{"id":21417,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-813-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-813-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-813-14\/","title":{"rendered":"C-813-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-813-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-813\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN \u00a0 CODIGO DE POLICIA-Normas \u00a0 demandadas no vulneran debido proceso ni otro derecho fundamental, tampoco \u00a0 invaden funciones propias y exclusivas de autoridades judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN \u00a0 CODIGO DE POLICIA-Aptitud \u00a0 de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Necesidad de un m\u00ednimo de argumentaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, espec\u00edficas, \u00a0 pertinentes y suficientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 oportunidad procesal para definir la aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EJERCICIO DEL PODER Y FUNCION DE POLICIA \u00a0 EN EL ESTADO SOCIAL DE DERECHO-L\u00edmites \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA-Desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Noci\u00f3n en un Estado Social de Derecho\/ORDEN PUBLICO-Noci\u00f3n \u00a0 en un Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, busca entonces \u00a0 preservar el orden p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un \u00a0 valor en s\u00ed mismo sino como el conjunto de condiciones de seguridad, \u00a0 tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los \u00a0 derechos humanos. El orden p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces \u00a0 un valor subordinado al respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo \u00a0 de la Polic\u00eda, en sus diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos humanos. Estos constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder \u00a0 de polic\u00eda. La preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de \u00a0 las libertades p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, \u00a0 puesto que el sentido que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de \u00a0 mantener el orden a toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio \u00a0 ejercicio de las libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Contexto hist\u00f3rico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA-Preservaci\u00f3n \u00a0 del orden p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSESION-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE \u00a0 POLICIA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda comporta la facultad a cargo de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas para fijar limitaciones a la actividad de los administrados \u00a0 con el fin de mantener el orden p\u00fablico, cuesti\u00f3n que a la luz del art\u00edculo 2\u00ba \u00a0 del Decreto 1355 de 1970 corresponde al conjunto de condiciones de seguridad, \u00a0 tranquilidad y salubridad que permiten la prosperidad general y el goce de los \u00a0 derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POLICIA NACIONAL-Concepto\/POLICIA NACIONAL-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado \u00a0 permanente de naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y \u00a0 libertades p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en \u00a0 paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00edneas muy generales, seg\u00fan la doctrina nacional,\u00a0el \u00a0 poder de polic\u00eda\u00a0es una de las manifestaciones asociadas al vocablo polic\u00eda, que \u00a0 se caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad leg\u00edtima \u00a0 de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal, y con \u00a0 fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0 la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. \u00a0 Esta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades \u00a0 p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n, y, excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica est\u00e1 radicado en autoridades administrativas a las cuales se les \u00a0 asigna un poder de polic\u00eda subsidiario o residual como en el caso de la \u00a0 competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones \u00a0 complementarias a las previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION DE POLICIA ADMINISTRATIVA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de polic\u00eda\u00a0implica la atribuci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda; en \u00a0 \u00faltimas, esta es la gesti\u00f3n administrativa en la que se concreta el poder de \u00a0 polic\u00eda y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley \u00a0 en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta, y en las \u00a0 entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, \u00a0 legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y \u00a0 ACTIVIDAD DE POLICIA-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda se caracteriza por su naturaleza \u00a0 normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, \u00a0 impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia \u00a0 social, en \u00e1mbitos ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad \u00a0 y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. Esta funci\u00f3n se encuentra adscrita al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la \u00a0 Constituci\u00f3n. De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del art\u00edculo 300 \u00a0 numeral 8, ha facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas \u00a0 a dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n \u00a0 legal. La funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra sujeta al poder de \u00a0 polic\u00eda, implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho \u00a0 poder y bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el \u00a0 nivel nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo \u00a0 189-4 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los \u00a0 gobernadores (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta \u00a0 funci\u00f3n comporta la adopci\u00f3n de reglamentos de alcance local, que en todo caso \u00a0 deben supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Finalmente, la actividad de \u00a0 polic\u00eda es la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco \u00a0 estrictamente material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso \u00a0 reglado de la fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS DE POLICIA-Limitadas por principios y derechos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO DE DESALOJO-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE MANTENIMIENTO DEL ORDEN PUBLICO-L\u00edmites\/POLICIA-Criterios que \u00a0 sirven de medida al uso\/POLICIA EN UN ESTADO DEMOCRATICO-Principios \u00a0 constitucionales m\u00ednimos que la gobiernan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un Estado social de derecho, el uso del \u00a0 poder correspondiente al mantenimiento del orden p\u00fablico est\u00e1 limitado por los \u00a0 principios contenidos en la Constituci\u00f3n y por aquellos que derivan de la \u00a0 finalidad de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de \u00a0 las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de \u00a0 medida al uso de los poderes de polic\u00eda. As\u00ed, la \u00a0 sentencia C-024 de 1994, luego de analizar in extenso el concepto, las funciones \u00a0 y los l\u00edmites del poder de polic\u00eda en un Estado social de derecho (CP art. 1\u00b0), \u00a0 se\u00f1al\u00f3 unos principios constitucionales m\u00ednimos que gobiernan la polic\u00eda en un \u00a0 Estado democr\u00e1tico, a saber, que (i) est\u00e1 sometido al principio de legalidad, \u00a0 que (ii) su actividad debe tender a asegurar el orden p\u00fablico, que (iii) su \u00a0 actuaci\u00f3n y las medidas a adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y \u00a0 restablecimiento del orden p\u00fablico, que (iv) las medidas que tome deben ser \u00a0 proporcionales y razonables, y no pueden entonces traducirse en la supresi\u00f3n \u00a0 absoluta de las libertades o en su limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no \u00a0 pueden imponerse discriminaciones injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la \u00a0 medida policiva debe recaer contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no \u00a0 contra quien ejerce legalmente sus libertades, y que (vii) obviamente se \u00a0 encuentra sometida a los correspondientes controles judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Derecho de estructura compleja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que el \u00a0 debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza compleja, toda vez que \u00a0 est\u00e1 conformado por un conjunto de principios y reglas que articulados \u00a0 garantizan que las actuaciones del Estado no sean arbitrarias. Valga decir, i) \u00a0 el principio de legalidad, ii) el principio de juez natural, iii) la plenitud de \u00a0 las formas propias de cada juicio, iv) el principio de favorabilidad, v) la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, vi) el derecho de defensa y contradicci\u00f3n, vii) la \u00a0 celeridad en los t\u00e9rminos procesales, viii) la garant\u00eda de la doble instancia, \u00a0 ix) el non bis in \u00eddem y, x) la legalidad de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10187 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Hamixon Leal Chilatra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., cinco\u00a0 (5) de noviembre \u00a0 de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la \u00a0 presente sentencia, con fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Hamixon \u00a0 Leal Chilatra present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 125 \u00a0 y 127 del Decreto 1355 de 1970 \u201cPor el cual se dictan normas sobre Polic\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el \u00a0 Diario Oficial No. 33.139 del 4 de septiembre de 1970, a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcribe el texto de las disposiciones demandadas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETO 1355 DE 1970 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 04) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se dictan normas sobre \u00a0 Polic\u00eda&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL PRESIDENTE DE LA REP\u00daBLICA, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades \u00a0 extraordinarias que le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968 y atendido el concepto de la \u00a0 comisi\u00f3n asesora establecida en ella, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 125.