{"id":2142,"date":"2024-05-30T16:55:45","date_gmt":"2024-05-30T16:55:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-189-96\/"},"modified":"2024-05-30T16:55:45","modified_gmt":"2024-05-30T16:55:45","slug":"c-189-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-189-96\/","title":{"rendered":"C 189 96"},"content":{"rendered":"<p>C-189-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-189\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia del legislador para su clasificaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se debe estudiar a qui\u00e9n corresponde hacer la clasificaci\u00f3n de determinadas actividades laborales como de alto riesgo. De conformidad con la Constituci\u00f3n, esta funci\u00f3n corresponde al legislador, con base en la cl\u00e1usula general de competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, el legislador faculta al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 10., del art\u00edculo 150 de al Constituci\u00f3n, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos l\u00edmites, haga &nbsp;la clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>OMISION POR INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>En la clasificaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 1o. del decreto 1281, al no inclu\u00edr a los aviadores civiles, no se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n arbitraria, o sin fundamento. No, lo que hizo el legislador extraordinario, fue reglamentar, en forma separada, en otros decretos, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por parte de tales aviadores. &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADA-Fundamento &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte Constitucional, en ciertas ocasiones ha limitado la constitucionalidad de una norma a que \u00e9sta se entienda en determinado sentido, esta facultad, excepcional, s\u00f3lo opera cuando en la misma norma est\u00e1n presentes los elementos que hacen posible diversas interpretaciones, una sola de las cuales es constitucional. En tal caso, corresponde a la Corte interpretar la norma de conformidad con el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>PENSION DE AVIADOR-R\u00e9gimen &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando se trata de derechos adquiridos, ninguna autoridad puede desconocerlos, pues est\u00e1n garantizados por la propia Constituci\u00f3n. Pero no ocurre lo mismo con las meras expectativas, las cuales, en general, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador. Y, precisamente, las pensiones de los aviadores civiles que ingresen despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, son meras expectativas y no derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Referencia: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente D-1090. &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad de los art\u00edculos 1o. del decreto 1281 de 1994; 8o. del decreto 1282 de 1994; y, 28 del decreto 1295 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Jos\u00e9 Miguel Alvarado Bestene. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada, seg\u00fan consta en acta n\u00famero veintid\u00f3s (22) de la Sala Plena, en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los ocho (8) d\u00edas del mes de mayo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jos\u00e9 Miguel Alvarado Bestene demand\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, los art\u00edculos 1o. del decreto 1281 de 1994, 8o. del decreto 1282 de 1994, 28 del decreto 1295 de 1994 y 2o. del decreto reglamentario 1831 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidas las exigencias legales, la demanda fue admitida, con excepci\u00f3n del decreto reglamentario 1831 de 1994, que se rechaz\u00f3 por ser esta Corte incompetente para asumir su conocimiento. As\u00ed mismo, se orden\u00f3 fijar en lista el asunto para la intervenci\u00f3n ciudadana, dar traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para el concepto de rigor, y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al se\u00f1or Presidente del Congreso y a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>cuadro &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Normas demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente es el texto de las normas, con la advertencia de que se subraya lo demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1281 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas en el Decreto 1266 de 1994 y en especial las conferidas mediante el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 (1), y escuchado el concepto no vinculante de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>Cap\u00edtulo I &nbsp;<\/p>\n<p>Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 