{"id":21421,"date":"2024-06-25T20:52:13","date_gmt":"2024-06-25T20:52:13","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/25\/c-866-14\/"},"modified":"2024-06-25T20:52:13","modified_gmt":"2024-06-25T20:52:13","slug":"c-866-14","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-866-14\/","title":{"rendered":"C-866-14"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-866-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia C-866\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTREGA AL BANCO DE LA REPUBLICA DE DIVISAS INCAUTADAS \u00a0 CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\/BANCO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de monetizar las divisas \u00a0 incautadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA \u00a0 DE INCONSTITUCIONALIDAD COMO DERECHO POLITICO-Ciudadano \u00a0 en ejercicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Titularidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Legitimaci\u00f3n por activa\/ACCION \u00a0 PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por ciudadano en representaci\u00f3n de persona \u00a0 jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Necesidad en disposiciones legales \u00a0 relacionadas con atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL GENERAL DE LA NACION-Competencia para presentar proyectos de ley en materia de pol\u00edtica \u00a0 criminal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA \u00a0 LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Intervenci\u00f3n y coadyuvancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRAMITE LEGISLATIVO-Ausencia de prueba \u00a0 escrita del aval dado por el Gobierno a una determinada disposici\u00f3n puede \u00a0 inferirse a partir del apoyo expreso del Ministro durante el debate \u00a0 parlamentario, sin que consten elementos que lo desvirt\u00faen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INICIATIVA LEGISLATIVA DEL GOBIERNO-Condiciones para entender otorgado aval del Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aval equivale a la presentaci\u00f3n de \u00a0 una iniciativa gubernamental en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 inciso 2 Superior, \u00a0 si re\u00fane los siguientes requisitos, se\u00f1alados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional: (i) el \u00a0 consentimiento debe probarse dentro del tr\u00e1mite legislativo; (ii) no es \u00a0 necesario que se presente por escrito o mediante f\u00f3rmulas sacramentales, y el \u00a0 apoyo del Gobierno a la norma durante el debate parlamentario, sin que conste su \u00a0 oposici\u00f3n, permite inferir el aval ejecutivo; (iii) se tiene que manifestar antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en las plenarias. \u00a0Para que el aval \u2013as\u00ed \u00a0 entendido- satisfaga la exigencia del art\u00edculo 154 inciso 2 de la Carta, es \u00a0 necesario adem\u00e1s que lo extienda el \u2018Gobierno\u2019. El \u2018Gobierno\u2019, seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 115 de la Constituci\u00f3n, lo constituyen en principio \u201cel Presidente y el ministro \u00a0 o director de departamento correspondientes, en cada negocio particular\u201d. Por \u00a0 ende, cuando la Constituci\u00f3n le asigna una atribuci\u00f3n al \u201cGobierno\u201d, como por \u00a0 ejemplo cuando le da a este la facultad de objetar los proyectos de ley por \u00a0 inconstitucionalidad o inconveniencia (CP art 200 num 1), debe entenderse que \u00a0 por principio ha de ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro \u00a0 del ramo correspondiente, seg\u00fan el asunto de que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE ACTO LEGISLATIVO POR MINISTRO-Presunci\u00f3n de presentaci\u00f3n por el Gobierno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Recibe divisas y entrega a cambio suma de \u00a0 dinero equivalente en pesos colombianos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE LA REPUBLICA-Clases de efectos sobre mercado de dinero \u00a0 que puede tener cambio a pesos colombianos de divisas incautadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cambio de las divisas puede tener \u00a0 el efecto de impactar la oferta monetaria. La Constituci\u00f3n le conf\u00eda al Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cemitir la moneda legal\u201d (CP art 371). La emisi\u00f3n \u00a0 monetaria que efect\u00faa el Banco de la Rep\u00fablica \u2013en la econom\u00eda- no se identifica \u00a0 exactamente con la impresi\u00f3n de papel moneda. La emisi\u00f3n de moneda est\u00e1 asociada \u00a0 a la puesta en circulaci\u00f3n de una cantidad de dinero que antes no circulaba y \u00a0 que, en esa medida, expande la oferta monetaria preexistente. Entre los \u00a0 instrumentos t\u00edpicos de emisi\u00f3n de moneda por parte del Banco Central est\u00e1n, por \u00a0 ejemplo, la celebraci\u00f3n de operaciones de mercado abierto (venta o compra de \u00a0 t\u00edtulos); la intervenci\u00f3n en el mercado cambiario (compra o venta de divisas); o \u00a0 la pol\u00edtica de cr\u00e9dito en los casos que autoriza la Constituci\u00f3n (CP arts 371 y \u00a0 373). Estos instrumentos expanden o contraen la cantidad de dinero circulante, \u00a0 seg\u00fan la forma en que se ejerzan, y en esa medida afectan entonces la oferta \u00a0 monetaria. La norma acusada podr\u00eda conducir a impactar la oferta de dinero si \u00a0 \u2013al margen de estas operaciones t\u00edpicas &#8211; el cambio de las divisas implica poner \u00a0 en circulaci\u00f3n dinero colombiano que antes no circulaba. Un aumento en la oferta \u00a0 de dinero implica a su vez crear una causa de presi\u00f3n inflacionaria, y de \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda legal. Tambi\u00e9n es \u00a0 posible que de hecho el Banco de la Rep\u00fablica no impacte de forma directa e \u00a0 inmediata la oferta monetaria, al cambiar a pesos las divisas. En ese caso los \u00a0 pesos colombianos que ser\u00edan necesarios para efectuar la operaci\u00f3n que la norma \u00a0 acusada le encomienda al Banco, tendr\u00edan que obtenerse del dinero previamente en \u00a0 circulaci\u00f3n en el mercado. Si bien no existe en la Ley un elenco cerrado de \u00a0 medidas para efectuar una operaci\u00f3n de este tipo, el Banco podr\u00eda conseguir los \u00a0 pesos colombianos que requiere, sin afectar en absoluto la oferta monetaria de \u00a0 forma directa, por la v\u00eda de cambiar las divisas a pesos colombianos que obren \u00a0 en sus propias arcas p\u00fablicas y que se consideren dinero circulante, o a pesos \u00a0 que de hecho est\u00e9n en poder de otras personas y circulen en el mercado. Como \u00a0 estos pesos colombianos que se entregan a cambio de las divisas incautadas se \u00a0 pondr\u00edan de inmediato a disposici\u00f3n de la entidad encargada de administrar los \u00a0 dineros en procesos de extinci\u00f3n de dominio, la posible venta de divisas por \u00a0 pesos en el mercado cambiario no ser\u00eda en este contexto una forma de contracci\u00f3n \u00a0 monetaria. El Banco se ver\u00eda entonces en una situaci\u00f3n en la cual, si toma las \u00a0 divisas incautadas y las cambia por pesos circulantes que se encuentren en su \u00a0 poder, puede ver interferida su autonom\u00eda patrimonial; si las cambia por pesos \u00a0 circulantes en poder de otras personas del mercado cambiario, su acto \u00a0 potencialmente podr\u00eda tener implicaciones cambiarias (como propiciar una presi\u00f3n \u00a0 hacia la devaluaci\u00f3n de las divisas). Igualmente queda la opci\u00f3n de que el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica cambie las divisas incautadas que se le entreguen por pesos \u00a0 colombianos y, con independencia de si esto tiene o no la vocaci\u00f3n de afectar la \u00a0 oferta monetaria, adopte medidas de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n monetarias, \u00a0 cambiarias o crediticias para contrarrestar los potenciales efectos que este \u00a0 acto pueda desencadenar. Con lo cual, si por ejemplo la conversi\u00f3n de las \u00a0 divisas incautadas est\u00e1 virtualmente llamada a afectar la oferta de dinero, el \u00a0 Banco podr\u00eda entonces neutralizar estas consecuencias por la v\u00eda de poner en \u00a0 pr\u00e1ctica medidas parales o simult\u00e1neas de contracci\u00f3n de la oferta monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE \u00a0 LA REPUBLICA-Atribuciones en materia monetaria y \u00a0 crediticia\/BANCO DE LA REPUBLICA-Funciones otorgadas por la Constituci\u00f3n \u00a0 en relaci\u00f3n con pol\u00edtica cambiaria\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Direcci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de funciones del banco\/JUNTA DIRECTIVA DEL BANCO DE LA REPUBLICA-Autoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia\/BANCO DE LA REPUBLICA-Autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde un plano constitucional, el Banco \u00a0 cuenta con importantes atribuciones en materia monetaria y crediticia, como son \u00a0 las de \u201cregular la moneda, emitir moneda legal; \u00a0 ser prestamista de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de \u00a0 cr\u00e9dito; y servir como agente fiscal del gobierno\u201d (CP art 371). En cuanto a \u00a0 pol\u00edtica cambiaria, la Carta le otorga al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u00a0 \u201cregular el cambio internacional; administrar las reservas internacionales\u201d. La \u00a0 Junta Directiva de la entidad tiene a su cargo por lo dem\u00e1s \u201cla direcci\u00f3n y \u00a0 ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco\u201d, y es en consecuencia la \u201cautoridad \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia\u201d (CP art 372). Para cumplir estas importantes \u00a0 tareas la Constituci\u00f3n le reconoce al Banco de la Rep\u00fablica \u201cautonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica\u201d (CP arts 371 y 113). Finalmente establece \u00a0 que el Banco debe ejercer sus facultades \u201cen coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica \u00a0 econ\u00f3mica general\u201d (CP art 371) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-Atribuci\u00f3n \u00a0 constitucional de expedir leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y las \u00a0 funciones de su Junta Directiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de la Rep\u00fablica tiene la \u00a0 atribuci\u00f3n constitucional de expedir leyes \u201crelacionadas con el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica y con las funciones de su Junta Directiva\u201d (CP art 150 num 22). Como \u00a0 ha se\u00f1alado la Corte, esta competencia lo faculta no s\u00f3lo para desarrollar \u00a0 dentro de la Constituci\u00f3n las funciones que esta \u00faltima le asigna al Banco y a \u00a0 su Junta Directiva, sino tambi\u00e9n para atribuirles otras competencias distintas a \u00a0 las que la Carta expl\u00edcitamente les confiere. En la sentencia C-050 de 1994, al \u00a0 examinar y declarar exequibles diversas normas legales entre las cuales hab\u00eda \u00a0 algunas que preve\u00edan para el Banco de la Rep\u00fablica la potestad de desarrollar \u00a0 actividades culturales y cient\u00edficas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien estas \u00a0 funciones no estaban expresadamente consagradas en la Constituci\u00f3n como \u00a0 responsabilidades a cargo del Banco, el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente \u00a0 confer\u00edrselas pues \u201cla \u00a0 descripci\u00f3n de funciones asignadas al Banco de la Rep\u00fablica por el\u00a0 \u00a0 art\u00edculo 371 de la Carta, no comporta el significado t\u00e1cito de proscripci\u00f3n de \u00a0 otras que no fueron previstas positivamente en dicha regulaci\u00f3n\u201d. La Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 entonces que la lista de potestades contemplada en la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica a cargo del Banco \u201csignifica \u00a0 que al legislador no le es dable restringir o asignar a otro \u00f3rgano las \u00a0 funciones de banca central que la Carta Pol\u00edtica ha confiado al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica en el ya citado art\u00edculo 371\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD \u00a0 DE CONFIGURACION LEGISLATIVA-L\u00edmites en relaci\u00f3n \u00a0 con atribuci\u00f3n de funciones al Banco de la rep\u00fablica distintas a las conferidas \u00a0 expl\u00edcitamente por la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La potestad que tiene el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica de conferirle al Banco funciones distintas a las que la Constituci\u00f3n \u00a0 expl\u00edcitamente le atribuye debe enmarcarse dentro de ciertos l\u00edmites. El \u00a0 Congreso no puede anular o reducir las facultades que la Constituci\u00f3n s\u00ed le \u00a0 confiere de forma expresa al Banco (CP arts 4, 136-1, 371 y ss). No le es dable \u00a0 desplazar al Banco y ejercer en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las funciones \u00a0 que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda directamente al Emisor. La autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco debe adem\u00e1s orientar la \u00a0 asignaci\u00f3n de estas funciones en el orden legal. La Ley no puede asignarle al \u00a0 Banco funciones que incidan en el comportamiento de las realidades \u00a0 macroecon\u00f3micas que le corresponde controlar, sin concederle un margen \u00a0 suficiente de acci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 distribuye el poder p\u00fablico entre diferentes organismos, y a algunos de ellos \u00a0 les da la categor\u00eda de \u00f3rganos aut\u00f3nomos (CP art 113). La autonom\u00eda que la Carta \u00a0 les reconoce a estos \u00faltimos, y dentro de ellos ocupa un lugar especial el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, es incompatible con obligaciones legales inexorables sin \u00a0 m\u00e1rgenes de acci\u00f3n, en aquellos \u00e1mbitos en los cuales dichos \u00f3rganos deben \u00a0 desarrollar sus funciones. No puede el Congreso imponerle al Banco un deber cuyo \u00a0 cumplimiento tenga impactos monetarios o cambiarios, pero no concederle un \u00a0 margen de actuaci\u00f3n que le permita observar la ley sin comprometer la recta y \u00a0 cabal observancia de su misi\u00f3n constitucional. El \u00a0 legislador est\u00e1 entonces autorizado para atribuirle al Banco competencias no \u00a0 expresamente mencionadas en la Constituci\u00f3n, mientras no anule o reduzca las \u00a0 facultades que esta s\u00ed le confiere de forma expresa al Banco; no desplace al \u00a0 Banco para ejercer en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las funciones que la \u00a0 Constituci\u00f3n le conf\u00eda directamente al Emisor; enmarque la regulaci\u00f3n de las \u00a0 competencias dentro de la autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica; y si las funciones que le asigna pueden incidir en el \u00a0 comportamiento de las realidades macroecon\u00f3micas que le corresponde controlar al \u00a0 Banco, debe adem\u00e1s concederle un margen suficiente de acci\u00f3n para ajustar el \u00a0 cumplimiento del deber legal a su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Ausencia \u00a0 de extralimitaci\u00f3n en libertad de configuraci\u00f3n legislativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Reconocimiento \u00a0 de margen de acci\u00f3n suficiente para convertir a pesos las divisas y ejercer \u00a0 obligaci\u00f3n que se le asigna sin perjuicio de su autonom\u00eda y de sus funciones \u00a0 constitucionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-No se \u00a0 desconoce autonom\u00eda t\u00e9cnica del Banco \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA \u00a0 DE LA BANCA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE \u00a0 CAMBIO INTERNACIONAL-Antecedentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-No se \u00a0 vulnera distribuci\u00f3n de competencias en materia monetaria y bancaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Competencia \u00a0 administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica para establecer razonablemente c\u00f3mo y \u00a0 cu\u00e1ndo cambiar divisas incautadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION \u00a0 DEL BANCO DE LA REPUBLICA DE CAMBIAR POR PESOS COLOMBIANOS DIVISAS QUE SE \u00a0 INCAUTEN EN PROCESOS DE EXTINCION DE DOMINIO-Plazos \u00a0 y condiciones que eventualmente se establezcan deben ser razonables \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-10204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Luis Giovanny Barbosa Becerra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 \u00a0 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil catorce \u00a0 (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en \u00a0 cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites \u00a0 establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En ejercicio de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y \u00a0 242-1 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano \u00a0 Luis Giovanny Barbosa Becerra \u00a0demanda el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio\u2019, por considerar que \u00a0 desconoce los art\u00edculos 113, 136 numeral 1, 150 numeral 19 literal b), 150 \u00a0 numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Carta. Mediante auto del 9 de mayo de 2014 se admiti\u00f3 la \u00a0 demanda de la referencia, y se orden\u00f3 comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso de \u00a0 constitucionalidad al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica, al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al \u00a0 Ministerio de Justicia y del Derecho, y a las Facultades de Derecho de las \u00a0 Universidades de Los Andes y Externado de Colombia. Igualmente se orden\u00f3 correr \u00a0 traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, y fijar en lista la norma \u00a0 acusada para efectos de las intervenciones ciudadanas (CP art 242 y art\u00edculo 7\u00b0 \u00a0 del Decreto 2067 de 1991). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales \u00a0 propios de los procesos de constitucionalidad, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional procede a decidir la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe y resalta la \u00a0 norma acusada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 49.039 de 20 \u00a0 de enero de 2014: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1708 DE 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 20) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diario Oficial No. 49.039 de 20 de enero de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONGRESO DE LA REP\u00daBLICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n \u00a0 de Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 91. ADMINISTRACI\u00d3N Y DESTINACI\u00d3N.\u00a0Los \u00a0 bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de dominio, descontando aquellos \u00a0 destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho Fondo, los \u00a0 recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad encargada \u00a0 de la administraci\u00f3n de los bienes, y las destinaciones espec\u00edficas previstas en \u00a0 la ley, se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n destinados as\u00ed: en un \u00a0 veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por ciento \u00a0 (25%) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentar\u00e1 \u00a0 la distribuci\u00f3n de este \u00faltimo porcentaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo \u00a0 caso, los predios rurales sobre los que recaiga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0 dominio ser\u00e1n destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra \u00a0 administrados por el Gobierno Nacional. Su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y \u00a0 destinaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 bienes destinados a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ser\u00e1n administrados a \u00a0 trav\u00e9s del Fondo Especial para la Administraci\u00f3n de Bienes creado mediante Ley\u00a01615\u00a0de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las divisas, una vez incautadas, estas ser\u00e1n entregadas al Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica para que las cambien por su equivalente en pesos colombianos, \u00a0 sin que se requiera sentencia que declare la extinci\u00f3n definitiva del dominio \u00a0 sobre las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o.\u00a0A partir de la fecha en que sea publicada la presente \u00a0 ley, el Consejo Nacional de Estupefacientes no podr\u00e1 adquirir pasivos con cargo \u00a0 a los recursos determinados en los porcentajes de que trata el presente \u00a0 art\u00edculo, salvo que la entidad correspondiente as\u00ed lo manifieste en la sesi\u00f3n \u00a0 del Consejo Nacional de Estupefacientes en que se tome favorablemente esta \u00a0 determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o.\u00a0En virtud de la presente ley se habilita al Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico para efectuar los ajustes presupuestales \u00a0 pertinentes que permitan la asignaci\u00f3n de los recursos a favor del nuevo \u00a0 administrador del Frisco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 3o.\u00a0Las autoridades de polic\u00eda locales, departamentales y \u00a0 nacionales estar\u00e1n obligadas a prestar, de manera preferente y sin dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, para \u00a0 hacer efectiva la administraci\u00f3n de los bienes que ingresan al Frisco.