{"id":21412,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-796-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-796-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-796-14\/","title":{"rendered":"C-796-14"},"content":{"rendered":"\n<p>Sentencia C-796\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibici\u00f3n de huelga en actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, cuando est\u00e9n \u00a0 destinadas al abastecimiento\u00a0 normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del \u00a0 gobierno\/DEFINICION DE LOS AMBITOS MATERIALES EN LOS CUALES ESTA \u00a0 GARANTIZADA LA HUELGA SIN QUE PUEDA DELEGAR EN OTRAS AUTORIDADES DICHA \u00a0 COMPETENCIA-Exhorto al Congreso\/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Debe definir \u00a0 cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en los que no es posible la huelga\/EXHORTACION \u00a0 AL CONGRESO-Expedici\u00f3n de ley que avance en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en \u00a0 el que no ser\u00eda posible ejercer el derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de \u00a0 hidrocarburos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala concluy\u00f3 que aunque en la sentencia C-450 de \u00a0 1995 se examin\u00f3 la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la \u00a0 atenci\u00f3n de la Sala, no se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada \u00a0 constitucional, toda vez que (i) en la providencia referida la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la luz \u00a0 exclusivamente del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n; (ii) el demandante en esta \u00a0 oportunidad formul\u00f3 cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de \u00a0 1995, espec\u00edficamente relacionados con la violaci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad; y (iii) despu\u00e9s de 1995 se produjo un cambio en el contexto \u00a0 de aplicaci\u00f3n del precepto acusado, debido a la Recomendaci\u00f3n emitida por el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical y aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 OIT. La prohibici\u00f3n que entra\u00f1a el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo no desborda el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 al que se refiere el art\u00edculo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En \u00a0 efecto, el abastecimiento normal de combustibles derivados del petr\u00f3leo es \u00a0 esencial para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos tales como la salud y el \u00a0 transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensi\u00f3n podr\u00eda poner en riesgo \u00a0 derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual manera, a \u00a0 diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una \u00a0 prohibici\u00f3n expresa que se clasifiquen en esa categor\u00eda de servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, las actividades dirigidas espec\u00edficamente al abastecimiento normal de \u00a0 combustibles derivados del petr\u00f3leo. La Corte consider\u00f3 que las actividades en \u00a0 cuesti\u00f3n se relacionan con un servicio trascendental, de modo que aunque \u00a0 no es posible proscribir de forma definitiva la huelga, en caso de que se \u00a0 ejerza, deben acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no afectar de forma \u00a0 desproporcionada a los usuarios. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que aunque existe reserva de \u00a0 ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los que las \u00a0 actividades de \u201cexplotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y \u00a0 sus derivados\u201d est\u00e1n \u201cdestinadas al abastecimiento normal de combustibles del \u00a0 pa\u00eds\u201d y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe tener en cuenta unos \u00a0 criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el bloque de \u00a0 constitucionalidad. Aunque el inciso es declarado exequible, la Sala encuentra \u00a0 que en esta oportunidad es necesario exhortar al Congreso, dada la estricta \u00a0 reserva legal que opera en la materia. Como se ha se\u00f1alado en precedencia, \u00a0 corresponde al Legislador definir cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 en los que no es posible la huelga. Tal definici\u00f3n debe sujetarse a los \u00a0 par\u00e1metros materiales que ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello, \u00a0 de forma reiterada, esta Corporaci\u00f3n ha exhortado al Congreso para que actualice \u00a0 la legislaci\u00f3n en la materia, particularmente el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. En consecuencia, para no desconocer la reserva de ley en \u00a0 la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el sector \u00a0 petrolero, la Sala otorga al Congreso el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, avance en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en el \u00a0 que no ser\u00eda posible ejercer el derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de \u00a0 hidrocarburos, garantizando la no afectaci\u00f3n del servicio de abastecimiento \u00a0 normal de combustibles del pa\u00eds, en relaci\u00f3n con las actividades a que hace \u00a0 alusi\u00f3n el aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL \u00a0 RELATIVA-Concepto\/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL APARENTE-Concepto\/COSA \u00a0 JUZGADA MATERIAL-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIMITACION AL DERECHO A LA HUELGA-Jurisprudencia constitucional\/LIMITACION \u00a0 AL DERECHO DE HUELGA-Exigencias materiales\/SERVICIO PUBLICO ESENCIAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES \u00a0 EMITIDAS POR SU COMITE DE LIBERTAD SINDICAL-Valor normativo\/ORGANIZACION \u00a0 INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Estructura y funcionamiento \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONVENIOS DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL \u00a0 DEL TRABAJO Y SU INCLUSION EN EL BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OBLIGATORIEDAD DE RECOMENDACIONES DEL COMITE \u00a0 DE LIBERTAD SINDICAL APROBADAS POR EL CONSEJO DE ADMINISTRACION DE LA OIT-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA HUELGA-Contenido y alcance\/DERECHO A LA HUELGA-Rasgos \u00a0 esenciales\/DERECHO A LA \u00a0 HUELGA-No es absoluto\/DERECHO \u00a0 A LA HUELGA-Puede ser limitado por el legislador\/PROHIBICION DE HUELGA EN \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Reglas jurisprudenciales\/SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-An\u00e1lisis material \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Definici\u00f3n del concepto le corresponde \u00a0 exclusivamente al legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDADES EN EXPLOTACION DE HIDROCARBUROS-Fuente \u00a0 principal de producci\u00f3n de energ\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE \u00a0 ADMINISTRACION DE LA OIT-Criterios \u00a0 adicionales de prohibici\u00f3n de huelga\/DERECHO A LA HUELGA EN EL SECTOR DE \u00a0 PETROLEOS-Criterios se\u00f1alados por la OIT para determinar cuando no se puede \u00a0 ejercer dicho derecho\/ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Posibilidad \u00a0 de desvirtuar los criterios se\u00f1alados para la determinaci\u00f3n de lo que se \u00a0 entiende o no por servicio p\u00fablico esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) MARTHA VICTORIA \u00a0 SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LIBERTAD SINDICAL DEL CONSEJO DE \u00a0 ADMINISTRACION DE LA OIT-Recomendaciones \u00a0no son vinculantes para los Estados miembros (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS MARIA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA Y JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL DERECHO DE HUELGA EN \u00a0 ACTIVIDADES DE EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y \u00a0 SUS DERIVADO-Protecci\u00f3n \u00a0 siempre que logren acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no afectar de \u00a0 forma desproporcionada a los usuarios (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE HUELGA EN SERVICIOS DE \u00a0 EXPLOTACION, REFINACION, TRANSPORTE Y DISTRIBUCION DE PETROLEO Y SUS DERIVADOS, \u00a0 PREVISTA EN EL CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-La norma ha debido declararse inexequible, con el fin \u00a0 de hacerla m\u00e1s afirmativa de lo que ya es y dar mayor claridad a la \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Carta (Salvamento de voto)\/DERECHO CONSTITUCIONAL DE \u00a0 HUELGA-Reserva de ley para definir los l\u00edmites (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTERPRETACION A FAVOR DE LOS \u00a0 DERECHOS LABORALES-Aplicaci\u00f3n \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS ESENCIALES-Criterios constitucionales que delimitan el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los l\u00edmites del derecho de huelga no los define \u00a0 entonces el tipo de actividad, sino: (i) su duraci\u00f3n, (ii) su amplitud en n\u00famero \u00a0 de trabajadores y empresas que cesen labores, (iii) y sus efectos \u201cinminente[s]\u201d \u00a0 sobre instituciones y actividades que puedan considerarse objetivamente como \u00a0 fundamentales para mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin Palma Egea \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta (30) de octubre de \u00a0 dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0conformada por los \u00a0 magistrados Luis Ernesto Vargas Silva -quien la preside-, Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, Gloria Stella Ortiz Delgado, Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub y Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez, en ejercicio de sus \u00a0 atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2014, el ciudadano Edwin \u00a0 Palma Egea, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demand\u00f3 \u00a0 el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 31 de marzo de 2014, la \u00a0 demanda fue inadmitida. Una vez corregida a trav\u00e9s de escrito allegado el 7 de \u00a0 abril de 2014, fue admitida por medio de auto del 25 de abril de la misma \u00a0 anualidad. En consecuencia, se dispuso fijar en lista el precepto demandado y se \u00a0 orden\u00f3 comunicar el inicio del proceso al Congreso de la Rep\u00fablica y a los \u00a0 ministerios de Justicia y del Derecho y del Trabajo. El Magistrado Sustanciador \u00a0 tambi\u00e9n invit\u00f3 a las siguientes instituciones para que, si lo estimaban \u00a0 conveniente, participaran en el debate jur\u00eddico que el presente asunto propone: \u00a0 la Central Unitaria de Trabajadores \u2013CUT-, la Uni\u00f3n Sindical Obrera \u2013USO-, la \u00a0 Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, las universidades de los Andes, Nacional, \u00a0 Pontificia Bolivariana, Javeriana, Eafit, Santiago de Cali, Libre, San \u00a0 Buenaventura, de Medell\u00edn, del Norte, del Sin\u00fa \u2013Seccional Monter\u00eda-, Sergio \u00a0 Arboleda, Externado de Colombia y del Rosario. Por \u00faltimo, se dio orden de dar \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto \u00a0 de su cargo en los t\u00e9rminos que le concede el art\u00edculo 7 del decreto 2067 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y \u00a0 legales propios de los procesos de constitucionalidad, esta Corte procede a \u00a0 decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de \u00a0 la disposici\u00f3n acusada; se resaltan los apartes censurados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cCODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 430. PROHIBICION DE HUELGA EN LOS \u00a0 SERVICIOS PUBLICOS. [Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 1o. del Decreto \u00a0 Extraordinario 753 de 1956. El nuevo texto es el siguiente:] De conformidad con \u00a0 la Constituci\u00f3n Nacional, est\u00e1 prohibida la huelga en los servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para este efecto se considera como servicio p\u00fablico, \u00a0 toda actividad organizada que tienda a satisfacer necesidades de inter\u00e9s general \u00a0 en forma regular y continua, de acuerdo con un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial, bien \u00a0 que se realice por el Estado, directa o indirectamente, o por personas privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constituyen, por tanto, servicio p\u00fablico, entre otras, las siguientes \u00a0 actividades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) Las de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y \u00a0 distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n destinadas al \u00a0 abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0FUNDAMENTOS DE \u00a0 LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante argumenta que el literal acusado vulnera \u00a0 los art\u00edculos 53, 55, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, por los siguientes motivos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.\u00a0 \u00a0Comienza por \u00a0 aclarar que, en su criterio, no existe cosa juzgada constitucional pese a que el \u00a0 literal censurado fue declarado exequible en la sentencia C-450 de 1995. Asegura \u00a0 que despu\u00e9s de 19 a\u00f1os, el par\u00e1metro de control de constitucionalidad ha \u00a0 cambiado debido a la adopci\u00f3n de una nueva constituci\u00f3n y los nuevos compromisos \u00a0 internacionales adquiridos por el Estado colombiano, espec\u00edficamente en el marco \u00a0 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT). Menciona puntualmente el \u00a0 Convenio 98, incorporado a nivel interno por la ley 27 de 1976, el cual hace \u00a0 referencia a la aplicaci\u00f3n de los principios y derechos de sindicalizaci\u00f3n \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n resalta que en la sentencia T-171 de 2011, este \u00a0 Tribunal reconoci\u00f3 que la conclusi\u00f3n de la sentencia de 1995 necesita ser \u00a0 revisada y por ello indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que un llamado a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral tambi\u00e9n fue consignado en la sentencia T-087 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la Corte Constitucional puede revisar y \u00a0 rectificar sus precedentes, como se explic\u00f3 en la sentencia SU-047 de 1999, y \u00a0 que adem\u00e1s en este caso es necesario que unifique su posici\u00f3n en vista de las \u00a0 opiniones contradictorias manifestadas al respecto en los fallos C-075 de 1997 y \u00a0 C-691 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que no es la ley la que define la actividad \u00a0 petrolera como un servicio esencial, sino la jurisprudencia, de manera que tal \u00a0 interpretaci\u00f3n puede ser variada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0 \u00a0Agrega que la \u00a0 realidad material tambi\u00e9n ha variado desde que se profiri\u00f3 la sentencia C-450 de \u00a0 1995, \u201c(\u2026) m\u00e1xime si se tiene en cuenta que no existe monopolio de la \u00a0 industria en cabeza de una sola empresa o en cabeza del Estado\u201d. Tambi\u00e9n \u00a0 explica que la producci\u00f3n de crudo ha crecido significativamente, de modo que \u00a0 ser\u00eda posible una huelga previendo la prestaci\u00f3n de un m\u00ednimo concertado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.3.\u00a0 \u00a0Hechas estas \u00a0 aclaraciones, aduce que el inciso desconoce los art\u00edculos 55 y 56 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, toda vez que restringe el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 trabajadores que laboran en la industria del petr\u00f3leo y no les garantiza el \u00a0 derecho de huelga en tanto \u201c(\u2026) no hay una definici\u00f3n legal sobre si es o no \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial la industria petrolera\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.4.\u00a0 \u00a0Afirma que los \u00a0 art\u00edculos 53 y 93 superiores tambi\u00e9n son infringidos, ya que la prohibici\u00f3n \u00a0 objeto de reproche desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT tal como han sido \u00a0 interpretados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y el Consejo de Administraci\u00f3n. \u00a0 Asegura que seg\u00fan el Comit\u00e9 \u2013se basa en la Recopilaci\u00f3n de decisiones y \u00a0 principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 OIT, quinta edici\u00f3n, 2006-, las actividades de la industria del petr\u00f3leo no son \u00a0 esenciales, de modo que es posible la huelga si se prev\u00e9 \u201c(\u2026) la prestaci\u00f3n \u00a0 de un m\u00ednimo para no afectar a los usuarios del servicio p\u00fablico\u201d; agrega \u00a0 que para dicho \u00f3rgano los servicios que se consideran esenciales son \u201cel \u00a0 sector hospitalario, servicio de electricidad, acueducto, telefon\u00eda y control de \u00a0 tr\u00e1fico a\u00e9reo\u201d, y por el contrario no son esenciales la radio-televisi\u00f3n, el \u00a0 sector petrolero, el sector de los puertos, los bancos, los servicios de \u00a0 inform\u00e1tica para la recaudaci\u00f3n de aranceles e impuestos, los grandes almacenes, \u00a0 los parques de atracciones, la metalurgia, el sector minero, los transportes, \u00a0 las empresas frigor\u00edficas y los servicios de hoteler\u00eda, entre otros. Tambi\u00e9n \u00a0 resalta que en criterio del Comit\u00e9 lo que determina que un servicio sea esencial \u00a0 es que \u201c(\u2026) exista una amenaza evidente e inminente para la vida, la \u00a0 seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d, \u00a0criterio que no es reunido en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que a\u00fan si en gracia de discusi\u00f3n se \u00a0 admitiera que el Estado puede prohibir o restringir el derecho de huelga en el \u00a0 sector petrolero, en todo caso est\u00e1 obligado a \u201c(\u2026) garantizar unas acciones \u00a0 y\/o mecanismos compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o \u00a0 restringido el ejercicio de su derecho\u201d, compromiso que tampoco ha cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical refrendadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT son vinculantes \u00a0 para el Estado colombiano, de conformidad con las normas que rigen la \u00a0 organizaci\u00f3n y la jurisprudencia constitucional \u2013cita las sentencias T-568 de \u00a0 1999 y T-1211 de 2000-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.5.\u00a0 \u00a0Relata que la \u00a0 Uni\u00f3n Sindical Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo ha pedido de forma reiterada \u00a0 al Gobierno reglamentar el derecho de huelga en el sector petrolero conforme a \u00a0 lo se\u00f1alado por el Consejo de Libertad Sindical de la OIT, sin obtener respuesta \u00a0 satisfactoria, raz\u00f3n por la cual es indispensable el pronunciamiento de este \u00a0 Tribunal. Agrega que los miembros de este sindicato son principalmente quienes \u00a0 ven afectados sus derechos laborales debido al literal acusado, \u201c(\u2026) pues \u00a0 pese a ser trabajadores vulnerados y explotados por empresas generalmente \u00a0 multinacionales y sin contar con la intervenci\u00f3n real por parte del estado \u00a0 frente a incontables hechos denunciados se ven maniatados al momento de exigir y \u00a0 tratar de hacer valer su ejercicio de asociaci\u00f3n y negociaci\u00f3n colectiva por \u00a0 encontrarse limitados en el ejercicio del derecho de huelga\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que existe cosa juzgada constitucional, ya que la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 sobre el mismo asunto en la sentencia C-450 de 1995. Agrega \u00a0 que la prohibici\u00f3n de huelga en el \u00e1rea de petr\u00f3leos ha sido reiterada en las \u00a0 sentencias C-691 de 1998 y C-663 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.\u00a0 \u00a0Ministerio del \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita a la Corte estarse a lo resuelto en la \u00a0 sentencia C-450 de 1995 o, en su defecto, declarar exequible el precepto. Sus \u00a0 argumentos son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce la \u00a0 \u201cexcepci\u00f3n de cosa juzgada constitucional\u201d, por cuanto en la sentencia C-450 \u00a0 de 1995 ya fue resuelta la misma controversia. Adem\u00e1s, sostiene que no hay raz\u00f3n \u00a0 para cambiar la posici\u00f3n del Tribunal, toda vez que la interrupci\u00f3n de las \u00a0 actividades de extracci\u00f3n, refinaci\u00f3n y en general la explotaci\u00f3n de \u00a0 hidrocarburos s\u00ed afecta derechos fundamentales conexos. Al respecto, explica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBasta mirar las estad\u00edsticas y los estudios de mercado \u00a0 sobre consumo de hidrocarburos o de utilizaci\u00f3n de material combustible en\u00a0 \u00a0 Colombia, para darse cuenta que aun en nuestro pa\u00eds el petr\u00f3leo es el principal \u00a0 elemento de tipo hidrocarburo que se utiliza como combustible para mover carros, \u00a0 aviones y maquinaria, entre otros, y que su desabastecimiento significar\u00eda por \u00a0 conexidad la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales constitucionalmente \u00a0 protegidos como la libre locomoci\u00f3n o el derecho a la vida en algunos casos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asevera que la \u00a0 huelga no es un derecho autom\u00e1tico ni absoluto, pues, por un lado, no \u00a0 todo conflicto laboral termina en una huelga y en todo caso para que proceda se \u00a0 requiere la aprobaci\u00f3n de la mayor\u00eda de los trabajadores de la empresa seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 444 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo; de otro, el derecho puede ser \u00a0 restringido por el Legislador para proteger el inter\u00e9s general y los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s y en todo caso admite renuncia. En consecuencia, \u2013afirma- el \u00a0 Legislador puede restringir el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, \u00a0 sostiene: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) el actor afirma que al haberse emitido una \u00a0 recomendaci\u00f3n por parte de la OIT frente a la objeci\u00f3n del Estado de presentar \u00a0 un proyecto de ley con el prop\u00f3sito de regular lo relativo al derecho de huelga \u00a0 del sector del petr\u00f3leo, resulta vinculante para \u00e9ste, argumento que no agrega \u00a0 elementos de juicio para determinar la inexequibilidad de la norma, pues se \u00a0 trata de una obligaci\u00f3n del legislador de regular este derecho para aquellos \u00a0 trabajadores que laboran en el sector petrolero\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.\u00a0 \u00a0Ecopetrol \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita estarse a lo resuelto en la sentencia C-450 de \u00a0 1995 y declarar constitucional el precepto acusado, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que \u00a0 existe cosa juzgada absoluta, debido a que la sentencia C-450 de 1995 ya se \u00a0 ocup\u00f3 de la misma controversia, y su postura fue ratificada en el fallo C-542 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n explica que no hay lugar a cambiar la tesis \u00a0 constitucional, puesto que en la actualidad las actividades de explotaci\u00f3n, \u00a0 refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n \u00a0 destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, siguen siendo \u00a0 esenciales y definitivas, particularmente para el transporte de alimentos y de \u00a0 personas. Asegura que estas actividades tienen relevancia constitucional, de \u00a0 manera que permitir la huelga podr\u00eda afectar derechos fundamentales como la vida \u00a0 y salud, cuya protecci\u00f3n debe primar sobre la de aquella garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De otro lado, \u00a0 arguye que el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no desconoce el \u00a0 bloque de constitucionalidad ni los art\u00edculos 55 y 56 de la Constituci\u00f3n, toda \u00a0 vez que (i) no existe un convenio de la OIT que determine qu\u00e9 actividades \u00a0 constituyen servicios p\u00fablicos esenciales ni que establezca la obligatoriedad \u00a0 del derecho a la huelga para las actividades inherentes a la industria \u00a0 petrolera; (ii) tampoco es cierto que la Corte Constitucional haya \u00a0\u201c(\u2026) cambiado el concepto material de primac\u00eda del inter\u00e9s general, sobre el \u00a0 particular, por el contrario las sentencias que se se\u00f1alan en la demanda y en su \u00a0 modificaci\u00f3n ratifican con toda claridad la limitaci\u00f3n al ejercicio del derecho \u00a0 de huelga cuando este se va a ejecutar en actividades que afectan el inter\u00e9s \u00a0 general de la sociedad y de la comunidad\u201d; (iii) ni es verdad que las \u00a0 circunstancias actuales de la sociedad colombiana ameriten una variaci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial, \u201c(\u2026) por el contrario hoy se causar\u00eda un mayor perjuicio al \u00a0 inter\u00e9s general de la sociedad colombiana si se permitiera el ejercicio del \u00a0 derecho de huelga en las actividades consagradas en el literal h) del art\u00edculo \u00a0 430 del C.S.T., porque el transporte p\u00fablico, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, la \u00a0 producci\u00f3n de agua y la producci\u00f3n industrial se ha incrementado con el \u00a0 desarrollo del pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiesta que el \u00a0 derecho a la negociaci\u00f3n colectiva no se perjudica con la disposici\u00f3n censurada; \u00a0 en su sentir, \u201c(\u2026) dicho derecho es pleno y absoluto y as\u00ed se ha desarrollado \u00a0 durante aproximadamente 50 [a\u00f1os], periodo durante el cual se han suscrito \u00a0 convenciones colectivas de trabajo, no solo en Ecopetrol sino en todas las \u00a0 actividades petroleras en donde hay organizaciones sindicales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 sostiene que existe cosa juzgada, puesto que frente a la norma objeto de \u00a0 acusaci\u00f3n la Corte ya pronunci\u00f3 en sentencia C-450 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, afirma que las acusaciones planteadas por el \u00a0 demandante carecen de asidero constitucional, ya que no todo cambio de \u00a0 jurisprudencia implica un cambio autom\u00e1tico del texto constitucional ni mucho \u00a0 menos que un precepto que ya hab\u00eda sido examinado en sede constitucional pueda \u00a0 ser nuevamente demandado, porque ello conducir\u00eda a una ilimitada inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la \u00a0 revisi\u00f3n de la norma demandada frente a las recomendaciones de la OIT, asevera \u00a0 que no hay lugar a la misma, toda vez que ellas no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del \u00e1rea de \u00a0 derecho del trabajo y de la seguridad social, solicita estarse a lo resuelto en \u00a0 la sentencia C-450 de 1995, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Explica que en \u00a0 relaci\u00f3n con la explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, \u00a0 la Corte Constitucional en sentencia C-450 de 1995 dej\u00f3 sentado que se trata de \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial. Por tanto, asegura que se configura la \u00a0 cosa juzgada, material y formal, y que la posici\u00f3n no es susceptible de ser \u00a0 rectificada o actualizada como lo pretende el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT, manifiesta que con \u00a0 ellas se debe promover una reforma legislativa como opci\u00f3n pol\u00edtica interna y no \u00a0 una revisi\u00f3n caprichosa de jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.6.\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana \u00a0 Constitucional de la facultad de Derecho de la Universidad Libre considera que \u00a0 existe cosa juzgada constitucional. En ese sentido, explica que la sentencia \u00a0 C-450 de 1995 estableci\u00f3 que las actividades petroleras son b\u00e1sicas y \u00a0 fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales como el \u00a0 transporte y la generaci\u00f3n de energ\u00eda. En vista del pronunciamiento de la Corte, \u00a0 asegura que debe ser el Congreso de la Rep\u00fablica quien defina cu\u00e1les son los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales, de manera que se haga una regulaci\u00f3n en \u00a0 concordancia con el mandato constitucional, la realidad del pa\u00eds y los convenios \u00a0 y recomendaciones de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.