1o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. &nbsp;Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1282 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, en uso de las facultades constitucionales y legales, de conformidad con el Decreto 1266 de 1994 y en especial de las conferidas en el numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993 (1), y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>CONSIDERANDO : &nbsp;<\/p>\n<p>Que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993, el Gobierno Nacional escuch\u00f3 el concepto no vinculante de los representantes del Congreso, de los trabajadores y empleadores para el ejercicio de las facultades a que se refiere el citado art\u00edculo, &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art. 8o. Afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. &nbsp;Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, se regir\u00e1n por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. &nbsp;Por lo tanto, podr\u00e1n optar por alguno de los reg\u00edmenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones se\u00f1aladas en la misma. Sin embargo, la edad de pensi\u00f3n de vejez en cualquiera de los dos reg\u00edmenes ser\u00e1 de cincuenta y siete (57) a\u00f1os para las mujeres y sesenta y dos (62) a\u00f1os para los hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 1295 DE 1994 &nbsp;<\/p>\n<p>(junio 22) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por el cual se determina la organizaci\u00f3n y administraci\u00f3n del Sistema General de Riesgos Profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministro de Gobierno de la Rep\u00fablica de Colombia delegatario de las funciones presidenciales, otorgadas mediante Decreto 1266 de 1994, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 11 del art\u00edculo 139 de la Ley 100 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Art. 28. &nbsp;Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas. &nbsp;Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificaci\u00f3n de empresas se efectuar\u00e1 de conformidad con la Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994, de ese Instituto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Par\u00e1grafo. &nbsp;El Gobierno Nacional, a trav\u00e9s del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, previo concepto del Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, revisar\u00e1 peri\u00f3dicamente la tabla de clasificaci\u00f3n de actividades econ\u00f3micas, cuando menos una vez cada tres (3) a\u00f1os, e incluir\u00e1 o excluir\u00e1 las actividades econ\u00f3micas, de acuerdo al grado de riesgo de las mismas, para lo cual deber\u00e1 tener en cuenta los criterios de salud ocupacional emitidos por entidades descentralizadas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>B. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante expone, en primer lugar, en forma general, las razones que lo llevan a atacar las normas transcritas. Cita, para tal efecto, el numeral 2o. del art\u00edculo 139 de la ley 100 de 1993, sobre seguridad social integral, que facult\u00f3 al gobierno para expedir los decretos donde se encuentran las normas por \u00e9l demandadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como el an\u00e1lisis de inconstitucionalidad de dos de las normas demandadas se basa no en lo que dichas normas establecen, sino en lo que excluyeron, se\u00f1ala que debe declararse la inconstitucionalidad por omisi\u00f3n de ellas. Cita como ejemplo lo dicho por esta Corte en la sentencia C-108 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n, b\u00e1sicamente consisti\u00f3 en la no inclusi\u00f3n de la actividad desarrollada por los aviadores civiles, como actividad de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n transcribe conceptos y estudios de la Asociaci\u00f3n de Aviadores Civiles &#8211; ACDAC -; el documento Conpes DNP, del 4 de marzo de 1992, al se\u00f1alar los problemas de seguridad a\u00e9rea e infraestructura; &nbsp;un estudio de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica, de febrero de 1995, y conceptos del Ministerio del Trabajo. Finalmente, menciona la Convenci\u00f3n sobre Aviaci\u00f3n Civil y Comercial, firmada en Chicago el 7 de diciembre de 1944. &nbsp;<\/p>\n<p>Se advierte que como el escrito del demandante es impreciso en cuanto al an\u00e1lisis de inconstitucionalidad de cada art\u00edculo demandado, se tratar\u00e1 de organizar los conceptos de las normas demandadas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>-El &nbsp;art\u00edculo 1o. del decreto 1281 de 1994, por haber exclu\u00eddo la actividad de transporte a\u00e9reo de pasajeros civiles de la calificaci\u00f3n como actividad de alto riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Quienes quedaron inclu\u00eddos en la clasificaci\u00f3n del art\u00edculo 1o., cuentan con un r\u00e9gimen m\u00e1s favorable de pensiones. Trato preferente del que gozaban los aviadores civiles antes que el decreto demandado los excluyera. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, cita el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y &nbsp;el decreto 60 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con el art\u00edculo 8o. del decreto 1282 de 1994, por haber sustra\u00eddo a los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, del tratamiento preferencial contenido en el decreto 60 de 1973 y en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que en el caso de los controladores a\u00e9reos, \u201ccuya funci\u00f3n es auxiliar la actividad de los aviadores civiles y que ejercen sus funciones en tierra, fueron objeto de un tratamiento especial y m\u00e1s favorable, como se aprecia en los art\u00edculos 140 de la ley 100\/93 y el art\u00edculo 2o. del decreto 1835 de 1994.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye que debi\u00f3 hacerse extensivo a los aviadores civiles ingresados con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, el r\u00e9gimen especial contemplado en el decreto 1281, para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 28 del decreto 1295 de 1994, por haber exclu\u00eddo el transporte a\u00e9reo, tanto de pasajeros como de mercanc\u00edas, de la calificaci\u00f3n de riesgo m\u00e1ximo para la salud del trabajador. Indica que existe un factor de riesgo profesional que es inherente a la actividad de los aviadores civiles, y superior a toda prevenci\u00f3n de seguridad, pues, es consustancial a las condiciones mismas del transporte a\u00e9reo. Adem\u00e1s, manifiesta, que fuera del riesgo profesional existe un riesgo operacional por las circunstancias en que se desarrolla en nuestro medio tal actividad. Y, concluye, que ambos riesgos debieron catalogarse como una actividad de riesgo m\u00e1ximo y no de alto riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, encuentra vulnerados los derechos constitucionales de la igualdad (art. 13), el trabajo (art. 25), la seguridad social (art. 48) y el pago oportuno y reajuste peri\u00f3dico de pensiones (art. 53). &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El ciudadano Alfonso Pinz\u00f3n Vel\u00e1zquez, de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles, coadyuv\u00f3 la demanda, con base en los argumentos expuestos por el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 declarar exequibles las normas demandadas, porque, en su concepto, la ley 100 de 1993, respeta los derechos de los aviadores que se pensionaron bajo la vigencia del art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo (derogado) y por la ley 32 de 1961, que reglament\u00f3 el decreto 60 de 1973. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera, que en el campo de los derechos adquiridos y de las meras expectativas, no se vulneran los derechos de los trabajadores y, adem\u00e1s, se incluye en la cobertura del nuevo sistema a quienes ingresen con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994. &nbsp;As\u00ed mismo, se\u00f1al\u00f3 que el decreto 1835 de 1994, estableci\u00f3 un r\u00e9gimen especial de pensiones de vejez para los t\u00e9cnicos aeron\u00e1uticos. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la presunta discriminaci\u00f3n con otros trabajadores, indic\u00f3 que son funciones distintas y, por consiguiente, no se har\u00edan acreedores del mismo tratamiento legal en materia de pensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede la Corte Constitucional a dictar la decisi\u00f3n que corresponde a este asunto, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Lo que se debate. &nbsp;<\/p>\n<p>El asunto objeto del presente proceso se centra en que los art\u00edculos demandados no permiten que se aplique a los aviadores civiles el sistema de pensi\u00f3n especial de vejez, del cual gozan los trabajadores que desarrollan actividades calificadas como de alto riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta el demandante que es un hecho cierto y reconocido, como lo demuestran numerosos estudios t\u00e9cnicos, que la actividad de los aviadores es de alto riesgo. Prueba de ello era que las normas laborales anteriores as\u00ed lo consideraban. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se refiere en particular a cada norma demandada, el an\u00e1lisis de los cargos es el siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 1o. del decreto 1281 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Este art\u00edculo se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1o. Actividades de alto riesgo para la salud del trabajador. &nbsp;Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c1. Trabajos en miner\u00eda que impliquen prestar el servicio en socavones o en subterr\u00e1neos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Trabajos que impliquen la exposici\u00f3n a altas temperaturas, por encima de los valores l\u00edmites permisibles, determinados por las normas t\u00e9cnicas de salud ocupacional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Trabajos con exposici\u00f3n a radiaciones ionizantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Trabajos con exposici\u00f3n a sustancias comprobadamente cancer\u00edgenas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto del demandante este art\u00edculo es inconstitucional por haber omitido la actividad de los aviadores como de alto riesgo, y, por consiguiente, haberlos exclu\u00eddo de los privilegios en pensiones que tienen los trabajadores de otras actividades, que s\u00ed fueron clasificadas de tal manera. En opini\u00f3n del demandante, esta circunstancia viola la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 13, pues introduce una discriminaci\u00f3n entre la actividades de alta peligrosidad que realizan los aviadores y las desarrolladas por otros trabajadores igualmente riesgosas o, inclusive, menos riesgosas, como es el caso de los controladores a\u00e9reos, que realizan su labor en tierra, y su funci\u00f3n es auxiliar a los aviadores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n considera que se viola el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n, sobre el derecho al trabajo, porque el trabajo debe desarrollarse en condiciones dignas y justas. Sin embargo, el demandante no explica en qu\u00e9 consiste la violaci\u00f3n a la norma constitucional, pues s\u00f3lo se limita a enunciarla.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n al art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el actor expresa que, de conformidad con la aplicaci\u00f3n del principio de la \u201ccondici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa\u201d, la norma m\u00e1s favorable para los aviadores civiles ingresados despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, es la contemplada por el art\u00edculo 3o. del decreto 1891 de 1994, referida para las actividades de alto riesgo y no la que qued\u00f3 reglamentada, a ra\u00edz de la exclusi\u00f3n de tal condici\u00f3n a los aviadores civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con estos cargos, y con la advertencia que se hizo sobre la falta de precisi\u00f3n por parte del demandado del an\u00e1lisis de constitucionalidad, la Corte considera necesario ubicar, en primer lugar, el art\u00edculo 1o. del decreto 1281. &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1281 de 1994, \u201cPor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d, es desarrollo del art\u00edculo 139, numeral 2o., de la ley 100 de 1993, que otorg\u00f3 facultades extraordinarias al Gobierno, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 139. Facultades Extraordinarias. De conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, rev\u00edstase al Presidente de la Rep\u00fablica de precisas facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis (6) meses contados desde la fecha de publicaci\u00f3n de la presente Ley: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1. &nbsp;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c2. &nbsp;Determinar, atendiendo a criterios t\u00e9cnico-cient\u00edficos y de salud ocupacional, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificaci\u00f3n del n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y el monto de la pensi\u00f3n. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, se regir\u00e1n por las disposiciones previstas en esta ley, sin desconocer derechos adquiridos y en todo caso ser\u00e1n menos exigentes. Quedando igualmente facultado para armonizar y ajustar las normas que sobre pensiones rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEsta facultad incluye la de establecer los puntos porcentuales adicionales de cotizaci\u00f3n a cargo del empleador y el trabajador, seg\u00fan cada actividad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar los siguientes aspectos del art\u00edculo transcrito: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En el art\u00edculo 139, numeral 2o., se se\u00f1alan tres clases de trabajadores y las condiciones para acceder a las correspondientes pensiones. En primer lugar, menciona a los trabajadores que realizan actividades de alto riesgo, para los cuales prev\u00e9 que se establezca un r\u00e9gimen especial en cuanto al