y los perjuicios que se ocasionar\u00edan, toda vez que el \u00a0 valor a cancelar por la compensaci\u00f3n equivale a condicionar la materializaci\u00f3n \u00a0 del derecho de restituci\u00f3n a la acci\u00f3n o inacci\u00f3n del Estado, lo cual genera el \u00a0 desconocimiento del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0 De \u00a0 igual modo, la Corte encuentra que el derecho a la tutela judicial efectiva \u00a0 (arts. 29 y 229 superiores y 25 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, \u00a0 entre otros), resulta transgredido por la norma parcialmente demandada, al \u00a0 imponer a las v\u00edctimas del despojo o abandono forzado la carga adicional de \u00a0 tener que esperar a que el fondo de la Unidad Administrativa Especial GRTD \u00a0 cumpla con la obligaci\u00f3n de pagar la compensaci\u00f3n a favor del tercero de buena \u00a0 fe exenta de culpa. De esta manera, el mandato contenido en la sentencia de \u00a0 entrega del predio restituido a la v\u00edctima, quien goza de tratamiento preferente \u00a0 y favorable por su condici\u00f3n de indefensi\u00f3n y violaci\u00f3n m\u00faltiple de derechos, \u00a0 continuar\u00e1 sin cumplirse, seguir\u00e1 siendo una expectativa que depender\u00e1 de otra \u00a0 acci\u00f3n (Estado hasta cuando satisfaga su carga econ\u00f3mica), respecto de la cual \u00a0 no tiene ning\u00fan grado de injerencia ni responsabilidad, haciendo de la decisi\u00f3n \u00a0 judicial una orden ineficaz y con ello prolongando la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La restituci\u00f3n oportuna, plena, justa y \u00a0 efectiva es aquella que habr\u00e1 de devolver a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado en el conflicto armado interno, a la situaci\u00f3n anterior a la violencia (restitutio \u00a0 in integrum), permitiendo el restablecimiento de sus derechos, el disfrute \u00a0 de la libertad, la identidad, la vida familiar, la ciudadan\u00eda, el regreso a su \u00a0 lugar de residencia, la reintegraci\u00f3n en su empleo, la devoluci\u00f3n de sus bienes, \u00a0 la consolidaci\u00f3n y estabilizaci\u00f3n socioecon\u00f3mica, entre otros. Todo en la espera \u00a0 que no se vuelvan a repetir los hechos que la motivaron, para as\u00ed transformar \u00a0 las causas estructurales que dieron origen al despojo o abandono forzado de los \u00a0 bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No debe olvidarse que los terceros de \u00a0 buena fe exenta de culpa han podido intervenir en el proceso de restituci\u00f3n \u00a0 desde el traslado de la solicitud (art. 87, Ley 1448 de 2011), presentando la \u00a0 correspondiente oposici\u00f3n (art. 88, Ley 1448 de 2011), solicitando las pruebas \u00a0 pertinentes (art. 89, Ley 1448 de 2011), antes de que se profiera el fallo que \u00a0 dispone la entrega del bien (art. 91, Ley 1448 de 2011), adem\u00e1s del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n que se prev\u00e9 contra la sentencia (art. 92, Ley 1448 de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La injustificada dilaci\u00f3n que se presenta \u00a0 termina convirtiendo la sentencia de restituci\u00f3n en un recurso inadecuado para \u00a0 las v\u00edctimas e inefectivos para reivindicar sus derechos fundamentales, al no \u00a0 obtener el resultado para el cual fue concebido. Para evitar caer en la \u00a0 simbolog\u00eda decisional y con ello agotar la confianza p\u00fablica en las \u00a0 determinaciones judiciales por disposici\u00f3n del legislador, los derechos a la \u00a0 justicia y a la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas tienen que alcanzar una realizaci\u00f3n \u00a0 efectiva (art. 2\u00ba superior), haciendo cesar la violaci\u00f3n de sus derechos y \u00a0 previniendo la obstrucci\u00f3n p\u00fablica de la ejecuci\u00f3n de las sentencia de \u00a0 restituci\u00f3n de viviendas, tierra y patrimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho procesal no puede \u00a0 constituirse en un impedimento para la efectividad del derecho sustancial (art. \u00a0 228 superior), sino que debe propender por la realizaci\u00f3n de los derechos \u00a0 materiales, al suministrar una v\u00eda para la soluci\u00f3n oportuna y real de las \u00a0 controversias. Finalmente, la medida legislativa adoptada lleva a la \u00a0 revictimizaci\u00f3n al someterlas a nuevos tr\u00e1mites que prolongan la incertidumbre y \u00a0 el sufrimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0 Lo anterior \u00a0no es \u00f3bice para dejar de se\u00f1alar que los terceros de buena fe exenta de culpa \u00a0 deben ser respetados y restablecidos en sus derechos de manera adecuada, \u00a0 efectiva y r\u00e1pida. En esa medida, el valor de las compensaciones que decrete la \u00a0 sentencia a favor de los opositores que probaron la buena fe exenta de culpa \u00a0 dentro del proceso de restituci\u00f3n, debe ser pagado con la inmediatez y eficacia \u00a0 requerida por el Fondo de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de \u00a0 Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se ha \u00a0 explicado, los opositores de buena fe exenta de culpa tambi\u00e9n gozan de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. En este sentido, disponen de las \u00a0 garant\u00edas procesales que les ofrecen la Constituci\u00f3n y la ley en orden a la \u00a0 obtenci\u00f3n de una compensaci\u00f3n justa y oportuna. Los operadores judiciales y el \u00a0 Estado deben contar con los mecanismos necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 la sentencia que obligue a compensar el da\u00f1o sufrido, reparaci\u00f3n que ha de \u00a0 efectuarse de manera plena y efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez decretada la \u00a0 compensaci\u00f3n, su ejecuci\u00f3n por parte de la Unidad Administrativa Especial GRTD \u00a0 ha de ser contigua o seguida, m\u00e1xime cuando dentro de los terceros de buena fe \u00a0 exenta de culpa puedan existir sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 que adem\u00e1s puedan ameritar medidas de protecci\u00f3n transitorias, sin que con ello \u00a0 se trastoque la entrega oportuna y efectiva del predio restituido a las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La capacidad y \u00a0 articulaci\u00f3n interinstitucional constituyen un eje fundamental para la \u00a0 restituci\u00f3n de los predios a las v\u00edctimas y a su vez para la compensaci\u00f3n a los \u00a0 terceros de buena fe exenta de culpa. Estos \u00faltimos tambi\u00e9n deben resultar \u00a0 protegidos en sus derechos\u00a0 por lo que las compensaciones establecidas \u00a0 deben darse bajo soluciones r\u00e1pidas, definitivas y con criterios de eficacia de \u00a0 la funci\u00f3n estatal (art. 209 superior). El Fondo debe contar con los recursos y \u00a0 la operatividad suficientes para cancelar las compensaciones decretadas por la \u00a0 autoridad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0 \u00a0 Resta por indicar que el art\u00edculo 91 (lit. r) de la Ley 1448 de 201, consagra \u00a0 que la sentencia de restituci\u00f3n deber\u00e1 contener las \u00f3rdenes necesarias para \u00a0 garantizar que las partes de buena fe exenta de culpa vencidas en el proceso \u00a0 sean compensadas, por lo que al desaparecer del ordenamiento jur\u00eddico la frase \u00a0 demandada para nada impide que la autoridad judicial resuelva y haga efectivo \u00a0 este punto espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, el \u00a0 derecho a la restituci\u00f3n de tierras como componente de la reparaci\u00f3n integral de \u00a0 las v\u00edctimas reconocidas en el marco de la Ley 1448 de 2011, es aut\u00f3nomo e \u00a0 independiente de los derechos reconocidos a los terceros de buena fe exenta de \u00a0 culpa. El aparte demandado resulta contrario a la Constituci\u00f3n y al orden \u00a0 internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario, \u00a0 al resultar excesivamente gravoso y lesivo para los intereses y derechos \u00a0 fundamentales de las v\u00edctimas a la reparaci\u00f3n integral. Todo lo cual comporta \u00a0 una restricci\u00f3n particularmente significativa e intensa en las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de las v\u00edctimas, que impide la plena certeza de la satisfacci\u00f3n \u00a0 de su derecho a la restituci\u00f3n, como principal fuente de estabilidad \u00a0 social, laboral, econ\u00f3mica y familiar. La carga adicional impuesta sobre las \u00a0 v\u00edctimas del despojo o abandono forzado se hace a\u00fan m\u00e1s latente trat\u00e1ndose de \u00a0 v\u00edctimas que tienen un mayor trato preferencial por su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad e indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u00a0\u201cdentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las compensaciones ordenadas \u00a0 por el Juez o Magistrado, cuando hubiera lugar a ello, o\u201d, del art\u00edculo 100 \u00a0 de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese al \u00a0 Gobierno, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Diario oficial n\u00famero 48.096 de 10 de junio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Sentencias C-228 de 2002, C-370 de 2006 y C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Existencia de solicitante de restituci\u00f3n sin que se constituyan terceros en \u00a0 calidad de opositores y existencia de solicitante de restituci\u00f3n y \u00a0 simult\u00e1neamente de terceros opositores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Tipos de \u00f3rdenes a favor del solicitante de restituci\u00f3n y tipos de \u00f3rdenes en \u00a0 relaci\u00f3n con el tercero que se haya constituido como opositor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Ministerios de Agricultura y de Vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras y Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cfr. Sentencias C-595 de 2010, C-523 de 2009 y C-149 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] En t\u00e9rminos \u00a0 generales la carga m\u00ednima de \u00a0 argumentaci\u00f3n en las demandas de inconstitucionalidad resulta indispensable por \u00a0 cuanto de no atenderse dichos presupuestos procesales podr\u00eda frustrarse la \u00a0 expectativa de obtener una decisi\u00f3n de fondo. Su exigencia permite hacer un uso \u00a0 adecuado y responsable de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana. No debe \u00a0 olvidarse que conforme al art\u00edculo 241 superior, no corresponde a la Corte \u00a0 revisar oficiosamente las leyes, sino examinar las que