- La polic\u00eda solo \u00a0 puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera \u00a0 tenencia que alguien tenga sobre un bien y en el caso de que se haya violado ese \u00a0 derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en \u00a0 que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.- Las medidas de \u00a0 polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras el \u00a0 juez no decida otra cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El actor \u00a0 sostiene que las disposiciones anteriormente transcritas son violatorias de los \u00a0 art\u00edculos 1, 15, 28, 29, 51, 58, 93, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed \u00a0 como del art\u00edculo 11 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en \u00a0 concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 del PIDESC, en tanto \u00a0 facultan a las autoridades policivas para limitar los derechos fundamentales de \u00a0 las personas mediante desalojos forzados, medidas cautelares y otras actuaciones \u00a0 policivas, que a juicio del demandante son del resorte exclusivo de los jueces \u00a0 de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal que sostiene la \u00a0 demanda consiste en que la polic\u00eda no es una autoridad judicial competente para \u00a0 adoptar tales determinaciones, ya que todo desalojo impl\u00edcitamente conlleva la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos como el domicilio, la intimidad, la vivienda digna y la \u00a0 dignidad humana; todo lo cual, \u00a0 de conformidad con el orden presentado en la demanda, es sustentado de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer t\u00e9rmino, \u00a0 el demandante explica \u00a0que los art\u00edculos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970 son contrarios a los \u00a0 art\u00edculos 1, 15 y 28 de la Constituci\u00f3n debido a que: \u201cEstos art\u00edculos son \u00a0 vulnerados por la Polic\u00eda cuando emite una orden de desalojo a una familia que a \u00a0 (sic) ocupado un predio para utilizarlo como vivienda, ya que en dicha vivienda \u00a0 se desarrollan derechos fundamentales como el de la intimidad familiar y \u00a0 personal, dignidad humana, derecho al domicilio, derecho a estar protegido por \u00a0 los factores ambientales (lluvia, frio, calor), y tener una vivienda permite que \u00a0 las familias puedan cocinar sus alimentos, si bien es cierto estos derechos no \u00a0 son intangibles, pues pueden ser suspendidos por orden de autoridad judicial \u00a0 competente como lo establece el art\u00edculo 28 de la C.P.\u201d (Fl. 3) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0De otra parte, el actor considera que las normas demandadas transgreden \u00a0 el debido proceso (art. 29. C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), \u00a0 porque facultan a las autoridades de polic\u00eda para adoptar medidas cautelares o \u00a0 definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales se\u00f1ala el \u00a0 demandante no pueden ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, de conformidad con las excepciones previstas en los numerales 2 \u00a0 y 3 del art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011. Frente a este cargo argumenta lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de inocencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del demandante se vulnera la \u00a0 presunci\u00f3n de inocencia, toda vez que a trav\u00e9s de las disposiciones demandadas la autoridad \u00a0 de polic\u00eda en el marco de un procedimiento policivo queda facultada para imponer \u00a0 sanciones antes de que el juez competente decida de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Non bis in \u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante afirma que la facultad de \u00a0 desalojar atribuida a la polic\u00eda implica la violaci\u00f3n de la regla \u201cnon bis in \u00a0 \u00eddem\u201d, ya que la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, simult\u00e1neamente puede ser \u00a0 objeto de acciones policivas, civiles y penales, lo que es inconstitucional, \u00a0 toda vez que un mismo hecho se somete al juzgamiento de tres autoridades \u00a0 estatales diversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cosa juzgada y seguridad \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, los procedimientos \u00a0 policivos suplantan competencias que est\u00e1n asignadas a la jurisdicci\u00f3n civil y \u00a0 penal, en tanto una vez proferida la sentencia por parte de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria con efectos de cosa juzgada material, tal decisi\u00f3n puede ser \u00a0 posteriormente removida a trav\u00e9s de un procedimiento policivo de naturaleza \u00a0 administrativa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Econom\u00eda procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante manifiesta que se desconoce el principio de econom\u00eda procesal, porque \u00a0 constituye un desgaste judicial y administrativo que los mismos hechos sean \u00a0 juzgados en tres clases de procesos paralelos, a saber: policivo, civil y penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 51 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 relaci\u00f3n con este cargo, el actor sostiene que las normas demandadas vulneran el \u00a0 derecho a la vivienda digna porque: \u201cEn estos momentos si se le sigue dejando \u00a0 la facultad que tiene la Polic\u00eda de ordenar desalojo como medida cautelar, \u00a0 implica que la Polic\u00eda vulnere el derecho a la vivienda digna\u00a0 y todos los \u00a0 derechos que se desarrollan dentro de la vivienda digna. Mientras que el juez \u00a0 jurisdiccional (sic) no ha resuelto el litigio de fondo. Implica que la \u00a0 Polic\u00eda prive al desalojado de derechos fundamentales sin ser autoridad \u00a0 competente, teniendo en cuenta lo desastroso y vulnerante de derechos \u00a0 fundamentales que es un desalojo lo mejor es que dicho desalojo sea ordenado \u00a0 mediante un sentencia que determine si el desalojado es responsable o no de la \u00a0 ocupaci\u00f3n ilegal.\u201d (Fls. 7 y 8) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 sustentar este cargo, el actor explica que \u00a0 las disposiciones demandadas vulneran el derecho de propiedad, teniendo en \u00a0 cuenta que el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social y en \u00a0 el caso de los desalojos que ordena la Polic\u00eda, en su criterio, siempre se \u00a0 favorece el inter\u00e9s privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 demandante manifiesta que se vulnera el art\u00edculo 11 del Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que forma parte del bloque de \u00a0 constitucionalidad, toda vez que en desarrollo de esa normatividad la \u00a0 Observaci\u00f3n General N\u00famero 7 del Comit\u00e9 de Derechos Sociales y Culturales \u00a0 establece que los desalojos forzosos son incompatibles con ese instrumento \u00a0 internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Violaci\u00f3n del art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor sostiene que las disposiciones \u00a0 demandadas atribuyen funciones a la Polic\u00eda para juzgar la conducta de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n y que en virtud de la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica las autoridades \u00a0 administrativas no est\u00e1n facultadas para juzgar delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor manifiesta que las disposiciones demandadas transgreden las \u00a0 funciones constitucionalmente asignadas a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, por \u00a0 cuanto la perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n constituye un delito tipificado en el \u00a0 C\u00f3digo Penal y, en tal sentido, su investigaci\u00f3n es competencia exclusiva de la \u00a0 Fiscal\u00eda y su juzgamiento est\u00e1 a cargo de los jueces penales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 INTERVENCIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ministerio de \u00a0 Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Justicia y del Derecho, por \u00a0 intermedio del Director de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jur\u00eddico, \u00a0 se pronunci\u00f3 en torno a los cargos formulados en la demanda de \u00a0 inconstitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 125 y 127 del Decreto \u00a0 Legislativo 1355 de 1970, solicitando a la Corte declare su exequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta petici\u00f3n, realiza un \u00a0 pormenorizado recuento de la jurisprudencia constitucional sobre la materia, \u00a0 concluyendo lo siguiente: \u201cNo se encuentra sustento alguno que permita \u00a0 siquiera inferir c\u00f3mo el ejercicio de una acci\u00f3n policial con car\u00e1cter \u00a0 jurisdiccional, que persigue el fin constitucionalmente leg\u00edtimo de la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos accesorios al derecho de la propiedad, se constituya \u00a0 per se en una violaci\u00f3n a una vivienda digna, teniendo en cuenta que este \u00faltimo \u00a0 derecho no legitima la usurpaci\u00f3n por v\u00edas de hecho de bienes inmuebles, ni la \u00a0 impune violaci\u00f3n del derecho constitucional no fundamental de propiedad ni \u00a0 tampoco da patente para sepultar los Principios Generales del Derecho dentro de \u00a0 los cuales est\u00e1 el enriquecimiento sin causa\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho a la vivienda \u00a0 digna, se\u00f1ala que la facultad a cargo del Estado para fijar las condiciones \u00a0 necesarias para hacer efectivo ese derecho, ha sido objeto de desarrollo \u00a0 jurisprudencial por la Corte Constitucional, autoridad judicial que en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os ha dado un tratamiento especial a aquellas personas que obligadas \u00a0 por situaciones de desplazamiento forzado, han usurpado la posesi\u00f3n y tenencia \u00a0 de los bienes de otros sujetos. Con base en lo anterior, se\u00f1ala que no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al actor cuando afirma que las normas demandadas vulneran la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad \u00a0 Externado de Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Grupo de Investigaci\u00f3n en Derecho \u00a0 Administrativo de la Universidad Externado de Colombia, mediante escrito \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda General de la Corte el 20 de mayo de 2014, solicita se \u00a0 declare la exequibilidad de las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La intervenci\u00f3n presentada se centra en que \u00a0 los cargos formulados por violaci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 15 y 28 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica son difusos y, por tanto, no satisfacen las condiciones de certeza y \u00a0 claridad exigidos por la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a las competencias otorgadas a la \u00a0 polic\u00eda para ordenar el desalojo de inmuebles de familias que lo utilizan como \u00a0 vivienda digna, estima que el legislador tiene la facultad de asignar este tipo \u00a0 de competencias y, como tal, lo que se discute est\u00e1 determinado por el \u00a0 legislador extraordinario de acuerdo con la libertad de configuraci\u00f3n normativa \u00a0 que le asiste. De lo anterior, surge que la polic\u00eda goce de plena competencia \u00a0 para realizar dichas actuaciones y no \u00fanicamente los jueces civiles y penales, \u00a0 como erradamente lo sostiene el actor, al se\u00f1alar que \u201c\u2026en el entender del \u00a0 autor esta asignaci\u00f3n de competencias, de origen legal al igual que las normas \u00a0 acusadas, hace devenir en inconstitucional cualquier otra asignaci\u00f3n \u00a0 competencial sobre la materia, aun cuando sea el propio legislador quien otorgue \u00a0 la competencia.