{"id":21415,"date":"2024-06-25T20:52:12","date_gmt":"2024-06-25T20:52:12","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-811-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:12","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:12","slug":"c-811-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-811-14\/","title":{"rendered":"C-811-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-811-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-811\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Bogot\u00e1 D.C., 5 de noviembre de 2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y \u00a0 VIGILANCIA DEL INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada y restricci\u00f3n del derecho a concursar y ocupar cargos de carrera \u00a0 administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD \u00a0 PARA DECLARACION DE DEROGATORIA TACITA-No es el medio id\u00f3neo\/CORTE CONSTITUCIONAL-Definici\u00f3n de \u00a0 vigencia de norma para determinar materia sujeta a control \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Genera inhibici\u00f3n para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA JURIDICA-Derogatoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la doctrina reiterada y pac\u00edfica de \u00a0 este tribunal, \u201cla derogaci\u00f3n es la revocaci\u00f3n total o parcial de un precepto \u00a0 por disposici\u00f3n del legislador\u201d. La derogaci\u00f3n implica el cese de la vigencia de \u00a0 una norma jur\u00eddica como efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio \u00a0 de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, y que no responde a un criterio \u00a0 de validez. El legislador puede decidir derogar una norma, que es un acto propio \u00a0 de su voluntad pol\u00edtica, en ejercicio del principio democr\u00e1tico, conforme a \u00a0 criterios de conveniencia pol\u00edtico-social. La derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u00a0 \u201cno afecta tampoco ipso iure la eficacia de la norma derogada, pues en general \u00a0 las situaciones surgidas bajo su vigencia contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo \u00a0 cual la norma derogada puede mantener su eficacia, la cual poco a poco se va \u00a0 extinguiendo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION EXPRESA-Definici\u00f3n\/DEROGACION EXPRESA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION TACITA-Definici\u00f3n\/DEROGACION TACITA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEROGACION ORGANICA-Definici\u00f3n\/DEROGACION ORGANICA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA \u00a0 DEROGADA-Eficacia jur\u00eddica como raz\u00f3n de excepcionalidad de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una norma derogada contin\u00fae \u00a0 surtiendo efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el \u00a0 futuro, con el prop\u00f3sito de garantizar la vigencia material de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la Corte Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad. Si \u00a0 bien no hay una enumeraci\u00f3n taxativa de hip\u00f3tesis de ultra actividad normativa, \u00a0 la doctrina de este tribunal ha identificado tres eventos arquet\u00edpicos, a saber: \u00a0 (i) cuando del an\u00e1lisis del texto de la norma derogada se concluye que existen \u00a0 previsiones espec\u00edficas destinadas a regular asuntos futuros; (ii) cuando la \u00a0 norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones peri\u00f3dicas, en \u00a0 especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 de su \u00a0 derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n; (iii) cuando la norma derogada regula materias propias del derecho \u00a0 sancionador, como la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles ser \u00a0 sometidas a control administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDAD-Prohibici\u00f3n de que se tenga en cuenta como \u00a0 criterio relevante para acceso a empleo en Ley 931\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA PENITENCIARIA Y CARCELARIA-R\u00e9gimen especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS EN INPEC-Pueden \u00a0 ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n y de carrera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEOS DE CARRERA EN EL INPEC-Provisi\u00f3n se hace por concurso, curso por \u00a0 nombramiento en per\u00edodo de prueba o ascenso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA EN EL INPEC-Compuesta por personal administrativo y \u00a0 personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA \u00a0 PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Etapas de selecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 selecci\u00f3n comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, \u00a0 aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles y per\u00edodo de prueba. Para ser admitido al curso el aspirante debe \u00a0 demostrar que cumple con los requisitos exigidos para el desempe\u00f1o del empleo \u00a0 que es objeto de la convocatoria. Entre las diversas clases de cursos, los \u00a0 aspirantes a ingresar a cargos en el ramo penitenciario y carcelario deben tomar \u00a0 y aprobar el de formaci\u00f3n, que se imparte en la Escuela Penitenciaria Nacional, \u00a0 en su sede central o en sus regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA \u00a0 PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Concepto\/CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y \u00a0 CARCELARIA NACIONAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA \u00a0 PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Edad como factor relevante para el ingreso, ascenso y retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA \u00a0 PENITENCIARIA Y CARCELARIA NACIONAL-Causales de retiro del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposici\u00f3n demandada vigente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA \u00a0 ADMINISTRATIVA-Libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa\/LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA DE CARRERA ADMINISTRATIVA-L\u00edmites\/CARRERA ADMINISTRATIVA-Objetivos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal ha reconocido que el legislador tiene \u00a0 un amplio margen de configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar tanto el sistema de carrera \u00a0 administrativa como los mecanismos para valorar los m\u00e9ritos de los aspirantes a \u00a0 ingresar a ella o a ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es \u00a0 ilimitado, pues debe respetar el principio constitucional de la carrera \u00a0 administrativa, que es asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos de \u00a0 carrera se funden exclusivamente en el m\u00e9rito, por medio de procesos de \u00a0 selecci\u00f3n transparentes, objetivos y no discriminatorios. El principio \u00a0 constitucional de la carrera administrativa es uno de los cimientos principales \u00a0 de la estructura del Estado, en tanto permite realizar otros principios \u00a0 constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al mismo tiempo, \u00a0 derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos. Los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de carrera administrativa, conforme al principio \u00a0 antedicho, est\u00e1n fijados por tres objetivos fundamentales: (i) la b\u00fasqueda de la \u00a0 eficiencia y eficacia en el servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe \u00a0 seleccionar a sus servidores exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad \u00a0 profesional, empleando como regla para el ingreso a la carrera administrativa el \u00a0 concurso de m\u00e9ritos; (ii) la garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues \u00a0 todos los ciudadanos tienen el mismo derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o \u00a0 de cargos y funciones p\u00fablicas; y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 reconocidos por los art\u00edculos 53 y 125 de la Constituci\u00f3n, pues las personas \u00a0 vinculadas a la carrera administrativa son titulares de unos derechos adquiridos \u00a0 que deben ser protegidos y respetados por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-M\u00e9rito como criterio fundamental para el ingreso, \u00a0 ascenso y retiro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA ADMINISTRATIVA-Importancia como pilar del Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Triple papel en el \u00a0 ordenamiento constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de valor, \u00a0 el de principio y el de derecho. En tanto valor, la igualdad es una norma que \u00a0 establece fines, dirigidos a todas las autoridades creadoras del derecho y en \u00a0 especial al legislador; en tanto principio, la igualdad es una norma que \u00a0 establece un deber ser espec\u00edfico y, por tanto, se trata de una norma de mayor \u00a0 eficacia que debe ser aplicada de manera directa e inmediata por el legislador o \u00a0 por el juez; en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que \u201cse \u00a0 concreta en deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en \u00a0 obligaciones de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos \u00a0 que se encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD-Carece de \u00a0 contenido material espec\u00edfico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD-Mandatos que comprende \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un \u00a0 trato diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; \u00a0 (iii) el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que \u00a0 presenten similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juicio integrado de igualdad tiene \u00a0 tres etapas de an\u00e1lisis: (i) establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de \u00a0 igualdad o tertium comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de \u00a0 hecho son susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma \u00a0 naturaleza; (ii) definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un \u00a0 trato desigual entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la \u00a0 diferencia de trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las \u00a0 situaciones objeto de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Grados de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el ejercicio de \u00a0 las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve busca evitar decisiones \u00a0 arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no tengan un \u00a0 m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este tribunal en casos \u00a0 en los cuales se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o de pol\u00edtica \u00a0 internacional, o en los cuales est\u00e1 de por medio una competencia espec\u00edfica \u00a0 definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o en los \u00a0 cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada que a\u00fan \u00a0 surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto normativo \u00a0 del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza para el derecho en \u00a0 cuesti\u00f3n. Para aplicar un test estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa \u00a0 excepci\u00f3n a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de \u00a0 por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las previstas de manera no taxativa \u00a0 a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores \u00a0 sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; \u00a0 o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave, prima facie, el goce de un \u00a0 derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. El test \u00a0 estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca establecer que si el fin es leg\u00edtimo, \u00a0 importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y necesario, es \u00a0 decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test incluye un \u00a0 cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios de adoptar la medida exceden \u00a0 claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Entre los extremos del test leve y \u00a0 del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca \u00a0 establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Criterios para determinaci\u00f3n de intensidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEST DE IGUALDAD-Edad como criterio de diferenciaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD \u00a0 REQUERIDA PARA INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y \u00a0 CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Test intermedio \u00a0 de igualdad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXIGENCIA DE ACREDITAR EDAD \u00a0 REQUERIDA PARA INGRESAR A CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y \u00a0 CARCELARIA NACIONAL AL MOMENTO DEL NOMBRAMIENTO-Derecho \u00a0 fundamental a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, no se vulnera \u00a0 por la existencia de una edad l\u00edmite, sino por la fijaci\u00f3n de un momento o hito \u00a0 en el cual se verifica este requisito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad: en contra de una expresi\u00f3n del numeral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10210. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nohora Stella Benavides Plazas y otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Texto normativo demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nohora Stella Benavides Plazas, en \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prevista en los art\u00edculos \u00a0 40.6, 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la \u00a0 declaratoria de inconstitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cal momento \u00a0 del nombramiento\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del \u00a0 Decreto 407 de 1994, cuyo texto \u2013con lo demandado en subrayas- es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO 407 DE 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Febrero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 41.233, de 21 de febrero de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el cual se establece el r\u00e9gimen de personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias conferidas por el art\u00edculo 172 de la ley 65 de \u00a0 1993 y o\u00edda la Comisi\u00f3n Asesora, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBRO II. