{"id":21420,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-848-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-848-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-848-14\/","title":{"rendered":"C-848-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-848-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-848\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando v\u00edctima es menor de edad y \u00a0 se afecta la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-No contiene previsi\u00f3n expresa sobre deber \u00a0 general de declarar, ni sobre deber de denunciar delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0 tenga conocimiento, ni siquiera cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Obligaci\u00f3n de toda persona de actuar \u00a0 conforme al principio de solidaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSTITUCION POLITICA-Obligaci\u00f3n de toda persona de colaborar para \u00a0 el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Responsabilidad de toda persona de denunciar delitos de \u00a0 cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y deban investigarse de oficio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Exigencia de orden legal que tiene fundamento en \u00a0 diversos principios constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Cuando hecho delictivo se comete en contra de ni\u00f1o, \u00a0 obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de autoridades adquiere car\u00e1cter \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Contenido y \u00a0 alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter \u00a0 prevalente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO PENAL-Instrumento \u00a0 de \u00faltima ratio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DELITOS SEXUALES CONTRA MENORES DE EDAD-Estad\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Fundamento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCEDIMIENTO PENAL-Actuaci\u00f3n de sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia comienza con la noticia criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Ejercicio de la acci\u00f3n penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigaci\u00f3n de hechos que revistan \u00a0 caracter\u00edsticas de delito \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOTICIA CRIMINAL-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMISION DE HECHOS VIOLENTOS CONTRA NI\u00d1OS, \u00a0 NI\u00d1AS Y ADOLECENTES-Estad\u00edsticas \u00a0 oficiales en relaci\u00f3n con personas que los cometen, lugares y horarios en que se \u00a0 cometen\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Componente fundamental de lucha contra impunidad, y en \u00a0 particular, de garant\u00eda de derechos a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n integral \u00a0 de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Mecanismo que impulsa seguridad personal de menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Punto de partida para actuaci\u00f3n del Sistema Nacional de \u00a0 Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Puerta de entrada a Proceso Administrativo de \u00a0 Restablecimiento de Derechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMISION DE DENUNCIA DE PARTICULAR-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Importancia de denuncia de delitos cometidos \u00a0 contra menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DENUNCIA PENAL-Confluencia de distintos factores impiden al menor \u00a0 proponer directamente este acto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CORRESPONSABILIDAD-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deber de familia, sociedad y Estado de \u00a0 brindarles asistencia y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Obligaci\u00f3n de los Estados de dise\u00f1ar e \u00a0 implementar sistema integral para prevenir, sancionar y reparar violencia \u00a0 infantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBER DE DENUNCIAR-Supresi\u00f3n de este deber implicar\u00eda anular \u00a0 derechos de los ni\u00f1os a la verdad, justicia y reparaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a \u00a0 que se adopten medidas para su protecci\u00f3n y asistencia integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO AUTOINCRIMINACION Y DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LA FAMILIA EN GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION-Instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Derecho \u00a0 comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-No tiene \u00a0 car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Efecto \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION DE FAMILIARES PROXIMOS-Alcance \u00a0 conforme instrumentos internacionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NO INCRIMINACION-Prohibici\u00f3n de declaraciones forzosas\/PRINCIPIO \u00a0 DE NO INCRIMINACION-No excluye existencia de un deber de declarar, as\u00ed su \u00a0 cumplimiento no pueda ser exigido por las autoridades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION-Inexistencia de contradicci\u00f3n entre \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n y deber constitucional de denunciar delitos \u00a0 cometidos por un familiar contra un ni\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECLARACIONES INCRIMINATORIAS EN GENERAL Y ACTO DE DENUNCIA EN PARTICULAR-Distinci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GARANTIA DE NO INCRIMINACION-No ampara excepci\u00f3n al deber \u00a0 constitucional de denuncia de delitos contra ni\u00f1os que afecten su vida, \u00a0 integridad, libertad personal o libertad y formaci\u00f3n sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD FAMILIAR-No exonera deber de denuncia de delitos cometidos contra menores \u00a0 de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INFRACCION AL DEBER DE DENUNCIA-No se encuentra sancionada en el \u00a0 derecho positivo, a pesar de lo cual ostenta calidad de obligaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juan Carlos Ortega \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C.,\u00a0 doce (12) de noviembre de dos mil catorce (2014) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio \u00a0 de sus atribuciones constitucionales, profiere la presente sentencia con \u00a0 fundamento en los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Demanda de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Carlos \u00a0 Ortega demand\u00f3 el art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Disposici\u00f3n demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n se transcribe la disposici\u00f3n demandada y se subraya el aparte \u00a0 acusado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEY 906 DE 2004 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(agosto 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 45.658 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 68. EXONERACI\u00d3N DEL \u00a0 DEBER DE DENUNCIAR. Nadie est\u00e1 obligado a formular denuncia contra s\u00ed \u00a0 mismo, contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era o contra sus parientes dentro \u00a0 del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, ni a \u00a0 denunciar cuando medie secreto profesional\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contenido del escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El escrito de impugnaci\u00f3n contiene dos tipos de \u00a0 consideraciones: Por un lado, se presentan los cargos en contra de la norma \u00a0 demandada, en los que se pone de manifiesto la presunta oposici\u00f3n de esta \u00faltima \u00a0 con los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Pol\u00edtica; y por otro \u00a0 lado, se se\u00f1alan las razones por las que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 33 superior, \u00a0 en la que se establece que ninguna persona tiene el deber de declarar contra s\u00ed \u00a0 misma o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente cercano, y que en \u00a0 principio constituye el fundamento normativo de la preceptiva demandada, carece \u00a0 de la potencialidad para desvirtuar los acusaciones anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se rese\u00f1an estos dos tipos de an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1. Cargos de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario sostiene que la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 transgrede los principios constitucionales asociados a la protecci\u00f3n de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, y que por esta v\u00eda \u00a0 vulnera los art\u00edculos 1, 2, 3, 4, 13, 42, 45 y 229 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque los cargos de la demanda se estructuran en torno \u00a0 a los ni\u00f1os[1] \u00a0como posibles v\u00edctimas de delitos, el accionante afirma que las consideraciones \u00a0 efectuadas en relaci\u00f3n con ellos, son igualmente aplicables a los dem\u00e1s sujetos \u00a0 que por sus condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas, no pueden hacer valer sus derechos \u00a0 por s\u00ed mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Obligaci\u00f3n de proteger a las personas que por \u00a0 encontrarse en especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0no pueden valerse por s\u00ed \u00a0 mismas (Arts. 41, 42 y 45 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la norma que califica la denuncia de \u00a0 hechos punibles cometidos por el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente \u00a0 cercano como una facultad, y no como un deber, incluso cuando la v\u00edctima es un \u00a0 menor de edad o una persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n \u00a0 an\u00e1loga, desconoce el deber de protecci\u00f3n de la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 hacia estos sujetos, que implica la vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 41, 42 y 45 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, en tanto que, con esta medida, se torna inoperante la sanci\u00f3n \u00a0 penal al autor del delito, que cumple no solo una funci\u00f3n retributiva, sino \u00a0 tambi\u00e9n preventiva y reparadora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 4 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Principio de igualdad (Art. 13 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que las personas en situaci\u00f3n de debilidad f\u00edsica \u00a0 o mental no pueden reivindicar directamente sus derechos ante la justicia cuando \u00a0 se ha cometido un delito en su contra, sino que requieren para ello de la \u00a0 mediaci\u00f3n de un adulto, de la sociedad o del Estado, y dado que la norma \u00a0 impugnada obstaculiza tal mediaci\u00f3n cuando se califica como una mera facultad \u00a0 discrecional la denuncia de los delitos cometidos por parientes cercanos o por \u00a0 el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente contra dichos sujetos, el propio ordenamiento \u00a0 acent\u00faa y agrava la vulnerabilidad e indefensi\u00f3n de estas personas, frente a las \u00a0 que pueden defender sus derechos por s\u00ed mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Acceso a la administraci\u00f3n de justicia (Art. 229 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el precepto acusado crea una barrera \u00a0 normativa para el acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los ni\u00f1os y de otros \u00a0 sujetos vulnerables, pues aunque por su condici\u00f3n no pueden poner en \u00a0 conocimiento de las autoridades los delitos que se cometan en su contra, la \u00a0 norma impugnada establece que la denuncia de tales hechos punibles es tan solo \u00a0 una prerrogativa para quienes tienen una relaci\u00f3n de parentesco, matrimonio o \u00a0 uni\u00f3n marital con el sujeto activo del hecho delictivo, y no un imperativo. En \u00a0 tales circunstancias, como el precepto anula la posibilidad de activar el \u00a0 sistema judicial, vulnera el art\u00edculo 229 del ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Fines del Estado y soberan\u00eda popular (Arts. 1, 2 y 3 \u00a0 C.P.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, como la medida legislativa cuestionada \u00a0 habilita a las personas para NO poner en conocimiento de las autoridades la \u00a0 comisi\u00f3n de delitos contra los ni\u00f1os y dem\u00e1s sujetos vulnerables, y como por \u00a0 esta raz\u00f3n todos ellos son desprovistos del mecanismo fundamental de activaci\u00f3n \u00a0 del sistema de protecci\u00f3n \u00a0de derechos, la disposici\u00f3n desconoce tambi\u00e9n el \u00a0 principio de soberan\u00eda popular, as\u00ed como los fines del Estado asociados con la \u00a0 garant\u00eda de los principios y derechos constitucionales, previstos en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2 y 3 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El sentido y alcance del art\u00edculo 33 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda l\u00ednea argumentativa del escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 apunta a demostrar que la consagraci\u00f3n a nivel constitucional del derecho a no \u00a0 declarar en contra de familiares, de la que el precepto acusado pretende ser \u00a0 \u00fanicamente una concreci\u00f3n en el escenario espec\u00edfico de la denuncia en materia \u00a0 penal, no descarta la inconstitucionalidad se\u00f1alada anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, aunque el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar contra \u00a0 s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto \u00a0 grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, tal \u00a0 disposici\u00f3n no puede servir para amparar o justificar la medida legislativa \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el sentido y alcance de la norma \u00a0 constitucional debe determinarse a partir del conjunto de principios y derechos \u00a0 establecidos en el ordenamiento superior, y en particular, a partir del \u00a0 principio de la dignidad humana. En esta medida, como los menores de edad y los \u00a0 sujetos en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0requieren de la mediaci\u00f3n de otras personas \u00a0 para proteger los derechos que son amenazados o vulnerados cuando son v\u00edctimas \u00a0 de un delito, debe entenderse que el precepto constitucional es inaplicable \u00a0 cuando el sujeto pasivo de un hecho punible es una de estas personas. Esta \u00a0 excepci\u00f3n es a\u00fan m\u00e1s necesaria cuando el sujeto pasivo del hecho punible es \u00a0 \u201cabusado f\u00edsica y psicol\u00f3gicamente de manera repetida por alguien que ante la \u00a0 primera agresi\u00f3n debi\u00f3 ser denunciado y no lo fue porque el \u00fanico testigo de la \u00a0 infracci\u00f3n penal fue familiar del victimario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 en el art\u00edculo \u00a0 42 la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los derechos de los \u00a0 dem\u00e1s, por lo que la facultad prevista en el art\u00edculo 33 del ordenamiento \u00a0 superior debe ceder en las hip\u00f3tesis en donde la infracci\u00f3n penal se comete en \u00a0 contra de un menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento anterior, el \u00a0 peticionario solicita la declaratoria de constitucionalidad condicionada del \u00a0 precepto acusado, en el entendido de que la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia \u201cno \u00a0 se aplica cuando la v\u00edctima del delito sea una menor de 18 a\u00f1os, (una \u00a0 ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente) (\u2026) o personas en condici\u00f3n de discapacidad o adultos \u00a0 mayores que por razones ps\u00edquicas o f\u00edsicas no pueden valerse por s\u00ed mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 8 de abril de 2013, el magistrado \u00a0 sustanciador admiti\u00f3 la demanda y, en consecuencia, orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Correr traslado de la misma al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n, para que rinda el correspondiente concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fijar en lista la disposici\u00f3n \u00a0 acusada, para las respectivas intervenciones ciudadanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comunicar de la iniciaci\u00f3n del \u00a0 proceso a la Presidencia de la Rep\u00fablica, al Congreso de la Rep\u00fablica, a los \u00a0 ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho, al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, a la Defensor\u00eda del Pueblo y a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a las facultades de derecho \u00a0 de la Pontifica Universidad Javeriana, la Universidad Externado de Colombia y la \u00a0 Universidad de los Andes; a la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas; al Instituto \u00a0 Colombiano de Derecho Procesal y a UNICEF \u2013 Colombia, para que se pronuncien \u00a0 sobre las pretensiones de la demanda de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Invitar a la Sociedad Colombiana de \u00a0 Pediatr\u00eda, al Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana, a las \u00a0 facultades de medicina de la Universidad del Rosario y de la Pontificia \u00a0 Universidad Javeriana, a las facultades de sicolog\u00eda de la Universidad de La \u00a0 Sabana y de la Pontificia Universidad Javeriana, a la facultad de antropolog\u00eda \u00a0 de la Universidad de los Andes y a la facultad de sociolog\u00eda de la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, con el objeto de que suministren criterios t\u00e9cnicos que \u00a0 puedan tener incidencia en el juicio de constitucionalidad. En particular, \u00a0 plante\u00f3 los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 consideraciones de orden sicol\u00f3gico, m\u00e9dico, \u00a0 familiar y social podr\u00edan explicar la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia en raz\u00f3n \u00a0 del parentesco, del matrimonio o de la uni\u00f3n marital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 tipo de impacto podr\u00eda tener en el pariente \u00a0 cercano, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero del autor del delito, y en su entorno familiar y \u00a0 social, el establecimiento de una obligaci\u00f3n general de denuncia, sin ning\u00fan \u00a0 tipo de limitaci\u00f3n en funci\u00f3n del parentesco, del matrimonio o de la uni\u00f3n \u00a0 marital? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfQu\u00e9 tipo de impacto podr\u00eda tener la exoneraci\u00f3n al \u00a0 deber general de denuncia en funci\u00f3n del parentesco, del matrimonio o de la \u00a0 uni\u00f3n marital, en el bienestar de los menores o de las personas que por sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas o s\u00edquicas no pueden valerse por s\u00ed mismas y son v\u00edctimas de \u00a0 delitos en los que se aprovecha su condici\u00f3n de vulnerabilidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfCon qu\u00e9 tipo de mecanismos cuentan el Estado, la \u00a0 sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia intrafamiliar, y \u00a0 en general el fen\u00f3meno de la delincuencia en contra de los ni\u00f1os y de las \u00a0 personas en condiciones de discapacidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones que se pronuncian sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto acusado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 2 \u00a0 de mayo de 2013, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada del precepto acusado, en el \u00a0 entendido de que, cuando la comisi\u00f3n de un delito tiene como v\u00edctimas a menores \u00a0 de edad o a otras personas que se encuentran en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad manifiesta, el efecto jur\u00eddico de la norma demandada recae \u00a0 exclusivamente en la potencial autoridad p\u00fablica receptora de la denuncia, la \u00a0 cual debe abstenerse de obligar o forzar el acto informativo, pero no sobre la \u00a0 persona que tiene conocimiento de la comisi\u00f3n del hecho punible, quien tiene el \u00a0 deber jur\u00eddico de denunciarlo, especialmente cuando tiene posici\u00f3n de garante, \u00a0 incluso cuando es c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente pr\u00f3ximo del autor del hecho \u00a0 punible. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como justificaci\u00f3n de la solicitud anterior, la entidad \u00a0 presenta dos tipos de argumentos: Por un lado, se expresan las razones por las \u00a0 que la denuncia de delitos en contra de ni\u00f1os constituye un imperativo \u00a0 constitucional, incluso cuando quien tiene conocimiento de los mismos es el \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o un pariente pr\u00f3ximo del victimario. Y segundo, se indican \u00a0 las razones por las que el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica no podr\u00eda servir \u00a0 invocado para sustentar la inexistencia de un deber jur\u00eddico de las personas de \u00a0 denunciar los delitos cometidos por sus familiares cercanos, contra menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la primera de las l\u00edneas argumentativas, \u00a0 el ICBF sostiene que el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia de sus \u00a0 derechos y el deber correlativo del Estado, la sociedad y la familia de \u00a0 garantizarlos, exigen interpretar la norma demandada en un sentido coherente con \u00a0 todos ellos, es decir, en el sentido de que el deber de denuncia subsiste cuando \u00a0 a pesar de existir un v\u00ednculo familiar con el autor del delito, la v\u00edctima es un \u00a0 menor de edad o persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta. En caso de \u00a0 establecerse una excepci\u00f3n al deber general de denuncia en la hip\u00f3tesis \u00a0 planteada, los preceptos constitucionales se\u00f1alados perder\u00edan toda eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto a la segunda aproximaci\u00f3n argumentativa, \u00a0 la entidad aclara el sentido, alcance y efectos jur\u00eddicos del principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, para luego \u00a0 concluir que de tal disposici\u00f3n no se desprende la facultad de los c\u00f3nyuges, \u00a0 compa\u00f1eros o parientes pr\u00f3ximos de los autores de delitos contra menores de \u00a0 edad, para abstenerse de denunciar tales hechos punibles[2]. A juicio de la entidad, \u00a0 esto se explica por las siguientes razones: (i) Por un lado, el principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n previsto en el texto constitucional y en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos no se refiere propiamente al acto de \u00a0 denuncia \u00a0previsto en la norma demandada, sino a las declaraciones entendidas en un \u00a0 sentido amplio; se trata de actos procesales distintos, que se materializan en \u00a0 momentos diferentes dentro del proceso penal y que obedecen a una finalidad y a \u00a0 una racionalidad diversa; por tal motivo, resulta forzoso concluir que el \u00a0 principio de no autoincriminaci\u00f3n \u201cno comprende el deber de denuncia que \u00a0 tiene todo ciudadano en ejercicio del principio de solidaridad social\u201d, y \u00a0 que, en consecuencia, el precepto constitucional y la disposici\u00f3n legal tienen \u00a0 un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n diferente; (ii) De asumirse que el principio de \u00a0 no incriminaci\u00f3n comprende la exoneraci\u00f3n del deber de denuncia de los delitos \u00a0 propios y los cometidos por los familiares, habr\u00eda que admitir la tesis \u00a0 inaceptable de que existe una contradicci\u00f3n dentro de la propia preceptiva \u00a0 constitucional entre tal principio y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, y esta \u00a0 circunstancia, a su vez, obligar\u00eda a la Corte a realizar una ponderaci\u00f3n entre \u00a0 los derechos constitucionales en conflicto, ejercicio argumentativo que \u00a0 conducir\u00eda en todo caso a garantizar el inter\u00e9s superior del menor; (iii) \u00a0 Independientemente de que el principio de no incriminaci\u00f3n comprenda el deber de \u00a0 denuncia, su alcance debe ser determinado a partir de los principios que \u00a0 informan el ordenamiento superior, que claramente otorga prevalencia a los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os sobre los derechos de las dem\u00e1s personas, y que radica en \u00a0 el Estado, la sociedad y la familia el deber de garantizar su bienestar; en este \u00a0 escenario, entonces, el alcance del art\u00edculo 33 superior debe fijarse sin \u00a0 perjuicio del deber de denunciar los delitos cometidos contra menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que el principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 33 del texto superior se refiere a una \u00a0 hip\u00f3tesis distinta de la prevista en el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004, el \u00a0 contenido y alcance de este \u00faltimo debe establecerse con base en los principios \u00a0 y derechos constitucionales, particularmente en aquellos preceptos que confieren \u00a0 un status especial a las personas que se encuentran en una posici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta, y particularmente a los ni\u00f1os como sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n. Dentro de esta l\u00f3gica, entender que la norma impugnada \u00a0 permite abstenerse de denunciar los delitos cometidos contra estos sujetos \u00a0 cuando existe una relaci\u00f3n de parentesco, matrimonio o uni\u00f3n permanente con el \u00a0 victimario, hace nugatorios los derechos de los ni\u00f1os y los de quienes se \u00a0 encuentran en situaci\u00f3n de debilidad an\u00e1loga, as\u00ed como el deber del Estado, de \u00a0 la sociedad y de la familia de brindarles protecci\u00f3n integral, y especialmente \u00a0 los deberes de cuidado inherentes a quienes tienen posici\u00f3n de garante[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello debe entenderse que en la hip\u00f3tesis planteada \u00a0 por el accionante, los efectos jur\u00eddicos del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 \u00a0 recaen fundamentalmente sobre la autoridad receptora de las denuncias, para que \u00a0 se abstenga de ejercer presi\u00f3n o coacci\u00f3n sobre los potenciales denunciantes, \u00a0 respecto de delitos cometidos por su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente cercano. \u00a0 An\u00e1logamente, debe entenderse que la norma acusada no excluye el deber de \u00a0 denunciar los delitos cometidos contra ni\u00f1os y dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad semejante, deber que se ve reforzado cuando se tiene una posici\u00f3n de \u00a0 garante en relaci\u00f3n con la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la entidad concluye que este entendimiento \u00a0 es consistente con el que esta misma Corporaci\u00f3n, y con el que la Corte Suprema \u00a0 de Justicia como \u00f3rgano de cierre de la justicia ordinaria, le han atribuido al \u00a0 precepto impugnado. En tal sentido, se rese\u00f1a la sentencia T-117 de 2013[4], que a su vez \u00a0 cita una providencia de la Corte Suprema de Justicia en la que se aclara que \u00a0 \u201clo realmente importante no es que se cumpla con el requisito de enterar al \u00a0 declarante sobre la facultad que tienen de abstenerse de incriminar al paciente. \u00a0 Lo verdaderamente trascendente es que el testigo \u2018no sea obligado a declarar\u2019 en \u00a0 contra\u00a0 de aquel, tal como lo dispone el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 2 \u00a0 de mayo de 2013, el Ministerio de Justicia y del Derecho solicit\u00f3 la \u00a0 declaratoria de exequibilidad de la disposici\u00f3n impugnada, bajo la premisa de \u00a0 que \u00e9sta no excluye el deber que tiene toda persona de denunciar los delitos \u00a0 cometidos en contra de los menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar esta posici\u00f3n, el interviniente \u00a0 argumenta que las acusaciones del actor se estructuran sobre la base de una \u00a0 tensi\u00f3n entre el principio de no incriminaci\u00f3n y el de dignidad humana, cuando \u00a0 en realidad tal conflicto no solo es inexistente, sino que adem\u00e1s, en caso de \u00a0 que realmente existiese una colisi\u00f3n normativa, no podr\u00eda ser resuelta de manera \u00a0 general en el marco de los procesos de constitucionalidad abstracta, sino en \u00a0 cada caso espec\u00edfico a partir de las particularidades de la tensi\u00f3n normativa[5]. \u00a0 A juicio de la entidad, como los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s, siempre que una persona tenga conocimiento sobre la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito cuya v\u00edctima es un menor de edad, debe interponer la \u00a0 respectiva denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad concluye que sin lugar a \u00a0 ninguna duda, \u201cla exoneraci\u00f3n del deber de denuncia, al cual hace referencia \u00a0 la norma acusada, en trat\u00e1ndose de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, indudablemente debe ceder en cumplimiento del principio \u00a0 constitucional de prevalencia de sus derecho sobre los dem\u00e1s derechos (\u2026)\u201d, \u00a0 por lo que la disposici\u00f3n debe ser declarada exequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de \u00a0 la Universidad de La Sabana present\u00f3 intervenci\u00f3n, solicitando la declaratoria \u00a0 de exequibilidad del precepto demandado sobre la base de tres argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se afirma que la excepci\u00f3n al deber \u00a0 general de denuncia, incluso cuando la v\u00edctima es un menor de edad, responde al \u00a0 inter\u00e9s general en el que se sustenta el Estado colombiano, en este caso \u00a0 representado por la unidad familiar, la paz y la protecci\u00f3n de los lazos de \u00a0 confianza entre los integrantes de la familia. De imponerse la obligaci\u00f3n de \u00a0 denunciar a los parientes cercanos, al c\u00f3nyuge o al compa\u00f1ero permanente, todos \u00a0 estos valores de raigambre constitucional se ver\u00edan seriamente afectados, y con \u00a0 ello tambi\u00e9n el inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se sostiene que la norma en cuesti\u00f3n \u00a0 no pone en peligro la vida, la salud y la integridad de los ni\u00f1os que son \u00a0 v\u00edctimas de delitos, pues en ning\u00fan momento proh\u00edbe la denuncia del pariente, \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente que ha cometido un delito en contra de un menor \u00a0 de edad, sino que \u00fanicamente es calificada como potestativa. Al tratarse \u00a0 simplemente de una prerrogativa que puede ejercerse a discreci\u00f3n, y no de una \u00a0 prohibici\u00f3n de denuncia, no se vulneran los art\u00edculos 1, 2, 13, 42, 45 y 229 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, invocados por el actor como fundamento de su acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se afirma que la disposici\u00f3n demandada \u00a0 tiene un fundamento constitucional expl\u00edcito, en la medida en que el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica dispone expresamente que nadie puede ser obligado a \u00a0 declarar contra sus parientes cercanos, su c\u00f3nyuge o su compa\u00f1ero permanente, de \u00a0 modo que la norma acusada se limit\u00f3 a reproducir este derecho fundamental[6].