\u201d[2]. \u00a0 En complemento de lo anterior sobre este cargo\u00a0 el interviniente estima que \u00a0 \u201cla asignaci\u00f3n de competencias de origen legal, no dar\u00eda lugar a la \u00a0 inconstitucionalidad de una de las normas, aunque fuesen contradictorias\u201d[3], \u00a0con fundamento en que debe tenerse en cuenta que \u201ca pesar de que los hechos \u00a0 son los mismos, los fines de las normas, las circunstancias, y las medidas y \u00a0 sanciones son de diferente orden y trascendencia jur\u00eddica, lo que explica que el \u00a0 r\u00e9gimen complejo, en tanto se vale de diversos medios, de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de propiedad, dem\u00e1s derechos reales y de tenencia.\u201d[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en relaci\u00f3n con los cargos \u00a0 por violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, el interviniente manifiesta: (i) \u00a0 sobre la presunci\u00f3n de inocencia \u201cen caso de que se considere que el \u00a0 principio de presunci\u00f3n de inocencia tiene cabida en procedimientos policiales \u00a0 (\u2026), la naturaleza de la decisi\u00f3n, as\u00ed como el procedimiento previo, es \u00a0 suficiente para que se considere que se respeta a cabalidad el principio \u00a0 vulnerado\u201d[5]; \u00a0(ii) respecto del non bis in \u00eddem \u201cno tiene ning\u00fan sentido \u00a0 esgrimir el argumento de non bis in \u00eddem respecto de procesos que no tienen \u00a0 naturaleza sancionatoria, como el civil y el policivo\u201d; (iii) sobre los \u00a0 principios de cosa juzgada, seguridad jur\u00eddica y de econom\u00eda procesal, considera \u00a0 los cargos son ineptos, en tanto carecen de certeza y especificidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al argumento seg\u00fan el \u00a0 cual el inter\u00e9s privado debe ceder ante el inter\u00e9s p\u00fablico o social, sostiene \u00a0 que si bien se trata de un problema que debe ser solucionado por el Estado y en \u00a0 tal sentido, los derechos de las personas desplazadas deben ser protegidos, ello \u00a0 no se puede entender \u201c\u2026como una cl\u00e1usula para que exista una especie de \u00a0 expropiaci\u00f3n, de hecho, a manos de los desplazados, para que puedan conseguir \u00a0 vivienda digna\u201d[6], \u00a0 asunto que deber\u00eda ser solucionado entonces a partir de pol\u00edticas p\u00fablicas y no \u00a0 como una carga impuesta a los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad Libre \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta universidad intervino por intermedio \u00a0 del Director del Observatorio de Intervenci\u00f3n Ciudadana Constitucional de la \u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Bogot\u00e1 y un estudiante de \u00a0 pregrado de la misma facultad, que actu\u00f3 tambi\u00e9n en calidad de ciudadano, \u00a0 mediante escrito radicado en la Secretar\u00eda de la Corte el 21 de mayo de 2012. \u00a0 Aunque advierten la ineptitud de la demanda, solicitan a la Corte declarar \u00a0 exequibles las normas demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes afirman que los cargos \u00a0 formulados en la demanda son impertinentes e inciertos, lo que genera ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, en la medida en que las acusaciones derivan de \u00a0 \u201c\u2026miramientos personales, por lo cual no es procedente identificar y analizar \u00a0 casos en concreto que se desprendan presuntamente de las normas objeto de \u00a0 estudio\u201d[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo relativo a la facultad que se \u00a0 le atribuye a la Polic\u00eda Nacional para desalojar forzosamente a las personas que \u00a0 habitan una vivienda, los intervinientes concluyen que: \u201c\u2026al tenor de la \u00a0 norma, no se observa que dicha facultad se le haya brindado a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, ya que la funci\u00f3n de \u00e9ste cuerpo uniformado es tomar la medidas \u00a0 necesarias para evitar que se transgreda el derecho a la posesi\u00f3n o mera \u00a0 tenencia\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su intervenci\u00f3n, el Instituto Colombiano \u00a0 de Derecho Procesal, por intermedio de uno de sus miembros, Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra, sostiene que las disposiciones legales demandadas del actual C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda, no quebrantan norma alguna de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, deben ser declaradas exequibles\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud de \u00a0 exequibilidad, el interviniente se\u00f1ala que el art\u00edculo 125 del Decreto-Ley 1355 \u00a0 de 1970 es restrictivo de la actividad que puede cumplir la polic\u00eda,\u00a0 toda \u00a0 vez que el vocablo \u201csolo\u201d, significa que es decir \u00fanicamente podr\u00e1 \u00a0 intervenir para \u201crestablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento \u00a0 en que se produjo la perturbaci\u00f3n\u201d a la posesi\u00f3n o a la mera tenencia de alguien \u00a0 sobre un bien determinado. Es decir, lo que con esa norma se persigue es dar \u00a0 seguridad a alguien a quien le fue perturbada por otro, pero sin entrar en \u00a0 ning\u00fan caso a discurrir ni la existencia, ni la naturaleza, ni la extensi\u00f3n del \u00a0 derecho, sino simplemente para preservar una \u201csituaci\u00f3n\u201d en que se encuentra con \u00a0 respecto a un bien. Es, como se ve, una protecci\u00f3n inmediata de la autoridad que \u00a0 vuelve las cosas al statu quo ante, sin inmiscuirse en asuntos que son propios \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n del Estado, con lo cual no se produce el quebranto de la \u00a0 separaci\u00f3n de las ramas del poder que se consagra como primordial en el Estado \u00a0 de Derecho por el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, ni se deja que la \u00a0 alteraci\u00f3n s\u00fabita e inopinada de la situaci\u00f3n jur\u00eddica en que se encuentra el \u00a0 poseedor o el tenedor de un bien tenga que deferirse en el tiempo mientras cursa \u00a0 un proceso judicial.\u201d[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del art\u00edculo 127 del Decreto 1355 \u00a0 de 1970, que faculta a la polic\u00eda a adoptar medidas tendientes a proteger la \u00a0 posesi\u00f3n y tenencia de bienes, el interviniente concluye que\u201cson \u00a0 eminentemente provisorias, destinadas a otorgar una protecci\u00f3n inmediata cuando \u00a0 quiera que el poseedor o tenedor fueron perturbados, la que se hace necesaria \u00a0 para la pac\u00edfica convivencia social y, en todo caso, sin que ello implique que \u00a0 se impida acudir a la rama judicial del Estado para dirimir una contenci\u00f3n si \u00a0 ella existe\u201d.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Academia \u00a0 Colombiana de Jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Academia Colombiana de Jurisprudencia, \u00a0 mediante escrito allegado a la Secretar\u00eda de la Corte el 23 de mayo de 2014, se \u00a0 pronunci\u00f3 en torno a los cargos formulados en la demanda interpuesta, \u00a0 manifestando que las disposiciones acusadas no vulneran disposici\u00f3n \u00a0 constitucional alguna, por lo que solicita que los reproches del accionante sean \u00a0 desestimados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concepto de la Academia, el \u201calgunos \u00a0 presupuestos construidos exclusivamente por el demandante en su propio juicio \u00a0 subjetivo e hipot\u00e9tico, otorg\u00e1ndole un alcance a las normas demandadas que no \u00a0 corresponde con su sentido literal y el correspondiente esp\u00edritu que inspir\u00f3 al \u00a0 legislador, pretendiendo caprichosamente su contradicci\u00f3n con la Constituci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la competencia de la polic\u00eda para \u00a0 adoptar las medidas orientadas a restablecer la posesi\u00f3n o tenencia de inmuebles \u00a0 se\u00f1ala que: \u201cEl \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la norma atacada se refiere a un acto \u00a0 arbitrario, injusto y violento que requiere una intervenci\u00f3n pronta y efectiva \u00a0 en pro de garantizar el libre ejercicio de la situaci\u00f3n de tenencia y posesi\u00f3n\u201d[13]. \u00a0 De esta manera, afirma que las normas demandadas se proponen restablecer una \u00a0 circunstancia de hecho sobre la cual \u201cexista suficiente respaldo de \u00a0 acreditaci\u00f3n para activar la protecci\u00f3n policiva requerida, en el prop\u00f3sito \u00a0 final de proteger la convivencia social y el orden p\u00fablico y en tanto se \u00a0 determinan judicialmente los derechos sobre los bienes objeto de debate\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Universidad del \u00a0 Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Francisco Ternera Barrios, Director de la \u00a0 L\u00ednea de Investigaci\u00f3n en Derecho Civil de la Facultad de Jurisprudencia de la \u00a0 Universidad del Rosario, se pronunci\u00f3 en torno a los cargos propuestos por el \u00a0 demandante, se\u00f1alando que \u201cla eliminaci\u00f3n del ordenamiento de los art\u00edculos \u00a0 demandados lesionar\u00eda frontalmente la estructura de nuestra Carta Pol\u00edtica\u201d, \u00a0 con base en ello solicita la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta postura es s\u00edntesis \u00a0 afirma lo siguiente: \u201cEn t\u00e9rminos de eficiencia, costos econ\u00f3micos \u2013para los \u00a0 particulares y para el Estado- y pertinencia ser\u00eda inconveniente que estas \u00a0 medidas demandadas fuesen eliminadas del mundo jur\u00eddico. Entre otras razones, \u00a0 porque con tal eliminaci\u00f3n se vulnerar\u00eda la obligaci\u00f3n del Estado de proteger \u00a0 los derechos adquiridos por los particulares (Art. 58 C.N.) y se desconocer\u00eda el \u00a0 norte se\u00f1alado por el Art. 218 C.N., seg\u00fan el cual le corresponde a la Polic\u00eda \u00a0 Nacional \u2018el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de \u00a0 los derechos y funciones p\u00fablicas\u2019\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA \u00a0 NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 242-2 y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador \u00a0 General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el Concepto de Constitucionalidad N\u00famero 5784 del 16 \u00a0 de junio de 2014, por medio del cual solicita a la Corte se inhiba de efectuar un pronunciamiento de fondo, por \u00a0 considerar que la demanda carece de los requisitos m\u00ednimos trazados por la \u00a0 jurisprudencia para provocar un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto del se\u00f1or Procurador \u00a0 se sustenta en que la demanda carece de certeza, pertinencia y suficiencia, por \u00a0 una parte, debido a que las disposiciones \u00a0 acusadas no confieren una facultad, sino que restringen una ya conferida por \u00a0 otras normas y, por otra, se fundamenta en que el demandante no realiza la \u00a0 distinci\u00f3n necesaria entre tres conceptos claves para abordar el juicio de \u00a0 constitucionalidad, a saber: el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la \u00a0 actividad de polic\u00eda; con lo cual se\u00f1ala resulta imposible generar una verdadera \u00a0 controversia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma perspectiva \u00a0 sostiene que la interpretaci\u00f3n que el demandante realiza de la norma corresponde \u00a0 a una visi\u00f3n propia, lo cual es manifestado en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201cEn un primer lugar, la demanda pareciera fundarse en una concepci\u00f3n \u00a0 particular, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n de la propiedad es un asunto meramente \u00a0 relacionado con el inter\u00e9s particular y en cambio, la protecci\u00f3n del invasor un \u00a0 asunto de inter\u00e9s p\u00fablico.\u201d (Fl. 111) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el jefe del \u00a0 Ministerio P\u00fablico estima que la acci\u00f3n presentada carece de certeza, toda vez \u00a0 que el demandante confunde el objeto del litigio que cursa ante la autoridad de \u00a0 polic\u00eda con los procedimientos que se llevan a cabo ante los jueces civiles y \u00a0 penales. Esto \u00faltimo, por cuanto en el proceso policivo \u00fanicamente se resuelven \u00a0 disputas sobre la posesi\u00f3n material, mientras que en sede judicial se tiene \u00a0 competencia para proteger o determinar el dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior \u00a0 sostiene que, si bien en ambas jurisdicciones (la policial y la ordinaria) \u00a0 podr\u00eda ventilarse la posesi\u00f3n, no existe raz\u00f3n suficiente para considerar la \u00a0 violaci\u00f3n del non bis in idem, pues en caso de juzgarse el mismo objeto, \u00a0 causa y hechos, el operador determina si ha operado o no la cosa \u00a0 juzgada, lo cual no implica una inconstitucionalidad general de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0\u00a0\u00a0 CUESTI\u00d3N PRELIMINAR (aptitud de \u00a0 la demanda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio del problema jur\u00eddico objeto de la presente acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a si la \u00a0 demanda presentada cumple las condiciones de procedibilidad o si de esta se \u00a0 deduce una ineptitud sustantiva que impida adoptar una decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se debe constatar si los argumentos presentados por el \u00a0 demandante se ajustan a\u00a0lo dispuesto en el art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991 y \u00a0 a la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la \u00a0 indicaci\u00f3n de las normas acusadas como inconstitucionales y los preceptos \u00a0 superiores que se estiman violados, el se\u00f1alamiento de por lo menos un cargo \u00a0 concreto de inexequibilidad a trav\u00e9s de argumentos\u00a0claros,\u00a0ciertos,\u00a0espec\u00edficos,\u00a0pertinentes\u00a0y \u00a0 suficientes en grado de provocar duda sobre la constitucionalidad de lo \u00a0 demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, es preciso reiterar que el Decreto 2067 de 1991 \u00a0 &#8220;Por el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que \u00a0 deban surtirse ante la Corte Constitucional&#8221;, dispone que las demandas de \u00a0 inconstitucionalidad se deben presentar por escrito, en duplicado y cumplir con \u00a0 los siguientes requisitos: i) se\u00f1alar las normas cuya inconstitucionalidad se \u00a0 demanda, transcribiendo literalmente su contenido o aportando un ejemplar de su \u00a0 publicaci\u00f3n oficial; ii) indicar las normas constitucionales que se reputan \u00a0 infringidas; iii) exponer las razones por las cuales dichos textos se estiman \u00a0 violados; iv) cuando fuere el caso, si la demanda se fundamenta en un vicio en \u00a0 el proceso de formaci\u00f3n de la norma demandada, se debe se\u00f1alar el tr\u00e1mite \u00a0 impuesto por la Constituci\u00f3n para expedirlo y la forma en que fue quebrantado; y \u00a0 v) la raz\u00f3n por la cual la Corte es competente para conocer la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, conforme lo ha se\u00f1alado de manera reiterada esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el requisito relativo a las razones por las cuales las disposiciones \u00a0 constitucionales se estiman vulneradas supone la indicaci\u00f3n de los argumentos \u00a0 por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional \u00a0 es desconocida por las disposiciones objeto de la demanda e\u00a0implica una carga \u00a0 argumentativa que tenga la virtualidad de generar una verdadera controversia \u00a0 constitucional. Esto implica que los argumentos no pueden ser abstractos, \u00a0 imprecisos o gen\u00e9ricos, de tal manera que impidan generar duda sobre la \u00a0 constitucionalidad de aquello que se reputa contrario al texto superior. En las \u00a0 sentencias C-1052 de 2001 y C-856 de 2005, la Corte determin\u00f3 el alcance de las \u00a0 condiciones de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia \u00a0 exigidas en la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La claridad comporta que la demanda est\u00e9 compuesta de argumentos \u00a0 adecuados que permitan comprender su contenido; la certeza apunta a que la \u00a0 demanda recaiga sobre una proposici\u00f3n jur\u00eddica real y no tenga por base una \u00a0 suposici\u00f3n o deducci\u00f3n efectuada de manera subjetiva por el demandante; la \u00a0 especificidad\u00a0alude a que en la demanda se demuestre c\u00f3mo la o las normas \u00a0 demandadas vulneran la Carta Pol\u00edtica; la pertinencia exige que se empleen \u00a0 argumentos de naturaleza estrictamente constitucional y no de orden legal, \u00a0 doctrinal o de simple conveniencia; finalmente, la suficiencia se logra cuando \u00a0 la demanda tiene alcance persuasivo, esto es que tenga la virtualidad de generar \u00a0 incertidumbre sobre la exequibilidad de la o las normas demandadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de lo anterior, la jurisprudencia reiterada[19] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que el auto admisorio de la demanda es el \u00a0 momento procesal oportuno para determinar si se cumplen los requisitos m\u00ednimos \u00a0 de procedibilidad. No obstante, la Corte tambi\u00e9n ha precisado que la valoraci\u00f3n \u00a0 que se efect\u00faa para admitir la demanda corresponde a una primera revisi\u00f3n \u00a0 sumaria efectuada por el magistrado ponente,\u00a0la cual no determina de manera \u00a0 definitiva la competencia de la Sala Plena, autoridad judicial en quien recae la \u00a0 funci\u00f3n de decidir la constitucionalidad de las normas demandas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, una vez admitida la demanda, el Ministerio P\u00fablico y los \u00a0 ciudadanos cuentan con la oportunidad procesal de participar en el tr\u00e1mite de \u00a0 constitucionalidad, presentando su concepto e intervenciones ante la Corte, los \u00a0 cuales deben ser tenidos en cuenta a efectos de adoptar una decisi\u00f3n. En tales \u00a0 condiciones, si las intervenciones contienen observaciones relacionadas con la \u00a0 aptitud de la demanda, como en efecto ocurre en este caso, estas deben ser \u00a0 examinadas por la Sala Plena antes de decidir de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en este caso el se\u00f1or Procurador y varios intervinientes \u00a0 consideran que la Corte debe inhibirse para pronunciarse de fondo, por \u00a0 considerar que varios de los cargos formulados parten de una lectura de las \u00a0 normas demandadas que realiza el actor conforme a sus concepciones propias, las \u00a0 cuales en criterio de \u00e9stos no corresponden a su contenido real y material, de \u00a0 tal manera que carecen de certeza, reduci\u00e9ndose a argumentos y apreciaciones \u00a0 subjetivas de la aplicaci\u00f3n de las normas; cuesti\u00f3n esta que para los \u00a0 intervinientes escapa al control de la Corte e impide realizar un efectivo \u00a0 juicio de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, corresponde a la Corte examinar la aptitud de la \u00a0 demanda individualizando cada cargo y atendiendo las observaciones efectuadas \u00a0 por el se\u00f1or Procurador y los diversos intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, seg\u00fan el demandante el legislador extraordinario al facultar \u00a0 a las autoridades policivas para limitar los derechos fundamentales de las \u00a0 personas mediante desalojos forzados, medidas cautelares y otras actuaciones \u00a0 policivas, vulnera los art\u00edculos 1, 15, 28, 29, 51, 58, 93, 116 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como del art\u00edculo 11 del Pacto de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en concordancia con la Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 7 del Comit\u00e9 del PIDESC, en tanto estas medidas son del resorte exclusivo de \u00a0 los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala \u00a0 estima que le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Procurador, al Ministerio de Justicia, as\u00ed \u00a0 como a otros intervinientes, cuando afirman que algunos de los cargos formulados \u00a0 por el demandante carecen de certeza y pertinencia, toda vez que se fundan en \u00a0 apreciaciones subjetivas del contenido de las normas demandadas y en hip\u00f3tesis \u00a0 que no se derivan de estas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, el demandante parte de un \u00a0 contenido interpretativo propio seg\u00fan el cual siempre que se realiza un desalojo se favorece el \u00a0 inter\u00e9s privado y en que todos los desalojos que ordena la Polic\u00eda se realizan \u00a0 mediante actuaciones que violan los derechos humanos \u201c&#8230;en el caso de los \u00a0 desalojos que ordena la Polic\u00eda, en estos se est\u00e1 favoreciendo el inter\u00e9s \u00a0 privado frente al inter\u00e9s social de la vivienda digna, con el desalojo ordenado \u00a0 por la Polic\u00eda se favorece al due\u00f1o del terreno[20].