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUERPO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA PENITENCIARIA Y \u00a0 CARCELARIA NACIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00cdTULO III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INGRESO AL SERVICIO DE CUSTODIA Y VIGILANCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 119. REQUISITOS. Para ingresar al Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria Nacional, se requiere acreditar los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ser \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de veinticinco de edad, al momento de su \u00a0 nombramiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ser \u00a0 soltero y permanecer como tal durante el curso. (Este numeral fue declarado \u00a0 inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-099 de 2007). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Poseer t\u00edtulo de bachiller en cualquiera de sus modalidades y acreditar \u00a0 resultado de los ex\u00e1menes del Icfes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Tener definida su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Demostrar excelentes antecedentes morales, personales y familiares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. No \u00a0 tener antecedentes penales ni de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Obtener certificados de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica expedido por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social o su equivalente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Aprobar el curso de formaci\u00f3n en la Escuela Penitenciaria Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Ser \u00a0 propuesto por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional con base en los \u00a0 resultados de la selecci\u00f3n al Director del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, INPEC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensi\u00f3n y cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Pretensi\u00f3n. Se solicita a este tribunal que declare \u00a0 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n: \u201cal \u00a0 momento de su nombramiento\u201d, contenida \u00a0 en el numeral segundo del \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, por vulnerar los art\u00edculos 1, 2, 13, \u00a0 25, 26 y 40 de la Constituci\u00f3n. Se solicita, adem\u00e1s, que se conforme unidad \u00a0 normativa entre la norma demandada y algunos actos administrativos adoptados en \u00a0 procesos de selecci\u00f3n concretos, para que este tribunal se pronuncie sobre la \u00a0 validez de los mismos, con el argumento de que as\u00ed se asegurar\u00eda la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la eficacia de la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de la \u00a0 norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Cargos. De \u00a0 la demanda se admitieron dos cargos: uno relativo al derecho pol\u00edtico a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP) y otro relacionado \u00a0 con la prohibici\u00f3n de adoptar medidas discriminatorias en raz\u00f3n de la edad (art. \u00a0 13 CP), conforme pasa a verse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. La demanda acepta que si bien, en \u00a0 principio, la regla que establece una edad determinada como condici\u00f3n para \u00a0 ingresar al cuerpo de custodia persigue una finalidad admisible, en tanto podr\u00eda \u00a0 asegurar la selecci\u00f3n de los mejores aspirantes, el medio empleado no es \u00a0 adecuado, necesario y proporcional. No es adecuado porque excluye a personas \u00a0 que, al haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n, son id\u00f3neas \u00a0 para ingresar a dicho cuerpo. No es necesario porque existen otros medios para \u00a0 lograr la referida finalidad, que son menos restrictivos de los derechos \u00a0 fundamentales, como es el caso del propio proceso de selecci\u00f3n. No es \u00a0 proporcional porque sacrifica el derecho a la igualdad de trato y los principios \u00a0 con arreglo a los cuales se debe desarrollar la funci\u00f3n administrativa, en \u00a0 especial los de igualdad e imparcialidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para fijar los requisitos de \u00a0 acceso a cargos p\u00fablicos existe un amplio margen de configuraci\u00f3n, conforme a lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 125 y 150 de la Constituci\u00f3n y la interpretaci\u00f3n que \u00a0 de ellos ha hecho este tribunal en las Sentencias C-452 de 2005 y C-099 de 2007. \u00a0 Agrega que el requisito de tener menos de 25 a\u00f1os al momento del nombramiento es \u00a0 igual para todos los aspirantes y no resulta en modo alguno sorpresivo para \u00a0 ellos. A partir del art\u00edculo 122 del Decreto Ley 407 de 1994, advierte que, \u00a0 luego de aprobar el curso en la escuela penitenciaria nacional y de obtener el \u00a0 certificado de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica, el alumno ser\u00e1 nombrado como \u00a0 dragoneante a prueba por un per\u00edodo de un a\u00f1o y que, si al terminar el curso de \u00a0 formaci\u00f3n no hubiere vacante, \u201cel alumno quedar\u00e1 en lista de elegibles hasta \u00a0 por el t\u00e9rmino de doce (12) meses, siempre y cuando mantenga las condiciones \u00a0 estipuladas en el art\u00edculo 119\u201d. Sobre la base de estos referentes, sostiene \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, en el presente caso, el establecimiento de una edad m\u00ednima y m\u00e1xima \u00a0 para desempe\u00f1ar el cargo respectivo, resulta constitucional toda vez que la \u00a0 fijaci\u00f3n de requisitos para ser parte del Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria se encuadra dentro de la libertad de configuraci\u00f3n del legislador, \u00a0 y dicha previsi\u00f3n no vulnera el derecho a la igualdad ni establece \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna, en cuanto persigue una finalidad leg\u00edtima como es la \u00a0 b\u00fasqueda de personal m\u00e1s calificado para desempe\u00f1ar funciones p\u00fablicas, la edad \u00a0 ha sido encontrada por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como un \u00a0 medio adecuado para conseguir tal fin y el medio utilizado es razonable y \u00a0 proporcionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Intervenci\u00f3n del Ministerio del \u00a0 Trabajo: inhibici\u00f3n y, en subsidio, inexequibilidad. Con \u00a0 base en las caracter\u00edsticas que permiten distinguir los criterios sospechosos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, que trae a cuento de la Sentencia T-314 de 2011[1], y en vista de que la \u201c\u00fanica \u00a0 justificaci\u00f3n\u201d para la diferencia de trato es la de la necesidad de personas \u00a0 \u201ccon las mejores calidades de vigor, fuerza y energ\u00eda propios de la juventud\u201d, \u00a0 considera que esta raz\u00f3n no es lo suficientemente id\u00f3nea y v\u00e1lida para \u00a0 justificar la diferencia de trato. Reafirma esta conclusi\u00f3n a partir de la Ley \u00a0 931 de 2004 y de la Sentencia C-724 de 2007, pues a la luz de estos referentes, \u00a0 asume que en la actualidad \u201cel requisito de la edad para acceder al empleo \u00a0 est\u00e1 vedado legalmente\u201d. En vista de esta circunstancia, se\u00f1ala que, \u00a0 \u201csiendo la Ley 931 de 2004 posterior al Decreto Ley 407 de 1994 y, considerando \u00a0 que regul\u00f3 integralmente la materia y expresamente prohibi\u00f3 a empleadores \u00a0 p\u00fablicos y privados la exigencia de un rango de edad determinado para ser tenido \u00a0 en cuenta en la decisi\u00f3n que defina la aprobaci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n laboral, se \u00a0 considera que la norma acusada fue derogada t\u00e1citamente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por haber derogatoria t\u00e1cita, solicita \u00a0 que este tribunal se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la \u00a0 norma demandada. Sin embargo, en caso de que se determine que no ha ocurrido \u00a0 dicha derogatoria o de que la norma contin\u00faa produciendo efectos, solicita de \u00a0 manera subsidiaria que se declare su inexequibilidad, pues \u00e9sta \u201cviola \u00a0 ostensiblemente, entre otras normas, el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Intervenci\u00f3n del Departamento \u00a0 Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica: exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la interpretaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n, destaca que \u201ccorresponde a la \u00f3rbita de \u00a0 configuraci\u00f3n legislativa determinar bajo qu\u00e9 criterios de proporcionalidad y \u00a0 razonabilidad se ha de desarrollar la pol\u00edtica del Estado en materia del manejo \u00a0 del personal y del cumplimiento de las condiciones y requisitos para el acceso a \u00a0 los empleos p\u00fablicos\u201d. Apunta que la norma que contiene la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, al prever el requisito de tener m\u00e1s de dieciocho a\u00f1os y menos de \u00a0 veinticinco a\u00f1os de edad al momento del nombramiento, busca garantizar que las \u00a0 personas que aspiran a desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante cuenten con \u201cla \u00a0 capacidad f\u00edsica y ps\u00edquica necesaria para el cumplimiento efectivo e integral \u00a0 de las funciones y responsabilidades que demanda espec\u00edficamente el ejercicio de \u00a0 est[e] carg[o]\u201d, cuya misi\u00f3n se precisa en los art\u00edculos 113 a 115 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994[2]. Recuerda \u00a0 que seg\u00fan la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en \u00a0 Concepto del 23 de junio de 2005, \u201cconsider\u00f3 v\u00e1lida la exigencia de la edad \u00a0 en las convocatorias de ingreso del nuevo personal al cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia, y a los cursos de ascenso interno, toda vez que en esta situaci\u00f3n no \u00a0 se posee la calidad de empleado p\u00fablico\u201d. Agrega que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 entonces, en el presente caso no es posible hablar de violaci\u00f3n del principio de \u00a0 igualdad, por cuanto la exigencia del numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto-ley \u00a0 407 de 1994 no es comparable ni equiparable con el ejercicio abstracto de otras \u00a0 profesiones, igualmente reglamentadas por la ley, es decir, no estamos en \u00a0 presencia de supuestos iguales o an\u00e1logos, raz\u00f3n por la cual la diferenciaci\u00f3n \u00a0 tampoco puede tenerse como irracional o desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Concepto del Procurador General de la \u00a0 Naci\u00f3n: exequibilidad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El Ministerio P\u00fablico, por medio del \u00a0 Concepto 5790, solicita a este tribunal que declare exequible la expresi\u00f3n \u00a0 demandada, en tanto persigue un fin leg\u00edtimo y constitucionalmente importante, \u00a0 para lo cual se vale de un medio que es tambi\u00e9n leg\u00edtimo y conducente para \u00a0 alcanzar dicho fin y la medida es razonable y proporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Para llegar a la anterior conclusi\u00f3n \u00a0 comienza por destacar, a partir de las Sentencias C-408 y C-093 de 2001, T-360 \u00a0 de 2002, C-100 de 2004 y C-452 de 2005, que \u201cla determinaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos para el desempe\u00f1o de cargos p\u00fablicos que no hayan sido establecidos \u00a0 directamente por el Constituyente corresponde al Legislador\u201d. Esta \u00a0 determinaci\u00f3n est\u00e1 limitada por los principios de proporcionalidad, racionalidad \u00a0 e igualdad y por los principios con fundamento en los cuales se debe desarrollar \u00a0 la funci\u00f3n administrativa. En cuanto ata\u00f1e a la edad, es razonable fijar una \u00a0 edad m\u00ednima o m\u00e1xima para acceder a determinados cargos o beneficios, en tanto \u00a0 \u00e9sta \u201ces un elemento primordial para determinar la madurez, experiencia y \u00a0 responsabilidad de los ciudadanos\u201d. Precisa que la edad puede llegar a ser \u00a0 un criterio semi sospechoso, cuando resulta inmodificable para la persona, como \u00a0 pasa con la edad como l\u00edmite m\u00e1ximo, ya que \u00a0\u201cuna vez alcanzada la edad es imposible volver atr\u00e1s\u201d. Cuando se trata, \u00a0 en cambio, de la edad como l\u00edmite m\u00ednimo no habr\u00eda un criterio semi sospechoso \u00a0 porque este \u201crequisito no es imposible de alcanzar y, a menos que se termine \u00a0 la vida, \u00e9ste ser\u00e1 necesariamente cumplido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En raz\u00f3n de las anteriores \u00a0 circunstancias, propone aplicar un test intermedio en el juicio de igualdad, \u00a0 para verificar si (i) el trato diferente persigue un fin leg\u00edtimo y \u00a0 constitucionalmente importante, (ii) el medio empleado es leg\u00edtimo frente a la \u00a0 Constituci\u00f3n y conducente para alcanzar el fin, y (iii) la medida es \u00a0 proporcionada, en tanto no implique el sacrificio de fines constitucionales de \u00a0 mayor jerarqu\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El fin de \u201casegurar que la \u00a0 custodia y vigilancia a las personas privadas de la libertad al