n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n y al monto de la pensi\u00f3n. Y, en forma separada, se refiere a la facultad del Gobierno para armonizar y ajustar las normas sobre pensiones que rigen para los aviadores civiles y los periodistas con tarjeta profesional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 2o. del art\u00edculo 139, consagra en forma expresa que al Gobierno le est\u00e1 vedado expedir normas que desconozcan derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario se\u00f1alar que los decretos que deb\u00eda expedir el Gobierno, con base en el numeral 2o, ten\u00edan que contar con el concepto de 2 representantes del Congreso, 2 de los trabajadores y 2 de los empleadores. Dice el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139 de la ley 100. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO: Para el ejercicio de las facultades a que se refiere el numeral 2o. del presente art\u00edculo, el Gobierno deber\u00e1 escuchar el concepto no vinculante de dos (2) representantes del Congreso, dos (2) representantes de los trabajadores y dos (2) representantes de los empleadores.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta manera, el Gobierno dict\u00f3 los decretos que establecen los reg\u00edmenes de pensiones para las tres clases de trabajadores que menciona el art\u00edculo 139, en el numeral citado. Dichos decretos son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para las actividades clasificadas de alto riesgo y para los periodistas con tarjeta profesional, expidi\u00f3 el decreto 1281 de 1994, \u201cPor el cual se reglamentan las actividades de alto riesgo\u201d. Dicho decreto reglamenta, en el Cap\u00edtulo I, las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y las pensiones especiales para los trabajadores que desarrollan tales actividades, y, en el Cap\u00edtulo II, lo relativo a los periodistas con tarjeta profesional. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Y, por medio de los decretos 1282 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen pensional de los aviadores civiles\u201d, y 1283 de 1994, \u201cPor el cual se establece el r\u00e9gimen de la Caja de auxilios y de prestaciones de la Asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac\u201d, el Gobierno reglament\u00f3 lo pertinente a las pensiones de los aviadores civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Ubicado, pues, el art\u00edculo 1o., demandado, del decreto 1281 en el contexto de las normas que expidi\u00f3 el Gobierno y la ley que concedi\u00f3 las facultades, se puede entrar a analizar el cargo que por inconstitucionalidad por omisi\u00f3n presenta el demandante, al exclu\u00edr la actividad desarrollada por los aviadores civiles como actividad de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, en primer lugar, se debe estudiar a qui\u00e9n corresponde hacer la clasificaci\u00f3n de determinadas actividades laborales como de alto riesgo. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con la Constituci\u00f3n, esta funci\u00f3n corresponde al legislador, con base en la cl\u00e1usula general de competencia, pero, excepcionalmente, como ocurre en este caso, el legislador faculta al Presidente de la Rep\u00fablica, de conformidad con el numeral 10., del art\u00edculo 150 de al Constituci\u00f3n, para que dentro de determinado plazo y bajo ciertos l\u00edmites, haga &nbsp;la clasificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Como vimos, el Gobierno, dentro del plazo de 6 meses y, seg\u00fan se\u00f1ala el encabezamiento del decreto, atendiendo criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos, habiendo escuchado la comisi\u00f3n de que trata el par\u00e1grafo del art\u00edculo 139, expidi\u00f3 el decreto 1281, en el cual se establecieron cuatro actividades de alto riesgo, que quedaron descritas en el art\u00edculo 1o. transcrito. &nbsp;<\/p>\n<p>Surge, entonces la pregunta, \u00bfpuede la Corte Constitucional adicionar una quinta actividad, con base en la demanda que se estudia? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta es no. Y no es necesario entrar en hondas argumentaciones, pues, independientemente de la impresi\u00f3n que a nivel general se pueda tener sobre el riesgo o los peligros de la actividad que desarrollan los aviadores, sean civiles o militares, el Gobierno, dentro de los l\u00edmites que el Congreso le se\u00f1al\u00f3, y con los estudios que debi\u00f3 atender, decidi\u00f3 no inclu\u00edrlos en la clasificaci\u00f3n que hizo. Tambi\u00e9n, atendiendo a lo ordenado en la misma ley de facultades, art\u00edculo 139, numeral 2o., expidi\u00f3 decretos que establecen el r\u00e9gimen de pensiones de los aviadores civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, en