{"id":21414,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-810-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-810-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-810-14\/","title":{"rendered":"C-810-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-810-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Sentencia \u00a0 C-810\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1, D.C., 5 de noviembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DE \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Disposiciones \u00a0 acusadas acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 considera que los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de \u00a0 2011 son inconstitucionales en tanto (i)\u00a0 trasgreden el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la reserva de ley para la regulaci\u00f3n de aspectos \u00a0 relativos a la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0 explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, al asignar funciones propias del \u00a0 Legislador al CNJSA mediante disposiciones expedidas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias; (ii) violan el art\u00edculo \u00a0 150.10 de la Carta Pol\u00edtica por exceder las facultades otorgadas en la ley 1444 \u00a0 de 2011, que lo habilit\u00f3 para \u201creasignar funciones y competencias\u201d, al asignar \u00a0 funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar;\u00a0 \u00a0 (iii) vulneran el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al atribuir al \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una funci\u00f3n reglamentaria exclusiva \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica. Para la Corte el Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulner\u00f3 la reserva de ley \u00a0 contenida en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular mediante \u00a0 decreto ley aspectos del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos -como \u00a0 tampoco la ley de habilitaci\u00f3n legislativa en tal punto-; (ii) tampoco vulner\u00f3 \u00a0 la reserva legal material -\u2018deslegalizando\u2019 asuntos de competencia del \u00a0 legislador- al asignar las funciones de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 \u00a0 (sic 3) del DL 4144 de 2011, al CNJSA, por tratarse de asuntos propios del \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria previamente regulados en la Ley 643 de \u00a0 2001, en sus art\u00edculos 50 y ss. El DL\u00a0 \u00a0 4441\/11 no cre\u00f3 nuevas funciones para asignarlas al CNJSA sino que traslad\u00f3 unas \u00a0 competencias creadas por la Ley 643\/01 y establecidas en el Gobierno Nacional \u00a0 -Ministerio de Salud-, para radicarlas en cabeza de otra instituci\u00f3n, el Consejo \u00a0 Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ajust\u00e1ndose de esta manera a las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas, que lo facultaron para \u201creasignar funciones y competencias \u00a0 org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional \u00a0 y entre estas y otras entidades y organismos del Estado\u201d. Para esta Corte, la \u00a0 asignaci\u00f3n al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,\u00a0 por la norma \u00a0 legal -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas demandadas que \u00a0 pueden entra\u00f1ar una atribuci\u00f3n reglamentaria, no desconoce el art\u00edculo 189.11 de \u00a0 la Constituci\u00f3n que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica poder de reglamentaci\u00f3n \u00a0 de las leyes, en tanto la titularidad de la potestad reglamentaria tambi\u00e9n cabe \u00a0 predicarse de otros \u00f3rganos y autoridades administrativas -sistema difuso-;\u00a0 \u00a0 adem\u00e1s, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen reserva de ley, \u00a0 consisten en asuntos t\u00e9cnicos que no han sido materia de regulaci\u00f3n exhaustiva \u00a0 por el legislador, ni suponen la p\u00e9rdida de la potestad reglamentaria del \u00a0 Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, \u00a0 espec\u00edficas, pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA DE \u00a0 RESERVA DE LEY-Manifestaci\u00f3n de los principios \u00a0 democr\u00e1ticos y separaci\u00f3n de poderes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula de reserva de ley es una de \u00a0 las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y de separaci\u00f3n de poderes, \u00a0 que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de \u00a0 legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del \u00a0 procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo. \u00a0Implica que el \u00a0 Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y \u00a0 que el instrumento a trav\u00e9s del cual estas se reglamentan no puede establecer \u00a0 disposiciones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CLAUSULA \u00a0 GENERAL DE COMPETENCIA DEL CONGRESO DE LA REPUBLICA-Desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han sido \u00a0 expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY \u00a0 FORMAL Y MATERIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY-Pluralidad \u00a0 de significados o acepciones\/RESERVA DE LEY EN MATERIA DE DERECHOS \u00a0 FUNDAMENTALES-Concepto\/RESERVA DE LEY-Sin\u00f3nimo del principio de \u00a0 legalidad o de cl\u00e1usula general de competencia del Congreso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u00a0 reserva de ley tiene varios significados o acepciones, en primer lugar se habla \u00a0 de reserva general de ley en materia de derechos fundamentales, para hacer \u00a0 referencia a la prohibici\u00f3n general de que se puedan establecer restricciones a \u00a0 los derechos constitucionales fundamentales en fuentes diferentes a la ley. S\u00f3lo \u00a0 en normas con rango de ley se puede hacer una regulaci\u00f3n principal que afecte \u00a0 los derechos fundamentales. En segundo lugar la expresi\u00f3n reserva de ley se \u00a0 utiliza como sin\u00f3nimo de principio de legalidad, o de cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia del Congreso, la reserva de ley es equivale a indicar que en \u00a0 principio, todos los temas pueden ser regulados por el Congreso mediante ley, \u00a0 que la actividad de la administraci\u00f3n (a trav\u00e9s de su potestad reglamentaria) \u00a0 debe estar fundada en la Constituci\u00f3n (cuando se trate de disposiciones \u00a0 constitucionales con eficacia directa) o en la ley (principio de legalidad en \u00a0 sentido positivo). Y en tercer lugar, reserva de ley es una t\u00e9cnica de redacci\u00f3n \u00a0 de disposiciones constitucionales, en las que el constituyente le ordena al \u00a0 legislador que ciertos temas deben ser desarrollados por una fuente espec\u00edfica: \u00a0 la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIOS \u00a0 RENTISTICOS-Reserva de ley material para definici\u00f3n \u00a0 de r\u00e9gimen propio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIOS \u00a0 RENTISTICOS-Facultades extraordinarias al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica en su regulaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA \u00a0 MATERIAL DE LEY-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO \u00a0 RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Criterios de \u00a0 eficiencia\/MONOPOLIO RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia \u00a0 para fijaci\u00f3n de indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia\/MONOPOLIO RENTISTICO DE \u00a0 JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Competencia para calificaci\u00f3n de eficacia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS AL PRESIDENTE DE \u00a0 LA REPUBLICA-Presupuestos \u00a0 constitucionales para su otorgamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES EXTRAORDINARIAS \u00a0 AL EJECUTIVO-Reglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en diversos pronunciamientos el tema del \u00a0 otorgamiento de las facultades extraordinarias, y ha resaltado las reglas que \u00a0 las gobiernan, dentro de las cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u201cAs\u00ed, pues, mediante este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su \u00a0 competencia legislativa para que \u00e9ste \u00faltimo expida normas con el mismo valor y \u00a0 jerarqu\u00eda normativa que las emanadas del propio \u00f3rgano legislativo. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0Al regular la instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 150-10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas \u00a0 a impedir que el legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se \u00a0 desprenda definitivamente de su competencia legislativa mediante una \u00a0 habilitaci\u00f3n en blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, \u00a0 obviamente, tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n destinados a evitar que el Ejecutivo \u00a0 pueda emplear la delegaci\u00f3n para fines distintos de los previstos en la norma \u00a0 habilitante. La norma superior en comento establece unos l\u00edmites que deben ser \u00a0 observados por el Congreso en la ley habilitante, so pena de la \u00a0 inconstitucionalidad del otorgamiento de la delegaci\u00f3n. La primera de estas \u00a0 exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma \u00a0 expresa, y en concreto. (&#8230;) La segunda exigencia se refiere a que la \u00a0 delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, es decir, que no \u00a0 puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o t\u00e9rmino. (&#8230;) \u00a0 Pero adem\u00e1s, es indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el \u00a0 Congreso en la respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, \u00a0 espec\u00edfica. Al efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las \u00a0 facultades que se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n \u00a0 determinando con precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente \u00a0 ejercer\u00e1 la facultad legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no \u00a0 significa que el legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a \u00a0 regular en forma detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, \u00a0 pues como bien lo ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FACULTADES \u00a0 EXTRAORDINARIAS-L\u00edmites materiales contenidos en Ley 1474 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONOPOLIO \u00a0 RENTISTICO DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Funciones del \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar en Ley 643 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCIONES DEL \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR EN LEY 643 DE 2001 Y LEY 4441 DE \u00a0 2011-Comparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA-Definici\u00f3n\/POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad reglamentaria es \u201c&#8230; la \u00a0 producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el enunciado abstracto de la \u00a0 ley&#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad efectiva en el plano de lo real\u201d. \u00a0 Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de las normas de car\u00e1cter general que \u00a0 sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de la ley. Toda facultad de \u00a0 regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n constitucional, al Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed lo determine en cada caso. \u00a0 Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento jur\u00eddico, la potestad \u00a0 reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la ley y orientadas \u00a0 a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, adem\u00e1s, una forma \u00a0 especial, y se expiden con la firma del Presidente y el Ministro o Director de \u00a0 Departamento Administrativo del ramo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-Inversamente \u00a0 proporcional a la extensi\u00f3n de la ley \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Existencia previa de un contenido o \u00a0 material legal por reglamentar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD REGLAMENTARIA DEL EJECUTIVO-No es absoluta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-No es \u00a0 exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POTESTAD \u00a0 REGLAMENTARIA-Condiciones \u00a0 para traslado a \u00f3rgano que no configure gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es posible conferir potestades \u00a0 reglamentarias a \u00f3rganos que no configuren gobierno en sentido restringido, \u00a0 siempre y cuando se trate de una potestad residual y subordinada, pues de esa \u00a0 manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la posibilidad de contar \u00a0 con organismos especializados, que desarrollen de manera espec\u00edfica la \u00a0 intervenci\u00f3n en temas complejos. En consecuencia, esto supone que: (i) la \u00a0 materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no puede \u00a0 desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por la \u00a0 entidad se sujeten a lo que disponga la ley\u00a0 y sus correspondientes \u00a0 decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno \u00a0 conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la \u00a0 existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la entidad restrinja sus \u00a0 posibilidades de acci\u00f3n; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se \u00a0 entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, \u201caunque no hace \u00a0 parte del\u00a0Gobierno\u00a0en el sentido restringido del t\u00e9rmino, desarrolla \u00a0 atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (sic \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a03\u00ba) parcial, numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0art\u00edculo 47 de la ley 643 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ref.: Expediente D-10162 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Camilo Alberto P\u00e1ez Ospina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto \u00a0 normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Camilo Alberto P\u00e1ez Ospina, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en el art\u00edculo \u00a0 40, numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, present\u00f3 demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 2\u00ba (sic 3\u00ba) parcial, numerales 2\u00ba, 3\u00ba y \u00a0 4\u00ba del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 47 de la ley 643 de 2003; \u00a0 el texto normativo es el siguiente, subrayando el aparte demandado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 4144 DE 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 48.242 de 3 de noviembre de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCI\u00d3N \u00a0 P\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se determina la adscripci\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA DE COLOMBIA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le \u00a0 confieren los literales d) y h) del art\u00edculo\u00a018\u00a0de la Ley 1444 de 2011, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 2o. &lt;sic, es 3&gt; \u00a0 FUNCIONES.\u00a0Modificase el art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 643 de 2001, el cual quedara as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a047.\u00a0Funciones del Consejo Nacional de Juegos de \u00a0 Suerte y Azar.