\u00a0 \u00a0Universidad San \u00a0 Buenaventura de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decano de la facultad de Ciencias Jur\u00eddicas y \u00a0 Pol\u00edticas de la Universidad San Buenaventura considera que la disposici\u00f3n \u00a0 demandada es inconstitucional, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Indica que las \u00a0 limitantes al derecho de huelga acusadas carecen de garant\u00edas legales, ya que \u00a0 existe un enorme vac\u00edo normativo para determinar si el sector petr\u00f3leo es o no \u00a0 un servicio p\u00fablico esencial. Agrega que cuando se analiza el art\u00edculo \u00a0 demandado, se puede apreciar que la restricci\u00f3n al derecho a la huelga es \u00a0 taxativa, pese a que no existe un ordenamiento norma que defina que las \u00a0 actividades del sector petrolero son un servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, \u00a0 se\u00f1ala que los trabajadores sindicalizados del sector petrolero se encuentran en \u00a0 una situaci\u00f3n de total desigualdad frente a los dem\u00e1s gremios y asociaciones, y \u00a0 que la actitud paquid\u00e9rmica del Legislador en cuanto a la actualizaci\u00f3n \u00a0 normativa en materia laboral podr\u00eda estar vulnerando derechos fundamentales de \u00a0 car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.\u00a0 \u00a0Corporaci\u00f3n \u00a0 Escuela Nacional Sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad del literal h) \u00a0 del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, toda vez que vulnera los \u00a0 art\u00edculos 53, 55 y 56 de la Constituci\u00f3n. Sus argumentos se resumen a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma que el \u00a0 precepto desconoce el art\u00edculo 53 constitucional, puesto que el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica no ha reglamentado la materia en el sentido de definir qu\u00e9 es un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial en sentido estricto y de esta forma ha inaplicado el \u00a0 principio m\u00ednimo de la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en la \u00a0 interpretaci\u00f3n de las fuentes formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Agrega que se \u00a0 vulnera el art\u00edculo 55 de la Carta porque al prohibir la norma demandada la \u00a0 huelga en un servicio p\u00fablico que no ha sido calificado como esencial, \u00a0 intr\u00ednsecamente est\u00e1 desconociendo el derecho a la negociaci\u00f3n colectiva, ya que \u00a0 en muchas ocasiones la huelga es el \u00fanico camino que queda a los trabajadores \u00a0 para reivindicar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Argumenta que el \u00a0 literal conculca el art\u00edculo 56 superior, pues hace nugatorio el derecho de \u00a0 huelga frente a un servicio p\u00fablico \u201cesencial\u201d a pesar de que no existe una \u00a0 reglamentaci\u00f3n del Legislador al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 menciona las sentencias C-473 de 1994, C-075 de 1997, C-691 de 2008 y C-715 de \u00a0 2008 para afirmar que las actividades que consagra la norma demandada no \u00a0 constituyen un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial por no haber sido \u00a0 calificadas constitucional o legalmente como tal, sino que simplemente son un \u00a0 servicio p\u00fablico y por tanto no se puede prohibir en ellas el ejercicio del \u00a0 derecho a la huelga.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.8.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, trae a \u00a0 colaci\u00f3n los principios de la OIT de 1983 sobre el derecho a la huelga y el \u00a0 concepto de \u201cservicios m\u00ednimos\u201d para afirmar que all\u00ed se encuadran las \u00a0 actividades descritas en el literal h) del art\u00edculo 430 demandado y que, por \u00a0 ende, no resulta justificada una limitaci\u00f3n importante o prohibici\u00f3n del derecho \u00a0 a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.\u00a0 \u00a0Central \u00a0 Unitaria de Trabajadores de Colombia (CUT) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Coadyuva la demanda contra el literal h) del art\u00edculo \u00a0 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo con base en tres puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, \u00a0 alega que la prohibici\u00f3n censurada no supera un test de proporcionalidad en \u00a0 sentido estricto. Sobre este punto, manifiesta que la prohibici\u00f3n de la huelga \u00a0 en el sector petrolero no busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n y desconoce la posibilidad de pactar la garant\u00eda \u00a0 de un servicio m\u00ednimo. As\u00ed mismo, asegura que la prohibici\u00f3n no es conducente o \u00a0 necesaria para garantizar el servicio producto de la actividad petrolera, ya que \u00a0 el ejercicio del derecho a la huelga no impide que el servicio sea prestado, \u00a0 sino que permite dar a los trabajadores herramientas de defensa laboral \u00a0 limitadas en el tiempo, lo cual s\u00ed constituye un fin leg\u00edtimo. Por \u00faltimo, \u00a0 considera que la medida es desproporcionada, puesto que resulta m\u00e1s gravoso \u00a0 prohibir la huelga en el sector petrolero teniendo en cuenta que los beneficios \u00a0 producto de la actividad son muy pocos y no se asegura su satisfacci\u00f3n con el \u00a0 sacrificio del derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, \u00a0 reitera el deber del Estado de cumplir las obligaciones internacionales sobre el \u00a0 derecho a la huelga que hacen parte del bloque de constitucionalidad. Al \u00a0 respecto, explica que las normas internacionales del trabajo hacen parte de la \u00a0 legislaci\u00f3n interna y pertenecen al bloque de constitucionalidad. En el caso \u00a0 concreto, aduce que la huelga tiene una doble protecci\u00f3n constitucional, en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n y en el Convenio 87 de la OIT que hace parte del \u00a0 bloque. Afirma que de acuerdo con estos instrumentos, la huelga es un derecho \u00a0 que s\u00f3lo puede ser limitado en los servicios p\u00fablicos esenciales en el sentido \u00a0 estricto del t\u00e9rmino. Por ende, la limitaci\u00f3n s\u00f3lo debe darse para casos en los \u00a0 que se ponga en riesgo importantes bienes jur\u00eddicos y en todo caso, se mantiene \u00a0 un principio de preservaci\u00f3n del derecho a partir del pacto de garant\u00eda del \u00a0 servicio m\u00ednimo. En el caso de la presente demanda, alega que no se est\u00e1 ante un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial porque la OIT ha caracterizado a la actividad \u00a0 petrolera como un servicio no esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.9.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, \u00a0 sostiene que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT urgi\u00f3 al Estado colombiano \u00a0 a modificar el precepto demandado para hacerlo conforme a la normativa \u00a0 internacional, obligaci\u00f3n que en la actualidad se est\u00e1 incumpliendo, as\u00ed como la \u00a0 de pactar la garant\u00eda de un servicio m\u00ednimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se\u00f1ala que la Corte Constitucional en 1995 no \u00a0 tuvo en cuenta las obligaciones del Estado colombiano en materia de derecho a la \u00a0 huelga derivadas del Convenio 87 y los pronunciamientos de los \u00f3rganos de \u00a0 control de la OIT, consideraci\u00f3n que s\u00ed debe hacerse en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.\u00a0 \u00a0Uni\u00f3n Sindical \u00a0 Obrera de la Industria del Petr\u00f3leo (USO) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la inexequibilidad de la norma \u00a0 demandada, con apoyo en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pone de manifiesto \u00a0 que hist\u00f3ricamente la huelga se ha consolidado como un mecanismo esencial para \u00a0 el logro de mejores condiciones y la consolidaci\u00f3n de verdaderas prerrogativas \u00a0 laborales en cabeza de los trabajadores del sector petrolero. As\u00ed mismo, muestra \u00a0 que a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, la huelga constituye un elemento clave \u00a0 en la relaci\u00f3n entre trabajadores y empleadores, en la que el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical s\u00f3lo puede ser limitado con una justificaci\u00f3n \u00a0 constitucional que responda a criterios de proporcionalidad, necesidad, \u00a0 idoneidad y finalidad. Con fundamento en estas razones \u2013afirma- es que se \u00a0 proh\u00edbe la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales, es decir, aquellos que \u00a0 al ser suspendidos pongan en peligro la vida y la integridad f\u00edsica de las \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aduce que detener \u00a0 la producci\u00f3n de una empresa del sector petrolero no implica la p\u00e9rdida de la \u00a0 vida de personas ni compromete su integridad f\u00edsica. Agrega que no se pueden \u00a0 considerarse las necesidades de cierto grupo econ\u00f3mico como un derecho \u00a0 fundamental y menos como una justificaci\u00f3n para limitar un derecho fundamental \u00a0 como s\u00ed lo es el de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.\u00a0 \u00a0Ciudadano Jos\u00e9 \u00a0 David Torres \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita se declare la exequibilidad de la norma \u00a0 demandada, por las razones que siguen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sostiene que el \u00a0 precepto responde a razones inter\u00e9s general: la actividad petrolera no es una \u00a0 actividad simplemente mercantil, sino que se relaciona con la satisfacci\u00f3n de \u00a0 actividades fundamentales para la sociedad como el transporte y la energ\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con \u00a0 las limitaciones del derecho a la huelga, considera que si bien se trata de un \u00a0 tema \u00e1lgido, \u00e9ste encuentra un asidero constitucional y jurisprudencial \u00a0 -sentencia C-450 de 1995- que legitima su limitaci\u00f3n en los casos en que se \u00a0 trate de un servicio p\u00fablico esencial de acuerdo a la calificaci\u00f3n que provea la \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL \u00a0 MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se declare exequible la disposici\u00f3n, pero \u00a0 que se exhorte nuevamente al Congreso \u201c(\u2026) para que en desarrollo del \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualice la legislaci\u00f3n laboral, en \u00a0 especial el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre \u00a0 otros, al examinar el caso 2355\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.1.\u00a0 \u00a0Comienza por \u00a0 recordar que en tanto el Legislador no ha definido si la explotaci\u00f3n, \u00a0 refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados es un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial, se mantiene en firme la posici\u00f3n de la sentencia C-450 de \u00a0 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.2.\u00a0 \u00a0No obstante, \u00a0 se\u00f1ala que el Congreso en ejercicio de la cl\u00e1usula general de competencia y en \u00a0 cumplimiento de las funciones que le atribuye el art\u00edculo 56 superior puede \u00a0 modificar el precepto demandado. Asegura que no ser\u00eda razonable variar la \u00a0 calificaci\u00f3n de servicios esenciales cuando se trata de actividades \u201c(\u2026) \u00a0 destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, pues (\u2026) se trata \u00a0 de actividades b\u00e1sicas y fundamentales para asegurar a su vez otras actividades \u00a0 esenciales, como el transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc.\u201d, mientras s\u00ed \u00a0 es importante cambiar la regulaci\u00f3n en el caso de las actividades referidas no \u00a0 destinadas al abastecimiento normal. En respaldo de esta afirmaci\u00f3n, se refiere \u00a0 a las conclusiones provisionales del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT en el \u00a0 caso 2355 \u2013de 2005-, las cuales fueron presentadas para aprobaci\u00f3n por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la misma entidad. De estas conclusiones destaca el \u00a0 siguiente aparte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c630. (\u2026) el Comit\u00e9 ha considerado en numerosas \u00a0 ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino los sectores del petr\u00f3leo [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios \u00a0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, cuarta edici\u00f3n, 1996, p\u00e1rrafo 545]. En este \u00a0 sentido, el Comit\u00e9 subraya que el sector en cuesti\u00f3n no es un servicio esencial \u00a0 en el sentido estricto del t\u00e9rmino (es decir, aquellos servicios cuya \u00a0 interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n) en el que pueda prohibirse la huelga; \u00a0 sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un \u00a0 servicio m\u00ednimo negociado entre los sindicatos y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 concernidas. A este respecto, el Comit\u00e9 ha considerado que \u00abel establecimiento \u00a0 de servicios m\u00ednimos en caso de huelga s\u00f3lo deber\u00eda poder ser posible en: 1) \u00a0 aquellos servicios cuya interrupci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la \u00a0 seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n (servicios \u00a0 esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino); 2) en aquellos servicios no \u00a0 esenciales en el sentido estricto en los que huelgas de una cierta extensi\u00f3n y \u00a0 duraci\u00f3n podr\u00edan provocar una situaci\u00f3n de crisis nacional aguda tal que las \u00a0 condiciones normales de existencia de la poblaci\u00f3n podr\u00edan estar en peligro, y \u00a0 3) en servicios p\u00fablicos de importancia trascendental\u00bb [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n, op. \u00a0 cit., p\u00e1rrafo 556]. Adem\u00e1s, el Comit\u00e9 recuerda que en otros casos relativos a \u00a0 Colombia ya ha objetado la imposici\u00f3n del arbitraje obligatorio en servicios no \u00a0 esenciales como el petr\u00f3leo [por ejemplo en el sector de explotaci\u00f3n de gas, \u00a0 v\u00e9ase 236.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1140, p\u00e1rrafo 144]. Asimismo, al examinar un caso \u00a0 sobre prohibici\u00f3n de la huelga en el sector del petr\u00f3leo, el Comit\u00e9 estim\u00f3 que \u00a0 este sector no constituye un servicio esencial en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino; con todo, dadas las circunstancias de este caso, constituye un servicio \u00a0 p\u00fablico en el cual se puede establecer el mantenimiento de servicios m\u00ednimos \u00a0 negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 los usuarios de los servicios son satisfechas [v\u00e9ase 327.\u00ba informe, Rep\u00fablica de \u00a0 Corea (caso n\u00fam. 1865), p\u00e1rrafo 488]. En estas condiciones, el Comit\u00e9 pide al \u00a0 Gobierno que tome medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la \u00a0 legislaci\u00f3n (en particular el art\u00edculo 430 literal h)) de conformidad con los \u00a0 principios mencionados, y que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a \u00a0 este respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>636.\u00a0En vista de las conclusiones provisionales que \u00a0 preceden, el Comit\u00e9 invita al Consejo de Administraci\u00f3n a que apruebe las \u00a0 recomendaciones siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) el Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome medidas para \u00a0 llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislaci\u00f3n (en particular al \u00a0 art\u00edculo 430 literal h) del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo) de manera que la \u00a0 huelga sea posible en el sector del petr\u00f3leo, pudiendo preverse un servicio \u00a0 m\u00ednimo negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las organizaciones \u00a0 sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas concernidas. El Comit\u00e9 pide \u00a0 al Gobierno que le mantenga informado sobre toda medida adoptada a este \u00a0 respecto;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las recomendaciones del caso \u00a0 2355, emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT y que versan \u00a0 espec\u00edficamente sobre Colombia, fueron aprobadas por el Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n de la OIT en sesi\u00f3n 293 de junio de 2005. Por ello, en vista de \u00a0 que seg\u00fan las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, las \u00a0 recomendaciones aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT son \u00a0 vinculantes para los estados miembros, en la sentencia T-171 de 2011 se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el Legislador debe actualizar el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo en concordancia con las recomendaciones referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que est\u00e1 pendiente que el Estado \u00a0 colombiano atienda las recomendaciones aludidas y de cumplimiento al exhorto de \u00a0 la sentencia T-171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir definitivamente sobre la \u00a0 demanda de la referencia, pues la disposici\u00f3n acusada hace parte de una ley de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0PROBLEMAS \u00a0 JUR\u00cdDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0 \u00a0El accionante \u00a0 argumenta que el literal acusado vulnera los art\u00edculos 53, 55, 56 y 93 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Sus argumentos se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, reconoce que la disposici\u00f3n censurada \u00a0 fue declarada exequible en la sentencia C-450 de 1995. No obstante, aclara que \u00a0 no existe cosa juzgada constitucional por dos razones principales: (i) \u00a0en la providencia referida no se examin\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 art\u00edculos 53 y 93 superiores como consecuencia de la trasgresi\u00f3n de los \u00a0 convenios 87 y 98 de la OIT, tal y como han sido interpretados por el Comit\u00e9 de \u00a0 Libertad Sindical con aval del Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n. \u00a0 (ii) \u00a0Despu\u00e9s de 19 a\u00f1os ha cambiado la \u201crealidad material\u201d en la que se aplica el \u00a0 precepto, pues ya no existe un monopolio de la industria del petr\u00f3leo en cabeza \u00a0 del Estado y ha aumentado significativamente la producci\u00f3n de crudo, de manera \u00a0 que podr\u00eda permitirse la huelga con un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 concertado con los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecha esta precisi\u00f3n, aduce que el inciso desconoce los \u00a0 convenios 87 y 98 de la OIT de la forma como han sido interpretados por el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la organizaci\u00f3n con el aval del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n. Al respecto, explica que los convenios referidos hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad a la luz de los art\u00edculos 53 y 93 superiores, \u00a0 mientras que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical avaladas por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT son vinculantes para el Estado colombiano, \u00a0 como lo ha afirmado la jurisprudencia constitucional. Las razones por las cuales \u00a0 estima se transgreden esos art\u00edculos constitucionales e instrumentos \u00a0 internacionales son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el Comit\u00e9 ha se\u00f1alado que las actividades \u00a0 de la industria del petr\u00f3leo no son servicios p\u00fablicos esenciales, de manera que \u00a0 en ellos es posible la huelga siempre y cuando se pacten m\u00ednimos de prestaci\u00f3n \u00a0 para no perjudicar a los usuarios. Argumenta que esta interpretaci\u00f3n es \u00a0 trasgredida abiertamente por el literal acusado al proscribir de forma absoluta \u00a0 la huelga en el \u00e1mbito del sector petrolero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que aunque en gracia de discusi\u00f3n se admitiera \u00a0 que el derecho a la huelga puede ser limitado en el sector petrolero, en todo \u00a0 caso los convenios tambi\u00e9n son trasgredidos, por cuanto el Legislador tampoco ha \u00a0 garantizado \u201cunas acciones y\/o mecanismos compensatorios para los trabajadores \u00a0 que encuentren prohibido o restringido el ejercicio de su derecho\u201d, tal como \u00a0 aquellos lo exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que por las anteriores razones, en las \u00a0 sentencias T-171 de 2011 y T-087 de 2012, la propia Corte Constitucional hizo un \u00a0 llamado al Congreso para que actualizara la legislaci\u00f3n laboral en este \u00a0 respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2.\u00a0 \u00a0La demanda es \u00a0 apoyada por algunos intervinientes[1], \u00a0 para quienes, adem\u00e1s de los cargos mencionados, el inciso es inconstitucional \u00a0 por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostienen que dado que el Legislador no ha definido \u00a0 cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en los que es posible proscribir la \u00a0 huelga, el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contiene una \u00a0 lista de actividades en las que est\u00e1 restringida dicha garant\u00eda, no puede \u00a0 conservarse dentro del ordenamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3.\u00a0 \u00a0En oposici\u00f3n a la \u00a0 primera aclaraci\u00f3n del actor, algunos intervinientes[2] aseguran que \u00a0 s\u00ed existe cosa juzgada constitucional, ya que en la sentencia C-450 de 1995 se \u00a0 declar\u00f3 exequible el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo frente a cargos similares a los que en esta ocasi\u00f3n formula el \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.4.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 varios intervinientes[3] \u00a0-la mayor\u00eda de forma complementaria a la solicitud de declaraci\u00f3n de cosa \u00a0 juzgada- defienden la constitucionalidad del inciso demandado, con apoyo en las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explican que la huelga no es un derecho absoluto, de \u00a0 modo que puede ser limitado por el Legislador para proteger el inter\u00e9s general y \u00a0 los derechos de los ciudadanos. Se\u00f1alan que la propia Constituci\u00f3n reconoce la \u00a0 posibilidad de limitaci\u00f3n en el art\u00edculo 56 cuando dispone que se garantiza el \u00a0 derecho a la huelga, \u201csalvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos \u00a0 por el legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiestan que las actividades de explotaci\u00f3n, \u00a0 refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e1n \u00a0 destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, efectivamente \u00a0 constituyen servicios p\u00fablicos esenciales en tanto su suspensi\u00f3n afecta \u00a0 derechos fundamentales como la libre locomoci\u00f3n, la salud e incluso la vida, \u00a0 toda vez que los hidrocarburos siguen siendo los combustibles que se usan por \u00a0 excelencia para \u201cmover carros, aviones y maquinaria, entre otros\u201d, de manera que \u00a0 son indispensables para el transporte de personas y alimentos, por mencionar \u00a0 algunos ejemplos. En consecuencia, indican, no se lesiona el art\u00edculo 56 \u00a0 superior cuando se proscribe la huelga en el \u00e1mbito petrolero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseveran que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT no pueden ser fundamento de una declaraci\u00f3n de \u00a0 inexequibilidad del inciso porque, de un lado, no hacen parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad y, de otro, est\u00e1n dirigidas al Legislador, quien tomando en \u00a0 consideraci\u00f3n esos y otros insumos debe definir cu\u00e1les son los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales a los que alude el art\u00edculo 56 de la Carta. Tambi\u00e9n resaltan \u00a0 que ning\u00fan convenio de la OIT define qu\u00e9 servicios p\u00fablicos son esenciales a \u00a0 efectos de determinar en qu\u00e9 \u00e1mbitos puede prohibirse la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.5.\u00a0 \u00a0Finalmente, el \u00a0 Ministerio P\u00fablico solicita que se declare exequible el literal, pero que se \u00a0 exhorte nuevamente al Congreso \u201c(\u2026) para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica actualice la legislaci\u00f3n laboral, en especial el \u00a0 literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otros, al \u00a0 examinar el caso 2355\u201d. En su sentir, en tanto el Legislador no ha definido \u00a0 cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales, se debe mantener la posici\u00f3n de la \u00a0 sentencia C-450 de 1995; no obstante, s\u00ed es importante llamar la atenci\u00f3n sobre \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de adaptar su legislaci\u00f3n a los compromisos \u00a0 adquiridos en el seno de la OIT, espec\u00edficamente a las recomendaciones del caso \u00a0 2355 de 2005 emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y aprobadas por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n. Agrega que este cambio normativo debe ser llevado a \u00a0 cabo por el Congreso de conformidad con el art\u00edculo 56 superior y su cl\u00e1usula \u00a0 general de competencia, tal como ya se mencion\u00f3 en la sentencia T-171 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.6.\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se debe establecer si en el presente \u00a0 caso se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional teniendo en \u00a0 cuenta que en la sentencia C-450 de 1995 se declar\u00f3 exequible el mismo precepto \u00a0 que ahora es acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de no existir cosa juzgada constitucional, la \u00a0 Sala deber\u00e1 determinar si el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, en tanto proh\u00edbe la huelga en las actividades de \u201cexplotaci\u00f3n, \u00a0 refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, cuando est\u00e9n \u00a0 destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del \u00a0 gobierno\u201d, desconoce los art\u00edculos 53, 55, 56 y 93 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.7.\u00a0 \u00a0Para abordar el \u00a0 estudio del problema jur\u00eddico planteado, previamente se examinar\u00e1 (i) si \u00a0 en el presente caso existe cosa juzgada constitucional; (ii) el valor \u00a0 normativo de los convenios de la OIT y las recomendaciones emitidas por el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la organizaci\u00f3n, y (ii) el contenido del \u00a0 derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EN ESTE CASO NO \u00a0 SE HA CONFIGURADO EL FEN\u00d3MENO DE LA COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La administraci\u00f3n \u00a0 de justicia tiene la finalidad de contribuir a la resoluci\u00f3n de conflictos. Por \u00a0 esta raz\u00f3n las decisiones que adoptan los jueces, en tanto buscan poner punto \u00a0 final a una controversia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, lo que significa que \u00a0 los fallos son inmutables, vinculantes y definitivos. Con fundamento en estas \u00a0 caracter\u00edsticas, la Corte ha se\u00f1alado que la instituci\u00f3n de la cosa juzgada \u00a0 cumple al menos dos funciones: una negativa, que consiste en prohibir a los \u00a0 funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo ya resuelto, y una \u00a0 funci\u00f3n positiva, referida a proveer seguridad a las relaciones jur\u00eddicas.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como dispone el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con los art\u00edculos 46 y 48 de la \u00a0 ley 270 de 1996 y el art\u00edculo 22 del decreto 2067 de 1991, el efecto \u00a0 de cosa juzgada tambi\u00e9n se predica de las sentencias que profiere la Corte \u00a0 Constitucional en cumplimiento de su misi\u00f3n de asegurar la integridad y la \u00a0 supremac\u00eda de la Carta. En el contexto del control constitucional de las \u00a0 disposiciones de rango legal, la cosa juzgada propende por la seguridad jur\u00eddica \u00a0 y el respecto de la confianza leg\u00edtima, en la medida en que evita que se reabra \u00a0 el juicio de constitucionalidad de una norma ya examinada y que un contenido \u00a0 normativo declarado inexequible sea reintroducido en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 Adem\u00e1s, contribuye a racionalizar las decisiones de la Corporaci\u00f3n, puesto que \u00a0 exige que sus decisiones sean consistentes y hagan expl\u00edcita la ratio \u00a0 decidendi, as\u00ed como su fundamento constitucional.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de \u00a0 cosa juzgada es f\u00e1cil de identificar cuando un ciudadano, en ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, demanda una disposici\u00f3n que en una \u00a0 providencia previa fue declarada inexequible. En esta hip\u00f3tesis la disposici\u00f3n \u00a0 contraria a la Carta desaparece del ordenamiento jur\u00eddico y, en el futuro, si se \u00a0 presentan demandas contra ella, no existe objeto sobre el cual pronunciarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n es \u00a0 m\u00e1s compleja cuando en un pronunciamiento previo, la Corte declar\u00f3 exequible la \u00a0 misma disposici\u00f3n acusada. En estos casos, para que pueda hablarse de la \u00a0 existencia de cosa juzgada en estricto sentido, es preciso que la nueva \u00a0 controversia verse (i) sobre el mismo contenido normativo del precepto \u00a0 que ya fue examinado y (ii) sobre cargos id\u00e9nticos a los analizados en \u00a0 ocasi\u00f3n anterior.