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Intervenciones t\u00e9cnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La invitaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n a distintas \u00a0 instituciones especializadas para participar a trav\u00e9s conceptos t\u00e9cnicos, fue \u00a0 atendida por el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana y por la \u00a0 facultad de sicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, en los t\u00e9rminos \u00a0 que se indican a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 29 de mayo de 2013, el Instituto de Familia de la Universidad de La Sabana \u00a0 present\u00f3 su intervenci\u00f3n t\u00e9cnica, respondiendo las preguntas formuladas en el \u00a0 auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a las \u00a0 consideraciones de orden sicol\u00f3gico que podr\u00edan explicar la exoneraci\u00f3n al deber \u00a0 de denunciar en raz\u00f3n del parentesco, el interviniente se refiere \u00a0 exclusivamente a la hip\u00f3tesis en la que el potencial denunciante es la madre del \u00a0 ni\u00f1o v\u00edctima del delito, y el agresor, el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero de \u00e9sta. En este \u00a0 sentido, se afirma que la exoneraci\u00f3n podr\u00eda explicarse, en primer lugar, por la \u00a0 potencial ausencia de una figura de protecci\u00f3n paterna para los hijos que se \u00a0 generar\u00eda al poner en conocimiento de las autoridades la comisi\u00f3n del delito, y \u00a0 que a su vez, \u00a0podr\u00eda tener graves repercusiones en la vida emocional y \u00a0 econ\u00f3mica de los miembros de la familia; y en segundo lugar, por la \u00a0 consideraci\u00f3n social de que las personas que cometen delitos en contra de \u00a0 menores de edad deben ser apoyados y no atacados o denunciados por sus propios \u00a0 familiares; en este punto, se aclara que en todo caso esta raz\u00f3n obedece a \u00a0 \u201ctergiversaciones en el juicio del acto, por cuanto es un bien mayor denunciar \u00a0 el acto y la persona que lo ejecuta, y es superior a un bien menor como \u00a0 conservar\u00a0 al c\u00f3nyuge\u00a0 y apoyar al mismo, o a un hermano, o quien sea \u00a0 que haya ejecutado la acci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la repercusi\u00f3n en \u00a0 el pariente cercano, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero autor del delito, y en su entorno \u00a0 familiar y social, del establecimiento de un deber general de denuncia, sin \u00a0 excepciones en funci\u00f3n del parentesco, matrimonio o uni\u00f3n, se afirma que una \u00a0 medida de esta naturaleza podr\u00eda tener los siguiente efectos: (i) La \u00a0 potencializaci\u00f3n del miedo en el eventual denunciante, de que el acto agresivo \u00a0 aplicado en contra del menor, sea perpetrado tambi\u00e9n en su contra; (ii) \u00a0 \u201cTriangulaci\u00f3n\u201d del menor v\u00edctima del delito, es decir, que \u201ccon el fin de \u00a0 vengarse del pariente o c\u00f3nyuge denunciante, se utiliza al ni\u00f1o como estrategia \u00a0 para perjudicar al otro, o como medio a trav\u00e9s del cual se le hace da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al impacto del \u00a0 establecimiento de un deber general de denuncia, sin excepciones en funci\u00f3n del \u00a0 parentesco, del matrimonio o de la uni\u00f3n marital, en los menores o personas en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad que son v\u00edctimas del delito, se afirma que esta \u00a0 medida podr\u00eda tener consecuencias altamente nocivas, debido a las relaciones \u00a0 asim\u00e9tricas de poder entre el agresor y el agredido; en efecto, en un escenario \u00a0 como el planteado, aquella no tiene las condiciones para desenvolverse con \u00a0 solvencia, autonom\u00eda e independencia, y por su tanto, su defensa se encuentra \u00a0 mermada frente a la que puede desplegar el agresor, que justamente act\u00faa \u00a0 \u201cporque percibe obtener m\u00e1s poder en la relaci\u00f3n con el otro y sabe de antemano \u00a0 que puede \u2018ganar\u2019 y obtener lo que desea del ni\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, con respecto a los \u00a0 mecanismos estatales, sociales y familiares para identificar y enfrentar la \u00a0 violencia intrafamiliar, y en general el fen\u00f3meno de la delincuencia en contra \u00a0 de los ni\u00f1os y de las personas en condiciones de discapacidad, se afirma la \u00a0 importancia y la necesidad de dise\u00f1ar y ejecutar pol\u00edticas p\u00fablicas para \u00a0 proteger y empoderar a las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, y para promover la supervisi\u00f3n parental y el fortalecimiento de \u00a0 los v\u00ednculos de estas personas con su entorno familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Facultad de Psicolog\u00eda de la Pontifica Universidad \u00a0 Javeriana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda 4 \u00a0 de junio de 2013, el interviniente se\u00f1alado dio respuesta a los interrogantes \u00a0 planteados en el auto admisorio de la demanda, aclarando que, en todo caso, no \u00a0 es posible dar una soluci\u00f3n abstracta y general, con independencia del contexto \u00a0 social espec\u00edfico en el que se inscribe la problem\u00e1tica examinada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, con respecto a las \u00a0 consideraciones sicol\u00f3gicas que podr\u00edan explicar la exoneraci\u00f3n al deber de \u00a0 denuncia en funci\u00f3n del parentesco, del matrimonio o de la uni\u00f3n marital, se \u00a0 afirma que la respuesta var\u00eda en funci\u00f3n de una amplia gama de variables, en \u00a0 particular, del da\u00f1o producido con la conducta y de las condiciones en las \u00a0 cuales se realiza, circunstancia esta que impide formular una explicaci\u00f3n \u00a0 general del fen\u00f3meno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, desde una perspectiva \u00a0 sicol\u00f3gica, la excepci\u00f3n podr\u00eda tener relaci\u00f3n, por un lado, con la necesidad de \u00a0 salvaguardar la familia como escenario de protecci\u00f3n de sus miembros, y \u00a0 especialmente de quienes se encuentran en condiciones de mayor vulnerabilidad; \u00a0 en tal sentido, si por principio la violencia en el seno de la familia debilita \u00a0 los lazos, la denuncia de los mismos, en manos de los propios parientes, podr\u00eda \u00a0 provocar una ruptura definitiva, o profundizar las problem\u00e1ticas ya existentes \u00a0 y, en cualquier caso, podr\u00eda poner en riesgo la estructura y el funcionamiento \u00a0 del hogar. De igual modo, el fen\u00f3meno se encuentra asociado al miedo al estigma \u00a0 social que genera la idea de la violencia intrafamiliar, especialmente en \u00a0 aquellos escenarios en los que se confiere una importancia especial al honor \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos factores explican tambi\u00e9n la ausencia \u00a0 de denuncias, las denuncias tard\u00edas, e incluso la retractaci\u00f3n. Suele ocurrir, \u00a0 por ejemplo, que las autoridades tienen conocimiento de los delitos en contra de \u00a0 menores cuando se generan situaciones particularmente conflictivas, que develan, \u00a0 para un receptor sensitivo y receptivo a tales problemas, los abusos que se han \u00a0 cometido a lo largo del tiempo contra los menores de edad, pero \u00fanicamente \u00a0 cuando ya ha desaparecido el abuso, o cuando ya se ha roto definitivamente el \u00a0 v\u00ednculo entre el denunciante y el victimario, como en los casos de divorcio. Por \u00a0 su parte, el fen\u00f3meno de la retractaci\u00f3n se explica por distintas razones, como \u00a0 la confusi\u00f3n sobre la connotaci\u00f3n de los hechos, los sentimientos de \u00a0 ambivalencia, culpa e inseguridad, el temor a ser acusado de mentir, la falta de \u00a0 certeza sobre la comisi\u00f3n del delito y la incredulidad de la sociedad y de las \u00a0 agencias estatales frente a las acusaciones de la v\u00edctima, y muy especialmente, \u00a0 por la dependencia econ\u00f3mica con respecto al agresor[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el planteamiento anterior, \u00a0 la entidad concluye que cuando existe una relaci\u00f3n de parentesco entre el \u00a0 victimario, la v\u00edctima menor de edad y quien tiene conocimiento de la comisi\u00f3n \u00a0 del hecho punible, la denuncia puede hacer cesar la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 del ni\u00f1o en cuanto la acci\u00f3n estatal sea eficiente, pero igualmente puede \u00a0 contribuir a la desconfiguraci\u00f3n familiar y a la profundizaci\u00f3n de los problemas \u00a0 en el hogar, produciendo sentimientos de rencor, venganza, desprecio y \u00a0 estigmatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto al impacto en el \u00a0 pariente cercano, c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero del autor del delito y en su entorno \u00a0 familiar de establecer una obligaci\u00f3n general de denuncia, se aclara que \u00a0 aunque no existe literatura especializada sobre este t\u00f3pico, del an\u00e1lisis \u00a0 funcional del comportamiento y del an\u00e1lisis meta-contingencial, se puede \u00a0 concluir razonablemente que tal medida no necesariamente implica ni garantiza un \u00a0 mayor compromiso familiar. En efecto, dada la falta de apropiaci\u00f3n de los \u00a0 deberes constitucionales y legales y la ausencia de la denominada \u201cconducta \u00a0 gobernada por reglas\u201d en el contexto colombiano, la mera asignaci\u00f3n de un \u00a0 deber legal no se traduce en su acatamiento efectivo por parte de la comunidad. \u00a0 A su vez, la desobediencia generalizada y sistem\u00e1tica, se produce por la \u00a0 inexistencia de una relaci\u00f3n necesaria e inexorable entre la realizaci\u00f3n de \u00a0 conductas prohibidas y la aplicaci\u00f3n de la correspondiente sanci\u00f3n, de modo que \u00a0 cuando las acciones reprobables socialmente no tienen claras consecuencias, y \u00a0 adem\u00e1s resultan gratificantes o funcionales para su autor, su probabilidad de \u00a0 ocurrencia es alta, pese a su prohibici\u00f3n nominal en el sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y si adem\u00e1s de lo anterior, las \u00a0 consecuencias de la denuncia son afectiva y socialmente costosas, por las \u00a0 eventuales rupturas, p\u00e9rdidas de ingresos econ\u00f3micos, creaci\u00f3n de estigmas \u00a0 sociales, entre otros, es muy probable que la instauraci\u00f3n del deber de denuncia \u00a0 tenga muy poco impacto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a la repercusi\u00f3n de la \u00a0 exoneraci\u00f3n al deber general de denuncia en funci\u00f3n del parentesco, del \u00a0 matrimonio o de la uni\u00f3n marital en el bienestar de los menores o de las \u00a0 personas que se encuentran en situaci\u00f3n de vulnerabilidad o debilidad \u00a0 manifiesta, se sostiene que esto depende de la gravedad y prolongaci\u00f3n de la \u00a0 agresi\u00f3n, as\u00ed como del tipo de da\u00f1os que produce, pero que en general, los \u00a0 efectos nocivos de la exoneraci\u00f3n est\u00e1n asociados a la ausencia de consecuencias \u00a0 para el agresor, tales como sentimientos de inequidad, injusticia, impotencia, \u00a0 desprotecci\u00f3n, desconfianza y ruptura de relaciones vinculares, especialmente \u00a0 por la percepci\u00f3n de que los propios miembros de la familia permiten las ofensas \u00a0 y los ataques. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal impacto se \u00a0 vendr\u00eda a sumar a las consecuencias emocionales, sociales, cognitivas e incluso \u00a0 fisiol\u00f3gicas asociadas a los delitos contra los menores de edad, todas las \u00a0 cuales se agravan cuando el agresor es pariente cercano del ni\u00f1o. Dentro de \u00a0 tales efectos se encuentran los sentimientos de baja autoestima, visi\u00f3n negativa \u00a0 de la vida, ansiedad y depresi\u00f3n, ideas recurrentes de suicidio, inestabilidad \u00a0 emocional, alteraciones de la personalidad, conductas auto-lesivas, trastornos \u00a0 de la alimentaci\u00f3n, conductas antisociales, competencias sociales limitadas, \u00a0 aislamiento social, dificultades de aprendizaje, somatizaci\u00f3n, entre otras. \u00a0 Muchas de estas secuelas, adem\u00e1s, se pueden prolongar indefinidamente a lo largo \u00a0 de toda la existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a los mecanismos del \u00a0 Estado, la sociedad y la familia para identificar y enfrentar la violencia \u00a0 intrafamiliar y en general el fen\u00f3meno de la delincuencia en contra de los ni\u00f1os \u00a0 y de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, se se\u00f1alan, por un lado, las \u00a0 instancias estatales y no estatales cuyas actividades comprenden la protecci\u00f3n \u00a0 de los ni\u00f1os frente al maltrato, y por otro, los instrumentos normativos que \u00a0 tienen este mismo prop\u00f3sito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las instancias estatales, se \u00a0 enfatiza la importancia del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, cuyas \u00a0 pol\u00edticas son formuladas por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Social, y cuya \u00a0 direcci\u00f3n est\u00e1 a cargo del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Como \u00a0 \u00f3rganos administrativos, judiciales y de control que apoyan esta labor, se \u00a0 mencionan la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Defensor\u00eda del Pueblo, la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n,\u00a0 la Polic\u00eda de Infancia y Adolescencia, las \u00a0 comisar\u00edas de familia, las casas de la justicia y los jueces penales de la ni\u00f1ez \u00a0 y la adolescencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el interviniente \u00a0 concluye que el incremento significativo en las cifras de violencia \u00a0 intrafamiliar y de abuso sexual en menores de edad refleja profundos problemas \u00a0 de tipo estructural que requieren mecanismos de transformaci\u00f3n social a nivel \u00a0 micro, tanto en la familia como en las instituciones educativas, y a nivel \u00a0 macro, en instancias p\u00fablicas y privadas, como en los barrios, organizaciones \u00a0 comunitarias y medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Concepto de \u00a0la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante concepto presentado el d\u00eda 17 de mayo de 2013, \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n un fallo \u00a0 inhibitorio o, en su defecto, la declaratoria de exequibilidad del aparte \u00a0 normativo acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la solicitud de \u00a0 inhibici\u00f3n, la entidad sostiene que la demanda adolece de dos deficiencias \u00a0 insalvables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Por un lado, las acusaciones formuladas por el actor no parten de una \u00a0 confrontaci\u00f3n entre la disposici\u00f3n legal impugnada y el ordenamiento superior, \u00a0 sino entre dos principios contenidos en la Carta Pol\u00edtica, a saber, el de no \u00a0 incriminaci\u00f3n y el de dignidad humana, en los casos en los que la v\u00edctima de un \u00a0 delito es un menor de edad. Es decir, el escrito contiene un error de base, \u00a0 porque el planteamiento no apunt\u00f3 a demostrar la inconstitucionalidad de la \u00a0 f\u00f3rmula legislativa, sino a poner de manifiesto, de manera artificiosa, la \u00a0 colisi\u00f3n entre dos normas del ordenamiento superior en determinados supuestos \u00a0 f\u00e1cticos, situaci\u00f3n que de existir, no podr\u00eda ser resuelta en el marco de los \u00a0 procesos de inconstitucionalidad abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Pero adem\u00e1s, al pretendido conflicto subyace un entendimiento \u00a0 manifiestamente inadecuado, tanto de la naturaleza, contenido\u00a0 y alcance de \u00a0 la preceptiva constitucional, como de las disposiciones legales acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la suposici\u00f3n sobre la tensi\u00f3n entre el \u00a0 principio de no autoincriminaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o \u201cparte de \u00a0 una muy divulgada visi\u00f3n positivista y conflictivista del derecho que, de una \u00a0 parte, confunde las normas con los derechos y, de otra, comprende los derechos \u00a0 fundamentales desde una perspectiva que, en realidad, resulta contraria a la \u00a0 dignidad humana\u201d. As\u00ed por ejemplo, el actor asume equivocadamente que reglas \u00a0 como la contenida en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, y no solo los \u00a0 principios, son susceptibles de ponderaci\u00f3n, y que es posible resolver de manera \u00a0 general las tensiones entre tales reglas y principios en el contexto del control \u00a0 abstracto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo semejante, el actor atribuye a las \u00a0 disposiciones constitucionales un alcance del que realmente carecen, y a partir \u00a0 de esta distorsi\u00f3n postula un conflicto que en realidad es inexistente. Este es \u00a0 el caso, por ejemplo, del principio de dignidad humana, que artificiosamente se \u00a0 opuso al principio de no auto-incriminaci\u00f3n. En realidad, como justamente en \u00a0 virtud de la dignidad humana se ha reconocido el derecho a guardar silencio, lo \u00a0 que existe es una consistencia y coherencia entre tales reglas y principios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante tambi\u00e9n fall\u00f3 al atribuir al \u00a0 mandato acusado un contenido del que realmente carece, pues el art\u00edculo 68 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Penal no se refiere en modo alguno a los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, incapacitados o adultos mayores, como erradamente supuso el peticionario, \u00a0 y por el contrario, \u00fanicamente concreta el contenido del derecho fundamental a \u00a0 la no autoincriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, en el \u00a0 escenario espec\u00edfico del derecho penal. En tales circunstancias, las acusaciones \u00a0 se estructuraron sobre un contenido normativo a todas luces inexistente y que \u00a0 por tanto, no satisfacen la exigencia de certeza exigida por esta Corporaci\u00f3n \u00a0 para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto a la solicitud \u00a0 subsidiaria de declaratoria de exequibilidad, la Vista Fiscal esgrime los \u00a0 siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Por un lado, \u00a0el precepto acusado se limita a reproducir el principio de \u00a0 no incriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, incluso en sus \u00a0 mismos t\u00e9rminos, por lo que carecer\u00eda de todo sentido tildar de inconstitucional \u00a0 una norma cuyo legal contenido coincide integralmente con la preceptiva \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Adem\u00e1s, el actor no acredit\u00f3 la vulneraci\u00f3n del texto constitucional,\u00a0 \u00a0 y limit\u00e1ndose a poner de manifiesto una supuesta tensi\u00f3n entre principios de \u00a0 orden constitucional. No obstante, no existe ni siquiera tal oposici\u00f3n entre el \u00a0 principio de no autoincriminaci\u00f3n y el de dignidad humana, dado que justamente, \u00a0 el primero de ellos constituye una derivaci\u00f3n de este \u00faltimo. Es decir, el \u00a0 derecho a no declarar en contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes \u00a0 cercanos, tiene como fundamento la dignidad humana, y su objetivo es \u00a0 precisamente asegurar los derechos inalienables de las personas, as\u00ed como la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad. Esta tesis ya \u00a0 fue expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1287 de 2001[8], cuando expresamente all\u00ed \u00a0 se sostuvo, en primer lugar, que el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n de las relaciones familiares, impidiendo que sus miembros \u00a0 sean forzados a traicionar los lazos de afecto y confianza que se conforman en \u00a0 su interior, y en segundo lugar, que este blindaje constituye una expresi\u00f3n de \u00a0 la dignidad humana. Por tal motivo, en estricto sentido, lo que plantea el actor \u00a0 es una colisi\u00f3n entre la dignidad humana y la misma dignidad, \u201clo cual es \u00a0 absurdo y vac\u00eda de todo sentido razonable este concepto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una colisi\u00f3n entre el principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, en la medida en que ambos \u00a0 preceptos son pasados por alto cuando se desconoce el derecho a la no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n. En otras palabras, plantear una contradicci\u00f3n entre el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica y el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, implica una \u00a0 contradicci\u00f3n en los t\u00e9rminos, pues justamente aquel constituye una concreci\u00f3n y \u00a0 una materializaci\u00f3n de la dignidad y del derecho del ni\u00f1o a tener una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. De igual modo, aunque el texto constitucional consagra una amplia gama \u00a0 de derechos en favor de los ni\u00f1os, como el derecho a la vida, a la integridad \u00a0 f\u00edsica, a la seguridad social, a tener una familia, a la asistencia estatal, a \u00a0 la protecci\u00f3n en contra del abandono, de la violencia y de la explotaci\u00f3n, y a \u00a0 la sanci\u00f3n de los abusos o maltratos en contra de ellos, de tales prerrogativas \u00a0 no se infiere la obligaci\u00f3n de las personas a denunciar a sus propios parientes \u00a0 o familiares por los delitos cometidos en contra de estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. Es decir, como no existe ninguna conexi\u00f3n material entre el \u00a0 contenido de tales derechos y una presunta obligaci\u00f3n general y absoluta de \u00a0 declarar contra los parientes pr\u00f3ximos, el c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero permanente, la \u00a0 acusaci\u00f3n del actor carece de sustento normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. Por lo dem\u00e1s, la medida legislativa acusada no establece la prohibici\u00f3n \u00a0 de denunciar a los familiares, como erradamente lo supuso el accionante, sino \u00a0 simplemente una excepci\u00f3n al deber general de denuncia, en virtud de una amplia \u00a0 gama de principios de raigambre constitucional. As\u00ed las cosas, la tesis del \u00a0 peticionario, en el sentido de que la norma impugnada convierte a los parientes, \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros de los autores de delitos, en sus c\u00f3mplices y en \u00a0 victimarios de los ni\u00f1os y de las dem\u00e1s personas en situaci\u00f3n de vulnerabilidad, \u00a0 es del todo infundada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes por el contrario, el ordenamiento prev\u00e9 una serie \u00a0 de mecanismos para sancionar cualquier forma de contribuci\u00f3n a la ejecuci\u00f3n de \u00a0 delitos en contra de los menores de edad, as\u00ed: (i) Por un lado, cuando los \u00a0 parientes no solo se abstienen de denunciar, sino que adem\u00e1s se convierten en \u00a0 autores o coautores (art. 29 del C\u00f3digo Penal), part\u00edcipes o intervinientes \u00a0 (art. 30 del C\u00f3digo Penal), se configura la responsabilidad penal \u00a0 correspondiente, seg\u00fan las reglas generales de la legislaci\u00f3n penal; (ii) La \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco no constituye una causal de exoneraci\u00f3n de la \u00a0 responsabilidad (art. 32 del C\u00f3digo Penal) ni de inimputabilidad (art. 31 del \u00a0 C\u00f3digo Penal); (iii) dentro de las circunstancias de mayor punibilidad se \u00a0 encuentra comprendida la ejecuci\u00f3n de la conducta con infracci\u00f3n de los deberes \u00a0 inherentes al parentesco con respecto a la v\u00edctima, el abuso de la condici\u00f3n de \u00a0 superioridad del victimario frente al sujeto pasivo del hecho punible, e incluso \u00a0 existen tipos penales especiales agravados en raz\u00f3n de la existencia de la \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco, matrimonio o uni\u00f3n permanente entre el sujeto activo y \u00a0 pasivo, como ocurre con los delitos de homicidio (art. 104 del C\u00f3digo Penal), \u00a0 acceso carnal violento (art. 205), acto sexual violento (art.\u00a0 206), acceso \u00a0 carnal o acto sexual en persona puesta en incapacidad de resistir (art. 207), \u00a0 acceso carnal abusivo\u00a0 con menor de catorce a\u00f1os (art. 208), entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. Finalmente, la Vista Fiscal argumenta que la supresi\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de todas las personas a no denunciar a sus familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos, \u00a0 con el \u00fanico pretexto de que probablemente son los \u00fanicos testigos de la \u00a0 comisi\u00f3n del delito, no tiene ninguna relaci\u00f3n directa con el loable objetivo de \u00a0 disminuir este tipo de criminalidad. Es decir, el establecimiento de una \u00a0 excepci\u00f3n al principio de no incriminaci\u00f3n cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o o una \u00a0 persona que se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, tampoco \u00a0 redundar\u00eda necesariamente en una reducci\u00f3n de este tipo de delitos. Por el \u00a0 contrario, la consecuci\u00f3n de tal prop\u00f3sito requiere del dise\u00f1o e implementaci\u00f3n \u00a0 de pol\u00edticas p\u00fablicas espec\u00edficas, as\u00ed como un mayor compromiso social, pol\u00edtico \u00a0 y jur\u00eddico para defender los derechos de los m\u00e1s d\u00e9biles, y para permitir la \u00a0 actuaci\u00f3n de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, como titular de la acci\u00f3n penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con este planteamiento, \u00a0 la Procuradur\u00eda propone a la Corte un fallo inhibitorio en raz\u00f3n de la ineptitud \u00a0 sustancial de la demanda y, de manera subsidiaria, la declaratoria de \u00a0 exequibilidad del precepto acusado, \u201cen tanto que \u00e9ste pr\u00e1cticamente \u00a0 reproduce el art\u00edculo 33 constitucional y simplemente se limitan a establecer su \u00a0 reconocimiento en materia penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 241.4 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n es competente para conocer y pronunciarse sobre la \u00a0 constitucionalidad del precepto demandado, en cuanto hace parte de una ley \u00a0 expedida por el Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cuestiones a resolver \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los antecedentes expuestos, la Corte \u00a0 abordar\u00e1 tres cuestiones: (i) En primer lugar, en la medida en que la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicit\u00f3 un fallo inhibitorio por la supuesta \u00a0 ineptitud sustantiva de la demanda, se establecer\u00e1 si los cargos planteados por \u00a0 el peticionario admiten la estructuraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad, a \u00a0 los luz de los cuestionamientos esbozados por la Vista Fiscal; (ii) en segundo \u00a0 lugar, dada la posible coincidencia material entre la disposici\u00f3n acusada y el \u00a0 art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000, se determinar\u00e1 si en esta oportunidad hay \u00a0 lugar a la integraci\u00f3n normativa; (ii) finalmente, en caso de dar una respuesta \u00a0 afirmativa al primero de los interrogantes, se examinar\u00e1 y definir\u00e1 la \u00a0 compatibilidad de la norma acusada con el ordenamiento superior, a partir de los \u00a0 cargos planteados por el\u00a0 actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Aptitud de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n sostiene que el escrito de acusaci\u00f3n no satisface las exigencias b\u00e1sicas \u00a0 para el examen de constitucionalidad y que, por tal motivo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 debe inhibirse de pronunciarse sobre la exequibilidad del precepto impugnado. Se \u00a0 pasa entonces a evaluar los argumentos que respaldan la solicitud de la Vista \u00a0 Fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del Ministerio P\u00fablico, \u00a0 los cargos adolecen de dos falencias insalvables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por un lado, la confrontaci\u00f3n normativa no se habr\u00eda \u00a0 efectuado entre la disposici\u00f3n legal demandada y el ordenamiento superior, sino \u00a0 entre dos preceptos de rango y jerarqu\u00eda constitucional: el derecho a no \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o contra los familiares cercanos, y el derecho a la \u00a0 dignidad humana. As\u00ed, en lugar de demostrar que el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de \u00a0 2004 se opone a la Carta Pol\u00edtica o a otro instrumento del bloque de \u00a0 constitucionalidad, el demandante realiz\u00f3 el cotejo entre el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, y el art\u00edculo 1 de la misma Carta. Aunque en determinados y \u00a0 espec\u00edficos supuestos f\u00e1cticos tales principios podr\u00edan entrar en colisi\u00f3n, la \u00a0 soluci\u00f3n a este tipo de problem\u00e1ticas no puede darse en el marco de las acciones \u00a0 de inconstitucionalidad abstracta, como err\u00f3neamente supuso el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las acusaciones de la demanda habr\u00edan \u00a0 partido de una comprensi\u00f3n errada sobre la naturaleza, contenido y alcance, \u00a0 tanto de la preceptiva constitucional, como de la disposici\u00f3n impugnada. En \u00a0 cuanto a lo primero, el planteamiento del accionante sugerir\u00eda una concepci\u00f3n \u00a0 conflictivista del derecho que confunde reglas y principios, y que atribuye a \u00a0 los principios en aparente tensi\u00f3n un alcance del que realmente carecen; as\u00ed por \u00a0 ejemplo, se supuso injustificadamente que la dignidad humana, el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y la prevalencia de sus derechos implican un deber \u00a0 incondicionado de denuncia de los delitos que se comentan en contra de los \u00a0 menores, y que la regla de no autoincriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica debe ser excepcionada en las hip\u00f3tesis en que la v\u00edctima es un \u00a0 ni\u00f1o u otra persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al precepto impugnado, el accionante \u00a0 estructur\u00f3 los cargos a partir de falsas premisas, asumiendo que \u00e9ste regula \u00a0 expresamente los casos en que la v\u00edctima del delito es un menor de edad o una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta, cuando en realidad la norma \u00a0 \u00fanicamente contiene una excepci\u00f3n general al deber de denuncia en el contexto \u00a0 espec\u00edfico del derecho penal, en los mismos t\u00e9rminos de la preceptiva \u00a0 constitucional, pero sin referirse expresamente a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte disiente de las \u00a0 apreciaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. En primer lugar, no es cierto que los se\u00f1alamientos de la demanda se \u00a0 hayan orientado a demostrar la incompatibilidad entre el principio de dignidad y \u00a0 el principio de no autoincriminaci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 1 y 33 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica respectivamente, ni a demostrar la inconstitucionalidad de este \u00a0 \u00faltimo. Por el contrario, las acusaciones recaen sobre el precepto legal que \u00a0 proyecta la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n en el escenario penal, disponiendo que \u00a0 ninguna persona tiene la obligaci\u00f3n de formular denuncia contra s\u00ed mismo, o \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro del cuarto grado \u00a0 consanguinidad o civil, o segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo que sucede es que como el contenido de la \u00a0 disposici\u00f3n legal impugnada coincide parcialmente con el del art\u00edculo 33 del \u00a0 texto superior y como, por este motivo, en principio, la norma legal tendr\u00eda un \u00a0 respaldo constitucional directo, el peticionario efect\u00faa un ejercicio \u00a0 hermen\u00e9utico de la Carta Pol\u00edtica orientado a demostrar que la articulaci\u00f3n del \u00a0 derecho a la no incriminaci\u00f3n con los dem\u00e1s preceptos constitucionales, obliga a \u00a0 restringir el alcance del primero de estos principios, en las hip\u00f3tesis en las \u00a0 que la v\u00edctima del delito es un ni\u00f1o. Una vez efectuado este ejercicio \u00a0 interpretativo del ordenamiento superior, se realiza el cotejo normativo, \u00a0 concluyendo que la norma legal demandada debe ser declarada condicionalmente \u00a0 exequible, en el sentido de excluir de su \u00e1mbito de regulaci\u00f3n el contenido que \u00a0 se estima contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tipo de razonamiento, por su parte, no adolece del \u00a0 d\u00e9ficit argumentativo que le endilga la Vista Fiscal. \u00a0Por el contrario, desde \u00a0 el punto de vista l\u00f3gico, a todo juicio de constitucionalidad precede una labor \u00a0 hermen\u00e9utica, pues no es posible determinar si una norma legal es compatible con \u00a0 la Carta Pol\u00edtica, si previamente no se fija el contenido y alcance de una y \u00a0 otra preceptiva. En este sentido, el tipo de razonamiento contenido en la \u00a0 demanda coincide con el que efect\u00faa normalmente todo juez constitucional, \u00a0 incluido este tribunal. Lo que puede ocurrir en ocasiones, es que el ejercicio \u00a0 interpretativo no se hace expl\u00edcito en el fallo judicial porque inadvertidamente \u00a0 se asume cierto sentido\u00a0 considerado como evidente y no problem\u00e1tico, o \u00a0 porque coincide con una lectura textual o con el entendimiento que impera en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica. En otras ocasiones, por el contrario, el esfuerzo \u00a0 hermen\u00e9utico queda plasmado en las providencias judiciales o en el escrito de \u00a0 acusaci\u00f3n, como ocurri\u00f3 en esta oportunidad. Pero en uno y otro caso, el juicio \u00a0 de constitucionalidad supone una atribuci\u00f3n de significado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este escenario, lo que podr\u00eda provocar la cr\u00edtica de \u00a0 la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, es que el alcance que el actor le dio al \u00a0 art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica no corresponde plenamente con el que se \u00a0 desprender\u00eda de su interpretaci\u00f3n literal. Sin embargo, no es la primera vez que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha estado inmersa en una situaci\u00f3n semejante. En el contexto \u00a0 mismo del principio de no autoincriminaci\u00f3n, la Corte se ha visto avocada a \u00a0 indagar por el contenido del referido precepto constitucional para efectuar el \u00a0 control de la legislaci\u00f3n, adoptando l\u00edneas interpretativas ajenas al \u00a0 textualismo hermen\u00e9utico, y en ning\u00fan caso la sola circunstancia de que el \u00a0 peticionario hubiese sustentado sus acusaciones en entendimientos no \u00a0 literalistas de la preceptiva legal impugnada o de las normas que sirven de \u00a0 referente del juicio de constitucional, se convierte en un obst\u00e1culo insalvable \u00a0 para un pronunciamiento de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes por el contrario, este tipo de an\u00e1lisis \u00a0 hermen\u00e9utico expl\u00edcito ha versado tanto sobre las materias, como sobre\u00a0 \u00a0 los sujetos \u00a0y sobre el \u00e1mbito temporal a la cual se extiende la garant\u00eda en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las materias sobre las cuales \u00a0 recae el principio de no incriminaci\u00f3n, este tribunal se ha movido entre una \u00a0 comprensi\u00f3n restrictiva, seg\u00fan la cual el referido derecho versa exclusivamente \u00a0 sobre asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda, y otra m\u00e1s amplia, seg\u00fan la \u00a0 cual el mismo recae sobre todo tipo de asuntos legales, incluidos los civiles, \u00a0 comerciales, laborales y semejantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, inicialmente la Corte sostuvo que el art\u00edculo 33 \u00a0 del texto superior s\u00f3lo se refer\u00eda\u00a0 a conflictos, penales, correccionales y \u00a0 de polic\u00eda, y, sobre la base de tal entendimiento restrictivo, concluy\u00f3 que la \u00a0 excepci\u00f3n al deber de testimoniar no era aplicable en procesos correspondientes \u00a0 a otros \u00e1mbitos del derecho, seg\u00fan la regulaci\u00f3n prevista en los art\u00edculos 202 y \u00a0 203 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. En tal sentido, en la Sentencia C-426 de \u00a0 1997[9] \u00a0se afirm\u00f3 que pese a la amplitud que sugiere el texto de la norma \u00a0 constitucional, la tradici\u00f3n constitucional y el entendimiento dominante en la \u00a0 comunidad jur\u00eddica permit\u00edan arribar a una conclusi\u00f3n contraria a la que \u00a0 previamente se hab\u00eda acogido[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, posteriormente, en las sentencias C-422 de \u00a0 2002[11] \u00a0y C-776 de 2001[12], \u00a0 se afirm\u00f3 que como la norma superior no restringe expresamente la garant\u00eda de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n a las materias penales, correccionales y de polic\u00eda, el \u00a0 operador jur\u00eddico tampoco pod\u00eda hacerlo y que, por tal\u00a0 motivo, la aludida \u00a0 garant\u00eda era extensible a todo tipo de asuntos legales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta l\u00ednea ha sido matizada con el tiempo, \u00a0 entendi\u00e9ndose que el alcance del principio constitucional var\u00eda en funci\u00f3n de la \u00a0 materia sobre la cual recae, siendo plenamente aplicable en asuntos \u00a0 sancionatorios, tanto penales como disciplinarios, tal como se se\u00f1al\u00f3 en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2011[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a los sujetos comprendidos dentro \u00a0 de la garant\u00eda, tambi\u00e9n se ha efectuado un ejercicio hermen\u00e9utico que ha \u00a0 conducido a un entendimiento extensivo de la norma. En la Sentencia C-1287 de \u00a0 2001[15], por ejemplo, \u00a0 se examin\u00f3 la constitucionalidad de la legislaci\u00f3n penal anterior, que \u00a0 exceptuaba del deber general de denuncia a los parientes por consanguinidad \u00a0 hasta el cuarto grado, y a los parientes civiles tan solo hasta el primer grado[16], y que a \u00a0 juicio del demandante, desconoc\u00eda la igualdad entre los hijos naturales y los \u00a0 adoptivos. Como en este caso la disposici\u00f3n legal demandada ten\u00eda un respaldo \u00a0 directo en el art\u00edculo 33 de la propia Carta Pol\u00edtica, que establec\u00eda las \u00a0 excepciones al deber de declarar en los mismos t\u00e9rminos del precepto acusado, la \u00a0 Corte encontr\u00f3 que exist\u00eda una colisi\u00f3n entre dos reglas constitucionales: la \u00a0 que establece el derecho a no declarar en contra de los familiares, y la que \u00a0 establece la igualdad de derechos y obligaciones entre hijos naturales e hijos \u00a0 adoptivos. A partir de este ejercicio de confrontaci\u00f3n normativa, esta \u00a0 corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que \u201clos hijos adoptivos deben ser llamados a declarar \u00a0 contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos en las mismas condiciones en que son llamadas \u00a0 las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u201d y que \u201ces menester extender el alcance de \u00a0 la excepci\u00f3n al deber de declarar, de manera que cobije a los parientes \u00a0 adoptivos hasta el cuarto grado\u201d. Con base en esta tesis, declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de las expresiones \u201cprimero civil\u201d contenidas en los \u00a0 art\u00edculos 283 del Decreto 2700 de 1991, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 267 y \u00a0 337 de la Ley 600 de 2000, pero \u201cdeclarando que en la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas legales mencionadas se debe hacer una integraci\u00f3n de las mismas con lo \u00a0 previsto en el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n la Corte se ha preguntado por el \u00a0 \u00e1mbito temporal de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n. En la Sentencia \u00a0 C-258 de 2011[17], \u00a0 por ejemplo, se examin\u00f3 si \u00e9sta tambi\u00e9n se extiende a la etapa posterior al \u00a0 juicio y a la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias de los polic\u00edas; en \u00a0 particular, se determin\u00f3 la validez de la reglas que permiten la agravaci\u00f3n de \u00a0 sanciones cuando el procesado se niega a declarar durante el respectivo proceso \u00a0 sancionatorio, y a trav\u00e9s de otros medios probatorios se demuestra \u00a0 posteriormente su responsabilidad. En este fallo se concluy\u00f3 que este tipo de \u00a0 medidas son una forma encubierta de coacci\u00f3n sobre el procesado, que anula su \u00a0 derecho a no declarar contra s\u00ed mismo, por la eventual imposici\u00f3n de una \u00a0 consecuencia negativa en su contra. Con fundamento en esta premisa, este \u00a0 tribunal concluy\u00f3 que la elusi\u00f3n de responsabilidad como criterio para fijar la \u00a0 sanci\u00f3n, contenida en el art\u00edculo 40 de la Ley 1015 de 2005, se refiere \u00a0 \u00fanicamente a las conductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir la \u00a0 investigaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis precedente descarta los cuestionamientos de \u00a0 la Procuradur\u00eda a la aptitud de la demanda. Primero, ni las consideraciones del \u00a0 actor\u00a0 sobre el alcance del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, ni el \u00a0 ejercicio de confrontaci\u00f3n entre este \u00faltimo y las disposiciones \u00a0 constitucionales que establecen los derechos de los ni\u00f1os y los deberes en \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9stos, significa que el juicio de constitucionalidad se haya \u00a0 efectuado cotejando dos preceptos de la Carta Pol\u00edtica, sino \u00fanicamente, que \u00a0 para demostrar y poner de manifiesto la incompatibilidad entre la prescripci\u00f3n \u00a0 legal y el ordenamiento superior, el actor efectu\u00f3 una labor interpretativa del \u00a0 texto constitucional, que implicaba articular algunos de sus elementos en \u00a0 aparente tensi\u00f3n. Y segundo, la circunstancia de que el peticionario haya \u00a0 adjudicado al art\u00edculo 33 superior un significado que no coincide con el que se \u00a0 derivar\u00eda de su interpretaci\u00f3n literal, no descarta autom\u00e1ticamente la \u00a0 viabilidad del juicio de constitucionalidad, m\u00e1xime cuando la propia Corte \u00a0 Constitucional ha prohijado l\u00edneas interpretativas semejantes en relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de no incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que independientemente de la \u00a0 validez de la propuesta hermen\u00e9utica del actor, cuesti\u00f3n que deber\u00e1 ser evaluada \u00a0 en caso de existir un pronunciamiento de fondo, los extremos de comparaci\u00f3n en \u00a0 el juicio de constitucionalidad formulados en la demanda son el art\u00edculo 66 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, y no dos preceptos \u00a0 constitucionales en tensi\u00f3n. En estos t\u00e9rminos, este tribunal se aparta de la \u00a0 apreciaci\u00f3n de la Vista Fiscal, y concluye que la presunta falencia se\u00f1alada por \u00a0 la entidad no da lugar a un fallo inhibitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no son las acciones de inconstitucionalidad \u00a0 abstracta el escenario para evaluar y valorar la visi\u00f3n de los demandantes sobre \u00a0 la naturaleza, la estructura y el funcionamiento del derecho, no solo porque no \u00a0 existe un par\u00e1metro objetivo con arreglo al cual se pueda determinar la validez \u00a0 de tales apreciaciones, sino porque adem\u00e1s, la constitucionalidad del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico no puede hacerse depender de este tipo de consideraciones. \u00a0 Por tal motivo, para tener acceso a este mecanismo judicial basta con confrontar \u00a0 un precepto legal con el ordenamiento superior, atribuir a los textos comparados \u00a0 un contenido y alcance justificable, y se\u00f1alar las consideraciones que \u00a0 razonablemente pongan de manifiesto la\u00a0 oposici\u00f3n normativa. Otro tipo de \u00a0 exigencias desnaturalizar\u00eda y distorsionar\u00eda el sentido y la finalidad de las \u00a0 acciones de inconstitucionalidad abstracta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se encuentra que a los planteamientos del actor \u00a0 subyazca un error manifiesto, ostensible y grave en su entendimiento del sistema \u00a0 jur\u00eddico. Al margen de que se acoja la tesis esbozada en el escrito de acusaci\u00f3n \u00a0 sobre el sentido y alcance del principio de no incriminaci\u00f3n, en cualquier caso \u00a0 el texto s\u00ed contiene razones de orden constitucional para justificar dicha \u00a0 postura, el contenido asignado a esta garant\u00eda resulta de su articulaci\u00f3n con \u00a0 los preceptos que consagran el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y el deber reforzado de \u00a0 protecci\u00f3n hacia ellos que este mismo tribunal ha prohijado, y a primera vista, \u00a0 a la luz de dicha interpretaci\u00f3n se podr\u00eda defender la tesis del actor sobre el \u00a0 car\u00e1cter restrictivo de las excepciones al deber general de denuncia[18], \u00a0 as\u00ed como con la articulaci\u00f3n del precepto con otros principios, en particular, \u00a0 con aquellos que establecen el deber reforzado de protecci\u00f3n hacia los ni\u00f1os, \u00a0 que este mismo tribunal ha prohijado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se vislumbra un entendimiento \u00a0 inadecuado del precepto legal acusado. Aunque, tal como lo destaca la Vista \u00a0 Fiscal, el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 no se refiere expl\u00edcitamente a la \u00a0 hip\u00f3tesis propuesta por el actor, en la que un menor de edad es v\u00edctima de un \u00a0 delito y tal circunstancia es conocida por el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente \u00a0 pr\u00f3ximo del autor del hecho punible, s\u00ed establece una regla general dentro de la \u00a0 cual queda comprendido el caso concreto puesto a consideraci\u00f3n de este tribunal, \u00a0 y la soluci\u00f3n que ofrece el precepto, al menos desde una interpretaci\u00f3n textual, \u00a0 es la de que los familiares del victimario no tienen la obligaci\u00f3n de denunciar \u00a0 la comisi\u00f3n de tales delitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a estas razones, la tesis \u00a0 de la Procuradur\u00eda sobre la ineptitud sustantiva de la demanda, tampoco es de \u00a0 recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, independientemente de \u00a0 los se\u00f1alamientos de la Procuradur\u00eda sobre la ineptitud sustantiva de la \u00a0 demanda, la Corte debe examinar dos cuestiones adicionales: Por una parte, si el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n satisface la carga argumentativa exigible en los casos en \u00a0 los que el demandante solicita la declaratoria de constitucionalidad \u00a0 condicionada y no pretende directamente la inexequibilidad simple del precepto \u00a0 acusado. Y por otro lado, si hay lugar al examen del precepto con respecto a \u00a0 todos los cargos propuestos en la demanda, o si \u00e9ste cabe \u00fanicamente en relaci\u00f3n \u00a0 con algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. Con respecto al primero de estos asuntos, la Corte advierte, \u00a0por un \u00a0 lado, que a la luz del ordenamiento superior, es viable la presentaci\u00f3n de \u00a0 demandas de inconstitucionalidad cuya pretensi\u00f3n principal o subsidiaria sea la \u00a0 declaratoria de exequibilidad condicionada[19], \u00a0 y por otro lado, que en esta oportunidad los cargos planteados por el actor \u00a0 satisfacen los requisitos para llevar a efecto el examen de constitucionalidad \u00a0 frente a este tipo de solicitudes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aunque inicialmente esta \u00a0 Corporaci\u00f3n entendi\u00f3 que a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 242.1. de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica los ciudadanos \u00fanicamente pueden solicitar la declaratoria de \u00a0 inconstitucionalidad de los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza de \u00a0 ley, y no un fallo condicionante de tales actos normativos, m\u00e1s adelante \u00a0 concluy\u00f3 que, como en estricto sentido en \u00e9ste \u00faltimo tipo de demandas se \u00a0 solicita impl\u00edcitamente una declaraci\u00f3n sobre la inconstitucionalidad de algunos \u00a0 de los posibles entendimientos de la preceptiva impugnada, era viable el examen \u00a0 y el pronunciamiento frente a este tipo de requerimientos[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la medida en que los cargos \u00a0 en este tipo de demandas deben ajustarse a las especificidades de la solicitud \u00a0 contenida en ellas, no basta con indicar la oposici\u00f3n normativa entre el texto \u00a0 legal impugnado y el ordenamiento superior, como ocurre cuando se solicita la \u00a0 declaratoria inexequibilidad simple, sino que se deben se\u00f1alar las distintas \u00a0 alternativas hermen\u00e9uticas, la forma en que algunas de ellas se oponen a la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y la manera en que tal oposici\u00f3n puede ser superada mediante el \u00a0 condicionamiento requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso particular, en la demanda se \u00a0 precisan, por un lado, las razones por las cuales, de entenderse que el art\u00edculo \u00a0 68 de la Ley 906 de 2004 except\u00faa del deber general de denuncia a los parientes, \u00a0 c\u00f3nyuges y compa\u00f1eros de los autores o c\u00f3mplice de delitos cometidos contra \u00a0 menores de edad, el mismo infringir\u00eda tanto el deber constitucional en cabeza de \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado de proteger a los ni\u00f1os, como los derechos \u00a0 de estos \u00faltimos de acceder a la justicia y, por otro, las razones por las que \u00a0 tal inconstitucionalidad puede ser superada, no por v\u00eda de la declaratoria de \u00a0 inexequibilidad simple de la norma impugnada, sino estableciendo una excepci\u00f3n a \u00a0 la regla general all\u00ed contemplada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, este tribunal concluye que la \u00a0 carga argumentativa especial de las demandas con esta pretensi\u00f3n especial, fue \u00a0 satisfecha en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. \u00a0\u00a0\u00a0Pese a lo anterior, se advierte que los se\u00f1alamientos por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 3, 4 y 13 de la Carta Pol\u00edtica, no cumplen los \u00a0 requisitos para la estructuraci\u00f3n de un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.1. En cuanto al cargo por la \u00a0 infracci\u00f3n del art\u00edculo 4 superior, el accionante afirma que como la norma \u00a0 impugnada pasa por alto el deber de protecci\u00f3n hacia los menores de edad, \u00a0 tambi\u00e9n desconoce la fuerza vinculante y la superioridad jer\u00e1rquica de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dentro del sistema jur\u00eddico y por consiguiente, el \u00a0 referido art\u00edculo 4, seg\u00fan el cual \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed configurada la acusaci\u00f3n, no es viable el examen de \u00a0 constitucionalidad, porque como la tesis del peticionario es que el art\u00edculo 68 \u00a0 de la Le 906 de 2004 desconoce la superioridad jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n, el \u00a0 esfuerzo argumentativo deber\u00eda estar dirigido, no a poner de manifiesto que la \u00a0 disposici\u00f3n legal desconoce cualquier precepto de la Carta Pol\u00edtica, sino a \u00a0 evidenciar que \u00e9ste desdibuja el sistema de fuentes previsto en el art\u00edculo 4 \u00a0 superior, o que torna inoperante o anula la prevalencia y superioridad \u00a0 jer\u00e1rquica de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s categor\u00edas normativas. En este \u00a0 caso, por el contrario, \u00fanicamente se alega el desconocimiento del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, y tan solo de manera consecuencial y tangencial, el principio \u00a0 de superioridad de la Constituci\u00f3n, sin que se presentara una acusaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 y espec\u00edfica con respecto a estas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advi\u00e9rtase, adem\u00e1s, que la l\u00f3gica argumentativa \u00a0 subyacente al planteamiento del actor conduce al resultado inaceptable de \u00a0 entender que cada vez que se alega la infracci\u00f3n a cualquier norma del texto \u00a0 superior, autom\u00e1ticamente se vulnera el art\u00edculo cuarto superior. Ello hace \u00a0 evidente la necesidad de que la demanda, o contenga una argumentaci\u00f3n aut\u00f3noma \u00a0 con respecto a cada precepto constitucional cuya vulneraci\u00f3n se alega o, al \u00a0 menos, la justificaci\u00f3n del v\u00ednculo o nexo causal entre la norma constitucional \u00a0 cuyo desconocimiento tiene un cargo independiente, y el precepto respecto del \u00a0 cual se postula la transgresi\u00f3n consecuencial. Claramente, esta carga no fue \u00a0 satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.2. Tampoco se avocar\u00e1 el an\u00e1lisis del \u00a0 cargo por la transgresi\u00f3n del principio de soberan\u00eda nacional establecido en el \u00a0 art\u00edculo tercero de la Carta Pol\u00edtica. El peticionario se limit\u00f3 a afirmar que \u00a0 como la norma crea obst\u00e1culos para la actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos en la \u00a0 prevenci\u00f3n y sanci\u00f3n de los delitos contra los ni\u00f1os, de manera consecuencial \u00a0 lesiona la soberan\u00eda popular, sin se\u00f1alar la forma como la misma anular\u00eda o \u00a0 har\u00eda inoperante dicho principio. Nuevamente, una argumentaci\u00f3n en este sentido \u00a0 llevar\u00eda al resultado inaceptable de asumir que siempre que una disposici\u00f3n \u00a0 desconoce un derecho constitucional, autom\u00e1ticamente viola tambi\u00e9n el art\u00edculo \u00a0 tercero superior. En definitiva, como no se encuentran consideraciones aut\u00f3nomas \u00a0 y espec\u00edficas para esta norma constitucional, no hay lugar al examen de este \u00a0 cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2.3. Finalmente, tampoco se evaluar\u00e1 la \u00a0 acusaci\u00f3n por la supuesta transgresi\u00f3n del principio de igualdad previsto en el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica. En efecto, las acusaciones de esta naturaleza \u00a0 deben acreditar, o bien que la normatividad demandada estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico unitario para sujetos que en virtud de sus especificidades emp\u00edricas \u00a0 constitucionalmente relevantes requer\u00edan de un tratamiento diferenciado, o bien \u00a0 que dicha normatividad estableci\u00f3 una diferenciaci\u00f3n injustificada entre sujetos \u00a0 que deb\u00edan tener el mismo tratamiento jur\u00eddico. En este caso, sin embargo, el \u00a0 actor se limit\u00f3 a se\u00f1alar que la medida cuestionada pone a los ni\u00f1os en una \u00a0 condici\u00f3n de inferioridad y de mayor vulnerabilidad, se\u00f1alamiento que \u00a0 eventualmente podr\u00eda implicar la infracci\u00f3n de otro precepto constitucional, \u00a0 pero que no guarda relaci\u00f3n directa y estrecha con el desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con el planteamiento \u00a0 anterior, la Corte efectuar\u00e1 el control constitucional del precepto acusado, \u00a0 pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con los cargos por la infracci\u00f3n a las disposiciones \u00a0 del ordenamiento superior que establecen los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, la prevalencia de sus derechos, y el deber correlativo de garantizarlos y \u00a0 de brindarles asistencia y protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Integraci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha entendido que aunque no existe un \u00a0 control constitucional oficioso de la legislaci\u00f3n, en hip\u00f3tesis excepcionales es \u00a0 posible extender el an\u00e1lisis y el pronunciamiento de constitucionalidad a \u00a0 disposiciones jur\u00eddicas que a pesar de no haber sido demandadas, tienen un \u00a0 v\u00ednculo particular con aquellas otras que s\u00ed lo fueron, y se requiere un \u00a0 an\u00e1lisis y un pronunciamiento conjunto sobre todas ellas para dotar de eficacia \u00a0 el fallo judicial o para asegurar la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso existen tres hechos relevantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el contenido del art\u00edculo 68 de la Ley \u00a0 906 de 2004 coincide \u00edntegramente con el del art\u00edculo\u00a0 28 de la Ley 600 de \u00a0 2000, circunstancia que en principio habilita al juez constitucional para \u00a0 efectuar la integraci\u00f3n normativa. En efecto, esta \u00faltima disposici\u00f3n establece \u00a0 \u00a0que \u201cnadie est\u00e1 obligado a formular denuncia contra s\u00ed mismo, contra su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o contra sus parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, ni a \u00a0 denunciar las conductas punibles que haya conocido por causa o con ocasi\u00f3n del \u00a0 ejercicio de actividades que le impongan legalmente secreto profesional\u201d[22], y \u00a0 este contenido es equivalente al de la disposici\u00f3n ahora demandada. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sin embargo, la Ley 600 de 2000 se \u00a0 encuentra derogada por el actual C\u00f3digo de Procedimiento Penal, hecho que en \u00a0 principio descartar\u00eda la viabilidad del control sobre el art\u00edculo no impugnado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, pese a la derogaci\u00f3n antes descrita, en \u00a0 virtud de los art\u00edculos 528, 529 y 530 de la Ley 906 de 2004, es posible la \u00a0 aplicaci\u00f3n ultra-activa de la disposici\u00f3n en cuesti\u00f3n, respecto de los delitos \u00a0 cometidos antes del 1 de enero de 2005[23]. \u00a0 Es decir, aunque el art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000 se encuentra derogado, \u00a0 excepcionalmente podr\u00eda ser aplicado para los hechos punibles anteriores a la \u00a0 fecha indicada, por lo que la norma a\u00fan podr\u00eda seguir desplegando efectos \u00a0 jur\u00eddicos, y en este sentido, es susceptible de control constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en la medida en que disposiciones no \u00a0 demandadas, derogadas pero susceptibles de producir efectos jur\u00eddicos, \u00a0pueden \u00a0 ser integradas a las que s\u00ed lo fueron cuando exista una coincidencia material \u00a0 entre unas y otras, y en la medida en que en este caso el art\u00edculo 28 de la Ley \u00a0 600 de 2000 tiene un contenido id\u00e9ntico al del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de \u00a0 2004, y la norma puede ser aplicada cuando la conducta que da lugar al proceso \u00a0 penal fue cometida antes del 1 de enero de 2005, se proceder\u00e1 a la conformaci\u00f3n \u00a0 de la unidad normativa, para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto \u00a0 de ambos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Formulaci\u00f3n del problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Seg\u00fan el peticionario, la norma que \u00a0 establece las excepciones al deber general de denuncia para los c\u00f3nyuges, \u00a0 compa\u00f1eros permanentes y parientes del autor o part\u00edcipe del hecho punible es \u00a0 inconstitucional, en tanto no contempla una salvedad cuando la v\u00edctima es un \u00a0 menor de edad, una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, o un adulto mayor que \u00a0 no puede valerse por s\u00ed mismo. A su juicio, este derecho a guardar silencio por \u00a0 parte de las personas que son familiares de los agresores, perpet\u00faa el maltrato \u00a0 y la violencia hacia los referidos sujetos pasivos de los hechos punibles, y por \u00a0 esta v\u00eda, anula sus derechos fundamentales.\u00a0 Y esta misma afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos de las personas en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, es la que explica que la \u00a0 facultad para no incriminar a los familiares cercanos, prevista en el art\u00edculo \u00a0 33 superior, no sea aplicable en estos casos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed planteada la controversia, la Corte \u00a0 debe definir el alcance del juicio de constitucionalidad. En este sentido, se \u00a0 encuentran cuatro elementos relevantes para delimitar el examen judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el actor no \u00a0 considera que el enunciado general contenido en el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de \u00a0 2004 sea contrario a la preceptiva constitucional, sino m\u00e1s bien que \u00e9ste \u00a0 deber\u00eda contemplar una excepci\u00f3n cuando el agredido es un ni\u00f1o o persona en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad an\u00e1loga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que la falencia se\u00f1alada en el \u00a0 escrito de acusaci\u00f3n es la\u00a0 inconstitucionalidad de la regla frente a una \u00a0 hip\u00f3tesis espec\u00edfica, y no la de toda la disposici\u00f3n, y que la pretensi\u00f3n \u00a0 apunta, no a una declaratoria de inexequibilidad simple, sino una \u00a0 declaratoria de constitucionalidad condicionada, en la que se establezca una \u00a0 regla exceptiva frente a un supuesto f\u00e1ctico espec\u00edfico. As\u00ed las cosas, el \u00a0 examen de este tribunal no estar\u00e1 encaminado a determinar la compatibilidad del \u00a0 enunciado general con el ordenamiento superior, sino la constitucionalidad de la \u00a0 previsi\u00f3n especial impl\u00edcita contenida en el precepto legal, referida a los \u00a0 casos particulares planteados por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, el supuesto \u00a0 f\u00e1ctico que seg\u00fan el peticionario tiene una soluci\u00f3n contraria al ordenamiento \u00a0 superior, se encuentra integrado por dos elementos. Por un lado, la excepci\u00f3n al \u00a0 deber general de denuncia ser\u00eda constitucionalmente problem\u00e1tica en los casos en \u00a0 los que la v\u00edctima es un ni\u00f1o, y, por consideraciones an\u00e1logas, una \u00a0 persona con discapacidad o un\u00a0 mayor adulto que por sus condiciones \u00a0 f\u00edsicas o mentales, no puede valerse por s\u00ed mismo[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la Corte que aunque los cargos se \u00a0 formulan en estos t\u00e9rminos globales, \u00a0los argumentos que soportan el \u00a0 se\u00f1alamiento giran en torno a los menores de edad, y solo por extensi\u00f3n, y de \u00a0 manera consecuencial, en torno a quienes padecen alguna discapacidad y a los \u00a0 adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como los cargos se estructuraron en torno a \u00a0 los ni\u00f1os, y no existe una argumentaci\u00f3n aut\u00f3noma con respecto a los dem\u00e1s \u00a0 sujetos especial protecci\u00f3n, en este caso el examen de constitucionalidad debe \u00a0 recaer exclusivamente en relaci\u00f3n con los primeros. En efecto, pese a que todas \u00a0 estas personas comparten ciertos rasgos de vulnerabilidad y debilidad en raz\u00f3n \u00a0 de las cuales son calificados como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, las especificidades f\u00e1cticas de unos y otros, y las \u00a0 particularidades en su r\u00e9gimen constitucional, impiden extender autom\u00e1ticamente \u00a0 las consideraciones en relaci\u00f3n con los menores de edad, a las personas con \u00a0 alguna discapacidad y a los adultos mayores dependientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, ni desde el punto de vista f\u00edsico, ni desde el \u00a0 s\u00edquico es posible la equiparaci\u00f3n total entre unos y otros, y las diferencias \u00a0 emp\u00edricas podr\u00edan tener implicaciones en el juicio de constitucionalidad que \u00a0 ahora se propone. As\u00ed por ejemplo, mientras en principio los ni\u00f1os \u201cno saben \u00a0 o no identifican\u00a0 estos actos [la violencia] como agresiones, pues el \u00a0 perpetrador pertenece su entorno pr\u00f3ximo\u201d[25], \u00a0 o mientras en ellos las experiencias vitales, y especialmente la violencia, \u00a0 tiene un impacto a lo largo de toda la existencia y en todas las esferas de la \u00a0 vida[26], \u00a0 ello no necesariamente ocurre en los adultos mayores dependientes o en los \u00a0 individuos que tienen alguna discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, tampoco existe una identidad plena en su \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico. A t\u00edtulo ilustrativo, mientras los textos constitucionales y \u00a0 los instrumentos internacionales de derechos humanos han consagrado el inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o, la prevalencia de sus derechos sobre los de las dem\u00e1s \u00a0 personas[27], \u00a0 y el deber especial y reforzado de la familia, de la sociedad y del Estado de \u00a0 brindarles asistencia y protecci\u00f3n, tales figuras no se han contemplado para los \u00a0 otros sujetos de especial protecci\u00f3n, o al menos se ha hecho en t\u00e9rminos \u00a0 distintos. Y como justamente el fundamento normativo de la acusaci\u00f3n del actor \u00a0 tiene una relaci\u00f3n directa con tales dispositivos, en este caso la especificidad \u00a0 normativa tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, no bastaba con invocar un rasgo com\u00fan \u00a0 entre estas tres categor\u00edas de sujetos para extrapolar autom\u00e1ticamente las \u00a0 consideraciones efectuadas en relaci\u00f3n con alguna de ellos, a todas los dem\u00e1s. \u00a0 En este escenario, el actor deb\u00eda, o bien elaborar una argumentaci\u00f3n aut\u00f3noma y \u00a0 espec\u00edfica para las personas con discapacidad y para los mayores adultos \u00a0 dependientes, o bien se\u00f1alar el v\u00ednculo espec\u00edfico entre unos y otros que \u00a0 permite la analog\u00eda, mostrando c\u00f3mo el rasgo que sirve de fundamento a la \u00a0 acusaci\u00f3n original, es compartido por los dem\u00e1s sujetos respecto de los cuales \u00a0 no existe una justificaci\u00f3n aut\u00f3noma. Ahora bien, como tal carga no fue \u00a0 satisfecha, el examen del precepto acusado \u00fanicamente recaer\u00e1 sobre las \u00a0 hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del hecho punible es un ni\u00f1o, sin \u00a0 perjuicio, obviamente, de que en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, se pueda plantear una acusaci\u00f3n semejante a la esbozada en \u00a0 esta oportunidad, en relaci\u00f3n con los adultos mayores y los discapacitados, y \u00a0 sin perjuicio de que las consideraciones aqu\u00ed vertidas, puedan servir como \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en atenci\u00f3n a que la \u00a0 acusaci\u00f3n pone de presente la necesidad de asistir y proteger a los ni\u00f1os frente \u00a0 a las formas m\u00e1s graves de agresi\u00f3n y de lesi\u00f3n de sus derechos, el control \u00a0 constitucional versar\u00e1 sobre la regla que exonera del deber de denuncia de los \u00a0 delitos que atenten contra la vida, integridad personal, libertad individual, \u00a0 y libertad y formaci\u00f3n sexual de los ni\u00f1os. Excluye del an\u00e1lisis, por \u00a0 ejemplo, el deber de denuncia de tipos penales asociados a la integridad moral[28], \u00a0 al patrimonio econ\u00f3mico[29], \u00a0 los derechos de autor[30] \u00a0o an\u00e1logos. Esta limitaci\u00f3n tambi\u00e9n es consistente con el planteamiento del \u00a0 peticionario y de los intervinientes, cuya argumentaci\u00f3n recay\u00f3 exclusivamente \u00a0 sobre las manifestaciones m\u00e1s graves de maltrato y violencia infantil, \u00a0 vinculadas a la afectaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos rese\u00f1ados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De acuerdo con el planteamiento anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n debe establecer si la regla derivable de los art\u00edculos 68 de la Ley \u00a0 906 de 2004 y 28 de la Ley 600 de 2000, seg\u00fan la cual las personas est\u00e1n \u00a0 exoneradas del deber de denunciar los delitos cometidos contra ni\u00f1os, que \u00a0 atentan contra su vida, integridad, libertad personal o libertad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual, cuando el agresor es el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente cercano \u00a0 del potencial denunciante, desconoce los derechos de los ni\u00f1os, su inter\u00e9s \u00a0 superior, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del Estado de \u00a0 brindarles asistencia y protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n, la Corte estima necesario \u00a0 definir dos problemas jur\u00eddicos fundamentales: (i) en primer lugar, en la medida \u00a0 en que no existe ning\u00fan precepto constitucional que consagre expresamente el \u00a0 deber de denunciar los delitos contra ni\u00f1os que afecten su vida, integridad \u00a0 personal, libertad individual o su libertad y formaci\u00f3n sexual, se debe \u00a0 determinar si \u00e9ste es derivable de las normas del ordenamiento superior que \u00a0 consagran los derechos de los ni\u00f1os, y particularmente del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica; (ii) y en segundo lugar, dado que, al menos en principio, la \u00a0 norma acusada se limita a concretar la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n en el \u00a0 escenario espec\u00edfico de la denuncia en materia penal, reproduciendo casi que \u00a0 literalmente el art\u00edculo 33 superior, se definir\u00e1 si el precepto constitucional \u00a0 efectivamente excluye el deber de denunciar al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o parientes \u00a0 cercanos, y si en tal caso, el enunciado normativo impugnado tiene un respaldo \u00a0 constitucional directo que torna inviable el requerimiento del accionante; (ii) \u00a0 una vez resueltos estos dos interrogantes, se evaluar\u00e1n las acusaciones de la \u00a0 demanda, a efectos de determinar la constitucionalidad de los preceptos legales \u00a0 aludidos y la viabilidad de un fallo de constitucionalidad condicionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La existencia de un deber \u00a0 constitucional de denunciar los delitos contra ni\u00f1os que afecten su vida, \u00a0 integridad, libertad personal o libertad y formaci\u00f3n sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo primero que se advierte es que \u00a0 el texto constitucional no contiene una previsi\u00f3n expresa sobre el deber general \u00a0 de declarar, ni sobre el deber de denunciar los delitos de cuya comisi\u00f3n se \u00a0 tenga conocimiento, ni siquiera cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o. No obstante, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 95.2 y 95.7 de la Carta Pol\u00edtica, que consagran el \u00a0 principio de solidaridad social[31], \u00a0 as\u00ed como el deber de colaborar con el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia[32], \u00a0 y con base en los derechos fundamentales que se materializan a trav\u00e9s del \u00a0 sistema de justicia y en los bienes jur\u00eddicos protegidos por la ley penal, el \u00a0 art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 determin\u00f3 que toda persona tiene la \u00a0 responsabilidad de \u00a0\u201cdenunciar los delitos de cuya comisi\u00f3n tenga conocimiento y que deban \u00a0 investigarse de oficio\u201d. \u00a0Se trata entonces de una exigencia de orden legal \u00a0 que tiene fundamento en diversos principios constitucionales[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte considera sin embargo, que \u00a0 pese a que en general el deber de denuncia tiene rango legal y a que en \u00a0 principio puede ser exceptuado por esta misma v\u00eda, tal como se dispuso en el \u00a0 art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004, cuando el hecho delictivo se comete en contra \u00a0 de un ni\u00f1o, la obligaci\u00f3n de ponerlo en conocimiento de las autoridades adquiere \u00a0 un car\u00e1cter constitucional. Este deber, adem\u00e1s, resulta particularmente \u00a0 imperioso cuando el potencial denunciante es responsable del menor o tiene \u00a0 posici\u00f3n de garante frente a \u00e9ste, y cuando el hecho punible afecta la vida, \u00a0 integridad, libertad personal o libertad y formaci\u00f3n sexual. Es decir, aunque \u00a0 por regla general la obligatoriedad de la denuncia de los hechos punibles es un \u00a0 asunto cuya definici\u00f3n corresponde al legislador, y mientras que por esta misma \u00a0 raz\u00f3n este \u00f3rgano detenta la facultad para limitar el alcance de dicha \u00a0 responsabilidad, cuando el hecho punible se comete en contra de un menor de \u00a0 edad, al menos en ciertos supuestos, este acto incriminatorio se convierte en un \u00a0 imperativo de orden constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para esta Corporaci\u00f3n, (i) el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia de sus derechos frente a los de las \u00a0 dem\u00e1s personas, (ii) los derechos de los ni\u00f1os, \u00a0(iii) \u00a0el deber de la familia, \u00a0 de la sociedad y del Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n, y (iv) la \u00a0 obligaci\u00f3n de protegerlos frente a todo acto de violencia, en un escenario en el \u00a0 que (i) los delitos constituyen una de las formas graves de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ni\u00f1os; (ii) los menores tienen barreras f\u00edsicas, \u00a0 emocionales, s\u00edquicas e incluso legales, para poner en conocimiento de las \u00a0 autoridades las agresiones que se cometen en su contra, y (iii) el acto de \u00a0 denuncia es el punto de partida para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos \u00a0 punibles y para la activaci\u00f3n del procedimiento administrativo de \u00a0 restablecimiento de derechos, la denuncia constituye un imperativo \u00a0 constitucional, y no un mandato legal que puede ser exceptuado discrecionalmente \u00a0 por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la \u00a0 alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser \u00a0 separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y \u00a0 la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de \u00a0 abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n \u00a0 laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos \u00a0 consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales \u00a0 ratificados por Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado \u00a0 tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo \u00a0 arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona \u00a0 puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de sus \u00a0 infractores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen \u00a0 sobre los derechos de los dem\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los t\u00e9rminos anteriores, el referido precepto \u00a0 establece la obligaci\u00f3n de toda persona de proteger a los ni\u00f1os frente a toda \u00a0 forma de violencia, el deber de la familia, de la sociedad y del Estado de \u00a0 brindarles asistencia y protecci\u00f3n para asegurar el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos, y la prevalencia de sus derechos frente a los de los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de las prescripciones constitucionales anteriores, deben tenerse en \u00a0 cuenta las particularidades del escenario puesto a consideraci\u00f3n de la Corte, en \u00a0 el que un ni\u00f1o es v\u00edctima de un hecho punible que afecta su vida, integridad \u00a0 personal, libertad personal, o libertad y formaci\u00f3n sexual. Delitos como el \u00a0 homicidio, las lesiones personales, el secuestro, la tortura, el tr\u00e1fico de \u00a0 menores, el acceso carnal abusivo, o la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, hacen parte \u00a0 de este repertorio de conductas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, existen tres circunstancias \u00a0 relevantes que deben incorporarse al an\u00e1lisis constitucional: (i) los referidos \u00a0 delitos constituyen una de las formas m\u00e1s graves de violencia contra los menores \u00a0 de edad, y comprometen directamente sus derechos fundamentales; (ii) el acto de \u00a0 denuncia constituye el punto de partida para la investigaci\u00f3n y la sanci\u00f3n de \u00a0 los hechos punibles, y para el restablecimiento de los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 (iii) los menores tienen barreras f\u00edsicas, emocionales, s\u00edquicas e incluso de \u00a0 orden legal, para denunciar los delitos que se cometen en su contra, \u00a0 especialmente cuando el victimario hace parte de su n\u00facleo familiar, porque en \u00a0 este escenario las relaciones de jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n, y los v\u00ednculos de \u00a0 amor, respeto, dependencia y miedo entre el agresor y el agredido, potencializan \u00a0 el alcance de dichos obst\u00e1culos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, como el derecho \u00a0 penal como instrumento de \u00faltima ratio sanciona los peores agravios a los \u00a0 derechos e intereses de los individuos, del conglomerado social y de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica y econ\u00f3mica[34], \u00a0 lo que est\u00e1 en cuesti\u00f3n no es si las personas tienen el deber de denunciar \u00a0 cualquier irregularidad o anomal\u00eda en el funcionamiento social, sino si deben \u00a0 poner en conocimiento de las autoridades las peores y m\u00e1s graves afectaciones a \u00a0 los bienes, derechos e intereses personales e institucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si de por s\u00ed toda conducta \u00a0 delictiva implica una agresi\u00f3n objetiva y grave a los bienes jur\u00eddicos sobre los \u00a0 cuales se asienta la organizaci\u00f3n social, pues justamente por ello es \u00a0 considerada como delito, cuando la v\u00edctima es un ni\u00f1o, cuando lesiona bienes \u00a0 jur\u00eddicos como la vida, la integridad personal, la libertad personal o la \u00a0 libertad y la formaci\u00f3n sexual, los efectos nocivos de potencializan y se \u00a0 proyectan en todas las esferas de la vida, y a lo largo de toda la existencia \u00a0 del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la facultad de psicolog\u00eda \u00a0 de la Pontificia Universidad Javeriana se\u00f1al\u00f3 en su escrito de intervenci\u00f3n que \u00a0 algunos de estos delitos, como el maltrato intrafamiliar o el abuso sexual en \u00a0 menores de edad, producen, dependiendo de variables como la edad y el g\u00e9nero del \u00a0 ni\u00f1o, el\u00a0 v\u00ednculo con el victimario, el tipo y magnitud de la agresi\u00f3n y su \u00a0 proyecci\u00f3n en el tiempo o el entorno social, econ\u00f3mico y cultural,\u00a0 una \u00a0 afectaci\u00f3n y un impacto negativo profundo a nivel emocional, social, cognitivo e \u00a0 ideol\u00f3gico, que se manifiesta a trav\u00e9s de sentimientos de baja autoestima, \u00a0 visi\u00f3n negativa de la vida, ansiedad, depresi\u00f3n, proclividad al suicidio, \u00a0 inestabilidad emocional, alternaciones de la personalidad, conductas de \u00a0 auto-lesividad y anti-sociales, trastornos de la alimentaci\u00f3n, dificultades de \u00a0 aprendizaje, somatizaci\u00f3n, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual modo, el Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o ha \u00a0 llamado la atenci\u00f3n sobre \u201clos efectos devastadores de la violencia contra \u00a0 los ni\u00f1os\u201d, porque pone en peligro su supervivencia y su desarrollo f\u00edsico, \u00a0 mental, espiritual, moral y social. Un primer nivel de efectos a corto, mediano \u00a0 y largo plazo se presentan en los propios menores de edad, y comprende lesiones \u00a0 mortales y no mortales, problemas de salud f\u00edsica, dificultades de aprendizaje, \u00a0 consecuencias nocivas a nivel psicol\u00f3gico y emocional, problemas de salud \u00a0 mental, y comportamientos perjudiciales para la salud. A su vez, lo anterior \u00a0 tiene repercusiones significativas en el entorno familiar y social, como el \u00a0 deterioro de las relaciones personales, la exclusi\u00f3n escolar, los conflictos con \u00a0 la ley y la reproducci\u00f3n de la violencia. Todo lo anterior provoca unos costos \u00a0 humanos, sociales y econ\u00f3micos inaceptables[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte toma nota de que el fen\u00f3meno de la \u00a0 violencia contra menores de edad se agrava por la circunstancia de que \u00a0 usualmente involucra tambi\u00e9n un componente de g\u00e9nero. Investigaciones emp\u00edricas \u00a0 en el contexto colombiano han demostrado no solo que la poblaci\u00f3n m\u00e1s golpeada \u00a0 por los delitos sexuales son los ni\u00f1os y que tales hechos punibles son m\u00e1s \u00a0 frecuentes que todas las dem\u00e1s conductas delictivas, sino tambi\u00e9n, que existe \u00a0 una amplia y significativa diferencia en el n\u00famero de ni\u00f1as y ni\u00f1os que son \u00a0 afectados del maltrato infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las investigaciones desarrolladas por el Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal, por ejemplo, han puesto de presente que a partir del \u00a0 criterio de la edad, los ni\u00f1os constituyen el grupo etario m\u00e1s afectado por los \u00a0 delitos sexuales, como lo demuestra el hecho de que entre los a\u00f1os 2003 y 2010, \u00a0 los menores representan entre el 70 y el 75% de las v\u00edctimas de los delitos \u00a0 contra la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 ha se\u00f1alado que las ni\u00f1as est\u00e1n m\u00e1s expuestas al maltrato infantil que los ni\u00f1os[37], \u00a0 y que en el caso espec\u00edfico de la violencia sexual, el g\u00e9nero femenino \u00a0 representa el 85% de los sujetos pasivos, mientras que el masculino tan solo el \u00a0 15%[38]. En el a\u00f1o \u00a0 2011, por ejemplo, entre los 0 y los 4 a\u00f1os se recibieron 1.221 denuncias por \u00a0 delitos sexuales contra ni\u00f1as, frente a 437 contra ni\u00f1os; entre los 5 y 9 a\u00f1os, \u00a0 la proporci\u00f3n es de 2.676 frente a 1.000, entre los 10 y los 14 a\u00f1os, de 4.574 \u00a0 frente a 756, y entre los 15 y los 17 a\u00f1os, de 1.841 frente a 254[39] [40].