efectivamente hubieran \u00a0 sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que s\u00f3lo pueda adentrarse en \u00a0 el estudio y resoluci\u00f3n de un asunto una vez se presente la acusaci\u00f3n en debida \u00a0 forma. Cfr. Sentencias C-081 de 2014, \u00a0 C-281 de 2013, C-610 de 2012, C-469 de 2011, C-595 de 2010, C-069 de 2009, C-508 \u00a0 de 2008, C-451 de 2005, C-480 de 2003, C-1052 de 2001 y C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] As\u00ed \u00a0 lo ha recogido la Corte desde la sentencia C-1052 de 2001, al indicar que las \u00a0 exigencias del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 constituyen una carga m\u00ednima \u00a0 de argumentaci\u00f3n que debe cumplir todo ciudadano. Cfr. sentencias C-533 de 2012, \u00a0 C-456 de 2012, C-198 de 2012, C-101 de 2011, C-029 de 2011, C-028 de 2011, C-102 \u00a0 de 2010, C-025 de 2010, C-372 de 2009, C-1087 de 2008, C-293 de 2008, C-922 de \u00a0 2007, C-370 de 2006, C-1197 de 2005, C-1123 de 2004, C-901 de 2003, C-889 de \u00a0 2002, C-183 de 2002 y C-1256 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional; Defensor\u00eda del Pueblo; Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras; \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, Sala Civil Especializada \u00a0 en Restituci\u00f3n de Tierras; Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, \u00a0 Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras; Universidad Santo Tom\u00e1s; \u00a0 Pontificia Universidad Javeriana; y Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Cfr. sentencias C-359 de 2013, C-595 de 2010 y C-523 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Se \u00a0 precisa que una de las magistradas de este Tribunal que intervinieron \u00a0 sostuvo que la norma parcialmente acusada resulta exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Se\u00f1alan que la lectura realizada por los accionantes resulta inadecuada al no \u00a0 observar el contexto en que fue expedida la ley demandada. De aceptarse tal \u00a0 interpretaci\u00f3n llevar\u00eda a la inconstitucionalidad de lo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Una \u00a0 de las magistradas de este Tribunal sostuvo que la disposici\u00f3n parcialmente \u00a0 demandada resulta exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-370 de 2006. En la C-225 de 1995 se \u00a0 sostuvo: \u201cEl derecho humanitario en manera alguna legitima la guerra. Lo que \u00a0 busca es garantizar que las partes en contienda adopten las medidas para \u00a0 proteger a la persona humana. Las normas humanitarias, lejos de legitimar la \u00a0 guerra, aparecen como una proyecci\u00f3n de la b\u00fasqueda de la paz, que es en el \u00a0 constitucionalismo colombiano un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, \u00a0 lo cual confiere nuevas bases constitucionales al Protocolo II.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Numerosos pactos y convenios de \u00edndole universal y regional demuestran este \u00a0 compromiso com\u00fan, adem\u00e1s que se han fortalecido mecanismos judiciales para hacer \u00a0 efectivas las obligaciones internacionales, evolucionando hacia el respeto de la \u00a0 dignidad y los derechos humanos, a\u00fan en tiempos de guerra mediante la \u00a0 consolidaci\u00f3n del Derecho Internacional Humanitario (ius cogens). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-370 de 2006. En el informe anual de 2004 \u00a0 (El Estado de derecho y la justicia de transici\u00f3n en las sociedades que sufren o \u00a0 han sufrido conflictos), el \u00a0 Secretario General de las Naciones Unidas \u00a0 al referirse a la noci\u00f3n de \u201cjusticia de transici\u00f3n\u201d manifest\u00f3 que: \u201cabarca \u00a0 toda la variedad de procesos y mecanismos asociados con los intentos de una \u00a0 sociedad por resolver los problemas derivados de un pasado de abusos a gran \u00a0 escala, a fin de que los responsables rindan cuentas de sus actos, servir a la \u00a0 justicia y lograr la reconciliaci\u00f3n.\u201d Tales mecanismos, agreg\u00f3, \u201cpueden \u00a0 ser judiciales o extrajudiciales, y tener distintos niveles de participaci\u00f3n \u00a0 internacional (o carecer por completo de ella) as\u00ed como abarcar el \u00a0 enjuiciamiento de personas, el resarcimiento, la b\u00fasqueda de la verdad, la \u00a0 reforma institucional, la investigaci\u00f3n de antecedentes, la remoci\u00f3n del cargo o \u00a0 combinaciones de todos ellos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 \u201clas cuales en ning\u00fan caso ser\u00e1n tasadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n \u00a0 y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 en los registros correspondientes para acceder de manera preferente a los \u00a0 programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley \u00a0 1448 de 2011 a los que haya lugar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u201cEn concordancia con el art\u00edculo 23 de la presente \u00a0 ley, la Sala remitir\u00e1 el expediente a la Unidad Administrativa Especial para la \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y\/o a la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas con el fin de que la \u00a0 v\u00edctima sea objeto de la aplicaci\u00f3n integral de las distintas medidas de \u00a0 justicia transicional adoptadas por el Estado colombiano.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Por medio de la cual se introducen modificaciones a la Ley \u00a0 975 de 2005 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013, C-715 de 2012, C-370 de 2006 y C-228 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Reconoce que toda \u00a0 persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales \u00a0 competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n o la ley (derecho a la justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Expresa que toda persona puede ocurrir a \u00a0 los tribunales para hace valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un \u00a0 procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de \u00a0 la autoridad que violen, en perjuicio suyo, algunos de los derechos \u00a0 fundamentales consagrados constitucionalmente (derecho a la justicia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Contempla que cada uno de los Estados Partes se \u00a0 compromete a garantizar que toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos \u00a0 en el presente Pacto hayan sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n hubiera sido cometida por personas que actuaban en \u00a0 ejercicio de sus funciones oficiales. Aprobado por la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 \u201c15. Esos recursos se deben adaptar adecuadamente para tener en cuenta la \u00a0 vulnerabilidad especial de ciertas clases de personas, en particular los ni\u00f1os. \u00a0 El Comit\u00e9 atribuye importancia a que los Estados parte establezcan en el derecho \u00a0 interno mecanismos judiciales y administrativos adecuados para conocer las \u00a0 quejas sobre violaciones de derechos. [\u2026] Se requieren en especial mecanismos \u00a0 administrativos que den cumplimiento a la obligaci\u00f3n general de investigar las \u00a0 denuncias de violaciones de modo r\u00e1pido, detallado y efectivo por organismos \u00a0 independientes e imparciales. Las instituciones nacionales de derechos humanos \u00a0 que cuenten con las facultades pertinentes pueden coadyuvar a tal fin. El hecho \u00a0 de que un Estado Parte no investigue las denuncias de violaci\u00f3n puede ser de por \u00a0 s\u00ed una vulneraci\u00f3n del Pacto. La cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n constituye un elemento \u00a0 indispensable del derecho a obtener un recurso efectivo. \u201c16. [\u2026] Si no se da \u00a0 reparaci\u00f3n a las personas cuyos derechos reconocidos en el pacto hayan sido \u00a0 infringidos, queda sin cumplir la obligaci\u00f3n de facilitar recursos efectivos, \u00a0 que es el elemento central para cumplir las disposiciones del p\u00e1rrafo 3 del \u00a0 art\u00edculo 2. Adem\u00e1s de las reparaciones expl\u00edcitas indicadas en el p\u00e1rrafo 5 del \u00a0 art\u00edculo 9[34] \u00a0y el p\u00e1rrafo 6 del art\u00edculo 14[34], el Comit\u00e9 \u00a0 considera que en el pacto se dispone por lo general la concesi\u00f3n de una \u00a0 indemnizaci\u00f3n apropiada. El Comit\u00e9 toma nota de que, en los casos en que \u00a0 proceda, la reparaci\u00f3n puede consistir en la restituci\u00f3n, la rehabilitaci\u00f3n y la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas tendientes a dar una satisfacci\u00f3n, entre ellas la \u00a0 presentaci\u00f3n de disculpas p\u00fablicas y testimonios oficiales, el ofrecimiento de \u00a0 garant\u00edas de evitar la reincidencia y la reforma de las leyes y pr\u00e1cticas \u00a0 aplicables, y el enjuiciamiento de los autores de violaciones de derechos \u00a0 humanos. 17. En general, los objetivos del Pacto se echar\u00edan por tierra sin la \u00a0 obligaci\u00f3n, b\u00e1sica seg\u00fan el art\u00edculo 2, de que se adopten\u00a0 medidas que \u00a0 impidan la repetici\u00f3n de una violaci\u00f3n del Pacto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0 Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aprobado por la Ley 16 de 1972. Art\u00edculo 1, obligaci\u00f3n de respetar los \u00a0 derechos.\u00a01. Los \u00a0 Estados Partes en esta Convenci\u00f3n se comprometen a respetar los derechos y \u00a0 libertades reconocidos en ella y a garantizar su libre y pleno ejercicio a toda \u00a0 persona que est\u00e9 sujeta a su jurisdicci\u00f3n, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opiniones pol\u00edticas o de cualquier otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u00a0Art\u00edculo 2, deber de adoptar disposiciones de derecho \u00a0 interno.\u00a0Si el ejercicio de los derechos y libertades mencionados en el art\u00edculo \u00a0 1 no estuviere ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro car\u00e1cter, \u00a0 los Estados Partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos \u00a0 constitucionales y a las disposiciones de esta Convenci\u00f3n, las medidas \u00a0 legislativas o de otro car\u00e1cter que fueren necesarias para hacer efectivos tales \u00a0 derechos y libertades. Art\u00edculo 8\u00ba, garant\u00edas judiciales. 