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n p\u00fablica la instaura el \u00a0 ciudadano Luis Giovanny Barbosa Becerra, quien adem\u00e1s interpone la demanda \u00a0 \u201ccomo apoderado del Banco de la Rep\u00fablica\u201d. Sostiene \u00a0que el art\u00edculo art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de \u00a0 2014 \u2018por medio de la cual se \u00a0 expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u2019, desconoce los art\u00edculos los art\u00edculos 113, 136 numeral 1, 150 numeral \u00a0 19 literal b), 150 numeral 22, 154, 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En primer t\u00e9rmino, dice el actor que la \u00a0 norma acusada vulnera el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, el cual le reserva al \u00a0 Gobierno Nacional la iniciativa legislativa en la atribuci\u00f3n de funciones al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica. Menciona que el Proyecto de Ley del cual forma parte la \u00a0 disposici\u00f3n demandada se present\u00f3 por iniciativa del Fiscal General de la \u00a0 Naci\u00f3n, y que \u201cel texto concreto\u201d de la norma cuestionada s\u00f3lo se \u00a0 introdujo \u201cen cuarto debate\u201d en virtud de una proposici\u00f3n presentada por \u00a0 tres congresistas, \u201cpor la secretaria general del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico y por el presidente del Consejo Superior de la Judicatura\u201d. \u00a0 Sostiene que la participaci\u00f3n de la secretar\u00eda general del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en la proposici\u00f3n no equivale al aval del Gobierno \u00a0 Nacional, pues no es el Ministro de la cartera. De hecho, agrega, el Ministro de \u00a0 Hacienda solo tampoco es el Gobierno, pues se requiere adem\u00e1s la intervenci\u00f3n \u00a0 del Presidente de la Rep\u00fablica, por lo que a\u00fan con la participaci\u00f3n directa del \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico no cabr\u00eda considerar que se cumple con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 154 de la Carta. En palabras del actor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ccomo la norma demandada contiene un \u00a0 mandato que modifica el r\u00e9gimen jur\u00eddico del Banco de la Rep\u00fablica y la misma no \u00a0 fue tramitada a iniciativa del Gobierno nacional, sino del Fiscal General y de \u00a0 los congresistas, al expedirla as\u00ed se viol\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. || Si bien la proposici\u00f3n que origin\u00f3 la inclusi\u00f3n de la norma acusada \u00a0 fue suscrita por la secretaria general del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, no puede sostenerse que dicho acto pueda interpretarse como que la \u00a0 norma acusada tuvo iniciativa gubernamental porque, de una parte, la secretar\u00eda \u00a0 general del Ministerio no es el Ministro y menos si no obra autorizaci\u00f3n o \u00a0 delegaci\u00f3n especial, y, segundo, porque aun firmando el Ministro faltar\u00eda el \u00a0 aval del Presidente de la Rep\u00fablica para que se conformara el Gobierno Nacional, \u00a0 como lo prev\u00e9 el art\u00edculo 115 de la Carta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En segundo t\u00e9rmino, el demandante \u00a0 plantea que adem\u00e1s la disposici\u00f3n acusada viola de manera simult\u00e1nea los \u00a0 art\u00edculos 136 numeral 1; 150 numerales 19 \u00a0 -literal b)- y 22; 371, 372 y 373 de la Constituci\u00f3n. En esencia, considera que \u00a0 el legislador se extralimit\u00f3 al regular un asunto con repercusiones cambiarias y \u00a0 monetarias, pues este o bien debe ser regulado por el Gobierno en virtud del \u00a0 art\u00edculo 150 numeral 19 literal b) de la Carta, que le atribuye la funci\u00f3n de \u00a0 se\u00f1alar dentro de los criterios establecidos en una ley marco el r\u00e9gimen de \u00a0 cambio internacional, o bien debe dejarse al ejercicio aut\u00f3nomo y consistente de \u00a0 las funciones del Banco de la Rep\u00fablica, conforme lo disponen los art\u00edculos 371, \u00a0 372 y 373 Superiores, que le asignan a su Junta Directiva la responsabilidad \u00a0 constitucional de ser \u201cautoridad monetaria, cambiaria y crediticia\u201d, y al \u00a0 Banco Central la competencia para \u201cregular la moneda, los cambios \u00a0 internacionales y el cr\u00e9dito\u201d. Sostiene que con la norma cuestionada el \u00a0 Congreso cumple funciones que la Constituci\u00f3n les atribuye a otras autoridades, \u00a0 y en lo que respecta a sus efectos dice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] El efecto pr\u00e1ctico de la norma acusada es que los \u00a0 modelos y pol\u00edticas de emisi\u00f3n monetaria que el Banco tiene dise\u00f1ados para \u00a0 cumplir con su m\u00e1s alto prop\u00f3sito de controlar la inflaci\u00f3n, necesariamente se \u00a0 van a ver desvirtuados con las divisas que, en virtud de la norma acusada, \u00a0 tendr\u00e1 el Banco que cambiar por pesos colombianos, lo cual resulta no solamente \u00a0 inconstitucional sino que se opone abiertamente a la funci\u00f3n capital de velar \u00a0 por el mantenimiento de la capacidad adquisitiva de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la revisi\u00f3n de la norma acusada se puede establecer \u00a0 que el Congreso sencillamente impuso al Emisor una obligaci\u00f3n que desconoce las \u00a0 herramientas t\u00e9cnicas que \u00e9ste aut\u00f3nomamente ha venido manejando para el control \u00a0 monetario. Claramente, el establecimiento de dicha obligaci\u00f3n inhibe que el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica aprecie, seg\u00fan su prudente juicio, la oportunidad y \u00a0 conveniencia de las emisiones monetarias, usurpando su competencia en ese punto \u00a0 en particular y cercenando la autonom\u00eda t\u00e9cnica a \u00e9l atribuida por la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Justicia y del Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia de la Rep\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Secretaria Jur\u00eddica de la Presidencia de la \u00a0 Rep\u00fablica interviene para pedir que se declare exequible la disposici\u00f3n acusada. \u00a0 En cuanto al primero de los cargos, considera que no hay vicio de forma. Dice \u00a0 que en la sentencia C-838 de 2008, la Corte Constitucional sostuvo que la \u00a0 iniciativa legislativa radicada por la Constituci\u00f3n en cabeza del Gobierno \u00a0 \u201cno s\u00f3lo se manifiesta en el momento de la presentaci\u00f3n inicial del proyecto de \u00a0 ley\u201d, pues tambi\u00e9n puede ejercerse durante el tr\u00e1mite parlamentario de un \u00a0 proyecto por la v\u00eda de un aval gubernamental a las normas que verse sobre las \u00a0 materias a las que se refiere el art\u00edculo 154 inciso 2 de la Carta. Resalta que \u00a0 el aval del Gobierno equivale a su iniciativa si se prueba que fue otorgado \u00a0 dentro del tr\u00e1mite legislativo, antes de su aprobaci\u00f3n en Plenarias. Seg\u00fan la \u00a0 Secretar\u00eda Jur\u00eddica de la Presidencia, la Corte Constitucional habr\u00eda dicho que \u00a0 tampoco es necesaria la extensi\u00f3n directa del aval por parte del Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica, pudiendo concederlo el Ministro del ramo correspondiente. Se\u00f1ala \u00a0 que incluso es posible inferir este aval a partir de la presencia del Ministro \u00a0 en el debate parlamentario y de la ausencia de oposici\u00f3n expresa a la norma. Por \u00a0 lo cual concluye que en este caso no habr\u00eda vicio de forma, precisamente de \u00a0 acuerdo con los hechos que se describen en la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En lo que ata\u00f1e al otro cargo, la Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica estima que el demandante les da a las normas constitucionales invocadas \u00a0 un sentido que no tienen. Estas le otorgan al Banco de la Rep\u00fablica autonom\u00eda \u00a0 para ejercer \u201catribuciones reguladoras\u201d; es decir, para \u201cadoptar \u00a0 pol\u00edticas y plasmarlas en reglas jur\u00eddicas obligatorias\u201d. El art\u00edculo 91 de \u00a0 la Ley 1708 de 2014, demandado en este proceso, no se refiere en manera alguna a \u00a0 esas facultades reguladoras, sino que se limita a disponer que las divisas \u00a0 incautadas sean convertidas a su equivalente en pesos colombianos. La norma le \u00a0 adjudica al Banco de la Rep\u00fablica competencia para \u201cactuar como depositario \u00a0 de sumas de dinero expresadas en pesos colombianos\u201d, y la ejecuci\u00f3n de este \u00a0 deber no le exige cambiar la tasa de cambio, pues esta ser\u00e1 la vigente de manera \u00a0 general para el d\u00eda en que deban convertirse a pesos las divisas. La Secretar\u00eda \u00a0 Jur\u00eddica de la Presidencia considera entonces que este cargo no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n pide declarar \u00a0 exequible la disposici\u00f3n acusada. Primero, afirma que no se viola el art\u00edculo \u00a0 154 de la Carta. Dice que la Ley 1708 de 2014 no contiene \u201cuna regulaci\u00f3n \u00a0 integral relativa al Banco de la Rep\u00fablica\u201d, sino a la extinci\u00f3n de dominio. \u00a0 \u201cPor consiguiente\u201d, agrega, \u201cse considera que no le es aplicable la regla \u00a0 contenida en el art\u00edculo 154 C.P.\u201d. La iniciativa de la Ley a la que \u00a0 pertenece la norma demandada fue del Fiscal General de la Naci\u00f3n, quien puede \u00a0 presentar proyectos de ley en materia de dise\u00f1o de la pol\u00edtica criminal, seg\u00fan \u00a0 el art\u00edculo 251 de la Carta. La Ley 1708 de 2014[1] es el c\u00f3digo de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, y estaba entonces dentro de las atribuciones del Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n presentar una iniciativa legislativa en esa materia. \u00a0 Aparte, durante el tr\u00e1mite legislativo el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico present\u00f3 un concepto \u2018presupuestal\u2019 sobre el art\u00edculo 91 del \u00a0 Proyecto, y adem\u00e1s la Ley fue firmada por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, y debe entenderse que el Gobierno le dio entonces su aval al texto de \u00a0 estas dos formas. El concepto ministerial mencionado se public\u00f3 en la Gaceta del \u00a0 Congreso 848 del 22 de octubre de 2013, y dice en lo pertinente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon el art\u00edculo 91 de la iniciativa se otorga a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n el 50% de la monetizaci\u00f3n de los bienes sobre los \u00a0 que se declare la extinci\u00f3n de dominio, cambiando la destinaci\u00f3n de estos \u00a0 recursos; mientras que los bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la \u00a0 acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n destinados a los programas de generaci\u00f3n \u00a0 de acceso a la tierra, que administra el Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El otro cargo lo considera igualmente impr\u00f3spero. \u00a0 Sostiene que la norma demandada \u201cno modifica ni impone nuevas funciones al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica\u201d, pues la conversi\u00f3n de las divisas incautadas por \u00a0 pesos colombianos exist\u00eda desde antes de la Ley 1708 de 2014, s\u00f3lo que se \u00a0 activaba una vez hubiera una sentencia que declarara la extinci\u00f3n de dominio \u00a0 sobre el dinero. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cita a este respecto \u201cel \u00a0 plan de acci\u00f3n institucional a 31 de julio de 2014 de la DNE en liquidaci\u00f3n\u201d, \u00a0 en el cual se lee claramente que el procedimiento para la monetizaci\u00f3n de las \u00a0 divisas empezaba despu\u00e9s de que se extinguiera mediante sentencia el dominio \u00a0 sobre las mismas. Tras el fallo, las divisas eran enviadas al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica para que adelantara los procedimientos internacionales necesarios con \u00a0 el fin de verificar su autenticidad, y luego el Banco las pod\u00eda cambiar a moneda \u00a0 nacional.[2] \u00a0Lo que hace la disposici\u00f3n que se acusa es entonces, seg\u00fan la Fiscal\u00eda, \u00a0 \u201canticipar por razones de necesidad, la conversi\u00f3n de las divisas aprehendidas \u00a0 con motivo de un tr\u00e1mite de extinci\u00f3n de dominio\u201d. Con lo cual, adem\u00e1s, se \u00a0 muestra que la norma no deb\u00eda estar en una ley marco, pues no regula el \u201ctema \u00a0 cambiario\u201d, sino que es una disposici\u00f3n puntual en el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de \u00a0 Dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El Procurador General de la Naci\u00f3n, en \u00a0 su concepto 5791, le solicita a la Corte de forma principal inhibirse, por falta \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa del demandante. Sostiene que quien la interpone no \u00a0 es un ciudadano, sino una persona jur\u00eddica (el Banco de la Rep\u00fablica). A su \u00a0 juicio, esto indica que la Corte no podr\u00eda pronunciarse sobre el fondo de la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica, pues la titularidad sobre esta \u00faltima est\u00e1 exclusivamente en \u00a0 cabeza de los ciudadanos. No obstante, si la Corte llega a pronunciarse de \u00a0 fondo, pide de manera subsidiaria que se declare exequible la norma acusada. En \u00a0 cuanto al primer cargo, considera que su suerte est\u00e1 atada a la naturaleza de la \u00a0 Ley 1708 de 2014, que es la de contener el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio. En su \u00a0 criterio, como todo c\u00f3digo, el de extinci\u00f3n de dominio tiene pretensiones de \u00a0 regulaci\u00f3n universal, sistem\u00e1tica e integrada, y en esa medida \u201cresultaba \u00a0 inevitable\u201d que se incluyera en ese contexto una norma como la demandada en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, que obliga al Banco de la Rep\u00fablica a convertir las divisas \u00a0 incautadas en pesos colombianos. Por lo mismo, a su juicio no hay en esta \u00a0 regulaci\u00f3n problemas de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El segundo cargo lo juzga tambi\u00e9n \u00a0 impr\u00f3spero. En su criterio, lo que hace la norma cuestionada es darle al Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica la competencia para convertir a pesos colombianos las divisas \u00a0 incautadas, conversi\u00f3n que debe hacer en ejercicio de su autonom\u00eda cambiaria y \u00a0 monetaria. De no ser entendida de esta forma, la disposici\u00f3n s\u00ed podr\u00eda afectar \u00a0 la autonom\u00eda del Banco, pues tendr\u00eda que monetizar sin control las divisas que \u00a0 se le entreguen, con lo cual impactar\u00eda los precios. Si se entiende la facultad \u00a0 prevista en la norma como una atribuci\u00f3n llamada a ejercerse en el contexto de \u00a0 la autonom\u00eda de la Banca Central, puede ser incluso \u00fatil para el Banco, pues \u00a0 puede usar dichas divisas en casos en que escaseen las divisas en el mercado \u00a0 cambiario. El asunto regulado en la previsi\u00f3n demandada no supone tampoco un \u00a0 desconocimiento de la distribuci\u00f3n de competencias en materia de expedici\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen cambiario, pues no fija el r\u00e9gimen cambiario propiamente dicho, ni \u00a0 establece tampoco reglas para el cambio internacional, ni tiene nada que ver con \u00a0 los temas a los que se refiere la Ley 9 de 1991,[3] que consagra \u00a0 las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para hacer \u00a0 la regulaci\u00f3n de los cambios internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Corte Constitucional es competente \u00a0 para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241 numeral 4 de la \u00a0 Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto previo. Legitimaci\u00f3n por activa de \u00a0 los ciudadanos para presentar la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Procurador estima que la Corte debe \u00a0 inhibirse por cuanto quien interpone la acci\u00f3n p\u00fablica, si bien es ciudadano, lo \u00a0 hace a nombre y en representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, que es una persona \u00a0 jur\u00eddica y no tiene derecho a presentar acciones de inexequibilidad. La Sala \u00a0 Plena no comparte este planteamiento. La Constituci\u00f3n les reconoce a los ciudadanos \u00a0el derecho a interponer acciones p\u00fablicas de inconstitucionalidad.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 40 numeral 6 Superior dice que \u201c[t]odo ciudadano\u201d tiene \u00a0 derecho a \u00a0\u201c[i]nterponer acciones p\u00fablicas en defensa de la Constituci\u00f3n\u201d. El \u00a0 art\u00edculo 241, en su numeral 4, establece que la Corte Constitucional es \u00a0 competente para decidir sobre las acciones presentadas por \u201clos ciudadanos\u201d \u00a0contra las leyes. El art\u00edculo 242 numeral 1\u00b0 prev\u00e9 que \u201c[c]ualquier \u00a0 ciudadano podr\u00e1 ejercer las acciones p\u00fablicas previstas en el art\u00edculo \u00a0 precedente\u201d. Ninguna de estas disposiciones condiciona el derecho a \u00a0 interponer acciones p\u00fablicas a que se invoque expl\u00edcitamente la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano. Lo \u00a0 determinante es, seg\u00fan el texto constitucional, que el actor ostente la calidad \u00a0 de ciudadano, sin requisitos adicionales. Si el ciudadano invoca o no su \u00a0 condici\u00f3n de tal, es entonces irrelevante a la luz del Ordenamiento Superior (CP \u00a0 arts 40, 241 y 242).[4] El art\u00edculo 2 del Decreto 2067 de 1991, \u00a0 que regula los requisitos de las demandas inconstitucionalidad, no establece \u00a0 tampoco que la ciudadan\u00eda del demandante tenga que ser objeto de invocaci\u00f3n \u00a0 expresa. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha sostenido en concordancia que un ciudadano no pierde su \u00a0 derecho a instaurar acciones de inexequibilidad, cuando s\u00f3lo invoca su calidad \u00a0 de apoderado de una persona jur\u00eddica. En la sentencia C-841 de 2010, al examinar \u00a0 la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad instaurada por un ciudadano que s\u00f3lo \u00a0 invoc\u00f3 su condici\u00f3n de apoderado de una persona jur\u00eddica, manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] si quien presenta la \u00a0 demanda a nombre o en representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica es un ciudadano en \u00a0 ejercicio, y tal condici\u00f3n se encuentra acreditada, el organismo de control \u00a0 constitucional no puede negarle el ejercicio de ese derecho pol\u00edtico, \u00a0 impidi\u00e9ndole el acceso a la administraci\u00f3n de justicia constitucional, so \u00a0 pretexto de haber omitido declarar en el escrito demandatorio que act\u00faa en su \u00a0 condici\u00f3n de ciudadano.\u00a0A juicio de la \u00a0 Corte, una decisi\u00f3n de rechazo en esos casos, resultar\u00eda contraria\u00a0 los \u00a0 principios de participaci\u00f3n, eficacia de los derechos, supremac\u00eda de la \u00a0 Constituci\u00f3n y prevalencia de los derechos sustanciales, que el propio \u00a0 ordenamiento Superior ha proclamado como aspectos medulares de la forma de \u00a0 Estado Social de Derecho y principios fundantes del mismo. [\u2026] Por tanto, aun \u00a0 cuando no se invoque la calidad de ciudadano, si el demandante tiene tal \u00a0 condici\u00f3n y la demuestra, la Corte debe darle curso a la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad, aun a pesar de que aqu\u00e9l manifieste actuar en \u00a0 representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, p\u00fablica o privada\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta ocasi\u00f3n, por lo tanto, el \u00a0 ciudadano est\u00e1 legitimado para interponer la acci\u00f3n p\u00fablica. Por lo dem\u00e1s, dado \u00a0 que no hay otras solicitudes de inhibici\u00f3n, la Corte Constitucional proceder\u00e1 a \u00a0 pronunciarse sobre el fondo de la demanda. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El actor considera que el art\u00edculo 91 \u00a0 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 presenta dos vicios. Por una parte, sostiene \u00a0 que en su formaci\u00f3n se viol\u00f3 el art\u00edculo 154 de la Carta, por cuanto la norma \u00a0 cuestionada le asigna una facultad al Banco de la Rep\u00fablica y era entonces \u00a0 necesario que contara con iniciativa gubernamental. Dice que en este caso la \u00a0 disposici\u00f3n demandada no fue objeto de iniciativa gubernamental, ni recibi\u00f3 \u00a0 tampoco durante su tr\u00e1mite el aval del Gobierno, entendido este como el \u00a0 Presidente y el respectivo ministro del ramo. Por otra parte, a su juicio el \u00a0 Congreso se extralimit\u00f3 en sus competencias al expedir esta norma. Asegura que \u00a0 el legislador regul\u00f3 un asunto que compromete la pol\u00edtica monetaria, o incluso \u00a0 que define un aspecto del r\u00e9gimen cambiario, con lo cual invade la \u00f3rbita de las \u00a0 atribuciones que la Constituci\u00f3n les asigna al Banco de la Rep\u00fablica o al \u00a0 Gobierno Nacional, seg\u00fan el caso, de acuerdo con los art\u00edculos 150 numeral 19, \u00a0 371, 372 y 373 de la Carta. Las intervenciones y el Ministerio P\u00fablico en su \u00a0 concepto se oponen a la demanda, pues a su juicio la norma hace parte de un \u00a0 C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, y este pod\u00eda ser de iniciativa del Fiscal \u00a0 General, pero adem\u00e1s cont\u00f3 con el aval oportuno del Ministerio de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico. Finalmente, dicen que el Congreso no se excedi\u00f3 en sus \u00a0 funciones, y que la norma no viola la autonom\u00eda del Banco ni las atribuciones de \u00a0 otras autoridades, pues la facultad en ella prevista debe ejercerse seg\u00fan las \u00a0 competencias constitucionales aut\u00f3nomas de la Banca Central. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Corte Constitucional debe resolver \u00a0 entonces dos problemas jur\u00eddicos. Primero: \u00bfhay un vicio de forma, seg\u00fan el \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, si una norma legal que determina una funci\u00f3n \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica no cuenta con iniciativa expresa y directa del \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica y el Ministro del respectivo ramo, pero s\u00ed con el \u00a0 aval que este \u00faltimo le da dentro del tr\u00e1mite parlamentario? Segundo: \u00bfel \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica excede sus competencias si le ordena al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica cambiar por su equivalente en pesos colombianos las divisas que sean \u00a0 incautadas en contextos procesales de extinci\u00f3n de dominio? Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 proceder\u00e1 a resolver ambos problemas jur\u00eddicos, en el orden en el cual fueron \u00a0 enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada recibi\u00f3 el aval del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito \u00a0 P\u00fablico, lo cual es suficiente para considerar que cumpli\u00f3 con la exigencia del \u00a0 art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 le \u00a0 otorga al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de cambiar por su equivalente en \u00a0 pesos colombianos las divisas incautadas en procesos de extinci\u00f3n de dominio que \u00a0 le sean entregadas. La Constituci\u00f3n establece que s\u00f3lo podr\u00e1n ser dictadas o \u00a0 reformadas por iniciativa del Gobierno \u201clas leyes a que se refieren los \u00a0 numerales 3, [\u2026] 22 [\u2026] del art\u00edculo 150\u201d. El numeral 22 del art\u00edculo \u00a0 150 de la Constituci\u00f3n le da al Congreso la facultad de \u201c[e]xpedir las \u00a0 leyes relacionadas con el Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones que compete \u00a0 desempe\u00f1ar a su junta directiva\u201d. Por lo mismo, al estar relacionada con una \u00a0 funci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, la parte demandada del art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 1708 de 2014 deb\u00eda contar con iniciativa del Gobierno. La disposici\u00f3n acusada \u00a0 ciertamente forma parte del C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio, y la iniciativa \u00a0 legislativa para tramitar este \u00faltimo la present\u00f3 el Fiscal General de la Naci\u00f3n \u00a0 en ejercicio de sus atribuciones (CP art 251 num 4). Sin embargo, esto no indica \u00a0 que en ese contexto deje de ser exigible el cumplimiento de lo previsto en el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 154 de la Carta, en materia de iniciativa \u00a0 gubernamental sobre las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La Corte ha sostenido que la iniciativa \u00a0 necesaria del Gobierno debe respetarse en las disposiciones legales relacionadas \u00a0 con atribuciones del Banco de la Rep\u00fablica, incluso si estas se insertan en \u00a0 contextos de regulaciones m\u00e1s amplias, sobre materias no referidas \u00fanicamente al \u00a0 Banco o a su Junta Directiva. Lo determinante para definir si es exigible o no \u00a0 el respeto de la iniciativa gubernamental necesaria, en los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 154 inciso 2 de la Carta, no es el cuerpo legal del cual forma parte \u00a0 sino la materia de cada disposici\u00f3n en concreto. En sentencia C-354 de 2006, por \u00a0 ejemplo, la Corte declar\u00f3 inexequibles por no contar con iniciativa \u00a0 gubernamental diversas normas referidas al Banco de la Rep\u00fablica, aunque estaban \u00a0 contenidas en un Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Econ\u00f3mico y \u00a0 Social del departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa \u00a0 Catalina.[6] En ese proceso, el \u00a0Procurador \u00a0 General sostuvo que no era necesaria la iniciativa del Gobierno, debido a que no \u00a0 se exig\u00eda tal condici\u00f3n para la expedici\u00f3n de un Estatuto Fronterizo del \u00a0 Archipi\u00e9lago. La Corte se\u00f1al\u00f3 entonces que si bien el Estatuto no estaba sujeto \u00a0 en su generalidad a la iniciativa gubernamental necesaria, las disposiciones \u00a0 atinentes a las funciones del Banco de la Rep\u00fablica s\u00ed lo estaban: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] Podr\u00eda \u00a0 afirmarse\u00a0 como lo hace el\u00a0 se\u00f1or Procurador que\u00a0 en el presente \u00a0 caso\u00a0 por estar las disposiciones acusadas\u00a0 incluidas en una ley\u00a0\u00a0\u201cpor \u00a0 la cual se dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Econ\u00f3mico y Social \u00a0 del Departamento Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina\u201d,\u00a0-materia\u00a0\u00a0 \u00a0 que no\u00a0 se encuentra incluida dentro del listado\u00a0 establecido en el \u00a0 art\u00edculo 154\u00a0 de la Constituci\u00f3n-\u00a0 no resulta aplicable dicho texto \u00a0 superior. Empero es claro, como la jurisprudencia lo ha se\u00f1alado\u00a0de manera \u00a0 reiterada, que es la materia\u00a0 misma de la disposici\u00f3n espec\u00edfica que se \u00a0 analiza la que resulta pertinente examinar para determinar si\u00a0 en relaci\u00f3n \u00a0 con ella\u00a0 cabe o no la exigencia\u00a0 de la iniciativa legislativa del \u00a0 Gobierno. Lo contrario ser\u00eda vaciar de contenido el requisito se\u00f1alado en el \u00a0 art\u00edculo 154 por la v\u00eda de incluir regulaciones que\u00a0 requieren la \u00a0 iniciativa del gobierno en una ley\u00a0 cuyo objeto general no se encuentra \u00a0 dentro de las materias se\u00f1aladas en el listado all\u00ed enunciado.\u201d[7] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Para resolver el punto, es preciso \u00a0 definir primero qu\u00e9 debe entenderse por iniciativa. La Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 iniciativa del Gobierno en los asuntos referidos por el inciso 2 del art\u00edculo \u00a0 154 de la Constituci\u00f3n puede ejercerse o bien al origen de un proyecto de ley, o \u00a0 bien durante su tr\u00e1mite parlamentario. La Ley 5 de 1992 prev\u00e9 esta \u00faltima \u00a0 posibilidad en su art\u00edculo 142 par\u00e1grafo: \u201c[e]l Gobierno Nacional \u00a0 podr\u00e1 coadyuvar cualquier proyecto de su iniciativa que curse en el Congreso \u00a0 cuando las circunstancias lo justifiquen\u201d. El ejercicio de la iniciativa \u00a0 gubernamental mediante coadyuvancia o aval durante el procedimiento legislativo \u00a0 no sacrifica la finalidad del inciso 2 del art\u00edculo 154 Superior, cual es la de \u00a0 \u201cevitar que se \u00a0 legisle sin el conocimiento y consentimiento del Ejecutivo sobre materias que \u00a0 comprometen aspectos propios de su competencia\u201d.[9] \u00a0La iniciativa necesaria del Gobierno en el tr\u00e1mite de leyes que se relacionen \u00a0 con el Banco de la Rep\u00fablica tiene el prop\u00f3sito de evitar que la legislaci\u00f3n \u00a0 sobre el punto se adopte sin el conocimiento y consentimiento del Ministro de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, quien preside la Junta Directiva del Banco (CP art \u00a0 372). Este cometido se alcanza tambi\u00e9n por medio de un aval otorgado \u00a0 apropiadamente durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de un proyecto de ley referido a \u00a0 esta materia. El aval equivale a la presentaci\u00f3n de una iniciativa gubernamental \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 inciso 2 Superior, si re\u00fane los siguientes \u00a0 requisitos, se\u00f1alados por la jurisprudencia constitucional: (i) el consentimiento debe probarse dentro del \u00a0 tr\u00e1mite legislativo; (ii) no es necesario que se presente por escrito o mediante \u00a0 f\u00f3rmulas sacramentales, y el apoyo del Gobierno a la norma durante el debate \u00a0 parlamentario, sin que conste su oposici\u00f3n, permite inferir el aval ejecutivo;[10] \u00a0(iii) se tiene que manifestar \u00a0 antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto de ley en las plenarias.[11] \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para que el aval \u2013as\u00ed entendido- satisfaga la \u00a0 exigencia del art\u00edculo 154 inciso 2 de la Carta, es necesario adem\u00e1s que lo \u00a0 extienda el \u2018Gobierno\u2019. El \u2018Gobierno\u2019, seg\u00fan el art\u00edculo 115 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, lo constituyen en principio \u201cel Presidente y el ministro o \u00a0 director de departamento correspondientes, en cada negocio particular\u201d. Por \u00a0 ende, cuando la Constituci\u00f3n le asigna una atribuci\u00f3n al \u201cGobierno\u201d, como \u00a0 por ejemplo cuando le da a este la facultad de objetar los proyectos de ley por \u00a0 inconstitucionalidad o inconveniencia (CP art 200 num 1), debe entenderse que \u00a0 por principio ha de ser ejercida por el Presidente de la Rep\u00fablica y el ministro \u00a0 del ramo correspondiente, seg\u00fan el asunto de que se trate.[12] \u00a0Lo que ocurre en el caso de la presentaci\u00f3n de iniciativas tiene sin embargo una \u00a0 particularidad.[13] \u00a0En este punto, los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta prev\u00e9n una soluci\u00f3n especial. \u00a0 Seg\u00fan la Constituci\u00f3n, corresponde al \u201cGobierno, en relaci\u00f3n con el Congreso: \u00a0 1. Concurrir a la formaci\u00f3n de las leyes, presentando proyectos por \u00a0 intermedio de los ministros\u201d (CP art 200 num 1). Como se ve, aunque la \u00a0 funci\u00f3n se predica del \u2018Gobierno\u2019, este puede ejercerla \u201cpor \u00a0 intermedio de los ministros\u201d. Esta regulaci\u00f3n especial luego se \u00a0 reafirma en el inciso 2 del art\u00edculo 208 Superior, cuando dice: \u201c[l]os \u00a0 ministros, en relaci\u00f3n con el Congreso, son voceros del Gobierno, presentan a \u00a0 las c\u00e1maras proyectos de ley\u201d. La Constituci\u00f3n misma establece entonces \u00a0 que la potestad de presentar iniciativas la puede ejercer el Gobierno \u201cpor \u00a0 intermedio de los ministros\u201d, y que los ministros \u201cpresentan a las c\u00e1mara \u00a0 proyectos de ley\u201d, para lo cual no exige que intervenga directamente el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica. La jurisprudencia le ha reconocido validez, con base \u00a0 en lo anterior, al aval que otorgue el ministro de la cartera que tiene relaci\u00f3n con la \u00a0 materia del proyecto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs \u00a0 de recordar que para esta Corporaci\u00f3n\u00a0ni \u00a0 la Constituci\u00f3n ni la ley exigen que el Presidente, como suprema autoridad \u00a0 administrativa y jefe del gobierno, presente directamente al Congreso ni \u00a0 suscriba los proyectos de ley de iniciativa gubernamental, pues como lo disponen \u00a0 en forma expresa los art\u00edculos 200 y 208 de la Carta Pol\u00edtica, el Gobierno, \u00a0 encabezado por el Presidente de la Rep\u00fablica, en relaci\u00f3n con el Congreso, \u00a0 concurre a la formaci\u00f3n de las leyes presentando proyectos\u00a0\u201cpor intermedio de los ministros\u201d, \u00a0 quienes adem\u00e1s son sus voceros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si los ministros desarrollan, como una \u00a0 responsabilidad propia, la funci\u00f3n de gobierno consistente en concurrir a la \u00a0 formaci\u00f3n de las leyes mediante la presentaci\u00f3n ante el Congreso de proyectos de \u00a0 ley, tambi\u00e9n pueden coadyuvar o avalar los que se est\u00e9n tramitando en el \u00a0 Congres[o], que versen sobre asuntos que exigen la iniciativa exclusiva del \u00a0 Ejecutivo seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 154 Superior. Pero debe tenerse en \u00a0 cuenta que el aval que da el Gobierno a los proyectos que cursan el Congreso no \u00a0 puede provenir de cualquier ministro por el s\u00f3lo hecho de serlo, sino solo de \u00a0 aqu\u00e9l cuya dependencia tenga alguna relaci\u00f3n tem\u00e1tica o conexi\u00f3n con el proyecto \u00a0 de ley. Adem\u00e1s es necesario que la coadyuvancia se manifieste oportunamente, es \u00a0 decir, antes de su aprobaci\u00f3n en las plenarias, y que sea presentada por el \u00a0 ministro o por quien haga sus veces ante la c\u00e9lula legislativa donde se est\u00e9 \u00a0 tramitando el proyecto de ley.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con fundamento en lo antes expuesto, \u00a0 resulta entonces necesario establecer si el inciso 4 del art\u00edculo 91 de la Ley \u00a0 1708 de 2014, demandado en este proceso, cont\u00f3 con la iniciativa o aval \u00a0 gubernamental, en los t\u00e9rminos indicados. El proyecto de ley 263 de 2013 C\u00e1mara, \u00a0 del cual surgi\u00f3 esta Ley, no inclu\u00eda inicialmente una norma con el contenido de \u00a0 la que ahora se demanda. No hab\u00eda en la iniciativa una previsi\u00f3n que le \u00a0 atribuyera al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de convertir a pesos colombianos \u00a0 las divisas incautadas en procesos de extinci\u00f3n de dominio. La propuesta de \u00a0 incluir una norma que le atribuyera esa funci\u00f3n al Banco de la Rep\u00fablica tan \u00a0 solo se present\u00f3, como pliego de modificaciones a lo aprobado en los tres \u00a0 debates anteriores, dentro del informe de ponencia para cuarto debate en \u00a0 Plenaria de Senado. En el pliego de modificaciones del informe de ponencia para \u00a0 debate en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica, se destacan entre otros cambios \u00a0 los atinentes al art\u00edculo 91. La ponencia sugiere asignarle al Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, por primera vez durante el tr\u00e1mite legislativo, la funci\u00f3n de \u00a0 monetizar las divisas incautadas, como se aprecia en la Gaceta del Congreso 905 \u00a0 del 12 de noviembre de 2013: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TEXTO APROBADO EN PRIMER \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBATE COMISI\u00d3N PRIMERA DE SENADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TEXTO PROPUESTO PARA SEGUNDO \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEBATE EN PLENARIA DE SENADO \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.\u00a0Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Destinaci\u00f3n.\u00a0Los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n destinados en un\u00a0cincuenta \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por ciento (50%)\u00a0a\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n, una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0monetizados\u00a0por parte de la entidad administradora. Los bienes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inmuebles rurales sobre los que recaiga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de dominio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser\u00e1n destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrados por el Gobierno Nacional. Su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por el Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dinero en efectivo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea afectado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio ser\u00e1 administrado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0y destinado a esta entidad una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0declarada la extinci\u00f3n definitiva del dominio. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 91.\u00a0Administraci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y Destinaci\u00f3n.\u00a0Los bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio, una vez monetizados, se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinados: en un veinticinco por ciento (25%) a\u00a0la Rama Judicial; en un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0veinticinco por ciento (25%)\u00a0a\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n;\u00a0y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cincuenta por ciento (50%) restante para sufragar los gastos y costos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0genere la administraci\u00f3n de los bienes afectados y a financiar los programas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sociales dirigidos a la atenci\u00f3n de los derechos de las v\u00edctimas. Los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0bienes inmuebles rurales sobre los que recaiga la acci\u00f3n de extinci\u00f3n de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dominio ser\u00e1n destinados a los programas de generaci\u00f3n de acceso a tierra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrados por el Gobierno Nacional. Su r\u00e9gimen de administraci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0destinaci\u00f3n ser\u00e1 reglamentado por el Presidente de\u00a0la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El dinero en efectivo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sea afectado dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio,\u00a0ya sea que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trate de pesos colombianos o de divisas,\u00a0as\u00ed como los comprendidos en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a025% indicados en el inciso anterior, ser\u00e1n\u00a0administrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por\u00a0la Fiscal\u00eda General\u00a0de\u00a0la Naci\u00f3n\u00a0a trav\u00e9s del Fondo Especial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para\u00a0la Administraci\u00f3n\u00a0de Bienes,\u00a0creado mediante\u00a0Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01615 de enero de 2013,\u00a0y destinado a esta entidad una vez declarada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la extinci\u00f3n definitiva del dominio.\u00a0En el caso de las divisas, una vez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0incautadas estas ser\u00e1n entregadas al Banco de\u00a0la Rep\u00fablica\u00a0para que las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cambie por su equivalente a pesos colombianos, efecto para el cual no se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0requerir\u00e1 sentencia que declare la extinci\u00f3n definitiva del dominio sobre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes y recursos objeto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de extinci\u00f3n de dominio ingresar\u00e1n al Fondo para\u00a0la Rehabilitaci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inversi\u00f3n Social y lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) y ser\u00e1n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asignados por el Consejo Nacional de Estupefacientes o su equivalente. El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo para\u00a0la Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Organizado (Frisco) es una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrada por\u00a0la Direcci\u00f3n Nacional\u00a0de Estupefacientes o el organismo que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la reemplace, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de mejorar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prestaci\u00f3n del servicio de administraci\u00f3n de justicia, en infraestructura, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ampliaci\u00f3n de planta, programas de prevenci\u00f3n del delito, atenci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reparaci\u00f3n de v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, capacitaci\u00f3n de funcionarios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y todo aquello que sea necesario para tal finalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0 El \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrador del Frisco podr\u00e1 efectuar, con cargo a los recursos de este \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fondo, los gastos que sean necesarios para la protecci\u00f3n, administraci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conservaci\u00f3n y mantenimiento de los bienes a su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0 Las autoridades de Polic\u00eda locales, departamentales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0nacionales estar\u00e1n obligadas a prestar de manera preferente y sin dilaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0injustificada, el apoyo que requiera el representante legal o su delegado, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para hacer efectiva la administraci\u00f3n, conservaci\u00f3n, mantenimiento y entrega \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los bienes que ingresan al Frisco. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La iniciativa de incluir una \u00a0 disposici\u00f3n sobre esta materia, en la cual se hace referencia a una funci\u00f3n del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, surgi\u00f3 entonces justo antes de que el Proyecto surtiera \u00a0 su cuarto debate, correspondiente a Plenaria de Senado. No obstante, ni en dicho \u00a0 informe de ponencia, ni en ning\u00fan momento anterior a ese, consta si el proyecto \u00a0 de norma contaba con aval del Gobierno, en las condiciones en que este debe ser \u00a0 extendido conforme a la jurisprudencia constitucional. El Ministerio de Justicia \u00a0 y del Derecho sostuvo en este proceso que la inclusi\u00f3n del inciso demandado \u00a0 dentro del Proyecto de Ley habr\u00eda contado desde antes del cuarto debate con el \u00a0 aval ministerial. En apoyo de esta conclusi\u00f3n menciona la afirmaci\u00f3n del \u00a0 demandante, seg\u00fan la cual su incorporaci\u00f3n a la iniciativa fue suscrita por \u00a0 \u201cla Secretaria General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0 Aparte de que el Ministerio no ofrece pruebas de su afirmaci\u00f3n, la Corte \u00a0 Constitucional considera que la suscripci\u00f3n de una proposici\u00f3n por parte de la \u00a0 Secretar\u00eda General de un ministerio no equivale al otorgamiento del aval. La \u00a0 jurisprudencia ha considerado que \u201cel aval s\u00f3lo pueden otorgarlo \u00a0 los ministros o [q]uien haga sus veces\u201d.[15] \u00a0No obstante, debe tratarse en este \u00faltimo caso de una situaci\u00f3n excepcional, en \u00a0 la cual el funcionario que se repute capacitado para extender el aval \u00a0 efectivamente est\u00e9 a cargo de la cartera, y re\u00fana en consecuencia las calidades \u00a0 necesarias y suficientes para ser vocero del Gobierno, pues en tal caso \u00a0 estar\u00eda cumpliendo una funci\u00f3n que les corresponde a los ministros (CP art 208). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 menciona asimismo en este proceso que el aval gubernamental se le hab\u00eda otorgado \u00a0 a la iniciativa en un concepto \u2018presupuestal\u2019 presentado por el \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico antes de que se publicara la \u00a0 ponencia para cuarto debate. El concepto presupuestal del Ministerio de \u00a0 Hacienda, que menciona la Fiscal\u00eda General, fue publicado en la Gaceta del Congreso 848 del 22 de octubre de 2013. El informe de ponencia \u00a0 para segundo debate en Plenaria de Senado, en el cual se introdujo por primera \u00a0 vez la propuesta de inclusi\u00f3n de la norma demandada, se public\u00f3 en la Gaceta del Congreso 905 del 12 de noviembre de 2013. La prioridad cronol\u00f3gica del concepto del Ministerio de Hacienda \u00a0 respecto de la iniciativa acusada indica que en el primero no pudo haberse \u00a0 avalado esta \u00faltima. Aparte, el contenido y las conclusiones del concepto \u00a0 ministerial indican que el Ministerio no le imparti\u00f3 entonces su aprobaci\u00f3n al \u00a0 Proyecto de Ley o alguna de sus partes. El concepto invocado fue suscrito por la \u00a0 Viceministra General encargada de las funciones del Despacho del Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y si bien se refiere en uno de sus apartes al \u00a0 art\u00edculo 91 del Proyecto de Ley, no lo hace para impartirle su aval, sino para \u00a0 abstenerse de d\u00e1rselo. Luego de comentar las implicaciones financieras que \u00a0 tendr\u00eda la reforma en su integridad, en la versi\u00f3n que hasta entonces observaba \u00a0 de la disposici\u00f3n, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico declar\u00f3 de forma \u00a0 expresa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0 las anteriores consideraciones, de la manera m\u00e1s respetuosa el Ministerio de \u00a0 Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico se abstiene de emitir concepto favorable al \u00a0 proyecto de ley, hasta tanto no sean subsanados los aspectos mencionados, no \u00a0 sin antes manifestar la voluntad de colaborar con la actividad legislativa y \u00a0 disciplina fiscal vigente\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido).[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Ahora bien, durante el cuarto debate \u00a0 del Proyecto de Ley, que se adelant\u00f3 en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica el \u00a0 26 de noviembre de 2013, efectivamente se discuti\u00f3 el art\u00edculo 91, del cual \u00a0 forma parte el inciso acusado. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[17] no s\u00f3lo estuvo presente \u00a0 en el debate y efectu\u00f3 una intervenci\u00f3n para respaldar el art\u00edculo 91, sino que \u00a0 adem\u00e1s se abstuvo de objetar lo atinente a la funci\u00f3n que el mismo le atribuye \u00a0 al Banco de la Rep\u00fablica desde el pliego de modificaciones del informe de \u00a0 ponencia para debate en Plenaria de Senado. En la Gaceta 67 del 2014, que \u00a0 contiene el Acta 33 de la Plenaria de Senado de la Rep\u00fablica del 26 de noviembre \u00a0 de 2013, se puede leer que al discutirse el art\u00edculo 91 tal como est\u00e1 hoy en la \u00a0 Ley 1708 de 2014, intervino el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y dijo al \u00a0 respecto \u00fanicamente que su contenido era fruto de un acuerdo entre diferentes \u00a0 ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de los cuales incluy\u00f3 al Gobierno: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del \u00a0 orador, interpela el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor \u00a0 Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Muchas gracias se\u00f1or \u00a0 Presidente, sin el \u00e1nimo de dilatar innecesariamente este debate, pero s\u00ed de \u00a0 dejar muy clara la posici\u00f3n del Gobierno Nacional, la posici\u00f3n un\u00e1nime del \u00a0 Gobierno Nacional es respetar el acuerdo al que se refer\u00eda el senador Garc\u00eda, en \u00a0 el sentido de mantener los siguientes porcentajes, 50% para el Gobierno \u00a0 Nacional, 25% para la Rama Judicial y 25% para la Fiscal\u00eda, ya nos encargaremos \u00a0 nosotros al interior del Gobierno Nacional de ver c\u00f3mo apoyamos las diferentes \u00a0 necesidades incluyendo las del sector Defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero creo que los acuerdos \u00a0 cuando se celebran entre todas las partes interesadas, ponentes, Rama Judicial, \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y Gobierno Nacional es mejor respetarlos, ese fue \u00a0 el acuerdo que se hizo la semana pasada, como lo puede decir el Presidente del \u00a0 Senado de la Rep\u00fablica que fue testigo de excepci\u00f3n de esa reuni\u00f3n. Y al \u00a0 interior del Gobierno, voy m\u00e1s all\u00e1, esto ya fue socializado, fue discutido en \u00a0 un consejo de Ministros y ese es el acuerdo al que se lleg\u00f3; de manera que la \u00a0 sugerencia, se\u00f1or Presidente honorables Senadores, es respetar porque eso nos da \u00a0 armon\u00eda entre la Rama Judicial, la Fiscal\u00eda y el Gobierno Nacional y ese acuerdo \u00a0 ya se celebr\u00f3. Muchas gracias se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Presidencia manifiesta: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vamos a votar las \u00a0 proposiciones Senador Juan Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia \u00a0 y del orador, interpela el honorable Senador Juan Francisco Lozano Ram\u00edrez: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con su explicaci\u00f3n para que se \u00a0 pueda entender, pero ser\u00e9 breve se\u00f1or Presidente. Se\u00f1or Ministro cr\u00e9ame que \u00a0 estoy confundido; porque la proposici\u00f3n que hemos firmado con el Senador \u00a0 Benedetti y otros tantos Senadores no se hizo a espaldas del Gobierno, esa \u00a0 proposici\u00f3n, que tiene otra distribuci\u00f3n, consultaba algunos de sus colegas del \u00a0 sector defensa y al Ministerio de Defensa. De manera que lo digo, porque \u00a0 nosotros aqu\u00ed no hemos obrado de manera irresponsable, usted nos dice que hay un \u00a0 acuerdo de Gobierno y hay una proposici\u00f3n que otro sector del Gobierno pedaleaba \u00a0 y de buena fe. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aqu\u00ed no hay nosotros \u00a0 no violamos el acuerdo de poderes, Ministro, porque la plata de la Fiscal\u00eda est\u00e1 \u00a0 garantizada, la plata de las Cortes est\u00e1 garantizada. Nosotros entendimos que \u00a0 hay una preocupaci\u00f3n leg\u00edtima de Fuerza P\u00fablica; porque usted mismo nos dijo \u00a0 aqu\u00ed cuando aprob\u00e1bamos los presupuestos, que hab\u00eda unas platas que no se hab\u00edan \u00a0 podido garantizar, por ejemplo, para la prima de los polic\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la venia de la Presidencia \u00a0 y del orador, interpela el se\u00f1or Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, doctor \u00a0 Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Senador Lozano, vivimos en una \u00a0 democracia, en esa democracia cada sector es libre naturalmente de abogar por \u00a0 sus necesidades, y pedir recursos; pero llegado el momento de las decisiones, se \u00a0 tienen que fijar criterios claros, un\u00e1nimes y la expresi\u00f3n que yo he planteado \u00a0 ac\u00e1, es la posici\u00f3n del Gobierno un\u00e1nimemente, que respeta el acuerdo que se \u00a0 celebr\u00f3 entre la Rama Judicial, la Fiscal\u00eda, los Senadores ponentes y el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero si su preocupaci\u00f3n \u00a0 leg\u00edtimamente es, las necesidades de recursos del sector de defensa etc ., \u00a0 nosotros tambi\u00e9n tenemos esa preocupaci\u00f3n y dentro de nuestras posibilidades con \u00a0 los recursos que tenemos en el Gobierno Nacional, pues no vamos a ser sordos a \u00a0 esas necesidades, pero para prop\u00f3sitos de esta ley, lo que se acord\u00f3 es que ese \u00a0 50% va al Gobierno Nacional, ya nosotros despu\u00e9s definiremos c\u00f3mo se asignar\u00e1, \u00a0 en la medida, entre otras cosas, que eso tendr\u00e1 que ser discutido en los \u00a0 presupuestos generales de la Naci\u00f3n, ordinariamente como se van a asignar esos \u00a0 recursos. De manera que entiendo la intenci\u00f3n, es defensa leg\u00edtima del sector \u00a0 defensa, pero esta es la posici\u00f3n un\u00e1nime del Gobierno Nacional.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Como ha dicho la Corte, ante la ausencia de prueba \u00a0 escrita del aval dado por el Gobierno\u00a0 a una determinada disposici\u00f3n \u00a0 durante el tr\u00e1mite legislativo, el aval puede inferirse \u00a0 a partir del apoyo expreso del Ministro a la norma \u00a0 durante el debate parlamentario, sin que consten elementos que lo desvirt\u00faen.[19] \u00a0En este caso, por lo mismo, el aval puede considerarse otorgado, por cuanto el \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico estuvo presente y de hecho particip\u00f3 de \u00a0 forma activa durante el debate en Plenaria de Senado del Proyecto de Ley 283 de 2013 Senado, 263 de 2013 C\u00e1mara. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n manifest\u00f3 \u00a0 durante sus intervenciones, que el art\u00edculo 91 del proyecto de ley en su \u00faltima \u00a0 versi\u00f3n \u2013que ya inclu\u00eda la atribuci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica ahora bajo \u00a0 control- fue fruto de un acuerdo entre distintos organismos del poder p\u00fablico, \u00a0 dentro de los cuales inclu\u00eda al Gobierno Nacional. No existe, por otra parte, \u00a0 elemento alguno que contradiga esta conclusi\u00f3n.[20] \u00a0Si bien, como antes se dijo, en el concepto presupuestal presentado el 22 de \u00a0 octubre de 2013 la Viceministra General encargada de las \u00a0 funciones del Despacho del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico\u00a0 sostuvo en ese \u00a0 momento que la cartera se absten\u00eda \u201cde emitir concepto favorable \u00a0 al proyecto de ley\u201d, lo cierto es que con posterioridad, en la sesi\u00f3n \u00a0 Plenaria del 26 de noviembre de 2013 y luego de los cambios que se le \u00a0 introdujeron a la iniciativa en el informe de ponencia, el m\u00e1ximo director de \u00a0 esa cartera, el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico en persona, expres\u00f3 \u00a0 oralmente su aprobaci\u00f3n a la versi\u00f3n del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. La Corte observa, no obstante, que este aval s\u00f3lo vino \u00a0 a otorg\u00e1rsele a la norma ahora demandada cuando estaba en curso el cuarto \u00a0 debate, que se adelant\u00f3 en Plenaria del Senado de la Rep\u00fablica. Esto \u00a0 aparentemente podr\u00eda llegar a considerarse insuficiente, pues la Corte ha \u00a0 sostenido que una condici\u00f3n necesaria para que el aval del Gobierno equivalga a \u00a0 la iniciativa gubernamental exigida en el art\u00edculo 154 inciso 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, es que se presente \u201cantes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las \u00a0 plenarias\u201d.[21] \u00a0El par\u00e1grafo del art\u00edculo 142 de la Ley 5\u00aa de 1992, en el cual se funda \u00a0 normativamente la potestad del Gobierno de ejercer su iniciativa mediante \u00a0 coadyuvancia a proyectos de ley que est\u00e9n en curso, prev\u00e9 expresamente este \u00a0 mismo limitante temporal, pues dice: \u201c[l]a coadyuvancia podr\u00e1 \u00a0 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en plenarias\u201d. En este caso, el aval del \u00a0 Gobierno no se present\u00f3 antes de la aprobaci\u00f3n en segundo y cuarto debate \u00a0 en plenarias, sino en el trascurso del cuarto debate ante la Plenaria del \u00a0 Senado. \u00bfPuede decirse entonces que existe una irregularidad por falta de \u00a0 iniciativa o aval gubernamental oportuno al art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 \u00a0 de 2014? La Corte considera que no, ya que despu\u00e9s del cuarto debate y a causa \u00a0 de la diferencia entre los textos aprobados en Plenarias de Senado y C\u00e1mara, fue \u00a0 necesario conciliar.[22] \u00a0Los integrantes de\u00a0la Comisi\u00f3n \u00a0 Accidental\u00a0de Conciliaci\u00f3n decidieron \u201cacoger el texto aprobado en segundo \u00a0 debate por\u00a0la Plenaria\u00a0del Senado\u201d, como se observa en los informes de \u00a0 conciliaci\u00f3n publicados en las Gacetas 1028 y 1033 de 2013. Las Plenarias de la \u00a0 C\u00e1mara y el Senado aprobaron el texto as\u00ed conciliado, en el cual ya se inclu\u00eda \u00a0 la norma acusada en su versi\u00f3n actual, con el previo aval del Gobierno. El aval \u00a0 gubernamental se present\u00f3 entonces oportunamente, antes \u00a0de las plenarias en que se aprob\u00f3 el texto conciliado del proyecto de ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Podr\u00eda objetarse \u00a0 contra lo anterior, que las plenarias a las que se refiere el art\u00edculo 142 \u00a0 par\u00e1grafo de la Ley 5 de 1992, cuando dice que \u201c[l]a coadyuvancia \u00a0 podr\u00e1 efectuarse antes de la aprobaci\u00f3n en plenarias\u201d, son las plenarias de segundo y cuarto debate, y no \u00a0 las que se llevan a cabo para aprobar los textos conciliados cuando hay \u00a0 discrepancias entre las C\u00e1maras. La Corte, sin embargo, no encuentra en \u00a0 esta posible objeci\u00f3n una r\u00e9plica aceptable. No es cierto que el art\u00edculo 142 de \u00a0 la Ley 5 de 1992 se refiera a un tipo \u00fanico de plenarias. Cuando el par\u00e1grafo de \u00a0 este art\u00edculo indica que el aval debe impartirse \u201cantes de la aprobaci\u00f3n en \u00a0 plenarias\u201d, su texto no distingue entre plenarias ni excluye por tanto que \u00a0 el aval se extienda v\u00e1lidamente antes de las plenarias en que se discutan y \u00a0 aprueben informes de conciliaci\u00f3n. Su finalidad es adem\u00e1s procurar que la \u00a0 totalidad de los miembros del Congreso, que son quienes integran las plenarias \u00a0 de las c\u00e1maras, se enteren de que el Gobierno le ha conferido su aval a la \u00a0 iniciativa, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 154 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Lo que \u00a0 se busca es que la voluntad parlamentaria que se expresa en la decisi\u00f3n de \u00a0 plenarias est\u00e9 informada de lo que al respecto ha resuelto el Gobierno Nacional. \u00a0 Esto se puede lograr, desde luego, si la coadyuvancia se expresa antes de que \u00a0 las plenarias \u2013como en este caso- aprueben el texto conciliado, con la versi\u00f3n \u00a0 de las normas que obtuvieron el aval gubernamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Corte no advierte entonces que en el procedimiento \u00a0 de formaci\u00f3n del art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 se hubiera \u00a0 desconocido el art\u00edculo 154 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. Por lo mismo, procede a \u00a0 examinar el otro cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley \u00a0 1708 de 2014, la autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica en materia monetaria, y las \u00a0 competencias constitucionales en materia de cambio internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El otro cargo de la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 presenta un problema con implicaciones distintas. Es importante esclarecer \u00a0 primero el contenido de la norma acusada. Dice expresamente que en el contexto \u00a0 de procesos de extinci\u00f3n de dominio sobre divisas, \u201cuna vez incautadas\u201d \u00a0estas y \u201csin que se requiera sentencia que declare la extinci\u00f3n definitiva \u00a0 del dominio sobre las mismas\u201d, le ser\u00e1n entregadas al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0\u201cpara que las cambi[e] por su equivalente en pesos colombianos\u201d \u00a0 (art 91, inciso 4). La disposici\u00f3n faculta entonces al Banco para cambiar a \u00a0 pesos colombianos las divisas incautadas, sin necesidad de sentencia que \u00a0 declare la extinci\u00f3n de dominio, y la funci\u00f3n que le atribuye se puede \u00a0 ejercer una vez adoptada la medida cautelar correspondiente sobre las divisas.[23] El dinero \u00a0 colombiano as\u00ed obtenido a cambio de las divisas se sujeta al r\u00e9gimen general de \u00a0 bienes afectados por medidas cautelares en procesos de extinci\u00f3n de dominio, \u00a0 previsto en los art\u00edculos 91 y siguientes de la Ley 1708 de 2014, y dem\u00e1s normas \u00a0 concordantes. Por lo mismo, los pesos conseguidos pueden por ejemplo ser objeto \u00a0 de destinaci\u00f3n o dep\u00f3sito provisional (arts 96 y 99), o destinarse en los \u00a0 t\u00e9rminos del dinero que se obtiene como fruto de la enajenaci\u00f3n temprana (art \u00a0 93), lo cual implicar\u00eda que la monetizaci\u00f3n de las divisas incautadas tendr\u00eda \u00a0 como efecto darle liquidez al ente encargado de administrar el dinero.[24] Este es, en \u00a0 esencia, el contenido de la disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, para abordar \u00a0 adecuadamente el problema jur\u00eddico que propone la demanda es necesario destacar \u00a0 los presupuestos e implicaciones de la operaci\u00f3n de cambio de divisas incautadas \u00a0 que se le conf\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica. La conversi\u00f3n de las divisas \u00a0 incautadas es ante todo una actividad material. El Banco recibe \u00a0divisas y entrega a cambio una suma de dinero equivalente en pesos \u00a0 colombianos. Este dinero en pesos colombianos ha de ser extra\u00eddo de alguna \u00a0 fuente de recursos monetarios. La norma no precisa cu\u00e1l tiene que ser esa fuente \u00a0 de recursos, raz\u00f3n por la cual el Banco de la Rep\u00fablica puede decidirlo dentro \u00a0 de su autonom\u00eda, y establecer en cada caso cu\u00e1l es la forma de obtener los pesos \u00a0 necesarios para hacer la conversi\u00f3n que se le exige. El cambio a pesos de las \u00a0 divisas incautadas que se le entreguen al Banco puede tener dos clases de \u00a0 efectos \u00a0sobre el mercado de dinero: o bien impactar la oferta monetaria, o bien no \u00a0 hacerlo. Para mayor claridad, la Corte Constitucional se detendr\u00e1 a explicar \u00a0 brevemente estas opciones y sus implicaciones objetivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.1. El cambio de las divisas puede \u00a0 tener el efecto de impactar la oferta monetaria. La Constituci\u00f3n le conf\u00eda al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cemitir la moneda legal\u201d (CP art \u00a0 371). La emisi\u00f3n monetaria que efect\u00faa el Banco de la Rep\u00fablica \u2013en la econom\u00eda- \u00a0 no se identifica exactamente con la impresi\u00f3n de papel moneda. La emisi\u00f3n de \u00a0 moneda est\u00e1 asociada a la puesta en circulaci\u00f3n de una cantidad de dinero que \u00a0 antes no circulaba y que, en esa medida, expande la oferta monetaria \u00a0 preexistente. Entre los instrumentos t\u00edpicos de emisi\u00f3n de moneda por parte del \u00a0 Banco Central est\u00e1n, por ejemplo, la celebraci\u00f3n de operaciones de mercado \u00a0 abierto (venta o compra de t\u00edtulos); la intervenci\u00f3n en el mercado cambiario \u00a0 (compra o venta de divisas); o la pol\u00edtica de cr\u00e9dito en los casos que autoriza \u00a0 la Constituci\u00f3n (CP arts 371 y 373).