\u00a0 Y en \u00a0 el a\u00f1o 2010, de los 17.318 ex\u00e1menes m\u00e9dicos legales efectuados a menores, 3.024 \u00a0 corresponden a ni\u00f1os, y los restantes 14.294 a ni\u00f1as; en el a\u00f1o 2011 la \u00a0 proporci\u00f3n se mantuvo, pues de los 19.617 ex\u00e1menes practicados, 3.405 fueron \u00a0 para varones, mientras que 16.212 para mujeres menores de edad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el acto de denuncia cuya obligatoriedad hoy se \u00a0 examina, recae sobre conductas cuya gravedad es calificada por los da\u00f1os a todo \u00a0 nivel que produce en los ni\u00f1os, y consecuencialmente, en su entorno social.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, debe tenerse en \u00a0 cuenta la particular importancia del acto de denuncia dentro del sistema de \u00a0 protecci\u00f3n y garant\u00eda de derechos de las v\u00edctimas de delitos, por constituir el \u00a0punto de partida para la investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de los hechos \u00a0 punibles, para la lucha contra la impunidad, y para el \u00a0 restablecimiento de los derechos, especialmente cuando los agredidos son \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.1. En efecto, dentro del dise\u00f1o del procedimiento penal, la actuaci\u00f3n del \u00a0 sistema de administraci\u00f3n de justicia comienza con la noticia criminal, \u00a0 que de manera regular se obtiene a trav\u00e9s del acto de denuncia,\u00a0 y una vez \u00a0 iniciada, se despliega oficiosamente. Es as\u00ed como el art\u00edculo 66 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 establece que la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, debe encargase de \u00a0 \u201cejercer la acci\u00f3n penal y [de] realizar la investigaci\u00f3n de los hechos que \u00a0 revistan las caracter\u00edsticas de un delito, de oficio o que lleguen a su \u00a0 conocimiento por medio de denuncia, petici\u00f3n especial, querella o cualquier otro \u00a0 medio, salvo las excepciones contempladas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en esta \u00a0 c\u00f3digo.\/\/ No podr\u00e1, en consecuencia, suspender, interrumpir ni renuncia a la \u00a0 persecuci\u00f3n penal, salvo en los casos que establezca la ley para aplicar el \u00a0 principio de oportunidad regulado dentro del marco de la pol\u00edtica criminal, el \u00a0 cual estar\u00e1 sometido al control de legalidad por parte del juez de control de \u00a0 garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la gesti\u00f3n estatal inicia con \u00a0 lo que se denomina la \u201cnoticia criminal\u201d[42]. \u00a0 Aunque en abstracto esta noticia se puede obtener tambi\u00e9n por otros medios \u00a0 formales, como una petici\u00f3n especial del Procurador General de la Naci\u00f3n o del \u00a0 defensor de familia o del agente del Ministerio P\u00fablico, u otro medio oficial \u00a0 como informes de polic\u00eda o de otra autoridad que haya tenido conocimiento de la \u00a0 presunta conducta delictiva, o incluso por medios informales, como podr\u00edan ser \u00a0 notas de prensa o comunicaciones an\u00f3nimas, el conducto regular y ordinario es el \u00a0 acto de denuncia, mientras que los dem\u00e1s mecanismos tienen m\u00e1s bien un car\u00e1cter \u00a0 excepcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso espec\u00edfico de los delitos de \u00a0 violencia o maltrato contra menores de edad, la noticia criminal se logra \u00a0 normalmente, o bien por la denuncia presentada directamente ante la Fiscal\u00eda, o \u00a0 bien por informaci\u00f3n remitida por otra autoridad p\u00fablica, cuando previamente se \u00a0 ha puesto en conocimiento de esta \u00faltima la comisi\u00f3n del delito. Pero en uno u \u00a0 otro caso, la funci\u00f3n investigativa y sancionatoria del Estado se activa a \u00a0 partir de esta comunicaci\u00f3n dirigida a las instancias estatales en la que se\u00a0 \u00a0 informa sobre la supuesta realizaci\u00f3n del hecho punible. Pocas veces se llega a \u00a0 ella por petici\u00f3n especial de la Procuradur\u00eda, por informaci\u00f3n difundida en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n masiva, o por datos alcanzados aut\u00f3noma y espont\u00e1neamente \u00a0 por las entidades estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este fen\u00f3meno se explica porque el \u00a0 escenario t\u00edpico de la violencia y el maltrato infantil es el propio n\u00facleo \u00a0 familiar del ni\u00f1o, y en el seno del hogar, cuyas din\u00e1micas internas no est\u00e1n \u00a0 expuestas al control y al escrutinio p\u00fablico, en virtud del principio general \u00a0 que reconoce la autonom\u00eda y la intimidad de la familia[43]. La conclusi\u00f3n del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, seg\u00fan la cual \u00a0 \u201cdesafortunadamente, el lugar donde ocurren estos hechos violentos contra ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, es el hogar y los dem\u00e1s entornos creados para su \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo\u201d[44], \u00a0es respaldada por las estad\u00edsticas oficiales. Seg\u00fan el Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, durante el a\u00f1o 2011 la mayor parte de \u00a0 delitos contra la vida e integridad personal, y contra la libertad y formaci\u00f3n \u00a0 sexuales de menores de edad, corresponde a la violencia intrafamiliar; los \u00a0 principales agresores fueron los propios padres (62,3%) y en un grado \u00a0 significativamente m\u00e1s bajo las madres, seguidos por el padrastro (8.5%) y otros \u00a0 parientes consangu\u00edneos y civiles (7%); el lugar donde ocurri\u00f3 el maltrato es la \u00a0 vivienda (62.5%), mientras que su realizaci\u00f3n lugares sometidos al control \u00a0 p\u00fablico o social es altamente improbable; y finalmente, la mayor parte de estas \u00a0 agresiones ocurri\u00f3 en la noche, especialmente entre las 6 y las 9 p.m.[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto en el que la violencia y \u00a0 el maltrato infantil permanece oculto y en principio inaccesible para el \u00a0 conjunto de la sociedad y para el Estado mismo, el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia se activa con el acto de denuncia de quienes tienen conocimiento de la \u00a0 comisi\u00f3n del delito, que por esta circunstancia, se convierte en un componente \u00a0 fundamental de la lucha contra la impunidad, y en particular, de la garant\u00eda de \u00a0 los derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n integral de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en la medida en que la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia no solo asegura los derechos a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral, pues los fiscales y jueces tambi\u00e9n deben adoptar las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n y atenci\u00f3n a las v\u00edctimas que sean necesarias para \u00a0 garantizar su seguridad personal y familiar, y para resguardarlas frente a la \u00a0 publicidad que tenga la potencialidad de afectar su vida privada o dignidad[46], la denuncia \u00a0 se convierte en el mecanismo que impulsa la seguridad personal de los menores[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es casual que el mismo C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004) haya establecido el deber de denuncia, \u00a0 pues dentro del dise\u00f1o del procedimiento penal, constituye la \u201cpuerta de \u00a0 entrada\u201d al sistema de administraci\u00f3n de justicia, y por esta v\u00eda, a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que han sido violentados por la realizaci\u00f3n del \u00a0 delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.2. Por otro lado, la denuncia tambi\u00e9n constituye el punto de partida para \u00a0 la actuaci\u00f3n del Sistema Nacional de Bienestar Familiar. En efecto, el ingreso \u00a0 al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD) se inicia con \u00a0 la recepci\u00f3n de las denuncias por violencia y maltrato infantil, con fundamento \u00a0 en la cual se abre el folio de Historia de Atenci\u00f3n y se registra en el Sistema \u00a0 de Informaci\u00f3n Misional (SIM), se verifica la situaci\u00f3n del menor y se adoptan \u00a0 las medidas necesarias para garantizar los derechos de los ni\u00f1os, que adem\u00e1s de \u00a0 comprender la denuncia formal de los eventuales delitos cometidos a la Fiscal\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, incluye la amonestaci\u00f3n con asistencia obligatoria a curso \u00a0 pedag\u00f3gico, la vinculaci\u00f3n a programas de atenci\u00f3n especializada, la ubicaci\u00f3n \u00a0 inmediata del menor en el medio familiar de origen o en la familia extensa \u00a0 (hogar gestor, amigo, de paso o sustituto), su ubicaci\u00f3n en un centro de \u00a0 emergencia, e incluso la declaratoria de adoptabilidad[48]. Nuevamente, aunque el \u00a0 ingreso al proceso administrativo puede provenir tambi\u00e9n de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por autoridades p\u00fablicas nacionales o extranjeras, organizaciones \u00a0 gubernamentales o no gubernamentales, o autoridades centrales o intermediarias \u00a0 en ejecuci\u00f3n de convenios o tratados internacionales, la denuncia de \u00a0 particulares constituye el mecanismo ordinario con el que se moviliza el sistema \u00a0 de restablecimiento de los derechos de los menores v\u00edctimas de delitos, por la \u00a0 circunstancia de que normalmente la comisi\u00f3n de \u00e9stos es un hecho silencioso y \u00a0 no accesible directamente para el conglomerado social y las autoridades \u00a0 p\u00fablicas. Es por este motivo que el Instituto de Bienestar Familiar ha destacado \u00a0 la necesidad de fomentar la conciencia social acerca de la importancia de las \u00a0 denuncias, \u201csi se tiene en cuenta que este tipo de delitos [contra ni\u00f1as, \u00a0 ni\u00f1os y adolescentes] se producen generalmente en el entorno familiar o \u00a0 comunitario, es decir, en el medio m\u00e1s cercano a la ni\u00f1a, ni\u00f1o o adolescente. \u00a0 Incluso en algunos casos se trata de un familiar o conocido\u201d[49]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.3. As\u00ed las cosas, la denuncia constituye la \u201cpuerta de entrada\u201d, \u00a0 tanto al sistema de administraci\u00f3n de justicia, como al procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consideraci\u00f3n fue justamente el \u00a0 fundamento de la decisi\u00f3n contenida en la Sentencia C-853 de 2009[50], en la que se \u00a0 declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 18 de la Ley 1121 de 2006, \u00a0 modificatorio del art\u00edculo 441 del C\u00f3digo Penal[51], por limitar \u00a0 indebidamente los derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n de los \u00a0 ni\u00f1os v\u00edctimas de delitos comprendidos entre los 12 y los 18 a\u00f1os. En efecto, \u00a0 originalmente la norma consagraba el delito de \u201comisi\u00f3n de denuncia de \u00a0 particular\u201d, que sancionaba, entre otras conductas, la infracci\u00f3n al deber \u00a0 de poner en conocimiento de las autoridades la realizaci\u00f3n del delito de \u00a0 proxenitismo en ni\u00f1os menores de 12 a\u00f1os; a juicio de este tribunal, como existe \u00a0 un deber general de protecci\u00f3n a todos los ni\u00f1os, y no solo a un segmento de \u00a0 ellos, y como el acto de denuncia es fundamental para garantizar sus derechos, \u00a0 limitar el espectro de la disposici\u00f3n a los ni\u00f1os menores de cierta edad, y no a \u00a0 todos, equivaldr\u00eda a desconocer sus derechos, as\u00ed como su inter\u00e9s superior. Por \u00a0 tal motivo, este tribunal declar\u00f3 la inexequibilidad del aparte normativo que \u00a0 establec\u00eda la restricci\u00f3n en funci\u00f3n de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fue esta misma consideraci\u00f3n la que inspir\u00f3 \u00a0 el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, que enfatiza y reitera la \u00a0 importancia de la denuncia de los delitos cometidos contra menores de edad, por \u00a0 su v\u00ednculo inescindible con los derechos a la vida, integridad personal, \u00a0 libertad individual y libertad y formaci\u00f3n sexual, y con los derechos a la \u00a0 verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En tal sentido, el art\u00edculo 40.4 establece \u00a0 como obligaci\u00f3n de la sociedad \u201cdar aviso y\u00a0 denunciar por cualquier \u00a0 medio, los delitos o las acciones\u201d que amenacen o vulneren los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os; el art\u00edculo 44.9 dispone que los miembros de la comunidad educativa \u00a0 deben \u201creportar a las autoridades competentes, las situaciones de abuso, \u00a0 maltrato o peores formas de trabajo infantil detectadas en ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d; en el mismo sentido, en el art\u00edculo 46.10 se radica en las \u00a0 instituciones de salud la obligaci\u00f3n de \u201ccapacitar a su personal para \u00a0 detectar el maltrato f\u00edsico y psicol\u00f3gico, el abuso, la explotaci\u00f3n y la \u00a0 violencia sexual en ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, y denunciar ante las \u00a0 autoridades competentes las situaciones se\u00f1aladas y todas aquellas que puedan \u00a0 constituir una conducta punible en que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente sea v\u00edctima\u201d. \u00a0 Por su parte, cuando las autoridades encargadas de velar por el menor conocen de \u00a0 la realizaci\u00f3n de un hecho punible en su contra, deben \u201cdenunciarlo ante la \u00a0 autoridad penal\u201d, a la luz de lo dispuesto en el art\u00edculo 52.2; uno de los \u00a0 deberes b\u00e1sicos de los defensores de familia es \u201cformular denuncia penal \u00a0 cuando adviertan que el ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente ha sido v\u00edctima de un delito\u201d, \u00a0 seg\u00fan se establece en el art\u00edculo 82.16. Y dentro de esta misma l\u00f3gica, los \u00a0 comisarios de familia[52] \u00a0y los miembros de la Polic\u00eda Nacional[53] \u00a0tienen una obligaci\u00f3n semejante, en el entendido de que este acto constituye, no \u00a0 un elemento complementario, adicional o suplementario del sistema de protecci\u00f3n \u00a0 de los menores de edad, sino un componente estructural dentro de este engranaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien. Pese a que la denuncia \u00a0 constituye el mecanismo de activaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n de derechos del \u00a0 ni\u00f1o afectados por la violencia y el maltrato infantil, la confluencia de \u00a0 distintos factores impiden al menor proponer directamente este acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de orden f\u00edsico, los menores de edad se \u00a0 encuentran imposibilitados para hacerlo. Esto es a\u00fan m\u00e1s cierto si se tiene en \u00a0 cuenta que dentro de la violencia y el maltrato infantil, la primera infancia es \u00a0 una de las m\u00e1s golpeadas por este fen\u00f3meno. Seg\u00fan el Instituto de Medicina Legal \u00a0 y Ciencias Forenses, del total de ni\u00f1os afectados por la violencia \u00a0 intrafamiliar, los comprendidos entre los 0 y los 4 a\u00f1os representan el 20% del \u00a0 total de la poblaci\u00f3n, cifra nada despreciable, habida cuenta de que en tal \u00a0 rango de\u00a0 edad no existe la m\u00e1s m\u00ednima posibilidad de defensa frente al \u00a0 agresor, y mucho menos de denuncia[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, por distintos factores de orden sicol\u00f3gico y \u00a0 emocional, usualmente los ni\u00f1os \u201cno saben o no identifican estos actos como \u00a0 agresiones\u201d[55]. \u00a0Como por regla general los victimarios son personas que integran su n\u00facleo \u00a0 familiar o que hacen parte de su entorno social, de modo que quien ejerce \u00a0 violencia sobre el menor es al mismo tiempo la persona que le satisface sus \u00a0 necesidades emocionales, afectivas, materiales y econ\u00f3micas, calificar tales \u00a0 actos como reprochables, es un proceso complejo y dif\u00edcil. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 las hip\u00f3tesis de violencia sexual perpetrada por los padres u otros parientes \u00a0 pr\u00f3ximos del ni\u00f1o, el v\u00ednculo entre el agresor y el agredido genera un mensaje \u00a0 contradictorio de afecto y protecci\u00f3n, y de intimidaci\u00f3n y violencia, que \u00a0 usualmente impide al menor reconocer dichas maniobras como aut\u00e9nticos actos \u00a0 censurables y reprochables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este ingrediente se a\u00f1ade que la estructura \u00a0 jer\u00e1rquica y las din\u00e1micas de la familia. En un contexto de\u00a0 dependencia y \u00a0 subordinaci\u00f3n, en el que los menores requieren de sus padres o de sus otros \u00a0 cuidadores para su subsistencia, y en el que el n\u00facleo familiar se conforma a \u00a0 partir de relaciones verticales de poder, mediadas tambi\u00e9n por sentimientos de \u00a0 amor, cari\u00f1o y apoyo, dif\u00edcilmente se puede esperar que los menores superen \u00a0 estas barreras y acudan a\u00a0 las autoridades p\u00fablicas para informar sobre las \u00a0 irregularidades ocurridas en su entorno cercano, y para incriminar a sus propios \u00a0 cuidadores o parientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso existen limitaciones de orden jur\u00eddico, pues el \u00a0 mismo ordenamiento prev\u00e9 la incapacidad del menor de edad, y la necesidad de que \u00a0 \u00e9ste interact\u00fae en el mundo jur\u00eddico a trav\u00e9s de otros actores, normalmente sus \u00a0 padres, quienes ejercen conjuntamente la patria potestad[56]. An\u00e1logamente, en \u00a0 atenci\u00f3n a sus particularidades, por regla general los ni\u00f1os no pueden trabajar, \u00a0 y su manutenci\u00f3n y sostenimiento est\u00e1 a cargo de sus padres, a quienes \u00a0 corresponde la denominada \u201cresponsabilidad parental\u201d. Aunque de manera \u00a0 progresiva, a los menores se les ha reconocido un \u00e1mbito irreductible de \u00a0 autonom\u00eda, que se incrementa en la medida en que adquieren consciencia de s\u00ed \u00a0 mismos y de sus preferencias e intereses vitales, tal reconocimiento es \u00a0 sustancial y cualitativamente distinto de la capacidad y de la facultad para \u00a0 defender directamente sus derechos e intereses leg\u00edtimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en condiciones regulares no es de \u00a0 esperar que el menor que ponga en conocimiento de las autoridades la comisi\u00f3n de \u00a0 los delitos cometidos en su contra. Antes por el contrario, es inusual es que un \u00a0 ni\u00f1o logre tal acto de denuncia[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Ahora bien. Si la satisfacci\u00f3n de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os que han sido vulnerados gravemente por la comisi\u00f3n de un hecho punible en \u00a0 su contra, se viabiliza y materializa a trav\u00e9s del acto de denuncia que el menor \u00a0 mismo no puede interponer, la forzosa conclusi\u00f3n es que desde una perspectiva \u00a0 constitucional, las personas que tienen conocimiento de tales hechos tienen el \u00a0 deber, y no meramente la facultad de denunciarlo. Esta responsabilidad es \u00a0 particularmente imperiosa cuando el potencial denunciante tiene una obligaci\u00f3n \u00a0 especial de protecci\u00f3n respecto del ni\u00f1o en cuya contra se comete el hecho \u00a0 punible, como ocurre con los padres a los que corresponde su orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza durante su proceso de formaci\u00f3n[58], y con los \u00a0 dem\u00e1s actores sociales que en virtud del principio de corresponsabilidad[59], tienen el \u00a0 deber espec\u00edfico y reforzado de atender, cuidar y proteger a los menores en \u00a0 contextos espec\u00edficos[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.1.Entender que no existe un deber de \u00a0 denuncia desconocer\u00eda los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, porque se \u00a0 eliminar\u00eda un componente fundamental del engranaje dise\u00f1ado para garantizar los \u00a0 derechos a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas de los \u00a0 delitos, para impulsar la lucha contra la impunidad, y para materializar el \u00a0 restablecimiento de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta barrera es constitucionalmente inadmisible, por \u00a0 cuanto el fen\u00f3meno de la delincuencia contra los menores de edad debe ser \u00a0 enfrentado desde un enfoque de derechos. Ya el Comit\u00e9 sobre los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1o ha se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que esta problem\u00e1tica requiere una nueva \u00a0 perspectiva que trascienda la consideraci\u00f3n de los menores de edad como v\u00edctimas \u00a0 objeto de sentimientos de compasi\u00f3n y de actos de caridad y de mera liberalidad, \u00a0 para que sean tratados como titulares de derechos. En tal sentido, se sostuvo \u00a0 que \u201cun planteamiento de la atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del ni\u00f1o (\u2026) requiere dejar \u00a0 de considerarlo principalmente como \u2018v\u00edctima\u2019, para adoptar un paradigma basado \u00a0 en el respeto y la promoci\u00f3n de su dignidad y su integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica \u00a0 como titular de derechos (\u2026)\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.2. Este obst\u00e1culo normativo tambi\u00e9n ser\u00eda \u00a0 incompatible con el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, entendido como un derecho \u00a0 sustantivo, un principio interpretativo y una garant\u00eda procesal[62]. En efecto, los ni\u00f1os \u00a0 tienen derecho a que las medidas o decisiones que tengan un impacto en ellos, al \u00a0 menos de manera potencial, tanto en el \u00e1mbito p\u00fablico como en el privado, sean \u00a0 adoptadas e implementadas en funci\u00f3n de la consideraci\u00f3n especial a sus derechos \u00a0 e intereses[63].\u00a0 \u00a0 Para esta evaluaci\u00f3n debe tenerse en cuenta, por un lado, que el inter\u00e9s del \u00a0 menor no responde a una determinaci\u00f3n subjetiva y unilateral de sus cuidadores, \u00a0 de la familia, de la sociedad o el Estado sobre lo que le conviene al ni\u00f1o \u00a0 considerado individual o colectivamente, sino a pautas objetivas relacionadas \u00a0 con la necesidad de garantizar el goce efectivo de sus derechos[64], y con la de tener en \u00a0 cuenta sus propios prioridades e intereses vitales[65]; y por otro lado, este \u00a0 examen es contextual, en la medida en que debe ser efectuado a partir de las \u00a0 circunstancias relevantes de cada caso, como las condiciones del menor \u00a0 involucrado y del contexto familiar, social, econ\u00f3mico y cultural en el que se \u00a0 desenvuelve.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no entiende c\u00f3mo podr\u00eda postularse la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os frente a los de los dem\u00e1s, ni el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor, cuando por otro lado se considera que las personas \u00a0 pueden abstenerse a discreci\u00f3n, de poner en conocimiento de las autoridades los \u00a0 delitos cometidos contra ni\u00f1os que afectan su vida, integridad, libertad \u00a0 personal o libertad y formaci\u00f3n sexual, cuando los menores mismos no pueden \u00a0 efectuar directamente este acto informativo, y cuando adem\u00e1s, de dicho acto \u00a0 depende la activaci\u00f3n del sistema judicial y administrativo encaminado a \u00a0 resguardar y salvaguardar sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.3. Por las mismas razones, el deber de la \u00a0 familia, de la sociedad y del Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n[66] \u00a0 conduce a la postular este deber de denuncia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto del maltrato infantil, el Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o ha afirmado que en raz\u00f3n del deber reforzado de protecci\u00f3n \u00a0 hacia los mismos, los Estados tienen la obligaci\u00f3n dise\u00f1ar e implementar \u00a0 aut\u00e9ntico sistema \u201cintegrado, cohesivo, interdisciplinario y coordinado que \u00a0 incorpore toda la gama de medidas previstas en el art\u00edculo 19, p\u00e1rrafo 1 de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o], para prevenir, sancionar y reparar \u00a0 la violencia infantil[67]. \u00a0 Este sistema comprende la prevenci\u00f3n[68], \u00a0 identificaci\u00f3n[69], \u00a0 notificaci\u00f3n[70], \u00a0 remisi\u00f3n a una instituci\u00f3n[71], \u00a0 investigaci\u00f3n[72], \u00a0 tratamiento[73], \u00a0 observaci\u00f3n ulterior e intervenci\u00f3n judicial de toda forma de maltrato infantil. \u00a0 Entender que la denuncia de tales agresiones contra ni\u00f1os no es una obligaci\u00f3n, \u00a0 desdibujar\u00eda, debilitar\u00eda y desestructurar\u00eda este sistema integral y hol\u00edstico \u00a0 de protecci\u00f3n, al suprimir uno de los elementos de la compleja red de asistencia \u00a0 al menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.4.En definitiva, pese a que el deber general de \u00a0 denuncia no tiene una consagraci\u00f3n expresa en la Carta Pol\u00edtica, y a que en \u00a0 principio el legislador puede establecer excepciones a tal obligaci\u00f3n, en el \u00a0 caso de los ni\u00f1os,\u00a0 el inter\u00e9s superior del menor, su status de sujeto de \u00a0 derechos, y el deber de la familia, de la sociedad y el Estado de brindarles \u00a0 asistencia y de resguardarlos frente a toda forma de violencia, seg\u00fan se \u00a0 establece en el art\u00edculo 44 superior, implica tambi\u00e9n la existencia de un \u00a0 imperativo constitucional de denunciar los delitos cometidos en su contra, deber \u00a0 que es particularmente imperioso cuando el potencial denunciante tiene la \u00a0 calidad de responsable del menor, y cuando el hecho punible afecta su vida, \u00a0 integridad, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual. Un entendimiento \u00a0 distinto equivaldr\u00eda a vaciar de todo contenido los preceptos constitucionales \u00a0 aludidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0 En conclusi\u00f3n, (i) el deber general de denuncia no se \u00a0 encuentra consagrado expresamente en el ordenamiento superior, pero su previsi\u00f3n \u00a0 legal tiene fundamento en diversos principios constitucionales asociados con las \u00a0 exigencias de solidaridad y de contribuci\u00f3n con el sistema de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia; (ii) en principio, el deber de denuncia puede ser exceptuado por v\u00eda \u00a0 legal; (iii) pese a lo anterior, en virtud del art\u00edculo 44 superior, que \u00a0 establece el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la prevalencia de sus derechos, y el \u00a0 deber del Estado de asistirlos y protegerlos para asegurar el m\u00e1ximo goce de sus \u00a0 derechos y para resguardarlos frente a todo acto de violencia, la excepci\u00f3n al \u00a0 deber de denuncia no podr\u00eda comprender los delitos cometidos contra ni\u00f1os, \u00a0 cuando afectan su vida o integridad personal, libertad individual o\u00a0 \u00a0 libertad y formaci\u00f3n sexual. La raz\u00f3n de ello es que la denuncia constituye el \u00a0 mecanismo de activaci\u00f3n por excelencia del sistema de protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 del menor agredido, y que tal acto no puede ser propuesto por el propio menor en \u00a0 cuya contra se cometi\u00f3 el delito; (iv) por la raz\u00f3n anterior, la supresi\u00f3n de \u00a0 este deber implicar\u00eda anular los derechos de los ni\u00f1os a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n, as\u00ed como el derecho a que se adopten medidas para su protecci\u00f3n \u00a0 y asistencia integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La garant\u00eda constitucional \u00a0 de no incriminaci\u00f3n como fundamento de la excepci\u00f3n al deber general de \u00a0 denuncia, cuando el delito tiene como sujeto pasivo un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento se ha dicho que aunque en general el \u00a0 deber de denuncia tiene naturaleza y rango legal, cuando el sujeto pasivo del \u00a0 delito es un ni\u00f1o, y la conducta afecta su vida, integridad, libertad personal o \u00a0 libertad y formaci\u00f3n sexual, el deber adquiere una connotaci\u00f3n constitucional. \u00a0 No obstante, como quiera que la misma Constituci\u00f3n consagra la garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n, en virtud de la cual \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d, podr\u00eda \u00a0 pensarse que cuando el hecho punible se realiza en contra de un menor, y uno de \u00a0 los testigos es el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero, o pariente cercano del victimario, el \u00a0 ordenamiento superior ofrece soluciones jur\u00eddicas contradictorias y excluyentes: \u00a0 a la luz del art\u00edculo 44, deber\u00eda denunciar el hecho, y a la luz del art\u00edculo \u00a0 33, no tendr\u00eda este deber y podr\u00eda abstenerse v\u00e1lidamente de hacerlo. Desde esta \u00a0 perspectiva, habr\u00eda una antinomia dentro de la propia Constituci\u00f3n, aunque no ya \u00a0 entre la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n y el principio de igualdad, como se puso \u00a0 de presenten en la Sentencia C-1287 de 2001, sino entre aquella y los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, su inter\u00e9s superior y el deber de la familia, la sociedad y el \u00a0 Estado de ofrecerles asistencia y protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, si se afirmara la prevalencia del \u00a0 art\u00edculo 44 superior, habr\u00eda que concluir que como el precepto demandado hace \u00a0 eco de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n para los parientes del victimario del \u00a0 ni\u00f1o, en detrimento de los derechos del ni\u00f1o, la Corte deber\u00eda declarar la \u00a0 exequibilidad condicionada de la disposici\u00f3n, estableciendo una salvedad cuando \u00a0 el afectado por el hecho punible es un menor. Por el contrario, si se supone la \u00a0 prevalencia del art\u00edculo 33 superior, habr\u00eda que concluir que, en la medida en \u00a0 que la norma impugnada se sustenta directamente en la mencionada previsi\u00f3n \u00a0 constitucional, no adolece del vicio alegado por el actor, y que por tanto, hay \u00a0 lugar a la declaratoria de exequibilidad simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, corresponde a la Corte \u00a0 determinar si en raz\u00f3n de la referida garant\u00eda, el deber constitucional de \u00a0 denunciar los delitos contra ni\u00f1os tiene una excepci\u00f3n, cuando quien tiene \u00a0 conocimiento del mismo, es el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente, o pariente dentro \u00a0 del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del \u00a0 autor del hecho punible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, no \u00a0 podr\u00eda servir como fundamento de esta excepci\u00f3n, por las razones que se indican \u00a0 a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, el precepto \u00a0 constitucional aludido reconoce dos garant\u00edas claramente diferenciable: la de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, y la de no incriminaci\u00f3n de los familiares pr\u00f3ximos. Pese a \u00a0 que ambas se encuentran comprendidas dentro del mismo enunciado, se trata de dos \u00a0 figuras distintas en cuanto a su fundamento, contenido y alcance. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En efecto, la primera de ellas es un componente esencial del derecho de \u00a0 defensa, en tanto blinda a la persona cuya responsabilidad jur\u00eddica se intenta \u00a0 determinar, de la posibilidad de ser obligado o coaccionado para declarar contra \u00a0 s\u00ed mismo. Por tal motivo, tanto en el derecho nacional como en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos y en el derecho comparado, la referida \u00a0 garant\u00eda se encuentra inescindiblemente vinculada al derecho al debido proceso[74], \u00a0 en el entendido de que la obligaci\u00f3n de declarar contra s\u00ed mismo har\u00eda nugatoria \u00a0 la estructuraci\u00f3n y la ejecuci\u00f3n de la estrategia de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. La garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y \u00a0 parientes cercanos tiene un fundamento sustancialmente distinto, pues persigue, \u00a0 no ya la protecci\u00f3n del derecho de defensa, sino salvaguardar el v\u00ednculo entre \u00a0 el autor o c\u00f3mplice del hecho punible y sus familiares, en distintos sentidos[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero, la norma resguarda al testigo-familiar que se \u00a0 encuentra en un particular y complejo conflicto de intereses, cuando el deber \u00a0 abstracto de colaborar con la justicia se convierte en ese escenario concreto, \u00a0 en una pesada cargada que normalmente no se tiene[76]: \u00a0 si cumple la obligaci\u00f3n legal y evita las sanciones por su infracci\u00f3n, \u00a0 contribuir\u00eda a la incriminaci\u00f3n de su propio pariente y faltar\u00eda a la lealtad, \u00a0 por revelar informaci\u00f3n obtenida en la intimidad de la familia; y si elude el \u00a0 deber de declarar para proteger a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente, estar\u00eda \u00a0 expuesto a ser perseguido o sancionado, en contra de sus propios intereses. De \u00a0 este modo, la garant\u00eda busca liberar al testigo del hecho punible de este \u00a0 gravamen, permiti\u00e9ndole no perjudicar con su conducta a la persona con la que \u00a0 tiene un s\u00f3lido v\u00ednculo originado en los nexos familiares, y preservar un cierto \u00a0 deber de lealtad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la garant\u00eda atiende a la necesidad de \u00a0 que el Estado no interfiera en la relaci\u00f3n entre el victimario y el pariente \u00a0 testigo. Como en circunstancias regulares la incriminaci\u00f3n constituye un \u00a0 elemento probatorio definitivo en la determinaci\u00f3n de la responsabilidad penal, \u00a0 y como \u00e9sta podr\u00eda ser asumida como un acto de \u201ctraici\u00f3n familiar\u201d, \u00a0 motivos ambos que normalmente conducen a una ruptura o al menos a un conflicto \u00a0 grave entre el autor o c\u00f3mplice del delito y el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o \u00a0 pariente que opt\u00f3 por declarar en su contra, se ha entendido que en este \u00a0 escenario espec\u00edfico, deber\u00eda existir la posibilidad de abstenerse de incriminar \u00a0 a quien integra el n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la medida blinda la instituci\u00f3n familiar \u00a0 como tal, en la medida en que el establecimiento de un deber de declarar en \u00a0 contra del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o pariente que ha cometido o participado en un \u00a0 hecho punible, generar\u00eda un clima de desconfianza entre los miembros de la \u00a0 familia, por el peligro latente de que los asuntos que se conocen en la \u00a0 intimidad sean sometidos al escrutinio p\u00fablico, todo lo cual terminar\u00eda por \u00a0 debilitar los v\u00ednculos entre ellos y por desestabilizar la familia. En este \u00a0 sentido, se ha indicado que en atenci\u00f3n a la intimidad y unidad de la \u00a0 instituci\u00f3n, carece de sentido postular un deber de incriminaci\u00f3n mutuo y \u00a0 rec\u00edproco entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad atribuida a esta salvaguardia es \u00a0 consistente con los resultados de las investigaciones emp\u00edricas que fueron \u00a0 rese\u00f1adas en las intervenciones en este proceso de constitucionalidad, que al \u00a0 poner de manifiesto tanto las dificultades de un deber de declarar para el \u00a0 pariente testigo de un delito, como el impacto que podr\u00eda tener tal obligaci\u00f3n \u00a0 en las relaciones de familia, vinculan el principio de no incriminaci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n de los lazos familiares, m\u00e1s que al derecho de defensa como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, tanto el Instituto de Familia de la Universidad de \u00a0 La Sabana como la Facultad de Sicolog\u00eda de la Pontificia Universidad Javeriana, \u00a0 indicaron en sus escritos el tipo de conflictos a los que se enfrenta el testigo \u00a0 de un delito cometido por un pariente pr\u00f3ximo, cuando considera la posibilidad \u00a0 de incriminarlo: el individuo podr\u00eda afrontar un dilema moral por la posibilidad \u00a0 de \u201ctraicionar\u201d y perjudicar a la persona con la que tiene un s\u00f3lido y \u00a0 estrecho v\u00ednculo, en lugar de brindarle apoyo incondicional; pero adem\u00e1s, la \u00a0 persona podr\u00eda ser objeto de distintos temores por las potenciales consecuencias \u00a0 nocivas de su decisi\u00f3n de incriminar: una eventual ruptura en el hogar, con las \u00a0 consecuencias emocionales, afectivas y econ\u00f3micas que ello implica, la \u00a0 desprotecci\u00f3n de los menores que se encuentran insertos en el n\u00facleo familiar, \u00a0 las represalias del pariente incriminado que normalmente detenta una posici\u00f3n de \u00a0 poder, e incluso el estigma social que se genera cuando la violencia \u00a0 intrafamiliar es expuesta p\u00fablicamente, especialmente en aquellos contextos en \u00a0 los que se confiere una especial importancia al honor familiar. De este modo, \u00a0 los hallazgos emp\u00edricos vendr\u00edan a explicar la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de \u00a0 los parientes, en la l\u00ednea de la salvaguardia de la mencionada instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha reconocido esta misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 m\u00faltiples oportunidades, afirmando que el fundamento de esta garant\u00eda es \u00a0 justamente la protecci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-1287 de 2001[77], por ejemplo, se examin\u00f3 \u00a0 la constitucionalidad de \u00a0las disposiciones legales que establec\u00edan la excepci\u00f3n \u00a0 al deber de denunciar a los parientes en el cuarto grado de consanguinidad, \u00a0 segundo de afinidad y primero civil, con fundamento, justamente, en la garant\u00eda \u00a0 de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica[78]. \u00a0 A juicio del demandante, la norma establec\u00eda una diferenciaci\u00f3n injustificada \u00a0 entre las familias conformadas por v\u00ednculos naturales, y las originadas en la \u00a0 adopci\u00f3n: as\u00ed, mientras en el primer caso la protecci\u00f3n se extend\u00eda hasta el \u00a0 cuarto grado, en el \u00faltimo caso \u00fanicamente hasta el primero. La Corte sostuvo \u00a0 que como la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n tiene como fundamento la defensa del \u00a0 n\u00facleo familiar, y en particular el resguardo de su intimidad y unidad, la \u00a0 distinci\u00f3n entre ambos tipos de familia era incompatible con el principio \u00a0 general de igualdad previsto en el art\u00edculo 13 del texto constitucional y con la \u00a0 regla de la igualdad entre las distintas categor\u00edas de hijos, prevista en el \u00a0 art\u00edculo 42.4 de la misma Carta: \u201cEl principio que motiva la regla del \u00a0 art\u00edculo 33 de la Carta es el de no incriminaci\u00f3n de familiares, fundamentado a \u00a0 su vez en los valores y principios m\u00e1s generales de respeto a la dignidad de la \u00a0 persona humana, respeto a la autonom\u00eda de la voluntad y a la libertad de \u00a0 conciencia, y en la protecci\u00f3n especial a la intimidad y unidad de la familia. \u00a0 No obstante, la redacci\u00f3n de esta \u00faltima norma (la del art\u00edculo 33) limita la \u00a0 vigencia de los aludidos principios en relaci\u00f3n con los hijos adoptivos, pues \u00a0 respecto de ellos la excepci\u00f3n al deber de declarar se restringe al primer grado \u00a0 de parentesco civil, como ya se explicado. Para esta categor\u00eda de hijos (\u2026) el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n ha restringido el alcance de los principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n de familiares, respeto a la intimidad familiar (\u2026) Por esto los \u00a0 hijos adoptivos deben ser llamados a declarar contra sus parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0 en las mismas condiciones en que son llamadas las dem\u00e1s categor\u00edas de hijos\u201d. \u00a0 A partir de este argumento, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones \u00a0 \u201cprimero civil\u201d contenidas en los art\u00edculos 283 del Decreto 2700 de 1991, \u00a0 431 y 495 de la Ley 522 de 199 y 337 de la Ley 600 de 2000, pero aclarando que \u00a0 su aplicaci\u00f3n deb\u00eda tener en cuenta el principio de igualdad entre las distintas \u00a0 categor\u00edas de hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la Sentencia C-799 de 2005[79] se examin\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del literal b) del art\u00edculo 8 de la Ley 906 de 2004,\u00a0 \u00a0 seg\u00fan el cual el imputado tiene derecho a no incriminar a su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente y parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o \u00a0 segundo de afinidad, y cuestionado en su momento porque, siguiendo las pautas \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, \u00fanicamente prev\u00e9 la garant\u00eda para los \u00a0 parientes civiles en el primer grado y no en el cuarto. En este fallo la Corte \u00a0 reiter\u00f3 la tesis ya expuesta en la Sentencia C-1287 de 2001, afirmando que como \u00a0 la norma pretende salvaguardar los lazos familiares, su ampliaci\u00f3n por v\u00eda legal \u00a0 para establecer unas mismas condiciones entre los hijos naturales y los hijos \u00a0 biol\u00f3gicos no representaba una lesi\u00f3n a ning\u00fan precepto superior, sino \u00a0 justamente una extensi\u00f3n de la protecci\u00f3n a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea argumentativa, en la Sentencia \u00a0 C-029 de 2009[80], \u00a0 este tribunal sostuvo que como la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes \u00a0 pr\u00f3ximos atiende a la necesidad de amparar las relaciones de afecto y \u00a0 solidaridad, evitando que las personas sean obligadas a declarar en contra de \u00a0 quienes hacen parte de este n\u00facleo de individuos con las que se ha consolidado \u00a0 tal v\u00ednculo, en los procesos penales, penales militares y disciplinarios la \u00a0 mencionada garant\u00eda deb\u00eda comprender tambi\u00e9n a las parejas permanentes \u00a0 constituidas por personas del mismo sexo. En\u00a0 este sentido, el fallo \u00a0 expres\u00f3 que la garant\u00eda prevista en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 \u201ctiene su fundamento principal en la consideraci\u00f3n del especial v\u00ednculo de \u00a0 afecto, solidaridad y respeto que existe entre determinadas personas, que surge \u00a0 de la decisi\u00f3n de adelantar un proyecto de vida en com\u00fan, y frente al cual las \u00a0 obligaciones de declarar, denunciar o formular queja, contempladas de manera \u00a0 general por el ordenamiento jur\u00eddico, ser\u00edan demasiado gravosas y dar\u00edan lugar a \u00a0 conflicto que atentan contra la autonom\u00eda, la dignidad y la intimidad \u00a0 personales. Espec\u00edficamente en cuanto hace a la \u00a0 protecci\u00f3n que se otorga a los compa\u00f1eros permanentes, ella se explica en raz\u00f3n \u00a0 de los v\u00ednculos morales y afectivos que surgen en virtud de una comunidad de \u00a0 vida permanente y singular, aspecto en relaci\u00f3n con el cual no se aprecian \u00a0 diferencias entre las parejas heterosexuales y las homosexuales. En ese contexto, las situaciones \u00a0 de ambos tipos de pareja son asimilables y no existe raz\u00f3n alguna para que, si \u00a0 se establece la excepci\u00f3n a los referidos deberes en relaci\u00f3n con los compa\u00f1eros \u00a0 permanentes en una pareja heterosexual, no ocurra lo propio con los integrantes \u00a0 de una pareja homosexual\u201d. As\u00ed las cosas, asumiendo que la garant\u00eda de \u00a0 no incriminaci\u00f3n tiene por objeto preservar y tutelar estos lazos, la Corte \u00a0 declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los preceptos legales que la \u00a0 desarrollan en materia penal, penal militar y disciplinaria, en el entendido de \u00a0 que tales previsiones se aplican tambi\u00e9n, en igualdad de condiciones, a los \u00a0 integrantes de parejas homosexuales[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, en la \u00a0 Sentencia C-115 de 2008[82] se resolvi\u00f3 la demanda interpuesta \u00a0 contra el art\u00edculo 110 del C\u00f3digo Penal, que prev\u00e9 como casual de agravaci\u00f3n \u00a0 punitiva del homicidio culposo, el abandono, sin justa causa, del lugar de la \u00a0 realizaci\u00f3n de la conducta punible. Aunque a juicio del demandante la norma \u00a0 desconoc\u00eda la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, por obligar a las personas a asumir \u00a0 una conducta que eventualmente podr\u00eda perjudicarla, la Corte sostuvo, entre \u00a0 otras cosas, que la salvaguardia contenida en el art\u00edculo 33 superior atend\u00eda no \u00a0 solamente a la necesidad de permitir la estrategia de defensa del presunto \u00a0 responsable de un hecho punible sino tambi\u00e9n la protecci\u00f3n de la armon\u00eda \u00a0 familiar, que su alcance deb\u00eda definirse a la luz de este objeto[83], \u00a0 y que en todo caso deb\u00eda ser articulado con los dem\u00e1s principios \u00a0 constitucionales, como el de solidaridad; en este marco, la Corte argument\u00f3 que \u00a0 como la causal de agravaci\u00f3n punitiva desarrollaba el principio de solidaridad, \u00a0 y que como en estricto sentido no se afectaba ni la defensa del autor del \u00a0 homicidio ni sus v\u00ednculos familiares, el cargo no estaba llamado a prosperar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la prohibici\u00f3n \u00a0 constitucional de obligar a las personas a declarar en contra del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o pariente pr\u00f3ximo, tiene como fundamento la protecci\u00f3n de los lazos \u00a0 de amor, afecto y solidaridad, y en general, el respeto a la autonom\u00eda y la \u00a0 unidad de la instituci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. La distinci\u00f3n anterior entre la garant\u00eda de \u00a0 no autoincriminaci\u00f3n y la de no incriminaci\u00f3n de los miembros del n\u00facleo \u00a0 familiar, explica su diferente espectro de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, por estar \u00a0 asociada indisolublemente al derecho de defensa, en los sistemas mundial y \u00a0 regional de derechos humanos ha sido reconocida un\u00e1nime y uniformemente, como \u00a0 una salvaguardia que en principio no admite ning\u00fan tipo de excepci\u00f3n o salvedad. \u00a0 Por el contrario, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes no constituye \u00a0 un est\u00e1ndar m\u00ednimo de los sistemas de protecci\u00f3n de derechos humanos, y en el \u00a0 derecho comparado su consagraci\u00f3n ha sido un asunto contingente. En otras \u00a0 palabras, mientras que la primera hace parte integral del \u00a0\u201cn\u00facleo duro\u201d del derecho de defensa y del derecho al debido proceso, la \u00a0 segunda no es un componente esencial de los referidos derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el art\u00edculo 8 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos establece que \u201ctoda persona \u00a0 inculpada de delito tiene derecho (\u2026) a no ser obligado a declarar contra s\u00ed \u00a0 mismo ni a declararse culpable\u201d. En el mismo sentido, el art\u00edculo 14 del \u00a0 Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos dispone que \u201cdurante el \u00a0 proceso, toda persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad (\u2026) \u00a0 a no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a confesarse culpable\u201d; y el \u00a0 art\u00edculo 55 del Estatuto de la Corte Penal Internacional prescribe que \u00a0 \u201ccuando haya motivos para creer que una persona ha cometido un crimen de la \u00a0 competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o \u00a0 por las autoridades nacionales (\u2026) tendr\u00e1 derecho (\u2026) a guardar silencio, sin \u00a0 que ello pueda tenerse en cuenta a los efectos de determinar su culpabilidad o \u00a0 inocencia\u201d. As\u00ed pues, en el derecho internacional de los derechos humanos la \u00a0 garant\u00eda se extiende \u00fanicamente a la autoincriminaci\u00f3n, y no a la de los \u00a0 miembros del n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en el derecho \u00a0 comparado se encuentran grandes contrastes, desde aquellos ordenamientos que no \u00a0 contemplan la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes, hasta aquellos que \u00a0 la prev\u00e9n en t\u00e9rminos similares a la garant\u00eda de no auto-incriminaci\u00f3n, pasando \u00a0 por los que la consagran pero con amplias y considerables limitaciones. Por tan \u00a0 solo mencionar algunos ejemplos, el art\u00edculo 199 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Penal de Italia, aunque establece que los parientes cercanos del imputado no \u00a0 est\u00e1n obligados a declarar, tambi\u00e9n consagra como excepci\u00f3n la presentaci\u00f3n \u00a0 previa de una denuncia, querella o \u201cistanza\u201d en contra del pariente, o \u00a0 cuando la v\u00edctima es ella misma o un familiar suyo. En la Canadian Charter of \u00a0 Rights and Freedoms, la garant\u00eda se consagra \u00fanicamente respecto del \u00a0 c\u00f3nyuge, y en esta hip\u00f3tesis existe la obligaci\u00f3n de declarar en su contra \u00a0 cuando se trata de delitos sexuales o delitos contra ni\u00f1os. En Inglaterra, el \u00a0 Police and Criminal Evidence Act de 1984 contempla una serie de salvedades a \u00a0 la prohibici\u00f3n de obligar a declarar en contra del c\u00f3nyuge cuando existan \u00a0 intereses p\u00fablicos en juego, como en los delitos de violencia dom\u00e9stica, y en \u00a0 particular, los cometidos contra menores de 16 a\u00f1os que conviven en el n\u00facleo \u00a0 familiar, en el entendido de que la exoneraci\u00f3n al deber de declarar \u00a0 constituir\u00eda un ingrediente fundamental de la impunidad[84]. \u00a0 Y la reciente Constituci\u00f3n de 2008 de la Rep\u00fablica de Ecuador dispone en su \u00a0 Art\u00edculo 77.8 que \u201cnadie podr\u00e1 ser llamado a declarar en juicio penal contra \u00a0 su c\u00f3nyuge, pareja o parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo \u00a0 de afinidad, excepto en el caso de violencia intrafamiliar, sexual y de \u00a0 g\u00e9nero. Ser\u00e1n admisibles las declaraciones voluntarias de las v\u00edctimas de un \u00a0 delito o de los parientes de \u00e9stas, con independencia del grado de parentesco\u201d \u00a0 (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4. Ahora bien, como la hip\u00f3tesis abstracta \u00a0 examinada en este proceso recae sobre la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los \u00a0 parientes pr\u00f3ximos, y no sobre la prohibici\u00f3n de autoincriminaci\u00f3n, el alcance \u00a0 de la primera debe ser determinado a la luz de las finalidades a las cuales \u00a0 atiende, es decir, a la necesidad de proteger los lazos familiares en tres \u00a0 sentidos: primero, liberando al pariente testigo de un conflicto de intereses, al tener que decidir entre cumplir el \u00a0 deber de colaborar con el sistema de administraci\u00f3n de justicia, y el deber \u00a0 moral de lealtad con el pariente autor o c\u00f3mplice del hecho punible. Segundo, \u00a0 garantizando la no interferencia del Estado en el v\u00ednculo entre el agresor y su \u00a0 pariente testigo, al \u201cforzar\u201d una incriminaci\u00f3n que razonablemente ser\u00eda \u00a0 asumida por aquel como un acto de \u201ctraici\u00f3n\u201d, y que conducir\u00eda a la \u00a0 ruptura de los lazos. Y finalmente, blindando a la instituci\u00f3n familiar como \u00a0 tal, evitando que la incriminaci\u00f3n de los parientes se convierta en un factor de \u00a0 desconfianza y de desestabilizaci\u00f3n, y asegurando la autonom\u00eda e intimidad de la \u00a0 familia, piedras angulares del sistema constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en la hip\u00f3tesis abstracta \u00a0 examinada, tales finalidades no podr\u00edan ser sobredimensionadas, y sobre esta \u00a0 base conferir a la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n un car\u00e1cter absoluto. En efecto, \u00a0 si bien existe un reconocimiento general de la intimidad y la autonom\u00eda de la \u00a0 familia, \u00e9ste se hace sobre la base de que normalmente involucra solo cuestiones \u00a0 privadas que no deben estar sometidas al escrutinio y al control p\u00fablico. No \u00a0 obstante, la autonom\u00eda y la intimidad deben ceder cuando se encuentra \u00a0 comprometidos el inter\u00e9s p\u00fablico y \u00a0la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de personas que no pueden reivindicarlos por s\u00ed mismas, pues ello equivaldr\u00eda a \u00a0 convertir a la familia en un escenario que se\u00a0 \u00a0sustrae a las exigencias \u00a0 b\u00e1sicas del Estado Constitucional de Derecho.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y finalmente, si el objeto de la garant\u00eda \u00a0 es liberar al testigo de la dura carga de verse forzado a incriminar a su propio \u00a0 pariente para satisfacer un deber abstracto de colaborar con la justicia, en el \u00a0 contexto de la violencia intrafamiliar \u00e9sta finalidad pierde sentido cuando de \u00a0 hecho existe una v\u00edctima concreta que est\u00e1 inserta en el mismo n\u00facleo familiar \u00a0 del testigo. Es decir, en estos casos ya no se trata de cumplir con la carga \u00a0 abstracta de solidaridad que en el caso concreto implicar incriminar y \u00a0 traicionar al propio familiar, sino de proteger a un familiar con el que tambi\u00e9n \u00a0 existe un v\u00ednculo estrecho y profundo, y que adem\u00e1s, se encuentra indefenso \u00a0 frente a la violencia y el maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a la luz de la finalidad de la \u00a0 garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, no resulta razonable suprimir el deber de denuncia \u00a0 de los delitos cometidos contra menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 segundo lugar, como el efecto jur\u00eddico espec\u00edfico de la garant\u00eda constitucional \u00a0 de no incriminaci\u00f3n de los parientes pr\u00f3ximos es la de impedir que \u00a0 las personas sean obligadas a declarar en contra de ellos por las autoridades, \u00a0 pero no liberar a los individuos de la obligaci\u00f3n de declarar, las excepciones \u00a0 al deber de denuncia no podr\u00edan ampararse en una garant\u00eda que propiamente \u00a0 hablando, no contempla una salvedad o una excepci\u00f3n al deber de declarar, sino \u00a0 una protecci\u00f3n de naturaleza, contenido y efectos distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en virtud \u00a0 de la referida garant\u00eda, las personas tienen el derecho a no ser forzadas a dar \u00a0 declaraciones incriminatorias, ni por medios coercitivos directos, ni por medios \u00a0 indirectos que formalmente confieran la posibilidad de abstenci\u00f3n, \u00a0 pero atribuyan consecuencias adversas para quien no lo hace. Es decir, la \u00a0 consecuencia jur\u00eddica de la garant\u00eda no consiste en liberar a las personas de la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una \u00a0 salvaguardia especial, para que no puedan ser forzadas, ni por v\u00edas directas ni \u00a0 por v\u00edas indirectas, a dar estas manifestaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este alcance se \u00a0 encuentra previsto en el art\u00edculo 33 del texto superior y en los instrumentos \u00a0 internacionales de derechos humanos, de acuerdo con la lectura dominante de los \u00a0 mismos en la comunidad jur\u00eddica. Esta prohibici\u00f3n es el elemento definitorio del \u00a0 principio, tal como fue puesto de presente por el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar en su intervenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Art\u00edculo 33 del texto \u00a0 superior establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0(\u2026) \u00a0 contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d (subrayado por fuera de \u00a0 texto). Tal entendimiento de la garant\u00eda coincide con el alcance que se \u00a0 la ha dado en los instrumentos internacionales de derechos humanos; el Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos establece como componente \u00a0 fundamental del derecho al debido proceso el derecho de la persona \u201ca no \u00a0 ser obligada a declarar\u201d. En el marco del sistema interamericano, la \u00a0 CADH establece en el Art\u00edculo 8.2.g. que los individuos tienen el \u201cderecho \u00a0 a no ser obligado a declarar\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los int\u00e9rpretes autorizados de \u00a0 estos instrumentos han coincidido en que la consecuencia jur\u00eddica de la garant\u00eda \u00a0 es que las personas no pueden ser compelidas de ning\u00fan modo a declarar, ni \u00a0 siquiera bajo la modalidad indirecta, en la que formalmente se admite la no \u00a0 incriminaci\u00f3n, pero se atribuyen consecuencias adversas a quien se abstiene de \u00a0 ejecutar tales declaraciones incriminatorias. As\u00ed se encuentra en las sentencias \u00a0 C-024 de 1994[85], C-102 de 2005[86], \u00a0 C-258 de 2011[87], \u00a0 C-621 de 1998[88], \u00a0 C-776 de 2001[89], \u00a0 T-1031 de 2001[90], \u00a0 C-422 de 2002[91], \u00a0 C-431 de 2004[92], \u00a0 C-782 de 2005[93] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en diversas Observaciones Generales del Comit\u00e9 de Derechos \u00a0 Humanos[94], \u00a0 y en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, \u00f3rgano de cierre de la \u00a0 justicia ordinaria[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, tanto del tenor literal del texto \u00a0 constitucional y de los instrumentos internacionales de derechos humanos, como \u00a0 de una interpretaci\u00f3n teleol\u00f3gica y del entendimiento dominante en la comunidad \u00a0 jur\u00eddica del principio de no incriminaci\u00f3n, se sigue que el efecto del mismo es \u00a0 impedir las declaraciones forzosas, lo cual no necesariamente excluye la \u00a0 existencia de un deber de declarar, as\u00ed su cumplimiento no pueda ser exigido por \u00a0 las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, tampoco se justifica conferir a la \u00a0 garant\u00eda constitucional un alcance que el ordenamiento mismo no le ha dado, para \u00a0 sobre esta base exceptuar el deber constitucional de denuncia de los delitos \u00a0 cometidos contra ni\u00f1os. Esta distinci\u00f3n, aparentemente sutil, entre la \u00a0 prohibici\u00f3n para las autoridades de forzar las declaraciones incriminatorias y \u00a0 la de relevar del deber de efectuar tales declaraciones, resulta de la mayor \u00a0 relevancia en este contexto, pues es sustancialmente distinto afirmar que las \u00a0 personas no tienen el deber de informar a las autoridades sobre la comisi\u00f3n de \u00a0 delitos cometidos contra ni\u00f1os, que afirmar que tal deber subsiste, pero que las \u00a0 autoridades p\u00fablicas no pueden ejercer presi\u00f3n o coacci\u00f3n para obtener tal acto \u00a0 informativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, as\u00ed entendida la garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n, en el sentido de que proh\u00edbe las declaraciones incriminatorias \u00a0 forzadas, m\u00e1s no en el sentido de que suprime el deber de efectuar tales \u00a0 declaraciones, podr\u00eda postularse a un mismo tiempo el deber de denunciar los \u00a0 delitos en contra de menores de edad incluso cuando el denunciante es pariente \u00a0 del agresor, y la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n en favor del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o pariente cercano. Es decir, entendida correctamente la garant\u00eda \u00a0 constitucional, no existir\u00eda ninguna contradicci\u00f3n entre el art\u00edculo 33 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y el deber constitucional de denunciar los delitos cometidos por \u00a0 un familiar contra un ni\u00f1o previsto en el art\u00edculo 44 superior, habida cuenta de \u00a0 que la primera de estas garant\u00edas no tiene como efecto jur\u00eddico establecer \u00a0 excepciones o salvedades a las declaraciones incriminatorias, dentro de las \u00a0 cuales se encuentra comprendida la denuncia, sino \u00fanicamente impedir a las \u00a0 autoridades apelar a la coacci\u00f3n, directa o indirecta, para obtener tales \u00a0 declaraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, debe tenerse en \u00a0 cuenta que la previsi\u00f3n del art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica se refiere \u00a0 gen\u00e9ricamente al derecho a no ser obligado a \u201cdeclarar\u201d, y no solo a la \u00a0 formulaci\u00f3n de denuncias por la comisi\u00f3n de delitos. Es decir, la garant\u00eda \u00a0 constitucional comprende no solo el acto inicial de denuncia, que se debate en \u00a0 esta oportunidad, sino cualquier otra declaraci\u00f3n, como la ampliaci\u00f3n de \u00a0 denuncias, rendici\u00f3n de testimonios, o declaraciones juramentadas ante notario o \u00a0 ante funcionario judicial, por lo que el enunciado constitucional no contiene \u00a0 una previsi\u00f3n espec\u00edfica para el acto de denuncia[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en estricto sentido la denuncia es \u00a0 una modalidad de declaraci\u00f3n, existen diferencias relevantes entre aquella y las \u00a0 dem\u00e1s incriminaciones: (i) mientras en aquella se pone en conocimiento de las \u00a0 autoridades la comisi\u00f3n de un hecho punible que en principio es desconocida para \u00a0 el Estado, en las dem\u00e1s este conocimiento ya existe y por este motivo, ya se ha \u00a0 activado todo el sistema de protecci\u00f3n de derechos, tanto en la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, como en la administraci\u00f3n p\u00fablica; (ii) y mientras que en principio \u00a0 la primera de ellas prima la iniciativa y el impulso propio, aquella normalmente \u00a0 se produce por solicitud de las autoridades encargadas de investigar y sancionar \u00a0 los delitos, o de las entidades gubernamentales encargadas de restituir los \u00a0 derechos de las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la\u00a0 excepci\u00f3n al deber \u00a0 constitucional de denuncia de los delitos cometidos contra ni\u00f1os que afectan su \u00a0 vida, integridad, libertad personal o libertad y formaci\u00f3n sexual, tampoco \u00a0 podr\u00eda ampararse en la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Finalmente, dado que el derecho \u00a0 penal contempor\u00e1neo se edifica no solo a partir del reconocimiento de los \u00a0 derechos de los autores de los hechos punibles, sino tambi\u00e9n a partir del \u00a0 reconocimiento de los derechos de las v\u00edctimas, este eje fundamental debe tener \u00a0 incidencia en la definici\u00f3n del alcance de todas las instituciones que concretan \u00a0 la pol\u00edtica criminal del Estado, como ocurre justamente con la garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n. Es decir, para determinar el alcance del art\u00edculo 33 \u00a0 constitucional, constituyen variables ineludibles de an\u00e1lisis los principios y \u00a0 reglas del ordenamiento superior que establecen el status jur\u00eddico delos ni\u00f1os, \u00a0 as\u00ed como la importancia del acto de denuncia dentro la protecci\u00f3n de los menores \u00a0 de edad, y las dificultades y barreras que estos enfrentan para reivindicar sus \u00a0 derechos por s\u00ed mismos. Y en este escenario, una vez articulada la garant\u00eda de \u00a0 no incriminaci\u00f3n con los dem\u00e1s preceptos que integran el ordenamiento superior, \u00a0 la consecuencia inexorable es que dicha garant\u00eda no puede tener un car\u00e1cter \u00a0 absoluto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis: (i) el principio de no \u00a0 incriminaci\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 33 del texto constitucional, contiene \u00a0 dos garant\u00edas: la de no autoincriminaci\u00f3n y la de no incriminaci\u00f3n del c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero permanente o parientes pr\u00f3ximos; la primera constituye un elemento \u00a0 esencial del derecho de defensa, mientras que la segunda persigue la protecci\u00f3n \u00a0 de los v\u00ednculos familiares; (ii) la diferencia anterior se proyecta el derecho \u00a0 positivo, pues el texto constitucional, los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos y el derecho comparado confieren una protecci\u00f3n plena a la garant\u00eda de \u00a0 no autoincriminaci\u00f3n por su v\u00ednculo inescindible con el derecho al debido \u00a0 proceso, mientras que la de no incriminaci\u00f3n de los familiares cercanos no \u00a0 constituye un est\u00e1ndar m\u00ednimo obligatorio, y puede ser exceptuado; (iii) el \u00a0 efecto jur\u00eddico de la referida salvaguardia es la prohibici\u00f3n de las \u00a0 declaraciones forzosas en contra de las personas que integran el n\u00facleo \u00a0 familiar, m\u00e1s no la supresi\u00f3n del deber de declarar; (iv) la garant\u00eda \u00a0 constitucional de no incriminaci\u00f3n, no contiene una previsi\u00f3n expresa y \u00a0 espec\u00edfica para el acto de denuncia, sino que versa gen\u00e9ricamente sobre las \u00a0 declaraciones incriminatorias; (iv) dadas las especificidades de la referida \u00a0 garant\u00eda, \u00e9sta no podr\u00eda servir como fundamento para limitar el espectro del \u00a0 deber constitucional de denunciar los delitos contra ni\u00f1os, por las siguientes \u00a0 razones: primero, la garant\u00eda atiende a la protecci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares \u00a0 y la intimidad familiar, pero la necesidad de esta salvaguardia decae cuando los \u00a0 lazos familiares est\u00e1n mediados por la violencia y el maltrato, y cuando se \u00a0 ventilan asuntos p\u00fablicos como la afectaci\u00f3n grave de los derechos de los ni\u00f1os; \u00a0 segundo, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n no suprime el deber de declarar, sino \u00a0 que establece el derecho a no ser forzado a dar declaraciones incriminatorias; y \u00a0 tercero, la garant\u00eda no se refiere espec\u00edficamente al acto de denuncia, sino en \u00a0 general a las declaraciones, incriminatorias, y existen diferencias relevantes \u00a0 entre unas y otras que justifican un r\u00e9gimen jur\u00eddico diferenciado. En \u00a0 definitiva, para esta Corporaci\u00f3n es constitucionalmente inadmisible que en un \u00a0 contexto marcado por la violencia y el maltrato infantil, en el que la \u00a0 prolongaci\u00f3n de este fen\u00f3meno est\u00e1 determinada, al menos parcialmente, por el \u00a0 silencio, la tolerancia y la impunidad, se pretenda atribuir a la garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n un alcance que excede su propia finalidad y racionalidad interna, \u00a0 y su propio dise\u00f1o normativo, para sobre esta base, exceptuar el deber \u00a0 constitucionalidad de denunciar los delitos contra ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Examen de constitucionalidad del precepto demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante sostiene que la \u00a0 disposici\u00f3n legal que exonera del deber de denuncia contra el c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de \u00a0 afinidad, es contraria al ordenamiento superior, en tanto no contempla una \u00a0 salvedad cuando la v\u00edctima del delito que afecta la vida, integridad personal, \u00a0 libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual, es un menor de edad. A su \u00a0 juicio, tal exoneraci\u00f3n vulnera tanto los derechos de estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, como el deber de la familia, la sociedad y el Estado de brindarles \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar la exequibilidad \u00a0 del precepto demandado se deben tener en cuenta las conclusiones obtenidas en \u00a0 los ac\u00e1pites anteriores: (i) Por un lado, existe un deber derivado directamente \u00a0 del art\u00edculo 44 superior, de denunciar la realizaci\u00f3n de delitos contra ni\u00f1os \u00a0 que afecten su vida, integridad personal, libertad individual o libertad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual, deber que es particularmente imperioso cuando quien tiene \u00a0 conocimiento del mismo, es responsable del menor. (ii) Por otro lado, el \u00a0 art\u00edculo 33 superior, contentivo de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, no podr\u00eda \u00a0 justificar una exoneraci\u00f3n a este deber, como quiera que \u00e9ste precepto no tiene \u00a0 como efecto una liberaci\u00f3n al deber de declarar, tampoco contiene una previsi\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica sobre la denuncia, y tampoco tiene un car\u00e1cter absoluto e \u00a0 incondicionado; (iii) Finalmente, y sin perjuicio de lo anterior, en