interior y fuera \u00a0 de los establecimientos de reclusi\u00f3n, as\u00ed como el control sobre la ubicaci\u00f3n y \u00a0 traslado de las mismas, sea realizado por personas que est\u00e9n en capacidad de \u00a0 garantizar su integridad, seguridad y el cumplimiento de las medidas impuestas \u00a0 por autoridad judicial\u201d, es leg\u00edtimo y constitucionalmente importante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El medio de fijar un rango de edad \u00a0 entre 18 y 25 a\u00f1os, en tanto \u201cla actividad psicomotriz de individuos menores \u00a0 de 25 a\u00f1os puede inferirse que es plena dado que, por regla general, no tienen \u00a0 problemas de salud, ni disminuci\u00f3n de la agudeza sensorial\u201d, no ri\u00f1e con el \u00a0 ordenamiento superior y es conducente para lograr el fin perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. La medida es razonable y \u00a0 proporcionada, \u201cpor cuanto no sacrifica fines constitucionales de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda que los protegidos, pues la edad m\u00e1xima fijada para ingresar al Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia le permite a quienes logren hacerlo cumplir las \u00a0 funciones propias de dicho cuerpo de manera eficaz, pues cuentan con un buen \u00a0 estado de salud y una agudeza sensorial \u00f3ptima\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Por \u00faltimo, al aplicar el m\u00e9todo del \u00a0 derecho comparado, destaca que el Tribunal Constitucional Espa\u00f1ol en las \u00a0 Sentencia STS del 21 de marzo de 2011 (RC 626\/2009)[3], al ocuparse de la edad m\u00e1xima de \u00a0 treinta a\u00f1os para acceder por el turno libre a la Escala Ejecutiva del Cuerpo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, puso de presente que \u201cpor la naturaleza de las funciones \u00a0 a desempe\u00f1ar en un cuerpo o escala puede ser preciso que quienes se integran a \u00a0 ellas no superen una edad que les haga inadecuados para cumplirlas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tribunal es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de la expresi\u00f3n: \u201cal momento \u00a0 del nombramiento\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del \u00a0 Decreto 407 de 1994, atendiendo lo dispuesto en el numeral 5 \u00a0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuestiones preliminares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Vigencia del numeral 2 del art\u00edculo \u00a0 119 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 En vista de que un interviniente \u00a0 considera que en este caso se configura el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita, \u00a0 pues la norma que contiene la expresi\u00f3n demandada, el numeral 2 del art\u00edculo 119 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994, es incompatible con la prohibici\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 931 de 2004, corresponde ocuparse de esta cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Si bien no es la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad el medio id\u00f3neo para declarar si una norma ha sido o no \u00a0 derogada, determinar la vigencia de la norma demandada puede ser necesario para \u00a0 fijar el objeto de control y realizar el juicio de validez sobre el mismo[4], como ocurre en el caso sub examine. \u00a0 De establecerse que la norma demandada no est\u00e1 vigente o no est\u00e1 produciendo \u00a0 efectos, se configurar\u00eda el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto y, ante tal \u00a0 circunstancia, este tribunal deber\u00eda inhibirse de emitir un pronunciamiento de \u00a0 fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n demandada[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. Seg\u00fan la doctrina reiterada y \u00a0 pac\u00edfica de este tribunal, \u201cla derogaci\u00f3n es la revocaci\u00f3n total o parcial de \u00a0 un precepto por disposici\u00f3n del legislador\u201d[6]. \u00a0La derogaci\u00f3n implica el cese de la vigencia de una norma jur\u00eddica como \u00a0 efecto de una norma posterior que se dicta en ejercicio de la libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n del legislador, y que no responde a un criterio de validez. El \u00a0 legislador puede decidir derogar una norma, que es un acto propio de su voluntad \u00a0 pol\u00edtica, en ejercicio del principio democr\u00e1tico, conforme a criterios de \u00a0 conveniencia pol\u00edtico-social[7]. La \u00a0 derogaci\u00f3n de una norma jur\u00eddica \u201cno afecta tampoco ipso iure la eficacia de \u00a0 la norma derogada, pues en general las situaciones surgidas bajo su vigencia \u00a0 contin\u00faan rigi\u00e9ndose por ella, por lo cual la norma derogada puede mantener su \u00a0 eficacia, la cual poco a poco se va extinguiendo\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.1. La derogaci\u00f3n expresa ocurre \u00a0 cuando la nueva ley dice expl\u00edcitamente que deroga la antigua[9], de tal suerte que no es necesaria ninguna \u00a0 interpretaci\u00f3n, \u201cpues simplemente se excluye del ordenamiento uno o varios \u00a0 preceptos legales, desde el momento en que as\u00ed lo se\u00f1ale el legislador\u201d[10]. Para ilustrar este \u00a0 fen\u00f3meno conviene mencionar la Sentencia C-898 de 2009, en la cual este \u00a0 tribunal, luego de constatar que la expresi\u00f3n: \u201clos padres naturales casados \u00a0 no podr\u00e1n ejercer este cargo\u201d, contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 550 \u00a0 del C\u00f3digo Civil hab\u00eda sido derogada expresamente por el art\u00edculo 119 de la Ley \u00a0 1306 de 2009, resolvi\u00f3 inhibirse de adoptar un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.2. La derogaci\u00f3n t\u00e1cita ocurre \u00a0 cuando la nueva ley regula un determinado hecho o fen\u00f3meno de manera diferente a \u00a0 la ley anterior, sin se\u00f1alar expresamente qu\u00e9 disposiciones quedan sin efectos, \u00a0 lo que implica que s\u00f3lo pierden vigencia aquellas que sean incompatibles con la \u00a0 nueva regulaci\u00f3n[11]. En este \u00a0 evento es \u201cnecesaria la interpretaci\u00f3n de ambas leyes, para establecer qu\u00e9 \u00a0 ley rige la materia, o si la derogaci\u00f3n es total o parcial\u201d[12]. Al cuestionarse la \u00a0 constitucionalidad de este tipo de derogaci\u00f3n, este tribunal puso de presente, a \u00a0 partir de la Sentencia C-025 de 1993, que la derogaci\u00f3n no siempre puede ser \u00a0 expresa, en tanto y en cuanto ello implica confrontar cada nueva ley con todo el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, labor dispendiosa \u201cque no tiene raz\u00f3n de ser, pues la \u00a0 tarea legislativa se concentra en asuntos espec\u00edficos definidos por el propio \u00a0 Congreso, con el objeto de brindar a los destinatarios de las leyes seguridad \u00a0 jur\u00eddica y un adecuado marco para la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las mismas\u201d[13]. \u00a0Para ilustrar este fen\u00f3meno es \u00fatil destacar las Sentencias C-901 de 2011 y \u00a0 C-422 de 2012. En la primera se verific\u00f3 que el par\u00e1grafo transitorio del \u00a0 art\u00edculo 103 de la Ley 1438 de 2011 hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el \u00a0 art\u00edculo 276 de la Ley 1450 de 2011, lo que conllev\u00f3 una inhibici\u00f3n para \u00a0 pronunciarse de fondo sobre su constitucionalidad. En la segunda se constat\u00f3 que \u00a0 el art\u00edculo 2 del Decreto 1042 de 1978 hab\u00eda sido derogado t\u00e1citamente por el \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto 770 de 2005, lo que tambi\u00e9n conllev\u00f3 a una sentencia \u00a0 inhibitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3.3. La derogaci\u00f3n org\u00e1nica ocurre \u00a0 cuando la nueva ley \u201cregula \u00edntegramente la materia a la que la anterior \u00a0 disposici\u00f3n se refer\u00eda\u201d[14]. \u00a0 Incluso con anterioridad a la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1991, como se anota \u00a0 en la Sentencia C-159 de 2004, la Corte Suprema de Justicia se hab\u00eda ocupado de \u00a0 este tipo de derogaci\u00f3n. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia del 28 de marzo de 1984, \u00a0 precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que para no pocos autores no pasa de ser una faz de la \u00a0 derogatoria t\u00e1cita, s\u00f3lo se da es verdad cuando la nueva ley \u201cregule \u00a0 \u00edntegramente la materia\u201d que la anterior normaci\u00f3n positiva regulaba. Empero, \u00a0 determinar si una materia est\u00e1 o no enteramente regulada por la ley posterior, \u00a0 depende de la intenci\u00f3n revelada por el legislador de abarcar con la nueva \u00a0 disposici\u00f3n o disposiciones toda una materia, aunque en realidad no haya \u00a0 incompatibilidad alguna entre \u00e9stas y las de la ley anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea de ello lo que fuere, lo evidente es que hay que suponer que la nueva ley \u00a0 realiza una mejora en relaci\u00f3n con la ley antigua; que aquella es m\u00e1s adecuada a \u00a0 la vida social de la \u00e9poca y que por tanto responde mejor al ideal de justicia, \u00a0 ideal y necesidad \u00e9stos que tornan urgente la aplicaci\u00f3n de la nueva ley; \u00a0 aplicaci\u00f3n que por lo mismo debe ser lo m\u00e1s amplia posible para que desaparezcan \u00a0 las situaciones que el propio legislador ha querido condenar y evidentemente \u00a0 arras\u00f3 con la ley nueva. Es un principio universalmente reconocido que cuando un \u00a0 legislador emite dos voluntades diversas, la m\u00e1s reciente prevalece. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La derogaci\u00f3n org\u00e1nica, que no requiere de manera \u00a0 necesaria que haya incompatibilidad entre la nueva ley y la ley o leyes \u00a0 anteriores[15], \u00a0 \u201cpuede tener caracter\u00edsticas de la derogaci\u00f3n expresa y t\u00e1cita, en el sentido en \u00a0 que el legislador puede expresamente se\u00f1alar que una regulaci\u00f3n queda sin \u00a0 efectos o que le corresponda al int\u00e9rprete deducirla, despu\u00e9s de un an\u00e1lisis \u00a0 sistem\u00e1tico de la nueva normativa\u201d[16]. \u00a0Para ilustrar este fen\u00f3meno es provechoso traer a cuento las Sentencias C-823 de \u00a0 2006 y C-215 de 2007. En la primera se corrobor\u00f3 que las materias de que tratan \u00a0 los art\u00edculos 223 b), 229 b), 247 y 289 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo fueron \u00a0 integralmente reguladas por el sistema general de seguridad social, en la Ley \u00a0 100 de 1993, el Decreto Ley 1295 de 1994 y sus decretos reglamentarios. En la \u00a0 segunda se advirti\u00f3 que la materia del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 188 de 1959, hab\u00eda sido regulada \u00a0 integralmente por la Ley 789 de 2002.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Cuando una norma derogada contin\u00fae surtiendo \u00a0 efectos en el ordenamiento o pudiere llegar a producirlos en el futuro, con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar la vigencia material de la Carta Pol\u00edtica, la Corte \u00a0 Constitucional puede pronunciarse sobre su exequibilidad[17]. Si bien no hay una enumeraci\u00f3n taxativa de \u00a0 hip\u00f3tesis de ultra actividad normativa, la doctrina de este tribunal ha \u00a0 identificado tres eventos arquet\u00edpicos, a saber: (i) cuando del an\u00e1lisis del \u00a0 texto de la norma derogada se concluye que existen previsiones espec\u00edficas \u00a0 destinadas a regular asuntos futuros[18]; (ii) \u00a0 cuando la norma derogada regula condiciones para reconocer prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas, en especial pensiones, cuya exigibilidad puede extenderse m\u00e1s all\u00e1 \u00a0 de su derogatoria o su vigencia es ultra activa por haberse previsto un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n[19]; (iii) \u00a0 cuando la norma derogada regula materias propias del derecho sancionador, como \u00a0 la estructuraci\u00f3n de tipos o sanciones, susceptibles ser sometidas a control \u00a0 administrativo o judicial con posterioridad a su vigencia[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5. La Ley 931 de 2004, \u201cpor la cual se dictan \u00a0 normas sobre el derecho al trabajo en condiciones de igualdad en raz\u00f3n de la \u00a0 edad\u201d, busca evitar que las personas puedan ser discriminadas en raz\u00f3n de su \u00a0 edad, para acceder a un trabajo[21]. A fin \u00a0 de lograr este prop\u00f3sito establece una prohibici\u00f3n, ordena modificar otras \u00a0 normas y faculta al Ministerio de Protecci\u00f3n Social -entonces-para ejercer la \u00a0 vigilancia y sancionar a quienes violen esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.1. La prohibici\u00f3n, que est\u00e1 prevista en \u00a0 t\u00e9rminos amplios, no prev\u00e9 ninguna excepci\u00f3n. En efecto, al tenor de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 2 de la Ley 931 de 2004, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna persona natural o jur\u00eddica, de derecho p\u00fablico o privado, podr\u00e1 exigir a \u00a0 los aspirantes a ocupar un cargo o ejercer un trabajo, cumplir con un rango de \u00a0 edad determinado para ser tenido en cuenta en la decisi\u00f3n que defina la \u00a0 aprobaci\u00f3n de su aspiraci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 requisitos para acceder a un cargo que se encuentre vacante o a ejercer un \u00a0 trabajo deber\u00e1n referirse a m\u00e9ritos o calidades de experiencia, profesi\u00f3n u \u00a0 ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.2. De manera acorde con la anterior \u00a0 prohibici\u00f3n, en el art\u00edculo 3 ib\u00eddem\u00a0 se ordena, por razones de equidad, \u00a0 modificar los reglamentos que contemplen restricciones de edad para acceder a un \u00a0 cargo o empleo o trabajo, para eliminar esta o cualquier