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La identidad de contenidos normativos acusados demanda \u00a0 revisar, adem\u00e1s de las reglas o principios que contiene el precepto, el contexto \u00a0 en el que se aplica desde el punto de vista de la doctrina de la constituci\u00f3n \u00a0 viviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la equivalencia de cargos implica un \u00a0 examen tanto de los contenidos normativos constitucionales frente a los cuales \u00a0 se llev\u00f3 a cabo la confrontaci\u00f3n, como de la argumentaci\u00f3n empleada por el \u00a0 demandante para fundamentar la presunta vulneraci\u00f3n de la Carta. Por tanto, \u00a0 habr\u00e1 tal identidad cuando la nueva demanda verse sobre la violaci\u00f3n de los \u00a0 mismos preceptos constitucionales que sirvieron de base para llevar a cabo el \u00a0 escrutinio en el fallo anterior, y cuando las razones de la violaci\u00f3n que aduce \u00a0 el demandante coincidan con las examinadas en oportunidad previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen eventos en los que en apariencia \u00a0 una controversia constitucional es similar a otra ya analizada por la Corte, \u00a0 pero que examinada m\u00e1s a fondo, contiene diferencias desde alguna o las dos \u00a0 perspectivas anteriores que hacen imposible hablar de la presencia de cosa \u00a0 juzgada constitucional en sentido estricto. Ejemplo de esos casos son los que la \u00a0 Corte ha clasificado bajo doctrinas como la de la cosa juzgada relativa, \u00a0la cosa juzgada aparente y la cosa juzgada material, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, la \u00a0 cosa juzgada relativa se presenta cuando una declaraci\u00f3n de exequibilidad se \u00a0 circunscribe exclusivamente a los cargos analizados en la respectiva sentencia, \u00a0 raz\u00f3n por la cual en el futuro pueden analizarse nuevas demandas por cargos \u00a0 distintos contra la misma disposici\u00f3n.[7] No siempre \u00a0 esta limitaci\u00f3n se hace expl\u00edcita en la parte resolutiva del fallo, como ocurre \u00a0 en el caso de la cosa juzgada relativa expl\u00edcita. Puede ocurrir que por \u00a0 errores de t\u00e9cnica, la Corte no l\u00edmite el alcance de su declaraci\u00f3n de manera \u00a0 expresa, pero tal restricci\u00f3n se desprenda de la ratio decidendi de la \u00a0 respectiva providencia. Esta hip\u00f3tesis ha sido categorizada por la Corte bajo el \u00a0 nombre de la cosa juzgada relativa impl\u00edcita.[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los casos en los que se ha empleado el \u00a0 concepto de cosa juzgada aparente son aquellos en los que, pese a que la \u00a0 Corte ha declarado exequible sin condicionamiento una disposici\u00f3n en una \u00a0 sentencia previa, en realidad en ese fallo no se examin\u00f3 la constitucionalidad \u00a0 de un contenido normativo nuevamente demandado, de modo que la Corte puede \u00a0 volver a ocuparse de la constitucionalidad del precepto, en particular, del \u00a0 contenido normativo que en la nueva demanda se censura.[9] No abocar \u00a0 conocimiento en tales eventos, como se indic\u00f3 en la sentencia C-397 de 1995, \u201c(\u2026) \u00a0implicar\u00eda simplemente tener por fallado lo que en realidad no se fall\u00f3, \u00a0 implicar\u00eda desconocimiento de la verdad procesal, voluntaria renuncia de la \u00a0 Corte a su deber de velar por la prevalencia del derecho sustancial sobre \u00a0 aspectos puramente formales (art\u00edculo 228 C.P.), y, por contera, inexplicable \u00a0 elusi\u00f3n de la responsabilidad primordial que le ha sido confiada por el \u00a0 Constituyente (art\u00edculo 241 C.P.)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La llamada cosa juzgada material, \u00a0 de acuerdo con jurisprudencia reciente de esta Corporaci\u00f3n, se presenta en dos \u00a0 hip\u00f3tesis: la primera se da cuando un contenido normativo declarado \u00a0 inexequible es reproducido por una nueva disposici\u00f3n legal que es acusada en \u00a0 otra demanda; en estos casos, la Corte debe nuevamente declarar inexequible el \u00a0 contenido normativo por violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 243 superior, \u00a0 siempre y cuando no haya variado el est\u00e1ndar constitucional que sirvi\u00f3 de base \u00a0 para la primera providencia. A esta hip\u00f3tesis se le suele denominar cosa \u00a0 juzgada material en sentido estricto. La segunda hip\u00f3tesis se configura \u00a0 cuando un contenido normativo declarado exequible por la Corte y reproducido en \u00a0 una nueva disposici\u00f3n, es demandado por las mismas razones que dieron lugar al \u00a0 pronunciamiento anterior; en estos casos, si bien no existe cosa juzgada porque \u00a0 los contenidos normativos hacen parte de preceptos diferentes, la Corporaci\u00f3n \u00a0 debe seguir el precedente fijado en el fallo primigenio, salvo que existan \u00a0 razones poderosas para apartarse en los t\u00e9rminos de la jurisprudencia \u00a0 constitucional como por ejemplo un cambio en el par\u00e1metro de control de \u00a0 constitucionalidad. A este evento se le denomina usualmente cosa juzgada \u00a0 material en sentido lato. \u00a0[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existen casos en los que \u00a0 aunque la Corte se enfrenta a demandas contra una disposici\u00f3n examinada \u00a0 previamente frente a cargos id\u00e9nticos, tanto desde el punto de vista del \u00a0 concepto de violaci\u00f3n como de los contenidos constitucionales considerados \u00a0 vulnerados, ha concluido que no existe cosa juzgada en estricto sentido, toda \u00a0 vez que un cambio en el contexto de la disposici\u00f3n impide hablar de identidad de \u00a0 contenidos normativos.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, cuando \u00a0 la Corte se enfrenta a una demanda contra una norma declarada exequible en \u00a0 oportunidad previa, solamente podr\u00e1 declarar la existencia de cosa juzgada \u00a0 constitucional cuando exista (i) identidad de contenido normativo y de \u00a0 disposici\u00f3n acusada, lo que exige un an\u00e1lisis del contexto de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 norma, e (ii) identidad de cargos tanto desde el punto de vista de las \u00a0 normas constitucionales que se consideran desconocidas, como del hilo \u00a0 argumentativo del concepto de violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.\u00a0 \u00a0Inexistencia de \u00a0 cosa juzgada en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las anteriores consideraciones, la \u00a0 Sala concluye que en el presente caso no ha operado el fen\u00f3meno de la cosa \u00a0 juzgada constitucional, ya que (i) en la sentencia C-450 de 1995, la \u00a0 Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del literal censurado a la luz \u00a0 exclusivamente del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, de modo que tiene efectos de \u00a0 cosa juzgada relativa; (ii) el demandante en esta oportunidad formula \u00a0 cargos que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, espec\u00edficamente \u00a0 relacionados con la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, de manera que no \u00a0 existe identidad de cargos; y (iii) despu\u00e9s de 1995 se produjo un cambio \u00a0 significativo en el contexto de aplicaci\u00f3n del precepto acusado. Los fundamentos \u00a0 de esta conclusi\u00f3n se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 C-450 de 1995[13], \u00a0 la Corte Constitucional efectivamente examin\u00f3 la constitucionalidad del literal \u00a0 h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, entre otros preceptos. El \u00a0 debate constitucional se suscit\u00f3 con ocasi\u00f3n de una demanda en la que se alegaba \u00a0 que la disposici\u00f3n vulneraba los art\u00edculos 1, 2, 4, 25, 39, 53, 55 y 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, puesto que restring\u00eda el derecho a la huelga de manera \u00a0 injustificada, toda vez que la actividad petrolera no es un servicio \u00a0 esencial en tanto su suspensi\u00f3n no pone en peligro derechos como la vida, la \u00a0 salubridad y la seguridad. En la providencia se resumieron los cargos de la \u00a0 siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- La normatividad acusada ten\u00eda un relativo sustento \u00a0 constitucional en la anterior Constituci\u00f3n que garantizaba el derecho a la \u00a0 huelga, salvo en los servicios p\u00fablicos. En cambio, en la nueva Constituci\u00f3n \u00a0 desaparece el aludido sustento ya que la huelga s\u00f3lo se ha excluido de los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Luego de citar una parte de la sentencia C-473 de \u00a0 1994 de la Corte, en relaci\u00f3n con el derecho de huelga y el principio \u2018in dubio \u00a0 pro libertate\u2019 que se desprende naturalmente de los art\u00edculos 2o. y 5o. de la \u00a0 Constituci\u00f3n, dice el demandante que en Colombia se ha extremado la restricci\u00f3n \u00a0 al derecho de huelga por razones eminentemente pol\u00edticas, al considerar \u00a0 arbitrariamente cualquier actividad como de servicio p\u00fablico, de modo que la \u00a0 huelga se \u2018ha convertido en algo excepcional y s\u00f3lo vigente en sectores sin \u00a0 incidencia econ\u00f3mica\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Alude la demanda al conflicto entre el derecho de los \u00a0 usuarios a la prestaci\u00f3n del servicio y el derecho de los trabajadores a ejercer \u00a0 el derecho colectivo (organizaci\u00f3n, contrataci\u00f3n y huelga) y despu\u00e9s de citar \u00a0 otros apartes de dicha sentencia, expresa:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Los derechos de los usuarios, no siempre se deben \u00a0 imponer sobre los derechos de los trabajadores a ejercer la huelga. Los derechos \u00a0 de los usuarios, s\u00f3lo en aquellos casos que se refieran a la vida, salubridad y \u00a0 seguridad se imponen al derecho de huelga. Los usuarios tienen el derecho a que \u00a0 la sociedad y el Estado presten un servicio, pero a su vez \u00e9ste puede ser \u00a0 corriente (no p\u00fablico), p\u00fablico y p\u00fablico esencial. Cuando estamos ante el \u00a0 corriente o el p\u00fablico, se podr\u00eda pensar en que el servicio se debe prestar, si \u00a0 no existe una raz\u00f3n jur\u00eddica que pueda impedirlo. Esa raz\u00f3n jur\u00eddica es un \u00a0 derecho superior, que es el derecho de huelga. Cuando se coloca en la balanza el \u00a0 derecho a la vida, a la seguridad, a la salubridad (derechos esenciales), frente \u00a0 al derecho de los trabajadores a la huelga, obviamente se impone el derecho del \u00a0 usuario a su servicio esencial\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La noci\u00f3n de servicio p\u00fablico esencial es algo objetivo \u00a0 y material que debe ser definido por el legislador, pero es obvio que si una \u00a0 actividad no es materialmente un servicio p\u00fablico esencial no podr\u00e1 el \u00a0 legislador prohibir o restringir la huelga porque estar\u00eda violando el art. 56 de \u00a0 la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto hace relaci\u00f3n con el literal h) de la norma \u00a0 en referencia, igualmente afirma el demandante que las actividades indicadas \u00a0 tampoco ponen en peligro la vida ni la salubridad ni la seguridad de las \u00a0 personas. Se podr\u00eda destacar que las actividades de explotaci\u00f3n refinaci\u00f3n, \u00a0 transporte, distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, son de importancia \u00a0 econ\u00f3mica para el pa\u00eds, pero de ah\u00ed a pasar a negar el derecho de huelga, con \u00a0 ese argumento es abiertamente inconstitucional, en raz\u00f3n de que todas las \u00a0 actividades, en mayor o menor escala son importantes para el pa\u00eds. El problema \u00a0 que se debe resolver, en materia de huelga es el conflicto entre la categor\u00eda de \u00a0 derechos de los usuarios, que entran en tensi\u00f3n con el derecho de huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal declar\u00f3 exequible el literal, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comenz\u00f3 por recordar que la huelga es un derecho \u00a0 reconocido por la Constituci\u00f3n que \u201c(\u2026) faculta a la mayor\u00eda de los \u00a0 trabajadores de una empresa, sindicalizados o no, para suspender colectivamente \u00a0 y en forma temporal y pac\u00edfica sus labores, previa la observancia de ciertos \u00a0 requisitos de procedimiento, con el fin de lograr el equilibrio de sus derechos \u00a0 e intereses colectivos de naturaleza econ\u00f3mica y social frente al patrono\u201d. \u00a0 Precis\u00f3 que no es un derecho absoluto y que por ello excepcionalmente admite \u00a0 restricci\u00f3n en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales, los cuales deben \u00a0 ser definidos por el Legislador luego de sopesar el derecho de los trabajadores \u00a0 a interrumpir el trabajo y los derechos de los usuarios de los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales en que se mantenga la continuidad de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n sostuvo que de conformidad con la \u00a0 sentencia C-473 de 1994[14], \u00a0 el art\u00edculo 56 superior exige dos requisitos para que opere la limitaci\u00f3n al \u00a0 derecho a la huelga, estos son: que la actividad sea materialmente un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial y, desde el punto de vista formal, que el Legislador la haya \u00a0 expresamente definido como servicio p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para hacer esta definici\u00f3n, la Corte indic\u00f3 que \u00a0 el Congreso debe tener en cuenta los siguientes aspectos materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa esencialidad del servicio no debe considerarse \u00a0 exclusivamente por el servicio mismo, esto es, por su naturaleza intr\u00ednseca, ni \u00a0 por la importancia de la actividad industrial, comercial o prestacional en la \u00a0 econom\u00eda global del pa\u00eds y consecuentemente en relaci\u00f3n con la magnitud del \u00a0 perjuicio que para \u00e9sta representa su interrupci\u00f3n por la huelga. Tampoco, \u00a0 aqu\u00e9lla puede radicar en la invocaci\u00f3n abstracta de la utilidad p\u00fablica o de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los intereses generales, la cual es consustancial a todo \u00a0 servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter esencial de un servicio p\u00fablico se predica, \u00a0 cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y concreto a \u00a0 la protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de \u00a0 valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los \u00a0 derechos y libertades fundamentales. Ello es as\u00ed, en raz\u00f3n de la preeminencia \u00a0 que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y de las garant\u00edas \u00a0 dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 necesariamente comporta una ponderaci\u00f3n de valores e intereses que se suscita \u00a0 entre los trabajadores que invocan su derecho a la huelga y los sacrificios \u00a0 v\u00e1lidos que se pueden imponer a los usuarios de los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de los trabajadores a hacer la huelga con el \u00a0 fin de mejorar sus condiciones de trabajo y sociales, si bien representa un \u00a0 derecho constitucional protegido, en el sentido de que contribuye a la \u00a0 realizaci\u00f3n efectiva de principios y valores consagrados en la Carta, no es \u00a0 oponible a los derechos fundamentales de los usuarios de los servicios p\u00fablicos, \u00a0 por el mayor rango que estos tienen en el ordenamiento constitucional. Adem\u00e1s, \u00a0 es mayor el perjuicio que se causa en sus derechos fundamentales a los usuarios, \u00a0 cuando aqu\u00e9llos son afectados, que los beneficios que los trabajadores derivan \u00a0 de la huelga para mejorar sus condiciones de trabajo. Es obvio, que la balanza \u00a0 de los intereses y derechos en conflicto debe inclinarse en favor de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se infiere, que al valorar los intereses en \u00a0 conflicto, a efectos de hacer la definici\u00f3n de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, el Legislador debe partir de bases serias, objetivas y razonables, \u00a0 de modo que la respectiva regulaci\u00f3n guarde proporcionalidad entre el respeto a \u00a0 los derechos fundamentales de los usuarios y el derecho de los trabajadores a la \u00a0 huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, la Corte \u00a0 encontr\u00f3 que las actividades enunciadas en el literal h) constituyen un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial y, por ende, el precepto no se opon\u00eda al art\u00edculo 56 de la \u00a0 Carta. En palabras de la Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn lo atinente a las actividades de explotaci\u00f3n, \u00a0 refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y sus derivados, a que alude la letra h), \u00a0 estima la Corte que \u00e9stas son actividades b\u00e1sicas y fundamentales para \u00a0 asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el transporte, la \u00a0 generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar igualmente el \u00a0 ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales. Por consiguiente, dichas \u00a0 actividades constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, a juicio de la Corte no resultan \u00a0 irrazonables ni desproporcionadas las normas jur\u00eddicas mencionadas, en punto a \u00a0 considerar que, bajo el presente examen, en principio, dichas actividades \u00a0 constituyen servicios p\u00fablicos esenciales. Sin embargo ello no obsta, para que \u00a0 el Legislador en ejercicio de las facultades que le confiere el art. 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y con base en la experiencia y la realidad nacionales pueda hacer \u00a0 una redefinici\u00f3n total o parcial de dichas actividades como servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales\u201d (negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede apreciar, en la sentencia C-450 de 1995 \u00a0 la Corporaci\u00f3n examin\u00f3 la constitucionalidad del literal h) del art\u00edculo 430 del \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la luz exclusivamente del art\u00edculo 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Desde esa \u00f3ptica, concluy\u00f3 que el literal es constitucional, ya \u00a0 que \u201c(\u2026) las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n y transporte de petr\u00f3leo y \u00a0 sus derivados, a que alude la letra h), (\u2026) son actividades b\u00e1sicas y \u00a0 fundamentales para asegurar a su vez otras actividades esenciales, como el \u00a0 transporte, la generaci\u00f3n de energ\u00eda, etc., todas ellas dirigidas a asegurar \u00a0 igualmente el ejercicio o disfrute de los derechos fundamentales\u201d, y por ello \u00a0 pod\u00edan interpretarse como un servicio p\u00fablico esencial, lo que hac\u00eda que el \u00a0 precepto fuera compatible con la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que el escrutinio se centr\u00f3 \u00fanicamente en \u00a0 la confrontaci\u00f3n del precepto demandado con el art\u00edculo 56 superior, puede \u00a0 afirmarse que la sentencia C-450 de 1995 tiene efectos de cosa juzgada relativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 oportunidad, si bien es cierto que el demandante alega la violaci\u00f3n del art\u00edculo \u00a0 56, tambi\u00e9n considera como lesionados los art\u00edculos 53 \u2013espec\u00edficamente el \u00a0 inciso que se\u00f1ala que los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados hacen parte de la legislaci\u00f3n interna-, 55 \u2013sobre el derecho a la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva- y 93 \u2013sobre el bloque de constitucionalidad- superiores. \u00a0 En particular, se destacan los siguientes argumentos: (i) en la sentencia \u00a0 C-450 de 1995 no se examin\u00f3 la constitucionalidad del literal a la luz de los \u00a0 convenios 87 y 98 de la OIT que hacen parte del bloque de constitucionalidad, \u00a0 tal como han sido interpretados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical con el aval \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n. Al respecto, el demandante \u00a0 considera que despu\u00e9s de proferido ese fallo, el Comit\u00e9 referido, con \u00a0 aprobaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, ha instado a los Estados a regular qu\u00e9 \u00a0 tipo de actividades de la industria del petr\u00f3leo no son esenciales para efectos \u00a0 de garantizar el derecho a la huelga. Agrega que esto, adem\u00e1s, tiene sustento en \u00a0 algunas providencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n y (ii) ha cambiado \u00a0 la \u201crealidad material\u201d en la que se aplica la disposici\u00f3n censurada, pues ya no \u00a0 existe un monopolio de la industria del petr\u00f3leo en cabeza del Estado y ha \u00a0 aumentado significativamente la producci\u00f3n de crudo, de manera que podr\u00eda \u00a0 permitirse la huelga con un m\u00ednimo de prestaci\u00f3n del servicio concertado con los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que el cargo relacionado con la \u00a0 trasgresi\u00f3n del bloque de constitucionalidad efectivamente no fue estudiado en \u00a0 la sentencia C-450 de 1995. Ciertamente, como ya se explic\u00f3, en esa providencia \u00a0 solamente se estudi\u00f3 la posible vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 56 de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Adicionalmente, \u00a0 tal como lo afirma el actor y es reiterado por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, se ha producido un cambio significativo en el contexto de aplicaci\u00f3n del \u00a0 literal materia de censura, en la medida en que se han producido \u00a0 pronunciamientos de organismos internacionales que han referido la necesidad que \u00a0 los Estados establezcan que tipo de actividades del sector petr\u00f3leo son \u00a0 esenciales para efectos de la restricci\u00f3n del derecho a la huelga, de \u00a0 conformidad con el contexto de cada pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, a partir del a\u00f1o 2008 \u2013ver \u00a0 consideraci\u00f3n 2.4.3.2.- se produjo un cambio en la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la ex\u00e9gesis del t\u00e9rmino \u201cservicios p\u00fablicos esenciales\u201d contenido en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Carta, inspirado en la doctrina de la OIT que interpreta los \u00a0 convenios 87 y 98 de la misma organizaci\u00f3n. As\u00ed, a partir de la sentencia \u00a0 C-691 de 2008[15], \u00a0 se entiende que son servicios p\u00fablicos esenciales aquellos \u201c(\u2026) cuya \u00a0 interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en todo parte de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, en \u00a0 vista de que (i) en la sentencia C-450 de 1995 la Corte examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a \u00a0 la luz exclusivamente del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n; (ii) el \u00a0 demandante en esta oportunidad formula cargos que no fueron estudiados en la \u00a0 sentencia C-450 de 1995, espec\u00edficamente relacionados con la violaci\u00f3n del \u00a0 bloque de constitucionalidad; y (iii) despu\u00e9s de 1995 se produjo un \u00a0 cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n del precepto acusado, la Sala concluye que \u00a0 en este caso no se ha presentado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y \u00a0 por ello en el apartado siguiente examinar\u00e1 la constitucionalidad del literal \u00a0 objeto de censura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0VALOR NORMATIVO \u00a0 DE LOS CONVENIOS DE LA OIT Y DE LAS RECOMENDACIONES EMITIDAS POR SU COMIT\u00c9 DE \u00a0 LIBERTAD SINDICAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el art\u00edculo 53 \u00a0 que \u201c(\u2026) los Convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados, \u00a0 hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u201d, mientras el art\u00edculo 93 se\u00f1ala que \u00a0 \u201c(\u2026) los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que \u00a0 reconocen los derechos humanos y que proh\u00edben su limitaci\u00f3n en los estados de \u00a0 excepci\u00f3n, prevalecen en el orden interno\u201d. Como se examina a continuaci\u00f3n, \u00a0 con fundamento en estos preceptos, la Corte en su jurisprudencia ha se\u00f1alado que \u00a0 los convenios de la OIT que versan sobre derechos humanos intangibles hacen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, mientras las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0 de Libertad Sindical aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n, aunque no son en estricto sentido parte del bloque, son \u00a0 vinculantes para el Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1.\u00a0 \u00a0Antes de examinar \u00a0 la jurisprudencia constitucional, es preciso recordar la estructura y \u00a0 funcionamiento de la OIT, as\u00ed como el tr\u00e1mite que da a las quejas formuladas por \u00a0 asociaciones de trabajadores o gobiernos de los pa\u00edses miembro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La OIT, como se explic\u00f3 en la sentencia T-087 de 2012[16], \u00a0\u201c(\u2026) es una organizaci\u00f3n internacional de naturaleza tripartita (empleadores, \u00a0 trabajadores y gobiernos), encargada de la elaboraci\u00f3n y supervisi\u00f3n de las \u00a0 normas internacionales del trabajo, cuyos objetivos primordiales \u00a0 son promover los derechos laborales, fomentar oportunidades de trabajo decente, \u00a0 mejorar la protecci\u00f3n social y fortalecer el di\u00e1logo al abordar los temas \u00a0 relacionados con el trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la estructura y funcionamiento de la organizaci\u00f3n \u00a0 se destaca el siguiente aparte de la sentencia T-568 de 1999[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTres \u00f3rganos principales componen la OIT. Cada uno \u00a0 est\u00e1 integrado por delegaciones tripartitas: representantes de los \u00a0 gobiernos, de los trabajadores, y de los empleadores, para as\u00ed lograr pol\u00edticas \u00a0 concertadas entre todos los actores, y dise\u00f1ar programas que apunten al objetivo \u00a0 esencial de la Organizaci\u00f3n: conseguir que los Estados adopten reg\u00edmenes de \u00a0 trabajo &#8220;realmente humanos&#8221;, y buscar la justicia social. Son ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Conferencia Internacional del Trabajo: es \u00a0 el \u00f3rgano supremo. Su funci\u00f3n principal consiste en discutir y adoptar \u00a0 instrumentos normativos de car\u00e1cter internacional (convenios y recomendaciones) \u00a0 y someterlos a consideraci\u00f3n de los Estados, y controlar el cumplimiento de los \u00a0 convenios ya ratificados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La Oficina Internacional del Trabajo: es el secretariado permanente de la \u00a0 Organizaci\u00f3n. Es el centro de registro y distribuci\u00f3n de los documentos sobre la \u00a0 reglamentaci\u00f3n del trabajo y las condiciones laborales en todo el mundo, y entre \u00a0 sus funciones est\u00e1n las de realizar investigaciones y publicaciones y absolver \u00a0 consultas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Consejo de Administraci\u00f3n: es el \u00f3rgano \u00a0 ejecutivo de la Organizaci\u00f3n. Fija el orden del d\u00eda de la Conferencia, nombra al \u00a0 Director General de la Oficina Internacional del Trabajo, elabora el programa y \u00a0 presupuesto de la Organizaci\u00f3n, y constituye e integra las comisiones y comit\u00e9s \u00a0 que considera necesarios, entre otras atribuciones y funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los principales \u00f3rganos de control y aplicaci\u00f3n de los \u00a0 procedimientos son tres: las Comisiones de Encuesta, la Comisi\u00f3n de \u00a0 Investigaci\u00f3n y de Concilicaci\u00f3n [sic], y el Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Las \u00a0 primeras est\u00e1n previstas en la Constituci\u00f3n de la OIT (art. 26), y las dos \u00a0 restantes fueron creadas en desarrollo de las funciones del Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El Comit\u00e9 de Libertad Sindical es el organismo \u00a0 especializado de la OIT que examina las quejas que se reciben sobre violaciones \u00a0 a la libertad sindical, y en ese proceso estudia las legislaciones dom\u00e9sticas \u00a0 sobre sindicalizaci\u00f3n, negociaci\u00f3n y huelgas, y examina las medidas de hecho que \u00a0 se tomen en los Estados contra estas libertades. Es una instancia previa a la \u00a0 Comisi\u00f3n de Investigaci\u00f3n y Conciliaci\u00f3n. \u2018Sus recomendaciones est\u00e1n dirigidas \u00a0 al Consejo de Administraci\u00f3n, a fin de que \u00e9ste pueda decidir el rechazo de una \u00a0 queja, darle traslado a la Comisi\u00f3n para un examen m\u00e1s detenido o se\u00f1alar a los \u00a0 gobiernos las anomal\u00edas encontradas y su posible soluci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos sindicales y su ejercicio dentro de un contexto necesario de respeto de \u00a0 los derechos humanos.