[25] \u00a0Estos instrumentos expanden o contraen la cantidad de dinero circulante, seg\u00fan \u00a0 la forma en que se ejerzan, y en esa medida afectan entonces la oferta \u00a0 monetaria. La norma acusada podr\u00eda conducir a impactar la oferta de dinero si \u00a0 \u2013al margen de estas operaciones t\u00edpicas &#8211; el cambio de las divisas implica poner \u00a0 en circulaci\u00f3n dinero colombiano que antes no circulaba. Un aumento en la oferta \u00a0 de dinero implica a su vez crear una causa de presi\u00f3n inflacionaria, y de \u00a0 consecuente p\u00e9rdida de la capacidad adquisitiva de la moneda legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.2. Tambi\u00e9n es posible que de hecho el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica no impacte de forma directa e inmediata la oferta \u00a0 monetaria, al cambiar a pesos las divisas. En ese caso los pesos colombianos que \u00a0 ser\u00edan necesarios para efectuar la operaci\u00f3n que la norma acusada le encomienda \u00a0 al Banco, tendr\u00edan que obtenerse del dinero previamente en circulaci\u00f3n en el \u00a0 mercado. Si bien no existe en la Ley un elenco cerrado de medidas para efectuar \u00a0 una operaci\u00f3n de este tipo, el Banco podr\u00eda conseguir los pesos colombianos que \u00a0 requiere, sin afectar en absoluto la oferta monetaria de forma directa, por la \u00a0 v\u00eda de cambiar las divisas a pesos colombianos que obren en sus propias arcas \u00a0 p\u00fablicas y que se consideren dinero circulante, o a pesos que de hecho est\u00e9n en \u00a0 poder de otras personas y circulen en el mercado. Como estos pesos colombianos \u00a0 que se entregan a cambio de las divisas incautadas se pondr\u00edan de inmediato a \u00a0 disposici\u00f3n de la entidad encargada de administrar los dineros en procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio, la posible venta de divisas por pesos en el mercado \u00a0 cambiario no ser\u00eda en este contexto una forma de contracci\u00f3n monetaria. El Banco \u00a0 se ver\u00eda entonces en una situaci\u00f3n en la cual, si toma las divisas incautadas y \u00a0 las cambia por pesos circulantes que se encuentren en su poder, puede ver \u00a0 interferida su autonom\u00eda patrimonial; si las cambia por pesos circulantes en \u00a0 poder de otras personas del mercado cambiario, su acto potencialmente podr\u00eda \u00a0 tener implicaciones cambiarias (como propiciar una presi\u00f3n hacia la devaluaci\u00f3n \u00a0 de las divisas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.3. Igualmente queda la opci\u00f3n de que \u00a0 el Banco de la Rep\u00fablica cambie las divisas incautadas que se le entreguen por \u00a0 pesos colombianos y, con independencia de si esto tiene o no la vocaci\u00f3n de \u00a0 afectar la oferta monetaria, adopte medidas de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n \u00a0 monetarias, cambiarias o crediticias para contrarrestar los potenciales efectos \u00a0 que este acto pueda desencadenar. Con lo cual, si por ejemplo la conversi\u00f3n de \u00a0 las divisas incautadas est\u00e1 virtualmente llamada a afectar la oferta de dinero, \u00a0 el Banco podr\u00eda entonces neutralizar estas consecuencias por la v\u00eda de poner en \u00a0 pr\u00e1ctica medidas parales o simult\u00e1neas de contracci\u00f3n de la oferta monetaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Esta descripci\u00f3n revela entonces \u00a0 algunos puntos que deben ser examinados. Ni en los debates parlamentarios, ni en \u00a0 este proceso de constitucionalidad, se han ofrecido elementos que le aseguren a \u00a0 la Corte que la funci\u00f3n de cambio de divisas incautadas a cargo del Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica pueda cumplirse sin impactos monetarios o cambiarios, o sin tener \u00a0 incidencia alguna sobre la autonom\u00eda patrimonial o administrativa del Emisor.[26] En \u00a0 contraste, la presentaci\u00f3n anterior parece evidenciar lo contrario, toda vez que \u00a0 el cambio de las divisas podr\u00eda eventualmente tener implicaciones en la oferta \u00a0 de dinero, o en las pol\u00edticas cambiarias que haya trazado el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica, o incluso incidir en el uso de su patrimonio. Con lo cual el problema \u00a0 de constitucionalidad que se plantea adquiere entonces mayor nitidez. El \u00a0 demandado no es \u2013seg\u00fan lo anterior- s\u00f3lo un precepto en el cual se le imponga al \u00a0 Banco un deber legal. Se trata de una norma que exige como obligaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 efectuar una operaci\u00f3n de conversi\u00f3n de divisas, que podr\u00eda llegar a impactar \u00a0 las realidades macroecon\u00f3micas que el propio Banco de la Rep\u00fablica tiene el \u00a0 deber de controlar y regular de forma aut\u00f3noma, o eventualmente podr\u00eda incluso \u00a0 predeterminar el empleo del dinero que se encuentre en su patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En efecto, la Constituci\u00f3n le conf\u00eda \u00a0 al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de velar \u201cpor el mantenimiento de la \u00a0 capacidad adquisitiva de la moneda\u201d (CP art 373). \u00a0 Para lograr este cometido necesita tener un control aut\u00f3nomo sobre la \u00a0 pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, como el que le reconoce la Carta. \u00a0 Desde un plano constitucional, el Banco cuenta con importantes atribuciones en \u00a0 materia monetaria y crediticia, como son las de \u00a0 \u201cregular la moneda, [\u2026] emitir moneda legal; [\u2026] ser prestamista \u00a0 de \u00faltima instancia y banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito; y servir como \u00a0 agente fiscal del gobierno\u201d (CP art 371). En cuanto a pol\u00edtica cambiaria, la \u00a0 Carta le otorga al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de \u201cregular [\u2026] el \u00a0 cambio internacional; [\u2026] administrar las reservas internacionales\u201d. \u00a0 La Junta Directiva de la entidad tiene a su cargo por lo dem\u00e1s \u201cla direcci\u00f3n \u00a0 y ejecuci\u00f3n de las funciones del Banco\u201d, y es en consecuencia la \u00a0 \u201cautoridad monetaria, cambiaria y crediticia\u201d (CP art 372). Para cumplir \u00a0 estas importantes tareas la Constituci\u00f3n le reconoce al Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 \u201cautonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica\u201d (CP arts 371 y 113). \u00a0 Finalmente establece que el Banco debe ejercer sus facultades \u201cen \u00a0 coordinaci\u00f3n con la pol\u00edtica econ\u00f3mica general\u201d (CP art 371). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. A la luz de estos principios \u00a0 constitucionales resulta entonces preciso concluir que el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 debe controlar de forma aut\u00f3noma \u2013es decir, de acuerdo con sus propias normas y \u00a0 en principio sin interferencias externas- la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia. La disposici\u00f3n demandada, sin embargo, no prev\u00e9 una obligaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma sino heter\u00f3noma, pues fue expedida por el Congreso, que es un autoridad \u00a0 separada funcionalmente del Banco de la Rep\u00fablica (CP arts 113 y 371). Adem\u00e1s, \u00a0 la norma acusada le impone como obligaci\u00f3n efectuar una operaci\u00f3n de cambio de \u00a0 divisas incautadas que podr\u00eda impactar las realidades macroecon\u00f3micas que el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica debe controlar con autonom\u00eda, pues es posible que incida \u00a0 sobre la oferta monetaria o sobre el mercado de divisas. Incluso es \u00a0 eventualmente factible que se modifique el uso del patrimonio del Banco. La \u00a0 Corte est\u00e1 entonces ante una norma no expedida por el Banco de la Rep\u00fablica, \u00a0 sino por el legislador, que le impone justamente al Banco una obligaci\u00f3n con la \u00a0 potencialidad de impactar la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y crediticia, o \u00a0 eventualmente incidir en su propio autogobierno en materia patrimonial. \u00bfExcede \u00a0 el Congreso sus competencias al expedir una regulaci\u00f3n de esa naturaleza? La \u00a0 Corte considera que no, por las siguientes razones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La Constituci\u00f3n no le asigna al Banco \u00a0 expresamente la funci\u00f3n de cambiar a pesos las divisas incautadas en procesos de \u00a0 extinci\u00f3n de dominio. Esta facultad se la da la Ley. El Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene la atribuci\u00f3n constitucional de expedir leyes \u201crelacionadas con el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica y con las funciones de su Junta Directiva\u201d (CP art 150 \u00a0 num 22). Como ha se\u00f1alado la Corte, esta competencia lo faculta no s\u00f3lo para \u00a0 desarrollar dentro de la Constituci\u00f3n las funciones que esta \u00faltima le asigna al \u00a0 Banco y a su Junta Directiva, sino tambi\u00e9n para atribuirles otras competencias \u00a0 distintas a las que la Carta expl\u00edcitamente les confiere. En la sentencia C-050 \u00a0 de 1994, al examinar y declarar exequibles diversas normas legales entre las \u00a0 cuales hab\u00eda algunas que preve\u00edan para el Banco de la Rep\u00fablica la potestad de \u00a0 desarrollar actividades culturales y cient\u00edficas, la Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien \u00a0 estas funciones no estaban expresadamente consagradas en la Constituci\u00f3n como \u00a0 responsabilidades a cargo del Banco, el legislador pod\u00eda leg\u00edtimamente \u00a0 confer\u00edrselas pues \u201cla descripci\u00f3n de funciones asignadas al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica por el\u00a0 art\u00edculo 371 de la Carta, no comporta el \u00a0 significado t\u00e1cito de proscripci\u00f3n de otras que no fueron previstas \u00a0 positivamente en dicha regulaci\u00f3n\u201d.[27] \u00a0La Corporaci\u00f3n indic\u00f3 entonces que la lista de potestades contemplada en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica a cargo del Banco \u201csignifica que al legislador no le es dable restringir o asignar a \u00a0 otro \u00f3rgano las funciones de banca central que la Carta Pol\u00edtica ha confiado al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica en el ya citado art\u00edculo 371\u201d.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Desde luego, esta \u00a0 potestad que tiene el Congreso de la Rep\u00fablica de conferirle al Banco funciones \u00a0 distintas a las que la Constituci\u00f3n expl\u00edcitamente le atribuye debe enmarcarse \u00a0 dentro de ciertos l\u00edmites. El Congreso no puede anular o reducir las facultades \u00a0 que la Constituci\u00f3n s\u00ed le confiere de forma expresa al Banco (CP arts 4, 136-1, \u00a0 371 y ss).[29] \u00a0No le es dable desplazar al Banco y ejercer en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica \u00a0 las funciones que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda directamente al Emisor.[30] La \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco debe adem\u00e1s orientar \u00a0 la asignaci\u00f3n de estas funciones en el orden legal. La Ley no puede asignarle al \u00a0 Banco funciones que incidan en el comportamiento de las realidades \u00a0 macroecon\u00f3micas que le corresponde controlar, sin concederle un margen \u00a0 suficiente de acci\u00f3n. La Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 distribuye el poder p\u00fablico entre diferentes organismos, y a algunos de ellos \u00a0 les da la categor\u00eda de \u00f3rganos aut\u00f3nomos (CP art 113). La autonom\u00eda que la Carta \u00a0 les reconoce a estos \u00faltimos, y dentro de ellos ocupa un lugar especial el Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica, es incompatible con obligaciones legales inexorables sin \u00a0 m\u00e1rgenes de acci\u00f3n, en aquellos \u00e1mbitos en los cuales dichos \u00f3rganos deben \u00a0 desarrollar sus funciones. No puede el Congreso imponerle al Banco un deber cuyo \u00a0 cumplimiento tenga impactos monetarios o cambiarios, pero no concederle un \u00a0 margen de actuaci\u00f3n que le permita observar la ley sin comprometer la recta y \u00a0 cabal observancia de su misi\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. El legislador est\u00e1 \u00a0 entonces autorizado para atribuirle al Banco competencias no expresamente \u00a0 mencionadas en la Constituci\u00f3n, mientras no anule o reduzca las facultades que \u00a0 esta s\u00ed le confiere de forma expresa al Banco; no desplace al Banco para ejercer \u00a0 en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las funciones que la Constituci\u00f3n le conf\u00eda \u00a0 directamente al Emisor; enmarque la regulaci\u00f3n de las competencias dentro de la \u00a0 autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica del Banco de la Rep\u00fablica; y si \u00a0 las funciones que le asigna pueden incidir en el comportamiento de las \u00a0 realidades macroecon\u00f3micas que le corresponde controlar al Banco, debe adem\u00e1s \u00a0 concederle un margen suficiente de acci\u00f3n para ajustar el cumplimiento del deber \u00a0 legal a su misi\u00f3n constitucional. Aplicados estos principios al caso bajo \u00a0 examen, la Corte Constitucional observa que ninguno de los l\u00edmites que se \u00a0 indican es desbordado por la norma legal demandada. Si bien esta puede llegar \u00a0 eventualmente a tener \u2013como antes se mencion\u00f3- impactos monetarios, cambiarios o \u00a0 crediticios, y es opcional que incida en el uso del patrimonio del Banco, lo \u00a0 cierto es que la norma le da a este \u00faltimo un margen de acci\u00f3n amplio, en virtud \u00a0 del cual podr\u00eda cumplir el deber legal con autonom\u00eda sin desconocer sus \u00a0 compromisos constitucionales. La existencia de este marco amplio de actuaci\u00f3n \u00a0 desvirt\u00faa que se est\u00e9n anulando o reduciendo las facultades constitucionales del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica, sustituyendo al Emisor con normas espec\u00edficas en las \u00a0 funciones que le corresponden, o violando su autonom\u00eda patrimonial, t\u00e9cnica o \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En efecto, aunque la norma s\u00ed le \u00a0 impone al Banco de la Rep\u00fablica una obligaci\u00f3n, y precisa el comportamiento \u00a0que exige de \u00e9l, es claro tambi\u00e9n que le deja un margen suficiente de acci\u00f3n \u00a0para que pueda cumplir el deber legal que se le conf\u00eda, dentro del orden \u00a0 constitucional que determina sus funciones. La disposici\u00f3n demandada, como se \u00a0 puede observar en su texto, i) no predetermina un \u00fanico procedimiento \u00a0 para que el Banco convierta a pesos colombianos el dinero extranjero que se le \u00a0 entrega, raz\u00f3n por la cual podr\u00eda usar el que mejor se adapte a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica existente al momento de ejecutar la conversi\u00f3n; ii) no \u00a0 establece si la obligaci\u00f3n que le impone al Banco es de cumplimiento \u00a0 instant\u00e1neo, y en consecuencia debe ejecutarse en un solo momento, o si por el \u00a0 contrario puede ser objeto de ejecuci\u00f3n sucesiva, de modo que el Banco de la \u00a0 Rep\u00fablica podr\u00eda hacer la operaci\u00f3n de conversi\u00f3n de las divisas por \u00a0 instalamentos, seg\u00fan si esta es la mejor forma de adecuar la observancia de la \u00a0 norma demandada a su misi\u00f3n constitucional; iii) el precepto acusado no \u00a0 define tampoco si el cumplimiento de ese deber puede llegar a estar sometido a \u00a0 plazo o a condici\u00f3n suspensiva, fijada por el Banco razonablemente en funci\u00f3n de \u00a0 sus apreciaciones econ\u00f3micas, de modo que la norma deja abierta la posibilidad \u00a0 de que esto efectivamente ocurra, y que se expidan certificados de cambio a \u00a0 plazo o a condici\u00f3n, de acuerdo con las circunstancias macroecon\u00f3micas \u00a0 preexistentes a la solicitud de cambio de divisas. El texto acusado no precisa, \u00a0 en definitiva, cu\u00e1ndo \u00a0y c\u00f3mo debe hacerse la conversi\u00f3n del dinero extranjero. De manera que en \u00a0 este margen el Banco puede obrar con el fin de que no se vean menoscabadas sus \u00a0 funciones, ni su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Si bien se mencion\u00f3 que la conversi\u00f3n \u00a0 de divisas podr\u00eda eventualmente llegar a tener consecuencias monetarias, \u00a0 cambiarias, eventualmente crediticias o patrimoniales, esa ser\u00eda apenas una \u00a0 consecuencia posible y no necesaria o inexorable. La disposici\u00f3n no le \u00a0 reduce ni le suprime al Banco de la Rep\u00fablica las atribuciones que \u00a0 constitucionalmente le son inherentes, y conforme a las cuales puede \u201cregular \u00a0 la moneda, los cambios internacionales y el cr\u00e9dito; emitir moneda legal; \u00a0 administrar las reservas internacionales; ser prestamista de \u00faltima instancia y \u00a0 banquero de los establecimientos de cr\u00e9dito; y servir como agente fiscal del \u00a0 gobierno\u201d (CP art 371). El Congreso tampoco se subroga en la posici\u00f3n del \u00a0 Banco para ejercer alguno de estos poderes. Con estas atribuciones de regulaci\u00f3n \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia, el Banco de la Rep\u00fablica puede ejecutar \u00a0 diversos instrumentos con el fin de neutralizar de forma oportuna el potencial \u00a0 efecto de las operaciones que eventualmente se vea en el deber de hacer para \u00a0 cumplir con la obligaci\u00f3n que la norma acusada le adjudica.[31] Tambi\u00e9n por \u00a0 consiguiente est\u00e1 facultado para emplear, a t\u00edtulo de ejemplo, instrumentos de \u00a0 contracci\u00f3n monetaria si el cambio de las divisas tiene la virtualidad de \u00a0 aumentar la oferta de dinero, o regular el cambio internacional para \u00a0 contrarrestar el efecto de las divisas incautadas, si la conversi\u00f3n de estas \u00a0 \u00faltimas virtualmente impacta el mercado cambiario. Como la norma no le impone al \u00a0 Banco un procedimiento en espec\u00edfico, con exclusi\u00f3n de los dem\u00e1s, es obvio que \u00a0 en ejercicio de su autonom\u00eda puede escoger el que mejor se ajuste a la situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. Debido a que tampoco le define el c\u00f3mo, ni el cu\u00e1ndo hacer el cambio, \u00a0 el Banco puede efectuar la conversi\u00f3n a plazo o a condici\u00f3n, sin que ello \u00a0 implique posponerlo irrazonablemente, con el fin de que no distorsione la \u00a0 pol\u00edtica monetaria, cambiaria o crediticia en curso, y de incorporar sus \u00a0 impactos macroecon\u00f3micos oportunamente en las proyecciones que haga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. La ausencia de precisi\u00f3n en los \u00a0 aspectos citados dentro del art\u00edculo que se acusa parcialmente (el cu\u00e1ndo y el \u00a0 c\u00f3mo de la conversi\u00f3n) no debe entenderse entonces como indicativo de que el \u00a0 Banco deba convertir las divisas de inmediato, y de forma autom\u00e1tica, \u00a0 inaplazable, y no susceptible de suspensi\u00f3n condicional. Esto \u00faltimo no se \u00a0 infiere del texto legal, ni de una interpretaci\u00f3n integral de la Ley 1708 de \u00a0 2014. La disposici\u00f3n no obliga al Banco a cambiar las divisas incautadas \u00a0 intempestivamente y con inmediatez superlativa; es decir, de forma c\u00e9lere, \u00a0 instant\u00e1nea, inaplazable \u00a0y no susceptible de condicionarse por razones fundadas en la apreciaci\u00f3n \u00a0 aut\u00f3noma del Banco sobre la situaci\u00f3n monetaria, cambiaria o crediticia. La \u00a0 norma no implica entonces que operativamente el Banco de la Rep\u00fablica tenga que \u00a0 cambiar a pesos las divisas con la mayor celeridad, tan pronto le sean \u00a0 entregadas y se verifique su autenticidad, sin importar (a) la cuant\u00eda de lo que \u00a0 debe convertir, (b) la periodicidad con la cual estar\u00eda llamado a hacerlo, (c) y \u00a0 su impacto en la macroeconom\u00eda. El precepto legal no admite esa interpretaci\u00f3n, \u00a0 porque estar\u00eda conminando al Banco a convertir inexorable e inmediatamente estas \u00a0 \u00faltimas a pesos colombianos, sin importar las implicaciones que tenga ese acto \u00a0 sobre las realidades macroecon\u00f3micas que la Carta le obliga a controlar. Esto, \u00a0 en concepto de la Corte, ser\u00eda claramente contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El legislador no puede imponerle al \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica una obligaci\u00f3n, sin conferirle simult\u00e1neamente un margen \u00a0 de acci\u00f3n para cumplirla, cuando el acto que se le exige puede impactar la \u00a0 oferta monetaria, eventualmente el mercado cambiario, e incluso su patrimonio \u00a0 p\u00fablico. En ese caso no se le estar\u00eda reconociendo el car\u00e1cter de organismo \u00a0 aut\u00f3nomo sino el de ejecutor autom\u00e1tico de operaciones, en un \u00e1mbito en el cual \u00a0 debe gozar de autonom\u00eda (CP arts 113 y 371). Cuando la Constituci\u00f3n le reconoce \u00a0 autonom\u00eda administrativa, t\u00e9cnica y patrimonial a la Banca Central, es sin \u00a0 embargo justa y especialmente para que no se le obligue a operar como un mero \u00a0 ejecutor de actividades en el \u00e1mbito de sus funciones (CP arts 371 y 372). El \u00a0 Congreso no puede entonces obligar al Banco a convertir autom\u00e1tica e \u00a0 inmediatamente a pesos las divisas incautadas, sin margen de acci\u00f3n, aunque esto \u00a0 tenga implicaciones monetarias, cambiarias o crediticias, pues esto podr\u00eda \u00a0 impedirle al Banco implementar oportunamente instrumentos que contrarresten los \u00a0 impactos de esa operaci\u00f3n, y en tal medida podr\u00eda comprometer su misi\u00f3n \u00a0 constitucional (CP arts 371 y ss). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. La autonom\u00eda de la Banca es esencial \u00a0 para mantener el poder adquisitivo de la moneda y la estabilidad de las \u00a0 pol\u00edticas macroecon\u00f3micas (CP arts 371 y 373).