\u00a0Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte \u00a0 y Azar, cumplir las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar y expedir \u00a0 los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de \u00a0 suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir los \u00a0 indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD) y dem\u00e1s agentes que sean \u00a0 administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n \u00a0 corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer los \u00a0 eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u operadores \u00a0 de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades \u00a0 territoriales, deban someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad \u00a0 financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas y la operaci\u00f3n \u00a0 de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer el \u00a0 t\u00e9rmino y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras \u00a0 de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades \u00a0 territoriales, podr\u00e1n recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa \u00a0 de la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Evaluar \u00a0 anualmente la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y \u00a0 comerciales del Estado, las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD) y \u00a0 dem\u00e1s agentes que sean administradores u operadores de juegos de suerte y azar, \u00a0 cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Determinar los \u00a0 porcentajes de las utilidades que las empresas territoriales operadoras de \u00a0 juegos de suerte y azar, podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n y \u00a0 se\u00f1alar los criterios generales de utilizaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed mismo, \u00a0 determinar los recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas \u00a0 t\u00e9cnicas para el pago de premios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Vigilar el \u00a0 cumplimiento de la Ley\u00a0643\u00a0de 2001 y de los reglamentos de las \u00a0 distintas modalidades de juegos de suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n corresponda a \u00a0 las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Llevar las \u00a0 estad\u00edsticas y recopilar la informaci\u00f3n relacionada con la explotaci\u00f3n del \u00a0 monopolio de juegos de suerte y azar, que corresponda a las entidades \u00a0 territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Preparar \u00a0 reglamentaciones de ley de r\u00e9gimen propio, y someterlas a consideraci\u00f3n al \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Emitir conceptos \u00a0 con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar \u00a0 en el nivel territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Darse su propio \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Las dem\u00e1s que le \u00a0 asigne la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda: pretensi\u00f3n y fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita se declare la \u00a0 inexequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba (sic 3) del D.L. \u00a0 4144\/11, por el cual se determina la adscripci\u00f3n del Consejo Nacional de Juegos \u00a0 de Suerte y Azar, en adelante CNJSA y se reasignan funciones, por ser contrarios \u00a0 a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Fundamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a0 150, 189.11 y 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se basa en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Seg\u00fan el actor, las disposiciones \u00a0 acusadas vulneran la reserva de ley contemplada en el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para la fijaci\u00f3n del \u201cr\u00e9gimen propio\u201d de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, ya que lo relativo a las funciones all\u00ed asignadas al Consejo \u00a0 Nacional de Juegos de Suerte y Azar forma son parte de dicho r\u00e9gimen, debiendo \u00a0 haber sido dictadas por el Congreso de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de una ley \u00a0 ordinaria y no expedidas por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Considera el demandante que las \u00a0 normas impugnadas infringen el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 atribuir al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una funci\u00f3n \u00a0 reglamentaria exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica, como lo son la \u00a0 definici\u00f3n de indicadores de calificaci\u00f3n de gesti\u00f3n administradores u \u00a0 operadores de juegos a cargo de Etc., la fijaci\u00f3n de situaciones de su \u00a0 sometimiento a planes de desempe\u00f1o o liquidaci\u00f3n y las condiciones para \u00a0 recuperaci\u00f3n de capacidad operativa del juego.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones oficiales y \u00a0 ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Cargo: reserva de Ley en la \u00a0 regulaci\u00f3n de los \u00a0monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Ministerio de Vivienda. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse para pronunciarse de \u00a0 fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 exigidos por la jurisprudencia\u00a0 de la Corte Constitucional, pues la demanda \u00a0 no expresa las razones por las cuales se considera que las disposiciones \u00a0 acusadas son contrarias a la Carta Pol\u00edtica, es decir, se desarrolla un \u00a0 enunciado normativo, pero no se concretan de manera razonable los cargos \u00a0 correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo debe ser desestimado, pues el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 10 no establece ninguna limitaci\u00f3n para el otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con la \u00a0 fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Cargo: potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las modificaciones introducidas por el D.L. \u00a0 4144 de 2011 a la ley 643 de 2001, no significan la entrega de la potestad \u00a0 reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica al CNJSA, puesto que conforme a su \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de Consejo Superior de la Administraci\u00f3n, es el ente \u00a0 encargado de apoyar al Gobierno Nacional en la definici\u00f3n de la pol\u00edtica del \u00a0 sector al que pertenece, haciendo factible que se faculte para regular ciertos \u00a0 aspectos administrativos del mismo. En consecuencia, la facultad de \u00a0 reglamentaci\u00f3n en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica est\u00e1 a salvo, pues al \u00a0 CNJSA, solo se le est\u00e1 otorgando la facultad de regulaci\u00f3n, que siempre estar\u00e1 \u00a0 subordinada a la potestad reglamentaria con el fin de que se cumplan \u00a0 adecuadamente los fines para los cuales fue creado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que no obstante podr\u00eda considerarse \u00a0 que el traslado de las funciones contenidas en las disposiciones acusadas al \u00a0 CNJSA, es un vaciamiento de contenido de la facultad reglamentaria que el \u00a0 art\u00edculo 189.11 Superior radicada en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica, la \u00a0 interpretaci\u00f3n debe orientarse a considerar que solo se est\u00e1 confiriendo la \u00a0 posibilidad de regular aspectos secundarios, de car\u00e1cter t\u00e9cnico dentro del \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias y de conformidad con lo establecido en la ley y el \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Ministerio de Vivienda. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe inhibirse para pronunciarse de \u00a0 fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 exigidos por la jurisprudencia\u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n p\u00fablica. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la potestad \u00a0 reglamentaria est\u00e1 radicada prima facie en cabeza del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, como jefe de gobierno y suprema autoridad administrativa (CP., art. \u00a0 189. 11), tambi\u00e9n el cierto que otras autoridades pueden en forma residual \u00a0 participar en el ejercicio de dicha funci\u00f3n. En este sentido, no obstante el \u00a0 Legislador no pod\u00eda vaciar la potestad reglamentaria del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, asign\u00e1ndola en otra autoridad, pues desconocer\u00eda el sistema de \u00a0 fuentes, si est\u00e1 en capacidad de atribuir a otros \u00f3rganos administrativos, \u00a0 determinadas funciones reglamentarias en aspectos t\u00e9cnicos y residuales, como \u00a0 ocurre en el presente caso, en el que se evidencia que las funciones asignadas \u00a0 son de \u00edndole t\u00e9cnica y connaturales al \u00e1mbito del monopolio rent\u00edstico de \u00a0 juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que como lo ha anotado la Corte \u00a0 Constitucional, es posible conferir potestades reglamentarias a \u00f3rganos que no \u00a0 configuren gobierno en sentido estricto, siempre y cuando se trate de una \u00a0 potestad residual y subordinada, logr\u00e1ndose armonizar el sistema de fuentes y la \u00a0 responsabilidad gubernamental en este campo, con la opci\u00f3n de contar con \u00a0 entidades especializadas que desarrollen de manera espec\u00edfica la intervenci\u00f3n en \u00a0 esos complejos temas. Como se observa, las funciones reasignadas al CNJSA, son \u00a0 funciones que deben ser ejercidas por entidades especializadas que profundizan \u00a0 en aspectos t\u00e9cnicos como lo son la recuperaci\u00f3n financiera de las empresas\u00a0 \u00a0 que tienen por objeto la administraci\u00f3n y operaci\u00f3n de los juegos de suerte y \u00a0 azar, como parte de las funciones que en ejercicio de la potestad reglamentaria \u00a0 tendr\u00e1 dicho organismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No vulnera el art\u00edculo 189.11, en tanto si \u00a0 bien las funciones de dicho Consejo son regulatorias, se refieren a aspectos \u00a0 puntuales y precisos de la regulaci\u00f3n del complejo esquema de juegos de suerte y \u00a0 azar y la asignaci\u00f3n de las tres funciones acusadas no constituyen una cesi\u00f3n de \u00a0 la potestad reglamentaria del Presidente de La Rep\u00fablica, pues precisamente por \u00a0 la especialidad de los temas a que hacen referencia, las mismas no agotan el \u00a0 amplio espectro fenomenol\u00f3gico de los juegos de suerte y azar. Expresa que el \u00a0 legislador puede asignar a entidades p\u00fablicas funciones reglamentarias \u00a0 destinadas a reglamentar la regulaci\u00f3n emitida por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, m\u00e1s a\u00fan cuando se trata de regulaci\u00f3n de contenido t\u00e9cnico, su \u00a0 asignaci\u00f3n a entidades del sector central no contraviene los mandatos \u00a0 constitucionales, en tanto sea expl\u00edcita y restringida a un \u00e1mbito preciso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que dado que las normas acusadas \u00a0 son de contenido eminentemente t\u00e9cnico, que regulan aspectos de la operaci\u00f3n del \u00a0 juego enmarcados en las disposiciones propias del r\u00e9gimen del monopolio de \u00a0 juegos de suerte y azar del orden territorial fijado por el legislador en la ley \u00a0 643 de 2001, en nada invaden la \u00f3rbita reglamentaria que constitucionalmente \u00a0 est\u00e1 asignada al Gobierno Nacional (CP., art 189) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.8. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No encuentra fundada la acusaci\u00f3n planteada, \u00a0 de considerar que el Consejo desarrolla la potestad reglamentaria a cargo del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, en tanto que sus funciones se dirigen m\u00e1s a la \u00a0 unificaci\u00f3n de criterios y la determinaci\u00f3n de par\u00e1metros, las cuales no se \u00a0 pueden entender como ejercicio de potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Cargo: extralimitaci\u00f3n en uso de \u00a0 facultades extraordinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se extralimit\u00f3 el Gobierno Nacional al \u00a0 expedir las disposiciones acusadas, en tanto la Ley 1444 de 2011, lo facultaba \u00a0 para \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y \u00a0 organismos de la Administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades \u00a0 y organismos del Estado\u201d y lo que hizo fue entregar a un \u00f3rgano asesor las \u00a0 funciones que antes eran de un ministerio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe declararse la exequibilidad, toda vez \u00a0 que el art\u00edculo 18 de la Ley 1441 de 2011, facult\u00f3 expresamente al Gobierno \u00a0 Nacional para reasignar funciones entre los \u00f3rganos del sector central, del cual \u00a0 hacen parte el Ministerio de Salud y protecci\u00f3n Social y el CNJSA, por lo que \u00a0 carece de fundamento la afirmaci\u00f3n del demandante sobre la presunta \u00a0 extralimitaci\u00f3n de las facultades extraordinarias conferidas al Gobierno \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Ministerio de Vivienda. Inhibici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe la Corte inhibirse para pronunciarse de \u00a0 fondo, en tanto los cargos formulados por el demandante carecen de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia, \u00a0 exigidos por la jurisprudencia\u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se extralimit\u00f3 el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n de las disposiciones acusadas, por cuanto el \u00a0 ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas, se realiz\u00f3 dentro de los \u00a0 l\u00edmites definidos\u00a0 por el legislador, se encuadran en la temporalidad de \u00a0 las facultades, la precisi\u00f3n de los asuntos a regular, la restricci\u00f3n a ciertos \u00a0 temas y el tr\u00e1mite de las mismas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. Departamento Administrativo de la \u00a0 Funci\u00f3n P\u00fablica. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio realizado por el Gobierno Nacional \u00a0 &#8211; en uso de las facultades extraordinarias, &#8211; al pasar el \u00f3rgano asesor de la \u00a0 pol\u00edtica de explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y control de los juegos de suerte y azar, \u00a0 al sector administrativo donde se encontraba el \u00f3rgano ejecutor de la pol\u00edtica \u00a0 (COLJUEGOS), es coherente con los objetivos trazados con la ley 1444 de 2011, \u00a0 quedando el CNJSA adscrito al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0 conjuntamente con COLJUEGOS, radic\u00e1ndose as\u00ed el control estrat\u00e9gico del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y azar en cabeza de dicho \u00a0 ministerio, con el fin de hacerlo m\u00e1s eficiente y eficaz, y lograr una mejor \u00a0 rentabilidad social de los recursos p\u00fablicos provenientes de la explotaci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las facultades otorgadas al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, mediante la Ley 1444 de 2011, para la reasignaci\u00f3n de funciones, \u00a0 permiti\u00f3 que la expedici\u00f3n del D.L. 4144 de 2011, no extralimitara sus \u00a0 funciones, ya que contaba con la facultad para determinar la adscripci\u00f3n de una \u00a0 entidad p\u00fablica nacional descentralizada al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y para reasignar funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.7. Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia \u00a0 de la Rep\u00fablica. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el cargo formulado es \u00a0 infundado, pues las funciones asignadas por el D.L. 4144 de 2011, se encontraban \u00a0 en cabeza del Ministerio de Salud, por disposici\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Ley 643 \u00a0 de 2001, por lo que el legislador extraordinario pod\u00eda trasladarlas a otra \u00a0 entidad p\u00fablica, pues as\u00ed lo autoriz\u00f3 el literal h) del art\u00edculo 18 de la ley \u00a0 1444 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.8. Empresa Industrial y Comercial del \u00a0 Estado Administradora del Monopolio Rent\u00edstico de los Juegos de Suerte y Azar \u2013 \u00a0 Coljuegos. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No le asiste raz\u00f3n al demandante cuando \u00a0 afirma que el Presidente de la Rep\u00fablica excedi\u00f3 las facultades extraordinarias \u00a0 al otorgarle al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar algunas competencias \u00a0 del Gobierno Nacional, toda vez que esa redistribuci\u00f3n de competencias se ajusta \u00a0 a las facultades otorgadas por la ley 1444\/11, seg\u00fan la cual se facult\u00f3 al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para renovar y modificar la estructura de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.9. Academia Colombiana de \u00a0 Jurisprudencia. Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica al reasignar \u00a0 funciones mediante el \u00a0D.L. 4144 de 2011, no desbord\u00f3 las facultades \u00a0 extraordinarias conferidas por la Ley 1444 de 2011, por lo que no viol\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 150, numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.10. Universidad Externado de Colombia. \u00a0 Exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cargo no debe prosperar por cuanto el \u00a0 actor funda su acusaci\u00f3n en que la funci\u00f3n asignada al CNJSA era una funci\u00f3n \u00a0 propia del Presidente de la Rep\u00fablica como jefe de Gobierno (entendido como \u00a0 Presidente y Ministro), afirmaci\u00f3n que no es cierta, en tanto la funci\u00f3n estaba \u00a0 asignada de manera exclusiva al Ministerio de Salud (art. 51, Ley 643\/01). \u00a0 Adem\u00e1s resalta que las facultades extraordinarias otorgadas por el Legislador al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica fueron claras y precisas,\u00a0 y no hacen referencia \u00a0 \u00fanicamente a la reasignaci\u00f3n de funciones del literal d. del art\u00edculo 18, sino \u00a0 que tambi\u00e9n en dicho art\u00edculo, los numerales b. y c., que le permiten al \u00a0 Legislador extraordinario determinar la estructura org\u00e1nica de los entes \u00a0 creados, entre ellos el de salud, y organizar los sectores administrativos \u00a0 respectivos, entre cuyas definiciones estar\u00e1n la estructura, las funciones, los \u00a0 objetivos, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: Inhibici\u00f3n y subsidiariamente Inexequibilidad[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Frente a los cargos formulados contra \u00a0 el art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, numerales \u00a02, 3 y 4, por la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 189.11, 150.10 y 336 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, considera el Ministerio P\u00fablico que la demanda es inepta, en tanto no \u00a0 permite conocerla de fondo, por deficiencias procesales debido a la falta de \u00a0 claridad en su formulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sin embargo, si la Corte decide abordar \u00a0 el estudio de la demanda, considera que son inconstitucionales por cuanto el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias, al conferirle al CNJSA funciones no \u00a0 reglamentarias, sino legislativas. Tales atribuciones solo podr\u00edan ser \u00a0 adelantadas s\u00ed previamente existe una definici\u00f3n legal expresa respecto de los \u00a0 par\u00e1metros, lineamientos y definiciones que se requieren para que tal entidad \u00a0 administrativa pueda cumplir las funciones asignadas, adem\u00e1s de la \u00a0 correspondiente reglamentaci\u00f3n presidencial que deber\u00e1 ser expedida, tal como lo \u00a0 ordenan los art\u00edculos 150, 334 y 336 de la Carta Pol\u00edtica, en especial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente \u00a0 demanda, al estar dirigida contra un decreto con fuerza material de ley, en \u00a0 virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 5\u00ba de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Aptitud de la \u00a0 demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991 fija los requisitos \u00a0 m\u00ednimos que deben cumplir las demandas de inconstitucionalidad, a saber: (i) \u00a0 se\u00f1alar las disposiciones acusadas; (ii) indicar las normas superiores que se \u00a0 consideran infringidas; (iii) exponer las razones por las cuales &#8211; presuntamente \u00a0 &#8211; se desconoce el ordenamiento constitucional; (iv) rese\u00f1ar &#8211; si es el caso &#8211; el \u00a0 tr\u00e1mite exigido para la aprobaci\u00f3n de la norma impugnada y la manera como fue \u00a0 desconocido; y (v) explicar por qu\u00e9 la Corte es competente para conocer del \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con \u00a0 el tercer requisito, esto es, a la formulaci\u00f3n del cargo o concepto de la \u00a0 violaci\u00f3n, la jurisprudencia ha sido constante en advertir que a pesar de la \u00a0 informalidad que caracteriza la acci\u00f3n, los ciudadanos tienen la carga de \u00a0 exponer de manera coherente los motivos por las cuales estiman vulnerado el \u00a0 ordenamiento superior. Ello implica que deben proponer una acusaci\u00f3n fundada en \u00a0 razones claras, ciertas, espec\u00edficas, pertinentes y suficientes[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En el asunto \u00a0 bajo estudio, el Procurador General de la Naci\u00f3n y el Ministerio de Vivienda, \u00a0 han solicitado a la Corte emitir un fallo inhibitorio por ineptitud en la \u00a0 formulaci\u00f3n de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. A juicio de \u00a0 la Sala, el cargo formulado por la presunta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n pol\u00edtica, es apto, en tanto se dirige a cuestionar \u201c\u2026si siendo \u00a0 de reserva de ley la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0 explotaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos, [\u2026] de conformidad con lo ordenado en el \u00a0 art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Nacional, pod\u00eda v\u00e1lidamente el legislador \u00a0 delegado afectar aspectos propios de la organizaci\u00f3n y control transfiriendo una \u00a0 funci\u00f3n que la ley de r\u00e9gimen propio y la misma constituci\u00f3n Nacional le \u00a0 asignaron en cabeza del Gobierno nacional, para reasignarla en un \u00f3rgano de la \u00a0 administraci\u00f3n central como el Consejo Nacional de Juegos.\u201d, pudi\u00e9ndose \u00a0 deducir con claridad la acusaci\u00f3n planteada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. Ahora bien, \u00a0 frente \u00a0a la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 150.10 y\u00a0 189.11 \u00a0 constitucional, el actor sostiene que con la expedici\u00f3n de los numerales 2, 3 y \u00a0 4 del art\u00edculo 2 (sic 3)\u00a0 del D. L. 4441 de 2011, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de \u00a0las facultades otorgadas por la ley \u00a0 1444 de 2011, al asignar unas funciones que a su juicio, son funciones \u00a0 regulatorias propias del Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de la facultad \u00a0 reglamentaria, que no pod\u00edan ser trasladadas a otro ente de la administraci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, acusaci\u00f3n que a juicio de la Sala suscita una duda m\u00ednima, que amerita \u00a0 el examen de su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Encuentra la \u00a0 Sala que la acusaci\u00f3n planteada \u00a0por el demandante, por extralimitaci\u00f3n de las \u00a0 facultades extraordinarias por parte del Presidente de la Rep\u00fablica, en \u00a0 contravenci\u00f3n del art\u00edculo 150.10 de la Carta Pol\u00edtica, al crear nuevas \u00a0 funciones que no estaban contempladas en ninguna ley y que fueron asignadas al \u00a0 CNJSA, cuando estaba facultado por la ley habilitante \u00fanicamente para \u201c\u201creasignar funciones y competencias\u201d, re\u00fane las condiciones para su examen. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En s\u00edntesis,\u00a0 \u00a0 para la Sala los cargos formulados por el demandante contra los numerales 2, 3 y \u00a0 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, re\u00fanen las condiciones de \u00a0 claridad, certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia, que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado deben cumplir\u00a0 los mismos, y a partir de los \u00a0 cuales la Corte pueda confrontar la norma legal demandada frente al Estatuto \u00a0 Superior, produci\u00e9ndose un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problemas jur\u00eddicos a resolver. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00bfVulneran \u00a0 la reserva de ley consagrada en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 disposiciones contenidas en los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del \u00a0 D.L. 4144 de 2001, al asignar al CNJSA unas funciones que fijan aspectos del \u00a0 r\u00e9gimen de los monopolios rent\u00edsticos, a trav\u00e9s de facultades extraordinarias? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00bfInfringi\u00f3 \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica el art\u00edculo 150.10 de la\u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica con la expedici\u00f3n de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley \u00a0 4144\/11, por excederse en el ejercicio de las facultades otorgadas en la ley \u00a0 1444 de 2011, al asignar nuevas funciones y competencias al Consejo Nacional de \u00a0 Juegos de Suerte y Azar, habiendo sido habilitado solo para \u201creasignar \u00a0 funciones y competencias\u201d? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00bfVulneran \u00a0 los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 4144\/11, el art\u00edculo 189.11 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al asignar al CNJSA funciones propias del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica de reglamentar las leyes para su cumplida ejecuci\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Norma demandada y contexto normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante la Ley 1444 de 2011, el \u00a0 Congreso de la Republica escindi\u00f3 algunos ministerios y se otorgaron precisas \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para modificar la estructura de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, entre \u00a0 otras. Al respecto, la Ley dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 18.\u00a0Facultades \u00a0 Extraordinarias.\u00a0De conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) \u00a0 meses, contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0Reasignar \u00a0 funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h)\u00a0\u00a0Determinar la \u00a0 adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales \u00a0 descentralizadas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. En desarrollo del mandato contenido en dicha ley, en \u00a0 especial de las facultades conferidas por el art\u00edculo 18, literales d) y h), el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, a trav\u00e9s del DL 4144 de noviembre 3 de 2011, \u00a0 determin\u00f3 la adscripci\u00f3n del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, \u00a0 reform\u00f3 su conformaci\u00f3n y modific\u00f3 sus funciones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Se\u00f1al\u00f3 en sus considerandos, que el \u00a0 CNJSA fue creado por el art\u00edculo 46 de la Ley 643 de 2001, como un organismo \u00a0 administrativo perteneciente a la Rama Ejecutiva del Sector Central en Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social. Dadas las necesidades de reorganizaci\u00f3n del esquema \u00a0 institucional para la administraci\u00f3n\u00a0 y explotaci\u00f3n del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de los juegos de azar, fue creada la Empresa Industrial y Comercial \u00a0 del Estado COLJUEGOS, adscrita al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 Ahora, para hacer coherente la organizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, se \u00a0 requiere cambiar la adscripci\u00f3n del CNJSA del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n \u00a0 Social, al de Hacienda y cr\u00e9dito P\u00fablico y modificar su composici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Prescribi\u00f3 en su art\u00edculo 1\u00ba que el \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar quedar\u00eda adscrito al Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y, seg\u00fan su art\u00edculo 2\u00ba, que estar\u00eda integrado por: \u00a0 el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico o su delegado, quien lo presidir\u00e1, el \u00a0 Ministro de Salud y Protecci\u00f3n Social o su delegado, el Presidente de COLJUEGOS, \u00a0 un (1) representante de la Federaci\u00f3n Nacional de Gobernadores, un (1) \u00a0 representante de la Federaci\u00f3n Colombiana de los Municipios, dos (2) miembros \u00a0 independientes nombrados por el Gobierno Nacional, y se\u00f1al\u00f3 que la Secretar\u00eda \u00a0 T\u00e9cnica ser\u00e1 ejercida por el Vicepresidente de Desarrollo Organizacional de la \u00a0 Empresa Industrial y Comercial del Estado denominada COLJUEGOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Adem\u00e1s dispuso en el art\u00edculo 3\u00ba, la modificaci\u00f3n del art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 643 de 2001, que establec\u00eda las \u00a0 funciones del CNJSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente los art\u00edculos 3\u00ba \u00a0 \u00a0y 4\u00ba, establecieron el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la vigencia del mismo\u00a0 y \u00a0 las modificaciones y derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cargo 1o: violaci\u00f3n de la reserva \u00a0 de ley en la regulaci\u00f3n de monopolios rent\u00edsticos -CP 366-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el \u00a0 actor que el Presidente de la Rep\u00fablica vulner\u00f3 la reserva de ley \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 336 constitucional, sobre la fijaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 propio de los monopolios rent\u00edsticos, al expedir las disposiciones acusadas en \u00a0 ejercicio de facultades extraordinarias.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Cl\u00e1usula de reserva de Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La cl\u00e1usula \u00a0 de reserva de ley es una de las manifestaciones de los principios democr\u00e1tico y \u00a0 de separaci\u00f3n de poderes[3], \u00a0 que suponen que las normas que rigen la vida en sociedad reflejen m\u00ednimos de \u00a0 legitimidad, al ser la expresi\u00f3n de la soberan\u00eda popular, el resultado del \u00a0 procedimiento deliberativo en el proceso de formaci\u00f3n de \u00a0 las leyes y el reparto del ejercicio del poder normativo. Implica \u00a0que el \u00a0 Legislador debe adoptar las decisiones que el Constituyente le ha confiado, y \u00a0 que el instrumento a trav\u00e9s del cual estas se reglamentan no puede establecer \u00a0 disposiciones que sean propias del \u00e1mbito del Legislador[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0La \u00a0 Constituci\u00f3n radica en el Congreso de la Rep\u00fablica una cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia para el desarrollo legislativo de todas aquellas materias que no han \u00a0 sido expresamente atribuidas a otros \u00f3rganos del Estado. A partir de la \u00a0 distribuci\u00f3n funcional entre las ramas del poder p\u00fablico y de la prelaci\u00f3n de la \u00a0 ley sobre el reglamento, establece el\u00a0 principio de reserva legal para \u00a0 determinadas materias, de modo que ciertas decisiones normativas deben\u00a0 \u00a0 tener rango de ley (reserva material) y, en algunos casos, tienen que estar, \u00a0 adem\u00e1s, atadas a los procedimientos democr\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las leyes \u00a0 (reserva formal)[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. En el caso de la reserva material, la \u00a0 funci\u00f3n primaria de producci\u00f3n de la ley corresponde al Congreso, aun cuando la \u00a0 Constituci\u00f3n permite, que en determinadas condiciones, dicha atribuci\u00f3n sea \u00a0 trasladada al Presidente de la Rep\u00fablica para que, de manera excepcional, act\u00fae \u00a0 como legislador extraordinario, conservando la norma expedida su rango legal y \u00a0 garantiz\u00e1ndose la intervenci\u00f3n del Congreso de la Rep\u00fablica en la definici\u00f3n \u00a0 precisa de las materias, l\u00edmites y condiciones de la habilitaci\u00f3n legislativa \u00a0 (art. 150, numeral 10 C.P.). En la reserva formal, la Constituci\u00f3n excluye la \u00a0 posibilidad de acudir al legislador extraordinario y exige la participaci\u00f3n \u00a0 directa del Congreso como \u00f3rgano m\u00e1ximo de deliberaci\u00f3n pol\u00edtica y de \u00a0 representaci\u00f3n democr\u00e1tica, tal como ocurre con las leyes org\u00e1nicas, \u00a0 estatutarias y marco o cuando se pretende decretar impuestos o expedir c\u00f3digos[6].