{"id":21413,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-797-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-797-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-797-14\/","title":{"rendered":"C-797-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-797-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Facultad para expedir reglamentaci\u00f3n \u00a0 de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de sistemas de seguridad documental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de las normas objeto de control no es \u00a0 requisito sine qua non \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Alcance\/CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Procedencia excepcional fijada por la \u00a0 Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha determinado que en principio, el referido escrutinio \u00a0 judicial \u00fanicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que tienen la \u00a0 potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, y no frente a aquellos otros que \u00a0 carecen de esta virtualidad.\u00a0 Esta regla se explica por la naturaleza y el \u00a0 objeto del control abstracto de constitucionalidad, ya que como este mecanismo \u00a0 se orienta a garantizar que la totalidad de las disposiciones que integran el \u00a0 sistema jur\u00eddico sean compatibles con el ordenamiento superior, y como a su vez, \u00a0 tales prescripciones s\u00f3lo pueden erosionar la supremac\u00eda constitucional cuando \u00a0 pueden impactar efectivamente el derecho positivo, la consecuencia ineludible es \u00a0 que el dispositivo referido s\u00f3lo tiene sentido respecto de aquellos preceptos \u00a0 que pueden producir efectos jur\u00eddicos. Es por este motivo que aunque el examen \u00a0 de constitucionalidad envuelve un juicio de validez en el que se confronta un \u00a0 precepto infra constitucional con el ordenamiento superior, a efectos de excluir \u00a0 del sistema aquellas prescripciones que sean incompatibles con este \u00faltimo, la \u00a0 determinaci\u00f3n de la vigencia y eficacia de tales normas constituye una fase \u00a0 preliminar del control abstracto, que sirve para determinar la procedencia del \u00a0 mismo. Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance \u00a0 de este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que las disposiciones legales \u00a0 que han perdido su vigencia en raz\u00f3n de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, expresa u \u00a0 org\u00e1nica, en principio no son susceptibles de control, salvo que en raz\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n o de \u00a0 circunstancias an\u00e1logas, tengan efectos ultra activos; de igual modo, con \u00a0 fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se encuentra facultado \u00a0 para examinar la validez de disposiciones que a\u00fan no han entrado a regir, en \u00a0 raz\u00f3n a que aunque actualmente no despliegan sus efectos jur\u00eddicos, s\u00ed tienen \u00a0 vocaci\u00f3n para hacerlo. Pese al alcance general de la regla anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha identificado una serie de hip\u00f3tesis exceptivas en las que el \u00a0 control constitucional podr\u00eda recaer sobre preceptos que no tienen vocaci\u00f3n para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos. Se trata de eventos en los que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla general rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior, o carece de justificaci\u00f3n desde \u00a0 la perspectiva constitucional, o podr\u00eda erosionar la supremac\u00eda del texto \u00a0 superior, as\u00ed: Por un lado, existen disposiciones legales cuyo \u00e1mbito temporal \u00a0 de aplicaci\u00f3n es particularmente estrecho y limitado, y esta circunstancia \u00a0 impide activar y efectuar el control constitucional durante este per\u00edodo. De \u00a0 entenderse que el juicio de validez efectuado por esta corporaci\u00f3n recae \u00a0 exclusivamente sobre normas susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos en un \u00a0 escenario como este, el resultado inexorable ser\u00eda que las normas que rigen por \u00a0 cortos per\u00edodos de tiempo resultar\u00edan inmunes al control constitucional, y \u00a0 adem\u00e1s, que los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa podr\u00edan recurrir a la estrategia \u00a0 ileg\u00edtima de limitar la vigencia de las normas que expiden, a efectos de eludir \u00a0 el escrutinio de este tribunal. Por este motivo se ha entendido que ese \u00a0 mecanismo tambi\u00e9n opera respecto de normas que rigen durante reducidos lapsos \u00a0 temporales, aun cuando el juicio de constitucionalidad se produzca cuando la \u00a0 disposici\u00f3n haya dejado de ser aplicada por los operadores jur\u00eddicos. De igual \u00a0 modo, existen actos normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un \u00a0 imperativo a la luz del texto constitucional, motivo por el cual, la \u00a0 circunstancia de que la decisi\u00f3n judicial que determina la validez de los mismos \u00a0 esta llamada a producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, no afecta la viabilidad del control. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los \u00a0 decretos que declaran un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con \u00a0 fundamento en esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo \u00a0 sobre su exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jur\u00eddicos \u00a0 porque, o bien se levant\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, o bien se \u00a0 venci\u00f3 el plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos \u00a0 decretos sean revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el \u00a0 juicio de validez. En estos casos, la excepci\u00f3n a la regla general se justifica \u00a0 en raz\u00f3n de la existencia\u00a0 de una disposici\u00f3n constitucional expresa de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica que hace imperativo el control constitucional, independientemente \u00a0 de la vigencia y eficacia del precepto. En tercer lugar, cuando se encuentra que \u00a0 existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento superior por parte de \u00a0 una disposici\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado, y que tal circunstancia \u00a0 justifica un fallo de inexequibilidad con efectos retroactivos, podr\u00eda \u00a0 adelantarse el juicio de constitucionalidad. En estos eventos, pese a que ha \u00a0 concluido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, el juez constitucional \u00a0 podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que el fallo judicial s\u00ed \u00a0 tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al retrotraer los efectos de la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad. Finalmente, en algunas oportunidades \u00a0 excepcionales la Corte ha entendido que el punto de partida para evaluar la \u00a0 competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de validez no es el \u00a0 momento en el que se produce la decisi\u00f3n judicial, sino el momento en que se \u00a0 activa este mecanismo. As\u00ed las cosas, podr\u00eda ser viable el control frente a \u00a0 disposiciones legales que han perdido la potencialidad de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, cuando en todo caso la demanda de inconstitucionalidad se interpuso \u00a0 cuando a\u00fan ten\u00eda esta virtualidad. Esto puede ocurrir, por ejemplo, con \u00a0 cl\u00e1usulas que rigen por un periodo de tiempo determinado, el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n se presenta durante este intervalo, pero durante el tr\u00e1mite judicial \u00a0 expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del acto normativo. En estos \u00a0 eventos, entonces, la vocaci\u00f3n de la disposici\u00f3n para producir efectos jur\u00eddicos \u00a0 se examina, no en el momento en que debe producirse la decisi\u00f3n judicial, sino \u00a0 en el momento en que se activa el mecanismo, en atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y al derecho de acceso al sistema de \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-Pronunciamiento ante vigencia dudosa por incertidumbre \u00a0 de derogatoria t\u00e1cita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya soluci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica representa una dificultad objetiva para el juez constitucional. Puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y fundadas sobre la \u00a0 derogaci\u00f3n t\u00e1cita de un precepto legal que ha sido demandado, o sobre la \u00a0 posibilidad de que \u00e9stos tenga efectos ultra activos despu\u00e9s de su derogaci\u00f3n, o \u00a0 incluso, que la determinaci\u00f3n sobre la insuficiencia del plazo de vigencia de la \u00a0 norma o sobre la gravedad de la infracci\u00f3n al ordenamiento superior, involucre \u00a0 juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a un criterio objetivo \u00a0 de valoraci\u00f3n. En todos estos eventos, la Corte ha optado por una regla \u00a0 prudencial que favorezca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el derecho de acceso \u00a0 a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se \u00a0 resuelven en favor de la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos \u00a0 jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10218 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda \u00a0 de inconstitucionalidad contra el par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de \u00a0 2011. \u201cpor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Emilce \u00a0 Rico Coba \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 treinta (30) de octubre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones \u00a0 constitucionales, profiere la presente sentencia con fundamento en los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica de constitucionalidad, la ciudadana Emilce Rico Coba demand\u00f3 el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Contenido de la disposici\u00f3n \u00a0 demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y \u00a0 subraya el aparte normativo impugnado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 1450 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(junio 16) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial Nro. 48.102 de 16 de junio de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 89. SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE Ampl\u00edese el \u00a0 cobro de la tasa establecida en el art\u00edculo 27, numeral 2 de la Ley 1\u00aa de 1991, \u00a0 a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspecci\u00f3n y control de la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que \u00a0 ocasionen su funcionamiento y\/o inversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos sujetos de los cuales se le han \u00a0 ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente art\u00edculo, \u00a0 pagar\u00e1n por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda \u00a0 seg\u00fan sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la \u00a0 inversi\u00f3n de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podr\u00e1 ser \u00a0 superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Fac\u00faltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentaci\u00f3n de las caracter\u00edsticas \u00a0 t\u00e9cnicas de los sistemas de seguridad documental que deber\u00e1n implementar cada \u00a0 uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados \u00a0 y se proteja al usuario de la falsificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por considerar que el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 contraviene la preceptiva \u00a0 constitucional, la accionante solicita la declaratoria de inexequibilidad simple \u00a0 de la disposici\u00f3n demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fundamentos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora estima que el \u00a0 precepto impugnado, mediante el cual se otorgaron competencias reglamentarias a \u00a0 la Superintendencia de Puertos y Transporte, \u00a0transgrede los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, como a la luz \u00a0 del ordenamiento superior la facultad reglamentaria corresponde primariamente al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, y s\u00f3lo de manera subsidiaria a los ministros y a las \u00a0 superintendencias, cuando as\u00ed lo disponga el primer mandatario, la norma que \u00a0 otorga esta\u00a0 atribuci\u00f3n a la referida instancia gubernamental, desconoce la \u00a0 efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, y por tanto, el art\u00edculo 2 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la medida \u00a0 en que por la circunstancia anterior, la norma acusada trastoc\u00f3 el sistema \u00a0 constitucional de distribuci\u00f3n de competencias, se desconoci\u00f3 la fuerza \u00a0 vinculante y la superioridad jer\u00e1rquica de la Carta Pol\u00edtica, y por ende, el \u00a0 art\u00edculo 4 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, el aparte \u00a0 normativo impugnado vulnera el art\u00edculo 136 de la Carta Pol\u00edtica, porque aunque \u00a0 a la luz de este \u00faltimo precepto el Congreso tiene vedada la posibilidad de \u00a0 interferir en asuntos privativos de otras autoridades, la norma legal desdibuja \u00a0 el modelo constitucional de distribuci\u00f3n de funciones, al asignar prerrogativas \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica como m\u00e1xima autoridad administrativa, a otras \u00a0 instancias gubernamentales como la Superintendencia de Puertos y Transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, el precepto \u00a0 legal quebranta el art\u00edculo 189 de la Carta Pol\u00edtica, ya que mientras este \u00a0 \u00faltimo asigna expresamente al Jefe de Gobierno la funci\u00f3n reglamentaria mediante \u00a0 la expedici\u00f3n de \u201cdecretos, resoluciones y\u00a0 \u00f3rdenes para la cumplida \u00a0 ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d, la medida legislativa cuestionada la atribuye a un \u00a0 \u00f3rgano distinto. Esta disposici\u00f3n se adopt\u00f3 pasando por alto que en distintas \u00a0 oportunidades la Corte Constitucional ha establecido que la potestad \u00a0 reglamentaria es inalienable, intransferible, inagotable, irrenunciable y \u00a0 necesaria para la debida ejecuci\u00f3n de la ley, y que por este motivo, el Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica no podr\u00eda ampararse en una interpretaci\u00f3n distinta del texto \u00a0 superior, para derivar de all\u00ed la posibilidad de adjudicar la referida facultada \u00a0 un \u00f3rgano distinto al propio Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, dado que la \u00a0 facultad reglamentaria asignada a la Superintendencia de Puertos y Transporte no \u00a0 guarda ninguna correspondencia con el Plan Nacional de Desarrollo ni con el Plan \u00a0 de Inversiones 2011 \u2013 2014, expedido con el objeto de \u201cconsolidar la \u00a0 seguridad con la meta de alcanzar la paz, dar un gran salto al progreso social, \u00a0 lograr un dinamismo econ\u00f3mico regional que permita el desarrollo sostenible y el \u00a0 crecimiento sostenido, m\u00e1s empleo formal y menor pobreza, y en definitiva, mayor \u00a0 prosperidad para toda la poblaci\u00f3n\u201d[1], \u00a0el precepto legal vulnera del principio de unidad de materia establecido en \u00a0 el art\u00edculo 158 del texto superior. En otras palabras, la asignaci\u00f3n \u00a0 competencial fue utilizada como un \u201cdisfraz\u201d\u00a0 de un supuesto beneficio \u00a0 general, cuando en realidad constituye una medida ajena a la planificaci\u00f3n del \u00a0 desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, como a la luz \u00a0 del art\u00edculo 339 superior el Plan de Inversiones P\u00fablicas debe contener los \u00a0 presupuestos plurianuales de los principales programas y proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, as\u00ed como la indicaci\u00f3n de los recursos financieros requeridos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n, y como el precepto acusado no tiene ninguna relaci\u00f3n con estas \u00a0 materias, la forzosa conclusi\u00f3n es que de manera artificiosa el legislador \u00a0 incluy\u00f3 una disposici\u00f3n extra\u00f1a a los prop\u00f3sitos de las herramientas de \u00a0 planificaci\u00f3n establecidas en el ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, y como \u00a0 consecuencia de todas las infracciones anteriores, la norma demandada lesion\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 374 de la Carta Pol\u00edtica, al pretender modificar el texto \u00a0 constitucional por una v\u00eda distinta a las determinadas en el referido precepto, \u00a0 como son el acto legislativo expedido por el propio Congreso, la Asamblea \u00a0 Constituyente\u00a0 y el referendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Admisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 12 de mayo \u00a0 de 2014, el magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda y orden\u00f3: (i) Correr \u00a0 traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n, para la presentaci\u00f3n \u00a0 del correspondiente concepto; (ii) Fijar en lista la ley acusada para las \u00a0 respectivas intervenciones ciudadanas; (iii) Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, y a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho; (iv) Invitar a participar \u00a0 a las facultades de derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, Universidad \u00a0 Sergio Arboleda y Universidad Cat\u00f3lica, as\u00ed como a la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al \u00a0 Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones que solicitan \u00a0 un fallo inhibitorio[2] \u00a0 (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes se\u00f1alados solicitan un fallo inhibitorio, en atenci\u00f3n a las \u00a0 siguientes circunstancias: (i) En las demanda no se especificaron las razones de \u00a0 la infracci\u00f3n a la preceptiva constitucional, sino que, por el contrario, \u00a0 \u00fanicamente se presentaron \u201cconsideraciones de car\u00e1cter subjetivo sin \u00a0 descender a la forma en que se concreta esa violaci\u00f3n\u201d, y apreciaciones \u00a0 personales sobre el sentido de la incompatibilidad normativa; (ii) la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del texto constitucional se ampara en precedentes \u00a0 jurisprudenciales que no tienen ning\u00fan v\u00ednculo material con el problema jur\u00eddico \u00a0 de fondo subyacente al presente caso; (iii) el an\u00e1lisis de la demanda recae \u00a0 sobre disposiciones jur\u00eddicas que no fueron demandadas, por lo que las \u00a0 correspondientes acusaciones no podr\u00edan ser utilizadas para emprender el control \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de \u00a0 la declaratoria de exequibilidad \u00a0 (Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n[3]) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, el \u00a0 precepto impugnado no desconoce ninguna de las disposiciones constitucionales \u00a0 que la accionante estim\u00f3 violadas, como quiera que la competencia reglamentaria \u00a0 conferida a la Superintendencia Nacional de Puertos y Transporte tiene relaci\u00f3n \u00a0 directa con el objeto institucional y las funciones de esta entidad, y como \u00a0 quiera que, adem\u00e1s, el legislador puede atribuir a las superintendencias y a los \u00a0 ministerios tales facultades, aunque estas deben ejercerse siguiendo las \u00a0 directrices fijadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, tal como lo ha reiterado \u00a0 en m\u00faltiples ocasiones la propia Corte Constitucional[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones en favor de \u00a0 la declaratoria de inexequibilidad (Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional)[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Asociaci\u00f3n Colombiana de Derecho Procesal \u00a0 Constitucional considera que el precepto demandado transgrede el ordenamiento \u00a0 superior, en atenci\u00f3n a las siguientes circunstancias: (i) Dado que el propio \u00a0 art\u00edculo 189 de la Constituci\u00f3n atribuye al Presidente de la Rep\u00fablica la \u00a0 facultad reglamentaria, mediante una ley no se pod\u00eda asignar esta potestad de \u00a0 rango constitucional a un \u00f3rgano distinto; (ii) la disposici\u00f3n impugnada no \u00a0 tiene ning\u00fan v\u00ednculo tem\u00e1tico con el art\u00edculo en el que se encuentra \u00a0 incorporada, ya que mientras la primera parte del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de \u00a0 2011 regula el cobro de la tasa establecida en el art\u00edculo 27.2 de la Ley 1 de \u00a0 1991, para financiar los costos y gastos de la entidad, el aparte normativo \u00a0 acusado asigna una competencia reglamentaria a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte en una materia extra\u00f1a a esta tasa, referida a los sistemas de \u00a0 seguridad documental de las entidades vigiladas por la superintendencia, para \u00a0 garantizar la legitimidad de los certificados que estas expidan y para proteger \u00a0 al usuario de la falsificaci\u00f3n; (iii) finalmente, a la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte corresponde, no la reglamentaci\u00f3n de las sistemas de \u00a0 seguridad documental, sino el \u201cestudio del sistema y m\u00e9todo para el cobro de \u00a0 la tasa contemplada en el art\u00edculo 89 Ib\u00eddem, pero es al Ministerio de Tr\u00e1nsito \u00a0 y Transporte a quien le corresponde establecer las f\u00f3rmula y criterios \u00a0 necesarios para el recaudo del tributo en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto del Ministerio \u00a0 P\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Mediante concepto rendido el d\u00eda 1 \u00a0 de julio de 2014, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declararse inhibida para pronunciarse sobre la constitucionalidad \u00a0 del texto demandado, y en su defecto, declarar su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero de los \u00a0 requerimientos, la Vista Fiscal argumenta que no se re\u00fanen las condiciones para \u00a0 evaluar los cargos de la demanda, como quiera que el texto normativo impugnado \u00a0 otorg\u00f3 competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y Transporte \u00a0 durante un plazo temporal determinado que ya se encuentra vencido. En efecto, a \u00a0 la luz del par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, la atribuci\u00f3n deb\u00eda \u00a0 ser ejercida en un plazo de 15 meses, y como quiera que este plazo se \u00a0 contabiliza a partir de la expedici\u00f3n de la ley, es decir, a partir del 16 de \u00a0 junio de 2011, actualmente esta potestad ha expirado y no podr\u00eda ser objeto de \u00a0 control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aunque la referida entidad expidi\u00f3 reglamentaciones en esta materia con \u00a0 posterioridad a este plazo, mediante las resoluciones 7434 de 2012[6] y 9304 de 2012[7], esta \u00a0 normatividad no podr\u00eda ser invocada para justificar la competencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n para pronunciarse sobre el precepto acusado con el argumento de que \u00a0 a\u00fan subsisten los efectos jur\u00eddicos de la disposici\u00f3n controvertida, pues tales \u00a0 reglamentaciones no tienen como fundamento esta norma, y el cuestionamiento a la \u00a0 validez de las mismas se debe canalizar en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la pretensi\u00f3n \u00a0 subsidiaria, relativa a la inexequibilidad de la medida legislativa, la Vista \u00a0 Fiscal sostiene que la norma impugnada es contraria a la preceptiva \u00a0 constitucional en al menos tres sentidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. Por