otra limitante. De \u00a0 igual manera, se dispone que en las convocatorias p\u00fablicas o privadas no se \u00a0 puede contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen nacional o familiar, \u00a0 lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.5.3. Por \u00faltimo, se faculta al \u00a0 antedicho ministerio para vigilar el cumplimiento de la ley y, si es del caso, \u00a0 sancionar a quienes la violen \u201ccon multas sucesivas equivalentes a cincuenta \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral \u00a0 y mediante procesos sumarios, con las garant\u00edas de ley\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6. Para establecer el alcance de la \u00a0 Ley 931 de 2004, debe considerarse la Sentencia C-724 de 2007. En esta \u00a0 providencia la Corte se inhibi\u00f3 de pronunciarse de fondo sobre la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 1 de la Ley 15 de 1958, por carencia actual de \u00a0 objeto, ya que este art\u00edculo hab\u00eda sido derogado por la Ley 931 de 2004, que \u00a0 \u201cregul\u00f3, de manera general e imperativa, el derecho al trabajo en condiciones de \u00a0 igualdad en raz\u00f3n de la edad\u201d. De este an\u00e1lisis vale la pena destacar varios \u00a0 aspectos, como se hace enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.1. Si bien la Ley 931 de 2004, no \u00a0 derog\u00f3 de manera expresa ninguna norma, sino que se limita a se\u00f1alar en su \u00a0 art\u00edculo 6 que rige a partir de su promulgaci\u00f3n, esta circunstancia no impide \u00a0 que se configure la derogatoria t\u00e1cita o la derogatoria org\u00e1nica de otras \u00a0 normas. Por ello, en la referida sentencia \u201cla Sala concluye que se presenta \u00a0 el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita de la Ley 15 de 1958 por regulaci\u00f3n \u00a0 integral de la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.2. Al interpretar el art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 931 de 2004, este tribunal advirti\u00f3 que, \u201cpor regla general, la edad \u00a0 no puede ser considerada un factor relevante ni suficiente para justificar la \u00a0 desigualdad de trato jur\u00eddico. Para el legislador actual, las condiciones de \u00a0 acceso al empleo no pueden estar determinadas por la edad, pues se excluye de \u00a0 las consideraciones o pol\u00edticas de la empresa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.3. Luego de transcribir el art\u00edculo \u00a0 2 de la Ley 931 de 2004, se pone de presente que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 esa disposici\u00f3n tambi\u00e9n se\u00f1ala una regla imperativa[23] para el empleador p\u00fablico y privado que \u00a0 limita su capacidad de libre escogencia de los trabajadores, puesto que le \u00a0 proh\u00edbe tener en cuenta la edad como criterio determinante para la selecci\u00f3n del \u00a0 personal. De hecho, el legislador consider\u00f3 que los \u00fanicos criterios relevantes \u00a0 para acceder al empleo son los m\u00e9ritos, las calidades, la experiencia, la \u00a0 profesi\u00f3n o la ocupaci\u00f3n del aspirante, pues expresamente excluye la edad como \u00a0 factor de evaluaci\u00f3n en el desempe\u00f1o laboral. Esta norma, entonces, no s\u00f3lo \u00a0 establece criterios razonables para la escogencia de los trabajadores, sino que \u00a0 excluye uno que, a pesar de que no se encuentra enumerado en el art\u00edculo 13 de \u00a0 la Carta como \u201ccriterio sospechoso\u201d[24], ha sido considerado tradicionalmente como \u00a0 discriminatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.6.4. A partir de los anteriores \u00a0 elementos de juicio, este tribunal concluye diciendo: \u201cla Ley 931 de 2004 \u00a0 excluye de manera clara y enf\u00e1tica la raz\u00f3n de edad como criterio relevante para \u00a0 el acceso al empleo, pues no s\u00f3lo proh\u00edbe exigir, por regla general, a todos los \u00a0 aspirantes que cumplan un rango de edad determinada, sino que excluye la edad \u00a0 como criterio de selecci\u00f3n o definici\u00f3n de la aspiraci\u00f3n laboral\u201d. Y, en la \u00a0 parte final de su an\u00e1lisis, reitera que: \u201cen la actualidad, el criterio de \u00a0 edad resulta irrelevante a la hora de distinguir los aspirantes a desempe\u00f1ar \u00a0 trabajos p\u00fablicos y privados, puesto que el requisito de edad para acceder al \u00a0 empleo est\u00e1 vedado legalmente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7. Este tribunal ha reconocido que el \u00a0 r\u00e9gimen de carrera penitenciaria y carcelaria es especial[25]. El reconocimiento resulta de advertir que \u00a0 adem\u00e1s del r\u00e9gimen general de carrera[26] hay \u00a0 varios reg\u00edmenes especiales de carrera previstos en la Constituci\u00f3n, como los de \u00a0 las Fuerzas Militares, la Polic\u00eda Nacional, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la \u00a0 Rama Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y la Procuradur\u00eda General \u00a0 de la Naci\u00f3n[27], y de \u00a0 considerar que los reg\u00edmenes especiales no son s\u00f3lo los previstos en la \u00a0 Constituci\u00f3n, sino que el legislador tambi\u00e9n puede establecer carreras \u00a0 especiales \u201cque aseguren el adecuado cumplimiento de los cometidos y \u00a0 funciones del Estado, por diversas razones t\u00e9cnicas, operativas y funcionales, \u00a0 tales como, la especificidad de las actividades, que no permite su homologaci\u00f3n \u00a0 con las que desarrollan normalmente otros funcionarios o empleados estatales, la \u00a0 necesidad de establecer l\u00edneas de orientaci\u00f3n, direcci\u00f3n y autoridad \u00a0 jerarquizadas, o dise\u00f1ar controles y especiales tipos de responsabilidad laboral \u00a0 y disciplinaria, etc.\u201d[28]. \u00a0En tal contexto, la conclusi\u00f3n de que la carrera penitenciaria y carcelaria \u00a0 es especial, se funda en las siguientes razones[29]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Era una carrera especial de origen preconstitucional. Aunque \u00e9sta sola \u00a0 circunstancia no avala su constitucionalidad, hay que tener en cuenta que el \u00a0 Constituyente de 1991, en modo alguno tuvo la intenci\u00f3n de suprimir las carreras \u00a0 especiales existentes con anterioridad, pues del conjunto normativo que regula \u00a0 el sistema de la carrera administrativa s\u00f3lo se infiere que pueden existir una \u00a0 carrera administrativa general y unas carreras administrativas especiales, \u00a0 algunas de las cuales por mandato expreso de la Constituci\u00f3n deben organizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Dicha carrera se justifica plenamente, conforme a los criterios antes \u00a0 expuestos, por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) La especialidad y la naturaleza del servicio penitenciario y carcelario que, \u00a0 seg\u00fan el art\u00edculo 2o. del decreto 407 &#8220;es preventiva, educativa y social para \u00a0 los reclusos y de apoyo a las autoridades penitenciarias y carcelarias para el \u00a0 cometido de sus fines&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) La especialidad de las funciones que cumple el personal adscrito al ramo \u00a0 penitenciario y carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) La necesidad de establecer, para el personal del ramo penitenciario y \u00a0 carcelario, un distinto r\u00e9gimen de deberes, prohibiciones e incompatibilidades e \u00a0 inhabilidades y de control de su actividad laboral, tanto en el interior como en \u00a0 el exterior de los establecimientos carcelarios, y de situaciones \u00a0 administrativas, causales de ingreso y de retiro del servicio, r\u00e9gimen \u00a0 disciplinario, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La justificaci\u00f3n, por razones funcionales, t\u00e9cnicas y operativas y de \u00a0 moralidad y eficiencia administrativa (art. 209 C.P), de que un organismo como \u00a0 la Junta Penitenciaria pueda, con criterios de inmediatez y de celeridad, \u00a0 administrar y vigilar la carrera administrativa penitenciaria y carcelaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las \u00a0 antedichas razones se agrega, en la Sentencia C-099 de 2007, que el art\u00edculo 4.2 \u00a0 de la Ley 909 de 2004, \u201cpor la cual se expiden normas que regulan el empleo \u00a0 p\u00fablico, la carrera administrativa, gerencia p\u00fablica y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, se considera como sistema espec\u00edfico de carrera \u00a0 administrativa el que rige para el personal que presta sus servicios en el \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC). Algunas de las \u00a0 caracter\u00edsticas especiales de este sistema son relevantes para el asunto sub \u00a0 examine, como se muestra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.1. Los empleos en el INPEC pueden ser de libre nombramiento y remoci\u00f3n y \u00a0 de carrera[30]. La \u00a0 provisi\u00f3n de los empleos de carrera se hace por (i) concurso, (ii) curso por \u00a0 nombramiento en per\u00edodo de prueba o (iii) ascenso[31]. Esta carrera administrativa tiene dos \u00a0 categor\u00edas: personal administrativo y personal del cuerpo de custodia y \u00a0 vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional[32]. \u00a0 La provisi\u00f3n de empleos para la segunda de las antedichas categor\u00edas se hace por \u00a0 medio de curso, previa selecci\u00f3n[33]. Esta \u00a0 selecci\u00f3n comprende las siguientes etapas: convocatoria, reclutamiento, \u00a0 aplicaci\u00f3n de pruebas o instrumentos de selecci\u00f3n, conformaci\u00f3n de lista de \u00a0 elegibles y per\u00edodo de prueba[34]. Para \u00a0 ser admitido al curso el aspirante debe demostrar que cumple con los requisitos \u00a0 exigidos para el desempe\u00f1o del empleo que es objeto de la convocatoria[35]. Entre las diversas clases de cursos[36], los aspirantes a ingresar a cargos en el \u00a0 ramo penitenciario y carcelario deben tomar y aprobar el de formaci\u00f3n, que se \u00a0 imparte en la Escuela Penitenciaria Nacional, en su sede central o en sus \u00a0 regionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.2. El cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional \u00a0 es un organismo armado, de car\u00e1cter civil y permanente, integrado por personal \u00a0 uniformado, jerarquizado, con r\u00e9gimen y disciplina especiales[37], que presta el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 mantener y garantizar el orden, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n \u00a0 en las prisiones, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos y garant\u00edas de \u00e9stos, y asegurar el normal desarrollo de las \u00a0 actividades de tales establecimientos[38]. Este cuerpo puede emplear medios \u00a0 coercitivos[39] para \u00a0 cumplir con sus funciones[40], entre \u00a0 las que se encuentran las de seguridad y polic\u00eda judicial, el cuidado y \u00a0 vigilancia de los internos en los centros penitenciarios, en las remisiones, en \u00a0 diligencias judiciales, en hospitales y centros de salud. El personal de este \u00a0 cuerpo est\u00e1 compuesto por oficiales, suboficiales, dragoneantes, alumnos y \u00a0 bachilleres que presten su servicio militar en \u00e9l[41]. Los oficiales son: comandante superior, \u00a0 mayor, capit\u00e1n y teniente; los suboficiales son: inspector jefe, inspector y \u00a0 subinspector; los dragoneantes son: dragoneantes y distinguidos; y los alumnos y \u00a0 auxiliares de guardia son: alumnos aspirantes a dragoneantes y servicio militar \u00a0 de bachilleres[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.7.3. Por su especial conformaci\u00f3n y \u00a0 jerarqu\u00eda, en la regulaci\u00f3n del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional la edad es un factor relevante para el ingreso, para el \u00a0 ascenso y para el retiro. Para el ingreso como alumno del curso de formaci\u00f3n el \u00a0 alumno debe cumplir los mismos requisitos de edad previstos para ingresar al \u00a0 cuerpo[43], es \u00a0 decir, tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os y menos de 25 a\u00f1os. Para el ascenso se requiere \u00a0 haber cumplido un tiempo m\u00ednimo de servicio en cada grado inferior: 3 a\u00f1os como \u00a0 dragoneante, 2 a\u00f1os como distinguido, y 4 a\u00f1os en cada uno de los grados de \u00a0 suboficiales y de oficiales[44]. Ning\u00fan \u00a0 oficial o suboficial puede permanecer m\u00e1s de 6 a\u00f1os en un mismo grado. Dentro de \u00a0 las causales de retiro del servicio se encuentra la de sobrepasar la edad m\u00e1xima \u00a0 para cada grado[45]. La edad \u00a0 m\u00e1xima para los oficiales es de 55 a\u00f1os para el comandante superior, 50 a\u00f1os \u00a0 para el mayor, 45 a\u00f1os para el capit\u00e1n, 40 a\u00f1os para el teniente; para los \u00a0 suboficiales es de 50 a\u00f1os para el inspector jefe, 45 a\u00f1os para el inspector y \u00a0 35 a\u00f1os para el subinspector; para los dragoneantes y distinguidos es de 50 a\u00f1os[46]. Debe \u00a0 advertirse que los anteriores l\u00edmites de edad m\u00e1xima para retiro fueron \u00a0 declarados exequibles por este tribunal en la Sentencia C-108 de 1995. Esta \u00a0 conclusi\u00f3n se funda en el siguiente an\u00e1lisis: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Causales de retiro del servicio activo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los art\u00edculos 58-4, 64, 65 y 11 del Decreto \u00a0 Ley 407 de 1994, que consagran distintas causales de retiro aplicables a los \u00a0 miembros del cuerpo de custodia y vigilancia, como son la incapacidad \u00a0 profesional, el sobrepasar la edad m\u00e1xima para cada grado, los motivos de \u00a0 inconveniencia evaluados por el Director del INPEC y la Junta de Carrera \u00a0 Penitenciaria y el tomar posesi\u00f3n de un empleo distinto al de carrera, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n considera que la falta de idoneidad de los servidores