[32] Igualmente \u00a0 resulta trascendental en el dise\u00f1o de un Estado constitucional y democr\u00e1tico de \u00a0 derecho, como garant\u00eda contra la concentraci\u00f3n del poder p\u00fablico[33] y contra el \u00a0 uso de la pol\u00edtica monetaria como instrumento velado de recaudaci\u00f3n sin \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica de los representantes.[34] Una \u00a0 regulaci\u00f3n que pretenda imponerle al Banco de la Rep\u00fablica el deber de cambiar a \u00a0 pesos colombianos las divisas incautadas, no puede entonces entenderse como \u00a0 impositiva de una obligaci\u00f3n inmediata, instant\u00e1nea, autom\u00e1tica, inaplazable e \u00a0 incondicionable, pues esto equivale a privarlo de m\u00e1rgenes de acci\u00f3n suficientes \u00a0 para ajustar razonablemente el cumplimiento del deber legal a la responsabilidad \u00a0 constitucional que se le conf\u00eda, y a comprometer entonces el equilibrio \u00a0 constitucional y macroecon\u00f3mico que construy\u00f3 el Constituyente sobre la base de \u00a0 una Banca Central aut\u00f3noma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La Corte no pierde de vista que el \u00a0 cambio pronto y c\u00e9lere de divisas incautadas, entendido como lo sugiere esta \u00a0 \u00faltima interpretaci\u00f3n, contribuye a evitar que el dinero extranjero perezca \u00a0 f\u00edsicamente y se pierda para el Estado y el inter\u00e9s p\u00fablico, lo cual podr\u00eda \u00a0 ocurrir si se dilata indefinida y ampliamente su proceso de conversi\u00f3n a pesos. \u00a0 El cambio expedito de divisas proporciona adem\u00e1s liquidez, y con esta se \u00a0 atender\u00edan de forma oportuna necesidades p\u00fablicas apremiantes, que adem\u00e1s \u00a0 podr\u00edan ser importantes o imperiosas, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que se expida al \u00a0 respecto conforme a la Ley.[35] \u00a0No obstante, la Constituci\u00f3n no admite que el legislador convierta al Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica conversor autom\u00e1tico de divisas, sea cual sea su impacto \u00a0 macroecon\u00f3mico. Convertir instant\u00e1nea, inmediata e inexorablemente a pesos \u00a0 cualquier cantidad de divisas, sin importar su magnitud o la periodicidad con la \u00a0 cual se incauten, ni las condiciones en que se encuentre el pa\u00eds en ese momento, \u00a0 ser\u00eda arriesgar la consecuci\u00f3n de los fines que la Constituci\u00f3n prev\u00e9 en materia \u00a0 monetaria, cambiaria y crediticia. En un caso extremo -pero posible seg\u00fan este \u00a0 entendimiento de la Ley- el Banco estar\u00eda obligado incluso a convertir \u00a0 intempestivamente a pesos amplias magnitudes de divisas incautadas, que le sean \u00a0 entregadas para el cambio consecutiva y peri\u00f3dicamente, en momentos en que \u00a0 considere totalmente inviable y perjudicial aumentar la oferta monetaria, \u00a0 intervenir el mercado cambiario, o comprometer el curso de las pol\u00edticas \u00a0 trazadas. El Banco tendr\u00eda que cumplir la Ley, aun cuando en su autonom\u00eda \u00a0 considere razonablemente que esto suponga traicionar la responsabilidad que la \u00a0 Carta le confi\u00f3. Es entonces imposible aceptar este sentido inconstitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En definitiva, la Corte advierte que \u00a0 la regulaci\u00f3n acusada le reconoce al Banco un margen de acci\u00f3n suficiente para \u00a0 convertir a pesos las divisas, y en virtud suya puede ejercer la obligaci\u00f3n que \u00a0 se le asigna sin perjuicio de su autonom\u00eda y de sus funciones constitucionales. \u00a0 A lo mejor podr\u00eda decirse que esta norma incidir\u00eda sobre la autonom\u00eda t\u00e9cnica \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica, pues si bien no le impone el uso de un instrumento de \u00a0 intervenci\u00f3n o regulaci\u00f3n en espec\u00edfico, s\u00ed le exige emplear t\u00e9cnicas \u2013para \u00a0 controlar o contrarrestar los eventuales efectos de la conversi\u00f3n de las \u00a0 divisas- que en otro contexto no tendr\u00eda la necesidad de poner en pr\u00e1ctica. La \u00a0 Corte no comparte, sin embargo, esta conclusi\u00f3n. Es cierto que la autonom\u00eda \u00a0 t\u00e9cnica implica para el Banco Central la potestad de definir conforme a sus \u00a0 propias pautas cu\u00e1ndo emplear los instrumentos de regulaci\u00f3n e \u00a0 intervenci\u00f3n monetaria, cambiaria y crediticia, y cu\u00e1les usar en caso de que \u00a0 decida hacerlo. No obstante, la norma acusada no viola la autonom\u00eda t\u00e9cnica en \u00a0 ninguna de estas dos dimensiones, pues el Banco no s\u00f3lo puede decidir seg\u00fan su \u00a0 criterio cu\u00e1les t\u00e9cnicas usar, sino que incluso puede decidir conforme a sus \u00a0 apreciaciones y razonablemente cu\u00e1ndo hacerlo. Debido a que la disposici\u00f3n \u00a0 cuestionada no le exige una conversi\u00f3n intempestiva, inmediata, instant\u00e1nea e \u00a0 inaplazable de divisas, sino que deja un margen para que el cambio se d\u00e9 en \u00a0 circunstancias razonablemente definidas de tiempo y modo, ser\u00eda el Banco quien \u00a0 prestablecer\u00eda cu\u00e1ndo usar las t\u00e9cnicas de control macroecon\u00f3mico que la Carta \u00a0 le conf\u00eda.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Tampoco se trata, como se\u00f1ala el \u00a0 actor, de una disposici\u00f3n que vulnere las restricciones del art\u00edculo 150 numeral \u00a0 19 literal b) de la Constituci\u00f3n, y en virtud de las cuales el Congreso s\u00f3lo \u00a0 puede \u201cse\u00f1alar los objetivos y criterios\u201d a los que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno para \u201cse\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional, en concordancia \u00a0 con las funciones que la Constituci\u00f3n consagra para la Junta Directiva del Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica\u201d. El sentido de esta norma constitucional es distribuir \u00a0 entre el Congreso, el Gobierno Nacional y el Banco de la Rep\u00fablica la definici\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de cambio internacional. El Congreso se\u00f1ala los objetivos y los \u00a0 criterios, a los cuales debe sujetarse el Gobierno al momento de \u201cse\u00f1alar\u201d \u00a0 el r\u00e9gimen de cambio internacional, pero este \u00faltimo no puede en ejercicio de \u00a0 esa competencia desconocer la atribuci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica de \u00a0 \u201cregular [\u2026] los cambios internacionales\u201d \u00a0(CP art 371).[36] \u00a0Las fronteras entre las competencias de cada una de estas autoridades no est\u00e1n \u00a0 demarcada en la Constituci\u00f3n con un nivel minucioso de detalle, pues no es esa \u00a0 la funci\u00f3n de una regulaci\u00f3n constitucional. Los l\u00edmites entre las atribuciones \u00a0 de cada organismo se deben definir a la luz de su objetivo, que es impedir que \u00a0 s\u00f3lo el Congreso, o s\u00f3lo el Congreso y el Gobierno Nacional definan el r\u00e9gimen \u00a0 de cambio, sin el concierto del Banco de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Los antecedentes constitucionales \u00a0 del art\u00edculo 150 numeral 19 literal b) de la Constituci\u00f3n ilustran mejor su \u00a0 fundamento y la finalidad que persigue. Hasta 1968, el Congreso ostentaba la \u00a0 potestad de regular el cambio internacional. Con la reforma que introdujo el \u00a0 Acto Legislativo 01 de 1968 sobre las competencias del Congreso y el Gobierno \u00a0 Nacional, se insert\u00f3 el esquema de las leyes marco, en virtud del cual al \u00a0 Congreso habr\u00eda de corresponderle \u00fanicamente dictar las \u201cnormas generales\u201d \u00a0a las cuales deb\u00eda sujetarse el gobierno parta \u201cregular el cambio \u00a0 internacional y el comercio exterior\u201d.[37] \u00a0Dentro de un dise\u00f1o institucional en el cual no hab\u00eda un Banco Central \u00a0 independiente, como el que se introdujo con la Constituci\u00f3n de 1991, dos \u00a0 autoridades estaban desde 1968 a cargo de definir el r\u00e9gimen y de regular el \u00a0 cambio internacional.[38] \u00a0El Gobierno era de hecho quien, seg\u00fan el texto de la Constituci\u00f3n anterior, \u00a0 ten\u00eda la competencia de \u201cregular el cambio internacional\u201d, conforme a las \u00a0 leyes marco (CP de 1886 art 120 num 22). Con la Constituci\u00f3n de 1991, y la \u00a0 definici\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica como persona jur\u00eddica de derecho p\u00fablico \u00a0 con autonom\u00eda administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica (CP art 371), y de su Junta \u00a0 Directiva como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia (CP art 372), se le \u00a0 trasfiere al Banco la funci\u00f3n de \u201cregular [\u2026] los cambios \u00a0 internacionales\u201d (CP art 371), de acuerdo con el r\u00e9gimen de cambio que debe \u00a0\u201cse\u00f1alar\u201d el Gobierno, dentro de \u201clos objetivos y criterios\u201d que \u00a0 le indique el Congreso (CP art 150-19 b).[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Ninguna de estas tres autoridades \u00a0 puede entonces, de forma unilateral y exclusiva, establecer enteramente el \u00a0 r\u00e9gimen de cambio internacional e invadir la \u00f3rbita competencial de los dem\u00e1s. \u00a0 El Congreso debe s\u00f3lo determinar los \u201cobjetivos y criterios\u201d a los que \u00a0 debe sujetarse el Gobierno, pero tiene un margen de apreciaci\u00f3n amplio para \u00a0 determinar cu\u00e1les deben ser esos objetivos, y qu\u00e9 puede establecer como un \u00a0 criterio para tales efectos. Lo que hace la norma demandada es justamente \u00a0 conferirle al Banco de la Rep\u00fablica la funci\u00f3n de cambiar por pesos colombianos \u00a0 las divisas que se incauten en procesos de extinci\u00f3n de dominio, y esto no \u00a0 implica trasponer el l\u00edmite que prev\u00e9 el art\u00edculo 150 numeral 19 literal b) de \u00a0 la Constituci\u00f3n, sino a lo sumo se\u00f1alar un criterio en el cual debe \u00a0 desarrollarse el r\u00e9gimen de cambio internacional. De suerte que si este ha de \u00a0 ser objeto de reforma por parte del Gobierno, debe hacerlo sin desconocer las \u00a0 funciones constitucionales del Banco de la Rep\u00fablica, y observando adem\u00e1s este \u00a0 nuevo criterio que consagra el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014. El Congreso \u00a0 no se abroga entonces el poder de definir por entero y unilateralmente el \u00a0 r\u00e9gimen de cambio internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El r\u00e9gimen de cambio internacional \u00a0 es el complejo normativo que establece cu\u00e1les operaciones de cambio se deben \u00a0 canalizar por el mercado cambiario y cu\u00e1les no, y define instituciones de dicho \u00a0 mercado (Ley 9 de 1991 art 4).[40] \u00a0El mercado cambiario est\u00e1 constituido por la totalidad de las divisas que deban \u00a0 ser transferidas o negociadas por conducto de los intermediarios que se \u00a0 autoricen en desarrollo de la Ley (Ley 9 de 1991 art 6).[41] No est\u00e1 \u00a0 entonces sujeta al r\u00e9gimen cambiario la tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de \u00a0 divisas que no deban ser transferidas o negociadas por medio del mercado \u00a0 cambiario (art 7).[42] \u00a0Es notorio entonces que el texto de la disposici\u00f3n demandada no reforma \u00a0 totalmente el r\u00e9gimen cambiario, pues no enlista las operaciones que se deben \u00a0 canalizar por el mercado cambiario, ni define tampoco las instituciones de este \u00a0 \u00faltimo. No desconoce, adem\u00e1s, la funci\u00f3n que le compete al Gobierno de precisar \u00a0 las operaciones que se deben canalizar por el mercado cambiario, y el de \u00a0 concretar dentro de la Constituci\u00f3n el funcionamiento de estas instituciones. \u00a0 Tampoco se violan las competencias del Banco de la Rep\u00fablica de regular los \u00a0 cambios internacionales, pues la norma \u2013como se dijo- no predetermina el modo de \u00a0 hacer la conversi\u00f3n, ni regula la forma de hacer las operaciones que se conducen \u00a0 por el mercado cambiario. La disposici\u00f3n acusada fija por lo tanto s\u00f3lo un \u00a0 criterio, y este a su vez forma parte del marco al que debe sujetarse el \u00a0 Gobierno para se\u00f1alar el r\u00e9gimen de cambio internacional. No puede decirse \u00a0 entonces que el precepto desconozca el art\u00edculo 150 num 19 lit b) de la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En suma, conferirle al Banco un \u00a0 deber legal de cambio de divisas, dentro de un margen suficiente de acci\u00f3n para \u00a0 definir cu\u00e1ndo y c\u00f3mo cumplirlo, no es entonces contrario a la distribuci\u00f3n de \u00a0 competencias en materia monetaria y cambiaria, ni tampoco desconoce la autonom\u00eda \u00a0 del Banco de la Rep\u00fablica. En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 exequible el \u00a0 art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo de \u00a0 Extinci\u00f3n de Dominio\u2019. No obstante, debido a que la norma demandada le da al \u00a0 Banco un margen suficiente, pero no absoluto de actuaci\u00f3n institucional, esta \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad implica en consecuencia lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.-\u00a0 \u00a0El Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 tiene la competencia administrativa, patrimonial y t\u00e9cnica para establecer \u00a0 razonablemente c\u00f3mo y cu\u00e1ndo cambiar las divisas incautadas que se \u00a0 le entreguen. Por lo mismo, puede aut\u00f3nomamente ejecutar esa obligaci\u00f3n \u00a0 sucesivamente, o sujetarla a plazo o condici\u00f3n suspensiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.-\u00a0 No obstante, en la \u00a0 determinaci\u00f3n de estas circunstancias de tiempo y modo, el Banco de la Rep\u00fablica \u00a0 no puede desconocer que el art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 le impone una \u00a0 obligaci\u00f3n jur\u00eddica efectiva y perentoria de cambiar por su \u00a0 equivalente en pesos colombianos las divisas incautadas que se le entreguen. En \u00a0 consecuencia, no es esta una previsi\u00f3n con un grado de fuerza normativa cuyo \u00a0 acatamiento sea meramente facultativo, de modo que si bien el Banco de puede \u00a0 definir cu\u00e1ndo y c\u00f3mo proceder al cambio de las divisas incautadas, la \u00a0 conversi\u00f3n efectiva de las mismas tiene que efectuarse, por ministerio de \u00a0 la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la \u00a0 Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos \u00a0 analizados, el inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014 \u2018por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 de Extinci\u00f3n de Dominio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAURICIO GONZ\u00c1LEZ CUERVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IGNACIO PRETELT\u00a0CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANDRES \u00a0 MUTIS VANEGAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-866\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO \u00a0 DE LEY DE INICIATIVA GUBERNAMENTAL-Flexibilizaci\u00f3n \u00a0 (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente D-10204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el \u00a0 art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 \u2018por medio de la cual se expide \u00a0 el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M.P. MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala Plena, considero necesario aclarar mi voto, para precisar que si bien la \u00a0 decisi\u00f3n de exequibilidad del art\u00edculo 91 de la Ley 1708 de 2014, demandado \u00a0 parcialmente, sigue la l\u00ednea jurisprudencial trazada por la Corte en materia de \u00a0 iniciativa gubernamental de ciertos proyectos de ley, la cual debe acatarse, la \u00a0 suscrita magistrada no comparte, en cuanto a la forma en que cada vez m\u00e1s se va \u00a0 flexibilizando tal exigencia constitucional.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-866 de 2014 establece que en efecto, la \u00a0 norma legal sometida a examen de constitucionalidad, requer\u00eda iniciativa \u00a0 gubernamental de acuerdo con lo previsto en el inciso segundo del art\u00edculo 154 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, de ah\u00ed que se centra en establecer si efectivamente se \u00a0 cumpli\u00f3\u00a0 con este requisito desarrollado jurisprudencialmente. Finalmente, \u00a0 despu\u00e9s de su an\u00e1lisis la Corte lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la disposici\u00f3n \u00a0 acusada si cont\u00f3 con dicha iniciativa calificada, en la medida en que se puede \u00a0 ejercer desde el origen de un proyecto de ley, o bien durante el tr\u00e1mite \u00a0 parlamentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena llev\u00f3 a cabo una interpretaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos que la jurisprudencia constitucional ha entendido deben ser cumplidos \u00a0 para que, un aval brindado por el Gobierno durante el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n de \u00a0 un proyecto de Ley relacionado con el Banco de la Rep\u00fablica, de cumplimiento con \u00a0 el requisito de iniciativa legislativa dispuesta en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 154 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte se fundamenta principalmente en \u00a0 la Sentencia C-370 de 2004, para establecer que la sola presencia del Ministro \u00a0 de Hacienda en el debate parlamentario, sin que medie oposici\u00f3n alguna, es \u00a0 suficiente para inferir el aval del ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en esta sentencia, acorde con la l\u00ednea \u00a0 trazada por la Corte Constitucional de tiempo atr\u00e1s, se flexibiliza a\u00fan m\u00e1s , \u00a0 aceptando que el aval gubernamental a un proyecto de ley, se presente en \u00a0 cualquier etapa del tr\u00e1mite, variando en mi concepto la subregla establecida en \u00a0 las Sentencias C-121 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) y C-838 de 2008 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), seg\u00fan la cual, el aval gubernamental se deb\u00eda \u00a0 presentar antes de la aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias. En el caso \u00a0 concreto, se present\u00f3 durante el cuarto debate, pero la Sala consider\u00f3 que el \u00a0 proyecto de ley se someti\u00f3\u00a0 a una Comisi\u00f3n de conciliaci\u00f3n, que finalmente \u00a0 decidi\u00f3 acoger el texto del art\u00edculo 91 aprobado despu\u00e9s del cuarto debate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi juicio, esta tendencia de la jurisprudencia a \u00a0 flexibilizar cada vez m\u00e1s lo dispuesto en el art\u00edculo 154 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 lleva consigo el riesgo de vaciarlo de contenido normativo al ir en cada \u00a0 sentencia, mitigando su obligatorio cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha et supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-866\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE INCONSTITUCIONALIDAD SOBRE \u00a0 INCAUTACION DE DIVISAS CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO-Interposici\u00f3n por apoderado de persona \u00a0 jur\u00eddica (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Presentaci\u00f3n por ciudadano en \u00a0 representaci\u00f3n de personas jur\u00eddicas (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ciudadano en \u00a0 ejercicio (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Ejercicio de derechos pol\u00edticos de los \u00a0 ciudadanos (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Procedencia con fundamento en la prevalencia \u00a0 del derecho sustancial sobre el formal y el principio de instrumentalidad de las \u00a0 formas (Aclaraci\u00f3n de voto)\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Rigor en el \u00a0 an\u00e1lisis de la finalidad constitucional de ciertas razones de forma, asegura la \u00a0 existencia de reglas procesales ciertas, y al final, una mejor garant\u00eda del \u00a0 debido proceso (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque comparto la decisi\u00f3n de aceptar la procedencia \u00a0 de la demanda en el caso concreto con fundamento en la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre el formal y el principio de instrumentalidad de las formas, en \u00a0 la medida en que la demanda hab\u00eda sido ya debidamente admitida para el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite constitucional, considero que la conclusi\u00f3n a la que llega la \u00a0 sentencia de aceptar como totalmente irrelevante si se invoca la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano o no en una demanda de inconstitucionalidad, o si se act\u00faa o no en \u00a0 representaci\u00f3n de otro en el proceso correspondiente ante esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 env\u00eda un mensaje equivoco a la ciudadan\u00eda sobre la naturaleza misma de la acci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad y su importancia. A mi juicio, en desmedro de lo dicho \u00a0 por la providencia, es relevante constitucionalmente que desde la admisi\u00f3n misma \u00a0 de la demanda quede claro, que los derechos que se ejercen cuando se pone en \u00a0 movimiento la institucionalidad constitucional necesaria para el control de la \u00a0 labor del Legislador, son