virtud de \u00a0 la misma garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, las autoridades p\u00fablicas no se encuentran \u00a0 facultadas para forzar tales declaraciones ni por v\u00edas directas ni por medios \u00a0 indirectos, y el ordenamiento tampoco podr\u00eda establecer ninguna sanci\u00f3n u otra \u00a0 consecuencia adversa para el infractor de tal deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la base de estas premisas, se \u00a0 debe emprender el examen de los art\u00edculos 68 de la Ley 906 de 2004 y 28 de la \u00a0 Ley 600 de 2000. En aquella se establece que \u201cnadie est\u00e1 obligado a formular \u00a0 denuncia contra (\u2026) su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era o contra sus parientes \u00a0 dentro del cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad\u201d, y \u00a0 en esta, que \u201cnadie est\u00e1 obligado a formular denuncia contra s\u00ed mismo, contra \u00a0 su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o contra sus parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d. En uno \u00a0 y otro caso la disposici\u00f3n se encuentra precedida de la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cExoneraci\u00f3n del deber de denunciar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se explic\u00f3 anteriormente, ambas \u00a0 normas exceden la garant\u00eda constitucional de no incriminaci\u00f3n, pues no solo \u00a0 proh\u00edben forzar por cualquier medio la denuncia de los familiares cercanos, sino \u00a0 que tambi\u00e9n liberan a las personas del deber de denuncia. Aunque en general el \u00a0 legislador puede establecer excepciones a la obligaci\u00f3n general de denuncia, en \u00a0 raz\u00f3n del art\u00edculo 44 superior, que prev\u00e9 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la \u00a0 prevalencia de sus derechos, y la obligaci\u00f3n de la familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado de brindarle asistencia y protecci\u00f3n, tal excepci\u00f3n es inadmisible cuando \u00a0 la v\u00edctima es un menor, por las razones que se explicaron en el ac\u00e1pite \u00a0 precedente. Ahora bien, como la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n tambi\u00e9n debe ser \u00a0 satisfecha en su integridad, debe entenderse que si bien en la hip\u00f3tesis \u00a0 examinada subsiste el deber de denuncia, su infracci\u00f3n no podr\u00eda ser forzada por \u00a0 las autoridades p\u00fablicas, ni a su infracci\u00f3n se pueden atribuir consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas adversas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Corte deber\u00e1 declarar la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 y del art\u00edculo 28 de la \u00a0 Ley 600 de 2000, en el entendido de que la garant\u00eda all\u00ed prevista no excluye el \u00a0 deber de denunciar los delitos cometidos en contra de los ni\u00f1os, que afecten su \u00a0 vida, integridad personal, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual, \u00a0 sin perjuicio de su infracci\u00f3n no puede ser forzada ni sancionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte toma nota de las \u00a0 observaciones de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n que apuntan a demostrar la \u00a0 inocuidad e inutilidad de la imposici\u00f3n de un deber de denuncia para los \u00a0 familiares de los autores de delitos contra menores, en tanto su protecci\u00f3n y la \u00a0 satisfacci\u00f3n de sus derechos podr\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de las estructuras \u00a0 ordinarias de imputaci\u00f3n penal, como la autor\u00eda, la coautor\u00eda y la formas de \u00a0 participaci\u00f3n, y as\u00ed como las circunstancias de mayor punibilidad establecidas \u00a0 en funci\u00f3n del parentesco o en funci\u00f3n del v\u00ednculo matrimonial o de la uni\u00f3n \u00a0 permanente, e incluso a trav\u00e9s de la figura de la posici\u00f3n de garante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, sin embargo, no es cierto \u00a0 que la defensa de menor que se deriva del deber de denuncia, se pueda garantizar \u00a0 en iguales t\u00e9rminos a trav\u00e9s de las estructuras ordinarias de imputaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.1. Por una parte, el acto de denuncia y las \u00a0 estructuras ordinarias de imputaci\u00f3n operan en momentos procesales distintos. La \u00a0 primera de ellas tiene por ejemplo, justamente, activar la funci\u00f3n investigativa \u00a0 del Estado, y as\u00ed permitir dar inicio al procedimiento penal, mientras que, en \u00a0 contraste, estas otras operan cuando institucionalmente ya ha ocurrido la \u00a0 noticia criminal y se ha activado el aparato represivo del Estado. Por este \u00a0 motivo, mal podr\u00edan estos dispositivos pretender sustituir el acto de denuncia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.2. Adem\u00e1s de lo anterior, la Corte disiente del \u00a0 argumento de la Vista Fiscal,\u00a0 seg\u00fan el cual el deber de denuncia no se \u00a0 encuentra subsumido en las formas generales de responsabilidad penal, pues se \u00a0 trata de figuras que responden a objetivos y a una l\u00f3gica distinta, y que se \u00a0 configuran a partir de criterios sustancialmente diferentes. As\u00ed, mientras la \u00a0 obligaci\u00f3n de denuncia obedece a la necesidad de materializar el deber de \u00a0 solidaridad y el de contribuir efectivamente con la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 las figuras de la coautor\u00eda y participaci\u00f3n sancionan penalmente la contribuci\u00f3n \u00a0 activa con el delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por este motivo, tanto los requisitos como los efectos \u00a0 jur\u00eddicos difieren en uno y otro caso: mientras en este \u00faltimo caso se requiere \u00a0 la intervenci\u00f3n en la comisi\u00f3n de un hecho punible, bien sea ejecutando \u00a0 directamente la conducta descrita en el tipo penal, solo o mediante divisi\u00f3n de \u00a0 trabajo, o determinando a otro a hacerlo, o contribuyendo a su realizaci\u00f3n \u00a0 prestando ayuda posterior, en el caso de la omisi\u00f3n de denuncia la infracci\u00f3n al \u00a0 deber se configura simplemente cuando la persona se abstiene de informar \u00a0 formalmente a las autoridades correspondientes de la comisi\u00f3n de un delito \u00a0 propio o ajeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos tambi\u00e9n son sustancialmente \u00a0 diferentes. En la comisi\u00f3n por omisi\u00f3n por infracci\u00f3n a los deberes inherentes a \u00a0 la posici\u00f3n de garante, y de las formas de autor\u00eda y participaci\u00f3n, al tratarse \u00a0 de formas de responsabilidad en la comisi\u00f3n de delitos, el efecto jur\u00eddico es \u00a0 estrictamente penal; as\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 25 del C\u00f3digo Penal, \u201cquien \u00a0 tuviere el deber jur\u00eddico de impedir un resultado perteneciente a una \u00a0 descripci\u00f3n t\u00edpica y no lo llevare a cabo, estando en posibilidad de hacerlo, \u00a0 quedar\u00e1 sujeto a la pena contemplada en la respectiva norma penal\u201d. Por su \u00a0 parte, en la autor\u00eda y coautor\u00eda tambi\u00e9n \u201cse incurre en la pena prevista para \u00a0 la conducta punible\u201d (art. 29), y en la complicidad se incurre \u201cen la \u00a0 pena prevista para la correspondiente infracci\u00f3n disminuida de una sexta parte a \u00a0 la mitad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la infracci\u00f3n al deber de denuncia \u00a0 por s\u00ed misma no tiene efectos penales, sino tan solo en cuanto el legislador la \u00a0 prevea como un delito aut\u00f3nomo. En la legislaci\u00f3n penal colombiana tal \u00a0 infracci\u00f3n s\u00f3lo se configura de manera excepcional, as\u00ed: Primero, cuando, en \u00a0 raz\u00f3n del oficio, cargo o actividad, se tiene conocimiento de la utilizaci\u00f3n de \u00a0 menores para el proxenitismo y se omite informar a las autoridades \u00a0 administrativas o judiciales sobre el hecho (art\u00edculo 312B)[97]; seg\u00fan el C\u00f3digo Penal, \u00a0 el proxenitismo comprende la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, el constre\u00f1imiento a \u00a0 la prostituci\u00f3n, la trata de personas, el est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores, \u00a0 la pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, el turismo sexual y la utilizaci\u00f3n o \u00a0 facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer servicios sexuales de \u00a0 menores. Segundo, cuando el servidor p\u00fablico tiene conocimiento de un hecho \u00a0 punible que deba ser investigado de oficio y no lo informa a la respectiva \u00a0 autoridad (art. 417)[98]. \u00a0 Y finalmente,\u00a0 cuando una persona tiene conocimiento de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, testaferrato, lavado de activos, proxenitismo con menores, y no lo \u00a0 informa de manera inmediata a la autoridad (art. 441)[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4.3. Tampoco es v\u00e1lido el argumento de \u00a0 que el bienestar del menor exige la excepci\u00f3n del deber de denuncia, para \u00a0 garantizar la unidad familiar que se pone en peligro cuando se obliga a las \u00a0 personas a denunciar a las personas m\u00e1s cercanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe tenerse en cuenta es \u00a0 que este razonamiento parte del falso supuesto de que la persona que se \u00a0 encuentra exceptuada del deber de denuncia en el precepto acusado, es al mismo \u00a0 tiempo familiar del menor v\u00edctima del delito, y tambi\u00e9n del potencial \u00a0 denunciante. Sin embargo, este\u00a0 presupuesto no es necesariamente cierto, \u00a0 porque la norma demandada \u00fanicamente except\u00faa de la obligaci\u00f3n de denunciar al \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y pariente dentro del cuarto grado de \u00a0 consanguinidad y civil, o segundo de afinidad del victimario, y no de la \u00a0 v\u00edctima, y no siempre el familiar de aquel es tambi\u00e9n familiar del menor \u00a0 v\u00edctima del delito. En otras palabras, este argumento se edifica a partir de una \u00a0 hip\u00f3tesis cuya ocurrencia es tan solo eventual, de modo que las conclusiones que \u00a0 se extraen de ella, son aplicables \u00fanicamente a un tipo de casos que no agotan \u00a0 el repertorio de casos comprendidos en la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero incluso asumiendo que el potencial \u00a0 denunciante es al mismo tiempo familiar de la v\u00edctima y del victimario, el \u00a0 argumento tampoco es procedente. Como ya se indic\u00f3 anteriormente, la violencia \u00a0 contra los ni\u00f1os debe ser enfrentada a trav\u00e9s de un enfoque de derechos, y el \u00a0 inter\u00e9s abstracto por una unidad familiar que ya de por s\u00ed se encuentra \u00a0 maltrecha por la violencia y el maltrato, no puede suprimir el derecho de los \u00a0 ni\u00f1os a la verdad, la justicia y la reparaci\u00f3n. En otras palabras, no podr\u00eda \u00a0 sacrificarse los derechos de los ni\u00f1os con el pretexto de mantener la unidad \u00a0 familiar, que en todo caso tampoco puede mantenerse a trav\u00e9s del silenciamiento \u00a0 del delito en el seno de la propia familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el argumento sobre la unidad \u00a0 familiar debe conducir, no a exonerar del deber de denuncia de los delitos \u00a0 cometidos contra menores de edad, sino a exigir de las instancias estatales, \u00a0 tanto gubernamentales como judiciales, enfrentar estos fen\u00f3menos a trav\u00e9s de \u00a0 mecanismos que permitan la reconstituci\u00f3n y el fortalecimiento de los v\u00ednculos \u00a0 familiares, y no a profundizar los conflictos existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La postulaci\u00f3n del deber de \u00a0 denuncia en los t\u00e9rminos en los que se ha planteado en esta providencia, sin \u00a0 embargo, conduce a la dificultad de afirmar la existencia de deberes que no \u00a0 tienen adscrita una consecuencia jur\u00eddica. Este tipo de disposiciones podr\u00edan \u00a0 ser cuestionadas porque, en primer lugar, en principio carecen del elemento de \u00a0 coercibilidad con el que tradicionalmente se han caracterizado las normas \u00a0 jur\u00eddicas, y en segundo lugar, porque podr\u00eda ponerse en entredicho su eficacia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.1. Pese a la dificultad anterior, para la Corte \u00a0 tiene pleno sentido la afirmaci\u00f3n de este deber. Por una parte, porque el \u00a0 reconocimiento de los derechos de los ni\u00f1os, de la prevalencia de tales derechos \u00a0 sobre los de las dem\u00e1s personas, y de la obligaci\u00f3n de la familia, la sociedad y \u00a0 el Estado de protegerlos y asistirlos, tiene como consecuencia ineludible \u00a0 afirmar el deber de toda persona de denunciar las formas m\u00e1s graves de violencia \u00a0 contra los ni\u00f1os, incluso cuando este acto incriminatorio se efect\u00fae en contra \u00a0 de una persona con la que se tiene un estrecho v\u00ednculo familiar. En otras \u00a0 palabras, desconocer este deber denuncia convertir\u00eda en un discurso meramente \u00a0 ret\u00f3rico y carente de todo contenido, los principios y reglas relativas al \u00a0 inter\u00e9s superior del ni\u00f1o y a su calificaci\u00f3n como aut\u00e9ntico sujeto de derecho, \u00a0 por lo que en \u00faltimas, a afirmaci\u00f3n de este deber dota de contenido, y \u00a0 materializa el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. Por su parte, la imposibilidad \u00a0 de adscribir una sanci\u00f3n a quien infringe este deber materializa la exigencia de \u00a0 la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n contenida en el art\u00edculo 33 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, en tanto en ella se proh\u00edbe a las autoridades ejercer todo tipo de \u00a0 fuerza o coacci\u00f3n para obtener declaraciones incriminatorias en contra del \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o pariente cercano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, la f\u00f3rmula jurisprudencial que postula el \u00a0 deber de denuncia de los delitos en contra de menores de edad, y al mismo tiempo \u00a0 la imposibilidad de sancionar su infracci\u00f3n cuando \u00e9sta se ampara en la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo matrimonial, marital o de parentesco, dota de contenido \u00a0 y eficacia la preceptiva constitucional, y armoniza y hace compatibles preceptos \u00a0 que en apariencia son contradictorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.2. Por otro lado, este tribunal encuentra que \u00a0 existe una diferencia constitucionalmente relevante entre afirmar la existencia \u00a0 de un deber no sancionable, y negar la responsabilidad de las personas frente a \u00a0 las formas m\u00e1s graves de violencia contra los ni\u00f1os. En el primer caso, aunque \u00a0 en virtud de la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n se limitan los efectos \u00a0 jur\u00eddicos de la transgresi\u00f3n al deber de denuncia, se reafirma el compromiso de \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado con los menores de edad, y el consecuente \u00a0 deber de impedir que se silencie el delito contra estos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. En el segundo caso, por el contrario, se transmitir\u00eda el mensaje de \u00a0 que el propio ordenamiento jur\u00eddico admite y avala una postura omisiva frente a \u00a0 los actos de agresi\u00f3n contra los menores de edad. Esta \u00faltima alternativa \u00a0 resulta incompatible con la preceptiva constitucional, y en particular, con el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica que impone la obligaci\u00f3n de toda persona de \u00a0 proteger a los ni\u00f1os contra toda forma de violencia, y la de la familia, la \u00a0 sociedad y el Estado de asistirlos y protegerlos para garantizar el pleno goce \u00a0 de sus derechos, as\u00ed como su inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.3. Asimismo, no obstante la extra\u00f1eza que pueda \u00a0 provocar este tipo de enunciados jur\u00eddicos que postulan un derecho o un deber, \u00a0 pero sin adscribirle una consecuencia jur\u00eddica, lo cierto es que la complejidad \u00a0 de los sistemas jur\u00eddicos contempor\u00e1neos ha llevado a admitir estas modalidades \u00a0sui generis de preceptos. El voto, por ejemplo, aunque tiene la condici\u00f3n \u00a0 de un deber jur\u00eddico, al ser tambi\u00e9n un derecho subjetivo con una dimensi\u00f3n \u00a0 positiva y una dimensi\u00f3n negativa que habilita a abstenerse de ejercer las \u00a0 prerrogativas contenidas en \u00e9l, no tiene adscrito, y no puede tenerlo, un efecto \u00a0 jur\u00eddico determinado por su infracci\u00f3n. Es por esta raz\u00f3n que en la Sentencia \u00a0 C-224 de 1994[100], \u00a0 la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad de los preceptos legales que fijaron una \u00a0 serie de incentivos por el cumplimiento de los deberes asociados al voto, en el \u00a0 entendido de que se trataba de una forma indirecta de sanci\u00f3n, inadmisible con \u00a0 la condici\u00f3n sui generis de este deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el contexto mismo de la denuncia, se predica algo \u00a0 semejante. El art\u00edculo 67 de la Ley 906 de 2004 consagra el deber general de \u00a0 denuncia, no obstante lo cual, \u00fanicamente de manera excepcional se sanciona su \u00a0 infracci\u00f3n. En efecto, en la legislaci\u00f3n colombiana el desconocimiento de tal \u00a0 obligaci\u00f3n solo configura un delito en tres hip\u00f3tesis: Primero, cuando se tiene \u00a0 conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para el proxenitismo en raz\u00f3n del \u00a0 oficio, cargo o actividad y se omite informar a las autoridades administrativas \u00a0 o judiciales sobre el hecho (Art\u00edculo 312B)[101]. \u00a0 Seg\u00fan el C\u00f3digo Penal, el proxenitismo comprende la inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, \u00a0 el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n, la trata de persona, el est\u00edmulo a la \u00a0 prostituci\u00f3n de menores, la pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, el turismo \u00a0 sexual y la utilizaci\u00f3n o facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer \u00a0 servicios sexuales de menores. Segundo, cuando el servidor p\u00fablico tiene \u00a0 conocimiento de un hecho punible deba ser investigado de oficio y no lo informa \u00a0 a la respectiva autoridad (Art. 417)[102]. \u00a0 Y finalmente,\u00a0 cuando una persona tiene conocimiento de la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, \u00a0 homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotr\u00e1fico, enriquecimiento \u00a0 il\u00edcito, testaferrato, lavado de activos, proxenitismo con menores de 12 a\u00f1os, y \u00a0 no lo informa de manera inmediata a la autoridad (Art. 441)[103]. As\u00ed las cosas, en la \u00a0 mayor parte de casos la infracci\u00f3n al deber de denuncia no se encuentra \u00a0 sancionada en el derecho positivo, a pesar de lo cual ostenta la calidad de una \u00a0 obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, pese a la perplejidad que pueda \u00a0 provocar este deber que no solo no tiene una consecuencia jur\u00eddica, sino que \u00a0 tampoco podr\u00eda tenerla en virtud de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, aun as\u00ed \u00a0 puede sostenerse su condici\u00f3n de deber jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5.4. Finalmente, aunque la circunstancia anterior \u00a0 podr\u00eda tener alg\u00fan impacto en la eficacia del mecanismo de la denuncia, la Corte \u00a0 tiene en cuenta las m\u00faltiples limitaciones del derecho como instrumento de \u00a0 control social, y que no solo tienen relaci\u00f3n con la existencia de estos deberes \u00a0 at\u00edpicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n toma nota de la existencia de \u00a0 m\u00faltiples enfoques y aproximaciones al problema de la eficacia del derecho, que \u00a0 parten de distintos presupuestos te\u00f3ricos, conceptuales y metodol\u00f3gicos. As\u00ed por \u00a0 ejemplo, frente a la denominada concepci\u00f3n instrumental del derecho, en la que \u00a0 la eficacia se establece y se mide a partir de un estricto modelo de causalidad \u00a0 directa, existen modelos alternativos que eval\u00faan la utilidad de la justicia \u00a0 constitucional a partir de otros par\u00e1metros, visibilizando cambios sociales \u00a0 sutiles y en principio no cuantificables, pero que implican transformaciones \u00a0 sustanciales y duraderas relacionadas en las din\u00e1micas sociales e incluso en la \u00a0 comprensi\u00f3n como individuos y como sociedad, y que responden a fen\u00f3menos \u00a0 distintos a la mera coerci\u00f3n que normalmente se adscribe al derecho positivo: \u00a0 giros ling\u00fc\u00edsticos m\u00e1s inclusivos, cambios discursivos que responden a nuevos \u00a0 paradigmas sobre el rol del derecho, reconocimiento del status jur\u00eddico de \u00a0 personas o grupos de personas hist\u00f3ricamente discriminadas, pueden producir \u00a0 cambios profundos en la din\u00e1mica social, m\u00e1s all\u00e1 de su car\u00e1cter simb\u00f3lico. \u00a0 Desde esta perspectiva, tampoco un argumento de esta estirpe desdibujar\u00eda la \u00a0 postulaci\u00f3n del deber constitucional de denuncia de los delitos contra menores \u00a0 de edad, pese a que su infracci\u00f3n no podr\u00eda ser sancionada ni directa ni \u00a0 indirectamente[104].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 RECAPITULACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El peticionario demand\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 68 (parcial) de la Ley 906 de 2004, en el que se establece que ninguna persona \u00a0 est\u00e1 obligada a formular denuncia contra s\u00ed mismo, su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero \u00a0 permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil o \u00a0 segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio del actor, el precepto \u00a0 acusado es inconstitucional, en tanto faculta a las personas a no denunciar los \u00a0 delitos cometidos contra menores de edad, las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y los adultos mayores que no pueden valerse por s\u00ed mismos, a pesar \u00a0 de que se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Como \u00a0 consecuencia de ello, la norma demandada desconoce la obligaci\u00f3n de proteger a \u00a0 las personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad y vulneraci\u00f3n \u00a0 manifiesta (arts. 41, 42 y 45 C.P.), la supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica (Art. 4 \u00a0 C.P.), el principio de igualdad (Art. 13), los fines del Estado y la soberan\u00eda \u00a0 popular (Art. 3). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aunque algunos de los \u00a0 intervinientes solicitaron un fallo inhibitorio, la demanda s\u00ed permite un examen \u00a0 de fondo, por las siguientes razones: (i) No es cierto que el juicio de \u00a0 constitucionalidad contenido en la demanda se haya estructurado entre dos \u00a0 preceptos constitucionales, a saber, entre el Art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica y \u00a0 el principio de dignidad humana consagrado en su art\u00edculo primero, sino entre la \u00a0 norma impugnada y el ordenamiento superior, sin perjuicio de definir previamente \u00a0 el sentido y alcance de la preceptiva constitucional; (ii) No es cierto que las \u00a0 acusaciones contenidas en el escrito de impugnaci\u00f3n hayan partido de un \u00a0 entendimiento manifiestamente inadecuado de la preceptiva constitucional y de la \u00a0 norma acusada; aunque su entendimiento del principio de no autoincriminaci\u00f3n no \u00a0 coincide con una interpretaci\u00f3n textualista, s\u00ed se aportaron las razones de la \u00a0 l\u00ednea hermen\u00e9utica seguida y el sentido asignado al referido art\u00edculo \u00a0 constitucional es compatible con el repertorio de principios y reglas contenidas \u00a0 en el ordenamiento superior. Sin perjuicio de lo anterior, el examen de \u00a0 constitucionalidad se circunscribe a los cargos por la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los ni\u00f1os de acceso a la justicia, y del deber de la familia, de \u00a0 la sociedad y del Estado de proteger a los menores de edad, pues los dem\u00e1s \u00a0 cargos no cumplen las cargas argumentativas elementales para la estructuraci\u00f3n \u00a0 de un juicio de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Dado que el contenido del precepto \u00a0 demandado coincide con el del Art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000, que podr\u00eda \u00a0 desplegar sus efectos de manera excepcional, la Corte procede a la integraci\u00f3n \u00a0 normativa para pronunciarse sobre la constitucionalidad de ambas disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El demandante considera, no que la \u00a0 regla general contenida en el precepto acusado es inconstitucional en su \u00a0 integridad, sino que la norma deber\u00eda contener una salvedad cuando la v\u00edctima \u00a0 del delito es un menor de edad. Seg\u00fan el peticionario, de los derechos \u00a0 fundamentales y del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, as\u00ed como el deber de la familia, \u00a0 la sociedad y el Estado de brindarles asistencia y protecci\u00f3n integral, se sigue \u00a0 la obligaci\u00f3n de denunciar estas agresiones, por lo que la excepci\u00f3n contenida \u00a0 en el precepto impugnado vulnera los art\u00edculos 41, 42, 44, 45 y 229 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para determinar la \u00a0 constitucionalidad del precepto anterior, la Corte abord\u00f3 dos interrogantes: por \u00a0 un lado, si existe un deber constitucional de denunciar o de poner en \u00a0 conocimiento de las autoridades p\u00fablicas los delitos cometidos contra ni\u00f1os, y \u00a0 por otro, si este deber, en caso de existir, se contrapone de alg\u00fan modo a la \u00a0 garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n contemplada en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 que justamente establece que nadie puede ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo \u00a0 o contra sus familiares cercanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al primero de estos \u00a0 cuestionamientos, se encontr\u00f3 que aunque el texto constitucional no prev\u00e9 \u00a0 expresamente el deber de poner en conocimiento de las autoridades las conductas \u00a0 delictivas cometidas contra ni\u00f1os, esta responsabilidad s\u00ed se deriva del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y del deber reforzado a cargo de la familia, de la sociedad y \u00a0 del Estado, de brindarles protecci\u00f3n y asistencia, contemplados en el art\u00edculo \u00a0 44 de la Carta Pol\u00edtica. Uno y otro imperativo ser\u00edan vaciados de todo \u00a0 contenido, de considerarse que la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y la \u00a0 obligaci\u00f3n de todas las personas de otorgarles el amparo y la custodia que \u00a0 requieran, no genera\u00a0 el deber de informar a las autoridades sobre las \u00a0 amenaza m\u00e1s graves a su vida e integridad derivadas de la comisi\u00f3n de delitos en \u00a0 su contra, cuando por otro lado, confluyen dos circunstancias \u00a0 constitucionalmente relevantes: (i) primero, la imposibilidad f\u00edsica, emocional \u00a0 y s\u00edquica de los menores para\u00a0 denunciar los hechos punibles realizados en \u00a0 su contra, m\u00e1xime cuando con frecuencia, tales delitos son cometidos por \u00a0 integrantes de su propia familia, y en este escenario, las relaciones de \u00a0 jerarqu\u00eda y subordinaci\u00f3n, y los v\u00ednculos de amor, respeto, dependencia y miedo \u00a0 entre la v\u00edctima y el victimario, obstaculizan a\u00fan m\u00e1s el acto de denuncia; (ii) \u00a0 y\u00a0 segundo, la funci\u00f3n que cumple este dispositivo dentro del sistema de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos de los menores, al ser el mecanismo por excelencia para \u00a0 la activaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de justicia y del procedimiento \u00a0 administrativo de restablecimiento de derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A su vez, la postulaci\u00f3n de este \u00a0 deber es compatible con la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a0 33 de la Carta Pol\u00edtica, por las siguientes razones: (i) el efecto jur\u00eddico \u00a0 espec\u00edfico de la previsi\u00f3n normativa no consiste en liberar a las personas de la \u00a0 obligaci\u00f3n de declarar contra sus familiares, sino en otorgarles una \u00a0 salvaguardia especial, para que no puedan ser forzados, ni por v\u00edas directas ni \u00a0 por v\u00edas indirectas, a dar estas manifestaciones; por este motivo, propiamente \u00a0 hablando, el precepto constitucional versa sobre las actuaciones que pueden \u00a0 desplegar las autoridades para obtener las declaraciones incriminatorias, as\u00ed \u00a0 como sobre los derechos que se derivan de tal limitaci\u00f3n, y no sobre las \u00a0 excepciones al deber general de declarar; (ii) existe una diferencia sustantiva \u00a0 entre el derecho a la no auto incriminaci\u00f3n, y el derecho a la no incriminaci\u00f3n \u00a0 de los familiares pr\u00f3ximos, pues obedecen a una finalidad, a una racionalidad y \u00a0 a una l\u00f3gica distinta, y en consecuencia, su alcance y efectos jur\u00eddicos no \u00a0 pueden ser asimilados; en el primero de los casos, la referida garant\u00eda es un \u00a0 elemento estructural del derecho al debido proceso, porque a trav\u00e9s del mismo se \u00a0 impide que las personas sean obligadas a suministrar los elementos de juicio que \u00a0 podr\u00edan determinar su responsabilidad, y por tanto, constituye un componente \u00a0 fundamental del derecho de defensa; en el segundo evento, por el contrario, la \u00a0 garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n atiende a la necesidad de proteger los v\u00ednculos \u00a0 familiares as\u00ed como la autonom\u00eda y la intimidad de la familia, por lo que, en \u00a0 este escenario espec\u00edfico, la extensi\u00f3n del derecho previsto en el art\u00edculo 33 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, debe establecerse en funci\u00f3n de tal finalidad; ahora bien, \u00a0 en la medida en que tales lazos desaparecen cuando est\u00e1n mediados por la \u00a0 violencia y el maltrato, y en la medida en que dicha intimidad debe ceder cuando \u00a0 se involucran asuntos p\u00fablicos como la vulneraci\u00f3n grave de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n no podr\u00eda ser \u00a0 invocada ni utilizada para justificar el derecho a silenciar el maltrato y la \u00a0 violencia contra los menores de edad; (iii) el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 no contiene una previsi\u00f3n espec\u00edfica sobre la denuncia, sino que se refiere en \u00a0 general a las declaraciones incriminatorias, y el primero de estos actos tiene \u00a0 particularidades y especificidades constitucionalmente relevantes asociadas a su \u00a0 aptitud para activar el sistema de protecci\u00f3n de derechos, que justifica un \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial y diferenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este contexto, el art\u00edculo 68 de \u00a0 la Ley 906 de 2004 y el art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000 ser\u00e1 declarado \u00a0 exequible, pero en el entendido de que la excepci\u00f3n al deber de denuncia no \u00a0 comprende las hip\u00f3tesis en las que la v\u00edctima del delito contra la vida, \u00a0 integridad, libertad individual o libertad y formaci\u00f3n sexual es un ni\u00f1o, sin \u00a0 perjuicio de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 33 del \u00a0 ordenamiento superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de \u00a0 la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar la exequibilidad del art\u00edculo 68 de la Ley 906 \u00a0 de 2004 y del art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000, en el entendido de que la \u00a0 exoneraci\u00f3n all\u00ed prevista\u00a0 con respecto al c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente y \u00a0 parientes en el cuarto grado de consanguinidad y civil, o segundo de afinidad, \u00a0 no comprende las hip\u00f3tesis en las que el sujeto pasivo del delito es un menor de \u00a0 edad, y se afecta la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y \u00a0 formaci\u00f3n sexual del ni\u00f1o, en los t\u00e9rminos previstos en la parte motiva de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vice-Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LOS MAGISTRADOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA Y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA C-848\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exequibilidad pura y simple \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-9590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art\u00edculo 68 (parcial) de la Ley 906 de \u00a0 2004, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La defensa de la Constituci\u00f3n es la mejor protecci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os y las ni\u00f1as \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, en esta ocasi\u00f3n nos \u00a0 apartamos del criterio de la mayor\u00eda por considerar que las normas enjuiciadas \u00a0 se ajustan plenamente a la Constituci\u00f3n y, por tanto, la Corte debi\u00f3 declarar su \u00a0 exequibilidad pura y simple. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 No acompa\u00f1amos la decisi\u00f3n de la mayor\u00eda porque consideramos, en primer lugar, \u00a0 que las disposiciones legales examinadas reproducen la garant\u00eda consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n, por lo que mal podr\u00eda considerarse que el \u00a0 contenido de las primeras contrar\u00eda el ordenamiento superior. En efecto, la \u00a0 norma constitucional establece que \u201cnadie podr\u00e1 ser obligado a declarar \u00a0 contra s\u00ed mismo o contra su c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o parientes dentro del \u00a0 cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil\u201d.\u00a0 \u00a0 La \u00fanica diferencia es que en la norma legal demandada la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdeclarar\u201d \u00a0se concreta en la m\u00e1s espec\u00edfica de \u201cformular denuncia\u201d, la cual \u00a0 constituye una modalidad espec\u00edfica de declaraci\u00f3n incriminatoria. En ocasiones \u00a0 anteriores la Corte se ha declarado inhibida para pronunciarse en relaci\u00f3n con \u00a0 demandas de inconstitucionalidad contra normas legales que reproducen contenidos \u00a0 constitucionales[105] \u00a0o, cuando ha resuelto el fondo de estas controversias, ha estimado improcedente \u00a0 proferir un fallo de exequibilidad condicionada respecto de normas legales de \u00a0 contenido id\u00e9ntico a preceptos constitucionales.