\u00a0\u00a0Al \u00a0 respecto, esta Corporaci\u00f3n ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda forma, \u00a0 ahora espec\u00edfica y vinculada a decisiones constituyentes precisas, indica que le \u00a0 corresponde al Congreso regular aquellas materias expresamente asignadas a la \u00a0 ley por disposiciones constitucionales particulares o por alguno de los \u00a0 numerales del art\u00edculo 150 de la Carta. Esta expresi\u00f3n de la adscripci\u00f3n de \u00a0 competencias al Congreso ha sido usualmente descrita bajo las expresiones: \u00a0 reserva legal, reserva de ley o reserva legislativa. En ella se ha distinguido, \u00a0 a su vez, una reserva legal ordinaria y una reserva legal especial, seg\u00fan el \u00a0 tr\u00e1mite de adopci\u00f3n de la ley correspondiente, sea el propio de la legislaci\u00f3n \u00a0 ordinaria o se requieran procedimientos especiales que incorporen, por ejemplo, \u00a0 niveles de consenso m\u00e1s amplio o l\u00edmites temporales para la adopci\u00f3n de la \u00a0 regulaci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda adem\u00e1s \u00a0 distinguir una reserva legal sin prohibici\u00f3n de delegaci\u00f3n y una reserva legal \u00a0 con tal prohibici\u00f3n[8].\u201d[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Sin embargo, en los dos eventos, la \u00a0 reserva legal establece un l\u00edmite frente a la actividad reglamentaria, en tanto \u00a0 aqu\u00e9l espacio que la Constituci\u00f3n ha reservado material o formalmente a la ley \u00a0 no puede ser ocupado por normas de inferior jerarqu\u00eda y, por cuanto, en ninguna \u00a0 circunstancia, puede ser sustituido por la potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente, encaminada, precisamente, a asegurar la ejecuci\u00f3n de las leyes. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00faltimo \u00a0 sentido todos los preceptos constitucionales en los que existe reserva de ley \u00a0 imponen la obligaci\u00f3n que los aspectos principales, centrales y esenciales de la \u00a0 materia objeto de reserva est\u00e9n contenidos (regulados) en una norma de rango \u00a0 legal. Es decir, en la ley en cualquiera de las variantes que pueden darse en el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, decretos leyes, o decretos legislativos. Las materias \u00a0 que son objeto de reserva de ley pueden ser \u201cdelegadas\u201d mediante ley de \u00a0 facultades extraordinarias al Ejecutivo para que sea \u00e9ste quien regule la \u00a0 materia mediante decretos leyes. Pero las materias objeto de reserva de ley no \u00a0 pueden ser \u201cdeslegalizadas\u201d, esto es, el legislador no puede delegar al \u00a0 Ejecutivo que regule esa materia mediante reglamento, en desarrollo del art\u00edculo \u00a0 189.11 de la Constituci\u00f3n\u201d[10]. \u00a0 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Reserva de Ley para la regulaci\u00f3n \u00a0 de los monopolios rent\u00edsticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. El \u00a0 art\u00edculo 336 se\u00f1ala que: \u201cNing\u00fan monopolio podr\u00e1 \u00a0 establecerse sino como arbitrio rent\u00edstico, con una finalidad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social y en virtud de la ley. (\u2026) \u201cLa organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n control y explotaci\u00f3n de \u00a0 los monopolios rent\u00edsticos estar\u00e1n sometidos a un r\u00e9gimen propio, fijado por \u00a0 la ley de iniciativa gubernamental.\u201d (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.2. Se encuentra por lo tanto reservada \u00a0 al legislador la facultad de crear los monopolios como arbitrio rent\u00edstico y la \u00a0 potestad para definir el r\u00e9gimen para su organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0 explotaci\u00f3n, habiendo quedado contemplados en la Carta Pol\u00edtica, algunos de los \u00a0 elementos que ese r\u00e9gimen propio debe contener: (i) que su finalidad sea \u00a0 satisfacer el inter\u00e9s p\u00fablico; (ii) constituirse como un arbitrio rent\u00edstico; \u00a0 (iii) la obligaci\u00f3n de indemnizar previamente a los individuos que se vean \u00a0 privados de su ejercicio; (iv) la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de algunas de las \u00a0 rentas; (v) la sanci\u00f3n penal de la evasi\u00f3n fiscal en estas actividades y (vi) la \u00a0 obligaci\u00f3n del Gobierno de liquidar los monopolios, si no demuestran ser \u00a0 eficientes. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente, ese \u00a0 mismo art\u00edculo [336] indica que la ley debe se\u00f1alar un\u00a0&#8220;r\u00e9gimen propio&#8221;\u00a0para \u00a0 esas actividades, expresi\u00f3n que no puede pasar inadvertida al int\u00e9rprete. Ahora \u00a0 bien, esta Corte, en anterior ocasi\u00f3n, hab\u00eda se\u00f1alado que por &#8220;r\u00e9gimen \u00a0 propio&#8221;\u00a0debe entenderse una regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, que sea \u00a0 conveniente y apropiada, tomando en cuenta las caracter\u00edsticas espec\u00edficas de \u00a0 esas actividades, a lo cual debe agregarse la necesidad de tomar en \u00a0 consideraci\u00f3n el destino de las rentas obtenidas, as\u00ed como las dem\u00e1s previsiones \u00a0 y limitaciones constitucionalmente se\u00f1aladas. En tales circunstancias, si el \u00a0 Legislador considera que lo m\u00e1s conveniente es atribuir la titularidad de esos \u00a0 monopolios a las entidades territoriales, entonces puede hacerlo. Pero \u00a0 igualmente \u00a0puede el Congreso se\u00f1alar que se trata de un recurso nacional, tal y \u00a0 como precisamente lo hicieron las Leyes 10 de 1990 y 100 de 1993, que declararon \u00a0 que eran arbitrio rent\u00edstico de la Naci\u00f3n &#8220;la explotaci\u00f3n monop\u00f3lica, en \u00a0 beneficio del sector salud, de las modalidades de juegos de suerte y azar \u00a0 diferentes de las loter\u00edas y apuestas permanentes existentes y de las rifas \u00a0 menores&#8221; (Ley 100 art. 285). Pero tambi\u00e9n podr\u00eda el Congreso concluir que la \u00a0 regulaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de un monopolio rent\u00edstico implica un dise\u00f1o de esas \u00a0 rentas que escape a la distinci\u00f3n entre recursos end\u00f3genos y ex\u00f3genos; en tal \u00a0 evento, bien podr\u00eda el Legislador adoptar un dise\u00f1o de ese tipo, ya que dicha \u00a0 regulaci\u00f3n constituir\u00eda el\u00a0&#8220;r\u00e9gimen propio&#8221;\u00a0que la Carta ordena establecer. (\u2026) \u00a0 En todo caso, no por ello puede afirmarse que para la adopci\u00f3n de ese r\u00e9gimen se \u00a0 requiera de una ley especial, pues la previsi\u00f3n constitucional solamente exige \u00a0 una regulaci\u00f3n que compagine con la naturaleza de un determinado monopolio, m\u00e1s \u00a0 no de una ley de especial jerarqu\u00eda.\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. De lo \u00a0 anteriormente expuesto,\u00a0 se puede concluir que conforme al art\u00edculo 336 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la creaci\u00f3n y la definici\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los \u00a0 monopolios rent\u00edsticos, como lo es el de los juegos de suerte y azar, debe \u00a0 concretarse a trav\u00e9s de la ley. Dado que no se se\u00f1ala que deba someterse a los \u00a0 procedimientos democr\u00e1ticos de elaboraci\u00f3n de las \u00a0 mismas, o que se trate de una ley de naturaleza especial, ni se encuentra dentro \u00a0 de las exclusiones contempladas en el art\u00edculo 150.10, al otorgamiento de \u00a0 facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica, como lo son la \u00a0 expedici\u00f3n de c\u00f3digos, de leyes estatutarias y org\u00e1nicas, o las previstas en el \u00a0 numeral 20 del mismo art\u00edculo, ni para decretar impuestos, se puede afirmar que \u00a0 se trata de una materia con \u00a0reserva \u00a0 material de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En s\u00edntesis, el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, establece una reserva material de ley para la definici\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, que permite al Legislador su \u00a0 regulaci\u00f3n directa, o el otorgamiento de facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, para su regulaci\u00f3n o modificaci\u00f3n; no es una reserva \u00a0 absoluta en tanto le es posible al Legislador la definici\u00f3n de los elementos \u00a0 normativos b\u00e1sicos que delimiten\u00a0la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0 explotaci\u00f3n del monopolio rent\u00edstico, dejando al Gobierno el ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria para\u00a0 la definici\u00f3n de los elementos puntuales, \u00a0 t\u00e9cnicos y cambiantes del r\u00e9gimen, que permitan su concreci\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 no vulnera\u00a0 la reserva material de ley consagrada en el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que\u00a0 la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los \u00a0 monopolios rent\u00edsticos la realice el Presidente de la Rep\u00fablica, siempre que se \u00a0 encuentre debidamente facultado por el Legislador para tal fin, toda vez que el \u00a0 otorgamiento de facultades extraordinarias significa la delegaci\u00f3n de la \u00a0 competencia legislativa del Congreso al Ejecutivo, para que \u00e9ste \u00faltimo expida \u00a0 normas con el mismo valor y jerarqu\u00eda normativa que las emanadas del propio \u00a0 \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En consecuencia, no es \u00a0 inconstitucional que el Presidente de la Rep\u00fablica haya expedido los numerales \u00a0 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, mediante los cuales \u00a0 reasign\u00f3 unas funciones al CNJSA, en tanto se encontraba facultado por art\u00edculo 18 de la Ley 1444 de 2011, que se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u201cDe \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo\u00a0150 \u00a0numeral 10 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 de precisas facultades extraordinarias, por el t\u00e9rmino de seis (6) meses, \u00a0 contados a partir de la fecha de publicaci\u00f3n de la presente ley para (\u2026) d) \u00a0 Reasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos \u00a0 del Estado; y e) Crear, escindir y cambiar la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 establecimientos p\u00fablicos y otras entidades u organismos de la rama ejecutiva \u00a0 del orden nacional;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. L\u00edmites entre la reserva de ley y \u00a0 la potestad reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.1. \u00a0 Establecida la validez del otorgamiento de facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio -organizaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, control y explotaci\u00f3n- de los monopolios rent\u00edsticos, \u00a0 corresponde ahora determinar\u00a0 si las funciones otorgadas\u00a0 al CNJSA \u00a0 hacen parte de las facultades propias del legislador consagradas en el art\u00edculo \u00a0 336, como lo anotan el demandante y el Procurador General de la Naci\u00f3n en su \u00a0 concepto, o si se trata de tareas t\u00edpicas del ejercicio de la potestad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.2. Aunque las disposiciones acusadas \u00a0 tienen su origen en la Ley 1444 de 2011, mediante la cual se escinden unos \u00a0 ministerios y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica para modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, y hacen \u00a0 parte del texto del D.L. 4144 de 2011, \u201cpor el cual se determina la \u00a0 adscripci\u00f3n del Consejo nacional de Juegos de Suerte y Azar y se asignan \u00a0 funciones\u201d,\u00a0 se dan en el \u00e1mbito de la Ley 643 de 2001, mediante la \u00a0 cual el Congreso de la Rep\u00fablica expidi\u00f3 \u201cel r\u00e9gimen propio del monopolio \u00a0 rent\u00edstico de juegos de suerte y azar\u201d[12], \u00a0por cuanto modifican aspectos referentes a la adscripci\u00f3n del CNJSA, su \u00a0 conformaci\u00f3n \u00a0y \u00a0sus\u00a0 funciones, contenidas en los art\u00edculos 46 y 47 de la \u00a0 citada ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.3. \u00a0 Como se anot\u00f3 anteriormente, la reserva material de ley no es absoluta, lo que \u00a0 significa que corresponde al Legislador la determinaci\u00f3n de los elementos \u00a0 normativos b\u00e1sicos que delimiten\u00a0el asunto de que \u00a0 se trate, dejando al ejecutivo la concreci\u00f3n de los elementos puntuales, \u00a0 t\u00e9cnicos y cambiantes que hagan posible la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. La Ley 643 de 2001, expedida por el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, \u201cPor la cual se fija el r\u00e9gimen propio del \u00a0 monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar.\u201d, prescribi\u00f3 en su cap\u00edtulo \u00a0 XI, las disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rent\u00edstico de los \u00a0 juegos de suerte y azar, y estableci\u00f3 en los art\u00edculos 50, 51 \u00a0y 52 los \u00a0 criterios con fundamento en los cuales deb\u00edan definirse los indicadores para la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las empresas, y la competencia para la definici\u00f3n de los \u00a0 indicadores y la evaluaci\u00f3n de las mismas y sus eventuales efectos, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 50.\u00a0Criterios \u00a0 de eficiencia. Las \u00a0 empresas industriales y comerciales, las sociedades de capital p\u00fablico \u00a0 administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD y Etesa) y los \u00a0 particulares que operen dichos juegos, ser\u00e1n evaluados con fundamento en los \u00a0 indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia que establezca el Gobierno Nacional a trav\u00e9s \u00a0 del Ministerio de Salud[13], \u00a0 teniendo en cuenta los siguientes criterios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rentabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gastos de \u00a0 administraci\u00f3n y operaci\u00f3n; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transferencias \u00a0 efectivas a los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una empresa \u00a0 industrial y comercial del Estado o Sociedad de Capital P\u00fablico Departamental \u00a0 (SCPD), cuyo objeto sea la explotaci\u00f3n de cualquier modalidad de juego de suerte \u00a0 y azar, presente p\u00e9rdidas durante tres (3) a\u00f1os seguidos, se presume de pleno \u00a0 derecho que no es viable y deber\u00e1 liquidarse o enajenarse la participaci\u00f3n \u00a0 estatal en ella, sin perjuicio de la intervenci\u00f3n a la que podr\u00e1 someterla la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud, una vez que la evaluaci\u00f3n de los indicadores \u00a0 de gesti\u00f3n y eficiencia previo concepto del Consejo Nacional de Juegos de Suerte \u00a0 y Azar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 51. \u00a0 Competencia para la fijaci\u00f3n de indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia.\u00a0Los indicadores que han de tenerse como \u00a0 fundamento para calificar la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales, \u00a0 de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de \u00a0 suerte y azar (SCPD) y Etesa&lt;2&gt;) \u00a0 y de los operadores particulares de juegos de suerte y azar ser\u00e1n definidos\u00a0por el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Salud, atendiendo los criterios establecidos en la presente ley. \u00a0As\u00ed mismo, el Gobierno a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, establecer\u00e1 los eventos \u00a0 o situaciones en que tales entidades, sociedades p\u00fablicas o privadas deben \u00a0 someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad financiera e \u00a0 institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la operaci\u00f3n de los \u00a0 juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. Igualmente, el Gobierno \u00a0 Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud establecer\u00e1 el t\u00e9rmino y, condiciones \u00a0 en que la sociedad explotadora del monopolio podr\u00e1 recuperar la capacidad para \u00a0 realizar la operaci\u00f3n directa de la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 52.