p\u00fablicos, por \u00a0 cualquiera de las causas que la generen, es un justo motivo para retirar al \u00a0 empleado que no cumple o no puede cumplir eficientemente su funci\u00f3n. La buena \u00a0 ejecutoria de la funci\u00f3n p\u00fablica, se repite, es de inter\u00e9s general, y el Estado \u00a0 no puede patrocinar la falta de idoneidad en el desempe\u00f1o de un cargo o empleo \u00a0 p\u00fablico, ni una estabilidad carente de sustento \u00e9tico y sin proyecciones hacia \u00a0 el fin propio de todo servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.8. En este contexto, procede definir \u00a0 si la prohibici\u00f3n prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 931 de 2004[47], resulta o no incompatible con el numeral 2 \u00a0 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994, a fin de establecer si se \u00a0 configura o no el fen\u00f3meno de la derogatoria t\u00e1cita. Si bien la prohibici\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 931 de 2004 est\u00e1 prevista en t\u00e9rminos tan amplios que no \u00a0 parecen admitir excepciones, este tribunal, al interpretarla, consider\u00f3 que se \u00a0 trataba de una regla general e imperativa, lo que deja a salvo la posibilidad de \u00a0 que eventualmente existan excepciones a ella. As\u00ed, pues, se debe analizar si un \u00a0 r\u00e9gimen especial, como el que ahora se examina[48], puede o no considerarse como una excepci\u00f3n \u00a0 a dicha regla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La especialidad del r\u00e9gimen de carrera \u00a0 del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria \u00a0 nacional est\u00e1 dada por el servicio que presta, por las funciones que cumple y \u00a0 por la naturaleza y conformaci\u00f3n de este cuerpo. Se trata, como se acaba de ver, \u00a0 de un cuerpo armado, integrado por personal uniformado y jerarquizado, al punto \u00a0 de existir una serie de rangos y grados. Dentro de esta jerarqu\u00eda, para muchos \u00a0 efectos relevantes, como el ingreso, el ascenso y el retiro, la edad es un \u00a0 factor determinante. Al apreciar estas caracter\u00edsticas frente a otros reg\u00edmenes \u00a0 especiales, reconocidos por la Constituci\u00f3n, se nota que el del cuerpo de \u00a0 custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional estar\u00eda m\u00e1s pr\u00f3ximo al \u00a0 r\u00e9gimen de las Fuerzas Militares o la Polic\u00eda Nacional, que al de la Rama \u00a0 Judicial, la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica o la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0La exigencia de un rango de edad, en el caso sub \u00a0 examine, no obedece a la voluntad del INPEC, sino al mandato expreso del \u00a0 art\u00edculo 2 del Decreto Ley 407 de 1994, que regula un r\u00e9gimen de carrera que \u00a0 este tribunal ha reconocido como especial. No se trata, pues, de un reglamento \u00a0 que pueda ser modificado conforme al mandato del art\u00edculo 3 de la Ley 931 de \u00a0 2004 y, por las circunstancias que se acaba de poner de presente, para este \u00a0 r\u00e9gimen de carrera especial la edad no es un elemento de juicio objetivamente \u00a0 irrelevante, como no lo es para la carrera militar o para la carrera policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.9. Por lo tanto, este tribunal encuentra que, al \u00a0 ser una excepci\u00f3n a la regla general prevista en el art\u00edculo 2 de la Ley 931 de \u00a0 2004, el art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 est\u00e1 vigente y, en \u00a0 consecuencia, corresponde analizar su constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La solicitud de conformar unidad \u00a0 normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ciudadana demandante solicita que se conforme unidad normativa entre la \u00a0 expresi\u00f3n demandada y algunos actos administrativos adoptados en procesos de \u00a0 selecci\u00f3n concretos. Este tribunal encuentra que esto no es procedente, pues (i) \u00a0 la validez de unos actos administrativos concretos en modo alguno compromete o \u00a0 afecta la constitucionalidad de una norma de rango legal, como la que es objeto \u00a0 de la demanda; y (ii) este tribunal carece de competencia para pronunciarse \u00a0 sobre la validez de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde establecer si la expresi\u00f3n: \u201cal momento del nombramiento\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, al fijar el \u00a0 hito temporal a partir del cual se debe establecer si la persona tiene m\u00e1s de 18 \u00a0 a\u00f1os y menos de 25 a\u00f1os, para efectos de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional, \u00bfvulnera el derecho fundamental a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos (art. 40.7 CP) y \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de la edad (art. 13 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones metodol\u00f3gicas, dado que ambos cargos guardan una estrecha relaci\u00f3n, \u00a0 su an\u00e1lisis se har\u00e1 de manera conjunta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cargos: vulneraci\u00f3n del derecho pol\u00edtico a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos\u00a0(art. 40.7 CP) y posible existencia \u00a0 de una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de la edad (art. 13 CP). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Concepto de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Convine reiterar que la demanda\u00a0sub examine\u00a0no cuestiona, ni tiene por \u00a0 objeto censurar, que el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 \u00a0 fije, dentro de los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia \u00a0 penitenciaria y carcelaria nacional, el que el aspirante tenga entre 18 y 25 \u00a0 a\u00f1os de edad. Lo que se cuestiona es que ese requisito se verifique al momento \u00a0 del nombramiento, que es una vicisitud ajena a la voluntad del aspirante y que \u00a0 depende de circunstancias que no puede controlar. Sobre esta base se plantea dos \u00a0 cargos de inconstitucionalidad: (i) impedir el acceso al cargo a una persona que \u00a0 cumple con los requisitos de edad al momento de ingresar al curso de formaci\u00f3n y \u00a0 que, en \u00e9l, ha demostrado tener los m\u00e9ritos y las condiciones necesarias, \u00a0 vulnera el derecho fundamental a acceder a cargos p\u00fablicos; (ii) esta \u00a0 restricci\u00f3n al acceso al cargo, que no se predica de los aspirantes que tienen \u00a0 semejantes m\u00e9ritos y condiciones, pero menor edad al momento del nombramiento, \u00a0 constituye una discriminaci\u00f3n injustificada, pues si bien podr\u00eda obedecer a una \u00a0 finalidad leg\u00edtima emplea un medio inadecuado, innecesario y desproporcionado[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La libertad de configuraci\u00f3n del legislador en \u00a0 materia de carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Este tribunal ha reconocido que el legislador tiene un amplio margen de \u00a0 configuraci\u00f3n para dise\u00f1ar tanto el sistema de carrera administrativa como los \u00a0 mecanismos para valorar los m\u00e9ritos de los aspirantes a ingresar a ella o a \u00a0 ascender dentro de ella. No obstante, este margen no es ilimitado, pues debe \u00a0 respetar el principio constitucional de la carrera administrativa, que es \u00a0 asegurar que el ingreso y la permanencia en los cargos de carrera se funden \u00a0 exclusivamente en el m\u00e9rito, por medio de procesos de selecci\u00f3n transparentes, \u00a0 objetivos y no discriminatorios[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. El principio constitucional de la carrera administrativa es uno de los \u00a0 cimientos principales de la estructura del Estado, en tanto permite realizar \u00a0 otros principios constitucionales como los de igualdad e imparcialidad y, al \u00a0 mismo tiempo, derechos fundamentales como el de todos los ciudadanos a acceder \u00a0 al desempe\u00f1o de funciones y cargos p\u00fablicos[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. Los l\u00edmites al margen de configuraci\u00f3n del legislador en materia de \u00a0 carrera administrativa, conforme al principio antedicho, est\u00e1n fijados por tres \u00a0 objetivos fundamentales: (i) la b\u00fasqueda de la eficiencia y eficacia en el \u00a0 servicio p\u00fablico, ya que la administraci\u00f3n debe seleccionar a sus servidores \u00a0 exclusivamente por el m\u00e9rito y su capacidad profesional, empleando como regla \u00a0 para el ingreso a la carrera administrativa el concurso de m\u00e9ritos; (ii) la \u00a0 garant\u00eda de la igualdad de oportunidades, pues todos los ciudadanos tienen el \u00a0 mismo derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas; \u00a0 y (iii) la protecci\u00f3n de los derechos reconocidos por los art\u00edculos 53 y 125 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, pues las personas vinculadas a la carrera administrativa son \u00a0 titulares de unos derechos adquiridos que deben ser protegidos y respetados por \u00a0 el Estado[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 El acceso a la carrera administrativa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. En el acceso a los cargos p\u00fablicos subyace un derecho fundamental de \u00a0 todos los ciudadanos a participar en condiciones de igualdad en la conformaci\u00f3n, \u00a0 ejercicio y control del poder pol\u00edtico. Una de las formas de ejercer este \u00a0 derecho es participando en los procesos de selecci\u00f3n propios de la carrera \u00a0 administrativa. Este tribunal ha reconocido que este derecho fundamental \u201cse \u00a0 deriva de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos que, reconociendo la \u00a0 igualdad de todos los ciudadanos ante la ley, declara que pueden acceder \u2018a \u00a0 todas las dignidades, todos los puestos o empleos, seg\u00fan su capacidad y sin otra \u00a0 distinci\u00f3n que aquella de sus virtudes y talentos\u201d [53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. El art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n prev\u00e9, a modo de regla, que el acceso \u00a0 a los cargos p\u00fablicos debe hacerse por medio de la carrera administrativa. El \u00a0 principal instrumento de selecci\u00f3n para la carrera administrativa es el concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos, pues lo que en verdad cuenta son los m\u00e9ritos y la capacidad \u00a0 del aspirante, que deben ser medidos y apreciados en condiciones de igualdad[54]. El \u00a0 m\u00e9rito es un elemento crucial para la carrera administrativa y para la propia \u00a0 Constituci\u00f3n, al punto de haber sido reconocido por este tribunal como parte de \u00a0 la premisa mayor en un juicio de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y, por lo tanto, \u00a0 como un aspecto definitorio de la identidad de la Constituci\u00f3n, cuando declar\u00f3 \u00a0 inexequible en su totalidad, el Acto Legislativo 01 de 2008[55], \u00a0 por haber sustituido la Constituci\u00f3n. Como lo precis\u00f3 en tal oportunidad este \u00a0 tribunal, \u201c[d]esplazado el m\u00e9rito, es obvio que tambi\u00e9n queda desplazado el \u00a0 concurso p\u00fablico que s\u00f3lo tiene sentido cuando se trata de evaluar el m\u00e9rito y \u00a0 las distintas calidades de los eventuales aspirantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. En este contexto, para analizar el dise\u00f1o espec\u00edfico de sistemas de \u00a0 carrera y de reglas de concurso, a partir de los par\u00e1metros antedichos, este \u00a0 tribunal ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) los presupuestos normativos de los sistemas de concursos de la carrera \u00a0 administrativa estar\u00e1n acordes con la Constituci\u00f3n: (i) si no se establece una \u00a0 distinci\u00f3n que disponga una regulaci\u00f3n para el ascenso en la carrera y otra m\u00e1s \u00a0 restrictiva para el ingreso a la misma; (ii) si no se derivan de las normas que \u00a0 regulan la carrera, condiciones de desigualdad que impidan la determinaci\u00f3n \u00a0 objetiva del m\u00e9rito de cada concursante; (iii) si no se incluyen \u00edtems de \u00a0 evaluaci\u00f3n cuya aplicaci\u00f3n proceda s\u00f3lo para algunos concursantes y no para \u00a0 todos; (iv) si no se disponen criterios de selecci\u00f3n que eval\u00faen la idoneidad \u00a0 frente a ciertas actividades espec\u00edficas o t\u00e9cnicas, en condiciones desiguales \u00a0 entre los aspirantes vinculados a la entidad y los no vinculados; (\u2026) Una \u00a0 regulaci\u00f3n normativa que genere una situaci\u00f3n contraria a cualquiera de los \u00a0 supuestos anteriores es sin duda inconstitucional\u201d.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La igualdad como valor, principio y derecho. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La igualdad tiene un tripe rol en el ordenamiento constitucional: el de \u00a0 valor, el de principio y el de derecho[57]. \u00a0 En tanto valor, la igualdad es una norma que establece fines, dirigidos a todas \u00a0 las autoridades creadoras del derecho y en especial al legislador; en tanto \u00a0 principio, la igualdad es una norma que establece un deber ser espec\u00edfico y, por \u00a0 tanto, se trata de una norma de mayor eficacia que debe ser aplicada de manera \u00a0 directa e inmediata por el legislador o por el juez[58]; \u00a0 en tanto derecho, la igualdad es un derecho subjetivo que \u201cse concreta en \u00a0 deberes de abstenci\u00f3n como la prohibici\u00f3n de la discriminaci\u00f3n y en obligaciones \u00a0 de acci\u00f3n como la consagraci\u00f3n de tratos favorables para los grupos que se \u00a0 encuentran en debilidad manifiesta. La correcta aplicaci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad no s\u00f3lo supone la igualdad de trato respecto de los privilegios, \u00a0 oportunidades y cargas entre los iguales, sino tambi\u00e9n el tratamiento desigual \u00a0 entre supuestos dis\u00edmiles\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. La igualdad aparece en varios textos constitucionales, como en el \u00a0 pre\u00e1mbulo, en los art\u00edculos 13, 42, 53, 70, 75 y 209. Esta m\u00faltiple presencia, \u00a0 como lo ha puesto de presente este tribunal[60], \u00a0 indica que la igualdad \u201ccarece de un contenido material espec\u00edfico, es decir, \u00a0 a diferencia de otros principios constitucionales o derechos fundamentales, no \u00a0 protege ning\u00fan \u00e1mbito concreto de la esfera de la actividad humana sino que \u00a0 puede ser alegado ante cualquier trato diferenciado injustificado. De la \u00a0 ausencia de un contenido material espec\u00edfico se desprende la caracter\u00edstica m\u00e1s \u00a0 importante de la igualdad: su car\u00e1cter relacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Dado su car\u00e1cter relacional, en el contexto de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad la igualdad requiere de una comparaci\u00f3n entre dos reg\u00edmenes \u00a0 jur\u00eddicos. Esta comparaci\u00f3n no se extiende a todo el contenido del r\u00e9gimen, sino \u00a0 que se centra en los aspectos que son relevantes para analizar el trato \u00a0 diferente y su finalidad. El an\u00e1lisis de la igualdad da lugar a un juicio \u00a0 complejo, pues involucra el examen del precepto demandado, la revisi\u00f3n del \u00a0 precepto respecto del cual se alega el trato diferenciado injustificado y la \u00a0 consideraci\u00f3n del propio principio de igualdad. La complejidad de este juicio no \u00a0 puede reducirse a revisar la mera adecuaci\u00f3n de la norma demandada y el precepto \u00a0 constitucional que sirve de par\u00e1metro, sino que requiere incluir tambi\u00e9n al otro \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico que hace las veces de t\u00e9rmino de la comparaci\u00f3n. Ante tal \u00a0 dificultad este tribunal suele emplear herramientas metodol\u00f3gicas como el test \u00a0 de igualdad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. A partir del grado de semejanza o de identidad, es posible precisar los \u00a0 dos mandatos antedichos en cuatro mandatos m\u00e1s espec\u00edficos a\u00fan, a saber: (i) el \u00a0 de dar el mismo trato a situaciones de hecho id\u00e9nticas; (ii) el de dar un trato \u00a0 diferente a situaciones de hecho que no tienen ning\u00fan elemento en com\u00fan; (iii) \u00a0 el de dar un trato paritario o semejante a situaciones de hecho que presenten \u00a0 similitudes y diferencias, cuando las primeras sean m\u00e1s relevantes que las \u00a0 segundas; y (iv) el de dar un trato diferente a situaciones de hecho que \u00a0 presentes similitudes y diferencias, cuando las segundas sean m\u00e1s relevantes que \u00a0 las primeras.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Juicio integrado de igualdad: etapas de su an\u00e1lisis y modalidades del test \u00a0 de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1. El juicio integrado de igualdad tiene tres etapas de an\u00e1lisis: (i) \u00a0 establecer el criterio de comparaci\u00f3n: patr\u00f3n de igualdad o tertium \u00a0 comparationis, valga decir, precisar si los supuestos de hecho son \u00a0 susceptibles de compararse y si se compara sujetos de la misma naturaleza; (ii) \u00a0 definir si en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales o igual entre desiguales; y (iii) averiguar si la diferencia de \u00a0 trato est\u00e1 constitucionalmente justificada, es decir, si las situaciones objeto \u00a0 de la comparaci\u00f3n ameritan un trato diferente desde la Constituci\u00f3n[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2. El test de igualdad, que se aplica en el juicio integrado de igualdad, en \u00a0 su metodolog\u00eda busca analizar tres objetos: (i) el fin buscado por la medida, \u00a0 (ii) el medio empleado y (iii) la relaci\u00f3n entre el medio y el fin. Seg\u00fan su \u00a0 grado de intensidad, este test puede tener tres grados: estricto, intermedio y \u00a0 leve. Para determinar cu\u00e1l es el grado de intensidad adecuado a un caso sub \u00a0 judice, este tribunal ha fijado una regla y varios criterios[63], \u00a0 como se da cuenta enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3. La regla es la de que al ejercer el control de constitucionalidad se debe \u00a0 aplicar un test leve, que es el ordinario. Este test se limita a establecer la \u00a0 legitimidad del fin y del medio, debiendo ser este \u00faltimo adecuado para lograr \u00a0 el primero, valga decir, a verificar si dichos fin y medio no est\u00e1n \u00a0 constitucionalmente prohibidos y si el segundo es id\u00f3neo o adecuado para \u00a0 conseguir el primero. Esta regla se formula a partir de dos importantes \u00a0 consideraciones: el principio democr\u00e1tico, en el que se funda el ejercicio de \u00a0 las competencias del legislador, y la \u201cpresunci\u00f3n de constitucionalidad que \u00a0 existe sobre las decisiones legislativas\u201d. El test leve busca evitar \u00a0 decisiones arbitrarias y caprichosas del legislador, es decir, decisiones que no \u00a0 tengan un m\u00ednimo de racionalidad. El test leve ha sido aplicado por este \u00a0 tribunal en casos en los cuales se estudian materias econ\u00f3micas, tributarias o \u00a0 de pol\u00edtica internacional, o en los cuales est\u00e1 de por medio una competencia \u00a0 espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano constitucional, o \u00a0 en los cuales se trata de analizar una normatividad preconstitucional derogada \u00a0 que a\u00fan surte efectos en el presente, o en los cuales, a partir del contexto \u00a0 normativo del precepto demandado, no se aprecie prima facie una amenaza \u00a0 para el derecho en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.4. Para aplicar un test estricto, que es la primera y m\u00e1s significativa \u00a0 excepci\u00f3n a la regla, este tribunal ha considerado que es menester que est\u00e9 de \u00a0 por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa, como las previstas de manera no taxativa \u00a0 a modo de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; \u00a0 o que la medida recaiga en personas que est\u00e9n en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, o que pertenezcan a grupos marginados o discriminados o a sectores \u00a0 sin acceso efectivo a la toma de decisiones o a minor\u00edas insulares y discretas; \u00a0 o que la diferenciaci\u00f3n afecte de manera grave, prima facie, el goce de \u00a0 un derecho constitucional fundamental; o que se cree un privilegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.5. El test estricto es el m\u00e1s exigente, pues busca establecer que si el fin \u00a0 es leg\u00edtimo, importante e imperioso y si el medio es leg\u00edtimo, adecuado y \u00a0 necesario, es decir, si no puede ser remplazado por otro menos lesivo. Este test \u00a0 incluye un cuarto objeto de an\u00e1lisis: si los beneficios de adoptar la medida \u00a0 exceden claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores \u00a0 constitucionales.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.6. Entre los extremos del test leve y \u00a0 del test estricto est\u00e1 el test intermedio, que se aplica por este tribunal \u00a0 cuando se puede afectar el goce de un derecho no fundamental o cuando hay un \u00a0 indicio de arbitrariedad que puede afectar la libre competencia. Este test busca \u00a0 establecer que el fin sea leg\u00edtimo e importante, sea porque promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos valorados por la Constituci\u00f3n o por la magnitud del problema que el \u00a0 legislador busca resolver, y que el medio sea adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La diferencia de trato por raz\u00f3n de la edad como criterio semi sospechoso \u00a0 de discriminaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.1. Este tribunal ha fijado una serie \u00a0 de criterios para establecer la intensidad del an\u00e1lisis de igualdad[64]. A la luz de estos criterios una \u00a0 diferencia de trato por raz\u00f3n de la edad, prima facie, no parece ser \u00a0 constitucionalmente problem\u00e1tica[65], por \u00a0 cuatro razones: (i) porque la edad no es un rasgo permanente de la persona, sino \u00a0 que cambia con el tiempo; (ii) no ha habido en la historia pr\u00e1cticas de \u00a0 discriminaci\u00f3n sistem\u00e1ticas basadas en la edad, como s\u00ed las ha habido por raz\u00f3n \u00a0 de la raza, del sexo o del origen nacional; (iii) la edad, dada su relaci\u00f3n con \u00a0 la madurez y con la condici\u00f3n f\u00edsica, no parece ser un elemento de distinci\u00f3n \u00a0 arbitrario o caprichoso[66]; (iv) ni \u00a0 el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, ni los tratados humanos ratificados por \u00a0 Colombia que hacen parte del bloque de constitucionalidad, prev\u00e9n a la edad como \u00a0 un criterio sospechoso de discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.2. Si bien la edad no es un criterio \u00a0 sospechoso de discriminaci\u00f3n, en algunos casos este tribunal ha constatado que \u00a0 existen discriminaciones por raz\u00f3n de la edad[67]. \u00a0 En estos casos la diferencia de trato se funda en la circunstancia de que la \u00a0 persona supera una edad l\u00edmite, valga decir, a pesar de tener los m\u00e9ritos y las \u00a0 calidades requeridas para un cargo o un oficio, se la discrimina por no ser \u00a0 suficientemente joven. Por ello, la edad tampoco puede considerarse como un \u00a0 criterio neutral de diferenciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.3. En vista de las anteriores \u00a0 circunstancias este tribunal ha distinguido entre las exigencias de una edad \u00a0 m\u00ednima y las exigencias de una edad m\u00e1xima, pues las primeras pueden superarse \u00a0 con el mero transcurso del tiempo y obedecen a la necesidad de verificar la \u00a0 madurez y el desarrollo f\u00edsico de la persona, mientras que las segundas implican \u00a0 un obst\u00e1culo insuperable, pues el paso del tiempo no puede echarse atr\u00e1s, ya que \u00a0 la superaci\u00f3n de determinada edad es un rasgo permanente e irreversible. Por \u00a0 ello, su doctrina pac\u00edfica y reiterada ha sido la de que la edad, cuando se \u00a0 trata l\u00edmites m\u00e1ximos, es un criterio semi sospechoso o problem\u00e1tico de \u00a0 diferenciaci\u00f3n[68]. Al \u00a0 tratarse de un criterio semi sospechoso, corresponder\u00eda aplicar un test \u00a0 intermedio de igualdad[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.1. \u00a0 Corresponde establecer si la expresi\u00f3n \u201cal momento del nombramiento\u201d, \u00a0contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, que regula \u00a0 los requisitos para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional, desconoce el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de \u00a0 funciones y cargos p\u00fablicos y si constituye una discriminaci\u00f3n injustificada por \u00a0 raz\u00f3n de la edad, al impedir que una persona que cumple con los requisitos de \u00a0 edad al momento de ingresar al curso de formaci\u00f3n, y que ha demostrado tener los \u00a0 m\u00e9ritos y las condiciones necesarias, no pueda ingresar a dicho cuerpo. Para \u00a0 esto es preciso referirse a dos situaciones relevantes dentro de este r\u00e9gimen: \u00a0 el ingreso del aspirante seleccionado como alumno a la escuela penitenciaria \u00a0 nacional; y su ingreso al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.1. El art\u00edculo 121 del Decreto Ley 407 de 1994 prev\u00e9 que para ingresar a \u00a0 la escuela penitenciaria nacional en calidad de alumno y para someterse al \u00a0 r\u00e9gimen interno del instituto, el aspirante seleccionado debe cumplir los \u00a0 requisitos previstos en el art\u00edculo 119 ib\u00eddem, valga decir, en lo relevante \u00a0 para este caso, que el aspirante debe tener m\u00e1s de 18 a\u00f1os y menos de 25 a\u00f1os de \u00a0 edad. El hito de \u201cal momento de su nombramiento\u201d ser\u00eda inaplicable en \u00a0 este evento, pues el aspirante seleccionado no ha recibido ning\u00fan nombramiento, \u00a0 ya que su condici\u00f3n de estudiante en el curso de formaci\u00f3n no es, en rigor, un \u00a0 cargo p\u00fablico, sino una etapa que hace parte del proceso de selecci\u00f3n de este \u00a0 r\u00e9gimen de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.3. Conforme a lo previsto en el art\u00edculo 96 del Decreto Ley 407 de 1994, \u00a0 una vez ha concluido el curso de formaci\u00f3n, el Director del INPEC debe elaborar \u00a0 una lista de elegibles con base en sus resultados, siguiendo un riguroso orden \u00a0 de m\u00e9ritos. Esta lista tendr\u00e1 una vigencia de un a\u00f1o para los empleos objeto del \u00a0 curso. En caso de no haber vacantes suficientes, los aspirantes que aprobaron el \u00a0 curso quedar\u00e1n en la lista de elegibles por un t\u00e9rmino de hasta un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.4. El art\u00edculo 122 del Decreto Ley 407 de 1994 dispone que si el aspirante \u00a0 (i) aprueba el curso en la escuela penitenciaria nacional, (ii) obtiene el \u00a0 certificado de aptitud m\u00e9dica y psicof\u00edsica, \u201ca solicitud de su Director, \u00a0 ser\u00e1 nombrado como Dragoneante a prueba por un per\u00edodo de (1) a\u00f1o y prestar\u00e1 su \u00a0 servicio\u201d, y agrega que si \u201cal terminar el curso de formaci\u00f3n el \u00a0 Dragoneante no hubiere vacante el alumno quedar\u00e1 en lista de elegibles hasta por \u00a0 el t\u00e9rmino de (12) meses, siempre y cuando mantenga las condiciones estipuladas \u00a0 en el art\u00edculo 119\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.2.5. Dentro de los diez d\u00edas h\u00e1biles siguientes al vencimiento del per\u00edodo \u00a0 de prueba, se debe proceder a calificar a los servidores, seg\u00fan lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 97 del Decreto Ley 407 de 