una parte, aunque la potestad normativa que el \u00a0 texto constitucional asign\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica no excluye de plano \u00a0 las reglamentaciones residuales por parte de las distintas dependencias de la \u00a0 rama ejecutiva del poder p\u00fablico, orientadas a la aplicaci\u00f3n de la normativa \u00a0 constitucional, legal y reglamentaria[8], \u00a0 en cualquier caso, el ejercicio de esta potestad debe tener un sustento legal o \u00a0 reglamentario claro y determinado y debe extenderse exclusivamente a las \u00a0 materias afines al objeto institucional de la entidad que la ejerce, para evitar \u00a0 que se desborde su ejercicio y que por esta v\u00eda se invadan las competencias \u00a0 legislativas del Congreso o las competencias reglamentarias del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada, sin embargo, prescindi\u00f3 de todas estas pautas, porque desde \u00a0 una perspectiva material se confirieron atribuciones legislativas a la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte, y no facultades de naturaleza \u00a0 reglamentaria. En efecto, la disposici\u00f3n impugnada asigna funciones normativas a \u00a0 esta entidad en una de las formas en que el Estado interviene en la econom\u00eda, \u00a0 \u201cen lo que tiene que ver con los servicios p\u00fablicos de transporte terrestre, \u00a0 f\u00e9rreo, mar\u00edtimo y fluvial, lo que implica, necesariamente, la exigencia de \u00a0 requisitos para el ejercicio de actividades econ\u00f3micas relacionadas con dichos \u00a0 servicios\u201d. \u00a0As\u00ed las cosas, como a la luz de los art\u00edculos 333 y 334 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, esta materia es de naturaleza legal, la facultad correspondiente no \u00a0 pod\u00eda ser adjudicada a una instancia gubernamental como la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, porque s\u00f3lo podr\u00eda ser ejercida por el propio Congreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. A esta circunstancia se a\u00f1ade que la potestad \u00a0 legislativa as\u00ed conferida no fue objeto de un examen concienzudo y minucioso por \u00a0 parte del \u00f3rgano parlamentario, porque naci\u00f3 a partir de una simple proposici\u00f3n \u00a0 que se efectu\u00f3 en las sesiones conjuntas de las comisiones terceras y cuartas \u00a0 del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes, y que fue aprobada \u00a0 sin f\u00f3rmula de juicio alguna, pese a que podr\u00eda comprometer el derecho al debido \u00a0 proceso de los sujetos que son objeto de la vigilancia de la Superintendencia de \u00a0 Puertos y Transporte, como quiera que dicha entidad vendr\u00eda a vigilar el \u00a0 cumplimiento de la normatividad que ella misma expide, y por tanto, tendr\u00eda el \u00a0 rol de juez y parte en un mismo asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Finalmente, la disposici\u00f3n tambi\u00e9n resulta lesiva del \u00a0 principio de unidad de materia, en la medida en que la facultad reglamentaria \u00a0 all\u00ed prevista no guarda ninguna relaci\u00f3n con los objetivos, metas y programas \u00a0 del Plan Nacional de Desarrollo[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. As\u00ed las cosas, la Procuradur\u00eda concluye que \u201cen \u00a0 atenci\u00f3n a los vicios en que incurri\u00f3 el Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 extralimitarse al otorgar verdaderas facultades extraordinarias para legislar a \u00a0 un ente administrativo al que constitucionales \u00e9stas no se le pueden asignar y \u00a0 que \u00e9ste tampoco puede ejercer, as\u00ed como por vulnerar el principio de unidad de \u00a0 materia, de manera subsidiaria se solicitar\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n Judicial \u00a0 declarar la inconstitucionalidad de la norma demandada dentro del presente \u00a0 proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el planteamiento \u00a0 anterior, la Vista Fiscal solicita a esta Corporaci\u00f3n inhibirse para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad del par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley \u00a0 1450 de 2011, y subsidiariamente, declarar inexequible esta disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo \u00a0 241.4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, este tribunal es componente para resolver el \u00a0 presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asuntos a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los \u00a0 antecedentes expuestos, la Corte debe resolver los siguientes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, en la medida \u00a0 en que el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n Colombiana de \u00a0 Derecho Procesal Constitucional y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n estimaron \u00a0 que esta Corporaci\u00f3n deb\u00eda inhibirse de fallar de fondo, se evaluar\u00e1 la \u00a0 procedencia del juicio de constitucionalidad a partir de los cuestionamientos \u00a0 esbozados por estas entidades, referidos tanto a la supuesta incompetencia de \u00a0 este tribunal para efectuar el control respecto de una norma cuyos efectos \u00a0 jur\u00eddicos han cesado, como a la presunta ineptitud sustantiva de la demanda[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en segundo lugar, en caso de \u00a0 dar una respuesta afirmativa al interrogante anterior, se examinar\u00e1n los cargos \u00a0 propuestos por la accionante, por la presunta infracci\u00f3n de los art\u00edculos 2, 4, \u00a0 136, 158, 189, 339 y 374 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Viabilidad de un \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Tal como se expres\u00f3 en \u00a0 los ac\u00e1pites precedentes, en el auto admisorio de la demanda el magistrado \u00a0 sustanciador efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n provisional del escrito de acusaci\u00f3n, \u00a0 concluyendo que, en principio, la Corte ten\u00eda competencia para evaluar los \u00a0 requerimientos all\u00ed contenidos, y que los cargos formulados en contra del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011 admit\u00edan un pronunciamiento de \u00a0 fondo. Posteriormente, sin embargo, tanto los intervinientes como la Vista \u00a0 Fiscal consideraron que hab\u00eda lugar a un fallo inhibitorio, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda y porque el accionante propuso el examen respecto de \u00a0 una disposici\u00f3n que ya no produce efectos jur\u00eddicos, y por tanto, no susceptible \u00a0 de control en esta sede. En este contexto, la Corte deber\u00e1 determinar la \u00a0 viabilidad del examen propuesto por la peticionaria, a partir de los \u00a0 cuestionamientos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reparos al escrito de acusaci\u00f3n son de dos tipos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por una parte, la Vista Fiscal sostiene que la accionante impugn\u00f3 una \u00a0 disposici\u00f3n que actualmente no produce efectos jur\u00eddicos, en la medida en que \u00a0 all\u00ed se otorgaron competencias reglamentarias a la Superintendencia de Puertos y \u00a0 Transporte\u00a0 por un plazo determinado que ya expir\u00f3, y de las cuales no hizo \u00a0 uso, y que estas circunstancias descartan la competencia de este tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n y la Asociaci\u00f3n Colombiana \u00a0 de Derecho Procesal Constitucional afirman que los cuestionamientos de la \u00a0 demanda no satisfacen las exigencias elementales para la estructuraci\u00f3n de un \u00a0 juicio de constitucionalidad, por la confluencia de las siguientes \u00a0 circunstancias: (i) los planteamientos de la actora se sustentan en \u00a0 apreciaciones personales, y no en una confrontaci\u00f3n objetiva entre el contenido \u00a0 de la disposici\u00f3n acusada y el ordenamiento superior; (ii) los cargos se \u00a0 justifican a partir de precedentes jurisprudenciales que no son aplicables al \u00a0 caso; (iii) el an\u00e1lisis de la demanda recae sobre disposiciones jur\u00eddicas que no \u00a0 fueron atacadas en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Como quiera que la Vista Fiscal considera que independientemente de la \u00a0 aptitud de los cargos, este tribunal no tiene competencia para pronunciarse \u00a0 sobre una disposici\u00f3n que no tiene la potencialidad de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, en tanto en ella se otorgaron competencias regulativas a la \u00a0 Superintendencia de Puertos y Transporte por un plazo fijo que ya expir\u00f3 y \u00a0 durante el cual no hizo uso de tales facultades, la Corte deber\u00e1 determinar si \u00a0 las normas de asignaci\u00f3n de competencias normativas por plazos temporales \u00a0 determinados que ya han vencido son susceptibles de control constitucional, y si \u00a0 por tanto, en esta oportunidad hay lugar a un examen sobre la exequibilidad del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para este efecto, deben tenerse en cuenta las directrices que sobre este \u00a0 particular ha esbozado esta Corporaci\u00f3n. En este marco, la Corte ha establecido: \u00a0 (i) una regla general para determinar la procedencia del control constitucional; \u00a0 (ii) un cat\u00e1logo enunciativo y no taxativo de excepciones a esta regla general; \u00a0 (iii) y una regla de cierre para resolver los casos dudosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En efecto, este tribunal ha determinado que en principio, el referido \u00a0 escrutinio judicial \u00fanicamente recae sobre preceptos infra constitucionales que \u00a0 tienen la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, y no frente a aquellos \u00a0 otros que carecen de esta virtualidad[11].\u00a0 \u00a0 Esta regla se explica por la naturaleza y el objeto del control abstracto de \u00a0 constitucionalidad, ya que como este mecanismo se orienta a garantizar que la \u00a0 totalidad de las disposiciones que integran el sistema jur\u00eddico sean compatibles \u00a0 con el ordenamiento superior, y como a su vez, tales prescripciones s\u00f3lo pueden \u00a0 erosionar la supremac\u00eda constitucional cuando pueden impactar efectivamente el \u00a0 derecho positivo, la consecuencia ineludible es que el dispositivo referido s\u00f3lo \u00a0 tiene sentido respecto de aquellos preceptos que pueden producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por este motivo que aunque el examen de constitucionalidad envuelve un juicio \u00a0 de validez en el que se confronta un precepto infra constitucional con el \u00a0 ordenamiento superior, a efectos de excluir del sistema aquellas prescripciones \u00a0 que sean incompatibles con este \u00faltimo, la determinaci\u00f3n de la vigencia y \u00a0 eficacia de tales normas constituye una fase preliminar del control abstracto, \u00a0 que sirve para determinar la procedencia del mismo[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esta directriz, entonces, la Corte ha fijado el alcance de \u00a0 este dispositivo, estableciendo, por ejemplo, que las disposiciones legales que \u00a0 han perdido su vigencia en raz\u00f3n de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, expresa u org\u00e1nica, \u00a0 en principio no son susceptibles de control, salvo que en raz\u00f3n del principio de \u00a0 favorabilidad, de reglas especiales de transici\u00f3n o de circunstancias an\u00e1logas, \u00a0 tengan efectos ultra activos[13]; \u00a0 de igual modo, con fundamento en esta pauta, este tribunal ha concluido que se \u00a0 encuentra facultado para examinar la validez de disposiciones que a\u00fan no han \u00a0 entrado a regir, en raz\u00f3n a que aunque actualmente no despliegan sus efectos \u00a0 jur\u00eddicos, s\u00ed tienen vocaci\u00f3n para hacerlo[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Pese al alcance general de la regla anterior, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 identificado una serie de hip\u00f3tesis exceptivas