la clasificaci\u00f3n que contiene el art\u00edculo 1o. del decreto 1281, al no inclu\u00edr a los aviadores civiles, no se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n arbitraria, o sin fundamento. No, lo que hizo el legislador extraordinario, fue reglamentar, en forma separada, en otros decretos, los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n por parte de tales aviadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero para el demandante, esto supone que se est\u00e1 en presencia de una inconstitucionalidad por omisi\u00f3n. La Corte infiere que el demandante pretende que el pronunciamiento de la Corporaci\u00f3n incluya entre las actividades de alto riesgo la de los aviadores civiles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la Corte Constitucional, en ciertas ocasiones ha limitado la constitucionalidad de una norma a que \u00e9sta se entienda en determinado sentido, esta facultad, excepcional, s\u00f3lo opera cuando en la misma norma est\u00e1n presentes los elementos que hacen posible diversas interpretaciones, una sola de las cuales es constitucional. En tal caso, corresponde a la Corte interpretar la norma de conformidad con el precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, so pretexto de corregir una supuesta violaci\u00f3n del principio de igualdad, la Corte Constitucional no puede sustitu\u00edr al legislador, como lo pretende el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no se observa que el art\u00edculo demandado viole los art\u00edculos de la Constituci\u00f3n se\u00f1alados por el demandante, (art\u00edculos 13, 25, 48 y 53), ni ning\u00fan otro precepto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la norma se declarar\u00e1 exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargo contra el art\u00edculo 8. del decreto 1282 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo demandado dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8o. Afiliaci\u00f3n al sistema general de pensiones. &nbsp;Los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1\u00b0 de abril de 1994, se regir\u00e1n por las normas establecidas en la Ley 100 de 1993. &nbsp;Por lo tanto, podr\u00e1n optar por alguno de los reg\u00edmenes de pensiones consagrados en dicha ley, en las condiciones se\u00f1aladas en la misma. Sin embargo, la edad de pensi\u00f3n de vejez en cualquiera de los dos reg\u00edmenes ser\u00e1 de cincuenta y siete (57) a\u00f1os para las mujeres y sesenta y dos (62) a\u00f1os para los hombres&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En opini\u00f3n del demandante, este art\u00edculo es inconstitucional, &nbsp;pues sustrajo a los aviadores civiles que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994, del r\u00e9gimen preexistente, esto es, del contenido en el decreto 60 de 1973, as\u00ed como del r\u00e9gimen de transici\u00f3n especial. Tampoco se tuvo en cuenta lo dispuesto en el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, el cual, en opini\u00f3n del demandante, en raz\u00f3n del alto riesgo y desgaste f\u00edsico de los aviadores, los incluy\u00f3 en el r\u00e9gimen especial para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que el haber sido suprimido el trato diferencial y de preferencia a los aviadores que ingresaron despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, hace inconstitucional la norma. Y este hecho obedece, precisamente, a haberse exclu\u00eddo, como actividad de alto riesgo, la actividad de los aviadores civiles. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, caben las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 270 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo se establec\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 270.- OTRAS EXCEPCIONES. Lo dispuesto en el art\u00edculo anterior se aplica a los aviadores de empresas comerciales, a los trabajadores de empresas mineras que presten sus servicios en socavones, y a los dedicados a labores que se realicen a temperaturas anormales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 269 consagraba que tendr\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n quienes, cualquiera fuera su edad, hubieran cumplido m\u00e1s de 20 a\u00f1os de trabajo en las actividades que all\u00ed se se\u00f1alaban. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 289 de la ley 100 de 1993 derog\u00f3 expresamente los art\u00edculos 269 y 270 mencionados. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, en este punto, debe aclararse lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>El decreto 1282, en cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 2 del art\u00edculo 139, de la ley 100, al ordenar que no se desconozcan los derechos adquiridos de los trabajadores que all\u00ed se mencionan, estableci\u00f3, en los art\u00edculos 2, 3, 4, 5 y 6, lo pertinente a los derechos adquiridos y al r\u00e9gimen de transici\u00f3n de los aviadores civiles. Es decir, sin entrar al estudio de constitucionalidad de tales art\u00edculos, por no corresponder a este proceso, y porque no fueron demandados, se observa, en general, que la previsi\u00f3n sobre derechos adquiridos fue satisfecha. &nbsp;<\/p>\n<p>Donde el asunto cambia es cuando se trata de aviadores que ingresen con posterioridad al 1o. de abril de 1994. Al respecto, es pertinente recordar lo que ha dicho la Corte Constitucional sobre la diferencia que existe entre las situaciones jur\u00eddicas concretas, tambi\u00e9n llamadas derechos adquiridos y las situaciones jur\u00eddicas abstractas o meras expectativas, pues las pensiones de los aviadores que ingresen despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, pertenecen a esta \u00faltima clasificaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la sentencia C-352, del 9 de agosto de 1995, la Corte distingui\u00f3 entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 58 garantiza la propiedad privada y los dem\u00e1s derechos adquiridos con arreglo a las leyes civiles. De conformidad con \u00e9stas, es decir, con las actualmente vigentes, un hijo, en relaci\u00f3n con la posible sucesi\u00f3n por causa de muerte de su padre, que a\u00fan no ha fallecido, no tiene derecho adquirido, sino una mera expectativa. La explicaci\u00f3n de esto queda a\u00fan m\u00e1s clara si se acude a la teor\u00eda de Bonnecase. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEl autor mencionado distingue entre situaciones jur\u00eddicas abstractas y situaciones jur\u00eddicas concretas. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica abstracta entendemos la manera de ser eventual o te\u00f3rica de cada uno, respecto de una ley determinada&#8221;. Es el caso, ya explicado, del posible heredero de alguien, seg\u00fan la ley o el testamento, cuando el posible causante no ha fallecido. Como s\u00f3lo existe una &#8220;manera de ser eventual o te\u00f3rica&#8221;, la ley puede cambiar o el testamento ser modificado, sin que desconozca derecho alguno. \u00bfPor qu\u00e9? Por la sencilla raz\u00f3n de que no puede hablarse de la vulneraci\u00f3n de un derecho que a\u00fan no existe. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cPor el contrario, la &#8220;situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta es la manera de ser, de una persona determinada, derivada de un acto o de un hecho jur\u00eddico que ha hecho actuar, en su provecho o en su contra, las reglas de una instituci\u00f3n jur\u00eddica, y el cual al mismo tiempo le ha conferido efectivamente las ventajas y las obligaciones inherentes al funcionamiento de esa instituci\u00f3n&#8221;. Siguiendo con el ejemplo de la herencia, se habla de situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta cuando por el fallecimiento del causante, se ha producido la delaci\u00f3n de la asignaci\u00f3n, es decir, el actual llamamiento de la ley a aceptarla o repudiarla. En este caso ya existe el derecho, o sea el derecho adquirido, para emplear la expresi\u00f3n redundante tradicional. Y la nueva ley, en principio, no puede vulnerar ese derecho, no puede desconocer la situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta de esa persona que ha devenido heredera, seg\u00fan la ley vigente al momento de la apertura de la sucesi\u00f3n.\u201d (M.P. doctor Jorge Arango Mej\u00eda) &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cNuestro Estatuto Superior protege expresamente, en el art\u00edculo 58, los derechos adquiridos y prohibe al legislador expedir leyes que los vulneren o desconozcan, dejando por fuera de esa cobertura a las llamadas expectativas, cuya regulaci\u00f3n compete al legislador, conforme a los par\u00e1metros de equidad y justicia que le ha trazado el propio Constituyente para el cumplimiento de su funci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c. . . &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n: el derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constituci\u00f3n lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jur\u00eddica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta \u00faltima categor\u00eda donde debe ubicarse la llamada &#8216;condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa&#8217;.\u201d( M.P. doctor Carlos Gaviria D\u00edaz) &nbsp;<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n es clara al respecto: cuando se trata de derechos adquiridos, ninguna autoridad puede desconocerlos, pues est\u00e1n garantizados por la propia Constituci\u00f3n. Pero no ocurre lo mismo con las meras expectativas, las cuales, en general, pueden ser modificadas o extinguidas por el legislador.