\u201d\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma perspectiva sostiene que: \u201cEstos \u00a0 art\u00edculos son vulnerados por la Polic\u00eda cuando emite una orden de desalojo a una \u00a0 familia que a (sic) ocupado un predio para utilizarlo como vivienda, ya que en \u00a0 dicha vivienda se desarrollan derechos fundamentales como el de la intimidad \u00a0 familiar y personal, dignidad humana, derecho al domicilio, derecho a estar \u00a0 protegido por los factores ambientales (lluvia, frio, calor), y tener una \u00a0 vivienda permite que las familias puedan cocinar sus alimentos, si bien es \u00a0 cierto estos derechos no son intangibles, pues pueden ser suspendidos por orden \u00a0 de autoridad judicial competente como lo establece el art\u00edculo 28 de la C.P.[21]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte se inhibir\u00e1 de emitir un \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con los cargos formulados contra los \u00a0 art\u00edculos 125 y 127 del C\u00f3digo de Polic\u00eda por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 1, 15, \u00a0 51, 58 y 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Las razones que fundamentan esta \u00a0 decisi\u00f3n son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 1 y 15 de la Constituci\u00f3n \u00a0 el demandante se limita a decir \u201c\u2026y dicha facultad a la vez vulneran la \u00a0 dignidad humana, la intimidad personal, familiar y el domicilio[22]\u201d, \u00a0sin establecer c\u00f3mo se vulnera la forma y caracteres del Estado prevista en el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba o de qu\u00e9 manera se afecta el derecho a la intimidad contenido en el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Carta Pol\u00edtica (falta de especificidad y pertinencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo por violaci\u00f3n a los art\u00edculos 51 (vivienda digna) y 58 \u00a0 (propiedad privada), los argumentos expuestos\u00a0son subjetivos, pues insin\u00faan que \u00a0 en todos los casos de desalojo se favorece el inter\u00e9s privado \u201c&#8230;en el caso de los desalojos que ordena la \u00a0 Polic\u00eda, en estos se est\u00e1 favoreciendo el inter\u00e9s privado frente al inter\u00e9s \u00a0 social de la vivienda digna, con el desalojo ordenado por la Polic\u00eda se favorece \u00a0 al due\u00f1o del terreno[23]\u201d. Lo \u00a0 anterior concierne a una concepci\u00f3n particular, seg\u00fan la cual la protecci\u00f3n de \u00a0 la propiedad es un asunto meramente relacionado con el inter\u00e9s particular y en \u00a0 cambio, la protecci\u00f3n del invasor un asunto de inter\u00e9s p\u00fablico. Esta \u00a0 interpretaci\u00f3n que el actor efect\u00faa no se deriva de la norma en s\u00ed misma, sino \u00a0 de una interpretaci\u00f3n propia, distinta a la que contempla el contenido jur\u00eddico \u00a0 demandado. En consecuencia, la Sala estima que este cargo carece de certeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n el actor \u00a0 reitera los argumentos presentados por la violaci\u00f3n al debido proceso: \u201cEn \u00a0 primer lugar veremos que los juicios de polic\u00eda no respetan el debido proceso \u00a0 como lo argumente en el numeral 3.2 de la presente demanda pues estos juicios \u00a0 vulneran los principios generales del derecho como el principio de inocencia, el \u00a0 non bis in \u00eddem, el principio de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica, como el \u00a0 principio de juez natura l y de econom\u00eda procesal. Es claro que los jueces de \u00a0 polic\u00eda no garantizan el debido proceso veamos que tampoco se respetan las \u00a0 garant\u00edas establecidas en los literales g y h pues las decisiones de desalojo \u00a0 ordenada por la polic\u00eda no pueden demandarse ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa pues as\u00ed lo estableci\u00f3 el legislador en la ley 1437 de 2011 \u00a0 art\u00edculos 105 numerales 2 y 3.[24]\u201d, \u00a0limit\u00e1ndose a enunciar que las normas demandadas son violatorias del \u00a0 art\u00edculo 11 del Pacto de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, en \u00a0 concordancia con la Observaci\u00f3n General No. 7 del Comit\u00e9 del PIDESC, sin \u00a0 explicar por qu\u00e9 son contrarias a estos instrumentos internacionales y \u00a0 reiterando que estas medidas son del resorte exclusivo de los jueces de la \u00a0 Rep\u00fablica. As\u00ed, el cargo carece de claridad, certeza,\u00a0pertinencia y suficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, sobre estos cargos la Corte se declarar\u00e1 \u00a0 inhibida para pronunciarse, por ineptitud sustancial de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los dem\u00e1s cargos, estos son los relacionados con los \u00a0 art\u00edculos 28, 29, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n, los argumentos aducidos por el \u00a0 actor en la demanda re\u00fanen las condiciones m\u00ednimas establecidas en el Decreto \u00a0 2067 de 1991 y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en tanto permiten deducir \u00a0 el concepto de la violaci\u00f3n y generan una duda en el juez constitucional que \u00a0 amerita su examen. Por lo expuesto, la Corte se pronunciar\u00e1 respecto de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de estos art\u00edculos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. PROBLEMA JUR\u00cdDICO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anteriormente expuesto y \u00a0 seg\u00fan los cargos formulados en la demanda, corresponde a la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional, determinar si las facultades de polic\u00eda para proteger la propiedad, posesi\u00f3n o \u00a0 tenencia de bienes prevista en los \u00a0 art\u00edculos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970\u201cpor el cual se dictan normas \u00a0 sobre Polic\u00eda\u201d, vulneran los art\u00edculos 28, 29, 116 y 250 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para abordar el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional sobre i) los l\u00edmites al ejercicio del poder y la funci\u00f3n \u00a0 de polic\u00eda en un Estado social de derecho; ii) las medidas policivas que \u00a0 implican desalojo \u00a0y, para \u00a0 finalizar iii) se examinar\u00e1 la constitucionalidad de las disposiciones \u00a0 demandadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. CONSIDERACIONES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse sobre la constitucionalidad de las disposiciones demandadas, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. L\u00edmites al ejercicio del poder y la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda en el Estado social de derecho (reiterac\u00edon). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino \u201cpolic\u00eda\u201d proviene del griego \u201cpoliteia\u201d \u00a0que hac\u00eda referencia a las distintas formas de gobierno adoptadas en la \u00a0 ciudad-estado \u201cpolis\u201d. Este concepto evolucion\u00f3 en el derecho romano bajo \u00a0 la concepci\u00f3n de la administraci\u00f3n de la \u201cres p\u00fablica\u201d, de donde \u00a0 seria tomado para diversos ordenamientos europeos, principalmente el alem\u00e1n, el \u00a0 italiano, el espa\u00f1ol y el franc\u00e9s, en los que adquiri\u00f3 diversa significaci\u00f3n. En \u00a0 el caso espa\u00f1ol de donde procede la concepci\u00f3n adoptada en el derecho \u00a0 colombiano, por su implantaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Indias y cuyo origen se remonta \u00a0 a las Ordenanzas Reales de 1440 constitu\u00eda la fuente de las normas \u00a0 administrativas del Estado. A trav\u00e9s de un extenso proceso de maduraci\u00f3n \u00a0 hist\u00f3rica la noci\u00f3n de polic\u00eda se incorpor\u00f3 en el constitucionalismo colombiano \u00a0 del siglo XIX, as\u00ed como en las reformas del siglo XX y\u00a0terminar\u00eda siendo \u00a0 entendida como el poder o la facultad a cargo de las autoridades p\u00fablicas para \u00a0 fijar limitaciones a la actividad de los administrados a fin de mantener el \u00a0 orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta noci\u00f3n de polic\u00eda fue la que se incorpor\u00f3 en el \u00a0 Decreto 1355 de 1970[25] \u00a0expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de precisas facultades \u00a0 extraordinarias otorgadas por la Ley 16 de 1968, disposici\u00f3n que est\u00e1 conformada \u00a0 por un conjunto de normas relativas al ejercicio del poder de polic\u00eda que, en \u00a0 t\u00e9rminos generales prev\u00e9 los medios de actuaci\u00f3n, el ejercicio de las libertades \u00a0 p\u00fablicas, las contravenciones y el procedimiento aplicable[26]. \u00a0 Puntualmente, las normas demandadas se ubican en el Libro II y est\u00e1n \u00a0 relacionadas con el ejercicio de las libertades p\u00fablicas, espec\u00edficamente en el \u00a0 Cap\u00edtulo V se regula el derecho de propiedad, mediante el establecimiento de las \u00a0 medidas de polic\u00eda que las autoridades pueden adoptar en procura del \u00a0 restablecimiento de los derechos de posesi\u00f3n o tenencia de un bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto se inscribe el art\u00edculo 125 demandado, \u00a0 norma que establece que: \u201cLa polic\u00eda solo puede intervenir para evitar que se \u00a0 perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un bien, \u00a0 y en el caso de que se haya violado ese derecho, para restablecer y preservar la \u00a0 situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento en que se produjo la perturbaci\u00f3n.