\u00a0Competencia \u00a0 para la calificaci\u00f3n de la eficiencia. Corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y \u00a0 Azar calificar anualmente la gesti\u00f3n y eficiencia de las empresas industriales y \u00a0 comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico departamental y nacional (SCPD \u00a0 y Etesa) o privado, administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La calificaci\u00f3n \u00a0 insatisfactoria de la \u00a0 gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales y \u00a0 de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de \u00a0 suerte y azar (SCPD y Etesa) dar\u00e1 lugar al sometimiento del ente a un plan de \u00a0 desempe\u00f1o para recuperar su viabilidad financiera e institucional, o a la \u00a0 recomendaci\u00f3n perentoria de liquidaci\u00f3n de la misma, de acuerdo con los \u00a0 criterios fijados por el reglamento. En caso de calificaci\u00f3n insatisfactoria en \u00a0 los particulares ser\u00e1 causal leg\u00edtima no indemnizable de terminaci\u00f3n unilateral \u00a0 de los contratos de concesi\u00f3n o revocatoria de la autorizaci\u00f3n de operaci\u00f3n.\u201d \u00a0 (subrayas a\u00f1adidas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.4. Como se puede observar de la lectura \u00a0 de las normas antes transcritas, el Legislador ordinario, se ocup\u00f3 de definir \u00a0 dentro del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, los criterios con base \u00a0 en los que deber\u00edan definirse los indicadores de gesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 rentabilidad, &#8211; los \u00a0ingresos, la rentabilidad, los gastos de administraci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n y las transferencias efectivas a los servicios de salud &#8211; (art. 50) y \u00a0 tambi\u00e9n prescribi\u00f3 las competencias para la definici\u00f3n de los indicadores y la \u00a0 calificaci\u00f3n de la eficiencia de las empresas, evidenci\u00e1ndose con ellas, la \u00a0 forma en que los mandatos legales de evaluaci\u00f3n de la eficiencia, habr\u00edan de \u00a0 cumplirse, constituy\u00e9ndose as\u00ed en el tr\u00e1nsito entre la potestad del legislador \u00a0 para definir los aspectos b\u00e1sicos del monopolio rent\u00edstico y la potestad del \u00a0 reglamento de establecer los elementos para su concreci\u00f3n, siempre con arreglo a \u00a0 la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.5. Ahora bien, con la expedici\u00f3n del \u00a0 D.L. 4144 \/11, se introdujeron modificaciones al art\u00edculo 47 de la ley 643\/01, \u00a0 en el cap\u00edtulo relativo a la \u201cfiscalizaci\u00f3n, \u00a0 control y sanciones en relaci\u00f3n con los derechos de explotaci\u00f3n\u201d, definiendo las nuevas funciones del CNJSA, \u00a0 \u00a0entre las que se destacan, la definici\u00f3n de los indicadores de gesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y rentabilidad, el establecimiento de los eventos que conlleven al \u00a0 sometimiento a planes de desempe\u00f1o o a liquidaci\u00f3n de las empresas y a la \u00a0 fijaci\u00f3n del t\u00e9rmino y condiciones para la recuperaci\u00f3n de la capacidad de \u00a0 operaci\u00f3n directa, para las empresas u operadores de juegos de suerte y azar, \u00a0 cuya explotaci\u00f3n corresponda a los entes territoriales, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 47. FUNCIONES DEL CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR.\u00a0\u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo\u00a02\u00a0&lt;sic, 3&gt; del Decreto 4144 de 2011. El nuevo \u00a0 texto es el siguiente:&gt; Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y \u00a0 Azar, cumplir las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir los \u00a0 indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD) y dem\u00e1s agentes que sean \u00a0 administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n \u00a0 corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Establecer los \u00a0 eventos o situaciones en que las empresas que sean administradoras u \u00a0 operadores de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n corresponda a las \u00a0 entidades territoriales, deban someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar \u00a0 su viabilidad financiera e institucional o deben ser definitivamente liquidadas \u00a0y la operaci\u00f3n de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer el \u00a0 t\u00e9rmino y condiciones en que las empresas que sean administradoras u \u00a0 operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n corresponda a las \u00a0 entidades territoriales, podr\u00e1n recuperar la capacidad para realizar la \u00a0 operaci\u00f3n directa de la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.6. De lo antes expuesto, encuentra la \u00a0 Corte que el D.L. 4144 de 2011, tan solo traslad\u00f3 unas funciones previamente al \u00a0 Gobierno Nacional -ministerio de salud- contenidas en los art\u00edculos 51, 52 y 53 \u00a0 de la Ley 643 de 2001, al CNJSA. Funciones que permit\u00edan la concreci\u00f3n de los \u00a0 postulados del r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de los juegos de suerte y \u00a0 azar, definido por el Legislador, relativas a la evaluaci\u00f3n de la gesti\u00f3n y la \u00a0 eficiencia de las empresas administradoras u operadoras de los mismos, mediante \u00a0 la definici\u00f3n de aspectos puntuales, de car\u00e1cter t\u00e9cnico y variables por parte \u00a0 de las autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la Corte el Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulner\u00f3 la \u00a0 reserva de ley contenida en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al \u00a0 regular mediante decreto ley aspectos del r\u00e9gimen propio de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos -como tampoco el legislador al otorgar facultades extraordinarias en \u00a0 tal punto-, al no tratarse de materias vedadas al legislador extraordinario en \u00a0 el art\u00edculo 150.10 constitucional o en otras disposici\u00f3n superiores; (ii) no \u00a0 vulner\u00f3 la reserva legal al asignar al CNJSA las funciones de los numerales 2, 3 \u00a0 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del DL 4144\/11, pues con ello no se \u2018deslegalizaron\u2019 \u00a0 asuntos previamente regulados en la Ley 643 de 2001, en sus art\u00edculos 50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cargo 2\u00ba: extralimitaci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica en el ejercicio de las facultades extraordinarias \u00a0 conferidas por el Legislador \u2013CP 150.10-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 demandante, el Presidente de la Rep\u00fablica, con la expedici\u00f3n de los numerales 2, \u00a0 3 y 4 del art\u00edculo 2 del D.L. 4144 de 2011, regul\u00f3 \u00a0 un t\u00f3pico que excedi\u00f3 el marco de las facultades extraordinarias que le fueron \u00a0 conferidas por disposici\u00f3n del Legislador, por cuanto dicha ley lo facultaba para \u201creasignar \u00a0 funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades y organismos del \u00a0 Estado\u201d y \u201cDeterminar la adscripci\u00f3n o la vinculaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas nacionales descentralizadas\u201d, no est\u00e1ndole permitido establecer y \u00a0 asignar funciones y competencias nuevas que no estuvieran previstas en leyes \u00a0 anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Otorgamiento de facultades \u00a0 extraordinarias &#8211; l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Del texto constitucional se deduce \u00a0 que el otorgamiento de las facultades extraordinarias al Ejecutivo, se apoya en \u00a0 las siguientes consideraciones constitucionales: (i) consisten en la delegaci\u00f3n \u00a0 de \u201cprecisas\u201d competencias legislativas del Congreso, por su propio \u00a0 titular; (ii) tal habilitaci\u00f3n legislativa faculta al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0 \u00a0 para expedir decretos con fuerza de ley; (iii) est\u00e1n condicionadas a que la \u00a0 necesidad lo exija o la conveniencia p\u00fablica lo aconseje; (iv) deben ser \u00a0 solicitadas al Congreso de la Rep\u00fablica, por el Gobierno Nacional;( v) para su \u00a0 aprobaci\u00f3n se requiere de la mayor\u00eda absoluta de los miembros de las dos \u00a0 c\u00e1maras; (vi) tienen una limitaci\u00f3n temporal, pudi\u00e9ndose otorgar hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino de seis (6) meses; y (vii) no se pueden conferir para la expedici\u00f3n de \u00a0 c\u00f3digos, leyes estatutarias, org\u00e1nicas, decretar impuestos, ni para la creaci\u00f3n \u00a0 de los servicios administrativos y t\u00e9cnicos de las c\u00e1maras. (Art. 150, n\u00fam. 10 y \u00a0 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha abordado en \u00a0 diversos pronunciamientos el tema del otorgamiento de las facultades \u00a0 extraordinarias, y ha resaltado las reglas que las gobiernan, dentro de las \u00a0 cuales merecen especial atenci\u00f3n las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, mediante \u00a0 este expediente el Congreso delega en el Ejecutivo su competencia legislativa \u00a0 para que \u00e9ste \u00faltimo expida normas con el mismo valor y jerarqu\u00eda normativa que \u00a0 las emanadas del propio \u00f3rgano legislativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al regular la \u00a0 instituci\u00f3n de la delegaci\u00f3n legislativa, el art\u00edculo 150-10 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece una serie de cautelas que est\u00e1n orientadas a impedir que el \u00a0 legislador al autorizar extraordinariamente el Ejecutivo se desprenda \u00a0 definitivamente de su competencia legislativa mediante una habilitaci\u00f3n en \u00a0 blanco, o lo que es lo mismo, una entrega de plenos poderes; y, obviamente, \u00a0 tambi\u00e9n esos par\u00e1metros est\u00e1n destinados a evitar que el Ejecutivo pueda emplear \u00a0 la delegaci\u00f3n para fines distintos de los previstos en la norma habilitante. La \u00a0 norma superior en comento establece unos l\u00edmites que deben ser observados por el \u00a0 Congreso en la ley habilitante, so pena de la inconstitucionalidad del \u00a0 otorgamiento de la delegaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas \u00a0 exigencias consiste en que la delegaci\u00f3n legislativa deba hacerse en forma \u00a0 expresa, y en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda exigencia \u00a0 se refiere a que la delegaci\u00f3n legislativa est\u00e9 sujeta a un tiempo de duraci\u00f3n, \u00a0 es decir, que no puede ser perpetua, sino que debe estar sometida a un plazo o \u00a0 t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adem\u00e1s, es \u00a0 indispensable que la delegaci\u00f3n legislativa que efect\u00faa el Congreso en la \u00a0 respectiva ley de facultades se haga para una materia concreta, espec\u00edfica. Al \u00a0 efecto, en dicha ley no s\u00f3lo se debe se\u00f1alar la intensidad de las facultades que \u00a0 se otorgan sino que, adem\u00e1s, se ha de fijar su extensi\u00f3n determinando con \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1l es el objeto sobre el cual el Presidente ejercer\u00e1 la facultad \u00a0 legislativa extraordinaria que se le confiere, lo cual no significa que el \u00a0 legislador en la norma habilitante necesariamente deba entrar a regular en forma \u00a0 detallada la materia sobre la cual versan dichas facultades, pues como bien lo \u00a0 ha advertido la jurisprudencia tal habilitaci\u00f3n.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. En suma, las leyes de facultades \u00a0 extraordinarias o habilitantes que expida el Congreso, tienen car\u00e1cter \u00a0 restrictivo, tanto desde el punto de vista material como temporal, ya que s\u00f3lo \u00a0 pueden versar sobre los contenidos precisamente delimitadas por el Congreso, y \u00a0 tienen car\u00e1cter pro tempore pues el Congreso puede conferirlas s\u00f3lo hasta \u00a0 por seis meses.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. L\u00edmite material de las facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas en la Ley 1474 de 2011, art\u00edculo 75. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. El art\u00edculo 150 de la C. P. se\u00f1ala \u00a0 que corresponde al Congreso hacer las leyes, pudiendo por medio de ellas ejercer \u00a0 las siguientes funciones: \u201c10. Revestir, hasta por seis (6) meses, al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias, para \u00a0 expedir normas con fuerza de ley cuando la necesidad lo exija o la conveniencia \u00a0 p\u00fablica lo aconseje\u201d. La Corte ha se\u00f1alado que las facultades \u00a0 extraordinarias deben ser expresas y precisas, nunca impl\u00edcitas, y no admiten \u00a0 analog\u00edas, ni interpretaciones extensivas, de manera que se aparta de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica toda interpretaci\u00f3n que entienda que cierta facultad \u00a0 incorpora o incluye otras que no se encuentran expresamente contenidas en la \u00a0 norma de facultades[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. En ejercicio de dicha funci\u00f3n, el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica confiri\u00f3 precisas facultades al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el art\u00edculo 18 de la ley 1444 de mayo 4 de 2011. Para efectos del \u00a0 examen del cargo, que asevera que el Presidente de la Rep\u00fablica, no se ajust\u00f3 a \u00a0 las facultades extraordinarias expresamente conferidas por el Legislador, en \u00a0 especial, frente a la asignaci\u00f3n de funciones y competencias, con la expedici\u00f3n del D.L. 4441 de 2011, \u201cPor el cual se determina la \u00a0 adscripci\u00f3n del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan \u00a0 funciones\u201d, resulta pertinente el an\u00e1lisis del numeral d) de la ley \u00a0 habilitante, que estipula: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 18.\u00a0Facultades \u00a0 Extraordinarias. De conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 150 numeral 10 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstese al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades \u00a0 extraordinarias, por el termino de seis (6) meses, contados a partir de la fecha \u00a0 de publicaci\u00f3n de la presente ley para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Reasignar \u00a0 funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y organismos de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y entre \u00e9stas y otras entidades y organismos del \u00a0 Estado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Para determinar los l\u00edmites \u00a0 materiales de dichas facultades debe precisarse el alcance de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201creasignar\u201d \u00a0que justamente la ley habilitante faculta a realizar. El vocablo \u00a0 \u201creasignar\u201d se construye, por una parte, con el prefijo \u201cre\u201d el cual, \u00a0 antepuesto a\u00a0 otra palabra, significa: \u201crepetici\u00f3n[16]; y el \u00a0 vocablo \u201casignar\u201d, significa \u201cse\u00f1alar lo que corresponde a una persona o cosa\u201d[17]. En este sentido, la \u00a0 palabra reasignar, equivale a repetir la acci\u00f3n de asignar, es decir,\u00a0 \u00a0 fijar nuevamente una cosa, a alguien o algo, lo que significa, necesariamente la \u00a0 existencia previa de una asignaci\u00f3n, para que proceda la reasignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.4. En relaci\u00f3n con el objeto u objetos \u00a0 sobre los que debe recaer la acci\u00f3n precitada del ejecutivo, la ley habilitante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda dirigirse hacia \u201cfunciones y competencias\u201d existentes en \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica, y adjudicadas a una entidad u organismo del Estado, \u00a0 para trasladarlas o reasignarlas a otra. En este sentido, el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas -por la \u00a0 ley 1444\/11-, tendientes a modificar la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 fue facultado para redistribuir \u201cfunciones y competencias\u201d existentes, \u00a0 entre entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre ellas \u00a0 y otros organismos del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.5. \u00a0Ahora bien, en lo que se refiere a \u00a0 la determinaci\u00f3n de \u00a0\u201cla adscripci\u00f3n