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y, precisamente, las pensiones de los aviadores civiles que ingresen despu\u00e9s del 1o. de abril de 1994, son meras expectativas y no derechos adquiridos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, se declarar\u00e1 exequible la norma demandada. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Cargos contra el art\u00edculo 28 del decreto 1295 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 28, en el inciso demandado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 28. &nbsp;Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas. Hasta tanto el Gobierno Nacional la adopta, la clasificaci\u00f3n de empresas se efectuar\u00e1 de conformidad con la Tabla de Clasificaci\u00f3n de Actividades Econ\u00f3micas vigente para el Instituto de Seguros Sociales, contenida en el Acuerdo 048 de 1994, de ese Instituto.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante funda el cargo de inconstitucionalidad en el hecho de que en el decreto que desarroll\u00f3 el art\u00edculo aqu\u00ed demandado, art\u00edculo 2o. del decreto reglamentario 1831 de 1994, se excluy\u00f3 el transporte a\u00e9reo tanto de pasajeros como de mercanc\u00edas como actividad de riesgo m\u00e1ximo, y se ubic\u00f3 en la calidad de alto riesgo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto, las consideraciones que se hicieron en el literal a) de esta providencia, proceden en el caso de la demanda del art\u00edculo 28 del decreto 1295. Pues lo que pretende el demandante no es la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del inciso demandado, sino que \u00e9ste incluya como actividad de m\u00e1ximo riesgo el transporte de pasajeros y mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso, se ratifica que no corresponde al juez constitucional adoptar esta clase de decisiones, asunto que es de la \u00f3rbita del legislador. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en este caso, el ataque de inconstitucionalidad ni siquiera se refiere realmente al art\u00edculo 28 citado, sino al art\u00edculo 2o. del decreto 1831 de 1994, que lo reglament\u00f3. Y, como se dijo en el auto que rechaz\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo del decreto 1831, esta Corte carece de competencia para conocer de demandas contra decretos reglamentarios, pues la Constituci\u00f3n asign\u00f3 tal conocimiento a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiado concretamente el art\u00edculo 28 demandado, se ve que no contrar\u00eda las normas se\u00f1aladas por el demandante, (art\u00edculos 13, 25, 48 y 53 de la Constituci\u00f3n), ni ning\u00fan otro precepto all\u00ed contenido. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, se declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 28 del decreto 1295 de 1994. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante hace referencia a la Convenci\u00f3n sobre la Aviaci\u00f3n Civil Internacional, firmada el 7 de diciembre de 1944, y aprobada por la ley 12 de 1947. &nbsp;<\/p>\n<p>Analizadas la Convenci\u00f3n, el pre\u00e1mbulo y su articulado, no se observa que se establezcan normas relativas a las pensiones de los aviadores, ni a la manera como los pa\u00edses que firmaron el tratado, deban clasificar su actividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la ley 19 de 1992, \u201cpor medio de la cual se aprueba el Protocolo relativo a una enmienda al Convenio sobre aviaci\u00f3n civil internacional (art. 83bis), firmado en Montreal el 6 octubre de 1980\u201d, enmienda que tuvo revisi\u00f3n oficiosa de esta Corte, seg\u00fan sentencia C-313 de 1993. All\u00ed tampoco se establecen disposiciones que se refieran a temas laborales de los aviadores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por consiguiente, los art\u00edculos demandados tampoco violan el tratado internacional sobre Aviaci\u00f3n Civil Internacional citado. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1ranse EXEQUIBLES los art\u00edculos 1o. del decreto 1281 de 1994; 8o. del decreto 1282 de 1994; y, 28 del decreto 1295 de 1994.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOS\u00c9 GREGORIO HERN\u00c1NDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MOR\u00d3N D\u00cdAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-189-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-189\/96 &nbsp; ACTIVIDAD DE ALTO RIESGO-Competencia del legislador para su clasificaci\u00f3n &nbsp; Se debe estudiar a qui\u00e9n corresponde hacer la clasificaci\u00f3n de determinadas actividades laborales como de alto riesgo. 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