en las que el control \u00a0 constitucional podr\u00eda recaer sobre preceptos que no tienen vocaci\u00f3n para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos. Se trata de eventos en los que la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 regla general rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior, o carece de justificaci\u00f3n desde \u00a0 la perspectiva constitucional, o podr\u00eda erosionar la supremac\u00eda del texto \u00a0 superior, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por un lado, existen disposiciones \u00a0 legales cuyo \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n es particularmente estrecho y \u00a0 limitado, y esta circunstancia impide activar y efectuar el control \u00a0 constitucional durante este per\u00edodo. De entenderse que el juicio de validez \u00a0 efectuado por esta corporaci\u00f3n recae exclusivamente sobre normas susceptibles de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en un escenario como este, el resultado inexorable \u00a0 ser\u00eda que las normas que rigen por cortos per\u00edodos de tiempo resultar\u00edan inmunes \u00a0 al control constitucional, y adem\u00e1s, que los \u00f3rganos de producci\u00f3n normativa \u00a0 podr\u00edan recurrir a la estrategia ileg\u00edtima de limitar la vigencia de las normas \u00a0 que expiden, a efectos de eludir el escrutinio de este tribunal. Por este motivo \u00a0 se ha entendido que ese mecanismo tambi\u00e9n opera respecto de normas que rigen \u00a0 durante reducidos lapsos temporales, aun cuando el juicio de constitucionalidad \u00a0 se produzca cuando la disposici\u00f3n haya dejado de ser aplicada por los operadores \u00a0 jur\u00eddicos[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual modo, existen actos \u00a0 normativos cuyo escrutinio por este tribunal constituye un imperativo a la luz \u00a0 del texto constitucional, motivo por el cual, la circunstancia de que la \u00a0 decisi\u00f3n judicial que determina la validez de los mismos esta llamada a \u00a0 producirse cuando tales actos hayan cesado de producir efectos jur\u00eddicos, no \u00a0 afecta la viabilidad del control. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los decretos que \u00a0 declaran un estado de excepci\u00f3n o con aquellos que se dictan con fundamento en \u00a0 esta declaratoria, de modo que aunque en muchas ocasiones el fallo sobre su \u00a0 exequibilidad se adopta cuando ya han cesado sus efectos jur\u00eddicos porque, o \u00a0 bien se levant\u00f3 el correspondiente estado de excepci\u00f3n, o bien se venci\u00f3 el \u00a0 plazo determinado en el mismo, la exigencia de que todos estos decretos sean \u00a0 revisados por la Corte, faculta a este organismo para emprender el juicio de \u00a0 validez. En estos casos, la excepci\u00f3n a la regla general se justifica en raz\u00f3n \u00a0 de la existencia \u00a0de una disposici\u00f3n constitucional expresa de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 que hace imperativo el control constitucional, independientemente de la vigencia \u00a0 y eficacia del precepto[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, cuando se \u00a0 encuentra que existe una manifiesta y grave vulneraci\u00f3n del ordenamiento \u00a0 superior por parte de una disposici\u00f3n cuyos efectos jur\u00eddicos han cesado, y que \u00a0 tal circunstancia justifica un fallo de inexequibilidad con efectos \u00a0 retroactivos, podr\u00eda adelantarse el juicio de constitucionalidad. En estos \u00a0 eventos, pese a que ha concluido la aplicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n jur\u00eddica, el \u00a0 juez constitucional podr\u00eda adelantar el juicio de validez sobre la base de que \u00a0 el fallo judicial s\u00ed tendr\u00eda un impacto en el ordenamiento jur\u00eddico, al \u00a0 retrotraer los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, en algunas \u00a0 oportunidades excepcionales la Corte ha entendido que el punto de partida para \u00a0 evaluar la competencia del juez constitucional para efectuar el juicio de \u00a0 validez no es el momento en el que se produce la decisi\u00f3n judicial, sino el \u00a0 momento en que se activa este mecanismo. As\u00ed las cosas, podr\u00eda ser viable el \u00a0 control frente a disposiciones legales que han perdido la potencialidad de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos, cuando en todo caso la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad se interpuso cuando a\u00fan ten\u00eda esta virtualidad. Esto puede \u00a0 ocurrir, por ejemplo, con cl\u00e1usulas que rigen por un periodo de tiempo \u00a0 determinado, el escrito de acusaci\u00f3n se presenta durante este intervalo, pero \u00a0 durante el tr\u00e1mite judicial expira este plazo y cesan los efectos jur\u00eddicos del \u00a0 acto normativo. En estos eventos, entonces, la vocaci\u00f3n de la disposici\u00f3n para \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos se examina, no en el momento en que debe producirse \u00a0 la decisi\u00f3n judicial, sino en el momento en que se activa el mecanismo, en \u00a0 atenci\u00f3n al car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y al derecho \u00a0 de acceso al sistema de administraci\u00f3n de justicia[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por \u00faltimo, la Corte ha establecido una regla de cierre para casos cuya \u00a0 soluci\u00f3n jur\u00eddica representa una dificultad objetiva para el juez \u00a0 constitucional. Puede ocurrir, por ejemplo, que existan dudas razonables y \u00a0 fundadas sobre la derogaci\u00f3n t\u00e1cita de un precepto legal que ha sido demandado, \u00a0 o sobre la posibilidad de que \u00e9stos tenga efectos ultra activos despu\u00e9s de su \u00a0 derogaci\u00f3n, o incluso, que la determinaci\u00f3n sobre la insuficiencia del plazo de \u00a0 vigencia de la norma o sobre la gravedad de la infracci\u00f3n al ordenamiento \u00a0 superior, involucre juicios discrecionales, y que en tal calidad, no atienden a \u00a0 un criterio objetivo de valoraci\u00f3n. En todos estos eventos, la Corte ha optado \u00a0 por una regla prudencial que favorezca el car\u00e1cter p\u00fablico de la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica y el derecho de acceso \u00a0 a la justicia constitucional, en virtud de la cual, los casos dudosos se \u00a0 resuelven en favor de la competencia de este tribunal[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. A partir de estas tres directrices, la Corte ha determinado la viabilidad \u00a0 del control constitucional en cada una de las hip\u00f3tesis que afectan la vigencia \u00a0 y la eficacia de los actos normativos y de las disposiciones jur\u00eddicas en ellas \u00a0 contenidas, tal como se indica a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Por una parte, la Corte ha determinado la procedencia del control \u00a0 constitucional frente al fen\u00f3meno de la vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se ha entendido que, por regla general, no hay lugar a un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de actos normativos o de \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que\u00a0 no\u00a0 han satisfecho los requisitos \u00a0 establecidos en el derecho positivo para su entrada en vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed ocurre, por ejemplo, con los actos normativos respecto de los cuales no se \u00a0 ha surtido el procedimiento de la promulgaci\u00f3n, condici\u00f3n sine qua non \u00a0 para su entrada en vigencia y para que entren a regir. Este es el caso, por \u00a0 ejemplo, de las decisiones de esta Corporaci\u00f3n respecto del Acto Legislativo No. \u00a0 07 de 2011 Senado y 143 de 2011 C\u00e1mara de Representantes, mediante el cual se \u00a0 pretend\u00eda introducir una reforma integral al sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y que tras la presentaci\u00f3n de lo que el gobierno nacional denomin\u00f3 \u00a0 objeciones presidenciales, no fue promulgado. En este escenario se presentaron \u00a0 dos demandas de inconstitucionalidad en contra del referido acto normativo, por \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de identidad y de consecutividad, y la \u00a0 supuesta sustituci\u00f3n de elementos esenciales de la Carta Pol\u00edtica. Ambas \u00a0 demandas fueron rechazadas en su momento[19], \u00a0 y tras haberse cuestionado la decisi\u00f3n mediante el recurso de s\u00faplica, la Corte \u00a0 sostuvo que el rechazo era consistente con los principios que orientan el \u00a0 control constitucional, y en particular, con la regla que circunscribe este \u00a0 mecanismo a los actos normativos que producen efectos o tengan vocaci\u00f3n de \u00a0 producirlos; en este caso, como quiera que por decisi\u00f3n del propio \u00f3rgano \u00a0 constituyente el acto legislativo fue archivado, y como quiera que adem\u00e1s no se \u00a0 surti\u00f3 el tr\u00e1mite necesario para su entrada en vigor, como es la promulgaci\u00f3n, \u00a0 el acto normativo no ten\u00eda la virtualidad de impactar o incidir en el derecho \u00a0 positivo, por lo que la Corte carec\u00eda de toda competencia para efectuar el \u00a0 correspondiente control[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, sin embargo, es posible adelantar este escrutinio cuando el \u00a0 propio texto constitucional establece un control previo y autom\u00e1tico. Este es el \u00a0 caso, por ejemplo, con las leyes estatutarias, cuyo examen de constitucionalidad \u00a0 procede, por expresa disposici\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica, antes de su entrada en \u00a0 vigencia, y antes de que puedan producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, una disposici\u00f3n que ya se ha incorporado al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico puede perder su vigencia en raz\u00f3n de la existencia de otro precepto o \u00a0 de otro cuerpo normativo de su mismo rango jer\u00e1rquico que la deroga, bien \u00a0 sea por la v\u00eda de la derogaci\u00f3n t\u00e1cita, de la derogaci\u00f3n expresa, o de la \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica. En estos casos, como normalmente la p\u00e9rdida de vigencia \u00a0 impide desde ese momento la aplicaci\u00f3n de la correspondiente disposici\u00f3n, la \u00a0 Corte ha concluido que por regla general, frente a tales preceptos es \u00a0 improcedente el control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando existe una \u00a0 incompatibilidad entre dos preceptos legales que tienen el mismo \u00e1mbito de \u00a0 aplicaci\u00f3n, y uno de ellos es posterior a otro, y con esta derogaci\u00f3n t\u00e1cita la \u00a0 disposici\u00f3n derogada pierde plenamente su vigor, esta Corporaci\u00f3n ha entendido \u00a0 que no hay lugar al juicio de validez. Este es el caso de la sentencia C-300 de \u00a0 2002[21], \u00a0 en la que la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse respecto del aparte normativo del \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 633 de 2000, que fijaba una presunci\u00f3n de derecho sobre \u00a0 los sujetos que hacen parte del r\u00e9gimen simplificado, y que fue derogada \u00a0 t\u00e1citamente por el art\u00edculo 12 de la Ley 716 de 2001. Asimismo, en la sentencia \u00a0 C-329 de 2001[22] \u00a0la Corte estim\u00f3 que no era procedente el juicio de constitucionalidad respecto \u00a0 de los art\u00edculos 24 de la Ley 3\u00aa de 1986 y 50 del Decreto 1222 de 1986, que \u00a0 establec\u00edan la prohibici\u00f3n para los diputados y sus parientes para ser \u00a0 designados en las asambleas para cargos remunerados, en cuanto fueron derogadas \u00a0 t\u00e1citamente por el art\u00edculo 49 de la Ley 617 de 2000; por este motivo, en el \u00a0 referido fallo la Corte se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 exequibilidad tales preceptos legales, sobre la base de su p\u00e9rdida de vigencia, \u00a0 y sobre la base de que tampoco podr\u00edan ser aplicados ultractivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la medida en que en algunas ocasiones, \u00a0 en raz\u00f3n de principios como el de favorabilidad, una norma derogada puede \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos, el control constitucional es viable en estas \u00a0 hip\u00f3tesis excepcionales. En la sentencia C-774 de 2001[24], por ejemplo, la Corte se \u00a0 pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de distintos preceptos del Decreto 2700 de 1991 \u00a0 (C\u00f3digo de Procedimiento Penal), derogado al momento de expedirse la sentencia \u00a0 correspondiente; a juicio de la Corte, el examen era posible, en cuanto el \u00a0 referido cuerpo normativo pod\u00eda ser aplicado a las actuaciones y diligencias \u00a0 iniciadas con anterioridad a la derogatoria, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 40 de \u00a0 la Ley 153 de 1887, y en la medida en que podr\u00edan aplicarse ultractivamente en \u00a0 los casos en que esto resultase m\u00e1s ben\u00e9fico o favorable para el investigado o \u00a0 acusado, que la del nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, seg\u00fan lo dispone el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Ley 153 de 1887. En la sentencia C-1144 de 2000[25], por su \u00a0 parte, se efectu\u00f3 el control constitucional respecto del art\u00edculo 22 de la Ley \u00a0 383 de 1997, con excepci\u00f3n de los par\u00e1grafos 1 y 2, sobre la base de que, aunque \u00a0 fueron derogados expresamente por el art\u00edculo 71 de la Ley 488 de 1999, pod\u00edan \u00a0 desplegar sus efectos en raz\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal.\u00a0 \u00a0 Y por su parte, en la sentencia C-819 de 2011[26], se sostuvo que la \u00a0 derogatoria del art\u00edculo 54 de la Ley 196 de 1971, que fijaba el cat\u00e1logo de las \u00a0 faltas a la honradez del abogado, no implicaba la incompetencia de la Corte para \u00a0 efectuar el an\u00e1lisis de fondo, pues en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el nuevo C\u00f3digo Disciplinario del Abogado, la referida disposici\u00f3n podr\u00eda \u00a0 tener efectos ultra activos; as\u00ed las cosas, la inhibici\u00f3n contenida en el \u00a0 referido fallo se estableci\u00f3, no en raz\u00f3n de la derogaci\u00f3n de la norma, sino en \u00a0 raz\u00f3n de la ineptitud sustantiva de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Un segundo fen\u00f3meno que puede afectar la \u00a0 aplicabilidad de los actos normativos y las disposiciones jur\u00eddicas, se refiere \u00a0 a la invalidez de las normas que sirven de fundamento a tales actos y \u00a0 preceptos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este es el caso, por ejemplo, de los decretos dictados \u00a0 con fundamento en una declaratoria de un estado de excepci\u00f3n que posteriormente \u00a0 es declarado inexequible. Aunque este tribunal ha sostenido que esta \u00a0 circunstancia hace cesar inmediatamente los efectos de todos los decretos \u00a0 expedidos en desarrollo del estado de excepci\u00f3n , en todo caso ha mantenido su \u00a0 competencia para efectuar el control sobre tales actos, no solo porque respecto \u00a0 de ellos \u00a0existe un control autom\u00e1tico a la luz de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00a0 porque, adem\u00e1s, en estos casos es posible otorgar efectos retroactivos a la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad para impedir que se convaliden \u201clos efectos \u00a0 de una norma con graves vicios formales desde su nacimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la sentencia C-619 de 2003[27], por ejemplo, la Corte \u00a0 evalu\u00f3 la exequibilidad del Decreto 900 de 2003, dictado con fundamento en el \u00a0 estado de excepci\u00f3n prorrogado el a\u00f1o anterior, pero que fue declarado \u00a0 inexequible. Pese a que seg\u00fan este tribunal, tal declaratoria de inexequibilidad \u00a0 ten\u00eda como consecuencia inexorable la p\u00e9rdida de la vigencia de todos los \u00a0 decretos dictados con fundamento en este acto, se concluy\u00f3 que \u201clo procedente \u00a0 en estos casos no es la inhibici\u00f3n para decidir sobre la constitucionalidad de \u00a0 las normas expedidas al amparo de un estado de excepci\u00f3n indebidamente \u00a0 declarado, sino el pronunciamiento sobre su constitucionalidad y el alcance de \u00a0 su decisi\u00f3n. De lo contrario, el per\u00edodo comprendido entre la expedici\u00f3n de un \u00a0 decreto legislativo y la declaratoria de inexequibilidad de la norma en que se \u00a0 bas\u00f3 aquel, estar\u00eda sustra\u00eddo del control judicial (\u2026) y estar\u00eda convalidando \u00a0 los efectos de una norma con graves vicios desde su nacimiento\u201d. De acuerdo \u00a0 con este planteamiento, se determin\u00f3 no solo que el Decreto 900 de 2003 era \u00a0 inconstitucional por haberse fundamentado en un estado de conmoci\u00f3n interior \u00a0 indebidamente prorrogado, sino adem\u00e1s, que la decisi\u00f3n judicial deb\u00eda tener \u00a0 efectos retroactivos, en raz\u00f3n a que el vicio se presentaba desde su origen, en \u00a0 raz\u00f3n a que por tener una naturaleza presupuestal, el principio democr\u00e1tico se \u00a0 vio seriamente comprometido, y en raz\u00f3n a que si se otorgaban efectos hacia el \u00a0 futuro, se estar\u00eda validando una norma dictada bajo el amparo de un estado de \u00a0 anormalidad indebidamente extendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Un tercer grupo de casos se presenta cuando el \u00a0 control constitucional se propone por fuera del \u00e1mbito temporal de aplicaci\u00f3n \u00a0 establecido en la misma normativa, es decir, antes de que entre a regir, o \u00a0 cuando ha expirado el lapso temporal de aplicaci\u00f3n. En efecto, suelen existir \u00a0 cl\u00e1usulas legales que difieren en el tiempo su entrada en vigor, o que extienden \u00a0 sus efectos por un periodo determinado y limitado, transcurrido el cual, cesan \u00a0 sus efectos jur\u00eddicos, tal como ocurre con las cl\u00e1usulas de aplicaci\u00f3n \u00a0 provisional o con las cl\u00e1usulas de transici\u00f3n de las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio, la tesis que ha imperado en esta materia \u00a0 es que el control constitucional s\u00f3lo procede cuando la respectiva disposici\u00f3n o \u00a0 acto normativo impugnado produce o puede producir efectos jur\u00eddicos, de modo que \u00a0 una vez expirado el plazo en el cual debe regir, o una vez satisfecho su objeto \u00a0 porque se han realizado los mandatos en ella contenidos, no procede el juicio de \u00a0 validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, este \u00a0 mecanismo s\u00ed puede versar sobre disposiciones que no han entrado a regir porque \u00a0 la ley en la que se encuentran incorporadas difiri\u00f3 en el tiempo su \u00a0 aplicabilidad, ya que aunque actualmente no producen efectos jur\u00eddicos, s\u00ed \u00a0 tienen la potencialidad de hacerlo en el futuro, y existe una expectativa \u00a0 razonable de que as\u00ed ocurrir\u00e1 pr\u00f3ximamente. As\u00ed, en la sentencia C-818 de 2011[28], \u00a0 por ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad de los art\u00edculos de la \u00a0 Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo) que regulaban el derecho de petici\u00f3n, pese a que el \u00a0 correspondiente cuerpo normativo \u00fanicamente entrar\u00eda en vigencia posteriormente, \u00a0 en julio del a\u00f1o 2012. En su momento, la Corte sostuvo que como tales normas \u00a0 regulan elementos estructurales del derecho de petici\u00f3n, y contiene un \u00a0 desarrollo integral y sistem\u00e1tico del mismo, han debido ser objeto de una ley \u00a0 estatutaria, por lo cual, fueron declaradas inexequibles[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esta misma regla, la \u00a0 Corte se ha abstenido de efectuar el control respecto de normas cuyos efectos \u00a0 jur\u00eddicos han cesado en raz\u00f3n de tener un plazo de aplicaci\u00f3n determinado que se \u00a0 encuentra vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-709 de 2005[30], por ejemplo, \u00a0 se resolvi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad en contra del art\u00edculo 38 de la \u00a0 Ley 715 de 2001, que\u00a0 establec\u00eda la vinculaci\u00f3n a t\u00edtulo de provisionalidad \u00a0 de algunos tipos de docentes. La Corte estim\u00f3, sin embargo, que no era \u00a0 procedente el juicio de constitucionalidad, en raz\u00f3n a que la respectiva \u00a0 disposici\u00f3n no ten\u00eda la potencialidad de producir efectos jur\u00eddicos, porque, por \u00a0 un lado, se encontraba incorporada en una norma de car\u00e1cter transitorio, por lo \u00a0 cual no ten\u00eda vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n indefinida, y por otro, porque el efecto \u00a0 jur\u00eddico all\u00ed previsto deb\u00eda producirse en el a\u00f1o 2002. As\u00ed las cosas, y en la \u00a0 medida en que result\u00f3 claro para este tribunal que de las expresiones acusadas \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001 no pod\u00eda predicarse ning\u00fan \u00a0 efecto jur\u00eddico, la Corte concluy\u00f3 que su pronunciamiento carec\u00eda de objeto, y \u00a0 en ese entendido se inhibi\u00f3 de examinar la constitucionalidad de la norma \u00a0 demandada. Con una l\u00f3gica semejante, en los autos 169 de 2005[31] y 266 de 2005[32], \u00a0 este tribunal confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de rechazar otras demandas de \u00a0 inconstitucionalidad presentadas en contra del mismo precepto, sobre la misma \u00a0 base \u00a0argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En hip\u00f3tesis excepcionales, \u00a0 sin embargo, se ha efectuado el control a pesar de que la disposici\u00f3n en \u00a0 cuesti\u00f3n ha dejado de producir efectos jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se expres\u00f3 anteriormente, esto puede ocurrir \u00a0 cuando el plazo de vigencia de la disposici\u00f3n o acto normativo acusado es \u00a0 manifiestamente corto, y resulta insuficiente para interponer la correspondiente \u00a0 demanda y para ser resuelto por este tribunal. En la sentencia C-803 de 2003[33], \u00a0 por ejemplo, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la demanda de inconstitucionalidad en \u00a0 contra del art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2003, modificatoria del Presupuesto \u00a0 General de la Naci\u00f3n del mismo a\u00f1o, y cuyos efectos cesaban, por tanto, el 31 de \u00a0 diciembre de 2003; como quiera que la correspondiente ley fue publicada el d\u00eda \u00a0 17 de diciembre de 2003, y que la Corte entraba en vacancia el d\u00eda 20 de \u00a0 diciembre del mismo a\u00f1o y hasta mediados del mes de enero del a\u00f1o siguiente, \u00a0 cuando ya habr\u00eda entrado a regir el nuevo presupuesto, pretender que el \u00a0 accionante se informara sobre el contenido de la ley, advirtiera la \u00a0 inconstitucionalidad de una de sus disposiciones, y elaborara y presentara el \u00a0 correspondiente escrito de acusaci\u00f3n en tan solo dos d\u00edas, cuando en todo caso \u00a0 el pronunciamiento judicial se producir\u00eda cuando ya la disposici\u00f3n habr\u00eda cesado \u00a0 de producir sus efectos, no solo restring\u00eda de manera injustificada el acceso a \u00a0 la justicia constitucional, sino que adem\u00e1s hac\u00eda nugatorio este mecanismo \u00a0 respecto de disposiciones jur\u00eddicas que tienen vocaci\u00f3n de permanencia limitada, \u00a0 en perjuicio de la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica. Por este motivo, la Corte \u00a0 examin\u00f3 los cargos propuestos por el actor, pese a que reca\u00edan sobre un precepto \u00a0 legal carec\u00eda de toda eficacia[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, cuando se demandaron algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 633 de 2000 en materia tributaria, y cuyos efectos se \u00a0 prologaban \u00fanicamente hasta\u00a0 