1994. Si la calificaci\u00f3n no es \u00a0 satisfactoria se debe declarar insubsistente el nombramiento, luego de tramitar \u00a0 un proceso administrativo para tal efecto. El tiempo del per\u00edodo de prueba se \u00a0 tendr\u00e1 como servicio de carrera penitenciaria para todos los efectos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.3. \u00a0 Como se puede apreciar en el anterior recuento, el requisito de tener m\u00e1s de 18 \u00a0 a\u00f1os y menos de 25 a\u00f1os, se exige en dos oportunidades diferentes a los \u00a0 aspirantes a desempe\u00f1ar el cargo de dragoneante. La primera al momento de \u00a0 ingresar como alumno a la escuela penitenciaria nacional, para tomar el curso de \u00a0 formaci\u00f3n[72]. La \u00a0 segunda al momento de nombrar al aspirante como dragoneante[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.4. \u00a0 Entre los dos momentos antedichos hay una serie de acontecimientos que pueden \u00a0 ser relevantes. El primero es la duraci\u00f3n del curso, tanto en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 formaci\u00f3n propiamente dicha como a las calificaciones o evaluaciones de \u00a0 desempe\u00f1o del alumno. El segundo es la elaboraci\u00f3n por el Director del INPEC de \u00a0 la lista de elegibles. El tercero es el del nombramiento como dragoneante, que \u00a0 puede ocurrir pronto en el tiempo, si hay vacante en ese momento, o que puede \u00a0 ocurrir un tanto m\u00e1s tarde, hasta un a\u00f1o despu\u00e9s, si no hubiere vacante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.5. \u00a0 En vista de estas circunstancias es posible que una persona cumpla con el \u00a0 precitado requisito al momento de ingresar como alumno a la escuela \u00a0 penitenciaria nacional, pero, por razones ajenas a su voluntad y que escapan a \u00a0 su control, como la no existencia de vacante o la demora en el acto de su \u00a0 nombramiento, ya no lo cumpla al momento de su nombramiento. Esta es la \u00a0 situaci\u00f3n te\u00f3rica posible en la cual se funda la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.6. \u00a0 En el \u00e1mbito de las hip\u00f3tesis posibles, que se puede plantear en el contexto \u00a0 normativo descrito, se encuentra una que es relevante para el caso sub \u00a0 examine. Esta hip\u00f3tesis es la de una persona que ingresa como alumno de la \u00a0 referida escuela a los 24 a\u00f1os y 6 meses de edad, asiste y aprueba el curso de \u00a0 formaci\u00f3n con calificaciones destacadas, ocupa uno de los primeros lugares de la \u00a0 lista de elegibles, pero no puede ser nombrado de manera inmediata por no haber \u00a0 vacante, sino que su nombramiento se hace durante el a\u00f1o de vigencia de la lista \u00a0 de elegibles, 7 meses despu\u00e9s de la fecha de haber ingresado al curso. En esta \u00a0 hip\u00f3tesis el aspirante cumpli\u00f3 con el requisito de la edad para ingresar como \u00a0 alumno al curso de formaci\u00f3n, en desarrollo de \u00e9l mostr\u00f3 y demostr\u00f3 sus m\u00e9ritos \u00a0 y calidades, al punto de obtener destacadas calificaciones, pero por \u00a0 circunstancias que no dependen de \u00e9l, sino a factores externos que escapan a su \u00a0 control, es posible que al momento de su nombramiento tenga ya m\u00e1s de 25 a\u00f1os de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7. \u00a0 La hip\u00f3tesis antedicha revela que, como lo se\u00f1ala la demanda, en este caso el \u00a0 derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas, no se \u00a0 vulnera por la existencia de una edad l\u00edmite, sino por el la fijaci\u00f3n de un \u00a0 momento o hito en el cual se verifica este requisito. En realidad, el motivo que \u00a0 impide el acceso al desempe\u00f1o de cargos y funciones p\u00fablicas en la situaci\u00f3n \u00a0 hipot\u00e9tica en comento, no se funda en el m\u00e9rito ni en las calidades del \u00a0 aspirante, ni siquiera en su edad, que se ajusta de manera objetiva a lo exigido \u00a0 para ingresar como alumno a la escuela penitenciaria nacional, sino en el hito \u00a0 temporal que la ley fija para establecer o verificar dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7.1. Si se trata de medir o valorar el m\u00e9rito del aspirante, el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo para tal prop\u00f3sito, seg\u00fan el dise\u00f1o de esta carrera administrativa \u00a0 especial, es el curso de formaci\u00f3n y los resultados del mismo. Luego, si el \u00a0 aspirante aprueba el curso y lo hace con calificaciones destacadas, no es \u00a0 posible afirmar que no tenga los m\u00e9ritos o las calidades requeridas para acceder \u00a0 al desempe\u00f1o del cargo. Por lo tanto, la expresi\u00f3n demandada hace que a un \u00a0 aspirante que ha demostrado sus m\u00e9ritos y calidades, y que ha cumplido tambi\u00e9n \u00a0 con el requisito establecido para ingresar al curso de selecci\u00f3n, no se le \u00a0 permita acceder al cargo correspondiente, por motivos ajenos a su m\u00e9rito y que, \u00a0 menester es reiterarlo, escapan a su control y a su voluntad, lo cual vulnera el \u00a0 principio constitucional de la carrera administrativa[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.7.2. El antedicho principio constitucional se vulnera porque la selecci\u00f3n no \u00a0 se basa exclusivamente en el m\u00e9rito y en la capacidad profesional del aspirante[75]; porque en realidad no se garantiza una \u00a0 igualdad de oportunidades a todos los ciudadanos que cumplen los requisitos para \u00a0 ser admitidos al curso de selecci\u00f3n[76] \u00a0y porque esta situaci\u00f3n genera un grave sin sentido, pues se admite a una \u00a0 persona al proceso de selecci\u00f3n, se la considera en raz\u00f3n de su m\u00e9rito como \u00a0 elegible, lo que genera una expectativa leg\u00edtima de ser nombrado y un derecho a \u00a0 ser elegido seg\u00fan el estricto orden descendente de la lista de elegibles, pero a \u00a0 la postre no se la elige porque hubo una demora en su nombramiento. Por tanto, \u00a0 al establecer la expresi\u00f3n demandada, el legislador desbord\u00f3 su margen de \u00a0 configuraci\u00f3n en materia de carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8. \u00a0 La \u00fanica raz\u00f3n por la cual en la situaci\u00f3n sub examine se deja de nombrar \u00a0 a un aspirante que tiene derecho a ser nombrado, por haber demostrado tener los \u00a0 m\u00e9ritos y las calidades necesarias para ello, es que \u201cal momento del \u00a0 nombramiento\u201d ha superado una edad l\u00edmite. Sus compa\u00f1eros de curso, que \u00a0 tambi\u00e9n lo aprobaron con calificaciones destacadas y que est\u00e1n en la lista de \u00a0 elegibles en una posici\u00f3n posterior, no tienen mayores m\u00e9ritos o mejores \u00a0 calidades que las de la primera persona, diferentes a la circunstancia de ser \u00a0 unos d\u00edas o unos meses m\u00e1s j\u00f3venes, pero a la postre s\u00ed ser\u00e1n nombrados. Al \u00a0 aplicar el juicio integrado de igualdad[77] en este \u00a0 caso se encuentra lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8.1. Que los supuestos de hecho de los aspirantes que, luego de verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos para ello, ingresan a la escuela \u00a0 penitenciaria nacional como alumnos para el curso de formaci\u00f3n, lo aprueban y, \u00a0 por ende, aparecen en la lista de elegibles, son susceptibles de compararse. Se \u00a0 encuentra tambi\u00e9n que los sujetos que hacen parte del tertium comparationis \u00a0 son de la misma naturaleza: ciudadanos que aspiran a acceder al desempe\u00f1o del \u00a0 cargo de dragoneante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8.2. Que en el plano f\u00e1ctico y en el plano jur\u00eddico existe un trato desigual \u00a0 entre iguales, pues a dos personas que aprueban el curso con las mismas \u00a0 calificaciones y se incorporan a la lista de elegibles, la ley les da un trato \u00a0 diferente por raz\u00f3n de la edad, verificada al momento del nombramiento, de tal \u00a0 suerte que la m\u00e1s joven, por pocos d\u00edas o meses, es nombrada y la m\u00e1s vieja no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8.3. Que, al ser en este caso la edad un criterio semi sospechoso de \u00a0 discriminaci\u00f3n[78], para averiguar si la diferencia de trato \u00a0 est\u00e1 constitucionalmente justificada debe aplicarse un test intermedio de \u00a0 igualdad. Al aplicar este test se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8.3.1. El fin buscado por la medida es leg\u00edtimo e importante, como lo \u00a0 reconoce la demandante y los intervinientes, pues por el servicio p\u00fablico \u00a0 esencial que el cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria \u00a0 nacional, por sus funciones, por su especial conformaci\u00f3n y por su jerarqu\u00eda[79], se debe seleccionar a los mejores y m\u00e1s \u00a0 capaces de los aspirantes a tales cargos y, dadas estas caracter\u00edsticas \u00a0 especiales de la carrera, a las que debe agregarse la existencia de edades de \u00a0 retiro forzoso que van de los 55 a\u00f1os a los 35 a\u00f1os[80], exigir una especial condici\u00f3n f\u00edsica y una \u00a0 edad a los aspirantes, se enmarca dentro de este fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.8.3.2. El medio elegido para realizar este fin: exigir dos veces en momentos \u00a0 diferentes del tiempo el mismo requisito de edad[81], tanto para ingresar como alumno al curso de \u00a0 formaci\u00f3n como para ser nombrado como dragoneante[82], no parece ser adecuado y efectivamente \u00a0 conducente para alcanzar dicho fin. No es adecuado porque al haberse verificado \u00a0 el requisito de la edad al momento en el cual el aspirante ingresa como alumno \u00a0 al curso de formaci\u00f3n, ya se satisface la exigencia de seleccionar a los mejores \u00a0 y m\u00e1s capaces aspirantes a tales cargos, al menos desde el punto de vista \u00a0 cronol\u00f3gico. Tampoco es conducente, porque si, entre otras razones por cumplir \u00a0 con el requisito de la edad, el aspirante es admitido como alumno y demuestra \u00a0 tener los m\u00e9ritos y calidades exigidos para acceder al desempe\u00f1o del cargo, el \u00a0 que al momento de nombrarlo tenga unos d\u00edas o meses por encima de los 25 a\u00f1os, \u00a0 no descalifica dichos m\u00e9ritos y calidades, ni hace de \u00e9l un aspirante peor o \u00a0 menos capaz. Para garantizar la selecci\u00f3n de los mejores y m\u00e1s capaces, en este \u00a0 caso, es suficiente con verificar la edad de los aspirantes al momento de su \u00a0 ingreso como alumnos al curso de formaci\u00f3n, pues hacerlo, como lo prev\u00e9 la \u00a0 expresi\u00f3n demandada \u201cal momento de su nombramiento\u201d, no es ni adecuado ni \u00a0 conducente para alcanzar el fin propuesto y s\u00ed constituye, por el contrario, una \u00a0 discriminaci\u00f3n injustificada al aspirante que ha cumplido con los requisitos de \u00a0 esta carrera especial y ha demostrado en el proceso de selecci\u00f3n sus m\u00e9ritos y \u00a0 calidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CONCLUSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 demanda. \u00a0 La Corte decide si la expresi\u00f3n: \u201cal momento del nombramiento\u201d, contenida en el \u00a0 numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto 407 de 1994, al fijar el \u00a0 momento a partir del cual se debe establecer si la persona tiene m\u00e1s de 18 a\u00f1os \u00a0 y menos de 25 a\u00f1os, para efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 para ingresar al cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria \u00a0 nacional, \u00a0 \u00bfvulnera el derecho fundamental a acceder al desempe\u00f1o de funciones y cargos \u00a0 p\u00fablicos \u00a0 (art. 40.7 CP) y constituye una discriminaci\u00f3n injustificada por raz\u00f3n de la \u00a0 edad (art. 13 CP)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Vigencia de la norma demandada. Como cuestiones preliminares, se \u00a0 verific\u00f3 (i) que el numeral 2 del art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994 est\u00e1 \u00a0 vigente, al no haber sido objeto de derogatoria t\u00e1cita por el art\u00edculo 2 de la \u00a0 Ley 931 de 2004, en raz\u00f3n de la especialidad del r\u00e9gimen de carrera del personal \u00a0 de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional[83], y (ii) que en este caso no se \u00a0 requiere conformar unidad normativa[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Examen material. En el an\u00e1lisis conjunto de los dos \u00a0 cargos planteados en la demanda se estudi\u00f3 (i) la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de carrera administrativa; (ii) el acceso a la carrera \u00a0 administrativa; (iii) la igualdad como valor, principio y derecho; (iv) el \u00a0 juicio integrado de igualdad, las etapas de su an\u00e1lisis y las modalidades del \u00a0 test de igualdad seg\u00fan su grado de intensidad; y (v) la diferencia de trato por \u00a0 raz\u00f3n de la edad como criterio semi sospechoso de discriminaci\u00f3n. A partir de \u00a0 estos par\u00e1metros se descendi\u00f3 al caso concreto, para examinar la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cal momento del nombramiento\u201d, contenida en el numeral 2 del art\u00edculo 119 \u00a0 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Decisi\u00f3n. Encontr\u00f3 la Corte que la expresi\u00f3n \u201cal momento \u00a0 del nombramiento\u201d es inexequible, por lo siguiente: (i) se vulnera el \u00a0 principio constitucional de la carrera administrativa al impedirle al ciudadano \u00a0 el acceso al desempe\u00f1o del cargo de dragoneante por motivos ajenos al m\u00e9rito y a \u00a0 las calidades del aspirante, en atenci\u00f3n a circunstancias que escapan a su \u00a0 control y a su voluntad (CP 40.7 y 125); (ii) constituye una discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada, dado que si bien persigue un fin leg\u00edtimo e importante, emplea