\u201d, en \u00a0 complemento de ello el art\u00edculo 127 instituye una condici\u00f3n seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201cLas medidas de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se \u00a0 mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre los varios mecanismos de los que dispone el \u00a0 propietario, poseedor o tenedor de un bien para hacer valer sus derechos, se \u00a0 encuentra la medida contemplada en el art\u00edculo 125[27] demandado, \u00a0 que ha sido denominado por la \u00a0 doctrina como la acci\u00f3n por perturbaci\u00f3n y se encuadra dentro de los medios que \u00a0 en la instancia administrativa se pueden ejercer en defensa de los derechos \u00a0 reales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aras de delimitar conceptualmente el contexto de la cuesti\u00f3n que la \u00a0 presente acci\u00f3n entra\u00f1a y \u00a0con el fin de proceder de manera sistem\u00e1tica frente al problema jur\u00eddico \u00a0 planteado, tambi\u00e9n es preciso \u00a0 se\u00f1alar que de manera especial el art\u00edculo 98 del Decreto 2303 de 1989 consagra \u00a0 un procedimiento de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho para predios agrarios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 98. PARTES. Sin perjuicio de lo previsto en el art\u00edculo 984 del C\u00f3digo Civil, la persona que explote \u00a0 econ\u00f3micamente un predio agrario, seg\u00fan el art\u00edculo 2o. de la Ley 4a. de 1973 y disposiciones concordantes, \u00a0 que hubiere sido privada de hecho, total o parcialmente, de la tenencia material \u00a0 del mismo, sin que haya mediado su consentimiento expreso o t\u00e1cito u orden de \u00a0 autoridad competente, ni exista otra causa que lo justifique, podr\u00e1 pedir al \u00a0 respectivo juez agrario que efect\u00fae el lanzamiento del ocupante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el principal instrumento de naturaleza \u00a0 judicial en esta materia son las acciones posesorias consagradas en los \u00a0 art\u00edculos 972 y siguientes del C\u00f3digo Civil, las cuales tienen por objeto \u00a0 conservar o recuperar la posesi\u00f3n de bienes ra\u00edces o de derechos reales \u00a0 constituidos en ellos. Se trata de acciones judiciales de car\u00e1cter civil que se \u00a0 ejercen ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria por el poseedor de bienes ra\u00edces o de \u00a0 derechos reales constituidos sobre ellos, como consecuencia de perturbaciones o \u00a0 despojos a la posesi\u00f3n material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En complemento de esta regulaci\u00f3n, conviene recordar que la posesi\u00f3n est\u00e1 \u00a0 definida en el art\u00edculo 762 del C\u00f3digo Civil como \u201c\u2026la tenencia de una cosa \u00a0 determinada con \u00e1nimo de se\u00f1or o due\u00f1o, sea que el due\u00f1o o el que se da por tal, \u00a0 tenga la cosa por s\u00ed mismo, o por otra persona que la tenga en lugar y a nombre \u00a0 de \u00e9l.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es preciso recordar que el poder de \u00a0 polic\u00eda comporta la facultad a cargo de las autoridades p\u00fablicas para fijar \u00a0 limitaciones a la actividad de los administrados con el fin de mantener el orden \u00a0 p\u00fablico, cuesti\u00f3n que a la luz del \u00a0art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 1355 de 1970 corresponde al \u00a0 conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten la \u00a0 prosperidad general y el goce de los derechos humanos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2o. &#8211;\u00a0A la polic\u00eda compete la conservaci\u00f3n del \u00a0 orden p\u00fablico interno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El orden p\u00fablico que protege la polic\u00eda \u00a0 resulta de la prevenci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de las perturbaciones de la seguridad, de \u00a0 la tranquilidad de la salubridad y la moralidad p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel constitucional esta noci\u00f3n tiene consagraci\u00f3n \u00a0 en el art\u00edculo 218, disposici\u00f3n que establece lo siguiente: \u201cLa Polic\u00eda Nacional es un cuerpo armado permanente de \u00a0 naturaleza civil, a cargo de la Naci\u00f3n, cuyo fin primordial es el mantenimiento \u00a0 de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades \u00a0 p\u00fablicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese contexto normativo, la Sala Plena realizar\u00e1 una breve referencia al \u00a0 desarrollo jurisprudencial sobre esta espec\u00edfica materia, partiendo de la Sentencia C-024 de 1994, mediante \u00a0 la cual\u00a0esta Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la noci\u00f3n de polic\u00eda, precisando lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La polic\u00eda, en sus diversos aspectos, busca entonces preservar el orden \u00a0 p\u00fablico. Pero el orden p\u00fablico no debe ser entendido como un valor en s\u00ed mismo \u00a0 sino como el conjunto de condiciones de seguridad, tranquilidad y salubridad que \u00a0 permiten la prosperidad general y el goce de los derechos humanos. El orden \u00a0 p\u00fablico, en el Estado social de derecho, es entonces un valor subordinado al \u00a0 respeto a la dignidad humana, por lo cual el fin \u00faltimo de la Polic\u00eda, en sus \u00a0 diversas formas y aspectos, es la protecci\u00f3n de los derechos humanos. Estos \u00a0 constituyen entonces el fundamento y el l\u00edmite del poder de polic\u00eda. La \u00a0 preservaci\u00f3n del orden p\u00fablico lograda mediante la supresi\u00f3n de las libertades \u00a0 p\u00fablicas no es entonces compatible con el ideal democr\u00e1tico, puesto que el \u00a0 sentido que subyace a las autoridades de polic\u00eda no es el de mantener el orden a \u00a0 toda costa sino el de determinar c\u00f3mo permitir el m\u00e1s amplio ejercicio de las \u00a0 libertades ciudadanas sin que ello afecte el orden p\u00fablico.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta noci\u00f3n, en la Sentencia C-366 de 1996 la Corte \u00a0 distingui\u00f3 dos conceptos relacionados, pero diversos el poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda administrativa, \u00a0 veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn l\u00edneas muy generales, seg\u00fan la doctrina nacional,\u00a0el poder de \u00a0 polic\u00eda\u00a0es una de las manifestaciones asociadas al vocablo polic\u00eda, que se \u00a0 caracteriza por su naturaleza puramente normativa, y por la facultad leg\u00edtima de \u00a0 regulaci\u00f3n de la libertad con actos de car\u00e1cter general e impersonal, y con \u00a0 fines de convivencia social, en \u00e1mbitos ordinarios y dentro de los t\u00e9rminos de \u00a0 la salubridad, moralidad, seguridad y tranquilidad p\u00fablicas que lo componen. \u00a0 Esta facultad que permite limitar en general el \u00e1mbito de las libertades \u00a0 p\u00fablicas en su relaci\u00f3n con estos t\u00e9rminos, generalmente se encuentra en cabeza \u00a0 del Congreso de la Rep\u00fablica, en donde es pleno, extenso y preciso, obviamente \u00a0 ajustado a la Constituci\u00f3n, y, excepcionalmente, tambi\u00e9n en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica est\u00e1 radicado en autoridades administrativas a las cuales se les \u00a0 asigna un poder de polic\u00eda subsidiario o residual como en el caso de la \u00a0 competencia de las asambleas departamentales para expedir disposiciones \u00a0 complementarias a las previstas en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte,\u00a0la funci\u00f3n de polic\u00eda\u00a0implica la atribuci\u00f3n y el \u00a0 ejercicio de competencias concretas asignadas de ordinario y mediante el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda a las autoridades administrativas de polic\u00eda; en \u00a0 \u00faltimas, esta es la gesti\u00f3n administrativa en la que se concreta el poder de \u00a0 polic\u00eda y debe ser ejercida dentro de los marcos generales impuestos por la ley \u00a0 en el orden nacional. Su ejercicio compete exclusivamente al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, a nivel nacional, seg\u00fan el art\u00edculo 189-4 de la Carta, y en las \u00a0 entidades territoriales a los gobernadores y los alcaldes quienes ejercen la \u00a0 funci\u00f3n de polic\u00eda (arts. 303 y 315-2 C.P.), dentro del marco constitucional, \u00a0 legal y reglamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, en el ejercicio del poder de polic\u00eda y a trav\u00e9s de la ley y \u00a0 del reglamento superior se delimitan derechos constitucionales de manera general \u00a0 y abstracta y se establecen las reglas legales que permiten su espec\u00edfica y \u00a0 concreta limitaci\u00f3n para garantizar los elementos que componen la noci\u00f3n de \u00a0 orden p\u00fablico policivo, mientras que a trav\u00e9s de la funci\u00f3n de polic\u00eda se hacen \u00a0 cumplir jur\u00eddicamente y a trav\u00e9s de actos administrativos concretos, las \u00a0 disposiciones establecidas en las hip\u00f3tesis legales, en virtud del ejercicio del \u00a0 poder de polic\u00eda.\u201d (Subrayas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia C-241 de 2010 la Corte ahond\u00f3 en la \u00a0 distinci\u00f3n, al referirse a tres conceptos mult\u00edvocos el poder, la funci\u00f3n y la \u00a0 actividad de Polic\u00eda administrativa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl poder de polic\u00eda se caracteriza por su naturaleza normativa y por la \u00a0 facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de actos de car\u00e1cter general, impersonal y \u00a0 abstracto, orientados a crear condiciones para la convivencia social, en \u00e1mbitos \u00a0 ordinarios, y dentro de los t\u00e9rminos de salubridad, seguridad y tranquilidad \u00a0 p\u00fablicas que lo componen. Esta funci\u00f3n se encuentra adscrita al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica, \u00f3rgano que debe ejercerla dentro de los l\u00edmites de la Constituci\u00f3n. \u00a0 De otro lado, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a trav\u00e9s del art\u00edculo 300 numeral 8, ha \u00a0 facultado a las Asambleas Departamentales por medio de ordenanzas a dictar \u00a0 normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea materia de disposici\u00f3n legal. La \u00a0 funci\u00f3n de Polic\u00eda, por su parte, se encuentra sujeta al poder de polic\u00eda, \u00a0 implica el ejercicio de una funci\u00f3n administrativa que concreta dicho poder y \u00a0 bajo el marco legal impuesto por \u00e9ste. Su ejercicio corresponde, en el nivel \u00a0 nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores \u00a0 (Art. 330 CP) y a los alcaldes (Art. 315-2 CP), quienes ejercen la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda dentro del marco constitucional, legal y reglamentario. Esta funci\u00f3n \u00a0 comporta la adopci\u00f3n de reglamentos de alcance local, que en todo caso deben \u00a0 supeditarse a la Constituci\u00f3n y a la ley. Finalmente, la actividad de polic\u00eda es \u00a0 la ejecuci\u00f3n del poder y la funci\u00f3n de polic\u00eda en un marco estrictamente \u00a0 material y no jur\u00eddico, que corresponde a la competencia del uso reglado de la \u00a0 fuerza, y que se encuentra necesariamente subordinado al poder y a la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este marco conceptual demuestra con nitidez que el C\u00f3digo de Polic\u00eda es \u00a0 una manifestaci\u00f3n expresa de la libertad de configuraci\u00f3n legislativa del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica y que a su vez los mecanismos tendientes a la \u00a0 protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n o tenencia de un bien, devienen de la actividad de \u00a0 polic\u00eda ejercida por las diversas autoridades administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el Estado social de