los derechos de los ciudadanos. Es por esto que \u00a0 considero pertinente recordar, que el rigor en el an\u00e1lisis de la finalidad \u00a0 constitucional de ciertas razones de forma, asegura la existencia de reglas \u00a0 procesales ciertas, y al final, una mejor garant\u00eda del debido proceso, para \u00a0 todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencias Expediente D-10204 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 91 (parcial) de la Ley 1708 de 2014 &#8220;Por medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Nixon Torres C\u00e1rcamo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por las decisiones \u00a0 de la Corte, me permito a continuaci\u00f3n presentar algunas de las consideraciones \u00a0 por las que aclaro mi voto en esta providencia, a pesar de que comparto en \u00a0 general, los argumentos de fondo planteados en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Mi reflexi\u00f3n en \u00a0 particular tiene que ver con el hecho de que en el caso concreto, el ciudadano \u00a0 que demanda, interpone la acci\u00f3n de inconstitucionalidad como &#8220;apoderado del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica&#8221;. El Procurador, en su momento, consider\u00f3 que la Corte \u00a0 deb\u00eda inhibirse de conocer de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad \u00a0 analizada, porque el actor, si bien es ciudadano, presentaba la acci\u00f3n en nombre \u00a0 y representaci\u00f3n del Banco de la Rep\u00fablica, que es una persona jur\u00eddica que no \u00a0 tiene derecho alguno para presentar acciones de inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la sentencia de la referencia, sin \u00a0 embargo, ninguna de las disposiciones constitucionales pertinentes, ni el \u00a0 Decreto 2067 de 1991, condiciona el derecho de interponer la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad, a que se invoque expl\u00edcitamente la condici\u00f3n de ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera el fallo por lo tanto, que lo \u00a0 relevante en este caso era determinar si el actor realmente ostentaba o no la \u00a0 calidad de ciudadano, y acreditado ese elemento, el que se invoque o no en la \u00a0 demanda dicha calidad, es irrelevante, a juicio de la Corte, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n (Art. 40, 241 y 242 CP). De este modo, seg\u00fan el fallo, si el \u00a0 ciudadano s\u00f3lo alega su calidad de apoderado de una persona jur\u00eddica, no \u00a0 significa por ello que pierda su derecho a instaurar acciones de \u00a0 inexequibilidad. Para ratificar \u00e9sta posici\u00f3n, la providencia cita la sentencia \u00a0 C-841 de 2010, que se\u00f1ala que si la condici\u00f3n de ciudadano se encuentra \u00a0 acreditada en el proceso, &#8220;no puede neg\u00e1rsele el ejercicio del derecho pol\u00edtico&#8221; \u00a0 a la persona involucrada, so pretexto de que no aleg\u00f3 en su momento, la \u00a0 condici\u00f3n de que act\u00faa como ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ahora bien, aunque comparto la decisi\u00f3n de \u00a0 aceptar la procedencia de la demanda en el caso concreto con fundamento en la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre el formal y el principio de \u00a0 instrumentalidad de las formas, en la medida en que la demanda hab\u00eda sido ya \u00a0 debidamente admitida para el respectivo tr\u00e1mite constitucional, considero que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que llega la sentencia de aceptar como totalmente irrelevante si \u00a0 se invoca la condici\u00f3n de ciudadano o no en una demanda de inconstitucionalidad, \u00a0 o si se act\u00faa o no en representaci\u00f3n de otro en el proceso correspondiente ante \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, env\u00eda un mensaje equivoco a la ciudadan\u00eda sobre la naturaleza \u00a0 misma de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad y su importancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que considero pertinente \u00a0 recordar, que el rigor en el an\u00e1lisis de la finalidad constitucional de ciertas \u00a0 razones de forma, asegura la existencia de reglas procesales ciertas, y al \u00a0 final, una mejor garant\u00eda del debido proceso, para todos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En ese orden de ideas, es importante \u00a0 se\u00f1alar que cuando una persona act\u00faa en representaci\u00f3n de otro, claramente no \u00a0 son sus derechos personales ni sus atributos, los que esa persona est\u00e1 \u00a0 agenciando y los que est\u00e1n en juego en el debate procesal que se plantea. La \u00a0 representaci\u00f3n, como una instituci\u00f3n tambi\u00e9n relevante en el \u00e1mbito jur\u00eddico \u00a0 constitucional, implica que los derechos, expectativas y acciones que est\u00e1n en \u00a0 juego en el proceso a partir de esa invocaci\u00f3n, son los derechos del \u00a0 representado, y no los del mandatario. Siendo ello as\u00ed, cuando alguien act\u00faa en \u00a0 nombre y representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica, el debate, la legitimaci\u00f3n y \u00a0 los derechos que se ponen enjuego, son los de la persona jur\u00eddica \u00a0 correspondiente y no los de la persona que act\u00faa en su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como las personas jur\u00eddicas \u00a0 no son ciudadanos y no tienen derechos pol\u00edticos, la jurisprudencia hab\u00eda \u00a0 exigido hasta hace muy poco, que los ciudadanos presentaran las demandas a \u00a0 t\u00edtulo propio, para que ejercieran como les corresponde, los &#8220;derechos \u00a0 pol\u00edticos&#8221; de los que son acreedores conforme con la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerar que si el mandatario imprime su \u00a0 nombre y su c\u00e9dula en la demanda, es evidencia suficiente de que est\u00e1 ejerciendo \u00a0 sus prerrogativas constitucionales, a pesar de que expresamente manifieste que \u00a0 est\u00e1 agenciando los derechos de un tercero, es desnaturalizar el concepto de \u00a0 mandato y de representaci\u00f3n en el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Pero \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de ello, es quitarle fuerza real al valor democr\u00e1tico que tiene la \u00a0 acci\u00f3n de inconstitucionalidad para los ciudadanos, desvirtuando la necesidad de \u00a0 un \u00a0ejercicio consciente de quienes forman parte de la comunidad pol\u00edtica para \u00a0 actuar en defensa de la Constituci\u00f3n, en su calidad de ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, no puede olvidarse que \u00a0 la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, m\u00e1s all\u00e1 de ser la expresi\u00f3n de un derecho \u00a0 pol\u00edtico, es tambi\u00e9n, una conquista democr\u00e1tica que debe ser debidamente \u00a0 apreciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, aunque comparto la decisi\u00f3n \u00a0 final consignada en la sentencia por las razones expuestas, considero relevante \u00a0 llamar la atenci\u00f3n sobre los fundamentos brevemente mencionados, que son \u00a0 intr\u00ednsecos a la naturaleza misma de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, de la \u00a0 que estamos orgullosos todos los colombianos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u2018Por medio de la \u00a0 cual se expide el C\u00f3digo de Extinci\u00f3n de Dominio\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n cita en su \u00a0 intervenci\u00f3n lo siguiente, tomado del mencionado plan de acci\u00f3n institucional a \u00a0 31 de julio de 2014 de la DNE en liquidaci\u00f3n: \u201cMONETIZACI\u00d3N DE DIVISAS: Una vez \u00a0 la divisa tenga la extinci\u00f3n de dominio, se debe realizar un contrato \u00a0 interadministrativo con el Banco de la Rep\u00fablica para que este env\u00ede el dinero a \u00a0 los bancos internacionales con el fin de verificar su autenticidad y la cambien \u00a0 a moneda nacional\u201d. Lo toma del siguiente v\u00ednculo: \u00a0 www.dne.gov.co\/?idcategoria=2268280 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u2018Por la \u00a0 cual se dictan normas sobre planes de desarrollo municipal, compraventa y \u00a0 expropiaci\u00f3n de bienes y se dictan otras disposiciones\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la sentencia C-003 de 1993 (MP Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero. Un\u00e1nime), la Corte declar\u00f3 inexequible una norma del Decreto \u00a0 2067 de 1991, que dec\u00eda: \u201cEn caso de \u00a0 que la demanda sea presentada a petici\u00f3n de una persona natural o jur\u00eddica, el \u00a0 demandante deber\u00e1 indicarlo en la demanda\u201d. La inexequibilidad se fund\u00f3 entonces \u00a0 en que la norma desligaba el ejercicio de la acci\u00f3n de la condici\u00f3n de \u00a0 ciudadano, con lo cual desconoc\u00eda que ese nexo estaba expresamente estatuido en \u00a0 la regulaci\u00f3n constitucional de la acci\u00f3n p\u00fablica (CP arts 241 y s). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia C-841 de 2010 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. Un\u00e1nime). Si bien en ese caso la Corte se inhibi\u00f3, lo hizo por \u00a0 la ineptitud sustancial de la demanda. En cuanto a la forma como se promovi\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n p\u00fablica de inexequibilidad en ese caso, la Corte la refiri\u00f3 del siguiente \u00a0 modo: \u201cen el escrito de demanda, los \u00a0 actores manifiestan de manera expresa, que promueven la acci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad en su calidad de apoderados especiales de la Federaci\u00f3n \u00a0 Nacional\u00a0de Comerciantes \u2013 \u00a0 FENALCO, y no invocando su calidad de ciudadanos en ejercicio\u201d. En la sentencia \u00a0 C-275 de 1996 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Un\u00e1nime), la Corte hab\u00eda tambi\u00e9n \u00a0 admitido la legitimidad para interponer acci\u00f3n p\u00fablica a un ciudadano, a pesar \u00a0 de que obraba exclusivamente en calidad de apoderado de otro ciudadano, y no por \u00a0 cuenta propia. En otras decisiones, la Corte ha admitido tambi\u00e9n como \u00a0 interpuestas conforme a las reglas de legitimidad acciones p\u00fablicas instauradas \u00a0 por ciudadanos en su calidad de apoderados, pero invocando expl\u00edcitamente adem\u00e1s \u00a0 su calidad de ciudadanos. Por ejemplo, as\u00ed ocurri\u00f3 en la sentencia C-113 \u00a0 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. SV Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), donde \u00a0 consider\u00f3 que hab\u00eda legitimidad para interponer una acci\u00f3n presentada por \u201cCamilo \u00a0 Calder\u00f3n Rivera, quien act\u00faa como ciudadano y a la vez en calidad de apoderado \u00a0 de la Empresa Colombiana de Telecomunicaciones, TELECOM\u201d. En la sentencia C-1647 de 2000 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. Un\u00e1nime), decidi\u00f3 de fondo la acci\u00f3n interpuesta por dos ciudadanos a \u00a0 nombre propio y representaci\u00f3n de una persona jur\u00eddica (una fundaci\u00f3n).\u00a0 \u00a0 En la sentencia C-173 de 2004 (MP Eduardo Montealegre Lynett. Un\u00e1nime), estudi\u00f3 \u00a0 el m\u00e9rito de la acci\u00f3n instaurada por un ciudadano a nombre propio y de una \u00a0 asociaci\u00f3n. Dijo la Corte: \u201cEl actor en el \u00a0 presente caso act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n Diplom\u00e1tica y \u00a0 Consular, interpuso la demanda anotando tal condici\u00f3n, y adem\u00e1s invocando su \u00a0 calidad de ciudadano. Ahora bien, la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad es \u00a0 un derecho pol\u00edtico exclusivo de los ciudadanos colombianos (CP arts 40. 241 y \u00a0 241), por lo que en principio es necesario acreditar e invocar esa calidad para \u00a0 que la demanda sea admitida. Por tanto la \u00fanica calidad relevante para \u00a0 ejercer este derecho pol\u00edtico es la ciudadan\u00eda, no la representaci\u00f3n de entidad \u00a0 alguna. Se entiende que la demanda es admitida exclusivamente porque el \u00a0 actor es ciudadano colombiano, y no porque obre en representaci\u00f3n de una entidad\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia C-354 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia C-354 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En su intervenci\u00f3n dentro de este proceso, \u00a0 la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n mencion\u00f3 como antecedente parcial de la norma \u00a0 demandada, una directriz prevista en el plan de acci\u00f3n institucional a 31 de \u00a0 julio de 2014 de la DNE en liquidaci\u00f3n, en la cual se advierte que la funci\u00f3n de \u00a0 monetizaci\u00f3n era posterior a la sentencia de extinci\u00f3n de dominio: \u201cMONETIZACI\u00d3N \u00a0 DE DIVISAS: Una vez la divisa tenga la extinci\u00f3n de dominio, se debe realizar un \u00a0 contrato interadministrativo con el Banco de la Rep\u00fablica para que este env\u00ede el \u00a0 dinero a los bancos internacionales con el fin de verificar su autenticidad y la \u00a0 cambien a moneda nacional\u201d. La directriz es tomada del siguiente v\u00ednculo: www.dne.gov.co\/?idcategoria=2268280 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia C-1707 de 2000 (MP Cristina Pardo \u00a0 Schlesinger. Un\u00e1nime). La Corte Constitucional declar\u00f3 en ese caso inexequible \u00a0 un proyecto de ley, que hab\u00eda sido objetado por el Gobierno, por violaci\u00f3n de la \u00a0 iniciativa gubernamental necesaria prevista en el art\u00edculo 154 inciso 2 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia C-370 de 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV \u00c1lvaro Tafur Galvis. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. AV y SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). La Corte \u00a0 examin\u00f3 en ese caso la constitucionalidad de unas normas que, seg\u00fan la demanda, \u00a0 deb\u00edan contar con iniciativa gubernamental, pero el Gobierno no les dio siquiera \u00a0 su aval. La Corte constat\u00f3 que en uno de los casos no hab\u00eda prueba escrita de \u00a0 otorgamiento del aval, pero infiri\u00f3 la extensi\u00f3n de este \u00faltimo a partir de la \u00a0 presencia del Ministro de la cartera correspondiente en los debates en \u00a0 comisiones, de las manifestaciones orales de los parlamentarios de concesi\u00f3n del \u00a0 aval, y de la ausencia de elementos que desvirtuaran el ofrecimiento del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia C-121 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez). En ese caso, la Corte declar\u00f3 infundadas unas objeciones \u00a0 gubernamentales, en las cuales se sosten\u00eda que una norma que deb\u00eda contar con \u00a0 iniciativa o aval gubernamental, no lo hab\u00eda obtenido. La Corte se\u00f1al\u00f3 los \u00a0 requisitos del aval gubernamental durante el tr\u00e1mite, y entre ellos mencion\u00f3 que \u00a0 deb\u00eda ser extendido antes de su aprobaci\u00f3n en plenarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia C-196 de 2009 (MP Clara Elena \u00a0 Reales Guti\u00e9rrez. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte se inhibi\u00f3 de conocer unas \u00a0 objeciones presentadas contra un proyecto de ley, por cuanto no hab\u00edan sido \u00a0 formuladas por el Gobierno. Las objeciones las hab\u00edan suscrito el Presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica y un ministro que no era el del ramo correspondiente. Dijo la \u00a0 Corte: \u201c(i) la competencia para \u00a0 presentar objeciones a un proyecto de ley es del Gobierno Nacional, (ii) \u00a0 entendiendo por tal, el Presidente y el Ministro correspondiente.\u00a0La determinaci\u00f3n de qui\u00e9n es el ministro \u00a0 correspondiente en cada caso, surge de comparar, entre otros, (1) la materia \u00a0 general del proyecto de ley objetado; (2) el asunto espec\u00edfico respecto del cual \u00a0 se hace la objeci\u00f3n; (3) el impacto que pueda tener la norma objetada en los \u00a0 asuntos a cargo de un ministerio particular; y (4) la competencia espec\u00edfica del \u00a0 ministerio. [\u2026] aunque el Presidente de la Rep\u00fablica s[\u00ed] firm\u00f3 las objeciones, \u00a0 el Ministro que lo acompa\u00f1\u00f3 fue el de Minas y Energ\u00eda, que para el caso \u00a0 espec\u00edfico no era el Ministro correspondiente. En tal sentido, no se constituy\u00f3 \u00a0 el Gobierno para presentar las objeciones como lo exige la Constituci\u00f3n, por lo \u00a0 que las mismas son improcedentes y no pueden ser objeto de an\u00e1lisis por parte de \u00a0 la Corte Constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Incluso a iniciativas de reforma \u00a0 constitucional mediante Acto Legislativo se aplica esta regulaci\u00f3n especial, \u00a0 como lo ha anotado la Corte. Sentencia C-294 de 2012 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. Un\u00e1nime).\u00a0 Dijo la Corte en esa oportunidad: \u201cel Congreso de la Rep\u00fablica no viola la regla constitucional \u00a0 seg\u00fan la cual el Gobierno tiene iniciativa para presentar proyectos de reforma \u00a0 constitucional [art. 375, CP], al haber aprobado un Proyecto de Acto Legislativo \u00a0 sin la firma del Presidente de la Rep\u00fablica cuando este fue suscrito por los \u00a0 Ministros de Gobierno, pues en la medida que los ministros, en relaci\u00f3n con el \u00a0 Congreso, son voceros del Gobierno, se ha de presumir la voluntad presidencial. \u00a0 En especial se ha de concluir que no la viola cuando la presunci\u00f3n de \u00a0 representaci\u00f3n ministerial del Presidente \u00a0(1) no ha sido desvirtuada por el \u00a0 Presidente (2) el Proyecto de Acto Legislativo posteriormente fue publicado y \u00a0 sancionado por el Presidente de la Rep\u00fablica, y\u00a0 (3) cuando el Presidente \u00a0 haya manifestado p\u00fablicamente el apoyo al Proyecto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia C-121 de 2003 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez. AV Eduardo Montealegre Lynett). En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 declar\u00f3 infundadas unas objeciones gubernamentales, en las cuales se sosten\u00eda \u00a0 que una norma deb\u00eda contar con iniciativa o aval gubernamental, a la luz del \u00a0 art\u00edculo 154 inciso segundo de la Constituci\u00f3n, y que no lo hab\u00eda tenido por \u00a0 cuanto s\u00f3lo hab\u00eda recibido el consentimiento del ministro del ramo \u00a0 correspondiente (quien a la saz\u00f3n ostentaba adem\u00e1s la investidura de \u00a0 Vicepresidente de la Rep\u00fablica \u2013Dr. Gustavo Bell Lemus). La Corte Constitucional \u00a0 sostuvo que el aval puede ser otorgado \u2013seg\u00fan los art\u00edculos 200 y 208 de la \u00a0 Constituci\u00f3n- por el ministro de la cartera correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia C-177 de 2007 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto. AV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis). Luego reiterada por \u00a0 ejemplo en la sentencia C-838 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra. SPV Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Gaceta 848 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Doctor Mauricio C\u00e1rdenas Santamar\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia C-370 de 2004, antes citada, en \u00a0 la cual consider\u00f3 que se hab\u00eda presentado un aval gubernamental conforme al \u00a0 art\u00edculo 154 de la Carta, aunque no hubiera prueba escrita del mismo. En la \u00a0 sentencia C-370 de 2004 la Corte infiri\u00f3 la existencia del aval a partir de la \u00a0 presencia del Ministro en los debates en comisiones, de la declaraci\u00f3n que se \u00a0 hizo en estas y en los informes de ponencia en el sentido de que la disposici\u00f3n \u00a0 contaba con concepto favorable del gobierno, y de la falta de elementos que \u00a0 contradijeran esa conclusi\u00f3n. Dijo la Corte, en la sentencia C-370 de 2004: \u201cAl respecto ha de tenerse en cuenta\u00a0 \u00a0 as\u00ed mismo que\u00a0 si bien no existe prueba escrita de dicho aval, tampoco \u00a0 existe prueba de la misma naturaleza que contradiga el sentido de las menciones \u00a0 hechas\u00a0 al respecto en\u00a0 las ponencias para segundo debate que constan \u00a0 en las gacetas\u00a0 del Congreso\u00a0 n\u00fameros 289 y 295\u00a0 del 13 y 18 de \u00a0 junio\u00a0 de 2003, as\u00ed como en el acta 01 del 11 de junio de 2003 publicada en \u00a0 la gaceta del Congreso 542 del 21 de octubre de\u00a0 2003 a que se ha hecho \u00a0 reiterada referencia. Circunstancia que lleva a la Corte a considerar que el \u00a0 requisito se\u00f1alado\u00a0 en el art\u00edculo 154 superior\u00a0 ha de entenderse \u00a0 cumplido igualmente\u00a0 respecto de dicho\u00a0 art\u00edculo.