\u2019[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tr\u00e1mite de las quejas es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00danicamente los \u00a0 gobiernos y organizaciones de empleadores o de trabajadores pueden presentarlas, \u00a0 y pueden estar dirigidas contra gobiernos, empleados o sindicatos que obstruyan \u00a0 la actividad sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Una vez recibida en la OIT, la queja es notificada al \u00a0 gobierno para que aclare sus actuaciones o se manifieste al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si el informe presentado por el gobierno es poco \u00a0 claro o insuficiente, el Director General puede insistir, para que ampl\u00ede \u00a0 ciertos puntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Existen dos clases de quejas: las que tratan de casos \u00a0 urgentes, y las de casos menos urgentes. En el primer evento, se toman las \u00a0 siguientes medidas: a) cuando se notifica la queja, se llama la atenci\u00f3n al \u00a0 gobierno sobre la gravedad del asunto y se le pide responder con urgencia; b) \u00a0 Estos casos tienen prioridad en el Comit\u00e9, y se resuelven r\u00e1pidamente para \u00a0 presentar el informe al Consejo; c) el Comit\u00e9 puede presentar unas \u00a0 recomendaciones preliminares con el objeto de proteger a los interesados, y el \u00a0 caso queda en suspenso.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2.\u00a0 \u00a0El debate sobre el \u00a0 rango normativo de los instrumentos adoptados en el seno de la OIT comenz\u00f3 con \u00a0 la discusi\u00f3n sobre si sus convenios hacen parte o no del bloque de \u00a0 constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera ocasi\u00f3n en la que esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente de esa cuesti\u00f3n fue en la sentencia SU-039 de 1997[21], \u00a0 a prop\u00f3sito de un caso de violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y tribales. En esa oportunidad, se sostuvo que el Convenio 169 \u00a0 de la OIT integra el bloque en tanto alude a derechos humanos de dichos pueblos. \u00a0 Con base en el Convenio 169 se concedi\u00f3 entonces el amparo solicitado por el \u00a0 Defensor del Pueblo en favor de la comunidad ind\u00edgena UWA, en vista de que se \u00a0 hab\u00eda otorgado una licencia ambiental para un proyecto de explotaci\u00f3n petrolera \u00a0 en tierras de su resguardo sin surtir previamente el proceso consultivo.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-568 de 1999[23] se plantea \u00a0 por primera vez la inclusi\u00f3n en el bloque de constitucionalidad de los convenios \u00a0 de la OIT sobre materias laborales y comienza a hablarse del car\u00e1cter vinculante \u00a0 de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical avaladas por el Consejo \u00a0 de Administraci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha providencia se profiri\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el sindicato de las Empresas \u00a0 Varias de Medell\u00edn E.P.S. (EEVVM) debido a que 209 de sus integrantes hab\u00edan \u00a0 sido despedidos debido a que continuaron participando en un cese de labores, a \u00a0 pesar de que la asamblea permanente convocada hab\u00eda sido declarada ilegal por el \u00a0 Ministerio del Trabajo bajo el argumento de que la huelga en los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios est\u00e1 prohibida. Despu\u00e9s de que la asociaci\u00f3n sindical \u00a0 impugnara ante el Consejo de Estado la resoluci\u00f3n que declar\u00f3 ilegal la huelga y \u00a0 varios trabajadores iniciaran procesos ordinarios sin obtener respuesta positiva \u00a0 a sus pretensiones, el sindicato interpuso una queja ante la OIT que culmin\u00f3 con \u00a0 una recomendaci\u00f3n del Comit\u00e9 de Libertad Sindical en el sentido de urgir al \u00a0 Gobierno a que tomara las medidas necesarias para que se reintegrara en sus \u00a0 puestos de trabajo a los dirigentes sindicales, sindicalistas y trabajadores que \u00a0 hab\u00edan sido despedidos y, si ello no era posible, a que se les indemnizara de \u00a0 manera completa. La controversia espec\u00edficamente versaba sobre el incumplimiento \u00a0 de las recomendaciones del Comit\u00e9, que adem\u00e1s hab\u00edan sido aceptadas por el \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, la Corte indic\u00f3 que los convenios 87 \u00a0 y 98 sobre libertad sindical son obligatorios y hacen parte del bloque, por \u00a0 cuanto versan sobre derechos humanos que no pueden ser suspendidos ni a\u00fan bajo \u00a0 los estados de excepci\u00f3n.[24] \u00a0Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical aprobadas \u00a0 por el Consejo de Administraci\u00f3n son \u00f3rdenes expresas y vinculantes para el \u00a0 Gobierno, en la medida que Colombia es estado parte del Tratado Constitutivo de \u00a0 la OIT y \u00e9ste dispone que dicho Consejo es el \u00f3rgano que puede emitir \u00a0 recomendaciones de car\u00e1cter vinculante.[25] \u00a0Sobre las funciones de las recomendaciones, se se\u00f1al\u00f3 en el fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) deben 1) ser acogidas y aplicadas por las \u00a0 autoridades administrativas; 2) servir de base para la presentaci\u00f3n de proyectos \u00a0 legislativos; y 3) orientar el sentido y alcance de las \u00f3rdenes que el juez de \u00a0 tutela debe impartir para restablecer los derechos violados o amenazados en \u00e9se \u00a0 y los casos que sean similares.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esos instrumentos y otras \u00a0 disposiciones constitucionales, en el caso concreto se concluy\u00f3 que efectivamente los derechos al debido \u00a0 proceso, a la sindicalizaci\u00f3n y a la huelga de los trabajadores hab\u00edan sido \u00a0 vulnerados porque (i) el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y las \u00a0 Empresas Varias de Medell\u00edn adelantaron la verificaci\u00f3n del cese de actividades \u00a0 sin permitir la participaci\u00f3n del sindicato en defensa de los derechos de sus \u00a0 asociados y de los de la organizaci\u00f3n; (ii) al momento de los hechos, el \u00a0 servicio de aseo a\u00fan no hab\u00eda sido categorizado por el Legislador como esencial \u00a0 y, en consecuencia, en ese momento no era aplicable la prohibici\u00f3n de la huelga \u00a0 dispuesta por el art\u00edculo 56 de la Carta; (iii) la calificaci\u00f3n del cese \u00a0 de actividades como ilegal fue hecha por una autoridad gubernamental y no por un \u00a0 \u00f3rgano independiente como lo exige la OIT; y (iv) las entidades \u00a0 demandadas no dieron cumplimiento a las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la \u00a0 organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las sentencias SU- 995 de 1999[26], \u00a0C-035 de 2005[27], \u00a0 C-401 de 2005[28], C-466 de 2008[29] y C-349 de 2009[30], \u00a0 entre otras, la Corte tambi\u00e9n precisa que los convenios 95 &#8211; protecci\u00f3n del salario-, 132 -vacaciones \u00a0 remuneradas-, 111 \u2013discriminaci\u00f3n en el empleo u ocupaci\u00f3n-, 29 y 105 \u2013abolici\u00f3n \u00a0 del trabajo forzoso-, 138 &#8211; edad m\u00ednima de empleo-, 182 \u2013peores formas \u00a0 del trabajo infantil- y 154 \u2013negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva- forman parte del bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De estas sentencias se destaca la \u00a0 C-401 de 2005[31], en la que se explica que \u00a0 s\u00f3lo algunos convenios adoptados en el marco de la OIT integran el bloque de \u00a0 constitucionalidad, pues no todos versan sobre derechos humanos no susceptibles \u00a0 de ser restringidos durante los estados de excepci\u00f3n. La Corporaci\u00f3n hizo la \u00a0 siguiente distinci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHasta el a\u00f1o 2002, Colombia hab\u00eda \u00a0 ratificado 55 convenios, de los 185 que hab\u00eda aprobado la OIT hasta 2003. Pues \u00a0 bien, los convenios ratificados por Colombia tambi\u00e9n se refieren a una amplia \u00a0 diversidad de temas, que abarcan desde los derechos humanos fundamentales en el \u00a0 trabajo (como los convenios Nos. 87 y 98, relativos a la libertad sindical, al \u00a0 derecho de sindicaci\u00f3n y a la negociaci\u00f3n colectiva; los\u00a0 Nos. 29 y 105, \u00a0 relativos a la abolici\u00f3n del trabajo forzoso, etc.) hasta las estad\u00edsticas del \u00a0 trabajo (convenio 160), pasando por los asuntos de la simplificaci\u00f3n de la\u00a0 \u00a0 inspecci\u00f3n de los emigrantes (convenio 21), de la inspecci\u00f3n del trabajo \u00a0 (convenios 81 y 129) y de la preparaci\u00f3n de las memorias sobre la aplicaci\u00f3n de \u00a0 convenios por parte del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT (convenio 116). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello sugiere que para establecer cu\u00e1les \u00a0 convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es \u00a0 necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera espec\u00edfica, caso por caso, \u00a0 tal como lo ha venido haciendo en las sentencias anteriormente citadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la Corte tambi\u00e9n le corresponde se\u00f1alar \u00a0 si un determinado convenio de la OIT, en raz\u00f3n de su materia y otros criterios \u00a0 objetivos, forma parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto, \u00a0 puesto que\u00a0 proh\u00edbe la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un estado de \u00a0 excepci\u00f3n o desarrolla dicha prohibici\u00f3n contenida en un tratado internacional \u00a0 (C.P., art. 93, inciso 1). As\u00ed lo hizo, como ya se vio, en la sentencia C-170 de \u00a0 2004, en relaci\u00f3n con los convenios 138, sobre la edad m\u00ednima, y 182, sobre las \u00a0 peores formas del trabajo infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, es preciso distinguir entre \u00a0 los convenios de la OIT, puesto que si bien todos los que han sido \u2018debidamente \u00a0 ratificados\u2019 por Colombia, \u2018hacen parte de la legislaci\u00f3n interna\u2019 (C.P:, art. \u00a0 53, inciso cuarto) -es decir, son normas jur\u00eddicas principales y obligatorias \u00a0 para todos los habitantes del territorio nacional, sin necesidad de que una ley \u00a0 posterior los desarrolle en el derecho interno- no todos los convenios forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad (C.P., art. 93), en raz\u00f3n a que algunos \u00a0 no reconocen ni regulan derechos humanos, sino aspectos administrativos, \u00a0 estad\u00edsticos o de otra \u00edndole no constitucional. Igualmente, es claro que \u00a0 algunos convenios deben necesariamente formar parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, puesto que protegen derechos humanos en el \u00e1mbito laboral. \u00a0 Adicionalmente, la Corte Constitucional puede, como ya lo ha hecho, de acuerdo \u00a0 con criterios objetivos, indicar de manera espec\u00edfica qu\u00e9 otros convenios forman \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad en sentido lato (C.P. art. 93, inciso 2), \u00a0 en raz\u00f3n a que son un referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores y darle plena efectividad al principio fundamental de la protecci\u00f3n \u00a0 del trabajador (C.P., art. 1) y al derecho al trabajo (C.P. arts. 25 y 53). \u00a0 Cuando alg\u00fan convenio proh\u00edba la limitaci\u00f3n de un derecho humano durante un \u00a0 estado de excepci\u00f3n o desarrolle tal prohibici\u00f3n, corresponde a la Corte se\u00f1alar \u00a0 espec\u00edficamente su pertenencia al bloque de constitucionalidad en sentido \u00a0 estricto (C.P., art.93, inciso 1), como tambi\u00e9n lo ha realizado en sentencias \u00a0 anteriores.\u201d[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3.\u00a0 \u00a0La tesis de la \u00a0 obligatoriedad a nivel interno de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-1211 de 2000[33], \u00a0 T-603 de 2003[34], \u00a0 T-285 de 2006[35], \u00a0 T-171 de 2011[36], \u00a0 C-691 de 2008[37], \u00a0 T-087 de 2012[38] \u00a0y T-261 de 2012[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se destacan los fallos T-171 de 2011 y T-087 de 2012, \u00a0 los cuales versan precisamente sobre las recomendaciones dictadas por el Comit\u00e9 \u00a0 de Libertad Sindical en el caso 2355 y que se relacionan con el literal h) del \u00a0 art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas providencias fue proferida en el \u00a0 marco de la revisi\u00f3n de la solicitud de tutela formulada por varios trabajadores \u00a0 de Ecopetrol que fueron destituidos a trav\u00e9s de procesos disciplinarios por \u00a0 participar en una huelga que se inici\u00f3 tras haber agotado la etapa de arreglo \u00a0 directo, y que fue declarada ilegal por el entonces Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Despu\u00e9s de que algunos trabajadores acudieran a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa sin obtener respuesta pronta a sus pretensiones, la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical interpuso queja ante la OIT, la cual dio lugar a que, en el denominado \u00a0 caso 2355, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical con aval del Consejo de \u00a0 Administraci\u00f3n, solicitara al Estado el reintegro de los peticionarios. No \u00a0 obstante, el Ministerio era insistente en su negativa de reintegrar a todos los \u00a0 despedidos, reiterando su posici\u00f3n de la ausencia de car\u00e1cter vinculante de \u00a0 tales recomendaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca del car\u00e1cter vinculante de las recomendaciones, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6.3. La jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 contenida en las sentencias T-568 de 1999, T-1211 de 2000 y T-603 de 2003, en \u00a0 las que se concedi\u00f3 el amparo solicitado, ha sido uniforme al considerar que las \u00a0 recomendaciones proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT \u00a0 debidamente aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, tienen una orden expresa \u00a0 de car\u00e1cter vinculante para el Estado colombiano y por tanto es imperativo el \u00a0 acatamiento de lo all\u00ed ordenado. La sustracci\u00f3n de su cumplimiento implica la \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales alegados, adem\u00e1s de desconocer el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de la jurisprudencia de la Corte Constitucional que fija los alcances \u00a0 de los derechos fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala encontr\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 presentado un hecho superado, pues Ecopetrol ya hab\u00eda reintegrado a los \u00a0 trabajadores sindicalizados destituidos, y adem\u00e1s declar\u00f3 que la tutela era \u00a0 improcedente por razones de subsidiariedad. Sin embargo, no revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 segunda instancia que hab\u00eda otorgado el amparo, en vista de que esa decisi\u00f3n \u00a0 podr\u00eda haber tenido efectos negativos sobre el derecho al trabajo de los \u00a0 tutelantes, el cual ya hab\u00eda sido asegurado por Ecopetrol al volverlos a \u00a0 vincular. Adicionalmente, la Sala de Revisi\u00f3n, teniendo en cuenta el car\u00e1cter \u00a0 vinculante de las recomendaciones del caso 2355 -reiteradas en pronunciamientos \u00a0 posteriores de la OIT- y con fundamento en sentencias de la Corte Constitucional \u00a0 sobre el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, exhort\u00f3 al Congreso para que \u00a0 actualizara el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 Este aspecto ser\u00e1 analizado nuevamente al examinar el contenido protegido del \u00a0 derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unos meses despu\u00e9s, en la sentencia T-087 de 2012[40], \u00a0 se examin\u00f3 la solicitud de tutela presentada por otro grupo de antiguos \u00a0 trabajadores de Ecopetrol que hab\u00edan sido desvinculados bajo los mismos patrones \u00a0 f\u00e1cticos de los casos analizados en la sentencia T-171 de 2011. En este caso, la \u00a0 tutela tambi\u00e9n fue declarada improcedente, pero por cuanto los trabajadores, \u00a0 quienes en su mayor\u00eda ten\u00edan contratos a t\u00e9rminos fijo, hab\u00edan aceptado las \u00a0 indemnizaciones y dem\u00e1s pagos que les fueron otorgados tras un proceso arbitral, \u00a0 raz\u00f3n por la cual las recomendaciones del caso 2355 y las posteriores que \u00a0 reiteraron las primeras no les eran extensibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de reiterar la l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 obligatoriedad de las recomendaciones emitidas por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical de la OIT con aprobaci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n hizo la siguiente precisi\u00f3n sobre c\u00f3mo deben ser interpretadas y \u00a0 aplicadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) ha de indicarse que la exigencia del \u00a0 cumplimiento de las obligaciones emanadas de all\u00ed, debe hacerse de forma \u00a0 integral, es decir, las Recomendaciones no son escindibles ni aplicables \u00a0 parcialmente. Lo anterior, en virtud a que \u00e9stas son equiparables a \u00f3rdenes \u00a0 emitidas por un ente competente, para la soluci\u00f3n de un conflicto. En este \u00a0 sentido, se resalta que es un principio general del derecho laboral, el de \u00a0 inescindibilidad, que \u00a0\u2018implica la aplicaci\u00f3n \u00edntegra de un r\u00e9gimen o precepto, lo que supone la \u00a0 imposibilidad de acogerse a una parte de ellos despreciando la otra, o fundir \u00a0 normas o reg\u00edmenes para obtener uno nuevo m\u00e1s favorable\u2019[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se reafirma que la exigibilidad de las \u00a0 recomendaciones del CLS, se debe dar en el marco de la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 de buena fe, tanto del gobierno como de los trabajadores y de las empresas, por \u00a0 lo cual no es aceptable reclamaci\u00f3n alguna que, para procurar un bienestar \u00a0 particular, pretenda efectuarse con abuso de la posici\u00f3n que cada parte ocupa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, a partir de la premisa de que las \u00a0 recomendaciones referidas son obligatorias para el Estado, se reiter\u00f3 el exhorto \u00a0 al Congreso para que actualice el literal h) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4.\u00a0 Para terminar, es preciso \u00a0 referirse a la reciente sentencia SU-555 de 2014[42], \u00a0 en la que la Sala Plena precis\u00f3 que no obstante la obligatoriedad de las \u00a0 recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical formuladas con el respaldo del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n, los estados conservan un margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0 implementarlas. Textualmente se indic\u00f3 lo siguiente en la decisi\u00f3n bajo examen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado de forma uniforme que de acuerdo con lo indicado en sentencias T-568 \u00a0 de 1999[43], T-1211 de 2000[44], \u00a0 T-603 de 2003[45], T-171 de 2011[46] \u00a0y T-261 de 2012,[47], s\u00f3lo las recomendaciones \u00a0 proferidas por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT debidamente aprobadas \u00a0 por el Consejo de Administraci\u00f3n son vinculantes para el Estado colombiano. No \u00a0 obstante, tanto el gobierno como los jueces conservan un margen de apreciaci\u00f3n \u00a0 para analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo se produjo a \u00a0 prop\u00f3sito de la revisi\u00f3n de acciones de tutela formuladas por trabajadores del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, la Empresa de Tel\u00e9fonos de Bogot\u00e1 (ETB) y Ecopetrol, \u00a0 quienes reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos a la vida digna, la igualdad, al trabajo en condiciones \u00a0 dignas y justas y a la libertad sindical, debido a que las entidades demandadas \u00a0 se negaban a reconocerles la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que reclamaban de acuerdo con \u00a0 las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo que les \u00a0 reg\u00edan, bajo el argumento de que aquellas hab\u00edan perdido vigencia de conformidad \u00a0 con el acto legislativo 01 de 2005. \u00a0Tambi\u00e9n alegaban que las accionadas hab\u00edan \u00a0 hecho caso omiso de las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la \u00a0 OIT, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de la organizaci\u00f3n, seg\u00fan las \u00a0 cuales el t\u00e9rmino de expiraci\u00f3n de las convenciones colectivas, preceptuado por \u00a0 la reforma constitucional, no puede afectar la vigencia de aquellos pactos \u00a0 celebrados con anterioridad a la entrada en vigencia de aquella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena concluy\u00f3 que no \u00a0 se hab\u00eda presentado vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes \u00a0 ni desconocimiento de las recomendaciones de la OIT, ya que, de un lado, la \u00a0 primera recomendaci\u00f3n se hab\u00eda cumplido y era adem\u00e1s acogida por el propio acto \u00a0 legislativo 01 de 2005, y de otro lado, ninguno de los peticionarios cumpl\u00eda los \u00a0 requisitos para acceder a las pensiones reclamadas a la luz de las convenciones \u00a0 que buscaban les fueran aplicadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia enfatiz\u00f3 que el \u00a0 legislador, actuando en el marco de su poder de reforma, hizo compatible los \u00a0 objetivos perseguidos con la expedici\u00f3n del Acto Legislativo 1 de 2005, \u00a0 especialmente el de unificar reg\u00edmenes pensionales y garantizar la \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema con los derechos de los trabajadores. En \u00a0 este orden de ideas, al analizar su armon\u00eda con las recomendaciones de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, se consider\u00f3 que su incorporaci\u00f3n al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico y su aplicaci\u00f3n por parte de todos los operadores \u00a0 jur\u00eddicos, deb\u00eda realizarse de conformidad con el ordenamiento constitucional y \u00a0 por tanto, las autoridades nacionales ten\u00edan un margen de apreciaci\u00f3n en su \u00a0 acatamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.5.\u00a0 En conclusi\u00f3n, (i) los convenios de la OIT \u00a0 aprobados por Colombia hacen parte de la legislaci\u00f3n interna, de conformidad con \u00a0 el inciso 4 del art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n; (ii) algunos de estos \u00a0 convenios integran el bloque de constitucionalidad si cumplen con los requisitos \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 93 superior, es decir, si tratan de derechos humanos \u00a0 intangibles y han sido aprobados por el Congreso de conformidad con el \u00a0 procedimiento constitucional establecido; y (iii) los convenios que \u00a0 versen sobre derechos no intangibles no hacen parte del bloque en sentido \u00a0 estricto, pero sirven como referente para interpretar los derechos de los \u00a0 trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, por no cumplir con los requisitos establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 93 constitucional, las recomendaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical \u00a0 de la OIT, incluso cuando son aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n del \u00a0 organismo, no integran el bloque de constitucionalidad en estricto sentido. Sin \u00a0 embargo, cuando son avaladas por este \u00faltimo ente, son vinculantes para el \u00a0 Estado colombiano y deben cumplirse a nivel interno de buena fe y por todas las \u00a0 autoridades. No obstante, las autoridades p\u00fablicas conservan un margen de apreciaci\u00f3n para \u00a0 analizar su compatibilidad con nuestro ordenamiento constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EL DERECHO A LA \u00a0 HUELGA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1.\u00a0 \u00a0El derecho a la \u00a0 huelga es reconocido en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 56. Se garantiza el derecho de huelga, \u00a0 salvo en los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley reglamentar\u00e1 este derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una comisi\u00f3n permanente integrada por el Gobierno, por \u00a0 representantes de los empleadores y de los trabajadores, fomentar\u00e1 las buenas \u00a0 relaciones laborales, contribuir\u00e1 a la soluci\u00f3n de los conflictos colectivos de \u00a0 trabajo y concertar\u00e1 las pol\u00edticas salariales y laborales. La ley reglamentar\u00e1 \u00a0 su composici\u00f3n y funcionamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel del bloque de constitucionalidad, este derecho \u00a0 es tambi\u00e9n reconocido en el literal d) del art\u00edculo 8.1 del Pacto Internacional \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[48] y en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 8.1 del Protocolo de San Salvador[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 429 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la huelga consiste en la suspensi\u00f3n colectiva, temporal y pac\u00edfica del \u00a0 trabajo, efectuada por los trabajadores de un establecimiento o empresa con \u00a0 fines econ\u00f3micos y profesionales propuestos a sus empleadores y previos los \u00a0 tr\u00e1mites establecidos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.2.\u00a0 Como se indic\u00f3 en la sentencia C-122 de \u00a0 2012[50], \u00a0\u201c(\u2026) este derecho est\u00e1 estrechamente relacionado con los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad, dignidad y participaci\u00f3n\u00a0 (CP art. 1) y \u00a0 con la realizaci\u00f3n de un orden social justo (CP art. 2)[51]\u201d, \u00a0 pues \u201c(\u2026) cumple finalidades fundamentales para el Estado social de derecho \u00a0 como: equilibrar las relaciones entre los patrones y los trabajadores[52], \u00a0 resolver los conflictos econ\u00f3micos colectivos de manera pac\u00edfica[53] y materializar el respeto de la \u00a0 dignidad humana y de los derechos de los trabajadores[54].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Constituci\u00f3n admite que, dentro de \u00a0 los marcos legales, los trabajadores tienen derecho a utilizar ciertas medidas \u00a0 de presi\u00f3n, como la cesaci\u00f3n concertada de trabajo, a fin de proteger sus \u00a0 intereses en los conflictos socioecon\u00f3micos. Esta acci\u00f3n colectiva de los \u00a0 trabajadores es leg\u00edtima debido a la situaci\u00f3n de dependencia en que \u00e9stos se \u00a0 encuentran frente a los patrones y a la eventual divergencia de intereses de \u00a0 unos y otros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.\u00a0 Como se desprende del art\u00edculo 56 \u00a0 constitucional, el derecho a la huelga no es absoluto, pues puede ser limitado \u00a0 por el Legislador y no puede ejercerse en el escenario de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales[57] \u00a0definidos por el Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n de la huelga en los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales[58], \u00a0 la jurisprudencia ha hecho las siguientes precisiones: (i) existe reserva \u00a0 de ley para la definici\u00f3n de cu\u00e1les servicios tienen tal naturaleza[59]; \u00a0(ii) el Legislador, a la hora de emprender esa tarea, debe tener en \u00a0 cuenta unos criterios materiales que se desprenden del constitucional y del \u00a0 bloque de constitucionalidad[60]; \u00a0 y (iii) las proscripci\u00f3n de la huelga en los servicios esenciales, en \u00a0 tanto una excepci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho, es de interpretaci\u00f3n restrictiva[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed, en ejercicio \u00a0 de la competencia que le otorga el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, a la fecha el \u00a0 Congreso ha categorizado como esenciales los siguientes servicios: la Banca Central[62] \u00a0-declarado exequible en la sentencia C-521 de 1994[63]-, la \u00a0 seguridad social relacionada con salud y pago de pensiones[64], los \u00a0 servicios p\u00fablicos domiciliarios[65] \u00a0-declarado exequible en la sentencia C-663 de 2000[66]-, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia[67], \u00a0 las actividades del Instituto Nacional Penitenciario (INPEC)[68], el \u00a0 transporte p\u00fablico a\u00e9reo, mar\u00edtimo, fluvial, f\u00e9rreo, masivo y terrestre y\u00a0 \u00a0 su operaci\u00f3n\u00a0 en el territorio nacional[69], \u00a0 la prevenci\u00f3n y control de incendios[70] \u00a0y las actividades de la Direcci\u00f3n de Aduanas e Impuestos Nacionales (DIAN)[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los \u00a0 criterios materiales que debe tener en cuenta el Legislador se han presentado \u00a0 algunas discusiones en la doctrina constitucional que han ido restringiendo la \u00a0 definici\u00f3n para no desnaturalizar el derecho a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera providencia que intent\u00f3 formular criterios \u00a0 materiales para la identificaci\u00f3n de cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales a los que se refiere el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, es la C-450 \u00a0 de 1995[72], \u00a0 en la que al examinar la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa \u00a0 la atenci\u00f3n de la Sala, se se\u00f1al\u00f3 que pueden clasificarse de esa manera aquellas \u00a0 actividades dirigidas a la \u201c(\u2026) protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de \u00a0 intereses o a la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, \u00a0 ejercicio y efectividad de los derechos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en la sentencia C-691 de 2008[73], la Sala \u00a0 Plena consider\u00f3 que la definici\u00f3n de servicios esenciales de la sentencia antes \u00a0 citada era demasiado amplia y pod\u00eda llevar a la desnaturalizaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la huelga. Al respecto, se explic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio resulta demasiado amplio, pues \u00a0 innumerables actividades de la vida social y econ\u00f3mica est\u00e1n relacionadas con \u00a0 los derechos y libertades fundamentales. Una aplicaci\u00f3n estricta de este \u00a0 criterio podr\u00eda desnaturalizar la garant\u00eda del derecho de huelga contenida en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, pues extender\u00eda de manera inadmisible el \u00e1mbito \u00a0 de restricci\u00f3n del derecho de huelga.