1. Toda persona tiene derecho a ser \u00a0 o\u00edda, con las debidas garant\u00edas y dentro de un plazo razonable, por un juez o \u00a0 tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por \u00a0 la ley, en la sustanciaci\u00f3n de cualquier acusaci\u00f3n penal formulada contra ella, \u00a0 o para la determinaci\u00f3n de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, \u00a0 fiscal o de cualquier otro car\u00e1cter. 2. Toda persona inculpada de delito tiene \u00a0 derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su \u00a0 culpabilidad.\u00a0 Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena \u00a0 igualdad, a las siguientes garant\u00edas m\u00ednimas: a) derecho del inculpado de ser \u00a0 asistido gratuitamente por el traductor o int\u00e9rprete, si no comprende o no habla \u00a0 el idioma del juzgado o tribunal; b) comunicaci\u00f3n previa y detallada al \u00a0 inculpado de la acusaci\u00f3n formulada; c) concesi\u00f3n al inculpado del tiempo y de \u00a0 los medios adecuados para la preparaci\u00f3n de su defensa; d) derecho del inculpado \u00a0 de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elecci\u00f3n y \u00a0 de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de \u00a0 ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no seg\u00fan \u00a0 la legislaci\u00f3n interna, si el inculpado no se defendiere por s\u00ed mismo ni \u00a0 nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley; f) derecho de la \u00a0 defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la \u00a0 comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz \u00a0 sobre los hechos; g) derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a \u00a0 declararse culpable, y h) derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal \u00a0 superior. 3. La confesi\u00f3n del inculpado solamente es v\u00e1lida si es hecha sin \u00a0 coacci\u00f3n de ninguna naturaleza. 4. El inculpado absuelto por una sentencia firme \u00a0 no podr\u00e1 ser sometido a nuevo juicio por los mismos hechos. 5. El proceso penal \u00a0 debe ser p\u00fablico, salvo en lo que sea necesario para preservar los intereses de \u00a0 la justicia. Art\u00edculo 25, protecci\u00f3n judicial. 1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 un recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces \u00a0 o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos \u00a0 fundamentales reconocidos por la Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de \u00a0 sus funciones oficiales. 2. Los Estados Partes se comprometen: a) a garantizar \u00a0 que la autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado decidir\u00e1 \u00a0 sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso; b) a desarrollar \u00a0 las posibilidades de recurso judicial, y c) a garantizar el cumplimiento, por \u00a0 las autoridades competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente \u00a0 el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Atendiendo el informe presentado por la Comisi\u00f3n \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos sobre el proceso de desmovilizaci\u00f3n en \u00a0 Colombia (13 de diciembre de 2004), esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que: \u201ces \u00a0 una obligaci\u00f3n estatal, que compromete a todos los \u00f3rganos del poder p\u00fablico, \u00a0 establecer los mecanismos que permitan prevenir, investigar, juzgar y sancionar \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos humanos amparados por la Convenci\u00f3n Americana. \u00a0 Adem\u00e1s, en lo que concierne al proceso judicial de investigaci\u00f3n, juzgamiento y \u00a0 sanci\u00f3n de dichos atropellos, la Comisi\u00f3n Interamericana entiende que el Estado \u00a0 est\u00e1 obligado a impulsar de oficio las etapas procesales correspondientes, de \u00a0 manera que el derecho a la justicia de las v\u00edctimas y sus familiares no resulte \u00a0 ser solamente formal, sino que alcance una realizaci\u00f3n efectiva\u201d. \u00a0 Sentencias C-579 de 2013 y C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Contiene normas que regulan las formas en que se pueden \u00a0 librar los conflictos armados y que intentan limitar los efectos de \u00e9stos. \u00a0 Protegen especialmente a las personas que no participan en las hostilidades y a \u00a0 los que ya no pueden seguir interviniendo en \u00e9stas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver \u00a0 art\u00edculo 32 del Protocolo Adicional I de 1977 a los Convenios de Ginebra del 12 \u00a0 de agosto de 1949. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Aprobada por la Ley 70 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Aprobada por la Ley 409 de 1997, declarada exequible mediante sentencia C-351 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Dentro de las obligaciones que asumen los Estados \u00a0 est\u00e1n la de garantizar a toda persona que denuncie haber sido sometida a tortura \u00a0 y el derecho a que su caso sea examinado imparcialmente. Igualmente se \u00a0 comprometen a investigar de oficio los casos de tortura de que tengan denuncia o \u00a0 raz\u00f3n fundada para estimar que se han cometido abriendo el respetivo proceso \u00a0 penal y a incorporar en las legislaciones nacionales normas que garanticen la \u00a0 compensaci\u00f3n adecuada para las v\u00edctimas del delito de tortura. Ver art\u00edculos 4\u00ba, \u00a0 5\u00ba y 6\u00ba de la Convenci\u00f3n contra la tortura y otros tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes, y los art\u00edculos 8\u00ba y 9\u00ba de la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para prevenir y sancionar la tortura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Determina que las personas acusadas por este hecho \u00a0 ser\u00e1n juzgadas por un Tribunal competente del Estado en el cual fue cometido el \u00a0 delito, o ante la Corte Penal Internacional cuando sea competente respecto a \u00a0 aquellas de las Partes que hayan reconocido su jurisdicci\u00f3n. Aprobada por la Ley \u00a0 28 de 1959. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0 Aprobada por la Ley 35 de 1961. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0 Aprobado por la Ley 65 de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] La \u00a0 competencia de Tribunal Internacional est\u00e1 establecida para el juzgamiento de \u00a0 los m\u00e1s graves atentados contra los derechos fundamentales y el Derecho \u00a0 Internacional Humanitario, y es de naturaleza complementaria a la de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del Estado parte. Aprobado por la Ley 742 de 2002, declarada \u00a0 exequible mediante sentencia C-578 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Art\u00edculos 19.3, 65.4, 68, 75 y 82.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Declar\u00f3 la exequibilidad del inciso cuarto del art\u00edculo 1\u00ba del Acto legislativo 01 de 2012,en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley \u00a0 1448 de 2011, art\u00edculos 28 numeral 9 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, \u00a0 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 (parciales);\u00a0 74 inciso 6 (parcial); \u00a0 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78\u00a0 \u00a0 (parcial);\u00a0 84 par\u00e1grafo 2 (parcial); 91 inciso 1 (parcial);\u00a0 99, 120 \u00a0 inciso 3 y 207. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 contra los art\u00edculos 2, 3, 5, 9, 10, 11.5, 13, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, \u00a0 24, 25, 26, 27, 28, 31, 34, 37 numerales 5 y 7, 46, 47, 48, 54, 55, 58, 62, 69, \u00a0 70 y 71 de la Ley 975 de 2005 \u201cPor la cual se dictan disposiciones para la \u00a0 reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados organizados al margen de la ley, \u00a0 que contribuyan de manera efectiva a la consecuci\u00f3n de la paz nacional y se \u00a0 dictan otras disposiciones para acuerdos humanitarios\u201d, y contra la ley en \u00a0 su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte IDH.Caso God\u00ednez Cruz vs. Honduras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Corte IDH. Caso Barrios Altos vs. Per\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Corte IDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte IDH. Caso comunidad Moiwana vs. Suriname. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Corte IDH. Caso B\u00e1maca Vel\u00e1squez vs Guatemala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias C-715 de 2012 y C-370 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Actualizaci\u00f3n fue presentada el 8 de febrero de 2005 \u00a0 por la profesora Diane Orentlicher, experta independiente encargada de la \u00a0 Comisi\u00f3n de Derechos Humanos. E\/CN.4\/2005\/102\/Add.1. 8 de febrero de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0 61\u00ba periodo de sesiones. Tema 17 del programa provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 Informe E\/CN.4\/1998\/53\/add.2, del 11 de febrero de 1998. Resoluci\u00f3n 50 de la CDH \u00a0 del 17 de abril de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0 Sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] A\/RES\/60\/147, 21 de marzo de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013 y C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0 Sentencias C-180 de 2014, C-579 de 2013 y C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Subcomisi\u00f3n de Promoci\u00f3n y Protecci\u00f3n de los Derechos \u00a0 Humanos 57\u00ba per\u00edodo de sesiones E\/CN.4\/Sub.2\/2005\/17, 28 de junio de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Cfr. sentencia T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica lo garantiza: i) como valor \u00a0 superior en su Pre\u00e1mbulo: \u201cen ejercicio de su poder \u00a0 soberano, representado por sus delegatarios a la Asamblea Nacional \u00a0 Constituyente, invocando la protecci\u00f3n de Dios, y con el fin de fortalecer la \u00a0 paz\u201d, en el art\u00edculo 2\u00ba que se concreta como fin \u00a0 esencial del Estado en \u201casegurar la convivencia pac\u00edfica y la vigencia de un \u00a0 orden justo\u201d; y ii)\u00a0 como derecho y deber en el art\u00edculo 22 al \u00a0 establecer que \u201cla paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento\u201d, \u00a0 y en el art\u00edculo 95 al enumerar los deberes de la persona y del ciudadano que \u00a0 incluye: \u201c6. Propender al logro y mantenimiento de la paz\u201d. Finalmente, \u00a0 las disposiciones constitucionales transitorias 66 y 67 (Acto Legislativo 01 de \u00a0 2012), instituyen \u201cel logro de la paz estable y duradera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Estado social de derecho y principios de solidaridad y dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes constitucionales, y el deber de las \u00a0 autoridades de proteger los residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, \u00a0 creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los \u00a0 deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar, y a su \u00a0 buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0 Se garantiza el derecho a la honra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0 El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0 El Estado responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean \u00a0 imputables, causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas. En \u00a0 el evento de ser condenado el Estado a la reparaci\u00f3n patrimonial de uno de tales \u00a0 da\u00f1os, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de \u00a0 un agente suyo, aqu\u00e9l deber\u00e1 repetir contra \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] \u00a0 Tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen \u00a0 los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de excepci\u00f3n, \u00a0 prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en la Carta, \u00a0 se interpretar\u00e1n de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos \u00a0 humanos ratificados por Colombia. El Estado colombiano puede reconocer la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de la Corte Penal Internacional en los t\u00e9rminos previstos en el \u00a0 Estatuto de Roma (Ley 742 de 2002, sentencia C-578 de 2002). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] La \u00a0 administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son \u00a0 independientes. Sus actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones \u00a0 que establezca la ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u00a0 Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] La \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, deber\u00e1: 6. Solicitar ante el juez de conocimiento \u00a0 las medidas judiciales necesarias para la asistencia a las v\u00edctimas, lo mismo \u00a0 que disponer el restablecimiento del derecho y la reparaci\u00f3n integral a los \u00a0 afectados con el delito. 7. Velar por la protecci\u00f3n de las v\u00edctimas, los \u00a0 jurados, los testigos y dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal, la ley fijar\u00e1 \u00a0 los t\u00e9rminos en que podr\u00e1n intervenir las v\u00edctimas en el proceso penal y los \u00a0 mecanismos de justicia restaurativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Acto Legislativo 01 de 2012. Los instrumentos de justicia transicional ser\u00e1n \u00a0 excepcionales y tendr\u00e1n como finalidad prevalente facilitar la terminaci\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno y el logro de la paz estable y duradera, con garant\u00eda \u00a0 de no repetici\u00f3n y de seguridad para todos los colombianos; y garantizar\u00e1n en el \u00a0 mayor nivel posible, los derechos de las v\u00edctimas a la verdad, la justicia y la \u00a0 reparaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Declar\u00f3 exequibles, entre otras, las expresiones \u201csi \u00a0 hubiere sido despojado de ella\u201d y \u201cde los despojados\u201d, \u201cdespojado\u201d \u00a0 y \u201cel despojado\u201d contenidas en los art\u00edculos 28, numeral 9 y 72 incisos \u00a0 2, 4 y 5, de la Ley 1448 de 2011, en el entendido de que estas expresiones \u00a0 incluyen tanto a las v\u00edctimas de despojo como a las v\u00edctimas forzadas al \u00a0 abandono de sus bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos \u00a0 79 (parcial), 88 (parcial) y 132 (parcial) de la Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u00a0 Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0Ver, entre otros, los casos Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez (fundamento 166), sSentencia del \u00a0 29 de julio de 1988 y Barrios Altos (fundamento 43), sentencia de 14 de marzo de \u00a0 2001 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, donde resalta como \u00a0 contrarios a la Convenci\u00f3n Americana aquellos instrumentos legales desarrollados \u00a0 por los Estados partes que le nieguen a las v\u00edctimas su derecho a la verdad y a \u00a0 la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia C-370 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0 Conjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0 Sentencia C-180 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u00a0Sentencia C-228 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0Sentencia C-228 de 2002, que refiri\u00f3 a la protecci\u00f3n amplia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas de delitos y la reconceptualizaci\u00f3n de la parte civil a \u00a0 partir de la Constituci\u00f3n de 1991, concluyendo: \u201cdemostrada la calidad de \u00a0 v\u00edctima, o en general que la persona ha sufrido un da\u00f1o real, concreto y \u00a0 espec\u00edfico, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9ste, est\u00e1 legitimado para \u00a0 constituirse en parte civil, y puede orientar su pretensi\u00f3n a obtener \u00a0 exclusivamente la realizaci\u00f3n de la justicia, y la b\u00fasqueda de la verdad, \u00a0 dejando de lado cualquier objetivo patrimonial. Es m\u00e1s: aun cuando est\u00e9 \u00a0 indemnizado el da\u00f1o patrimonial, cuando este existe, si tiene inter\u00e9s en la \u00a0 verdad y la justicia, puede continuar dentro de la actuaci\u00f3n en calidad de \u00a0 parte. Lo anterior significa que el \u00fanico presupuesto procesal indispensable \u00a0 para intervenir en el proceso, es acreditar el da\u00f1o concreto, sin que se le \u00a0 pueda exigir una demanda tendiente a obtener la reparaci\u00f3n patrimonial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencias C-228 de 2002 y C-210 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] T\u00e9rmino preferido por De Greiff por las siguientes razones: \u00a0 i) \u00a0expresa la \u00a0 idea de que, con el fin de responder a las diversas necesidades de las v\u00edctimas, \u00a0 los victimarios y toda una sociedad conformada por sobrevivientes, se necesita una variedad de \u00a0 respuestas; (ii) no \u00a0 buscar\u00eda respuestas uniformes para todos los pa\u00edses, sino que se esforzar\u00eda por \u00a0 encontrar respuestas espec\u00edficas seg\u00fan la situaci\u00f3n nacional y con miras a que \u00a0 el pa\u00eds afectado decida sobre ellas; (iii) se esforzar\u00eda por darle una \u00a0 participaci\u00f3n significativa a la poblaci\u00f3n local. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] TEITEL, Ruti: Trasitional Justice, Oxford University Press, Nueva \u00a0 York, 2000, 119. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] ONU. Informe presentado por el Secretario General a solicitud del \u00a0 Consejo de Seguridad. \u201cEl Estado de Derecho y la Justicia de Transici\u00f3n en \u00a0 las Sociedades que sufren o han sufrido conflictos\u201d. P\u00e1rr. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias \u00a0 C-579 de 2013 y C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] El \u00a0 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Di\u00e1logos sobre la reparaci\u00f3n, \u00a0 Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008), \u00a0 indic\u00f3 que\u00a0 todas las medidas de reparaci\u00f3n que se analizan de manera \u00a0 individual poseen, sin embargo, una dimensi\u00f3n de integralidad, la cual se \u00a0 compone de una integralidad interna, que supone que los criterios y la ejecuci\u00f3n \u00a0 de las medidas tienen coherencia con el sentido y naturaleza de esta. Y una \u00a0 externa, entre las diferentes medidas, dado que el significado que adquieren es\u00a0 \u00a0 interdependiente de su relaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] El \u00a0 Instituto Interamericano de Derechos Humanos (Di\u00e1logos sobre la reparaci\u00f3n, \u00a0 Experiencias en el sistema interamericano de derechos humanos, Tomo 2, 2008), \u00a0 respecto del principio de proporcionalidad manifest\u00f3: \u201cno todas las medidas \u00a0 de reparaci\u00f3n tienen la misma importancia para las v\u00edctimas. Esta jerarqu\u00eda se \u00a0 hace evidente en el dise\u00f1o de las medidas, dado que deber\u00edan responder a sus \u00a0 expectativas o necesidades. Pero m\u00e1s que en una sentencia o un acuerdo de \u00a0 soluci\u00f3n amistosa, es en el cumplimiento donde dicha jerarqu\u00eda se hace m\u00e1s \u00a0 evidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0Resolvi\u00f3 asuntos concernientes a reparaci\u00f3n a las v\u00edctimas del desplazamiento \u00a0 forzado e indemnizaci\u00f3n por v\u00eda administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Declar\u00f3 exequible, en relaci\u00f3n con el cargo examinado, \u00a0 el inciso final del art\u00edculo 9 de la Ley 1448 de 2011, y los art\u00edculos 123, 124, \u00a0 125, 127, 130 y 131 de la misma ley, que consagran como medidas de reparaci\u00f3n el \u00a0 acceso preferente de las v\u00edctimas a subsidios de vivienda, programas de \u00a0 formaci\u00f3n y empleo y a la carrera administrativa en casos de empate, en el \u00a0 entendido que tales prestaciones son adicionales y no podr\u00e1n descontarse del \u00a0 monto de la indemnizaci\u00f3n administrativa o judicial a que tienen derecho las \u00a0 v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencias C-579 de 2013 y C-454 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] En esta decisi\u00f3n se examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de los art\u00edculos 23 (incs. 4 y 5, parciales) y 24 de la \u00a0 Ley 1592 de 2012 sobre reparaci\u00f3n integral (adiciona el art. 23A a la Ley 975 de \u00a0 2005), concluyendo: \u201cen el contexto colombiano el derecho de las v\u00edctimas de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y especialmente a un recurso judicial \u00a0 efectivo, se vincula constitucionalmente a la posibilidad de que mediante una \u00a0 decisi\u00f3n del juez penal de conocimiento se dispongan las medidas de reparaci\u00f3n \u00a0 integral que demanda. A juicio de \u00a0 la Corte, las expresiones \u201clas cuales en ning\u00fan \u00a0 caso ser\u00e1n tasadas\u201d, del inciso cuarto y el \u00a0 apartado normativo \u201cy remitir\u00e1 el expediente a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas \u00a0 y\/o a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas para la inclusi\u00f3n de las v\u00edctimas en los registros