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En segundo lugar, la sentencia elude reconocer la tensi\u00f3n que en este caso se \u00a0 plantea entre, el deber ciudadano de colaborar con la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, a trav\u00e9s de la denuncia y la participaci\u00f3n como testigo en procesos \u00a0 penales (art. 95 num. 7 CP), el cual adquiere una especial connotaci\u00f3n \u00a0 trat\u00e1ndose de il\u00edcitos que atentan contra la vida, libertad e integridad de los \u00a0 menores, debido al mandato espec\u00edfico de protecci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 44 \u00a0 Superior;\u00a0 de otro lado, el respeto por los lazos de solidaridad y afecto \u00a0 entre parientes pr\u00f3ximos, igualmente merecedores de protecci\u00f3n constitucional en \u00a0 virtud del mandato de salvaguardar la intimidad y unidad familiar (art. 42). \u00a0 Esta tensi\u00f3n se actualiza all\u00ed donde una persona tiene noticia de que su \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o alguno de sus familiares es responsable de la \u00a0 comisi\u00f3n de un delito, caso en el cual, en una situaci\u00f3n que en parte evoca la \u00a0 tragedia de Ant\u00edgona, la persona concernida se enfrenta a un conflicto entre el \u00a0 deber de denunciarle y el impulso fraterno de evitarle el mal que sobrevendr\u00eda \u00a0 para su ser querido en caso de enfrentarse a un proceso y a una pena. \u00a0 Precisamente la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de familiares pr\u00f3ximos, de honda \u00a0 raigambre en el constitucionalismo colombiano y hoy contenida en el art\u00edculo 33 \u00a0 Superior, establece una v\u00eda para armonizar estos principios en conflicto al \u00a0 disponer una excepci\u00f3n al deber de declarar, inclusive al deber espec\u00edfico de \u00a0 denuncia en caso de graves delitos contra menores, dispensando en estos casos de \u00a0 tal deber a las personas vinculadas por lazos de cercano parentesco con los \u00a0 presuntos responsables del hecho il\u00edcito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 garant\u00eda constitucional de no incriminaci\u00f3n de familiares pr\u00f3ximos establece una \u00a0 adecuada armonizaci\u00f3n de los principios constitucionales en tensi\u00f3n, sin \u00a0 sacrificar los derechos de los menores, porque la excepci\u00f3n consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 33 no impide ni de modo alguno inhibe a los familiares del victimario \u00a0 de presentar denuncia y testificar contra su pariente en procesos donde est\u00e9 en \u00a0 juego la afectaci\u00f3n de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; de hecho, en \u00a0 muchas ocasiones la denuncia de estos delitos proviene del propio entorno \u00a0 familiar del menor y del victimario. Adicionalmente, los art\u00edculos 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica y 40 numeral 4\u00ba de la Ley 1098 de 2006 (C\u00f3digo de la Infancia y \u00a0 la Adolescencia), radican en todos los integrantes de la sociedad un deber \u00a0 espec\u00edfico de denuncia de los delitos cometidos contra sus miembros m\u00e1s j\u00f3venes \u00a0 y las propias autoridades tienen el deber de intervenir de oficio en estos \u00a0 casos. As\u00ed las cosas, al existir m\u00faltiples v\u00edas para activar el funcionamiento \u00a0 del sistema penal en este tipo de situaciones, excepcionar la garant\u00eda de no \u00a0 incriminaci\u00f3n de familiares debilita de manera innecesaria la fuerza normativa \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Carta y de los importantes valores sustantivos que el \u00a0 constituyente quiso respetar y proteger a trav\u00e9s de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Entendemos adem\u00e1s que mantener indemne esta garant\u00eda constitucional contribuye a \u00a0 proteger el propio entorno familiar donde se desarrolla el menor.\u00a0 En no \u00a0 pocas ocasiones es dif\u00edcil establecer con nitidez la l\u00ednea que separa una \u00a0 expresi\u00f3n de afecto de una situaci\u00f3n de abuso, o la que marca la frontera entre \u00a0 una forma de correcci\u00f3n leg\u00edtima y un ejercicio de violencia contra un menor.\u00a0 \u00a0 Llegar a determinar cu\u00e1ndo alguien ha cruzado esta frontera en su relaci\u00f3n con \u00a0 un ni\u00f1o puede requerir de una atenta inspecci\u00f3n por parte de las personas que se \u00a0 encuentran en su entorno m\u00e1s pr\u00f3ximo, antes de concluir que, en efecto, se trata \u00a0 de una situaci\u00f3n que amerita la intervenci\u00f3n del sistema penal. La posibilidad \u00a0 de que las personas que tienen a su cargo el cuidado de un menor puedan efectuar \u00a0 de manera responsable este tipo de indagaciones antes de activar la intervenci\u00f3n \u00a0 del sistema penal, precave contra el riesgo de denuncias precipitadas, que no \u00a0 s\u00f3lo afectan a la persona denunciada, sino que lesionan de manera irreparable \u00a0 los lazos de confianza, afecto y solidaridad del entorno familiar en donde se \u00a0 desenvuelve el ni\u00f1o. Desde esta perspectiva, el establecimiento de un deber de \u00a0 denuncia puede llegar a tener incluso un efecto adverso para el propio menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Consideramos que el condicionamiento aprobado por la mayor\u00eda no incrementa de \u00a0 manera significativa los niveles de protecci\u00f3n legal de la infancia y \u00a0 adolescencia, en relaci\u00f3n con los mecanismos ya existentes. En cambio, s\u00ed \u00a0 debilita en modo importante el sistema de garant\u00edas penales que, en tanto \u00a0 barreras de contenci\u00f3n del poder punitivo establecidas en beneficio de todos los \u00a0 miembros de la sociedad, est\u00e1n llamadas a operar como reglas, en lugar de como \u00a0 principios, siempre expuestos al riesgo de ser derrotados en una ponderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 ganancia en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de los derechos de la infancia y la \u00a0 adolescencia no es significativa porque, como lo advierte la decisi\u00f3n de la \u00a0 mayor\u00eda, la existencia de un tal deber de denuncia de familiares ha de estar en \u00a0 todo caso desprovisto de sanci\u00f3n, lo que le convierte en un mecanismo llamado a \u00a0 tener m\u00e1s eficacia simb\u00f3lica que instrumental. Por esta p\u00edrrica contribuci\u00f3n a \u00a0 la protecci\u00f3n de los menores se ha pagado el alto precio de socavar el sistema \u00a0 de garant\u00edas constitucionales que la sociedad y esta Corte Constitucional tienen \u00a0 el deber de preservar y acrecentar como legado para las futuras generaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepamos de esta interpretaci\u00f3n por cuanto la misma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Desconoce la tradici\u00f3n constitucional colombiana, pues desde el inicio de la \u00a0 vida republicana la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n ha comprendido el derecho a no \u00a0 declarar contra los familiares. As\u00ed qued\u00f3 establecido en el art\u00edculo 167 de la \u00a0 Constituci\u00f3n de la Rep\u00fablica de Colombia, aprobada en C\u00facuta en 1821[107]; en \u00a0 el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n de 1830[108]; \u00a0 en el art\u00edculo 188 de la Constituci\u00f3n del Estado de la Nueva Granada, aprobada \u00a0 en 1832[109]; \u00a0 en el art\u00edculo 160 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Rep\u00fablica de la Nueva \u00a0 Granada, de 1843[110]; \u00a0 en el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n de 1886[111] \u00a0y, finalmente, en el art\u00edculo 33 de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se aparta de la interpretaci\u00f3n sostenida por la Corte en decisiones \u00a0 anteriores, en donde al art\u00edculo 33 se le ha dado el alcance de una regla que \u00a0 comprende no s\u00f3lo la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n, sino adem\u00e1s el derecho a \u00a0 no declarar contra familiares pr\u00f3ximos. Tal ha sido el sentido dado a este \u00a0 precepto en las sentencias C-426 de 1997[112], \u00a0 C-622 de 1998[113], \u00a0 C-1287 de 2001[114], \u00a0 C-422 de 2002[115] \u00a0C-102 de 2005[116], \u00a0 C-782 de 2005[117], \u00a0 C-799 de 2005[118] \u00a0y C-258 de 2011.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se fundamenta en una utilizaci\u00f3n indebida del derecho internacional para \u00a0 fijar el alcance del derecho interno, al desconocer que el sentido de los \u00a0 tratados de derechos humanos es reconocer est\u00e1ndares m\u00ednimos de protecci\u00f3n y, en \u00a0 raz\u00f3n de ello, no pueden ser utilizados para reducir el alcance con que est\u00e1n \u00a0 garantizados los derechos en los ordenamientos nacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Finalmente, la interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual la \u00a0 garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de familiares no establece una excepci\u00f3n al deber \u00a0 de declarar, sino una prohibici\u00f3n de emplear la coacci\u00f3n para obtener este tipo \u00a0 de declaraciones, represent\u00f3 un avance civilizatorio hace 300 a\u00f1os, cuando \u00a0 Beccaria y otros Ilustrados abogaban por desterrar el uso de la fuerza como \u00a0 mecanismo de obtenci\u00f3n de la verdad procesal. Pero hoy, en el contexto de un \u00a0 Estado de Derecho la presi\u00f3n sobre las personas se ejerce, de manera regular, a \u00a0 trav\u00e9s del establecimiento de obligaciones jur\u00eddicas y no a trav\u00e9s de la \u00a0 coacci\u00f3n f\u00edsica o moral. Por tanto, la interpretaci\u00f3n que plantea esta sentencia \u00a0 supone un notable retroceso y reduce el contenido protegido por el art\u00edculo 33 a \u00a0 uno que, por lo dem\u00e1s, ya se encuentra garantizado por la prohibici\u00f3n de tortura \u00a0 establecida en el art\u00edculo 12 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL CONJUEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-848\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-9590 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de., inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 68 \u00a0 (parcial) de la Ley 906 de 2004 &#8220;por la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el mayor respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, manifiesto mi \u00a0 salvamento de voto en relaci\u00f3n con la sentencia C-848 de 2014, conforme a los \u00a0 argumentos expuestos durante la sesi\u00f3n de 12 de noviembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 ellos los contenidos en el salvamento de voto suscrito por los Magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, raz\u00f3n por la cual \u00a0 adhiero integralmente al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente he de expresar que, como se dijo por el suscrito en la sesi\u00f3n \u00a0 aludida, la defensa de las v\u00edctimas como orientaci\u00f3n del derecho procesal penal \u00a0 no autoriza, en ning\u00fan caso para dejar exp\u00f3sitos derechos fundamentales como el \u00a0 de la no autoincriminaci\u00f3n y la exenci\u00f3n del deber de declarar contra el \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero permanente o contra las personas con las que se tiene v\u00ednculo \u00a0 consanguinidad, afinidad o civil, expresamente se\u00f1alados por el art\u00edculo 33 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. De no ser as\u00ed, una ley tendr\u00eda primac\u00eda sobre la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo que no es admisible conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 40 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atentamente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conjuez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0A pesar de que el art\u00edculo 3 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia \u00a0 distingue entre ni\u00f1os y adolescentes, incluyendo dentro de la primera categor\u00eda \u00a0 a los menores de 12 a\u00f1os, y dentro de la segunda a quienes se encuentran entre \u00a0 los 12 y los 18 a\u00f1os, en el presente fallo la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1o\u201d ser\u00e1 utilizada \u00a0 como equivalente a menor de edad,\u00a0 no solo por razones de econom\u00eda \u00a0 sint\u00e1ctica, evitando la alusi\u00f3n sistem\u00e1tica a la expresi\u00f3n \u201cni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes\u201d, sino tambi\u00e9n en raz\u00f3n a que como en el escenario espec\u00edfico \u00a0 planteado por el peticionario, no existe una diferencia constitucionalmente \u00a0 relevante entre ambos grupos, resulta conveniente hacer uso de una locuci\u00f3n \u00a0 gen\u00e9rica, de manera consistente con la de la Convenci\u00f3n sobre Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 seg\u00fan la cual es ni\u00f1o \u201ctodos ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad\u201d \u00a0 (Art. 1).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A \u00a0 modo de introducci\u00f3n, la entidad interviniente da cuenta del sentido, contenido \u00a0 y alcance del principio de no incriminaci\u00f3n, se\u00f1alando que es un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata comprendido dentro \u00a0 del derecho al debido proceso, en virtud del cual las personas se encuentran \u00a0 habilitadas para abstenerse de suministrar a las autoridades cualquier tipo de \u00a0 informaci\u00f3n que tenga la potencialidad de incriminarlas o de dar lugar a la \u00a0 declaraci\u00f3n de sus responsabilidad jur\u00eddica. Dada su importancia dentro de las \u00a0 democracias contempor\u00e1neas, dicho principio se encuentra consagrado no solo en \u00a0 el texto constitucional, sino tambi\u00e9n en diversos instrumentos como el Estatuto \u00a0 de la Corte Penal Internacional, la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos \u00a0 y el Pacto Internacional de Derechos Humanos.\/\/ Las consideraciones de la entidad sobre la importancia, \u00a0 justificaci\u00f3n y contenido de este principio se sustentan en la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, particularmente en la Sentencia C-102 de 2005, M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra.\/\/ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0 En la intervenci\u00f3n se incorpora una amplia \u00a0 rese\u00f1a jur\u00eddica del deber de protecci\u00f3n integral de los ni\u00f1os y de los deberes \u00a0 de quienes tienen posici\u00f3n de garante. As\u00ed, se cita el art\u00edculo 44 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica y jurisprudencia constitucional que lo desarrolla, el contenido y \u00a0 alcance de la responsabilidad parental prevista en el C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia, y las disposiciones que establecen la responsabilidad penal por la \u00a0 comisi\u00f3n por omisi\u00f3n, as\u00ed como jurisprudencia concordante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0\u00a0M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0\u00a0Esta imposibilidad de efectuar una ponderaci\u00f3n en el marco de \u00a0 los procesos de constitucionalidad abstracta, se sustenta en la Sentencia C-185 \u00a0 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0 En este sentido, se cita la sentencia C-799 de \u00a0 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, en la que se declara la constitucionalidad de \u00a0 las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Penal que extienden el derecho a no \u00a0 declarar, a los parientes hasta el cuarto grado civil, y no solamente hasta el \u00a0 primero, como dispone el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, con fundamento en que \u00a0 tal ampliaci\u00f3n pone en condiciones de igualdad a los hijos adoptivos con \u00a0 respecto a los que no tienen esta calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0 Sobre este fen\u00f3meno se cita una providencia del \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en la que el juez indaga por las razones de una \u00a0 retractaci\u00f3n, afirmando que ello se deb\u00eda al temor a las consecuencias sociales \u00a0 y familiares de la denuncia, al estado an\u00edmico de la denunciante y a sus \u00a0 sentimientos de culpa (Sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, acta Nro. 112 \u00a0 del 19 de septiembre de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0\u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0\u00a0M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0 En esta providencia \u00a0 la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad de los art\u00edculos 202 y 203 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que establecen las reglas sobre los \u00a0 interrogatorios y careos en los procesos civiles, y que a juicio del demandante, \u00a0 se opon\u00edan al principio constitucional de no autoincriminaci\u00f3n.\u00a0 Despu\u00e9s de \u00a0 concluir que tal limitaci\u00f3n no se extend\u00eda a los asuntos civiles, se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad de los preceptos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0 \u00a0 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0 \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0 En la Sentencia \u00a0 C-422 de 2002 se defini\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 31 del Decreto Ley \u00a0 522 de 1971, que establec\u00eda como contravenci\u00f3n especial la declaraci\u00f3n falsa o \u00a0 la renuencia a dar informaci\u00f3n\u00a0 por parte de funcionario o empleado p\u00fablico \u00a0 en ejercicio de sus funciones, sobre la identidad, estado u otras generalidad de \u00a0 ley sobre su persona u otra conocida, y que a juicio de las accionantes, tal \u00a0 previsi\u00f3n se opon\u00eda al art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. La Corte sostuvo que \u00a0 esta prerrogativa tiene una amplitud mayor a la que anteriormente se hab\u00eda \u00a0 supuesto, \u201cpues \u00e9sta no restringe la vigencia del principio a determinados \u00a0 asuntos y por ello bien cabe su exigencia en todos los \u00e1mbitos de la actuaci\u00f3n \u00a0 de las personas\u201d. A partir de esta premisa, se declar\u00f3 la exequibilidad del \u00a0 precepto, pero en el entendido de que \u201c dicha norma se refiere a los \u00a0 requerimientos de informaci\u00f3n hechos por las autoridades administrativas en \u00a0 ejercicio de funciones administrativas y que el requerido podr\u00e1 abstenerse de \u00a0 suministrar informaci\u00f3n que lo autoincrimine\u201d.\/\/ Por su parte, en la \u00a0 Sentencia C-776 de 2001 se evalu\u00f3 la constitucionalidad del art\u00edculo 368 del \u00a0 anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal (Ley 600 de 2000), seg\u00fan el cual, cuando \u00a0 el sindicado suscribe diligencia se compromiso, se obliga a prestar la \u00a0 colaboraci\u00f3n necesaria para el esclarecimiento de los hechos. En esta \u00a0 oportunidad se encontr\u00f3 que la previsi\u00f3n normativa era incompatible con el \u00a0 principio de no autoincriminaci\u00f3n, y sobre esta base declar\u00f3 la inexequibilidad \u00a0 del precepto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo.\u00a0 En esta oportunidad se evalu\u00f3 la \u00a0 constitucionalidad del art\u00edculo 40 de la Ley 1015 de 2006, que establece como \u00a0 criterio para fijar las sanciones disciplinarias de los miembros de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional, el haber eludido la responsabilidad durante el respectivo proceso \u00a0 sancionatorio. Despu\u00e9s de establecer que la garant\u00eda de no autoincriminaci\u00f3n se \u00a0 extiende a este tipo de asuntos, y no solo a las cuestiones penales, este \u00a0 tribunal declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n impugnada, pero en el \u00a0 entendido de que se refiere \u201ca las conductas dolosas orientadas de manera \u00a0 positiva a obstruir la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 283 del Decreto 2700 de 1991 y Art\u00edculo 431 de la Ley 522 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0 \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0 Sobre la \u00a0 excepcionalidad de la exoneraci\u00f3n al deber de denuncia cfr. la sentencia \u00a0 C-540 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0 Sobre la viabilidad \u00a0 de este tipo de pretensiones cfr. la Sentencia C-462 de 2013, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, en la que se solicit\u00f3 de manera principal la \u00a0 declaratoria de inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cocurridas con ocasi\u00f3n del \u00a0 conflicto armado interno\u201d, contenida en el art\u00edculo 3 de la Ley 1448 de \u00a0 2011, y subsidiariamente, que se aclare que con dicho enunciado \u201cno se est\u00e1 \u00a0 limitando [a las v\u00edctimas] a las vulneraciones ocurridas a partir de una \u00a0 relaci\u00f3n de causalidad directa con el conflicto armado, sino en su contexto, y \u00a0 por tanto, abarque vulneraciones tales como las basadas en violencia \u00a0 sociopol\u00edtica, violencia de g\u00e9nero, desaparici\u00f3n forzada, desplazamiento \u00a0 interno, entre otras\u201d. En un sentido semejante se encuentran las sentencias \u00a0 C-802 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, y el Auto 254 de 2009, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En este sentido se \u00a0 encuentran, entre otras, las sentencias C-758 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; \u00a0 C-1299 de 2005, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; y C-1300 de 2005, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0 La sistematizaci\u00f3n \u00a0 de las reglas jurisprudenciales sobre la conformaci\u00f3n de la unidad normativa, se \u00a0 encuentra en la sentencia C- 105 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.\/\/ Seg\u00fan reiterada jurisprudencia \u00a0 de esta Corporaci\u00f3n, la figura opera en tres hip\u00f3tesis: (i) Cuando se demanda una disposici\u00f3n que \u00a0 individualmente considerada carece de un significado propio y de un sentido \u00a0 claro y un\u00edvoco, y cuya comprensi\u00f3n y aplicaci\u00f3n requiere su integraci\u00f3n con \u00a0 otro precepto no demandado; (ii) cuando el contenido de la disposici\u00f3n impugnada \u00a0 se encuentra reproducido en otras no demandadas, y se requiere un \u00a0 pronunciamiento de fondo sobre todos ellos para evitar que un fallo inocuo y \u00a0 carente de efectos jur\u00eddicos; y (iii) cuando la norma acusada se encuentra \u00a0 intr\u00ednsecamente relacionada con otra que a pesar de no haber estado comprendida \u00a0 dentro del escrito de acusaci\u00f3n, presenta serias dudas de constitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0 La \u00fanica diferencia \u00a0 es que mientras el art\u00edculo 28 de la Ley 600 de 2000 circunscribe \u00a0la garant\u00eda \u00a0 en el parentesco civil al primer grado, el art\u00edculo 68 de la Ley 906 de 2004 la \u00a0 extiende hasta el cuarto grado, al igual que en el parentesco por \u00a0 consanguinidad. No obstante, en el contexto de la presente demanda, tal \u00a0 diferencia carece de trascendencia jur\u00eddica, por cuanto ninguno de los cargos \u00a0 tiene relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de la excepci\u00f3n al deber de denuncia en el \u00a0 parentesco civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Las disposiciones \u00a0 rese\u00f1adas establecen lo siguiente: (i) \u201cArt\u00edculo 528. Proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n. \u201cEl Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura y el Fiscal General de la Naci\u00f3n ordenar\u00e1n los estudios necesarios y \u00a0 tomar\u00e1n las decisiones correspondientes para la implantaci\u00f3n gradual y sucesiva \u00a0 del sistema contemplado en este c\u00f3digo.\/\/ En desarrollo de los art\u00edculos 4o y 5o \u00a0 del Acto legislativo 03 de 2002, la Comisi\u00f3n all\u00ed creada adelantar\u00e1 el \u00a0 seguimiento de la implementaci\u00f3n gradual.\u201d; \u00a0 (ii) \u201cArt\u00edculo 529. Criterios para la implementaci\u00f3n. Se tendr\u00e1n en cuenta \u00a0 los siguientes factores para el cumplimiento de sus funciones: 1.\u00a0 N\u00famero \u00a0 de despachos y procesos en la Fiscal\u00eda y en los juzgados penales. 2. Registro de \u00a0 servidores capacitados en oralidad y previsi\u00f3n de demanda de capacitaci\u00f3n. 3. \u00a0 Proyecci\u00f3n sobre el n\u00famero de salas de audiencia requeridas. 4. Demanda en \u00a0 justicia penal y requerimiento de defensor\u00eda p\u00fablica. 5. Nivel de congesti\u00f3n. 6. \u00a0 Las reglas de la gradualidad fijadas por esta ley\u201d; (iii) \u201cArt\u00edculo 530. \u00a0 Selecci\u00f3n de distritos judiciales. Con base en el an\u00e1lisis de los criterios \u00a0 anteriores, el sistema se aplicar\u00e1 a partir del 1o de enero de 2005 en los \u00a0 distritos judiciales de Armenia, Bogot\u00e1, Manizales y Pereira. Una segunda etapa \u00a0 a partir del 1o de enero de 2006 incluir\u00e1 a los distritos judiciales de \u00a0 Bucaramanga, Buga, Cali, Medell\u00edn, San Gil, Santa Rosa de Viterbo y Tunja \/\/ En \u00a0 enero 1o de 2007 entrar\u00e1n al nuevo sistema los distritos judiciales de \u00a0 Antioquia, Cundinamarca, Florencia, Ibagu\u00e9, Neiva, Pasto, Popay\u00e1n y \u00a0 Villavicencio. \/\/ Los distritos judiciales de Barranquilla, Cartagena, C\u00facuta, \u00a0 Monter\u00eda, Quibd\u00f3, Pamplona, Riohacha, Santa Marta, Sincelejo y Valledupar, y \u00a0 aquellos que llegaren a crearse, entrar\u00e1n a aplicar el sistema a partir del \u00a0 primero (1o) de enero de 2008\/\/. Para los delitos cometidos con posterioridad al \u00a0 1o. de enero de 2005 rige la Ley 906\u00a0\u00a0de 2004, con sujeci\u00f3n al proceso de \u00a0 implementaci\u00f3n establecido en su Art\u00edculo 528\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0 Protegiendo a la \u00a0 ni\u00f1ez de la violencia sexual, Bolet\u00edn de Coyuntura No. 2 del Observatorio \u00a0 del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012 \u00a0 p. 4. Documento disponible en: http:\/\/www.icbf. \u00a0 gov.co\/portal\/page\/portal\/Observatorio\/indicadores. \u00daltimo \u00a0 acceso: 2 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0 Protegiendo a la \u00a0 ni\u00f1ez de la violencia sexual, Bolet\u00edn de Coyuntura No. 2 del Observatorio \u00a0 del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2012 \u00a0 p. 7. Documento disponible en: http:\/\/www.icbf.gov. \u00a0 co\/portal\/page\/portal\/Observatorio\/indicadores. \u00daltimo \u00a0 acceso: 2 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0 Este principio se \u00a0 encuentra en los siguientes instrumentos: (i) Art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica; (ii) En el marco del sistema mundial de derechos humanos, en el \u00a0 Art\u00edculo 3.1. de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, y en la Observaci\u00f3n \u00a0 General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea \u00a0 una consideraci\u00f3n primordial, doc. CRC\/C\/GC\/14; (iii) En el marco del sistema \u00a0 interamericano de derechos humanos, en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos y en la Opini\u00f3n Consultiva OC-17\/02 del 28 de agosto de 2002, Serie A \u00a0 No. 17. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Por ejemplo, \u00a0 a trav\u00e9s de la injuria y la calumnia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Por ejemplo, a trav\u00e9s de los delitos de hurto, abuso de confianza o estafa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Por ejemplo, a trav\u00e9s de \u00a0 los delitos de violaci\u00f3n de los derechos morales y patrimoniales de autor y \u00a0 conexos, as\u00ed como de los mecanismos de protecci\u00f3n de tales derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0 El Art\u00edculo 95.2 de \u00a0 la Carta Pol\u00edtica establece que toda persona est\u00e1 obligada a \u201cactuar conforme \u00a0 al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante \u00a0 situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 El Art\u00edculo 95.7 de \u00a0 la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de todas las personas de \u201ccolaborar \u00a0 para el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 La denuncia es \u00a0 \u201cla manifestaci\u00f3n de conocimiento mediante la cual una persona, ofendido o no \u00a0 con la infracci\u00f3n, pone en conocimiento del \u00f3rgano de investigaci\u00f3n un hecho \u00a0 delictivo, con expresi\u00f3n detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar \u00a0 que le consten. Se trata de un acto constitutivo y propulsor de la actividad \u00a0 estatal con cuanto vincula al titular de la acci\u00f3n penal \u2013la Fiscal\u00eda- a \u00a0 ejercerla con el prop\u00f3sito de investigar la perpetraci\u00f3n de un hecho punible\u201d. \u00a0 Sentencia C-1177 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. En este fallo se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad del precepto legal que ordena inadmitir las denuncias sin \u00a0 fundamento (Inciso 2 del Art\u00edculo 69 de la Ley 906 de 2004), pero en el \u00a0 entendido de que tal inadmisi\u00f3n precede cuando el hecho no existi\u00f3, o no reviste \u00a0 las caracter\u00edsticas de un delito, y de que debe ser motivada y comunicada al \u00a0 denunciante y al Ministerio P\u00fablico. De igual modo, en la providencia se declar\u00f3 \u00a0 la exequibilidad de la disposici\u00f3n que permite la ampliaci\u00f3n de denuncia por una \u00a0 sola vez, contenida en los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 69 de la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0 Sobre la \u00a0 consideraci\u00f3n del derecho penal como instrumento de \u00faltima ratio, cfr. \u00a0 las sentencias C-742 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; C-365 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; C-636 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; C-762 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-489 de 2002, M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 \u00a0 Observaci\u00f3n General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os (Derecho \u00a0 del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 Doc. \u00a0 CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 6 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cExamen m\u00e9dico legal por \u00a0 presunto delito sexual\u201d, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, 2012, Bogot\u00e1. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/ \u00a0 FORENSIS\/2011\/5-F-11-Sexologicos.pdf. \u00daltimo acceso: 8 de \u00a0 octubre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0 \u00a0 \u201cCaracterizaci\u00f3n del maltrato infantil en Colombia: Una aproximaci\u00f3n en cifras\u201d, \u00a0 en Bolet\u00edn de Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez, \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 \u00a0\u201cProtegiendo a la ni\u00f1ez de la violencia sexual\u201d, Bolet\u00edn de Coyuntura Nro. 2 \u00a0 del Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, 2012. Documento disponible en: http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalICBF\/Bienestar\/Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias\/ObservatorioBienestar\/Boletines\/OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0 \u201cProtegiendo \u00a0 a la ni\u00f1ez de la violencia sexual\u201d, en Bolet\u00edn de Coyuntura No. 2 del \u00a0 Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, 2012. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalICBF\/Bienestar\/Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias\/ObservatorioBienestar\/Boletines\/OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u201cExamen m\u00e9dico legal por \u00a0 presunto delito sexual\u201d, Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias \u00a0 Forenses, 2012, Bogot\u00e1. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/FORENSIS\/2011\/5-F-11-Sexologicos.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0 \u201cExamen m\u00e9dico \u00a0 legal por presunto delito sexual\u201d, Instituto Nacional de Medicina Legal y \u00a0 Ciencias Forenses, 2012, Bogot\u00e1. Documento disponible en: http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/FORENSIS\/2011\/5-F-11-Sexologicos.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0 La noticia criminal \u00a0 \u201ces el conocimiento o la informaci\u00f3n obtenidos por la polic\u00eda judicial o la \u00a0 Fiscal\u00eda, en relaci\u00f3n con la comisi\u00f3n de una o varias conductas que revisten las \u00a0 caracter\u00edsticas de un delito, exteriorizada por medio por medio de distintas \u00a0 formas o fuentes. Puede ser verbal, escrito o formulada vali\u00e9ndose de cualquier \u00a0 medio t\u00e9cnico que por lo general permite la identificaci\u00f3n del autor de la \u00a0 misma\u201d. Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Manual de Procedimientos de la \u00a0 Fiscal\u00eda en el Procedimiento Penal Acusatorio, Bogot\u00e1, 2009. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2012\/01\/ \u00a0 ManualdeProcedimientosdelaFiscaliaenelSistemaPenalAcusatorio.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43]\u00a0 En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u201cla familia es el n\u00facleo \u00a0 fundamental de la sociedad (\u2026)\u00a0 El Estado y la sociedad garantizan la \u00a0 protecci\u00f3n integral de la familia. (\u2026) La honra, la dignidad y la intimidad de \u00a0 la familia son inviolables\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0 \u201cCaracterizaci\u00f3n \u00a0 del maltrato infantil en Colombia: Una aproximaci\u00f3n en cifras\u201d, en Bolet\u00edn de \u00a0 Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, 2013, p. 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Pedro A. Carre\u00f1o \u00a0 Samaniego, Comportamiento de la violencia intrafamiliar. Colombia, 2011, \u00a0 Instituto Nacional de Medida Legal y Ciencias Forenses, Bogot\u00e1, 2012. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/FORENSIS\/2011\/4-F-11-VIF.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 10 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0 Fiscal\u00eda General de \u00a0 la Naci\u00f3n, Manual de Procedimientos de la Fiscal\u00eda en el Procedimiento Penal \u00a0 Acusatorio, Bogot\u00e1, 2009. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www.fiscalia.gov.co\/colombia\/wp-content\/uploads\/2012\/01\/ManualdeProcedimientosdelaFiscaliaenelSistemaPenalAcusatorio.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0 As\u00ed por ejemplo, se \u00a0 podr\u00eda incluir al menor en el Programa de Asistencia y Protecci\u00f3n a V\u00edctimas y \u00a0 Testigos de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, o solicitar una media especial de \u00a0 protecci\u00f3n a un organismo de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0 Art\u00edculo 53 de la \u00a0 Ley 1098 de 2006; Lineamientos T\u00e9cnico Administrativos de Ruta de Actuaciones y \u00a0 Modelo de Atenci\u00f3n para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y \u00a0 Adolescentes y Mayores de 18 a\u00f1os con Discapacidad con sus derechos amenazados, \u00a0 inobservados o vulnerados. Documento disponible en: http:\/\/www.icbf. \u00a0 gov.co\/portal\/page\/portal\/Descargas1\/RutadeActuacionesyModelo5929.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 10 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0 \u201cCaracterizaci\u00f3n \u00a0 del maltrato infantil en Colombia: Una aproximaci\u00f3n en cifras\u201d, en Bolet\u00edn de \u00a0 Coyuntura No. 7 del Observatorio del Bienestar de la Ni\u00f1ez, Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0 La norma demandada \u00a0 establec\u00eda al respecto lo siguiente: Omisi\u00f3n de denuncia de particular. El \u00a0 que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de un delito de genocidio, \u00a0 desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n forzada, homicidio, secuestro, \u00a0 secuestro extorsivo o extorsi\u00f3n, narcotr\u00e1fico, tr\u00e1fico de drogas t\u00f3xicas, \u00a0 estupefacientes o sustancias sicotr\u00f3picas, terrorismo, financiaci\u00f3n del \u00a0 terrorismo y administraci\u00f3n de recursos relacionados con actividades \u00a0 terroristas, enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato, lavado de activos, \u00a0 cualquiera de las conductas contempladas en el T\u00edtulo II y en el Cap\u00edtulo IV del \u00a0 T\u00edtulo IV de este libro, en este \u00faltimo caso cuando el sujeto pasivo sea un \u00a0 menor de doce (12) a\u00f1os, omitiere sin justa causa informar de ello \u00a0 en forma inmediata a la autoridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de tres (3) a ocho (8) \u00a0 a\u00f1os\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0 \u00a0 Art\u00edculo 86.8 del CIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0 Art\u00edculo 89.13 del \u00a0 CIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0 Pedro A. Carre\u00f1o \u00a0 Samaniego, Comportamiento de la violencia intrafamiliar. Colombia, 2011, \u00a0 Instituto Nacional de Medida Legal y Ciencias Forenses, Bogot\u00e1, 2012. Documento \u00a0 disponible en: http:\/\/www.Medicinalegal.gov.co\/images\/stories\/root\/FORENSIS\/2011\/4-F-11-VIF.pdf. \u00daltimo acceso: 10 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0 \u00a0 \u201cProtegiendo a la ni\u00f1ez de la violencia sexual\u201d, Observatorio del Bienestar de \u00a0 la Ni\u00f1ez, Bolet\u00edn de Coyuntura No. 2, Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, 2013, p. 4. Documento disponible en: http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalICBF\/Bienestar\/Programas%20y%20Estrat%C3%A9gias\/ObservatorioBienestar\/Boletines\/OBSERVATORIO%20DE%20LANI%C3%91EZn2.