\u201d Sentencia \u00a0 C-370 de 2004 (MMPP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y \u00c1lvaro Tafur Galvis. SPV \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. AV y SV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. SV Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por \u00a0 el contrario se observa que uno de los coordinadores de ponentes, cuando explic\u00f3 \u00a0 a la Plenaria el contenido del art\u00edculo 91 del Proyecto de Ley, dijo \u00a0 expl\u00edcitamente que el mismo contaba con \u201cel aval del Ministerio de Hacienda\u201d, \u00a0 afirmaci\u00f3n que el Ministro a cargo de esa cartera, estando presente, no \u00a0 desminti\u00f3. Gaceta del Congreso 67 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia C-838 de 2008 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. SPV Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda). En ese caso, la Corte examinaba unas \u00a0 objeciones gubernamentales contra un proyecto de ley, por un supuesto vicio de \u00a0 procedimiento originado en la falta de iniciativa gubernamental sobre una \u00a0 disposici\u00f3n. La Corporaci\u00f3n declar\u00f3 infundadas las objeciones, y para hacerlo \u00a0 sistematiz\u00f3 los requisitos del aval gubernamental en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl consentimiento expresado para dar el \u00a0 aval gubernamental debe estar probado dentro del tr\u00e1mite legislativo, pero no \u00a0 requiere ser presentado por escrito ni mediante f\u00f3rmulas sacramentales. El aval \u00a0 tampoco tiene que ser dado directamente por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 pudiendo ser otorgado por el ministro\u00a0el titular de la cartera que tiene \u00a0 relaci\u00f3n con los temas materia del proyecto.\u00a0Incluso la sola presencia en el\u00a0 \u00a0 debate parlamentario del ministro del ramo correspondiente, sin que conste su \u00a0 oposici\u00f3n a la iniciativa congresual en tr\u00e1mite, permite inferir el aval \u00a0 ejecutivo.\u00a0Adem\u00e1s, la Corte ha aceptado que el aval sea otorgado por\u00a0quien haga \u00a0 las veces del ministro correspondiente.\u00a0En cuanto a la oportunidad en la que \u00a0 debe manifestarse el aval, se tiene que este debe\u00a0 manifestarse antes de la \u00a0 aprobaci\u00f3n del proyecto en las plenarias.\u201d (\u00e9nfasis a\u00f1adido). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Los textos difer\u00edan, como se aprecia en las \u00a0 Gacetas 463 de 2013 y 1012 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El art\u00edculo 88 de la Ley 1708 de 2014 contempla \u00a0 diversas clases de medidas cautelares: \u201cAquellos bienes sobre los que existan \u00a0 elementos de juicio suficientes que permiten considerar su probable v\u00ednculo con \u00a0 alguna causal de extinci\u00f3n de dominio, ser\u00e1n objeto de la medida cautelar de \u00a0 suspensi\u00f3n del poder dispositivo. || Adicionalmente, de considerarse razonable y \u00a0 necesarias, se podr\u00e1n decretar las siguientes medidas cautelares: 1. Embargo. 2. \u00a0 Secuestro. 3. Toma de posesi\u00f3n de bienes, haberes y negocios de sociedades, \u00a0 establecimientos de comercio o unidades de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica. [\u2026]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] El art\u00edculo 90 de la Ley 1708 de 2014 prev\u00e9: \u201cCompetencia y reglamentaci\u00f3n.\u00a0El Fondo para la \u00a0 Rehabilitaci\u00f3n, Inversi\u00f3n Social y Lucha contra el Crimen Organizado (Frisco) es \u00a0 una cuenta especial sin personer\u00eda jur\u00eddica administrada por la Sociedad de \u00a0 Activos Especiales S.A.S. (SAE), sociedad de econom\u00eda mixta del orden nacional \u00a0 autorizada por la ley, de naturaleza \u00fanica y sometida al r\u00e9gimen del derecho \u00a0 privado, de acuerdo con las pol\u00edticas trazadas por el Consejo Nacional de \u00a0 Estupefacientes o su equivalente, con el objetivo de fortalecer el sector \u00a0 justicia, la inversi\u00f3n social, la pol\u00edtica de drogas, el desarrollo rural, la \u00a0 atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n a v\u00edctimas de actividades il\u00edcitas, y todo aquello que sea \u00a0 necesario para tal finalidad. || De igual forma, el Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 expedir\u00e1, dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de \u00a0 este C\u00f3digo, el reglamento para la administraci\u00f3n de los bienes. Dicho \u00a0 reglamento deber\u00e1 tener en cuenta las normas previstas en este t\u00edtulo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] G\u00f3mez P, Javier Guillermo. Dinero, banca \u00a0 y mercados financieros. Bogot\u00e1. Banco de la Rep\u00fablica. Alfaomega. 2010, pp. \u00a0 17 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En cuanto al tr\u00e1mite parlamentario, puede \u00a0 observarse que \u2013conforme lo que antes se expuso- la iniciativa de incluir esta \u00a0 norma en el proyecto de C\u00f3digo surgi\u00f3 en el informe de ponencia para el cuarto \u00a0 debate ante la Plenaria de Senado. En el informe de ponencia, sin embargo, no se \u00a0 observa que el punto de las posibles implicaciones macroecon\u00f3micas de la norma \u00a0 haya sido abordado. Ver Gaceta 905 de 2013. En la Plenaria de Senado llevada a \u00a0 cabo el 26 de noviembre de 2013 tampoco se abord\u00f3 ese aspecto. Ver Gaceta 67 de \u00a0 2014. En las Plenarias de Senado y C\u00e1mara donde se vot\u00f3 y aprob\u00f3 el texto \u00a0 conciliado del Proyecto de Ley, esa cuesti\u00f3n no se discuti\u00f3. Ver Gacetas 74 de \u00a0 2014 y 80 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia C-050 de 1994 (MP Antonio \u00a0 Barrera Carbonell. Un\u00e1nime). La norma demandada que se refiere dec\u00eda: \u201cArt\u00edculo 25.-Funciones de car\u00e1cter \u00a0 cultural.\u00a0El Banco podr\u00e1 continuar cumpliendo \u00fanicamente las funciones \u00a0 culturales y cient\u00edficas que actualmente desarrolla. || \u00a0Corresponde al Consejo \u00a0 de Administraci\u00f3n, se\u00f1alar las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se \u00a0 realicen estas actividades con sujeci\u00f3n al presupuesto anual aprobado por la \u00a0 Junta Directiva. || Par\u00e1grafo.- Los gastos para atender el funcionamiento y \u00a0 estructura del Banco en cumplimiento de las funciones de car\u00e1cter cultural y \u00a0 cient\u00edfico que actualmente desarrolla, ser\u00e1n egresos operacionales del Banco\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia C-050 de 1994 (MP Antonio Barrera \u00a0 Carbonell. Un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, la Corte declar\u00f3 inexequible una \u00a0 norma que le daba al Gobierno la competencia para definir un r\u00e9gimen de cambio \u00a0 especial para las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, cuando la Junta \u00a0 Directiva del Banco as\u00ed lo considerara. La Corte Constitucional consider\u00f3 que la \u00a0 norma legal sustra\u00eda las competencias del Banco en materia cambiaria en esos \u00a0 casos, y lo convert\u00eda en un mero ejecutor de la pol\u00edtica cambiaria. La \u00a0 Corporaci\u00f3n dijo entonces que el Banco \u201cno es mero ejecutor del \u2018r\u00e9gimen cambiario\u2019\u201d. Sostuvo que entre \u00a0 los l\u00edmites del legislador en la regulaci\u00f3n de las funciones del Banco estaban \u00a0 estos: \u201c[\u2026] la regulaci\u00f3n legal en \u00a0 ning\u00fan caso puede desvirtuar la naturaleza de la Junta Directiva como autoridad \u00a0 cambiaria, ni socavar el manejo aut\u00f3nomo de la pol\u00edtica monetaria que se ha \u00a0 conferido a dicho organismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia C-489 de 1994 (MP Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. Un\u00e1nime). En ese caso la Corte declar\u00f3 inexequible una norma \u00a0 que le impon\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica la obligaci\u00f3n de garantizar determinados \u00a0 niveles espec\u00edficos de tasa de inter\u00e9s en el cr\u00e9dito de fomento agropecuario, \u00a0 por cuanto esa disposici\u00f3n violaba la autonom\u00eda en materia crediticia. La \u00a0 Corporaci\u00f3n sostuvo entonces: \u201c[\u2026] si, de conformidad con lo dicho, a la ley compete la \u00a0 asignaci\u00f3n de las funciones que habr\u00e1 de ejercer el Banco de la Rep\u00fablica, la \u00a0 autonom\u00eda de \u00e9ste no lo convierte en un ente omn\u00edmodo, sustra\u00eddo a toda norma o \u00a0 directriz, ya que, por el contrario, se halla obligado a cumplir su tarea dentro \u00a0 de prescripciones b\u00e1sicas que para \u00e9l resultan obligatorias, lo cual es muy \u00a0 distinto de admitir que el legislador est\u00e9 facultado para desplazar a dicha \u00a0 entidad, adoptando en lugar suyo y por v\u00eda espec\u00edfica las medidas que a su Junta \u00a0 Directiva corresponden como autoridad monetaria, cambiaria y crediticia, o para \u00a0 establecer l\u00edmites o condicionamientos en relaci\u00f3n con tales funciones en cada \u00a0 caso concreto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Los instrumentos al servicio del Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica son de muy diversa \u00edndole. La Ley 31 de 1992 en su art\u00edculo 16 \u00a0 menciona algunas de las medidas que la Junta Directiva del Banco puede adoptar \u00a0 \u201cpara regular la circulaci\u00f3n monetaria y en general la liquidez del mercado \u00a0 financiero y el normal funcionamiento de los pagos internos y externos de la \u00a0 econom\u00eda, velando por la estabilidad del valor de la moneda\u201d. Se ha mencionado \u00a0 que adem\u00e1s de los all\u00ed enunciados existen otros que el Banco puede poner en \u00a0 pr\u00e1ctica, dentro del margen de la Constituci\u00f3n y la Ley. Ver por ejemplo Palacio \u00a0 Rudas, Alfonso. \u201cLos instrumentos que maneja el Banco de la Rep\u00fablica como \u00a0 autoridad monetaria, cambiaria y crediticia\u201d. En Steiner, Roberto (comp.). \u00a0La autonom\u00eda del Banco de la Rep\u00fablica. Bogot\u00e1. Fedesarrollo. 3er mundo \u00a0 editores. 1995, pp. 170 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Una Banca Central independiente, que pueda \u00a0 controlar de forma aut\u00f3noma la moneda, el cambio y el cr\u00e9dito, no s\u00f3lo es \u00a0 importante para estabilizar las pol\u00edticas en cada una de estas materias, sino \u00a0 que incluso es necesaria para mantener el control sobre el poder adquisitivo del \u00a0 dinero. En cuanto a esto \u00faltimo, puede verse por ejemplo el estudio de Meisel, \u00a0 Adolfo y Juan D. Bar\u00f3n. \u201cUn an\u00e1lisis hist\u00f3rico de la independencia de la banca \u00a0 central en Am\u00e9rica Latina: la experiencia colombiana, 1923-2008\u201d, en \u00a0 Cuadernos de Historia Econ\u00f3mica y Empresarial. No. 26. Enero de 2010. Banco \u00a0 de la Rep\u00fablica. El estudio muestra que \u201cdesde una perspectiva hist\u00f3rica los \u00a0 mejores resultados en t\u00e9rminos de menor inflaci\u00f3n se han obtenido con un banco \u00a0 central independiente que persigue objetivos aut\u00f3nomos\u201d (p. 30). Sobre la \u00a0 importancia de un Banco Central independiente para darles estabilidad a los \u00a0 objetivos reales perseguidos por la pol\u00edtica monetaria, ver Alesina, Roberto; \u00a0 Alberto Carrasquilla y Roberto Steiner. \u201cThe Central Bank in Colombia\u201d. En \u00a0 Documentos de trabajo. No. 13. Fedesarrollo. Agosto de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Elster, Jon. \u201cPol\u00edtica constitucional\u201d. En \u00a0Revista del Banco de la Rep\u00fablica. No. 900, Octubre de 2002, pp. 19 y 20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Se ha observado que la inflaci\u00f3n es una \u00a0 forma velada de imposici\u00f3n de recaudos. Keynes, John Maynard. \u201cLa inflaci\u00f3n como \u00a0 m\u00e9todo de recaudaci\u00f3n\u201d, en Breve tratado sobre la reforma monetaria. \u00a0 M\u00e9xico. Fondo de Cultura Econ\u00f3mica. 1996, pp. 62 y ss. El control aut\u00f3nomo de la \u00a0 inflaci\u00f3n \u2013 que depende del control sobre la pol\u00edtica monetaria, cambiaria y \u00a0 crediticia- por parte de un Banco Central independiente, contribuye entonces a \u00a0 evitar que con la inflaci\u00f3n se efect\u00fae una recaudaci\u00f3n impositiva no discutida y \u00a0 aprobada por el parlamento, y en esa medida es una forma de garantizar el \u00a0 principio de representaci\u00f3n democr\u00e1tica en la imposici\u00f3n de recaudos. Ver por \u00a0 ejemplo Kalmanovitz, Salom\u00f3n. \u201cEl Banco de la Rep\u00fablica como instituci\u00f3n \u00a0 independiente\u201d. En Ensayos sobre Banca Central en Colombia. Bogot\u00e1. \u00a0 Norma. 2003, pp. 53 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] La Ley prev\u00e9 una destinaci\u00f3n para los \u00a0 bienes sobre los cuales se declare la extinci\u00f3n de dominio. El art\u00edculo 90 prev\u00e9 \u00a0 que \u201cLos bienes sobre los que se declare la extinci\u00f3n de dominio, descontando \u00a0 aquellos destinados para el pago gradual y progresivo de los pasivos de dicho \u00a0 Fondo, los recursos que sean indispensables para el funcionamiento de la entidad \u00a0 encargada de la administraci\u00f3n de los bienes, y las destinaciones espec\u00edficas \u00a0 previstas en la ley, se utilizar\u00e1n a favor del Estado y ser\u00e1n destinados as\u00ed: en \u00a0 un veinticinco por ciento (25%) a la Rama Judicial y en un veinticinco por \u00a0 ciento (25%) a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, para proyectos de inversi\u00f3n \u00a0 previamente aprobados por el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico; y el \u00a0 cincuenta por ciento (50%) restante para el Gobierno Nacional quien reglamentar\u00e1 \u00a0 la distribuci\u00f3n de este \u00faltimo porcentaje\u201d. En este marco se defiere al Gobierno \u00a0 la facultad de reglamentar la destinaci\u00f3n provisional de los dineros incautados. \u00a0 El art\u00edculo 96 de la Ley 1708 de 2014 prev\u00e9: \u201cLos bienes afectados con medidas \u00a0 cautelares dentro del proceso de extinci\u00f3n de dominio podr\u00e1n ser destinados \u00a0 provisionalmente de manera preferente a las entidades p\u00fablicas, o a personas \u00a0 jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, con arreglo a la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que se expida al efecto\u201d. Igualmente, los dineros que se obtienen como fruto de \u00a0 la enajenaci\u00f3n temprana de activos \u201cdeber\u00e1n ser invertidos de acuerdo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que para el efecto emita el Presidente de la Rep\u00fablica, pero en \u00a0 todo caso ser\u00e1n contabilizados en cuentas separadas, de manera que ellos puedan \u00a0 ser identificados y diferenciados claramente en todo momento\u201d (art\u00edculo 93). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia C-615 de 1996 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz. Un\u00e1nime). Antes citada. La Corte aclar\u00f3 en ese caso que el \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica \u201cno es mero \u00a0 ejecutor del \u2018r\u00e9gimen cambiario\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 24 \u00a0 de octubre de 1969. (MP Hern\u00e1n Toro Agudelo). Dec\u00eda la Corte: \u201cEn virtud de la \u00a0 reforma constitucional de 1968 (art\u00edculo 76, numeral 22 y 120, numeral 22, de la \u00a0 codificaci\u00f3n [constitucional] actual, en lo sucesivo al Congreso corresponder\u00e1, \u00a0 en materia de cambios, [\u2026] s\u00f3lo la potestad de fijar las directrices de la \u00a0 pol\u00edtica respectiva y a sus principios sustanciales, mediante leyes cuadros, \u00a0 especie de autorizaciones permanentes al Gobierno para que sobre las pautas \u00a0 trazadas desarrolle esa pol\u00edtica, con la oportunidad y flexibilidad que las \u00a0 circunstancias lo demanden. As\u00ed, a la rigidez del sistema normativo anterior en \u00a0 estos asuntos, entonces siempre de inmediato y directo origen legislativo, la \u00a0 reforma de 1968 introduce otro m\u00e1s \u00e1gil, en el cual las facultades del Gobierno \u00a0 no van a ser excepcionales sino permanentes para que, dentro del marco de la ley \u00a0 org\u00e1nica y la diversidad de soluciones que ella provea, escoja y aplique la que \u00a0 en cada momento considere m\u00e1s adecuada, o sustituya con holgura unas a otras\u201d. \u00a0 Betancur Cuartas, Jaime y Mar\u00eda Teresa Garc\u00e9s de A. Jurisprudencia \u00a0 constitucional. 1969 a 1977. Tomo I. Librer\u00eda del Profesional, p. 400. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre los antecedentes, la evoluci\u00f3n del \u00a0 Banco de la Rep\u00fablica y su instauraci\u00f3n como organismo independiente, puede \u00a0 verse por ejemplo Ortega, Francisco. \u201cLa Banca Central en la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991\u201d. En Constituci\u00f3n Econ\u00f3mica de Colombia. Bogot\u00e1. Bibliotheca \u00a0 Millenio. El Navegante Editores. 1996. Tambi\u00e9n Avella G\u00f3mez, Mauricio. \u00a0 Hacienda P\u00fablica, Moneda y Caf\u00e9. El papel protag\u00f3nico de Alfonso Palacio Rudas. \u00a0 Bogot\u00e1. Banco de la Rep\u00fablica. Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros. 2002, pp. 113 y \u00a0 ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia C-354 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. Un\u00e1nime). En esa ocasi\u00f3n, al controlar diversas normas entre las que \u00a0 hab\u00eda una que se refer\u00eda al Banco de la Rep\u00fablica, la Corte sostuvo que en la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u201cen materia cambiaria \u00a0 se establece un claro reparto de competencias entre el Legislador, el Banco de \u00a0 la Rep\u00fablica y el Gobierno\u201d. Si bien en ese caso las normas fueron \u00a0 declaradas inexequibles por vicios de forma, en el punto en el cual la \u00a0 Corporaci\u00f3n se refiri\u00f3 a la distribuci\u00f3n de competencias en materia cambiaria lo \u00a0 que hac\u00eda era exponer la sistematizaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional \u00a0 hasta la fecha, y lo dicho tiene valor doctrinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo 4 de la Ley 9 de 1991 \u00a0 establece las categor\u00edas de operaciones sujetas al r\u00e9gimen cambiario: \u201cEl \u00a0 Gobierno Nacional determinar\u00e1 las distintas operaciones de cambio que estar\u00e1n \u00a0 sujetas a lo previsto en esta Ley, con base en las siguientes categor\u00edas: a) Los \u00a0 actos, contratos y operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes \u00a0 o derechos en el extranjero realizados por residentes, y los actos, contratos y \u00a0 operaciones de adquisici\u00f3n, tenencia o disposici\u00f3n de bienes o derechos en \u00a0 Colombia por parte de no residentes. b) Los actos, contratos y operaciones en \u00a0 virtud de los cuales un residente resulte o pueda resultar acreedor o deudor de \u00a0 un no residente y los actos de disposici\u00f3n sobre los derechos u obligaciones \u00a0 derivados de aqu\u00e9llos. c) La tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en \u00a0 divisas por parte de residentes o, cuando se trate de no residentes, la \u00a0 tenencia, adquisici\u00f3n o disposici\u00f3n de activos en moneda legal colombiana. d) \u00a0 Las entradas o salidas del pa\u00eds de divisas o moneda legal colombiana y de \u00a0 t\u00edtulos representativos de las mismas. e) Los actos en virtud de los cuales se \u00a0 produzca la extinci\u00f3n de obligaciones entre residentes y no residentes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo 6 de la Ley 9 de 1991 dice: \u00a0 \u201cMercado cambiario. El mercado cambiario estar\u00e1 constituido por la totalidad de \u00a0 las divisas que deban ser transferidas o negociadas por conducto de los \u00a0 intermediarios que se autoricen en desarrollo de esta Ley. El Gobierno Nacional \u00a0 fijar\u00e1 las normas tendientes a organizar y regular el funcionamiento de este \u00a0 mercado. Adem\u00e1s, establecer\u00e1 las operaciones de cambio cuyo\u00a0 producto en \u00a0 moneda extranjera no deba ser transferido o negociado a trav\u00e9s del mercado \u00a0 cambiario y los mecanismos que podr\u00e1n utilizarse para la posesi\u00f3n o negociaci\u00f3n \u00a0 de las divisas correspondientes en el pa\u00eds. Par\u00e1grafo. Los ingresos de divisas \u00a0 por concepto de servicios prestados por residentes en el pa\u00eds, quedar\u00e1n exentos \u00a0 de la obligaci\u00f3n de ser transferidos o negociados a trav\u00e9s de mercado cambiario. \u00a0 Sin perjuicio de lo anterior, estos ingresos podr\u00e1n ser regulados por la Junta \u00a0 Monetaria. Lo dispuesto en este par\u00e1grafo no ser\u00e1 aplicable en el evento que las \u00a0 reservas internacionales lleguen a ser inferiores a tres meses de \u00a0 importaciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El art\u00edculo 7 de la Ley 9 de 1991 prev\u00e9 al \u00a0 respecto: \u201cTenencia de divisas por residentes en el pa\u00eds. Ser\u00e1 libre la \u00a0 tenencia, posesi\u00f3n y negociaci\u00f3n de divisas que no deban ser transferidas o \u00a0 negociadas por medio del mercado cambiario. En todo caso, dentro de la libertad \u00a0 autorizada, el Gobierno Nacional podr\u00e1 regular estas operaciones con sujeci\u00f3n a \u00a0 los prop\u00f3sitos contenidos en el art\u00edculo 2\u00ba. de esta Ley\u201d.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C-866-14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia C-866\/14 \u00a0 \u00a0 ENTREGA AL BANCO DE LA REPUBLICA DE DIVISAS INCAUTADAS \u00a0 CON FINES DE EXTINCION DE DOMINIO-Inexistencia de vicios de procedimiento en su \u00a0 formaci\u00f3n\/BANCO DE LA REPUBLICA-Funci\u00f3n de monetizar las divisas \u00a0 incautadas \u00a0 \u00a0 ACCION PUBLICA \u00a0 DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[97],"tags":[],"class_list":["post-21421","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2014"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=21421"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/21421\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=21421"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=21421"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=21421"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}