derecho las medidas de polic\u00eda est\u00e1n \u00a0 intr\u00ednsecamente limitadas por los principios y derechos contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De all\u00ed que el ordenamiento jur\u00eddico condicione su \u00a0 aplicaci\u00f3n al restablecimiento del orden p\u00fablico, como ya se dijo, entendido este como el conjunto de condiciones de \u00a0 seguridad, tranquilidad y salubridad que permiten el bienestar general y el goce \u00a0 de los derechos humanos y, por tanto, el ejercicio de estas medidas para fines \u00a0 distintos comporta una desviaci\u00f3n de poder por parte la autoridad administrativa \u00a0 que conduce a la responsabilidad del Estado. Esta concepci\u00f3n constitucional se \u00a0 evidencia con mucha claridad en las providencias que frente a casos concretos en \u00a0 sede de tutela ha impartido esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Medidas policivas que \u00a0 implican desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la referida Sentencia C-241 de 2010 la Corte realiz\u00f3 el estudio de \u00a0 constitucionalidad de una norma an\u00e1loga a la que en esta oportunidad es materia \u00a0 de estudio. Se trataba de la demanda de inconstitucionalidad promovida contra el \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 057 de 1905 que regulaba el lanzamiento de predios \u00a0 rurales, en dicha oportunidad la Corte explic\u00f3 in extenso la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de las acciones policivas previstas en el art\u00edculo 125 y siguientes del \u00a0 Decreto 1355 de 1970: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ejercicio \u00a0 de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 16 de 1968, se expidi\u00f3 \u00a0 el Decreto Legislativo 1355 de 1970, conocido como C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, \u00a0 el cual incluy\u00f3 entre otros aspectos, las acciones policivas de naturaleza civil \u00a0 destinadas a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes en caso de \u00a0 perturbaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 125.-\u00a0La polic\u00eda \u00a0 solo puede intervenir para evitar que se perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera \u00a0 tenencia que alguien tenga sobre un bien, y en el caso de que se haya violado \u00a0 ese derecho, para restablecer y preservar la situaci\u00f3n que exist\u00eda en el momento \u00a0 en que se produjo la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 126.-\u00a0En los \u00a0 procesos de polic\u00eda no se controvertir\u00e1 el derecho de dominio ni se considerar\u00e1n \u00a0 las pruebas que se exhiban para acreditarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 127.-\u00a0Las medidas \u00a0 de polic\u00eda para proteger la posesi\u00f3n y tenencia de bienes se mantendr\u00e1n mientras \u00a0 el juez no decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 128.-\u00a0Al amparar \u00a0 el ejercicio de servidumbre, el jefe de polic\u00eda tendr\u00e1 en cuenta los preceptos \u00a0 del C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 129.-\u00a0La \u00a0 protecci\u00f3n que la polic\u00eda preste al poseedor, se dar\u00e1 tambi\u00e9n al mero tenedor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 130.-\u00a0La polic\u00eda \u00a0 velar\u00e1 por la conservaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de las aguas de uso p\u00fablico. En \u00a0 consecuencia, el jefe de polic\u00eda deber\u00e1 evitar el aprovechamiento de dichas \u00a0 aguas, cuando no se haya obtenido el correspondiente permiso y velar\u00e1 por el \u00a0 cumplimiento de las condiciones impuestas en \u00e9l y en las mercedes de aguas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 131.-\u00a0Cuando se \u00a0 trate de diligencias tendientes a verificar el estado y la tenencia de inmuebles \u00a0 frente a actos de perturbaci\u00f3n, se practicar\u00e1 siempre una inspecci\u00f3n ocular con \u00a0 intervenci\u00f3n de peritos, y se oir\u00e1 dentro de tal inspecci\u00f3n a los declarantes \u00a0 que presenten el querellante y el querellado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas acciones policivas se crean con el fin de otorgar protecci\u00f3n \u00a0 provisional tanto a bienes inmuebles rurales como urbanos, de forma que se \u00a0 resuelvan\u00a0 transitoriamente los conflictos surgidos entre particulares, \u00a0 hasta tanto la justicia ordinaria decida de fondo sobre los derechos en \u00a0 conflicto. En ese sentido, las acciones previstas en el C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 tienen un car\u00e1cter instrumental con el fin de impedir v\u00edas de hecho que \u00a0 signifiquen perturbaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual se otorga a la autoridad policiva la \u00a0 facultad de tomar medidas destinadas a preservar\u00a0 y restablecer la \u00a0 situaci\u00f3n existente al momento de producirse la perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la entrada en vigencia de la acci\u00f3n policiva prevista en el \u00a0 art\u00edculo 125 del Decreto ley 1355 de 1970, se explica a continuaci\u00f3n c\u00f3mo opera \u00a0 el fen\u00f3meno de la subrogaci\u00f3n respecto de normas policivas anteriores a 1970, \u00a0 destinadas tambi\u00e9n a proteger los bienes \u2013rurales y urbanos- contra \u00a0 perturbaciones a la posesi\u00f3n\u00a0 y a la tenencia.\u201d \u00a0 (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el alcance concreto de este tipo acciones policivas ejercidas en \u00a0 la instancia administrativa, la jurisprudencia[28] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n en sede de tutela ha precisado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl procedimiento de desalojo busca recuperar, a trav\u00e9s \u00a0 de acciones policivas, la tenencia de un bien ocupado sin justo t\u00edtulo y, en \u00a0 consecuencia, radicar en cabeza de su aut\u00e9ntico propietario la tenencia del \u00a0 mismo. Ahora, existen ocasiones en que el bien ocupado de manera ileg\u00edtima es un \u00a0 bien fiscal o de uso p\u00fablico, generando que las autoridades administrativas \u00a0 act\u00faen en forma leg\u00edtima para la recuperaci\u00f3n del mismo, bajo el supuesto de que \u00a0 pertenecen a la colectividad y no pueden ser objeto de ocupaciones, en tanto son \u00a0 imprescriptibles, inalienables e inembargables[29].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa misma perspectiva, recientemente por medio de la Sentencia T-637 \u00a0 de 2013 la Corte, bas\u00e1ndose en el principio de proporcionalidad determin\u00f3 que \u00a0 estas medidas policivas deben garantizar unos m\u00ednimos constitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el Comit\u00e9 \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales para garantizar el derecho a la \u00a0 vivienda digna cuando se realicen desalojos forzosos es necesario (i) prevenir \u00a0 que las personas que ser\u00e1n desalojadas se queden sin vivienda por lo cual se \u00a0 deben adoptar medidas para garantizarles una vivienda adecuada con posterioridad \u00a0 al desalojo, (ii) garantizar la protecci\u00f3n especial de sujetos que est\u00e1n en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad como los ni\u00f1os, las mujeres y las personas de la \u00a0 tercera edad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento jurisprudencial demuestra que las medidas policivas \u00a0 de desalojo de un bien por parte de las autoridades se concretan en la defensa \u00a0 del derecho propiedad, posesi\u00f3n o tenencia, en punto a protegerlos de \u00a0 perturbaciones individuales o colectivas, lo cual debe ser congruente con los \u00a0 derechos humanos y, a su vez, adquiere un efecto provisional hasta tanto la \u00a0 titularidad de los derechos reales en controversia sean definidos por la \u00a0 autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento principal que sostiene el actor para sustentar la \u00a0 inconstitucionalidad de las normas demandadas, consiste en que estas transgreden el debido proceso (art. 29. C.P.), toda \u00a0 vez que facultan a las autoridades de polic\u00eda para adoptar medidas cautelares o \u00a0 definitivas al interior de los procesos policivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala Plena encuentra que el demandante realiza una \u00a0 interpretaci\u00f3n aislada, tanto del verdadero contexto normativo en el que se \u00a0 inserta la figura, descontextualiz\u00e1ndola por completo de su propio \u00e1mbito de \u00a0 operatividad. En primer t\u00e9rmino, porque a la luz de su interpretaci\u00f3n le \u00a0 confiere efectos definitivos a la medida policiva, siendo que de manera expresa \u00a0 esta tiene meros efectos provisionales, hasta tanto la autoridad judicial no \u00a0 decida otra cosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, cuando el demandante afirma que se quebranta el debido \u00a0 proceso, en tanto una misma circunstancia se juzga dos o m\u00e1s veces, desatiende \u00a0 que las medidas policivas de protecci\u00f3n de un bien est\u00e1n insertas en la \u00a0 instancia administrativa, mientras que las acciones posesorias hacen parte de \u00a0 otra instancia, la judicial. Cuesti\u00f3n esta que en nada ri\u00f1e con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 un proceso debido en ambas instancias e inobserva que las medidas policivas \u00a0 tendientes a la protecci\u00f3n de la posesi\u00f3n de un bien est\u00e1n end\u00f3genamente \u00a0 condicionadas en doble v\u00eda. De una parte, porque la polic\u00eda \u201csolo puede intervenir para evitar que se \u00a0 perturbe el derecho de posesi\u00f3n o mera tenencia que alguien tenga sobre un \u00a0 bien\u201d. \u00a0N\u00f3tese que la \u00a0 expresi\u00f3n \u201csolo\u201d es indicativa de una restricci\u00f3n material, pues esta facultad \u00a0 alude a que \u00fanicamente pueda ser utilizada para evitar la perturbaci\u00f3n y, \u00a0 de otra, est\u00e1 temporalmente condicionada al principio de legalidad en tanto \u201cse mantendr\u00e1n mientras el juez no decida otra cosa\u201d, lo que implica que de ninguna manera pueda concurrir un \u00a0 doble juzgamiento, como erradamente lo sostiene el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pluricitada Sentencia C-241 de 2010 la Corte lo sintetiz\u00f3 de \u00a0 manera muy precisa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado unos l\u00edmites precisos al ejercicio del poder y \u00a0 la funci\u00f3n de polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico de derecho: (i.) Debe someterse \u00a0 al principio de legalidad; (ii.) Debe tender a conservar y restablecer el orden \u00a0 p\u00fablico; (iii.) Las medidas que se adopten deben ser proporcionales y \u00a0 razonables,\u00a0no pueden traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en \u00a0 su limitaci\u00f3n desproporcionada;\u00a0(iv.) no