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El art\u00edculo 62 del C\u00f3digo \u00a0 Civil establece que \u201clas personas incapaces de celebrar negocios ser\u00e1n \u00a0 representados (\u2026) por los padres, quien ejercer\u00e1n conjuntamente la patria \u00a0 potestad sobre sus hijos (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0 Tan ex\u00f3tico \u00a0 resulta, que recientemente, un caso de denuncia por un menor de edad fue noticia \u00a0 de primera plana en un medio masivo de comunicaci\u00f3n. No obstante, este hecho \u00a0 inusual ocurri\u00f3 despu\u00e9s de dos a\u00f1os de maltrato sistem\u00e1tico. Con el t\u00edtulo \u201cNi\u00f1o \u00a0 de 11 a\u00f1os denunci\u00f3 que era violado por su pap\u00e1\u201d, en la versi\u00f3n digital de El \u00a0 Tiempo, el d\u00eda 15 de octubre de 2013 se inform\u00f3 que un menor de edad acudi\u00f3 al \u00a0 CAI del Siete de Agosto en la ciudad de Bogot\u00e1 para pedir ayuda, despu\u00e9s de \u00a0 haber sido violado y maltratado por su padre durante cerca de dos a\u00f1os. Una vez \u00a0 activado el sistema de protecci\u00f3n de derechos, el agresor fue llevado ante un \u00a0 juez de control de garant\u00edas que le dict\u00f3 medida de aseguramiento por los \u00a0 delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, actos sexuales abusivos e \u00a0 incesto, y por orden del ICBF, qued\u00f3 bajo la custodia de una de sus t\u00edas. \u00a0 Documento disponible en \u00a0 http:\/\/www.eltiempo.com\/colombia\/bogota\/menor-de-edad-en-bogota-dice-que-era-violado-por-su-papa_13125784-4. \u00a0 \u00daltimo acceso: 18 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0 En este sentido, el \u00a0 art\u00edculo 14 del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia establece que \u201cla \u00a0 responsabilidad parental es un complemento de la patria potestad establecida en \u00a0 la legislaci\u00f3n civil. Es adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n inherente a la orientaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, acompa\u00f1amiento y crianza de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n. Esto incluye la responsabilidad compartida y \u00a0 solidaria del padre y la madre de asegurarse que los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los \u00a0 adolescentes puedan lograr el m\u00e1ximo nivel de satisfacci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0 ning\u00fan caso el ejercicio de la responsabilidad parental puede conllevar \u00a0 violencia f\u00edsica, psicol\u00f3gico o actos que impidan el ejercicio de sus derechos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0 El principio de \u00a0 corresponsabilidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 10 del C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Corresponsabilidad. Para los efectos de este C\u00f3digo, se entiende por \u00a0 corresponsabilidad, la concurrencia de actores y acciones conducentes a \u00a0 garantizar el ejercicio de los derechos de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as\u00a0 y los \u00a0 adolescentes. \/\/ La familia, la sociedad y el Estado son corresponsables en su \u00a0 atenci\u00f3n, cuidado y protecci\u00f3n. La corresponsabilidad y la concurrencia aplican \u00a0 en la relaci\u00f3n que se establece entre todos los sectores e instituciones del \u00a0 Estado. \/\/ No obstante lo anterior, las instituciones p\u00fablicas o privadas \u00a0 obligadas a la prestaci\u00f3n de servicios sociales, no podr\u00e1n invocar el principio \u00a0 de la corresponsabilidad para negar la atenci\u00f3n que demanda la satisfacci\u00f3n de \u00a0 derecho fundamentales de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0 En efecto, en \u00a0 algunos escenarios espec\u00edficos, otros actores sociales se convierten en garantes \u00a0 del menor. Tal es el caso de las instituciones educativas, que tienen la \u00a0 obligaci\u00f3n de garantizar la vida e integridad de los menores que son dejados \u00a0 bajo su cuidado, y de brindarles la asistencia, atenci\u00f3n y cuidados requeridos \u00a0 seg\u00fan su condici\u00f3n especial (art\u00edculo 43 de la Carta Pol\u00edtica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0 Observaci\u00f3n General \u00a0 Nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de Derechos del Ni\u00f1o (Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto \u00a0 de ninguna forma de violencia). Doc. CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en:\u00a0 \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 6 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] En efecto, tanto \u00a0 doctrinal como jurisprudencialmente se ha entendido que este inter\u00e9s superior \u00a0 es, primero, un derecho sustantivo de los ni\u00f1os a ser considerados y \u00a0 valorados expl\u00edcitamente en el proceso de toma de decisiones que tengan un \u00a0 potencial impacto en ellos; es tambi\u00e9n un principio interpretativo, de \u00a0 modo que cuando una disposici\u00f3n jur\u00eddica admita m\u00e1s de una interpretaci\u00f3n, se \u00a0 debe asignar aquel sentido y significado que mejor satisface sus derechos; y \u00a0 finalmente, es una garant\u00eda procesal, en virtud de la cual, cuando una \u00a0 medida pueda tener una repercusi\u00f3n en los ni\u00f1os, considerados individual, \u00a0 colectiva o globalmente, el proceso de toma de decisiones debe comprender una \u00a0 estimaci\u00f3n de su incidencia en la efectividad de sus derechos e intereses. Sobre \u00a0 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o cfr., Observaci\u00f3n General Nro. 14 (2013) \u00a0 sobre el derecho del ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n \u00a0 primordial. Doc. CRC\/C\/GC\/14, Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00daltimo \u00a0 acceso: 8 de septiembre de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0 \u00a0 En este contexto, debe entenderse que el derecho de acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia es un derecho instrumental de los derechos a la verdad, la justicia \u00a0 y la reparaci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0 El Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o a dicho al respecto lo siguiente: \u201cEl art\u00edculo 3, p\u00e1rrafo \u00a0 1, de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o otorga al ni\u00f1o el derecho a que \u00a0 se considere y tenga en cuenta de manera primordial su inter\u00e9s superior en que \u00a0 toda las medidas o decisiones que le afectan, tanto en la esfera p\u00fablica como en \u00a0 la privada\u201d. Observaci\u00f3n General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a \u00a0 que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. Doc. CRC\/C\/GC\/14, \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00daltimo \u00a0 acceso: 8 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El Comit\u00e9 de los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o ha se\u00f1alado que el fin \u00faltimo del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o es \u00a0 garantizar su disfrute pleno y efectivo de los derechos convencionales, as\u00ed como \u00a0 su desarrollo hol\u00edstico. Observaci\u00f3n General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del \u00a0 ni\u00f1o a que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. Doc. \u00a0 CRC\/C\/GC\/14, Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00daltimo acceso: 8 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0 El Comit\u00e9 de los \u00a0 Derechos de los Ni\u00f1os ha aclarado que en raz\u00f3n del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, se \u00a0 debe tener en cuenta su opini\u00f3n en las decisiones que lo afectan, y debe \u00a0 participar en estos procesos de toma de decisiones, incluso cuando se encuentran \u00a0 en situaciones de especial vulnerabilidad, como cuando padecen alguna \u00a0 discapacidad o pertenecen a grupos minoritarios. En este sentido, expresa que \u00a0 \u201cel art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n establece el derecho del ni\u00f1o a expresar su \u00a0 opini\u00f3n en todas las decisiones que le afectan. Si la decisi\u00f3n no tiene en \u00a0 cuenta el punto de vista del ni\u00f1o o no concede la importancia que merece de \u00a0 acuerdo con su edad y madurez, no respeta la posibilidad de que el ni\u00f1o o los \u00a0 ni\u00f1os participen en la determinaci\u00f3n de su inter\u00e9s superior. El hecho de que el \u00a0 ni\u00f1o sea muy peque\u00f1o o se encuentre en una situaci\u00f3n vulnerable (por ejemplo, \u00a0 los ni\u00f1os con discapacidad, los pertenecientes a grupos minoritarios y los \u00a0 migrantes) no le priva del derecho a expresar su opini\u00f3n, ni reduce su \u00a0 importancia que debe concederse a sus opiniones al determinar el inter\u00e9s \u00a0 superior\u201d. Observaci\u00f3n General Nro. 14 (2013) sobre el derecho del ni\u00f1o a \u00a0 que su inter\u00e9s superior sea una consideraci\u00f3n primordial. Doc. CRC\/C\/GC\/14, \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC. C.GC.13_sp.pdf. \u00daltimo acceso: 8 de septiembre de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0El art\u00edculo 44 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica establece al respecto lo siguiente: \u201cARTICULO 44. Son derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la \u00a0 seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y\u00a0 nacionalidad, \u00a0 tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y \u00a0 la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos \u00a0 contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso \u00a0 sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. \/\/Gozar\u00e1n tambi\u00e9n \u00a0 de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los \u00a0 tratados internacionales ratificados por Colombia. \/\/ La familia, la sociedad \u00a0 y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar \u00a0 su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. \u00a0 Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la \u00a0 sanci\u00f3n de los infractores. \/\/ Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los \u00a0 derechos de los dem\u00e1s\u201d (subrayado por fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0 Observaci\u00f3n General \u00a0 Nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1o (Derecho del ni\u00f1o a no ser \u00a0 objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 Doc. CRC\/C\/GC\/13. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el Comit\u00e9, la protecci\u00f3n del ni\u00f1o requiere en primer lugar la \u201cprevenci\u00f3n \u00a0 activa de todas las formas de violencia, y su prohibici\u00f3n expl\u00edcita (\u2026) la \u00a0 prevenci\u00f3n consiste en medidas de salud p\u00fablica y de otra \u00edndole, destinadas a \u00a0 promover positivamente una crianza respetuosa y sin violencia para todos los \u00a0 ni\u00f1os y a luchar contra las causas subyacentes de la violencia en distintos \u00a0 niveles:\u00a0 el ni\u00f1o, la familia, los autores de actos de violencia, la \u00a0 comunidad, las instituciones y la sociedad. Es fundamental la prevenci\u00f3n general \u00a0 (primaria) y espec\u00edfica (secundaria) ocupen siempre un lugar central en la \u00a0 creaci\u00f3n y el funcionamiento de los sistemas de protecci\u00f3n del ni\u00f1os. Las \u00a0 medidas preventivas son las que mejores resultados surten a largo plazo\u201d. \u00a0 Observaci\u00f3n General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os (Derecho \u00a0 del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 Doc. \u00a0 CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en: http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el Comit\u00e9, la identificaci\u00f3n implica la determinaci\u00f3n de los factores de riesgo \u00a0 y los indicadores de las distintas formas de violencia, y el dise\u00f1o e \u00a0 implementaci\u00f3n de sistemas para su detecci\u00f3n pronta y eficaz: \u201cSe identifican \u00a0 factores de riesgo que afecten a determinados ni\u00f1os o grupos de ni\u00f1os y a sus \u00a0 cuidadores (para dar curso a iniciativas espec\u00edficas de prevenci\u00f3n) y de \u00a0 detectan indicios fundados de maltrato (para facilitar una intervenci\u00f3n adecuada \u00a0 y lo m\u00e1s r\u00e1pida posible) (\u2026). Observaci\u00f3n General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 \u00a0 de los Derechos del Ni\u00f1os (Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de \u00a0 violencia).\u00a0 Doc. CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el Comit\u00e9, \u201clos Estados deben dise\u00f1ar e implementar mecanismos de atenci\u00f3n, \u00a0 seguros, bien divulgados, confidenciales y accesibles a los ni\u00f1os, sus \u00a0 representantes y otras personas, que permitan notificar los casos de violencia \u00a0 (\u2026) en todos los pa\u00edses, los profesionales que trabajan directamente con ni\u00f1os \u00a0 deben exigir, como m\u00ednimo, la notificaci\u00f3n de casos, sospechas o riesgos de \u00a0 violencia. Deben existir procesos para asegurar la protecci\u00f3n del profesional \u00a0 que haga una notificaci\u00f3n, siempre que act\u00fae de buena fe\u201d. Observaci\u00f3n \u00a0 General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del Ni\u00f1os (Derecho del ni\u00f1o a \u00a0 no ser objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 Doc. CRC\/C\/GC\/13. \u00a0 Documento disponible en: http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan el Comit\u00e9, la \u00a0 investigaci\u00f3n comprende: (i) la obligaci\u00f3n de que sea adelantada por \u00a0 profesionales calificados y con formaci\u00f3n espec\u00edfica en la problem\u00e1tica del \u00a0 maltrato infantil; (ii) la realizaci\u00f3n de procedimientos basados en los derechos \u00a0 del ni\u00f1o; (iii) la adopci\u00f3n de procedimientos de investigaci\u00f3n rigurosos pero \u00a0 adaptados a la situaci\u00f3n de los menores; (iv) la b\u00fasqueda de la verdad teniendo \u00a0 en consideraci\u00f3n las experiencias y la opini\u00f3n del ni\u00f1o. Observaci\u00f3n General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1os (Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 \u00a0 Doc. CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] \u00a0Seg\u00fan \u00a0 el Comit\u00e9, el tratamiento comprende: (i) la obligaci\u00f3n de recabar la opini\u00f3n del \u00a0 ni\u00f1o y la de tenerla en consideraci\u00f3n para adoptar las medidas de protecci\u00f3n; \u00a0 (ii) adoptar medidas para asegurar la seguridad del menor; (iii) el impacto de \u00a0 las medidas a adoptar en el bienestar del ni\u00f1o, en el inmediato, corto, mediano \u00a0 y largo plazo. Observaci\u00f3n General nro. 13 (2011) del Comit\u00e9 de los Derechos del \u00a0 Ni\u00f1os (Derecho del ni\u00f1o a no ser objeto de ninguna forma de violencia).\u00a0 \u00a0 Doc. CRC\/C\/GC\/13. Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/english\/bodies\/crc\/docs\/CRC.C.GC.13_sp.pdf. \u00a0 \u00daltimo acceso: 5 de septiembre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0 As\u00ed se encuentra, \u00a0 por ejemplo, en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuando en el \u00a0 art\u00edculo 8, referido a las garant\u00edas judiciales, establece que \u201cToda persona \u00a0 (\u2026) tiene (\u20269 derecho a no ser obligado a declarar contra s\u00ed mismo ni a \u00a0 declararse culpable\u201d.\u00a0 Por su parte, el Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Civiles y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 14 que \u201cdurante el proceso, toda \u00a0 persona acusada de un delito tendr\u00e1 derecho, en plena igualdad, a las siguientes \u00a0 garant\u00edas m\u00ednimas: (\u2026) g) A no ser obligada a declarar contra s\u00ed misma ni a \u00a0 confesarse culpable\u201d. Y en t\u00e9rminos semejantes, el Art\u00edculo 55 del Estatuto \u00a0 de la Corte Penal Internacional establece que \u201ccuando haya motivos para creer \u00a0 que una persona ha cometido para creer que una persona ha cometido un crimen de \u00a0 la competencia de la Corte y esa persona haya de ser interrogada por el Fiscal o \u00a0 por las autoridades nacionales (\u2026) tendr\u00e1 los derechos siguientes: (\u2026) b) A \u00a0 guardar silencio sin que ello puede tenerse en cuenta a los efectos de \u00a0 determinar su culpabilidad o inocencia\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0 Sobre los fines de \u00a0 la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n de los parientes pr\u00f3ximos y su problem\u00e1tica en \u00a0 el derecho comparado, con especial referencia al derecho espa\u00f1ol, cfr., \u00a0 Maria Luisa Villamar\u00edn, El derecho de los testigos parientes a no declarar en \u00a0 el proceso penal, en Revista para el An\u00e1lisis del Derecho, Universidad \u00a0 Complutense de Madrid, octubre de 2012. Documento disponible en: http:\/\/www.indret.com\/pdf\/922.pdf. \u00daltimo \u00a0 acceso: 8 de octubre de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0 En otras latitudes \u00a0 la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n a los parientes tiene un fundamento distinto, \u00a0 aunque en todo caso vinculada a la protecci\u00f3n de la familia. As\u00ed por ejemplo, en \u00a0 algunos pa\u00edses se ha considerado que la previsi\u00f3n normativa responde a la \u00a0 necesidad de proteger la b\u00fasqueda de la verdad en los procesos penales, en el \u00a0 entendido de que los testigos que tienen un fuerte v\u00ednculo afectivo con el \u00a0 presunto autor o c\u00f3mplice de un delito, no tienen las condiciones para dar \u00a0 cuenta de la realidad de los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0 \u00a0 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0 Se trata de los \u00a0 art\u00edculos 431 de la Ley 522 de 1999 (C\u00f3digo Penal Militar), y 267 de la Ley 600 \u00a0 de 2000 (el C\u00f3digo de Procedimiento Penal vigente en aquel momento). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0 \u00a0 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0 Las normas respecto \u00a0 de las cuales la Corte se pronunci\u00f3 en la Sentencia C-029 de 2009, son las \u00a0 siguientes: art\u00edculos 8-b, 282, 303 y \u00a0 385 de la Ley 906 de 2004, 222, 431 y 495 de la Ley 522 de 1999 y 71 de la Ley \u00a0 734 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0 \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0 En este sentido, \u00a0 parafraseando la sentencia C-776 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, en el \u00a0 fallo se sostuvo lo siguiente: \u201cAdem\u00e1s de favorecer la indemnidad del ser \u00a0 humano ante s\u00ed mismo y frente al Estado, para que no sea compelido a expresar \u00a0 algo que resulte contrario a su propia intimidad e intereses personales, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el precepto constitucional en cuesti\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n ampara la \u201carmon\u00eda familiar\u201d y \u2018el derecho de una persona a procurar \u00a0 el bienestar suyo y de sus familiares, pues cualquier conducta que la obligue a \u00a0 declarar contra s\u00ed mismo o parientes m\u00e1s cercanos debe ser censurada\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Los apartes 2\u00aa y 3\u00aa de Secci\u00f3n 80 del referido acto establece lo siguiente: \u201c(2A) In any \u00a0 proceedings the\u00a0spouse or \u00a0 civil partner\u00a0of a person \u00a0 charged in the proceedings shall, subject to subsection (4) below, be \u00a0 compellable\u2014 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(a)to give evidence on behalf of any other \u00a0 person charged in the proceedings but only in respect of any specified offence \u00a0 with which that other person is charged (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(3)In relation to the\u00a0spouse or \u00a0 civil partner\u00a0of a person \u00a0 charged in any proceedings, an offence is a specified offence for the purposes \u00a0 of subsection (2A) above if\u2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a)it involves an assault on, or injury or \u00a0 a threat of injury to, the\u00a0spouse or \u00a0 civil partner\u00a0or a person who \u00a0 was at the material time under the age of 16; (\u2026)\u201d. Documento \u00a0 disponible en: \u00a0 http:\/\/www.legislation.gov.uk\/ukpga\/1984\/60\/section\/80#commentary-c1133025. \u00daltimo acceso: 13 \u00a0 de octubre de 2013. . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0 M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. En esta sentencia se sostuvo que el art\u00edculo 33 superior \u00a0 proscribe e invalida todo tipo de procedimientos encaminados a obtener \u00a0 confesiones forzadas o no voluntarias de quienes declaran ante las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, y sobre esta base concluy\u00f3 que la disposici\u00f3n legal que permite la \u00a0 aprensi\u00f3n del testigo renuente no infringe la referida garant\u00eda, porque esta no \u00a0 comprende el derecho a no servir como testigos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En este fallo se advirti\u00f3 que la garant\u00eda del Art\u00edculo 33 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica impide las confesiones forzadas, y a partir de este supuesto \u00a0 concluy\u00f3 que las normas procesales de la legislaci\u00f3n civil y laboral que \u00a0 contemplan la confesi\u00f3n como medio de prueba, no desconocen el ordenamiento \u00a0 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0 M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. En esta providencia la Corte sostuvo que la disposici\u00f3n \u00a0 que establece como criterio para graduar las sanciones disciplinarias de los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, haber eludido la rseponsabilidad durante el \u00a0 correspondiente proceso disciplinario, deb\u00eda ser entendida en el sentido de \u00a0 haber ejecutado \u201cconductas dolosas orientadas de manera positiva a obstruir \u00a0 la investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. En este fallo la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del \u00a0 art\u00edculo 357 del Decreto 2700 de 1991, en el que se establec\u00eda que durante la \u00a0 investigaci\u00f3n se deb\u00eda \u201cexhortar\u201d al imputado a decir la verdad y solo la \u00a0 verdad, y advirti\u00e9ndole sobre las consecuencias del incumplimiento de tal deber. \u00a0 A juicio de la Corte, la preceptiva legal infring\u00eda el principio de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, pues era una forma vedada de coacci\u00f3n ejercida sobre el \u00a0 imputado, para forzarlo a declarar contra s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En esta oportunidad la Corte declar\u00f3 la inexequibilidad parcial \u00a0 del art\u00edculo 368 de la Ley 600 de 2000, en la cual se condicionaba la libertad \u00a0 provisional a que el procesado prestara \u201cla colaboraci\u00f3n necesaria para el \u00a0 esclarecimiento de los hechos\u201d. Este tribunal consider\u00f3 que se trataba de \u00a0 una forma sutil de presionar al procesado para declarar, y que en tales \u00a0 circunstancias, la norma vulneraba el Art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0 M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. En la referida providencia se declar\u00f3 la \u00a0 exequibilidad del art\u00edculo 31 del Decreto Ley 522 de 1971, que dispon\u00eda que la \u00a0 persona que fuese requerida por funcionario o empleado p\u00fablico en sus funciones, \u00a0 y declarara falsamente o se rehusara a proporcionar informaci\u00f3n sobre su propia \u00a0 persona o de otra conocida, incurrir\u00eda en multa. No obstante, teniendo como \u00a0 fundamento el Art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica, se aclar\u00f3 que la persona \u00a0 requerida podr\u00eda abstenerse de dar informaci\u00f3n que lo autoincrimine, y que tal \u00a0 conducta no era sancionable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. En esta oportunidad la Corte se pronunci\u00f3 sobre la \u00a0 constitucionalidad de algunas disposiciones de la Ley 836 de 2003 que fijaban el \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario de las fuerzas militares. En este contexto, sostuvo que la \u00a0 regla que establec\u00eda como un deber \u201creconocer con entereza de car\u00e1cter los \u00a0 errores y faltas cometidas\u201d, era contraria a la garant\u00eda de no \u00a0 autoincriminaci\u00f3n, en la medida en que su inobservancia implicaba una sanci\u00f3n \u00a0 disciplinaria. De igual modo, se sostuvo que el mandato seg\u00fan la cual \u201cla \u00a0 palabra del militar ser\u00e1 siempre expresi\u00f3n aut\u00e9ntica de la verdad\u201d no pod\u00eda \u00a0 ser entendida en el sentido de imponer a los militares del deber de declarar \u00a0 contra s\u00ed mismos. Finalmente, condicion\u00f3 la exequibilidad de las disposiciones \u00a0 que contemplaban como falta disciplinaria \u201cocultar al superior, \u00a0 intencionalmente, irregularidades o faltas cometidas contra el servicio, o \u00a0 tratar de desorientarlo sobre la realidad de lo sucedido\u201d, en el sentido de \u00a0 que no comprenden las irregularidades propias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0 M.P. Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. En este caso, la Corte declar\u00f3 la exequibilidad del art\u00edculo 394 \u00a0 de 2004, \u201c(\u2026) en el entendido que el juramento \u00a0 prestado por el acusado o coacusado declarante no tendr\u00e1 efectos penales \u00a0 adversos respecto de la declaraci\u00f3n sobre su propia conducta; y que, en todo \u00a0 caso, de ello se le informar\u00e1 previamente por el juez, as\u00ed como del derecho que \u00a0 le asiste a guardar silencio y a no autoincriminarse. Ni del silencio, ni de la \u00a0 negativa a responder, pueden derivarse consecuencias penales adversas al \u00a0 declarante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0 Observaci\u00f3n General \u00a0 No. 13 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos (1984) sobre Administraci\u00f3n de Justicia. \u00a0 Documento disponible en: \u00a0 http:\/\/www2.ohchr.org\/spanish\/bodies\/crc\/. \u00daltimo acceso: \u00a0 septiembre 8 de 2013; Observaci\u00f3n General No. 32 del Comit\u00e9 de Derechos Humanos \u00a0 (2007), sobre el derecho a un juicio imparcial y a la igualdad ante los \u00a0 tribunales y cortes de justicia. Documento CCPR\/C\/GC\/32. Disponible en: \u00a0 http:\/\/daccessdds-ny.un.org\/doc\/UNDOC\/GEN\/G07\/437\/74\/PDF\/G0743774.pdf?OpenElement. \u00a0 \u00daltimo acceso: agosto 8 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0 \u00a0 Sentencia del 13 de julio de 2006 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, exp. 25410, M.P. Sigifredo Espinosa P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96]\u00a0 Existen otros \u00a0 debates sobre el sentido y alcance de la garant\u00eda de no incriminaci\u00f3n, que pese \u00a0 a su importancia, no tienen relaci\u00f3n directa con el problema jur\u00eddico debatido \u00a0 en esta oportunidad.\/\/As\u00ed por ejemplo, se ha discutido ampliamente acerca de las \u00a0 materias sobre las cuales recae el Art\u00edculo 33 de la Carta Pol\u00edtica; la Corte no \u00a0 ha mantenido en este punto una l\u00ednea uniforme, pues aunque inicialmente sostuvo \u00a0 que la garant\u00eda se circunscribe a asuntos penales, correccionales y de polic\u00eda \u00a0 (Sentencia C-416 de 1997, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), progresivamente extendi\u00f3 el \u00a0 alcance de la figura (sentencias C-422 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-776 \u00a0 de 2001, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), hasta finalmente sostener que solo es \u00a0 plenamente aplicable en asuntos sancionatorios, tanto penales como \u00a0 disciplinarios (Sentencia C-258 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza)\/\/ Tambi\u00e9n \u00a0 se ha debatido sobre los sujetos sobre los cuales recae la garant\u00eda, aclar\u00e1ndose \u00a0 que comprende a los parientes en el cuarto grado civil (Sentencia C-1287 de \u00a0 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y a las parejas homosexuales (Sentencia \u00a0 C-029 de 2009, M.P. Rodrigo Escobar Gil), y sobre su extensi\u00f3n temporal \u00a0 (Sentencia C-258 de 2011), M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97]\u00a0 El Art\u00edculo 312B\u00a0 \u00a0 establece al respecto lo siguiente: \u201cOmisi\u00f3n de denuncia. El que, por raz\u00f3n de su oficio, cargo, o \u00a0 actividad, tuviere conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para la realizaci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de las conductas previstas en el presente cap\u00edtulo y omitiere \u00a0 informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales \u00a0 hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00e1 en multa de diez (10) a \u00a0 cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Si la conducta se \u00a0 realizare por servidor p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo.\u00a0\/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el \u00a0 presente art\u00edculo tendr\u00e1 el n\u00famero 219B.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0 El Art\u00edculo 417 del actual C\u00f3digo Penal establece al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 417.\u00a0Abuso de autoridad por omisi\u00f3n de \u00a0 denuncia. El servidor p\u00fablico que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible cuya averiguaci\u00f3n deba adelantarse de oficio, no d\u00e9 cuenta a la \u00a0 autoridad, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. La pena ser\u00e1 \u00a0 de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n si la conducta punible que se omitiere \u00a0 denunciar sea de las contempladas en el delito de omisi\u00f3n de denuncia de \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100]\u00a0 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101]\u00a0 El Art\u00edculo 312B\u00a0 \u00a0 establece al respecto lo siguiente: \u201cOmisi\u00f3n de denuncia. El que, por raz\u00f3n de su oficio, cargo, o \u00a0 actividad, tuviere conocimiento de la utilizaci\u00f3n de menores para la realizaci\u00f3n \u00a0 de cualquiera de las conductas previstas en el presente cap\u00edtulo y omitiere \u00a0 informar a las autoridades administrativas o judiciales competentes sobre tales \u00a0 hechos, teniendo el deber legal de hacerlo, incurrir\u00e1 en multa de diez (10) a \u00a0 cincuenta (50) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \/\/ Si la conducta se \u00a0 realizare por servidor p\u00fablico, se impondr\u00e1, adem\u00e1s, la p\u00e9rdida del empleo.\u00a0\/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tan pronto como entre en vigencia la Ley 599 de 2000, el \u00a0 presente art\u00edculo tendr\u00e1 el n\u00famero 219B.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102]\u00a0 El Art\u00edculo 417 del actual C\u00f3digo Penal establece al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201cArt\u00edculo 417.\u00a0Abuso de autoridad por omisi\u00f3n de \u00a0 denuncia. El servidor p\u00fablico que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n de una \u00a0 conducta punible cuya averiguaci\u00f3n deba adelantarse de oficio, no d\u00e9 cuenta a la \u00a0 autoridad, incurrir\u00e1 en multa y p\u00e9rdida del empleo o cargo p\u00fablico. La pena ser\u00e1 \u00a0 de dos (2) a cuatro (4) a\u00f1os de prisi\u00f3n si la conducta punible que se omitiere \u00a0 denunciar sea de las contempladas en el delito de omisi\u00f3n de denuncia de \u00a0 particular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103]\u00a0 El Art\u00edculo 417 del actual C\u00f3digo Penal establece al \u00a0 respecto lo siguiente: \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0\u00a0441.\u00a0 \u00a0Omisi\u00f3n de denuncia de particular. El que teniendo conocimiento de la comisi\u00f3n \u00a0 de un delito de genocidio, desplazamiento forzado, tortura, desaparici\u00f3n \u00a0 forzada, homicidio, secuestro, secuestro extorsivo, narcotr\u00e1fico, \u00a0 enriquecimiento il\u00edcito, testaferrato, lavado de activos, cualquiera de las \u00a0 conductas contempladas en el t\u00edtulo II de \u00e9ste Libro o de las conductas \u00a0 contenidas en Cap\u00edtulo IV del T\u00edtulo IV del Libro II cuando el sujeto pasivo sea \u00a0 un menor de doce ( 12 ) a\u00f1os, omitiere sin justa causa informar de ello en forma \u00a0 inmediata a la autoridad, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de uno (1) a tres (3) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0Sobre \u00a0 estos modelos alternativos de comprender y medir la eficacia del Derecho, \u00a0 cfr., \u00a0Esteban Restrepo, Reforma Constitucional y Progreso Social: La \u00a0 \u2018Constitucionalizaci\u00f3n de la Vida Cotidiana\u2019 en Colombia, Seminario en \u00a0 Latinoam\u00e9rica de Teor\u00eda Constitucional y Pol\u00edtica, 2002. Documento disponible \u00a0 en: \u00a0 www.digitalcommons.law.yale.edu\/yls_sela\/14. \u00daltimo acceso: 10 de octubre de 2013\/\/ Julieta Lemaitre, \u00a0 Fetichismo legal. Derecho, violencia y movimientos sociales en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Tal fue el caso de la \u00a0 sentencia C-577 de 2011 (MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, AV. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez, SV y AV. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, AV. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, AV. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, AV. Nilson Pinilla Pinilla, AV. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0C-1287 de 2001 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo Renter\u00eda, SPV. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, 1821. Art\u00edculo 167: Nadie podr\u00e1 ser juzgado, y \u00a0 mucho menos castigado sino en virtud de una ley anterior a su delito o acci\u00f3n; y \u00a0 despu\u00e9s de hab\u00e9rsele o\u00eddo o citado legalmente; y ninguno ser\u00e1 admitido, ni \u00a0 obligado con juramento, ni con otro apremio, a dar testimonio contra s\u00ed mismo en \u00a0 causa criminal; ni tampoco lo ser\u00e1n rec\u00edprocamente entre s\u00ed, los ascendientes y \u00a0 descendientes y los parientes hasta el cuarto grado civil de consanguinidad y \u00a0 segundo de afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, 1830. Art\u00edculo 142. Ning\u00fan colombiano ser\u00e1 \u00a0 obligado con juramento ni otro apremio a dar testimonio en causa criminal contra \u00a0 s\u00ed mismo, contra su consorte, sus ascendientes o descendientes y hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de la Nueva Granada, 1832. Art\u00edculo 188. Ning\u00fan \u00a0 granadino dar\u00e1 testimonio en causa criminal contra su consorte, sus \u00a0 ascendientes, sus descendientes y hermanos, ni ser\u00e1 obligado con juramento u \u00a0 otro apremio a darlo contra s\u00ed mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de la Nueva Granada, 1843. Art\u00edculo 160. Ning\u00fan granadino est\u00e1 obligado a \u00a0 dar testimonio en causa criminal contra s\u00ed mismo, ni contra su consorte, \u00a0 ascendientes, descendientes o hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de la Rep\u00fablica de Colombia, 1886. Art\u00edculo 25. Nadie podr\u00e1 ser obligado, en \u00a0 asunto criminal, correccional o de polic\u00eda, a declarar contra s\u00ed mismo o contra \u00a0 sus parientes dentro del cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de \u00a0 afinidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0MP. Jorge Arango Mej\u00eda, SV. Eduardo Cifuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] \u00a0MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0MP. Marco Gerardo Monroy Cabra, SV. Jaime Araujo, SPV. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u00a0MP. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u00a0MP. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u00a0MP. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] \u00a0MP. Gabriel Eduardo Mendoza.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-848-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-848\/14 \u00a0 \u00a0 EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-No aplica cuando v\u00edctima es menor de edad y \u00a0 se afecta la vida, integridad personal, libertad f\u00edsica o libertad y formaci\u00f3n \u00a0 sexual del ni\u00f1o \u00a0 \u00a0 EXONERACION DEL DEBER DE DENUNCIA-Aptitud de la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21420","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21420","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21420"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21420\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21420"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21420"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21420"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}