o vinculaci\u00f3n\u201d, significa la \u201cinscripci\u00f3n de \u00a0 una persona al servicio de un cuerpo o destino\u201d o \u201catar o fundar algo en otra cosa\u201d y que en t\u00e9rminos \u00a0 de las facultades conferidas, significa la potestad para definir la forma en que \u00a0 las entidades p\u00fablicas se inscriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.7. De las anteriores consideraciones \u00a0 podemos concluir que el legislador extraordinario estaba facultado para asignar \u00a0 funciones existentes a otras entidades distintas y a definir la asociaci\u00f3n, \u00a0 relaci\u00f3n o subordinaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas nacionales descentralizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. El \u00a0 contenido normativo del DL 4144 de 2011 frente a los l\u00edmites materiales del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1444\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. El art\u00edculo \u00a0 2\u00ba (sic) del D. L. 4144 de 2011, modific\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo\u00a047\u00a0de la Ley 643 de 2001, sobre las funciones del Consejo Nacional de \u00a0 Juegos de Suerte y Azar, se\u00f1alando que le corresponde entre otras, las \u00a0 siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Definir los \u00a0 indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la gesti\u00f3n, \u00a0 eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y comerciales del Estado, \u00a0 las sociedades de capital p\u00fablico departamental (SCPD) y dem\u00e1s agentes que sean \u00a0 administradores u operadores de juegos de suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n \u00a0 corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Establecer el \u00a0 t\u00e9rmino y condiciones en que las empresas que sean administradoras u operadoras \u00a0 de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades \u00a0 territoriales, podr\u00e1n recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa \u00a0 de la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Con el fin de establecer si el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica se extralimit\u00f3 en el ejercicio de las facultades \u00a0 otorgadas por el legislador, resulta pertinente preguntarse si dichas funciones \u00a0 se encontraban radicadas en otra entidad o autoridad, \u00a0o si por el contrario, se \u00a0 trata de funciones nuevas, asignadas a dicho Consejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. La Ley 643 de 2001, por la cual \u00a0 se fij\u00f3 el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico de juegos de suerte y azar, sobre las funciones del CNJSA dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 47.\u00a0Funciones \u00a0 del Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar. Adem\u00e1s de las que se se\u00f1alan en las diferentes normas \u00a0 de la presente ley, le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y \u00a0 Azar, las siguientes funciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aprobar y expedir \u00a0 los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de juegos de \u00a0 suerte y azar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Determinar los \u00a0 porcentajes de las utilidades que las empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de \u00a0 suerte y azar, podr\u00e1n utilizar como reserva de capitalizaci\u00f3n y se\u00f1alar los \u00a0 criterios generales de utilizaci\u00f3n de las mismas. As\u00ed mismo, determinar los \u00a0 recursos a ser utilizados por tales empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago \u00a0 de premios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Autorizar los \u00a0 tipos o modalidades de juegos de suerte y azar extranjeros, que podr\u00e1n venderse \u00a0 en Colombia, al igual que el r\u00e9gimen de derechos de explotaci\u00f3n aplicables a los \u00a0 mismos, derechos que no podr\u00e1n ser inferiores a los establecidos para juegos \u00a0 nacionales similares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Preparar \u00a0 reglamentaciones de ley de r\u00e9gimen propio, y someterlas a consideraci\u00f3n del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Emitir conceptos \u00a0 con car\u00e1cter general y abstracto sobre la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la \u00a0 normatividad que rige la actividad monopolizada de los juegos de suerte y azar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Darse su propio \u00a0 reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Las dem\u00e1s que le \u00a0 asigne la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.5. Ahora bien, la misma Ley 643 de 2001, \u00a0 en el Cap\u00edtulo XI, \u00a0 sobre disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rent\u00edstico de juegos \u00a0 de suerte y azar, establec\u00eda en el art\u00edculo 51 la competencia en el Gobierno \u00a0 Nacional -a trav\u00e9s del Ministerio de Salud- para la fijaci\u00f3n de \u00a0 indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia, de las entidades operadoras y \u00a0 administradoras de juegos de suerte y azar, los eventos en que dichas \u00a0 organizaciones deben someterse a planes de desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad \u00a0 financiera e institucional, o deben ser definitivamente liquidadas y la \u00a0 operaci\u00f3n de los juegos respectivos puesta en cabeza de terceros, as\u00ed como la \u00a0 definici\u00f3n del t\u00e9rmino y condiciones en que la sociedad explotadora del \u00a0 monopolio podr\u00e1 recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa de la \u00a0 actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.6. Resulta pertinente la comparaci\u00f3n de \u00a0 las funciones fijadas por la Ley 643\/11 en el Gobierno Nacional -Ministerio de \u00a0 Salud- y las asignadas por el D.L. 4441\/11 al CNJSA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LEY 643 DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02001 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. L. 4441 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DE 2011 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Articulo 51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. (sic 3) , numerales 2, 3 y 4. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Competencia del Gobierno -ministerio de salud- para la fijaci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, cumplir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las siguientes funciones: \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los indicadores que han de tenerse como fundamento para calificar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comerciales, de las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0operadoras de juegos de suerte y azar (SCPD) y Etesa) y de los operadores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0particulares de juegos de suerte y azar ser\u00e1n definidos por el Gobierno \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud, atendiendo los criterios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecidos en la presente ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definir los indicadores que han de tenerse como fundamento para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0calificar la gesti\u00f3n, eficiencia y rentabilidad de las empresas industriales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y comerciales del Estado, las sociedades de capital p\u00fablico departamental \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(SCPD) y dem\u00e1s agentes que sean administradores u operadores de juegos de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suerte y azar, cuya explotaci\u00f3n corresponda a las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Establecer los eventos o situaciones en que las empresas que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras u operadores de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda a las entidades territoriales, deban someterse a planes de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1o para recobrar su viabilidad financiera e institucional o deben ser \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0definitivamente liquidadas y la operaci\u00f3n de los juegos respectivos puesta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en cabeza de terceros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud \u00a0 \u00a0establecer\u00e1 el t\u00e9rmino y, condiciones en que la sociedad explotadora del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monopolio podr\u00e1 recuperar la capacidad para realizar la operaci\u00f3n directa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecer el t\u00e9rmino y condiciones en que las empresas que sean \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administradoras u operadoras de juegos de suerte y azar cuya explotaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0corresponda a las entidades territoriales, podr\u00e1n recuperar la capacidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para realizar la operaci\u00f3n directa de la actividad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.7. De la \u00a0 comparaci\u00f3n entre las funciones prescritas en la Ley 643 de 2001 de competencia del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de \u00a0 Salud, y las asignadas por el DL 4441 de 2011 al CNJSA, concluye la Sala que se \u00a0 trata de las mismas funciones referidas a las mismas competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, encuentra la Corte que, \u00a0 contrario a lo expresado por el demandante, el DL \u00a0 \u00a04441\/11 traslad\u00f3 unas competencias creadas por la Ley 643\/01 y establecidas en \u00a0 el Gobierno Nacional -Ministerio de Salud-, para radicarlas en cabeza de otra \u00a0 instituci\u00f3n, el Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar, ajust\u00e1ndose de esta \u00a0 manera a las facultades extraordinarias otorgadas que lo habilitaron para \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre \u00a0 las entidades y organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y \u00a0 otras entidades y organismos del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cargo 3\u00ba: desconocimiento de la potestad \u00a0 reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica. (CP, art. 189.11) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Concepto de inconstitucionalidad en \u00a0 la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad se\u00f1ala que las funciones \u00a0 asignadas por el Presidente de la Rep\u00fablica, en los numerales \u00a0 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, vulneran el \u00a0 art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al asignar al CNJSA unas funciones \u00a0 propias del Presidente de la Rep\u00fablica, por encontrarse\u00a0 anteriormente en \u00a0 cabeza del Gobierno Nacional a trav\u00e9s del Ministerio de Salud (art. 51 ley \u00a0 643\/01) y tratarse de disposiciones \u201cde car\u00e1cter general, abstracto e \u00a0 impersonal, propio del desarrollo reglamentario que la misma Constituci\u00f3n, \u00a0 articulo 189 numeral 11, radica en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica como \u00a0 jefe de Gobierno.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La potestad reglamentaria en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en su \u00a0 art\u00edculo 189, se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCorresponde al \u00a0 presidente de la Rep\u00fablica como Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Suprema \u00a0 autoridad administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ejercer la \u00a0 potestad reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de decretos, resoluciones y \u00a0 \u00f3rdenes necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Dentro del sistema normativo colombiano\u00a0la potestad reglamentaria\u00a0tiene \u00a0 un reconocimiento constitucional, que hace evidente la separaci\u00f3n funcional\u00a0entre \u00a0 el Legislador y el Ejecutivo, como poderes independientes del Estado, \u00a0 determinante desde la perspectiva de la garant\u00eda de los derechos y libertades y \u00a0 del principio democr\u00e1tico, correspondi\u00e9ndole al Congreso en principio, proferir \u00a0 las leyes de contenido general y abstracto, y al Ejecutivo, reglamentarlas[18]. \u00a0 En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 189 numeral 11 Superior, la jurisprudencia ha \u00a0 destacado[19] que busca contribuir a la concreci\u00f3n de \u00a0 los contenidos abstractos de la ley, con el fin de hacer posible su aplicaci\u00f3n \u00a0 mediante la expedici\u00f3n de los actos administrativos[20]. \u00a0 Sobre este aspecto, la Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa potestad \u00a0 reglamentaria es \u201c&#8230; la producci\u00f3n de un acto administrativo que hace real el \u00a0 enunciado abstracto de la ley&#8230; [para] encauzarla hacia la operatividad \u00a0 efectiva en el plano de lo real\u201d. Tal facultad se concreta en la expedici\u00f3n de \u00a0 las normas de car\u00e1cter general que sean necesarias para la cumplida ejecuci\u00f3n de \u00a0 la ley. Toda facultad de regulaci\u00f3n que tenga como contenido expedir normas para \u00a0 la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes, pertenece, en principio, por atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional, al Presidente de la Rep\u00fablica, sin necesidad de que la ley as\u00ed \u00a0 lo determine en cada caso. Dentro del sistema de fuentes de nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, la potestad reglamentaria tiene un lugar propio. Por virtud de ella el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica expide normas de car\u00e1cter general, subordinadas a la \u00a0 ley y orientadas a permitir su cumplida aplicaci\u00f3n. Tales normas revisten, \u00a0 adem\u00e1s, una forma especial, y se expiden con la firma del Presidente y el \u00a0 Ministro o Director de Departamento Administrativo del ramo.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la\u00a0\u201cpotestad \u00a0 reglamentaria\u201d\u00a0o\u00a0\u201cpoder reglamentario\u201d, como competencia propia \u00a0 constitucionalmente otorgada al Jefe del Ejecutivo en su condici\u00f3n de autoridad \u00a0 administrativa, no requiere de disposici\u00f3n expresa que la conceda, es \u00a0 inalienable e intransferible y tambi\u00e9n inagotable, ya que, en principio, no \u00a0 tiene plazo y puede ejercerse en cualquier tiempo[22]; \u00a0 adem\u00e1s es irrenunciable, por cuanto se concibe como indispensable para que la \u00a0 administraci\u00f3n cumpla con su funci\u00f3n de ejecuci\u00f3n de la ley[23], se ampl\u00eda o \u00a0 restringe en la medida en que el Congreso utilice en mayor o menor grado sus \u00a0 poderes jur\u00eddicos[24] \u00a0y se encuentra limitado por la reserva de ley &#8211; que prev\u00e9 que la regulaci\u00f3n de \u00a0 ciertas materias se realice de manera exclusiva a trav\u00e9s de leyes, quedando \u00a0 vedado el otorgamiento de facultades extraordinarias al ejecutivo y restringido \u00a0 el ejercicio de la facultad reglamentaria a cuestiones complementarias. (CP. \u00a0 Arts. 150.10, 152 y 338).\u00a0En este sentido la Corte ha expresado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la doctrina y la \u00a0 pr\u00e1ctica han demostrado que la potestad reglamentaria del ejecutivo es \u00a0 inversamente proporcional a la extensi\u00f3n de la ley. De suerte que, ante menos \u00a0 cantidad de materia regulada en la ley, existe un mayor campo de acci\u00f3n para el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria, y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 factores \u00a0 determinan que ello ocurra? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, la \u00a0 mayor\u00eda de las veces, el ejercicio \u00edntegro o precario de la potestad de \u00a0 configuraci\u00f3n normativa depende de la voluntad del legislador, es decir, ante la \u00a0 valoraci\u00f3n pol\u00edtica de la materia a desarrollar, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 bien puede determinar que regula una materia en su integridad, sin dejar margen \u00a0 alguna a la reglamentaci\u00f3n o, por el contrario, abstenerse de reglar \u00a0 expl\u00edcitamente algunos aspectos, permitiendo el desenvolvimiento posterior de \u00a0 las atribuciones presidenciales de reglamentaci\u00f3n para que la norma pueda ser \u00a0 debidamente aplicada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta \u00a0 capacidad del Congreso para determinar la extensi\u00f3n de la regulaci\u00f3n de una \u00a0 instituci\u00f3n, tiene distintos l\u00edmites que vienen dados por las especificidades de \u00a0 las materias objeto de dicha regulaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, el numeral 10 del \u00a0 art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, somete a estricta reserva legal, entre \u00a0 otras, la regulaci\u00f3n de materias tales como impuestos o leyes estatutarias. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, es claro que la regulaci\u00f3n de los elementos esenciales de \u00a0 materias sometidas a reserva de ley y que recaigan sobre asuntos \u00a0 administrativos, no son susceptibles de ser regulados a trav\u00e9s del ejercicio de \u00a0 la potestad reglamentaria, salvo en cuestiones accesorias y de detalle, so pena \u00a0 de contrariar disposiciones imperativas de raigambre Superior (C.P. arts. 152 y \u00a0 338).\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado\u00a0que el \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria por el ejecutivo, exige que la ley haya \u00a0 configurado una regulaci\u00f3n b\u00e1sica, a partir de la cual el Gobierno pueda ejercer \u00a0 la funci\u00f3n de reglamentar la ley. Si el legislador omite definir ese presupuesto \u00a0 normativo b\u00e1sico, estar\u00eda delegando en el Gobierno lo que la Constituci\u00f3n ha \u00a0 querido que no sea materia de reglamento sino de ley, pues el requisito \u00a0 fundamental que supone la potestad reglamentaria es la existencia previa de un \u00a0 contenido legal por reglamentar[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Titulares de la potestad \u00a0 reglamentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. Tanto la doctrina como la jurisprudencia coinciden en afirmar \u00a0 que esta facultad reglamentaria no se ubica \u00fanicamente en cabeza del Presidente \u00a0 de la Rep\u00fablica, en tanto existen otros organismos pertenecientes a la \u00a0 Administraci\u00f3n que pueden expedir regulaciones.\u00a0 De all\u00ed que se afirme que \u00a0 en\u00a0 Colombia opera un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa de alcance \u00a0 general, cuya naturaleza est\u00e1 destinada a servir de apoyo a la actividad \u00a0 administrativa desarrollada por el jefe del Ejecutivo[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. En nuestro ordenamiento, y salvo lo \u00a0 que expresamente disponga la Constituci\u00f3n, en principio no es posible \u00a0 \u201cdeslegalizar\u201d un asunto, pues el legislador no puede otorgar al Gobierno o a \u00a0 otra entidad independiente, la facultad de regular materias que tienen reserva \u00a0 de ley. Pero frente a la potestad reglamentaria, respecto de asuntos que no \u00a0 tienen reserva de ley, si bien corresponde primariamente al Presidente (CP art \u00a0 189 ord. 11), puede el Legislador atribuirla a otros \u00f3rganos distintos del \u00a0 gobierno -en el sentido\u00a0 constitucionalmente restringido del t\u00e9rmino que, \u00a0 como se sabe, corresponde para cada asunto al Presidente y los respectivos \u00a0 ministros y directores de departamento administrativo (CP art. 115)[29]-. Por ello \u00a0 esta Corte ha concluido que la potestad reglamentaria \u201cno es exclusiva del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, cosa distinta es que a \u00e9ste, dado su car\u00e1cter de \u00a0 suprema autoridad administrativa del Estado, le corresponda por regla general \u00a0 esa atribuci\u00f3n\u201d, por lo cual debe concluirse que la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 \u201cconsagr\u00f3 un \u201csistema difuso\u201d de producci\u00f3n normativa general o actos \u00a0 administrativos de efectos generales de car\u00e1cter\u00a0 reglamentario, lo que \u00a0 signific\u00f3, sin lugar a duda, un cambio fundamental respecto del ordenamiento \u00a0 superior consignado en la Carta de 1886\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. La Corte ha explicado que en algunos \u00a0 temas, la propia Carta ha extendido esa potestad reglamentaria \u201ca autoridades \u00a0 y organismos administrativos diferentes al ejecutivo\u201d[31], \u00a0 pero que tambi\u00e9n es posible, atribuirla por v\u00eda legal; pero que dado que es el \u00a0 Presidente quien en principio tiene esa potestad (CP arts. 189 ord. 11), la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias reglamentarias a otras entidades que no hacen parte \u00a0 del gobierno en sentido restringido, debe reunir ciertas condiciones para \u00a0 ajustarse a la Carta, a fin de no desconocer esa atribuci\u00f3n propia del \u00a0 Ejecutivo. Esta Corporaci\u00f3n se ocup\u00f3 del asunto, en la sentencia C-397 de 1995, \u00a0 que declar\u00f3 la constitucionalidad de varios apartes de la Ley 32 de 1979, que \u00a0 reconoc\u00edan a la Comisi\u00f3n Nacional de Valores, hoy Superintendencia Financiera, \u00a0 la regulaci\u00f3n de m\u00faltiples aspectos del mercado p\u00fablico de valores. Al respecto, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa actividad del \u00a0 Estado en esas materias no se agota en la definici\u00f3n de pol\u00edticas, en la \u00a0 expedici\u00f3n de las leyes marco, ni en la de los decretos reglamentarios que vayan \u00a0 adaptando la normatividad a las nuevas circunstancias, sino que necesita \u00a0 desarrollarse en concreto, bien mediante normas generales que, en virtud de una \u00a0 competencia residual, expidan entes administrativos como las superintendencias \u00a0 en lo no establecido por la normatividad jer\u00e1rquicamente superior, ya por las \u00a0 actividades de control, inspecci\u00f3n y vigilancia a cargo de tales organismos \u00a0 especializados. (&#8230;) Bien puede la ley establecer que el Gobierno actuar\u00e1 por \u00a0 conducto de los aludidos entes, los cuales pueden tener a su cargo funciones \u00a0 reguladoras, siempre que se sometan a los \u00f3rdenes normativos de m\u00e1s alto rango, \u00a0 y ser titulares de atribuciones concretas de intervenci\u00f3n, control y sanci\u00f3n \u00a0 sobre quienes caen bajo su vigilancia en cualquiera de las actividades \u00a0 enunciadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00eda sostenerse \u00a0 una tesis que prohijara la absoluta imposibilidad de que las funciones \u00a0 gubernamentales en tan importantes y complejos asuntos fueran ejercidas por \u00a0 \u00f3rganos desconcentrados, si bien bajo la direcci\u00f3n y la orientaci\u00f3n del propio \u00a0 Gobierno y dentro de los lineamientos trazados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una teor\u00eda extrema, \u00a0 que exigiera la actuaci\u00f3n directa y exclusiva del Presidente de la Rep\u00fablica y \u00a0 de quienes con \u00e9l constituyen el Gobierno en sentido restringido para llevar a \u00a0 la pr\u00e1ctica la intervenci\u00f3n econ\u00f3mica y para efectuar en concreto y de modo \u00a0 exhaustivo todas las tareas de investigaci\u00f3n, inspecci\u00f3n y control sobre las \u00a0 m\u00faltiples formas de actividad financiera, burs\u00e1til, aseguradora\u00a0 y de \u00a0 intermediaci\u00f3n, conducir\u00eda al marchitamiento del papel activo y din\u00e1mico que la \u00a0 Carta Pol\u00edtica ha encomendado al Estado -y, dentro de \u00e9ste, al Ejecutivo- en la \u00a0 conducci\u00f3n de la pol\u00edtica econ\u00f3mica, en la inmediaci\u00f3n con los diversos \u00a0 fen\u00f3menos que son materia de su regulaci\u00f3n y vigilancia y en la formulaci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de objetivos concretos que desarrollan las grandes pautas consignadas \u00a0 en las normas constitucionales y legales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia se concluy\u00f3 que es \u00a0 posible conferir potestades reglamentarias a \u00f3rganos que no configuren gobierno \u00a0 en sentido restringido, siempre y cuando se trate de una potestad residual y \u00a0 subordinada, pues de esa manera se armoniza el sistema de fuentes consagrado en \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la responsabilidad del gobierno en este campo, con la \u00a0 posibilidad de contar con organismos especializados, que desarrollen de manera \u00a0 espec\u00edfica la intervenci\u00f3n en temas complejos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. En consecuencia, esto supone que: (i) \u00a0 la materia a ser reglamentada no tenga reserva de ley, pues el Legislador no \u00a0 puede desprenderse de esas atribuciones; (ii) que los reglamentos expedidos por \u00a0 la entidad se sujeten a lo que disponga la ley\u00a0 y sus correspondientes \u00a0 decretos reglamentarios; (iii) que quede claro que el legislador y el Gobierno \u00a0 conservan sus atribuciones, que pueden ejercer en todo momento, sin que la \u00a0 existencia de la funci\u00f3n reglamentaria residual de la entidad restrinja sus \u00a0 posibilidades de acci\u00f3n; y (iv), que como consecuencia de todo lo anterior, se \u00a0 entienda que la entidad es dependiente del gobierno, ya que, \u201caunque no hace \u00a0 parte del\u00a0Gobierno\u00a0en el sentido restringido del t\u00e9rmino, desarrolla \u00a0 atribuciones presidenciales enmarcadas dentro de la preceptiva fundamental[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Con ocasi\u00f3n \u00a0 del examen de constitucionalidad de los numerales 1, 2 y 3[33] de la Ley 647 \u00a0 de 2001, mediante los cuales se asignaban unas funciones al CNJSA y que a juicio \u00a0 del actor vulneraban la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que el cargo no prosperaba, por cuanto era claro que \u00a0 las funciones establecidas por la norma impugnada a dicha instituci\u00f3n, \u00a0 se circunscrib\u00edan a temas t\u00e9cnicos propios del \u00e1mbito del monopolio rent\u00edstico \u00a0 de juegos de suerte y azar, por lo cual su asignaci\u00f3n al citado \u00f3rgano no \u00a0 alteraba la potestad reglamentaria constitucional del Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a la cual deber\u00e1 estar subordinado el ejercicio de aquellas. Para \u00a0 soportar su decisi\u00f3n, consider\u00f3 la Corte que: \u201cEn virtud del Art. 189, N\u00fam. \u00a0 11, superior, corresponde al Presidente de la Rep\u00fablica\u00a0\u201cejercer la potestad \u00a0 reglamentaria, mediante la expedici\u00f3n de los decretos, resoluciones y \u00f3rdenes \u00a0 necesarios para la cumplida ejecuci\u00f3n de las leyes\u201d.\/\/ Esta es una funci\u00f3n \u00a0 intemporal e inagotable de dicha autoridad, que debe ejercer en la medida en que \u00a0 el cumplimiento de su cometido lo exija o aconseje, pero no es exclusiva, ya que \u00a0 puede ser ejercida tambi\u00e9n por otros funcionarios del Estado a quienes la ley la \u00a0 atribuya en forma expresa y determinada en relaci\u00f3n con materias de orden \u00a0 t\u00e9cnico, aunque su ejercicio siempre estar\u00e1 subordinado a aquella por tener la \u00a0 misma un fundamento constitucional.\u201d[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Constitucionalidad de las \u00a0 disposiciones demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1. Considera el \u00a0 actor que las disposiciones impugnadas vulneran la potestad reglamentaria del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, consagrada en el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, al asignar funciones reglamentarias al CNJSA, cuando dicho organismo \u00a0 no es parte del Gobierno en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Como se \u00a0 anot\u00f3 anteriormente esta Corporaci\u00f3n ha considerado en su jurisprudencia que si \u00a0 bien es al Presidente de la Rep\u00fablica a quien corresponde el ejercicio de la \u00a0 potestad reglamentaria, \u00e9sta puede ser asignada por la ley a otras autoridades \u00a0 como a los ministerios e incluso a otros \u00f3rganos que no constituyan gobierno en \u00a0 sentido estricto, siempre que se cumplan ciertas condiciones (7.3.4, supra), \u00a0 condiciones que se cumplen en el caso subexamine, por las siguientes razones: \u00a0 (i) Las funciones asignadas por las disposiciones acusadas, no hacen parte de la \u00a0 reserva de ley que sobre la regulaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, consagra \u00a0 el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y que fue examinado in extenso en \u00a0 esta providencia, al resolver el primer cargo\u00a0 de la demanda; (ii)\u00a0 la \u00a0 Ley 643 de 2001, por la cual se fija el r\u00e9gimen propio del monopolio rent\u00edstico \u00a0 de juegos de suerte y azar, contempla los criterios para la definici\u00f3n de los \u00a0 indicadores de gesti\u00f3n y eficiencia de las empresas industriales y comerciales, \u00a0 las sociedades de capital p\u00fablico administradoras u operadoras de juegos de \u00a0 suerte y azar, as\u00ed como la competencia para calificar la eficiencia y las \u00a0 consecuencias que sus resultados generan, disposiciones que constituyen el marco \u00a0 legal para el ejercicio de las funciones asignadas al CNJSA; (iii) las \u00a0 disposiciones impugnadas en nada restringen el ejercicio de las atribuciones \u00a0 propias del legislador y del Gobierno Nacional, quienes adem\u00e1s de conservarlas, \u00a0 las pueden ejercer en todo momento; (iv), el CNJSA si bien no hace parte del \u00a0 Gobierno en sentido restringido -Presidente y ministerio-, seg\u00fan los art\u00edculos \u00a0 39 y 42 de la Ley 489 de 1998, es un organismo administrativo que pertenece a la \u00a0 Rama Ejecutiva del Sector Central y est\u00e1 adscrito al Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 expuesto, no resulta inconstitucional una norma que asigne funciones \u00a0 reglamentarias a un \u00f3rgano de la administraci\u00f3n p\u00fablica que no haga parte del \u00a0 Gobierno en sentido restringido, siempre que cumpla con las condiciones antes \u00a0 anotadas, por lo que se proceder\u00e1 a declarar la exequibilidad de las \u00a0 disposiciones impugnadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Conclusi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta \u00a0 Corte, la asignaci\u00f3n al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,\u00a0 por \u00a0 la norma legal -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas \u00a0 demandadas que pueden entra\u00f1ar una atribuci\u00f3n reglamentaria, no desconoce el \u00a0 art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 poder de reglamentaci\u00f3n de las leyes, en tanto la titularidad de la potestad \u00a0 reglamentaria tambi\u00e9n cabe predicarse de otros \u00f3rganos y autoridades \u00a0 administrativas y, adem\u00e1s, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen \u00a0 reserva de ley, no han sido materia de regulaci\u00f3n exhaustiva por el legislador \u00a0 ni suponen la p\u00e9rdida de la potestad reglamentaria del Gobierno nacional que, \u00a0 por el contrario, la subordina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONCLUSI\u00d3N GENERAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y cargos de \u00a0 inconstitucionalidad. El demandante considera que \u00a0 los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011 son \u00a0 inconstitucionales en tanto (i)\u00a0 trasgreden el art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sobre la reserva de ley para la regulaci\u00f3n de aspectos \u00a0 relativos a la definici\u00f3n de la organizaci\u00f3n, administraci\u00f3n, control y \u00a0 explotaci\u00f3n de los monopolios rent\u00edsticos, al asignar funciones propias del \u00a0 Legislador al CNJSA mediante disposiciones expedidas por el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias; (ii) violan el art\u00edculo \u00a0 150.10 de la Carta Pol\u00edtica por exceder las facultades otorgadas en la ley 1444 \u00a0 de 2011, que lo habilit\u00f3 para \u201creasignar funciones y competencias\u201d, al asignar \u00a0 funciones y competencias al Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar;\u00a0 \u00a0 (iii) vulneran el art\u00edculo 189.11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al atribuir al \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar una funci\u00f3n reglamentaria exclusiva \u00a0 el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunta vulneraci\u00f3n de la reserva \u00a0 legal (CP 336). Para la Corte el Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias: (i) no vulner\u00f3 la reserva \u00a0 de ley contenida en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, al regular \u00a0 mediante decreto ley aspectos del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos \u00a0 -como tampoco la ley de habilitaci\u00f3n legislativa en tal punto-; (ii) tampoco \u00a0 vulner\u00f3 la reserva legal material -\u2018deslegalizando\u2019 asuntos de competencia del \u00a0 legislador- al asignar las funciones de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 \u00a0 (sic 3) del DL 4144 de 2011, al CNJSA, por tratarse de asuntos propios del \u00a0 ejercicio de la potestad reglamentaria previamente regulados en la Ley 643 de \u00a0 2001, en sus art\u00edculos 50 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Supuesto exceso en el ejercicio de las \u00a0 facultades extraordinarias (CP, 150.10, Ley 643\/01). \u00a0El DL\u00a0 4441\/11 no cre\u00f3 nuevas \u00a0 funciones para asignarlas al CNJSA sino que traslad\u00f3 unas competencias creadas \u00a0 por la Ley 643\/01 y establecidas en el Gobierno Nacional -Ministerio de Salud-, \u00a0 para radicarlas en cabeza de otra instituci\u00f3n, el Consejo Nacional de Juegos de \u00a0 Suerte y Azar, ajust\u00e1ndose de esta manera a las facultades extraordinarias \u00a0 otorgadas, que lo facultaron para \u201creasignar funciones y competencias org\u00e1nicas entre las entidades y \u00a0 organismos de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional y entre estas y otras entidades \u00a0 y organismos del Estado\u201d. Por ello, se declara exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Posible \u00a0 desconocimiento de la potestad reglamentaria del Presidente de la Rep\u00fablica (CP \u00a0 189.11). Para esta Corte, la asignaci\u00f3n al \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar,\u00a0 por la norma legal \u00a0 -extraordinaria-, de funciones contenidas en las normas demandadas que pueden \u00a0 entra\u00f1ar una atribuci\u00f3n reglamentaria, no desconoce el art\u00edculo 189.11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que otorga al Presidente de la Rep\u00fablica poder de reglamentaci\u00f3n de \u00a0 las leyes, en tanto la titularidad de la potestad reglamentaria tambi\u00e9n cabe \u00a0 predicarse de otros \u00f3rganos y autoridades administrativas -sistema difuso-;\u00a0 \u00a0 adem\u00e1s, las materias a reglamentar por el CNJSA no tienen reserva de ley, \u00a0 consisten en asuntos t\u00e9cnicos que no han sido materia de regulaci\u00f3n exhaustiva \u00a0 por el legislador, ni suponen la p\u00e9rdida de la potestad reglamentaria del \u00a0 Gobierno nacional que, por el contrario, la subordina. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decisi\u00f3n. Declarar la exequibilidad de los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 \u00a0 (sic 3) del D.L. 4144 de 2011, por los cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas de decisi\u00f3n. (i) El mandato del art\u00edculo 336 de la \u00a0 Constituci\u00f3n al Legislador para que fije el \u201cr\u00e9gimen propio\u201d de los monopolios \u00a0 rent\u00edsticos, no entra\u00f1a un tipo de reserva legislativa en la materia, que impida \u00a0 la habilitaci\u00f3n extraordinaria al ejecutivo. (ii) La radicaci\u00f3n de funciones \u00a0 provenientes de un organismo de la administraci\u00f3n en cabeza de otro de la misma \u00a0 administraci\u00f3n, no excede el marco de la ley habilitante que faculta al \u00a0 Presidente para que, mediante decreto ley, reasigne funciones y competencias \u00a0 entre \u00f3rganos de la administraci\u00f3n y del estado -CP 150.10-. (iii) La atribuci\u00f3n \u00a0 de funciones reglamentarias a un \u00f3rgano o dependencia administrativa diferente \u00a0 del Gobierno -Presidente y ministro o jefe de departamento administrativo- es \u00a0 constitucionalmente posible en tanto no exista reserva legal, no se halle la \u00a0 materia regulada por ley, ni desconozca la potestad reglamentaria del art\u00edculo \u00a0 189.11 constitucional -del Presidente de la Rep\u00fablica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando \u00a0 justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0Declarar EXEQUIBLES los numerales 2, 3 y 4 del art\u00edculo 2 (sic 3) del D.L. 4144 \u00a0 de 2011, Por el cual se determina la adscripci\u00f3n del \u00a0 Consejo Nacional de Juegos de Suerte y Azar y se reasignan funciones, por los \u00a0 cargos analizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese \u00a0 en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VENEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 LA SENTENCIA C-810\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad\u00a0contra el art\u00edculo 2\u00ba (sic 3\u00ba) parcial, \u00a0 numerales 2\u00ba, 3\u00ba y 4\u00ba del D.L. 4144 de 2011, modificatorio del art\u00edculo 47 de la \u00a0 ley 643 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al pronunciamiento contenido en la \u00a0 sentencia C-810 de 2014, deseo manifestar que si bien comparto el criterio \u00a0 adoptado por la Sala Plena de declarar la exequibilidad de los numerales 2, 3 y \u00a0 4 del art\u00edculo 2 del Decreto Legislativo 4144 de 2011, al encontrar que los \u00a0 cargos no estaban llamados a prosperar, por los siguientes motivos: (i) no se \u00a0 viol\u00f3 la reserva de ley prevista en el art\u00edculo 336 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 para la regulaci\u00f3n del r\u00e9gimen propio de los monopolios rent\u00edsticos, pues el \u00a0 decreto sub examine, no se refiere a aspectos sustantivos de dicha actividad, \u00a0 sino a la atribuci\u00f3n de funciones t\u00e9cnicas que buscan el cabal cumplimiento de \u00a0 la ley, y (ii) la atribuci\u00f3n de funciones \u00a0 reglamentarias a un \u00f3rgano o dependencia administrativa diferente del Gobierno \u00a0 -Presidente y ministro o jefe de departamento administrativo- es \u00a0 constitucionalmente posible en tanto no exista reserva legal, no se halle la \u00a0 materia regulada por ley, ni desconozca la potestad reglamentaria del art\u00edculo \u00a0 189.11 constitucional -del Presidente de la Rep\u00fablica-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, frente al examen de la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 150.10. por \u00a0 exceder el marco de la ley habilitante que faculta al Presidente para que, \u00a0 mediante decreto ley, reasigne funciones y competencias entre \u00f3rganos de la \u00a0 administraci\u00f3n y del Estado, quiero aclarar que por tratarse de un \u00a0 vicio competencial, que afecta la forma de la ley y no su contenido material, la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad se encuentra caducada, en virtud de que conforme \u00a0 a lo prescrito en el numeral 3 del art\u00edculo 242 de la Carta Pol\u00edtica, \u201cLas \u00a0 acciones por vicios de forma caducan en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, contado desde la \u00a0 publicaci\u00f3n del respectivo acto\u201d lapso que para la fecha de la presentaci\u00f3n \u00a0 de la demanda ya se hab\u00eda cumplido[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejo as\u00ed aclarada mi posici\u00f3n frente al \u00a0 pronunciamiento en referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cordialmente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZALEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Concepto No. 5788 de junio 24 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cfr., Sentencias\u00a0 C-236 de 1997, C-447 y C-542 de 1997, C-519 \u00a0 de 1998, C-986 de 1999, C-013 de 2000, C-1052, C-1256 de 2001, C-1294 de 2001, \u00a0 C-918 de 2002, C-389 de 2002, C-1200 de 2003, C-229 de 2003, C-048 de 2004, \u00a0 C-569 de 2004, C-1236 de 2005, C-1260 de 2005, C-180 de 2006, C-721 de 2006, \u00a0 C-402 de 2007, C-666 de 2007, C-922 de 2007, C-292 de 2008, C-1087 de 2008, \u00a0 C-372 de 2009, C-025 de 2010, C-102 de 2010, C-028 de 2011, C-029 de 2011, C-101 \u00a0 de 2011 y C-1021 de 2012, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Corte Constitucional, Sentencia C-570 de 1997, C-448 de 1998, \u00a0 C-111 de 2000, C-710 de 2001, C-234 de 2002, C-265 de 2002, C-675 de 2005, C-818 \u00a0 de 2005, C-1262 de 2005, C-507 de 2006, C-713 de 2008, C-823 de 2011, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia C-823 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Sentencias C-527 de 1994 y C-570 \u00a0 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia C- 894 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En la sentencia C-228 de 2010 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u201cAs\u00ed, \u00a0 la Corte ha considerado que pueden distinguirse dos tipos de reserva de ley. Una \u00a0 de car\u00e1cter ordinario, que opera cuando la Constituci\u00f3n, de manera expresa, ha \u00a0 se\u00f1alado que determinadas materias espec\u00edficas deben ser reguladas directamente \u00a0 por el legislador. Otra, de naturaleza estatutaria u org\u00e1nica, en donde la Carta \u00a0 Pol\u00edtica no solo adscribe competencia exclusiva al legislador para regular el \u00a0 t\u00f3pico, sino que obliga a que la norma correspondiente est\u00e9 precedida de un \u00a0 tr\u00e1mite particular, relacionado generalmente con un mayor grado de exigencia en \u00a0 las mayor\u00edas congresionales exigidas para la aprobaci\u00f3n del proyecto \u00a0 correspondiente. Del mismo modo, los postulados constitucionales que restringen \u00a0 la competencia del reglamento para regular determinadas materias, como sucede \u00a0 con los c\u00f3digos, tambi\u00e9n hace parte de la reserva de ley en el sentido expuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Congreso tiene posibilidades de conceder facultades extraordinarias \u00a0 al Gobierno. En el segundo caso la reserva de ley opera de manera especialmente \u00a0 fuerte en tanto proh\u00edbe que el Congreso se desprenda del ejercicio de sus \u00a0 facultades. Caen en esta reserva legal estricta tal y como lo indic\u00f3 la sentencia C-710 de \u00a0 2001 las materias respecto de las cuales el \u00a0 Congreso no puede otorgar facultades extraordinarias y aquellas relacionadas con \u00a0 \u201clos principios que integran el contenido material del principio de legalidad \u00a0 como garant\u00eda para el juzgamiento de personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Sentencia C-1262 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C- 1191 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La que define entre \u00a0 otros: (i) los aspectos generales del r\u00e9gimen propio; (ii) las modalidades de operaci\u00f3n de los juegos de suerte y \u00a0 azar; (iii)\u00a0 la fijaci\u00f3n y destino de los derechos de explotaci\u00f3n; (iv)\u00a0 \u00a0 el r\u00e9gimen de las loter\u00edas, del juego de apuestas permanentes o chance, de las rifas \u00a0 de circulaci\u00f3n departamental, municipal y en el Distrito Capital, as\u00ed como el de \u00a0 la explotaci\u00f3n, organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los dem\u00e1s juegos; (v) las declaraci\u00f3n \u00a0 de los derechos de explotaci\u00f3n; (vi) las transferencias al \u00a0 sector salud; (vii)\u00a0 los mecanismos de fiscalizaci\u00f3n, control y sanciones \u00a0 en relaci\u00f3n con los derechos de explotaci\u00f3n; (viii) el r\u00e9gimen tributario; (ix) \u00a0 las disposiciones relativas a la eficiencia del monopolio rent\u00edstico de juegos \u00a0 de suerte y azar; (x) la seguridad social de vendedores independientes de \u00a0 loter\u00edas y apuestas permanentes y (xi)\u00a0 las normas sobre vigencia y \u00a0 derogatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Competencia modificada por el D.L. 4144\/11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-1028\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Real Academia Espa\u00f1ola. Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola. Vig\u00e9sima \u00a0 primera edici\u00f3n. Madrid. 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia C-953 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencias C-228 de 1993; \u00a0 C-397 de 1995; C-350 de 1997; C-066 de 1999; C-088 de 2001; C-805 de 2001; C-917 \u00a0 de 2002; C-675 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia 1005 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-805 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] El legislador puede \u00a0 imponerle un t\u00e9rmino al Gobierno para el ejercicio de la potestad reglamentaria, \u00a0 lo cual\u00a0\u00a0\u201cno impide que el \u00a0 Presidente expida la reglamentaci\u00f3n antes del t\u00e9rmino previsto, ni lo inhabilita \u00a0 para el ejercicio de la potestad reglamentaria vencido ese plazo. Tampoco \u00a0 implica que expedida una reglamentaci\u00f3n dentro del plazo fijado por el \u00a0 legislador el Presidente pierda competencia para expedir nuevos reglamentos o \u00a0 para modificar, adicionar o derogar sus propios reglamentos. La \u00fanica \u00a0 consecuencia normativa del t\u00e9rmino establecido por el legislador es la de \u00a0 imponerle al Presidente de la Rep\u00fablica el deber de reglamentar la ley dentro de \u00a0 dicho plazo\u201d.\u00a0(Cfr. C-805 de 2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] C-028 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia C-432 de 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia C-474 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia\u00a0 C-028 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C. 1005 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias C-397 de 1995, C-290 de 1997 y C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-350 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Como en las competencias regulatorias\u00a0 \u00a0 asignadas a: (i) el Consejo Superior de la Judicatura (CP. Art. 257); (ii) \u00a0 \u00a0el Contralor General de la Rep\u00fablica (CP. Art. 268, numerales 1 y 12; (iii) el \u00a0 Contador General (CP. Art. 354) y (iv) a la Junta Directiva del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica (CP. Art. 371 y 372).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C- 170 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201c\u2026de aprobar y \u00a0 expedir los reglamentos y sus modificaciones de las distintas modalidades de \u00a0 juegos de suerte (N\u00fam. 1); determinar los porcentajes de las utilidades que las \u00a0 empresas p\u00fablicas operadoras de juegos de suerte y azar podr\u00e1n utilizar como \u00a0 reserva de capitalizaci\u00f3n\u00a0 y se\u00f1alar los criterios generales de su \u00a0 utilizaci\u00f3n, y determinar los recursos que deben ser utilizados por tales \u00a0 empresas como reservas t\u00e9cnicas para el pago de premios (N\u00fam. 2), y autorizar \u00a0 los tipos o modalidades de juegos de suerte y azar\u00a0 extranjeros que podr\u00e1n \u00a0 venderse en Colombia, al igual que el r\u00e9gimen de derechos de explotaci\u00f3n \u00a0 aplicable a los mismos (N\u00fam. 3).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia C- 571 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Diario Oficial No. \u00a0 48.242 de 3 de noviembre de 2011.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-810-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia \u00a0 C-810\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1, D.C., 5 de noviembre de 2014) \u00a0 \u00a0 FUNCIONES DE \u00a0 CONSEJO NACIONAL DE JUEGOS DE SUERTE Y AZAR-Disposiciones \u00a0 acusadas acordes con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0 El demandante \u00a0 considera que los numerales 2, 3 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21414","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21414","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21414"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21414\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21414"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21414"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21414"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}