pueden imponerse discriminaciones \u00a0 injustificadas a ciertos sectores; (v.) la medida policiva debe recaer contra el \u00a0 perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente sus \u00a0 libertades, y (vi.) las medidas policivas se encuentran sometidas a los \u00a0 correspondientes controles judiciales. Aspectos que de antemano impiden que el \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda atente contra los derechos fundamentales, entre \u00a0 ellos, el derecho al debido proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior adquiere mayor relevancia cuando se analiza el cargo \u00a0 referido a la funci\u00f3n jurisdiccional fijada en los art\u00edculos 116 y 250 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, los cuales no se quebrantan en la medida en que las \u00a0 facultades de polic\u00eda son provisorias hasta tanto la autoridad judicial \u00a0 competente decida de fondo. Las medidas de polic\u00eda, como ya se dijo pertenecen a \u00a0 la esfera administrativa y, por tanto, deben en todo momento observar los \u00a0 principios de la funci\u00f3n administrativa contemplados en el art\u00edculo 209 \u00a0 Constitucional, as\u00ed como las que establece el propio C\u00f3digo de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el demandante no s\u00f3lo descontextualiza la norma de su \u00a0 propio \u00e1mbito normativo (Cap\u00edtulo V del Decreto 1355 de 1970), sino que, adem\u00e1s, \u00a0 no tiene en cuenta las limitaciones fijadas por el propio C\u00f3digo de Polic\u00eda \u00a0 cuando expresamente limita las medidas de polic\u00eda al contenido dispositivo \u00a0 previsto en otras normas del C\u00f3digo, como en efecto lo es el art\u00edculo 1\u00ba del \u00a0 Decreto 1355 de 1970 que confina la aplicaci\u00f3n de toda medida de polic\u00eda a \u201clos \u00a0 l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las convenciones y \u00a0 tratados internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los principios \u00a0 universales del derecho[30].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala Plena encuentra que la interpretaci\u00f3n de las normas demandadas que efect\u00faa \u00a0 el actor es tan sesgada que, conforme a \u00e9sta, el leg\u00edtimo propietario, poseedor \u00a0 o tenedor no podr\u00eda protegerse de la perturbaci\u00f3n a sus derechos reales y \u00a0 tendr\u00eda que esperar a que judicialmente se defina su relaci\u00f3n jur\u00eddica con un \u00a0 determinado bien. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un razonamiento an\u00e1logo merecen los cargos \u00a0 que el demandante imputa frente al quebrantamiento de los componentes que \u00a0 integran del debido proceso. Esta Corporaci\u00f3n ha determinado[31] \u00a0que el debido proceso es un derecho fundamental de naturaleza compleja, toda vez \u00a0 que est\u00e1 conformado por un conjunto de principios y reglas que \u00a0 articulados garantizan que las actuaciones del Estado no sean arbitrarias. Valga decir, i) el principio de legalidad, ii) el \u00a0 principio de juez natural, iii) la plenitud de las formas propias de cada \u00a0 juicio, iv) el principio de favorabilidad, v) la presunci\u00f3n de inocencia, vi) el \u00a0 derecho de defensa y contradicci\u00f3n, vii) la celeridad en los t\u00e9rminos \u00a0 procesales, viii) la garant\u00eda de la doble instancia[32], \u00a0 ix) el non bis in \u00eddem y, x) la legalidad de las pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al confrontar estos preceptos de talla constitucional \u00a0 que integran el debido proceso con el contenido normativo de las disposiciones \u00a0 demandadas, la Corte encuentra que en nada ri\u00f1en con los postulados de este \u00a0 derecho fundamental y que \u00a0 cuando se aplica la medida policiva, acorde a la normatividad existente, las \u00a0 autoridades est\u00e1n obligadas a valorar circunstancias relacionadas con la \u00a0 debilidad manifiesta en que pudieran encontrarse las personas que resultar\u00edan \u00a0 afectadas, pues a la luz de una \u00a0 interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica el ejercicio de la medida policiva en juicio debe ser \u00a0 adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que \u00a0 le sirven de causa, conforme lo ordena el art\u00edculo 44 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resta se\u00f1alar que el actor acusa las normas demandadas de contravenir el \u00a0 debido proceso (art. 29. C.P.) y la tutela judicial efectiva (art. 229 C.P.), \u00a0 porque facultan a las autoridades de polic\u00eda para adoptar medidas cautelares o \u00a0 definitivas al interior de los procesos policivos, las cuales seg\u00fan el \u00a0 demandante no pueden ser controvertidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, de conformidad con las excepci\u00f3n prevista en el numeral 3\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 105 de la Ley 1437 de 2011. Sobre el particular, la Corte encuentra que \u00a0 el actor nuevamente se equivoca al considerar que las medidas cautelares en los \u00a0 tr\u00e1mites policivos son decisiones administrativas definitivas. Sin embargo, como \u00a0 ya se indic\u00f3 estas son provisionales y se limitan a resolver disputas sobre la posesi\u00f3n material, \u00a0 mientras que en sede judicial se tiene competencia para dirimir otro objeto que \u00a0 est\u00e1 dado por determinar el derecho de dominio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la configuraci\u00f3n procedimental adoptada por el \u00a0 legislador extraordinario en los art\u00edculos 125 y 127 del Decreto 1355 de 1970, \u00a0 es compatibles con los par\u00e1metros constitucionales a un debido proceso (Art. 29 \u00a0 C.P.), que es seguido por la autoridad administrativa competente (Art. 28 C.P.), \u00a0 sin afectar la funci\u00f3n jurisdiccional atribuida a los jueces de la Rep\u00fablica por \u00a0 virtud del art\u00edculo 116 o a la conferida a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n por \u00a0 el art\u00edculo 250 de la Constituci\u00f3n. En esta medida, no existe vulneraci\u00f3n alguna del efecto de \u00a0 la cosa juzgada o del derecho de acudir a un juez natural, ya que el \u00a0 procedimiento que adelanta la polic\u00eda se reduce a la pr\u00e1ctica de mecanismos \u00a0 preventivos, de car\u00e1cter temporal y con el exclusivo prop\u00f3sito de restablecer \u00a0 transitoriamente una situaci\u00f3n alterada por un hecho de perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte, reiterar\u00e1 su jurisprudencia y \u00a0 declarar\u00e1 la exequibilidad, por los cargos analizados de los art\u00edculos 125 y 127 \u00a0 del Decreto 1355 de 1970. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IX. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte \u00a0 Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con excusa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDR\u00c9S MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folios 52-53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 63. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 77-78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 78. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 83. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 101. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver sentencias C-623 de 2008, C-894 de \u00a0 2009, C-055, C-281 de 2013, C-341 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Tambi\u00e9n se encuentra reglamentado en los decretos \u2013 leyes 2055 de \u00a0 1970 y 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Adicionado por el \u00a0 Decreto 522 de 1971. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La acci\u00f3n por lanzamiento para predios \u00a0 agrarios prevista en el art\u00edculo 15 de la Ley 57 de 1905 fue subrogada por el \u00a0 art\u00edculo 125 demandado. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[28] En la Sentencia C-825 de 2004 la Corte lo plante\u00f3 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201cEn un Estado social de derecho, el uso \u00a0 del poder correspondiente al mantenimiento del orden p\u00fablico est\u00e1 limitado por \u00a0 los principios contenidos en la Constituci\u00f3n y por aquellos que derivan de la \u00a0 finalidad de mantener el orden p\u00fablico como condici\u00f3n para el libre ejercicio de \u00a0 las libertades democr\u00e1ticas. De ello se desprenden unos criterios que sirven de \u00a0 medida al uso de los poderes de polic\u00eda. As\u00ed,\u00a0la sentencia C-024 de 1994, luego \u00a0 de analizar in extenso el concepto, las funciones y los l\u00edmites del poder de \u00a0 polic\u00eda en un Estado social de derecho (CP art. 1\u00b0), se\u00f1al\u00f3 unos principios \u00a0 constitucionales m\u00ednimos que gobiernan la polic\u00eda en un Estado democr\u00e1tico, a \u00a0 saber, que (i) est\u00e1 sometido al principio de legalidad, que (ii) su actividad \u00a0 debe tender a asegurar el orden p\u00fablico, que (iii) su actuaci\u00f3n y las medidas a \u00a0 adoptar se encuentran limitadas a la conservaci\u00f3n y restablecimiento del orden \u00a0 p\u00fablico, que (iv) las medidas que tome deben ser proporcionales y razonables, y \u00a0 no pueden entonces traducirse en la supresi\u00f3n absoluta de las libertades o en su \u00a0 limitaci\u00f3n desproporcionada, (v) que no pueden imponerse discriminaciones \u00a0 injustificadas a ciertos sectores, (vi) que la medida policiva debe recaer \u00a0 contra el perturbador del orden p\u00fablico, pero no contra quien ejerce legalmente \u00a0 sus libertades, y que (vii) obviamente se encuentra sometida a los \u00a0 correspondientes controles judiciales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-314 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] El art\u00edculo 1 del Decreto 1355 de 1970 dispone: ARTICULO 1o. &#8211;\u00a0La polic\u00eda est\u00e1 \u00a0 instituida para proteger a los habitantes del territorio colombiano en su \u00a0 libertad y en los derechos que de \u00e9sta se derivan, por los medios y con los \u00a0 l\u00edmites estatuidos en la Constituci\u00f3n Nacional, en la ley, en las convenciones y \u00a0 tratados internacionales, en el reglamento de polic\u00eda y en los principios \u00a0 universales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] SentenciaC-371 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Salvo las excepciones que establezca la ley de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-813-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-813\/14 \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN \u00a0 CODIGO DE POLICIA-Normas \u00a0 demandadas no vulneran debido proceso ni otro derecho fundamental, tampoco \u00a0 invaden funciones propias y exclusivas de autoridades judiciales \u00a0 \u00a0 PROTECCION DE POSESION Y TENENCIA EN \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}