correspondientes \u00a0 para acceder de manera preferente a los programas de reparaci\u00f3n integral y de \u00a0 restituci\u00f3n de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011 a los que haya lugar\u201d \u00a0 del inciso quinto del art\u00edculo 23 y el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 24 de la Ley 1592 \u00a0 de 2012 son inconstitucionales porque impiden a la Sala del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial\u00a0 adoptar las medidas de reparaci\u00f3n relativas a la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n, restituci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n, satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no \u00a0 repetici\u00f3n, a favor de las v\u00edctimas, lo cual desconoce que en virtud del \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, corresponde a las autoridades \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos de las v\u00edctimas y en concordancia con \u00a0 ello y por mandato de los numerales 6\u00b0 y 7\u00b0 del art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, compete al juez penal de conocimiento adoptar de manera concreta las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n integral dentro del respectivo proceso. Considera la Corte \u00a0 que no cabe sustraer del proceso de justicia y paz la competencia para que el \u00a0 juez penal decida sobre la reparaci\u00f3n integral de las v\u00edctimas, pues ello \u00a0 implica desconocer el principio de juez natural consagrado en el art\u00edculo 29 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional. Por consiguiente, el incidente de reparaci\u00f3n previsto \u00a0 en la Ley 975 de 2005 debe adelantarse hasta su culminaci\u00f3n por el juez de la \u00a0 causa, sin perjuicio de las competencias que corresponden a\u00a0 la Unidad \u00a0 Administrativa Especial para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y \u00a0 a la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 Despojadas, en el marco de los programas de reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras de que trata la Ley 1448 de 2011. \u00a0 Cabe precisar que la decisi\u00f3n de inexequibilidad adoptada se \u00a0 refiere a la hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima decida solicitar la reparaci\u00f3n dentro \u00a0 del proceso penal, evento en el cual por virtud del principio de juez natural \u00a0 corresponde al Tribunal de Justicia y Paz ordenar en cada caso en concreto las \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n a favor de las v\u00edctimas, toda vez que las otras formas de \u00a0 reparaci\u00f3n que no surjan de un proceso penal seguir\u00e1n a cargo de las Unidades \u00a0 Administrativas Especiales de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y de \u00a0 Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas de acuerdo con las competencias \u00a0 se\u00f1aladas en la Ley 1448 de 2011, pues cabe resaltar que esta decisi\u00f3n no \u00a0 modifica las funciones atribuidas por otras disposiciones legales a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las v\u00edctimas y a la \u00a0 Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas \u00a0 en lo concerniente a la ayuda humanitaria, atenci\u00f3n, asistencia y reparaci\u00f3n de \u00a0 las v\u00edctimas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u00a0Conjunto de principios actualizados para la protecci\u00f3n y la promoci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos mediante la lucha contra la impunidad (2005). Principio 31: \u00a0 \u201cToda violaci\u00f3n de un derecho humano da lugar a un derecho de la v\u00edctima o sus \u00a0 derechohabientes a obtener reparaci\u00f3n, el cual implica el deber del Estado de \u00a0 reparar y el derecho de dirigirse contra el autor.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0El art\u00edculo 75 del Estatuto de Roma, en cuanto a la reparaci\u00f3n de las \u00a0 v\u00edctimas establece: \u201c1.\u00a0La Corte establecer\u00e1 \u00a0 principios aplicables a la reparaci\u00f3n, incluidas la restituci\u00f3n, la \u00a0 indemnizaci\u00f3n y la rehabilitaci\u00f3n, que ha de otorgarse a las v\u00edctimas o a sus \u00a0 causahabientes. Sobre esta base, la Corte, previa solicitud o de oficio en \u00a0 circunstancias excepcionales, podr\u00e1 determinar en su decisi\u00f3n el alcance y la \u00a0 magnitud de los da\u00f1os, p\u00e9rdidas o perjuicios causados a las v\u00edctimas o a sus \u00a0 causahabientes, indicando los principios en que se funda.\u00a02. La Corte podr\u00e1 dictar directamente una \u00a0 decisi\u00f3n contra el condenado en la que indique la reparaci\u00f3n adecuada que ha de \u00a0 otorgarse a las v\u00edctimas, incluidas la restituci\u00f3n, la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. Cuando proceda, la Corte podr\u00e1 ordenar que la indemnizaci\u00f3n \u00a0 otorgada a t\u00edtulo de reparaci\u00f3n se pague por conducto del Fondo Fiduciario \u00a0 previsto en el art\u00edculo 79.\u00a03. La Corte, antes de tomar una decisi\u00f3n con \u00a0 arreglo a este art\u00edculo, tendr\u00e1 en cuenta las observaciones formuladas por el \u00a0 condenado, las v\u00edctimas, otras personas o Estados que tengan un inter\u00e9s, o las \u00a0 que se formulen en su nombre.\u00a04. Al ejercer sus atribuciones de \u00a0 conformidad con el presente art\u00edculo, la Corte, una vez que una persona sea \u00a0 declarada culpable de un crimen de su competencia, podr\u00e1 determinar si, a fin de \u00a0 dar efecto a una decisi\u00f3n que dicte de conformidad con este art\u00edculo, es \u00a0 necesario solicitar medidas de conformidad con el p\u00e1rrafo 1 del art\u00edculo 93.\u00a05.\u00a0 Los Estados Partes dar\u00e1n efecto a \u00a0 la decisi\u00f3n dictada con arreglo a este art\u00edculo como si las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 109 se aplicaran al presente art\u00edculo.\u00a06.\u00a0 Nada de lo dispuesto en el presente \u00a0 art\u00edculo podr\u00e1 interpretarse en perjuicio de los derechos de las v\u00edctimas con \u00a0 arreglo al derecho interno o el derecho internacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Sentencia C-579 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0 Sentencia C-979 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Corte IDH. Caso Vel\u00e1squez Rodr\u00edguez Vs. Honduras, sentencia del 29 de \u00a0 julio de 1988. P\u00e1rr. 175. De igual forma, el art. 4.f de la Declaraci\u00f3n sobre la \u00a0 eliminaci\u00f3n de la violencia contra la mujer (1994) dispone que los \u00a0 Estados deben: \u201celaborar, con car\u00e1cter general, enfoques de tipo preventivo y \u00a0 todas las medidas de \u00edndole jur\u00eddica, pol\u00edtica, administrativa y cultural que \u00a0 puedan fomentar la protecci\u00f3n de la mujer contra toda forma de violencia\u201d. \u00a0 Sobre la obligaci\u00f3n de adoptar medidas de prevenci\u00f3n en distintos \u00e1mbitos de los \u00a0 derechos humanos, ver: arts. 7.d y 8 de la Convenci\u00f3n de Belem do Par\u00e1; \u00a0 Asamblea General de las Naciones Unidas, A\/RES\/52\/86: \u00a0 \u201cMedidas de prevenci\u00f3n del delito y de justicia penal para la eliminaci\u00f3n de \u00a0 la violencia contra la mujer\u201d, 2 de febrero de 1998; \u00a0 Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, informe \u201cAcceso a la justicia \u00a0 para las mujeres v\u00edctimas de violencia en las Am\u00e9ricas\u201d, OEA\/Ser.L\/V\/II. Doc. 68, 20 enero 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas, \u201cLa violencia \u00a0 contra la mujer en la familia\u201d: Informe de la sra. Radhika Coomaraswamy, \u00a0 Relatora Especial sobre la violencia contra la mujer, presentado de conformidad \u00a0 con la resoluci\u00f3n 1995\/85 de la Comisi\u00f3n de Derechos Humanos, UN Doc. \u00a0 E\/CN.4\/1999\/68, 10 de marzo de 1999, p\u00e1rr. 25. Cita tomada en Corte IDH, caso \u00a0 Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) Vs. M\u00e9xico, sentencia del 16 de noviembre de \u00a0 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] En el sistema universal de protecci\u00f3n de los derechos humanos el art. \u00a0 5.a de la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de discriminaci\u00f3n \u00a0 contra la mujer (1979), CEDAW, dispone que los Estados deben adoptar medidas \u00a0 para \u201ca) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y \u00a0 mujeres, con miras a alcanzar la eliminaci\u00f3n de los prejuicios y las pr\u00e1cticas \u00a0 consuetudinarias y de cualquier otra \u00edndole que est\u00e9n basados en la idea de la \u00a0 inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones \u00a0 estereotipadas de hombres y mujeres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) Vs. M\u00e9xico, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] El art\u00edculo 4.h de la Declaraci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de la violencia \u00a0 contra la Mujer (1994) resalta la importancia de destinar suficientes recursos \u00a0 para prevenir y eliminar esta clase de actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] ONU. Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o, Convenci\u00f3n de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General 13 relativa al \u201cDerecho del ni\u00f1o de no ser objeto de \u00a0 ninguna forma de violencia\u201d (18 de abril de 2011). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Corte IDH, caso Gonz\u00e1lez y otras (Campo Algodonero) Vs. M\u00e9xico, \u00a0 sentencia del 16 de noviembre de 2009. P\u00e1rr. 258. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0 Sentencia C-911 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0 Sentencia C-370 de 2006. El art\u00edculo 16 del Decreto reglamentario \u00a0 4800 de 2011 reconoce que \u201ces una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que no est\u00e1 supeditada al \u00a0 reconocimiento oficial a trav\u00e9s de la inscripci\u00f3n en el Registro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, \u00a0 asistencia y reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0 \u201cTambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, parejas del \u00a0 mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de consanguinidad, primero civil\u00a0de la \u00a0 v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le hubiere dado muerte o estuviere \u00a0 desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los que se encuentren en el segundo \u00a0 grado de consanguinidad ascendente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] En esta demanda se acusa (i) la expresi\u00f3n \u201cpor hechos ocurridos a \u00a0 partir del 1\u00ba de enero de 1985\u201d del art\u00edculo 3 de la ley 1448 de 2011; (ii) la \u00a0 expresi\u00f3n \u201clos miembros de los grupos armados organizados al margen de la ley no \u00a0 ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o \u00a0 adolescentes hubieren sido desvinculados del grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley siendo menores de edad\u201d del par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 3\u00ba, y la \u00a0 expresi\u00f3n \u201cdirectas por el da\u00f1o sufrido en sus derechos, pero no como v\u00edctimas \u00a0 indirectas por el da\u00f1o sufrido por los miembros de dichos grupos\u201d del mismo \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba; (iii) la expresi\u00f3n \u201cpara los efectos de la definici\u00f3n contenida en \u00a0 el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes hayan sufrido \u00a0 un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia com\u00fan\u201d del \u00a0 par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 3; (iv) la expresi\u00f3n \u201cpor hechos ocurridos antes del \u00a0 1\u00ba de enero de 1985, \u201csimb\u00f3lica\u201d y \u201ccomo parte del conglomerado social y sin \u00a0 necesidad de que sean individualizados\u201d; (v) y la expresi\u00f3n \u201c1\u00ba de enero de \u00a0 1991\u201d contenida en el art\u00edculo 75 de la ley 1448 de 2011, por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la igualdad \u2013art.13 CP-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Por consiguiente, las dem\u00e1s v\u00edctimas que quedan \u00a0 excluidas, por (a) la limitaci\u00f3n temporal del a\u00f1o 85 para la reparaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, como del a\u00f1o 1991 para la restituci\u00f3n de tierras; (b) la restricci\u00f3n \u00a0 en cuanto a los miembros de los grupos armados organizados ilegales que puedan \u00a0 ser v\u00edctimas de violaciones del DIH; (c) como por la limitaci\u00f3n respecto de que \u00a0 los menores de edad reclutados que deben desmovilizarse siendo todav\u00eda menores \u00a0 para ser reconocidos como v\u00edctimas; (d) respecto de la limitaci\u00f3n relativa a que \u00a0 quedan excluidos los delitos de la delincuencia com\u00fan;\u00a0 no sufren un trato \u00a0 discriminatorio, ni se les viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Se consideran \u00a0 v\u00edctimas, para los efectos de esta ley, aquellas personas que individual o \u00a0 colectivamente hayan sufrido un da\u00f1o por hechos ocurridos a partir del 1\u00ba de \u00a0 enero de 1985, como consecuencia de infracciones al Derecho Internacional \u00a0 Humanitario o de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales \u00a0 de Derechos Humanos, ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Tambi\u00e9n es arm\u00f3nica con la noci\u00f3n amplia de \u201cconflicto \u00a0 armado\u201d que ha reconocido la Corte a lo largo de sus pronunciamientos en \u00a0 materia de control abstracto, de tutela, y de seguimiento a la superaci\u00f3n del \u00a0 estado de cosas inconstitucional en materia de desplazamiento forzado, la cual, \u00a0 lejos de entenderse bajo una \u00f3ptica restrictiva que la limite a las \u00a0 confrontaciones estrictamente militares o a un grupo espec\u00edfico de actores \u00a0 armados con exclusi\u00f3n de otros, ha sido interpretada en un sentido amplio que \u00a0 incluye toda la complejidad y evoluci\u00f3n f\u00e1ctica e hist\u00f3rica del conflicto armado \u00a0 interno colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0T-268 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Auto 093 de 2008 y T-402 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Auto 092 de 2008 y T-611 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u00a0T-895 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Ver las sentencias T-630 y T-611 de 2007 (MP. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto), T-299 de 2009 (MP: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y el Auto 218 de 2006 (MP. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u00a0T-318 de 2011 (MP. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u00a0T-129 de 2012 (MP. Jorge Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u00a0T-265 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez) y T-188 de 2007 (MP. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u00a0T-076 de 2011 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Demanda de inconstitucionalidad contra art\u00edculos 28 numeral 9 \u00a0 (parcial), 70 (parcial); 72 incisos 1, 2, 4, y 5 (parciales); 73 numeral 1 y 2 \u00a0 (parciales);\u00a0 74 inciso 6 (parcial); 75 (parcial); 76 inciso 4 (parcial) e \u00a0 inciso 5; 77 numeral 3 y 4 (parciales); 78\u00a0 (parcial);\u00a0 84 par\u00e1grafo 2 \u00a0 (parcial); 91 inciso 1 (parcial);\u00a0 99, 120 inciso 3 y 207, de la Ley 1448 \u00a0 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencias \u00a0 T-367 de 2010 y T-085 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] \u00a0 Sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u00a0Ib\u00eddem. Cfr. sentencias T-085 de 2009 y T-821 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Resoluci\u00f3n 60\/147 aprobada por la Asamblea General de las Naciones \u00a0 Unidas adoptada el 16 de diciembre de 2007. La sentencia T-979 de 2005 explica \u00a0 en que consiste la restituci\u00f3n: \u201crestituci\u00f3n se realiza a trav\u00e9s de acciones \u00a0 orientadas a devolver, en la medida de lo posible, a la v\u00edctima a la situaci\u00f3n \u00a0 que se encontraba antes de ser afectada por el il\u00edcito, tiene un alcance que \u00a0 trasciende lo meramente pecuniario en cuanto ata\u00f1e al restablecimiento de todos \u00a0 sus derechos que le permitan continuar con una vida normal en su entorno social, \u00a0 familiar, de ciudadan\u00eda, laboral y econ\u00f3mico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Sentencia T-415 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Art\u00edculos 98 y 105. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u00a0 Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Se se\u00f1ala: \u201c1. El derecho a la vida en condiciones de dignidad dadas \u00a0 (i) las circunstancias infrahumanas asociadas a su movilizaci\u00f3n y a su \u00a0 permanencia en el lugar provisional de llegada, y (ii) los frecuentes riesgos \u00a0 que amenazan directamente su supervivencia. 2. Los derechos de los ni\u00f1os, de las \u00a0 mujeres cabeza de familia, los discapacitados y las personas de tercera edad, y \u00a0 de otros grupos especialmente protegidos \u201cen raz\u00f3n de las precarias \u00a0 condiciones que deben afrontar las personas que son obligadas a desplazarse\u201d. \u00a0 3. El derecho a escoger su lugar de domicilio, en la medida en que para huir del \u00a0 riesgo que pesa sobre su vida e integridad personal, los desplazados se ven \u00a0 forzados a escapar de su sitio habitual de residencia y trabajo. 4. Los derechos \u00a0 al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de expresi\u00f3n y de \u00a0 asociaci\u00f3n, \u201cdado el ambiente intimidatorio que precede a los \u00a0 desplazamientos\u201d y las consecuencias que dichas migraciones surten sobre la \u00a0 materializaci\u00f3n de los proyectos de vida de los afectados, que necesariamente \u00a0 deber\u00e1n acoplarse a sus nuevas circunstancias de desposeimiento. 5. Quienes lo \u00a0 sufren ven sus derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales fuertemente afectados. \u00a0 6. Implica una dispersi\u00f3n de las familias afectadas, lesionando as\u00ed el derecho \u00a0 de sus miembros a la unidad familiar y a la protecci\u00f3n integral de la familia. \u00a0 7. El derecho a la salud, en conexidad con el derecho a la vida, no s\u00f3lo porque \u00a0 el acceso de las personas desplazadas a los servicios esenciales de salud se ve \u00a0 sustancialmente dificultado por el hecho de su desplazamiento, sino porque las deplorables condiciones de \u00a0 vida que se ven forzados a aceptar tienen un alt\u00edsimo potencial para minar su \u00a0 estado de salud o agravar sus enfermedades, heridas o afecciones preexistentes. \u00a0 8. El derecho a la integridad personal, que resulta amenazado tanto por los \u00a0 riesgos que se ciernen sobre la salud de las personas desplazadas, como por el \u00a0 alto riesgo de ataques al que est\u00e1n expuestos por su condici\u00f3n misma de \u00a0 desposeimiento. 9. El derecho a la seguridad personal, puesto que el \u00a0 desplazamiento conlleva riesgos espec\u00edficos, individualizables, concretos, \u00a0 presentes, importantes, serios, claros y discernibles, excepcionales y \u00a0 desproporcionados para varios derechos fundamentales de los afectados. 10. La \u00a0 libertad de circulaci\u00f3n por el territorio nacional y el derecho a permanecer en \u00a0 el sitio escogido para vivir, puesto que la definici\u00f3n misma de desplazamiento \u00a0 forzado presupone el car\u00e1cter no voluntario de la migraci\u00f3n a otro punto \u00a0 geogr\u00e1fico para all\u00ed establecer un nuevo lugar de residencia. 11. El derecho al \u00a0 trabajo y la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, especialmente en el caso de \u00a0 los agricultores que se ven forzados a migrar a las ciudades y, en consecuencia, \u00a0 abandonar sus actividades habituales. 12. El derecho a una alimentaci\u00f3n m\u00ednima, \u00a0 que resulta insatisfecho en un gran n\u00famero de casos por los alt\u00edsimos niveles de \u00a0 pobreza extrema a los que llegan numerosas personas desplazadas, que les impiden \u00a0 satisfacer sus necesidades biol\u00f3gicas m\u00e1s esenciales y repercuten, por ende, \u00a0 sobre el disfrute cabal de todos sus dem\u00e1s derechos fundamentales. 13. El \u00a0 derecho a la educaci\u00f3n, en particular el de los menores de edad que sufren un \u00a0 desplazamiento forzado y se han visto obligados, por ende, a interrumpir su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n. 14. El derecho a una vivienda digna, puesto que las \u00a0 personas en condiciones de desplazamiento tienen que abandonar sus propios \u00a0 hogares o lugares habituales de residencia y someterse a condiciones \u00a0 inapropiadas de alojamiento en los lugares hacia donde se desplazan, cuando \u00a0 pueden conseguirlas y no tienen que vivir a la intemperie. 