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello se llam\u00f3 la atenci\u00f3n sobre la necesidad de \u00a0 adoptar una tesis m\u00e1s restringida con apoyo en la doctrina de la OIT[74], \u00a0 que tuviera en cuenta las siguientes consideraciones que se citan en extenso por \u00a0 su importancia para la resoluci\u00f3n posterior del caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c20. En el tema espec\u00edfico de las restricciones \u00a0 leg\u00edtimas al derecho de huelga, ambos organismos coinciden en que \u00e9ste derecho \u00a0 es de car\u00e1cter general y s\u00f3lo admite excepciones en el caso de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos \u201cque ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado\u201d y en los \u00a0 eventos de prestaci\u00f3n de servicios esenciales en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino, es decir, aquellos servicios \u201ccuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro \u00a0 la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la CEACR ha afirmado que debe ser muy restrictiva \u00a0 la calificaci\u00f3n de actividades como servicios p\u00fablicos esenciales, si bien \u00a0 acepta que en asuntos que no sean definidos como tales se establezca la \u00a0 exigencia de mantener unos servicios m\u00ednimos durante la huelga:[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio seg\u00fan el cual el derecho de huelga puede \u00a0 verse limitado, o incluso prohibido, en los servicios esenciales perder\u00eda todo \u00a0 sentido si la legislaci\u00f3n nacional definiese esos servicios de forma demasiado \u00a0 extensa. Al tratarse de una excepci\u00f3n del principio general del derecho de \u00a0 huelga, los servicios esenciales respecto de los cuales es posible obtener una \u00a0 derogaci\u00f3n total o parcial de ese principio deber\u00edan definirse de forma \u00a0 restrictiva; la Comisi\u00f3n estima, por lo tanto, que s\u00f3lo pueden considerarse \u00a0 servicios esenciales aqu\u00e9llos cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro, la \u00a0 vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Adem\u00e1s, un servicio no esencial en el sentido \u00a0 estricto del t\u00e9rmino puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en \u00a0 el mismo dura m\u00e1s de un cierto per\u00edodo o adquiere tal dimensi\u00f3n que pueden \u00a0 correr peligro la salud, la seguridad o la vida de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, en \u00a0 los servicios de recolecci\u00f3n de basura). Con el fin de evitar da\u00f1os \u00a0 irreversibles o que no guarden proporci\u00f3n alguna con los intereses profesionales \u00a0 de las partes en el conflicto, as\u00ed como de no causar da\u00f1os a terceros, es decir, \u00a0 los usuarios o los consumidores que sufren las consecuencias econ\u00f3micas de los \u00a0 conflictos colectivos, las autoridades podr\u00edan establecer un r\u00e9gimen de servicio \u00a0 m\u00ednimo en otros servicios que son de utilidad p\u00fablica, en vez de prohibir \u00a0 radicalmente las acciones de huelga, prohibici\u00f3n que deber\u00eda limitarse a los \u00a0 servicios esenciales en el sentido estricto del t\u00e9rmino\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, en el marco de su amplia protecci\u00f3n \u00a0 al derecho de huelga, el CLS y la CEACR tambi\u00e9n han considerado que la exigencia \u00a0 de mantener un servicio m\u00ednimo durante la huelga con el fin de velar por la \u00a0 seguridad de las personas y de las instalaciones, no atenta contra el derecho de \u00a0 libertad sindical de los trabajadores[77]. Al respecto \u00a0 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c606. El establecimiento de servicios m\u00ednimos en \u00a0 caso de huelga s\u00f3lo deber\u00eda poder ser posible en: 1) aquellos servicios cuya \u00a0 interrupci\u00f3n pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n (servicios esenciales en el sentido \u00a0 estricto del t\u00e9rmino); 2) en aquellos servicios no esenciales en el sentido \u00a0 estricto en los que huelgas de una cierta extensi\u00f3n y duraci\u00f3n podr\u00edan provocar \u00a0 una situaci\u00f3n de crisis nacional aguda tal que las condiciones normales de \u00a0 existencia de la poblaci\u00f3n podr\u00edan estar en peligro, y 3) en servicios p\u00fablicos \u00a0 de importancia trascendentales[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los requisitos que se deben cumplir para \u00a0 establecer esos servicios m\u00ednimos, el Comit\u00e9 y la Comisi\u00f3n de Expertos \u00a0 concuerdan en se\u00f1alar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, y este aspecto es de la mayor \u00a0 importancia, deber\u00eda tratarse real y exclusivamente de un servicio m\u00ednimo, es \u00a0 decir, un servicio limitado a las actividades estrictamente necesarias para \u00a0 cubrir las necesidades b\u00e1sicas de la poblaci\u00f3n o satisfacer las exigencias \u00a0 m\u00ednimas del servicio, sin menoscabar la eficacia de los medios de presi\u00f3n. En \u00a0 segundo lugar, dado que este sistema limita uno de los medios de presi\u00f3n \u00a0 esenciales de que disponen los trabajadores para defender sus intereses \u00a0 econ\u00f3micos y sociales, sus organizaciones deber\u00edan poder participar, si lo \u00a0 desean, en la definici\u00f3n de este servicio, de igual modo que los empleadores y \u00a0 las autoridades p\u00fablicas. Ser\u00eda sumamente conveniente que las negociaciones \u00a0 sobre la definici\u00f3n y la organizaci\u00f3n del servicio m\u00ednimo no se celebraran \u00a0 durante los conflictos de trabajo, a fin de que todas las partes interesadas \u00a0 pudieran negociar con la perspectiva y la serenidad necesarias. Las partes \u00a0 tambi\u00e9n podr\u00edan prever la constituci\u00f3n de un organismo paritario o independiente \u00a0 que tuviera como misi\u00f3n pronunciarse r\u00e1pidamente y sin formalismos sobre las \u00a0 dificultades que plantea la definici\u00f3n y la aplicaci\u00f3n de tal servicio m\u00ednimo y \u00a0 que estuviera facultado para emitir decisiones ejecutorias\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de ejemplo, el CLS ha avalado la exigencia de \u00a0 la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00ednimo en las siguientes actividades, a pesar de \u00a0 que no las considera como servicios p\u00fablicos esenciales: El servicio de \u00a0 transbordadores (p\u00e1rrafo 615); los servicios portuarios (p\u00e1rrafo 616); los \u00a0 servicios de metro (p\u00e1rrafo 617) y subterr\u00e1neos (p\u00e1rrafo 618); el transporte \u00a0 ferroviario (p\u00e1rrafo 619 y 620); de personas y mercanc\u00edas (p\u00e1rrafo 621); los \u00a0 servicios de correo (p\u00e1rrafo 622); la recolecci\u00f3n de basuras (p\u00e1rrafo 623); el \u00a0 instituto Monetario, los bancos, los transportes y los sectores del petr\u00f3leo \u00a0 (p\u00e1rrafo 624); educaci\u00f3n (p\u00e1rrafo 625) y sanidad animal (p\u00e1rrafo 626)[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, al abordar el an\u00e1lisis de casos concretos, el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical ha clasificado ciertas actividades como servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales y ha descartado tal naturaleza en otras tantas. As\u00ed, en el \u00a0 p\u00e1rrafo 585 del texto Libertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones del \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical, publicado en 2006, estableci\u00f3 que las \u00a0 siguientes actividades pod\u00edan ser consideradas como servicios esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c585. Pueden ser considerados como servicios esenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201cel sector hospitalario (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 544; 300 informe, caso n\u00fam. 1818, p\u00e1rrafo 366; \u00a0 306.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1882, p\u00e1rrafo 427; 308.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1897, \u00a0 p\u00e1rrafo 477; 324.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2060, p\u00e1rrafo 517, caso n\u00fam. 2077, p\u00e1rrafo \u00a0 551; 329.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2174, p\u00e1rrafo 795; 330.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2166, \u00a0 p\u00e1rrafo 292 y 338.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2399, p\u00e1rrafo 1171); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201clos servicios de electricidad (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 544; 308.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1921, p\u00e1rrafo 573; \u00a0 309.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1912, p\u00e1rrafo 365, 318.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1999, \u00a0 p\u00e1rrafo 165 y caso n\u00fam. 1944, p\u00e1rrafo 458); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201clos servicios de abastecimiento de agua \u00a0 (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafos 544 y 326.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2135, \u00a0 p\u00e1rrafo 267); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201clos servicios telef\u00f3nicos (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 544; 314.\u00ba informe, casos n\u00fams. 1984 y 1955, \u00a0 p\u00e1rrafo 72 y 318.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2020, p\u00e1rrafo 318); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201cla polic\u00eda y las fuerzas armadas (v\u00e9ase \u00a0 307\u00ba informe, caso n\u00fam. 1898, p\u00e1rrafo 323); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201clos servicios de bomberos (v\u00e9anse 309.\u00ba \u00a0 informe, caso n\u00fam. 1865, p\u00e1rrafo 145 y 321.er informe, caso n\u00fam. 2066, p\u00e1rrafo \u00a0 336); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201clos servicios penitenciarios p\u00fablicos o \u00a0 privados (v\u00e9ase 336.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2383, p\u00e1rrafo 767); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201cel suministro de alimentos a los alumnos \u00a0 en edad escolar y la limpieza de los establecimientos escolares (324.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2037, p\u00e1rrafo 102); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0 \u201cel control del tr\u00e1fico a\u00e9reo (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 544 y 327.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2127, p\u00e1rrafo \u00a0 191)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el p\u00e1rrafo 587 del mismo documento \u00a0 afirm\u00f3 que las siguientes actividades no constitu\u00edan servicios esenciales en \u00a0 sentido estricto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c587. No constituyen servicios esenciales en el sentido \u00a0 estricto del t\u00e9rmino: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla \u00a0 radio-televisi\u00f3n (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 302.\u00ba informe, caso \u00a0 n\u00fam. 1849, p\u00e1rrafo 204; 306.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1865, p\u00e1rrafo 332 y caso n\u00fam. \u00a0 1884, p\u00e1rrafo 688); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos sectores del \u00a0 petr\u00f3leo (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 302.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 1849, p\u00e1rrafo 204; 306.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1865, p\u00e1rrafo 332; 337.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2355, p\u00e1rrafo 630 y caso n\u00fam. 2249, p\u00e1rrafo 1478); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos puertos (carga \u00a0 y descarga) (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 318.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 2018, p\u00e1rrafo 514; 320.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1963, p\u00e1rrafo 229 y 321.er informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2066, p\u00e1rrafo 340) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos bancos (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 303.er informe, casos n\u00fams. 1810 y 1830, \u00a0 p\u00e1rrafo 62 y 309.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1937, p\u00e1rrafo 450); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos servicios de \u00a0 inform\u00e1tica para la recaudaci\u00f3n de aranceles e impuestos (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de \u00a0 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos grandes \u00a0 almacenes y los parques de atracciones (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo \u00a0 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0\u201cla metalurgia y \u00a0 el conjunto del sector minero (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos transportes, \u00a0 en general (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 302.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 1849, p\u00e1rrafo 203, caso n\u00fam. 1695, p\u00e1rrafo 248; 303.\u00ba informe, casos n\u00fams. 1810 \u00a0 y 1830, p\u00e1rrafo 62; 316.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1989, p\u00e1rrafo 191; 317.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 1971, p\u00e1rrafo 56); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos pilotos de \u00a0 l\u00edneas a\u00e9reas (v\u00e9ase 329.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2195, p\u00e1rrafo 737.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla generaci\u00f3n, \u00a0 transporte y distribuci\u00f3n de combustibles (v\u00e9ase 307.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1898, \u00a0 p\u00e1rrafo 325.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos servicios \u00a0 ferroviarios (v\u00e9ase 308.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1923, p\u00e1rrafo 221) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos transportes \u00a0 metropolitanos (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos servicios de \u00a0 correos (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545, 307.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 1898, p\u00e1rrafo 325; 316.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1985, p\u00e1rrafo 321; 318.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2020, p\u00e1rrafo 318) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cel servicio de \u00a0 recolecci\u00f3n de basuras (v\u00e9anse 309.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1916, p\u00e1rrafo 100 y \u00a0 338.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2373, p\u00e1rrafo 382); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clas empresas \u00a0 frigor\u00edficas (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clos servicios de \u00a0 hoteler\u00eda (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); 324.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 1890, p\u00e1rrafo 58; 326.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2116, p\u00e1rrafo 356 y 328.\u00ba informe, \u00a0 caso n\u00fam. 2120, p\u00e1rrafo 540); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla construcci\u00f3n \u00a0 (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545 y 338.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2326, \u00a0 p\u00e1rrafo 446); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla fabricaci\u00f3n de \u00a0 autom\u00f3viles (v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201clas actividades \u00a0 agr\u00edcolas, el abastecimiento y la distribuci\u00f3n de productos alimentarios (v\u00e9anse \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545 y 338.\u00ba informe, caso n\u00fam. 1900, p\u00e1rrafo 183); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla Casa de la \u00a0 Moneda (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n 1996, p\u00e1rrafo 545 y 306 informe, caso n\u00fam. 1865, \u00a0 p\u00e1rrafo 332); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cla Agencia Gr\u00e1fica \u00a0 del Estado y los monopolios estatales del alcohol, de la sal y del tabaco (v\u00e9ase \u00a0 Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cel sector de la \u00a0 educaci\u00f3n (v\u00e9anse Recopilaci\u00f3n de 1996, p\u00e1rrafo 545; 310.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 1928, p\u00e1rrafo 172, caso n\u00fam. 1943, p\u00e1rrafo 226; 311.er informe, caso n\u00fam. 1950, \u00a0 p\u00e1rrafo 457; 320.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2025, p\u00e1rrafo 405; 327.\u00ba informe, caso \u00a0 n\u00fam. 2145, p\u00e1rrafo 302, caso n\u00fam. 2148, p\u00e1rrafo 800; 329.\u00ba informe, caso n\u00fam. \u00a0 2157, p\u00e1rrafo 191 y 330.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2173, p\u00e1rrafo 297); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2013\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cempresas de \u00a0 embotellamiento de agua mineral (v\u00e9ase 328.\u00ba informe, caso n\u00fam. 2082, p\u00e1rrafo \u00a0 475.)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, es importante mencionar que en varios \u00a0 pronunciamientos del CLS y de la CEACR se ha advertido la relevancia de analizar \u00a0 las condiciones espec\u00edficas de cada pa\u00eds a la hora de determinar si una \u00a0 actividad en particular es o no un servicio p\u00fablico esencial. Al respecto dijo \u00a0 la Comisi\u00f3n de Expertos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) es necesario tener en cuenta las circunstancias \u00a0 especiales que puedan darse en los diferentes Estados Miembros, ya que si bien \u00a0 la interrupci\u00f3n de ciertos servicios podr\u00eda, en el peor de los casos, ocasionar \u00a0 problemas econ\u00f3micos en algunos pa\u00edses, en otros podr\u00eda tener efectos \u00a0 desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se ver\u00edan comprometidas la \u00a0 salud, la seguridad o la vida de la poblaci\u00f3n; as\u00ed, una huelga en los servicios \u00a0 portuarios o de transporte mar\u00edtimo podr\u00eda ocasionar m\u00e1s r\u00e1pidamente graves \u00a0 perturbaciones en una isla, que depende en gran parte de esos servicios para el \u00a0 suministro de productos b\u00e1sicos a su poblaci\u00f3n, que en un pa\u00eds continental\u201d [81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en este examen, la Sala Plena concluy\u00f3 \u00a0 que son servicios p\u00fablicos esenciales en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 56 de la \u00a0 Carta, las actividades \u201ccuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la \u00a0 seguridad o la salud de la persona en todo parte de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los criterios materiales antes \u00a0 rese\u00f1ados, la Corte ha declarado inexequibles o exequibles de forma condicionada \u00a0 varias disposiciones que prohib\u00edan la huelga en servicios que no son en estricto \u00a0 sentido esenciales, y ha exhortado al Congreso de forma reiterada para que \u00a0 actualice la legislaci\u00f3n en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, en la sentencia C-110 de 1994[82], \u00a0 la Corte declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 416 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical y negociaci\u00f3n colectiva de los \u00a0 servidores p\u00fablicos[83], \u00a0 \u201c(\u2026) en el entendido de que la frase \u2018aun cuando no puedan declarar o hacer \u00a0 la huelga\u2019 \u00fanicamente es aplicable a los sindicatos de trabajadores oficiales \u00a0 que laboren para entidades encargadas de prestar servicios p\u00fablicos que la ley \u00a0 califique como esenciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, en la sentencia C-473 de 1994[84], \u00a0 la Corporaci\u00f3n declar\u00f3 exequible el inciso primero del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, el cual dispone que \u201cest\u00e1 prohibida la huelga en los \u00a0 servicios p\u00fablicos\u201d, bajo el entendido que \u201c(\u2026) se trate, conforme al \u00a0 art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 definidos por el Legislador.\u201d La Corte no entr\u00f3 a examinar la constitucionalidad \u00a0 de la lista de servicios en los que el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo proh\u00edbe la \u00a0 huelga, ya que los literales respectivos del mismo art\u00edculo no hab\u00edan sido \u00a0 demandados; no obstante, exhort\u00f3 al Congreso \u201c(\u2026) para que en un plazo razonable \u00a0 expida una regulaci\u00f3n de la huelga en los servicios p\u00fablicos esenciales que sea \u00a0 acorde con la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este exhorto fue reiterado en la sentencia C-075 de \u00a0 1997[85], \u00a0 a prop\u00f3sito de una demanda contra el literal e) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, de acuerdo con el cual no es posible la huelga en las \u00a0 actividades de \u201c[l]as plantas de leche, plazas de mercado, mataderos y de \u00a0 todos los organismos de distribuci\u00f3n de estos establecimientos, sean ellos \u00a0 oficiales o privados\u201d. El literal fue adem\u00e1s declarado inexequible, pero con \u00a0 fundamento en una nueva tesis que no es reiterada en pronunciamientos \u00a0 posteriores, esta es \u201c(\u2026) \u00fanicamente en raz\u00f3n a que el Legislador no ha \u00a0 se\u00f1alado como servicios p\u00fablicos esenciales las actividades indicadas en dicha \u00a0 disposici\u00f3n, en ejercicio de la facultad constitucional consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Carta Pol\u00edtica\u201d; en otras palabras, la Corporaci\u00f3n no \u00a0 examin\u00f3 si las actividades en cuesti\u00f3n eran materialmente servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, sino que declar\u00f3 su inconstitucionalidad por ausencia de una \u00a0 definici\u00f3n legal expresa de que lo son. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte volvi\u00f3 a ocuparse del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo en la sentencia C-691 de 2008[86], en la que \u00a0 declar\u00f3 inexequible el literal g) del precepto relativo a la prohibici\u00f3n de \u00a0 huelga en las actividades de explotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal. En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, la Sala Plena reiter\u00f3 la tesis de la necesidad de adelantar un \u00a0 examen material de las actividades en las que se proh\u00edbe la huelga a fin de \u00a0 determinar si son un servicio p\u00fablico esencial, con fundamento en la siguiente \u00a0 argumentaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte estima que en situaciones como la actual \u00a0 se debe seguir el rumbo que se hab\u00eda fijado esta Corporaci\u00f3n desde un principio, \u00a0 cual era el de que \u2018en cada caso concreto sometido a su consideraci\u00f3n la Corte \u00a0 examinar\u00e1 si una determinada actividad, atendiendo a su contenido material, \u00a0 corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u2019.[87] \u00a0Esta manera de proceder tambi\u00e9n se ajusta m\u00e1s al principio de preservaci\u00f3n del \u00a0 derecho y respeta la decisi\u00f3n tomada por el legislador en el momento en que se \u00a0 dict\u00f3 \u2013 y reform\u00f3 &#8211; el CST. Por eso, en el presente caso considera la Corte que \u00a0 es necesario adentrarse en el an\u00e1lisis de la norma acusada y determinar, desde \u00a0 el punto de vista material, si las actividades relacionadas con la explotaci\u00f3n, \u00a0 elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n de sal caben dentro de la categor\u00eda de servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, advierte la Corte que el an\u00e1lisis material \u00a0 estar\u00e1 inspirado en el principio de interpretaci\u00f3n a favor de los derechos \u00a0 laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo \u00a0 indica el art\u00edculo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga est\u00e1 garantizado \u00a0 como regla general, mientras que la excepci\u00f3n se circunscribe a la posibilidad \u00a0 de que el legislador defina los servicios p\u00fablicos esenciales. Adem\u00e1s, los \u00a0 derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del \u00a0 ejercicio libre, desinhibido y aut\u00f3nomo de la actividad sindical como una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la democracia participativa.\u201d\u00b7 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras emprender ese examen material, se concluy\u00f3 que las \u00a0 actividades en cuesti\u00f3n no representan un servicio p\u00fablico esencial, ya que una \u00a0 eventual interrupci\u00f3n temporal de ellas no generar\u00eda por s\u00ed misma un peligro \u00a0 inmediato para la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n colombiana, \u00a0 teniendo en cuenta que (i) a la fecha del fallo exist\u00edan cinco grandes \u00a0 centros de producci\u00f3n de sal en el pa\u00eds, (ii) tambi\u00e9n exist\u00eda la \u00a0 posibilidad de obtener su abastecimiento desde el exterior, y \u00a0(iii) la sal tiene aplicaciones industriales muy diversas y muchas de \u00a0 naturaleza cosm\u00e9tica. En consecuencia, el literal fue declarado inexequible; no \u00a0 obstante, en vista de la gran importancia de la industria salinera para la \u00a0 econom\u00eda del pa\u00eds y de que la sal es un elemento necesario para el mantenimiento \u00a0 de la salud y de las condiciones de sanidad de la poblaci\u00f3n, se resalt\u00f3 que es \u00a0 \u201c(\u2026) recomendable que en los eventos de huelga en esta industria se regule la \u00a0 exigencia de prestaci\u00f3n de un servicio m\u00ednimo, tema objeto de numerosos estudios \u00a0 e incluso de criterios establecidos por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y por la \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos de la OIT.\u201d Adem\u00e1s, este Tribunal reiter\u00f3 el exhorto \u00a0 dirigido al Congreso para que actualice la legislaci\u00f3n laboral relacionada con \u00a0 los servicios en los que no es posible la huelga y desarrolle el art\u00edculo 56 \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en la sentencia C-122 de 2012[89], \u00a0 el literal d) del art\u00edculo 1\u00ba del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo \u00a0 fue declarado exequible \u201c(\u2026) en el entendido que solo se restringe el derecho \u00a0 de huelga en aquellos establecimientos de asistencia social, de caridad y de \u00a0 beneficencia, que atiendan necesidades b\u00e1sicas de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional\u201d. La raz\u00f3n de esta decisi\u00f3n es que algunas de estas \u00a0 instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad \u2013no todas- realizan \u00a0 actividades que corresponden materialmente al concepto de servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, pues (i) \u201c(\u2026) se encargan de prestar servicios b\u00e1sicos \u00a0 ligados a la seguridad social a personas que se encuentran en una situaci\u00f3n \u00a0 especial como ni\u00f1os, adultos mayores y personas que se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de pobreza extrema, por lo cual estas actividades resultan esenciales \u00a0 para esta poblaci\u00f3n especialmente vulnerable\u201d; y (ii) \u201c(\u2026) la \u00a0 interrupci\u00f3n de los servicios prestados por estas instituciones puede generar \u00a0 consecuencias muy graves frente a la vida y a la salud de personas cuyo \u00fanico \u00a0 apoyo son estas entidades, tal como sucede con los adultos mayores abandonados, \u00a0 los ni\u00f1os de hogares comunitarios, las personas en una situaci\u00f3n de adicci\u00f3n a \u00a0 las drogas o al alcohol y las personas en una situaci\u00f3n de extrema pobreza\u201d; \u00a0(iii) una ponderaci\u00f3n de los derechos de los trabajadores de las \u00a0 referidas entidades y de sus usuarios lleva a concluir que la interrupci\u00f3n del \u00a0 servicios afecta de forma desproporcionada a los segundos; y (iv) \u201c(\u2026) \u00a0desde un punto de vista hist\u00f3rico las actividades realizadas por las \u00a0 instituciones de asistencia social, beneficencia y caridad en Colombia han \u00a0 venido constituyendo un componente del sistema de seguridad social, el cual ha \u00a0 sido considerado como esencial.