el 31 de julio de 2001, la Corte encontr\u00f3 que \u00a0 durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad, las referidas \u00a0 disposiciones perdieron su vigor, y que por tal motivo, en principio no hab\u00eda \u00a0 lugar a un pronunciamiento de fondo[35]. \u00a0 No obstante, la confluencia de tres circunstancias condujo a la Corte a la \u00a0 conclusi\u00f3n contraria: (i) por una parte, el hecho de que la demanda se interpuso \u00a0 cuando la disposici\u00f3n se encontraba vigente, por lo cual, un fallo inhibitorio \u00a0 restringir\u00eda de manera indebida el acceso a la justicia constitucional; (ii) por \u00a0 otra parte, el hecho de que el precepto ten\u00eda una vigencia temporal claramente \u00a0 estrecha y limitada, de modo tal que de aplicarse la regla jurisprudencial sobre \u00a0 la procedencia del control constitucional, la norma ser\u00eda inmune al control \u00a0 constitucional; (iii) finalmente, el hecho de que la norma en cuesti\u00f3n fuese, \u00a0 prima facie, contraria a la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con una l\u00f3gica semejante, en la sentencia C-333 de 2010[36] \u00a0esta corporaci\u00f3n examin\u00f3 la procedencia del juicio de constitucionalidad \u00a0 respecto del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, cuyos efectos cesar\u00edan, seg\u00fan \u00a0 la misma disposici\u00f3n, en los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de \u00a0 la ley. Pese a que este plazo ya hab\u00eda expirado cuando la Corte deb\u00eda adoptar su \u00a0 decisi\u00f3n, se estim\u00f3 que el estrecho t\u00e9rmino de vigencia imped\u00eda un \u00a0 pronunciamiento durante este per\u00edodo, y que adem\u00e1s, la inconstitucionalidad del \u00a0 precepto era manifiesta y evidente, circunstancias estas que hac\u00edan imperativo \u00a0 el pronunciamiento judicial, a afectos de garantizar la participaci\u00f3n ciudadana \u00a0 en el control constitucional del poder pol\u00edtico, y con un prop\u00f3sito pedag\u00f3gico y \u00a0 preventivo. As\u00ed las cosas, en la referida providencia la Corte declar\u00f3 la \u00a0 inexequibilidad del art\u00edculo 77 de la Ley 1328 de 2009, pese a que en el momento \u00a0 del pronunciamiento la disposici\u00f3n hab\u00eda dejado de regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se arrib\u00f3 en la sentencia C-149 de \u00a0 1993[37], \u00a0 que se pronunci\u00f3 sobre los art\u00edculos 16 y 17 de la Ley 06 de 1992, mediante los \u00a0 cuales se orden\u00f3 una inversi\u00f3n forzosa para algunos contribuyentes a trav\u00e9s de \u00a0 los denominados \u201cBonos para Desarrollo Social y Seguridad Interna\u201d, seg\u00fan hechos \u00a0 gravables ocurridos en el a\u00f1o 1991, y para ser pagados en el segundo semestre \u00a0 del a\u00f1o 1992. Pese a que los hechos constitutivos de la obligaci\u00f3n ocurrir\u00edan en \u00a0 el a\u00f1o 1991, que la inversi\u00f3n deb\u00eda efectuarse en el a\u00f1o 1992, y que en cambio, \u00a0 el pronunciamiento judicial se produc\u00eda en el a\u00f1o 1993, la circunstancia \u00a0 anterior no fue \u00f3bice para el escrutinio judicial. En tal sentido, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos 16, 17 y 18 de la Ley 6\u00aa de 1992, y \u00a0 adem\u00e1s, orden\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cre\u00e9dito P\u00fablico reintegrar dentro de \u00a0 los seis meses siguiente a la comunicaci\u00f3n de la sentencia, la totalidad de las \u00a0 sumas recaudadas en raz\u00f3n del art\u00edculo 17, as\u00ed como suspender todo procedimiento \u00a0 investigativo o sancionatorio en contra de los contribuyentes que no cancelaron \u00a0 oportunamente el valor de los referidos bonos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n se ha establecido una excepci\u00f3n a \u00a0 la regla general sobre la procedencia del escrutinio judicial en los casos en \u00a0 que existe un control constitucional obligatorio y autom\u00e1tico, como ocurre con \u00a0 los decretos dictados con fundamento en un estado de excepci\u00f3n, cuando \u00e9ste ya \u00a0 ha expirado y la normatividad correspondiente ya no se encuentra en vigor, o \u00a0 cuando el estado de excepci\u00f3n ha sido levantado previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-070 de 2009[38], por ejemplo, se evalu\u00f3 \u00a0 la validez del Decreto 3929 de 2008, mediante el cual se declar\u00f3 el estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior en todo el territorio nacional por la afectaci\u00f3n en el \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia provocado por el cese de actividades en \u00a0 este sector. Pese a que la decisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n se produjo despu\u00e9s de que \u00a0 mediante el Decreto 021 de 2009 se levant\u00f3 el estado de excepci\u00f3n, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que esta circunstancia no afectaba su competencia, como quiera que, \u00a0 por un lado, la regla que supedita el control a la existencia de una disposici\u00f3n \u00a0 susceptible de producir efectos jur\u00eddicos no es aplicable cuando recae sobre \u00a0 actos normativos que en virtud de la propia normativa constitucional, tienen un \u00a0 control autom\u00e1tico, integral y definitivo, y como quiera que, por otro lado, de \u00a0 sostenerse la tesis contraria, los decretos expedidos en virtud de una \u00a0 declaratoria de un estado de excepci\u00f3n podr\u00edan sustraerse del control \u00a0 constitucional mediante mecanismos \u201ccomo prever plazos de vigencia cortos, de \u00a0 hacer uso de las facultades extraordinarias por reducidos lapsos o de declarar \u00a0 restablecido el orden p\u00fablico con prontitud antes de que haya tenido lugar el \u00a0 pronunciamiento de la Corte Constitucional\u201d. As\u00ed las cosas, a Corte \u00a0 emprendi\u00f3 el an\u00e1lisis del referido decreto, y al encontrar que no se hab\u00edan \u00a0 satisfecho las condiciones para la declaratoria del estado de conmoci\u00f3n \u00a0 interior, declar\u00f3 su inexequibilidad[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Teniendo en cuenta las directrices anteriores, la \u00a0 Corte encuentra que no es viable el control constitucional respecto del \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 del Ley 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n de ello es que seg\u00fan el mismo precepto, la \u00a0 norma deb\u00eda regir durante 15 meses contados a partir de la entrada en vigencia \u00a0 de la ley, es decir, hasta el 16 de septiembre de 2012, plazo que se encontraba \u00a0 vencido tanto al momento de proponerse la demanda de inconstitucionalidad, como \u00a0 en el que debe producirse la decisi\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, esta norma no solo dej\u00f3 de regir desde el \u00a0 16 de septiembre de 2012, sino que adem\u00e1s, tampoco existe ning\u00fan elemento de \u00a0 juicio que permita inferir \u00e9sta que proyecte sus efectos al d\u00eda de hoy, por las \u00a0 siguientes razones: (i) La accionante, sujeto procesal que activ\u00f3 el control \u00a0 constitucional, y a quien correspond\u00eda asumir esta carga, no suministr\u00f3 ning\u00fan \u00a0 insumo en este sentido; (ii) dentro de la b\u00fasqueda efectuada por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se encontr\u00f3 que la Superintendencia de Puertos y Transporte no \u00a0 ejerci\u00f3 la facultad reglamentaria prevista en la norma impugnada dentro del \u00a0 t\u00e9rmino legal, y que tan solo posteriormente, mediante las resoluciones 7034 de \u00a0 2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014, expedidas el 17 de octubre de 2012, el 3 de \u00a0 diciembre de 2012 y el 23 de septiembre de 2014, respectivamente, reglament\u00f3 la \u00a0 materia; (iii) en los considerandos de estos actos, cuando se hace un recuento \u00a0 normativo del tema, se toma como punto de partida la reglamentaci\u00f3n prevista en \u00a0 la resoluci\u00f3n 7034 de 2012, expedida con posterioridad al vencimiento del plazo \u00a0 en que reg\u00eda la facultad normativa; esto sugiere que antes de esta fecha no se \u00a0 expidi\u00f3 ning\u00fan reglamento en esta materia, y que por tanto, durante el plazo \u00a0 legal no se ejerci\u00f3 la competencia reglamentaria prevista en la disposici\u00f3n \u00a0 acusada; (iv) aunque las resoluciones 7034 de 2012, 9304 de 2012 y 13830 de 2014 \u00a0 invocan como fundamento el referido art\u00edculo 89 de la Ley 1450 de 2011, la \u00a0 circunstancia de que fueron expedidas con posterioridad al 16 de septiembre de \u00a0 2012 descarta que las mismas sean un efecto jur\u00eddico derivado de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del precepto demandado; por ello, los eventuales reproches a la \u00a0 constitucionalidad y legalidad de tales actos, deber\u00e1n ser canalizados en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte no encuentra ninguna \u00a0 circunstancia que permita exceptuar la aplicaci\u00f3n de la regla general que \u00a0 circunscribe el control a los actos normativos susceptibles de producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, dadas las siguientes circunstancias: (i) la norma objeto de la \u00a0 controversia no tiene, a la luz del ordenamiento superior, un control \u00a0 autom\u00e1tico, sino que por el contrario, este se activa a trav\u00e9s de una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad; es decir, en este caso el escrutinio judicial no es un \u00a0 imperativo constitucional, sino que es el resultado del ejercicio de una \u00a0 facultad ciudadana; (ii) su plazo de vigencia, a saber 15 meses, no resulta \u00a0 excesivamente estrecho; (iii) la demanda se interpuso cuando ya hab\u00eda expirado \u00a0 el plazo durante el cual reg\u00eda la norma, pues mientras los efectos cesaron en \u00a0 septiembre de 2012, el escrito de acusaci\u00f3n se present\u00f3 tan solo hasta el a\u00f1o \u00a0 2014; (iv) no se advierte ninguna circunstancia que justifique un fallo de \u00a0 inexequibilidad con efectos retroactivos, pues, por un lado, durante el plazo en \u00a0 que deb\u00eda regir la norma la Superintendencia de Puertos y Transporte no ejerci\u00f3 \u00a0 la facultad reglamentaria all\u00ed prevista, y por otro, no se advierte una \u00a0 manifiesta inconstitucionalidad del precepto, como quiera que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha entendido que las distintas instancias gubernamentales pueden ejercer \u00a0 funciones regulativas dentro del proceso de producci\u00f3n normativa, con el objeto \u00a0 de materializar, precisar y llevar hasta sus \u00faltimas consecuencias la preceptiva \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las circunstancias anteriores, la Corte se \u00a0 abstendr\u00e1 de pronunciarse sobre los cargos propuestos, y en su lugar, expedir\u00e1 \u00a0 un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE \u00a0de emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con los cargos formulados en contra del par\u00e1grafo del art\u00edculo 89 de \u00a0 la Ley 1450 de 2011, por las razones se\u00f1aladas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0\u00a0Art\u00edculo 1 del Plan Nacional de Desarrollo y Plan de \u00a0 Inversiones 2011 \u2013 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0En este sentido, el interviniente cita y transcribe \u00a0 parcialmente la sentencia C-012 de 2012, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Como pretensi\u00f3n subsidiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n 7034 del 17 de octubre de 2012, \u201cpor la cual se \u00a0 reglamentan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los sistemas de seguridad de los \u00a0 centros de reconocimiento de conductores, garantizando la legitimidad de los \u00a0 certificados y la protecci\u00f3n al usuario de la falsificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0\u00a0Resoluci\u00f3n 9304 del 24 de 3 diciembre de 2012, \u201cpor la cual \u00a0 reglamentan las caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de los sistemas de seguridad \u00a0 documental, garantizando la legitimidad de los certificados y la protecci\u00f3n al \u00a0 usuario de la falsificaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0Esta aserci\u00f3n se sustenta en algunos apartes de la sentencia \u00a0 C-917 de 2002 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), en la que se sostiene que el \u00a0 proceso de producci\u00f3n normativa impone una potestad regulativa en cabeza de las \u00a0 distintas instancias estatales, de car\u00e1cter residual, accesorio y auxiliar, para \u00a0 llevar hasta sus \u00faltimas posibilidades de aplicaci\u00f3n las normas generales \u00a0 expedidas por el legislador y el propio Presidente de la Rep\u00fablica. Se tratar\u00eda, \u00a0 entonces de una \u201cmicroregulaci\u00f3n\u201d que precisa \u201clos detalles pr\u00e1cticos m\u00e1s \u00a0 concretos, establecidos por el ejecutor de la medida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0En este sentido, la Vista Fiscal cita la sentencia C-394 de \u00a0 2012, (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), en la que se aclara que las \u00a0 disposiciones que integran el Plan Nacional de Desarrollo deben tener una \u00a0 relaci\u00f3n de conexidad directa e inmediata con los objetivos, metas y programas \u00a0 establecidos en su parte general o con el plan nacional de inversiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0La Corte se abstiene de examinar si el cargo por la presunta \u00a0 infracci\u00f3n al principio de unidad de materia fue propuesto oportunamente, es \u00a0 decir, luego de haber transcurrido un a\u00f1o desde la publicaci\u00f3n de la Ley 1450 de \u00a0 2011, no solo porque esta circunstancia no fue considerada por ninguno de los \u00a0 intervinientes como constitutiva de un fallo inhibitorio, sino porque, adem\u00e1s, \u00a0 la tesis de que el desconocimiento del principio de unidad de materia es un \u00a0 vicio de orden sustancial, no sujeto a ning\u00fan t\u00e9rmino de caducidad, tiene amplio \u00a0 respaldo en la jurisprudencia de este tribunal. Al respecto cfr. las \u00a0 siguientes sentencias: C-133 de 2012 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); \u00a0 C-277 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub); C-486 de 2009 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa); C-230 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil); C-214 de 2007 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-211 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), C-531 de \u00a0 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y C-025 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0\u00a0Esta directriz general se encuentra esbozada en la sentencia \u00a0 C-724 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), cuando all\u00ed se sostuvo en que \u00a0 para efectuar el juicio de validez envuelto en el control constitucional, se \u00a0 debe establecer previamente si la disposici\u00f3n acusada puede producir efectos \u00a0 jur\u00eddicos, pues s\u00f3lo en este evento se justifica el ejercicio de confrontaci\u00f3n \u00a0 normativa y el debate constitucional. Esto se explica por la naturaleza misma \u00a0 del control constitucional, como quiera que su objeto consiste precisamente en \u00a0 eliminar del sistema jur\u00eddico aquellos preceptos que contravienen el \u00a0 ordenamiento superior, y esto solo ocurre cuando tales disposiciones se \u00a0 encuentran efectivamente dentro del sistema jur\u00eddico, y pueden desplegar efectos \u00a0 jur\u00eddicos. En este sentido se sostuvo lo siguiente: \u201cEn el juicio de validez \u00a0 de la norma demandada, resulta determinante establecer si aquella tiene la \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos que justifique su comparaci\u00f3n con la \u00a0 Constituci\u00f3n y permita adelantar un debate constitucional y jur\u00eddicamente \u00a0 relevante. \/\/ Por este motivo, la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha dicho que para que una demanda de inconstitucionalidad pueda ser analizada es \u00a0 necesario que (\u2026) se dirija a discutir la constitucionalidad de una disposici\u00f3n \u00a0 que existe en el ordenamiento jur\u00eddico y que se encuentra produciendo efectos \u00a0 jur\u00eddicos en el momento en que se profiere la sentencia.\/\/ A esa conclusi\u00f3n se \u00a0 llega no s\u00f3lo porque la declaratoria de inexequibilidad tiene, por regla \u00a0 general, un efecto hacia el futuro que har\u00eda inocua una decisi\u00f3n de retiro del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de una disposici\u00f3n que ya no existe, sino tambi\u00e9n porque \u00a0 la naturaleza del control constitucional exige la verificaci\u00f3n de normas con \u00a0 capacidad para producir efectos jur\u00eddicos actuales, ciertos y pertinentes. De \u00a0 hecho, en anteriores oportunidades, la Corte ha advertido que \u201cno resulta l\u00f3gico \u00a0 que se retire del orden jur\u00eddico lo que no existe, porque con antelaci\u00f3n fue \u00a0 retirado o ha desaparecido por voluntad propia del legislador, ni \u2018tiene sentido \u00a0 alguno que se acuse un precepto que ha dejado de regir y que por tanto no est\u00e1 \u00a0 en condiciones de quebrantar el Estatuto M\u00e1ximo.\/\/ As\u00ed las cosas, se reitera \u00a0 que, a pesar de que la acci\u00f3n de inconstitucionalidad no fue dise\u00f1ada para \u00a0 declarar formalmente la eficacia de una ley, o para revelar su derogatoria, o \u00a0 para investigar si una disposici\u00f3n legal puede ser aplicada o no en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, el juicio de validez constitucional de la norma acusada \u00a0 supone, como punto de partida, el an\u00e1lisis de vigencia con el fin de determinar \u00a0 el objeto del control constitucional, pues en caso de que aquella no se \u00a0 encuentre produciendo efectos la Corte debe declararse inhibida para emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0\u00a0En este sentido, la Corte ha sostenido que aunque el control \u00a0 constitucional no se orienta a determinar si una disposici\u00f3n jur\u00eddica se \u00a0 encuentra vigente o si ha entrado a regir, s\u00ed constituye una fase previa\u00a0 a \u00a0 este an\u00e1lisis. As\u00ed, en la sentencia C-898 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), sostuvo que \u201cla acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad exige de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n un juicio de validez y un an\u00e1lisis constitucional. No ha sido \u00a0 concebida para que la Corte haga un juicio de vigencia ni un estudio de los \u00a0 efectos derogatorios de las normas jur\u00eddicas. Cuando la Corte ha entrado a \u00a0 definir si la norma demandada est\u00e1 vigente, lo ha hecho para determinar la \u00a0 materia legal sujeta a su control. El an\u00e1lisis de vigencia de la norma se vuelve \u00a0 entonces una etapa necesaria para determinar el objeto de control, vgr., cu\u00e1les \u00a0 son las normas vigente o que, a pesar de haber sido derogadas, pueden seguir \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos respecto de las cuales debe hacerse un juicio de \u00a0 inconstitucionalidad\u201d.\u00a0 En este caso, la Corte se inhibi\u00f3 de \u00a0 pronunciarse sobre la exequibilidad de los art\u00edculos 186.12, 196, 208 y 214 del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), en raz\u00f3n a que los \u00a0 planteamientos del actor se orientaron a demostrar, no que las referidas \u00a0 disposiciones eran contrarias a la preceptiva constitucional, sino a demostrar \u00a0 que \u00e9sta hab\u00eda sido objeto de una derogaci\u00f3n t\u00e1cita, cuesti\u00f3n esta que no \u00a0 constituye el objeto de este tipo de procesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0\u00a0Sobre la improcedencia del control constitucional respecto de \u00a0 normas derogadas, salvo cuando en raz\u00f3n del fen\u00f3meno de la ultraactividad sigan \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos, cfr. las siguientes sentencias: C-1155 de \u00a0 2005 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que deb\u00eda resolver sobre algunas normas del \u00a0 Decreto 1652 de 1991, \u201cpor el cual se adoptan medidas administrativas para el \u00a0 funcionamiento del Consejo Superior de la Judicatura\u201d, y que fue derogado \u00a0 expresamente por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de \u00a0 1996; C-714 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), que se deb\u00eda pronunciar sobre \u00a0 el art\u00edculo 65 del Decreto 2699 de 1991, el Estatuto Org\u00e1nico de la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, y que fue derogado por el Decreto 261 de 2000; en esta \u00a0 oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la exequibilidad del precepto, en \u00a0 atenci\u00f3n a que la referida disposici\u00f3n proyectaba sus efectos a\u00fan despu\u00e9s de su \u00a0 derogaci\u00f3n. En un sentido semejante se encuentran las sentencias C-423 de 2012 \u00a0 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); C-819 de 2011 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo); C-823 de 2006 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); C-104 de 2005 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); C-338 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis); C-300 \u00a0 de 2002 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis);\u00a0 C-329 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil); C-505 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); C-467 de 1993 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0\u00a0Este es justamente el caso de las disposiciones que a\u00fan no han \u00a0 entrado a regir porque la ley en la que se encuentran incorporadas, difiere en \u00a0 el tiempo su aplicabilidad. As\u00ed se ha sostenido, por ejemplo, en las sentencias \u00a0 C-818 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y C-634 de 2011 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), en las que esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 exequibilidad de algunas disposiciones del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que a la fecha de las \u00a0 decisiones judiciales, no hab\u00eda entrado a regir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u00a0Sobre el control constitucional sobre actos normativos que\u00a0 \u00a0 tienen un plazo de vigencia escaso y reducido, cfr. las siguientes \u00a0 sentencias: sentencia C-803 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), que se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre el art\u00edculo 11 de la Ley 779 de 2003, en consideraci\u00f3n a que ten\u00eda un \u00a0 plazo de vigencia de 14 d\u00edas, y a que el accionante s\u00f3lo contaba con 3 d\u00edas \u00a0 h\u00e1biles para presentar la correspondiente demanda de inconstitucionalidad desde \u00a0 su publicaci\u00f3n. Tambi\u00e9n cfr. las sentencias C-333 de 2010 (M.P. Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla), C-1114 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) y C-992 de 2001 \u00a0 (M.P. Rodrigo Escobar Gil).