15. El derecho a la \u00a0 paz, cuyo n\u00facleo esencial abarca la garant\u00eda personal de no sufrir, en lo \u00a0 posible, los efectos de la guerra, y mucho menos cuando el conflicto desborda \u00a0 los cauces trazados por el derecho internacional humanitario, en particular la \u00a0 prohibici\u00f3n de dirigir ataques contra la poblaci\u00f3n civil. 16. El derecho a la \u00a0 personalidad jur\u00eddica, puesto que por el hecho del desplazamiento la p\u00e9rdida de \u00a0 los documentos de identidad dificulta su registro como desplazados y el acceso a \u00a0 las distintas ayudas, as\u00ed como la identificaci\u00f3n de los representantes legales, \u00a0 cuando se trata de menores de edad que son separados de sus familias. 17. El \u00a0 derecho a la igualdad, dado que (i) a pesar de que la \u00fanica circunstancia que \u00a0 diferencia a la poblaci\u00f3n desplazada de los dem\u00e1s habitantes del territorio \u00a0 colombiano es precisamente su situaci\u00f3n de desplazamiento, en virtud de \u00e9sta \u00a0 condici\u00f3n se ven expuestos a todas las violaciones de los derechos \u00a0 fundamentales, y tambi\u00e9n a discriminaci\u00f3n y (ii) en no pocas oportunidades, el \u00a0 hecho del desplazamiento se produce por la pertenencia de la persona afectada a \u00a0 determinada agrupaci\u00f3n o comunidad a la cual se le atribuye cierta orientaci\u00f3n \u00a0 respecto de los actores en el conflicto armado y por sus opiniones pol\u00edticas, \u00a0 criterios todos proscritos como factores de diferenciaci\u00f3n por el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta. Lo anterior no excluye la adopci\u00f3n de medidas de acci\u00f3n afirmativa \u00a0 a favor de quienes se encuentren en condiciones de desplazamiento, lo cual \u00a0 de hecho constituye una de las principales obligaciones reconocidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional en cabeza del Estado.[142] Los \u00a0 alcances de este derecho han sido definidos por los Principios 1 a 4, 6, 9 y 22, \u00a0 que proh\u00edben la discriminaci\u00f3n a la poblaci\u00f3n desplazada, recomiendan la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas afirmativas a favor de grupos especiales dentro de la \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada y resaltan la importancia de que a los desplazados se les \u00a0 garantice un trato igualitario. Ahora bien, el alcance de las medidas que las \u00a0 autoridades est\u00e1n obligadas a adoptar se determina de acuerdo tres par\u00e1metros \u00a0 principales, que fueron precisados en la sentencia T-268 de 2003, as\u00ed: (i) el \u00a0 principio de favorabilidad en la interpretaci\u00f3n de las normas que protegen a \u00a0 la poblaci\u00f3n desplazada, (ii) los Principios rectores del desplazamiento forzado \u00a0 interno, y (iii) el principio de prevalencia del derecho sustancial en el \u00a0 contexto del Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] El \u00a0 art\u00edculo 2\u00ba del Decreto reglamentario 250 de 2005 (Plan nacional para la \u00a0 atenci\u00f3n integral a la poblaci\u00f3n desplazada por la violencia) hace referencia al \u00a0 enfoque restitutivo \u201ccomo la reposici\u00f3n equitativa de las p\u00e9rdidas o da\u00f1os \u00a0 materiales acaecidos por el desplazamiento, con el fin de que las personas y los \u00a0 hogares puedan volver a disfrutar de la situaci\u00f3n en que se encontraban antes \u00a0 del mismo. Las medidas de restituci\u00f3n contribuyen al proceso de reconstrucci\u00f3n y \u00a0 estabilizaci\u00f3n de los hogares afectados por el desplazamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] \u00a0 Recogida en la sentencia C-715 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Por la cual se dictan medidas de atenci\u00f3n, asistencia y \u00a0 reparaci\u00f3n integral a las v\u00edctimas del conflicto armado interno y se dictan \u00a0 otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146]Por la \u00a0 cual se dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos \u00a0 armados organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Por el cual se expide el Plan Nacional para la \u00a0 Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia y se dictan otras \u00a0 disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Por la cual se dicta el \u00a0 Estatuto de Desarrollo Rural, se reforma el Instituto Colombiano de Desarrollo \u00a0 Rural, Incoder, y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Por medio del cual \u00a0 se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n \u00a0 de derechos territoriales a las v\u00edctimas pertenecientes a los pueblos y \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Por el cual \u00a0 se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y restituci\u00f3n de \u00a0 tierras a las v\u00edctimas pertenecientes al pueblo Rom o Gitano.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Por el cual \u00a0 se dictan medidas de asistencia, atenci\u00f3n, reparaci\u00f3n integral y de restituci\u00f3n \u00a0 de tierras a las v\u00edctimas pertenecientes a comunidades negras, afrocolombianas, \u00a0 raizales y palenqueras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Por medio \u00a0 de la cual se introducen modificaciones a la Ley 975 de 2005 \u201cpor la cual se \u00a0 dictan disposiciones para la reincorporaci\u00f3n de miembros de grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley, que contribuyan de manera efectiva a la \u00a0 consecuci\u00f3n de la paz nacional y se dictan otras disposiciones para acuerdos \u00a0 humanitarios\u201d y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Art\u00edculo 3\u00ba, Ley 1448 de 2011. V\u00cdCTIMAS.\u00a0Se consideran v\u00edctimas, para los efectos \u00a0 de esta ley, aquellas personas que individual o colectivamente hayan sufrido un \u00a0 da\u00f1o\u00a0por hechos ocurridos\u00a0a partir del 1o de enero de 1985, como \u00a0 consecuencia de infracciones al Derecho Internacional Humanitario o de \u00a0 violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos \u00a0 Humanos,\u00a0ocurridas con ocasi\u00f3n del conflicto armado interno. Ver \u00a0 sentencias C-781 de 2012, C-250 de 2012 y C-253A de 2012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Apartes subrayados \u00a0 CONDICIONADLMENTE exequibles. Tambi\u00e9n son v\u00edctimas el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o \u00a0 compa\u00f1era permanente, parejas del mismo sexo y familiar\u00a0en primer grado de \u00a0 consanguinidad, primero civil\u00a0de la v\u00edctima directa,\u00a0cuando a esta se le \u00a0 hubiere dado muerte o estuviere desaparecida. A falta de estas, lo ser\u00e1n los \u00a0 que se encuentren en el segundo grado de consanguinidad ascendente. Ver \u00a0 sentencia C-052 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, se consideran \u00a0 v\u00edctimas las personas que hayan sufrido un da\u00f1o al intervenir para asistir a la \u00a0 v\u00edctima en peligro o para prevenir la victimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La condici\u00f3n de v\u00edctima se \u00a0 adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene \u00a0 al autor de la conducta punible y de la relaci\u00f3n familiar que pueda existir \u00a0 entre el autor y la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0Cuando los miembros de la Fuerza P\u00fablica \u00a0 sean v\u00edctimas en los t\u00e9rminos del presente art\u00edculo, su reparaci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 corresponder\u00e1 por todo concepto a la que tengan derecho de acuerdo al r\u00e9gimen \u00a0 especial que les sea aplicable. De la misma forma, tendr\u00e1n derecho a las medidas \u00a0 de satisfacci\u00f3n y garant\u00edas de no repetici\u00f3n se\u00f1aladas en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0Los miembros de los grupos armados \u00a0 organizados al margen de la ley no ser\u00e1n considerados v\u00edctimas, salvo en los \u00a0 casos en los que los ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes hubieren sido desvinculados del \u00a0 grupo armado organizado al margen de la ley siendo menores de edad. Ver \u00a0 sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Para los efectos de la definici\u00f3n \u00a0 contenida en el presente art\u00edculo, no ser\u00e1n considerados como v\u00edctimas quienes \u00a0 hayan sufrido un da\u00f1o en sus derechos como consecuencia de actos de delincuencia \u00a0 com\u00fan. Ver sentencia C-253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Las personas que hayan sido v\u00edctimas por \u00a0 hechos ocurridos antes del 1o de enero de 1985 tienen derecho a la verdad, \u00a0 medidas de reparaci\u00f3n\u00a0simb\u00f3lica\u00a0y a las garant\u00edas de no repetici\u00f3n \u00a0 previstas en la presente ley,\u00a0como parte del conglomerado social y sin \u00a0 necesidad de que sean individualizadas. Ver sentencia -253A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 5o.\u00a0La definici\u00f3n de v\u00edctima contemplada en \u00a0 el presente art\u00edculo, en ning\u00fan caso podr\u00e1 interpretarse o presumir \u00a0 reconocimiento alguno de car\u00e1cter pol\u00edtico sobre los grupos terroristas y\/o \u00a0 armados ilegales, que hayan ocasionado el da\u00f1o al que se refiere como hecho \u00a0 victimizante la presente ley, en el marco del Derecho Internacional Humanitario \u00a0 y de los Derechos Humanos, de manera particular de lo establecido por el \u00a0 art\u00edculo tercero (3o) com\u00fan a los Convenios de Ginebra de 1949. El ejercicio de \u00a0 las competencias y funciones que le corresponden en virtud de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la ley y los reglamentos a las Fuerzas Armadas de combatir otros actores \u00a0 criminales, no se afectar\u00e1 en absoluto por las disposiciones contenidas en la \u00a0 presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] La \u00a0 restituci\u00f3n de tierras acompa\u00f1ada de acciones de apoyo pos-restituci\u00f3n \u00a0 constituye la medida preferente de reparaci\u00f3n integra para las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] La \u00a0 restituci\u00f3n de las tierras es un derecho en s\u00ed mismo y es independiente de que \u00a0 se haga o no el efectivo retorno de las v\u00edctimas a quienes les asista ese \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Medidas \u00a0 de restituci\u00f3n deben propender de manera progresiva por el restablecimiento del \u00a0 proyecto de vida de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Las \u00a0 v\u00edctimas del