\u201d El condicionamiento busc\u00f3 entonces hacer \u00a0 compatible el literal demandado con el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, en vista \u00a0 de que s\u00f3lo algunas de las instituciones de asistencia social, beneficencia y \u00a0 caridad prestan en estricto sentido servicios p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de revisi\u00f3n de fallos de tutela, \u00a0 la Corte tambi\u00e9n ha llamado la atenci\u00f3n sobre la necesidad de que el Congreso \u00a0 actualice la legislaci\u00f3n sobre los servicios p\u00fablicos en los que no es posible \u00a0 el ejercicio de la huelga. As\u00ed, en la ya citada sentencia T-171 de 2011[90], \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n incluy\u00f3 el siguiente exhorto en su parte resolutiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica para que en desarrollo del art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 profiera la ley que corresponda, en orden a actualizar la legislaci\u00f3n laboral, \u00a0 en especial el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 subrogado por el D.E. 753 de 1956, en conjunci\u00f3n con los postulados de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y los convenios internacionales del trabajo que formen \u00a0 parte del bloque de constitucionalidad, de manera que se establezca en ella la \u00a0 regulaci\u00f3n de la huelga en las actividades del sector del petr\u00f3leo a partir de \u00a0 las precisiones que correspondan en la definici\u00f3n o no de dichas actividades \u00a0 como servicio p\u00fablico esencial.\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este exhorto fue nuevamente formulado en la sentencia \u00a0 T-087 de 2012[91], \u00a0 cuyos antecedentes fueron expuestos en apartes previos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En adici\u00f3n, el \u00a0 Legislador puede limitar el derecho a la huelga, por ejemplo por razones de \u00a0 inter\u00e9s general u orden p\u00fablico[92], sin lesionar su \u00a0 n\u00facleo esencial[93] \u00a0y con sujeci\u00f3n a los principios y mandatos constitucionales[94] tales como el \u00a0 principio de proporcionalidad[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas premisas, por ejemplo, en la \u00a0 sentencia C-696 de 2008[96], \u00a0 esta Corte declar\u00f3 exequible un aparte del art\u00edculo 444 parcial del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo que fija un t\u00e9rmino para que los trabajadores, despu\u00e9s de \u00a0 concluida la etapa de arreglo directo, decidan si se declara la huelga. A juicio \u00a0 de la Corporaci\u00f3n, esta limitaci\u00f3n es razonable, toda vez que, por un lado, no \u00a0 obstaculiza el ejercicio del derecho y, por otro, busca \u201c(\u2026) garantizar el \u00a0 adecuado ejercicio del derecho y evitar la persistencia en el tiempo de una \u00a0 situaci\u00f3n de indeterminaci\u00f3n una vez que se ha agotado sin \u00e9xito la etapa de \u00a0 arreglo directo, situaci\u00f3n que resultar\u00eda contraria al inter\u00e9s de los mismos \u00a0 trabajadores y a elementales consideraciones de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, como se expuso en la sentencia C-696 de \u00a0 2008[97], \u00a0 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT ha considerado razonables limitaciones \u00a0 del derecho a la huelga como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellas que tienen que ver con la obligaci\u00f3n de \u00a0 dar un preaviso, o de recurrir voluntariamente a los procedimientos de \u00a0 conciliaci\u00f3n, mediaci\u00f3n y arbitraje en los conflictos colectivos como condici\u00f3n \u00a0 previa a la declaraci\u00f3n de la huelga; la obligaci\u00f3n de respetar un determinado \u00a0 qu\u00f3rum y de obtener el acuerdo de una mayor\u00eda; la celebraci\u00f3n de un escrutinio \u00a0 secreto para decidir la huelga; o las disposiciones sobre el mantenimiento de un \u00a0 servicio m\u00ednimo en determinados casos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para resumir, el \u00a0 derecho a la huela es un derecho fundamental reconocido en la Constituci\u00f3n y en \u00a0 el bloque de constitucionalidad, estrechamente ligado a los derechos a la \u00a0 libertad de asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva. De acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 56 superior, su ejercicio solamente puede ser prohibido en el \u00e1mbito de \u00a0 los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el Legislador. Este \u00faltimo, para \u00a0 definir cu\u00e1les servicios se ubican en esa categor\u00eda, debe tener en cuenta el \u00a0 siguiente criterio material establecido por la jurisprudencia constitucional en \u00a0 vista de la finalidad perseguida por el art\u00edculo 56 de la Carta: son servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales aquellos cuya interrupci\u00f3n genera un peligro inmediato para \u00a0 la vida, la seguridad o la salud de la poblaci\u00f3n. Por razones de orden p\u00fablico o \u00a0 inter\u00e9s general el Legislador puede imponer limitaciones adicionales, siempre y \u00a0 cuando no desconozcan el n\u00facleo esencial del derecho y se sujeten a los \u00a0 principios constitucionales, especialmente al de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0EXAMEN DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DEL LITERAL h) DEL ART\u00cdCULO 430 DEL C\u00d3DIGO SUSTANTIVO DEL \u00a0 TRABAJO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. \u00a0La disposici\u00f3n \u00a0 demandada, en el contexto del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 proh\u00edbe la huelga en el servicio p\u00fablico asociado a las actividades \u201cde \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, \u00a0 cuando est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a \u00a0 juicio del gobierno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, lo primero que debe indicarse es que \u00a0 esta disposici\u00f3n no excluye totalmente la huelga en el sector de los \u00a0 hidrocarburos, sino que la permite, siempre y cuando no se comprometa el \u00a0 abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, es decir, garantiza la \u00a0 posibilidad de que se ejerza este derecho bajo una condici\u00f3n material que \u00a0 depende del contexto concreto del suministro de hidrocarburos en el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se ha indicado, el demandante argumenta que el literal acusado vulnera \u00a0 los art\u00edculos 53, 55, 56 y 93 de la Constituci\u00f3n, por las siguientes razones: \u00a0 (i) \u00a0desconoce los convenios 87 y 98 de la OIT de la forma como han sido \u00a0 interpretados por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la organizaci\u00f3n con el aval \u00a0 del Consejo de Administraci\u00f3n, pues a la luz de estos instrumentos las \u00a0 actividades de la industria del petr\u00f3leo no son servicios p\u00fablicos esenciales, \u00a0 de manera que en ellos es posible la huelga siempre y cuando se pacten m\u00ednimos \u00a0 de prestaci\u00f3n para no perjudicar a los usuarios; (ii) aunque en gracia de \u00a0 discusi\u00f3n se admitiera que el derecho a la huelga puede ser limitado en el \u00a0 sector petrolero, en todo caso los convenios tambi\u00e9n son trasgredidos, por \u00a0 cuanto el Legislador tampoco ha garantizado \u201cunas acciones y\/o mecanismos \u00a0 compensatorios para los trabajadores que encuentren prohibido o restringido el \u00a0 ejercicio de su derecho\u201d, tal como aquellos lo exigen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos cargos son reforzados por algunos intervinientes, \u00a0 para quienes (a) dado que el Legislador no ha definido cu\u00e1les son los \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales en los que es posible proscribir la huelga, el \u00a0 art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, que contiene una lista de \u00a0 actividades en las que est\u00e1 restringida dicha garant\u00eda, no puede conservarse \u00a0 dentro del ordenamiento; y (b) la medida no es proporcionada, ya que no \u00a0 es necesaria para asegurar la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios asociados a \u00a0 la industria del petr\u00f3leo, pues, por ejemplo, la misma finalidad podr\u00eda lograrse \u00a0 con una medida menos lesiva, como pactar m\u00ednimos de prestaci\u00f3n y a su vez \u00a0 permitir la huelga como mecanismo de negociaci\u00f3n colectiva de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que no asiste raz\u00f3n al demandante, \u00a0 pues encuentra que las actividades a las que alude el literal demandado, \u00a0 espec\u00edficamente en tanto est\u00e1n circunscritas \u201cal abastecimiento normal de \u00a0 combustibles del pa\u00eds\u201d, no desbordan el concepto de servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales al que se refiere el art\u00edculo 56 de la Carta, tal como ha sido \u00a0 interpretado por esta Corporaci\u00f3n con fundamento en los convenios 87, 98 y 154 \u00a0 de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. \u00a0En l\u00edneas previas \u00a0 se explic\u00f3 que el art\u00edculo 56 de la Carta garantiza el derecho a la huelga, \u00a0 salvo en el caso de los servicios p\u00fablicos esenciales definidos por el \u00a0 Legislador. La Corte ha entendido que esta\u00a0 \u00faltima prohibici\u00f3n es \u00a0 configurada por la Constituci\u00f3n de la siguiente forma: (i) existe reserva de ley para la definici\u00f3n \u00a0 de cu\u00e1les servicios tienen tal naturaleza[98]; \u00a0(ii) el Legislador, a la hora de emprender esa tarea, debe tener en \u00a0 cuenta unos criterios materiales que se desprenden del texto constitucional y el \u00a0 bloque de constitucionalidad[99]; \u00a0 y (iii) las proscripci\u00f3n de la huelga en los servicios esenciales, en \u00a0 tanto una excepci\u00f3n a la garant\u00eda del derecho, es de interpretaci\u00f3n restrictiva[100]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente \u2013sentencia C-450 de 1995[101]-, al \u00a0 examinar la constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de \u00a0 la Sala, se se\u00f1al\u00f3 que pueden clasificarse como servicios p\u00fablicos esenciales en \u00a0 el contexto del art\u00edculo 56 de la Carta, aquellas actividades dirigidas a la \u00a0 \u201c(\u2026) protecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a la realizaci\u00f3n de \u00a0 valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los \u00a0 derechos y libertades fundamentales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia C-691 de 2008[102], \u00a0 la Sala Plena consider\u00f3 que la definici\u00f3n de servicios esenciales de la \u00a0 providencia antes citada era demasiado amplia y pod\u00eda llevar a la \u00a0 desnaturalizaci\u00f3n del derecho a la huelga. Luego, con apoyo en las \u00a0 interpretaciones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la OIT sobre los convenios \u00a0 87, 98 y 154, este Tribunal precis\u00f3 que para efectos de dar aplicaci\u00f3n al \u00a0 art\u00edculo 56 constitucional, debe entenderse por servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 aquellas actividades \u201ccuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la \u00a0 seguridad o la salud de la persona en todo o parte de la poblaci\u00f3n.\u201d Esta \u00a0 ex\u00e9gesis ha sido reiterada en las sentencias C-349 de 2009[103], \u00a0 T-171 de 2011[104], \u00a0 T-082 de 2012[105] \u00a0y C-122 de 2012[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, como aducen varios intervinientes, \u00a0 que las actividades descritas en el literal demandado en muchos casos son \u00a0 necesarias para garantizar servicios b\u00e1sicos, como ocurre con el petr\u00f3leo y sus \u00a0 derivados destinados al transporte de personas en situaciones de urgencia \u2013como \u00a0 por ejemplo emergencias m\u00e9dicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento \u00a0 de energ\u00eda a instituciones que prestan servicios como los de salud y educaci\u00f3n; \u00a0 tambi\u00e9n lo es, que el combustible generado por el petr\u00f3leo y sus derivados \u00a0 tambi\u00e9n sirve para la prestaci\u00f3n de muchos otros servicios, en los que la \u00a0 interrupci\u00f3n del abastecimiento del petr\u00f3leo y sus derivados no conduce \u00a0 indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las \u00a0 personas en todo o parte de la poblaci\u00f3n, pues en muchos casos no tienen \u00a0 relaci\u00f3n directa con la satisfacci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia C-691 de 2008[107] se explic\u00f3 \u00a0 que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de la organizaci\u00f3n ha entendido lo siguiente: \u00a0 (i) la huelga \u201c(\u2026) s\u00f3lo admite excepciones en el caso de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos \u2018que ejercen funciones de autoridad en nombre del Estado\u2019 y en los \u00a0 eventos de prestaci\u00f3n de servicios esenciales en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino, es decir, aquellos servicios \u2018cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro \u00a0 la vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n\u2019[108]\u201d; \u00a0(ii) \u201c(\u2026) un servicio no esencial en el sentido estricto del t\u00e9rmino \u00a0 puede convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura m\u00e1s de \u00a0 un cierto per\u00edodo o adquiere tal dimensi\u00f3n que pueden correr peligro la salud, \u00a0 la seguridad o la vida de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, en los servicios de \u00a0 recolecci\u00f3n de basura)\u201d; (iii) la clasificaci\u00f3n de una \u00a0 actividad como servicio esencial debe ser muy restrictiva; (iv) esa \u00a0 clasificaci\u00f3n debe adem\u00e1s atender a las caracter\u00edsticas y condiciones de cada \u00a0 pa\u00eds; y (v) es posible el ejercicio del derecho a la huelga si se \u00a0 pacta un servicio m\u00ednimo con el fin de velar por la seguridad de las personas y \u00a0 de las instalaciones, en los casos de (a) servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, (b) servicios no esenciales \u201cen los que huelgas de una \u00a0 cierta extensi\u00f3n y duraci\u00f3n podr\u00edan provocar una situaci\u00f3n de crisis nacional \u00a0 aguda tal que las condiciones normales de existencia de la poblaci\u00f3n podr\u00edan \u00a0 estar en peligro eventualmente\u201d, y (c) servicios p\u00fablicos de \u00a0 importancia trascendentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en las anteriores consideraciones, \u00a0 espec\u00edficamente en materia de petr\u00f3leos, el Comit\u00e9 ha precisado que las \u00a0 actividades asociadas a \u00e9l son un servicio p\u00fablico de gran importancia, raz\u00f3n \u00a0 por la cual puede ejercerse el derecho a la huelga siempre y cuando se \u00a0 establezca \u201c\u2026el \u00a0 mantenimiento de servicios m\u00ednimos negociados, concertados entre los sindicatos, \u00a0 los empleadores y las autoridades p\u00fablicas en caso de huelga, de manera de \u00a0 asegurar que las necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de los servicios son \u00a0 satisfechas\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.3.2.\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, desde el \u00a0 punto de vista material, la Sala concluye que las actividades a las que alude el \u00a0 literal bajo examen se relacionan con un servicio trascendental, de modo que en \u00a0 caso de que se ejerza la huelga, deben acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el \u00a0 fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4.\u00a0 \u00a0De igual manera, \u00a0 el an\u00e1lisis de la disposici\u00f3n debe considerar que existe reserva expresa y exclusiva de la ley para la \u00a0 definici\u00f3n de cu\u00e1les servicios tienen la naturaleza de esencial &#8211; art\u00edculo 56 \u00a0 Superior-. En este orden, la Constituci\u00f3n confiere un amplio margen de \u00a0 apreciaci\u00f3n al legislador para sopesar los intereses en juego, por cuanto la determinaci\u00f3n de dichos servicios \u00a0 implica la continuidad de la prestaci\u00f3n de aquellos que garantizan la satisfacci\u00f3n de actividades ligados con \u00a0 el respeto, vigencia, ejercicio y efectividad de los derechos y libertades \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro est\u00e1 que dicha competencia no puede ejercerse de \u00a0 manera arbitraria y \u00a0 discrecional y es por ello que lo que corresponde a la Corporaci\u00f3n es determinar \u00a0 si ha sido ejercida de conformidad con los principios, valores y derechos \u00a0 constitucionales, de modo que se garantice el derecho que tienen los usuarios de \u00a0 los servicios p\u00fablicos esenciales a que se mantenga su continuidad, siempre y \u00a0 cuando se demuestre que materialmente se est\u00e1 en presencia de un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de este est\u00e1ndar, la prohibici\u00f3n que entra\u00f1a \u00a0 el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no desborda el \u00a0 \u00e1mbito material del concepto de servicios p\u00fablicos esenciales, toda vez que la \u00a0 interrupci\u00f3n de las labores de \u201cexplotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus \u00a0 derivados\u201d, cuando \u00a0 est\u00e9n destinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, contribuyen al ejercicio y efectiva \u00a0 realizaci\u00f3n de derechos y libertades fundamentales. En efecto, puede conducir a \u00a0 poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como aducen varios intervinientes, las actividades \u00a0 descritas en el literal demandado en muchos casos son necesarias para garantizar \u00a0 servicios b\u00e1sicos, como ocurre con el petr\u00f3leo y sus derivados destinados al \u00a0 transporte de personas en situaciones de urgencia \u2013como por ejemplo emergencias \u00a0 m\u00e9dicas-, al transporte de alimentos o al abastecimiento de energ\u00eda a \u00a0 instituciones que prestan servicios como los de salud y educaci\u00f3n. En estos \u00a0 casos, la interrupci\u00f3n del abastecimiento del petr\u00f3leo y sus derivados conduce \u00a0 indefectiblemente a poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de las \u00a0 personas en todo parte de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto debe recordarse que los hidrocarburos \u00a0 siguen siendo una de las principales fuentes de producci\u00f3n de energ\u00eda, y que \u00a0 otras fuentes como el gas natural y la electricidad, aunque tienen una \u00a0 participaci\u00f3n importante en el sector, no reemplazan a la primera. En efecto, en \u00a0 los \u00faltimos a\u00f1os se ha presentado un aumento importante de la producci\u00f3n de \u00a0 crudo en el pa\u00eds[110], \u00a0 acompa\u00f1ado de un incremento de importancia de otras fuentes de generaci\u00f3n de \u00a0 energ\u00eda tales como el gas natural y la electricidad, aunque el petr\u00f3leo y sus \u00a0 derivados siguen siendo la fuente principal[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.5.\u00a0 \u00a0En este sentido, \u00a0 este margen de configuraci\u00f3n del legislador implica la necesidad de hacer un \u00a0 an\u00e1lisis tanto del contexto del pa\u00eds como de los instrumentos internacionales, \u00a0 especialmente de aquellos emitidos por la Organizaci\u00f3n Internacional del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una revisi\u00f3n integral del documento la Libertad \u00a0 Sindical de la OIT, citado por el accionante, permite inferir que \u00e9ste no \u00a0 contempla, tal y como lo afirma, una prohibici\u00f3n absoluta de que no se reconozca \u00a0 el derecho a la huelga en las actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte \u00a0 y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el documento la Libertad Sindical de la OIT \u00a0 incluye una serie de actividades que en principio no ser\u00e1n consideradas como un \u00a0 servicio p\u00fablico esencial dentro de las cuales menciona el sector del petr\u00f3leo, \u00a0 este listado no es absoluto, pues el mismo documento se\u00f1ala una serie de \u00a0 criterios adicionales para la determinaci\u00f3n de cu\u00e1ndo puede prohibirse la huelga \u00a0 en cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Un criterio material en virtud del cual: \u00a0 \u201cPara determinar los casos en los que podr\u00eda prohibirse la huelga, el criterio \u00a0 determinante es la existencia de una amenaza evidente e inminente para la vida, \u00a0 la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Un criterio \u00a0 nacional seg\u00fan el cual \u201clo que se entiende por servicios esenciales en el \u00a0 sentido estricto de la palabra depende en gran medida de las condiciones propias \u00a0 de cada pa\u00eds\u201d[113]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La posibilidad de \u00a0 desvirtuar el principio sobre prohibici\u00f3n de servicios esenciales: \u201cEl \u00a0 principio sobre prohibici\u00f3n de huelgas en los \u00abservicios esenciales\u00bb podr\u00eda \u00a0 quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias \u00a0 empresas que no prestaran un \u00abservicio esencial\u00bb en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino, es decir, los servicios cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la \u00a0 vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el Informe de la Comisi\u00f3n de Expertos en \u00a0 Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones contenido en el Informe III (Parte 4B) \u00a0 a la 81\u00aa reuni\u00f3n de la Conferencia Internacional del Trabajo (1994) se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 las reglas sobre servicios p\u00fablicos esenciales y no esenciales no son absolutas \u00a0 y que dependen de cada caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Comisi\u00f3n recuerda la importancia fundamental que \u00a0 concede al car\u00e1cter universal de las normas, pero estima que es necesario tener \u00a0 en cuenta las circunstancias especiales que puedan darse en los diferentes \u00a0 Estados Miembros, ya que si bien la interrupci\u00f3n de ciertos servicios podr\u00eda, en \u00a0 el peor de los casos, ocasionar problemas econ\u00f3micos en algunos pa\u00edses, en otros \u00a0 podr\u00eda tener efectos desastrosos y crear en poco tiempo situaciones en que se \u00a0 ver\u00edan comprometidas la salud, la seguridad o la vida de la poblaci\u00f3n; as\u00ed, una \u00a0 huelga en los servicios portuarios o de transporte mar\u00edtimo podr\u00eda ocasionar m\u00e1s \u00a0 r\u00e1pidamente graves perturbaciones en una isla que depende en gran parte de esos \u00a0 servicios para el suministro de pro ductos b\u00e1sicos a su poblaci\u00f3n, que en un \u00a0 pa\u00eds continental vicio no esencial en el sentido estricto del t\u00e9rmino puede \u00a0 convertirse en esencial si la huelga que repercute en el mismo dura m\u00e1s de un \u00a0 cierto per\u00edodo o adquiere tal dimensi\u00f3n que pueden correr peligro la salud, la \u00a0 seguridad o la vida de la poblaci\u00f3n (por ejemplo, en los servicios de \u00a0 recolecci\u00f3n de basura)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, es claro que podr\u00e1n \u00a0 incluirse como servicios p\u00fablicos esenciales aquellos cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda \u00a0 poner pueda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de toda o \u00a0 parte de la poblaci\u00f3n independientemente de que en principio se encuentren en el \u00a0 listado de aquellos que no se consideran como esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima fue precisamente la tesis expuesta en las \u00a0 recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 dirigidas espec\u00edficamente a Colombia. En esa oportunidad el Comit\u00e9 sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c630.\u00a0(\u2026) el Comit\u00e9 ha considerado en numerosas \u00a0 ocasiones que no constituyen servicios esenciales en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino los sectores del petr\u00f3leo [v\u00e9ase Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios \u00a0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, cuarta edici\u00f3n, 1996, p\u00e1rrafo 545]. En este \u00a0 sentido, el Comit\u00e9 subraya que el sector en cuesti\u00f3n no es un servicio esencial \u00a0 en el sentido estricto del t\u00e9rmino (es decir, aquellos servicios cuya \u00a0 interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad o la salud de la \u00a0 persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n) en el que pueda prohibirse la huelga; \u00a0 sin embargo, el Gobierno puede considerar la posibilidad de establecer un \u00a0 servicio m\u00ednimo negociado entre los sindicatos y las autoridades p\u00fablicas \u00a0 concernidas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, adem\u00e1s de \u00a0 reconocer que las definiciones de servicios esenciales deben considerar las \u00a0 realidades de cada pa\u00eds -lo que supone revisar la importancia del petr\u00f3leo y sus \u00a0 derivados en la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos tales como la salud, el \u00a0 transporte, la infraestructura, la ciencia, tecnolog\u00eda o educaci\u00f3n-, nunca ha \u00a0 proscrito clasificar el normal abastecimiento de combustibles derivados del \u00a0 petr\u00f3leo como servicio esencial; el organismo internacional se ha referido \u00a0 en t\u00e9rminos generales al sector del petr\u00f3leo, el cual puede ser clasificado como \u00a0 el g\u00e9nero al que pertenece la actividad espec\u00edfica de abastecimiento normal de \u00a0 combustibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatizando acerca de la importancia del petr\u00f3leo en la \u00a0 prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos, es importante destacar que a trav\u00e9s suyo son \u00a0 desarrollados programas sociales de gran impacto en la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de las comunidades, como concreci\u00f3n de la funci\u00f3n social \u00a0 que deben desarrollar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el legislador dentro del margen \u00a0 de configuraci\u00f3n y en ejercicio de su facultad de apreciaci\u00f3n de los \u00a0 instrumentos emitidos por la Organizaci\u00f3n Internacional de Trabajo, consider\u00f3 \u00a0 que el normal abastecimiento de combustibles, es un servicio esencial, criterio \u00a0 que se encuentra plenamente justificado, tal y como se explic\u00f3 en precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6. A la luz de lo expuesto, se concluye que es posible \u00a0 ejercer el derecho a la huelga en el sector de los petr\u00f3leos, siempre y cuando \u00a0 no comprometa el normal abastecimiento de combustibles derivados del petr\u00f3leo en \u00a0 el pa\u00eds, situaci\u00f3n que no vulnera sino que desarrolla los criterios se\u00f1alados \u00a0 por la OIT para determinar cuando no puede ejercerse el derecho a la huelga: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En virtud del criterio material puede \u00a0 entenderse que cuando no se garantiza el normal abastecimiento de los \u00a0 hidrocarburos se puede afectar la \u201cvida, la seguridad o la salud de toda o parte \u00a0 de la poblaci\u00f3n\u201d, pues gran parte de la infraestructura que garantiza la \u00a0 protecci\u00f3n de estos derechos depende de la energ\u00eda suministrada por los \u00a0 hidrocarburos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que la Corte en \u00a0 la sentencia C- 450 de 1995[115] \u00a0se\u00f1al\u00f3 la necesidad de adelantar un examen material de las actividades en las \u00a0 que se proh\u00edbe la huelga a fin de determinar si son un servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, con fundamento en la siguiente argumentaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la Corte estima que en situaciones \u00a0 como la actual se debe seguir el rumbo que se hab\u00eda fijado esta Corporaci\u00f3n \u00a0 desde un principio, cual era el de que \u2018en cada caso concreto sometido a su \u00a0 consideraci\u00f3n la Corte examinara si una determinada actividad, atendiendo a su \u00a0 contenido material, corresponde o no a un servicio p\u00fablico esencial\u2019.