un \u00a0 medio que no es adecuado ni conducente para alcanzarlo, como se deduce tras \u00a0 realizar el juicio integrado de igualdad y, en especial, de aplicar un test \u00a0 intermedio de igualdad (CP 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Razones de la decisi\u00f3n. (i) El r\u00e9gimen \u00a0 especial de carrera del personal de custodia y vigilancia penitenciaria y \u00a0 carcelaria nacional, por el servicio p\u00fablico esencial que presta, por las \u00a0 funciones que cumple y por ser un organismo armado, integrado por personal \u00a0 uniformado, jerarquizado, con un r\u00e9gimen y disciplina especiales, se enmarca \u00a0 dentro de las excepciones a la prohibici\u00f3n prevista, a modo de regla, por el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 931 de 2004. (ii) Exigir de un aspirante que ha superado el \u00a0 proceso de selecci\u00f3n previsto en un r\u00e9gimen de carrera especial, \u00a0 tener entre 18 y 25 a\u00f1os al momento de su nombramiento, cuando este requisito ya \u00a0 se ha verificado en un momento anterior de dicho proceso, vulnera el principio \u00a0 de la carrera administrativa y constituye una discriminaci\u00f3n injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar INEXEQUIBLE \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cal momento del nombramiento\u201d, contenida en el numeral 2 del \u00a0 art\u00edculo 119 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (E) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[1] (i) Se fundamentan en rasgos permanentes y \u00a0 connaturales de las personas, de los cuales no pueden prescindir por voluntad \u00a0 propia a riesgo de perder su identidad o libre desarrollo. (ii) Hist\u00f3ricamente \u00a0 han sido sometidos a patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a \u00a0 menospreciarlos y\/o segregarlos. (iii) No constituyen, per se, \u00a0razonamientos con base en los cuales sea posible efectuar una distribuci\u00f3n o \u00a0 reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas sociales. (iv) Cuando \u00a0 se acude a ellas para establecer diferencias en el trato, salvo la existencia de \u00a0 una justificaci\u00f3n objetiva y razonable se presume que se ha incurrido en una \u00a0 conducta injusta y arbitraria que viola el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0ART\u00cdCULO 113. SERVICIO \u00a0 P\u00daBLICO ESENCIAL Y MISION.\u00a0El Cuerpo \u00a0 de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional cumple un servicio \u00a0 p\u00fablico esencial a cargo del Estado, cuya misi\u00f3n es la de mantener y garantizar \u00a0 el orden, la seguridad, la disciplina y los programas de resocializaci\u00f3n en los \u00a0 centros de reclusi\u00f3n, la custodia y vigilancia de los internos, la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales y otras garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en pactos, tratados y convenios internacionales de Derechos Humanos, \u00a0 suscritos y ratificados por Colombia y en general asegurar el normal desarrollo \u00a0 de las actividades en los centros de reclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 114. EMPLEO DE LOS MEDIOS \u00a0 COERCITIVOS.\u00a0En casos necesarios, los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia \u00a0 Penitenciaria y Carcelaria Nacional emplear\u00e1n s\u00f3lo medios coercitivos \u00a0 autorizados por la ley o reglamento, pero escoger\u00e1n siempre, entre los eficaces, \u00a0 aquellos que causen menor da\u00f1o a la integridad de las personas y a sus bienes. \u00a0 Tales medios se utilizar\u00e1n con racionalidad y \u00fanicamente por el tiempo \u00a0 indispensable para el restablecimiento del orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 115. PROFESIONALISMO.\u00a0La actividad del Cuerpo de Custodia y \u00a0 Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional est\u00e1 regulada por leyes, \u00a0 decretos, reglamentos y disposiciones especiales que le imponen la naturaleza de \u00a0 una profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sus servidores deber\u00e1n recibir una educaci\u00f3n \u00a0 integral, aprobar los cursos se\u00f1alados por las leyes y reglamentos y adem\u00e1s, \u00a0 estar identificados con el alto concepto de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Tambi\u00e9n se alude a la \u00a0 Sentencia 75 del 3 de agosto 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias C-828 \u00a0 de 2001, C-992 de 2004 y C-823 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cfr. Sentencias C-505 de 1995, C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cfr. Sentencias C-443 de 1997, C-159 de 2004, C-775 \u00a0 de 2010, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cfr. Sentencias C-145 de 1994, C-443 de 1997, C-159 \u00a0 de 2004, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia C-443 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Art\u00edculo 71 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 3 de la \u00a0 Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006, C-898 de 2009, C-775 \u00a0 de 2010, C-901 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-159 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cfr. Art\u00edculos 71 y 72 del C\u00f3digo Civil, Art\u00edculo 3 \u00a0 de la Ley 153 de 1887, Sentencias C-159 de 2004, C-823 de 2006 y C-775 de 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cfr. Sentencias C-159 de 2004, C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-159 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Art\u00edculo 3 de la Ley 153 de 1887, Sentencias \u00a0 C-558 y C-634 de 1996, C-328 y C-329 de 2001, C-653 de 2003, C-159 de 2004, \u00a0 C-823 de 2006 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencias C-634 de 1996, C-745 de 1999, C-1144 \u00a0 de 2000, C-294, C-328 y C-1066 de 2001, C-1067 de 2008 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia C-775 de \u00a0 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cfr. Sentencias C-397 y C-505 de 1995, C-1144 de \u00a0 2000, C-801 y C-1067 de 2008, C-309, C-714 y C-898 de 2009 y C-775 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Cfr. Sentencias C-714 \u00a0 y C-898 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias C-1081 \u00a0 de 2002 y C-898 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Art\u00edculo 1. OBJETIVO. La presente ley tiene \u00a0 por objeto la protecci\u00f3n especial por parte del Estado de los derechos que \u00a0 tienen los ciudadanos a ser tratados en condiciones de igualdad, sin que puedan \u00a0 ser discriminados en raz\u00f3n de su edad para acceder al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 4 de la Ley \u00a0 931 de 2004.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 931 de \u00a0 2004 dispone que \u201ca partir de la vigencia de la presente ley, los reglamentos \u00a0 que contemplen restricciones de edad para acceder a un cargo o empleo o un \u00a0 trabajo deber\u00e1n ser modificados, con el prop\u00f3sito de eliminar esta o cualquier \u00a0 otra limitante que no garantice condiciones de equidad, razones que deber\u00e1n ser \u00a0 promovidas entre todos los trabajadores. De igual forma, las convocatorias \u00a0 p\u00fablicas o privadas no podr\u00e1n contemplar limitantes de edad, sexo, raza, origen \u00a0 nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n u opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Para garantizar el cumplimiento de esa \u00a0 obligaci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00ba de la misma ley encomienda al \u201cMinisterio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social ejercer la vigilancia y sancionar a quienes violen las \u00a0 presentes disposiciones, con multas sucesivas equivalentes a cincuenta salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes, a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n laboral y \u00a0 mediante procesos sumarios, con las garant\u00edas de la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La sentencia C-481 de \u00a0 1998 defini\u00f3 los criterios sospechosos de discriminaci\u00f3n como aquellas \u00a0 categor\u00edas que &#8220;(i) se fundan en rasgos permanentes \u00a0 de las personas, de las cuales \u00e9stas no pueden prescindir por voluntad propia a \u00a0 riesgo de perder su identidad; (ii) han estado sometidas, hist\u00f3ricamente, a \u00a0 patrones de valoraci\u00f3n cultural que tienden a menospreciarlas; y, (iii) no \u00a0 constituyen, per se, criterios con base en los cuales sea posible efectuar una \u00a0 distribuci\u00f3n o reparto racional y equitativo de bienes, derechos o cargas \u00a0 sociales\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Cfr. Sentencias C-507 de 1995 y C-099 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias C-391 \u00a0 de 1993 y C-356 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencia C-507 \u00a0 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Art\u00edculos 12 y 76 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Art\u00edculo 78 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Art\u00edculo 80 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Art\u00edculo 87 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Art\u00edculo 88 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 93 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Art\u00edculo 117 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Art\u00edculo 114 del Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 118 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 126 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Art\u00edculo 127 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 121 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 146 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 49 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Art\u00edculo 64 del \u00a0 Decreto Ley 407 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Supra II, 2.1.5. y \u00a0 2.1.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Supra II, 2.1.7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. Sentencias C-110 de 1999, C-486 y C-563 de \u00a0 2000, C-773, C-1122, C-1173 y C-1230 de 2005, C-753 de 2008, C-901 de 2008, \u00a0 C-640 de 2012 y C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencias C-563 \u00a0 de 2000, C-588 de 2009 y C-640 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencias T-419 \u00a0 y C-479 de 1992, C-292 de 2001, C-517 de 2002, C-1230 de 2005, C-753 de 2008, \u00a0 C-640 de 2012 y C-288 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia 901 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencias C-555 \u00a0 de 1994, C-507 de 1997, SU-250 de 1998 y C-741 de 1998, C-153 y C-155 de 1999, \u00a0 C-647 de 2000, C-292 y C-973 de 2001, C-421 de 2006, C-211 y C-1040 de 2007, \u00a0 C-901 de 2008, C-588 de 2009 y C-640 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Cfr. Sentencia C-588 \u00a0 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias \u00a0 C-1262 de 2005, C-211 de 2007, C-901 de 2008 y C-640 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre la diferencia \u00a0 entre valor, principio y derecho, ver las Sentencias T-406 de 1992, T-881 de \u00a0 2002, C-818 de 2010, C-250 de 2012, C-239 y C-240 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Cfr. Sentencias C-862 \u00a0 de 2008, C-818 de 2010, C-250 de 2012 y C-015 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cfr. Sentencia C-862 \u00a0 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Cfr. Sentencias C-818 \u00a0 de 2010 y C-250 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cfr. Sentencia C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencias C-093 \u00a0 y C-673 de 2001, C-862 de 2008, C-015, C-239 y C-240 de 2014.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. Sentencia C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencias T-230 de 1994, C-445 de 1995, C-309 \u00a0 de 1997, C-183 y C-481 de 1998, C-112 de 2000, C-093 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cfr. Sentencias C-351 \u00a0 de 1995, T-395 y C-563 de 1997, SU-642 y C-676 de 1998 y SU-337 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencias C-071 \u00a0 de 1993, SU-224 de 1998, T-394 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Cfr. Sentencias C-093 \u00a0 de 2001, T-360 de 2002, C-227 de 2004, T-564 de 2008, T-698 de 2012, C-131 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Cfr. Sentencias C-093 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra II, 2.1.7.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Supra II, 4.7.2.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Supra II, 4.7.2.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Supra II, 4.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Supra II, 4.2.3., \u00a0 4.3.2. y 4.3.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Supra II, 4.2.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Supra II, 4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Supra II, 4.6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Supra II, 2.7.1.2. y \u00a0 2.1.7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Supra II, 2.1.7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Supra II, 4.7.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Supra II, 4.7.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Supra II, 2.1.8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Supra II, 2.2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-811-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-811\/14 \u00a0 \u00a0 (Bogot\u00e1 D.C., 5 de noviembre de 2014) \u00a0 \u00a0 EXIGENCIA DE ACREDITAR LA EDAD REQUERIDA PARA INGRESAR AL CUERPO DE CUSTODIA Y \u00a0 VIGILANCIA DEL INPEC AL MOMENTO DE NOMBRAMIENTO-Discriminaci\u00f3n \u00a0 injustificada y restricci\u00f3n del derecho a concursar y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}