desplazamiento y del abandono forzado tienen derecho a un retorno o \u00a0 reubicaci\u00f3n voluntaria en condiciones de sostenibilidad, seguridad y dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n propender\u00e1n por garantizar la seguridad jur\u00eddica de la \u00a0 restituci\u00f3n y el esclarecimiento de la situaci\u00f3n de los predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Las \u00a0 medidas de restituci\u00f3n se producir\u00e1n en un marco de prevenci\u00f3n del \u00a0 desplazamiento forzado, protecci\u00f3n a la vida e integridad y de protecci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica y f\u00edsica\u00a0 de las propiedades y posesiones de los desplazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] La \u00a0 planificaci\u00f3n y gesti\u00f3n del retorno o reubicaci\u00f3n, y de la reintegraci\u00f3n a la \u00a0 comunidad contar\u00e1 con la plena participaci\u00f3n de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0 Corresponde a las autoridades judiciales el garantizar la prevalencia de los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas del despojo y el abandono forzado, que tengan un \u00a0 v\u00ednculo especial constitucionalmente protegido, con los bienes de los cuales \u00a0 fueron despojados. Por lo anterior, restituir\u00e1n prioritariamente a las v\u00edctimas \u00a0 m\u00e1s vulnerables y aquellas que tengan un v\u00ednculo con la tierra que sea objeto de \u00a0 protecci\u00f3n especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] La Corte en la sentencia C-438 de 2013 \u00a0 declar\u00f3 exequible la expresi\u00f3n \u201cLas oposiciones se deber\u00e1n \u00a0 presentar ante el juez dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la solicitud\u201d, \u00a0 contenida en el art\u00edculo 88 de la Ley 1448 de 2011, bajo el entendido que el \u00a0 t\u00e9rmino para las oposiciones se empezar\u00e1 a contar a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la admisi\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0 Por el cual se reglamenta la Ley 1448 de 2011 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Por el cual se reglamenta el Cap\u00edtulo III del T\u00edtulo IV de la Ley 1448 de 2011 \u00a0 en relaci\u00f3n con la restituci\u00f3n de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Por el cual se trasladan las funciones del Sistema \u00a0 Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada por la Violencia-SNAIPD \u00a0 al Sistema Nacional de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas y del \u00a0 Consejo Nacional de Atenci\u00f3n Integral a la Poblaci\u00f3n Desplazada-CNAIPD al Comit\u00e9 \u00a0 Ejecutivo para la Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] \u00a0 Por el cual se reglamentan las leyes 975 de 2005, 1448 de 2011 y 1592 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] \u00a0Entre ellas, el C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Penal, los estatutos procesales y el \u00a0 Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] \u00a0 Sentencia C-280 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] \u00a0Ministerio del Interior, Ministerio de Agricultura, Ministerio de Vivienda, \u00a0 Departamento para la Prosperidad Social y Unidad de Restituci\u00f3n de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0 Ministerio de Defensa y una de las magistradas del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cartagena, Sala Civil Especializada en Restituci\u00f3n de \u00a0 Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] \u00a0 Los antecedentes legislativos revisados no precisan los motivos que llevaron a \u00a0 la redacci\u00f3n de la norma acusada. Esta disposici\u00f3n se contempla inicialmente en \u00a0 el proyecto de ley 085 de 2010 C\u00e1mara, en el art\u00edculo 21 de la siguiente manera: \u00a0 \u201cEntrega del predio restituido. La entrega del predio objeto de restituci\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 a la Unidad Administrativa Especial de Restituci\u00f3n de Tierras Despojadas a \u00a0 favor del despojado, dentro de los tres d\u00edas siguientes al pago de las \u00a0 compensaciones ordenadas por el juez, cuando hubiere lugar a ello, o dentro de \u00a0 los tres d\u00edas siguientes a la ejecutoria de la sentencia, con los cuidados \u00a0 respectivos. [\u2026]\u201d. \u00a0Ver Gaceta del Congreso 617 del 9 de septiembre de 2010. En el \u00a0 informe de ponencia para primer debate (contiene modificaciones al presentado \u00a0 originalmente al Congreso) al proyecto de ley n\u00famero 107 de 2010 C\u00e1mara, \u00a0 acumulado al proyecto n\u00famero 85 de 2010 C\u00e1mara, se registra como art\u00edculo 93 \u00a0 seg\u00fan puede apreciarse de la Gaceta del Congreso 865 del 4 de noviembre de 2010. \u00a0 M\u00e1s adelante se identifica como art\u00edculo 96 en la Gaceta del Congreso 1004 del 1 \u00a0 de diciembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] \u00a0 Cuando act\u00fae a su nombre y a su favor. Art. 81, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] En \u00a0 el inciso primero, despu\u00e9s de la frase acusada, se registra la conjunci\u00f3n \u201co\u201d. Decimosexta\u00a0letra\u00a0del\u00a0alfabeto\u00a0espa\u00f1ol\u00a0y\u00a0cuarta de\u00a0sus\u00a0vocales. Se usa para \u00a0 unir dos elementos de un mismo nivel o funci\u00f3n gramatical y expresa alternativa \u00a0 o exclusi\u00f3n de uno de ellos. http:\/\/es.thefreedictionary.com\/o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Las \u00a0 intervenciones de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, Sala Civil \u00a0 Especializada en Restituci\u00f3n de Tierras de Bogot\u00e1, Medell\u00edn y Cartagena, \u00a0 partieron de esta interpretaci\u00f3n (mandato y condici\u00f3n). As\u00ed mismo, el Procurador \u00a0 General concept\u00faa que la expresi\u00f3n demandada impone una doble carga ya que de \u00a0 una parte dispone que se debe declarar la compensaci\u00f3n cuando a ello hubiere \u00a0 lugar y, de otra, e3vite que sea pagada, todo lo cual implica dos momentos \u00a0 diferentes que dilata en el tiempo el goce efectivo de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] \u00a0 Vali\u00e9ndose para ello de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y teleol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] \u00a0Toda vez que si el predio es restituido a las v\u00edctimas (despojo y \u00a0 abandono forzado), no les corresponder\u00eda compensaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] \u00a0 Art. 98, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0 Art\u00edculo 79, Ley 1448 de 2011. Los jueces del circuito especializados en \u00a0 aquellos casos en que se reconozca personer\u00eda jur\u00eddica a opositores, tramitar\u00e1n \u00a0 el proceso hasta antes del fallo y lo remitir\u00e1n para lo de su competencia al \u00a0 Tribunal Superior de Distrito Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] \u00a0 Art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 5\u00ba, 11, 12, 13, 16, 25, 29, 42, 44, 48, 51, 58 y 229, entre \u00a0 otros, de la Constituci\u00f3n. En virtud del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n, los \u00a0 convenios internacionales de derechos humanos que hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad como la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] \u00a0 Justicia distributiva en sociedades en transici\u00f3n. Morten Bergsmo, C\u00e9sar \u00a0 Rodr\u00edguez Garavito, Pablo Kalmanovitz y Mar\u00eda Paula Saffon (editores). Torkel \u00a0 Opsahl Academic EPublisher. Oslo. 2012. La restituci\u00f3n de la tierra en la \u00a0 justicia transicional: retos y experiencias. El caso de Colombia. Knut Andreas \u00a0 O. Lid. P\u00e1g. 194. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] \u00a0 Sentencia C-820 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] \u00a0Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] \u00a0 Sentencias C-715 de 2012, T-328 de 2007 y T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] \u00a0Sentencia C-258 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sentencias C-047 \u00a0 de 2001 y T-419 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] \u00a0Sentencia T-025 de 2004. Cfr. sentencias T-702 de 2012, T-501 de 2009, T-358 de \u00a0 2008, T-156 de 2008 y T-136 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] \u00a0Cfr. Arts. 13, 115 y 181, Ley 1448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0 Sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] \u00a0Sentencia T-721 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Sentencia SU. \u00a0 1150 de 2000. Cfr. sentencia T-702 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] En la \u00a0 sentencia C-820 de 2012 se sostuvo: \u201cEn opini\u00f3n de \u00a0 la Corte, la comprensi\u00f3n del derecho a la restituci\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 expresados, refleja las caracter\u00edsticas que le han sido atribuidas en el derecho \u00a0 internacional y en la jurisprudencia constitucional y, en particular, toma nota \u00a0 de la posibilidad de que surjan tensiones con otros intereses constitucionales \u00a0 relevantes que hagan necesario, en cada caso, esfuerzos de armonizaci\u00f3n \u00a0 concreta. En todo caso, a pesar de admitir restricciones, su identificaci\u00f3n de \u00a0 acuerdo a las pautas descritas demanda una preferencia especial por la \u00a0 restituci\u00f3n efectiva sometiendo sus restricciones al cumplimiento de una \u00a0 exigente justificaci\u00f3n cuyo cumplimiento puede ser determinado con apoyo en el \u00a0 principio de proporcionalidad.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] El \u00a0 art\u00edculo 98 de la Ley 1448 de 2011 no establece un t\u00e9rmino legal m\u00e1ximo para el \u00a0 pago, sino que faculta a la Unidad Administrativa Especial GRTD para acordar la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la compensaci\u00f3n en especie u otras ordenadas en la sentencia, con \u00a0 cargo a los recursos del fondo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-795-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-795\/14 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA RESTITUCION DE TIERRAS COMO \u00a0 COMPONENTE DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS-Autonom\u00eda e independencia \u00a0 de los derechos reconocidos a terceros de buena fe exentos de culpa \u00a0 \u00a0 El derecho a la restituci\u00f3n de tierras [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}