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la exclusi\u00f3n o inclusi\u00f3n \u00a0 de un servicio como esencial no puede derivarse de una regla general sino que \u00a0 deber\u00e1 derivarse del estudio de las circunstancias concretas y de las \u00a0 necesidades del pa\u00eds, dentro de las cuales se considera razonable la utilizaci\u00f3n \u00a0 del criterio del abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds en actividades \u00a0 tan importantes para la subsistencia de un pa\u00eds como la explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, \u00a0 transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 En virtud del \u00a0 criterio nacional, el concepto de servicio esencial depende de las necesidades \u00a0 de cada pa\u00eds y el legislador consider\u00f3 en la norma demandada que el normal \u00a0 abastecimiento era un elemento fundamental para la prestaci\u00f3n de dicho servicio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.6.3.\u00a0\u00a0 Finalmente, como ya se \u00a0 se\u00f1al\u00f3, es posible desvirtuar los criterios b\u00e1sicos se\u00f1alados por la OIT para la \u00a0 determinaci\u00f3n de lo que se entiende o no por servicio p\u00fablico esencial: \u201cEl \u00a0 principio sobre prohibici\u00f3n de huelgas en los \u00abservicios esenciales\u00bb podr\u00eda \u00a0 quedar desvirtuado si se tratara de declarar ilegal una huelga en una o varias \u00a0 empresas que no prestaran un \u00abservicio esencial\u00bb en el sentido estricto del \u00a0 t\u00e9rmino, es decir, los servicios cuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la \u00a0 vida, la seguridad o la salud de la persona en toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d , \u00a0 tal como sucede en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se considera \u00a0 constitucional que se restrinja la huelga cuando se comprometa el normal \u00a0 abastecimiento de combustibles. No obstante, se observa que la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdestinadas al abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del \u00a0 gobierno\u201d es muy amplio y podr\u00eda dar lugar a ambig\u00fcedades que afecten el derecho \u00a0 a la huelga de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la definici\u00f3n de las excepciones \u00a0 al ejercicio del derecho a la huelga en el \u00e1mbito de los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales es una competencia exclusiva del Congreso, de acuerdo con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 56 Superior, esta Corporaci\u00f3n exhortar\u00e1 al Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que defina los \u00e1mbitos materiales en los cuales est\u00e1 \u00a0 garantizada la huelga sin que \u00a0 pueda delegar en otras autoridades dicha competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONCLUSIONES Y \u00a0 DECISI\u00d3N A ADOPTAR \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. \u00a0Para comenzar, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que aunque en la sentencia C-450 de 1995 se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del mismo precepto que ahora ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, no \u00a0 se ha configurado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional, toda vez que \u00a0 (i) en la providencia referida la Corte examin\u00f3 la constitucionalidad del \u00a0 literal h) del art\u00edculo 430 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo a la luz exclusivamente del art\u00edculo 56 \u00a0 de la Constituci\u00f3n; (ii) el demandante en esta oportunidad formul\u00f3 cargos \u00a0 que no fueron estudiados en la sentencia C-450 de 1995, espec\u00edficamente \u00a0 relacionados con la violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad; y (iii) \u00a0despu\u00e9s de 1995 se produjo un cambio en el contexto de aplicaci\u00f3n del precepto \u00a0 acusado, debido a la Recomendaci\u00f3n emitida por el Comit\u00e9 de Libertad Sindical y \u00a0 aprobada por el Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.2. \u00a0La prohibici\u00f3n que \u00a0 entra\u00f1a el literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo no \u00a0 desborda el concepto de servicios p\u00fablicos esenciales al que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 56 de la Carta, tal como ha sido interpretado por esta Corporaci\u00f3n con \u00a0 fundamento en los convenios 87, 98 y 154 de la OIT. En efecto, el abastecimiento normal de combustibles \u00a0 derivados del petr\u00f3leo es esencial para la prestaci\u00f3n de servicios b\u00e1sicos tales \u00a0 como la salud y el transporte de pasajeros, y por tanto, su suspensi\u00f3n podr\u00eda \u00a0 poner en riesgo derechos fundamentales tales como la vida y la salud. De igual \u00a0 manera, a diferencia de lo expresado por el actor, la OIT no ha establecido una \u00a0 prohibici\u00f3n expresa que se clasifiquen en esa categor\u00eda de servicio p\u00fablico \u00a0 esencial, las actividades dirigidas espec\u00edficamente al abastecimiento normal de \u00a0 combustibles derivados del petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.3. \u00a0La Corte consider\u00f3 \u00a0 que las actividades en cuesti\u00f3n se relacionan con un servicio trascendental, \u00a0 de modo que aunque no es posible proscribir de forma definitiva la huelga, en \u00a0 caso de que se ejerza, deben acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no \u00a0 afectar de forma desproporcionada a los usuarios. Adem\u00e1s, observ\u00f3 que aunque \u00a0 existe reserva de ley en esta materia, el Legislador al definir los casos en los \u00a0 que las actividades de \u201cexplotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de \u00a0 petr\u00f3leo y sus derivados\u201d est\u00e1n \u201cdestinadas al abastecimiento normal de \u00a0 combustibles del pa\u00eds\u201d y por ello no pueden ser escenario de huelgas, debe \u00a0 tener en cuenta unos criterios materiales que se desprenden del texto \u00a0 constitucional y el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.4. \u00a0Aunque el inciso \u00a0 ser\u00e1 declarado exequible, la Sala encuentra que en esta oportunidad es necesario \u00a0 exhortar al Congreso, dada la estricta reserva legal que opera en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha se\u00f1alado en precedencia, corresponde al \u00a0 Legislador definir cu\u00e1les son los servicios p\u00fablicos esenciales en los que no es \u00a0 posible la huelga. Tal definici\u00f3n debe sujetarse a los par\u00e1metros materiales que \u00a0 ha fijado la jurisprudencia constitucional. Por ello, de forma reiterada, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha exhortado al Congreso para que actualice la legislaci\u00f3n en la \u00a0 materia, particularmente el art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para no desconocer la reserva de ley \u00a0 en la materia y en vista de la trascendencia del servicio que presta el sector \u00a0 petrolero, la Sala otorgar\u00e1 al Congreso el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, para que, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, avance en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en el \u00a0 que no ser\u00eda posible ejercer el derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de \u00a0 hidrocarburos, garantizando la no afectaci\u00f3n del servicio de abastecimiento \u00a0 normal de combustibles del pa\u00eds, en relaci\u00f3n con las actividades a que hace \u00a0 alusi\u00f3n el aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena \u00a0 de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE el literal h) del art\u00edculo \u00a0 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- EXHORTAR al Congreso para que en el t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, de \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 avance en la delimitaci\u00f3n del \u00e1mbito en el que no ser\u00eda posible ejercer el \u00a0 derecho de huelga en el sector espec\u00edfico de hidrocarburos, garantizando la no \u00a0 afectaci\u00f3n del servicio de abastecimiento normal de combustibles del pa\u00eds, en \u00a0 relaci\u00f3n con las actividades a que hace alusi\u00f3n el aparte normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARTELO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-796\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la Sala Plena, \u00a0 considero necesario aclarar mi voto para precisar que aunque comparto la \u00a0 decisi\u00f3n mayoritaria de exequibilidad del literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo, disiento frente al valor normativo vinculante que le \u00a0 otorgan en las consideraciones de la Sentencia a las recomendaciones del Comit\u00e9 \u00a0 de Libertad Sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es reiterada la jurisprudencia de este tribunal \u00a0 que reconoce la obligatoriedad de dichos pronunciamientos del mencionado Comit\u00e9, \u00a0 que a su vez hace parte del Consejo de Administraci\u00f3n, como \u00f3rgano de control de \u00a0 los Convenios n\u00famero 87 y 98 de la OIT, considero que una lectura sistem\u00e1tica de \u00a0 la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n, permite concluir que, por el contrario a lo \u00a0 que ha sostenido hasta este momento la Corte y reitera la Sentencia C-796 de \u00a0 2014, dichas recomendaciones no son vinculantes para los Estados miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 19 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la OIT, la \u00fanica obligaci\u00f3n que tienen los Estados miembros con \u00a0 respecto a las recomendaciones es \u201c(\u2026) someter la recomendaci\u00f3n, en el \u00a0 t\u00e9rmino de un a\u00f1o a partir de la clausura de la reuni\u00f3n de la Conferencia (o, \u00a0 cuando por circunstancias excepcionales no pueda hacerse en el t\u00e9rmino de un \u00a0 a\u00f1o, tan pronto sea posible, pero nunca m\u00e1s de dieciocho meses despu\u00e9s de \u00a0 clausurada la reuni\u00f3n de la Conferencia), a la autoridad o autoridades a quienes \u00a0 competa el asunto, al efecto de que le den forma de ley o adopten otras \u00a0 medidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se aclara a la luz del literal d) del \u00a0 mismo numeral 6\u00ba, que \u201c(\u2026) salvo la obligaci\u00f3n de someter la recomendaci\u00f3n a \u00a0 la autoridad o autoridades competentes, no recaer\u00e1 sobre los Miembros ninguna \u00a0 otra obligaci\u00f3n (\u2026)\u201d. Es decir, que las recomendaciones de \u00f3rganos de \u00a0 control, incluso si estas han sido aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0 la OIT, no deben tener fuerza vinculante, pues son gu\u00edas que se brindan al \u00a0 Estado, para que sea este el encargado de tomar aquellas medidas que considere \u00a0 pertinentes para garantizar el cumplimiento de los Convenios, que si tienen \u00a0 fuerza vinculante de ley y en alguno casos, como bien lo expone el proyecto, \u00a0 incorporan el bloque de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, consideramos que el mencionado margen de \u00a0 discrecionalidad que tienen los Estados al que hace referencia la decisi\u00f3n \u00a0 mayoritaria, no es una potestad del Estado frente a una obligaci\u00f3n en materia de \u00a0 derechos laborales, sino la posibilidad de tomar medidas, incluso no siguiendo \u00a0 las recomendaciones dadas, siempre que considere que estas satisfacen los \u00a0 inter\u00e9s de sus ciudadanos y no contradicen los compromisos consagrados en los \u00a0 Convenios de la OIT ratificados por el Estado y que deber\u00e1 cumplir de buena fe y \u00a0 con respeto del principio general de pacta sunt Servanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-796\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-10176 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 literal h) del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edwin Palma Egea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mayor claridad[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los suscritos magistrados salvamos el voto. Sin \u00a0 embargo, antes de exponer nuestros desacuerdos con la sentencia, consideramos de \u00a0 la mayor importancia destacar sin reservas el significativo y trascendental \u00a0 avance que constituye el reconocimiento expreso y claro, que hace la Corte en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, de la legitimidad constitucional del derecho de huelga en las \u00a0 actividades de explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y \u00a0 sus derivados, incluso si estos est\u00e1n destinados al abastecimiento normal de \u00a0 combustibles en el pa\u00eds a juicio del gobierno. La Corte Constitucional \u00a0 declara entonces que inclusive en las actividades que se enuncian en la norma \u00a0 acusada la Constituci\u00f3n protege el ejercicio del derecho de huelga siempre que \u00a0 logren \u201cacordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no afectar de forma \u00a0 desproporcionada a los usuarios\u201d. Compartimos por tanto cabalmente lo que se \u00a0 dice de forma expl\u00edcita, clara y decisiva en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 \u00a0 de la motivaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.6.3.1. [\u2026] espec\u00edficamente en materia de petr\u00f3leos, \u00a0 el Comit\u00e9 ha precisado que las actividades asociadas a \u00e9l son un servicio \u00a0 p\u00fablico de gran importancia, raz\u00f3n por la cual puede ejercerse el derecho de \u00a0 huelga siempre y cuando se establezca \u2018\u2026 el mantenimiento de servicios \u00a0 m\u00ednimos negociados, concertados entre los sindicatos, los empleadores y las \u00a0 autoridades p\u00fablicas en caso de huelga, de manera de asegurar que las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de los usuarios de los servicios son satisfechas\u2019.[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] En suma, desde el punto de vista material, la Sala \u00a0 concluye que las actividades a las que alude el literal bajo examen se \u00a0 relacionan con un servicio trascendental, de modo que en caso de que se \u00a0 ejerza el derecho de huelga, deben acordarse m\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el \u00a0 fin de no afectar de forma desproporcionada a los usuarios\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante, con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de la Corte, a nuestro juicio esa determinaci\u00f3n ha debido ir \u00a0 acompa\u00f1ada de la consecuente inexequibilidad de la norma demandada, con el fin \u00a0 de hacerla m\u00e1s afirmativa de lo que ya es y ante todo para darle mayor \u00a0 claridad a la interpretaci\u00f3n de la Carta. No desconocemos la reserva de ley \u00a0 para definir los l\u00edmites al derecho constitucional de huelga. Por lo mismo, la \u00a0 propuesta de inexequibilidad que presentamos pod\u00eda modularse temporalmente, para \u00a0 que el legislador contara con un plazo que le permitiera adecuar la normatividad \u00a0 legal a los est\u00e1ndares constitucionales. La decisi\u00f3n de declarar pura y \u00a0 simplemente exequible la norma demandada, si bien va acompa\u00f1ada de una \u00a0 motivaci\u00f3n que reconoce el derecho de huelga dentro de ciertos l\u00edmites en las \u00a0 actividades que regula el art\u00edculo 430 literal h del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, no es tan afirmativa como habr\u00eda podido ser la de se\u00f1alar en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia que no es leg\u00edtima una restricci\u00f3n del derecho de \u00a0 huelga tan amplia como la que se infiere directamente de su texto y, por tanto, \u00a0 que la disposici\u00f3n era en su versi\u00f3n textual inexequible. Aparte, una \u00a0 inexequibilidad \u2013incluso diferida en el tiempo- habr\u00eda impulsado efectivamente \u00a0 la fijaci\u00f3n legislativa de criterios normativos precisos para definir esos \u00a0 \u201cm\u00ednimos de prestaci\u00f3n\u201d, que seg\u00fan esta sentencia dividen el ejercicio \u00a0 leg\u00edtimo del derecho de huelga en estas actividades del que no lo es. M\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de esta discrepancia, orientada t\u00e9cnicamente a darle mayor claridad a la \u00a0 motivaci\u00f3n justa y progresiva de la providencia, expresamos nuestro acuerdo con \u00a0 ella, con las precisiones que se hacen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La norma demandada tendr\u00e1 que aplicarse en el futuro \u00a0 conforme lo dice la Corte en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n. No puede ser de otra forma. La Constituci\u00f3n \u00a0 prev\u00e9 que se garantiza el derecho de huelga \u201csalvo en los servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales definidos por el legislador\u201d (CP art 56). Esta regulaci\u00f3n, como \u00a0 se observa, establece \u00fanicamente a t\u00edtulo de excepci\u00f3n \u00a0la posibilidad de definir un servicio p\u00fablico como esencial. El hecho de que se \u00a0 trate entonces de una facultad excepcional, la cual versa adem\u00e1s sobre el goce \u00a0 efectivo de un derecho fundamental que tiene por sus caracter\u00edsticas una \u00a0 relaci\u00f3n estrecha con la libertad y la participaci\u00f3n democr\u00e1tica, ha conducido a \u00a0 la jurisprudencia de la Corte a se\u00f1alar que el entendimiento del art\u00edculo 56\u00a0\u00a0 \u00a0 Superior debe estar inspirado \u201cen el principio de interpretaci\u00f3n a favor de los derechos laborales, en \u00a0 este caso, del derecho colectivo de huelga\u201d, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos esenciales debe entonces estar \u00a0 naturalmente limitado y ser interpretado restrictivamente.[118]\u00a0 Por ende, al \u00a0 calificar como esencial un servicio p\u00fablico el legislador no cuenta, como en \u00a0 otras materias, con una amplia libertad de configuraci\u00f3n sino al contrario con \u00a0 un espacio reducido en el cual s\u00f3lo puede clasificar como esenciales \u00a0 determinadas actividades puntuales, que respeten de forma estricta los criterios \u00a0 fijados por la jurisprudencia de esta Corte y el Comit\u00e9 de Libertad Sindical de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Los criterios constitucionales que delimitan el \u00a0 \u00e1mbito de configuraci\u00f3n del legislador en esta materia los ha fijado de forma \u00a0 expl\u00edcita la Corte en su jurisprudencia, y con claridad se encuentran \u00a0 sistematizados por ejemplo en la sentencia C-691 de 2008. En esa ocasi\u00f3n, \u00a0 tomando en cuenta como relevantes las decisiones y criterios sostenidos por el \u00a0 Comit\u00e9 de Libertad Sindical del Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, la Corte \u00a0 Constitucional se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo pueden juzgarse como esenciales los servicios p\u00fablicos cuya \u00a0 interrupci\u00f3n ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de la persona en \u00a0 todo o parte de la poblaci\u00f3n. Este par\u00e1metro se ajusta exactamente al que ofrece \u00a0 el Comit\u00e9 de Libertad Sindical, pues dice que un servicio se puede considerar esencial, y a \u00a0 sus trabajadores se les puede limitar el derecho de huelga, s\u00f3lo si el cese de \u00a0 las actividades supone en espec\u00edfico \u201cuna amenaza evidente e inminente para \u00a0 la vida, la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n\u201d.[119]\u00a0 Es decir, se \u00a0 requiere la concurrencia estricta de los siguientes requisitos: i. el \u00a0 cese de actividades debe suponer una amenaza para la vida, la seguridad o la \u00a0 salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n; ii. tal amenaza debe ser adem\u00e1s \u00a0 \u201cevidente\u201d \u00a0y no puede ser apenas fruto de conjeturas; iii. y aparte tiene que \u00a0 ser \u201cinminente\u201d. Vali\u00e9ndose justamente de esa interpretaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia C-691 de 2008 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] los demandantes afirman que la actividad \u00a0 rese\u00f1ada en la norma demandada no se ajusta al criterio que estableciera la \u00a0 Corte en otras sentencias para determinar si un servicio p\u00fablico es esencial. \u00a0 Indican que la Corte estableci\u00f3 en la sentencia C-450 de 1995 que constituyen \u00a0 servicios p\u00fablicos esenciales aquellas actividades que contribuyen directa y \u00a0 concretamente a la \u201cprotecci\u00f3n de bienes o a la satisfacci\u00f3n de intereses o a \u00a0 la realizaci\u00f3n de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y \u00a0 efectividad de los derechos y libertades fundamentales.\u201d\u00a0Aqu\u00ed tambi\u00e9n \u00a0 considera la Corte importante reiterar que esta definici\u00f3n resulta demasiado \u00a0 amplia, puesto que casi todas las actividades econ\u00f3micas y sociales tienen \u00a0 alguna relaci\u00f3n con los derechos y libertades fundamentales.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 este criterio para identificar los servicios p\u00fablicos esenciales no se ajusta al \u00a0 car\u00e1cter restrictivo que le quiso asignar la Constituci\u00f3n a la prohibici\u00f3n de la \u00a0 huelga. Desde esta perspectiva parece m\u00e1s adecuada la definici\u00f3n que utilizan \u00a0 los \u00f3rganos de la OIT, seg\u00fan la cual constituyen servicios p\u00fablicos esenciales \u00a0 las actividades \u201ccuya interrupci\u00f3n podr\u00eda poner en peligro la vida, la seguridad \u00a0 o la salud de la persona en todo parte de la poblaci\u00f3n\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pues bien, estos principios no los respetaba \u00a0 estrictamente la versi\u00f3n textual de la norma demandada. Hay varios elementos que \u00a0 conducen sin duda a esa conclusi\u00f3n. El Comit\u00e9 de Libertad Sindical, para \u00a0 empezar, contempla un listado general de las actividades que en su concepto \u00a0 especializado no constituyen \u2013ni deber\u00edan constituir- servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, y en ella se\u00f1ala que no pueden considerarse tales las de \u00a0 \u201cgeneraci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de combustibles (v\u00e9ase informe caso n\u00fam. \u00a0 1898, p\u00e1rrafo 325)\u201d.[120] \u00a0M\u00e1s en concreto, en las Recomendaciones del Caso 2355, que se cita en la \u00a0 sentencia de la cual nos apartamos, el Comit\u00e9 de Libertad Sindical le recomend\u00f3 \u00a0 en concreto a Colombia expresamente que reformara la norma demandada en esta \u00a0 ocasi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cel Comit\u00e9 pide al Gobierno que tome \u00a0 medidas para llevar a cabo las modificaciones necesarias a la legislaci\u00f3n (en \u00a0 particular al art\u00edculo 430 literal h) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo), de \u00a0 manera que la huelga sea posible en el sector del petr\u00f3leo, pudiendo preverse un \u00a0 servicio m\u00ednimo negociado de funcionamiento, con la participaci\u00f3n de las \u00a0 organizaciones sindicales, el empleador y las autoridades p\u00fablicas concernidas\u201d.[121] \u00a0Finalmente, el an\u00e1lisis material de las actividades que se describen en la norma \u00a0 muestra que su suspensi\u00f3n parcial, o incluso total pero de forma temporal, no \u00a0 amenaza de forma \u201cevidente\u201d e \u201cinminente\u201d los derechos a la vida, \u00a0 la seguridad o la salud de toda o parte de la poblaci\u00f3n colombiana.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En efecto, interrumpir de manera parcial o temporal \u00a0 algunas de estas actividades, inclusive si afectar el normal abastecimiento de \u00a0 combustibles en el pa\u00eds, no necesariamente se traduce en peligro inmediato para \u00a0 la vida, la salud o la seguridad de las personas, sino s\u00f3lo cuando estas \u00a0 actividades impactan el abastecimiento de instituciones evidentemente \u00a0 fundamentales para asegurar el goce efectivo de tales derechos, como es el caso \u00a0 de hospitales, medios de funcionamiento de la polic\u00eda y el ej\u00e9rcito, los cuerpos \u00a0 de bomberos, el suministro de alimentos a la poblaci\u00f3n, la operatividad de las \u00a0 empresas de energ\u00eda, acueducto y alcantarillado, entre otras con fines \u00a0 equivalentes.[122] \u00a0Es cuando se afecta el normal abastecimiento de estas actividades o \u00a0 instituciones cuando en realidad puede decirse con certeza que se puede poner en \u00a0 peligro la vida, la salud o la seguridad, pero no cuando en general se \u00a0 interfiere en general el normal abastecimiento de combustible en el pa\u00eds, pues \u00a0 en este hay tambi\u00e9n actividades que no tienen que ver con la defensa o el \u00a0 mantenimiento de la vida humana, la salud o la seguridad personal, como es el \u00a0 caso del transporte de mercanc\u00edas puramente suntuarias, el transporte tur\u00edstico \u00a0 o simplemente ejecutivo, o el funcionamiento de industrias sobre bienes que no \u00a0 se consideran b\u00e1sicos o esenciales, entre otros. Por tanto, si el anormal \u00a0 abastecimiento de combustibles en el pa\u00eds se cumple sin afectar esas actividades \u00a0 de instituciones fundamentales, enunciadas en primer lugar, el derecho a la \u00a0 huelga es leg\u00edtimo y debe estar suficientemente protegido por la Constituci\u00f3n \u00a0 (art 56). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El derecho de huelga en las actividades descritas \u00a0 por el art\u00edculo 430 literal h) del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo puede entonces \u00a0 ser leg\u00edtimo, como lo reconoce expresamente esta sentencia, si bien dentro de \u00a0 los l\u00edmites que se enuncian en los fundamentos 2.6.3.1 y 2.6.3.2 de su parte \u00a0 motiva. Lo es, seg\u00fan estos \u00faltimos, cuando se ejerce sin perjuicio del deber de \u00a0 lograr acuerdos que aseguren unos \u201cm\u00ednimos de prestaci\u00f3n con el fin de no \u00a0 afectar de forma desproporcionada a los usuarios\u201d. Ahora bien, la sentencia \u00a0 no establece expresamente criterios para evaluar c\u00f3mo se define la \u00a0 constitucionalidad de esos acuerdos sobre los m\u00ednimos de prestaci\u00f3n, entre otras \u00a0 razones porque esa es una tarea esencialmente legislativa. Al dejar la norma \u00a0 demandada en el orden vigente y abstenerse al mismo tiempo de se\u00f1alar \u00a0 expresamente en la sentencia los par\u00e1metros de constitucionalidad de los \u00a0 acuerdos sobre m\u00ednimos de prestaci\u00f3n, parece entonces a primera vista que no se \u00a0 cuenta hacia el futuro con elementos expl\u00edcitos en el ordenamiento que orienten \u00a0 la determinaci\u00f3n de los l\u00edmites del derecho de huelga en las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte y distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo y sus derivados, \u00a0 cuando est\u00e1n destinados al abastecimiento normal de combustibles en el pa\u00eds a \u00a0 juicio del gobierno. Esta falta de directrices expresas es sin embargo apenas \u00a0 aparente pues, en realidad, en consonancia con la presente providencia, los \u00a0 l\u00edmites del derecho de huelga no los define entonces el tipo de actividad, sino: \u00a0 (i) su duraci\u00f3n, (ii) su amplitud en n\u00famero de trabajadores y empresas que cesen \u00a0 labores, (iii) y sus efectos \u201cinminente[s]\u201d sobre instituciones y \u00a0 actividades que puedan considerarse objetivamente como fundamentales para \u00a0 mantener la vida, la salud y la seguridad de la persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por lo expuesto que consideramos que la norma debi\u00f3 \u00a0 ser declarada inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Universidad San Buenaventura de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n Escuela \u00a0 Nacional Sindical, Central Unitaria de Trabajadores y Uni\u00f3n Obrera de la \u00a0 Industria del Petr\u00f3leo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, Ministerio del \u00a0 Trabajo, Ecopetrol, Universidad Santiago de Cali, Universidad del Rosario, \u00a0 Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver sentencia C-004 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ver sentencia C-039 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencia C-228 de 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver sentencia C-976 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver, entre otras, las sentencias C-430 de 2009, M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, y C-729 de 2009, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ver, entre otras, las sentencias C-397 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo; C-700 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-157 de \u00a0 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El la sentencia C-397 de 1995, la Corte explic\u00f3: \u201cClaro est\u00e1, para \u00a0 que esa contradicci\u00f3n se configure, es indispensable que en la materia objeto de \u00a0 la misma se pueda hablar de una \u2018parte motiva\u2019, es decir, que se haya dicho algo \u00a0 en los considerandos susceptible de ser confrontado con lo que se manifiesta en \u00a0 la parte resolutiva del prove\u00eddo. De tal modo que el presupuesto normativo no \u00a0 existe cuando de parte de la Corte ha habido total silencio en lo referente a \u00a0 resoluciones que s\u00f3lo constan en el segmento resolutorio de la providencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ver sentencias C-311 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-349 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y C-241 de 2012, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, entre otras. Respecto a la segunda hip\u00f3tesis, la Corporaci\u00f3n \u00a0 explic\u00f3 en la \u00faltima sentencia: \u201c(ii) La cosa juzgada material en \u00a0 sentido lato o amplio, ocurre cuando existe un pronunciamiento previo \u00a0 declarando la exequibilidad de la norma demandada cuyo contenido normativo es \u00a0 igual al actualmente atacado. Cuando ello sucede, ha indicado la jurisprudencia \u00a0 no se obliga, a la Corte Constitucional a estarse a lo resuelto en la sentencia \u00a0 anterior, pero en cambio, s\u00ed se le exige a \u00e9sta justificar las razones por las \u00a0 cuales no seguir\u00e1 dicha sentencia que constituye un precedente espec\u00edfico \u00a0 aplicable a la norma reproducida. Tales razones deben ser poderosas, en los \u00a0 t\u00e9rminos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia: || (\u2026) || En este sentido, el fallo \u00a0 anterior implica un precedente frente al cual la Corte Constitucional tiene \u00a0 varias opciones. La primera, es respetar el precedente, garantizando la \u00a0 preservaci\u00f3n de la consistencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, del principio de la confianza leg\u00edtima y de otros valores, \u00a0 principios o derechos protegidos por la Constituci\u00f3n y ampliamente desarrollados \u00a0 por la jurisprudencia de esta Corte[11]. \u00a0 Cuando la Corte opta por esta alternativa, decide seguir la ratio decidendi \u00a0anterior, mantener la conclusi\u00f3n que de ella se deriva, estarse a lo resuelto y, \u00a0 adem\u00e1s, declarar exequible la norma demandada. Otra alternativa, es que la Corte \u00a0 llegue a la misma conclusi\u00f3n de su fallo anterior pero por razones adicionales o \u00a0 diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda posibilidad que tiene la Corte, es apartarse del \u00a0 precedente, asumiendo la carga argumentativa que la obliga a justificar por \u00a0 medio de \u2018razones poderosas\u2019 que respondan a los criterios que tambi\u00e9n ha \u00a0 se\u00f1alado la Corte en su jurisprudencia, que el cambio se hace para evitar la \u00a0 petrificaci\u00f3n del derecho y la continuidad de eventuales errores. Ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n que los efectos de la cosa juzgada material de un fallo de \u00a0 exequibilidad son espec\u00edficos y se enmarcan dentro de la doctrina sobre \u00a0 precedentes judiciales que garantiza la interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n como \u00a0 un texto viviente.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ejemplos de esta hip\u00f3tesis se pueden encontrar en las sentencias \u00a0 C-096 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-355 de 2006 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. \u00a0 cit. \u00a0pp.142. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] El caso que se estudia fue clasificado por el Comit\u00e9 de Libertad \u00a0 Sindical como uno de los &#8220;graves\u00a0 y urgentes sobre los que el comit\u00e9 \u00a0 llama de manera particular la atenci\u00f3n del Consejo de Administraci\u00f3n&#8221;. \u00a0309\u00b0 Informe del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Oficina Internacional del \u00a0 Trabajo, BOLETIN OFICIAL. Vol. LXXXI, 1998, Serie B, n\u00fam. 1, p\u00e1g. 2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]Geraldo W. Von Potobsky y H\u00e9ctor G. Bartolomei de la Cruz, op. \u00a0 cit. \u00a0pp..121-135 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En esta providencia se sostuvo: \u201cEl derecho de participaci\u00f3n de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena como derecho fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un \u00a0 reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, aprobado por la ley 21 de 1991, el cual \u00a0 est\u00e1 destinado a asegurar los derechos de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio \u00a0 y a la protecci\u00f3n de sus valores culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio \u00a0 para asegurar su subsistencia como grupos humanos. De este modo, el citado \u00a0 Convenio, que hace parte del ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y \u00a0 94 de la Constituci\u00f3n, integra junto con la aludida norma un bloque de \u00a0 constitucionalidad que tiende a asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n.\u201d \u00a0 Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en las sentencias T-652 de 1998 M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz, C-418 de 2002 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-891 de 2002 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, C-620 de 2003 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-030 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0 C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, C- 864 de 2008 M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra y C- 175 de 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, entre \u00a0 muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Esta tesis es reiterada en las sentencias C-567 de 2000 M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-1491 de 2000 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-1303 de 2001 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-465 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-617 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La Corporaci\u00f3n explic\u00f3: \u201cComo se enunci\u00f3 anteriormente, el Comit\u00e9 \u00a0 de Libertad Sindical es un \u00f3rgano de control de la OIT; confronta las \u00a0 situaciones de hecho que se le presentan o las normas internas de los Estados, \u00a0 con las normas internacionales aplicables seg\u00fan los Tratados ratificados por los \u00a0 Estados involucrados (en este caso, la Constituci\u00f3n de la OIT y los Convenios \u00a0 sobre libertad sindical); luego, formula recomendaciones y las somete al Consejo \u00a0 de Administraci\u00f3n, ya que \u00e9ste es el \u00f3rgano que puede emitir recomendaciones de \u00a0 car\u00e1cter vinculante seg\u00fan las normas que rigen la Organizaci\u00f3n.\u00a0 En este \u00a0 caso, el Consejo recibi\u00f3 el informe del Comit\u00e9 y sus recomendaciones, y encontr\u00f3 \u00a0 que el asunto no requer\u00eda mayor investigaci\u00f3n, ni modific\u00f3 los textos que se le \u00a0 presentaron; antes bien, los asumi\u00f3, los incorpor\u00f3 a las actas de la reuni\u00f3n, y \u00a0 los public\u00f3 como parte de su informe oficial de esa sesi\u00f3n a la comunidad de \u00a0 Estados miembros; por tanto, esta recomendaci\u00f3n constituye una orden expresa \u00a0 vinculante para el gobierno colombiano. Colombia est\u00e1 obligada, en virtud de su \u00a0 calidad de Estado Parte del Tratado Constitutivo de la OIT, a acatar las \u00a0 recomendaciones del Consejo de Administraci\u00f3n (arts. 24 y ss).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Tesis reiterada en la sentencia reiterada C-466 de 2008 M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, marzo 9 de \u00a0 2000, C. P. Flavio Augusto Rodr\u00edguez Arce, radicado 1.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 8 del PIDESC dispone: \u201c1. Los Estados Partes en el \u00a0 presente Pacto se comprometen a garantizar: (\u2026) d) El derecho de huelga, \u00a0 ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El art\u00edculo 8 del Protocolo de San Salvador sobre derechos \u00a0 sindicales indica: \u201c1. Los Estados partes garantizar\u00e1n: (\u2026) b. el derecho a la \u00a0 huelga.\u201d El art\u00edculo dispone adem\u00e1s que este derecho \u201c(\u2026) s\u00f3lo puede estar \u00a0 sujeto a las\u00a0limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que \u00a0 \u00e9stos sean propios a una sociedad\u00a0democr\u00e1tica, necesarios para salvaguardar el \u00a0 orden p\u00fablico, para proteger la salud o la moral\u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como los derechos \u00a0 y las libertades de los dem\u00e1s. Los miembros de las fuerzas armadas y de polic\u00eda, \u00a0 al igual que los de otros servicios p\u00fablicos esenciales, estar\u00e1n sujetos a las \u00a0 limitaciones y restricciones que imponga la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia de la Corte Constitucional: C-473 de \u00a0 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de \u00a0 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: \u00a0 Sentencia C-858 de 2008. M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. La libertad sindical, \u00a0 Recopilaci\u00f3n de decisiones y principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical del \u00a0 Consejo de Administraci\u00f3n de la OIT, Oficina\u00a0 Internacional del Trabajo, \u00a0 Quinta edici\u00f3n (revisada), 2006, p\u00e1rrafo 520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia de la Corte Constitucional: C-201 de \u00a0 2002. M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; Sentencia de la Corte Constitucional: C-349 de \u00a0 2009 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; Sentencia de la Corte Constitucional: \u00a0 C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver sentencia T-568 de 1999 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Debe recordarse que en la Constituci\u00f3n de 1886 la prohibici\u00f3n de la \u00a0 huelga era m\u00e1s amplia, pues se extend\u00eda a todos los servicios p\u00fablicos. La \u00a0 expresi\u00f3n \u201cesenciales\u201d fue introducida por el Constituyente de 1991 con el \u00a0 prop\u00f3sito de ampliar la protecci\u00f3n del derecho. Al respecto, se explic\u00f3 lo \u00a0 siguiente en la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201c(\u2026) \u00a0el examen de los antecedentes de la norma muestra que \u00a0 la introducci\u00f3n del calificativo esencial no fue casual sino que fue fruto de un \u00a0 amplio debate y tuvo un sentido preciso: con \u00e9l se busc\u00f3 expl\u00edcitamente ampliar \u00a0 el campo del derecho de huelga, que se hab\u00eda visto fuertemente limitado en el \u00a0 pasado por la calificaci\u00f3n de una gran cantidad de actividades como servicio \u00a0 p\u00fablico. Por ello consideraron los Constituyentes que la noci\u00f3n de servicios \u00a0 p\u00fablicos era demasiado amplia para efectos de la no garant\u00eda del derecho de \u00a0 huelga. Era pues necesario delimitar con mayor precisi\u00f3n el \u00e1mbito de \u00a0 restringibilidad del derecho de huelga, tal y como finalmente se estableci\u00f3 en \u00a0 el art\u00edculo 56 de la Constituci\u00f3n, al se\u00f1alar que \u00e9stas s\u00f3lo ser\u00edan validas en \u00a0 un campo m\u00e1s restringido: los servicios p\u00fablicos esenciales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Debe recordarse que la Constituci\u00f3n Nacional de 1886 se\u00f1alaba la posibilidad de limitar \u00a0 el derecho de los trabajadores a declarar la huelga en todas aquellas \u00a0 actividades que constituyeran servicios p\u00fablicos, reservando a la ley la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de su ejercicio. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 restringi\u00f3 a\u00fan \u00a0 m\u00e1s la posibilidad de limitaci\u00f3n y la circunscribi\u00f3 \u00fanicamente a los servicios \u00a0 p\u00fablicos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, C-691 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-122 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ley \u00a0 31 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ley \u00a0 142 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ley \u00a0 270 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Decreto 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ley 105 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ley \u00a0 322 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Ley \u00a0 633 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] La Sala Plena hizo la siguiente precisi\u00f3n sobre esta doctrina: \u201c(\u2026) \u00a0si bien los principios y reglas adoptados por los \u00f3rganos pertenecientes \u00a0 a la OIT no ostentan la calidad de normas jur\u00eddicas directamente vinculantes en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, s\u00ed constituyen criterios orientadores para \u00a0 los distintos \u00f3rganos del Estado colombiano y, en consecuencia, son relevantes \u00a0 para la interpretaci\u00f3n de las disposiciones constitucionales relacionadas con el \u00a0 derecho laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Ver los textos \u201cLibertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones y \u00a0 Principios\u00a0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindica del consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0 la OIT\u201d, 2006, 5\u00aa ed., p\u00e1rrafo 541. y \u201cLibertad Sindical y \u00a0 Negociaci\u00f3n Colectiva; Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0 Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, p\u00e1rrafo 156 y siguientes. (Tomados \u00a0 de: http:\/\/www.oit.org.pe\/portal\/index.php?option=com_weblinks&amp;catid=150&amp;Itemid=862\u00a0 \u00a0 y \u00a0 http:\/\/white.oit.org.pe\/sindi\/general\/documentos\/lib_negoc.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cLibertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva\u201d; Comisi\u00f3n \u00a0 de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe III \u00a0 parte 4B, p\u00e1rrafo 159. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver. Libertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones y \u00a0 Principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, 2006, p\u00e1rrafos 604 y 605. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ver Libertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones y Principios \u00a0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, 2006, p\u00e1rrafo 606. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ver. Libertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva; \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe \u00a0 III parte 4B, p\u00e1rrafo 161. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Tomado de: Libertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones y \u00a0 Principios del Comit\u00e9 de Libertad Sindical, 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ver. Ver. Libertad Sindical y Negociaci\u00f3n Colectiva; \u00a0 Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y Recomendaciones, 1994, informe \u00a0 III parte 4B, p\u00e1rrafo 160. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El texto del art\u00edculo es el siguiente: \u00a0 &#8220;ART. 416. LIMITACION DE LAS FUNCIONES. Los sindicatos de empleados \u00a0 p\u00fablicos no pueden presentar pliegos de peticiones ni celebrar convenciones \u00a0 colectivas, pero los sindicatos de los dem\u00e1s trabajadores oficiales tienen todas \u00a0 las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, y sus pliegos de \u00a0 peticiones se tramitar\u00e1n en los mismos t\u00e9rminos que los dem\u00e1s, aun cuando no \u00a0 puedan declarar o hacer huelga&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia C-450 de 1995 (MP Antonio Barrera Carbonell). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver las sentencias T-443 de 1992 M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-432 de 1996 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-568 de 1999 M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz y C-858 de 2008 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y \u00a0 C-432 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Ver sentencia C-450 de 1995 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver las sentencias C-1369 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-696 de 2008 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-858 de 2008 M.P. Nilson Pinilla \u00a0 Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Ver las sentencias C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-075 de 1997 M.P. Hernando Herrera \u00a0 Vergara, C-466 de 2008 M.P. Jaime Araujo \u00a0 Renter\u00eda, C-691 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-122 de 2012 M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ver sentencias C-450 de 1994 M.P. Antonio Barrera Carbonell, C-491 \u00a0 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-122 de \u00a0 2012 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, entre otras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver la sentencia C-473 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver los textos \u201cLibertad Sindical: Recopilaci\u00f3n de Decisiones y \u00a0 Principios\u00a0 del Comit\u00e9 de Libertad Sindica del consejo de Administraci\u00f3n de \u00a0 la OIT\u201d, 2006, 5\u00aa ed., p\u00e1rrafo 541. y \u201cLibertad Sindical y \u00a0 Negociaci\u00f3n Colectiva; Comisi\u00f3n de Expertos en Aplicaci\u00f3n de Convenios y \u00a0 Recomendaciones, 1994, informe III parte 4B, p\u00e1rrafo 156 y siguientes. (Tomados \u00a0 de: \u00a0 http:\/\/www.oit.org.pe\/portal\/index.php?option=com_weblinks&amp;catid=150&amp;Itemid=862\u00a0 \u00a0 y \u00a0 http:\/\/white.oit.org.pe\/sindi\/general\/documentos\/lib_negoc.pdf) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Tesis expuesta en las recomendaciones del \u00a0 caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, dirigidas espec\u00edficamente \u00a0 a Colombia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/white.oit.org.pe\/sindi\/casos\/col\/col200505.html. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cEn t\u00e9rminos \u00a0 generales, la regi\u00f3n ha mantenido un crecimiento moderado anualmente que se \u00a0 aproxima al 0,85% durante el periodo 2000- 2012, que en t\u00e9rminos absolutos \u00a0 representa 700 mil barriles d\u00eda en los doce a\u00f1os. Durante el a\u00f1o anterior, \u00a0 Venezuela fue el principal productor de la regi\u00f3n con una contribuci\u00f3n de 37%, \u00a0 seguido de Brasil que aport\u00f3 29,2% y Colombia que sum\u00f3 12,8%. No obstante, las \u00a0 tasas de crecimiento en el per\u00edodo dan cuenta de esfuerzos diferentes en cada \u00a0 uno de los pa\u00edses que por razones de distinta \u00edndole no han podido entregar \u00a0 resultados positivos en todos los casos. Brasil, Colombia Ecuador y Per\u00fa han \u00a0 visto aumentada su producci\u00f3n a\u00f1o tras a\u00f1o, con lo cual se ha visto el auge de \u00a0 la actividad y de estas econom\u00edas en el entorno regional. En el caso de Brasil \u00a0 es de subrayar la tasa de crecimiento promedio a\u00f1o en lo corrido del siglo XXI, \u00a0 cuyo valor alcanza los 4,47 puntos porcentuales, lo mismo que Colombia que \u00a0 registra un 2,68% en el mismo ciclo\u201d. Cfr. UPME, Cadena del Petr\u00f3leo 2013, \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda, Bogot\u00e1, 2013. P. 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Un reciente estudio del Ministerio de Minas se\u00f1ala: \u201cEl consumo \u00a0 energ\u00e9tico por fuente, indica que el petr\u00f3leo sigue siendo el energ\u00e9tico de \u00a0 mayor aporte a la canasta energ\u00e9tica colombiana a trav\u00e9s de sus derivados, \u00a0 seguido de la\u00a0 electricidad y gas natural, tal como se aprecia en la \u00a0 gr\u00e1fica 3.9.a, la cual presenta la evoluci\u00f3n del consumo de energ\u00eda en lo \u00a0 corrido del siglo XXI.\u201d Cfr. UPME, Cadena del Petr\u00f3leo 2013, Ministerio \u00a0 de Minas y Energ\u00eda, Bogot\u00e1, 2013. P.p. 82. El mismo documento indica m\u00e1s \u00a0 adelante: \u201cDe manera individual, el gas natural es el energ\u00e9tico cuyo consumo \u00a0 presenta la mayor tasa de crecimiento con 5,62% promedio a\u00f1o en el lapso 2000- \u00a0 2012 y con una adici\u00f3n de 0,19 millones de toneladas equivalentes de petr\u00f3leo al \u00a0 volumen consumido durante 2000, finalizando con 0,215 millones de TEP. Lo \u00a0 anterior representa un aumento de 93% en todo el per\u00edodo de evaluaci\u00f3n, \u00a0 registrando una disminuci\u00f3n tan solo en el a\u00f1o 2009, cuando el pa\u00eds present\u00f3 la \u00a0 tasa m\u00e1s baja de PIB de los \u00faltimos 10 a\u00f1os, como consecuencia de la crisis \u00a0 econ\u00f3mica vivida. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gasolina motor demuestra una tendencia decreciente hasta el a\u00f1o \u00a0 2011 y se aprecia un ligero incremento en 2012 de 1%, revirtiendo as\u00ed la \u00a0 trayectoria que presentaba desde comienzos de siglo. La tasa de crecimiento es \u00a0 negativa en 2,4% promedio a\u00f1o entre 2000 y 2012, es decir que la reducci\u00f3n \u00a0 aculada lleg\u00f3 al 25.5% durante los doce a\u00f1os e individualmente participa con el \u00a0 10,2% del total de energ\u00eda final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de la gasolina, el di\u00e9sel presenta una tendencia \u00a0 creciente desde los inicios del siglo, aumentando su uso en m\u00e1s de 90% entre \u00a0 2000- 2012 y una tasa de crecimiento promedio anual de 5,8% en el mismo per\u00edodo. \u00a0 Dicho energ\u00e9tico participa en la demanda final con un 15,4% despu\u00e9s del gas \u00a0 natural y la energ\u00eda el\u00e9ctrica, fuentes que representan un 16% y 17,8% \u00a0 correspondientemente, del consumo final. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La energ\u00eda el\u00e9ctrica, con una tasa de crecimiento promedio a\u00f1o \u00a0 cercana a 3,6%, ha recuperado una participaci\u00f3n relativa en la canasta \u00a0 energ\u00e9tica colombiana al pasar de un 15,28% en 2000 a 17,8% en 2012. Este \u00a0 incremento hace que siga siendo el segundo energ\u00e9tico utilizado, aunque la \u00a0 diferencia con el gas natural se ha reducido considerablemente y en los a\u00f1os \u00a0 2007 y 2008 el consumo de este \u00faltimo logr\u00f3 sobrepasar el de la energ\u00eda \u00a0 el\u00e9ctrica, recordando que el gas natural es garant\u00eda de confiabilidad de la \u00a0 electricidad y por ende, fuente de producci\u00f3n de la electricidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El consumo interno de carb\u00f3n muestra un comportamiento variable con \u00a0 disminuciones entre 2001 y 2006 y posteriormente aumentos (2007 a 2012), \u00a0 manteniendo un consumo similar al del a\u00f1o 2000, pasando a ser el energ\u00e9tico de \u00a0 menor consumo en el pa\u00eds, a pesar de su disponibilidad y grandes vol\u00famenes de \u00a0 exportaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la biomasa, su consumo con algunos aumentos se ha \u00a0 mantenido en los niveles de comienzos de siglo, pues es de destacar que \u00a0 particularmente la le\u00f1a vienen perdiendo participaci\u00f3n en la estructura de \u00a0 consumo energ\u00e9tico como consecuencia del desplazamiento del GLP hacia las zonas \u00a0 rurales y periferias de las ciudades y el leve aumento se ha originado en la \u00a0 utilizaci\u00f3n que se hace de esta fuente como materia prima para la producci\u00f3n de \u00a0 biocombustibles\u201d. Ib\u00eddem, p. 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] P\u00e1rrafo 581. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] P\u00e1rrafo 582. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] P\u00e1rrafo 583. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Cita de la sentencia C-796 de 2014: \u201cTesis expuesta en las \u00a0 recomendaciones del caso 2355, aprobadas por el Consejo de Administraci\u00f3n, \u00a0 dirigidas espec\u00edficamente a Colombia. Disponible en: \u00a0 http:\/\/white.oit.org.pe\/sindi\/casos\/col\/col200505.html\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-691 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, al declarar inexequible una norma que limitaba el \u00a0 derecho de huelga en las actividades de \u201cexplotaci\u00f3n, elaboraci\u00f3n y distribuci\u00f3n \u00a0 de sal\u201d, la Corte se\u00f1al\u00f3 que esta limitaci\u00f3n restring\u00eda ileg\u00edtimamente el \u00a0 derecho de huelga. Al definir la forma de interpretar el art\u00edculo 56 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, que contempla el derecho de huelga, dijo: \u201cadvierte la Corte que el an\u00e1lisis material \u00a0 estar\u00e1 inspirado en el principio de interpretaci\u00f3n a favor de los derechos \u00a0 laborales, en este caso, del derecho colectivo de huelga. En efecto, como lo \u00a0 indica el art\u00edculo 56, en su inciso 1, el derecho de huelga est\u00e1 garantizado \u00a0 como regla general, mientras que la excepci\u00f3n se circunscribe a la posibilidad \u00a0 de que el legislador defina los servicios p\u00fablicos esenciales. Adem\u00e1s, los \u00a0 derechos laborales colectivos han de ser interpretados en beneficio del \u00a0 ejercicio libre, desinhibido y aut\u00f3nomo de la actividad sindical como una \u00a0 manifestaci\u00f3n de la democracia participativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] OIT. La libertad \u00a0 Sindical. Recopilaci\u00f3n de Decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Disponible en \u00a0 http:\/\/ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/&#8212;normes\/documents\/publication\/wcms_090634.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] OIT. La libertad \u00a0 Sindical. Recopilaci\u00f3n de Decisiones del Comit\u00e9 de Libertad Sindical. Disponible en \u00a0 http:\/\/ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/&#8212;normes\/documents\/publication\/wcms_090634.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Recomendaci\u00f3n en el Caso 2355, caso de la Central Unitaria de \u00a0 Trabajadores, la Confederaci\u00f3n General de Trabajadores Democr\u00e1ticos, la \u00a0 Confederaci\u00f3n de Trabajadores de Colombia, la Uni\u00f3n Sindical Obrera, la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Directivos Profesionales y T\u00e9cnicos de Empresas de la Industria \u00a0 del Petr\u00f3leo de Colombia, y la Confederaci\u00f3n Internacional de Organizaciones \u00a0 Sindicales Libres contra Colombia, del a\u00f1o 2005. \u00a0 http:\/\/white.oit.org.pe\/sindi\/casos\/col\/col200505.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Para definir cu\u00e1les instituciones o \u00a0 actividades no pueden dejar de recibir combustible, sirve por ejemplo tener en \u00a0 cuenta el listado de aquellas actividades en las cuales es v\u00e1lido restringir el \u00a0 derecho de huelga, pues se supone que son estas las que por su naturaleza y \u00a0 efectos no se pueden interrumpir por la amenaza inminente y evidente sobre los \u00a0 derechos a la vida, la salud y la seguridad de la poblaci\u00f3n. El Comit\u00e9 enuncia \u00a0 en ese listado las siguientes actividades: \u201c[p]ueden ser considerados como \u00a0 servicios esenciales: \u2013 el sector hospitalario [\u2026]; \u2013 los servicios de \u00a0 electricidad [\u2026]; \u2013 los servicios de abastecimiento de agua [\u2026]; \u2013 los servicios \u00a0 telef\u00f3nicos [\u2026]; \u2013 la polic\u00eda y las fuerzas armadas [\u2026]; \u2013 los servicios de \u00a0 bomberos [\u2026]; \u2013 los servicios penitenciarios p\u00fablicos o privados [\u2026]; \u2013 el \u00a0 suministro de alimentos a los alumnos en edad escolar y la limpieza de los \u00a0 establecimientos escolares [\u2026]; \u2013 el control del tr\u00e1fico a\u00e9reo [\u2026].\u201d Ver \u00a0 asimismo, \u00a0 http:\/\/ilo.org\/wcmsp5\/groups\/public\/&#8212;ed_norm\/&#8212;normes\/documents\/publication\/wcms_090634.pdf<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>Sentencia C-796\/14 \u00a0 \u00a0 CODIGO SUSTANTIVO DEL TRABAJO-Prohibici\u00f3n de huelga en actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n, refinaci\u00f3n, transporte, distribuci\u00f3n de petr\u00f3leo, cuando est\u00e9n \u00a0 destinadas al abastecimiento\u00a0 normal de combustibles del pa\u00eds, a juicio del \u00a0 gobierno\/DEFINICION DE LOS AMBITOS MATERIALES EN LOS CUALES ESTA \u00a0 GARANTIZADA LA HUELGA SIN QUE PUEDA DELEGAR EN OTRAS AUTORIDADES [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21412","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21412","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21412"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21412\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21412"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21412"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21412"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}