\/\/ En la sentencia C-1114 de 2003 se expres\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u201cEl lineamiento \u00a0 jurisprudencial que all\u00ed se reiter\u00f3, es bastante claro: Cuando la demanda se \u00a0 dirige contra una norma de efecto temporal y el t\u00e9rmino de vigencia ha vencido \u00a0 para el momento en que la Corte debe emitir su fallo, una decisi\u00f3n de fondo \u00a0 carece de sentido. No obstante, la improcedencia de un fallo de fondo en ese \u00a0 tipo de supuestos no tiene car\u00e1cter absoluto. Esto es as\u00ed en cuanto en aquellos \u00a0 supuestos en que la aplicaci\u00f3n de esa regla conduce a la improcedencia del \u00a0 control constitucional sobre normas de dudosa exequibilidad, se torna ineludible \u00a0 garantizar el derecho de acceso a la justicia constitucional. Mucho m\u00e1s si con \u00a0 tal proceder se procura evitar que en el futuro se reproduzca el contenido \u00a0 material de disposiciones declaradas inconstitucionales\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. las siguientes sentencias: C-070 de \u00a0 2009 (M.P. Clara Elena Reales y Humberto Antonio Sierra Porto), que se pronunci\u00f3 \u00a0 sobre la exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, declaratorio del estado de \u00a0 conmoci\u00f3n interior, despu\u00e9s de que ya hab\u00eda sido levantado por el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica; C-071 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), que determin\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del Decreto 3929 de 2008, cuando ya hab\u00edan cesado todos sus \u00a0 efectos como consecuencia del levantamiento del estado de excepci\u00f3n. Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden confrontar las siguientes sentencias: C-216 de 2011 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez); C-135 de 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto);\u00a0 C-619 de \u00a0 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra); C-488 de 1995 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-992 de 2001, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. En esta oportunidad se demandaron m\u00faltiples art\u00edculos de la \u00a0 Ley 633 de 2000, \u201cpor la cual se expiden normas en materia tributaria, se \u00a0 dictan disposiciones sobre el tratamiento a los fondos obligatorios para la \u00a0 vivienda de inter\u00e9s social y se introducen normas para fortalecer las finanzas \u00a0 de la Rama Judicial\u201d. En esta oportunidad se demandaron normas en materia \u00a0 tributaria cuya vigencia se extender\u00eda \u00fanicamente hasta el d\u00eda 31 de julio de \u00a0 2001; pese a que durante el tr\u00e1mite del proceso de constitucionalidad los \u00a0 efectos de las referidas disposiciones cesaron, este tribunal tom\u00f3 en \u00a0 consideraci\u00f3n el hecho de que el mecanismo fue activado cuando a\u00fan se encontraba \u00a0 vigente, y en consonancia con ello, se pronunci\u00f3 sobre su exequibilidad. En este \u00a0 sentido, se afirm\u00f3 lo siguiente: \u201cDe acuerdo a la tesis que se proh\u00edja en \u00a0 este fallo, el \u00f3rgano de control conserva plena competencia para pronunciarse \u00a0 sobre normas cuya derogatoria se produce despu\u00e9s de iniciado el proceso y antes \u00a0 de que se dicte el fallo, sin que pueda ser despojada de ella por ulterior \u00a0 derogatoria del legislador ordinario o extraordinario (\u2026) en el presente caso, \u00a0 las disposiciones acusadas estaban rigiendo para el momento de la admisi\u00f3n de la \u00a0 demanda, raz\u00f3n por la cual la Corte conserva su competencia para pronunciarse \u00a0 sobre su constitucionalidad, a\u00fan cuando en el curso del proceso las mismas hayan \u00a0 dejado de regir (\u2026) para garantizar el acceso a la justicia constitucional, cabe \u00a0 hacer un pronunciamiento de fondo (\u2026) cuando no obstante que la norma acusada ha \u00a0 perdido su vigencia, las disposiciones que ella contiene, dada su vigencia \u00a0 limitada en el tiempo, escapar\u00edan a la posibilidad del control constitucional \u00a0 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u00a0Al respecto cfr. la sentencia C-419 de 2002 (Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). En esta oportunidad, la Corte avoc\u00f3 el conocimiento de \u00a0 una demanda contra el art\u00edculo 1 (parcial) del Decreto 84 de 1980, sobre cuya \u00a0 vigencia exist\u00edan dudas en raz\u00f3n de no ser clara la derogaci\u00f3n t\u00e1cita del mismo \u00a0 por parte del Decreto 754 de 1982 o de la Ley 30 de 1992. En raz\u00f3n de esta \u00a0 incertidumbre fundada, la Corte adopt\u00f3 la referida regla prudencial al afirmar \u00a0 que \u201ccuando la vigencia de una disposici\u00f3n es dudosa, pues existe \u00a0 incertidumbre acerca de su derogatoria t\u00e1cita, la Corte no puede inhibirse por \u00a0 esta raz\u00f3n pues la disposici\u00f3n podr\u00eda estar produciendo efectos\u201d. Aunque \u00a0 finalmente esta Corporaci\u00f3n expidi\u00f3 un fallo inhibitorio, esta decisi\u00f3n se \u00a0 debi\u00f3, no a la presunta derogaci\u00f3n normativa, sino a la ineptitud sustantiva de \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0\u00a0Auto del 23 de julio de 2012, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0\u00a0Auto 074 de 2013, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. Al \u00a0 respecto se sostuvo lo siguiente: \u201cLa opini\u00f3n de los recurrentes apunta a que \u00a0 la Corte emita un pronunciamiento sobre un acto que no produce actualmente \u00a0 efectos jur\u00eddicos, ni tiene la potencialidad de producirlos. Lo cual \u00a0 significar\u00eda contradecir la jurisprudencia constitucional colombiana, seg\u00fan la \u00a0 cual los fallos de m\u00e9rito en la justicia constitucional no puede versar sobre \u00a0 normas que no est\u00e9n produciendo efectos, o que ni siquiera tengan al menos la \u00a0 vocaci\u00f3n de producirlos (\u2026) luego de examinar los elementos obrantes en el \u00a0 proceso, y sobre todo las pruebas recaudadas en el Magistrado sustanciador, la \u00a0 Sala Plena est\u00e1 convencida de que el proyecto de acto legislativo demandado no \u00a0 tiene vocaci\u00f3n de producir efectos. Primero, el Congreso de la rep\u00fablica que es \u00a0 el \u00fanico organismo competente para hacer los actos legislativos decidi\u00f3 \u00a0 archivarlos. Segundo, lo hizo as\u00ed porque el Presidente present\u00f3 \u2018objeciones\u2019 al \u00a0 citado proyecto. El proyecto de acto legislativo fue entonces archivado, y en \u00a0 criterio de la Corte Constitucional no tiene siquiera la potencialidad de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en el futuro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0\u00a0M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0\u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0\u00a0M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0\u00a0Dentro de la misma l\u00f3gica, en la sentencia C-634 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva) se evalu\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 10 de \u00a0 la Ley 1437 de 2011 (C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo), pese que a la correspondiente disposici\u00f3n s\u00f3lo entrar\u00eda a regir \u00a0 en junio de 2012, y la demanda de inconstitucionalidad y la decisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se produjo con anterioridad a esta fecha. Teniendo en cuenta que la \u00a0 disposici\u00f3n actualmente no hab\u00eda entrado a regir, pero que ten\u00eda vocaci\u00f3n de \u00a0 producir efectos jur\u00eddicos en el futuro, la Corte encontr\u00f3 viable el control \u00a0 constitucional, y declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada del precepto \u00a0 impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0\u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0\u00a0En este sentido, en la sentencia C-803 de 2003 se afirm\u00f3 lo \u00a0 siguiente. \u201cObserva la Corte que la ley de la que hace parte la disposici\u00f3n \u00a0 demandada se orientaba a modificar el presupuesto General de la Naci\u00f3n para la \u00a0 vigencia fiscal de 2002, y que si se tiene en cuenta que la ley anual de \u00a0 presupuesto, as\u00ed como las leyes que la modifiquen, tienen vigencia precaria, la \u00a0 disposici\u00f3n acusada habr\u00eda perdido vigencia en la fecha en que fue interpuesta \u00a0 la presente demanda. En tales circunstancias, el pronunciamiento de la Corte \u00a0 deber\u00eda ser inhibitorio (\u2026) Sin embargo (\u2026) esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alad que en \u00a0 precisas y particulares condiciones, es posible que la Corte se pronuncie de \u00a0 fondo, a\u00fan cuando las disposiciones acusadas hayan dejado de regir (\u2026.) no \u00a0 obstante que en el presente caso la norma fue demandada con posterioridad a la \u00a0 fecha en la que habr\u00eda dejado de regir, estima la Corte que con el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar, tanto la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como el derecho de acceso a \u00a0 la justicia constitucional, resulta imperativo afirmar la competencia del \u00f3rgano \u00a0 de control para pronunciarse sobre normas que ya no se encuentren vigentes y a\u00fan \u00a0 cuando sus efectos hayan cesado, en los eventos que, como en el presente caso, \u00a0 haya sido materialmente imposible el ejercicio de control de constitucionalidad \u00a0 por la v\u00eda de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad. En efecto, la Ley 779 de \u00a0 2002 fue publicada (\u2026) el 17 de diciembre de 2002 y como quiera que la vacancia \u00a0 judicial de fin de a\u00f1o inicia el 20 de diciembre, si se tiene en cuenta, adem\u00e1s \u00a0 que por su naturaleza, la norma acusada tendr\u00eda vigencia s\u00f3lo hasta el 31 de \u00a0 diciembre, los ciudadanos habr\u00edan tenido apenas dos d\u00edas h\u00e1biles para enterarse \u00a0 del contenido de la ley, establecer la posible inconstitucionalidad de una de \u00a0 sus disposiciones y presentar la correspondiente demanda ante la Corte \u00a0 Constitucional. Dicho tiempo resulta a todas luces insuficiente y de no \u00a0 afirmarse la competencia de la Corte en las condiciones anotadas se dar\u00eda lugar \u00a0 a la existencia de normas con fuerza de ley que no ser\u00edan susceptibles de \u00a0 control de constitucionalidad (\u2026.)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u00a0Sentencia C-1114 de 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0\u00a0M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0\u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0\u00a0M.P. Clara Elena Reales y Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Esta misma tesis se expuso en la sentencia C-071 de \u00a0 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), cuando con ocasi\u00f3n la revisi\u00f3n del Decreto \u00a0 3929 de 2008, dictado con fundamento en la declaratoria de conmoci\u00f3n interior \u00a0 se\u00f1alada en el p\u00e1rrafo precedente, se encontr\u00f3 que las medidas all\u00ed previstas no \u00a0 ten\u00edan ninguna aplicaci\u00f3n, en raz\u00f3n a que ya se hab\u00eda levantado el estado de \u00a0 excepci\u00f3n. La circunstancia anterior no fue \u00f3bice para que se efectuara el \u00a0 control constitucional del mencionado decreto, en raz\u00f3n a que seg\u00fan la propia \u00a0 preceptiva constitucional, este control es imperativo y no facultativo de la \u00a0 Corte, en raz\u00f3n a la naturaleza los estados de excepci\u00f3n exigen un control \u00a0 constitucional especialmente exigente, y en raz\u00f3n a que un fallo inhibitorio \u00a0 implicar\u00eda que este tipo de decretos se encuentran exentos del control \u00a0 constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-797-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE-Facultad para expedir reglamentaci\u00f3n \u00a0 de caracter\u00edsticas t\u00e9cnicas de sistemas de seguridad documental \u00a0 \u00a0 CONTROL DE \u00a0 CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA DEROGADA-Juez constitucional debe examinar si contin\u00faa \u00a0 produciendo efectos jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Vigencia de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21413","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21413","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21413"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21413\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21413"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21413"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21413"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}